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Documento BOE-A-1996-29116

Ley 12/1996, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1997.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 315, de 31 de diciembre de 1996, páginas 38918 a 38974 (57 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1996-29116
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/l/1996/12/30/12

TEXTO ORIGINAL

JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren.

Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley:

PREÁMBULO

Los Presupuestos Generales del Estado para 1997 se han planteado con el firme propósito de alcanzar los grandes objetivos irrenunciables para la sociedad española: Un crecimiento de la actividad y del empleo que nos permita lograr la convergencia real con los países más prósperos de Europa, la mejora de los niveles de bienestar social y la convergencia nominal con la Unión Monetaria en materia de precios y déficit público.

Por tanto, la política económica ha de sentar las bases para hacer posible la corrección de los desequilibrios en materia de inflación y déficit público y permitir, así, un crecimiento económico sostenido y no inflacionario a medio plazo. A su vez, este crecimiento permitirá avanzar en los próximos años en el propio proceso de reducción del déficit público, posibilitando ulteriores bajadas de los tipos de interés reales. Es decir, se trata de romper el círculo vicioso de déficit público, inflación, elevados tipos de interés y bajo crecimiento, que ha predominado hasta ahora y sustituirlo por un círculo virtuoso de reducción del déficit y de la inflación que posibilite la reducción de los tipos de interés, la mejora de las expectativas y oportunidades de inversión y, como resultado de todo ello, un mayor crecimiento económico y reducción del paro.

Asimismo, los Presupuestos Generales del Estado para 1997 pretenden fortalecer el bienestar y la solidaridad, haciendo un esfuerzo de aumento de los niveles de cobertura y calidad de las prestaciones sociales, a través de la introducción de medidas de protección social, de mejora de la gestión de los recursos y de la lucha contra el fraude. Este objetivo es un compromiso del Gobierno y, en este sentido, se ha definido como una de las prioridades de las políticas de gasto público, plasmándose en el mantenimiento de la capacidad adquisitiva de las pensiones, así como en el cumplimiento de los compromisos de financiación de la sanidad pública.

El desarrollo de un sistema viable de protección social sobre bases sólidas y coherentes con el crecimiento económico exige la introducción de medidas de optimización de los recursos disponibles, de racionalidad y austeridad en su asignación y control y de eficacia en la gestión y realización del gasto. En este sentido, el desarrollo del Pacto de Toledo, aportará un marco de mayor certidumbre en relación con el sistema público de pensiones.

Por último, para completar una visión global de la política económica, es obligado destacar el importante papel a desempeñar por las políticas estructurales en el ajuste descrito. Dichas políticas son condición necesaria para reducir la incertidumbre de los mercados, lograr la estabilidad deseada y hacer posible la respuesta dinámica y flexible de los agentes. El potencial de crecimiento del que goza actualmente la economía española necesita el impulso liberalizador de las políticas estructurales y la eliminación de restricciones, para traducirse en una mayor expansión económica, objetivo básico de la política económica ya mencionado.

De conformidad con esta voluntad legisladora, en lo que respecta al contenido concreto del articulado de la Ley de Presupuestos para 1997, pueden resaltarse por su importancia o novedad los siguientes aspectos:

En el Título I, en lo que se refiere a las medidas cuyo objetivo es introducir un mayor rigor en la ejecución presupuestaria, con la finalidad de que no se altere el importe del gasto público global aprobado por las Cortes, se suspende durante el ejercicio 1997 la posibilidad de realizar incorporaciones de crédito, excepto en casos concretos. También se restringe para este mismo período la facultad de realizar transferencias de crédito de operaciones de capital a operaciones corrientes. De otra parte, el conjunto de los créditos comprometidos durante 1997 (salvo los que se refieren a operaciones financieras, créditos extraordinarios, suplementos de crédito y generaciones consecuencia de ingresos previos) no podrán superar la cuantía total de los créditos inicialmente aprobados para operaciones no financieras. Por último, se incorpora en el anexo II la relación de los créditos que tienen la consideración de ampliables durante el ejercicio 1997, atendiendo estrictamente a lo dispuesto en el texto refundido de la Ley General Presupuestaria, con el fin de que tengan tal consideración solamente los créditos que puedan incrementarse en función de la efectiva recaudación de los derechos afectados o del reconocimiento de obligaciones específicas establecidas en disposiciones con rango de Ley.

En materia de retribuciones, el Título III establece la congelación salarial de todos los altos cargos de la Nación y de los trabajadores del sector público. Esta congelación de las remuneraciones del personal funcionario y laboral del sector público es extensible a las Comunidades Autónomas y Entidades Locales, en uso de la competencia del Estado para fijar las bases y criterios de coordinación de la actividad económica, sin perjuicio, en todo caso, de la autonomía financiera de aquéllas. De igual forma, esta medida se extiende a las empresas públicas que perciban subvenciones de explotación con cargo a los Presupuestos públicos, o con cargo a los Presupuestos de los entes y sociedades públicas. Otra medida adoptada es la restricción en la oferta de empleo público durante 1997, disponiéndose que el número de plazas de nuevo ingreso sea inferior al 25 por 100 que resulte por aplicación a la tasa de reposición de efectivos, debiendo concentrarse las convocatorias en los sectores, funciones y categorías profesionales que se consideren absolutamente prioritarios.

Uno de los objetivos de los Presupuestos para 1997 es el mantenimiento de los niveles de cobertura y protección del gasto social y, en especial, preservar la capacidad adquisitiva de las pensiones en función del objetivo de inflación. Así, las pensiones públicas, reguladas en el Título IV, a pesar del control del gasto público que pretenden los Presupuestos para 1997, se incrementan un 2,6 por 100, respecto de las cuantías percibidas a 31 de diciembre de 1996.

Respecto de las operaciones financieras reguladas en el Título V, se prevé el incremento de la Deuda del Estado, estableciéndose un tope al saldo vivo de la misma a 31 de diciembre de 1997. Este límite deberá ser efectivo al final del ejercicio, pudiendo ser sobrepasado, previa autorización del Ministerio de Economía y Hacienda, en limitados casos. No se contempla en los Presupuestos para 1997 que el Estado asuma deudas de empresas u organismos públicos.

Aunque el esfuerzo de reducción del déficit debe centrarse principalmente en la contención estructural del gasto, de manera que pueda asegurar la estabilidad futura en la senda de corrección del desequilibrio presupuestario, también se deben aprovechar las posibilidades del sistema fiscal. Así, en el Título VI se regulan diferentes aspectos relativos a distintos impuestos. Entre ellos, destacan los siguientes:

En el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se incorporan modificaciones relativas a la deuda tributaria por obligación real de contribuir. De igual forma, se elevan los importes correspondientes a la obligación de declarar para el ejercicio 1997.

No se regulan en la Ley de Presupuestos las tarifas del Impuesto sobre el Patrimonio, Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, al encontrarse pendiente de regulación el nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas, no obstante, respecto de las escalas de gravamen de éste último impuesto, se dispone que, si no se aprueban nuevas tarifas, regirán las previstas en el Real Decreto-ley 12/1995, de 28 de diciembre, para las escalas individual y conjunta, respectivamente, deflactadas en el 2,6 por 100.

En materia del Impuesto sobre Sociedades, se modifican los coeficientes que recogen la depreciación monetaria a los efectos de integrar en la base imponible las rentas positivas obtenidas en la transmisión de elementos patrimoniales del inmovilizado, material e inmaterial, evitándose de esta forma cualquier gravamen de rentas meramente nominativas. Asimismo es de destacar, en lo referente a este impuesto, el incremento de las obligaciones relativas al pago fraccionado.

En el ámbito de la tributación local, en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles, se actualizan todos los valores catastrales, tanto de naturaleza rústica como de naturaleza urbana, mediante la aplicación de un coeficiente del 2,6 por 100. De igual forma, se modifican diversos epígrafes de las tarifas del Impuesto de Actividades Económicas.

Respecto de los Impuestos Especiales, se incrementan las tarifas de los Impuestos sobre la Cerveza y los Productos Intermedios, en un 2,6 por 100. No se sube el Impuesto sobre Hidrocarburos, salvo en el caso de la gasolina s/p 98, que se eleva 5 pts./litro (4 %).

Los tipos de cuantía fija de las tasas de la Hacienda estatal se elevan hasta la cantidad que resulte de la aplicación del coeficiente 1,08 a la cuantía exigible en 1996.

Por lo que respecta a la financiación de las Haciendas Territoriales, reguladas en el Título VII, se recoge el porcentaje de participación de las Corporaciones locales en los tributos del Estado para el quinquenio 19941998, estableciéndose la forma de calcular la variable «esfuerzo fiscal», utilizada para determinar la participación de los municipios en los ingresos del Estado, y los criterios para distribuir la subvención por transporte colectivo urbano.

El Capítulo II de este Título contiene la regulación del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas, regulando el sistema aplicable a aquéllas que aprueben como propio en Comisión Mixta el Acuerdo del Consejo de Política Fiscal y Financiera de 23 de septiembre y, de otra parte, un sistema de entrega a cuenta, igual al existente en ejercicios anteriores, para las que no adopten dicho Acuerdo.

Otras disposiciones contenidas en la Ley de Presupuestos para 1997 se refieren al mantenimiento de la financiación de actuaciones de formación continua, la concesión de moratorias o aplazamientos de hasta un máximo de cinco años respecto de los créditos relativos a los Proyectos Concertados de Investigación de los Programas Nacionales CientíficoTecnológicos y la fijación del interés legal del dinero en el 7,5 por 100, así como el interés de demora al que se refiere el artículo 58.2 de la Ley General Tributaria en el 9,5 por 100.

TÍTULO I
De la aprobación de los Presupuestos y de sus modificaciones
CAPÍTULO I
Créditos iniciales y financiación de los mismos
Artículo 1. Ámbito de los Presupuestos Generales del Estado.

En los Presupuestos Generales del Estado para el ejercicio 1997 se integran:

a) El presupuesto del Estado.

b) Los presupuestos de los organismos autónomos del Estado de carácter administrativo.

c) Los presupuestos de los organismos autónomos del Estado de carácter comercial, industrial, financiero o análogo.

d) El presupuesto de la Seguridad Social.

e) Los presupuestos de los siguientes entes del sector público estatal, cuya normativa específica confiere carácter limitativo a los créditos de su presupuesto de gastos:

– Consejo de Seguridad Nuclear.

– Consejo de Administración del Patrimonio Nacional.

– Consejo Económico y Social.

– Agencia Estatal de Administración Tributaria.

– Instituto Cervantes.

– Agencia de Protección de Datos.

– Instituto de Comercio Exterior (ICEX).

f) El presupuesto del ente público Radiotelevisión Española y de las sociedades estatales para la gestión de los servicios públicos de radiodifusión y televisión.

g) Los presupuestos de las sociedades estatales de carácter mercantil.

h) Los presupuestos de las restantes entidades de derecho público a que se refiere el artículo 6 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria.

Artículo 2. De la aprobación de los estados de gastos e ingresos de los entes referidos en las letras a) a e) del artículo 1 de la presente Ley.

Uno. Para la ejecución de los programas integrados en los estados de gastos de los presupuestos de los entes mencionados en los apartados a), b), c), d) y e) del artículo anterior, se aprueban créditos en los capítulos económicos I a VIII por importe de 30.464.303.469 miles de pesetas, según la distribución por programas detallada en el anexo I de esta Ley. La agrupación por funciones de los créditos de estos programas es la siguiente, en miles de pesetas:

Alta Dirección del Estado y del Gobierno

41.608.841

Administración General

32.519.250

Relaciones Exteriores

124.343.293

Justicia

228.516.517

Protección y Seguridad Nuclear

4.642.730

Defensa

817.085.315

Seguridad y Protección Civil

575.741.536

Seguridad y Protección Social

11.677.696.298

Promoción Social

374.791.486

Sanidad

3.656.842.863

Educación

971.625.614

Vivienda y Urbanismo

112.946.962

Bienestar Comunitario

35.664.928

Cultura

99.479.170

Otros Servicios Comunitarios y Sociales

10.881.528

Infraestructuras Básicas y Transportes

1.079.406.451

Comunicaciones

170.995.991

Infraestructuras Agrarias

36.097.394

Investigación Científica, Técnica y Aplicada

235.487.666

Información Básica y Estadística

31.162.708

Regulación económica

275.682.897

Regulación financiera

249.353.792

Agricultura, Ganadería y Pesca

1.055.224.179

Industria

119.111.803

Energía

6.285.861

Minería

6.949.803

Turismo

15.120.048

Comercio

123.907.792

Transferencias a Administraciones Públicas Territoriales

3.898.331.091

Relaciones financieras con la Unión Europea

937.478.700

Deuda Pública

3.459.320.962

Total

30.464.303.469

Dos. En los estados de ingresos de los entes referidos en el apartado anterior, se recogen las estimaciones de los derechos económicos que se prevé liquidar durante el ejercicio presupuestario. La distribución de su importe consolidado, expresado en miles de pesetas, se recoge a continuación:

(Miles de pesetas)

Entes

Capítulos económicos

Capítulos I a VII
Ingresos no financieros

Capítulo VIII
Activos financieros

Total ingresos

Estado

15.606.232.000

118.609.000

15.724.841.000

Organismos autónomos administrativos

1.957.046.030

89.675.094

2.046.721.124

Organismos autónomos comerciales, industriales, financieros o análogos

1.328.607.837

588.371

1.329.196.208

Seguridad Social

8.315.231.806

9.900.000

8.325.131.806

Entes del artículo 1.e) de la presente Ley

17.419.482

11.734.127

29.153.609

Total

27.224.537.155

230.506.592

27.455.043.747

Tres. Para las transferencias internas entre los entes referidos en el apartado uno de este artículo, se aprueban créditos por importe de 5.111.409.532 miles de pesetas, con el siguiente desglose por entes:

(Miles de pesetas)

Transferencias según origen

Transferencias según destino

Estado

Organismos autónomos administrativos

Organismos autónomos comerciales

Seguridad Social

Entes del art. 1, e), de la presente Ley

Total

Estado

406.782.770

185.832.516

3.653.409.960

126.438.990

4.372.464.236

Organismos autónomos administrativos

19.362.323

232.600

51.133

414.583

20.060.639

Organismos autónomos comerciales, industriales, financieros o análogos

226.059.801

5.025.000

452.871

33.415

231.571.087

Seguridad Social

239.003.424

2.813.968

245.461.000

487.278.392

Entes del artículo 1.e) de la presente Ley.

35.178

35.178

Total

484.425.548

412.040.370

189.150.488

3.899.354.136

126.438.990

5.111.409.532

Cuatro. Los créditos incluidos en los programas y transferencias entre subsectores de los estados de gastos aprobados en este artículo, se distribuyen orgánica y económicamente, expresados en miles de pesetas, según se indica a continuación:

Entes

Capítulos económicos

Capítulos I a VII
gastos no financieros

Capítulo VIII
activos financieros

Total gastos

Pesetas

Estado

18.101.434.644

964.536.229

19.065.970.873

Organismos autónomos administrativos

2.456.460.782

2.300.162

2.458.760.944

Organismos autónomos comerciales, industriales, financieros o análogos

1.514.573.788

782.567

1.515.356.355

Seguridad Social

12.331.559.433

48.472.797

12.380.032.230

Entes del artículo 1.e) de la presente Ley

155.519.099

73.500

155.592.599

Total

34.559.547.746

1.016.165.255

35.575.713.001

Cinco. Para la amortización de pasivos financieros, se aprueban créditos en el capítulo IX de los estados de gastos de los entes a que se refiere el apartado uno, por importe de 4.844.970.524 miles de pesetas, cuya distribución por programas se detalla en el anexo I de esta Ley.

Artículo 3. De los beneficios fiscales.

Los beneficios fiscales que afectan a los tributos del Estado se estiman en 3.819.016.000 miles de pesetas. Su ordenación sistemática se incorpora como anexo al estado de ingresos del Estado.

Artículo 4. De la financiación de los créditos aprobados en el artículo 2 de la presente Ley.

Los créditos aprobados en el apartado uno del artículo 2 de esta Ley, que ascienden a 30.464.303.469 miles de pesetas, se financiarán:

a) con los derechos económicos a liquidar durante el ejercicio, que se detallan en los estados de ingresos correspondientes y que se estiman en 27.455.043.747 miles de pesetas; y

b) con el endeudamiento neto resultante de las operaciones que se regulan en el capítulo I del título V de esta Ley.

Artículo 5. De la cuenta de operaciones comerciales de los organismos autónomos de carácter comercial, industrial, financiero o análogo.

Se aprueban las estimaciones de gastos y previsiones de ingresos referidas a las operaciones propias de la actividad de estos organismos y de los entes públicos con la estructura presupuestaria de aquéllos, recogidas en las respectivas cuentas de operaciones comerciales.

Artículo 6. De los presupuestos de los entes referidos en las letras f), g) y h) del artículo 1 de esta Ley.

Uno. 1. Se aprueba el presupuesto del ente público Radiotelevisión Española en el que se conceden las dotaciones necesarias para atender al desarrollo de sus actividades, por un importe de 82.666.000 miles de pesetas, estimándose sus recursos en igual cuantía.

2. Se aprueban los presupuestos de las sociedades estatales para la gestión de los servicios públicos de radiodifusión y televisión a que se refiere la Ley 4/1980, de 10 de enero, con el siguiente detalle:

«Televisión Española, Sociedad Anónima», por un importe total de gastos de 145.551.000 miles de pesetas, ascendiendo los recursos a igual cuantía.

«Radio Nacional de España, Sociedad Anónima», por un importe total de gastos de 26.841.000 miles de pesetas, ascendiendo los recursos a igual cuantía.

Dos. En los presupuestos de las restantes sociedades estatales de carácter mercantil, con mayoría de capital público, se incluyen las estimaciones de gastos y previsiones de ingresos, referidos a los mismos y a sus estados financieros, presentados de forma individualizada o consolidados con los del grupo de empresas al que pertenecen, relacionándose en este último caso las sociedades objeto de presentación consolidada. Sin perjuicio de lo anterior, se incluyen, en cualquier caso, de forma separada los de las sociedades estatales de carácter mercantil que reciben subvenciones con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.

Tres. Se aprueban los presupuestos de las entidades de derecho público creadas al amparo del artículo 6 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, que a continuación se especifican, en los que se incluyen las estimaciones de gastos y previsiones de ingresos referidos a los mismos y a sus estados financieros, sin perjuicio de los mecanismos de control que, en su caso, pudieran contener las disposiciones que les resulten de aplicación:

Agencia Industrial del Estado (AIE).

Sociedad Estatal de Participaciones Industriales (SEPI).

Centro para el Desarrollo Tecnológico e Industrial (CDTI).

Ferrocarriles de Vía Estrecha (FEVE).

Instituto para la Diversificación y Ahorro de la Energía (IDAE).

Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles (RENFE).

Sociedad Estatal de Promoción y Equipamiento del Suelo (SEPES).

Instituto de Crédito Oficial (ICO).

Fábrica Nacional de Moneda y Timbre (FNMT).

Ente Público de la Red Técnica Española de Televisión (RETEVISION).

Comisión Nacional del Mercado de Valores (CNMV).

Empresa Nacional de Transportes de Viajeros por Carretera (ENATCAR).

Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea.

Consorcio de Compensación de Seguros.

Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras.

Escuela Oficial de Turismo.

Puertos del Estado y Autoridades Portuarias.

Sociedad de Salvamento y Seguridad Marítima.

Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones. Comisión del Sistema Eléctrico Nacional.

Consorcio de la Zona Especial de Canarias.

Artículo 7. Presupuesto del Banco de España.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 4.2 de la Ley 13/1994, de 1 de junio, de Autonomía del Banco de España, se aprueba el presupuesto de gastos de funcionamiento e inversiones del Banco de España, que se une a esta Ley.

CAPÍTULO II
Normas de modificación y ejecución de créditos presupuestarios
Artículo 8. Principios generales.

Uno. Con vigencia exclusiva durante 1997, las modificaciones de los créditos presupuestarios autorizados en esta Ley se sujetarán a las siguientes reglas:

Primera.–Las modificaciones de los créditos presupuestarios se ajustarán a lo dispuesto en esta Ley, y a lo que al efecto se dispone en el texto refundido de la Ley General Presupuestaria, en aquellos extremos que no resulten modificados por aquélla.

Segunda.–Todo acuerdo de modificación presupuestaria deberá indicar expresamente, la Sección, Servicio, organismo autónomo o ente público a que se refiere, así como el programa, artículo, concepto y subconcepto, en su caso, afectados por la misma, incluso en aquellos casos en que el crédito se consigne a nivel de artículo. No obstante, las limitaciones señaladas en el artículo 70.1 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, se entenderán referidas a nivel de concepto para aquellos casos en que la vinculación establecida lo sea a nivel de artículo.

En la correspondiente propuesta de modificación presupuestaria y en su resolución se hará constar, debidamente cuantificada y justificada, la incidencia en la consecución de los objetivos previstos.

Tercera.–Cuando las modificaciones autorizadas afecten a créditos del capítulo I, «Gastos de Personal», deberán ser comunicadas por el Ministerio de Economía y Hacienda al Ministerio de Administraciones Públicas para su conocimiento.

Cuarta.–Las limitaciones contenidas en el artículo 70 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria no serán de aplicación cuando las transferencias de crédito se produzcan como consecuencia del traspaso de competencias a las Comunidades Autónomas, por aplicación de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, cuando se trate de créditos cuya financiación sea exclusivamente comunitaria o se realice conjuntamente por España y las Comunidades Europeas, se efectúen entre créditos de la Sección 06 «Deuda Pública», o cuando se realicen con cargo al crédito a que se refiere el apartado segundo.cinco, c), del anexo II.

Dos. A las retenciones de crédito que se efectúen como consecuencia de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español no les serán de aplicación las limitaciones establecidas en el artículo 22 de la Ley 37/1988, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1989.

Tres. Con vigencia exclusiva para 1997, los créditos del capítulo 2 «Gastos corrientes en bienes y servicios» de la sección 12 «Ministerio de Asuntos Exteriores» serán vinculantes a nivel de artículo, con excepción de los créditos destinados a atenciones protocolarias y gastos de representación, para los siguientes programas:

132.A «Acción Diplomática Bilateral».

132.B «Acción Diplomática Multilateral».

132.D «Acción Consular».

Artículo 9. Competencias específicas en materia de modificaciones presupuestarias.

Uno. Con vigencia exclusiva durante 1997 corresponden al Ministro de Economía y Hacienda las siguientes competencias específicas en materia de modificaciones presupuestarias:

1. Realizar las incorporaciones a que hace referencia el artículo 10 de la presente Ley.

2. Autorizar las transferencias a que se refiere el artículo 69 del Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General Presupuestaria cuando afecten a créditos vinculantes.

Lo dispuesto en este número se entenderá sin perjuicio de las especialidades establecidas en la normativa específica aplicable a determinados entes públicos.

3. Autorizar las transferencias de crédito que resulten procedentes en favor de las Comunidades Autónomas, como consecuencia de los respectivos Reales Decretos de traspaso de servicios.

4. Autorizar las transferencias de crédito entre uno o varios programas, incluidos en la misma o distinta función, correspondientes a servicios u organismos autónomos de distintos departamentos ministeriales, cuando ello fuese necesario en función de los Convenios, Protocolos y otros instrumentos de Colaboración suscritos entre los diferentes Departamentos ministeriales u organismos autónomos.

5. Autorizar las transferencias de crédito entre uno o varios programas, incluidos en la misma o distinta función, correspondientes a servicios u organismos autónomos de distintos departamentos ministeriales, cuando ello fuese necesario para la distribución de los créditos dotados en el vigente presupuesto con destino al Fondo Nacional para el Desarrollo de la Investigación Científica y Técnica, y para actuaciones cofinanciadas por el Fondo Social Europeo.

Dos. Con vigencia exclusiva durante 1997, corresponde al Ministro de Defensa las generaciones de crédito contempladas en el artículo 71.1, b) y c), del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, motivadas por ingresos procedentes de ventas de productos farmacéuticos o de prestación de servicios hospitalarios, así como por ingresos procedentes de suministros de víveres, combustibles o prestaciones alimentarias debidamente autorizadas.

Tres. Con vigencia exclusiva para 1997, corresponde al Ministro de Sanidad y Consumo autorizar las generaciones de crédito contempladas en el artículo 71.1, b) y c), del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, como consecuencia de los ingresos a que se refiere la disposición adicional vigésima segunda del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.

Asimismo, podrán generar crédito, por Acuerdo del Ministro de Sanidad y Consumo, los ingresos a que se refiere la citada disposición adicional, aunque se hubieran producido en el último trimestre del ejercicio anterior.

Al objeto de reflejar las repercusiones que en el presupuesto de gastos del Instituto Nacional de la Salud, hubieran de tener las transferencias del Estado a la Seguridad Social, por la generación de crédito que se hubiera producido como consecuencia de la recaudación efectiva de ingresos a que se refiere la disposición adicional vigésima segunda del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, el Ministro de Sanidad y Consumo podrá autorizar las ampliaciones de crédito que fueran necesarias en el presupuesto de gastos de dicha entidad.

En todo caso, una vez autorizadas las modificaciones presupuestarias a que se refiere el párrafo anterior, se remitirán al Ministerio de Economía y Hacienda (Dirección General de Presupuestos) para su conocimiento.

Cuatro. A los efectos previstos en la letra d) del artículo 69 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, los titulares de los Departamentos ministeriales podrán autorizar las ampliaciones de crédito en los presupuestos de gastos de los organismos autónomos, en cuanto sea necesario para reflejar en los mismos la repercusión de las generaciones de crédito autorizadas por los titulares de los Departamentos ministeriales en los supuestos contemplados en el artículo 71.1, apartados a) y d), del texto refundido de la Ley General Presupuestaria.

Cinco. De todas las transferencias a que se refiere este artículo, se remitirá trimestralmente información a las Comisiones de Presupuestos del Congreso de los Diputados y del Senado, identificando las partidas afectadas, su importe y la finalidad de las mismas.

Artículo 10. De las limitaciones presupuestarias.

Uno. El conjunto de los créditos comprometidos en 1997 con cargo al presupuesto del Estado y referidos a operaciones no financieras, excluidos los imputables a crédito: extraordinarios y suplementos de crédito aprobados, por las Cortes, y a créditos generados o ampliados como consecuencia de ingresos previos, no podrán superar la cuantía total de los créditos inicialmente aprobados para atender dichas operaciones en el Presupuesto del Estado.

El Gobierno remitirá al Congreso de los Diputados y al Senado información sobre las ampliaciones de crédito que se acuerden durante el ejercicio 1997, identificando los créditos afectados, su importe y la finalidad de las mismas.

Dos. Queda en suspenso durante el ejercicio 1997, lo dispuesto en el artículo 73 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, aprobado por Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre, con las siguientes excepciones:

a) Los créditos procedentes del Fondo de Compensación Interterritorial, en los términos establecidos en la Ley 29/1990, de 26 de diciembre.

b) Los créditos generados como consecuencia de ingresos procedentes de la Unión Europea.

c) Los remanentes del crédito 13.01.223A.481 destinados al pago de indemnizaciones a los afectados por la rotura de la presa de Tous.

d) Los procedentes de los créditos extraordinarios concedidos por el Real Decreto-ley 4/1996, promulgado para reparar los daños causados por diversas inundaciones así como los relativos a la aplicación presupuestaria 21.20 533A.611 «Otras» por importe de 1.200 millones de pesetas destinados a reparar los daños ocasionados por las inundaciones producidas en el término municipal de Biescas, el 7 de agosto de 1996.

e) Los remanentes de crédito de la Sección 32, procedentes de las transferencias a que se refiere el artículo 9.

f) Los remanentes de créditos comprometidos por operaciones no financieras procedentes de dotaciones efectuadas al amparo de la Ley 44/1982, de dotaciones para inversión y sostenimiento de las Fuerzas Armadas, prorrogada por la Ley 9/1990.

g) Los créditos que financien expedientes de expropiación en curso.

Tres. Durante 1997 no podrán efectuarse transferencias de crédito de operaciones de capital a operaciones corrientes salvo las excepciones siguientes:

Las recogidas en el artículo 9 «Competencias específicas en materia de modificaciones presupuestarias».

Las que afecten a programas de imprevistos y funciones no clasificadas de la Sección 31 «Gastos de Diversos Ministerios».

Las que sean necesarias para atender obligaciones de todo orden motivadas por siniestros, catástrofes u otros de reconocida urgencia.

Las que sean necesarias para distribuir los créditos dotados en el vigente presupuesto con destino al Fondo Nacional para el Desarrollo de la Investigación Científica y Técnica.

Cuatro. El Gobierno realizará, periódicamente, el seguimiento de lo dispuesto en el punto uno de este artículo así como el de los derechos y las obligaciones reconocidas por operaciones no financieras con cargo al Presupuesto del Estado, a los efectos de garantizar la consecución del déficit inicialmente previsto en esta Ley, fijado en coherencia con lo dispuesto en el Tratado de la Unión Europea, adoptando, en su caso, los acuerdos de no disponibilidad de créditos que, para ello, sean necesarios.

Cinco. El exceso de derechos reconocidos sobre los inicialmente previstos, con la excepción de aquellos que, previa su recaudación, financien generaciones o ampliaciones de crédito, se aplicará a reducir el déficit inicial.

Seis. El Gobierno comunicará trimestralmente a las Comisiones de Presupuestes del Congreso y del Senado las operaciones de ejecución del Presupuesto del Estado y de la Seguridad Social realizadas en dicho período de tiempo, a los efectos de informar del cumplimiento de lo previsto en este artículo.

CAPÍTULO III
De la Seguridad Social
Artículo 11. De la Seguridad Social.

Uno. La financiación de la asistencia sanitaria, a través del Presupuesto del Instituto Nacional de la Salud, se efectuará con dos aportaciones finalistas del Estado, una para operaciones corrientes por un importe de 2.878.835.494 miles de pesetas y otra para operaciones de capital por un importe de 26.744.245 miles de pesetas; con una aportación procedente de cotizaciones sociales por un importe de 199.912.876 miles de pesetas, y con cualquier otro ingreso afectado a aquella entidad por un importe estimado de 89.263.134 miles de pesetas.

Asimismo, el Estado aporta al Instituto Nacional de la Salud 15.000.000 miles de pesetas para compensar los desequilibrios financieros interterritoriales de conformidad con lo previsto en el apartado i) del Acuerdo entre la Administración del Estado y las Comunidades Autónomas relativo al sistema de financiación de la asistencia sanitaria proporcionada a través del Presupuesto del INSALUD, 7.200.000 miles de pesetas como liquidación provisional del año 1995 y 344.908.821 miles de pesetas como transferencia equilibradora por la menor participación de las cotizaciones sociales en la financiación del gasto sanitario.

Dos. El Estado aporta al sistema de la Seguridad Social 16.000.000 miles de pesetas para atender a la financiación de los complementos para mínimos de las pensiones de dicho sistema.

Tres. Al objeto de proporcionar cobertura adecuada a las obligaciones de la Seguridad Social, derivadas de las prestaciones no contributivas, servicios sociales y complementos de mínimos, y compensar el equilibrio presupuestario de la misma para 1997, el Estado le concede un préstamo por importe de 155.612.200 miles de pesetas. El citado préstamo no devengará intereses, y su cancelación se producirá en un plazo máximo de diez años a partir de 1998.

Cuatro. El Estado podrá conceder durante 1997 un préstamo sin interés a la Seguridad Social hasta un máximo de 350.000.000 miles de pesetas, para cubrir los desfases de tesorería que, durante dicho ejercicio, se puedan producir por diferencia entre las cuotas sociales devengadas y las recaudadas en el año.

El importe de dicho préstamo se adecuará a las necesidades mensuales de la Tesorería General de la Seguridad Social, la cual durante el mes de enero de 1997 presentará al Ministerio de Economía y Hacienda su previsión de flujos monetarios.

TÍTULO lI
De la gestión presupuestaria
CAPÍTULO I
De la gestión de los Presupuestos docentes
Artículo 12. Módulo económico de distribución de fondos públicos para sostenimiento de centros concertados.

Uno. De acuerdo con lo establecido en los apartados segundo y tercero del artículo 49 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, el importe del módulo económico por unidad escolar, a efectos de distribución de la cuantía global de los fondos públicos destinados al sostenimiento de los centros concertados para el año 1997, es el fijado en el anexo IV de esta Ley.

Con carácter provisional y hasta tanto no se regule reglamentariamente la composición y forma de financiación de los Ciclos Formativos de Grado Medio, a partir de 1 de enero de 1997, éstos se financiarán con arreglo a los módulos económicos establecidos en el anexo IV de la presente Ley.

Dado el carácter experimental de la implantación en centros concertados de Formación Profesional de Primer Grado de los Programas de Garantía Social, cada Administración educativa determinará la cantidad destinada a su financiación, siempre que ésta no exceda del módulo económico establecido en el anexo IV para los centros de Formación Profesional de Primer Grado.

Las Comunidades Autónomas en pleno ejercicio de competencias educativas, podrán adecuar los módulos establecidos en el citado anexo a las exigencias derivadas del currículum establecido por cada una de las enseñanzas, siempre que ello no suponga una disminución de las cuantías de dichos módulos, fijadas en la presente Ley.

Las retribuciones del personal docente tendrán efectividad según las fechas indicadas en el anexo IV de esta Ley, sin perjuicio de la fecha en que se firmen los respectivos Convenios Colectivos de la Enseñanza Privada, aplicables a cada nivel educativo en los centros concertados, pudiendo la Administración aceptar pagos a cuenta, previa solicitud expresa y coincidente de todas las organizaciones patronales y consulta con las sindicales negociadoras de los citados Convenios Colectivos, hasta el momento en que se produzca la firma del correspondiente convenio, considerándose que estos pagos a cuenta tendrán efecto desde el 1 de enero de 1997. El componente del módulo destinado a «Otros gastos» surtirá efecto a partir del 1 de enero de 1997.

Las cuantías señaladas para salarios del personal docente, incluidas cargas sociales, serán abonadas directamente por la Administración, sin perjuicio de la relación laboral entre el profesorado y el titular del centro respectivo. La distribución de los importes que integran los «Gastos Variables» se efectuará de acuerdo con lo establecido en las disposiciones reguladoras del régimen de conciertos. La cuantía correspondiente a «Otros Gastos» se abonará mensualmente a los centros concertados, debiendo éstos justificar su aplicación al finalizar cada curso escolar.

Dos. A los centros que hayan implantado el Primero y Segundo Ciclo de la Educación Secundaria Obligatoria, se les dotará de la financiación de los servicios de orientación educativa a que se refiere la disposición adicional tercera.3 de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo. Esta dotación se realizará sobre la base de calcular el equivalente a una jornada completa del profesional adecuado a estas funciones, por cada 25 unidades concertadas de Educación Secundaria Obligatoria. Por tanto, los centros concertados tendrán derecho a la jornada correspondiente del citado profesional, en función del número de unidades de Educación Secundaria Obligatoria que tengan concertadas.

Tres. Las cantidades a percibir de los alumnos en concepto de financiación complementaria a la proveniente de los fondos públicos que se asignen al régimen de conciertos singulares, suscritos para enseñanzas de niveles no obligatorios, y en concepto exclusivo de enseñanza reglada, son las que se establecen a continuación:

Formación Profesional de sagundo grado y centros homologados de Bachillerato Unificado Polivalente (procedente de las antiguas secciones filiales de Bachillerato):

Tres mil pesetas alumno/mes durante diez meses, en el período comprendido entre 1 de enero y el de 31 de diciembre de 1997.

La financiación obtenida por los centros, consecuencia del cobro a los alumnos de estas cantidades, tendrá el carácter de complementaria a la abonada directamente por la Administración para la financiación de los «Otros Gastos». La cantidad abonada por la Administración no podrá ser inferior a la percibida por los centros durante el ejercicio 1996, pudiendo las Administraciones educativas competentes establecer la regulación necesaria al respecto.

Cuatro. Se faculta a las Administraciones educativas para fijar las relaciones Profesor/Unidad concertada, adecuadas para impartir el plan de estudios vigente en cada nivel objeto del concierto, calculadas en base a jornadas de profesor con veinticinco horas lectivas semanales, por tanto la Administración no asumirá los incrementos retributivos, las reducciones horarias, o cualquier otra circunstancia que conduzca a superar lo previsto en los módulos económicos del anexo IV.

Cinco. Quedan suprimidas las dotaciones de profesorado de apoyo creadas al amparo de lo dispuesto en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1988, así como la regulación referente a estas dotaciones y profesorado incluidas en las sucesivas Leyes de Presupuestos Generales del Estado.

El profesorado de apoyo existente en los centros concertados a la entrada en vigor de la presente Ley pasará a formar parte a todos los efectos de las plantillas de los centros donde se encuentra prestando servicios.

Como consecuencia, de lo anterior, la ratio profesor/unidad de los centros concertados podrá ser incrementada en función del número total de profesores afectados por las medidas de recolocación que se hayan venido adoptando hasta la entrada en vigor de esta Ley y se encuentren en este momento incluidos en la nómina de pago delegado.

Todo ello, sin perjuicio de las modificaciones de unidades que se produzcan en los centros concertados, como consecuencia de la normativa vigente en materia de conciertos educativos.

Artículo 13. Autorización de los costes de personal de las Universidades de competencia de la Administración General del Estado.

Uno. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 54.4 de la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria, en relación con su disposición final segunda, se autorizan los costes de personal funcionario docente y no docente y contratado docente de las Universidades de competencia de la Administración General del Estado para 1997 y por los importes detallados en el anexo V de esta Ley.

Dos. Las Universidades de competencia de la Administración General del Estado ampliarán sus créditos del capítulo I en función de las mayores subvenciones que, para estos gastos, reciban del Ministerio de Educación y Cultura respecto de las inicialmente consignadas en el Presupuesto de dicha Sección. En este caso no será de aplicación lo contenido en el artículo 55.1 de la citada Ley Orgánica de Reforma Universitaria.

CAPÍTULO II
De la gestión presupuestaria de la Sanidad
Artículo 14. Transferencias de crédito del Instituto Nacional de la Salud.

Uno. Con vigencia exclusiva para 1997, las transferencias de crédito del Presupuesto del INSALUD estarán sometidas al siguiente régimen de distribución de competencias:

a) Corresponderá al Director general de Presupuestos e Inversiones del INSALUD autorizar las transferencias de crédito entre rúbricas presupuestarias incluidas en el mismo grupo de programas y capítulo, siempre que no afecten a los créditos de personal o atenciones protocolarias y representativas, a los destinados a inversión nueva, ni supongan desviaciones en la consecución de los objetivos del programa respectivo.

b) Corresponderá al Ministro de Sanidad y Consumo autorizar las transferencias de crédito entre rúbricas de distintos capítulos, pertenecientes a un mismo grupo de programas, siempre que no afecten a los créditos de personal o atenciones protocolarias y representativas, a los destinados a inversión nueva, ni supongan desviaciones en la consecución de los objetivos del programa respectivo.

c) Corresponderá al Ministro de Economía y Hacienda autorizar aquellas transferencias cuya facultad de resolución exceda a las competencias atribuidas al Ministro de Sanidad y Consumo y al Director general de Presupuestos e Inversiones del INSALUD.

Dos. En todo caso, una vez autorizadas las modificaciones presupuestarias a que se refieren los apartados a) y b) del número uno de este artículo, se remitirán al Ministerio de Economía y Hacienda (Dirección General de Presupuestos) para su conocimiento.

Artículo 15. Créditos ampliables del Presupuesto del Instituto Nacional de la Salud.

Con vigencia exclusiva para el ejercicio de 1997, no se considerarán como ampliables los créditos destinados al pago de productos farmacéuticos procedentes de recetas médicas del Presupuesto del Instituto Nacional de la Salud a los que se refiere el artículo 149.d) del texto refundido de la Ley General Presupuestaria.

CAPÍTULO lIl
Otras normas sobre gestión presupuestaria
Artículo 16. Agencia Estatal de Administración Tributaria.

Uno. El porcentaje de participación en la recaudación bruta obtenida en 1997 derivada de los actos de liquidación y gestión recaudatoria o de otros actos administrativos acordados o dictados por la Agencia Estatal de Administración Tributaria será de un 16 por 100.

Dos. A los efectos de lo dispuesto en el párrafo cuarto del punto cinco, b), del artículo 103 de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, la variación de recursos de la Agencia derivada de los mayores ingresos que puedan producirse sobre la recaudación inicialmente prevista en los Presupuestos Generales del Estado, se instrumentará a través de una generación de crédito, que será autorizada por el Ministro de Economía y Hacienda, en el concepto de gasto «Transferencia a la Agencia Estatal de Administración Tributaria por participación en la recaudación de actos de liquidación», cuya cuantía será la resultante de aplicar el porcentaje señalado en el punto anterior.

TÍTULO III
De los gastos de personal
CAPÍTULO I
Del incremento de los gastos del personal al servicio del sector público
Artículo 17. Bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica en materia de gastos de personal al servicio del sector público.

Uno. A efectos de lo establecido en el presente artículo, constituyen el sector público:

a) La Administración General del Estado y sus Organismos Autónomos.

b) Las Administraciones de las Comunidades Autónomas y los Organismos de ellas dependientes.

c) Las Corporaciones Locales y Organismos de ellas dependientes, de conformidad con los artículos 126.1 y 4, y 153.3 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril.

d) Las entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social.

e) Los órganos constitucionales del Estado, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 72.1 de la Constitución.

f) El Banco de España y el Instituto de Crédito Oficial.

g) El ente público Radiotelevisión Española y sus sociedades estatales para la gestión de los servicios públicos de radiodifusión y televisión y el ente público Red Técnica Española de Televisión.

h) Las Universidades competencia de la Administración General del Estado.

i) Las sociedades mercantiles públicas que perciban aportaciones de cualquier naturaleza con cargo a los presupuestos públicos o con cargo a los presupuestos de los entes o sociedades que pertenezcan al Sector Público destinadas a cubrir déficit de explotación.

j) Las demás entidades de derecho público y el resto de los entes del sector público estatal, autonómico y local.

Dos. Con efectos de 1 de enero 1997, las retribuciones íntegras del personal al servicio del sector público no podrán experimentar variación con respecto a las del año 1996, en términos de homogeneidad para los dos periodos de comparación tanto por lo que respecta a efectivos de personal como a la antigüedad del mismo.

Los acuerdos, convenios o pactos que impliquen crecimientos retributivos deberán experimentar la oportuna adecuación, deviniendo inaplicables en caso contrario las cláusulas que se opongan al presente artículo.

Tres. Lo dispuesto en el apartado anterior debe entenderse sin perjuicio de las adecuaciones retributivas que, con carácter singular y excepcional, resulten imprescindibles por el contenido de los puestos de trabajo, por la variación del número de efectivos asignados a cada programa o por el grado de consecución de los objetivos fijados al mismo, siempre con estricto cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 23 y 24 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública.

Cuatro. Durante 1997, las convocatorias de plazas para ingreso de nuevo personal se concentrarán en los sectores, funciones y categorías profesionales que se consideren absolutamente prioritarios. En todo caso, el número de plazas de nuevo ingreso deberá ser inferior al 25 por 100 que resulte por aplicación de la tasa de reposición de efectivos, a excepción del número de plazas para el acceso a militar de carrera y de empleo que se determinarán reglamentariamente de acuerdo con los planes que se establezcan para la cobertura de las plantillas establecidas por la Ley 14/1993, de 23 de diciembre, de Plantillas de las Fuerzas Armadas y para la profesionalización de las Fuerzas Armadas, y sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de Demarcación y de Planta Judicial; teniendo en cuenta lo dispuesto en el apartado 2 de la disposición transitoria primera y en el artículo 20.6, respectivamente, de dichas Leyes sobre créditos presupuestarios, referidos éstos al valor consolidable anual del coste correspondiente.

Asimismo, no será de aplicación el cómputo de plazas de nuevo ingreso a que se refiere el párrafo anterior a las Administraciones Públicas con competencias educativas para el desarrollo de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, en relación a la determinación del número de plazas para el acceso al cuerpo de funcionarios docentes, así como a aquellas Comunidades Autónomas que deban efectuar un despliegue de los efectivos de Policía Autonómica en su territorio en relación a la cobertura de las correspondientes plazas para el desarrollo de su modelo policial.

Cinco. Este artículo tiene carácter de básico y se dicta al amparo de los artículos 149.1.13 y 156.1 de la Constitución. Las Leyes de Presupuestos de las Comunidades Autónomas y los Presupuestos de las Corporaciones Locales correspondientes al ejercicio 1997 recogerán expresamente los criterios señalados en el presente artículo.

CAPÍTULO II
De los regímenes retributivos
Artículo 18. Personal del sector público estatal sometido a régimen administrativo y estatutario.

Uno. Con efectos de 1 de enero de 1997, las cuantías de los componentes de las retribuciones del personal del sector público estatal sometido a régimen administrativo y estatutario serán las derivadas de la aplicación de las siguientes normas:

a) Las retribuciones básicas de dicho personal, así como las complementarias de carácter fijo y periódico asignadas a los puestos de trabajo que desempeñe no experimentarán variación respecto de las establecidas para el ejercicio de 1996, sin perjuicio, en su caso, de la adecuación de estas últimas cuando sea necesaria para asegurar que las asignadas a cada puesto de trabajo guarden la relación procedente con el contenido de especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, peligrosidad o penosidad del mismo.

b) El conjunto de las restantes retribuciones complementarias no experimentará variación respecto de las establecidas para el ejercicio de 1996, sin perjuicio de las modificaciones que se deriven de la variación del número de efectivos asignados a cada programa, del grado de consecución de los objetivos fijados para el mismo, y del resultado individual de su aplicación.

c) Los complementos personales y transitorios y demás retribuciones que tengan análogo carácter, así como las indemnizaciones por razón del servicio, se regirán por su normativa específica y por lo dispuesto en esta Ley.

Dos. Lo previsto en la presente Ley se aplicará, asimismo, a las retribuciones fijadas en pesetas que corresponderían en territorio nacional a los funcionarios destinados en el extranjero, sin perjuicio de la sucesiva aplicación de los módulos que procedan en virtud de la normativa vigente.

Artículo 19. Personal laboral del sector público estatal.

Se entenderá por masa salarial, a los efectos de esta Ley, el conjunto de las retribuciones salariales y extrasalariales y los gastos de acción social, devengados durante 1996 por el personal laboral afectado, con el límite de las cuantías informadas favorablemente por el Ministerio de Economía y Hacienda para dicho ejercicio presupuestario, exceptuándose, en todo caso:

a) Las prestaciones e indemnizaciones de la Seguridad Social.

b) Las cotizaciones al sistema de la Seguridad Social a cargo del empleador.

c) Las indemnizaciones correspondientes a traslados, suspensiones o despidos.

d) Las indemnizaciones o suplidos por gastos que hubiera realizado el trabajador.

Con efectos de 1 de enero de 1997, la masa salarial del personal laboral del sector público estatal no podrá experimentar incremento alguno respecto de la establecida para el ejercicio de 1996, comprendido en dicho porcentaje el de todos los conceptos, sin perjuicio del que pudiera derivarse de la consecución de los objetivos asignados a cada ente u organismo mediante el incremento de la productividad o modificación de los sistemas de organización del trabajo o clasificación profesional.

Lo previsto en el párrafo anterior representa el límite máximo de la masa salarial, cuya distribución y aplicación individual se producirá a través de la negociación colectiva.

Las variaciones de la masa salarial bruta se calcularán en términos de homogeneidad para los dos períodos objeto de comparación, tanto en lo que respecta a efectivos de personal y antigüedad del mismo como al régimen privativo de trabajo, jornada, horas extraordinarias efectuadas y otras condiciones laborales, computándose por separado las cantidades que correspondan a las variaciones en tales conceptos. Con cargo a la masa salarial así obtenida para 1997, deberán satisfacerse la totalidad de las retribuciones del personal laboral derivadas del correspondiente acuerdo y todas las que se devenguen a lo largo del expresado año.

Las indemnizaciones o suplidos de este personal se regirán por su normativa específica y por lo dispuesto en esta Ley.

Para el personal laboral en el extranjero la determinación de las retribuciones se acomodará a las circunstancias específicas de cada país.

Artículo 20. Retribuciones de los altos cargos.

Uno. Las retribuciones de los altos cargos comprendidos en el presente número continuarán percibiéndose, durante el ejercicio 1997, en doce mensualidades, sin derecho a pagas extraordinarias y sin perjuicio de la percepción de catorce mensualidades de la retribución por antigüedad que pudiera corresponderles de acuerdo con la normativa vigente.

Las cuantías, a percibir en doce mensualidades, serán las mismas que en el año 1996 de conformidad con los siguientes importes:

 

Pesetas

Presidente del Gobierno

12.076.992

Vicepresidente del Gobierno

11.351.148

Ministro del Gobierno

10.655.376

Secretario de Estado

10.002.984

Dos. El régimen retributivo para el ejercicio 1997 de los Subsecretarios, Directores generales y asimilados seguirá siendo el establecido con carácter general para los funcionarios públicos del grupo A en la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, aplicable a los conceptos retributivos regulados en el artículo 21.uno de la presente Ley, excepto el de su apartado F), de conformidad con los siguientes importes que se corresponden con las mismas cuantías de sueldo, complemento de destino y complemento específico reconocidas en 1996 y referidas a doce mensualidades:

 

Subsecretario y asimilados

Pesetas

Director general y asimilados

Pesetas

Sueldo

1.824.444

1.824.444

Complemento de destino

2.514.120

2.011.284

Complemento específico

4.143.180

3.307.740

Tres. Todos los altos cargos a que se refiere el número anterior mantendrán la categoría y rango que les corresponda de acuerdo con la normativa vigente, sin perjuicio de que el complemento de productividad que se asigne a los mismos por el titular del departamento dentro de los créditos asignados para tal fin pueda ser diferente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 21.uno, E), de la presente Ley.

Cuatro. Las retribuciones de los Presidentes y Vicepresidentes y, en su caso, las de los Directores generales cuando les corresponda el ejercicio de las funciones ejecutivas de máximo nivel, de los entes y entidades de derecho público a que se refiere el artículo 6.1, b), y 5 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, serán autorizadas durante el ejercicio de 1997 por el Ministro de Economía y Hacienda a propuesta del titular del departamento al que se encuentren adscritos aplicando los mismos criterios de los número uno y dos anteriores en cuanto a la igualdad respecto a las cuantías reconocidas en 1996.

Artículo 21. Retribuciones de los funcionarios del Estado incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública.

Uno. De conformidad con lo establecido en el artículo 18.uno de esta Ley, las retribuciones a percibir en el año 1997 por los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, que desempeñen puestos de trabajo para los que el Gobierno ha aprobado la aplicación del régimen retributivo previsto en dicha Ley mantendrán los mismos importes reconocidos para el año 1996, de conformidad con la siguiente distribución de conceptos retributivos:

A) El sueldo y los trienios que correspondan al Grupo en que se halle clasificado el Cuerpo o Escala a que pertenezca el funcionario, de acuerdo con las siguientes cuantías referidas a doce mensualidades:

Grupo A

Sueldo

Pesetas

Trienios

Pesetas

A

1.824.444

70.056

B

1.548.456

56.040

C

1.154.268

42.060

D

943.812

28.080

E

861.624

21.060

B) Las pagas extraordinarias, que serán dos al año, por un importe cada una de ellas de una mensualidad del sueldo y trienios, se devengarán de acuerdo con lo previsto en el artículo 33 de la Ley 33/1987, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1988. Cuando los funcionarios hubieran prestado una jornada de trabajo reducida durante los seis meses inmediatos anteriores a los meses de junio o diciembre, el importe de la paga extraordinaria experimentará la correspondiente reducción proporcional.

C) El complemento de destino correspondiente al nivel del puesto de trabajo que se desempeñe, de acuerdo con las siguientes cuantías referidas a doce mensualidades:

Nivel

Importe

Pesetas

30

1.602.036

29

1.437.012

28

1.376.568

27

1.316.112

26

1.154.628

25

1.024.416

24

963.972

23

903.552

22

843.084

21

782.760

20

727.116

19

689.952

18

652.824

17

615.672

16

578.580

15

541.428

14

504.312

13

467.160

12

430.008

11

392.916

10

355.776

9

337.224

8

318.612

7

300.084

6

281.496

5

262.920

4

235.104

3

207.300

2

179.448

1

151.656

En el ámbito de la docencia universitaria, la cuantía del complemento de destino fijada en la escala anterior podrá ser modificada, en los casos que así proceda, de acuerdo con la normativa vigente, sin que ello implique variación del nivel de complemento de destino asignado al puesto de trabajo.

D) El complemento específico que, en su caso, esté fijado al puesto que se desempeñe, cuya cuantía no experimentará variación respecto de la aprobada para el ejercicio de 1996, sin perjuicio, en su caso, de lo previsto en el artículo 18, uno, a), de esta Ley.

E) El complemento de productividad, que retribuirá el especial rendimiento, la actividad y dedicación extraordinarias, y el interés o iniciativa con que se desempeñen los puestos de trabajo, siempre que redunden en mejorar sus resultados.

Cada departamento ministerial determinará los criterios de distribución y de fijación de las cuantías individuales del complemento de productividad, de acuerdo con las siguientes normas:

Primera. La valoración de la productividad deberá realizarse en función de circunstancias objetivas relacionadas directamente con el desempeño del puesto de trabajo y la consecución de los resultados u objetivos asignados al mismo en el correspondiente programa.

Segunda. En ningún caso las cuantías asignadas por complemento de productividad durante un período de tiempo originarán derechos individuales respecto de las valoraciones o apreciaciones correspondientes a períodos sucesivos.

F) Las gratificaciones por servicios extraordinarios, que se concederán por los departamentos ministeriales u organismos autónomos, dentro de los créditos asignados a tal fin.

Estas gratificaciones tendrán carácter excepcional y solamente podrán ser reconocidas por servicios extraordinarios prestados fuera de la jornada normal de trabajo, sin que, puedan ser fijas en su cuantía ni periódicas en su devengo ni originar derechos individuales en periodos sucesivos.

Dos. De acuerdo con lo previsto en el artículo 18.uno, b), de esta Ley, el Ministerio de Economía y Hacienda, dentro del mismo importe global reconocido en 1996, podrá modificar la cuantía de los créditos globales destinados a atender el complemento de productividad, las gratificaciones por servicios extraordinarios y otros incentivos al rendimiento, para adecuarla al número de efectivos asignados a cada programa y al grado de consecución de los objetivos fijados al mismo.

Los departamentos ministeriales, a su vez, darán cuenta de las cuantías individuales de dichos incentivos a los Ministerios de Economía y Hacienda y de Administraciones Públicas, especificando los criterios de concesión aplicados.

Tres. Los funcionarios interinos incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, percibirán las retribuciones básicas, excluidos trienios, correspondientes al grupo en el que esté incluido el Cuerpo en que ocupen vacante, y las retribuciones complementarias que correspondan al puesto de trabajo que desempeñen, excluidas las que estén vinculadas a la condición de funcionario de carrera.

Cuatro. El personal eventual regulado en el artículo 20.2 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, percibirá las retribuciones por sueldo y pagas extraordinarias correspondientes al grupo de asimilación en que el Ministerio de Administraciones Públicas clasifique sus funciones y las retribuciones complementarias que correspondan al puesto de trabajo reservado a personal eventual que desempeñe.

Los funcionarios de carrera que, en situación de activo o de servicios especiales, ocupen puestos de trabajo reservados a personal eventual percibirán las retribuciones básicas correspondientes a su grupo de clasificación, incluidos trienios, en su caso, y las retribuciones complementarias que correspondan al puesto de trabajo que desempeñen.

Cinco. El complemento de productividad podrá asignarse, en su caso, a los funcionarios interinos y al personal eventual, así como a los funcionarios en prácticas cuando las mismas se realicen desempeñando un puesto de trabajo, siempre que esté autorizada su aplicación a los funcionarios de carrera que desempeñen análogos puestos de trabajo, salvo que dicho complemento esté vinculado a la condición de funcionario de carrera.

Artículo 22. Retribuciones del personal de las Fuerzas Armadas:

Uno. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18.uno de esta Ley, las retribuciones a percibir en el año 1997 por el personal militar de carrera que mantiene una relación de servicios profesionales de carácter permanente, así como por el personal de la Categoría de Tropa y Marinería profesionales que tuviera adquirido el derecho a permanecer en las Fuerzas Armadas hasta la edad de retiro, de acuerdo con las previsiones contenidas en la Ley 17/1989, de 19 de julio, reguladora del Régimen del Personal Militar Profesional, mantendrán los mismos importes reconocidos en el año 1996 según la siguiente distribución de conceptos retributivos:

a) Las retribuciones básicas que correspondan al grupo de equivalencia en que se halle clasificado el empleo correspondiente, en la cuantía establecida para los funcionarios del Estado incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública.

La valoración y devengo de los trienios y de las pagas extraordinarias se efectuará de acuerdo con la normativa específica aplicable a este personal y, supletoriamente, con la normativa aplicable a los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la referida Ley 30/1984.

b) Las retribuciones complementarias de carácter fijo y periódico, que no experimentarán variación respecto de las establecidas en 1996, sin perjuicio, en su caso, de lo previsto en el artículo 18.uno, a), de la presente Ley.

c) El complemento de dedicación especial, incluido el correspondiente a la atención continuada a que hace referencia la disposición adicional segunda del Real Decreto 1494/1991, de 11 de octubre, y las gratificaciones por servicios extraordinarios, cuyas cuantías serán determinadas por el Ministerio de Defensa dentro de los créditos que se asignen específicamente para estas finalidades.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 18.uno, b), de esta Ley y en la regulación específica del régimen retributivo del personal militar, el Ministro de Economía y Hacienda, dentro del mismo importe global reconocido en 1996, podrá modificar la cuantía de los créditos destinados a atender los incentivos al rendimiento para adecuarla al número de efectivos asignados a cada programa y al grado de consecución de los objetivos fijados al mismo.

En ningún caso las cuantías asignadas por complemento de dedicación especial o por gratificaciones por servicios extraordinarios originarán derechos individuales en períodos sucesivos.

Dos. Los miembros de las Fuerzas Armadas que ocupen puestos de trabajo incluidos en las relaciones de puestos de trabajo del Ministerio de Defensa y de sus organismos autónomos percibirán las retribuciones básicas correspondientes a su empleo militar, de acuerdo con lo establecido en el número uno de este artículo, y las complementarias asignadas al puesto que desempeñen, de acuerdo con las cuantías establecidas en la presente Ley para los funcionarios del Estado incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, excepto a los que les sea de aplicación lo dispuesto en el artículo 3 del Real Decreto 1844/1996, de 26 de julio, por el que se fijan las cuantías y porcentajes de las retribuciones derivadas de la reclasificación de Grupo establecida en el Real Decreto-ley 12/1995, de 28 de diciembre, para el personal de las Fuerzas Armadas, y todo ello sin perjuicio de continuar percibiendo las pensiones y gratificaciones que sean consecuencia de las recompensas militares a que se refiere la disposición final primera de la Ley 17/1989, de 19 de julio, así como la ayuda para vestuario, en la misma cuantía que el resto del personal de las Fuerzas Armadas.

Tres. El personal militar de empleo que mantiene una relación de servicios profesionales no permanente percibirá las retribuciones básicas, excluidos trienios, correspondientes al grupo de equivalencia en el que se halle clasificado su empleo militar, en la cuantía establecida para los funcionarios del Estado incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, y las retribuciones complementarias que correspondan a los respectivos empleos, puestos de trabajo que desempeñen y, en su caso, años de compromiso, de acuerdo con la normativa específica aplicable a dicho personal.

Cuatro. En el año 1997 los militares de reemplazo percibirán, durante la prestación del servicio militar, la cantidad de 1.500 pesetas mensuales para atender sus gastos personales.

Cinco. Lo dispuesto en el presente artículo debe entenderse sin perjuicio de la regulación específica que para determinadas situaciones y personal de las Fuerzas Armadas se establece en la normativa vigente.

Artículo 23. Retribuciones del personal del Cuerpo de la Guardia Civil.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18.uno de esta Ley, las retribuciones a percibir en el año 1997 por el personal del Cuerpo de la Guardia Civil mantendrán los mismos importes reconocidos en el año 1996 según la siguiente distribución de conceptos retributivos:

Uno. Las retribuciones básicas que correspondan al grupo de equivalencia en que se halle clasificado el empleo correspondiente, en la cuantía establecida para los funcionarios del Estado incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto.

La valoración y devengo de los trienios y de las pagas extraordinarias se efectuará de acuerdo con la normativa aplicable, con carácter general, a los funcionados incluídos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984.

Dos. Las retribuciones complementarias de carácter fijo y periódico, que no experimentarán variación respecto de las establecidas en 1996, sin perjuicio, en su caso, de lo previsto en el artículo 18.uno, a), de esta Ley.

La cuantía del complemento de productividad se regirá por las normas establecidas para los funcionarios del Estado incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, que resulten de aplicación al personal del referido Cuerpo.

Tres. Hasta tanto el Gobierno determine el régimen retributivo de los alumnos de los centros docentes de formación de la Guardia Civil, los Guardias alumnos, al igual que el personal perteneciente al Voluntariado Especial de la Guardia Civil, percibirán sus retribuciones en el año 1997 en las mismas cuantías establecidas para 1996.

Artículo 24. Retribuciones del personal del Cuerpo Nacional de Policía.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18.uno de esta Ley, las retribuciones a percibir en el año 1997 por los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, creado por Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, mantendrán los mismos importes reconocidos en el año 1996 según la siguiente distribución de conceptos retributivos:

Uno. Las retribuciones básicas que correspondan al Grupo en que se halle clasificada, a efectos económicos, la categoría correspondiente. en la cuantía establecida para los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto.

La valoración y devengo de los trienios y de las pagas extraordinarias se efectuará de acuerdo con la normativa aplicable, con carácter general, a los funcionarios incluidos en el ámbito de dicha Ley 30/1984.

Dos. Las retribuciones complementarias de carácter fijo y periódico del personal mencionado en el número anterior, que no experimentarán variación respecto de las establecidas en 1996, sin perjuicio, en su caso, de lo previsto en el artículo 18.uno, a), de esta Ley.

La cuantía del complemento de productividad se regirá por las normas establecidas para los funcionarios del Estado incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto.

Artículo 25. Retribuciones de los miembros de las Carreras Judicial y Fiscal y del personal al servicio de la Administración de Justicia.

Uno. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18.uno de esta Ley, las retribuciones a percibir en el año 1997 por los miembros del Poder Judicial, los funcionarios del Ministerio Fiscal y el personal al servicio de la Administración de Justicia mantendrán los mismos importes reconocidos en el año 1996 según la siguiente distribución de conceptos retributivos:

1. El sueldo regulado por las Leyes 17/1980, de 24 de abril: 31/1981, de 1 de julio, y 45/1983, de 29 de diciembre, en la redacción dada por la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, cuya base se fija en 62.066 pesetas.

2. Las retribuciones complementarias de dicho personal, que no experimentarán variación respecto a las vigentes en 1996, sin perjuicio, en su caso, de lo previsto en el artículo 18.uno, a), de esta Ley.

3. Las retribuciones básicas y complementarias correspondientes a los funcionarios a que se refiere el artículo 146.1 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, que no experimentarán variación respecto a las vigentes en 1996, sin perjuicio, en su caso, y por lo que se refiere a las citadas retribuciones complementarias, de lo previsto en el artículo 18.uno, a), de esta Ley.

4. Las pagas extraordinarias, que serán dos al año, por un importe cada una de ellas de una mensualidad del sueldo y trienios, y se devengarán de acuerdo con la normativa aplicable a los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto.

Dos. Las retribuciones para el año 1997 de los miembros del Poder Judicial y del Ministerio Fiscal a que se refieren los apartados 1 y 2 siguientes continuarán percibiéndose en los mismos importes reconocidos en el año 1996, según las cuantías que en dichos apartados se especifican para cada uno de ellos.

1. Las del Presidente del Tribunal Supremo, en cuantía de 12.076.992 pesetas, a percibir en doce mensualidades, sin derecho a pagas extraordinarias.

Las de los Presidentes de Sala del Tribunal Supremo y del Presidente de la Audiencia Nacional, en las siguientes cuantías:

 

Pesetas

Sueldo (a percibir en 14 mensualidades)

4.050.508

Complemento de destino (a percibir en 12 mensualidades)

5.952.480

Total

10.002.988

Las de los Magistrados del Tribunal Supremo y de los Presidentes de Sala en la Audiencia Nacional, en las siguientes cuantías:

 

Pesetas

Sueldo (a percibir en 14 mensualidades)

3.837.330

Complemento de destino (a percibir en 12 mensualidades)

5.745.168

Total

9.582.498

2. Las retribuciones del Fiscal General del Estado, en la cuantía de 10.655.376 pesetas a percibir en doce mensualidades, sin derecho a pagas extraordinarias.

Las retribuciones del Teniente Fiscal del Tribunal Supremo en las siguientes cuantías:

 

Pesetas

Sueldo (a percibir en 14 mensualidades)

4.050.508

Complemento de destino (a percibir en 12 mensualidades)

5.952.480

Total

10.002.988

Las de los Fiscales Jefes de la Fiscalía del Tribunal de Cuentas, de la Secretaría Técnica del Fiscal General del Estado y de las Fiscalías especiales para la prevención y represión del tráfico ilegal de drogas y para la represión de los delitos económicos relacionados con la corrupción; y de los Fiscales de Sala del Tribunal Supremo, en las siguientes cuantías:

 

Pesetas

Sueldo (a percibir en 14 mensualidades)

3.837.330

Complemento de destino (a percibir en 12 mensualidades)

5.745.168

Total

9.582.498

3. Los miembros del Poder Judicial y del Ministerio Fiscal a que se refieren los números anteriores percibirán catorce mensualidades de la retribución por antigüedad que les corresponda.

4. El sueldo y las retribuciones complementarias de los miembros del Poder Judicial y del Ministerio Fiscal a los que se refieren los apartados 1 y 2 del número dos del presente artículo, serán las establecidas en los mismos, quedando excluidos, a estos efectos, del ámbito de aplicación de las Leyes 17/1980, de 24 de abril, y 45/1983, de 29 de diciembre, así como del Real Decreto 391/1989, de 21 de abril, por el que se establece la cuantía del complemento de destino de los miembros del Poder Judicial y del Ministerio Fiscal.

Artículo 26. Retribuciones del personal de la Seguridad Social.

Uno. Las retribuciones a percibir en el año 1997 por el personal funcionario de la Administración de la Seguridad Social, ya homologado con el resto del personal de la Administración General del Estado, serán durante el año 1997 las establecidas en el artículo 21 de esta Ley para los funcionarios del Estado incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, percibiéndose en las mismas cuantías reconocidas en el año 1996.

Dos. El personal incluido en el ámbito de aplicación del Real Decreto-ley 3/1987, de 11 de septiembre, sobre retribuciones del personal estatutario del Instituto Nacional de la Salud, percibirá sus retribuciones en el mismo importe reconocido en 1996 aplicándose a las correspondientes retribuciones básicas y al complemento de destino en las cuantías señaladas para dichos conceptos retributivos en el artículo 21.uno, A), B) y C) de esta Ley, sin perjuicio de lo establecido en la disposición transitoria segunda, dos, de dicho Real Decreto-ley, y de que la cuantía anual del complemento de destino fijado en la letra C) del citado artículo 21 se satisfaga en catorce mensualidades.

El importe de las retribuciones correspondientes a los complementos específicos y de atención continuada que, en su caso, estén fijados al personal, no experimentarán variación respecto al aprobado para el ejercicio de 1996, sin perjuicio, en su caso, de lo previsto en el artículo 18.uno, a), de esta Ley.

La cuantía individual del complemento de productividad se determinará conforme a los criterios señalados en el artículo 2.tres, c), y disposición transitoria tercera del Real Decreto-ley 3/1987, y en las demás normas dictadas en su desarrollo.

Tres. Las retribuciones del restante personal funcionario y estatutario de la Seguridad Social, tampoco experimentarán variación con respecto a las establecidas en el ejercicio 1996, sin perjuicio, en su caso, de lo previsto en el artículo 18.uno de esta Ley.

CAPÍTULO III
Otras disposiciones en materia de régimen del personal activo
Artículo 27. Prohibición de ingresos atípicos.

Los empleados públicos comprendidos dentro del ámbito de aplicación de la presente Ley, con excepción de aquellos sometidos al régimen de arancel, no podrán percibir participación alguna de los tributos, comisiones u otros ingresos de cualquier naturaleza, que correspondan a la Administración o a cualquier poder público como contraprestación de cualquier servicio o jurisdicción, ni participación o premio en multas impuestas aun cuando estuviesen normativamente atribuidas a los mismos, debiendo percibir únicamente las remuneraciones del correspondiente régimen retributivo, y sin perjuicio de lo que resulte de la aplicación del sistema de incompatibilidades y de lo dispuesto en la normativa específica sobre disfrute de vivienda por razón del trabajo o cargo desempeñado.

Artículo 28. Recompensas, cruces, medallas y pensiones de mutilación.

Uno. Durante 1997 las cuantías a percibir por los conceptos de recompensas, cruces, medallas y pensiones de mutilación, no experimentarán variación con respecto a las establecidas en 1996.

Dos. La Cruz Laureada de San Fernando y la Medalla Militar individual se regirán por su legislación especial.

Tres. La Cruz a la Constancia y las diferentes categorías de la Real y Militar Orden de San Hermenegildo se regirán por lo establecido en el Real Decreto 223/1994, de 14 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de la Real y Militar Orden de San Hermenegildo.

Artículo 29. Otras normas comunes.

Uno. El personal contratado administrativo y los funcionarios de Cuerpos de Sanitarios Locales, así como el personal cuyas retribuciones en 1996 no correspondieran a las establecidas con carácter general en el Título III de la Ley 41/1994, de 30 de diciembre, prorrogado para 1996, y no les fueran de aplicación las establecidas expresamente en el mismo título de la presente Ley, continuarán percibiendo durante el año 1997 las mismas retribuciones correspondientes al año 1996.

Dos. En la Administración General del Estado y sus organismos autónomos, en los casos de adscripción durante 1997 de un funcionario sujeto a un régimen retributivo distinto del correspondiente al puesto de trabajo al que se le adscribe, dicho funcionario percibirá las retribuciones que correspondan al puesto de trabajo que desempeñe, previa la oportuna asimilación de las retribuciones básicas que autorice el Ministerio de Administraciones Públicas a propuesta de los departamentos ministeriales interesados.

A los solos efectos de la asimilación a que se refiere el párrafo anterior, el Ministerio para las Administraciones Públicas podrá autorizar que la cuantía de la retribución por antigüedad sea la que proceda de acuerdo con el régimen retributivo de origen del funcionario.

Estas autorizaciones serán comunicadas por el Ministerio de Administraciones Públicas al Ministerio de Economía y Hacienda para su conocimiento.

Tres. Las referencias relativas a retribuciones contenidas en la presente Ley se entienden siempre hechas a retribuciones íntegras.

Artículo 30. Requisitos para la determinación o modificación de retribuciones del personal laboral y no funcionario.

Uno. Durante el año 1997, será preciso informe favorable conjunto de los Ministerios de Economía y Hacienda y de Administraciones Públicas para proceder a determinar o modificar las condiciones retributivas del personal laboral y no funcionario al servicio de:

a) La Administración General del Estado y sus organismos autónomos.

b) Las entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social.

c) El ente público Radiotelevisión Española y sus sociedades estatales y el ente público Red Técnica Española de Televisión.

d) Las Universidades de competencia de la Administración General del Estado.

e) El resto de las entidades de derecho público a que se refiere el artículo 6 del texto refundido de Ley General Presupuestaria, en las condiciones y por los procedimientos que al efecto se establezcan por la Comisión Interministerial de Retribuciones, atendiendo a las características específicas de aquéllas.

El informe a que se refiere este artículo, salvo el de la letra e), será emitido por el procedimiento y con el alcance previsto. en los apartados siguientes.

Dos. Con carácter previo al comienzo de las negociaciones de convenios o acuerdos colectivos que se celebren en el año 1997, deberá solicitarse del Ministerio de Economía y Hacienda la correspondiente autorización de masa salarial, que cuantifique el límite máximo de las obligaciones que puedan contraerse como consecuencia de dichos pactos, aportando al efecto la certificación de las retribuciones salariales satisfechas y devengadas en 1996.

Cuando se trate de personal no sujeto a convenio colectivo, cuyas retribuciones vengan determinadas en todo o en parte mediante contrato individual, deberán comunicarse al Ministerio de Economía y Hacienda las retribuciones satisfechas y devengadas durante 1996.

Para la determinación de las retribuciones de puestos de trabajo de nueva creación, bastará con la emisión del informe a que se refiere el apartado uno del presente artículo.

Tres. A los efectos de los apartados anteriores, se entenderá por determinación o modificación de condiciones retributivas del personal no funcionario, las siguientes actuaciones:

a) Firma de convenios colectivos suscritos por los organismos citados en el apartado uno anterior, así como sus revisiones y las adhesiones o extensiones a los mismos.

b) Aplicación de convenios colectivos de ámbito sectorial, así como sus revisiones y las adhesiones o extensiones a los mismos.

c) Fijación de retribuciones mediante contrato individual, ya se trate de personal fijo o contratado por tiempo determinado, cuando no vengan reguladas en todo o en parte, mediante convenio colectivo.

d) Otorgamiento de cualquier clase de mejoras salariales de tipo unilateral, con carácter individual o colectivo, aunque se deriven de la aplicación extensiva del régimen retributivo de los funcionarios públicos.

e) Determinación de las retribuciones correspondientes al personal contratado en el exterior.

En el informe a que se refiere el apartado uno de este artículo, los Ministerios de Economía y Hacienda y de Administraciones Públicas fijarán las retribuciones que correspondan a las circunstancias específicas de cada país, según lo señalado en el articulo 19 de la presente Ley.

Cuatro. Con el fin de emitir el informe señalado en el apartado uno de este artículo, los departamentos, organismos y entes remitirán a los Ministerios de Economía y Hacienda y de Administraciones Públicas el correspondiente proyecto, con carácter previo a su acuerdo o firma en el caso de los convenios colectivos o contratos individuales, acompañando la valoración de todos sus aspectos económicos.

Cinco. El mencionado informe será evacuado en el plazo máximo de quince días, a contar desde la fecha de recepción del proyecto y de su valoración, y versará sobre todos aquellos extremos de los que se deriven consecuencias directas o indirectas en materia de gasto público, tanto para el año 1997 como para ejercicios futuros y, especialmente, en lo que se refiere a la determinación de la masa salarial correspondiente y al control de su crecimiento, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 19 de esta Ley.

Seis. Serán nulos de pleno derecho los acuerdos adoptados en esta materia con omisión del trámite de informe o en contra de un informe desfavorable, así como los pactos que impliquen crecimientos salariales para ejercicios sucesivos contrarios a lo que determinen las futuras Leyes de Presupuestos.

Siete. No podrán autorizarse gastos derivados de la aplicación de las retribuciones para 1997 sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente artículo.

Artículo 31. Contratación de personal laboral con cargo a los créditos de inversiones.

Uno. Los departamentos ministeriales, organismos autónomos y entidades gestoras de la Seguridad Social podrán formalizar durante 1997, con cargo a los respectivos créditos de inversiones, contrataciones de personal de carácter temporal para la realización de obras o servicios, siempre que se dé la concurrencia de los siguientes requisitos:

a) Que la contratación tenga por objeto la ejecución de obras por administración directa y con aplicación de la legislación de contratos del Estado, o la realización de servicios que tengan la naturaleza de inversiones.

b) Que tales obras o servicios correspondan a inversiones previstas y aprobadas en los Presupuestos Generales del Estado.

c) Que las obras o servicios no puedan ser ejecutados con el personal fijo de plantilla y no exista disponibilidad suficiente en el crédito presupuestario destinado a la contratación de personal.

Dos. Los contratos habrán de formalizarse siguiendo las prescripciones de los artículos 15 y 17 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y con respeto a lo dispuesto en la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de la Administración Pública. En los contratos se hará constar, cuando proceda, la obra o servicio para cuya realización se formaliza el contrato y el tiempo de duración, así como el resto de las formalidades que impone La legislación sobre contratos laborales, eventuales o temporales. Los departamentos, organismos o entidades habrán de evitar el incumplimiento de las citadas obligaciones formales, así como la asignación de personal contratado para funciones distintas de las determinadas en los contratos, de los que pudieran derivarse derechos de permanencia para el personal contratado, actuaciones que, en su caso, podrán dar lugar a la exigencia de responsabilidades, de conformidad con el artículo 140 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria.

La información a los representantes de los trabajadores se realizará de conformidad con lo establecido en el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

Tres. La contratación podrá exceder del ejercicio presupuestario cuando se trate de obras o servicios que hayan de exceder de dicho ejercicio y correspondan a proyectos de inversión de carácter plurianual que cumplan los requisitos que para éstos se prevé en el artículo 61 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria o en esta propia Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1997.

Cuatro. Los contratos habrán de ser informados, con carácter previo a su formalización, por el Servicio Jurídico del departamento, organismo o entidad que, en especial, se pronunciará sobre la modalidad de contratación utilizada y la observancia en las cláusulas del contrato de los requisitos y formalidades exigidos por la legislación laboral.

Cinco. La realización de los contratos regulados en el presente artículo será objeto de fiscalización previa en los casos en que la misma resulte preceptiva, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 92 a 99 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria. A estos efectos, los créditos de inversiones se entenderán adecuados para la contratación de personal eventual si no existe crédito suficiente para ello en el concepto presupuestario destinado específicamente a dicha finalidad.

En los organismos autónomos del Estado, con actividades industriales, comerciales, financieras o análogas, esta contratación requerirá informe favorable del correspondiente Interventor Delegado, que versará sobre la no disponibilidad de crédito en el concepto presupuestario destinado a la contratación de personal eventual en el capítulo correspondiente. En caso de disconformidad con el informe emitido, el organismo autónomo podrá elevar el expediente al Ministerio de Economía y Hacienda para su resolución.

TÍTULO IV
De las pensiones públicas
CAPÍTULO I
Determinación inicial de las pensiones del Régimen de Clases Pasivas del Estado, especiales de guerra y no contributivas de la Seguridad Social
Artículo 32. Determinación inicial de las pensiones del Régimen de Clases Pasivas del Estado.

Uno. Para la determinación inicial de las pensiones reguladas en los capítulos II, III, IV y VII del subtítulo segundo del Título I del texto refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto legislativo 670/1987, de 30 de abril, causadas por el personal a que se refiere el artículo 3, apartado 1, letras a), b) y e) del mismo texto legal, se tendrán en cuenta para 1997 los haberes reguladores que a continuación se establecen, asignándose de acuerdo con las reglas que se contienen en cada uno de los respectivos apartados del artículo 30 de la citada norma:

a) Para el personal incluido en los supuestos del apartado 2 del artículo 30 del texto refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado:

Grupo

Haber regulador

(Pesetas/año)

A

4.467.899

B

3.516.350

C

2.700.618

D

2.136.635

E

1.821.651

b) Para el personal mencionado en el apartado 3 del referido artículo 30 del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado:

ADMINISTRACIÓN CIVIL Y MILITAR DEL ESTADO

Índice

Haber regulador

(Pesetas/año)

10

4.467.899

8

3.516.350

6

2.700.618

4

2.136.635

3

1.821.651

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

Multiplicador

Haber regulador

(Pesetas/año)

4,75

4.467.899

4,50

4.467.899

4,00

4.467.899

3,50

4.467.899

3,25

4.467.899

3,00

4.467.899

2,50

4.467.899

2,25

3.516.350

2,00

3.079.135

1,50

2.136.635

1,25

1.821.651

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Cuerpo

Haber regulador

(Pesetas/año)

Secretario general

4.467.899

De Letrados

4.467.899

Gerente

4.467.899

CORTES GENERALES

Cuerpo

Haber regulador

(Pesetas/año)

De Letrados

4.467.899

De Archiveros Bibliotecarios

4.467.899

De Asesores Facultativos

4.467.899

De Redactores, Taquígrafos y Estenotipistas

4.467.899

Técnico Administrativo

4.467.899

Auxiliar Administrativo

2.700.618

De Ujieres

2.136.635

Dos. Para la determinación inicial de las pensiones causadas por el personal a que se refiere el artículo 3, apartado 2, letras a) y c), del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, que surtan efectos económicos a partir de 1 de enero de 1997, se tendrán en cuenta las bases reguladoras que resulten de la aplicación de las siguientes reglas:

a) Se tomará el importe que, dentro de los cuadros que se recogen a continuación, corresponda al causante por los conceptos de suéldo y, en su caso, grado, en cómputo anual, en función del cuerpo o del índice de proporcionalidad y grado de carrera administrativa o del índice multiplicador que tuviera asignado a 31 de diciembre de 1984 el cuerpo, carrera, escala, plaza, empleo o categoría al que perteneciese aquél.

ADMINISTRACIÓN CIVIL Y MILITAR DEL ESTADO

Índice

Grado

Grado especial

Importe por concepto de sueldo y grado en cómputo anual

Pesetas

10 (5,5)

8

2.995.169

10 (5,5)

7

2.912.853

10 (5,5)

6

2.830.539

10 (5,5)

3

2.853.589

10

5

2.541.555

10

4

2.459.242

10

3

2.376.926

10

2

2.294.606

10

1

2.212.291

8

6

2.137.251

8

5

2.071.409

8

4

2.005.567

8

3

1.939.725

8

2

1.873.882

8

1

1.808.039

6

5

1.628.195

6

4

1.578.827

6

3

1.529.462

6

2

1.480.095

6

1

(12 por 100)

1.596.495

6

1

1.430.728

4

3

1.204.785

4

2

(24 por 100)

1.437.605

4

2

1.171.865

4

1

(12 por 100)

1.271.934

4

1

1.138.945

3

3

1.040.247

3

2

1.015.561

3

1

990.879

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

Multiplicador

Importe por concepto de sueldo en cómputo anual

Pesetas

4,75

4.891.195

4,50

4.633.764

4,00

4.118.901

3,50

3.604.036

3,25

3.346.607

3,00

3.089.174

2,50

2.574.312

2,25

2.316.882

2,00

2.059.450

1,50

1.544.588

1,25

1.287.156

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Cuerpo

Importe por concepto de sueldo en cómputo anual

Pesetas

Secretario general

4.633.7 64

De Letrados

4.118.901

Gerente

4.118.901

CORTES GENERALES

Cuerpo

Importe por concepto de sueldo y grado en cómputo anual

Pesetas

De Letrados

2.695.565

De Archiveros Bibliotecarios

2.695.565

De Asesores Facultativos

2.695.565

De Redactores, Taquígrafos y Estenotipistas

2.475.377

Técnico Administrativo

2.475.377

Auxiliar Administrativo

1.490.759

De Ujieres

1.179.210

b) Al importe anual por los conceptos de sueldo y, en su caso, grado, a que se refiere el apartado anterior, se sumará la cuantía que se obtenga de multiplicar el número de trienios que tenga acreditados el causante por el valor unitario en cómputo anual que corresponda a cada trienio en función del cuerpo o plaza en !os que hubiera prestado servicios el causante, atendiendo, en su caso, a los índices de proporcionalidad o multiplicadores asignados a los mismos en los cuadros siguientes:

ADMINISTRACIÓN CIVIL Y MILITAR DEL ESTADO

Índice

Valor unitario del trienio en cómputo anual

Pesetas

10

96.759

8

77.407

6

58.055

4

38.704

3

29.029

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

Multiplicadores a efectos de trienios

Valor unitario del trienio en cómputo anual

Pesetas

3,50

180.199

3,25

167.330

3,00

154.458

2,50

128.713

2,25

116.001

2,00

102.973

1,50

77.229

1,25

64.358

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Cuerpo

Valor unitario del trienio en cómputo anual

Pesetas

Secretario general

180.199

De Letrados

180.199

Gerente

180.199

CORTES GENERALES

Cuerpo

Valor unitario del trienio en cómputo anual

Pesetas

De Letrados

110.216

De Archiveros Bibliotecarios

110.216

De Asesores Facultativos

110.216

De Redactores, Taquígrafos y Estenotipistas

110.216

Técnico Administrativo

110.216

Auxiliar Administrativo

66.132

De Ujieres

44.087

Tres. El importe mensual de las pensiones a que se refiere este precepto se obtendrá dividiendo por 14 el anual calculado según lo dispuesto en las reglas precedentes y la legislación correspondiente.

Artículo 33. Determinación inicial y cuantía de las pensiones especiales de guerra para 1997.

Uno. El importe de las pensiones reconocidas al amparo de la Ley 5/1979, de 18 de septiembre, en favor de familiares de fallecidos como consecuencia de la guerra civil, no podrá ser inferior, para 1997, al establecido como cuantía mínima en el sistema de la Seguridad Social para las pensiones de viudedad en favor de titulares mayores de sesenta y cinco años.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación a las pensiones causadas por el personal no funcionario en favor de huérfanos no incapacitados con derecho a pensión, de acuerdo con su legislación reguladora, cuya cuantía será de 9.460 pesetas mensuales.

Dos. 1. Las pensiones reconocidas al amparo de la Ley 35/1980, de 26.de junio, de mutilados de guerra excombatientes de la zona republicana, cuyos causantes no tuvieran la condición de militar profesional de las Fuerzas e Institutos Armados, se fijan para 1997 en las siguientes cuantías:

a) La pensión de mutilación será la que resulte de aplicar los porcentajes establecidos para cada grado de incapacidad a la cantidad de 552.092 pesetas, referida a doce mensualidades.

b) La suma de la remuneración básica, la remuneración sustitutoria de trienios y las remuneraciones suplementarias en compensación por retribuciones no percibidas, será de 1.488.983 pesetas, referida a doce mensualidades, siendo el importe de cada una de las dos mensualidades extraordinarias de la misma cuantía que la de la mensualidad ordinaria por estos conceptos.

c) Las pensiones en favor de familiares se fijan en el mismo importe que el establecido como de cuantía mínima en el sistema de la Seguridad Social para las pensiones de viudedad en favor de titulares mayores de sesenta y cinco años, salvo las pensiones en favor de huérfanos no incapacitados mayores de veintiún años con derecho a pensión, de acuerdo con su legislación reguladora, cuya cuantía será de 7.200 pesetas mensuales.

2. El importe de las pensiones en favor de familiares de excombatientes profesionales reconocidas al amparo de la Ley 35/1980, no podrá ser inferior, para 1997, al establecido como de cuantía mínima en el sistema de la Seguridad Social para las pensiones de viudedad en favor de titulares mayores de sesenta y cinco años.

Tres. Las pensiones reconocidas al amparo de la Ley 6/1982, de 29 de marzo, sobre retribución básica a Mutilados Civiles de Guerra, se fijan para 1997 en las siguientes cuantías:

a) La retribución básica para quienes tengan reconocida una incapacidad de segundo, tercero o cuarto grados, en el 100 por 100 de la cantidad de 1.042.288 pesetas, referida a doce mensualidades.

b) Las pensiones en favor de familiares en el mismo importe que el establecido como de cuantía mínima en el sistema de la Seguridad Social para las pensiones de viudedad en favor de titulares mayores de sesenta y cinco años.

Cuatro. Las pensiones reconocidas al amparo del Decreto 670/1976, de 5 de marzo, en favor de mutilados de guerra que no pudieron integrarse en el Cuerpo de Caballeros Mutilados, se establecerán, para 1997, en el importe que resulte de aplicar los porcentajes establecidos para cada grado de incapacidad a la cuantía de 661.477 pesetas, referida a doce mensualidades.

Cinco. La cuantía para 1997 de las pensiones causadas al amparo del título II de la Ley 37/1984, de 22 de octubre, sobre reconocimiento de derechos y servicios prestados a quienes durante la guerra civil formaron parte de las Fuerzas Armadas y de Orden Público y Cuerpo de Carabineros de la República, se fijará tomando en consideración el importe por los conceptos de sueldo y grado que proceda de entre los contenidos en el apartado dos, a), del precedente artículo 32.

Las cuantías de estas pensiones no podrán ser inferiores a las siguientes:

a) En las pensiones en favor de causantes, al importe establecido como de cuantía mínima en el sistema de la Seguridad Social para las pensiones de jubilación, con cónyuge a cargo, en favor de titulares mayores de sesenta y cinco años.

b) En las pensiones de viudedad al importe establecido como de cuantía mínima en el sistema de la Seguridad Social para las pensiones de viudedad en favor de titulares mayores de sesenta y cinco años.

Artículo 34. Determinación inicial de las pensiones no contributivas de la Seguridad Social.

Para 1997, la cuantía íntegra de las pensiones de jubilación e invalidez de la Seguridad Social, en su modalidad no contributiva, se fijará en 511.140 pesetas anuales.

CAPÍTULO II
Limitaciones en el señalamiento inicial de las pensiones públicas
Artículo 35. Limitación del señalamiento inicial de las pensiones públicas.

Uno. El importe a percibir como consecuencia del señalamiento inicial de las pensiones públicas no podrá superar durante 1997 la cuantía íntegra de 284.198 pesetas mensuales, sin perjuicio de las pagas extraordinarias que pudieran corresponder a su titular y cuya cuantía también estará afectada por el citado límite.

No obstante lo anterior, si el pensionista tuviera derecho a percibir menos o más de catorce pagas al año, incluidas las extraordinarias, dicho límite mensual deberá ser adecuado a efectos de que la cuantía íntegra anual que corresponda al interesado alcance o no supere, durante 1997, el importe de 3.978.772 pesetas.

Dos. En aquellos supuestos en que un mismo titular cause simultáneamente derecho a dos o más pensiones públicas, de las enumeradas en el artículo 37 de la Ley 4/1990, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 1990, el importe conjunto a percibir corno consecuencia del señalamiento inicial de todas ellas estará sujeto a los mismos límites que se establecen en el apartado anterior.

A tal efecto se determinará, en primer lugar, el importe íntegro de cada una de las pensiones públicas de que se trate y, si la suma de todas ellas excediera de 284.198 pesetas mensuales, se reducirán proporcionalmente hasta absorber dicho exceso.

No obstante, si alguna de las pensiones que se causen estuviera a cargo del fondo especial de una de las mutualidades de funcionarios incluidas en la letra d) del artículo 37 de la Ley 4/1990, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 1990, la minoración se efectuará preferentemente y, de resultar posible, con simultaneidad a su reconocimiento sobre el importe íntegro de dichas pensiones, procediéndose con posterioridad, si ello fuera necesario, a la aplicación de la reducción proporcional en las restantes pensiones, para que la suma de todas ellas no supere el indicado límite máximo.

Tres. Cuando se efectúe el señalamiento inicial de una pensión pública en favor de quien ya estuviera percibiendo otra u otras pensiones públicas, si la suma conjunta del importe íntegro de todas ellas superase los límites establecidos en el apartado uno de este precepto, se minorará o suprimirá el importe íntegro a percibir como consecuencia del último señalamiento hasta absorber la cuantía que exceda del referido límite legal.

Cuatro. Si en el momento del señalamiento inicial a que se refieren los apartados anteriores, los organismos o entidades competentes no pudieran conocer la cuantía y naturaleza de las otras pensiones que correspondan al beneficiario, dicho señalamiento se realizará con carácter provisional hasta el momento en que se puedan practicar las oportunas comprobaciones.

La regularización definitiva de los señalamientos provisionales llevará, en su caso, aparejada la exigencia del reintegro de lo indebidamente percibido por el titular de la pensión. Este reintegro podrá practicarse con cargo a las sucesivas mensualidades de pensión.

Cinco. Si con posterioridad a la minoración o supresión del importe del señalamiento inicial a que se refieren los anteriores apartados dos y tres, se alterase, por cualquier circunstancia, la cuantía o composición de las otras pensiones públicas percibidas por el titular, se revisarán de oficio o a instancia de parte las limitaciones que se hubieran efectuado, con efectos del primer día del mes siguiente a aquel en que se haya producido la variación.

En todo caso, los señalamientos iniciales realizados en supuestos de concurrencia de pensiones públicas estarán sujetos a revisión periódica.

Seis. La minoración o supresión del importe de los señalamientos iniciales de pensiones públicas que pudieran efectuarse por aplicación de las normas limitativas no significará en modo alguno merma o perjuicio de los derechos anejos al reconocimiento de la pensión diferentes al del cobro de la misma.

Siete. El límite máximo de percepción establecido en este precepto no se aplicará a las siguientes pensiones públicas que se causen durante 1997:

a) Pensiones extraordinarias del Régimen de Clases Pasivas del Estado, originadas por actos terroristas.

b) Pensiones del Régimen de Clases Pasivas del Estado mejoradas al amparo del Real Decreto-ley 19/1981, de 30 de octubre, sobre pensiones extraordinarias a víctimas del terrorismo.

c) Pensiones extraordinarias reconocidas por la Seguridad Social, originadas por actos terroristas.

Ocho. Cuando en el momento del señalamiento inicial de las pensiones públicas concurran en un mismo titular alguna o algunas de las pensiones mencionadas en el apartado siete de este artículo o de las establecidas en el Título II del Real Decreto 851/1992, de 10 de julio, por el que se regulan determinadas pensiones extraordinarias causadas por actos de terrorismo, con otra u otras pensiones públicas, las normas limitativas de este artículo sólo se aplicarán respecto de ias no procedentes de actos terroristas.

CAPÍTULO III
Revalorización y modificación de los valores de las pensiones públicas para 1997
Artículo 36. Revalorización y modificación de los valores de las pensiones públicas para 1997.

Uno. Las pensiones de Clases Pasivas del Estado experimentarán en 1997 un incremento del 2,6 por 100, respecto de las cuantías percibidas a 31 de diciembre de 1996, salvo las excepciones que se contienen en los siguientes artículos de este capítulo y que les sean de aplicación. Lo anterior se entiende sin perjuicio de los importes de garantía que figuran en el precedente artículo 33, respecto de las pensiones reconocidas al amparo de la legislación especial derivada de la guerra civil.

Dos. Las pensiones abonadas por el sistema de la Seguridad Social, en su modalidad contributiva, experimentarán en 1997, respecto de las cuantías percibidas a 31 de diciembre de 1996 y salvo las excepciones contenidas en los artículos siguientes de este capítulo y que les sean expresamente de aplicación, un incremento del 2,6 por 100.

Tres. Las pensiones referidas en el artículo 34 de este título que vinieran percibiéndose a 31 de diciembre de 1996, se fijarán en 1997 en 511.140 pesetas íntegras anuales.

Cuatro. De acuerdo con lo establecido en la disposición adicional quinta de la Ley 74/1980, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1981, y la disposición adicional vigésima primera de la Ley 50/1984, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1985, las pensiones de las Mutualidades integradas en el Fondo Especial de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado, cuando hubieran sido causadas con posterioridad a 31 de diciembre de 1991, experimentarán el 1 de enero de 1997 una reducción, respecto de los importes percibidos en 31 de diciembre de 1996, del 20 por 100 de la diferencia entre la cuantía correspondiente a 31 de diciembre de 1978 o tratándose del Montepío de Funcionarios de la Organización Sindical, a 31 de diciembre de 1977 y la que correspondería en 31 de diciembre de 1973.

Cinco. Las pensiones abonadas con cargo a los regímenes o sistemas de previsión enumerados en el artículo 37 de la Ley 4/1990, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 1990, y no referidas en los apartados anteriores de este artículo, experimentarán en 1997 la revalorización o modificación que, en su caso, proceda según su normativa propia, que se aplicará sobre las cuantías percibidas a 31 de diciembre de 1996, salvo las excepciones que se contienen en los siguientes artículos de este capítulo y que les sean expresamente de aplicación.

Artículo 37. Pensiones no revalorizables durante 1997.

Uno. En 1997 no experimentarán revalorización las pensiones públicas siguientes:

a) Las pensiones abonadas con cargo a cualquiera de los regímenes o sistemas de previsión enumerados en el artículo 37 de la Ley 4/1990, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 1990, cuyo importe íntegro mensual, sumado, en su caso, al importe íntegro mensual de las otras pensiones públicas percibidas por su titular, exceda de 284.198 pesetas íntegras en cómputo mensual, entendiéndose esta cantidad en los términos expuestos en el precedente artículo 35.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación a las pensiones extraordinarias del Régimen de Clases Pasivas del Estado y de la Seguridad Social, originadas por actos terroristas, así como a las pensiones mejoradas al amparo del Real Decreto-ley 19/1981, de 30 de octubre, sobre pensiones extraordinarias a víctimas del terrorismo.

b) Las pensiones de Clases Pasivas reconocidas a favor de los Camineros del Estado y causadas con anterioridad a 1 de enero de 1985, con excepción de aquéllas cuyo titular sólo percibiera esta pensión como tal Caminero.

c) Las pensiones reconocidas al amparo de la Ley 5/1979, de 18 de septiembre, en favor de huérfanos no incapacitados excepto cuando los causantes de tales pensiones hubieran tenido la condición de funcionarios.

d) Las pensiones reconocidas al amparo de la Ley 35/1980, de 26 de junio, en favor de huérfanos mayores de veintiún años no incapacitados, excepto cuando los causantes de tales pensiones hubieran tenido la condición de excombatientes profesionales.

e) Las pensiones del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez cuando entren en concurrencia con otras pensiones públicas.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando la suma de todas las pensiones concurrentes y las del citado Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez, una vez revalorizadas aquéllas, sea inferior a las cuantías fijas señaladas para tal seguro en el artículo 41 de esta Ley, calculadas unas y otras en cómputo anual, la pensión del Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez se revalorizará en un importe igual a la diferencia resultante. Esta diferencia no tiene carácter consolidable, siendo absorbible con cualquier incremento que puedan experimentar las percepciones del interesado, ya sea en concepto de revalorizaciones o por reconocimiento de nuevas prestaciones de carácter periódico.

f) Las pensiones de las mutualidades integradas en el Fondo Especial de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado que, en 31 de diciembre de 1996, hubieran ya alcanzado las cuantías correspondientes al 31 de diciembre de 1973.

Dos. En el caso de que mutualidades, montepíos o entidades de previsión social de cualquier tipo que integren a personal perteneciente a empresas o sociedades con participación mayoritaria del Estado, de Comunidades Autónomas, de Corporaciones Locales o de organismos autónomos y se financien con fondos procedentes de dichos órganos o entidades públicas, o en el caso de que éstos, directamente, estén abonando al personal incluido en la acción protectora de aquellas pensiones complementarias por cualquier concepto sobre las que les correspondería abonar a los regímenes generales que sean de aplicación, las revalorizaciones a que se refiere el artículo 36 serán consideradas como límite máximo, pudiendo aplicarse coeficientes menores e incluso inferiores que la unidad, a dichas pensiones complementarias, de acuerdo con sus regulaciones propias o con los pactos que se produzcan.

Artículo 38. Limitación del importe de la revalorización de las pensiones públicas para 1997.

Uno. El importe de la revalorización para 1997 de las pensiones públicas que, conforme a las normas de los preceptos de este capítulo, puedan incrementarse, no podrá suponer para éstas, una vez revalorizadas, un valor íntegro anual superior a 3.978.772 pesetas.

Dos. En aquellos supuestos en que un mismo titular perciba dos o más pensiones públicas, la suma del importe anual íntegro dé todas ellas, una vez revalorizadas las que procedan, no podrá superar el límite máximo a que se refiere el apartado anterior. Si lo superase, se minorará proporcionalmente la cuantía de la revalorización, hasta absorber el exceso sobre dicho límite.

A tal efecto, cada entidad u organismo competente para revalorizar determinará su propio límite máximo de percepción anual para las pensiones a su cargo. Este límite consistirá en una cifra que guarde con la citada cuantía íntegra de 3.978.772 pesetas anuales la misma proporción que la que guarda la pensión o pensiones a cargo del organismo o entidad de que se trate con el conjunto total de las pensiones públicas que perciba el titular.

El referido límite (L) se obtendrá mediante la aplicación de la siguiente fórmula:

L =

P

× 3.978.772 pesetas anuales

T

Siendo «P» el valor íntegro anual alcanzado a 31 de diciembre de 1996 por la pensión o pensiones a cargo del organismo o entidad competente, y «T» el resultado de añadir a la cifra anterior el valor íntegro anual de las restantes pensiones concurrentes del mismo titular en idéntico momento.

No obstante lo anterior, si alguna de las pensiones que percibiese el interesado estuviera a cargo del fondo especial de una de las mutualidades de funcionarios incluidas en la letra d) del artículo 37 de la Ley 4/1990, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 1990, o se tratase de las pensiones no revalorizables a cargo de alguna de las entidades a que se refiere el apartado dos del artículo 37, la aplicación de las reglas recogidas en los párrafos anteriores se adaptará reglamentariamente a fin de que se pueda alcanzar, en su caso, el límite máximo de percepción, en el supuesto de concurrir dichas pensiones complementarias con otra u otras cuyo importe hubiese sido minorado o suprimido a efectos de no sobrepasar la cuantía máxima fijada en cada momento.

Tres. Cuando el organismo o entidad competente para efectuar la revalorización de la pensión pública, en el momento de practicarla, no pudiera comprobar fehacientemente la realidad de la cuantía de las otras pensiones públicas que perciba el titular, dicha revalorización se efectuará con carácter provisional hasta el momento en que se puedan practicar las oportunas comprobaciones.

La regularización definitiva llevará, en su caso, aparejada la exigencia del reintegro de lo indebidamente percibido por el titular. Este reintegro podrá practicarse con cargo a las sucesivas mensualidades de pensión.

En todo caso, las revalorizaciones efectuadas en supuestos de concurrencia de pensiones públicas estarán sujetas a revisión o inspección periódica.

Cuatro. Las normas limitativas reguladas en este precepto no se aplicarán a:

a) Pensiones extraordinarias del Régimen de Clases Pasivas del Estado, originadas por actos terroristas.

b) Pensiones del Régimen de Clases Pasivas del Estado mejoradas al amparo del Real Decreto-ley 19/1981, de 30 de octubre, sobre pensiones extraordinarias a víctimas del terrorismo.

c) Pensiones extraordinarias reconocidas por la Seguridad Social, originadas por actos terroristas.

Cinco. Cuando en un mismo titular concurran alguna o algunas de las pensiones mencionadas en el precedente apartado tres o de las establecidas en el título II del Real Decreto 851/1992, de 10 de julio, por el que se regulan determinadas pensiones extraordinarias causadas por actos terroristas, con otra u otras pensiones públicas, las normas limitativas de este precepto sólo se aplicarán respecto de las no procedentes de actos terroristas.

CAPÍTULO IV
Complementos para mínimos
Artículo 39. Reconocimiento de complementos para mínimos en las pensiones de Clases Pasivas.

Uno. En los términos que reglamentariamente se determinen, los pensionistas de Clases Pasivas del Estado, que no perciban durante el ejercicio de 1997 rentas de trabajo o de capital por importe superior a 806.900 pesetas anuales, tendrán derecho a percibir los complementos económicos necesarios para alcanzar la cuantía mínima de las pensiones.

Se presumirá que concurren los requisitos indicados cuando el interesado hubiera percibido durante 1996 rentas por cuantía igual o inferior a 785.476 pesetas anuales. Esta presunción se podrá destruir, en su caso, por las pruebas obtenidas por la Administración.

A los solos efectos de garantía de complementos para mínimos, se equipararán a rentas de trabajo las pensiones públicas que no estén a cargo de cualesquiera de los regímenes públicos básicos de previsión social.

Los efectos económicos del reconocimiento de los complementos económicos se retrotraerán al día 1 de enero del año en que se soliciten o a la fecha de arranque de la pensión, si ésta fuese posterior al 1 de enero.

Dos. Los reconocimientos de complementos económicos que se efectúen en 1997 con base en declaraciones del interesado tendrán carácter provisional hasta que se compruebe la realidad o efectividad de lo declarado.

En todo caso, la Administración podrá revisar periódicamente, de oficio o a instancia del interesado, las resoluciones de reconocimiento de complementos económicos, pudiendo llevar aparejado, en su caso, la exigencia del reintegro de lo indebidamente percibido por el titular de la pensión. Este reintegro podrá practicarse con cargo a las sucesivas mensualidades de pensión.

Tres. Durante 1997 las cuantías mínimas de las pensiones de Clases Pasivas quedan fijadas, en cómputo anual, en los importes siguientes:

COMPLEMENTOS PARA MINIMOS

Clase de pensión

Importe

Con cónyuge a cargo

Sin cónyuge a cargo

Pensión de jubilación o retiro.

64.505 Pts./mes

54.825 Pts./mes

903.070 Pts./año

767.550 Pts./año

Pensión de viudedad.

54.825 Pts./mes

767.550 Pts./año

Pensión familiar distinta de la de viudedad, siendo N el número de beneficiarios de la pensión o pensiones.

(54.825 Pts./mes) / N

(767.550 Pts./año) / N

Artículo 40. Reconocimiento de los complementos para las pensiones inferiores a la mínima en el sistema de la Seguridad Social e importes de dichas pensiones.

Uno. En los términos que reglamentariamente se determinen, tendrán derecho a percibir los complementos necesarios para alcanzar la cuantía mínima de pensiones, los pensionistas del sistema de la Seguridad Social en su modalidad contributiva, que no perciban rentas de capital o trabajo personal o que, percibiéndolas, no excedan de 805.900 pesetas al año.

No obstante, los pensionistas de la Seguridad Social en su modalidad contributiva que perciban rentas por los conceptos indicados en cuantía superior a la cifra señalada en el párrafo anterior, tendrán derecho a un complemento por mínimos cuando la suma en cómputo anual de tales ingresos y de los correspondientes a la pensión ya revalorizada resulte inferior a la suma de 805.900 pesetas más el importe en cómputo anual de la cuantía mínima fijada para la clase de pensión de que se trate. En este caso, el complemento para mínimos consistirá en la diferencia entre los importes de ambas sumas, siempre que esta diferencia no determine para el interesado una percepción mensual conjunta de pensión y complemento por importe superior al de la cuantía mínima de pensión que corresponda en términos mensuales.

A los solos efectos de garantía de complementos para mínimos, se equipararán a rentas de trabajo las pensiones públicas que no estén a cargo de cualesquiera de los regímenes públicos básicos de previsión social.

Dos. «Se presumirá que concurren los requisitos indicados en el número anterior cuando el interesado hubiera percibido durante 1996 rentas por cuantía igual o inferior a 785.476 pesetas. Esta presunción podrá destruirse, en su caso, por las pruebas obtenidas por la Administración.

Tres. A los efectos previstos en el número uno del presente artículo, los pensionistas de la Seguridad Social en su modalidad contributiva que tengan reconocido complemento por mínimos y hubiesen percibido durante 1996 rentas de capital o trabajo personal que excedan de 785.476 pesetas, vendrán obligados a presentar antes del 1 de marzo de 1997 declaración expresiva de la cuantía de dichas rentas. El incumplimiento de esta obligación dará lugar al reintegro de las cantidades indebidamente percibidas por el pensionista con los efectos yen la forma que reglamentariamente se determinen.

Cuatro. Durante 1997 las cuantías mínimas de las pensiones del sistema de la Seguridad Social, en su modalidad contributiva, quedan fijadas, en cómputo anual, clase de pensión y requisitos concurrentes en el titular, en las cuantías siguientes:

Clase de pensión

Titulares

Con cónyuge a cargo

Pesetas/año

Sin cónyuge a cargo

Pesetas/año

Jubilación

 

 

Titular con sesenta y cinco años

903.070

767.550

Titular menor de sesenta y cinco años

790.440

669.900

Invalidez permanente

 

 

Gran invalidez con incremento del 50 por 100

1.354.640

1.151.360

Absoluta

903.070

767.550

Total: Titular con sesenta y cinco años

903.070

767.550

Parcial del régimen de accidentes de trabajo: Titular con sesenta y cinco años

903.070

767.550

Viudedad

 

 

Titular con sesenta y cinco años

767.550

Titular con edad entre sesenta y sesenta y cuatro años

669.900

Titular con menos de sesenta años

511.140

Orfandad

 

 

Por beneficiario

227.010

En la orfandad absoluta el mínimo se incrementará en 511.140 pesetas distribuidas, en su caso, entre los beneficiarios.

 

 

En favor de familiares

 

 

Por beneficiario

227.010

Si no existe viuda ni huérfano pensionistas:

 

 

Un solo beneficiario, con sesenta y cinco años

584.850

Un solo beneficiario, menor de sesenta y cinco años

511.140

Varios beneficiarios: El mínimo asignado a cada uno se incrementará en el importe que resulte de prorratear 284.130 pesetas entre el número de beneficiarios.

 

 

Subsidio de invalidez provisional y larga enfermedad

570.420

488.280

CAPÍTULO V
Otras disposiciones en materia de pensiones públicas
Artículo 41. Pensiones no concurrentes del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez.

A partir del 1 de enero de 1997 la cuantía de las pensiones del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez, no concurrentes con otras pensiones públicas, queda fijada, en cómputo anual, en 548.800 pesetas.

A dichos efectos no se considerará pensión concurrente la percibida por los mutilados útiles o incapacitados de primer grado por causa de la pasada guerra civil española, cualquiera que fuese su legislación reguladora.

TÍTULO V
De las operaciones financieras
CAPÍTULO I
Deuda Pública
Artículo 42. Deuda Pública.

Uno. Se autoriza al Gobierno para que, a propuesta del Ministerio de Economía y Hacienda, incremente la Deuda del Estado, con la limitación de que el saldo vivo de la misma a 31 de diciembre de 1997 no supere el correspondiente saldo a 1 de enero de 1997 en más de 2.856.704.325 miles de pesetas.

Dos. Este límite será efectivo al término del ejercicio, pudiendo ser sobrepasado en el curso del mismo previa autorización del Ministerio de Economía y Hacienda, y quedará automáticamente revisado:

a) Por el importe de las modificaciones netas de créditos presupuestarios correspondientes a los capítulos l a Vlll.

b) Por las desviaciones entre las previsiones de ingresos contenidas en la presente Ley y la evolución real de los mismos.

c) Por los anticipos de tesorería y la variación neta de las operaciones extrapresupuestarias previstas legalmente.

d) Por la variación neta en los derechos y las obligaciones del Estado reconocidos y pendientes de ingreso o pago.

Las citadas revisiones incrementarán o reducirán el límite señalado en el párrafo anterior según supongan un aumento o una disminución, respectivamente, de la necesidad de financiación del Estado.

Artículo 43. Operaciones de crédito autorizadas a organismos autónomos y entes públicos.

Se autoriza a los organismos y entidades que figuran en el anexo III de esta Ley a concertar operaciones de crédito durante 1997 por los importes que, para cada uno, figuran en el anexo citado.

Artículo 44. Información de la evolución de la Deuda del Estado al Ministerio de Economía y Hacienda y al Congreso de los Diputados y al Senado, y de las cuentas abiertas por el Tesoro en el Banco de España o en otras entidades financieras al Congreso de los Diputados y al Senado.

Los entes que tienen a su cargo la gestión de gastos relativos a Deuda del Estado o asumida por éste, aun cuando lo asumido sea únicamente la carga financiera, remitirán a la Dirección General del Tesoro y Política Financiera del Ministerio de Economía y Hacienda la siguiente información: mensualmente, sobre los pagos efectuados en el mes precedente; trimestralmente, sobre la situación de la deuda el día último del trimestre, y al comienzo de cada año, sobre la previsión de gastos financieros y amortizaciones para el ejercicio.

El Gobierno comunicará a las Comisiones de Presupuestos del Congreso de los Diputados y del Senado el importe y características de las operaciones de Deuda Pública realizadas, así como el importe y desgloses por instrumentos de la Deuda Pública viva.

El Gobierno comunicará trimestralmente al Congreso de los Diputados y al Senado el número de cuentas abiertas por el Tesoro en el Banco de España o en otras entidades financieras, así como los importes y la evolución de los saldos.

CAPÍTULO II
Avales públicos y otras garantías
Artículo 45. Importe de los avales del Estado.

Uno. El importe de los avales a prestar por el Estado durante el ejercicio de 1997 no podrá exceder de 525.000 millones de pesetas. No se imputará al citado límite el importe de los avales que se presten por motivo de la refinanciación o sustitución de operaciones de crédito, en la medida en que impliquen cancelación de avales anteriormente concedidos.

Dos. Dentro del total señalado en el apartado anterior, se aplicarán los siguientes límites máximos de avales del Estado:

a) A la Agencia Industrial del Estado por un importe máximo de 280.000 millones de pesetas.

b) A la Red Nacional de Ferrocarriles Españoles, por un importe máximo de 30.000 millones de pesetas.

c) A Radio Televisión Española por un importe máximo de 180.000 millones de pesetas.

Tres. En todo caso, la materialización de la responsabilidad del Estado a que se refiere el apartado uno, requerirá el otorgamiento previo del aval expreso a cada operación de crédito.

Cuatro. Los importes indicados en los apartados uno y dos se entenderán referidos al principal de las operaciones de crédito objeto del aval, extendiéndose el mismo a sus correspondientes cargas financieras.

Artículo 46. Avales de los entes públicos.

Se autoriza a la Sociedad Estatal de Participaciones Industriales a prestar avales en el ejercicio 1997, en relación con !as operaciones de crédito que concierten las sociedades mercantiles en cuyo capital participe directa o indirectamente, hasta un límite máximo de 50.000 millones de pesetas.

Artículo 47. Información sobre avales públicos otorgados.

El Gobierno comunicará trimestralmente a las Comisiones de Presupuestos del Congreso de los Diputados y del Senado el importe y características principales de los avales públicos otorgados.

CAPÍTULO III

Relaciones del Estado con el Instituto de Crédito Oficial
Artículo 48. Reembolsos del Estado al Instituto de Crédito Oficial.

Uno. El Estado reembolsará durante 1997 al Instituto de Crédito Oficial tanto las cantidades que éste hubiera satisfecho a las instituciones financieras en pago de las operaciones de ajuste de intereses previstas en la Ley 11/1983, de 16 de agosto, de Medidas Financieras de Estímulo a la Exportación, como los costes de gestión de dichas operaciones en que aquél haya incurrido.

Los ingresos depositados en el Instituto de Crédito Oficial durante el año 1997 por aplicación de lo previsto en el artículo 15 del apartado 2 del Real Decreto 677/1993, podrán ser destinados a financiar, conjuntamente con las dotaciones que anualmente figuren en los Presupuestos Generales del Estado en la aplicación 15.24.762.B.444, el resultado neto de las operaciones de ajuste recíproco de intereses, cuando éste sea positivo y corresponda su abono por el ICO a la entidad financiadora participante en el convenio. Caso de existir saldos positivos a favor del ICO a 31 de diciembre de 1997, éstos se ingresarán en el Tesoro.

Dos. En los supuestos de intereses subvencionados por el Estado, en operaciones financieras instrumentadas a través del Instituto de Crédito Oficial los acuerdos del Consejo de Ministros o de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos requerirán la acreditación previa de reserva de créditos en los Presupuestos Generales del Estado.

Artículo 49. Fondo de provisión.

La dotación al fondo de provisión constituido en el ICO según el apartado cuatro de la disposición adicional sexta del Real Decreto-ley 12/1995, de 28 de diciembre, será como máximo de 25.000 millones de pesetas con cargo a los recursos del préstamo del Estado al que se refiere el apartado 4.º del número uno del Acuerdo de Consejo de Ministros de 11 de diciembre de 1987.

Artículo 50. Información a las Cortes Generales en materia del Instituto de Crédito Oficial.

El Gobierno remitirá trimestralmente a las Comisiones de Presupuestos del Congreso de los Diputados y del Senado información detallada de todas las compensaciones del Estado, en virtud de lo establecido en el artículo 48 de esta Ley. Asimismo, la información incluirá las cantidades reembolsadas al Instituto por el Estado a que se refiere el apartado dos del artículo 51 de esta Ley.

Artículo 51. Fondo de Ayuda al Desarrollo.

Uno. La dotación del Fondo de Ayuda al Desarrollo prevista en el artículo 7 del Real Decreto-ley 16/1976, de 24 de agosto, se incrementará en 1997 en 80.000 millones de pesetas, que se destinará, a la concesión de préstamos y otras ayudas bilaterales previstas en el anteriormente citado Real Decreto-ley, para atender a las obligaciones de financiación concesional originadas por tratados internacionales autorizados por las Cortes Generales, así como para el pago de las obligaciones españolas frente a instituciones multilaterales de desarrollo.

El Consejo de Ministros podrá aprobar operaciones con cargo al Fondo de Ayuda al Desarrollo por un importe de hasta 80.000 millones de pesetas a lo largo de 1997. Quedan expresamente excluidas de esta limitación las operaciones de refinanciación de créditos concedidos con anterioridad con cargo al Fondo de Ayuda al Desarrollo que se lleven a cabo en cumplimiento de los oportunos acuerdos bilaterales o multilaterales, acordados en el seno del Club de París, de renegociación de la deuda exterior de los países prestatarios.

El Gobierno informará semestralmente al Congreso y al Senado del importe, país de destino y condiciones de las operaciones autorizadas por el Consejo de Ministros con cargo a dicho Fondo.

Dos. El Estado reembolsará al Instituto de Crédito Oficial, con cargo al Fondo de Ayuda al Desarrollo, el coste de administración de estos recursos. Por acuerdo del Consejo de Ministros, a propuesta de la Comisión Interministerial del Fondo de Ayuda al Desarrollo, se determinarán los conceptos y cantidades correspondientes para 1997.

TÍTULO VI
Normas tributarias
CAPÍTULO I
Impuestos directos
Sección 1.ª Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
Artículo 52. Deuda tributaria en obligación real de contribuir.

Uno. Con efectos a partir del día 1 de enero de 1997, la letra b) del apartado uno del artículo 19 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, quedará redactada como sigue:

«b) En el caso de incrementos de patrimonio, el 35 por 100.

Tratándose de transmisiones de bienes inmuebles situados en España por sujetos pasivos no residentes que actúen sin establecimiento permanente, el adquirente vendrá obligado a retener e ingresar el 5 por 100, o a efectuar el ingreso a cuenta correspondiente, de la contraprestación acordada, en concepto de pago a cuenta del impuesto correspondiente a aquéllos.

Lo establecido en el párrafo anterior no será de aplicación cuando a 31 de diciembre de 1996 el inmueble hubiese permanecido en el patrimonio del sujeto pasivo más de diez años, sin haber sido objeto de mejoras durante ese tiempo.

No procederá el ingreso a cuenta a que se refiere esta letra en los casos de aportación de bienes inmuebles en la constitución o aumento de capital de sociedades residentes en territorio español.»

Dos. Con efectos a partir del día 1 de enero de 1997, el último párrafo del apartado tres del artículo 19 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, quedará redactado como sigue:

«Si la retención o el ingreso a cuenta a que se refiere la letra b) del apartado uno de este artículo no se hubiese ingresado, los bienes transmitidos quedarán afectos al pago del impuesto.»

Artículo 53. Gastos deducibles y otras deducciones.

Con efectos a partir del día 1 de enero de 1997, el apartado tres del artículo 39 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, quedará redactado como sigue:

«Tres. Los rendimientos del capital mobiliario, una vez deducidos los gastos a que se refieren los dos apartados anteriores, se reducirán en 29.000 pesetas anuales, sin que, como consecuencia de tal disminución, el rendimiento neto pueda resultar negativo.»

Artículo 54. Escalas de gravamen.

En el ejercicio de 1997, si no se aprueban nuevas tarifas, regirán las previstas en los artículos 16 y 18 del Real Decreto-ley 12/1995, de 28 de diciembre, sobre medidas urgentes en materia presupuestaria, financiera y tributaria, para las escalas, individual y conjunta, respectivamente, deflactadas en el 2,6 por 100.

Artículo 55. Obligación de declarar por el ejercicio 1997.

Con vigencia exclusiva para el ejercicio 1997, los apartados dos y tres del artículo 96 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, quedarán redactados como sigue:

«Dos. No obstante, no estarán obligados a declarar los sujetos pasivos por obligación personal de contribuir que obtengan rentas inferiores a 1.200.000 pesetas brutas anuales procedentes exclusivamente de alguna de las siguientes fuentes:

a) Rendimientos del trabajo y asimilados que no tengan el carácter de rendimientos empresariales o profesionales.

b) Rendimientos del capital mobiliario e incrementos de patrimonio sujetos al Impuesto que no superen conjuntamente las 250.000 pesetas brutas anuales.

A los efectos del límite de la obligación de declarar, no se tendrán en cuenta los rendimientos de la vivienda propia que constituya residencia habitual del sujeto pasivo o, en su caso, de la unidad familiar.

Tratándose de pensiones y haberes pasivos, el límite a que se refiere el párrafo primero de este apartado será de 1.250.000 pesetas.

Tres. En la tributación conjunta, el límite de la obligación de declarar a que se refiere el párrafo primero del apartado anterior será de 1.250.000 pesetas.»

Sección 2.ª Impuesto sobre Sociedades
Artículo 56. Obligación real de contribuir.

Con efectos a partir del día 1 de enero de 1997 el apartado 2 del artículo 57 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, quedará redactado como sigue:

«2. Tratándose de transmisiones de bienes inmuebles situados en España por sujetos pasivos no residentes que actúen sin establecimiento permanente, el adquirente vendrá obligado a retener e ingresar el 5 por 100, o a efectuar el ingreso a cuenta correspondiente, de la contraprestación acordada, en concepto de pago a cuenta del impuesto correspondiente a aquéllos.

Lo establecido en el párrafo anterior no será de aplicación cuando el titular del inmueble transmitido fuese una persona física y el inmueble hubiese sido adquirido con más de veinte años de antelación a la fecha de la transmisión sin que haya sido objeto de mejoras durante este tiempo.

No procederá él ingreso a cuenta a que se refiere el párrafo anterior en los casos de aportación de bienes inmuebles en la constitución y aumento de capitales de sociedades residentes en territorio español.

Si la retención o el ingreso a cuenta referidos anteriormente, no se hubiesen ingresado, los bienes transmitidos quedarán afectos al pago del impuesto.»

Artículo 57. Coeficiente de corrección monetaria para 1997.

Uno. Respecto de los períodos impositivos que se inicien durante 1997, los coeficientes previstos en el artículo 15.11. a), de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, en función del momento de adquisición del elemento patrimonial transmitido, serán los siguientes:

 

Coeficiente

Con anterioridad a 1 de enero de 1984

1,851

En el ejercicio 1984

1,681

En el ejercicio 1985

1,553

En el ejercicio 1986

1,462

En el ejercicio 1987

1,392

En el ejercicio 1988

1,330

En el ejercicio 1989

1,272

En el ejercicio 1990

1,222

En el ejercicio 1991

1,181

En el ejercicio 1992

1,154

En el ejercicio 1993

1,140

En el ejercicio 1994

1,119

En el ejercicio 1995

1,074

En el ejercicio 1996

1,023

En el ejercicio 1997

1,000

Dos. Los coeficientes se aplicarán de la siguiente manera:

a) Sobre el precio de adquisición o coste de producción, atendiendo al año de adquisición o producción del elemento patrimonial. El coeficiente aplicable a las mejoras será el correspondiente al año en que se hubiesen realizado.

b) Sobre las amortizaciones correspondientes al precio de adquisición o coste de producción que fueron fiscalmente deducibles, atendiendo al año en que se dedujeron.

Tres. Tratándose de elementos patrimoniales actualizados de acuerdo con lo previsto en el artículo 5 del Real Decreto-ley 7/1996, de 7 de junio, los coeficientes se aplicarán sobre el precio de adquisición y sobre las amortizaciones fiscalmente deducibles correspondientes al mismo, sin tomar en consideración el importe del incremento neto de valor resultante de las operaciones de actualización.

La diferencia entre las cantidades determinadas por la aplicación de lo establecido en el apartado anterior, se minorará en el importe del valor anterior del elemento patrimonial y al resultado se aplicará, en cuanto proceda, el coeficiente a que se refiere la letra c) del apartado 11 del artículo 15 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.

El importe que resulte de las operaciones descritas en el párrafo anterior se minorará en el incremento neto de valor derivado de las operaciones de actualización previstas en el Real Decreto-ley 7/1996, siendo la diferencia así determinada el importe de la depreciación monetaria a que hace referencia el apartado 11 del artículo 15 de la Ley 43/1995.

Para determinar el valor anterior del elemento patrimonial actualizado se tomarán los valores que hayan sido considerados a los efectos de aplicar los coeficientes establecidos en el apartado 1.

Artículo 58. Pago fraccionado del impuesto sobre Sociedades.

Respecto de los períodos impositivos que se inicien durante 1997, el porcentaje a que se refiere el apartado 4 del artículo 38 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, será el 18 por 100 para la modalidad de pago fraccionado prevista en el apartado 2 del mismo. Las deducciones y bonificaciones a las que se refiere dicho apartado incluirán todas aquellas otras que le fueren de aplicación al sujeto pasivo. Cuando la cuota íntegra tomada como base para calcular el pago fraccionado se hubiere determinado según las normas de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, las deducciones y bonificaciones a que se refiere el apartado 2 del citado artículo 38, serán las establecidas en la citada Ley 61/1978, así como en otra norma legal que le fuere de aplicación al sujeto pasivo.

Para la modalidad prevista en el apartado 3 del artículo 38 de la Ley 43/1995, el porcentaje será el resultado de multiplicar por cinco séptimos el tipo de gravamen redondeado por defecto.

Estarán obligados a aplicar la modalidad a que se refiere el párrafo anterior los sujetos pasivos cuyo volumen de operaciones, calculado conforme a lo dispuesto en el artículo 121 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, haya superado la cantidad de 1.000 millones de pesetas durante los doce meses anteriores a la fecha en que se inicien los períodos impositivos dentro de 1997.

Las sociedades transparentes no estarán obligadas a realizar pagos fraccionados respecto de la parte de la base imponible que deba tributar al tipo de gravamen a que se refiere la disposición transitoria vigésima segunda de la Ley 43/1995.

Artículo 59. Tributación de los incrementos y disminuciones de patrimonio a efectos de la obligación real de contribuir en el Impuesto sobre Sociedades.

La disposición adicional séptima de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, quedará redactada como sigue:

«La tributación de los incrementos de patrimonio obtenidos por sujetos pasivos no residentes sin mediación de establecimiento permanente se regirá por lo dispuesto en el artículo 18, apartado tres de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.»

Sección 3.ª Impuestos locales
Artículo 60. Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

Uno. Con efectos de 1 de enero de 1997, se actualizarán todos los valores catastrales del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, tanto de naturaleza rústica como de naturaleza urbana, mediante la aplicación de un coeficiente del 2,6 por 100. Este coeficiente se aplicará en los siguientes términos:

a) Cuando se trate de bienes inmuebles valorados conforme a los datos obrantes en el Catastro, se aplicará sobre el valor asignado a dichos bienes para 1996.

b) Cuando se trate de inmuebles que hubieran sufrido alteraciones de orden físico o jurídico conforme a los datos obrantes en el Catastro, sin que dichas variaciones hubieran tenido efectividad, el mencionado coeficiente se aplicará sobre el valor asignado a tales inmuebles, en virtud de las nuevas circunstancias, por la Dirección General del Catastro, con aplicación de los módulos que hubieran servido de base para la fijación de los valores catastrales del resto de los bienes inmuebles del municipio.

c) Quedan excluidos de la aplicación de este coeficiente de actualización los bienes inmuebles urbanos cuyos valores catastrales se obtengan de la aplicación de las ponencias de valores aprobadas durante el año 1996.

Dos. El incremento de los valores catastrales de naturaleza rústica previsto en este artículo no tendrá efectos respecto al límite de base imponible de las explotaciones agrarias que condiciona la inclusión en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia, que seguirá rigiéndose por su legislación específica.

Artículo 61. Impuesto sobre Actividades Económicas.

Uno. Se modifican las tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, contenidas en el anexo 1 del Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, en los términos que a continuación se indican:

1.º Se modifica el epígrafe 659.1 de la Sección 1.ª de las tarifas del Impuesto, que queda redactado en los términos siguientes:

«Epígrafe 659.1. Comercio al por menor de sellos, monedas, medallas conmemorativas, billetes para coleccionistas, obras de arte y antigüedades, minerales sueltos o en colecciones, fósiles, insectos, conchas, plantas y animales disecados.

Cuota mínima municipal de:

En poblaciones de más de 500.000 habitantes: 32.000 pesetas.

En poblaciones de más de 100.000 a 500.000 habitantes: 25.000 pesetas.

En poblaciones de más de 40.000 a 100.000 habitantes: 19.000 pesetas.

En poblaciones de más de 10.000 a 40.000 habitantes: 15.000 pesetas.

En las poblaciones restantes: 11.000 pesetas.

Nota: Este epígrafe faculta para el comercio al por mayor de los artículos clasificados en el mismo, excepto obras de arte y antigüedades.»

2.º Se crea una nota al epígrafe 659.3 de la Sección 1.ª de las tarifas del Impuesto, con la siguiente redacción:

«Nota: Los sujetos pasivos clasificados en este epígrafe que vendan material fotográfico están facultados para la recepción de carretes fotográficos y posterior entrega de las correspondientes fotografías reveladas por un laboratorio ajeno.»

3.º Se modifica la nota del epígrafe 691.9 de la Sección 1.ª de las tarifas del Impuesto, que queda redactada en los términos siguientes:

«Nota: Este epígrafe comprende la reparación de bienes de consumo no especificados en los epígrafes anteriores de este grupo, tales como reparación de calzado y artículos de cuero y similares, así como la venta en pequeñas cantidades, con aplicación al calzado de betunes, cremas, trencillas, plantillas, calzadores y efectos análogos, suelas y tacones de goma, reparación de relojes, restauración de obras de arte y antigüedades, reparación y conservación de máquinas de escribir, máquinas de coser y hacer punto, aparatos fotográficos y ópticos, instrumentos de música, juguetes, cuchillos, tijeras, paraguas, plumas estilográficas, muebles, etc. Asimismo este epígrafe faculta para el duplicado de llaves.

Los establecimientos dedicados exclusivamente a la reparación de relojes tributarán al 50 por 100 de las cuotas anteriores.»

4.º Se modifica el grupo 811 de la Sección 1.ª de las tarifas del Impuesto, que queda redactado en los términos siguientes:

«Grupo 811. Banca.

Cuota de:

Por cada establecimiento o local donde se efectúen todas o algunas de las operaciones:

En poblaciones de más de 500.000 habitantes: 347.758 pesetas.

En poblaciones de más de 100.000 a 500.000 habitantes: 269.584 pesetas.

En poblaciones de más de 40.000 a 100.000 habitantes: 191.286 pesetas.

En poblaciones de más de 10.000 a 40.000 habitantes: 74.334 pesetas.

En las poblaciones restantes: 52.034 pesetas.»

5.º Se modifica el grupo 812 de la Sección 1.ª de las tarifas del Impuesto, que queda redactado en los términos siguientes:

«Grupo 812. Cajas de Ahorro.

Cuota de:

Por cada establecimiento o local donde se efectúen todas o algunas de las operaciones:

En poblaciones de más de 500.000 habitantes: 347.758 pesetas.

En poblaciones de más de 100.000 a 500.000 habitantes: 269.584 pesetas.

En poblaciones de más de 40.000 a 100.000 habitantes: 191.286 pesetas.

En poblaciones de más de 10.000 a 40.000 habitantes: 74.334 pesetas.

En las poblaciones restantes: 52.034 pesetas.

Nota: Este grupo comprende las entidades de ahorro tales como la Confederación Española de Cajas de Ahorros, Cajas de Ahorro, Cajas Rurales, Cooperativas de Crédito y demás entidades análogas.»

6.º Se crea una nota común a los grupos 811 y 812 de la Sección 1.ª de las tarifas del Impuesto, con la siguiente redacción:

«Nota común a los grupos 811 y 812: Los sujetos pasivos clasificados en estos grupos podrán desarrollar las actividades siguientes:

Las de captación de depósitos u otros fondos reembolsables.

Las de préstamo y crédito, incluyendo crédito al consumo, crédito hipotecario y la financiación de transacciones comerciales.

Las de «factoring» con o sin recurso.

Las de arrendamiento financiero.

Las operaciones de pago, con inclusión, entre otras, de Ios servicios de pago y transferencia.

La emisión y gestión de medios de pagos, tales como tarjetas de crédito, cheques de viaje o cartas de crédito.

La concesión de avales y garantías y suscripción de compromisos similares.

La intermediación en los mercados interbancarios.

Las operaciones por cuenta propia o de su clientela que tengan por objeto: valores negociables, instrumentos de los mercados monetarios o de cambios, instrumentos financieros a plazo, opciones y futuros financieros y permutas financieras.

La participación en las emisiones de valores y mediación por cuenta directa o indirecta del emisor en su colocación, y aseguramiento de la suscripción de emisiones.

El asesoramiento y prestación de servicios a empresas en las siguientes materias: estructura de capital, estrategia empresarial, adquisiciones, fusiones y materias similares.

La gestión de patrimonios y asesoramiento a sus titulares.

La actuación, por cuenta de sus titulares, como depositarios de valores representados en forma de títulos o como administradores de valores representados en anotaciones en cuenta.

La realización de informes comerciales.

El alquiler de cajas fuertes.

La intermediación de servicios financieros como los seguros y los fondos de pensiones.

Los servicios de colaboración con las Administraciones Públicas.

Los servicios de carácter financiero complementarios o accesorios de las anteriores.

Asimismo, y por lo que se refiere a las Cajas de Ahorro y demás entidades clasificadas en el grupo 812, la tributación por éste comprende, sin pago de cuota adicional alguna, el ejercicio por dichas Cajas y entidades de las actividades propias de su obra benéfico-social.»

7.º Se modifica la nota del epígrafe 819.1 de la Sección 1.ª de las tarifas del Impuesto, que queda redactada en los términos siguientes:

«Nota: Este epígrafe comprende el Instituto de Crédito Oficial y las Secciones de crédito de las cooperativas y depósitos agrícolas e industriales.»

8.º Se crea una nota al epígrafe 971.1 de la Sección 1.ª de las tarifas del Impuesto, con la siguiente redacción:

«Nota: Los sujetos pasivos clasificados en este epígrafe cuya actividad consista en la recepción y entrega de ropas hechas y de prendas y artículos del hogar usadas para su tinte, limpieza en seco, lavado y planchado, realizándose estas actividades por otras empresas, tributarán al 50 por 100 de la cuota de este epígrafe.»

9.º Se modifica el epígrafe. 972.2 de la Sección 1.ª de las tarifas del Impuesto, que queda redactado en los términos siguientes:

«Epígrafe 972.2. Salones e institutos de belleza y gabinetes de estética.

Cuota de:

En poblaciones de más de 500.000 habitantes: 48.200 pesetas.

En poblaciones de más de 100.000 a 500.000 habitantes: 32.100 pesetas.

En poblaciones de más de 40.000 a 100.000 habitantes: 24.100 pesetas.

En poblaciones de más de 10.000 a 40.000 habitantes: 16.100 pesetas.

En las poblaciones restantes: 8.000 pesetas.

Nota: Los sujetos pasivos matriculados en este epígrafe que no presten servicios de peluquería satisfarán el 50 por 100 de la cuota correspondiente.»

10. Se modifica el epígrafe 973.1 de la Sección 1.ª de las tarifas del Impuesto, que queda redactado en los términos siguientes:

«Epígrafe 973.1. Servicios fotográficos.

Cuota de: 28.260 pesetas.

Notas:

1.ª Este epígrafe comprende la producción de retratos fotográficos, la producción de fotografías comerciales, los servicios de fotografía técnica, los servicios de revelado, impresión y ampliación de fotografías, así como los servicios combinados de vídeo y fotografía.

2.ª Los sujetos pasivos clasificados en este epígrafe quedan facultados para la recepción de carretes fotográficos y posterior entrega de las correspondientes fotografías reveladas por un laboratorio ajeno.

3.ª Los sujetos pasivos clasificados en este epígrafe podrán, incrementando un 25 por 100 la cuota señalada al mismo, realizar, con carácter accesorio, la venta de pequeño material fotográfico, como carretes, pilas, portafotos, álbumes y máquinas compactas.»

11. Se modifica el epígrafe 505.6 de la Sección 1.ª de las tarifas del Impuesto, que queda redactado en los términos siguientes:

«Epígrafe 505.6. Pintura de cualquier tipo y clase y revestimientos con papel, tejidos o plásticos y terminación y decoración de edificios y locales. Cuota: sin variación.»

12. Se crea un epígrafe 505.7 en la Sección 1.ª de las tarifas del Impuesto, con la siguiente redacción:

«Epígrafe 505.7. Trabajos en yeso y escayola y decoración de edificios y locales.

Cuota.

Cuota mínima municipal de:

En poblaciones de más de 500.000 habitantes: 41.400 pesetas.

En poblaciones de más de 100.000 a 500.000 habitantes: 32.085 pesetas.

En poblaciones de más de 40.000 a 100.000 habitantes: 24.840 pesetas.

En poblaciones de más de 10.000 a 40.000 habitantes: 12.420 pesetas.

En poblaciones restantes: 11.385 pesetas.

Cuota provincial de: 230.285 pesetas.

Cuota nacional de: 1.151.435 pesetas.»

Dos. Los sujetos pasivos cuya situación respecto del Impuesto sobre Actividades Económicas resulte afectada por las modificaciones establecidas en el apartado uno anterior, deberán presentar la declaración correspondiente en los términos previstos en los artículos 5, 6 ó 7, según los casos, del Real Decreto 243/1995, de 17 de febrero, por el que se dictan normas para la gestión del Impuesto sobre Actividades Económicas y se regula la delegación de competencias en materia de gestión censal de dicho Impuesto.

Sección 4.ª Recurso cameral permanente
Artículo 62. Reducción de tipos.

Uno. Con efectos a partir del 1 de enero de 1997, el artículo 12.1.c) de la Ley 3/1993, de 22 de marzo, básica de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación queda redactado como sigue:

«Una exacción del 0,75 por 100 giradas sobre la cuota líquida del Impuesto sobre Sociedades en el tramo comprendido entre 1 y 10 millones de pesetas de cuota. Para las porciones de la cuota líquida del impuesto sobre Sociedades que superen el indicado límite, el tipo aplicable a cada uno de los tramos de cuota será el que se indica a continuación:

Tramos

Tipo aplicable

De 10.000.001 a 100.000.000

0,70

De 100.000.001 a 500.000.000

0,65

De 500.000.001 a 1.000.000.000

0,55

De 1.000.000.001 a 2.000.000.000

0,45

De 2.000.000.001 a 3.000.000.000

0,30

De 3.000 000.001 a 4.000.000.000

0,15

Más de 4.000.000.000

0,01.»

Dos. Queda sin efecto la disposición adicional cuarta de la Ley 3/1993, de 22 de marzo.

Tres. Con efectos a partir del 1 de enero de 1997, el artículo 12, 1.°, apartado b), de la Ley 3/1993, de 22 de marzo, básica de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación, queda redactado como sigue:

«1.b) Una exacción del 1,5 por 1.000 girada sobre los rendimientos ,a que se refiere la Sección 3.a del capítulo primero del título V de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, cuando deriven de actividades incluidas en el artículo 6 de la presente Ley.»

CAPÍTULO II
Impuestos indirectos
Sección 1.ª Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados
Artículo 63. Transmisiones y rehabilitaciones de títulos y grandezas.

A partir de 1 de enero de 1997 la escala adjunta a que hace referencia el párrafo primero del artículo 43 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, será la siguiente:

Escala

Transmisiones directas

Pesetas

Transmisiones
transversales

Pesetas

Rehabilitaciones y reconocimiento
de títulos extranjeros

Pesetas

1. Por cada título con grandeza

336.000

837.000

2.007.000

2. Por cada grandeza sin título

239.000

598.000

1.433.000

3. Por cada título sin grandeza

95.000

239.000

574.000

Sección 2.ª Impuestos especiales
Artículo 64. Impuesto sobre la Cerveza.

Con efectos a partir del día 1 de enero de 1997, el número uno del artículo 26 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, quedará redactado en la siguiente forma:

«1. El impuesto se exigirá. con respecto a los productos comprendidos dentro de su ámbito objetivo, conforme a los siguientes epígrafes:

Epígrafe 1 a) Productos con un grado alcohólico volumétrico adquirido no superior a 1,2 por 100 vol.: 0 pesetas por hectolitro.

Epígrafe 1 b) Productos con un grado alcohólico adquirido superior a 1,2 por 100 vol. y no superior a 2,8 por 100 vol.: 386 pesetas por hectolitro.

Epígrafe 2. Productos con un grado alcohólico volumétrico adquirido superior a 2,8 por 100 vol. y con un grado Plato inferior a 11: 888 pesetas por hectolitro.

Epígrafe 3. Productos con un grado Plato no inferior a 11 y no superior a 15: 1.395 pesetas por hectolitro.

Epígrafe 4. Productos con un grado Plato superior a 15 y no superior a 19: 1.902 pesetas por hectolitro.

Epígrafe 5. Productos con un grado Plato superior a 19:128 pesetas por hectolitro y por grado Plato.»

Artículo 65. Impuesto sobre Productos Intermedios.

Con efectos a partir del día 1 de enero de 1997, se da nueva redacción a los siguientes preceptos de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales:

Uno. Artículo 23, apartado 5:

«El Impuesto sobre Productos Intermedios será exigible en Canarias a los siguientes tipos impositivos:

a) Productos intermedios con un grado alcohólico volumétrico adquirido no superior al 15 por 100 vol.: 4.477 pesetas por hectolitro.

b) Los demás productos intermedios: 5.969 pesetas por hectolitro.»

Dos. Artículo 34. Tipo impositivo:

«Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 23, el Impuesto se exigirá a los siguientes tipos impositivos:

1. Productos intermedios con un grado alcohólico volumétrico adquirido no superior al 15 por 100 vol.: 5.719 pesetas por hectolitro.

2. Los demás productos intermedios: 7.625 pesetas por hectolitro.»

Artículo 66. Impuesto sobre Hidrocarburos.

Con efectos a partir del día de 1 de enero de 1997, el epígrafe 1.2 de la tarifa 1.ª del apartado 1 del artículo 50 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, quedará sustituido en la siguiente forma:

«Epígrafe 1.2.1. Gasolinas sin plomo de 97 l. O. o de octanaje superior: 64.500 pesetas por 1.000 litros.

Epígrafe 1.2.2. Las demás gasolinas sin plomo: 59.500 pesetas por 1.000 litros.»

CAPÍTULO III
Tasas y prestaciones patrimoniales de carácter público
Sección 1.ª Tasas
Artículo 67. Tasas.

Uno. Se elevan para 1997 los tipos de cuantía fija de las tasas de la Hacienda estatal hasta la cantidad que resulte de la aplicación del coeficiente 1,08 a la cuantía exigible en 1996, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 35 del Real Decreto-ley 12/1995, de 28 de diciembre, sobre medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera.

Las tasas exigibles por la Jefatura Central de Tráfico se redondearán, una vez aplicado el coeficiente anteriormente indicado, al múltiplo de 25 más próximo.

Se exceptúan de la elevación prevista en el párrafo primero las tasas que hubiesen sido creadas u objeto de actualización específica por normas aprobadas en 1996.

Se consideran como tipos fijos aquellos que no se determinan por un porcentaje de la base o ésta no se valore en unidades monetarias.

Dos. A partir de la entrada en vigor de esta Ley, el artículo tercero, apartado cuarto, del Real Decreto-ley 16/1977, de 25 de febrero, por el que se regulan los aspectos penales, administrativos y fiscales de los juegos de suerte, envite o azar y apuestas, quedará redactado como sigue:

«Artículo tercero. Cuarto. Tipos tributarios y cuotas fijas.

Uno. Tipos tributarios:

a) El tipo tributario general será del 20 por 100.

b) En los casinos de juego se aplicará la siguiente tarifa:

Porción de la base imponible comprendida entre pesetas

Tipo aplicable

Porcentaje

Entre 0 y 220.000.000

20

Entre 220.000.001 y 364.000.000

35

Entre 364.000.001 y 726.000.000 .

45

Más de 726.000.000

55

Dos. Cuotas fijas.

En los casos de explotación de máquinas o aparatos automáticos aptos para la realización de los juegos, la cuota se determinará en función de la clasificación de las máquinas realizada por el Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar, aprobado por el Real Decreto 593/1990, de 27 de abril, según las normas siguientes:

A) Máquinas tipo «B» o recreativas con premio:

a) Cuota anual: 456.000 pesetas.

b) Cuando se trate de máquinas o aparatos automáticos tipo «B» en los que puedan intervenir dos o más jugadores de forma simultánea y siempre que el juego de cada uno de ellos sea independiente del realizado por otros jugadores, serán de aplicación las siguientes cuotas:

Máquinas o aparatos de dos jugadores: Dos cuotas con arreglo a lo previsto en la letra a) anterior.

Máquinas o aparatos de tres o más jugadores: 929.000 pesetas, más el resultado de multiplicar por 2.235 el producto del número de jugadores por el precio máximo autorizado para la partida.

B) Máquinas tipo «C» o de azar: Cuota anual 669.000 pesetas.

Tres. Los tipos tributarios y cuotas fijas podrán ser modificados en las Leyes de Presupuestos.

Cuatro. En caso de modificación del precio máximo de 25 pesetas autorizado para la partida de máquinas de tipo «B» o recreativas con premio, la cuota tributaria de 456.000 pesetas de la tasa fiscal sobre juegos de suerte, envite o azar, se incrementará en 10.500 pesetas por cada cinco pesetas en que el nuevo precio máximo autorizado exceda de 25.

Si la modificación se produjera con posterioridad al devengo de la tasa, los sujetos pasivos que exploten máquinas con permisos de fecha anterior a aquélla en que se autorice la subida deberán autoliquidar e ingresar la diferencia de cuota que corresponda en la forma y plazos que determine el Ministerio de Economía y Hacienda.

No obstante lo previsto en el párrafo anterior, la autolíquidación e ingreso será sólo del 50 por 100 de la diferencia, si la modificación del precio máximo autorizado para la partida se produce después del 30 de junio.»

Sección 2.º Prestaciones patrimoniales de carácter público
Artículo 68. Prestaciones patrimoniales de carácter público.

Se elevan para 1997 las cuantías de los servicios básicos postales y telegráficos y otras prestaciones postales y telegráficas, reguladas en la Orden de 23 de diciembre de 1994 y en la Resolución de 24 de diciembre de 1994, así como los porcentajes de bonificación a ellos asociados, que serán objeto de actualización por aplicación del coeficiente 1,08.

Por excepción, las tarifas del servicio internacional de Impreso General y del Pequeño Paquete hasta los 2 kilogramos de peso se elevan hasta el 60 por 100 de la tarifa para 1997 de la Carta Internacional. A los impresos de más de 2 kilogramos se les aplicará por cada 1.000 gramos más o fracción 350 pesetas.

Salvo para el Correo Especial de Negocios (CEN), las tarifas resultantes se redondearán de conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto 509/1984, de 22 de febrero.

TÍTULO VII
De los entes territoriales
CAPÍTULO I
Corporaciones locales
Artículo 69. Porcentaje de participación de los municipios en los tributos del Estado.

De acuerdo con lo previsto en el número 3 del artículo 112 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, el porcentaje de participación de los municipios en los tributos del Estado, para el quinquenio 1994-1998, se fija definitivamente en el 3,7155 por 100 de los ingresos del Estado más la recaudación líquida obtenida por cotizaciones a la Seguridad Social y al Desempleo, definidos en el apartado 1 del artículo 113 de la mencionada Ley y obtenidos en el ejercicio de 1994.

Artículo 70. Liquidación definitiva de la participación de los municipios en los tributos del Estado correspondiente al año 1996.

Una vez que se disponga de los datos de la liquidación de los Presupuestos Generales del Estado para 1996, se procederá a efectuar la liquidación definitiva de la participación de los municipios en los tributos del Estado para 1996, de conformidad con lo establecido en el artículo 88.dos de la Ley 41/1994, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1995, con las siguientes modificaciones:

1. El número de habitantes de derecho de cada municipio se obtendrá de las cifras de población, resultantes del último censo o padrón de población renovado, oficialmente aprobadas por el Gobierno y vigentes el 1 de enero de 1996.

2. Los datos de esfuerzo fiscal municipal deberán referirse al ejercicio de 1994.

3. Las unidades escolares serán las que se encontraban en funcionamiento a final del año 1994.

4. Los municipios de las islas Canarias participarán en la imposición indirecta del Estado de acuerdo con lo previsto en el apartado b) del artículo 4 del Real Decreto-ley 1/1996, de 19 de enero.

Artículo 71. Participación de los municipios en los tributos del Estado para 1997.

Uno. El crédito presupuestario destinado a la financiación de los municipios, correspondiente al 95 por 100 de las entregas a cuenta, a realizar en el presente ejercicio, se cifra en 760.059,5 millones de pesetas, tal como figura consignado en la Sección 32.ª, Servicio 23, Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales, transferencias a Corporaciones Locales, programa 912A, por participación en ingresos del Estado.

Dos. Liquidados los Presupuestos Generales del Estado para 1997, se procederá a efectuar la liquidación definitiva de la participación de los municipios en los tributos del Estado para 1997, conforme a lo dispuesto en los artículos 113 y 114 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, y de acuerdo con los siguientes criterios:

Primero.–A Madrid y Barcelona se les atribuirá, respectivamente, las cantidades resultantes de aplicar a su participación en el año 1994 el índice de evolución que prevalezca, según lo previsto en el artículo 114 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales.

Segundo.–Igualmente, a los municipios integrados en el Área Metropolitana de Madrid, excepto el de Madrid, y a los que han venido integrando, hasta su extinción, la Corporación Metropolitana de Barcelona para obras y servicios comunes de carácter metropolitano, se les atribuirán, respectivamente, unas dotaciones en concepto de asignación compensatoria de la diferencia entre la suma de las cantidades que les corresponderían en caso de aplicar a cada municipio un coeficiente de población equivalente al de la población total de cada una de las respectivas entidades supramunicipales antes citadas y la suma de cantidades que les correspondan con arreglo a los criterios establecidos en el párrafo 1 de la letra b), del apartado tercero siguiente.

Dichas dotaciones compensatorias se calcularán siguiendo el mismo procedimiento establecido en el apartado primero anterior para calcular la participación de los municipios de Madrid y Barcelona, y se distribuirán entre los municipios respectivos en función del número de habitantes de derecho de cada municipio, según las cifras de población, resultantes del último censo o padrón de población renovado, oficialmente aprobadas por el Gobierno y vigentes en 1 de enero de 1997, ponderado por los siguientes coeficientes multiplicadores, según estratos de población:

Número de habitantes

Coeficientes

De más de 500.000

2,85

De 100.001 a 500.000

1,50

De 20.001 a 100.000

1,30

De 5.001 a 20.000

1,15

Que no exceda de 5.000

1,00

Tercero.–La cantidad restante se distribuirá entre todos los Ayuntamientos, excluidos Madrid y Barcelona, en la forma siguiente:

a) Cada Ayuntamiento percibirá una cantidad igual a la resultante en términos brutos de la liquidación definitiva de la participación en los tributos del Estado del año 1993.

b) El resto se distribuirá proporcionalmente a las diferencias positivas entre la cantidad que cada Ayuntamiento obtendría de un reparto en función de las variables y porcentajes que a continuación se mencionan y la cantidad prevista en la letra anterior.

A estos efectos, las variables y porcentajes a aplicar serán los siguientes:

1. El 70 por 100 en función del número de habitantes de derecho de cada municipio, según las cifras de población, resultantes del último censo o padrón de población renovado, oficialmente aprobadas por el Gobierno y vigentes en 1 de enero de 1997, ponderado por los siguientes coeficientes multiplicadores, según estratos de población:

Número de habitantes

Coeficientes

De más de 500.000

2,85

De 100.00,1 a 500.000

1,50

De 20.001 a 100.000

1,30

De 5.001 a 20.000

1,15

Que no exceda de 5.000

1,00

2. El 25 por 100 en función del número de habitantes de derecho de cada municipio obtenidos según las cifras de población, resultantes del último censo o padrón de población renovado, oficialmente aprobadas por el Gobierno y vigentes en 1 de enero de 1997, ponderado por su esfuerzo fiscal medio en el ejercicio de 1995.

A estos efectos, se considera esfuerzo fiscal municipal en 1995 el resultante de la aplicación de la fórmula siguiente:

Efm =

[

0,8 ×

RcO

+ 0,2 ×

Tm × Bum

]

×

Pm

Rpm

Tmn × Bun

Pn

En el desarrollo de esta fórmula se tendrán en cuenta los siguientes criterios:

A) La variable RcO, que representa el sumatorio de la recaudación líquida obtenida en el ejercicio económico de 1994, durante el período voluntario, por el Impuesto sobre Bienes Inmuebles, el Impuesto sobre Actividades Económicas, el Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica y el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de naturaleza urbana, se distribuirá en función del peso relativo de la recaudación líquida correspondiente a cada uno de los tributos citados con el fin de obtener un coeficiente asignable a cada tributo considerado. con el que se operará en la forma que se determina en los párrafos siguientes.

B) La relación Rco / Rpm se calculará, para cada uno de los tributos citados en el párrafo precedente y en relación a cada municipio, de la siguiente manera:

En el Impuesto sobre Bienes Inmuebles de Naturaleza Urbana y Rústica, multiplicando el coeficiente obtenido en el apartado A), por el tipo impositivo real fijado por el Pleno de la Corporación para el período de referencia dividido por 0,4 ó 0,3, respectivamente, que representan los tipos mínimos exigibles en cada caso y dividiéndolo a su vez por el tipo máximo potencialmente exigible en cada municipio.

En el Impuesto sobre Actividades Económicas, multiplicando el coeficiente obtenido en el apartado A) por el importe del Padrón Municipal del Impuesto incluida la incidencia de la aplicación de los índices a que se refieren los artículos 88 y 89 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales y dividiéndolo por la suma de las cuotas mínimas fijadas en las tarifas del Impuesto, en relación con cada supuesto de sujeción al mismo.

En el Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica y el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, multiplicando los coeficientes obtenidos en cada caso, en el apartado A), por uno.

El sumatorio de los coeficientes que se determinan en los párrafos precedentes constituirá el valor de la expresión Rco / Rpm aplicables a cada municipio.

C) En los datos relativos a la recaudación líquida no se incluirán las cantidades percibidas como consecuencia de la distribución de las cuotas nacionales y provinciales del impuesto sobre Actividades Económicas ni el recargo provincial atribuible a las respectivas Diputaciones Provinciales.

D) El resto de las variables comprendidas en la fórmula de referencia contendrán los siguientes valores igualmente en relación con cada municipio.

Tm = Tipo medio del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas para la entidad correspondiente.

Tmn = Tipo medio del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en los territorios de Régimen Común.

Bum = Base imponible media por habitante en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

Bun = Base imponible medía por habitante en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles en los municipios de los territorios de Régimen Común.

Pm = Población de derecho del municipio.

Pn = Población de derecho del Estado.

3. El 5 por 100 restante, en función del número de unidades escolares de Educación General Básica/Primaria, Preescolar/Infantil y Especial y de primer ciclo de Educación Secundaria existentes en centros públicos, en que los inmuebles pertenezcan a los Ayuntamientos o en atención a los gastos de conservación y mantenimiento que deben correr a cargo de los Ayuntamientos. A tal fin se tomarán en consideración las unidades escolares en funcionamiento al final del año 1995.

Tres. La participación de los municipios del País Vasco en los tributos del Estado no concertados, se regirá por lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley 12/1981, de 13 de mayo, del Concierto Económico.

Cuatro. Los municipios de las islas Canarias participarán en los tributos del Estado de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Ley 30/1972, de 22 de julio, sobre Régimen Fiscal de Canarias.

A tal efecto, el porcentaje de participación en el capítulo II de los tributos del Estado no susceptibles de cesión a las Comunidades Autónomas para 1997 se establece en el 49 por 100.

El incremento que se produzca en la financiación por porcentaje de participación en los tributos del Estado de los municipios canarios, como consecuencia de la fijación del nuevo porcentaje a que se refiere el párrafo anterior, será asumido por el propio Estado como un mayor coste de la citada participación.

Cinco. La participación de los municipios de Navarra se fijará en el marco del Convenio Económico.

Artículo 72. Porcentaje de participación de las provincias, Comunidades Autónomas uniprovinciales no insulares e islas en los tributos del Estado.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 125 y en el número 3 del artículo 112 de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, el porcentaje de participación de las provincias, Comunidades Autónomas uniprovinciales no insulares e islas en los tributos del Estado para el quinquenio 1994-1998, se fija definitivamente en el 2,1476 por 100 de los ingresos del Estado más la recaudación líquida obtenida por cotizaciones a la Seguridad Social y al Desempleo, definidos en el apartado 1 del artículo 1 13 de la mencionada Ley y obtenidos en el ejercicio de 1994.

Artículo 73. Liquidación definitiva de la participación de las provincias, Comunidades Autónomas uniprovinciales no insulares e islas en los tributos del Estado, correspondiente al año 1996.

Una vez que se disponga de los datos de la liquidación de los Presupuestos Generales del Estado para 1996, se procederá a efectuar la liquidación definitiva de la participación de las provincias, Comunidades Autónomas uniprovinciales no insulares e islas en los tributos del Estado para 1996, de conformidad con lo establecido en el artículo 91.cuatro de la Ley 41/1994, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1995, con las siguientes modificaciones:

1. La población de derecho se deducirá en cada caso de las cifras de población, resultantes del último censo o padrón de población renovado, oficialmente aprobadas por el Gobierno y vigentes el 1 de enero de 1996.

2. Se tendrán en cuenta los ajustes necesarios para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 5 del Real Decreto-ley 1/1996, de 19 de enero.

Artículo 74. Participación de las provincias, Comunidades Autónomas uniprovinciales no insulares e islas en los tributos del Estado.

Uno. El crédito presupuestario destinado a la financiación de las provincias, Comunidades Autónomas uniprovinciales no insulares e islas, con exclusión de las Comunidades Autónomas de Madrid y Cantabria, correspondiente al 95 por 100 de las entregas a cuenta, a realizar en el presente ejercicio, se cifra en 413.624,1 millones de pesetas, tal como figura consignado en la Sección 32.a, Servicio 23. Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales, transferencias a Corporaciones Locales, programa 912A, transferencias a Corporaciones Locales por participación en ingresos del Estado, de los que 37.063,9 millones de pesetas se percibirán en concepto de participación ordinaria y 376.560,2 millones de pesetas en concepto de participación extraordinaria compensatoria por la supresión del canon de producción de energía eléctrica y de los recargos provinciales en el Impuesto sobre el Tráfico de las Empresas e Impuestos Especiales de Fabricación a consecuencia de la implantación del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Dos. En todo caso, el importe de las entregas a cuenta a que se hace referencia en el apartado anterior, correspondiente a las Comunidades Autónomas que hubieren optado formalmente por refundir la participación en los ingresos del Estado satisfecha por asimilación a las Diputaciones Provinciales con la percibida en orden a su naturaleza institucional de Comunidades Autónomas, se satisfará en lo sucesivo refundida en los créditos del programa 911.B bajo el concepto único de participación en los tributos del Estado de las Comunidades Autónomas.

Tres. Para el mantenimiento de los centros sanitarios de carácter no psiquiátrico de las Diputaciones, Consejos Insulares y Cabildos se asigna con cargo al crédito reseñado en el apartado primero la cantidad de.53.489,0 millones de pesetas a cuenta, cuya dotación deberá realizarse mediante la afectación de la parte correspondiente del crédito de referencia destinada a cubrir la participación extraordinaria.

Esta última cantidad se repartirá, en cualquier caso, proporcionalmente a las aportaciones efectuadas a dicho fin por las citadas entidades en el ejercicio 1988, debidamente auditadas, y se librará simultáneamente con las entregas a cuenta de la participación ordinaria y extraordinaria en los tributos del Estado.

Cuando la gestión económica y financiera de los centros hospitalarios, en los términos previstos en la Ley 14/1986, de 25 de abril. General de Sanidad, se transfiera al Instituto Nacional de la Salud o a las correspondientes Comunidades Autónomas, se procederá en la misma medida a asignar a dichas instituciones la participación del ente transferidor del servicio en el citado fondo, pudiendo ser objeto de integración en el porcentaje de participación en los tributos del Estado por acuerdo de la respectiva Comisión Mixta, previo informe de la Subcomisión de Régimen Económico, Financiero y Fiscal de la Comisión Nacional de Administración Local, mediante las modificaciones y ajustes que procedan en los respectivos créditos presupuestarios.

Cuatro. Liquidados los Presupuestos Generales del Estado para 1997, se procederá a efectuar la liquidación definitiva de las provincias, Comunidades Autónomas uniprovinciales no insulares e islas en los tributos del Estado para 1997, conforme a lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, y de acuerdo con los siguientes criterios:

Primero.–El importe resultante para 1997 de la aplicación de las reglas de evolución de la financiación por participación en tributos del Estado a favor de las provincias, islas y Comunidades Autónomas uniprovinciales no insulares se distribuirá en la misma proporción que resulta de la aplicación del artículo 90 de la Ley 41/1994, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1995, para la determinación de la participación ordinaria y extraordinaria, debiendo de ser objeto de ajuste esta última en función de las refundiciones a que haya dado lugar la aplicación del párrafo tercero del apartado tres anterior.

Segundo.–La asignación definitiva al fondo de aportación a la asistencia sanitaria común, se cifrará en una cantidad proporcional a la que a tal fin se determina igualmente en el artículo 90 de la Ley 41/1994, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1995, en relación con el total de la participación en tributos del Estado de las provincias, islas y Comunidades Autónomas uniprovinciales no insulares del año 1994, debiendo en todo caso, tomarse en consideración las precisiones señaladas en el párrafo precedente.

La mencionada asignación se repartirá, como queda señalado, proporcionalmente a las aportaciones efectuadas a dicho fin por las citadas entidades en el ejercicio de 1988, debidamente auditadas, expidiéndose las oportunas órdenes de pago contra los créditos correspondientes, excepto para las aportaciones que correspondan a las Diputaciones andaluzas y a las Comunidades Autónomas uniprovinciales de Madrid y Cantabria y a los Consejos Insulares de las islas Baleares.

En cualquier caso, igualmente cuando la gestión económica y financiera de los centros hospitalarios, en los términos previstos en la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, se transfiera al Instituto Nacional de la Salud o a las correspondientes Comunidades Autónomas, se procederá en la misma medida a asignar a dichas instituciones la participación del ente transferidor del servicio en el citado fondo.

Tercero.–La cantidad restante se distribuirá entre las provincias, islas y Comunidades Autónomas uniprovinciales no insulares, excepto Madrid y Cantabria, en la forma siguiente:

a) Cada entidad percibirá una cantidad igual a la resultante en términos brutos de la liquidación definitiva de la participación en los tributos del Estado del año 1993, excluida la aportación a la asistencia sanitaria común, incrementada acumulativamente por los índices de evolución interanual del IPC entre 31 de diciembre de 1993 y 31 de diciembre de 1997.

b) El resto se distribuirá proporcionalmente a las diferencias positivas entre la cantidad que cada entidad obtendría de un reparto en función de las variables y porcentajes que a continuación se mencionan y la cantidad prevista en el punto anterior.

A estos efectos, las variables y porcentajes a aplicar serán los siguientes:

El 70 por 100, en función de la población provincial de derecho, según las cifras de población, resultantes del último censo o padrón de población renovado, oficialmente aprobadas por el Gobierno y vigentes el 1 de enero de 1997.

El 12,5 por 100, en función de la superficie provincial.

El 10 por 100, en función de la población provincial de derecho de los municipios de menos de 20.000 habitantes, deducida de las cifras de población, resultantes del último censo o padrón de población renovado, oficialmente aprobadas por el Gobierno y vigentes en 1 de enero de 1997.

El 5 por 100, en función de la inversa de la relación entre el valor añadido bruto provincial y la población de derecho, utilizándose para aquél la cifra del último año conocido.

El 2,5 por 100, en función de la potencia instalada en régimen de producción de energía eléctrica.

Cinco. La participación de los territorios históricos del País Vasco y Navarra se calculará teniendo en cuenta lo previsto en el Convenio Económico, en el caso de Navarra, y en el Concierto Económico con el País Vasco y afectará, exclusivamente, a la participación ordinaria.

Seis. Las islas, en el caso de Canarias, participarán en la misma proporción que los municipios canarios. Los incrementos que se produzcan en la financiación de los Cabildos Insulares canarios a consecuencia de la variación de su proporción en la participación en los tributos del Estado, serán asumidos por éste como un mayor coste de la citada participación.

Siete. Las ciudades de Ceuta y Melilla participarán en la imposición indirecta del Estado, excluidos los tributos susceptibles de cesión a las Comunidades Autónomas, en un porcentaje equivalente al 39 por 100.

Artículo 75. Entregas a cuenta de las participaciones a favor de las Corporaciones Locales.

Uno. Las entregas a cuenta de la participación en los tributos del Estado para el ejercicio de 1997 a que se refiere el artículo 70 serán abonadas a los Ayuntamientos mediante pagos mensuales equivalentes a la dozava parte del respectivo crédito, y las cuotas se determinarán con los mismos criterios aplicables a la última liquidación definitiva practicada, ajustada exclusivamente por el incremento de la participación en la imposición indirecta de los Ayuntamientos canarios.

Dos. Las entregas a cuenta de la participación en los tributos del Estado para el ejercicio de 1997 serán abonadas a las Diputaciones Provinciales, Comunidades Autónomas uniprovinciales no insulares, Cabildos y Consejos Insulares mediante pagos mensuales equivalentes a la dozava parte del crédito respectivo, tanto en lo que hace referencia a la financiación incondicionada como a la asignación con cargo al fondo de asistencia sanitaria, y las respectivas cuotas se determinarán con idénticos criterios aplicables a la última liquidación definitiva practicada, sin más modificaciones que las relativas a la actualización de las cuotas mínimas garantizadas a cada Diputación del territorio común y Comunidad Autónoma uniprovincial a título singular y las que se produzcan como consecuencia del ajuste de la participación de los Cabildos Insulares de Canarias y las ciudades de Ceuta y Melilla.

Tres. Para fijar las entregas a cuenta de la participación en los tributos del Estado a favor de los Ayuntamientos del País Vasco, de Navarra y de las islas Canarias, se tendrán en cuenta los criterios señalados en los apartados tres, cuatro y cinco del artículo 71 de la presente Ley.

Cuatro. En idéntico sentido las entregas a cuenta de la participación en los tributos del Estado a favor de las Diputaciones Forales del País Vasco y Navarra, de los Cabildos Insulares de Canarias y de las ciudades de Ceuta y Melilla, se calcularán teniendo en cuenta lo dispuesto en los apartados cinco, seis y siete del artículo anterior.

Cinco. En caso de que las liquidaciones definitivas de la participación en los tributos del Estado para el año 1997, a favor de los Ayuntamientos, Diputaciones y entes asimilados, no pudieran practicarse con anterioridad al 15 de junio de 1998, se procederá a realizar una entrega a cuenta adicional para completar el total de las mismas hasta el 99 por 100 de las cantidades que han servido de base para realizar las previsiones de crédito en los Presupuestos Generales del Estado para 1997 por tal concepto, en calidad de liquidación provisional de la participación en los tributos del Estado.

Dicha entrega será realizada con cargo a los créditos que a tal fin se habiliten en la Sección 32 de los Presupuestos Generales del Estado para 1998 para proceder a practicar la liquidación definitiva del año 1997.

Seis. Se autoriza al Ministerio de Economía y Hacienda a comprometer gastos con cargo al ejercicio de 1998, hasta un importe máximo equivalente a la dozava parte de los créditos consignados en el Presupuesto para 1997 destinados a satisfacer las entregas a cuenta de la participación en tributos del Estado a favor de los Ayuntamientos y Diputaciones Provinciales o entes asimilados, con el fin de proceder a satisfacer las entregas a cuenta del mes de enero de 1998 en dicho mes. Las diferencias que pudieran surgir en relación con la determinación de las entregas a cuenta definitivas imputables al mencionado ejercicio serán objeto de ajuste en las entregas a cuenta del mes de febrero del ejercicio citado.

Artículo 76. Subvenciones a las Entidades Locales por servicios de transporte colectivo urbano.

Para dar cumplimiento a lo previsto en el último párrafo de la disposición adicional decimoquinta de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, se fija inicialmente en 6.627,4 millones de pesetas el crédito destinado a subvencionar el servicio de transporte colectivo urbano prestado por Corporaciones Locales de más de 50.000 habitantes de derecho según las cifras de población, resultantes del último censo o padrón de población renovado, oficialmente aprobadas por el Gobierno y vigentes en 1 de enero de 1996, no incluidas en el Área Metropolitana de Madrid o en la extinguida Corporación Metropolitana de Barcelona, cualquiera que sea su modalidad y forma de gestión, siempre que no reciban directamente otra subvención del Estado, ya sea aisladamente o en concurrencia con otras Administraciones públicas, en virtud de algún convenio de financiación específico o contratoprograma, en el que se prevea la cobertura del déficit de explotación en modalidades de transporte idénticas a las subvencionadas por este sistema. Dicho crédito se distribuirá teniendo en cuenta el número de usuarios del mismo y los kilómetros de la red dentro de su ámbito territorial, o los objetivos que se acuerden para la coordinación de los distintos modos de transporte. A tal efecto la distribución del crédito correspondiente se realizará en base a los siguientes criterios:

El 90 por 100, en función del déficit medio por título de transporte emitido, mediante la aplicación de una escala decreciente de financiación, de cuatro tramos en la que el término extremo del último tramo será equivalente al déficit medio por billete de todas la entidades con derecho a subvención. La financiación correspondiente al déficit medio señalado en primer lugar se multiplicará a su vez por el número de billetes expedidos o título equivalente para determinar la asignación por este concepto.

El 5 por 100, en función de la longitud de la red en trayecto de ida y expresada en kilómetros.

El 5 por 100, en función de la relación viajeros/habitantes de derecho, deducidos estos últimos del censo o padrón aprobado por el Gobierno y vigente en 1 de enero de 1996, que se ponderará en función del número de habitantes citado divididos por 50.000.

En cualquier caso las asignaciones resultantes en cada tramo de financiación del déficit medio por billete será objeto de ajuste en función del crédito disponible, excepto las correspondientes al primer tramo.

Tendrán igualmente derecho a las ayudas señaladas, en las mismas condiciones fijadas anteriormente:

1) Los municipios de más de 20.000 habitantes de derecho, según las cifras de población, resultantes del último censo o padrón de población renovado, oficialmente aprobadas por el Gobierno y vigentes en 1 de enero de 1996, en los que concurran simultáneamente las siguientes circunstancias:

a) Que dispongan de un servicio de transporte público colectivo urbano interior, cualquiera que sea su régimen de explotación.

b) Que el número de unidades urbanas censadas en el Catastro Inmobiliario Urbano sea superior a 36.000.

2) Transitoriamente y hasta tanto no se dé cumplimiento a lo dispuesto en el párrafo primero de la disposición transitoria cuarta del Real Decreto-ley 12/1995, de 28 de diciembre, sobre medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera, las instituciones o entidades públicas canarias que, de acuerdo con la Ley, gestionen y planifiquen en cada una de las islas del archipiélago, bajo su autoridad, la prestación del servicio de transporte público regular colectivo de viajeros en la forma prevista en el artículo 8 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de Modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias.

Las subvenciones estarán condicionadas a financiar la prestación de este servicio, y para aquellos Ayuntamientos a los que sea de aplicación lo establecido en los apartados tres y cinco del artículo 71 de la presente Ley, la subvención que les corresponda se corregirá en la misma proporción aplicable a su participación en tributos del Estado.

Artículo 77. Compensación a los Ayuntamientos de los beneficios fiscales concedidos a las personas físicas o jurídicas en los tributos locales.

Para dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 9 de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, se dota en la Sección 32, del vigente Presupuesto de Gastos del Estado, un crédito con la finalidad’ de compensar los beneficios fiscales en tributos locales de exacción obligatoria que se puedan conceder por el Estado mediante Ley y en los términos previstos en el apartado dos del artículo 9 de la Ley reguladora de las Haciendas Locales.

Se autoriza al Ministerio de Economía y Hacienda para dictar las normas necesarias para el establecimiento del procedimiento a seguir en cada caso con el fin de proceder a la compensación a favor de los municipios de las deudas tributarias efectivamente condonadas y de las exenciones legalmente concedidas.

Artículo 78. Otras subvenciones a las Entidades Locales.

Uno. Con cargo a los créditos en la Sección 32, programa 912C, se hará efectiva una compensación equivalente al importe de las cuotas del actual Impuesto de Vehículos de Tracción Mecánica objeto de condonación en el año 1997 como consecuencia de la aplicación de los beneficios fiscales establecidos en el vigente Convenio de Cooperación para la Defensa con los Estados Unidos, de fecha 1 de diciembre de 1988.

El cálculo de la cantidad a compensar se realizará teniendo en cuenta el importe resultante por el mismo concepto en el año 1993, actualizado en función de la evolución del PIB nominal. A tales efectos, se autoriza al Ministerio de Economía y Hacienda para que suscriba los oportunos convenios con los Ayuntamientos afectados, con una duración mínima de tres años y renovables automáticamente, con el fin de establecer la continuidad en la fórmula antes señalada en los sucesivos ejercicios hasta la expiración de los acuerdos suscritos o su renovación.

Dos. Con cargo a los créditos de la Sección 32, programa 912C, se concede una ayuda de 424 millones de pesetas al Ayuntamiento de Ceuta destinada a compensar los costes del transporte de agua potable para abastecimiento a la ciudad. Los pagos con cargo al mismo se realizarán en función de las solicitudes presentadas por los órganos de representación de aquélla a lo largo del ejercicio económico, y deberán justificarse previamente en la forma que se determine por los órganos competentes del Ministerio de Economía y Hacienda, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 81 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria.

Tres. Con cargo a los créditos de la Sección 32, programa 912C, se dota un crédito de 9.180 millones de pesetas con el objeto de atender las reivindicaciones de las Entidades Locales afectadas por las reducciones en las cuotas de tarifa de las Licencias Fiscales y del Impuesto sobre Actividades Económicas correspondientes a las centrales hidroeléctricas y centrales térmicas, relativas al período 19891996, ambos inclusive. A tal efecto, se autoriza al Ministerio de Economía y Hacienda a dictar las normas de procedimiento que sean de aplicación a la tramitación de los expedientes correspondientes.

Cuatro. Los expedientes de gasto y las órdenes de pago conjuntas que se expidan a efectos de cumplir los compromisos que se establecen en los apartados anteriores y en los dos artículos precedentes, se tramitarán simultáneamente a favor de las Corporaciones afectadas siguiendo el mismo procedimiento contable y de ejecución previsto para la participación en los tributos del Estado, y su cumplimiento, en cuanto a la disposición efectiva de fondos, se realizará de una sola vez sin fraccionamiento alguno en períodos trimestrales o mensuales, de forma que se produzca en cada caso el pago conjunto y simultáneo de las respectivas obligaciones a todos los perceptores en razón de la fecha de las correspondientes resoluciones y en igualdad de condiciones. A tales efectos, se declaran de urgente tramitación:

Los expedientes de modificación de créditos con relación a los compromisos señalados.

Los expedientes de gasto a que se refiere la Orden ministerial de 27 de diciembre de 1995.

A estos efectos, deberán ser objeto de acumulación las distintas fases del procedimiento de gestión presupuestaria, adoptándose en igual medida procedimientos especiales de registro contable de las respectivas operaciones.

Cinco. En los supuestos previstos en el apartado anterior, cuando proceda la tramitación de expedientes de ampliación de crédito y a los efectos previstos en el artículo 66 de la Ley General Presupuestaria, las solicitudes de incrementos de crédito se justificarán, en todo caso, en base a las peticiones adicionales formuladas por las Corporaciones Locales afectadas.

Seis. Los créditos habilitados en el Presupuesto de Gastos a los fines señalados en el apartado cinco anterior se transferirán con la periodicidad necesaria a la cuenta extrapresupuestaria correspondiente, habilitada a estos efectos en la Dirección General del Tesoro y Política Financiera, en cuantía equivalente a las solicitudes presentadas por las Corporaciones Locales, con el fin de proceder al pago simultáneo de las obligaciones correspondientes, una vez se dicten las resoluciones pertinentes que den origen al reconocimiento de dichas obligaciones por parte del Estado.

Artículo 79. Anticipos a favor de los Ayuntamientos por desfases en la gestión recaudatoria de los tributos locales.

Cuando por circunstancias relativas a la emisión de los padrones no se pueda liquidar el Impuesto sobre Bienes Inmuebles antes del 1 de agosto de 1997 los Ayuntamientos afectados podrán percibir del Tesoro Público anticipos a cuenta del mencionado impuesto a fin de salvaguardar sus necesidades mínimas de Tesorería, previa autorización del Pleno de la respectiva Corporación.

Los anticipos a que se hace referencia serán concedidos a solicitud de los respectivos municipios y previo informe de la Dirección General del Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria y se tramitarán a través de las Delegaciones Provinciales de Economía y Hacienda, las cuales emitirán un informe y una propuesta de resolución para su definitiva aprobación por la Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales.

En la tramitación de los expedientes se tendrán en cuenta los siguientes condicionamientos:

a) Los anticipos no podrán exceder del 75 por 100 del importe de la recaudación previsible como imputable a cada padrón.

b) El importe anual a anticipar a cada Corporación mediante esta fórmula no excederá del doble de la última anualidad percibida por la misma en concepto de participación en los tributos del Estado.

c) En ningún caso podrán ser objeto de acumulación en más de dos períodos impositivos sucesivos con referencia a un mismo tributo.

d) Las Diputaciones Provinciales, Cabildos y Consejos Insulares y Comunidades Autónomas uniprovinciales y otros organismos públicos recaudadores que, a su vez, hayan realizado anticipos a los Ayuntamientos de referencia en la forma prevista en el artículo 130.2 de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, podrán ser perceptores de la parte que corresponda del anticipo concedido, hasta el importe de lo efectivamente anticipado y con el fin de poder cancelar en todo o en parte las correspondientes operaciones de Tesorería, previa la oportuna justificación.

e) Los anticipos concedidos estarán sometidos, en su caso, a las mismas retenciones previstas en la disposición adicional decimocuarta de la Ley reguladora de las Haciendas Locales.

Una vez dictada la correspondiente resolución definitiva, los anticipos se librarán por su importe neto a favor de los Ayuntamientos o entidades a que se refiere el apartado d) anterior por cuartas partes mensuales, a partir del día 1 de septiembre de cada año, y se suspenderán las correlativas entregas en el mes siguiente a aquel en que se subsanen las deficiencias señaladas en el párrafo primero de este mismo apartado.

Artículo 80. Información a suministrar por las Corporaciones Locales.

Con el fin de proceder tanto a la liquidación definitiva de las participaciones de los Ayuntamientos en los tributos del Estado, como a distribuir el crédito destinado a subvencionar la prestación de los servicios de transporte público colectivo urbano, las respectivas Corporaciones Locales deberán facilitar, en la forma que se determine por los órganos competentes del Ministerio de Economía y Hacienda:

a) Antes del 30 de septiembre de 1997, la siguiente documentación:

a.1) Una certificación comprensiva de la recaudación líquida obtenida en 1995 por el Impuesto sobre Bienes Inmuebles, el Impuesto de Actividades Económicas, el Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica y el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana.

a.2) Una certificación comprensiva de las bases imponibles deducidas de los padrones del año 1995 correspondientes al Impuesto sobre Bienes Inmuebles y de los tipos exigibles en el municipio en los tributos que se citan en el párrafo precedente.

a.3) Una certificación de las cuotas mínimas de tarifa exigibles en el Impuesto de Actividades Económicas en 1995 antes de la aplicación de los coeficientes a que se refieren los artículos 88 y 89 de la Ley reguladora de las Haciendas Locales.

Por la Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales, se deberá proceder a dictar la correspondiente resolución estableciendo los modelos conteniendo el detalle de la información necesaria.

b) Antes del 30 de junio de 1997 y previo requerimiento de los servicios competentes del Ministerio de Economía y Hacienda, los documentos que a continuación se reseñan, al objeto de proceder a la distribución de las ayudas destinadas a financiar el servicio de transporte colectivo urbano de viajeros, a que se hace referencia en el artículo 76.

Primero.–En todos los casos, los datos analíticos cuantitativos y cualitativos sobre la gestión económica y financiera de la empresa o servicio, referidos al ejercicio de 1996, según el modelo definido por la Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales.

Segundo.–Tratándose de servicios realizados por la propia entidad en régimen de gestión directa, certificado detallado de las partidas de ingresos y gastos imputables al servicio y de los déficit o resultados reales producidos en el ejercicio de 1996.

Tercero.–Tratándose de servicios realizados en régimen de gestión directa por un organismo autónomo o sociedad mercantil municipal, cuentas anuales del ejercicio 1996 de la empresa u organismo que desarrolle la actividad, debidamente autenticadas y auditadas, en su caso, con el detalle de las operaciones que corresponden a los resultados de explotación del transporte público colectivo urbano en el área territorial del municipio respectivo.

Cuarto.–Cuando se trate de empresas o particulares que presten el servicio en régimen de concesión o cualquier otra modalidad de gestión indirecta igualmente el documento referido en el apartado anterior.

Quinto.–En cualquier caso, documento oficial en el que se recojan, actualizados, los acuerdos reguladores de las condiciones financieras en que la actividad se realiza, en el que conste las cantidades percibidas como aportación del Ministerio de Economía y Hacienda y de las demás Administraciones Públicas distintas a la subvención a que se hace referencia en el artículo 76 de la presente Ley.

Sexto.–En todos los casos, justificación de encontrarse la empresa, organismo o entidad que preste el servicio al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y con la Seguridad Social a 31 de diciembre de 1996.

A los Ayuntamientos que no cumplieran con el envío de la documentación en la forma prevista en este artículo, no se les reconocerá el derecho a percibir la ayuda destinada a financiar el servicio de transporte público colectivo de viajeros por causa de interés general y con el fin de evitar perjuicios financieros a los demás perceptores.

Igualmente los municipios que no aportaran la documentación que se determina en las condiciones señaladas en el apartado a) se les aplicará, en su caso, un módulo de ponderación equivalente al 60 por 100 del esfuerzo fiscal medio aplicable al municipio con menor coeficiente por este concepto, dentro del tramo de población en que se encuadre, a efectos de practicar la liquidación definitiva de su participación en los tributos del Estado para 1997.

Artículo 81. Retenciones a practicar a los municipios en aplicación de la disposición adicional decimocuarta de la Ley reguladora de las Haciendas Locales.

Las retenciones que deban acordarse para compensar las deudas de los municipios hasta la cantidad concurrente del crédito a favor de aquéllos, que se realicen en el ámbito de aplicación de la disposición adicional decimocuarta de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, no podrán superar, en su conjunto y como máximo un importe equivalente al 50 por 100 de la cuantía asignada a la respectiva Corporación, tanto en cada entrega a cuenta como en las liquidaciones definitivas anuales de la participación en los tributos del Estado.

Dicho límite no operará cuando se trate de deudas derivadas de tributos del Estado que hayan sido legalmente repercutidos, de ingresos a cuenta correspondientes a retribuciones en especie o de cantidades retenidas o que se hubieran debido retener a cuenta de cualquier impuesto o de cuotas sociales que hayan sido o hubieran debido ser objeto de retención, ni en los supuestos en que la deuda nazca como consecuencia del reintegro de anticipos de financiación a cargo del Tesoro Público, en cuyo caso habrá de adecuarse a las condiciones fijadas para su concesión ya sea mediante la cancelación total del débito en forma singular o en retenciones sucesivas hasta la concurrencia del crédito a favor de la respectiva Corporación, y en orden a su cuantía.

No obstante, ambos límites globales podrán ser reducidos hasta un 25 por 100, previa petición razonada de las Corporaciones Locales deudoras, cuando se justifique la existencia de graves desfases de Tesorería generados por la prestación de servicios necesarios y obligatorios que afecten al cumplimiento regular de las obligaciones de personal o a la prestación de los servicios públicos obligatorios y mínimos comunes a todos los municipios y de los de protección civil, prestación de servicios sociales y extinción de incendios, en cuya realización no se exija, en todo caso, contraprestación alguna en forma de precio público o tasa equivalente al coste del servicio realizado.

La petición, con la justificación correspondiente, deberá dirigirse a la Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales que dictará, teniendo en cuenta la vigencia de planes de saneamiento financiero y los demás condicionantes previstos en el apartado 2 del artículo 54 de la Ley reguladora de las Haciendas Locales para la autorización de operaciones de crédito que sean de aplicación, la resolución correspondiente, fijando el período de tiempo en que el límite general habrá de ser reducido al porcentaje de retención que en la misma se señale, pudiéndose condicionar tal reducción a la existencia de un plan de saneamiento o a la adaptación en su caso, del existente.

CAPÍTULO II
Comunidades Autónomas
Artículo 82. Dotación presupuestaria correspondiente a la financiación provisional de las Comunidades Autónomas en 1997, en concepto de entregas a cuenta de la participación en los ingresos del Estado.

Uno. El crédito presupuestario para la financiación provisional de las Comunidades Autónomas en el ejercicio 1997, que se dota en la Sección 32, Servicio 18 —Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales. Varias—, —Dotación presupuestaria para la cobertura en 1997 de la financiación provisional de las Comunidades Autónomas—, se destinará a la cobertura en 1997 de las entregas a cuenta que deban efectuarse por aplicación del sistema de financiación de las Comunidades Autónomas.

Dos. Los créditos que, por aplicación de lo dispuesto en los artículos 82 y 83 siguientes, se transfieran a los respectivos servicios de la, Sección 32, con cargo al crédito dotado en el número uno precedente, se harán efectivos a las Comunidades Autónomas por dozavas partes mensuales.

Tres. La distribución y aplicación del crédito global regulado en el número uno anterior, entre las Comunidades Autónomas, se efectuará por norma con rango de Ley.

Artículo 83. Aplicación en 1997 del modelo del sistema de financiación para el quinquenio 1997-2001.

Uno. Para las Comunidades Autónomas cuyas respectivas Comisiones Mixtas hayan adoptado como propio el «Modelo del sistema de financiación de las Comunidades Autónomas en el quinquenio 1997-2001», antes del último día del mes siguiente al que se haya producido la entrada en vigor de la Ley Orgánica de modificación parcial de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas, y de la Ley de Cesión de Tributos del Estado a las Comunidades Autónomas y de Medidas Fiscales Complementarias que establecen las normas para la reforma del sistema de financiación de las Comunidades Autónomas en el quinquenio 1997-2001», la financiación provisional durante 1997, por participación en los ingresos del Estado, se efectuará dotando en el respectivo servicio, en sendos conceptos, dos créditos correspondientes al importe de las entregas a cuenta que resulten para los dos mecanismos siguientes:

1.°) Tramo de participación de la Comunidad Autónoma en los ingresos territoriales del IRPF.

2.°) Tramo de participación de la Comunidad Autónoma en los ingresos generales del Estado.

Dos. El tramo de participación de cada Comunidad Autónoma en los ingresos territoriales del IRPF se dotará y liquidará según las siguientes reglas:

1.ª El importe del crédito para atender las entregas a cuenta del tramo de participación en los ingresos territoriales del IRPF, se fijará a partir de la valoración provisional asignada por la Comisión Mixta respectiva a dicho tramo de la participación, en el año base 1996, por aplicación de la siguiente fórmula:

ECi (1997) = Pir’i (1996) • [IR (1997)/IR (1996)] • 0,98

Donde ECi (1997) es el importe del crédito a dotar en la Sección 32, en concepto de entregas a cuenta para 1997 a favor de la Comunidad Autónoma i; Pir’i (1996) es el valor provisional del tramo de participación en los ingresos territoriales del IRPF de la Comunidad Autónoma i vigente en 1997, en valor del año base 1996, aprobado por la Comisión Mixta; IR (1997) e IR (1996) representan las previsiones de ingresos del Estado por IRPF en los años 1997 y 1996.

2.ª La liquidación definitiva del tramo de participación en los ingresos territoriales del IRPF para 1997, de cada Comunidad Autónoma, se practicará según la fórmula siguiente, cuando se disponga de las cifras definitivas de los términos que integran su cálculo:

Piri (1997) = Piri (1996) • IEirpfi (1997)/IEirpfi (1996) • 0,85

Donde Piri (1997) es el importe definitivo resultante para el tramo de participación del IRPF de la Comunidad i en el año 1997; Piri (1996) es el valor definitivo del tramo de participación en los ingresos territoriales del IRPF de la Comunidad Autónoma i vigente en 1997, en valores del año base 1996, aprobado por la Comisión Mixta; IEirpfi (1997) e IEirpfi (1996) son los ingresos del Estado por IRPF, computables para los años 1997 y 1996, respectivamente, aportados por los declarantesresidentes en el territorio de la Comunidad i, determinados con iguales criterios a los aplicados en la regla 4.ª del epígrafe 3.7 del «Modelo del sistema de financiación de las Comunidades Autónomas para el quinquenio 1997-2001»; el coeficiente 0,85 tiene por objeto homogeneizar ambos términos, ya que en 1996 el Estado percibe el 100 por 100 del impuesto y a partir de este año solamente el 85 por 100 del mismo.

3.ª El saldo que arroje la liquidación para cada Comunidad Autónoma se añadirá al que resulte de la liquidación definitiva de la participación en ingresos generales del Estado que se practique en el mismo ejercicio, y se hará efectivo o compensará, según proceda, de forma conjunta.

Tres. El tramo de participación de la Comunidad Autónoma en los ingresos generales del Estado se dotará y liquidará según las siguientes reglas:

1.ª El importe del crédito para atender las entregas a cuenta del tramo de participación en los ingresos generales del Estado, se fijará a partir de la valoración provisional asignada por la Comisión Mixta respectiva a dicho tramo de la participación, en el año base 1996, por aplicación de la siguiente fórmula:

Pigi’(1997) = PPIi (q97) • ITAE (1997) • 0,98

Siendo Pigi’(1997) el importe del crédito a dotar en la Sección 32 a favor de la Comunidad Autónoma i en el año 1997, en concepto de entrega a cuenta de su tramo de participación provisional en los ingresos génerales del Estado; PPIi (q97) el porcentaje de participación provisional para el quinquenio vigente en el año 1997, aprobado por la respectiva Comisión Mixta; ITAE (1997), los ingresos presupuestados por el Estado en 1997, por los impuestos directos e indirectos (excluidos los susceptibles de cesión), las cuotas de la Seguridad Social y las cotizaciones al Desempleo.

2.ª Liquidados los Presupuestos Generales del Estado para 1997, se procederá a efectuar, durante el tercer trimestre del ejercicio presupuestario de 1998, la liquidación definitiva del tramo de participación en los ingresos generales del Estado para 1997 de cada Comunidad Autónoma, según lo previsto en el modelo del sistema de financiación de las Comunidades Autónomas para el quinquenio 1997-2001, según la misma fórmula recogida en regla 1.ª precedente, previa eliminación del coeficiente 0,98 de la misma, aplicando los valores definitivos de las variables que integran su cálculo.

3.ª Al saldo que arroje la liquidación definitiva para cada Comunidad Autónoma se le añadirá el saldo de la liquidación definitiva del tramo de la participación en los ingresos territoriales del IRPF para 1997 de la misma Comunidad Autónoma, en caso de que se haya podido practicar en el mismo ejercicio. Cuando el saldo resultante sea acreedor, a favor de la Comunidad, se hará efectivo en los quince días siguientes a la práctica de la liquidación, y en todo caso, antes de finalizar el tercer trimestre de 1998, con cargo al crédito que a tal efecto se habilitará en la Sección 32 de los Presupuestos Generales del Estado para 1998.

Si de la liquidación definitiva, en los supuestos expresados en el párrafo anterior, resultase saldo deudor para alguna Comunidad Autónoma, le será compensado en la primera entrega a cuenta que se le efectúe por su participación en ingresos generales del Estado, y si no fuese bastante, por su participación en los ingresos territoriales del IRPF o en las entregas a cuenta siguientes, hasta su total cancelación.

Artículo 84. Financiación en 1997 de las Comunidades Autónomas a las que no sea de aplicación el modelo del sistema de financiación para el quinquenio 1997-2001.

Uno. Para las Comunidades Autónomas cuyas respectivas Comisiones Mixtas no hayan adoptado acuerdo sobre el sistema de financiación que les sea aplicable en 1997, antes del último día del mes siguiente al que se haya producido la entrada en vigor de la Ley Orgánica de modificación parcial de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas, y de la Ley de Cesión de Tributos del Estado a las Comunidades Autónomas y de Medidas Fiscales Complementarias que establecen las normas para la reforma del «Modelo del sistema de financiación de las Comunidades Autónomas en el quinquenio 1997-2001», las dotaciones correspondientes al 98 por 100 de «entregas a cuenta» de su participación en los ingresos del Estado se fijarán de acuerdo con el «Método para la aplicación del Sistema de Financiación de las Comunidades Autónomas en el quinquenio 1992-1996», aprobado por el Consejo de Política Fiscal y Financiera el 20 de enero de 1992, y su importe se transferirá al respectivo servicio con cargo al crédito dotado en el número uno del artículo 82 –Dotación presupuestaria correspondiente a la financiación provisional de las Comunidades Autónomas en 1997 en concepto de entregas a cuenta de la participación en los ingresos del Estado.

Dos. La liquidación definitiva se realizará con arreglo al sistema de financiación adoptado, o el que, en su día, se adopte para estas Comunidades Autónomas, por acuerdo de su respectiva Comisión Mixta.

Artículo 85. Participación de las Comunidades Autónomas uniprovinciales, como Diputaciones Provinciales, en los ingresos del Estado.

Uno. Las Comunidades Autónomas uniprovinciales de Asturias, La Rioja, Murcia y Navarra participarán en los ingresos del Estado como Diputaciones Provinciales, en los términos y con el alcance que se establecen al efecto en el artículo 71 de la presente Ley.

Dos. En virtud de lo acordado en su día por las respectivas Comisiones Mixtas, la participación en ingresos del Estado que hubiera correspondido como Diputaciones Provinciales a las Comunidades Autónomas de Cantabria y Madrid ha quedado integrada en la participación en los ingresos del Estado que les corresponde como Comunidades Autónomas.

Artículo 86. Liquidación definitiva de la participación de las Comunidades Autónomas en los ingresos del Estado para 1996.

De conformidad con la previsión recogida en el número cuatro del artículo 100 de la Ley 41/1994, de 30 de diciembre, prorrogada para el ejercicio de 1996, se habilita un crédito en la Sección 32, Programa 911B, Servicio 18 —Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales. Varias— «Liquidación definitiva de la participación en los ingresos del Estado correspondiente a ejercicios anteriores (Crédito a transferir a los distintos servicios de esta Sección)», de 87.735 millones de pesetas, resultante del importe estimado de dicha liquidación efectuada según las reglas de evolución de la financiación establecidas en el método para la aplicación del sistema de financiación de las Comunidades Autónomas en el quinquenio 1992-1996, y en el procedimiento para la aplicación de la corresponsabilidad fiscal en el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas, prorrogado para el año 1996 por Acuerdo del Consejo de Política Fiscal y Financiera de 3 de octubre de 1995.

Artículo 87. Transferencias a Comunidades Autónomas correspondientes al coste de los nuevos servicios traspasados.

Si a partir del 1 de enero de 1997 se efectúan nuevas transferencias de servicios a las Comunidades Autónomas, los créditos correspondientes a su coste efectivo se situarán en la Sección 32, Programa 911A, «Transferencias a Comunidades Autónomas por coste de los servicios asumidos», en conceptos distintos de los correspondientes a los créditos de la participación en los ingresos del Estado, que serán determinados en su momento por la Dirección General de Presupuestos.

A estos efectos, los Reales Decretos que aprueben las nuevas transferencias de servicios cumplirán los siguientes requisitos:

a) Fecha en que la Comunidad Autónoma debe asumir efectivamente la gestión del servicio transferido.

b) La financiación anual, en pesetas del ejercicio de 1997, desglosada en los diferentes capítulos de gastos que comprenda.

c) La financiación, en pesetas del ejercicio 1997, que corresponda desde la fecha fijada en la letra a) precedente hasta 31 de diciembre de 1997, desglosada en los distintos conceptos presupuestarios que comprenda. La cuantía total de esta financiación coincidirá con el importe del correspondiente expediente de modificación presupuestaria.

d) La valoración definitiva en pesetas del ejercicio 1996, correspondiente al coste efectivo anual del mismo, a efectos de su posterior consolidación para futuros ejercicios económicos.

Artículo 88. Fondo de Compensación Interterritorial.

Uno. El Fondo de Compensación Interterritorial se rige por la Ley 29/1990, de 26 de diciembre, y por el Acuerdo del Consejo de Política Fiscal y Financiera de 20 de enero de 1992.

Dos. Para el ejercicio 1997, el porcentaje al que se refiere el artículo 2.3 de la Ley 29/1990, de 26 de diciembre, es el de 50,17852 por 100.

Tres. Este Fondo, dotado por importe de 133.244,9 millones de pesetas para el ejercicio de 1997, a través de los créditos que figuran en la Sección 33, se destinará a financiar los proyectos que se encuentran en el anexo de dicha Sección.

Cuatro. En el ejercicio 1997 serán beneficiarias del Fondo las Comunidades Autónomas de Galicia, Andalucía, Asturias, Cantabria, Murcia, Valencia, Castilla-La Mancha, Canarias, Extremadura y Castilla y León, de acuerdo con la disposición transitoria tercera de la Ley 29/1990, de 26 de diciembre.

Cinco. Los remanentes de crédito del Fondo de Compensación Interterritorial de ejercicios anteriores se incorporarán automáticamente al Presupuesto de 1997 a disposición de la misma Administración a la que correspondía la ejecución de los proyectos en 31 de diciembre de 1996.

Seis. En tanto los remanentes de créditos presupuestarios de ejercicios anteriores se incorporan al vigente, el Ministerio de Economía y Hacienda podrá efectuar anticipos de Tesorería a las Comunidades Autónomas por igual importe a las peticiones de fondos efectuadas por las mismas «a cuenta» de los recursos que hayan de percibir una vez que se efectúe la antedicha incorporación.

Los anticipos deberán quedar reembolsados antes de finalizar el ejercicio económico.

TÍTULO VIII
Cotizaciones sociales
Artículo 89. Bases y tipos de cotización a la Seguridad Social, Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional durante 1997.

Las bases y tipos de cotización a la Seguridad Social, Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional, a partir de 1 de enero de 1997, serán las siguientes:

Uno. Topes máximo y mínimo de las bases de cotización a la Seguridad Social.

1. La base de cotización a cada uno de los Regímenes de la Seguridad Social que lo tengan establecido, no podrá ser superior, a partir de 1 de enero de 1997, a la cuantía de 384.630 pesetas mensuales.

2. En aplicación de lo establecido en el número 2 del artículo 16 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto-Legislativo 1/1994, de 20 de junio, durante 1997 las bases de cotización en los Regímenes de la Seguridad Social y respecto de las contingencias que se determinan en este artículo, tendrán como tope mínimo las cuantías del salario mínimo interprofesional vigente en cada momento, incrementadas en un sexto, salvo disposición expresa en contrario.

Dos. Bases y tipos de cotización al Régimen General de la Seguridad Social.

1. Las bases mensuales de cotización para todas las contingencias y situaciones protegidas por el Régimen General de la Seguridad Social, exceptuadas las de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, estarán limitadas, para cada grupo de categorías profesionales, por las bases mínimas y máximas siguientes:

– Las bases mínimas de cotización, según categorías profesionales y grupos de cotización, se incrementarán, desde el 1 de enero de 1997 y respecto de las vigentes en 1996, en el mismo porcentaje en que aumente el salario mínimo interprofesional.

– Las cuantías de las bases máximas de los grupos 1.º al 4.º, ambos inclusive, durante 1997 serán de 384.630 pesetas mensuales.

– Las cuantías de las bases máximas de los grupos 5.º al 11.º, ambos inclusive, serán las siguientes:

Desde el 1 de enero de 1997 y hasta el 31 de marzo de 1997: 286.650 pesetas mensuales o 9.555 pesetas diarias.

Desde el 1 de abril de 1997 y hasta el 31 de diciembre de 1997: 300.660 pesetas mensuales o 10.022 pesetas diarias.

2. Los tipos de cotización al Régimen General de la Seguridad Social serán, durante 1997, los siguientes:

a) Para las contingencias comunes, el 28,3 por 100, del que el 23,6 por 100 será a cargo de la empresa y el 4,7 por 100 será a cargo del trabajador.

b) Para las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales se aplicarán, reducidos en un 10 por 100, los porcentajes de la tarifa de primas aprobada por Real Decreto 2930/1979, de 29 de diciembre, primas que serán a cargo exclusivo de la empresa.

3. Durante 1997, la cotización adicional por horas extraordinarias establecida en el artículo 111 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, se efectuará mediante la aplicación de los siguientes tipos de cotización:

– Cuando se trate de horas extraordinarias, motivadas por fuerza mayor y las estructurales, se efectuará al 14 por 100, del que el 12 por 100 será a cargo de la empresa y el 2 por 100 a cargo del trabajador.

– Cuando se trate de las horas extraordinarias que no tengan la consideración referida en el párrafo anterior, se efectuará al 28,3 por 100, del que el 23,6 por 100 será a cargo de la empresa y el 4,7 por 100 a cargo del trabajador.

4. No obstante lo previsto en el apartado dos.1 de este artículo, a partir del 1 de enero de 1997, la base máxima de cotización por contingencias comunes aplicables a los representantes de comercio será de 176.760 pesetas mensuales.

Los representantes de comercio que, en 31 de diciembre de 1996, vinieran cotizando por una base que exceda de la base máxima a que se refiere el párrafo anterior, podrán mantener, durante 1997, aquélla o incrementarla en el mismo porcentaje en que han aumentado las bases máximas de cotización en el Régimen General. La parte de cuota que corresponda al exceso de la base elegida sobre la base máxima fijada en el párrafo anterior será de la exclusiva responsabilidad del representante de comercio.

5. A efectos de determinar, durante 1997, las bases máximas de cotización por contingencias comunes de los artistas, integrados en el Régimen General de la Seguridad Social, en virtud del Real Decreto 2621/1986, de 24 de diciembre, se aplicará lo siguiente:

5.1 Las bases máximas de cotización, según los grupos correspondientes a las distintas categorías profesionales, serán:

Grupo de cotización

Pesetas/mes

1

299.430

2

299.430

3

227.190

4

193.830

5

193.830

7

175.860

El límite máximo de las bases de cotización en razón de las actividades realizadas por un artista, para una o varias empresas, tendrá carácter anual y quedará integrado por la suma de las bases mensuales máximas correspondientes a cada grupo de cotización en que esté encuadrado el artista.

5.2 El Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, teniendo en cuenta las bases y el límite máximo establecidos en el apartado anterior, fijará las bases de cotización a cuenta para determinar la cotización de los artistas, a que se refiere el apartado b), número 5, del artículo 32 del Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre.

6. A efectos de determinar, durante 1997, las bases máximas de cotización por contigencias comunes de los profesionales taurinos, integrados en el Régimen General de la Seguridad Social, en virtud del Real Decreto 2621/1986, de 24 de diciembre, se aplicará lo siguiente:

6.1 Las bases máximas de cotización, según los grupos correspondientes a las distintas categorías profesionales, serán:

Grupo de cotización

Pesetas/mes

1

384.630

2

365.340

3

347.790

7

218.190

El límite máximo de las bases de cotización para los profesionales taurinos tendrá carácter anual y quedará integrado por la suma de las bases mensuales máximas, correspondientes a cada grupo de cotización en el que cada categoría profesional esté encuadrada.

6.2 El Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, teniendo en cuenta las bases y el límite máximos establecidos en el apartado anterior, fijará las bases de cotización a cuenta para determinar la cotización por los profesionales taurinos, a que se refiere el apartado b), número 5, del artículo 33 del Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre.

6.3 Los profesionales taurinos que, en 31 de diciembre de 1996, vinieran cotizando por una base que exceda de la base máxima a que se refiere el párrafo 6.1, podrán mantener, durante 1997, aquélla o incrementarla en el mismo porcentaje en que han aumentado las bases máximas de cotización en el Régimen General. La parte de cuota que corresponda al exceso de la base elegida sobre la base máxima de cotización establecida para cada categoría profesional, correrá a cargo exclusivo del profesional taurino.

Tres. Cotización al Régimen Especial Agrario.

1. La base de cotización, durante 1997, de los trabajadores por cuenta ajena incluidos en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, será, según los distintos grupos de cotización en que se encuadren las diferentes categorías profesionales, las siguientes:

Grupo de cotización

Base de cotización

Pesetas/mes

1

118.050

2

97.920

3

85.110

4

79.020

5

79.020

7

79.020

8

79.020

9

79.020

10

79.020

11

61.170

La base de cotización de los trabajadores por cuenta propia será, durante 1997, de 84.030 pesetas mensuales.

2. El tipo de cotización durante 1997 respecto de los trabajadores por cuenta ajena incluidos en este Régimen Especial será el 11,5 por 100, y respecto de los trabajadores por cuenta propia será el 18,75 por 100.

3. Los empresarios que ocupen trabajadores en labores agrarias vendrán obligados a cotizar el 15,5 por 100 de la base de cotización correspondiente a tos trabajadores, por cada jornada real que éstos realicen.

4. En la cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, se estará a lo establecido en el Real Decreto 2930/1979, de 29 de diciembre. No obstante, las empresas que, con anterioridad al 26 de enero de 1996, vinieran cotizando por la modalidad de cuotas por hectáreas podrán mantener, durante el ejercicio de 1997, dicha modalidad de cotización.

La cotización, a efectos de contingencias profesionales, de los trabajadores agrarios por cuenta propia, se llevará a cabo aplicando a la base de cotización el 1 por 100.

5. La cotización respecto de los trabajadores por cuenta propia, a efectos de la mejora voluntaria de la incapacidad temporal, se llevará a cabo aplicando a la base de cotización el tipo del 2,7 por 100, del que el 2,2 por 100 corresponderá a contingencias comunes y el 0,5 por 100 a contigencias profesionales.

6. El Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales adaptará las bases de cotización por jornadas reales, teniendo en cuenta lo establecido en los número 1 y 3 de este apartado, así como a las circuntancias en que se produce la prestación de servicios de los trabajadores.

Cuatro. Cotización al Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos.

En el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, las bases mínima y máxima y los tipos de cotización serán, desde el 1 de enero de 1997, los siguientes:

1. La base máxima de cotización será de 384.630 pesetas mensuales. La base mínima de cotización será de 106.440 pesetas mensuales.

2. La base de cotización de los trabajadores autónomos que, en 1 de enero de 1997, tengan una edad inferior a cincuenta años, será la elegida por ellos dentro de las bases máxima y mínima fijadas en el número anterior.

La elección de la base de cotización por los trabajadores autónomos que, en 1 de enero de 1997, tuvieren cincuenta o más años cumplidos, estará limitada a la cuantía de 201.000 pesetas mensuales, salvo que, con anterioridad, vinieran cotizando por una base superior, en cuyo caso, podrán mantener dicha base de cotización o incrementarla, como máximo, en el mismo porcentaje en que sé haya aumentado la base máxima de cotización a este Régimen.

Cuando el alta en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos se haya practicado de oficio por la Administración de la Seguridad Social, como consecuencia de una baja de oficio en un régimen de trabajadores por cuenta ajena, el interesado podrá optar entre mantener la base por la que venía cotizando con anterioridad o la base que resulte de aplicar las normas generales establecidas en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos.

3. El tipo de cotización a este Régimen Especial de la Seguridad Social será el 28,3 por 100. Cuando el interesado no se haya acogido a la protección por incapacidad temporal, el tipo de cotización será el 26,5 por 100.

Cinco. Cotización al Régimen Especial de Empleados de Hogar.

En el Régimen Especial de la Seguridad Social de Empleados de Hogar, la base y tipo de cotización serán, a partir de 1 de enero de 1997, los siguientes:

1. La base de cotización será 79.020 pesetas mensuales.

2. El tipo de cotización a este Régimen será el 22 por 100, del que el 18,3 por 100 será a cargo del empleador y el 3,7 por 100 a cargo del trabajador. Cuando el empleado de hogar preste servicios con carácter parcial o discontinuo a uno o más empleadores, será de su exclusivo cargo el pago de la cuota correspondiente.

Seis. Cotización al Régimen Especial de los Trabajadores del Mar.

1. Lo establecido en los números uno y dos de este artículo será de aplicación al Régimen Especial de los Trabajadores del Mar, sin perjuicio, en su caso, y para la cotización por contingencias comunes, de lo dispuesto en el artículo 19.6 del Decreto 2864/1974, de 30 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de las Leyes 116/1969, de 30 de diciembre, y 24/1972, de 21 de junio, así como lo que se establece en el apartado siguiente.

2. No obstante lo establecido en el número anterior, las bases de cotización, para todas las contingencias y situaciones protegidas en el Régimen Especial del Mar, de los trabajadores retribuidos por el sistema «a la parte», incluidos en el grupo tercero de los grupos de cotización a que se refiere el artículo 19.5 del Decreto 2864/1974, se determinarán conforme a lo establecido en la norma 3.a del artículo 20 del citado Decreto.

Las bases que se determinen serán únicas, sin que se tomen en consideración los topes mínimos y máximos previstos para las restantes actividades. No obstante, dichas bases no podrán ser inferiores a las bases mínimas que se establecen, para las distintas categorías profesionales, de conformidad con lo establecido en el apartado 1 del número dos de este artículo.

Siete. Cotización al Régimen Especial de la Minería del Carbón.

1. A partir del 1 de enero de 1997, la cotización de Seguridad Social al Régimen Especial de la Minería del Carbón se determinará mediante la aplicación de lo previsto en el número dos, sin perjuicio de que, a efectos de la cotización por contingencias comunes, las bases de cotización se normalicen de acuerdo con las siguientes reglas:

Primera.–La normalización se referirá a las bases de cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales por las que se hubiera cotizado durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1996, ambos inclusive.

Segunda.–Para llevar a efecto la normalización indicada en la regla anterior, se totalizarán, agrupándolas por categorías, grupos profesionales y especialidades profesionales y zonas mineras, las bases de cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales correspondientes al período indicado en la regla anterior, teniendo en cuenta las especialidades contenidas en el artículo 57 del Reglamento General aprobado por el Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre.

El importe de las bases de cotización así totalizado se dividirá por la suma de los días a los que tales bases correspondan y el resultado se redondeará a cero o cinco, por exceso.

Tercera.–La cotización por la diferencia que exista entre la base normalizada y la base máxima de cotización por contingencias comunes correspondiente al grupo de cotización en que esté encuadrada la categoría o especialidad profesional, conforme a lo previsto en el apartado 1 del número dos de este artículo, de ser aquélla superior, se efectuará mediante la aplicación del coeficiente que se establezca, para el ejercicio 1997, en la cotización en el cconvenio especial y otras situaciones asimiladas al alta con obligación de cotizar.

Cuarta.–La base de cotización normalizada diaria estará limitada por la cantidad resultante de elevar a cuantía anual el tope máximo dé cotización establecido en el apartado 1 del número uno y dividirlo por los días naturales del año 1997. Dicho resultado se redondeará, por exceso, a cero o cinco.

2. El Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales fijará la cuantía de las bases normalizadas, mediante la aplicación de las reglas previstas en el número anterior.

Ocho. Base de cotización a la Seguridad Social en la situación de desempleo.

1. Durante la situación legal de desempleo, la base de cotización a la Seguridad Social de aquellos trabajadores por los que exista obligación legal de cotizar, será equivalente al promedio de las bases de los últimos seis meses de ocupación cotizada, por contingencias comunes o, en su caso, por contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, anteriores a la situación legal de desempleo o al momento en que cesó la obligación legal de cotizar.

2. La reanudación de la prestación por desempleo, en los supuestos de suspensión del derecho, supondrá la reanudación de la obligación de cotizar por la base de cotización correspondiente al momento del nacimiento del derecho.

Cuando se hubiese extinguido el derecho a la prestación por desempleo y, en aplicación del número 3 del artículo 210 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, el trabajador opte por reabrir el derecho inicial por el período que le restaba, y las bases y tipos de cotización que le correspondían, la base de cotización a la Seguridad Social, durante la percepción de dicha prestación, será la correspondiente al derecho inicial por el que opta.

Nueve. Cotización a Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional.

La cotización a las contingencias de Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional se llevará a cabo, a partir de 1 de enero de 1997, de acuerdo con lo que a continuación se señala:

1. La base de cotización para las contingencias citadas y en todos los Regímenes de la Seguridad Social que tengan cubiertas las mismas, será la correspondiente a las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.

A las bases de cotización para Desempleo en el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar, será también de aplicación lo dispuesto en el artículo 19. 6 del Decreto 2864/1974, de 30 de agosto, y en las normas de desarrollo de dicho precepto, sin perjuicio de lo señalado en el número seis de este artículo.

2. A partir del 1 de enero de 1997, los tipos de cotización serán los siguientes:

2.1 Para la contingencia de Desempleo, el 7,8 por 100, del que el 6,2 por 100 será a cargo de la empresa y el 1,6 por 100 a cargo del trabajador.

2.2 A efectos del Fondo de Garantía Salarial, el 0,4 por 100 a cargo exclusivo de la empresa.

2.3 Para la cotización a Formación Profesional, el 0,7 por 100, del que el 0,6 por 100 será a cargo de la empresa y el 0,1 por 100 a cargo del trabajador.

Diez. Cotización en los contratos de aprendizaje.

Durante 1997, la cotización a la Seguridad Social y demás contingencias protegidas por los trabajadores contratados mediante un contrato de aprendizaje será:

a) A efectos de la cotización a la Seguridad Social, se abonará una cuota única mensual de 4.180 pesetas, distribuida de la siguiente forma:

– 3.665 pesetas por contingencias comunes, de las que 3.056 pesetas corresponderán al empresario y 609 pesetas al trabajador.

– 515 pesetas por contingencias profesionales, a cargo del empresario.

b) La cuota al Fondo de Garantía Salarial será de 287 pesetas/mes, a cargo de la empresa.

c) A efectos de cotización a Formación Profesional, se abonará una cuota de 159 pesetas/mes, de las que 136 pesetas corresponderán al empresario y 23 pesetas al trabajador.

d) Las retribuciones que perciban los trabajadores contratados mediante un contrato de aprendizaje, en concepto de horas extraordinarias, estarán sujetas a la cotización adicional a que se refiere el número dos.3 de este artículo.

Once. Se faculta al Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales para dictar las normas necesarias para la aplicación y desarrollo de lo previsto en este artículo.

Artículo 90. Cotización a las Mutualidades Generales de Funcionarios para 1997.

Uno. Los tipos de cotización y de aportación del Estado al Régimen Especial de Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, gestionado por la Mutualidad Generar de Funcionarios Civiles del Estado (MUFACE), a que se refiere la Ley 29/1975, de 27 de junio, para la financiación de las prestaciones a que se refiere el artículo 14 de la citada disposición, serán las siguientes:

1. El porcentaje de cotización de los funcionarios en activo y asimilados integrados en MUFACE, se fija en el 1,69 por 100 sobre los haberes reguladores a efectos de cotización de Derechos Pasivos.

2. La cuantía de la aportación del Estado, regulada en el artículo 43 de la Ley 29/1975, representará el 5,17 por 100 de los haberes reguladores a efectos de cotización de Derechos Pasivos. De dicho tipo del 5,17 el 5,07 corresponde a la aportación del Estado por activo y el 0,10 a la aportación por pensionista exento de cotización.

Dos. Los tipos de cotización y de aportación del Estado al Régimen Especial de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, gestionado por el Instituto Social de las Fuerzas Armadas (ISFAS), a que se refiere la Ley 28/1975, de 27 de junio, para la financiación de las prestaciones a que se refiere el artículo 13 de la citada disposición, serán los siguientes:

1. El porcentaje de cotización y de aportación del personal militar en activo y asimilado integrado en el ISFAS, se fija en el 1,69 por 100 sobre los haberes reguladores a efectos de cotización de Derechos Pasivos.

2. La cuantía de la aportación del Estado regulada en el artículo 36 de la Ley 28/1975, representará el 9,06 por 100 de los haberes reguladores a efectos de cotización de Derechos Pasivos. De dicho tipo del 9,06 el 5,07 corresponde a la aportación del Estado por activo y el 3,99 a la aportación por pensionista exento de cotización.

Tres. Los tipos de cotización y de aportación del Estado al Régimen Especial de Seguridad Social de los Funcionarios de la Administración de Justicia, gestionado por la Mutualidad General Judicial (MUGEJU), a que se refiere el Real Decreto-ley 16/1978, de 7 de junio, para la financiación de las prestaciones a que se refiere el artículo 10 de la citada disposición, serán los siguientes:

1. El porcentaje de cotización del personal de la Administración de Justicia en activo y asimilado, integrado en MUGEJU, se fija en el 1,69 por 100 sobre los haberes reguladores a efectos de cotización de Derechos Pasivos.

2. La cuantía de la aportación del Estado regulada en el artículo 13 del Real Decreto-ley 16/1978, representará el 5,61 por 100 de los haberes reguladores a efectos de cotización de Derechos Pasivos. De dicho tipo del 5,61 el 5,07 corresponde a la aportación del Estado por activo y el 0,54 a la aportación por pensionista exento de cotización.

Disposición adicional primera. Seguimiento de Objetivos.

Los programas y actuaciones a los que les será de especial aplicación durante 1997 el sistema previsto en la disposición adicional decimosexta de la Ley 37/1988, serán, cualquiera que sea el agente del sector público estatal que los ejecute o gestione, los siguientes:

Centros e Instituciones Penitenciarias.

Tribunales de Justicia y Ministerio Fiscal.

Seguridad Vial.

Atención Especializada, INSALUD, gestión directa.

Atención Primaria de Salud, INSALUD, gestión directa.

Educación Infantil y Primaria.

Educación Secundaria, Formación Profesional y Escuelas Oficiales de Idiomas.

Gestión e Infraestructura de Recursos Hidráulicos.

Infraestructura del Transporte Ferroviario.

Creación de Infraestructura de Carreteras.

Mejora de la Infraestructura Agraria.

Investigación Científica.

Investigación Técnica.

Investigación y Desarrollo Tecnológico.

Escuelas Taller y Casas de Oficios.

Infraestructura de Aeropuertos y de la Circulación Aérea.

Infraestructura Portuaria.

Formación Profesional Ocupacional.

Promoción de la Mujer.

Disposición adicional segunda. Financiación de formación continua.

De la cotización a Formación Profesional a que se refiere el artículo 89.nueve 2.3 de esta Ley, la cuantía que resulte de aplicar a la base de dicha contingencia hasta un 0,3 por 100, se afectará en la forma que pacte el Gobierno con los interlocutores sociales a la financiación de acciones sobre formación continua de trabajadores ocupados.

El importe de la citada cantidad figurará en el presupuesto del Instituto Nacional de Empleo, incluida la cuantía destinada a financiar los planes de formación continua en las Administraciones Públicas.

En el ejercicio inmediato al que se cierre el presupuesto se efectuará una liquidación en razón a las cuotas efectivamente percibidas, cuyo saldo se incorporará al presupuesto del ejercicio siguiente con el signo que corresponda.

Disposición adicional tercera. Asignación tributaria a fines religiosos y otros.

Uno. En ejecución de lo previsto en el artículo II, apartado 2, del acuerdo entre el Estado español y la Santa Sede sobre Asuntos Económicos, de 3 de enero de 1979, y en el apartado 6 de la disposición adicional quinta de la Ley 33/1987, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1988, el porcentaje del rendimiento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas aplicable en las declaraciones correspondientes al período impositivo de 1996, será el 0,5239 por 100.

Dos. La Iglesia Católica recibirá, mensualmente, durante 1997, en concepto de entrega a cuenta de la asignación tributaria, 1.676.000.000 de pesetas. Cuando se disponga de los datos definitivos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondientes a 1996, se procederá, en su caso, a la regularización definitiva, abonándose la diferencia, si existiera, a la iglesia Católica.

Las entregas a cuenta, así como la liquidación definitiva que, en su caso, haya de abonarse a la Iglesia Católica, se harán efectivas minorando la cuantía total de la recaudación del impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio correspondiente.

Tres. Se elevan a definitivas las cantidades entregadas a cuenta en 1996.

Disposición adicional cuarta. Centro para el Desarrollo Tecnológico Industrial.

En relación con los Proyectos Concertados de Investigación de los Programas Nacionales Científico-Técnológicos, financiados mediante créditos privilegiados sin intereses con cargo al Fondo Nacional para el Desarrollo de la Investigación Científica y Técnica, cuya gestión tiene atribuida el Centro para el Desarrollo Tecnológico Industrial (CDTI), se autoriza a dicho centro para la concesión de moratorias o aplazamientos de hasta un máximo de cinco años y al interés legal del dinero, siempre que se presten garantías suficientes por parte del deudor, mediante avales bancarios, hipotecas e, incluso, garantías personales, en los casos en que las anteriores no pudieran obtenerse, para la devolución de las cantidades adeudadas por empresas que hubieran resultado beneficiarias de tales créditos, en el período de 1987 a 1993, y cuya situación financiera justifique la imposibilidad de atender los pagos en sus fechas, siempre y cuando se acredite documentalmente dicha situación y previo informe favorable de la Comisión Permanente de la Interministerial de Ciencia y Tecnología (CICYT).

Disposición adicional quinta. Prestaciones económicas de la Seguridad Social por hijo a cargo.

Uno. El límite de ingresos a que se refiere el artículo 181 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, queda fijado, a partir del 1 de enero de 1997, en 1.157.414 pesetas/año.

Dos. A partir del 1 de enero de 1997, la cuantía de las prestaciones económicas de la Seguridad. Social por hijo a cargo con dieciocho o más años de edad y un grado de minusvalía igual o superior al 65 por 100 será de 438.120 pesetas/año.

Cuando el hijo a cargo tenga una edad de dieciocho o más años, esté afectado por una mínusvalía igual o superior al 75 por 100 y necesite el concurso de otra persona para la realización de los actos esenciales de la vida, la cuantía de la prestación económica será de 657.180 pesetas/año.

Disposición adicional sexta. Pensiones asistenciales y subsidios económicos de la Ley 13/1982, de Integración Social de Minusválidos.

Uno. A partir del 1 de enero de 1997, los subsidios económicos a que se refiere la Ley 13/1982, de Integración Social de los Minusválidos se fijarán, según la clase de subsidio, en las siguientes cuantías:

 

Pesetas/mes

Subsidio de garantía de ingresos mínimos

24.935

Subsidio por ayuda de tercera persona

9.725

Subsidio de movilidad y compensación para gastos de transporte

5.840

Dos. A partir de 1 de enero de 1997, las pensiones asistenciales reconocidas en virtud de lo dispuesto en la Ley de 21 de julio de 1960 y del Real Decreto 2620/1981, de 24 de julio, se fijarán en la cuantía de 24.935 pesetas íntegras mensuales, abonándose dos pagas extraordinarias del mismo importe que se devengarán en los meses de junio y diciembre.

Las pensiones asistenciales citadas serán objeto de revisión periódica, a fin de comprobar si los beneficiarios siguen reuniendo los requisitos exigidos para su reconocimiento. Del resultado de tales revisiones se dará cuenta al Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales al objeto del debido control económico y presupuestario.

Disposición adicional séptima. Ayudas sociales a los afectados por el Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH)

Durante 1997 las cuantías mensuales de las ayudas sociales reconocidas en favor de las personas contaminadas por el Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH) establecidas en los párrafos b), c) y d) del apartado 1 del artículo 2 del Real Decreto-ley 9/1993, de 28 de mayo, se determinarán mediante la aplicación de las proporciones reguladas en los párrafos citados sobre el importe de 67.716 pesetas.

Disposición adicional octava. Mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones en 1996.

Uno. Si durante 1996, período noviembre/1995-noviembre/1996, el porcentaje de evolución del Índice de Precios al Consumo superase el 3,5 por 100, aplicado para la revalorización de las pensiones en 1996, los pensionistas del sistema de Seguridad Social y de Clases Pasivas, con pensiones causadas con anterioridad a 1 de enero de 1996 y objeto de revalorización de dicho ejercicio, recibirán, durante 1997 y en un único pago, una cantidad equivalente a la diferencia de la pensión percibida en 1996 y la que hubiese correspondido de haber aplicado al importe de cada pensión vigente a 31 de diciembre de 1995, el incremento real experimentado por el Índice de Precios al Consumo en el período considerado.

A los efectos de la aplicación de lo previsto en el párrafo anterior, el límite de pensión pública durante 1996 será el equivalente a incrementar la cuantía de dicho límite a 31 de diciembre de 1995 en el porcentaje indicado en el párrafo anterior.

Lo previsto en el párrafo primero será igualmente de aplicación a los pensionistas del sistema de la Seguridad Social y de Clases Pasivas, con pensiones causadas durante 1996, que hubieran percibido la cuantía correspondiente a pensiones mínimas, pensiones no contributivas de la Seguridad Social, pensiones del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez no concurrentes o pensiones limitadas por la aplicación del límite máximo de percepción de las pensiones públicas fijado para 1996. De igual modo, será de aplicación a los beneficiarios en dicho ejercicio de las prestaciones de la Seguridad Social por hijo a cargo con dieciocho o más años y con un grado de minusvalía igual o superior al 65 por 100.

Asimismo, serán de aplicación las reglas precedentes respecto de las pensiones de Clases Pasivas, con fecha inicial de abono durante 1996, para cuya determinación se hubieran tenido en cuenta haberes reguladores susceptibles de actualización en el mencionado ejercicio.

Dos. No obstante lo establecido en el título IV de esta Ley, en el supuesto a que se refiere el número anterior, la cuantía de la pensión sobre la que han de aplicarse los porcentajes de revalorización establecidos en el mismo, será la resultante de incrementar la vigente a 31 de diciembre de 1995 en el porcentaje de evolución del Índice de Precios al Consumo, período noviembre/1995noviembre/1996.

Tres. De igual forma, para la determinación inicial de las pensiones de Clases Pasivas con fecha de efectos económicos de 1996, los valores consignados en la Ley 41/1994, de 31 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1995, se actualizarán, cuando así proceda, conforme al incremento real experimentado por el Índice de Precios al Consumo en el período noviembre/1995noviembre/1996.

Cuatro. Se faculta al Gobierno para dictar las normas necesarias para la aplicación, en su caso, de las previsiones contenidas en la presente disposición.

Disposición adicional novena. Seguro de crédito a la exportación.

El límite máximo de cobertura para nueva contratación, excluidas la modalidad Póliza Abierta de Gestión de Exportaciones (PAGEX) y Póliza 100, que podrá asegurar y distribuir la «Compañía Española de Seguros de Crédito a la Exportación, Sociedad Anónima» será, para el ejercicio de 1997, de 580.000 millones de pesetas.

Disposición adicional décima. Créditos a la exportación con apoyo oficial.

El importe máximo de los créditos a la exportación a que se refiere el artículo 4.2 del Reglamento aprobado por el Real Decreto 677/1993, de 7 de mayo, que podrán ser aprobados durante 1997, asciende a 80.000 millones de pesetas .

Disposición adicional undécima. Interés legal del dinero.

Uno. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 24/1984, de 29 de junio, sobre modificación del tipo de interés legal del dinero, éste queda establecido en el 7,5 por 100 hasta el 31 de diciembre de 1997.

Dos. Durante el mismo período, el interés de demora a que se refiere el artículo 58.2 de la Ley General Tributaria, será del 9,5 por 100.

Tres. A efectos de calificar tributariamente como de rendimiento explícito a los valores representantivos de la cesión a terceros de capitales propios, el tipo de interés efectivo anual de naturaleza explícita será, durante cada trimestre natural, el que resulte de disminuir en dos puntos porcentuales el tipo efectivo correspondiente al precio medio ponderado redondeado que hubiera resultado en la última subasta del trimestre precedente correspondiente a Bonos del Estado a tres años si se tratara de activos financieros con plazo igual o inferior a cuatro años, a Bonos del Estado a cinco años si se tratara de activos financieros con plazo superior a cuatro años pero igual o inferior a siete, y a Obligaciones del Estado si se tratara de activos con plazo superior.

En el caso de que no pueda determinarse el tipo de referencia para algún plazo, será de aplicación el del plazo más próximo al de la emisión planeada.

Disposición adicional duodécima. Sorteo extraordinario de Lotería Nacional para la Asociación Española contra el Cáncer.

El Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del Estado destinará, durante 1997, los beneficios de un sorteo especial de Lotería Nacional a favor de la Asociación Española contra el Cáncer, de acuerdo con las normas que dicte al efecto el Ministerio de Economía y Hacienda.

Disposición adicional decimotercera. Sorteo especial a favor de la Cruz Roja Española.

El Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del Estado destinará durante 1997, los beneficios de un sorteo extraordinario especial de Lotería Nacional a favor de Cruz Roja Española, de acuerdo con las normas que dicte al efecto el Ministerio de Economía y Hacienda.

Disposición adicional decimocuarta. Sorteo especial Universiada.

El Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del Estado destinará durante 1997, los beneficios de un sorteo especial de Lotería Nacional a favor de la Universiada de Palma de Mallorca, de acuerdo con las normas que dicte al efecto el Ministerio de Economía y Hacienda.

Disposición adicional decimoquinta. Proyectos de ayuda al desarrollo en países del Tercer Mundo.

Al objeto de atender proyectos de ayuda al desarrollo en países del Tercer Mundo se dota en la Sección 12 el siguiente crédito ampliable:

El crédito 12, Transferencias entre Subsectores, Servicio 03, Concepto 414 «A la Agencia Española de Cooperación Internacional para atender gastos derivados de proyectos de ayuda oficial al desarrollo, incluidos los propuestos por organizaciones no gubernamentales, con destino a países en vías de desarrollo». Cuando la cuantía acumulable del gasto correspondiente a dicha aplicación presupuestaria alcance en el ejercicio la cifra de 30.000 millones de pesetas, la aprobación de nuevos proyectos a ejecutar requerirá la aprobación del Consejo de Ministros.

Disposición adicional decimosexta. Garantía del Estado para obras de interés cultural.

De acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 de la disposición adicional novena de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, el importe acumulado a 31 de diciembre de 1997 de los compromisos otorgados por el Estado respecto a todas las obras o conjuntos de obras cedidas temporalmente para su exhibición en instituciones de competencia exclusiva del Ministerio de Educación y Cultura y sus organismos autónomos no podrá exceder de 30.000 millones de pesetas.

El límite máximo de los compromisos específicos que se otorguen por primera vez en 1997 para obras o conjuntos de obras destinadas a su exhibición en una misma exposición será de 10.000 millones de pesetas.

Disposición adicional decimoséptima. Ayudas reembolsables para la financiación de actuaciones concertadas con fines de investigación científica y desarrollo tecnológico.

Las ayudas públicas que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5 de la Ley 13/1986, de 14 de abril, de Fomento y Coordinación General de la Investigación Científica y Técnica, y con las previsiones del Plan Nacional de I + D, se conceden a empresas para la financiación de actuaciones de las previstas en los números 1 y 2 del citado artículo 5, podrán configurarse como ayudas reembolsables, total o parcialmente con cesión a la Administración General del Estado, en este último caso, de los derechos sobre los resultados en función de lo conseguido en la ejecución de dichas actuaciones, y en los términos que establezcan las respectivas bases reguladoras. Los ingresos derivados de los reembolsos de las ayudas públicas con fines de investigación científica y desarrollo tecnológico a que se refiere este precepto podrán generar crédito en la aplicación 18.08.542A.780 del estado de gastos.

Disposición adicional decimoctava. Coeficientes de actualización del valor de adquisición a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

A efectos de lo previsto en el apartado dos del artículo 46 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, los coeficientes de actualización del valor de adquisición aplicables por las transmisiones que se efectúen durante 1997 serán los siguientes:

Año de adquisición del elemento patrimonial

Coeficiente

1994 y anteriores

1,000

1995

1,083

1996

1,035

No obstante, cuando el elemento patrimonial hubiese sido adquirido el 31 de diciembre de 1994 será de aplicación el coeficiente 1,083.

La aplicación de estos coeficientes exigirá que el elemento transmitido hubiese sido adquirido, al menos, con un año de antelación a la fecha de transmisión.

Si el elemento transmitido no hubiese permanecido en el patrimonio del sujeto pasivo al menos un año, el coeficiente será 1,000.

Disposición adicional decimonovena. Tipo impositivo de los servicios de transporte aéreo y marítimo de viajeros y sus equipajes en el Impuesto sobre el Valor Añadido.

La disposición transitoria undécima de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, quedará redactada como sigue:

«Durante el año 1997 tributarán al tipo impositivo del 16 por 100 los servicios de transporte aéreo y marítimo de viajeros y sus equipajes, con excepción de los transportes que tengan su origen o destino en las islas Baleares.

Antes del 31 de diciembre de 1997 la Ley de Presupuestos Generales del Estado, considerando la evolución de las variables económicas y el nivel de cumplimiento en el impuesto, determinará la fecha de comienzo de la aplicación del tipo impositivo del 7 por 100 a los servicios exceptuados de dicho tipo reducido por esta disposición.»

Disposición adicional vigésima. Ratificación de la Garantía del Estado a la Titulización de la Moratoria Nuclear.

Se entenderá vigente la garantía del Estado otorgada a favor del «Fondo de Titulización de Activos resultantes de la Moratoria Nuclear», en tanto cesionaria del derecho reconocido en la disposición adicional octava de la Ley 40/1994, de 30 de diciembre, de Ordenación del Sistema Eléctrico Nacional. Esta garantía mantendrá su vigencia en tanto subsista el derecho citado.

Disposición adicional vigésima primera. Incorporación a la Tarifa Eléctrica de la compensación a la Minería del Carbón.

Durante el ejercicio económico de 1997, se incluirá como coste específico de la tarifa eléctrica, a los efectos de los previsto en la disposición adicional cuarta de la Ley 40/1994, de 30 de diciembre, de Ordenación del Sistema Eléctrico Nacional, el coste específico asociado a la minería del carbón, cuyo importe será del 4,864 por 100 de la facturación que deberán recaudar las empresas distribuidoras de la energía eléctrica.

Disposición adicional vigésima segunda. Actividades y programas prioritarios de mecenazgo.

Se prorroga para 1997 la disposición adicional vigésima octava de la Ley 41/1994, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1995, tanto respecto a la conservación, reparación y restauración de los bienes singulares declarados Patrimonio de la Humanidad, las Catedrales y los bienes culturales relacionados con el anexo XI de dicha Ley, como respecto a los proyectos de ayuda al desarrollo contemplados en la misma.

Disposición adicional vigésima tercera. Compensación a las universidades públicas por las ayudas concedidas a familias numerosas de tres hijos.

El Gobierno, durante el ejercicio de 1997, estudiará las fórmulas para compensar a las universidades la disminución de ingresos producida por la aplicación de la disposición adicional cuarta de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre.

Disposición adicional vigésima cuarta. Aportaciones del Estado a la financiación del transporte urbano colectivo de superficie de Canarias.

Las aportaciones del Estado a la financiación del transporte urbano colectivo de superficie de Canarias, que se instrumenten a través de los contratos-programa a que se refiere la disposición transitoria cuarta del Real Decreto-ley 12/1995, sobre medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera, se percibirán, durante el ejercicio 1997, con cargo al crédito 32.23.912C.462, por importe máximo de 3.000 millones de pesetas para el conjunto de las islas, incluidas las cantidades que, en su caso, se hubieran devengado en virtud de la aplicación del artículo 76 de la presente Ley.

La percepción de dichas aportaciones queda condicionada, de acuerdo con lo previsto en el artículo 8 de la Ley 19/1994, de Modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, a que se configure el transporte público regular de viajeros como transporte integrado de carácter insular, y cualquiera que sea el importe que se establezca en los correspondientes contratos-programa, no afectará a las subvenciones que correspondan a las demás entidades locales por los servicios de transporte colectivo urbano a que se refiere el citado artículo 75 de la presente Ley.

Disposición adicional vigésima quinta. Aplicación de la LOGSE.

El Gobierno a lo largo del ejercicio de 1997 estudiará el proceso de aplicación de la LOGSE a fin de determinar los mecanismos y procesos económicos que garanticen su plena ejecución.

Disposición adicional vigésima sexta. Denominación de la «Autovía de Valencia».

Se sustituye la denominación de la «Autovía de Levante» por la de «Autovía de Valencia». La nueva denominación se deberá reflejar en todos los texto integrantes de los Presupuestos Generales, del Estado, haciéndose cargo el Ministerio de Fomento de los pertinentes cambios de la cartelería viaria. Los costos de cambio de nombre se financiarán con baja de igual partida del Programa 513 E, Proyecto 86.17.04.1345 correspondiente a la Sección 17.

Disposición adicional vigésima séptima. Financiación de carreteras en la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.

En la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, como compensación del hecho insular, tal como establece el artículo 138.1 de la Constitución y ante la ausencia de carreteras que integren la Red de Carreteras del Estado, podrán ser financiados por parte de la Administración del Estado, determinados itinerarios que sean considerados de interés general a estos efectos.

Dicha financiación, que será incompatible con cualquier otra del mismo fin, se llevará a cabo mediante convenio suscrito por el Ministerio de Fomento con la Comunidad Autónoma correspondiente, en el que se fijará la relación de obras, sus períodos de ejecución, cuantía y modo de financiación y se someterá a la aprobación del Consejo de Ministros.

Disposición adicional vigésima octava. Indemnizaciones a los trabajadores de «Mediterráneo Técnica Textil, Sociedad Anónima».

El Gobierno, a través del Ministerio de Economía y Hacienda, y previo cumplimiento de las condiciones y requisitos que se establecen en la presente disposición adicional, realizará las actuaciones oportunas para que el conjunto de los trabajadores de «Mediterráneo Técnica Textil, Sociedad Anónima», antigua HYTASA, pueda percibir, por el procedimiento previsto en el párrafo segundo y en concepto de pago total o parcial de indemnizaciones por extinción de sus relaciones laborales, hasta un importe íntegro máximo, incluidas las retenciones a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que resulten procedentes, de 4.425 millones de pesetas, siempre que tales indemnizaciones estén recogidas en la resolución que ponga fin a un expediente de extinción de sus relaciones laborales tramitado con acuerdo de la representación laboral.

Los abonos, en su caso, se efectuarán contra la firma individualizada del correspondiente finiquito y se financiarán con un préstamo finalista que «Inmobiliaria de Promociones y Arriendos, Sociedad Anónima», previa ampliación de capital que para ello le efectuará la Dirección General del Patrimonio del Estado con cargo a sus créditos presupuestarios, ofrecerá a «Mediterráneo Técnica Textil, Sociedad Anónima».

La Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos fijará las directrices y aprobará, en su caso, la relación individualizada de cantidades a satisfacer con cargo a dicho préstamo finalista.

Disposición transitoria primera. Indemnización por residencia del personal al servicio del sector público estatal no sometido a legislación laboral.

Durante 1997, la indemnización por residencia del personal en activo del sector público estatal, excepto el sometido a la legislación laboral, continuará devengándose en las áreas del territorio nacional que la tienen reconocida en las cuantías vigentes en 1996.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, quienes vinieran percibiendo la indemnización por residencia en cuantías superiores a las establecidas con carácter general para los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, continuarán devengándola sin incremento alguno en el año 1997.

Disposición transitoria segunda. Complementos personales y transitorios.

Uno. Los complementos personales y transitorios reconocidos en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 50/1984, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1985, al personal incluido en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, serán absorbidos por cualquier mejora retributiva que se produzca en el año 1997, incluidas las derivadas del cambio de puesto de trabajo.

Incluso en el caso de que el cambio de puesto de trabajo determine una disminución de retribuciones, se mantendrá el complemento personal transitorio fijado al producirse la aplicación del nuevo sistema, a cuya absorción se imputará cualquier mejora retributiva ulterior, incluso las que puedan derivarse del cambio de puesto de trabajo.

A efectos de la absorción prevista en los párrafos anteriores, no se considerarán los trienios, el complemento de productividad o de dedicación especial, ni las gratificaciones por servicios extraordinarios.

Dos. Los complementos personales y transitorios reconocidos al personal de las Fuerzas Armadas, y de los Cuerpos de la Guardia Civil y Nacional de Policía, así como al personal funcionario de la Administración de la Seguridad Social y al Estatutario del Instituto Nacional de la Salud, y restante personal con derecho a percibir dichos complementos, se regirán por las mismas normas establecidas en el apartado uno anterior para los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto.

Tres. Los complementos personales y transitorios reconocidos al personal destinado en el extranjero se absorberán aplicando las mismas normas establecidas para el que preste servicios en territorio nacional, sin perjuicio de su supresión cuando el funcionario afectado cambie de país de destino.

Disposición transitoria tercera. Oferta de empleo público durante 1997.

Uno. Teniendo en cuenta los límites establecidos en el artículo 17 de esta Ley, y con carácter excepcional, el Gobierno podrá autorizar, previo informe favorable del Ministerio de Economía y Hacienda, a propuesta del Ministerio de Administraciones Públicas y a iniciativa de los departamentos, órganos o entes públicos competentes en la materia, la convocatoria de plazas vacantes que afecten al funcionamiento de los servicios públicos esenciales de cualquiera de los ámbitos del sector público estatal incluidos en el capítulo II del título III de esta Ley y en el artículo 6.5 de la Ley General Presupuestaria.

Dos. No obstante lo dispuesto en otros artículos de esta Ley, las Administraciones Públicas podrán convocar, además, el 25 por 100 como máximo de los puestos o plazas que estando presupuestariamente dotados e incluidos en sus relaciones de puestos de trabajo, catálogos o plantillas aprobadas conforme a la normativa de aplicación en cada ámbito, se encuentren desempeñados interina o temporalmente.

Asimismo y como excepción podrán nombrarse funcionarios interinos docentes y de personal de administración y servicios destinado en centros docentes públicos.

Tres. Durante 1997 no se procederá a la contratación de nuevo personal temporal, ni al nombramiento de funcionarios interinos salvo en casos excepcionales y para cubrir necesidades urgentes e inaplazables, con autorización conjunta de los Ministerios de Administraciones Públicas y de Economía y Hacienda.

Los contratos para cubrir necesidades estacionales finalizarán automáticamente al vencer su plazo temporal.

Disposición transitoria cuarta. Gestión de créditos presupuestarios en materia de Clases Pasivas.

Se prorroga durante 1997 la facultad conferida en la disposición final tercera de la Ley 39/1992, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1993.

Disposición transitoria quinta. Fondo de Solidaridad.

Los remanentes de créditos que puedan derivarse del Fondo de Solidaridad, creado por la disposición adicional decimonovena de la Ley 50/1984, se aplicarán a los programas de fomento de empleo, gestionados directamente por el Instituto Nacional de Empleo, en colaboración con Administraciones Públicas, que determine el Gobierno, a propuesta del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales.

Disposición final primera. Acuerdo para el Empleo y la Protección Social Agrarios (AEPSA).

Se autoriza al Gobierno para afectar al Acuerdo para el Empleo y la Protección Social Agrarios, créditos destinados a la financiación del Programa de Inversiones Públicas, así como a fijar las condiciones de contratación y las características del colectivo de trabajadores en la ejecución de los proyectos.

Disposición final segunda. Ente Público Gestor de Infraestructuras Ferroviarias

Se autoriza al Gobierno a desarrollar y adaptar el presupuesto de explotación y de capital del Ente Público Gestor de Infraestructuras Ferroviarias (GIF), en el momento en que se produzca su constitución efectiva y a realizar las operaciones presupuestarias necesarias a tal fin. En el Presupuesto de capital se fijará la cifra de endeudamiento que el citado ente podrá contraer en el ejercicio 1997.

Por tanto,

Mando a todos los españoles, particulares y autoridades que guarden y hagan guardar esta Ley.

Madrid, 30 de diciembre de 1996.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno,

JOSÉ MARÍA AZNAR LÓPEZ

ANEXO I
Distribución de los créditos por programas

(En miles de pesetas)

Programa

Dotaciones

Capítulos I a VIII

Capítulo IX

Total

Jefatura del Estado

989.812

989.812

Actividad legislativa

18.668.252

18.668.252

Control externo del sector público

5.536.635

5.536.635

Control constitucional

1.687.902

1.687.902

Presidencia del Gobierno

3.528.556

3.528.556

Alto asesoramiento del Estado

1.138.944

1.138.944

Relaciones con Cortes Generales, Secretariado del Gobierno y Apoyo Alta Dirección,

9.158.828

9.158.828

Asesoramiento del Gobierno en materias social, económica y laboral

899.912

899.912

Dirección y Servicios Generales de la Administración General

2.960.678

4.000

2.964.678

Dirección y organización de la Administración Pública

3.592.355

3.592.355

Formación del personal de la Administración General

2.728.866

2.728.866

Apoyo a la gestión administrativa de la Jefatura del Estado

537.404

537.404

Desarrollo de la organización territorial del Estado y sus sistemas de colaboración

566.382

566.382

Coordinación y relaciones financieras con Comunidades Autónomas

446.077

446.077

Coordinación y relaciones financieras con Corporaciones Locales

443.552

443.552

Infraestructura para situaciones de crisis y comunicaciones especiales.

630.956

630.956

Cobertura informativa

1.784.383

1.784.383

Publicidad de las normas legales

5.265.017

5.265.017

Asesoramiento y defensa de los intereses del Estado

2.588.479

2.588.479

Servicios de transportes de Ministerios

10.392.829

10.392.829

Publicaciones

582.272

582.272

Dirección y servicios generales de Asuntos Exteriores

7.144.644

7.144.644

Formación del personal de Relaciones Exteriores

127.312

127.312

Acción diplomática bilateral

19.618.566

19.618.566

Acción diplomática multilateral

39.894.670

39.894.670

Acción diplomática ante la Unión Europea

2.445.189

2.445.189

Acción consular

11.047.855

11.047.855

Cooperación para el desarrollo

36.087.701

36.087.701

Cooperación, promoción y difusión cultural en el exterior

7.977.356

7.977.356

Gobierno del Poder Judicial

2.510.926

2.510.926

Dirección y Servicios Generales de Justicia

5.233.758

5.233.758

Selección y formación de Jueces

1.178.609

1.178.609

Tribunales de Justicia y Ministerio Fiscal

141.361.387

141.361.387

Formación del personal de la Administración de Justicia

590.308

590.308

Centros e instituciones penitenciarias

70.741.005

70.741.005

Trabajo, formación y asistencia a reclusos

4.551.333

4.551.333

Registros vinculados con la fe pública

1.879.197

1.879.197

Protección de datos de carácter personal

469.994

469.994

Seguridad nuclear y protección radiológica

4.642.730

4.642.730

Administración y Servicios Generales de Defensa

171.373.894

171.373.894

Gastos operativos en las Fuerzas Armadas

187.872.811

187.872.811

Personal en reserva

113.291.764

113.291.764

Modernización de las Fuerzas Armadas

129.503.403

129.503.403

Apoyo logístico

176.514.486

1.382.043

177.896.529

Formación del personal de las Fuerzas Armadas

38.528.957

38.528.957

Dirección y Servicios Generales de Seguridad y Protección Civil

20.007.323

20.007.323

Formación de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado

11.576.031

11.576.031

Seguridad ciudadana

397.374.073

19.000

397.393.073

Seguridad vial

67.643.712

67.643.712

Actuaciones policiales en materia de droga

5.115.812

5.115.812

Fuerzas y Cuerpos en reserva

71.523.277

71.523.277

Protección Civil

2.501.308

2.501.308

Dirección y Servicios Generales de Seguridad Social y Protección Social

741.802.356

39.000

741.841.356

Inspección y control de Seguridad y Protección Social

9.954.741

9.954.741

Prestaciones a los desempleados

1.536.305.073

1.536.305.073

Acción social en favor de funcionarios

792.696

46.982

839.678

Prestación social sustitutoria de objetores de conciencia

3.016.713

3.016.713

Plan Nacional sobre Drogas

4.209.507

4.209.507

Acción en favor de los migrantes

7.550.178

7.550.178

Servicios sociales de la Seguridad Social a minusválidos

58.949.093

58.949.093

Servicios sociales de la Seguridad Social a la tercera edad

16.975.636

16.975.636

Otros servicios sociales de la Seguridad Social

20.836.867

39.500

20.876.367

Otros servicios sociales del Estado

27.202.579

27.202.579

Servicios sociales de la Seguridad Social gestionados por las Comunidades Autónomas

124.246.748

124.246.748

Gestión de los servicios sociales de la Seguridad Social

5.175.979

612

5.176.591

Atención a la infancia y a la familia

3.064.023

3.064.023

Pensiones de clases pasivas

786.592.973

786.592.973

Gestión de pensiones de clases pasivas

1.976.162

1.976.162

Prestaciones económicas del mutualismo administrativo

52.118.095

650

52.118.745

Pensiones contributivas de la Seguridad Social

7.083.947.567

7.083.947.567

Subsidios de incapacidad temporal y otras prestaciones económicas de la Seguridad Social

677.358.827

677.358.827

Gestión de las prestaciones económicas de Seguridad Social

56.124.307

56.124.307

Pensiones de guerra

114.357.876

114.357.876

Pensiones no contributivas y prestaciones asistenciales

247.462.272

247.462.272

Otras pensiones y prestaciones de clases pasivas

8.470.059

8.470.059

Administración de las relaciones laborales y condiciones de trabajo

9.581.354

9.581.354

Prestaciones de garantía salarial

79.624.617

79.624.617

Fomento y gestión del empleo

171.246.832

171.246.832

Desarrollo de la economía social

2.122.331

2.122.331

Promoción y servicios a la juventud

2.893.995

2.893.995

Promoción de la mujer

2.164.459

2.164.459

Formación profesional ocupacional

148.923.162

148.923.162

Escuelas taller y casas de oficio

47.440.707

47.440.707

Dirección y Servicios Generales de Sanidad

29.799.286

29.799.286

Asistencia hospitalaria en las Fuerzas Armadas

38.111.424

38.111.424

Atención primaria de salud. INSALUD gestión directa

516.184.095

516.184.095

Atención especializada de salud. INSALUD gestión directa

801.370.967

801.370.967

Medicina marítima

1.727.647

1.727.647

Asistencia sanitaria de la Seguridad Social gestionada por las Comunidades Autónomas

1.970.923.793

1.970.923.793

Asistencia sanitaria del mutualismo administrativo

197.063.284

197.063.284

Atención primaria de salud del mutualismo patronal e Instituto Social de la Marina

68.298.201

68.298.201

Atención especializada de salud del mutualismo patronal e Instituto Social de la Marina

23.616.749

23.616.749

Planificación de la asistencia sanitaria

5.144.151

5.144.151

Oferta y uso racional de medicamentos y productos sanitarios

984.788

984.788

Sanidad exterior

1.791.501

1.791.501

Coordinación general de la salud

1.826.977

1.826.977

Dirección y Servicios Generales de la Educación

21.861.337

21.861.337

Formación permanente del profesorado de Educación

11.328.723

11.328.723

Educación Infantil y Primaria

337.965.217

337.965.217

Educación Secundaria, Formación Profesional y Escuelas Oficiales de Idiomas

365.869.076

365.869.076

Enseñanzas universitarias

12.667.289

12.667.289

Educación Especial

38.515.428

38.515.428

Enseñanzas artísticas

14.524.881

14.524.881

Formación de personal en el ámbito organizativo industrial

751.776

 

751.776

Educación en el exterior

14.217.575

14.217.575

Educación compensatoria

4.250.590

4.250.590

Educación permanente y a distancia no universitaria

10.022.777

10.022.777

Enseñanzas deportivas

648.960

648.960

Enseñanzas especiales

31.886.710

31.886.710

Nuevas tecnologías aplicadas a la educación

1.214.590

1.214.590

Deporte en edad escolar y en la Universidad

2.670.947

2.670.947

Becas y ayudas a estudiantes

81.062.526

81.062.526

Servicios complementarios de la enseñanza

21.088.120

21.088.120

Apoyo a otras actividades escolares

1.079.092

1.079.092

Promoción, administración y ayudas para rehabilitación y acceso a vivienda

108.856.755

705.835

109.562.590

Ordenación y fomento de la edificación

4.090.207

4.090.207

Infraestructura urbana de saneamiento y calidad del agua

25.416.640

25.416.640

Ordenación del consumo y fomento de la calidad

794.477

794.477

Protección de los derechos de los consumidores

779.939

779.939

Protección y mejora del medio ambiente

8.673.872

8.673.872

Dirección y Servicios Generales de Cultura

3.898.589

3.898.589

Archivos

2.734.170

2.734.170

Bibliotecas

5.266.499

5.266.499

Museos

21.440.637

21.440.637

Exposiciones

303.619

303.619

Promoción y cooperación cultural

12.152.903

12.152.903

Promoción del libro y publicaciones culturales

1.691.636

1.691.636

Música

10.907.232

10.907.232

Teatro

2.840.316

2.840.316

Cinematografía

4.807.103

4.807.103

Fomento y apoyo de las actividades deportivas

17.991.731

17.991.731

Administración del Patrimonio Histórico Nacional

9.699.780

12.000

9.711.780

Conservación y restauración de bienes culturales

5.374.074

5.374.074

Protección del Patrimonio Histórico

370.881

370.881

Elecciones y partidos políticos

10.881.528

10.881.528

Estudios y servicios asistencia técnica de obras públicas y urbanismo

5.170.227

5.170.227

Dirección y Servicios Generales de Fomento

122.585.296

125.673

122.710.969

Planificación y concertación territorial y urbana

43.453.092

43.453.092

Dirección y Servicios Generales de Medio Ambiente

6.891.162

6.891.162

Gestión e infraestructura de recursos hidráulicos

135.845.483

1.661.065

137.506.548

Infraestructura del transporte ferroviario

180.666.316

180.666.316

Subvenciones y apoyo al transporte terrestre

186.817.000

186.817.000

Ordenación e inspección del transporte terrestre

1.184.961

1.184.961

Creación de infraestructura de carreteras

260.052.413

260.052.413

Conservación y explotación de carreteras

80.166.843

28.888

80.195.731

Cobertura del seguro de cambio de autopistas

10.800.000

10.800.000

Seguridad del tráfico marítimo y vigilancia costera

12.866.243

12.866.243

Actuación en la costa

17.382.144

17.382.144

Subvenciones y apoyo al transporte marítimo

1.170.586

1.170.586

Regulación y supervisión de la aviación civil

2.751.685

2.751.785

Subvenciones y apoyo al transporte aéreo

11.603.000

11.603.000

Ordenación y explotación de los servicios de comunicaciones postales y telegráficas

161.293.426

161.293.426

Ordenación de las comunicaciones y gestión del espectro radioeléctrico

9.702.565

9.702.565

Mejora de la infraestructura agraria

12.590.631

12.590.631

Protección y mejora del medio natural

23.506.763

23.506.763

Investigación científica

46.942.669

2.511

46.942.920

Astronomía y astrofísica

1.226.118

1.226.118

Investigación técnica

20.825.069

20.825.089

Investigación y estudios sociológicos y constitucionales

1.388.689

1.388.689

Investigación y estudios de las Fuerzas Armadas

48.271.374

48.271.374

Investigación y experimentación de obras públicas

505.768

505.768

Investigación y desarrollo tecnológico

94.538.399

94.538.399

Investigación y evaluación educativa

473.233

473.233

Investigación sanitaria

12.596.147

12.596.147

Investigación y estudios estadísticos y económicos

565.509

565.509

Investigación y experimentación agraria

4.870.258

4.870.258

Investigación y experimentación pesquera

3.284:433

3.284.433

Cartografía y geofísica

4.661.987

4.661.987

Meteorología

9.969.509

9.969.509

Elaboración y difusión estadística

15.664.535

700

15.665.235

Metrología

866.677

866.677

Dirección y Servicios Generales de Economía y Hacienda

19.899.014

19.899.014

Formación del personal de Economía y Hacienda

1.534.822

1.534.822

Previsión y política económica

826.814

826.814

Planificación, presupuestación y política fiscal

6.162.892

6.162.892

Control interno y contabilidad pública

11.480.500

11.480.500

Gestión de la deuda y de la Tesorería del Estado

1.351.060

1.351.060

Control de auditorías y planificación contable

514.565

514.565

Gestión del Patrimonio del Estado

91.983.273

91.983.273

Gestión de los catastros inmobiliarios, rústicos y urbanos

14.942.108

14.942.108

Gestión de loterías, apuestas y juegos de azar

13.221.850

13.221.850

Aplicación del sistema tributario estatal

110.004.664

110.004.664

Resolución de reclamaciones económico-administrativas

3.537.009

3.537.009

Defensa de la competencia

224.326

224.326

Dirección, control y gestión de seguros

83.556.711

83.556.711

Regulación de mercados financieros

234.679

234.679

Imprevistos y funciones no clasificadas

165.562.402

165.562.402

Dirección y Servicios Generales de Agricultura

26.543.106

26.543.106

Sanidad vegetal y animal

6.403.730

6.403.730

Mejora de la producción y de los mercados agrarios

21.418.044

21.418.044

Mejora de la estructura productiva y desarrollo rural

63.077.659

63.077.659

Comercialización, industrialización y ordenación alimentaria

8.067.665

8.067.665

Previsión de riesgos en los sectores agrarios y pesqueros

16.864.010

16.864.010

Mejora de la estructura productiva y sistemas de producción pesqueros

15.606.649

15.606.649

Regulación de producciones y de mercados agrario y pesquero

897.243.316

15.000.000

912.243.316

Dirección y Servicios Generales de Industria

5.263.197

5.263.197

Regulación y protección de la propiedad industrial

5.485.582

5.485.582

Calidad y seguridad industrial

3.172.153

3.172.153

Competitividad de la empresa industrial

6.946.332

6.946.332

Reconversión y reindustrialización

75.047.643

75.047.643

Apoyo a la pequeña y mediana empresa industrial

8.399.585

8.399.585

Incentivos regionales a la localización industrial

14.797.311

14.797.311

Normativa y desarrollo energético

6.285.861

6.285.861

Explotación minera

6.949.803

6.949.803

Coordinación y promoción del turismo

15.120.048

15.120.048

Dirección y servicios generales de Comercio y Turismo

1.631.491

1.631.491

Ordenación del comercio exterior

2.458.149

2.458.149

Promoción comercial e internacionalización de la empresa

117.792.805

117.792.805

Ordenación y modernización de las estructuras comerciales

2.025.347

2.025.347

Transferencias a Comunidades Autónomas por coste de servicios asumidos

365.200

 

365.200

Transferencias a Comunidades Autónomas por participación en ingresos del Estado

2.461.361.200

2.461.361.200

Transferencias a Comunidades Autónomas por el FCI

133.244.900

133.244.900

Otras transferencias a Comunidades Autónomas

6,800.000

6.800.000

Transferencias a Corporaciones Locales por participación en ingresos del Estado

1.242.472.500

1.242.472.500

Cooperación económica local del Estado

20.497.791

20.497.791

Otras aportaciones a Corporaciones Locales

33.589.500

33.589.500

Transferencias al presupuesto general de las Comunidades Europeas

919.738.700

919.738.700

Cooperación al desarrollo en el marco de los Convenios de Lomé

17.740.000

17.740.000

Amortización y gastos financieros de la deuda pública en pesetas

3.159.505.824

3.889.817.968

7.049.323.792

Amortización y gastos financieros de la deuda pública en divisas

299.815.138

936.086.357

1.235.901.495

Total

30.464.303.469

4.844.970.524

35.309.273.993

ANEXO II
Créditos ampliables

Se considerarán ampliables hasta una suma igual a las obligaciones que se reconozcan, previo el cumplimiento de las formalidades legalmente establecidas o de las que se establezcan, los créditos que, incluidos en el Presupuesto del Estado, o en los de los organismos autónomos y/o en los de los otros entes públicos aprobados por esta Ley, se detallan a continuación:

Primero. Aplicables a todas las Secciones y Programas:

Uno. Los destinados a satisfacer:

a) Las cuotas de la Seguridad Social, de acuerdo con los preceptos en vigor, y la aportación del Estado al régimen de previsión social de los funcionarios públicos, civiles o militares, establecido por las Leyes 28/1975 y 29/1975, de 27 de junio, y Real Decreto 16/1978, de 7 de julio.

b) Los créditos cuya cuantía se module por la recaudación obtenida en tasas o exacciones parafiscales que doten conceptos integrados en los respectivos presupuestos, así como los créditos cuya cuantía venga determinada en función de los recursos finalistas efectivamente obtenidos o que hayan de fijarse en función de los ingresos realizados.

c) Los créditos destinados a satisfacer obligaciones derivadas de la Deuda Pública en sus distintas modalidades, emitida o contraída por el Estado y sus organismos autónomos, tanto por intereses y amortizaciones de principal como por gastos derivados de las operaciones de emisión, conversión, canje o amortización de la misma.

d) Los créditos de transferencias a favor del Estado que figuren en los presupuestos de gastos de los organismos autónomos, hasta el importe de los remanentes que resulten como consecuencia de la gestión de los mismos.

Dos. Los créditos que sean necesarios en los programas de gasto de los organismos autónomos y de los entes públicos, para reflejar las repercusiones que en los mismos tengan las modificaciones de los créditos que figuran en el estado de transferencias entre subsectores de los Presupuestos Generales del Estado, una vez que se hayan hecho efectivas tales modificaciones.

Segundo. Aplicables a las Secciones y Programas que se indican:

Uno. En la Sección 07, «Clases Pasivas»:

Los créditos relativos a atender obligaciones de pensiones e indemnizaciones.

Dos. En la Sección 12, «Ministerio de Asuntos Exteriores»:

a) El crédito 12.134A.03.481, «Para los fines sociales que se realicen en el campo de la cooperación internacional (artículo 2 del Real Decreto 825/1988, de 15 de julio)».

b) El crédito 12, Transferencias entre subsectores 03.414, «A la Agencia Española de Cooperación Internacional, para atender los gastos derivados de proyectos de ayuda oficial al desarrollo, incluidos los propuestos o a ejecutar por Organizaciones No Gubernamentales, con destino a países en vías de desarrollo», con repercusión exclusivamente en los créditos 12.134A.103.486, «Para proyectos especiales de Ayuda Oficial al Desarrollo cuyo pago se efectúe en pesetas», y 12.134A.103.496, «Para proyectos de Ayuda Oficial al Desarrollo cuyo pago se efectúe en divisas».

Tres. En la Sección 14, «Ministerio de Defensa»:

El crédito 14.211A.03.228 para gastos originados por participación de las FAS en operaciones de la ONU hasta un importe máximo de 20.000.000.000 de pesetas.

Cuatro. En la Sección 15, «Ministerio de Economía y Hacienda»:

a) El crédito 15.612D.16.349.05, destinado a la cobertura de riesgos en avales prestados por el Tesoro.

b) El crédito 15.612F.04.631, destinado a cancelar deudas tributarias mediante entrega o adjudicación de bienes.

Cinco. En la Sección 16, «Ministerio del Interior»:

a) Los créditos 16.223A.01.461, 16.223A.01.471, 16.223A.01.482, 16.223A.01.761, 16.223A.01.782, destinados a la cobertura de necesidades de todo orden motivadas por siniestros, catástrofes u otras de reconocida urgencia.

b) El crédito 16.463A.01.485.02, para subvencionar los gastos electorales de los partidos políticos (Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, de Régimen Electoral General).

c) El crédito 16.313G.06.227.11, para actividades de prevención, investigación, persecución y represión de los delitos relacionados con el tráfico de drogas y demás fines a que se refiere el artículo 2 y la disposición adicional primera de la Ley 36/1995, de 11 de diciembre, que podrá ser ampliado hasta el límite de los ingresos, aplicados al presupuesto de ingresos del Estado en el propio ejercicio o en el último trimestre del ejercicio anterior, que constituyan el Fondo previsto en el apartado 2 del artículo 1 de la citada Ley.

d) El crédito 16.221A.01.487, destinado al pago de indemnizaciones en aplicación de los artículos 93 al 96 de la Ley de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social para 1997, así como las que se deriven de los daños a terceros, en relación con los artículos 139 a 144 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y la Ley 52/1984, de 26 de diciembre, de Protección de Medios de transporte que se hallen en territorio español realizando viajes de carácter internacional.

Seis. En la Sección 18, «Ministerio de Educación y Cultura»:

a) El crédito 18.458D.13.621, en función de la recaudación que el Tesoro realice por la tasa por permiso de exportación de bienes integrantes del Patrimonio Histórico Español establecida en el artículo 30 de la Ley 16/1985.

b) El crédito 18.4580.13.621, en función de la diferencia entre la consignación inicial para inversiones producto del «1 por 100 cultural» (artículo 68, Ley 16/1985 del Patrimonio Histórico Español) y las retenciones de crédito no anuladas a que se refiere el apartado tres del artículo 20 de la Ley 33/1987, de Presupuestos Generales del Estado para 1988.

Siete. En la Sección 19, «Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales»:

El crédito 19.313L.04.484, destinado a la cobertura de los fines de interés social, regulados por el artículo 2 del Real Decreto 825/1988, de 15 de julio.

Ocho. En la Sección 21, «Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación»:

El crédito 21.712F.01.440, destinado a la cobertura de pérdidas del Seguro Agrario Combinado correspondiente al Consorcio de Compensación de Seguros.

Nueve. En la Sección 26, «Ministerio de Sanidad y Consumo»:

Los créditos 26, Transferencias entre Subsectores 11.421 y 11.721, aportaciones del Estado a la Tesorería General de la Seguridad Social para financiación del Instituto Nacional de la Salud, en las cantidades necesarias para atender las liquidaciones presupuestarias de ejercicios anteriores.

Diez. En la Sección 32, «Entes Territoriales»:

a) Los créditos destinados a financiar a las Comunidades Autónomas por participación en los ingresos del Estado, hasta el importe que resulte de la liquidación definitiva de ejercicios anteriores, quedando exceptuados dichos créditos de las limitaciones previstas en el artículo 70.1 del Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General Presupuestaria.

b) Los créditos que, en su caso, se habiliten en el programa 911A, «Transferencias a las Comunidades Autónomas por coste de servicios asumidos», por el importe de la valoración provisional o definitiva del coste efectivo de los servicios transferidos, cuando esta diferencia no aparezca dotada formando parte de los créditos del departamento u organismo del que las competencias procedan.

c) El crédito 32.912A.23.468 en la medida que lo exija la liquidación definitiva de la Participación de las Corporaciones Locales en los ingresos del Estado correspondiente a ejercicios anteriores.

d) Los créditos del programa 912C, «Otras aportaciones a las Corporaciones Locales», por razón de otros derechos legalmente establecidos o que se establezcan a favor de las Corporaciones Locales, habilitando, si fuere necesario, los conceptos correspondientes.

e) El crédito 32.911D.453, «Coste provisional de la policía autonómica», incluso liquidaciones definitivas de ejercicios anteriores.

Once. En la Sección 34, «Relaciones Financieras con la Unión Europea»:

Los créditos del programa 921A, «Transferencias al Presupuesto General de las Comunidades Europeas», ampliables tanto en función de los compromisos que haya adquirido o que pueda adquirir el Estado Español con las Comunidades o que se deriven de las disposiciones financieras de las mismas, como en función de la recaudación efectiva de las exacciones agrarias, derechos de aduanas por la parte sujeta al arancel exterior comunitario, y cotizaciones del azúcar e isoglucosa.

Tercero. Todos los créditos de este presupuesto en función de los compromisos de financiación exclusiva o de confinanciación que puedan contraerse con las Comunidades Europeas.

Cuarto. En el presupuesto de la Seguridad Social, los créditos que sean necesarios en los programas de gastos del Instituto Nacional de la Salud para reflejar las repercusiones que en los mismos tengan las modificaciones de los créditos, que figuran en el estado de transferencias entre subsectores de los Presupuestos Generales del Estado.

ANEXO III
Operaciones de crédito autorizadas a organismos autónomos y entes públicos

 

Pesetas

Ministerio de Economía y Hacienda:

 

– Instituto de Crédito Oficial
(Este límite no afectará a las operaciones de tesorería que se concierten y amorticen dentro del año.)

450.000.000.000

Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación:

 

– Fondo Español de Garantía Agraria (FEGA)

15.000.000.000

Ministerio de Fomento:

 

– Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea (AENA)

22.000.000.000

– Puertos del Estado y Autoridades Portuarias
(Cifra resultante de la suma del incremento de endeudamiento neto total a largo plazo y del endeudamiento neto bancario a corto plazo.)

4.171.000.000

– Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles
(Esta cifra se entenderá como incremento neto máximo del endeudamiento a largo plazo, entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1997, por lo que no afectará a las operaciones de tesorería que se concierten y autoricen en el año, ni se computará en el mismo la refinanciación de la deuda contraída a corto y largo plazo.)

32.000.000.000

Ministerio de Medio Ambiente:

 

– Confederación Hidrográfica del Norte

100.000.000

Ministerio de Industria y Energía:

 

– Agencia Industrial del Estado
(Teniendo dicho límite el carácter neto, y siendo efectivo el término del ejercicio, sin que con cargo al mismo se computen las variaciones de pasivo circulante derivadas de operaciones de tesorería concertadas con las entidades filiales y empresas en que participa, directa o indirectamente, en forma mayoritaria la Agencia.)

275.000.000.000

– Sociedad Estatal de Participaciones Industriales
(Estas operaciones no incrementarán el endeudamiento neto. Las variaciones de pasivo circulante derivadas de operaciones de tesorería concertadas con las empresas en que participa mayoritariamente no se considerarán a efectos de computar dicho incremento.)

50.000.000.000

Ministerio de la Presidencia:

 

Ente Público Radio Televisión Española
(Esta cifra se entenderá como incremento neto máximo de la posición deudora a corto y largo plazo, entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1997.)

179.961.000.000

ANEXO IV
Módulos económicos de distribución de Fondos Públicos para sostenimiento de centros concertados

Conforme a lo dispuesto en el artículo 12 de esta Ley, los importes anuales y desglose de los módulos económicos por unidad escolar en los centros concertados de los distintos niveles y modalidades educativas quedan establecidos con efectos de 1 de enero y hasta el 31 de diciembre de 1997, de la siguiente forma:

 

Pesetas

Educación Infantil y Educación General Básica/Primaria:

 

Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales:

 

Del 1 de enero al 30 de septiembre de 1997

3.551.042

Del 1 de octubre al 31 de diciembre de 1997

3.614.301

Gastos variables

491.935

Otros gastos (media)

737.771

Importe total anual:

 

Del 1 de enero al 30 de septiembre de 1997

4.780.748

Del 1 de octubre al 31 de diciembre de 1997

4.844.007

Educación Especial*. (Niveles obligatorios y gratuitos):

 

I. Educación Básica/Primaria:

 

Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales:

 

Del 1 de enero al 30 de septiembre de 1997

3.551.042

Del 1 de octubre al 31 de diciembre de 1997

3.614.301

Gastos variables

491.935

Otros gastos (media)

786.956

Importe total anual:

 

Del 1 de enero al 30 de septiembre de 1997

4.829.933

Del 1 de octubre al 31 de diciembre de 1997

4.893.192

Personal complementario (logopedas, fisioterapeutas, ayudantes técnicos educativos, psicólogopedagogo y trabajador social), según deficiencias:

 

Psíquicos

2.619.254

Autistas o problemas graves de personalidad

2.124.619

Auditivos

2.437.115

Plurideficientes

3.024.805

II. Formación profesional «Aprendizaje de Tareas»:

 

Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales:

 

Del 1 de enero al 30 de septiembre de 1997

7.102.084

* Las Comunidades Autónomas, en pleno ejercicio de competencias educativas, podrán adecuar los módulos de Personal Complementario de Educación Especial a las exigencias derivadas de la normativa aplicable en cada una de ellas.

La cuantía del componente del módulo de «Otros Gastos» para las unidades concertadas en los niveles educativos de Educación Infantil, EGB/Primaria, Educación Secundaria Obligatoria, Formación Profesional de Primero y Segundo Grados, Bachillerato y Curso de Orientación Universitaria, será incrementada en 148.684 pesetas en los centros ubicados en Ceuta y Melilla, y en 24.151 pesetas en los ubicados en las Islas Baleares, en razón del mayor coste originado por el plus de residencia o de insularidad, según los casos del Personal de Administración y Servicios.

 

Pesetas

Del 1 de octubre al 31 de diciembre de 1997

7.228.602

Gastos variables

645.459

Otros gastos (media)

1.121.122

Importe total anual:

 

Del 1 de enero al 30 de septiembre de 1997

8.868.665

Del 1 de octubre al 31 de diciembre de 1997

8.995.183

Personal complementario (logopedas, fisioterapeutas, ayudantes técnicos educativos, psicólogopedagogo y trabajador social), según deficiencias:

 

Psíquicos

4.182.002

Autistas o problemas graves de personalidad

3.740.535

Auditivos

3.240.220

Plurideficientes

4.650.335

Formación profesional de Primer Grado:

 

I. Ramas Industriales y Agrarias:

 

Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales:

 

Del 1 de enero al 30 de septiembre de 1997

6.365.203

Del 1 de octubre al 31 de diciembre de 1997

6.463.889

Gastos variables

872.827

Otros gastos (media)

1.051.052

Importe total anual:

 

Del 1 de enero al 30 de septiembre de 1997

8.289.082

Del 1 de octubre al 31 de diciembre de 1997

8.387.768

II. Ramas de Servicios:

 

Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales:

 

Del 1 de enero al 30 de septiembre de 1997

6.365.203

Del 1 de octubre al 31 de diciembre de 1997

6.463.889

Gastos variables

872.827

Otros gastos (media)

919.313

Importe total anual:

 

Del 1 de enero al 30 de septiembre de 1997

8.157.343

Del 1 de octubre al 31 de diciembre de 1997

8.256.029

Formación profesional de Segundo Grado:

 

I. Ramas Administrativas y de Delineación:

 

Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales:

 

Del 1 de enero al 30 de septiembre de 1997

5.875.572

Del 1 de octubre al 31 de diciembre de 1997

5.966.666

Gastos variables

867.179

Otros gastos (media)

985.012

Importe total anual:

 

Del 1 de enero al 30 de septiembre de 1997

7.727.763

Del 1 de octubre al 31 de diciembre de 1997

7.818.857

II. Restantes ramas:

 

Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales:

 

Del 1 de enero al 30 de septiembre de 1997

5.875.572

Del 1 de octubre al 31 de diciembre de 1997

5.966.666

Gastos variables

867.179

Otros gastos (media)

1.125.533

Importe total anual:

 

Del 1 de enero al 30 de septiembre de 1997

7.868.284

Del 1 de octubre al 31 de diciembre de 1997

7.959.378

Centros de Bachillerato Unificado y Polivalente, y Curso de Orientación Universitaria (procedentes de antiguas Secciones filiales):

 

Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales:

 

Del 1 de enero al 30 de septiembre de 1997

5.686.220

Del 1 de octubre al 31 de diciembre de 1997

5.772.253

Gastos variables

1.108.342

Otros gastos (media)

1.058.601

Importe total anual:

 

Del 1 de enero al 30 de septiembre de 1997

7.853.163

Del 1 de octubre al 31 de diciembre de 1997

7.939.196

Ciclos formativos de grado medio:

 

I. Gestión Administrativa:
Primer curso del ciclo formativo:

 

Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales:

 

Del 1 de enero al 30 de septiembre de 1997

5.315.328

Del 1 de octubre al 31 de diciembre de 1997

5.401.362

Gastos variables

872.827

Otros gastos (media)

2.260.000

Importe total anual:

 

Del 1 de enero al 30 de septiembre de 1997

8.448.155

Del 1 de octubre al 31 de diciembre de 1997

8.534.189

Segundo curso del ciclo formativo:

 

Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales:

 

Del 1 de enero al 30 de septiembre de 1997

755.580

Del 1 de octubre al 31 de diciembre de 1997

768.232

Gastos variables

0

Otros gastos (media)

300.000

Importe total anual:

 

Del 1 de enero al 30 de septiembre de 1997

1.055.580

Del 1 de octubre al 31 de diciembre de 1997

1.068.232

II. Comercio:

 

Primer curso del ciclo formativo:

 

Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales:

 

Del 1 de enero al 30 de septiembre de 1997

5.412.083

Del 1 de octubre al 31 de diciembre de 1997

5.498.116

Gastos variables

872.827

Otros gastos (media)

2.260.000

Importe total anual:

 

Del 1 de enero al 30 de septiembre de 1997

8.544.910

Del 1 de octubre al 31 de diciembre de 1997

8.530.943

Segundo curso del ciclo formativo:

 

Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales:

 

Del 1 de enero al 30 de septiembre de 1997

755.580

Del 1 de octubre al 31 de diciembre de 1997

768.232

Gastos variables

0

Otros gastos (media)

300.000

Importe total anual:

 

Del 1 de enero al 30 de septiembre de 1997

1.055.580

Del 1 de octubre al 31 de diciembre de 1997

1.068.232

III. Carrocería:

 

Primer curso del ciclo formativo:

 

Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales:

 

Del 1 de enero al 30 de septiembre de 1997

4.642.330

Del 1 de octubre al 31 de diciembre de 1997

4.718.242

Gastos variables

872.827

Otros gastos (media)

1.538.000

Importe total anual:

 

Del 1 de enero al 30 de septiembre de 1997

7.053.157

Del 1 de octubre al 31 de diciembre de 1997

7.129.069

Segundo curso del ciclo formativo:

 

Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales:

 

DeI 1 de enero al 30 de septiembre de 1997

5.279.045

Del 1 de octubre al 31 de diciembre de 1997

5.365.079

Gastos variables

872.827

Otros gastos (media)

1.656.000

Importe total anual:

 

DeI 1 de enero al 30 de septiembre de 1997

7.807.872

Del 1 de octubre al 31 de diciembre de 1997

7.893.906

IV. Electromecánica de Vehículos: Primer curso del ciclo formativo:

 

Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales:

 

Del 1 de enero al 30 de septiembre de 1997

4.759.242

Del 1 de octubre al 31 de diciembre de 1997

4.835.153

Gastos variables

872.827

Otros gastos (media)

1.910.000

Importe total anual:

 

Del 1 de enero al 30 de septiembre de 1997

7.542.069

Del 1 de octubre al 31 de diciembre de 1997

7.617.980

Segundo curso del ciclo formativo:

 

Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales:

 

Del 1 de enero al 30 de septiembre de 1997

5.234.700

Del 1 de octubre al 31 de diciembre de 1997

5.320.733

Gastos variables

872.827

Otros gastos (media)

2.025.000

Importe total anual:

 

DeI 1 de enero al 30 de septiembre de 1997

8.132.527

Del 1 de octubre al 31 de diciembre de 1997

8.218.560

V. Equipos electrónicos de consumo: Primer curso del ciclo formativo:

 

Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales:

 

DeI 1 de enero al 30 de septiembre de 1997

4.884.215

Del 1 de octubre al 31 de diciembre de 1997

4.960.127

Gastos variables

872.827

Otros gastos (media)

2.192.000

Importe total anual:

 

Del 1 de enero al 30 de septiembre de 1997

7.949.042

DeI 1 de octubre al 31 de diciembre de 1997

8.024.954

Segundo curso del ciclo formativo:

 

Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales:

 

DeI 1 de enero al 30 de septiembre de 1997

5.202.448

Del 1 de octubre al 31 de diciembre de 1997

5.288.482

Gastos variables

872.827

Otros gastos (media)

2.307.000

Importe total anual:

 

Del 1 de enero al 30 de septiembre de 1997

8.382.275

Del 1 de octubre al 31 de diciembre de 1997

8.468.309

VI. Equipos e instalaciones electrotécnicas:

 

Primer curso del ciclo formativo:

 

Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales:

 

Del 1 de enero al 30 de septiembre de 1997

4.759.242

Del 1 de octubre al 31 de diciembre de 1997

4.835.153

Gastos variables

872.827

Otros gastos (media)

1.898.000

Importe total anual:

 

Del 1 de enero al 30 de septiembre de 1997

7.530.069

Del 1 de octubre al 31 de diciembre de 1997

7.605.980

Segundo curso del ciclo formativo:

 

Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales:

 

Del 1 de enero al 30 de septiembre de 1997

5.295.171

Del 1 de octubre al 31 de diciembre de 1997

5.381.205

Gastos variables

872.827

Otros gastos (media)

2.016.000

Importe total anual:

 

Del 1 de enero al 30 de septiembre de 1997

8.183.998

Del 1 de octubre al 31 de diciembre de 1997

8.270.032

VII. Fabricación a medida e instalación de carpintería y muebles:

 

Primer curso del ciclo formativo:

 

Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales:

 

Del 1 de enero al 30 de septiembre de 1997

4.835.838

Del 1 de octubre al 31 de diciembre de 1997

4.911.750

Gastos variables

872.827

Otros gastos (media)

1.538.000

Importe total anual:

 

Del 1 de enero al 30 de septiembre de 1997

7.246.665

Del 1 de octubre al 31 de diciembre de 1997

7.322.577

Segundo curso del ciclo formativo:

 

Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales:

 

Del 1 de enero al 30 de septiembre de 1997

5.202.448

Del 1 de octubre al 31 de diciembre de 1997

5.288.482

Gastos variables

872.827

Otros gastos (media)

1.656.000

Importe total anual:

 

Del 1 de enero al 30 de septiembre de 1997

7.731.275

Del 1 de octubre al 31 de diciembre de 1997

7.817.309

VIII. Confección: Primer curso del ciclo formativo:

 

Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales:

 

Del 1 de enero al 30 de septiembre de 1997

5.391.926

Del 1 de octubre al 31 de diciembre de 1997

5.477.960

Gastos variables

872.827

Otros gastos (medía)

1.910.000

Importe total anual:

 

Del 1 de enero al 30 de septiembre de 1997

8.174.753

Del 1 de octubre al 31 de diciembre de 1997

8.260.787

Segundo curso del ciclo formativo:

 

Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales:

 

Del 1 de enero al 30 de septiembre de 1997

755.580

Del 1 de octubre al 31 de diciembre de 1997

768.232

Gastos variables

0

Otros gastos (media)

300.000

Importe total anual:

 

Del 1 de enero al 30 de septiembre de 1997

1.055.580

Del 1 de octubre al 31 de diciembre de 1997

1.068.232

IX. Peluquería:

 

Primer curso del ciclo formativo:

 

Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales:

 

Del 1 de enero al 30 dé septiembre de 1997

4.690.707

Del 1 de octubre al 31 de diciembre de 1997

4.766.619

Gastos variables

872.827

Otros gastos (media)

1.568.000

Importe total anual:

 

Del 1 de enero al 30 de septiembre de 1997

7.131.534

Del 1 de octubre al 31 de diciembre de 1997

7.207.446

Segundo curso del ciclo formativo:

 

Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales:

 

Del 1 de enero al 30 de septiembre de 1997

5.307.265

Del 1 de octubre al 31 de diciembre de 1997

5.393.299

Gastos variables

872.827

Otros gastos (media)

1.686.000

Importe total anual:

 

Del 1 de enero al 30 de septiembre de 1997

7.866.092

Del 1 de octubre al 31 de diciembre de 1997

7.952.126

X. Cuidados Auxiliares de Enfermería: Primer curso del ciclo formativo:

 

Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales:

 

Del 1 de enero al 30 de septiembre de 1997

5.295.171

Del 1 de octubre al 31 de diciembre de 1997

5.381.205

Gastos variables

872.827

Otros gastos (media)

1.238.000

Importe total anual:

 

Del 1 de enero al 30 de septiembre de 1997

7.405.998

Del 1 de octubre al 31 de diciembre de 1997

7.492.032

Segundo curso del ciclo formativo:

 

Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales:

 

Del 1 de enero al 30 de septiembre de 1997

755.580

Del 1 de octubre al 31 de diciembre de 1997

768.232

Gastos variables

0

Otros gastos (media)

300.000

Importe total anual:

 

Del 1 de enero al 30 de septiembre de 1997

1.055.580

Del 1 de octubre al 31 de diciembre de 1997

1.068.232

Educación Secundaria Obligatoria.
Primer ciclo:

 

Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales:

 

Del 1 de enero al 30 de septiembre de 1997

4.261.250

Del 1 de octubre al 31 de diciembre de 1997

4.337.161

Gastos variables

578.724

Otros gastos (media)

959.102

Importe total anual:

 

Del 1 de enero al 30 de septiembre de 1997

5.799.076

Del 1 de octubre al 31 de diciembre de 1997

5.874.987

Segundo ciclo:

 

Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales:

 

Del 1 de enero al 30 de septiembre de 1997

5.686.220

Del 1 de octubre al 31 de diciembre de 1997

5.772.253

Gastos variables

1.108.342

Otros gastos (media)

1.058.601

Importe total anual:

 

Del 1 de enero al 30 de septiembre de 1997

7.853.163

Del 1 de octubre al 31 de diciembre de 1997

7.939.196

ANEXO V
Costes de personal de las Universidades de competencia de la Administración del Estado

Conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de esta Ley, el coste de personal funcionario docente y no docente y contratado docente tiene el siguiente detalle por Universidades, en miles de pesetas, sin incluir trienios, Seguridad Social ni las partidas que, en aplicación del Real Decreto 1558/1986, de 28 de febrero («Boletín Oficial del Estado» de 31 de julio), y disposiciones que lo desarrollan vengan a incorporar a su presupuesto las Universidades, procedentes de las Instituciones Sanitarias correspondientes, para financiar las retribuciones de las plazas vinculadas:

Universidades

Personal docente

Personal no docente

Funcionario y contratado

Funcionario

Islas Baleares

2.272.602

423.753

U.N.E.D

4.362.691

1.444.162

En suplemento anexo se publican los cuadros resumen de los Presupuestos Generales del Estado para 1997.

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 30/12/1996
  • Fecha de publicación: 31/12/1996
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/1997
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE PRORROGA:
    • el plazo del art. 11.3, por Ley 3/2017, de 27 de junio (Ref. BOE-A-2017-7387).
    • el plazo del art. 11.3, por Ley 42/2006, de 28 de diciembre (Ref. BOE-A-2006-22865).
  • SE DECLARA en los Recursos acumulados 1106/1997 y 1249/1997, la extinción por desistimiento del recurrente en relación con los arts. 82, 83 y 84, por Auto de 18 de enero de 2005 (Ref. BOE-A-2005-1901).
  • SE DEROGA el art. 51 y la disposición adicional 10, por Ley 62/2003, de 30 de diciembre (Ref. BOE-A-2003-23936).
  • SE DECLARA en los Recursos 106, 1306 y 1310 de 1997, la extinción por el desistimiento del recurrente en relación con los arts. 82 a 84, por Auto de 4 de junio de 2002 (Ref. BOE-A-2002-12177).
  • SE DESARROLLA el art. 78.3, por Orden de 23 de diciembre de 1997 (Ref. BOE-A-1998-1180).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD con el art. 89.7, fijando las Bases de Cotización del régimen especial de la Mineria para 1997: Orden de 10 de diciembre de 1997 (Ref. BOE-A-1997-27519).
  • SE DEROGA el art. 45.2.A), por Real Decreto-ley 15/1997, de 5 de septiembre (Ref. BOE-A-1997-19424).
  • Recurso:
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD:
    • con los arts. 82 y 83, sobre Porcentajes de Participación de las Comunidades Autonómicas y Distribución de Creditos: Real Decreto Ley 7/1997, de 14 de abril (Ref. BOE-A-1997-7881).
    • aprobando la oferta de empleo público: Real Decreto 414/1997, de 21 de marzo (Ref. BOE-A-1997-6155).
  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 45, de 21 de febrero de 1997 (Ref. BOE-A-1997-3796).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD, sobre revalorización y complementos de pensiones de clases pasivas para el año 1997: Real Decreto 215/1997, de 14 de febrero (Ref. BOE-A-1997-3361).
  • Recurso real recurso 106/1997, contra los arts. 82, 83 y 84 (Ref. BOE-A-1997-2826).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD:
    • sobre normas de cotización: Orden de 27 de enero de 1997 (Ref. BOE-A-1997-1701).
    • con el art. 42, disponiendo la Creación de Deuda Publica durante 1997: Decreto 38/1997, de 17 de enero (Ref. BOE-A-1997-988).
    • sobre revalorización de pensiones de la seguridad social para el ejercicio 1997: Real Decreto 6/1997, de 10 de enero (Ref. BOE-A-1997-583).
Referencias anteriores
  • DEROGA la disposición adicional cuarta y modifica el art. 12.1.B) y C) de la Ley 3/1993, de 22 de marzo (Ref. BOE-A-1993-7730).
  • MODIFICA:
    • el art. 57.2 y la disposición adicional Séptima y actualiza lo indicado del art. 15.11.A) de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre (Ref. BOE-A-1995-27752).
    • la escala del art. 43 de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre (Ref. BOE-A-1993-25359).
    • los arts. 23.5, 26.1, 34 y 50.1 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre (Ref. BOE-A-1992-28741).
    • la disposición transitoria Undécima de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre (Ref. BOE-A-1992-28740).
    • los arts. 19, 39 y 96 y actualiza el art. 46.2 de la Ley 18/1991, de 6 de junio (Ref. BOE-A-1991-14391).
    • las tarifas del Anexo I del Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre (Ref. BOE-A-1990-23930).
    • el art. Tercero y cuarto del Real Decreto-ley 16/1977, de 25 de febrero (Ref. BOE-A-1977-5883).
  • SUSPENDE en la forma Mencionada lo indicado del art. 73 de la Ley General presupuestaria, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre (Ref. BOE-A-1988-22572).
  • PRORROGA:
    • la disposición adicional 28 de la Ley 41/1994, de 30 de diciembre (Ref. BOE-A-1994-28967).
    • la Facultad de la disposición final tercera de la Ley 39/1992, de 29 de diciembre (Ref. BOE-A-1992-28826).
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