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Documento BOE-A-2003-23936

Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 313, de 31 de diciembre de 2003, páginas 46874 a 46992 (119 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-2003-23936
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/l/2003/12/30/62

TEXTO ORIGINAL

JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren.

Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente ley.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I

La Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2004 establece determinados objetivos de política económica, cuya consecución hace necesario o conveniente la aprobación de diversas medidas normativas que permiten una mejor y más eficaz ejecución del programa del Gobierno, en los distintos ámbitos en que aquél desenvuelve su acción.

Este es el fin perseguido por esta ley que, al igual que en años anteriores, recoge distintas medidas referentes a aspectos tributarios, sociales, de personal al servicio de las Administraciones públicas, de gestión y organización administrativa, y de acción administrativa en diferentes ámbitos sectoriales.

II

En el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en primer lugar, se establece la exención de las prestaciones públicas percibidas por nacimiento, parto múltiple, adopción, maternidad e hijo a cargo, entre las que se incluyen las prestaciones económicas por nacimiento de hijo y por parto múltiple previstas en el Real Decreto Ley 1/2000, de 14 de enero, y se extiende la exención de las becas para cursar estudios a las concedidas por las entidades sin fines lucrativos acogidas a la «Ley de Mecenazgo». Por otro lado, se introduce una aclaración en el requisito de convivencia que contemplan las normas para la aplicación de las reducciones por edad y asistencia correspondientes a los ascendientes.

En segundo lugar, se declara expresamente la aplicabilidad a las cuotas participativas de las Cajas de Ahorro de las previsiones contenidas en la normativa reguladora de este impuesto para las acciones y participaciones en sociedades.

También se establece que en el caso de que el contribuyente solicite el borrador de declaración y la Administración tributaria carezca de la información necesaria para la elaboración del borrador, se le facilitarán los datos necesarios para la confección de su declaración en lugar del borrador y se excluye de la obligación de retener e ingresar a cuenta en las misiones diplomáticas u oficinas consulares en España de Estados extranjeros.

Finalmente, y como consecuencia de la transposición al ordenamiento interno de la Directiva 2003/48/CE del Consejo, de 3 de junio de 2003, en materia de fiscalidad de los rendimientos del ahorro en forma de pago de intereses, es necesario efectuar los oportunos cambios en relación con las retenciones que hubieran soportado los contribuyentes de este impuesto, durante el período transitorio establecido en la directiva, por las rentas obtenidas en Bélgica, Austria y Luxemburgo, cuando el beneficiario efectivo resida en un Estado miembro distinto del Estado miembro en que está establecido el agente pagador, las cuales se configuran como un pago a cuenta del impuesto.

En el Impuesto sobre Sociedades, en primer lugar, se adapta la regulación de la deducibilidad de las contribuciones de los promotores de planes de pensiones a la modificación introducida en el artículo 5.3 d) del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, de tal modo que la totalidad de las contribuciones extraordinarias reguladas en dicho precepto sean deducibles sin necesidad de que se produzca su imputación fiscal al partícipe.

Por otro lado, se adoptan una serie de medidas con el objeto de incentivar la realización de actividades de investigación y desarrollo e innovación. Así, la deducción adicional de gastos de personal en investigadores cualificados y proyectos de investigación contratados con organismos públicos se amplía del 10 al 20 por ciento; el límite de la base de deducción de los gastos correspondientes a la adquisición de tecnología avanzada se aumenta de 500.000 a un millón de euros; y se eleva el límite en la cuota de las deducciones correspondientes a estas actividades del 45 al 50 por ciento.

Asimismo, se aclara la regulación de la opción para realizar los pagos fraccionados sobre la parte de la base imponible del año en curso para los casos en que el período impositivo no coincida con el año natural, estableciéndose de manera expresa que en estos supuestos el pago fraccionado será a cuenta del período en curso el día anterior a cada período de cálculo y pago.

También se efectúan determinadas mejoras en relación con las sociedades y fondos de capital riesgo. De una parte, se amplía el plazo de la exención del 99 por ciento, que pasa a ser desde el año segundo hasta el decimoquinto (hasta ahora el duodécimo); también se amplía el plazo por el que excepcionalmente podrá extenderse este beneficio fiscal (hasta un máximo de 20 años, 17 hasta ahora) y, finalmente, se amplía de dos a tres años el tiempo que puede transcurrir desde que la participada acceda a la bolsa sin perder dicha exención parcial. De otra parte, se extiende el tratamiento beneficioso para los dividendos y las rentas positivas puestas de manifiesto en la transmisión o reembolso de acciones, previsto hasta ahora para los socios residentes, a los socios no residentes. Así, los no residentes con establecimiento permanente tendrán el mismo régimen que los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades, mientras que para los que no tengan establecimiento permanente se establece que se entenderá no obtenida en España la renta.

Por último, se prevé la no aplicación de las normas reguladoras de la subcapitalización y del régimen especial de transparencia fiscal internacional cuando la entidad vinculada no residente en territorio español (en el caso de la subcapitalización) o la entidad no residente en territorio español (en el caso del régimen especial) sea residente en otro Estado miembro de la Unión Europea, salvo que residan en un territorio calificado reglamentariamente como paraíso fiscal.

En el Impuesto sobre la Renta de no Residentes se introducen determinadas modificaciones como consecuencia de la aprobación de la Directiva 2003/49/CE del Consejo, de 3 de junio de 2003, relativa a un régimen fiscal común aplicable a los pagos de intereses y cánones efectuados entre sociedades asociadas de diferentes Estados miembros, que ha de transponerse al derecho interno de cada Estado miembro antes del 1 de enero de 2004, si bien en el caso de España se regula un régimen transitorio que afecta únicamente a los pagos por cánones.

De acuerdo con ello, se adapta el concepto de cánones al recogido en la Directiva y se establece un tipo especial del 10 por ciento aplicable a los cánones percibidos en España por no residentes sin establecimiento permanente que residan en la Unión Europea, cumplidos los requisitos establecidos en la directiva y que se recogen en el nuevo párrafo que se añade al artículo 24.1 de la ley reguladora de este impuesto.

Por otra parte, en relación a las rentas obtenidas sin mediación de establecimiento permanente, y en coherencia con lo establecido para el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se excluye de la obligación de retener e ingresar a cuenta a las misiones diplomáticas u oficinas consulares en España de Estados extranjeros.

En el Impuesto sobre el Patrimonio, la exención establecida sobre las participaciones en entidades que cumplan determinados requisitos se extiende al derecho de usufructo vitalicio sobre dichas participaciones.

En el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones se establece que la reducción del 100 por ciento regulada para las cantidades percibidas por los beneficiarios de contratos de seguros sobre la vida sea aplicable, sin límite, a los seguros de vida que traigan causa en actos de terrorismo o en servicios prestados en misiones internacionales humanitarias o de paz, siendo extensible a todos los posibles beneficiarios. Asimismo, se eleva hasta el 99 por ciento la bonificación en la cuota de Ceuta y Melilla en el caso de adquisiciones «mortis causa» y cantidades percibidas por los beneficiarios de contratos de seguro sobre la vida, cuando los causahabientes sean descendientes, adoptados, cónyuges, ascendientes y adoptantes del causante.

En el Impuesto sobre el Valor Añadido, por un lado, las operaciones de cesión de créditos o préstamos dejan de constituir un sector diferenciado por disposición expresa de esta ley. Por otro, la regulación de la modificación de la base imponible se adapta a los términos de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, cuya aprobación supone la desaparición de los procedimientos de quiebra y suspensión de pagos y su sustitución por el procedimiento del concurso de acreedores. Asimismo, se permite la modificación de la base imponible por causa de impago de la contraprestación en los casos en los que el deudor no tenga la condición de empresario o profesional, con lo que se generaliza dicha posibilidad.

En el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados se aclara la regulación de las transmisiones patrimoniales en relación a las concesiones administrativas para definir el valor por el que computar bienes determinados que el concesionario esté obligado a revertir a la Administración. Dicho valor será el neto contable a la fecha de reversión, estimado según el porcentaje medio resultante de las tablas de amortización del Impuesto sobre Sociedades, más los gastos de la reversión previstos.

En los Impuestos Especiales se modifican las normas relativas a la fabricación, transformación y tenencia en los Impuestos especiales de fabricación, con objeto de introducir nuevas excepciones a la prohibición de entrada en las fábricas y los depósitos fiscales de productos objeto de los impuestos especiales de fabricación por los que ya se hubiera devengado el impuesto, y de añadir nuevos supuestos dentro de los requisitos para la circulación y tenencia de productos. Asimismo, en el Impuesto sobre Hidrocarburos se incluye una excepción a una de las prohibiciones de uso para el caso de utilización de gas natural en las estaciones de compresión de los gaseoductos.

En el Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos se introduce una modificación en la regulación de las exenciones, dentro de los usos a que ha de destinar el adquirente los productos, para añadir la producción de electricidad en centrales combinadas.

En el Impuesto sobre las Primas de Seguros se incluye entre sus exenciones a las operaciones relativas a planes de previsión asegurados, ante la necesidad de conseguir una adecuada seguridad jurídica, de manera que se aclaren las dudas que han surgido sobre su procedencia y con objeto de evitar la discriminación de este instrumento de previsión social frente a los seguros colectivos que instrumenten sistemas alternativos a los planes y fondos de pensiones.

En relación al Régimen Económico Fiscal de Canarias, las medidas introducidas afectan, de un lado, al Impuesto General Indirecto Canario, y, de otro, a la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias.

En lo que se refiere al Impuesto General Indirecto Canario, por un lado, se introducen diversas modificaciones en consonancia con las incorporadas en la regulación del Impuesto sobre el Valor Añadido, como son las relativas al lugar de realización de las prestaciones de servicios, a la adaptación de la nueva Ley Concursal, y a las excepciones a las exclusiones y restricciones del derecho a deducir; y, por otro lado, se introducen mejoras técnicas en cuestiones como la regulación de las cuotas tributarias deducibles y las exclusiones y restricciones del derecho a deducir, o en las relaciones de operaciones a las que resultan aplicables los tipos impositivos reducidos e incrementados. Asimismo, se introduce como novedad la regulación de la devolución de las cuotas abonadas por los adquirentes en las importaciones de bienes en el supuesto de ejercicio del derecho de desistimiento previsto en la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista, y se incorpora a norma legal un supuesto de causa de exclusión del régimen simplificado, que únicamente se encontraba regulado en vía reglamentaria. Por otra parte, se excluye de la aplicación del tipo cero del Impuesto General Indirecto Canario a la partida 481840, por no estar sujeta al Arbitrio sobre la Importación y Entrega de Mercancías desde el 1 de enero de 2003.

En lo que se refiere a la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, se introducen diversas mejoras técnicas y aclaraciones en la regulación de los incentivos a la inversión.

En relación a los Tributos Locales, se introduce una modificación en la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, con objeto de atribuir a los Cabildos Insulares de las islas Canarias el mismo tratamiento que a las Diputaciones Provinciales, modificación que se introduce con efectos a partir del 1 de enero de 2003. También, en estos casos con efectos desde el 1 de enero de 2004, se introducen modificaciones que se refieren a la incorporación de nuevas cuestiones sobre las que los notarios, en los documentos que autoricen, deben solicitar información y advertir a los comparecientes, tanto en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles como en el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, y a la notificación de la base liquidable en los procedimientos de valoración colectiva de carácter parcial y simplificado.

Por último, con el fin de fomentar la utilización de sistemas para el aprovechamiento de la energía solar, se amplía el ámbito de aplicación de la bonificación existente en esta materia en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles y en el Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras, de modo que ya no queda restringida a vivienda (como ocurría en el primer caso) ni se excluye el autoconsumo.

Por lo que se refiere a las tasas, se incorporan, como cada año, modificaciones de diversa índole. Así, se establecen las tasas que constituyen recursos propios de la Mancomunidad de los Canales del Taibilla. De otra parte, se modifican las siguientes tasas y cánones: tasas fitosanitarias; tasa exigible por Especialidades farmacéuticas veterinarias (Ley del Medicamento); tasa por Inspecciones y controles veterinarios de productos de origen animal no destinados a consumo humano, que se introduzcan en territorio nacional procedentes de Países no Comunitarios; y Canon de superficie de Minas-Hidrocarburos. Asimismo se establece una nueva regulación de las tasas relativas al Registro de Variedades Comerciales y de la tasa por servicios prestados por el Registro de la Propiedad Intelectual.

Por su parte, las disposiciones adicionales contienen otras normas de contenido tributario.

Así, además de lo indicado más arriba en relación con las cuotas participativas de las Cajas de Ahorro, se dispone la exención en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de las ayudas públicas por daños personales causados por las lluvias torrenciales acaecidas a finales de marzo de 2002 en la isla de Tenerife.

También se modifica la Ley sobre régimen fiscal de cooperativas en relación con las organizaciones de productores en los sectores de frutas y hortalizas y de materias grasas y se incorpora la regulación de los beneficios fiscales aplicables en relación con los «XV Juegos del Mediterráneo. Almería 2005».

III

El título II de la ley tiene por objeto el establecimiento de medidas relacionadas con el orden social.

Comienza el título con la inclusión de reformas en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.

Así, se recoge expresamente la mención al subsidio de riesgo durante el embarazo para su cómputo a efectos de los distintos períodos previos de cotización exigidos para el derecho a las prestaciones. Se modifica la limitación a la posibilidad de acumular pensiones de viudedad y orfandad, que en la actualidad únicamente opera en relación con la concurrencia de pensiones de viudedad y orfandad, pero no así respecto de las pensiones a favor de otros familiares, estableciendo un único límite a todo el conjunto de las pensiones correspondientes, si bien estableciendo unas prioridades o preferencias respecto de ellas, con excepción de la pensión de viudedad.

En lo referente a los regímenes especiales de Seguridad Social, se modifica el texto refundido de la Ley sobre Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2000, de 9 de junio. Se reduce de cinco a cuatro años el plazo para el derecho a devolución de cuotas indebidamente ingresadas al Instituto Social de las Fuerzas Armadas y se regula la obligación de comunicación de datos al ISFAS, a fin de garantizar el obligado control respecto a los afiliados y las repercusiones que, en orden a su cotización a este instituto, tienen las modificaciones de sus situaciones administrativas.

Dentro del título II, mediante un capítulo específico, se establecen diversas medidas para la aplicación del principio de igualdad de trato, medidas que vienen a reforzar y complementar las numerosas normas que ya conforman nuestro ordenamiento jurídico en todos los ámbitos en materia de no discriminación por todas las causas amparadas por el artículo 14 de la Constitución.

Con la base jurídica del artículo 13 del Tratado de la Comunidad Europea, se aprobaron en 2000 dos directivas: en primer lugar, la Directiva 2000/43/CE del Consejo, de 29 de junio de 2000, relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato de las personas independientemente de su origen racial o étnico, que aborda tal principio en diversos ámbitos; en segundo lugar, la Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación, que pretende luchar contra las discriminaciones basadas en la religión o convicciones, la discapacidad, la edad y la orientación sexual.

Mediante las medidas incluidas en este Capítulo se adecua la legislación española a estas dos directivas procediendo a su transposición a nuestro derecho. Además, se establece un marco legal general para combatir la discriminación por el origen racial o étnico de las personas en todos los ámbitos, se aborda la definición legal de la discriminación, directa e indirecta, y se moderniza la regulación de la igualdad de trato y la no discriminación en el trabajo, modificándose, entre otros, determinados preceptos del Estatuto de los Trabajadores, de la Ley de Integración Social de los Minusválidos, de la Ley de Procedimiento Laboral, de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social y de la legislación en materia de función pública, si bien estas últimas modificaciones por razones sistemáticas se integran en el título III.

Además se aprueba el programa de fomento del empleo para el año 2004 y se introducen diversas modificaciones en el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, y se modifica un precepto de naturaleza no orgánica de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación, incluyendo entre las asociaciones de utilidad pública las de promoción y protección de la familia.

En lo atinente a las ayudas a los afectados por delitos de terrorismo, se amplía el ámbito temporal de aplicación de la Ley 31/1999, de 8 de octubre, de Solidaridad con las Víctimas del Terrorismo, hasta el 31 de diciembre de 2004.

IV

El título III de la ley contiene diversas medidas que afectan al personal al servicio de las Administraciones públicas y del sector público estatal.

En cuanto al régimen general del personal funcionario y estatutario, se modifican diversos preceptos de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la reforma de la Función Pública.

Así se fija expresamente qué elementos se estiman como características esenciales del puesto de trabajo que deben figurar en la relación de puestos de trabajo para la Administración General del Estado y para el conjunto de las Administraciones públicas.

Se armoniza el fomento de la promoción interna con los procesos de cambio de adscripción que actualmente se llevan a cabo fruto de la política global de recursos humanos y se prevé la posibilidad para los funcionarios, prevista para el personal laboral en el artículo 37.5 del Estatuto de los Trabajadores en su redacción dada por la Ley 39/1999, para promover la conciliación de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras, de solicitar reducción de jornada cuando precisen encargarse del cuidado directo de un familiar, hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, que por razones de edad, accidente o enfermedad no pueda valerse por si mismo, y que no desempeñe actividad retribuida, así como la fijación reglamentaria de la disminución de la jornada y la reducción de retribuciones correspondientes a dicha jornada. Por último, se declaran a extinguir determinados cuerpos y escalas.

Se modifica el texto articulado de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado, aprobado por el Decreto 315/1964, de 7 de febrero, especificando que a los funcionarios en prácticas que ya estuvieran prestando servicios remunerados en la Administración, como funcionarios de carrera o interinos, se les concederá licencia por estudios, llenando de esta forma un vacío actualmente existente en esta materia.

En materia de cuerpos y escalas, se modifica la denominación del Cuerpo del Grupo A de Vigilancia Aduanera que pasa a denominarse Cuerpo Superior de Vigilancia Aduanera, se regula la integración del personal del Instituto de Salud Carlos III en las Escalas de Investigadores Titulares y de Técnicos Superiores Especialistas, y de Técnicos Especialistas de grado medio, Ayudantes de Investigación, dependientes de los organismos públicos de Investigación dependientes del Ministerio de Ciencia y Tecnología.

En lo atinente a los funcionarios de las entidades locales, se modifica el texto refundido de las Disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local, aprobado por el Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, suprimiendo el límite de cincuenta y cinco años para acceder a la función pública local.

En lo referido al régimen de Clases Pasivas, se modifica el texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por el Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, reduciendo de cinco a cuatro años el plazo de caducidad tanto para los efectos económicos derivados del reconocimiento de derechos de titularidad de las prestaciones como para ejercitar el derecho al cobro.

En lo concerniente a otro personal del sector público, se introducen diversas modificaciones en la Ley 17/1999, de 18 de mayo, de Régimen del personal de las Fuerzas Armadas. Así, se recoge la posibilidad de que los militares de complemento que estén participando en misiones fuera del territorio nacional prorroguen voluntariamente su compromiso hasta 15 días después de que concluya la misión. Se amplía la edad límite para el ingreso y para el compromiso de los reservistas voluntarios.

Igualmente se modifica la Ley 42/1999, de 25 de noviembre, de Régimen del Personal de la Guardia Civil, regulando la integración en una única clasificación final de quienes se incorporen a la escala Superior de Oficiales por acceso directo o promoción interna o a las Escalas facultativas por acceso directo o cambio de escala.

V

El título IV de la ley se dedica a la regulación de las medidas de gestión y organización administrativa.

En materia de gestión financiera, se realizan diversas modificaciones de mejora técnica en preceptos de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales.

Asimismo, para hacer efectivo el cumplimiento de la Ley 18/2001, de 12 de diciembre, General de Estabilidad Presupuestaria, se establece el informe preceptivo de la Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos para la realización de aportaciones de capital, con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, a sociedades mercantiles estatales, así como a entidades públicas empresariales y demás entidades de derecho público. El informe tiene por objeto el examen de los efectos de dichas aportaciones en el cumplimiento del objetivo de estabilidad presupuestaria.

En lo concerniente a la gestión en materia de asistencia jurídica al Estado e Instituciones públicas se modifica la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, previendo la posibilidad de atribuir al Servicio Jurídico del Estado la representación y defensa de las entidades del sector público estatal en los procedimientos arbitrales y las reclamaciones extrajudiciales.

En lo que atañe a la gestión en materia de movilidad geográfica de los miembros de las Fuerzas Armadas, se introducen reformas en la Ley 26/1999, de 9 de julio, de medidas de apoyo a la movilidad geográfica de los miembros de las Fuerzas Armadas.

Se amplían los supuestos que dan derecho a compensación económica o, con carácter extraordinario, a una vivienda en régimen de arrendamiento especial, por cambio de destino que suponga cambio de localidad o área geográfica. Se exceptúa de la prohibición temporal de disponer que pesa legalmente sobre los adquirentes de las viviendas militares, los actos de gravamen consistentes en la constitución de hipoteca y establecer un derecho legal de adquisición preferente a favor del INVIFAS en la ulterior transmisión de las mismas en los 10 años siguientes a la adquisición y se faculta al Ministro de Defensa para autorizar excepcionalmente realojos por razones de carácter humanitario.

En cuanto a la gestión en materia de loterías y apuestas del Estado, se regula la comercialización de juegos de titularidad estatal fuera del territorio nacional. En lo concerniente a gestión en materia de tráfico y seguridad vial, se introducen modificaciones en el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a motor y Seguridad Vial, aprobado por Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo. En lo atinente a la organización administrativa se incluyen normas relativas al régimen de distintos órganos de la Administración General del Estado, de Organismos públicos y de sociedades mercantiles estatales.

Así se modifica el régimen jurídico del Centro Nacional de Inteligencia, del Consejo de Seguridad Nuclear, del Consejo de la Juventud de España, TRAGSA y la Entidad Pública Empresarial Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea (AENA).

En materia de procedimiento administrativo se modifica la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, fijando en seis meses el plazo de caducidad en los procedimientos de declaración de lesividad. Asimismo se introducen modificaciones en procedimientos especiales.

VI

El título V de la ley contiene previsiones relativas a diversos aspectos de la acción administrativa sectorial, entre las que cabe reseñar las siguientes:

En cuanto a la acción administrativa en materia de ordenación económica, en lo que se refiere a seguros, planes y fondos de pensiones, se introducen diversas modificaciones en el texto refundido de la Ley reguladora de Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre. Se modifica el artículo 5.3 de dicho texto refundido con la finalidad de que las empresas promotoras de los planes de pensiones de empleo puedan realizar, sin sujeción a los límites previstos en el mismo, las aportaciones necesarias para garantizar los derechos económicos de los beneficiarios o los de los partícipes de los planes que incluyan regímenes de prestación definida para la jubilación, cuando en la revisión actuarial se haya puesto de manifiesto un déficit. Asimismo, se adapta el régimen general de inversiones de los fondos de pensiones a los criterios de la Directiva 2003/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de junio de 2003, relativa a las actividades y la supervisión de fondos de pensiones de empleo, publicada en el «Diario Oficial de la Unión Europea» el 23 de septiembre de 2003.

En materia de energía, se introducen modificaciones de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, regulando el devengo de intereses en el supuesto de falta de ingreso por los agentes del sistema eléctrico de las cuotas con destinos específicos y el devengo de intereses en el supuesto de falta de pago por los agentes del sistema eléctrico de las liquidaciones.

Asimismo se reforma la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos. Se incorpora el Gestor Técnico del Sistema gasista al Consejo Consultivo de Hidrocarburos y a su Comisión Permanente y se regula el devengo de intereses en el supuesto de falta de ingreso por los agentes del sistema gasista de las cuotas con destinos específicos y el devengo de intereses en el supuesto de falta de pago por los agentes del sistema gasista de las liquidaciones. En fin, se modifica la Ley 25/1964, de 29 de abril, sobre Energía Nuclear, para regular el establecimiento de los dispositivos e Instalaciones Experimentales sometiéndose a régimen de autorización.

En materia de defensa de la competencia, se transpone el Reglamento (CE) 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia prevista en los artículos 81 y 82 del Tratado CE modificando al efecto la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia y la Ley 1/2002, de 21 de febrero, de coordinación de competencias del Estado y las comunidades autónomas en materia de defensa de la Competencia.

En lo concerniente al sistema financiero se regula la titulización sintética de préstamos y otros derechos de crédito, que son operaciones que permiten transmitir el riesgo de crédito de una cartera de activos al mercado de capitales a través de un fondo de titulización sin que se produzca la venta de los activos al fondo como en una titulización tradicional, y se modifica la Ley 24/1988, de 28 de julio, reguladora del Mercado de Valores, en lo referente a la regulación del comité de Auditoría que han de tener las entidades emisoras de valores admitidas a negociación en mercados secundarios oficiales de valores.

Igualmente se modifica la Ley 13/1985, de 25 de mayo, sobre coeficientes de inversión, recursos propios y obligaciones de información de los intermediarios financieros, dando cumplimiento a la Directiva aprobada por el Parlamento y el Consejo de la Unión Europea por la que se modifican las Directivas 78/660/CEE, 83/345/349/CEE, 86/635/CEE y 91/674/CEE del Consejo, sobre las cuentas anuales y consolidadas de determinadas formas de sociedades, bancos y otras entidades financieras y empresas de seguros.

En lo que se refiere a contabilidad y auditoría de cuenta se modifican las normas contables incorporadas en la legislación mercantil. Así se adecua la regulación contenida en la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada, en materia contable, recogiendo los pronunciamientos del Grupo de Trabajo Intergubernamental de Expertos en Normas Internacionales de Contabilidad y Presentación de Informes, así como con el derecho positivo de otros Estados miembros de la Unión Europea.

Se modifican el Código de Comercio y texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, en materia de contabilidad, adecuando la normativa interna al Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo 1606/2002 relativo a la aplicación de normas internacionales de contabilidad de 19 de julio de 2002, así como en transposición de Directiva 2001/65/CE del Parlamento europeo y del Consejo de 27 de septiembre de 2001, por la que se modifican las Directivas 78/660/CEE, 83/349/CEE y 86/635/CEE, en lo que se refiere a las normas de valoración aplicables en las cuentas anuales y consolidadas de determinadas formas de sociedad, así como de los bancos y otras entidades financieras.

En lo concerniente a la acción administrativa en materia de infraestructuras y transporte, se regula la garantía financiera a buques que soliciten acceso a lugares de refugio.

En materia de agricultura, pesca y alimentación se declaran de interés general determinadas obras hidráulicas con destino a riego. Igualmente se modifica la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca marítima del Estado, se regula la actualización de inscripciones en el Registro de Buques y Empresas Navieras de embarcaciones de pesca en las que el material del casco, la potencia propulsora de sus motores o los valores reales de eslora, manga, puntal o arqueo no coincidan con los datos anotados en el registro, y se modifica el régimen de infracciones y sanciones aplicables al régimen de la cuota láctea y en lo atinente a la regulación de la responsabilidad del pago de la tasa suplementaria de la cuota láctea.

En materia de medio ambiente se modifica el texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, para incorporar al derecho español la Directiva 2000/60/CE por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas cuyo plazo de transposición finaliza el 22 de diciembre de 2003. La modificación realizada tiene como principal objetivo conseguir el buen estado y la adecuada protección de las aguas continentales, costeras y de transición, a cuyos efectos se regula la demarcación hidrográfica como nuevo ámbito territorial de gestión y planificación hidrológica, lo que supone igualmente, la modificación de la Disposición adicional décima de la Ley 10/2001, de 5 de julio, del plan hidrológico nacional, siendo un aspecto capital de la reforma el establecimiento de un único plan hidrológico para cada una de las demarcaciones hidrológicas; se crea, para garantizar la adecuada coordinación en la aplicación de las normas de protección de las aguas, un nuevo órgano de cooperación interadministrativa; se da una nueva redacción a los artículos que regulan los objetivos, criterios, contenidos y procedimientos de elaboración de los planes hidrológicos de cuenca; se fijan los objetivos medioambientales para las aguas superficiales subterráneas, zonas protegidas y masas de agua artificiales y masas de agua muy modificadas, y se establecen los plazos para su consecución; se crea el registro de zonas protegidas; se regulan las bases y plazos que han de presidir el procedimiento para la participación pública, justificación igualmente de la Ley del plan hidrológico nacional. Se modifica el régimen económico financiero del agua, al introducir el principio de recuperación de los costes de los servicios relacionados con la gestión de las aguas.

Se regula con mayor precisión el contenido, alcance y plazos la emisión del informe previo municipal a la realización de obras de interés general. Se declaran de urgente ocupación determinados bienes afectados por obras hidráulicas, en particular los referidos a las obras de infraestructura de las transferencias de recursos hídricos que autoriza el artículo 13 de la Ley 10/2001, de 5 de julio, del Plan Hidrológico Nacional, y se establece el régimen transitorio de recursos hídricos desde el embalse del Negratín al de Cuevas de Almanzora.

Por último se modifican diversos preceptos del Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, de Evaluación de Impacto Ambiental. Se explicita que en la evaluación de los efectos previsibles directos e indirectos de un proyecto sobre la población, la flora, la fauna, el suelo, el aire, el agua, los factores climáticos, el paisaje y los bienes materiales, incluido el patrimonio histórico artístico y el arqueológico, se tendrá necesariamente en cuenta la interacción entre todos esos factores; se concretan con mayor precisión las competencias del órgano ambiental en la declaración de impacto ambiental, y se fija el alcance del informe preceptivo de las comunidades autónomas en la evaluación ambiental de los planes y proyectos ambientales, en que la competencia para emitir la declaración de impacto ambiental corresponde al Estado, cuando aquellos afecten a zonas de especial conservación de la comunidad autónoma.

Termina el título con diversas disposiciones en materia de sanidad y consumo. Así se modifica la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento, en lo concerniente al régimen de las especialidades farmacéuticas en envase para dispensación personalizada, y en materia de infracciones y sanciones, y se introducen modificaciones en la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de Cohesión y Calidad del Sistema Nacional de Salud y en la Ley 7/1995, de 23 de marzo, de crédito al consumo.

VII

En la parte final se recogen diversas previsiones que, por razones de técnica legislativa, no se consideran susceptibles de inclusión en los títulos anteriormente aludidos.

TÍTULO I
Normas tributarias
CAPÍTULO I
Impuestos directos
Sección 1.ª Impuesto Sobre la Renta de las Personas Físicas
Artículo 1. Modificación de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias.

Primero. Con efectos desde el día 1 de enero de 2004, se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias:

Uno. Se modifica el párrafo h) del artículo 7, que quedará redactado de la siguiente manera:

«h) Las prestaciones familiares por hijo a cargo reguladas en el capítulo IX del título II del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio, y las demás prestaciones públicas por nacimiento, parto múltiple, adopción e hijos a cargo, así como las pensiones y los haberes pasivos de orfandad percibidos de los regímenes públicos de la Seguridad Social y clases pasivas y demás prestaciones públicas por situación de orfandad.

También estarán exentas las prestaciones públicas por maternidad percibidas de las comunidades autónomas o entidades locales.»

Dos. Se modifica el párrafo i) del artículo 7, que quedará redactado de la siguiente manera:

«i) Las prestaciones económicas percibidas de instituciones públicas con motivo del acogimiento de menores, personas con minusvalía o mayores de 65 años y las ayudas económicas otorgadas por instituciones públicas a personas con un grado de minusvalía igual o superior al 65 por ciento o mayores de 65 años para financiar su estancia en residencias o centros de día, siempre que el resto de sus rentas no excedan del doble del salario mínimo interprofesional.»

Tres. Se modifica el párrafo j) del artículo 7, que queda redactado de la siguiente manera:

«j) Las becas públicas y las becas concedidas por las entidades sin fines lucrativos a las que sea de aplicación el régimen especial regulado en el título II de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, percibidas para cursar estudios reglados, tanto en España como en el extranjero, en todos los niveles y grados del sistema educativo. Asimismo, las becas públicas y las concedidas por las entidades sin fines lucrativos mencionadas anteriormente para investigación en el ámbito descrito por el Real Decreto 1326/2003, de 24 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del becario de investigación, así como las otorgadas por aquéllas con fines de investigación a los funcionarios y demás personal al servicio de las Administraciones públicas y al personal docente e investigador de las universidades.»

Cuatro. Se introduce un nuevo apartado 5 en el artículo 9 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias, que quedará redactado de la siguiente manera:

«5. Las personas físicas que adquieran su residencia fiscal en España como consecuencia de su desplazamiento a territorio español, podrán optar por tributar por este Impuesto o por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes durante el período impositivo en que se efectúe el cambio de residencia y durante los cinco períodos impositivos siguientes, cuando se cumplan las siguientes condiciones:

Que no hayan sido residentes en España durante los 10 años anteriores a su nuevo desplazamiento a territorio español.

Que el desplazamiento a territorio español se produzca como consecuencia de un contrato de trabajo.

Que los trabajos se realicen efectivamente en España.

Que dichos trabajos se realicen para una empresa o entidad residente en España o para un establecimiento permanente situado en España de una entidad no residente en territorio español.

Que los rendimientos del trabajo que se deriven de dicha relación laboral no estén exentos de tributación por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes.

El contribuyente que opte por la tributación por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes quedará sujeto por obligación real en el Impuesto sobre el Patrimonio.

El Ministro de Hacienda establecerá el procedimiento para el ejercicio de la opción mencionada en este apartado.»

Cinco. Se añade un nuevo párrafo g) en el apartado 2 del artículo 43, que quedará redactado de la siguiente manera:

«g) La prestación del servicio de educación preescolar, infantil, primaria, secundaria obligatoria, bachillerato y formación profesional por centros educativos autorizados, a los hijos de sus empleados, con carácter gratuito o por precio inferior al normal de mercado.»

Seis. El párrafo f) del número 1 del apartado 1 del artículo 44, queda redactado de la siguiente manera:

«f) No obstante lo previsto en los párrafos anteriores, cuando el rendimiento de trabajo en especie sea satisfecho por empresas que tengan como actividad habitual la realización de las actividades que dan lugar al mismo, la valoración no podrá ser inferior al precio ofertado al público del bien, derecho o servicio de que se trate.

Se considerará precio ofertado al público el previsto en el artículo 13 de la Ley 16/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, deduciendo los descuentos ordinarios o comunes. Se considerarán ordinarios o comunes los descuentos que sean ofertados a otros colectivos de similares características a los trabajadores de la empresa, así como los descuentos promocionales que tengan carácter general y se encuentren en vigor en el momento de satisfacer la retribución en especie o que, en otro caso, no excedan del 20 por ciento.»

Siete. Se modifica el artículo 47 quáter, que quedará redactado de la siguiente manera:

«Artículo 47 quáter. Normas comunes para la aplicación de las reducciones por cuidado de hijos, edad y asistencia.

Para la determinación de las reducciones previstas en los artículos 47, 47 bis y 47 ter, se tendrán en cuenta las siguientes normas:

1.ª Cuando dos o más contribuyentes tengan derecho a la aplicación de las reducciones respecto de los mismos ascendientes o descendientes, su importe se prorrateará entre ellos por partes iguales.

No obstante, cuando los contribuyentes tengan distinto grado de parentesco con el ascendiente o descendiente, la aplicación de la reducción corresponderá a los de grado más cercano, salvo que éstos no tengan rentas anuales, excluidas las exentas, superiores a 8.000 euros, en cuyo caso corresponderá a los del siguiente grado.

2.ª No procederá la aplicación de estas reducciones cuando los ascendientes presenten declaración por este impuesto o la solicitud de devolución prevista en el artículo 81 de esta ley.

3.ª La determinación de las circunstancias personales y familiares que deban tenerse en cuenta a efectos de lo establecido en los artículos 47, 47 bis y 47 ter de esta ley, se realizará atendiendo a la situación existente en la fecha de devengo del impuesto.

4.ª Para la aplicación de las reducciones por edad y por asistencia correspondientes a los ascendientes, será necesario que éstos convivan con el contribuyente, al menos, la mitad del período impositivo.

Entre otros casos, se considerará que conviven con el contribuyente los ascendientes discapacitados que, dependiendo del mismo, sean internados en centros especializados.»

Ocho. Se modifica el párrafo a) del apartado 5 del artículo 55, que queda redactado de la siguiente manera:

«a) La adquisición de bienes del Patrimonio Histórico Español, realizada fuera del territorio español para su introducción dentro de dicho territorio, siempre que los bienes sean declarados bienes de interés cultural o incluidos en el Inventario General de Bienes Muebles en el plazo de un año desde su introducción y permanezcan en territorio español y dentro del patrimonio del titular durante al menos cuatro años.

La base de esta deducción será la valoración efectuada por la Junta de Calificación, Valoración y Exportación de bienes del Patrimonio Histórico Español.»

Nueve. Se modifica el apartado 2 del artículo 56, que quedará redactado de la siguiente manera:

«2. Los límites de la deducción a que se refiere el apartado 2 del artículo 55 de esta ley serán los que establezca la normativa del Impuesto sobre Sociedades para los incentivos y estímulos a la inversión empresarial. Dichos límites se aplicarán sobre la cuota que resulte de minorar la suma de las cuotas íntegras, estatal y autonómica o complementaria en el importe total de las deducciones por inversión en vivienda habitual, previstas en los artículos 55.1 y 64 bis, de la misma, y por inversiones y gastos en bienes de interés cultural.»

Diez. Se añade un apartado 13 al artículo 75, que quedará redactado de la siguiente manera:

«13. Lo previsto en este artículo no será de aplicación cuando la entidad no residente en territorio español sea residente en otro Estado miembro de la Unión Europea, salvo que resida en un territorio calificado reglamentariamente como paraíso fiscal.»

Once. Se modifica el apartado 4 del artículo 79, que quedará redactado de la siguiente manera:

«4. Estarán obligados a declarar en todo caso los contribuyentes que tengan derecho a deducción por inversión en vivienda, por cuenta ahorro-empresa, por doble imposición internacional o que realicen aportaciones a patrimonios protegidos de las personas con discapacidad, planes de pensiones, planes de previsión asegurados o mutualidades de previsión social que reduzcan la base imponible, en las condiciones que se establezcan reglamentariamente.»

Doce. Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 80 bis, que quedarán redactados de la siguiente forma:

«Artículo 80 bis. Borrador de declaración.

1. Los contribuyentes obligados a presentar declaración de acuerdo con lo previsto en el artículo 79 de esta ley, podrán solicitar que la Administración tributaria les remita, a efectos meramente informativos, un borrador de declaración, sin perjuicio del cumplimiento de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 80 de esta ley, siempre que obtenga rentas procedentes exclusivamente de las siguientes fuentes:

a) Rendimientos del trabajo.

b) Rendimientos del capital mobiliario sujetos a retención o ingreso a cuenta, así como los derivados de Letras del Tesoro.

c) Imputación de rentas inmobiliarias siempre que procedan, como máximo de dos inmuebles.

d) Ganancias patrimoniales sometidas a retención o ingreso a cuenta, así como las subvenciones para la adquisición de vivienda habitual.

2. Cuando la Administración tributaria carezca de la información necesaria para la elaboración del borrador de declaración, pondrá a disposición del contribuyente los datos que puedan facilitarle la confección de la declaración del impuesto.

No podrán suscribir ni confirmar el borrador de declaración los contribuyentes que se encuentren en alguna de las situaciones siguientes:

a) Los contribuyentes que hubieran obtenido rentas exentas con progresividad en virtud de convenios para evitar la doble imposición suscritos por España.

b) Los contribuyentes que compensen partidas negativas de ejercicios anteriores.

c) Los contribuyentes que pretendan regularizar situaciones tributarias procedentes de declaraciones anteriormente presentadas.

d) Los contribuyentes que tengan derecho a la deducción por doble imposición internacional y ejerciten tal derecho.»

Trece. Se añade un nuevo párrafo en el apartado 2 del artículo 82, con la siguiente redacción:

«En ningún caso estarán obligadas a practicar retención o ingreso a cuenta las misiones diplomáticas u oficinas consulares en España de Estados extranjeros.»

Segundo. Con efectos desde el día 1 de julio de 2004, se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias:

Uno. Se modifica el apartado 5 del artículo 47 sexies, que quedará redactado de la siguiente manera:

«5. La disposición en el período impositivo en que se realiza la aportación o en los cuatro siguientes de cualquier bien o derecho aportado al patrimonio protegido de la persona con discapacidad determinará las siguientes obligaciones fiscales:

a) Si el aportante fue un contribuyente del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, dicho aportante deberá integrar en la base imponible del período impositivo en que se produzca el acto de disposición, las cantidades reducidas de la base imponible correspondientes a las disposiciones realizadas más los intereses de demora que proceden.

b) Cualquiera que haya sido el aportante, el titular del patrimonio protegido que recibió la aportación deberá integrar en la base imponible del período impositivo en que se produzca el acto de disposición, la cantidad que hubiera dejado de integrar en el período impositivo en que recibió la aportación como consecuencia de la aplicación de lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 16 de esta ley, más los intereses de demora que procedan.

En los casos en que la aportación se hubiera realizado al patrimonio protegido de los parientes, cónyuges o personas a cargo de los trabajadores en régimen de tutela o acogimiento, a que se refiere el apartado 1 de este artículo, por un sujeto pasivo del Impuesto sobre Sociedades, la obligación descrita en el párrafo anterior deberá ser cumplida por dicho trabajador.

c) A los efectos de lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 36 quáter de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, el trabajador titular del patrimonio protegido deberá comunicar al empleador que efectuó las aportaciones, las disposiciones que se hayan realizado en el período impositivo.

En los casos en que la disposición se hubiera efectuado en el patrimonio protegido de los parientes, cónyuges o personas a cargo de los trabajadores en régimen de tutela o acogimiento, la comunicación a que se refiere el párrafo anterior también deberá efectuarla dicho trabajador.

La falta de comunicación o la realización de comunicaciones falsas, incorrectas o inexactas constituirá infracción tributaria leve. Esta infracción se sancionará con multa pecuniaria fija de 400 euros.

La sanción impuesta de acuerdo con lo previsto en este apartado se reducirá conforme a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 188 de la Ley General Tributaria.

A los efectos previstos en este apartado, tratándose de bienes o derechos homogéneos se entenderá que fueron dispuestos los aportados en primer lugar.

No se aplicará lo dispuesto en este apartado en caso de fallecimiento del titular del patrimonio protegido, del aportante o de los trabajadores a los que se refiere el apartado 2 del artículo 36 quáter de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.»

Dos. Se añade un apartado 10 al artículo 82, que quedará redactado de la siguiente manera:

«10. Los contribuyentes deberán comunicar, al pagador de rendimientos sometidos a retención o ingreso a cuenta de los que sean perceptores, las circunstancias determinantes para el cálculo de la retención o ingreso a cuenta procedente, en los términos que se establezcan reglamentariamente.»

Tres. Se modifica el artículo 89, que quedará redactado de la siguiente manera:

«Artículo 89. Infracciones y sanciones.

1. Las infracciones tributarias en este Impuesto se calificarán y sancionarán con arreglo a lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, sin perjuicio de las especialidades previstas en esta ley.

2. Constituye infracción tributaria leve la presentación incorrecta de las comunicaciones previstas en el artículo 81 de esta ley. Esta infracción se sancionará con multa pecuniaria fija de 150 euros.

La sanción impuesta de acuerdo con lo previsto en este apartado se reducirá conforme a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 188 de la Ley General Tributaria.»

Tercero. Con efectos desde el día 1 de enero de 2005, se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias:

Uno. Se añade un párrafo e) al artículo 65, que quedará redactado de la siguiente manera:

«e) Las retenciones a que se refiere el apartado 11 del artículo 82 de esta Ley.»

Dos. Se añade un apartado 11 al artículo 82, que quedará redactado de la siguiente manera:

«11. Tendrán la consideración de pagos a cuenta de este Impuesto las retenciones a cuenta efectivamente practicadas en virtud de lo dispuesto en el artículo 11 de la Directiva 2003/48/CE del Consejo, de 3 de junio de 2003, en materia de fiscalidad de los rendimientos del ahorro en forma de pago de intereses.»

Sección 2.ª Impuesto Sobre Sociedades
Artículo 2. Modificación de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.

Primero. Con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2004, se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades:

Uno. Se modifica el apartado 3 del artículo 13, que quedará redactado de la siguiente manera:

«3. Serán deducibles las contribuciones de los promotores de planes de pensiones regulados en el texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre. Dichas contribuciones se imputarán a cada partícipe en la parte correspondiente, salvo las realizadas de manera extraordinaria por aplicación del artículo 5.3.d) del citado texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones. Serán igualmente deducibles las contribuciones para la cobertura de contingencias análogas a la de los planes de pensiones, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

a) Que sean imputadas fiscalmente a las personas a quienes se vinculen las prestaciones.

b) Que se transmita de forma irrevocable el derecho a la percepción de las prestaciones futuras.

c) Que se transmita la titularidad y la gestión de los recursos en que consistan dichas contribuciones.»

Dos. Se añade un apartado 4 al artículo 20, que quedará redactado de la siguiente manera:

«4. Lo previsto en este artículo no será de aplicación cuando la entidad vinculada no residente en territorio español sea residente en otro Estado miembro de la Unión Europea, salvo que resida en un territorio calificado reglamentariamente como paraíso fiscal.»

Tres. Se modifica el párrafo b) del apartado 1 del artículo 20 bis, que quedará redactado de la siguiente manera:

«b) Que la entidad participada haya estado gravada por un impuesto extranjero de naturaleza idéntica o análoga a este impuesto en el ejercicio en que se hayan obtenido los beneficios que se reparten o en los que se participa.

A estos efectos, se tendrán en cuenta aquellos tributos extranjeros que hayan tenido por finalidad la imposición de la renta obtenida por la entidad participada, siquiera sea parcialmente, con independencia de que el objeto del tributo lo constituya la propia renta, los ingresos o cualquier otro elemento indiciario de aquélla.

Se considerará cumplido este requisito, cuando la entidad participada sea residente en un país con el que España tenga suscrito un convenio para evitar la doble imposición internacional, que le sea de aplicación y que contenga cláusula de intercambio de información.

En ningún caso se aplicará lo dispuesto en este artículo cuando la entidad participada sea residente en un país o territorio calificado reglamentariamente como paraíso fiscal.»

Cuatro. Se modifica el apartado 2 del artículo 28, que queda redactado de la siguiente manera:

«2. La deducción a que se refiere el apartado anterior será del 100 por ciento cuando los dividendos o participaciones en beneficios procedan de entidades en las que el porcentaje de participación, directo o indirecto, sea igual o superior al 5 por ciento, siempre que dicho porcentaje se hubiere tenido de manera ininterrumpida durante el año anterior al día en que sea exigible el beneficio que se distribuya o, en su defecto, que se mantenga durante el tiempo que sea necesario para completar un año. La deducción también será del 100 por ciento respecto de la participación en beneficios procedentes de mutuas de seguros generales, entidades de previsión social, sociedades de garantía recíproca y asociaciones.»

Cinco. Se modifica el párrafo c) del apartado 1 del artículo 33, que quedará redactado de la siguiente manera:

«c) Porcentajes de deducción.

1.º El 30 por ciento de los gastos efectuados en el período impositivo por este concepto.

En el caso de que los gastos efectuados en la realización de actividades de investigación y desarrollo en el período impositivo sean mayores que la media de los efectuados en los dos años anteriores, se aplicará el porcentaje establecido en el párrafo anterior hasta dicha media, y el 50 por ciento sobre el exceso respecto de la misma.

Además de la deducción que proceda conforme a lo dispuesto en los párrafos anteriores se practicará una deducción adicional del 20 por ciento del importe de los siguientes gastos del período:

a’) Los gastos de personal de la entidad correspondientes a investigadores cualificados adscritos en exclusiva a actividades de investigación y desarrollo.

b’) Los gastos correspondientes a proyectos de investigación y desarrollo contratados con universidades, organismos públicos de investigación o centros de innovación y tecnología, reconocidos y registrados como tales según el Real Decreto 2609/1996, de 20 de diciembre, por el que se regulan los Centros de Innovación y Tecnología.

2.º El 10 por ciento de las inversiones en elementos de inmovilizado material e inmaterial, excluidos los inmuebles y terrenos, siempre que estén afectos exclusivamente a las actividades de investigación y desarrollo.

La deducción establecida en el párrafo anterior será compatible con la prevista en el artículo 36 ter de esta ley e incompatible para las mismas inversiones con las restantes deducciones previstas en los demás artículos de este capítulo.

Los elementos en que se materialice la inversión deberán permanecer en el patrimonio del sujeto pasivo, salvo pérdidas justificadas, hasta que cumplan su finalidad específica en las actividades de investigación y desarrollo, excepto que su vida útil conforme al método de amortización, admitido en el párrafo a) del apartado 1 del artículo 11, que se aplique, fuese inferior.»

Seis. Se modifica el párrafo b) del apartado 2 del artículo 33, que quedará redactado de la siguiente forma:

«b) Base de la deducción.

La base de la deducción estará constituida por el importe de los gastos del período en actividades de innovación tecnológica que correspondan a los siguientes conceptos:

1.º Proyectos cuya realización se encargue a universidades, organismos públicos de investigación o centros de innovación y tecnología, reconocidos y registrados como tales según el citado Real Decreto 2609/1996, de 20 de diciembre.

2.º Diseño industrial e ingeniería de procesos de producción, que incluirán la concepción y la elaboración de los planos, dibujos y soportes destinados a definir los elementos descriptivos, especificaciones técnicas y características de funcionamiento necesarios para la fabricación, prueba, instalación y utilización de un producto.

3.º Adquisición de tecnología avanzada en forma de patentes, licencias, «know-how» y diseños. No darán derecho a la deducción las cantidades satisfechas a personas o entidades vinculadas al sujeto pasivo. La base correspondiente a este concepto no podrá superar la cuantía de un millón de euros.

4.º Obtención del certificado de cumplimiento de las normas de aseguramiento de la calidad de la serie ISO 9000, GMP o similares, sin incluir aquellos gastos correspondientes a la implantación de dichas normas.

Se consideran gastos de innovación tecnológica los realizados por el sujeto pasivo en cuanto estén directamente relacionados con dichas actividades y se apliquen efectivamente a la realización de las mismas, constando específicamente individualizados por proyectos.

Los gastos de innovación tecnológica correspondientes a actividades realizadas en el exterior también podrán ser objeto de la deducción siempre y cuando la actividad de innovación tecnológica principal se efectúe en España y no sobrepasen el 25 por ciento del importe total invertido.

Igualmente tendrán la consideración de gastos de innovación tecnológica las cantidades pagadas para la realización de dichas actividades en España, por encargo del sujeto pasivo, individualmente o en colaboración con otras entidades.

Para determinar la base de la deducción el importe de los gastos de innovación tecnológica se minorará en el 65 por ciento de las subvenciones recibidas para el fomento de dichas actividades e imputables como ingreso en el período impositivo.»

Siete. Se modifica el párrafo a) del apartado 1 del artículo 35, que queda redactado de la siguiente manera:

«a) La adquisición de bienes del Patrimonio Histórico Español, realizada fuera del territorio español para su introducción dentro de dicho territorio, siempre que los bienes sean declarados bienes de interés cultural o incluidos en el Inventario General de Bienes Muebles en el plazo de un año desde su introducción y permanezcan en territorio español y dentro del patrimonio del titular durante al menos cuatro años.

La base de esta deducción será la valoración efectuada por la Junta de Calificación, Valoración y Exportación de bienes del Patrimonio Histórico Español.»

Ocho. Se modifica el apartado 1 del artículo 37, que quedará redactado de la siguiente forma:

«1. Las deducciones previstas en el presente capítulo se practicarán una vez realizadas las deducciones y bonificaciones de los capítulos II y III de este título.

Las cantidades correspondientes al período impositivo no deducidas podrán aplicarse en las liquidaciones de los períodos impositivos que concluyan en los 10 años inmediatos y sucesivos. No obstante, las cantidades correspondientes a las deducciones previstas en los artículos 33 y 33 bis de esta ley, podrán aplicarse en las liquidaciones de los períodos impositivos que concluyan en los 15 años inmediatos y sucesivos.

El cómputo de los plazos para la aplicación de las deducciones previstas en este capítulo podrá diferirse hasta el primer ejercicio en que, dentro del período de prescripción, se produzcan resultados positivos, en los siguientes casos:

a) En las entidades de nueva creación.

b) En las entidades que saneen pérdidas de ejercicios anteriores mediante la aportación efectiva de nuevos recursos, sin que se considere como tal la aplicación o capitalización de reservas.

El importe de las deducciones previstas en este capítulo a las que se refiere el presente apartado, aplicadas en el período impositivo, no podrán exceder conjuntamente del 35 por ciento de la cuota íntegra minorada en las deducciones para evitar la doble imposición interna e internacional y las bonificaciones. No obstante, el límite se elevará al 50 por ciento cuando el importe de la deducción prevista en los artículos 33 y 33 bis, que correspondan a gastos e inversiones efectuados en el propio período impositivo, exceda del 10 por ciento de la cuota íntegra, minorada en las deducciones para evitar la doble imposición interna e internacional y las bonificaciones.»

Nueve. El segundo párrafo del apartado 3 del artículo 38, quedará redactado de la siguiente forma:

«Los sujetos pasivos cuyo período impositivo no coincida con el año natural realizarán el pago fraccionado sobre la parte de la base imponible correspondiente a los días transcurridos desde el inicio del período impositivo hasta el día anterior al inicio de cada uno de los períodos de ingreso del pago fraccionado a que se refiere el apartado 1. En estos supuestos, el pago fraccionado será a cuenta de la liquidación correspondiente al período impositivo que esté en curso el día anterior al inicio de cada uno de los citados períodos de pago.»

Diez. Se añade un nuevo apartado 3 al artículo 68 quinquies, pasando los actuales apartados 3 y 4, a renumerarse, respectivamente, como apartados 4 y 5.

El apartado 3 quedará redactado en los siguientes términos:

«3. Si la entidad hubiera adquirido la vivienda mediante transmisión derivada de operaciones de fusión, escisión o aportación de activos, y la renta generada en aquella transmisión no se hubiera integrado en la base imponible del transmitente en virtud de lo dispuesto en el régimen especial relativo a dichas operaciones, la renta a bonificar derivada de su transmisión posterior de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1 será exclusivamente la que exceda del valor de mercado en la fecha de la adquisición.»

Once. Se añade un apartado 6 al artículo 68 quinquies de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, que quedará redactado en los siguientes términos:

«6. El régimen fiscal previsto en este capítulo también podrá ser aplicado, con las especialidades previstas en este apartado, por las entidades a que se refiere el apartado 1 del artículo 68 quáter de esta ley que arrienden u ofrezcan en arrendamiento viviendas que hayan construido, promovido o adquirido. En estos casos, habrán de cumplirse los siguientes requisitos:

Que el número de viviendas arrendadas u ofrecidas en arrendamiento por la entidad sea en todo momento igual o superior a 10.

Que el contrato de arrendamiento no incorpore opción de compra.

En el caso de viviendas no calificadas como de protección oficial ni declaradas protegidas, los requisitos segundo y tercero del párrafo c) del apartado 2 del artículo 68 quáter. Tratándose de viviendas adquiridas, deberá cumplirse, además, el requisito primero del mencionado párrafo c).

Que las viviendas permanezcan arrendadas u ofrecidas en arrendamiento durante al menos 15 años a contar desde la fecha en que fueron arrendadas u ofrecidas en arrendamiento por primera vez por la entidad. En el caso de viviendas que figuren en el patrimonio de la entidad antes del momento de acogerse al régimen, el plazo se computará desde la fecha de inicio del período impositivo en que se comunique la opción por el régimen.

Las entidades que cumplan los requisitos previstos en este apartado podrán aplicar en la cuota íntegra una bonificación del 85 por ciento de la parte de la cuota íntegra que corresponda a las rentas derivadas del arrendamiento o de la transmisión de viviendas que cumplan los requisitos establecidos en este apartado. La aplicación de esta bonificación en los casos de transmisión de las viviendas exigirá, además, el cumplimiento de los siguientes requisitos:

Que la vivienda no sea adquirida por el arrendatario, su cónyuge o parientes, incluidos los afines, hasta el tercer grado inclusive.

Que el importe obtenido se reinvierta, en el plazo de tres años desde la transmisión, en otras viviendas que cumplan los requisitos establecidos en este apartado.»

Doce. Se modifica el artículo 69, que quedará redactado de la siguiente manera:

«Artículo 69. Sociedades y fondos de capital-riesgo.

1. Las sociedades y fondos de capital-riesgo, reguladas en la Ley 1/1999, de 5 de enero, reguladora de las entidades de capital-riesgo y de sus sociedades gestoras, estarán exentas en el 99 por ciento de las rentas que obtengan en la transmisión de valores representativos de la participación en el capital o en fondos propios de las empresas a que se refiere el artículo 2.1 de la citada ley, en que participen, siempre que la transmisión se produzca a partir del inicio del segundo año de tenencia computado desde el momento de adquisición y hasta el decimoquinto, inclusive.

Excepcionalmente podrá admitirse una ampliación de este último plazo hasta el vigésimo año, inclusive. Reglamentariamente se determinarán los supuestos, condiciones y requisitos que habilitan para dicha ampliación.

Con excepción del supuesto previsto en el párrafo anterior, no se aplicará la exención en el primer año y a partir del decimoquinto.

En el caso de que la entidad participada acceda a la cotización en un mercado de valores regulado en la Directiva 93/22/CEE del Consejo, de 10 de mayo de 1993, la aplicación de la exención prevista en los párrafos anteriores quedará condicionada a que la sociedad o el fondo de capital-riesgo proceda a transmitir su participación en el capital de la empresa participada en un plazo no superior a tres años, contados desde la fecha en que se hubiera producido la admisión a cotización de esta última.

2. Las sociedades y fondos de capital-riesgo podrán aplicar la deducción prevista en el artículo 28.2 de esta ley o la exención prevista en el artículo 20 bis.1 de esta ley, según sea el origen de las citadas rentas, a los dividendos y, en general, a las participaciones en beneficios procedentes de las sociedades que promuevan o fomenten, cualquiera que sea el porcentaje de participación y el tiempo de tenencia de las acciones o participaciones.

3. Los dividendos y, en general, las participaciones en beneficios percibidos de las sociedades y fondos de capital-riesgo tendrán el siguiente tratamiento:

a) Darán derecho a la deducción prevista en el artículo 28.2 de esta ley cualquiera que sea el porcentaje de participación y el tiempo de tenencia de las acciones o participaciones cuando su perceptor sea un sujeto pasivo de este Impuesto o un contribuyente del Impuesto sobre la Renta de no Residentes con establecimiento permanente en España.

b) No se entenderán obtenidos en territorio español cuando su perceptor sea una persona física o entidad contribuyente del Impuesto sobre la Renta de no Residentes sin establecimiento permanente en España.

4. Las rentas positivas puestas de manifiesto en la transmisión o reembolso de acciones o participaciones representativas de los fondos propios de las sociedades y fondos de capital-riesgo tendrán el siguiente tratamiento:

a) Darán derecho a la deducción prevista en el artículo 28.5 de esta ley, cualquiera que sea el porcentaje de participación y el tiempo de tenencia de las acciones o participaciones cuando su perceptor sea un sujeto pasivo de este Impuesto o un contribuyente del Impuesto sobre la Renta de no Residentes con establecimiento permanente en España.

b) No se entenderán obtenidas en territorio español cuando su perceptor sea una persona física o entidad contribuyente del Impuesto sobre la Renta de no Residentes sin establecimiento permanente en España.

5. Lo dispuesto en el párrafo b) de los apartados 3 y 4 anteriores no será de aplicación cuando la renta se obtenga a través de un país o territorio calificado reglamentariamente como paraíso fiscal.»

Trece. Se añade un nuevo apartado 15 al artículo 121, que quedará redactado de la siguiente manera:

«15. Lo previsto en este artículo no será de aplicación cuando la entidad no residente en territorio español sea residente en otro Estado miembro de la Unión Europea, salvo que resida en un territorio calificado reglamentariamente como paraíso fiscal.»

Catorce. Se modifica el apartado 2 de la disposición adicional octava, que quedará redactado en los siguientes términos:

«2. Las referencias que el artículo 21 y el artículo 45.1.b).10 de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados hacen a las definiciones de fusión y escisión del artículo 2, apartados 1, 2 y 3 de la Ley 29/1991, de 16 de septiembre, de Adecuación de determinados conceptos impositivos a las Directivas y Reglamentos de las Comunidades Europeas, se entenderán hechas al artículo 97, apartados 1, 2, 3 y 5 y al artículo 108 de la presente ley y las referencias al régimen especial del título I de la Ley 29/1991, se entenderán hechas al capítulo VIII del título VIII de esta ley.»

Segundo. Con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir del día 1 de julio de 2004, se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades:

Uno. Se modifica el apartado 2 del artículo 77, que quedará redactado de la siguiente manera:

«2. La falta de cumplimiento de este requisito tendrá la consideración de infracción tributaria grave. La sanción consistirá en multa pecuniaria fija de 3.000 euros, por cada período impositivo en que se haya dado el incumplimiento, siempre que no se hubiera realizado requerimiento administrativo al efecto. Si hubiese mediado requerimiento administrativo, la sanción será de 6.000 euros por cada período impositivo en que persista el incumplimiento.

De esta infracción serán responsables subsidiarios los administradores de la sociedad, salvo los que hayan propuesto expresamente las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo previsto en el párrafo anterior, sin que hubiesen sido aceptadas por los restantes administradores.

La sanción impuesta de acuerdo con lo previsto en este apartado se reducirá conforme a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 188 de la Ley General Tributaria.»

Dos. Se modifica el apartado 4 del artículo 84, que quedará redactado de la siguiente manera:

«4. La falta de los acuerdos a los que se refieren los apartados 1 y 2 de este artículo determinará la imposibilidad de aplicar el régimen de consolidación fiscal.

La falta de los acuerdos correspondientes a las sociedades que en lo sucesivo deban integrarse en el grupo fiscal constituirá infracción tributaria grave de la entidad dominante. La sanción consistirá en multa pecuniaria fija de 2.000 euros por el primer periodo impositivo en que se haya aplicado el régimen sin cumplir este requisito y de 4.000 euros por el segundo, y no impedirá la efectiva integración en el grupo de las sociedades afectadas, determinándose la imposibilidad de aplicar el régimen de consolidación fiscal, si en el plazo de dos años a partir del día en que concluya el primer período impositivo en que deban tributar en el régimen de consolidación fiscal, persistiera la falta de acuerdo a que se refiere este artículo.

La sanción impuesta de acuerdo con lo previsto en este apartado se reducirá conforme a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 188 de la Ley General Tributaria.»

Tres. Se modifica el apartado 4 del artículo 107, que quedará redactado de la siguiente manera:

«4. El incumplimiento de las obligaciones establecidas en los apartados anteriores tendrá la consideración de infracción tributaria grave. La sanción consistirá en multa pecuniaria fija de 200 euros por cada dato omitido, en cada uno de los primeros cuatro años en que no se incluya la información, y de 1.000 euros por cada dato omitido, en cada uno de los años siguientes, con el límite del cinco por ciento del valor por el que la entidad adquirente haya reflejado los bienes y derechos transmitidos en su contabilidad.

La sanción impuesta de acuerdo con lo previsto en este apartado se reducirá conforme a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 188 de la Ley General Tributaria.»

Cuatro. Se modifica el apartado 2 del artículo 135 quáter, que quedará redactado de la siguiente manera:

«2. La renta positiva o negativa que, en su caso, se ponga de manifiesto como consecuencia de la transmisión de un buque afecto a este régimen, se considerará integrada en la base imponible calculada de acuerdo con el apartado anterior.

No obstante lo establecido en el párrafo anterior, cuando se trate de buques cuya titularidad ya se tenía cuando se accedió al presente régimen especial, o de buques usados adquiridos una vez comenzada la aplicación del mismo, se procederá del siguiente modo:

En el primer ejercicio en que sea de aplicación el mismo, o en el que se hayan adquirido los buques usados, se dotará una reserva indisponible por un importe equivalente a la diferencia positiva existente entre el valor normal de mercado y el valor neto contable de cada uno de los buques afectados por esta regla, o bien se especificará la citada diferencia, separadamente para cada uno de los buques y durante todos los ejercicios en los que se mantenga la titularidad de los mismos, en la memoria de sus cuentas anuales. En el caso de buques adquiridos mediante una operación a la que se haya aplicado el régimen especial del capítulo VIII del título VIII de esta ley, el valor neto contable se determinará partiendo del valor de adquisición por el que figurase en la contabilidad de la entidad transmitente.

El incumplimiento de la obligación de no disposición de la reserva o de la obligación de mención en la memoria constituirá infracción tributaria grave, sancionándose con una multa pecuniaria proporcional del cinco por ciento del importe de la citada diferencia.

La sanción impuesta de acuerdo con lo previsto en este apartado se reducirá conforme a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 188 de la Ley General Tributaria.

El importe de la citada reserva positiva, junto con la diferencia positiva existente en la fecha de la transmisión entre la amortización fiscal y contable del buque enajenado, se añadirá a la base imponible a que se refiere la regla primera de este artículo cuando se haya producido la mencionada transmisión. De igual modo se procederá si el buque se transmite, de forma directa o indirecta, con ocasión de una operación a la que resulte de aplicación el régimen especial del capítulo VIII del título VIII de esta ley.»

Cinco. Se modifica el apartado 2 del artículo 141, que quedará redactado de la siguiente manera:

«2. Constituirá infracción tributaria grave el incumplimiento de la obligación establecida en el apartado anterior.

Dicha infracción se sancionará, por una sola vez, con una multa pecuniaria proporcional del cinco por ciento del importe de la revalorización, cuyo pago no determinará que el citado importe se incorpore, a efectos fiscales, al valor del elemento patrimonial objeto de la revalorización.

La sanción impuesta de acuerdo con lo previsto en este apartado se reducirá conforme a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 188 de la Ley General Tributaria.»

Tercero. Con efectos desde el día 1 de septiembre de 2004, se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades:

Uno. Se modifica el párrafo b) del apartado 2 del artículo 12, que quedará redactada de la siguiente manera:

«b) Que el deudor esté declarado en situación de concurso.»

Dos. Se modifica el párrafo b) del apartado 4 del artículo 81, que quedará redactada de la siguiente manera:

«b) Que al cierre del período impositivo se encuentren en situación de concurso, o incursas en una situación patrimonial prevista en el número 4.º del apartado 1 del artículo 260 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aun cuando no tuvieran la forma de sociedades anónimas, a menos que con anterioridad a la conclusión del ejercicio en el que se aprueban las cuentas anuales esta última situación hubiese sido superada.»

Sección 3.ª Impuesto sobre la Renta de no Residentes
Artículo 3. Modificación de la Ley 41/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de no Residentes y Normas Tributarias.

Primero. Con efectos a partir del día 1 de enero de 2004, se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 41/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de no Residentes y Normas Tributarias:

Uno. Se modifica la letra c’) del párrafo f) del apartado 1 del artículo 12 que quedará redactada de la siguiente manera:

«c’) Los cánones o regalías satisfechos por personas o entidades residentes en territorio español o por establecimientos permanentes situados en el mismo, o que se utilicen en territorio español.

Tienen la consideración de cánones o regalías las cantidades de cualquier clase pagadas por el uso, o la concesión de uso de:

Derechos sobre obras literarias, artísticas o científicas, incluidas las películas cinematográficas.

Patentes, marcas de fábrica o de comercio, dibujos o modelos, planos, fórmulas o procedimientos secretos.

Derechos sobre programas informáticos.

Informaciones relativas a experiencias industriales, comerciales o científicas.

Derechos personales susceptibles de cesión, tales como los derechos de imagen.

Equipos industriales, comerciales o científicos.

Cualquier derecho similar a los anteriores.

En particular, tienen esa consideración las cantidades pagadas por el uso o la concesión de uso de los derechos amparados por el Real Decreto Legislativo 1/1996, que aprueba el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, la Ley 11/1986, de Patentes y la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas.»

Dos. Se modifica el párrafo b) del apartado 1 del artículo 13, que quedará redactado de la siguiente manera:

«b) Los intereses y demás rendimientos obtenidos por la cesión a terceros de capitales propios a que se refiere el artículo 23.2 de la Ley 40/1998, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias, así como las ganancias patrimoniales derivadas de bienes muebles, obtenidos sin mediación de establecimiento permanente, por residentes en otro Estado miembro de la Unión Europea o por establecimientos permanentes de dichos residentes situados en otro Estado miembro de la Unión Europea.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación a las ganancias patrimoniales derivadas de la transmisión de acciones, participaciones u otros derechos en una entidad en los siguientes casos:

a’) Cuando el activo de dicha entidad consista principalmente, directa o indirectamente, en bienes inmuebles situados en territorio español.

b’) Cuando, en algún momento, durante el período de doce meses precedente a la transmisión, el contribuyente haya participado, directa o indirectamente, en al menos el 25 por ciento del capital o patrimonio de dicha entidad.»

Tres. Se modifica el primer párrafo del apartado 5 del artículo 17 que quedará redactado de la siguiente manera:

«5. Tratándose de establecimientos permanentes cuya actividad en territorio español consista en obras de construcción, instalación o montaje cuya duración exceda de seis meses, actividades o explotaciones económicas de temporada o estacionales, o actividades de exploración de recursos naturales, el impuesto se exigirá conforme a las siguientes reglas:»

Cuatro. Se añade un nuevo párrafo al apartado 1 del artículo 30, con la siguiente redacción:

«En ningún caso estarán obligadas a practicar retención o ingreso a cuenta las misiones diplomáticas u oficinas consulares en España de Estados extranjeros.»

Segundo. Con efectos desde el día 1 de julio de 2004 se modifica el apartado 3 del artículo 9, que quedará redactado de la siguiente forma:

«3. El incumplimiento de la obligación a que se refiere el apartado 1 se considerará infracción tributaria grave y la sanción consistirá en multa pecuniaria fija de 2.000 euros.

La sanción impuesta de acuerdo con lo previsto en este apartado se reducirá conforme a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 188 de la Ley General Tributaria.»

Tercero. Con efectos desde el 1 de enero de 2005, se añade un párrafo i) al apartado 1 del artículo 24, cuya redacción será la siguiente:

«i) El tipo de gravamen aplicable a los cánones o regalías satisfechos por una sociedad residente en territorio español o por un establecimiento permanente situado en el mismo de una sociedad residente en otro Estado miembro de la Unión Europea a una sociedad residente en otro Estado miembro o a un establecimiento permanente situado en otro Estado miembro de una sociedad residente de un Estado miembro será del 10 por ciento cuando concurran los siguientes requisitos:

a’) Que ambas sociedades estén sujetas y no exentas a alguno de los tributos mencionados en el artículo 3.a).iii) de la Directiva 2003/49/CE del Consejo, de 3 de junio de 2003, relativa a un régimen fiscal común aplicable a los pagos de intereses y cánones efectuados entre sociedades asociadas de diferentes Estados miembros.

b’) Que ambas sociedades revistan alguna de las formas previstas en el anexo de la Directiva 2003/49/CE.

c’) Que ambas sociedades sean residentes fiscales en la Unión Europea y que, a efectos de un convenio para evitar la doble imposición sobre la renta concluido con un tercer Estado, no se consideren residentes de ese tercer Estado.

d’) Que ambas sociedades sean asociadas. A estos efectos, dos sociedades se considerarán asociadas cuando: una posea en el capital de la otra una participación directa de, al menos, el 25 por ciento, o una tercera posea en el capital de cada una de ellas una participación directa de, al menos, el 25 por ciento.

La mencionada participación deberá haberse mantenido de forma ininterrumpida durante el año anterior al día en que se haya satisfecho el pago del rendimiento o, en su defecto, deberá mantenerse durante el tiempo que sea necesario para completar un año.

e’) Que, en su caso, tales cantidades sean deducibles para el establecimiento permanente que satisface los rendimientos en el Estado en que esté situado.

f’) Que la sociedad que reciba tales pagos lo haga en su propio beneficio y no como mera intermediaria o agente autorizado de otra persona o sociedad y que, tratándose de un establecimiento permanente, las cantidades que reciba estén efectivamente relacionadas con su actividad y constituyan ingreso computable a efectos de la determinación de su base imponible en el Estado en el que esté situado.

Lo establecido en este párrafo i) no será de aplicación cuando la mayoría de los derechos de voto de la sociedad perceptora de los rendimientos se posea, directa o indirectamente, por personas físicas o jurídicas que no residan en Estados miembros de la Unión Europea, excepto cuando aquella pruebe que se ha constituido por motivos económicos válidos y no para disfrutar indebidamente del régimen previsto en este párrafo i).»

Sección 4.ª Impuesto sobre el Patrimonio
Artículo 4. Modificación de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio.

Con efectos a partir del día 1 de enero de 2004, se modifica el apartado ocho del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, que quedará redactado de la siguiente manera:

«Ocho. Uno. Los bienes y derechos de las personas físicas necesarios para el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, siempre que ésta se ejerza de forma habitual, personal y directa por el sujeto pasivo y constituya su principal fuente de renta. A efectos del cálculo de la principal fuente de renta, no se computarán ni las remuneraciones de las funciones de dirección que se ejerzan en las entidades a que se refiere el número dos de este apartado, ni cualesquiera otras remuneraciones que traigan su causa de la participación en dichas entidades.

También estarán exentos los bienes y derechos comunes a ambos miembros del matrimonio, cuando se utilicen en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional de cualquiera de los cónyuges, siempre que se cumplan los requisitos del párrafo anterior.

Dos. La plena propiedad, la nuda propiedad y el derecho de usufructo vitalicio sobre las participaciones en entidades, con o sin cotización en mercados organizados, siempre que concurran las condiciones siguientes:

a) Que la entidad no tenga por actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario. Se entenderá que una entidad no gestiona un patrimonio mobiliario o inmobiliario y que, por lo tanto, realiza una actividad empresarial cuando, por aplicación de lo establecido en el artículo 75 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, dicha entidad no reúna las condiciones para considerar que más de la mitad de su activo está constituido por valores o es de mera tenencia de bienes.

b) Que, cuando la entidad revista forma societaria, no concurran los supuestos establecidos en el artículo 75 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.

c) Que la participación del sujeto pasivo en el capital de la entidad, sea al menos del cinco por ciento computado de forma individual, o del 20 por ciento conjuntamente con su cónyuge, ascendientes, descendientes o colaterales de segundo grado, ya tenga su origen el parentesco en la consanguinidad, en la afinidad o en la adopción.

d) Que el sujeto pasivo ejerza efectivamente funciones de dirección en la entidad, percibiendo por ello una remuneración que represente más del 50 por ciento de la totalidad de los rendimientos empresariales, profesionales y de trabajo personal.

A efectos del cálculo anterior, no se computarán entre los rendimientos empresariales, profesionales y de trabajo personal, los rendimientos de la actividad empresarial a que se refiere el número 1 de este apartado.

Cuando la participación en la entidad sea conjunta con alguna o algunas personas a las que se refiere la letra anterior, las funciones de dirección y las remuneraciones derivadas de la misma deberán de cumplirse al menos en una de las personas del grupo de parentesco, sin perjuicio de que todas ellas tengan derecho a la exención.

La exención sólo alcanzará al valor de las participaciones, determinado conforme a las reglas que se establecen en el artículo 16.uno, de esta ley, en la parte que corresponda a la proporción existente entre los activos necesarios para el ejercicio de la actividad empresarial o profesional, minorados en el importe de las deudas derivadas de la misma, y el valor del patrimonio neto de la entidad.

Tres. Reglamentariamente se determinarán:

a) Los requisitos que deban concurrir para que sea aplicable la exención en cuanto a los bienes, derechos y deudas necesarios para el desarrollo de una actividad empresarial o profesional.

b) Las condiciones que han de reunir las participaciones en entidades.»

Sección 5.ª Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones
Artículo 5. Modificación de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

Primero. Con efectos desde el 1 de enero de 2003, se modifica el párrafo b) del apartado 2, del artículo 20, de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, que quedará redactada de la siguiente manera:

«b) Con independencia de las reducciones anteriores, se aplicará una reducción del 100 por ciento, con un límite de 9.195,49 euros, a las cantidades percibidas por los beneficiarios de contratos de seguros sobre vida, cuando su parentesco con el contratante fallecido sea de cónyuge, ascendiente, descendiente, adoptante o adoptado. En los seguros colectivos o contratados por las empresas a favor de sus empleados se estará al grado de parentesco entre el asegurado fallecido y beneficiario.

La reducción será única por sujeto pasivo cualquiera que fuese el número de contratos de seguros de vida de los que sea beneficiario, y no será aplicable cuando éste tenga derecho a la establecida en la disposición transitoria cuarta de esta ley.

La misma reducción será en todo caso aplicable a los seguros de vida que traigan causa en actos de terrorismo, así como en servicios prestados en misiones internacionales humanitarias o de paz de carácter público, y no estará sometida al límite cuantitativo establecido en el primer párrafo de esta letra, siendo extensible a todos los posibles beneficiarios, sin que sea de aplicación lo previsto en la disposición transitoria cuarta de esta ley.»

Segundo. Con efectos a partir del día 1 de enero de 2004 se modifica la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

Uno. Se añade un párrafo al apartado 1, del artículo 23.bis, con la siguiente redacción:

«No obstante, la bonificación a que se refiere el párrafo anterior se elevará al 99 por ciento para los causahabientes comprendidos, según el grado de parentesco, en los grupos I y II señalados en el artículo 20 de esta ley.»

Dos. Se modifica el apartado 1 del artículo 24, que quedará de la siguiente forma:

«1. En las adquisiciones por causa de muerte y en los seguros sobre la vida, el impuesto se devengará el día del fallecimiento del causante o del asegurado o cuando adquiera firmeza la declaración de fallecimiento del ausente, conforme al artículo 196 del Código Civil. No obstante, en las adquisiciones producidas en vida del causante como consecuencia de contratos y pactos sucesorios, el impuesto se devengará el día en que se cause o celebre dicho acuerdo.»

Tres. Se modifican los artículos 31 y 34 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, que quedarán redactados de la siguiente manera:

«Artículo 31. Declaración y liquidación.

1. Los sujetos pasivos vendrán obligados a presentar una declaración tributaria, comprensiva de los hechos imponibles a que se refiere esta ley, en los plazos y en la forma que reglamentariamente se fijen. No obstante lo anterior, podrán optar por presentar una autoliquidación, en cuyo caso deberán practicar las operaciones necesarias para determinar el importe de la deuda tributaria y acompañar el documento o declaración en el que se contenga o se constate el hecho imponible.

2. Los sujetos pasivos deberán aplicar el régimen de autoliquidación del impuesto con carácter obligatorio en las comunidades autónomas en que así se establezca en esta ley.

Los sujetos pasivos deberán aplicar el régimen de autoliquidación por los hechos imponibles en los que el rendimiento del impuesto se considere producido en el territorio de dichas comunidades autónomas en virtud de los puntos de conexión aplicables de acuerdo con lo previsto en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía.»

«Artículo 34. Normas generales.

1. La competencia para la gestión y liquidación del impuesto corresponderá a las Delegaciones y Administraciones de Hacienda o, en su caso, a las oficinas con análogas funciones de las comunidades autónomas que tengan cedida la gestión del tributo.

2. Las comunidades autónomas podrán regular los aspectos sobre la gestión y liquidación de este impuesto según lo previsto en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía. Cuando la comunidad autónoma no hubiese regulado dichos aspectos, se aplicarán las normas establecidas en esta Ley.

3. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, la competencia para establecer como obligatorio el régimen de autoliquidación del impuesto corresponde al Estado, que introducirá en la Ley del Impuesto las comunidades autónomas en las que se haya establecido dicho régimen.

4. De acuerdo con lo dispuesto en el apartado anterior, se establece el régimen de autoliquidación del impuesto con carácter obligatorio en las siguientes comunidades autónomas:

Andalucía.

Castilla y León.

Región de Murcia.»

Sección 6.ª Régimen Fiscal de las Entidades sin Fines Lucrativos y de los Incentivos Fiscales al Mecenazgo
Artículo 6. Modificación de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.

Se modifica la disposición adicional séptima que queda redactada como sigue:

«Disposición adicional séptima. Régimen tributario de los consorcios Casa de América, Casa de Asia, “Institut Europeu de la Mediterrània” y el Museo Nacional de Arte de Cataluña.

Los consorcios Casa de América, Casa de Asia, “Institut Europeu de la Casa de la Mediterrània” y el Museo Nacional de Arte de Cataluña serán considerados entidades beneficiarias del mecenazgo a los efectos previstos en los artículos 16 a 25, ambos inclusive, de esta ley.»

CAPÍTULO II
Impuestos indirectos
Sección 1.ª Impuesto sobre el Valor Añadido
Artículo 7. Modificación de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido:

Primero. Con efectos a partir del día 1 de enero de 2004:

Uno. Se modifica la letra d’) del párrafo c) del número 1.º del artículo 9 que quedará redactada de la siguiente manera:

«d’) Las operaciones de cesión de créditos o préstamos, con excepción de las realizadas en el marco de un contrato de “factoring”.»

Dos. Se modifican los párrafos a), h) e i) del número 18.º del apartado uno del artículo 20, que quedarán redactadas de la siguiente manera:

«a) Los depósitos en efectivo en sus diversas formas, incluidos los depósitos en cuenta corriente y cuentas de ahorro, y las demás operaciones relacionadas con los mismos, incluidos los servicios de cobro o pago prestados por el depositario en favor del depositante.

La exención no se extiende a los servicios de gestión de cobro de créditos, letras de cambio, recibos y otros documentos. Tampoco se extiende la exención a los servicios prestados al cedente en el marco de los contratos de “factoring”, con excepción de los de anticipo de fondos que, en su caso, se puedan prestar en estos contratos.

No se considerarán de gestión de cobro las operaciones de abono en cuenta de cheques o talones.»

«h) Las operaciones relativas a transferencias, giros, cheques, libranzas, pagarés, letras de cambio, tarjetas de pago o de crédito y otras órdenes de pago.

La exención se extiende a las operaciones siguientes:

a’) La compensación interbancaria de cheques y talones.

b’) La aceptación y la gestión de la aceptación.

c’) El protesto o declaración sustitutiva y la gestión del protesto.

No se incluye en la exención el servicio de cobro de letras de cambio o demás documentos que se hayan recibido en gestión de cobro. Tampoco se incluyen en la exención los servicios prestados al cedente en el marco de los contratos de “factoring”, con excepción de los de anticipo de fondos que, en su caso, se puedan prestar en estos contratos.»

«i) La transmisión de los efectos y órdenes de pago a que se refiere la letra anterior, incluso la transmisión de efectos descontados.

No se incluye en la exención la cesión de efectos en comisión de cobranza. Tampoco se incluyen en la exención los servicios prestados al cedente en el marco de los contratos de “factoring”, con excepción de los de anticipo de fondos que, en su caso, se puedan prestar en estos contratos.»

Tres. Se modifica el segundo párrafo del apartado tres del artículo 80, que quedará redactado de la siguiente manera:

«Sólo cuando se acuerde la conclusión del concurso por las causas expresadas en el artículo 176.1, apartados 1.º, 3.º y 5.º de la Ley Concursal, el acreedor que hubiese modificado la base imponible deberá modificarla nuevamente al alza mediante la emisión, en el plazo que se fije reglamentariamente, de una factura rectificativa en la que se repercuta la cuota procedente.»

Cuatro. Se modifica el apartado cuatro del artículo 80, que quedará redactado como sigue:

«Cuatro. La base imponible también podrá reducirse cuando los créditos correspondientes a las cuotas repercutidas por las operaciones gravadas sean total o parcialmente incobrables.

A estos efectos, un crédito se considerará total o parcialmente incobrable cuando reúna las siguientes condiciones:

1.ª Que hayan transcurrido dos años desde el devengo del impuesto repercutido sin que se haya obtenido el cobro de todo o parte del crédito derivado del mismo.

2.ª Que esta circunstancia haya quedado reflejada en los libros registros exigidos para este Impuesto.

3.ª Que el destinatario de la operación actúe en la condición de empresario o profesional, o, en otro caso, que la base imponible de aquella, Impuesto sobre el Valor Añadido excluido, sea superior a 300 euros.

4.ª Que el sujeto pasivo haya instado su cobro mediante reclamación judicial al deudor.

La modificación deberá realizarse en el plazo de los tres meses siguientes a la finalización del período de dos años a que se refiere la condición 1.ª del párrafo anterior y comunicarse a la Administración tributaria en el plazo que se fije reglamentariamente.

Una vez practicada la reducción de la base imponible, ésta no se volverá a modificar al alza aunque el sujeto pasivo obtuviese el cobro total o parcial de la contraprestación, salvo cuando el destinatario no actúe en la condición de empresario o profesional. En este caso, se entenderá que el Impuesto sobre el Valor Añadido está incluido en las cantidades percibidas y en la misma proporción que la parte de contraprestación percibida.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando el sujeto pasivo desista de la reclamación judicial al deudor, deberá modificar nuevamente la base imponible al alza mediante la emisión, en el plazo de un mes a contar desde el desistimiento, de una factura rectificativa en la que se repercuta la cuota procedente.»

Cinco. Se modifica el apartado uno del artículo 97, que quedará redactado como sigue:

«Uno. Sólo podrán ejercitar el derecho a la deducción los empresarios o profesionales que estén en posesión del documento justificativo de su derecho.

A estos efectos, únicamente se considerarán documentos justificativos del derecho a la deducción:

1.º La factura original expedida por quien realice la entrega o preste el servicio o, en su nombre y por su cuenta, por su cliente o por un tercero, siempre que, para cualquiera de estos casos, se cumplan los requisitos que se establezcan reglamentariamente.

2.º La factura original expedida por quien realice una entrega que de lugar a una adquisición intracomunitaria de bienes sujeta al impuesto, siempre que dicha adquisición esté debidamente consignada en la declaración-liquidación a que se refiere el número 6.º del apartado uno del artículo 164 de esta ley.

3.º El documento acreditativo del pago del Impuesto a la importación.

4.º La factura expedida por el sujeto pasivo en los supuestos previstos en el artículo 165, apartado uno, de esta ley.

5.º El recibo original firmado por el titular de la explotación agrícola, forestal, ganadera o pesquera a que se refiere el artículo 134, apartado tres, de esta ley.»

Seis. Se modifica el apartado uno del artículo 165, que quedará redactado como sigue:

«Uno. En los supuestos a que se refieren los artículos 84, apartado uno, números 2.º y 3.º y 140 quinque de esta ley, a la factura expedida, en su caso, por quien efectuó la entrega de bienes o prestación de servicios correspondiente o al justificante contable de la operación se unirá una factura que contenga la liquidación del impuesto. Dicha factura se ajustará a los requisitos que se establezcan reglamentariamente.»

Segundo. Se modifica el apartado tres del artículo 80 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, que quedará redactado como sigue:

«Tres. La base imponible podrá reducirse cuando el destinatario de las operaciones sujetas al impuesto no haya hecho efectivo el pago de las cuotas repercutidas y siempre que, con posterioridad al devengo de la operación, se dicte auto de declaración de concurso. La modificación, en su caso, no podrá efectuarse después de transcurrido el plazo máximo fijado en el número 5.º del apartado 1 del artículo 21 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.

Sólo cuando por cualquier causa se sobresea el expediente del concurso de acreedores, el acreedor que hubiese modificado la base imponible deberá modificarla nuevamente al alza mediante la emisión, en el plazo que se fije reglamentariamente, de una factura rectificativa en la que se repercuta la cuota procedente.»

Tercero. Con efectos a partir del día 1 de enero de 2004:

Uno. Se suprimen el número 27.º del apartado uno del artículo 20 y el número cinco del artículo 26.

Dos. Se añade un nuevo párrafo c) en el número 2.º del apartado uno del artículo 84, que quedará redactado de la siguiente manera:

«c) Cuando se trate de:

– Entregas de desechos nuevos de la industria, desperdicios y desechos de fundición, residuos y demás materiales de recuperación constituidos por metales férricos y no férricos, sus aleaciones, escorias, cenizas y residuos de la industria que contengan metales o sus aleaciones.

– Las operaciones de selección, corte, fragmentación y prensado que se efectúen sobre los productos citados en el guión anterior.

– Entregas de desperdicios o desechos de papel, cartón o vidrio.

– Entregas de productos semi-elaborados resultantes de la transformación, elaboración o fundición de los metales no férricos referidos en el primer guión, con excepción de los compuestos por níquel. En particular, se considerarán productos semielaborados, los lingotes, bloques, placas, barras, grano, granalla y alambrón.

En todo caso se considerarán comprendidas en los párrafos anteriores las entregas de los materiales definidos en el anexo de la ley.»

Tres. Se modifica el apartado séptimo del anexo, que quedará redactado de la siguiente manera:

«Séptimo. Desperdicios o desechos de fundición, de hierro o acero, chatarra o lingotes de chatarra de hierro o acero, desperdicios o desechos de metales no férricos o sus aleaciones, escorias, cenizas y residuos de la industria que contengan metales o sus aleaciones.

Se considerarán desperdicios o desechos de fundición, de hierro o acero, chatarra o lingotes de chatarra de hierro o acero, desperdicios o desechos de metales no férricos o sus aleaciones, escorias, cenizas y residuos de la industria que contengan metales o sus aleaciones los comprendidos en las partidas siguientes del Arancel de Aduanas:

Cód. NCE

Designación de la mercancía

7204

Desperdicios y desechos de fundición de hierro o acero (chatarra y lingotes).

Los desperdicios y desechos de los metales férricos comprenden:

a) Desperdicios obtenidos durante la fabricación o el mecanizado de la fundición del hierro o del acero, tales como las torneaduras, limaduras, despuntes de lingotes, de palanquillas, de barras o de perfiles.

b) Las manufacturas de fundición de hierro o acero definitivamente inutilizables como tales por roturas, cortes, desgaste u otros motivos, así como sus desechos, incluso si alguna de sus partes o piezas son reutilizables.

No se comprenden los productos susceptibles de utilizarse para su uso primitivo tal cual o después de repararlos.

Los lingotes de chatarra son generalmente de hierro o acero muy aleado, toscamente colados, obtenidos a partir de desperdicios y desechos finos refundidos (polvos de amolado o torneaduras finas) y su superficie es rugosa e irregular.

Cód. NCE

Designación de la mercancía

7402

Cobre sin refinar; ánodos de cobre para refinado.

7403

Cobre refinado en forma de cátodos y secciones de cátodo.

7404

Desperdicios y desechos de cobre.

7407

Barras y perfiles de cobre.

7408.11.00

Alambre de cobre refinado, en el que la mayor dimensión de la sección transversal sea >6 mm.

7408.19.10

Alambre de cobre refinado, en el que la mayor dimensión de la sección transversal sea de >05 mm, pero R <= 6 mm.

7502

Níquel.

7503

Desperdicios y desechos de níquel.

7601

Aluminio en bruto.

7602

Desperdicios y desechos de aluminio.

7605.11

Alambre de aluminio sin alear.

7605.21

Alambre de aluminio aleado.

7801

Plomo.

7802

Desperdicios y desechos de plomo.

7901

Zinc.

7902

Desperdicios y desechos de cinc (calamina).

8001

Estaño.

8002

Desperdicios y desechos de estaño.

2618

Escorias granuladas (arena de escorias) de la siderurgia.

2619

Escorias (excepto granulados), batiduras y demás desperdicios de la siderurgia.

2620

Cenizas y residuos (excepto siderurgia) que contenga metal o compuestos de metal.

47.07

Desperdicios o desechos de papel o cartón. Los desperdicios de papel o cartón comprenden las raspaduras, recortes, hojas rotas, periódicos viejos y publicaciones, maculaturas y pruebas de imprenta y artículos similares. La definición comprende también las manufacturas viejas de papel o de cartón vendidas para su reciclaje.

70.01

Desperdicios o desechos de vidrio. Los desperdicios o desechos de vidrio comprenden los residuos de la fabricación de objetos de vidrio, así como los producidos por su uso o consumo. Se caracterizan generalmente por sus aristas cortantes.

 

Baterías de plomo recuperadas.

Sección 2.ª Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados
Artículo 8. Modificación del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto legislativo 1/1993, de 24 de septiembre.

Con efectos desde el 1 de enero de 2004, se modifica el párrafo c) del apartado 3 del artículo 13 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, que quedará redactada de la siguiente manera:

«c) Cuando el concesionario esté obligado a revertir a la Administración bienes determinados, se computará el valor neto contable estimado de dichos bienes a la fecha de la reversión, más los gastos previstos para la reversión. Para el cálculo del valor neto contable de los bienes se aplicarán las tablas de amortización aprobadas a los efectos del Impuesto sobre Sociedades en el porcentaje medio resultante de las mismas.»

Sección 3.ª Impuestos Especiales
Artículo 9. Modificación de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales.

Con efectos desde el 1 de enero de 2004, se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales:

Uno. Se modifican los apartados 5 y 7 del artículo 15, que quedarán redactados de la siguiente manera:

«5. Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo c) del apartado 1 del artículo 10, en el párrafo c) del artículo 22, en el apartado 3 del artículo 40, en el párrafo d) del artículo 52, en el párrafo b) del artículo 62, en aquellos supuestos de reintroducción de productos en el establecimiento de origen que no hayan podido ser entregados al destinatario por causas ajenas al depositario autorizado expedidor y en aquellos casos en los que se produzca el cese de actividad del establecimiento donde los productos se encuentren con aplicación de una exención, no se permitirá la entrada en las fábricas y los depósitos fiscales de productos objeto de los impuestos especiales de fabricación por los que ya se hubiera devengado el impuesto.»

«7. La circulación y tenencia de productos objeto de los impuestos especiales de fabricación, con fines comerciales, deberá estar amparada por los documentos establecidos reglamentariamente que acrediten haberse satisfecho el impuesto en España o encontrarse en régimen suspensivo, al amparo de una exención o de un sistema de circulación intracomunitaria o interna con impuesto devengado, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 3 del artículo 44.»

Dos. Se modifica el párrafo único que constituye la letra c) del apartado 2 del artículo 50 bis, que quedará redactado de la siguiente manera:

«c) Los productos definidos en los códigos, NC, 1507, 1508, 1510, 1511, 1512, 1513, 1514, 1515 y 1518, ya se utilicen como tales o previa modificación química.»

Tres. Se modifica el párrafo único que constituye la letra c) del apartado 3 del artículo 51, que quedará redactado de la siguiente manera:

«c) Los productos definidos en los códigos NC 1507, 1508, 1510, 1511, 1512, 1513, 1514, 1515 y 1518, ya se utilicen como tales o previa modificación química.»

Cuatro. Se añade un segundo párrafo en el apartado 1 del artículo 54, que quedará redactado de la siguiente manera:

«No obstante, lo establecido en el párrafo anterior no será de aplicación a la utilización de gas natural en las estaciones de compresión de los gaseoductos, para suministrar al gas natural la presión adicional necesaria para el transporte de dicho gas, para lo que no será precisa autorización alguna. En este caso, el gas natural así utilizado tributará al tipo impositivo establecido en el epígrafe 1.8 de la Tarifa 1.ª del apartado 1 del artículo 50.»

Sección 4.ª Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos
Artículo 10. Modificación del Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos.

Con efectos desde el 1 de enero de 2004, se modifica el apartado 2.º del párrafo f) de la norma seis.1 del artículo 9 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, que queda redactado de la siguiente manera:

«2.º A la producción de electricidad en centrales eléctricas o a la producción de electricidad o a la cogeneración de electricidad y calor en centrales combinadas, siempre que el adquirente, que deberá ser el titular de dichas instalaciones, tenga previamente reconocido el derecho a la exención del Impuesto sobre Hidrocarburos que establece la letra c) apartado 2 del artículo 51 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales.»

Sección 5.ª Impuesto sobre las Primas de Seguros
Artículo 11. Modificación de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social.

Con efectos desde el 1 de enero de 2004, se añade un párrafo j) en el apartado 1 de la norma cinco del artículo 12 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, por el que se regula el Impuesto sobre las Primas de Seguros, cuya redacción será la siguiente:

«j) Las operaciones relativas a los planes de previsión asegurados.»

Sección 6.ª Régimen Económico Fiscal de Canarias
Artículo 12. Impuesto General Indirecto Canario y Arbitrio sobre Importaciones y Entregas de Mercancías en las islas Canarias.

Se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias.

Primero. Con efectos desde el 1 de enero de 2004:

Uno. Se modifica el apartado 10.º del artículo 9, que quedaría redactado del modo siguiente:

«10.º La constitución de concesiones y autorizaciones administrativas, excepto las que tengan por objeto la cesión del derecho a utilizar infraestructuras ferroviarias o inmuebles o instalaciones en puertos y aeropuertos.»

Dos. Se modifica el párrafo e) del apartado 5.º A) del número 2 del artículo 17, que queda redactada de la siguiente manera:

«e) Los de tratamiento de datos y el suministro de informaciones, incluidos los procedimientos y experiencias de carácter comercial.»

Tres. Se modifica el apartado 7 del artículo 22, que queda redactado de la siguiente manera:

«7. La base imponible también podrá reducirse cuando los créditos correspondientes a las cuotas repercutidas por las operaciones gravadas sean total o parcialmente incobrables.

A estos efectos, un crédito se considerará total o parcialmente incobrable cuando reúna las siguientes condiciones:

1.ª Que hayan transcurrido dos años desde el devengo del impuesto repercutido sin que se haya obtenido el cobro de todo o parte del crédito derivado del mismo.

2.ª Que esta circunstancia haya quedado reflejada en los libros registros exigidos para este impuesto.

3.ª Que el destinatario de la operación actúe en la condición de empresario o profesional, o, en otro caso, que la base imponible de aquélla, Impuesto General Indirecto Canario excluido, sea superior a 300 euros.

4.ª Que el sujeto pasivo haya instado su cobro mediante reclamación judicial al deudor.

La modificación deberá realizarse en el plazo de los tres meses siguientes a la finalización del período de dos años a que se refiere la condición 1.ª del párrafo anterior y comunicarse a la Administración tributaria canaria en el plazo que se fije reglamentariamente.

Una vez practicada la reducción de la base imponible, ésta no se volverá a modificar al alza aunque el sujeto pasivo obtuviese el cobro total o parcial de la contraprestación, salvo cuando el destinatario no actúe en la condición de empresario o profesional. En este caso, se entenderá que el Impuesto General Indirecto Canario está incluido en las cantidades percibidas y en la misma proporción que la parte de contraprestación percibida.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando el sujeto pasivo desista de la reclamación judicial al deudor deberá modificar nuevamente la base imponible al alza mediante la emisión, en el plazo de un mes a contar desde el desistimiento, de una factura rectificativa en la que se repercuta la cuota procedente.»

Cuatro. Se modifican el número 1 y el párrafo e) del apartado 1.º del número 4 del artículo 29, que quedan redactados de la siguiente manera:

«1. Los sujetos pasivos a que se refiere el artículo anterior podrán deducir las cuotas del Impuesto General Indirecto Canario devengadas en las islas Canarias que hayan soportado por repercusión directa en sus adquisiciones de bienes o en los servicios a ellos prestados.

Serán también deducibles, a partir del momento en que nazca el derecho a la deducción conforme a lo dispuesto en el artículo 32 de esta ley, las cuotas del mismo impuesto devengadas en dicho territorio en los supuestos siguientes:

1.º En las importaciones.

2.º En los supuestos de inversión del sujeto pasivo que se regulan en el apartado 2.º del número 1 del artículo 19 y en el artículo 58 ter.6 de esta ley, y en el supuesto de sustitución a que se refiere el apartado 2 del artículo 25 de la Ley 19/1994, de 6 de julio.»

«e) Las de seguro, reaseguro, capitalización y servicios relativos a las mismas, así como las bancarias o financieras, que hubiesen resultado exentas, si se hubiesen realizado en el ámbito territorial de aplicación de este impuesto, en virtud de lo dispuesto en el número 1, apartados 16.º y 18.º del artículo 10 de esta ley, siempre que el destinatario de tales prestaciones no esté establecido en la Comunidad Económica Europea o que las citadas operaciones estén directamente relacionadas con las exportaciones de bienes a países no pertenecientes a dicha Comunidad y se efectúen a partir del momento en que los bienes se expidan con destino a terceros países.»

Cinco. Se modifican los apartados 2.º y 3.º del número 1 y el número 2 del artículo 30, que quedan redactados de la siguiente manera:

«2.º Las cuotas soportadas por los servicios de desplazamiento o viajes, hostelería y restauración, salvo que el importe de los mismos tuviera la consideración de gasto fiscalmente deducible a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre Sociedades.

3.º Las cuotas soportadas en las adquisiciones o importaciones de alimentos y bebidas, los servicios de espectáculos y servicios de carácter recreativo, excepto cuando se destinen a ser utilizados o consumidos por los asalariados o terceras personas mediante contraprestación.»

«2. Se exceptúan de lo dispuesto en el número anterior las adquisiciones o importaciones de los bienes y servicios siguientes:

1.º Los bienes que objetivamente considerados sean de exclusiva aplicación industrial, comercial, agraria, clínica o científica.

2.º Los bienes destinados exclusivamente a ser objeto de entrega o cesión de uso a título oneroso, directamente o mediante transformación, por sujetos pasivos dedicados con habitualidad a la realización de dichas operaciones.

3.º Los servicios recibidos para ser prestados como tales a título oneroso por sujetos pasivos dedicados con habitualidad a la realización de dichas operaciones.»

Seis. Se suprime el apartado 4 del artículo 38.

Siete. Se añade un artículo, el 48 bis, que quedará redactado de la siguiente manera:

«Artículo 48 bis. Devolución en las cuotas abonadas por los adquirentes en las importaciones de bienes en el supuesto de ejercicio del derecho de desistimiento previsto en la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista.

Sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa aduanera, los sujetos pasivos importadores que no actúen en condición de empresarios o profesionales a efectos de este impuesto tendrán derecho a la devolución de las cuotas abonadas en las importaciones de aquellos bienes por los que se ejercite el derecho de desistimiento previsto en la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista, siempre que los bienes salgan del territorio de aplicación del impuesto dentro del plazo y con las condiciones señaladas en la citada ley.

La devolución contemplada en este artículo no generará intereses de demora.

El ejercicio del derecho a la devolución en el supuesto previsto en este artículo se desarrollará reglamentariamente por el Gobierno de Canarias.»

Ocho. Se añade un apartado, el 5.º, al número 2 del artículo 49, que quedará redactado de la siguiente manera:

«5.º Los sujetos pasivos que superen las magnitudes específicas establecidas para cada actividad por la Consejería competente en materia de Hacienda del Gobierno Autónomo de Canarias.»

Nueve. Se añade un nuevo párrafo al apartado 6 del artículo 54 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, con el siguiente tenor:

«En las operaciones efectuadas para otros empresarios o profesionales, que comprendan exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios realizadas totalmente en el ámbito espacial de este impuesto, se podrá hacer constar en la factura, a solicitud del interesado y bajo la denominación “Cuotas del IGIC” incluidas en el precio, la cantidad resultante de multiplicar el precio total de la operación por 2 y dividir el resultado por 100. Dichas cuotas tendrán la consideración de cuotas soportadas por repercusión directa para el empresario o profesional destinatario de la operación.»

Diez. Se modifica el apartado 3 y se añade un apartado 4 al artículo 85 de la Ley 20/1991, que tendrán las siguientes redacciones:

«3. Será de aplicación lo previsto en el artículo 48 bis de esta ley respecto a las cuotas del arbitrio abonadas en la importación de bienes en el supuesto de ejercicio del derecho de desistimiento previsto en la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista.

La devolución contemplada en este artículo no generará intereses de demora.

4. La forma y condiciones de las devoluciones reguladas en el presente artículo serán desarrolladas reglamentariamente por el Gobierno de Canarias.»

Once. Se da una nueva redacción al apartado 1 del artículo 85 de la Ley 20/1991, que quedaría del siguiente tenor:

«1. Los sujetos pasivos tendrán derecho a la devolución de las cuotas del arbitrio que, devengadas con arreglo a derecho, hayan soportado en las adquisiciones o importaciones realizadas, en la medida en que los bienes adquiridos o importados se utilicen en la realización de operaciones sujetas y no exentas del arbitrio, o bien en la realización de operaciones descritas en los artículos 71 y 72 de esta ley, incluso cuando los envíos o exportaciones no estén sujetos al arbitrio.»

Doce. Las disposiciones adicionales décima y undécima quedarán redactadas del modo siguiente:

«Disposición adicional décima.

Uno. El Gobierno, previo informe de la Comunidad Autónoma de Canarias y sin perjuicio de lo establecido en el apartado siguiente, dictará las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación de esta ley.

Dos. La Comunidad Autónoma de Canarias, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Autónoma de Canarias, regulará normativamente los aspectos relativos a la gestión, liquidación, recaudación e inspección del Impuesto General Indirecto Canario y del Arbitrio sobre Importaciones y Entregas de Mercancías en las islas Canarias, así como los relativos a la revisión de los actos dictados en aplicación de los mismos.

Tres. Con independencia de lo establecido en el artículo 88.5 de la Ley General Tributaria, corresponde a la Comunidad Autónoma de Canarias la competencia para contestar las consultas tributarias relativas al Impuesto General Indirecto Canario y al Arbitrio sobre Importaciones y Entregas de Mercancías en las islas Canarias, si bien en aquellas cuya contestación afecte o tenga trascendencia en otros impuestos de titularidad estatal, así como, en todo caso, en las relativas a la localización del hecho imponible, será necesario informe previo del Ministerio de Hacienda.

Cuatro. Será reclamable en vía económico-administrativa ante los órganos económico-administrativos de la Comunidad Autónoma de Canarias la aplicación de los tributos y la imposición de sanciones tributarias que realice la comunidad autónoma respecto a los tributos derivados del Régimen Económico y Fiscal de Canarias.»

«Disposición adicional undécima.

Las disposiciones interpretativas o aclaratorias a que se refiere el artículo 12 de la Ley General Tributaria y relativas al Impuesto General Indirecto Canario y al Arbitrio sobre Importaciones y Entregas de Mercancías en las islas Canarias se dictarán por el Ministro de Hacienda, a instancia o previo informe de la Comunidad Autónoma de Canarias.»

Trece. Se modifica el apartado 4.º del número 1 del anexo I, que quedará redactado de la siguiente manera:

«4.º Los vehículos para personas de movilidad reducida a que se refiere la normativa específica sobre vehículos de motor y las sillas de ruedas para uso exclusivo de personas con minusvalía.»

Catorce. Se añade un nuevo apartado, el 15.o, al número 1 del anexo I, con la siguiente redacción:

«15.º Las entregas de viviendas que sean adquiridas por las entidades que apliquen el régimen especial previsto en el capítulo III del título VIII de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, siempre que a las rentas derivadas de su posterior arrendamiento les sea aplicable la bonificación establecida en el párrafo b) del apartado 1 del artículo 68 quinquies de la citada ley. A estos efectos, la entidad adquirente comunicará esta circunstancia al sujeto pasivo con anterioridad al devengo de la operación en la forma que se determine reglamentariamente.»

Quince. Se da nueva redacción al anexo I bis, que quedará redactado de la siguiente manera:

«Anexo I bis.

El tipo impositivo incrementado del nueve por ciento del Impuesto General Indirecto Canario se aplicará a las siguientes operaciones:

1. Las entregas o importaciones de los bienes que se indican a continuación:

a) Los vehículos accionados a motor con potencia igual o inferior a 11 CV fiscales, excepto:

a’) Los vehículos incluidos en los apartados 4.º y 5.º del número 1 del anexo I de esta ley.

b’) Los vehículos de dos, tres y cuatro ruedas cuya cilindrada no sea superior a 50 centímetros cúbicos y cumplan la definición jurídica de ciclomotor.

c’) Los vehículos exceptuados de la aplicación del tipo incrementado del 13 por ciento contenidos en el apartado 3.º del número 1 del anexo II de esta ley.

b) Embarcaciones y buques en cuya entrega o importación no sea aplicable el tipo incrementado del 13 por ciento, excepto las embarcaciones olímpicas. En todo caso, tributarán al tipo incrementado del nueve por ciento las motos acuáticas.

c) Aviones, avionetas y demás aeronaves en cuya entrega o importación no sea aplicable el tipo incrementado del 13 por ciento.

2. Las prestaciones de servicios de ejecuciones de obra mobiliarias que tengan por objeto los bienes a que se refiere el apartado 1 anterior.»

Dieciséis. Se propone una nueva redacción del apartado 2 del anexo I bis, que tendría la siguiente redacción:

«2. Las prestaciones de servicios de ejecuciones de obras mobiliarias que tengan por objeto la producción de los bienes a que se refiere el apartado 1 anterior.»

Diecisiete. Se modifica el apartado 4.º del número 1 y se añade un apartado 3.º en el número 2 del anexo II, que quedarán redactados de la siguiente manera:

«4.º Caravanas, autocaravanas y remolques diseñados y concebidos para ser remolcados por vehículos de turismo, salvo los que objetivamente considerados sean de exclusiva aplicación industrial, comercial, agraria, clínica o científica.»

«3.º Las ejecuciones de obra mobiliarias que tengan por objeto los bienes relacionados en el apartado 1 anterior cuya entrega o importación tributen al tipo incrementado regulado en este anexo.»

Dieciocho. Se modifica el apartado 4.º del número 1 y se añade un apartado 3.º en el número 2 del anexo II, que quedarán redactados de la siguiente manera:

«4.º Caravanas y remolques diseñados y concebidos para ser remolcados por vehículos de turismo y autocaravanas, salvo los que objetivamente considerados sean de exclusiva aplicación industrial, comercial, agraria, clínica o científica.»

«3.º Las ejecuciones de obras mobiliarias que tengan por objeto la producción de los bienes relacionados en el apartado 1 anterior cuya entrega o importación tributen al tipo incrementado regulado en este anexo.»

Diecinueve. Se modifica el apartado 1.º del número 2 del anexo II, con el siguiente tenor:

«1.º El arrendamiento de los vehículos accionados a motor, incluso los de potencia igual o inferior a 11 CV fiscales. No obstante, no se incluye en este apartado el arrendamiento de los vehículos relacionados en los párrafos a), b), d) y e) del apartado 1.3.º anterior, cualquiera que sea su potencia fiscal.»

Veinte. Se introducen las siguientes modificaciones en los anexos IV y V:

Uno. En el anexo IV, las posiciones estadísticas 3402, 39231000 y 200980, junto con sus descripciones y tipos impositivos, quedan redactadas del siguiente modo:

«3402: agentes de superficie orgánica (excepto el jabón); preparaciones tensoactivas; preparaciones para lavar (incluidas las preparaciones auxiliares de lavado) y preparaciones de limpieza; aunque contenga jabón; excepto las de la partida 3401. Se excluyan las partidas 340211, 3402120000 y 3402130000: 5.»

«3923100090: las demás (cajas, jaulas y artículos similares de plástico para el transporte o envasado): 15.»

«200980: Jugos de cualquier otra fruta o fruto, u hortaliza, incluso silvestre. Solamente gravados los productos de envase inferior a 150 kilos: 5.»

Dos. En el anexo V, las posiciones estadísticas 3402, 39231000 y 200980, junto con sus descripciones, quedan redactadas del siguiente modo:

«3402: agentes de superficie orgánica (excepto el jabón); preparaciones tensoactivas; preparaciones para lavar (incluidas las preparaciones auxiliares de lavado) y preparaciones de limpieza; aunque contenga jabón; excepto las de la partdia 3401. Se excluyan las partidas 340211, 3402120000 y 3402130000.»

«3923100090: las demás (cajas, jaulas y artículos similares de plástico para el transporte o envasado).»

«200980: jugos de cualquier otra fruta o fruto, u hortaliza, incluso silvestre. Solamente gravados los productos de envase inferior a 150 kilos.»

Veintiuno. Se modifica el apartado 1 del anexo VI, que queda redactado de la siguiente manera:

«1. Tipo cero del Impuesto General Indirecto Canario en la importación y entrega de los bienes muebles corporales incluidos en las partidas arancelarias 1604, 4418, 6802, 7308, 9401 y 9403, cuando, en los dos últimos casos, los muebles sean de madera o de plástico.»

Segundo. Se modifica el apartado 6 del artículo 22, que queda redactado de la siguiente manera:

«6. La base imponible podrá reducirse cuando el destinatario de las operaciones sujetas al impuesto no haya hecho efectivo el pago de las cuotas repercutidas, y siempre que, con posterioridad al devengo de la operación, se dicte auto que declare el concurso de acreedores de aquél. La modificación, en su caso, no podrá efectuarse después de transcurrido el plazo máximo establecido en el número 5.º del apartado uno del artículo 21 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.

Sólo cuando por cualquier causa se sobresea el expediente del concurso de acreedores, el acreedor que hubiese modificado la base imponible deberá rectificarla nuevamente al alza mediante la emisión, en el plazo que se fije reglamentariamente, de una factura rectificativa en la que se repercuta la cuota procedente.»

Tercero. Con efectos a partir del día 1 de enero de 2004:

Uno. Se suprime el número 30.º del artículo 10.

Dos. Se añade un nuevo párrafo d) en el apartado 2.º del número 1 del artículo 19, que quedará redactado de la siguiente manera:

«d) Cuando se trate de:

– Entregas de desechos nuevos de la industria, desperdicios y desechos de fundición, residuos y demás materiales de recuperación constituidos por metales férricos y no férricos, sus aleaciones, escorias, cenizas y residuos de la industria que contengan metales o sus aleaciones.

– Las operaciones de selección, corte, fragmentación y prensado que se efectúen sobre los productos citados en el guión anterior.

– Entregas de desperdicios o desechos de papel, cartón o vidrio.

– Entregas de productos semielaborados resultantes de la transformación, elaboración o fundición de los metales no férricos referidos en el primer guión, con excepción de los compuestos por níquel. En particular, se considerarán productos semielaborados los lingotes, bloques, placas, barras, grano, granalla y alambrón.

En todo caso, se considerarán comprendidas en los párrafos anteriores las entregas de los materiales definidos en el anexo III bis de esta ley.»

Tres. Se modifica el anexo III bis, que quedará redactado de la siguiente manera:

«Anexo III bis. Desperdicios o desechos de fundición, de hierro o acero, chatarra o lingotes de chatarra de hierro o acero, desperdicios o desechos de metales no férricos o sus aleaciones, escorias, cenizas y residuos de la industria que contengan metales o sus aleaciones.

Se considerarán desperdicios o desechos de fundición, de hierro o acero, chatarra o lingotes de chatarra de hierro o acero, desperdicios o desechos de metales no férricos o sus aleaciones, escorias, cenizas y residuos de la industria que contengan metales o sus aleaciones los comprendidos en las partidas siguientes del Arancel de Aduanas:

Cód. NCE

Designación de la mercancía

7204

Desperdicios y desechos de fundición de hierro o acero (chatarra y lingotes).

Los desperdicios y desechos de los metales férricos comprenden:

a) Desperdicios obtenidos durante la fabricación o el mecanizado de la fundición del hierro o del acero, tales como las torneaduras, limaduras, despuntes de lingotes, de palanquillas, de barras o de perfiles.

b) Las manufacturas de fundición de hierro o acero definitivamente inutilizables como tales por roturas, cortes, desgaste u otros motivos, así como sus desechos, incluso si alguna de sus partes o piezas son reutilizables.

No se comprenden los productos susceptibles de utilizarse para su uso primitivo tal cual o después de repararlos.

Los lingotes de chatarra son generalmente de hierro o acero muy aleado, toscamente colados, obtenidos a partir de desperdicios y desechos finos refundidos (polvos de amolado o torneaduras finas) y su superficie es rugosa e irregular.

Cód. NCE

Designación de la mercancía

7402

Cobre sin refinar; ánodos de cobre para refinado.

7403

Cobre refinado en forma de cátodos y secciones de cátodo.

7404

Desperdicios y desechos de cobre.

7407

Barras y perfiles de cobre.

7408.11.00

Alambre de cobre refinado, en el que la mayor dimensión de la sección transversal sea > 6 mm.

7408.19.10

Alambre de cobre refinado, en el que la mayor dimensión de la sección transversal sea de > 0,5 mm, pero <= 6 mm.

7502

Níquel.

7503

Desperdicios y desechos de níquel.

7601

Aluminio en bruto.

7602

Desperdicios y desechos de aluminio.

7605.11

Alambre de aluminio sin alear.

7605.21

Alambre de aluminio aleado.

7801

Plomo.

7802

Desperdicios y desechos de plomo.

7901

Zinc.

7902

Desperdicios y desechos de cinc (calamina).

8001

Estaño.

8002

Desperdicios y desechos de estaño.

2618

Escorias granuladas (arena de escorias) de la siderurgia.

2619

Escorias (excepto granulados), batiduras y demás desperdicios de la siderurgia.

2620

Cenizas y residuos (excepto siderurgia) que contenga metal o compuestos de metal.

47.07

Desperdicios o desechos de papel o cartón. Los deperdicios de papel o cartón comprenden las raspaduras, recortes, hojas rotas, periódicos viejos y publicaciones, maculaturas y pruebas de imprenta y artículos similares. La difinición comprende también las manufacturas viejas de papel o de cartón vendidas para su reciclaje.

70.01

Desperdicios o desechos de vidrio, Los desperdicios o desechos de vidrio comprenden los residuos de la fabricación de objetos de vidrio, así como los producidos por uso o consumo. Se caracterizan generalmente por sus aristas cortantes.

 

Baterias de plomo recuperadas.»

Artículo 13. Modificación de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias.

Uno. Con efectos desde el 1 de enero de 2004, se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 25 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, que quedarán redactados de la siguiente manera:

«1. Las sociedades domiciliadas en Canarias, que sean de nueva creación o que, ya constituidas, realicen una ampliación de capital, amplíen, modernicen o trasladen sus instalaciones, estarán exentas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en su constitución, en la ampliación de capital y en las adquisiciones patrimoniales de bienes de inversión situados en Canarias, durante un período de tres años a partir del otorgamiento de la escritura pública de constitución o de ampliación de capital, cuando el rendimiento del impuesto se considere producido en este territorio.

En la modalidad de operaciones societarias, únicamente estará exenta la constitución o aumento de capital por la parte que se destine a las inversiones previstas en este artículo. En ningún caso estarán exentas las operaciones sujetas a la modalidad de Actos Jurídicos Documentados.

2. También estarán exentas del Impuesto General Indirecto Canario las entregas de bienes a las sociedades a que se refiere el apartado anterior que tengan la condición de bienes de inversión para las mismas, con derecho a la deducción de las cuotas soportadas en los términos previstos en el artículo 29 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, así como las importaciones de bienes de inversión efectuadas por dichas sociedades.

En el supuesto de entrega de bienes de inversión, y previamente a la misma, la sociedad adquirente deberá entregar a la transmitente una declaración en la que identifique los bienes de inversión y manifieste la concurrencia de los requisitos de la exención previstos en este apartado. Las entidades adquirentes tendrán la condición de sujetos pasivos sustitutos en los términos previstos en el artículo 32 de la Ley General Tributaria, en el caso de que, habiéndose expedido el documento a que se refiere este párrafo, no se cumplan los requisitos de la exención o, cumpliéndose, quede ésta sin efecto de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3. El sustituto no podrá exigir del contribuyente el importe de las obligaciones tributarias satisfechas.

A efectos de lo dispuesto en este apartado, se asimilan a entregas de bienes de inversión las ejecuciones de obra que tengan la condición de prestaciones de servicios y que tengan como resultado un bien de inversión para la sociedad adquirente.

En el supuesto de importaciones, la sociedad importadora deberá aportar con la declaración de importación la documentación acreditativa de la concurrencia de los requisitos de la exención.»

Dos. Se da una nueva redacción a los apartados 4 y 5 del artículo 27, que quedarán redactados del modo siguiente:

«4. Las cantidades destinadas a la reserva para inversiones en Canarias deberán materializarse en el plazo máximo de tres años, contados desde la fecha del devengo del impuesto correspondiente al ejercicio en que se ha dotado la misma, en la realización de alguna de las siguientes inversiones:

a) La adquisición de activos fijos situados o recibidos en el archipiélago canario, utilizados en el mismo y necesarios para el desarrollo de actividades empresariales del sujeto pasivo o que contribuyan a la mejora y protección del medio ambiente en el territorio canario. A tal efecto se entenderán situados y utilizados en el archipiélago las aeronaves que tengan su base en Canarias y los buques con pabellón español y matriculados en Canarias, incluidos los inscritos en el Registro Especial de Buques y Empresas Navieras.

Se considerarán como adquisición de activo fijo las inversiones realizadas por arrendatarios en inmuebles, cuando el arrendamiento tenga una duración mínima de cinco años, y las inversiones destinadas a la rehabilitación de un activo fijo si, en ambos casos, cumplen los requisitos contables para ser consideradas como activo fijo para el inversor.

A los efectos de este apartado, se entenderán situados o recibidos en el Archipiélago Canario las concesiones administrativas de uso de bienes de dominio público radicados en Canarias, las concesiones administrativas de prestación de servicios públicos que se desarrollen exclusivamente en el archipiélago, así como las aplicaciones informáticas, y los derechos de propiedad industrial, que no sean meros signos distintivos del sujeto pasivo o de sus productos, y que vayan a aplicarse exclusivamente en procesos productivos o actividades comerciales que se desarrollen en el ámbito territorial canario.

El importe de los gastos en investigación que cumplan los requisitos para ser contabilizados como activo fijo se considerará materialización de la reserva para inversiones en la parte correspondiente a los gastos de personal satisfechos a investigadores cualificados adscritos en exclusiva a actividades de investigación y desarrollo realizadas en Canarias, y en la parte correspondiente a los gastos de proyectos de investigación y desarrollo contratados con universidades, organismos públicos de investigación o centros de innovación y tecnología, oficialmente reconocidos y registrados y situados en Canarias. Esta materialización será incompatible, para los mismos gastos, con cualquier otro beneficio fiscal.

Tratándose de activos fijos usados, éstos no podrán haberse beneficiado anteriormente del régimen previsto en este artículo, y deberán suponer una mejora tecnológica para la empresa.

El inmueble adquirido para su rehabilitación tendrá la consideración de activo usado apto para la materialización de la reserva cuando el coste de la reforma sea superior a la parte del precio de adquisición correspondiente a la construcción.

b) La suscripción de acciones o participaciones en el capital de sociedades que desarrollen en el archipiélago su actividad, siempre que éstas realicen las inversiones previstas en el párrafo a) anterior, en las condiciones reguladas en esta ley. Dichas inversiones no darán lugar a la aplicación de ningún otro beneficio fiscal por tal concepto.

5. Los elementos en que se materialice la reserva para inversiones, cuando se trate de elementos de los contemplados en el párrafo a) del apartado anterior, deberán permanecer en funcionamiento en la empresa del mismo sujeto pasivo durante cinco años como mínimo o durante su vida útil si fuera inferior, sin ser objeto de transmisión, arrendamiento o cesión a terceros para su uso.

Cuando se trate de los valores a los que se refiere el párrafo b) del citado apartado, deberán permanecer en el patrimonio del sujeto pasivo durante cinco años ininterrumpidos.

Los sujetos pasivos que se dediquen, a través de una explotación económica, al arrendamiento o cesión a terceros para su uso de activos fijos podrán disfrutar del régimen de la reserva para inversiones, siempre que no exista vinculación, directa o indirecta, con los arrendatarios o cesionarios de dichos bienes ni se trate de operaciones de arrendamiento financiero.»

Sección 7.ª Impuesto sobre la Producción, los Servicios y la Importación para las Ciudades de Ceuta y Melilla
Artículo 14. Modificación de la Ley 8/1991, de 25 de marzo, del Impuesto sobre la Producción, los Servicios y la Importación para las Ciudades de Ceuta y Melilla.

Con efectos desde el 1 de enero de 2004, se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 8/1991, de 25 de marzo:

Uno. Se modifica el apartado 5 del artículo 18 bis A), que queda redactado de la siguiente manera:

«5. El gravamen complementario no será exigible en las mismas circunstancias que determinarían la no exigibilidad en el Impuesto sobre las Labores del Tabaco en su ámbito territorial de aplicación. En particular, el devengo del gravamen complementario se aplazará respecto de las labores del tabaco que se introduzcan en los depósitos que se autoricen a tal efecto, hasta, en su caso, su salida de los mismos.

La autorización de los depósitos a que se refiere el párrafo anterior se efectuará por el Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, previo informe favorable de la respectiva ciudad, en las mismas condiciones que las previstas para la autorización de depósitos fiscales de labores del tabaco en el ámbito territorial de aplicación del Impuesto sobre las Labores del Tabaco, con excepción de lo establecido en el párrafo siguiente.

La autorización del depósito fiscal estará condicionada a que la totalidad de las salidas del mismo de labores de tabaco correspondan a entregas directas a los expendedores de la Red de Expendedurías de Tabaco y Timbre situados en la respectiva ciudad, no siendo exigible el cumplimiento del volumen mínimo de salidas previsto en la normativa del Impuesto sobre las Labores del Tabaco para la autorización de depósitos fiscales de labores del tabaco en su ámbito territorial de aplicación.

El incumplimiento de las condiciones y requisitos a que se refieren los dos párrafos anteriores podrá dar lugar a la revocación de la autorización del depósito fiscal.

Los titulares de los depósitos fiscales autorizados, conforme a lo previsto en el presente apartado 5, tendrán, en cuanto al gravamen complementario, la condición de sujetos pasivos en calidad de sustituto del contribuyente.

El control de los depósitos fiscales a que se refiere este apartado 5 será efectuado por los servicios dependientes del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en colaboración con los servicios fiscales de las respectivas ciudades.»

Dos. Se modifica el apartado 3 del artículo 22, que queda redactado de la siguiente manera:

«3. En las importaciones, con excepción de los casos previstos en el párrafo segundo de la letra b) del artículo 11 de esta ley, la liquidación que corresponda y el pago resultante habrán de efectuarse con anterioridad al acto administrativo de despacho o a la entrada de las mercancías en el territorio de sujeción. Podrá otorgarse un plazo máximo de 90 días desde la introducción de las mercancías hasta el pago del impuesto si, a juicio de la Administración o de los órganos gestores, queda suficientemente garantizada la deuda tributaria.»

CAPÍTULO III
Tributos locales
Artículo 15. Modificación de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales.

Primero. Con efectos desde el 1 de enero de 2003, se da nueva redacción al artículo 139 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, que quedará redactado como sigue:

«Artículo 139.

Las entidades locales canarias dispondrán de los recursos regulados en esta ley, sin perjuicio de las peculiaridades previstas en la legislación del Régimen Económico Fiscal de Canarias. A estos efectos, los Cabildos Insulares de las Islas Canarias tendrán el mismo tratamiento que las diputaciones provinciales.

En concreto, a los municipios de las islas Canarias a los que se refiere el artículo 112 de esta ley, así como a los Cabildos Insulares, únicamente se les cederá el porcentaje correspondiente del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de los Impuestos Especiales sobre Cerveza, sobre Productos Intermedios y sobre Alcohol y Bebidas Derivadas, y, en consecuencia, estas cuantías son las únicas que serán objeto de deducción a efectos de lo dispuesto en los artículos 114 ter y 126 ter de esta ley.»

Segundo. Con efectos desde el 1 de enero de 2004, se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales:

Uno. Se añade al párrafo sexto de la letra c) del apartado 1 del artículo 24 lo siguiente:

«Asimismo, no se incluirán entre los ingresos brutos procedentes de la facturación las cantidades percibidas por aquellos servicios de suministro que vayan a ser utilizados en aquellas instalaciones que se hallen inscritas en la sección 1.ª ó 2.ª del Registro Administrativo de Instalaciones de Producción de Energía Eléctrica del Ministerio de Economía, como materia prima necesaria para la generación de energía susceptible de tributación por este régimen especial.»

Dos. Se da nueva redacción al apartado 1 del artículo 65, que quedará redactado como sigue:

«1. En los supuestos de cambio, por cualquier causa, en la titularidad de los derechos que constituyen el hecho imponible de este impuesto, los bienes inmuebles objeto de dichos derechos quedarán afectos al pago de la totalidad de la cuota tributaria, en régimen de responsabilidad subsidiaria, en los términos previstos en la Ley General Tributaria. A estos efectos, los notarios solicitarán información y advertirán expresamente a los comparecientes en los documentos que autoricen sobre las deudas pendientes por el Impuesto sobre Bienes Inmuebles asociadas al inmueble que se transmite, sobre el plazo dentro del cual están obligados los interesados a presentar declaración por el impuesto, cuando tal obligación subsista por no haberse aportado la referencia catastral del inmueble, conforme al párrafo tercero del artículo 54 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, sobre la afección de los bienes al pago de la cuota tributaria y, asimismo, sobre las responsabilidades en que incurran por la falta de presentación de declaraciones, el no efectuarlas en plazo o la presentación de declaraciones falsas, incompletas o inexactas, conforme a lo previsto en el artículo 16 de la Ley 48/2002, de 23 de diciembre, del Catastro Inmobiliario.»

Tres. Se añade un segundo párrafo al apartado 2 del artículo 67, con la siguiente redacción:

«Sin perjuicio de lo anterior, que será aplicable en los procedimientos de valoración colectiva de carácter general, en los de carácter parcial y simplificado, la motivación consistirá en la expresión de los datos indicados en el párrafo anterior, referidos al ejercicio en que se practique la notificación.»

Cuatro. Se da nueva redacción al apartado 5 del artículo 75, que quedará redactado de la siguiente manera:

«5. Las ordenanzas fiscales podrán regular una bonificación de hasta el 50 por ciento de la cuota íntegra del impuesto para los bienes inmuebles en los que se hayan instalado sistemas para el aprovechamiento térmico o eléctrico de la energía proveniente del sol. La aplicación de esta bonificación estará condicionada a que las instalaciones para producción de calor incluyan colectores que dispongan de la correspondiente homologación por la Administración competente. Los demás aspectos sustantivos y formales de esta bonificación se especificarán en la ordenanza fiscal.»

Cinco. Se da nueva redacción al apartado 4 del artículo 83, que quedará redactado de la siguiente manera:

«4. Las exenciones previstas en los párrafos e) y f) del apartado 1 de este artículo tendrán carácter rogado y se concederán, cuando proceda, a instancia de parte.»

Seis. Se da nueva redacción al párrafo b) del apartado 2 del artículo 104, que quedará redactado de la siguiente manera:

«b) Una bonificación de hasta el 95 por ciento a favor de las construcciones, instalaciones u obras en las que se incorporen sistemas para el aprovechamiento térmico o eléctrico de la energía solar. La aplicación de esta bonificación estará condicionada a que las instalaciones para producción de calor incluyan colectores que dispongan de la correspondiente homologación de la Administración competente.

La bonificación prevista en este párrafo se aplicará a la cuota resultante de aplicar, en su caso, la bonificación a que se refiere el párrafo a) anterior.»

Siete. Se añade un nuevo párrafo al apartado 7 del artículo 111, con el siguiente contenido:

«Los notarios advertirán expresamente a los comparecientes en los documentos que autoricen sobre el plazo dentro del cual están obligados los interesados a presentar declaración por el impuesto y, asimismo, sobre las responsabilidades en que incurran por la falta de presentación de declaraciones.»

CAPÍTULO IV
Tasas
Artículo 16. Recursos propios de la Mancomunidad de los Canales del Taibilla.

Constituyen recursos propios de la Mancomunidad de los Canales del Taibilla:

a) Tasas por gastos de dirección e inspección de obras que realice el organismo con cargo a su presupuesto, así como aquellas cuya dirección facultativa le sea encomendada.

b) Tasas por informes y otras actuaciones con ocasión de la gestión del servicio público de abastecimiento de agua potable que tiene a su cargo.

Artículo 17. Modificación de la Ley de Sanidad Vegetal.

Se da redacción al encabezamiento del apartado 1 del artículo 67 de la Ley 43/2002, de 20 de noviembre, de Sanidad Vegetal, con el siguiente texto:

«1. Exportación de vegetales, productos vegetales y objetos conexos.»

Artículo 18. Exención de tasas fitosanitarias por pruebas y controles oficiales previos a la exportación en la apertura de nuevos mercados.

Se añade un párrafo final al apartado 1 del artículo 67 de la Ley 43/2002, de 20 de noviembre, de Sanidad Vegetal, con el siguiente texto:

«La tasa contemplada en los párrafos c) y d) no se aplicará durante las tres primeras campañas de exportación cuando se trate de la apertura de un nuevo mercado para un determinado producto y un país concreto. La determinación del producto y el país se llevará a efecto en cada caso por orden del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación.»

Artículo 19. Tasa exigible por especialidades farmacéuticas veterinarias.

Se añade un nuevo epígrafe, en el grupo IX del artículo 117 de la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento, con la siguiente redacción:

«Artículo 117, grupo IX. Especialidades farmacéuticas veterinarias:

9.08 Procedimiento de autorización de comercialización e inscripción en el registro de una especialidad farmacéutica de uso veterinario destinada de forma específica a especies menores. 2.157,00 euros.»

Artículo 20. Modificación de la Tasa por Inspecciones y controles veterinarios de productos de origen animal no destinados a consumo humano, que se introduzcan en territorio nacional procedentes de países no comunitarios.

Se modifica el apartado siete del artículo 29 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, que queda redactado en los siguientes términos:

«Siete. Las cuantías de la tasa por Inspecciones y controles veterinarios de productos de origen animal no destinados a consumo humano, que se introduzcan en territorio nacional procedentes de países no comunitarios, quedan establecidas en las cantidades recogidas a continuación:

a) Carnes frescas, refrigeradas o congeladas de cualquier especie animal, incluidos sus despojos y vísceras, destinados a la alimentación animal; productos cárnicos, preparados cárnicos y preparaciones alimenticias, que contengan carne de cualquier especie animal, destinada a la alimentación animal: la cuota tributaria será la resultante de aplicar cinco euros por tonelada, con un mínimo de 29 euros por partida y un máximo de 4.820 euros por partida.

b) Productos de la pesca y subproductos de la pesca destinados a la alimentación animal: la cuota tributaria será la resultante de aplicar:

1.º A las primeras 100 toneladas: cinco euros por tonelada.

2.º A partir de 100 toneladas, el importe para las cantidades adicionales se reducirá a 1,48 euros por tonelada, para productos pesqueros que no hayan sido objeto de ninguna preparación excepto la evisceración, y a 2,53 euros por tonelada, para los demás productos pesqueros.

Con un mínimo, en ambos casos, de 29 euros por partida y un máximo de 4.820 euros por partida.

c) Leche cruda, leche tratada térmicamente, leche destinada a la elaboración de productos lácteos, y productos lácteos: la cuota tributaria será la resultante de aplicar cinco euros por tonelada, con un mínimo de 29 euros por partida y un máximo de 4.820 euros por partida.

d) Huevos para incubar: la cuota tributaria será la resultante de aplicar 10 euros por cada unidad, siendo una unidad hasta 10.000 huevos (inclusive), con un mínimo de 29 euros por partida.

e) Proteínas animales elaboradas: la cuota tributaria será la resultante de aplicar cinco euros por tonelada, con un mínimo de 29 euros por partida y un máximo de 4.820 euros por partida.

f) Alimentos para animales de compañía: la cuota tributaria será la resultante de aplicar cinco euros por tonelada, con un mínimo de 29 euros por partida y un máximo de 4.820 euros por partida.

g) Grasas animales: la cuota tributaria será la resultante de aplicar cinco euros por tonelada, con un mínimo de 29 euros por partida y un máximo de 4.820 euros por partida.

h) Pieles, pelos, cerdas, lana, plumas: la cuota tributaria será la resultante de aplicar cinco euros por tonelada, con un mínimo de 29 euros por partida y un máximo de 4.820 euros por partida.

i) Trofeos de caza: la cuota tributaria será la resultante de aplicar cinco euros por tonelada, con un mínimo de 29 euros por partida y un máximo de 4.820 euros por partida.

j) Estiércol: la cuota tributaria será la resultante de aplicar cinco euros por tonelada con un mínimo de 29 euros por partida y un máximo de 4.820 euros por partida.

k) Esperma de cualquier especie animal: la cuota tributaria será la resultante de aplicar 10 euros por cada unidad, siendo una unidad hasta 1.000 pajuelas (inclusive), con un mínimo de 29 euros por partida.

l) Óvulos y embriones de cualquier especie animal: la cuota tributaria será la resultante de aplicar 10 euros por cada unidad, siendo una unidad hasta 10 óvulos o 10 embriones (inclusive), con un mínimo de 29 euros por partida.

m) Otros productos de origen animal, no contemplados en los apartados anteriores: la cuota tributaria será la resultante de aplicar cinco euros por tonelada, con un mínimo de 29 euros por partida y un máximo de 4.820 euros por partida.»

Artículo 21. Tasas relativas al Registro de Variedades Comerciales.

Se añade un artículo 17 bis en la Ley 11/1971, de 30 de marzo, de Semillas y Plantas de Vivero, con la siguiente redacción:

«Artículo 17 bis. Tasas relativas al Registro de Variedades Comerciales.

1. Sujetos pasivos.

Serán sujetos pasivos de estas tasas los solicitantes de la inscripción de una variedad en el Registro de Variedades Comerciales y las personas, físicas o jurídicas, en cuyo favor se realice la prestación de los servicios que constituyen sus hechos imponibles.

Las tasas establecidas en el presente artículo se regirán por lo dispuesto en sus apartados y por las demás fuentes normativas que para las tasas se establecen en el artículo 9 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, en especial en lo relativo a los sujetos obligados al pago de las tasas como responsables tributarios.

2. Tasa por tramitación y resolución.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la tramitación del procedimiento administrativo y su resolución.

El devengo de la tasa se producirá en el momento en que se inicie la tramitación del procedimiento por la Administración General del Estado.

El importe de la tasa por la tramitación y resolución del expediente es de 300,51 euros.

3. Tasa por la realización del ensayo de identificación.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la realización de las pruebas, ensayos y cualquier otra actividad comprendida en el ensayo de identificación necesario para la inscripción de una variedad, conforme a su legislación específica.

A los efectos de este artículo, las especies o grupos de especies a que pertenezcan las variedades vegetales cuyo material vaya a ser objeto del ensayo se clasifican en los grupos recogidos en el anexo 2 de la Ley 3/2000, de 7 de enero, de régimen jurídico de la protección de las obtenciones vegetales.

El devengo de la tasa se producirá, el primer año, en el momento de la entrega del material vegetal a la autoridad competente para la realización del ensayo y en el segundo y sucesivos en el momento en que se realicen las siembras o plantaciones o se multiplique el material.

Las tasas por la realización de los ensayos de identificación serán las siguientes:

Por cada año de examen:

Grupo primero

781,63 euros

Grupo segundo

562,76 euros

Grupo tercero

468,98 euros

Grupo cuarto

375,18 euros

Cuando se trate de una variedad híbrida, cualquiera que sea la especie, y sea preciso efectuar un estudio de los componentes genealógicos, el tipo de tasa será el doble de la indicada para la especie correspondiente.

4. Tasa por la realización del ensayo de valor agronómico.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la realización de las pruebas y ensayos de campo y laboratorio necesarios para la determinación del valor agronómico o de utilización de los materiales vegetales presentados a registro.

El devengo de la tasa se producirá en el momento de la entrega del material vegetal en las condiciones que se establecen en su reglamentación específica.

Las tasas por la realización de estos ensayos serán las siguientes:

Por cada año de examen:

Patata

1.100,52 euros

Maíz

1.203,69 euros

Los demás cereales, oleaginosas y textiles

1.031,73 euros

Remolacha azucarera

1.375,64 euros

Alfalfa, tréboles y gramíneas forrajeras y Pratense

1.100,52 euros

Para las especies no comprendidas en el apartado anterior, el precio de la tasa queda fijado en 1.100 euros.

5. Gestión y recaudación.

Los servicios y actividades constitutivos del hecho imponible de las tasas previstas en los apartados 2, 3, en este caso sólo durante el primer año, y 4, no se prestarán o realizarán hasta tanto no se haya efectuado el pago de la cuantía que resultare exigible y que deberá hacerse efectiva por el procedimiento de autoliquidación.

Los servicios y actividades constitutivos del hecho imponible de la tasa prevista en el apartado 3, excepto el primer año, aun cuando hubieran sido prestados, no serán eficaces hasta tanto no se haya efectuado el pago en la cuantía que fuera exigida. Con independencia de lo anterior, la referida cuantía será exigible por la vía de apremio.

La gestión y recaudación en vía ordinaria de estas tasas corresponde al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

La falta de pago en periodo voluntario de las tasas relativas a los ensayos de identificación del segundo año y sucesivos motivarán el archivo del expediente.

6. De acuerdo con el principio de equivalencia recogido en el artículo 7 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, el Gobierno, mediante real decreto, podrá modificar las cuantías de las tasas establecidas en el presente artículo.»

Artículo 22. Tasas por servicios prestados por el Registro de la Propiedad Intelectual.

Se modifica el artículo 20 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, que quedará redactado de la siguiente manera:

«Uno. Las tasas por servicios prestados por el Registro Central de la Propiedad Intelectual se regirán por esta ley y por las demás fuentes normativas que para las tasas se establecen en el artículo 9 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos.

Dos. Constituyen el hecho imponible de la tasa la prestación de los siguientes servicios:

1. Tramitación de expedientes de solicitud de inscripción registral.

2. Anotaciones, cancelaciones y demás modificaciones de los asientos registrales, incluidos los traslados.

3. Expedición de certificados, notas simples, copias de obras –en cualquier tipo de soportes– y autenticación de firmas.

Tres. El devengo de la tasa se producirá cuando se presente la solicitud que inicie la actuación del registro y se exigirá por éste con ocasión de la prestación de los servicios que constituyen el hecho imponible de la tasa.

Cuatro. Serán sujetos pasivos de la tasa las personas físicas y jurídicas que soliciten los servicios mencionados en el apartado dos de este artículo.

Cinco. La cuantía de la tasa será la siguiente:

1. Tramitación de expedientes de solicitud.

1.1 Siendo titular de los derechos el propio autor, o persona física o jurídica distinta del autor, por cada creación original, así como por anotación preventiva, cancelación, modificación, o traslado de asientos registrales: 11,26 euros.

2. Publicidad registral.

2.1 Por expedición de certificados positivos o negativos, por cada uno: 13,38 euros.

2.2 Por expedición de notas simples positivas o negativas, por cada una: 3,75 euros.

2.3 Por expedición de copia certificada de obras en cualquier soporte, por cada una: 10,00 euros.

2.4 Por autenticación de firmas: 3,75 euros.

Seis. La liquidación de la tasa se realizará al solicitarse el servicio de que se trate por el Registrador Central o por el funcionario responsable de la oficina provincial correspondiente.

Siete. El pago de la tasa se realizará al presentarse la solicitud, mediante el ingreso en efectivo en entidad de depósito autorizada por el Ministerio de Hacienda. La justificación del abono de la tasa será requisito necesario para iniciar la tramitación del expediente.

Ocho. La gestión de la tasa se llevará a cabo por los servicios competentes del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte.»

Artículo 23. Canon de superficie de Minas-Hidrocarburos.

Uno. Se introduce una disposición final tercera en el Decreto 3059/1966, de 1 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de Tasas Fiscales, del siguiente tenor:

«La Ley de Presupuestos Generales del Estado podrá modificar, de conformidad con lo previsto en el apartado 7 del artículo 134 de la Constitución Española, las bases y tipos contenidos en las tarifas del artículo 10 del presente texto refundido.»

Dos. Se introduce una disposición final tercera en la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos (pasando la actual tercera a ser la cuarta), con la siguiente redacción:

«Disposición final tercera.

La Ley de Presupuestos Generales del Estado podrá modificar, de conformidad con lo previsto en el apartado 7 del artículo 134 de la Constitución Española, las escalas contenidas en la disposición adicional primera de esta ley, así como las del artículo 44 de la Ley 21/1974, de 27 de junio, sobre régimen jurídico de la exploración, investigación y explotación de hidrocarburos, en la medida en que resultan aplicables en virtud de lo dispuesto en la disposición transitoria primera de esta ley.»

TÍTULO II
De lo Social
CAPÍTULO I
Normas laborales
Artículo 24. Modificación del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

Se modifica el párrafo segundo de la letra d) del apartado 1 del artículo 15 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, que pasará a tener la siguiente redacción:

«Los servicios públicos de empleo competentes, financiarán a través de las partidas de gasto que correspondan, los costes salariales y de Seguridad Social de estas contrataciones subvencionando, a efectos salariales, la cuantía equivalente a la base mínima del grupo de cotización al que corresponda la categoría profesional desempeñada por el trabajador así como los complementos salariales de residencia reglamentariamente establecidos y, a efectos de Seguridad Social, las cuotas derivadas de dichos salarios. Todo ello con independencia de la retribución que finalmente perciba el trabajador. El Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales informará con carácter trimestral a la Comisión Delegada del Gobierno sobre las subvenciones concedidas y satisfechas en dicho período así como sobre el seguimiento y control de las mismas.»

CAPÍTULO II
Seguridad Social
Sección 1.ª Normas Generales de la Seguridad Social
Artículo 25. Modificación del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.

Se modifican los siguientes preceptos del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.

Uno. Se introduce un párrafo d) en el apartado 1 del artículo 31 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, que pasará a tener la siguiente redacción:

«d) Aplicación indebida de las bonificaciones en las cotizaciones de la Seguridad Social, previstas reglamentariamente para la financiación de las acciones formativas del subsistema de formación profesional continua.»

Dos. Se modifica el apartado 3 del artículo 124 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, que queda redactado en los términos siguientes:

«3. Las cuotas correspondientes a las situaciones de incapacidad temporal, riesgo durante el embarazo o de maternidad serán computables a efectos de los distintos períodos previos de cotización exigidos para el derecho a las prestaciones.»

Tres. Se da nueva redacción al apartado 1 del artículo 172 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en los términos siguientes:

«1. Podrán causar derecho a las prestaciones enumeradas en el artículo anterior:

a) Las personas integradas en el Régimen General que cumplan la condición general exigida en el artículo 124.

b) Los perceptores de los subsidios de incapacidad temporal, riesgo durante el embarazo o maternidad, que cumplan el período de cotización que, en su caso, esté establecido.

c) Los pensionistas por incapacidad permanente y jubilación, ambos en su modalidad contributiva.»

Cuatro. Se modifica el apartado 4 del artículo 179 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en los términos siguientes:

«4. La suma de las cuantías de las pensiones por muerte y supervivencia no podrá exceder del importe de la base reguladora que corresponda, conforme a lo previsto en el apartado 2 del artículo 120, en función de las cotizaciones efectuadas por el causante. Esta limitación se aplicará a la determinación inicial de las expresadas cuantías, pero no afectará a las revalorizaciones periódicas de las pensiones que procedan en lo sucesivo, conforme a lo previsto en el artículo 48 de esta ley.

A los efectos de la limitación establecida en este apartado, las pensiones de orfandad tendrán preferencia sobre las pensiones a favor de otros familiares. Asimismo, y por lo que respecta a estas últimas prestaciones, se establece el siguiente orden de preferencia:

1.º Nietos y hermanos, menores de 18 años o mayores incapacitados, del causante.

2.º Padre y madre del causante.

3.º Abuelos y abuelas del causante.

4.º Hijos y hermanos del pensionista de jubilación o incapacidad permanente, en su modalidad contributiva, mayores de 45 años y que reúnan los demás requisitos establecidos.»

Sección 2.ª Normas Relativas a los Regímenes Especiales de la Seguridad Social
Artículo 26. Modificación del texto refundido de la Ley sobre Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2000, de 9 de junio.

Se modifican los siguientes preceptos del texto refundido de la Ley sobre Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2000, de 9 de junio.

Uno. Se añade un nuevo apartado, el 8, al artículo 7 del texto refundido de la Ley sobre Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, con la redacción siguiente:

«8. Los asegurados obligados a cotizar tendrán derecho a la devolución total o parcial de las cuotas ingresadas indebidamente. El plazo para ejercitar este derecho será de cuatro años a partir de la fecha en que se hubiesen hecho efectivas. Formarán parte de la cotización a devolver los recargos, intereses y costas que se hubiesen satisfecho cuando el ingreso indebido se hubiera realizado por vía de apremio, así como el interés legal aplicado, en su caso, a las cantidades ingresadas desde la fecha de su ingreso o descuento en nómina hasta la propuesta de pago, y el coste de las garantías aportadas para suspender la ejecución de una deuda con el Instituto Social de las Fuerzas Armadas.»

Dos. Se modifica el párrafo a) del apartado 5 del artículo 22 del texto refundido de la Ley sobre Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, quedando con la siguiente redacción:

«a) Si la solicitud se efectúa dentro del plazo de cuatro años contados a partir de la fecha de retiro o jubilación y el grado de incapacidad absoluta y permanente quedó acreditado entonces, los efectos económicos se retrotraerán al día primero del mes siguiente a dicha fecha.»

El resto del apartado continúa con la misma redacción.

Tres. El apartado 3 de la disposición adicional sexta del texto refundido de la Ley sobre Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, tendrá la redacción siguiente:

«3. A fin de facilitar la gestión del control del colectivo de ISFAS, y con la exclusiva finalidad de comprobar la concordancia de sus datos con los que figuren en los correspondientes registros de personal, el Registro Central de Personal de los funcionarios públicos, los órganos encargados de la gestión del personal militar del Ministerio de Defensa, y la Dirección General de la Guardia Civil, remitirán mensualmente al Instituto Social de las Fuerzas Armadas la información del personal incluido en su campo de aplicación, en relación con los actos de toma de posesión, cambio de situaciones administrativas, pérdida de la condición de funcionario, militar, o guardia civil, o pase a jubilación o retiro.»

El actual apartado 3 de la disposición adicional sexta del texto refundido de la Ley sobre Seguridad Social de las Fuerzas Armadas pasa a denominarse apartado 4, quedando con la siguiente redacción:

«4. Los datos que se faciliten deberán identificar, en su caso, nombre y apellidos, documento nacional de identidad y domicilio.»

El resto de la disposición adicional se mantiene con la misma redacción.

CAPÍTULO III
Medidas para la aplicación del principio de igualdad de trato
Sección 1.ª Disposiciones Generales
Artículo 27. Objeto y ámbito de aplicación de este capítulo.

1. Este capítulo tiene por objeto establecer medidas para la aplicación real y efectiva del principio de igualdad de trato y no discriminación, en particular por razón de origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual, en los términos que en cada una de sus secciones se establecen.

2. Este capítulo será de aplicación a todas las personas, tanto en el sector público como en el sector privado.

Artículo 28. Definiciones.

1. A los efectos de este capítulo se entenderá por:

a) Principio de igualdad de trato: la ausencia de toda discriminación directa o indirecta por razón del origen racial o étnico, la religión o convicciones, la discapacidad, la edad o la orientación sexual de una persona.

b) Discriminación directa: cuando una persona sea tratada de manera menos favorable que otra en situación análoga por razón de origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual.

c) Discriminación indirecta: cuando una disposición legal o reglamentaria, una cláusula convencional o contractual, un pacto individual o una decisión unilateral, aparentemente neutros, puedan ocasionar una desventaja particular a una persona respecto de otras por razón de origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual, siempre que objetivamente no respondan a una finalidad legítima y que los medios para la consecución de esta finalidad no sean adecuados y necesarios.

d) Acoso: toda conducta no deseada relacionada con el origen racial o étnico, la religión o convicciones, la discapacidad, la edad o la orientación sexual de una persona, que tenga como objetivo o consecuencia atentar contra su dignidad y crear un entorno intimidatorio, humillante u ofensivo.

2. Cualquier orden de discriminar a las personas por razón de origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual se considerará en todo caso discriminación.

El acoso por razón de origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual se consideran en todo caso actos discriminatorios.

Sección 2.ª Medidas en Materia de Igualdad de Trato y no Discriminación por el Origen Racial o Étnico de las Personas
Artículo 29. Ámbito de aplicación de la Sección 2.ª

1. Esta sección tiene por objeto establecer medidas para que el principio de igualdad de trato y no discriminación por razón del origen racial o étnico de las personas sea real y efectivo en la educación, la sanidad, las prestaciones y los servicios sociales, la vivienda y, en general, la oferta y el acceso a cualesquiera bienes y servicios.

El principio de igualdad de trato y no discriminación por razón del origen racial o étnico de las personas en el acceso al empleo, a la actividad por cuenta propia y al ejercicio profesional, la afiliación y la participación en las organizaciones sindicales y empresariales, las condiciones de trabajo, la promoción profesional y la formación profesional ocupacional y continua se regirá por lo establecido en la sección 3.ª de este capítulo.

2. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, el principio de igualdad de trato supone la ausencia de toda discriminación directa o indirecta por razón del origen racial o étnico de las personas.

Artículo 30. Medidas de acción positiva en relación con el origen racial o étnico.

Para garantizar en la práctica la plena igualdad por razón de origen racial o étnico, el principio de igualdad de trato no impedirá que se mantengan o se adopten medidas específicas a favor de determinados colectivos destinadas a prevenir o compensar las desventajas que les afecten por razón de su origen racial o étnico.

Artículo 31. Legitimación de las personas jurídicas en relación con el origen racial o étnico.

Las personas jurídicas que estén legalmente habilitadas para la defensa de los derechos e intereses legítimos colectivos podrán actuar en los procesos judiciales en nombre del demandante que así lo autorice con la finalidad de hacer efectivo el principio de igualdad de trato de las personas por su origen racial o étnico.

Artículo 32. Carga de la prueba en relación con el origen racial o étnico.

En aquellos procesos del orden jurisdiccional civil y del orden jurisdiccional contencioso-administrativo en que de las alegaciones de la parte actora se deduzca la existencia de indicios fundados de discriminación por razón del origen racial o étnico de las personas, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad.

Artículo 33. Creación del Consejo para la promoción de la igualdad de trato y no discriminación de las personas por el origen racial o étnico.

1. Se crea el Consejo para la promoción de la igualdad de trato y no discriminación de las personas por el origen racial o étnico en la educación, la sanidad, las prestaciones y los servicios sociales, la vivienda y, en general, la oferta y el acceso a cualesquiera bienes y servicios, así como el acceso al empleo, a la actividad por cuenta propia y al ejercicio profesional, la afiliación y la participación en las organizaciones sindicales y empresariales, las condiciones de trabajo, la promoción profesional y la formación profesional ocupacional y continua.

El consejo se configura como un órgano colegiado de los previstos en el apartado 2 del artículo 22 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y estará adscrito al Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales.

2. El Consejo a que se refiere el apartado anterior tendrá las siguientes competencias:

a) Prestar asistencia a las víctimas de discriminación por su origen racial o étnico a la hora de tramitar sus reclamaciones.

b) Realizar estudios y publicar informes sobre la discriminación de las personas por el origen racial o étnico.

c) Promover medidas que contribuyan a eliminar la discriminación de las personas por el origen racial o étnico, formulando, en su caso, recomendaciones sobre cualquier cuestión relacionada con dicha discriminación.

3. Formarán parte del Consejo los Ministerios con competencias en las materias a que se refiere el apartado 1. Asimismo, deberá asegurarse la participación de las comunidades autónomas, de las entidades locales, de las organizaciones empresariales y sindicales más representativas, así como de otras organizaciones que representen intereses relacionados con el origen racial o étnico de las personas.

4. La composición y funcionamiento del Consejo para la promoción de la igualdad de trato y no discriminación de las personas por el origen racial o étnico se regulará mediante real decreto, que será aprobado por el Consejo de Ministros en el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de esta ley.

5. El Instituto de Migraciones y Servicios Sociales prestará al Consejo para la promoción de la igualdad de trato y no discriminación de las personas por el origen racial o étnico el apoyo necesario para el desempeño de sus funciones.

6. Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de las competencias del Defensor del Pueblo establecidas por la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril.

El Defensor del Pueblo podrá establecer con el Consejo para la promoción de la igualdad de trato y no discriminación de las personas por el origen racial o étnico los mecanismos de cooperación y colaboración que se consideren oportunos.

Sección 3.ª Medidas en Materia de Igualdad de Trato y no Discriminación en el Trabajo
Artículo 34. Ámbito de aplicación de la Sección 3.a

1. Esta sección tiene por objeto establecer medidas para que el principio de igualdad de trato y no discriminación sea real y efectivo en el acceso al empleo, la afiliación y la participación en las organizaciones sindicales y empresariales, las condiciones de trabajo, la promoción profesional y la formación profesional ocupacional y continua, así como en el acceso a la actividad por cuenta propia y al ejercicio profesional y la incorporación y participación en cualquier organización cuyos miembros desempeñen una profesión concreta.

2. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, el principio de igualdad de trato supone la ausencia de toda discriminación directa o indirecta por razón del origen racial o étnico, la religión o convicciones, la discapacidad, la edad o la orientación sexual de una persona.

Las diferencias de trato basadas en una característica relacionada con cualquiera de las causas a que se refiere el párrafo anterior no supondrán discriminación cuando, debido a la naturaleza de la actividad profesional concreta de que se trate o al contexto en que se lleve a cabo, dicha característica constituya un requisito profesional esencial y determinante, siempre que el objetivo sea legítimo y el requisito proporcionado.

Artículo 35. Medidas de acción positiva.

Para garantizar en la práctica la plena igualdad por razón de origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad y orientación sexual, el principio de igualdad de trato no impedirá que se mantengan o se adopten medidas específicas a favor de determinados colectivos destinadas a prevenir o compensar las desventajas que les afecten relativas a las materias incluidas en el ámbito de aplicación de esta sección.

Artículo 36. Carga de la prueba.

En aquellos procesos del orden jurisdiccional civil y del orden jurisdiccional contencioso-administrativo en que de las alegaciones de la parte actora se deduzca la existencia de indicios fundados de discriminación por razón del origen racial o étnico, la religión o convicciones, la discapacidad, la edad o la orientación sexual de las personas respecto de las materias incluidas en el ámbito de aplicación de esta sección, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad.

Artículo 37. Modificaciones del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo.

Uno. El párrafo c) del apartado 2 del artículo 4 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores queda redactado de la siguiente forma:

«c) A no ser discriminados directa o indirectamente para el empleo, o una vez empleados, por razones de sexo, estado civil, edad dentro de los límites marcados por esta ley, origen racial o étnico, condición social, religión o convicciones, ideas políticas, orientación sexual, afiliación o no a un sindicato, así como por razón de lengua, dentro del Estado español.

Tampoco podrán ser discriminados por razón de discapacidad, siempre que se hallasen en condiciones de aptitud para desempeñar el trabajo o empleo de que se trate.»

Dos. El párrafo e) del apartado 2 del artículo 4 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores queda redactado en los siguientes términos:

«e) Al respeto de su intimidad y a la consideración debida a su dignidad, comprendida la protección frente a ofensas verbales y físicas de naturaleza sexual y frente al acoso por razón de origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual.»

Tres. El apartado 2 del artículo 16 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores queda redactado de la siguiente forma:

«2. Se prohíbe la existencia de agencias de colocación con fines lucrativos. El servicio público de empleo podrá autorizar, en las condiciones que se determinen en el correspondiente convenio de colaboración y previo informe del Consejo General del Instituto Nacional de Empleo, la existencia de agencias de colocación sin fines lucrativos, siempre que la remuneración que reciban del empresario o del trabajador se limite exclusivamente a los gastos ocasionados por los servicios prestados. Dichas agencias deberán garantizar, en su ámbito de actuación, el principio de igualdad en el acceso al empleo, no pudiendo establecer discriminación alguna basada en motivos de origen, incluido el racial o étnico, sexo, edad, estado civil, religión o convicciones, opinión política, orientación sexual, afiliación sindical, condición social, lengua dentro del Estado y discapacidad, siempre que los trabajadores se hallasen en condiciones de aptitud para desempeñar el trabajo o empleo de que se trate.»

Cuatro. El apartado 1 del artículo 17 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores queda modificado de la siguiente manera:

«1. Se entenderán nulos y sin efecto los preceptos reglamentarios, las cláusulas de los convenios colectivos, los pactos individuales y las decisiones unilaterales del empresario que contengan discriminaciones directas o indirectas desfavorables por razón de edad o discapacidad o favorables o adversas en el empleo, así como en materia de retribuciones, jornada y demás condiciones de trabajo por circunstancias de sexo, origen, incluido el racial o étnico, estado civil, condición social, religión o convicciones, ideas políticas, orientación sexual, adhesión o no a sindicatos y a sus acuerdos, vínculos de parentesco con otros trabajadores en la empresa y lengua dentro del Estado español.

Serán igualmente nulas las decisiones del empresario que supongan un trato desfavorable de los trabajadores como reacción ante una reclamación efectuada en la empresa o ante una acción judicial destinada a exigir el cumplimiento del principio de igualdad de trato y no discriminación.»

Cinco. Se introduce un nuevo párrafo g) en el apartado 2 del artículo 54 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores con la siguiente redacción:

«g) El acoso por razón de origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual al empresario o a las personas que trabajan en la empresa.»

Artículo 38. Modificaciones de la Ley 13/1982, de 7 de abril, de Integración Social de los Minusválidos.

Uno. El artículo 37 de la Ley 13/1982, de 7 de abril, queda redactado de la siguiente forma:

«1. Será finalidad primordial de la política de empleo de trabajadores con discapacidad su integración, en condiciones que garanticen la aplicación del principio de igualdad de trato, en el sistema ordinario de trabajo o, en su defecto, su incorporación al sistema productivo mediante la fórmula especial de trabajo protegido que se menciona en el artículo 41.

2. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, se entenderá por principio de igualdad de trato la ausencia de toda discriminación directa e indirecta basada en la discapacidad.

3. Existirá discriminación directa cuando una persona sea tratada de manera menos favorable que otra en situación análoga por motivo de su discapacidad.

Existirá discriminación indirecta cuando una disposición legal o reglamentaria, una cláusula convencional o contractual, un pacto individual o una decisión unilateral del empresario, aparentemente neutros, puedan ocasionar una desventaja particular a las personas con discapacidad respecto de otras personas, siempre que objetivamente no respondan a una finalidad legítima y que los medios para la consecución de esta finalidad no sean adecuados y necesarios, o salvo que el empresario venga obligado a adoptar medidas adecuadas, en función de las necesidades de cada situación concreta y de acuerdo con el artículo 37 bis de esta ley, para eliminar las desventajas que supone esa disposición, cláusula, pacto o decisión.»

Dos. Se introduce un nuevo artículo 37 bis en la Ley 13/1982, de 7 de abril, con la siguiente redacción:

«1. Para garantizar la plena igualdad en el trabajo, el principio de igualdad de trato no impedirá que se mantengan o adopten medidas específicas destinadas a prevenir o compensar las desventajas ocasionadas por motivo de discapacidad.

2. Los empresarios están obligados a adoptar las medidas adecuadas para la adaptación del puesto de trabajo y la accesibilidad de la empresa, en función de las necesidades de cada situación concreta, con el fin de permitir a las personas con discapacidad acceder al empleo, desempeñar su trabajo, progresar profesionalmente y acceder a la formación, salvo que esas medidas supongan una carga excesiva para el empresario.

Para determinar si una carga es excesiva se tendrá en cuenta si es paliada en grado suficiente mediante las medidas, ayudas o subvenciones públicas para personas con discapacidad, así como los costes financieros y de otro tipo que las medidas impliquen y el tamaño y el volumen de negocios total de la organización o empresa.»

Artículo 39. Modificaciones de la Ley 45/1999, de 29 de noviembre, sobre el desplazamiento de trabajadores en el marco de una prestación de servicios transnacional.

El párrafo c) del apartado 1 del artículo 3 de la Ley 45/1999, de 29 de noviembre, queda redactado de la siguiente forma:

«c) La igualdad de trato y la no discriminación directa o indirecta por razón de sexo, origen, incluido el racial o étnico, estado civil, edad dentro de los límites legalmente marcados, condición social, religión o convicciones, ideas políticas, orientación sexual, afiliación o no a un sindicato y a sus acuerdos, vínculos de parentesco con otros trabajadores en la empresa, lengua o discapacidad, siempre que los trabajadores se hallasen en condiciones de aptitud para desempeñar el trabajo o empleo de que se trate.»

Artículo 40. Modificaciones del texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril.

Uno. El artículo 96 del texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 96.

En aquellos procesos en que de las alegaciones de la parte actora se deduzca la existencia de indicios fundados de discriminación por razón de sexo, origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad.»

Dos. El artículo 181 del texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 181.

Las demandas de tutela de los demás derechos fundamentales y libertades públicas, incluida la prohibición de tratamiento discriminatorio y del acoso, que se susciten en el ámbito de las relaciones jurídicas atribuidas al conocimiento del orden jurisdiccional social, se tramitarán conforme a las disposiciones establecidas en este capítulo. En dichas demandas se expresarán el derecho o derechos fundamentales que se estimen infringidos.»

Artículo 41. Modificaciones del texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por el Real Decreto legislativo 5/2000, de 4 de agosto.

Uno. El apartado 12 del artículo 8 de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social queda redactado de la siguiente forma:

«12. Las decisiones unilaterales del empresario que impliquen discriminaciones directas o indirectas desfavorables por razón de edad o discapacidad o favorables o adversas en materia de retribuciones, jornadas, formación, promoción y demás condiciones de trabajo, por circunstancias de sexo, origen, incluido el racial o étnico, estado civil, condición social, religión o convicciones, ideas políticas, orientación sexual, adhesión o no a sindicatos y a sus acuerdos, vínculos de parentesco con otros trabajadores en la empresa o lengua dentro del Estado español, así como las decisiones del empresario que supongan un trato desfavorable de los trabajadores como reacción ante una reclamación efectuada en la empresa o ante una acción judicial destinada a exigir el cumplimiento del principio de igualdad de trato y no discriminación.»

Dos. Se añade un apartado 13 bis al artículo 8 de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social que queda redactado de la siguiente forma:

«13 bis. El acoso por razón de origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad y orientación sexual, cuando se produzcan dentro del ámbito a que alcanzan las facultades de dirección empresarial, cualquiera que sea el sujeto activo del mismo, siempre que, conocido por el empresario, éste no hubiera adoptado las medidas necesarias para impedirlo.»

Tres. El apartado 2 del artículo 16 de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social queda redactado en los siguientes términos:

«2. Establecer condiciones, mediante la publicidad, difusión o por cualquier otro medio, que constituyan discriminaciones favorables o adversas para el acceso al empleo por motivos de sexo, origen, incluido el racial o étnico, edad, estado civil, discapacidad, religión o convicciones, opinión política, orientación sexual, afiliación sindical, condición social y lengua dentro del Estado.»

Artículo 42. Fomento de la igualdad en la negociación colectiva.

Los convenios colectivos podrán incluir medidas dirigidas a combatir todo tipo de discriminación en el trabajo, a favorecer la igualdad de oportunidades y a prevenir el acoso por razón de origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual.

Artículo 43. Fomento de planes de igualdad.

Los poderes públicos fomentarán la adopción por las empresas y por las organizaciones sindicales y empresariales de planes de igualdad a favor de las personas con discapacidad, mediante los incentivos y medidas de apoyo establecidos para ello.

CAPÍTULO IV
Otras normas en materia social
Artículo 44. Programa de fomento del empleo para el año 2004.

Uno. Ámbito de aplicación.

1. Podrán acogerse a las bonificaciones establecidas para el programa de fomento de empleo:

1.1 Las empresas que contraten indefinidamente, incluida la contratación de trabajadores fijos discontinuos y de acuerdo con los requisitos y condiciones que se señalan en esta norma, a trabajadores desempleados, inscritos en la oficina de empleo e incluidos en algunos de los colectivos siguientes:

a) Mujeres desempleadas, entre 16 y 45 años.

b) Mujeres desempleadas, cuando se contraten para prestar servicios en profesiones u ocupaciones con menor índice de empleo femenino.

c) Desempleados inscritos ininterrumpidamente en la oficina de empleo durante seis o más meses.

d) Desempleados mayores de 45 años y hasta 55.

e) Desempleados mayores de 55 años y hasta 65.

f) Desempleados perceptores de prestaciones o subsidios por desempleo, a los que les reste un año o más de percepción en el momento de la contratación.

g) Desempleados perceptores del subsidio por desempleo a favor de los trabajadores incluidos en el Régimen especial agrario de la Seguridad Social, así como a los perceptores de la renta agraria.

h) Desempleados admitidos en el programa que contempla la ayuda específica denominada renta activa de inserción.

i) Mujeres desempleadas inscritas en la oficina de empleo que sean contratadas en los veinticuatro meses siguientes a la fecha del parto.

1.2 Los trabajadores incluidos en el campo de aplicación del Régimen especial de la Seguridad Social de trabajadores por cuenta propia o autónomos, dados de alta en el mismo al menos desde el 1 de enero de 2003, que contraten indefinidamente, incluida la contratación de trabajadores fijos discontinuos, a trabajadores desempleados inscritos en la oficina de empleo incluidos en alguno de los colectivos definidos en el apartado anterior.

1.3 Las empresas y las entidades sin ánimo de lucro que contraten, indefinidamente, incluida la contratación de trabajadores fijos discontinuos, o temporalmente, trabajadores desempleados en situación de exclusión social, podrán acogerse a las bonificaciones previstas en esta norma en los términos que en la misma se indican. La situación de exclusión social se acreditará por los servicios sociales competentes y queda determinada por la pertenencia a alguno de los siguientes colectivos:

a) Perceptores de rentas mínimas de inserción, o cualquier otra prestación de igual o similar naturaleza, según la denominación adoptada en cada comunidad autónoma.

b) Personas que no puedan acceder a las prestaciones a las que se hace referencia en el párrafo anterior, por alguna de las siguientes causas:

1.ª Falta de periodo exigido de residencia o empadronamiento, o para la constitución de la unidad perceptora.

2.ª Haber agotado el período máximo de percepción legalmente establecido.

c) Jóvenes mayores de 18 años y menores de 30, procedentes de instituciones de protección de menores.

d) Personas con problemas de drogadicción o alcoholismo que se encuentren en procesos de rehabilitación o reinserción social.

e) Internos de centros penitenciarios cuya situación penitenciaria les permita acceder a un empleo, así como liberados condicionales y ex reclusos.

f) Menores internos incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley Orgánica 5/2002, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores, cuya situación les permita acceder a un empleo, así como los que se encuentran en situación de libertad vigilada y los ex internos.

1.4 Las cooperativas o sociedades laborales a las que se incorporen desempleados incluidos en alguno de los colectivos establecidos en los apartados 1.1 y 1.3 de este número uno, como socios trabajadores o de trabajo, con carácter indefinido y siempre que la entidad haya optado por un régimen de Seguridad Social propio de trabajadores por cuenta ajena.

1.5 Los empleadores a los que se refieren los apartados 1.1, 1.2, 1.3 y 1.4 que contraten o incorporen indefinidamente, incluida la contratación de trabajadores fijos discontinuos, o temporalmente, a personas que tengan acreditada por la Administración competente la condición de víctima de violencia doméstica por parte de algún miembro de la unidad familiar de convivencia.

2. Igualmente se incentivará, en los términos previstos en esta norma, la transformación en indefinidos, incluida la modalidad de fijo discontinuo, de los contratos de duración determinada o temporales, celebrados con anterioridad al 1 de enero de 2004. Además, se incentivará la transformación en indefinidos de los contratos formativos, de relevo y de sustitución por anticipación de la edad de jubilación, cualquiera que sea la fecha de su celebración.

3. Asimismo, los contratos de trabajo de carácter indefinido, suscritos con trabajadores de 60 o más años y con una antigüedad en la empresa de cinco o más años, darán derecho a las bonificaciones previstas en este artículo.

Las cooperativas tendrán derecho a dichas bonificaciones respecto a sus socios trabajadores o de trabajo, con vínculo de carácter indefinido, mayores de 60 años y con la antigüedad establecida en el párrafo anterior, siempre que la entidad haya optado por un régimen de Seguridad Social propio de trabajadores por cuenta ajena.

4. Los contratos de trabajo, de carácter indefinido o de duración determinada o temporales, de las mujeres trabajadoras que sean suspendidos por maternidad y por excedencia por cuidado de hijo, así como la transformación de los contratos de duración determinada o temporales en indefinidos, darán derecho a las bonificaciones previstas en este artículo cuando se produzca la reincorporación efectiva de la mujer al trabajo en los dos años siguientes a la fecha del parto, siempre que éste se hubiera producido con posterioridad a la entrada en vigor de esta disposición.

Las cooperativas y las sociedades laborales tendrán derecho a dichas bonificaciones respecto de sus socias trabajadoras o de trabajo, con vínculo de carácter indefinido, siempre que la entidad haya optado por un régimen de Seguridad Social propio de trabajadores por cuenta ajena.

Dos. Requisitos de los beneficiarios.

Los beneficiarios de las ayudas previstas en esta norma deberán reunir los siguientes requisitos:

a) Hallarse al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y frente a la Seguridad Social tanto en la fecha de la concesión de las bonificaciones como durante la percepción de las mismas. La falta de ingreso en plazo reglamentario de dichas obligaciones dará lugar a la pérdida automática de las bonificaciones reguladas en el presente programa, respecto de las cuotas correspondientes a períodos no ingresados en dicho plazo.

b) No haber sido excluidos del acceso a los beneficios derivados de la aplicación de los programas de empleo por la comisión de infracciones muy graves no prescritas, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 46.2 de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, Texto Refundido aprobado en el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto.

Tres. Incentivos.

1. Los contratos indefinidos iniciales, incluidos los fijos discontinuos, a tiempo completo o parcial, celebrados durante el año 2004, darán derecho, a partir de la fecha de la contratación, a las siguientes bonificaciones de la cuota empresarial a la Seguridad Social por contingencias comunes:

a) Contratación de mujeres desempleadas entre 16 y 45 años: 25 por 100 durante el período de los veinticuatro meses siguientes al inicio de la vigencia del contrato.

b) Contratación de mujeres para prestar servicios en profesiones y ocupaciones establecidas en la Orden ministerial de 16 de septiembre de 1998, para el fomento del empleo estable de mujeres en las profesiones y ocupaciones con menor índice de empleo femenino, que reúnan además, el requisito de permanecer inscritas ininterrumpidamente en la oficina de empleo, por un período mínimo de seis meses, o bien sean mayores de 45 años: 70 por ciento durante el primer año de vigencia del contrato; 60 por ciento durante el segundo año de vigencia del mismo. Si no reunieran alguno de los anteriores requisitos adicionales, la bonificación será del 35 por ciento durante el período de los 24 meses siguientes al inicio de la vigencia del contrato.

c) Contrataciones de desempleados inscritos ininterrumpidamente en la oficina de empleo durante un período mínimo de seis meses: 20 por ciento durante el período de los veinticuatro meses siguientes al inicio de la vigencia del contrato.

d) Contrataciones de desempleados mayores de 45 años y hasta los 55 años: 50 por ciento durante el primer año de vigencia del contrato; 45 por ciento durante el resto de la vigencia del mismo.

e) Contrataciones de desempleados mayores de 55 y hasta los 65 años: 55 por ciento durante el primer año de vigencia del contrato; 50 por ciento durante el resto de la vigencia del mismo.

f) Contratación de perceptores de prestaciones o subsidios por desempleo, a los que les reste un año o más de percepción en el momento de la contratación: 50 por ciento durante el primer año de vigencia del contrato; 45 por ciento durante el segundo año de vigencia del mismo.

g) Contrataciones de desempleados perceptores del subsidio por desempleo a favor de los trabajadores incluidos en el Régimen especial agrario de la Seguridad Social, así como a los perceptores de la renta agraria: 90 por ciento durante el primer año de vigencia del contrato; 85 por ciento durante el segundo año de vigencia del mismo.

h) Contratación de desempleados admitidos en el programa que contempla la ayuda específica denominada renta activa de inserción: 65 por ciento durante 24 meses siguientes al inicio de la vigencia del contrato; 45 por ciento durante el resto de vigencia del mismo en el caso de trabajadores mayores de 45 años y hasta los 55; o 50 por ciento durante el resto de vigencia del mismo en el caso de trabajadores mayores de 55 años y hasta los 65.

i) Contratación de mujeres desempleadas inscritas en la oficina de empleo que sean contratadas en los veinticuatro meses siguientes a la fecha de parto: 100 por ciento durante los 12 meses siguientes al inicio de la vigencia del contrato.

2. La contratación indefinida a tiempo completo o parcial, incluida la contratación de trabajadores fijos discontinuos, que realice un trabajador autónomo de los referidos en el apartado 1.2 del número uno con un trabajador desempleado dará lugar a la aplicación de las bonificaciones en la cuota empresarial a la Seguridad Social por contingencias comunes previstas en el número 1 de este apartado, con un incremento de cinco puntos respecto de lo previsto para cada caso, excepto en el supuesto del párrafo i).

3. La incorporación a las cooperativas o sociedades laborales como socios trabajadores o de trabajo, con carácter indefinido y encuadrados en un régimen por cuenta ajena de Seguridad Social que se produzcan hasta el 31 de diciembre de 2004 darán derecho a partir de la fecha de incorporación a las bonificaciones de la cuota empresarial a la Seguridad Social por contingencias comunes establecidas en los apartados 1, 5, 6, 7 y 8 de este número tres, según proceda en cada caso.

4. Cuando las contrataciones iniciales previstas en los párrafos c), d), e), f) y h) del apartado 1 y en los apartados 2, 3, 5 y 6 de este número se realicen a tiempo completo con mujeres desempleadas, las bonificaciones de cuotas se incrementarán en 10 puntos.

5. Las empresas y entidades que contraten indefinidamente, incluida la contratación de trabajadores fijos discontinuos, o temporalmente, bien mediante contrataciones a tiempo completo o parcial, a trabajadores desempleados en situación de exclusión social, en los términos del apartado 1.3 del número uno, podrán aplicar una bonificación en la cuota empresarial a la Seguridad Social por contingencias comunes del 65 por ciento, durante un máximo de 24 meses. Cuando un mismo trabajador celebre distintos contratos de trabajo, ya sea con una misma empresa o entidad, o con otra distinta, con o sin solución de continuidad, se aplicará igualmente el máximo de 24 meses desde la fecha inicial del primer contrato.

6. Los empleadores a los que se refieren los apartados 1.1, 1.2, 1.3 y 1.4 del número uno que contraten o incorporen indefinidamente, incluida la contratación de trabajadores fijos discontinuos, o temporalmente, a personas que tengan acreditada por la Administración competente la condición de víctima de violencia doméstica por parte de algún miembro de la unidad familiar de convivencia, podrán aplicar una bonificación en la cuota empresarial a la Seguridad Social por contingencias comunes del 65 por ciento, durante un máximo de 24 meses. Cuando un mismo trabajador celebre distintos contratos de trabajo, ya sea con un mismo empleador o con otro distinto, con o sin solución de continuidad, se aplicará igualmente el máximo de 24 meses desde la fecha inicial del primer contrato.

7. Las transformaciones en indefinidos, incluidas las que se acuerden a la modalidad de fijo discontinuo que se realicen hasta el 31 de diciembre de 2004, de los contratos de duración determinada o temporales celebrados a tiempo completo o parcial con anterioridad al 1 de enero de 2004, así como la de los contratos formativos, de relevo y de sustitución por anticipación de la edad de jubilación concertados, de acuerdo a lo dispuesto en su normativa reguladora, a tiempo completo o parcial, cualquiera que sea la fecha de su celebración, darán lugar a una bonificación del 25 por ciento durante el período de los 24 meses siguientes al inicio de la vigencia del nuevo contrato.

Darán derecho a la misma bonificación las transformaciones de contratos de prácticas y de relevo celebrados inicialmente a tiempo parcial, en indefinidos a tiempo parcial. En este supuesto la jornada del nuevo contrato indefinido será como mínimo igual a la del contrato de prácticas o de relevo que se transforma.

8. Los contratos de trabajo de carácter indefinido que estén suscritos con trabajadores de sesenta o más años y con una antigüedad en la empresa de cinco o más años, darán derecho durante 2004 a una bonificación sobre las cuotas correspondientes a la aportación empresarial en la cotización a la Seguridad Social por contingencias comunes, salvo por incapacidad temporal derivada de las mismas, de la siguiente cuantía:

50 por ciento para los que reúnan los requisitos por primera vez en 2004.

60 por ciento para los que ya reunían los requisitos en 2003.

70 por ciento para los que ya reunían los requisitos en 2002.

Dichos porcentajes se incrementarán en un 10 por ciento en cada ejercicio hasta alcanzar un máximo del 100 por ciento.

Si al cumplir 60 años de edad el trabajador no tuviere la antigüedad en la empresa de cinco años, la bonificación a la que se refiere el párrafo anterior será aplicable a partir de la fecha en que alcance la citada antigüedad.

Las mismas bonificaciones se aplicarán en el caso de cooperativas respecto a sus socios trabajadores o de trabajo, con vínculo de carácter indefinido, mayores de 60 años y con la antigüedad establecida en el párrafo primero de este apartado, siempre que la entidad haya optado por un régimen de Seguridad Social propio de trabajadores por cuenta ajena.

9. Los contratos de trabajo y relaciones a que se refiere el apartado 4 del número uno de este artículo darán derecho a una bonificación en la cuota empresarial por contingencias comunes del 100 por ciento durante los doce meses siguientes a la reincorporación efectiva de la mujer al trabajo tras el período de suspensión del contrato por maternidad y por excedencia por cuidado de hijo, de acuerdo con lo establecido en el citado apartado 4.

En el supuesto de contratos de duración determinada o temporales suscritos con anterioridad a la entrada en vigor de la presente disposición, cuando se produzca la reincorporación en los términos señalados en el párrafo anterior y antes de haber transcurrido un año desde la misma, se transforme el contrato en indefinido, la duración de la bonificación que se refiere al párrafo anterior será de 18 meses.

La bonificación a que se refieren los párrafos anteriores no será acumulable a otras bonificaciones previstas por transformación de contratos.

10. Los contratos de trabajo acogidos al presente programa de fomento de empleo estable se formalizarán en el modelo oficial que disponga el Instituto Nacional de Empleo, excepto en el supuesto de contratos ya existentes, a los que se refieren los apartados 3 y 4 del número uno.

Cuatro. Concurrencia de bonificaciones.

En el supuesto en que la contratación indefinida de un trabajador desempleado o su incorporación como socio trabajador o socio de trabajo a una cooperativa o sociedad laboral celebrada en virtud de este programa de fomento de empleo pudiera dar lugar simultáneamente a su inclusión en más de uno de los supuestos para los que están previstas bonificaciones, sólo será posible aplicarlas respecto de uno de ellos, correspondiendo la opción al beneficiario de las deducciones previstas en esta norma.

No obstante lo señalado en el párrafo anterior, las bonificaciones en las cotizaciones previstas para los contratos indefinidos con trabajadores de 60 o más años y con una antigüedad en la empresa de cinco o más años, serán compatibles con las bonificaciones establecidas con carácter general en los Programas de Fomento de Empleo y serán a cargo del Instituto Nacional de Empleo, sin que en ningún caso la suma de las bonificaciones aplicables pueda superar el 100 por ciento sin perjuicio, en su caso, de lo dispuesto en el artículo 112 bis del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

Cinco. Exclusiones.

1. Las bonificaciones previstas en este programa no se aplicarán en los siguientes supuestos:

a) Relaciones laborales de carácter especial previstas en el artículo 2 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, u otras disposiciones legales, con la excepción de la relación laboral de carácter especial de los penados en instituciones penitenciarias y de la relación laboral especial de los menores en centro de internamiento, a las que se puede aplicar el régimen de bonificaciones establecidas para los trabajadores desempleados en situación de exclusión social.

b) Contrataciones que afecten al cónyuge, ascendientes, descendientes y demás parientes, por consanguinidad o afinidad, hasta el segundo grado inclusive, del empresario o de quienes ostenten cargos de dirección o sean miembros de los órganos de administración de las entidades o de las empresas que revistan la forma jurídica de sociedad, así como las que se produzcan con estos últimos.

c) Contrataciones realizadas con trabajadores que en los veinticuatro meses anteriores a la fecha de la contratación hubiesen prestado servicios en la misma empresa, grupo de empresas o entidad mediante un contrato por tiempo indefinido.

Lo dispuesto en el párrafo precedente será también de aplicación en el supuesto de vinculación laboral anterior del trabajador con empresas a las que el solicitante de los beneficios haya sucedido en virtud de lo establecido en el artículo 44 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo.

d) Trabajadores que hayan finalizado su relación laboral de carácter indefinido en un plazo de tres meses previos a la formalización del contrato.

e) Incorporaciones de socios trabajadores o de trabajo a cooperativas o sociedades laborales cuando hayan mantenido un vínculo contractual previo con dichas sociedades superior a los 12 meses.

2. Las empresas o entidades que hayan extinguido o extingan, por despido declarado improcedente o por despido colectivo, contratos bonificados al amparo de la presente norma y del Real Decreto Ley 9/1997, de 17 de mayo, por el que se regulan incentivos en materia de Seguridad Social y de carácter fiscal para el fomento y la estabilidad en el empleo y de la Ley 64/1997, de 26 de diciembre; así como de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre; de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre; de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre; de la Ley 12/2001, de 9 de julio; de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre; del Real Decreto Ley 16/2001, de 27 de diciembre; de la Ley 35/2002, de 12 de julio, y de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, quedarán excluidas por un período de 12 meses, de las bonificaciones contempladas en la presente disposición. La citada exclusión afectará a un número de contrataciones igual al de las extinguidas.

El período de exclusión se contará a partir de la declaración de improcedencia del despido o de la extinción derivada del despido colectivo.

3. No serán aplicables a las aportaciones empresariales relativas a trabajadores que presten sus servicios en las Administraciones públicas o en los organismos públicos regulados en el título III de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado:

a) Las bonificaciones de los contratos indefinidos con trabajadores de 60 o más años y con una antigüedad en la empresa de cinco o más años.

b) Las bonificaciones de los contratos de trabajo de las mujeres trabajadoras que sean suspendidos por maternidad y por excedencia por cuidado de hijo.

Seis. Incompatibilidades.

Las bonificaciones aquí previstas no podrán, en concurrencia con otras medidas de apoyo público establecidas para la misma finalidad, superar el 60 por ciento del coste salarial anual correspondiente al contrato que se bonifica.

Siete. Financiación y control de los incentivos.

1. Las bonificaciones previstas para la contratación establecidas en la presente norma, se financiarán con cargo a la correspondiente partida presupuestaria del Instituto Nacional de Empleo.

2. La Tesorería General de la Seguridad Social facilitará mensualmente al Instituto Nacional de Empleo el número de trabajadores objeto de bonificaciones de cuotas a la Seguridad Social, detallados por colectivos, con sus respectivas bases de cotización y las deducciones que se apliquen como consecuencia de lo previsto en la presente norma.

3. Con la misma periodicidad, la Dirección General del Instituto Nacional de Empleo, facilitará a la Dirección General de Inspección de Trabajo y Seguridad Social la información necesaria sobre el número de contratos comunicados objeto de bonificaciones de cuotas, detallados por colectivos, así como cuanta información relativa a las cotizaciones y deducciones aplicadas a los mismos sea precisa, al efecto de facilitar a este centro directivo la planificación y programación de la actuación inspectora que permita vigilar la adecuada aplicación de las bonificaciones previstas en esta norma por los sujetos beneficiarios de la misma.

Ocho. Reintegro de los beneficios.

1. En los supuestos de obtención de las bonificaciones sin reunir los requisitos exigidos, procederá la devolución de las cantidades dejadas de ingresar por bonificación de cuotas a la Seguridad Social con el recargo correspondiente.

2. La obligación de reintegro establecida en el párrafo anterior se entiende sin perjuicio de lo previsto en la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2002, de 4 de agosto.

Nueve. Mantenimiento de bonificaciones.

Se podrán mantener las bonificaciones de las cuotas a la Seguridad Social que se vinieran disfrutando por la contratación indefinida de un trabajador cuando éste haya extinguido voluntariamente un contrato, acogido a medidas previstas en los Programas anuales de fomento del empleo de aplicación a partir del 17 de mayo de 1997, y sea contratado sin solución de continuidad mediante un nuevo contrato indefinido, a tiempo completo o parcial, incluida la modalidad de fijo discontinuo, por otra empresa o entidad, dentro del mismo grupo de empresas.

En este caso, al nuevo contrato le serán de aplicación las bonificaciones de las cuotas a la Seguridad Social que respecto del trabajador se vinieran disfrutando por el anterior empleador, en la misma cuantía y por el tiempo que reste para completar el período total previsto en el momento de su contratación indefinida inicial.

Si el primer empleador hubiera percibido alguna otra ayuda de fomento del empleo por la misma contratación, no estará obligado a su devolución, ni se tendrá derecho a una nueva ayuda en su caso por el nuevo contrato.

Artículo 45.

Uno. Se modifica el párrafo primero del apartado 2 del artículo 1 de la Ley 4/1997, de 24 de marzo, de Sociedades Laborales, que queda redactado en los siguientes términos:

«2. El número de horas-año trabajadas por los trabajadores contratados por tiempo indefinido que no sean socios, no podrá ser superior al 15 por ciento del total de horas-año trabajadas por los socios trabajadores. Si la sociedad tuviera menos de 25 socios trabajadores, el referido porcentaje no podrá ser superior al 25 por ciento del total de horas-año trabajadas por los socios trabajadores, para el cálculo de estos porcentajes no se tomarán en cuenta los trabajadores con contrato de duración determinada y los trabajadores con discapacidad psíquica en grado igual o superior al 33 por ciento con contrato indefinido.»

Dos. En relación con el encuadramiento del personal del servicio de practicaje se introducen las siguientes modificaciones legales:

1. El apartado 4 del párrafo a) del artículo 2 del Decreto 2864/1974, de 30 agosto, por el que se aprueba el texto refundido de las Leyes 116/1969, de 30 de diciembre, y 24/1972, de 21 de junio, por el que se regula el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar, queda redactado en los siguientes términos:

«4. Tráfico interior de puertos, embarcaciones deportivas y de recreo y practicaje.»

2. Se incorpora un párrafo segundo al artículo 4 del Decreto 2864/1974, de 30 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de las Leyes 116/1969, de 30 diciembre, y 24/1972, de 21 de junio, por el que se regula el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar, con el siguiente contenido:

«Asimismo, se asimilan a trabajadores por cuenta ajena los prácticos de puerto que, para la realización de su actividad de practicaje, se constituyan en corporaciones de prácticos de puertos o entidades que las sustituyan, teniendo los mismos derechos y obligaciones en cuanto a este Régimen Especial se refiere que los trabajadores por cuenta ajena incluidos en el párrafo a) del artículo 2, con excepción del derecho a las prestaciones por desempleo y del FOGASA de las que quedan excluidos. Dichas corporaciones de prácticos de puertos o entidades que las sustituyan tendrán la consideración de empresarios a efectos de este régimen especial respecto de los prácticos de puerto en ellas incluidos y resto de personal a su servicio.»

3. Queda derogada la disposición final tercera de la Ley 48/2003, de 26 de noviembre, de Régimen Económico y de Prestación de Servicios de los Puertos de Interés General.

Artículo 46. Modificación del texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto.

Se modifican los siguientes preceptos del texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto.

Uno. Se modifica el título de la subsección primera de la Sección tercera del capítulo II del texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, que queda redactado en los términos siguientes:

«Infracciones de los empresarios, de las agencias de colocación y de los beneficiarios de ayudas y subvenciones en materia de empleo, ayudas de fomento del empleo en general y formación profesional ocupacional y continua.»

Dos. Se introduce un nuevo apartado 4 en el artículo 14 del texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, con la siguiente redacción:

«4. Incumplir, los empresarios y los beneficiarios de las ayudas y subvenciones públicas, las obligaciones de carácter formal o documental exigidas en la normativa específica sobre formación profesional continua u ocupacional, siempre que no estén tipificadas como graves o muy graves.»

Tres. Se introduce un nuevo apartado 6 en el artículo 15 del texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, con la siguiente redacción:

«6. Incumplir, los empresarios y los beneficiarios de ayudas y subvenciones públicas, las obligaciones establecidas en la normativa específica sobre formación profesional continua u ocupacional siguientes, salvo que haya dado lugar al disfrute indebido de bonificaciones en el pago de las cuotas sociales:

a) No ejecutar las acciones formativas en los términos, forma y plazos previamente preavisados cuando no se hubiera notificado en tiempo y forma su cancelación o modificación al órgano competente.

b) No establecer el debido control de asistencia de los participantes en las acciones formativas, o establecerlo de manera inadecuada.

c) Realizar subcontrataciones indebidas con otras entidades, tanto en lo que respecta a la gestión como a la ejecución de las acciones formativas.

d) Expedir certificaciones de asistencia o diplomas que no se ajusten a las acciones formativas aprobadas y/o realizadas o cuando no se hayan impartido dichas acciones, así como negar su entrega a los participantes en las acciones impartidas, a pesar de haber sido requerido en tal sentido por los órganos de vigilancia y control.»

Cuatro. Se introduce un nuevo apartado 5 en el artículo 16 del texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, con la siguiente redacción:

«5. Incumplir, los empresarios y los beneficiarios de ayudas y subvenciones públicas, las obligaciones establecidas en la normativa específica sobre formación profesional continua u ocupacional siguientes, salvo que haya dado lugar al disfrute indebido de bonificaciones en el pago de cuotas sociales:

a) Solicitar cantidades en concepto de formación a los participantes, cuando las acciones formativas sean financiables con fondos públicos y gratuitas para los mismos.

b) Simular la contratación laboral con la finalidad de que los trabajadores participen en programas formativos.»

Cinco. Se modifica el título de la subsección segunda de la sección 3.ª del capítulo II del texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, así como el título del artículo 17, que se incluye en la mencionada subsección, que quedan redactados en los términos siguientes:

«Infracciones de los trabajadores por cuenta ajena y propia.»

Seis. Se suprime el párrafo c) del apartado 1 del artículo 17 del texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social.

Siete. Se modifica el apartado 2 del artículo 17 del texto refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social, quedando redactado en los siguientes términos:

«2. Graves: rechazar una oferta de empleo adecuada, ya sea ofrecida por el servicio público de empleo o por las agencias de colocación sin fines lucrativos, o negarse a participar en programas de empleo, incluidos los de inserción profesional, o en acciones de promoción, formación o reconversión profesional, salvo causa justificada, ofrecidos por el servicio público de empleo o por las entidades asociadas de los servicios integrados para el empleo.

A los efectos previstos en esta ley, se entenderá por colocación adecuada la que reúna los requisitos establecidos en el apartado 3 del artículo 231 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en aquellos aspectos en los que sea de aplicación a los demandantes de empleo no solicitantes ni beneficiarios de prestaciones por desempleo.»

Ocho. Se modifica el apartado 3 del artículo 17 del texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, que queda redactado de la siguiente manera:

«3. Muy graves: la no aplicación, o la desviación en la aplicación de las ayudas, en general, de fomento del empleo percibidas por los trabajadores, así como la connivencia con los empresarios y los beneficiarios de ayudas y subvenciones, para la acreditación o justificación de acciones formativas inexistentes o no realizadas.»

Nueve. Se modifica el apartado 12 del artículo 22 del texto refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social, quedando redactado en los siguientes términos:

«12. Obtener o disfrutar indebidamente reducciones o bonificaciones en el pago de las cuotas sociales que correspondan, entendiendo producida una infracción por cada trabajador afectado, salvo que se trate de bonificaciones en materia de formación continua, en que se entenderá producida una infracción por empresa.»

Diez. Se introduce un nuevo apartado h) en el número 1 del artículo 23 del texto refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social, con la siguiente redacción:

«h) El falseamiento de documentos para la obtención o disfrute fraudulentos de bonificaciones en materia de formación continua.»

Once. Se añade un apartado 6 en el artículo 21 del texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, en los términos siguientes:

«6. No remitir a la entidad correspondiente las copias de los partes médicos de baja, confirmación de la baja o alta de incapacidad temporal facilitadas por los trabajadores, o su no transmisión por los obligados o acogidos a la utilización del sistema de presentación de tales copias, por medios informáticos, electrónicos o telemáticos.»

Doce. Se introduce un nuevo apartado 3 en el artículo 24 del texto refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social, quedando redactado en los siguientes términos:

«3. En el caso de los solicitantes o beneficiarios de prestaciones por desempleo de nivel contributivo o asistencial:

a) No comparecer, previo requerimiento ante el servicio público de empleo, las agencias de colocación sin fines lucrativos o las entidades asociadas de los servicios integrados para el empleo, o no renovar la demanda de empleo en la forma y fechas que se determinen en el documento de renovación de la demanda, salvo causa justificada.

b) No devolver en plazo, salvo causa justificada, al servicio público de empleo o, en su caso, a las agencias de colocación sin fines lucrativos el correspondiente justificante de haber comparecido en el lugar y fecha indicados para cubrir las ofertas de empleo facilitadas por aquéllos.

c) No cumplir las exigencias del compromiso de actividad, salvo causa justificada, siempre que la conducta no esté tipificada como otra infracción leve o grave en los artículos 24 ó 25 de esta ley.

A los efectos previstos en esta Ley, se entenderá por compromiso de actividad el que reúna los requisitos establecidos en el apartado 2 del artículo 231 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.»

Trece. Se introduce un nuevo apartado 4 en el artículo 25 del texto refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social, quedando redactado en los siguientes términos:

«4. En el caso de solicitantes o beneficiarios de prestaciones por desempleo de nivel contributivo o asistencial:

a) Rechazar, una oferta de empleo adecuada, ya sea ofrecida por el servicio público de empleo o por las agencias de colocación sin fines lucrativos, salvo causa justificada.

b) Negarse a participar en los trabajos de colaboración social, programas de empleo, incluidos los de inserción profesional, o en acciones de promoción, formación o reconversión profesional, salvo causa justificada, ofrecidos por el servicio publico de empleo o por las entidades asociadas de los servicios integrados para el empleo.

A los efectos previstos en esta ley, se entenderá por colocación adecuada y por trabajos de colaboración social, los que reúnan los requisitos establecidos, respectivamente, en el apartado 3 del artículo 231 y en el apartado 3 del artículo 213 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.»

Catorce. Se introduce un nuevo apartado 4 en el artículo 26 del texto refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social, quedando redactado en los siguientes términos:

«4. La no aplicación o la desviación en la aplicación de las prestaciones por desempleo, que se perciban según lo que establezcan programas de fomento de empleo.»

Quince. Se añade una nueva disposición adicional al texto refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social, con la siguiente redacción:

«Disposición adicional tercera. Competencia sancionadora en materia de prestaciones por desempleo.

Lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 48 de esta ley se entiende sin perjuicio de las funciones en materia de empleo delimitadas por los reales decretos de traspasos a las comunidades autónomas de la gestión realizada por el Instituto Nacional de Empleo en materia de trabajo, empleo y formación, así como de la coordinación entre los servicios públicos de empleo de las comunidades autónomas y la entidad gestora de las prestaciones por desempleo.

La coordinación a la que se refiere el párrafo anterior se llevará a cabo en la Comisión de Coordinación y Seguimiento, de composición paritaria, contemplada en los reales decretos de traspasos a las comunidades autónomas de la gestión realizada por el Instituto Nacional de Empleo en materia de trabajo, empleo y formación, y constituida para la coordinación de la gestión del empleo y la gestión de las prestaciones por desempleo, sin perjuicio de los convenios que a tal efecto pudieran suscribirse entre los órganos y entidades competentes del Estado y de las comunidades autónomas.»

Dieciséis. Se modifica el artículo 47 del texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, que pasa a tener la siguiente redacción:

«Artículo 47. Sanciones a los trabajadores, solicitantes y beneficiarios.

1. En el caso de los solicitantes y beneficiarios de pensiones o prestaciones de Seguridad Social, incluidas las de desempleo, las infracciones se sancionarán:

a) Las leves con pérdida de pensión durante un mes. En el caso de las prestaciones por desempleo de nivel contributivo o asistencial, las infracciones leves tipificadas en los apartados 2 y 3 del artículo 24 se sancionarán conforme a la siguiente escala:

1.ª Infracción. Pérdida de 1 mes de prestaciones.

2.ª Infracción. Pérdida de 3 meses de prestaciones.

3.ª Infracción. Pérdida de 6 meses de prestaciones.

4.ª Infracción. Extinción de prestaciones.

Se aplicará esta escala a partir de la primera infracción y cuando entre la comisión de una infracción leve y la anterior no hayan transcurrido más de los 365 días que establece el artículo 41.1 de esta ley, con independencia del tipo de infracción.

b) Las graves tipificadas en el artículo 25 con pérdida de la prestación o pensión durante un período de tres meses, salvo las de sus números 2 y 3, respectivamente, en las prestaciones por incapacidad temporal y en las prestaciones y subsidios por desempleo, en las que la sanción será de extinción de la prestación.

En el caso de las prestaciones por desempleo de nivel contributivo o asistencial las infracciones graves tipificadas en el apartado 4 del artículo 25 se sancionarán conforme a la siguiente escala:

1.ª Infracción. Pérdida de 3 meses de prestaciones.

2.ª Infracción. Pérdida de 6 meses de prestaciones.

3.ª Infracción. Extinción de prestaciones.

Se aplicará esta escala a partir de la primera infracción y cuando entre la comisión de una infracción grave y la anterior no hayan transcurrido más de los 365 días que establece el artículo 41.1 de esta ley, con independencia del tipo de infracción.

c) Las muy graves, con pérdida de la pensión durante un periodo de seis meses o con extinción de la prestación o subsidio por desempleo.

Igualmente, se les podrá excluir del derecho a percibir cualquier prestación económica y, en su caso, ayuda de fomento de empleo durante un año, así como del derecho a participar durante ese período en acciones formativas en materia de formación profesional ocupacional y continua.

d) No obstante las sanciones anteriores, en el supuesto de que la trasgresión de las obligaciones afecte al cumplimiento y conservación de los requisitos que dan derecho a la prestación, podrá la entidad gestora suspender cautelarmente la misma hasta que la resolución administrativa sea definitiva.

2. En el caso de trabajadores por cuenta propia o ajena, y demandantes de empleo no solicitantes ni beneficiarios de prestaciones por desempleo, las infracciones se sancionarán:

a) En el caso de desempleados inscritos como demandantes de empleo en el servicio público de empleo, no solicitantes ni beneficiarios de prestaciones por desempleo, las infracciones leves, graves y muy graves tipificadas en el artículo 17 se sancionarán con el cambio de la situación administrativa de su demanda de empleo de la de alta a la de baja, situación en la que permanecerá durante uno, tres y seis meses respectivamente. En esta situación estos demandantes no participarán en procesos de intermediación laboral ni serán beneficiarios de las acciones de mejora de la ocupabilidad contempladas en las políticas activas de empleo.

No obstante lo establecido en el párrafo anterior, estos demandantes, cuando trabajen y queden en situación de desempleo, podrán inscribirse nuevamente en el servicio público de empleo y, en ese caso, solicitar las prestaciones y subsidios por desempleo si reúnen los requisitos exigidos para ello.

b) En el caso de trabajadores por cuenta propia o ajena que cometan las infracciones tipificadas en el artículo 17.3, se les excluirá del derecho a percibir ayudas de fomento de empleo y a participar en acciones formativas en materia de formación profesional ocupacional y continua durante seis meses.

3. Las sanciones a que se refiere este artículo se entienden sin perjuicio del reintegro de las cantidades indebidamente percibidas.

4. La imposición de las sanciones por las infracciones previstas en esta subsección se llevará a efecto de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.4 de esta ley, respetando la competencia respectiva del órgano sancionador y estableciendo la cooperación necesaria para la ejecución de la sanción impuesta, cuando la misma corresponda a la competencia de otro órgano.»

Diecisiete. Se modifica el párrafo primero del apartado 4 del artículo 48 del texto refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social, quedando redactado en los siguientes términos:

«4. La imposición de las sanciones por infracciones leves y graves a los trabajadores en materia de empleo, formación profesional y ayudas para el fomento del empleo, corresponde al servicio público de empleo competente; y en materia de Seguridad Social corresponde a la entidad gestora de la Seguridad Social competente, salvo que la sanción afecte a las prestaciones por desempleo, en cuyo caso la competencia corresponde a la entidad gestora de las mismas; la de las muy graves a la autoridad competente a propuesta de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

Cuando la sanción impuesta consista en la extinción de la prestación por desempleo por la comisión de una infracción muy grave, la autoridad competente que haya impuesto la sanción dará traslado a la entidad gestora de dicha prestación a los efectos procedentes para su aplicación.

El servicio público de empleo comunicará, en el momento en que se produzcan o conozcan, las infracciones contenidas en los artículos 24.3 y 25.4 de esta ley, a la entidad gestora de las prestaciones por desempleo, a los efectos sancionadores que a ésta le corresponden».

Dieciocho. Se añade un nuevo párrafo, la d), al apartado 4 del artículo 50 del texto refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social, con la siguiente redacción:

«d) El incumplimiento del deber de colaboración con los funcionarios del sistema de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social al no entregar el empresario en soporte informático la información requerida para el control de sus obligaciones en materia de régimen económico de la Seguridad Social, cuando esté obligado o acogido a la utilización de sistemas de presentación de los documentos de cotización por medios informáticos, electrónicos o telemáticos.»

El resto del artículo se mantiene con la misma redacción.

Diecinueve. Se modifica el título de la subsección 3.ª de la sección 2.ª del capítulo VI, que queda redactado de la siguiente forma:

«Sanciones accesorias a los empresarios en materia de empleo, ayudas de fomento del empleo, formación ocupacional y continua y protección por desempleo.»

Artículo 47. Modificación de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación.

Se modifica el párrafo a) del apartado 1, del artículo 32 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación, que queda redactado del siguiente modo:

«a) Que sus fines estatutarios tiendan a promover el interés general, en los términos definidos por el art. 31.3 de esta ley, y sean de carácter cívico, educativo, científico, cultural, deportivo, sanitario, de promoción de los valores constitucionales, de promoción de los derechos humanos, de asistencia social, de cooperación para el desarrollo, de promoción de la mujer, de promoción y protección de la familia, de protección de la infancia, de fomento de la igualdad de oportunidades y de la tolerancia, de defensa del medio ambiente, de fomento de la economía social o de la investigación, de promoción del voluntariado social, de defensa de consumidores y usuarios, de promoción y atención a las personas en riesgo de exclusión por razones físicas, sociales, económicas o culturales, y cualesquiera otros de similar naturaleza.»

El resto del apartado y artículo quedan con la actual redacción.

Artículo 48. Incremento de la multa a imponer a quien emplee a un trabajador extranjero sin la preceptiva autorización de trabajo.

1. Cuando se sancione a un empleador que utilice un trabajador extranjero sin la preceptiva autorización de trabajo, el importe de la multa establecido en la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, se incrementará en la cuantía que resulte de calcular lo que hubiera correspondido ingresar por cuotas de Seguridad Social y demás conceptos de recaudación conjunta, desde el comienzo de la prestación del trabajo del trabajador extranjero hasta el último día en que se constate dicha prestación de servicios.

2. En el acta de infracción que la Inspección de Trabajo y Seguridad Social levante al efecto, la propuesta de sanción especificará los parámetros utilizados para el cálculo de la cuantía total de la multa según lo indicado en el apartado anterior.

3. El importe correspondiente al incremento de esta sanción se hará efectivo en la Tesorería General de la Seguridad Social conforme al procedimiento reglamentariamente establecido en ejecución de la citada Ley Orgánica 4/2000.

CAPÍTULO V
Ayudas a los afectados por delitos de terrorismo
Artículo 49. Modificación de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social.

Se modifica la disposición adicional novena de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, en la redacción dada a la misma por el artículo 48 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, con el siguiente texto:

«Disposición adicional novena. Ámbito de aplicación de la Ley 32/1999, de 8 de octubre, de Solidaridad con las Víctimas del Terrorismo.

Uno. El ámbito temporal de aplicación de la Ley 32/1999 se extiende a los hechos previstos en dicha ley, acaecidos entre el 1 de enero de 2004 y el 31 de diciembre de 2004, sin perjuicio de las demás ayudas que pudieran corresponder por los mismos con arreglo al ordenamiento jurídico.

Dos. Cuando en virtud de sentencia firme se reconociera una indemnización en concepto de responsabilidad civil por hechos acaecidos con posterioridad al 10 de octubre de 1999, superior a la cantidad global percibida por los conceptos contemplados en la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, y en la Ley 32/1999, la Administración General del Estado abonará al interesado la diferencia.

Tres. El plazo para solicitar las ayudas previstas en la Ley 32/1999 por hechos ocurridos entre el 1 de enero de 2004 y el 31 de diciembre de 2004 será de un año contado a partir de la fecha en que se hubieren producido.»

TÍTULO III
Del personal al servicio de las Administraciones Públicas
CAPÍTULO I
Personal funcionario y estatutario
Sección 1.ª Normas Generales
Artículo 50. Modificación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la reforma de la Función Pública.

Se modifican los siguientes preceptos de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la reforma de la Función Pública.

Uno. Se modifica el párrafo b) del apartado 1 del artículo 15, de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, que queda redactado en siguientes términos:

«b) Las relaciones de puestos de trabajo indicarán, en todo caso, la denominación, tipo y sistema de provisión de los mismos; los requisitos exigidos para su desempeño; el nivel de complemento de destino y, en su caso, el complemento específico que corresponda a los mismos, cuando hayan de ser desempeñados por personal funcionario, o la categoría profesional y régimen jurídico aplicable cuando sean desempeñados por personal laboral.»

Dos. Se modifica la redacción del artículo 16 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, en los siguientes términos:

«Artículo 16.

Las comunidades autónomas y la Administración local formarán también la relación de los puestos de trabajo existentes en su organización, que deberá incluir, en todo caso, la denominación, tipo y sistema de provisión de los puestos, las retribuciones complementarias que les correspondan y los requisitos exigidos para su desempeño. Estas relaciones de puestos serán públicas.»

Tres. Se modifican los apartados 1, 2 y 3 del artículo 22 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública que quedan redactados de la siguiente manera:

Apartado 1.

Se modifica el primer párrafo del apartado 1 del artículo 22, que queda redactado de la siguiente manera:

«Las Administraciones públicas facilitarán la promoción interna consistente en el ascenso desde cuerpos o escalas de un grupo de titulación a otros del inmediato superior. Los funcionarios deberán para ello poseer la titulación exigida para el ingreso en los últimos, haber prestado servicios efectivos, durante al menos dos años, como funcionario de carrera en cuerpos o escalas del grupo de titulación inmediatamente inferior al del cuerpo o escala al que pretendan acceder, así como reunir los requisitos y superar las pruebas que para cada caso establezca el Ministerio de Administraciones Públicas o el órgano competente de las demás Administraciones públicas.»

El resto del apartado continúa con la misma redacción.

Apartado 2.

Se modifica el primer párrafo del apartado 2 del artículo 22, que queda redactado de la siguiente manera:

«A propuesta del Ministro de Administraciones Públicas, el Gobierno podrá determinar los cuerpos y escalas de la Administración del Estado a los que podrán acceder los funcionarios pertenecientes a otros de su mismo grupo siempre que desempeñen funciones sustancialmente coincidentes o análogas en su contenido profesional y en su nivel técnico, se deriven ventajas para la gestión de los servicios, se encuentren en posesión de la titulación requerida, hayan prestado servicios efectivos durante al menos dos años como funcionarios de carrera en cuerpos o escalas del mismo grupo de titulación al del cuerpo o escala al que pretendan acceder y superen las correspondientes pruebas.»

El resto del apartado continúa con la misma redacción.

Apartado 3.

Se modifica el apartado 3 del artículo 22 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública que queda redactado de la siguiente manera:

«A propuesta del Ministro de Administraciones Públicas, el Gobierno podrá determinar los cuerpos y escalas de funcionarios a los que podrá acceder el personal laboral de los grupos y categorías profesionales equivalentes al grupo de titulación correspondiente al cuerpo o escala al que se pretende acceder, siempre que desempeñen funciones sustancialmente coincidentes o análogas en su contenido profesional y en su nivel técnico, se deriven ventajas para la gestión de los servicios, se encuentren en posesión de la titulación requerida, hayan prestado servicios efectivos durante al menos dos años como personal laboral fijo en categorías del grupo profesional a que pertenezcan o en categorías de otro grupo profesional para cuyo acceso se exija el mismo nivel de titulación y superen las correspondientes pruebas.»

Cuatro. Se añade un último párrafo al apartado 3 del artículo 29 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, con la siguiente redacción:

«No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, se computará a efectos de trienios, el período de prestación de servicios en organismos o entidades del sector público, con la excepción de los prestados en sociedades mercantiles en cuyo capital sea mayoritaria la participación directa o indirecta de las Administraciones públicas.»

El resto del apartado continúa con la misma redacción.

Cinco. Se modifica el párrafo g) del apartado 1 del artículo 30 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, que queda redactado de la siguiente manera:

«El funcionario que, por razones de guarda legal, tenga a su cuidado directo algún menor de seis años, anciano que requiera especial dedicación, o a un disminuido psíquico o físico, que no desempeñe actividad retribuida, tendrá derecho a la disminución de su jornada de trabajo.

Tendrá el mismo derecho el funcionario que precise encargarse del cuidado directo de un familiar, hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, que por razones de edad, accidente o enfermedad no pueda valerse por sí mismo y que no desempeñe actividad retribuida.

Reglamentariamente se determinará la disminución de jornada de trabajo y la reducción de las retribuciones que correspondan a dicha reducción de jornada.»

El resto del apartado continúa con la misma redacción.

Seis. El párrafo b) del apartado 1 del artículo 31 de la Ley de Medidas para la Reforma de la Función Pública queda redactado de la siguiente forma:

«b) Toda actuación que suponga discriminación por razón de origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual, sexo, lengua, opinión, lugar de nacimiento o vecindad, o cualquier otra condición o circunstancia personal o social, así como el acoso por razón de origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual y el acoso sexual.»

Siete. Se añade un nuevo apartado, el cinco, a la disposición adicional novena de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, que queda redactado de la siguiente manera:

«Cinco. Se declaran a extinguir los siguientes cuerpos y escalas de funcionarios de la Administración del Estado:

Grupo

Código

Cuerpo/Escala

A

0106

C. Prof. Num. Inst. Polite. Nal. Mart. Pesq.

A

0300

C. Arquitectos.

A

0600

C. Sup. Inspectores Finanzas del Estado.

A

0602

C. Ingenieros de Minas Hacienda Pública.

A

1002

C. Ingenieros de Vivienda.

A

1003

C. Ing. Industriales Ministerio Fomento.

A

1005

C. Secretarios Contadores de Puertos.

A

1104

C. Ing. Sup. Radiodifusión y Televisión.

A

1401

C. Prof. Numer. Escuelas Ofic. Náutica.

A

1407

C. Técnicos Superiores.

A

1409

C. Ingenieros de Telecomunicación.

A

1701

Subgrupo Técnico Grupo Admón. Gral.

A

5004

Secret. Categ. Espec. Cámaras Agrar. IRA.

A

5100

Direc. Inst. Estudios Admón. Local AP.

A

5335

Comis. Puertos OO.AA. MOPU Apl. Sentencia.

A

5401

Tec. Facul. Sup. OO.AA. del MEC.

A

5410

Arquitectos Universidad Complutense.

A

5500

E. Redactor Económico Caja Auton. Inform. y Expansión Comercial.

A

5504

E. Médico del PMM.

A

5513

E. Ofic. Marit. Serv. Vigil. Aduanera.

A

5514

E. Maquin. Nav. Serv. Vigil. Aduanera.

A

5553

E. Técnica Serv. Vigil. Aduanera.

A

5800

Médicos OO.AA. Ministerio de Justicia.

A

5802

Secret. Trib. Obra Protecc. Menores.

A

5803

E. Especialistas de Tribunales Obra Protección Menores.

A

5901

E. Secretarios Contadores Juntas Administr. Obras Públicas.

A

5903

E. Técnicos Estadística Confed. Hidrográfica Duero

A

5918

E. Capitanes Marina Mercante de Puertos.

A

5919

E. Maquinistas Navales de Puertos.

A

6100

Facultativos y Especilistas de AISNA.

A

6101

Arquitectos de AISNA.

A

6459

Inspectores Médicos C. Especial I.S.M.

A

6460

Titulados Superiores del I.C.O.

A

6461

Oficiales Técnicos del I.C.O.

A

6462

E. de Analistas del I.C.O.

B

0008

C. Carrera de Interpretación de Lenguas.

B

0115

C. Inspec. Cal. Serv. Defensa Contra Fraudes.

B

0116

C. Maestros T. Inst. Politec. Nal. Marit. P.

B

0311

C. Aparejadores.

B

0540

C. Directores Escol. Enseñanza Primaria.

B

0709

C. Ing. Técnicos Industriales del Estado.

B

0710

C. Ingenieros Técnicos Minas del Estado.

B

0806

C. Superior de Policía.

B

0912

C. Profesores de EGB Instituciones Penitenciarias.

B

1012

C. Aparejadores y Ayudantes de Vivienda.

B

1119

C. Ing. Técnicos Radiodifusión y Telev.

B

1220

C. Enfermeras Puericultoras Auxiliares.

B

1221

C. Instructores de Sanidad.

B

1223

C. Practicantes Titulares.

B

1224

C. Matronas Titulares.

B

1420

C. Técnicos Medios.

B

1421

C. Ingenieros Técnicos Telecomunicación.

B

1426

C. Intérpretes-Informadores.

B

1508

C. Practicantes de la Beneficiencia General.

B

1517

C. Asistentes Sociales.

B

1611

E. Programadores del CPO. Informática de L.

B

1702

Subgrupo Gestión Grupo Admón Gral.

B

5017

E. Agentes de Extensión Agraria Serv. Ext. Agraria.

B

5018

Secret. Primera Cat. Cámaras Agr. IRA.

B

5026

Inspectores Provinciales del SENPA.

B

5107

Bibl. Inst. Estudios Admón. Local.

B

5309

Técnico Grado Medio OO.AA. M. Defensa.

B

5540

Funcionarios A.T.S. del PMM.

B

5707

A.T.S. Jefatura Central de Tráfico.

B

5813

A.T.S. OO.AA. Ministerio de Justicia.

B

5819

Asistentes Sociales OO.AA. Justicia.

B

5912

E. Auxiliares Facultativos Juntas Administ. Obras Públicas.

B

5915

E. Depositarios Pagadores de Juntas P.

B

5916

E. Comisarios de Puertos.

B

5917

E. Contramaestres Titulados de Puertos.

B

5920

E. Pract. OO.AA. Ministerio de Fomento.

B

5921

Jefe Grupo Canal Imperial Aragón.

B

5922

E. Topógrafos J. del Puerto de Cartagena.

B

5923

A.T.S. J. Puerto de Cartagena.

B

5924

J. Labor. Mancomunidad Canales Taibilla.

B

5925

J. Contab. Mancomunidad Canales Taibilla.

B

5926

E. Subjefe Departamento 1 Patronato Casas MOPU.

B

5927

E. Jefe Sección Parque Maquinaria.

B

6107

Aparejadores E. Ing. Técnicos de AISNA.

B

6108

A.T.S. de AISNA.

B

6117

Asistentes Sociales de AISNA.

B

6312

Inspect. Operaciones Org. Trab. Port.

B

6313

Facultativo Aux. –Aparejador– del INAS.

B

6314

E. Técnicos del Servicio de Publicaciones.

B

6324

Asistentes Soc. Inst. Español Emigración.

B

6464

Programadores Aplicaciones I.C.O.

C

0414

C. Traductores del Ejército del Aire.

C

0415

C. Delineantes del Ejército del Aire.

C

0918

C. Capellanes Instituc. Penitenciarias.

C

1136

C. Delineantes.

C

1427

C. Administrativos Calculad. Meteorolog. Est.

C

1428

C. Intérpretes-Informadores (Grupo C).

C

1430

C. Especial Tec. Telecomunic. Aeronáutica.

C

1432

C. Técnicos Especialistas Aeronáuticos.

C

1516

C. Capellanes de la Beneficencia General.

C

1703

Subgrupo Admtivo. Grupo Admón. Gral.

C

5010

E. Especialista Técnico de OO.AA.

C

5027

Delineantes de OO.AA. MAPA.

C

5029

Jefe Silo, Centro Selección y Almacén.

C

5030

E. Técnico Electricista del SENPA.

C

5032

E. Traductor-Bibliotecario Serv. Nal. Cultivo y Ferment. Tabaco.

C

5033

Patr. Embarc. Inst. Español Oceonografía.

C

5037

Ag. Econ. Doméstica, Serv. Ext. Agraria.

C

5038

Monit. Ext. Agraria Serv. Ext. Agraria.

C

5039

Secret. 2 Cat. Cámaras Agrarias IRA.

C

5041

E. Auxiliar de Campo del ICONA.

C

5043

E. Operador de Restitución del IRYDA.

C

5044

Auxiliar Técnico del IRYDA.

C

5045

Ins. Campos y Cos. Inst. Sem. Pl. Viv.

C

5046

E. Periodista Inst. Estudios Agr., Pesq. y Aliment.

C

5047

Tec. Comis. Gral. Abastec. y Tr. SENPA.

C

5213

Tec. Admtivo. Editora Nacional.

C

5214

E. Delineantes Patronato Alhambra y Generalife.

C

5317

Delin. OO.AA. del Ministerio de Defensa.

C

5319

Espec. Aviac. I.N.T. Aeroes. E. Terradas.

C

5320

Delineantes Proyectistas INTA.

C

5322

Pers. Taller I. Nal. Tec. Aer. E. Terradas.

C

5432

Delineantes Organismos Autónomos MEC.

C

5436

E. Colaborad. Especial Univ. Barcelona.

C

5527

E. Inspect. Servicio Vigil. Aduanera.

C

5529

Subinspectores del Servicio de Vigilancia.

C

5616

E. Delineantes OO.AA. M. Ciencia y Tecn.

C

5820

E. Delegados Profesionales Técnicos.

C

5821

Directores Instituc. Obras Protec. Men.

C

5822

Educadores Instituc. Obra Protec. Men.

C

5933

Pat. Cab. y Fogon. Hab. (M. Naval) N. Sent.

C

5934

E. Tec. Proy. y Obras Confederación Hidrog.

C

5935

E. Delineantes OO.AA. Ministerio M. A.

C

5936

E. Contramaestres de Puertos.

C

5940

E. Ayudante Ingeniero Mancom. Canales Taibilla.

C

5941

E. Topógrafo 1 Mancom. Canales Taibilla.

C

5943

Ayud. Obras Confed. Hidrogr. Guadalquivir.

C

5944

Encarg. Gral. Confed. Hidrogr. Guadalquivir.

C

5946

Traduct. Taqu. –Grupos 1, 2 y 3– CEDEX.

C

5947

Programadores del CEDEX.

C

5948

E. Traductores Técnicos del INCE.

C

6017

E. Analistas Laboratorio de Organismos.

C

6114

Maestros de AISNA.

C

6115

E. Delineantes de AISNA.

C

6116

Terapeutas Ocupacionales de AISNA.

C

6323

Delin. y Medios Audiovisuales INEM.

C

6466

Escala de Oficiales Admtvos. del I.C.O.

D

0423

C. Damas Aux. Sanidad Militar Ejer. Tierra.

D

1704

Subgrupo Auxiliar Grupo Admón. Gral.

D

5053

Maquinista del SENPA.

D

5058

Secret. 3 Categoría Cámaras Agr. IRA.

D

5059

Guardas del ICONA.

D

5060

Proyectistas SIN Tit. y Maestro INIA.

D

5061

Preparador Primera y Segunda del INIA.

D

5329

Aux. Lab. Canal Exper. Hidrodin. Pardo.

D

5330

Calc. Inst. Nal. Tec. Aeroes. Es. Terradas.

D

5333

Fotogr. J. Admva. Fondo Atención Marina.

D

5442

Especial. Ser. Generales Enseñ. Integr.

D

5444

Aux. Tec. Serv. Publicaciones del MEC.

D

5539

E. Agentes Invest. Serv. Vig. Aduanera.

D

5550

E. Oper. Radiot. Serv. Vigil. Aduanera.

D

5627

Auxiliar Técnico del CIEMAT.

D

5628

Calcador del CIEMAT.

D

5713

E. Conduc. y Transmisiones J.C. Tráfico.

D

5949

E. Delineantes Segunda OO.AA. Min. M.A.

D

5950

E. Patrones de Cabotaje.

D

5951

E. Fogoneros.

D

5968

Encargado Obras Mancom. Can. Taibilla.

D

5969

Topog. Segundo Mancomunidad C.Taibilla.

D

5971

E. Auxiliar Topógrafo Conf. Hidrograf. Ebro.

D

5972

Aux. Cartográfico Confed. Hidrogr. Ebro.

D

5974

Calcador Confed. Hidrogr. Guadalquivir.

D

5975

Fotógrafo Servicio de Publicaciones.

D

5976

Aux. Labor. Servicio de Publicaciones.

D

5977

Ayudantes Laboratorio del INCE.

D

6124

Profesores Educación Física de AISNA.

D

6125

Aux. Investig. Laboratorio de AISNA.

D

6467

Escala de Auxiliares del I.C.O.

E

0332

C. Subalterno del Museo del Prado.

E

1158

C. General Subalterno de Admón. del Estado.

E

1236

C. Personal Técnico Auxiliar de Sanidad.

E

1628

C. Subalterno Admón. Seg. Social. E. Gral.

E

1629

C. Subalt. Admón. S. Social. E. Oficios Varios.

E

1705

E. Subalternos de la MUNPAL.

E

3055

E. Subalt. Admón. General Admón. Local.

E

5058

Secret. 3 Categoría Cámaras Agr. IRA.

E

5067

Telefonistas de OO.AA. del MAPA.

E

5068

Conduct. de OO.AA. del MAPA.

E

5069

Capataces de OO.AA. del MAPA.

E

5070

Mozos de Laboratorio de OO.AA. MAPA.

E

5071

E. Especialistas del SENPA.

E

5220

Taquilleras de los Teatros Nacionales.

E

5222

Mecánico de la Editora Nacional.

E

5339

Ofic. Canal Exp. Hidrodin. Pardo.

E

5450

Ayud. Serv. Generales Enseñ. Integradas.

E

5549

E. Conduct. Serv. Vigil. Aduanera.

E

5552

E. Telefonistas y Almaceneros del PME.

E

5997

Laborantes del INCE.

E

6039

Subalterna de Organismos Autónomos.

E

6338

Conductores OO.AA. Trab. y S.S.

E

6339

Telef. OO.AA. Trabajo y S. Social.

E

6340

Serv. Espec. Inst. Nal. Segur. e Hig. Trabajo.

E

6341

Azafatas Inst. Nal. Segur. Hig. Trabajo.

E

6468

Escala de Subalternos del I.C.O.»

El resto de la disposición permanece con la misma redacción.

Artículo 51. Modificaciones del texto articulado de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado, aprobado por Decreto 315/1964, de 7 de febrero.

Se modifican los siguientes preceptos del texto articulado de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado aprobado por Real Decreto 315/1964, de 7 de febrero.

Uno. El párrafo segundo el apartado 1 del artículo 63 de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado queda redactado de la siguiente forma:

«Asimismo, los funcionarios tendrán derecho al respeto de su intimidad y a la consideración debida a su dignidad, comprendida la protección frente a ofensas verbales o físicas de naturaleza sexual y frente al acoso por razón de origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual.»

Dos. Se añade un segundo párrafo al artículo 72 del texto articulado de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado, aprobado por Decreto 315/1964, de 7 de febrero, con la siguiente redacción:

«Igualmente, se concederá esta licencia a los funcionarios en prácticas que ya estuviesen prestando servicios remunerados en la Administración como funcionarios de carrera o interinos durante el tiempo que se prolongue el curso selectivo o periodo de prácticas, percibiendo las retribuciones que para los funcionarios en práctica establezca la normativa vigente.»

El resto del artículo continúa con la misma redacción.

Sección 2.ª Cuerpos y Escalas
Artículo 52. Cambio de denominación del Cuerpo del grupo A de Vigilancia Aduanera.

El Cuerpo Técnico del Servicio de Vigilancia Aduanera pasará a denominarse Cuerpo Superior de Vigilancia Aduanera.

Artículo 53. Integración del personal del Instituto de Salud Carlos III en las Escalas de Investigadores Titulares y de Técnicos Superiores Especialistas dependientes de los Organismos Públicos de Investigación dependientes del Ministerio de Ciencia y Tecnología.

Uno. Los funcionarios que, en el momento de la entrada en vigor de esta ley, se hallen en situación de servicio activo en el Instituto de Salud Carlos III, podrán integrarse en la Escala de Investigadores Titulares de los Organismos Públicos de Investigación dependiente del Ministerio de Ciencia y Tecnología, siempre que reúnan los siguientes requisitos:

a) Estar en posesión del título de Doctor.

b) Pertenecer como funcionarios de carrera a cuerpos, escalas o plazas del grupo A.

c) Haber desempeñado durante los 10 años anteriores a la entrada en vigor de esta Ley, o a la presentación de la solicitud de integración, un mínimo de cinco años en actividades de investigación en el Instituto de Salud Carlos III.

Dos. Los funcionarios de carrera del grupo A que, en el momento de la entrada en vigor de esta ley, se encuentran en servicio activo en el Instituto de Salud Carlos III, desarrollando actividades de investigación y no cumplan alguno de los requisitos exigidos, tendrán la consideración de investigadores en funciones, integrándose en una relación de funcionarios con dicha consideración, lo que les permitirá continuar en servicio activo en sus cuerpos, escalas o plazas y en el desempeño de sus actuales puestos de trabajo, pudiendo participar en los procedimientos para la provisión de puestos de trabajo de carácter investigador, conforme a lo previsto en el apartado 6.

Quienes formen parte de la relación de investigadores en funciones investigadoras, referida en el párrafo anterior, podrán integrarse en la Escala de Investigadores Titulares, cuando cumplan los requisitos exigidos en los párrafos a) y c) del apartado 1.

Tres. Podrán integrarse en la Escala de Técnicos Superiores Especialistas de los Organismos Públicos de Investigación dependiente del Ministerio de Ciencia y Tecnología, los funcionarios de carrera que en el momento de entrada en vigor de esta Ley se encuentren en servicio activo en el Instituto de Salud Carlos III, siempre que reúnan los siguientes requisitos:

a) Estar en posesión del título de Licenciado, Ingeniero o Arquitecto.

b) Pertenecer como funcionario de carrera a cuerpos, escalas o plazas del grupo A.

c) Estar desempeñando actividades de diseño, aplicación, mantenimiento y mejora en instalaciones científicas experimentales o funciones de asesoramiento, análisis o informes en sus especialidades respectivas.

Cuatro. La integración en cada una de estas escalas y en la relación de investigadores en funciones, según proceda, se realizará a petición de los interesados y previa comprobación de los requisitos exigidos por una comisión calificadora integrada por representantes de los Ministerios de Sanidad y Consumo, de Administraciones Públicas, de Ciencia y Tecnología y del Organismo Público de Investigación Instituto de Salud Carlos III.

Cinco. Los funcionarios que se integren en estas escalas conservarán el régimen de Seguridad Social que tuviesen en el momento de la integración y continuarán en el desempeño de sus actuales puestos de trabajo, pasando a la situación de excedencia voluntaria a la que se refiere el artículo 29. 3 a) de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, en sus cuerpos, escalas o plazas de origen.

Las plazas que se creen para la integración de los funcionarios en las Escalas de Investigadores Titulares y de Técnicos Superiores Especialistas se financiarán con cargo a las dotaciones presupuestarias correspondientes a los puestos desempeñados por los interesados.

Seis. La movilidad de los funcionarios de las Escalas y de los investigadores en funciones se establecerá reglamentariamente teniendo en cuenta la especialidad de las áreas de investigación en las que se integren y las titulaciones, experiencias y conocimientos.

Siete. La integración prevista en este artículo no supondrá incremento de gasto público.

Artículo 54. Integración del personal del Instituto de Salud Carlos III en las Escalas de Técnicos Especialistas de Grado Medio, Ayudantes de Investigación y Auxiliares de Investigación, de los Organismos Públicos de Investigación dependientes del Ministerio de Ciencia y Tecnología.

Uno. Podrán integrarse en la Escala de Técnicos Especialistas de Grado Medio los funcionarios de carrera que, en el momento de la entrada en vigor de esta ley, se hallen en situación de servicio activo en el Organismo Público de Investigación Instituto de Salud Carlos III, dependiente del Ministerio de Sanidad y Consumo y cumplan los siguientes requisitos:

a) Estar en posesión del título de Diplomado universitario, Ingeniero técnico, Arquitecto técnico; o cualquier otro título equivalente.

b) Pertenecer como funcionarios de carrera a cuerpos, escalas o plazas del grupo B.

c) Estar desempeñando actividades de apoyo y colaboración en materia de diseño, aplicación, mantenimiento y mejora de instalaciones científicas; realizar informes, estudios o análisis en sus especialidades respectivas; y, en general, participar en la gestión técnica de planes, proyectos, programas o aplicaciones y resultados de la investigación.

Dos. Podrán integrarse en la Escala de Ayudantes de Investigación los funcionarios de carrera que, en el momento de entrada en vigor de esta ley, se encuentren en servicio activo en el organismo público de Investigación Instituto de Salud Carlos III dependiente del Ministerio de Sanidad y Consumo, y cumplan, asimismo, los siguientes requisitos:

a) Estar en posesión del título de Bachiller Superior, BUP, Bachillerato, Formación Profesional de 2.o Grado o equivalente.

b) Pertenecer como funcionarios de carrera a cuerpos, escalas o plazas del grupo C.

c) Estar desempeñando actividades de aplicación en relación con métodos, procesos o sistemas científicos o técnicos ya establecidos; realizar ensayos, análisis y experimentos de carácter rutinario; manejar equipos o instrumentos científicos, o realizar tomas, preparaciones y tratamientos de muestras.

Tres. Podrán integrarse en la Escala de Auxiliares de Investigación los funcionarios de carrera que, en el momento de entrada en vigor de esta ley, se encuentren en servicio activo en el organismo público de Investigación Instituto de Salud Carlos III, dependiente del Ministerio de Sanidad y Consumo y cumplan, asimismo, los siguientes requisitos:

a) Estar en posesión del título de Graduado Escolar, Graduado en Educación Secundaria, Formación profesional de primer grado o equivalente.

b) Pertenecer como funcionarios de carrera a cuerpos, escalas o plazas del grupo D.

c) Estar desempeñando actividades repetitivas con arreglo a las normas o pautas científicas o técnicas previamente establecidas; hacer mediciones o cálculos sencillos, o desarrollar cualquier otro trabajo que requiera conocimientos o técnicas de carácter elemental.

Cuatro. La integración en cada una de las escalas citadas en este artículo se realizará a petición de los interesados y previa comprobación de los requisitos exigidos por una Comisión de Valoración integrada por representantes de los Ministerios de Sanidad y Consumo, de Administraciones Públicas, Ciencia y Tecnología y del Instituto de Salud Carlos III.

Cinco. Los funcionarios que se integren en estas escalas conservarán el régimen de Seguridad Social que tuvieren en el momento de la integración y continuarán en el desempeño de sus actuales puestos de trabajo pasando a la situación de excedencia voluntaria a la que se refiere el artículo 29. 3.a) de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, en sus cuerpos, escalas o plazas de origen.

Las plazas que se creen para la integración de los funcionarios en estas escalas se financiarán con cargo a las dotaciones presupuestarias correspondientes a los puestos desempeñados por los interesados o a las plazas que se encuentren vacantes en las relaciones de puestos de trabajo de los correspondientes grupos de clasificación.

Seis. La movilidad de los funcionarios en las escalas se establecerá reglamentariamente teniendo en cuenta las respectivas especialidades y las titulaciones, experiencias y conocimientos de los interesados.

Siete. Las vacantes que se produzcan como consecuencia de las integraciones previstas en este artículo serán amortizadas.

Ocho. La integración prevista en este artículo no supondrá incremento de gasto público.

Artículo 55. Modificación de la Ley 16/2001, de 21 de noviembre, por la que se establece un proceso extraordinario de consolidación y provisión de plazas de personal estatutario en las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social de los Servicios de Salud del Sistema Nacional de Salud.

Se introducen las siguientes modificaciones de la Ley 16/2001, de 21 de noviembre, por la que se establece un proceso extraordinario de consolidación y provisión de plazas de personal estatutario en las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social de los Servicios de Salud del Sistema Nacional de Salud.

Uno. Se modifica el párrafo segundo de la disposición adicional novena de la Ley 16/2001, de 21 de noviembre, añadido en virtud del artículo 57 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, que queda redactado de la siguiente forma:

«El plazo previsto para el desarrollo, y ejecución de los procesos extraordinarios de consolidación y provisión de plazas de personal estatutario convocadas al amparo de la Ley 16/2001, de 21 de noviembre, queda prorrogado hasta el 31 de diciembre de 2004.»

El resto de la disposición permanece con su actual contenido.

Dos. Se introduce una nueva disposición adicional, la decimosexta, en la Ley 16/2001, de 21 de noviembre, con el siguiente contenido:

«Disposición adicional decimosexta. Excepciones a la simultaneidad de la entrevista prevista en el artículo 8.2.

Cuando durante el desarrollo y ejecución de la convocatoria se pongan de manifiesto circunstancias de índole técnica que dificulten la realización simultánea de las entrevistas, en los términos previstos en el apartado 2 del artículo 8, en la convocatoria de la fase de provisión se podrá suprimir el citado requisito de simultaneidad de las entrevistas, aun cuando en la convocatoria del proceso extraordinario de la respectiva especialidad o categoría profesional no estuviera prevista dicha eventualidad. Dichas circunstancias deberán quedar debidamente acreditadas en el expediente.»

Artículo 56. Valoración de la experiencia profesional de los médicos que han obtenido el título de especialista conforme al Real Decreto 1497/1999, de 24 de septiembre.

No obstante lo establecido en la disposición adicional segunda del Real Decreto 1497/1999, de 24 de septiembre, en la fase de concurso de las pruebas de selección, para el acceso a plazas de Médico Especialista de los Servicios de Salud que se convoquen a partir del 1 de enero de 2004, la antigüedad como especialista de quienes hayan accedido al título al amparo de dicho real decreto valorará, en los términos previstos en la convocatoria, la totalidad del ejercicio profesional efectivo del interesado dentro del campo propio y específico de la especialidad, descontando de tal ejercicio y en el período inicial del mismo el 170 por ciento del período de formación establecido para dicha especialidad en España. El indicado descuento no se producirá respecto de quienes hubieran obtenido el título de Especialista de acuerdo con lo previsto en la disposición adicional tercera del Real Decreto 1497/1999.

Artículo 57. Convocatoria extraordinaria para la integración en la Escala de Técnicos Superiores Especialistas de los Organismos Públicos de Investigación dependientes del Ministerio de Ciencia y Tecnología, creada en el artículo 35 de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social.

Se realizará una convocatoria extraordinaria para la integración en la Escala de Técnicos Superiores Especialistas de los Organismos Públicos de Investigación dependientes del Ministerio de Ciencia y Tecnología de los funcionarios que cumplían los requisitos establecidos en el apartado 6 del artículo 35 de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social a la fecha de su entrada en vigor.

La convocatoria extraordinaria a que se refiere el apartado anterior se celebrará en 2004 y se regirá por el procedimiento previsto en el apartado 7 del artículo 35 de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre y en el Real Decreto 868/2001, de 20 de julio, por el que se regula la integración en las Escalas de Investigadores titulares de los Organismos Públicos de Investigación y de Técnicos Superiores Especialistas de los Organismos Públicos de Investigación y, asimismo, estará sujeta a lo establecido en el apartado 8 del mismo artículo.

La integración a la que se refiere el presente artículo no supondrá incremento en el gasto público.

Sección 3.ª Funcionarios de la Administración Local
Artículo 58. Modificación del texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de régimen local, aprobado por Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril.

Se modifica el párrafo b) del artículo 135 del texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de régimen local, aprobado por el Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, que queda redactado como sigue:

«b) Para ser admitido a las pruebas para el acceso a la Función Pública Local será necesario:

Tener cumplidos 18 años de edad.»

Sección 4.ª Régimen de Clases Pasivas
Artículo 59. Modificación del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril.

Uno. Se modifican los apartados 2 y 3 del artículo 7 del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, que quedan redactados en los siguientes términos:

«2. El derecho a la titularidad de las prestaciones de Clases Pasivas podrá ejercerse en cualquier momento posterior a la ocurrencia del hecho que lo cause, de acuerdo con lo que se dice en el apartado 2 del artículo anterior.

No obstante, si el reconocimiento del derecho a la titularidad de las prestaciones no pudiera efectuarse, por causa imputable al interesado, dentro de los cuatro años contados a partir del día en que éste se ejercitó, caducarán todos los efectos derivados de la petición deducida, y los efectos económicos de ese derecho sólo se producirán a partir del día primero del mes siguiente al de la subsanación por el interesado de los defectos a él imputables.

Igualmente, si el derecho se ejercitase después de transcurridos cuatro años contados a partir del día siguiente al de su nacimiento, los efectos económicos del mismo sólo se producirán a partir del día primero del mes siguiente al de presentación de la oportuna petición.

3. El derecho al cobro de las prestaciones de Clases Pasivas podrá ejercerse en cualquier momento posterior al de reconocimiento del derecho a la titularidad de las mismas, conforme lo dispuesto en el apartado 2 del precedente artículo.

Sin perjuicio de ello, caducarán los efectos de aquél por el no ejercicio del derecho durante cuatro años, contados a partir del arranque del derecho a la titularidad de las prestaciones y por falta de presentación, dentro del mismo plazo, de la documentación necesaria para la inclusión en nómina.

En estos casos la rehabilitación en el cobro o la inclusión en nómina se hará con efectos económicos del primero del mes siguiente al de ejercicio de ese derecho o al de la presentación de la indicada documentación.»

Dos. El plazo de caducidad a que hace referencia el artículo 7.2 y 3 del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, en la redacción dada por el apartado uno del presente artículo, no resulta de aplicación a los supuestos en que el interesado haya ejercitado el derecho a la titularidad de las prestaciones de Clases Pasivas o el derecho al cobro de las mismas con anterioridad a 1 de enero de 2004.

CAPÍTULO II
Personal laboral
Artículo 60. Procesos selectivos, provisión de vacantes y promoción profesional del personal laboral de la Administración General del Estado.

En el marco de la planificación global de los recursos humanos, corresponde al Ministerio de Administraciones Públicas autorizar las bases de los procesos de convocatorias de pruebas selectivas para ingreso, provisión de vacantes y de promoción interna del personal laboral de la Administración General del Estado y de sus organismos autónomos, de la Administración de Justicia y de la Administración de la Seguridad Social.

Asimismo corresponde al Ministerio de Administraciones Públicas, cuando se incluyan plazas o vacantes pertenecientes a diferentes departamentos u organismos, convocar y resolver las pruebas selectivas para personal laboral fijo de nuevo ingreso, de acuerdo con lo previsto en la oferta de empleo público y convocar y resolver los concursos de traslados y los procesos de promoción interna de personal laboral.

CAPÍTULO III
Otro personal
Artículo 61. Modificación de la Ley 17/1999, de 18 de mayo, de Régimen del Personal de las Fuerzas Armadas.

Se modifican los siguientes preceptos de la Ley 17/1999, de 18 de mayo, de Régimen del Personal de las Fuerzas Armadas.

Uno. Se incluye un nuevo apartado, el 4, al artículo 91 de la Ley de Régimen del Personal de las Fuerzas Armadas, con la siguiente redacción:

«4. Los militares de complemento que formen parte de unidades militares a las que se les asignen misiones fuera del territorio nacional, por un período igual o superior a tres meses, podrán prorrogar su compromiso hasta 15 días después de que concluya la misión, si así lo solicitan cuando su compromiso previo termine durante el desarrollo de tales misiones y no hubieran solicitado o firmado uno nuevo.»

El actual apartado 4 pasa a ser el apartado 5 con la misma redacción.

El resto del artículo queda redactado de la misma forma.

Dos. Se modifica el artículo 96 de la Ley de Régimen del Personal de las Fuerzas Armadas, con la siguiente redacción:

«Artículo 99.

Los militares profesionales de tropa y marinería podrán acceder a una relación de servicios de carácter permanente, en las plazas que se determinen en la provisión anual a la que se refiere el artículo 21 de esta ley, conservando el empleo que tuvieran. Los procesos de selección se ajustarán a lo previsto en el artículo 63 de esta ley. Para participar en ellos, se requerirá un mínimo de tiempo de servicios de ocho años, estar en posesión de una titulación equivalente a la de técnico del sistema educativo general, o las exigidas para los procesos selectivos de ingreso a las diferentes escalas de las Fuerzas Armadas, y las demás condiciones, que se establezcan reglamentariamente. El número máximo de convocatorias a las que se podrá optar será de tres.»

Tres. Se introduce un nuevo segundo párrafo al artículo 101 de la Ley 17/1999, de Régimen del Personal de las Fuerzas Armadas, con la siguiente redacción:

«Los reconocimientos y pruebas podrán comprender análisis y comprobaciones con carácter obligatorio, encaminados a detectar los estados de intoxicación y el consumo de drogas tóxicas o sustancias similares.»

El actual segundo párrafo pasa a ser el tercero.

El resto del artículo se mantiene con la misma redacción.

Cuatro. Se modifica el apartado 4.b) del artículo 170 de la Ley de Régimen del Personal de las Fuerzas Armadas, que queda con la siguiente redacción:

«4.b) Tener cumplidos dieciocho años y no alcanzar una edad máxima de cincuenta y cinco años para el personal de Tropa y Marinería y de cincuenta y ocho para los Oficiales y Suboficiales.»

El resto del artículo queda redactado de la misma forma.

Cinco. Se modifican los apartados 1.a) y 1.b) del artículo 171 de la Ley de Régimen del Personal de las Fuerzas Armadas, que quedan con la siguiente redacción:

«1.a) Oficiales y Suboficiales, hasta la fecha en que cumplan 61 años.»

«1.b) Tropa y Marinería, hasta la fecha en que cumplan 58 años.»

El resto del artículo queda con la misma redacción.

Seis. Se modifica el artículo 172 de la Ley 17/1999, de 18 de mayo, que queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 172. Empleos de los reservistas voluntarios.

Los reservistas voluntarios tendrán los empleos de Alférez, Sargento y Soldado, según la categoría a la que hayan accedido en la correspondiente convocatoria de plazas. Los que hubieran servido con anterioridad en las Fuerzas Armadas, podrán mantener el empleo que hayan alcanzado en las mismas.»

Artículo 62. Modificación de la Ley 42/1999, de 25 de noviembre, de Régimen del Personal del Cuerpo de la Guardia Civil.

Se modifica el apartado 2 del artículo 40 de la Ley 42/1999, de Régimen del Personal del Cuerpo de la Guardia Civil, que queda redactado de la siguiente forma:

«2. Reglamentariamente se determinará un sistema, basado en criterios objetivos, para integrar en una única clasificación final a quienes se incorporen a la Escala Superior de Oficiales por acceso directo o promoción interna o a las Escalas Facultativas por acceso directo o cambio de escala.»

El resto del artículo queda con la misma redacción.

Artículo 63. Modificación de la Ley 13/1994, de 1 de junio, de Autonomía del Banco de España.

Se introduce un nuevo artículo, el 6 bis, en la Ley 13/1994, de Autonomía del Banco de España, con la siguiente redacción:

«Artículo 6 bis. Régimen del personal del Banco de España.

El personal del Banco de España está vinculado al mismo por una relación de Derecho laboral.

El personal del Banco de España que pueda tener acceso a información de carácter confidencial estará obligado a notificar, conforme a lo establecido en la correspondiente disposición interna aprobada por la Comisión Ejecutiva, las operaciones que realice en los mercados de valores, bien fuera directamente o mediante persona interpuesta. Esta misma disposición determinará las limitaciones a las que quedará sujeto este personal respecto a la adquisición, venta o disponibilidad de tales valores, así como las obligaciones de información y limitaciones aplicables a las operaciones financieras que dicho personal realice por sí o mediante persona interpuesta, con entidades sujetas a la supervisión del Banco de España. La infracción a lo dispuesto en este párrafo será sancionable con arreglo a lo dispuesto en el reglamento interno del Banco de España.

Los datos declarados al amparo de las anteriores obligaciones de información se conservarán por un período máximo de cinco años.»

TÍTULO IV
Normas de gestión y organización administrativa
CAPÍTULO I
De la gestión
Sección 1.ª Gestión Financiera
Artículo 64. Modificación de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales.

Se modifican los siguientes preceptos de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales.

Uno. Se modifica el artículo 49 de la Ley 39/1988, Reguladora de las Haciendas Locales, que queda con la siguiente redacción:

«En los términos previstos en esta Ley, las Entidades locales, sus Organismos autónomos y los entes y sociedades mercantiles dependientes, podrán concertar operaciones de crédito en todas sus modalidades, tanto a corto como a largo plazo, así como operaciones financieras de cobertura y gestión del riesgo del tipo de interés y del tipo de cambio.»

Dos. Se modifican los apartados 1 y el párrafo b de la letra A del apartado 5 del artículo 50 de la Ley 39/1988, Reguladora de las Haciendas Locales, que queda de la siguiente forma:

Apartado 1.

«1. Para la financiación de sus inversiones, así como para la sustitución total o parcial de operaciones preexistentes, las entidades locales, sus organismos autónomos y los entes y sociedades mercantiles dependientes, que presten servicios o produzcan bienes que no se financien mayoritariamente con ingresos de mercado, podrán acudir al crédito público y privado, a largo plazo, en cualquiera de sus formas.»

Párrafo b, de la letra A del apartado 5.

«b. En las operaciones de préstamo o crédito concertadas por organismos autónomos y sociedades mercantiles dependientes, con avales concedidos por la Corporación correspondiente. Cuando la participación social sea detentada por diversas Entidades Locales, el aval deberá quedar limitado, para cada partícipe, a su porcentaje de participación en el capital social.»

El resto del apartado y artículo quedan con la misma redacción.

Tres. Se modifican los apartados 1, 2 y 5 del artículo 54 de la Ley 39/1988, Reguladora de las Haciendas Locales, de la siguiente forma:

«1. No se podrán concertar nuevas operaciones de crédito a largo plazo, incluyendo las operaciones que modifiquen las condiciones contractuales o añadan garantías adicionales con o sin intermediación de terceros, ni conceder avales, ni sustituir operaciones de crédito concertadas con anterioridad por parte de las Entidades locales, sus organismos autónomos y los entes y sociedades mercantiles dependientes, que presten servicios o produzcan bienes que no se financien mayoritariamente con ingresos de mercado sin previa autorización de los órganos competentes del Ministerio de Economía y Hacienda o, en el caso de operaciones denominadas en euros que se realicen dentro del espacio territorial de los países pertenecientes a la Unión Europea y con entidades financieras residentes en alguno de dichos países, de la comunidad autónoma a que la Entidad local pertenezca que tenga atribuida en su Estatuto competencia en la materia, cuando de los estados financieros que reflejen la liquidación de los Presupuestos, los resultados corrientes y los resultados de la actividad ordinaria del último ejercicio, se deduzca un ahorro neto negativo.

A estos efectos se entenderá por ahorro neto de las entidades locales y sus organismos autónomos de carácter administrativo la diferencia entre los derechos liquidados por los capítulos uno a cinco, ambos inclusive, del estado de ingresos, y de las obligaciones reconocidas por los capítulos uno, dos y cuatro del estado de gastos, minorada en el importe de una anualidad teórica de amortización de la operación proyectada y de cada uno de los préstamos y empréstitos propios y avalados a terceros pendientes de reembolso.

El importe de la anualidad teórica de amortización, de cada uno de los préstamos a largo plazo concertados y de los avalados por la corporación pendientes de reembolso, así como la de la operación proyectada, se determinará en todo caso, en términos constantes, incluyendo los intereses y la cuota anual de amortización, cualquiera que sea la modalidad y condiciones de cada operación.

Se considera ahorro neto en los organismos autónomos de carácter comercial, industrial, financiero o análogo los resultados corrientes del ejercicio y, en las sociedades mercantiles locales, los resultados de la actividad ordinaria, excluidos los intereses de préstamos o empréstitos, en ambos casos, y minorados en una anualidad teórica de amortización, tal y como se define en el párrafo anterior, igualmente en ambos casos.

En el ahorro neto no se incluirán las obligaciones reconocidas, derivadas de modificaciones de créditos, que hayan sido financiadas con remanente líquido de tesorería.

No se incluirán en el cálculo de las anualidades teóricas, las operaciones de crédito garantizadas con hipotecas sobre bienes inmuebles, en proporción a la parte del préstamo afectado por dicha garantía.

Si el objeto de la actividad del organismo autónomo o sociedad mercantil local, es la construcción de viviendas, el cálculo del ahorro neto se obtendrá tomando la media de los dos últimos ejercicios.

Cuando el ahorro neto sea de signo negativo, el Pleno de la respectiva corporación deberá aprobar un plan de saneamiento financiero a realizar en un plazo no superior a tres años, en el que se adopten medidas de gestión, tributarias, financieras y presupuestarias que permitan como mínimo ajustar a cero el ahorro neto negativo de la entidad, organismo autónomo o sociedad mercantil. Dicho plan deberá ser presentado conjuntamente con la solicitud de la autorización correspondiente.»

«2. Precisarán de autorización de los órganos citados en el apartado 1 anterior, las operaciones de crédito a largo plazo de cualquier naturaleza, incluido el riesgo deducido de los avales, cuando el volumen total del capital vivo de las operaciones de crédito vigentes a corto y largo plazo, incluyendo el importe de la operación proyectada, exceda del 110 por ciento de los ingresos corrientes liquidados o devengados en el ejercicio inmediatamente anterior o, en su defecto, en el precedente a este último cuando el cómputo haya de realizarse en el primer semestre del año y no se haya liquidado el presupuesto correspondiente a aquel, según las cifras deducidas de los estados contables consolidados de las entidades citadas en el apartado 1 de este artículo.

El cálculo del porcentaje regulado en el párrafo anterior se realizará considerando las operaciones de crédito vigentes, tanto a corto como a largo plazo, valoradas con los mismos criterios utilizados para su inclusión en el balance. El riesgo derivado de los avales se computará aplicando el mismo criterio anterior a la operación avalada.»

«5. En todo caso precisarán de la autorización del Ministerio de Economía y Hacienda las operaciones de crédito a corto y largo plazo, la concesión de avales, y las demás operaciones que modifiquen las condiciones contractuales o añadan garantías adicionales, con o sin intermediación de terceros, en los siguientes casos:

a) Las que se formalicen en el exterior o con entidades financieras no residentes en España, cualquiera que sea la divisa que sirva de determinación del capital de la operación proyectada, incluidas las cesiones a entidades financieras no residentes de las participaciones, que ostenten entidades residentes, en créditos otorgados a las Entidades locales, sus Organismos autónomos y los entes y sociedades mercantiles dependientes, que presten servicios o produzcan bienes que no se financien mayoritariamente con ingresos de mercado.

b) Las que se instrumenten mediante emisiones de deuda o cualquier otra forma de apelación al crédito público, sin perjuicio de lo previsto en la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.

En relación con lo que se prevé en el párrafo a) anterior, no se considerarán financiación exterior las operaciones denominadas en euros que se realicen dentro del espacio territorial de los países pertenecientes a la Unión Europea y con entidades financieras residentes en alguno de dichos países. Estas operaciones habrán de ser, en todo caso, comunicadas previamente al Ministerio de Hacienda.»

El resto de los apartados y artículo quedan con la misma redacción.

Cuatro. Se modifica el artículo 55 de la Ley 39/1988, Reguladora de las Haciendas Locales, que queda con la siguiente redacción:

«Artículo 55.

Los organismos autónomos y los entes y sociedades mercantiles dependientes, precisarán la previa autorización del Pleno de la Corporación e informe de la Intervención para la concertación de operaciones de crédito a largo plazo.»

Cinco. Se incluye un nuevo apartado, el 4, en el artículo 113 ter de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, que quedará redactado en los siguientes términos:

«4. En el supuesto de que no estuvieren disponibles, en el ámbito municipal, los índices citados en el apartado anterior, se aplicará, en su caso, como método de determinación del rendimiento cedido a los municipios, la formulación recogida en el apartado 2 de este artículo, considerando, a estos efectos, y según proceda, como índices de consumo los de entregas de gasolinas, gasóleos y fuelóleos o los de ventas a expendedurías de tabacos, correspondientes a las comunidades autónomas.»

Seis. Se modifica el apartado 2, del artículo 115 quáter de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, que quedará redactado en los siguientes términos:

«La participación total de cada uno de los municipios turísticos en los tributos del Estado se determinará con arreglo a lo dispuesto en el apartado 4 siguiente y, para su cálculo, se tendrán en cuenta los siguientes elementos:

a) Cesión de la recaudación de los Impuestos sobre Hidrocarburos y sobre las Labores del Tabaco, en la forma dispuesta en el apartado siguiente.

b) Participación en tributos del Estado en la forma prevista en el apartado 1 del artículo 115 ter de esta Ley.»

Siete. Se incluye un nuevo apartado, el 4, en el artículo 125 quinquies de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, que quedará redactado de la siguiente forma:

«4. En el supuesto de que no estuvieren disponibles, en el ámbito provincial, los índices citados en el apartado anterior, se aplicará, en su caso, como método de determinación del rendimiento cedido a las provincias y entes asimilados, la formulación recogida en el apartado 2 de este artículo, considerando, a estos efectos, y según proceda, como índices de consumo los de entregas de gasolinas, gasóleos y fuelóleos o los de ventas a expendedurías de tabacos, correspondientes a las comunidades autónomas.»

Artículo 65. Modificación de la disposición adicional décima de la Ley 51/2002, de 27 de diciembre, de Reforma de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

Se modifica el segundo párrafo del apartado 2 de la disposición adicional décima de la Ley 51/2002, de 27 de diciembre, quedando redactado en los siguientes términos:

«En la recaudación líquida no se incluirá la derivada de las modificaciones incluidas en ordenanzas fiscales que hayan entrado en vigor con posterioridad al 31 de diciembre de 1998 que afecten a los coeficientes, índices y recargos regulados en los artículos 88, 89 y 124 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, en la redacción anterior a la entrada en vigor de esta ley, o que establezcan, conforme a lo regulado en el citado artículo 88 según la redacción dada por el artículo 27 de esta ley, un coeficiente inferior al que resulte de multiplicar, en cada caso, el coeficiente y el índice vigentes con anterioridad al 1 de enero de 1999 que vayan a sustituir.»

Artículo 66. Aportaciones de capital con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.

Será preceptivo el informe de la Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos para la realización de aportaciones de capital, con cargo a los Presupuestos Generales del Estado a sociedades mercantiles estatales, así como a entidades públicas empresariales y demás entidades de derecho público.

El citado informe tendrá por objeto exclusivamente el examen de los efectos que la aportación pretendida pudiera tener en el cumplimiento del objetivo de estabilidad presupuestaria al que se refiere el artículo 7 de la Ley 18/2001, de 12 de diciembre, General de Estabilidad Presupuestaria.

Sección 2.ª Gestión en Materia de Contratación Administrativa
Artículo 67. Modificación de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.

Se da nueva redacción a los siguientes preceptos del texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio.

Uno. Se modifica el apartado 1 del artículo 2 de la Ley de Contratos de las Administraciones públicas que queda con la siguiente redacción.

«1. Las entidades de derecho público no comprendidas en el ámbito definido en el artículo anterior y las sociedades de derecho privado creadas para satisfacer específicamente necesidades de interés general que no tengan carácter industrial o mercantil, siempre que, además, concurra alguno de los requisitos contenidos en el párrafo b) del apartado 3 del artículo anterior quedarán sujetas a las prescripciones de esta ley relativas a la capacidad de las empresas, publicidad, procedimientos de licitación y formas de adjudicación para los contratos de obras, suministros, consultoría y asistencia y servicios de cuantía igual o superior, con exclusión del Impuesto sobre el Valor Añadido, a 6.242.028 euros (equivalente a 5.000.000 derechos especiales de giro), si se trata de contratos de obras, o a 249.681 euros (equivalentes a 200.000 derechos especiales de giro), si se trata de cualquier otro contrato de los mencionados.»

Dos. Se da nueva redacción a la Disposición adicional sexta de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas:

«Disposición adicional sexta. Principios de contratación en el sector público.

Las sociedades a que se refiere el apartado 1 del artículo 2, para los contratos no comprendidos en el mismo, ajustarán su actividad contractual a los principios de publicidad y concurrencia, salvo que la naturaleza de la operación a realizar sea incompatible con estos principios.»

Tres. Se adiciona un nuevo artículo 60 bis a la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, con la siguiente redacción:

«Artículo 60 bis. Medidas provisionales.

1. Los interesados en concurrir a un procedimiento de adjudicación y, en todo caso, los licitadores, podrán solicitar la adopción de medidas provisionales para corregir la infracción alegada o para impedir que se causen otros perjuicios a los intereses afectados, incluidas las medidas destinadas a suspender o a hacer que se suspenda el procedimiento de adjudicación del contrato en cuestión, o la ejecución de cualquier decisión adoptada por los órganos de contratación.

Esta solicitud podrá formularse con independencia de que se interponga el recurso correspondiente.

2. Serán órganos competentes para adoptar, en su caso, tales medidas provisionales los que lo sean para conocer de los correspondientes recursos, cualquiera que sea su clase.

3. El plazo para solicitar la adopción de las medidas citadas será de cinco días a contar desde la fecha de la infracción alegada, debiendo resolverse, de forma motivada, en un plazo de 10 días, entendiéndose denegada en el supuesto de no recaer resolución expresa.

Contra dicha resolución no cabrá recurso, sin perjuicio de los que procedan contra las resoluciones que se dicten en el procedimiento principal.

4. Cuando de la adopción de las medidas provisionales puedan derivarse perjuicios de cualquier naturaleza, la resolución podrá imponer la constitución de caución o garantía suficiente para responder de ellos, sin que aquellas produzcan efectos hasta que dicha caución o garantía sea constituida.»

Cuatro. Se introduce una nueva disposición adicional decimosexta con el siguiente contenido:

«Disposición adicional decimosexta. Recursos en materia de contratos de las sociedades sujetas a esta ley.

A efectos de reclamaciones y recursos en relación con los contratos a que se refiere el apartado 1 del artículo 2 de esta ley se tendrá en cuenta lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley 48/1998, de 30 de diciembre, sobre procedimientos de contratación en los sectores del agua, la energía, los transportes y las telecomunicaciones, por la que se incorporan al ordenamiento jurídico español las Directivas 93/38/CEE y 92/13/CEE.»

Cinco. Los apartados y disposiciones de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas a que se refiere este artículo (o disposición adicional) constituirán legislación básica dictada al amparo del artículo 149.1.18.ª de la Constitución.

Sección 3.ª Gestión en Materia de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas
Artículo 68. Modificación de la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas.

Se modifica el artículo 9 de la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas, quedando con la siguiente redacción:

«Artículo 9. Actuaciones en procedimientos arbitrales y otras reclamaciones extrajudiciales.

Previa autorización del titular del departamento, organismo público correspondiente, y con informe de la Dirección del Servicio Jurídico del Estado, los Abogados del Estado integrados en los Servicios Jurídicos del Estado podrán asumir la representación y defensa del Estado, sus organismos autónomos, entidades públicas de ellos dependientes y órganos constitucionales en procedimientos arbitrales y otras reclamaciones extrajudiciales de naturaleza nacional o internacional.»

Sección 4.ª Gestión en Materia de Movilidad Geográfica de los Miembros de las Fuerzas Armadas
Artículo 69. Modificación de la Ley 26/1999, de 9 de julio, de medidas de apoyo a la movilidad geográfica de los miembros de las Fuerzas Armadas.

Se modifican los siguientes preceptos de la Ley 26/1999, de 9 de julio, de medidas de apoyo a la movilidad geográfica de los miembros de las Fuerzas Armadas.

Uno. Se modifica el artículo 2 de la Ley 26/1999, quedando con la siguiente redacción:

«Artículo 2.

El Ministerio de Defensa facilitará al militar de carrera de las Fuerzas Armadas, así como al militar profesional de tropa y marinería que mantiene una relación de servicios de carácter permanente, que se encuentre en situación de servicio activo o en la de reserva con destino, cuando cambie de destino que suponga cambio de localidad o área geográfica, una compensación económica o, con carácter extraordinario, una vivienda en régimen de arrendamiento especial, conforme a lo establecido en esta ley.

Al militar de complemento y al militar profesional de tropa y marinería que mantiene una relación de servicios de carácter temporal, que se encuentre en la situación de servicio activo y haya cumplido tres años de tiempo de servicios se le facilitará una compensación económica cuando cambie de destino que suponga cambio de localidad o área geográfica.»

Dos. Se añaden tres nuevos supuestos al apartado 2 del artículo 10 de la Ley 26/1999, de 9 de julio, con la siguiente redacción:

«d) Cuando haya sido declarada la ruina técnica, económica o urbanística de la vivienda o del inmueble en que se ubica, conforme a lo establecido en la legislación vigente en la materia.

e) Previa y expresa aceptación por parte del titular del contrato o, en su caso, del beneficiario del derecho de uso, cuando la conservación de la vivienda, debido a su estado o características particulares, sea manifiestamente antieconómica.

f) Cuando la vivienda se encuentre en el interior de una base, acuartelamiento, edificio o establecimiento militar y el titular del contrato o, en su caso, el beneficiario del derecho de uso, no esté destinado en unidades, centros u organismos ubicados en los mismos.

Si el afectado es militar profesional con una relación de servicios de carácter permanente, el realojo podrá realizarse en otra vivienda situada en el interior de una base, acuartelamiento, edificio o establecimiento militar, sólo en el caso de que aquél esté destinado en unidades, centros u organismos ubicados en los mismos. La vivienda así adjudicada se regirá por el régimen establecido para las viviendas militares no enajenables, en el Real Decreto 991/2000, de 2 de junio.»

El resto del apartado y artículo quedan con su actual redacción.

Tres. Se añaden cuatro párrafos al apartado 1, párrafo g) de la disposición adicional segunda de la Ley 26/1999, de 9 de julio, con la siguiente redacción:

«La hipoteca de la vivienda, a los solos efectos de su compra, no se entenderá incluida en esta prohibición legal de disposición del bien inmueble.

En todo caso, durante el período de diez años desde la adquisición de la vivienda, la primera transmisión por actos «ínter vivos» de la misma, de parte de ella o de la cuota indivisa, deberá ser notificada fehacientemente al Instituto para la Vivienda de las Fuerzas Armadas, con indicación del precio y condiciones en que se pretende realizar la compraventa. En el plazo de un mes desde la recepción de la notificación, el referido Instituto deberá autorizar la transmisión o ejercer el derecho de tanteo.

El tercero adquirente, quedará obligado a remitir al mismo organismo una copia de la escritura pública en que se efectuó la compraventa. Si la transmisión se hubiere efectuado sin haber practicado la precitada notificación o en condiciones distintas de las indicadas en ésta, el Instituto podrá ejercer el derecho de retracto en el plazo de un mes desde la recepción de la escritura pública.

Para la inscripción de los referidos títulos de propiedad en el correspondiente Registro de la Propiedad, será condición necesaria la acreditación de haber efectuado los trámites previstos en los dos párrafos anteriores.»

El resto del párrafo y de la disposición permanecen con la misma redacción.

Cuatro. Se añade un segundo párrafo a la disposición adicional octava de la Ley 26/1999, de 9 de julio, con la siguiente redacción:

«Con el objetivo de facilitar el ejercicio del derecho de uso vitalicio a los usuarios de las viviendas militares que lo tengan reconocido legalmente, el Ministro de Defensa podrá autorizar el realojo en otra vivienda de similares características, cuando concurran circunstancias excepcionales de carácter humanitario que supongan graves problemas para ejercer el citado derecho en la que tengan adjudicada. Estas circunstancias estarán referidas, exclusivamente, al titular, su cónyuge, e hijos que convivan con ellos.»

El resto de la disposición queda con la misma redacción.

Sección 5.ª Gestión en Materia de Loterías y Apuestas del Estado
Artículo 70. Comercialización de juegos de titularidad estatal fuera del territorio nacional.

1. Los juegos de titularidad estatal podrán comercializarse fuera del territorio nacional en las condiciones que se determinen por el Ministro de Hacienda.

2. En los convenios o contratos que celebre la entidad pública empresarial Loterías y Apuestas del Estado o entidades participadas por ésta para el cumplimiento de sus fines, con entidades extranjeras, cuyo objeto guarde relación con la participación de la entidad pública empresarial Loterías y Apuestas del Estado en sorteos comunes con otras Loterías de Estado, con la celebración en el extranjero de sorteos de juegos cuya gestión tenga encomendada y en general con la comercialización de dichos juegos fuera del territorio nacional, podrán incorporarse cláusulas tendentes a resolver las discrepancias que puedan surgir mediante fórmulas de arbitraje.

Sección 6.ª Gestión en Materia de Tráfico y Seguridad Vial
Artículo 71. Modificación del texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo.

Se modifican los siguientes artículos del texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo.

Uno. Se modifica el apartado 4 del artículo 34 del texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, que queda redactado de la siguiente forma:

«Todo conductor de vehículo automóvil que se proponga realizar un adelantamiento a un ciclo o ciclomotor, o conjunto de ellos, deberá realizarlo ocupando parte o la totalidad del carril contiguo de la calzada, siempre y cuando existan las condiciones precisas para realizar un adelantamiento en las condiciones previstas en la ley. Queda expresamente prohibido adelantar poniendo en peligro o entorpeciendo a ciclistas que circulen en sentido contrario.»

Dos. Se introduce un nuevo párrafo tercero en el apartado 2 del artículo 67 del texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, pasando los actuales párrafos tercero y cuarto a ser el cuarto y el quinto, que queda redactado de la siguiente forma:

«Además, la conducción sin la autorización administrativa llevará aparejada la imposibilidad de obtener el permiso o licencia de conducción durante un año, así como el depósito obligatorio del vehículo cuando éste sea de titularidad del conductor o de quienes ostenten su custodia o guarda legal o de persona que hubiere autorizado su utilización por un tiempo de un mes, que será de tres meses en caso de reincidencia.»

Tres. Se modifica el segundo párrafo del apartado 3 del artículo 67, del texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, que queda redactado de la siguiente forma:

«A los efectos de este artículo, se reputarán reincidentes a quienes hubieran sido sancionados en firme en vía administrativa por dos infracciones muy graves de las previstas en el artículo 65.5 de esta ley, siempre que sus antecedentes no se hubieren cancelado o hubieren debido serlo en el plazo de dos años en los términos establecidos en el artículo 82 de esta ley.»

Cuatro. Se modifica el párrafo tercero del apartado 3 del artículo 67 del texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, que quedan redactados de la siguiente forma:

«No se procederá a la revocación del permiso o licencia de conducción prevista en este apartado cuando el titular de la autorización solicite la realización de un curso de reciclaje y sensibilización en centro autorizado para ello y acredite haberlo superado con aprovechamiento dentro del plazo y en las condiciones que reglamentariamente se determinen. En tal caso, la revocación del permiso o licencia de conducción se sustituirá por la sanción de suspensión de los mismos durante un año con carácter continuado.»

Cinco. El actual apartado 5 del artículo 67 del Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial pasa a ser el apartado 8, y se introduce un nuevo apartado 5, que queda redactado de la siguiente forma:

«5. A los titulares de licencias de conducción de ciclomotores que hubieran sido sancionados en firme en vía administrativa por dos infracciones graves en el plazo de dos años, o por una muy grave, les será revocada la mencionada licencia, sin perjuicio de que puedan obtener un permiso de conducción.»

Seis. Se introduce un nuevo apartado 6 en el artículo 67 del texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, que queda redactado de la siguiente forma:

«6. Durante los dos años siguientes a la obtención del permiso de conducción, el haber sido sancionado en firme en vía administrativa por la comisión de tres infracciones graves o dos muy graves, supondrá la revocación del permiso de conducción, sin que pueda obtener un nuevo permiso hasta transcurrido el plazo de un año desde la firmeza de la resolución.»

Siete. Se introduce un nuevo apartado 7 en el artículo 67 del texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, que queda redactado de la siguiente forma:

«7. El que en el período de dos años, hubiere sido sancionado en firme en vía administrativa como autor de tres infracciones, siendo una de ellas grave y habiendo supuesto las otras dos la suspensión del permiso de conducción, deberá cumplir la sanción de suspensión de la autorización administrativa para conducir que le correspondiere por la última infracción, sin posibilidad de fraccionamiento.»

Ocho. Se introduce un nuevo artículo 71 bis en el capítulo II del título V del texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, que queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 71 bis. Intervención del permiso o licencia de conducción.

Cuando el agente de la autoridad compruebe que el conductor infractor o implicado en un accidente presente, además, síntomas evidentes de que ha perdido las condiciones necesarias para conducir, intervendrá de manera inmediata el permiso o la licencia de conducción, sin perjuicio de la iniciación del procedimiento para declarar la pérdida de vigencia de autorizaciones, según lo dispuesto en el artículo 63 y, en su caso, de la iniciación del oportuno expediente sancionador.»

Nueve. Se adiciona un párrafo tercero al apartado 3 del artículo 72, del texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, que queda redactado de la siguiente forma:

«Las empresas de alquiler sin conductor acreditarán el cumplimiento de la obligación legal de identificar al conductor responsable de la infracción mediante la remisión, al órgano instructor correspondiente, de un duplicado o copia del contrato de arrendamiento donde quede acreditado el concepto de conductor de la persona que figure en el contrato.»

El resto del artículo permanece con la misma redacción.

Diez. Se modifica el artículo 82 del texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a motor y Seguridad Vial, que queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 82.

Las sanciones graves y muy graves firmes en vía administrativa serán anotadas en el Registro de Conductores e Infractores el día de su firmeza, y las anotaciones se cancelarán de oficio, a efectos de antecedentes, una vez transcurridos dos años desde su total cumplimiento o prescripción.»

CAPÍTULO II
De la organización
Artículo 72. Modificación de la Ley 11/2002, de 6 de mayo, reguladora del Centro Nacional de Inteligencia.

Se añaden dos nuevos apartados, el 5 y el 6, al artículo 8 de la Ley 11/2002, reguladora del Centro Nacional de Inteligencia, con la siguiente redacción:

«5. Se autoriza al Centro Nacional de Inteligencia a disponer del 14 por ciento del total de los créditos del capítulo destinado a gastos corrientes en bienes y servicios de su Presupuesto de Gastos vigente en cada momento, en concepto de anticipo de caja fija, al objeto de poder atender los gastos periódicos o repetitivos de material no inventariable, mantenimiento y conservación, tracto sucesivo, indemnizaciones por razón del servicio y otros de similares características.

6. Se autoriza al Centro Nacional de Inteligencia a disponer del 2,5 por ciento del total de los créditos del capítulo de inversiones reales de su Presupuesto de Gastos vigente en cada momento, en concepto de anticipo de caja fija para las adquisiciones de material y servicios complementarios en el exterior.»

El resto del artículo permanece con su actual redacción.

Artículo 73. Supresión de la entidad pública empresarial «Escuela Oficial de Turismo».

En virtud de lo dispuesto en el artículo 64.1.a) de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, se suprime la entidad pública empresarial «Escuela Oficial de Turismo» desde el día 31 de diciembre de 2003, asumiendo sus funciones la Secretaría General de Turismo y subrogándose la Administración General del Estado, a través de la Secretaría General de Turismo, en el conjunto de bienes, derechos y obligaciones resultantes de la extinción.

Artículo 74. Modificación de la Ley 15/1980, de 22 de abril, de creación del Consejo de Seguridad Nuclear.

Se modifican los siguientes preceptos de la Ley 15/1980, de 22 de abril, de creación del Consejo de Seguridad Nuclear.

Uno. Se modifica el artículo 2 de la Ley 15/1980, de creación del Consejo de Seguridad Nuclear, dando una nueva redacción al párrafo «q» y pasando el actual párrafo «q» al nuevo párrafo «r», del siguiente modo:

«q) Archivar y custodiar la documentación, que deberán remitir al Consejo de Seguridad Nuclear los titulares de las autorizaciones de explotación de centrales nucleares, cuando se produzca el cese definitivo en las prácticas y con carácter previo a la transferencia de titularidad y a la concesión de la autorización de desmantelamiento de las mismas.

r) Cualquier otra que, en el ámbito de la seguridad nuclear y la protección radiológica le sea legalmente atribuida.»

El resto del artículo queda con la misma redacción.

Dos. Se añade una nueva disposición adicional, la cuarta, a la Ley 15/1980, de creación del Consejo de Seguridad Nuclear, con la siguiente redacción:

«Disposición adicional cuarta. Dispositivos e instalaciones experimentales.

Las funciones y facultades que se atribuyen al Consejo de Seguridad Nuclear en esta ley, referentes a instalaciones nucleares y radiactivas, se ejercerán en los mismos términos sobre los dispositivos e instalaciones experimentales definidos en el artículo 2 de la Ley 25/1964, de 29 de abril, sobre Energía Nuclear, salvo que se establezca legalmente para tales dispositivos e instalaciones experimentales una regulación más específica.»

Artículo 75. Modificación de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social. Consejo de la Juventud de España.

Se añaden dos párrafos a continuación del primer párrafo del apartado 2 del artículo 68 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, con la siguiente redacción:

«A los mismos efectos, el Presidente y, en los supuestos de ausencia, vacante o enfermedad, los Vicepresidentes ostentarán la representación del Consejo y ejercerán y desarrollarán las actuaciones directivas, administrativas, de gestión y cualesquiera otras que, conforme a la normativa aplicable, fueran necesarias para el cumplimiento de sus fines.

El Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales ordenará publicar en el “Boletín Oficial del Estado” el nombramiento del Presidente, de los Vicepresidentes y de los demás miembros de la Comisión Permanente elegidos de acuerdo con lo previsto en el artículo 6 de la citada Ley 18/1983.»

El resto del apartado y artículo continúan con la misma redacción.

Artículo 76. Modificación de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social. TRAGSA.

Se modifica el párrafo a) del apartado Tres del artículo 88 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, que queda redactado de la siguiente forma:

«a) La realización de todo tipo de actuaciones, obras, trabajos y prestación de servicios agrícolas, ganaderos, forestales, de desarrollo rural, de conservación y protección del medio natural y medioambiental, de acuicultura y de pesca, así como los necesarios para el mejor uso y gestión de los recursos naturales, incluida la ejecución de obras de conservación o enriquecimiento del Patrimonio Histórico Español en el medio rural, al amparo de lo establecido en el artículo 68 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español.»

El resto del artículo permanece con la misma redacción.

Artículo 77. Modificación de la Ley 4/1990, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 1990. Entidad pública empresarial Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea (AENA).

Se modifica el párrafo a) del apartado dos del artículo 82 de la Ley 4/1990, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 1990, conforme a la redacción dada al mismo por la Ley 52/2002, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, que tendrá la siguiente redacción:

«a) Ordenación, dirección, coordinación, explotación, conservación y administración de los aeropuertos públicos de carácter civil, aeródromos, helipuertos y demás superficies aptas para el transporte aéreo cuya gestión se le encomiende y de los servicios afectos a los mismos; la coordinación, explotación, conservación y administración de las zonas civiles de las bases aéreas abiertas al tráfico civil.»

El resto del artículo permanece con la misma redacción.

Artículo 78. Modificación de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social. Entidad pública empresarial Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea (AENA).

Se modifica el primer párrafo del número Dos del artículo 82 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, que tendrá la siguiente redacción:

«La entidad pública empresarial “Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea” (AENA) percibirá, por la utilización por terceros de los recintos de los aeródromos, helipuertos y demás superficies aptas para el transporte aéreo, cuya gestión se le encomiende por la Administración General del Estado, así como por los servicios que la misma preste en los citados recintos, la tasa por prestación de servicios y utilización del dominio público aeroportuario establecida en la Ley 25/1998, de 13 de julio, de modificación del Régimen Legal de las Tasas Estatales y Locales y de Reordenación de las Prestaciones Patrimoniales de Carácter Público, la tasa de aterrizaje regulada en la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la tasa de seguridad establecida por Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, y la tasa de aproximación regulada en la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social.»

Artículo 79. Agencia Española de Protección de Datos.

La Agencia de Protección de Datos pasa a denominarse Agencia Española de Protección de Datos.

Las referencias a la Agencia de Protección de Datos realizadas en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, así como en las normas a las que se refiere su disposición transitoria tercera y cualesquiera otras que se encuentren en vigor deberán entenderse realizadas a la Agencia Española de Protección de Datos.

Artículo 80. Modificación de la disposición adicional 6.a de la Ley 11/1998 General de Telecomunicaciones relativa a la entidad pública empresarial Red.es y del Real Decreto 164/2002, de 8 de febrero, por el que se aprueba el Estatuto de dicha entidad pública empresarial con la finalidad de la asunción de las funciones correspondientes a la RedIRIS por parte de Red.es.

Uno. Se modifica la disposición adicional sexta de la Ley 11/1998 General de Telecomunicaciones para añadir en el apartado 4 un párrafo f) con la siguiente redacción:

«f) Ofrecer a la comunidad académica y científica nacional una infraestructura básica de comunicaciones mediante servicios de red y servicios de aplicación a través de la Red IRIS.»

Dos. Se incluye una nueva disposición adicional tercera al Real Decreto 164/2002, por el que se aprueba el Estatuto de la entidad pública empresarial Red.es, con la denominación «Integración del personal adscrito a la Red IRIS», con la siguiente redacción:

«El personal funcionario del Consejo Superior de Investigaciones Científicas que a 1 de enero de 2004 se encuentre adscrito a la Red IRIS realizando las funciones encomendadas a la misma podrá optar, durante un plazo de dos meses contado a partir de la fecha indicada, por integrarse como personal laboral en la entidad pública empresarial Red.es, quedando en sus Cuerpos o Escalas de origen en la situación de excedencia voluntaria prevista en el art. 29.3.a) de la Ley 30/1984 de 2 de agosto, de Medidas para la reforma de la Función Pública.

El personal laboral del Consejo Superior de Investigaciones Científicas que a 1 de enero de 2004 se encuentre adscrito a la Red IRIS realizando las funciones encomendadas a la misma, se incorporará a la entidad pública empresarial Red.es subrogándose la citada entidad en los contratos de trabajo concertados con este personal en sus propios términos y sin alteración de sus condiciones.»

Tres. Se añade el párrafo f) al apartado 1 del artículo 3 del Estatuto de la entidad pública empresarial Red.es, con la siguiente redacción:

«f) Ofrecer a la comunidad académica y científica nacional una infraestructura básica de comunicaciones mediante servicios de red y servicios de aplicación a través de la Red IRIS.»

Cuatro. Se modifica el apartado 1 del artículo 8 del Estatuto de la entidad pública empresarial Red.es que pasa a tener la siguiente redacción:

«1. El Consejo de Administración estará formado por el Presidente, que lo será también del Consejo, por el Director General de la entidad, por un número de Vocales no inferior a 10 ni superior a 18 y por el Secretario del Consejo.»

Cinco. Se modifica el último párrafo del artículo 9 del Estatuto de la entidad pública empresarial Red.es, que pasará a tener la siguiente redacción:

«Tendrán la consideración de vocales natos del Consejo de Administración el Secretario General de Política Científica, el Director General para el Desarrollo de la Sociedad de la Información, el Director General de Telecomunicaciones y Tecnologías de la Información, el Director del Gabinete del Ministro de Ciencia y Tecnología, el Director del Gabinete del Secretario de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, el Jefe de la Abogacía del Estado del Ministerio de Ciencia y Tecnología y el Director General de organización Administrativa del Ministerio de Administraciones Públicas.»

Seis. Se añade una nueva sección 8.ª al capítulo III del Estatuto de la entidad pública empresarial Red.es, con la denominación «Departamento Red IRIS», con la siguiente redacción:

«Artículo 22 bis. Creación, objeto y dirección del Departamento:

Para el desarrollo de las funciones relativas a Red IRIS encomendadas a la entidad pública empresarial Red.es y a las que se refiere el artículo 3.1 e), se constituye dentro de la misma un departamento, que dispondrá de los medios humanos y materiales necesarios para el desarrollo de sus funciones, cuyo Director será nombrado y cesado por el Consejo de Administración a propuesta de su Presidente.»

«Artículo 22 ter. Funcionamiento y régimen interno:

En el seno del departamento podrán constituirse grupos de trabajo, a los que podrán ser invitados representantes de las Administraciones Públicas y de la comunidad académica y científica, actuando como asesores de los temas a tratar.»

Siete. Las disposiciones introducidas en el presente artículo podrán modificarse reglamentariamente con arreglo a la normativa específica reguladora de las mismas.

CAPÍTULO III
De los procedimientos administrativos
Artículo 81. Modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Se modifica el apartado 3 del artículo 103 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que queda con la siguiente redacción:

«3. Transcurrido el plazo de seis meses desde la iniciación del procedimiento sin que se hubiera declarado la lesividad se producirá la caducidad del mismo.»

El resto del artículo se mantiene con la misma redacción.

Artículo 82. Modificación de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.

Uno. Se añade un nuevo apartado, el 2, al artículo 37 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, pasando el texto actual a convertirse en apartado 1, con la siguiente redacción:

«2. Las resoluciones de la Agencia Española de Protección de Datos se harán públicas, una vez hayan sido notificadas a los interesados. La publicación se realizará preferentemente a través de medios informáticos o telemáticos.

Reglamentariamente podrán establecerse los términos en que se lleve a cabo la publicidad de las citadas resoluciones.

Lo establecido en los párrafos anteriores no será aplicable a las resoluciones referentes a la inscripción de un fichero o tratamiento en el Registro General de Protección de Datos ni a aquéllas por las que se resuelva la inscripción en el mismo de los Códigos tipo, regulados por el artículo 32 de esta ley orgánica.»

El resto del artículo permanece con la misma redacción.

Dos. Se añade un nuevo apartado 3 al artículo 48 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, con la siguiente redacción:

«Los procedimientos sancionadores tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos, en ejercicio de las potestades que a la misma atribuyan esta u otras Leyes, salvo los referidos a infracciones de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, tendrán una duración máxima de seis meses.»

Artículo 83. Modificación de la Ley 13/1986, de 14 de abril, de Fomento y Coordinación General de la Investigación Científica y Técnica.

Se modifican diferentes preceptos de la Ley 13/1986, de 14 de abril, de Fomento y Coordinación General de la Investigación Científica y Técnica, con el siguiente contenido:

Uno. Se añade una nueva disposición adicional, la duodécima, a la Ley 13/1986, de 14 de abril, de Fomento y Coordinación General de la Investigación Científica y Técnica, con la siguiente redacción:

«Disposición adicional duodécima. Informes de evaluación de solicitudes de ayudas del Plan Nacional de Investigación Científica, Desarrollo e Innovación Tecnológica.

En el marco de los procedimientos de concesión de ayudas del Plan Nacional de Investigación Científica, Desarrollo e Innovación Tecnológica, serán preceptivos y determinantes, con los efectos previstos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los informes del Centro para el Desarrollo Tecnológico e Industrial (CDTI) y de la Agencia Nacional de Evaluación y Prospectiva (ANEP).»

Dos. Lo establecido en la disposición adicional duodécima de la Ley 13/1986, de Fomento y Coordinación General de la Investigación Científica y Técnica, se entiende sin perjuicio de lo previsto en el artículo 45.4 de la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de Cohesión y Calidad del Sistema Nacional de Salud, respecto a la intervención de las Comisiones Técnicas de Evaluación del FIS en la ejecución de las actuaciones que se deriven de las propuestas contenidas en la iniciativa sectorial de investigación en salud que se incorporen al Plan Nacional de I+D+I cuya gestión recaiga en el Ministerio de Sanidad y Consumo.

Artículo 84. Presentación telemática de la información que están obligadas a suministrar las entidades aseguradoras, las entidades gestoras de fondos de pensiones, los corredores de seguros y las sociedades de correduría de seguros.

Por el Ministerio de Economía podrán determinarse los supuestos y condiciones en que las empresas de seguros, las entidades gestoras de fondos de pensiones, los corredores de seguros y las sociedades de correduría de seguros habrán de presentar por medios telemáticos ante la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones la documentación e información que están obligados a suministrar conforme a su normativa específica.

Artículo 85. Modificación de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social. Control preventivo municipal de obras en zonas de interés para la defensa nacional.

Se modifica la disposición adicional novena de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, quedando redactada del siguiente modo:

«Disposición adicional novena.

Las obras de nueva construcción, reparación, conservación y demolición, así como las agrupaciones y segregaciones de fincas, llevadas a cabo en zonas declaradas de interés para la defensa nacional o en las instalaciones militares señaladas en el artículo 8 del Real Decreto 689/1978, de 10 de febrero por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 8/1975, de 12 de marzo, de Zonas e Instalaciones de Interés para la Defensa Nacional y calificadas como obras públicas que afecten directamente a la defensa nacional, no estarán sometidas a la obtención de licencias y demás actos de control preventivo municipal, sin perjuicio de agotar antes, en cuanto a estos últimos, los mecanismos de cooperación entre Administraciones Públicas.

El Ministro de Defensa, a propuesta de los Jefes de Estado Mayor, señalará aquellas obras de nueva construcción, reparación y conservación que afecten directamente a la defensa nacional y que serán calificadas como de interés general.»

CAPÍTULO IV
Del procedimiento contencioso-administrativo
Artículo 86. Modificación de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Se modifican los siguientes preceptos de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Uno. Se modifican los apartados 7 y 8 del artículo 48 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, que quedarán redactados como sigue:

«7. Transcurrido el plazo de remisión del expediente sin haberse recibido completo, se reiterará la reclamación, y si no se enviara en el término de 10 días contados como dispone el apartado 3, tras constatarse su responsabilidad, previo apercibimiento notificado personalmente para formulación de alegaciones, se impondrá una multa coercitiva de 300,50 a 1.202,02 euros a la autoridad o empleado responsable. La multa será reiterada cada veinte días, hasta el cumplimiento de lo requerido.

De darse la causa de imposibilidad de determinación individualizada de la autoridad o empleado responsable, la Administración será la responsable del pago de la multa sin perjuicio de que se repercuta contra el responsable.

8. Contra los autos en los que se acuerde la imposición de multas a las que se refiere el apartado anterior podrá interponerse recurso de súplica en los términos previstos en el artículo 79.»

El resto del artículo permanece con su actual contenido.

Dos. Se modifica el artículo 112 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, que quedará redactado como sigue:

«Artículo 112.

Transcurridos los plazos señalados para el total cumplimiento del fallo, el juez o tribunal adoptará, previa audiencia de las partes, las medidas necesarias para lograr la efectividad de lo mandado.

Singularmente, acreditada su responsabilidad, previo apercibimiento notificado personalmente para formulación de alegaciones, podrá:

a) Imponer multas coercitivas de 150,25 a 1.502,53 a las autoridades, funcionarios o agentes que incumplan los requerimientos del Juzgado o de la Sala, así como reiterar estas multas hasta la completa ejecución del fallo judicial, sin perjuicio de otras responsabilidades patrimoniales a que hubiere lugar. A la imposición de estas multas les será aplicable lo previsto en el artículo 48.

b) Deducir el oportuno testimonio de particulares para exigir la responsabilidad penal que pudiera corresponder.»

TÍTULO V
De la acción administrativa
CAPÍTULO I
Acción administrativa en materia de ordenación económica
Sección 1.ª Seguros, Planes y Fondos de Pensiones
Artículo 87. Modificación del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre.

Se modifican los siguientes preceptos del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre.

Uno. Se da nueva redacción al apartado 3 del artículo 5 del texto refundido de la Ley 8/1987, de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, que queda redactado en los siguientes términos:

«3. Las aportaciones anuales máximas a los planes de pensiones regulados en esta ley se adecuarán a lo siguiente:

a) El total de las aportaciones anuales máximas a los planes de pensiones regulados en esta ley, sin incluir las contribuciones empresariales que los promotores de planes de pensiones de empleo imputen a los partícipes, no podrá exceder de 8.000 euros.

No obstante, en el caso de partícipes mayores de cincuenta y dos años, el límite anterior se incrementará en 1.250 euros adicionales por cada año de edad del partícipe que exceda de cincuenta y dos años, fijándose en 24.250 euros para partícipes de 65 años o más.

b) El conjunto de las contribuciones empresariales realizadas por los promotores de planes de pensiones de empleo a favor de sus empleados e imputadas a los mismos tendrá como límite anual máximo las cuantías establecidas en el párrafo a) anterior.

Los empresarios individuales que realicen contribuciones empresariales a favor de sus trabajadores, como promotores de un plan de pensiones de empleo, podrán realizar aportaciones propias al citado plan, hasta el límite máximo establecido para las contribuciones empresariales. Estas aportaciones no serán calificadas como contribuciones empresariales, salvo a efectos del cómputo de límites.

c) Los límites establecidos en los párrafos a) y b) anteriores se aplicarán de forma independiente e individualmente a cada partícipe integrado en la unidad familiar.

d) Excepcionalmente, la empresa promotora podrá realizar aportaciones a un plan de pensiones de empleo del que sea promotor cuando sea preciso para garantizar las prestaciones en curso o los derechos de los partícipes de planes que incluyan regímenes de prestación definida para la jubilación y se haya puesto de manifiesto, a través de las revisiones actuariales, la existencia de un déficit en el plan de pensiones.»

El resto del artículo permanece con la misma redacción.

Dos. Se modifica el apartado 1 del artículo 16 del texto refundido de la Ley Reguladora de Planes y Fondos de Pensiones, pasando a tener la siguiente redacción:

«1. El activo de los fondos de pensiones estará invertido de acuerdo con criterios de seguridad, rentabilidad, diversificación y de plazos adecuados a sus finalidades.

Reglamentariamente se establecerá el límite mínimo, no inferior al 70 por ciento del activo del fondo, que se invertirá en activos financieros contratados en mercados regulados, en depósitos bancarios, en créditos con garantía hipotecaria y en inmuebles.»

El resto del artículo permanece con la misma redacción.

Artículo 88. Riesgos derivados del comportamiento desfavorable de los precios en el mercado.

Con carácter experimental, para el ejercicio 2004, los riesgos regulados en el artículo 3 de la Ley 87/1978, de seguros agrarios combinados, se ampliarán en las condiciones previstas en dicho artículo a los riesgos derivados del desfavorable comportamiento de los precios en el mercado. Para su aplicación se continuará la experiencia piloto iniciada en 2003, en la misma producción y en un ámbito geográfico restringido, en los términos que establezca el Gobierno a través del Plan de Seguros Agrarios Combinados para el ejercicio 2004.

Artículo 89. Modificación del texto refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, aprobado por Decreto 632/1968, de 21 de marzo, y modificado por la Ley 34/2003, de 4 de noviembre, de modificación y adaptación a la normativa comunitaria de la legislación de seguros privados.

Se añade al primer inciso del párrafo c) del artículo 3 del texto refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, lo siguiente:

«Asimismo, se acordará el depósito del vehículo por el tiempo de un mes, que en caso de reincidencia será de tres meses y en el supuesto de quebrantamiento del depósito, será de un año, debiendo demostrar, al final del depósito, que se dispone del seguro correspondiente. Los gastos que se originen como consecuencia del depósito del vehículo serán por cuenta del propietario, que deberá abonarlos o garantizar su pago como requisito previo a la devolución del vehículo.»

Artículo 90. Modificación de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados.

Se introduce un nuevo artículo 20 bis en la Ley 30/1995, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, con la siguiente redacción:

«1. La obligación establecida en el apartado 2 del artículo anterior para los grupos consolidables de entidades aseguradoras es independiente de la obligación de formular las cuentas anuales consolidadas que establece el Código de Comercio para los grupos de sociedades que integren entidades de seguros.

Para el cumplimiento del deber de formular las cuentas consolidadas que establece el Código de Comercio se aplicarán íntegramente las normas contenidas en dicho Código. No obstante, cuando no se apliquen las normas de contabilidad aprobadas por los Reglamentos de la Comisión Europea, las normas de consolidación que desarrolle el Código de Comercio se determinarán según los mismos procedimientos y criterios establecidos en el apartado 1 del artículo 20, respetando los principios que sobre la presentación de las cuentas de los grupos de sociedades se contienen en el Libro Primero del Código de Comercio y sus disposiciones de desarrollo, si bien podrán introducirse las adaptaciones de obligado cumplimiento que resulten necesarias para las entidades aseguradoras, en los grupos de sociedades:

a) cuya sociedad dominante sea una entidad aseguradora,

b) cuya sociedad dominante sea una entidad cuya actividad principal consista en tener participaciones en entidades aseguradoras, y

c) en los que, incluyendo una o más entidades aseguradoras, la actividad de éstas sea la más importante del grupo.

2. Los estados consolidados previstos en el apartado 2 del artículo anterior deberán ser firmados por los administradores de la entidad del grupo consolidable de entidades aseguradoras obligada a su formulación; no obstante, en el caso contemplado en el tercer guión del apartado 3.a) del artículo anterior, la entidad obligada será designada por la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones entre las entidades de seguros del grupo.

3. La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá exigir que los estados consolidados de cierre de ejercicio a que se refiere el apartado anterior, cuando no coincidan con los del grupo de sociedades que establece el Código de Comercio, sean sometidos, con el alcance que se determine, al control de los auditores de cuentas de la entidad obligada a elaborarlos.»

Sección 2.ª Energía
Artículo 91. Modificación de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico.

Se modifica la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, del siguiente modo:

Uno. Se incorpora un segundo párrafo al artículo 9.1.b) de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, con la siguiente redacción:

«Cuando se trate de autoproductores de energía eléctrica que utilicen la cogeneración con alto rendimiento energético como forma de producción de electricidad, el porcentaje de autoconsumo a que se refiere el párrafo anterior será del 10 por ciento, cualquiera que sea la potencia de la instalación.»

Dos. Se modifica el apartado 1 del artículo 33 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, modificado por la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, que queda redactado en los siguientes términos:

«1. El operador del mercado, como responsable de la gestión económica del sistema, asume la gestión del sistema de ofertas de compra y venta de energía eléctrica en los términos que reglamentariamente se establezcan.

El operador del mercado ejercerá sus funciones respetando los principios de transparencia, objetividad e independencia, bajo el seguimiento y control del Comité de Agentes del Mercado a que se refiere el apartado 4 de este artículo.

Actuará como operador del mercado una sociedad mercantil de cuyo accionariado podrá formar parte cualquier persona física o jurídica, siempre que la suma de su participación directa o indirecta en el capital de esta sociedad no supere el 5 por ciento. Asimismo, la suma de participaciones, directas o indirectas, de los sujetos que realicen actividades en el sector eléctrico no deberá superar el 40 por ciento, no pudiendo sindicarse estas acciones a ningún efecto.

En el caso de que alguna persona física o jurídica pusiera de manifiesto a la sociedad mercantil que actúa como operador del mercado su voluntad de participar en el capital de dicha sociedad, la petición se elevará a la Junta General de Accionistas junto con la certificación del solicitante de realizar o no actividades en el sector eléctrico.

La Junta General deberá aceptar la solicitud presentada por una cifra máxima de participación equivalente a la media de las participaciones existentes en el tramo que haya de corresponder al peticionario, haciéndose efectiva a través de alguno o algunos de los siguientes procedimientos:

a) La voluntad de venta por la sociedad o por alguno de sus accionistas de las correspondientes acciones manifestada en la Junta General.

b) La ampliación de capital de la sociedad mediante la emisión de nuevas acciones siempre que se respete el límite del 40 por ciento que puede ser suscrito por sujetos que realicen actividades en el sector eléctrico.

Cuando los solicitantes de participación en el capital del operador del mercado realicen actividades en el sector eléctrico, a fin de respetar el porcentaje mencionado, se podrá acordar una ampliación de capital superior a la necesaria, siempre que se manifieste en la Junta General la voluntad de suscripción de esas acciones por cualquiera de los accionistas que no ejerzan actividades eléctricas.

En todo caso, se excluye el derecho de suscripción preferente de los accionistas sobre las acciones que se emitan para atender las nuevas peticiones de participación.»

Tres. Se añade una nueva disposición adicional, la decimosexta, con la siguiente redacción:

«Disposición adicional decimosexta. Devengo de intereses en el supuesto de falta de ingreso por los agentes del sistema eléctrico de las cuotas con destinos específicos.

En el supuesto de que los agentes del sistema eléctrico a los que corresponda efectuar el ingreso de las cuotas con destinos específicos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.5 del Real Decreto 2017/1997, de 26 de diciembre, por el que se organiza y regula el procedimiento de liquidación de los costes de transporte, distribución y comercialización a tarifa, de los costes permanentes del sistema y de los costes de diversificación y seguridad de abastecimiento o norma que lo sustituya, no cumplieran con su obligación de ingresar las cantidades que les correspondan, comenzarán a devengarse automáticamente intereses de demora que serán equivalentes al interés legal del dinero incrementado en 1,5 puntos.

A estos efectos, la Comisión Nacional de Energía les requerirá, inmediatamente después de transcurrido el plazo para efectuar el pago, para que procedan al ingreso de los importes correspondientes, sin perjuicio del devengo automático de los intereses a partir del día siguiente al de la finalización del período establecido para el pago.

Queda exceptuado de lo dispuesto en los apartados anteriores la tasa aplicable a la prestación de servicios y realización de actividades por la Comisión Nacional de Energía en relación con el sector eléctrico que se regirá por su normativa específica.

Se autoriza al Ministro de Economía para dictar cuantas disposiciones sean necesarias en desarrollo y cumplimiento de lo dispuesto en la presente disposición adicional.»

Cuatro. Se añade una nueva disposición adicional, la decimoséptima, con la siguiente redacción:

«Disposición adicional decimoséptima. Devengo de intereses en el supuesto de falta de pago por los agentes del sistema eléctrico de las liquidaciones.

En el supuesto de que los agentes del sistema eléctrico a los que corresponda efectuar pagos por liquidaciones de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 del Real Decreto 2017/1997, de 26 de diciembre, por el que se organiza y regula el procedimiento de liquidación de los costes de transporte, distribución y comercialización a tarifa, de los costes permanentes del sistema y de los costes de diversificación y seguridad de abastecimiento o norma que lo sustituya, no cumplieran con su obligación de ingresar en plazo las cantidades que les correspondan, comenzarán a devengarse, sin necesidad de requerimiento previo, intereses de demora que serán equivalentes al interés legal del dinero incrementado en 1,5 puntos.

Se autoriza al Ministro de Economía para dictar cuantas disposiciones sean necesarias en desarrollo y cumplimiento de lo dispuesto en la presente disposición adicional.»

Cinco. Se añade una disposición transitoria, la decimoctava «Adaptación del operador del mercado», a la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, con la siguiente redacción:

«Disposición transitoria decimoctava. Adaptación del operador del mercado.

1. Hasta el 30 de junio de 2006, la limitación de la participación máxima del 5 por ciento del capital establecido en el apartado 1 del artículo 33 de esta ley no será aplicable a la participación correspondiente a otras entidades gestoras de mercados eléctricos sujetas a compromiso internacional con España, quienes podrán tener una participación en el capital de hasta un 10 por ciento. Hasta la citada fecha, esta participación no computará en el 40 por ciento del capital de los sujetos que realicen actividades en el sector eléctrico establecido en el apartado 1 del artículo 33 de esta ley.

Asimismo, hasta la citada fecha, previa autorización de la Comisión Nacional de Energía, el operador del mercado podrá participar en el capital de otras entidades gestoras de mercados eléctricos sujetas a compromisos internacionales con España hasta un 10 por ciento.

2. Aquellos otros accionistas del operador del mercado que a 31 de diciembre de 2003 superasen la limitación de la participación máxima del 5 por ciento del capital establecido en el apartado 1 del artículo 33 de esta ley, deberán adecuar sus participaciones a la citada limitación antes del 30 de junio de 2004.

3. A partir del 30 de junio de 2004, corresponderá a la sociedad “Operador del Mercado Ibérico de Energía-Polo español Sociedad Anónima” realizar las funciones encomendadas en esta ley al operador del mercado.»

Artículo 92. Modificación de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos.

Se modifica la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, del siguiente modo:

Uno. Se modifica el artículo 64 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, añadiendo un nuevo apartado, el 4, con la siguiente redacción:

«4. El Gestor Técnico del Sistema, tendrá un representante en el Consejo Consultivo de Hidrocarburos de la Comisión Nacional de Energía y en su Comisión Permanente.»

El resto del artículo queda con la misma redacción.

Dos. Se modifica la disposición adicional undécima, segundo, 1 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, con la siguiente redacción:

«Como órganos de asesoramiento de la Comisión se constituirán dos Consejos Consultivos presididos por el Presidente de la Comisión Nacional de Energía, el Consejo Consultivo de Electricidad, con un número máximo de 36 miembros, y el Consejo Consultivo de Hidrocarburos, con un número máximo de 37 miembros.

Se autoriza al Gobierno para que, mediante real decreto, dentro de los límites establecidos en el párrafo anterior, modifique la composición de los citados Consejos Consultivos, incluido lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 64 de esta ley.»

Tres. Se modifica la disposición adicional vigésima de la Ley 34/1998, de 7 de octubre del Sector de Hidrocarburos, que pasa a tener la siguiente redacción:

«La entidad ENAGAS, Sociedad Anónima, tendrá la consideración de Gestor técnico del sistema gasista.

Ninguna persona física o jurídica podrá participar directa o indirectamente en el accionariado de ENAGAS, Sociedad Anónima, en una proporción superior al 5 por ciento del capital social o de los derechos de voto en la entidad.

A efectos de computar la participación en dicho accionariado, se atribuirán a una misma persona física o jurídica, además de las acciones y otros valores poseídos o adquiridos por las entidades pertenecientes a su mismo grupo, tal y como éste se define en el artículo 4 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, aquellas cuya titularidad corresponda:

a) A aquellas personas que actúen en nombre propio pero por cuenta de aquélla, de forma concertada o formando con ella una unidad de decisión. Se entenderá, salvo prueba en contrario, que actúan por cuenta de una persona jurídica o de forma concertada con ella los miembros de su órgano de administración.

b) A los socios junto a los que aquélla ejerza el control sobre una entidad dominada conforme a lo previsto en el artículo 4 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.

En todo caso, se tendrá en cuenta tanto la titularidad dominical de las acciones y demás valores como los derechos de voto que se disfruten en virtud de cualquier título.

Los derechos de voto correspondientes a las acciones u otros valores que posean las personas que participen en el capital de dicha sociedad excediendo de los porcentajes máximos señalados en este precepto quedarán en suspenso hasta tanto no se adecue la cifra de participación en el capital o en los derechos de voto estando legitimada para el ejercicio de las acciones legales tendentes a hacer efectivas las limitaciones impuestas en este precepto la Comisión Nacional de Energía.

El incumplimiento de la limitación en la participación en el capital a la que se refiere el presente artículo se considerará infracción muy grave en los términos señalados en el artículo 109 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, siendo responsables las personas físicas o jurídicas que resulten titulares de los valores o a quien resulte imputable el exceso de participación en el capital o en los derechos de voto, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo anterior. En todo caso, será de aplicación el régimen sancionador previsto en dicha ley.

La adecuación de las participaciones sociales a lo dispuesto en esta disposición adicional, deberá realizarse en un plazo máximo de 3 años a contar desde el 1 de enero de 2004, mediante la transmisión de acciones o, en su caso, de derechos de suscripción preferentes. Dentro del plazo citado deberán modificarse los estatutos sociales para introducir la limitación de participación máxima establecida.

A las transmisiones de elementos patrimoniales derivadas de la aplicación de esta norma les será aplicable el régimen fiscal de las transmisiones de activos realizadas en cumplimiento de disposiciones con rango de ley de la normativa de defensa de la competencia.»

Cuatro. Se añade una nueva disposición adicional, la vigésima primera, a la Ley 34/1998, del Sector de Hidrocarburos, con la siguiente redacción:

«Disposición adicional vigésima primera. Devengo de intereses en el supuesto de falta de ingreso de las cuotas con destinos específicos.

En el supuesto de que los agentes del sistema gasista a los que corresponda efectuar el ingreso de las cuotas con destinos específicos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de la Orden ECO/2692/2002, de 28 de octubre, por la que se regulan los procedimientos de liquidación de la retribución de las actividades reguladas del sector de gas natural y de las cuotas con destinos específicos y se establece el sistema de información que deben presentar las empresas o norma que lo sustituya, no cumplieran con su obligación de ingresar las cantidades que les correspondan, comenzarán a devengarse automáticamente intereses de demora que serán equivalentes al interés legal del dinero incrementado en 1,5 puntos.

A estos efectos, la Comisión Nacional de Energía les requerirá, inmediatamente después de transcurrido el plazo para efectuar el pago, para que procedan al ingreso de los importes correspondientes, sin perjuicio del devengo automático de los intereses a partir del día siguiente al de la finalización del período establecido para el pago.

Queda exceptuado de lo dispuesto en los apartados anteriores la tasa aplicable a la prestación de servicios y realización de actividades por la Comisión Nacional de Energía en relación con el sector de hidrocarburos gaseosos que se regirá por su normativa específica.

Se autoriza al Ministro de Economía para dictar cuantas disposiciones sean necesarias en desarrollo y cumplimiento de lo dispuesto en la presente disposición adicional.»

Cinco. Se añade una nueva disposición adicional, la vigésima segunda, a la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, con la siguiente redacción:

«Disposición adicional vigésima segunda. Devengo de intereses en el supuesto de falta de pago por los agentes del sistema gasista de las liquidaciones.

En el supuesto de que los transportistas o distribuidores a los que correspondiese efectuar pagos por liquidaciones de conformidad con lo dispuesto en los artículos 7 y 8 de la Orden ECO/2692/2002, de 28 de octubre, por la que se regulan los procedimientos de liquidación de la retribución de las actividades reguladas del sector de gas natural y de las cuotas con destinos específicos y se establece el sistema de información que deben presentar las empresas o norma que lo sustituya, no cumplieran con su obligación de ingresar en plazo las cantidades que les correspondan, comenzarán a devengarse, sin necesidad de requerimiento previo, intereses de demora que serán equivalentes al interés legal del dinero incrementado en 1,5 puntos.

Se autoriza al Ministro de Economía para dictar cuantas disposiciones sean necesarias en desarrollo y cumplimiento de lo dispuesto en la presente disposición adicional.»

Artículo 93. Modificación de la Ley 25/1964, de 29 de abril, sobre Energía Nuclear.

Se modifican los siguientes preceptos de la Ley 25/1964, de 29 de abril, sobre Energía Nuclear.

Uno. Se añade un nuevo apartado, el doce bis, al artículo 2 de la Ley 25/1964, de Energía Nuclear, con la siguiente redacción:

«Doce bis. Otros dispositivos e instalaciones experimentales.

Se definen como dispositivos e instalaciones experimentales los que utilicen materiales radiactivos con vistas al desarrollo de nuevas fuentes energéticas.

Estos dispositivos e instalaciones se someterán al mismo régimen de autorizaciones que se fije reglamentariamente para las instalaciones nucleares.»

El resto del artículo permanece con la misma redacción.

Dos. Se añade una nueva disposición adicional, la primera, a la Ley 25/1964, de 29 de abril, con la siguiente redacción:

«Disposición adicional primera. Otros dispositivos e instalaciones experimentales.

1. La regulación contenida en esta ley, cuando se refiere de forma común a instalaciones nucleares y radiactivas, se entenderá igualmente referida a los dispositivos e instalaciones experimentales definidos en el apartado 12 bis del artículo 2 de esta ley, salvo que legalmente se establezca para ellos un régimen distinto.

2. Para los citados dispositivos e instalaciones experimentales, la cobertura de seguro exigible será la establecida para las instalaciones nucleares en el artículo 57 de esta ley.»

Artículo 94. Modificación de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social. Participaciones públicas en el sector energético.

Se modifica la disposición adicional vigésima séptima de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre, que queda redactada de la siguiente forma:

«1. Las entidades o personas de naturaleza pública y las entidades de cualquier naturaleza, participadas mayoritariamente o controladas en cualquier forma por entidades o Administraciones públicas, cualquiera que sea la forma jurídica que adopten, que directa o indirectamente tomen el control o adquieran participaciones significativas de sociedades de ámbito estatal que realicen actividades en los mercados energéticos deberán notificar a la Secretaría de Estado de Energía, Desarrollo Industrial y PYMES de la toma de control o adquisición que se haya efectuado, con especial referencia a las características y condiciones de la adquisición.

2. La Secretaría de Estado de Energía, Desarrollo Industrial y PYMES cuando haya sido notificada, o de oficio en el caso en que dándose el supuesto del número anterior no haya tenido lugar la notificación, instruirá un expediente, de conformidad con lo previsto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en cuanto tenga conocimiento, y en el que informará preceptivamente la Comisión Nacional de Energía.

3. El Consejo de Ministros previo informe de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos en el plazo máximo de dos meses podrá resolver reconociendo o no el ejercicio de derechos políticos correspondientes, o sometiendo el ejercicio de los mismos a determinadas condiciones en atención, entre otros, a los principios de objetividad, transparencia, equilibrio y buen funcionamiento de los mercados y sistemas energéticos.

En todo caso, desde que se produzca la toma de control o la adquisición de participaciones significativas de sociedades de ámbito estatal que realicen actividades en los mercados energéticos y hasta que no se pronuncie el Consejo de Ministros, por resolución expresa o por silencio, si no resuelve expresamente dentro del plazo máximo de que dispone, las entidades o personas a que se refiere el apartado 1 de la presente disposición no podrán ejercer los derechos políticos correspondientes a las participaciones en el mismo indicadas.

La resolución del Consejo de Ministros, que será motivada, tendrá en cuenta si la toma de control o adquisición de participaciones significativas tiene como consecuencia la existencia de riesgos significativos o efectos negativos, directos o indirectos, sobre las actividades desarrolladas por las empresas en los mercados energéticos con el fin de garantizar la adecuada gestión y prestación de servicios por las mismas dentro del sistema energético, de conformidad con los criterios objetivos que se especifican en el apartado siguiente.

La falta de resolución del expediente en el plazo a que se refiere el párrafo primero de este apartado permitirá el ejercicio de los derechos políticos correspondientes a las mismas.

4. A los efectos previstos en el apartado anterior, la existencia de riesgos significativos o efectos negativos se apreciará en función de:

a) La transparencia en la estructura del grupo al que eventualmente pueda incorporarse la entidad como consecuencia de la operación y, en general, la existencia de dificultades para obtener la información necesaria sobre el desarrollo de sus actividades.

b) Los vínculos que, como consecuencia de la operación, la entidad en cuestión pueda mantener con otras personas físicas o jurídicas, siempre que tales vínculos puedan obstaculizar el buen ejercicio de la ordenación y supervisión de la correspondiente entidad.

c) La posibilidad de que la entidad quede expuesta, de forma inapropiada, al riesgo de cualesquiera otras actividades desarrolladas por los adquirentes.

d) El riesgo que la estructura financiera de la operación haga recaer sobre las actividades de la entidad sometidas a regulación, y sobre los recursos obtenidos por dichas actividades, en especial cuando se trate de rentas de origen regulados que se transfieren a actividades distintas de aquellas que las originan.

e) Seguridad del suministro o de la disponibilidad física ininterrumpida de los productos o servicios y, en particular, en la necesidad de preservar y desarrollar la estructura de los mercados en cuestión con una calidad adecuada, y de forma accesible a todos los usuarios con independencia de su localización geográfica; en especial, la protección frente al riesgo de una inversión insuficiente en infraestructuras a largo plazo que no permita garantizar, de forma continuada, la disponibilidad de una capacidad suficiente.

f) Protección del interés general en el sector correspondiente afectado y, en particular, la garantía de un adecuado mantenimiento de los objetivos de política sectorial.

La anterior resolución se entenderá sin perjuicio de las autorizaciones que resulten pertinentes en virtud del ordenamiento jurídico vigente.

5. A los efectos de la presente disposición se considerarán participaciones significativas aquellas que directa o indirectamente alcancen, al menos, el 3 por ciento del capital social o de los derechos de voto de la sociedad.

6. Se entenderá que existe una relación de control a los efectos de esta disposición siempre que se dé alguno de los supuestos previstos en el artículo 4 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.»

Sección 3.ª Defensa de la Competencia
Artículo 95. Modificación de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia.

Se modifican los siguientes preceptos de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia, del siguiente modo:

«Uno. Se suprime el apartado 5 del artículo 10.»

El resto del artículo permanece con la misma redacción.

Dos. Se modifica el párrafo c) del artículo 25, al que se da la siguiente redacción:

«c) Aplicar en España los artículos 81 y 82 del Tratado de la Comunidad Europea y de su Derecho derivado, sin perjuicio de las competencias que correspondan en el ámbito de la jurisdicción civil.»

El resto del artículo queda redactado de la misma forma.

Tres. Se modifica el apartado 2 del artículo 33, al que se da la siguiente redacción:

«2. Los funcionarios, en el curso de las inspecciones, podrán examinar, obtener copias o realizar extractos de libros, documentos, incluso contables, cualquiera que sea su soporte material y, si procediera, retenerlos por un plazo máximo de 10 días. En el curso de las inspecciones, los funcionarios podrán, asimismo, solicitar explicaciones verbales in situ.»

Cuatro. Se modifica el apartado 4 del artículo 33, al que se da la siguiente redacción:

«4. La obstrucción de la labor inspectora podrá ser sancionada por el Director del Servicio con una multa de hasta el 1 por ciento del volumen de ventas del ejercicio económico inmediato anterior.»

Cinco. Se introduce una disposición adicional única en la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia, con la siguiente redacción:

«Disposición adicional única. Adaptación al Reglamento (CE) n.º 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 y 82 del Tratado.

A efectos del cumplimiento del artículo 15 del Reglamento (CE) n.º 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 y 82 del Tratado de la Comunidad Europea, los Juzgados y Tribunales remitirán al Servicio de Defensa de la Competencia, al mismo tiempo de su notificación a las partes, copia de las sentencias recaídas en los procedimientos judiciales civiles de aplicación de los artículos 81 y 82 del Tratado de la Comunidad Europea a los que se refiere el artículo 86 ter de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.»

Artículo 96. Modificación de la Ley 1/2002, de 21 de febrero, de coordinación de competencias del Estado y las comunidades autónomas en materia de Defensa de la Competencia.

Se modifica el párrafo d) del apartado 5 del artículo 1 de la Ley 1/2002, de 21 de febrero, de coordinación de las competencias del Estado y las comunidades autónomas en materia de Defensa de la Competencia, al que se da la siguiente redacción:

«d) La aplicación en España de los artículos 81 y 82 del Tratado de la Comunidad Europea y de su Derecho derivado, de acuerdo con lo dispuesto al respecto en el artículo 25 c) de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia.»

El resto del apartado continúa con la misma redacción.

Sección 4.ª Sistema Financiero
Artículo 97. Titulización sintética de préstamos y otros derechos de crédito.

1. Los Fondos de Titulización de Activos podrán titulizar de forma sintética préstamos y otros derechos de crédito, asumiendo total o parcialmente el riesgo de crédito de los mismos mediante la contratación con uno o más terceros de derivados crediticios.

El activo de los Fondos de Titulización de Activos que efectúen operaciones de titulización sintética podrá estar integrado por depósitos en entidades de crédito y valores de renta fija negociados en mercados secundarios oficiales, incluidos los adquiridos mediante operaciones de cesión temporal de activos.

Dichos depósitos y valores podrán ser cedidos, pignorados o gravados en cualquier forma en garantía de las obligaciones asumidas por el Fondo frente a sus acreedores, en particular frente a las contrapartes de los derivados crediticios y cesiones temporales de activos.

2. La contraparte del contrato de derivado crediticio deberá ser una entidad de crédito, una empresa de servicios de inversión o una entidad no residente autorizada para llevar a cabo las actividades reservadas en la legislación española a las referidas entidades.

3. Las operaciones de titulización sintética se regirán por lo dispuesto en el Real Decreto 926/1998, de 14 de mayo, por el que se regulan los Fondos de Titulización de Activos y las Sociedades Gestoras de Titulización con las adaptaciones que sean necesarias. A estos efectos, las referencias en dicho real decreto a cesiones de créditos, cedentes y activos cedidos o incorporados al Fondo se entenderán hechas, respectivamente, a los contratos de derivados crediticios, las contrapartes de dichos contratos y los derechos de crédito de referencia cuyo riesgo se transmita al Fondo en virtud de los mismos.

4. Se autoriza al Gobierno para desarrollar reglamentariamente lo dispuesto en este artículo.

Artículo 98. Modificación de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.

Se modifican los siguientes preceptos de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.

Uno. Se modifica el párrafo primero del artículo 94 de la Ley 24/1988, que queda redactado de la siguiente forma:

«El Ministro de Economía y, con su habilitación expresa, la Comisión Nacional del Mercado de Valores, determinará los casos en que la publicidad de las actividades contempladas en esta ley estará sometida a autorización o a otra modalidad de control administrativo a cargo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores y aprobará, en general, las normas especiales a que la misma habrá de sujetarse.»

El resto del artículo permanece con la misma redacción.

Dos. Se introduce un nuevo artículo 111 bis a la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, de la siguiente forma:

«Artículo 111 bis.

El límite de emisión de obligaciones establecido en el artículo 282 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, no será de aplicación a las sociedades anónimas cotizadas.»

Tres. Se modifica la disposición adicional decimoctava de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, que pasa a tener la siguiente redacción:

«Disposición adicional decimoctava. Comité de Auditoría.

1. Las entidades emisoras de valores admitidos a negociación en mercados secundarios oficiales de valores deberán tener un Comité de Auditoría.

2. Los miembros del Comité de Auditoría serán, al menos, en su mayoría, consejeros no ejecutivos del Consejo de Administración o, en el caso de órgano equivalente al anterior, miembros del mismo que no posean funciones directivas o ejecutivas en la entidad, ni mantengan relación contractual distinta de la condición por la que se les nombre. Serán nombrados, en todo caso, por el Consejo de Administración u órgano equivalente, de acuerdo con la naturaleza jurídica de la entidad.

3. El presidente del Comité de Auditoría será designado de entre los consejeros no ejecutivos o miembros que no posean funciones directivas o ejecutivas en la entidad, ni mantengan relación contractual distinta de la condición por la que se le nombre.

El presidente deberá ser sustituido cada cuatro años, pudiendo ser reelegido una vez transcurrido un plazo de un año desde su cese.

4. El número de miembros, las competencias y las normas de funcionamiento de dicho Comité se fijará estatutariamente o, en su caso, por las normas que rijan la entidad, y deberá favorecer la independencia de su funcionamiento. Entre sus competencias estarán, como mínimo, las siguientes:

1.ª Informar a la Junta General, Asamblea General u órgano equivalentes de la entidad de acuerdo con su naturaleza jurídica sobre las cuestiones que se planteen en su seno en materia de su competencia.

2.ª Proponer al órgano de administración para su sometimiento a la Junta General de Accionistas u órganos equivalentes de la entidad, de acuerdo con su naturaleza jurídica, al que corresponda, el nombramiento de los auditores de cuentas externos, de acuerdo con la normativa aplicable a la entidad.

3.ª Supervisión de los servicios de auditoría interna en el caso de que exista dicho órgano dentro de la organización empresarial.

4.ª Conocimiento del proceso de información financiera y de los sistemas de control interno de la entidad.

5.ª Relaciones con los auditores externos para recibir información sobre aquellas cuestiones que puedan poner en riesgo la independencia de éstos y cualesquiera otras relacionadas con el proceso de desarrollo de la auditoría de cuentas, así como aquellas otras comunicaciones previstas en la legislación de auditoría de cuentas y en las normas técnicas de auditoría.

5. En las Cajas de Ahorros que emitan valores admitidos a negociación en mercados secundarios oficiales de valores, las funciones del Comité de Auditoría podrán ser asumidas por la Comisión de Control.»

Artículo 99. Modificación de la Ley 26/2003, de 17 de julio, por la que se modifican la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, y el texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre.

Uno. Se da nueva redacción a los párrafos b), c) y d) del apartado 2 de la disposición adicional segunda de la Ley 26/2003, de 17 de julio, por la que se modifican la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, y el texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre:

«b) Operaciones de crédito aval, o garantía efectuadas, ya sea directamente o a través de entidades dotadas, adscritas o participadas, con descripción de sus condiciones, incluidas las financieras, con los miembros del consejo de administración y de la comisión de control de las cajas de ahorros y familiares de primer grado y con empresas o entidades en relación con las que los anteriores se encuentren en alguna de las situaciones previstas en el artículo 4 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.

c) Operaciones de crédito aval, o garantía efectuadas, ya sea directamente o a través de entidades dotadas, adscritas o participadas, con descripción de sus condiciones, incluidas las financieras, con los grupos políticos que tengan representación en las corporaciones locales y en las Asambleas parlamentarias autonómicas, que hayan participado en el proceso electoral. Además, se deberá explicitar en caso de crédito la situación del mismo.

d) Operaciones crediticias con instituciones públicas, incluidos entes públicos territoriales, que hayan designado consejeros generales.»

Artículo 100. Modificación de la Ley 13/1985, de 25 de mayo, sobre coeficientes de inversión, recursos propios y obligaciones de información de los intermediarios financieros.

Se modifican diferentes artículos de la Ley 13/1985, de 25 de mayo, sobre coeficientes de inversión, recursos propios y obligaciones de información de los intermediarios financieros.

Uno. Se modifica el apartado 8 del artículo 8 de la Ley 13/1985, de 25 de mayo, que queda redactado de la siguiente forma:

«Para el cumplimiento del deber de formular las cuentas consolidadas que establece el Código de Comercio, cuando no se apliquen las normas de contabilidad aprobadas por los Reglamentos de la Comisión Europea, se utilizarán las normas que se determinen según el procedimiento y criterios previstos en el primer párrafo del apartado 1 del artículo siguiente en los grupos de sociedades:

cuya sociedad dominante sea una entidad de crédito;

cuya sociedad dominante tenga como actividad principal la tenencia de participaciones en entidades de crédito;

en los que, incluyendo a una o más entidades de crédito, la actividad de éstas sea la más importante dentro del grupo.»

El resto del artículo permanece con la misma redacción.

Dos. Se modifica el apartado 1 del artículo 9 de la Ley 13/1985, de 25 de mayo, que queda redactado de la siguiente forma:

«La determinación de las normas aplicables en la elaboración de los estados consolidados de los grupos consolidables de entidades de crédito a los que se refiere el apartado 1 del artículo octavo anterior se llevará a cabo según el procedimiento que se establezca de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 48 de la Ley 26/1988, de 29 de julio, de disciplina e intervención de las entidades de crédito. Esta determinación se efectuará respetando los principios que sobre la presentación de las cuentas de los grupos de sociedades se contienen en el libro primero del Código de Comercio y sus disposiciones de desarrollo, si bien podrán introducirse las adaptaciones de obligado cumplimiento que resulten necesarias para las entidades de crédito.

La obligación de elaborar los estados consolidados previstos en el apartado 1 del artículo octavo corresponderá al Consejo de Administración u órgano equivalente de la entidad dominante del grupo consolidable de entidades de crédito; no obstante, en el caso contemplado en el párrafo c) del apartado 3 de dicho artículo, la entidad obligada será designada por el Banco de España entre las entidades de crédito del grupo.

El Banco de España podrá exigir que los estados consolidables de cierre de ejercicio a que se refiere este apartado, cuando no coincidan con los del grupo de sociedades que establece el Código de Comercio, sean sometidos, con el alcance que determine, al control de los auditores de cuentas de la entidad obligada a elaborarlos.»

El resto del artículo permanece con la misma redacción.

Tres. Se añade un nuevo apartado 7 a la disposición adicional segunda de la Ley 13/1985, de 25 de mayo, del siguiente tenor:

«7. A las emisiones de instrumentos de deuda a las que se refieren los dos apartados precedentes no les será de aplicación la limitación impuesta, por razones de capital y de reservas, en los artículos 282 y 289 de la Ley de Sociedades Anónimas ni en relación con la sociedad emisora ni con la sociedad dominante garante de la emisión.»

Artículo 101. Modificación de la Ley 31/1985, de 2 de agosto, de Regulación de las Normas Básicas sobre Órganos Rectores de las Cajas de Ahorros.

Se modifican los siguientes preceptos de la Ley 31/1985, de 2 de agosto, de Regulación de las Normas Básicas sobre Órganos Rectores de las Cajas de Ahorros:

Uno. Se introduce un nuevo párrafo en el apartado 3 del artículo 2 de la Ley 31/1985, de 2 de agosto, de Regulación de las Normas Básicas sobre Órganos Rectores de las Cajas de Ahorros.

«Cuando las Cajas de Ahorros tengan abiertas oficinas en más de una Comunidad Autónoma, la representación en la Asamblea General de los distintos grupos, con excepción de los que, en su caso, representen a las comunidades autónomas y de los previstos en el apartado 1 c) y d) del presente artículo, deberá ser, en observancia del principio de igualdad, proporcional a la cifra de depósitos entre las diferentes comunidades autónomas en que tengan abiertas oficinas, dentro del porcentaje atribuido a cada uno de ellos.

La legislación de desarrollo se ajustará en todo caso a lo establecido en este artículo.»

El resto del apartado continúa con la misma redacción.

Dos. Se modifica el artículo 20 bis de la Ley 31/1985, de 2 de agosto, de Regulación de las Normas Básicas sobre Órganos Rectores de las Cajas de Ahorros, introducido por la Ley 26/2003, de 17 de julio, por la que se modifican la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, y el texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, con el fin de reforzar la transparencia de las sociedades anónimas cotizadas, que quedará redactado como sigue:

«Artículo 20 bis. Comisión de Retribuciones de las Cajas de Ahorros.

El consejo de administración de las Cajas de Ahorros constituirá en su seno una Comisión de Retribuciones, que tendrá la función de informar sobre la política general de retribuciones e incentivos para los miembros del Consejo y personal directivo. La Comisión estará formada por un máximo de tres personas, que serán designadas de entre sus miembros por el consejo de administración. El régimen de funcionamiento de la Comisión de Retribuciones será establecido por los estatutos de la caja y su propio reglamento interno.»

Tres. Se modifica el artículo 20 ter de la Ley 31/1985, de 2 de agosto, de Regulación de las Normas Básicas sobre Órganos Rectores de las Cajas de Ahorros, introducido por la Ley 26/2003, de 17 de julio, por la que se modifican la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, y el texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, con el fin de reforzar la transparencia de las sociedades anónimas cotizadas, que quedará con la siguiente redacción:

«Artículo 20 ter. Comisión de Inversiones de las Cajas de Ahorros.

El consejo de administración de las Cajas de Ahorros constituirá en su seno una comisión de inversiones, formada por un máximo de tres miembros, que tendrá la función de informar al Consejo sobre las inversiones y desinversiones de carácter estratégico y estable que efectúe la caja, ya sea directamente o a través de entidades de su mismo grupo, así como la viabilidad financiera de las citadas inversiones y su adecuación a los presupuestos y planes estratégicos de la entidad. Los miembros de la comisión serán designados atendiendo a su capacidad técnica y experiencia profesional por el consejo de administración de entre sus miembros. La comisión de inversiones remitirá anualmente al consejo de administración un informe en el que, al menos, deberá incluirse un resumen de dichas inversiones. Igualmente se incluirá en el informe anual relación y sentido de los informes emitidos por la citada comisión. Este informe anual, de la comisión de inversiones, se incorporará al informe de gobierno corporativo de la entidad.

Se entenderá como estratégica la adquisición o venta de cualquier participación significativa de cualquier sociedad cotizada o la participación en proyectos empresariales con presencia en la gestión o en sus órganos de gobierno.

El régimen de funcionamiento de la comisión de inversiones será establecido por los estatutos de la Caja y su propio reglamento interno.»

Artículo 102. Modificación de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social.

Se modifica el artículo 81 de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, que queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 81.

A partir de enero de 2004, se denominarán monedas conmemorativas en euros, las monedas de 2 euros destinadas a la circulación, cuya cara nacional será diferente a la habitual y estarán destinadas a conmemorar un acontecimiento o personalidad relevante. Dichas monedas se emitirán con la periodicidad, el volumen y en las condiciones requeridas por la normativa comunitaria.

Asimismo, se denominarán monedas de colección en euros, las monedas en euros no destinadas a la circulación, acuñadas normalmente en metales preciosos, con un valor nominal y diseño diferente a las destinadas a la circulación. Estas monedas deberán diferir perceptiblemente de las circuladas en, al menos, dos de las tres características siguientes: color, peso y diámetro.

Se autoriza con carácter general a la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda, a acuñar y comercializar monedas de colección de todo tipo. La acuñación y venta de estas monedas serán acordadas por orden del Ministerio de Economía, que, de conformidad con las disposiciones comunitarias, fijará las características propias de las monedas, sus valores faciales y las fechas iniciales de emisión y, en su caso, los precios de venta al público.

Asimismo, y sin perjuicio de las competencias atribuidas a la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda en la Ley 10/1975, de 12 de marzo, de regulación de moneda metálica, con sus modificaciones correspondientes, dicha Entidad procederá a la acuñación de las monedas conmemorativas de 2 euros, destinadas a la circulación, con las leyendas y motivos de la cara nacional y el volumen de emisión que anualmente se establezca por orden del Ministro de Economía, teniendo en cuenta los criterios establecidos en la normativa comunitaria.

Las monedas que hayan sido acuñadas, tanto en pesetas como en euros, de acuerdo con la legislación anterior, continuarán con el régimen jurídico establecido en dicha legislación.»

Artículo 103. Modificación de la Ley 10/1975, de 10 de marzo, de regulación de la moneda metálica.

Uno. Se modifica el apartado cuatro del artículo 9 de la Ley 10/1975, de 10 de marzo, que queda redactado de la siguiente forma:

«Cuatro. Tendrá la consideración de infracción administrativa cualquier alteración o modificación de las características físicas de las monedas de curso legal, sin autorización de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera, para su empleo como soporte de publicidad o para cualquier otro fin distinto al previsto en la norma de emisión.»

Dos. Se introduce un nuevo apartado, el 5, al artículo 9 de la Ley 10/1975, de 10 de marzo, con la siguiente redacción:

«5. También tendrá la consideración de infracción administrativa la realización de actividades descritas en los apartados 1, 2, 3 y 4 con incumplimiento de las condiciones impuestas por la Dirección General del Tesoro y Política Financiera.»

Sección 5.ª Contabilidad y Auditoría de Cuentas
Artículo 104. Modificación de la Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas.

Se modifica la disposición adicional segunda de la Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas, que pasa a tener el siguiente tenor:

«Disposición adicional segunda.

1. El Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, organismo autónomo adscrito al Ministerio de Economía, regirá su actuación por las leyes y disposiciones generales que le sean de aplicación y, especialmente, por lo que para dicho tipo de organismos públicos dispone la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, y por esta ley.

2. Los órganos rectores del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas son: El Presidente, el Comité de Auditoría de Cuentas y el Consejo de Contabilidad:

a) El Presidente, con categoría de Director General, será nombrado por el Gobierno, a propuesta del Ministro de Economía, y ostentará la representación legal del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, ejerciendo las facultades que le asigna esta ley y las que reglamentariamente se determinen.

b) El Comité de Auditoría de Cuentas es el órgano de asesoramiento del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas en dicha materia.

Estará presidido por el Presidente de dicho Instituto y compuesto, en la forma que reglamentariamente se determine, por un máximo de trece miembros designados por el Ministro de Economía con la siguiente distribución: dos representantes del Ministerio de Economía a través de la Comisión Nacional del Mercado de Valores y de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones; uno del Ministerio de Hacienda a través de la Intervención General de la Administración del Estado; un representante del Tribunal de Cuentas; cuatro representantes de las Corporaciones representativas de auditores; un representante del Banco de España; un miembro de la carrera judicial o fiscal o abogado del Estado o registrador mercantil; un catedrático de Universidad; un analista de inversiones; y un experto de reconocido prestigio en materia contable y de auditoría de cuentas.

c) El Consejo de Contabilidad es el órgano competente, una vez oído el Comité Consultivo de Contabilidad, para valorar la idoneidad y adecuación de cualquier propuesta normativa o de interpretación de interés general en materia contable con el Marco Conceptual de la Contabilidad regulado en el Código de Comercio. A tal efecto, informará a los órganos y organismos competentes antes de la aprobación de las normas de contabilidad, y sus interpretaciones, emitiendo el correspondiente informe no vinculante. El Consejo de Contabilidad estará presidido por el Presidente del Instituto, que tendrá voto de calidad, y formado, junto con él, por un representante de cada uno de los centros, organismos o instituciones restantes que tengan atribuidas competencias de regulación en materia contable del sistema financiero: Banco de España, Comisión Nacional del Mercado de Valores y Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones. Asistirá con voz, pero sin voto, como Secretario del Consejo, un funcionario del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas.

Igualmente formará parte del Consejo de Contabilidad con voz pero sin voto un representante del Ministerio de Hacienda designado por el titular del Departamento.

El Comité Consultivo de Contabilidad es el órgano de asesoramiento del Consejo de Contabilidad. Dicho Comité estará integrado por expertos contables de reconocido prestigio en relación con la información económica-financiera en representación tanto de las Administraciones públicas como de los distintos sectores implicados en la elaboración, uso y divulgación de dicha información. En cualquier caso, deberán estar representados los Ministerios de Justicia; de Economía, a través del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, de la Comisión Nacional del Mercado de Valores y del Instituto Nacional de Estadística; de Hacienda, a través de la Intervención General de la Administración del Estado y de la Dirección General de Tributos; el Banco de España; el Consejo General del Colegio de Economistas; el Consejo Superior de Titulares Mercantiles; un representante de las asociaciones u organizaciones representativas de los emisores de información económica de las empresas y otro de los usuarios de información contable; de las asociaciones emisoras de principios y criterios contables; un profesional de la auditoría a propuesta del Instituto de Censores Jurados de Cuentas y otro de la Universidad. Asimismo, el Presidente podrá nombrar hasta cinco personas de reconocido prestigio en materia contable. Adicionalmente, cuando la complejidad de la materia así lo requiera, el Presidente podrá invitar a las reuniones, a un experto en dicha materia.

A la deliberación del Comité Consultivo de Contabilidad se someterá cualquier proyecto o propuesta normativa o interpretativa en materia contable.

Las facultades de propuesta corresponden, en la forma y condiciones que reglamentariamente se establezcan, con carácter general al Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, sin perjuicio de las referidas al sector financiero que corresponderán en cada caso al Banco de España, Comisión Nacional del Mercado de Valores y Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones de acuerdo con sus respectivas competencias, y sin perjuicio de realizar propuestas conjuntas.

La composición y forma de designación de sus miembros y la forma de actuación del Comité serán las que se determinen reglamentariamente.

3. La asistencia al Comité de Auditoría de Cuentas y al Comité Consultivo de Contabilidad dará derecho a la correspondiente indemnización.

4. El Gobierno mediante real decreto, a propuesta conjunta de los Ministros de Economía y para las Administraciones públicas procederá a la adaptación estatutaria correspondiente del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas.»

Artículo 105. Modificación de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada.

Se añade una nueva disposición adicional, decimocuarta, a la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada, con la siguiente redacción:

«Decimocuarta. Régimen simplificado de la contabilidad.

El régimen simplificado de la contabilidad consistirá en la posibilidad de formular las cuentas anuales en modelos específicos, así como de aplicar criterios de registro contable simplificado. En particular, respecto a las operaciones de arrendamiento financiero y del gasto por impuesto sobre sociedades, siempre que en la memoria de las cuentas anuales se incluya información suficiente.

En los términos que reglamentariamente se apruebe, en cualquier caso, al amparo de la reducida dimensión económica de sus destinatarios, podrá ser aplicado por todas las entidades, cualquiera que sea su forma jurídica, que debiendo llevar contabilidad ajustada al Código de Comercio, o a las normas por las que se rigen, durante dos ejercicios consecutivos reúnan, a la fecha de cierre de cada uno de ellos, al menos dos de las circunstancias que se establezcan en relación con el total de las partidas del activo, el importe neto de la cifra anual de negocios y el número medio de trabajadores empleados.»

Artículo 106. Modificación del Código de Comercio, publicado por Real Decreto de 22 de agosto de 1885.

Se modifican los siguientes preceptos del Código de Comercio, publicado por Real Decreto de 22 de agosto de 1885.

Uno. Se modifica el apartado 4 del artículo 18 del Código de Comercio, que quedará redactado en los siguientes términos:

«4. El plazo máximo para calificar e inscribir será de 15 días contados desde la fecha del asiento de presentación. Pero si el título hubiera sido retirado antes de la inscripción, tuviera defectos subsanables o existiera pendiente de despacho un título presentado con anterioridad, el plazo de 15 días se computará desde la fecha de la devolución del título, la subsanación o el despacho del título previo, respectivamente. En estos casos, la vigencia del asiento de presentación se entenderá prorrogada hasta la terminación del plazo de calificación y despacho. Por razones extraordinarias, la Dirección General de los Registros y del Notariado podrá, a solicitud del registrador competente formulada dentro de los dos primeros días de plazo de despacho, ampliar hasta 15 días más como máximo dicho plazo.»

El resto del artículo permanece con su actual redacción.

Dos. Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 42 del Código de Comercio, quedando con la siguiente redacción:

«1. Toda sociedad dominante de un grupo de sociedades estará obligada a formular las cuentas anuales y el informe de gestión consolidados en la forma prevista en esta sección. En aquellos grupos en que no pueda identificarse una sociedad dominante, esta obligación recaerá en la sociedad de mayor activo en la fecha de primera consolidación.

Existe un grupo cuando varias sociedades constituyan una unidad de decisión. En particular, se presumirá que existe unidad de decisión cuando una sociedad, que se calificará como dominante, sea socio de otra sociedad, que se calificará como dependiente, y se encuentre en relación con ésta en alguna de las siguientes situaciones:

a) Posea la mayoría de los derechos de voto.

b) Tenga la facultad de nombrar o destituir a la mayoría de los miembros del órgano de administración.

c) Pueda disponer, en virtud de acuerdos celebrados con otros socios, de la mayoría de los derechos de voto.

d) Haya designado exclusivamente con sus votos a la mayoría de los miembros del órgano de administración, que desempeñen su cargo en el momento en que deban formularse las cuentas consolidadas y durante los dos ejercicios inmediatamente anteriores. Este supuesto no dará lugar a la consolidación si la sociedad cuyos administradores han sido nombrados, está vinculada a otra en alguno de los casos previstos en las dos primeras letras de este apartado.

A estos efectos, a los derechos de voto de la entidad dominante se añadirán los que posea a través de otras sociedades dependientes o a través de personas que actúen en su propio nombre pero por cuenta de la entidad dominante o de otras dependientes, o aquéllos de los que disponga concertadamente con cualquier otra persona.

2. Se presumirá igualmente que existe unidad de decisión cuando, por cualesquiera otros medios, una o varias sociedades se hallen bajo dirección única. En particular, cuando la mayoría de los miembros del órgano de administración de la sociedad dominada sean miembros del órgano de administración o altos directivos de la sociedad dominante o de otra dominada por ésta.»

El resto del artículo continúa con su actual redacción.

Tres. Se deroga el apartado 2 del artículo 43 del Código de Comercio, que queda sin contenido.

Cuatro. Se incluye una nueva regla 9.ª en el artículo 46 del Código de Comercio, con la siguiente redacción:

«9.ª Uno. No obstante lo dispuesto en las reglas anteriores, se valorarán por su valor razonable los siguientes activos y pasivos:

a) Activos financieros que formen parte de una cartera de negociación, o se califiquen como disponibles para la venta, o sean instrumentos financieros derivados.

b) Pasivos financieros que formen parte de una cartera de negociación o sean instrumentos financieros derivados.

Dos. En ningún caso se aplicará el valor razonable a:

a) Los instrumentos financieros, distintos de los derivados, que van a ser mantenidos hasta su vencimiento.

b) Los préstamos y partidas a cobrar originados por la sociedad a cambio de suministrar efectivo, bienes o servicios, no mantenidos con fines de negociación.

c) Las participaciones en sociedades dependientes, en empresas asociadas y en sociedades multigrupo.

d) Los instrumentos de capital emitidos por la sociedad.

e) Los contratos en los que se prevé una contrapartida eventual en una adquisición de empresas, motivada por ajustes de la contraprestación por sucesos futuros.

f) Otros instrumentos financieros que, por sus especiales características, se consideren contablemente elementos patrimoniales distintos a los demás instrumentos financieros.

Tres. El valor razonable se calculará con referencia a un valor de mercado fiable. En aquellos instrumentos financieros para los que no pueda determinarse un valor de mercado fiable, se obtendrá mediante la aplicación de los modelos y técnicas de valoración en los términos que reglamentariamente se determinen, y si no fuese fiable se valorarán por su precio de adquisición.

Cuatro. Como criterio general, las variaciones en el valor razonable se consignarán en la cuenta de pérdidas y ganancias.

Cinco. Reglamentariamente se desarrollarán los conceptos contenidos en este artículo, así como los casos en que la variación de valor razonable se incluya directamente en los fondos propios, en una reserva por valor razonable.»

El resto del artículo permanece con su redacción actual.

Cinco. Se incluyen dos nuevas indicaciones, 14.ª y 15.ª, en el artículo 48 del Código de Comercio, con la siguiente redacción:

«14.ª Cuando los instrumentos financieros se hayan valorado por el valor razonable, se indicará:

a) Los principales supuestos en que se basan los modelos y técnicas de valoración, en caso de que el valor razonable se haya determinado mediante la aplicación de modelos y técnicas de valoración.

b) Por categoría de instrumentos financieros, el valor razonable, las variaciones en el valor registradas directamente en la cuenta de pérdidas y ganancias, así como las consignadas, en su caso, en la reserva por valor razonable.

c) Con respecto a cada categoría de instrumentos financieros derivados, información sobre el alcance y la naturaleza de los instrumentos, incluidas aquellas condiciones importantes que puedan afectar al importe, al calendario y a la certidumbre de los futuros flujos de caja.

d) Un cuadro en el que se reflejen los movimientos de la reserva por valor razonable durante el ejercicio.

15.ª Cuando los instrumentos financieros no se hayan valorado por el valor razonable, para cada clase de instrumento financiero derivado se indicará:

a) El valor razonable de los instrumentos, en caso de que pueda determinarse mediante alguno de los métodos previstos en el apartado tres de la regla 9.ª del artículo 46.

b) Información sobre el alcance y la naturaleza de los instrumentos.»

Seis. Se modifica el apartado 1 del artículo 49 del Código de Comercio, que queda redactado en los siguientes términos:

«1. El informe de gestión consolidado deberá contener la exposición fiel sobre la evolución de los negocios y la situación del conjunto de las sociedades incluidas en la consolidación, junto con una descripción de los principales riesgos e incertidumbre a los que se enfrenta.

La exposición consistirá en un análisis equilibrado y exhaustivo de la evolución y los resultados de los negocios y la situación de las empresas comprendidas en la consolidación considerada en su conjunto, teniendo en cuenta la magnitud y la complejidad de la empresa. En la medida necesaria para la comprensión de la evolución, los resultados o la situación de la empresa, este análisis incluirá tanto indicadores clave de los resultados financieros como, cuando proceda, no financieros, que sean pertinentes respecto de la actividad empresarial concreta, con inclusión de información sobre cuestiones relativas al medio ambiente y al personal.

Al proporcionar este análisis, el informe consolidado de gestión proporcionará, si procede, referencias y explicaciones complementarias sobre los importes detallados en las cuentas consolidadas.»

El resto del artículo permanece con la misma redacción.

Siete. Se incluye un nuevo apartado 3, en el artículo 49 del Código de Comercio, del siguiente tenor:

«3. Con respecto al uso de instrumentos financieros, y cuando resulte relevante para la valoración de los activos, pasivos, situación financiera y resultados, el informe de gestión incluirá lo siguiente:

a) Objetivos y políticas de gestión del riesgo financiero de la sociedad, incluida la política aplicada para cubrir cada tipo significativo de transacción prevista para la que se utilice la contabilidad de cobertura.

b) La exposición de la sociedad al riesgo de precio, riesgo de crédito, riesgo de liquidez y riesgo de flujo de caja.»

El resto del artículo permanece con la misma redacción.

Artículo 107. Modificación del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas aprobado por Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre.

Se modifican los siguientes preceptos del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas aprobado por Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, de la forma siguiente:

Uno. Se incluye una nueva indicación, decimoquinta, en el artículo 200 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, con la siguiente redacción:

«Decimoquinta. Para cada clase de instrumento financiero derivado se indicará:

a) El valor razonable de los instrumentos, en caso de que pueda determinarse mediante alguno de los métodos previstos en el apartado tres de la regla 9.ª del artículo 46 del Código de Comercio.

b) Información sobre el alcance y la naturaleza de los instrumentos.»

Dos. Se introduce una nueva indicación, la decimosexta, al artículo 200 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, con la siguiente redacción:

«Decimosexta. Las sociedades que hayan emitido valores admitidos a cotización en un mercado regulado de cualquier Estado miembro de la Unión Europea, en el sentido del punto 13 del artículo 1 de la Directiva 93/22/CEE del Consejo, de 10 de mayo de 1993, relativa a los servicios de inversión en el ámbito de los valores negociables, y que de acuerdo con la normativa en vigor, únicamente publiquen cuentas anuales individuales, vendrán obligadas a informar en la memoria de las principales variaciones que se originarían en los fondos propios y en la cuenta de pérdidas y ganancias si se hubieran aplicado las normas internacionales de contabilidad aprobadas por los Reglamentos de la Comisión Europea.»

El resto del artículo permanece con la misma redacción.

Tres. Se da nueva redacción al artículo 201 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, quedando de la siguiente forma:

«Memoria abreviada.

Las sociedades que pueden formular balance abreviado podrán omitir en la memoria las indicaciones cuarta a undécima y decimoquinta, a que se refiere el artículo anterior. No obstante, la memoria deberá expresar de forma global los datos a que se refiere la indicación sexta de dicho artículo.»

Cuatro. Se modifica el apartado 1 del artículo 202 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, que queda con la siguiente redacción:

«1. El informe de gestión habrá de contener una exposición fiel sobre la evolución de los negocios y la situación de la sociedad, junto con una descripción de los principales riesgos e incertidumbre a los que se enfrenta.

La exposición consistirá en un análisis equilibrado y exhaustivo de la evolución y los resultados de los negocios y la situación de la sociedad, teniendo en cuenta la magnitud y la complejidad de la misma.

En la medida necesaria para la comprensión de la evolución, los resultados o la situación de la sociedad, este análisis incluirá tanto indicadores clave de resultados financieros como, cuando proceda, no financieros, que sean pertinentes respecto de la actividad empresarial concreta, incluida información sobre cuestiones relativas al medio ambiente y al personal. Se exceptúa de la obligación de incluir información de carácter no financiero, a las sociedades que puedan presentar cuenta de pérdidas y ganancias abreviada.

Al proporcionar este análisis, el informe anual de gestión incluirá, si procede, referencias y explicaciones complementarias sobre los importes detallados en las cuentas anuales.»

El resto del artículo permanece con la misma redacción.

Cinco. Se incluye un nuevo apartado, el 4, en el artículo 202 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, con la siguiente redacción:

«4. Con respecto al uso de instrumentos financieros por la sociedad, y cuando resulte relevante para la valoración de sus activos, pasivos, situación financiera y resultados, el informe de gestión incluirá lo siguiente:

a) Objetivos y políticas de gestión del riesgo financiero de la sociedad, incluida la política aplicada para cubrir cada tipo significativo de transacción prevista para la que se utilice la contabilidad de cobertura.

b) La exposición de la sociedad al riesgo de precio, riesgo de crédito, riesgo de liquidez y riesgo de flujo de caja.»

El resto del artículo permanece con la misma redacción.

CAPÍTULO II
Acción administrativa en materia de infraestructuras y transportes
Artículo 108. Garantía financiera a buques que soliciten acceso a lugares de refugio.

La autorización de entrada de un buque que busque refugio en un puerto o lugar de abrigo podrá condicionarse por la Dirección General de la Marina Mercante, directamente o a través de la Capitanía Marítima correspondiente, a la concurrencia de determinadas circunstancias que hagan de esta medida la más adecuada para la seguridad de las personas, del tráfico marítimo, del medio ambiente, así como de los bienes, e igualmente podrá condicionarse a la prestación de una garantía financiera por parte del propietario, operador o cargador del buque para garantizar los posibles daños que dicho buque pueda ocasionar.

A los efectos de llevar a cabo lo establecido en el párrafo anterior, el Ministerio de Fomento podrá adoptar las medidas que sean precisas, y en especial las previstas en el artículo 112 de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, respecto de los buques afectados.

Lo anterior se entiende sin perjuicio de la normativa nacional o internacional respecto al salvamento de la vida humana en el mar.

El Gobierno regulará los criterios, casos, procedimiento, cuantía y demás extremos necesarios para desarrollar lo previsto en este artículo.

Artículo 109. Modificación de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante.

Se modifican los siguientes preceptos de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante.

Uno. Se modifica el apartado 4 del artículo 7, de la Ley 27/1992, que pasa a tener la siguiente redacción:

«4. El Gobierno en el ámbito de las competencias del Estado podrá establecer, en su caso, que la prestación de todas o alguna de estas navegaciones se realice con imposición de obligaciones de servicio público con el fin de garantizar la suficiencia de servicios de transporte regular con destino a y/o procedencia de las islas Baleares, islas Canarias, Ceuta y Melilla o bajo el régimen de contrato administrativo especial en atención a la satisfacción de forma directa o inmediata de la finalidad pública que aquéllas representan.

La imposición de obligaciones de servicio público habrá de hacerse de un modo objetivo, transparente, no discriminatorio y conocido de antemano por los interesados, con el fin de garantizar que el servicio se preste en condiciones de libre y leal competencia.»

El resto del artículo permanece con la misma redacción.

Dos. Se modifica el apartado 2 del artículo 81 de la Ley 27/1992, que pasa a tener la siguiente redacción:

«2. La realización, con finalidad mercantil, de navegaciones de línea regular de cabotaje que, a tenor del artículo 7.4 de esta ley se considere de interés público, se prestará de acuerdo con lo previsto en dicho artículo. El Ministerio de Fomento determinará los requisitos que deberán cumplir las empresas navieras en orden a acreditar su capacidad económica, así como la de los buques para poder dedicarse a este tipo de navegaciones.»

El resto del artículo permanece con la misma redacción.

CAPÍTULO III
Acción administrativa en materia de cultura
Artículo 110. Modificación de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español.

Se añade un nuevo apartado, el 4, al artículo 32, de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, con el siguiente texto:

«4. Lo dispuesto en los apartados 1 y 2 de este artículo no será aplicable a las adquisiciones de bienes del Patrimonio Histórico Español realizadas fuera del territorio español para su importación al mismo que se acojan a las deducciones previstas en el artículo 55, apartado 5, párrafo a), de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias, y en el artículo 35, apartado 1, párrafo a), de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.»

CAPÍTULO IV
Acción administrativa en materia de agricultura, pesca y alimentación
Artículo 111. Declaración de interés general de determinadas obras de infraestructuras hidráulicas con destino a riego y otras infraestructuras.

1. Se declaran de interés general las siguientes obras:

A) Obras de modernización y consolidación de regadíos.

Andalucía:

Consolidación y modernización de regadíos de las Comunidades de Regantes de San Cristóbal-La Florida, San Isidro Labrador, San Juan, Águila del Viento, Las Palmerillas, San Marcos, Tierras de Almería, Cosagrar y Cuatro Vientos, en el T. M. de El Ejido (Almería).

Consolidación y modernización de regadíos del Sindicato de Riegos de Dalías. T. M. Dalías (Almería).

Consolidación y modernización de regadíos de la Comunidad de Regantes San Miguel de Fuentenueva. TT. MM. El Ejido-Dalías (Almería).

Consolidación y modernización de regadíos de la Comunidad de Regantes Casablanca. T. M. de Vícar (Almería).

Mejora y consolidación de regadíos de la Comunidad de Regantes Las Cuatro Vegas, TT. MM. Almería y Viator (Almería).

Modernización de regadíos en la Comunidad de Regantes Virgen del Saliente. T. M. de Albox (Almería).

Mejora y consolidación de regadíos de las Comunidades de Regantes de Sierra de Enmedio y Zona Norte de Huércal-Overa, en el T. M. de Huércal-Overa (Almería).

Modernización de regadíos de las Comunidades de Regantes de Cuatro Corrales, Cairos-Zabala y Canal de San Fernando, en el T. M. de Adra (Almería).

Mejora y consolidación de regadíos de la Comunidad de Regantes San Ramón Nonnato. T. M. de Zurgena (Almería).

Mejora y consolidación de regadíos de la Comunidad de Regantes Sindicato de Riegos de Almería y siete pueblos de su Río. TT. MM. Almería, Benahadux, Gádor, Huércal de Almería, Pechina, Rioja, Santa Fe de Mondújar y Viator (Almería).

Modernización y consolidación de regadíos en la Comunidad de Regantes Margen Izquierda del Río Guadalete. T. M. Arcos de la Frontera (Cádiz).

Modernización de regadíos en la Comunidad de Regantes Motril-Carchuna y cota 200. T. M. de Motril (Granada).

Modernización y consolidación de regadíos de la Comunidad de Regantes Santa María Magdalena, T. M. de Mengíbar (Jaén).

Modernización de regadíos en la Zona de Cota 100 de Salobreña, C. R. de Nuestra Señora del Rosario (Canal de Cota 100), T. M. Salobreña (Granada).

Modernización de regadíos en la Comunidad de Regantes del Nacimiento de Arbuniel, T. M. Arbuniel (Jaén).

Modernización de regadíos de la Comunidad de Regantes «Relámpago, Armíndez, Minilla», T. M. Torreperojil (Jaén).

Modernización de regadíos de la Comunidad de Regantes «Santiago Apóstol», T. M. Villatorres (Jaén).

Modernización de regadíos de la Comunidad de Regantes «Pozo Alcón, Hinojares y Cuevas del Campo», TT. MM. Pozo Alcón e Hinojares (Jaén) y Cuevas del Campo (Granada).

Modernización de regadíos de la Comunidad de Regantes «Jarafe-Casicas», T. M. Mancha Real (Jaén).

Modernización de regadíos de la Comunidad de Regantes «Mancha Norte», T. M. Mancha Real (Jaén).

Modernización de regadíos de la Comunidad de Regantes «Maragatos Plateras», T. M. Torreblascopedro (Jaén).

Modernización de regadíos de la Comunidad de Regantes «Brujuelo Torrebuenavista», T. M. Villatorres (Jaén).

Modernización de regadíos de la Comunidad de Regantes «Puerto de Tiscar», T. M. Quesada (Jaén).

Modernización de regadíos de la Comunidad de Regantes «El Progreso», T. M. Quesada (Jaén).

Modernización de regadíos de la Comunidad de Regantes «Los Cuartos», T. M. Mancha Real (Jaén).

Modernización de regadíos de la Comunidad de Regantes «Los Charcones», T. M. Mancha Real (Jaén).

Modernización de regadíos de la Comunidad de Regantes «Las Rejas», T. M. Úbeda (Jaén).

Modernización de regadíos de la Comunidad de Regantes «Fuenmayor», T. M. Torres (Jaén).

Modernización de regadíos de la Comunidad de Regantes «Sector I de la Zona Medias Vegas del Guadalquivir», TT. MM. Baeza, Bedmar y Jódar (Jaén).

Modernización de regadíos de la Comunidad de Regantes «Casa Blanca, Casa Tejada y Greñena», T. M. Jaén.

Modernización de regadíos de la Comunidad de Regantes «Pago del Gurullón», T. M. Mancha Real (Jaén).

Modernización de regadíos de la Comunidad de Regantes «San Isidro», T. M. Mancha Real (Jaén).

Modernización de regadíos de la Comunidad de Regantes «Macetas», T. M. Mancha Real (Jaén).

Modernización de regadíos de la Comunidad de Regantes «Los Llanos», T. M. La Guardia (Jaén).

Modernización de regadíos de la Comunidad de Regantes del Coto de Bornos, T. M. de Bornos (Cádiz).

Modernización y consolidación de regadíos de la Comunidad de Regantes del Sector 1 de Vegas Bajas de Jaén, T. M. de Mengíbar (Jaén).

Aragón:

Puesta en riego a presión de la Comunidad de Regantes de Binaced-Valcarca, TT. MM. Binaced, Valcarca y Monzón (Huesca).

Modernización de la red de riego en la Comunidad de Regantes de Esplús, TT. MM. de Esplús y Binaced (Huesca).

Modernización de la red de riego en la Comunidad de Regantes de Binéfar, TT. MM. Binéfar, Monzón y San Esteban de Litera (Huesca).

Modernización del regadío existente en la zona de Concentración Parcelaria de Pina de Ebro, subperímetro «Huerta Vieja», Comunidad de Regantes de la Acequia de Pina, T. M. de Pina de Ebro (Zaragoza).

Modernización de las infraestructuras de la Comunidad de Regantes de Torres de Barbués, T. M. Torres de Barbués (Huesca).

Baleares:

Acondicionamiento y consolidación del regadío de la Comunidad de Regantes de Son Mesquida, T. M. de Felanitx (Mallorca).

Mejora de las redes de riego de la zona de Alaró (Mallorca).

Canarias:

Acondicionamiento e impermeabilización de la presa del Capellán y conexión al sistema de distribución de agua desalada del Norte de Gran Canaria, T. M. de Gáldar (Gran Canaria).

Castilla-La Mancha:

Consolidación de regadíos en el Acuífero Mancha Oriental, TT. MM. Albacete, Balazote, La Herrera, Barrax y otros (Albacete).

Castilla y León:

Consolidación y mejora del regadío de la Comunidad de Regantes Canal Toro-Zamora (Zamora).

Consolidación y mejora del regadío de la Comunidad de Regantes Canal de San José (Zamora).

Consolidación y mejora del regadío de la Comunidad de Regantes Canal de la Vid y Guma (Burgos).

Consolidación y mejora del regadío de la Comunidad de Regantes Canal de Florida de Liébana (Salamanca).

Consolidación y mejora del regadío de la Comunidad de Regantes de la Margen Derecha, 1.ª Elevación del Pantano de Águeda, en el T. M. de Ciudad Rodrigo (Salamanca).

Cataluña:

Mejora de regadíos de la Comunidad de Regantes «Sant Jaume» de la Torre de l’Espanyol (Tarragona).

Reparación de varias minas del Camp de Tarragona, C. R. Mina Cabré, Mina Els Gafarrons, Mina S. Lorenzo y Mina Mas del Xulo, en Riudoms y Salou (Tarragona).

Renovación de la tubería del tramo inicial de la acequia C. R. de la Riera de Gaià (Tarragona).

Canalización de la acequia del margen izquierdo del río Gaià C. R. Montferri (Tarragona).

Modernización de la red de riego de la SAT «Regantes del Cogoll i Vilasec» de Alcover (Tarragona).

Entubación de la red de riego de la C. R. de Ulldecona (Tarragona).

Mejora de las acequias de la C. R. de la Acequia del Molino de la Pardina y de la Riera de Osor de la Cellera de Ter (Girona).

Mejora del Canal Principal de la C. R. de la Acequia Vinyals, TT. MM. Juià, Flaçà, Celrà, Campdorà, Bordils, Sant Joan de Mollet (Girona).

Mejora de acequias de la C. R., de Sant Julià de Ramis, Cervià de Ter, Sant Jordi Desvall, Colomers i Jafre (Girona).

Entubamiento y mejora del regadío C. R. de San Llorenç y Gerb en Os de Balaguer y Gerb (Lleida).

Modernización de la red de riego por superficie mediante riego a presión C. R. de la Acequia de Torres de Segre (Lleida).

Transformación en riego a manta a riego por goteo C. R. de Llitera de la Villa de Serós (Lleida).

Transformación del regadío a riego a presión C. R. Pla d’Escarp de Massalcoreig Toma C-121,8 del Canal y Cataluña, Massalcoreig (Lleida).

Construcción de Embalse de Regulación C. R. Vincament de la Vila de Aitona (Lleida).

Entubamiento de la acequia C. R. Sifón de Vincamet Toma 112-7, Fraga (Huesca), Serós y Massalcoreig (Lleida).

Construcción de un embalse de 1,5 Hm3 y tubería de conexión hasta la red de riego a presión C. R. de Gimenells y Pla de la Font (Lleida).

Mejora del regadío de la C. R. Toma 10.0 derecha de Alpicat. Canal de Aragón y Cataluña, T. M. Alpicat (Lleida).

Transformación de riego a manta a riego a presión en el margen izquierdo del río Segre C. R. Olla y Segalés, Arfa, Molí de Alás, Salit, Pla de Sant Tirs, Molí d’Arfa, Molí del Pla de Sant Tirs, y otras, TT. MM Alás, Cerc, Seo de Urgell y Ribera de Urgellet (Lleida).

Mejora y modernización del regadío C. R. de la Conca de Tremp, TT. MM Castell de Mur, Gravet de la Conca, Llimiana, Talarn y Tremp (Lleida).

Mejora del regadío mediante riego a presión C. R. de Els Plans d’Aitona (Lleida).

Revestimiento de 2.670 m de la acequia principal C. R. de la Acequia de Remolins, T. M. Torres de Segre y Soses (Lleida).

Mejora acequia dels Molins C. R. de la Cecla dels Molins, T. M. La Pobla de Segur (Lleida).

Modernización del regadío (2.ª Fase) C. R. de Coll de Foix Toma C-78 del Canal de Aragón y Cataluña, T. M. Alfarrás (Lleida).

Transformación del riego a manta a riego a presión C. R. de la Acequia de Ivars de Noguera, TT. MM. Castillnonroy (Huesca), Ivars de Noguera (Lleida).

Mejora Canal de Aravell y Ballestar C. R. del Canal de Aravell y Ballestar, TT. MM. Valls de Valira, La Seu d’Urgell, Montferrer y Castellbó (Lleida).

Modernización del regadío-Tubería General C. R. del Coscollar, núm. 146 de Alcarràs. Canal de Aragón y Cataluña, TT. MM. Lleida y Alcarràs (Lleida).

Revestimiento de acequias con hormigón de la C. R. del Canal de la Derecha del río Llobregat, TT. MM. Santa Coloma de Cervelló, Sant Boi de Llobregat y el Prat de Llobregat (Barcelona).

Transformación a riego por aspersión forzada mediante electrificación, automatización y aparatos de control C. R. de l’Alzinar, Tomas C-79,3 y 80,7 del canal de Aragón y Cataluña, T. M. de Alguaire (Lleida).

Mejora de la red de riegos de la C. R. del Rec Gros, TT. MM. Prullans y La Cerdanya (Lleida).

Extremadura:

Mejora y modernización de regadíos en la C. R. de Vegas Altas 3, en la Zona Regable de Orellana, T. M. Santa Amalia (Badajoz).

Mejora y modernización de regadíos en la C. R. de Alardos de Madrigal de la Vera (Cáceres). Regadíos Tradicionales de la Vera.

Mejora y modernización de regadíos en la C. R. de Rincón de Caya, T. M. de Badajoz.

Mejora y modernización de regadíos en la C. R. de Canal del Zújar, TT. MM. Villanueva de la Serena, Don Benito, Medellín, Mengabril, Guareña, Valdetorres, Alange, La Zarza y Villagonzalo.

Murcia:

Ampliación de la capacidad de regulación de la C. R. de Mazarrón, TT. MM. Mazarrón y Cartagena (Murcia).

Obras de Infraestructura de riego de la C. R. Cañada del Judío, T. M. de Jumilla (Murcia).

Comunidad Valenciana:

Cambio sistema riego tradicional por localizado de la S.A.T. n.º 749 «Pozos El Palmeral», T. M. de Pedralba (Valencia).

B) Obras de transformación en riego.

Aragón:

Sector XX-Bis de la Zona Regable del Canal del Cinca (Huesca).

Sectores VI, VII, VIII A, IX A, XI A, XIII A, XVII, XVIII, XIX, XX, XXI y XXII de la Zona Regable de Monegros II (Huesca).

Sector II de la Zona Regable de Canal Calanda-Alcañiz (Teruel).

Transformación en regadío en la Zona Regable Mas de las Matas (Teruel).

Transformación en regadío en el T. M. de Sarrión (Teruel).

Transformación en regadío de la Zona Regable Dehesa de Ganaderos (Zaragoza).

Baleares:

Aprovechamiento integral de los recursos hídricos de la Comunidad de Regantes de Manacor (Mallorca).

Reutilización de las aguas regeneradas para el riego de la Comunidad de Regantes de Santa Ponsa, T. M. de Calviá (Mallorca).

Reutilización agrícola de las aguas procedentes de la EDAR de Peguera, T. M. de Calviá (Mallorca).

Reutilización de las aguas residuales de la Comunidad de Regantes de Ca’n Bossa, T. M. de San José (Ibiza).

Eliminación de vertidos de aguas residuales y aprovechamiento agrícola de la Comunidad de Regantes de Muro (Mallorca).

Aprovechamiento integral de aguas residuales depuradas para el riego en el T. M. de San Francisco Javier (Formentera).

Cantabria:

Transformación en regadío en el T. M. de Valderredible (Cantabria).

Castilla-La Mancha:

Regadíos de la Zona Regable Alta Cabecera del Segura, TT. MM. Elche de la Sierra, Férez, Lietor, Letur, Socovos y otros.

Segunda ampliación de regadíos de Hellín, T. M. Hellín (Albacete).

Ampliación de regadíos de la Zona Regable Torre de Abraham. Margen derecha, TT. MM. El Robledo, Retuerta del Bullaque y Alcoba de los Montes (Ciudad Real).

Regadíos tradicionales del Alto Cabriel, TT. MM. Cañete, Landete, Mira, Cardenete, Enguidanos, Yémeda y otros (Cuenca).

Regadíos Tradicionales del Tajo. TT. MM. Albalate de las Nogueras, Beteta-El Tobar, Cañaveras, Huete, Ritatajada, Salmeroncillos, Vega de Codorno y otros (Cuenca).

Ampliación de regadíos de la Zona Regable del Río Calvache, T. M. Barajas de Melo (Cuenca).

Regadíos de la Zona Regable de Almoguera. Margen Izquierda del Tajo, TT. MM. Almoguera e Illana (Guadalajara) y Leganiel (Cuenca).

Regadíos de la Zona Regable de Alto y Medio Tajuña, TT. MM. Cifuentes, Masegoso de Tajuña, Valfermoso de Tajuña, Romanones, Armuña de Tajuña, Aranzueque, Loranca de Tajuña y Fuentenovilla (Guadalajara).

Regadíos de la Zona Regable de Cogolludo, TT. MM. Arbancón, Carrascosa de Henares, Cogolludo, Espinosa de Henares y Membrillera (Guadalajara).

Regadíos de la Zona Regable «Canal de Albacete», Primera Parte, TT. MM. Gineta, La Herrera y Montalvos (Albacete).

Extremadura:

Transformación en regadío en el Sector I de la Zona Regable de la Serena, TT. MM. Don Benito, Villanueva de la Serena y La Haba (Badajoz).

Transformación en regadío en el Sector I de la Zona Regable de Alcollarín-Miajadas, TT. MM. Alcollarín, Campolugar, Escurial y Miajadas (Cáceres).

Transformación en regadío en la Zona Regable Ampliación del Sector VIII del Zújar, T. M. de Guareña (Badajoz).

Transformación en regadío en la Dehesa Boyal de Madrigalejo y zona limítrofe, T. M. de Madrigalejo (Cáceres).

Comunidad Valenciana:

Instalación red de riego localizado para riego de Auxilio a la vid para la S.A.T. n.º 361 CV Regantes Vega de San Antonio, en TT. MM. de Requena y Utiel (Valencia).

2. Las obras incluidas en este artículo llevarán implícitas las declaraciones siguientes:

a) La de utilidad pública a los efectos previstos en los artículos 9, 10 y 11 de la Ley de 16 de diciembre de 1954, de Expropiación Forzosa.

b) La de urgencia a los efectos de la ocupación de los bienes afectados a que se refiere el artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa.

3. Esta declaración de interés general permitirá las expropiaciones forzosas requeridas para dichas obras y la urgente ocupación de los bienes afectados.

Artículo 112. Modificación de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado.

Se modifican los siguientes preceptos de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado.

Uno. Se añade un nuevo apartado, el 5, al artículo 27 de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado, con la siguiente redacción:

«5. A efectos del reparto de las posibilidades de pesca asignadas a la flota española en aguas de países terceros y con el fin de optimizar la utilización de las mismas, los titulares de los buques con licencia para dichas aguas podrán transferir su actividad pesquera desarrollada históricamente a otro buque con abanderamiento español que le sustituirá en la actividad pesquera a todos los efectos, previa autorización del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación. El buque cuya actividad se transfiere deberá ser desguazado, excepto en el supuesto de que su titular tenga o haya obtenido posibilidades de pesca para el buque en otra pesquería y solicitado su inclusión en el censo específico correspondiente.»

El resto del artículo queda con la misma redacción.

Dos. Se modifica el párrafo d) del apartado 1 del artículo 28 de la Ley 3/2001, de Pesca Marítima del Estado, que queda con la siguiente redacción:

«d) Establecer, a efectos de favorecer la libre competencia, el porcentaje máximo de posibilidades de pesca que pueden ser acumulados por una empresa o grupo de empresas relacionadas societariamente en una misma pesquería.»

El resto del artículo permanece con la misma redacción.

Tres. Se añade un nuevo apartado, el 3, al artículo 90 de la Ley 3/2001, de Pesca Marítima del Estado, con la siguiente redacción:

«3. Los propietarios de buques o armadores, en el caso de mediar una denuncia por supuesta infracción administrativa de pesca marítima, debidamente requeridos para ello, tienen el deber de identificar al patrón responsable de la embarcación, y si incumplen esta obligación serán sancionados como autores de una infracción grave de falta de colaboración o de obstrucción a las labores de inspección.»

El resto del artículo se mantiene con la misma redacción.

Cuatro. Se sustituye la redacción del apartado 3 del artículo 94 de la Ley 3/2001, de Pesca Marítima del Estado, que queda con la siguiente redacción:

«3. Las capturas pesqueras decomisadas de talla antirreglamentaria o que no reúnan los requisitos necesarios para su comercialización, cuando sean aptas para el consumo, podrán distribuirse entre entidades benéficas y otras instituciones públicas y privadas sin ánimo de lucro, procediéndose, en caso contrario, a su destrucción. En el supuesto de que las capturas decomisadas fueran reglamentarias, la autoridad competente podrá disponer que se proceda a subasta pública en lonja o lugar autorizado, quedando el importe de dicha venta en depósito a disposición del órgano competente para iniciar el procedimiento sancionador. En el supuesto de que no se proceda a subasta pública, el órgano competente para iniciar el citado procedimiento sancionador podrá decidir que se celebre la misma o bien que se devuelvan las capturas decomisadas al interesado mediante la constitución de una fianza.»

El resto del artículo permanece con la misma redacción.

Cinco. Se añade un nuevo párrafo, el f), al artículo 95 de la Ley 3/2001, de Pesca Marítima del Estado, con la siguiente redacción:

«f) El incumplimiento de las preceptivas obligaciones de información a la Administración General del Estado o su comunicación incumpliendo los plazos o las condiciones de las mismas, cuando no esté tipificada como grave o muy grave.»

El resto del artículo permanece con la misma redacción.

Seis. Se da nueva redacción al párrafo v) del apartado 1 del artículo 96 de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado, quedando del siguiente modo:

«v) Toda conducta tipificada como leve en materia de pesca marítima, cometida por las personas físicas o jurídicas a que se refiere el artículo 90 de esta Ley, sujetas al ordenamiento interno y vinculadas jurídicamente a buques con pabellón de países calificados reglamentariamente como de abanderamiento de conveniencia o a buques de países terceros identificados por las organizaciones regionales de ordenación pesquera u otras organizaciones internacionales de pesquerías por haber incurrido en actividades de pesca ilegal o contrarias a las medidas de conservación y gestión de los recursos pesqueros.»

El resto del artículo queda con la misma redacción.

Siete. Se añade un nuevo párrafo, el x) en el apartado 1 del artículo 96 de la Ley 3/2001, de Pesca Marítima del Estado, con la siguiente redacción:

«x) El incumplimiento de las obligaciones establecidas en virtud de los convenios, acuerdos o tratados internacionales en materia de pesca marítima, cuando suponga una vulneración de las medidas de conservación y gestión de los recursos pesqueros.»

El resto del artículo permanece con la misma redacción.

Ocho. Se modifica el párrafo i) del artículo 97 de la Ley 3/2001, de Pesca Marítima del Estado, que queda con la siguiente redacción:

«i) Toda conducta tipificada como grave en materia de pesca marítima cometida por las personas físicas o jurídicas a que se refiere el artículo 90 de esta ley, sujetas al ordenamiento interno y vinculadas jurídicamente a buques con pabellón de países calificados reglamentariamente como de abanderamiento de conveniencia o a buques de terceros países identificados por las organizaciones regionales de ordenación pesquera u otras organizaciones internacionales de pesquerías por haber incurrido en actividades de pesca ilegal o contrarias a las medidas de conservación y gestión de los recursos pesqueros.»

El resto del artículo mantiene la misma redacción.

Nueve. Se añade un nuevo párrafo, el j), al artículo 97 de la Ley 3/2001, de Pesca Marítima del Estado, con la siguiente redacción:

«j) El desembarque o descarga en cualquier parte del territorio nacional de productos pesqueros de países terceros sin haber obtenido la previa autorización tras el preaviso del puerto de desembarque o del lugar de descarga solicitados.»

El resto del artículo permanece con la misma redacción.

Diez. Se modifica el párrafo a) del artículo 98 de la Ley 3/2001, de Pesca Marítima del Estado, que queda con la siguiente redacción:

«a) El incumplimiento de las preceptivas obligaciones de información a las Administraciones públicas o su comunicación incumpliendo los plazos o las condiciones de las mismas, cuando no esté tipificada como grave o muy grave.»

El resto del artículo permanece con la misma redacción.

Once. Se modifican los párrafos b) y c) del apartado 1 del artículo 103 de la Ley 3/2001, de Pesca Marítima del Estado, que quedan redactados de la siguiente forma:

«b) Incautación de artes, aparejos o útiles de pesca: las infracciones previstas en el artículo 96, apartados 2.a) y de 3.a) a 3.e).»

«c) Decomiso de los productos o bienes obtenidos en la comisión de las infracciones previstas en el artículo 96, apartados 1.a), 1.b), 1.c), 1.f), 1.g), 1.h), 1.l), 1.m), 1.q), 1.r), 1.s), 2.a), 2.c), 2.d), 2.e), 2.f), 2.g), 3.a), 3.b), 3.c) y 3.d).»

El resto del artículo permanece con la misma redacción.

Doce. Se modifica el párrafo b) del apartado 2 del artículo 103 de la Ley 3/2001, de Pesca Marítima del Estado, que queda redactado de la siguiente forma:

«b) Incautación de artes, aparejos o útiles de pesca: las infracciones previstas en el artículo 97, párrafos a), b), e) y g).»

El resto del artículo permanece con la misma redacción.

Trece. Se modifica la disposición adicional novena de la Ley 3/2001, de Pesca Marítima del Estado, que queda redactada de la siguiente forma:

«Disposición adicional novena. Censos publicados antes de la entrada en vigor de esta ley.

1. A la entrada en vigor de la presente Ley seguirán vigentes los censos publicados en el «Boletín Oficial del Estado», así como las posibilidades de pesca que en los mismos se reconocen a las empresas o asociaciones de empresas titulares de los buques incluidos en dichos censos, hasta la elaboración de los nuevos censos de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de esta Ley.

2. Los propietarios o armadores cuyos buques pesqueros no figuran incluidos en el Censo de la Flota Pesquera Operativa, creado por Orden Ministerial de 30 de enero de 1989, podrán solicitar la reactivación de su embarcación en el plazo máximo de seis meses contados a partir de la entrada en vigor de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, siempre que cumplan con las disposiciones vigentes establecidas al efecto.»

Artículo 113. Actualización de las inscripciones en el Registro de Buques y Empresas Navieras.

1. Los armadores o propietarios de embarcaciones de pesca en las que el material del casco, la potencia propulsora de sus motores o los valores reales de eslora, manga, puntal o arqueo no coincidan con los datos correspondientes anotados en el Registro de Buques y Empresas Navieras no incurrirán en responsabilidad administrativa siempre que insten la actualización de tales datos o valores con arreglo a las siguientes reglas:

1.ª La actualización ha de ser solicitada por el armador o el propietario de la embarcación a la Capitanía Marítima correspondiente, dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigor de esta ley.

2.ª La embarcación debe superar un reconocimiento extraordinario, verificado por los servicios de la Inspección Marítima, con objeto de acreditar sus condiciones de flotabilidad y navegabilidad de manera que no se vea comprometida la seguridad marítima.

3.ª La actualización de la inscripción ha de contar con el previo informe favorable de la autoridad pesquera. A estos efectos, para el caso de incremento de arqueo o potencia propulsora se deberán aportar las unidades operativas pesqueras que compensen los incrementos de acuerdo con los criterios aplicables a la construcción y modernización de buques pesqueros establecidos en la normativa nacional y comunitaria vigente.

4.ª Concluido el reconocimiento, la Administración Marítima expedirá, cuando proceda, los certificados correspondientes y ordenará la práctica de las anotaciones en el Registro de Buques y Empresas Navieras.

2. Los expedientes de actualización de los datos registrales deberán resolverse y notificarse dentro de los nueve meses siguientes a la finalización del plazo de presentación de las solicitudes.

Artículo 114. Modificación de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de Sanidad Animal.

Se modifica la disposición transitoria tercera de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de Sanidad Animal, que queda con la siguiente redacción:

«Disposición transitoria tercera. Registro de explotaciones.

Los titulares de explotaciones animales que, en el momento de la entrada en vigor de esta ley, no se encuentren registradas en la comunidad autónoma correspondiente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 dispondrán de un plazo máximo de dos años para solicitar el citado registro, siempre que en la normativa específica estatal o autonómica no se hayan establecido otros plazos inferiores.»

Artículo 115. Modificación de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social. Infracciones y sanciones aplicables al régimen de la tasa y de la cuota láctea.

Se modifican los siguientes preceptos de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, Administrativas y del orden social.

Uno. Se modifica el artículo 97 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, que queda redactado como sigue:

«Artículo 97. Infracciones y sanciones aplicables en lo relativo al régimen de la tasa suplementaria de la cuota láctea.

Uno. Se considerarán muy graves las siguientes infracciones administrativas de los compradores:

a) No presentar la declaración anual de compras.

b) No retener a los ganaderos productores los importes correspondientes a las entregas de leche que sobrepasen sus correspondientes cantidades individuales de referencia o incumplir su deber de repercutir y cobrar a dichos ganaderos el importe adeudado de la tasa liquidada, salvo en los supuestos en que la normativa aplicable se la impute directamente a los compradores e impida que repercutan su importe a los ganaderos.

c) No ingresar los importes de las cantidades retenidas a cuenta en concepto de anticipo sobre la tasa suplementaria o el importe adeudado de la tasa.

d) No conservar la documentación obligatoria durante el plazo reglamentariamente establecido.

e) No presentar declaración o presentar declaraciones falsas, incompletas o inexactas, incluso a título de simple negligencia, siempre que las mismas se refieran a datos que sean de trascendencia para la eficacia de la gestión del régimen de la tasa láctea, y de las mismas se derive un volumen no declarado que supere al declarado en más del 50 por ciento.

Dos. Tendrán la consideración de infracciones administrativas graves para los compradores las siguientes:

a) Presentar declaraciones falsas, incompletas o inexactas, incluso a título de simple negligencia, siempre que las mismas se refieran a datos que sean de trascendencia para la eficacia de la gestión de la tasa láctea.

b) No identificar documentalmente, en la forma que reglamentariamente se establezca, cada entrega individual de leche u otros productos lácteos.

c) Ingresar, sin requerimiento de la Administración, fuera de los plazos y condiciones establecidos por la normativa vigente, los importes de las cantidades retenidas a cuenta o el importe adeudado de la tasa, en su caso.

d) No comunicar a la autoridad competente las altas y bajas de los productores que efectúen sus entregas.

e) Comprar o entregar leche o productos lácteos destinados a su comercialización sin contar con la debida autorización administrativa.

f) No comunicar, de manera fehaciente, a la Administración que se han dejado de cumplir los requisitos necesarios para la concesión de la autorización administrativa.

g) No determinar, al menos una vez al mes, el porcentaje de materia grasa contenida en la leche entregada o no reflejar documentalmente las determinaciones efectuadas.

h) La ausencia o retraso reiterado en la remisión de la declaración mensual. A estos efectos, se considera reiteración tres ausencias o retrasos en la declaración durante un período de doce meses.

i) No facilitar a los productores los certificados que sean preceptivos.

j) No exigir a los productores que efectúen entregas de leche u otros productos lácteos a varios compradores durante un período de tasa determinado, un certificado del o de los otros compradores en el que figuren las entregas realizadas a éstos y el porcentaje medio de grasa de aquéllas.

k) La resistencia, excusa o negativa a las actuaciones de la autoridad competente relativas a la gestión, inspección o recaudación de la tasa suplementaria en el sector de la leche y de los otros productos lácteos y, en particular, al suministro de datos, informes o antecedentes.

l) No conservar durante el período de tiempo establecido reglamentariamente la documentación contable preceptiva.

m) El incumplimiento de la obligación de llevanza de la contabilidad exigida por la normativa de la tasa.

n) La llevanza de contabilidades diversas referidas a un mismo período de tasa que no permitan conocer la verdadera situación del comprador.

Tres. Se considerarán leves las siguientes infracciones administrativas de los compradores de leche y productos lácteos:

a) No utilizar su número de inscripción del Registro General de compradores en los documentos relacionados con la tasa suplementaria.

b) No facilitar a la autoridad competente copia de los certificados de las retenciones efectuadas a los productores, cuando éstos cambien de comprador.

c) No requerir al productor que le entrega leche por primera vez los documentos exigibles de acuerdo con la normativa vigente.

d) No comunicar al ganadero productor, al menos una vez al mes, el volumen de la leche o de los equivalentes de leche, en función de su contenido de materia grasa, entregados desde el inicio del período de tasa, así como la cantidad de referencia disponible para el resto de dicho período.

e) No reflejar en las facturas que expida al productor el importe de la retención a cuenta aplicada de acuerdo con la normativa vigente.

f) En general, el retraso en la presentación de declaraciones preceptivas ante la Administración competente o el facilitar a la Administración datos exigidos por la normativa vigente fuera del plazo establecido al efecto, cuando el hecho no constituya infracción administrativa conforme a otro precepto.

g) La presentación de declaraciones incompletas ante la Administración pública competente o la consignación en ellas de datos falsos o inexactos, cuando no constituya infracción grave o muy grave.

Cuatro. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de 3.000 euros más la mitad del importe que resulte de multiplicar la cantidad de leche a que afecte la comisión de la infracción por el importe a que ascienda la tasa suplementaria fijada para el período en que se hubiera cometido la infracción.

Cinco. Las infracciones graves se sancionarán con multa de 2.000 euros más la quinta parte del importe que resulte de multiplicar la cantidad de leche a que afecte la comisión de la infracción por el importe a que ascienda la tasa suplementaria fijada para el período en que se hubiera cometido la infracción, excepto en la contemplada en el párrafo c) del apartado dos, para la cual se abonará un recargo del 20 por ciento más los intereses de demora correspondientes.

Seis. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de 1.000 euros más la décima parte del importe que resulte de multiplicar la cantidad de leche a que afecte la comisión de la infracción por el importe a que ascienda la tasa suplementaria fijada para el período en que se hubiere cometido la infracción.

Siete. Se considerarán graves las siguientes infracciones administrativas de los productores de leche y productos lácteos, con cantidad de referencia para la venta directa:

a) No llevar la contabilidad que refleje el volumen de leche despachada al consumo o vendida a mayoristas o minoristas, o de los productos lácteos fabricados en la explotación.

b) La resistencia, excusa o negativa a las actuaciones de la autoridad competente relativas a la gestión, inspección o recaudación de la tasa suplementaria.

c) No presentar la preceptiva declaración anual, incluso cuando no se hayan realizado ventas.

d) Presentar declaraciones falsas, incompletas o inexactas, incluso a título de simple negligencia, siempre que las mismas se refieran a datos que sean de trascendencia para la eficacia de la gestión de la tasa láctea.

e) No conservar la documentación obligatoria durante el plazo reglamentariamente establecido.

Ocho. Se considerarán graves las siguientes infracciones administrativas de los productores de leche y productos lácteos, con cantidad de referencia para entregas a compradores:

a) No facilitar al comprador al que realizan entregas la documentación justificativa de su cantidad de referencia en la forma exigida por la normativa vigente.

b) La no comunicación de los datos preceptivos o la no presentación de los documentos exigidos por la normativa vigente en el caso de cambio de comprador o cuando efectúen entregas a varios compradores en un mismo período de tasa.

c) La no presentación de las declaraciones que sean preceptivas.

d) La presentación de declaraciones falsas, incompletas o inexactas, incluso a título de simple negligencia, siempre que las mismas se refieran a datos que sean de trascendencia para la eficacia de la gestión de la tasa láctea.

e) No conservar la documentación obligatoria durante el plazo reglamentariamente establecido.

f) La resistencia, excusa o negativa a las actuaciones de la autoridad competente relativas a la gestión, inspección o recaudación de la tasa suplementaria.

g) Realizar entregas de leche u otros productos lácteos a un comprador no autorizado.

Nueve. Se considerará como infracción leve de los productores de leche y productos lácteos la presentación de declaraciones incompletas ante la Administración pública competente o la consignación en ellas de datos falsos o inexactos, cuando no constituya infracción grave.

Diez. Las infracciones establecidas en los apartados siete y ocho se sancionarán con multa de 1.000 euros más la quinta parte del importe que resulte de multiplicar la cantidad de leche a que afecte la comisión de la infracción por el importe a que ascienda la tasa suplementaria fijada para el período en que se hubiere cometido la infracción.

Once. Será considerado comprador, a los efectos de este artículo, cualquier operador del sector que no acredite fehacientemente el origen de la leche o de otros productos lácteos que haya comercializado.

Doce. Las sanciones reguladas en Reglamentos comunitarios que supongan la retirada de la autorización de comprador conllevarán la accesoria de inhabilitación para volver a solicitarla, por sí mismo o por terceros, durante los dos años siguientes a la fecha de su retirada efectiva.»

Dos. Se modifica el artículo 98 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, como sigue:

«Artículo 98. Infracciones y sanciones aplicables al régimen de la cuota láctea.

Uno. Se considerará infracción muy grave el incumplimiento por los productores de leche y de productos lácteos de las obligaciones y compromisos derivados de la ejecución de los programas nacionales de abandono indemnizado de la producción lechera.

Dos. Se considerarán graves las siguientes infracciones administrativas:

a) La no presentación de los documentos exigidos por la normativa vigente en caso de que el productor efectúe entregas a varios compradores durante un período de tasas determinado o en caso de cambios de comprador o compradores.

b) La presentación de declaraciones o consignación de datos falsos o inexactos por negligencia grave ante la Administración pública competente.

c) La transferencia o cesión de la totalidad o parte de su cantidad de referencia individual antes del transcurso de cinco años desde que hubieran recibido una asignación de la reserva nacional.

d) La transferencia o abandono indemnizado de cantidad de referencia por los productores que no hubieran comercializado leche o productos lácteos en el período inmediatamente anterior.

e) La transferencia de cantidad de referencia individual por el arrendatario o figura análoga de una explotación con cantidad de referencia, sin la conformidad del propietario de la misma.

f) La transferencia de cantidades de referencia individuales de los productores que hayan adquirido cantidades desvinculadas de la explotación sin que hubiesen transcurrido cinco años desde esa adquisición, salvo casos de fuerza mayor.

g) La realización por el cedente de cantidades de referencia de alguna de las siguientes actuaciones durante el período de duración de la cesión:

La transferencia inter vivos a terceros de las cantidades de referencia cedidas.

El abandono indemnizado de la producción de las cantidades de referencia cedidas.

La adquisición mediante transferencia de cantidades de referencia, salvo que la normativa vigente lo permita.

h) La transferencia o cesión por el cesionario de cantidades de referencia durante el período de duración de la cesión.

i) La transferencia o cesión temporal de las cantidades procedentes de la reserva nacional.

Tres. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de 6.010 a 30.050 euros.

Cuatro. Las infracciones graves se sancionarán con multa de 150 a 6.009 euros.

Cinco. Las sanciones previstas en este artículo se entenderán sin perjuicio de la devolución de las cantidades indebidamente percibidas, en su caso.

Seis. El importe de las multas previstas en los apartados anteriores se modularán en función de la cantidad de referencia asignada a cada productor y del número de vacas de su explotación.»

Artículo 116. Responsabilidad del pago de la tasa suplementaria de la cuota láctea.

Los operadores en el sector de la leche y productos lácteos serán los responsables del pago de la tasa láctea, sin posibilidad de repercusión al ganadero por las cantidades de leche o sus equivalentes de las que no puedan acreditar su origen. En este supuesto se considerarán incluidas las cantidades de leche no declaradas por los compradores autorizados.

Asimismo, los operadores serán responsables del pago de la tasa láctea por las cantidades de leche y sus equivalentes adquiridos a compradores no autorizados.

Artículo 117. Autorización de cesión de datos sobre la gestión de la tasa láctea.

Se autoriza al Fondo Español de Garantía Agraria (FEGA) para ceder los datos de identificación de los operadores del sector lácteo y los relativos a los movimientos de leche procedentes de las declaraciones y actuaciones de control, que obtenga dicho organismo en el ejercicio de sus competencias sobre la gestión de la tasa láctea a los órganos del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación que tengan legalmente atribuidas las funciones relativas al desarrollo de sistemas que permitan el seguimiento de las producciones ganaderas desde la explotación hasta su comercialización.

Artículo 118. Modificación de la Ley 2/2000, de 7 de enero, reguladora de los contratos tipo agroalimentarios.

Se modifican los siguientes preceptos de la Ley 2/2000, de 7 de enero, reguladora de los contratos tipo agroalimentarios.

Uno. Se modifica la redacción del párrafo primero del apartado 1 del artículo 4, de la Ley 2/2000, de 7 de enero, que queda de la siguiente forma:

«1. Las comisiones de seguimiento se dotarán de personalidad jurídica, de acuerdo con el ordenamiento jurídico, carecerán de ánimo de lucro, tendrán carácter representativo y composición paritaria entre las partes proponentes de los contratos tipo. Corresponderá a las citadas comisiones el seguimiento, promoción, vigilancia y control de uno o varios contratos tipo homologados siempre que se trate de un mismo producto agrario, remitiendo al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, anualmente, los datos de contratos y cualquier otra información relevante requerida por éste.»

El resto del apartado y artículo quedan con la misma redacción.

Dos. Se modifica la redacción del apartado 1 del artículo 5, de la Ley 2/2000, de 7 de enero, que queda de la siguiente forma:

«1. Podrán solicitar la homologación de un contrato tipo agroalimentario, las comisiones de seguimiento y las organizaciones interprofesionales reconocidas. Asimismo, podrán solicitarlo las organizaciones representativas de la producción, por una parte, y de la transformación y comercialización, por otra, y, en defecto de estas últimas por empresas de transformación y comercialización.»

El resto del artículo permanece con la misma redacción.

Artículo 119. Modificación de la Ley 38/1994, de 30 de diciembre, Reguladora de las Organizaciones Interprofesionales Agroalimentarias.

Se da nueva redacción a los artículos 8 y 9 de la Ley 38/1994, de 30 de diciembre, reguladora de las organizaciones interprofesionales agroalimentarias, que quedan redactados del siguiente modo:

Uno. Se modifica la redacción del artículo 8 de la Ley 38/1994, de 30 de diciembre, que queda de la siguiente forma:

«Artículo 8. Extensión de normas.

1. Adoptado un acuerdo en el interior de la organización interprofesional agroalimentaria, se elevará al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, para su aprobación, en su caso, mediante orden ministerial, la propuesta de extensión de todas o algunas de sus normas al conjunto total de productores y operadores del sector o producto. Cuando dicha propuesta esté relacionada con la competencia de otros departamentos ministeriales, la aprobación se hará mediante orden ministerial conjunta.

Las propuestas de extensión de normas deberán referirse a reglas relacionadas con:

a) La calidad de los productos, incluyendo en ella todos los aspectos relacionados con la sanidad de los mismos o de sus materias primas, así como su normalización, acondicionamiento y envasado, siempre y cuando no existan disposiciones reguladoras sobre la misma materia o en caso de existir, se coadyuve a su cumplimiento o se eleven las exigencias de las mismas.

b) La mejor protección del medio.

c) La mejor información y conocimiento sobre las producciones y los mercados.

d) Las acciones promocionales que redunden en beneficio del sector o producto correspondiente.

e) Las acciones tendentes a promover la investigación, el desarrollo y la innovación tecnológica en los diferentes sectores.

f) La elaboración de contratos tipo compatibles con la normativa nacional y comunitaria.

2. Sólo podrá solicitarse la extensión de normas reguladas en el apartado anterior, en las condiciones que se establezcan por vía reglamentaria, cuando los acuerdos tomados cuenten, al menos, con el respaldo del 50 por ciento de los productores y operadores de las distintas ramas profesionales implicadas, que deben representar, a su vez, como mínimo dos terceras partes de las producciones afectadas.

La acreditación de representatividad se efectuará por las organizaciones miembros de la organización interprofesional correspondiente.

3. Reglamentariamente se establecerán los mecanismos de control y seguimiento del cumplimiento de los acuerdos de extensión de normas.

4. El contenido de este artículo se entiende, en todo caso, sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones contenidas en el artículo 1 de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia.»

Dos. Se modifica la redacción del artículo 9 de la Ley 38/1994, de 30 de diciembre, que queda de la siguiente forma:

«Artículo 9. Aportación económica en caso de extensión de normas.

Cuando, en los términos establecidos en el artículo anterior, se extiendan normas al conjunto de los productores y operadores implicados, las organizaciones interprofesionales agroalimentarias podrán proponer al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, para su aprobación, en su caso, la aportación económica por parte de aquéllos que no estén integrados en las mismas, de acuerdo con los principios de proporcionalidad en la cuantía respecto a los costes de las acciones y de no discriminación con respecto a los miembros de las organizaciones interprofesionales agroalimentarias. La orden ministerial correspondiente fijará la duración de los acuerdos para los que se solicita la extensión de normas con base en la normativa nacional y comunitaria.

No se podrán repercutir gastos de funcionamiento de la organización interprofesional agroalimentaria que no correspondan al coste de las acciones.»

Artículo 120. Normativa Básica sobre Regímenes de Ayuda a los Agricultores en el Marco de la Política Agrícola Común.

1. El régimen de pago único de las ayudas directas previsto en el Reglamento (CE) n.º 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores se aplicará en todo el territorio a escala nacional.

2. El régimen de pago único parcial a que se refiere la sección 2 del capítulo 5 del título III del Reglamento (CE) n.º 1782/2003, se aplicará a escala nacional para cada uno de los pagos directos señalados en los artículos 66, 67 y 68, así como la aplicación opcional para tipos específicos de actividades agrarias y la calidad de producción regulada en el artículo 69 del citado Reglamento.

3. Se habilita al Gobierno, para que, por vía de real decreto desarrolle lo establecido en este artículo de conformidad con las previsiones del Reglamento (CE) 1782/2003.

Artículo 121. Fondo de apoyo a la acuicultura en Galicia.

1. Se crea el Fondo de apoyo a la acuicultura en Galicia, que tendrá por objeto prestar apoyo financiero a las empresas de acuicultura en Galicia.

2. El Fondo de apoyo a la acuicultura en Galicia tendrá una dotación de 3 millones de euros, de los cuales la mitad será aportada por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y la otra mitad, por la sociedad estatal SEPI Desarrollo Empresarial, S.A. (SEPIDES). Dicha dotación será desembolsada y transferida a SEPIDES.

A lo largo del año 2004, la entidad gestora del Fondo podrá aprobar operaciones por un valor total máximo de 3 millones de euros.

3. Mediante convenio entre el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y SEPIDES, se establecerán el procedimiento y condiciones aplicables a la gestión del Fondo, así como los criterios y procedimientos de selección, concesión y control de las ayudas y préstamos aprobados.

4. El apoyo financiero del Fondo a las empresas de acuicultura en Galicia se prestará en forma de préstamos participativos y, en su caso, créditos a largo plazo o cualquier otra fórmula de financiación internacionalmente reconocida, para el desarrollo de esta actividad.

5. Las inversiones del Fondo en las empresas beneficiarias podrán realizarse en régimen de cofinanciación con la entidad gestora, SEPIDES, de acuerdo con las condiciones de mercado.

6. El Fondo de apoyo a la acuicultura en Galicia será gestionado por la sociedad estatal SEPI Desarrollo Empresarial, S.A. (SEPIDES), que analizará la viabilidad de los proyectos presentados y los aprobará, previa la emisión de informes favorables por parte de la Comisión de Seguimiento que se creará mediante el convenio citado en el apartado tres y del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación. La evaluación de los proyectos se hará siguiendo los principios de publicidad, transparencia, concurrencia y objetividad, conforme a lo que establezca el convenio de colaboración anteriormente mencionado.

En todas las actuaciones relativas a este Fondo, la entidad gestora actuará en nombre propio y por cuenta del citado Fondo. De igual manera, la entidad gestora actuará como depositaria de los contratos representativos de las operaciones realizadas con cargo al Fondo. Todas las operaciones efectuadas serán registradas en una contabilidad específica, separada e independiente de la propia entidad gestora, de acuerdo con lo establecido en la Ley General Presupuestaria.

7. SEPIDES ingresará en el Tesoro Público la dotación percibida con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, menos el importe correspondiente a los préstamos fallidos y los gastos derivados de la gestión del Fondo, más los rendimientos financieros que puedan generar las cantidades aportadas por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación en el plazo máximo de 10 años.

8. Este Fondo carece de personalidad jurídica. Las responsabilidades del Fondo se limitarán exclusivamente a aquéllas que la entidad gestora haya contraído por cuenta del mismo. Igualmente, los posibles acreedores del Fondo no podrán hacer efectivos sus créditos contra el patrimonio de la entidad gestora, cuya responsabilidad se limita al importe de sus aportaciones al Fondo.

Los posibles fallidos que se generen por la aplicación del Fondo reducirán la cuantía del mismo en el momento de la liquidación al final del plazo de reembolso de la dotación.

CAPÍTULO V
Acción administrativa en materia de medio ambiente
Artículo 122. Modificación del texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio.

Se añade un nuevo párrafo al apartado 2 del artículo 127 del texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, con la siguiente redacción:

«El informe previo será emitido, a petición del Ministerio de Medio Ambiente o sus organismos autónomos, por las entidades locales afectadas por las obras. El informe deberá pronunciarse exclusivamente sobre aspectos relacionados con el planeamiento urbanístico y se entenderá favorable si no se emite y notifica en el plazo de un mes.»

El resto del apartado y del artículo permanece con la misma redacción.

Artículo 123. Declaración de urgente ocupación de determinadas obras hidráulicas.

1. A los efectos previstos en el artículo 52 de la Ley de Expropiación forzosa, se declara urgente la ocupación de bienes afectados por la expropiación a que dé lugar la realización de las obras que a continuación se relacionan, que han sido declaradas de interés general del Estado por la Ley 10/2001, de 5 de julio, del Plan Hidrológico Nacional:

Confederación Hidrográfica del Norte:

Mejora del saneamiento de Lugo: Estación depuradora de aguas residuales de Lugo.

Mejora del saneamiento de Ourense: acondicionamiento de los colectores de la margen derecha del río Miño en Ourense, tramos: Puente Nuevo-Balneario, Vinteun-Puente Nuevo, Eiras Vedras-Tarascón.

Confederación Hidrográfica del Duero:

Canal Bajo de los Payuelos.

Ramales principales del Canal Alto de los Payuelos.

Medidas correctoras de los vertidos al alto Orbigo.

Confederación Hidrográfica del Tajo:

Saneamiento y depuración de la Vera.

Ampliación de la ETAP de la Mancomunidad de Aguas del Sorbe.

Diques inundables para el desarrollo recreativo del embalse de Entrepeñas. Dique de Pareja.

Ampliación y mejora del abastecimiento a la Mancomunidad de Algodor. Tramo III.

Confederación Hidrográfica del Guadiana:

Toma en el embalse de Andévalo.

Saneamiento y depuración de aguas residuales urbanas. Marismas de Odiel.

Encauzamientos en Puebla de la Calzada. Desvío del arroyo Cabrillas.

Confederación Hidrográfica del Guadalquivir:

Reconstrucción del azud de El Portal en el río Guadalete.

Modernización de la zona regable del Genil, margen izquierda. Estación de bombeo e impulsión de Peñaflor.

Modernización de la zona regable del Genil, margen izquierda. Estación de bombeo e impulsión de Ramblilla.

Confederación Hidrográfica del Sur de España:

Reposición y Adecuación del encauzamiento del río Adra. Tramo: La Alquería-Puente del Río. T. M. Adra (Almería).

Estación Depuradora de Aguas Residuales de Algeciras (Cádiz).

Confederación Hidrográfica del Segura:

Estaciones Depuradoras de aguas residuales y colectores del Mar Menor Norte (Murcia).

Presas de las ramblas del Puerto de la Cadena, Tabala y Arroyo Grande (Murcia y Alicante).

Modernización de los regadíos de la Vega Alta del Segura.

Confederación Hidrográfica del Júcar:

Gran reparación y automatización del Canal principal del Campo del Turia.

Confederación Hidrográfica del Ebro.

Abastecimiento de los municipios del río Oja.

Abastecimiento de los municipios de la zona de influencia de la Presa de Enciso.

2. A los efectos previstos en el artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa, se declara urgente la ocupación de bienes afectados por la expropiación a que dé lugar la realización de las obras que a continuación se relacionan, que han sido declaradas de interés general del Estado por la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social para el año 2003:

Confederación Hidrográfica del Duero:

Abastecimiento Mancomunado «Vecindad de Burgos y Bajo Arlanza».

Abastecimiento comarcal Araviana-Rituerto.

Abastecimiento a las poblaciones del valle de Esgueva 2.ª Fase.

Abastecimiento en alta a Benavente y a otros municipios del Valle del Tera.

Artículo 124. Régimen transitorio de la transferencia de recursos hídricos desde el embalse del Negratín, en la Cuenca Hidrográfica del Guadalquivir, al de Cuevas de Almanzora, en la Cuenca Hidrográfica del Sur, regulada en la Disposición adicional vigésimo segunda de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social para el año 2000.

1. En tanto no estén realizadas las obras de regulación de la cuenca del Guadalquivir que permitan incrementar las disponibilidades actuales del Sistema de Regulación General, de forma que sea posible equilibrar el déficit que la transferencia Negratín-Almanzora provoca, podrá autorizarse de forma provisional y con carácter anual, previo acuerdo de la Junta de Gobierno de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, una transferencia de caudales con cargo a potenciales recursos de aguas superficiales y subterráneas de la cuenca, incluido el posible remanente de agua procedente de la distribución de caudales que no haya sido objeto de concesión.

2. Dicha transferencia podrá llevarse a cabo si el déficit que provoca queda cubierto mediante la incorporación de los recursos anteriormente indicados que pudieran resultar disponibles, al Sistema de Regulación General, en sustitución de los que pudieran derivarse por el sistema Negratín-Almanzora. Los usuarios de la transferencia compensarán a la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir las exacciones que, de acuerdo con el artículo 114 del texto refundido de la Ley de Aguas, correspondan, así como los costes que la disponibilidad de dichos recursos pueda suponer.

3. Los párrafos a), b), c), e) y f) del apartado 2 de la disposición adicional vigésima segunda de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social para el año 2000 serán de aplicación a este régimen transitorio.

4. El establecimiento de los volúmenes que se transfieran en cada período concreto y la adopción de cuantas decisiones sean precisas para el buen funcionamiento de la transferencia, en este régimen transitorio, corresponderán a la Comisión de Gestión Técnica a que se refiere el apartado 3 de la citada disposición adicional vigésima segunda.

Artículo 125. Declaración de urgente ocupación de bienes afectados por la expropiación a que dé lugar la realización del trazado y las obras de infraestructura que sean necesarias para la realización de las transferencias de recursos hídricos que autoriza la Ley 10/2001, de 5 de julio, del Plan Hidrológico Nacional.

A los efectos previstos en el artículo 52 de la Ley de Expropiación forzosa, se declara urgente la ocupación de bienes afectados por la expropiación a que dé lugar la realización del trazado y las obras de infraestructura que sean necesarias para la realización de las transferencias de recursos hídricos que autoriza el artículo 13 de la Ley 10/2001, de 5 de julio, del Plan Hidrológico Nacional.

Artículo 126. Modificación de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y la Fauna silvestres.

Se modifican los siguientes preceptos de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y la Fauna Silvestres.

Uno. Se modifica el apartado 3 del artículo 22 de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y la Fauna Silvestres, que pasa a tener la siguiente redacción:

«3. Los Parques Nacionales serán gestionados conjuntamente por la Administración General del Estado y la comunidad o las comunidades autónomas en cuyo territorio se encuentren situados.

Los Parques Nacionales serán financiados con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, a través del organismo autónomo Parques Nacionales y, previo acuerdo con las Comunidades Autónomas afectadas, con las aportaciones que éstas realicen para dicha financiación en el presupuesto del organismo autónomo Parques Nacionales.»

El resto del artículo permanece con la misma redacción.

Dos. Se modifica el apartado 4 del artículo 23 de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y la Fauna Silvestres, que pasa a tener la siguiente redacción:

«4. La Comisión Mixta quedará válidamente constituida en el momento en el que las Administraciones interesadas designen a sus representantes y se haya reunido por primera vez, a iniciativa del Ministerio de Medio Ambiente.

La presidencia de esta Comisión recaerá cada año, alternativamente, en uno de los representantes de la Administración General del Estado o de las Administraciones autonómicas.

A partir del momento de su constitución, para la realización de reuniones y adopción de acuerdos será precisa la presencia de al menos la mitad de los miembros entre los que se incluirá el Presidente.

El Presidente dirimirá con su voto los empates a efectos de adoptar los acuerdos que se deriven del ejercicio de las funciones reguladas en el párrafo j) del apartado 5 de este artículo.»

El resto del artículo permanece con la misma redacción.

Tres. Se modifica el artículo 23 ter de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y la Fauna Silvestres, que pasa a tener la siguiente redacción:

«1. La responsabilidad de la administración y coordinación de las actividades del Parque Nacional recaerá en su Director-Conservador, que será designado por acuerdo de la Comisión Mixta de Gestión.

2. En caso de no alcanzarse acuerdo para la designación del Director-Conservador del Parque Nacional en el seno de la Comisión Mixta, se elevará la documentación relativa a los aspirantes al Consejo de la Red de Parques Nacionales que, por mayoría de sus miembros, designará al funcionario que así considere.

3. En tanto se resuelve el nombramiento, la responsabilidad de la dirección del Parque Nacional recaerá en el director adjunto o, en su caso, en el funcionario de mayor nivel y antigüedad existente en la plantilla del Parque Nacional.

4. El nombramiento de Director-Conservador recaerá en un funcionario de la Administración General del Estado o de las Administraciones Autonómicas implicadas.

5. Con posterioridad a la citada designación por la Comisión Mixta, el organismo autónomo Parques Nacionales realizará las actuaciones administrativas precisas para posibilitar la incorporación a su plantilla.

Los Directores-Conservadores asistirán a las reuniones de las Comisiones Mixtas de acuerdo con lo previsto en el apartado 6 del artículo 23 de esta Ley.»

Cuatro. Se modifica el artículo 28, apartado 2, párrafo f) de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y la Fauna Silvestres, que pasa a tener la siguiente redacción:

«f) Para permitir, en condiciones estrictamente controladas y mediante métodos selectivos tradicionales, la captura, retención o cualquier otra explotación prudente de determinadas especies no catalogadas en pequeñas cantidades y con las limitaciones precisas para garantizar su conservación.»

Cinco. Se modifica el segundo párrafo del apartado 2 del artículo 39 de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y la Fauna Silvestres, que pasa a tener la siguiente redacción:

«Las infracciones graves y muy graves conllevarán, en su caso, y atendiendo a la naturaleza de las mismas, la prohibición de cazar o pescar durante un plazo máximo de diez años, y las menos graves hasta un plazo de un año.»

Seis. Se introduce un nuevo apartado 4 en el artículo 39 de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y la Fauna Silvestres, con la siguiente redacción:

«4. A efectos del ejercicio de la potestad sancionadora por la Administración General del Estado, y sin perjuicio de lo que puedan disponer al respecto leyes especiales, las infracciones tipificadas en el artículo 38 se calificarán del siguiente modo:

a) Como muy graves las comprendidas en los apartados 1, 6 y 7.

b) Como graves las comprendidas en los apartados 2, 8, 9, 12 y 13 .

c) Como menos graves las comprendidas en los apartados 5, 10, 11 y 14.

d) Como leves las comprendidas en los apartados 3 y 4.

En el supuesto de que dichas infracciones den lugar a daños sobre las personas, los bienes o el medio ambiente de difícil o imposible reparación, se calificarán en la categoría superior en gravedad a la señalada en el párrafo anterior.

En todo caso, los criterios establecidos en el primer apartado de este artículo se tendrán en cuenta para graduar la sanción que se imponga dentro del intervalo correspondiente a cada infracción.»

Los apartados 4 y 5 del artículo 39 de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y la Fauna Silvestres, pasan a ser los apartados 5 y 6.

Siete. Se modifica la disposición adicional quinta de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y la Fauna Silvestres, que pasa a tener la siguiente redacción:

«Son normas básicas, a los efectos de lo previsto en el artículo 149.1.23.ª de la Constitución, los siguientes artículos y disposiciones: 1, 2, 4, 5, 6, 8 al 19, 20 bis al 31, 33 al 41, excepto el apartado 4 del artículo 39; disposiciones adicionales primera, segunda, cuarta, quinta, disposición transitoria segunda y anexos I y II.»

Ocho. Se modifica la disposición adicional octava de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y la Fauna Silvestres, que pasa a tener la siguiente redacción:

«Si no hubiera otra solución satisfactoria, y cumpliendo los requisitos de los apartados 3 y 6 del artículo 28, la Administración competente podrá dejar sin efecto la prohibición establecida en el párrafo b) del artículo 34 respecto de las aves migratorias no catalogadas y durante su trayecto de regreso a sus lugares de cría, para permitir, en los lugares tradicionales, en condiciones estrictamente controladas y de un modo selectivo, la captura, la retención o cualquier otra explotación prudente de determinadas especies en pequeñas cantidades y con las limitaciones precisas para garantizar su conservación.»

Nueve. Se introduce una nueva disposición adicional novena en la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y la Fauna Silvestres, con la siguiente redacción:

«Para el ejercicio de la potestad sancionadora en Parques Nacionales, serán competentes para dictar resolución:

a) El Director-Conservador del Parque, en el caso de infracciones leves o menos graves.

b) El Director del organismo autónomo Parques Nacionales, en el caso de infracciones graves.

c) El Presidente del organismo autónomo Parques Nacionales, en el caso de infracciones muy graves. Esta competencia podrá ser delegada en el Vicepresidente del organismo autónomo.

El plazo para resolver y notificar la resolución de los expedientes sancionadores será de doce meses. Transcurrido dicho plazo sin que tal notificación se haya producido, se dictará resolución declarando la caducidad del procedimiento, con los efectos previstos en la legislación vigente.»

Diez. El anexo I de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y la Fauna Silvestres pasa a tener el siguiente título:

«Anexo I. Principales sistemas naturales españoles.»

Once. El anexo II de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y la Fauna Silvestres pasa a tener el siguiente título:

«Anexo II. Especies que serán objeto de medidas de conservación especiales en cuanto a su hábitat, con el fin de asegurar su supervivencia y su reproducción en su área de distribución.»

Artículo 127. Modificación del Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, de Evaluación de Impacto Ambiental.

Se modifican los siguientes preceptos del Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, de Evaluación de Impacto Ambiental.

Uno. Se modifica el párrafo c) del apartado 1 del artículo 2 del Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, de Evaluación de Impacto Ambiental, que queda redactado como sigue:

«c) Evaluación de los efectos previsibles directos e indirectos del proyecto sobre la población, la flora, la fauna, el suelo, el aire, el agua, los factores climáticos, el paisaje y los bienes materiales, incluido el patrimonio histórico artístico y el arqueológico. Asimismo, se atenderá a la interacción entre todos estos factores.»

El resto del artículo se mantiene con la misma redacción.

Dos. Se modifica el artículo 9 del Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, de Evaluación de Impacto Ambiental, que queda redactado como sigue:

«1. Si un proyecto de los sometidos obligatoriamente a evaluación de impacto ambiental comenzara a ejecutarse sin el cumplimiento de este requisito, se suspenderá su ejecución a requerimiento del órgano administrativo de medio ambiente competente, sin perjuicio de la responsabilidad a que hubiese lugar.

2. Asimismo, el órgano sustantivo competente, acordará la suspensión en los siguientes supuestos:

a) cuando se hubiere acreditado la ocultación de datos o su falseamiento o la manipulación maliciosa en el procedimiento de evaluación, siempre que hubiere influido de forma determinante en el resultado de dicha evaluación.

b) cuando se hubieren incumplido o transgredido de manera significativa las condiciones ambientales impuestas para la ejecución del proyecto.

3. El requerimiento del órgano administrativo de medio ambiente, a que se refiere el apartado 1 de este artículo, puede ser acordado de oficio o a instancia de parte, una vez justificado el supuesto a que hace referencia dicho apartado.

4. En el caso de suspensión de actividades se tendrá en cuenta lo previsto en la legislación laboral.»

Tres. Se añade una nueva disposición adicional, la cuarta, al Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, de Evaluación de Impacto Ambiental, con la siguiente redacción:

«Disposición adicional cuarta. Evaluación ambiental de los planes y proyectos estatales previstos en el artículo 6 del Real Decreto 1997/1995, de 7 de diciembre, por el que se establecen medidas para contribuir a garantizar la biodiversidad mediante la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres.

1. La evaluación a la que se refiere el apartado 3 del artículo 6 del Real Decreto 1997/1995, de 7 de diciembre, por el que se establecen medidas para contribuir a garantizar la biodiversidad mediante la conservación de los habitats naturales y de la fauna y flora silvestres, relativa a planes y proyectos autorizados por la Administración General del Estado y sometidos, a su vez, a evaluación de impacto ambiental, se entenderá incluida en el procedimiento previsto por el Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, de Evaluación de Impacto Ambiental.

2. A la vista de las conclusiones de la evaluación de impacto sobre las zonas de la Red Natura 2000, y supeditado a lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 6 del citado real decreto, el Ministerio de Medio Ambiente fijará las medidas compensatorias necesarias para garantizar la coherencia global de Natura 2000. Para su definición, se consultará preceptivamente al órgano competente de la comunidad autónoma en la que se localice el proyecto, cuyo parecer podrá ser incorporado a la Declaración de Impacto ambiental que emita el órgano ambiental estatal. El plazo para la evacuación de dicho informe será de 30 días. Transcurrido dicho plazo sin que se hubiera emitido el informe, el órgano ambiental estatal podrá proseguir las actuaciones.

3. La remisión, en su caso, de la información a la Comisión Europea sobre las medidas compensatorias que se hayan adoptado se llevará a cabo por el Ministerio de Medio Ambiente en los términos previstos en el artículo 10 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.»

Cuatro. Se modifica la disposición final tercera del Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, de Evaluación de Impacto Ambiental, que tendrá la siguiente redacción:

«Este Real Decreto Legislativo, excepto lo previsto en su artículo 9, tiene el carácter de legislación básica sobre protección del medio ambiente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 149.1.23.ª de la Constitución.»

Artículo 128. Modificación de la Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos.

Se modifican los siguientes preceptos en la Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos, de la siguiente forma:

Uno. Se añade un apartado al artículo 8 de la Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos, pasando su actual contenido a constituir el apartado 1 e incluyéndose el nuevo apartado 2, que tendrá la siguiente redacción:

«2. Los sistemas de gestión a que se refiere el apartado anterior se atendrán a las condiciones específicas que, en su caso, establezcan las disposiciones reglamentarias previstas en el apartado 1 del artículo 7, entre las que podrán incluirse las siguientes:

a) La atribución de la gestión y la responsabilidad del sistema a una entidad con personalidad jurídica diferenciada y sin ánimo de lucro.

b) La constitución de las garantías necesarias para el cumplimiento de sus obligaciones.

c) El establecimiento de obligaciones de suministro de información, análisis económicos y auditorías sobre la gestión de los residuos.»

Dos. Se modifica el párrafo segundo del apartado 4 del artículo 27 de la Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos, que queda redactado como sigue:

«Los titulares de estas actividades, tras una evaluación preliminar cuyo contenido será fijado por el Consejo de Ministros previa consulta a las comunidades autónomas, deberán asimismo remitir periódicamente a la comunidad autónoma correspondiente informes de situación en los que figuren los datos relativos a los criterios que sirvan de base para la declaración de suelos contaminados, de acuerdo con el apartado 1.»

El resto del artículo permanece con la misma redacción.

Tres. Se añaden los siguientes párrafos al apartado 2 del artículo 34 de la Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos:

«k) La elaboración de productos o la utilización de envases por los agentes económicos a que se refiere el párrafo a) del artículo 7.1 respecto de los que se haya adoptado alguna de las medidas enumeradas en el mismo y, en su caso, en el artículo 8 de esta ley, incumpliendo las obligaciones indicadas en los mencionados preceptos y en su normativa de desarrollo, cuando como consecuencia de ello se perturbe gravemente la protección del medio ambiente, la salud e higiene públicas o la seguridad de los consumidores.

l) La puesta en el mercado de productos respecto de los que se haya adoptado alguna de las medidas enumeradas en los párrafos b) y c) del artículo 7.1 y, en su caso, en el artículo 8 de esta ley, de una forma distinta a lo establecido en los mencionados preceptos y en su normativa de desarrollo.»

El resto del artículo permanece con la misma redacción.

Cuatro. Se añaden los siguientes párrafos al apartado 3 del artículo 34 de la Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos:

«m) La elaboración o utilización de productos respecto de los que se haya adoptado alguna de las medidas enumeradas en el párrafo a) del artículo 7.1 y, en su caso, en el artículo 8 de esta Ley, incumpliendo las obligaciones indicadas en los mencionados preceptos y en su normativa de desarrollo, cuando como consecuencia de ello no se perturbe gravemente la protección del medio ambiente, la salud e higiene públicas o la seguridad de los consumidores.

n) No elaborar los planes empresariales de prevención o de minimización de residuos o no atender los requerimientos efectuados por las comunidades autónomas para que sean modificados o completados con carácter previo a su aprobación, cuando así se haya establecido de acuerdo con el artículo 7.1 y, en su caso, con el artículo 8 de esta ley y en su normativa de desarrollo.»

El resto del artículo permanece con la misma redacción.

Cinco. Se añade el siguiente apartado al artículo 35 de la Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos:

«3. En los supuestos de las infracciones reguladas en los párrafos k) y l) del artículo 34.2 y en el párrafo m) del artículo 34.3, el órgano que ejerza la potestad sancionadora podrá acordar también, como sanción accesoria, el decomiso de las mercancías, en cuyo caso determinará su destino final.»

El resto del artículo permanece con la misma redacción.

Artículo 129. Modificación del texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por la que se incorpora al derecho español, la Directiva 2000/60/CE, por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas.

El texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, se modifica en los siguientes términos:

Uno. El apartado 2 del artículo 1 queda redactado del siguiente modo:

«2. Es también objeto de esta ley el establecimiento de las normas básicas de protección de las aguas continentales, costeras y de transición, sin perjuicio de su calificación jurídica y de la legislación específica que les sea de aplicación.»

Dos. Los apartados 2 y 3 del artículo 1 pasan a ser los apartados 3 y 4.

Tres. Se añade un inciso al final del actual apartado 4 que pasa a ser el 5 y que queda redactado del siguiente modo:

«5. Las aguas minerales y termales se regularán por su legislación específica, sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto en el apartado 2.»

Cuatro. Se modifica el párrafo d) del artículo 2 que queda redactado del siguiente modo:

«d) Los acuíferos, a los efectos de los actos de disposición o de afección de los recursos hidráulicos.»

Cinco. Se modifica la denominación del capítulo IV que pasa a ser «De los acuíferos».

Seis. Se modifica el artículo 16 que queda redactado del siguiente modo:

«A los efectos de esta ley, se entiende por cuenca hidrográfica la superficie de terreno cuya escorrentía superficial fluye en su totalidad a través de una serie de corrientes, ríos y eventualmente lagos hacia el mar por una única desembocadura, estuario o delta. La cuenca hidrográfica como unidad de gestión del recurso se considera indivisible.»

Siete. Se añade el artículo 16 bis con la denominación de «Demarcación hidrográfica» que se redacta del siguiente modo:

«1. Se entiende por demarcación hidrográfica la zona terrestre y marina compuesta por una o varias cuencas hidrográficas vecinas y las aguas de transición, subterráneas y costeras asociadas a dichas cuencas.

Son aguas de transición, las masas de agua superficial próximas a la desembocadura de los ríos que son parcialmente salinas como consecuencia de su proximidad a las aguas costeras, pero que reciben una notable influencia de flujos de agua dulce.

Son aguas costeras, las aguas superficiales situadas hacia tierra desde una línea cuya totalidad de puntos se encuentra a una distancia de una milla náutica mar adentro desde el punto más próximo de la línea de base que sirve para medir la anchura de las aguas territoriales y que se extienden, en su caso, hasta el límite exterior de las aguas de transición.

2. Las aguas costeras se especificarán e incluirán en la demarcación o demarcaciones hidrográficas más próximas o más apropiadas.

3. Los acuíferos que no correspondan plenamente a ninguna demarcación en particular, se incluirán en la demarcación más próxima o más apropiada, pudiendo atribuirse a cada una de las demarcaciones la parte de acuífero correspondiente a su respectivo ámbito territorial, y debiendo garantizarse, en este caso, una gestión coordinada mediante las oportunas notificaciones entre demarcaciones afectadas.

4. La demarcación hidrográfica, como principal unidad a efectos de la gestión de cuencas, constituye el ámbito espacial al que se aplican las normas de protección de las aguas contempladas en esta ley sin perjuicio del régimen específico de protección del medio marino que pueda establecer el Estado.

5. El Gobierno, por real decreto, oídas las comunidades autónomas, fijará el ámbito territorial de cada demarcación hidrográfica que será coincidente con el de su plan hidrológico.»

Ocho. Se modifica el párrafo c) del apartado 1 del artículo 20 que queda redactado del siguiente modo:

«c) Los proyectos de las disposiciones de carácter general de aplicación en todo el territorio nacional relativas a la protección de las aguas y a la ordenación del dominio público hidráulico.»

Nueve. Se modifica la denominación de la sección segunda del capítulo III del título II que pasa a ser la siguiente:

«Sección 2.ª Órganos de gobierno, administración y cooperación.»

Diez. Se modifica la denominación del artículo 26 que pasa a ser la siguiente:

«Órganos de Gobierno, Administración y Cooperación.»

Once. El apartado 3 del artículo 26 queda redactado del siguiente modo:

«3. Es órgano de participación y planificación el Consejo del Agua de la demarcación.

Es órgano para la cooperación, en relación con las obligaciones derivadas de esta ley para la protección de las aguas, el Comité de Autoridades Competentes.»

Doce. Se modifican los párrafos d), e), f) y k) del artículo 28 que quedan redactados en los siguientes términos:

«d) Preparar los asuntos que se hayan de someter al Consejo del Agua de la demarcación.»

«e) Aprobar, previo informe del Consejo del Agua de la demarcación, las modificaciones sobre la anchura de las zonas de servidumbre y de policía previstas en el artículo 6 de esta ley.»

«f) Declarar acuíferos sobreexplotados o en riesgo de estarlo, determinar los perímetros de protección de los acuíferos, conforme a lo señalado en el artículo 56 de esta ley, aprobar las medidas de carácter general contempladas en el artículo 55 y ser oída en el trámite de audiencia al organismo de cuenca a que se refiere el artículo 58. Asimismo, le corresponde la adopción de las medidas para la protección de las aguas subterráneas frente a intrusiones de aguas salinas a que se refiere el artículo 99 de esta ley.»

«k) Proponer al Consejo del Agua de la demarcación la revisión del plan hidrológico correspondiente.»

Trece. Se modifica el párrafo b) del apartado 1 del artículo 30 que queda redactado en los siguientes términos:

«b) Presidir la Junta de Gobierno, la Asamblea de Usuarios, la Comisión de Desembalse, el Consejo del Agua de la demarcación y el Comité de Autoridades Competentes.»

Catorce. El artículo 35 queda redactado del siguiente modo:

«1. Para fomentar la información, consulta pública y participación activa en la planificación hidrológica se crea, en las demarcaciones hidrográficas con cuencas intercomunitarias, el Consejo del Agua de la demarcación.

2. Corresponde al Consejo del Agua de la demarcación promover la información, consulta y participación pública en el proceso planificador, y elevar al Gobierno, a través del Ministerio de Medio Ambiente, el plan hidrológico de la cuenca y sus ulteriores revisiones. Asimismo, podrá informar las cuestiones de interés general para la demarcación y las relativas a la protección de las aguas y a la mejor ordenación, explotación y tutela del dominio público hidráulico.

A tales efectos, reglamentariamente se determinará la organización y procedimiento para hacer efectiva la participación pública.

3. Las comunidades autónomas, cuyo territorio forme parte total o parcialmente de una demarcación hidrográfica, se incorporarán en los términos previstos en esta ley al Consejo del Agua correspondiente para participar en la elaboración de la planificación hidrológica y demás funciones del mismo.»

Quince. El artículo 36 queda redactado en los siguientes términos:

«1. La composición del Consejo del Agua se establecerá mediante real decreto, aprobado por el Consejo de Ministros, ajustándose a los siguientes criterios:

a) Cada departamento ministerial relacionado con la gestión de las aguas y el uso de los recursos hidráulicos estará representado por un número de vocales no superior a tres.

b) Los servicios técnicos del organismo de cuenca estarán representados por un máximo de tres vocales; cada servicio periférico de costas del Ministerio de Medio Ambiente cuyo territorio coincida total o parcialmente con el de la demarcación hidrográfica estará representado por un vocal; cada Autoridad Portuaria y Capitanía Marítima afectadas por el ámbito de la demarcación hidrográfica estarán representadas por un vocal.

c) La representación de las comunidades autónomas que participen en el Consejo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 35, se determinará y distribuirá en función del número de comunidades autónomas de la demarcación y de la superficie y población de las mismas incluidas en ella, debiendo estar representada cada una de las comunidades autónomas participantes, al menos, por un vocal.

La representación de las comunidades autónomas no será inferior a la que corresponda a los diversos departamentos ministeriales señalados en el apartado 1.a).

d) Las entidades locales cuyo territorio coincida total o parcialmente con el de la cuenca estarán representadas en función de la extensión o porcentaje de dicho territorio afectado por la demarcación hidrográfica, en los términos que reglamentariamente se determine. El número máximo de vocales no será superior a tres.

e) La representación de los usuarios no será inferior al tercio del total de vocales y estará integrada por representantes de los distintos sectores con relación a sus respectivos intereses en el uso del agua.

f) La representación de asociaciones y organizaciones de defensa de intereses ambientales, económicos y sociales relacionados con el agua. El número de vocales no será superior a seis.

2. En el caso de demarcaciones hidrográficas de cuencas intracomunitarias, la comunidad autónoma correspondiente garantizará la participación social en la planificación hidrológica, respetando las anteriores representaciones mínimas de usuarios y organizaciones interesadas en los órganos colegiados que al efecto se creen, y asegurando que estén igualmente representadas en dichos órganos todas las Administraciones públicas con competencias en materias relacionadas con la protección de las aguas y, en particular, la Administración General del Estado en relación con sus competencias sobre el dominio público marítimo terrestre, puertos de interés general y marina mercante.»

Dieciséis. Se añade el artículo 36 bis con la denominación de «Comité de Autoridades Competentes» y con el siguiente contenido:

«Artículo 36 bis. Comité de Autoridades Competentes.

1. Para garantizar la adecuada cooperación en la aplicación de las normas de protección de las aguas, se crea en el caso de demarcaciones hidrográficas con cuencas intercomunitarias, el Comité de Autoridades Competentes.

La creación del Comité de Autoridades Competentes de la demarcación hidrográfica no afectará a la titularidad de las competencias que en las materias relacionadas con la gestión de las aguas correspondan a las distintas Administraciones públicas, que continuarán ejerciéndose de acuerdo con lo previsto en cada caso en la normativa que resulte de aplicación.

2. El Comité de Autoridades Competentes de la demarcación hidrográfica tendrá como funciones básicas:

a) Favorecer la cooperación en el ejercicio de las competencias relacionadas con la protección de las aguas que ostenten las distintas Administraciones públicas en el seno de la respectiva demarcación hidrográfica.

b) Impulsar la adopción por las Administraciones públicas competentes en cada demarcación de las medidas que exija el cumplimiento de las normas de protección de esta ley.

c) Proporcionar a la Unión Europea, a través del Ministerio de Medio Ambiente, la información relativa a la demarcación hidrográfica que se requiera, conforme a la normativa vigente.

3. El Comité de Autoridades Competentes estará integrado por:

a) Los órganos de la Administración General del Estado con competencias sobre el aprovechamiento, protección y control de las aguas objeto de esta ley, con un número de representantes que no supere el de las comunidades autónomas.

b) Los órganos de las comunidades autónomas, cuyo territorio forme parte total o parcialmente de la demarcación hidrográfica, con competencias sobre la protección y control de las aguas objeto de esta ley, con un representante por cada comunidad autónoma.

c) Los entes locales, cuyo territorio coincida total o parcialmente con el de la demarcación hidrográfica, con competencias sobre la protección y control de las aguas objeto de esta ley, representados en función de su población dentro de la demarcación, a través de las correspondientes federaciones territoriales de municipios.

4. En el caso de demarcaciones hidrográficas de cuencas intracomunitarias, las comunidades autónomas competentes garantizarán el principio de unidad de gestión de las aguas, la cooperación en el ejercicio de las competencias que en relación con su protección ostenten las distintas Administraciones públicas y, en particular, las que corresponden a la Administración General del Estado en materia de dominio público marítimo terrestre, portuario y de marina mercante. Asimismo proporcionarán a la Unión Europea, a través del Ministerio de Medio Ambiente, la información relativa a la demarcación hidrográfica que se requiera conforme a la normativa vigente.»

Diecisiete. Se añade el artículo 36 ter. con la denominación de «Notificación de autoridades competentes» y con el siguiente contenido:

«Artículo 36 ter. Notificación de autoridades competentes.

El Ministerio de Medio Ambiente facilitará a la Comisión Europea una lista de las autoridades competentes españolas, debiendo asimismo notificar cualquier cambio que se produzca en estas designaciones.»

Dieciocho. Se modifica el contenido y denominación del artículo 40 que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 40. Objetivos y criterios de la planificación hidrológica:

1. La planificación hidrológica tendrá por objetivos generales conseguir el buen estado y la adecuada protección del dominio público hidráulico y de las aguas objeto de esta ley, la satisfacción de las demandas de agua, el equilibrio y armonización del desarrollo regional y sectorial, incrementando las disponibilidades del recurso, protegiendo su calidad, economizando su empleo y racionalizando sus usos en armonía con el medio ambiente y los demás recursos naturales.

2. La política del agua está al servicio de las estrategias y planes sectoriales que sobre los distintos usos establezcan las Administraciones públicas, sin perjuicio de la gestión racional y sostenible del recurso que debe ser aplicada por el Ministerio de Medio Ambiente, o por las Administraciones hidráulicas competentes, que condicionará toda autorización, concesión o infraestructura futura que se solicite.

3. La planificación se realizará mediante los planes hidrológicos de cuenca y el Plan Hidrológico Nacional. El ámbito territorial de cada plan hidrológico de cuenca será coincidente con el de la demarcación hidrográfica correspondiente.

4. Los planes hidrológicos serán públicos y vinculantes, sin perjuicio de su actualización periódica y revisión justificada, y no crearán por sí solos derechos en favor de particulares o entidades, por lo que su modificación no dará lugar a indemnización, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 65.

5. El Gobierno, mediante real decreto, aprobará los planes hidrológicos de cuenca en los términos que estime procedentes en función del interés general, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado siguiente.

6. Los planes hidrológicos de cuenca que hayan sido elaborados o revisados al amparo de lo dispuesto en el artículo 18 serán aprobados si se ajustan a las prescripciones de los artículos 40.1, 3 y 4 y 42, no afectan a los recursos de otras cuencas y, en su caso, se acomodan a las determinaciones del Plan Hidrológico Nacional.»

Diecinueve. Se añade el artículo 40 bis con la denominación de «Definiciones» y con el siguiente contenido:

«Artículo 40 bis. Definiciones.

A los efectos de la planificación hidrológica y de la protección de las aguas objeto de esta Ley, se entenderá por:

a) aguas continentales: todas las aguas en la superficie del suelo y todas las aguas subterráneas situadas hacia tierra desde la línea que sirve de base para medir la anchura de las aguas territoriales.

b) aguas superficiales: las aguas continentales, excepto las aguas subterráneas; las aguas de transición y las aguas costeras, y, en lo que se refiere al estado químico, también las aguas territoriales.

c) aguas subterráneas: todas las aguas que se encuentran bajo la superficie del suelo en la zona de saturación y en contacto directo con el suelo o el subsuelo.

d) acuífero: una o más capas subterráneas de roca o de otros estratos geológicos que tienen la suficiente porosidad y permeabilidad para permitir ya sea un flujo significativo de aguas subterráneas o la extracción de cantidades significativas de aguas subterráneas.

e) masa de agua superficial: una parte diferenciada y significativa de agua superficial, como un lago, un embalse, una corriente, río o canal, parte de una corriente, río o canal, unas aguas de transición o un tramo de aguas costeras.

f) masa de agua subterránea: un volumen claramente diferenciado de aguas subterráneas en un acuífero o acuíferos.

g) masa de agua artificial: una masa de agua superficial creada por la actividad humana.

h) masa de agua muy modificada: una masa de agua superficial que, como consecuencia de alteraciones físicas producidas por la actividad humana, ha experimentado un cambio sustancial en su naturaleza.

i) servicios relacionados con el agua: todas las actividades relacionadas con la gestión de las aguas que posibilitan su utilización, tales como la extracción, el almacenamiento, la conducción, el tratamiento y la distribución de aguas superficiales o subterráneas, así como la recogida y depuración de aguas residuales, que vierten posteriormente en las aguas superficiales. Asimismo, se entenderán como servicios las actividades derivadas de la protección de personas y bienes frente a las inundaciones.

j) usos del agua: las distintas clases de utilización del recurso, así como cualquier otra actividad que tenga repercusiones significativas en el estado de las aguas. A efectos de la aplicación del principio de recuperación de costes, los usos del agua deberán considerar, al menos, el abastecimiento de poblaciones, los usos industriales y los usos agrarios.»

Veinte. Se modifica el apartado 2 del artículo 41, que queda redactado en los siguientes términos:

«2. El procedimiento para elaboración y revisión de los planes hidrológicos de cuenca se regulará por vía reglamentaria, debiendo contemplar, en todo caso, la programación de calendarios, programas de trabajo, elementos a considerar y borradores previos para posibilitar una adecuada información y consulta pública desde el inicio del proceso.

Asimismo, deberá contemplarse la elaboración previa, por las Administraciones competentes, de los programas de medidas básicas y complementarias, contemplados en el artículo 92.quáter, conducentes a la consecución de los objetivos medioambientales previstos en esta ley. Los programas de medidas se coordinarán e integrarán en los planes hidrológicos.

De forma expresa, deberán coordinarse, para su integración en el plan hidrológico, los programas relativos a las aguas costeras y de transición elaborados por la Administración General del Estado o por las comunidades autónomas que participen en el Comité de Autoridades Competentes de la demarcación y que cuenten con litoral.»

Veintiuno. Se añaden al artículo 41 los apartados 3, 4, 5 y 6, que se redactan en los siguientes términos:

«3. En la elaboración y revisión de los planes hidrológicos de cuenca se preverá necesariamente la participación de los departamentos ministeriales interesados, los plazos para presentación de las propuestas por los organismos correspondientes y la actuación subsidiaria del Gobierno en caso de falta de propuesta. Se garantizará, en todo caso, la participación pública en todo el proceso planificador, tanto en las fases de consultas previas como en las de desarrollo y aprobación o revisión del plan. A tales efectos se cumplirán los plazos previstos en la disposición adicional duodécima.

4. Los planes hidrológicos se elaborarán en coordinación con las diferentes planificaciones sectoriales que les afecten, tanto respecto a los usos del agua como a los del suelo, y especialmente con lo establecido en la planificación de regadíos y otros usos agrarios.

5. Con carácter previo a la elaboración y propuesta de revisión del plan hidrológico de cuenca, se preparará un programa de trabajo que incluya, además del calendario sobre las fases previstas para dicha elaboración o revisión, el estudio general sobre la demarcación correspondiente.

Dicho estudio general incorporará, en los términos que se establezca reglamentariamente, una descripción general de las características de la demarcación, un resumen de las repercusiones de la actividad humana en el estado de las aguas superficiales y de las aguas subterráneas, y un análisis económico del uso del agua.

6. El Ministerio de Medio Ambiente remitirá a la Comisión Europea y a cualquier Estado miembro interesado ejemplares de los planes hidrológicos aprobados, así como del estudio general de la demarcación a que se alude en el apartado anterior.»

Veintidós. Se modifica el contenido del artículo 42, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 42.

1. Los planes hidrológicos de cuenca comprenderán obligatoriamente:

a) La descripción general de la demarcación hidrográfica, incluyendo:

a’) Para las aguas superficiales tanto continentales como costeras y de transición, mapas con sus límites y localización, ecorregiones, tipos y condiciones de referencia. En el caso de aguas artificiales y muy modificadas, se incluirá asimismo la motivación conducente a tal calificación.

b’) Para las aguas subterráneas, mapas con la localización y límites de las masas de agua.

c’) El inventario de los recursos superficiales y subterráneos incluyendo sus regímenes hidrológicos y las características básicas de calidad de las aguas.

b) La descripción general de los usos, presiones e incidencias antrópicas significativas sobre las aguas, incluyendo:

a’) Los usos y demandas existentes con una estimación de las presiones sobre el estado cuantitativo de las aguas, la contaminación de fuente puntual y difusa, incluyendo un resumen del uso del suelo, y otras afecciones significativas de la actividad humana.

b’) Los criterios de prioridad y de compatibilidad de usos, así como el orden de preferencia entre los distintos usos y aprovechamientos.

c’) La asignación y reserva de recursos para usos y demandas actuales y futuros, así como para la conservación o recuperación del medio natural.

d’) La definición de un sistema de explotación único para cada plan, en el que, de forma simplificada, queden incluidos todos los sistemas parciales, y con el que se posibilite el análisis global de comportamiento.

c) La identificación y mapas de las zonas protegidas.

d) Las redes de control establecidas para el seguimiento del estado de las aguas superficiales, de las aguas subterráneas y de las zonas protegidas y los resultados de este control.

e) La lista de objetivos medioambientales para las aguas superficiales, las aguas subterráneas y las zonas protegidas, incluyendo los plazos previstos para su consecución, la identificación de condiciones para excepciones y prórrogas, y sus informaciones complementarias.

f) Un resumen del análisis económico del uso del agua, incluyendo una descripción de las situaciones y motivos que puedan permitir excepciones en la aplicación del principio de recuperación de costes.

g) Un resumen de los Programas de Medidas adoptados para alcanzar los objetivos previstos, incluyendo:

a’) Un resumen de las medidas necesarias para aplicar la legislación sobre protección del agua, incluyendo separadamente las relativas al agua potable.

b’) Un informe sobre las acciones prácticas y las medidas tomadas para la aplicación del principio de recuperación de los costes del uso del agua.

c’) Un resumen de controles sobre extracción y almacenamiento del agua, incluidos los registros e identificación de excepciones de control.

d’) Un resumen de controles previstos sobre vertidos puntuales y otras actividades con incidencia en el estado del agua, incluyendo la ordenación de vertidos directos e indirectos al dominio público hidráulico y a las aguas objeto de protección por esta ley, sin perjuicio de la competencia estatal exclusiva en materia de vertidos con origen y destino en el medio marino.

e’) Una identificación de casos en que se hayan autorizado vertidos directos a las aguas subterráneas.

f’) Un resumen de medidas tomadas respecto a las sustancias prioritarias.

g’) Un resumen de las medidas tomadas para prevenir o reducir las repercusiones de los incidentes de contaminación accidental.

h’) Un resumen de las medidas adoptadas para masas de agua con pocas probabilidades de alcanzar los objetivos ambientales fijados.

i’) Detalles de las medidas complementarias consideradas necesarias para cumplir los objetivos medioambientales establecidos, incluyendo los perímetros de protección y las medidas para la conservación y recuperación del recurso y entorno afectados.

j’) Detalles de las medidas tomadas para evitar un aumento de la contaminación de las aguas marinas.

k’) Las directrices para recarga y protección de acuíferos.

l’) Las normas básicas sobre mejoras y transformaciones en regadío que aseguren el mejor aprovechamiento del conjunto de recursos hidráulicos y terrenos disponibles.

m’) Los criterios de evaluación de los aprovechamientos energéticos y la fijación de los condicionantes requeridos para su ejecución.

n’) Los criterios sobre estudios, actuaciones y obras para prevenir y evitar los daños debidos a inundaciones, avenidas y otros fenómenos hidráulicos.

o’) Las infraestructuras básicas requeridas por el plan.

h) Un registro de los programas y planes hidrológicos más detallados relativos a subcuencas, sectores, cuestiones específicas o categorías de aguas, acompañado de un resumen de sus contenidos. De forma expresa, se incluirán las determinaciones pertinentes para el plan hidrológico de cuenca derivadas del plan hidrológico nacional.

i) Un resumen de las medidas de información pública y de consulta tomadas, sus resultados y los cambios consiguientes efectuados en el plan.

j) Una lista de las autoridades competentes designadas.

k) Los puntos de contacto y procedimientos para obtener la documentación de base y la información requerida por las consultas públicas.

2. La primera actualización del plan hidrológico, y todas las actualizaciones posteriores, comprenderán obligatoriamente:

a) Un resumen de todos los cambios o actualizaciones efectuados desde la publicación de la versión precedente del plan.

b) Una evaluación de los progresos realizados en la consecución de los objetivos medioambientales, incluida la presentación en forma de mapa de los resultados de los controles durante el período del plan anterior y una explicación de los objetivos medioambientales no alcanzados.

c) Un resumen y una explicación de las medidas previstas en la versión anterior del plan hidrológico de cuenca que no se hayan puesto en marcha.

d) Un resumen de todas las medidas adicionales transitorias adoptadas, desde la publicación de la versión precedente del plan hidrológico de cuenca, para las masas de agua que probablemente no alcancen los objetivos ambientales previstos.»

Veintitrés. Se modifica el último párrafo del apartado 4 del artículo 55, que queda redactado en los siguientes términos:

«Las medidas previstas en el presente apartado, que tendrán la consideración de un programa de medidas, podrán ser adoptadas por el organismo competente de la Comunidad Autónoma, en coordinación con el organismo de cuenca, cuando así se haya encomendado.»

Veinticuatro. Se modifica la denominación del título V, que pasa a ser «la protección del dominio público hidráulico y de la calidad de las aguas.»

Veinticinco. Se modifica el artículo 92, que se redacta del siguiente modo:

«Artículo 92. Objetivos de la protección.

Son objetivos de la protección de las aguas y del dominio público hidráulico:

a) Prevenir el deterioro, proteger y mejorar el estado de los ecosistemas acuáticos, así como de los ecosistemas terrestres y humedales que dependan de modo directo de los acuáticos en relación con sus necesidades de agua.

b) Promover el uso sostenible del agua protegiendo los recursos hídricos disponibles y garantizando un suministro suficiente en buen estado.

c) Proteger y mejorar el medio acuático estableciendo medidas específicas para reducir progresivamente los vertidos, las emisiones y las pérdidas de sustancias prioritarias, así como para eliminar o suprimir de forma gradual los vertidos, las emisiones y las pérdidas de sustancias peligrosas prioritarias.

d) Garantizar la reducción progresiva de la contaminación de las aguas subterráneas y evitar su contaminación adicional.

e) Paliar los efectos de las inundaciones y sequías.

f) Alcanzar, mediante la aplicación de la legislación correspondiente, los objetivos fijados en los tratados internacionales en orden a prevenir y eliminar la contaminación del medio ambiente marino.

g) Evitar cualquier acumulación de compuestos tóxicos o peligrosos en el subsuelo o cualquier otra acumulación que pueda ser causa de degradación del dominio público hidráulico.»

Veintiséis. Se añade el artículo 92 bis con la denominación de «Objetivos medioambientales», que se redacta del siguiente modo:

«1. Para conseguir una adecuada protección de las aguas, se deberán alcanzar los siguientes objetivos medioambientales:

a) para las aguas superficiales:

a’) Prevenir el deterioro del estado de las masas de agua superficiales.

b’) Proteger, mejorar y regenerar todas las masas de agua superficial con el objeto de alcanzar un buen estado de las mismas.

c’) Reducir progresivamente la contaminación procedente de sustancias prioritarias y eliminar o suprimir gradualmente los vertidos, las emisiones y las pérdidas de sustancias peligrosas prioritarias.

b) Para las aguas subterráneas:

a’) Evitar o limitar la entrada de contaminantes en las aguas subterráneas y evitar el deterioro del estado de todas las masas de agua subterránea.

b’) Proteger, mejorar y regenerar las masas de agua subterránea y garantizar el equilibrio entre la extracción y la recarga a fin de conseguir el buen estado de las aguas subterráneas.

c’) Invertir las tendencias significativas y sostenidas en el aumento de la concentración de cualquier contaminante derivada de la actividad humana con el fin de reducir progresivamente la contaminación de las aguas subterráneas.

c) Para las zonas protegidas:

Cumplir las exigencias de las normas de protección que resulten aplicables en una zona y alcanzar los objetivos ambientales particulares que en ellas se determinen.

d) Para las masas de agua artificiales y masas de agua muy modificadas:

Proteger y mejorar las masas de agua artificiales y muy modificadas para lograr un buen potencial ecológico y un buen estado químico de las aguas superficiales.

2. Los programas de medidas especificados en los planes hidrológicos deberán concretar las actuaciones y las previsiones necesarias para alcanzar los objetivos medioambientales indicados.

3. Cuando existan masas de agua muy afectadas por la actividad humana o sus condiciones naturales hagan inviable la consecución de los objetivos señalados o exijan un coste desproporcionado, se señalarán objetivos ambientales menos rigurosos en las condiciones que se establezcan en cada caso mediante los planes hidrológicos.»

Veintisiete. Se añade el artículo 92 ter con la denominación de «Estados de las masas de agua», que se redacta del siguiente modo:

«1. En relación con los objetivos de protección se distinguirán diferentes estados o potenciales en las masas de agua, debiendo diferenciarse al menos entre las aguas superficiales, las aguas subterráneas y las masas de agua artificiales y muy modificadas. Reglamentariamente se determinarán las condiciones técnicas definitorias de cada uno de los estados y potenciales, así como los criterios para su clasificación.

2. En cada demarcación hidrográfica se establecerán programas de seguimiento del estado de las aguas que permitan obtener una visión general coherente y completa de dicho estado. Estos programas se incorporarán a los programas de medidas que deben desarrollarse en cada demarcación.»

Veintiocho. Se añade el artículo 92 quáter con la denominación de «Programas de medidas», que se redacta del siguiente modo:

«1. Para cada demarcación hidrográfica se establecerá un programa de medidas en el que se tendrán en cuenta los resultados de los estudios realizados para determinar las características de la demarcación, las repercusiones de la actividad humana en sus aguas, así como el estudio económico del uso del agua en la misma.

2. Los programas de medidas tendrán como finalidad la consecución de los objetivos medioambientales señalados en el artículo 92 bis de esta ley.

3. Las medidas podrán ser básicas y complementarias:

a) Las medidas básicas son los requisitos mínimos que deben cumplirse en cada demarcación y se establecerán reglamentariamente.

b) Las medidas complementarias son aquellas que en cada caso deban aplicarse con carácter adicional para la consecución de los objetivos medioambientales o para alcanzar una protección adicional de las aguas.

4. El programa de medidas se integrará por las medidas básicas y las complementarias que, en el ámbito de sus competencias, aprueben las Administraciones competentes en la protección de las aguas.»

Veintinueve. Se modifica el artículo 93, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 93.

Se entiende por contaminación, a los efectos de esta ley, la acción y el efecto de introducir materias o formas de energía, o inducir condiciones en el agua que, de modo directo o indirecto, impliquen una alteración perjudicial de su calidad en relación con los usos posteriores, con la salud humana, o con los ecosistemas acuáticos o terrestres directamente asociados a los acuáticos; causen daños a los bienes; y deterioren o dificulten el disfrute y los usos del medio ambiente.

El concepto de degradación del dominio público hidráulico, a efectos de esta ley, incluye las alteraciones perjudiciales del entorno afecto a dicho dominio.»

Treinta. Se modifica la denominación del artículo 99, que pasa a ser la siguiente: «Protección de las aguas subterráneas frente a intrusiones de aguas salinas».

Treinta y uno. Se añade el artículo 99 bis con la denominación de «Registro de Zonas Protegidas», que se redacta del siguiente modo:

«1. Para cada demarcación hidrográfica existirá al menos un registro de las zonas que hayan sido declaradas objeto de protección especial en virtud de norma específica sobre protección de aguas superficiales o subterráneas, o sobre conservación de hábitats y especies directamente dependientes del agua.

2. En el registro se incluirán necesariamente:

a) Las zonas en las que se realiza una captación de agua destinada a consumo humano, siempre que proporcione un volumen medio de al menos 10 metros cúbicos diarios o abastezca a más de cincuenta personas, así como, en su caso, los perímetros de protección delimitados.

b) Las zonas que, de acuerdo con el respectivo plan hidrológico, se vayan a destinar en un futuro a la captación de aguas para consumo humano.

c) Las zonas que hayan sido declaradas de protección de especies acuáticas significativas desde el punto de vista económico.

d) Las masas de agua declaradas de uso recreativo, incluidas las zonas declaradas aguas de baño.

e) Las zonas que hayan sido declaradas vulnerables en aplicación de las normas sobre protección de las aguas contra la contaminación producida por nitratos procedentes de fuentes agrarias.

f) Las zonas que hayan sido declaradas sensibles en aplicación de las normas sobre tratamiento de las aguas residuales urbanas.

g) Las zonas declaradas de protección de hábitats o especies en las que el mantenimiento o mejora del estado del agua constituya un factor importante de su protección.

h) Los perímetros de protección de aguas minerales y termales aprobados de acuerdo con su legislación específica.

3. Las Administraciones competentes por razón de la materia facilitarán, al organismo de cuenca correspondiente, la información precisa para mantener actualizado el Registro de Zonas Protegidas de cada demarcación hidrográfica bajo la supervisión del Comité de Autoridades Competentes de la demarcación.

El registro deberá revisarse y actualizarse, junto con la actualización del plan hidrológico correspondiente, en la forma que reglamentariamente se determine.

4. Un resumen del registro formará parte del plan hidrológico de cuenca.»

Treinta y dos. El capítulo II, «De los vertidos», se estructura en dos secciones «Sección 1.a, Vertidos al dominio público hidráulico», y «Sección 2.a, Vertidos marinos».

Treinta y tres. El apartado segundo del artículo 100 se redacta del siguiente modo:

«2. La autorización de vertido tendrá como objeto la consecución de los objetivos medioambientales establecidos. Dichas autorizaciones se otorgarán teniendo en cuenta las mejores técnicas disponibles y de acuerdo con las normas de calidad ambiental y los límites de emisión fijados reglamentariamente. Se establecerán condiciones de vertido más rigurosas cuando el cumplimiento de los objetivos medioambientales así lo requiera.»

Treinta y cuatro. El actual apartado tercero y el cuarto del artículo 100 pasan a ser cuarto y quinto y se redactan del siguiente modo:

«4. Cuando se otorgue una autorización o se modifiquen sus condiciones, podrán establecerse plazos y programas de reducción de la contaminación para la progresiva adecuación de las características de los vertidos a los límites que en ella se fijen.

5. La autorización de vertido no exime de cualquier otra que sea necesaria, conforme a otras leyes para la actividad o instalación de que se trate.»

Treinta y cinco. Se crea una sección 2.ª en el capítulo II del título V, con la denominación de «Vertidos Marinos», que se redacta del siguiente modo:

«Sección 2.ª Vertidos Marinos

Artículo 108 bis. Principios generales.

1. La protección de las aguas marinas tendrá por objeto interrumpir o suprimir gradualmente los vertidos, las emisiones y las pérdidas de sustancias peligrosas prioritarias, con el objetivo último de conseguir concentraciones en el medio marino cercanas a los valores básicos por lo que se refiere a las sustancias de origen natural y próximas a cero por lo que respecta a las sustancias sintéticas artificiales.

2. Los principios generales enumerados en el apartado anterior se recogerán por la legislación sectorial aplicable en cada caso.»

Treinta y seis. Se añade al título VI, «Del régimen económico financiero de la utilización del dominio público hidráulico», el artículo 111 bis con la denominación de «Principios Generales», que se redacta del siguiente modo:

«Artículo 111 bis. Principios generales.

1. Las Administraciones públicas competentes tendrán en cuenta el principio de recuperación de los costes de los servicios relacionados con la gestión de las aguas, incluyendo los costes ambientales y del recurso, en función de las proyecciones a largo plazo de su oferta y demanda.

2. La aplicación del principio de recuperación de los mencionados costes deberá hacerse de manera que incentive el uso eficiente del agua y, por tanto, contribuya a los objetivos medioambientales perseguidos.

Asimismo, la aplicación del mencionado principio deberá realizarse con una contribución adecuada de los diversos usos, de acuerdo con el principio del que contamina paga, y considerando al menos los usos de abastecimiento, agricultura e industria. Todo ello con aplicación de criterios de transparencia.

3. Para la aplicación del principio de recuperación de costes se tendrán en cuenta las consecuencias sociales, ambientales y económicas, así como las condiciones geográficas y climáticas de cada territorio, siempre y cuando ello no comprometa ni los fines ni el logro de los objetivos ambientales establecidos.

Los planes hidrológicos de cuenca deberán motivar las excepciones indicadas.»

Treinta y siete. Se añade un nuevo artículo 121bis, con la denominación de «Responsabilidad comunitaria» y con el siguiente contenido:

«Artículo 121 bis. Responsabilidad comunitaria.

Las Administraciones públicas competentes en cada demarcación hidrográfica, que incumplieran los objetivos ambientales fijados en la planificación hidrológica o el deber de informar sobre estas cuestiones, dando lugar a que el Reino de España sea sancionado por las instituciones europeas, asumirán en la parte que les sea imputable las responsabilidades que de tal incumplimiento se hubieran derivado. En el procedimiento de imputación de responsabilidad que se tramite se garantizará, en todo caso, la audiencia de la Administración afectada, pudiendo compensarse el importe que se determine con cargo a las transferencias financieras que la misma reciba.»

Treinta y ocho. Se suprime la disposición adicional tercera.

Treinta y nueve. Se incorpora la disposición adicional undécima con la denominación de «Plazos para alcanzar los objetivos medioambientales», que se redacta en los siguientes términos:

«Disposición adicional undécima. Plazos para alcanzar los objetivos medioambientales.

1. En relación con los objetivos medioambientales del artículo 92 bis, deberán satisfacerse los plazos siguientes:

a) Los objetivos deberán alcanzarse antes de 31 de diciembre de 2015, con excepción del objetivo previsto en el apartado 1.a).a’) del artículo 92 bis que es exigible desde la entrada en vigor de esta Ley.

b) El plazo para la consecución de los objetivos podrá prorrogarse respecto de una determinada masa de agua si, además de no producirse un nuevo deterioro de su estado, se da alguna de las siguientes circunstancias:

a’) Cuando las mejoras necesarias para obtener el objetivo sólo puedan lograrse, debido a las posibilidades técnicas, en un plazo que exceda del establecido.

b’) Cuando el cumplimiento del plazo establecido diese lugar a un coste desproporcionadamente alto.

c’) Cuando las condiciones naturales no permitan una mejora del estado en el plazo señalado.

c) Las prórrogas del plazo establecido, su justificación y las medidas necesarias para la consecución de los objetivos medioambientales relativos a las masas de agua se incluirán en el plan hidrológico de cuenca, sin que puedan exceder la fecha de 31 de diciembre de 2027. Se exceptuará de este plazo el supuesto en el que las condiciones naturales impidan lograr los objetivos.

2. En relación con los programas de medidas del artículo 92 quáter, deberán satisfacerse los plazos siguientes:

a) Deberán estar aprobados antes de 31 de diciembre de 2009, requiriéndose su actualización en el año 2015 y su revisión posterior cada seis años.

b) Todas las medidas incluidas en el programa deberán estar operativas en el año 2012.

3. Los programas de seguimiento deberán estar operativos el 31 de diciembre de 2006.

4. Los análisis y estudios previos a los que se refiere el artículo 42.1.f) deberán estar terminados el 31 de diciembre de 2004, debiendo actualizarse antes de 31 de diciembre de 2013, y posteriormente cada seis años.

5. El Registro de zonas protegidas a que se refiere el artículo 99 bis deberá estar completado el 31 de diciembre de 2004.

6. La revisión de los planes hidrológicos de cuenca deberá entrar en vigor el 31 de diciembre de 2009, debiendo desde esa fecha revisarse cada seis años.

7. La política de incentivos para el uso eficiente del agua, así como la contribución económica adecuada de los distintos usos, deberá ser efectiva a más tardar el 31 de diciembre de 2010.»

Cuarenta. Se incorpora la disposición adicional duodécima con la denominación de «Plazos para la participación pública», que se redacta en los siguientes términos:

«Disposición adicional duodécima. Plazos para la participación pública.

1. El organismo de cuenca o administración hidráulica competente de la comunidad autónoma publicarán y pondrán a disposición del público, en los plazos que en esta disposición se establecen, los siguientes documentos:

a) Tres años antes de iniciarse el procedimiento para la aprobación o revisión del correspondiente plan hidrológico, un calendario y un programa de trabajo sobre la elaboración del plan, con indicación de las fórmulas de consulta que se adoptarán en cada caso.

b) Dos años antes del inicio del procedimiento a que se refiere el párrafo anterior, un esquema provisional de los temas importantes que se plantean en la cuenca hidrográfica en materia de gestión de las aguas.

c) Un año antes de iniciar el procedimiento, los ejemplares del proyecto de plan hidrológico de cuenca.

2. El organismo de cuenca o administración hidráulica competente de la comunidad autónoma concederán un plazo mínimo de seis meses para la presentación de observaciones por escrito sobre los documentos relacionados en el apartado 1 de esta disposición.

3. Previa solicitud y en los términos que se establezca reglamentariamente, se permitirá el acceso a los documentos y a la información de referencia utilizados para elaborar el plan hidrológico de cuenca.»

Cuarenta y uno. Se incorpora la disposición adicional decimotercera con la denominación de «Regulaciones internacionales», que se redacta en los siguientes términos:

«Disposición adicional decimotercera. Regulaciones internacionales.

El régimen de protección de las aguas establecido en esta ley se aplicará sin perjuicio de lo que dispongan las leyes reguladoras de las relaciones internacionales, los acuerdos o los convenios suscritos con otros países.»

Artículo 130. Plan de Investigación energética y medioambiental en materia de vigilancia radiológica.

1. En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de la presente ley, el Gobierno aprobará un plan de investigación energética y medioambiental que llevará a cabo el organismo público de investigación Centro de Investigaciones Energéticas, Medioambientales y Tecnológicas (CIEMAT) en los terrenos que se considere sean objeto de especial vigilancia radiológica ambiental.

Dicho plan deberá ser previamente informado por el Consejo de Seguridad Nuclear.

2. Se declaran de interés general las actuaciones comprendidas en el plan de investigación energética y medioambiental que realice el organismo público de investigación Centro de Investigaciones Energéticas, Medioambientales y Tecnológicas (CIEMAT).

3. Las actuaciones incluidas en el apartado anterior llevarán implícita la declaración de utilidad pública a los efectos previstos en los artículos 9, 10 y 11 de la Ley de 16 de diciembre de 1954, de Expropiación Forzosa.

4. Las actuaciones citadas llevarán asimismo implícita la declaración de urgencia a los efectos de la ocupación de los bienes afectados a que se refiere el artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa.

5. La presente disposición se dicta al amparo de la competencia estatal en materia de fomento y coordinación de la investigación científica y técnica, prevista por el artículo 149.1.15.ª de la Constitución.

CAPÍTULO VI
Acción administrativa en materia de sanidad y consumo
Artículo 131. Modificación de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.

Se da nueva redacción al último párrafo del artículo 82 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, que queda redactado en los siguientes términos:

«A efectos de conocer el importe de la financiación total que se destina a la asistencia sanitaria, las comunidades autónomas remitirán puntualmente al Ministerio de Sanidad y Consumo sus Presupuestos, una vez aprobados, y les informarán de la ejecución de los mismos, así como de su liquidación final.»

El resto del artículo permanece con la misma redacción.

Artículo 132. Modificación de la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento.

Se modifican los siguientes preceptos de la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento.

Uno. Se adiciona un nuevo apartado, el 6 ter, al artículo 8 de la Ley 25/1990, del Medicamento, con la siguiente redacción:

«6 ter. Especialidad farmacéutica en envase para dispensación personalizada: El medicamento de composición e información definidas, de forma farmacéutica y dosificación determinadas, preparado para su uso medicinal inmediato, dispuesto y acondicionado para su dispensación al público a partir de un envase clínico de una especialidad farmacéutica autorizada, respetando la integridad del acondicionamiento primario, y destinado a posibilitar una dispensación adaptada a la prescripción médica en aquellos tratamientos en que el Ministerio de Sanidad y Consumo lo autorice.»

Dos. Se adiciona un nuevo apartado, el 6, al artículo 85 de la Ley 25/1990, del Medicamento, con la siguiente redacción:

«6. En los términos que reglamentariamente se establezcan, la receta podrá extenderse/editarse en soporte informático. No será necesario el consentimiento del interesado para el tratamiento y la cesión de datos que sean consecuencia de la implantación de un sistema de receta electrónica, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 7, apartados tres y seis, 8 y 11, apartado dos.a), de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.»

El resto del artículo permanece con la misma redacción.

Tres. Se modifica el apartado 1 del artículo 109 de la Ley 25/1990, del Medicamento, quedando con la siguiente redacción:

«1. Las infracciones en materia de medicamentos serán sancionadas de conformidad con lo establecido en el artículo 108, aplicando una graduación de mínimo, medio y máximo a cada nivel de infracción, en función de la negligencia e intencionalidad del sujeto infractor, fraude o connivencia, incumplimiento de las advertencias previas, cifra de negocios de la empresa, número de personas afectadas, perjuicio causado, beneficios obtenidos a causa de la infracción y permanencia y transitoriedad de los riesgos:

a) Infracciones leves:

Grado mínimo: Hasta 6.000 euros.

Grado medio: Desde 6.001 a 18.000 euros.

Grado máximo: Desde 18.001 a 30.000 euros.

b) Infracciones graves:

Grado mínimo: Desde 30.001 a 60.000 euros.

Grado medio: Desde 60.001 a 78.000 euros.

Grado máximo: Desde 78.001 a 90.000 euros.

c) Infracciones muy graves:

Grado mínimo: Desde 90.001 a 300.000 euros.

Grado medio: Desde 300.001 a 600.000 euros.

Grado máximo: Desde 600.001 a 1.000.000 de euros, pudiendo rebasar dicha cantidad hasta alcanzar el quíntuplo del valor de los productos o servicios objeto de la infracción.»

El resto del artículo permanece con la misma redacción.

Artículo 133. Modificación de la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud.

Se modifican los siguientes preceptos de la Ley 16/2003, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud.

Uno. Se modifica el apartado 2 del artículo 31 de la Ley 16/2003, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud, que queda redactado de la siguiente forma:

«2. Corresponde a la Dirección General de Farmacia y Productos Sanitarios la dirección, desarrollo y ejecución de la política farmacéutica del departamento, el ejercicio de las funciones que competen al Estado en materia de financiación pública y fijación del precio de medicamentos y productos sanitarios, así como las condiciones especiales de prescripción y dispensación de medicamentos en el Sistema Nacional de Salud.»

El resto del artículo permanece con la misma redacción.

Dos. Se modifica la disposición adicional octava de la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud, que queda redactada en los siguientes términos:

«Disposición adicional octava. Centros de referencia.

En relación con los criterios para el establecimiento de los servicios de referencia se considerará a las Comunidades Autónomas de Canarias y de las Illes Balears como estratégicas dentro del Sistema Nacional de Salud, y la atención en los centros de referencia que en ellas se ubiquen serán también financiadas con cargo al Fondo de cohesión sanitaria.»

Artículo 134. Modificación de la Ley 7/1995, de 23 de marzo, de crédito al consumo.

Se modifican los siguientes preceptos de la Ley 7/1995, de 23 de marzo, de crédito al consumo, de la siguiente forma:

Uno. Se modifican los párrafos a) y d) del apartado 1 del artículo 2 de la Ley 7/1995, de crédito al consumo, que queda con la siguiente redacción:

«a) Los contratos en los que el importe del crédito sea inferior a 150 euros. A los superiores a 20.000 euros tan sólo les será de aplicación lo dispuesto en el capítulo III de esta ley. A los efectos anteriores, se entenderá como única la cuantía de un mismo crédito, aunque aparezca distribuida en contratos diferentes, celebrados entre las mismas partes y para la adquisición de un mismo bien o servicio, aun cuando los créditos hayan sido concedidos por diferentes miembros de una agrupación, tenga ésta o no personalidad jurídica.»

«d) Los contratos en los que el crédito concedido sea gratuito, o en los que, sin fijarse interés, el consumidor se obligue a reembolsar de una sola vez un importe determinado superior al del crédito concedido.

En el caso de servicios de tracto sucesivo y prestación continuada, no se considerarán gratuitos aquellos créditos en los que, aunque la tasa anual equivalente, definida en los términos del artículo 18 de esta Ley, sea igual a cero, su concesión conlleve algún tipo de retribución por parte del proveedor de los servicios al empresario prestamista.»

El resto del artículo se mantiene con la misma redacción.

Dos. Se modifica el párrafo b) del apartado 1 del artículo 15 de la Ley 7/1995, de crédito al consumo, que queda con la siguiente redacción:

«b) Que entre el concedente del crédito y el proveedor de los bienes o servicios, salvo que se trate de aquellos previstos en el párrafo siguiente de la presente letra, exista un acuerdo previo, concertado en exclusiva, en virtud del cual aquél ofrecerá crédito a los clientes del proveedor para la adquisición de los bienes o servicios de éste.

En el caso de que se provean servicios de tracto sucesivo y prestación continuada, que entre el concedente del crédito y el proveedor de los mismos exista un acuerdo previo en virtud del cual aquél ofrecerá crédito a los clientes del proveedor para la adquisición de los servicios de éste.

El consumidor dispondrá de la opción de concertar el contrato de crédito con otro concedente distinto al que está vinculado el proveedor de los bienes y servicios en virtud de acuerdo previo.»

El resto del artículo se mantiene con la misma redacción.

CAPÍTULO VII
Acción administrativa en materia de seguridad jurídica preventiva
Artículo 135. Modificación del texto refundido de la Ley Hipotecaria, aprobado por Decreto de 8 de febrero de 1946.

Se modifican los siguientes preceptos del texto refundido de la Ley Hipotecaria, aprobado por Decreto de 8 de febrero de 1946.

Uno. Se modifica el párrafo segundo del artículo 18 de la Ley Hipotecaria de 8 de febrero de 1946, que quedará redactado en los siguientes términos:

«El plazo máximo para calificar e inscribir será de 15 días, contados desde la fecha del asiento de presentación. Pero si el título hubiera sido retirado antes de la inscripción, tuviera defectos subsanables o existiera pendiente de despacho un título presentado con anterioridad, el plazo de 15 días se computará desde la fecha de la devolución del título, la subsanación o el despacho del título previo, respectivamente. En estos casos, la vigencia del asiento de presentación se entenderá prorrogada hasta la terminación del plazo de calificación y despacho. Por razones extraordinarias, la Dirección General de los Registros y del Notariado podrá, a solicitud del registrador competente formulada dentro de los dos primeros días de plazo de despacho, ampliar hasta quince días más como máximo dicho plazo.»

El resto del artículo permanece con su actual redacción.

Dos. Se modifica la regla 5.ª del párrafo cuarto del artículo 19 bis de la Ley Hipotecaria, que quedará redactada en los siguientes términos:

«5.ª Si el registrador sustituto calificara negativamente el título, devolverá éste al interesado a los efectos de interposición del recurso frente a la calificación del registrador sustituido ante la Dirección General de los Registros y del Notariado, el cual deberá ceñirse a los defectos señalados por el registrador sustituido con los que el registrador sustituto hubiera manifestado su conformidad.

En la calificación el registrador sustituto se ajustará a los defectos señalados por el registrador sustituido y respecto de los que los interesados hubieran motivado su discrepancia en el escrito en el que soliciten su intervención, no pudiendo versar sobre ninguna otra pretensión basada en otros motivos o en documentos no presentados en tiempo y forma. Para fundar su decisión podrá pedir informe al Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España, que lo evacuará a través de sus servicios de estudios, todo ello bajo responsabilidad del registrador y sin que pueda excederse del plazo de calificación.»

El resto del artículo permanece con su actual redacción.

Tres. Se añade un párrafo tercero al artículo 248 de la Ley Hipotecaria de 8 de febrero de 1946, en los siguientes términos:

«Los documentos presentados por telefax, cuando la ley o el reglamento admitan este medio de presentación, se asentarán en el Diario de conformidad con la regla general, a excepción de los que se reciban fuera de las horas de oficina que se asentarán en el día hábil siguiente.

El asiento de presentación caducará si, en el plazo de 10 días hábiles siguientes, no se presenta en el registro el título original o su copia autorizada.»

El resto del artículo mantiene su redacción.

Cuatro. Se da nueva redacción al párrafo tercero del artículo 322 de la Ley Hipotecaria de 8 de febrero de 1946, que quedará redactado en los siguientes términos:

«Igualmente deberá notificarse la calificación negativa de cláusulas concretas cuando la calificación suspensiva o denegatoria no afecte a la totalidad del título, el cual podrá inscribirse parcialmente a solicitud del interesado. En este caso, podrán practicarse asientos posteriores, siempre que no impidan en su día la inscripción de las cláusulas suspendidas o denegadas en el caso de que se recurra la calificación y se estime la impugnación. Interpuesto el recurso, el registrador hará constar por nota al margen del asiento correspondiente, una relación sucinta pero suficiente del contenido de los pactos o cláusulas rechazadas.»

El resto del artículo mantiene su contenido.

Cinco. Se añade un nuevo párrafo segundo al artículo 323 de la Ley Hipotecaria de 8 de febrero de 1946 en los siguientes términos:

«La duración de la prórroga y del plazo para interponer recurso gubernativo empezará a contar, en el caso de que se vuelva a presentar el título calificado durante la vigencia del asiento de presentación sin haberse subsanado los defectos en los términos resultantes de la nota de calificación, desde la notificación de ésta.»

El resto del artículo permanece con su actual contenido.

Seis. Se modifica la redacción del penúltimo párrafo del artículo 327 de la Ley Hipotecaria de 8 de febrero de 1946, que queda redactado en los siguientes términos:

«Habiéndose estimado el recurso, el registrador practicará la inscripción en los términos que resulten de la resolución. El plazo para practicar los asientos procedentes, si la resolución es estimatoria, o los pendientes, si es desestimatoria, empezará a contarse desde que hayan transcurrido dos meses desde su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”, a cuyo efecto, hasta que transcurra dicho plazo, seguirá vigente la prórroga del asiento de presentación. En caso de desestimación presunta por silencio administrativo, la prórroga del asiento de presentación vencerá cuando haya transcurrido un año, y un día hábil, desde la fecha de la interposición del recurso gubernativo. En todo caso será preciso que no conste al registrador interposición del recurso judicial a que se refiere el artículo siguiente.»

El resto del artículo permanece con su actual redacción.

Siete. Se añade un nuevo párrafo al artículo 328 de la Ley Hipotecaria de 8 de febrero de 1946, que pasa a ser el penúltimo, y quedará redactado en los siguientes términos:

«La interposición del recurso judicial suspenderá la ejecución de la resolución impugnada hasta que sea firme. No obstante, en cualquier estado del proceso, a instancia de parte, el juez o tribunal, previa audiencia de los interesados, y teniendo en cuenta los intereses implicados, podrá decretar la ejecución de la resolución. En este caso, podrá exigir al solicitante la prestación de la correspondiente fianza.»

El resto del artículo permanece con su actual redacción.

Artículo 136. Modificación de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 3 de febrero de 1881.

El artículo 955 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 3 de febrero de 1881 tendrá la siguiente redacción:

«Sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados y otras normas internacionales, la competencia para conocer de las solicitudes de reconocimiento y ejecución de sentencias y demás resoluciones judiciales y arbitrales extranjeras corresponde a los Juzgados de Primera Instancia del domicilio o lugar de residencia de la parte frente a la que se solicita el reconocimiento o ejecución, o del domicilio o lugar de residencia de la persona a quien se refieren los efectos de aquéllas; subsidiariamente la competencia territorial se determinará por el lugar de ejecución o donde aquellas sentencias y resoluciones deban producir sus efectos.»

Disposición adicional primera. Exención en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de ayudas públicas motivadas por daños personales causados por determinadas lluvias extraordinarias.

Uno. Estarán exentas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas las ayudas públicas para reparar los daños personales causados por las lluvias torrenciales acaecidas el 31 de marzo de 2002 en Santa Cruz de Tenerife y en San Cristóbal de la Laguna (isla de Tenerife).

Dos. Estas exenciones se aplicarán a los períodos impositivos de 2003 y anteriores no prescritos.

Disposición adicional segunda. Régimen de rectificación de bases en el Impuesto sobre el Valor Añadido y en el Impuesto General Indirecto Canario hasta la entrada en vigor de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.

1. Los supuestos de modificación de base imponible correspondientes a operaciones sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido o al Impuesto General Indirecto Canario en las que el destinatario de las mismas no haya hecho efectivo el pago de las cuotas repercutidas, siempre que, con posterioridad al devengo de la operación, se haya dictado providencia judicial de admisión a trámite de suspensión de pagos o auto judicial de declaración de quiebra de aquél, se regirán, respectivamente, por lo dispuesto en el apartado tres del artículo 80 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, o en el número 6 del artículo 22.º de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de Modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, vigentes hasta 31 de agosto de 2004, en cuanto los citados procedimientos de suspensión de pagos o quiebra se rijan por el derecho anterior a la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.

2. Lo dispuesto en el apartado cuatro del artículo 80 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, así como en el número 7 del artículo 22.º de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de Modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, resultará aplicable a las operaciones cuyo devengo se produzca a partir del uno de enero de 2004.

Disposición adicional tercera. Modificación de la Ley 18/1982, de 26 de mayo, sobre Régimen Fiscal de Agrupaciones y Uniones Temporales de Empresas y de Sociedades de Desarrollo Industrial Regional.

Se añade una disposición transitoria 7.ª a la Ley 18/1982, de 26 de mayo, sobre Régimen Fiscal de Agrupaciones y Uniones Temporales de Empresas y de Sociedades de Desarrollo Industrial Regional:

«Disposición transitoria 7.ª Duración máxima de las uniones temporales de empresas constituidas antes de 1 de enero de 2003.

1. La duración máxima de las uniones temporales de empresas constituidas antes del día 1 de enero de 2003 será la establecida en el párrafo c) del artículo octavo de la Ley 18/1982, de 26 de mayo, sobre Régimen Fiscal de Agrupaciones y Uniones Temporales de Empresas y de Sociedades de Desarrollo Industrial Regional, según la redacción dada por la Ley 46/2002, de 18 de diciembre, de reforma parcial del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y por la que se modifican las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades y sobre la Renta de no Residentes.

2. La validez de la inscripción de las uniones temporales de empresas efectuada en el Registro Especial del Ministerio de Hacienda con anterioridad a 1 de enero de 2003 se extenderá hasta la finalización de la obra, siempre que no se supere la duración máxima a que se refiere el apartado anterior, sin necesidad de solicitar prórroga de la inscripción.»

Disposición adicional cuarta. Programas operativos y planes de acción de las organizaciones de productores en el sector de frutas y hortalizas y en el sector de materias grasas.

Se añade una disposición adicional sexta en la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre régimen fiscal de las cooperativas, con la siguiente redacción:

«Disposición adicional sexta. Programas operativos y planes de acción de las organizaciones de productores en el sector de frutas y hortalizas y en el sector de materias grasas.

Las actuaciones que realicen las organizaciones de productores, las asociaciones de organizaciones de productores u operadores y sus uniones, en cumplimiento de los programas operativos y planes de acción en cumplimiento de la normativa comunitaria reguladora de las organizaciones comunes de mercado de los sectores de frutas y hortalizas y de materias grasas no se considerarán, en ningún caso, prestaciones de servicios.»

Disposición adicional quinta. Régimen fiscal de las cuotas participativas de las Cajas de Ahorro.

El régimen fiscal de las cuotas participativas de las Cajas de Ahorros será el mismo que se aplique, en todos los casos y figuras impositivas y a todos los efectos, a las acciones y participaciones en el capital social o fondos propios de entidades, de acuerdo con la normativa legal y de desarrollo vigente.

Disposición adicional sexta. Beneficios fiscales aplicables a los «XV Juegos del Mediterráneo. Almería 2005».

1. La celebración de los «XV Juegos del Mediterráneo. Almería 2005» tendrá la consideración de acontecimiento de excepcional interés público a los efectos de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.

2. La duración del programa de apoyo a este acontecimiento alcanzará desde el 1 de enero de 2004 hasta el 31 de agosto de 2005.

3. La certificación de la adecuación de los gastos e inversiones realizadas a los objetivos y planes del programa será competencia de un Consorcio que se creará conforme a lo dispuesto en el artículo 27.2.b) de la citada Ley 49/2002.

4. Las actuaciones a realizar serán las que aseguren el adecuado desarrollo del acontecimiento. El desarrollo y concreción en planes y programas de actividades específicas se realizará por el Consorcio al que se ha hecho referencia en el apartado tres.

5. Los beneficios fiscales de este programa serán los máximos establecidos en el artículo 27.3 de la Ley 49/2002.

Disposición adicional séptima. No afectación de la legislación de extranjería.

Lo dispuesto en el capítulo III, «Medidas para la aplicación del principio de igualdad de trato», del título II de esta ley se entiende sin perjuicio de la regulación establecida en cuanto a la entrada, permanencia, trabajo y establecimiento de los extranjeros en España en la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, modificada por la Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre.

Disposición adicional octava. No afectación de la legislación de acceso al empleo público.

Lo dispuesto en el capítulo III, «Medidas para la aplicación del principio de igualdad de trato», del título II, y los artículos 50.seis y 51.uno de esta ley se entiende sin perjuicio de la regulación establecida en cuanto al acceso al empleo público en la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, y en la Ley 17/1993, de 23 de diciembre, de acceso a determinados sectores de la Función Pública de los nacionales de los demás Estados miembros de la Unión Europea, modificada por la Ley 55/1999, de 29 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social.

Disposición adicional novena. Préstamos otorgados a la Seguridad Social por el Estado.

1. Se amplía en 10 años, a partir de 2004, el plazo para la cancelación del préstamo otorgado a la Seguridad Social por el Estado, a que se refiere el Real Decreto Ley 6/1992, de 13 de noviembre, de concesión de un crédito extraordinario por importe de 280.558.000.000 de pesetas (1.686.187.539,81 euros), para cancelar obligaciones derivadas del coste de la asistencia sanitaria de la Seguridad Social.

2. Se amplía en 10 años, a partir de 2004, el plazo para la cancelación del préstamo otorgado a la Seguridad Social por el Estado, a que se refiere el artículo 11.cuatro de la Ley 21/1993, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1994.

Disposición adicional décima. Concepto de pensión pública.

Se modifica el artículo 37 de la Ley 4/1990, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 1990, que queda redactado de la siguiente forma:

«1. Tendrán la consideración de pensiones públicas las siguientes:

a) Las abonadas por el Régimen de Clases Pasivas del Estado y, en general, las abonadas con cargo a créditos de la Sección 07 del Presupuesto de Gastos del Estado.

b) Las abonadas por el Régimen General y los Regímenes especiales de la Seguridad Social, así como las de modalidad no contributiva de la Seguridad Social.

c) Las abonadas por los Fondos Especiales de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado, del Instituto Social de las Fuerzas Armadas y de la Mutualidad General Judicial, o por las propias Mutualidades citadas, así como las abonadas por el Fondo Especial del Instituto Nacional de la Seguridad Social.

d) Las abonadas por los sistemas o regímenes de previsión de las comunidades autónomas y de las corporaciones locales y por los propios entes.

e) Las abonadas por las mutualidades, montepíos o entidades de previsión social que se financien en todo o en parte con recursos públicos.

f) Las abonadas por empresas o sociedades con participación mayoritaria, directa o indirecta, en su capital del Estado, de las comunidades autónomas o de las corporaciones locales o de los organismos autónomos de uno y otras, bien directamente o mediante la suscripción de la correspondiente póliza de seguro con una institución distinta, cualquiera que sea la naturaleza jurídica de ésta o bien por las mutualidades o entidades de previsión de aquéllas, en las que las aportaciones directas de los causantes de la pensión se complementen con recursos públicos, incluidos los de la propia empresa o sociedad.

g) Las abonadas por la Administración del Estado o por las comunidades autónomas en virtud de la Ley de 21 de julio de 1960 y del Real Decreto 2620/1981, de 24 de julio, así como los subsidios económicos de garantía de ingresos mínimos y de ayuda por tercera persona previstos en la Ley 13/1982, de 7 de abril, de Integración Social de Minusválidos.

h) Cualesquiera otras no enumeradas en las letras anteriores, que se abonen total o parcialmente con cargo a recursos públicos.

2. No obstante, como excepción a lo preceptuado en el apartado 1 anterior, no tendrán la consideración de pensiones públicas las abonadas a través de planes de pensiones de empleo o contratos de seguro colectivo, incluidos los formalizados por mutualidades de previsión social empresarial, promovidos por las Administraciones, organismos, entidades y empresas, a que se refiere la disposición final segunda del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, y en los términos en ella expresados.»

Disposición adicional undécima. Bonificaciones de cuotas respecto de trabajadores contratados como consecuencia de la celebración de la Copa América.

Las personas jurídicas constituidas con motivo del acontecimiento por la entidad organizadora de la Copa América 2007 o por los equipos participantes tendrá una bonificación del 100 por ciento en la cotización a la Seguridad Social por contingencias comunes, incapacidad temporal derivada de las mismas, así como por los conceptos de recaudación conjunta con las cuotas de Seguridad Social, respecto de los trabajadores que contraten para la realización de labores directamente relacionadas con su participación en el citado acontecimiento.

En el plazo de dos meses desde la entrada en vigor de la ley se aprobará por real decreto un reglamento en el que se establezcan los requisitos, plazos, procedimiento de concesión y medidas de control relativas a la mencionada bonificación.

Disposición adicional duodécima. Indemnizaciones por residencia en las Ciudades de Ceuta y Melilla, e Islas Baleares.

El Gobierno analizará durante el año 2004 las condiciones que determinan la fijación de las indemnizaciones por residencia del personal en activo del sector público estatal destinado en las Ciudades de Ceuta y Melilla e Islas Baleares, procediendo a su revisión y a la consiguiente modificación de las cuantías con objeto de adaptarlas a la realidad actual. Esta actualización no podrá suponer, en ningún caso, una minoración de las cantidades actualmente percibidas en este concepto.

Disposición adicional decimotercera. Modificación de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de protección a las familias numerosas.

Se introduce un nuevo párrafo a la disposición adicional novena de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de protección a las familias numerosas, con el siguiente texto:

«A los efectos de esta ley, las referencias a las Comunidades Autónomas se entenderán también realizadas a las Ciudades de Ceuta y Melilla en sus respectivos ámbitos competenciales.»

Disposición adicional decimocuarta. Metro de Sevilla.

Se autoriza al Gobierno, tras las consultas mantenidas de acuerdo a lo establecido en la disposición adicional duodécima de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, y en consideración a las necesidades que concurren en el transporte público regular de viajeros en la ciudad de Sevilla, a que suscriba en el año 2004 un convenio, en el que, con cargo a recursos presupuestarios de la Administración General del Estado y de las Administraciones andaluzas competentes, se proceda a la financiación pública de las obras de infraestructura del Metro de Sevilla en unos porcentajes de cofinanciación similares al resto de ciudades con convenios vigentes de la misma naturaleza. Los desembolsos correspondientes a dicha financiación deberán ser coordinados por las citadas Administraciones para que se produzcan simultáneamente.

Disposición adicional decimoquinta. Fondos de Promoción de Empleo.

Uno. Antes de finalizar el proceso de liquidación de los Fondos de Promoción de Empleo podrá acordarse la cesión de uso, para el cumplimiento de fines de formación profesional y empleo, a la Fundación Gallega para la Dinamización del Empleo, de los bienes inmuebles propiedad del Fondo de Promoción de Empleo de Construcción Naval siguientes:

Parcela CD-2 del Polígono Industrial «Ensenada de la Gándara» de Ferrol (A Coruña).

Inmueble situado en Avenida Doctor Corbal número 51 de Vigo (Pontevedra).

Dos. La cesión se acordará por la Comisión Liquidadora de los Fondos de Promoción de Empleo, previa autorización de las condiciones de la misma por la Dirección General de Patrimonio del Estado.

Tres. Culminada la liquidación y extinguidos los Fondos de Promoción de Empleo, la propiedad de los bienes cedidos en uso pasará al Patrimonio del Estado, manteniéndose la cesión en tanto se cumplan los fines para cuyo cumplimiento se otorgó aquélla.

Disposición adicional decimosexta. Organización del sistema de evaluación y prospectiva de la investigación científica y técnica.

Durante el año 2004, el Ministerio de Ciencia y Tecnología, en consideración a las necesidades que concurren en el sistema de evaluación y prospectiva de la investigación científica y técnica, formulará una propuesta de organización en el marco de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, para el ejercicio de las funciones de:

a) Evaluación científico-técnica, objetiva e independiente, de las acciones del Plan Nacional de Investigación Científica, Desarrollo e Innovación Tecnológica.

b) Seguimiento de los resultados de las acciones del Plan Nacional de Investigación Científica, Desarrollo e Innovación Tecnológica.

c) Realización de estudios y análisis prospectivos en materia de investigación científica y desarrollo tecnológico.

d) Divulgación y el conocimiento de los resultados de la investigación científica y desarrollo tecnológico.

e) Divulgación del conocimiento científico e interrelación entre la ciencia, la tecnología y las empresas.

f) En general, cualesquiera otras actividades de evaluación e informe en el ámbito de las competencias en materia de investigación científica y técnica atribuidas por el ordenamiento jurídico a dicho departamento.

Disposición adicional decimoséptima. Transmisión de determinados bienes.

Los bienes inmuebles, propiedad de la Tesorería General de la Seguridad Social, incluidos en el anexo del Real Decreto 46/1993, de 15 de enero, sobre ampliación de medios patrimoniales traspasados de la Generalidad de Cataluña en materia de Sanidad, Servicios y Asistencia Sociales y de Seguridad Social, se donarán al Instituto Guttman, previo acuerdo del Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña de retroceder los mismos.

La donación se realizará con la expresa afectación de los mismos a los fines de carácter sanitario y social, revirtiendo dichos bienes automáticamente a la Tesorería General de la Seguridad Social en el caso de que sean destinados a fines distintos de los mencionados anteriormente.

Disposición adicional decimoctava. Régimen fiscal de determinados préstamos de valores.

1. Lo previsto en esta disposición resultará de aplicación a los siguientes préstamos de valores:

a) Los regulados en el apartado 7 del artículo 36 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.

b) Los no comprendidos en el párrafo a) anterior que tengan por objeto valores admitidos a negociación en bolsas de valores, mercados y sistemas organizados de negociación radicados en Estados miembros de la OCDE que cumplan los requisitos previstos en el artículo 30 de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, y reúnan las siguientes condiciones:

Que la cancelación del préstamo se efectúe mediante devolución de otros tantos valores homogéneos a los prestados.

Que se establezca una remuneración dineraria a favor del prestamista y, en todo caso, se convenga la entrega al prestamista de los importes dinerarios correspondientes a los derechos económicos o que por cualquier otro concepto se deriven de los valores prestados durante la vigencia del préstamo.

Que el plazo de vencimiento del préstamo no sea superior a un año.

Que el préstamo se realice o instrumente con la participación o mediación de una entidad financiera establecida en España y los pagos al prestamista se efectúen a través de dicha entidad.

2. Las operaciones de préstamo de valores a que se refiere el apartado anterior tendrán el siguiente régimen tributario:

a) Tratamiento para el prestamista:

1.º Cuando el prestamista sea un contribuyente por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas se estimará que no existe alteración en la composición del patrimonio en la entrega de los valores en préstamo ni en la devolución de otros tantos valores homogéneos al vencimiento del préstamo.

En el caso de que el prestamista sea una entidad sujeta al Impuesto sobre Sociedades o un establecimiento permanente sujeto al Impuesto sobre la Renta de no Residentes no se generarán rentas en la entrega de los valores en préstamo ni en la devolución de otros tantos valores homogéneos al vencimiento del préstamo.

2.º La remuneración del préstamo, así como el importe de las compensaciones por los derechos económicos que se deriven de los valores prestados durante la vigencia del préstamo, tendrán para el prestamista la consideración de rendimientos obtenidos por la cesión a terceros de capitales propios de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 23 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias.

No obstante, los importes de las compensaciones por la distribución de la prima de emisión de acciones o participaciones, por reducciones de capital con devolución de aportaciones o por derechos de suscripción preferente o de asignación gratuita generados durante la duración del préstamo, tendrán para el prestamista el tratamiento que corresponda conforme a su imposición personal y se imputarán en el mismo momento en que tenga lugar la distribución de la prima, la devolución de la aportación o el reconocimiento del derecho de suscripción o de asignación gratuita por la entidad emisora de los valores.

3.º Para la aplicación al prestamista de las exenciones o deducciones establecidas en la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, se entenderá que el porcentaje de participación y el tiempo de tenencia en cartera no se ven alterados por las operaciones de préstamo de valores.

4.º La provisión por depreciación de la cuenta deudora que sustituya a los valores prestados será deducible en las condiciones fijadas por la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, para la deducción de la provisión por depreciación de dichos valores.

b) Tratamiento para el prestatario:

1.º Los dividendos, participaciones en beneficios y demás rendimientos derivados de los valores tomados en préstamo se integrarán en la renta del prestatario.

2.º Tendrá la consideración de rendimiento del capital mobiliario derivado de la participación en los fondos propios de cualquier tipo de entidad, la totalidad del importe percibido por el prestatario con ocasión de una distribución de la prima de emisión o de una reducción de capital con devolución de aportaciones que afecte a los valores prestados, o su valor de mercado si fuera en especie.

Asimismo, el prestatario deberá integrar en su imposición personal, por el mismo concepto, el valor de mercado correspondiente a los derechos de suscripción o asignación gratuita adjudicados con ocasión de una ampliación de capital.

3.º Cuando el prestatario deba compensar al prestamista por los derechos económicos derivados de los valores prestados, la compensación efectivamente satisfecha tendrá la consideración de gasto financiero, con el tratamiento que corresponda de acuerdo con su imposición personal.

4.º En relación a las rentas derivadas de los valores tomados en préstamo, el prestatario tendrá derecho a la aplicación de las exenciones o deducciones establecidas en su imposición personal, en los términos previstos en su normativa, teniendo en cuenta las siguientes particularidades:

Que en la fecha de realización del préstamo el prestamista cumpliese los requisitos establecidos por su normativa para la aplicación de cada una de ellas.

Si de acuerdo con lo señalado anteriormente, procediera la aplicación de la deducción por doble imposición interna la misma se calculará utilizando el menor de los tipos impositivos correspondientes a la entidad prestamista o a la prestataria.

Las mismas reglas se aplicarán a quienes hayan adquirido los valores al prestatario y se encuentren en alguno de los casos previstos en el artículo 42 del Código de Comercio respecto de él o del prestamista.

A los exclusivos efectos de lo previsto en el número 5.º siguiente y en los artículos 23.1.b) y 28.4.d) de las Leyes de los Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas y sobre Sociedades, respectivamente, las operaciones de préstamo de valores tendrán la consideración de adquisiciones y transmisiones.

5.º Las transmisiones de valores homogéneos a los tomados en préstamo que se efectúen durante su vigencia se considerará que afectan en primer lugar a los valores tomados en préstamo, y sólo se considerará que afectan a la cartera de valores homogéneos preexistentes en el patrimonio del contribuyente, en la medida que el número de valores transmitidos exceda de los tomados en préstamo. Las adquisiciones que se realicen durante la vigencia del préstamo se imputarán a la cartera de los valores tomados en préstamo, salvo que excedan de los necesarios para la completa devolución del mismo.

La renta derivada de la transmisión de los valores tomados en préstamo, se imputarán al período impositivo en el que tenga lugar la posterior adquisición de otros valores homogéneos, y se calculará por la diferencia entre el valor de transmisión y el valor de adquisición que corresponda a los valores homogéneos adquiridos durante la duración del préstamo y con posterioridad a la transmisión.

Cuando para hacer frente a la devolución de los valores, el prestatario tome a préstamo nuevos valores homogéneos o entregue valores homogéneos preexistentes en su patrimonio, se tomará como valor de adquisición el de cotización en la fecha del nuevo préstamo o de la cancelación. Asimismo, el citado valor de cotización se tomará como valor de transmisión para calcular la renta derivada de la devolución efectuada con valores homogéneos preexistentes.

c) La obligación de practicar pagos a cuenta sobre las rentas a que se refiere el número 2.º del párrafo a) de este apartado 2 corresponderá a la entidad prestataria que hubiera intervenido en la operación, por cuenta propia o de terceros, cuando realice el pago de los correspondientes importes al prestamista, salvo que este último sea una entidad mediadora o una entidad financiera que hubiera intervenido en la operación por cuenta de terceros, en cuyo caso será dicha entidad mediadora o dicha entidad financiera la obligada a practicar la correspondiente retención o ingreso a cuenta cuando abone las rentas a su perceptor.

Las rentas a que se refiere esta letra estarán sujetas al sistema general de pagos a cuenta en los supuestos y con las excepciones previstos para los préstamos en efectivo.

d) Los valores cedidos en préstamo no se computarán por el prestamista a los efectos de la aplicación de la exención del apartado octavo del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre el Patrimonio.

e) Los servicios y operaciones relativos a préstamos de valores se entenderán incluidos, en todo caso, en el ámbito de la exención prevista en el artículo 20.1.18.º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.

3. Sin perjuicio de las obligaciones de información reguladas en el apartado 3 de la disposición adicional cuarta de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades y en sus normas de desarrollo, las entidades participantes o miembros del sistema correspondiente de compensación y liquidación del mercado en donde se negocie el valor objeto de préstamo y las entidades financieras que participen o medien en las operaciones de préstamo de valores deberán suministrar, en su caso, a la Administración tributaria respecto de tales operaciones, junto con la información prevista en dichas normas, la relativa a las fechas de inicio y de vencimiento del préstamo, número de operación del préstamo, remuneración al prestamista, compensaciones por los derechos derivados de los valores prestados y garantías otorgadas.

Dicha información adicional se suministrará con la restante información relativa a la operación en el mismo lugar y plazos previstos para esta última y en la forma y modelo que determine el Ministro de Hacienda.

Asimismo la Sociedad de Gestión de los Sistemas de Registro, Compensación y Liquidación de Valores o, en su caso, la entidad que realice las funciones de registro, compensación y liquidación de los mercados o sistemas organizados de negociación de valores contemplados en el apartado 4 del artículo 31 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, suministrará a la Administración tributaria, la información relativa al número de la operación de préstamo, la identificación y número de los valores prestados, número de identificación fiscal de las entidades financieras que intermedian o registran la operación, la fecha de constitución y cancelación, así como a las garantías de la operación cuando se hubiesen constituido o entregado a través de los sistemas gestionados por aquélla.

Disposición adicional decimonovena. Modificación de la disposición final séptima de la Ley 36/2003, de 11 de noviembre, de Medidas de Reforma Económica.

Se modifica la redacción dada a la disposición final séptima de la Ley 36/2003, de 11 de noviembre, de Medidas de Reforma Económica (procedente del Real Decreto Ley 2/2003, de 25 de abril), que quedará redactada de la siguiente forma:

«Disposición final séptima.

La exención contenida en el número 1.º del apartado uno del artículo 20 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, se aplicará al franqueo de envíos postales efectuados por terceros que operen en nombre y por cuenta del operador al que se encomienda la prestación del servicio postal universal mediante impresiones o estampaciones realizadas con máquinas de franquear.»

Disposición adicional vigésima. Beneficios fiscales aplicables al «IV Centenario del Quijote».

1. La celebración del «IV Centenario del Quijote» tendrá la consideración de acontecimiento de excepcional interés público a los efectos de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de Régimen Fiscal de las Entidades sin Fines Lucrativos y de los Incentivos Fiscales al Mecenazgo.

2. La duración del programa de apoyo a este acontecimiento abarcará desde el 1 de enero de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2005.

3. La certificación de la adecuación de los gastos e inversiones realizadas a los objetivos y planes del programa será competencia de un Consorcio que dependerá del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, que se creará conforme a lo dispuesto en el artículo 27.2.b) de la citada Ley 49/2002.

4. Las actuaciones a realizar serán las que aseguren el adecuado desarrollo del acontecimiento. El desarrollo y concreción en planes y programas de actividades específicas se realizará por el Consorcio al que se ha hecho referencia en el apartado tres.

5. Los beneficios fiscales de este programa serán los máximos establecidos en el artículo 27.3 de la Ley 49/2002.

Disposición adicional vigésima primera. Cambio de denominación del Cuerpo de Contadores Diplomados del Tribunal de Cuentas, grupo B.

1. El Cuerpo de Contadores Diplomados del Tribunal de Cuentas pasará a denominarse Cuerpo Técnico de Auditoría y Control Externo del Tribunal de Cuentas, grupo B.

2. El personal que acceda al Tribunal de Cuentas, a través de las pruebas selectivas para ingreso en el Cuerpo de Contadores Diplomados de dicho Tribunal, convocadas a consecuencia de la oferta de empleo público para el año 2003 será nombrado funcionario de carrera del nuevo Cuerpo Técnico de Auditoría y Control Externo del Tribunal de Cuentas.

Disposición adicional vigésima segunda. Fondo de Ayuda al Desarrollo.

Uno. Objeto.

El Fondo de Ayuda al Desarrollo (FAD) tiene por objeto otorgar créditos y líneas de financiación en términos concesionales y, excepcionalmente, donaciones a favor de países en desarrollo. También con cargo al mismo podrán efectuarse aportaciones de capital y contribuciones financieras, ya sean ordinarias o bien de carácter extraordinario, a instituciones financieras o fondos fiduciarios públicos de carácter multilateral de las que España sea miembro o bien suscriba, al efecto, el correspondiente convenio o acuerdo de financiación.

Los objetivos básicos son contribuir al desarrollo económico y social de los países receptores por medio de la financiación de proyectos que contribuyan a tal fin, promover la internacionalización de la economía española a través de las relaciones económicas y comerciales de España con otros países y zonas de integración económica y de la presencia de España en las instituciones financieras multilaterales.

Dos. Financiación de operaciones con cargo al Fondo de Ayuda al Desarrollo.

1. Con cargo al FAD se podrán conceder préstamos y líneas de financiación en términos concesionales, y donaciones a Estados e instituciones públicas extranjeras y a empresas públicas o privadas residentes en el extranjero. Asimismo se podrán efectuar aportaciones de capital y contribuciones financieras, a instituciones financieras o fondos fiduciarios de carácter multilateral de las que España sea miembro o bien suscriba, al efecto, el correspondiente acuerdo de financiación.

2. Los créditos y líneas de financiación concesionales, así como las donaciones otorgadas a Estados, instituciones públicas extranjeras o empresas públicas o privadas residentes en el extranjero con cargo al Fondo de Ayuda al Desarrollo se destinarán a la financiación de proyectos de desarrollo en estos países, para los cuales el beneficiario adquiera bienes y servicios españoles, o alternativamente, de cualquier procedencia distinta de la española cuando haya razones, apreciadas por el Ministerio de Economía, que lo justifiquen. Igualmente se podrán poner a disposición de los países beneficiarios líneas de financiación con el objeto de impulsar la actividad productiva, en especial la de pequeñas y medianas empresas.

En los créditos otorgados a empresas públicas o privadas residentes en el extranjero será necesario que los correspondientes Estados garanticen directamente la operación crediticia.

Las condiciones financieras de los créditos y líneas de financiación concesionales se establecerán conforme a los requisitos establecidos en el Acuerdo de la OCDE sobre Directrices en Materia de Crédito a la Exportación con Apoyo Oficial, o en aquellos otros tratados o acuerdos internacionales que sustituyan o complementen a aquél.

Cuando en el país beneficiario acontezcan situaciones de guerra, terremotos o catástrofes naturales de singular gravedad u otras circunstancias excepcionales, el Gobierno podrá autorizar la realización de donaciones con cargo al FAD, sin perjuicio de lo previsto con carácter general en el número 3 del presente apartado dos en cuanto a la realización de donaciones para la financiación de estudios.

3. Asimismo, con cargo al Fondo de Ayuda al Desarrollo se podrán financiar:

3.1 Donaciones a terceros países para la realización de los siguientes estudios y proyectos de consultoría:

Estudios de factibilidad, pre-factibilidad o viabilidad relacionados con un proyecto específico de inversión, necesario para el país beneficiario.

Estudios de ámbito sectorial, relacionados con el desarrollo y planificación de sectores económicos o regiones prioritarios para el país beneficiario y para España.

Consultoría para la modernización institucional de carácter económico, en países de especial interés para España.

3.2 Aportaciones a fondos de asistencia técnica en instituciones financieras multilaterales con objeto de promover la participación de empresas y profesionales españoles en las actividades de dichas instituciones.

Tres. Recursos del FAD.

Para la cobertura con carácter anual de las necesidades financieras del FAD, la Ley de Presupuestos Generales del Estado consignará una dotación presupuestaria, a la que habrán de sumarse los recursos procedentes de las devoluciones o cesiones onerosas de préstamos y créditos concedidos, así como aquellos otros flujos económicos procedentes de los intereses y comisiones devengados y cobrados por la realización de dichos activos financieros.

La dotación presupuestaria establecida en la Ley de Presupuestos Generales del Estado será desembolsada y transferida al Instituto de Crédito Oficial, agente financiero del Estado, de acuerdo con las necesidades del Fondo.

Además de establecer las dotaciones que anualmente vayan incorporándose al FAD, la Ley de Presupuestos Generales del Estado fijará anualmente el importe máximo de las operaciones que, en su conjunto, podrán ser autorizadas por el Consejo de Ministros en dicho ejercicio con cargo al referido Fondo.

Se entenderán excluidas de la limitación a que se refiere el apartado anterior, las autorizaciones de las operaciones de renegociación de créditos concedidos anteriormente con cargo al Fondo, siempre que se lleven a cabo en cumplimiento de los correspondientes acuerdos bilaterales o multilaterales de renegociación de la deuda exterior de los países prestatarios, en los que España sea parte. La validez de estos acuerdos de renegociación se producirá mediante autorización del Consejo de Ministros.

Cuatro. Material militar.

No podrá financiarse con cargo al FAD ninguna operación que involucre el suministro a los países beneficiarios de armamento o material militar.

Cinco. Gestión del FAD.

La gestión, administración, seguimiento y evaluación de la actividad del Fondo de Ayuda al Desarrollo corresponde al Ministerio de Economía, a través de la Secretaría de Estado de Comercio y Turismo, sin perjuicio de las competencias específicas que la Ley 23/1998, de 7 de julio, de Cooperación Internacional para el Desarrollo, atribuye al Ministerio de Asuntos Exteriores.

Seis. Identificación, selección y adjudicación de proyectos.

1. Corresponde a las autoridades del país beneficiario la selección de los proyectos a financiar con cargo al Fondo de Ayuda al Desarrollo de común acuerdo con el Ministerio de Economía de España. Para la identificación de proyectos se tendrán en cuenta las necesidades priorizadas por el país y las normas internacionales sobre financiación de proyectos en términos concesionales.

2. La adjudicación de los proyectos financiados con cargo al FAD así como la contratación de las empresas ejecutoras de los mismos, corresponde al país beneficiario de la financiación, siguiendo su normativa de contratación, como parte de su propia estrategia de desarrollo.

3. El Ministerio de Economía colaborará con las autoridades de los países beneficiarios, ofreciendo información sobre las empresas que con el objeto social apropiado se hallaren inscritas en el Registro de Licitadores del Ministerio de Economía, o similar que hubiere como sustituto del anterior cumpliendo las mismas funciones institucionales.

En todo caso, las empresas españolas que hubieran sido seleccionadas para la ejecución de un proyecto con cargo al FAD habrán de acreditar como requisito previo para poder tomar parte en el proyecto el hallarse al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y con la Seguridad Social, mediante la aportación en cada caso y en relación a cada proyecto de las correspondientes certificaciones acreditativas expedidas por los organismos competentes. Asimismo, las empresas que deseen acceder a la participación en proyectos FAD no podrán hallarse, en modo alguno, incursas en alguna de las prohibiciones establecidas por la legislación de contratos de las Administraciones Públicas. Al efecto, y por cada operación en la que tomen parte, habrán de aportar la correspondiente declaración responsable. El incumplimiento de este requisito podrá dar lugar a la revocación del crédito o ayuda, y a la imposición de la correspondiente sanción de acuerdo con lo previsto en el apartado nueve de esta disposición.

4. El Ministerio de Economía, como gestor del Fondo de Ayuda al Desarrollo impulsará con todos los medios a su alcance la aplicación de los principios de transparencia y concurrencia en los procedimientos de adjudicación por los países beneficiarios y podrá poner a disposición de éstos los recursos necesarios para garantizar la eficiencia en el procedimiento de identificación, selección y adjudicación de proyectos.

Para ello, se podrán financiar con cargo al Fondo de Ayuda al Desarrollo la contratación de servicios de apoyo a la identificación y definición de aquellos proyectos susceptibles de ser financiados con cargo al Fondo, así como la asistencia técnica necesaria para la licitación y supervisión de proyectos.

5. El Ministerio de Economía, como gestor del Fondo de Ayuda al Desarrollo, impulsará la adopción por organizaciones empresariales o grupos de empresas de un código de comportamiento que obligue a éstas a actuar conforme a principios de buena fe y responsabilidad en sus actuaciones relativas a proyectos que reciban ayuda financiera proveniente del FAD.

Siete. Tramitación y aprobación de operaciones con cargo al Fondo de Ayuda al Desarrollo.

1. Comisión Interministerial del Fondo de Ayuda al Desarrollo.

La Comisión Interministerial del Fondo de Ayuda al Desarrollo examinará todas las propuestas de financiación con cargo al FAD que le sean presentadas por el Ministerio de Economía bien por propia iniciativa, bien a sugerencia del Ministerio de Asuntos Exteriores, cuando éste considere que así coadyuva a la mejor ejecución de la política exterior y decidirá sobre la oportunidad de que sean elevadas al Consejo de Ministros. El Ministerio de Economía, a través de la Dirección General de Comercio e Inversiones, valorará las propuestas de financiación con cargo al FAD con carácter previo a su presentación a la Comisión Interministerial del FAD.

La Comisión Interministerial del Fondo de Ayuda al Desarrollo estará constituida de la siguiente forma:

Presidente: el Secretario de Estado de Comercio y Turismo del Ministerio de Economía.

Vicepresidente primero: el Director General de Relaciones Económicas Internacionales del Ministerio de Asuntos Exteriores.

Vicepresidente segundo: el Director General de Comercio e Inversiones del Ministerio de Economía.

Vocales: el Director General de Financiación Internacional del Ministerio de Economía, el Subdirector General de Gestión de la Deuda Externa y Evaluación de Proyectos del Ministerio de Economía, el Subdirector General de Instituciones Financieras Multilaterales del Ministerio de Economía, el Jefe de Gabinete del Secretario de Estado de Comercio y Turismo, un representante de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Economía, un representante de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera, un representante del Banco de España, un representante de la Secretaría de Estado para la Cooperación Internacional y para Iberoamérica del Ministerio de Asuntos Exteriores, un representante de la Agencia Española de Cooperación Internacional del Ministerio de Asuntos Exteriores, un representante del Ministerio de Hacienda, un representante del Ministerio de Fomento, un representante del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, un representante del Ministerio de Ciencia y Tecnología, un representante del Ministerio del Interior y un representante de Presidencia de Gobierno.

Secretario: un representante del Instituto de Crédito Oficial, designado por su Presidente, quien actuará con voz pero sin voto.

Ponente: el Subdirector General de Fomento Financiero de las Exportaciones del Ministerio de Economía, quien actuará con voz pero sin voto.

Todos los miembros de la Comisión podrán designar suplentes, en cuyo caso la comparecencia del sustituto a la reunión equivaldrá a la asistencia, a todos los efectos, del miembro de la Comisión sustituido.

La sustitución se otorgará por escrito para cada reunión, y deberá acreditarse ante el Secretario de la Comisión al comienzo de cada una de las reuniones en que deba surtir efecto.

2. Consejo de Ministros.

Todas las operaciones financiadas con cargo al FAD, incluyendo la renegociación de los créditos, habrán de ser previamente autorizadas por el Consejo de Ministros.

La Comisión Interministerial del FAD elevará sus recomendaciones al Gobierno por medio de propuestas de Acuerdo del Consejo de Ministros, que serán presentadas por el Ministerio de Economía, salvo las operaciones de desarrollo social básico, cuyas propuestas serán presentadas conjuntamente por el Ministerio de Economía y el Ministerio de Asuntos Exteriores.

Ocho. Proyectos de desarrollo social básico.

Los proyectos de desarrollo social básico se tramitarán de acuerdo con lo establecido en el artículo 28.2 de la Ley 23/1998, de 7 de julio, de Cooperación Internacional para el Desarrollo así como en el Real Decreto 28/2000 sobre administración conjunta por el Ministerio de Economía y el Ministerio de Asuntos Exteriores de los créditos concesionales destinados a proyectos de desarrollo social básico.

Nueve. Seguimiento y evaluación de proyectos financiados con cargo al FAD.

El Ministerio de Economía, como gestor del Fondo de Ayuda al Desarrollo, garantizará con todos los medios a su alcance la eficaz y eficiente utilización de los fondos, para lo cual se podrán contratar con cargo al FAD el control, seguimiento y evaluación de los distintos proyectos y ayudas que hayan sido o vayan a ser financiados con cargo a dicho Fondo.

A estos efectos, las empresas que hayan resultado adjudicatarias de proyectos financiados con cargo al FAD, así como las entidades financieras que participen en la operación, deberán poner a disposición de la Administración española cuanta información les sea solicitada sobre el desarrollo de los proyectos.

El Estado español se reserva el derecho a dejar sin efecto la financiación concedida en el supuesto de incumplimiento de las condiciones que se establezcan. Asimismo, el Estado español dejará sin efecto los créditos y otras ayudas concedidas con cargo al FAD cuando se declare probada la existencia de un delito de corrupción a funcionarios extranjeros en los términos previstos en el artículo 445 bis del Código Penal.

En estos casos, la empresa española o adjudicataria responsable del incumplimiento o de la clase de infracción por este precepto prevenida, podrá ser sancionada con una prohibición de resultar favorecida con la adjudicación de un proyecto u operación con financiación o ayuda con cargo al FAD por un período de hasta cinco años, sin perjuicio de tener que hacerse efectivas en todo caso, a través de la vía adecuada y legalmente prevista, las responsabilidades de otra índole en que el infractor hubiera podido incurrir. El alcance de la prohibición se apreciará atendiendo a la existencia de dolo o manifiesta mala fe en el empresario y a la entidad del daño causado a los intereses públicos españoles. El procedimiento se iniciará por la Dirección General de Comercio e Inversiones, y será resuelto por el Secretario de Estado de Comercio y Turismo a propuesta de la citada Dirección General. Regirá supletoriamente lo dispuesto en el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración.

La infracción prescribirá a los dos años desde su comisión.

Diez. Agente financiero.

El Instituto de Crédito Oficial formalizará, en nombre y representación del Gobierno español y por cuenta del Estado, los correspondientes convenios de crédito, préstamo o donación. Igualmente prestará los servicios de instrumentación técnica, contabilidad, caja, control, cobro y recuperación y, en general, todos los de carácter financiero relativos a las operaciones de activo autorizadas con cargo al FAD, sin perjuicio de las competencias que en materia de control se establecen por el texto refundido de la Ley General Presupuestaria, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre, y demás normativa legal vigente.

Por instrucciones del Ministerio de Economía, y en su calidad de agente financiero del FAD, el Instituto de Crédito Oficial podrá contratar con cargo al FAD las operaciones contempladas en los apartados seis, número 4, y nueve de esta disposición. El procedimiento de contratación se ajustará a las previsiones normativas específicas referentes a la contratación del instituto.

Anualmente, con cargo al FAD, previa autorización por Acuerdo de Consejo de Ministros, se compensará al Instituto de Crédito Oficial por los gastos en que incurra en el desarrollo y ejecución de la función que se le encomienda.

Once. Control parlamentario.

1. El Gobierno informará semestralmente al Congreso de los Diputados y al Senado de las operaciones autorizadas por el Consejo de Ministros con cargo al FAD.

2. Además enviará anualmente a las Cámaras legislativas una memoria de sus actividades con detalle de las operaciones aprobadas, de las operaciones formalizadas, de las empresas adjudicatarias, de los sectores productivos destinatarios de la financiación con cargo al Fondo y, en general, del desarrollo de las operaciones en curso a lo largo del período contemplado.

Doce. Inembargabilidad de los fondos procedentes del FAD.

Los tribunales, jueces y autoridades administrativas no podrán, por deudas de los Estados extranjeros beneficiarios exigibles en territorio español, despachar mandamientos de ejecución ni dictar providencias de embargo contra los derechos, fondos y valores producto de la realización, liquidación y pago por parte de la autoridad española concedente o su agente financiero, de los créditos y préstamos otorgados con cargo al FAD.

Disposición adicional vigésima tercera. Modificación de la disposición adicional décima de la Ley 10/2001, de 5 de julio, del Plan Hidrológico Nacional.

De conformidad con lo establecido en la Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2000, incorporada a la normativa nacional en la Ley de Aguas, se deroga el apartado 1.a) de la disposición adicional décima de la Ley 10/2001, de 5 de julio, del Plan Hidrológico Nacional.

En consecuencia, el régimen hídrico del río Ebro se determinará de acuerdo con el procedimiento legalmente establecido en la mencionada Ley de Aguas y en su normativa de desarrollo para todas las cuencas intercomunitarias de España.

Disposición adicional vigésima cuarta. Incompatibilidades.

La incompatibilidad para el ejercicio simultáneo de funciones de cargo público a que se refiere el apartado 2 del artículo 181 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre de Patrimonio de las Administraciones Públicas, no resultará de aplicación a los Presidentes de las sociedades a que se refiere el artículo 166.2 de la citada ley cuando el Consejo de Ministros a propuesta del Ministro de tutela declare la compatibilidad para el ejercicio de las funciones de presidente de una sociedad y de las funciones atribuidas a un alto cargo de la Administración General del Estado y de las entidades de derecho público dependientes de aquella, en el caso que la naturaleza de los fines de la sociedad guarde conexión con las competencias legalmente atribuidas a dicho alto cargo.

Disposición adicional vigésima quinta. Modificación de la Ley 5/1995, de 23 de marzo, sobre régimen jurídico de enajenación de participaciones públicas en determinadas empresas.

Uno. Se da una nueva redacción al artículo 1 con el tenor siguiente:

«Artículo 1. Ámbito de aplicación subjetiva.

1. Esta ley será de aplicación con carácter exclusivo a las entidades de naturaleza mercantil que a la fecha de entrada en vigor de esta Ley cuenten con una participación directa o indirecta del Estado en su capital social superior al 25 por ciento de éste y estén controladas por el socio estatal por cualquiera de los medios establecidos en la legislación mercantil que resulte aplicable, siempre que la actividad que desarrolle la entidad, por sí o mediante la participación en otras sociedades, concurra alguna de las circunstancias siguientes:

a) Prestar servicios esenciales o servicios públicos formalmente declarados como tales.

b) Desarrollar actividades sujetas por ley y por razones de interés público a un específico régimen administrativo de control, especialmente de los sujetos que las realicen.

c) Estar exenta total o parcialmente de la libre competencia en los términos del artículo 86 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea.

2. Las entidades de naturaleza mercantil que formen parte de un grupo, determinado conforme al artículo 4 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, quedan igualmente sujetas a lo establecido en la presente Ley siempre que cualquiera de las entidades contenidas en el apartado 1 anterior tenga una posición dominante y en ellas concurra cualquiera de las circunstancias a que se refiere.»

Dos. Se modifica el párrafo primero del artículo 2 que queda redactado como sigue:

«El régimen definido en los artículos 3 y siguientes de esta ley será aplicable cuando la participación pública del socio estatal en las entidades a que se refiere el artículo anterior se encuentre en alguno de los supuestos siguientes: (...).»

Tres. Se da una nueva redacción al artículo 3 que queda como sigue:

«Artículo 3. Régimen de notificación.

1. Cuando se haya producido alguno de los presupuestos de aplicación a que se refiere el artículo anterior y así se establezca en el real decreto al que se refiere el apartado 6, podrán quedar sujetos al deber de ser notificados al órgano competente por razón de la materia, siempre que produzcan sus efectos en el mercado nacional o se refieran a activos ubicados en el territorio nacional, los siguientes acuerdos adoptados por los órganos sociales de las entidades mercantiles indicadas en el artículo 1 de esta ley:

a) La disolución voluntaria, la escisión o la fusión de la entidad.

b) La enajenación o el gravamen, en cualquier forma y por cualquier título, de los activos estratégicos o participaciones sociales necesarias para el cumplimiento del objeto social de la empresa y que a tal efecto se determinen.

c) La sustitución del objeto social.

2. Igualmente, cuando se haya producido alguno de los presupuestos de aplicación definidos en el artículo 2 de esta ley, en los términos que establezca el real decreto a que alude el apartado 6, podrán quedar asimismo sujetos al deber de ser notificados al órgano competente por razón de la materia, siempre que desenvuelvan sus efectos en el mercado nacional, las operaciones siguientes:

a) Las operaciones consistentes en actos de disposición sobre el capital social que determinen, en un solo acto o en varios sucesivos, la reducción de la participación social pública, respecto de la empresa sujeta al régimen especial previsto en esta ley, en un porcentaje igual o superior al 10 por ciento.

b) La adquisición, directa o indirecta, incluso a través de terceros, fiduciarios o interpuestos, en un solo acto o en varios sucesivos, de participaciones sociales u otros valores que puedan dar derecho, directa o indirectamente a la suscripción o adquisición de aquéllas, cuando tenga por consecuencia la disposición sobre, al menos, el 10 por ciento del capital social.

3. Serán aplicables al supuesto recogido en el párrafo 2.b) anterior las normas reguladoras de las ofertas públicas de adquisición de acciones a efectos de:

a) La calificación como adquisición de las operaciones realizadas por grupos de sociedades o personas físicas o jurídicas que actúen concertadamente;

b) El cómputo de participaciones cuando se disponga del derecho a voto por concepto distinto al de la titularidad dominical;

c) La posesión o adquisición de valores o instrumentos que den derecho a la suscripción o adquisición de participaciones sociales.

4. En el supuesto previsto en el apartado 2.b) del presente artículo, cuando la operación se materialice mediante la formulación de una oferta pública de adquisición de acciones admitidas a negociación en una bolsa de valores, una vez autorizada la oferta por la Comisión Nacional del Mercado de Valores, no se publicarán los anuncios relativos a la misma ni comenzará el plazo de aceptación en tanto que el órgano competente manifieste, de forma expresa o presunta, su no oposición a la misma.

5. A efectos de lo dispuesto en esta ley, se entiende por adquirente la persona física o jurídica que actúe directamente como parte de la operación concreta de que se trate, así como cualquier otro perteneciente al mismo grupo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.

A los efectos previstos en esta Ley tendrá la consideración de participación indirecta en la sociedad sometida al régimen de notificación la que se realice mediante cualquier sociedad en cuyo capital se participe en más de un 10 por ciento.

6. El Real Decreto por el que se establezca el régimen a que se refiere este artículo, que será acordado en Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro competente por razón de la materia y previo dictamen del Consejo de Estado, deberá estar en vigor con anterioridad a la realización de los actos de disposición recogidos en el artículo 2 y determinará:

a) Su ámbito subjetivo de aplicación.

b) Los actos de disposición concretos que quedan sujetos a notificación de entre los recogidos en el artículo 3.

c) El órgano competente para dictar la correspondiente resolución.

d) El plazo de vigencia.

Excepto en el caso establecido en el párrafo 2.d) anterior, podrá ser modificado o suprimido por los mismos trámites establecidos en el apartado 1 del presente artículo.

7. En la hoja abierta en el Registro Mercantil a la entidad sujeta al régimen establecido en la presente ley se inscribirá el contenido dispositivo de los reales decretos a que se refiere el párrafo b) del apartado anterior. Será título bastante para inscribir, instancia suscrita por el representante de la sociedad sujeta a dicho régimen o instancia remitida por el Subsecretario del Ministerio competente por razón de la materia, por la que se requiera al Registrador Mercantil con indicación de su contenido y la fecha de publicación del correspondiente real decreto en el “Boletín Oficial del Estado”. Se suspenderá la inscripción de los actos y acuerdos sociales inscribibles sujetos a notificación con arreglo a esta ley sin que previamente se acredite la no oposición por el órgano competente por razón de la materia.

Lo anterior se entiende sin perjuicio de que la normativa reguladora del Registro Mercantil pueda regular específicamente el acceso al mismo del contenido del real decreto a que se refiere la letra b) del apartado 6 del presente artículo.»

Cuatro. Se da una nueva redacción al artículo 4 que queda redactado como sigue:

«Artículo 4. Procedimiento.

1. El órgano competente podrá oponerse a los actos y acuerdos que le hayan sido notificados en el plazo máximo de un mes a contar desde la fecha en que la notificación que en su caso efectúe la entidad o persona adquirente tenga entrada en el registro administrativo correspondiente, sin perjuicio de que en caso de que haya de emitirse el informe preceptivo por el organismo regulador, al que se refiere el apartado siguiente, por desenvolverse la empresa sometida al régimen establecido en esta ley, en un mercado y sistema sometido a regulación, se interrumpirá el plazo señalado por el tiempo que transcurra hasta que el informe sea emitido.

En todo caso, cuando excepcionalmente la trascendencia y complejidad de la operación así lo justifique, el referido órgano podrá decidir motivadamente dentro de los diez primeros días del plazo de un mes anterior ampliar éste por tiempo no superior a la mitad del mismo, comunicándolo así al interesado o interesados.

2. En el expediente que se instruya por el órgano competente, de conformidad con lo previsto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, informará preceptivamente el organismo regulador del funcionamiento de los mercados y sistemas en que desenvuelva su actividad la empresa sometida al régimen establecido en esta ley, al objeto de valorar la concurrencia de los criterios a que se refiere el apartado 2 del artículo 5 de esta ley.

3. Durante el plazo a que se refiere el apartado 1, quedará suspendida la eficacia de los acuerdos y actos a que se refiere el artículo 3. En el caso de los actos de disposición sobre el capital, durante el referido plazo quedarán suspendidos los derechos políticos derivados de la participación accionarial correspondiente.

4. El procedimiento administrativo a que se refiere el apartado anterior podrá terminarse mediante suscripción de convenio sobre las características del acuerdo o acto social sujetos a aprobación, a propuesta tanto de la Administración actuante como del interesado o interesados.

5. Suspenden en todo caso el cómputo del plazo dispuesto en el apartado 1 de este artículo:

a) El requerimiento de subsanación de las deficiencias o insuficiencias de la notificación, en particular en los datos sobre las características de los actos o acuerdos sociales de que se trate, hasta su debido cumplimiento. Este requerimiento sólo podrá practicarse una vez.

b) La formulación de propuesta de acuerdo por la Administración y hasta su aceptación o rechazo por el o los interesados.

c) La intervención del órgano comunitario europeo competente en los supuestos comprendidos en el ámbito de aplicación del Reglamento CEE 4064/89, de 21 de diciembre, modificado por el Reglamento CEE 2367/90, de 25 de julio, y para la adopción de alguna de las decisiones previstas en dichas normas.

d) La formulación de consulta al órgano comunitario europeo competente por parte del correspondiente órgano estatal en los casos de fusión, escisión o transmisión de propiedad o de uso de activos empresariales y en aplicación de las normas comunitarias europeas a que se refiere el párrafo c) anterior.

6. Se entenderá que el órgano competente no se opone a la operación o decisión notificada si transcurrido el plazo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo no se hubiese notificado resolución expresa.»

Cinco. Se da una nueva redacción al artículo 5 que queda redactado como sigue:

«Artículo 5. Criterios de decisión del órgano competente.

1. En los casos previstos en el artículo 3, el órgano competente, mediante resolución motivada, podrá oponerse al acto o acuerdo notificado como consecuencia de la existencia de riesgos significativos o efectos negativos, directos o indirectos, sobre las actividades desarrolladas por las empresas, con el fin de garantizar la adecuada gestión y prestación de servicios por las mismas, de conformidad con los criterios objetivos que se especifica en el apartado siguiente.

2. A los efectos previstos en el apartado anterior, la existencia de riesgos significativos o efectos negativos se apreciará en función de:

a) Los medios patrimoniales para atender los compromisos de prestación de servicio que les correspondan con arreglo a lo establecido en la legislación aplicable.

b) La transparencia en la estructura del grupo al que eventualmente pueda incorporarse la entidad como consecuencia de la operación y, en general, la existencia de dificultades para obtener la información necesaria sobre el desarrollo de sus actividades.

c) Cuando se trate de sectores de actividad sometidos a especiales potestades de ordenación y supervisión por los poderes públicos, los vínculos que, como consecuencia de la operación, puedan establecerse por la entidad en cuestión con otras personas físicas o jurídicas, impidiendo la ordenación y supervisión sobre los servicios que de acuerdo con la legislación aplicable esté obligada a prestar la entidad correspondiente.

d) La posibilidad de que la entidad quede expuesta, de forma inapropiada, al riesgo de cualesquiera otras actividades desarrolladas por los adquirentes.

e) El riesgo que la estructura financiera de la operación haga recaer sobre las actividades de la entidad sometida a regulación, y sobre los recursos obtenidos por dichas actividades, en especial cuando se trate de rentas de origen regulados que se transfieren a actividades distintas de aquellas que las originan.

3. Con el fin de establecer si se garantiza la adecuada gestión y prestación de servicios por las empresas, se tendrá en cuenta:

a) Seguridad en la continuidad de la entrega de bienes o prestación de servicios de acuerdo con las obligaciones establecidas por la legislación aplicable.

b) Seguridad del suministro o de la disponibilidad física ininterrumpida de los productos o servicios en el mercado, a un precio asequible y de forma compatible con la protección del medioambiente y el desarrollo sostenible. En particular, la protección frente al riesgo de una inversión o del mantenimiento insuficiente en infraestructuras que no permita garantizar, de forma continuada, un conjunto mínimo de servicios acordes con lo establecido en la legislación aplicable.

c) Protección del interés general en el sector correspondiente afectado y, en particular, la garantía de un adecuado mantenimiento de los objetivos de política sectorial.»

Seis. Se modifica el artículo 6 que queda redactado como sigue:

«Artículo 6. Efectos.

1. No producirán efecto alguno:

a) Los actos y acuerdos que no se hayan notificado de acuerdo con lo dispuesto en esta ley.

b) Los actos y acuerdos que se lleven a efecto con la oposición del órgano competente de acuerdo con lo previsto en esta ley.

c) Los acuerdos adoptados por cualquier órgano social, cuando para la constitución de éste o la adopción de aquéllos hubiera sido necesario computar participaciones sociales cuya adquisición no haya sido notificada de acuerdo con lo previsto en esta ley, se lleven a efecto con la oposición del órgano competente o cuyos derechos políticos no sean ejercitables por estar en suspenso durante el plazo a que se refiere el apartado 2 del artículo 4.

2. Sin perjuicio de las demás consecuencias previstas en el ordenamiento jurídico, en el caso de las adquisiciones de participaciones sociales en las que se rebase el límite fijado al efecto, el adquirente o adquirentes no podrán ejercer en ningún caso los derechos políticos correspondientes al exceso. De producirse una ulterior transmisión de las participaciones correspondientes a tal exceso, subsistirá la prohibición de ejercicio de los derechos políticos hasta tanto recaiga la preceptiva resolución del órgano competente sobre el tercer adquirente que no podrá ser otorgada en caso de actuación concertada con cualquier adquirente anterior.

3. La Administración competente para resolver estará legitimada, en todo caso, para el ejercicio de las acciones de impugnación de los actos y acuerdos a que se refiere el presente artículo, así como para solicitar la suspensión de los mismos, de conformidad con lo previsto en la normativa procesal.»

Siete. La disposición adicional primera de la Ley 5/1995, de 23 de marzo, queda redactada como sigue:

«Lo dispuesto en esta ley se entiende sin perjuicio de lo establecido en las normas sectoriales aplicables en cada caso.»

Ocho. Se modifican los apartados 2 y 3 de la disposición final primera de la Ley 5/1995, de 23 de marzo, que quedan redactados como siguen:

«2. Son de aplicación directa los artículos 3, excepto el apartado 6; 5; 6, excepto en lo relativo al órgano administrativo competente previsto en el apartado 3.

3. Se declaran básicos los artículos 1, 2, el apartado 6 del artículo 3, salvo en la determinación de los órganos competentes; 4, excepto en cuanto al plazo para resolver del apartado 1; y el apartado 3 del artículo 6 en cuanto al órgano administrativo competente.»

Nueve. Se introduce una disposición transitoria primera en la Ley 5/1995, de 23 de marzo, con el siguiente tenor:

«Disposición transitoria primera.

1. Con efectos desde el 1 de enero de 2004 y hasta el 6 de febrero de 2006 quedan sometidas al régimen establecido en la presente Ley, en especial en lo que se refiere al régimen de notificación, procedimiento y criterios de decisión del órgano competente, las sociedades que se relacionan a continuación:

a) “Repsol YPF, Sociedad Anónima”.

b) “Repsol YPF Petróleo, Sociedad Anónima”.

c) “Repsol YPF Comercial de Productos Petrolíferos, Sociedad Anónima”.

d) “Repsol YPF Butano, Sociedad Anónima”.

e) “Petróleos del Norte, Sociedad Anónima”.

f) “Repsol YPF Investigaciones Petrolíferas, Sociedad Anónima”.

g) “Repsol YPF Exploración Alga, Sociedad Anónima”.

2. Los acuerdos sociales sujetos al régimen establecido en esta ley, siempre que desenvuelvan sus efectos en el mercado nacional, son los siguientes:

a) Sustitución de objeto social.

b) Enajenación o gravamen, en cualquier forma y por cualquier título, de los activos estratégicos, partes o cuotas indivisas de los mismos, de que sean titulares cualquiera de las entidades a que se refiere el apartado 1, siempre que se encuentren ubicados en territorio nacional, siguientes:

Reservas petrolíferas o de gas localizadas en el territorio nacional.

Instalaciones de refino localizadas en el territorio nacional.

Instalaciones de almacenamiento de gas natural.

Instalaciones de almacenamiento de productos petrolíferos y oleoductos.

Instalaciones de envasado de gas licuado del petróleo (GLP), así como de almacenamiento de producto en bruto de capacidad superior a 5.000 toneladas.

Se exceptúa la enajenación o gravamen de estos activos llevada a cabo entre las empresas que se recogen en el apartado 1, en cuyo caso, bastará simplemente con informar mediante comunicación dirigida al mismo órgano que sea competente a los efectos previstos en esta ley.

c) Enajenación o gravamen, en cualquier forma y por cualquier título, de acciones o títulos representativos del capital de que sea titular «Repsol, Sociedad Anónima», en cualquiera de las restantes entidades incluidas en el apartado 1 anterior.

3. Queda igualmente sometida al régimen establecido en esta ley, siempre que desenvuelvan sus efectos en el mercado nacional, la adquisición directa o indirecta, incluso a través de terceros fiduciarios o interpuestos, de acciones de “Repsol YPF, Sociedad Anónima”, o de cualquiera de las restantes entidades incluidas en el apartado 1 u otros valores que puedan dar derecho directa o indirectamente, a la suscripción o adquisición de aquéllas, cuando tenga por consecuencia la disposición sobre, al menos, el 10 por ciento del capital social correspondiente.

4. Sin perjuicio de lo anterior, de los acuerdos sociales de las sociedades incluidas en el apartado 1, de disolución voluntaria, escisión o fusión se informará simplemente mediante comunicación dirigida al mismo órgano que sea competente a los efectos previstos en los párrafos anteriores.

En todo caso, quedan sujetos al régimen de notificación establecido en esta ley, los actos y acuerdos sociales de enajenación o gravamen, en cualquier forma y por cualquier título, de los activos a que se refiere el párrafo b) del apartado 2 y que siendo titularidad de las sociedades incluidas en el apartado 1 se hayan aportado por éstas a las sociedades resultantes de una escisión o fusión.

Se exceptúa de lo dispuesto en el párrafo anterior aquellos casos en que la operación societaria se realice dentro del grupo de empresas a que se refiere el apartado 1.»

Diez. Se introduce una disposición transitoria segunda en la Ley 5/1995, de 23 de marzo, con el siguiente tenor:

«Disposición transitoria segunda.

1. Con efectos desde el 1 de enero de 2004 y hasta el 18 de febrero de 2007 quedan sometidas al régimen establecido en esta ley, en especial en lo que se refiere al régimen de notificación, procedimiento y criterios de decisión del órgano competente, las sociedades siguientes:

a) Telefónica, Sociedad Anónima.

b) Telefónica Móviles, Sociedad Anónima.

c) Telefónica Móviles España, S.A.U.

d) Telefónica de España, S.A.U.

2. Los acuerdos sociales sujetos al régimen establecido en esta ley son, siempre que desenvuelvan sus efectos en el mercado nacional, los de enajenación o gravamen, en cualquier forma y por cualquier título, de los activos estratégicos, partes o cuotas indivisas de los mismos, siempre que se encuentren ubicados en territorio nacional, de que sean titulares Telefónica de España S.A.U. y Telefónica Móviles de España S.A.U. siguientes:

1.º Conjunto ordenado de equipos y portadores de comunicación y la infraestructura asociada, siempre que aquéllos estén en territorio español y formen parte de cualquiera de las siguientes categorías:

a) Cable coaxial.

b) Cable de fibra óptica.

c) Cable interurbano de pares.

d) Redes de abonado.

e) Conexiones entre nudos secundarios de Madrid y Barcelona.

2.º Centrales de tránsito y edificios que las albergan.

3.º Centrales internacionales y edificios que las albergan.

4.º Cables submarinos.

5.º Participaciones en sociedades o consorcios dedicados a la explotación de satélites o cables submarinos.

6.º Estaciones terrenas de satélites.

7.º Estaciones costeras de amarre de cables submarinos.

3. Se exceptúa la enajenación o gravamen de estos activos llevada a cabo entre las empresas que se recogen en el apartado 1, en cuyo caso, bastará simplemente con informar mediante comunicación dirigida al mismo órgano que sea competente a los efectos previstos en esta ley.

4. Enajenación o gravamen, en cualquier forma y por cualquier título, de acciones o títulos representativos del capital de que sea titular Telefónica, S.A., en Telefónica de España, S.A.U., que suponga la pérdida del control de la misma o la venta de una participación superior al 50 por ciento.

5. Enajenación o gravamen, en cualquier forma y por cualquier título, de acciones o títulos representativos del capital de Telefónica, S. A., en Telefónica Móviles, S. A., que supongan la pérdida del control de la misma o la venta de una participación superior al 50 por ciento.

6. Enajenación o gravamen, en cualquier forma y por cualquier título, de acciones o títulos representativos del capital de Telefónica Móviles, S. A., en Telefónica Móviles España, S.A.U., que supongan la pérdida del control de la misma o la venta de una participación superior al 50 por ciento.

7. Sustitución del objeto social de Telefónica Móviles España, S.A.U., que implique la supresión de las actividades necesarias para la prestación de los servicios de telecomunicaciones.

8. Sin perjuicio de lo anterior, queda igualmente sometida al régimen establecido en esta ley, siempre que desenvuelvan sus efectos en el mercado nacional, la adquisición directa e indirecta, o sobrevenida, incluso a través de terceros fiduciarios o interpuestos, de acciones de Telefónica, S. A., o Telefónica Móviles, S. A., u otros valores que puedan dar derecho directa o indirectamente, a la suscripción o adquisición de aquéllas, cuando tenga por consecuencia la disposición sobre, al menos, el 10 por ciento del capital social correspondiente.

No obstante, y como consecuencia de su condición de sociedades cotizadas, se exceptúa de lo dispuesto en el apartado anterior, las adquisiciones meramente financieras que no tengan por objeto la participación en el control y/o la gestión de Telefónica, S. A., y Telefónica Móviles, S. A.

9. Sin perjuicio de lo establecido en los apartados anteriores, de los acuerdos sociales de las sociedades incluidas en el apartado 1, de disolución voluntaria, escisión o fusión se informará simplemente mediante comunicación dirigida al mismo órgano que sea competente a los efectos previstos en los párrafos anteriores.

En todo caso, quedan sujetos al régimen de notificación establecido en esta ley, los actos y acuerdos sociales de enajenación o gravamen, en cualquier forma y por cualquier título, de los activos a que se refiere el apartado 2 y que siendo titularidad de las sociedades incluidas en el apartado 1 se hayan aportado por éstas a las sociedades resultantes de una escisión o fusión.

Se exceptúa de lo dispuesto en el párrafo anterior aquellos casos en que la operación societaria se realice dentro del grupo de empresas a que se refiere el apartado 1.»

Once. Se introduce una disposición transitoria tercera en la Ley 5/1995, de 23 de marzo, con el siguiente tenor:

«1. Con efectos desde el 1 de enero de 2004 y hasta el 8 de junio de 2007 quedan sometidas al régimen establecido en esta ley, en especial en lo que se refiere al régimen de notificación, procedimiento y criterios de decisión del órgano competente, las sociedades siguientes:

a) Endesa, Sociedad Anónima.

b) Endesa Generación, Sociedad Anónima.

c) Endesa Distribución Eléctrica, Sociedad Limitada.

2. Quedan sometidos al régimen establecido en la presente Ley, siempre que desenvuelvan sus efectos en el mercado nacional, los actos y acuerdos sociales de adquisición directa o indirecta, incluso a través de terceros fiduciarios o interpuestos, de acciones de “Endesa, Sociedad Anónima”, y de las sociedades incluidas en el apartado anterior u otros valores, títulos o derechos que puedan dar derecho, directa o indirectamente, a la suscripción o adquisición de aquéllas, cuando tenga por consecuencia la disposición sobre, al menos, el 10 por ciento del capital de “Endesa, Sociedad Anónima”, o del resto de sociedades que se relacionan en el apartado anterior.

No obstante lo anterior, y como consecuencia de su condición de sociedades cotizadas, se exceptúa de lo dispuesto en el párrafo anterior, las adquisiciones meramente financieras que no tengan por objeto la participación en el control y/o la gestión de las entidades mencionadas en el apartado 1.

Igualmente quedan sujetos al régimen establecido en esta ley, los actos y acuerdos sociales de enajenación o gravamen, en cualquier forma y por cualquier título, de las acciones o títulos representativos del capital de que sea titular «Endesa, Sociedad Anónima», en cualquiera de las restantes sociedades relacionadas en el apartado anterior. A estos efectos, se equiparan a las acciones cualesquiera otros valores que puedan dar derecho, directa o indirectamente, a la suscripción o adquisición de las mismas.

3. Sin perjuicio de lo anterior, de los acuerdos sociales de las sociedades incluidas en el apartado 1, de disolución voluntaria, escisión o fusión se informará simplemente mediante comunicación dirigida al mismo órgano que sea competente a los efectos previstos en los párrafos anteriores.»

Doce. Se introduce una disposición transitoria cuarta en la Ley 5/1995, de 23 de marzo con el siguiente tenor:

«Disposición transitoria cuarta.

1. Con efectos desde el 1 de enero de 2004 y hasta el 23 de marzo de 2004, prorrogables por dos años, quedan sometidas al régimen establecido en esta ley, en especial en lo que se refiere al régimen de notificación, procedimiento y criterios de decisión del órgano competente, las sociedades siguientes:

a) “Indra Sistemas, Sociedad Anónima”.

b) “Indra EMAC, Sociedad Anónima”.

c) “Indra Espacio, Sociedad Anónima”.

2. En relación con “Indra Sistemas, Sociedad Anónima», sociedad cabecera del grupo de empresas que se recogen en el apartado anterior, los acuerdos y actos sujetos al régimen establecido en la presente disposición, siempre que produzcan sus efectos en el mercado nacional o se refieran a los ubicados en territorio nacional, se entenderán referidos a los activos estratégicos o a la parte de los mismos, cualquiera que sea su naturaleza, asignados a actividades, productos, programas o servicios relacionados con la defensa nacional y aunque los mismos puedan ser utilizados también para usos distintos de los de la propia defensa nacional.

3. Las limitaciones que se establecen en la presente disposición, en cuanto a la adquisición de acciones representativas del capital social de las compañías señaladas en el apartado 1, también afectan a “Indra Sistemas, Sociedad Anónima”.

4. Los acuerdos sociales sujetos al régimen establecido en esta ley, son los siguientes:

a) Sustitución del objeto social que implique la supresión de las actividades necesarias para la prestación de los servicios relacionados con la defensa nacional.

b) Enajenación o gravamen, en cualquier forma y por cualquier título, de los activos, materiales o inmateriales, partes o cuotas indivisas de los mismos que, bajo cualquier forma de titularidad, están siendo utilizados por cualquiera de las entidades a las que sea de aplicación esta disposición, siempre que los mismos estén incluidos en el ámbito de aplicación de la misma.

Se exceptúa la enajenación o gravamen de estos activos llevada a cabo entre las empresas del grupo que se recogen en el apartado 1, en cuyo caso, bastará simplemente con informar mediante comunicación dirigida al mismo órgano que sea competente a los efectos previstos en esta ley.

c) En todo caso, la enajenación de activos a que se refiere el apartado 2 de la presente disposición, tanto de la propia “Indra Sistemas, Sociedad Anónima”, como de las sociedades a que se refiere el apartado 1, siempre que afecte a más de un 10 por ciento de los activos totales consolidados del grupo Indra, según su último Balance aprobado por la Junta General, excepto que la enajenación de estos activos llevada a cabo entre las empresas del grupo de empresas que se recoge en el apartado 1, en cuyo caso, bastará simplemente con informar mediante comunicación dirigida al mismo órgano que sea competente a los efectos previstos en esta ley.

5. Sin perjuicio de lo anterior, de los acuerdos sociales de las sociedades incluidas en el apartado 1, de disolución voluntaria, escisión o fusión se informará simplemente mediante comunicación dirigida al mismo órgano que sea competente a los efectos previstos en los párrafos anteriores.

En todo caso, quedan sujetos al régimen de notificación establecido en esta ley, los actos y acuerdos sociales de enajenación o gravamen, en cualquier forma y por cualquier título, de los activos a que se refiere el apartado 2 y que siendo titularidad de las sociedades incluidas en el apartado 1 se hayan aportado por éstas a las sociedades resultantes de una escisión o fusión.

Se exceptúa de lo dispuesto en el párrafo anterior aquellos casos en que la operación societaria se realice dentro del grupo de empresas a que se refiere el apartado 1.

6. Queda igualmente sometida al régimen establecido en esta ley la adquisición, directa o indirecta, incluso a través de terceros fiduciarios o interpuestos, de acciones de ‘Indra Sistemas, Sociedad Anónima’, o de cualquiera de las restantes entidades incluidas en el apartado 1 u otros títulos-valores que puedan dar derecho, directa o indirectamente, a la suscripción o adquisición de aquéllas, cuando tenga por consecuencia la disposición sobre, al menos, el 10 por ciento del capital social correspondiente, o permitan a un determinado accionista o grupo de accionistas, definidos conforme al artículo 42 del Código de Comercio superar dicho porcentaje. Asimismo, la adquisición de acciones por parte de cualquier accionista o grupo de accionistas que ya posean un 10 por ciento del capital social correspondiente requerirá idéntica autorización.

No obstante lo anterior, y como consecuencia de su condición de sociedades cotizadas, se exceptúa de lo dispuesto en el párrafo anterior, las adquisiciones meramente financieras que no tengan por objeto la participación en el control y/o la gestión de las entidades mencionadas en el apartado 1.

Asimismo, quedan sometidos al régimen establecido en esta ley, la enajenación o gravamen, en cualquier forma y por cualquier título, de acciones o títulos representativos del capital de que sea titular ‘Indra Sistemas, Sociedad Anónima’ en cualquiera de las sociedades del apartado 1, cuando los mismos puedan llevar aparejados efectos equivalentes a los referidos en el párrafo b) del apartado 4.

A efectos de lo previsto en el párrafo anterior, se equiparan a las acciones cualesquiera otros títulos-valores que puedan dar derecho, directa o indirectamente, a la suscripción o adquisición de las mismas.»

Trece. Se introduce una disposición transitoria quinta en la Ley 5/1995, de 23 de marzo, con el siguiente tenor:

«Disposición transitoria quinta.

1. Con efectos desde el 1 de enero de 2004 y hasta el 3 de abril de 2006, prorrogables por dos años, queda sometida al régimen establecido en esta ley, en especial en lo que se refiere al régimen de notificación, procedimiento y criterios de decisión del órgano competente, la compañía “Iberia, Líneas Aéreas de España, Sociedad Anónima”.

2. Los acuerdos sociales sujetos al régimen establecido en esta ley, siempre que desenvuelvan sus efectos en el mercado nacional o se refiera a activos ubicados en territorio nacional, son los siguientes:

a) Sustitución de su objeto social.

b) Enajenación o gravamen, en cualquier forma y por cualquier título, de los activos tangibles o intangibles, partes o cuotas indivisas de los mismos de que sea titular “Iberia, Líneas Aéreas de España, Sociedad Anónima”, siempre que ello impida o afecte sustancialmente la capacidad de “Iberia, Líneas Aéreas de España, Sociedad Anónima”, para explotar los servicios de transporte aéreo de pasajeros y carga.

3. Queda igualmente sometida al régimen de notificación al Ministerio de Economía, en los términos y con las consecuencias previstas en esta ley, la adquisición, directa o indirecta, incluso a través de terceros fiduciarios o interpuestos, de acciones de “Iberia, Líneas Aéreas de España, Sociedad Anónima”, u otros valores que puedan dar derecho, directa o indirectamente, a la suscripción o adquisición de aquéllas, cuando tenga por consecuencia la disposición sobre, al menos, el 10 por ciento del capital social correspondiente.

No obstante lo anterior, y como consecuencia de su condición de sociedad cotizada, se exceptúa de lo dispuesto en el párrafo anterior, las adquisiciones meramente financieras que no tengan por objeto la participación en el control y/o la gestión de la entidad mencionada en el apartado 1.

4. Sin perjuicio de lo anterior, de los acuerdos sociales de disolución voluntaria, escisión, o fusión se informará simplemente mediante comunicación dirigida al mismo órgano que sea competente a los efectos previstos en los párrafos anteriores.

En todo caso, quedan sujetos al régimen de notificación establecido en esta ley, los actos y acuerdos sociales de enajenación o gravamen, en cualquier forma y por cualquier título, de los activos a que se refiere el párrafo b) del apartado 2 y que siendo de su titularidad se hayan aportado a las sociedades resultantes de una escisión o fusión.»

Catorce. Se introduce una nueva disposición transitoria sexta en la Ley 5/1995, de 23 de marzo, con el siguiente tenor:

«Disposición transitoria sexta.

La excepción del régimen de notificación, por concurrir la condición de sociedades cotizadas en las entidades a que se refieren las disposiciones transitorias segunda a quinta, de las adquisiciones de acciones u otros valores, que permitiendo la disposición sobre, al menos, el 10 por ciento del capital social correspondiente, se consideren meramente financieras por no tener por objeto el control y/o la gestión de la entidad de que se trate, se entiende sin perjuicio de quedar en todo caso sometidas al mismo, en los términos y con las consecuencias previstas en la presente Ley, desde el momento en que efectivamente se ejerza la toma de control o la participación en la gestión de la entidad.»

Quince. Se introduce una nueva disposición final cuarta en la Ley 5/1995, de 23 de marzo, con la siguiente redacción:

«Disposición final cuarta.

En la hoja abierta a cada una de las entidades comprendidas en el régimen establecido en las disposiciones transitorias primera, segunda, tercera, cuarta y quinta de esta Ley se inscribirán los actos de disposición concretos que quedan sujetos a notificación de entre los recogidos en las mismas. Será título bastante para inscribir, instancia suscrita por el representante de la sociedad sujeta a dicho régimen o instancia remitida por el Subsecretario del Ministerio competente por razón de la materia, por la que se requiera al Registrador Mercantil para la consagración del régimen de notificación, con indicación de su contenido. Se suspenderá la inscripción de los actos y acuerdos sociales inscribibles sujetos a notificación con arreglo a esta Ley sin que previamente se acredite la no oposición por el órgano competente por razón de la materia.

Lo anterior se entiende sin perjuicio de que la normativa reguladora del Registro Mercantil pueda regular específicamente el acceso al mismo de los actos de disposición concretos que quedan sujetos a notificación con arreglo a lo establecido en el párrafo anterior.»

Disposición adicional vigésima sexta. Vigencia del régimen establecido por la Ley 5/1995, de 23 de marzo, sobre enajenación de participaciones públicas de determinadas empresas.

Se sustituyen las referencias al régimen de autorización que se establezcan en la normativa vigente que resulte de aplicación por el régimen de notificación previsto en la Ley 5/1995, de 23 de marzo, modificada por la disposición adicional vigésima quinta de esta ley.

No obstante lo anterior, se mantienen en vigor las disposiciones de rango reglamentario dictadas para su desarrollo o ejecución en cuanto no se oponga a lo establecido en dicha ley modificada con arreglo a la misma.

Asimismo y en cuanto no se oponga a lo establecido en dicha ley modificada por la disposición adicional vigésima quinta de esta ley, serán de aplicación:

Real Decreto 3/1996, de 15 de enero, de aplicación a Repsol SA y a determinadas sociedades de su grupo de la Ley 5/1995, de 23 de marzo;

Real Decreto 8/1997, de 10 de enero, de aplicación a Telefónica de España, S. A., y a Telefónica Móviles, S. A., de la Ley 5/1995, de 23 de marzo;

Real Decreto 929/1998, de 14 de mayo, de aplicación a Endesa, S. A., y a determinadas sociedades de su grupo de la Ley 5/1995, de 23 de marzo;

Real Decreto 482/1999, de 18 de marzo, de aplicación a Indra Sistemas, S. A., y a determinadas sociedades de su grupo de la Ley 5/1995, de 23 de marzo;

Real Decreto 343/2000, de 4 de abril, de aplicación a Iberia, Líneas Aéreas de España, S. A., de la Ley 5/1995, de 23 de marzo.

En todo caso lo dispuesto en la disposición adicional vigésima quinta de esta ley será de aplicación a las operaciones que se encuentren en tramitación a la entrada en vigor de la misma.

Disposición adicional vigésima séptima. Régimen jurídico de los productos derivados de la uva y del vino.

La elaboración, circulación y comercio de los productos derivados de la uva y del vino y, en particular, el vinagre de vino, los vinos aromatizados, el brandy, el aguardiente de orujo y el mosto, se regirá por las disposiciones contenidas en su normativa específica, siendo de aplicación, en lo que proceda, la Ley 24/2003, de 10 de julio, de la Viña y del Vino.

Disposición adicional vigésima octava. Modificación de la Ley 3/1981, de 25 de marzo, de creación del Parque Nacional de Garajonay.

Se modifica el artículo cuarto de la Ley 3/1981, de 25 de marzo, de creación del Parque Nacional de Garajonay, quedando de la manera siguiente:

«Artículo cuarto. Zona periférica de protección.

Uno. Se delimita una zona periférica de protección exterior continua y periférica, a fin de garantizar una completa protección de los recursos naturales que han justificado su creación y para evitar los posibles impactos ecológicos y paisajísticos procedentes del exterior. Sus límites geográficos son los que se fijan en el anexo II de esta ley.

Dos. A tal fin la administración competente abordará la ordenación de dicha zona periférica de protección, de tal forma que, con carácter general, se prohíban las nuevas construcciones, excepto las de interés público, así como las obras de conservación y mantenimiento de las edificaciones existentes.

Tres. Excepcionalmente, y en los núcleos de población existentes, los instrumentos de planeamiento correspondientes podrán autorizar nuevas edificaciones destinadas a hacer frente al crecimiento natural de las poblaciones actualmente asentadas en dichos núcleos, así como la rehabilitación de edificaciones preexistentes con destino al turismo rural.

En aquellos núcleos de población con edificación concentrada se podrán autorizar nuevas edificaciones que permitan su colmatación con igual destino al previsto en el párrafo anterior.

En todos los casos será necesario el informe favorable del Patronato para su autorización, salvo que dicha zona tuviera ordenación pormenorizada incluida en el instrumento de planeamiento correspondiente, aprobada y en vigor, en cuyo supuesto la administración concedente de la licencia dará traslado de la misma al Patronato del Parque en el plazo de diez días, para su conocimiento y efectos.

Cuatro. La administración competente en materia de planeamiento adoptará las medidas necesarias de protección del suelo, gea, flora, fauna, paisaje, aguas y demás elementos naturales, impidiendo la introducción de especies exóticas animales o forestales y la transformación de las zonas boscosas, que deberán mantenerse en su vocación natural.

Cinco. Estas medidas dispondrán también la conservación de los sistemas agrarios tradicionales en la zona.»

Disposición adicional vigésima novena. Modificación del artículo 32 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos.

El artículo 32 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 32. Actividades en el subsuelo marino.

Las actividades objeto de este título que se realicen en el subsuelo del mar territorial y en los demás fondos marinos que estén bajo la soberanía nacional se regirán por esta ley, por la legislación vigente de costas, mar territorial, zona económica exclusiva y plataforma continental, y por los acuerdos y convenciones internacionales de los que el Reino de España sea parte.

Cuando se produzcan actividades en esos ámbitos, incidan o no en zonas terrestres, se requerirá informe previo de la comunidad autónoma afectada en el procedimiento de concesión de explotación de yacimientos y de almacenamientos subterráneos de hidrocarburos.»

Disposición adicional trigésima. Obligaciones de programación y limitaciones a la emisión en cadena de los servicios de televisión.

1. Los titulares de concesiones para la prestación del servicio público de televisión de ámbito estatal o autonómico previstas en la disposición adicional cuadragésimo cuarta de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de orden social, y de ámbito local a que se refiere la Ley 41/1995, de 22 de diciembre, de Televisión Local por ondas Terrestres estarán obligados a emitir programas televisivos originales durante un mínimo de cuatro horas diarias y 32 semanales.

A estos efectos, se seguirán las siguientes reglas:

a) No se considerarán programas televisivos las emisiones consistentes en imágenes fijas ni los tiempos destinados a la publicidad, televenta y juegos y concursos promocionales, incluidas las emisiones consistentes en consultas y juegos a distancia en directo con participación de los telespectadores.

b) No se considerarán programas originales aquellos que consistan en la mera reemisión de programas televisivos cuya difusión se haya realizado o se esté realizando por otro medio.

c) En el caso de servicios de difusión de ámbito de cobertura nacional, se computará tanto la programación emitida con un ámbito de cobertura nacional como aquélla cuyo ámbito de cobertura sea limitado para cada una de las zonas territoriales que, en su caso, permita la desconexión, sin que en ningún caso la duración diaria de la programación con dicha cobertura limitada pueda exceder la duración diaria de la programación con cobertura nacional.

2. Los titulares de concesiones para la prestación de servicios públicos de televisión digital terrenal autonómico o local a que se refiere el apartado 1 anterior, podrán emitir simultáneamente la misma programación, con las siguientes limitaciones:

a) Sólo podrán conectar sus servicios de difusión para emitir simultáneamente una programación determinada, durante un máximo de cinco horas al día y veinticinco semanales.

b) Reglamentariamente se determinará cuándo existe solapamiento, en los horarios de emisión de un mismo programa.

c) Cuatro de las horas de emisión de los programas originales a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, deberán estar comprendidas necesariamente entre las 13 y las 16 horas y entre las 20 y las 23 horas y deberán corresponder a contenidos relacionados con el ámbito territorial de cobertura del servicio de difusión para el que tengan atribuida la licencia, sin perjuicio de otros contenidos que por vía reglamentaria puedan autorizarse para su emisión durante los citados periodos de tiempo.

Disposición adicional trigésima primera. Modificación de la Ley 41/1995, de 22 de diciembre, de Televisión Local por Ondas Terrestres.

Se modifica la disposición transitoria segunda de la Ley 41/1995, de 22 de diciembre, de Televisión Local por Ondas Terrestres, mediante la adición de dos nuevos apartados del siguiente tenor:

«Disposición transitoria segunda.

5. Los adjudicatarios de concesiones para la prestación de servicio público de Televisión Digital Terrenal sujetos a la Ley 41/1995, de 22 de diciembre, de Televisión Local por Ondas Terrestres, podrán utilizar tecnología analógica para la difusión de sus emisiones durante dos años a contar desde el 1 de enero de 2004, siempre que así lo permitan las disponibilidades y la planificación del espectro establecida en los Planes Nacionales de Televisión, en el marco de la normativa reguladora del dominio público radioeléctrico. A dichos efectos, los concesionarios, presentarán ante la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información las soluciones técnicas necesarias que permitan la emisión con tecnología analógica, sin que por ello se entiendan adquiridos derechos de uso del dominio público radioeléctrico distintos de los reconocidos en el correspondiente título concesional. Finalizado el plazo anteriormente señalado, aquéllas deberán emitir con tecnología digital y adaptarse a las previsiones contenidas en el Plan Técnico Nacional de la Televisión Digital Local.

6. Se habilita al Gobierno para modificar el plazo a que se refiere el párrafo anterior a la vista del estado de desarrollo y penetración de la tecnología digital de difusión de televisión por ondas terrestres.»

Disposición adicional trigésima segunda. Modificación de la Ley 10/1988, de 3 de mayo, de Televisión Privada.

Uno. Se modifica el artículo 19 que queda redactado como sigue:

«Artículo 19.

1. Las personas físicas o jurídicas que, directa o indirectamente, participen en el capital o en los derechos de voto, en una proporción igual o superior al cinco por ciento del total, de una sociedad concesionaria de un servicio público de televisión no podrán tener una participación significativa en ninguna otra sociedad concesionaria de un servicio público de televisión que tenga idéntico ámbito de cobertura y en la misma demarcación.

Ninguna persona física o jurídica que, directa o indirectamente, participe en el capital o en los derechos de voto, en una proporción igual o superior al cinco por ciento del total, de una sociedad concesionaria de un servicio público de televisión de ámbito estatal, podrá tener una participación significativa en otra sociedad concesionaria de ámbito de cobertura autonómico o local, siempre que la población de las demarcaciones cubiertas en cada uno de estos ámbitos por sus emisiones exceda del 25 por ciento del total nacional.

Igualmente, las personas físicas o jurídicas no incluidas en el párrafo anterior que, directa o indirectamente, participen en el capital o en los derechos de voto, en una proporción igual o superior al cinco por ciento del total, de una sociedad concesionaria de un servicio público de televisión de ámbito autonómico no podrán tener una participación significativa en ninguna otra sociedad concesionaria de un servicio público de televisión local cuyo ámbito esté incluido en el anterior, siempre que la población de las demarcaciones cubiertas por sus emisiones exceda del 25 por ciento del total autonómico.

En ningún caso se podrá tener una participación significativa en el capital o en los derechos de voto, de sociedades concesionarias de servicios públicos de televisión de ámbito estatal, autonómico y local en caso de que coincidan simultáneamente en el mismo punto de recepción de la emisión.

2. Ningún concesionario de un servicio público de televisión podrá tener una participación significativa de otra sociedad que tenga la misma condición en los supuestos a que se refiere el apartado anterior.

3. En todo caso, las personas físicas o jurídicas que, directa o indirectamente, participen en el capital o en los derechos de voto, en una proporción igual o superior al cinco por ciento del total, de una sociedad concesionaria de un servicio público de televisión, así como los concesionarios de un servicio público de televisión no podrán designar, directa o indirectamente, miembros de los órganos de administración de más de una sociedad que tenga la condición de concesionaria del servicio público de televisión salvo en los supuestos en que resulte admitida la participación significativa en las mismas conforme a lo establecido en los apartados 1 y 2 de este artículo.

4. A los efectos de este artículo, se considera participación significativa aquella que alcance de forma directa o indirecta al menos el cinco por ciento de capital o de los derechos de voto.

5. A los efectos previstos en este artículo, se considerarán poseídas o adquiridas por una misma persona física o jurídica las acciones u otros valores poseídos o adquiridos por las entidades pertenecientes a un mismo grupo tal y como éste se define en el artículo 4 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, así como los poseídos o adquiridos por las demás personas que actúen en nombre propio pero por cuenta de aquella, de forma concertada o formando con ella una unidad de decisión.

Se entenderá, salvo prueba en contrario, que actúan por cuenta de una persona jurídica o de forma concertada con ella los miembros del órgano de administración. Igualmente se presumirá que existe actuación concertada en los siguientes supuestos:

a) Entre accionistas o personas jurídicas entre las que medie cualquier pacto o acuerdo de participación recíproca en el capital o en los derechos de voto;

b) Entre las personas físicas o jurídicas entre las que se haya celebrado cualquier género de acuerdo o pacto con el fin de adoptar o bloquear actuaciones que puedan influir significativamente en la estrategia competitiva de una sociedad en la que participen directa o indirectamente;

c) Entre accionistas o titulares de derechos de voto de una entidad que puedan controlar una sociedad mediante el ejercicio común de sus derechos de voto, por existir entre ambos intereses comunes que favorezcan una acción conjunta para evitar el perjuicio mutuo o para la consecución de un beneficio común al ejercer sus derechos sobre la sociedad participada;

d) Entre sociedades matrices o dominadas de grupos de empresas competidoras entre las que existan intereses cruzados;

e) Entre accionistas o titulares de los derechos de voto entre los que exista o se haya celebrado cualquier género de pacto o acuerdo con el objeto de gestionar conjuntamente, de forma relevante, la programación, la definición o coordinación de la estrategia empresarial, de la política comercial de diseño, gestión, fijación de precios, gestión de actividades de promoción y campañas de publicidad, así como la gestión de instalaciones y recursos. La existencia de pactos o acuerdos a que se refiere esta letra entre los accionistas o titulares de derechos de voto y un tercero determinará, directa o indirectamente, la existencia de actuación concertada entre los accionistas o titulares de derechos de voto que hayan suscrito los mismos con el referido tercero.

f) Entre accionistas o titulares de derechos de voto en los que hayan concurrido alguna de las circunstancias anteriores en el pasado de manera que pueda entenderse subsistente algún interés común.

En todo caso se tendrá en cuenta tanto la titularidad dominical de las acciones y demás valores como los derechos de voto que se disfruten en virtud de cualquier título.

6. La Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información o, en su caso, la autoridad territorial competente, está legitimada, dentro de sus respectivas competencias, para el ejercicio de las acciones tendentes a hacer efectivas las limitaciones impuestas en el presente artículo.

7. Para determinar la población de la demarcación cubierta por las emisiones se estará al último Padrón de Población publicado por el Instituto Nacional de Estadística.

8. Lo dispuesto en el presente artículo, se entiende sin perjuicio de lo establecido en las normas sectoriales aplicables en cada caso.»

Dos. Se introduce un artículo 21 bis, con la siguiente redacción:

«Artículo 21 bis.

1. Cuando, como consecuencia de circunstancias sobrevenidas se incumpliere lo dispuesto en el artículo 19 de esta Ley o cuando, por cualquier otra causa, se rebasasen los límites de población previstos en dicho precepto, las personas físicas o jurídicas que incurran en dicho incumplimiento, deberán comunicarlo a la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información o, en su caso, a la autoridad territorial competente en el plazo de un mes desde que se produzca la referida circunstancia.

A la comunicación a que se refiere el párrafo anterior, se acompañará un plan de actuaciones para subsanar el referido incumplimiento.

2. La Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información o, en su caso, la autoridad territorial competente podrá introducir en el plazo de un mes desde la recepción de la comunicación las modificaciones necesarias en el plan de actuaciones para asegurar la subsanación del incumplimiento.

El Plan de actuaciones presentado, con las modificaciones que en su caso se introduzcan, de conformidad con lo establecido en el párrafo anterior, se cumplirá en todo caso dentro del plazo máximo de seis meses a contar desde su comunicación.

3. Durante el plazo de seis meses a que se refiere el apartado 2, o transcurrido un mes desde que se produjera el incumplimiento sin que se hubiera realizado la comunicación exigida en el apartado 1, y en todo caso, en tanto no se proceda a subsanar el incumplimiento de lo establecido en el artículo 19 de esta ley, no se podrán ejercer los derechos de voto o, en su caso, la condición de miembros del órgano de administración en aquella de las sociedades cuya titularidad o participación hubiera generado el incumplimiento.

4. Transcurrido el plazo de seis meses a que se refiere el apartado 2 sin que se hubiera dado cumplimiento al plan de actuaciones, o cuando no se hubiera comunicado el incumplimiento en el plazo de un mes a que se refiere el apartado 1, y en todo caso, en tanto no se proceda a subsanar el incumplimiento de lo establecido en el artículo 19 de esta ley, la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información o, en su caso, la autoridad territorial competente podrá imponer a la persona física o jurídica a quien se imputa dicho incumplimiento multas coercitivas de 10.000 a 100.000 euros por día transcurrido hasta que se subsane definitivamente el mismo, sin perjuicio de las sanciones en que pudiera incurrir de acuerdo con lo dispuesto en el capítulo IV y de la extinción de la concesión a que alude el artículo 17 de esta ley.»

Tres. Se modifica la disposición transitoria tercera de la Ley 10/1988, de 3 de mayo, de la Televisión Privada:

«Las personas físicas o jurídicas que, a 1 de enero de 2004, incumplan lo dispuesto en el artículo 19 de esta ley, estarán sujetas a lo dispuesto en el artículo 21 bis de la misma, con excepción de las personas físicas o jurídicas que participen en el capital de actuales concesionarios de servicio público de televisión de ámbito estatal empleando exclusivamente tecnología digital de difusión y únicamente con relación a dichas concesiones, a las que no les será de aplicación el artículo 21 bis hasta el 1 de enero de 2005.»

Disposición adicional trigésima tercera. Exención por daños personales.

1. Estarán exentas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas las cantidades percibidas en virtud de lo previsto en la disposición general del anexo I del Acuerdo de ventas suscrito entre el Estado Mayor de la Defensa y la Agencia de Mantenimiento y Aprovisionamiento de la Organización del Tratado del Atlántico Norte, como consecuencia del accidente de aviación acaecido el 26 de mayo de 2003.

Asimismo, estarán exentos los importes percibidos por los beneficiarios que se acogieran al sistema de anticipos de las cantidades a que se refiere el párrafo anterior, previsto en el Acuerdo del Consejo de Ministros de 29 de agosto de 2003.

2. Lo dispuesto en esta disposición adicional resultará de aplicación a los períodos impositivos iniciados desde el 1 de enero de 2003.

Disposición adicional trigésima cuarta. Régimen fiscal del acontecimiento «Copa América 2007».

Uno. Declaración de la «Copa América 2007» como acontecimiento de excepcional interés público.

1. La celebración de la «Copa América 2007» en España tendrá la consideración de acontecimiento de excepcional interés público a los efectos de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.

2. La duración del programa de apoyo a este acontecimiento alcanzará desde el 1 de enero de 2004 hasta 31 de diciembre de 2007.

3. La certificación de la adecuación de los gastos e inversiones realizadas a los objetivos y planes del programa será competencia del Consorcio Valencia 2007 conforme a lo dispuesto en el artículo 27.2.b) de la citada Ley 49/2002.

4. Las actuaciones a realizar serán las que aseguren el adecuado desarrollo del acontecimiento. El desarrollo y concreción en planes y programas de actividades específicas se realizará por el Consorcio al que se ha hecho referencia en el apartado 3.

5. Los beneficios fiscales de este programa serán los máximos establecidos en el artículo 27.3 de la Ley 49/2002.

Dos. Régimen fiscal de la entidad organizadora de la «Copa América 2007» y de los equipos participantes.

1. Las personas jurídicas residentes en España constituidas con motivo del acontecimiento por la entidad organizadora de la «Copa América 2007» o por los equipos participantes, estarán exentas del Impuesto sobre Sociedades por las rentas obtenidas durante la celebración del acontecimiento y en la medida en que estén directamente relacionadas con su participación en él.

Lo establecido en el párrafo anterior se aplicará igualmente a los establecimientos permanentes que la entidad organizadora de la «Copa América 2007» o los equipos participantes constituyan en España durante el acontecimiento con motivo de su celebración.

2. Las entidades sin fines lucrativos constituidas con motivo del acontecimiento por la entidad organizadora de la «Copa América 2007» o por los equipos participantes tendrán, durante la celebración del acontecimiento, la consideración de entidades beneficiarias del mecenazgo a efectos de lo previsto en los artículos 16 a 25, ambos inclusive, de la Ley 49/2002.

Tres. Régimen fiscal de las personas que presten servicios a la entidad organizadora o a los equipos participantes.

No se considerarán obtenidas en España las rentas que perciban las personas físicas que presten sus servicios a la entidad organizadora o a los equipos participantes, que no sean residentes en España, obtenidas durante la celebración del acontecimiento y en la medida en que estén directamente relacionadas con su participación en la «Copa América 2007».

Las personas físicas a que se refiere el párrafo anterior que adquieran la condición de contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas como consecuencia de su desplazamiento a territorio español con motivo de este acontecimiento, aplicarán una reducción del 65 por ciento sobre la cuantía neta de los rendimientos que perciban de la entidad organizadora o de los equipos participantes, durante la celebración del acontecimiento y en la medida en que estén directamente relacionados con su participación en el mismo.

Cuatro. Régimen aduanero y tributario aplicable a las mercancías que se importen para afectarlas al desarrollo y celebración de la «Copa América 2007».

1. Con carácter general, el régimen aduanero aplicable a las mercancías que se importen para su utilización en la celebración y desarrollo de la «Copa América 2007» será el que resulte de las disposiciones contenidas en el Código Aduanero Comunitario, aprobado por el Reglamento (CEE) n 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992 (DO L 302 de 19 de octubre) y demás normativa aduanera de aplicación.

2. Sin perjuicio de lo anterior y con arreglo al artículo 140 del Código Aduanero Comunitario y al artículo 7 del Convenio relativo a la Importación Temporal, hecho en Estambul el 26 de junio de 1990 («Boletín Oficial del Estado» del 14 de octubre de 1997), las mercancías a que se refiere el número 1 de este apartado que se vinculen al régimen aduanero de importación temporal podrán permanecer al amparo de dicho régimen por un plazo máximo de 48 meses desde su vinculación al mismo y en todo caso antes de 30 de junio de 2008.

3. Se autoriza al Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria para que adopte las medidas necesarias para la ejecución de lo dispuesto en este apartado.

Cinco. Impuesto sobre el Valor Añadido.

1. Por excepción a lo dispuesto en el segundo párrafo del número 1.º del apartado dos del artículo 119 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, no se exigirá el requisito de reciprocidad en la devolución a empresarios o profesionales no establecidos en la Comunidad que soporten o satisfagan cuotas del Impuesto como consecuencia de la realización de operaciones relacionadas con la celebración de la «Copa América 2007».

2. Los empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto que soporten o satisfagan cuotas como consecuencia de la realización de operaciones relacionadas con la «Copa América 2007» tendrán derecho a la devolución de dichas cuotas al término de cada periodo de liquidación.

Para dichos empresarios o profesionales, el periodo de liquidación coincidirá con el mes natural, debiendo presentar sus declaraciones-liquidaciones durante los 20 primeros días naturales del mes siguiente al periodo de liquidación. Sin embargo, las declaraciones-liquidaciones que a continuación se indican deberán presentarse en los plazos especiales que se mencionan:

1.º La correspondiente al período de liquidación del mes de julio, durante el mes de agosto y los veinte primeros días naturales del mes de septiembre inmediatamente posteriores.

2.º La correspondiente al último período del año, durante los treinta primeros días naturales del mes de enero.

Lo dispuesto en este número será igualmente aplicable a la entidad organizadora del acontecimiento, a los equipos participantes y a las personas jurídicas a que se refiere el número 1 del apartado dos anterior.

3. Respecto a las operaciones relacionadas con los bienes vinculados al régimen de importación temporal con exención total de derechos, a que se alude en el apartado cuatro anterior, resultará aplicable lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley del Impuesto.

4. El plazo a que se refiere el párrafo g) del apartado 3 del artículo 9 de la Ley del Impuesto será, en relación con los bienes que se utilicen temporalmente en la celebración y desarrollo de la «Copa América 2007», el previsto en el número 2 del apartado cuatro anterior.

5. La regla establecida en el apartado dos del artículo 70 de la Ley del Impuesto no resultará aplicable a los servicios enumerados en la letra B) del número 5.º del apartado uno de dicho artículo cuando sean prestados por las personas jurídicas residentes en España constituidas con motivo del acontecimiento por la entidad organizadora de la «Copa América 2007» o por los equipos participantes, y estén en relación con la organización, la promoción o el apoyo de dicho acontecimiento.

Seis. Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte.

Las embarcaciones y los vehículos para su transporte a los que sea de aplicación el régimen de importación temporal previsto en el artículo cuatro anterior y mientras les sea aplicable el régimen en él previsto no estarán obligados a matricularse en España ni sujetos al Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte.

Siete. Régimen Fiscal del Consorcio Valencia 2007.

El Consorcio Valencia 2007 será considerado entidad beneficiaria del mecenazgo a los efectos previstos en los artículos 16 a 25, ambos inclusive, de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.

Ocho. Con efectos desde el 1 de enero de 2004 y hasta el 31 de diciembre de 2007, el Consorcio Valencia 2007, las entidades de derecho privado creadas por él para servir de apoyo a sus fines, las entidades que ostenten los derechos de explotación, organización y dirección de la XXXII Copa América y las entidades que constituyan los equipos participantes estarán exentos de la obligación de pago de las siguientes tasas y tarifas, en relación con las actividades de preparación, organización y celebración del acontecimiento:

1. TASAS ESTATALES.

1.1 Tasas de la Ley 48/2003, de 26 de noviembre, de régimen económico y de prestación de servicios de los puertos de interés general:

Tasa por ocupación privativa del dominio público portuario.

Tasa por utilización especial de las instalaciones portuarias.

Tasa del buque.

Tasa de las embarcaciones deportivas y de recreo.

Tasa del pasaje.

Tasa de la mercancía.

Tasa por el aprovechamiento especial del dominio público en el ejercicio de actividades comerciales, industriales y de servicios.

Tasa por servicios generales.

Tasa por servicio de señalización marítima.

1.2 Tasas de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones:

Tasa general de operadores.

Tasa por numeración telefónica.

Tasa por reserva del dominio público radioeléctrico.

Tasas de telecomunicaciones.

1.3 Tasas de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas.

Cánones en relación con la ocupación o aprovechamiento del dominio público marítimo terrestre estatal en virtud de una concesión o autorización.

Tasas como contraprestación de actividades realizadas por la Administración.

1.4 Tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial de bienes del dominio público estatal.

2. TASAS LOCALES.

Tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local.

Tasa por prestación de servicios o realización de actividades administrativas de competencia local.

3. TARIFAS POR SERVICIOS DE LA LEY 48/2003, DE 26 DE NOVIEMBRE, DE RÉGIMEN ECONÓMICO Y DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE LOS PUERTOS DE INTERÉS GENERAL.

Tarifa por servicios comerciales prestados por las autoridades portuarias.

Tarifas por servicios portuarios básicos.

Tarifa relativa al servicio de recepción de desechos generados por buques.

Las entidades a que se refiere el primer párrafo del presente apartado, en relación con las actividades que se enumeran en dicho párrafo, no estarán obligadas a la constitución de las garantías provisional, definitiva y de explotación reguladas en la mencionada Ley 48/2003.

El Consorcio Valencia 2007 y las entidades de derecho privado creadas por él para servir de apoyo a sus fines tendrán derecho a los beneficios en materia de honorarios y aranceles notariales y registrales previstos para las Administraciones que lo integran.

Disposición adicional trigésima quinta. Programa PREVER-gasolina.

Con efectos a partir del día 1 de enero de 2004 se modifica la disposición adicional trigésima tercera de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, que quedará redactada de la siguiente manera:

«Disposición adicional trigésima tercera. Renovación del parque de vehículos automóviles de turismo equipados con motores no aptos para emplear gasolina sin plomo.

Con carácter excepcional y durante un período que finalizará el 31 de diciembre de 2006, el importe de la deducción prevista en el artículo 70 bis de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, o, tratándose de vehículos automóviles de turismo usados con una antigüedad no superior a cinco años, el importe de la deducción prevista en el artículo 3 de la Ley 39/1997, de 8 de octubre, por la que se aprueba el programa PREVER para la modernización del parque de vehículos automóviles, el incremento de la seguridad vial y la defensa y protección del medio ambiente, se elevará, en ambos casos, hasta 721,21 euros cuando, además de cumplirse los requisitos y condiciones previstos en dicho precepto, se den las siguientes circunstancias:

a) Que el vehículo automóvil de turismo para desguace esté equipado con un motor de gasolina no apto para emplear gasolina sin plomo. A estos efectos, el Ministerio de Ciencia y Tecnología hará pública la relación de marcas y modelos de vehículos automóviles de turismo aptos para emplear gasolina sin plomo, considerándose que cumplen el requisito previsto en este apartado aquéllos que, estando equipados con un motor de gasolina, no figuren en dicha relación.

b) Que el vehículo automóvil de turismo nuevo o de antigüedad no superior a cinco años esté equipado con un motor de gasolina provisto de catalizador o con un motor diesel. Esta condición se considerará cumplida, en cuanto a los vehículos equipados con un motor de gasolina, por todos aquéllos cuya primera matriculación definitiva en España haya tenido lugar a partir del día 1 de enero de 2001.»

Disposición adicional trigésima sexta. Modificación de Ley 39/1997, de 8 de octubre, por la que se aprueba el programa PREVER para la modernización del parque de vehículos automóviles, el incremento de la seguridad vial y la defensa y protección del medio ambiente.

Con efectos a partir del día 1 de enero de 2004 se modifican los apartados 1 y 4 del artículo 3 de la Ley 39/1997, de 8 de octubre, por la que se aprueba el programa PREVER para la modernización del parque de vehículos automóviles, el incremento de la seguridad vial y la defensa y protección del medio ambiente, que quedarán redactados como sigue:

«1. Las personas que se indican en el apartado 4 de este artículo podrán deducirse de la cuota íntegra del Impuesto sobre Sociedades o de la cuota íntegra del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas el importe de las bonificaciones otorgadas a:

a) Compradores y, en su caso, arrendatarios financieros de vehículos industriales de menos de 6 toneladas de peso máximo autorizado, nuevos o con una antigüedad no superior a tres años, siempre que dichos compradores o arrendatarios financieros justifiquen que han dado de baja para el desguace otro vehículo industrial de menos de 6 toneladas de peso máximo autorizado del que sean titulares y que concurran las siguientes condiciones:

1.º Que el vehículo para el desguace tenga más de siete años de antigüedad desde su primera matriculación definitiva.

Cuando la primera matriculación definitiva no hubiera tenido lugar en España, se requerirá, además de la antigüedad a que se refiere el párrafo anterior, que el vehículo para desguace haya sido objeto de matriculación definitiva en España, al menos un año antes de su baja definitiva para desguace.

2.º Que tanto el vehículo nuevo o usado con una antigüedad no superior a tres años como el vehículo para el desguace estén comprendidos en los apartados 23 y 26 del anexo del Real Decreto legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, así como en alguno de los supuestos de no sujeción del Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte contemplados en el párrafo a) del apartado 1 del artículo 65 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales.

b) Compradores y, en su caso, arrendatarios financieros de vehículos automóviles de turismo usados con una antigüedad no superior a cinco años, siempre que dichos compradores o arrendatarios financieros justifiquen que han dado de baja para el desguace otro vehículo automóvil de turismo del que sean titulares y que concurran las siguientes condiciones:

1.º Que el vehículo para el desguace tenga más de 10 años de antigüedad desde su primera matriculación definitiva. Cuando la primera matriculación definitiva no hubiera tenido lugar en España, se requerirá, además de la antigüedad a que se refiere el párrafo anterior, que el vehículo para desguace haya sido objeto de matriculación definitiva en España, al menos un año antes de su baja definitiva para desguace.

2.º Que tanto el vehículo usado con una antigüedad no superior a cinco años como el vehículo para el desguace estén comprendidos en los números 22 y 26 del anexo del Real Decreto legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, y que no estén comprendidos en alguno de los supuestos de no sujeción del Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte contemplados en el párrafo a) del apartado 1 del artículo 65 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales.»

«4. La deducción contemplada en el apartado 1 de este artículo será aplicada por las personas siguientes:

a) Cuando la bonificación se otorgue en la venta de un vehículo nuevo, la deducción será aplicada por el fabricante, por el primer receptor en España o, en su caso y en lugar de éstos, por quien mantenga relaciones contractuales de distribución con el concesionario o vendedor final.

En este caso, el concesionario o vendedor final del vehículo aplicará la bonificación en el precio del mismo, pero dicha bonificación no afectará a la base ni a la cuota del Impuesto sobre el Valor Añadido.

De un modo análogo la bonificación que se efectúe a los adquirentes en las islas Canarias no afectará a la base ni a la cuota del Impuesto General Indirecto Canario que grave las operaciones de entrega de vehículos nuevos.

En el supuesto de arrendamiento financiero el importe de la bonificación se integrará en la base imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido y del Impuesto General Indirecto Canario.

El sujeto pasivo a cuyo cargo se abone la bonificación a que se refiere el presente artículo reintegrará al concesionario o vendedor final el importe de la bonificación, con el tope de la cuantía de la deducción establecida en el apartado 2, y éste facilitará a aquél las facturas justificativas de la aplicación de la bonificación y los certificados de baja de los correspondientes vehículos, a efectos de justificación de las deducciones que éstos efectúan en el Impuesto sobre Sociedades o en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

b) Cuando la bonificación se otorgue en la venta de un vehículo usado, la deducción será aplicada por el vendedor final del mismo, siempre que se trate de fabricantes de vehículos, de importadores, de distribuidores, de concesionarios o de empresarios que desarrollen la actividad de compraventa de vehículos.

En este caso serán de aplicación las reglas previstas en el párrafo a) anterior con excepción de lo establecido en su último párrafo.

El vendedor final conservará las facturas justificativas de la aplicación de la bonificación y los certificados de baja de los correspondientes vehículos, a efectos de justificación de las deducciones que efectúe en el Impuesto sobre Sociedades o en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

No obstante lo anterior, el vendedor final podrá convenir con el fabricante del vehículo usado, con su primer receptor en España o con quien mantenga relaciones contractuales de distribución de dicho vehículo, la aplicación de la deducción por el procedimiento previsto en el párrafo a) anterior.»

Disposición adicional trigésima séptima. Exención en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de las indemnizaciones por los daños ocasionados por el accidente del buque «Prestige».

Las indemnizaciones derivadas de los acuerdos transaccionales a que se refiere el Real Decreto Ley 4/2003, de 20 de junio, sobre actuaciones para el abono de indemnizaciones en relación con los daños ocasionados por el accidente del buque «Prestige», desarrollado por el Real Decreto 1053/2003, de 1 de agosto, estarán exentas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Disposición adicional trigésima octava. Traslado a España de sociedades cuya actividad y objeto social exclusivo sea la emisión de participaciones preferentes y/u otros instrumentos financieros.

Se introduce una disposición transitoria segunda en la Ley 13/1985, de 25 de mayo, de coeficientes de inversión, recursos propios y obligaciones de información de los intermediarios financieros, que quedará redactada de la siguiente manera:

«Disposición transitoria segunda. Traslado de la sede de dirección efectiva o del domicilio social a España de sociedades cuya actividad y objeto social exclusivo sea la emisión de participaciones preferentes y/u otros instrumentos financieros.

Estarán exentos de la modalidad de operaciones societarias del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, los traslados a España de la sede de la dirección efectiva o del domicilio social de sociedades cuya actividad y objeto social exclusivo consistan en la emisión de participaciones preferentes y/u otros instrumentos financieros, que estuvieran constituidas antes del 6 de julio de 2003, fecha de entrada en vigor de la Ley 19/2003, de 4 de julio, sobre régimen jurídico de los movimientos de capitales y de las transacciones económicas con el exterior y sobre determinadas medidas de prevención de blanqueo de capitales.»

Disposición adicional trigésima novena. Reducciones de cuotas respecto de trabajadores de determinados ámbitos geográficos.

Uno. Se modifica el título de la disposición adicional trigésima del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, que queda redactado en los términos siguientes:

«Disposición adicional trigésima. Bonificaciones de cuotas de la Seguridad Social y de aportaciones de recaudación conjunta en determinadas relaciones laborales de carácter especial y reducciones respecto de trabajadores de determinados ámbitos geográficos.»

Dos. El apartado 2 de la disposición adicional trigésima del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social pasa a constituir el último párrafo de su apartado 1.

Tres. El apartado 2 de la disposición adicional trigésima del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social queda redactado en los términos siguientes:

«2. Los empresarios dedicados a actividades encuadradas en los Sectores de Comercio, Hostelería, Turismo e Industria, excepto Energía y Agua, en las Ciudades de Ceuta y Melilla, respecto de los trabajadores que presten servicios en sus centros de trabajo ubicados en el territorio de dichas ciudades, tendrán derecho a una bonificación de hasta el 40 por ciento en sus aportaciones a las cuotas de la Seguridad Social por contingencias comunes, así como por los conceptos de recaudación conjunta de desempleo, formación profesional y fondo de garantía salarial.

Asimismo, los trabajadores encuadrados en el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos dedicados a actividades encuadradas en los Sectores de Comercio, Hostelería, Turismo e Industria, excepto Energía y Agua, que residan y ejerzan su actividad en las Ciudades de Ceuta y Melilla, tendrán derecho a una bonificación de hasta el 40 por ciento en sus aportaciones a las cuotas de la Seguridad Social por contingencias comunes en los términos previstos en el párrafo siguiente.

Las bonificaciones a que se refieren los párrafos anteriores se establecerán, en su caso, por un período de tiempo limitado, a los efectos de proceder a evaluar periódicamente el grado de eficacia de la misma en relación con los objetivos sociales que se pretenden alcanzar, y requerirá petición previa de los Presidentes de las Ciudades de Ceuta y Melilla e informes favorables del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales y de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos.»

Disposición adicional cuadragésima. Exención del pago de las tasas por reserva del dominio público radioeléctrico para las reservas de uso privativo de dicho dominio que se efectúen con destino a cubrir las necesidades derivadas de la celebración de la XXXII Edición de la Copa América a celebrar en Valencia en el año 2007.

1. El Ministerio de Ciencia y Tecnología, por sí o a través del organismo competente para la gestión del dominio público radioeléctrico, podrán otorgar el derecho de uso privativo del dominio público radioeléctrico, con carácter temporal, a las personas o entidades públicas o privadas que presten servicios relacionados con la organización y celebración de la XXXII Edición de la Copa América 2007 en la ciudad de Valencia.

2. Queda exenta del pago de la tasa prevista en el anexo 1.3 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, o equivalente que le sea de aplicación, la reserva para uso privativo de cualquier frecuencia del dominio público radioeléctrico a favor de cualesquiera personas o entidades públicas o privadas para la prestación de servicios relacionados con la organización y celebración de la XXXII Edición de la Copa América 2007 en la ciudad de Valencia.

3. A tal efecto, los interesados deberán solicitar fundadamente la exención del órgano competente, fijando en la solicitud el plazo para el que solicitan la exención y las razones que justifican la afectación del uso de dichas frecuencias a los acontecimientos derivados de la celebración de dicha competición deportiva.

Disposición adicional cuadragésima primera. Conversión a la tecnología digital de las emisoras de radiodifusión sonora.

1. Las entidades que dispongan de título habilitante para prestar el servicio de radiodifusión sonora en ondas hectométricas podrán solicitar autorización al Secretario de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información para la realización de sus emisiones con tecnología digital utilizando el dominio público radioeléctrico que tengan reservado. El plazo para otorgar la autorización y para notificar la resolución será de tres meses. Transcurrido el plazo especificado sin que se haya producido resolución expresa, la autorización se entenderá denegada.

2. El ente público Radiotelevisión Española deberá iniciar sus emisiones de radiodifusión sonora en ondas hectométricas empleando la tecnología digital no más tarde del 1 de enero de 2007.

3. A las entidades concesionarias del servicio de radiodifusión sonora en ondas hectométricas, si obtuvieran la renovación de su título, se les impondrá la obligación de que, en un plazo no superior a dos años desde la renovación, emitan empleando la tecnología digital.

4. Las emisiones con tecnología digital se realizarán en conformidad con la norma CEI 62272-1, equivalente a la norma europea ETSI TS 101 980 v.l.2.1 del Instituto Europeo de Normas de Telecomunicación, y el nivel de interferencia en el mismo canal o en los canales adyacentes no será superior al que se produciría con modulación de doble banda lateral y portadora completa.

5. Será necesaria la presentación de proyecto técnico de las instalaciones para realizar las emisiones con tecnología digital y la aprobación de dicho proyecto técnico por la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones. La Agencia tendrá un plazo de tres meses para examinar el proyecto y para notificar la resolución. Al término del plazo especificado sin que se haya producido resolución expresa, la aprobación del proyecto se entenderá denegada.

6. Con carácter previo al inicio de emisiones con tecnología digital será necesaria la inspección o el reconocimiento de las instalaciones por la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones, con el fin de comprobar que se ajustan a las condiciones previamente autorizadas.

7. Asimismo, las entidades que dispongan de título habilitante para prestar el servicio de radiodifusión sonora en ondas métricas con modulación de frecuencia podrán solicitar autorización al Secretario de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información para la realización de sus emisiones con tecnología digital utilizando el dominio público radioeléctrico que tengan reservado, siempre que existan normas armonizadas elaboradas por un organismo de normalización europeo reconocido y que el nivel de interferencia en el mismo canal o en los canales adyacentes no sea superior al que se produciría con modulación de frecuencia.

Disposición adicional cuadragésima segunda. Lista de actividades a desarrollar en la Zona Especial Canaria.

Con efectos a partir del día 1 de enero de 2004, se da una nueva redacción al anexo del Real Decreto Ley 2/2000, de 23 de junio:

«ANEXO
Lista de actividades

Actividades de producción, transformación, manipulación y distribución al por mayor de mercancías:

Pesca. NACE B.

Industria de la alimentación, bebidas y tabaco. NACE DA.

Industria de la confección y de la peletería. NACE 17.4, 17.5, 17.6, 17 y 18.

Industria del cuero y calzado. NACE DC.

Industria del papel, edición, artes gráficas y reproducción de soportes grabados. NACE DE.

Industria química. NACE 24.

Prefabricados para la construcción. NACE 45.25, 45.3, 45.4, 20.2, 20.3, 25.2, 26.1, 26.2, 26.3, 26.4, 26.7, 24.3, 28.1, 28.2, 28.12, 28.63, 28.7 y 36.1.

Industria de la construcción de maquinaria y equipo mecánico. NACE 29.

Industria de material y equipo eléctrico, electrónico y óptico. NACE DL.

Fabricación de muebles; otras industrias manufactureras. NACE 36.

Industria del reciclaje. NACE 37.

Comercio al por mayor e intermediarios del comercio. NACE 50 y 51.

Actividades de servicios:

Transportes y actividades anexas. NACE I.

Actividades informáticas. NACE 72.

Servicios relacionados con la explotación de recursos naturales y eliminación de residuos. NACE n.c.

Servicios relacionados con la investigación y el desarrollo. NACE 73.

Otras actividades empresariales. NACE 74.

Servicios de formación especializada y posgrado. NACE 80.3 y 80.4.

Producción cinematográfica y de vídeo. NACE 92.11.

Producción de programas de radio y televisión, con exclusión de la difusión posterior de dichos programas. NACE 92.202.

Los centros de coordinación y servicios intragrupo se encuentran excluidos de las actividades de servicios comprendidas en el grupo 74.15 de la NACE (“Otras actividades empresariales”).»

Disposición adicional cuadragésima tercera. Afectados del Hotel Corona de Aragón.

Aquellas personas que resultaron afectadas con motivo del incendio ocurrido en el Hotel Corona de Aragón el 12 de julio de 1979 que sean titulares de pensión, de incapacidad permanente, muerte y supervivencia previstas en el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de Seguridad Social, complementado por el Real Decreto 1576/1990, de 7 de diciembre, o en el Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado complementado por el Real Decreto 851/1992, de 10 de julio, podrán acceder, con arreglo a los términos establecidos en la citada normativa, a las pensiones extraordinarias que en la misma se contemplan.

Igualmente podrán causar los derechos contemplados en el párrafo anterior quienes hubieran sufrido lesiones permanentes invalidantes o hubieran fallecido como consecuencia directa del citado incendio y, en aquel momento, no estuvieran incluidos en algún régimen público de la Seguridad Social, o no acreditaran los requisitos establecidos para el derecho a pensión, siempre que cumplan las demás condiciones establecidas para las pensiones extraordinarias en la normativa que, en cada caso, resulte de aplicación.

Las citadas pensiones extraordinarias, que serán incompatibles con las pensiones ordinarias que por los mismos hechos se pudieran percibir, surtirán efectos económicos desde 1 de enero de 2004, siempre que los interesados formulen su solicitud durante el año 2004, en otro caso los efectos económicos contarán desde el primer día del mes siguiente a la solicitud.

Disposición adicional cuadragésima cuarta.

En el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de esta ley, el Gobierno dictará un real decreto legislativo en el que se regularice, aclare y armonice la normativa legal existente en materia de aguas.

Disposición transitoria primera. Irretroactividad de las modificaciones de la Ley 26/1999, de 9 de julio, de medidas de apoyo a la movilidad geográfica de los miembros de las Fuerzas Armadas.

La modificación introducida por el artículo 69 de esta ley en el artículo 2 de la Ley 26/1999, de 9 de julio, de medidas de apoyo a la movilidad geográfica de los miembros de las Fuerzas Armadas, resultará únicamente de aplicación siempre que el cambio de destino con cambio de localidad o área geográfica que origine el derecho a la compensación económica se produzca con posterioridad a la entrada en vigor de esta ley.

Disposición transitoria segunda. Régimen transitorio para la provisión de Administraciones de la Lotería Nacional.

Hasta la entrada en vigor del real decreto de regulación del Patronato para la Provisión de Administraciones de la Lotería Nacional a que se refiere la disposición final quinta de esta ley, subsistirá el actual Patronato con la composición y atribuciones que determinan las disposiciones reglamentarias vigentes que lo regulan.

Disposición transitoria tercera. Procedimientos administrativos y procesos jurisdiccionales en materia de igualdad de trato.

Los procedimientos administrativos y los procesos jurisdiccionales que versen sobre las materias a que se refieren el capítulo III «Medidas para la aplicación del principio de igualdad de trato» del título II y los apartados seis del artículo 50 y uno del artículo 51 de esta ley, iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la misma, continuarán sustanciándose conforme a las normas que regían a la fecha de su iniciación.

Disposición transitoria cuarta. Adaptación de los Estatutos de las Cajas de Ahorros a lo dispuesto en el nuevo párrafo del artículo 2.3 de la Ley 31/1985, de 2 de agosto, de Regulación de las Normas básicas sobre Órganos Rectores de las Cajas de Ahorros.

En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de esta ley, las Cajas de Ahorros adaptarán sus estatutos a lo dispuesto en el nuevo párrafo del apartado 3 del artículo 2 de la Ley 31/1985, de 2 de agosto, de Regulación de las Normas básicas sobre Órganos Rectores de las Cajas de Ahorros.

Si la representación correspondiente fuera distinta a la que se obtenga siguiendo los criterios establecidos en dicho nuevo párrafo, deberá aquélla adaptarse, redistribuyéndose tal representación.

De ser necesaria, en aplicación de lo anteriormente dispuesto, la designación de nuevos miembros de la Asamblea General, conservando en todo caso los ya designados la representación hasta que se produzca su correspondiente renovación, se realizará, con observancia de los referidos criterios, de entre los titulares de los diferentes grupos de representación y de entre los suplentes según la última elección, adecuando el orden en que figuran con el fin de realizar la asignación con observancia de tales criterios. Si aún así, no se cubriesen todos los puestos vacantes, los no cubiertos permanecerán vacantes hasta la correspondiente renovación del grupo.

Transcurrido el plazo a que se refiere la disposición transitoria siguiente, y completada la adaptación normativa allí prevista, las Cajas de Ahorros deberán ajustar sus estatutos a las modificaciones normativas autonómicas en el plazo de seis meses desde su entrada en vigor.

Disposición transitoria quinta. Adaptación de la legislación autonómica sobre Cajas de Ahorros.

En el plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor de esta ley las comunidades autónomas adaptarán su legislación sobre Cajas de Ahorros a las modificaciones introducidas en la normativa básica de aplicación en materia de Cajas de Ahorros dispuestas en esta ley.

Disposición transitoria sexta. Reconocimiento de vinos de calidad producidos en regiones determinadas.

Los viticultores o elaboradores de vinos con derecho a la utilización de la mención «vino de la tierra» antes de la entrada en vigor de la Ley 24/2003, de 10 de julio, de la Viña y del Vino, o sus agrupaciones o asociaciones, podrán solicitar hasta el 31 de diciembre de 2004 que se compute el tiempo por el que dichos vinos hayan sido reconocidos como vinos de la tierra para posibilitar su paso a la categoría de vino de calidad con indicación geográfica o de forma directa a la de vino con denominación de origen, si a la fecha de la citada solicitud el tiempo que hubieran permanecido en la utilización de la mención de «vino de la tierra» fuera de cinco años o superior. En todo caso, deberá acreditarse, a la fecha de presentación de la solicitud y durante el período considerado, el cumplimiento de los restantes requisitos exigidos por la Ley de la Viña y del Vino, para el acceso al nivel de protección cuyo reconocimiento se solicite.

Disposición transitoria séptima. Procedimientos concursales en tramitación el 1 de septiembre de 2004.

Las modificaciones introducidas por esta ley en el párrafo b) del apartado 2 del artículo 12 y en el párrafo b) del apartado 4 del artículo 81 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, tendrán efectos para los procedimientos concursales iniciados a partir de 1 de septiembre de 2004. A los procedimientos que se encuentren en tramitación en dicha fecha les serán de aplicación las citadas normas según su redacción vigente hasta 31 de agosto de 2004 en cuanto se rijan por el derecho anterior a la Ley 22/2003, de 9 de julio, concursal.

Disposición transitoria octava. Materialización de la reserva para inversiones en Canarias en la suscripción de deuda pública.

Los sujetos pasivos a que se refiere el artículo 27 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de Modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, podrán suscribir títulos, valores o anotaciones en cuenta de deuda pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, de las corporaciones locales canarias o de sus empresas públicas u organismos autónomos, en concepto de materialización de las dotaciones a la reserva para inversiones en Canarias realizadas con cargo a los beneficios obtenidos hasta el 31 de diciembre de 2003.

Dicha materialización deberá realizarse dentro del plazo máximo de tres años contados desde la fecha del devengo del impuesto correspondiente al ejercicio en que se haya dotado la reserva, siempre que la deuda pública se destine a financiar inversiones en infraestructura o de mejora y protección del medio ambiente en el territorio canario, con el límite del 50 por ciento de las dotaciones. A estos efectos, el Gobierno de la Nación aprobará la cuantía y el destino de las emisiones, a partir de las propuestas que en tal sentido le formule la Comunidad Autónoma de Canarias, previo informe del Comité de Inversiones Públicas.

Disposición derogatoria primera. Derogación normativa.

1. A partir de la entrada en vigor de esta ley quedan derogadas las siguientes disposiciones:

a) La referencia, en el anexo 2 de la disposición adicional vigésima novena de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, del procedimiento: «Registro y autorización sanitaria de los reactivos para realizar pruebas de detección de marcadores de infección por virus humanos de la familia «Retroviridae» y sus modificaciones» y a las siguientes normas reguladoras:

Resolución de 20 de marzo de 1987, de la Subsecretaría, por la que se establece el procedimiento y la documentación necesaria para obtener la autorización de los reactivos para realizar pruebas de detección de marcadores de infección por virus humanos de la familia «Retroviridae», entre ellas las pruebas de detección de anticuerpos frente a los virus asociados al Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida (SIDA) y las de detección de antígenos correspondientes a los mismos.

Resolución de 11 de septiembre de 1989, por la que se regula la realización de procesos de investigación controlada de reactivos para la detección de marcadores de infección de virus humanos de la familia «Retroviridae», entre ellos los asociados al Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida (SIDA).

Orden de 13 de junio de 1983, por la que se regula el material e instrumental médico-quirúrgico estéril para utilizar una sola vez.

b) La Ley de 22 de julio de 1939 por la que se crea el Patronato para la provisión de las Administraciones de Loterías, Expendedurías de Tabacos y Agencias de Aparatos Surtidores de Gasolina.

c) El artículo 24 de la Ley 6/2000, de 13 de diciembre, por la que se aprueban medidas fiscales urgentes de estímulo al ahorro familiar y a la pequeña y mediana empresa.

d) El artículo 7 del Real Decreto Ley 16/1976, de 24 de agosto, sobre medidas fiscales, de fomento a la exportación y del comercio interior.

e) El Decreto 509/1977, de 25 de febrero, sobre criterios para administración y aplicación del Fondo de Ayuda al Desarrollo, y composición y funciones de la Comisión Instrumental.

f) El Decreto 2399/1977, de 19 de septiembre, de modificación de la composición y funciones de la Comisión Interministerial para Ayuda al Desarrollo.

g) El artículo 57 de la Ley 4/1990, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 1990.

h) El artículo 61 de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1991.

i) El artículo 69 de la Ley 31/1991, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1992.

j) El artículo 63 de la Ley 38/1992, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1993.

k) El artículo 61 y disposición adicional decimoctava de la Ley 21/1993, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1994.

l) El artículo 57 y disposición adicional undécima de la Ley 41/1994, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1995.

ll) El artículo 51 y disposición adicional décima de la Ley 12/1996, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1997.

m) El artículo 54 de la Ley 65/1997, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1998.

n) El artículo 118 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social.

ñ) El artículo 104 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social.

o) El artículo 53 de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social.

p) El apartado 5 del artículo 10 de la Ley 16/1995, de 30 de mayo, de declaración del Parque Nacional de Picos de Europa; el apartado 5 del artículo 11 de la Ley 33/1995, de 20 de noviembre, de declaración del Parque Nacional de Cabañeros; el apartado 5 del artículo 10 de la Ley 3/1999, de 11 de enero, por la que se crea el Parque Nacional de Sierra Nevada; y el apartado 6 del artículo 10 de la Ley 15/2002, de 1 de julio, por la que se declara el Parque Nacional marítimo-terrestre de las Islas Atlánticas de Galicia.

q) El apartado 4 del artículo 18 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas.

2. Asimismo, quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en esta ley.

Disposición derogatoria segunda. Programa PREVER.

Con efectos a partir del día 1 de enero de 2004 se modifica el apartado cuatro de la disposición derogatoria única de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, que quedará redactado de la siguiente manera:

«Cuatro. Con efectos a partir del día 1 de enero de 2007, quedarán derogadas las siguientes disposiciones:

a) El artículo 70 bis de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales.

b) El artículo 3 de la Ley 39/1997, de 8 de octubre, por la que se aprueba el programa PREVER para la modernización del parque de vehículos automóviles, el incremento de la seguridad vial y la defensa y protección del medio ambiente.»

Disposición final primera. Subvenciones al transporte aéreo para residentes en las Islas Canarias, Baleares, Ceuta y Melilla.

Se amplía al año 2004 la autorización concedida al Gobierno para modificar la cuantía de las subvenciones al transporte aéreo para residentes en las Islas Canarias, Baleares, Ceuta y Melilla, contenido en el artículo 61 de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social.

Dicha modificación nunca podrá suponer disminución de la ayuda prestada o un deterioro en la calidad del servicio, ni incremento de los créditos asignados a esta finalidad.

En todo caso, para las Comunidades de Canarias y de Baleares se estará a lo regulado en el artículo 6 de la Ley 19/1994, de 6 de junio, de Modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, así como en el artículo 5 de la Ley 30/1998, de 29 de julio, de Régimen Especial de las Islas Baleares, respectivamente.

Disposición final segunda. Ayudas sociales a los afectados por el virus de inmunodeficiencia humana (VIH).

Se establece un nuevo plazo de tres meses, contados a partir del día siguiente al de la entrada en vigor de la ley, para la presentación de solicitudes de las ayudas previstas en el Real Decreto Ley 9/1993, de 28 de mayo, por el que se conceden ayudas sociales a los afectados por el virus de inmunodeficiencia humana (VIH) como consecuencia de actuaciones realizadas en el sistema sanitario público, con los requisitos y condiciones establecidos en el mismo. Dicho plazo se establece sin perjuicio del excepcionalmente previsto en el párrafo segundo del artículo quinto del citado real decreto ley y la ampliación del mismo a todas las personas incluidas en el ámbito de aplicación.

Disposición final tercera. Desarrollo reglamentario del régimen de la tasa láctea.

El Gobierno, por real decreto establecerá un sistema integral de control del régimen de la tasa suplementaria de la cuota láctea (tasa láctea) en España, que afectará a todos los operadores que intervienen en el proceso de producción, transformación y comercialización de la leche y de los productos lácteos.

Dicho sistema contemplará los requisitos, condiciones y obligaciones que deberán cumplir los operadores del sector lácteo en las distintas formas de participación en el mercado, que permitan conocer e identificar el origen y destino de la totalidad de leche efectivamente producida y comercializada en España, a los efectos de la aplicación del régimen de la tasa láctea, así como realizar el seguimiento pormenorizado y periódico de las actuaciones de los distintos operadores que intervienen en el mercado.

El incumplimiento de los requisitos y obligaciones determinantes de las autorizaciones administrativas para operar en el mercado del sector de la leche y productos lácteos determinará la apertura del correspondiente procedimiento de suspensión o retirada, en la forma que se establezca reglamentariamente, sin perjuicio de la imposición de las sanciones a que tales conductas hayan dado lugar.

Disposición final cuarta. Modificación de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social. Participaciones públicas en el sector energético.

Las modificaciones introducidas por el artículo 94 de esta ley en la disposición adicional vigésimo séptima de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, serán de aplicación a las operaciones que tengan lugar tras la entrada en vigor de esta ley.

Disposición final quinta. Patronato para la Provisión de Administraciones de la Lotería Nacional.

El Gobierno en el plazo de un año procederá mediante real decreto a la regulación del Patronato para la Provisión de Administraciones de la Lotería Nacional como órgano colegiado adscrito a la entidad pública empresarial Loterías y Apuestas del Estado determinando su composición, funcionamiento y atribuciones.

Disposición final sexta. Plan de Adecuación y Calidad en el Comercio.

El Gobierno, en un plazo máximo de tres meses y en coordinación con las comunidades autónomas, aprobará un Plan de Adecuación y Calidad en el Comercio orientado hacia el logro de una más adecuada ordenación espacial de la oferta y a una mejora del entorno físico en el que las empresas comerciales desarrollan su actividad. El objetivo del plan será mejorar las condiciones de competir de las pequeñas y medianas empresas comerciales.

Disposición final séptima. Organismos públicos de investigación.

Se autoriza a los organismos públicos de investigación a celebrar convenios de colaboración con entidades beneficiarias de las ayudas concedidas al amparo de la Orden del Ministerio de Ciencia y Tecnología de 5 de diciembre de 2000, por la que se establecen las bases reguladoras para la concesión de ayudas a Parques Científicos y Tecnológicos, y la convocatoria para las solicitudes de ayudas correspondientes al año 2000, relativos al destino final de los equipamientos adquiridos con dichas ayudas, a cuyo fin podrán establecer con cargo a su presupuesto de gastos los oportunos mecanismos de compensación económica que podrán ser plurianuales.

Disposición final octava. Desarrollo reglamentario.

Se faculta al Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de esta ley.

Disposición final novena. Aplicación de lo dispuesto en el apartado cuatro del artículo 50 por el que se modifica el apartado 3 del artículo 29 de la Ley 30/1984, de Medidas para la Reforma de la Función Pública.

Lo previsto en el artículo 50 por el que se modifica el artículo 29.3 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública no producirá, en ningún caso, efectos económicos con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley.

Disposición final décima. Texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado.

Se prorroga durante 2004 la autorización al Gobierno contenida en la disposición final cuarta de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social.

Disposición final undécima. Normas contables.

1. Para los ejercicios que comiencen a partir del 1 de enero de 2005, y exclusivamente respecto a las cuentas anuales consolidadas, las sociedades que, de acuerdo con lo previsto en la sección tercera del título III del libro primero del Código de Comercio, se encuentren obligadas a formular las cuentas anuales y el informe de gestión consolidados, aplicarán las siguientes normas contables:

a) Si, a la fecha de cierre del ejercicio alguna de las sociedades del grupo ha emitido valores admitidos a cotización en un mercado regulado de cualquier Estado miembro de la Unión Europea, en el sentido del apartado 13 del artículo 1 de la Directiva 93/22/CEE del Consejo, de 10 de mayo de 1993, relativa a los servicios de inversión en el ámbito de los valores negociables, aplicarán las normas internacionales de contabilidad aprobadas por los Reglamentos de la Comisión Europea.

b) Si, a la fecha de cierre del ejercicio ninguna de las sociedades del grupo ha emitido valores admitidos a cotización en un mercado regulado de cualquier Estado miembro de la Unión Europea, en el sentido del punto 13 del artículo 1 de la Directiva 93/22/CEE del Consejo, de 10 de mayo de 1993, relativa a los servicios de inversión en el ámbito de los valores negociables, podrán optar por la aplicación de las normas de contabilidad incluidas en la citada sección tercera, del título III del libro primero del Código de Comercio y las normas que las desarrollan, o por las normas internacionales de contabilidad aprobadas por los Reglamentos de la Comisión Europea. Si optan por estas últimas, las cuentas anuales consolidadas deberán elaborarse de manera continuada de acuerdo con las citadas normas.

2. Las sociedades, excepto las entidades de crédito, que de acuerdo con la sección tercera, del título III del libro primero del Código de Comercio, se encuentren obligadas a formular las cuentas anuales y el informe de gestión consolidados, y a la fecha de cierre del ejercicio únicamente hayan emitido valores de renta fija admitidos a cotización en un mercado regulado de cualquier Estado miembro de la Unión Europea, en el sentido del apartado 13 del artículo 1 de la Directiva 93/22/CEE del Consejo, de 10 de mayo de 1993, relativa a los servicios de inversión en el ámbito de los valores negociables, sin perjuicio de lo previsto en el párrafo a) del apartado anterior, podrán seguir aplicando las normas contenidas en la sección tercera, del título III del libro primero del Código de Comercio y las normas que las desarrollan, hasta los ejercicios que comiencen a partir del 1 de enero de 2007, salvo que hubiesen aplicado en un ejercicio anterior las normas internacionales de contabilidad aprobadas por los Reglamentos de la Comisión Europea.

3. Lo dispuesto en el apartado primero será de aplicación a los casos en que voluntariamente cualquier persona física o jurídica dominante formule y publique cuentas consolidadas.

Disposición final duodécima. Aplicación de las modificaciones del Código de Comercio y del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas.

1. La modificación introducida por la presente Ley en el artículo 46 del Código de Comercio, se aplicará a las cuentas anuales consolidadas correspondientes a los ejercicios que se inicien a partir del 1 de enero de 2005, siempre que a la fecha de cierre del ejercicio alguna de las sociedades del grupo haya emitido valores admitidos a cotización en un mercado regulado de cualquier Estado miembro de la Unión Europea, en el sentido del punto 13 del artículo 1 de la Directiva 93/22/CEE del Consejo, de 10 de mayo de 1993, relativa a los servicios de inversión en el ámbito de los valores negociables, o que aun no habiendo emitido valores admitidos a cotización en un mercado regulado de cualquier Estado miembro de la Unión Europea, opten por la aplicación de las normas internacionales de contabilidad aprobadas por los Reglamentos de la Comisión Europea.

2. La modificación introducida en los artículos 42, 48 y 49 del Código de Comercio, se aplicará a las cuentas anuales consolidadas correspondientes a los ejercicios que se inicien a partir del 1 de enero de 2005.

3. La modificación introducida en los artículos 200, 201 y 202 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, se aplicará a las cuentas anuales correspondientes a los ejercicios que se inicien a partir del 1 de enero de 2005.

Disposición final decimotercera. XXXII Edición de la Copa América a celebrar en Valencia en el año 2007.

El Gobierno de la Nación y, en su caso, los distintos Departamentos ministeriales en la esfera de sus respectivas competencias, adoptarán las iniciativas, disposiciones, actos y demás medidas que se estimen necesarios para atender a los compromisos derivados de la organización y celebración de la XXXII Edición de la Copa América 2007 en la ciudad de Valencia.

En la adopción de dichas medidas se atenderá a los compromisos financieros asumidos por las distintas Administraciones públicas participantes en la organización, respetándose la proporción convenida en la asunción de obligaciones así como el principio de reciprocidad en su cumplimiento.

Disposición final decimocuarta. Concesión de visados y permisos de conducción.

1. Se habilita al Gobierno para establecer reglamentariamente el procedimiento necesario para la concesión de visados, autorizaciones de trabajo y residencia, y tarjetas de residencia en régimen comunitario para los participantes en la Copa América 2007, así como a los miembros de la organización y a los familiares de ambos.

A tal efecto se establecerá una oficina ad hoc en Valencia.

La vigencia de las autorizaciones y tarjetas que se concedan a estos extranjeros tendrá validez hasta el momento en que finalice su permanencia en España con motivo de la celebración de la mencionada prueba.

2. Se habilita al Gobierno para establecer un procedimiento simplificado para el canje de permisos de conducción para las personas que acrediten su residencia legal en España y su vinculación con la celebración de la Copa América 2007.

Disposición final decimoquinta. Fundamento constitucional del capítulo III del título II, «Medidas para la aplicación del principio de igualdad de trato», y de los artículos 50.seis y 51.uno.

El capítulo III, «Medidas para la aplicación del principio de igualdad de trato», del título II y los apartados seis del artículo 50 y uno del artículo 51 de esta ley se dictan al amparo de las competencias que el artículo 149.1.1.ª, 6.ª, 7.ª y 18.ª de la Constitución española atribuye en exclusiva al Estado, relativas a la regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales, legislación laboral y bases del régimen estatutario de los funcionarios públicos.

Disposición final decimosexta. Modificación de la Ley 51/2002, de 27 de diciembre.

Se modifica la disposición adicional decimotercera de la Ley 51/2002, de 27 de diciembre, de reforma de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, que fue añadida por Ley 19/2003, de 4 de julio, y que quedará redactada en los siguientes términos:

«Disposición adicional decimotercera.

El Gobierno elaborará y aprobará en el plazo de 15 meses a partir de la entrada en vigor de esta ley el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.»

Disposición final decimoséptima. Modificación de la Ley 48/2002, de 23 de diciembre, del Catastro Inmobiliario.

Se modifica la disposición final segunda de la Ley 48/2002, de 23 de diciembre, del Catastro Inmobiliario, que quedará redactada en los siguientes términos:

«Disposición final segunda.

Se autoriza al Gobierno para refundir en el plazo máximo de 15 meses y en un solo texto las disposiciones vigentes reguladoras del Catastro Inmobiliario y, especialmente, la normativa sobre la materia contenida en la presente Ley, así como en la Ley de 23 de marzo de 1906, que establece el Catastro Parcelario; Ley 7/1986, de 24 de enero, de Ordenación de la Cartografía; Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, y la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social. La refundición comprenderá la regularización, aclaración y armonización de dichas disposiciones.»

Disposición final decimoctava. Modificación de la Ley 46/2002, de 18 de diciembre.

Se modifica la disposición adicional cuarta de la Ley 46/2002, de 18 de diciembre, de reforma parcial del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y por la que se modifican las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades y sobre la Renta de no Residentes, que fue modificada por la disposición adicional cuarta de la Ley 19/2003, de 4 de julio, y que quedará redactada en los siguientes términos:

«Disposición adicional cuarta.

El Gobierno elaborará y aprobará en el plazo de quince meses a partir de la entrada en vigor de esta ley los textos refundidos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, del Impuesto sobre la Renta de no Residentes y del Impuesto sobre Sociedades.»

Disposición final decimonovena. Entrada en vigor.

Uno. Esta ley entrará en vigor el día 1 de enero de 2004.

Dos. Las modificaciones del artículo 10 y 25 c) de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia, que se contemplan en el artículo 95 de esta ley, y la modificación del apartado 5 d) del artículo 1 de la Ley 1/2002, de 21 de febrero, de Coordinación de las competencias del Estado y las Comunidades Autónomas en materia de Defensa de la Competencia, que se contempla en el artículo 96 de esta ley, entrarán en vigor a partir del día 1 de mayo de 2004.

Tres. Las nuevas redacciones del apartado tres del artículo 80 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, y del número 6 del artículo 22.º de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de Modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, entrarán en vigor el 1 de septiembre de 2004.

Por tanto,

Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta ley.

Madrid, 30 de diciembre de 2003.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno,

JOSÉ MARÍA AZNAR LÓPEZ

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 30/12/2003
  • Fecha de publicación: 31/12/2003
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/2004
  • Entrada en vigor, con la salvedad indicada, el 1 de enero de 2004. la ampliación de lo indicado de la Ley 32/1999, de 8 de octubre, (Ref. BOE-A-1999-20063), se establece de acuerdo con la modificación de la disposición adicional 9 de la LEY 14/2000, de 29 de diciembre, BOE-A-2000-24357.
  • La modificación del art. 42 de la Ley 37/1988, de 28 de diciembre, se establece de acuerdo con la modificación del art. 37 de la Ley 4/1990, de 29 de junio.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA el art. 66, por Ley 48/2015, de 29 de octubre (Ref. BOE-A-2015-11644).
  • SE DEROGA:
    • Art. 97, por Ley 5/2015, de 27 de abril (Ref. BOE-A-2015-4607).
    • lo indicado de la disposición adicional 18.2, por Ley 27/2014, de 27 de noviembre (Ref. BOE-A-2014-12328).
  • SE MODIFICA el art. 33, por Ley 15/2014, de 16 de septiembre (Ref. BOE-A-2014-9467).
  • SE DECLARA:
    • en el Recurso 2033/2004 ( por Sentencia 180/2013, de 23 de octubre (Ref. BOE-A-2013-12186).
    • en el RECURSO 2144/2004, la EXTINCIÓN por desaparición sobrevenida de su objeto y la DESESTIMACIÓN de todo lo demás, en relación a los arts. 22.3, 23.4 y 23.ter de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, en la redacción dada, por Sentencia 111/2013, de 9 de mayo (Ref. BOE-A-2013-5934).
    • en el Recurso 2095/2004, la desaparición sobrevenida de su objeto en cuanto a las disposiciones adicionales 23 y 30; inconstitucional y nulo, con los efectos señalados en el fj 4, lo indicado del art. 46.17; la constitucionalidad, en los términos señalados en el fj 10, de lo indicado del art. 129.21, y la DESESTIMACIÓN de todo lo demás, por Sentencia 104/2013, de 25 de abril (Ref. BOE-A-2013-5447).
    • la DESESTIMACIÓN del RECURSO 2123/2004, en relación con el art. 129, por Sentencia 36/2013, de 14 de febrero (Ref. BOE-A-2013-2719).
    • en el RECURSO 2004/2004, la pérdida del objeto en relación al art. 126 y la DESESTIMACIÓN de todo lo demás, por Sentencia 149/2012, de 5 de julio (Ref. BOE-A-2012-10262).
  • SE DEROGA:
    • el art. 104, por Real Decreto Legislativo 1/2011, de 1 de julio (Ref. BOE-A-2011-11345).
    • la disposición adicional 22, por Ley 36/2010, de 22 de octubre (Ref. BOE-A-2010-16131).
    • el art. 108, por Ley 33/2010, de 5 de agosto (Ref. BOE-A-2010-12703).
    • la disposición adicional 22.2.2, por Ley 11/2010, de 28 de junio (Ref. BOE-A-2010-10313).
    • la disposición adicional 30, por Ley 7/2010, de 31 de marzo (Ref. BOE-A-2010-5292).
  • SE MODIFICA el art. 48.3, con efectos de 1 de enero de 2010, por Ley 26/2009, de 23 de diciembre (Ref. BOE-A-2009-20765).
  • SE DEROGA el art. 127, por Real Decreto Legislativo 1/2008, de 11 de enero (Ref. BOE-A-2008-1405).
  • SE MODIFICA la disposición adicional 18.1, por Ley 47/2007, de 19 de diciembre (Ref. BOE-A-2007-21913).
  • SE DECLARA la vigencia de lo indicado de las disposiciones adicionales 5, 18, 33, 34 y 37, por Ley 35/2006, de 28 de noviembre de 2006 (Ref. BOE-A-2006-20764).
  • SE DEROGA:
    • el art. 21, por Ley 30/2006, de 26 de julio (Ref. BOE-A-2006-13555).
    • la dispsosición adicional 25 y 26, por Ley 13/2006, de 26 de mayo (Ref. BOE-A-2006-9291).
    • la disposición adicional 24, por Ley 5/2006, de 10 de abril (Ref. BOE-A-2006-6473).
  • SE MODIFICA la disposición adicional 22, por Ley 24/2005, de 18 de noviembre (Ref. BOE-A-2005-19005).
  • SE DEROGA:
    • el art. 125, por Ley 11/2005, de 22 de junio (Ref. BOE-A-2005-10622).
    • el art. 18 y SE MODIFICA la disposición adicional 34, por Ley 4/2004, de 29 de diciembre (Ref. BOE-A-2004-21831).
    • el art. 89, por Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre (Ref. BOE-A-2004-18911).
    • el art. 90, por Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre (Ref. BOE-A-2004-18908).
    • el art. 125, por Real Decreto-ley 2/2004, de 18 de junio (Ref. BOE-A-2004-11438).
  • CORRECCIÓN de errores erratas en BOE núm. 79, de 1 de abril de 2004 (Ref. BOE-A-2004-5818).
  • SE DEROGA la disposición transitoria 7, por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo (Ref. BOE-A-2004-4456).
  • CORRECCIÓN de errores en BOE num. 3, de 3 de enero de 2004 (Ref. BOE-A-2004-101).
Referencias anteriores
  • DEROGA:
    • Disposición final 3 de la Ley 48/2003, de 26 de noviembre (Ref. BOE-A-2003-21615).
    • art. 18.4 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre (Ref. BOE-A-2003-20254).
    • art. 10.6 de la Ley 15/2002, de 1 de julio (Ref. BOE-A-2002-12994).
    • Disposición adicional 10.1.a) de la Ley 10/2001, de 5 de julio (Ref. BOE-A-2001-13042).
    • Lo indicado del anexo 2 y MODIFICA las disposiciones adicionales 9, 33 y derogatoria única.4. de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre (Ref. BOE-A-2000-24357).
    • art. 24 de la Ley 6/2000, de 13 de diciembre (Ref. BOE-A-2000-22616).
    • art. 53, AÑADE la disposición adicional 27 y AMPLÍA lo indicado del art. 61 de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre (Ref. BOE-A-1999-24786).
    • art. 10.5 de la Ley 3/1999, de 11 de enero (Ref. BOE-A-1999-782).
    • art. 104 y MODIFICA los arts 68, 97 y 98 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre (Ref. BOE-A-1998-30155).
    • art. 118 y MODIFICA el 20 y 88 de la la Ley 66/1997, de 30 de diciembre (Ref. BOE-A-1997-28053).
    • art. 54 de la Ley 65/1997,de 30 de diciembre (Ref. BOE-A-1997-28052).
    • art. 51 y disposición adicional 10 de la Ley 12/1996, de 30 de diciembre (Ref. BOE-A-1996-29116).
    • art. 11.5 de la Ley 33/1995, de 20 de noviembre (Ref. BOE-A-1995-25204).
    • art. 10.5 de la Ley 16/1995, de 30 de mayo (Ref. BOE-A-1995-12915).
    • art. 57 y disposición adicional 11 de la Ley 41/1994, 30 de diciembre (Ref. BOE-A-1994-28967).
    • art. 61 y disposición adicional 18 y AMPLÍA lo indicado del art. 11.4de la Ley 21/1993, de 29 de diciembre (Ref. BOE-A-1993-31087).
    • art. 63 de la Ley 39/1992, de 29 de diciembre (Ref. BOE-A-1992-28826).
    • art. 70 bis y MODIFICA el 15, 50 bis, 51 y 54 de la Ley 38/1992, de 29 de diciembre (Ref. BOE-A-1992-28741).
    • art. 69 de la Ley 31/1991, de 30 de diciembre (Ref. BOE-A-1991-30903).
    • art. 61 de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre (Ref. BOE-A-1990-31180).
    • art. 57 y MODIFICA el 37 y 82 de la Ley 4/1990, de 29 de junio (Ref. BOE-A-1990-15347).
    • Resolución de 11 de septiembre de 1989 (Ref. BOE-A-1989-22336).
    • Resolución de 20 de marzo de 1987 (Ref. BOE-A-1987-7761).
    • la Orden de 13 de junio de 1983 (Ref. BOE-A-1983-17671).
    • Real Decreto 2399/1977, de 19 de septiembre (Ref. BOE-A-1977-23161).
    • el Real Decreto 509/1977, de 25 de febrero (Ref. BOE-A-1977-8220).
    • el art. 7 del Real Decreto-ley 16/1976, de 24 de agosto (Ref. BOE-A-1976-16223).
    • Ley sobre administraciones de loterias, tabacos y surtidores de gasolinas, de 22 de julio de 1939 (Ref. BOE-A-1939-7910).
  • MODIFICA:
    • Disposición Adicional 9 de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre (Ref. BOE-A-2003-21052).
    • Disposición Final 7 de la Ley 36/2003, de 11 de noviembre (Ref. BOE-A-2003-20695).
    • Disposición adicional 2 de la Ley 26/2003, de 17 de julio (Ref. BOE-A-2003-14405).
    • art. 31 y Disposición Adicional 8 de la Ley 16/2003, de 28 de mayo (Ref. BOE-A-2003-10715).
    • Disposición transitoria 3 de la Ley 8/2003, de 24 de abril (Ref. BOE-A-2003-8510).
    • arts. 29, 82, disposición adicional 9 y PRORROGA lo indicado de la disposición final 4 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre (Ref. BOE-A-2002-25412).
    • Disposiciones adicionales 10 y 13 de la Ley 51/2002, de 27 de diciembre (Ref. BOE-A-2002-25286).
    • Disposición adicional 7 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre (Ref. BOE-A-2002-25039).
    • Disposición Final 2 de la Ley 48/2002, de 23 de diciembre (Ref. BOE-A-2002-25038).
    • Disposición Adicional 4 de la Ley 46/2002, de 18 de diciembre (Ref. BOE-A-2002-24711).
    • arts. 5 y 16 de la Ley sobre Planes y Fondos de Pensiones, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre , (Ref. BOE-A-2002-24252).
    • art. 67 de la Ley 43/2002, de 20 de noviembre (Ref. BOE-A-2002-22649).
    • art. 8 de la Ley 11/2002, de 6 de mayo (Ref. BOE-A-2002-8628).
    • art. 32 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo (Ref. BOE-A-2002-5852).
    • art. 1 de la Ley 1/2002, de 21 de febrero (Ref. BOE-A-2002-3590).
    • arts. 3, 8, 9 y AÑADE la disposición adicional 3 y la sección 8 al capítulo III del Real Decreto 164/2002, de 8 de febrero (Ref. BOE-A-2002-3138).
    • art. 9 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre (Ref. BOE-A-2001-24965).
    • Disposición adicional 9 y AÑADE la 16 a la Ley 16/2001, de 21 de noviembre (Ref. BOE-A-2001-21784).
    • Ley de Aguas, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio (Ref. BOE-A-2001-14276).
    • arts. 27, 28, 90, 94 a 98, 103 y la disposición adicional 9 de la Ley 3/2001, de 26 de marzo (Ref. BOE-A-2001-6008).
    • arts. 8, 14 a 17, lo indicado de la sección III del capítulo II, arts. 21 a 26, 47, 48, 50, capítulo VI y AÑADE la disposición adicional 3 a la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto (Ref. BOE-A-2000-15060).
    • Anexo del Real Decreto-ley 2/2000, de 23 de junio (Ref. BOE-A-2000-11832).
    • art. 2, disposición adicional 6 y AÑADE el art. 60 bis y la disposición adicional 16 a la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio , (Ref. BOE-A-2000-11533).
    • arts. 7, 22 y disposición adicional 6 de la Ley sobre Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2000, de 9 de junio (Ref. BOE-A-2000-11121).
    • arts. 4 y 5 de la Ley 2/2000, de 7 de enero (Ref. BOE-A-2000-413).
    • el arts. 37 y 48 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre (Ref. BOE-A-1999-23750).
    • art. 3.1.c) de la Ley 45/1999, de 29 de noviembre (Ref. BOE-A-1999-22895).
    • art. 40 de la Ley 42/1999, de 25 de noviembre (Ref. BOE-A-1999-22670).
    • arts. 2, 10 y disposiciones adicionales 2 y 8 de la Ley 26/1999, de 9 de julio (Ref. BOE-A-1999-15227).
    • art. 91, 96, 101, 170, 171 y 172 de la Ley 17/1999, de 18 de mayo (Ref. BOE-A-1999-11194).
    • arts. 9, 12, 13, 17, 24 y 30 de la Ley 41/1998, de 9 de diciembre (Ref. BOE-A-1998-28473).
    • arts. 7, 9, 43, 44, 47 quater, 47 sexies, 55, 56, 65, 75, 79, 80 bis, 82 y 89 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre (Ref. BOE-A-1998-28472).
    • arts. 32, 64, disposiciones adicionales 11 y 20 y AÑADE las disposiciones final 3 y adicionales 21 y 22 a la Ley 34/1998, de 7 de octubre (Ref. BOE-A-1998-23284).
    • arts. 48 y 112 de la Ley 29/1998, de 13 de julio (Ref. BOE-A-1998-16718).
    • Disposición adicional 6 de la Ley 11/1998, de 24 de abril (Ref. BOE-A-1998-9802).
    • arts. 8, 27, 34 y 35 de la Ley 10/1998, de 21 de abril (Ref. BOE-A-1998-9478).
    • arts. 9.1.b) y 33.1 y AÑADE las disposiciones adicionales 17 y 18 y transitoria 18 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre (Ref. BOE-A-1997-25340).
    • art. 9 de la Ley 52/1997, de 27 de noviembre (Ref. BOE-A-1997-25338).
    • art. 3 de la Ley 39/1997, de 8 de octubre (Ref. BOE-A-1997-21521).
    • art. 1 de la Ley 4/1997, de 24 de marzo (Ref. BOE-A-1997-6258).
    • art. 12 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre (Ref. BOE-A-1996-29117).
    • arts. 12, 13, 20, 20 bis, 28, 33, 35, 37, 38, 68 quinquies, 69, 77, 81, 84, 107, 121, 135, 141 y disposición adicional 8.2 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre (Ref. BOE-A-1995-27752).
    • Disposición Transitoria 2 de la Ley 41/1995, de 22 de diciembre (Ref. BOE-A-1995-27707).
    • arts. 96 y 181 de la Ley de Procedimiento Laboral, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril (Ref. BOE-A-1995-8758).
    • arts. 4, 15 a 17 y 54 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo (Ref. BOE-A-1995-7730).
    • arts. 2 y 15 de la Ley 7/1995, de 23 de marzo (Ref. BOE-A-1995-7458).
    • arts. 1 a 6, Disposiciones Adicional 1 y Final 1 y AÑADE las Transitorias 1 a 6 y Final 4 a la Ley 5/1995, de 23 de marzo (Ref. BOE-A-1995-7456).
    • art. 81 de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre (Ref. BOE-A-1994-28968).
    • arts. 8 y 9 de la Ley 38/1994, de 30 de diciembre (Ref. BOE-A-1994-28964).
    • arts. 25 y 27 de la Ley 19/1994, de 6 de julio (Ref. BOE-A-1994-15794).
    • arts. 31, 124, 172, 179 y disposición adicional 30 de la Ley General de la Seguridad Social, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio (Ref. BOE-A-1994-14960).
    • art. 13 de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre (Ref. BOE-A-1993-25359).
    • arts. 9, 20, 26, 80, 84, 97, 165 y anexo de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre (Ref. BOE-A-1992-28740).
    • el art. 103.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre (Ref. BOE-A-1992-26318).
    • arts. 7 y 81 de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre (Ref. BOE-A-1992-26146).
    • arts. 9, 10, 17, 19, 22, 29, 30, 38, 49, 54, 85, disposiciones adicionales 10 y 11 y anexos I, I bis, II, III bis y IV a VI y AÑADE el art. 48 bis a la Ley 20/1991, de 7 de junio , (Ref. BOE-A-1991-14463).
    • art. 4.8 de la Ley 19/1991, de 6 de junio (Ref. BOE-A-1991-14392).
    • arts. 18 bis.a) y 22 de la Ley 8/1991, de 25 de marzo (Ref. BOE-A-1991-7645).
    • arts. 8, 85, 109 y 117 de la Ley 25/1990, de 20 de diciembre (Ref. BOE-A-1990-30938).
    • arts. 34, 67, 72, 82 y AÑADE el 71 bis a la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, texto articulado aprobado por Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo (Ref. BOE-A-1990-6396).
    • arts. 200, 2001 y 2002 de la Ley de Sociedades Anónimas, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre (Ref. BOE-A-1989-30361).
    • arts. 10, 25, 33 y AÑADE la disposición adicional única a la Ley 16/1989, de 17 de julio (Ref. BOE-A-1989-16989).
    • arts. 22, 23, 23 ter, 28, 39, anexos I y II, disposiciones adicionales 5 y 8 y AÑADE la 9 a la Ley 4/1989, de 27 de marzo (Ref. BOE-A-1989-6881).
    • arts. 24, 49, 50,54, 55, 65, 67, 75, 83, 104, 111, 113 ter, 115 quáter, 125 quinquies y 139 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre (Ref. BOE-A-1988-29623).
    • el art. 42 de la Ley 37/1988 (Ref. BOE-A-1988-29563).
    • el art. 94 y la disposición adicional 18 y AÑADE el art. 111 bis a la Ley 24/1988, de 28 de julio (Ref. BOE-A-1988-18764).
    • Disposición adicional 2 de la Ley 19/1988, de 12 de julio (Ref. BOE-A-1988-17704).
    • art. 19 Disposición Transitoria 3 y AÑADE el art. 21 bis a la Ley 10/1988, de 3 de mayo (Ref. BOE-A-1988-11073).
    • los arts. 20, 23 bis, 24, 31 y 34 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre (Ref. BOE-A-1987-28141).
    • art. 7.2 y 3 de la Ley de Clases Pasivas, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril (Ref. BOE-A-1987-12636).
    • arts. 2, 9, disposición final 3 y AÑADE la disposición adicional 4 del Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio (Ref. BOE-A-1986-17240).
    • art. 82 de la Ley 14/1986, de 25 de abril (Ref. BOE-A-1986-10499).
    • art. 135 de la Ley de Régimen local, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril (Ref. BOE-A-1986-9865).
    • los arts. 2, 20 bis y 20 ter de la Ley 31/1985, de 2 de agosto (Ref. BOE-A-1985-16766).
    • art. 32 de la Ley 16/1985, de 25 de junio (Ref. BOE-A-1985-12534).
    • arts. 8, 9, disposición adicional 2 Y AÑADE la transitoria 2 a la Ley 13/1985, de 25 de mayo (Ref. BOE-A-1985-9680).
    • los arts. 8, 15, 16, 22, 29, 30 a 31 y disposición adicional 9 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto (Ref. BOE-A-1984-17387).
    • el art. 37 y AÑADE el 37 bis a la Ley 13/1982, de 7 de abril (Ref. BOE-A-1982-9983).
    • el art. 4 de la Ley 3/1981, de 25 de marzo (Ref. BOE-A-1981-8599).
    • el art. 2 y AÑADE la disposición adicional 4 a la Ley 15/1980, de 22 de abril (Ref. BOE-A-1980-8650).
    • art. 9 de la Ley 10/1975, de 12 de marzo (Ref. BOE-A-1975-5294).
    • los arts. 2 y 4 del Decreto 2864/1974, de 30 de agosto (Ref. BOE-A-1974-1625).
    • el art. 3 de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, texto refundido aprobado por el Decreto 632/1968, de 21 de marzo (Ref. BOE-A-1968-454).
    • art. 2 y AÑADE la disposición adicional 1 a la Ley 25/1964, de 29 de abril (Ref. BOE-A-1964-7544).
    • arts. 63 y 72 de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado, texto articulado aprobado por Decreto 315/1964, de 7 de febrero , (Ref. BOE-A-1964-2140).
    • arts. 18, 19 bis, 248, 322, 323, 327 y 328 de la Ley Hipotecaria, texto refundido aprobado por Decreto de 8 de febrero de 1946 (Ref. BOE-A-1946-2453).
    • arts. 18, 42, 43, 46, 48 y 49 del Código de Comercio, publicado por Real Decreto de 22 de agosto de 1885 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1885-6627).
    • art. 955 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aprobado por Real Decreto de 3 de febrero de 1881 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1881-813).
  • AÑADE:
    • art. 20 bis a la Ley 30/1995, de 8 de noviembre (Ref. BOE-A-1995-24262).
    • Disposición Adicional 14 a la Ley 2/1995, de 23 de marzo (Ref. BOE-A-1995-7240).
    • art. 6 bis a la Ley 13/1994, de 1 de junio (Ref. BOE-A-1994-12553).
    • Disposición Adicional 6 a la Ley 20/1990, de 19 de diciembre (Ref. BOE-A-1990-30735).
    • Disposición Adicional 12 a la Ley 13/1986, de 14 de abril (Ref. BOE-A-1986-9479).
    • Disposición Transitoria 7 a la Ley 18/1982, de 26 de mayo (Ref. BOE-A-1982-13818).
    • Art.17 bis a la Ley 11/1971, de 30 de marzo (Ref. BOE-A-1971-459).
    • Disposición Final 3 al Decreto 3059/1966, de 1 de diciembre (Ref. BOE-A-1966-20178).
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