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Documento BOE-A-1881-813

Real Decreto de 3 de febrero de 1881 por el que se aprueba el proyecto de reforma de la Ley Enjuiciamiento civil.

Publicado en:
«Gaceta de Madrid» núm. 36, de 5 de febrero de 1881, páginas 326 a 329 (4 págs.)
Departamento:
Ministerio de Gracia y Justicia
Referencia:
BOE-A-1881-813

TEXTO ORIGINAL

Teniendo presente lo dispuesto en la Ley de 21 de junio del año próximo pasado, por la cual se autorizó a mi Gobierno para que, con sujeción a las bases en la misma comprendidas, y oyendo, como lo ha efectuado, a la sección correspondiente de la Comisión general de Codificación, procediera a reformar la Ley de Enjuiciamiento Civil, dictando las disposiciones convenientes para su planteamiento; conformándome con lo propuesto por el Ministerio de Gracia y Justicia, de acuerdo con el parecer de mi Consejo de Ministros,

Vengo a decretar lo siguiente:

Artículo 1.

Se aprueba el adjunto proyecto de reforma de Enjuiciamiento Civil, redactado con arreglo a las prescripciones y en virtud de la autorización concedida al Gobierno por la Ley de 21 de junio de 1880.

Artículo 2.

La nueva Ley de Enjuiciamiento Civil principiará a regir el 1 de abril del corriente año.

Artículo 3.

Los pleitos pendientes en la actualidad continuarán sustanciándose en la instancia en que se hallen, con arreglo a la Ley hoy vigente, a no ser que los litigantes, todos de común acuerdo, pidieren que el procedimiento se acomode a la nueva Ley.

Artículo 4.

Terminada la instancia en que actualmente se hallen los pleitos, en el caso de que ésta haya continuado sustanciándose por el procedimiento hoy vigente, si fuera la primera y se interpusiere apelación de la sentencia definitiva que en ellos se dictare, se sustanciará la segunda, y en su caso el recurso de casación, con arreglo a la nueva Ley.

Artículo 5.

Los pleitos que hoy se encuentren en el período de ejecución de sentencia, se sustanciarán con arreglo a las prescripciones de la nueva Ley.

Exceptuándose aquellos en que estuviere interpuesta una apelación en ambos efectos, y este recurso procediere en uno solo según la nueva Ley, en cuyo caso se sustanciará conforme a lo prevenido en la hoy vigente.

Artículo 6.

Los recursos de casación que estuvieren interpuestos antes del 1 de abril próximo, se seguirán por los trámites de la Ley actual; los que lo fueren con posterioridad a aquella fecha, aun cuando se hayan preparado con anterioridad, se ajustarán a los de la nueva Ley.

Artículo 7.

Los pleitos que se incoen después de la fecha de este Decreto y antes del 1 de abril del corriente año se sustanciarán con arreglo a la antigua Ley, o a la nueva, según los litigantes acordaren.

Artículo 8.

Para que pueda tener efecto lo determinado en el artículo anterior, los Jueces, antes de dar curso a las demandas que se dedujeren hasta el 1 de abril próximo, convocarán a las partes a una comparecencia. Si de ella no resultase acuerdo, se ajustarán los procedimientos a la Ley que hoy rige.

No presentándose el demandante o el demandado en la comparecencia, elegirá el que se presente aquella de las dos leyes que más le convenga, para sustanciar la primera instancia.

No compareciendo ninguno, se sujetará el procedimiento a la nueva Ley.

Artículo 9.

Los Procuradores que tengan poder para pleitos podrán concurrir a las comparecencias de que se habla en el artículo que precede, y acordar, en nombre de sus representados, lo que estimen conveniente sobre el procedimiento que haya de seguirse.

Dado en Palacio a 3 de febrero de 1881.

ALFONSO

El Ministro de Gracia y Justicia,

SATURNINO ÁLVAREZ BUGALLAL

LEY DE ENJUICIAMIENTO CIVIL
LIBRO I
DISPOSICIONES COMUNES A LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSA Y A LA VOLUNTARIA
TÍTULO I
De la comparecencia en juicio
Artículo 1.

El que haya de comparecer en juicio, tanto en asuntos de la jurisdicción contenciosa como de la voluntaria, deberá verificarlo ante el Juez o Tribunal que sea competente, y en la forma ordenada por esta Ley.

Sección primera. De los litigantes, Procuradores y Abogados
Artículo 2.

Sólo podrán comparecer en juicio los que estén en el pleno ejercicio de sus derechos civiles.

Por los que no se hallen en este caso comparecerán sus representantes legítimos, o los que deban suplir su incapacidad con arreglo a Derecho.

Por las corporaciones, sociedades y demás entidades jurídicas, comparecerán las personas que legalmente las representen.

Artículo 3.

La comparecencia en juicio será por medio de Procurador legalmente habilitado para funcionar en el Juzgado o Tribunal que conozca de los autos, y con poder declarado bastante por un Letrado.

El poder se acompañará precisamente con el primer escrito, al que no se dará curso sin este requisito, aunque contenga la protesta de presentarlo.

Artículo 4.

No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, podrán los interesados comparecer por sí mismos, pero no valiéndose de otra persona que no sea Procurador habilitado en los pueblos donde los haya:

1.º En los actos de conciliación.

2.º En los juicios que conozcan en primera instancia los Jueces municipales.

3.º En los juicios de menor cuantía.

4.º En los de árbitros y amigables componedores.

5.º En los juicios universales, cuando se limite la comparecencia a la presentación de los títulos de créditos o derechos, o para concurrir a juntas.

6.º En los incidentes de pobreza, alimentos provisionales, embargos preventivos y diligencias urgentes que sean preliminares del juicio.

7.º En los actos de jurisdicción voluntaria.

Artículo 5.

La aceptación del poder se presume por el hecho de usar de él el Procurador.

Aceptado el poder, queda el Procurador obligado:

1.º A seguir el juicio mientras no haya cesado en su cargo por alguna de las causas expresadas en el artículo 9.º

2.º A transmitir al Abogado elegido por su cliente, o por él mismo cuando a esto se extienda el mandato, todos los documentos, antecedentes e instrucciones que se le remitan o pueda adquirir, haciendo cuanto conduzca a la defensa de su poderdante, bajo la responsabilidad que las leyes imponen al mandatario.

Cuando no tuviese instrucciones o fueren insuficientes las remitidas por el mandante, hará lo que requiera la naturaleza o índole del negocio.

3.º A recoger de poder del Abogado que cese en la dirección de un negocio, las copias de los escritos y documentos y demás antecedentes que obren en su poder, para entregarlos al que se encargue de continuarlo.

4.º A tener al cliente y al Letrado siempre al corriente del curso del negocio que se le hubiere confiado, pasando al segundo copias de todas las providencias que se le notifiquen.

5.º A pagar todos los gastos que se causaren a su instancia, inclusos los honorarios de los Abogados, aunque hayan sido elegidos por su poderdante.

Artículo 6.

Mientras continúe el Procurador en su cargo, oirá y firmará los emplazamientos, citaciones, requerimientos y notificaciones de todas clases, inclusas las de sentencia, que deban hacerse a su parte durante el curso del pleito y hasta que quede ejecutada la sentencia, teniendo estas actuaciones la misma fuerza que si interviniere en ellas directamente el poderdante, sin que le sea lícito pedir que se entiendan con éste.

Se exceptúan:

1.º Los emplazamientos, citaciones y requerimientos que la ley disponga expresamente que se practiquen a los mismos interesados en persona.

2.º Las citaciones que tengan por objeto la comparecencia obligatoria del citado.

Artículo 7.

Si después de entablado un negocio el poderdante no habilitare a su Procurador con los fondos necesarios para continuarlo, podrá éste pedir que sea aquél apremiado a verificarlo.

Esta pretensión se deducirá en el Juzgado o Tribunal que conozca del pleito, el cual accederá a ella, fijando la cantidad que estime necesaria y el plazo en que haya de entregarse, bajo apercibimiento de apremio.

Artículo 8.

Cuando un Procurador tenga que exigir de su poderdante moroso las cantidades que éste le adeude por sus derechos y por los gastos que le hubiere suplido para el pleito, presentará ante el Juzgado o Tribunal en que radicare el negocio, cuenta detallada y justificada; y jurando que le son debidas y no satisfechas las cantidades que de ella resulten y reclame, mandará la Sala o el Juez que se requiera al poderdante para que las pague, con las costas, dentro de un plazo, que no excederá de diez días, bajo apercibimiento de apremio.

Igual derecho que los Procuradores tendrán sus herederos, respecto a los créditos de esta naturaleza que aquéllos les dejaren.

Verificado el pago, podrá el deudor reclamar cualquier agravio, y si resultare haberse excedido el Procurador en su cuenta, devolverá el duplo del exceso con las costas que se causen hasta el completo resarcimiento.

Artículo 9.

Cesará el Procurador en su representación:

1.º Por la revocación expresa o tácita del poder, luego que conste en los autos. Se entenderá revocado tácitamente por el nombramiento posterior de otro Procurador que se haya personado en el mismo negocio.

2.º Por el desistimiento voluntario del Procurador o por cesar en su oficio, estando obligado a poner con anticipación uno y otro caso en conocimiento de sus poderdantes, judicialmente o por medio de acta notarial.

Mientras no se acredite el desistimiento en los autos por uno de estos dos medios, y se le tenga por desistido, no podrá el Procurador abandonar la representación que tuviere.

3.º Por separarse el poderdante de la acción o de la oposición que hubiere formulado.

4.º Por haber trasladado el mandante a otro sus derechos sobre la cosa litigiosa, luego que la transmisión haya sido reconocida por providencia o auto firme, con audiencia de la parte contraria.

5.º Por haber terminado la personalidad con que litigaba su poderdante.

6.º Por haber concluido el pleito o acto para que se dio el poder, si fuese para él determinadamente.

7.º Por muerte del poderdante o del Procurador.

En el primero de estos dos casos estará obligado el Procurador a poner el hecho en conocimiento del Juez o Tribunal, tan pronto como llegue a su noticia, para que se tenga por terminada su representación, acreditando en forma el fallecimiento; y si no presentare nuevo poder de los herederos o causahabientes del finado, acordará el Juez o Tribunal que se les cite para que dentro del plazo que les fijará se personen en los autos, bajo apercibimiento de lo que haya lugar.

Cuando fallezca el Procurador, se hará saber a su poderdante con el objeto expresado.

Artículo 10.

Los litigantes serán dirigidos por Abogado habilitado legalmente para ejercer su profesión en el Juzgado o Tribunal que conozca del proceso. No podrá proveerse a ninguna solicitud que no lleve la firma del Letrado.

Exceptúanse solamente:

1.º Los actos de conciliación.

2.º Los juicios de que conocen en primera instancia los Jueces municipales.

3.º Los actos de jurisdicción voluntaria.

En este último caso será potestativo valerse o no de letrados.

4.º Los escritos que tengan por objeto personarse en el juicio, acusar rebeldías, pedir apremios, prórroga de términos, publicación de probanzas, señalamiento de vistas, suspensión, nombramientos de peritos o cualesquiera otras diligencias de mera tramitación.

Cuando la suspensión de vistas, prórroga de término o diligencia que se pretenda se funde en causas que se refieren especialmente al Letrado, también deberá éste firmar el escrito, si fuere posible.

Artículo 11.

No obstante lo dispuesto en los artículos 4.º y 10, tanto los Procuradores como los Abogados podrán asistir con carácter de apoderados o de hombres buenos a los actos de conciliación, o con el de auxiliares de los intereses a los juicios verbales, cuando las partes quieran valerse espontáneamente de ellos.

En estos casos, si hubiere condenación de costas del que se haya valido del Procurador o de Letrado, no se comprenderán en ellas los derechos de aquel, ni los honorarios de este.

Artículo 12.

Los Abogados podrán reclamar del Procurador, y, si éste no interviniera, de la parte a quien defiendan, el pago de los honorarios que hubieren devengado en el pleito, presentando minuta detallada y jurando que no le han sido satisfechos.

Deducida en tiempo esta pretensión, el Juez o Tribunal accederá a ella en la forma prevenida en el artículo 8.º; pero si el apremiado impugnare los honorarios por excesivos, se procederá previamente a su regulación, conforme a lo que se dispone en los artículos 427 y siguientes.

Sección segunda. De la Justicia gratuita
Artículo 13.

La justicia se administrará gratuitamente a los pobres que por los Tribunales y Juzgados sean declarados con derecho a este beneficio.

Artículo 14.

Los que sean declarados pobres disfrutarán los beneficios siguientes:

1.º El de usar para su defensa papel del sello de pobres.

2.º El que se les nombre Abogado y Procurador, sin obligación de pagarles honorarios ni derechos.

3.º La exención del pago de toda clase de derechos a los auxiliares y subalternos de los Tribunales y Juzgados.

4.º El de dar caución juratoria de pagar si vinieren a mejor fortuna, en vez de hacer los depósitos necesarios para la interposición de cualesquiera recursos.

5.º El de que se cursen y cumplimenten de oficio, si así lo solicitaren, los exhortos y demás despachos que se expidan a su instancia.

Artículo 15.

Sólo podrán ser declarados pobres:

1.º Los que vivan de un jornal o salario eventual.

2.º Los que vivan sólo de un salario permanente o de un sueldo, cualquiera que sea su procedencia, que no exceda del doble jornal de un bracero en la localidad donde tenga su residencia habitual el que solicitare la defensa por pobre.

3.º Los que vivan sólo de rentas, cultivo de tierras o cría de ganado, cuyos productos estén graduados en una suma que no exceda de la equivalente al jornal de dos braceros en el lugar de su residencia habitual.

4.º Los que vivan sólo del ejercicio de una industria o de los productos de cualquier comercio, por los cuales paguen de contribución una suma inferior a la fijada en la siguiente escala:

En las capitales de provincia de primera clase, 65 pesetas.

En las de segunda, 50 pesetas.

En las de tercera y cuarta y demás poblaciones que pasen de 40.000 almas, 40 pesetas.

En las cabezas de partido judicial de término que no estén comprendidas en alguno de los casos anteriores y demás poblaciones que, excediendo de 10.000 habitantes no pasen de 20.000, 80 pesetas.

En las cabezas de partido judicial de ascenso y entrada y demás poblaciones que, excediendo de 5.000 habitantes no pasen de 10.000, 25 pesetas.

Todas las demás poblaciones 20 pesetas.

5.º Los que tengan embargados todos sus bienes o los hayan cedido judicialmente a sus acreedores, y no ejerzan industria o profesión, ni se hallen en el caso del artículo 17.

En estos casos, si quedaren bienes después de pagar a los acreedores, se aplicará el pago de las costas causadas a instancia del deudor defendido como pobre.

Artículo 16.

Cuando alguno reuniere dos o más modos de vivir de los designados en el artículo anterior, se computarán los rendimientos de todos ellos, y no podrá otorgárseles la defensa por pobre, si reunidos excedieren de los tipos señalados en el artículo precedente.

Artículo 17.

No se otorgará la defensa por pobre a los comprendidos en cualquiera de los casos expresados en el artículo 15 cuando, a juicio del Juez, se infiera del número de criados que tengan a su servicio, del alquiler de la casa que habiten o de otros cualesquiera signos exteriores, que tienen medios superiores al jornal doble de un bracero en cada localidad.

Artículo 18.

Tampoco se otorgará la defensa por pobre al litigante que disfrute una renta que, unida a la de su consorte o al producto de los bienes de sus hijos, cuyo usufructo le corresponda, constituyan acumuladas una suma equivalente al jornal de tres braceros en el lugar donde tenga la familia su residencia habitual.

Artículo 19.

Cuando litigaren unidos varios que individualmente tengan derecho a ser defendidos por pobres, se les autorizará para litigar como tales, aun cuando los productos unidos de los modos de vivir de todos excedan de los tipos que quedan señalados.

Artículo 20.

El beneficio de la defensa por pobre sólo se concederá para litigar derechos propios.

El cesionario que lo tenga no podrá utilizarlo para litigar los derechos del cedente o los que hayan adquirido de un tercero a quien no corresponda dicho beneficio, fuera del caso en que la adquisición haya sido por título de herencia.

Artículo 21.

La declaración de pobreza se solicitará siempre en el Juzgado o Tribunal que conozca o sea competente para conocer del pleito o negocio en que se trate de utilizar dicho beneficio, y será considerada como un incidente del asunto principal.

Artículo 22.

Cuando el que solicite ser defendido como pobre tenga por objeto entablar una demanda, se esperará, para dar curso a ésta, a que sobre el incidente de pobreza haya recaído ejecutoria.

No obstante, los Jueces accederán a que se practiquen, sin exacción de derechos, aquellas actuaciones de cuyo aplazamiento puedan seguirse perjuicios irreparables al actor, suspendiéndose inmediatamente después el curso del pleito.

Artículo 23.

Cuando se solicite la defensa por pobre, tanto por el actor como por el demandado, después de contestada, o al contestar la demanda, se sustanciará en pieza separada, la cual se formará a costa del que pida la pobreza.

Sólo podrá suspenderse en este caso el curso del pleito principal por conformidad de ambas partes.

Artículo 24.

Cuando el actor no haya solicitado la defensa por pobre antes de presentar su demanda, si la pide después, no podrá otorgársele si no justifica cumplidamente que ha venido al estado de pobreza después de haber entablado el pleito.

Artículo 25.

El litigante que no haya sido defendido por pobre en la primera instancia, si pretende gozar de este beneficio en la segunda deberá justificar que con posterioridad a aquélla, o en el curso de la misma, ha venido al estado de pobreza. No justificándolo cumplidamente, no se le otorgará la defensa por pobre.

Artículo 26.

La regla fijada en el artículo anterior será aplicable asimismo al que, no habiendo litigado como pobre en la segunda instancia, solicitare que se le defienda como tal para interponer o seguir el recurso de casación.

En este caso no estará dispensado del depósito si no hubiere solicitado la defensa por pobre antes de la citación para sentencia en la segunda instancia.

Artículo 27.

A todo el que solicite en forma la declaración de pobreza se le defenderá desde luego como pobre, nombrándole de oficio Abogado y Procurador, si lo pidiere, sin perjuicio de lo que se resuelva en definitiva.

También se nombrarán Abogado y Procurador de oficio al que lo solicite, con objeto de entablar la demanda de pobreza.

Artículo 28.

Esta demanda se formulará del modo prevenido en el artículo 524 para las demandas ordinarias, expresándose además en ella:

1 º El pueblo de la naturaleza del demandado, el de su domicilio actual y el que haya tenido en los cinco años anteriores.

2.º Su estado, edad, profesión u oficio y medios de subsistencia.

3.º Si fuere casado o viudo, el nombre y pueblo de la naturaleza de su consorte y los hijos que tenga.

4.º La casa o cuarto en que habiten, con expresión de la calle y número, y alquiler que paguen.

5.º Los bienes de su consorte y de sus hijos, cuyo usufructo le corresponda, y la renta que produzcan.

6.º Y acompañará una certificación, expedida por la Autoridad o funcionario competente, de no pagar contribución de ninguna clase en el año económico corriente y en el anterior, o de la que pague, acompañando en este caso los recibos del último trimestre que hubiere satisfecho, y otra certificación, en su caso, para acreditar si se halla o no inscrito en las listas electorales, y en qué concepto.

Artículo 29.

No se dará curso a las demandas que no contengan los requisitos expresados en el artículo anterior.

Si alegare el demandante no haber podido adquirir las certificaciones expresadas en el número sexto de dicho artículo, las reclamará el Juez de oficio; pero no se dará curso a la demanda mientras no se unan a los autos.

Artículo 30.

Las demandas de pobreza se sustanciarán y decidirán por los trámites establecidos para los incidentes, con audiencia del litigante o litigantes contrarios y del Ministerio fiscal en representación del Estado.

Cuando se deduzca esta demanda antes de entablarse el pleito, se emplazará a los que deban contestarla, para que dentro de nueve días comparezcan con este objeto.

Si no compareciere el litigante contrario, se sustanciará sólo con el Ministerio fiscal.

Artículo 31.

Siempre que se deniegue la defensa por pobre se condenará en las costas de la primera instancia al que la haya solicitado.

En caso de apelación se impondrán las de la segunda instancia a quien corresponda con arreglo a derecho.

Artículo 32.

Luego que sea firme la sentencia, se practicará la tasación de las costas con inclusión del papel sellado que debe reintegrarse y se procederá a hacerlas efectivas por la vía de apremio.

Artículo 33.

La sentencia concediendo o negando la defensa por pobre no produce los efectos de cosa juzgada.

En cualquier estado del pleito podrá la parte a quien interese promover nuevo incidente para su revisión y revocación, siempre que asegure, a satisfacción del Juez, el pago de las costas en que será condenada si no prospera su pretensión.

De esta fianza estará exento el Ministerio fiscal cuando promueva dicho incidente.

Artículo 34.

En el caso del artículo anterior no se otorgará la defensa por pobre al litigante a quien hubiese sido denegada si no justifica cumplidamente que ha venido a este estado por causas posteriores a la sentencia que le negó anteriormente aquel beneficio.

No se dará curso a su nueva demanda si no se funda en dicho motivo.

Artículo 35.

La declaración de pobreza hecha en un pleito no puede utilizarse en otro si a ello se opusiere el colitigante.

Oponiéndose, deberá repetirse con su citación y audiencia la sustanciación del incidente hasta dictar nueva sentencia sobre la pobreza.

Artículo 36.

La declaración de pobreza hecha en favor de cualquier litigante no le librará de la obligación de pagar las costas en que haya sido condenado, si se le encontrasen bienes en que hacerlas efectivas.

Artículo 37.

Venciendo el declarado pobre en el pleito que hubiere promovido, deberá pagar las costas causadas en su defensa, siempre que no excedan de la tercera parte de lo que en él haya obtenido en virtud de la demanda o reconvención.

Si excedieren, se reducirán a lo que importe dicha tercera parte.

Artículo 38.

Cuando no haya bienes bastantes para cubrir los derechos de la Hacienda y los que pertenezcan a los Abogados, Procuradores y demás interesados en las costas, todos percibirán a prorrata la parte que les corresponda.

Artículo 39.

Estará además el declarado pobre en la obligación de pagar las costas expresadas en el artículo 37, si dentro de tres años después de fenecido el pleito viniese a mejor fortuna.

Se entiende que ha venido a mejor fortuna:

1.º Por haber adquirido salario permanente, sueldo, rentas o bienes, o estar dedicado al cultivo de tierras o cría de ganados, cuyos productos sean o estén graduados en una cantidad superior al jornal de cuatro braceros en cada localidad.

2.º Por pagar de contribución de subsidio cuotas dobles a las designadas en el número 4.º del artículo 15.

Artículo 40.

El que haya sido declarado pobre, podrá valerse de Abogado y Procurador de su elección, si aceptan el cargo.

No aceptándolo, se le nombrarán de oficio, pero con sujeción a lo que se prescribe en los artículos siguientes.

Artículo 41.

El que haya obtenido la declaración de pobreza para promover un pleito o deducir cualquier demanda, deberá presentar al Juzgado, en papel común o del sello de pobres, una relación circunstanciada de los hechos en que funde su derecho, y los documentos o expresión de los medios con que cuente para justificarlos.

Artículo 42.

Luego que el declarado pobre cumpla lo prevenido en el artículo anterior, se le nombrarán de oficio Procurador y Abogado que se encarguen de su representación y defensa, y se entregarán los autos al Procurador para que los pase a estudio del Letrado.

Artículo 43.

Si el Letrado estimare que son insuficientes los hechos consignados en la relación, podrá pedir, dentro de diez días, que se requiera al interesado para que los amplíe o aclare sobre los extremos que aquél designe.

Artículo 44.

Cuando con dicha ampliación o sin ella, estime el Letrado que es insostenible el derecho que quiere hacer valer el pobre, podrá excusarse de la defensa, haciéndolo presente al Juzgado, dentro de 10 días, en escrito sucintamente razonado.

Artículo 45.

En este caso, el Juzgado pasará los autos al Colegio de Abogados para que dos Letrados en ejercicio, de los que paguen las tres primeras cuotas de contribución, den su dictamen sobre si puede o no sostenerse en juicio la acción que se proponga entablar el declarado pobre.

Si no hubiere Colegio, el Juez nombrará a dos de los Letrados más antiguos del mismo Juzgado para que den dicho dictamen; y si no los hubiere hábiles, remitirá los autos, por conducto del Juez respectivo, al Colegio de Abogados más próximo.

Artículo 46.

Si el dictamen de dichos dos Letrados fuere conforme con el del nombrado de oficio, se negarán al interesado los beneficios de la defensa por pobre en aquel asunto, sin perjuicio de su derecho para promoverlo como rico.

Artículo 47.

Cuando los dos Letrados, o uno de ellos, opinare que no procede entablar la acción, o que es dudoso, por lo menos, el derecho que pretenda el declarado pobre, se le nombrará de oficio otro Abogado, para quien será obligatoria la defensa.

Artículo 48.

En el caso de ser declarado pobre el demandado, si el Abogado a quien corresponda su defensa se excusare por creer insostenible la pretensión de aquél, dentro de seis días lo manifestará al Juzgado, el cual dispondrá el nombramiento de otro Abogado.

Si éste se excusare también por la misma causa, se pasará el asunto al Promotor fiscal, cuando no fuere parte, para que manifieste si es o no sostenible la pretensión del pobre.

Cuando sea parte el Ministerio fiscal, dará este dictamen un Abogado que no sea de pobres, elegido por el Colegio donde lo haya, y, en su defecto, designado por el Juez.

Si el Promotor fiscal, o el tercer Abogado, en su caso, estima insostenible la pretensión del pobre, cesará la obligación de los Abogados para la defensa gratuita; pero si la considera sostenible, se nombrará un tercer Abogado de oficio, el cual no podrá excusarse de la defensa,

Lo propio se practicará cuando el actor solicite y obtenga la defensa por pobre, después de contestada la demanda, o cualquiera de las partes durante la segunda instancia.

Artículo 49.

Los Abogados que dentro de los plazos fijados en los artículos 43, 44 y 48 no hagan la manifestación a que respectivamente se refieren, se entenderá que aceptan la defensa del pobre, y no podrán excusarse sino por haber cesado en el ejercicio de la profesión.

Artículo 50.

El Letrado que se haya encargado de la defensa de una parte en concepto de rica, si después es declarada pobre, estará obligado a seguir defendiéndola en este concepto, cuando no haya en el Juzgado Abogados especiales de pobres hábiles para ello.

TÍTULO II
De la competencia y de las contiendas de jurisdicción
Sección primera. Disposiciones generales
Artículo 51.

La jurisdicción ordinaria será la única competente para conocer de los negocios civiles que se susciten en territorio español entre españoles, entre extranjeros y entre españoles y extranjeros.

Artículo 52.

Exceptúase únicamente de lo prescrito en el artículo anterior la prevención de los juicios de testamentarias y «ab intestato» de los militares y marinos muertos en campaña o navegación, cuyo conocimiento corresponde a los Jefes y Autoridades de Guerra y Marina.

Esta prevención se limitará a las diligencias necesarias para el enterramiento y exequias del difunto, formación de inventario y depósito de los bienes, libros y papeles y su entrega a los herederos instituidos o a los que lo sean «ab intestato» dentro del tercer grado civil, siendo mayores de edad y no habiendo quien lo contradiga.

En otro caso, y cuando no se hayan presentado los herederos o sea necesario continuar el juicio, se pasarán las diligencias al Juzgado a quien corresponda el conocimiento de la testamentaría o del «ab intestato», dejando a su disposición los bienes, libros y papeles inventariados.

Artículo 53.

Para que los Jueces y Tribunales tengan competencia se requiere:

1.º Que el conocimiento del pleito o de los actos en que intervengan esté atribuido por la ley a la autoridad que ejerzan.

2.º Que les corresponda el conocimiento del pleito o acción con preferencia a los demás Jueces o Tribunales de su mismo grado.

Artículo 54.

La jurisdicción civil podrá prorrogarse a Juez o Tribunal que por razón de la materia, de la cantidad objeto del litigio y de la jerarquía que tenga en el orden judicial pueda conocer del asunto que ante él se proponga.

Artículo 55.

Los Jueces y Tribunales que tengan competencia para conocer de un pleito, la tendrán también para las excepciones que en él se propongan, para la reconvención en los casos que proceda, para todas sus incidencias, para llevar a efecto las providencias y autos que dictaren, y para la ejecución de la sentencia.

Sección segunda. Reglas para determinar la competencia
Artículo 56.

Será Juez competente para conocer de los pleitos a que dé origen el ejercicio de las acciones de toda clase, aquel a quien los litigantes se hubieren sometido expresa o tácitamente.

Esta sumisión sólo podrá hacerse a Juez que ejerza jurisdicción ordinaria y que la tenga para conocer de la misma clase de negocios y en el mismo grado.

Artículo 57.

Se entenderá por sumisión expresa la hecha por los interesados, renunciando clara y terminantemente a su fuero propio y designando con toda precisión el Juez a quien se sometieren.

Artículo 58.

Se entenderá hecha la sumisión tácita:

1.º Por el demandante, en el mero hecho de acudir al Juez interponiendo la demanda.

2.º Por el demandado, en el hecho de hacer, después de personado en el juicio, cualquier gestión que no sea la de proponer en forma la declinatoria.

Artículo 59.

En las poblaciones donde haya dos o más Jueces de primera instancia, el repartimiento de los negocios determinará la competencia relativa entre ellos, sin que puedan las partes someterse a uno de dichos Jueces, con exclusión de los otros.

Artículo 60.

La sumisión expresa o tácita a un Juzgado para la primera instancia, se entenderá hecha para la segunda al superior jerárquico del mismo a quien corresponda conocer de la apelación.

Artículo 61.

En ningún caso podrán someterse las partes, expresa ni tácitamente, para el recurso de apelación, a Juez o Tribunal diferente de aquel a quien esté subordinado el que haya conocido en primera instancia.

Artículo 62.

Fuera de los casos de sumisión expresa o tácita de que tratan los artículos anteriores se seguirán las siguientes reglas de competencia:

1.ª En los juicios en que se ejerciten acciones personales, será Juez competente el del lugar en que deba cumplirse la obligación, y a falta de éste, a elección del demandante, el del domicilio del demandado, o el del lugar del contrato, si hallándose en él, aunque accidentalmente, pudiera hacerse el emplazamiento.

Cuando la demanda se dirija simultáneamente contra dos o más personas que residan en pueblos diferentes y estén obligadas mancomunada o solidariamente, no habiendo lugar destinado para el cumplimiento de la obligación, será Juez competente el del domicilio de cualquiera de los demandados, a elección del demandante.

2.ª En los juicios en que se ejerciten acciones reales sobre bienes muebles o semovientes, será Juez competente el del lugar en que se hallen o el del domicilio del demandado, a elección del demandante.

3.ª En los juicios en que se ejerciten acciones reales sobre bienes inmuebles, será Juez competente el del lugar en que esté sita la cosa litigiosa.

Cuando la acción real se ejercite sobre varias cosas inmuebles, o sobre una sola que esté situada en diferentes jurisdicciones, será Juez competente el de cualquiera de los lugares en cuya jurisdicción estén sitos los bienes, a elección del demandante.

4.ª En los juicios en que se ejerciten acciones mixtas, será Juez competente el del lugar en que se hallen las cosas o el del domicilio del demandado, a elección del demandante.

Artículo 63.

Para determinar la competencia, fuera de los casos expresados en los artículos anteriores, se seguirán las reglas siguientes:

1.ª En las demandas sobre estado civil, será Juez competente el del domicilio del demandado.

2.ª En las demandas sobre rendición y aprobación de las cuentas que deban dar los administradores de bienes ajenos, será Juez competente el del lugar donde deban presentarse las cuentas, y no estando determinado, el del domicilio del poderdante o dueño de los bienes, o el del lugar donde se desempeñe la administración, a elección de dicho dueño;

3.ª En las demandas sobre obligaciones de garantía o complemento de otras anteriores, será Juez competente el que lo sea para conocer, o esté conociendo, de la obligación principal sobre que recayeren.

4.ª En las demandas de reconvención será Juez competente el que esté conociendo de la que hubiere promovido el litigio.

No es aplicable esta regla cuando el valor pedido en la reconvención excediere de la cuantía a que alcancen las atribuciones del Juez que entendiere en la primera demanda, en cuyo caso éste reservará al actor de la reconvención su derecho para que ejercite su acción donde corresponda.

5.ª En los juicios de testamentaría o «ab intestato», será competente el Juez del lugar en que hubiere tenido el finado su último domicilio.

Si lo hubiere tenido en país extranjero, será Juez competente el del lugar de su último domicilio en España, o donde estuviere la mayor parte de sus bienes.

No obstará esto a que los Jueces de primera instancia del lugar donde alguno falleciere adopten las medidas necesarias para el enterramiento y exequias del difunto y, en su caso, a que los mismos Jueces, en cuya jurisdicción tuviere bienes, tomen las medidas necesarias para asegurarlos y poner en buena guarda los libros y papeles, remitiendo las diligencias practicadas al Juez a quien corresponda conocer de la testamentaría o «ab intestato», y dejándole expedita su jurisdicción.

6.ª Se regirán también por la regla anterior los juicios de testamentaría que tengan por objeto la distribución de los bienes entre los pobres, parientes u otras personas llamadas por el testador, sin designarlas por sus nombres.

Cuando el juicio tenga por objeto la adjudicación de bienes de capellanías o de otras fundaciones antiguas, será Juez competente el de cualquiera de los lugares en cuya jurisdicción estén sitos los bienes, a elección del demandante.

7.ª En las demandas sobre herencias, su distribución, cumplimiento de legados, fideicomisos universales y singulares, reclamaciones de acreedores testamentarios y hereditarios, mientras estuvieren pendientes los autos de testamentaría o «ab intestato», será Juez competente el que conociere de estos juicios.

8.ª En los concursos de acreedores y en las quiebras, cuando fuere voluntaria la presentación del deudor en este estado, será Juez competente el del domicilio del mismo.

9.ª En los concursos o quiebras promovidos por los acreedores, el de cualquiera de los lugares en que se esté conociendo de las ejecuciones.

Será entre ellos preferido el del domicilio del deudor, si éste o el mayor número de acreedores lo reclamasen. En otro caso, lo será aquel en que antes se decretare el concurso o la quiebra.

10. En los litigios acerca de la recusación de árbitros y amigables componedores, cuando ellos no accedieren a la recusación, será competente el Juez del lugar en que resida el recusado.

11. En los recursos de apelación contra los árbitros, en los casos en que corresponda según derecho, será competente la Audiencia del distrito a que corresponda el pueblo en que se haya fallado el pleito.

12. En los embargos preventivos será competente el Juez del partido en que estuvieren los bienes que se hubieren de embargar y a prevención, en los casos de urgencia, el Juez municipal del pueblo en que se hallaren.

13. En las demandas en que se ejerciten acciones de desahucio o de retracto, será Juez competente el del lugar en que estuviere sita la cosa litigiosa o el del domicilio del demandado, a elección del demandante.

14. En el interdicto de adquirir, será Juez competente el del lugar en que estén sitos los bienes, o aquel en que radique la testamentaría o «ab intestato» o el domicilio del finado.

15. En los interdictos de retener y recobrar la posesión, en los de obra nueva y obra ruinosa, y en los deslindes, será Juez competente el del lugar en que esté sita la cosa objeto del interdicto o deslinde.

16. En los expedientes de adopción o arrogación, será Juez competente el del domicilio del adoptante o arrogador.

17. En el nombramiento y discernimiento de los cargos de tutores o curadores para los bienes y excusas de estos cargos, será Juez competente el del domicilio del padre o de la madre, cuya muerte ocasionare el nombramiento, y en su defecto, el del domicilio del menor o incapacitado, o el de cualquier lugar en que tuviere bienes inmuebles.

18. En el nombramiento y discernimiento de los cargos de curadores para pleitos, será competente el Juez del lugar en que los menores o incapacitados tengan su domicilio, o el del lugar en que necesitaren comparecer en juicio.

19. En las demandas en que se ejercitasen acciones relativas a la gestión de la tutela o curaduría, en las excusas de estos cargos después de haber empezado a ejercerlos, y en las demandas de remoción de los guardadores como sospechosos, será Juez competente el del lugar en que se hubiere administrado la guardaduría en su parte principal, o el del domicilio del menor.

20. En los depósitos de personas, será Juez competente el que conozca del pleito o causa que los motive.

Cuando no hubiera autos anteriores, será Juez competente el del domicilio de la persona que deba ser depositada.

Cuando circunstancias particulares lo exigieren podrá decretar interina y provisionalmente el depósito el Juez municipal del lugar en que se encontrare la persona que deba ser depositada, remitiendo las diligencias al de primera instancia competente, y poniendo a su disposición la persona depositada.

21. En las cuestiones de alimentos, cuando éstos se pidan incidentalmente en los casos de depósitos de personas o en un juicio, será Juez competente el del lugar en que tenga su domicilio aquel a quien se pidan.

22. En las diligencias para elevar a escritura pública los testamentos, codicilos o memorias otorgados verbalmente, o los escritos sin intervención de Notario público, y en las que hayan de practicarse para la apertura de los testamentos o codicilos cerrados, será Juez competente el del lugar en que se hubieren otorgado, respectivamente, dichos documentos.

23. En las autorizaciones para la venta de bienes de menores o incapacitados será Juez competente el del lugar en que los bienes se hallaren o el del domicilio de aquellos a quienes pertenecieren.

24. En los expedientes que tengan por objeto la administración de los bienes de un ausente,cuyo paradero se ignore, será el Juez competente el del último domicilio que hubiere tenido en territorio español.

25. En las informaciones para dispensas de ley y en las habilitaciones para comparecer en juicio cuando por derecho se requieran, será Juez competente el del domicilio del que las solicitare.

26. En las informaciones para perpetua memoria será Juez competente el del lugar en que hayan ocurrido los hechos o aquel en que estén, aunque sea accidentalmente, los testigos que hayan de declarar.

Cuando estas informaciones se refieran al estado actual de cosas inmuebles será Juez competente el del lugar en que estuvieren sitas.

27. En los apeos y prorrateos de foros y posesión de bienes por acto de jurisdicción voluntaria, será Juez competente el del lugar donde radique la mayor parte de las fincas.

Artículo 64.

El domicilio de las mujeres casadas, que no estén separadas legalmente de sus maridos, será el que éstos tengan.

El de los hijos constituidos en potestad, el de sus padres.

El de los menores o incapacitados sujetos a tutela o curatela, el de sus guardadores.

Artículo 65.

El domicilio legal de los comerciantes, en todo lo que concierne a actos o contratos mercantiles y a sus consecuencias, será el pueblo donde tuvieren el centro de sus operaciones comerciales.

Los que tuvieren establecimientos mercantiles a su cargo en diferentes partidos judiciales podrán ser demandados por acciones personales en aquel en que tuvieren el principal establecimiento o en el que se hubieren obligado, a elección del demandante.

Artículo 66.

El domicilio de las compañías civiles y mercantiles será el pueblo que como tal esté señalado en la escritura de sociedad o en los estatutos por que se rijan.

No constando esta circunstancia, se estará a lo establecido respecto a los comerciantes.

Exceptúanse de lo dispuesto en los artículos anteriores las compañías en participación, en lo que se refiere a los litigios que puedan promoverse entre los asociados, respecto a los cuales se estará a lo que prescriben las disposiciones generales de esta Ley.

Artículo 67.

El domicilio legal de los empleados será el pueblo en que sirvan su destino. Cuando por razón de él ambularen continuamente se considerarán domiciliados en el pueblo en que vivieren más frecuentemente.

Artículo 68.

El domicilio legal de los militares en activo servicio será el del pueblo en que se hallare el Cuerpo a que pertenezcan cuando se hiciere el emplazamiento.

Artículo 69.

En los casos en que esté señalado el domicilio para surtir fuero competente, si el que ha de ser demandado no lo tuviere en algún punto de la Península, islas Baleares o Canarias, será Juez competente el de su residencia.

Los que no tuvieren domicilio ni residencia fija podrán ser demandados en el lugar en que se hallen o en el de su última residencia, a elección del demandante.

Artículo 70.

Las precedentes disposiciones de competencia comprenderán a los extranjeros que acudieren a los Juzgados españoles promoviendo actos de jurisdicción voluntaria, interviniendo en ellos o compareciendo en juicio como demandantes o como demandados, contra españoles o contra otros extranjeros, cuando proceda que conozca la jurisdicción española con arreglo a las leyes del Reino o a los Tratados con otras Potencias.

Artículo 71.

Las reglas establecidas en los artículos anteriores, se entenderán sin perjuicio de lo que disponga la Ley para casos especiales.

Sección tercera. De las cuestiones de competencia
Artículo 72.

Las cuestiones de competencia podrán promoverse por inhibitoria o por declinatoria.

La inhibitoria se intentará ante el Juez o Tribunal a quien se considere competente, pidiéndole que dirija oficio al que se estime no serlo, para que se inhiba y remita los autos.

La declinatoria se propondrá ante el Juez o Tribunal a quien se considere incompetente, pidiéndole que se separe del conocimiento del negocio y remita los autos al tenido por competente.

Artículo 73.

La inhibitoria y la declinatoria podrán ser propuestas por los que sean citados ante el Juez incompetente o puedan ser parte legítima en el juicio promovido.

Artículo 74.

En ningún caso se promoverán de oficio las cuestiones de competencia en los asuntos civiles; pero el Juez que se crea incompetente por razón de la materia, podrá abstenerse de conocer, oído el Ministerio fiscal, previniendo a las partes que usen de su derecho ante quien corresponda.

Este auto será apelable en ambos efectos.

Artículo 75.

No podrá proponer la inhibitoria ni la declinatoria el litigante que se hubiere sometido expresa o tácitamente al Juez o Tribunal que conozca del asunto.

Artículo 76.

Tampoco podrán promoverse ni proponerse cuestiones de competencia en los asuntos judiciales terminados por auto o sentencia firme.

Artículo 77.

El que hubiere optado por uno de los medios señalados en el artículo 72, no podrá abandonarlo y recurrir al otro, ni emplear ambos simultánea o sucesivamente, debiendo pasar por el resultado de aquel a que hubiere dado la preferencia.

Artículo 78.

El que promueva la cuestión de competencia por cualquiera de los dos medios antedichos, expresará en el escrito en que lo haga, no haber empleado el otro medio.

Si resultare lo contrario, por este solo hecho será condenado en las costas del incidente, aunque se decida a su favor la cuestión de competencia.

Artículo 79.

Las declinatorias se sustanciarán como excepciones dilatorias, o en la forma establecida para los incidentes.

Las inhibitorias por los trámites ordenados en los artículos que siguen.

Artículo 80.

Pueden promover y sostener, a instancia de parte legítima, las cuestiones de competencia:

1.º Los Juzgados municipales.

2.º Los Juzgados de primera instancia.

3.º Las Audiencias.

Artículo 81.

Ningún Juez o Tribunal puede promover cuestión de competencia a su inmediato superior jerárquico, sino exponerle, a instancia de parte y oído el Ministerio fiscal, las razones que tenga para creer que le corresponde el conocimiento del asunto.

El superior dará vista de la exposición y antecedentes al Ministerio fiscal para que emita su dictamen, y, sin más trámites, resolverá dentro de tercero día lo que estime procedente, comunicando esta resolución al inferior para su cumplimiento.

Artículo 82.

Cuando algún Juez o Tribunal entienda en negocios que sean de las atribuciones y competencia de su inmediato superior jerárquico o del Tribunal Supremo, se limitarán éstos a ordenar a aquél, también a instancia de parte y oído el Ministerio Fiscal, que se abstenga de todo procedimiento y le remita los antecedentes.

Artículo 83.

En los casos de los dos artículos anteriores, los Jueces y Tribunales darán siempre cumplimiento a la orden de su inmediato superior jerárquico, sin ulterior recurso, cuando éste sea el Tribunal Supremo. Contra las resoluciones de las Audiencias, y sin perjuicio de su cumplimiento, las partes que se crean agraviadas y el Ministerio fiscal, podrán recurrir dentro de ocho días a la Sala Tercera del Tribunal Supremo. Esta Sala pedirá informe con justificación, o reclamando los autos a la de la Audiencia que hubiere dictado la resolución, y oyendo después al Ministerio fiscal resolverá lo que estime procedente.

Igual recurso podrán emplear ante la Sala de lo Civil de la Audiencia respectiva los que se crean agraviados por iguales resoluciones de los Jueces de Primera Instancia en su relación con los municipales.

Artículo 84.

Las inhibitorias se propondrán siempre por escrito con firma de Letrado.

Únicamente se exceptúan de esa regla las que se refieran a juicios verbales, cuya cuantía no exceda de 250 pesetas, las cuales podrán proponerse y sustanciarse por medio de comparecencias ante el Juez municipal, o por escrito, sin necesidad de firma del Letrado, pero oyendo por escrito al Fiscal municipal.

Artículo 85.

El Juez o Tribunal ante quien se proponga la inhibitoria oirá al Ministerio fiscal fuera del caso en que éste la haya propuesto como parte en el juicio. El Ministerio fiscal evacuará la audiencia dentro de tercero día.

Artículo 86.

Oído el Ministerio fiscal, el Juez o Tribunal mandará por medio de auto librar oficio inhibitorio o declarará no haber lugar al requerimiento de inhibición.

Artículo 87.

El auto declarando no haber lugar al requerimiento de inhibición será apelable en ambos efectos si lo hubiere dictado un Juez municipal o de primera instancia.

Contra los que dicten las Audiencias haciendo la misma declaración, tanto en apelación como en primera instancia, sólo se dará, en su caso, el recurso de casación por requebramiento de forma.

Artículo 88.

Con el oficio requiriendo de inhibición se acompañará testimonio del escrito en que se haya pedido, de lo expuesto por el Ministerio fiscal, del auto que se hubiere dictado, y de lo demás que el Juez o Tribunal estime conducente para fundar su competencia.

Artículo 89.

Luego que el Juez o Tribunal requerido reciba el oficio de inhibición, acordará la suspensión del procedimiento, y oirá a la parte o partes que hayan comparecido en el juicio, y si éstas no estuvieren de acuerdo con la inhibición, oirá también al Ministerio fiscal.

Artículo 90.

La audiencia a las partes, de que trata el artículo anterior, será sólo por tres días, pasados los cuales sin devolver los autos, se recogerán de oficio, con escrito o sin él, y oído en su caso el Ministerio Fiscal, el Juez o Tribunal dictará auto, inhibiéndose o negándose a hacerlo.

Artículo 91.

Contra el auto en que los Juzgados o Tribunales se inhibieren del conocimiento de un asunto, podrán entablarse los recursos expresados en el artículo 87.

Artículo 92.

Consentido o ejecutoriado el auto en que los Jueces o Tribunales se hubieren inhibido del conocimiento de un negocio, se remitirán los autos al Juez o Tribunal que hubiere propuesto la inhibitoria, con emplazamiento de las partes por término de quince días para que puedan comparecer ante él a usar de su derecho.

Artículo 93.

Si se negare la inhibición, se comunicará el auto al Juez o Tribunal que la hubiere propuesto, con testimonio de los escritos de los interesados y del Ministerio fiscal en su caso, y de los demás que se crea conveniente.

Artículo 94.

En el oficio que el Juez o Tribunal requerido dirija en el caso del artículo anterior, exigirá que se le conteste, para continuar actuando si se le deja en libertad o remitir los autos a quien corresponda para la decisión de la competencia.

Artículo 95.

Recibido el oficio expresado en el artículo que precede, el Juez o Tribunal requirente dictará auto, sin más sustanciación, en el término de tercero día, insistiendo en la inhibitoria o desistiendo de ella.

Artículo 96.

Contra el auto desistiendo de la inhibitoria se darán los recursos expresados en el artículo 87.

Artículo 97.

Consentido o ejecutoriado el auto en que el Juez o Tribunal requirente desista de la inhibitoria, lo comunicará por medio de oficio al requerido de inhibición, remitiéndole lo actuado para que pueda unirlo a los autos y continuar el procedimiento.

Artículo 98.

Si el Juez o Tribunal requirente insistiere en la inhibitoria, lo comunicará al que hubiese sido requerido de inhibición, y ambos remitirán por el primer correo sus respectivas actuaciones originales al superior a quien corresponda dirimir la contienda.

Artículo 99.

Cuando los Jueces o Tribunales entre quienes se empeñe la cuestión de competencia tuvieren un superior común, a éste corresponderá decidirla, y en otro caso, al Tribunal Supremo.

Corresponde, por tanto.

1.º A los Jueces de primera instancia, decidir las competencias que se promuevan entre los Jueces municipales de su partido respectivo.

2.º A las Salas de lo civil de las Audiencias, las que se promuevan entre los Jueces de primera instancia y los municipales que ejerzan su jurisdicción dentro del distrito de cada Audiencia, fuera de los comprendidos en el número anterior.

3.º A la Sala tercera del Tribunal Supremo, en los demás casos.

Artículo 100.

La remesa de los autos se hará siempre con emplazamiento de las partes por término de diez días, cuando se remitan a la Audiencia o al Tribunal Supremo, y de cinco días si se remiten al Juzgado de primera instancia.

Artículo 101.

Recibidos los autos en el Juzgado, se pasarán al Ministerio Fiscal por tres días, y en vista de su dictamen, en otro término igual dictará el Juez sentencia cuando no hayan comparecido las partes.

Si éstas se hubiesen personado, las citará a una comparecencia en un plazo que no podrá exceder de seis días, poniéndoles mientras tanto de manifiesto los autos en la Escribanía.

Si comparecen en el día señalado, las oirá, o a sus defensores, y en los tres días siguientes dictará sentencia decidiendo la competencia.

Contra esta sentencia no se dará recurso alguno, fuera del de casación por quebrantamiento de forma en los juicios de desahucio.

Artículo 102.

Luego que se reciban los autos en la Audiencia o en el Tribunal Supremo, se pasarán al Relator para que forme el apuntamiento con preferencia.

Artículo 103.

Luego que se reciban los autos en la Audiencia o en el Tribunal Supremo, se pasarán al Fiscal para que dentro de cuatro días emita dictamen por escrito.

Artículo 104.

Si se hubieren personado las partes, o alguna de ellas, se las comunicarán los autos para instrucción por tres días improrrogables a cada una, transcurridos los cuales se recogerán de oficio y se señalará día para la vista.

Esta tendrá lugar, precisamente, con Abogados o sin ellos, dentro de los ocho días siguientes a la devolución o recogida de los autos.

Artículo 105.

Dentro de los cuatro días siguientes al de la vista, o al de la devolución de los autos por el Fiscal, cuando no se hayan personado las partes, se dictará sentencia decidiendo la competencia.

Artículo 106.

Contra las sentencias de las Audiencias en que se decidan cuestiones de competencia sólo se dará el recurso de casación después de fallado el pleito en definitiva.

Contra las del Tribunal Supremo no habrá ulterior recurso.

Artículo 107.

Las sentencias del Tribunal Supremo sobre cuestiones de competencia se publicarán, dentro de los diez días siguientes a su fecha, en la «Gaceta de Madrid», y a su tiempo en la «Colección Legislativa».

Artículo 108.

El Tribunal Supremo podrá condenar al pago de las costas causadas en la inhibitoria al Juez o Tribunal y a la parte que la hubiere sostenido o impugnado con notoria temeridad, determinando en su caso la proporción en que deban pagarlas, o si han de ser solamente de cuenta de las partes.

Cuando el que haya promovido la competencia se halle en el caso del párrafo segundo del artículo 78, se le impondrán todas las costas.

Las mismas declaraciones pueden hacer las Audiencias y los Jueces de primera instancia, cuando decidan cuestiones de competencia.

Cuando no hicieren especial condenación de costas, se entenderán de oficio las causadas en la competencia.

Artículo 109.

El Tribunal que haya resuelto la competencia remitirá el pleito y las actuaciones que haya tenido a la vista para decidirla, con certificación de la sentencia, al Juez o Tribunal declarado competente, y lo pondrá en conocimiento del otro.

También cuidará de que se haga efectiva la condenación de costas que hubiere impuesto, librando al efecto, previa su tasación, las órdenes oportunas.

Artículo 110.

Cuando la cuestión de competencia, entre dos o más Tribunales o Jueces, fuere negativa por rehusar todos entender en un negocio, la decidirá el superior común o el Tribunal Supremo en su caso, siguiendo para ello los mismos trámites prescritos para las demás competencias.

Artículo 111.

Las cuestiones de competencia o de atribuciones que se promuevan entre dos Salas de un Tribunal, las decidirá la Sala de Gobierno del mismo, oyendo por escrito al Fiscal, sin otra sustanciación y sin ulterior recurso, como no sea el de casación, cuando proceda, contra la sentencia definitiva del pleito.

Artículo 112.

Las cuestiones de jurisdicción promovidas por Jueces o Tribunales seculares contra Jueces o Tribunales eclesiásticos, se sustanciarán y decidirán con sujeción a las reglas establecidas para los recursos de fuerza en conocer.

Artículo 113.

Cuando los Jueces y Tribunales eclesiásticos estimaren que les corresponde el conocimiento de un negocio en que entiendan los Jueces o Tribunales seculares, podrán requerirles de inhibición; y si no se inhibieren, recurrir en queja al superior inmediato de éstos, el cual, después de oír al Ministerio fiscal, resolverá lo que creyere procedente.

Contra esta resolución no se dará recurso alguno.

Artículo 114.

Las inhibitorias y las declinatorias suspenderán los procedimientos, fuera del caso a que se refiere el artículo anterior, hasta que se decida la cuestión de competencia.

Durante la suspensión, el Juez o Tribunal requerido de inhibición podrá practicar, a instancia de parte legítima, cualquiera actuación que a su juicio sea absolutamente necesaria, y de cuya dilación pudieran resultar perjuicios irreparables.

Artículo 115.

Todas las actuaciones que se hayan practicado hasta la decisión de las competencias serán válidas, sin necesidad de que se ratifiquen ante el Juez o Tribunal que sea declarado competente.

Sección cuarta. De los recursos de queja contra las Autoridades administrativas
Artículo 116.

Los Gobernadores de provincia son las únicas autoridades que podrán suscitar en nombre de la Administración competencias positivas o negativas a los Juzgados y Tribunales, por exceso de atribuciones, en el caso de que éstos invadan las que correspondan al orden administrativo.

Artículo 117.

Las competencias positivas o negativas que la Administración suscitare a los Jueces y Tribunales se sustanciarán y decidirán en la forma establecida por las leyes y reglamentos que la determinen.

Artículo 118.

Los Jueces y Tribunales no podrán suscitar cuestiones de competencia a las autoridades del orden administrativo.

Sin embargo, podrán sostener la jurisdicción y atribuciones que la Constitución y las leyes les confieren, reclamando contra las invasiones de dichas autoridades por medio de recursos de queja que elevarán al Gobierno.

Artículo 119.

Podrán promoverse los expedientes de recurso de queja:

1.º A instancia de parte agraviada.

2.º En virtud de excitación del Ministerio fiscal.

3.º De oficio.

Artículo 120.

Sólo las Salas de Gobierno de las Audiencias y del Tribunal Supremo podrán recurrir en queja al Gobierno contra las invasiones de la Administración en las atribuciones judiciales.

Artículo 121.

Los Juzgados municipales y los de primera instancia, cuando sean invadidas sus atribuciones por Autoridades del orden administrativo, lo pondrán en conocimiento de la Sala de Gobierno de la Audiencia, para que ésta pueda formular el recurso de queja, si lo estima procedente.

Al efecto, los Juzgados municipales remitirán a los de primera instancia de su partido los expedientes en que consten los hechos relativos al exceso de atribuciones cometidos por los agentes del orden administrativo, y los segundos los pasarán con su informe a la audiencia respectiva.

Cuando los expedientes nacieren en los Juzgados de primera instancia, serán remitidos directamente a la Audiencia.

Si se formaran en las Salas de Justicia de las Audiencias o del Tribunal Supremo, se pasarán después de instruidos a la respectiva Sala de gobierno.

Artículo 122.

Las Salas de gobierno de las Audiencias, recibidos que sean los expedientes a que se refiere el artículo que antecede, o en vista de los que ante ellas se hayan comenzado o instruido, o la del Tribunal Supremo en su caso, los pasarán al Ministerio fiscal para que con toda preferencia emitan su dictamen.

Artículo 123.

En vista del dictamen fiscal y completando el expediente si fuere necesario, resolverán las Salas de gobierno de las Audiencias, o la del Tribunal Supremo en su caso, si debe o no elevarse el recurso de queja.

Cuando acordaren que debe elevarse, lo harán en una exposición fundada, a no ser que aceptaren el dictamen fiscal sin adición ninguna.

Artículo 124.

El Gobierno resolverá estos conflictos en la forma que determinen las leyes y reglamentos.

TÍTULO III
De los recursos de fuerza en conocer
Artículo 125.

Procederá el recurso de fuerza en conocer cuando un Juez o Tribunal eclesiástico conozca, o pretenda conocer, de una causa profana no sujeta a su jurisdicción, o llevar a ejecución la sentencia que hubiere pronunciado en negocio de su competencia, procediendo, por embargo y venta de bienes, sin impetrar el auxilio de la jurisdicción ordinaria.

Artículo 126.

El Tribunal Supremo conocerá de los recursos de fuerza que se interpongan contra la Nunciatura y los Tribunales superiores eclesiásticos de la Corte; y las Audiencias de los que se interpongan contra los demás Jueces o Tribunales eclesiásticos de sus respectivos distritos.

Contra las resoluciones que sobre ellos dictaren el Tribunal Supremo o las Audiencias no se dará ulterior recurso.

Artículo 127.

Podrán promover el recurso de fuerza en conocer:

1.º Los que se consideren agraviados por la usurpación de atribuciones hecha por un Juez o Tribunal eclesiástico.

2.º Los fiscales de las Audiencias y del Tribunal Supremo.

Artículo 128.

Los Fiscales municipales, los Promotores fiscales, los Jueces y los Tribunales de la jurisdicción ordinaria, no podrán promover directamente recursos de fuerza en conocer.

Cuando supieren que alguna Autoridad judicial eclesiástica se haya entrometido a entender en negocios ajenos a su jurisdicción, se dirigirán a los Fiscales de las Audiencias o al del Supremo, según sus atribuciones respectivas, dándoles las noticias y datos que tuvieren para que promuevan el recurso, si lo estimaren procedente.

Artículo 129.

Los que considerándose agraviados por un Juez o Tribunal eclesiástico, quisieren promover el recurso de fuerza en conocer, lo propondrán en los términos que prescribe esta ley.

Artículo 130.

El Ministerio fiscal promoverá el recurso directamente y sin preparación alguna.

Artículo 131.

El agraviado preparará el recurso ante el Juez o Tribunal eclesiástico, solicitando, en petición firmada, que se separe del conocimiento del negocio y remita los autos o las diligencias practicadas al Juez competente, protestando, si no lo hiciere, impetrar la Real protección contra la fuerza.

Artículo 132.

Cuando el Juez o Tribunal eclesiástico denegare la pretensión hecha con arreglo al artículo anterior, podrá el agraviado pedir testimonio de la providencia denegatoria, y obtenido, se tendrá el recurso por preparado.

Artículo 133.

En el caso de que el Juez o Tribunal eclesiástico denegare dicho testimonio o no diere providencia separándole del conocimiento del negocio, podrá el agraviado recurrir en queja a la Audiencia en cuyo territorio ejerciere aquél su jurisdicción, o al Tribunal Supremo, según sus respectivas atribuciones, en conformidad a lo establecido en esta ley.

Artículo 134.

El Tribunal ante quien se interpusiere la queja, si fuere competente para conocer del recurso, ordenará al Juez o Tribunal eclesiástico que facilite el testimonio al recurrente, en el término de tercero día desde aquel en que reciba la Real provisión que al efecto se le dirija.

Artículo 135.

Cuando el Juez o Tribunal eclesiástico no cumpliere con lo ordenado en la provisión de que trata el artículo anterior, se le dirigirá segunda Real provisión, conminándole con la pena establecida para este caso en el Código penal.

Artículo 136.

Si no obedeciere a la segunda Real provisión, el Tribunal que conozca del recurso mandará al Juez de primera instancia del partido, en cuya jurisdicción residiere el Juez o Tribunal eclesiástico, que recoja los autos y se los remita, y que proceda desde luego a la formación de la causa criminal correspondiente,

En este caso, el recurso de fuerza quedará preparado con la remesa de los autos.

Artículo 137.

Presentado ante el Tribunal a quien corresponde conocer del recurso el testimonio de la denegación decretada por el Juez o Tribunal eclesiástico, o interpuesto el recurso directamente por el Ministerio fiscal, se dictará auto admitiéndolo o declarando no haber lugar a admitirlo.

Artículo 138.

El Tribunal declarará la admisión cuando haya motivos que induzcan a estimar que el Juez o Tribunal eclesiástico ha salido de los límites de sus atribuciones y competencia.

En otro caso, se declarará no haber lugar a la admisión del recurso.

Artículo 139.

En la misma providencia en que el Tribunal admita el recurso mandará, por medio de una Real provisión, que el Juez o Tribunal eclesiástico, dentro de tercero día, remita los autos, a no ser que ya estuvieren en el Tribunal por consecuencia de lo ordenado en el artículo 136.

Artículo 140.

En la Real provisión que se despache en conformidad con lo establecido en el artículo anterior, se encargará al Juez o Tribunal eclesiástico que haga emplazar a las partes para que comparezcan dentro de 10 días improrrogables si quisieren, ante el Tribunal que conozca del recurso, a hacer uso de su derecho.

Artículo 141.

Cuando comparecieren los citados en virtud de lo dispuesto en el artículo anterior, serán parte en el recurso. Si no lo hicieren, se sustanciará éste sin su concurrencia, parándoles perjuicio del mismo modo que si estuvieren presentes.

Artículo 142.

Los Jueces y Tribunales eclesiásticos podrán citar a sus respectivos Fiscales para que comparezcan como parte ante la jurisdicción ordinaria.

Este mismo carácter tendrán los Jueces y Tribunales eclesiásticos cuando se presenten en el recurso para sostener sus actos y su competencia.

Artículo 143.

Cuando no remitiere el Juez o Tribunal eclesiástico los autos que se le reclamen, se observará lo que se ordena en el artículo 136.

Artículo 144.

En el caso de que el Juez de primera instancia, cumpliendo con lo que previene el artículo 136, remesare los autos al Tribunal, mandará notificar la providencia en que lo ordene a los que sean parte en ellos, emplazándoles a los efectos que establece el artículo 140.

Artículo 145.

Remitidos los autos por el Juez de primera instancia con arreglo a lo preceptuado en los artículos anteriores, se tendrá por admitido el recurso por el hecho de entrar los autos en el Tribunal a cuyo conocimiento corresponda.

Artículo 146.

En todo caso, recibidos los autos en la Audiencia o en el Tribunal Supremo, se sustanciará el recurso en la forma establecida en esta ley respecto a las apelaciones de los incidentes.

Artículo 147.

El Ministerio fiscal será también parte en el recurso que no haya promovido, y en todo caso concurrirá necesariamente a la vista.

Artículo 148.

El Tribunal dictará auto, dentro de los ocho días siguientes al de la vista, limitándose a las declaraciones que siguen:

1.º No haber lugar al recurso, condenando en costas al que lo hubiere interpuesto y mandando devolver los autos al Juez o Tribunal eclesiástico para su continuación con arreglo a derecho.

No se podrá imponer dicha condena de costas al Ministerio fiscal en ningún caso.

2.º Declarar que el Juez o Tribunal eclesiástico hace fuerza en conocer, y ordenar que levante las censuras si las hubiere impuesto.

Se podrá en este caso imponer las costas al Juez o Tribunal eclesiástico cuando hubiere por su parte temeridad notoria en atribuirse facultades o competencia que no tenga.

Esta providencia se comunicará al Juez o Tribunal eclesiástico por medio de oficio.

Artículo 149.

De todo auto en que se declare que un Juez o Tribunal eclesiástico hace fuerza en conocer, se dará cuenta al Gobierno, acompañando copia del mismo auto.

Artículo 150.

Cuando se declare no haber lugar al recurso, se devolverán los autos al Juez o Tribunal eclesiástico con la certificación correspondiente, para que pueda continuarlos con arreglo a derecho.

Artículo 151.

Hecha la devolución de los autos, se tasarán y regularán las costas, y se procederá por la Audiencia o por el Tribunal Supremo a disponer lo que corresponda para hacerlas efectivas, empleando para ello la vía de apremio.

Artículo 152.

Si se declarase que el Juez o Tribunal eclesiástico hace fuerza, se remitirán los autos al Juez competente, con citación de las partes que se hayan personado, en el Tribunal, y se dará noticia al eclesiástico por medio de oficio.

TÍTULO IV
De las acumulaciones
Sección primera. De la acumulación de acciones
Artículo 153.

El actor podrá acumular en su demanda cuantas acciones le competan contra el demandado, aunque procedan de diferentes títulos, siempre que aquéllas no sean incompatibles entre sí.

Artículo 154.

Será incompatible el ejercicio simultáneo de dos o más acciones en un mismo juicio, y no podrán, por tanto, acumularse;

1.º Cuando se excluyan mutuamente, o sean contrarias entre sí, de suerte que la elección de la una impida o haga ineficaz el ejercicio de la otra.

2.º Cuando el Juez que deba conocer de la acción principal sea incompetente por razón de la materia o de la cuantía litigiosa para conocer de la acumulada.

3.º Cuando, con arreglo a la Ley, deban ventilarse y decidirse las acciones en juicios de diferente naturaleza.

Artículo 155.

Las acciones que por razón de la cuantía de la cosa litigiosa deban ejercitarse en juicio verbal, podrán acumularse a las de mayor o menor cuantía.

En estos casos se determinará la competencia del Juez, y la clase de juicio declarativo que haya de seguirse, por el valor acumulado de todo lo que sea objeto de la demanda.

Artículo 156.

Podrán acumularse y ejercitarse simultáneamente las acciones que uno tenga contra varios individuos, o varios contra uno, siempre que nazcan de un mismo título o se funden en una misma causa de pedir.

Artículo 157.

No se permitirá la acumulación de acciones después de contestada la demanda, quedando a salvo el derecho del actor para ejercitarlo en el juicio correspondiente.

Artículo 158.

Si antes de la contestación se ampliase la demanda para acumular nuevas acciones a las ya ejercitadas, el término para contestar se contará de nuevo desde el traslado del escrito de ampliación.

Artículo 159.

La acumulación de acciones, cuando proceda y se utilice oportunamente por el actor, producirá el efecto de discutirse todas en un mismo juicio y resolverse en una sola sentencia.

Sección segunda. De la acumulación de autos
Artículo 160.

La acumulación de autos sólo podrá decretarse a instancia de parte legitima.

Lo serán para este efecto los que hayan sido admitidos como partes litigantes en cualquiera de los pleitos cuya acumulación se pretenda.

Artículo 161.

Las causas por que deberá decretarse son:

1.ª Cuando la sentencia que haya de dictarse en uno de los pleitos cuya acumulación se pida produzca excepción de cosa juzgada en el otro.

2.ª Cuando en Juzgado competente haya pendiente pleito sobre lo mismo que sea objeto del que después se haya promovido.

3.ª Cuando haya un juicio de concurso o de quiebra al que se halle sujeto el caudal contra el que se haya formulado o formule cualquier demanda.

4.ª Cuando haya un juicio de testamentaría o «abintestato» al que se halle sujeto caudal contra el que se haya formulado o se formule una acción de las declaradas acumulables a estos juicios.

5.ª Cuando, de seguirse separadamente los pleitos, se divida la continencia de la causa.

Artículo 162.

Se entiende dividirse la continencia de la causa, para los efectos de la disposición que contiene el párrafo último del artículo anterior:

1.º Cuando haya entre los dos pleitos identidad de personas, cosas y acción.

2.º Cuando haya identidad de personas y cosas, aun cuando la acción sea diversa.

3.º Cuando haya identidad de personas y acciones, aun cuando las cosas sean distintas.

4.º Cuando las acciones provengan de una misma causa, aunque se den contra muchos y haya, por consiguiente, diversidad de personas.

5.º Cuando las acciones provengan de una misma causa, aunque sean diversas las personas y las cosas.

6.º Cuando haya identidad de acciones y de cosas, aunque las personas sean distintas.

Artículo 163.

La acumulación puede pedirse en cualquier estado del pleito antes de la citación para sentencia definitiva.

Artículo 164.

Son acumulables entre sí los juicios ordinarios, los ejecutivos, los interdictos y, en general, los que sean de la misma clase, siempre que concurra alguna de las causas expresadas en el artículo 161.

Artículo 165.

No son acumulables los autos que estuvieren en diferentes instancias, ni los ordinarios que estén conclusos para sentencia.

Artículo 166.

No procederá la acumulación de los juicios ejecutivos entre sí, ni a un juicio universal, cuando sólo se persigan los bienes hipotecados, salvo el caso previsto en el artículo 133 de la Ley Hipotecaria.

Artículo 167.

En dichos juicios ejecutivos no será obstáculo para la acumulación, cuando proceda, el que haya recaído sentencia firme de remate. Para este efecto no se tendrán por terminados mientras no quede pagado el ejecutante o se declare la insolvencia de el ejecutado.

Artículo 168.

Si un mismo Juez conoce de los pleitos cuya acumulación se pida por ante el mismo actuario, dispondrá que éste vaya a hacer relación de los autos.

Si se siguieren los pleitos por distintas escribanías, dispondrá que los actuarios vayan a hacer relación de ellos en un solo acto.

Artículo 169.

Para el acto de que habla el artículo anterior se citará a las partes con señalamiento de día y hora en que haya de celebrarse, dentro de los ocho días siguientes al de la providencia.

Artículo 170.

Terminada la relación y oídos los defensores de las partes si se hubieren presentado, el Juez, dentro de los dos días siguientes, dictará, por medio de auto, la resolución que estime procedente. Este auto es apelable en ambos efectos.

Artículo 171.

Si los pleitos se siguieren en Juzgados diferentes, se pretenderá la acumulación ante el Juez a quien corresponda conocer de ellos.

Corresponderá este conocimiento al Juez o Tribunal en que radique el pleito más antiguo, al que se acumularán los más modernos.

Exceptúanse de esta regla los juicios de testamentaría, «abintestato», concurso de acreedores y quiebra, a los cuales deberá hacerse siempre la acumulación de los demás autos, cuando proceda.

Artículo 172.

Del escrito pidiendo la acumulación se acompañarán tantas copias cuantas sean las otras partes litigantes en el mismo pleito en que se pida, a quienes serán entregadas, para que, dentro de tres días, puedan impugnar dicha pretensión, si les conviniere.

Artículo 173.

Transcurrido el término antedicho, háyanse presentado o no escritos de impugnación, sin más trámites, el Juez, dentro de tercero día, dictará auto estimando o denegando la acumulación.

Contra el auto en que la estime no se dará recurso alguno. Contra el que la deniegue se admitirá el de apelación en un solo efecto.

Artículo 174.

Cuando el Juez estime procedente la acumulación, mandará en el mismo auto dirigir oficio al que conozca del pleito, reclamándole los autos. A este oficio acompañará testimonio de los antecedentes que el mismo Juez determine y que sean bastantes para dar a conocer la causa por que se pretende la acumulación.

Artículo 175.

Recibidos el oficio y testimonio por el otro Juez, se dará vista de todo al que ante él haya promovido el pleito, por el término improrrogable de tercero día.

Artículo 176.

Pasado dicho término, se recogerán de oficio los autos si fuere necesario, y el Juez dictará auto otorgando o denegando la acumulación.

El auto en que la otorgue será apelable en un solo efecto. Contra el que la deniegue no se dará recurso alguno.

Artículo 177.

Otorgada la acumulación, se remitirán los autos al Juez que la haya pedido, con emplazamiento de las partes para que, dentro de diez días, comparezcan ante él a usar de su derecho.

Artículo 178.

Denegada la acumulación, el Juez requerido lo comunicará sin dilación al requirente, acompañando a su oficio testimonio de los antecedentes que estime necesarios para justificar su resolución, y exigiendo que le conteste para continuar actuando si se le deja en libertad, o remitir los autos a quien corresponda decidir la cuestión.

Artículo 179.

El Juez que haya pedido la acumulación, luego que reciba dicho oficio, desistirá de su pretensión, sin más trámites, si encuentra fundados los motivos por que le haya sido denegada, contestando sin dilación al otro Juez para que pueda continuar procediendo.

Este auto será apelable en un solo efecto.

Artículo 180.

Cuando el Juez requerido se niegue a la remisión de los autos por creer que la acumulación debe hacerse a los que penden ante él, recibidos el oficio y testimonio, el requirente dará vista por tres días improrrogables a la parte que hubiere pedido la acumulación, y evacuada la vista o recogidos los autos, dictará la resolución que estime procedente.

Artículo 181.

En el caso del artículo anterior, si el Juez que hubiere pedido la acumulación estima que ésta debe hacerse a los autos pendientes en el otro Juzgado, lo llevará a efecto en la forma ordenada en el artículo 177.

El auto en que así se acuerde será apelable en un solo efecto.

Artículo 182.

Si el Juez que hubiere pedido la acumulación no creyere bastantes los fundamentos de la negativa o pretensión del requerido, remitirá los autos al superior correspondiente con emplazamiento de las partes, avisándolo al otro Juez para que haga igual remesa de los suyos.

Se entiende por dicho superior el que lo sea para decidir las competencias.

Artículo 183.

Las actuaciones sucesivas de este incidente se acomodarán a lo prevenido para las competencias; pero sin dar audiencia al Ministerio Fiscal.

Artículo 184.

Desde que se pida la acumulación, quedará en suspenso la sustanciación de los pleitos a que se refiere.

Artículo 185.

En los casos en que ninguno de los Jueces desista de su propósito, no se alzará la suspensión hasta que el superior correspondiente haya resuelto.

Se entenderá, sin embargo, alzada la suspensión cuando se hubieren dictado alguno de los autos que, con arreglo a los artículos 173, 176, 179 y 181, son apelables en un solo efecto, sin perjuicio de lo que proceda luego que se hubiere dictado ejecutoria a consecuencia del recurso interpuesto;

Artículo 186.

En virtud de la acumulación, los autos acumulados se seguirán en un solo juicio y serán terminados por una misma sentencia.

Artículo 187.

Cuando se acumulen dos o más pleitos, se suspenderá el curso del que estuviere más próximo a su terminación, hasta que los otros se hallen en el mismo estado.

Esta regla no es aplicable a las acumulaciones que se hagan a los juicios universales, a cuya tramitación se acomodarán desde luego los que se acumulen a ellos.

TÍTULO V
De las recusaciones
Sección primera. Disposiciones generales
Artículo 188.

Los Jueces y Magistrados, cualquiera que sea su grado y jerarquía; los Asesores de los Jueces municipales que sustituyan a los de Primera Instancia, y los Auxiliares de los Tribunales y Juzgados, sólo podrán ser recusados por causa legítima.

Artículo 189.

Son causas legítimas de recusación:

1.ª El parentesco de consanguinidad o afinidad, dentro del cuarto grado civil, con cualquiera de los litigantes.

2.ª El mismo parentesco, dentro del segundo grado, con el Letrado de alguna de las partes que intervengan en el pleito.

Esto se entenderá sin perjuicio de hacer cumplir la prohibición que tienen los Abogados para encargarse de la defensa de asuntos en que deban conocer como Jueces sus parientes dentro de dicho grado.

3.ª Estar o haber sido denunciado por alguna de las partes como autor, cómplice o encubridor de un delito, o como autor de una falta.

4.ª Haber sido defensor de alguna de las partes, emitido dictamen sobre el pleito como Letrado o intervenido en él como Fiscal, perito o testigo.

5.ª Ser o haber sido tutor o curador para bienes, o haber estado bajo la tutela o curaduría de alguno que sea parte en el pleito.

6.ª Ser o haber sido denunciador o acusador privado del que recusa.

7.ª Tener pleito pendiente con el recusante.

8.ª Tener interés directo o indirecto en el pleito o en otro semejante.

9.ª Amistad íntima.

10. Enemistad manifiesta.

Artículo 190.

Los Magistrados, Jueces y Asesores en quienes concurra alguna de las causas expresadas en el artículo anterior se abstendrán del conocimiento del negocio sin esperar a que se les recuse.

Lo mismo harán los auxiliares de los Tribunales y Juzgados en igual caso.

Contra estas resoluciones no habrá recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 216.

Artículo 191.

Sólo podrán recusar los que sean parte legítima o tengan derecho a serlo y se personen en el negocio a que se refiera la recusación.

Artículo 192.

La recusación se propondrá en el primer escrito que presente el recusante cuando la causa en que se funde fuere anterior al pleito y tenga conocimiento de ella.

Cuando fuere posterior o, aunque anterior, no hubiese tenido antes conocimiento de ella el recusante, la deberá proponer tan luego como llegue a su noticia.

No justificándose este extremo, será desestimada la recusación.

Artículo 193.

En ningún caso podrá hacerse la recusación después de citadas las partes para sentencia en primera instancia, ni después de comenzada la vista del pleito en la Audiencia o Tribunal Supremo.

Tampoco podrá proponerse en las diligencias para la ejecución de la sentencia, a no ser que se funde en causas legítimas que notoriamente hayan nacido después de dictada la sentencia.

Sección segunda. De la recusación de Magistrados, jueces de primera instancia y asesores
Artículo 194.

La recusación de los Presidentes y Magistrados del Tribunal Supremo y de las Audiencias y la de los Jueces de primera instancia, como también la de los Jueces municipales y sus Asesores, en su caso, cuando sustituyan a los de primera instancia, deberá hacerse en escrito firmado por Letrado, por el Procurador cuando intervenga y por el recusante, si supiere firmar y estuviere en el lugar del juicio.

Cuando el recusante no estuviere presente, firmarán sólo el Letrado y el Procurador, si éste estuviere expresamente autorizado para recusar.

En todo caso, se expresará en el escrito, concreta y claramente, la causa de la recusación.

Artículo 195.

Si el litigante que haga la recusación se hallare en el lugar del juicio, deberá ratificarse con juramento en dicho escrito, sin cuyo requisito no se le dará curso.

Artículo 196.

A dicho escrito se acompañarán tantas copias del mismo cuantas sean las otras partes litigantes, a quienes serán entregadas al notificarles la primera providencia que recaiga, para los efectos expresados en los artículos 515 y siguientes.

Artículo 197.

Cuando el Juez recusado estime procedente la causa alegada, por ser cierta y de las expresadas en el artículo 189, cualquiera que sea la forma que haya empleado el recusante, dictará auto desde luego, dándose por recusado y mandará que pasen los autos a quien deba reemplazarle.

Cuando la recusación sea de un Magistrado, si éste reconoce como cierta la causa alegada y la Sala la estima procedente, ésta dictará auto teniéndolo por recusado.

Contra estos autos no habrá recurso alguno, sin perjuicio de lo que se dispone en el artículo 216.

Artículo 198.

El auto admitiendo o denegando la recusación será notificado solamente al Procurador del recusante, aunque este último se halle en el lugar del juicio y haya firmado el escrito de recusación.

Artículo 199.

Si el recusado no se considera comprendido en la causa alegada para la recusación, la denegará, y se mandará formar pieza separada a costa del recusante para sustanciar el incidente.

Dicha pieza contendrá el escrito original de recusación con las actuaciones en su virtud practicadas, quedando nota expresiva en el pleito.

Artículo 200.

Durante la sustanciación de la pieza separada no podrá intervenir el recusado en el pleito ni en el incidente de recusación, y será sustituido por aquel a quien corresponda con arreglo a la ley.

Artículo 201.

La recusación no detendrá el curso del pleito, el cual seguirá sustanciándose hasta la citación para sentencia definitiva, en cuyo estado se suspenderá hasta que se decida el incidente de recusación, si éste no estuviere terminado.

Artículo 202.

Para los efectos del artículo anterior y de lo ordenado en el 197, cuando el recusado sea un Juez de primera instancia, pasará los autos principales y la pieza de recusación al Juez a quien corresponda la instrucción de ésta, conforme al párrafo último del artículo que sigue.

Artículo 203.

Instruirán las piezas separadas de recusación:

Cuando el recusado sea el Presidente, o un Presidente de Sala de una Audiencia o del Tribunal Supremo, el Presidente de Sala más antiguo; y si aquél fuere el más antiguo, el que le siga en antigüedad.

Cuando el recusado sea un Magistrado de Audiencia o del Tribunal Supremo, el Magistrado más antiguo de su Sala y si el recusado fuere el más antiguo, el que le siga en antigüedad.

Cuando el recusado sea un Juez de primera instancia o el que ejerza sus funciones, el suplente del Juzgado con acuerdo del Asesor si no fuere Letrado, a no ser que haya en la misma población otro Juez de primera instancia, en cuyo caso a éste corresponderá dicha instrucción; si hubiere tres o más, al que preceda en antigüedad al recusado, y si éste fuere el más antiguo, al más moderno.

Artículo 204.

Formada la pieza separada, se dará traslado a la parte contraria en el pleito, para que dentro de tres días exponga lo que estime procedente respecto a la recusación.

Cuando sean dos o más los litigantes contrarios, dicho término será común a todos, y expondrán lo que se les ofrezca, con vista de la copia del escrito de recusación.

Artículo 205.

Evacuado el traslado antedicho o transcurrido el término sin haberlo utilizado, se recibirá a prueba el incidente por término de diez días improrrogables, cuando la recusación se funde en hechos que no estén justificados y no hayan sido reconocidos por el recusado.

En todo lo demás se sustanciará y decidirá la pieza de recusación en la forma establecida para los incidentes.

Artículo 206.

Decidirán los incidentes de recusación:

Cuando el recusado fuere el Presidente o un Presidente de Sala del Tribunal Supremo o de Audiencia, el mismo Tribunal en pleno a que pertenezca el recusado.

Cuando fuere un Magistrado, la misma Sala a que pertenezca.

Cuando fuere un Juez de primera instancia, el que conozca de la pieza de recusación, conforme al párrafo último del artículo 203.

Artículo 207.

La declaración de haber o no lugar a la recusación se dictará por medio de auto dentro de tercero día.

Artículo 208.

Contra los autos que dictare el Tribunal Supremo no habrá recurso alguno.

Contra los que dictaren las Audiencias sólo habrá el de casación en su caso.

Los autos que dictaren los Jueces de Primera Instancia o sus suplentes, accediendo a la recusación, no serán apelables.

Los autos en que la denieguen serán apelables en ambos efectos.

Artículo 209.

Interpuesta y admitida la apelación del auto denegatorio de recusación, se emplazará a las partes para que en el término de diez días comparezcan ante la Audiencia a usar de su derecho, y se remitirá original a la misma de la pieza separada de la recusación.

Artículo 210.

Estas apelaciones se sustanciarán y decidirán por los trámites establecidos para las de los incidentes.

Artículo 211.

Cuando se deniegue la recusación se condenará siempre en costas al que la hubiere propuesto.

Artículo 212.

Además de la condenación en costas expresada en el artículo anterior se impondrá al recusante una multa de 50 a 100 pesetas, cuando el recusado fuere Juez de primera instancia; de 100 a 200, cuando fuera Presidente o Magistrado de Audiencia; y de 200 a 400, cuando fuere Presidente o Magistrado del Tribunal Supremo.

Artículo 213.

Cuando no se hicieren efectivas las multas respectivamente señaladas en el artículo anterior, sufrirá el multado la prisión, por vía de sustitución y apremio, en los términos que para las causas por delitos establece el Código penal.

Artículo 214.

Denegada la recusación, luego que sea firme el auto, se devolverá el conocimiento del pleito al Juez originario, el cual lo continuará con arreglo a Derecho en el estado en que se halle.

Artículo 215.

Otorgada la recusación, si el recusado fuere Presidente o Magistrado de un Tribunal quedará separado del conocimiento de los autos.

Si fuere Juez de primera instancia, quedará también separado del conocimiento del pleito, el cual se continuará por el Juez a quien se hubieren pasado los autos en virtud de lo dispuesto en el artículo 202.

Si por traslación u otro motivo cesare en sus funciones el Juez recusado, volverá el pleito al Juzgado originario, para que lo continúe el nuevo Juez que haya reemplazado al recusado.

Artículo 216.

Cuando un Juez de Primera Instancia se abstenga, voluntariamente o a petición de parte legítima, del conocimiento de un pleito, conforme a lo establecido en los artículos 190 y 197, dará cuenta justificada al Presidente de la Audiencia, el cual lo comunicará a la Sala de gobierno.

Si ésta considerase improcedente la abstención, podrá imponer al Juez una corrección disciplinaria si hubiere suficiente motivo para ello, elevándolo en este caso al Ministerio de Gracia y Justicia, para que se haga constar en el expediente personal del Juez, a los efectos que correspondan.

Artículo 217.

Cuando la Audiencia revocare el auto denegatorio de la recusación, se remitirá siempre copia del mismo al expresado Ministerio, para los efectos del artículo anterior.

Sección tercera. De la recusación de los jueces municipales
Artículo 218.

En los juicios verbales y demás de que conocen en primera instancia los Jueces municipales, la recusación se propondrá en el acto mismo de la comparecencia.

Artículo 219.

En vista de la recusación, si la causa alegada fuere de las expresadas en el artículo 189 y cierta, el Juez municipal se dará por recusado, pasando el conocimiento de la demanda a quien deba reemplazarle.

Si no considera legítima la recusación, lo consignará en el acta y pasará también el conocimiento del negocio a quien corresponda.

Contra estas resoluciones no habrá ulterior recurso.

Artículo 220.

Para los efectos del artículo anterior, los Jueces municipales recusados serán reemplazados:

Por sus respectivos suplentes, en las poblaciones donde no haya otro Juez municipal.

Donde hubiere dos Jueces municipales, por el otro que no haya sido recusado.

Si hubiere tres o más, por el que le preceda en antigüedad; no estando ésta determinada oficialmente, por el que le preceda en edad, y si el reemplazado fuere el más antiguo, por el más moderno.

Artículo 221.

El Secretario del Juez municipal recusado dará cuenta al que, conforme al artículo anterior, deba conocer del asunto, para que acuerde lo procedente.

En el caso del párrafo segundo del artículo 219, acordará que comparezcan las partes en el día y hora que fijará dentro de los seis siguientes. En esta comparecencia las oirá, y en el mismo acto recibirá las pruebas que ofrezcan sobre la causa de la recusación, cuando la cuestión sea de hecho.

Artículo 222.

Recibida la prueba, o cuando por tratarse de cuestión de derecho no fuese necesaria, el Juez municipal que sustituya al recusado resolverá sobre si ha o no lugar a la recusación, en el mismo acto si fuere posible, en cuyo caso se hará constar esta resolución en el acta que ha de extenderse.

En otro caso la dictará precisamente dentro del segundo día, por medio de auto que se extenderá a continuación del acta.

Artículo 223.

Contra el auto declarando haber lugar a la recusación, no se dará recurso alguno.

Contra el auto que la denegare habrá apelación para ante el Juez de primera instancia del partido a que corresponda el Juez municipal recusado.

Artículo 224.

Dicha apelación se interpondrá verbalmente en el acto mismo de la comparecencia, cuando el Juez suplente declare en ella no haber lugar a la recusación.

Si usara de la facultad de diferir la resolución dentro de segundo día, se interpondrá la apelación en el acto mismo de la notificación o dentro de las veinticuatro horas siguientes a ella. En estos casos se interpondrá también verbalmente ante el Secretario del Juzgado, y se hará constar por diligencia.

Artículo 225.

Si no se apelare dentro de los términos señalados en el artículo anterior, será firme la resolución.

Cuando se interpusiere apelación en tiempo, se remitirán las actuaciones sin dilación al Juzgado de primera instancia, a expensas del apelante, con citación de las partes.

Artículo 226.

Recibidos los autos en el Juzgado de primera instancia, se señalará inmediatamente día para la vista, dentro de los ocho siguientes, notificándolo a las partes si hubieren comparecido o cuando comparezcan.

El Juez oirá a las partes, o a cualquiera de ellas que comparezcan en el acto de la vista, y en el mismo día, y si no le fuere posible, dentro de los dos siguientes, dictará su resolución por medio de auto.

Contra este auto no habrá ulterior recurso.

Artículo 227.

Cuando el auto sea confirmatorio, se condenará en costas al apelante.

Artículo 228.

Siempre que se deniegue la recusación, se condenará en las costas al recusante, y además se le impondrá una multa de 25 a 50 pesetas, respecto a la cual será aplicable lo dispuesto en el artículo 213.

Artículo 229.

Declarada procedente la recusación por auto firme y devuelto el expediente, con testimonio del auto al Juzgado municipal en el caso de apelación, entenderá en el negocio el Juez municipal o suplente que hubiere conocido de la recusación, conforme al artículo 220.

Declarada improcedente la recusación por auto también firme, el Juez recusado volverá a entender en el conocimiento del negocio.

Artículo 230.

Cuando la recusación del Juez municipal o de su suplente se proponga en acto de conciliación, producirá el efecto de darse por intentado el acto, sin ulterior procedimiento, como se previene en el artículo 464.

Si el Juez municipal, sin ser recusado, se abstuviese voluntariamente de conocer por concurrir alguna de las causas expresadas en el artículo 189, pasará a su suplente ordinario el conocimiento del acto de conciliación.

Artículo 231.

Cuando sea recusado un Juez municipal en diligencias de que esté conociendo por delegación del de primera instancia, la recusación se propondrá ante éste por escrito, en la forma que previene el artículo 194.

El Juez de primera instancia remitirá el escrito al municipal recusado, para que, con suspensión de los procedimientos, informe inmediatamente si reconoce o no como cierta la causa de la recusación, y aquél sustanciará y decidirá este incidente por los trámites establecidos en la sección segunda de este título.

Artículo 232.

En el caso del artículo anterior, si de la suspensión de las diligencias pudieran seguirse perjuicios, a instancia de parte las practicará por sí mismo el Juez de Primera Instancia; y no siendo posible, comisionará a otro Juez municipal o al suplente del recusado.

Artículo 233.

Cuando un Juez municipal se abstenga de conocer en las diligencias que le haya encargado el de primera instancia por concurrir en él alguna de las causas legales de recusación, lo consignará a continuación del despacho, devolviéndolo al Juez delegante, el cual, si estima justa la causa, podrá dar la misma comisión, sin más trámites, al suplente de aquél o a otro Juez municipal.

Sección cuarta. De la recusación de los auxiliares de los Tribunales y Juzgados
Artículo 234.

Las disposiciones de los artículos 194 y siguientes de la sección segunda de este título serán aplicables a las recusaciones de los Relatores, Secretarios, Escribanos de Cámara y Oficiales de Sala en el Tribunal Supremo y en las Audiencias, y a los Escribanos y Secretarios de los Juzgados de primera instancia, con las modificaciones que se establecen en los artículos que siguen.

Artículo 235.

Presentado el escrito de recusación y ratificada la parte en su caso, el auxiliar recusado consignará a continuación, por diligencia, si reconoce o no como cierta y legítima la causa alegada, y pasará los autos a quien corresponda, para que de cuenta a la Sala o Juez que conozcan del negocio.

Artículo 236.

Cuando el auxiliar recusado haya reconocido como cierta la causa de la recusación, el Juez o Tribunal dictará auto, sin más trámites, teniéndolo por recusado, si estima que la causa alegada es de las comprendidas en el artículo 189.

Si estima que la causa no es de las legales, declarará no haber lugar a la recusación.

Artículo 237.

En estos casos, contra el auto estimando la recusación no se dará recurso alguno.

Contra el que declare no haber lugar a ella, si es del Tribunal Supremo o de la Audiencia, se dará solamente el recurso de súplica para ante la misma Sala, y si fuere el Juez de primera instancia, el de apelación en ambos efectos.

Admitida la apelación, se remitirán a la Audiencia las actuaciones originales relativas a la recusación, con emplazamiento de las partes por diez días, quedando en el Juzgado, para su continuación, los autos referentes al negocio principal.

Artículo 238.

Cuando el auxiliar recusado niegue la certeza de la causa alegada como fundamento de la recusación, se mandará formar la pieza separada que previene el artículo 199.

Será parte en ella el recusado si lo solicitare, y se admitirá la prueba pertinente que proponga.

Artículo 239.

Corresponderá la instrucción de la pieza separada de recusación:

En el Tribunal Supremo y las Audiencias, al Magistrado más moderno de la Sala que conozca de los autos en que sea recusado el auxiliar, cuyo Magistrado podrá delegar en el Juez de primera instancia respectivo la práctica de las diligencias que no pueda ejecutar por sí mismo;

En los Juzgados de primera instancia, el mismo Juez que conozca del negocio principal.

Artículo 240.

Decidirán los incidentes de recusación de los auxiliares las mismas Salas o Juzgados que conozcan del negocio en que actuare el recusado, sin ulterior recurso cuando el fallo sea del Tribunal Supremo o de las Audiencias.

Tampoco se dará recurso alguno contra los autos de los Jueces de primera instancia accediendo a la recusación.

Los autos en que la denieguen serán apelables en ambos efectos, ejecutándose lo que ordena el artículo 209.

Artículo 241.

En las recusaciones de los Secretarios de los Juzgados municipales se procederá en la forma establecida para la de los Jueces municipales, instruyendo y fallando el expediente de recusación el propio Juez municipal del recusado.

Artículo 242.

Los auxiliares recusados, desde el momento en que lo sean, no podrán actuar en el negocio en que lo fueren ni en la pieza de recusación, y serán reemplazados por el que les preceda en antigüedad de su misma clase, y si el recusado fuere el más antiguo, por el más moderno.

Los Secretarios de los Juzgados municipales serán reemplazados por sus suplentes.

Artículo 243.

Además de lo dispuesto en el artículo 193, no podrán ser recusados los auxiliares durante la práctica de cualquiera diligencia o actuación de que estuvieren encargados.

Artículo 244.

La recusación de los auxiliares no detendrá el curso ni el fallo del pleito o negocio en que se hubiere propuesto.

Artículo 245.

Cuando se declare haber lugar a la recusación será condenado en las costas del incidente el auxiliar recusado que hubiere negado la certeza o legitimidad de la causa alegada.

Si se desestimare la recusación se impondrá dicha condena de costas al recusante, además del abono de derechos que se ordena en el artículo 247.

Artículo 246.

Luego que sea firme el auto estimando la recusación quedará el auxiliar recusado separado definitivamente de toda intervención en los autos, continuando en su reemplazo el que le haya sustituido durante la sustanciación del incidente, sin que pueda percibir derechos de ninguna clase desde que se hubiere interpuesto la recusación.

Artículo 247.

Si se desestimare la recusación, luego que sea firme el auto, volverá el auxiliar recusado a ejercer sus funciones, abonándole el recusante los derechos correspondientes a las actuaciones practicadas en el pleito, sin perjuicio de hacer igual abono al que haya sustituido al recusado.

TÍTULO VI
De las actuaciones y términos judiciales
Sección primera. De las actuaciones judiciales en general
Artículo 248.

Todas las actuaciones judiciales deberán escribirse en el papel sellado que prevengan las leyes y reglamentos, bajo las penas que en ellos se determinen.

Las providencias que deban dictarse de oficio en los casos ordenados por esta Ley y las diligencias para su cumplimiento se extenderán en papel del sello de oficio, sin perjuicio de su reintegro cuando y como proceda.

Artículo 249.

Las actuaciones judiciales deberán ser autorizadas, bajo pena de nulidad, por el funcionario público a quien corresponda dar fe o certificar del acto.

Artículo 250.

Los Secretarios y Escribanos de actuaciones pondrán nota del día y hora en que les fueren presentados los escritos, sólo en el caso de que para verificarlo haya un término perentorio.

Siempre que la parte lo reclame, le darán recibo a costa de la misma y en papel común, de cualquier escrito o documento que les fuere entregado, expresando el día y hora de su presentación.

Artículo 251.

Las resoluciones judiciales se dictarán ante el Secretario o Escribano a quien corresponda autorizarlas.

Los Jueces pondrán su firma entera en la primera providencia que dicten en cada negocio, y en los autos y sentencias, y media firma en las demás providencias que dictaren y en las declaraciones y actos en que intervengan.

En el Tribunal Supremo y en las Audiencias, los autos y sentencias serán firmados con firma entera por todos los Magistrados que los hubieren dictado, y en las providencias pondrá su rúbrica el Presidente de la Sala.

En las actuaciones que se practiquen ante el Magistrado Ponente pondrá éste media firma.

Artículo 252.

Los Secretarios y Escribanos autorizarán con firma entera, precedida de las palabras «Ante mí», las resoluciones judiciales y los demás actos en que intervenga personalmente la Autoridad judicial, y las certificaciones o testimonios que libraren, y con media firma, las notificaciones y demás diligencias.

Artículo 253.

También firmarán los Relatores con firma entera y expresión de su cargo, precediendo a la del Escribano, los autos y providencias que se dictaren con su intervención.

Artículo 254.

Los Jueces y los Magistrados Ponentes, en su caso, recibirán por sí las declaraciones y presidirán todos los actos de prueba.

Los Ponentes, sin embargo, podrán cometer dichas diligencias a los Jueces de primera instancia, cuando deban practicarse en pueblo que no sea el de su residencia.

Ninguno de ellos podrá cometerlas a los Secretarios o Escribanos sino en los casos autorizados por la ley.

Artículo 255.

Las diligencias que no puedan practicarse en el partido judicial en que se siga el litigio, deberán cometerse precisamente al Juez de Primera Instancia de aquel en que hayan de ejecutarse.

Este se arreglará a lo que queda prevenido en el artículo anterior.

Sección segunda. De los días y horas hábiles
Artículo 256.

Las actuaciones judiciales habrán de practicarse en días y horas hábiles, bajo pena de nulidad.

Artículo 257.

Son días hábiles todos los del año, menos los domingos, fiestas enteras religiosas o civiles y los en que esté mandado o se mandare que vaquen los Tribunales.

Artículo 258.

Se entienden horas hábiles las que median desde la salida a la puesta del sol.

Artículo 259.

Los Jueces y Tribunales podrán habilitar los días y horas inhábiles, a instancia de parte, cuando hubiere causa urgente que lo exija.

Para este efecto se considerarán urgentes las actuaciones cuya dilación pueda causar grave perjuicio a los interesados o a la buena administración de justicia o hacer ilusoria una providencia judicial.

El Juez apreciará la urgencia de la causa y resolverá lo que estime conveniente, sin ulterior recurso.

Sección tercera. De las notificaciones, citaciones, emplazamientos y requerimientos
Artículo 260.

Todas las providencias, autos y sentencias se notificarán a quienes sean parte en el juicio, en el mismo día de su fecha o publicación y, no siendo posible, en el siguiente a todos los que sean parte en el juicio.

También se notificarán, cuando así se mande, a las personas a quienes se refieran o puedan parar perjuicio.

Artículo 261.

Si por la mucha extensión de una sentencia no fuera posible sacar las copias para notificarla en el plazo antes expresado, se podrá dilatar su notificación por el tiempo indispensable, sin que en ningún caso pueda exceder de cinco dias.

Artículo 262.

Las notificaciones se practicarán por el Escribano, Secretario u Oficial de Sala autorizado para ello, leyendo íntegramente la providencia a la persona a quien se hagan, y dándole en el acto copia literal de ella firmada por el actuario, aunque no la pida, expresando el negocio a que se refiera.

De lo uno y de lo otro deberá hacerse expresión en la diligencia.

Artículo 263.

Las notificaciones se firmarán por el actuario y por la persona a quien se hiciesen.

Si ésta no supiere o no pudiere firmar, lo hará a su ruego un testigo.

Si no quisiere firmar, o presentar testigo que lo haga por ella, en su caso, firmarán dos testigos requeridos al efecto por el actuario.

Estos testigos no podrán negarse a serlo, bajo multa de 5 a 25 pesetas.

Artículo 264.

Se harán las notificaciones en la Escribanía o en el local que en cada Tribunal estuviere destinado a este fin, si allí comparecieran los interesados.

No compareciendo oportunamente, se harán en el domicilio de la persona que deba ser notificada, a cuyo fin lo designará en el primer escrito que presente.

Artículo 265.

Cuando los Procuradores no comparezcan oportunamente en la Escribanía o local destinado al efecto, se les hará también la notificación en su domicilio. Pero en este caso será de su cuenta personal el aumento de gastos que ocasione la diligencia, sin que puedan cargarlos a sus poderdantes.

Artículo 266.

Cuando sea conocido el domicilio del que deba ser notificado, si a la primera diligencia en busca no fuere hallado en su habitación, cualquiera que sea la causa y el tiempo de la ausencia, se le hará la notificación por cédula en el mismo acto y sin necesidad de mandato judicial.

Artículo 267.

La cédula para las notificaciones contendrá:

1.º La expresión de la naturaleza y objeto del pleito o negocio, y los nombres y apellidos de los litigantes.

2.º Copia literal de la providencia o resolución que haya de notificarse.

3.º El nombre de la persona a quien deba hacerse la notificación, con indicación del motivo por el que se hace en esta forma.

4.º Expresión de la hora en que haya sido buscada y no hallada en su domicilio dicha persona, la fecha y la firma del actuario notificante.

Artículo 268.

Dicha cédula será entregada al pariente más cercano, familiar o criado, mayor de catorce años, que se hallare en la habitación del que hubiere de ser notificado, y si no se encontrare a nadie en ella, al vecino más próximo que fuere habido.

Se acreditará en los autos la entrega por diligencia, en la que se hará constar el nombre, estado y ocupación de la persona que reciba la cédula, su relación con la que deba ser notificada, y la obligación que aquélla tiene, y le hará saber el actuario, de entregar a ésta la cédula así que regrese a su domicilio, o de darle aviso si sabe su paradero, bajo la multa de 5 a 25 pesetas.

Dicha diligencia será firmada por el actuario y por la persona que reciba la cédula, y si ésta no supiere o no quisiere firmar, se hará lo que se previene en el artículo 263.

Artículo 269.

Cuando no conste el domicilio de la persona que deba ser notificada, o por haber mudado de habitación se ignore su paradero, se consignará por diligencia, y el Juez mandará que se haga la notificación fijando la cédula en el sitio público de costumbre, e insertándola en el «Diario de Avisos» donde lo hubiere, y si no en el «Boletín Oficial» de la provincia.

También podrá acordar que se publique la cédula en la «Gaceta de Madrid», cuando lo estime necesario.

Artículo 270.

Las disposiciones que preceden, relativas a las notificaciones, serán aplicables a las citaciones, emplazamientos y requerimientos, con las modificaciones que se expresan en los artículos siguientes.

Artículo 271.

Las citaciones y los emplazamientos de los que sean o deban ser parte en el juicio, se harán por cédula, que será entregada al que deba ser citado, en lugar de la copia de la providencia, haciéndolo constar así en la diligencia.

Artículo 272.

La cédula de citación contendrá:

1.º El Juez o Tribunal que hubiese dictado la providencia, la fecha de ésta y el negocio en que haya recaído.

2.º El nombre y apellidos de la persona a quien se haga la citación.

3.º El objeto de la citación y la parte que la hubiese solicitado.

4.º El sitio, día y hora en que deba comparecer el citado.

5.º La prevención de que si no compareciere, le parará el perjuicio a que hubiere lugar en Derecho, terminando con la fecha y la firma del actuario.

Cuando deba ser obligatoria la comparecencia se le hará esta prevención, y si por no haber comparecido fuere necesaria segunda citación, se le prevendrá en ella que si no comparece ni alega causa justa que se lo impida, será procesado por el delito de desobediencia grave a la Autoridad.

Artículo 273.

La citación de los testigos y peritos y demás personas que no sean parte en el juicio, cuando deba practicarse de oficio, se hará por medio de un alguacil.

A este fin el actuario extenderá la cédula por duplicado, y el alguacil entregará un ejemplar al citado, el cual firmará su recibo en el otro ejemplar, que se unirá a los autos.

También podrán hacerse estas citaciones por medio de oficio, cuando el Juez así lo estime conveniente.

Artículo 274.

La cédula de emplazamiento contendrá los requisitos 1.º, 2.º, 3.º y 5.º del artículo 272, expresándose además en ella el término dentro del cual deba comparecer el emplazado, y el Juzgado o Tribunal ante quien haya de verificarlo.

Artículo 275.

Los requerimientos se harán notificando al requerido, en la forma prevenida, la providencia en que se mande, expresando el actuario en la diligencia haberle hecho el requerimiento en aquélla ordenado.

Artículo 276.

En las notificaciones, citaciones y emplazamientos no se admitirá ni consignará respuesta alguna del interesado, a no ser que se hubiere mandado en la providencia.

En los requerimientos se admitirá la respuesta que diere el requerido, consignándola sucintamente en la diligencia.

Artículo 277.

Cuando la citación o emplazamiento haya de hacerse por medio de exhorto o de carta-orden, se acompañará al despacho la cédula correspondiente.

Artículo 278.

Las cédulas para las notificaciones, citaciones y emplazamientos se extenderán en papel común.

Artículo 279.

Serán nulas las notificaciones, citaciones y emplazamientos que no se practicaren con arreglo a lo dispuesto en esta Sección.

Sin embargo, cuando la persona notificada, citada o emplazada se hubiere dado por enterada en el juicio, surtirá desde entonces la diligencia todos sus efectos, como si se hubiese hecho con arreglo a las disposiciones de la ley.

No por esto quedará relevado el actuario de la corrección disciplinaria establecida en el artículo que sigue.

Artículo 280.

El auxiliar o subalterno que incurriere en morosidad en el desempeño de las funciones que por esta Sección le corresponden, o faltare a alguna de las formalidades en la misma establecidas, será corregido disciplinariamente por el Juez o Tribunal de quien dependa, con una multa de 25 a 50 pesetas.

Será además responsable de cuantos perjuicios y gastos se hayan ocasionado por su culpa.

Sección cuarta. De las notificaciones en estrados
Artículo 281.

En toda clase de juicios e instancias, cuando sea declarado o se constituya en rebeldía un litigante, no compareciendo en el juicio después de citado en forma, no se volverá a practicar diligencia alguna en su busca.

Todas las providencias que de allí en adelante recaigan en el pleito, y cuantos emplazamientos y citaciones deban hacérsele, se notificarán y ejecutarán en los estrados del Juzgado o Tribunal, salvo los casos en que otra cosa se prevenga.

Artículo 282.

Las notificaciones, citaciones y emplazamientos de que habla el artículo anterior se verificarán leyendo las providencias que deban notificarse, o en que se haya mandado hacer la citación, en la audiencia pública del Juez o Tribunal que las hubiere dictado, y a presencia de dos testigos, los cuales firmarán la diligencia que para hacerlo constar se extenderá en los autos, autorizada por el actuario.

Artículo 283.

Los autos y sentencias que se notifiquen en estrados y las cédulas de las citaciones y emplazamientos que se hagan en los mismos se publicarán además por edictos, que deberán fijarse en la puerta del local donde celebren sus audiencias los Jueces o Tribunales, acreditándolo también por diligencia.

La parte dispositiva de las sentencias definitivas se insertará además en los periódicos oficiales, en los casos y en la forma que determina la ley. En este caso se unirá a los autos un ejemplar del periódico en que se haya hecho la publicación.

Sección quinta. De los suplicatorios, exhortos, cartas-órdenes y mandamientos
Artículo 284.

Los Jueces y Tribunales se auxiliarán mutuamente para la práctica de todas las diligencias que fueran necesarias y se acordarán en los negocios civiles.

Artículo 285.

Cuando una diligencia judicial hubiere de ejecutarse fuera del lugar del juicio, o por un Juez o Tribunal distinto del que la hubiere ordenado, este cometerá su cumplimiento al que corresponda por medio de suplicatorio, exhorto o carta-orden.

Empleará la forma del suplicatorio cuando se dirija a un Juez o Tribunal superior en grado: la de exhorto cuando se dirija a uno de igual grado; y la de carta-orden o despacho cuando se dirija a un subordinado suyo.

Artículo 286.

Lo dispuesto en el artículo anterior se entenderá sin perjuicio de la facultad que tienen los Jueces de primera instancia para constituirse en cualquier punto o pueblo de su partido judicial, a fin de practicar por si mismos las diligencias judiciales, cuando lo estimen conveniente.

Artículo 287.

El Juez o Tribunal que hubiere ordenado la práctica de una diligencia judicial no podrá dirigirse con este objeto a Jueces o Tribunales de categoría o grado inferior que no le estén subordinados, debiendo entenderse directamente con el superior de estos que ejerciere la jurisdicción en el mismo grado que el exhortante.

Artículo 288.

Para ordenar el libramiento de certificaciones o testimonios, y la práctica de cualquier diligencia judicial cuya ejecución corresponda al Registradores de la propiedad, Notarios, auxiliares o subalternos de Juzgado o Tribunal, se empleará la forma de mandamiento.

Artículo 289.

Cuando los Jueces y Tribunales tengan que dirigirse a Autoridades y funcionarios de otro orden, usarán la forma de oficios o exposiciones, según el caso lo requiera.

Artículo 290.

Los exhortos y demás despachos serán admitidos en el Juzgado o Tribunal exhortado, sin exigir poder a la persona que los presente, ni permitirle que los acompañe con escrito, a no ser que fuere indispensable para dar explicaciones o noticias que faciliten su cumplimiento.

El actuario a quien corresponda extenderá diligencia a continuación del exhorto o despacho, expresando la fecha de su presentación y la persona que lo hubiere presentado, a la cual dará recibo, y firmará con esta la diligencia, dando cuenta al Juez o Tribunal en el mismo día, y si no fuere posible, en el siguiente hábil.

Artículo 291.

Los exhortos y demás despachos antes expresados, se entregarán para que gestione su cumplimiento a la parte a cuya instancia se hubieren librado.

Si lo solicitare la contraria, se le fijará termino para presentarlos a quien vayan cometidos.

Artículo 292.

La persona que presente un exhorto u otro despacho, queda obligada a facilitar el papel sellado y satisfacer los gastos que se originen para su cumplimiento.

Artículo 293.

Lo dispuesto en los tres artículos que preceden no será aplicable a los exhortos y despachos que se cursen de oficio o a instancias de parte pobre. De estos se acusará el recibo al exhortante, y se practicarán también de oficio las diligencias que se encargaren, extendiéndolas en papel del sello de oficio.

Artículo 294.

El Juez exhortante podrá remitir directamente al exhortado un exhorto librado a instancia de parte rica, cuando esta lo solicite por carecer de relaciones para gestionar su cumplimiento en el lugar a donde deba dirigirse.

En estos casos, dicha parte deberá facilitar el papel sellado que se crea necesario para las diligencias que hayan de practicarse, a fin de que se acompañe al exhorto; pagará el porte y certificado de correo, y quedará obligada a satisfacer todos los gastos causados en su cumplimiento tan pronto como se reciba la cuantía de ellos, y los demás que puedan originarse en la vía de apremio, que se empleará para exigírselos, si dentro de ocho días no acredita haberlos satisfecho.

Haciéndose constar estas circunstancias en el oficio de remisión, el Juez exhortado deberá acortar el cumplimiento del exhorto, y hacer que se lleve a oficio sin dilación.

Artículo 295.

El Juez o Tribunal que recibiere, o a quien fuere presentado un suplicatorio, exhorto o carta-orden extendido en debida forma, acordará su cumplimiento si no se perjudicare su propia competencia, disponiendo lo conducente para que se practiquen las diligencias que en el se interesen dentro del plazo que se hubiere fijado en el mismo exhorto, o lo mas pronto posible en otro caso.

Una vez cumplimentado, lo devolverá al exhortante por el mismo conducto que lo hubiere recibido.

Artículo 296.

Cuando el Juez o Tribunal exhortado no pudiere practicar por sí mismo, en todo o en parte, las diligencias que se le encargaren, podrá delegarlas en un Juez inferior que le este subordinado, remitiéndole el exhorto original, o un despacho con los insertos necesarios, si aquel se necesitare para otras diligencias que fuere necesario practicar simultáneamente.

Artículo 297.

También podrá acordar el Juez exhortado que se dirija el exhorto a otro Juzgado, sin devolverlo al exhortante, cuando no pueda darle cumplimiento por hallarse en otra jurisdicción la persona con quien haya de entenderse la diligencia judicial.

Artículo 298.

No se notificarán al portador de un exhorto, suplicatorio o carta-orden, las providencias que se dicten para su cumplimiento, sino en los casos siguientes:

1.º Cuando se prevenga en el mismo despacho que se practique alguna diligencia con citación, intervención o concurrencia del que lo hubiere presentado.

2.º Cuando sea necesario requerirle para que suministre algunos datos o noticias que puedan facilitar el cumplimiento del exhorto.

Artículo 299.

Cuando se demore el cumplimiento de un suplicatorio o exhorto se recordará por medio de oficio a instancia de la parte interesada.

Si a pesar del recuerdo continuase la demora, el exhortante lo pondrá en conocimiento del superior inmediato del exhortado, por medio de suplicatorio y dicho superior apremiará al moroso con corrección disciplinaria, sin perjuicio de la mayor responsabilidad en que pueda incurrir.

Del mismo medio se valdrá el que haya expedido un despacho o carta-orden para obligar a su inferior moroso a que lo devuelva cumplimentado.

Artículo 300.

Cuando haya de practicarse un emplazamiento u otra diligencia judicial en país extranjero, se dirigirán los exhortos por la vía diplomática, o por el conducto y en la forma establecida en los tratados, y a falta de estos en la que determinen las disposiciones generales del Gobierno.

En todo caso se estará al principio de reciprocidad.

Estas mismas reglas se observarán para dar cumplimiento en España a los exhortos de Tribunales extranjeros por los que se requiera la práctica de alguna diligencia judicial.

Sección sexta. De los términos judiciales, apremios y rebeldía
Artículo 301.

Las actuaciones y diligencias judiciales se practicarán dentro de los términos señalados para cada una de ellas.

Cuando no se fije término, se entenderá que han de practicarse sin dilación.

La infracción de lo dispuesto en este artículo será corregida disciplinariamente según la gravedad del caso, sin perjuicio del derecho de la parte agraviada para reclamar la indemnización de perjuicios y demás responsabilidades que procedan.

Artículo 302.

Los Jueces y Tribunales impondrán, en su caso, dicha corrección disciplinaria a sus auxiliares y subalternos, sin necesidad de petición de parte; y si no lo hicieren, incurrirán a su vez en responsabilidad.

También la impondrán a los Jueces y Tribunales que les estén subordinados, cuando por apelación u otro recurso conozcan de los autos en que se hubiere cometido la falta, o en virtud de queja justificada de cualquiera de los litigantes.

Artículo 303.

Los términos judiciales empezarán a correr desde el día siguiente al en que se hubiere hecho el emplazamiento, citación o notificación, y se contará en ellos el día del vencimiento.

Artículo 304.

En ningún término señalado por días se contarán aquellos en que no puedan tener lugar actuaciones judiciales.

Tampoco se contarán los días de las vacaciones de verano en el término para interponer ante el Tribunal Supremo recurso de casación por infracción de ley, a no ser que verse sobre desahucios, actos de jurisdicción voluntaria o cualquier otro negocio urgente de los que pueden decidirse en Sala de vacaciones.

Artículo 305.

Los términos señalados por meses se contarán por meses naturales, sin excluir los días inhábiles.

En estos casos, si el plazo concluyese en domingo u otro día inhábil, se entenderá prorrogado al siguiente día hábil.

Artículo 306.

Serán prorrogables los términos cuya prórroga no este expresamente prohibida por la ley.

Para otorgarla será necesario:

1.º Que se pida antes de vencer el término.

2.º Que se alegue justa causa, a juicio del Juez o Tribunal, sin que sobre la apreciación que haga de ella se de recurso alguno.

Artículo 307.

No podrá pedirse ni concederse más de una prórroga, la cual se otorgará por el tiempo en que el Juez o Tribunal estime prudente; pero en ningún caso excederá de la mitad del señalado por la ley para el término que se prorrogue.

Artículo 308.

Transcurridos los términos prorrogables o la prórroga otorgada en tiempo hábil, si se hallaran los autos en la Escribanía, se practicará lo que se previene en el artículo 521.

Si los autos se hallaren en poder de alguna de las partes, luego que apremien la contraria, se mandará a aquella que los devuelva dentro de veinticuatro hora, bajo la multa de 10 a 25 pesetas por cada día que deje de transcurrir sin devolverlos. Esta multa se exigirá personalmente del Procurador cuando intervenga, a no ser que justifique su inculpabilidad.

Si transcurrieren tres días sin devolverse los autos, procederá el actuario a recogerlos de quien los tenga, bajo su responsabilidad y sin necesidad de nueva providencia; y en el caso de que no le sean entregados en el acto del requerimiento, dará cuenta al Juez o Tribunal para que disponga se proceda a lo que haya lugar por la ocultación del proceso.

Artículo 309.

No se admitirá más de un escrito de apremio. Las costas del mismo y de las demás actuaciones, hasta que se devuelvan los autos, serán en todo caso de cuenta del apremiado.

Artículo 310.

Serán improrrogables los términos señalados:

1.º Para comparecer en juicio.

2.º Para proponer excepciones dilatorias.

3.º Para interponer los recursos de reposición, apelación o súplica, y preparar e interponer los de queja por la no admisión de la apelación.

4.º Para pedir aclaración de alguna sentencia, o que se supla la omisión que en ella se hubiere cometido.

5.º Para presentarse el apelante ante el Tribunal superior en virtud de emplazamiento hecho a consecuencia de haberse admitido una apelación.

6.º Para comparecer ante el Tribunal superior, con el correspondiente testimonio, a mejorar la apelación admitida en un efecto.

7.º Para pedir certificación de la sentencia, a fin de interponer recurso de casación por infracción de ley o de doctrina legal, y para formalizarlo en el Tribunal Supremo.

8.º Para interponer recurso de casación por quebrantamiento de forma.

9.º Para presentarse ante el Tribunal Supremo, a consecuencia de haberse admitido dicho recurso de casación, o recurrir en queja de la providencia en que se deniegue la certificación de la sentencia o la admisión del recurso.

10.º Cualesquiera otros respecto a los cuales haya prevención expresa y terminante de que pasados no se admitan en juicio, la acción, excepción, recurso o derechos para que estuvieren concedidos.

Artículo 311.

Los términos improrrogables no podrán suspenderse, ni abrirse después de cumplidos, por vía de restitución, ni por otro motivo alguno.

Sólo por fuerza mayor que impida utilizarlos podrán suspenderse durante su curso.

Artículo 312.

Transcurridos que sean los términos improrrogables, se tendrá por caducado de derecho y perdido el trámite o recurso que hubiere dejado de utilizarse, sin necesidad de apremio ni de acuse de rebeldía, a no ser en el caso a que se refiere el número 1 del artículo 310.

No se admitirá escrito ni reclamación alguna que se oponga a esta disposición, y si fuese necesaria recoger los autos para darles el curso correspondiente, se empleará el procedimiento establecido en el artículo 308.

TÍTULO VII
Del despacho, vista, votación y fallo de los asuntos judiciales
Sección primera. Del despacho ordinario y vistas
Artículo 313.

Las diligencias de prueba y las vistas de los pleitos y demás negocios judiciales, se practicarán en audiencia pública.

Del mismo modo se hará el despacho ordinario de sustanciación de los negocios en que lo hubiere solicitado alguna de las partes.

Artículo 314.

No obstante lo ordenado en el artículo anterior, los Jueces y Tribunales podrán disponer de oficio o a instancia de parte, que se haga a puerta cerrada el despacho y vista de aquellos negocios en que lo exijan la moral o el decoro.

Cuando se deduzca esta pretensión en el acto de darse principio a la vista, oídas brevemente las partes, el Tribunal decidirá en el mismo acto lo que estime conveniente.

Contra lo que se decida sobre este punto no se dará ulterior recurso.

Artículo 315.

Para el despacho ordinario darán cuenta de palabra los Secretarios y Escribanos en el mismo día en que se presenten los escritos o tengan estado los autos, y no siendo posible, en el siguiente.

Artículo 316.

Las providencias de sustanciación se dictarán en el acto de dar cuenta el Secretario, o a lo más dentro de los dos días siguientes.

En las Audiencias y en el Tribunal Supremo sólo en los casos en que deba ser motivada la resolución o haya necesidad de examinar antecedentes para dictarla, podrá acordar la Sala que se dé cuenta por Relator, si no reuniese este carácter el Secretario respectivo.

Artículo 317.

Las Salas se constituirán para el despacho ordinario y resolución de incidentes con tres Magistrados, por lo menos, en las Audiencias, y cinco en el Tribunal Supremo, sin que puedan exceder de cinco en aquéllas ni de siete en éste. Los acuerdos se tomarán por mayoría absoluta de votos.

Artículo 318.

Los Jueces de primera instancia verán por sí mismos los pleitos y actuaciones para dictar autos y sentencias.

En las Audiencias y en el Tribunal Supremo se dará cuenta por el Relator, o por el Secretario en su caso, formando para ello el correspondiente apuntamiento cuando lo prevenga la ley.

Artículo 319.

Al final el apuntamiento expresará el Relator o Secretario, bajo su responsabilidad, si en la instancia o instancias anteriores se han observado las prescripciones de esta ley sobre términos y sus prórrogas, apremios y recogidas de autos y demás que se refieran al orden y forma de los procedimientos, así como también si se han practicado actuaciones innecesarias o no autorizadas por la ley, anotando los defectos u omisiones que resulten, o consignando, si no los hubiere, que se han observado las prescripciones legales en la sustanciación del juicio.

Artículo 320.

Los Relatores y Secretarios formarán los apuntamientos siguiendo el orden riguroso de las fechas en que se hubiere acordado este trámite. Sólo darán preferencia a los asuntos que se expresan en el artículo siguiente.

Artículo 321.

Las vistas de los pleitos e incidentes se señalarán por el orden de su conclusión y sin necesidad de que lo pidan las partes.

Exceptúanse las cuestiones de alimentos provisionales, de competencia, acumulaciones, recusaciones, desahucios, interdictos, depósitos de personas, juicios de menor cuantía y ejecutivos, denegaciones de justicia o de prueba y los demás negocios que por prescripción de la Ley o por acuerdo de la Sala, fundado en circunstancias muy especiales, deban tener preferencia, los cuales, estando conclusos, serán antepuestos a los demás cuyos señalamientos aún no se hubiesen hecho.

Al Presidente de la Sala corresponde hacer los señalamientos.

Artículo 322.

Los pleitos se verán en el día señalado.

Si al concluir las horas de la audiencia no hubiere finalizado la vista de algún pleito, podrá suspenderse para continuarla en el día o días siguientes, a no ser que el Presidente mandare continuar el acto.

Artículo 323.

Sólo podrá suspenderse la vista de los pleitos en el día señalado:

1.º Por impedirlo la continuación de la vista de otro pleito pendiente del día anterior.

2.º Por faltar el número de Magistrados necesario para dictar sentencia.

3.º Por muerte o cesación del Procurador de cualquiera de las partes.

4.º Por fallecimiento de cualquiera de los litigantes.

5.º Por solicitarlo de común acuerdo los Procuradores de las partes alegando justa causa, a juicio del Tribunal.

6.º Por enfermedad del Abogado de la parte que pidiere la suspensión, justificada suficientemente a juicio de la Sala, siempre que se solicite cuarenta y ocho horas antes de la señalada para la vista, a no ser que la enfermedad hubiese sobrevenido después de este período.

7.º Por la defunción del cónyuge o de cualesquiera de los ascendientes o descendientes del Abogado defensor, ocurrida antes de los nueve días anteriores al señalado para la vista.

8.º Por tener el Abogado defensor dos señalamientos de vista para el mismo día en distintos Tribunales, lo cual se acreditará convenientemente, en cuyo caso tendrá preferencia el Tribunal superior respecto al inferior.

Artículo 324.

En el caso de suspensión de la vista, se volverá a señalar el día en que deba celebrarse tan pronto como haya desaparecido el motivo de la suspensión, sin alterar el orden de los señalamientos que ya estuvieren hechos.

Artículo 325.

Para las vistas de los pleitos o incidentes se constituirán las Salas con los Magistrados necesarios para dictar sentencia en aquel negocio, sin que puedan exceder de cinco en las Audiencias ni de siete en el Tribunal Supremo.

Artículo 326.

Cuando haya necesidad de completar una Sala con Magistrados de otra o con suplentes, antes de darse principio a la vista se harán saber los nombres de los designados a los Procuradores de las partes y se procederá en seguida a la vista, a no ser que en el acto fuese recusado, aunque sea verbalmente, alguno de aquéllos.

En tal caso se suspenderá la vista, y formalizada la recusación por escrito dentro de tercero día, se sustanciará este incidente en la forma establecida.

Si no se formalizara la recusación dentro de dicho término, no será admitida después, y se condenará a la parte recusante en la multa que determina el artículo 212 y en las costas ocasionadas con la suspensión, haciéndose nuevo señalamiento para la vista del pleito lo antes posible.

Artículo 327.

En el caso del párrafo primero del artículo anterior, si se hubiere celebrado la vista por no haber mediado recusación, se suspenderá por tres días la votación de la sentencia. Dentro de este término podrán ser recusados los Magistrados suplentes, y transcurrido sin haber hecho uso las partes de ese derecho, empezará a correr el término para dictar sentencia.

Artículo 328.

Si se formalizara la recusación dentro de dicho término y se declarase procedente, quedará sin efecto la vista y se verificará de nuevo con Magistrados hábiles en el día más próximo que pueda señalarse.

Cuando se declare no haber lugar a la recusación, dictarán sentencia los Magistrados que hubieren asistido a la vista, empezando a correr el término para dictarla desde el día siguiente al del fallo sobre la recusación.

Artículo 329.

Cuando, empezado a ver un pleito, enfermare o de otro modo se inhabilitare alguno o algunos de los Magistrados y no hubiera probabilidad de que el impedido o impedidos puedan concurrir dentro de pocos días, se procederá a nueva vista, completando el numero de Magistrados con los que deban reemplazar a los inhabilitados.

Si no obstante la inhabilitación de uno o más Magistrados, quedaran los suficientes para dictar sentencia, no será necesaria la suspensión ni, en su caso, la celebración de nueva vista.

Artículo 330.

Las vistas empezarán con la lectura del apuntamiento, hecha por el Relator; y en los casos en que no se haya formado apuntamiento, con una relación sucinta, hecha por el mismo, o por el Secretario, de los antecedentes que den a conocer las cuestión que se ventile, cuando la ley no disponga de otra cosa; y después informarán por su orden los Abogados de las partes que concurran al acto.

Estos podrán hablar segunda vez, con la venia del Presidente, para rectificar hechos o conceptos.

Se dará por terminado el acto pronunciando el Presidente la fórmula de «Visto».

Artículo 331.

Los que sean parte en los pleitos podrán, con la venia del Presidente, exponer de palabra lo que crean oportuno para su defensa a la conclusión de la vista, antes de darse por terminada, o cuando se dé cuenta de cualquier solicitud que les concierna.

El Presidente les concederá la palabra en tanto que la usen contrayéndose a los hechos y guardando el decoro debido.

Artículo 332.

El Presidente llamará a la cuestión al Letrado que notoriamente se separe de ella en su informe o que pierda el tiempo con divagaciones impertinentes e innecesarias, y si persistiese después de advertido dos veces, podrá retirarle la palabra.

Artículo 333.

El que presida el acto, auxiliado en su caso por la Sala, tiene el deber de mantener el buen orden y de exigir que se guarden el respeto y consideración debidos a los Tribunales, corrigiendo en el acto las faltas que se cometieren del modo que se dispone en el título XIII de este Libro.

Artículo 334.

El acto de la vista se acreditará en los autos por diligencia, que extenderá el Secretario o Escribano expresando los nombres de los Magistrados que compongan la Sala, de los Abogados que hayan informado, de los Procuradores que hubiesen asistido y el tiempo que hubiere durado el acto.

Si alguno de los defensores de las partes hubiere deducido en la vista alguna pretensión incidental que exija resolución, se consignará también en dicha diligencia, la cual será leída en este caso a los defensores, terminada la vista, para que manifiesten su conformidad y la firmen.

Sección segunda. De los Magistrados Ponentes
Artículo 335.

En el Tribunal Supremo y en las Audiencias, para cada pleito se nombrará un Magistrado Ponente.

Turnarán en este cargo todos los Magistrados de cada Sala, con exclusión del Presidente.

Sin embargo, no estará éste exento cuando por cualquier motivo quede reducido a tres, con el Presidente, el número de Magistrados de una Sala.

Artículo 336.

Corresponderá a los Ponentes:

1.º Informar a la Sala sobre la procedencia de las reformas o adiciones del apuntamiento solicitadas por los litigantes. Para este efecto se les pasarán previamente los autos.

2.º Examinar los interrogatorios, posiciones y demás proposiciones de prueba que presentaren las partes y calificar su pertinencia. Si se reclamare contra la calificación que hicieren, resolverá la Sala.

3.º Presidir la práctica de las diligencias de prueba y recibir cualesquiera declaraciones que la Sala ordenare, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 254.

4.º Autorizar las ratificaciones y hacer los discernimientos de todo cargo.

5.º Someter de palabra a la deliberación de la Sala los puntos de hecho, los fundamentos de derecho y la decisión que, a su juicio, deba recaer, pero sin llevar formulado el proyecto de sentencia.

6.º Redactar los autos y sentencias con arreglo a lo acordado por la Sala, aunque su voto no haya sido conforme con el de la mayoría.

En este caso podrá el Presidente de la Sala encargar a otro Magistrado la redacción de la sentencia cuando por circunstancias especiales así lo estime conveniente.

7.º Leer en audiencia pública las sentencias.

En este caso le suplirá el Presidente cuando no concurra a la Sala el día en que se haga la publicación.

8.º Todo lo demás que por disposición especial de la ley sea de cargo del Ponente.

Artículo 337.

Será también obligación del Magistrado Ponente examinar si se han observado los trámites legales, si los escritos para los que esta ley establece fórmulas precisas han sido redactados conforme a lo que en ella se prescribe o si se han cometido otros abusos, bien por exceso, bien por defecto, en la sustanciación del juicio, y si hubiere alguna falta que merezca corrección llamará la atención de la Sala para que, en definitiva, pueda acordar lo conveniente, a fin de corregir el abuso y procurar la puntual y rigurosa observancia de esta ley, en su letra y en su espíritu, por todos los funcionarios que intervienen en los juicios.

Sección tercera. De las votaciones y fallos de los pleitos
Artículo 338.

Celebrada la vista del pleito podrá cualquiera de los Magistrados pedir los autos para examinarlos privadamente.

Cuando lo pidiesen varios, el Presidente fijará el tiempo por el que haya de tenerlos cada uno, de modo que pueda dictarse la sentencia dentro del plazo establecido.

Artículo 339.

Fuera del caso a que se refiere el artículo anterior, se discutirán y votarán los autos y sentencias inmediatamente después de la vista; y si no fuere posible por impedirlo otras atenciones del servicio, señalará el Presidente el día en que se hayan de votar dentro del término señalado respectivamente por la ley.

Artículo 340.

Después de la vista o de la citación para sentencia, y antes de pronunciar su fallo, podrán los Jueces y Tribunales acordar para mejor proveer:

1.º Traer a la vista cualquier documento que crean conveniente para esclarecer el derecho de los litigantes.

2.º Exigir confesión judicial a cualquiera de los litigantes sobre hechos que estimen de influencia en la cuestión y no resulten probados.

3.º Que se practique cualquier reconocimiento o avalúo que reputen necesario, o que se amplíen los que ya se hubiesen hecho.

4.º Traer a la vista cualesquiera autos que tengan relación con el pleito.

Contra esa clase de providencias no se admitirá recurso alguno, y las partes no tendrán en la ejecución de lo acordado más información que la que el Tribunal les conceda.

Artículo 341.

En la misma providencia se fijará el plazo dentro del cual haya de ejecutarse lo acordado para mejor proveer, y si no fuera posible determinarlo, el Juez o la Sala cuidará de que se ejecute sin demora, expidiendo de oficio los recuerdos y apremios que sean necesarios.

Artículo 342.

En estos casos quedará en suspenso el término para dictar sentencia desde el día en que se acuerde la providencia para mejor proveer, hasta que sea ejecutada, y luego que lo sea, en el plazo que reste se pronunciará la sentencia o el auto que corresponda, sin nueva vista.

Artículo 343.

La discusión y votación de los autos y sentencias se verificará siempre a puerta cerrada y antes o después de las horas señaladas para el despacho ordinario y para las vistas.

Empezada la votación, no podrá interrumpirse sino por algún impedimento insuperable.

Artículo 344.

El Ponente someterá a la deliberación de la Sala los puntos de hecho, las cuestiones o fundamentos de derecho y la decisión que deba comprender la sentencia; y previa la discusión necesaria, se votará sucesivamente.

Artículo 345.

Votará primero el Ponente, y después los demás Magistrados, por el orden inverso de su antigüedad. El que presida votará el último.

Artículo 346.

Cuando fuere trasladado, jubilado, separado o suspenso algún Magistrado, votará los pleitos a cuya vista hubiere asistido y que aún no se hubieren fallado.

Artículo 347.

Si después de la vista se imposibilitara algún Magistrado, de suerte que no pueda asistir a la votación, dará su voto por escrito, fundado y firmado, y lo remitirá directamente en pliego cerrado al Presidente de la Sala. Si no pudiera escribir ni firmar, se valdrá del Secretario o Relator del pleito.

El voto así emitido se unirá a los demás, y con el libro de sentencias se conservará por el que presida, rubricado por el mismo.

Cuando el impedido no pudiere votar ni aun de este modo, se votará el pleito por los demás Magistrados que hubieren asistido a la vista, si hubiere los necesarios para formar mayoría. No habiéndolos, se procederá a nueva vista, con asistencia de los que hubieren concurrido a la anterior y de aquel o aquellos que deban reemplazar a los impedidos.

Artículo 348.

Para que haya sentencia en las Audiencias, son necesarios tres votos conformes de toda conformidad.

Cuando la resolución haya de dictarse en forma de auto serán necesarios los votos conformes de la mayoría absoluta de los Magistrados que hayan concurrido a la vista.

Artículo 349.

En el Tribunal Supremo serán necesarios cuatro votos conformes de los siete Magistrados que deben formar la Sala para decidir sobre la admisión de los recursos de casación por infracción de ley, y para la declaración de haber o no lugar a dichos recursos y a los de quebrantamiento de forma.

Para que haya sentencia o resolución en los negocios que pueden verse con cinco Magistrados, serán necesarios los votos de la mayoría absoluta de los que hubieren concurrido a la vista.

Artículo 350.

Cuando hubiere discordia por no reunirse los votos necesarios para que haya sentencia se dirimirá aquélla en la forma que se determina en la sección siguiente.

Sección cuarta. Del modo de dirimir las discordias
Artículo 351.

Cuando en la votación de una sentencia, auto o providencia no resultare mayoría de votos sobre cualquiera de los pronunciamientos de hecho o de derecho que deban hacerse, o sobre la decisión que haya de dictarse, volverán a discutirse y a votarse los puntos en que hayan disentido los votantes.

Cuando tampoco del segundo escrutinio resultare mayoría, se dictará providencia declarando la discordia, y mandando celebrar nueva vista con más Magistrados.

Artículo 352.

La nueva vista se celebrará con los Magistrados que hubieren asistido a la primera, aumentándose dos más si hubiere sido impar el número de los discordantes, y tres en el caso de haber sido par.

Artículo 353.

Asistirán por su orden a dirimir las discordias:

1.º El Presidente del Tribunal.

2.º Los Magistrados de la Sala respectiva que no hayan visto el pleito.

3.º Los Magistrados más antiguos de las otras Salas, con exclusión de los Presidentes.

Artículo 354.

El Presidente del Tribunal hará el señalamiento de las vistas en discordia, previo aviso del Presidente de la Sala respectiva, y después de designar los Magistrados a quienes corresponda dirimirla.

Artículo 355.

Los nombres de los Magistrados que han de dirimir las discordias se harán saber oportunamente a los litigantes, para que puedan hacer uso del derecho de recusación, si fuere procedente.

Artículo 356.

Los Magistrados discordantes consignarán con toda claridad, en la providencia declarando la discordia, los puntos en que convinieren y aquellos en que disintieren, y se limitarán a decidir con los dirimentes aquellos en que no hubiere habido conformidad.

Artículo 357.

Antes de empezar a ver un pleito en discordia, el Presidente de la Sala que haya de dirimirla preguntará a los discordantes si insisten en sus pareceres, y sólo en el caso de contestar afirmativamente se procederá a la vista.

Si al verificarse la votación de la sentencia en discordia llegaren los discordantes a convenir en número suficiente para formar mayoría, no pasará adelante el acto.

Artículo 358.

Cuando en la votación de una sentencia por la Sala de discordia no se reuniere tampoco mayoría sobre los puntos discordados, se procederá a nuevo escrutinio, poniendo solamente a votación los dos pareceres que hayan obtenido mayor número de votos en la precedente.

TÍTULO VIII
Del modo y forma en que han de dictarse las resoluciones judiciales
Sección primera. De las sentencias
Artículo 359.

Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, haciendo las declaraciones que éstas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate.

Cuando éstos hubieran sido varios, se hará con la debida separación el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos.

Artículo 360.

Cuando hubiere condena de frutos, intereses, daños o perjuicios, se fijará su importe en cantidad líquida, o se establecerán, por lo menos, las bases con arreglo a las cuales deba hacerse la liquidación.

Sólo en el caso de no ser posible ni lo uno ni lo otro se hará la condena a reserva de fijar su importancia y hacerla efectiva en la ejecución de la sentencia.

Artículo 361.

Los Jueces y Tribunales no podrán, bajo ningún pretexto, aplazar, dilatar ni negar la resolución de las cuestiones que hayan sido discutidas en el pleito.

Artículo 362.

No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, los Jueces y Tribunales, cuando hubieren de fundar exclusivamente la sentencia en el supuesto de la existencia de un delito, suspenderán el fallo del pleito hasta la terminación del procedimiento criminal si, oído el Ministerio Fiscal, estimaren procedente la formación de causa.

El auto de suspensión será apelable en ambos efectos.

Artículo 363.

Tampoco podrán los Jueces y Tribunales variar ni modificar sus sentencias después de firmadas, pero sí aclarar algún concepto oscuro o suplir cualquiera omisión que contenga sobre punto discutido en el litigio.

Estas aclaraciones o adiciones podrán hacerse de oficio dentro del día hábil siguiente al de la publicación de la sentencia, o a instancia de parte, presentada dentro del día siguiente al de la notificación.

En este último caso, el Juez o Tribunal resolverá lo que estime procedente dentro del día siguiente al de la presentación del escrito en que se solicite la aclaración.

Artículo 364.

En los Juzgados, las sentencias se redactarán por el Juez que las dicte, el cual, después de extendidas en los autos, las firmará y leerá en audiencia pública, autorizando la publicación el Escribano o Secretario.

Artículo 365.

En el Tribunal Supremo y en las Audiencias, redactada la sentencia por el Ponente, conforme a lo dispuesto en el número 6.º del artículo 336, y aprobada por la Sala, se extenderá en papel del sello de oficio, y firmada por todos los Magistrados que la hubieren dictado, será leída en audiencia pública por el Ponente, y en su defecto por el que presida la Sala, autorizando la publicación el Secretario o Escribano de Cámara a quien corresponda.

Este pondrá en los autos certificación literal de la sentencia y su publicación, con el V.º B.º del Presidente de la Sala, el cual recogerá y custodiará el original para formar el registro de sentencias del modo prevenido en los reglamentos o disposiciones especiales.

Artículo 366.

Cuando, después de fallado un pleito por un Tribunal, se imposibilitare algún Magistrado de los que votaron y no pudiere firmar, el que hubiere presidido la Sala lo hará por él, expresando el nombre del Magistrado por quien firma y poniendo después las palabras: «Votó en Sala y no pudo firmar».

Artículo 367.

Todo el que tome parte en la votación de una sentencia firmará lo acordado, aunque hubiese disentido de la mayoría; pero podrá en este caso salvar su voto, extendiéndolo, fundándolo e insertándolo con su firma al pie, dentro de las veinticuatro horas siguientes, en el libro de votos reservados.

Artículo 368.

En las certificaciones de las sentencias no se insertarán los votos particulares reservados, pero se remitirán al Tribunal Supremo en los casos prevenidos, y siempre que hayan de elevarse al mismo los autos, y se harán públicos cuando se interponga y admita recurso de casación.

Sección segunda. De la forma en que han de dictarse las resoluciones judiciales
Artículo 369.

Las resoluciones de los Tribunales y Juzgados, en los negocios de carácter judicial, se denominarán:

«Providencias», cuando sean de tramitación.

«Autos», cuando decidan incidentes o puntos que determinen la personalidad combatida de alguna de las partes, la competencia del Juzgado o Tribunal, la procedencia o improcedencia de la recusación, la repulsión de una demanda, la admisión o inadmisión de las excepciones, la inadmisión de la reconvención, la denegación del recibimiento a prueba o de cualquier diligencia de ella, las que puedan producir a las partes un perjuicio irreparable, y las demás que decidan cualquier otro incidente, cuando no esté prevenido que se dicten en forma de sentencia.

«Sentencias», las que decidan definitivamente las cuestiones del pleito en una instancia o en un recurso extraordinario; las que, recayendo sobre un incidente, pongan término a lo principal, objeto del pleito, haciendo imposible su continuación, y las que declaren haber o no lugar a oír a un litigante condenado en rebeldía.

«Sentencias firmes», cuando no quepa contra ellas recurso alguno ordinario ni extraordinario, ya por su naturaleza, ya por haber sido consentidas por las partes.

«Ejecutoria», el documento público y solemne en que se consigne una sentencia firme.

Artículo 370.

La fórmula de las «providencias» se limitará a la determinación del Juez o Tribunal, sin más fundamento ni adiciones que la fecha en que se acuerde y el Juez o Sala que la dicte.

Artículo 371.

La fórmula de los «autos» será fundándolos en «resultandos» y «considerandos» concretos y limitados unos y otros a la cuestión que se decida, expresando el Juez o Tribunal, y el lugar y fecha en que se dicten.

Artículo 372.

Las «sentencias definitivas» se formularán expresando:

1.º El lugar, fecha y Juez o Tribunal que las pronuncie; los nombres, domicilio, profesión de las partes contendientes, y el carácter con que litiguen; los nombres de sus Abogados y Procuradores, y el objeto del pleito.

Se expresará también en su caso, y antes de los «considerandos», el nombre de Magistrado Ponente.

2.º En párrafos separados, que principiarán con la palabra «resultando», se consignarán con claridad, y con la concisión posible, las pretensiones de las partes y los hechos en que las funden, que hubieren sido alegados oportunamente, y que estén enlazados con las cuestiones que hayan de resolverse.

En el último «resultando» se consignará si se han observado las prescripciones legales en la sustanciación del juicio, expresándose en su caso los defectos u omisiones que se hubiesen cometido.

3.º También en párrafos separados, que principiarán con la palabra «considerando», se apreciarán los puntos de derecho fijados por las partes, dando las razones y fundamentos legales que se estimen procedentes para el fallo que haya de dictarse, y citando las leyes o doctrinas que se consideren aplicables al caso.

Si en la sustanciación del juicio se hubieren cometido defectos u omisiones que merezcan corrección, se apreciarán en el último «considerando» exponiendo, en su caso, la doctrina que conduzca a la recta inteligencia y aplicación de esta ley.

4.º Se pronunciará, por último, el fallo en los términos prevenidos en los artículos 359 y 360, haciendo también, en su caso, las prevenciones necesarias para corregir las faltas que se hubieren cometido en el procedimiento.

Si éstas merecieren corrección disciplinaria, podrá imponerse en acuerdo reservado cuando así se estime conveniente.

Artículo 373.

El Tribunal Supremo y las Audiencias velarán por el puntual cumplimiento de lo que se ordena en el artículo anterior, haciendo para ello las advertencias oportunas a los Tribunales y Jueces que les estén subordinados, cuando no se hubieren ajustado en sus sentencias a lo que en él se previene y les impondrán las demás correcciones disciplinarias a que diera lugar.

Artículo 374.

Las ejecutorias se encabezarán en nombre del Rey.

En ellas se insertarán las sentencias firmes, y las anteriores sólo cuando, por referirse las firmes a ellas, sean su complemento.

Cuando se expida a instancia de parte para la guarda de sus derechos, se insertarán además los documentos, escritos y actuaciones que la misma designe y a su costa.

Artículo 375.

Las providencias, los autos y las sentencias serán pronunciadas necesariamente dentro del término que para cada una de ellas establece la ley.

El Juez o Tribunal que no lo hiciere será corregido disciplinariamente, a no mediar justas causas, que hará constar en los autos.

TÍTULO IX
De los recursos contra las resoluciones judiciales y sus efectos
Sección primera. Recursos contra las resoluciones de los Jueces de primera instancia
Artículo 376.

Contra las providencias que dicten los Jueces de primera instancia no se dará otro recurso que el de reposición, sin perjuicio del cual se llevará a efecto la providencia.

Para que sea admisible este recurso, deberá interponerse dentro de tercero día y citarse la disposición de esta ley que haya sido infringida.

Si no se llenaran estos dos requisitos, el Juez declarará de plano, y sin ulterior recurso, no haber lugar a proveer.

Artículo 377.

De las demás providencias y autos que dicten los Jueces de primera instancia, con exclusión de los expresados en el artículo 382, podrá también pedirse reposición dentro de cinco días.

Artículo 378.

Presentado en tiempo y forma el recurso de reposición, se entregará la copia del escrito a la parte contraria, la cual, dentro de los tres días siguientes, podrá impugnar el recurso, si lo estima conveniente.

Cuando sean varias las partes litigantes, dicho término será común a todas ellas.

Artículo 379.

Transcurrido el término antedicho, háyanse presentado o no escritos de impugnación, sin más trámites, el Juez resolverá dentro de tercero día lo que estime justo.

Artículo 380.

Contra el auto resolutorio del recurso de reposición de las providencias y autos a que se refiere el artículo 377, podrá apelarse dentro de tercero día.

Artículo 381.

Cuando la reposición se refiera a las providencias de mera tramitación expresadas en el artículo 376, contra el auto resolutorio de la misma no se dará recurso alguno, salvo el de responsabilidad del Juez que lo hubiere dictado, y la facultad de pedir en la segunda instancia la subsanación de la falta cuando proceda.

Artículo 382.

Las sentencias definitivas de todo negocio y los autos resolutorios de excepciones dilatorias e incidentes serán apelables dentro de cinco días.

Artículo 383.

Las apelaciones podrán admitirse en ambos efectos o en uno solo.

Se admitirán en un solo efecto en todos los casos en que no se halle prevenido que se admitan libremente, o en ambos efectos.

Artículo 384.

Además de los casos determinados expresamente por la ley, se admitirán en ambos efectos las apelaciones que se interpongan:

1.º De las sentencias definitivas en toda clase de juicios, cuando la ley no ordene lo contrario.

2.º De los autos que pongan término al juicio, haciendo imposible su continuación.

3. De los autos y providencias que causen perjuicio irreparable en definitiva.

Artículo 385.

En el último caso del artículo anterior, si el Juez admite la apelación en un efecto por estimar que no es irreparable el perjuicio, y el apelante reclama dentro de tercero día insistiendo en lo contrario, se admitirá la apelación en ambos efectos, siempre que éste, en un plazo que no exceda de seis días, preste fianza a satisfacción del Juez, para responder en su caso, de las costas, daños y perjuicios que pueda ocasionar al litigante o litigantes contrarios.

Si la Audiencia confirmase el auto apelado, ordenará al apelante el pago de dichas indemnizaciones, fijando prudencialmente el importe de los daños y perjuicios.

La indemnización de estos no bajará de 100 pesetas, ni podrá exceder de 1.000, para cada una de las partes contrarias, ademas de lo que importen las costas.

Artículo 386.

Interpuesta en tiempo y forma una apelación, el Juez la admitirá sin sustanciación alguna si fuere procedente, expresando si la admite en ambos efectos o en uno solo.

Artículo 387.

Admitida la apelación en ambos efectos, el Juez admitirá los autos originales al Tribunal superior dentro de seis días, bajo su responsabilidad y a costa del apelante, citando y emplazando previamente a los Procuradores de las partes para que estas comparezcan ante dicho Tribunal en el término de 20 días.

Artículo 388.

En el caso del artículo anterior se suspenderá la ejecución de la sentencia o auto apelado hasta que recaiga el fallo del Tribunal Superior.

Artículo 389.

También quedará mientras tanto en suspenso la jurisdicción del Juez para seguir conociendo de los autos principales y de las incidencias a que puedan dar lugar, desde el momento en que admita en ellos una apelación en ambos efectos.

Artículo 390.

Se exceptúan de la regla establecida en el artículo anterior, y podrá el Juez seguir conociendo:

1.º De los incidentes que se sustancien en pieza separada, formada antes de admitir la apelación.

2.º De todo lo que se refiera a la administración, custodia y conservación de bienes embargados o intervenidos judicialmente, siempre que la apelación no verse sobre alguno de estos puntos.

3.º De lo relativo a la seguridad y depósito de personas.

Artículo 391.

No se suspenderá la ejecución de la sentencia auto o providencia apeladas, cuando haya sido admitida la apelación en un solo efecto.

En este caso, si la apelación fuere de sentencia definitiva quedará en el Juzgado testimonio de lo necesario para ejecutarla, remitiendo los autos al Tribunal Superior en la forma y términos prevenidos en el artículo 387.

Si fuere de auto o providencia, se facilitará al apelante a su costa, testimonio de lo que señalare de los autos, con las adiciones que haga el colitigante y el Juez estime necesarias, para que pueda recurrir a la Audiencia.

El apelante deberá solicitar dicho testimonio, dentro de cinco días, expresando los particulares que deba contener. Trascurrido este plazo sin haberlo solicitado, se le negará el testimonio y se tendrá por firme la resolución apelada.

Artículo 392.

A continuación del testimonio expresado en los dos últimos párrafos del artículo anterior se hará la citación y emplazamiento de las partes para su comparecencia en el Tribunal superior dentro del término de quince días, y se acreditará la entrega de dicho testimonio al Procurador del apelante.

Artículo 393.

Dentro de los quince días siguientes al de la entrega del testimonio deberá el apelante hacer uso de él, mejorando la apelación en el Tribunal superior.

Artículo 394.

Cuando haya sido admitida en un efecto cualquiera apelación, podrá el apelante solicitar de la Audiencia que la declare admitida en ambos efectos, citando la disposición legal en que se funde.

Deberá deducir esta pretensión en el término del emplazamiento si la apelación fuere de sentencia definitiva, y en los demás casos, al presentar el testimonio para mejorar la apelación.

Artículo 395.

Si al deducir el apelante dicha pretensión se hubiere personado en el Tribunal superior la parte apelada, se le entregará la copia del escrito para que pueda impugnarla si le conviene, dentro de los tres días siguientes, transcurridos los cuales dictará la Audiencia, sin más trámites y sin ulterior recurso, la resolución que estime arreglada a Derecho.

Artículo 396.

Si la Audiencia desestimase la pretensión antedicha, condenará al apelante en las costas de este incidente, y dará a la apelación la sustanciación que corresponda.

Si declara admitida la apelación en ambos efectos, se librará oficio al Juez de primera instancia para que suspenda la ejecución de la sentencia o remita sin dilación los autos originales, según los casos, notificándolo a las partes.

Artículo 397.

También podrá la parte apelada solicitar ante la Audiencia, dentro del término del emplazamiento, que se declare admitida en un solo efecto la apelación que el Juez hubiere admitido en ambos, citando la disposición legal en que se funde.

Se sustanciará esta pretensión por los trámites establecidos en el artículo 395. Si accediere a ella el Tribunal Superior, se librará oficio al Juez de primera instancia, con certificación de la sentencia apelada, para que la lleve a efecto.

Si por tratarse de un auto o providencia fueren necesarios los autos en el Juzgado inferior para continuarlos, se le devolverán, quedando certificación de lo necesario para sustanciar la apelación.

Artículo 398.

Contra los autos o providencias de los Jueces de primera instancia denegando la admisión de apelación podrá el que la haya interpuesto recurrir en queja a la Audiencia respectiva.

Deberá prepararse este recurso pidiendo, dentro de quinto día, reposición del auto o providencia, y para el caso de no estimarla, testimonio de ambas resoluciones.

Si el Juez no diere lugar a la reposición, mandará a la vez que, dentro de los seis días siguientes, se facilite dicho testimonio a la parte interesada, acreditando el actuario, a continuación del mismo, la fecha de la entrega.

Artículo 399.

Dentro de los quince días siguientes al de la entrega del testimonio deberá la parte que lo hubiere solicitado hacer uso de él, presentando ante la Audiencia el recurso de queja.

Artículo 400.

Presentado en tiempo el recurso con el testimonio, acordará la Audiencia que se libre oficio al Juez de primera instancia para que informe con justificación, y recibido este informe, resolverá sin más trámites lo que crea justo.

Si estima bien denegada la apelación, mandará ponerlo en conocimiento del Juez por medio de carta-orden para que conste en los autos.

Y si estimare que ha debido otorgarse, lo declarará así, con expresión de si ha de entenderse admitida en un solo efecto o en ambos, ordenando al Juez, según los casos, que remita los autos originales, según se previene en el artículo 387, o que se facilite al apelante el testimonio de que hablan los artículos 391, 392 y 393, en la forma y para los efectos en ellos prevenidos.

Sección segunda. Recursos contra las resoluciones de las Audiencias
Artículo 401.

Contra las providencias de mera tramitación que dicten las Audiencias no se da recurso alguno, salvo el de responsabilidad.

Artículo 402.

Contra las sentencias o autos resolutorios de incidentes que se promuevan durante la segunda instancia se dará el recurso de súplica para ante la misma Sala dentro de cinco días.

Este recurso se sustanciará en la forma establecida para el de reposición en los artículos 378 y 379, dictándose la resolución, previo informe del Magistrado Ponente.

Artículo 403.

Contra las sentencias definitivas y los autos que pongan término al juicio, dictados por las Audiencias en segunda instancia, no se dará otro recurso que el de casación, dentro de los términos, en los casos y en la forma que se determinan en el título XXI del libro II de esta Ley.

Contra las demás resoluciones que dicten en apelación no se dará recurso alguno, salvo el de responsabilidad.

Artículo 404.

También procederá el recurso de casación contra las sentencias definitivas que dicten las Audiencias en los asuntos sometidos a su jurisdicción en primera y única instancia y contra los autos que resuelvan los recursos de súplica establecidos en el artículo 402, cuando tengan carácter de sentencias definitivas.

Sección tercera. Recursos contra las resoluciones del Tribunal Supremo
Artículo 405.

Las disposiciones de los artículos 401 y 402 serán aplicables a las resoluciones de igual clase que dicte el Tribunal Supremo.

Artículo 406.

Contra las sentencias en que se declare haber o no lugar el recurso de casación, o a la admisión del mismo, no se dará recurso alguno.

Sección cuarta. Disposiciones comunes a los Juzgados y Tribunales
Artículo 407.

En los casos en que se pida aclaración de una sentencia conforme a lo prevenido en el artículo 363, el término para interponer el recurso que proceda contra la misma sentencia se contará desde la notificación del auto en que se haga o deniegue la aclaración.

Artículo 408.

Transcurridos los términos señalados para preparar, interponer o mejorar cualquier recurso sin haberlo utilizado, quedará de derecho consentida y pasada en autoridad de cosa juzgada la resolución judicial a que se refiera, sin necesidad de declaración expresa sobre ello.

Artículo 409.

El litigante que hubiere interpuesto una apelación o cualquiera otro recurso podrá desistir de él ante el mismo Juez o Tribunal que hubiere dictado la resolución reclamada si lo verifica antes de haberse remitido los autos al Tribunal superior, o de que se le haya entregado la certificación o testimonio para interponer o mejorar el recurso.

También podrá verificarlo después de haber recibido este documento si lo devuelve original, en prueba de no haber hecho uso de él ante el Tribunal superior.

En los demás casos tendrá que hacerse el desistimiento ante el Tribunal que deba conocer del recurso.

Artículo 410.

Para tener por desistido al recurrente, será necesario que su Procurador tenga o presente poder especial, o que el mismo interesado se ratifique en el escrito.

Al tenerle por desistido se le condenará en las costas ocasionadas con la interposición del recurso.

TÍTULO X
De la caducidad de la instancia
Artículo 411.

Se tendrán por abonadas las instancias en toda clase de juicios y caducarán de derecho, aun respecto de los menores o incapacitados, si no se insta su curso:

Dentro de cuatro años, cuando el pleito se hallare en primera instancia.

De dos si estuviere en segunda instancia.

De uno si estuviere pendiente de recurso de casación.

Estos términos se contarán desde la última notificación que se hubiere hecho a las partes.

Artículo 412.

No procederá la caducidad de la instancia por el transcurso de los términos señalados en el artículo anterior cuando el pleito hubiere quedado sin curso por fuerza mayor o por cualquier otra causa independiente de la voluntad de los litigantes.

En estos casos se contarán dichos términos desde que los litigantes hubieren podido instar el curso de los autos.

Artículo 413.

Será obligación del Secretario o actuario, en cuyo oficio radiquen los autos, dar cuenta al Juez o Tribunal respectivo, luego que transcurran los términos señalados en el artículo 411, para que se dicte de oficio la providencia correspondiente.

Artículo 414.

Si los autos se hallaren en primera instancia y resultare de ellos que han transcurrido los cuatro años sin que ninguna de las partes haya instado su curso, pudiendo hacerlo, se tendrá por abandonada la acción, y el Juez mandará archivarlos sin ulterior progreso.

En este caso serán de cuenta de cada parte las costas causadas a su instancia.

Artículo 415.

Cuando los autos se hallaren en segunda instancia o en recurso de casación, luego que transcurran los términos respectivos, se tendrá por abandonado el recurso y por firme la sentencia apelada o recurrida, mandando devolver los autos al Tribunal o Juez inferior, con certificación del auto en que se hubiere dictado esta resolución, para los efectos consiguientes.

En estos casos las costas de la instancia caducada serán de cuenta del apelante o recurrente.

Artículo 416.

De los autos a que se refieren los dos artículos anteriores podrá el demandante, apelante o recurrente pedir reposición o suplicar dentro de cinco días, si creyere que se ha procedido con equivocación al declarar transcurrido el término legal en cuya virtud se hubiere tenido por caducada la instancia o se hallare en el caso del artículo 412.

No podrá fundarse la pretensión en ningún otro motivo.

Artículo 417.

Este recurso se sustanciará conforme a lo prevenido en los artículos 378 y 379, admitiéndose al que pida la reposición la justificación que ofrezca sobre el hecho en que la funde, concediéndose a este fin un plazo que no podrá exceder de diez días.

Artículo 418.

Las disposiciones de los artículos que preceden no serán aplicables a las actuaciones para la ejecución de las sentencias firmes. Estas actuaciones podrán promoverse hasta conseguir el cumplimiento de la ejecutoria, aunque hayan quedado sin curso durante los plazos señalados en el artículo 411.

Artículo 419.

La caducidad de la primera instancia no extingue la acción, la cual podrá ejercitarse de nuevo en el juicio correspondiente, y entablando nueva demanda, si no hubiere prescrito, con arreglo a Derecho.

Artículo 420.

En los pleitos que a la promulgación de esta Ley se hallen paralizados en cualquiera de las instancias se contarán los términos señalados en el artículo 411 desde el día en que, después de su publicación, empiece a regir.

Si estuvieren archivados, se tendrá por caducada de derecho la instancia pendiente, sin necesidad de declaración especial, a no ser que se promoviere su curso dentro de los plazos antedichos.

TÍTULO XI
De la tasación de costas
Artículo 421.

Cuando hubiere condena de costas, luego que sea ejecutoria, se procederá a la exacción de las mismas por la vía de apremio, previa su tasación, si la parte condenada no las hubiere satisfecho antes de que la contraria solicite dicha tasación.

Artículo 422.

La tasación de costas se practicará en los Juzgados y Tribunales por el Secretario o Escribano que haya actuado en el pleito, incluyendo en ella todas las que comprenda la condena y resulte que han sido devengadas hasta la fecha de la tasación.

Artículo 423.

Se regularán con sujeción a los Aranceles los derechos que correspondan a los funcionarios que a ellos están sujetos.

Los honorarios de los Letrados, peritos y demás funcionarios que no estén sujetos a Arancel se regularán por los mismos interesados en minuta detallada y firmada, que presentarán en la Escribanía por sí mismos, sin necesidad de escrito, o por medio del Procurador de la parte a quien hayan defendido, luego que sea firme la sentencia o auto en que se hubiese impuesto la condena. El actuario incluirá en la tasación la cantidad que resulte de la minuta.

Artículo 424.

No se comprenderán en la tasación los derechos correspondientes a escritos, diligencias y demás actuaciones que sean inútiles, superfluas o no autorizadas por la Ley, ni las partidas de las minutas que no se expresen detalladamente o que se refieran a honorarios que no se hayan devengado en el pleito.

Tampoco se comprenderán las costas de actuaciones o incidentes en que hubiere sido condenada expresamente la parte que obtuvo la ejecutoria, cuyo pago será siempre de cuenta de la misma.

Artículo 425.

Hecha y presentada por el actuario la tasación de costas, no se admitirá la inclusión o adición de partida alguna, reservando al interesado su derecho para reclamarla, si le conviniere, de quien y como corresponda.

Artículo 426.

De la tasación de costas se dará vista a las partes por término de tres días a cada una, principiando por la condenada al pago.

Artículo 427.

Si los honorarios de los Letrados fueren impugnados por excesivos, se oirá por el término de dos días al Letrado contra quien se dirija la queja y después se pasarán los autos al Colegio de Abogados, y donde no lo hubiese, a dos Letrados designados por el Juez o la Sala, para que den su dictamen. Si no los hubiere en el lugar del juicio, o estuvieran todos interesados en el asunto se pasarán los antecedentes al Colegio de Abogados más próximo por medio del Juez de primera instancia respectivo.

Lo mismo se practicará cuando sean impugnados por excesivos los honorarios de los peritos o de cualesquiera otros funcionarios no sujetos a Arancel, oyéndose en este caso el dictamen de la Academia, Colegio o gremio a que pertenezcan, y en su defecto, el de dos individuos de su clase. No habiéndolos en el lugar del juicio, podrá recurrirse a los de los inmediatos.

Artículo 428.

La Sala, o en su caso el Juez, con presencia de lo que las partes o los interesados hubieren expuesto, y de los informes recibidos sobre los honorarios, aprobará la tasación o mandará hacer en ella las alteraciones que estime justas, y a costa de quien proceda, sin ulterior recurso.

Artículo 429.

Cuando sea impugnada la tasación por haberse incluido en ella partidas de derechos u honorarios cuyo pago no corresponda al condenado en las costas, se sustanciará y decidirá esta reclamación por los trámites y con los recursos establecidos para los incidentes.

TÍTULO XII
Del repartimiento de negocios
Artículo 430.

Todos los negocios civiles, así de la jurisdicción contenciosa como de la voluntaria, serán repartidos entre los Juzgados de primera instancia, cuando haya más de uno en la población, y en todo caso entre las diversas Escribanías de cada Juzgado.

Artículo 431.

Los Jueces de primera instancia no permitirán que se curse ningún negocio, si no constare en él la diligencia de repartimiento.

En el caso de que no conste dicha diligencia, no podrá dictar otra providencia que la de que pase al repartimiento.

Artículo 432.

No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, las primeras diligencias en los embargos preventivos, retractos, interdictos de obra nueva y de obra ruinosa, depósito de personas y cualesquiera otras que, a juicio del Juez, fueren de índole tan perentoria y urgente que su dilación dé motivo fundado para temer que se irroguen irreparables perjuicios a los interesados, podrán acordarse y llevarse a efecto por cualquiera de los Jueces ante quienes se solicite.

En estos casos, luego que se practique la diligencia urgente, se pasará el negocio al repartimiento, sin que esto pueda dilatarse por más de tres días.

Artículo 433.

Fuera de los casos expresados en el artículo anterior, los Jueces que dicten providencia en un negocio que no estuviere repartido serán corregidos disciplinariamente con arreglo a lo dispuesto en el título siguiente.

Artículo 434.

El repartidor o Secretario del Juzgado que turnare un negocio a distinto Juzgado o Escribanía de la que corresponda, incurrirá en una multa de 25 a 150 pesetas, sin perjuicio de la responsabilidad criminal que pueda caberle.

Artículo 435.

El Escribano que actúe en un negocio sujeto a repartimiento sin que le hubiere sido turnado, incurrirá en la multa del duplo de los derechos que haya devengado.

Artículo 436.

No estarán sujetos a repartimiento los juicios verbales, los de desahucio ni los demás negocios que sean de la competencia de los Jueces municipales.

Donde haya dos o más, cada uno conocerá de los que correspondan a su distrito, conforme a las reglas establecidas en los artículos 62 y 63, con apelación al Juzgado de primera instancia del mismo distrito, en el que se repartirán entre sus Escribanías.

TÍTULO XIII
De las correcciones disciplinarias
Artículo 437.

Los Jueces municipales y de primera instancia y las Salas de justicia de las Audiencias y del Tribunal Supremo podrán corregir disciplinariamente:

1.º A los particulares que falten al orden y respeto debidos en los actos judiciales.

2.º A los funcionarios que intervienen en los juicios por las faltas que en ellos cometan.

Artículo 438.

Los que interrumpieren la vista de algún pleito u otro acto solemne judicial dando señales ostensibles de desaprobación o de aprobación, faltando al respeto y consideración debidos a los Juzgados y Tribunales o perturbando de cualquier modo el orden, sin que el hecho llegue a constituir delito, serán amonestados en el acto por el Presidente y expulsados del Tribunal si no obedecieren a la primera intimación.

Artículo 439.

Los que se resistieren a cumplir la orden de expulsión serán arrestados y corregidos, sin ulterior recurso, con una multa que no excederá de 20 pesetas en los Juzgados municipales, de 40 en los de primera instancia, de 60 en las Audiencias y de 80 en el Tribunal Supremo, y no saldrán del arresto hasta que hayan satisfecho la multa o en sustitución hayan estado arrestados tantos días como sean necesarios para extinguir la corrección a razón de 5 pesetas cada uno.

Artículo 440.

En los términos expresados en el artículo anterior serán corregidos los testigos, peritos o cualesquiera otros que, como partes, o representándolas, faltaren en las vistas y actos solemnes judiciales, de palabra, de obra o por escrito, a la consideración, respeto y obediencia debidos a los Tribunales, cuando los hechos no constituyan delito.

No están comprendidos en esta disposición los Abogados y Procuradores de las partes, respecto de los cuales se observará lo dispuesto en los artículos 443 y siguientes.

Artículo 441.

Cuando los hechos de que tratan los dos artículos que anteceden llegaren a constituir delito o falta serán detenidos sus autores, instruyéndose la sumaria correspondiente y poniendo a los detenidos a disposición del Juzgado que deba conocer de la causa.

Artículo 442.

Serán nulos todos los actos judiciales practicados bajo la intimidación o la fuerza.

Los Jueces y Salas que hubiesen cedido a la intimidación o a la fuerza, tan luego como se vean libres de ella, declararán nulo todo lo practicado y promoverán al mismo tiempo la formación de causa contra los culpables.

Artículo 443.

Los Abogados y Procuradores serán corregidos disciplinariamente:

1.º Cuando faltaren notoriamente a las prescripciones de esta Ley en sus escritos y peticiones.

2.º Cuando en el ejercicio de su profesión faltaren oralmente, por escrito o de obra, al respeto debido a los Juzgados y Tribunales.

3.º Cuando en la defensa de sus clientes se descompusieren contra sus colegas de una manera grave e innecesaria para aquélla.

4.º Cuando llamados al orden en las alegaciones orales no obedecieren al que presida el Tribunal.

Artículo 444.

No obstará lo ordenado en el artículo anterior a que, llamados al orden y pidiendo y obteniendo la venia del Juez o del que presida el acto, puedan explicar las palabras que hubieran pronunciado y manifestar el sentido o intención que les hubieren querido dar, o satisfacer cumplidamente al Juzgado o Tribunal.

Artículo 445.

También serán corregidos disciplinariamente los auxiliares de los Tribunales y Juzgados por las faltas que cometan y omisiones en que incurran con relación a las actuaciones judiciales que sean de su respectiva incumbencia.

Lo mismo se entenderá respecto de los subalternos de los Tribunales y Juzgados por las faltas que cometan en el cumplimiento de los mandamientos judiciales que deban ejecutar.

Artículo 446.

Las correcciones de los Abogados, Procuradores, auxiliares y subalternos por las faltas antes indicadas, se impondrán siempre por el Juzgado o Sala de Justicia donde se sigan los autos que dieren lugar a ellas o en los que los primeros se hubieren propasado en la defensa oral.

Si cometieran otras faltas que merezcan corrección, será ésta impuesta gubernativamente, conforme a lo dispuesto en las leyes, ordenanzas o reglamentos.

Artículo 447.

Las Salas de Justicia del Tribunal Supremo podrán corregir disciplinariamente a las de las Audiencias y a los Jueces inferiores, por las faltas que hubieren cometido en los autos de que aquéllas conozcan, en virtud de recursos de casación o de queja o para decidir competencias.

La misma facultad tendrán las Salas de lo Civil de las Audiencias respecto a los Jueces de primera instancia, y éstos respecto de los municipales que les estén subordinados, cuando en virtud de apelación o de otro recurso conozcan de los autos en que se hubiese cometido la falta.

Artículo 448.

Ni los Jueces ni las Salas de Justicia podrán corregir disciplinariamente a los funcionarios del Ministerio Fiscal por las faltas que cometan en los asuntos judiciales en que deban intervenir.

En estos casos se limitarán a poner la falta en conocimiento del superior jerárquico del que la hubiere cometido, para que la corrija como estime procedente.

Artículo 449.

Las correcciones disciplinarias que podrán imponerse a los funcionarios comprendidos en los artículos 443 y siguientes serán:

1.º Advertencia.

2.º Apercibimiento o prevención.

3.º Reprensión.

4.º Multa, que no podrá exceder de 100 pesetas cuando se imponga por los Jueces municipales, de 200 por los de primera instancia, de 300 por las Audiencias y de 500 por el Tribunal Supremo.

5.º Privación total o parcial de honorarios o de los derechos correspondientes a los escritos o actuaciones en que se hubiere cometido la falta.

6.º Suspensión de el ejercicio de la profesión o del empleo, con privación del sueldo o de emolumentos, que no podrá exceder de tres meses, pudiendo extenderla hasta seis en caso de reincidencia. Durante la suspensión, el sueldo y emolumentos del que la sufra serán para el que desempeñe el cargo.

Artículo 450.

También será considerada como corrección disciplinaria la imposición de costas a los funcionarios antes expresados, en los casos en que lo autoriza la ley.

Artículo 451.

Las correcciones disciplinarias se impondrán de plano, en vista de lo que resulte de los autos sobre la falta cometida, y en su caso de lo consignado en los escritos o en la certificación que en el acto de cometerla hubiere extendido el actuario de orden del Presidente, tanto de lo que se considere digno de corrección, como de las explicaciones dadas por el interesado.

Artículo 452.

Contra la providencia en que se imponga cualquiera de las correcciones antedichas, se oirá en justicia al interesado, si lo solicitare dentro de los cinco días siguientes al en que se le hubiere notificado o tenido noticia oficial de aquélla.

Artículo 453.

La audiencia en justicia tendrá lugar en la Sala o Juzgado que hubiere impuesto la corrección, por los trámites establecidos para los incidentes, y sin necesidad de valerse de Procurador ni de Abogado.

Para sustanciarla, si no estuvieran terminados los autos en que se haya impuesto la corrección, se formará pieza separada con testimonio de lo que el Juez o la Sala estime conducente.

En los Juzgados municipales se sustanciará y decidirá en juicio verbal.

Artículo 454.

Estos incidentes se ventilarán con el Ministerio fiscal, y sólo en el caso de que la corrección consista en la imposición de costas, serán parte los litigantes interesados en ellas, si lo solicitaren.

Artículo 455.

En la resolución de estos incidentes se podrá confirmar, agravar, atenuar o dejar sin efecto la corrección.

Artículo 456.

Contra las sentencias que dicten los Jueces municipales, sólo se dará el recurso de apelación para ante el Juzgado de primera instancia del partido.

Contra la que estos dicten en primera instancia, sólo habrá el de apelación para ante la Sala de lo Civil de la Audiencia respectiva.

Contra las que dicten las Salas de justicia de las Audiencias o del Tribunal Supremo, no habrá ulterior recurso.

Artículo 457.

El Ministerio Fiscal deberá velar por la puntual observancia de esta Ley, a cuyo fin, en los pleitos y demás asuntos judiciales en que intervenga, si notare alguna falta que merezca corrección, propondrá al Juez o Tribunal lo que estime procedente.

Artículo 458.

De cualquiera corrección disciplinaria, excepto la del número 1.º del artículo 449, que se imponga a funcionarios del orden judicial, luego que sea firme la resolución, se dará conocimiento al Ministerio de Gracia y Justicia, acompañando testimonio de la misma en papel del sello de oficio.

Las que se impongan a los auxiliares de los Tribunales y Juzgados, se anotarán en un registro que se llevará en la Secretaría de los mismos.

Las que se impongan a Abogados o Procuradores, se comunicarán al Decano del Colegio a que pertenezcan, para la anotación correspondiente y lo demás que proceda. Donde no existan estas Corporaciones se anotarán en el registro del Tribunal o Juzgado.

Artículo 459.

Lo dispuesto en este título se entenderá sin perjuicio de lo ordenado en otras disposiciones de esta ley para los casos especiales a que se refieren.

LIBRO II
De la jurisdicción contenciosa
TÍTULO I
De los actos de conciliación
Artículo 460.

Antes de promover un juicio declarativo, deberá intentarse la conciliación ante el Juez municipal competente.

Exceptúanse:

1.º Los juicios verbales.

2.º Los juicios declarativos que se promuevan como incidente o consecuencia de otro juicio, o de un acto de jurisdicción voluntaria.

3.º Los juicios que sean demandantes o demandados la Hacienda pública, los Municipios, los establecimientos de beneficencia, y en general las Corporaciones civiles de carácter público.

4.º Los juicios en que estén interesados los menores y los incapacitados para la libre administración de sus bienes.

5.º Los que se promuevan contra personas desconocidas o inciertas, o contra ausentes que no tengan residencia conocida, o que residan fuera del territorio del Juzgado en que deba entablarse la demanda.

En este último caso, si los litigantes residen en un mismo pueblo, deberá intentarse la conciliación.

6.º Los juicios declarativos que se promuevan para reclamar la nulidad o el cumplimiento de lo convenido en acto de conciliación.

7.º Los juicios de responsabilidad civil contra Jueces y Magistrados.

8.º Los juicios de árbitros y de amigables componedores, los universales, los ejecutivos, de desahucio, interdictos y de alimentos provisionales.

Artículo 461.

No será necesario el acto de conciliación para la interposición de las demandas de tanteo, de retracto y de cualquiera otra que sea urgente y perentoria por su naturaleza. Mas si hubiere de seguirse pleito, se exigirá el acto de conciliación o la certificación de haberse intentado sin efecto.

Artículo 462.

El Juez no admitirá demanda a que no se acompañe certificación del acto de conciliación, o de haberse intentado sin efecto en los casos en que por derecho corresponda.

Serán, no obstante, válidas y subsistentes las actuaciones que se hayan practicado sin este requisito, salvo la responsabilidad en que el Juez haya incurrido; pero se procederá a la celebración del acto en cualquier estado del pleito en que se note su falta.

Artículo 463.

Los Jueces municipales del domicilio, y en su defecto los de la residencia del demandado, serán los únicos competentes para autorizar los actos de conciliación que ante ellos se promuevan, en los casos en que con arreglo a derecho, corresponda celebrarlos.

En las poblaciones en que hubiere más de un Juez municipal, será competente el del distrito en que tenga su domicilio el demandado.

Artículo 464.

Suscitándose cuestiones de competencia o de recusación del Juez municipal ante quien se promueva el acto de conciliación, se tendrá por intentada la comparecencia sin más trámites, y con certificación en que conste así, podrá el actor entablar la demanda que corresponda.

Artículo 465.

El que intente el acto de conciliación acudirá al Juez municipal presentando tantas papeletas firmadas por el, o por un testigo a su ruego si no pudiere firmar, cuantos fueren los demandados y una más, en cuyas papeletas se expresará:

Los nombres, profesión y domicilio del demandante y demandado.

La pretensión que se deduzca.

Y la fecha en que se presenten al Juzgado.

Artículo 466.

El Juez municipal, en el día en que se presente la demanda, o en el siguiente hábil, mandará citar a las partes, señalando el día y hora en que haya de tener lugar la comparecencia, procurando que se verifique a la mayor brevedad posible.

Entre la citación y la comparecencia deberán mediar al menos 24 horas, cuyo término podrá, sin embargo, reducir el Juez si hubiere justas causas para ello.

En ningún caso podrá dilatarse por más de ocho días, desde en el que se hayan presentado las papeletas.

Artículo 467.

El Secretario del Juzgado, o la persona que este delegue, notificará la providencia de citación al demandado o demandados, arreglándose a lo que se previene en los artículos 260 y 261 de esta ley respecto a todas las notificaciones pero en lugar de la copia de la providencia, le entregará una de las papeletas que haya presentado el demandante, en la que pondrá una nota el Secretario, expresiva del Juez municipal que mandare citar, y del día, hora y lugar de la comparecencia. En la papeleta original, que se archivará después, firmará el citado recibo de la copia, o un testigo a su ruego si no supiere o no pudiere firmar.

Artículo 468.

Los ausentes del pueblo en que se solicite la conciliación, serán llamados por medio de oficio dirigido al Juez municipal del lugar en que residan.

Al oficio se acompañarán la papeleta o papeletas presentadas por el demandante, que han de ser entregadas a los demandados.

El Juez municipal del pueblo de la residencia de los demandados, cuidará, bajo su responsabilidad, de que la citación se haga en la forma prevenida en los artículos anteriores, el primer día hábil después del en que se haya recibido el oficio, y devolverá este diligenciado en el mismo día de la citación, o lo más tarde en el siguiente. Este oficio se archivará con las papeletas, en los términos que previene el artículo anterior.

Artículo 469.

Los demandantes y los demandados están obligados a comparecer en el día y hora señalados. Si alguno de ellos no lo hiciere ni manifestare justa causa para no concurrir, se dará el acto por intentado sin efecto, condenándole en las costas.

Artículo 470.

Tanto los demandantes como los demandados se presentarán acompañados cada cual de un hombre bueno.

Pueden ser hombres buenos en los actos de conciliación todos los españoles que estén en el pleno ejercicio de sus derechos civiles.

Artículo 471.

El acto de conciliación se celebrará en la forma siguiente:

Comenzará el demandante exponiendo su reclamación y manifestando los fundamentos en que la apoye.

Contestará el demandado lo que crea conveniente, y podrá también exhibir cualquier documento en que funde sus excepciones.

Después de la contestación, podrán los interesados replicar y contrarreplicar, si quisieren.

Si no hubiere avenencia entre ellos, el los hombres buenos y el Juez municipal procurarán avenirlos. Si no pudieren conseguirlo, se dará el acto por terminado.

Artículo 472.

Se extenderá sucintamente el acta de conciliación en un libro que llevará el Secretario del Juzgado. Esta acta será firmada por todos los concurrentes, y por los que no supieren o no pudieren firmar, lo hará un testigo a su ruego.

Artículo 473.

En el libro de que habla el artículo anterior se hará constar por diligencia, que suscribirán el Juez y los concurrentes, haberse dado por intentado el acto de conciliación a que no hayan concurrido los demandados.

Si, siendo varios, concurriese alguno de ellos, se celebrará con él el acto, y se tendrá por intentado sin efecto respecto a los demás.

Artículo 474.

Se dará certificación al interesado o interesados que la pidieren del acta de conciliación, o de no haber tenido efecto y dándose por intentado, en el caso de no comparecer los demandados o alguno de ellos.

Artículo 475.

Los gastos que ocasionare el acto de conciliación serán de cuenta del que lo hubiere promovido; los de las certificaciones, del que las pidiere.

Artículo 476.

Lo convenido por las partes en acto de conciliación se llevará a efecto por el mismo Juez municipal por los trámites establecidos para la ejecución de las sentencias dictadas en juicio verbal, cuando su interés no exceda de 250 pesetas.

Siempre que lo convenido exceda de dicha cuantía, tendrá el valor y eficacia de un convenio consignado en documento público y solemne.

Artículo 477.

Contra lo convenido en acto de conciliación podrá ejercitarse la acción de nulidad por las causas que invalidan los contratos.

La demanda ejercitando dicha acción deberá interponerse ante el Juez de primera instancia del partido, dentro de los ocho días siguientes a la celebración del acto y se sustanciará por los trámites del juicio declarativo que corresponde a su cuantía.

Si esta no excediera de 250 pesetas, se sustanciará también ante el Juez de primera instancia, por los trámites del juicio verbal y sin ulterior recurso.

Artículo 478.

Si no se presentare la demanda ordinaria dentro de los dos años siguientes al acto de conciliación, no producirá efecto alguno este acto, y deberá intentarse de nuevo antes de promover el juicio.

Artículo 479.

Tampoco producirá el efecto de interrumpir la prescripción, si no se promoviere el correspondiente juicio dentro de los dos meses siguientes al acto de conciliación sin avenencia.

Artículo 480.

Los Jueces municipales remitirán a los de primera instancia de sus respectivos partidos, para que se archiven en ellos, relaciones semestrales de los actos de conciliación convenidos.

TÍTULO II
De los juicios declarativos
Artículo 481.

Toda contienda judicial entre partes que no tenga señalada en esta ley tramitación especial, será ventilada y decidida en el juicio ordinario declarativo que corresponda.

Artículo 482.

Pertenecen a esta clase de juicios:

1.º El juicio ordinario de mayor cuantía.

2.º El de menor cuantía.

3.º El juicio verbal.

CAPÍTULO I
Disposiciones comunes a los juicios declarativos
Sección primera. Reglas para determinar el juicio correspondiente
Artículo 483.

Se decidirán en juicio de mayor cuantía:

1.º Las demandas cuyo interés exceda de 1.500 pesetas.

2.º Las demandas cuya cuantía sea estimable, o no pueda determinarse por las reglas que se establecen en el artículo 489.

3.º Las relativas a derechos políticos u honoríficos, exenciones y privilegios personales, fijación paternidad, interdicción y demás que versen sobre el estado civil y condición de las personas.

Artículo 484.

Se decidirán en el juicio de menor cuantía, las demandas ordinarias cuyo interés pase de 250 pesetas y no exceda de 1.500.

Artículo 485.

Lo dispuesto en los dos artículos que preceden, se entenderá sin perjuicio de lo establecido para los juicios ejecutivos.

Artículo 486.

Toda cuestión entre partes cuyo interés no exceda de 250 pesetas, se decidirá en juicio verbal.

Artículo 487.

Toda contestación entre partes, antes o después de deducirla en juicio, y cualquiera que sea su estado, puede someterse al juicio arbitral o al de amigables componedores por voluntad de todos los interesados, si tienen aptitud legal para contraer este compromiso.

Se exceptúan de esta regla, y no pueden someterse a la decisión de árbitros ni a la de amigables componedores:

1.º Las demandas a que se refiere el número 3.º del artículo 483.

2.º Las cuestiones en que con arreglo a las leyes, debe intervenir el Ministerio fiscal.

Artículo 488.

Las demandas de tercería y las demás que, siendo incidentales o consecuencia de otro juicio, deban ventilarse en la vía ordinaria, se sustanciarán por los trámites establecidos para el juicio declarativo que corresponda, según la naturaleza o cuantía de la cosa litigiosa

Si ésta no excediera de 250 pesetas y la demanda fuere incidental de un juicio del que conozca el Juez de primera instancia, decidirá este la reclamación en juicio verbal, sin ulterior recurso.

Artículo 489.

El valor de las demandas para determinar por él la clase de juicio declarativo en que hayan de ventilarse, se calculará por las reglas siguientes:

1.ª En los juicios petitorios sobre el derecho de exigir prestaciones anuales perpetuas, se calculará el valor por el de una anualidad multiplicada por 25.

2.ª Si la prestación fuera vitalicia, se multiplicará por 10 la anualidad.

3.ª En las obligaciones pagaderas a plazos diversos, se calculará el valor por el de toda la obligación cuando el juicio verse sobre la validez del título mismo de la obligación en su totalidad.

4.ª Cuando varios créditos pertenecieren a diversos intereses,y procedieren de un mismo título de obligación contra un deudor común, si cada acreedor, o dos o mas acreedores, entablaren por separado su demanda para que se les pague lo que les corresponda, se calculará como valor, para determinar la clase de juicio, la cantidad a que ascienda la reclamación.

5.ª En las demandas sobre servidumbres, se calculará su cuantía por el precio de adquisición de las mismas servidumbres, si constare.

6.ª En las acciones reales o mixtas, se calculará el valor de la cosa inmueble o litigiosa por el que conste en la escritura mas moderna de su enajenación.

Cuando se demanden con los bienes las rentas que hayan producido, se acumularán estas al valor de aquellos.

7.ª En las demandas que comprendieren muchos créditos contra el mismo deudor, se calculará su cuantía por el de todos los créditos reunidos.

8.ª En los pleitos sobre pagos de créditos con intereses o frutos, si en la demanda se pidiera con el principal los vencidos y no pagados, se sumarán aquel y estos para determinar la cuantía.

Se tendrá por cierta y líquida la cuantía de los frutos, cuando el actor expresare en la demanda su importe anual y el tiempo que haya transcurrido sin pagarse.

Si el importe de los intereses o frutos no fuere cierto y líquido, se prescindirá de el, no tomando en cuenta mas que el principal.

9.ª La disposición de la regla precedente es aplicable al caso en que se pidan en la demanda, con el principal los perjuicios.

10.ª Para la fijación del valor de la demanda no se tomarán en cuenta los frutos o intereses por correr, sino los vencidos.

Artículo 490.

En toda demanda se fijará con precisión la cuantía objeto del pleito conforme a las reglas establecidas en el artículo anterior, y cuando no pueda determinarse por ellas, se expresará en la misma demanda la clase de juicio en que haya de ventilarse.

Artículo 491.

El Juez de primera instancia dará al juicio la tramitación que corresponda conforme a lo solicitado por el actor, a no ser que se crea incompetente por razón de la cuantía litigiosa, en cuyo caso lo declarará así por medio de auto, previniendo al actor que use de su derecho ante el Juez competente.

Este auto será apelable en ambos efectos.

Artículo 492.

En los juicios de mayor y menor cuantía, cuando no se conforme el demandado con el valor a la cosa litigiosa o con la clase de juicio propuesto por el actor, lo expondrá por escrito al Juzgado dentro de los primeros cuatro días del término para contestar la demanda, acompañando en su caso los documentos en que funde su pretensión.

Dicho término de cuatro días será improrrogable.

Artículo 493.

Presentado dicho escrito, el Juez convocará a las partes a una comparecencia, señalando día y hora en que haya de celebrarse dentro de los seis días siguientes, para que se pongan de acuerdo sobre la clase de juicio que haya de seguirse.

Si no se pusieren de acuerdo, y la diferencia consistiere en que por no existir los datos expresados en las reglas del artículo 489, cada parte estimare de distinto modo el valor de la demanda, elegirán en el mismo acto un perito que lo aprecie, o uno cada parte, y el Juez un tercero que dirima la discordia, si la hubiere.

El resultado de la comparecencia, a la que podrán concurrir, en su caso, los Abogados de las partes, se consignará sucintamente en un acta, que firmarán los concurrentes con el Juez y el actuario.

Artículo 494.

Cuando las partes no se pongan de acuerdo sobre la clase de juicio que haya de seguirse, el Juez, dentro de los dos días siguientes al de la comparecencia, o al de la declaración de los peritos en su caso, decidirá, por medio de auto, lo que estime procedente.

Artículo 495.

Contra el auto declarando que corresponde el juicio de mayor cuantía no se dará recurso alguno.

Contra el que declare ser de menor cuantía sólo se dará recurso de nulidad.

Este recurso deberá interponerse a la vez que el de apelación de la sentencia que decida el pleito; pero será necesario prepararlo manifestando, dentro de los tres días siguientes al de la notificación del auto, el propósito de utilizar a su tiempo dicho recurso de nulidad.

Si se declara que debe ventilarse la demanda en juicio verbal ante el Juez municipal competente, este auto será apelable en ambos efectos.

Artículo 496.

Cuando en los juicios verbales hubiere duda sobre la cuantía litigiosa, la decidirá el Juez municipal oyendo a las partes en el mismo acto de la comparecencia para el juicio.

Contra su fallo declarándose competente no se dará apelación, pero si se interpusiere de la sentencia definitiva, podrá el Juez de primera instancia declarar la nulidad del juicio si resultare ser el interés mayor de 250 pesetas.

Contra el auto en que el Juez municipal declare no ser de su competencia la cuantía o materia litigiosa, se dará el recurso de apelación en ambos efectos para ante el Juez de primera instancia del partido.

Sección segunda. Diligencias preliminares
Artículo 497.

Todo juicio podrá prepararse:

1.º Pidiendo declaración jurada el que pretenda demandar, a aquel contra quien se propone dirigir la demanda acerca de algún hecho relativo a la personalidad de éste, y sin cuyo conocimiento no pueda entrarse en juicio.

2.º Pidiendo la exhibición de la cosa mueble que, en su caso, haya de ser objeto de la acción real o mixta que trate de entablar contra el que tenga la cosa en su poder.

3.º Pidiendo el que se crea heredero, coheredero o legatario la exhibición del testamento, codicilo o memoria testamentaria del causante de la herencia o legado.

4.º Pidiendo el comprador al vendedor o el vendedor al comprador, en el caso de evicción, la exhibición de títulos u otros documentos que se refieran a la cosa vendida.

5.º Pidiendo un socio o comunero la presentación de los documentos y cuentas de la Sociedad o comunidad al consocio o condueño que los tenga en su poder, en los casos en que proceda con arreglo a derecho.

El Juez accederá en cualquiera de estos casos a la pretensión si estimare justa la causa en que se funde. No estando comprendidos en ellos, la rechazará de oficio.

La providencia denegando la pretensión será apelable en ambos efectos.

Artículo 498.

En el caso primero del artículo anterior se procederá en la forma prevenida para la confesión en juicio, hasta obtener en su caso la declaración de confeso.

Artículo 499.

En el caso 2.º del artículo 497, si exhibida la cosa mueble, el actor manifestare ser la misma que se propone demandar, se reseñará en los autos por diligencia del actuario, y se dejará en poder del exhibente, previniéndole que la conserve en el mismo estado hasta la resolución del pleito.

También podrá decretarse, a instancia del actor, el depósito de dicha cosa mueble si concurrieren los requisitos exigidos por el artículo 1.400 para que pueda decretarse el embargo preventivo. Este depósito será de cuenta y riesgo del que lo pidiere, y de derecho quedará sin efecto, con indemnización de perjuicios, si aquel no entablare su demanda dentro de los treinta días siguientes.

Quedará igualmente sin efecto la prevención ordenada en el párrafo primero de este artículo si no se interpusiere la demanda dentro de dicho término.

Artículo 500.

En el caso 3.º del artículo 497, no estará obligado a la exhibición del documento el que designe en el acto de ser requerido el protocolo o archivo donde se halle el original.

Artículo 501.

El que se niegue sin justa causa a la exhibición de que tratan los casos 2.º, 3.º, 4.º y 5.º del artículo 497 será responsable de los daños y perjuicios que se originen al actor, el cual podrá reclamarlos juntamente con la demanda principal.

Si el requerido se opusiere a la exhibición, se sustanciará y decidirá su oposición por los trámites establecidos para los incidentes.

Artículo 502.

Fuera de los casos expresados en el artículo 497, no podrá el que pretenda demandar pedir posiciones, informaciones de testigos, ni ninguna otra diligencia de prueba, salvo cuando por edad avanzada de algún testigo, peligro inminente de su vida, proximidad de una ausencia a punto con el cual sean difíciles o tardías las comunicaciones u otro motivo poderoso, pueda exponerse el actor a perder su derecho por falta de justificación, en cuyo caso podrá pedir, y el Juez decretará, que sea examinado el testigo o testigos que estén en las circunstancias referidas, verificándose su examen del modo que se previene en los artículos respectivos de esta Ley.

Estas diligencias se unirán a los autos luego que se presente la demanda.

Sección tercera. De la presentación de documentos
Artículo 503.

A toda demanda o contestación deberá acompañarse necesariamente;

1.º El poder que acredite la personalidad del Procurador, siempre que este intervenga.

2.º El documento o documentos que acrediten el carácter con el que el litigante se presente en juicio, en el caso de tener representación legal de alguna persona o corporación o cuando el derecho que reclame provenga de habérsele otro transmitido por herencia o por cualquier otro título.

3.º La certificación del acto de conciliación, o de haberse intentado sin efecto, en los casos en que es requisito indispensable para entrar en el juicio.

Artículo 504.

También deberá acompañarse a toda demanda o contestación el documento o documentos en que la parte interesada funde su derecho.

Si no los tuviere a su disposición, designará el archivo o lugar en que se encuentren los originales.

Se entenderá que el actor tiene a su disposición los documentos, y deberá acompañarlos precisamente a la demanda, siempre que existan los originales en un protocolo o archivo público del que pueda pedir y obtener copias fehacientes de ellos.

Artículo 505.

La presentación de documentos de que habla el artículo anterior, cuando sean públicos, podrá hacerse por copia simple si el interesado manifestare que carece de otra fehaciente; pero no producirá aquella ningún efecto si, durante el término la prueba, no se llevare a los autos una copia del documento con los requisitos necesarios para que haga fe en juicio.

Artículo 506.

Después de la demanda y de la contestación, no se admitirán al actor ni al demandado respectivamente otros documentos que los que se hallen en alguno de los casos siguientes:

1.º Ser de fecha posterior a dichos escritos.

2.º Los anteriores respecto de los cuales jure la parte que los presente no haber tenido antes conocimiento de su existencia.

3.º Los que no haya sido posible adquirir con anterioridad por causas que no sean imputables a la parte interesada, siempre que se haya hecho oportunamente la designación expresada en el párrafo segundo del artículo 504.

Artículo 507.

No se admitirá documento alguno después de la citación para sentencia. El Juez repelerá de oficio los que se presenten, mandando devolverlos a la parte sin ulterior recurso.

Esto se entenderá sin perjuicio de la facultad que para mejor proveer concede a los Jueces y Tribunales el artículo 340.

Artículo 508.

De todo documento que se presente después del término de prueba, se dará traslado a la otra parte para que dentro de seis días improrrogables manifieste si reconoce como legítimo, eficaz y admisible el documento, o las razones que tenga para impugnarlo.

Esta manifestación se hará por medio de otrosí en los escritos de conclusión cuando el estado de los autos lo permita.

Para evacuar dicho traslado, solo se entregará el documento original a la parte o partes contrarias, en el caso de que por exceder de 25 pliegos no se acompañe copia. Si se acompañaren tantas copias del documento cuantas sean la otras partes, será común y simultaneo para todos el término del traslado.

Artículo 509.

La parte que deje pasar los seis días sin evacuar dicho traslado se entenderá que reconoce la eficacia en juicio del documento.

Artículo 510.

Dentro de los tres días siguientes a la entrega de la copia del escrito de impugnación, la parte que hubiere presentado el documento podrá contestar brevemente lo que a su derecho convenga.

Transcurrido dicho término, no se admitirá escrito alguno sobre este punto.

Artículo 511.

Cuando sea público el documento y se impugnare su autenticidad, o alguna de las partes dudare de la exactitud de la copia, se procederá a su cotejo con citación contraria, en la forma que previene el artículo 599.

En este caso, si la certificación o testimonio no contiene todo el documento a que se refiera, se adicionarán los particulares que designen las partes en el acto mismo del cotejo.

Artículo 512.

Si fuere privado el documento, se tendrá por válido y eficaz cuando la parte a quien perjudique lo reconozca como legítimo.

Se tendrá por hecho este reconocimiento si no lo impugna expresamente o deja pasar los seis días sin evacuar el traslado.

Cuando no reconozca la firma o impugne la legitimidad del documento, se procederá al cotejo de letras en la forma prevenida en los artículos 606 y siguientes.

Artículo 513.

Cuando la impugnación se refiere a la admisión del documento por no hallarse en ninguno de los casos expresados en el artículo 506, el Juez reservará para la sentencia definitiva la resolución de lo que estime procedente.

Artículo 514.

En el caso de que sosteniendo una de las partes la falsedad de un documento que pueda ser de influencia notoria en el pleito, entablare la acción criminal en descubrimiento del delito, y de su autor, se suspenderá el pleito en el estado en que se halle, hasta que recaiga ejecutoria en la causa criminal.

Se decretará dicha suspensión luego que la parte interesada acredite haber sido admitida la querella.

Contra esta providencia no se dará recurso alguno.

Sección cuarta. Copias de los escritos y documentos, y su objeto
Artículo 515.

A todo escrito que se presente en los juicios declarativos se acompañarán tantas copias literales del mismo en papel común, cuantas sean las otras partes litigantes, cuyas copias suscribirán, respondiendo de su exactitud el Procurador, o la parte en su caso.

Para este efecto se considerarán como una sola parte los que litiguen unidos y bajo una misma dirección.

Se exceptúan de dicha prescripción los escritos expresados en el número 5.º del artículo 10.

Artículo 516.

En la propia forma se acompañarán tantas copias de cada documento que se presente cuantas sean las otras partes litigantes.

Cuando algún documento exceda de 25 pliegos, no será obligatoria la presentación de copias del mismo, pero se admitirán si se acompañaron.

Artículo 517.

Las copias de los escritos y documentos se entregarán a la parte o partes contrarias al notificarles la providencia que haya recaído en el escrito respectivo, o al hacerles la citación o emplazamiento que proceda.

Artículo 518.

La omisión de las copias no será motivo para dejar de admitir los escritos y documentos que se presenten en tiempo oportuno. En este caso, el Juez señalará, sin ulterior recurso, el plazo improrrogable que, atendida la extensión del escrito y documentos, estime necesario para extender las copias; y si no se presentasen en dicho plazo, las librará el actuario a costa del Procurador o de la parte, si éste no interviniere, que haya dejado de presentarlas.

Se exceptúan de esta disposición los escritos de demanda, los cuales no serán admitidos si no se acompañan las copias del escrito y documentos.

Artículo 519.

Los autos originales se conservarán en la Escribanía, donde podrán examinarlos las partes o sus defensores durante las horas de despacho, siempre que les convenga, sin que por esta exhibición devengue derechos el actuario.

Sólo se comunicarán o entregarán los autos originales a las partes en los casos expresamente determinados en esta ley.

Artículo 520.

Los traslados se evacuarán y las demás pretensiones se deducirán en vista de las copias de los escritos, documentos y providencias que cada parte conservará en su poder.

En el caso de que poder exceder de 25 pliegos algún documento no se halla presentado copia del mismo, se entregará el original a la parte contraria para el efecto de evacuar el traslado, uniéndolo después a los autos.

Artículo 521.

Transcurrido el término señalado a una parte para cualquier traslado, actuación o diligencia sin haberlo evacuado, y en su caso la prórroga que se hubiere otorgado, a instancia de la contraria, se dará a los autos el curso que corresponda.

Se admitirá, sin embargo,el escrito que proceda, y producirá sus efectos legales si se presentare dentro del día en que se notifique aquella providencia. No será admitido después; y teniendo por firme dicha providencia, seguirá adelante la sustanciación de los autos según su estado.

Artículo 522.

En el caso de haberse entregado a las partes algún documento, si no fuere devuelto dentro del término correspondiente, se empleará el procedimiento establecido para la recogida de autos en el artículo 308.

Artículo 523.

Con exclusión del lo ordenado en el artículo 314, las disposiciones de esta sección y de la precedente no son aplicables al juicio verbal, el cual se regirá por sus disposiciones especiales.

CAPÍTULO II
Del juicio ordinario de mayor cuantía
Sección primera. De la demanda y emplazamiento
Artículo 524.

El juicio ordinario principiará por demanda, en la cual, expuestos sucintamente y numerados los hechos y los fundamentos de derecho, se fijará con claridad y precisión lo que se pida, y la persona contra quien se proponga la demanda.

También se expresará la clase de acción que se ejercite cuando por ella haya de determinarse la competencia.

Artículo 525.

Presentada la demanda con las copias prevenidas, se conferirá traslado de ella a la persona o personas contra quienes se proponga, y se las emplazará para que, dentro de nueve días improrrogables, comparezcan en los autos, personándose en forma.

Artículo 526.

Cuando el que haya de ser emplazado no resida en el lugar del juicio, el Juez podrá aumentar el término del emplazamiento, concediéndole para comparecer el que estime necesario, atendidas las distancias y medios de comunicación, sin que el aumento pueda exceder de un día por cada 30 kilómetros de distancia.

Artículo 527.

Transcurrido el término del emplazamiento sin haber comparecido el demandado citado en su persona o en la del pariente más cercano o familiar que hubiere sido hallado en su domicilio; y acusada una rebeldía, se dará por contestada la demanda. Hecha saber esta providencia, se seguirán los autos en rebeldía, haciéndose las demás notificaciones que ocurran en los estrados del Juzgado.

Artículo 528.

Si se hubiera hecho el emplazamiento entregando la cédula a criados o vecinos, o por medio de edictos, acusada la rebeldía por no haber comparecido el demandado, si tampoco fuere hallado en su domicilio, se le hará un segundo llamamiento en la misma forma que el anterior, señalándose para que comparezca la mitad del término antes fijado.

Si transcurriese este segundo término sin comparecer, se le declarará en rebeldía y se dará por contestada la demanda a instancia del actor, notificándose en los estrados esta providencia y las demás que recayeren.

Artículo 529.

Cuando los demandados fueren varios, el término para comparecer a contestar comenzará a correr y contarse respecto a todos el día siguiente al en que el último hubiere sido emplazado.

Hasta que transcurra este término no se podrá acusar la rebeldía a ninguno de ellos, y se verificará en un solo escrito, respecto a todos los que se hallen en este caso.

Artículo 530.

Personado en forma el demandado, se le tendrá por parte, mandándole que conteste a la demanda dentro de veinte días.

Este término será común para todos los demandados cuando sean varios, a no ser que por no haber presentado el actor la copia de algún documento que exceda de 25 pliegos, deba entregárseles el original y no puedan litigar unidos. En este caso el término para contestar será de veinte días para el primero de los demandados, y de diez días para cada uno de los restantes.

Artículo 531.

En el caso de ser varios los demandados, deberán litigar unidos y bajo una misma dirección, si fueren unas mismas las excepciones de que hicieren uso.

Si fueren distintas, podrán hacerlo separadamente. Pero si de las contestaciones resultare haber hecho uso de unas mismas excepciones, el Juez obligará a los que se hallen en este caso a que en lo sucesivo litiguen unidos y bajo una misma dirección.

Sección segunda. De las excepciones dilatorias
Artículo 532.

Si el demandado propusiere alguna excepción dilatoria, no estará obligado a contestar a la demanda hasta que se ejecutoríe este artículo, que será siempre previo.

Artículo 533.

Sólo serán admisibles como excepciones dilatorias:

1.º La incompetencia de jurisdicción.

2.º La falta de personalidad en el actor por carecer de las cualidades necesarias para comparecer en juicio o por no acreditar el carácter o representación con que reclama.

3.º La falta de personalidad en el Procurador del actor por insuficiencia o ilegalidad del poder.

4.º La falta de personalidad en el demandado, por no tener el carácter o representación con que se le demanda.

5.º La litis-pendencia en el mismo o en otro Juzgado o Tribunal competente.

6.º Defecto legal en el modo de proponer la demanda.

Se entenderá que existe este defecto cuando la demanda no reúna los requisitos a que se refiere el artículo 524.

7.º La falta de reclamación previa en la vía gubernativa, cuando la demanda se dirija contra la Hacienda pública.

Artículo 534.

Si el demandante fuere extranjero, será también excepción dilatoria la del arraigo del juicio, en los casos y en la forma que en la nación a que pertenezca se exigiere a los españoles.

Artículo 535.

Las excepciones dilatorias sólo podrán proponerse dentro de seis días, contados desde el siguiente al de la notificación de la providencia en que se mande contestar a la demanda.

Transcurrido dicho termino deberán alegarse contestando, y no producirán el efecto de suspender el curso de la demanda.

Artículo 536.

A un mismo tiempo, y en un mismo escrito, el demandado alegará todas las excepciones dilatorias; no haciéndolo así, sólo podrá usar de las que no alegare, contestando a la demanda.

Artículo 537.

Del escrito en que se propongan excepciones dilatorias, se dará traslado por tres días al actor.

Evacuado este traslado, se sustanciará y decidirá el artículo en la forma establecida para los incidentes.

Artículo 538.

El Juez proveerá previamente sobre la declinatoria y la litis-pendencia, si se hubiera propuesto alguna de estas excepciones.

Si se declarare competente resolverá al mismo tiempo sobre las demás excepciones dilatorias.

En todo caso, el auto que recayere será aplicable en ambos efectos.

Artículo 539.

Consentido o ejecutoriado el auto en que se desestimen las excepciones dilatorias, a instancia del actor se hará saber al demandado que conste a la demanda dentro de los 10 días siguientes al de la notificación de esta providencia.

Sección tercera. De la contestación, reconvención, réplica y dúplica
Artículo 540.

El demandado formulará la contestación en los términos prevenidos para la demanda.

Artículo 541.

Si no se presentare la contestación dentro del término concedido para ello, a petición del actor se declarará contestada la demanda, y se dará a los autos el curso correspondiente.

Artículo 542.

En la contestación a la demanda, el demandado deberá hacer uso de las excepciones perentorias que tuviere, y de las dilatorias no propuestas en el término señalado en el artículo 535.

En la misma contestación propondrá también la reconvención en los casos en que proceda.

No procederá la reconvención cuando el Juez no sea competente para conocer de ella por razón de la materia.

Artículo 543.

Después de la contestación a la demanda no podrá hacerse uso de la reconvención, quedando a salvo al demandado su derecho, que podrá ejercitar en el juicio correspondiente.

Artículo 544.

Las excepciones y la reconvención se discutirán al propio tiempo y en la misma forma que la cuestión principal del pleito, y serán resueltas con ésta en la sentencia definitiva.

Se exceptúa la excepción perentoria de cosa juzgada cuando sea la única que se objete a la demanda. En este caso, si así lo pide el demandado, se podrá sustanciar y decidir dicha excepción por los trámites establecidos para los incidentes.

Artículo 545.

El demandado podrá hacer uso de la facultad que se concede al actor en el artículo 502 para pedir el examen de testigos antes del término de prueba, en los casos y en la forma que se determinan en dicho artículo.

Artículo 546.

De la contestación a la demanda se dará traslado al actor para réplica, por término de 10 días, y de la réplica, por igual término al demandado para dúplica.

Artículo 547.

El actor podrá renunciar a la réplica, en cuyo caso no se permitirá el escrito de dúplica.

Se tendrá aquélla por renunciada cuando así lo manifieste expresamente el actor, o deje trascurrir el término sin presentar el escrito, y pida la otra parte que se tenga por evacuado el traslado.

En este caso deberán pedir las partes dentro de los tres días siguientes, si no lo hubieren hecho anteriormente, que se reciba el pleito a prueba, entendiéndose, si no lo hicieren, que renuncian a ella.

Artículo 548.

En los escritos de réplica y dúplica, tanto el actor como el demandado fijarán concreta y definitivamente, en párrafos numerados, los puntos de hecho y de derecho objeto del debate pudiendo modificar o adicionar los que hayan consignado en la demanda y contestación.

También podrán ampliar, adicionar o modificar las pretensiones y excepciones que hayan formulado en la demanda y contestación, pero sin que puedan alterar las que sean objeto principal del pleito.

Artículo 549.

En los mismos escritos de réplica y dúplica, cada parte confesará o negará llanamente los hechos que le perjudiquen de los articulados por la contraria. El silencio o las respuestas evasivas podrán estimarse en la sentencia como confesión de los hechos a que se refieran.

También pedirán por medio de otrosí, que se falló el pleito sin más trámites, o que se reciba a prueba.

Sección cuarta. Del recibimiento a prueba, su término y disposiciones generales sobre la misma
Artículo 550.

El Juez recibirá el pleito a prueba en el caso de que todos los litigantes lo hayan solicitado;

Si alguno se opusiere, señalará día para la vista sobre el recibimiento a prueba, y oyendo en este acto a los defensores de las partes, si se presentaren, determinará lo que estime procedente.

Artículo 551.

El auto en que se otorgare el recibimiento a prueba no será aplicable; el en que se denegare, lo será en ambos efectos.

Artículo 552.

Si los litigantes hubieren convenido en que se falle definitivamente el pleito sin necesidad de prueba, mandará el Juez traer los autos a la vista con citación de las partes para sentencia.

Artículo 553.

El término ordinario de prueba se dividirá en dos períodos, comunes a las partes:

El primero, de hasta veinte días improrrogables , para proponer en uno o varios escritos toda la prueba que les interese.

El segundo, de hasta treinta días también improrrogables, para practicar toda la prueba que hubiesen propuesto las partes.

Dentro de estos términos, el Juez concederá el que estime suficiente, atendidas las circunstancias del pleito, sin que pueda bajar de diez días el del primer período, ni de quince el del segundo; pero los ampliará hasta el máximo cuando alguna de las partes lo solicitare.

Artículo 554.

No podrán suspenderse los términos expresados en el artículo anterior sino por fuerza mayor que impida proponer o practicar la prueba dentro de ellos.

Esta disposición será aplicable al término extraordinario de prueba de que tratan los artículos siguientes.

Artículo 555.

El término extraordinario de prueba se otorgará si hubiere de ejecutarse alguna fuera de la Península, de las islas adyacentes, o de las posesiones españolas de África.

Artículo 556.

El término extraordinario de prueba será:

De cuatro meses si hubiese de ejecutarse la prueba en Europa o islas Canarias.

De seis si en las Antillas españolas.

Y de ocho, si en los continentes de América, África o escalas de Levante, en Filipinas o en cualquiera otra parte del mundo.

Artículo 557.

Para que pueda otorgarse el término extraordinario de prueba se requiere:

1.º Que se solicite dentro de los tres días siguientes al que se hubiere notificado el auto recibiendo el pleito a prueba.

2.º Que los hechos que se quieran probar fuera de la Península, islas adyacentes o posesiones españolas en África, hayan ocurrido en el país donde se intente hacer la prueba.

3.º Que cuando la prueba haya de ser testifical, además de lo que previene el artículo 640, se indique la residencia de los testigos que hayan de ser examinados.

4.º Que se expresen, en el caso de ser la prueba documental, los archivos donde se hallen los documentos que hayan de testimoniarse, y que sean éstos conducentes al pleito.

Artículo 558.

También deberá otorgarse el término extraordinario, aunque los hechos hayan tenido en territorio lugar en la Península o isla adyacentes o posesiones españolas en África, cuando los testigos que sobre ellos deban declarar: se hallaren en cualquiera de los puntos designados en el artículo 556.

En ese caso, habrán de expresarse en la solicitud los nombres y residencias de los testigos.

Artículo 559.

De la pretensión que se dedujere para que se conceda el término extraordinario se dará traslado por tres días improrrogables a la parte contraria, y sin más trámites, se fallará el artículo.

Artículo 560.

El auto en que se otorgue o se deniegue el término extraordinario sólo será apelable en un efecto.

Artículo 561.

El término extraordinario de prueba correrá al mismo tiempo que el ordinario; pero empezará a contarse desde el día siguiente al de la notificación del auto en que se hubiere otorgado.

Artículo 562.

El litigante a quien se hubiere concedido el término extraordinario y no ejecutare la prueba que haya propuesto, será condenado a pagar a su contrario una indemnización que no podrá bajar de 500 pesetas ni exceder de 5.000, a juicio del Juez que conozca de los autos, salvo si apareciere que no ha sido por su culpa, o si desistiere de hacer dicha prueba antes de que transcurra el término ordinario.

Esta indemnización se impondrá en la sentencia definitiva.

Artículo 563.

Si después de los escritos de réplica y dúplica ocurriese algún hecho de influencia notoria en la decisión del pleito, o hubiere llegado a noticia de las partes alguno anterior con esta circunstancia, del cual juren no haber tenido antes conocimiento, podrán alegarlo durante el primer período del término ordinario de prueba, articulándolo concretamente por medio de un escrito, que se llamará de ampliación.

Artículo 564.

Del escrito de ampliación se dará traslado a la parte contraria, para que dentro de los tres días siguientes al de la entrega de la copia, confiese o niegue llanamente el hecho o hechos alegados.

Al mismo tiempo podrá alegar otros hechos que aclaren o desvirtúen los articulados en dicho escrito.

Artículo 565.

La prueba que se proponga, se concretará a los hechos fijados definitivamente en los escritos de réplica y dúplica o en los de demanda y contestación, y en los de ampliación, en su caso, que no hayan sido confesados llanamente por la parte a quien perjudiquen.

Artículo 566.

Los Jueces repelerán de oficio las pruebas que no se acomoden a lo establecido en el artículo anterior, y todas las demás que sean, a su juicio, impertinentes o inútiles.

Artículo 567.

Contra las providencias en que se otorgue alguna diligencia de prueba, no se dará recurso alguno.

Contra las en que se deniegue, sólo se podrá utilizar el de reposición dentro de cinco días, y si el Juez no la estimase, podrá la parte interesada reproducir la misma pretensión en la segunda instancia.

Artículo 568.

Cuando se solicitare alguna diligencia de prueba dentro de los tres últimos días del primer período, podrá la parte contraria proponer, dentro de los tres días siguientes al de la entrega de la copia del escrito, la prueba que le convenga sobre los mismos hechos.

Transcurrido este último plazo, y en otro caso, el de los veinte días fijado en el párrafo segundo del artículo 553, quedará cerrado definitivamente el primer período de la prueba, y se dictará providencia abriendo el segundo período.

Artículo 569.

Los Jueces proveerán a los escritos en que se proponga prueba conforme se vayan presentando.

Se librarán desde luego los mandamientos compulsorios, exhortos y demás despachos que sean necesarios para practicar la que haya de ejecutarse fuera de la cabeza del partido; pero no se entregarán a la parte interesada, hasta que, dictada la providencia abriendo el segundo período, se adicionen con nota del actuario, expresiva del término concedido para ejecutar la prueba, y del día en que principia.

Artículo 570.

Toda diligencia de prueba, inclusa la de testigos, se practicará en audiencia pública y previa citación de las partes con veinticuatro horas de antelación por lo menos, pudiendo concurrir los litigantes y sus defensores.

Artículo 571.

Para el reconocimiento de libros y papeles de los litigantes no se citará previamente a la parte a quien pertenezcan.

El registro de papeles se verificará siempre en presencia del interesado o de un individuo de su familia, y en su defecto, de dos testigos vecinos del mismo pueblo.

Artículo 572.

No obstante lo dispuesto en el artículo 570, los Jueces podrán disponer que se practiquen a puerta cerrada aquellas diligencias de prueba que puedan producir escándalo u ofensa a la moral, permitiendo siempre la concurrencia de las partes y de sus defensores.

Artículo 573.

El Juez señalará con la anticipación conveniente el día y la hora en que haya de practicarse cada diligencia de prueba de las que deban tener lugar ante él.

Artículo 574.

Para la prueba que haya de practicarse fuera del lugar en que resida el Juez del pleito, podrán designar las partes persona que intervenga en su representación. Esta designación se expresará en el suplicatorio, exhorto o despacho que al efecto se dirija.

En este caso, el Tribunal o Juez exhortado señalará día y hora en que haya de practicarse la diligencia de prueba, y mandará citar a la persona o personas designadas para presenciarla, si fueren vecinos de aquella localidad o se hubieren personado en ella.

Artículo 575.

Las partes y sus defensores que concurran a las diligencias de prueba se limitarán a presenciarla, y no les será permitida otra intervención en ellas que la que se expresará en cada clase de prueba.

El que falte a esta prescripción será apercibido por el Juez, el cual podrá privarle de presenciar el acto si insistiere en perturbarlo.

Artículo 576.

Para la prueba de cada una de las partes deberá formarse pieza separada, que se unirá después a los autos.

Artículo 577.

No tendrán valor alguno las diligencias de prueba que se practiquen fuera del término del segundo período concedido para ello.

Sección quinta. De los medios de prueba
Artículo 578.

Los medios de prueba de que se podrá hacer uso en juicio son;

1.º Confesión en juicio.

2.º Documentos públicos y solemnes.

3.º Documentos privados y correspondencia.

4.º Los libros de los comerciantes que se lleven con las formalidades prevenidas en la Sección 2.ª, título 2.º, libro 1.º del Código de Comercio.

5.º Dictamen de peritos.

6.º Reconocimiento judicial.

7.º Testigos.

§ 1.º De la confesión en juicio
Artículo 579.

Desde que se reciba el pleito a prueba hasta la citación para sentencia en primera instancia, todo litigante está obligado a declarar bajo juramento, cuando así lo exigiere el contrario.

Esto se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en el número 1.º del artículo 497.

Artículo 580.

Estas declaraciones podrán prestarse, a elección del que las pidiere, bajo juramento decisorio o indecisorio.

En el primer caso, harán prueba plena, no obstante, cualesquiera otras.

En el segundo, sólo perjudicarán al confesante.

Artículo 581.

Las posiciones serán formuladas por escrito con claridad y precisión, y en sentido afirmativo, y deberán concretarse a hechos que sean objeto del debate.

El Juez repelerá de oficio las preguntas que no reúnan estos requisitos.

Del interrogatorio que las contenga no se acompañará copia.

Artículo 582.

La parte interesada podrá presentar las posiciones en pliego cerrado, que conservará el Juez sin abrirlo hasta el acto de la comparecencia para absolverlas.

También podrá reservarse para dicho acto la presentación del interrogatorio, solicitando sea citada al efecto la parte que haya de declarar.

Artículo 583.

El Juez señalará el día y hora en que hayan de comparecer las partes para llevar a efecto la absolución de las posiciones.

El que haya de ser interrogado, será citado con un día de anticipación por lo menos.

Si no compareciere ni alegare justa causa que se lo impida, se le volverá a citar para el día y hora que se señale nuevamente, bajo el apercibimiento de tenerle por confeso si no se presentare.

Artículo 584.

En el acto de la comparecencia el Juez resolverá previamente sobre la admisión de las preguntas si se hubieren presentado en pliego cerrado o en el mismo acto, y a continuación examinará sobre cada una de las admitidas a la parte que haya de absolverlas.

Artículo 585.

El declarante responderá por sí mismo, de palabra, a presencia de la Parte contraria y de su Letrado, si asistieren.

No podrá valerse de ningún borrador de respuestas; pero se le permitirá que consulte en el acto simples notas o apuntes, cuando a juicio del Juez sean necesarios para auxiliar la memoria.

Artículo 586.

Las contestaciones deberán ser afirmativas o negativas, pudiendo agregar el que las dé las explicaciones que estime convenientes, o las que el Juez le pida.

Si se negare a declarar, el Juez le apercibirá en el acto de tenerle por confeso si persiste en su negativa.

Si las respuestas fueran evasivas, el Juez, de oficio o a instancia de la parte contraria, le apercibirá igualmente de tenerlo por confeso sobre los hechos respecto a los cuales sus respuestas no fueren categóricas y terminantes.

Artículo 587.

Cuando alguna pregunta se refiera a hechos que no sean personales del que haya de absolverla, podrá negarse a contestarla.

Sólo en este caso podrá admitirse la absolución de posiciones por medio de un tercero que esté enterado personalmente de los hechos por haber intervenido en ellos a nombre del litigante interrogado, si éste lo solicita, aceptando la responsabilidad de la declaración.

Artículo 588.

Cuando concurra al acto el litigante que haya solicitado las posiciones, ambas partes podrán hacerse recíprocamente por sí mismas, sin mediación de sus letrados ni Procuradores, y por medio del Juez, las preguntas y observaciones que éste admita como convenientes para la averiguación de la verdad de los hechos; pero sin atravesar la palabra ni interrumpirse.

También podrá el Juez pedir las explicaciones que estime conducentes a dicho fin.

Artículo 589.

El actuario extenderá acta de lo ocurrido, en la que insertará la declaración, la cual podrá leer por sí misma la parte que la haya prestado. En otro caso la leerá el actuario, preguntando el Juez a dicha parte si se ratifica en ella o tiene algo que añadir o variar; y extendiéndose a continuación lo que dijere, la firmará, si supiere, con el Juez y demás concurrentes, autorizándola el actuario.

Artículo 590.

Cuando dos o más litigantes hayan de declarar sobre unas mismas posiciones el Juez adoptará las precauciones necesarias, si lo pidiere la parte interesada, para que no puedan comunicarse ni enterarse previamente del contenido de aquéllas.

Artículo 591.

En el caso en que por enfermedad o por otras circunstancias especiales del litigante que haya de absolver las posiciones el Juez lo estimare conveniente, podrá constituirse con el actuario en la casa de dicho interesado para recibirle la declaración.

En tal caso no se permitirá la concurrencia de la parte contraria; pero se le dará vista de la confesión y podrá pedir dentro de tercero día que se repita para aclarar algún punto dudoso sobre el cual no haya sido categórica la contestación.

Artículo 592.

El litigante que resida dentro del partido judicial podrá ser obligado a comparecer ante el Juez que conozca del pleito para prestar su declaración, salvo si se lo impidiese causa justa a juicio del mismo Juez.

En este caso, lo mismo que cuando resida fuera del partido judicial, será examinado por medio de despacho o exhorto, al que se acompañará el interrogatorio, después de aprobado por el Juez, en pliego cerrado, que se abrirá al tiempo de prestar la declaración.

Artículo 593.

Si el llamado a declarar no compareciere a la segunda citación sin justa causa, rehusare declarar o persistiere en no responder afirmativa o negativamente, a pesar del apercibimiento que se le haya hecho, podrá ser tenido por confeso en la sentencia definitiva.

Artículo 594.

No podrán exigirse nuevas posiciones sobre hechos que hayan sido una vez objeto de ellas.

Tampoco podrán exigirse más de una vez por cada parte después del término de prueba.

Artículo 595.

En los pleitos en que sea parte el Estado o alguna corporación del mismo no se pedirán posiciones al Ministerio f9*iscal o a quien represente a dicha parte. En su lugar, la contraria propondrá por escrito las preguntas que quiera hacer, las cuales serán contestadas por vía de informe por los empleados de la Administración a quienes conciernan los hechos.

Estas comunicaciones se dirigirán por conducto de la persona que represente al Estado o corporación, cuya persona estará obligada a presentar la contestación dentro del término que el Juez señale.

§ 2.º Documentos públicos
Artículo 596.

Bajo la denominación de documentos públicos y solemnes se comprenden:

1.º Las escrituras públicas otorgadas con arreglo a derecho.

2.º Las certificaciones expedidas por los Agentes de Bolsa y Corredores de Comercio, con referencia al libro-registro de sus respectivas operaciones, en los términos y con las solemnidades que prescriben el artículo 64 del Código de Comercio. y leyes especiales.

3.º Los documentos expedidos por los funcionarios públicos que estén autorizados para ello en lo que se refiera al ejercicio de sus funciones.

4.º Los libros de actas, estatutos, ordenanzas, registros, catastros y demás documentos que se hallen en los archivos públicos o dependientes del Estado, de las provincias o de los pueblos, y las copias sacadas y autorizadas por los Secretarios y Archiveros por mandato de la Autoridad competente.

5.º Las ordenanzas, estatutos y reglamentos de Sociedades, comunidades o asociaciones, siempre que estuvieren aprobados por Autoridad pública, y las copias autorizadas en la forma prevenida en el número anterior.

6.º Las partidas o certificaciones de nacimiento, de matrimonio y de defunción dadas con arreglo a los libros por los Párrocos o por los que tengan a su cargo el Registro civil.

7.º Las ejecutorias y las actuaciones judiciales de toda especie.

Artículo 597.

Para que los documentos públicos y solemnes sean eficaces en juicio deberán observarse las reglas siguientes:

1.º Que los que hayan venido al pleito sin citación contraria se cotejen con los originales, previa dicha citación, si hubiere sido impugnada expresamente su autenticidad o exactitud por la parte a quien perjudiquen. En otro caso se tendrán por legítimos y eficaces sin necesidad del cotejo.

2.º Que los que hubieren de llevarse a los autos, conforme a lo prevenido en el artículo 505, o traerse de nuevo, en los casos previstos por el 506, se libren en virtud de mandamiento compulsorio que se expida al efecto, previa citación de la parte a quien hayan de perjudicar.

3.º Que si el testimonio que se pida fuere solamente de parte de un documento se adicione a él lo que el colitigante señalare si lo cree conveniente.

Este señalamiento podrá hacerse en el acto de librarse el testimonio, abonando el aumento de gastos la parte que lo solicite, sin perjuicio de lo que se resuelva en definitiva sobre pago de costas.

4.º Que los testimonios o certificaciones sean dados por el encargado del Archivo, oficina o registro o protocolo en que se hallen los documentos, o por el Escribano en cuyo oficio radiquen los autos, y por el del pleito en otro caso.

Estos testimonios o certificaciones se expedirán bajo la responsabilidad de los funcionarios encargados de la custodia de los originales, y la intervención de los interesados se limitará a señalar lo que haya de testimoniarse o certificarse y a presenciar su cotejo.

Artículo 598.

Serán eficaces en juicio sin necesidad de cotejo, salvo la prueba en contrario y lo dispuesto en el artículo 606:

1.º Las ejecutorias y las certificaciones o testimonios de sentencias firmes, expedidas en legal forma por el Tribunal que las hubiere dictado.

2.º Las escrituras públicas antiguas que carezcan de protocolo, y todas aquellas cuyo protocolo o matriz hubiere desaparecido.

3.º Cualquier otro documento público y solemne que por su índole carezca de original o registro con el que pueda comprobarse.

Artículo 599.

El cotejo o comprobación de los documentos públicos con sus originales se practicará por el actuario, constituyéndose al efecto en el archivo o local donde se halle la matriz, a presencia de las partes y de sus defensores, si concurrieren, a cuyo fin se señalará previamente el día y hora en que haya de verificarse.

También podrá hacerlo el Juez por sí mismo cuando lo estime conveniente.

Artículo 600.

Los documentos otorgados en otras naciones tendrán el mismo valor en juicio que los autorizados en España si reúnen los requisitos siguientes:

1.º Que el asunto o materia del acto o contrato sea lícito y permitido por las leyes de España.

2.º Que los otorgantes tengan aptitud y capacidad legal para obligarse con arreglo a las leyes de su país.

3.º Que en el otorgamiento se hayan observado las formas y solemnidades establecidas en el país donde se han verificado los actos o contratos.

4.º Que el documento contenga la legalización y los demás requisitos necesarios para su autenticidad en España.

Artículo 601.

A todo documento redactado en cualquier idioma que no sea el castellano se acompañarán la traducción del mismo y copias de aquél y de ésta.

Dicha traducción podrá ser hecha privadamente, en cuyo caso, si alguna de las partes la impugnare dentro del tercer día manifestando que no la tiene por fiel y exacta, se remitirá el documento a la Interpretación de Lenguas para su traducción oficial.

§ 3.º Documentos privados, correspondencia y libros de los comerciantes
Artículo 602.

Los documentos privados y la correspondencia que obren en poder de los litigantes, se presentarán originales y se unirán a los autos.

Cuando formen parte de un libro, expediente o legajo, podrán presentarse por exhibición, para que se ponga testimonio de lo que señalen los interesados.

Esto mismo se verificará respecto de los que obren en poder de un tercero si no quiere desprenderse de ellos.

Artículo 603.

No se obligará a los que no litiguen la exhibición de documentos privados de su propiedad exclusiva salvo el derecho que asista al que los necesitare, del cual podrá usar en el juicio correspondiente.

Si estuvieren dispuestos a exhibirlos voluntariamente tampoco se les obligará a que lo presenten en la Escribanía; y si lo exigieren, irá el actuario a sus casas u oficinas para testimoniarlos.

Artículo 604.

Los documentos privados y la correspondencia serán reconocidos bajo juramento a la presencia judicial por la parte a quien perjudiquen si lo solicitare la contraria.

No será necesario dicho reconocimiento cuando la parte a quien perjudique el documento lo hubiere aceptado como legítimo al fijar los hechos en los escritos de contestación, réplica o dúplica.

Artículo 605.

Cuando hayan de utilizarse como medio de prueba los libros de los comerciantes, se practicará lo que ordenan los artículos 51 y 52 del Código de Comercio, verificándose la exhibición en el despacho o escritorio donde se hallen los libros.

§ 4.º Cotejo de letras
Artículo 606.

Podrá pedirse el cotejo de letras siempre que se niegue por la parte a quien perjudique o se ponga en duda la autenticidad de un documento privado, o la de cualquier documento público que carezca de matriz y no pueda ser reconocido por el funcionario que lo hubiese expedido.

Dicho cotejo se practicará por peritos con sujeción a lo que se previene en el párrafo quinto de esta sección.

Artículo 607.

La persona que pida el cotejo designará el documento o documentos indubitados con que deba hacerse.

Si no los hubiere, se tendrá por eficaz el documento público; y respecto del privado, el Juez apreciará el valor que merezca en combinación con las demás pruebas.

Artículo 608.

Se considerarán como indubitados para el cotejo:

1.º Los documentos que las partes reconozcan como tales de común acuerdo.

2.º Las escrituras públicas y solemnes.

3.º Los documentos privados, cuya letra o firma hayan sido reconocidas en juicio por aquel a quien se atribuya la dudosa.

4.º El escrito impugnado en la parte en que reconozca la letra como suya aquel a quien perjudique.

A falta de estos medios, la parte a quien se atribuya el documento impugnado o la firma que lo autorice podrá ser requerida a instancia de la contraria para que forme un cuerpo de escritura que en el acto le dictará el Juez. Si se negare a ello, se la podrá estimar por confesa en el reconocimiento del documento impugnado.

Artículo 609.

El Juez hará por sí mismo la comprobación, después de oír a los peritos revisores, y apreciará el resultado de esta prueba conforme a las reglas de la sana crítica, sin tener que sujetarse al dictamen de aquéllos.

§ 5.º Dictamen de peritos
Artículo 610.

Podrá emplearse la prueba de peritos cuando para conocer o apreciar algún hecho de influencia en el pleito, sean necesarios o convenientes conocimientos científicos, artísticos o prácticos.

Artículo 611.

La parte a quien interese este medio de prueba propondrá con claridad y precisión el objeto sobre el cual deba recaer el reconocimiento pericial.

En el mismo escrito manifestará si han de ser uno o tres los peritos que se nombren.

Artículo 612.

Dentro de los tres días siguientes al de la entrega de la copia del escrito proponiendo dicha prueba, la parte o partes contrarias podrán exponer brevemente lo que estimen oportuno sobre su pertenencia o ampliación, en su caso, a otros extremos, y sobre si han de ser uno o tres los peritos.

Artículo 613.

El Juez, sin más trámites, resolverá lo que juzgue procedente sobre la admisión de dicha prueba. Si la estima pertinente, en el mismo auto designará lo que haya de ser objeto de reconocimiento pericial y si éste ha de practicarse por uno o tres peritos.

Sobre este último extremo accederá a lo que de común acuerdo hayan propuesto las partes, y en otro caso resolverá, sin ulterior recurso, lo que crea conveniente, teniendo en consideración la importancia del reconocimiento y la cuantía del pleito.

Artículo 614.

En el mismo auto, admitiendo la prueba pericial, mandará el Juez que comparezcan las partes o sus Procuradores a su presencia en el día y hora que señalará, dentro de los seis siguientes, para que se pongan de acuerdo en el nombramiento de perito o peritos.

La parte que no comparezca, se entenderá que se conforma con los designados por la contraria.

Artículo 615.

Los peritos deberán tener título de tales en la ciencia o arte a que pertenezca el punto sobre que han de dar su dictamen, si su profesión está reglamentada por las leyes o por el Gobierno.

No estándolo o no habiendo peritos de aquella clase en el partido judicial, si las partes no se conforman en designarlos de otro punto, podrán ser nombradas cualesquiera personas entendidas o prácticas, aun cuando no tengan título.

Artículo 616.

Cuando las partes no se pongan de acuerdo sobre el nombramiento de perito o peritos, el Juez insaculará en el mismo acto los nombres de tres, por lo menos, por cada uno de los que hayan de ser elegidos, de los que en el partido judicial paguen contribución industrial por la profesión o industria a que pertenezca la pericia, y se tendrán por nombrados los que designe la suerte.

Si no hubiere dicho número, quedará a elección del Juez la designación del perito o peritos, cuyo nombramiento verificará dentro de los dos días siguientes al de la comparecencia.

Artículo 617.

No se incluirán en el sorteo, ni en su caso podrán ser nombrados por el Juez, los peritos que en el acto de la comparecencia sean recusados por cualquiera de las partes por concurrir en ellos alguna de las causas expresadas en el artículo 621.

Artículo 618.

Hecho el nombramiento de perito o peritos, se les hará saber, para que acepten el cargo y juren desempeñarlo bien y fielmente dentro del término que el Juez les señale.

Artículo 619.

Los peritos podrán ser recusados por causas posteriores a su nombramiento.

También podrán serlo por causas anteriores los designados por la suerte o por nombramiento del Juez.

Artículo 620.

La recusación se hará en escrito firmado por el Letrado y el Procurador de la parte, expresando concretamente la causa de la recusación y los medios de probarla.

En el caso del párrafo primero del artículo anterior, deberá presentarse el escrito de recusación antes del día señalado para dar principio al reconocimiento. En el del segundo, dentro de los dos días siguientes al de la notificación del nombramiento.

Artículo 621.

Son causas legítimas de recusación:

1.ª Ser el perito pariente por consanguinidad o afinidad, dentro del cuarto grado civil, de la parte contraria.

2.ª Haber dado anteriormente sobre el mismo asunto dictamen contrario a la parte recusante.

3.ª Haber prestado servicios como tal perito al litigante contrario o ser dependiente o socio del mismo.

4.ª Tener interés directo o indirecto en el pleito o en otro semejante o participación en Sociedad, Establecimiento o Empresa contra la cual litigue el recusante.

5.ª Enemistad manifiesta.

6.ª Amistad íntima.

Artículo 622.

El Juez rechazará de plano la recusación si no se funda concretamente en alguna de las causas expresadas en el artículo anterior, o no se hubiere presentado con las formalidades y dentro de los plazos señalados en el que le precede.

Artículo 623.

Propuesta en forma de recusación, el Juez mandará se haga saber al perito recusado para que en el acto de la notificación manifieste bajo juramento, que la recibirá el actuario, si es o no cierta la causa en que aquélla se funde.

Si la reconoce como cierta, se le tendrá por recusado, sin más trámites, y será reemplazado por otro de nombramiento del Juez.

Artículo 624.

Cuando el perito niegue la certeza de la causa de recusación, mandará el Juez que comparezcan las partes a su presencia en el día y hora que señalará, con las pruebas de que intenten valerse.

No compareciendo la parte recusante se le tendrá por desistida de la recusación.

Si comparecen todas las partes litigantes, el Juez las invitará a que se pongan de acuerdo sobre la procedencia de la recusación, y en su caso sobre el nombramiento del perito que haya de reemplazar al recusado.

Si no se ponen de acuerdo, el Juez admitirá las pruebas que se presenten, uniéndose a los autos los documentos, y acto continuo resolverá lo que estime procedente.

En el caso de estimar la recusación, el mismo Juez hará el nombramiento de otro perito, si las partes no lo hubieren designado de común acuerdo.

Del resultado de esta comparecencia, a la que podrán asistir también los Abogados de las partes, se extenderá la oportuna acta, que firmarán los concurrentes.

Artículo 625.

Cuando se desestime la recusación de un perito, será condenado el recusante en todas las costas de este incidente.

También podrá ser condenado a que abone, por vía de indemnización, a la parte o partes que la hubieren impugnado, la cantidad que el Juez estime, sin que pueda exceder de 200 pesetas.

Artículo 626.

Las partes y sus defensores podrán concurrir al acto del reconocimiento pericial y hacer a los peritos las observaciones que estimen oportunas.

A este fin se señalará día y hora para dar principio a la operación, si alguna de las partes lo solicitare.

Cuando sean tres los peritos, practicarán unidos la diligencia.

Artículo 627.

Los peritos, después de haber conferenciado entre sí a solas, si fueren tres, darán su dictamen razonado, de palabra o por escrito, según la importancia del asunto.

En el primer caso lo harán en forma de declaración, y en el segundo se ratificarán con juramento a presencia judicial, verificándolo en ambos casos acto continuo del reconocimiento, y si esto no fuera posible, en el día y hora que el Juez señale.

Artículo 628.

Las partes o sus defensores podrán solicitar, en el acto de la declaración o ratificación, que el Juez exija del perito o peritos las explicaciones oportunas para el esclarecimiento de los hechos.

Artículo 629.

Cuando sean tres los peritos y estuvieren de acuerdo, darán o extenderán su dictamen en una sola declaración firmada por todos.

Si estuvieren en discordia, se pondrán por separado tantas declaraciones o dictámenes o escritos cuantos sean los pareceres.

Artículo 630.

No se repetirá el reconocimiento pericial aunque se alegue la insuficiencia del practicado, o no haya resultado acuerdo o dictamen de mayoría.

Sin embargo, cuando el Juez lo crea necesario, podrá hacer uso de la facultad que le concede el artículo 340, y acordar, para mejor proveer, que se practique otro reconocimiento o se amplíe el anterior por los mismos peritos o por otros de su elección.

Artículo 631.

A instancia de cualquiera de las partes, el Juez podrá pedir informe a la Academia, Colegio o corporación oficial que corresponda, cuando el dictamen pericial exija operaciones o conocimientos científicos especiales.

En este caso se unirá a los autos y producirá sus efectos el informe, aunque se dé o reciba después de trascurrido el término de prueba.

Artículo 632.

Los Jueces y los Tribunales apreciarán la prueba pericial según las reglas de la sana crítica, sin estar obligados a sujetarse al dictamen de los peritos.

§ 6.º Reconocimiento judicial
Artículo 633.

Cuando para el esclarecimiento y apreciación de los hechos sea necesario que el Juez examine por sí mismo algún sitio o la cosa litigiosa, se decretará el reconocimiento judicial a instancia de cualquiera de las partes.

Para llevarlo a efecto, señalará el Juez, con tres días de anticipación por lo menos, el día y hora en que haya de practicarse.

Artículo 634.

Las partes, sus representantes y Letrados, podrán concurrir a la diligencia de reconocimiento e inspección ocular, y hacer al Juez, de palabra, las observaciones que estimen oportunas.

También podrá acompañar a cada parte una persona práctica en el terreno. Si el Juez estima conveniente oír las observaciones o declaraciones de estas personas, les recibirá previamente juramento de decir verdad.

Del resultado de la diligencia extenderá el actuario la oportuna acta, que firmarán los concurrentes, consignándose también en ella las observaciones pertinentes hechas por una y otra parte y las declaraciones de los prácticos.

Artículo 635.

Cuando se acuerden el reconocimiento judicial y el pericial de una misma cosa, se practicarán simultáneamente estos medios de prueba, conforme a las reglas establecidas para cada uno de ellos.

Artículo 636.

Podrán ser examinados los testigos en el mismo sitio, y acto continuo del reconocimiento judicial, cuando la inspección o vista del lugar contribuya a la claridad de su testimonio, si así lo hubiere solicitado previamente la parte a quien interese.

§ 7.º Prueba de testigos
Artículo 637.

Sobre los hechos probados por confesión judicial, no se permitirá para corroborarlos, prueba de testigos a ninguna de las partes.

Artículo 638.

Al escrito solicitando la admisión de este medio de prueba acompañará el interrogatorio que contenga las preguntas a cuyo tenor hayan de ser examinados los testigos, con las copias prevenidas, tanto del escrito como del interrogatorio.

Estas preguntas se formularán con claridad y precisión, numerándolas correlativamente y concretándolas a los hechos que sean objeto del debate.

Artículo 639.

El Juez examinará el interrogatorio y admitirá las preguntas que sean pertinentes, desechando las que estime no serlo.

Artículo 640.

Dentro de los 10 días siguientes al de la notificación de la providencia admitiendo dicha prueba, presentará la parte interesada la lista de los testigos de que intenta valerse, expresando el nombre y apellidos de cada uno de ellos, su profesión u oficio, su vecindad y las señas de su habitación si le constase.

Estas listas podrán adicionarse dentro de dicho término.

De ellas se dará copia a la parte o partes contrarias, y no podrán ser examinados otros testigos que los comprendidos en las mismas.

Artículo 641.

Los litigantes podrán presentar interrogatorios de repreguntas antes del examen de testigos.

El Juez aprobará las pertinentes y desechará las demás.

Estos interrogatorios podrán presentarse en pliego cerrado, que se abrirá al darse comienzo al acto, y también en el mismo del examen de los testigos.

Los que se presentaren abiertos quedarán reservados en poder del Juez, bajo su responsabilidad.

Artículo 642.

Con tres días de anticipación por lo menos, el Juez señalará día y hora en que haya de darse principio al examen de los testigos de cada parte.

Este acto se verificará en audiencia pública a presencia de las partes y sus defensores, si concurrieren.

Artículo 643.

Los testigos que, residiendo dentro del partido judicial, rehusaren presentarse voluntariamente a declarar, serán citados por cédulas con dos días de anticipación por lo menos al señalado para su examen, si lo solicitare la parte interesada.

Contra el testigo inobediente sin justa causa, acordará el Juez, también a instancia de parte, los apremios que estime conducentes para obligarle a comparecer, incluso el de ser conducido por la fuerza pública.

Artículo 644.

Los testigos que sean obligados a comparecer conforme al artículo anterior tendrán derecho a reclamar a la parte interesada los auxilios o la indemnización que corresponda.

No habiendo avenencia entre los interesados, el Juez fijará la cantidad sin ulterior recurso, teniendo en consideración las circunstancias del caso, y apremiará al Procurador de la parte para que la abone como gasto del pleito, si el testigo la reclamare verbalmente en la Audiencia en que haya comparecido o en los quince días siguientes.

Artículo 645.

Los litigantes podrán valerse de cuantos testigos estimen conveniente sin limitación de número; pero las costas y gastos de los que excedan de seis por cada pregunta útil, serán en todo caso de cuenta de la parte que los haya presentado.

Artículo 646.

Los testigos serán examinados separada y sucesivamente, y por el orden en que vinieren anotados en las listas, a no ser que el Juez encuentre motivo justo para alterarlo.

Los que vayan declarando, no se comunicarán con los otros, ni éstos podrán presenciar las declaraciones de aquéllos.

A este fin, el Juez adoptará las medidas que estime convenientes, si alguna de las partes lo solicitare.

Artículo 647.

Antes de declarar prestará el testigo juramento, en la forma y bajo las penas que las leyes previenen. Si manifestase ignorarlas, el Juez le instruirá de las señaladas para el delito de falso testimonio en causa civil.

No se exigirá juramento a los menores de catorce años.

Artículo 648.

Cada testigo será interrogado;

1.º Por su nombre, apellido, edad, estado, profesión y domicilio.

2.º Si es pariente por consanguinidad o afinidad, y en qué grado, de alguno de los litigantes.

3.º Si es dependiente o criado del que lo presente, o tiene con él sociedad o alguna otra relación de intereses o dependencia.

4.º Si tiene interés directo o indirecto en el pleito, o en otro semejante.

5.º Si es amigo íntimo o enemigo de alguno de los litigantes.

Artículo 649.

Luego que el testigo haya contestado a las preguntas expresadas en el artículo anterior, será examinado al tenor de cada una de las contenidas en el interrogatorio y admitidas por el Juez, o de las acotadas por la parte que lo presente.

Acto continuo lo será igualmente por las repreguntas, si se hubiesen presentado y admitido.

En cada una de las contestaciones expresará el testigo la razón de ciencia de su dicho.

Artículo 650.

El testigo responderá por sí mismo de palabra, sin valerse de ningún borrador de respuesta.

Cuando la pregunta se refiera a cuentas, libros o papeles, podrá permitírsele que los consulte para dar la contestación.

Artículo 651.

Se extenderá por separado la declaración de cada testigo; pero a continuación las unas de las otras.

El testigo podrá leer por sí mismo su declaración. Si no quisiere hacer uso de este derecho, la leerá el actuario, y el Juez preguntará al testigo si se ratifica en ella o tiene algo que añadir o variar, extendiéndose a continuación lo que hubiere manifestado.

Acto continuo la firmará el testigo, si sabe, con el Juez y el actuario, y los demás concurrentes.

Artículo 652.

Las partes y sus defensores no podrán interrumpir a los testigos, ni hacer otras preguntas ni repreguntas que las formuladas en sus respectivos interrogatorios.

Solo en el caso de que el testigo deje de contestar a alguno de los particulares de las preguntas o repregunta, o haya incurrido en contradicción, o se haya expresado con ambigüedad, podrán las partes o sus defensores llamar la atención de Juez a fin de que, si lo estima pertinente, exija del testigo las aclaraciones oportunas.

También podrá el Juez pedir, por sí mismo al testigo cuantas explicaciones que crea convenientes para el esclarecimiento de los hechos acerca de los cuales hubiese declarado.

Artículo 653.

Cuando no sea posible terminar en una audiencia el examen de los testigos de una parte, se continuará en la siguiente o en la que el Juez señale.

Artículo 654.

Si por cualquier motivo no se presentaren todos los testigos en la audiencia señalada para su examen, a petición de la parte interesada hará el Juez nuevo señalamiento del día y hora en que deban comparecer, haciéndolo saber a las partes.

Artículo 655.

Si por enfermedad u otro motivo que el Juez estime justo, no pudiere algún testigo personarse en la audiencia del Juzgado, podrá recibírsele la declaración en su domicilio a presencia de las partes y de sus defensores, a no ser que, atendidas las circunstancias del caso, el Juez crea prudente no permitirles que concurran.

En este caso podrán enterarse de la declaración en la Escribanía.

Artículo 656.

Cuando haya de verificarse el examen de los testigos fuera del lugar del juicio, al exhorto o despacho que para ello se dirija, se acompañará en pliego cerrado el interrogatorio de las repreguntas que hayan sido admitidas por el Juez del pleito.

El Juez exhortado abrirá dicho pliego en el acto de dar principio al examen de los testigos.

Artículo 657.

Si algún testigo no entendiere o no hablare el idioma español será examinado por medio de intérprete, cuyo nombramiento se hará en la forma prevenida para el de los peritos.

Artículo 658.

Los sordomudos podrán ser admitidos como testigos en el caso de que por saber leer y escribir, puedan dar sus declaraciones por escrito.

Artículo 659.

Los Jueces y Tribunales apreciarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, teniendo en consideración la razón de ciencia que hubieren dado y las circunstancias que en ellos concurran.

Sin embargo, cuando la ley determina el número o la calidad de los testigos como solemnidad o circunstancia especial del acto a que se refiere, se observará lo dispuesto para aquel caso.

§ 8.º De las tachas de los testigos
Artículo 660.

Cada parte podrá tachar los testigos de la contraria en quienes concurra alguna de las causas siguientes:

1.ª Ser el testigo pariente por consanguinidad o afinidad, dentro del cuarto grado civil, del litigante que lo haya presentado.

2.ª Ser el testigo, al prestar su declaración, socio, dependiente o criado del que lo presentare.

Se entenderá por criado o dependiente, para los efectos de esta disposición, el que viva en las casas del litigante y le preste en ellas servicios mecánicos mediante un salario fijo, y por dependiente el que preste habitualmente servicios retribuidos al que lo hubiere presentado por testigo, aunque no viva en su casa.

3.ª Tener interés directo o indirecto en el pleito o en otro semejante.

4.ª Haber sido el testigo condenado por falso testimonio.

5.ª Ser amigo íntimo, o enemigo manifiesto, de uno de los litigantes.

Artículo 661.

Dentro de los cuatro días siguientes al en que se hubieren terminado las declaraciones de los testigos de una parte, podrá cualquiera de ellos ser tachado por la contraria, cuando ocurra en él alguna de las causas expresadas en el artículo anterior, y no la hubiere confesado en su declaración.

Artículo 662.

En el escrito en que se aleguen las tachas se propondrá, por medio de otrosí, la prueba para justificarlas.

Si no se propusiere prueba, se entenderá que se renuncia a ella.

Artículo 663.

La parte a quien interese podrá impugnar las tachas dentro de los tres días siguientes al en que se le hubiere entregado la copia del escrito contrario.

También podrá proponer, por medio de otrosí, la prueba que le interese, y no haciéndolo se entenderá que la renuncia.

Artículo 664.

Cuando ninguna de las partes hubiere propuesto prueba de tachas se unirán los escritos a los autos sin más trámites y se tendrán presentes a su tiempo.

Si se hubiere articulado prueba, el Juez admitirá la pertinente y mandará practicarla.

Artículo 665.

La prueba de tachas se hará dentro del término que reste del segundo período de la prueba.

Si no quedare el suficiente para ello, el Juez lo prorrogará, para este solo efecto, por el tiempo que estime necesario, sin que en ningún caso pueda exceder la prórroga de diez días.

Artículo 666.

La prueba de tachas se unirá a los autos con la principal, para los efectos que procedan en definitiva.

Sección sexta De los escritos de conclusión, vistas y sentencias
Artículo 667.

Transcurrido el término de prueba, o luego que se haya practicado toda la propuesta, sin gestión de los interesados, o sin sustanciarla si se hiciere, mandará el Juez que se unan a los autos las pruebas practicadas, haciéndolo saber a las partes.

Artículo 668.

La parte que estime preferente el informe oral al escrito deberá solicitar la celebración de vista pública, deduciendo esta pretensión dentro de los tres días siguientes al de la notificación de la providencia a que se refiere el artículo anterior.

Artículo 669.

Transcurridos dichos tres días sin que ninguna de las partes haya solicitado la celebración de vista pública, mandará el Juez que se entreguen los autos originales a las partes por su orden para que concluyan, haciendo por escrito el resumen de las pruebas.

A este fin se concederá a cada parte un término que no bajará de 10 días ni excederá de 20. Sólo en el caso de que por el volumen o complicación de las pruebas el Juez lo estime necesario, podrá ampliar dicho término, a instancias de parte, hasta 30 días improrrogables.

Artículo 670.

Los escritos de conclusión se limitarán a lo siguiente:

1.º En párrafos numerados se expresarán con claridad, y con la posible concisión, cada uno de los hechos que hayan sido objeto del debate, haciendo un breve y metódico resumen de las pruebas que a juicio de cada parte los justifiquen o contradigan.

2.º En párrafos también numerados y breves, y siguiendo el mismo orden de los hechos, se apreciará la prueba de la parte contraria.

3.º Se consignará después lisa y llanamente, si se mantienen, en todo o en parte, los fundamentos de derecho alegados respectivamente en la demanda y contestación, y, en su caso, en la réplica y dúplica.

Podrán alegarse también en este lugar otras leyes o doctrinas legales en que puedan fundarse la resolución de las cuestiones debatidas en el pleito; pero limitándose a citarlas sin comentarios ni otra exposición que la del concepto positivo en que se estimen aplicables al caso.

Sin ningún otro razonamiento, se concluirá para sentencia.

Artículo 671.

Los escritos de conclusión se unirán a los autos, entregándose a los otros colitigantes las copias prevenidas.

Artículo 672.

Luego que transcurra el término concedido para el escrito de conclusión, se recogerán los autos, con escrito o sin él, de la parte que los tenga en su poder, así que apremie la contraria, y se les dará el curso que corresponda.

Artículo 673.

Devueltos los autos por el demandado, o recogidos de su poder en virtud de apremio, dictará el Juez providencia, teniéndolos por conclusos, y mandando traerlos a la vista con citación de las partes para sentencia.

Artículo 674.

En el caso del artículo 668, del escrito en que se solicite la celebración de vista pública, se dará traslado a la otra parte, para que dentro de los dos días siguientes al de la entrega de la copia del escrito, manifieste lisa y llanamente, y sin ningún razonamiento, si está o no conforme con esta pretensión.

No se dará dicho traslado, cuando ambas partes hubieren deducido la misma solicitud.

Artículo 675.

El Juez acordará la celebración de vista pública cuando lo hubieren solicitado todos los que sean parte en el juicio.

No mediando esta conformidad, accederá o no a ella, según estime conveniente, teniendo en consideración la índole e importancia del pleito.

Contra esta providencia no habrá ulterior recurso.

Artículo 676.

Cuando el Juez no diere lugar a la vista pública, en la misma providencia mandará lo que se previene en el artículo 669.

Si accediere a ella, mandará que se entreguen los autos a cada una de las partes por su orden, para instrucción, por un término que no bajará de diez días ni excederá de veinte improrrogables.

En este caso no habrá escritos de conclusión, ni se permitirá a las partes alegación alguna por escrito, debiendo limitarse a manifestar que han tomado la instrucción necesaria para el acto de la vista.

Artículo 677.

Devueltos los autos, o recogidos en su caso, el Juez mandará citar a las partes para sentencia, señalando día para la vista, lo antes posible dentro de los ocho siguientes.

En este acto oirá de palabra a los defensores de los litigantes que se presentaren.

Artículo 678.

El Juez dictará y publicará la sentencia dentro de los doce días siguientes al de la vista, o al de la citación, en el caso del artículo 673.

Este término podrá ampliarse hasta quince días, si los autos excedieren de mil folios.

Artículo 679.

Si en tiempo y forma se interpusiere apelación de la sentencia definitiva, el Juez, sin sustanciación alguna, la admitirá en ambos efectos, y mandará remitir los autos al Tribunal superior, con emplazamiento de los Procuradores de los litigantes, para que éstos comparezcan ante dicho Tribunal dentro de los veinte días siguientes al de la citación.

El actuario hará la notificación y emplazamiento en una sola diligencia, y en los seis días siguientes se verificará la remesa de los autos al Tribunal superior, a costa del apelante.

CAPÍTULO III
Del juicio de menor cuantía
Artículo 680.

El juicio de menor cuantía se acomodará a las reglas establecidas para el ordinario de mayor cuantía, en cuanto a ello no se oponga la tramitación especial que se ordena en los artículos siguientes.

Artículo 681.

Presentada la demanda con los documentos y copias que habrán de acompañarla, se dará traslado con emplazamiento al demandado o demandados para que comparezcan y la contesten dentro de nueve días.

Artículo 682.

El emplazamiento se hará en la forma prevenida para las notificaciones, sustituyéndose la cédula que previene el artículo 274 con la copia de la demanda.

Artículo 683.

Cuando por no ser conocido el domicilio del demandado deba ser notificado y emplazado por edictos en la forma que previene el artículo 269, se le señalará el término de nueve días para comparecer en el juicio.

Si comparece, se le concederán seis días para contestar, entregándole, al notificarle esta providencia, la copia de la demanda y de los documentos en su caso.

Artículo 684.

Cuando sean dos o más los demandados deberán contestar a la demanda, juntos o separadamente, en el término señalado en el artículo 681, que será común para todos.

En el caso de que por exceder de 25 pliegos algún documento no se acompañare la copia y deba entregarse original, si no pueden litigar unidos todos los demandados, se concederá al primero de ellos el término antedicho, y seis días a cada uno de los restantes.

Artículo 685.

Cualquiera que sea la forma en que se haya hecho el emplazamiento, si no compareciere el demandado dentro del término señalado, será declarado en rebeldía, a instancia del actor; y dándose por contestada la demanda, seguirá el pleito su curso, notificándose en los estrados del Juzgado dicha providencia y las demás que se dicten.

Artículo 686.

Si creyese el demandado que no procede el juicio de menor cuantía, podrá hacer uso del recurso que le concede el artículo 492 dentro de los cuatro días siguientes al del emplazamiento para contestar la demanda.

Artículo 687.

El demandado propondrá en la contestación todas las excepciones que tenga a su favor, así dilatorias como perentorias y, si se mantienen, el Juez resolverá sobre todas en la sentencia, absteniéndose de hacerlo, en cuanto al fondo del pleito si estimase procedente alguna de las dilatorias que lo impidan.

Artículo 688.

Si el demandado formulare reconvención, se dará traslado al actor para que la conteste dentro de cuatro días, limitándose a lo que sea objeto de la misma.

Artículo 689.

Si la reconvención versase sobre cosa que deba ventilarse en juicio de mayor cuantía, el Juez declarará de plano, y sin ulterior recurso, no haber lugar a su admisión, sin perjuicio del derecho del demandado, que podrá ejercitar en el juicio correspondiente..

Artículo 690.

Los litigantes manifestarán en sus respectivos escritos si están o no conformes con los hechos expuestos en la demanda o en la reconvención.

El silencio o las respuestas evasivas, de no aclararse suficientemente en la comparecencia que regulan los artículos siguientes, podrán estimarse en la sentencia como admisión de los hechos a que se refieran.

Artículo 691.

Si las partes estuvieren conformes en los hechos, y por no haberse alegado otros en contra, y la cuestión quedare reducida a u punto de derecho, el Juez, dentro de segundo día después de presentada la contestación, mandará citarlas a comparecencia, señalando para su celebración el día y hora mas próximos que fuere posible, dentro de los seis siguientes.

En ella oirá a las partes o a sus Procuradores o defensores, si concurriesen al acto, y dentro de tercero día dictará sentencia.

Artículo 692.

No se suspenderá dicho acto por la falta de comparecencia de alguno de los litigantes, oyéndose en este acto al que comparezca.

Si alguna de las partes hubiere comparecido en el día y hora señalados, se acreditará por diligencia, y dando el Juez por celebrado el acto, dictará sentencia en el término antes expresado.

Acto continuo de celebrada la competencia, se extenderá en ella la oportuna acta, en la que se hará constar sucintamente lo que hayan expuesto las partes, y la firmarán el Juez, el actuario y los interesados.

Artículo 693.

Si las partes estuvieren conformes en los hechos, o estándolo se hubieren alegados otros en contra por el demandado, el Juez recibirá el pleito a prueba; previniéndoles que en el término de seis días improrrogables proponga cada una toda la que le interese.

Pasado dicho término, no se podrá proponer prueba ni adicionar la propuesta.

Artículo 694.

Exceptúanse de esta prohibición los documentos comprendidos en alguno de los casos del artículo 506.

La presentación de tales documentos podrá hacerse en la primera instancia durante el periodo de prueba, y después hasta la citación para la comparecencia: en la segunda, hasta que se señale día para la vista.

Artículo 695.

Transcurridos los seis días sin que ninguna de las partes haya propuesto prueba, el Juez, procediendo conforme a lo prevenido en los artículos 691 y 692, mandará citar para la comparecencia, y terminado el acto dictará sentencia dentro de los tres días siguientes.

Artículo 696.

Si ambas partes, o alguna de ellas, hubiere propuesto prueba, señalará el Juez el término dentro del cual haya de practicarse.

Este término no podrá pasarse de veinte días.

Artículo 697.

No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, si alguna de las diligencias propuestas hubiere de practicarse en lugar distinto del que se siga el juicio, el Juez, teniendo en consideración la distancia y los medios de comunicación, podrá ampliar el término por los días indispensables, cuando estime que no es posible practicar la diligencia dentro del ordinario, sin que pueda exceder de diez días dicha ampliación.

En este caso, las demás diligencias de prueba han de tener lugar precisamente dentro del término fijado en el artículo anterior.

Artículo 698.

También podrá otorgarse el término extraordinario de prueba en los casos y con los requisitos que determinan los artículos 556 al 561.

Artículo 699.

Las pruebas se practicarán en la forma prevenida para el juicio ordinario de mayor cuantía.

Artículo 700.

Cada parte, dentro del término probatorio, podrá tachar los testigos presentados por la contraria, por las causas y en la forma prevenida para el juicio ordinario de mayor cuantía, reduciéndose en su caso a cinco días la prórroga del término que permite el artículo 665.

Artículo 701.

En el día siguiente a aquel en que concluya el término de prueba o luego que se haya practicado toda la propuesta, el Juez mandará de oficio que se unan a los autos las practicadas y que se convoque a las partes a comparecencia, poniéndoles, mientras tanto, de manifiesto las pruebas en Escribanía; y celebrada aquella, si se presentaren los interesados, dictará sentencia dentro de cinco días.

Artículo 702.

Las sentencias que recayeren en los juicios de menor cuantía serán apelables en ambos efectos.

Artículo 703.

Si durante la sustanciación de estos juicios se interpusiere alguna apelación, el Juez lo tendrá por interpuesto para su tiempo, sin que se interrumpa por ello el curso del juicio.

En este caso deberá reproducirse su interposición al apelar de la sentencia definitiva y, con la de ésta, será admitido en ambos efectos.

En el mismo escrito de apelación deberá interponerse también, en su caso, el recurso de nulidad de que trata el artículo 495, y será admitido con aquella para ante la Audiencia del distrito, si se hubiere preparado oportunamente.

Artículo 704.

Admitida la apelación con el recurso de nulidad en su caso, se remitirán los autos a la Audiencia, emplazando a las partes por termino de diez días, a fin de que, si les conviniere, comparezcan a usar de su derecho.

Artículo 705.

Recibidos los autos en la Audiencia, y personado el apelante por sí o por medo de Procurador dentro del término del emplazamiento, se pasarán al Relator por seis días para que forme apuntamiento con la concisión posible.

Artículo 706.

Dentro de los seis días expresados en el artículo anterior, podrá el apelado adherirse a la apelación sobre los puntos en que crea perjudicial la sentencia sin razonar esta pretensión, y acompañando copia del escrito para entregarla al apelante.

Artículo 707.

Dentro de los mismos seis días antes expresados, podrá pedir cualquiera de las partes que se reciban los autos a prueba, si concurriese alguno de los casos en que lo permite el artículo 862, proponiendo en el mismo escrito la que haya de practicarse.

La Sala resolverá de plano lo que estime procedente. Si otorgare el recibimiento a prueba, señalará el término improrrogable que estime necesario para practicarla, sin que pueda exceder de veinte días.

Artículo 708.

Formado el apuntamiento, y en su caso, unidas las pruebas a los autos, se pasarán estos al Ponente por el término preciso para la instrucción, el que no podrá pasar de seis días.

Artículo 709.

Así que el Ponente se haya instruido de los autos, se señalará día para la vista con citación de las partes para sentencia.

Entre la citación y la vista deberán mediar cuatro días, durante los cuales estarán los autos en la Secretaría a disposición de las partes, para que puedan instruirse de ellos y sacar copias del apuntamiento si les conviniere.

Artículo 710.

Celebrada la vista, en que las parte,sus Procuradores o Abogados podrán informar únicamente sobre los hechos, en los cinco días siguientes se dictará sentencia, confirmando o revocando la apelada, o resolviendo, en su caso que proceda la nulidad y demás cuestiones sometidas a la resolución de la Sala.

La sentencia confirmatoria o que agrave la de primera instancia deberá contener condena en costas al apelante.

Artículo 711.

Si no se personare el apelante dentro del término del emplazamiento, la Sala acordará de oficio que se devuelvan los autos al Juez de primera instancia para que se lleve a efecto la sentencia y se exijan del apelante las costas a que la remesa de los mismos autos hubiere dado lugar, a cuyo fin se expresará su importe en la carta-orden de devolución.

Artículo 712.

La no presentación del apelado en la Audiencia no será obstáculo para que continúe en su rebeldía la sustanciación de la instancia.

Artículo 713.

Confirmada o revocada la sentencia apelada, se devolverán los autos al Juez de primera instancia, con certificación de ella y de la tasación de costas si hubiere habido condena, para su ejecución y cumplimiento.

Artículo 714.

Recibidos los autos en el Juzgado de primera instancia, se procederá en los términos prevenidos en el título de la ejecución de las sentencias.

CAPÍTULO IV
De los juicios verbales
Artículo 715.

Los Jueces municipales so los únicos competentes para conocer en juicio verbal de toda demanda cuyo interés no exceda de 250 pesetas, aunque se funde en documento que tenga fuerza ejecutiva.

Artículo 716.

Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior:

1.º Las demandas de tercería y demás que sean incidentales de otro juicio, en cuyo caso se practicará lo prevenido en el artículo 488.

2.º Las que se deduzcan por reconvención en los juicios de mayor y menor cuantía, las cuales se ventilarán y decidirán conforme a lo prevenido en los artículos 544 y 688.

Artículo 717.

Cuando el Juez municipal estime que es incompetente para conocer de la demanda por razón de la materia o de la cuantía litigiosa, dictará auto, a continuación de la demanda y en la misma papeleta, declarándolo así, y previniendo al demandante que haga uso de su derecho ante quien y como corresponda.

Este auto será apelable en ambos efectos para ante el Juez de primera instancia del partido.

Artículo 718.

Cuando no se conforme el demandado con la cuantía de la cosa litigiosa, se procederá del modo prevenido en el artículo 496.

Artículo 719.

La sustanciación de estos juicios en primera instancia se verificará por comparecencia de las partes ante los Jueces municipales con arreglo a los artículos siguientes.

Artículo 720.

La demanda se interpondrá en una papeleta extendida en papel común, la cual contendrá:

Los nombres, domicilio y profesión u oficio del demandante y demandado o demandados.

La pretensión que se deduce.

La fecha en que se presenta al Juzgado.

La firma del que la presente o de un testigo a su ruego, si no pudiere o no supiere firmar.

El demandante acompañará tantas copias de esta papeleta, suscritas del mismo modo, cuantos sean los demandados.

Artículo 721.

Presentada la papeleta con las copias, el Juez, dentro del segundo día, dictará providencia a continuación de la demanda, convocando a las partes a una comparecencia, señalando día y hora al efecto, conforme a lo prevenido en el artículo 726.

Esta providencia se notificará al demandante.

Artículo 722.

La citación del demandado para la comparecencia se hará por el Secretario o alguacil del Juzgado, entregándole la copia de la papeleta de demanda, a continuación de la cual habrá extendido el Secretario la cédula de citación, expresando en ella la fecha de la providencia, y el día, hora y local en que deba comparecer, con la prevención de que se seguirá el juicio en su rebeldía si no compareciere.

Artículo 723.

A continuación de la providencia se hará constar la entrega de la papeleta y citación del demandado por medio de diligencia, que firmará éste, o un testigo a su ruego si no supiere. Caso de no ser hallado en su domicilio, firmará la diligencia la persona que reciba la papeleta, observándose lo prevenido en los artículos 263 y 268.

Artículo 724.

Cuando el demandado residiere en otro lugar que el del Juez que lo emplace, se dirigirá oficio al del punto en que se hallare, acompañando la copia de la papeleta y cédula de citación para que ésta tenga efecto. A continuación del oficio, que se devolverá sin dilación al Juez requirente, se extenderá la diligencia de la entrega de la copia y la citación.

Artículo 725.

Cuando no sea conocido el domicilio del demandado se hará la citación por medio de edictos que se fijarán en el lugar del juicio y en el de su última residencia, pudiendo el Juez ampliar en este caso el término de la comparecencia, sin que pueda exceder de veinte días.

También se publicarán los edictos en los periódicos oficiales, cuando el Juez lo estime necesario.

Artículo 726.

Entre la citación y la celebración de la comparecencia deberá mediar un término que no baje de veinticuatro horas ni exceda de seis días.

En los casos en que el demandado no residiere en el lugar del juicio, se aumentará el término con un día más por cada veinte kilómetros de distancia.

Artículo 727.

El señalamiento hecho para la comparecencia no podrá alterarse sino por justa causa alegada y probada ante el Juez municipal, o por conformidad de ambas partes.

Artículo 728.

Si no compareciere el demandante en el día y hora señalados, se le tendrá por desistido de la celebración del juicio, condenándole en todas las costas y a que indemnice al demandado que hubiere comparecido los perjuicios que le haya ocasionado.

En el acta que se extenderá, el Juez, oyendo al demandado, fijará prudencialmente y sin ulterior recurso el importe de dichos perjuicios, sin que puedan exceder de 50 pesetas, a no ser que aquél los renunciaras. No renunciándolos, se exigirán con las costas por la vía de apremio.

Artículo 729.

No compareciendo el demandado, se continuará el juicio en su rebeldía, sin volver a citarlo.

Artículo 730.

La comparecencia se celebrará ante el Juez y Secretario en el día señalado.

En ella expondrán las partes, por su orden, lo que pretendan y a su derecho conduzca, y después se admitirán las pruebas pertinentes que presentaren, uniéndose a los autos los documentos.

A esta comparecencia podrá concurrir, acompañando a los interesados y para hablar en su nombre, la persona que elijan.

De su resultado se extenderá la oportuna acta, que firmarán todos los concurrentes y los que hubieren declarado como testigos.

Artículo 731.

Celebrada la comparecencia, el Juez, a continuación del acta, dictará sentencia definitiva en el mismo día, o en el siguiente.

Si el demandado hubiere deducido reconvención por cantidad mayor de 250 pesetas, el Juez en la misma sentencia hará la reserva de derechos que previene la regla 4.ª del artículo 63.

Artículo 732.

Esta sentencia es apelable en ambos efectos para ante el Juez de primera instancia del partido a que corresponda el juzgado municipal.

La apelación podrá interponerse en el acto de la modificación de la sentencia, en cuyo caso el Secretario lo consignará en la diligencia, o dentro de los tres primeros días siguientes por comparecencia ante el Juez municipal.

Artículo 733.

Admitida la apelación, se remitirán los autos al Juzgado de primera instancia, emplazando a las partes por término de ocho días para que comparezcan, si les conviene, a usar su derecho.

Artículo 734.

No compareciendo el apelante dentro de dicho término, se declarará desierto el recurso, con costas, mandándose de oficio devolver los autos al Juzgado municipal para la ejecución de la sentencia.

Artículo 735.

Si se presentare en tiempo el apelante, lo cual se hará constar por diligencia, acordará el Juez de primera instancia la convocación de las partes a una comparecencia en el día y hora que señalara, produciéndose con sujeción a las reglas antes establecidas.

Si no hubiese comparecido el apelado, se le citará en estrados para dicho acto.

Artículo 736.

Extendida el acta de la comparecencia, o diligencia de no haberse presentado las partes, en el mismo día o en el siguiente dictará el Juez sentencia definitiva, confirmando o revocando la apelada, con imposición de las costas al apelante en el primer caso, o haciendo, si corresponde, la declaración de nulidad que proviene el artículo 496.

Contra esta sentencia no se dará recurso alguno.

Artículo 737.

Dictada la sentencia se devolverán los autos al Juzgado municipal dentro de segundo día con testimonio de ella para su ejecución.

Cuando haya habido condena de costas, el actuario pondrá nota circunstanciada de las mismas al pié del testimonio, para su exención, si no le hubiera sido satisfechas.

Artículo 738.

Recibido el testimonio con los autos en el Juzgado municipal, se procederá por los trámites prevenidos para la ejecución de las sentencias; pero reduciendo los términos de modo que en ningún caso excedan de la mitad del tiempo de los allí establecidos.

Artículo 739.

Si en la ejecución de la sentencia se entablare tercería de dominio o de mejor derecho sobre los bienes embargados, lo decidirá el mismo Juez municipal por los trámites anteriores establecidos para el juicio verbal cuando el valor de lo reclamado no exceda de 250 pesetas.

Si excediera de esta cuantía, deberá presentarse la demanda en el Juzgado de primera instancia, para que se ventile por los trámites del juicio declarativo que corresponda.

En este caso, el Juez de primera instancia ordenará al municipal que suspenda sus procedimientos hasta que recaiga sentencia en el juicio de tercería, si ésta fuere de dominio, y si ésta fuere de mejor derecho, que consigne en la Caja de Depósitos el importe de los bienes, si se vendieren.

Artículo 740.

Cuando en estos juicios solicite la defensa por pobre alguno de los litigantes, conocerá de este incidente el mismo Juez municipal, por los trámites del juicio verbal, dando audiencia al Fiscal municipal, que a este fin será citado para la comparecencia, y sujetándose, para instruir y fallar el incidente, a las reglas establecidas en los artículos 15 y siguientes.

TÍTULO III
De los incidentes
Artículo 741.

Las cuestiones incidentales de previo o especial pronunciamiento que se promuevan en toda clase de juicios, con exclusión de los verbales, y no tengan señalada en esta Ley tramitación especial, se ventilarán por los trámites que se establecen en el presente título.

Artículo 742.

Dichas cuestiones, para que puedan ser calificadas de incidentes, deberán tener relación inmediata con el asunto principal que sea objeto del pleito en que se promuevan, o con validez del procedimiento.

Artículo 743.

Los Jueces repelerán de oficio los incidentes que no se hallen en ninguno de los casos del artículo que precede, sin perjuicio del derecho de las partes que los hayan promovido para deducir la misma pretensión en la forma correspondiente.

Contra dicha providencia procederá el recurso de reposición, y si no se estimare, el de apelación en un solo efecto.

Artículo 744.

Los incidentes que por exigir un pronunciamiento previo sirvan de obstáculo a la continuación del juicio, se sustanciarán en la misma pieza de autos, quedando mientras tanto en suspenso el curso de la demanda principal.

Artículo 745.

Además de los determinados expresamente en la ley, se considerarán en el caso del artículo anterior, los incidentes que se refieran;

1.º A la nulidad de actuaciones o de alguna providencia.

2.º A la personalidad de cualquiera de los litigantes o de su Procurador, por hechos ocurridos después de contestada la demanda.

3.º A cualquiera otro incidente que ocurra durante el juicio, y sin cuya previa resolución fuere absolutamente imposible, de hecho o de derecho, la continuación de la demanda principal.

Artículo 746.

Los incidentes que no opongan obstáculo al seguimiento de la demanda principal se sustanciarán en pieza separada, sin suspender el curso de aquélla.

Artículo 747.

La pieza separada se formará a costa de la parte que haya promovido el incidente, y contendrá:

1.º El escrito original en que se promueva el incidente, o testimonio del mismo y de la providencia en la parte necesaria, si aquél contiene otras pretensiones.

2.º Los documentos originales relativos al incidente que se hayan presentado con dicho escrito.

3.º Testimonio de los particulares que con referencia a los autos principales designe la parte que promueva el incidente, incluyendo también en él los que la contraria solicite que se adicionen, si el Juez los estima pertinentes.

Artículo 748.

Esta designación deberá hacerse por el que promueva el incidente dentro de los tres días siguientes al de la notificación de la providencia mandando formar la pieza separada, y por la otra parte dentro de los tres días posteriores, a cuyo fin se les pondrá los autos de manifiesto en la Escribanía.

Transcurridos dichos plazos sin haber hecho la designación, el actuario llevará a efecto desde luego la formación de la pieza separada con el escrito y documentos expresados en los números 1.º y 2.º del artículo anterior.

En todo caso se hará constar por nota en los autos principales la formación de la pieza separada, y en ésta que los Procuradores de las partes tienen acreditada su representación en aquéllos.

Artículo 749.

Promovido el incidente, y formada en su caso la pieza separada, se dará traslado a la parte contraria por término de seis días, para que conteste concretamente sobre la cuestión incidental.

Si fuesen varias las partes litigantes, se concederá dicho término a cada una de ellas por su orden.

Se observará lo dispuesto en los artículos 515 y siguientes respecto a la presentación y entrega de copias.

Artículo 750.

En el escrito promoviendo el incidente, y en el de contestación, deberán las partes solicitar que se reciba a prueba, si la estiman necesaria.

Artículo 751.

Si ninguna de las partes hubiere pedido el recibimiento a prueba, el Juez, sin más trámites, mandará traer a la vista los autos para sentencia, con citación de aquéllas.

Artículo 752.

Se recibirá a prueba el incidente:

1.º Cuando lo hubieren solicitado todos los litigantes.

2.º Cuando habiéndolo pedido una sola parte, el Juez lo estime procedente.

Artículo 753.

El término de prueba en los incidentes no podrá bajar de diez días ni exceder de veinte.

Este término será común para proponer y ejecutar la prueba, observándose en lo demás las disposiciones del juicio ordinario que a ella se refieren.

Artículo 754.

Sólo podrá otorgarse el término extraordinario de prueba en los incidentes que se sustancien en pieza separada, y en los del número 2.º del artículo 745.

Artículo 755.

Transcurrido el término de prueba, sin necesidad de que lo soliciten los interesados, mandará el Juez que se unan a los autos las pruebas practicadas, y se traigan a la vista para sentencia, con citación de las partes.

Artículo 756.

Tanto en el caso del artículo anterior como en el del 751, si cualquiera de las partes lo pidiere dentro de los dos siguientes al de la citación, el Juez señalará, a la posible brevedad, día para la vista.

En este acto oirá a los defensores de las partes si se presentaren.

Artículo 757.

En el caso del artículo anterior, se pondrán las pruebas de manifiesto a las partes en la Escribanía para instrucción, por el término que medie desde el señalamiento hasta el día de la vista.

Artículo 758.

Celebrada la vista o trascurridos los dos días siguientes al de la citación sin haberla solicitado, el Juez dictará sentencia dentro del quinto día.

Esta sentencia será apelable en un solo efecto.

Artículo 759.

Las disposiciones que preceden serán aplicables a los incidentes que se promuevan durante la segunda instancia y en los recursos de casación.

La sentencia que en ellos recaiga será suplicable para ante la misma Sala.

Artículo 760.

Dentro de los tres días siguientes al de la entrega de la copia del escrito de súplica a los otros colitigantes, podrán éstos contestar lo que estimen conveniente.

Transcurrido dicho término, la Sala dictará la resolución que estime justa, previo informe del Magistrado Ponente, y sin ningún otro trámite.

Artículo 761.

Contra las sentencias que dicten las Audiencias en dicho recurso de súplica sólo se dará el de casación en los casos expresamente determinados en esta ley.

Contra las que dicte el Tribunal Supremo no se dará recurso alguno.

TÍTULO IV
De los juicios en rebeldía
Artículo 762.

Desde el momento en que el demandado haya sido declarado en rebeldía, además de practicarse lo que ordena el artículo 281, se decretará, si la parte contraria lo pidiere, la retención de sus bienes muebles de toda clase y el embargo de los inmuebles, en cuanto se estimen necesarios para asegurar lo que sea objeto del juicio.

Artículo 763.

La retención se hará en poder de la persona que tenga a su disposición o bajo su custodia los bienes muebles en que haya de consistir, ya sea el mismo demandado o ya un tercero, si por su arraigo ofreciere garantías suficientes, a juicio del Juez, para responder de ellos.

Si no las ofreciere, y exigidas no las prestare, se constituirán, los muebles en depósito, entendiéndose de cuenta y riesgo del litigante rebelde.

Artículo 764.

El embargo de los inmuebles se hará expidiendo mandamientos por duplicado al Registrador de la propiedad a que corresponda, para que ponga anotación preventiva sobre los bienes, con prohibición absoluta de venderlos, gravarlos ni obligarlos.

Uno de los ejemplares, después de cumplimentado, se unirá a los autos para que surta en ellos los efectos oportunos.

Artículo 765.

La retención o embargo practicados a consecuencia de la declaración en rebeldía continuarán hasta la conclusión del juicio.

Artículo 766.

Cualquiera que sea el estado del pleito en que el litigante rebelde comparezca, será admitido como parte, y se entenderá con él la sustanciación, sin que ésta pueda retroceder en ningún caso.

Artículo 767.

Si compareciere después del término de prueba en primera instancia, o durante la segunda, se recibirán en ésta precisamente los autos a prueba, si lo pidiere y fueren de hecho las cuestiones que se discutan en el pleito.

Artículo 768.

Podrá también pedir que se alce la retención o el embargo de sus bienes, alegando y justificando cumplidamente no haber podido comparecer en el juicio por fuerza mayor insuperable.

La solicitud que con este objeto presente se sustanciará como incidente en pieza separada sin que se suspenda el curso de la demanda principal.

Artículo 769.

La sentencia que se pronuncie en el juicio seguido en rebeldía será notificada personalmente al litigante rebelde, cuando pueda ser habido, si así lo solicitare la parte contraria. En otro caso se hará la notificación en la forma prevenida en los artículos 282 y 283.

En los edictos se insertará solamente el encabezamiento y la parte dispositiva de la sentencia, con la firma de el Juez que la hubiere dictado, y se publicarán en el «Boletín Oficial» de la provincia y en el «Diario Oficial de Avisos», si lo hubiere, en el lugar del juicio.

También se publicarán dichos edictos en la «Gaceta de Madrid» cuando las circunstancias del caso lo exigieren, a juicio del Juez.

Artículo 770.

Lo dispuesto en el artículo anterior será aplicable a la notificación, y publicación en su caso por edictos, de la sentencia definitiva que se pronuncie en la segunda instancia.

Artículo 771.

El litigante rebelde a quien haya sido notificada personalmente la sentencia definitiva sólo podrá utilizar contra ella el recurso de apelación, y el de casación cuando proceda, si los interpone dentro del término legal.

Artículo 772.

Los mismos recursos podrán utilizar los litigantes declarados en rebeldía, a quienes no haya sido notificada personalmente la sentencia.

En este caso, el término legal para interponerlos se contará desde el día siguiente al de la publicación de la sentencia en el «Boletín Oficial» de la provincia.

Artículo 773.

A los demandados que hubieren permanecido constantemente en rebeldía y no se hallaren en ninguno de los casos de los dos artículos que preceden, podrá concederse audiencia contra la sentencia firme que haya puesto término al pleito para obtener su rescisión y un nuevo fallo, en los casos concretos que se determinan en los artículos siguientes.

Artículo 774.

No será oído contra la sentencia firme el demandado emplazado en su persona que por no haberse presentado en el juicio haya sido declarado en rebeldía.

Exceptúase el caso en que acreditare cumplidamente que, en todo el tiempo transcurrido desde el emplazamiento hasta la citación para la sentencia que hubiere causado ejecutoria, estuvo impedido de comparecer en el juicio por una fuerza mayor no interrumpida.

Artículo 775.

Para que pueda prestarse audiencia en el caso del artículo anterior, se necesita indispensablemente que se haya solicitado aquélla y ofrecido la justificación de la fuerza mayor dentro de cuatro meses, contados desde la fecha de publicación de la sentencia en el «Boletín Oficial» de la provincia.

Artículo 776.

Se prestará audiencia contra la sentencia dictada en su rebeldía al demandado que hubiere sido emplazado por cédula entregada a sus parientes, familiares, criados o vecinos, si concurrieren las dos circunstancias siguientes:

1.ª Que la pida precisamente dentro de ocho meses, contados desde la fecha de la publicación de la sentencia en el «Boletín Oficial» de la provincia.

2.ª Que acredite cumplidamente que una causa no imputable al mismo ha impedido que la cédula de emplazamiento le haya sido entregada.

Artículo 777.

El demandado que por no tener domicilio conocido haya sido emplazado por edictos, será oído contra la sentencia firme cuando concurran todas las circunstancias siguientes:

1.ª Que la solicite dentro de un año, contado desde la fecha de la publicación de la ejecutoria en el «Boletín Oficial» de la provincia.

2.ª Que acredite haber estado constantemente fuera del pueblo en que se ha seguido el juicio, desde que fue emplazado para él hasta la publicación de la sentencia.

3.ª Que acredite asimismo que se hallaba ausente del pueblo de su última residencia al tiempo de publicarse en él los edictos para emplazarlo.

Artículo 778.

En todos estos casos, la pretensión que deduzca el litigante rebelde para que se le oiga contra la sentencia firme se sustanciará por los trámites establecidos para los incidentes, y con audiencia de los demás interesados que hayan sido parte en el pleito.

Artículo 779.

A la Audiencia que haya dictado la ejecutoria, o a cuyo distrito pertenezca el Juzgado de primera instancia cuya sentencia haya quedado firme, corresponde el conocimiento de estos incidentes.

Contra la sentencia que los resuelva declarando haber o no lugar a que se oiga al litigante condenado en rebeldía, no se dará otro recurso que el de casación.

Artículo 780.

En los casos en que el Tribunal Supremo hubiere dictado la sentencia, corresponderá al mismo declarar, sin ulterior recurso, si procede o no oír al litigante condenado en rebeldía.

Artículo 781.

Cuando se declare no haber lugar a la audiencia solicitada por el litigante condenado en rebeldía se impondrán a éste todas las costas del incidente, y quedará firme definitivamente la sentencia recaída en el pleito, la que se llevará a efecto, comunicándose para ello las órdenes correspondientes.

Artículo 782.

Cuando se declare haber lugar a dicha audiencia se remitirá certificación de esta sentencia, para su cumplimiento, al Juez de primera instancia que hubiese conocido del pleito, devolviéndole los autos, si obrasen en el Tribunal superior.

También en este caso se impondrán las costas del incidente al que lo haya promovido, si no se hubiese opuesto el litigante contrario o si el Tribunal estima que no ha sido temeraria la oposición.

Artículo 783.

La sustanciación de la audiencia concedida contra las sentencias dictadas en rebeldía se acomodará a las reglas siguientes:

1.ª Se entregarán los autos por ocho días al litigante a quien se haya concedido la audiencia para que exponga y pida lo que a su derecho conduzca, en la forma prevenida para la contestación de la demanda.

2.ª De lo que expusiere se conferirá traslado por otros ocho días al que haya obtenido la ejecutoria, entregándole las copias del escrito y documentos.

3.ª Si por los dos litigantes o cualquiera de ellos se hubiere pedido el recibimiento a prueba, y la cuestión objeto del pleito versare sobre hechos, se accederá a él, otorgando para proponerla y practicarla la mitad de los términos que se fijan en el artículo 553, sin perjuicio de conceder también el término extraordinario cuando se pida y sea procedente.

4.ª En adelante se acomodará la sustanciación a las reglas establecidas para la primera instancia del juicio declarativo que corresponda, con los recursos de apelación y de casación cuando procedan.

Artículo 784.

Si durante estas actuaciones volviera a constituirse en rebeldía el litigante a quien se haya concedido la audiencia, se sobreseerá en ellas, y quedará firme la sentencia que puso término al pleito seguido en rebeldía, sin que sea permitido después ningún otro recurso contra la misma.

Artículo 785.

Contra las sentencias firmes recaídas en los juicios verbales, de que conocen los Jueces de Paz en primera instancia, también se prestará audiencia al demandado condenado en rebeldía, si concurren todas las circunstancias siguientes:

1.ª Que la citación para la comparecencia al juicio verbal le haya sido hecha por edictos o por cédula entregada a sus parientes, familiares, criados o vecinos.

2.ª Que solicite la audiencia dentro de tres meses a contar desde la notificación en estrados de la sentencia que haya causado ejecutoria.

3.ª Que acredite cumplidamente no haberle sido entregada la cédula de citación, por haberlo impedido una causa no imputable al mismo, o que cuando se publicaron los edictos se hallaba ausente del pueblo, sin haber regresado a él durante la sustanciación del juicio.

Artículo 786.

En el caso del artículo anterior, el Juez de primera instancia a cuyo partido corresponde el Juzgado municipal, conocerá del incidente por los trámites establecidos para los juicios verbales y decidirá, sin ulterior recurso, si procede o no que sea oído el litigante condenado en rebeldía, comunicándolo al Juez municipal para su cumplimiento.

Artículo 787.

Las sentencias firmes dictadas en rebeldía del demandado podrán ser ejecutadas, salvo el derecho de éste para promover contra ellas el recurso de rescisión o audiencia expresado en los artículos anteriores.

El que haya obtenido la sentencia no podrá, sin embargo, disponer libremente de las cosas de que se le haya dado posesión hasta haber trascurrido los términos antes señalados para oír al litigante condenado por ella.

Cuando el litigio hubiera tenido por objeto dinero o cosa fungible se depositará en debida forma, si el actor no presta fianza bastante a satisfacción del Juez, para responder de ello en el caso de que, oído el litigante rebelde, se le mandase devolver.

En todo caso, el que haya obtenido la sentencia en rebeldía de su contrario podrá pedir la anotación preventiva de su derecho en el Registro de la propiedad.

Artículo 788.

Transcurridos los términos señalados sin que el litigante rebelde haya pretendido audiencia contra la sentencia firme, se alzará la prohibición impuesta a la parte contraria para disponer de la cosa litigiosa, o se mandará en su caso entregarle la cosa depositada o cancelar la fianza, si la hubiere constituido.

Artículo 789.

No podrá concederse audiencia a los litigantes condenados en rebeldía contra las sentencias firmes recaídas en los juicios ejecutivos, en los posesorios, ni en ningún otro después del cual pueda promoverse otro juicio sobre el mismo objeto.

TÍTULO V
De los juicios de árbitros y de amigables componedores
Sección primera Del juicio arbitral
Artículo 790.

El nombramiento de Jueces árbitros, que para decidir cuestiones litigiosas puede hacerse por las personas y en los casos que se determinan en el artículo 487, habrá de recaer precisamente en Letrados mayores de veinticinco años, que estén en el pleno ejercicio de los derechos civiles.

Artículo 791.

El número de los Jueces árbitros será siempre impar.

Si las partes convinieren en que sea uno solo, deberán elegirlo de común acuerdo.

Este mismo acuerdo deberá mediar para la elección de todos, o por lo menos del tercero, si convinieren en que sean tres o cinco, de cuyo número no podrá pasarse.

En ningún caso los interesados podrán conferir a una tercera persona la facultad de hacer la elección o nombramiento de ninguno de los árbitros.

Artículo 792.

El compromiso habrá de formalizarse necesariamente en escritura pública, y será nulo en cualquiera otra forma en que se contrajere.

Artículo 793.

La escritura de compromiso habrá de contener precisamente, bajo pena de nulidad:

1.º Los nombres, profesión y domicilios de los que la otorguen.

2.º Los nombres, profesión y domicilios de los árbitros.

3.º El negocio que se somete al fallo arbitral, con expresión de sus circunstancias.

4.º El plazo en que los árbitros hayan de pronunciar la sentencia.

5.º La estipulación de una multa que deberá pagar la parte que deje de cumplir los actos indispensables para la realización del compromiso.

6.º La estipulación de otra multa, que el que se alzare del fallo deberá pagar al que se conformare con él para poder ser oído.

7.º La designación del lugar en que habrá de seguirse el juicio.

8.º La fecha en que se otorgue el compromiso.

Artículo 794.

Otorgada la escritura, el Notario autorizante, u otro que dé fe del acto, la presentará a los árbitros para su aceptación.

De la aceptación o de la negativa se extenderá a continuación diligencia, que firmarán los árbitros con el Notario.

Artículo 795.

Si alguno de los árbitros no aceptare o no reuniere las circunstancias exigidas por el artículo 790, se procederá a su reemplazo en la forma prevenida para su nombramiento.

Cuando las partes no se pongan de acuerdo para dicho nombramiento, quedará sin efecto el compromiso.

Lo mismo se entenderá en el caso de que una parte no se preste a realizar el nombramiento después de tres días de haber sido requerida para ello por Notario a instancia de la otra. En este caso, aquélla pagará a ésta la multa estipulada, conforme a lo prevenido en el número 5.º del artículo 793.

Artículo 796.

La aceptación de los árbitros dará derecho a cada una de las partes para compelerlos a que cumplan con su encargo, bajo la pena de responder de los daños y perjuicios.

Artículo 797.

En el caso del artículo anterior, el Juez de primera instancia del partido en que se siga o deba seguirse el juicio arbitral, y, en su defecto, el del lugar donde resida cualquier de los árbitros, prevendrá a éstos, a instancia de parte legítima, que procedan sin dilación al cumplimiento de su encargo, bajo apercibimiento de responder de los daños y perjuicios.

Si se oponen los árbitros, o alegan alguna excusa, se sustanciará la oposición por los trámites y con los recursos establecidos para los incidentes, quedando mientras tanto en suspenso el término del compromiso.

Desestimada la oposición o consentida aquella providencia, la parte perjudicada podrá entablar la demanda de daños y perjuicios contra el árbitro o los árbitros que los hayan causado, la cual se sustanciará en el Juzgado de primera instancia por los trámites del juicio declarativo que corresponda.

Artículo 798.

Los árbitros sólo son recusables por causa que haya sobrevenido después del compromiso, o que se ignorara al celebrarlo.

Artículo 799.

Los árbitros podrán ser recusados por las mismas causas que los demás Jueces.

La recusación debe hacerse ante ellos mismos.

Si no accedieren, la parte que la haya propuesto podrá pedirla ante el Juez de primera instancia del partido en que resida el árbitro recusado, o cualquiera de ellos si fuere recusado más de uno.

Mientras se sustancia el incidente de recusación ante el Juez de primera instancia quedará en suspenso el juicio arbitral, debiendo continuar después que obre la recusación haya caído ejecutoria.

Artículo 800.

El compromiso cesará en sus efectos:

1.º Por la voluntad unánime de los que lo contrajeron.

2.º Por el transcurso del término señalado en el compromiso, y de la prórroga en su caso, sin haberse pronunciado sentencia.

Si esto sucede por culpa de los árbitros, quedarán obligados a la indemnización de daños y perjuicios.

Artículo 801.

Si fallecieren los árbitros o alguno de ellos, los interesados se pondrán de acuerdo para reemplazarlos en la forma designada para su nombramiento, a no ser que convengan en que dicten el fallo los que queden.

El juicio, entre tanto, quedará en suspenso para continuarlo después en el estado en que se hallare.

Lo que resuelvan los interesados se consignará en escritura pública; y si no se ponen de acuerdo, quedará sin efecto el compromiso.

Artículo 802.

El término señalado en el compromiso para pronunciar sentencia empezará a correr desde el día siguiente al de la última aceptación de los árbitros, a no ser que los interesados hubieren fijado el día en la escritura.

Artículo 803.

Podrán los interesados, de común acuerdo, prorrogar dicho término, consignándolo en escritura pública adicional a la de compromiso.

También podrán prorrogarlo los árbitros, cuando expresamente se les haya concedido esta facultad en la escritura; pero en este caso no podrá exceder la prórroga de la mitad del término señalado en el compromiso, y habrá de tomarse el acuerdo por unanimidad de votos.

Artículo 804.

Las actuaciones del juicio arbitral se verificarán por ante escribano del Juzgado de primera instancia, elegido por los árbitros, si no lo hubiesen designado los interesados de común acuerdo.

Artículo 805.

Los árbitros señalarán a los interesados un plazo, que no podrá exceder de la cuarta parte del fijado en la escritura, para formular sus pretensiones y presentar los documentos en que las apoyen.

Si alguno de los interesados no lo hiciere, continuará el juicio en su rebeldía, sin perjuicio de exigirle la multa estipulada por haber dejado de cumplir con los actos indispensables para la realización del compromiso.

En cualquier estado del juicio en que comparezca el rebelde será oído; pero sin que en ningún caso pueda retroceder la sustanciación.

Artículo 806.

Las pretensiones y documentos que se presentaren se comunicarán mutuamente a las partes por medio de las copias que han de acompañarse, conforme a lo prevenido en los artículos 515 y siguientes, concediéndoles para impugnarlas un término que no podrá exceder de la cuarta parte del señalado en el artículo anterior para formularlas.

Artículo 807.

Dentro de dicho término, cada interesado podrá impugnar las pretensiones del contrario y presentar los documentos que creyere necesarios al efecto.

En estos escritos manifestarán si estiman o no necesario el recibimiento a prueba.

Artículo 808.

Luego que transcurran los términos concedidos para formular las pretensiones e impugnarlas, los árbitros recibirán el pleito a prueba, si lo hubieran solicitado ambas partes, o si no hubiere conformidad entre ellas sobre hechos de directa y conocida influencia en las cuestiones objeto del pleito.

Artículo 809.

Aunque ninguna de las partes hubiere pedido el recibimiento a prueba, los árbitros podrán acordarlo, determinando los hechos a que deba contraerse.

En este caso la prueba no podrá ampliarse a ningún otro punto.

Artículo 810.

El término de prueba no podrá exceder de la cuarta parte del señalado en el compromiso.

Será común para proponerla y practicarla, y dentro de él habrá de hacerse también la prueba de tachas en su caso.

Artículo 811.

Son admisibles en el juicio arbitral los mismos medios de prueba que en el ordinario de mayor cuantía, y las diligencias que se propongan se practicarán con igual solemnidad y en la misma forma.

Se permitirá a los interesados sacar copias o notas de las pruebas que se ejecuten.

Artículo 812.

Para las diligencias de prueba que no puedan practicar por sí mismos los árbitros impetrarán el auxilio del Juez de primera instancia, el cual expedirá los mandamientos, exhortos y demás despachos que sean necesarios.

Artículo 813.

Concluido el término de prueba y unidas a los autos las que se hubiesen practicado, los árbitros citarán a las partes para sentencia.

Antes de pronunciarla podrán oír a las partes o a sus Letrados, si lo creen necesario, o aquéllas lo solicitan, señalando día para la vista.

Artículo 814.

Los árbitros, antes de pronunciar su fallo, podrán acordar para mejor proveer la práctica de cualquiera de las diligencias expresadas en el artículo 340.

Artículo 815.

Los árbitros pronunciarán su fallo sobre todos los puntos sujetos a su decisión, dentro del plazo que reste por correr del señalado en el compromiso, o de su prórroga, si se hubiere otorgado.

Artículo 816.

La sentencia arbitral deberá ser conforme a derecho y a lo alegado y probado, y se dictará en la forma y con las solemnidades prevenidas para los juicios ordinarios.

Artículo 817.

El voto de la mayoría absoluta de los árbitros hará sentencia cuando sea más de uno.

Si no resultare mayoría de votos conformes, se extenderá en los autos el voto de cada árbitro en forma de sentencia.

Los puntos en que discordaren se someterán a la resolución del Juez de primera instancia del partido, y será sentencia lo que éste acordare, fuere o no conforme con el voto de cualquiera de los árbitros.

Artículo 818.

La sentencia de los árbitros, o la que en su caso dictare el Juez de primera instancia, será apelable en ambos efectos para ante la Audiencia del distrito.

Artículo 819.

Dicha apelación deberá interponerse dentro de los cinco días siguientes al de la notificación de la sentencia arbitral o de la del Juez de primera instancia en su caso.

Al interponerla, o dentro de los tres días siguientes, deberá el apelante acreditar que ha satisfecho, a la parte que se hubiere conformado con el fallo, la multa estipulada para este caso en el compromiso, o consignarla en la Escribanía para que le sea entregada, sin cuyo requisito no será admitida la apelación y quedará firme la sentencia.

Artículo 820.

Si las dos partes hubieran apelado de la sentencia, ninguna de ellas pagará la multa.

Si el apelado, después de recibir la multa, se adhiriese a la apelación en el Tribunal superior, la devolverá al apelante con el interés legal.

Artículo 821.

Contra las providencias que dictaren los árbitros durante la sustanciación del juicio no se dará otro recurso que el de reposición dentro de cinco días.

Si ésta fuere desestimada y la reclamación versase sobre defectos en la forma del compromiso o en los procedimientos que puedan afectar a la validez del juicio podrá interponerse el recurso de nulidad, juntamente con el de apelación de la sentencia.

Artículo 822.

Admitida la apelación, con el recurso de nulidad en su caso, se practicará lo que se ordena en el artículo 387, remitiéndose los autos a la Audiencia por conducto del Juez de primera instancia.

Artículo 823.

La sustanciación de estas apelaciones se acomodará a las reglas establecidas para las sentencias definitivas en juicios de mayor cuantía.

Contra la sentencia que dicte la Audiencia se dará el recurso de casación en los casos y en la forma en que proceda en dichos juicios.

Artículo 824.

Cuando se celebre el compromiso para fallar un pleito incoado ya y pendiente en primera instancia, luego que se presente la escritura de compromiso con la aceptación de los árbitros, mandará el Juez que pase a éstos el conocimiento de los autos, dándoles cuenta el actuario en cuyo oficio hubieren radicado.

Artículo 825.

Si el compromiso se celebrare para fallar un pleito pendiente en segunda instancia, los árbitros continuarán su sustanciación con arreglo a Derecho, y su fallo surtirá los mismos efectos que el de la Audiencia.

Artículo 826.

Contra este fallo se dará el recurso de casación en los casos y con los requisitos que procede, contra las sentencias de las Audiencias en los juicios ordinarios.

En este caso no se admitirá dicho recurso si al interponer no acredita el recurrente haber satisfecho a la otra parte la multa estipulada en el compromiso.

Sección segunda Del juicio de amigables componedores
Artículo 827.

El nombramiento de amigables componedores, que pueden hacer los que tengan aptitud legal para decidir las cuestiones que se determinan en el artículo 487, ha de recaer precisamente en varones mayores de edad que se hallen en pleno goce de los derechos civiles y sepan leer y escribir.

Artículo 828.

Las disposiciones de los artículos 791 al 797 y 800 al 803 inclusive, relativos a los Jueces árbitros, será aplicables a los amigables componedores, sin otra modificación que la siguiente:

La escritura de compromiso ha de contener precisamente, bajo pena de nulidad, las circunstancias expresadas en los números 1.º, 2.º, 3.º, 4.º y 8.º del artículo 793.

Artículo 829.

Estos compromisos producen todas las consecuencias legales que las demás obligaciones y podrán invalidarse por las mismas causas que éstas.

Artículo 830.

Las partes están obligadas a ejecutar todo lo que sea necesario para que tenga efecto el compromiso. La que no lo haga deberá satisfacer a la otra los daños y perjuicios que se la originen.

El conocimiento de esta cuestión corresponderá al Juez de primera instancia, y se sustanciará por los trámites establecidos para los incidentes.

Artículo 831.

Los amigables componedores no podrán ser recusados sino por causa posterior al compromiso, o que se ignorase al celebrarlo.

Sólo podrán estimarse como causas legales para dicha recusación:

1.º Tener interés en el asunto que sea objeto del juicio.

2.º Enemistad manifiesta con alguno de los interesados.

Artículo 832.

La recusación ha de interponerse ante los mismos amigables componedores. Si no accedieren, se procederá del modo establecido en el artículo 799 respecto a los Jueces árbitros.

Artículo 833.

Los amigables componedores decidirán las cuestiones sometidas a su fallo, sin sujeción a formas legales y según su saber y entender.

Se limitarán a recibir los documentos que les presenten los interesados, a oírlos y a dictar su sentencia.

Artículo 834.

Para que haya sentencia se necesitará mayoría absoluta de votos. Si no hubiere esta mayoría, quedará sin efecto el compromiso.

Artículo 835.

La sentencia se dictará precisamente ante Notario, el cual la notificará a los interesados, entregándoles copia autorizada de ella, en la que expresará la fecha de notificación y entrega, circunstancia que acreditará además a continuación de la sentencia original por diligencia que firmarán los interesados.

Artículo 836.

Contra las sentencias dictadas por los amigables componedores no se dará otro recurso que el de casación, por los motivos y en el tiempo y forma que para este caso se determinan en el título XXI de este libro.

Artículo 837.

Desestimado o no interpuesto en tiempo el recurso de casación serán ejecutorias dichas sentencias, y a instancia de parte legítima se llevarán a efecto por el Juez de primera instancia a cuyo partido corresponda el pueblo donde se hayan dictado, procediéndose de la manera prevenida para la ejecución de las sentencias.

Artículo 838.

Para pedir la ejecución de la sentencia se presentará testimonio de la escritura de compromiso y de la sentencia arbitral, librados por el Notario autorizante.

El Juez la decretará, si se pidiere, después de transcurridos los veinte días que esta Ley concede para interponer el recurso de casación contra las sentencias dictadas por los amigables componedores; pero si el condenado por ella acreditare haber sido interpuesto y admitido dicho recurso a su instancia, dejará el Juez sin efecto todo lo actuado, imponiendo las costas al que instare la ejecución a no ser que éste diere la fianza prevenida en el artículo siguiente.

Artículo 839.

También se decretará la ejecución de la sentencia de los amigables componedores inmediatamente después de pronunciada y aunque haya sido interpuesto y admitido el recurso de casación, si el que lo pidiere presta fianza bastante a satisfacción del Juez para responder de lo que hubiere recibido y de las costas, en el caso de que llegara a declararse la casación.

TÍTULO VI
De la segunda instancia
Sección primera Disposiciones generales
Artículo 840.

Todo apelante debe personarse en forma ante el Tribunal superior dentro del término del emplazamiento.

Si no lo verifica, así que transcurra dicho término se declarará desierto el recurso, sin necesidad de que se acuse rebeldía, y de derecho quedará firme la sentencia o auto apelado sin ulterior recurso.

Artículo 841.

En los casos en que por haber sido admitida la apelación en un efecto, se facilite al apelante testimonio para mejorarla, la Audiencia no admitirá el recurso y lo declarará desierto sin necesidad de que se acuse la rebeldía, cuando se presente el apelante después de transcurrido el plazo de los 15 días que señala el artículo 393.

Lo mismo sucederá respecto de los recursos de queja a que se refiere el artículo 399.

Artículo 842.

En todos los casos en que se declare desierto el recurso, se condenará en las costas del mismo al apelante, y se comunicará este auto al Juez inferior, con devolución de los autos en su caso, a los efectos consiguientes.

En la carta-orden de devolución anotará el Secretario los derechos devengados y lo que corresponda por reintegro del papel del sello de oficio que se hubiere invertido, conforme a lo prevenido en el párrafo segundo del artículo 248, para que se exija su importe del apelante.

Artículo 843.

Si el apelado no se hubiere personado en el Tribunal superior, seguirán los autos su curso, notificándose en los estrados del Tribunal las providencias que se dictaren.

Si compareciere después, se le tendrá por parte, y se entenderán con él o con su Procurador las diligencias sucesivas, sin retroceder en el procedimiento.

Artículo 844.

Cuando el apelante esté habilitado para defenderse por pobre, se le tendrá por personado en tiempo ante el Tribunal superior, si dentro del término del emplazamiento compareciere ante el mismo por sí o por medio de otra persona, solicitando se le nombre de oficio Abogado y Procurador que se encarguen de su defensa.

La misma pretensión podrá deducir al hacerle el emplazamiento, en cuyo caso lo consignará el actuario en la diligencia.

En estos casos, el Tribunal acordará el nombramiento si resultare justificada a aquella habilitación, y se entenderán con el Procurador nombrado de oficio todas las actuaciones en representación del apelante.

Artículo 845.

El apelado que se halle en el mismo caso podrá solicitar en igual forma el nombramiento de Abogado y Procurador de oficio, en cualquier estado del recurso.

Artículo 846.

En cualquier estado de la segunda instancia podrá separarse de la apelación el litigante que la haya interpuesto, pagando las costas causadas con este motivo a su contrario.

Para tenerle por separado, será necesario que el Procurador presente poder especial, o que el litigante interesado se ratifique con juramento en el escrito.

Artículo 847.

Dentro de los tres días siguientes al de la entrega de la copia del escrito separándose de la apelación, podrá el apelado impugnar esta pretensión por insuficiencia del poder o por falta de capacidad en el litigante, cuyas faltas, siendo ciertas, acordará la Audiencia que se subsanen en un breve plazo que señalará para ello.

Transcurrido este plazo sin haberlo verificado, seguirá su curso la sustanciación de la segunda instancia, si así lo solicita el apelado.

Artículo 848.

Subsanadas las faltas, y lo mismo cuando el apelado no haya impugnado la pretensión, la Audiencia, sin más trámites y sin ulterior recurso, tendrá al apelante por separado de la apelación con las costas y por firme la resolución apelada, y mandará comunicarlo al Juez inferior, con devolución de los autos en su caso.

Artículo 849.

Si el apelado se hubiere adherido a la apelación, y por este motivo, dentro de los tres días señalados en el artículo 847, se opusiere a que se dé por terminada la segunda instancia, la Audiencia tendrá por separado al apelante con las costas hasta entonces causadas, y mandará seguir la sustanciación del recurso para resolver sobre los extremos de la sentencia a que se refiera la adhesión del apelado.

Lo mismo se practicará si éste manifestase dentro de dicho término que se adhiere a la apelación, en el caso de que la separación del apelante haya tenido lugar antes del período del juicio en que puede utilizarse aquel recurso, según los artículos 858 y 892.

Artículo 850.

Luego que sea firme la sentencia que haya recaído en el recurso de apelación, se comunicará a costa del apelante por medio de certificación y carta-orden al Juez inferior, para que se lleve a efecto lo resuelto.

Si hubiere habido condena de costas se practicará previamente la tasación de las mismas.

Artículo 851.

La certificación a que se refiere el artículo anterior contendrá la sentencia firme, y en su caso la tasación de costas y su aprobación.

De ella se tomará razón en la Cancillería de la Audiencia, quedando en su registro copia literal.

Artículo 852.

Se librará además ejecutoria de la sentencia definitiva del pleito, con las solemnidades y en la forma que previene el artículo 374, cuando alguna de las partes lo solicite para la guarda de sus derechos.

Este documento se librará con citación contraria a costa del que lo pidiere, y también se registrará en la Cancillería de la Audiencia.

Artículo 853.

Sin perjuicio de librarse la ejecutoria, o de practicarse en su caso la tasación de costas, se comunicará desde luego la sentencia firme al Juez inferior para su ejecución, si así lo solicitare alguna de las partes.

Artículo 854.

Las apelaciones que de las resoluciones de los Jueces municipales se interpongan para los de primera instancia, se regirán por sus disposiciones especiales, sin perjuicio de aplicarles la regla establecida en el artículo 840.

Sección segunda De las apelaciones de sentencias definitivas dictadas en pleitos de mayor cuantía
Artículo 855.

Recibidos los autos en la Audiencia, se acusará recibo, y luego que se persone en tiempo y forma el apelante, se pasarán al Relator para la formación del apuntamiento.

Artículo 856.

Formado el apuntamiento, se entregará con los autos a cada una de las partes, por su orden, para que se instruyan sus Letrados, por un término que no bajará de diez días ni excederá de veinte.

Podrá prorrogarse este término hasta treinta días a instancia de parte sólo en el caso de que el volumen de los autos exceda de dos mil folios.

En este caso, la prórroga otorgada al apelante se entenderá concedida al apelado, sin necesidad de que lo solicite.

Artículo 857.

Tanto el apelante como el apelado, al devolver los autos, manifestará en escrito, con firma de Letrado, su conformidad con el apuntamiento, o las adicciones o rectificaciones que en el crean necesarias.

Artículo 858.

En dicho escrito deberá el apelado adherirse a la apelación sobre los puntos en que crea que le es perjudicial la sentencia.

Ni antes ni después podrá utilizar este recurso.

Artículo 859.

Cuando en la primera instancia se hubiere quebrantado alguna de las formas esenciales del juicio, de las que dan lugar al recurso de casación, y reclamada en ella no hubiere sido estimada, la parte a quien interese podrá reproducir su pretensión por medio de otrosí en el escrito a que se refiere el artículo 857 para que se subsane la falta.

Esta reclamación se sustanciará y decidirá previamente por los trámites establecidos para los incidentes.

No se reproducirá dicha pretensión cuando ya hubiere sido desestimada por fallo ejecutorio de la Audiencia en virtud de apelación anterior.

Artículo 860.

En los mismos escritos deberán solicitar las partes, por medio de otrosí, que se reciba el pleito a prueba, cuando lo crean necesario y procedente, expresando la causa que justifique esta pretensión.

Artículo 861.

En cualquiera de los casos de los tres artículos que preceden, se acompañará copia del escrito para entregarla a la parte contraria.

Artículo 862.

Sólo podrá otorgarse el recibimiento a prueba en la segunda instancia:

1.º En el caso del artículo 567, si la Sala estimare pertinente la diligencia de prueba desestimada en primera instancia.

2.º Cuando por cualquier causa no imputable al que solicitare la prueba, no hubiera podido hacerse en la primera instancia toda o parte de la que hubiere propuesto.

3.º Cuando hubiere ocurrido algún hecho nuevo, de influencia en la decisión del pleito, con posterioridad al término concedido para proponer la prueba en primera instancia.

4.º Cuando, después de dicho término hubiere llegado a conocimiento de la parte algún hecho de influencia notoria en el pleito ignorado por la misma, si jura que no tuvo antes conocimiento de tal hecho.

5.º Cuando el demandado declarado en rebeldía se hubiere personado en los autos en cualquiera de las dos instancias, después del término concedido para proponer la prueba en la primera.

En los cuatro primeros casos se limitará la prueba a los hechos a que se refieren; en el último se admitirá toda la pertinente que propongan las partes.

Artículo 863.

Sin necesidad de recibir el pleito a prueba podrán pedir los litigantes, desde que se les entreguen los autos para instrucción hasta la citación para sentencia:

1.º Que se exija a la parte contraria confesión judicial, por una sola vez, con tal que fuere sobre hechos que no hayan sido objeto de posiciones en la primera instancia.

2.º Que se traigan a los autos, o presentar ellas mismas, documentos que se hallen en alguno de los casos expresados en el artículo 506.

Artículo 864.

Cuando pida el apelante que se reciba el pleito a prueba, deberá el apelado contestar a esta pretensión en el escrito a que se refiere el artículo 857.

Si lo pidiere el apelado, podrá el apelante impugnarlo dentro de los tres días siguientes al en que se le entregue la copia del escrito de aquél.

Artículo 865.

La Sala otorgará el recibimiento a prueba sin más trámites, siempre que las partes estén conformes en su necesidad y procedencia.

Artículo 866.

No mediando dicha conformidad, se pasarán los autos por seis días al Magistrado Ponente, y con vista de su informe, dentro de los tres siguientes, resolverá la Sala lo que estime justo.

Artículo 867.

Contra el auto en que se otorgue el recibimiento a prueba no se dará recurso alguno.

Contra el que deniegue dicho trámite o cualquiera diligencia de prueba, se dará el recurso de súplica, y en su caso el de casación.

Artículo 868.

En cuanto a los términos y medios de prueba y forma de practicarla, se observará lo establecido para la primera instancia del juicio de mayor cuantía.

Artículo 869.

Transcurrido el término de prueba, o luego que se haya practicado toda la propuesta y admitida, mandará la Sala, sin necesidad de que lo pidan las partes, que se unan las pruebas a los autos y vuelvan estos a Relator para que adicione el apuntamiento.

Artículo 870.

Adicionado el apuntamiento, se comunicará con los autos a cada una de las partes para introducción, por seis días improrrogables.

Al devolver los autos, manifestarán las partes su conformidad con lo adicionado al apuntamiento, o pedirán las nuevas adicciones que crean necesarias.

Artículo 871.

Tanto en el caso del artículo anterior como en el del 857, devueltos los autos por el apelado, se pasarán al Magistrado Ponente por un término igual al concedido a las partes para su instrucción, a los efectos que determinan los artículos 336 y siguientes.

Artículo 872.

Estando conformes las partes con el apuntamiento, o hechas en él las reformas o adicciones que en vista del informe del Magistrado Ponente estime la Sala procedentes de las pedidas por aquellas, se dictará providencia, mandando traer los autos a la vista con citación de las partes para sentencia.

Artículo 873.

Hecho el señalamiento y celebrada la vista conforme a lo prevenido en los artículos 321 y siguientes, la Sala dictará sentencia dentro de 15 días, contados desde el siguiente al de la terminación de la vista.

Artículo 874.

Cuando la Sala estime necesario acordar, para mejor proveer, alguna de las diligencias que permite el artículo 340, quedará en suspenso el término para dictar sentencia, el que volverá a correr, luego que se unan a los autos las diligencias practicadas.

Artículo 875.

Si alguna de las partes se propusiere interponer recurso de casación contra la sentencia dictada por la Audiencia, se procederá del modo que se ordena en el título XXI de este Libro.

Transcurrido el término legal sin interponer ni preparar dicho recurso, se practicará lo que previene el artículo 850.

Artículo 876.

Cuando las partes lo pidieren, o cuando a instancia de alguna de ellas lo ordenare la Sala, se podrá, en lugar de informe oral, escribir e imprimir una alegación en derecho.

Deberá deducirse esta pretensión en dentro de los tres días siguientes al de la citación de las partes para sentencia.

Artículo 877.

Si todos los interesados solicitaren de común acuerdo escribir e imprimir la alegación en derecho, la Sala lo otorgará, sean cuales fueren la clase o importancia del pleito.

En todo caso, sobre la pretensión que cualquiera de las partes deduzca con dicho objeto, se oirá a la contraria por término de tres días; y si esta no estuviere conforme, en vista de lo que ambas expongan, la Sala decidirá lo que estime procedente.

Artículo 878.

Para lo que en los casos del último párrafo del artículo anterior pueda otorgarse la alegación en derecho, será necesario:

1.º Que el pleito sea declarado de mayor cuantía.

2.º Que por su importancia y gravedad sea, a juicio de la Sala, mas convincente informar a los Jueces por escrito que de palabra.

Artículo 879.

El termino para escribir la alegación de derecho será el que las partes convinieren, en los casos que procedieren de conformidad; en los demás, el que la Audiencia señalare, al decidir la pretensión que se hubiere formulado sobre esto.

Artículo 880.

El término que señalen las Audiencias no podrá bajar de treinta días ni exceder de sesenta.

Dentro de este límite podrá ampliarse el señalado, siempre que medie la conformidad de las partes, o cuando el Tribunal, por cualquier causa justa, lo estime procedente.

Artículo 881.

La Audiencia, atendida la extensión de las alegaciones, señalará término para su impresión.

Este término podrá ampliarse cuando circunstancias independientes de la voluntad de las partes lo exigieren, a juicio de la Sala.

Artículo 882.

Contra las providencias que las Audiencias dictaren sobre permitir alegaciones en derecho y término para hacerlas no se dará ningún recurso.

Artículo 883.

En todos los casos en que se escriba e imprima alegación en derecho se imprimirá también, unido a ella precisamente, el apuntamiento del pleito.

Artículo 884.

Hecha la impresión, se repartirán ejemplares a los Magistrados que deban fallar el pleito, firmados por el Relator, Letrado y Procurador de las partes, y se unirá otro a los autos.

Artículo 885.

El término para pronunciar sentencia en los casos en que haya alegación en derecho, empezará a contarse desde el día siguiente al en que se entreguen los impresos a los Magistrados, lo cual hará constar el Escribano de Cámara o Secretario, por diligencia que extenderá en los autos.

Artículo 886.

Si hubiere discordia, después de hecha constar en la forma prevenida, se hará entrega a los Magistrados que deban dirimirla de los correspondientes ejemplares de las alegaciones.

Desde la fecha en que se verificare dicha entrega, principiará a correr el término para pronunciar sentencia.

Sección tercera De las apelaciones de las sentencias y autos dictados en incidentes y en los juicios que no sean de mayor cuantía
Artículo 887.

Todas las apelaciones tanto de autos como de sentencias, excepto las definitivas de mayor cuantía a que se refiere la Sección anterior, se sustanciarán por los trámites que en ésta se establecen.

También se exceptúan las apelaciones en los juicios de menor cuantía, las cuales se ventilarán por sus trámites especiales.

Artículo 888.

Recibidos los autos en la Audiencia se acusará el recibo y, luego que se persone en tiempo y forma el apelante, se pasará al Relator para que forme el apuntamiento de lo que se refiera al objeto de la relación.

Artículo 889.

En los casos en que se facilite el testimonio al apelante para mejorar ante el Tribunal Superior la apelación admitida en un efecto, también se pasarán los autos al Relator para la formación del apuntamiento, luego que aquél mejore el recurso, si lo verifica dentro del término legal.

Artículo 890.

Formado el apuntamiento, se entregará, con los autos por su orden a cada una de las partes para instrucción de sus Letrados, por un término que no bajará de seis días ni excederá de diez improrrogables.

Artículo 891.

Tanto el apelante como el apelado al devolver los autos manifestarán en escrito, con firma de Letrado su conformidad con el apuntamiento, o pedirán las reformas y adiciones que estimen procedentes.

Artículo 892.

En este escrito deberá el apelado adherirse a la apelación sobre los extremos en que crea le es perjudicial la sentencia o auto de que se trate.

Ni antes ni después podrá utilizar este recurso.

Artículo 893.

También deberán formularse en dichos escritos las pretensiones a que se refieren los artículos 859 y siguientes, cuando sean procedentes, y en su caso se practicará lo que ordena el artículo 861.

Artículo 894.

Devueltos los autos por el apelado, se pasarán al Magistrado Ponente para su instrucción, por un término igual al otorgado a las partes.

Artículo 895.

Habiendo conformidad con el apuntamiento, o hechas en él las reformas o adiciones que en vista del informe del Magistrado Ponente estime la Sala procedentes de las solicitadas por las partes, se acordará traer los autos a la vista, con citación.

Artículo 896.

Celebrada la vista, la Sala dictará su fallo, empleando la fórmula de auto o de sentencia, según lo que esté prevenido para igual resolución en primera instancia.

Lo dictará dentro de cinco días en los asuntos declarados preferentes para la vista por el artículo 321, y en los demás casos, dentro de ocho días.

Artículo 897.

Sólo podrá otorgarse el recibimiento a prueba en estas apelaciones, cuando la ley lo conceda para la primera instancia y concurra alguno de los casos expresados en el artículo 862.

Artículo 898.

El término de prueba no podrá exceder en tal caso del concedido por la ley para la primera instancia, pudiendo la Sala fijar el que estime necesario con calidad de improrrogable. La prueba se practicará en la misma forma establecida para la primera instancia.

Artículo 899.

También serán aplicables en su caso a las apelaciones de que se trata, las disposiciones de los artículos 863, 864, 865, 866, 867, 874 y 875.

Artículo 900.

Unidas las pruebas a los autos en el tiempo y forma que determina el artículo 869, se pondrán de manifiesto a las partes en la Secretaría, por cuatro días comunes a ambas.

Artículo 901.

Luego que transcurra este término dará cuenta el Secretario, y la Sala acordará traer los autos a la vista, con citación de las partes para sentencia.

Artículo 902.

Desde esta providencia hasta el día en que se señala para la vista, el Relator adicionará el apuntamiento con el resultado de las pruebas.

TÍTULO VII
Del recurso de responsabilidad civil contra Jueces y Magistrados
Artículo 903.

La responsabilidad civil en que puedan incurrir los Jueces y Magistrados cuando en el desempeño de sus funciones infrinjan las leyes por negligencia o ignorancia inexcusables, solamente podrá exigirse a instancia de la parte perjudicada o de sus causahabientes, en juicio ordinario y ante el Tribunal superior inmediato al que hubiere incurrido en ella.

Artículo 904.

La demanda de responsabilidad civil no podrá interponerse hasta que quede terminado, por sentencia o auto firme, el pleito o causa en que se suponga causado el agravio.

Artículo 905.

Dicha demanda deberá entablarse dentro de los seis meses siguientes al en que se hubiere dictado la sentencia o auto firme que haya puesto término al pleito o causa. Transcurrido este plazo quedará prescrita la acción.

Artículo 906.

No podrá entablar el juicio de responsabilidad civil el que no haya utilizado a su tiempo los recursos legales contra la sentencia, auto o providencia en que se suponga causado el agravio, o no hubiere reclamado oportunamente durante el juicio, pudiendo hacerlo.

Artículo 907.

A toda demanda de responsabilidad civil deberá acompañarse certificación o testimonio que contenga:

1.º La sentencia, auto o providencia en que se suponga causado el agravio.

2.º Las actuaciones que en concepto de la parte conduzcan a demostrar la infracción de ley o del trámite o solemnidad mandados observar por la misma bajo pena de nulidad, y que a su tiempo se entablaron los recursos o reclamaciones procedentes.

3.º La sentencia o auto firme, que haya puesto término al pleito o causa.

Artículo 908.

La certificación o testimonio a que se refiere el artículo anterior, se pedirá en el Juzgado o Tribunal donde radiquen los autos.

El Secretario o Escribano dará recibo de la presentación del escrito.

El Juzgado o Tribunal deberá mandar, bajo su responsabilidad, que se facilite sin dilación dicho documento, pudiendo acordar que se adicionen los particulares que estimare necesarios para que resulte la verdad de los hechos.

Artículo 909.

Si transcurrieren diez días, a contar desde la presentación del escrito, sin que se hubiere entregado a la parte la certificación o testimonio, podrá ésta acudir en queja al Tribunal que deba conocer de la demanda, el cual hará al inferior las prevenciones oportunas para que le remita dicho documento en un breve plazo, o le reclamará los autos originales, si lo estima más conveniente, y no fueren necesarios para la ejecución de la sentencia.

En estos casos, se pondrán de manifiesto los autos al actor, o se le entregará el testimonio, para que formule su demanda, reteniéndose en su caso los autos para tenerlos a la vista hasta la conclusión del juicio de responsabilidad.

Artículo 910.

Cualquiera que sea el Tribunal que deba conocer de la demanda de responsabilidad civil, se sustanciará este juicio por los trámites establecidos para el ordinario de mayor cuantía.

Artículo 911.

Cuando la demanda se dirija contra un Juez municipal, conocerá de ella el Juez de primera instancia del partido a que aquél corresponda.

Contra la sentencia que éste pronuncie, procederá la apelación en ambos efectos para ante la Audiencia del distrito.

Artículo 912.

Las Salas de lo cfivil de las Audiencias conocerán, en primera y única instancia, de las demandas de responsabilidad civil que se entablen contra los Jueces de primera instancia de su respectivo distrito.

Contra las sentencias que aquéllas dicten en estos juicios no se dará otro recurso que el de casación.

Artículo 913.

La Sala tercera del Tribunal Supremo, conocerá de dichas demandas en primera y única instancia, y sin ulterior recurso, cuando se entablen contra Magistrados de las Audiencias.

Artículo 914.

En el caso del artículo anterior, presentada la demanda, acordará la Sala que se reclame de la Audiencia certificación de los votos reservados, o negativa en su caso.

Recibida dicha certificación se unirá a los autos, y si de ella resultase que hubo algún voto reservado sobre la resolución que sea objeto de la responsabilidad, se comunicará al actor por seis días para que manifieste si insiste en su demanda, o si la modifica respecto del Magistrado o Magistrados que hubieren salvado su voto.

Artículo 915.

Cuando se entablare la demanda contra los Magistrados de una Sala del Tribunal Supremo, conocerán de ella, en única instancia y sin ulterior recurso, todos los demás Magistrados del mismo Tribunal, constituidos en Sala de justicia, funcionando de Presidencia y Secretario los que lo fueren del Tribunal.

Artículo 916.

En todo caso, la sentencia que absuelva de la demanda de responsabilidad civil condenará en todas las costas al demandante; y las impondrá a los demandados, cuando en todo o en parte se acceda a la demanda.

En este último caso, se remitirá copia literal de la sentencia, autorizada en forma, al Ministerio de Gracia y Justicia, para los efectos que procedan.

Artículo 917.

En ningún caso la sentencia pronunciada en el juicio de responsabilidad civil alterará la sentencia firme que haya recaído en el pleito o causa en que se hubiere ocasionado el agravio.

Artículo 918.

Cuando se declare haber lugar a la responsabilidad civil, luego que sea firme la sentencia, se comunicarán los autos al Fiscal, a fin de que si resultaren méritos para exigir la responsabilidad criminal, inste y proponga lo que estime procedente.

TÍTULO VIII
De la ejecución de las sentencias
Sección primera De las sentencias dictadas por Tribunales y Jueces españoles
Artículo 919.

Luego que sea firme una sentencia se procederá a su ejecución, siempre a instancia de parte, y por el Juez o Tribunal que hubiere conocido del asunto en primera instancia.

Artículo 920.

En los casos de apelación, así que se reciba en el Juzgado inferior la certificación que contenga la sentencia firme, se acordará su cumplimiento y se notificará a las partes, para que insten lo que les convenga a dicho fin.

Artículo 921.

Si la sentencia condenare al pago de cantidad determinada y líquida se procederá siempre, y sin necesidad de previo requerimiento personal al condenado, al embargo de sus bienes en la forma y por el orden prevenido para el juicio ejecutivo.

Para dicho efecto, tendrán la consideración de cantidad líquida los intereses de una cantidad determinada, cuando se haya fijado en la sentencia el tanto por ciento o tipo y el tiempo por el que deban abonarse.

Artículo 922.

Hechos los embargos, se pasará al avalúo y venta de los bienes en que consistan, y al pago, en su caso, con entera sujeción a las reglas establecidas para el procedimiento de apremio después del juicio ejecutivo.

Artículo 923.

Si la sentencia contuviera condena de hacer, o de no hacer, o de entregar alguna cosa o cantidad ilíquida se procederá a darle cumplimiento, empleando los medios necesarios al efecto, y que se expresan en los artículos que siguen.

En todos estos casos, si no puede tener inmediato cumplimiento la ejecutoria, cualquiera que sea la causa que lo impida, podrá decretarse el embargo de bienes a instancia del acreedor en cantidad suficiente, a juicio del Juez, para asegurar el principal y las costas de la ejecución.

El deudor podrá librarse de este embargo dando fianza suficiente, a satisfacción del Juez.

Artículo 924.

Si el condenado a hacer alguna cosa, no cumpliere con lo que se le ordene para la ejecución de la sentencia dentro del plazo que el Juez al efecto le señale, se hará a su costa; y si por ser personalísimo el hecho no pudiere verificarse en esta forma, se entenderá que opta por el resarcimiento de perjuicios.

Si se hubiere fijado en la sentencia la importancia de éstos para el caso de inejecución, se procederá a lo que respecto del cumplimiento de la sentencia en que hay condena de cantidad líquida se previene en el artículo 921.

En otro caso se procederá conforme a lo establecido en los artículos 928 y siguientes.

Artículo 925.

Si el condenado a no hacer alguna cosa quebrantare la sentencia, se entenderá que opta por el resarcimiento de perjuicios, los que se indemnizarán al que hubiere obtenido la ejecutoria en la forma expresada en el artículo que antecede.

Artículo 926.

Cuando en virtud de la sentencia deba entregarse al que ganó el pleito alguna cosa inmueble, se procederá inmediatamente a ponerlo en posesión de la misma, practicando a este fin las diligencias conducentes que solicite el interesado.

Lo mismo se practicará si la cosa fuere mueble y pudiere ser habida.

En otro caso se procederá en la forma prevenida en los artículos 928 y siguientes para el resarcimiento de perjuicios.

Artículo 927.

Si una sentencia contuviere condena al pago de una cantidad líquida y de otra ilíquida, podrá procederse a hacer efectiva la primera sin necesidad de esperar a que se liquide la segunda.

Artículo 928.

Cuando la sentencia hubiere condenado al pago de daños y perjuicios, sin fijar su importe en cantidad líquida, háyanse establecido o no en aquélla las bases para la liquidación, el que haya obtenido la sentencia presentará con la solicitud que deduzca para su cumplimiento relación de los daños y perjuicios y de su importe, sujetándose, en su caso, a dichas bases.

Artículo 929.

De dicha relación y del escrito se entregará copia al que haya sido condenado, para que dentro de seis días conteste lo que estime conveniente.

Artículo 930.

Si el deudor se conforma con la relación de los daños o perjuicios y su importe, la aprobará el Juez sin ulterior recurso, y se procederá a hacer efectiva la suma convenida en la forma establecida en los artículos 921 y siguientes.

Se entenderá que presta su conformidad si deja pasar el término expresado en el artículo anterior sin evacuar el traslado.

Artículo 931.

Cuando el deudor impugne dicha relación o su importe, se procederá en la forma ordenada en los artículos 937 y siguientes.

Artículo 932.

Si la sentencia condenare al pago de cantidad ilíquida, procedente de frutos, rentas, utilidades o productos de cualquier clase, háyanse fijado o no las bases para la liquidación, se requerirá al deudor para que dentro del término que señalará el Juez, según las circunstancias, presente la liquidación, en su caso, con arreglo a las bases establecidas en la misma sentencia.

Artículo 933.

No presentando el deudor la liquidación dentro del término que se le señale al efecto, se le concederá otro que no exceda de la mitad del primero, bajo apercibimiento de que no presentándola antes de que transcurra habrá de estar y pasar por la que presente el que haya obtenido la ejecutoria, en todo lo que no probare ser inexacta.

Artículo 934.

Transcurrido este segundo término sin haber presentado el deudor la liquidación se hará saber al acreedor para que la formule y presente, entregándole los autos a este fin, si los pidiere.

En este caso se dará al incidente la sustanciación prevenida en los artículos 929, 930 y 931.

Artículo 935.

Cuando la liquidación a que se refiere el artículo 932 sea presentada por el deudor, se dará traslado al acreedor por término de seis días, contados desde el siguiente al de la entrega de la copia de la liquidación y del escrito.

Artículo 936.

Si el acreedor se conformare con dicha liquidación, la aprobará el Juez sin ulterior recurso, y se procederá a hacer efectiva la suma convenida en la forma establecida en los artículos 921 y siguientes.

Artículo 937.

No habiendo conformidad, se recibirá a prueba el incidente, si el Juez la estima necesaria, cuando alguna de las partes la hubiere solicitado.

La misma providencia se dictará en los demás casos en que no haya conformidad, a que se refieren los artículos 931 y 934.

El auto por el que se deniegue la prueba será apelable, pero la apelación se admitirá y sustanciará a la vez que la del que ponga término a la liquidación, si se interpusiere.

Artículo 938.

El término de prueba no podrá exceder de veinte días, dentro de los cuales concederá el Juez los que estime necesarios.

Este término será común para proponer y ejecutar la prueba, observándose en lo demás las disposiciones del juicio ordinario que a ella se refieren.

Artículo 939.

Las pruebas se limitarán a los hechos en que no estuviesen de acuerdo las partes.

El Juez desestimará, sin oír a la contraria y sin otro recurso que el de reposición, las que sean impertinentes o se dirijan a contrariar las bases fijadas en la ejecutoria para hacer la liquidación.

Artículo 940.

Transcurrido el término de prueba, o luego que esté ejecutada toda la que se hubiere propuesto, dará cuenta el actuario y acordará el Juez convocar a las partes a comparecencia en el día más próximo posible, pero precisamente dentro de los ocho siguientes.

Lo mismo se practicará en el caso de que no proceda recibir a prueba el incidente, luego que se presente el escrito impugnando la liquidación.

Artículo 941.

La comparecencia de las partes se celebrará en el día y hora señalados, dando cuenta el actuario de las pretensiones de aquéllas y del resultado de las pruebas que se hubieren practicado; y acto continuo oirá el Juez a las partes o a sus defensores, si se presentaren, excitándoles a que se pongan de acuerdo.

Del resultado se extenderá la oportuna acta, que firmarán todos los concurrentes y autorizará el actuario.

Artículo 942.

Dentro de los tres días siguientes, el Juez dictará, por medio de auto, la resolución que estime justa, fijando la cantidad que deba abonarse, con arreglo a la ejecutoria.

En el caso del artículo 934, el Juez aprobará la liquidación presentada por el acreedor, en todo lo que no hubiere probado el deudor ser inexacta, y fuere conforme a las bases fijadas en la ejecutoria.

Dicho auto será apelable en un solo efecto. Admitida la apelación, quedará en el Juzgado testimonio del auto con relación de lo necesario para ejecutarlo, y se remitirán los autos originales al Tribunal superior, con emplazamiento de las partes, por término de 15 días.

Artículo 943.

A instancia del acreedor, se podrá decretar la ejecución de dicho auto.

Vendidos los bienes, se entregará al acreedor la cantidad a cuyo pago se hubiere prestado el deudor y el importe de las costas que le sean de abono; y la diferencia que resulte entre dicha cantidad y la fijada en el auto se depositará en el establecimiento público correspondiente hasta que se resuelva el recurso de apelación, a no ser que el acreedor diere fianza bastante, a satisfacción del Juez, para responder de ella, en cuyo caso también le será entregada.

Artículo 944.

La segunda instancia se sustanciará por los trámites establecidos en los artículos 887 y siguientes para las apelaciones de incidentes.

Contra el fallo de la Audiencia no se dará recurso alguno.

Artículo 945.

Luego que sea firme o se mande ejecutar el auto, fijando la cantidad líquida en todos los casos antes expresados, se procederá a hacerla efectiva por los trámites establecidos en los artículos 921 y siguientes.

Artículo 946.

Las disposiciones contenidas en los artículos 932 al 945 serán aplicables al caso en que la sentencia hubiere condenado a rendir cuentas de una administración y entregar el saldo de las mismas; pero el término de seis días fijado en el artículo 935 será de veinte, y el de veinte, señalado en el 938, podrá ampliarse hasta cuarenta, cuando el Juez lo estime necesario, atendida la importancia y complicación del asunto.

Artículo 947.

Cuando la sentencia condenare al pago de una cantidad determinada de frutos en especie, si el deudor no los entregare en el plazo que se le fije, se reducirán a dinero y se procederá a hacer efectiva la suma que resulte.

La reducción de los frutos a metálico se hará por el precio medio que tuvieren en el mercado del lugar donde deba verificarse la entrega, y, en su defecto, en el más próximo, el día fijado en la sentencia; y si en ésta no se determinará, el del cumplimiento de la misma.

El precio se acreditará con certificación de los síndicos del Colegio de Corredores, si lo hubiere, y no habiéndolo, de la Autoridad municipal correspondiente.

Artículo 948.

Contra la providencia en que el Juez tenga por hecha la reducción de frutos a metálico para los efectos de la ejecución, no se dará recurso alguno; pero deberá corregirse cualquier error material o de cálculo que se haya padecido en la operación luego que se advierta.

Artículo 949.

Todas las apelaciones que fueren procedentes en las diligencias para ejecución de sentencias serán admitidas en un solo efecto.

No se comprenderán en esta disposición los incidentes que puedan promoverse sobre cuestiones no controvertidas en el pleito ni decididas en la ejecutoria.

Artículo 950.

Las costas que se ocasionaren en las diligencias para el cumplimiento de las ejecutorias serán de cargo del que haya sido condenado en la sentencia de cuya ejecución se trate.

Las de los incidentes que en ellas se promovieren serán de cargo de la parte o partes a quienes se impongan, sobre cuyo extremo deberán los Jueces y Tribunales hacer declaración expresa al resolver el incidente. Si no la hicieren, cada parte pagará las causadas a su instancia.

Sección segunda De las sentencias dictadas por Tribunales extranjeros
Artículo 951.

Las sentencias firmes pronunciadas en países extranjeros tendrán en España la fuerza que establezcan los Tratados respectivos.

Artículo 952.

Si no hubiere Tratados especiales con la nación en que se hayan pronunciado tendrán la misma fuerza que en ella se diere a las ejecutorias dictadas en España.

Artículo 953.

Si la ejecutoria procediere de una nación en que por jurisprudencia no se dé cumplimiento a las dictadas por los Tribunales españoles, no tendrá fuerza en España.

Artículo 954.

Si no estuviere en ninguno de los casos de que hablan los tres artículos que anteceden, las ejecutorias tendrán fuerza en España, si reúnen las circunstancias siguientes:

1.ª Que la ejecutoria haya sido dictada a consecuencia del ejercicio de una acción personal.

2.ª Que no haya sido dictada en rebeldía.

3.ª Que la obligación para cuyo cumplimiento se haya procedido sea lícita en España.

4.ª Que la carta ejecutoria reúna los requisitos necesarios en la nación en que se haya dictado para ser considerada como auténtica, y los que las leyes españolas requieren para que haga fe en España.

Artículo 955.

La ejecución de las sentencias pronunciadas en naciones extranjeras se pedirá ante el Tribunal Supremo.

Se exceptúa el caso en que, según los Tratados, corresponda su conocimiento a otros Tribunales.

Artículo 956.

Previa la traducción de la ejecutoria hecha con arreglo a derecho, después de oir, por término de nueve días, a la parte contra quien se dirija y al Fiscal, el Tribunal declarará si debe o no darse cumplimiento a dicha ejecutoria.

Contra este auto cabrá ulterior recurso.

Artículo 957.

Para la citación de la parte a quien deba oírse, según el artículo anterior, se librará certificación a la Audiencia en cuyo territorio esté domiciliada.

El término para comparecer será el de treinta días.

Pasado dicho término, el Tribunal proseguirá en el conocimiento de los autos, aunque no haya comparecido el citado.

Artículo 958.

Denegándose el cumplimiento, se devolverá la ejecutoria al que la haya presentado.

Otorgándose, se comunicará el auto por certificación a la Audiencia, para que ésta dé la orden correspondiente al Juez de primera instancia del partido en que esté domiciliado el condenado en la sentencia, o del en que deba ejecutarse, a fin de que tenga efecto lo en ella mandado, empleando los medios de ejecución establecidos en la sección anterior.

TÍTULO IX
De los abintestatos
Sección primera De la prevención del abintestato
Artículo 959.

El juicio de abintestato se prevendrá dejando en lugares seguros, cerrados y sellados, los bienes, papeles, libros y efectos susceptibles de sustracción u ocultación, depositando en persona abonada, bajo la responsabilidad del Juez y mediante inventario, aquellos a cuya conservación o mantenimiento se deba atender, adoptando respecto a créditos, fincas, rentas y productos recogidos o pendientes, las providencias y precauciones necesarias para evitar abusos y fraudes.

Artículo 960.

Para que pueda prevenirse el juicio de abintestato se necesita:

1.º Que se tenga conocimiento del reciente fallecimiento de la persona causante del abintestato.

2.º Que no conste la existencia de disposición testamentaria.

3.º Que no deje el finado descendientes, ascendientes o colaterales dentro del cuarto grado, ni cónyuge legítimo que viviera en su compañía.

Artículo 961.

Si los parientes de que habla el artículo anterior, o alguno de ellos, estuvieren ausentes, sin representación legítima en el pueblo, el Juez se limitará a adoptar las medidas más indispensables para el enterramiento del difunto si fuere necesario, y para la seguridad de los bienes, y a dar a dichos parientes el oportuno aviso de la muerte de la persona a cuya sucesión se les crea llamados.

Luego que comparezcan los parientes, por sí o por medio de persona que los represente legítimamente, se les hará entrega de los bienes y efectos pertenecientes al difunto, cesando la intervención judicial, a no ser que alguno de los interesados la solicitare.

Artículo 962.

También se adoptarán de oficio las medidas que el Juez estime necesarias para la seguridad de los bienes, aunque el finado hubiere dejado parientes de los anteriormente expresados, cuando alguno de ellos sea menor o incapacitado.

A los que se hallaren en este caso, el Juez de primera instancia les proveerá de tutor o curador, si no lo tuvieren.

Artículo 963.

El dueño de la habitación en que ocurra el fallecimiento, o cualquiera otra persona en cuya compañía viviera el que haya muerto sin testar y sin parientes de los expresados, tendrá el deber de ponerlo en conocimiento de la Autoridad judicial, siendo responsable de las pérdidas o extravíos que por falta de esta diligencia se hayan ocasionado en los bienes del abintestato.

Artículo 964.

Cualquiera de los Jueces expresados en la regla 5.ª del artículo 63, que tuviere conocimiento de haber muerto una persona sin testar y sin dejar parientes de los designados en el número 3.º del artículo 960, además de las medidas prevenidas en el 961, procederá de oficio a la prevención del abintestato en la forma ordenada en el artículo 959.

Artículo 965.

Practicadas las diligencias establecidas en los artículos anteriores, el Juez de primera instancia, o el municipal en su caso, adoptará las medidas que estime más conducentes para averiguar si la persona de cuya sucesión se trata ha muerto con disposición testamentaria o sin ella, recibiendo, a falta de otros medios, y sin perjuicio de traer a los autos el certificado de defunción luego que sea posible, información en que sean examinados los parientes, amigos o vecinos del difunto:

1.º Sobre el hecho de haber muerto abintestato.

2.º Sobre si tiene herederos de alguna de las clases que quedan designadas.

Artículo 966.

Si en efecto resultare haber fallecido sin testar y sin parientes de los expresados en el número 3.º del artículo 960, procederá el Juez:

1.º A nombrar un albacea dativo que se encargue de disponer el entierro, exequias y todo lo demás que sea propio de este cargo con arreglo a las leyes.

2.º A ocupar los libros, papeles y correspondencia del difunto.

3.º A inventariar y depositar los bienes en persona que ofrezca garantía suficiente, la cual se encargará también de su administración.

Artículo 967.

El depositario administrador de los bienes prestará fianza proporcionada a lo que deba administrar, a satisfacción y bajo la responsabilidad del Juez que haya prevenido el abintestato, y será amovible a voluntad de dicho Juez.

Artículo 968.

Si se encontraren metálico, efectos públicos o alhajas, se depositarán en el establecimiento público destinado al efecto, debiendo el actuario poner en los autos el correspondiente testimonio del documento que acredite el depósito y conservar dicho documento en su poder, para entregarlo al depositario cuando se haga cargo de los bienes.

Si en el lugar del juicio no hubiere establecimiento público en que hacer el depósito, el Juez proveerá interinamente, y bajo su responsabilidad a la seguridad de los valores de la manera que estime más conveniente, sin perjuicio de que en un término breve acuerde su traslación a dicho establecimiento.

Artículo 969.

El Juez abrirá la correspondencia en presencia del administrador nombrado y del actuario y adoptará las medidas que su resultado exija para la seguridad de los bienes.

Entregará al administrador la que tenga relación con el caudal, quedando en los autos nota o testimonio de ella, según lo estime oportuno, atendida su importancia; y dejará la restante en poder del actuario, para darle en su día el destino correspondiente.

Artículo 970.

Cuando el Juez municipal haya practicado estas diligencias, las remitirá al de primera instancia, poniendo a su disposición los bienes, libros y papeles, intervenidos y la correspondencia recibida.

Artículo 971.

El Juez de primera instancia, así que reciba las diligencias, rectificará cualesquiera faltas que en ellas se hubieren cometido, dictando al efecto las providencias que estime oportunas.

Artículo 972.

Luego que el juicio hubiere llegado a este estado, el Promotor fiscal será parte en él, en representación de los que puedan tener derecho a la herencia.

Será de su obligación promover cuanto considere necesario para la seguridad y buena administración de los bienes.

Artículo 973.

También podrá prevenirse el juicio de abintestato, en todo caso, a instancia de parte legítima. Lo serán para este efecto:

1.º Los parientes más próximos del finado que se crean con derecho a la herencia.

2.º El cónyuge sobreviviente.

3.º Los acreedores que presenten un título escrito que justifique cumplidamente su crédito y no lo tengan asegurado con hipoteca u otra garantía.

Artículo 974.

En el caso del artículo anterior, el que solicite la prevención del abintestato deberá justificar que es parte legítima conforme a dicho artículo, y que el causante de la herencia ha fallecido sin testar, o que no consta la existencia de disposición testamentaria, expresando además, si le constare, quiénes sean los parientes más inmediatos y sus domicilios.

Dicha justificación se hará con los correspondientes documentos, cuando fuere posible adquirirlos, y con información de testigos.

Artículo 975.

Presentada la solicitud, mandará el Juez que se ratifique el interesado y que dé la información, con citación del Promotor fiscal.

Si de ella y de los documentos presentados resultare el fallecimiento sin testar de la persona cuya sucesión se trate, y que el actor es parte legítima, acordará el Juez la prevención del abintestato, mandando practicar las diligencias prevenidas en los artículos 964 y 966.

Estas diligencias se limitarán a lo ordenado en los números 2.º y 3.º del artículo 966, cuando se haya solicitado la prevención del juicio después de treinta días de la muerte del causante de la herencia, o de haberse tenido noticia de su fallecimiento.

Artículo 976.

En estos casos, si hubiere cónyuge sobreviviente que habitare en compañía del finado, se le nombrará depositario administrador, y a medida que se pueda formar el inventario de los bienes, le serán entregados en dicho concepto, levantándose sucesivamente las llaves y sellos conforme se vaya verificando la entrega.

No se le exigirá fianza cuando, a juicio del Juez, tenga bienes propios suficientes para responder de los que no le pertenezcan. Si no los tuviere, deberá prestarla en la cantidad que el Juez determine.

No habiendo cónyuge sobreviviente con capacidad legal para administrar los bienes, se dará dicho cargo a otra persona, y se practicará lo prevenido en los artículos 967 y 968.

Sección segunda De la declaración de herederos abintestato
Artículo 977.

Practicadas las medidas indispensables para la seguridad de los bienes, ordenadas en la sección anterior, y sin perjuicio de continuar en las mismas diligencias la formación de inventario, se procederá en pieza separada a hacer la declaración de herederos abintestato.

Artículo 978.

También podrá hacerse esta declaración a instancia de los interesados, sin que precedan dichas diligencias, en los casos en que no sea necesaria ni se solicite la prevención del abintestato.

Artículo 979.

Los herederos abintestato que sean descendientes del finado podrán obtener la declaración de su derecho justificando con los correspondientes documentos o con la prueba que sea posible, el fallecimiento de la persona de cuya sucesión se trate y su parentesco con la misma; y con información testifical, que dicha persona ha fallecido sin testar, y que ellos, o los que designen, son sus únicos herederos.

Para deducir esta pretensión no necesitarán valerse de Abogado ni de Procurador.

Artículo 980.

Dicha información se practicará con citación del Procurador fiscal, a quien se comunicará después el expediente con seis días para que dé su dictamen.

Si encontrare incompleta la justificación, se dará vista a los interesados para que subsanen la falta.

También se practicará el cotejo de los documentos presentados con sus originales cuando lo pidiere el Promotor fiscal o el Juez lo estimare necesario.

Artículo 981.

Practicadas las diligencias antedichas, el Juez sin mas trámites dictará auto haciendo la declaración de herederos abintestato si la estimase procedente, o denegándola con reserva de su derecho a los que la hayan pretendido para el juicio ordinario.

Este auto será apelable en ambos efectos.

Artículo 982.

El mismo procedimiento establecido en los tres artículos que preceden se empleará para la declaración de herederos abintestato, cuando lo solicitare alguno de los ascendientes del finado.

En este caso, si de la certificación de nacimiento de dicho finado resultare haber fallecido antes de llegar a la edad legal para poder testar, no será necesaria la información de testigos prevenida en el artículo 979.

Artículo 983.

También se empleará el mismo procedimiento para hacer la declaración de herederos abintestato, cuando lo soliciten parientes colaterales dentro del cuarto grado.

Artículo 984.

En el caso del artículo anterior, si a juicio del Procurador fiscal o del Juez, hubiere motivos racionalmente fundados para creer que podrán existir otros parientes de igual o mejor grado, y siempre que exceda de 2.000 pesetas el valor de los bienes inmuebles o derechos reales pertenecientes a la herencia, el Juez mandará fijar edictos en los sitios públicos del lugar de su sede y en los pueblos de fallecimiento y naturaleza del finado, anunciando su muerte sin testar, y los nombres y grado de parentesco de los que reclamen la herencia, y llamando a los que se crean con igual o mejor derecho para que comparezcan en el Juzgado a reclamarlo dentro de 30 días.

El Juez podrá ampliar este término por el tiempo que estime necesario, cuando por el punto de la naturaleza del finado o por otras circunstancias, se presuma que podrá haber parientes fuera de la Península.

Los edictos se insertarán en los periódicos oficiales de los tres pueblos antedichos, si los hubiere.

También se insertarán en la «Gaceta de Madrid» si, a juicio del Juez, las circunstancias del caso lo exigiesen.

Artículo 985.

Transcurrido el término de los edictos, a contar desde la fecha de su publicación en el último de los pueblos o periódicos en que se haya verificado, si, nadie hubiere comparecido, llamará el Juez los autos a la vista y dictará la resolución prevenida en el artículo 981.

Si hubieren comparecido otros parientes, se practicará lo que se previene en los artículos 987 y siguientes.

Artículo 986.

Cuando no hubiere descendientes, ascendientes ni colaterales dentro del cuarto grado, háyase presentado o no algún otro pariente a reclamar la herencia, practicadas las diligencias preventivas, el Juez mandará fijar y publicar edictos en los sitios y por el término expresados en el artículo 984, anunciando la muerte intestada de la persona de cuya sucesión se trate, y llamando a los que se crean con derecho a la herencia.

Artículo 987.

Luego que transcurra el plazo de dichos edictos, se fijarán y publicarán otros en igual forma, haciendo un segundo llamamiento por término de veinte días, con apercibimiento de lo que haya lugar.

En estos segundos edictos se expresarán, en su caso, los nombres de los parientes que se hayan presentado y el grado de su parentesco con el finado.

Artículo 988.

Los que comparezcan a consecuencia de dichos llamamientos deberán expresar por escrito el grado de parentesco en que se hallen con el causante de la herencia, justificándolo con los correspondientes documentos, acompañados del árbol genealógico.

Estos escritos y documentos se unirán a la pieza formada para la declaración de herederos, por el orden en que se vayan presentando.

Artículo 989.

Cuando sea uno solo el aspirante a la herencia, y también en el caso de que, siendo varios, todos aleguen igual derecho fundados en un mismo título, se comunicarán los autos al Promotor fiscal para que emita su dictamen.

Si éste conviniere en que se les declare herederos, mandará el Juez traer los autos a la vista, y sin más trámites hará la declaración, si la estimare procedente.

Este auto será apelable en ambos efectos.

Artículo 990.

Si el Promotor fiscal se opusiere, se dará traslado por seis días a los interesados, con entrega de los autos, y se sustanciará este juicio por los trámites establecidos para los incidentes.

Artículo 991.

Cuando sean dos o más los aspirantes a la herencia, y no estén conformes en sus pretensiones, luego que transcurra el término de los segundos edictos, se les comunicarán los autos por seis días para que expongan y pidan lo que crean procedente para los derechos de cada aspirante.

Los que hagan causa común deberán formular sus pretensiones en un mismo escrito y bajo una sola dirección.

Los autos se comunicarán a las partes por el orden en que hubieren comparecido.

Artículo 992.

Evacuada la comunicación por todos los interesados, se oirá al Promotor fiscal, para que califique el derecho de cada aspirante y proponga lo que estime procedente.

Artículo 993.

Cuando alguna de las partes hubiere solicitado el recibimiento a prueba, se observará lo prevenido para los incidentes en los artículos 752, 753 y 754.

Será además procedente el recibimiento a prueba:

1.º Cuando por haber sido impugnado expresamente algún documento fuere necesario cotejarlo con su original.

2.º Cuando alguno de los interesados necesite completar la justificación de su derecho.

Artículo 994.

Unidas a los autos las pruebas practicadas, así que concluya el término, y cuando no haya habido prueba luego que el Promotor fiscal emita su dictamen, el Juez convocará a junta a los interesados dentro de los ocho días siguientes, señalando el día y hora en que haya de celebrarse.

En esta junta, a la que deberá concurrir el Promotor fiscal, pudiendo también hacerlo los defensores de las partes, discutirán éstas su derecho a la herencia. Si se pusieren de acuerdo sobre el derecho y participación que a cada una corresponda, se consignará en el acta, con expresión de si está o no conforme el Promotor fiscal.

Cuando no se consiga dicho acuerdo, se consignará también así en el acta que ha de extenderse del resultado de la junta, y la firmarán todos los concurrentes con el Juez y el actuario.

Artículo 995.

Cualquiera que sea el resultado de la junta, el Juez, acto continuo, llamará los autos a la vista, con citación de las partes para sentencia, la que dictará sin más trámites, dentro de los seis días siguientes, resolviendo lo que estime justo sobre la declaración del derecho de los aspirantes y su respectiva participación en la herencia.

Acerca de este último extremo estará a lo que hubieren convenido los interesados, cuando tengan capacidad para obligarse.

Esta sentencia será apelable en ambos efectos.

Artículo 996.

Luego que sea firme la resolución judicial por la que se haya hecho la declaración de heredero, cesará la intervención del Ministerio fiscal en estos juicios, y todas las cuestiones pendientes, o que puedan promoverse, se entenderán y sustanciarán con el heredero o herederos que hayan sido reconocidos por dicha resolución.

Artículo 997.

Los que creyéndose con derecho a la herencia no se hubieren presentado en el juicio durante el término de los edictos podrán hacerlo antes de la convocatoria para la junta, acompañando los documentos que justifiquen su derecho, y sin que en ningún caso se pueda retroceder en el procedimiento.

No serán admitidos los que se presenten después de acordada dicha convocatoria; pero les quedará a salvo su derecho para ejercitarlo en vía ordinaria contra los que fueren declarados herederos.

Artículo 998.

Si no se hubiere presentado ningún aspirante a la herencia, o no fuere reconocido con derecho a ella ninguno de los presentados, se hará un tercer llamamiento por edictos, por el término de dos meses, en la forma prevenida para los anteriores, y con apercibimiento de tenerse por vacante la herencia si nadie la solicitare.

Artículo 999.

Transcurrido el término del tercer llamamiento sin que nadie se haya presentado, o si fuesen declarados sin derecho los que hubieren acudido reclamando la herencia, se considerará ésta como vacante, y a instancia del Ministerio Fiscal se le dará el destino prevenido por las leyes.

Artículo 1.000.

En el caso del artículo anterior, se entregarán al Estado los bienes, con los libros y papeles que tengan relación con ellos.

Respecto de los demás papeles, el Juez oyendo sobre ello al Promotor fiscal, dispondrá que se conserven los que puedan ser de algún interés, inutilizando los restantes. Los que deban conservarse se archivarán con los autos del abintestato, en pliego cerrado y sellado, en cuya cubierta se pondrá nota de su contenido, que rubricarán el Juez y el Promotor y firmará el actuario.

Sección tercera Del juicio de abintestato
Artículo 1.001.

Hecha la declaración de herederos abintestato por auto o sentencia firme, se acomodará este juicio a los trámites establecidos para el de testamentaría.

Artículo 1.002.

El Juez mandará que se entreguen a los herederos reconocidos todos los bienes, libros y papeles del abintestato, y que el administrador les rinda cuentas, cesando la intervención judicial.

Sólo podrá continuar esta intervención:

1.º Cuando la solicite alguno de los herederos reconocidos, o el cónyuge sobreviviente.

2.º Cuando legalmente sea necesaria, por concurrir alguna de las circunstancias que, según el artículo 1.041, hacen necesario el juicio de testamentaría.

Artículo 1.003.

Para los efectos de la causa 4.ª del artículo 161, se declaran acumulables a estos juicios y a los de testamentaría:

1.º Los pleitos ejecutivos incoados contra el finado antes de su fallecimiento, con la excepción establecida en el artículo 166.

2.º Las demandas ordinarias por acción personal, pendientes en primera instancia contra el finado.

3.º Los pleitos incoados contra el mismo por acción real, que se hallen en primera instancia, cuando no se sigan en el Juzgado del lugar en que esté sita la cosa inmueble, o donde se hubiere hallado la mueble sobre que se litigue.

4.º Todas las demandas ordinarias y ejecutivas que se deduzcan contra los herederos del difunto o sus bienes después de prevenido el abintestato, con la excepción antes indicada del artículo 166.

Artículo 1.004.

Desde que se hubiere decretado la prevención del juicio de abintestato, podrá pedirse la acumulación al mismo, de los pleitos expresados en el artículo anterior:

1.º Por el Promotor fiscal, mientras sea parte en el juicio.

2.º Por el administrador de los bienes mientras tenga la representación del abintestato.

3.º Por los herederos, o cualquiera de ellos, luego que fueren reconocidos y declarados tales por ejecutoria.

4.º Por cualquier otro que sea parte legítima en el juicio de abintestato.

Para llevar a efecto la acumulación, se observará lo prevenido en los artículos 1.186 y 1.187.

Sección cuarta De la administración del abintestato
Artículo 1.005.

En todo juicio de abintestato, se formará una pieza separada, que se llamará de «administración» en la cual se actuará cuanto tenga relación con ella.

Se formarán además, en su caso, los ramos separados de dicha pieza que fueren necesarios para evitar confusión.

Artículo 1.006.

La pieza de administración, con el ramo de cuentas y demás incidencias de la misma, se pondrán de manifiesto en la Escribanía, durante las horas de despacho, a los que se hayan presentado alegando derecho a la herencia, siempre que lo soliciten del actuario, el cual no devengará derechos por esta exhibición.

Si en su vista formularen algunas reclamaciones, el Juez las atenderá en cuanto sean fundadas.

Artículo 1.007.

Nombrado el administrador y prestada por éste la fianza, conforme a lo prevenido en la sección primera de este título, se le pondrá en posesión de su cargo, dándole a reconocer a las personas que el mismo designe de aquellas con quienes deba entenderse para su desempeño.

Para que pueda acreditar su representación se le dará testimonio con el Visto bueno del Juez, en que conste su nombramiento y que se halla en posesión del cargo.

Artículo 1.008.

El administrador de los bienes representará al abintestato en todos los pleitos que se promuevan o que estuvieren principiados al prevenirse este juicio, así como en todas las incidencias del mismo que se relacionen con el caudal, excepto en lo relativo a la declaración de herederos, en cuyas actuaciones no tendrá intervención.

También ejercitará en dicha representación las acciones que pudiesen corresponder al difunto, aunque deban deducirse en otro Juzgado o Tribunal o en la vía administrativa; y asimismo la tendrá en los demás actos en que sea necesaria la intervención del abintestato, hasta que se haga la declaración de herederos por sentencia firme.

Artículo 1.009.

Luego que sea conocida la importancia del caudal, dispondrá el Juez que el administrador aumente la fianza que hubiere prestado en las primeras diligencias, hasta la cantidad que determine, si estima que aquélla no es suficiente.

No haciéndolo el administrador en el término que el Juez le señale, será reemplazado con otro que preste fianza cumplida.

Artículo 1.010.

El administrador rendirá cuenta justificada en los plazos que el Juez le señale, los que serán proporcionados a la importancia y condiciones del caudal, sin que en ningún caso puedan exceder de un año.

Al rendir la cuenta consignará el saldo que de la misma resulte, o presentará el resguardo original que acredite haberlo depositado en el establecimiento destinado al efecto. En el primer caso, el Juez acordará inmediatamente el depósito; y en el segundo, que se ponga en los autos diligencia expresiva de la fecha y cantidad del mismo.

Artículo 1.011.

Con las cuentas del administrador y con los comprobantes de las mismas se formará un ramo separado.

Para el efecto de instruirse de las cuentas, y a fin de inspeccionar la administración o promover cualesquiera medidas que versen sobre rectificación o aprobación de aquéllas, serán puestas de manifiesto en la Escribanía a la parte que en cualquier tiempo lo pidiere.

Artículo 1.012.

Cuando el administrador cese en el desempeño de su cargo, rendirá una cuenta final complementaria de las ya presentadas.

Artículo 1.013.

Todas las cuentas del administrador, inclusa la final, serán puestas de manifiesto a las partes en la Escribanía, cuando cese en el desempeño de su cargo, por un término común, que el Juez señalará según la importancia de aquéllas.

Artículo 1.014.

Pasado dicho término sin hacerse oposición a las cuentas, o al desestimar los reparos que se hubieran alegado, el Juez dictará auto aprobándolas y declarando exento de responsabilidad al administrador. En el mismo auto, el Juez cancelará la hipoteca que el administrador hubiere constituido, o mandará devolverle la fianza que hubiere prestado.

Artículo 1.015.

Si las cuentas fueren impugnadas en tiempo hábil, se sustanciará la impugnación con el cuentadante por los trámites establecidos para los incidentes.

Contra el auto que ponga término al incidente de cuentas, procederá la apelación en ambos efectos. Contra el que pronuncie la Audiencia, se dará el recurso de casación.

Artículo 1.016.

El administrador está obligado, bajo su responsabilidad, a conservar sin menoscabo los bienes del abintestato, y a procurar que den las rentas, productos o utilidades que correspondan.

A este fin deberá hacer en los edificios las reparaciones ordinarias que sean indispensables para su conservación, y en las fincas rústicas que no estén arrendadas, las labores y abonos que exija su cultivo.

Artículo 1.017.

Cuando las fincas necesiten reparaciones o cultivos extraordinarios, lo pondrá en conocimiento del Juzgado, el cual, oyendo en una comparecencia a los herederos reconocidos o a sus representantes, y en su defecto, por escrito, al Promotor fiscal, y previo reconocimiento pericial y formación de presupuesto, podrá acordar que se hagan las obras por administración o por subasta, según estime más conveniente, atendidas las circunstancias del caso.

Si alguno o todos los herederos reconocidos no asistieren a la comparecencia, no por eso dilatará el Juez acordar lo que corresponda.

Artículo 1.018.

Cuando el importe del presupuesto exceda de 2.000 pesetas, se empleará el medio de la subasta pública, a no ser que los herederos, o el Promotor en su caso, prestasen su conformidad a que se hagan por administración.

Artículo 1.019.

Para dichos gastos, los de pleitos, pago de contribuciones y demás atenciones ordinarias del abintestato, el Juez podrá dejar en poder del administrador la suma que crea necesaria, mandando sacarla del depósito si no pudiere cubrirse con los ingresos ordinarios.

Artículo 1.020.

El administrador podrá vender en época y sazón oportunas los frutos que recolecte como producto de su administración, y los que recaudare en concepto de rentas de los bienes del abintestato, verificándolo por medio de corredor donde lo haya, y depositando sin dilación, a disposición del Juzgado, su importe líquido y el de las rentas a metálico que cobrare, en el establecimiento público en que se hallen los demás fondos.

De los resguardos de los depósitos se pondrá testimonio en los autos, entregando después dichos documentos al administrador para que los conserve en su poder.

Artículo 1.021.

También podrá el administrador dar en arrendamiento, sin subasta, las casas de habitación o cuartos en que estén divididas, y las fincas rústicas de poca importancia, acomodándose a los precios y pactos corrientes en la localidad.

Podrá asimismo autorizar la continuación por la tácita de los arrendamientos que estaban pendientes al fallecimiento del dueño, o renovar los fenecidos con las condiciones por éste pactadas, y por el mismo precio o mejorándolo, cualquiera que sea la importancia y clase de la finca.

Artículo 1.022.

Deberán celebrarse en subasta pública judicial, a propuesta del administrador del abintestato, los arrendamientos:

1.º De establecimientos fabriles, industriales o de cualquiera otra clase.

2.º De fincas rústicas cuya renta anual exceda de 2.000 pesetas.

3.º De los que deban inscribirse en el Registro de la propiedad conforme a lo prevenido en la ley Hipotecaria.

Artículo 1.023.

Servirá de tipo para estas subastas el precio medio del arrendamiento de la misma finca en los cinco años últimos, y, en su defecto el que se fije por avalúo de peritos elegidos por el Juez.

No se admitirá postura inferior al tipo señalado.

Artículo 1.024.

Se formará por el administrador un pliego de condiciones para la subasta, sometiéndolo a la aprobación del Juzgado.

Este pliego se pondrá de manifiesto a los licitadores en la Escribanía del Juzgado que conozca del juicio, y en su caso en la del Juzgado en que radiquen los bienes, expresándolo así en los edictos, como también el tipo señalado, sin perjuicio de dar principio al acto de la subasta con la lectura de dicho pliego.

Artículo 1.025.

La subasta se anunciará por edictos, que se fijarán en los sitios públicos del lugar del juicio y del en que radicaren los bienes, y se insertarán en los periódicos oficiales de ambos pueblos, si los hubiere.

También podrán insertarse en la «Gaceta de Madrid» cuando el Juez lo crea conveniente.

Artículo 1.026.

El término de las subastas será de treinta días, contados desde la publicación de los edictos. El Juez, sin embargo, podrá reducirlo cuando las circunstancias lo exigieren, sin que pueda bajar de quince, y señalará el día, hora y sitio en que haya de celebrarse el remate, lo cual se expresará también en los edictos.

Artículo 1.027.

Si no se presentare postura admisible, se llamará a segunda subasta con iguales solemnidades que la anterior, rebajando el tipo que haya servido para ésta de un 10 a un 15 por 100, que fijará el Juez según estime conveniente.

Artículo 1.028.

Si tampoco se hiciere proposición admisible, el Juez, oyendo previamente a los herederos reconocidos en la forma establecida en el artículo 1.017, y en su defecto al Ministerio Fiscal, podrá autorizar al administrador para que otorgue privadamente el arrendamiento, o dispondrá lo que estime más conveniente.

Artículo 1.029.

Por regla general, se darán en arrendamiento todas las fincas del abintestato. Podrán exceptuarse las que el finado explotase o cultivase por su cuenta, y cualquiera otra respecto de la cual, por sus circunstancias especiales o para que sea más productiva, así convenga hacerlo a juicio del administrador, de acuerdo con los herederos, cuando los haya reconocido.

Artículo 1.030.

Durante la sustanciación del juicio de abintestato no se podrán enajenar los bienes inventariados.

Exceptúanse de esta regla:

1.º Los que puedan deteriorarse.

2.º Los que sean de difícil y costosa conservación.

3.º Los frutos para cuya enajenación se presenten circunstancias que se estimen ventajosas.

4.º Los demás bienes cuya enajenación sea necesaria para el pago de deudas, o para cubrir otras atenciones del abintestato.

Artículo 1.031.

El Juez, a propuesta del administrador, y oyendo a los herederos reconocidos en la forma expresada en el artículo 1.017, y en su defecto al Promotor fiscal, podrá decretar la venta de cualesquiera de dichos bienes, verificándola en pública subasta y previo avalúo por peritos.

La de los efectos públicos se hará al precio de cotización, por medio de Agente de Bolsa o Corredor que nombrará el Juez.

Artículo 1.032.

Las subastas de que habla el artículo anterior se verificarán con las mismas solemnidades y en los propios términos establecidos anteriormente para las de los arrendamientos, sin otra excepción que la de reducir a diez días el término para la de los frutos y bienes muebles o semovientes.

Artículo 1.033.

El administrador no tendrá derecho a otra retribución que la siguiente:

1.º Sobre el producto líquido de la venta de frutos, bienes muebles o semovientes de los incluidos en el inventario, percibirá el 2 por 100.

Los que procedan de su administración, a que se refiere el artículo 1.020, se considerarán comprendidos en el número 4.º.

2.º Sobre el producto líquido de la venta de bienes raíces y cobranza de valores de cualquier especie, el 1 por 100.

3.º Sobre el producto líquido de la venta de efectos públicos, el medio por 100.

4.º Sobre los demás ingresos que haya en la administración, por conceptos diversos de los expresados en los párrafos precedentes, el Juez le señalará de el 4 al 10 por 100, teniendo en consideración los productos del caudal y el trabajo de la administración.

También podrá acordar el Juez, cuando lo considere justo, que se abonen al administrador los gastos de viajes que tenga necesidad de hacer para el desempeño de su cargo.

Artículo 1.034.

Se conservarán las administraciones subalternas que para el cuidado de sus bienes tuviera el finado fuera de la población en que se siga el juicio, con la misma retribución y facultades que aquél les hubiere otorgado.

Artículo 1.035.

Dichos administradores rendirán sus cuentas y remitirán lo que recauden al administrador judicial, considerándose como dependientes del mismo; pero no podrán ser separados por éste sino por causa justa y con autorización del Juez.

Con la misma autorización podrá proveer el administrador judicial, bajo su responsabilidad, las vacantes que resultaren.

TÍTULO X
De las testamentarías
Sección primera Disposiciones generales
Artículo 1.036.

El juicio de testamentaría podrá ser voluntario o necesario.

Artículo 1.037.

Será voluntario cuando lo promoviere parte legítima.

Artículo 1.038.

Serán parte legítima para promoverlo:

1.º Cualquiera de los herederos testamentarios.

2.º El cónyuge que sobreviva.

3.º Cualquiera de los legatarios de parte alícuota del caudal.

4.º Cualquier acreedor, siempre que presente un título escrito que justifique cumplidamente su crédito.

Artículo 1.039.

Los herederos voluntarios y los legatarios de parte alícuota no podrán promover el juicio voluntario de testamentaría cuando el testador lo haya prohibido expresamente.

Artículo 1.040.

Tampoco podrán promoverlo los acreedores;

1.º Cuando tengan asegurado su crédito con hipoteca voluntaria o con otra garantía suficiente.

2.º Cuando, en otro caso, los herederos les dieren fianza bastante a responder de sus créditos independientemente de los bienes del finado.

Artículo 1.041.

Será necesario el juicio de testamentaría en los casos en que el Juez deba prevenirlo de oficio. Estos casos serán:

1.º Cuando todos o algunos de los herederos estén ausentes y no tengan representante legítimo en el lugar del juicio.

2.º Cuando los herederos, o cualquiera de ellos, sean menores o estén incapacitados, a no ser que estén representados por sus padres.

Artículo 1.042.

En estos casos, cualquiera de los Jueces expresados en la regla 5.ª del artículo 63 prevendrá el juicio, practicando las diligencias indicadas en dicha regla y en el artículo 959.

Artículo 1.043.

En el caso 1.º del artículo 1.041, luego que comparezcan los parientes por sí o por medio de representante legítimo, se les hará entrega de los bienes y efectos pertenecientes al finado, cesando la intervención judicial, a no ser que la solicitare alguno de los que sean parte legítima para promover el juicio voluntario.

Artículo 1.044.

Aunque sean menores o estén incapacitados los herederos, no se podrá prevenir el juicio necesario de testamentaría cuando el testador lo haya prohibido expresamente.

Si se hubieren incoado las diligencias preventivas a que se refiere el artículo 1.042, se sobreseerá en ellas luego que con la copia del testamento se acredite dicha prohibición.

Artículo 1.045.

Cuando el testador haya prohibido la intervención judicial en su testamentaría, para que esta prohibición produzca los efectos expresados en el artículo anterior y en el 1.039, será necesario que aquél haya nombrado una o más personas, facultándolas para que, con el carácter de albaceas, contadores o cualquier otro, practiquen extrajudicialmente todas las operaciones de la testamentaría.

Artículo 1.046.

Si el testador hubiere establecido reglas distintas de las ordenadas en esta Ley para el inventario, avalúo, liquidación y división de sus bienes, los herederos voluntarios y los legatarios deberán respetarlas y sujetarse a ellas.

Lo mismo deberán hacer los herederos forzosos, siempre que no resulten perjudicados o gravados en sus legítimas.

Artículo 1.047.

En cualquier estado del juicio voluntario de testamentaría podrán los interesados separarse de su seguimiento y adoptar los acuerdos que estimen convenientes.

Para este efecto se considerarán como interesados, además de los herederos y legatarios, los acreedores que hubieren promovido el juicio, y el cónyuge sobreviviente.

Cuando lo solicitaren de común acuerdo, deberá el Juez sobreseer en el juicio y poner los bienes a disposición de los herederos.

Artículo 1.048.

En el juicio necesario, después de haber practicado judicialmente el inventario y depósito de los bienes conforme a lo prevenido en el artículo 1.095, podrán también los interesados separarse de su seguimiento para hacer extrajudicialmente las demás operaciones de la testamentaría.

En este caso, no pondrá el Juez los bienes a disposición de los herederos hasta después de aprobadas las particiones.

Artículo 1.049.

Las liquidaciones y particiones de herencia hechas extrajudicialmente, aunque lo hayan sido por contadores nombrados por el testador, deberán presentarse a la aprobación judicial siempre que tenga interés en ellas como heredero o legatario de parte alícuota algún menor, incapacitado o ausente cuyo paradero se ignore.

Artículo 1.050.

Para obtener dicha aprobación se observarán los trámites establecidos en los artículos 1.077 y siguientes.

No están comprendidas en las disposiciones de este artículo y del anterior las particiones hechas por los mismos testadores, las cuales no necesitarán la aprobación judicial.

Artículo 1.051.

A los menores, incapacitados o ausentes, les quedarán a salvo los derechos que les conceden las leyes, además de los que se les reconocen en las disposiciones de este título.

Artículo 1.052.

No obstará el juicio de testamentaría para que los herederos ejerciten en tiempo y forma el derecho de deliberar o el beneficio de inventario.

Al promover el juicio podrán pedir el término legal para deliberar o manifestar que aceptan la herencia a beneficio de inventario.

En uno y otro caso, formalizado que fuere el inventario, el Juez mandará que se les ponga de manifiesto para que puedan resolver lo que convenga a sus intereses.

Artículo 1.053.

Las testamentarías podrán ser declaradas en concurso de acreedores o en quiebra, en los casos en que así proceda respecto a los particulares; y si lo fueren, se sujetarán a los procedimientos de estos juicios.

Sección segunda Del juicio voluntario de testamentaría
Artículo 1.054.

El que promueva el juicio voluntario de testamentaría deberá presentar el certificado de defunción de la persona de cuya sucesión se trate y no siendo esto posible, otro documento o prueba que la acredite, y el testamento del finado.

Artículo 1.055.

Siendo parte legítima quien lo pida, y cumplidos los requisitos expresados en el artículo anterior, mandará el Juez que se ratifique en la solicitud deducida a su nombre.

Hecha esta ratificación, el Juez habrá por provenido el juicio, mandando citar para él en forma a los herederos, a los legatarios de parte alícuota y al cónyuge sobreviviente, si los hubiere, y en su caso a los acreedores que hayan promovido el juicio.

Artículo 1.056.

Si hubiere herederos o legatarios de los antedichos, que por ser menores o incapacitados tengan tutor o curador, se entenderá con éstos la citación para el juicio.

Si no lo tuvieren, se les nombrará o se hará que lo nombren con arreglo a derecho, a no ser que se hallen representados por sus padres.

Artículo 1.057.

Cuando el tutor, curador, padre o madre tengan en la herencia un interés incompatible con el del menor o incapacitado a quien representen, se proveerá a éste, con arreglo a derecho, de un curador especial para el juicio, cuya intervención se limitará a los actos en que exista dicha incompatibilidad.

Artículo 1.058.

A los herederos y demás interesados ausentes, que tengan residencia conocida, se les citará personalmente.

A los que no la tengan se les llamará por edictos, que se fijarán en los sitios públicos e insertarán en los diarios oficiales del pueblo del juicio, si los hubiere, y en el «Boletín de la provincia»; y si el Juez lo estimare necesario, atendidas las circunstancias del caso, en la «Gaceta de Madrid», o en el lugar de la última residencia del ausente.

Artículo 1.059.

Se citará también al Promotor fiscal para que represente a los interesados en la herencia que sean menores o incapacitados y no tengan representación legítima; a los ausentes cuyo paradero se ignore, y a los que, debiendo ser citados en persona por tener domicilio conocido, no se hallaren en el lugar del juicio.

Artículo 1.060.

Cesará la representación del Promotor fiscal:

Respecto de los menores e incapacitados, luego que estén habilitados de tutor o curador.

En cuanto a los ausentes cuyo paradero se ignore, cuando se presenten en el juicio, o puedan ser citados personalmente, aunque vuelvan a ausentarse.

Y respecto de los ausentes citados en persona, también cuando se presenten o transcurran desde la citación, sin haberse presentado, quince días si residen en la Península y tres meses en otra parte.

En este último caso se seguirá el juicio en rebeldía, sin volver a citar a los que, habiéndolo sido en forma, no hayan comparecido.

Artículo 1.061.

Si el que haya promovido el juicio solicitare oportunamente la intervención del caudal, se decretará, practicándose las diligencias prevenidas en el artículo 959, de la manera menos vejatoria posible.

Artículo 1.062.

No podrá decretarse dicha intervención sino limitada a formar judicialmente los inventarios, cuando se solicite después de treinta días de la muerte del testador o de haberse tenido noticia de su fallecimiento.

Artículo 1.063.

Para hacer los inventarios judicialmente se dará comisión al actuario, sin perjuicio de que el Juez pueda concurrir a su formación en todo o en parte, cuando lo solicite alguno de los interesados y él lo considere necesario.

Artículo 1.064.

Dentro de los ocho días siguientes al en que se haya mandado formar judicialmente el inventario, deberá principiarlo el actuario, señalando día y hora, que hará saber a los interesados al citarlos para esa operación.

Artículo 1.065.

Deberán ser citados para la formación del inventario:

1.º Los herederos o sus legítimos representantes que se hallaren en el lugar del juicio, o se hubieren personado en los autos y por los ausentes, si los hubiere, el Promotor fiscal.

2.º El cónyuge sobreviviente, o su representación legítima.

3.º Los legatarios de parte alícuota.

4.º Los acreedores que hubieren promovido el juicio o hayan sido admitidos en él como parte legítima.

Artículo 1.066.

Citados todos los que menciona el artículo anterior, en el día y hora señalados, procederá el actuario, con los que concurran, a formar el inventario, el cual contendrá la descripción de los bienes de la herencia por el orden siguiente:

1.º Metálico.

2.º Efectos públicos.

3.º Alhajas.

4.º Semovientes.

5.º Frutos.

6.º Muebles.

7.º Inmuebles.

8.º Derechos y acciones.

Todo se expresará en las diligencias que se extiendan con la claridad y precisión convenientes, y si el inventario no se pudiere terminar en el día señalado, se continuará en los siguientes.

Artículo 1.067.

Se formará, además, con igual precisión, inventario especial de las escrituras, documentos y papeles de importancia que se encuentren.

Artículo 1.068.

Practicadas las diligencias prevenidas en los artículos anteriores, mandará el Juez convocar a Junta a los interesados, señalando el día dentro de los ocho siguientes, para que se pongan de acuerdo sobre la administración del caudal, su custodia y conservación.

Artículo 1.069.

Si no se consiguiere dicho acuerdo, determinará el Juez lo que según las circunstancias corresponda, con sujeción a las reglas siguientes:

1.ª El metálico y efectos públicos se depositarán en el establecimiento público destinado al efecto.

2.ª Las alhajas, muebles, semovientes y frutos recolectados se pondrán en depósito, exigiéndose las seguridades convenientes al depositario.

3.ª Se nombrará administrador al viudo o viuda, y en su defecto al interesado que tuviere mayor parte en la herencia, si reúne, a juicio del Juez, la capacidad necesaria para desempeñar el cargo.

4.ª Si no concurriere esta circunstancia en quien tuviere la mayor parte de la herencia, o fuere igual la participación de todos los interesados o de alguno de ellos, podrá el Juez nombrar a cualquiera de éstos, o a un extraño.

5.ª Cualquiera que fuere el administrador, deberá prestar fianza bastante a responder de lo que perciba en bienes muebles y de la renta de un año de los inmuebles, si los interesados, de común acuerdo, no le dispensaren de hacerlo.

6.ª No habiendo acerca de esto conformidad, la fianza será proporcionada al interés, en el caudal de los que no otorguen su relevación.

Artículo 1.070.

En la junta a que se refiere el artículo 1.068, los interesados deberán también ponerse de acuerdo sobre el nombramiento de uno o más contadores que practiquen las operaciones divisorias del caudal. Si no lo consiguieren, cada parte o grupo de partes que tengan idéntico interés en la testamentaría, designará un contador, y se intentará el acuerdo de todos para elegir un contador dirimente, que habrá de ser letrado.

Artículo 1.071.

También acordarán los concurrentes a dicha junta el nombramiento de los peritos de que para el avalúo de los bienes deberán valerse los contadores, o facultarán a éstos para elegir uno o varios de común acuerdo, y para designar cada cual el suyo, si el acuerdo no fuere posible.

Artículo 1.072.

Si alguno de los concurrentes se negare a nombrar contador o perito, se le tendrá por conforme con la designación que hicieren los otros interesados.

Artículo 1.073.

Si de la junta resultare falta de acuerdo para la designación de contador dirimente, se observará lo prevenido en los artículos 616 al 625 de esta ley. Esto mismo se hará en el caso de que los peritos discordaren sobre el avalúo.

Artículo 1.074.

Elegidos los contadores y peritos, en su caso, previa su aceptación, se entregarán los autos a los primeros y se pondrán a disposición de unos y otros cuantos objetos, documentos y papeles necesiten para practicar el inventario, cuando éste no hubiere sido hecho, y el avalúo, la liquidación y la división del caudal hereditario.

Artículo 1.075.

La aceptación de los contadores dará derecho a cada uno de los interesados para obligarles a que cumplan su encargo. Deberán verificarlo en el término que racionalmente se estime necesario, teniendo en consideración la importancia y dificultad de las operaciones.

Artículo 1.076.

También a instancia de parte podrá el Juez fijarles un plazo para que presenten las operaciones divisorias, y si no lo verificaren, serán responsables de los daños y perjuicios.

Artículo 1.077.

Las operaciones divisorias deberán presentarse por los contadores extendidas en papel común y suscritas por ellos, y contendrán:

1.º Relación de los bienes que, en concepto de cada uno formen el caudal partible.

2.º Avalúo de todos los comprendidos en esa relación.

3.º Liquidación del caudal, su división y adjudicación a cada uno de los partícipes.

Artículo 1.078.

El contador dirimente, resumiendo los puntos en que las partes estuvieran conformes, se limitará a formular, con arreglo a derecho, aquella o aquellas operaciones en que hubiere desacuerdo, procurando evitar la indivisión, lo mismo que la excesiva división de las fincas.

Artículo 1.079.

Las operaciones divisorias de los contadores se pondrán de manifiesto en la Escribanía por término de ocho días, haciéndolo saber a las partes.

Artículo 1.080.

Se excusará esta dilación si todas las partes acuden al Juzgado, por medio de comparecencia o por escrito, manifestando su conformidad con cualesquiera de los proyectos. En el segundo caso no será necesario que se ratifiquen, cuando todos hayan firmado el escrito o lo presenten personalmente, lo que acreditará el actuario por diligencia.

Artículo 1.081.

Pasado dicho término sin hacerse oposición, o luego que los interesados hayan manifestado su conformidad, el Juez llamará los autos a la vista, y dictará auto aprobando las operaciones divisorias, mandando protocolizarlas con reintegro del papel sellado correspondiente.

Artículo 1.082.

En los puntos en que hubiere discordancia entre los contadores, serán objeto de discusión y materia de resolución las operaciones practicadas por el dirimente.

Artículo 1.083.

Si dentro de el término que fija el artículo 1.079 las partes no hicieren oposición al proyecto del contador dirimente o manifestaren su conformidad con cualquiera otro, el Juez lo aprobará y mandará protocolizarlo con reintegro del papel sellado correspondiente.

Artículo 1.084.

Cuando los interesados, o alguno de ellos, pidieren dentro de los ocho días que se les entreguen con los autos las operaciones divisorias para examinarlas, lo decretará el Juez por término de quince días para cada uno de los que lo hubieren solicitado.

Artículo 1.085.

Transcurridos los quince días señalados en el artículo precedente sin haberse formalizado oposición, se recogerán los autos sin necesidad de apremio y se procederá a aprobar las operaciones divisorias de la manera prevenida en el artículo 1.081.

Artículo 1.086.

Cuando en tiempo hábil se hubiere formalizado la oposición a las operaciones divisorias del contador dirimente, el Juez convocará a junta a los interesados y dicho contador, para que oídas las explicaciones que mutuamente se dieren, acuerden lo que más convenga.

De esta junta se levantará la oportuna acta, que firmarán todos los concurrentes.

Artículo 1.087.

Si hubiere conformidad de todos los interesados respecto a las cuestiones promovidas, se ejecutará lo acordado, y el contador dirimente hará en las operaciones divisorias las reformas convenidas.

Artículo 1.088.

Si no hubiere conformidad, se dará al asunto la tramitación del juicio ordinario que por la cuantía corresponda, empezando los traslados por aquellos que primero hubieren solicitado la entrega de las operaciones, conforme al artículo 1.084.

Artículo 1.089.

También será oído el Ministerio fiscal cuando el avalúo de la operación divisoria que se discuta fuere impugnado por cohecho o inteligencias fraudulentas entre el perito dirimente y alguno o algunos de los interesados para aumentar o disminuir el valor de cualesquiera bienes.

Artículo 1.090.

Si apareciere fundado motivo para creer que en el avalúo han intervenido el cohecho o las inteligencias fraudulentas, el Juez acordará que se saque testimonio de lo necesario para proceder criminalmente contra los culpables.

Artículo 1.091.

Si los interesados, prescindiendo del avalúo objeto de impugnación a que se refiere el artículo anterior, practicaren otro dentro del término probatorio, el pleito será terminado por sentencia. En otro caso se suspenderá el fallo hasta que en la causa instruida, en virtud de lo dispuesto en dicho artículo, recaiga sentencia firme.

Artículo 1.092.

Aprobadas definitivamente las particiones, se procederá a entregar a cada uno de los interesados lo que en ellas le haya sido adjudicado y los títulos de propiedad, poniéndose previamente en éstos por el actuario notas expresivas de la adjudicación.

Luego que sean protocolizadas, se dará a los partícipes que lo pidieren, testimonio de su haber y adjudicación respectivos.

Artículo 1.093.

Cuando se haya promovido el juicio a instancia de uno o más acreedores, no se hará la entrega de los bienes a ninguno de los herederos ni legatarios sin estar aquéllos completamente pagados o garantizados a su satisfacción.

Sección tercera Del juicio necesario de testamentaría
Artículo 1.094.

Sólo se prevendrá el juicio necesario de testamentaría en los casos determinados en el artículo 1.041, con la limitación consignada en el 1.044.

Artículo 1.095.

Practicadas las diligencias necesarias para la seguridad de los bienes, libros y papeles a que se refiere el artículo 1.042, se acomodará este juicio a los trámites establecidos para el voluntario, con las modificaciones siguientes;

1.ª Los inventarios se formarán judicialmente.

2.ª Los bienes se constituirán siempre en depósito, sin que pueda adoptarse acuerdo alguno en contrario.

3.ª El administrador dará fianza bastante a responder de lo que administre. Si le hubieren relevado de ella los interesados que sean mayores de edad, será proporcionada a la participación que tengan en la herencia los menores, incapacitados o ausentes, sin que en ningún caso pueda dispensársele de esta obligación.

Hasta que estén adoptadas estas medidas no podrá cesar la intervención judicial, caso de solicitarse conforme a lo prevenido en el artículo 1.048.

Sección cuarta De la administración de las testamentarías
Artículo 1.096.

En todo juicio de testamentaría se guardará y cumplirá lo que el testador hubiere dispuesto sobre la administración de su caudal hasta entregarlo a los herederos.

Artículo 1.097.

Cuando el testador no haya dispuesto lo que deba hacerse sobre este punto, la administración de las testamentarías se regirá por las reglas establecidas para la de los abintestatos en la sección cuarta del título anterior, cuyas disposiciones serán aplicables a este caso, excepto la del artículo 1.008.

Artículo 1.098.

El administrador de la testamentaría sólo tendrá la representación de la misma en lo que se relaciona directamente con la administración del caudal, su custodia y conservación, y en tal concepto podrá y deberá gestionar lo conducente para ello, ejercitando las acciones que procedan.

Artículo 1.099.

Cuando esté intervenido el caudal, al acto de abrir la correspondencia, que según el artículo 969 deberá verificarse a presencia del administrador, podrán concurrir los herederos.

Artículo 1.100.

A instancia de los interesados, el Juez podrá mandar que, de los productos de la administración, se entregue por vía de alimentos a los herederos y legatarios, y al cónyuge sobreviviente, hasta la cantidad que respectivamente pueda corresponderles como renta líquida de los bienes a que tengan derecho.

El Juez fijará la cantidad y los plazos en que el administrador haya de hacer la entrega.

TÍTULO XI
De la adjudicación de bienes a que estén llamadas varias personas sin designación de nombres
Artículo 1.101.

Cuando un testador haya ordenado que el todo o parte de sus bienes se distribuya entre sus parientes hasta cierto grado, entre los pobres u otras personas que reúnan ciertas circunstancias, pero sin designarlas por sus nombres, para hacer la declaración del derecho y la adjudicación de los bienes se observará el procedimiento que se establece en el presente título.

Artículo 1.102.

El mismo procedimiento se empleará para la adjudicación de bienes de cualesquiera fundaciones que deban distribuirse entre los parientes llamados por el fundador o por la ley, y en los demás casos análogos en que los Tribunales hayan de hacer la declaración del derecho.

Artículo 1.103.

Podrán promover este juicio universal, si el testador no hubiere dispuesto algo que lo impida, los que se crean con derecho a los bienes o cualquiera de ellos y el Ministerio fiscal en representación del Estado.

Artículo 1.104.

La demanda se formulará conforme a lo prevenido en el artículo 524, presentando con ella el testamento o fundación y los demás documentos en que pueda fundarse la acción que se ejercite y el derecho del actor a los bienes.

También se acompañará copia de la demanda en papel común.

Artículo 1.105.

Si la demanda tuviere por objeto la declaración del derecho a los bienes de alguna capellanía colativa de las que se declararon subsistentes por el artículo 4 del convenio-ley de 24 de junio de 1867, deberá acompañarse el documento que acredite haber precedido el expediente que para la conmutación y libertad de los bienes ordenan dicho Convenio y la Instrucción para llevarle a efecto, sin cuyo requisito no se dará curso a la demanda.

En estos casos se reducirá a treinta días el término de cada uno de los tres edictos que han de publicarse conforme a los artículos siguientes.

Artículo 1.106.

Si de los documentos resultare que la demanda se halla comprendida en alguno de los casos a que se refieren los artículos 1.101 y siguientes, el Juez la admitirá acordando que se llame por edictos a los que se crean con derecho a los bienes, para que comparezcan a deducirlo en el término de dos meses a contar desde la fecha de la publicación de aquéllos en la «Gaceta de Madrid».

Artículo 1.107.

Los edictos a que se refiere el artículo anterior se publicarán y fijarán en los sitios públicos del lugar del juicio en el pueblo o pueblos donde radiquen los bienes, y en los demás en que, teniendo en consideración la procedencia del testador o el objeto de la institución, se presuma que podrán existir personas de las llamadas.

Se insertarán, además, en los «Diarios de Avisos» de dichos pueblos, si los hubiere, en el «Boletín Oficial» de la provincia o provincias a que pertenezcan y en la «Gaceta de Madrid», uniéndose a los autos un ejemplar de los periódicos en que se haga la publicación.

Artículo 1.108.

En los edictos se expresarán el nombre, apellido y naturaleza del testador o fundador, la fecha del testamento o de la fundación, y lo demás conducente para que pueda formarse concepto del objeto de la institución y de las personas llamadas a participar de los bienes, como también el nombre y apellido de la persona o personas que hayan promovido el juicio, y su grado de parentesco o razón en que funden su derecho.

Artículo 1.109.

El Ministerio fiscal, en representación de el Estado, será parte en estos juicios hasta que se terminen por sentencia firme.

En tal concepto se citará y emplazará al Promotor fiscal. del Juzgado, luego que fuera admitida la demanda, dándole la copia de ésta que habrá presentado el actor, y se le notificarán todas las providencias que recaigan.

Artículo 1.110.

Los que comparezcan en el juicio alegando derecho a los bienes, deberán acompañar los documentos en que lo funden y el correspondiente árbol genealógico en su caso.

Si no tuvieren a su disposición alguno de los documentos, expresarán el archivo en que deba hallarse, ofreciendo presentarlo oportunamente.

Los escritos y documentos se unirán a los autos por el orden en que se vayan presentando.

Artículo 1.111.

Transcurrido el término de los primeros edictos, se hará un segundo llamamiento, también por dos meses, en igual forma y con la misma publicidad que el anterior.

En estos edictos se hará expresión de ser el segundo llamamiento y de las personas que hayan comparecido alegando derecho a los bienes, con indicación del grado de parentesco o de la razón en que funden aquél.

Artículo 1.112.

Con los mismos requisitos, y en igual forma, se hará un tercer llamamiento, también por dos meses, luego que transcurra el término del segundo, expresando en los edictos ser el tercero y último, y añadiendo el apercibimiento de que no será oído en este juicio el que no comparezca dentro de este último plazo.

Artículo 1.113.

Acreditándose por diligencia del actuario haber transcurrido el termino de los tres llamamientos, y que se han unido a los autos las solicitudes de todos los que se hubieren presentado, se comunicarán al Ministerio Fiscal por el término que el Juez estime necesario, pero que no podrán exceder de veinte días, para que emita su dictamen sobre la procedencia de este juicio universal, y si los concurrentes o algunos de ellos, reúnen las circunstancias necesarias para aspirar a la adjudicación de los bienes.

Artículo 1.114.

Si el Promotor fiscal formulare oposición por creer improcedente el juicio o porque ninguno de los aspirantes reúne las circunstancias exigidas para participar de los bienes, el Juez acordará se haga saber a aquellos que usen de su derecho, en vía ordinaria, si les conviniere.

Artículo 1.115.

No haciendo el Promotor fiscal dicha oposición, si fueren dos o más los aspirantes, el Juez los convocará a junta para el día y hora que señalará dentro de los quince siguientes.

En esta junta, a la que podrán concurrir el Promotor fiscal y los defensores de las partes, discutirán éstas su mejor derecho a los bienes, consignándose el resultado en el acta, que firmarán todos los concurrentes.

Artículo 1.116.

Si en la junta hubiere acuerdo unánime sobre el derecho a los bienes y participación que a cada uno corresponda, o en el caso de no haber más que un aspirante, si no se hubiere opuesto el Promotor, el Juez llamará los autos a la vista con citación de las partes, y dictará sentencia, haciendo las declaraciones que estime procedentes en derecho;

Esa sentencia será apelable en ambos efectos.

Artículo 1.117.

Antes de dictar dicha sentencia podrá el Juez acordar, para mejor proveer, el cotejo de algún documento cuya eficacia pueda ser dudosa, o que se traiga a los autos cualquier otro que estime necesario.

Artículo 1.118.

Cuando no haya habido conformidad en la junta, el Juez dará por terminado el acto, mandando a las partes que hagan uso de su derecho en juicio ordinario.

Artículo 1.119.

Tanto en este caso como en el del artículo 1.114, los interesados ventilarán sus derechos en el juicio ordinario que corresponda a la cuantía de los bienes; y si ésta fuese desconocida, por los trámites del de mayor cuantía, debiendo litigar unidos, y bajo una sola dirección, los que sostengan una misma causa.

Artículo 1.120.

Para el buen orden de estos procedimientos, se observarán las reglas siguientes:

1.ª Se entregarán los autos a la parte que hubiere promovido el juicio, para que en el término de diez días amplíe la demanda, reproduciendo o modificando sus pretensiones.

2.ª Si dicha parte desistiere de su demanda por reconocer mejor derecho en otro u otros de los aspirantes, con éstos se entenderá la entrega de autos para que formulen sus pretensiones; y si no hubiere mediado dicho reconocimiento, se entenderá con el que primero se personó en el juicio.

3.ª De dicho escrito se dará traslado, sin nuevo emplazamiento, a los demás aspirantes por el orden en que se hubieren personado en el juicio, entregándoles los autos por otros diez días a cada parte para que formulen también sus respectivas pretensiones.

4.ª En el caso del artículo 1.114, el Promotor fiscal será considerado como demandado, y se le entregarán los autos para que conteste después de haber formulado sus pretensiones todos los aspirantes a los bienes.

5.ª También será considerado como parte el Promotor fiscal en el caso del artículo 1.118, y se le entregarán los autos luego que los aspirantes hayan formulado sus pretensiones para que pueda pedir lo que estime procedente en defensa de los intereses del Estado, o sobre el cumplimiento de las cargas piadosas a que estuvieren afectos los bienes. Si nada tuviere que proponer sobre estos extremos, devolverá los autos con la fórmula de «Vistos», en cuyo caso no se le dará nueva audiencia, a no ser que él la solicitare; pero se le notificarán todas las providencias hasta que recaiga sentencia firme.

6.ª Los escritos de los aspirantes se formularán en los términos prevenidos para las demandas, acompañando tantas copias cuantas sean las otras partes litigantes, a quienes serán entregadas para los efectos prevenidos en el artículo 520 respecto de los traslados sucesivos, en los que ya no se entregarán los autos.

7.ª Luego que todos los aspirantes hayan formulado sus pretensiones, se dará al juicio la sustanciación establecida para después de contestada la demanda en el ordinario de mayor o menor cuantía, según corresponda, obligando el Juez a los interesados que no lo hubieren hecho a que los que sostengan una misma causa litiguen en adelante unidos y bajo una misma dirección.

Artículo 1.121.

Cuando se reconozca el derecho de alguno o algunos de los aspirantes, se acordará en la misma sentencia lo que proceda para asegurar el cumplimiento de las cargas piadosas con que estuvieren gravados los bienes, aunque nadie lo haya solicitado ni haya sido objeto de discusión en el pleito.

Artículo 1.122.

Luego que sea firme la sentencia, se procederá a su ejecución en la forma que corresponda, con intervención del Ministerio fiscal sólo en el caso de que haya de asegurarse el cumplimiento de cargas piadosas o cualesquiera otras a favor del Estado o de alguna corporación o instituto que de él dependa.

Artículo 1.123.

Cuando hayan de distribuirse los bienes entre varios interesados, si para ello se solicita o es necesaria la intervención judicial, se procederá por los trámites establecidos para los juicios de testamentaría.

Artículo 1.124.

Respecto de la administración de los bienes que sean objeto de estos juicios, se guardará y cumplirá lo que el testador hubiere dispuesto.

Si nada dispuso, o se hallaren abandonados por cualquier motivo, el Juez adoptará las medidas necesarias para la seguridad, custodia y conservación de dichos bienes, observándose lo dispuesto para la administración de los abintestatos.

Artículo 1.125.

El Juez cuidará también de que con las rentas se cumplan puntualmente las cargas que sobre los bienes hubiere impuesto el testador o fundador.

Artículo 1.126.

No serán admitidos como parte en estos juicios los que no hubieren comparecido en ellos durante los términos de los edictos, aunque aleguen no haber llegado a su noticia los llamamientos judiciales; pero les quedará a salvo su derecho para ventilarlo en juicio ordinario con el interesado o interesados a quienes hayan sido adjudicados los bienes, luego que sea firme la sentencia.

Artículo 1.127.

No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, si en los casos previstos en los artículos 1.114 y 1.118 se hubiere promovido el juicio ordinario para hacer la declaración del derecho a los bienes, el que crea que lo tiene preferente podrá comparecer en este juicio y será tenido como parte en el estado en que se halle, sin que en ningún caso pueda retroceder la sustanciación, observándose lo que previenen los artículos 766 y siguientes.

Artículo 1.128.

Tampoco se dará curso a las demandas que durante la sustanciación de estos juicios universales se deduzcan por separado, en el mismo Juzgado o en otro, por los que no hayan comparecido en ellos para que se les declare con derecho a los bienes.

Artículo 1.129.

Tales demandas quedarán en suspenso hasta que recaiga sentencia firme en el juicio universal, y después se seguirán con los que hayan obtenido a su favor por dicha sentencia la declaración del derecho y la adjudicación de los bienes.

TÍTULO XII
Del concurso de acreedores
Sección primera De la quita y espera
Artículo 1.130.

Todo deudor que no sea comerciante, antes de presentarse en concurso, podrá solicitar judicialmente de sus acreedores quita y espera, o cualquiera de las dos cosas.

Acompañará necesariamente a esta solicitud:

1.º Una relación nominal de todos sus acreedores, con expresión del domicilio de los mismos, de la procedencia y antigüedad o fecha de los créditos y del importe de cada uno de ellos.

2.º Otra relación circunstanciada y exacta de sus bienes, con el valor en venta en que los estime. Sólo podrá excluir de ella los bienes que con arreglo al artículo 1.449 no pueden ser objeto de embargo.

Estas relaciones serán firmadas por el deudor o por quien lo represente con poder especial.

Artículo 1.131.

El Juez proveerá a la anterior solicitud mandando inmediatamente convocar a junta de acreedores, señalando término bastante, sin que exceda de treinta días, para que puedan concurrir a ella los que residan en la Península, y el sitio, día y hora en que deba celebrarse.

Artículo 1.132.

También serán convocados, citándolos personalmente cuando lo solicite el deudor, los acreedores que residan fuera de la Península, ampliándose en este caso el término antes expresado por el tiempo que el Juez estime necesario para que puedan concurrir a la junta.

Artículo 1.133.

Sólo serán citados para esta junta y podrán tomar parte en ella los acreedores comprendidos en la relación presentada por el deudor.

La citación se hará personalmente por cédula a los que tengan domicilio conocido. Los que no lo tengan serán citados por edictos en la forma prevenida en el artículo 269.

Artículo 1.134.

Tanto en las cédulas de citación como en los edictos, además de expresarse lo que ordena el artículo 272, se prevendrá que los acreedores se presenten en la junta con el titulo de su crédito, sin cuyo requisito no serán admitidos.

Artículo 1.135.

Si hubiere ejecuciones pendientes contra el deudor, no se acumularán a este procedimiento; pero se suspenderá su curso cuando se hallen en la vía de apremio antes de procederse a la venta de los bienes, si el deudor lo solicitare del Juez que conozca de la quita y espera, el cual lo comunicará a los otros por medio de oficio.

Artículo 1.136.

Exceptúanse de la disposición anterior las ejecuciones despachadas contra bienes especialmente hipotecados.

La suspensión que se acuerde en virtud de lo ordenado en el artículo anterior, se tendrá por alzada de derecho cuando hayan transcurrido dos meses sin que hubiere sido otorgada la quita o espera, o luego que fuere denegada.

Artículo 1.137.

Los acreedores podrán ser representados en la junta por tercera persona, autorizada con poder bastante, cuyo documento deberá presentarse para que se una a los autos.

Los apoderados que lleven más de una representación, sólo tendrán un voto personal; pero los créditos que representen se tomarán en cuenta para formar la mayoría de cantidad.

Artículo 1.138.

Para que pueda celebrarse dicha junta, se necesitará que el número de los acreedores concurrentes represente, por lo menos, las tres quintas partes del pasivo.

Artículo 1.139.

La junta se celebrará en el día señalado, bajo la presidencia del Juez y con asistencia del actuario, sujetándose a las reglas siguientes:

1.ª El actuario tomará nota, que insertará en el acta, de los concurrentes y de sus créditos, y a la vez el Juez examinará los títulos de crédito y poderes, en su caso. Si los que hayan llenado esta formalidad representaran cuando menos los tres quintos del pasivo, el Juez tendrá por constituida la junta.

2.ª Acto continuo se dará lectura de los artículos de esta ley que se refieran al objeto de la convocatoria, de la solicitud del deudor y de las relaciones de deudas y bienes que con ella se habrán presentado, y se abrirá la discusión.

3.ª Después de haber hablado dos acreedores en contra y dos en pro, si se hubiere pedido la palabra en estos sentidos, y el deudor o su representante cuantas veces se consideren necesarias para contestar a las observaciones y aclarar las dudas que puedan ofrecerse, el Juez, cuando estime suficientemente discutidas las proposiciones, declarará cerrado el debate.

4.ª El deudor podrá modificar su proposición o proposiciones en vista del resultado del debate o insistirá en las que anteriormente haya presentado, y sin más discusión el Juez las pondrá a votación, formulando en términos claros y precisos, lo que haya de votarse.

5.ª Las votaciones serán siempre nominales y se consignarán en el acta, formando acuerdo el voto de la mayoría.

6.ª Para que haya mayoría, se necesitará precisamente:

Primero. Que se reúnan dos terceras partes de votos de los acreedores que tomen parte en la votación.

Segundo. Que los créditos de los que concurran con sus votos a formar la mayoría importen, cuando menos, las tres quintas partes del total pasivo del deudor.

7.ª Publicada la votación, se admitirán y consignarán las protestas que se hicieren contra el voto de la mayoría, y se dará por terminado el acto.

8.ª Se extenderá la oportuna acta, haciendo una relación sucinta de todo lo ocurrido en la Junta, insertando literalmente la proposición o proposiciones que se hayan votado y la votación nominal; y leída y aprobada, la firmarán el Juez, todos los que hayan votado, y por los que no sepan, uno de los concurrentes a su ruego, y el actuario.

Artículo 1.140.

Los acreedores por trabajo personal y alimentos, gastos de funeral, ordenación de última voluntad y prevención de abintestato o testamentaría, así como los hipotecarios con hipoteca legal o voluntaria, podrán abstenerse de concurrir a la Junta o de tomar parte en la votación.

Si se abstuvieren, no quedarán obligados a estar y pasar por lo acordado.

Si tomaren parte en la votación, quedarán obligados como los demás acreedores.

Artículo 1.141.

La mujer del deudor no podrá tomar parte en la discusión ni en la votación de la Junta en que se trate de la quita o espera.

Artículo 1.142.

Se tendrá por desechada la proposición de quita o espera cuando no concurran acreedores en número suficiente para constituir la Junta, o no reúna a su favor las dos mayorías expresadas en la regla 6.ª del artículo 1.139, aunque tampoco las reúna el voto contrario.

Artículo 1.143.

Si el acuerdo de la Junta fuere denegatorio de la quita o espera, o no hubiere podido tomarse por falta de número, quedará terminado el incidente sin ulterior recurso, y los interesados en libertad para hacer uso de los derechos que puedan corresponderles.

Artículo 1.144.

Si el acuerdo fuere favorable al deudor, podrá ser impugnado dentro de los diez días siguientes al de la Junta por cualquier acreedor de los citados personalmente, que no hubiere concurrido a ella, o que, concurriendo, hubiere disentido y protestado contra el voto de la mayoría.

A este fin, los acreedores que se hallen en aquel caso podrán examinar en la Escribanía el acuerdo de la junta.

Artículo 1.145.

A los acreedores que no hubieren sido citados personalmente para la junta, se les notificará el acuerdo favorable de ésta, si lo solicitare el deudor dentro de los tres días siguientes al de la celebración de la misma y se hallaren en alguno de los puntos indicados en el artículo 1.147.

Artículo 1.146.

Al hacerles la notificación se les prevendrá, consignándolo en la diligencia bajo pena de nulidad, que si no protestan contra dicho acuerdo en el mismo acto, o por comparecencia dentro de los tres días siguientes, será obligatorio para ellos y no podrán impugnarlo.

Artículo 1.147.

En los casos a que se refieren los dos artículos anteriores, el término para formular la oposición será: el de diez días para los acreedores que residan en la Península; el de quince, para los que se hallen en las islas Baleares y posesiones españolas de África; y el de treinta, para los que residan en las islas Canarias, a contar todos desde el de la notificación.

Artículo 1.148.

Lo dispuesto en los tres artículos anteriores no será aplicable a los acreedores que residan en Ultramar o en el extranjero, a los cuales quedará a salvo su derecho contra el deudor, no obstante el convenio, si no hubieren concurrido a la Junta.

Artículo 1.149.

Las únicas causas por las que podrán ser impugnados los acuerdos sobre quita o espera serán:

1.ª Defecto en las formas empleadas para la convocatoria, celebración y deliberación de la junta.

2.ª Falta de personalidad o de representación en alguno de los que hayan concurrido con su voto a formar la mayoría.

3.ª Inteligencias fraudulentas entre uno o más acreedores y el deudor para votar a favor de la quita o espera.

4.ª Exageración fraudulenta de créditos para procurar mayoría de cantidad.

Artículo 1.150.

La oposición se formulará conforme a lo prevenido en el artículo 524, y se sustanciará por los trámites establecidos para los incidentes, siendo parte demandada el deudor y los acreedores que comparezcan, manifestando su propósito de sostener el acuerdo de la junta.

Deberán litigar unidos o bajo una sola dirección todos los que sostengan una misma causa.

La sentencia que recaiga será apelable en ambos efectos.

Artículo 1.151.

Transcurridos los diez días señalados en el artículo 1.144, y en su caso los términos concedidos en el 1147, sin haberse hecho oposición, el Juez llamará los autos a la vista y dictará auto mandando llevar a efecto el convenio, y declarando que los interesados deberán estar y pasar por él.

Dictará también para su ejercicio las providencias que correspondan, siempre a instancia de parte legítima.

Artículo 1.152.

Contra el auto mandando llevar a efecto el convenio en el caso del artículo anterior, no se admitirá recurso alguno, y será obligatorio para todos los acreedores comprendidos en la relación del deudor, con exclusión solamente de los expresados en el artículo 1.140 que se hubieren abstenido en votar, y de los que no habiendo sido citados personalmente para la Junta ni comparecido en ella, no se les hubiese hecho la notificación autorizada por el artículo 1.145.

Artículo 1.153.

A todos estos acreedores, y a los no incluidos en dicha relación, quedará a salvo e íntegro su derecho contra el deudor, no obstante el convenio, a no ser que se hubieren adherido a él expresa o tácitamente.

Artículo 1.154.

Todas las costas de estos procedimientos serán de cuenta del deudor que los haya promovido.

Las del incidente de oposición al acuerdo de la Junta podrán imponerse al que lo haya promovido con temeridad.

Artículo 1.155.

Si el deudor no cumpliese, en todo o en parte, el convenio de quita o espera, recobrarán los acreedores todos los derechos que contra aquél tenían antes del convenio.

En este caso podrá el deudor ser declarado en concurso necesario a instancia de los acreedores o de cualquiera de ellos, aunque no haya pendiente ninguna ejecución contra el mismo.

Sección segunda De la declaración de concurso
Artículo 1.156.

El juicio de concurso de acreedores podrá ser voluntario o necesario.

Será voluntario, cuando lo promueva el mismo deudor cediendo todos sus bienes a sus acreedores.

Será necesario, cuando se forme a instancia de los acreedores o de cualquiera de ellos.

Artículo 1.157.

El que se presente en concurso voluntario deberá acompañar, necesariamente, a su solicitud, sin lo cual no será admitida:

1.º Relación firmada de todos sus bienes, hecha con individualidad y exactitud, y con expresión del valor en que los estime. Sólo se exceptuarán de ella los bienes que, con arreglo al artículo 1.449, no pueden ser objeto de embargo en las ejecuciones.

2.º Un estado o relación individual de las deudas, con expresión de su fecha y procedencia y de los nombres y domicilios de los acreedores.

3.º Una memoria en que se consignen las causas que hayan motivado su presentación en concurso.

Artículo 1.158.

La declaración del concurso necesario sólo podrá decretarse a instancia de uno o más acreedores legítimos, que acrediten los dos extremos siguientes:

1.º Que existen dos o más ejecuciones pendientes contra un mismo deudor.

2.º Que no se han encontrado en alguna de ellas, bienes libres de otra responsabilidad, conocidamente bastantes a cubrir la cantidad que se reclame.

En el caso del artículo 1.155 no será necesaria la justificación de estos dos extremos para decretar la declaración de concurso.

Artículo 1.159.

El acreedor que solicite la declaración de concurso deberá justificar además su personalidad, acompañando el título de su crédito con fuerza ejecutiva o testimonio del auto por el que a su instancia se hubiere despachado la ejecución, si no pretende en los mismos autos ejecutivos la declaración mencionada.

Artículo 1.160.

Si el Juez estimare que se han llenado los requisitos exigidos para sus respectivos casos en los dos artículos anteriores, dictará auto haciendo la declaración de concurso y acordando las medidas que se expresarán en la sección siguiente.

En otro caso denegará dicha declaración, siendo este auto apelable en ambos efectos.

Artículo 1.161.

El auto en que se acceda a la declaración de concurso se notificará inmediatamente al concursado, el cual quedará en su virtud incapacitado para la administración de sus bienes.

Artículo 1.162.

El deudor podrá oponerse a la declaración de concurso hecha a instancia de sus acreedores, dentro de los tres días siguientes al en que le haya sido notificada.

Pasados los tres días sin oponerse, quedará firme de derecho dicha declaración.

Artículo 1.163.

Si el deudor se opusiere en tiempo, se entregarán los autos a su Procurador, por término de cuatro días improrrogables, para que formalice la oposición, formándose previamente la pieza separada que se ordena en el artículo que sigue.

Artículo 1.164.

Mientras se sustancia y decide la oposición del deudor, se continuará la ejecución de las medidas acordadas y las demás que procedan, conforme a lo establecido en la sección siguiente, para la ocupación de los bienes, libros, papeles y correspondencia.

Para llevarlo a efecto se formará pieza separada, con testimonio del auto de declaración de concurso y de las diligencias que se hubieren practicado con aquel objeto.

Artículo 1.165.

Dicha oposición se sustanciará por los trámites establecidos para los incidentes, pero limitando a cuatro días el término del traslado que habrá de conferirse, con entrega de los autos, al acreedor a cuya instancia se hubiere hecho la declaración de concurso, y a diez días improrrogables el término de prueba.

Artículo 1.166.

Podrán ser parte en dicho incidente los demás acreedores, debiendo litigar unidos al deudor, y bajo una misma dirección, los que como éste se opongan a la declaración del concurso, y unidos del mismo modo al acreedor contrario los que quieran sostenerla.

La sentencia que recayere será apelable en ambos efectos, sin que se suspendan los procedimientos de la pieza separada a que se refiere el artículo anterior.

Artículo 1.167.

Si se dejare sin efecto la declaración de concurso, así que sea firme la sentencia, se pondrá testimonio de su parte dispositiva en las demás piezas de autos del concurso, y cesando la intervención judicial se hará entrega al deudor por el depositario y actuario de los fondos, bienes, libros, papeles y correspondencia intervenidos.

El mismo depositario, si hubiere desempeñado actos de administración, rendirá cuentas al deudor.

Artículo 1.168.

Cuando se hubiere publicado la declaración de concurso, se publicará también en la misma forma la sentencia dejándola sin efecto, si la solicitare el concursado.

Artículo 1.169.

En el caso del artículo 1.167, quedará a salvo su derecho al deudor para reclamar del acreedor, a cuya instancia se hubiere declarado el concurso, la indemnización de daños y perjuicios, cuando el último haya procedido con dolo o falsedad.

Esta reclamación se deducirá en los mismos autos en que haya recaído dicha sentencia, y se sustanciará por los trámites del juicio ordinario de mayor cuantía.

Artículo 1.170.

Cualquier acreedor legítimo puede oponerse a la declaración de concurso, ya sea voluntario o necesario, para que se deje sin efecto por ser improcedente el juicio universal, o para que se haga en su lugar la declaración de quiebra y se siga el procedimiento establecido por la ley para las quiebras mercantiles.

Artículo 1.171.

Esta oposición deberá deducirse dentro de los tres días siguientes al de la citación del opositor, y si no hubiese sido citado personalmente, dentro del término de los edictos, citando a los acreedores para el juicio. Transcurridos estos términos, no será admitida.

Se sustanciará por los trámites establecidos para los incidentes en pieza separada, que se formará conforme a lo prevenido en los artículos 747 y 748, sin que se suspenda el curso del juicio principal.

Artículo 1.172.

En virtud de la declaración de concurso se tendrán por vencidas todas las deudas pendientes del concursado. Si llegara a verificarse el pago antes del tiempo prefijado en la obligación, sufrirán el descuento que corresponda al interés legal del dinero.

Sección tercera Diligencias consiguientes a la declaración de concurso
Artículo 1.173.

En el mismo auto en que se haga la declaración de concurso se dictarán las disposiciones siguientes:

1.ª El embargo y depósito de todos los bienes del deudor, la ocupación de sus libros y papeles y la retención de su correspondencia.

2.ª El nombramiento de depositario que se encargue de la conservación y administración de los bienes ocupados al deudor.

3.ª La acumulación al juicio de concurso de las ejecuciones que haya pendientes contra el concursado en el mismo Juzgado o en otros, con la excepción establecida en el artículo 166.

Artículo 1.174.

La ocupación y embargo de los bienes, libros y papeles del deudor se llevará a efecto con citación del mismo, si no se hubiere ausentado, en la forma más adecuada y menos dispendiosa, siguiendo las reglas establecidas para la intervención del caudal en los abintestatos.

Sólo se dejarán a disposición del concursado los bienes exceptuados de embargo por el artículo 1.449.

Artículo 1.175.

Para el depósito de los bienes se observarán las reglas siguientes:

1.ª El metálico y efectos públicos se depositarán en el establecimiento público destinado para ello y también las alhajas si fuesen en él admitidas.

Del resguardo del depósito se pondrá testimonio en los autos, quedando el original bajo la custodia del depositario para entregarlo a los síndicos.

2.ª Los frutos y demás bienes muebles y los semovientes se entregarán al depositario para su custodia, bajo el correspondiente inventario.

3.ª Los bienes inmuebles se pondrán bajo la administración del depositario, tomándose anotación preventiva del embargo en los respectivos Registros de la propiedad.

4.ª De los libros de cuentas y papeles se formará el oportuno inventario, con expresión del estado en que se hallen, y se conservarán en la Escribanía hasta entregarlos a los síndicos, a no ser que el Juez estime que pueden guardarse en el escritorio u oficina en que se hallen, sin temor de abusos.

En todo caso adoptará las medidas que estime necesarias para evitar los que en ellos pudieran cometerse.

Artículo 1.176.

Para la retención de la correspondencia se oficiará al Administrador de Correos, previniéndole que la ponga a disposición del Juzgado.

Artículo 1.177.

En el día y hora que al efecto se señale, el deudor abrirá la correspondencia en presencia del Juez y del actuario. Se retendrá en poder de éste la que pueda interesar al concurso, entregando al deudor la restante.

Si éste no compareciese o se hubiere ausentado sin dejar apoderado, el Juez abrirá la correspondencia en presencia del actuario, acreditándolo en los autos.

Artículo 1.178.

Si por el resultado de la correspondencia fuere necesario adoptar alguna medida urgente para la seguridad de los bienes la decretará el Juez, dando conocimiento al concursado.

Artículo 1.179.

El nombramiento de depositario-administrador del concurso deberá recaer en persona de crédito, responsabilidad y aptitud, sea o no acreedor del concursado.

No será necesario que preste fianza, si el Juez le releva de ella bajo su responsabilidad.

Artículo 1.180.

Aceptado y jurado el cargo y prestada la fianza, si el Juez la hubiere exigido, se pondrá en posesión de sus funciones al depositario-administrador, entregándole testimonio de su nombramiento, con el V.º B.º del Juez, y haciéndolo saber a las personas que el mismo designe, para que le reconozcan como tal administrador.

Artículo 1.181.

El depositario-administrador tendrá la representación del concurso hasta que los Síndicos tomen posesión de su cargo.

Además será de su obligación y atribuciones:

1.º Administrar los bienes del concurso, custodiarlos y conservarlos de suerte que no sufran menoscabo.

2.º Cobrar los créditos que tuviere a su favor el concursado.

3.º Proponer al Juez la enajenación de los bienes muebles que no puedan conservarse.

Artículo 1.182.

Para la cobranza de los créditos obtendrá previamente el depositario la venia del Juzgado, que se consignará, bajo la firma del Juez y del actuario, en los títulos de los mismos créditos, si los hubiere, y no habiéndolos, se acreditará con testimonio de la providencia en que se haya concedido la venia.

Para lo demás expresado en el artículo anterior se observará lo prevenido para iguales casos en la administración de los abintestatos.

Artículo 1.183.

Los fondos que recaude el administrador del concurso se depositarán sin dilación, a disposición del Juzgado, en el establecimiento público destinado al efecto.

El Juez, sin embargo, podrá dejar en poder de aquél la cantidad que estime indispensable para cubrir las atenciones del concurso.

Artículo 1.184.

El Juez podrá señalar al depositario dietas proporcionadas a la entidad y circunstancias de los bienes confiados a su custodia, y teniendo en cuenta lo que podrán importar los derechos de administración. En ningún caso pasarán de 50 rs. diarias.

En todo caso, el depositario-administrador tendrá derecho a percibir:

1.º Medio por 100 sobre la cobranza de créditos.

2.º Uno por 100 sobre el producto líquido de la venta de frutos, bienes muebles o semovientes que se enajenen.

3.º Cinco por 100 sobre los productos líquidos de administración que no procedan de las causas expresadas en los párrafos anteriores.

Artículo 1.185.

Cesará el depositario el mismo día en que los síndicos tomen posesión de su cargo, a quienes hará entrega de la administración y de los bienes puestos bajo su custodia.

En los quince días siguientes rendirá cuenta justificada, correspondiendo su aprobación al Juzgado, con audiencia de los síndicos.

Artículo 1.186.

Para llevar a efecto la acumulación ordenada en la disposición 3.ª del artículo 1.173, se observará lo siguiente:

1.º Si los autos ejecutivos radicaren en la misma Escribanía del concurso, el Juez mandará al actuario que los acumule al juicio universal, poniendo en ellos testimonio de la providencia y citando al ejecutante para que comparezca en este juicio a hacer uso de su derecho.

2.º Si radicasen en otras Escribanías del mismo Juzgado, mandará al actuario que requiera a sus compañeros con testimonio de la providencia, a fin de que le entreguen los autos para acumularlos al concurso, citando también a los ejecutantes con el objeto antedicho.

3.º En ambos casos, si el ejecutante se opusiere a la acumulación, pedirá en los autos ejecutivos, dentro de tercero día, reposición de la providencia en que se haya mandado, y oyendo al depositario-administrador del concurso por otros tres días, para lo cual se le entregarán los autos, resolverá el Juez lo que estime procedente, siendo apelable esta resolución en ambos efectos.

4.º Si las ejecuciones pendieren en otros Juzgados, el Juez, remitiendo testimonio del auto de la declaración de concurso y demás que estime necesario, les oficiará, reclamándoles los autos para acumularlos al juicio universal.

En este caso se procederá en la forma ordenada por los artículos 175 y siguientes, y si el Juez requerido denegase la acumulación, se formará pieza separada del concurso, con testimonio de lo necesario para los procedimientos ulteriores.

Artículo 1.187.

Serán también acumulables a estos juicios las acciones y pleitos expresados en el artículo 1.003.

Estas acumulaciones se decretarán en la forma ordinaria a instancia del depositario-administrador o de los síndicos del concurso.

Artículo 1.188.

Luego que sea firme la declaración de concurso, si éste fuese necesario, mandará el Juez se haga saber al concursado que en el término de tercero día presente la relación de sus acreedores y la memoria prevenidas en los números 2.º y 3.º del artículo 1.157.

Artículo 1.189.

El Juez podrá ampliar este término por el tiempo que crea indispensable, cuando sea notoria la insuficiencia, atendidas la importancia y circunstancias especiales del concurso.

Artículo 1.190.

Si el concursado no cumpliese lo prevenido en el artículo anterior dentro del plazo que se le señale o no pudiera cumplirlo por haberse ausentado, seguirá el juicio adelante, teniéndose en cuenta ese hecho como indicio de culpabilidad al hacer la calificación del concurso.

Artículo 1.191.

Cuando el concursado sea una colectividad o Compañía que no se rija por el Código de Comercio, si su Director o Gerente no cumple lo prevenido en el artículo 1.188, podrá el Juez nombrar una persona experta para que forme el balance general y una Memoria de las causas que puedan haber ocasionado la insolvencia de aquélla, facilitándole para ello los libros y papeles de la Compañía concursada. El Juez fijará el término que estime necesario para ello, sin que pueda exceder de treinta días.

Artículo 1.192.

Si el concursado se ausentase del lugar del juicio sin dejar persona con poder bastante para que le represente en el concurso, se le llamará por edictos, en la forma prevenida en el artículo 269, para que dentro de nueve días se persone en el juicio por medio de Procurador, y si no lo verifica, será declarado en rebeldía, practicándose lo que ordena el artículo 281.

Sección cuarta De la citación de los acreedores y nombramiento de síndicos
Artículo 1.193.

Sin perjuicio de continuar ejecutando las diligencias ordenadas en la sección anterior, luego que sea firme la declaración de concurso, el Juez mandará publicarla por medio de edictos, con la prevención de que nadie haga pagos al concursado, bajo pena de tenerlos por ilegítimos, debiendo hacerlos al depositario o a los síndicos, luego que estén nombrados.

Artículo 1.194.

Al mismo tiempo acordará citar a los acreedores por los mismos edictos, a fin de que se presenten en el juicio con los títulos justificativos de sus créditos, y convocarlos a Junta general para el nombramiento de Síndicos en el día, hora y sitio que el Juez señale.

Artículo 1.195.

Entre la convocatoria y la celebración de la junta deberán mediar veinte días, cuando menos, a contar desde la publicación de los edictos, sin que puedan exceder de cuarenta.

Artículo 1.196.

El Juez fijará el día para la celebración de la junta, teniendo en consideración el número y residencia de los acreedores, de suerte que todos los que se hallen en la Península e islas adyacentes tengan tiempo para concurrir a la junta o dar poder a persona que los represente.

Artículo 1.197.

Los edictos a que se refieren los artículos 1.193 y siguientes se publicarán y fijarán en los sitios de costumbre del lugar del juicio y del domicilio del concursado e insertarán en el «Diario de Avisos», si lo hubiere, y en el «Boletín Oficial» de la provincia, y también en la «Gaceta de Madrid», cuando el Juez lo estime conveniente, atendidas la importancia y circunstancias del concurso.

Artículo 1.198.

Sin perjuicio del llamamiento por edictos, serán citados personalmente por cédula todos los acreedores cuyos domicilios sean conocidos, comprendidos en la relación presentada por el concursado, expidiéndose al efecto las cartas-órdenes y exhortos que sean necesarios.

Artículo 1.199.

El concursado será citado también por cédula para esta primera Junta y para las demás que se celebren durante el juicio, a fin de que pueda concurrir a ellas por sí o por medio de apoderado si le conviniere.

Artículo 1.200.

La presentación de los acreedores en el juicio con los títulos de sus créditos se hará por comparecencia ante el actuario, o por medio de escrito, a elección del interesado.

Artículo 1.201.

Si la presentación fuere por comparecencia, se extenderá en los autos la oportuna diligencia para hacerlo constar, consignando en ella el nombre, apellidos, estado, profesión y domicilio del acreedor, las señas de su habitación, la naturaleza del documento, su fecha y, en su caso, el Notario que lo hubiese autorizado, y el importe líquido del crédito que se reclame, expresando además el interesado si tiene a su favor prenda u otra garantía en su poder o en el de un tercero. Esta diligencia será firmada por el acreedor, y si no supiere, por un testigo a su ruego y por el actuario.

Artículo 1.202.

Cuando la presentación se haga por escrito, se consignarán en él los mismos particulares antes expresados, extendiéndolo en el papel sellado que corresponda, y firmándolo el interesado u otro a su ruego si no supiere.

Si el acreedor compareciere por medio de apoderado, se unirá el poder a los autos con los títulos del crédito.

Artículo 1.203.

El actuario dará recibo de los títulos de crédito que se presenten, aunque no lo exija el interesado, consignándolo en la misma comparecencia o en la nota de presentación del escrito.

Artículo 1.204.

Con los títulos de los créditos y las comparecencias o escritos de su presentación se formará un ramo separado, al que se agregarán aquéllos por el orden en que se presenten, y por el mismo orden serán numerados los acreedores.

Artículo 1.205.

En casos extraordinarios en que por ser muy considerable el número de acreedores o por la índole de los créditos se presuma racionalmente que no será posible ejecutar lo que se previene en los artículos anteriores, dentro del plazo de los cuarenta días, fijado en el artículo 1.195 para la celebración de la junta, podrá el Juez ampliar este plazo por el tiempo que juzgue necesario.

Artículo 1.206.

Cuarenta y ocho horas antes de la señalada para la celebración de la junta se cerrará la presentación de acreedores para el efecto de concurrir a ella y tomar parte en la elección de los síndicos.

Los que se presentaren después deberán hacerlo por escrito, y serán admitidos para los efectos ulteriores del juicio.

Artículo 1.207.

El actuario, a medida que se vayan presentando los acreedores con los títulos de sus créditos, formará un estado o relación individual de ellos, que deberá tener concluido para el acto de la junta.

Artículo 1.208.

Dicha relación comprenderá los nombres y apellidos de los acreedores y el importe de los créditos que cada uno reclame, con el número de orden de su presentación y el folio de los autos donde se hallen los documentos respectivos, e indicación además de si cada uno está o no incluido en la relación presentada por el concursado.

Artículo 1.209.

Lo dispuesto en el artículo 1.137 será aplicable a la junta para el nombramiento de Síndicos y a las demás que se celebren en estos juicios.

Artículo 1.210.

Para todo concurso se nombrarán tres síndicos, sin que se pueda disminuir ni aumentar este número.

Exceptúase el caso en que todos los acreedores concurrentes a la junta convengan en nombrar uno o dos síndicos y hagan la elección precisamente por unanimidad.

Artículo 1.211.

Fuera de este caso, la elección de los tres síndicos se hará en dos votaciones nominales por los acreedores que concurran a la junta, cualquiera que sea su número y el pasivo que representen.

Artículo 1.212.

El nombramiento del primero y segundo síndicos se verificará en una misma votación, quedando elegidos los dos que hubieran obtenido a su favor la mayor suma del capital o del pasivo, cualquiera que sea el número de los votantes que la representen.

Si resultaran más de dos por igual suma del capital, se dará la preferencia al que hubiere obtenido mayor número de votos, y si también fuere igual el número de votos, se tendrá por elegido el que designe la suerte entre los que se hallen en este caso.

Artículo 1.213.

En la votación del tercer síndico no tomarán parte los acreedores que con sus votos hubieren formado la mayoría del capital que sirvió para el nombramiento de los dos primeros. Se verificará esta segunda votación sólo por los acreedores restantes y quedará elegido síndico aquel que hubiere obtenido mayor número de votos.

Si resultaren dos o más con igual número de votos, será síndico tercero el que de ellos hubiere obtenido a su favor mayor suma de capital; y si también ésta fuere igual, se procederá al sorteo de los que se hallen en el mismo caso, y quedará elegido el que designe la suerte.

Artículo 1.214.

Cuando por fallecimiento o por otra causa sea necesario proceder al reemplazo de alguno de los síndicos, la elección de cualquiera de los dos primeros se hará por la mayoría relativa del capital, y la del tercero, por la mayoría relativa de votos de los acreedores que concurran a la junta, conforme a lo prevenido en los artículos anteriores.

Artículo 1.215.

La elección de síndicos ha de recaer necesariamente en acreedores varones mayores de veinticinco años, que se hallen presentes, que lo sean por derecho propio y no en representación de otro, que no tengan conocida preferencia ni la pretendan y que residan en el lugar del juicio.

Sólo a falta de acreedores por derecho propio podrán ser elegidos los representantes de otros.

Si no hubiere más que acreedores conocidamente preferentes o que sostengan serlo, y representantes de otros comunes, la elección deberá recaer en éstos.

Artículo 1.216.

En el día y hora señalados se procederá a celebrar la junta, bajo la presidencia del Juez y con asistencia del actuario.

Tomada nota de los acreedores que concurran y resultando ser de los comprendidos en la relación formada por el actuario, conforme a lo prevenido en el artículo 1.207, el Juez tendrá por constituida la junta, cualquiera que sea el número de los concurrentes.

Principiará la sesión leyéndose las disposiciones de esta ley que tienen relación con el nombramiento de síndicos, y acto continuo el actuario dará cuenta de los antecedentes de la declaración del concurso, del resultado de las diligencias de ocupación de bienes, libros y papeles y de cualesquiera otros incidentes que hayan ocurrido.

Cumplidas estas formalidades, se procederá al nombramiento de síndicos en la forma prevenida en los artículos 1.210 y siguientes.

Del resultado de la junta, con expresión circunstanciada de las votaciones nominales y, en su caso, de las protestas que se hubieren hecho, se extenderá la oportuna acta, que, después de leída y aprobada, la firmarán el Juez, los acreedores concurrentes, el deudor si hubiere asistido y el actuario.

Artículo 1.217.

Nombrados los síndicos, se les pondrá en posesión de su cargo, previa su aceptación y el juramento de desempeñarlo bien y fielmente, y se les dará a reconocer donde fuere necesario.

Su nombramiento se publicará además por edictos, que se fijarán en los sitios de costumbre e insertarán en los periódicos oficiales en que se hubieren publicado las convocatorias de la junta.

En estos edictos se prevendrá que se haga entrega a los síndicos de cuanto corresponda al concursado.

Artículo 1.218.

Son atribuciones de los síndicos:

1.ª Representar al concurso en juicio y fuera de él, defendiendo sus derechos y ejercitando las acciones y excepciones que les competan.

2.ª Administrar los bienes del concurso, haciéndose cargo de ellos y de los libros y papeles.

3.ª Recaudar y cobrar todos los créditos, rentas y pensiones que pertenezcan al concurso, y pagar los gastos del mismo que sean indispensables para la defensa de sus derechos y para la conservación y beneficio de sus bienes.

4.ª Procurar la enajenación y realización de todos los bienes, derechos y acciones del concurso en las condiciones más ventajosas y con las formalidades de derecho.

5.ª Examinar los títulos justificativos de los créditos y proponer a la Junta de acreedores su reconocimiento y graduación.

6.ª Promover la convocatoria y celebración de las Juntas de acreedores, en los casos y para los objetos que lo crean necesario, además de los determinados expresamente en esta ley.

Artículo 1.219.

Los síndicos tendrán colectivamente derecho a la siguiente retribución, que dividirán entre sí por iguales partes si no hubieren convenido cosa en contrario:

Sobre la realización de efectos públicos, medio por 100 de su valor efectivo.

Sobre el valor líquido de la venta de alhajas, muebles, semovientes o frutos que no sean producto de su administración, 2 por 100.

Sobre el producto líquido de venta de bienes raíces y realización de créditos o derechos del concurso, 1 por 100.

Sobre los productos líquidos de la administración que no procedan de las causas expresadas en los párrafos anteriores, 5 por 100.

Si con motivo del desempeño de su cargo tuvieren que hacer algún viaje, se les abonarán los gastos que les ocasionare, en virtud de providencia del Juez y de mandamiento que se librará al efecto.

Artículo 1.220.

La elección de los síndicos o de cualquiera de ellos podrá ser impugnada por el deudor o por cualquiera de los acreedores personados en el juicio que no hubiere asistido a la junta, o que hubiere disentido de la mayoría y protestado en el acto contra la elección.

Deberá presentarse la impugnación para que sea admitida, dentro de los tres días siguientes al de la celebración de la junta, si hubiere asistido a ella el deudor o el acreedor que la deduzca, y en otro caso dentro del mismo término, a contar desde la publicación del nombramiento de síndicos.

Artículo 1.221.

No serán admisibles para la impugnación otras causas que las siguientes:

1.ª Tacha legal que obste a la persona nombrada para ejercer el cargo.

2.ª Infracción de las formas establecidas para la convocatoria, celebración y deliberación de la junta.

3.ª Falta de personalidad o de representación en algunos de los que hayan concurrido a formar las mayorías, de tal suerte que excluyendo su voto no habría resultado la de número o la de capital.

Artículo 1.222.

La impugnación se sustanciará con el síndico a quien se refiera, en pieza separada, que se formará a costa del actor, con el escrito en que se haya anunciado, y testimonio del acta de la junta y demás particulares que el Juez designe.

Artículo 1.223.

Formada la pieza separada, se comunicará al que hubiere hecho la oposición para que la formalice dentro de cuatro días, y se sustanciará por los trámites establecidos para los incidentes.

La sentencia que recaiga será apelable en ambos efectos.

Artículo 1.224.

No se suspenderá la sustanciación del juicio de concurso por la oposición hecha al nombramiento de síndicos.

Tampoco obstará para que los nombrados entren en el ejercicio de sus funciones, sin perjuicio del resultado de la oposición.

Artículo 1.225.

El síndico cuyo crédito no sea reconocido en todo ni en parte por la Junta de acreedores, o por el Juez, en su caso, o deduzca alguna acción contra el caudal concursado, o impugne alguno de los acuerdos de las Juntas de acreedores, quedará de derecho separado de la Sindicatura y se procederá a su reemplazo en la forma prevenida en el artículo 1.214.

Artículo 1.226.

Cuando por las causas expresadas en el artículo anterior, por fallecimiento u otro motivo, haya que proceder al reemplazo de alguno de los síndicos, se verificará la elección en la primera Junta que se celebre, ya sea la de reconocimiento, o ya la de graduación de créditos.

Si el hecho hubiere ocurrido después de celebradas estas Juntas y no estuviese convocada ninguna otra, el Juez acordará convocar a Junta para proceder al reemplazo del Síndico que haya cesado.

Mientras tanto, el síndico o síndicos que queden en ejercicio tendrán la representación legal del concurso.

Artículo 1.227.

Puestos los síndicos en posesión de su cargo, se dividirán los procedimientos en tres piezas separadas.

La primera, que contendrá las actuaciones anteriores, se denominará «de administración del concurso». En ella se sustanciará todo lo que se refiera a la misma administración, sin perjuicio de formar los ramos separados que sean necesarios para evitar confusión en los procedimientos.

La segunda se destinará al «reconocimiento y graduación de los créditos».

La tercera a la «calificación del concurso».

Sección quinta Pieza Primera. De la administración del concurso
Artículo 1.228.

Publicado el nombramiento de los síndicos, se les hará entrega, por inventario, de los bienes, efectos, libros y papeles del concurso.

El dinero continuará depositado en el establecimiento destinado al efecto a disposición del Juez, entregándose a los síndicos el resguardo o resguardos bajo recibo que se extenderá en esta pieza.

Artículo 1.229.

Los síndicos estarán obligados, bajo su responsabilidad, a conservar y administrar con diligencia los bienes del concurso, procurando que den las rentas, productos o utilidades que correspondan hasta realizar su venta.

A dicho fin serán aplicables a la administración de los concursos las disposiciones establecidas en los artículos 1.016 al 1.029 para la administración de los abintestatos, sin necesidad de dar audiencia al concursado.

Artículo 1.230.

El Juez dejará en poder de los síndicos la cantidad que estime indispensable para atender a los gastos ordinarios del concurso, mandando sacarla del depósito si fuere necesario.

Se tendrán por gastos de dicha clase todos los que exijan la custodia y conservación de los bienes, el pago de contribuciones y cargas a que estén afectos los inmuebles, los pleitos y demás atenciones ordinarias del concurso.

Artículo 1.231.

Los síndicos presentarán un estado o cuenta de administración el día último de cada mes, a no ser que el Juez, teniendo en consideración los ingresos del concurso, estime conveniente ampliar este período.

Si resultaren existencias en metálico que, sin ser necesarias para las atenciones del concurso, no hubieren sido depositadas por los síndicos en el establecimiento público correspondiente, el Juez les obligará bajo su responsabilidad a que lo verifiquen.

Artículo 1.232.

Con los estados o cuentas de administración se formará un ramo separado de la pieza primera, la cual, con dicho ramo y los demás que en ella se formen, se tendrán en la Escribanía, a disposición de los acreedores y del deudor que quieran examinarla. No se devengarán derechos por esta exhibición.

Artículo 1.233.

El Juez, por sí o a instancia de los acreedores o del concursado, podrá corregir cualquier abuso que se advierta en la administración del concurso adoptando cuantas medidas estime necesarias, incluso la de suspender al síndico o síndicos que lo hubieren cometido.

En este último caso, el Juez sin admitir recurso alguno contra su providencia, convocará inmediatamente a junta de acreedores para que determinen lo que crean más conveniente.

Si el acuerdo de la junta fuere confirmatorio de la suspensión del síndico, en el mismo acto se procederá a su reemplazo en la forma prevenida en el artículo 1.214.

En otro caso, se tendrá por alzada la suspensión acordada por el Juez.

Lo dispuesto en este artículo se entenderá sin perjuicio de procederse criminalmente cuando a ello hubiere lugar.

Artículo 1.234.

Puestos los síndicos en posesión de los bienes y efectos del concurso, procederán a su enajenación en la misma pieza primera, o en ramos separados de ella, exceptuando solamente:

1.º Los bienes respecto de los cuales se halle pendiente demanda de dominio promovida por un tercero, en cuyo caso se esperará a que recaiga sentencia firme.

2.º Los inmuebles que por hallarse hipotecados especialmente hayan sido embargados en ejecución no acumulada al concurso.

En este caso se oficiará al Juez que conozca del juicio ejecutivo para que ponga a disposición del concurso el sobrante, si lo hubiere, después de pagar al acreedor hipotecario.

Artículo 1.235.

Cuando en interés del concurso creyeran los síndicos que deben suspender o aplazar la enajenación de algunos bienes, lo pondrán en conocimiento del Juez, que accederá a ello si lo estima conveniente, a reserva de dar cuenta, en la primera Junta que se celebre, de las causas o motivos que hayan aconsejado la suspensión, para que la mayoría de los acreedores, computada del modo que se determina en la regla 6.ª del artículo 1.139, acuerde lo que más convenga a sus intereses.

Artículo 1.236.

La enajenación se llevará a efecto con las formalidades establecidas para la venta de cada clase de bienes en la vía de apremio del juicio ejecutivo.

Artículo 1.237.

El avalúo se practicará por un perito elegido por el Juez en la forma que se determina en el artículo 616, siendo también aplicables a este caso el 617 y siguientes.

A propuesta de los síndicos podrá el Juez acordar que sean tres los peritos, elegidos del mismo modo, cuando a su juicio lo requiera la importancia de alguna finca.

Para el acto de la insaculación y sorteo de los peritos se citará a la representación de los síndicos y del concursado, con señalamiento de día y hora. Si comparecen, y se ponen de acuerdo en el nombramiento de perito o peritos, se tendrán por nombrados los que designen. En otro se hará la elección conforme a dicho artículo 616.

Artículo 1.238.

Si no hubiere postura admisible, se anunciará segunda subasta con la rebaja del 25 por 100 de la tasación.

Si tampoco hubiere postor, se convocará a Junta de acreedores para que acuerden la manera en que hayan de adjudicarse los bienes no vendidos, si no prefieren la tercera subasta sin sujeción a tipo.

En el caso de optar por la adjudicación, ésta se verificará por las dos terceras partes del precio que hubiere servido de tipo en la segunda subasta.

Artículo 1.239.

También podrán enajenarse en pública subasta los créditos, derechos y acciones, cuando por ser litigiosos, de difícil realización o de vencimiento a largo plazo, o por tener que demandarlos en la vía judicial, hubiera de dilatarse indefinidamente la terminación del concurso para realizarlos.

En estos casos, a propuesta de los síndicos, el Juez acordará el medio que estime más adecuado para fijar la cantidad que, como precio de la venta, haya de servir de tipo en la subasta.

Artículo 1.240.

Aprobado el remate, los síndicos otorgarán la correspondiente escritura a favor del rematante, luego que éste consigne el precio de la venta, el que se constituirá de depósito a disposición del Juzgado de la manera antes prevenida.

Artículo 1.241.

Los síndicos podrán transigir los pleitos pendientes o que se promuevan por el concurso, o en contra del mismo, y las demás cuestiones que puedan ser litigiosas en que éste tenga interés, siempre que se hallen autorizados para transigir por la junta de acreedores.

Si no lo estuviesen, someterán la transacción, después de concertada, a la aprobación de la primera Junta que se celebre o que se convoque para ello, la cual resolverá por mayoría, computada como se determina en la regla 6.ª del artículo 1.139.

En ambos casos los síndicos presentarán la transacción en pieza separada a la aprobación judicial, sin cuyo requisito no será válida. El Juez dará audiencia por seis días al concursado, y sin más trámites resolverá lo que estime conveniente.

El auto, aprobando o desaprobando la transacción, será apelable en ambos efectos.

Artículo 1.242.

Hecho el pago de todos los créditos o de la parte de ellos que los bienes del concurso alcanzaren a cubrir, los síndicos rendirán una cuenta general justificada, que se unirá al ramo de cuentas y estará de manifiesto en la Escribanía, durante 15 días, a disposición del deudor y de los acreedores que no hayan cobrado por completo.

Artículo 1.243.

Transcurridos los 15 días sin hacerse oposición, el Juez aprobará la cuenta, y mandará dar a los síndicos el oportuno finiquito.

Artículo 1.244.

Las reclamaciones que se hicieran contra la cuenta se sustanciarán con los síndicos en el juicio ordinario que por su cuantía corresponda.

El que las promueva litigará a sus expensas y bajo su exclusiva responsabilidad, sin perjuicio de la condena de costas, que podrá imponerse en definitiva a los síndicos si fueren vencidos.

Los que sostengan una misma causa, litigarán unidos bajo la misma dirección.

Artículo 1.245.

Cuando los síndicos cesen en su cargo, antes de concluirse la liquidación del concurso, rendirán igualmente su cuenta general en el término de 15 días, la que se someterá a examen y aprobación de la primera Junta de acreedores que se celebre, previo informe de los nuevos síndicos.

Si no hubiera de celebrarse ninguna Junta, corresponderá al Juez la aprobación con audiencia de los nuevos síndicos; y si hubiere oposición, se sustanciará por los trámites establecidos para los incidentes, pudiendo ser parte los acreedores que lo soliciten.

El auto o sentencia que recaiga en estos incidentes será apelable en ambos efectos.

Artículo 1.246.

Aprobada la cuenta de los síndicos, se hará entrega al deudor de sus libros y papeles y de los bienes que hubieren quedado, en el caso de haber sido totalmente satisfechos los créditos y costas del concurso.

Si no lo hubieren sido, se conservarán en la Escribanía los libros y papeles útiles unidos a los autos para los efectos sucesivos.

Artículo 1.247.

El resultado definitivo del concurso se notificará personalmente por cédula a los acreedores que tengan domicilio conocido y no hubieran cobrado por entero, y en todo caso se publicará por edictos, que se insertarán en los periódicos en que se hubiere publicado la declaración del concurso.

Artículo 1.248

En el auto en que se ordene la publicación del resultado definitivo del concurso se declarará la rehabilitación del concursado, sin necesidad de instancia suya ni de audiencia de los síndicos.

Esta rehabilitación se entenderá sin perjuicio de los derechos de los acreedores, cuyos créditos no hayan sido totalmente satisfechos, y de lo que se haya resuelto acerca de la culpabilidad del concursado.

Sección sexta Pieza Segunda. Del reconocimiento, graduación y pago de los créditos
Artículo 1.249.

Puestos los síndicos en posesión de los bienes y de los libros y papeles del concurso, se formará la pieza segunda, destinada al reconocimiento, graduación y pago de los créditos.

Esta pieza se formará con testimonio literal del estado o relación de las deudas presentado por el deudor, y correrá con ella el ramo separado que se habrá formado, según lo prevenido en el artículo 1.207, con los títulos de los créditos presentados por los acreedores.

§ 1.ª Del reconocimiento de créditos
Artículo 1.250.

Formada la pieza segunda, se comunicará a los síndicos para que, dentro del término que el Juez les señale, proporcionado a las circunstancias del concurso, pero que no podrá pasar de treinta días, y con vista de los títulos presentados y de los libros y papeles del deudor, practiquen el examen y liquidación de los créditos, dando su dictamen sobre el reconocimiento de cada uno de ellos.

Artículo 1.251.

Por el resultado de dicho examen, y para dar cuenta a la Junta de acreedores, los síndicos formarán tres estados, que comprenderán, respectivamente:

1.º Todos los créditos reclamados, por el orden en que se hubieren presentado.

2.º Los que en su opinión deben ser reconocidos.

3.º Los que no deban serlo.

En estos estados se comprenderán todos los créditos que se hubieren reclamado hasta la fecha en que se formen.

Artículo 1.252.

El Juez apremiará de oficio y, si fuere necesario, con multa y lo demás que proceda, a los síndicos, para que verifiquen el examen de los créditos y la presentación de los estados dentro del término que les hubiere señalado.

Artículo 1.253.

Luego que los síndicos presenten los estados antedichos, el Juez acordará convocar a Junta de acreedores para el reconocimiento de créditos, señalando el día, hora y sitio en que haya de celebrarse.

Para esta junta serán citados, en su persona o en la de sus apoderados, por cédula que se dejará en sus respectivos domicilios, los acreedores que lo tengan o lo hubieren designado en el lugar del juicio. Los demás lo serán por edictos en la forma prevenida en el artículo 1.197.

Artículo 1.254.

Entre la convocatoria y la celebración de esta junta deberán mediar de quince a treinta días, durante los cuales los acreedores y el deudor podrán examinar el dictamen de los síndicos y los títulos de los créditos, a cuyo fin se les pondrán de manifiesto en la Escribanía.

Artículo 1.255.

Constituida la junta bajo la presidencia del Juez y con asistencia del actuario, se leerán los artículos de esta Ley relativos al reconocimiento de créditos y a la manera de impugnar los acuerdos que sobre el mismo recaigan, y se dará cuenta de los estados a que se refiere el artículo 1.251, los cuales se pondrán a discusión, partida por partida.

Sobre cada una de las partidas deberá votarse con separación, quedando reconocidos o excluidos los créditos por unanimidad, y en su defecto, por mayoría, que habrá de constituirse de la manera prefijada en la regla 6.ª del artículo 1.139.

El acta de esta junta, en la que, en su caso, se consignarán las protestas de los que hubieren disentido del voto de la mayoría, será firmada por todos los acreedores concurrentes y por el deudor o su representante si asistiere y por el Juez y el actuario.

Artículo 1.256.

No podrán someterse a discusión los créditos respecto de los cuales hubiere recaído sentencia firme de remate en los juicios ejecutivos acumulados al concurso.

Estos créditos se tendrán por reconocidos, aunque sin variar de naturaleza para el efecto de su graduación, y sin perjuicio del derecho de los Síndicos para impugnarlos en el juicio declarativo que corresponda según su cuantía.

Artículo 1.257.

Si no llegaren a reunirse las mayorías de votos y cantidades, el Juez, concluida la junta, llamará a los autos a la vista y determinará sin más trámites lo que crea arreglado a derecho sobre el crédito a que se refiera la disidencia.

Esto mismo se hará respecto de todos los créditos cuando no haya podido constituirse la junta, por no haber concurrido número suficiente de acreedores para tomar acuerdo, conforme a lo prevenido en el artículo 1.138.

Artículo 1.258.

Podrá acordarse en la Junta, o por el Juez, en su caso, dejar pendiente el reconocimiento de cualquier crédito que no se presente bastante justificado.

En este caso, el interesado completará su justificación en ramo separado en el tiempo que trascurra hasta la junta en que se gradúen los créditos.

Artículo 1.259.

A los acreedores reconocidos se les dará un documento en papel común, firmado por los Síndicos, con el visto bueno del Juez, en el que se expresará la importancia, origen y reconocimiento del crédito.

Artículo 1.260.

A los acreedores cuyo crédito no haya sido reconocido se comunicará por los Síndicos la decisión de la junta o del Juez por medio de carta circular, que el escribano entregará a los que tengan su domicilio o representante en el lugar del juicio, del modo prevenido para las notificaciones, y dirigirá por el correo a los demás.

Se extenderá en esta pieza la oportuna diligencia de haberse hecho, y copia de la carta-circular.

Además, el actuario les devolverá bajo recibo los títulos de sus créditos, sin necesidad de nueva providencia, cuando se presenten a recogerlos.

Artículo 1.261.

Los acuerdos de estas juntas y las determinaciones que el Juez dictare en los casos en que no se reúnan las dos mayorías podrán ser impugnados dentro de ocho días por los acreedores no concurrentes a la Junta o por los que hayan disentido y protestado en el acto contra el voto de la mayoría.

Dicho término se contará para estos últimos desde el día siguiente al de la Junta, y para los demás, desde el día siguiente al en que se les hubiere entregado o dirigido la carta-circular.

Artículo 1.262.

Pasados los ocho días sin que haya impugnación, quedarán firmes los acuerdos de la junta o las determinaciones del Juez, en su caso, y no se dará curso a ninguna reclamación contra ellos.

Artículo 1.263.

Sobre cada una de las impugnaciones que se intenten se formará ramo separado, que se sustanciará con los Síndicos y, en su caso, con el interesado en el crédito impugnado, por los trámites establecidos para los incidentes, siendo apelable en ambos efectos la sentencia que recaiga.

Artículo 1.264.

Los síndicos están obligados a sostener lo acordado por la mayoría, aun cuando su voto haya sido contrario; mas no las resoluciones dictadas por el Juez.

El deudor podrá ser parte en los ramos separados que se formen. Si sostuviere lo acordado, litigará en unión de los síndicos; si lo impugnare, en unión del acreedor que lo haya hecho; y en ambos casos, bajo la misma dirección.

Artículo 1.265.

También podrá reclamarse la nulidad de los acuerdos de la junta cuando se hubiere faltado a las formas establecidas para la convocatoria, celebración y votaciones de la misma.

Sólo podrán hacer esta reclamación el deudor o los acreedores que, habiendo presentado oportunamente los títulos de sus créditos, no hubieren concurrido a la junta, o que, concurriendo, hubieren protestado contra la validez del acto, absteniéndose de votar, y deberán deducirla dentro de los tres días siguientes al de la celebración de la junta, trascurridos los cuales no será admitida.

Se sustanciará conforme a lo prevenido en el artículo 1.223, pero sin formar pieza separada, y con suspensión del curso de lo principal.

§ 2.ª De la graduación de créditos
Artículo 1.266.

Luego que sea firme la sentencia recaída en el incidente a que se refiere el artículo anterior si se desestimase la nulidad, o pasados los ocho días que concede el 1.261 para impugnar los acuerdos de la junta o del Juez, se convocará otra junta de los acreedores cuyos créditos hayan sido reconocidos para su graduación, sin perjuicio de continuar los ramos separados que se hubieren formado, conforme a lo prevenido en el artículo 1.263.

La citación para esta Junta se hará en la forma prevenida en el artículo 1.253.

Artículo 1.267.

Entre la convocatoria y la celebración de esta junta deberán mediar de quince a treinta días.

Cuando en algún caso extraordinario el Juez estime que será insuficiente dicho término para que los síndicos formen los estados de que habla el artículo siguiente, podrá ampliarlo por el tiempo que crea absolutamente indispensable.

Artículo 1.268.

En el tiempo intermedio, los síndicos formarán, para dar cuenta a la junta, cuatro estados, que comprenderán:

El primero, los acreedores por trabajo personal y alimentos.

Si se tratase de un abintestato o testamentaria concursada, se colocarán en este lugar los acreedores por los gastos de funeral, proporcionado a las circunstancias del finado, y por los ocasionados con motivo de la ordenación de su última voluntad y formación de inventario y diligencias judiciales a que haya dado lugar el abintestato o testamentaría.

El segundo, los acreedores hipotecarios, por el orden de preferencia que en derecho les corresponda.

Se comprenderán en este estado tanto los acreedores que tengan a su favor hipoteca legal que se halle subsistente como los que la tengan voluntaria, con la advertencia, respecto de éstos, de que su preferencia se limitará a los bienes hipotecados especialmente; y si su valor no alcanzase a cubrir el importe total del crédito asegurado con la hipoteca, serán considerados como escriturarios por la diferencia.

También se comprenderán en este estado los acreedores con prenda, limitando igualmente su preferencia al valor efectivo de la misma, la que devolverán a la masa del concurso.

El tercero, los acreedores que lo sean por escritura pública, por el orden de sus fechas.

El cuarto, los comunes, comprendiendo en este estado todos los créditos no incluidos en los tres anteriores.

Artículo 1.269.

Por separado formarán los síndicos una nota de los bienes de cualquier clase que el concursado tuviere, correspondientes a terceras personas, con expresión de los nombres de sus dueños.

Si éstos se hubieren presentado reclamándolos, se les entregarán, conviniendo en ello los síndicos y el concursado. Si alguno no conviniere, se sustanciará la demanda en ramo separado por los trámites del juicio declarativo que corresponda a su cuantía.

Artículo 1.270.

Antes del día señalado para la Junta, deberán los síndicos haber dado su dictamen en los ramos separados sobre los créditos que hubieren quedado pendientes de reconocimiento, o que se hayan reclamado después de formados los estados prevenidos en el artículo 1.251.

Si los síndicos opinaren que deben ser reconocidos, los incluirá en los estados de graduación, sin perjuicio de lo que pueda acordar la Junta sobre su reconocimiento.

Artículo 1.271.

Reunida la junta en la forma prevenida para las anteriores, se principiará la sesión por la lectura de los artículos de esta ley relativos a la graduación de créditos y a la impugnación de los acuerdos sobre este punto.

Se pasará luego a deliberar sobre los créditos que haya pendientes de reconocimiento, poniéndose a votación el dictamen de los síndicos, a que se refiere el artículo anterior. Los dueños de los créditos que sean reconocidos podrán tomar parte en las deliberaciones de la junta sobre la graduación.

Se dará después cuenta de los estados de graduación, y se pondrán a discusión los créditos que comprendan.

Terminado el debate, se someterá a votación el dictamen de los síndicos respecto a cada crédito, quedando aprobado lo que determinaren las mayorías de votos y cantidades combinadas en la forma establecida en la regla 6.ª del artículo 1.139, si no hubiere unanimidad.

Concluida la junta, se extenderá acta de lo que en ella hubiere ocurrido, que firmarán los concurrentes, con el Juez y el actuario.

Artículo 1.272.

Si no se reunieren las dos mayorías, llamará el Juez los autos a la vista, y determinará lo que crea conforme a derecho sobre el crédito o créditos que hayan dado lugar a la disidencia.

Artículo 1.273.

Se practicará también lo prevenido en el artículo anterior cuando no hubiere podido constituirse la junta por no haber concurrido el número de acreedores necesario, conforme al artículo 1.138, para tomar acuerdo.

En este caso el Juez dictará la resolución que estime justa en cada uno de los ramos separados sobre créditos pendientes de reconocimiento, si los hubiere, y en la pieza segunda hará sin dilación la graduación de créditos por medio de auto, en el que aprobará los estados formados por los síndicos, o hará en ellos las rectificaciones que procedan en derecho.

Artículo 1.274.

En el caso del artículo 1.272, la resolución del Juez será notificada a los síndicos y a los interesados en los créditos que hubieren dado lugar a la disidencia.

En el artículo 1.273, el auto de graduación se notificará a los síndicos y a los acreedores reconocidos o sus representantes, que tengan su domicilio o lo hubieren designado en el lugar del juicio.

Si hubiere acreedores reconocidos que se hallen ausentes sin representación alguna legítima en dicho lugar, se les notificará en estrados el auto mencionado por medio de un edicto, que se fijará en los sitios públicos de costumbre.

Artículo 1.275.

Dentro de los ocho días siguientes al de la celebración de la Junta de graduación, podrán ser impugnados sus acuerdos por los acreedores reconocidos no concurrentes a la misma o que, concurriendo, hubieren disentido del voto de la mayoría y reservado su derecho para impugnarlo.

También podrá ser impugnada la resolución del Juez dentro de los ocho días siguientes al de su notificación.

Transcurridos estos términos, no se dará curso a ninguna impugnación.

Artículo 1.276.

Todas las impugnaciones que se hagan a los acuerdos de la Junta o decisiones del Juez sobre la graduación de créditos, sea por uno o por varios acreedores, se sustanciarán a la vez en la misma pieza segunda por los trámites establecidos para los incidentes.

Los síndicos serán siempre parte en estas cuestiones y deberán sostener, en su caso, el acuerdo de la junta.

También serán admitidos como parte legítima los acreedores cuyos créditos sean objeto de la impugnación, y los demás que quieran coadyuvar a sostener o impugnar los acuerdos.

Deberán litigar unidos y bajo una sola dirección todos los que sostengan unas mismas pretensiones.

El concursado no será admitido como parte en estos incidentes.

Artículo 1.277.

Para formalizar la oposición se entregarán los autos, con todos los antecedentes relativos al reconocimiento y graduación de créditos, al opositor u opositores, por término de seis días, y lo mismo se hará para la contestación.

Cuando, por ser muchos los créditos cuya graduación sea impugnada, el Juez lo estime necesario, podrá ampliar hasta doce días los términos de los traslados, y tendrá ocho días para dictar sentencia, observándose en lo demás los trámites de los incidentes.

Esta sentencia será apelable en ambos efectos.

§ 3.ª De la morosidad y sus efectos
Artículo 1.278.

Los acreedores residentes en el territorio español de la Península, en las posesiones españolas de África o en las islas Baleares, que no hubieren comparecido en el juicio antes de la convocatoria para la Junta de reconocimiento de créditos, si lo verifican después serán considerados como morosos.

Artículo 1.279.

Los efectos legales de la morosidad serán;

1.º Que el que haya incurrido en ella costee el reconocimiento de su crédito.

2.º Que pierda cualquiera prelación que pueda corresponderle, quedando reducido a la clase de acreedor común si comparece después de celebrada la junta de graduación.

3.º Que pierda la parte alícuota que pudiera haberle correspondido en los dividendos hechos antes de su presentación, no teniendo derecho a participar más que de los que se ejecuten en adelante.

Artículo 1.280.

Si entre la presentación y el reconocimiento se repartiere algún dividendo, serán comprendidos en él los morosos, pero reteniéndose en depósito las sumas que les correspondan.

Estas sumas les serán entregadas cuando sean reconocidos sus créditos; si no lo fuesen, volverán a la masa del concurso.

Artículo 1.281.

Para el reconocimiento de los créditos de los acreedores morosos se formará un ramo separado con la solicitud y documentos que presente cada uno de ellos, en el que se hará constar, por testimonio del actuario, si el crédito se halla o no comprendido en la relación de deudas presentada por el concursado.

Si estuviere comprendido en dicha relación, se comunicará el expediente a los Síndicos para que emitan su dictamen sobre el reconocimiento del crédito.

Si no estuviere comprendido, se dará audiencia al concursado por tres días, antes de comunicar el expediente a los síndicos.

Artículo 1.282.

Cuando el acreedor moroso haya comparecido antes de la Junta de graduación, en ella se dará cuenta para que resuelva sobre el reconocimiento del crédito, si lo hubiere verificado con la anticipación necesaria para llenar los trámites del artículo anterior.

En otro caso, el Juez resolverá sobre dicho reconocimiento si estuvieren conformes los síndicos.

No mediando esa conformidad, reservará al interesado su derecho para que lo ventile con los síndicos en el juicio declarativo que corresponda a la cuantía, imponiéndole en todo caso las costas de aquel expediente.

Artículo 1.283.

Los acreedores que residan en las islas Canarias, cualquiera que sea la forma en que hayan sido convocados, no incurrirán en morosidad hasta después de celebrada la Junta de graduación; a los que en adelante se presentaren, se aplicará lo dispuesto en los artículos 1.279 y 1.280.

Artículo 1.284.

Los acreedores residentes en las provincias de Ultramar o en cualesquiera otros países no incurrirán en pena alguna, aun después de celebrada la junta de graduación.

Si se presentaren en adelante, se formará ramo separado, en el que deberán ser reconocidos sus créditos si son legítimos, y graduados por auto que se dicte, oyendo a los síndicos y al concursado. Conservarán la preferencia que pudiera corresponder a sus créditos, y serán reintegrados en el lugar que se les señale; pero en ningún caso se podrá obligar a los demás acreedores a que devuelvan lo que tuvieren recibido.

Si sus créditos fueren graduados de comunes, se les igualará con todos los de la misma clase, y hecho esto, concurrirán a prorrata con ellos a participar del haber del concurso que aún esté por distribuir.

Artículo 1.285.

No serán oídos en este juicio los acreedores morosos si se presentaren cuando ya estuviere repartido todo el haber del concurso.

§ 4.ª Del pago de los créditos
Artículo 1.286.

Pasados los ocho días señalados en el artículo 1.275 sin haber sido impugnados los acuerdos de la junta o la resolución del Juez, en su caso, sobre la graduación, se procederá al pago de los créditos por el orden establecido en la misma, hasta donde alcancen los fondos disponibles del concurso.

Artículo 1.287.

Cuando la impugnación tenga por objeto la nulidad de los acuerdos de la junta, o se refiera a toda la graduación, se suspenderá el pago hasta que recaiga sentencia firme.

Si se dirige sólo contra la graduación de algunos créditos, se procederá al pago, formando para ello ramo separado con testimonio de los estados y acuerdos de la junta o resolución del Juez relativos a la graduación de los créditos.

Artículo 1.288.

En el caso del párrafo segundo del artículo anterior, las cantidades que correspondan a los créditos impugnados se conservarán en depósito hasta que recaiga sentencia firme sobre la impugnación para darles la aplicación que proceda.

Lo mismo se hará con las que correspondan a los créditos cuyo reconocimiento hubiere sido impugnado, si no hubiere recaído todavía sentencia firme sobre este punto.

Artículo 1.289.

Las cantidades que correspondan a los acreedores, que teniendo reconocidos y graduados sus créditos por la junta, hubiesen sido impugnados por un acreedor particular, les serán entregadas, no obstante esta impugnación, si dieren fianza suficiente, a satisfacción y bajo la responsabilidad de los Síndicos, para responder de lo que reciban.

Artículo 1.290.

Hecho por su orden el pago de los créditos comprendidos en los tres primeros estados de graduación, los fondos que resten se distribuirán a prorrata entre los acreedores comunes por medio de dividendos, que se repetirán según se vayan realizando los bienes del concurso y se reúnan fondos bastantes para cubrir el 5 por 100, cuando menos, de los créditos pendientes.

Si llegado este caso los síndicos demorasen proponer al Juzgado el pago de un dividendo, podrá solicitarlo cualquiera de los acreedores interesados.

Artículo 1.291.

Para verificar el pago se expedirá por el Juzgado el oportuno libramiento contra los síndicos a favor de cada uno de los acreedores que hayan de cobrar por completo, acordando a la vez se pongan a disposición de aquéllos los fondos necesarios, sacándolos del depósito.

Al entregar el libramiento al acreedor, se le recogerá el documento de reconocimiento de su crédito, en el que se pondrá nota de cancelación, que firmará el interesado con el actuario, y éste unirá dicho documento al ramo separado que contenga el título del crédito, anotándolo en la pieza segunda.

Los síndicos, o el que de ellos esté comisionado por sus compañeros, pagará el libramiento, bajo recibo que en él pondrá el interesado, y lo recogerá para la justificación de sus cuentas.

Artículo 1.292.

Cuando por medio de dividendos se haga el pago a los acreedores comunes, lo verificarán los síndicos, a cuya disposición se pondrán los fondos necesarios.

Los síndicos, o el que de ellos esté encargado, entregará a cada acreedor, o a su representante legítimo, la cantidad que le haya correspondido en la distribución, anotándolo en el documento de reconocimiento del crédito, sin cuya presentación no se verificará el pago, y el interesado dará además por separado un recibo a favor de los síndicos.

Artículo 1.293.

Hecho el pago, los síndicos presentarán al Juzgado una cuenta justificada, con los recibos de los acreedores, de la inversión dada a los fondos que hubieren recibido para ello, devolviendo al depósito los sobrantes, si los hubiere, y las cantidades que correspondan a acreedores que no se hubieren presentado a cobrar.

Esta cuenta se unirá al ramo de cuentas, entregando el actuario a los síndicos el oportuno recibo con la expresión conveniente para su resguardo.

Artículo 1.294.

Cuando los acreedores comunes hayan cobrado por completo, al pagarles el último dividendo se recogerán y cancelarán los documentos de reconocimiento.

En este caso, o cuando se hayan agotado todos los fondos del concurso, se dará por terminado el juicio, practicándose lo que se ordena en los artículos 1.242 y siguientes.

Sección séptima Pieza Tercera. De la calificación del concurso
Artículo 1.295.

Hecho el nombramiento de los síndicos, se les entregará la pieza primera del concurso, para que dentro de treinta días, y previo examen de los libros y papeles del deudor, manifiesten en exposición razonada y documentada el juicio que hayan formado del concurso y de sus causas, formulando las conclusiones o deduciendo las pretensiones que estimen procedentes.

Artículo 1.296.

Con testimonio literal de la relación, estado y memoria presentados por el deudor, y la exposición original de los síndicos y documentos que la acompañen, se formará la pieza tercera, y acumulada a ella provisionalmente la primera, se pasará todo al Promotor fiscal para que también emita su dictamen.

Artículo 1.297.

Si el dictamen del Promotor fuere conforme al de los síndicos, y los dos favorables al concursado, el Juez mandará traer los autos a la vista, y podrá declarar la inculpabilidad del concursado, si la estima procedente.

Artículo 1.298.

Cuando el informe de los síndicos y el del Promotor o el de alguno de ellos fuere contrario al concursado, y aun siendo favorables, si el Juez creyere que no debía deferir a ellos, dará traslado por seis días al concursado, entregándole los autos, para que exponga lo que pueda convenirle.

Este incidente se acomodará al procedimiento establecido para los que tienen lugar en el juicio ordinario, siendo apelable en ambos efectos la sentencia que recaiga.

Artículo 1.299.

Todos los acreedores tienen derecho a personarse en esta pieza y perseguir al concursado.

Si alguno o algunos lo hicieren y sus gestiones tuvieran igual objeto que las de los Síndicos, deberán litigar unidos a éstos y bajo una misma dirección.

Si fuere distinto el objeto de sus gestiones, litigarán separadamente.

Artículo 1.300.

Declarada por sentencia firme la culpabilidad del concursado, cuya declaración se entenderá sólo para los efectos civiles, el Juez mandará proceder contra él criminalmente en la misma pieza tercera. La sustanciación se acomodará en adelante al orden de proceder establecido para el juicio criminal.

Artículo 1.301.

Cuando una compañía, asociación o colectividad sea declarada en concurso, en la exposición prevenida en el artículo 1.295 manifestarán los síndicos el juicio que hayan formado sobre la responsabilidad criminal o civil en que hayan podido incurrir los Administradores, Directores o Consejeros de la Compañía concursada, por su participación en actos, negociaciones o acuerdos contrarios a los estatutos o a las leyes.

Artículo 1.302.

En los casos del artículo anterior, formada la pieza tercera conforme a lo prevenido en el artículo 1.296, y sustanciada en la forma establecida en dicho artículo y en los siguientes, se hará la declaración de si hay o no méritos para exigir la responsabilidad a todos o alguno de los que hayan intervenido en la gestión de la Compañía.

Si la responsabilidad que haya de exigirse fuere la criminal, se procederá como se ordena en el artículo 1.300; y si fuese solamente la civil, los síndicos podrán entablar la acción que corresponda.

Sección octava Del convenio entre los acreedores y el concursado
Artículo 1.303.

En cualquier estado del juicio de concurso, después de hecho el examen y reconocimiento de los créditos, y no antes, podrán hacer los acreedores y el concursado los convenios que estimen oportunos.

Artículo 1.304.

Toda solicitud que haga el deudor o cualquiera de los acreedores para convocatoria a junta que tenga por objeto el convenio, deberá contener los requisitos siguientes, sin los cuales no será admitida:

1.º Que se formulen con claridad y precisión las proposiciones del convenio.

2.º Que se acompañen tantas copias de ellas, impresas o manuscritas, cuantos sean los acreedores reconocidos.

3.º Que el que las haga se obligue a satisfacer los gastos a que dé lugar la convocatoria y celebración de la Junta, aunque se defienda por pobre, asegurando el pago a satisfacción del Juez.

Artículo 1.305.

Cuando en la pieza tercera se haya pedido por los síndicos, por el Promotor fiscal o por cualquier acreedor que se declare fraudulento el concurso, no podrá hacer el deudor convenio alguno con sus acreedores hasta que haya recaído sentencia firme desestimando dicha calificación.

Artículo 1.306.

Lo dispuesto en el artículo anterior no será aplicable a las Compañías o Sociedades declaradas en concurso, cuando de ello deban ser responsables sus administradores o gestores.

La culpa en que éstos hayan podido incurrir no privará a las Compañías de los beneficios del convenio con sus acreedores; pero no podrán hacerse las proposiciones de convenio, ni ser representadas aquéllas en este acto por el administrador culpable.

Artículo 1.307.

Si se presentaren las proposiciones de convenio cuando deba convocarse, o esté ya convocada la Junta de graduación de créditos o cualquiera otra posterior, se dará cuenta de ellas con preferencia en la misma Junta, sin necesidad de convocatoria especial.

Si se presentaren antes de celebrarse la de reconocimiento de créditos, también se dará cuenta de ellas en la misma junta, pero después de dicho reconocimiento; y sólo los acreedores cuyos créditos hayan sido reconocidos podrán deliberar sobre el convenio.

En ambos casos deberán presentarse las proposiciones con la anticipación necesaria para que puedan entregarse las copias a los acreedores veinticuatro horas antes de la señalada para la celebración de la junta.

Artículo 1.308.

Fuera de los casos expresados en el artículo anterior y en el 1.305, presentada la solicitud con los requisitos prevenidos en el artículo 1.304, el Juez accederá a ella, acordando la convocatoria de la junta de acreedores para tratar del convenio, con señalamiento del día, hora y sitio en que haya de celebrarse.

Artículo 1.309.

Entre la convocatoria y la celebración de dicha junta deberán mediar a lo menos quince días. El Juez podrá ampliar este término hasta treinta, si las circunstancias del concurso lo exigieren.

Artículo 1.310.

Serán citados personalmente para esta junta, por medio de cédula, los acreedores cuyos créditos hayan sido reconocidos por la Junta o por el Juez, y los pendientes de reconocimiento, o sus representantes si los tuvieren, entregándoles a cada uno en el acto de la citación una de las copias presentadas, conforme a lo prevenido en el número 2.º del artículo 1.304.

Los ausentes cuyo domicilio se ignore, si los hubiere, serán citados por edictos en la forma ordenada en el artículo 1.197.

En las cédulas y edictos se hará expresión del objeto de la junta, y del día, hora y sitio en que haya de celebrarse.

Artículo 1.311.

La convocatoria de la junta para tratar del convenio llevará consigo la suspensión de la pieza segunda del juicio de concurso, y también de la primera en lo relativo a la enajenación de los bienes, hasta que se delibere y acuerde sobre las proposiciones presentadas.

Artículo 1.312.

Lo establecido en los artículos 1.137 al 1.154 para la quita y espera será también aplicable a los convenios que se propongan después de la declaración de concurso con las modificaciones siguientes:

1.ª Constituida la junta, se principiará por la lectura de las disposiciones de esta ley relativas al convenio entre el deudor y sus acreedores; se dará después cuenta de todos los antecedentes del concurso y de su estado, con inclusión del que tenga la pieza tercera, y leídas las proposiciones de convenio, se abrirá discusión sobre ellas.

2.ª En el caso a que se refiere el artículo 1.143 de que sean desestimadas las proposiciones de convenio, se continuará el juicio de concurso, y lo mismo se hará cuando, en el caso de impugnación, se declare la nulidad o ineficacia del convenio.

3.ª Los síndicos deberán sostener el acuerdo de la junta, a cuyo fin serán parte en el juicio de oposición con las demás personas que se indican en el artículo 1.150.

4.ª La sentencia que recaiga en dicho juicio será apelable en ambos efectos, cuando declare la nulidad o ineficacia del convenio. En otro caso, la apelación se admitirá en un efecto, y se llevará a ejecución el convenio entre el deudor y los acreedores que lo acepten, sin perjuicio de lo que se resuelva por sentencia firme.

Artículo 1.313.

Luego que sea firme el acuerdo de la junta aprobando el convenio, se comunicará por circular de los síndicos a los acreedores reconocidos y pendientes de reconocimiento que no hubieren concurrido a la Junta, y se publicará por edictos en los mismos periódicos en que se insertó la declaración de concurso, dejando copia en los autos.

Hecho esto, se dará por terminado el juicio, acordándose lo que proceda para el cumplimiento del convenio, que será obligatorio para todos los acreedores, fuera de los exceptuados.

Sección novena De los alimentos del concursado
Artículo 1.314.

Si el concursado reclamase alimentos, el Juez le señalará los que, atendidas las circunstancias, considere necesarios, pero sólo en caso de que, a su juicio, asciendan a más los bienes que las deudas.

El auto concediendo o negando los alimentos tendrá el carácter de interino, y será inapelable.

Artículo 1.315.

Del señalamiento hecho interinamente por el Juez se dará cuenta en la primera Junta de acreedores que se celebre, la cual podrá aprobar, modificar o suprimir los alimentos, teniendo en consideración las necesidades y circunstancias del concursado; pero no dejará de concederlos cuando no aparezca claramente que los bienes no bastan a satisfacer las deudas.

Artículo 1.316.

El acuerdo de la junta concediendo o negando los alimentos podrá ser impugnado por el deudor o por los acreedores que no hubieren concurrido a ella, y por los que hayan disentido y protestado en el acto del voto de la mayoría si deducen su acción dentro de los ocho días siguientes al del acuerdo.

La impugnación se sustanciará por los trámites establecidos para los incidentes, debiendo litigar unidos y bajo una dirección los que sostengan la misma causa, y pudiéndose ampliar hasta 30 días el término de prueba, si no bastase el que concede el artículo 753.

Artículo 1.317.

Mientras esté pendiente el juicio de alimentos, el concursado los percibirá si el Juez o la Junta los hubiere concedido. No se le concederán si el Juez o la junta hubieren estado conformes en negarlos.

Cuando entre la cantidad fijada por el Juez y la de la junta hubiere diferencia, se estará por la que la última hubiere señalado.

TÍTULO XIII
Del orden de proceder en las quiebras
Artículo 1.318.

Conforme a lo prevenido en el artículo 1.º del Código de Comercio, reformado por la Ley de 30 de julio de 1878, todo comerciante, aunque no se halle inscrito en la matrícula de su clase, que se constituya en estado de quiebra, quedará sujeto a los procedimientos que para este caso se establecen en dicho Código y en el presente título, sin que pueda someterse a los ordenados para el concurso de acreedores.

Los Jueces no darán lugar a la declaración de concurso que se solicite, y decretarán la de quiebra, respecto de los que se hallen en dicho caso.

Artículo 1.319.

En todo lo que no esté previsto y ordenado en el Código de Comercio y en este título sobre el orden de proceder en las quiebras, se aplicará lo establecido para los concursos en el título anterior, cuyas disposiciones se considerarán como supletorias del presente.

Artículo 1.320.

En las quiebras de las Compañías de ferrocarriles, canales y demás obras públicas análogas, subvencionadas por el Estado, se observarán los procedimientos especiales, ordenados por la ley de 12 de Noviembre de 1869.

Artículo 1.321.

El procedimiento sobre las quiebras de los comerciantes se dividirá en cinco secciones, arreglando las actuaciones de cada una de ellas en su respectiva pieza separada, que se subdividirá en los ramos que sean necesarios para el buen orden y claridad del procedimiento y para que éste se curse con la rapidez posible, sin entorpecerse por incidentes que no puedan sustanciarse a la vez.

Artículo 1.322.

La sección primera comprenderá todo lo relativo a la declaración de quiebra, las disposiciones consiguientes a ella y su ejecución, el nombramiento de los Síndicos e incidencias sobre su separación y renovación, y el convenio entre los acreedores y el quebrado que ponga término al procedimiento.

La segunda, las diligencias de la ocupación de bienes del quebrado y todo lo concerniente a la administración de la quiebra hasta la liquidación total y rendición de cuentas de los síndicos.

La tercera, las acciones a que dé lugar la retroacción de la quiebra sobre los contratos y actos de la administración del quebrado procedentes a su declaración.

La cuarta, el examen y reconocimiento de los créditos contra la quiebra, y la graduación y pago de los acreedores.

La quinta, la calificación de la quiebra y la rehabilitación del quebrado.

Sección primera Declaración de la quiebra
Artículo 1.323.

La declaración formal del estado de quiebra podrá solicitarla el mismo quebrado o cualquier acreedor legítimo cuyo derecho proceda de obligaciones mercantiles.

Artículo 1.324.

La exposición del comerciante que se manifieste en quiebra ha de presentarse arreglada y documentada conforme a las disposiciones de los artículos 1.017, 1.018, 1.019, 1.020, 1.021 y 1.022 del Código de Comercio.

De otro modo no se le dará curso, ni aprovechará al interesado su presentación para que se le tenga por cumplido con la obligación que le impone el artículo 1.017 del mismo Código.

Artículo 1.325.

El acreedor que solicite la declaración de quiebra de su deudor estará obligado a acreditar ante todas cosas su personalidad con el testimonio de la ejecución despachada a su instancia contra el mismo deudor, o con documento fehaciente de su crédito, con cuyo previo requisito se le admitirá la prueba que presente sobre los extremos comprendidos en el artículo 1.025 del Código de Comercio.

Probados éstos en forma suficiente, hará el Juez de primera instancia la declaración de quiebra sin citación ni audiencia del quebrado, acordando las demás disposiciones consiguientes a ella.

Artículo 1.326.

Si el quebrado hiciere oposición al auto de declaración de quiebra, dentro del plazo que fija el artículo 1.028 del Código de Comercio, se formará expediente separado sobre ella, por cabeza del cual se pondrán la solicitud y justificación del acreedor y testimonio de dicho auto.

El quebrado podrá ampliar, en vista de estos antecedentes, los fundamentos de su oposición; y al efecto, si lo hubiere pedido en el escrito en que la hizo, se le entregará el expediente por término de tercero día.

Artículo 1.327.

De la oposición y de su ampliación, si el quebrado la hiciere, se conferirá traslado al acreedor, y por el mismo auto se recibirá el incidente a prueba por término de veinte días improrrogables, dentro de los cuales se admitirán a ambas partes las alegaciones y probanzas que les convengan, conforme al artículo 1.031 del Código.

Artículo 1.328.

Los acreedores que coadyuvaren la impugnación de la reposición del auto de quiebra, usarán de su derecho en el estado que tenga el incidente cuando se personen en los autos, sin retroceder en el procedimiento.

Artículo 1.329.

Si el acreedor conviniere en la solicitud del quebrado, el Juez acordará en la primera audiencia la reposición del auto de declaración de quiebra.

Lo mismo se hará a instancia del quebrado, conforme al artículo 1.032 del Código si no se hubiere impugnado aquélla en los ocho días siguientes después de habérsele conferido el traslado al acreedor.

Artículo 1.330.

Transcurrido el término de prueba, se procederá del modo prevenido en los artículos 755 y siguientes de esta ley.

La sentencia que se dicte será apelable en un solo efecto, conforme a lo que ordena el artículo 1.031 del Código de Comercio.

Artículo 1.331.

Si se dejara sin efecto la declaración de quiebra, se practicará lo prevenido en el artículo 1.167 de esta Ley para reintegrar al deudor en sus bienes, papeles, libre tráfico y demás derechos.

Artículo 1.332.

La acción de daños y perjuicios que, según el artículo 1.034 del Código, compete al quebrado repuesto contra el acreedor que hubiere instado o sostenido la declaración de quiebra con dolo, falsedad o injusticia manifiesta, se ejercitará en el mismo expediente de reposición, sustanciándose por los trámites del juicio ordinario de mayor cuantía.

Artículo 1.333.

El Juez, al dictar el auto de declaración de quiebra, hará el nombramiento de comisario de la misma, el cual recaerá en un comerciante matriculado, y acordará lo demás que previene el artículo 1.044 del Código.

Si en el lugar del juicio no hubiere comerciante matriculado idóneo para el cargo de comisario, el Juez de primera instancia ejercerá las funciones que, según el artículo 1.045 del Código, corresponden a dicho cargo, excepto las del número 4.º y demás que en los concursos son propias de los síndicos o del depositario.

Artículo 1.334.

Sin perjuicio de la reclamación del quebrado contra el auto de declaración de quiebra, inmediatamente que éste se dicte se comunicará al comisario su nombramiento por oficio del Juez de primera instancia, y procederá aquél a la ocupación de los bienes y papeles de la quiebra, su inventario y depósito, ejecutando todo ello conforme a lo prevenido en los artículos 1.046, 1.047 y 1.048 de dicho Código.

Artículo 1.335.

Para el arresto del quebrado se expedirá mandamiento a cualquiera de los alguaciles del Juzgado, arreglado al párrafo segundo del artículo 1.044 del Código de Comercio, en virtud del cual requerirá el ejecutor por ante el actuario al mismo quebrado para que en el acto preste fianza de cárcel segura en la cantidad que el Juez hubiere fijado. Si lo hiciere con persona abonada o dando fianza hipotecaria o en metálico, quedará el quebrado arrestado en su casa; y en su defecto se le conducirá a la cárcel, expidiéndose el correspondiente mandamiento al Alcaide que haya de recibirlo.

Artículo 1.336.

Para determinar la cantidad y calidad de la fianza, las obligaciones del fiador y el modo de hacerlas efectivas en los casos en que proceda, se estará a lo prevenido para estos casos en la ley de Enjuiciamiento criminal.

Artículo 1.337.

La fijación de los edictos en que se publique la quiebra se hará por el actuario, poniéndose en los autos diligencia que lo acredite, con expresión del día y lugar en que se hubieren fijado.

Para que tenga efecto en los demás pueblos donde el quebrado tenga establecimientos mercantiles se dirigirán los edictos con oficio a la Autoridad judicial respectiva de cada uno de ellos, exigiéndoles la devolución de dicho oficio con diligencia a su continuación de haberse fijado aquéllos, todo lo cual se unirá a los autos.

Además de los periódicos oficiales de la plaza o de la provincia, en que deberán publicarse los edictos según la disposición 5.ª del artículo 1.044 del Código, se insertarán también en la «Gaceta de Madrid» cuando el Juez lo estime conveniente, atendidas las circunstancias de la quiebra.

Artículo 1.338.

Para la retención de la correspondencia del quebrado se dirigirá oficio al Administrador de Correos, previniéndole que la ponga a disposición del Juzgado.

Artículo 1.339.

El quebrado, su apoderado, si lo tuviere, o el sujeto a cuyo cargo hubiere quedado la dirección de sus negocios, en el caso de haberse ausentado antes de la declaración de quiebra, será citado en una sola diligencia a fin de que concurra diariamente, o en los días que se fijen, al lugar y a la hora que el comisario designe para la apertura de la correspondencia.

No concurriendo a la hora de la citación, se verificará por el comisario y el depositario.

Artículo 1.340.

La solicitud del quebrado para su soltura, alzamiento de arresto o concesión de salvoconducto, no será admisible hasta que el Comisario haya dado cuenta al Juez de haberse concluido la ocupación y el examen de todos los libros, documentos y papeles concernientes al tráfico del quebrado.

Artículo 1.341.

En su caso y lugar se acordarán en esta pieza de autos las disposiciones previstas por los artículos 1.060 y 1.061 del Código de Comercio.

Artículo 1.342.

El comisario presentará al Juez el estado de los acreedores del quebrado que ha debido formar en los tres días siguientes a la declaración de la quiebra, y en vista de él, y teniendo en cuenta lo prevenido en el artículo 1.062 del Código, reformado por la Ley de 30 de Julio de 1878, se fijará el día para la celebración de la primera junta general, convocándose a ella a los acreedores en el modo que previene el artículo 1.063 de dicho Código.

Si hubiere acreedores cuyo domicilio se ignore, serán citados por edictos en la forma prevenida en el artículo 1.197 de esta ley.

Artículo 1.343.

La citación del quebrado para la junta se hará por cédula en la forma prevenida por los respectivos artículos de la presente ley.

Artículo 1.344.

Para la celebración de la junta general de acreedores, se pasará al Comisario esta pieza de autos, con todas las demás en el estado que tengan, y se tendrán presentes al tiempo de su celebración para dar a aquéllos en el acto las explicaciones que pidan sobre lo que resulte de todo lo obrado hasta entonces.

Artículo 1.345.

El comisario examinará los poderes de los que concurran a la Junta en representación ajena, y se practicará lo que para este caso, y el de que los apoderados lleven más de una representación, se previene en el artículo 1.137 de esta ley.

Artículo 1.346.

La junta para el nombramiento de los tres síndicos que previene el artículo 1.068 del Código, reformado por la Ley de 30 de Julio de 1878, se celebrará con los acreedores que concurran, observándose cuanto se dispone en los artículos 1.067, 1.069 y 1.070 del mismo Código, también reformados por dicha ley.

Hechas las dos votaciones nominales que establece el 1.069, se extenderá un acta circunstanciada que se leerá antes de levantarse la sesión, y la firmarán el comisario, el actuario, los acreedores concurrentes y el quebrado, o quien le haya representado en ella.

Artículo 1.347.

El nombramiento de síndicos podrá ser impugnado ante el Juez en el término, por las causas y en la forma que se determinan en los artículos 1.220 al 1.224 de esta ley.

Artículo 1.348.

Cuando por abusos en el desempeño de la sindicatura solicite un acreedor la separación de algún síndico, el Juez, en vista de los hechos en que aquél se funde y de la justificación que acompañe o dé de los mismos, y oído previamente el comisario, resolverá lo que estime conveniente.

Lo mismo hará si fuere el comisario quien promoviere la separación. Sobre los hechos determinados en que éste la funde, tomará el Juez instructivamente las noticias que estime oportunas, y en vista de ellas y de lo que resulte de la pieza de administración, acordará lo que crea más conveniente a los intereses de la quiebra.

Artículo 1.349.

Las providencias en que se acuerde la separación de algún síndico por motivos que no constituyan delito ni falta, tendrán el concepto de administrativas, sin que paren perjuicio a la buena opinión y fama del separado, y se llevarán a efecto sin admitirse recurso alguno contra ellas.

Sección segunda Administración de la quiebra
Artículo 1.350.

Por cabeza de la pieza relativa a esta sección, se pondrá testimonio del auto de declaración de quiebra, sin otro antecedente, uniéndose a continuación el inventario que debe formarse de todo el haber de ella existente en el domicilio del quebrado, con arreglo a los números 3.º, 4.º y 5.º del artículo 1.046 del Código de Comercio.

Artículo 1.351.

Para la ocupación, inventario y depósito de bienes de la quiebra que se hallen en distinto domicilio, se expedirán los exhortos convenientes a los Jueces respectivos, poniéndose nota de haberse verificado. Estos deberán remitir originales las diligencias que practiquen en su consecuencia, y venidas, se unirán a los autos.

Artículo 1.352.

Para toda extracción que se haga de los almacenes o del arca del depósito de efectos, dinero, letras, pagarés y demás documentos de crédito pertenecientes a la masa, precederá providencia formal del comisario, cuya ejecución se hará constar por diligencia, que firmarán éste, el depositario y el actuario.

Artículo 1.353.

Con la propia formalidad se procederá para hacer ingresos de caudales en la misma arca, en la cual sólo se conservarán los que sean necesarios para las atenciones de la quiebra, depositándose el metálico restante y los efectos públicos en el establecimiento autorizado por el Gobierno para esta clase de depósitos.

Artículo 1.354.

Los permisos que dé el comisario para las ventas urgentes de los efectos de la quiebra, o para los gastos indispensables que hayan de hacerse para su conservación, han de acreditarse también en providencia formal a consecuencia de reclamación del depositario.

Artículo 1.355.

Del nombramiento de los síndicos, su aceptación y juramento se pondrá testimonio en esta pieza, acordándose enseguida la formación del inventario general y entrega a los mismos del haber y papeles de la quiebra, en la forma prevenida por los artículos 1.079, 1.080 y 1.081 del Código.

Artículo 1.356.

En el examen e impugnación de las cuentas presentadas por el depositario, se procederá según el orden establecido para este asunto en el juicio de concurso, previo el informe del comisario.

Artículo 1.357.

También se observará lo que en dicho juicio se haya dispuesto respecto a los gastos precisos para cubrir las atenciones de la quiebra. En cuanto a los gastos extraordinarios que propongan los síndicos, el Juez no los autorizará sin que los califique instructivamente el Comisario, previos los informes extrajudiciales que estime convenientes. Cuando estos gastos no excedan de 5.000 pesetas, bastará la autorización del comisario.

Artículo 1.358.

En el justiprecio y venta del caudal de la quiebra, según la diferente calidad de efectos mercantiles, bienes muebles de otra clase y bienes raíces, se estará a lo que prescriben los artículos 1.084, 1.085, 1.086, 1.087 y 1.088 del Código.

Artículo 1.359.

Todos los acreedores de la quiebra, y el mismo quebrado, serán admitidos a ejercer la acción que concede el artículo 1.089 del Código, contra los síndicos que compraren o hayan comprado efectos de la quiebra.

Las reclamaciones de esta especie se harán en ramo separado, sustanciándose por los trámites establecidos para los incidentes, y sin perjuicio de la responsabilidad criminal en que los síndicos puedan haber incurrido.

Artículo 1.360.

Para toda transacción que hayan de hacer los síndicos en los pleitos pendientes sobre intereses de la quiebra, precederá auto del Juez, dictado a propuesta del comisario, en que se fijarán las bases de la transacción.

Artículo 1.361.

En un cuaderno separado, anejo a esta pieza, se pondrán por diligencia, que firmarán el comisario y los síndicos, las entregas semanales que se hagan en el arca del depósito de los fondos que se vayan recaudando, dando fe el actuario de su ingreso en la misma arca.

Igual formalidad se observará para la extracción de las partidas que en virtud de libramientos del mismo comisario se saquen de ella, y de las que se depositen en el establecimiento público.

Artículo 1.362.

De las exposiciones que hagan los acreedores con vista de los estados mensuales que deberán presentar los síndicos sobre el estado de la administración de la quiebra, se dará conocimiento al comisario y con su informe acordará el Juez las providencias que halle convenientes en beneficio de la masa.

Artículo 1.363.

Las providencias que el comisario acuerde sobre la administración de la quiebra en desempeño de sus atribuciones, podrán reformarse por el Juez, a instancia de los síndicos o de cualquiera de los interesados en ella, en lo cual se procederá de plano, con vista de la reclamación que se presente y de lo que sobre ella informe el comisario.

Artículo 1.364.

Las cuentas que den los síndicos de su administración corresponderán también a esta pieza de autos, en la que se procederá a su examen, con arreglo a las disposiciones de los artículos 1.134 y 1.135 del Código; y si se dedujeren agravios contra ellas, tanto por acuerdo de la Junta de acreedores como por el quebrado o algún acreedor particular, se sustanciará esta demanda por los trámites del juicio ordinario en esta misma pieza de autos, si estuviere evacuado todo lo concerniente a la administración de la quiebra, o en ramo separado si no estuviere concluida la liquidación de ésta.

Artículo 1.365.

Las repeticiones de los acreedores o del quebrado contra los síndicos por los daños y perjuicios causados a la masa por fraude, malversación o negligencia culpable, se deducirán y sustanciarán en ramo separado, dependiente de esta pieza de autos, siguiéndose en la sustanciación los trámites del juicio ordinario.

Sección tercera Efectos de la retroacción de la quiebra
Artículo 1.366.

La personalidad para pedir la retroacción de los actos que en perjuicio de la quiebra haya hecho el quebrado en tiempo inhábil, o que por su carácter fraudulento puedan anularse, aun cuando se hubieren hecho en tiempo hábil, residirá en los síndicos, como representantes de la masa de acreedores de la quiebra y administradores legales de su haber.

Artículo 1.367.

Si los acreedores observasen alguna omisión en esta parte, se dirigirán al comisario, quien tomando conocimiento de los antecedentes, dará las disposiciones necesarias para que se ejerciten las acciones de la masa, y si no lo hiciere, podrá llevar el reclamante su queja al Juez de la quiebra.

Artículo 1.368.

Los síndicos están obligados a formar, dentro de los diez días inmediatos a habérseles hecho la entrega de los libros y papeles de la quiebra, los estados siguientes:

Uno, de los pagos hechos por el quebrado en los quince días precedentes a la declaración de quiebra por deudas y obligaciones directas, cuyo vencimiento fuese posterior a éstas.

Otro, de los contratos celebrados en los treinta días anteriores a la declaración de quiebra, que en el concepto de fraudulentos queden ineficaces de derecho con arreglo al artículo 1.039 del Código de Comercio, y de las donaciones entre vivos que se encuentren comprendidos en la disposición del artículo 1.040.

Artículo 1.369.

Los estados de que trata el artículo anterior se comprobarán y visarán por el comisario, con cuyo requisito dirigirán los síndicos a los interesados sus reclamaciones extrajudiciales para obtener el reintegro a la masa de lo que a ésta pertenezca; y si aquéllas fueren ineficaces, acudirán a los medios de derecho que correspondan según el objeto de cada reclamación, con la previa autorización del comisario.

Artículo 1.370.

También formarán los síndicos otro estado de los contratos hechos por el quebrado que se hallen en alguno de los cuatro casos comprendidos en el artículo 1.041 del Código, haciendo las averiguaciones oportunas para cerciorarse si en su otorgamiento intervino fraude; y hallando datos para probarlo en alguno de ellos, harán una exposición motivada al comisario, quien, en vista de ella y de lo que resulte de las investigaciones que haga por su parte, acordará o denegará la autorización para que los síndicos entablen las demandas cuya incoación hubieren propuesto en dicha exposición.

Artículo 1.371.

Las demandas que los síndicos entablaren sobre la aplicación del artículo 1.038 del Código de Comercio, se presentarán acompañadas de la prueba documental que acredite haberse hecho el pago en tiempo inhábil, y que la obligación no había vencido hasta después de la declaración de la quiebra. En caso necesario podrán los síndicos preparar su acción con la confesión judicial del deudor.

Artículo 1.372.

La pretensión de los síndicos y los documentos que la acompañen, se comunicarán al demandado por tres días, dentro de los cuales expondrá éste lo que crea convenirle.

Artículo 1.373.

No contestándose la demanda por el deudor, o si en la contestación no se desvaneciere la prueba de los síndicos, se le condenará a la devolución.

Artículo 1.374.

Si por la contestación del deudor el Juez hallare mérito para recibir el incidente a prueba, lo acordará por término de ocho días improrrogables; y cumplido, se fallará dicho incidente por los trámites establecidos en los artículos 755 al 758 de esta ley.

Artículo 1.375.

Para reintegrar a la masa de los bienes extraídos de ella por contratos que hayan quedado ineficaces de derecho en virtud de las disposiciones del artículo 1.039 del Código de Comercio, se procederá por los trámites del interdicto de recobrar, justificando los Síndicos, por la escritura del mismo contrato, hallarse éste en el caso de la ley.

Artículo 1.376.

Las providencias dictadas para la aplicación de los artículos 1.038, 1.039 y 1.040 del Código de Comercio, se ejecutarán aunque se interponga recurso de apelación.

Artículo 1.377.

Las demandas de nulidad o de revocación de los contratos hechos por el quebrado en fraude de los acreedores, se sustanciarán en el juicio declarativo que corresponda a su cuantía, y en el Juzgado a quien competa su conocimiento.

Sección cuarta Examen, graduación y pago de los créditos contra la quiebra
Artículo 1.378.

Se pondrá por cabeza de la pieza de autos correspondientes a esta sección el estado general de los acreedores de la quiebra, y a continuación el Juez dictará providencia, prefijando el término dentro del cual hayan aquéllos de presentar a los síndicos los títulos justificativos de sus créditos, y el día en que se hubiere de celebrar la Junta para su examen y reconocimiento, arreglándose este señalamiento a lo prevenido en el artículo 1.101 del Código de Comercio.

La circulación de esta disposición a los acreedores se hará constar en los autos por oficio de los síndicos al comisario, y su notoriedad por edictos e inserción en los periódicos, por diligencia del actuario.

Artículo 1.379.

La acumulación al juicio de quiebra de los pleitos pendientes o que se promuevan contra la masa, se acomodará a las reglas establecidas para este caso en el juicio de concurso.

Artículo 1.380.

Hechas todas las operaciones que para la justificación y examen de los créditos prescriben los artículos 1.102, 1.103, 1.104 y 1.105 del Código de Comercio, si alguno de los acreedores, o el quebrado, se tuvieren por agraviados de la resolución de la Junta, podrán usar de su derecho ante el Juzgado que conociere de la quiebra dentro del improrrogable término de 30 días.

Artículo 1.381.

Las demandas de los acreedores, así sobre reconocimiento de créditos, como de agravios en su graduación, se acomodarán al procedimiento establecido en el juicio de concurso.

Sección quinta Calificación de la quiebra y rehabilitación del quebrado
Artículo 1.382.

La pieza de autos correspondiente a esta sección empezará con el informe que el Comisario debe dar al Juez de primera instancia, sobre lo que resulte del reconocimiento de los libros y papeles del quebrado acerca de los capítulos que deben servir de bases para la calificación de la quiebra, conforme al artículo 1.138 del Código de Comercio.

Artículo 1.383.

Los síndicos, dentro de los 15 días siguientes a su nombramiento, presentarán la exposición a que se refiere el artículo 1.140 del Código, la cual se pasará, con los autos, al Promotor fiscal.

Tanto los síndicos en su exposición como el Promotor fiscal en su censura deducirán pretensión formal sobre la calificación de la quiebra; y unidas a los autos, se entregarán éstos al quebrado por término de seis días para que conteste a aquella solicitud.

Artículo 1.384.

No usando el quebrado de la comunicación de autos, o en el caso de que los devuelva sin oponerse a la pretensión de los síndicos o del Promotor, el Juez llamará los autos a la vista y hará la calificación que estime arreglada a derecho, según lo que resulte de esta pieza de autos y de la declaración de quiebra, que se tendrá también presente.

Artículo 1.385.

Si el quebrado hiciere oposición a la pretensión de los síndicos o del Promotor fiscal, se recibirán a prueba los autos y se continuará su sustanciación hasta dictar sentencia por los trámites establecidos en esta ley para los incidentes, pudiendo prorrogarse el término de prueba, si las partes lo pidieren, hasta el máximum de cuarenta días que señala el artículo 1.142 del Código.

La sentencia que recaiga será apelable en ambos efectos, ejecutándose no obstante, en cuanto a la libertad del quebrado, si en ella se hubiere decretado.

Artículo 1.386.

En la sentencia y su ejecución se procederá en la forma prescrita por el artículo 1.143 del Código.

Cuando del expediente de calificación resultaren méritos para calificar la quiebra de fraudulenta, o de alzamiento, el Juez mandará sacar testimonio de lo necesario, para proceder criminalmente contra el quebrado.

Contra este acuerdo no se dará recurso alguno.

Artículo 1.387.

Los síndicos no harán gestión alguna, bajo esta representación, en la causa criminal que se siga al quebrado de tercera, de cuarta o de quinta clase, sino por acuerdo de la junta general de acreedores.

El que de éstos use en aquel juicio de las acciones que le competan con arreglo a las leyes criminales, lo hará a sus propias expensas, sin repetición, en ningún caso, contra la masa por las resultas del juicio.

Artículo 1.388.

Las instancias de los quebrados para su rehabilitación, se instruirán, concluso el juicio de calificación, en la misma pieza en que éste se haya ventilado, procediéndose en ellas según está prescrito en el Título XI, Libro IV del Código de Comercio.

Luego que el Comisario evacue el informe que ordena el artículo 1.173 del mismo Código, se comunicarán los autos al Promotor fiscal para que emita su dictamen sobre si procede la rehabilitación, y sin más trámites dictará el Juez la resolución que estime justa con arreglo a dicho artículo.

El auto que recaiga será apelable en ambos efectos.

Sección sexta Del convenio entre los acreedores y el quebrado
Artículo 1.389.

Conforme a lo prevenido en el artículo 1.147 del Código de Comercio, reformado por la ley de 30 de julio de 1878, no se dará curso a ninguna proposición de convenio entre el quebrado y sus acreedores, que se presente antes de hallarse terminado el examen y reconocimiento de los créditos y de haberse hecho la calificación de la quiebra.

Artículo 1.390.

Luego que llegue el juicio al estado que se indica en el artículo anterior, si la quiebra no hubiere sido calificada de tercera, cuarta o quinta clase, el Juez accederá a la solicitud del quebrado o de cualquiera de los acreedores, que tenga por objeto la convocatoria a Junta para tratar del convenio.

Dicha solicitud deberá contener los requisitos expresados en el artículo 1.304 de esta ley.

Artículo 1.391.

También podrán aplicarse a estos procedimientos las disposiciones de los artículos 1.307 al 1.311 de la presente ley.

Artículo 1.392.

Respecto a la celebración de la junta extraordinaria para tratar del convenio e impugnación de sus acuerdos, se estará a lo prevenido en los artículos 1.152 y siguientes del Código de Comercio.

Artículo 1.393.

No se admitirá oposición de parte de los acreedores que por el acta de la junta resultare haber asentido en ella al convenio.

Artículo 1.394.

De la oposición que presentaren los acreedores disidentes, o los que no hubieren concurrido a la Junta, se dará audiencia al quebrado y a los síndicos, recibiéndose a la vez el incidente a prueba por el término improrrogable de treinta días, dentro de los cuales alegarán y probarán con citación contraria lo que les convenga, tanto las partes litigantes, como cualquier otro acreedor que posteriormente se presentare a coadyuvar la oposición.

Artículo 1.395.

Transcurrido el término de prueba, se procederá como se previene en los artículos 755 y siguientes de esta ley.

La sentencia que recaiga será apelable en un solo efecto, llevándola a cumplimiento entre el deudor y los acreedores que acepten el convenio, sin perjuicio de lo que se resuelva en la segunda instancia, como se ordena en el artículo 1.158 del Código, reformado por la ley de 30 de Julio de 1878.

Artículo 1.396.

Si en el término de los ocho días que señala el artículo 1.157 del Código, no se hiciere oposición al convenio, llamará el Juez los autos, y en vista de la pieza de declaración de quiebra y de la de su calificación, resolverá lo que corresponda con arreglo a lo que previene el artículo 1.159 del mismo Código.

TÍTULO XIV
De los embargos preventivos y del aseguramiento de los bienes litigiosos
Sección primera De los embargos preventivos
Artículo 1.397.

Corresponderá a los Jueces de primera instancia decretar los embargos preventivos, cuando se pidan para asegurar el pago de una deuda que exceda de 250 pesetas..

Si la deuda no excede de esta cantidad, podrá decretarlo los Jueces municipales, si se pide al tiempo de proponer la demanda reclamando el pago de aquélla.

Artículo 1.398.

No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, en los casos de urgencia aunque la deuda exceda de 250 pesetas, podrá también acordar el embargo preventivo el Juez municipal del pueblo en que se hallen los bienes que hayan de embargarse, según se previene en la regla 12 del artículo 63; pero hecho el embargo, remitirá inmediatamente las diligencias al Juez de primera instancia, el cual podrá acordar, a instancia de parte, la subsanación de cualquier falta que se hubiere cometido.

Artículo 1.399.

Procederá el embargo preventivo, tanto por deudas en metálico como en especie.

En este segundo caso fijará el actor, bajo su responsabilidad, para los efectos del embargo, la cantidad en metálico que reclame, calculándola por el precio medio que tenga la especie en el mercado de la localidad, sin perjuicio de acreditar después este extremo en el juicio correspondiente.

Artículo 1.400.

Para decretar el embargo preventivo será necesario:

1.º Que con la solicitud se presente un documento del que resulte la existencia de la deuda.

2.º Que el deudor contra quien se pida se halle en uno de los casos siguientes:

Que sea extranjero no naturalizado en España.

Que aunque sea español o extranjero naturalizado, no tenga domicilio conocido, o bienes raíces, o un establecimiento agrícola, industrial o mercantil en el lugar donde corresponda demandarle en justicia el pago de la deuda.

Que, aun teniendo las circunstancias que acaban de expresarse, haya desaparecido de su domicilio o establecimiento, sin dejar persona alguna al frente de él; y si la hubiere dejado, que ésta ignore su residencia; o que se oculte, o exista motivo racional para creer que ocultará o malbaratará sus bienes en daño de sus acreedores.

Artículo 1.401.

Si el Título presentado fuere ejecutivo, podrá, desde luego, decretarse el embargo preventivo.

Si no lo fuere sin el reconocimiento de la firma del deudor, podrá también decretarse de cuenta y riesgo del que lo pidiere.

En el caso de que al deudor no le hubiere sido posible firmar y lo hubiere hecho otro a su ruego, podrá igualmente decretarse el embargo preventivo de cuenta y riesgo del acreedor, siempre que, citado aquél por dos veces, con intervalo de veinticuatro horas, para que declare bajo juramento o promesa sobre la certeza del documento en que conste la deuda, no compareciere al llamamiento judicial.

Reconocido el documento, aunque se niegue la deuda podrá decretarse el embargo en la forma antedicha.

Artículo 1.402.

En los casos expresados en los tres últimos párrafos del artículo anterior, si el que pidiere el embargo no tuviere responsabilidad conocida, deberá el Juez exigirle fianza bastante para responder de los perjuicios y costas que puedan ocasionarse.

Esta fianza podrá ser de cualquiera de las clases que reconoce el derecho; pero si el Juez la admitiere personal, será bajo su responsabilidad.

Artículo 1.403.

Si el Juez estimare procedente la solicitud del acreedor, decretará el embargo preventivo con la urgencia que el caso requiera, y se llevará a efecto sin oír al deudor ni admitirle en el acto recurso alguno.

Si denegare el embargo, podrá el acreedor interponer los recursos de reposición y apelación, conforme a los artículos 377 y 380, admitiéndose el segundo en ambos efectos.

Artículo 1.404.

El mismo auto en que se acuerde el embargo servirá de mandamiento al alguacil y actuario que hayan de practicarlo.

Artículo 1.405.

No se llevará a efecto el embargo si, en el acto de hacerlo, la persona contra quien se haya decretado pagare, consignare o diere fianza a responder de las sumas que se le reclamen.

Artículo 1.406.

En este caso, los ejecutores del embargo suspenderán toda diligencia hasta que el Juez de primera instancia, o el municipal, en su caso, con conocimiento de la fianza determinen lo conveniente, si bien adoptarán entre tanto, bajo su responsabilidad, las medidas oportunas para evitar la ocultación de bienes y cualquier otro abuso que pudiera cometerse.

Artículo 1.407.

Cuando no se haya acordado que el embargo se limite a cosas determinadas, se hará de los bienes suficientes para cubrir el importe de la cantidad reclamada, guardando el orden establecido en el artículo 1.447 para el juicio ejecutivo.

Artículo 1.408.

El demandante podrá concurrir a la diligencia de embargo y designar los bienes del deudor en que haya de verificarse según el orden indicado en el artículo anterior.

Artículo 1.409.

Si los bienes embargados fueren inmuebles, se limitará el embargo a librar mandamiento por duplicado al Registrador de la propiedad para que extienda la correspondiente anotación preventiva.

Si fueren muebles o semovientes, se depositarán en persona de responsabilidad; y si metálico o efectos públicos, se consignarán en el establecimiento destinado al efecto, si lo hubiere en el pueblo; y no habiéndolo, se depositarán como los demás muebles, exigiendo del depositario las garantías suficientes, sin perjuicio de trasladarlos a dicho establecimiento dentro de un breve plazo.

Artículo 1.410.

Cuando el embargo se hubiere hecho en bienes existentes en poder de un tercero, se le ordenará que los conserve a disposición del Juzgado bajo su responsabilidad.

En el mismo día se pondrá esta diligencia en conocimiento de la persona contra quien se hubiere decretado el embargo, si residiere en el pueblo y fuere hallada en su domicilio; en otro caso se le hará saber por medio de cédula o en la forma que corresponda.

Artículo 1.411.

El que haya solicitado y obtenido el embargo preventivo por cantidad mayor de 250 pesetas, deberá pedir su ratificación en el juicio ejecutivo o declarativo que proceda, entablando la correspondiente demanda, dentro de los veinte días de haberse verificado.

Transcurrido este plazo sin entablar la demanda ni pedir la ratificación del embargo, quedará éste nulo de pleno derecho y se dejará sin efecto a instancia del demandado, sin dar audiencia al demandante.

Contra este auto procederá el recurso de reposición y si no se estimare, el de apelación en ambos efectos.

Artículo 1.412.

No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, si el deudor se hallare comprendido en alguno de los casos del artículo 1.400, también podrá pedirse embargo preventivo después de entablada la demanda, formándose pieza separada respecto al mismo.

Serán aplicables a este caso las disposiciones contenidas en los artículos 1.401 y siguientes hasta el 1.410, inclusive, y verificado el embargo, se dará al asunto la sustanciación establecida para los incidentes.

Cuando por auto firme se deje sin efecto el embargo, a causa de no hallarse comprendido en ninguno de los casos de dicho artículo 1.400, se condenará al actor en todas las costas y a la indemnización de daños y perjuicios al demandado, haciéndose éstos efectivos en la forma establecida en el artículo 1.417.

Artículo 1.413.

Cuando se deje sin efecto el embargo preventivo por haber quedado nulo de derecho, conforme al artículo 1.411, en el mismo auto se mandará cancelar la fianza, si se hubiere prestado, o lo que proceda para el alzamiento del embargo y cancelación en su caso de la anotación preventiva, y se condenará al actor en todas las costas y a la indemnización de daños y perjuicios al demandado.

Si el embargo se dejare sin efecto por otro motivo, en el auto en que así se acuerde se hará también el pronunciamiento que, según los casos, corresponda acerca de las costas y de la indemnización de daños y perjuicios que hubiere ocasionado.

Artículo 1.414.

Si por culpa del deudor no pudiere tener lugar o se dilatare el reconocimiento de la firma, o del documento en que conste la deuda, y de esta diligencia dependiese la presentación de la demanda y ratificación del embargo, no se computarán en el término señalado en el artículo 1.411 los días que se hayan invertido en practicarla.

Artículo 1.415.

Si el dueño de los bienes embargados lo exigiere, deberá el que haya obtenido el embargo presentar su demanda en el término preciso de diez días, a menos que concurran las circunstancias del artículo anterior; si no lo hiciere, se alzará el embargo, condenándole en las costas, daños y perjuicios.

Artículo 1.416.

Hecho el embargo preventivo, podrá oponerse el deudor pidiendo se deje sin efecto, con indemnización de daños y perjuicios, si no se hallare en ninguno de los casos del artículo 1.400.

Podrá deducir esta pretensión dentro de los cinco días siguientes al de la notificación del auto ratificando el embargo, o antes si le conviniere, y se sustanciará en pieza separada por los trámites establecidos para los incidentes.

Artículo 1.417.

En los casos en que tenga lugar la condena de daños y perjuicios, luego que sea firme el auto en que se imponga, se hará efectiva por los trámites establecidos en los artículos 928 y siguientes.

Artículo 1.418.

En el caso del párrafo segundo del artículo 1.397, el Juez municipal decretará el embargo preventivo, si lo estima procedente, al acordar la citación para el juicio verbal, y lo ratificará o dejará sin efecto en la sentencia, según que condene o absuelva al demandado.

Si lo absolviere, condenará al demandante en todas las costas.

También le condenará en los daños y perjuicios, fijando el importe de éstos, si el demandado lo hubiere solicitado en el juicio.

Sección segunda Del aseguramiento de los bienes litigiosos
Artículo 1.419.

El que, presentando los documentos justificativos de su derecho demandare en juicio la propiedad de minas, montes, cuya principal riqueza consista en arbolado, la de plantaciones, o de establecimientos industriales y fabriles, podrá pedir que se intervenga judicialmente la administración de las cosas litigiosas.

Artículo 1.420.

Formulada que fuere la pretensión a que se refiere el artículo anterior, el Juez, mandando formar pieza separada, citará desde luego a las partes para que comparezcan ante él en el término de nueve días. Las que concurran, absteniéndose de alegar acerca de los derechos que puedan asistirles en el pleito, se pondrán de acuerdo sobre la persona a quien debe nombrarse interventor; si no lo lograren, el actor designará cuatro, de las cuales será elegida la que prefiera el demandado, y a falta de ésta, la que pague mayor cuota de contribución territorial.

Artículo 1.421.

En las veinticuatro horas siguientes a la comparecencia, el Juez dictará auto declarando haber o no lugar a la intervención, y haciendo en su caso el nombramiento de interventor.

Acordada la intervención, se dará inmediatamente posesión al elegido para desempeñarla, requiriendo al demandado para que se abstenga de ejecutar acto alguno de explotación de la finca sin previo conocimiento del interventor.

Artículo 1.422.

Siempre que hubiere desacuerdo entre el interventor y el demandado, sobre cualquier acto administrativo que éste intente, el Juez convocará a las partes a una comparecencia, y resolverá, después de oírlas, lo que estime procedente.

Artículo 1.423.

El demandado, en cualquier estado del juicio podrá prestar fianza para que se alce la intervención. Hecha la oportuna petición, el Juez mandará practicar un reconocimiento pericial de la finca, a fin de que los peritos fijen el valor actual de la misma, y los deterioros que pueda producir su mala explotación.

Para practicar este reconocimiento cada parte elegirá libremente un perito; si hubiere discordia y ninguno de los interesados solicitare la elección de perito tercero, el Juez, teniendo en cuenta el dictamen que hubiere atribuido mayor valor a la finca, fijará, en término de tercero día, la fianza que deberá prestar el demandado para responder, en su caso, de los quebrantos que sufra la cosa litigiosa durante el pleito.

Si se pidiere el nombramiento de perito tercero, se hará conforme a los artículos 616 y siguientes.

Artículo 1.424.

La fianza podrá ser de cualquiera de las clases que el derecho reconoce; pero sobre la personal y la hipotecaria que se ofreciere, deberá necesariamente oírse al actor y admitirle en juicio verbal las justificaciones que presente respecto a la insolvencia del fiador, o sobre el valor deficiente de la hipoteca, cuya justificación podrá contradecir el demandado por medio de las pruebas que fueren pertinentes.

El Juez dictará sentencia en este juicio, dentro de tercero día, la cual será apelable en ambos efectos.

Artículo 1.425.

La fianza en metálico o en valores se constituirá depositando, en el establecimiento público destinado al efecto, la cantidad efectiva que el Juez hubiere señalado.

Artículo 1.426.

Prestada la fianza, se dejará sin efecto el nombramiento de interventor, a quien se requerirá inmediatamente para que cese en el desempeño de sus funciones.

Artículo 1.427.

Toda resolución que mande alzar la intervención acordada, o cancelar la fianza que para evitarla se hubiere constituido, contendrá el pronunciamiento que corresponda sobre costas e indemnización de daños y perjuicios. Para hacer éstos efectivos se estará a lo que ordena el artículo 1.417.

Artículo 1.428.

Cuando se presente en juicio algún documento de los comprendidos en los tres primeros del artículo siguiente, en donde aparezca con claridad una obligación de hacer, o de no hacer, o de entregar cosas específicas, el Juez podrá adoptar, a instancia del demandante y bajo la responsabilidad de este, las medidas que según las circunstancias fueren necesarias para asegurar en todo caso la efectividad de la sentencia que en el juicio recayere.

Si el que solicitare estas medidas no tuviere solvencia notoria y suficiente, el Juez deberá exigirle previo y bastante afianzamiento para responder de la indemnización de los daños y perjuicios que puedan ocasionarse.

TÍTULO XV
Del juicio ejecutivo
Sección primera Del procedimiento ejecutivo
Artículo 1.429.

La acción ejecutiva deberá fundarse en un título que tenga aparejada ejecución.

Sólo tendrán aparejada ejecución los títulos siguientes:

1.º Escritura pública con tal que sea primera copia; o si es segunda, que esté dada en virtud de mandamiento judicial y con citación de la persona a quien deba perjudicar, o de su causante.

2.º Cualquier documento privado que haya sido reconocido bajo juramento ante el Juez competente para despachar la ejecución.

3.º La confesión hecha ante Juez competente.

4.º Las letras de cambio, sin necesidad de reconocimiento judicial respecto al aceptante que no hubiere puesto tacha de falsedad a su aceptación al tiempo de protestar la letra por falta de pago.

5.º Cualesquiera títulos al portador, o nominativos, legítimamente emitidos, que representen obligaciones vencidas, y los cupones también vencidos de dichos títulos, siempre que los cupones confronten con los títulos, y éstos, en todo caso, con los libros talonarios.

Resultando conforme la confrontación, no será obstáculo a que se despache la ejecución la protesta de falsedad del título que en el acto hiciere el Director o la persona que tenga la representación del deudor, quien podrá alegar en forma la falsedad como una de las excepciones de oficio.

6.º Las pólizas originales de contratos celebrados con intervención de Agente de Bolsa o Corredor público, que estén firmados por los contratantes y por el mismo agente o Corredor que intervino en el contrato, con tal de que se comprueben, en virtud de mandamiento judicial y con citación contraria, con su registro, y este se halle arreglado a las prescripciones de la ley.

Artículo 1.430.

Cuando la acción ejecutiva haya de fundarse en un documento privado, podrá pedirse que el deudor reconozca su firma y el Juez deberá estimarlo, señalando día para la práctica de esta diligencia.

Artículo 1.431.

Si no compareciese el deudor citado para reconocer su firma, se le citará por segunda vez, bajo apercibimiento de ser declarado confeso en la legitimidad de aquélla para los efectos de la ejecución; y si tampoco compareciere, se despachará la ejecución siempre que hubiere precedido protesto, o requerimiento al pago por acta notarial o en acto de conciliación, sin haberse opuesto tacha de falsedad a la firma.

Fuera de estos casos podrá el acreedor pedir, y deberá el Juez acordar, que se cite al deudor por tercera y última vez, bajo apercibimiento de tenerle por confeso, y si tampoco compareciere, ni alegare justa causa que se lo impida, a petición de parte se le tendrá por confeso para el efecto de despachar la ejecución.

El que manifestare que no puede asegurar si es o no suya la firma, será interrogado por el Juez acerca de la certeza de la deuda; si la confesare, se mandará despachar la ejecución, y, en otro caso, se observará lo prevenido en el artículo 1.433.

Artículo 1.432.

Cuando para preparar la ejecución se pidiere que el deudor confiese bajo juramento la certeza de la deuda, lo acordará el Juez señalando día y hora para la comparecencia.

En este caso el deudor habrá de estar en el pueblo cuando se le haga la citación, y ésta deberá ser personal, expresándose en la cédula su objeto, la cantidad que se reclame y la razón de deber.

Si el deudor no fuere hallado en su habitación, se entregará la cédula al pariente más cercano que se encontrare en la casa, pero no a las demás personas que se mencionan en el artículo 268.

Si después de las tres citaciones hechas con el apercibimiento que previene el artículo anterior, y con los requisitos expresados en los párrafos que preceden, no compareciere el deudor, ni alegare justa causa que se lo impida, se le tendrá por confeso en la certeza de la deuda, para el efecto de despachar la ejecución, y se despachará, si lo pidiere el ejecutante.

Artículo 1.433.

Reconocida la firma quedará preparada la ejecución, aunque se niegue la deuda.

Si no se reconociere, como igualmente si se niega la deuda en el caso de haberse exigido confesión judicial, el acreedor podrá usar de su derecho únicamente en el juicio declarativo que por su cuantía corresponda.

Artículo 1.434.

La confesión hecha en el juicio ordinario absolviendo posiciones después de contestada la demanda no constituye título ejecutivo, ni se podrá en su virtud entablar este juicio abandonando el ordinario.

Artículo 1.435.

Sólo podrá despacharse ejecución:

1.º Por cantidad líquida en dinero en efectivo, que exceda de 250 pesetas.

2.º Por cantidad líquida en especie, computándola a los otros siempre que su valor exceda de 250 pesetas.

En ambos casos, será preciso que haya vencido el plazo de la obligación.

Artículo 1.436.

Cuando la deuda consista en alguna de las especies que se cuentan, pesan o miden, se hará la computación a metálico por el precio pactado en la obligación y, en su defecto, por el precio medio del mercado, acreditándolo con certificación de los síndicos del Colegio de Corredores, si lo hubiere en la población, y no habiéndolo con certificación de la Autoridad municipal correspondiente, quedando a salvo su derecho al deudor para pedir reducción, si acreditare que hubo exceso, oponiéndose a la ejecución.

El actor deberá presentar la certificación prevista en los apartados anteriores, acompañándola a la demanda.

Artículo 1.437.

Cuando la deuda consista en efectos de comercio, se liquidará su equivalencia en numerario por los precios del mercado en la plaza, según certificación de los síndicos del Colegio de Corredores, si lo hubiera en ella, y no habiéndolo, por la de dos corredores o comerciantes, quedando a salvo su derecho al deudor para pedir la reducción si hubiere exceso, como se previene en el artículo anterior.

Artículo 1.438.

Si la deuda fuere de efectos públicos o de cualesquiera otros valores admitidos a negociación en Bolsa, se computará su valor efectivo en metálico por el precio de cotización en el día del vencimiento de la obligación.

Artículo 1.439.

La demanda ejecutiva se formulará en los términos prevenidos para la ordinaria en el artículo 524 y contendrá ademas la potestad de abonar pagos legítimos.

Se acompañarán copias de la misma y de los documentos para entregarlos al deudor al citarlo de remate.

Artículo 1.440.

El Juez, examinando los documentos presentados con la demanda, despachará la ejecución si el título no conviniere algunos de los defectos que mencionan los párrafos primero y segundo del artículo 1.467.

En otro caso, la denegará sin prestar nunca audiencia al demandado.

Artículo 1.441.

Contra el auto en que se denegare la ejecución procederán los recursos de reposición y de apelación conforme los artículos 377 y 380; pero sin copias de los escritos ni audiencia del demandado.

Esta apelación será admitida en ambos efectos y se remitirán los autos al Tribunal superior, con emplazamiento únicamente de la parte ejecutante.

Artículo 1.442.

Despachada la ejecución, se entregará el mandamiento a un alguacil del Juzgado, el cual requerirá de pago al deudor por ante el actuario. Si el deudor no hiciere el pago en el acto, se procederá a embargarle bienes suficientes a cubrir la cantidad por que se haya despachado la ejecución y las costas, los cuales se depositarán con arreglo a derecho.

Artículo 1.443.

Si no fuere hallado el deudor después de haberle buscado dos veces en su domicilio con intervalo de seis horas, a la segunda diligencia en su busca se le hará el requerimiento por cédula, entregándola por su orden a las personas designadas en el artículo 268, y seguidamente se procederá al embargo si no se pagare en el acto.

Artículo 1.444.

Cuando no sea conocido el domicilio del deudor o se ignore su paradero, podrá el Juez acordar, a instancia del actor, que se proceda al embargo sin hacer previamente el requerimiento de pago, o haciéndolo a la persona que se halle encargada de los bienes, si la hubiere.

En tal caso dicho requerimiento y la citación de remate se harán en una misma diligencia, del modo que se dirá en el artículo 1.460.

Artículo 1.445.

Aunque pague el deudor en el acto del requerimiento, serán de su cargo todas las costas causadas.

Verificado en dicho acto el pago de la deuda principal y costas, se hará constar en los autos por medio de diligencia, dándose recibo por el actuario.

El Juez mandará entregar al actor la suma satisfecha y se dará por terminado el juicio.

Artículo 1.446.

Cuando el deudor consignare la cantidad reclamada para evitar los gastos y molestias del embargo reservándose el derecho de oponerse a la ejecución, se suspenderá el embargo y la cantidad se depositará en el establecimiento designado para ello.

Si la cantidad consignada no fuere suficiente para cubrir la deuda principal y las costas se practicará el embargo por la que falte.

Artículo 1.447.

Si hubiere bienes dados en prenda o hipotecados especialmente, se procederá contra ellos en primer lugar.

No habiéndolos o siendo notoriamente insuficientes, se guardará en los embargos el orden siguiente:

1.º Dinero metálico, si se encontrare.

2.º Efecto públicos.

3.º Alhajas de oro, plata o pedrería.

4.º Créditos realizables en el acto.

5.º Frutos y rentas de toda especie.

6.º Bienes semovientes.

7.º Bienes muebles.

8.º Bienes inmuebles.

9.º Sueldos o pensiones.

10.º Créditos y derechos no realizables en el acto.

Artículo 1.448.

No se hará embargo en las vías férreas abiertas al servicio público, ni en sus estaciones, almacenes, talleres, terrenos, obras y edificios, que sean necesarios para su uso, ni en las locomotoras, carriles y demás efectos de material fijo y móvil, destinados al movimiento de la línea.

Cuando se despache ejecución contra una Compañía o empresa de ferrocarriles, se procederá del modo prevenido en la ley de 12 de noviembre de 1869.

Artículo 1.449.

Tampoco se embargará nunca el lecho cotidiano del deudor, de su cónyuge e hijos, las ropas del preciso uso de los mismos, ni los instrumentos necesarios para el arte u oficio que el primero pueda estar dedicado.

Fuera de estos, ningunos otros bienes se considerarán exceptuados.

Artículo 1.450.

Cuando se embarguen frutos y rentas, se constituirá una administración judicial, que se confiará a la persona que el acreedor designe.

Respecto a las cuentas de esta administración, se estará a lo prevenido en el artículo 1.010 y siguientes; pero contra la sentencia que, en su caso, se dicte en segunda instancia, no se dará recurso alguno.

Artículo 1.451.

En los casos en que deba procederse contra los sueldos o pensiones, solo se embargará la cuarta parte de ellos, si no llegasen a 2.000 pesetas en cada año, desde 2.000 a 4.500 pesetas la tercera parte, y desde 4.500 pesetas en adelante la mitad.

Cuando por disposición de la ley estén grabados dichos sueldos o pensiones con algún descuento permanente o transitorio, la cantidad líquida, que deducido este perciba el deudor, será la que servirá de tipo para regular el embargo, según la proporción fijada en el párrafo anterior.

Artículo 1.452.

Sean cualesquiera los convenios particulares que haya hecho el deudor con sus acreedores, cuando se proceda judicialmente sobre el sueldo o pensión que disfrute y perciba de fondos del Estado, provinciales o municipales, no podrá embargarse mas que la parte proporcional establecida en el artículo anterior, debiendo quedarla siempre el resto libre de toda responsabilidad.

Artículo 1.453.

Del embargo de bienes inmuebles se tomará anotación preventiva en el Registro de la propiedad, con arreglo a las disposiciones de la ley hipotecaria y reglamento para su ejecución, expidiéndose para ello el correspondiente mandamiento por duplicado.

Artículo 1.454.

El acreedor podrá concurrir a los embargos y designar los bienes de el deudor que hayan de causarse, con sujeción al orden establecido en el artículo 1.447.

También podrá hacer la designación del depositario bajo su responsabilidad. Esta designación no podrá concederse al deudor.

Artículo 1.455.

Podrá asimismo el acreedor pedir la mejora del embargo en el curso del juicio, y el Juez deberá decretarla si estimare que puede dudarse de la suficiencia de los bienes embargados para cubrir principal y costas.

También la decretará cuando se funde la petición en haberse entablado demanda de tercería o se limite a bienes especialmente hipotecados a la seguridad del crédito que se reclame.

Artículo 1.456.

Si durante el juicio ejecutivo, y antes de pronunciarse sentencia de remate, venciere algún plazo de la obligación, en cuya virtud se proceda, podrá ampliarse la ejecución por su importe, si lo pidiere el actor, sin necesidad de retroceder y considerándose comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido.

La sentencia de remate deberá ser también extensiva a los nuevos plazos reclamados.

Artículo 1.457.

Los demás plazos de la misma obligación, que vencieren después de la sentencia de remate, podrán ser reclamados por medio de nuevas demandas en el mismo juicio ejecutivo.

En estos casos, presentada la nueva demanda, llamará el Juez los autos a la vista con citación de las partes, mandando entregar al deudor copia de aquélla, y si éste no se opone dentro de los tres días siguientes, sin más trámites se dictará sentencia, mandando que se tenga por ampliada la de remate a los nuevos plazos vencidos y reclamados, respecto de los cuales se seguirá también adelante la ejecución.

Artículo 1.458.

Si se opusiere el deudor dentro de dicho plazo, se sustanciará la oposición conforme a lo prevenido en los artículos 1.463 y siguientes, sin suspenderse la vía de apremio respecto a los plazos anteriores, cuando así lo solicite el actor, para lo cual se formará pieza separada, si fuere necesario.

Artículo 1.459.

Hecho el embargo, cuando sea conocido el domicilio del deudor, se le citará de remate, por medio de cédula, en la forma que determinan, para sus respectivos casos los artículos 270 y siguientes.

Con la cédula de citación se entregarán al ejecutado las copias de la demanda y documentos que habrá presentado el ejecutante, haciéndolo constar en la diligencia.

Artículo 1.460.

Cuando no sea conocido el domicilio del deudor o se ignore su paradero, se le citará de remate por medio de edictos, en la forma que previene el artículo 269, concediéndole el término de nueve días para que se persone en los autos y se oponga a la ejecución, si le conviniere.

En los edictos se hará expresión de haberse practicado el embargo sin el previo requerimiento de pago, por ignorarse su paradero.

Artículo 1.461.

Dentro del término improrrogable de tres días útiles, a contar desde el siguiente al de la citación hecha en cualquiera de las formas a que se refiere el artículo 1.459, podrá el deudor oponerse a la ejecución, personándose en los autos por medio de Procurador.

Artículo 1.462.

Transcurrido el término señalado para sus casos respectivos en los dos artículos que preceden, sin que el deudor se haya personado en los autos por medio de Procurador, a instancia del actor, se le declarará en rebeldía y seguirá el juicio su curso sin volver a citarlo, ni hacerle otras notificaciones que las que determine la ley.

A la vez el Juez mandará traer los autos a la vista para sentencia, con citación sólo del ejecutante.

Artículo 1.463.

Si se opusiere el deudor en tiempo y forma, se le tendrá por opuesto, mandándole que dentro de cuatro días improrrogables formalice su oposición, alegando las excepciones y proponiendo la prueba que estime conveniente, para lo cual se observará lo prevenido en el artículo 520.

Al notificar esta providencia al Procurador del ejecutado que hubiere sido citado por edictos, se le entregarán las copias de la demanda y documentos.

Pasados los cuatro días sin haberse formalizado la oposición, el Juez llamará los autos a la vista con citación de las partes para sentencia, sin necesidad de instancia del actor.

Artículo 1.464.

Sólo serán admisibles en el juicio ejecutivo las excepciones siguientes:

1.ª Falsedad del título ejecutivo o del acto que le hubiere dado fuerza de tal.

2.º Pago.

3.ª Compensación de crédito líquido que resulte de documento que tenga fuerza ejecutiva.

4.ª Prescripción.

5.ª Quita o espera.

6.ª Pacto o promesa de no pedir.

7.ª Falta de personalidad en el ejecutante o en su Procurador.

8.ª Novación.

9.ª Transacción.

10.ª Compromiso de sujetar la decisión del asunto a árbitros o amigables componedores, otorgando con las solemnidades prescritas en esta ley.

11.ª Incompetencia de jurisdicción.

Cualquier otra excepción que competa al deudor se reservará para el juicio ordinario y no podrá impedir el pronunciamiento de la sentencia de remate.

Artículo 1.465.

En los juicios ejecutivos sobre pago de letras de cambio, sólo serán admisibles las excepciones expresadas en los cinco primeros números del artículo anterior, probada la última por escritura pública o por documento privado reconocido en juicio y, además, la caducidad de la letra.

Artículo 1.466.

También podrá el ejecutado fundar su oposición alegando la plus-petición o el exceso en la computación a metálico de las deudas en especie.

Artículo 1.467.

Podrá pedirse igualmente que se declare nulo el juicio:

1.º Cuando la obligación o el título en cuya virtud se hubiere despachado la ejecución fueren nulos.

2.º Cuando el título no tuviere fuerza ejecutiva, ya por defectos extrínsecos, ya por no haber vencido el plazo o no ser exigible la cantidad, o ésta ilíquida.

3.º Cuando el deudor no hubiere sido citado de remate con las formalidades prescritas en esta ley.

4.º Cuando el ejecutado no tuviere el carácter o la representación con que se le demanda.

Artículo 1.468.

Del escrito de oposición del ejecutado se dará traslado a la parte actora por el término preciso de cuatro días, entregándole los autos para que conteste y proponga la prueba que le convenga.

Se acompañará copia de este escrito para entregarla al demandado.

Transcurridos los cuatro días, se recogerán los autos sin necesidad de apremio, empleándose el procedimiento establecido en el artículo 308.

Artículo 1.469.

Presentada la contestación o recogidos los autos sin ella, el Juez los recibirá a prueba por término de diez días, comunes a las partes, cuando alguna de éstas lo hubiere solicitado.

Durante estos diez días, se practicarán las pruebas propuestas por ambas partes, y las que propongan dentro de ellos, si el Juez las estimare procedentes, acomodándose para su ejecución a las disposiciones establecidas en la sección 5.ª del juicio ordinario de mayor cuantía.

Artículo 1.470.

El término de prueba no podrá prorrogarse ni suspenderse sino de conformidad de ambos litigantes, o si el Juez lo estimare necesario por haberse de practicar la prueba, o parte de ella, fuera del lugar en que se siga el juicio. En este caso dictará auto mandando prorrogar el término probatorio por los días que tarde el correo en llegar al pueblo en que haya de practicarse la prueba.

Artículo 1.471.

Concluido el término de prueba, sin necesidad de que se solicite, mandará el Juez que se unan a los autos las practicadas, y que se pongan de manifiesto en la Escribanía, para instrucción de las partes, por el término de cuatro días, comunes a las mismas.

Artículo 1.472.

Transcurridos dichos cuatro días, el Juez llamará los autos a la vista con citación de las partes para sentencia.

Igual providencia dictará cuando no deban recibirse a prueba los autos, mandando además entregar al ejecutado la copia del escrito del actor.

Si dentro del día siguiente al de la notificación de estas providencias lo solicitare alguna de las partes, señalará día para la vista dentro de los seis días siguientes.

Artículo 1.473.

Dentro de los tres días siguientes al de la vista, o de cinco si no la hubiere, el Juez dictará sentencia, la cual contendrá uno de los tres fallos que se determinan a continuación:

1.º Seguir la ejecución adelante, expresando la cantidad que ha de ser pagada al acreedor.

2.º No haber lugar a pronunciar sentencia de remate.

3.º Declarar la nulidad de todo el juicio, o de parte de él, reponiendo en este caso los autos al estado que tuvieran cuando se cometió la falta.

También hará las declaraciones que procedan sobre las excepciones alegadas, y si alguna de éstas fuere la de incompetencia, y la estimare procedente, se abstendrá de resolver sobre las demás.

Artículo 1.474.

En el primer caso del artículo anterior se impondrán las costas al ejecutado, a menos que habiendo alegado y probado alguna de las causas de oposición comprendidas en el artículo 1.466, hubiere consignado, al tiempo de formularla, la cantidad adeudada.

En el segundo, al ejecutante.

En el tercero, cada parte pagará las causadas a su instancia, a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad, o por vía de corrección al funcionario que hubiere dado lugar a la nulidad del procedimiento.

Artículo 1.475.

En caso de apelación, el Tribunal superior podrá imponer las costas, como corrección disciplinaria, si Juez que, con infracción de la ley y por error inexcusable a juicio del Tribunal, hubiere despachado indebidamente la ejecución, o la hubiere negado siendo procedente.

Artículo 1.476.

Cualquiera que fuere la sentencia, será apelable en ambos efectos.

Si fuera la de remate a que se refiere el número 1.º del artículo 1.473, se llevará a efecto por la vía de apremio, no obstante la apelación, si lo solicitare el actor, dando fianza o aval bancario para responder de todo lo que perciba, en el caso de que, por ser revocada la sentencia, esté obligado a devolverlo.

Deberá prestarse dicha fianza a satisfacción del Juez dentro de los seis días siguientes a la notificación de la providencia admitiendo la apelación. La fianza podrá ser de cualquiera de las clases que reconoce el derecho, excepto la personal.

Artículo 1.477.

Dada la fianza y admitida por el Juez, se remitirán los autos originales al Tribunal superior con emplazamiento de las partes, quedando en el Juzgado testimonio de lo necesario para la ejecución de la sentencia.

Si el Juez no estimare suficiente la fianza, deberá completarse dentro de cuatro días.

Transcurridos los términos antedichos sin haberla prestado o completado, se llevará a efecto la remisión de los autos al Tribunal superior, y no se ejecutará la sentencia hasta que sea firme.

Artículo 1.478.

Confirmada la sentencia de remate por el Tribunal superior, quedará de derecho cancelada la fianza.

En ningún caso será extensiva a las resultas del juicio ordinario que pueda promoverse después.

Artículo 1.479.

Las sentencias dictadas en los juicios ejecutivos no producirán la excepción de cosa juzgada, quedando a salvo su derecho a las partes para promover el ordinario sobre la misma cuestión.

Artículo 1.480.

En los juicios ejecutivos no se admitirán otros incidentes que los que nazcan de las cuestiones de competencia o de acumulación a un juicio universal.

No podrán promoverse las cuestiones de competencia después de haberse opuesto el deudor a la ejecución.

Procederá la acumulación mientras no se haya hecho pago al acreedor, salvo lo prevenido en los artículos 165 y 166.

Sección segunda Del procedimiento de apremio
Artículo 1.481.

Consentida la sentencia de remate, confirmada por la Audiencia, o dada la fianza en el caso de pedirse su ejecución cuando se haya apelado, se hará pago inmediatamente de principal y costas, previa tasación de éstas, si lo embargado fuera dinero, sueldos, pensiones o créditos realizables en el acto.

Artículo 1.482.

Si fueren valores de comercio endosables o títulos al portador emitidos por el Gobierno o por las Sociedades autorizadas para ello, se hará su venta por el Agente Corredor que el Juez designe, uniéndose a los autos nota de la negociación y una notificación de dicho formulario, en el conste haberse hecho aquella al cambio corriente en el día de la venta.

Respecto a los efectos a los efectos que se coticen en la Bolsa, la elección del Juez deberá recaer en uno de los Agentes de la misma, y donde so hubiere, en un Corredor de comercio.

Artículo 1.483.

Si fueren muebles los bienes embargados, se procederá a su avalúo por peritos nombrados por las partes, y tercero en su caso por el Juez, a no ser que los interesados hubieren fijado en el contrato la cantidad por que, en su caso, deberían salir a pública licitación.

Artículo 1.484.

Del nombramiento de perito, hecho por el ejecutante, se dará conocimiento al ejecutado que no esté en el caso del artículo siguiente, previniéndole que dentro de segundo día nombre otro por su parte, bajo apercibimiento de tenerle por conforme con el nombrado por aquél.

Si el ejecutado hiciere el nombramiento en el acto de la notificación, el actuario lo consignará en la diligencia.

Si el perito nombrado por el deudor no aceptare el cargo, o lo renunciare antes de evacuarlo, este último será requerido para que nombre otro de igual forma. Si este segundo nombramiento recayere en perito que tampoco acepte, o que renuncie, se observará lo que dispone el artículo siguiente.

Artículo 1.485.

Cuando el ejecutado cuyo domicilio no sea conocido, haya sido declarado en rebeldía con arreglo a lo prevenido en el artículo 1.462, se practicará el avalúo por el perito que hubiere nombrado el ejecutante.

Sólo en el caso de que hayan de evaluarse bienes inmuebles o alhajas de importancia podrá el Juez, si lo estima conveniente, nombrar otro perito de su libre elección que practique con aquél el avalúo.

Artículo 1.486.

En el caso de discordia, se hará el nombramiento de perito tercero en la forma prevenida en el artículo 616.

Este perito será recusable conforme a lo establecido en los artículos 619 y siguientes.

Artículo 1.487.

También serán aplicables a estos casos las disposiciones de los artículos 618, 627 y 629.

Artículo 1.488.

Justipreciados los bienes, se mandará sacarlos a pública subasta por término de ocho días si consistieren en frutos, semovientes o muebles, o de veinte si fueran alhajas de gran valor, fijándose edictos en los sitios públicos de costumbre, e insertándolos en los Diarios de Avisos, si lo hubiere en el pueblo, con expresión del día, hora y sitio en que haya de celebrarse el remate.

Si se tratase de alhajas de gran valor, podrá disponer el Juez que se publiquen ademas los edictos en la «Gaceta de Madrid».

Artículo 1.489.

Cuando los bienes embargados pertenezcan a la clase de inmuebles, antes de procederse a su avalúo se acordará:

1.º Que se expida mandamiento al Registrador de la propiedad para que libre y remita al Juzgado certificación en la que consten hipotecas, censos y gravámenes a que estén afectos los bienes, o que se hallen libres de cargas.

2.º Que se requiera al deudor para que dentro de seis días presente en la Escribanía los títulos de propiedad de las fincas.

Artículo 1.490.

Si la certificación del Registro de la propiedad resultasen gravados los bienes con segundas o posteriores hipotecas no canceladas, se hará saber a los acreedores que se hallen en este caso el estado de la ejecución, para que intervenga en el avaluo y subasta de los bienes si les conviniere.

Artículo 1.491.

Hecha la notificación prevenida en el artículo anterior, seguirá su curso el procedimiento de apremio, sin hacer otra alguna a los acreedores a que el mismo se refiere.

Si éstos se personaren en los autos antes del avalúo, por sí o por medio de Procurador, tendrán derecho a nombrar, a su costa, un perito que, con los nombrados por el ejecutante y el ejecutado, practique el justiprecio de la finca o fincas hipotecadas.

En este caso se les notificará también la providencia en que se fije el día para el remate.

Artículo 1.492.

Presentados los títulos por el deudor se formará con ellos ramo separado, y se comunicará al ejecutante para que manifieste si los encuentra suficientes, o proponga la subsanación de las faltas que en ellos notare.

Artículo 1.493.

Si el ejecutado no hubiere presentado los títulos dentro del plazo señalado en el número 2.º del artículo 1.489, podrá el Juez emplear los apremios que estime conducentes para obligarle a que los presente, o mandar que se libre certificación de lo que respecto a ellos resulte en el Registro de la propiedad y, en su caso, testimonio de las escrituras conducentes.

Cuando esto no diere resultado, o no existieren títulos de dominio, podrá suplirse su falta por los medios establecidos en el título XIV de la ley hipotecaria.

Todo esto se practicará a instancia del ejecutante y a costa del ejecutado.

Artículo 1.494.

Mientras se practican las diligencias prevenidas en el artículo anterior, y después de practicado en su caso lo que ordena el 1.490, se procederá al avalúo de los bienes en la forma establecida en los artículos 1.483 y siguientes, si lo solicitare el acreedor.

En el caso de que por haber hecho uso los acreedores con segunda hipoteca del derecho que les concede el artículo 1.491, fuesen tres los peritos, se estará al voto de la mayoría para designar el valor de los bienes.

Artículo 1.495.

Hecho el avalúo, y luego que a juicio del actor estén corrientes los títulos de propiedad o se haya suplido su falta en la forma posible, se sacarán los bienes a pública subasta por término de veinte días, del modo prevenido en el artículo 1.488.

En este caso se publicarán también los edictos en la «Gaceta de Madrid», cuando el Juez estime conveniente por la importancia de los bienes, y en todo caso en el «Boletín oficial» de la provincia, y en el lugar donde estén situados.

Artículo 1.496.

Se expresará también en los edictos que los títulos de propiedad de los bienes estarán de manifiesto en la Escribanía para que puedan examinarlos los que quieran tomar parte en la subasta, previniéndose además que los licitadores deberán conformarse con ellos y que no tendrán derecho a exigir ningunos otros.

Después del remate no se admitirá al rematante ninguna reclamación por insuficiencia o defecto de los títulos.

Artículo 1.497.

A instancia del acreedor podrán sacarse los bienes a pública subasta sin suplir previamente la falta de títulos de propiedad, expresando en los edictos esta circunstancia.

En tal caso se observará lo prevenido en la regla 5.ª del artículo 42 del reglamento para la ejecución de la ley Hipotecaria.

Artículo 1.498.

Antes de verificarse el remate, podrá el deudor librar sus bienes, pagando principal y costas; después de celebrado quedará la venta irrevocable.

Artículo 1.499.

En los remates de bienes muebles o inmuebles, no se admitirán posturas que no cubran las dos terceras partes del avalúo.

Podrán hacerse a calidad de ceder el remate a un tercero.

Artículo 1.500.

Para tomar parte en la subasta deberán los licitadores consignar previamente en la mesa del Juzgado, o en el establecimiento destinado al efecto, una cantidad igual, por lo menos, al 10 por 100 efectivo del valor de los bienes que sirva de tipo para la subasta, sin cuyo requisito no serán admitidos.

Se devolverán dichas consignaciones a sus respectivos dueños, acto continuo del remate, excepto la que corresponda al mejor postor, la cual se reservará en depósito como garantía del cumplimiento de su obligación, y en su caso, como parte del precio de la venta.

Artículo 1.501.

El ejecutante podrá tomar parte en la subasta y mejorar las posturas que se hicieren, sin necesidad de consignar el depósito prevenido en el artículo anterior.

Artículo 1.502.

Cuando los bienes sean inmuebles y estén situados fuera del partido judicial en que se siga el juicio, a instancia de cualquiera de las partes, podrán celebrarse simultáneamente la subasta y remate en ambos Juzgados, expresándolo así en los edictos.

También podrá el Juez acordar la doble y simultánea subasta, aunque no lo hayan solicitado las partes, cuando a su juicio lo requieran la importancia o circunstancias especiales de los bienes.

Artículo 1.503.

El acto del remate será presidido por el Juez, con asistencia del actuario y del subalterno del Juzgado que haya de anunciarlo al público. Se dará principio leyendo la relación de los bienes y las condiciones de la subasta. Se publicarán las posturas que se admitan y las mejoras que se vayan haciendo, y se terminará el acto cuando, por no haber quien mejore la última postura, el Juez lo estime conveniente.

Acto continuo se anunciará al público el precio del remate y el nombre del mejor postor, cuya conformidad y aceptación se consignará en el acta que firmará Juez, actuario o subalterno, y las partes, si concurrieren.

Artículo 1.504.

No habiendo postor, quedará al arbitrio del ejecutante pedir que se le adjudiquen los bienes por las dos terceras partes de su avalúo, o que se saquen de nuevo a pública subasta, con rebaja del 25 por 100 de la tasación.

Esta segunda subasta, que se anunciará y celebrará en igual forma que la anterior.

Artículo 1.505.

Si en ella tampoco hubiere licitadores, el actor podrá pedir o la adjudicación de los bienes por las dos terceras partes del precio que hubiere servido de tipo para esta segunda subasta, o que se le entreguen en administración para aplicar sus productos al pago de los intereses y extinción del capital.

En este caso, cesará la administración judicial que se hubiere constituido con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1.450.

Artículo 1.506.

No conviniendo al ejecutante ninguno de los dos medios expresados en el artículo que precede, podrá pedir que se celebre una tercera subasta sin sujeción a tipo.

En este caso, si hubiere postor que ofrezca las dos terceras partes del precio que sirvió de tipo para la segunda subasta y que acepte las condiciones de la misma se aprobará el remate.

Si no llegase a dichas dos terceras partes, con suspensión de la aprobación del remate, se hará saber el precio ofrecido al deudor, el cual, dentro de los nueve días siguientes, podrá pagar al acreedor liberando los bienes, o presentar persona que mejore la postura, haciendo el depósito prevenido en el artículo 1.500.

Transcurridos los nueve días sin que el deudor haya pagado ni mejorado la postura, se aprobará el remate mandando llevarlo a efecto.

Artículo 1.507.

Cuando dentro del plazo expresado se haya mejorado la postura, el Juez mandará abrir nueva licitación, señalando día y hora en que hayan de comparecer con este objeto, y adjudicará la finca al que hiciere la proposición más ventajosa.

Si el primer postor, en vista de la mejora hecha por el segundo, manifestare que renuncia a la finca, se prescindirá de la práctica de la diligencia acordada en el párrafo anterior.

Artículo 1.508.

Si en la tercera subasta se hiciere postura admisible en cuanto al precio, pero ofreciendo pagar a plazos o alternando alguna otra condición, se hará saber al acreedor, el cual podrá pedir en los nueve días siguientes la adjudicación de los bienes, conforme al artículo 1.505, y si no hace uso de este derecho, se aprobará el remate en los términos ofrecidos por el postor.

Artículo 1.509.

Fuera de los casos a que se refieren los tres artículos anteriores, verificado el remate en cualquiera de las subastas, lo aprobará el Juez en el mismo acto, mandando, si fueren bienes muebles o semovientes, que se entreguen al comprador, previa la consignación del precio, dentro del tercer día.

A dicho fin se dará la oportuna orden al depositario, y se hará constar en los autos la consignación del precio y la entrega de los bienes, cuyo recibo firmará el comprador.

Artículo 1.510.

Cuando los bienes sean inmuebles, se aprobará el remate en el mismo acto. Si se hubiere celebrado doble subasta, se adjudicarán al mejor postor luego que se reciban las diligencias practicadas para el remate en el otro Juzgado.

Si resultaren iguales las dos posturas, se abrirá nueva licitación entre los dos rematantes ante el Juez que conozca de los autos, a cuyo fin señalará el día y hora en que hayan de comparecer, y adjudicará los bienes al que ofrezca mayor precio, devolviendo al otro el depósito que hubiere constituido.

Artículo 1.511.

Aprobado el remate, el actuario practicará liquidación, de las cargas que afecten a los inmuebles vendidos, rebajando del precio solamente el capital de censos y demás cargas perpetuas.

Esta liquidación se comunicará por tres días a cada una de las partes y al comprador; y en vista de lo que mandará hacer las rectificaciones que procedan.

Artículo 1.512.

En la misma providencia en que se apruebe la liquidación de cargas, se mandará al comprador que dentro de un breve término, que no podrá exceder de ocho días, consigue el precio que resulte de la liquidación.

Artículo 1.513.

Si el comprador no consignare el precio en el plazo señalado, o por su culpa dejare de tener efecto la venta, se procederá a nueva subasta en quiebra, quedando dicho postor responsable de la disminución del precio que pueda haber en el segundo remate, y de las costas que se causaren con este motivo.

Artículo 1.514.

Consignado el precio, se hará saber al deudor que dentro de tercero día otorgue la escritura de venta a favor de comprador.

Si no se verifica, o no pudiera verificarlo por estar ausente, declarado en rebeldía o por cualquier otra causa, el Juez otorgará de oficio dicha escritura

Artículo 1.515

Otorgada la escritura, se entregarán al comprador los títulos de propiedad y se pondrán los bienes a disposición del mismo, dándose para ello las órdenes necesarias.

Si lo solicitase el comprador, se le dará a conocer como dueño a las personas que él mismo designe, o se le pondrá en posesión de los bienes.

Artículo 1.516.

Si la ejecución se hubiere despachado a instancia de un segundo o tercer acreedor hipotecario, el importe de los créditos hipotecarios preferentes, de que responda la finca vendida, se consignará en el establecimiento destinado al efecto, y el resto se entregará sin dilación al ejecutante, si notoriamente fuera inferior a su crédito o lo cubriere.

Si excediere, se le hará entrega del capital e intereses, y hecha y aprobada la tasación de costas y la liquidación que proceda, se le abonará lo demás que tenga derecho a percibir. El remanente quedará a disposición del deudor, a no ser que se hallare retenido judicialmente para el pago de otras deudas, o que pesen otras responsabilidades sobre el inmueble

Artículo 1.517.

Cuando se hubiere despachado la ejecución en virtud de títulos al portador con hipoteca inscrita sobre la finca vendida, si existieren otros títulos con igual derecho, se prorrateará entre todos el valor liquido de la venta, entregando al ejecutante lo que le corresponda, y depositándose la parte correspondiente a los demás títulos hasta su cancelación, para la cual podrá emplearse el procedimiento establecido en el artículo 82 de la Ley Hipotecaria.

Artículo 1.518.

En los casos a que se refieren los dos artículos anteriores se cancelarán a instancia del comprador las inscripciones de las hipotecas a que estuviere afectada la finca vendida, expidiéndose para ello mandamiento, en el que se exprese para ello mandamiento, en el que se exprese que el importe de la venta no fue suficiente par cubrir el crédito del ejecutante y en su caso haberse consignado el importe del crédito del primer acreedor, o el sobrante, si lo hubiere, a disposición de los interesados.

Artículo 1.519.

En el caso de haberse adjudicado la finca al ejecutante en pago de su crédito, se entenderá sin perjuicio de las hipotecas anteriores a la suya, y también de las posteriores si el precio de la venta fuere suficiente para cubrirlas. Si no bastare, podrá ser cancelada la inscripción de las últimas conforme a lo prevenido en el artículo anterior.

Artículo 1.520.

Sin estar reintegrado completamente el ejecutante del capital e intereses de su crédito y de todas las costas de la ejecución, no podrán aplicarse las sumas realizadas a ningún otro objeto que no haya sido declarado preferente por ejecutoria, salvo lo prevenido en los artículos 1.516 y 1.517.

En ningún caso tendrán prelación las costas causadas para la defensa del deudor en el juicio ejecutivo.

Artículo 1.521.

En el caso de que, conforme a lo prevenido en el artículo 1.505, el acreedor hubiere optado por la administración de las fincas embargadas, el Juez mandará que se le haga entrega de ellas, bajo el correspondiente inventario, y que se le dé a reconocer a las personas que el mismo acreedor designe, acreditándolo todo en los autos.

Artículo 1.522.

El acreedor y el deudor podrán establecer por medio de acuerdos particulares las condiciones con que el primero ha de administrar las fincas embargadas, y la forma y época en que ha de rendir cuenta de sus productos.

Si no lo hicieren así, se entenderá que las fincas han de ser administradas según la costumbre del país, debiendo el acreedor rendir cuenta anual de sus productos.

En este caso, si las fincas fueren rústicas, podrá el deudor intervenir las operaciones de la recolección por sí o por medio de apoderado.

Artículo 1.523.

De la cuenta presentada por el acreedor se dará vista al ejecutado por término de quince días, y de los reparos que éste hiciere, copia a aquél, para que dentro del término de nueve días manifieste si está o no conforme con ellos.

Artículo 1.524.

Si no estuviere conforme, el Juez convocará al acreedor y al ejecutado a juicio verbal, para dentro de tercero día, en cuyo acto admitirá las pruebas pertinentes que propusieren, fijando para practicarlas el término que estime prudencial, siempre que no exceda de diez días.

Del resultado de las pruebas se extenderá la correspondiente acta, uniéndose a los autos los documentos que las partes presentaren.

Artículo 1.525.

Transcurrido el término de prueba, el Juez dictará sentencia dentro de quinto día, en la cual resolverá lo procedente sobre la aprobación o rectificación de la cuenta presentada por el acreedor.

Esta sentencia será apelable en ambos efectos.

Artículo 1.526.

Todas las demás cuestiones que puedan surgir entre el acreedor y el ejecutado, con motivo de la administración de las fincas embargadas, se sustanciarán por los trámites establecidos para los incidentes.

Artículo 1.527.

Cuando el ejecutante se haya hecho pago de su crédito, intereses y costas con el producto de las fincas, volverán éstas a poder del ejecutado.

Artículo 1.528.

El ejecutado podrá en cualquier tiempo pagar lo que reste de su deuda, según el último estado de cuenta presentado por el acreedor, en cuyo caso será aquél repuesto inmediatamente en la posesión de sus fincas y cesará éste en la administración, sin perjuicio de rendir su cuenta general en los quince días siguientes, y de las demás reclamaciones a que uno y otro se crean con derecho.

Artículo 1.529.

El acreedor podrá cesar en la administración de las fincas cuando lo crea conveniente, y pedir que se saquen de nuevo a pública subasta por el precio que resulte, rebajado el 25 por 100 del avalúo, y si no hubiere postor, que se le adjudiquen por las dos terceras partes de este valor en lo que sea necesario para completar el pago, deducido lo que hubiere percibido a cuenta.

Artículo 1.530.

Cuando la ejecución se haya dirigido contra bienes especialmente hipotecados, y fuere pacto expreso del contrato que el acreedor pueda encargarse de la administración de los mismos, en tanto que se verifica la venta, el actor podrá pedir que se le ponga en posesión de ellos.

El Juez accederá a esta pretensión, sin audiencia del deudor, si resultare dicho pacto de la escritura de préstamo o de otra adicional, sin perjuicio de continuar el juicio ejecutivo a instancia del acreedor.

Serán aplicables a este caso las disposiciones de los artículos 1.521 y siguientes.

Artículo 1.531.

Todas las apelaciones que sean procedentes en la vía de apremio del juicio ejecutivo serán admitidas en un solo efecto.

No se comprenderán en esta disposición las de los incidentes indicados en el artículo 1.526, ni los demás que se sustancien en pieza separada o que no tengan relación con la venta de bienes y el pago al acreedor.

Sección tercera De las tercerías
Artículo 1.532.

Las tercerías habrán de fundarse, o en el dominio de los bienes embargados al deudor, o en el derecho del tercero a ser reintegrado de su crédito con preferencia al acreedor ejecutante.

Artículo 1.533.

Podrán deducirse en cualquier estado del juicio ejecutivo.

Si la tercería fuere de dominio, no se admitirá después de otorgada la escritura o consumada la venta de los bienes a que se refiera, o de su adjudicación en pago y entrega al ejecutante, quedando a salvo el derecho del tercero para deducirlo contra quien y como corresponda.

Si fuere de mejor derecho, no se admitirá después de realizado el pago al acreedor ejecutante.

Artículo 1.534.

Las demandas de tercería no suspenderán el curso del juicio ejecutivo del que sean incidencia.

Se sustanciarán en pieza separada por los trámites del juicio declarativo que corresponda a su cuantía, conforme a lo prevenido en el artículo 488.

Artículo 1.535.

Cuando sea de dominio la tercería, luego que en el juicio ejecutivo recaiga sentencia firme de remate, se suspenderá el procedimiento de apremio respecto de los bienes a que se refiera, hasta la decisión de aquélla.

Artículo 1.536.

Si la tercería fuere de mejor derecho, se continuará el procedimiento de apremio hasta realizar la venta de los bienes embargados, y su importe se depositará en el establecimiento destinado al efecto, para hacer pago a los acreedores por el orden de preferencia que se determine en la sentencia del juicio de tercería.

Artículo 1.537.

Con la demanda de tercería deberá presentarse el título en que se funde, sin cuyo requisito no se le dará curso.

Artículo 1.538.

No se permitirá en ningún caso segunda tercería, ya sea de dominio, ya de preferencia, que se funde en títulos o derechos que poseyera el que la interponga al tiempo de formular la primera.

La oposición que por esta causa se haga a la admisión de la demanda, podrá sustanciarse por los trámites establecidos para las excepciones dilatorias, y si se accediere a ella, será condenado en las costas el que hubiere deducido la tercería.

Artículo 1.539.

Las tercerías se sustanciarán con el ejecutante y ejecutado, sirviendo de emplazamiento para este juicio la entrega de las copias de la demanda y de los documentos.

Ambos deberán contestar a la demanda dentro del término correspondiente, a contar desde la entrega de dichas copias, y si no lo verifican ni se personan en autos, se tendrá aquélla por contestada respecto del que se halle en este caso, siguiéndose el juicio en su rebeldía.

Artículo 1.540.

El ejecutado que haya sido declarado en rebeldía en el juicio ejecutivo seguirá con el mismo carácter en el de tercería; pero si fuese conocido su domicilio se le notificará el traslado de la demanda entregándole las copias.

Artículo 1.541.

Si el ejecutante y el ejecutado se allanaren a la demanda de tercería, el Juez, sin más trámites, llamará los autos a la vista, con citación de las partes, y dictará sentencia.

Lo mismo se practicará cuando ambos dejaren de contestar a la demanda.

Dicha sentencia será apelable en ambos efectos.

Artículo 1.542.

Si se hubieren embargado o embargaren bienes no comprendidos en la tercería de dominio, podrán continuarse contra ellos los procedimientos de apremio, no obstante la tercería, entregándose su importe al ejecutante a cuenta de su crédito.

Artículo 1.543.

Las disposiciones de esta sección serán aplicables a las tercerías que se interpongan en los procedimientos para la ejecución de sentencias, y en cualquier otro juicio o incidente en que se proceda, por embargo y venta de bienes.

TÍTULO XVI
Del procedimiento de apremio en negocios de comercio
Artículo 1.544.

La vía de apremio, en los negocios de comercio, se ejercitará ante los Juzgados de primera instancia contra los deudores de las clases siguientes:

1.ª Los consignatarios a quienes sean entregadas las mercaderías o cualquier otra persona que las hubiere recibido con título legítimo, por los fletes en los trasportes marítimos, y los portes en las conducciones terrestres, con tal que no haya transcurrido un mes desde el día de la entrega.

2.ª Los aseguradores en los seguros marítimos, por el importe de las pérdidas o daños que hubiesen sobrevenido a las cosas aseguradas en los riesgos que corriesen a su cargo.

3.ª Los asegurados, por los premios de los seguros marítimos.

4.ª Los cargadores y Capitanes de las naves, por las vituallas suministradas para el aprovisionamiento de éstas, y los consignatarios de las mismas cuando se haya hecho de su orden este suministro.

5.ª Los mismos cargadores, por el pago de los salarios vencidos en la tripulación de la nave, ajustados por mesadas o viajes y los Capitanes cuando aquéllos no se hallaren en el lugar donde deba hacerse el pago.

6.ª Los que hayan contratado con intervención de Corredor, por los corretajes devengados en la negociación.

Artículo 1.545.

No podrá decretarse el apremio si los acreedores que lo pidieren no justifican su derecho en la forma siguiente:

Los créditos por fletes o portes, con el conocimiento o la carta de porte original, firmada por el cargador, y el recibo de las mercaderías contenidas en este documento.

Los que procedan de los contratos de seguros, sea en favor de los aseguradores o en el de los asegurados, por la escritura pública, póliza o contrata privada, según la forma en que se hubiere celebrado el seguro.

Los suministros hechos para el aprovisionamiento de la nave, por las facturas valoradas de los efectos suministrados, aprobadas por el cargador, Capitán o consignatario de cuya orden los haya entregado el acreedor.

Los salarios de la tripulación, por las copias de las contratas extendidas en el libro de cuenta y razón de la nave, conforme al artículo 699 del Código de Comercio, de las cuales el Capitán deberá facilitar copia a cada interesado, con la nota de los alcances que le resulten. En el caso de que aquél rehusare dar este documento, se le obligará a exhibir el libro y se extraerá testimonio a su presencia de lo que resulte de sus asientos con respecto al crédito reclamado, equivaliendo éste a la certificación que el Capitán hubiera debido dar.

Los corretajes, por las facturas de los contratos o negociaciones de que procedan, firmadas por el deudor, o por las pólizas de que deben conservar un ejemplar; y en defecto de uno y otro documento, por las copias de los asientos hechos en el registro, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 91, 92, 93, 94 y 95 del Código de Comercio.

Artículo 1.546.

El crédito respecto al que se pida el apremio ha de resultar líquido del título que se presente. De lo contrario no tendrá lugar, hasta que se haga la liquidación por acuerdo común de las partes, por sentencia judicial o por árbitros.

Artículo 1.547.

No siendo el título del acreedor escritura pública o póliza intervenida por Corredor, sino contrata privada u otro documento que sin previo reconocimiento de los deudores no tenga fuerza ejecutiva, deberá preceder dicho reconocimiento al auto en que se decrete el apremio. Si el deudor negare la legitimidad del documento, usará el acreedor de su derecho en el juicio que por la cuantía corresponda.

Artículo 1.548.

En las demandas sobre corretajes habrá de reconocer el deudor la firma de la factura o contrata que justifique la negociación; y si sólo se hubiere presentado nota del asiento del Corredor, se comprobará la exactitud de ésta por la confesión judicial del mismo deudor o por sus libros de comercio.

Artículo 1.549.

Con presentación del título ejecutivo de su crédito, pedirá el acreedor el apremio por medio de escrito, cuya forma será la misma que la establecida para las demandas ejecutivas; y hallando el Juez que procede de derecho, se despachará mandamiento cometido a un alguacil, para que con asistencia del actuario requiera al deudor al pago de la deuda, y no verificándolo en el acto, proceda al embargo de sus bienes. En el requerimiento y embargo, se observarán las disposiciones de los artículos 1.442 y siguientes de esta ley.

Artículo 1.550.

Hecho el embargo, se citará al deudor para la venta de los bienes embargados, si dentro de tercero día no propusiere excepción legítima contra el apremio.

Artículo 1.551.

En este procedimiento se admitirán solamente las excepciones siguientes:

1.ª Falsedad del título.

2.ª Falta de personalidad en el portador.

3.ª Pago.

4.ª Transacción o compromiso.

Cualquiera de ellas que competa al deudor deberá proponerla por escrito y probarla en los tres días prefijados en la citación.

Artículo 1.552.

La prueba de la excepción se hará con documentos, o por confesión judicial del acreedor, y no por ningún otro medio probatorio de los que tienen lugar en otros juicios.

Artículo 1.553.

Si el deudor presentare su escrito de oposición, se unirá a los autos con los documentos que le acompañen. También deberá acompañar copia del escrito para entregarla a la parte contraria.

Cuando en el mismo escrito pida la confesión judicial del acreedor sobre los hechos en que funde la excepción, el Juez deferirá en el acto a la pretensión y recibirá la declaración en seguida, si fuere posible, y de lo contrario, a la mayor brevedad, sin que la dilación pare perjuicio al deudor.

Artículo 1.554.

En el caso de que la prueba propuesta fuere documental y se pidiere el cotejo o compulsa de los documentos, el Juez, únicamente para este efecto, podrá ampliar hasta diez días el término fijado en el artículo 1.551.

Artículo 1.555.

No presentándose oposición por el deudor dentro del término de la citación, el actuario lo acreditará por nota y después no se le admitirá escrito alguno.

Artículo 1.556.

Practicada la prueba o acreditado no haberse presentado escrito de oposición, el actuario dará cuenta en la primera audiencia, y el Juez llamará los autos a la vista, con citación de las partes para sentencia.

Si alguna de éstas lo solicitare dentro del día siguiente al de la notificación, el Juez señalará día para la vista dentro de los cuatro siguientes.

Las partes en el acto de la vista podrán presentar cualquier documento que convenga a su defensa, en cuyo caso se hará relación por el actuario de lo que de él resulte, y el Juez lo tendrá presente para dar su fallo.

Artículo 1.557.

Dentro de tercero día el Juez dictará sentencia, mandando proceder a la venta de los bienes embargados si el deudor no hubiere hecho oposición a la demanda o no hubiere probado su excepción; y en el caso de haberlo hecho bien y cumplidamente, revocará el auto por el que acordó el procedimiento de apremio.

En el primer caso impondrá las costas al deudor, y en el segundo al acreedor.

Artículo 1.558.

Contra las sentencias dictadas en este procedimiento no se dará recurso de apelación, quedando a salvo el derecho de las partes para que en juicio ordinario usen del que respectivamente les competa.

Artículo 1.559.

En el caso de que por la sentencia se mande llevar a efecto el apremio, estará obligado el acreedor, antes de que se le haga pago de su crédito, si el deudor lo exigiese, a asegurar con fianza bastante las resultas del juicio que éste pueda intentar.

Esta fianza caducará de derecho si en el término de seis meses no se presentare la demanda.

Artículo 1.560.

Las Compañías o Instituciones de crédito, legalmente constituidas, que tengan por objeto operaciones de préstamos hipotecarios o de crédito territorial, podrán exigir por la vía de apremio el pago de sus créditos hipotecarios en la forma que se determina en el decreto-ley de 5 de febrero de 1869.

TÍTULO XVII
Del juicio de desahucio
Sección primera Disposiciones generales
Artículo 1.561.

El conocimiento de las demandas de desahucio corresponde exclusivamente a la jurisdicción ordinaria.

Esta competencia alcanza a ejecutar la sentencia que recayere, sin necesidad de pedir ninguna clase de auxilio.

Artículo 1.562.

Los Jueces municipales del lugar o distrito en que esté sita la finca conocerán en primera instancia de los desahucios, cuando la demanda se funde en una de las causa siguientes:

1.º En el cumplimiento del término estipulado en el contrato.

2.º En haber espirado el plazo del aviso que para la conclusión del contrato deba darse con arreglo a la ley, a lo pactado, o a la costumbre general de cada pueblo.

3.º En la falta de pago del precio convenido.

Artículo 1.563.

Conocerán de estos juicios los Jueces de primera instancia que sean competentes conforme a la regla 13 del artículo 63:

1.º Cuando tengan por objeto el desahucio de un establecimiento mercantil o fabril, o el de una finca rústica cuyo precio de arrendamiento exceda de 1.500 pesetas anuales, aunque se funde la demanda en alguna de las causas señaladas en el artículo anterior.

2.º Cuando la demanda, respecto a toda clase de fincas, se funde en una causa que no sea de las comprendidas en dicho artículo.

Artículo 1.564.

Serán parte legítima para promover el juicio de desahucio los que tengan la posesión real de la finca a título de dueños, de usufructuarios o cualquier otro que les dé derecho a disfrutarla, y sus causa-habientes.

Artículo 1.565.

Procederá el desahucio y podrá dirigirse la demanda:

1.º Contra los inquilinos, colonos y demás arrendatarios.

2.º Contra los administradores, encargados, porteros o guardas puestos por el propietario en sus fincas.

3.º Contra cualquier otra persona que disfrute o tenga en precario la finca, sea rústica o urbana, sin pagar merced, siempre que fuere requerida con un mes de anticipación, para que la desocupe.

Artículo 1.566.

En ningún caso se admitirán al demandado los recursos de apelación y de casación, cuando procedan, si no acredita al interponerlos tener satisfechas las rentas vencidas y las que con arreglo al contrato deba pagar adelantadas, o si no las consigna en el Juzgado o Tribunal.

En este caso se requerirá al demandante para que reciba dichas rentas, dando resguardo a favor del arrendatario, y si no quiere recibirlas, se depositarán en el establecimiento público correspondiente.

El pago de las rentas se acreditará con el recibo del propietario, o de su administrador o representante.

Artículo 1.567.

Si el arrendatario no cumpliese lo prevenido en el artículo anterior, se tendrá por firme la sentencia y se procederá a su ejecución,.

También se tendrá por desierto el recurso de casación interpuesto por el arrendatario, cualquiera que sea el estado en que se halle, si durante la sustanciación del mismo dejare aquél de pagar los plazos que venzan o los que deba adelantar.

Artículo 1.568.

Todos los términos designados en este título para la sustanciación de los juicios de desahucio y ejecución de la sentencia, serán improrrogables, y transcurridos que fueren, se considerará perdido el derecho de que no se haya hecho uso, sin necesidad de escritos de apremio ni rebeldía.

Artículo 1.569.

Los Jueces de primera instancia observarán las prescripciones establecidas para las Audiencias en el título XXI de este libro, en cuanto a la preparación y admisión, en su caso, de los recursos de casación que las partes traten de interponer contra las sentencias que los mismos dicten en esta clase de juicios.

Sección segunda Del procedimiento para el desahucio en los Juzgados municipales.
Artículo 1.570.

En los casos en que con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1.562 corresponda a los Jueces municipales conocer del desahucio en primera instancia, se sustanciará este juicio por los trámites establecidos para los verbales, con las modificaciones contenidas en los artículos siguientes.

Artículo 1.571.

El actor redactará la demanda con sujeción a lo prevenido en el artículo 720, acompañando la copia o copias que en él se previenen.

Artículo 1.572.

Presentadas las papeletas, el Juez mandará convocar al actor y al demandado a juicio verbal, señalando al efecto día y hora, que no podrán alterarse sino por causa alegada y que el mismo Juez estime.

Dicho día deberá ser dentro de los seis siguientes al de la presentación de las papeletas; pero mediando siempre tres días por lo menos entre el juicio y la citación del demandado.

La cédula de citación para la comparecencia, se extenderá a continuación de la copia de la demanda, que será entregada al demandado en la forma prevenida en el artículo 722.

Artículo 1.573.

La citación se hará al demandado en su persona. Si no pudiere ser habido después de dos diligencias en su busca, con intervalo de seis horas, se le dejará en su casa la cédula citándole para el juicio, la cual se entregará al pariente más cercano, familiar o criado mayor de catorce años que se hallare en la casa, y no encontrando a nadie en ella, el vecino más inmediato.

Al mismo tiempo se entregará la copia simple de la demanda al demandado o a la persona a quien se deje la cédula de citación.

Artículo 1.574.

Si no se encontrare el demandado en el lugar del juicio, o no tuviera en él su domicilio, se entenderá la citación con su representante, constituido por medio de poder; si no lo tuviere, con la persona que esté encargada en su nombre del cuidado de la finca, y si tampoco la hubiere, se librará el oportuno exhorto u orden para citarlo al Juez del pueblo de su domicilio o residencia.

En este último caso, el Juez señalará el término suficiente, atendidas las distancias y dificultades de las comunicaciones para la comparecencia al juicio verbal. Este término no podrá pasar de un día por cada 30 kilómetros, sin que el total para la comparecencia pueda exceder de veinte días.

Artículo 1.575.

En los casos a que se refiere el artículo precedente, se apercibirá al demandado, al hacerle la citación, de que no compareciendo por sí o por legítimo apoderado, se declarará el desahucio sin más citarlo ni oírlo.

Artículo 1.576.

Cuando el demandado no tenga domicilio fijo, y se ignore su paradero, se hará la citación en los estrados del Juzgado para que comparezca al juicio verbal, bajo el apercibimiento que prescribe el artículo anterior.

Artículo 1.577.

Si el demandado que estuviere en el lugar del juicio no compareciere a la hora señalada, se le volverá a citar en la misma forma para el día inmediato apercibiéndole al practicar esta diligencia, si fuere habido, y si no en la cédula que se le dejare, que de no concurrir al juicio se le tendrá por conforme con el desahucio, y se procederá sin más citarlo ni oírlo, a desalojarlo de la finca.

Esta segunda citación no se hará a los ausentes.

Artículo 1.578.

Si no compareciere el demandado que se hallare en el lugar del juicio después de la segunda citación, ni el ausente después de la primera, el Juez dictará sentencia inmediatamente, declarando haber lugar al desahucio y apercibiendo de lanzamiento al demandado, si no desaloja la finca dentro del término correspondiente de los señalados en el artículo 1.596.

Artículo 1.579.

Concurriendo las partes al juicio verbal expondrán en él por su orden lo que a su derecho conduzca y formularán en el acto toda la prueba que les convenga. Admitida la que se estime pertinente, se practicará dentro del plazo fijado por el Juez, que no podrá exceder de seis días.

Cuando la demanda de desahucio se funde en la falta de pago del precio estipulado, no será admisible otra prueba que la confesión judicial, o el documento o recibo en que conste haberse verificado dicho pago.

Artículo 1.580.

Al día siguiente de practicada la prueba, se unirá a los autos, y el Juez citará a las partes para la continuación del juicio verbal en el inmediato, en el que las oirá, o a la persona que elijan para hablar en su nombre, extendiéndoles acta de ello.

Artículo 1.581.

El Juez, dentro de los tres días siguientes al de la terminación del juicio verbal, dictará sentencia, decretando haber o no lugar al desahucio, y apercibiendo en el primer caso al demandado de lanzamiento si no desaloja la finca dentro de los términos establecidos en el artículo 1.596.

Esta sentencia se notificará al demandado en su persona o por cédula, si residiere en el lugar del juicio. En los demás casos se notificará en estrados, parándole el mismo perjuicio que si se hiciere en su persona.

Artículo 1.582.

La sentencia llevará consigo, según se declare haber lugar o no al desahucio, expresa condenación de costas al demandado o al demandante.

Artículo 1.583.

La sentencia será apelable en ambos efectos para ante el Juez de primera instancia del partido, pudiendo interponerse la apelación dentro de tercer día, por medio de escrito de comparecencia .

Si la apelación se hubiera interpuesto por el demandado, el Juez no admitirá el recurso si no hubiere cumplido lo que se previene en el artículo 1.566.

Artículo 1.584.

Admitida la apelación, se remitirán los autos dentro de 24 horas al Juez de primera instancia del partido, con emplazamiento de las partes por termino de ocho días para que comparezcan, si les conviniere, a usar de su derecho.

Artículo 1.585.

No compareciendo el apelante dentro de dicho término, se acordará de oficio lo que ordena el artículo 734.

Si compareciere en tiempo, se hará constar por diligencia y el Juez de primera instancia mandará, sin dilación, convocar a las partes a comparecencia dentro de tercero día.

Esta citación se hará en persona a los que hubieren comparecido en la segunda instancia, y en los estrados del Juzgado a los demás.

Artículo 1.586.

En el día y hora señalados para la comparecencia, el Juez oirá a las partes, o a sus Procuradores si se presentaren, extendiéndose acta, y sin admitir más prueba que la que, propuesta en primera instancia, no hubiera podido practicarse, dictará sentencia dentro de tercero día.

Artículo 1.587.

Contra la sentencia de segunda instancia, a que se refiere el artículo anterior, no se dará otro recurso que los de casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma, si la renta anual de la finca objeto del desahucio excediere de 1.500 pesetas. No pasando de esta suma, sólo procederá el segundo de dichos recursos.

Artículo 1.588.

Luego que transcurra el término legal sin haberse interpuesto o preparado el recurso de casación, se devolverán los autos al Juzgado municipal con testimonio de la sentencia para su ejecución.

Sección tercera Del procedimiento para el desahucio en los Juzgados de primera instancia
Artículo 1.589.

Cuando la demanda de desahucio se funde en algunas de las causas y en los casos a que se refiere el número 1.º del artículo 1.563, se sustanciará en juicio verbal; y empleándose el mismo procedimiento estableciéndose la sección anterior para los que se celebren ante los Jueces municipales, sin otras modificaciones que las siguientes.

1.ª La demanda se presentará en el papel sellado que corresponda, y formulada conforme a lo convenido para el juicio ordinario.

2.º El juicio verbal se celebrará dentro de los ocho días siguientes al de la presentación de la denuncia, mediando cuatro días por lo menos entre dicho juicio y la citación del demandado.

Artículo 1.590.

Cuando la demanda se funde en la infracción de cualquiera de las condiciones estipuladas en el contrato de arrendamiento, que no sea de las enumeradas en el artículo 1.562, se sustanciará también en juicio verbal ante el Juez de primera instancia; conforme a lo prevenido en el artículo anterior.

Artículo 1.591.

La sentencia que dicte el Juez de primera instancia en los casos de los dos artículos que preceden, será apelable en ambos efectos.

Admitida la apelación, si se hubiere llenado el requisito prevenido en el artículo 1.566, en el caso de haberla interpuesto el demandado, se remitirán los autos sin dilación al Tribunal superior; a costa del apelante con emplazamiento de las partes, por término de diez días

Artículo 1.592.

La segunda instancia se sustanciará en estos casos por los trámites establecidos para las apelaciones de los juicios de menor cuantía en los artículos 705 y siguientes.

Artículo 1.593.

Cuando se funde la demanda de desahucio en cualquiera otra causa que no sea de las expresadas los artículos 1.582 y 1.590, el Juez de primera instancia convocará también a las partes a juicio verbal, observándose lo prevenido en el artículo 1.589.

Si compareciendo el demandado conviniese con el demandante en los hechos, dictará el Juez sentencia sin más trámites, declarando haber lugar al desahucio, si lo estimase procedente.

No compareciendo el demandado, se le tendrá por conforme con los hechos expuestos en la demanda, y se dictará en rebeldía la sentencia antedicha.

Esta sentencia será apelable en ambos efectos con aplicación de lo que se ordena en los dos artículos que preceden.

Artículo 1.594.

En el caso del artículo anterior, si el demandado se opusiere al desahucio en el juicio verbal y no conviniere en los hechos, precisará los que negare y las razones en que se funda.

Consignado así en el acta, el Juez dará por terminado el acto, y conferirá traslado de la demanda al demandado por término de seis días, continuándose el juicio por los trámites y con los recursos establecidos para los incidentes.

Sección cuarta De la ejecución de la sentencia de desahucio
Artículo 1.595.

Las sentencias dictadas en los juicios de desahucio, serán ejecutadas por el Juez que haya entendido en la primera instancia de los mismos.

Las apelaciones que se interpongan en el período de su ejecución, serán admitidas en un solo efecto.

Artículo 1.596.

Luego que sea firme la sentencia que declare haber lugar al desahucio, y recibidos los autos en el Juzgado inferior en el caso de apelación, se procederá a su ejecución a instancia del actor, mandando el Juez se aperciba de lanzamiento demandado si no desaloja la finca en los términos siguientes:

Ocho días, si se trata de una casa-habitación, y que habiten, con efecto, el demandado o su familia.

Quince días, si de un establecimiento mercantil, fabril, de tráfico o de recreo.

Veinte días, si de una hacienda, alquería, cortijo u otra cualquiera finca rústica que tenga caserío, y en la cual haya constantemente guardas, capataces u otros sirvientes.

Artículo 1.597.

Si el desahucio se hiciere de una finca rústica que no tuviere ninguna de las circunstancias expresadas en el último párrafo del artículo anterior, o de una casa no habitada por el demandado o su familia, el lanzamiento se llevará a efecto en el acto.

Artículo 1.598.

La providencia mandando la ejecución de la sentencia y el lanzamiento en su caso, se hará saber al demandado en los mismos términos en que se le haya hecho la citación, si estuviere en el lugar del juicio.

En los demás casos se notificará en estrados, parándole el mismo perjuicio que si se hiciese en su persona.

Artículo 1.599.

Transcurrido el término respectivamente señalado en el artículo 1.596, sin que el inquilino o colono haya desalojado la finca, se procederá a lanzarlo, sin prórroga ni consideración de ningún género, y a su costa.

Artículo 1.600.

No será obstáculo para el lanzamiento que el inquilino o colono reclame como de su propiedad labores, plantíos o cualquier otra cosa, que no se pueda separar de la finca. En este caso, se extenderá diligencia expresiva de la clase, extensión y estado de las cosas reclamadas.

Artículo 1.601.

Al ejecutar el lanzamiento se retendrán y constituirán en depósito los bienes más realizables que se encuentren, suficientes a cubrir las costas del juicio y de las diligencias posteriores que sean del cargo del demandado.

Artículo 1.602.

También se retendrán y embargarán en dicho acto, si el actor lo solicitare, los bienes necesarios para cubrir el importe de las rentas o alquileres que esté debiendo el demandado, o el de los desperfectos que hubiere causado en la finca.

Este embargo quedará nulo de derecho si dentro de los veinte días siguientes no entabla el actor la correspondiente demanda pidiendo su ratificación, conforme a lo prevenido para los embargos preventivos.

Artículo 1.603.

Si el demandado no pagare las costas en el acto, se procederá a la venta de los bienes depositados, previa tasación por el perito o peritos que nombre el Juez.

La enajenación se hará en la forma prevenida para el procedimiento de apremio en el juicio ejecutivo.

Artículo 1.604.

En los casos en que el demandado hubiere reclamado labores, plantíos u otra cualquier cosa que haya quedado en la finca, se procederá a su avalúo por peritos, nombrados en la forma prevenida para el justiprecio de los bienes en el juicio ejecutivo.

Artículo 1.605.

Practicada esta diligencia, podrá el demandado reclamar el abono de la cantidad en que haya sido apreciado lo que creyere corresponderle.

Artículo 1.606.

Si el demandante limitare su reclamación a la cantidad que resulte del avalúo, y esta no excediere de 250 pesetas, conocerá de ella en juicio verbal el Juez municipal que hubiere conocido del desahucio.

En otro caso, conocerá también en juicio verbal el Juez de primera instancia del partido.

Artículo 1.607.

En los dos casos a que refiere el artículo anterior se celebrará el juicio verbal en la forma prevenida para el desahucio.

La sentencia que recaiga en primera instancia será aplicable en ambos efectos, sustanciándose también este recurso en la forma establecida para las apelaciones de dicho juicio en el presente título.

Artículo 1.608.

Si el arrendatario hiciera extensiva su reclamación al abono de perjuicios o de mejoras que no sean de las expresadas en el artículo 1.604, no podrá ser objeto del procedimiento establecido en los artículos que preceden y quedará a salvo de su derecho para el juicio que corresponda.

TÍTULO XVIII
De los alimentos provisionales
Artículo 1.609.

El que se crea con derecho a pedir alimentos provisionales, presentará con la demanda los documentos que justifiquen cumplidamente el título en cuya virtud los pide.

Si el título se fundare en un derecho otorgado por la ley, se presentarán los documentos que acrediten la relación de parentesco entre el demandante y demandado, o las circunstancias que den derecho a los alimentos, ofreciendo completar la justificación con testigos, si fuese necesario.

También ofrecerá acreditar el importe aproximado del caudal, rentas, sueldos o pensiones que disfrute el que deba dar los alimentos, y las necesidades del que haya de recibirlos.

Se acompañarán además copias de la demanda y de los documentos en papel común.

Artículo 1.610.

El Juez no admitirá la demanda si no se acompañaren los documentos expresados en el artículo anterior.

Artículo 1.611.

Presentada en forma la demanda, el Juez acordará convocar a las partes a juicio verbal, el que se celebrará con arreglo a las disposiciones prescritas para el que ha de tener lugar en el interdicto de retener o de recobrar, y en él se admitirán las pruebas que aquéllas propongan relativas a los extremos expresados en el artículo 1.609, que no resulten justificados por los documentos acompañados a la demanda.

Artículo 1.612.

Este juicio tendrá lugar dentro del quinto día de la presentación de la demanda, si ambas partes estuvieren en el lugar del juicio, y se aumentará un día por cada 30 kilómetros que diste el demandado, a contar desde aquel en que se le haga la citación, pero sin que este plazo pueda exceder de diez, a cuyo efecto se le prevendrá que, si dentro del fijado no compareciere, se continuará el juicio sin más citarle ni oírle.

En el acto de la citación para el juicio se entregarán al demandado las copias de la demanda y de los documentos.

Artículo 1.613.

El demandado, en el acto del juicio, y no en otra forma, podrá oponerse al derecho a los alimentos, alegado por el demandante, o negar la obligación, ya de prestarlos, ya de hacerlo en la cuantía que aquél pida.

Del resultado del juicio se extenderá el acta correspondiente, uniéndose a los autos los documentos que hubieren presentado las partes.

Artículo 1.614.

Dentro de los tres días siguientes a la celebración del juicio, el Juez dictará sentencia.

En la condenatoria al pago de alimentos se determinará la cantidad en que han de consistir con el carácter de provisionales, hasta que en el juicio declarativo correspondiente, si alguna de las partes lo promoviere, se fije definitivamente dicha cantidad, y se declarará que el pago ha de hacerse por mensualidades anticipadas.

Artículo 1.615.

La sentencia en que se denieguen los alimentos será apelable en ambos efectos; la en que se concedan, lo será en uno solo.

En este caso se remitirán los autos originales al Tribunal superior, quedando en el Juzgado testimonio de la sentencia para su ejecución, conforme a lo prevenido en el artículo 391.

Artículo 1.616.

Si el que fuere condenado al pago de los alimentos no hiciere efectiva la pensión el día en que deba pagarla según la sentencia, se procederá a su exacción por los trámites establecidos para el procedimiento de apremio después del juicio ejecutivo.

Lo mismo se practicará con las mensualidades que vayan venciendo.

Artículo 1.617.

Cualquiera que sea la sentencia firme que recaiga en estos juicios, no producirá excepción de cosa juzgada. Siempre quedará a salvo el derecho de las partes a promover el juicio plenario de alimentos definitivos, ventilando en él, por los trámites del declarativo que corresponda, tanto el derecho de percibirlos, como la obligación de darlos y su cuantía, sin perjuicio de seguir abonando mientras tanto la suma señalada provisionalmente.

TÍTULO XIX
De los retractos
Artículo 1.618.

Para que pueda darse curso a las demandas de retracto, se requiere:

1.º Que se interponga dentro de nueve días, contados desde el otorgamiento de la escritura de venta.

2.º Que se consigne el precio si es conocido, o si no lo fuere, que se dé fianza de consignarlo luego que lo sea.

3.º Que se acompañe alguna justificación, aun cuando no sea cumplida, del título en que se funde el retracto.

4.º Que se contraiga, si el retracto es gentilicio, el compromiso de conservar la finca retraída a lo menos dos años, a no ser que alguna desgracia hiciere venir a menos fortuna al retrayente y le obligare a la venta.

5.º Que se comprometa el comunero a no vender la participación del dominio que retraiga, durante cuatro años.

6.º Que se contraiga, si el retracto lo intenta el dueño del dominio directo o el del útil, el compromiso de no separar ambos dominios durante seis años.

7.º Que se acompañe copia, en papel común, de la demanda y de los documentos que se presenten.

Artículo 1.619.

El que intentare el retracto, si no reside en el pueblo donde se haya otorgado la escritura que dé causa a él, tendrá para deducir la demanda, además de los nueve días, uno por cada 30 kilómetros que distare de su residencia dicho pueblo.

Artículo 1.620.

Si la venta se hubiere ocultado con malicia, el término de los nueve días no empezará a correr hasta el siguiente al en que se acreditare que el retrayente ha tenido conocimiento de ella.

Para dicho efecto, se tendrá por maliciosa la ocultación de la venta, cuando no se hubiere inscrito oportunamente en el Registro de la propiedad. En este caso, se contará el término desde la presentación de la escritura de venta en el Registro.

Artículo 1.621.

El Juez habrá por presentada la demanda y por intentado el retracto, y mandará hacer el depósito de la cantidad consignada en el establecimiento público destinado al efecto, o admitirá la fianza bajo su responsabilidad en los casos en que proceda, reservándose proveer sobre el curso de la demanda, presentada que sea la certificación del acto de conciliación.

Artículo 1.622.

Presentada que fuere por el retrayente certificación del acto de conciliación sin efecto, el Juez dará traslado de la demanda al comprador, mandando emplazarlo y entregarle las copias de ella y de los documentos, en la forma prevenida en el juicio ordinario de mayor cuantía.

Artículo 1.623.

Si compareciere el demandado dentro del término del emplazamiento, se le mandará que conteste la demanda dentro de nueve días.

No compareciendo, se practicará lo prevenido en los artículos 521 y 522.

Artículo 1.624.

En la contestación manifestará el demandado si está conforme con los hechos en que la demanda se haya fundado, o cuáles sean aquellos en que no lo estuviere.

Del escrito de contestación se acompañará copia, la cual será entregada al demandante.

Artículo 1.625.

Habiendo absoluta conformidad en los hechos, sin más trámites llamará el Juez los autos a la vista, con citación de las partes para sentencia.

Será aplicable a este caso lo que se dispone en el artículo 756.

Artículo 1.626.

Si no hubiere conformidad en los hechos, se recibirán los autos a prueba sobre aquellos en que no la hubiere, y se continuará el juicio hasta dictar sentencia por los trámites establecidos para los incidentes, observándose lo prevenido en los artículos 753 al 758 inclusive.

Artículo 1.627.

La sentencia que recaiga será apelable en ambos efectos y también se sustanciará la segunda instancia por los trámites establecidos para las apelaciones de los incidentes.

Artículo 1.628.

Luego que sea firme la sentencia que declare haber lugar al retracto, se tomará razón en el Registro de la propiedad del compromiso que se haya contraído en cualquiera de los casos 4.º, 5.º y 6.º comprendidos en el artículo 1.618, expidiéndose al efecto mandamiento por duplicado al Registrador, cuyo funcionario devolverá uno de los ejemplares, con la nota de quedar cumplido, el cual se unirá a los autos.

Artículo 1.629.

El comprador que haya sido vencido, puede en cualquier tiempo librar al retrayente del gravamen expresado en los números 4.º, 5.º y 6.º del artículo 1.618.

Artículo 1.630.

Cuando conviniere en ello el comprador vencido, o pasados los plazos prevenidos en el artículo 1.618, el Juez librará otro mandamiento, para que se cancele la anotación hecha en el Registro de la propiedad del compromiso contraído por el retrayente.

La enajenación que se hiciere antes del vencimiento de los respectivos plazos, sin la conformidad del comprador vencido, será nula, quedando también sin efecto el retracto, si dicho comprador lo solicitare.

TÍTULO XX
De los interdictos
Artículo 1.631.

Los interdictos sólo podrán intentarse:

1.º Para adquirir la posesión.

2.º Para retenerla o recobrarla.

3.º Para impedir una obra nueva.

4.º Para impedir que cause daño una obra ruinosa.

Artículo 1.632.

El conocimiento de los interdictos corresponde exclusivamente a la jurisdicción ordinaria.

Sección primera Del interdicto de adquirir
Artículo 1.633.

Para que pueda tener lugar el interdicto de adquirir, será requisito indispensable que nadie posea a título de dueño o de usufructuario los bienes cuya posesión se solicite.

Artículo 1.634.

Con la demanda se presentará copia fehaciente de la disposición testamentaria del finado cuyos bienes sean objeto del interdicto, o si hubiere fallecido intestado, la declaración de heredero hecha por la Autoridad judicial competente.

Artículo 1.635.

Cuando la posesión haya de fundarse en título distinto de los del artículo anterior, se arreglará el juicio al procedimiento establecido en el título XIV de la primera parte del libro III de esta Ley.

Artículo 1.636.

En la demanda pedirá el actor que se le reciba sumaria información de testigos, para justificar que los bienes cuya posesión reclama no están poseídos por nadie a título de dueño ni de usufructuario.

Artículo 1.637.

Dada la información de que se habla en el artículo anterior, dictará el Juez auto, otorgando, sin perjuicio de tercero de mejor derecho, o denegando la posesión solicitada.

El auto en que se deniegue será apelable en ambos efectos.

Artículo 1.638.

Dictado el auto otorgando la posesión, se procederá a darla en cualquiera de los bienes de que se trate, en voz y nombre de los demás, por alguacil a quien se conferirá comisión al efecto, y ante actuario.

Por el mismo actuario se harán los requerimientos necesarios a los inquilinos, colonos, depositarios o administradores de los demás bienes para que reconozcan al nuevo poseedor, el cual, en el mismo acto o después, podrá designar las personas a quienes hayan de hacerse dichos requerimientos.

Artículo 1.639.

Al que haya obtenido la posesión deberá darse, si lo pidiere, testimonio del auto en que se le hubiere mandado dar, y de las diligencias practicadas para su cumplimiento.

Artículo 1.640.

Dada la posesión, el Juez dispondrá que el auto en que se haya mandado dar se publique por edictos, que se fijarán en los sitios acostumbrados del pueblo en que residiese el Juzgado, y se insertarán en los periódicos de él, si los hubiere, y en el «Boletín oficial» de la provincia.

Artículo 1.641.

Pasados cuarenta días desde la fecha en que se hubiere insertado el auto en el «Boletín oficial» de la provincia sin que nadie se haya presentado a reclamar, se amparará en la posesión al que la hubiere obtenido, y no se admitirá reclamación contra ella. Quedará sólo al que se crea perjudicado la acción de propiedad, durante cuyo juicio deberá conservarse en la posesión al que la haya adquirido.

Artículo 1.642.

Las reclamaciones que se deduzcan contra la posesión durante el término antedicho se unirán a los autos, y pasados los cuarenta días, se entregarán al que hubiere obtenido la posesión para que las conteste o exponga lo que tenga por conveniente dentro de seis días, trascurridos los cuales se recogerán los autos sin necesidad de apremio.

Artículo 1.643.

Presentado el escrito a que se refiere el artículo anterior, al que se acompañarán tantas copias del mismo cuantos sean los reclamantes, o recogidos los autos, el Juez dictará providencia, mandando que se entreguen a aquéllos dichas copias y que se cite a las partes a juicio verbal, para cuya celebración señalará el día más próximo posible.

Artículo 1.644.

Al juicio verbal podrán concurrir los defensores de las partes.

Después de exponer los reclamantes, por su orden, su derecho a poseer, y de contestarles el que haya obtenido la posesión, propondrán ambas partes las pruebas que les convengan, las que podrán ser de posiciones, documentos y testigos. Admitidas por el Juez las que estime pertinentes, se practicarán en el mismo acto, uniéndose los documentos a los autos.

Del resultado del juicio se extenderá acta, que firmarán el Juez, los interesados, los testigos que hubieren sido examinados y el actuario.

Artículo 1.645.

Si alguna de las pruebas propuestas y admitidas hubiere de practicarse fuera del lugar en que se celebre el juicio, el Juez acordará lo conveniente para que tenga efecto, pudiendo suspender el acto, señalando para continuarlo el día más próximo posible.

Artículo 1.646.

Concluido el juicio verbal y dentro de los tres días siguientes, el Juez dictará sentencia, en la cual acordará amparar en la posesión al que la haya obtenido, o darla al reclamante que tenga mejor derecho, con todas sus consecuencias, dejando sin efecto la dada anteriormente.

En este último caso, si resultare haber procedido dolosamente el que promovió el interdicto, será condenado en las costas y a la indemnización de daños y perjuicios.

Dicha sentencia será apelable en ambos efectos.

Artículo 1.647.

Luego que la sentencia adquiera el carácter de firme, se procederá a la ejecución de lo que en ella se hubiere mandado.

Cuando en su virtud deba darse la posesión al reclamante, se llevará a efecto del modo expresado en el artículo 1.638.

Artículo 1.648.

Si hubiere condena de costas, se procederá inmediatamente a su tasación y aprobación.

Artículo 1.649.

Si hubiera condena de frutos o daños y perjuicios, se fijará su importe en otro juicio verbal, en el cual, con presencia de lo que las partes aleguen y de las pruebas que se practiquen, determinará el Juez lo que deba abonarse.

Contra esta declaración no se dará ningún recurso, quedando a salvo a las partes su derecho para hacer, en juicio ordinario, las reclamaciones que les convengan.

Artículo 1.650.

Conocido el importe de las costas, de los frutos o de los daños y perjuicios se procederá a hacerlo efectivo de la manera prevenida en el procedimiento de apremio después del juicio ejecutivo.

Sección segunda Del interdicto de retener o de recobrar
Artículo 1.651.

El interdicto de retener o recobrar, procederá cuando el que se halle en la posesión o en la tenencia de una cosa haya sido perturbado en ella por actos que manifiesten la intención de inquietarle o despojarle, o cuando haya sido ya despojado de dicha posesión o tenencia.

Artículo 1.652.

En la demanda, de la que se acompañará copia en papel común, se ofrecerá información para acreditar:

1.º Hallarse el reclamante o su causante en la posesión o en la tenencia de la cosa.

2.º Que ha sido inquietado o perturbado en ella, o tiene fundados motivos para creer que lo será, o que ha sido despojado de dicha posesión o tenencia; expresando con toda claridad y precisión los actos exteriores en que consistan la perturbación, el conato de perpetrarla o el despojo, y manifestando si los ejecutó la persona contra quien se dirige la acción, u otra por orden de ésta.

Artículo 1.653.

El Juez admitirá la demanda y acordará recibir la información, si aparece presentada aquélla antes de haber transcurrido un año a contar desde el acto que la ocasione.

Si se presentare después, declarará no haber lugar a su admisión, reservando al que la haya presentado la acción que pueda corresponderle para que la ejercite en el juicio que fuere procedente.

Este auto será apelable en ambos efectos, y admitida la apelación se remitirán los autos al Tribunal superior, con emplazamiento sólo del que haya promovido el interdicto.

Artículo 1.654.

Si de la información resultaren comprobados los dos extremos expresados en el artículo 1.652, mandará el Juez convocar a las partes a juicio verbal, para cuya celebración señalará día y hora, dentro de los ocho siguientes, debiendo mediar tres días, por lo menos, entre el juicio y la citación del demandado, a quien será entregada, al citarlo, la copia de la demanda.

Artículo 1.655.

No se admitirá al demandado escrito alguno cuyo objeto sea impugnar la demanda, ni pretensión que dilate la celebración del juicio.

Artículo 1.656.

Para la celebración del juicio verbal se observará lo prevenido en los artículos 1.644 y siguientes, llevándolo a efecto aunque no concurra el demandado.

Sólo se admitirán las pruebas que se refieran a los dos extremos expresados en el artículo 1.652, repeliendo el Juez, bajo su responsabilidad, las que no se concreten a este objeto.

Artículo 1.657.

En el día siguiente al de la terminación del juicio, el Juez dictará sentencia declarando haber lugar o no al interdicto. Si lo denegare, condenará en las costas al demandante.

Esta sentencia será apelable en ambos efectos.

Artículo 1.658.

En la sentencia que declare haber lugar al interdicto por haber sido inquietado o perturbado el demandante en la posesión o en la tenencia, o por tener fundados motivos para creer que lo será, se mandará mantenerle en la posesión y requerir al perturbador, para que en lo sucesivo se abstenga de cometer tales actos, u otros que manifiesten el mismo propósito, bajo el apercibimiento que corresponda con arreglo a derecho; y se impondrán todas las costas al demandado.

En la sentencia que declare haber lugar al interdicto por haber sido despojado el demandante de la posesión o de la tenencia, se acordará que inmediatamente se le reponga en ella, y se condenará al despojante al pago de las costas, daños y perjuicios y devolución de los frutos que hubiere percibido.

En uno y otro caso la sentencia contendrá la fórmula de «sin perjuicio de tercero», y se reservará a las partes el derecho que puedan tener sobre la propiedad o sobre la posesión definitiva, el que podrán utilizar en el juicio correspondiente.

Artículo 1.659.

Contra la sentencia que declare haber lugar al interdicto, la apelación será admitida en ambos efectos, después de practicadas las actuaciones que para mantener o reponer al demandante en la posesión se hubieran acordado, aplazando la ejecución de los demás extremos, relativos a costas y devolución de frutos, daños y perjuicios, para después que haya adquirido dicha sentencia el carácter de firme.

Artículo 1.660.

Si la sentencia que declare haber lugar al interdicto fuere confirmada por el Tribunal superior, devueltos que fueren los autos al Juzgado, se procederá inmediatamente a cumplirla en los extremos cuya ejecución estuviere aplazada.

Si la sentencia que otorgare o negare el interdicto fuere revocada, se cumplirá según sus términos, la del Tribunal superior.

Artículo 1.661.

Las costas se tasarán en la forma ordinaria.

El importe de los daños y perjuicios y el de los frutos lo fijará el Juez sin ulterior recurso por el procedimiento prevenido en el artículo 1.649.

Para hacer efectivas estas condenas, después de liquidado su importe, se procederá por la vía de apremio establecida para el juicio ejecutivo.

Artículo 1.662.

A las partes que lo solicitaren se devolverán bajo recibo los documentos que hubieren presentado, quedando en autos nota expresiva de su fecha, de los otorgantes y de su objeto, y si fueren públicos, del archivo en que se hallen los originales.

Sección tercera Del interdicto de obra nueva
Artículo 1.663.

Presentada la demanda de interdicto de obra nueva, dictará el Juez providencia, acordando que se requiera al dueño de la obra para que la suspenda en el estado en que se halle, bajo apercibimiento de demolición de lo que se edifique, y que se cite a los interesados a juicio verbal, señalando para su celebración el día más próximo posible, pasados los tres días siguientes al de la notificación de esta providencia, previniéndoles que en él deberán presentar los documentos en que intenten apoyar sus pretensiones.

A la demanda se acompañará copia de la misma en papel común, la que será entregada al demandado cuando se le haga la citación.

Artículo 1.664.

Inmediatamente se hará el requerimiento al dueño de la obra, si en ella fuere hallado, y en otro caso, al director o encargado de la misma, y a falta de éstos a los operarios, para que en el acto suspendan los trabajos.

Para cuidar de que esta orden se cumpla, quedará un alguacil en el lugar de la obra hasta que se hayan retirado los operarios.

Artículo 1.665.

El dueño de la obra podrá pedir que se le permita hacer las que sean absolutamente indispensables para la conservación de lo edificado. El Juez lo concederá de plano con toda urgencia, si lo considerase justo.

Contra esta resolución no habrá ulterior recurso.

Artículo 1.666.

El juicio verbal se celebrará en la forma establecida en los artículos 1.644 y siguientes, pudiendo presentar los interesados los documentos en que funden sus respectivas pretensiones.

Artículo 1.667.

Podrá el Juez acordar, para mejor proveer, la inspección ocular de la obra, para lo cual, si lo estima necesario, nombrará un perito.

A esta diligencia, que habrá de practicarse dentro de los tres días siguientes al de la celebración del juicio, a no exigir mayor dilación alguna causa insuperable, podrán asistir los interesados, acompañados de sus defensores y de un perito de su elección, si lo estimaren conveniente.

El perito nombrado por el Juez no será recusable, aunque las partes podrán exponer los motivos que tengan para dudar de su imparcialidad.

Tanto del juicio como de la diligencia de inspección se extenderán las oportunas actas, en que se consignen sus resultados, firmándolas todos los concurrentes.

Artículo 1.668.

Dentro de los tres días siguientes al de la celebración del juicio verbal o al de la diligencia de inspección, en su caso, el Juez dictará sentencia.

La que mande alzar la suspensión de la obra será apelable en ambos efectos; la en que se acuerde la ratificación, lo será sólo en uno.

Artículo 1.669.

La sentencia en que se ratifique la suspensión de la obra se llevará inmediatamente a efecto, sin esperar a que pase el término para apelar.

Para ello, el actuario se constituirá en la obra, y extenderá diligencia del estado, altura y demás condiciones en que se halle, apercibiendo al demandado con la demolición a su costa de lo que allí en adelante se edificare.

Artículo 1.670.

Practicadas las diligencias expresadas en el artículo anterior, en el caso de haberse apelado de la sentencia, se remitirán los autos a la Audiencia, con el correspondiente emplazamiento de las partes.

Artículo 1.671.

Luego que sea firme la sentencia en que se ratifique la suspensión, podrá el dueño de la obra pedir que se le declare el derecho para continuarla.

Esta demanda se sustanciará por los trámites del juicio declarativo correspondiente, dándose traslado al que hubiese promovido el interdicto, sin necesidad de emplazamiento ni de acto de conciliación.

Artículo 1.672.

También podrá solicitar el dueño de la obra que se le autorice para continuarla, por seguírsele graves perjuicios de la suspensión, obligándose a prestar fianza para responder de la demolición y de la indemnización de perjuicios, si a ello fuere condenado.

No se dará curso a esta pretensión si no se dedujere al mismo tiempo o después que la demanda principal a que se refiere el artículo anterior.

Artículo 1.673.

La demanda incidental, pidiendo autorización para continuar la obra, se sustanciará por los trámites establecidos para los incidentes en pieza separada, o en los mismos autos principales, a elección del que la deduzca.

Artículo 1.674.

El Juez concederá la autorización para continuar la obra cuando estime que habrán de seguirse graves perjuicios de la suspensión.

La sentencia denegando dicha autorización será apelable en ambos efectos.

La en que se otorgue lo será en uno solo, y se llevará a efecto luego que el dueño de la obra preste la fianza prevenida en el artículo 1.672 a satisfacción del Juez.

Artículo 1.675.

El que hubiere promovido el interdicto podrá ejercitar en el juicio declarativo correspondiente el derecho de que se creyere asistido para obtener la demolición de la obra, si la sentencia del interdicto hubiere sido contraria a sus pretensiones, o para pedir la demolición de lo anteriormente edificado, en el caso de haberse confirmado la suspensión.

Sección cuarta Del interdicto de obra ruinosa
Artículo 1.676.

El interdicto de obra ruinosa puede tener dos objetos;

1.º La adopción de medidas urgentes de precaución, a fin de evitar los riesgos que pueda ofrecer el mal estado de algún edificio, árbol, columna o cualquiera otro objeto análogo, cuya caída pueda causar daño a las personas o en las cosas.

2.º La demolición total o parcial de una obra ruinosa.

Artículo 1.677.

Sólo podrán intentar dicho interdicto:

1.º Los que tengan alguna propiedad contigua o inmediata, que pueda resentirse o padecer por la ruina.

2.º Los que tengan necesidad de pasar por las inmediaciones del edificio, árbol o construcción que amenazare ruina.

Artículo 1.678.

Se entiende por necesidad, para los efectos del anterior artículo, la que no puede dejar de satisfacerse sin quedar privado el denunciante del ejercicio de un derecho, o sin que se le siga conocido perjuicio en sus intereses, o grave molestia, a juicio del Juez.

Artículo 1.679.

Cuando el objeto del interdicto sea la adopción de medidas urgentes de seguridad, acordará el Juez el reconocimiento de lo que amenazare ruina, el que ejecutará inmediatamente por sí mismo, acompañado de actuario y de un perito que nombrará al efecto.

Del resultado del reconocimiento judicial se extenderá la oportuna acta, en la que se insertará el dictamen del perito, y sin dilación dictará el Juez auto acordando las medidas que estime necesarias para procurar interina y prontamente la debida seguridad.

A la ejecución de estas medidas serán compelidos el dueño de la cosa ruinosa, su administrador o apoderado, y en su defecto, el arrendatario o inquilino, por cuenta de las rentas o alquileres. En defecto de todos éstos, suplirá los gastos el actor, a reserva de reintegrarse de ellos exigiendo su importe del dueño de la obra, por el procedimiento establecido para la vía de apremio en el juicio ejecutivo.

Artículo 1.680.

El Juez podrá denegar las medidas de precaución solicitadas, si del reconocimiento que haga con el perito no resultare la urgencia.

Artículo 1.681.

Los autos que el Juez dictare otorgando o denegando las medidas urgentes de precaución no serán apelables.

Artículo 1.682.

Si el interdicto tuviere por objeto la demolición de alguna obra ruinosa, el Juez mandará convocar a las partes a juicio verbal, con la urgencia que el caso requiera, al que podrán asistir sus respectivos defensores; oirá sus alegaciones y testigos y examinará los documentos que presentaren, uniéndolos a los autos.

De este juicio se extenderá la oportuna acta, que suscribirán los que a él hayan concurrido.

Artículo 1.683.

Si por el resultado del juicio el Juez lo creyere necesario, podrá practicar por sí mismo un reconocimiento de la obra, acompañado de perito que nombre al efecto; los interesados concurrirán, si quieren, a esta diligencia, acompañados de sus defensores y de peritos de su nombramiento.

De ella se extenderá también la oportuna acta, que suscribirán todos los que hayan concurrido.

Artículo 1.684.

Dentro de los tres días siguientes al en que hubiere terminado el juicio verbal o la práctica de la diligencia de reconocimiento, si ésta hubiere tenido lugar, el Juez dictará sentencia, la cual será apelable en ambos efectos.

Artículo 1.685.

En el caso de ordenarse la demolición y de resultar su urgencia del juicio y diligencia de reconocimiento, deberá el Juez, antes de remitir los autos a la Audiencia, decretar de oficio y hacer que se ejecuten las medidas de precaución que estime necesarias, inclusa la demolición de parte de la obra si no pudiera demorarse sin grave e inminente riesgo, procediendo al efecto en la forma prevenida en párrafo último del artículo 1.679.

TÍTULO XXI
De los recursos de casación
Sección primera Del Tribunal competente para conocer de los recursos de casación
Artículo 1.686.

El conocimiento del recurso de casación corresponde exclusivamente al Tribunal Supremo.

Artículo 1.687.

La Sala primera conocerá de los recursos de casación por infracción de ley o de doctrina legal.

Artículo 1.688.

La Sala tercera conocerá:

1.º De la admisión de los recursos de casación por infracción de ley o de doctrina legal.

2.º De los recursos que se interpongan por quebrantamiento de forma.

3.º De los recursos de casación contra las sentencias de los amigables componedores.

4.º De los recursos de queja que se mencionan en este título.

5.º De las apelaciones de los autos que dicten las Audiencias de Ultramar denegando la admisión de cualquier recurso de casación.

Sección segunda De los casos en que procede el recurso de casación
Artículo 1.689.

Habrá lugar al recurso de casación en los casos establecidos en esta ley:

1.º Contra las sentencias definitivas y pronunciadas por las Audiencias.

2.º Contra las sentencias definitivas que dicten los Jueces de primera instancia en los juicios de desahucio y de que conozcan por apelación.

3.º Contra las sentencias de los amigables componedores.

Artículo 1.690.

Tendrán el concepto de definitivas, para los efectos del artículo anterior, además de las sentencias que terminan el juicio:

1.º Las que, recayendo sobre un incidente o artículo, pongan término al pleito, haciendo imposible su continuación; y las que resuelvan los incidentes sobre la aprobación de cuantas de los administradores de abintestatos, testamentarias, y de los síndicos de los concursos en el caso del art. 1.245.

2.º Las que declaren haber lugar o no a oír a un litigante que haya sido condenado en rebeldía.

3.º Las que pongan término al juicio de alimentos provisionales.

4.º Las pronunciadas en actos de jurisdicción voluntaria en los casos establecidos por la ley.

Artículo 1.691.

El recurso de casación habrá de fundarse en alguna de las causas siguientes:

1.ª Infracción de ley o de doctrina legal en la parte dispositiva de la sentencia.

2.ª Haberse quebrantado alguna de las formas esenciales del juicio.

3.ª Haber dictado los amigables componedores la sentencia fuera del plazo señalado en el compromiso, o resuelto puntos no sometidos a su decisión.

Artículo 1.692.

Habrá lugar al recurso de casación por infracción de ley o de doctrina legal:

1.º Cuando el fallo contenga violación, interprestación errónea, o de aplicación indebida de las leyes o doctrinas legales, aplicables al caso del pleito.

2.º Cuando la sentencia no sea congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por los litigantes.

3.º Cuando el fallo otorgue más de lo pedido, o no contenta declaración sobre algunas d elas pretensiones oportunamente deducidas en el pleito.

4.º Cuando el fallo contenga disposiciones contradictorias.

5.º Cuando el fallo sea contrario a la cosa juzgada, siempre que se haya alegado esta excepción en el juicio.

6.º Cuando por razón de la materia haya habido abuso, exceso o defecto en el ejercicio de la jurisdicción, conociendo en asunto que no sea de la competencia judicial, o dejando de conocer cuando hubiere el deber de hacerlo.

7.º Cuando en la apreciación de las pruebas haya habido error de derecho, o error de hecho, si este último resulta de documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación evidente del juzgado.

Artículo 1.693.

Habrá lugar al recurso de casación por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio para los efectos de número 2.º del artículo 1.691.

1.º Por falta de emplazamiento, en primera o segunda instancia, de las personas que hubieran debido ser citadas para el juicio.

2.º Por falta de personalidad en alguna de las partes, o en el Procurador que la haya representado.

3.º Por falta de recibimiento o prueba en alguna de las instancias, cuando procediere con arreglo a derecho.

4.º Por falta de citación para alguna diligencia de prueba, o para sentencia definitiva en cualquier de las instancias.

5.º Por denegación de cualquiera diligencia de prueba, admisible según las leyes, y cuya falta haya podido producir indefensión.

6.º Por incompetencia de jurisdicción, cuando este punto no haya sido resuelto por el Tribunal Supremo, y no se halle comprendido en el número 6.º del artículo anterior.

7.º Por haber concurrido a dictar sentencia uno o más Jueces, cuya recusación fundada en causa legal e intentada en tiempo y forma, hubiere sido estimada, o se hubiere denegado, siendo procedente.

8.º Por haber sido dictada la sentencia por menor número de Jueces que el señalado por la ley.

Artículo 1.694.

No se dará recurso de casación por infracción de ley o de doctrina legal:

1.º En los juicios de menor cuantía.

2.º En los desahucios, cuando la renta anual de la finca no exceda de 1.500 pesetas.

3.º En los juicios ejecutivos, en los posesorios, ni en los demás, sin que, después de terminados pueda promoverse otro juicio sobre el mismo objeto, excepto los casos comprendidos en los números 3.º y 4.º del art. 1.690.

En todos estos juicios serán procedentes los recursos que se funden en el quebrantamiento de alguna de las formas del juicio expresadas en el artículo anterior.

Artículo 1.695.

No habrá lugar a recurso de casación contra los autos que dicten las Audiencias en los procedimientos para la ejecución de sentencias a no ser que ser resuelvan puntos sustanciales no controvertidos en el pleito, ni decididos en la sentencia, o se proceda en contradicción con lo ejecutoriado.

Artículo 1.696.

Para que puedan ser admitidos los recursos de casación fundados en quebrantamiento de forma, será indispensable que se haya pedido la subsanación de la falta en la instancia en que se cometió; y si hubiere ocurrido en la primera, que se haya reproducido la petición en la segunda, conforme a lo prevenido en el artículo 859.

Artículo 1.697.

Será admisible el recurso, aunque se haya precedido la reclamación de que habla el artículo anterior, siempre que la infracción se haya cometido en la segunda instancia cuando fuera ya imposible reclamar contra ella.

Artículo 1.698.

El que intentare interponer recurso de casación, si no estuviere declarado pobre, depositará 1.000 pesetas en el establecimiento destinado al efecto, cuando fueren conformes de toda conformidad las sentencias de primera y segunda instancia, en los recursos por infraccion de ley o de doctrina legal, y en los que se interpongan contra las sentencias de los amigables componedores, y contra las pronunciadas en los actos de jurisdicción voluntaria.

Se entenderá que son conforme de toda conformidad las sentencias aun cuando varíen en lo relativo a la condena de costas.

El depósito será de 500 pesetas, cuando el recurso se interponga por quebrantamiento de forma.

Artículo 1.699.

En los casos en que la cuantía litigiosa sea inferior a 3.000 pesetas, el depósito se limitará a la sexta parte de aquellas, si el recurso que se intenta interponer se fundare en infracción de ley o doctrina legal, o fases contra el fallo de amigables componedores, o contra el pronunciado en actos de jurisdicción voluntaria; y a la dozaba parte, si se fundare en quebrantamiento de forma.

Sección tercera De la preparación del recurso de casación por infracción de ley o de doctrina
Artículo 1.700.

El que se proponga interponer recurso de casación por infracción de ley o de doctrina legal, presentará ante la Sala que hubiere dictado la sentencia, dentro del término improrrogable de diez días, contados desde el siguiente al de su notificación, un escrito manifestando su intención de interponer el recurso, y solicitando que se le expida para ello certificación literal de la sentencia y de la de primera instancia si en la segunda hubieren sido aceptados y no reproducidos textualmente todos o algunos de sus resultandos y considerandos.

Pasados los diez días sin solicitarlo, la sentencia quedará firme.

Artículo 1.701.

La Audiencia mandará dar la certificación que se hubiere solicitado dentro del término señalado en el artículo anterior y que se emplace a las otras partes para su comparecencia ante la Sala de admisión del Tribunal Supremo, dentro del término de cuarenta días en los pleitos procedentes de la Península e Islas Baleares, y de cincuenta en los que lo sean de las Canarias. Estos términos empezarán a correr desde el día siguiente al de la entrega de la notificación, cuya fecha se hará constar por diligencia puesta al pie de dicho documento.

Artículo 1.702.

Si se pidiere la certificación fuera del término señalado en el artículo 1.700, o de sentencias o autos dictados en los juicios e incidentes expresados en los artículos 1.694 y 1.695, o de providencias de mera tramitación, la denegará la Audiencia en auto motivado, en el que se expresará además la fecha de la sentencia, la de su notificación y la de la presentación del escrito en que se hubiere pedido la certificación.

Artículo 1.703.

Del auto denegando la certificación de la sentencia se dará copia certificada en el acto de la notificación al que la hubiere solicitado para que, si lo estima conveniente, pueda recurrir en queja ante la Sala de admisión del Tribunal Supremo, en el término de quince días en los pleitos procedentes de la Península e Islas Baleares, y de treinta en los de la de Canarias, contados desde el día siguiente al de la entrega, que se expresará por diligencia puesta al pie de la certificación.

Pasado este término, ningún recurso se podrá utilizar.

Artículo 1.704.

La Audiencia podrá acordar, a instancia de parte, la continuación del procedimiento, a pesar de la expedición de la copia certificada a que se refiere el artículo anterior; pero si el Tribunal Supremo estimare el recurso de queja, se suspenderán los procedimientos, salvo lo prevenido en el artículo 1.786.

Artículo 1.705.

El recurrente presentará ante la Sala tercera del Tribunal Supremo, dentro del término señalado en el artículo 1.703, el recurso de queja, acompañando la copia certificada del auto denegatorio.

La Sala, sin más trámites, dictará la resolución que proceda, contra la cual no se dará ulterior recurso.

Artículo 1.706.

Si la parte a quien se haya negado la certificación de la sentencia estuviere declarada pobre, podrá pedir que se remita de oficio la Tribunal Supremo la copia certificada del auto denegatorio y hacer en el mismo escrito el nombramiento de Abogado y Procurador que le defienda y represente en dicho Tribunal.

En este caso se practicará lo prevenido en los artículos 1.709 y siguientes, concediéndose diez días improrrogables para formalizar el recurso de queja.

Artículo 1.707.

Cuando el Tribunal Supremo confirmare el auto denegatorio, lo pondrá en conocimiento de la Audiencia que lo hubiere dictado para los efectos legales que procedan.

Cuando lo revocare dirigirá carga-orden a la Audiencia para que mande dar la certificación solicitada.

Artículo 1.708.

En el mismo día en que se entregue la certificación de la sentencia a la parte que se proponga interponer el recurso de casación, se remitirá al Tribunal Supremo:

1.º Certificación literal, autorizada por el Presidente de la Sala que dictó la sentencia, de los votos reservados, si los hubiere, y negativa en el caso de no haberlos.

2.º El apuntamiento de los autos.

Artículo 1.709.

Si estuviere declarado pobre el litigante que solicite la certificación de la sentencia, podrá pedir en el mismo escrito que se remita de oficio al Tribunal Supremo, y así se practicará, previos los emplazamientos correspondientes.

No mediando dicha solicitud, se entregará la certificación a la misma parte para el uso de su derecho.

Artículo 1.710.

También podrá el litigante pobre, al pedir la certificación, hacer el nombramiento de Abogado que le defienda, y de Procurador que le represente ante el Tribunal Supremo.

Si no hiciere estos nombramientos, o no aceptaren los designados, se le nombrarán de oficio.

Artículo 1.711.

Recibida en el Tribunal Supremo la certificación a que se refiere el artículo anterior, la Sala de admisión acordará, en el caso de haber designado el recurrente Abogado y Procurador, que se les requiera para que manifiesten si aceptan la defensa y representación.

Si contestaren afirmativamente, se entregará la certificación al Procurador para que en el preciso término de veinte días presente el recurso de casación.

Artículo 1.712.

Si el interesado no hubiere designado Abogado y Procurador, ni comparecido este en su nombre con poder, después de diez días de remitida la certificación por la Audiencia, mandará la Sala del Tribunal Supremo que los Decanos de los respectivos Colegios nombren a los que se hallen en turno. Lo mismo acordará si los elegidos por la parte, o alguno de ellos, no aceptasen el cargo.

Artículo 1.713.

Hecho el nombramiento de Abogado y Procurador, acordará la Sala que se entregue al último la certificación de la sentencia para que dentro del término de veinte días presente el recurso autorizado con la firma del Abogado.

Artículo 1.714.

Si el Letrado designado por la parte o nombrado de oficio no considerase procedente el recurso, lo expondrá por escrito, pero sin razonar su opinión, en el término de tres días. En este caso, dentro de los dos siguientes se nombrará nuevo Letrado, y si opinare como el anterior se hará el nombramiento de un tercero, siendo obligatorio para estos dos lo prevenido para el primero.

El Letrado que no devuelva los autos dentro de los tres días, manifestando su opinión de ser improcedente el recurso, quedará obligado a interponerlo dentro del término señalado en el artículo anterior.

Artículo 1.715.

Cuando los tres Abogados convinieren en la improcedencia del recurso, se pasarán los autos al Ministerio fiscal para que lo interponga en el término de diez días, si lo estima procedente en derecho; si así no fuese, lo devolverá con la nota de Visto.

En este último caso la Sala declarará no haber lugar a la admisión del recurso, y comunicará esta resolución a la Audiencia, devolviéndole el apuntamiento.

Sección cuarta De la interposición y admisión del recurso por infracción de ley o doctrina
Artículo 1.716.

La parte que hubiere obtenido la certificación de la sentencia presentará en la Sala de admisión del Tribunal Supremo el escrito formalizando el recurso de casación, en el término de cuarenta días en los pleitos procedentes de la Península e islas Baleares, y de cincuenta en los de Canarias, cuyo término empezará a correr desde el día siguiente al de la entrega de la certificación.

Pasado dicho término quedará firme la sentencia y no podrá admitirse el recurso aunque no se haya acosado la rebeldía por la parte contraria.

Artículo 1.717.

Luego que se presente un Procurador con poder bastante, expresando que va a proponer recurso de casación, acordará la Sala se le tenga por parte y que se le comuniquen los autos con la certificación de votos reservados y el apuntamiento, si lo solicitare.

Artículo 1.718.

Al escrito en que se interponga el recurso deberá acompañarse:

1.º El poder que acredite la legítima representación del Procurador, a no haber sido nombrado de oficio, o haberlo presentado anteriormente.

2.º La certificación de la sentencia.

3.º El documento con que se justifique haberse hecho el depósito prevenido en los artículos 1.698 y 1.699, cuando sea necesario.

4.º En los pleitos sobre desahucio, cuando sea recurrente el arrendatario o inquilino, presentará también el documento que acredite el pago o consignación de las rentas conforme a lo prevenido en el artículo 1.566.

5.º Tantas copias del escrito, en papel común, firmadas por el Procurador, cuantas sean las otras partes litigantes que hubieren sido emplazadas en las personas de sus Procuradores.

Estas copias serán entregadas a dichas partes cuando se personen en los autos.

Artículo 1.719.

No presentándose el documento señalado en el número 3.º del artículo anterior, y en su caso el del número 4.º, se mandará devolver el escrito a la parte recurrente.

Artículo 1.720.

En el escrito interponiendo el recurso, se expresará el párrafo del artículo 1.692 en que se halle comprendido y se citará con precisión y claridad la ley o doctrina legal que se crea infringida, y el concepto en que lo haya sido.

Si fueren dos o más los fundamentos o motivos del recurso, se expresarán en párrafos separados y numerados.

Artículo 1.721.

Los recurrentes en casación acreditarán ante la Audiencia respectiva haber formalizado el recurso en el Tribunal Supremo dentro del plazo legal, lo cual deberán hacer en el término de quince días en los pleitos procedentes de la Península e islas Baleares, y de treinta en los de Canarias, a contar desde el siguiente al en que espire dicho plazo legal.

No haciéndolo, acordará la Audiencia, a instancia de parte, que se lleve a efecto la sentencia recurrida.

Artículo 1.722.

Interpuesto en tiempo y forma el recurso de casación por infracción de ley o de doctrina legal, se comunicarán los autos al Fiscal por diez días, para que emita su dictamen sobre la procedencia o improcedencia de la admisión del recurso.

Artículo 1.723.

Si el Fiscal estimase procedente la admisión, devolverá los autos con la fórmula de Vistos.

Si la estimare improcedentes en todo o en parte, por hallarse en alguno de los casos expresados en el artículo 1.694, expondrá en escrito razonado los motivos legales en que funde su dictamen.

El Secretario dará de este dictamen copia literal en papel común recurrente y también a la contraria si se hubiere personado en los autos o se personare antes del día de la vista.

Artículo 1.724.

Devueltos los autos por el Fiscal, se pasarán al Magistrado Ponente por seis días, para instrucción, y a fin de que someta de palabra a la deliberación de la Sala la decisión que crea procedente.

Artículo 1.725.

Cuando el Fiscal haya estimado improcedente la admisión del recurso por considerarlo comprendido en alguno de los casos de los números 1.º y 2.º del artículo 1.694, la Sala, sin más trámite, resolverá lo que estime procedente.

Fuera de este caso, si el Fiscal estimare improcedente la admisión en todo o en parte, la Sala señalará día para la vista sobre la admisión, con citación de aquél y de las partes presentes.

La misma providencia dictará cuando, en vista del informe del Ponente, estimare que puede ofrecer duda la admisión del recurso o que requiere mayor examen.

Si a la mayoría de la Sala no ocurriese esta duda, dictará desde luego su fallo de admisión sin vista pública ni citación de las partes.

Artículo 1.726.

Para la vista y fallo sobre admisión de los recursos, la Sala se constituirá del modo prevenido en el artículo 1.743, aun en el caso del párrafo último del artículo anterior.

Artículo 1.727.

El Ministerio fiscal concurrirá a la vista cuando lo estime conveniente, y lo mismo los Abogados defensores de las partes.

Principiará el acto con la lectura de la sentencia que hubiere dado lugar al recurso y de los motivos de casación.

Informará en primer lugar el Abogado de la parte recurrente, después el de la contraria y por último el Ministerio fiscal, si concurriere.

Los informes se limitarán al punto concreto de si procede o no la admisión del recurso, o de los motivos impugnados por el Fiscal, sin permitir el Presidente que se trate la cuestión de fondo.

Artículo 1.728.

Dentro de los diez días siguientes al de la vista, la Sala dictará auto resolviendo lo que estime procedente. Esta resolución contendrá una de las tres declaraciones que siguen:

Primera. «No haber lugar a la Admisión del recurso, condenando en las costas a la parte recurrente y mandando devolverle el depósito.»

Este auto se comunicará a la Audiencia respectiva, con devolución del apuntamiento.

Segunda. «Admitir el recurso, mandando que se pasen los autos a la Sala Primera.»

Tercera. «Declarar admitido el recurso respecto de los motivos que la Sala estime admisibles y que no ha lugar a su admisión en cuanto a los restantes, mandando pasar los autos a la Sala Primera.»

Artículo 1.729.

El primero de los fallos formulados en el articulo anterior se dictará:

1.º Cuando la certificación se hubiere pedido o interpuesto el recurso fuera de los términos respectivamente señalados en los artículos 1.700 y 1.716.

2.º Cuando no se hubieren presentado los documentos expresados en los cuatro primeros números del artículo 1.718, o fuese insuficiente el poder o no se hubiere constituido el depósito, conforme a lo prevenido en los artículos 1.698 y 1.699.

3.º Cuando la sentencia no tenga el concepto de definitiva o no sea susceptible del recurso de casación por la naturaleza o cuantía del juicio en que hubiere recaído, conforme a los artículos 1.690 y 1.964.

4.º Cuando no se hayan citado con precisión y claridad las leyes que se supongan infringidas y el concepto en que lo hayan sido.

5.º Cuando la ley o doctrina citadas se refieran a cuestiones no debatidas en el pleito.

6.º Cuando al alegar la infracción de una ley que contenga varias disposiciones, no se cite concretamente la disposición o artículo que se suponga infringido.

7.º Cuando sea evidente que la ley que se cite como infringida no disponga lo que se haya supuesto en el recurso.

8.º Cuando el recurso o la infracción alegada se refiera a la incongruencia de la sentencia con la demanda y las excepciones, y resulte notoriamente que no existe tal incongruencia.

9.º Cuando el recurso se refiera a la apreciación de las pruebas, a no ser que esté comprendido en el número 7.º del artículo 1.692.

10. Cuando se citen como doctrina legal principios que no merezcan tal concepto o las opiniones de los Jurisconcultos a que la legislación del país no dé fuerza de ley.

Artículo 1.730.

El segundo de los fallos formulados en el artículo 1.728 se dictará cuando deba admitirse el recurso por no hallarse comprendido en ninguno de los casos del artículo anterior.

Artículo 1.731.

Corresponde dictar el tercero de los fallos expresados en el artículo 1.728 cuando interpuesto el recurso en tiempo y forma, se fundare a la vez en motivos admisibles y no admisibles.

Artículo 1.732.

Contra los fallos a que se refieren los artículos anteriores no se dará recurso alguno.

Sección quinta. De la sustanciación y decisión de los recursos admitidos por infracción de ley o de doctrina
Artículo 1.733.

Recibidos los autos en la Sala primera, dictará providencia, mandando se haga saber su venida a las partes que estuvieren personadas y que se entreguen a la recurrente para instrucción pro término de diez días.

Artículo 1.734.

El recurrente devolverá los autos con escrito manifestando quedar instruido. En él podrá solicitar que se pidan a la Audiencia alguno o algunos de los documentos que obren en el pleito, siempre que concurran las circunstancias siguientes:

1.º Que la exposición que se haya hecho de los documentos en el apuntamiento o en la sentencia de la Audiencia sea insuficiente para apreciar con exactitud su valor y sentido.

2.º Que sean de un influjo tan directo y necesario que de su inteligencia pueda depender la decisión del recurso.

También podrá pedir el recurrente que se reclame y una a los autos certificación de cualquiera diligencia de prueba practicada en el pleito, si concurren respecto de ella las mismas circunstancias antes expresadas.

Artículo 1.735.

Devueltos los autos por la parte recurrente, se entregarán para instrucción por su orden a los demás litigantes que se hubieren presentado por igual término de diez días cada uno.

Podrán también pedir dichos litigantes el desglose y remisión de documentos siempre que concurran las circunstancias expresadas en el artículo anterior.

Artículo 1.736.

Si la parte que haya obtenido la sentencia no se hubiese personado, continuará la sustancia del recurso sin oírla; pero si se personare antes de la vista se la tendrá por parte, mandando que se entiendan con la misma las diligencias sucesivas y que se lo entregue la copia del recurso sin retroceder en el procedimiento.

Artículo 1.737.

Si alguna de las partes hubiere pedido el desglose y remisión de documentos, acordará la Sala, luego que todas hubieren manifestado hallarse instruidas, que pasen los autos al Magistrado Ponente; y en vista de su informe acerca de dicha pretensión, dictará la resolución que corresponda, contra la cual no se dará ulterior recurso.

Artículo 1.738.

Cuando hubiere tenido lugar la unión a los autos de documentos traídos del pleito principal, se dará vista para instrucción a cada una de las partes litigantes por un término que no podrá exceder de ocho días.

Artículo 1.739.

Instruidas las partes, declarará la Sala conclusos los autos, y mandará que se traigan a la vista con las debidas citaciones.

Artículo 1.740.

El Secretario Relator formará una nota expresiva de los puntos de hecho y de derecho comprendidos en el apuntamiento y en la sentencia de la Audiencia, en cuanto se relacionen con los motivos de casación, haciendo mención especial de la parte dispositiva de la sentencia, de los votos reservados, si los hubiere, de las leyes y doctrina que se citen como infringidas y del concepto en que se alegue que lo han sido.

Dos días antes del señalado para la vista entregará copia de dicha nota a cada uno de los Magistrados que deban componer la Sala.

Igual copia y en el mismo día se entregará a cada una de las partes.

Artículo 1.741.

Ni antes de la vista, ni en el acto de verificarse, podrá admitir la Sala ningún documento ni permitir su lectura, como tampoco la alegación de hechos que no resulten de los autos.

Artículo 1.742.

Las vistas de los recursos empezarán con la lectura de la nota formada por el Relator, y después informarán por su orden los Abogados defensores de las partes.

Artículo 1.743.

Para la vista de los recursos deberán concurrir el Presidente de la Sala y seis Magistrados, uno de los cuales será el Ponente.

Si faltase el Presidente de la Sala, será reemplazado por el del Tribunal; y si éste se hallare ausente o impedido, o fuere incompatible, presidirá la Sala el Magistrado más antiguo de la misma.

Artículo 1.744.

El Tribunal dictará sentencia dentro de quince días, contados desde el siguiente al de la terminación de la vista.

Artículo 1.745.

Si el Tribunal estimase que en la sentencia se ha cometido la infracción de ley o doctrina en que se funde el recurso, declarará haber lugar a él y casará la sentencia, mandando devolver el depósito si se hubiere constituido.

Acto continuo, y por separado, dictará la sentencia que corresponda sobre la cuestión objeto del pleito, o sobre los extremos respecto de los cuales haya recaído la casación.

Artículo 1.746.

Antes de dictar cualquiera de las dos sentencias expresadas en el artículo anterior, podrá la Sala acordar para mejor proveer el desglose y remisión de documentos que obren en el pleito o que se remita certificación de cualquier escrito, actuación o diligencia practicada en el mismo, y aún ordenar la remisión de todo el pleito, cuando lo estime absolutamente necesario, para fallarlo con el debido conocimiento.

En todo caso se dictará la segunda sentencia sin nueva vista.

Artículo 1.747.

El término para dictar sentencia, en el caso del párrafo primero del artículo anterior, empezará a contarse desde el día siguiente al de haberse recibido en la Sala las actuaciones o documentos que se hubieren reclamado.

Artículo 1.748.

En las sentencias en que se declare no haber lugar al recurso, se condenará al recurrente al pago de todas las costas y a la pérdida del depósito si se hubiere constituido, mandando darle la aplicación señalada por la ley.

Sección sexta. De la interposición, admisión y sustanciación del recurso por quebrantamiento de forma.
Artículo 1.749.

El recurso de casación por quebrantamiento de forma se interpondrá en la Sala que hubiere dictado la sentencia, dentro de los diez días siguientes al de su notificación, a la parte que lo proponga.

Pasado dicho término sin haberlo interpuesto, quedará de derecho firme la sentencia.

Artículo 1.750.

En el escrito en que se formalice el recurso se expresará el caso o casos del artículo 1.693 en que se funde y las reclamaciones que se hubieren hecho para obtener la subsanación de la falta, o que no fue posible hacerlas conforme a lo prevenido en los artículos 1.696 y 1.697.

Artículo 1.751.

Con el escrito en que se interponga el recurso se presentará el documento que acredite haberse hecho el depósito prevenido en los artículos 1.698 y 1.699.

Sin este documento no se admitirá el escrito, a no estar el recurrente mandado defender en concepto de pobre.

Artículo 1.752.

Presentado el recurso, la Sala examinará:

1.º Si la sentencia es definitiva, o merece el concepto de tal con arreglo al artículo 1.690.

2.º Si ha sido interpuesto el recurso dentro del término legal.

3.º Si se funda en alguna de las causas taxativamente señaladas en el artículo 1.693.

4.º Si la omisión o falta ha sido reclamada oportunamente, pudiendo haberlo sido con arreglo a los artículos 1.696 y 1.697.

Artículo 1.753.

Concurriendo todas las circunstancias expresadas en el artículo anterior, la Sala, dentro de tercero día, dictará auto admitiendo el recurso, y mandando se emplace a las partes para su comparecencia ante el Tribunal Supremo, dentro del término de quince días en los pleitos procedentes de la Península e islas Baleares, y de treinta en los de Canarias, y que se remitan los autos a dicho Tribunal, con certificación de los votos reservados, si los hubiere habido, respecto de la infracción en la forma, o negativa en otro caso.

Artículo 1.754.

No concurriendo todas las circunstancias expresadas en el artículo 1.752, la Sala sentenciadora dictará auto declarando no haber lugar a la admisión del recurso, y que se entregue copia certificada del escrito y del auto a la parte que se suponga agraviada, si lo pidiere.

Al pie de la misma copia se expresará el día en que tenga lugar su entrega.

Artículo 1.755.

Con la copia certificada a que se refiere el artículo anterior, podrá la parte recurrir en queja ante la Sala de admisión del Tribunal Supremo dentro de los términos respectivamente señalados en el artículo 1.703, pasados los cuales sin ejecutarlo no se admitirá el recurso, y se pondrá en conocimiento de la Audiencia esta resolución.

Artículo 1.756.

Si el que intentase recurrir en queja estuviese declarado pobre, se practicará lo prevenido en los artículos 1.706, 1.709 y siguientes.

Artículo 1.757.

Presentado el recurso de queja, la Sala, sin más trámites, dictará, dentro del término de cinco días, la resolución que corresponda, y contra ella no se dará ulterior recurso.

Artículo 1.758.

Cuando el Tribunal Supremo revocare el auto denegatorio de la admisión del recurso, lo declarará admitido, y dirigirá orden a la Audiencia para que remita los autos con la certificación y emplazamientos prevenidos en el artículo 1.753.

Artículo 1.759.

Si el Tribunal Supremo confirmare el auto denegatorio, lo pondrá en conocimiento de la Audiencia para los efectos correspondientes.

Artículo 1.760.

Recibidos los autos en la Sala de admisión y personada la parte recurrente dentro del término del emplazamiento, acordará que pasen al Secretario Relator para la formación del apuntamiento.

Artículo 1.761.

Hecho el apuntamiento acordará la Sala que se entregue con los autos a las partes por su orden para instrucción y por términos de diez días a cada una.

Artículo 1.762.

Al devolver los autos, las partes manifestarán su conformidad con el apuntamiento, o propondrán las adiciones o rectificaciones que crean necesarias.

Artículo 1.763.

Conformes las partes con el apuntamiento o hechas en él las reformas que haya estimado la Sala, oído el Magistrado Ponente, declarará conclusos los autos y mandará que se traigan a la vista con citación de las partes.

Artículo 1.764.

En la vista de estos recursos se observará lo que disponen los artículos 1.741, 1.742 y 1.743, sin otra diferencia que la de principiar el acto con la lectura del apuntamiento, informando después por su orden los Abogados de las partes.

Artículo 1.765.

El término para dictar sentencia será de diez días, a contar desde el siguiente al de la vista.

Artículo 1.766.

En las sentencias en que se declare haber lugar al recurso de casación, se mandará devolver el depósito a la parte recurrente y los autos a la Audiencia de que procedan para que, reponiéndolos al estado que tenían cuando se cometió la falta, los sustancie y determine, o haga sustanciar y determinar con arreglo a derecho, y se acordarán además las correcciones y prevenciones que correspondan, según la gravedad de la infracción.

Artículo 1.767.

Cuando se declare no haber lugar al recurso, se condenará al recurrente al pago de las costas y a la pérdida del depósito, si se hubiere constituido.

Sección séptima De los recursos por quebrantamiento de forma y a la vez por infracción de ley o de doctrina.
Artículo 1.768.

El que se proponga interponer recurso de casación por quebrantamiento de forma, y a la vez por infracción de ley o de doctrina, formalizará el relativo al quebrantamiento de forma con arreglo a lo dispuesto en los artículos 1.749, 1.750 y 1.751.

En un otrosí del mismo escrito hará la protesta formal de interponer, en su caso y lugar, ante el Tribunal Supremo el relativo a la infracción de ley o de doctrina legal.

Artículo 1.769.

Para la admisión y sustanciación del recurso por quebrantamiento de forma, se observará lo dispuesto en los artículos 1.752 y siguientes.

Artículo 1.770.

Declarado por la Sala tercera del Tribunal Supremo no haber lugar al recurso por quebrantamiento de forma, mandará, cuando se hubiere hecho la protesta expresada en el párrafo segundo del artículo 1.768, que se entreguen los autos a la parte recurrente, para que en el término previsto de veinte días, que empezarán a correr desde el siguiente al de la notificación de la providencia, formalice el recurso de casación por infracción de ley o de doctrina con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1.720.

Artículo 1.771.

Antes de entregar los autos a la parte recurrente para los efectos prevenidos en el artículo anterior, si lo solicitare la contraria, se practicará y aprobará la tasación de costas correspondientes al recurso denegado, formándose pieza separada para su exacción, si fuese necesario, y se dará al depósito de dicho recurso la distribución que ordena el artículo 1.792.

En otro caso, se esperará para realizarlo a que quede terminado el recurso por infracción de ley.

Artículo 1.772.

Con el escrito en que se interponga el recurso se presentará, si el caso no fuere de los exceptuados, el documento que acredite haber hecho el depósito prevenido en los artículos 1.698 y 1.699, sin lo cual se mandará devolver el escrito a la parte que lo hubiere presentado.

Artículo 1.773.

El recurso se sustanciará, admitirá y fallará con arreglo a lo dispuesto en los artículos 1.722 y siguientes.

Sección octava De los recursos contra la sentencias de los amigables componedores
Artículo 1.774.

Con el escrito formalizando el recurso de casación contra las sentencia de los amigables componedores se presentará:

1.º El testimonio de la escritura de compromiso.

2.º El de la sentencia y su notificación al recurrente.

3.º El documento que acredite la constitución del depósito que corresponda, con arreglo a los artículos 1.698 y 1.699.

Si el plazo señalado en la escritura de compromiso hubiere sido prorrogado, y el recurso se fundare en haberse pronunciado el fallo fuera de termino, se acompañará además testimonio de la escritura de prórroga.

Ningún otro documento será admisible.

Artículo 1.775.

En el recurso se expresará la causa en que se funde las establecidas en el número 3.º del artículo 1.691, y se alegarán los motivos de la casación en párrafos separados y numerados.

Artículo 1.776.

El término para interponer el recurso será de veinte días, que empezará a correr desde el siguientes al de la notificación del fallo a la parte recurrente.

Si éste se hubiere dictado en las islas Canarias, dicho término será de cuarenta días.

Artículo 1.777.

El recurso se presentará ante la Sala tercera, la cual acordará que se cite y emplace a los demás interesados para que comparezcan a usar de su derecho ante ella, en el término de quince días, en los negocios procedentes de la Península e islas Baleares, y de treinta en los de las Canarias.

Artículo 1.778.

En la sustanciación y decisión de estos recursos se observará lo dispuesto en la sección sexta de este título.

Artículo 1.779.

Cuando la Sala estimare que los amigables componedores han dictado el fallo fuera del término señalado en el compromiso, casará la sentencia, mandando se devuelva el depósito al recurrente.

Artículo 1.780.

Si el recurso se fundare en haber resuelto los amigables componedores puntos no sometidos a su decisión, casará la sentencia únicamente en el punto o puntos en que consista el exceso, mandando también la devolución del depósito.

Sección novena De los recursos interpuestos por el Ministerio fiscal.
Artículo 1.781.

El Ministerio fiscal podrá interponer el recurso de casación en los pleitos en que sea parte, sujetándose a las reglas establecidas en las secciones precedentes, pero sin constituir depósito.

Artículo 1.782.

Podrá igualmente el Ministerio fiscal, en interés de la Ley, interponer en cualquier tiempo el recurso de casación por infracción de ley o de doctrina legal en los pleitos en que no haya sido parte. En este caso serán citadas y emplazadas las partes que intervinieron en el litigio, para que, si lo tienen por conveniente, se presenten ante el Tribunal Supremo dentro del término de veinte días.

Las sentencias que se dicten en estos recursos servirán únicamente para formar jurisprudencia sobre las cuestiones legales discutidas y resueltas en el pleito, pero sin que por ella pueda alterarse la ejecutoria ni afectar al derecho de las partes.

Estos recursos se entenderán admitidos de derecho, y se interpondrán directamente ante la Sala primera.

Artículo 1.783.

Cuando el Ministerio fiscal, en el caso del artículo 1.715, interpusiere el recurso de casación, la sentencia que recaiga producirá los mismos efectos para los interesados en el pleito que la que se habría dictado si el recurso se hubiera interpuesto por la representación de la parte pobre recurrente.

Artículo 1.784.

Cuando fuere desestimado el recurso de casación interpuesto por el Ministerio fiscal en pleitos en que hubiere sido parte, las costas causadas a la contraria deberán integrarse con los fondos retenidos, procedentes de la mitad de los depósitos cuya pérdida haya sido declarada.

Lo mismo se decretará cuando el Fiscal se separe del recurso que hubiere interpuesto, y aun cuando, sin haber llegado a interponerlo formalmente, hubiere comparecido ante el Tribunal Supremo la parte contraria por haber sido emplazada.

Artículo 1.785.

El pago de las costas, de que había el artículo precedente, se hará por el orden riguroso de antigüedad y con arreglo a lo que permitieren los fondos existentes.

Sección décima Disposiciones comunes a todos los recursos de casación.
Artículo 1.786.

La Audiencia podrá decretar la ejecución de la sentencia a petición de la parte que la hubiere obtenido, aunque se haya interpuesto y admitido el recurso de casación, si dicha parte presta fianza bastante, a juicio del mismo Tribunal, para responder de cuanto hubiere recibido si se declarase la casación.

Artículo 1.787.

Si litigare por pobre la parte recurrente y el recurso fuere desestimado, pagará cuando llegue a mejor fortuna la suma en que hubiere debido consistir el depósito, y el importe de las costas a cuyo pago hubiere sido condenada.

Artículo 1.788.

Cuando se interpongan dos o más recursos de igual clase contra una misma sentencia, se sustanciarán y decidirán juntos en una sola pieza, a cuyo fin serán acumulados.

Si el de una parte fuere por infracción de ley y el de la otra por quebrantamiento de forma, se esperará para sustanciar el primero a que esté resuelto el segundo.

Artículo 1.789.

En cualquier estado del recurso puede separarse de él el que lo haya interpuesto, observándose lo prevenido en el artículo 1.791.

Artículo 1.790.

El auto en que se estime la separación del recurso se comunicará a la Audiencia de que proceda el pleito, con devolución del apuntamiento, o de los autos en su caso, y se notificará a las partes que hubiesen comparecido ante el Tribunal Supremo.

Artículo 1.791.

Cuando la separación del recurso por infracción de ley o de doctrina legal se hiciere antes de ser admitido por la Sala, se mandará devolver todo el depósito, y la mitad cuando se hiciere después de admitido y antes del señalamiento para la vista, dándose a la otra mitad la aplicación ordinaria.

En los recursos por quebrantamiento de forma se devolverá la mitad del depósito, cualquiera que sea el tiempo en que tenga lugar el desistimiento antes del señalamiento de día para la vista. Hecho ésto, no tendrá lugar la devolución

Artículo 1.792.

La mitad del importe del depósito, a cuya pérdida hubiere sido condenado el recurrente, se entregará a la parte que hubiere obtenido la ejecutoria como indemnización de perjuicios, conservándose las otra mitad en el establecimiento público en que se hubiere hecho, para los efectos expresados en el artículo 1.784.

Artículo 1.793.

Las sentencias en que se declare por la Sala de casación haber o no lugar al recurso, y las en que por la Sala de admisión se resuelva no haber lugar a la del recurso, en todos o en alguno de sus extremos se publicarán en la «Gaceta de Madrid», e insertarán en la «Colección Legislativa».

Podrá el Tribunal acordar, si concurrieren circunstancias especiales de su exclusiva apreciación, que no se publique la sentencia, o que se haga la publicación suprimiendo los nombres propios de las personas interesadas en el pleito, y el de la Audiencia y Juzgado en que se hubiere seguido el litigio.

Artículo 1.794.

Hecha, en su caso, tasación de las costas, se librará certificación de la sentencia o sentencias que hubiere dictado el Tribunal Supremo, y se remitirá al que corresponda para su cumplimiento, devolviéndole el apuntamiento, autos o documentos que hubiere remitido.

Artículo 1.795.

Los recursos de casación contra las sentencias pronunciadas por las Audiencias de Ultramar se interpondrán conforme a las leyes de procedimientos que rijan en dichos Tribunales, y se sustanciarán ante el Tribunal Supremo por los trámites establecidos en este título.

Si correspondiere a la Sala sentenciadora la admisión del recurso, se omitirá este trámite en el Tribunal Supremo y se le dará la sustanciación ulterior que corresponda.

TÍTULO XXII
Del recurso de revisión
Sección primera De los casos en que procede el recurso de revisión.
Artículo 1.796.

Habrá lugar a la revisión de una sentencia firme:

1.º Si después de pronunciada se recobraren documentos decisivos, detenidos por fuerza mayor, o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado.

2.º Si hubiere recaído en virtud de documentos que al tiempo de dictarse ignoraba una de las partes haber sido reconocidos y declarados falsos, o cuya falsedad se reconociere o declarare después.

3.º Si habiéndose dictado en virtud de prueba testifical, los testigos hubieren sido condenados por falso testimonio, dado en las declaraciones que sirvieron de fundamento a la sentencia.

4.º Si la sentencia firme se hubiere ganado injustamente en virtud de cohecho, violencia u otra maquinación fraudulenta.

Artículo 1.797.

El recurso de revisión sólo podrá tener lugar cuando hubiere recaído sentencia firme.

Sección segunda De los plazos para interponer el recurso de revisión.
Artículo 1.798.

En los casos previstos por el artículo 1.796, el plazo para interponer el recurso de revisión será el de tres meses, contados desde el día en que se descubrieren los documentos nuevos o el fraude, o desde el día del reconocimiento o declaración de la falsedad.

Artículo 1.799.

Para que pueda tenerse por interpuesto el recurso será indispensable que con el escrito en que se solicite la revisión acompañe el recurrente, si no estuviese declarado pobre, documento justificativo de haber depositado en el establecimiento destinado al efecto la cantidad de 2.000 pesetas.

Si el valor de lo que fuere objeto del litigio es inferior a 12.000 pesetas, el depósito no excederá de su sexta parte.

Estas cantidades serán devueltas, si el recurso se declarara procedente. En caso contrario, tendrá la aplicación señalada a los depósitos exigidos para interponer recurso de casación.

Artículo 1.800.

En ningún caso podrá interponerse el recurso de revisión después de trascurridos cinco años desde la fecha de la publicación de la sentencia que hubiere podido motivarlo.

Si se presentare pasado este plazo, se rechazará de plano.

Sección tercera De la sustanciación de los recursos de revisión.
Artículo 1.801.

El recurso de revisión únicamente podrá interponerse ante la Sala tercera del Tribunal Supremo, cualquiera que sea el grado del Juez o Tribunal en que haya quedado firme la sentencia que lo motive.

Una vez presentado, el Tribunal llamará a sí todos los antecedentes del pleito, cuya sentencia se impugne, y mandará emplazar a cuantos en él hubieren litigado o a sus causahabientes, para que dentro del término de cuarenta días comparezcan a sostener lo que convenga a su derecho.

Artículo 1.802.

Personadas las partes, o declarada su rebeldía, los trámites sucesivos se seguirán conforme a lo establecido para la sustanciación de los incidentes, oyéndose siempre al Ministerio fiscal antes de dictar sentencia acerca de si ha o no lugar a la admisión del recurso.

Artículo 1.803.

Las demandas de revisión no suspenderán la ejecución de las sentencias firmes que las motiven.

Podrá, sin embargo, el Tribunal, en vista de las circunstancias, a petición del recurrente, dando fianza, y oído el Ministerio Fiscal, ordenar que se suspendan las diligencias de ejecución de las sentencias.

La Sala señalará la cuantía de la fianza, la cual comprenderá el valor de lo litigado, y los daños y perjuicios consiguientes a la inejecución de la sentencia, para el caso de que el recurso fuere desestimado.

Artículo 1.804.

Si interpuesto el recurso de revisión, y en cualquiera de sus trámites, se suscitaren cuestiones cuya decisión, determinante de la procedencia de aquél, competa a la jurisdicción de los Tribunales en lo criminal, se suspenderá el procedimiento en la Sala Tercera del Tribunal Supremo hasta que la acción penal se resuelva por sentencia firme.

Artículo 1.805.

En el caso del artículo anterior, el plazo de cinco años de que trata el artículo 1.800 quedará interrumpido desde el momento de incoarse el procedimiento criminal, hasta su terminación definitiva por sentencia ejecutoria, volviendo a correr desde que ésta se hubiere dictado.

Sección cuarta De las sentencias dictadas en virtud del recurso de revisión.
Artículo 1.806.

Si el Tribunal Supremo estimare procedente la revisión solicitada, por haberse fundado la sentencia en los documentos o testigos declarados falsos, o haberse dictado injustamente en los demás casos del artículo 1.796, lo declarará así, y rescindirá en todo o en parte la sentencia impugnada, según que los fundamentos del recurso se refieran a la totalidad, o tan sólo a algunos de los capítulos de la misma sentencia.

Artículo 1.807.

El Tribunal Supremo, una vez dictada la sentencia que, por admitirse el recurso de revisión, rescinda en todo o en parte la sentencia firme impugnada, mandará expedir certificación del fallo, devolviéndose los autos al Tribunal de que procedan para que las partes usen de su derecho, según les convenga en el juicio correspondiente.

En todo caso servirán de base al nuevo juicio las declaraciones que se hubieren hecho en el recurso de revisión las cuales no podrán ser ya discutidas.

Artículo 1.808.

La rescisión de una sentencia firme como resultado del recurso de revisión cuando fuere admitido, producirá todos sus efectos legales, salvo los derechos adquiridos que deban respetarse con arreglo a lo establecido en el artículo 34 de la Ley Hipotecaria.

Artículo 1.809.

Cuando el recurso de revisión se declare improcedente, se condenará en todas las costas del juicio y en la pérdida del depósito, al que lo hubiere promovido.

Artículo 1.810.

Contra la sentencia que recaiga en el recurso de revisión no se dará recurso alguno.

LIBRO III
Jurisdicción voluntaria
PRIMERA PARTE
TÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1.811.

Se considerarán actos de jurisdicción voluntaria todos aquellos en que sea necesaria, o se solicite la intervención del Juez sin estar empeñada, ni promoverse cuestión alguna entre partes conocidas y determinadas.

Artículo 1.812.

Para las actuaciones de jurisdicción voluntaria, son hábiles todos los días y horas sin excepción.

Artículo 1.813.

Si el que promoviere el acto pidiere que se oiga alguna otra persona, o solicitare el que tenga interés legítimo en él, o el Juez lo estimare conveniente, se otorgará la audiencia, poniendo de manifiesto los autos en la Escribanía por un breve término, que fijará el Juez según las circunstancias del caso.

Artículo 1.814.

En los casos en que la audiencia proceda podrá oírse también, en la forma prevenida en el artículo anterior, al que haya promovido el expediente.

Artículo 1.815.

Se oirá precisamente al Promotor fiscal cuando la solicitud promovida afecte a los intereses públicos; y cuando se refiera a persona o cosa cuya protección o defensa competan a la Autoridad.

El Promotor emitirá por escrito su dictamen, a cuyo efecto se le entregará el expediente.

Artículo 1.816.

Se admitirán, sin necesidad de solicitud ni otra solemnidad alguna, los documentos que se presentaren y las justificaciones que se ofrecieren.

Artículo 1.817.

Si a la solicitud promovida se hiciere oposición por alguno que tenga interés en el asunto, se hará contencioso el expediente, sin alterar la situación que tuvieren, al tiempo de ser incoado, los interesados y lo que fuere objeto de él, y se sujetará a los trámites establecidos por el juicio que corresponda, según la cuantía.

Artículo 1.818.

El Juez podrá variar o modificar las providencias que dictare, sin sujeción a los términos y formas establecidas para las de la jurisdicción contenciosa.

No se comprenden en esta disposición, los autos que tengan fuerza de definitivos y contra los que no se hubiere interpuesto recurso alguno.

Artículo 1.819.

Las apelaciones se admitirán siempre en ambos efectos al que hubiere promovido el expediente.

Artículo 1.820.

Las apelaciones que interpusiesen los que hayan venido al mismo expediente, o llamados por el Juez, o para oponerse a la solicitud que haya dado motivo a su formación, serán admitidas en un solo efecto.

Artículo 1.821.

La sustanciación de las apelaciones a que se refieren los precedentes artículos se acomodará a los trámites establecidos para las de los incidentes.

Artículo 1.822.

Contra las sentencias que dictaren las Audiencias se dará el recurso de casación.

Artículo 1.823.

Los expedientes sobre actos de jurisdicción voluntaria no serán acumulables a ningún juicio de jurisdicción contenciosa.

Artículo 1.824.

Son extensivas a los actos de jurisdicción voluntaria, de que se hace especial mención en los títulos siguientes, las disposiciones contenidas en los artículos que preceden, en cuanto no se opongan a lo que se ordena respecto a cada uno de ellos.

TÍTULO II
De la adopción y de la arrogación
Artículo 1.825.

En los casos en que don arreglo a derecho sea necesario la licencia judicial para la adopción, el adoptante la solicitará del Juez de primera instancia competente, por medio de escrito, en el que expondrá las razones que tenga para ello, y que concurren los requisitos legales

Se acompañarán al escrito las partidas de bautismo o certificaciones de nacimiento del adoptante y adoptando, y los demás documentos que sean pertinentes, y se ofrecerá información sobre los extremos que no puedan justificarse con documentos, y sobre la utilidad de la adopción para el adoptado.

Artículo 1.826.

El padre o la madre, que tengan bajo su potestad la adoptado, podrán suscribir la solicitud, en cuyo caso se ratificarán en ella ante el Juez.

Si no la hubiesen suscrito, deberán dar su consentimiento a presencia del Juez, consignándose en los autos.

Artículo 1.827.

Cuando el adoptado sea mayor de siete años, el Juez le hará comparecer para explorar su voluntad, consignándose también en los autos si está conforme con la adopción, o no la contradice.

Artículo 1.828.

No oponiéndose el adoptado y presentando su consentimiento el padre, o madre en su caso, el Juez admitirá la información ofrecida, con citación del Promotor fiscal.

Esta información deberá ser, por lo menos, de tres testigos, de cuyo conocimiento dará fé el actuario; y si no los conociere, se presentarán dos testigos que respondan del conocimiento de aquellos.

Artículo 1.829.

Dada la información, se pasará el expediente al Promotor fiscal por termino de seis días, para que emita dictamen sobre si se han justificado en forma los requisitos legales para la adopción, o si estima necesario que se amplíe la justificación, o se subsane algún defecto en el procedimiento.

Artículo 1.830.

Devuelto el expediente por el Promotor fiscal, y subsanados o suplidos, en su caso, los defectos o comisiones que hubiere notado, el Juez llamará los autos a la vista, y dentro de cinco días dictará auto con la resolución que estime procedente.

Artículo 1.831.

Si el Juez estimare que procede la adopción según derecho, y que es útil al adoptado, concederá la autorización y licencia judicial para que se lleve a efecto, mandando que se libre y entregue a los interesados el oportuno testimonio para el otorgamiento de la correspondiente escritura.

En esta intervendrán el adoptante, el padre o la madre del adoptado, y este si fuera mayor de catorce años.

Artículo 1.832.

En los casos en que sea necesario para la adopción el otorgamiento del Rey, y en los de arrogación, se presentará la solicitud en el Ministerio de Gracia y Justicia, con los documentos expresados en el párrafo segundo del artículo 1.825, y se instruirá el expediente en forma prevenida en el título VIII de este libro para informaciones sobre dispensa de ley.

TÍTULO III
Del nombramiento de tutores y curadores y del discernimiento de estos cargos
Sección primera Del nombramiento de tutores.
Artículo 1.833.

Acreditado el nombramiento de tutor, hecho en disposición testamentaria por el padre o la madre del menor, mandará el Juez que se le discierna el cargo sin exigirle fianzas, si se le hubiera relevado de darlas.

Artículo 1.834.

También se mandará discernir el cargo de tutor al nombrado por cualquier persona que haya instituido heredero al menor, o dejándole manda o legado de importancia; pero la relevación de fianza, en su caso, sólo se entenderá respecto a los bienes en que consista la herencia o legado.

Artículo 1.835.

No obstante lo dispuesto en los dos artículos anteriores, cuando sobrevengan razones muy fundadas, que el Juez apreciará atendidas las circunstancias especiales que en su caso concurran, podrá exigir la prestación de fianza a un tutor o curador nombrado por el padre o la madre, o por otra persona que haya dejado al menor manda o legado de importancia.

Artículo 1.836.

No habiendo tutor nombrado por el padre, la madre u otra persona que haya instituido heredero al menor, o dejándole manda de importancia, designará el Juez para este cargo al pariente a quien corresponda con arreglo a la Ley.

Artículo 1.837.

Previa la aceptación del designado y la prestación de fianza, en su caso, se le discernirá el cargo.

Artículo 1.838.

A falta de pariente a quien designar, o no reuniendo el que hubiere las cualidades que exigen las leyes, lo cual se hará constar en el expediente, el Juez nombrará para el desempeño del cargo a la persona que merezca su confianza.

Artículo 1.839.

Si se hiciere oposición al nombramiento, se discutirá y resolverá por los trámites de los incidentes entre el que la promueva y el tutor nombrado, representando los intereses del menor el Promotor fiscal.

Durante la sustanciación del juicio quedará a cargo del tutor electo la custodia del menor y la administración de su caudal, bajo las garantías que parecieren suficientes al Juez.

Artículo 1.840.

Oponiéndose el tutor elegido a aceptar el cargo, se oirá al Promotor fiscal; y si éste está conforme, nombrará el Juez nuevo tutor.

Si el Promotor fiscal no se conformare, se discutirá y resolverá la oposición por los trámites de los incidentes, observándose lo prevenido en el párrafo segundo del artículo anterior.

Sección segunda Del nombramiento de curadores para los bienes.
Artículo 1.841.

Acreditado el nombramiento de curador hecho en disposición testamentaria por el padre o la madre del menor, o por otra persona extraña que lo hubiera nombrado heredero o dejado manda de importancia, acordará el Juez el discernimiento del cargo.

En la misma providencia decretará la prestación o relevación de la fianza, según los casos, en la forma prevenida para los tutores en los artículos 1833, 1834 y 1835.

Artículo 1.842.

El menor podrá oponerse al nombramiento de curador hecho por la persona que, no siendo padre o madre, le haya instituido heredero o dejado manda de importancia.

Si formulare dicha oposición, el Juez dará audiencia al Promotor fiscal en la forma prevenida en el artículo 1.815, y encontrando fundada la oposición del menor, negará al nombrado el discernimiento del cargo, disponiendo que nombre otro con apercibimiento de nombrarlo de oficio para los bienes en que consista la herencia o legado.

Artículo 1.843.

En el caso de empeñarse cuestión sobre cualquiera de los particulares indicados en los artículos precedentes se sustanciará por los trámites de los incidentes, representando en él al menor, en primer lugar, el tutor, si lo hubiere tenido; después el que haya sido su curador para pleitos y, a falta de los anteriores, el Promotor fiscal del juzgado.

Artículo 1.844.

No habiendo curador nombrado por el padre, madre o persona que haya instituido heredero al menor o dejándole manda de importancia, corresponderá al mismo menor su nombramiento.

Artículo 1.845.

El nombramiento de curador ha de hacerse en comparecencia ante el Juez, acordada a instancia del menor.

Artículo 1.846.

Si la persona nombrada no reuniese las condiciones necesarias para el desempeño del cargo, podrá el Juez negarle el discernimiento, invitando al menor a que nombre otro en su lugar.

Sección tercera Del nombramiento de curadores ejemplares.
Artículo 1.847.

El Juez competente, a cuyo conocimiento llegue que alguna persona ha sido declarada, por sentencia firme, incapacitada para administrar sus bienes, le nombrará curador ejemplar, encabezando el expediente con testimonio de dicha sentencia.

Artículo 1.848.

Cuando la incapacidad por causa de demencia no resulte declarada en sentencia firme, se acreditará sumariamente en un antejuicio y se nombrará un curador ejemplar interino reservando a las partes el derecho que pueda asistirles en el juicio correspondiente.

Artículo 1.849.

El nombramiento de curador ejemplar deberá recaer por su orden en las personas que a continuación se expresan, si tuvieren la aptitud necesaria para desempeñarlo: padre, mujer, hijos, madre, abuelos y hermanos del incapacitado.

Artículo 1.850.

Si hubiere varios hijos o hermanos, serán preferidos los varones a las hembras, y el mayor al menor.

Concurriendo abuelos paternos y maternos, serán también preferidos los varones a las hembras, y en el caso de ser del mismo sexo, los que lo sean por parte del padre a los que lo fueren por la de la madre.

Artículo 1.851.

No habiendo ninguna de las personas indicadas en el artículo precedente, o no siendo aptos para la curatela, el Juez podrá nombrar a la que estimare más a propósito para desempeñarla, prefiriendo, si reunieren la necesaria capacidad, la que sea pariente o amigo del incapacitado o de sus padres.

Sección cuarta Del nombramiento de curadores para pleitos.
Artículo 1.852.

Los menores de 25 años que se hallen bajo la patria potestad serán representados en juicio por las personas que los tengan bajo su poder.

Los que no estén sujetos a la patria potestad, lo serán por sus tutores o curadores.

Artículo 1.853.

En el caso de que los padres del menor sujeto a la patria potestad, o sus tutores o curadores, no puedan representarlos en juicio con arreglo a las leyes, se procederá a nombrarles un curador para pleitos.

Lo mismo se hará, si el menor o incapacitado no tuviere nombrado tutor o curador.

Artículo 1.854.

Corresponde al Juez hacer el nombramiento de curador para pleitos a los menores de catorce y doce años, según su sexo, y a los incapacitados.

Artículo 1.855.

El Juez hará el nombramiento de curador para pleitos en un pariente inmediato del menor, si lo hubiere; en su defecto, en persona de su intimidad o de la de sus padres; y no habiéndolas, o no teniendo la aptitud legal necesaria, en persona de su confianza que la tenga.

Artículo 1.856.

Los menores de 25 años, mayores de 14 y de 12, según sus respectivos sexos, podrán designar para curador para pleitos a la persona que crean conveniente, siempre que tenga la aptitud legal necesaria para representarlos en juicio. La designación se hará en comparecencia ante el Juez.

Artículo 1.857.

El Juez podrá negar el discernimiento si la persona propuesta por el menor no tiene la aptitud legal necesaria, en cuyo caso le invitará a que proponga otra que la tenga, bajo apercibimiento de que no haciéndolo se le nombrará de oficio.

Artículo 1.858.

Si sobre el discernimiento del cargo se empeñare cuestión, se sustanciará por los trámites de los incidentes, representando al menor el Promotor fiscal.

Artículo 1.859.

Hecho el nombramiento de curador para pleitos, se le discernirá el cargo en la forma ordinaria.

Artículo 1.860.

La representación del curador para pleitos cesará luego que se haya nombrado al menor o incapacitado tutor o curador para bienes o ejemplar, o haya desaparecido la incapacidad para representarlos.

Sección quinta Del discernimiento de los cargos de tutor y curador.
Artículo 1.861.

Hecho el nombramiento de tutor o curador para bienes o ejemplar, si fuere conocido el caudal del menor o incapacitado, dictará el Juez providencia, mandando que se oiga al tutor o curador nombrado y al Promotor fiscal acerca de si se ha de entender el desempeño del cargo frutos por alimentos, o ha de señalarse para éstos una cantidad determinada.

Si el caudal del menor o incapacitado no fuere conocido bastará, para los efectos de este artículo, que el tutor o curador nombrado presente un inventario simple del caudal del menor, formado con citación del Promotor fiscal y asistencia de dos de los parientes más próximos de dicho menor, uno por cada línea, y si no los hubiere, de dos vecinos de arraigo designados por el Juez.

Artículo 1.862.

En vista de lo que expongan dicho curador y el Promotor, dictará el Juez el auto que corresponda fijando la cantidad en que ha de consistir la pensión alimenticia, si opta por este medio, y determinando además en este caso el tanto por 100 que haya de abonarse al tutor o curador por el desempeño de su cargo.

Artículo 1.863.

El auto a que se refiere el artículo anterior se ejecutará sin perjuicio del recurso de apelación, que será admitido en un solo efecto.

Artículo 1.864.

Lo dispuesto en los artículos anteriores, sólo será aplicable al caso en que el que haya nombrado heredero al menor no hubiere dispuesto otra cosa.

Artículo 1.865.

No estando relevado el tutor o curador nombrado de la obligación de dar fianza, se le requerirá para que presente la que el Juez estime necesaria para garantizar el importe de los bienes muebles, y la renta o producto de los inmuebles que constituyan el caudal del menor o incapacitado.

Artículo 1.866.

Será admisible toda clase de fianza, a excepción de la personal.

Artículo 1.867.

La aprobación de la fianza se hará previa audiencia del Promotor fiscal.

En el auto de aprobación se dispondrá, según los casos:

1.º La inscripción en el Registro de la propiedad de los bienes raíces en que consista la fianza, cumpliendo lo dispuesto en la ley hipotecaria y en su reglamento.

2.º El depósito de los valores o efectos en que consista la fianza.

3.º La práctica de cualquiera otra diligencia que el Juez considere conveniente para la eficacia de la fianza, y conservación de los bienes del menor o incapacitado.

Artículo 1.868.

Practicadas todas las diligencias acordadas, y otorgada «apud acta» por el tutor o curador obligación de cumplir los deberes de su cargo, conforme a las leyes, el Juez acordará el discernimiento del cargo.

En el acta del discernimiento le conferirá facultad para representar al menor o incapacitado con arreglo a las leyes, y para cuidar de su persona y bienes, y dispondrá que se ponga el correspondiente testimonio del acta en el registro del Juzgado.

Artículo 1.869.

Si la fianza llegare a ser insuficiente, podrá el Juez, de oficio o a instancia de cualquier persona, mandar que se amplíe hasta la cantidad que, según su prudente arbitrio, sea necesaria para asegurar las resultas de la administración, guardándose las formalidades que en los artículos anteriores quedan prevenidas.

Artículo 1.870.

Hecho el discernimiento, se hará entrega del caudal del menor o incapacitado al tutor o curador por inventario, que se unirá al expediente, si ya no obrare en él, a cuyo pie constará el recibo del expresado tutor o curador.

Igual entrega, y con la misma formalidad, se hará de los títulos y documentos que se refieran a dichos bienes.

Artículo 1.871.

A los curadores para pleitos, nombrados con arreglo a las disposiciones de esta ley, se les discernirá el cargo, previo el otorgamiento de la obligación prevenida en el artículo 1.868, sin exigirles fianza.

Artículo 1.872.

Si el tutor o curador lo pidiere, se requerirá a los inquilinos, colonos, arrendatarios y demás personas a quienes corresponda, para que lo reconozcan como tal tutor o curador.

Sección sexta Disposiciones comunes a las secciones anteriores.
Artículo 1.873.

Toda cuestión que surja de las disposiciones contenidas en este Título y haya de resolverse en juicio contradictorio, según lo ordenado en el mismo, se sustanciará en la forma determinada para los incidentes.

Artículo 1.874.

Cuando los productos del caudal del menor no excedan de la cantidad fijada en el artículo 15 de esta Ley, para tener derecho a obtener la administración de justicia gratuita, la instrucción de los expedientes de tutela y curatela se hará en papel de pobres y sin exacción de derechos.

Al efecto, se sustanciará primero la pretensión de pobreza, sin perjuicio de que si el Juez creyere que conviene tomar alguna resolución urgente, la adopte desde luego de oficio, o a instancia del representante del menor, o del Promotor fiscal.

Artículo 1.875.

En los Juzgados de primera instancia habrá un registro, en que se pondrá, testimonio de todos los discernimientos que se hicieren del cargo de tutor o de curador.

Artículo 1.876.

Dentro de los ocho primeros días de cada año, los Jueces examinarán dicho registro, pedirán los informes que sean necesarios, y acordarán, según los casos:

1.º El reemplazo de los tutores que hubieren fallecido.

2.º Que rindan cuentas los tutores y curadores que deban darlas.

3.º El depósito, en el establecimiento correspondiente, de los sobrantes de las rentas o productos de los bienes de los menores o incapacitados.

4.º La imposición lucrativa de los fondos existentes, a que no deba darse aplicación especial.

5.º Las demás providencias necesarias para remediar o evitar los abusos en la gestión de la tutela o curatela.

Artículo 1.877.

Sobre las cuentas que el tutor o curador rindiere durante el ejercicio de su cargo, se oirá siempre al Promotor fiscal.

Artículo 1.878.

No poniendo el menor, ni el Promotor, reparo a las cuentas, se aprobarán, con la cualidad de sin perjuicio del derecho que las leyes conceden al menor para reclamar cualquier agravio que en ellas pueda habérsele causado.

Artículo 1.879.

Los tutores y curadores, ya sean para bienes, ya para pleitos, no pueden ser removidos por un acto de jurisdicción voluntaria, aun cuando sea a solicitud de los menores.

Para decretar su separación después de discernido el cargo, será indispensable oírlos y vencerlos en juicio.

TÍTULO IV
De los depósitos de personas
Artículo 1.880.

Podrá decretarse el depósito:

1.º De mujer casada que se proponga intentar demanda, o haya intentado, demanda de divorcio, o querella de amancebamiento contra su marido, o la acción de nulidad del matrimonio.

2.º De mujer casada contra la cual haya intentado su marido demanda de divorcio, o querella de adulterio, o la acción de nulidad del matrimonio.

3.º De mujer soltera que, habiendo cumplido 20 años, trate de contraer matrimonio contra el consejo de sus padres o abuelos.

4.º De los hijos de familia, pupilos o incapacitados, que sean maltratados por sus padres, tutores o curadores, u obligados por los mismos a ejecutar a ejecutar actos reprobados por las leyes.

5.º De huérfano que hubiere quedado abandonado por la muerte, ausencia indefinida en país ignorado, o imposibilidad legal o física de la persona que lo tuviere a su cargo.

Artículo 1.881.

Para decretar el depósito en el caso del párrafo primero del artículo anterior, deberá proceder solicitud por escrito de la mujer, o de otra persona a su ruego.

Artículo 1.882.

Presentada la solicitud, se trasladará el Juez acompañado del actuario, a la casa del marido; y sin que este se halle presente, hará comparecer a la mujer para que manifieste si se ratifica o no en el escrito en que haya pedido el depósito.

Si la mujer no se encontrare en la casa del marido, se practicará la diligencia expresada, y las demás a que se refieren los artículos siguientes, en aquella en que se encontrare, citando previamente al marido con señalamiento de día y hora, bajo apercibimiento de que sin mas citación se realizarán dichas diligencias aunque no concurra.

No estando presente el marido, decidirá el Juez lo que corresponda.

Artículo 1.883.

Ratificándose la reclamante, procurará el Juez que se pongan de acuerdo marido y mujer sobre la persona que haya de encargarse del depósito.

Artículo 1.884.

Si no conviniesen, o el marido no hubiere concurrido, el Juez elegirá la que crea mas a propósito, bien por las designadas por uno de ellos, si estimare infundada la oposición que se hubiere hecho por el otro, bien cualquiera otra de su confianza.

Artículo 1.885.

Dispondrá también que en el acto se entreguen a la mujer la cama y ropa de uso diario, formándose de todo el inventario correspondiente.

Artículo 1.886.

Si hubiere cuestión sobre las ropas que hubieren de entregarse, el Juez sin ulterior recurso, y teniendo en cuenta las circunstancias de las personas, determinará las que deban considerarse como de uso diario y entregarse.

Artículo 1.887.

Si hubiere hijos del matrimonio, mandará el Juez que queden en poder de la madre los que no tuvieren tres años cumplidos, y los que pasen de esta edad en poder del padre, hasta que en el juicio correspondiente se decida lo que proceda.

Artículo 1.888.

Practicando todo lo prevenido en los artículos anteriores, constituirá el Juez el depósito con la debida solemnidad.

Artículo 1.889.

Al depositario se le facultará un testimonio de la providencia en que se le haya nombrado, y de la diligencia de constitución del depósito, para su resguardo.

Artículo 1.890.

Constituido el depósito, el Juez dictará providencia mandando intimar al marido que no moleste a su mujer ni al depositario, bajo apercibimiento de procederse contra el, a lo que hubiere lugar; y a la mujer, que si dentro de un mes no acredita haber intentado la demanda de divorcio; o de nulidad de matrimonio, o la querella de amancebamiento, quedará sin efecto el depósito y será restituida a la casa de su marido.

Artículo 1.891.

El término de un mes se aumentará con un día por cada 30 kilómetros que diste el pueblo en que se constituya el depósito en que resida el Juez eclesiástico, o de primera instancia, que hayan de conocer de la demanda principal.

Artículo 1.892.

Si la mujer que pide el depósito residiere en pueblo distinto en que esté situado el Juzgado, podrá el Juez dar comisión para constituir el depósito al municipal correspondiente, sin perjuicio de poder hacerlo por si mismo en los casos en que lo crea necesario.

Artículo 1.893.

El término señalado para la duración del depósito podrá prorrogarse, si se acreditare que por causa no imputable a la mujer ha sido imposible intentar la demanda o querella correspondiente.

Artículo 1.894.

No acreditándose haber intentado o admitido la demanda o querella dentro del término señalado, el Juez levantará el depósito, mandando restituir a la mujer a la casa del marido.

Artículo 1.895.

Acreditando la mujer haberle sido admitida la demanda o querella, se ratificará el depósito, a no ser que aquella pida que se constituya en la persona que designe.

Artículo 1.896.

De dicho auto podrá apelarse. La apelación se admitirá en ambos efectos a la mujer que promovió el depósito, y solo en uno a su marido.

Artículo 1.897.

Las pretensiones que puedan formularse por la mujer, por el marido o por el depositario sobre variación de depósito, o cualesquiera otros incidentes a que este pueda dar lugar antes o después de haberse constituido definitivamente, se sustanciará con un escrito por cada parte; y oídas sus justificaciones en una comparecencia verbal, el Juez resolverá lo que proceda por auto que será apelable en ambos efectos.

Exceptuándose las solicitudes que se refieran a los alimentos provisionales, las que se sustanciarán de la manera prevenida en el título XVIII de esta ley.

Artículo 1.898.

Para decretar el depósito en el caso del párrafo segundo del artículo 1.880, deberá previamente acreditarse haberse admitido la demanda de divorcio o nulidad del matrimonio, o la querella de adulterio promovida por el marido.

Artículo 1.899.

Constando la admisión de la demanda o de la querella, el Juez se trasladará a la casa del marido; procurará que se ponga de acuerdo con la mujer sobre la persona en quien hubiere de constituirse el depósito; y si no convivieren, nombrará el Juez la que el marido haya designado, si no hubiere razón fundada que lo impida.

Habiéndola, elegirá la que estime mas a propósito.

Artículo 1.900.

Serán aplicables a los depósitos que se constituyan, los casos que habla el párrafo segundo del artículo 1.880 las reglas establecidas en los artículos 1.885, 1.886, 1.887, 1.888 y 1.889, primera parte del 1.890, 1,892 y 1.897.

Artículo 1.901.

Para que pueda tener lugar el depósito de mujer soltera en los casos que expresa el número 3.º del artículo 1.880, deberá pedirse por escrito firmado por la misma u otra persona a su ruego, en el que manifieste los motivos que tenga para temer que se emplee coacción o violencia con el fin de impedir que lleve a efecto su propósito.

Artículo 1.902.

Si el Juez estimare fundados los motivos, se trasladará a la casa morada de la concurrente; sin hallarse presente sus padres o abuelos, mandará que manifieste si se ratifica o no en su solicitud.

Artículo 1.903.

Si no se ratificare, se dictará auto de sobreseimiento en las diligencias, mandando archivarlas.

Artículo 1.904.

Si se ratificare, mandará el Juez a los padres o abuelos que designen depositario, y a la interesada que manifieste si se conforma o no con el que aquellos propongan.

Artículo 1.905.

No oponiéndose a dicha designación la interesada, o aunque se oponga, si la persona designada reuniere las condiciones necesarias a juicio del Juez, constituirá en ella el depósito.

Artículo 1.906.

Si el Juez estimare fundada la oposición de la interesada, o que el depositario designado no reuniere las condiciones necesarias, nombrará otro, en quien constituirá seguidamente el depósito.

Contra esta resolución no se dará recurso alguno.

Artículo 1.907.

En el mismo auto dispondrá que se entreguen a la depositada, bajo inventario, la cama y ropa de uso.

Si hubiere cuestión sobre las ropas que deben entregarse, la decidirá el Juez sin ulterior recurso.

Artículo 1.908.

El depósito continuará hasta que se celebre el matrimonio.

Artículo 1.909.

Podrá sin embargo cesar:

1.º Cuando el matrimonio no se celebre dentro de los seis meses, a contar desde el día de la fecha del depósito.

2.º Cuando la interesada haya desistido de su propósito.

En ambos caos acordará el Juez que se restituya a la casa de sus padres o abuelos, poniéndose en el expediente la oportuna diligencia.

Artículo 1.910.

Para decretar el depósito en los casos a que se refiere el número 4.º del artículo 1.880, se necesitará:

1.º Que lo solicite el interesado por escrito o de palabra, o si no pudiera hacerlo por sí, otra persona a su nombre, ratificándose en todo caso a la presencia judicial, siempre que tenga capacidad legal para hacerlo.

2.º Que el Juez adquiera el conocimiento de la certeza de los hechos, bien por la información que presente el interesado, bien por los datos que haya podido adquirir.

Artículo 1.911.

Podrán los Jueces, no obstante lo dispuesto en el artículo anterior, decretar el depósito sin solicitud del interesado cuando les conste la imposibilidad en que se encuentre de formularla.

Artículo 1.912.

Estimando el Juez procedente el depósito, acordará realizarlo en la persona que designe.

Artículo 1.913.

Respecto a la entrega de ropas y cama, se estará a lo dispuesto en el artículo 1.885 y siguiente.

Artículo 1.914.

Constituido el depósito, se nombrará al depositado un curador para pleitos, y discernido que le sea el cargo, se le entregarán los autos, a fin de que exponga y pida en el juicio correspondiente lo que convenga en defensa de aquel.

Artículo 1.915.

Cuando el Juez tuviere noticia de que alguien huérfano menor de catorce años si es varón; y de doce si es hembra; o algún incapacitado, se halla en el caso de que habla el párrafo quince del artículo 1.880; procederá a su seguridad y a la de sus bienes, constituyéndolo en depósito y nombrándole tutor o curador conforme a derecho.

Artículo 1.916.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 1.897, en el mismo auto en que el Juez decrete el depósito de una persona, le señalará para alimentos provisionales la cantidad que prudencialmente crea necesaria, atendido al capital que le pertenezca, o el que posea el que ha de darlos, cuyo pago se hará por mensualidades anticipadas.

Artículo 1.917.

Para la seguridad del pago de los alimentos acordará, el Juez las providencias que estime convenientes, pudiendo llegar hasta el embargo de bienes.

Artículo 1.918.

En los casos 1.º y 2.º del artículo 1.880, los alimentos se entregarán a la mujer depositada; en los restantes del mismo artículo, al depositario.

TÍTULO V
Del suplemento del consentimiento de los padres, abuelos o curadores para contraer matrimonio
Artículo 1.919.

En los casos en que, con arreglo a la Ley, corresponda a la Autoridad judicial prestar su consentimiento para el matrimonio de un menor, deberá éste acreditar documentalmente, o por medio de información testifical, hallarse en alguno de los casos siguientes:

1.º No tener padre, madre, abuelo paterno ni materno, ni curador testamentario, o caso de que existan, hallarse en países en los cuales sea preciso invertir más de un año para comunicarse y obtener respuesta.

2.º Ignorarse el paradero de dichos padres, abuelos o curador testamentario.

3.º Hallarse los mismos impedidos legal y físicamente para prestar el consentimiento.

4.º Ser el curador testamentario pariente, dentro del cuarto grado civil, de la persona con quien se proyecta el casamiento.

Artículo 1.920.

Recibida información, se pasará el expediente al Promotor fiscal para que manifieste si lo encuentra completo, o proponga en otro caso las diligencias que a su juicio deban practicarse.

Artículo 1.921.

Devuelto el expediente por el Promotor fiscal, y completase en su caso la justificación, dictará el Juez la providencia que corresponda.

Artículo 1.922.

En el caso de ser hijo natural o ilegítimo el que pretendiese contraer matrimonio, el Juez dictará auto otorgando o negando la licencia, según estime procedente por los datos y noticias que hubiese adquirido, que le conviene o no su celebración.

El auto denegatorio será aplicable en ambos efectos.

Artículo 1.923.

Siendo el peticionario hijo legítimo, mandará el Juez convocar a junta de parientes, disponiendo al efecto que se cite para el día, hora y local en que haya de celebrarse, a los que deban concurrir al ella, y que se libre para citar a los que no residan en la población los exhortos necesarios, para que comparezcan por sí o por medio de apoderado especial, bajo apercibimiento de que la falta de asistencia, sin causa legítima que excuse o impida, será penada con la multa que fijará, sin que pueda exceder de 50 pesetas.

Cada apoderado no podrá tener más que una representación.

Artículo 1.924.

La junta de parientes de que habla en artículo anterior se compondrá:

1.º De los ascendientes del menor.

2.º De sus hermanos mayores de edad.

3.º De los maridos de las hermanas de igual condición que aquellos y viviendo éstas.

4.º A falta de ascendientes, hermanos y maridos de hermanas, o cuando sean menos de tres, se completará la junta hasta el número de cuatro vocales con los parientes varones más allegados y mayores de edad, elegidos con igualdad entre las dos líneas, comenzando por la del padre. En igualdad de grados, serán preferidos los de más edad. El curador, aun cuando sea pariente, no se computará en el número de los que han de formar la junta.

5.º A falta de parientes se completará la junta de vecinos honrados, elegidos, siendo posible, entre los que hayan sido amigos de los padres del menor.

Artículo 1.925.

La asistencia a la junta de parientes será obligatoria respecto a aquellos que residan en el domicilio del menor, o en otro pueblo que no diste más de 30 kilómetros del punto en que haya de celebrarse la misma, corrigiéndose su falta no justificada, con la multa prescrita en el artículo 1.923. Los parientes que residan fuera de dicho radio, pero dentro de la Península o islas adyacentes, serán también citados, aunque les podrá servir de excusa la distancia.

Si no concurrieren, será, sustituidos con el pariente de grado y condición preferentes, aunque no citado, que espontáneamente concurra, o con el que deba intervenir, según lo dispuesto en el artículo anterior.

Artículo 1.926.

Si el recurrente no hubiere designado los nombres de sus ascendientes, hermanos varones y maridos de sus hermanas que han de componer la junta, se le requerirá para que lo haga en el acto.

Igual requerimiento se le hará para que manifieste el nombre de los parientes más próximos de ambas líneas en el caso de que los expresados no lleguen a cuatro, y en el que ni aun con éstos pueda completarse el expresado número, para que diga quiénes eran los vecinos honrados que hubiesen sido amigos de sus padres.

Artículo 1.927.

El Juez elegirá entre las personas expresadas en el artículo anterior, las que deban componer la junta, designando los parientes alternativamente de ambas líneas, empezando por la paterna.

Artículo 1.928.

Podrá reclamar su admisión en la junta el pariente que se creyese postergado por haber sido elegido otro grado más remoto.

Si no reclamase, se entenderá que renuncia a este derecho, y será válido lo que se acuerde en la junta.

Artículo 1.929.

El curador testamentario y el menor podrán recusar antes de la celebración de la junta al pariente o amigo que hubiere sido elegido, cuando a su juicio existan motivos para presumir que faltará a la imparcialidad, o que obrará movido por interés.

Artículo 1.930.

Reunida la junta el día señalado bajo la presidencia del Juez, antes de deliberar sobre su objeto, se dará por el actuario de las solicitudes de exclusión; y oídos los que las formularen, si se hubiera presentado, resolverá el Juez lo que estime conveniente.

Cuando por admitirlas no quedare el número de Vocales necesario para constituir junta, trasladará la continuación de la convocada al día más próximo posible, y reemplazará por otro pariente o amigo al que hubiere excusado.

Se tratará después de las admisiones o recusaciones propuestas las cuales, previa audiencia de los interesados, si lo pidieren, serán decididas por la junta y el Juez por mayoría absoluta de votos, siendo decisivo el del último en caso de empate.

Los reclamantes se retirarán antes de empezar la votación.

Artículo 1.931.

Constituida definitivamente la junta, se procederá a deliberar si es ventajoso o perjudicial al menor el matrimonio proyectado.

La discusión ha de ser siempre secreta, retirándose el actuario antes de empezarla.

Artículo 1.932.

Terminada la deliberación, volverá a entrar el actuario y dará principio la votación.

El acuerdo de la junta, tomado por mayoría absoluta de votos, constituirá uno sólo, y otro el del Juez, que votará con separación.

Cuando resulte empate en los votos de los parientes y amigos, los dirimirá el del Juez, que siempre votará el último.

Si el voto del Juez no fuere conforme con el de la mayoría, prevalecerá el favorable al matrimonio.

Artículo 1.933.

El actuario extenderá acta suficientemente expresiva de los acuerdos tomados por la junta, y la firmarán el Juez y todos los concurrentes a ella, autorizándola dicho actuario.

Artículo 1.934.

Contra el acuerdo de la Junta concediendo o negando la licencia no se dará ulterior recurso.

Si fuere favorable al matrimonio se dará testimonio del acta al menor interesado para que pueda hacerlo constar ante quien convenga.

Artículo 1.935.

Cuando, con arreglo a la Ley corresponda al curador testamentario prestar o negar su consentimiento para el proyectado matrimonio, competerá exclusivamente al Juez municipal del pueblo del domicilio del menor convocar, a petición de éste y del curador, y presidir la junta de parientes y vecinos.

El Juez municipal tendrá las mismas atribuciones y facultades que a los de primera instancia se conceden por los artículos anteriores, con las excepciones siguientes:

1.º El Juez no tendrá voz ni voto en las deliberaciones.

2.º Votarán, en primer lugar, los parientes y vecinos, formando el acuerdo los votos de la mayoría absoluta y después votará separadamente el curador.

3.º Si resultare empate en los votos de los parientes y vecinos, lo dirimirá el pariente más próximo, y habiendo dos en igual grado, el del mayor edad. Pero si la junta se compusiere solamente de vecinos honrados, prevalecerá el voto del de mayor edad.

4.º Cuando el voto del curador no concuerde con el de la junta prevalecerá el favorable al matrimonio.

Artículo 1.936.

Cuando los hijos legítimos mayores de veintitrés años y las hijas mayores de veinte quisieren acreditar ante el Juez municipal la petición de consejo a sus padres o abuelos para contraer matrimonio pedirán verbalmente a dicha Autoridad que haga comparecer al que deba prestarlo, para que manifieste si lo da favorable o adverso.

Se extenderán por escrito tanto la comparecencia del que pida el consejo como la del que deba darlo o negarlo.

Artículo 1.937.

Si el requerido de presentación no compareciere, se le citará de nuevo, y si persistiere en su desobediencia después de la tercera citación, se tendrá por dado el consejo favorable al matrimonio.

Artículo 1.938.

En el caso de que el citado no pudiere comparecer por enfermedad u otro impedimento legítimo, el Juez municipal se trasladará a la casa o local en que aquél se halle para recibir su declaración.

Artículo 1.939.

Comparecido el citado, se le instruirá de la petición del hijo o nieto. Y se le requerirá para que manifieste su consejo favorable o adverso al matrimonio, sin admitirle evasivas ni excusas de ninguna clase, bajo la prevención de que en otro caso se entenderá dado el consejo favorable.

Artículo 1.940.

La respuesta que diere el padre o abuelo se consignará en el acta, de la que se dará copia certificada al menor para el uso de su derecho.

Artículo 1.941.

Cuando se hubiere pedido el consentimiento por la ausencia o ignorado paradero de los padres, abuelos o curadores testamentarios, si antes de otorgado se presentasen éstos. Se sobreseerá inmediatamente el expediente.

Si su presentación, o la noticia de su paradero, tuviere lugar después de otorgado el consentimiento pero antes de celebrarse el matrimonio, el Juez anulará aquél y recogerá el documento en donde conste, para que no produzca efecto alguno.

Artículo 1.942.

Lo dispuesto en el artículo anterior se practicará también, cuando la madre haya dado el consentimiento por la ausencia o ignorado paradero del padre, o lo haya dado el abuelo o el curador testamentario, si cesa el impedimento de la persona o quien sustituyeron.

TÍTULO VI
Del modo de elevar a escritura pública el testamento o codicilo hecho de palabra
Artículo 1.943.

A instancia de parte legítima podrá elevarse a escritura pública el testamento hecho de palabra.

Artículo 1.944.

Se entiende ser parte legítima, para los efectos del artículo anterior:

1.º El que tuviere interés en el testamento.

2.º El que hubiere recibido en él cualquier encargo del testador.

3.º El que con arreglo a las leyes pueda representar sin poder a cualquiera de los que se encuentren en los casos que se expresan en los números anteriores.

Artículo 1.945.

Si al otorgar el testamento de palabra se hubiere tomado nota o apunte de las disposiciones del testador, se presentará con la solicitud dicha nota o memoria; se expresarán los nombres de los testigos que deban ser examinados, y el del Notario si hubiere concurrido al otorgamiento y por cualquier causa no lo hubiere elevado a escritura pública, y se manifestará el interés legítimo que tenga el que promueve el expediente.

Artículo 1.946.

El Juez dictará providencia mandando comparecer a los testigos, y al Notario, en su caso, en el día y hora que señale, bajo apercibimiento de multa, y de las demás correcciones que la desobediencia haga necesarias.

Artículo 1.947.

No concurriendo al acto alguno de los que deban ser examinados, sin alegar justa causa que se lo impidiere, el Juez lo suspenderá; señalará el día y hora en que haya de tener lugar; mandará hacer efectiva la multa y conminará al desobediente con mayor corrección en el caso de reincidencia.

Artículo 1.948.

Cuando un testigo no compareciere por hallarse enfermo o impedido, podrá pedir el interesado que se traslade el Juzgado a la casa del enfermo, para recibirle declaración acto continuo de haber sido examinados los demás testigos.

Cuando un testigo estuviere ausente del partido judicial, podrá solicitar que se le examine por medio de exhorto dirigido al Juez del pueblo de su residencia actual.

Artículo 1.949.

Los testigos, y el Notario en su caso, serán examinados separadamente, y de modo que no tengan conocimiento de lo declarado por los que les hayan precedido.

El actuario dará fe de conocer a los testigos.

Si no los conociere, exigirá la presentación de dos testigos de conocimiento.

Artículo 1.950.

También deberá acreditarse, si no constare por notoriedad, la calidad del Notario del otorgamiento en los casos en que hubiere concurrido.

Artículo 1.951.

Cuidará el Juez, bajo su responsabilidad, de que se exprese en las declaraciones la edad de los testigos y el lugar en que tuvieren su vecindad al otorgarse el testamento.

Artículo 1.952.

Cuando la voluntad del testador se hubiere consignado en alguna cédula o papel privado, se pondrá de manifiesto a los testigos para que digan si es la misma que se les leyó, y si reconocen por legítimas sus respectivas firmas y rúbricas, en el caso de haberlas puesto.

Artículo 1.953.

Resultando clara y terminantemente de las declaraciones de los testigos:

1.º Que el testador tuvo el propósito serio y deliberado de otorgar su última disposición.

2.º Que los testigos, y el Notario, en su caso, han oído simultáneamente de boca del testador todas las disposiciones que quería se tuviesen como su última voluntad, bien lo manifestase de palabra, bien leyendo o dando a leer alguna nota o memoria en que se contuviese;

3.º Que los testigos fueron en el número que exige la ley, según las circunstancias del lugar y tiempo en que se otorgó, y que reúnen las cualidades que se requiere para ser testigo en los testamentos.

El Juez declarará testamento lo que de dichas declaraciones resulte, con la calidad de sin perjuicio de tercero, y mandará protocolizar el expediente.

Artículo 1.954.

Cuando resultare alguna divergencia en las declaraciones de los testigos, el Juez aprobará como testamento aquello en que todos estuvieren conformes.

Si la última voluntad se hubiere consignado en cédula presentada o escrita en el acto del otorgamiento, se tendrá como testamento lo que de ella resulte, siempre que todos los testigos estén conformes en que es el mismo papel que se escribió, o presentó en aquel acto, aun cuando alguno de ellos no recuerde cualquiera de sus disposiciones.

Artículo 1.955.

La protocolización se hará en los registros del Notario de la cabeza del partido y si hubiere más de uno, en el que designe el Juez.

TÍTULO VII
De la apertura de testamentos cerrados y protocolización de las memorias testamentarias
Artículo 1.956.

El que tenga en su poder algún testamento cerrado, deberá presentarlo al Juez competente, tan luego como sepa el fallecimiento del otorgante.

Artículo 1.957.

Podrá también pedir su presentación el que tuviere conocimiento de haber sido otorgado el testamento y obrar en poder de tercero.

Siendo el reclamante persona extraña a la familia del finado, jurará que no procede de malicia, sino por creer que en él puede tener interés por cualquier concepto.

Artículo 1.958.

El actuario examinará en el acto el pliego que contenga el testamento, y pondrá diligencia de su estado, describiendo minuciosamente los motivos, si existieren, para poder sospechar que haya sido abierto o sufrido alguna alteración, enmienda o raspadura.

Esta diligencia la firmará también el presentante y si no supiere, o no quisiere, un testigo a su ruego en el primer caso, y dos testigos elegidos por el actuario en el segundo.

Artículo 1.959.

Acto continuo el actuario dará cuenta al Juez, el cual, acreditado el fallecimiento del otorgante, acordará que para el día siguiente, o antes si es posible, se cite al Notario autorizante y a los testigos instrumentales.

Artículo 1.960.

Comparecidos los testigos, se les pondrá de manifiesto el pliego cerrado para que lo examinen y declaren bajo juramento si reconocen como legítima la firma y rúbrica que con su nombre aparece en él, y si lo hallan en el mismo estado que tenía cuando pusieron su firma.

Si alguno de los testigos no supiere firmar y lo hubiere hecho otro por él, serán examinados los dos, reconociendo su firma el que la hubiere puesto.

Artículo 1.961.

Los testigos serán examinados por orden sucesivo, e interrogados sobre la edad que tenían el día del otorgamiento.

Artículo 1.962.

Si alguno o algunos de los testigos hubieren fallecido o se hallaren ausentes, se preguntará a los demás si los vieron poner su firma y rúbrica, y se examinará además a otras dos personas que conozcan la firma y rúbrica del fallecido o ausente, acerca de su semejanza con las estampadas en el pliego.

Si esto último no pudiere tener lugar, será abonado el testigo en la forma ordinaria.

Artículo 1.963.

En el caso de haber fallecido el Notario que autorizó el otorgamiento, se cotejará por el Juez, asistido de peritos de su exclusivo nombramiento, el signo, firma y rúbrica del pliego o carpeta, con las estampadas en la copia que debe existir en el registro especial de los testamentos cerrados, para lo cual se trasladará el Juez al sitio en que se halle, y no siendo posible, dará comisión a quien corresponda.

Si el otorgamiento hubiere sido anterior a la ley del Notariado, el cotejo se hará con otras firmas y signos indubitados del mismo Notario.

Artículo 1.964.

Cuando el Notario y todos los testigos hubieren fallecido, se abrirá información acerca de esta circunstancia, de la época de la defunción, concepto público que merecieran, y de si se hallaban en el pueblo cuando se otorgó el testamento.

Artículo 1.965.

Podrán presenciar la apertura del pliego y lectura del testamento, si lo tienen por conveniente, los parientes del testador en quienes pueda presumirse algún interés, sin permitirles que se opongan a la práctica de la diligencia por ningún motivo, aunque presenten otro testamento posterior.

Artículo 1.966.

Practicadas las diligencias que quedan prevenidas, y resultando de ellas que en el otorgamiento del testamento se han guardado las solemnidades prescritas por la ley, y la identidad del pliego, lo abrirá el Juez, y leerá para sí la disposición testamentaria que contenga.

Se suspenderá la apertura cuando en la misma carpeta, o en un codicilo abierto, hubiese dispuesto el testador que no se abra hasta una época determinada, en cuyo caso el Juez suspenderá la continuación de la diligencia, y mandará archivar en el Juzgado las practicadas y el pliego, hasta que llegue el plazo designado por el testador.

Artículo 1.967.

Verificada la lectura del testamento y codicilo por el Juez, lo entregará al actuario para que lo lea en alta voz, a no ser que contenga disposición del testador ordenando que alguna o algunas cláusulas queden reservadas y secretas hasta cierta época, en cuyo caso la lectura se limitará a las demás cláusulas de la disposición testamentaria.

Artículo 1.968.

Leído el testamento, dictará auto mandando que se protocolice con todas las diligencias originales de la apertura, en los registros del Notario que hubiere autorizado su otorgamiento, y que se dé copia de dicho auto al que lo hubiere presentado para su resguardo, si lo pidiere.

Artículo 1.969.

El que tenga en su poder alguna memoria testamentaria, deberá presentarla al Juez competente en cuanto sepa la defunción del otorgante, pidiendo su protocolización y manifestando la causa de que obre en su poder. Con el escrito presentará documento en que acredite dicho fallecimiento, y exhibirá copia fehaciente del testamento, en que se indiquen su existencia y las señales que debe reunir para ser considerada como legítima.

No presentando dichos documentos, dictará el Juez providencia mandando que se traigan a los autos.

Artículo 1.970.

A continuación del escrito se extenderá por el actuario diligencia suficientemente expresiva del estado en que se halle la memoria, y de las circunstancias por las que pueda juzgarse de su identidad con la indicada en el testamento.

Firmará esta diligencia el que presente la memoria; y si no supiere o no quisiere firmar, se hará lo que queda dispuesto en el párrafo segundo del artículo 1.958.

En seguida se extenderá por el actuario testimonio de la cláusula o cláusulas del testamento exhibido que se refieran a la memoria, devolviéndoselo al que lo exhiba, quien firmará su recibo.

Artículo 1.971.

El Juez dictará providencia mandando que se proceda a la lectura de la memoria y confrontación de sus señales con las expresadas en el testamento, fijando el día y hora en que habrá de practicarse esta diligencia. Los interesados en el testamento podrán concurrir a ella, a cuyo efecto se les instruirá de dicho señalamiento, con la prevención de que su falta de asistencia no impedirá la celebración del acto, ni será motivo para su nulidad, cualquiera que sea la causa que se alegue.

Artículo 1.972.

Si la memoria estuviese contenida dentro de un pliego cerrado, procederá el Juez a su apertura y lectura en secreto, y no encontrando disposición del testador en que ordene que no se publique alguna cláusula, hasta día o época determinada, la entregará al actuario para que la lea en alta voz.

Si contuviere dicha disposición, se omitirá la lectura de las cláusulas a que se refiera, y no se podrá dar testimonio de ellas, quedando cerrada y archivada la memoria hasta que llegue el día o época determinados por el testador.

Artículo 1.973.

Acto continuo se procederá a la información y examen de las señales requeridas en el testamento para que deba tenerse como legítima la memoria, con las halladas en ésta.

De esta diligencia se extenderá la oportuna acta, que firmarán el Juez y los demás concurrentes interesados.

Artículo 1.974.

Resultando del expediente que la memoria reúne las condiciones exigidas por el testador para que se la considere auténtica, se dictará auto mandando protocolizarla, sin perjuicio del derecho de los interesados para impugnarla en el juicio correspondiente.

Artículo 1.975.

La protocolización se hará en los registros del Notario que autorizó el testamento, y juntamente con éste. Si esta circunstancia no fuere posible, se pondrá por el Notario en el registro del testamento nota marginal expresiva de la existencia de la memoria y del libro y folio en que se halle protocolizada.

Artículo 1.976.

Cuando el testador haga referencia a alguna memoria escrita de su puño y letra, o sólo firmada por él, sin mencionar ninguna otra señal especial que la identifique, presentada que sea acompañada de los documentos expresados en el artículo 1.969, el Juez mandará que sea reconocida por tres testigos que conocieran perfectamente la letra del testador, pudiendo también designar a parientes que no hayan sido favorecidos por dicha memoria.

Los testigos o parientes declararán, bajo juramento, que no abrigan duda racional de que el citado documento está escrito por el testador, y si estuviere sólo firmado, que es suya la firma y rúbrica.

Artículo 1.977.

Si además lo creyere el Juez conveniente, podrá confrontar, asistido por dos peritos, la letra, firma y rúbrica de la memoria, con otra indubitada del testador que obre en cualquier documento público u oficina del Estado.

Artículo 1.978.

Resultando auténtica la memoria, el Juez mandará protocolizarla en la forma establecida en el artículo 1.974.

Artículo 1.979.

Cuando la presentación de la memoria tuviere lugar estando pendientes las diligencias para elevar a escritura el testamento otorgado de palabra, o para su apertura siendo cerrado, se unirá la memoria a dicho expediente, y en él se practicarán las diligencias que quedan expresadas, para su protocolización.

TÍTULO VIII
De las informaciones para dispensa de ley
Artículo 1.980.

No podrán recibirse las informaciones que tengan por objeto una dispensa de ley, sino en virtud de real orden comunicada por su superior inmediato.

Artículo 1.981.

Recibida en el Juzgado la Real orden, se procederá a darle cumplimiento, mandando requerir al que la obtuvo para que preste la información correspondiente sobre los hechos expresados en su instancia, o sobre los prevenidos en la Real orden.

Artículo 1.982.

Si durante la tramitación del expediente pidiera el interesado que se amplíe la justificación a otros hechos que no conocía cuando firmó la instancia, o que crea ser de gran interés, podrá concederlo el Juez si los estimare importantes.

Artículo 1.983.

Estas informaciones se recibirán con citación del Promotor fiscal. También serán citadas las personas que tengan interés conocido y legítimo en el asunto, siempre que así se haya mandado en la real orden o lo solicite el recurrente.

Artículo 1.984.

El actuario dará fe de conocer los testigos. Si no los conociere, exigirá que otros dos respondan del conocimiento de cada uno de ellos, y suscriban las declaraciones de los que se encuentren en este caso.

Artículo 1.985.

Si se hubiere mandado hacer la información con citación de alguna persona, se la oirá si, citada, solicitare la entrega del expediente.

También se admitirán los testigos y documentos que presentare sobre los hechos objeto de la información.

Artículo 1.986.

Cuando el citado no comparezca, transcurrido que sea el término que para ello se le hubiere designado, continuará la sustanciación del expediente con sólo la intervención del Promotor fiscal, a no ser que aquél fuere menor o incapacitado, en cuyo caso será indispensable su audiencia, y a este fin deberá compelerse a su representante legítimo para que, sin excusa alguna, proponga, dentro del término que el Juez señale, lo que al interés del menor o incapacitado convenga.

Artículo 1.987.

Si pendiente una información mandada recibir sin citación se presentare alguna persona oponiéndose a la dispensa para la cual se reciba, se le oirá si tuviere conocido y legítimo interés en resistirla.

Artículo 1.988.

Para la compulsa o cotejo de documentos será indispensable la asistencia del Promotor fiscal.

Si no hubiere de compulsarse más que parte del documento, o no fuere íntegra la copia que haya de cotejarse, el Promotor informará en la misma diligencia si en la parte que se omite hay o no alguna diferencia que modifique o se oponga a la parte testimoniada.

Artículo 1.989.

Practicadas las diligencias acordadas a instancia de parte, o mandadas en la Real orden, se entregará el expediente al Promotor fiscal para que emita dictamen por escrito.

Artículo 1.990.

Si el Promotor hallare que no se ha acreditado el conocimiento de los testigos en la forma prevenida en el artículo 1.984, o algún otro defecto notable, pedirá que se subsane. También podrá pedir la práctica de las diligencias que estime necesarias para la calificación acertada de los hechos en que se funde la petición de la gracia, y la citación de las personas que, teniendo interés legítimo para oponerse a su concesión, no hubieren sido citadas oportunamente, debiendo haberlo sido con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1.983.

Artículo 1.991.

Hallando el Promotor fiscal completa la instrucción del expediente, dará dictamen sobre el fondo del negocio.

Artículo 1.992.

Evacuada la audiencia del Promotor, el Juez emitirá su dictamen, que remitirá con el expediente al Tribunal superior en la forma acostumbrada.

Artículo 1.993.

La Sala de gobierno oirá al Fiscal y subsanados los defectos que pudiera tener el expediente, acordará el informe que deba elevarse al Gobierno, al cual remitirá original el expediente con copia certificada del dictamen fiscal. Si algún Magistrado hubiere disentido de la mayoría, podrá extender por separado su dictamen, que se insertará en la consulta.

TÍTULO IX
De las habilitaciones para comparecer en juicio
Artículo 1.994.

Necesitarán habilitación para comparecer en juicio los hijos no emancipados y la mujer casada, cuando no estén autorizados para ello por la ley, o por el padre o por la madre que ejerza la patria potestad, o por el marido.

Artículo 1.995.

Sólo podrá concederse la habilitación cuando el que la pida se halle en alguno de los casos siguientes:

1.º Hallarse los padres o el marido ausentes, ignorándose su paradero, sin que haya motivo racional bastante para creer próximo su regreso.

2.º Negarse el padre, la madre o marido a representar en juicio al hijo o mujer.

3.º Ser demandado el que lo solicitare.

4.º Seguírsele gran perjuicio de no promover la demanda para que se pida la habilitación.

Artículo 1.996.

En estos expedientes se oirá siempre al Promotor fiscal.

Artículo 1.997.

En el auto en que se conceda la habilitación a un hijo legítimo no emancipado se mandará también que se le provea de curador para pleitos de la manera prevenida en la sección cuarta del título III de este libro.

Artículo 1.998.

No necesitará de habilitación el hijo ni la mujer casada para litigar con su padre o marido.

Artículo 1.999.

El juicio que tenga por objeto la habilitación por negarse el padre o marido a representar al hijo o al marido se sustanciará con arreglo a los trámites establecidos para los incidentes.

Lo mismo sucederá cuando, antes de otorgarse la que se halla pedido por ausenciq o ignorado paradero del padre o marido, comparecieren estos oponiéndose.

Artículo 2.000.

Si la presentación del padre o del marido tuviere lugar después de concedida la habilitación, su oposición se sustanciará por los trámites de los incidentes.

Mientras no recaiga sentencia firme, surtirá todos sus efectos la habilitación.

Artículo 2.001.

Cesarán los efectos de la habilitación luego que el padre o el marido se presten a comparecer en juicio por el hijo o la mujer.

TÍTULO X
De las informaciones para perpetua memoria
Artículo 2.002.

Los Jueces admitirán y harán que se practiquen las informaciones que ante ellos se promovieren, con tal que no se refieran a hechos de que pueda resultar perjuicio a una persona cierta y determinada.

Artículo 2.003.

No se admitirá ninguna información de esta clase sin oír previamente al Promotor fiscal.

Artículo 2.004.

Admitida la información, serán examinados, con citación del Promotor fiscal, los testigos que presentare la parte recurrente, al tenor de los hechos expresados en su solicitud.

El actuario dará fe del conocimiento de los testigos.

Si no los conociere, exigirá la presentación de dos testigos de conocimiento.

Artículo 2.005.

Practicada la información se pasará el expediente al Promotor fiscal. Si éste hallare que se han cometido defectos o que los testigos no reúnen las cualidades exigidas por la ley, o que de sus declaraciones resulta que puede seguirse perjuicio a persona cierta y determinada, propondrá lo que en cada uno de estos casos estime procedente.

Artículo 2.006.

Si el Promotor fiscal solicitare la práctica de alguna diligencia y el Juez le encontrare procedente, dictará providencia mandando que se practique, y ejecutada que sea, volverá a pasar los autos al Promotor. Si éste opinare que de la información podría seguirse perjuicio a persona cierta y determinada, y el Juez hallare fundado el dictamen fiscal, dictará auto declarando no haber lugar a su aprobación.

Artículo 2.007.

Pidiendo el Promotor fiscal que se apruebe la información, y hallándolo procedente el Juez, dictará auto aprobándola cuando ha lugar en derecho, y mandando, si se refiere a hechos de reconocida importancia, que se protocolice en los registros del actuario si éste fuere también Notario, y no siéndolo, en los de otro que resida en el pueblo cabeza del partido, a elección de la parte interesada, habiendo más de uno.

Si los hechos a que se haya referido la información no fueran de reconocida importancia, el Juez mandará que se archive en el oficio del actuario.

Artículo 2.008.

También se mandará en el mismo auto que se dé testimonio de la información, si lo pidiere, al que la hubiere promovido y a cualquiera otro que lo solicite para impugnarla en el juicio correspondiente, si pudiere causarle perjuicio.

Artículo 2.009.

Si antes de aprobarse la información se presentare alguno oponiéndose a ella por poder seguírsele perjuicio, el Juez dictará auto mandando sobreseer en las actuaciones de jurisdicción voluntaria, con reserva a las partes de su derecho, para que lo ejerciten en el juicio que corresponda.

Artículo 2.010.

Las informaciones posesorias para inscribir algún derecho real sobre bienes inmuebles se practicarán con sujeción a las reglas establecidas en la ley Hipotecaria, reglamento para su ejecución y demás disposiciones vigentes.

TÍTULO XI
De la enajenación de bienes de menores e incapacitados y transacción acerca de sus derechos
Artículo 2.011.

Será necesaria licencia judicial para enajenar o gravar los bienes de menores o incapacitados que correspondan a las clases siguientes:

1.º Inmuebles.

2.º Efectos públicos y valores de toda especie, sean al portador o nominativos.

3.º Derechos de todas clases.

4.º Alhajas, muebles y objetos preciosos que puedan conservarse sin menoscabo.

Artículo 2.012.

Para decretar la venta será necesario:

1.º Que la pida el padre, o en su caso, la madre del hijo no emancipado. Si este fuere mayor de doce y catorce años respectivamente según su sexo, firmará también la petición.

2.º Que a falta de padre, lo pida el tutor del menor, el curador del incapacitado o el menor asistido de su curador.

3.º Que se exprese el motivo de la enajenación o el objeto a que se debe aplicarse la suma que se obtenga.

4.º Que se justifique la necesidad o utilidad de la enajenación.

4.º Que se oiga sobre ello al Promotor fiscal.

Artículo 2.013.

Cuando la justificación a que se refiere el número 4.º del artículo anterior haya de hacerse por medio de testigos, deberán ser tres, por lo menos, dando fe el actuario de conocerlos. Si no los conociere, exigirá la presentación de dos testigos de conocimiento.

Esta justificación se practicará con citación del Promotor fiscal.

Artículo 2.014.

Hecha la justificación y evacuada la audiencia del Promotor fiscal, el Juez, sin más trámites, dictará auto otorgando o negando la autorización para la venta.

Este auto será apelable en ambos efectos.

Artículo 2.015.

La autorización se concederá en todo caso bajo la condición de haberse de ejecutar la venta en pública subasta, y previo avalúo si se tratare de bienes comprendidos en alguno de los números 1.º, 3.º o 4.º del artículo 2.011.

Exceptúanse de esta regla las ventas hechas por el padre o por la madre con patria potestad. Estos podrán realizarla sin otro requisito que el de haber obtenido previamente la autorización judicial, con audiencia del Promotor fiscal y de las personas designadas en el artículo 205 de la ley Hipotecaria.

Artículo 2.016.

El Juez hará siempre el nombramiento de peritos para el avalúo, los cuales no podrán ser recusados. Tampoco podrá serlo el tercero, si hubiere habido necesidad de nombrarlo por haber discordado los dos primeros.

Artículo 2.017.

Hecho el avalúo, mandará el Juez que se anuncie la subasta por el término de 30 días, designando el día, hora y local en que haya de celebrarse, y que se fijen edictos en los sitios de costumbre, insertándolos además, si lo estima conveniente, en algún periódico oficial.

Artículo 2.018.

No podrá admitirse postura que no cubra el valor dado a los bienes.

Artículo 2.019.

No habiendo postura admisible, el tutor, el curador o, en su caso, el incapacitado con asistencia de aquéllos, podrá instar cualquiera de las pretensiones siguientes:

1.º Que se le tenga por apartado y se sobresea en el expediente.

2.º Que se le autorice para la venta extrajudicial por el precio y las condiciones que sirvieron para la subasta.

3.º Que se anuncie segunda subasta con la rebaja de un 20 por 100 en el precio.

En el caso de que opte por la segunda pretensión, si dentro del año de verificada la primera subasta no pudiere realizar la venta extrajudicial, podrá pedir que se anuncie otra con la rebaja indicada.

Artículo 2.020.

La segunda subasta se celebrará con las mismas solemnidades que la primera.

Si tampoco hubiere postor, podrá el Juez autorizar al tutor o curador para la venta extrajudicial por el precio de dicha segunda subasta.

Artículo 2.021.

Cuando la venta se solicite para el pago de deudas u otra necesidad, podrá celebrarse, a petición del tutor o curador o, en su caso, del incapacitado con la asistencia de aquéllos, tercera subasta con rebaja de otro 20 por 100 sobre el tipo señalado en la segunda.

Si tampoco resultare postura admisible, podrá autorizarse al representante del menor para realizar extrajudicialmente la enajenación por el precio señalado para la tercera subasta.

Artículo 2.022.

Los valores expresados en el número 2.º del artículo 2.011 se enajenarán siempre por medio de agente o corredor de Bolsa que nombre el Juez y al precio de la cotización oficial.

Si no se cotizasen en Bolsa, se venderán con las formalidades establecidas en los artículos que preceden para la venta de inmuebles.

Artículo 2.023.

Hecha la venta, cuidará el Juez, bajo su responsabilidad, de que se dé al precio que se haya obtenido la aplicación indicada al solicitar la autorización.

Artículo 2.024.

El precio se entregará mientras se da la aplicación correspondiente, al tutor o curador si estuvieren relevados de fianza, o si las que tengan prestadas son suficientes para responder de él.

En otro caso se depositarán en el establecimiento público en que deban constituirse los depósitos judiciales.

Artículo 2.025.

La autorización para transigir sobre los derechos de los menores o incapacitados se pedirá por las mismas personas que la venta de bienes.

En el escrito en que se pida se expresarán el motivo y objeto de la transacción, las dudas y dificultades del negocio y las razones que la aconsejen como útil y conveniente, y se acompañará el documento en que se hubieren formulado las bases de la transacción.

Se exhibirán también con el escrito los documentos y antecedentes necesarios para poder formular juicio exacto sobre el negocio.

Artículo 2.026.

Si sobre el derecho transigible hubiere pleito pendiente, el escrito se presentará en los mismos autos.

Artículo 2.027.

Si para demostrar la necesidad de la transacción fuera necesaria o conveniente la justificación de algún hecho o la práctica de alguna diligencia, las acordará el Juez, y se llevarán a efecto con citación del Promotor fiscal.

Artículo 2.028.

Hecho lo prevenido en los artículos anteriores, pasarán las diligencias al Promotor fiscal para que exponga lo que tenga por conveniente.

Artículo 2.029.

Devueltas por el Promotor fiscal, el Juez dictará auto concediendo o negando la autorización para la transacción, según lo estime conveniente a los intereses del menor o incapacitado.

Si la concede, aprobará o modificará las bases presentadas, mandando que se dé testimonio con los insertos necesarios, al tutor o curador para el uso correspondiente.

Estos autos serán apelables en ambos efectos.

Artículo 2.030.

Para hipotecar o gravar bienes inmuebles, o para la extinción de derechos reales que pertenezcan a menores o incapacitados, se observarán las mismas formalidades establecidas para la venta, con exclusión de la subasta.

TÍTULO XII
De la administración de bienes de ausentes en ignorado paradero
Artículo 2.031.

Cuando por mas de dos años se ignore el paradero de una persona que se hubiere ausentado de su domicilio dejando abandonados sus bienes y no pueda justificarse su defunción, cualquiera de los parientes mas próximos que hubieran de ser sus herederos abintestato podrá pedir que se le entregue bajo fianza la administración de dichos bienes.

Artículo 2.032.

El que deduzca la pretensión expresada en el artículo anterior deberá presntar los documentos que justifiquen su parentesco con el ausente, y una relación de los bienes cuya administración solicite con expresión de la renta que produzca o puedan producir.

Ofrecerá además información sobre los extremos siguientes:

1.º Sobre la ausencia e ignorado paradero de la persona de que se trate; fecha o época en que se hubiere ausentado, y desde cuando no se tiene noticia de su existencia.

2.º Que no existe persona autorizada por el ausente para el cuidado y administración de sus bienes.

3.º Que el demandante es el pariente mas próximo del mismo, con expresión en su caso de los que hallen en igual grado.

Artículo 2.033.

El Juez recibirá ña información con citación del Promotor fiscal.

Esta información deberá ser de tres testigos por lo menos que hubieren sido amigos o tenido relaciones con el ausente. El actuario dará fe de conocerlos, y si no los conociere, se presentarán dos testigos de conocimiento.

Artículo 2.034.

Si de la información resultaren justificados los extremos expresados en el artículo 2.032, el Juez mandará publicar dos edictos, con el intervalo y término de dos meses cada uno, llamando al ausente, y a los que se crean con derecho a la administración de sus bienes, si aquél no se presentare.

Se publicarán estos edictos en el lugar del último domicilio del ausente, y en el de los bienes, y se insertarán en la «Gaceta de Madrid» y en el «Boletín Oficial» de la provincia.

Se expresarán además en ellos los nombres de los que hubieren solicitado la administración de los bienes, y su grado de parentesco con el ausente, previniendo a los que se crean con mejor derecho, que deberán justificarlo, con los correspondientes documentos, al comparecer en el Juzgado.

Artículo 2.035.

Transcurrido el término de los segundos edictos, y unidos a los autos las solicitudes se los que se hubieren presentado, se pasará el expediente al Promotor fiscal por seis días, para que emitan dictamen sobre si estima procedente entregar a los parientes la administración de los bienes del ausente, y sobre el derecho de los reclamantes.

También podrá proponer el Promotor la subsanación de cualquiera falta que se hubiere cometido en la instrucción del expediente, en cuyo caso proveerá previamente sobre este particular.

Artículo 2.036.

Cuando sea uno solo el pariente que haya reclamado la administración, y no se hubiere opuesto el Promotor fiscal, el Juez se la otorgará sin mas trámites si lo estima procedente.

Lo mismo se practicará cuando, siendo dos o mas los pretendientes, hubieren manifestado su conformidad sobre cual o cuales de ellos hayan de encargarse de la administración.

Artículo 2.037.

Fuera de los caso expresados en el artículo anterior, el Juez convocará a junta, dentro de ocho días a los pretendientes, para que se pongan de acuerdo sobre su mejor derecho, y cual de ellos haya de encargarse de la administración.

Del resultado de la junta se extenderá la oportuna acta, que firmarán los concurrentes, con el Juez y el actuario.

Artículo 2.038.

Si resultare acuerdo en la junta, el Juez mandará que se lleve a efecto lo convenido, en el caso de haberse justificado que no se tiene noticia de la existencia y paradero del ausente, el abandono de los bienes, y el parentesco de los que hayan de encargarse de la administración.

Artículo 2.039.

No mediando conformidad en la junta, dentro de los tres días siguientes dictará auto el Juez, resolviendo lo que estime procedente, y mandando en su caso que se entregue desde luego la administración al pariente o parientes nombrados por el mismo, sin perjuicio del derecho de los demás interesados, del que podrán hacerse uso en el juicio que corresponda a la cuantía de los bienes.

El auto será apelable en un solo efecto.

Artículo 2.040.

El administrador nombrado deberá prestar fianza, a satisfacción del Juez, en cantidad suficiente a responder de lo que produzcan los bienes en cinco años por lo menos.

Esta fianza podrá ser de las clases que reconoce el derecho, menos la personal.

Para fijar su cuantía podrá el Juez disponer, si lo cree necesario, que se tase el valor en renta de los bienes por un perito de su elección.

Artículo 2.041.

Prestada la fianza por el administrador, acordará el Juez se le de el correspondiente título o testimonio de su nombramiento, y que se le entreguen los bienes bajo inventario, que formará el actuario con citación del Promotor fiscal y de los demás parientes que se hallen en el mismo grado de parentesco y no sea administradores.

Al mismo tiempo acordará que se tome anotación en el registro de la propiedad de la ausencia e ignorado paradero del dueño de los inmuebles y del nombramiento de administrador, expidiéndose para ello los mandamientos oportunos.

Artículo 2.042.

El administrador tendrá derecho a la retribución que el Juez le señale, la que no podrá exceder del 10 por 100 de las rentas de los bienes, y estará obligado a llevar cuenta justificada de los productos y gastos para readirla al dueño de ellos cuando se presente, o sus herederos o causahabientes.

Artículo 2.043.

Se sobreseerá en estos procedimientos, cualquiera que sea el estado en que se halle.

1.º Cuando comparezca el ausente por sí o por medio de apoderado.

2.º Cuando se adquiera noticia cierta de su existencia y paradero.

3.º Cuando se acredite la defunción del ausente y comparezcan su herederos testamentarios o abintestato.

4.º Cuando se presentare un tercero, acreditando con el correspondiente documento haber adquirido por compra u otro título los bienes del ausente.

En estos casos, si estuviere nombrado el administrador, cesará en su cargo, poniendo los bienes a disposición de los que a ellos tengan derecho.

Artículo 2.044.

Si el ausente hubiere otorgado testamento, y los herederos en el instituidos presentaren copia fehaciente del mismo, podrán solicitar administración de los bienes, conforme a lo establecido en los artículos que preceden.

Artículo 2.045.

Cuando por mas de dos años se hallen abandonados los bienes de un ausente, cuyo paradero se ignore, a instancia del Procurador fiscal o de cualquiera persona, aunque no sea pariente, podrá el Juez acordar la medidas que estime necesarias para la seguridad y administración interna de los bienes, previa información sobre los extremos señalados en los números 1.º y 2.º del artículo 2.032, y sin perjuicio de los procedimientos establecidos en este título, para llamar a los parientes y proveer en ellos la administración.

Artículo 2.046.

Si por parte legítima se hiciere composición a los procedimientos establecidos en este título, fundada en no haber lugar a ellos, se sustanciará por los trámites que para los incidentes se determinen en el título III del libro II.

Mientras se sustancia la oposición, podrá el Juez adoptar las medidas que estimen necesarias para la seguridad y administración de los bienes, si estuviesen abandonados.

Artículo 2.047.

Cuando por presunción de muerte de un ausente pueda abrirse su sucesión testada o intestada, hecha la declaración sobre aquel extremo en el juicio correspondiente, se procederá, por los trámites de los juicios de testamentaría o de abintestato, según los casos.

TÍTULO XIII
De las subastas voluntarias judiciales
Artículo 2.048.

El que solicite la celebración de alguna subasta judicial, deberá acreditar, exhibiendo los documentos adecuados al objeto:

1.º Que tiene capacidad legal para el contrato que se propone celebrar.

2.º Que puede disponer de la cosa u objeto en la forma que intenta por medio de la subasta.

Artículo 2.049.

Con el escrito en que se pida la celebración de la subasta se presentará el pliego de condiciones, con arreglo a las cuales haya de celebrarse.

Artículo 2.050.

Acreditados los extremos indicados en el artículo 2.048, el Juez accederá al anuncio de la subasta, en la forma y bajo las condiciones que propusiere el que la haya solicitado; señalará día y hora para su celebración; mandará que se fijen edictos en los sitios de costumbre y en el pueblo en que radiquen las fincas o haya de ejecutarse el contrato, y que se publiquen en los periódicos que hubiese designado el peticionario.

En los edictos se expresará que el pliego de condiciones y los títulos de propiedad quedan de manifiesto en la Escribanía para instrucción de los que quieran interesarse en la subasta.

Artículo 2.051.

Si se presentare alguna proposición admisible, por ser conforme a las condiciones fijadas en el pliego, la admitirá el Juez, como también las que después se hicieren mejorando la postura. Terminado el acto, adjudicará el remate al único o mejor postor, a no ser que el que solicite la subasta se hubiese reservado expresamente el derecho de aprobarla, en cuyo caso se le dará vista del expediente para que en el término de tercero día pida lo que le interese.

Igual comunicación se le dará en el caso de que por algún licitador se hiciere la oferta de aceptar el remate modificando alguna de las condiciones.

Artículo 2.052.

Aceptando el que promovió el expediente la proposición a que se refiere el segundo párrafo del artículo anterior, se dictará auto teniendo por celebrado el remate a favor del autor de la proposición, y se mandará llevarla a efecto.

En el caso de no admitirla, manifestará si aprueba el remate o quiere que se celebre nueva subasta bajo las mismas condiciones, o las que tenga por conveniente fijar, o si desiste de su propósito.

Artículo 2.053.

Cuando haya de celebrarse nueva subasta se prevendrá en los anuncios que son forzosamente admisibles las posturas que se hagan, siempre que cubran el tipo mínimo que hubiere fijado el que la haya promovido.

Artículo 2.054.

Si en este segundo remate no hubiere postor, el interesado quedará en libertad para hacer lo que crea más conveniente, sin que pueda accederse a tercera subasta hasta que transcurra un año, después del cual podrá pedir que se instruya nuevo expediente con el mismo objeto.

Artículo 2.055.

Las cuestiones que se suscitaren con ocasión de la subasta se sustanciarán por los trámites establecidos para los incidentes.

TÍTULO XIV
De la posesión judicial en los casos en que no proceda el interdicto de adquirir
Artículo 2.056.

Para que pueda decretarse la posesión judicial de una finca o fincas que no se hayan adquirido por título hereditario, el que pretenda obtenerla la solicitará del Juez, acompañando:

1.º El título en que funde su pretensión, inscrito en el Registro de la propiedad.

2.º Una certificación expedida por el encargado de dicha dependencia, de la cual resulte que en aquella fecha el solicitante tiene, respecto a la finca o fincas comprendidas en el título que presente y cuya posesión pida, el carácter con que la solicita.

Artículo 2.057.

El Juez examinará el título presentado, y si lo encontrare suficiente, dictará auto mandando dar la posesión sin perjuicio de tercero de mejor derecho.

Artículo 2.058.

La posesión se dará por medio de un alguacil del Juzgado, asistido del actuario, en cualquiera de los bienes de que se trate, en voz y nombre de los demás.

Artículo 2.059.

El que obtenga la posesión, podrá designar los inquilinos, colonos o administradores a quienes el actuario haya de requerir para que le reconozcan como poseedor.

Dicho funcionario extenderá diligencia del acto de la posesión y de los requerimientos que hubiere verificado.

Artículo 2.060.

Si el que hubiere obtenido la posesión lo pidiere, se le dará testimonio del auto en que se le haya mandado dar, y de las diligencias practicadas para su cumplimiento.

En todo caso se le devolverá el título que hubiere presentado, quedando nota y recibo en los autos.

TÍTULO XV
Del deslinde y amojonamiento
Artículo 2.061.

Puede pedir el deslinde y amojonamiento de un terreno no sólo el dueño del mismo, sino el que tuviere constituido sobre él algún derecho real para su uso y disfrute.

En la demanda expresará si el deslinde ha de practicarse en toda la extensión del perímetro del terreno, o solamente en una parte que confine con heredad determinada; y manifestará los nombres y residencias de las personas que deban ser citadas al acto, o que ignora estas circunstancias.

Artículo 2.062.

El Juez señalará el día y hora en que haya de principiar acto, haciéndolo con la anticipación necesaria para que puedan concurrir todos los interesados, a quienes se citará previamente en forma legal.

Los desconocidos y de ignorada residencia serán citados por medio de edictos, que se fijarán en los sitios de costumbre de la cabeza del partido, del pueblo en que radique la finca y de aquel en que el citado hubiere residido últimamente.

Artículo 2.063.

Si el Juez no pudiere concurrir a la práctica del deslinde, dará comisión al Juez municipal del término en que radique la finca.

Artículo 2.064.

No se suspenderá la práctica del deslinde, ni del amojonamiento si también se hubiere pedido, por la falta de asistencia de alguno de los dueños colindantes, al cual quedará a salvo su derecho para demandar, en el juicio declarativo que corresponda, la posesión o propiedad de que se creyese despojado en virtud del deslinde.

Artículo 2.065.

Tanto el que hubiere solicitado el deslinde, como los demás concurrentes a la diligencia, podrán presentar en ella los títulos de sus fincas y hacer las reclamaciones que estimen procedentes, por sí o por medio de apoderado que nombren al efecto.

También podrán concurrir a la diligencia, si uno o más de los interesados lo solicitare, peritos de su nombramiento o elegidos por el Juez, que conozcan el terreno y puedan dar las noticias necesarias para el deslinde.

Artículo 2.066.

Realizado sin oposición el deslinde, y el amojonamiento en su caso, se extenderá, con separación del expediente, un acta expresiva de todas las circunstancias que den a conocer la línea divisoria de las fincas, los mojones colocados, o mandados colocar, su dirección y distancia de uno a otro, como también las cuestiones importantes que se hayan suscitado y su resolución. Firmarán el acta los concurrentes.

Artículo 2.067.

Si no pudiera terminarse la diligencia en un día se suspenderá para continuarla en el más próximo posible, lo cual se hará constar en el acta.

Artículo 2.068.

Del acta se darán a los interesados las copias que pidieren, y se protocolizará en la Notaría del actuario que la autorizó, si fuere Notario; no siéndolo, en la del pueblo o distrito notarial en que radique la finca deslindada, y siendo varias, en la que el Juez elija.

Artículo 2.069.

El actuario extenderá en el expediente diligencia de haber tenido efecto el deslinde y amojonamiento, expresando la Notaría en que se hubiere protocolizado el acta, cuyo recibo firmará en la misma diligencia el Notario.

Artículo 2.070.

Si antes de principiarse la operación de deslinde se hiciere oposición por el dueño de algún terreno colindante, se sobreseerá desde luego en cuanto al deslinde de la parte de la finca confinante con la del opositor, reservando a las partes su derecho para que lo ejerciten en el juicio declarativo que corresponda.

Lo mismo se practicará en el caso de hacerse la oposición en el acto de la diligencia si sobre el punto en que consista no pudiere conseguirse en el mismo acto la avenencia de los interesados.

En ambos casos podrá continuarse el deslinde del resto de la finca, si lo pidiere el que haya promovido el expediente y no se opusieren los otros colindantes.

TÍTULO XVI
De los apeos y prorrateos de foros
Sección primera De los apeos
Artículo 2.071.

Tanto el dueño del dominio directo como cualquiera de los del útil, podrá pedir el apeo de las fincas que se hallen afectas al pago de una pensión foral.

Artículo 2.072.

A la solicitud en que se pida el apeo se acompañarán:

1.º Cuantos documentos públicos o privados conduzcan a designar las fincas que constituyan el foro.

2.º Una relación de las fincas, en la que se consignará su situación, cabida aproximada, sus lindes, nombre especial con que se las conozca en la comarca, si lo tuvieren, y el de los dueños, así del dominio directo como del útil. Además se expresará lo que se pague por todas en concepto de renta o pensión, consignando si ésta es en dinero, en frutos, en otras especies o en servicios.

Por medio de otrosí, se hará el nombramiento del perito que por parte del que lo presente haya de verificar la operación, y se acompañarán tantas copias del escrito en papel común, como personas hayan de ser citadas.

Artículo 2.073.

Presentada la solicitud, el Juez mandará citar en la forma ordinaria a todos los interesados, con entrega de las copias mencionadas en el artículo anterior, para que dentro del término de 20 días, u otro mayor, si las distancias, el número de fincas o el de los dueños del dominio útil lo hiciere necesario, comparezcan en el día y hora señalados a exponer si están o no conformes con que se verifique el apeo, apercibidos de que se les tendrá por conformes si no comparecieren por sí o por medio de apoderado.

Entre la última citación y la celebración de la comparecencia deberán mediar, por lo menos, seis días.

Artículo 2.074.

Cuando sea desconocido alguno de los interesados, o se ignore su domicilio, se publicará un edicto en el «Boletín Oficial» de la provincia que se fijará, además, en el sitio o sitios de costumbre, llamándole para que comparezca dentro del doble término señalado para los presentes.

Artículo 2.075.

Si los presentes o ausentes no comparecieren dentro del término señalado, continuará sustanciándose el expediente sin que se les haga segunda citación.

Artículo 2.076.

Llegado el día de la comparecencia, si alguno de los citados expusiere que no está conforme con que se verifique el apeo el Juez le requerirá para que manifieste con claridad y precisión los motivos de su disentimiento, bajo apercibimiento de tenerlo por conforme en otro caso. También requerirá a los que manifiesten su asentimiento para que digan si están conformes con el perito nombrado por el que pidió el apeo, o nombren otro por su parte.

Unos y otros podrán presentar los documentos que crean conducentes para resolver con mejor acierto las pretensiones que respectivamente deduzcan.

Artículo 2.077.

Cuando los que se hayan opuesto a que se verifique el apeo fundaren su oposición en no reconocer en el perceptor de la renta el carácter de dueño del dominio directo, o en las fincas que posean la condición foral, se practicará lo prevenido en el artículo 2.080.

Cuando funden la oposición en no estar comprendidas todas las fincas forales en la relación mencionada en el número 2.º del artículo 2.072, el Juez les requerirá para que designen las demás que deban ser comprendidas en el apeo, expresando el nombre de sus poseedores, y al que haya promovido el expediente, para que manifieste si amplía su pretensión a las fincas designadas nuevamente.

Artículo 2.078.

En el caso de que todos los interesados convinieren en nombrar un solo perito, aunque sea distinto del designado por el que promovió el expediente, el Juez lo habrá por nombrado.

Si los citados para la práctica del apeo fueren los dueños del dominio útil, y no se pusieren de acuerdo acerca de la designación del perito, se tendrá por nombrado el que elija la mayoría, y en caso de empate, el que decida la suerte.

Artículo 2.079.

En el día siguiente al de la comparecencia, el Juez dictará auto declarando conformes con la práctica del apeo a los que así lo hayan manifestado, a los que hubieren dado explicaciones claras y precisas respecto a su disentimiento, y a los que hubieren comparecido. Mandará, además que el perito, o peritos nombrados, procedan a la operación del apeo.

Artículo 2.080.

En cuanto a los que se hubieren opuesto por cualquiera de las causas expresadas en el párrafo primero del artículo 2.077, el Juez, en el mismo auto, dará por terminado el expediente respecto a ellos, reservando su derecho tanto al dueño del dominio directo como a los del útil, que hayan prestado su conformidad, para que lo deduzcan en el juicio correspondiente, según su cuantía.

Respecto a los comprendidos en el párrafo segundo del mismo artículo, si el que pidió el apeo lo hubiere ampliado a las fincas designadas por los opositores, el Juez acordará la celebración de nueva comparecencia entre éstos y los poseedores de aquéllas. Si no lo hubiere ampliado, dará por terminado el expediente en cuanto a dichos opositores y reservará a todos los interesados su derecho para que lo ejerciten en el juicio declarativo que corresponda.

Artículo 2.081.

El auto a que se refieren los dos artículos anteriores será apelable en un solo efecto.

Artículo 2.082.

La citación para la segunda comparecencia, y la celebración de la misma, se sujetarán a las reglas establecidas para la primera.

Los concurrentes que no hayan nombrado peritos podrán conformarse con el designado por los demás, o nombrar otro por su parte.

Artículo 2.083.

Practicado que sea por los peritos el apeo de las fincas, lo presentarán extendido y firmado en papel común. El Juez mandará unirlo al expediente y poner éste de manifiesto en la Escribanía por el término que estime necesario, atendido el número de fincas y el de poseedores, sin que baje de quince días ni exceda de treinta y sin exigir derechos.

Artículo 2.084.

Cuando hayan sido nombrados dos peritos y no estuvieren conformes, el Juez sorteará un tercero para que dirima la discordia.

El sorteo del tercer perito se hará teniendo presente lo dispuesto en el artículo 616.

Artículo 2.085.

Dentro del término fijado en el artículo 2.083, los que estuvieren conformes con el apeo practicado por los peritos podrán comparecer ante el Juez, y exponer las razones en que se funden sus disentimiento, extendiéndose la correspondiente acta.

Artículo 2.086.

Pasado el término por el que se haya puesto de manifiesto el expediente, si ninguno de los interesados hubiere hecho la manifestación a que se refiere el artículo precedente, el Juez dictará auto aprobando el apeo y declarando que el foral de que se trate lo constituyen las fincas designadas.

Si en virtud de lo dispuesto en el artículo 2.080 se hubiere dado por terminado al expediente respecto a algunos de los que no estuvieron conformes con el apeo, el Juez hará dicha declaración, sin perjuicio del resultado de los juicios que puedan promoverse con motivo de aquellas impugnaciones.

Artículo 2.087.

Cuando alguno de los interesados haya hecho uso del derecho que le concede el artículo 2.085, si su oposición se fundare en que el perito o peritos hubieren incluido en el foral una finca no comprendida en la relación acompañada a la solicitud en que se pidió el apeo o en la adición hecha a consecuencia del caso previsto en el párrafo segundo del artículo 2.077, el Juez examinará los antecedentes, y dentro de tercero día dictará también el auto de aprobación; pero si aquel hecho hubiere resultado cierto, segregará del foral la finca o fincas que hayan dado lugar a la reclamación, con reserva de su derecho a quien corresponda, para que lo ejercite en el juicio que proceda según la cuantía.

Artículo 2.088.

Si la oposición versase sobre haberse comprendido en el foral más extensión de una finca de la que corresponda, por formar la afecta al foro parte integrante de otra de mayor cabida perteneciente a un mismo poseedor, o se fundare en cualquier otro motivo justo, el Juez convocará a comparecencia a los interesados y a los peritos; procurará esclarecer en ella los hechos, admitiendo al efecto los justificantes que se aduzcan y fueren pertinentes, y en el caso de que no pudiere avenir a los interesados, al dictar el auto aprobando el apeo, resolverá respecto a aquella reclamación lo que considere justo, con imposición a quien proceda de las costas originadas por la comparecencia.

Los que, citados en forma, no hayan asistido a la comparecencia por sí, o por medio de apoderado, no podrán apelar del auto que el Juez dicte en virtud de lo dispuesto en el párrafo anterior.

Artículo 2.089.

El auto aprobando el apeo será apelable en ambos efectos, con la limitación establecida en el artículo precedente.

Artículo 2.090.

Del auto de aprobación del apeo, luego que sea firme, se dará testimonio al que haya promovido el expediente, y siempre al dueño del dominio directo.

Este testimonio comprenderá las fincas que constituyan el foral, y los nombres del dueño del dominio directo, y los del útil que las posean.

Cualquier otro de los interesados podrá pedirlo a su costa.

Artículo 2.091.

Si los que promovieren el apeo fueren los dueños del dominio útil, y el del directo manifestare en la comparecencia a que se refiere el artículo 2.076 que no está conforme con lo que se verifique, el Juez dará por terminado el expediente, reservando a aquéllos su derecho para que lo ejerciten en el juicio que corresponda según la cuantía.

Igual resolución adoptará el Juez cuando el apeo fuese solicitado por el dueño del dominio directo, si los del útil no prestaren su consentimiento.

Sección segunda De los prorrateos
Artículo 2.092.

Cuando se solicitare únicamente el prorrateo de una pensión foral entre las diversas fincas que constituyan el foro, se observarán las disposiciones contenidas en los artículos 2.071, 2.072, 2.073, 2.074, 2.075, 2.076, 2.077, 2.078, 2.079, 2.080, 2.081, 2.082 y 2.084, respecto a los expedientes de apeo; pero teniendo en cuenta que los documentos que se presenten, si los hubiere, han de referirse a la pensión que se pague por el foral.

Si con anterioridad se hubiere practicado apeo de las fincas, también se presentará original, o por lo menos un testimonio del auto de aprobación, que comprenda los extremos enumerados en el artículo 2.090.

Artículo 2.093.

También será aplicable a esta clase de expedientes lo dispuesto en el artículo 2.083; pero con la modificación de que la operación que deberán practicar los peritos será la de la tasación de las fincas que constituyan el foro, y con el consiguiente prorrateo entre las mismas de la pensión que por él se pague.

Artículo 2.094.

Presentada que sea por los peritos la operación del prorrateo en la forma prevenida en el artículo 2.083, dentro del término prescrito en el mismo, los que se crean agraviados, ya por la tasación, ya por el prorrateo de la pensión, podrán comparecer ante el Juez para los efectos determinados en el artículo 2.085.

Artículo 2.095.

Transcurrido dicho término sin haberse hecho oposición, el Juez dictará auto aprobando el prorrateo y nombrando cabezalero al que resulte contribuir con mayor parte de la pensión. Si dos o más la pagaren igual, decidirá la suerte.

Exceptúanse los casos siguientes:

1.º Cuando todos los dueños del dominio útil estuvieren conformes en nombrar cabezalero a cualquiera de ellos, si éste aceptare y no se opusiere el dueño del directo.

2.º Cuando por cláusula expresa de la escritura foral procediere hacer el nombramiento en otra forma, en cuyo caso se estará a lo que en la misma escritura se determine.

Artículo 2.096.

En el caso de que se hubiere formulado la oposición a que se refiere el artículo 2.094, el Juez convocará a comparecencia a todos los interesados y a los peritos, en la que oirá a unos y otros, y admitirá los justificantes pertinentes que se aduzcan, extendiéndose de todo la correspondiente acta.

Artículo 2.097.

Dentro de los tres días siguientes al de la comparecencia, el Juez dictará auto, en el que se acordará si ha lugar o no a estimar los agravios, mandando rectificar la operación en el primer caso, con expresión de los términos en que haya de hacerse, y aprobando el prorrateo en el segundo, haciendo además el nombramiento del cabezalero en la forma determinada en el artículo 2.095.

A los que no concurran a la comparecencia se les tendrá por conformes, y no se les admitirá recurso alguno contra lo acordado.

Artículo 2.098.

Si se declara no haber lugar a la rectificación del prorrateo, se impondrán las costas al que con su reclamación infundada haya provocado la comparecencia. Si se estimare la rectificación podrán imponerse al perito o peritos que hubieren dado lugar a ella.

Artículo 2.099.

El auto aprobando el prorrateo será apelable en los términos establecidos en el artículo 2.089 para el apeo.

Artículo 2.100.

Cuando se haya pedido a la vez el apeo y el prorrateo, el Juez, al aprobar el apeo, mandará que el mismo perito o peritos que lo hubieren practicado procedan a la operación del prorrateo, acomodándose después la sustanciación del expediente a los trámites establecidos en los artículos 2.094 y siguientes.

Artículo 2.101.

Del auto de aprobación del prorrateo se dará testimonio al dueño del dominio directo y al cabezalero.

Este testimonio comprenderá las fincas que constituyan el foral, la pensión que por ellas se pague, porción asignada a cada una, y los nombres de los dueños del dominio útil que la deban satisfacer.

Si algún otro interesado lo pidiere, se le dará a su costa.

Sección tercera Disposiciones comunes a las dos secciones anteriores
Artículo 2.102.

La primera notificación en los expedientes de apeo y prorrateo se practicará personalmente o por medio de cédula, en la forma prevenida en los artículos 262 y siguientes de esta ley. Para oír las posteriores, podrán los interesados designar «apud acta» otra persona, con tal que tenga su domicilio en la cabeza del partido.

Artículo 2.103.

Toda apelación que se interponga en esta clase de expedientes, fuera de los casos expresamente designados en este título, se admitirá en un solo efecto, y se sustanciará por los trámites establecidos para las de los incidentes.

Lo mismo se sustanciarán las que se interpongan con acuerdo a lo dispuesto en los artículos 2.081, 2.089 y 2.099.

Artículo 2.104.

Cuando el dominio directo de una finca estuviere dividido entre dos o más personas, corresponderá a todas y a cada una de ellas el ejercicio de los derechos a que se refiere el presente título.

Artículo 2.105.

Para los efectos de las disposiciones contenidas en este título se entenderá que es dueño del dominio útil el poseedor de la finca afecta al foro, mientras no conste debidamente que otro tiene aquel carácter.

Artículo 2.106.

Tanto el dueño del dominio directo como los del útil, podrán ejercitar el derecho que tienen para pedir el apeo y prorrateo de un foral, siempre que desde el último que se hubiere practicado hayan transcurrido más de diez años.

También podrán unos y otros solicitar el apeo y el prorrateo, aunque no hubiere transcurrido dicho plazo. En este caso, las costas ocasionadas serán de cuenta de quien las promoviere, a excepción de las que se originen en las rectificaciones que haya necesidad de practicar a consecuencia de los fallos que recaigan declarando foral una finca por resultado de las reservas a que hace relación el artículo 2.087, en cuyos casos se estará a lo que en cada uno se determine.

Artículo 2.107.

Fuera de los casos previstos en el artículo anterior, y de aquellos en que, por haberse interpuesto apelación, proceda imponer las costas de la segunda instancia a quien corresponda según derecho, las originadas en los expedientes de apeo y prorrateo serán satisfechas por los dueños del dominio útil, en proporción de la parte que paguen de la pensión foral.

Exceptúanse las costas a que se refieren los artículos 2.088 y 2.098, que serán exclusivamente de cuenta de aquel a quien hayan sido impuestas.

Artículo 2.108.

Todos los que intervengan en estos expedientes, y tengan señalados sus derechos por arancel, los cobrarán íntegros, siempre que el valor del capital de la pensión foral exceda de 1.000 pesetas; la mitad, si pasare de 250 y no llegare a 1.000, y la cuarta parte, si no excediere de 250.

SEGUNDA PARTE
De los actos de jurisdicción voluntaria en negocios de comercio
TÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 2.109.

Las actuaciones para que consten los hechos que interesen a los que promuevan informaciones sobre los mismos en negocios de comercio, se seguirán en los Juzgados de primera Instancia.

Artículo 2.110.

No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, podrán practicarse las actuaciones a que el mismo se refiere ante los Juzgados municipales de los pueblos, que no sean cabeza de partido, o ante los Cónsules españoles en las naciones extranjeras, cuando lo requiera la urgencia del negocio o la circunstancia de existir los medios de prueba, o las mercancías o valores, o de haber ocurrido los hechos en el lugar o en la circunscripción de los Juzgados o Consulados respectivos.

En este caso el Juez municipal o Cónsul a quien se acuda dictará auto, en el que consigne la circunstancia que concurra y le faculte para conocer del negocio.

Artículo 2.111.

Si las actuaciones a que se refieren los dos artículos anteriores se promovieren en territorio español, se sujetarán a las prescripciones que para cada caso determinen el Código de Comercio o la presente ley.

Cuando para los hechos de que se trate no se hayan establecido reglas especiales, además de las disposiciones generales de la primera parte de este libro que les fueren aplicables, se observarán en su tramitación las reglas siguientes:

1.ª Cuando hubiere terceras personas a quienes las actuaciones puedan perjudicar, deberán ser citadas para que, si quieren, concurran a su práctica, sin perjuicio de que también pueda acudir a las mismas todo aquel que entienda que le interesa el asunto que se ventile.

El Juez rechazará de plano toda pretensión deducida por quien notoriamente no tenga interés en el negocio.

2.ª En los casos en que las diligencias puedan afectar a los intereses públicos o a personas que, presentes o ausentes, gocen de una especial protección de las leyes, o sean ignoradas, se citará a los Promotores fiscales en las cabezas de partido y a los Fiscales municipales en los demás pueblos.

3.ª Los Escribanos de actuaciones en los Juzgados de primera instancia, y los Secretarios en los municipales, darán fe o certificarán del conocimiento de las personas que reclamen la intervención de los respectivos Jueces, y de los testigos de las informaciones que en su caso se practiquen.

Cuando no los conocieren procurarán comprobar su identidad por documentos o por personas que los conozcan. En caso de que faltaren medios de comprobación de su identidad lo consignarán en las diligencias.

4.ª La intervención de las terceras personas a quienes se cite, la de los Promotores fiscales y de los Fiscales municipales, en su caso, se limitará a adquirir el conocimiento de quiénes sean las personas que intervienen en las diligencias y a su capacidad legal respecto al carácter con que lo hacen. A este efecto se les entregarán las diligencias, ultimadas que sean, antes de que recaiga providencia judicial dándolas por terminadas, para que expongan lo que vieren convenirles. Cualquiera otra reclamación que hicieren fuera de los casos relativos a la identidad y a la capacidad legal de las personas concurrentes, sólo dará lugar a que se les reserve su derecho para que puedan ejercitarlo donde y como lo estimen conveniente.

5.ª Si las reclamaciones que hicieren los terceros, los Promotores fiscales o los Fiscales municipales, versaren sobre faltas subsanables, el Juez decretará lo que corresponda para completar en lo posible las diligencias.

6.ª El Juez, en vista de todo lo actuado, dictará auto resolviendo lo que proceda, y mandará que las diligencias se archiven, dándose a los interesados testimonio de la parte que soliciten.

7.ª Cuando, en virtud de lo establecido en el artículo 2.110, las diligencias se hayan practicado ante algún Juez municipal, instruidas que fueren en su parte más esencial y urgente, dicho Juez las remitirá al de primera instancia, y éste las ultimará en la forma que proceda, ejecutando luego lo que se previene en la regla anterior.

Artículo 2.112.

Las apelaciones que interpongan los que hayan promovido el expediente se admitirán en ambos efectos; las que interpongan los demás que intervengan en el mismo, lo serán en uno solo.

Artículo 2.113.

Interpuesta una apelación, y admitida que sea, se remitirán los autos dentro de segundo día, previo emplazamiento de los interesados por el término de ocho si fuera para ante el Juez de primera instancia, y de diez para ante la Audiencia.

Artículo 2.114.

En las apelaciones de las resoluciones dictadas por los Jueces municipales, recibidos los autos por el de primera instancia, si el apelante se personare antes de transcurrir el término del emplazamiento, mandará el Juez convocar a los interesados para que dentro del tercero día comparezcan a su presencia, en cuyo acto los oirá, extendiéndose de lo que expusieren el acta correspondiente. Celebrada la comparecencia, el Juez, dentro del plazo de tres días, dictará la resolución que corresponda.

Las apelaciones ante las Audiencias se sustanciarán por los trámites establecidos para las de los incidentes.

Artículo 2.115.

Si el apelante no se personare dentro del término del emplazamiento, se practicará lo ordenado en los artículos 840 y siguientes.

Artículo 2.116.

Contra las resoluciones dictadas en segunda instancia no habrá recurso alguno, quedando a salvo el derecho de los interesados, para que lo ejerciten en el juicio que corresponda según la cuantía.

Artículo 2.117.

Los reconocimientos y avalúos se practicarán por peritos que tengan el título correspondiente, siempre que los haya en el lugar donde se instruyan las actuaciones, y en su defecto, por prácticos.

Exceptúase el caso en que el interesado a cuya instancia se practiquen los reconocimientos o avalúos, pida que a su costa se hagan precisamente por peritos con título.

Siempre que por divergencias de dos peritos fuere necesario un tercero para dirimir la discordia, la designación de éste se hará por medio de sorteo, teniendo presente lo dispuesto en el artículo 616.

Artículo 2.118.

Cuando, según lo dispuesto en el artículo 2.110, los Cónsules españoles actúen en cualquier acto de jurisdicción voluntaria, procurarán ajustarse, en lo posible, a las prescripciones de esta ley.

TÍTULO II
Del depósito y reconocimiento de efectos mercantiles
Artículo 2.119.

Si a consecuencia de lo dispuesto en los artículos 121, 122, 218, 222, 365, 674, 745, 777, 781 y 988, del Código de Comercio, o por cualquiera otra causa análoga hubiera de procederse al depósito de efectos mercantiles, el que deba promoverlo lo solicitará del Juez por escrito, expresando en relación el pormenor de los efectos cuyo depósito pida, y designando la persona que haya de ser el depositario, cuya designación habrá de recaer en comerciante matriculado, si lo hubiere en la plaza, y en su defecto, en un contribuyente que pague la cuota de contribución que el Juez conceptúe suficiente garantía, atendidos el valor del depósito y las condiciones de la localidad.

En todo caso, quedará a la discreción del Juez apreciar las garantías que ofreciere el depositario designado por quien promueva el depósito y si estimare que deba recaer en otro el nombramiento, lo hará con sujeción a las disposiciones de este artículo.

Artículo 2.120.

Si el depósito se pide por efecto de la contingencia prevista en el artículo 777 del citado Código, el que lo inste solicitará también el reconocimiento pericial de la nave, y ofrecerá información acerca de que no se encuentra otra para fletarla en los puertos que estén a 160 kilómetros de distancia.

Este extremo podrá justificarse también por medio de documentos.

Artículo 2.121.

El actuario extenderá diligencia de la constitución del depósito, comprensiva del número y estado de los efectos depositados y en el caso de que exista alguna diferencia con la relación de los mismos, hecha en el escrito en que se haya pedido, expresará en qué consista.

Artículo 2.122.

Si el actuario o el depositario no estuvieren conformes con la cantidad o con la calidad de los efectos enumerados por el que pidió el depósito, y éste no se allanare a la rectificación, en el caso de diferencia en la cantidad, el actuario hará un recuento minucioso de los efectos a presencia del depositante y del depositario; y si la diferencia consistiere en la calidad, el Juez nombrará un perito que los clasifique, extendiéndose de todo el acta correspondiente.

Ese perito deberá sortearse de entre los Corredores colegiados si los hubiere, o en su defecto, de entre los comerciantes matriculados en la clase a que pertenezcan los efectos, y no será recusable.

Artículo 2.123.

Si ocurriere lo previsto en el artículo anterior, el Juez proveerá interinamente a la custodia y conservación de los efectos que hayan de ser depositados.

Artículo 2.124.

Cuando proceda que el Juez mande vender alguno de los efectos depositados para cubrir los gastos del recibo y conservación de los mismos, esta venta se hará en subasta pública, previa tasación de un perito nombrado por el dueño de aquéllos, si se presentare, o por el Ministerio fiscal, si se hallare ausente, y otro por el Juez, anunciándose la subasta con plazo de ocho a quince días, por edictos que se fijarán en los estrados del Juzgado y podrán insertarse en el «Boletín Oficial» de la provincia y periódicos de la localidad, a prudente arbitrio del Juez, según el valor de dichos efectos.

Si presente el dueño de éstos, se conformare con que el Juez nombre un solo perito, así se hará. Si optare por nombrarlo, y su perito no estuviere conforme con el nombrado por el Juez, el tercero será designado por la suerte.

Artículo 2.125.

Si en la subasta no hubiere postor, o las posturas hechas no cubrieren las dos terceras partes de la tasación, se hará una segunda subasta, y la tercera si fuere necesario, dentro de otro término igual, con rebaja del 20 por 100 en cada una de la cantidad que hubiere servido de tipo para la anterior.

Artículo 2.126.

En el caso de las dudas y contestaciones a que se refiere el artículo 218 del Código, los interesados, si no se avinieren en el nombramiento de peritos, acudirán al Juez para que los designe. Hecho esto, los peritos prestarán su declaración, y si no estuvieren conformes, el Juez sorteará un tercero.

Si los interesados, a pesar del reconocimiento pericial, no quedaren conformes en sus diferencias, se procederá al depósito ordenado en dicho artículo.

Artículo 2.127.

Cuando proceda hacer constar el estado, calidad o cantidad de los géneros recibidos, o de los bultos que los contengan, conforme a lo dispuesto en los artículos 219, 362 y párrafo segundo del 370 del Código, y demás casos análogos, el interesado acudirá al Juez en solicitud de que ordene se extienda diligencia expresiva de aquellas circunstancias, y si fuere necesario nombre perito que reconozca los géneros o bultos.

Si los interesados convinieren en nombrar cada uno un perito, lo solicitarán así, sorteándose, caso de discordia, un perito tercero.

TÍTULO III
Del embargo y depósito provisionales del valor de una letra de cambio
Artículo 2.128.

En los casos en que, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 496 y 507 del Código de Comercio, proceda el embargo o depósito provisional del valor de una letra de cambio, el que lo solicite lo pedirá al Juez por escrito.

Artículo 2.129.

El Juez en vista de la solicitud, mandará requerir a quien proceda para que deposite el valor de la letra. Este depósito, no habiendo conformidad entre los interesados, se hará en el establecimiento público destinado al efecto; y si esto no pudiere tener lugar, en un comerciante matriculado de reconocida responsabilidad, o en su defecto, en persona que tenga esta última circunstancia.

Artículo 2.130.

Verificado el embargo o depósito, el Juez fijará al que lo haya solicitado un término prudencial para que presente la segunda letra de cambio o pida en el juicio correspondiente el embargo definitivo de su valor, apercibiendo de que, transcurrido dicho término sin haberlo verificado se alzará el embargo o depósito provisional.

Este plazo se fijará teniendo en cuenta la distancia y facilidad de comunicaciones que exista con la plaza o punto donde se haya expedido la letra, y será prorrogable por justa causa, a juicio del Juez.

TÍTULO IV
De la calificación de las averías y de la liquidación de la gruesa y contribución a la misma
Artículo 2.131.

Cuando fuere necesario hacer la justificación mencionada en el artículo 945 del Código de las pérdidas y gastos que constituyen la avería común o gruesa, el Capitán del buque, dentro del plazo de veinticuatro horas de haber llegado al puerto de descarga, marcado en el artículo 670 de dicho Código, presentará al Juez el escrito de protesta, haciendo brevemente relación de todo lo ocurrido en el viaje con referencia al diario de navegación, y solicitará licencia para abrir las escotillas, designando al efecto el perito que por su parte haya de asistir al acto.

A dicho escrito acompañará las diligencias de protesta que en otro puerto de arribada le hubieren instruido a su instancia, y el diario de navegación.

Artículo 2.132.

Presentado el escrito a que se refiere el artículo anterior, el Juez, si posible fuere en el mismo día, con citación y audiencia de todos los interesados presentes o de sus consignatarios, recibirá declaración a los tripulantes y pasajeros, en el número que estime conveniente, acerca de los hechos consignados por el Capitán, y practicada la información dará licencia para abrir las escotillas.

Este acto se llevará a efecto en la forma prevenida en el artículo 2.171.

Artículo 2.133.

Abiertas las escotillas y hecho constar el estado del cargamento, para que pueda procederse a la calificación, reconocimiento y liquidación de las averías y su importe, el Juez mandará requerir al Capitán de la nave y a los interesados o sus consignatarios para que en el término de veinticuatro horas nombren peritos, bajo apercibimiento de que si no lo hicieren serán nombrados de oficio.

El Capitán nombrará un perito por cada clase de género que haya de reconocerse; otro, todos los interesados o consignatarios, y el Juez sorteará un tercero, caso de discordia.

Artículo 2.134.

Nombrados los peritos, o designados de oficio, según proceda, aceptarán y jurarán el desempeño del cargo en la forma prevenida en el artículo 947 del Código, y el Juez les señalará un término breve para presentar su informe.

Artículo 2.135.

Los peritos harán la calificación de las averías, enumerando con la precisión posible:

1.º Las simples o particulares.

2.º Las gruesas o comunes.

Artículo 2.136.

Presentado que fuere por los peritos el informe, se pondrá de manifiesto en la Escribanía por el término de tres días, dentro del que los interesados podrán consignar, por medio de comparecencia ante el actuario, la razón que tengan para no prestarle su conformidad.

Artículo 2.137.

Si alguno no estuviera conforme con el dictamen de los peritos, el Juez, al siguiente día de transcurrido el término fijado en el artículo anterior, convocará a los interesados para el inmediato a una comparecencia. En este acto les recibirá por vía de instrucción las justificaciones que hicieren, extendiéndose de todo el acta correspondiente.

Artículo 2.138.

Dentro del segundo día el Juez dictará auto acordando la resolución que proceda.

Este auto será apelable en un solo efecto.

Artículo 2.139.

Cuando todos los interesados hubieren prestado su conformidad al informe pericial sobre la liquidación de la avería, o se hubiere dictado el auto mencionado en el artículo precedente, el Juez ordenará que los mismos peritos hagan, dentro del término que les fije, la cuenta y liquidación de las averías gruesas o comunes.

Artículo 2.140.

Para hacer esta cuenta, los peritos formarán cuatro estados:

1.º De los daños y gastos que consideren averías comunes o masa de averías.

2.º De las cosas sujetas a la contribución de las averías comunes o masa imponible.

3.º Del repartimiento de la masa de averías entre las cosas sujetas a contribución.

4.º De contribuciones efectivas y reembolsos efectivos.

Artículo 2.141.

Tanto en el caso del artículo anterior como en el del 2.134, si los peritos no desempeñaren su cometido dentro el término que se les haya fijado, el Juez de oficio deberá apremiarles para que lo cumplan.

Artículo 2.142.

Así que los peritos hayan presentado los cuatro estados a que se refiere el artículo 2.140, se pondrán éstos de manifiesto en la Escribanía por el término de seis días, para los efectos expresados en los artículos 2.136 y siguientes.

Artículo 2.143.

Si todos los interesados estuvieran conformes, el Juez aprobará el repartimiento. En el caso de haberse verificado la comparecencia ordenada en el artículo 2.137, el Juez, dentro de tres días, dictará auto aprobando el repartimiento en la forma en que lo hayan presentado los peritos, o con las modificaciones que estime justas.

Este auto será apelable en ambos efectos.

Artículo 2.144.

Cuando el Capitán del buque no cumpliere con el deber que le impone el artículo 962 del Código de hacer efectivo el repartimiento, los dueños de las cosas averiadas podrán acudir al Juez para que le obligue a ello.

Artículo 2.145.

En el caso de que los dueños de las cosas averiadas formulen la pretensión mencionada en el artículo precedente, el Juez mandará requerir al Capitán para que en el breve tiempo que al efecto le señale, haga efectivo el repartimiento, apercibiéndole que será responsable de su morosidad o negligencia.

Artículo 2.146.

Cuando los contribuyentes no satisfagan las cuotas respectivas dentro de tercer día, si el Capitán del buque, después de aprobado el repartimiento, usare del derecho que le concede el artículo 963 del Código, se procederá a su instancia al depósito y venta en pública subasta de los efectos salvados que fueren necesarios para hacer efectivas dichas cuotas.

Esta subasta tendrá lugar en la forma prescrita en los artículos 2.124 y 2.125.

TÍTULO V
De la descarga, abandono e intervención de efectos mercantiles, y de la fianza de cargamentos
Artículo 2.147.

Si obligado el Capitán de una nave a arribar a un puerto creyere conveniente para la mejor conservación de todo o parte del cargamento proceder a su descarga y sucesiva carga, y no tuviere o no pudiere recibir el consentimiento de los cargadores, acudirá al Juez por escrito, o por comparecencia si fuere muy urgente el caso, para obtener la autorización requerida por el artículo 775 del Código.

Artículo 2.148.

Para obtener dicha autorización, el Capitán pedirá que el cargamento sea reconocido por peritos; uno que desde luego designará, y otro que nombrará el Ministerio fiscal en representación de los cargadores ausentes, sorteándose por el Juez el tercero en caso de discordia.

Artículo 2.149.

El Juez ordenará que se practique el reconocimiento, y si del informe pericial apareciere ser necesaria la descarga, lo acordará.

Artículo 2.150.

De todo lo actuado se dará testimonio literal al Capitán de la nave.

Artículo 2.151.

Cuando en los fletamentos a carga general, uno de los cargadores pretendiere descargar su mercancía y los demás quisieren hacer uso del derecho que les concede el artículo 765 del Código, acudirán al Juez pidiendo hacerse cargo de los efectos que se pretenden descargar, y consignarán su importe al precio de factura.

Artículo 2.152.

Si la pretensión a que se refiere el artículo anterior estuviere hecha dentro de las prescripciones de la Ley, el Juez accederá a ella, mandando requerir al dueño de los efectos para que reciba la cantidad consignada.

En el caso de que el dueño de los efectos no quisiera recibir su importe, se consignará a su disposición en la forma establecida en el artículo 2.129, reservándole el derecho de que se crea asistido para que lo ejercite contra quien y como corresponda.

Artículo 2.153.

Para verificar la descarga por la arribada forzosa a que se refiere el artículo 974 del Código, el Capitán del buque solicitará que éste y el cargamento sean reconocidos por peritos, a fin de que manifiesten si fue indispensable hacer dicha arribada para practicar las reparaciones que el buque necesitara o para evitar daño y avería en el cargamento.

El nombramiento de estos peritos, se hará en la forma prevenida en el artículo 2.148.

Artículo 2.154.

Opinando los peritos por la descarga, el Juez acordará que se efectúe, proveyendo lo necesario para la conservación del cargamento.

Artículo 2.155.

En el caso de que el Capitán del buque haga la declaración de avería a que se refiere el artículo 976 del Código, reconocidos que sean los géneros por peritos según lo prescrito en el 977, si éstos opinaren, en interés del cargador que no estuviere presente, que deben ser vendidos, la venta se verificará en la forma prescrita en el título siguiente.

Artículo 2.156.

En el caso de abandono para pago de fletes a que se refiere el artículo 790 del Código, si el fletante no estuviere conforme, los cargadores solicitarán del Juez que se proceda, con intervención de aquél, al peso o medición de las vasijas que contengan los líquidos que se trata de abandonar.

Artículo 2.157.

Acordado el peso o medición por el Juez, si resultare que las vasijas han perdido más de la mitad de su contenido, mandará que se le entreguen al fletante.

Artículo 2.158.

Para autorizar la intervención mencionada en el artículo 794 del Código, el Capitán del buque podrá solicitarla por escrito, y el Juez la acordará de la manera que produzca el menor vejamen posible.

Artículo 2.159.

Cuando proceda la fianza del valor del cargamento, a tenor de lo dispuesto en el artículo 805 del Código, el Capitán lo solicitará del Juez, acompañando a su escrito la documentación de la que resulte dicho valor.

Artículo 2.160.

El Juez, en vista del escrito y documentos presentados, acordará si procede o no la fianza, y caso afirmativo, la fijará en la cantidad y en la calidad que reclame el Capitán del buque.

Si fuere en metálico, se depositará inmediatamente en la forma acordada en el artículo 2.129.

TÍTULO VI
De la enajenación y apoderamiento de efectos comerciales en casos urgentes, y de la recomposición de naves
Artículo 2.161.

En los casos previstos en los artículos 151, 593, 608, 614, 644, 653, 798, 825, 978, 979, 985, 990 y 991 del Código, se observarán las reglas siguientes:

Primera. Siempre que con arreglo a lo dispuesto en los artículos 151, 978 y 979 del Código, haya que proceder a la venta de efectos que se hubieren averiado, o cuya alteración haga urgente su enajenación, el comisionista a cuyo cargo se hallen, o el Capitán del buque que los conduzca, la solicitará del Juez, expresando el número y clase de los efectos que hayan de venderse. Se acompañará, en su caso, un estado firmado por el Capitán del buque, que demuestre las existencias que haya en caja, y se ofrecerá información acerca de las gestiones que se haya hecho para hallar quien le prestara a la gruesa la cantidad necesaria, y sin ningún resultado.

Segunda. Presentada la solicitud, sin perjuicio de que en su caso se practique la información mencionada en la regla anterior, el Juez nombrará en el acto perito que reconozca los géneros en aquel mismo día, o a más tardar en el siguiente.

Tercera. Acreditado por la declaración pericial el estado de los géneros, si resultare ser necesaria la venta, practicada que haya sido en su caso la información, el Juez dictará auto ordenando su tasación y venta en pública subasta, adoptando las medidas que sean conducentes para darle la mayor publicidad posible, teniendo para ello en cuenta no sólo el valor de los efectos, sino también la mayor o menor urgencia de la venta según su estado de conservación.

Cuarta. La venta de efectos procedentes de naufragio se sujetará, según los casos, a los trámites expresados en las reglas anteriores. El Juez que haya mandado depositarios, ordenará de oficio su venta cuando así proceda.

Quinta. Cuando la cantidad producto de la venta no haya de tener aplicación inmediata, se depositará en la forma prevenida en el artículo 2.129 a disposición de quien corresponda, deducido el importe de toda clase de gastos.

Sexta. Para acreditar la necesidad de vender una nave que en viaje se haya inutilizado para la navegación, y no pueda ser rehabilitada para continuarlo, su Capitán o Maestre solicitará del Juez que sea reconocida por peritos. Al escrito en que lo pida acompañará el acta de visita o fondeo de la nave, a que se refiere el artículo 648 del Código, y el diario de navegación, para que el actuario extienda en los autos testimonio de él.

El nombramiento de los peritos se hará en la forma determinada en el artículo 2.148, y si de la declaración pericial resultaren acreditados ambos extremos, el Juez decretará la venta, con las formalidades establecidas en el artículo 608 de dicho Código. La cantidad que produzca la subasta, deducidos los gastos de toda clase, se depositará como en el caso previsto en la regla anterior.

Séptima. En todos los casos a que se refieren las reglas anteriores, cuando en la primera subasta no haya postor, o las posturas hechas no cubran las dos terceras partes de la tasación, se anunciará por igual término una segunda o sucesivas subastas con el 20 por 100 de rebaja en cada una.

Octava. Cuando una nave necesite reparación, y alguno de los partícipes no consienta en que se haga o no provea de los fondos necesarios para ello, el que la conceptúe indispensable acudirá al Juez pidiendo que se reconozca la nave por peritos.

Reconocida ésta por los que nombren el reclamante y su opositor, y tercero en caso de discordia, resultando necesaria la recomposición, el Juez mandará requerir al que no haya aportado los fondos, para que lo verifique en el término de ocho días, bajo apercibimiento de que no haciéndolo será privado de su parte, abonándole sus copartícipes por justiprecio el valor que tuviera antes de la reparación.

Este justiprecio se hará por los mismos peritos que hayan reconocido la nave; y la cantidad fijada, si no la quisiera recibir el condueño de aquélla, será depositada a su disposición en la forma prevenida en las reglas anteriores, reservándose la acción que pueda corresponderle para que la ejercite en el juicio que proceda según la cuantía.

Novena. Cuando un Capitán de buque, conforme a lo dispuesto en los artículos 644 y 826 del Código, necesite obtener licencia judicial para contraer un préstamo a la gruesa, deberá solicitarlo haciendo una información o presentando documentos que justifiquen la urgencia, y no haber podido encontrar fondos por los medios enumerados en el primero de los artículos citados. Además, pedirá al Juez que nombre un perito que reconozca la nave y fije la cantidad necesaria para reparaciones, rehabilitación y aprovisionamiento.

El Juez, en vista de la declaración pericial, mandará publicar dos anuncios, que se fijarán en los sitios de costumbre, e insertarán en el «Boletín Oficial» de la provincia y «Diario de Avisos» de la localidad, si lo hubiere, en los que se consignará sucintamente la pretensión del capitán de la nave, y la cantidad que el perito haya fijado.

Concedida por el Juez la autorización para contraer el préstamo, si a pesar de ello el capitán no encontrare la cantidad necesaria, podrá pedir la venta de la parte de cargamento que fuere indispensable.

Esta venta se hará previa tasación de los peritos nombrados conforme a lo prescrito en el artículo 2.148, y en subasta pública, anunciada y verificada con las formalidades ordenadas en las reglas anteriores.

Décima En el caso de que el Capitán de un buque se haya creído obligado a exigir de los que tengan víveres por su cuenta particular que los entreguen para el consumo común de todos los que se hallen a bordo, y los dueños de los mismos no se conformen con que haya existido aquella necesidad o con el precio a que el Capitán quiera pagar los víveres, tanto el uno como los otros, para hacer constar los hechos, podrán promover una información judicial en el primer puerto donde arriben.

Prestada la información, el Juez oirá a los interesados en una comparecencia, y si en ella no se avinieren respecto al precio a que el Capitán haya de abonar los víveres, dará por terminado el acto, con reserva a sus dueños de la acción que les corresponda para que la ejerciten en juicio contencioso.

Si el interés que se litigare en esta cuestión no excediere de 250 pesetas, se sustanciará en juicio verbal; si excediere, se sujetará su tramitación a la establecida para los incidentes.

Undécima Si el fletante quiere hacer uso del derecho que le concede el artículo 798 del Código, pedirá al Juez que se requiera al consignatario para que pague en el acto la cantidad que le adeude por fletes, y si no lo verifica, que se proceda a la venta judicial de la parte necesaria de la carga, en subasta pública y por los medios establecidos en las reglas precedentes.

Hecho que sea el requerimiento, si el consignatario no verifica el pago, el Juez ordenará que se constituya en depósito la parte de carga necesaria, la cual será designada por peritos nombrados por los interesados, y tercero, que el Juez sorteará en caso de discordia.

Si hecha la venta, su producto no alcanzara a cubrir la cantidad adeudada, a instancia del fletante, y con las mismas formalidades, podrá ampliarse dicho depósito y venta sucesiva.

En el caso de que el consignatario se opusiere, se depositará el precio de la venta en el establecimiento destinado al efecto, hasta que en el juicio correspondiente se decida si procede o no el pago.

Deberá presentar la demanda en el término de veinte días, sustanciándose el juicio con arreglo a lo prescrito para los incidentes. Transcurrido dicho término sin que se hubiere presentado la demanda, el Juez de oficio alzará el depósito y entregará al fletante la cantidad que se le deba.

TÍTULO VII
De otros actos de comercio que requieren la intervención judicial perentoria
Artículo 2.162.

En el caso a que se refiere el artículo 307 del Código, los socios que creyeren que el encargado de administrar y llevar la firma usa mal de estas facultades, y quisieren nombrarle un co-administrador, presentarán escrito al Juez, pidiendo se reciba información sobre el particular, y acreditado el mal uso que su consocio hiciere de dichas facultades, que se nombre co-administrador la persona que designen.

Del anterior escrito se acompañará copia, la que será entregada al socio administrador en el acto de la citación.

Artículo 2.163.

El socio administrador podrá hacer en los mismos autos la contrainformación que juzgue procedente y presentar los documentos que acrediten su buena gestión comercial.

Artículo 2.164.

Practicada la información o informaciones, el Juez oirá a los interesados en una comparecencia, y según el resultado de estas actuaciones, dictará auto acordando haber o no lugar al nombramiento de co-administrador.

Artículo 2.165.

Si se acordare haber lugar a dicho nombramiento, lo hará el Juez a favor de la persona designada por los socios que lo hubieren solicitado.

Si el socio administrador alegare fundados motivos de oposición a la persona propuesta, se citará a los interesados a nueva comparecencia; y no poniéndose en ella de acuerdo, recaerá el nombramiento en otra persona nuevamente designada por los mismos socios.

Artículo 2.166.

Todo socio que quiera usar del derecho que le conceden los artículos 308 y 310 del Código, o de los de igual índole que resultaren del contrato o de los reglamentos sociales, si no lo consintiere el administrador, podrá acudir por escrito al Juez, y éste ordenará que en el acto se le pongan de manifiesto los libros y documentos de la sociedad que quiera examinar.

Si el socio administrador resistiere en cualquiera forma la exhibición, el Juez acordará las providencias necesarias para compelerle hasta conseguirla.

Artículo 2.167.

Cuando a algún partícipe en la propiedad de una nave le convenga hacer uso del derecho de tanteo a que se refiere el artículo 612 del Código, o trate de precaverlo en conformidad a lo dispuesto en el 613, bastará que requiera dentro del término legal al vendedor o a sus copartícipes, por medio de acta notarial, consignando en el primer caso en poder del Notario la cantidad, precio de la venta.

Artículo 2.168.

En cualquiera de los casos previstos en los artículos 751, 752, 753, 754, 760 y 761 del Código, producida que sea la queja ante el Juez, éste, previa información sumaria, adoptará la resolución que proceda, mandando que se requiera, para que la ejecuten, al Capitán de la nave y demás personas que corresponda.

Artículo 2.169.

El Capitán del buque que, a fin de salvar su responsabilidad en caso de siniestro, quisiere abrir las escotillas para hacer constar la buena estiba del cargamento, solicitará para ello licencia judicial, y designará desde luego el perito que por su parte haya de asistir al acto.

Artículo 2.170.

Presentada la solicitud, el Juez mandará requerir a los cargadores y consignatarios, si estuvieren en la localidad, y, en su defecto al Ministerio fiscal para que nombre otro perito. Hecho el nombramiento de los peritos, otorgará la licencia solicitada.

Artículo 2.171.

La apertura de las escotillas se hará a presencia del actuario, de los peritos y del Capitán de la nave, pudiendo asistir los cargadores y consignatarios; y reconocido que fuere el cargamento por los peritos, se extenderá la correspondiente acta, que firmarán todos los concurrentes.

Si los peritos no estuvieren conformes, el Juez sorteará un tercero.

Artículo 2.172.

Terminadas las actuaciones, si el Capitán tuviere que hacer uso de ellas en otro puerto, se le entregarán originales.

Artículo 2.173.

En los casos en que el Capitán de una nave tenga que hacer constar las causas de las averías, arribada forzosa, naufragio, o cualquier otro hecho por el cual pueda caberle responsabilidad si no hubiere obrado con arreglo a lo que determina el Código de Comercio, presentará al Juez un escrito solicitando que se reciba declaración a los pasajeros y tripulantes acerca de la certeza de los hechos que enumere.

A dicho escrito acompañará el diario de navegación.

Artículo 2.174.

El Juez, en su vista, recibirá la información ofrecida y mandará testimoniar del libro de navegación la parte que se refiera al suceso y sus causas, entregando después al Capitán las actuaciones originales.

TÍTULO VIII
Del nombramiento de árbitros y del de peritos en el contrato de seguros
Artículo 2.175.

Cuando, a tenor de lo dispuesto en el artículo 324 del Código, el Juez haya de intervenir en el nombramiento de árbitros, cualquiera de los interesados podrá pedir un término prudencial para que dicho nombramiento tenga lugar.

Transcurrido el término señalado sin verificar el nombramiento, el Juez lo hará de oficio en las personas que, según su concepto, sean peritas e imparciales para entender en el negocio que se dispute.

Artículo 2.176.

Si los interesados no se pusiesen de acuerdo para el nombramiento de árbitros, en los casos a que se refieren los artículos 323, 345 y 989 del Código, y en cualquiera otro en que según sus prescripciones deba hacerse, podrá cualquiera de ellos acudir al Juez en solicitud de que los nombre.

Presentado el escrito en que se pida el nombramiento, el Juez señalará un término que no exceda de diez días para que los interesados lo hagan por sí, y transcurrido sin haberlo hecho, el Juez procederá según los dispuesto en el párrafo segundo del artículo anterior.

Artículo 2.177.

Cuando se haya estipulado que la resolución de algún asunto se sujete a la decisión de amigables componedores, el nombramiento de éstos se hará con arreglo a los trámites establecidos en los artículos precedentes.

Artículo 2.178.

Cuando se trate de hacer el nombramiento de peritos que previene al artículo 879 del Código para el caso de haberse estipulado el aumento del precio del seguro, se designará uno por cada interesado.

Esta designación se hará por escrito, al que se acompañará la póliza del seguro.

Artículo 2.179.

Si los peritos no estuvieren conformes, el Juez sorteará un tercero.

Artículo 2.180.

Fijada la cantidad en que haya de consistir el aumento del seguro, el Juez ordenará que se haga saber a quien corresponda.

Artículo 2.181.

En los casos en que por efecto del contrato de seguros sea necesario hacer constar judicialmente el siniestro, tasar la cuantía del mismo y vender los efectos que por consecuencia de él hayan sufrido avería, se practicará lo dispuesto para otros análogos en los títulos anteriores.

DISPOSICIÓN FINAL
Artículo 2.182.

Quedan derogadas todas las leyes, Reales decretos, reglamentos, órdenes y fueros en que se hayan dictado reglas para el Enjuiciamiento civil.

Se exceptúan de esta disposición las reglas de procedimiento civil establecidas por la ley Hipotecaria y demás leyes especiales.

Aprobada por S. M. Madrid 3 de Febrero de 1881, Saturnino Álvarez Bugallal.

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 03/02/1881
  • Fecha de publicación: 05/02/1881
  • Fecha de entrada en vigor: 14/03/1881
  • Publicada en núms. 36 a 53 de 5 a 22 de febrero de 1881.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA:
    • los arts. 951 a 958, por Ley 29/2015, de 30 de julio (Ref. BOE-A-2015-8564).
    • los arts. 4, 10, 11, 63, 460 a 480, 997 a 1000, 1811 a 1879, 1901 a 1918, 1943 a 2174, por Ley 15/2015, de 2 de julio (Ref. BOE-A-2015-7391).
    • los arts. 2131 a 2161 y 2168 a 2174, por Ley 14/2014, de 24 de julio (Ref. BOE-A-2014-7877).
  • SE MODIFICA el art. 955, por Ley 11/2011, de 20 de mayo (Ref. BOE-A-2011-8847).
  • SE DECLARA en la CUESTIÓN 933/2000 (Ref. 2000/8009), la INADMISIÓN, por Sentencia 114/2010, de 24 de noviembre (Ref. BOE-A-2010-19812).
  • SE MODIFICA:
    • los arts. 460, 463 a 468, 471, 472, 476, 955 y 956, con efectos de 4 de mayo de 2010, por Ley 13/2009, de 3 de noviembre (Ref. BOE-A-2009-17493).
    • art. 955, por Ley 62/2003, de 30 de diciembre de 2003 (Ref. BOE-A-2003-23936).
  • SE DEROGA:
    • el párrafo 2 del art. 958, por Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre (Ref. BOE-A-2003-23644).
    • excepto lo indicado de los títulos I, VIII, IX, XII y XIII del libro II y el libro III, por Ley 1/2000, de 7 de enero (Ref. BOE-A-2000-323).
  • SE DECLARA la desestimación de la CUESTIÓN 2402/1994 (Ref. 1994/24614), en relación con los arts. 36 a 40, por Sentencia 12/1998, de 15 de enero (Ref. BOE-T-1998-3144).
  • SE DEROGA los apartados 2, 3 y 4 del art. 71, por Ley 52/1997, de 27 de noviembre (Ref. BOE-A-1997-25338).
  • SE MODIFICA:
    • los arts. 1454 y 1455, por Ley 51/1997, de 27 de noviembre (Ref. BOE-A-1997-25337).
    • las secciones 2 y 3 del título IV del Libro III y los derogados arts. 1.901 a 1.909, por Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero (Ref. BOE-A-1996-1069).
  • SE DEROGA arts. 4.4, inciso 1, 13 a 50, 1708, reglas 3, 4 y 5, y 1719 y se modifica los arts. 844, 1701 y 1708, regla 6, por Ley 1/1996, de 10 de enero (Ref. BOE-A-1996-750).
  • SE MODIFICA los arts. 1563, 1566, 1567 y 1687.3, por Ley 29/1994, de 24 de noviembre (Ref. BOE-A-1994-26003).
  • SE DEROGA los arts. 302, 433 y 447 y lo indicado del 108, 216, 301, 373, 375 y 1475, por Ley Orgánica 16/1994, de 8 de noviembre (Ref. BOE-A-1994-24612).
  • SE DECLARA:
    • en las CUESTIONES acumuladas 1819/1992 y 173/1993 (Refs. 1992/20822 y 1993/05421), la inconstitucionalidad y nulidad del art. 737, por Sentencia 254/1994, de 21 de septiembre (Ref. BOE-T-1994-23061).
    • en la CUESTIÓN 41/1990 (Ref. 1990/6956), la constitucionalidad de los arts. 14 y 15, por Sentencia 16/1994, de 20 de enero (Ref. BOE-T-1994-3806).
    • en la CUESTIÓN 2747/1990 (Ref. 1990/30941), la constitucionalidad del inciso del último párrafo del art. 921, por Sentencia 206/1993, de 22 de junio (Ref. BOE-T-1993-18877).
    • en las CUESTIONES acumuladas 419/1989 y 1922/1989 (Refs. 1989/8150 y 1989/24930), la constitucionalidad de los arts. 8 y 12, interpretados según el párrafo 2 del FJ 8, por Sentencia 110/1993, de 25 de marzo (Ref. BOE-T-1993-10693).
  • SE MODIFICA, por Ley 10/1992, de 30 de abril de 1992 (Ref. BOE-A-1992-9548).
  • SE DECLARA:
    • en las CUESTIONES acumuladas 2132/1991, 2562/1991 y 222/1992 (Refs. 1991/28352, 1992/1376 y 1992/3897), la constitucionalidad de lo indicado del párrafo 4 del art. 1435, por Sentencia 26/1992, de 5 de marzo (Ref. BOE-T-1992-6231).
    • en las CUESTIONES acumuladas 1219/1988 , 682, 701, 853, 2382, 2407, 2436, 2437, 2438, 2842/1990, 1078, 1320, 1472, 1519, 1532, 1623, 1885, 1886, 1901 y 1903/1991 (Refs. 1990/24880, 1990/8424, 1990/8426, 1990/8588, 1990/27301, 1990/27302, 1990/27303, 1990/27304, 1990/28037, 1991/1815, 1991/14601, 1991/17904, 1991/19093, 1991/19095, 1991/19097, 1991/23843, 1991/24605, 1991/24606, 1991/24608, 1991/24610), la constitucionalidad de lo indicado del párrafo 4 del art. 1435, por Sentencia 14/1992, de 10 de febrero (Ref. BOE-T-1992-5061).
  • SE MODIFICA:
  • SE DEROGA el art. 1687.4 y la sección IX del título XXI del Libro II y SE MODIFICA el art. 533, y la excepción 10 del 1464, por Ley 36/1988, de 5 de diciembre (Ref. BOE-A-1988-28027).
  • SE MODIFICA:
    • los arts. 1447.2 y 1482, por Ley 24/1988, de 28 de julio (Ref. BOE-A-1988-18764).
    • el título II del Libro III, por la Ley 21/1987, de 11 de noviembre de 1987 (Ref. BOE-A-1987-25627).
  • SE DEROGA el título III del Libro I y los arts. 125 a 152 se dejan sin efecto, por Ley Orgánica 2/1987, de 18 de mayo de 1987 (Ref. BOE-A-1987-12077).
  • SE DECLARA la constitucionalidad de los arts. 1333, 1335 y 1340 , INTERPRETADOS en la forma que se indica, por Sentencia 0178/1985, de 19 de diciembre de 1985 (Ref. BOE-T-1986-1136).
  • SE DEROGA el art. 1465 y SE MODIFICA el art. 1429, por Ley 19/1985, de 16 de julio (Ref. BOE-A-1985-14880).
  • SE MODIFICA, por Ley 34/1984, de 6 de agosto (Ref. BOE-A-1984-17580).
  • SE DECLARA en la Cuestión 343/1982, su DESESTIMACIÓN, por Sentencia 174/1982, de 21 de octubre (Ref. BOE-T-1983-28955).
  • SE COMPLETA el art. 921 bis, por Ley 77/1980, de 26 de diciembre (Ref. BOE-A-1981-460).
  • SE MODIFICA el art. 273, por Ley 33/1978, de 17 de julio (Ref. BOE-A-1978-18553).
  • SE DEROGA:
    • el art. 1699 y se modifica los arts. 1698 y 1799, por Ley 28/1974, de 24 de julio (Ref. BOE-A-1974-1189).
    • los arts. 1880.3 y 1901 a 1909, por Ley 31/1972, de 22 de julio (Ref. BOE-A-1972-1095).
    • los arts. 1587, 1588 y 1689 caso segundo y se modifica determinados preceptos por Ley 46/1966, de 23 de julio (Ref. BOE-A-1966-10370).
  • SE MODIFICA:
    • los arts. 483 y 484, por Ley 81/1963, de 8 de julio (Ref. BOE-A-1963-14011).
    • los arts. 10, 11, 979, 982, 1449 y 1451, por Ley 78/1961, de 23 de diciembre (Ref. BOE-A-1961-23724).
  • SE SUSTITUYE las normas indicadas, por Ley de 22 de diciembre de 1953 (Ref. BOE-A-1953-16398).
  • SE DEROGA los arts. 115 al 124, por Ley de 17 de julio de 1948 (Ref. BOE-A-1948-7492).
  • SE MODIFICA:
    • los arts. 1333 y 1346, por Real Decreto de 10 de noviembre de 1924 (Ref. BOE-A-1924-10473).
    • los arts. 1449 y 1451, por Real Decreto de 18 de octubre de 1924 (Ref. BOE-A-1924-9789).
  • SE DEROGA los arts. 308, 309, 311, 312, 521 y SE MODIFICA los arts. 74 y 1691.3, por Real Decreto de 2 de abril de 1924 (Ref. BOE-A-1924-3572).
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