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Documento BOE-A-2003-14405

Ley 26/2003, de 17 de julio, por la que se modifican la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, y el texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, con el fin de reforzar la transparencia de las sociedades anónimas cotizadas.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 171, de 18 de julio de 2003, páginas 28046 a 28052 (7 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-2003-14405
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/l/2003/07/17/26

TEXTO ORIGINAL

JUAN CARLOS I
REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren.

Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente ley.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

En el ámbito de la Unión Europea, la Comisión Europea está elaborando un Plan de acción sobre derecho de sociedades partiendo del informe sobre la modernización del derecho de sociedades comunitario del Grupo Winter, presentado en noviembre de 2002, y que aborda, en respuesta a un mandato del Consejo de Ministros de Economía y Finanzas (ECOFIN) de Oviedo, aspectos relevantes de la reforma del gobierno de las empresas suscitados por los acontecimientos recientes. Los Estados miembros han adoptado medidas legislativas en distintos ámbitos para tratar de infundir confianza a los mercados, y promovido informes para elaborar códigos de buen gobierno o reformar los ya existentes. Así, en Alemania se aprobó el pasado año el informe Cromme ; Francia e Italia revisaron sus códigos, y a principios de este año los informes Higgs y Smith han propuesto un conjunto de modificaciones en el código británico basado en el informe Cadbury de 1992.

España no ha permanecido al margen, antes al contrario, en la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de Medidas de Reforma del Sistema Financiero, se ha regulado un comité de auditoría para las sociedades emisoras de valores cuyas acciones u obligaciones estén admitidas a negociación en mercados de valores (artículo 47) ; se han reforzado los mecanismos para la efectiva independencia de los auditores (artículo 51), y se ha adaptado la Ley del Mercado de Valores a la Directiva »Market Abuse», estableciendo un régimen exigente en materia de comunicación de la información relevante al mercado (artículos 37 y siguientes).

Del mismo modo, teniendo en cuenta el nuevo marco económico globalizado, en particular la interrelación entre los mercados financieros, el aumento del grado de internacionalización de la economía española, los niveles de armonización derivados del mercado único europeo, la nueva situación estructural y algunas disfunciones recientemente puestas de manifiesto en otros mercados extranjeros, se consideró la necesidad de promover una detenida reflexión sobre la incidencia de estos factores en los mercados financieros.

Por estas razones, la proposición no de ley aprobada por el Pleno del Congreso de los Diputados en la sesión celebrada el 16 de abril de 2002 promovió la creación de una comisión especial de expertos con la tarea de analizar la problemática que las anteriores circunstancias han provocado en las sociedades emisoras de valores e instrumentos financieros admitidos a negociación en los mercados organizados, las relaciones entre éstas y los consultores, analistas financieros y las demás empresas y personas que les prestan sus servicios profesionales en el ámbito de la actividad financiera, así como las relaciones entre éstas entre sí, todo ello en aras de incrementar el grado de transparencia de las sociedades cotizadas y dotar de una mayor estabilidad y seguridad a la posición del accionista. Asimismo, se instaba de la comisión especial que analizase el estado actual de vigencia y grado de asunción del código de buen gobierno en relación con las sociedades cotizadas.

Así, en virtud de lo anterior, por Acuerdo del Consejo de Ministros de 19 julio de 2002, se creó la Comisión Especial para el Fomento de la Transparencia y Seguridad en los Mercados y Sociedades Cotizadas, con el encargo de elaborar un informe, hecho público el 8 de enero de 2003, que ha representado un nuevo paso adelante en el camino ya seguido por la anteriormente constituida Comisión Especial para el Estudio de un Código Ético de los Consejos de Administración de las Sociedades, todo ello dentro del proceso iniciado. La Comisión ha considerado fundamental el principio de la transparencia para el correcto funcionamiento de los mercados financieros, lo que implica que se transmita al mercado toda la información relevante para los inversores, que la información que se transmita sea correcta y veraz, y que ésta se transmita de forma simétrica y equitativa y en tiempo útil. La Comisión ha señalado que las obligaciones de transparencia son una pieza complementaria de la autorregulación que igualmente recomienda, lo que en última instancia permite dejar muchas cuestiones al ámbito de la autonomía privada. Por ello, el informe pone de manifiesto en sus conclusiones, sin perjuicio de que el conjunto de medidas propuestas se sitúen como recomendaciones dirigidas ante todo a las propias empresas, en el ámbito de la autorregulación, la conveniencia de un soporte normativo en el ámbito del fomento de la transparencia, con mandatos cuyo cumplimiento no dependa sólo de la libre y voluntaria determinación de las propias empresas destinatarias, las sociedades cotizadas.

Sobre la base del informe señalado, por tanto, se recogen aquellas recomendaciones cuyo más adecuado

soporte se encuentra en una regulación normativa, como son las que se refieren a:

a) Los deberes de información y transparencia.

b) La definición y régimen de los deberes de los administradores, especialmente en el ámbito del conflicto de intereses.

c) La obligación de dotarse de un conjunto de mecanismos en materia de gobierno corporativo que comprendan, entre otros, un reglamento del consejo de administración, así como de la junta general.

Se trata por ello de formular iniciativas normativas sobre la base del fomento de la transparencia en la gestión de las empresas, con respeto al ya citado principio de autorregulación.

Esta disposición supone dar soporte normativo, con rango legal, a los aspectos a que se ha hecho referencia.

La reforma normativa que se presenta se concreta, por una parte, en la modificación de ciertos preceptos del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, cuando los preceptos tengan aplicación general para todas las sociedades anónimas y, por otra, en la introducción de un nuevo título en la Ley 24/1998, de 28 de julio, del Mercado de Valores, dedicado a las sociedades cotizadas.

Finalmente, es de señalar que como consecuencia de las obligaciones que se imponen a las sociedades cotizadas en materia de información corporativa y su publicidad se tipifica expresamente como infracción su incumplimiento, y ello sin perjuicio de que el control en el cumplimiento y aplicación por las sociedades cotizadas de las medidas que como normas legales se introducen con esta propuesta normativa corresponderá a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, de conformidad con las competencias que tiene atribuidas por la Ley del Mercado de Valores, de forma que los incumplimientos o contravención de aquéllas seguirán el régimen sancionador previsto con arreglo a la tipificación de infracciones y sanciones que establece asimismo la referida Ley del Mercado de Valores.

Artículo primero. Modificación de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.

Uno. Se añade un título X, bajo la rúbrica »De las sociedades cotizadas», a la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, con el siguiente texto:

«TÍTULO X
De las sociedades cotizadas
CAPÍTULO I
Disposiciones generales

Artículo 111. Ámbito de aplicación.

1. Lo dispuesto en este título será de aplicación a las sociedades anónimas cuyas acciones estén admitidas a negociación en un mercado oficial de valores, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 112.

2. Las sociedades a que se refiere el apartado anterior se regirán, en todas aquellas cuestiones no previstas en este título, por las disposiciones aplicables a las sociedades anónimas, aparte de las demás normas que les sean de aplicación.

CAPÍTULO II
De los pactos parasociales sujetos a publicidad

Artículo 112. Publicidad de los pactos parasociales y de otros pactos que afecten a una sociedad cotizada.

1. A los efectos de lo dispuesto en este título, se entienden por pactos parasociales aquellos pactos que incluyan la regulación del ejercicio del derecho de voto en las juntas generales o que restrinjan o condicionen la libre transmisibilidad de las acciones en las sociedades anónimas cotizadas. Lo dispuesto en este artículo respecto de los pactos parasociales se aplicará también a los supuestos de pactos que con el mismo objeto se refieran a obligaciones convertibles o canjeables emitidas por una sociedad anónima cotizada.

2. La celebración, prórroga o modificación de un pacto parasocial que tenga por objeto el ejercicio del derecho de voto en las juntas generales o que restrinja o condicione la libre transmisibilidad de las acciones o de obligaciones convertibles o canjeables en las sociedades anónimas cotizadas habrá de ser comunicada con carácter inmediato a la propia sociedad y a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, acompañando copia de las cláusulas del documento en el que conste, que afecten al derecho de voto o que restrinjan o condicionen la libre transmisibilidad de las acciones o de las obligaciones convertibles o canjeables. Una vez efectuadas estas comunicaciones, el documento en el que conste el pacto parasocial deberá ser depositado en el Registro Mercantil en el que la sociedad esté inscrita.

El pacto parasocial deberá publicarse como hecho relevante.

En tanto no tengan lugar las comunicaciones, el depósito y la publicación como hecho relevante, el pacto parasocial no producirá efecto alguno en cuanto a las referidas materias, sin perjuicio de la restante normativa aplicable.

3. Cualquiera de los firmantes del pacto parasocial estará legitimado para realizar las comunicaciones y el depósito a los que se refiere el apartado anterior, incluso aunque el propio pacto prevea su realización por alguno de ellos o un tercero.

En casos de usufructo y prenda de acciones, la legitimación corresponderá a quien tenga el derecho de voto.

4. Lo dispuesto en los apartados anteriores será de aplicación a los pactos parasociales entre socios o miembros de una entidad que ejerza el control sobre una sociedad cotizada.

5. A solicitud de los interesados, cuando la publicidad pueda ocasionar un grave daño a la sociedad, la Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá acordar, motivando su resolución, que no se dé publicidad alguna a un pacto parasocial que le haya sido comunicado, o a parte de él, y dispensar de la comunicación de dicho pacto a la propia sociedad, del depósito en el Registro Mercantil del documento en que conste y de la publicación como hecho relevante, determinando el tiempo en que puede mantenerse en secreto entre los interesados.

CAPÍTULO III
De los órganos sociales

Artículo 113. De la junta general de accionistas.

1. La junta general de accionistas de la sociedad anónima con acciones admitidas a negociación en un mercado oficial de valores, constituida con el quórum del artículo 102 de la Ley de Sociedades Anónimas o el superior previsto a este propósito en los estatutos, aprobará un reglamento específico para la junta general. En dicho reglamento podrán contemplarse todas aquellas materias que atañen a la junta general, con respeto de las materias reguladas en la ley y los estatutos.

2. Dicho reglamento será objeto de comunicación a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, acompañando copia del documento en que conste. Una vez efectuada esta comunicación se inscribirá en el Registro Mercantil con arreglo a las normas generales.

Artículo 114. Deberes de los administradores.

1. En el caso de que los administradores de una sociedad anónima cotizada, u otra persona, hubieran formulado solicitud pública de representación, el administrador que la obtenga no podrá ejercitar el derecho de voto correspondiente a las acciones representadas en aquellos puntos del orden del día en los que se encuentre en conflicto de intereses y, en todo caso, respecto de las siguientes decisiones:

a) Su nombramiento o ratificación como administrador.

b) Su destitución, separación o cese como administrador.

c) El ejercicio de la acción social de responsabilidad dirigida contra él.

d) La aprobación o ratificación, cuando proceda, de operaciones de la sociedad con el administrador de que se trate, sociedades controladas por él o a las que represente o personas que actúen por su cuenta.

La delegación podrá también incluir aquellos puntos que, aun no previstos en el orden del día de la convocatoria, sean tratados, por así permitirlo la ley, en la junta, aplicándose también en estos casos lo previsto en el párrafo anterior.

2. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 35 de esta ley, en la memoria de la sociedad se deberá informar sobre las operaciones de los administradores, o persona que actúe por cuenta de éstos, realizadas, durante el ejercicio social al que se refieran las cuentas anuales, con la citada sociedad cotizada o con una sociedad del mismo grupo, cuando las operaciones sean ajenas al tráfico ordinario de la sociedad o que no se realicen en condiciones normales de mercado.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el título VII de esta ley, los administradores deberán abstenerse de realizar, o de sugerir su realización a cualquier persona, una operación sobre valores de la propia sociedad o de las sociedades filiales, asociadas o vinculadas sobre las que disponga, por razón de su cargo, de información privilegiada o reservada, en tanto esa información no se dé a conocer públicamente.

Artículo 115. Del consejo de administración.

1. En las sociedades anónimas cotizadas el consejo de administración, con informe a la junta general, dictará un reglamento de normas de régimen interno y funcionamiento del propio consejo, de acuerdo con la ley y los estatutos, que contendrá las medidas concretas tendentes a garantizar la mejor administración de la sociedad.

2. Dicho reglamento será objeto de comunicación a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, acompañando copia del documento en que conste. Una vez efectuada esta comunicación se inscribirá en el Registro Mercantil con arreglo a las normas generales.

CAPÍTULO IV
De la información societaria

Artículo 116. Del informe anual de gobierno corporativo.

1. Las sociedades anónimas cotizadas deberán hacer público con carácter anual un informe de gobierno corporativo.

2. El informe anual de gobierno corporativo será objeto de comunicación a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, acompañando copia del documento en que conste. La Comisión Nacional del Mercado de Valores remitirá copia del informe comunicado a las respectivas autoridades de supervisión cuando se trate de sociedades cotizadas que estén dentro de su ámbito de competencias.

3. El informe será objeto de publicación como hecho relevante.

4. El contenido y estructura del informe de gobierno corporativo será determinado por el Ministerio de Economía o, con su habilitación expresa, por la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

Dicho informe deberá ofrecer una explicación detallada de la estructura del sistema de gobierno de la sociedad y de su funcionamiento en la práctica. En todo caso, el contenido mínimo del informe de gobierno corporativo será el siguiente:

a) Estructura de propiedad de la sociedad, con información relativa a los accionistas con participaciones significativas, indicando los porcentajes de participación y las relaciones de índole familiar, comercial, contractural o societaria que exista, así como su representación en el consejo ; de las participaciones accionariales de los miembros del consejo de administración que deberán comunicar a la sociedad, y de la existencia de los pactos parasociales comunicados a la propia sociedad y a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, y, en su caso, depositados en el Registro Mercantil. Igualmente, se informará de la autocartera de la sociedad y sus variaciones significativas.

b) Estructura de la administración de la sociedad, con información relativa a la composición, reglas de organización y funcionamiento del consejo de administración y de sus comisiones ; identidad y remuneración de sus miembros, funciones y cargos dentro de la sociedad, sus relaciones con accionistas con participaciones significativas, indicando la existencia de consejeros cruzados o vinculados y los procedimientos de selección, remoción o reelección.

c) Operaciones vinculadas de la sociedad con sus accionistas y sus administradores y cargos directivos y operaciones intragrupo.

d) Sistemas de control del riesgo.

e) Funcionamiento de la junta general, con información relativa al desarrollo de las reuniones que celebre.

f) Grado de seguimiento de las recomendaciones de gobierno corporativo, o, en su caso, la explicación de la falta de seguimiento de dichas recomendaciones.

5. Sin perjuicio de las sanciones que proceda imponer por la falta de remisión de la documen tación o del informe de gobierno corporativo, o la existencia de omisiones o datos engañosos o erróneos, corresponde a la Comisión Nacional del Mercado de Valores el seguimiento de las reglas de gobierno corporativo, a cuyo efecto podrá recabar cuanta información precise al respecto, así como hacer pública la información que considere relevante sobre su grado efectivo de cumplimiento.

Artículo 117. De los instrumentos de información.

1. Las sociedades anónimas cotizadas deberán cumplir las obligaciones de información a las que las somete la Ley de Sociedades Anónimas por cualquier medio técnico, informático o telemático, sin perjuicio de los derechos que corresponden a los accionistas, de acuerdo con la legislación aplicable, para solicitar la información en forma impresa.

2. Las sociedades anónimas cotizadas deberán disponer de una página web para atender el ejercicio, por parte de los accionistas, del derecho de información, y para difundir la información relevante, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 82.5 de esta ley.

3. Corresponde al consejo de administración establecer el contenido de la información a facilitar, de conformidad con lo que establezca el Ministerio de Economía o, con su habilitación expresa, la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

4. Asimismo, se faculta al Ministro de Economía y, con su habilitación expresa, a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, para desarrollar las especificaciones técnicas y jurídicas necesarias respecto a lo establecido en este artículo.»

Dos. Se añaden los párrafos a) bis, b) bis y m) bis al artículo 100 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, así como un inciso en el último párrafo de dicho artículo, con la siguiente redacción:

«a) bis. La falta de comunicación, depósito o publicación como hecho relevante a que se refiere el apartado 2 del artículo 112 de esta ley.»

«b) bis. La falta de elaboración o de publicación del informe anual de gobierno corporativo a que se refiere el artículo 116 de esta ley, o la existencia en dicho informe de omisiones o datos falsos o engañosos.»

«m) bis. La inexistencia de la página web prevista en el apartado 2 del artículo 117 y en el apartado 5 del artículo 82, o la falta de la información señalada en dichos artículos o en sus normas de desarrollo.»

...

«Cuando las infracciones contempladas en los párrafos c), g) y h) del párrafo anterior se produzcan con referencia a los grupos consolidables de empresas de servicios de inversión, o a los grupos consolidables de los que sean dominantes las entidades a las que se refieren los párrafos a) y b) del número 1 del artículo 84, se considerará responsable a la entidad obligada a formular y aprobar las cuentas y el informe de gestión consolidados. La infracción contemplada en el párrafo a) bis se impondrá solidariamente a cualquiera de los partícipes en el pacto parasocial.»

Artículo segundo. Modificación del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre.

Se introducen las siguientes modificaciones en el texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre.

Uno. Se añaden dos nuevos apartados, 4 y 5, al artículo 105, con la siguiente redacción:

«4. De conformidad con lo que se disponga en los estatutos, el voto de las propuestas sobre puntos comprendidos en el orden del día de cualquier clase de junta general podrá delegarse o ejercitarse por el accionista mediante correspondencia postal, electrónica o cualquier otro medio de comunicación a distancia, siempre que se garantice debidamente la identidad del sujeto que ejerce su derecho de voto.

5. Los accionistas que emitan sus votos a distancia deberán ser tenidos en cuenta a efectos de constitución de la junta como presentes.»

Dos. Se da una nueva redacción al apartado 2 del artículo 106 que pasa a tener el siguiente tenor:

«2. La representación deberá conferirse por escrito o por medios de comunicación a distancia que cumplan con los requisitos previstos en el artículo anterior para el ejercicio del derecho de voto a distancia, y con carácter especial para cada junta.»

Tres. Se da nueva redacción al artículo 112, que pasa a ser:

«Artículo 112. Derecho de información.

1. Hasta el séptimo día anterior al previsto para la celebración de la junta, los accionistas podrán solicitar de los administradores, acerca de los asuntos comprendidos en el orden del día, las informaciones o aclaraciones que estimen precisas, o formular por escrito las preguntas que estimen pertinentes. Los accionistas de una sociedad anónima cotizada podrán solicitar informaciones o aclaraciones o formular preguntas por escrito acerca de la información accesible al público que se hubiera facilitado por la sociedad a la Comisión Nacional del Mercado de Valores desde la celebración de la última junta general.

Los administradores estarán obligados a facilitar la información por escrito hasta el día de la celebración de la junta general.

2. Durante la celebración de la junta general, los accionistas de la sociedad podrán solicitar verbalmente las informaciones o aclaraciones que consideren convenientes acerca de los asuntos comprendidos en el orden del día y, en caso de no ser posible satisfacer el derecho del accionista en ese momento, los administradores estarán obligados a facilitar esa información por escrito dentro de los siete días siguientes al de la terminación de la junta.

3. Los administradores estarán obligados a proporcionar la información solicitada al amparo de los dos apartados anteriores, salvo en los casos en que, a juicio del presidente, la publicidad de la información solicitada perjudique los intereses sociales.

4. No procederá la denegación de información cuando la solicitud esté apoyada por accionistas que representen, al menos, la cuarta parte del capital social.»

Cuatro. Se modifica el artículo 127, que pasa a tener la siguiente redacción:

«Artículo 127. Deber de diligente administración.

1. Los administradores desempeñarán su cargo con la diligencia de un ordenado empresario y de un representante leal.

2. Cada uno de los administradores deberá informarse diligentemente sobre la marcha de la sociedad.»

Cinco. Se introducen los artículos 127 bis, 127 ter y 127 quáter con la siguiente redacción:

«Artículo 127 bis. Deberes de fidelidad.

Los administradores deberán cumplir los deberes impuestos por las leyes y los estatutos con fidelidad al interés social, entendido como interés de la sociedad.

Artículo 127 ter. Deberes de lealtad.

1. Los administradores no podrán utilizar el nombre de la sociedad ni invocar su condición de administradores de la misma para la realización de operaciones por cuenta propia o de personas a ellos vinculadas.

2. Ningún administrador podrá realizar, en beneficio propio o de personas a él vinculadas, inversiones o cualesquiera operaciones ligadas a los bienes de la sociedad, de las que haya tenido conocimiento con ocasión del ejercicio del cargo, cuando la inversión o la operación hubiera sido ofrecida a la sociedad o la sociedad tuviera interés en ella, siempre que la sociedad no haya desestimado dicha inversión u operación sin mediar influencia del administrador.

3. Los administradores deberán comunicar al consejo de administración cualquier situación de conflicto, directo o indirecto, que pudieran tener, con el interés de la sociedad. En caso de conflicto, el administrador afectado se abstendrá de intervenir en la operación a que el conflicto se refiera.

En todo caso, las situaciones de conflicto de intereses en que se encuentren los administradores de la sociedad serán objeto de información en el informe anual de gobierno corporativo.

4. Los administradores deberán comunicar la participación que tuvieran en el capital de una sociedad con el mismo, análogo o complementario género de actividad al que constituya el objeto social, así como los cargos o las funciones que en ella ejerzan, así como la realización por cuenta propia o ajena, del mismo, análogo o complementario género de actividad del que constituya el objeto social. Dicha información se incluirá en la memoria.

5. A efectos del presente artículo, tendrán la consideración de personas vinculadas a los administradores:

1.º El cónyuge del administrador o las personas con análoga relación de afectividad.

2.º Los ascendientes, descendientes y hermanos del administrador o del cónyuge del administrador.

3.º Los cónyuges de los ascendientes, de los descendientes y de los hermanos del administrador.

4.º Las sociedades en las que el administrador, por sí o por persona interpuesta, se encuentre en alguna de las situaciones contempladas en el artículo 4 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.

Respecto del administrador persona jurídica, se entenderán que son personas vinculadas las siguientes:

1.º Los socios que se encuentren, respecto del administrador persona jurídica, en alguna de las situaciones contempladas en el artículo 4 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.

2.º Los administradores, de derecho o de hecho, los liquidadores, y los apoderados con poderes generales del administrador persona jurídica.

3.º Las sociedades que formen parte del mismo grupo, tal y como éste se define en el artículo 4 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, y sus socios.

4.º Las personas que respecto del representante del administrador persona jurídica tengan la consideración de personas vinculadas a los administradores de conformidad con lo que se establece en el párrafo anterior.

Artículo 127 quáter. Deber de secreto.

1. Los administradores, aun después de cesar en sus funciones, deberán guardar secreto de las informaciones de carácter confidencial, estando obligados a guardar reserva de las informaciones, datos, informes o antecedentes que conozcan como consecuencia del ejercicio del cargo, sin que las mismas puedan ser comunicadas a terceros o ser objeto de divulgación cuando pudiera tener consecuencias perjudiciales para el interés social.

Se exceptúan del deber a que se refiere el párrafo anterior los supuestos en que las leyes permitan su comunicación o divulgación a tercero o que, en su caso, sean requeridos o hayan de remitir a las respectivas autoridades de supervisión, en cuyo caso la cesión de información deberá ajustarse a lo dispuesto por las leyes.

2. Cuando el administrador sea persona jurídica, el deber de secreto recaerá sobre el representante de ésta, sin perjuicio del cumplimiento de la obligación que tengan de informar a aquélla.»

Seis. Se da nueva redacción al artículo 133, que pasa a ser:

«Artículo 133. Responsabilidad.

1. Los administradores responderán frente a la sociedad, frente a los accionistas y frente a los acreedores sociales del daño que causen por actos u omisiones contrarios a la ley o a los estatutos o por los realizados incumpliendo los deberes inherentes al desempeño del cargo.

2. El que actúe como administrador de hecho de la sociedad responderá personalmente frente a la sociedad, frente a los accionistas y frente a los acreedores del daño que cause por actos contrarios a la ley o a los estatutos o por los realizados incumpliendo los deberes que esta ley impone a quienes formalmente ostenten con arreglo a ésta la condición de administrador.

3. Responderán solidariamente todos los miembros del órgano de administración que realizó el acto o adoptó el acuerdo lesivo, menos los que prueben que, no habiendo intervenido en su adopción y ejecución, desconocían su existencia o, conociéndola, hicieron todo lo conveniente para evitar el daño o, al menos, se opusieren expresamente a aquél.

4. En ningún caso exonerará de responsabilidad la circunstancia de que el acto o acuerdo lesivo haya sido adoptado, autorizado o ratificado por la junta general.»

Disposición adicional primera. Comunicación a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones y Banco de España.

La comunicación a la que se refiere el artículo 112.2 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, se efectuará también a los organismos supervisores competentes cuando la sociedad anónima cotizada sea entidad aseguradora, entidad gestora de fondos de pensiones o entidad de crédito.

Disposición adicional segunda.

1. Las cajas de ahorros que emitan valores admitidos a negociación en mercados oficiales de valores deberán hacer público con carácter anual un informe de gobierno corporativo. El informe anual de gobierno corporativo será objeto de comunicación a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, acompañando copia del documento en que conste. La Comisión Nacional del Mercado de Valores remitirá copia del informe comunicado al Banco de España y a los órganos competentes de las comunidades autónomas.

El informe será objeto de publicación como hecho relevante y se incluirá en la página web de la citada entidad.

2. El contenido y estructura del informe anual de gobierno corporativo de las cajas de ahorros, teniendo en cuenta la naturaleza jurídica de dichas entidades, deberá ofrecer una explicación detallada de la estructura del sistema de gobierno de la entidad y de su funcionamiento en la práctica.

En todo caso, el contenido mínimo del informe de gobierno corporativo será el siguiente:

a) Estructura de administración de la entidad, con información de las remuneraciones percibidas por el Consejo de Administración, la Comisión de Control, la Comisión de Retribuciones y la Comisión de Inversiones, computando tanto las dietas por asistencia a los citados órganos como los sueldos que se perciban por el desempeño de sus funciones, así como a las remuneraciones análogas a las anteriores y las obligaciones contraídas en materia de pensiones o de pago de primas de seguros de vida. También se incluirán toda clase de remuneraciones percibidas por los miembros de los órganos de gobierno y personal directivo, derivadas de la participación en representación de las cajas de ahorros en sociedades cotizadas o en otras entidades en las que la caja tenga una presencia o representación significativa, en representación de la caja de ahorros.

b) Operaciones efectuadas, ya sea directamente o a través de entidades dotadas, adscritas o participadas, con descripción de sus condiciones, incluidas las financieras, con los miembros del consejo de administración y de la comisión de control de las cajas de ahorros y familiares en primer grado y con empresas o entidades en relación con las que los anteriores se encuentren en alguna de las situaciones previstas en el artículo 4 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.

c) Operaciones efectuadas, ya sea directamente o a través de entidades dotadas, adscritas o participadas, con descripción de sus condiciones, incluidas las financieras, con los grupos políticos que tengan representación en las corporaciones locales y en las Asambleas parlamentarias autonómicas, que hayan participado en el proceso electoral. Además, se deberá explicitar en caso de crédito la situación del mismo.

d) Operaciones crediticias con instituciones públicas que hayan participado en el proceso electoral de la caja.

e) Remuneraciones percibidas por la prestación de servicios a la caja o a las entidades controladas por la misma de los miembros del consejo de administración y de la comisión de control de las cajas de ahorros y del personal directivo.

f) Estructura de negocio y de las relaciones dentro de su grupo económico, con referencia a las operaciones vinculadas de la entidad con los miembros del consejo de administración, comisión de control, comisión de retribuciones y comisión de inversiones y personal directivo y operaciones intragrupo.

g) Sistemas de control de riesgo.

h) Funcionamiento de órganos de gobierno, con explicación detallada del sistema de gobierno y administración de la entidad, en especial en relación con la toma de participaciones empresariales, bien directamente, bien por entidades dotadas, adscritas o participadas.

Se faculta al Ministerio de Economía para determinar, con observancia del mínimo establecido en el párrafo anterior, el contenido y estructura del informe anual de gobierno corporativo de las cajas de ahorros, y, con su habilitación expresa, a la Comisión Nacional del Mercado de Valores en el caso de que se trate de cajas de ahorros que emitan valores admitidos a negociación en mercados oficiales de valores.

3. Sin perjuicio de las sanciones que proceda imponer por la falta de remisión de la documentación o de los informes que deban remitir, corresponde a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, en el ámbito de sus competencias, el seguimiento de las reglas de gobierno corporativo de las cajas de ahorros que emitan valores admitidos a negociación en mercados oficiales de valores, a cuyo efecto podrá recabar cuanta información precise al respecto, así como hacer pública la información que considere relevante sobre el grado efectivo de cumplimiento de las reglas de gobierno corporativo de la entidad.

4. La falta de elaboración o de publicación del informe anual de gobierno corporativo de las cajas de ahorros a que se refiere el apartado 1 de la presente disposición, o la existencia en dicho informe de omisiones o datos falsos o engañosos, tendrá la consideración de infracción grave a los efectos previstos en el artículo 100.b) bis de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.

Disposición adicional tercera.

Sin perjuicio de lo establecido en esta ley sobre el informe anual de gobierno corporativo de las cajas de ahorros, lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, será también de aplicación, de acuerdo con su naturaleza jurídica, a las restantes entidades que emitan valores que se negocien en mercados oficiales de valores.

Se faculta al Ministerio de Economía y, con su habilitación expresa, a la Comisión Nacional del Mercado de Valores para establecer, teniendo en cuenta la naturaleza jurídica de las diferentes categorías de entidades a las que resulte de aplicación esta disposición, medidas concretas sobre el contenido y estructura del informe de gobierno corporativo.

Disposición adicional cuarta. Modificación de la Ley 31/1985, de 2 de agosto, de Regulación de las Normas Básicas sobre Órganos Rectores de las Cajas de Ahorros.

Uno. Se introduce un artículo 20 bis con la siguiente redacción:

«El consejo de administración de las cajas de ahorros constituirá en su seno una comisión de retribuciones, que tendrá la función de informar sobre la política general de retribuciones e incentivos para los cargos del consejo y para el personal directivo. La comisión estará formada por tres miembros, salvo que la normativa de desarrollo establezca otro número, que serán designados por el consejo de administración siguiendo las proporciones del mismo. El régimen de funcionamiento de la comisión de retribuciones será establecido por la normativa de desarrollo.»

Dos. Se introduce un nuevo artículo 20 ter, que queda redactado como sigue:

«El consejo de administración de las cajas de ahorros constituirá en su seno una comisión de inversiones, formada por tres miembros, salvo que la normativa de desarrollo establezca otro número, que tendrá la función de proponer e informar al consejo sobre las inversiones y desinversiones de carácter estratégico y estable que efectúe la caja, ya sea directamente o a través de sus entidades dotadas, adscritas o participadas, así como sobre la viabilidad financiera de las citadas inversiones y su adecuación a los objetivos fundacionales de la entidad. Los miembros de la comisión serán designados por el consejo de administración siguiendo las proporciones del mismo. La comisión de inversiones remitirá anualmente al consejo de administración un informe en el que, al menos, deberá incluirse un resumen de dichas inversiones, así como sobre su viabilidad financiera y sobre la adecuación de las mismas a los objetivos fundacionales de la entidad. Igualmente se incluirá en el informe anual relación y sentido de los informes emitidos por la citada comisión.

En todo caso, se entenderá como estratégica la adquisición o venta de cualquier participación significativa de cualquier sociedad cotizada o la participación en proyectos empresariales con presencia en la gestión o en sus órganos de gobierno.

El régimen de funcionamiento de la comisión de inversiones será establecido por la normativa de desarrollo.»

Disposición adicional quinta.

Con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2002, se modifica el apartado 3 del artículo 142 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, que queda redactado en los siguientes términos:

«3. Los sujetos pasivos a que se refiere el capítulo XV del título VIII de esta ley estarán obligados a declarar la totalidad de sus rentas, exentas y no exentas.

No obstante, los citados sujetos pasivos no tendrán obligación de presentar declaración cuando cumplan los siguientes requisitos:

a) Que sus ingresos totales no superen 100.000 euros anuales.

b) Que los ingresos correspondientes a rentas no exentas sometidas a retención no superen 2.000 euros anuales.

c) Que todas las rentas no exentas que obtengan estén sometidas a retención.»

Disposición transitoria primera. Adaptación de los aspectos organizativos y estatutarios.

En los aspectos organizativos y estatutarios las sociedades anónimas cotizadas deberán adaptarse a las previsiones de esta ley en el plazo de doce meses desde su entrada en vigor.

Disposición transitoria segunda.

El informe de gobierno corporativo previsto en la disposición adicional segunda de esta ley se elaborará por primera vez en relación al ejercicio económico de 2004.

Disposición transitoria tercera.

1. Los pactos parasociales y otros pactos que afecten a una sociedad cotizada, a que se refiere el artículo 112.1 de la Ley 24/1988, del Mercado de Valores, siempre que afecten a más del cinco por ciento del capital social de la entidad o de los derechos de voto y cuya celebración, prórroga o modificación hubiere tenido lugar con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley, deberán ser objeto de comunicación, depósito y publicación, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 de la Ley 24/1988, del Mercado de Valores, en el plazo máximo de tres años desde que la presente ley entre en vigor, salvo en el supuesto de que se presente una oferta pública de adquisición de acciones de la sociedad cotizada, en cuyo caso la comunicación, depósito y publicación de los pactos parasociales deberá realizarse con carácter inmediato a la solicitud de autorización a la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

2. Sin perjuicio de lo indicado en el apartado anterior y de lo dispuesto en la restante normativa aplicable, los pactos a los que se refiere el apartado 1 anterior serán ineficaces:

a) En todo caso, en cuanto a las materias a que se refiere el artículo 112.1 de la Ley 24/1988, del Mercado de Valores, transcurridos los plazos a que se refiere el apartado 1 anterior sin que haya tenido lugar la comunicación, el depósito y la publicación.

b) Del mismo modo y sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo a), aunque se produzca la comunicación, el depósito y la publicación, en los extremos que sean contrarios a la ley.

c) Asimismo, desde la entrada en vigor de esta ley y aunque se produzca la comunicación, el depósito y la publicación, en la parte de los pactos parasociales, incluida en este caso la regulación directa o indirecta del derecho de voto en cualquier órgano social, que hubiesen sido celebrados, prorrogados o modificados con posterioridad a la entrada en vigor general de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, a que se refiere el artículo 112.1 de dicha ley, cuando las partes por ellos vinculadas fuesen titulares, directa o indirectamente y en el momento de la celebración, prórroga o modificación, de una participación que conjuntamente sea superior al 25 por ciento de los derechos de voto en la sociedad cotizada, sin que aquéllas o alguna de ellas hubiera formulado en aquel momento una oferta pública de adquisición como la que, conforme a la normativa entonces vigente, hubiera debido formular quien pretendiese adquirir un porcentaje del capital social igual al que, en conjunto, era titularidad de las partes vinculadas por el pacto.

3. Cualquier otro pacto que sea instrumentación de los pactos parasociales a los que se refiere el apartado 2 anterior será ineficaz en los mismos casos en que lo sean estos últimos.

Disposición final única. Entrada en vigor.

La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Por tanto, Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta ley.

Madrid, 17 de julio de 2003.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno,

JOSÉ MARÍA AZNAR LÓPEZ

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 17/07/2003
  • Fecha de publicación: 18/07/2003
  • Fecha de entrada en vigor: 19/07/2003
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA la disposición adicional 3, por Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre (Ref. BOE-A-2015-11435).
  • SE MODIFICA la disposición adicional 2.2, por Ley 2/2011, de 4 de marzo (Ref. BOE-A-2011-4117).
  • SE DEROGA la disposición adicional 2, por Real Decreto-ley 11/2010, de 9 de julio (Ref. BOE-A-2010-11086).
  • SE MODIFICA Disposición Adicional 2, por Ley 62/2003, de 30 de diciembre de 2003 (Ref. BOE-A-2003-23936).
Referencias anteriores
  • MODIFICA:
    • art. 142.3 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre (Ref. BOE-A-1995-27752).
    • arts. 105, 106, 112, 127, 133 y AÑADE los arts. 127 bis, 127 ter y 127 quáter a la Ley de Sociedades Anónimas, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre (Ref. BOE-A-1989-30361).
    • art. 100 y AÑADE un título X a la Ley 24/1988, de 28 de julio , (Ref. BOE-A-1988-18764).
  • AÑADE los arts. 20 bis y 20 ter a la Ley 31/1985, de 2 de agosto (Ref. BOE-A-1985-16766).
  • EN RELACIÓN con la Ley 44/2002, de 22 de noviembre (Ref. BOE-A-2002-22807).
Materias
  • Cajas de Ahorro
  • Comisión Nacional del Mercado de Valores
  • Impuesto sobre Sociedades
  • Información
  • Internet
  • Mercado de Valores
  • Registro Mercantil
  • Sociedades Anónimas
  • Títulos valores

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