Está Vd. en

Documento BOE-A-1964-7544

Ley 25/1964, de 29 de abril, sobre energía nuclear.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 107, de 4 de mayo de 1964, páginas 5688 a 5696 (9 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1964-7544
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/l/1964/04/29/25

TEXTO ORIGINAL

Las aplicaciones pacíficas de la energía nuclear están adquiriendo, a medida que se producen los avances de la técnica, un gran impulso, y han de contribuir de forma progresiva al desarrollo de nuestro país. En los próximos años la energía nuclear podrá participar con una importancia creciente en el abastecimiento energético español, como consecuencia de la casi total utilización de las otras reservas nacionales de energía primaria.

Desde hace ya tiempo el Estado ha tenido la previsión de este desarrollo futuro, instituyendo en su momento los órganos adecuados. Así el Decreto-ley de veintidós de octubre de mil novecientos cincuenta y uno crea la Junta de Energía Nuclear y le encomienda las misiones específicas. Disposiciones posteriores regulan las tareas de desarrollo y formación de personal que le son propias y otras de carácter general, entre las que cabe destacar la minería y la protección contra las radiaciones.

Desde entonces la Junta de Energía Nuclear ha proyectado su labor como Centro de Investigación, como Organo Asesor del Gobierno, como Instituto encargado de los problemas de seguridad y protección, contra el peligro de las radiaciones ionizantes y como impulsora del desarrollo industrial, relacionado con las aplicaciones de la energía nuclear. La instalación y desenvolvimiento de sus laboratorios, de sus plantas piloto y de su fábrica de concentrados; su participación en los Organismos Internacionales, su colaboración en programas técnicos y científicos en otros países han dado ya excelentes resultados y han permitido la formación del personal especializado y de las técnicas necesarias para la próxima etapa de incorporación de la energía nuclear al abastecimiento nacional.

Dentro de esta línea previsora, mirando al porvenir próximo, surge la conveniencia de una disposición general con rango de Ley que recoja la legislación anterior, le dé flexibilidad y la amplíe a los nuevos sectores que el desenvolvimiento del país aconseja.

Los Convenios Internacionales suscritos por España imponen compromisos cuya aplicación dentro del país exigen normas legales que han de encuadrarse dentro de la Ley reguladora de la utilización pacífica de la energía nuclear.

Ha de tenerse también en cuenta que al disponer el Gobierno de un Organismo Asesor como la Junta de Energía Nuclear, con capacidad técnica y encargado de las cuestiones relacionadas con la seguridad y protección contra el peligro de las radiaciones ionizantes, debe exigirse su dictamen como condición previa al funcionamiento de cualquier instalación nuclear o radiactiva con objeto de que exista uniformidad en la aplicación de los criterios de protección.

Dada la alta especialización que supone la formación del personal en aspectos concretos relacionados con la energía nuclear, conviene plantearla como un perfeccionamiento sobre la base formativa que proporcionan los centros docentes, y por ello se prevé la creación de un Instituto de Estudios Nucleares dependiente de la Junta de Energía Nuclear, con objeto de utilizar su personal y sus instalaciones para la especialización de los futuros técnicos en la materia.

La regulación de la prospección y explotación de los yacimientos de minerales radiactivos y de las autorizaciones para instalaciones nucleares e instalaciones radiactivas ha de tener cabida en la Ley, recogiendo lo legislado hasta la fecha, modificándolo en el sentido de dar libertad en la explotación de minerales radiactivos y señalando los principios generales para la concesión de autorizaciones, que habrán de ser desarrollados posteriormente mediante el oportuno reglamento.

En previsión del futuro, y al aceptar los Convenios Internacionales sobre la materia, debe darse entrada en la legislación española a todos los aspectos que se refieren a la responsabilidad civil en el caso de accidentes nucleares, la cobertura del riesgo y la forma de reclamar las indemnizaciones a las que hubiere lugar, prestando la mayor protección jurídica al posible perjudicado y favoreciendo, por otra parte, el desarrollo de la industria nuclear al no exigir al capital privado responsabilidades excesivamente graves.

El principio de la responsabilidad objetiva ha sido recogido ya en la legislación española en el campo de los accidentes de trabajo, y el de la limitación ha sido admitido ya en el derecho aéreo y en el marítimo al tratar de la responsabilidad de los propietarios de buques. Estos principios llevan consigo la regulación del seguro correspondiente, que debe reunir condiciones especiales.

Se hace necesario definir y sancionar figuras específicas delictivas, dada la trascendencia que puede tener una infracción en el campo de la energía nuclear. Se ha tenido en cuenta para ello la penalidad establecida en el Código Penal común, considerándose que una tipificación del ámbito de la Ley Nuclear es más conveniente que llevar tales infracciones al mencionado Código, en atención a lo excepcional de las mismas. Se recogen también las infracciones y sus sanciones correspondientes en el ámbito administrativo, señalándose igualmente las normas propias de las Leyes especiales, admitiéndose el recurso en forma similar.

Por todo ello constituye la presente Ley el instrumento que recoge los principios actualmente vigentes sobre energía nuclear y protección contra el peligro de las radiaciones ionizantes y los desarrolla y amplía para lograr mayor flexibilidad en la aplicación y para contribuir al fomento de sus aplicaciones pacíficas.

En su virtud, y de conformidad con la propuesta elaborada por las Cortes Españolas,

D I S P O N G O :

CAPÍTULO PRIMERO
Objeto y definiciones
Artículo primero. La presente Ley tiene por objeto:

a) Fomentar el desarrollo de las aplicaciones pacíficas de la energía nuclear en España y regular su puesta en práctica dentro del territorio nacional.

b) Proteger vidas, salud y haciendas contra peligros derivados de la energía nuclear y de los efectos nocivos de las radiaciones ionizantes.

c) Regular la aplicación de los compromisos internacionales adquiridos por el Estado en materia de energía nuclear y radiaciones ionizantes.

Artículo segundo. Definiciones.

A los fines de la presente Ley se establecen las siguientes definiciones:

Una.—«Radiaciones ionizantes» son las radiaciones capaces de producir directa o indirectamente iones a su paso a través de la materia.

Dos.—«Material radiactivo» es todo aquel que contenga sustancias que emitan radiaciones ionizantes.

Tres.—«Mineral radiactivo» es un mineral que contenga uranio o torio.

Cuatro.—«Concentrados» son los productos procedentes del tratamiento de los minerales radiactivos que presenten un contenido en uranio o torio superior al originario en la naturaleza.

Cinco.—«Isótopos radiactivos» son los isótopos de los elementos naturales o artificiales que emiten radiaciones ionizantes.

Seis.—«Combustibles nucleares» son las sustancias que pueden producir energía mediante un proceso automantenido de fisión nuclear.

Siete.—«Productos o desechos radiactivos» son los materiales radiactivos que se forman durante el proceso de producción o utilización de combustibles nucleares o cuya radiactividad se haya originado por la exposición a las radiaciones inherentes a dicho proceso. No se incluyen en esta definición los isótopos radiactivos que fuera de una instalación nuclear hayan alcanzado la etapa final de su elaboración y puedan ya utilizarse con fines científicos, médicos, agrícolas, comerciales o industriales.

Ocho.—«Sustancias nucleares» son:

i) Los combustibles nucleares, salvo el uranio natural y el uranio empobrecido, que por sí solos o en combinación con otras sustancias puedan producir energía mediante un proceso automantenido de fisión nuclear fuera de un reactor nuclear.

ii) Los productos o desechos radiactivos.

Nueve.—«Residuos radiactivos», son todo material o producto de desecho que presente trazas de radiactividad. En este concepto se incluyen las aguas y gases residuales contaminados.

Diez.—«Reactor nuclear» es cualquier estructura que contenga combustibles nucleares dispuestos de tal modo que dentro de ella pueda tener lugar un proceso automantenido de fisión nuclear sin necesidad de una fuente adicional de neutrones.

Once.—«Central nuclear» es cualquier instalación fija para la producción de energía mediante un reactor nuclear.

Doce.—«Instalaciones nucleares» son:

i) Las centrales nucleares y los reactores nucleares.

ii) Las fábricas que utilicen combustibles nucleares para producir sustancias nucleares y las fábricas en que se proceda al tratamiento de sustancias nucleares, incluidas las instalaciones de regeneración de combustibles nucleares irradiados.

iii) Las instalaciones de almacenamiento de sustancias nucleares, excepto los lugares en que dichas sustancias se almacenen incidentalmente durante su transporte.

El Ministerio de Industria podrá determinar se considere como una sola instalación nuclear a varias instalaciones nucleares de un solo explotador que estén emplazadas en un mismo lugar.

Trece.—«Instalaciones radiactivas» son:

i) Las instalaciones de cualquier clase que contengan una fuente de radiación ionizante.

ii) Los aparatos productores de radiaciones ionizantes.

iii) Los locales, laboratorios, fábricas e instalaciones que produzcan, manipulen o almacenen materiales radiactivos.

Se exceptuarán de esta clasificación las instalaciones, aparatos y materiales cuando la intensidad del campo de irradiación creado por ellas no entrañe riesgo. En el Reglamento de aplicación de esta Ley se detallarán las normas para la excepción.

Catorce.—«Explotador» de una instalación nuclear, de una instalación radiactiva o de un buque o aeronave nuclear es la persona natural o jurídica titular de la autorización necesaria para la puesta en marcha de cualquiera de dichas actividades.

Quince.—«Zona controlada» se denomina a toda área en que, por existir una fuente de radiación ionizante, los individuos que trabajen en ella puedan estar expuestos a recibir dosis de radiación que excedan de uno con cinco rems al año.

Dieciséis.—«Daños nucleares» son:

i) La pérdida de vidas humanas, las lesiones corporales y los daños y perjuicios materiales que se produzcan como resultado directo o indirecto de las propiedades radiactivas o de su combinación con las propiedades tóxicas, explosivas u otras peligrosas de los combustibles nucleares o de los productos o desechos radiactivos que se encuentren en una instalación nuclear o de las sustancias nucleares que procedan, se originen o se envíen a ella.

ii) Los demás daños y perjuicios que se produzcan u originen de esta manera en cuanto así se declare por el tribunal competente.

iii) La pérdida de vidas humanas, las lesiones corporales y los daños y perjuicios materiales que se produzcan como resultado directo o indirecto de radiaciones ionizantes que emanen de cualquier otra fuente de radiaciones.

Diecisiete.—«Accidente nuclear» es cualquier hecho o sucesión de hechos que tengan el mismo origen y hayan causado daños nucleares.

Dieciocho.—«Buques o aeronaves nucleares» son todos aquellos equipados para utilizar combustible nuclear.

Diecinueve.—«Buque de guerra» es todo buque que pertenezca a las fuerzas navales de un Estado y lleve los signos exteriores que caracterizan a los buques de guerra de su nacionalidad, que esté bajo el mando de un Oficial debidamente autorizado por el Gobierno de dicho Estado y cuyo nombre figure en el Escalafón de la Marina y cuya tripulación se halle bajo la disciplina naval militar.

Veinte.—«Aeronave militar» es toda aeronave que tenga como misión la defensa nacional o esté mandada por un militar comisionado al efecto.

CAPÍTULO II
De las autoridades y Organismos administrativos
Artículo tercero.

La ejecución de la presente Ley corresponde al Ministerio de Industria a través especialmente de las Direcciones Generales de la Energía y de Minas y Combustibles, así como a la Junta de Energía Nuclear, sin perjuicio de la competencia específica de otros Ministerios.

Artículo cuarto.

A la Dirección General de la Energía le compete fundamentalmente:

a) La planificación y coordinación energética y la preparación, en colaboración con la Junta de Energía Nuclear, de los programas de incorporación de la energía nuclear al abastecimiento nacional.

b) Trámite de las autorizaciones administrativas.

Artículo quinto.

La Junta de Energía Nuclear depende directamente del Ministro de Industria y es una entidad de Derecho público que gozará de personalidad jurídica propia y de plena autonomía económica y administrativa, de acuerdo con lo prevenido en la Ley de Régimen Jurídico de Entidades Estatales Autónomas.

Tendrá por misión fomentar, orientar y dirigir investigaciones, estudios, experiencias y trabajos conducentes al desarrollo de las aplicaciones de la energía nuclear a los fines nacionales y a la promoción de una industria de materiales y equipos nucleares.

A estos efectos podrá nombrar el personal necesario y efectuar la distribución de los fondos que le sean asignados.

Artículo sexto.

A la Junta de Energía Nuclear le está especialmente encomendado:

a) El asesoramiento al Gobierno, a través del Ministro de Industria, en materias objeto de la presente Ley.

b) El informe preceptivo al Ministro de Industria en el trámite de las solicitudes formuladas por personas naturales o jurídicas, de Derecho público y privado, que se refieran a materias relacionadas con las aplicaciones pacíficas de la energía nuclear.

c) El análisis de los riesgos y la seguridad intrínseca, así como la inspección en este aspecto de las instalaciones nucleares y radiactivas.

d) El asesoramiento a los Tribunales de Justicia en materia de riesgos y daños nucleares.

e) El fomento y la ejecución de investigaciones, estudios, proyectos, obras, explotaciones e instalaciones que sean necesarios para sus fines.

f) La prospección minera en los territorios de soberanía nacional para el descubrimiento de yacimientos de minerales radiactivos y otros minerales de interés nuclear.

g) La explotación de las zonas mineras reservadas o que se reserven para la Junta de Energía Nuclear, ya sea directamente o por medio de tercero.

h) La obtención, preparación, importación, conservación y tratamiento de minerales o de productos químicos cuando sean necesarios para el desarrollo de su misión.

i) El fomento y la introducción de las aplicaciones de los isótopos radiactivos y la vigilancia en su distribución y empleo.

j) El fomento y desarrollo de la industria de fabricación de combustibles y materiales nucleares y de equipos para reactores u otras instalaciones radiactivas, así como el asesoramiento y ayuda técnica a la industria.

k) La formación especializada de personal científico y técnico, sin perjuicio de la que puedan llevar a cabo las universidades y escuelas técnicas superiores en los problemas directamente relacionados con la energía nuclear y la ayuda y asesoramiento a los centros de enseñanza.

l) Mantener con carácter exclusivo en materias de su competencia las relaciones oficiales con organismos similares extranjeros.

m) La propuesta al Ministro de Industria de reglamentación sobre protección contra las radiaciones y medidas generales para el fomento de las aplicaciones de la energía nuclear.

n) La representación del Estado en el cumplimiento de los preceptos de esta Ley en cuanto no competa al Ministro de Industria o específicamente a otras autoridades, Organismos o entidades.

Artículo séptimo.

Para el estudio y aplicación de las materias reguladas por la presente Ley que afecten a la competencia de Departamentos ajenos al Ministerio de Industria se establecerán Comisiones Mixtas de carácter consultivo, de las que siempre formará parte una representación de la Junta de Energía Nuclear.

En los asuntos de índole internacional la Junta de Energía Nuclear actuará en colaboración con el Ministerio de Asuntos Exteriores.

En el estudio de los criterios de seguridad y medidas de protección contra las radiaciones ionizantes, la Dirección General de Sanidad colaborará con la Junta de Energía Nuclear.

Artículo octavo.

La Junta de Energía Nuclear estará formada por el Presidente y el Consejo, auxiliados por una Comisión Ejecutiva, un Director general, los Directores de Departamento y un Secretario general técnico. Constará de los Departamentos, Divisiones, Secciones o Centros de trabajo que se estimen necesarios para el mejor cumplimiento de los fines y ejercicio de las facultades que corresponden a dicha Junta.

Artículo noveno.

El Presidente de la Junta de Energía Nuclear será designado por el Jefe del Estado mediante Decreto refrendado por el Ministro de Industria.

El Consejo, cuya composición y número de Consejeros se establecerá por Decreto, estará formado por representantes de la Administración del Estado o de Organismos oficiales y por personalidades científicas, técnicas e industriales de reconocida competencia en la vida nacional. En funciones de Secretario de actas actuará con voz, pero sin voto, el Secretario general técnico de la Junta de Energía Nuclear.

Los miembros del Consejo serán designados por el Ministro de Industria a propuesta de los respectivos Organismos y Departamentos, los que ostenten representación, y libremente los demás.

El Ministro de Industria, a propuesta del Presidente de la Junta y oído el Consejo, designará dos Vicepresidentes de entre los Consejeros y el Director general.

Artículo diez.

Al Consejo, que es el órgano supremo de decisión y acción de la Junta de Energía Nuclear, le corresponde fundamentalmente:

a) Establecer los programas generales de investigación, desarrollo y otras actividades.

b) Proponer los presupuestos de ingresos y gastos que han de elevarse al Gobierno para su aprobación.

c) Deliberar e informar sobre los asuntos que por su naturaleza e importancia sean sometidos a su conocimiento.

d) Designar la Comisión Ejecutiva y establecer sus funciones.

e) Aprobar, a propuesta del Director general, los nombramientos de los Directores de Departamento y Secretario general técnico.

Artículo once.

El Presidente será el representante oficial y externo de la Junta de Energía Nuclear, y como tal le compete presidir el Consejo y la Comisión Ejecutiva, así como representar a la Junta en todos aquellos actos oficiales y jurídicos que tengan lugar y se refieran concretamente a la misma.

Artículo doce.

La Junta de Energía Nuclear para realizar las funciones que se le encomiendan en la presente Ley queda genéricamente facultada, a los efectos del artículo doce de la Ley sobre Régimen Jurídico de Entidades Estatales Autónomas, a efectuar todas las operaciones necesarias, tales como la prestación de fianzas o cauciones, el concierto de operaciones de crédito con Bancos o instituciones legalmente autorizadas, la apertura de cuentas corrientes, la constitución, transmisión modificación, extinción y cancelación de garantías hipotecarias sobre terrenos adquiridos, inmuebles construidos o instalaciones de su propiedad, así como pignoraticias y de prenda sin desplazamiento.

Artículo trece.

La hacienda de la Junta de Energía Nuclear estará formada por los siguientes bienes y recursos económicos:

a) La asignación que anualmente le sea fijada en los Presupuestos Generales del Estado.

b) Las asignaciones extraordinarias que le sean señaladas, conforme a las disposiciones que las regulen.

c) Los bienes y derechos adquiridos por la Junta.

d) Las participaciones o ingresos que procedan de convenios y acuerdos celebrados con cualquier otra entidad oficial nacional o internacional.

e) Los productos que se obtengan en las enajenaciones realizadas por la Junta en el ejercicio de sus facultades, así como el precio de las prestaciones de carácter técnico que se pudieran estipular con terceros que de modo voluntario solicitaren sus servicios.

f) Los fondos procedentes de otros organismos autónomos que en su caso le sean entregados por el Gobierno.

g) Las subvenciones, aportaciones o donaciones que a su favor se concedan por entidades o particulares, tanto nacionales como extranjeras.

h) Cualquier otro recurso no previsto en los apartados anteriores que pueda ser atribuido a la Junta por disposición legal o por convenio.

Artículo catorce.

La Junta de Energía Nuclear para realizar operaciones preliminares de prospección minera que sean de su competencia o para conseguir la implantación de medidas sanitarias que se relacionen con sus atribuciones y la salvaguardia de la salud pública, podrá ocupar temporalmente terrenos de propiedad particular con sujeción a las normas y trámites prescritos en la vigente legislación sobre expropiación forzosa.

Artículo quince.

Por la Junta de Energía Nuclear se propondrá al Ministro de Industria el Reglamento del personal que presta sus servicios en la misma, que será sometido a la aprobación del Consejo de Ministros.

El personal obrero se regirá por las disposiciones del Derecho laboral, adaptadas al especial carácter de las actividades nucleares y radiactivas, y que serán especificadas en la correspondiente Reglamentación, de acuerdo con el Ministerio de Trabajo.

Para el mejor desenvolvimiento de las funciones encomendadas por esta Ley a la Junta de Energía Nuclear podrá ésta, además, contratar con carácter eventual y de acuerdo con los correspondientes pliegos de condiciones, el personal científico, técnico y administrativo que precise.

CAPÍTULO III
De la investigación y enseñanza nuclear
Artículo dieciséis.

Con el fin de coordinar la investigación y la enseñanza relacionada con la energía nuclear, se crea el Instituto de Estudios Nucleares dentro de la Junta de Energía Nuclear. Este Instituto estará regido por un Presidente, un Patronato en el que estarán debidamente representados los diversos Organismos dedicados a la investigación y a la enseñanza nuclear, así como las industrias relacionadas con la energía nuclear, y un Director que será miembro del Patronato, con voz, pero sin voto.

El Presidente será nombrado por el Gobierno a propuesta del Ministro de Industria. El Ministro de Industria, de acuerdo con el de Educación Nacional, nombrará a los Vocales del Patronato, y a propuesta de éste, al Director.

El Patronato redactará el proyecto de reglamento de este Instituto, que presentará al Ministro de Industria.

Artículo diecisiete.

Por el Ministerio de Industria, en conexión con el Ministerio de Educación Nacional o con cualquier otro Departamento ministerial o institución interesada, se establecerán las normas para que los centros de investigación y de enseñanza nuclear desarrollen sus programas científicos dentro de las medidas de seguridad que exige este campo de la ciencia.

La Junta de Energía Nuclear está facultada para la creación de becas de estudios tanto en España como en el extranjero y para la subvención a centros de investigación o enseñanza nacional.

Artículo dieciocho.

El Ministerio de Industria está facultado para limitar en cada caso las cantidades de sustancias radiactivas que los centros de investigación y los de enseñanza puedan utilizar y para realizar cuantas inspecciones considere necesarias en lo referente a medidas de seguridad, dispositivos de protección y cantidad de materiales radiactivos en los centros citados.

CAPÍTULO IV
De la prospección, investigación y explotación de los minerales radiactivos y comercio de los mismos y de los concentrados
Artículo diecinueve.

La prospección, investigación y explotación de minerales radiactivos y la obtención de concentrados se declara libre en todo el territorio nacional, salvo en las zonas reservadas por el Estado.

En las solicitudes de permisos de investigación o de concesiones de explotación formuladas por personas naturales o jurídicas se deberá consignar el mineral radiactivo de que se trate y serán tramitadas y concedidas de acuerdo con la vigente Ley de Minas y Reglamento para su aplicación, siendo preceptivo en ambos casos el informe previo de la Junta de Energía Nuclear.

Artículo veinte.

La Junta de Energía Nuclear ejercerá la vigilancia de las investigaciones y explotaciones donde exista mineral radiactivo, y podrá proponer al Ministerio de Industria las medidas que juzgue pertinentes, sin perjuicio de las atribuciones que la legislación vigente confiere a los Servicios de la Dirección General de Minas.

Artículo veintiuno.

La Junta de Energía Nuclear ejercerá igualmente la vigilancia de las investigaciones, explotaciones de minerales y plantas de concentración cuando dichos minerales vayan acompañados en cualquier proporción de otros radiactivos.

La clasificación de un yacimiento como de mineral radiactivo, o de otro mineral distinto que acompañe a aquél, se hará por el Ministerio de Industria, previos los informes de la Junta de Energía Nuclear y del Consejo de Minería y Metalurgia. En cualquier caso los minerales radiactivos que se obtengan quedarán sujetos al mismo régimen de vigilancia y registro que los procedentes de yacimientos de minerales radiactivos.

Artículo veintidós.

Queda permitido el libre comercio y contratación de minerales radiactivos de procedencia nacional entre compradores y vendedores españoles, y siempre que el mineral no salga del país. Cuando se trate de importación o exportación de minerales radiactivos y de comercio o contratación de los mismos mediando personas o empresas extranjeras, se precisará la autorización del Ministerio de Industria, además de los requisitos que se exijan por otras disposiciones del Gobierno.

Artículo veintitrés.

Por el Ministerio de Industria se llevará un registro de las cantidades de minerales radiactivos extraídos, las que han sido objeto de comercio interior y las que hayan sido autorizadas para exportación o importación, según los casos.

Tanto quienes investiguen o exploten yacimientos de minerales radiactivos, dentro del territorio nacional, como quienes los transporten, vendan o compren, exporten o importen, vienen obligados a dar cuenta de sus trabajos o de sus operaciones comerciales al Ministerio de Industria.

Asimismo el Ministerio de Industria llevará un Registro de producción de concentrados, venta de los mismos, transportes y almacenamiento, siendo obligatoria la declaración de datos por las personas o empresas que tengan fábricas de concentrados.

Artículo veinticuatro.

A propuesta del Ministerio de Industria, la Comisión Delegada de Asuntos Económicos fijará las leyes mínimas de contenido de óxido por tonelada de mineral, características de los concentrados y condiciones y precios que han de regir para las adquisiciones que realice la Junta de Energía Nuclear en cada período, a fin de fomentar y ayudar a la explotación de minerales radiactivos por particulares.

Artículo veinticinco.

La Junta de Energía Nuclear adquirirá y a tal fin recibirá en sus fábricas de concentrados, conforme a las condiciones que señala el artículo anterior, sin necesidad de contrato previo, un cupo anual de minerales radiactivos, cuya cuantía máxima será fijada por el Ministerio de Industria a propuesta de la Junta de Energía Nuclear.

Las adquisiciones anuales superiores al cupo aludido en el artículo anterior serán objeto de libre contratación entre el explotador y dicha Junta, sin que respecto a precios y condiciones puedan rebasarse los señalados en el artículo citado.

Artículo veintiséis.

La Junta de Energía Nuclear se reservará la no admisión de aquellos minerales que por interferencia de otros elementos distintos de los radiactivos hagan que su beneficio resulte antieconómico en relación con la ley que tengan. Tanto en este caso como cuando a los titulares de concesiones de minerales radiactivos les resulte antieconómica su explotación por aplicación de los precios y condiciones que se establezcan, de acuerdo con las normas que fija la presente Ley, podrán aquéllos solicitar del Ministerio de Industria que se les declare exentos de la obligación de mantener sus trabajos en actividad, a efectos de lo dispuesto sobre esta materia en la vigente Ley de Minas. El Ministerio de Industria, previo informe de la Junta de Energía Nuclear, resolverá lo que estime procedente en cada caso.

Artículo veintisiete.

Los concentrados radiactivos procedentes de fábricas radicadas en el territorio nacional podrán venderse a la Junta de Energía Nuclear o, previo preceptivo informe de la misma, a terceras personas o entidades expresamente autorizadas para ello por el Ministerio de Industria. En todo caso la Junta de Energía Nuclear, al rendir el informe a que antes se hace referencia, podrá ejercitar su derecho de admisión preferente, en las mismas condiciones que se expresen en la solicitud de venta, dentro del plazo de quince días.

CAPÍTULO V
De las autorizaciones para las instalaciones nucleares y las instalaciones radiactivas y de la tenencia y utilización de materiales radiactivos
Artículo veintiocho.

La construcción y montaje de instalaciones nucleares o instalaciones radiactivas requerirá autorización del Ministerio de Industria, siendo preceptivo el informe de la Junta de Energía Nuclear. Se exceptúan los aparatos de rayos X con fines médicos, cuya regulación será establecida por el Ministerio de la Gobernación, de acuerdo con el Ministerio de Industria.

Artículo veintinueve.

Durante la construcción de las instalaciones nucleares o instalaciones radiactivas, la Junta de Energía Nuclear ejercerá la vigilancia de dicha construcción con objeto de comprobar que se realiza de acuerdo con el proyecto que sirvió de base para la autorización a fin de realizar el análisis de riesgos.

Antes de la puesta en marcha de las citadas instalaciones, la Junta de Energía Nuclear efectuará una inspección desde el punto de vista de seguridad.

Cuando el dictamen de seguridad emitido por la Junta de Energía Nuclear sea favorable, el explotador podrá solicitar del Ministerio de Industria la extensión del acta de puesta en marcha.

Artículo treinta.

La transferencia de autorizaciones de las instalaciones nucleares o radiactivas requerirá autorización del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, previa audiencia a las Comunidades Autónomas con competencias en materia de ordenación del territorio y medio ambiente, siendo preceptivo el informe del Consejo de Seguridad Nuclear.

Por el Ministerio de Industria se señalarán los requisitos a cumplir y tramitaciones a seguir, de acuerdo con las normas anteriores, para otorgar o transferir las autorizaciones reguladas en los artículos anteriores.

Artículo treinta y uno.

Los materiales radiactivos y los combustibles nucleares no podrán ser almacenados ni utilizados dentro del territorio nacional por personas o entidades que no estén autorizadas expresamente para ello por el Ministerio de Industria, previo el preceptivo informe de la Junta de Energía Nuclear. Estos mismos requisitos se exigirán para su transferencia o reventa.

Artículo treinta y dos.

Las autorizaciones reguladas en el presente capítulo caducarán por incumplimiento de las condiciones y plazos señalados en la autorización.

También podrán quedar sin efecto por acuerdo del Consejo de Ministros, a propuesta del Ministerio de Industria, cuando concurran razones excepcionales de interés nacional, indemnizando en tal caso al explotador de acuerdo con lo dispuesto en la vigente Ley de Expropiación Forzosa.

Artículo treinta y tres.

Las firmas comerciales deberán dar cuenta al Ministerio de Industria de la venta o instalación de los aparatos o dispositivos capaces de producir radiaciones ionizantes a fin de que por éste se verifiquen las condiciones de la instalación y la idoneidad de las personas que trabajarán con dichos aparatos o instalaciones.

Artículo treinta y cuatro.

Las autorizaciones para la fabricación en España de aparatos, equipos o accesorios, cuyo destino sea específicamente nuclear o radiactivo serán concedidas por el Ministerio de Industria, previo el preceptivo informe de la Junta de Energía Nuclear.

Artículo treinta y cinco.

Con independencia de lo establecido en los artículos veintiocho y veintinueve de la presente Ley, el Ministerio de Industria inspeccionará las instalaciones nucleares y radiactivas antes de la puesta en marcha, y periódicamente en cuantas ocasiones considere necesario para verificar su construcción, funcionamiento, seguridad y demás condiciones impuestas.

CAPÍTULO VI
De las medidas de seguridad y protección contra las radiaciones ionizantes
Artículo treinta seis.

Las explotaciones de minerales radiactivos, las instalaciones nucleares y las instalaciones radiactivas deberán funcionar sin riesgo y habrán de cumplir cuantas disposiciones se fijen en los reglamentos correspondientes en relación con la protección contra las radiaciones ionizantes.

Dichas disposiciones se referirán tanto a las condiciones de trabajo como al peligro que las radiaciones ionizantes representan para las personas profesionalmente dedicadas a actividades de naturaleza nuclear, como a terceras personas y seres vivos que puedan quedar afectados por dichas radiaciones y actividades.

Artículo treinta y siete.

El personal de las instalaciones nucleares y de las instalaciones radiactivas deberá reunir las condiciones de idoneidad que se establezcan en el Reglamento correspondiente.

En las instalaciones nucleares existirá un jefe de operación que reúna las condiciones que reglamentariamente se establezcan y que tendrá a su cargo la supervisión de todas las operaciones de empleo y explotación de las instalaciones, siendo técnicamente responsable de su funcionamiento.

El Jefe de Operación tendrá facultad para suspender el funcionamiento de la instalación cuando lo considere procedente o necesario.

Artículo treinta y ocho.

Las instalaciones nucleares y radiactivas que trabajen con sustancias radiactivas quedan obligadas a contar con instalaciones especiales para almacenamiento, transporte y manipulación de residuos radiactivos.

Artículo treinta y nueve.

Las personas que trabajen en actividades nucleares dentro de «zonas controladas» serán sometidas, antes de iniciar su trabajo en dichas zonas, a un examen médico, que posteriormente será periódico, hasta diez años después de cesar su trabajo en las mismas.

Artículo cuarenta.

El extravío, abandono o sustracción de materiales o residuos radiactivos o de objetos contaminados deberá ponerse inmediatamente en conocimiento de las Autoridades competentes.

Los materiales radiactivos almacenados o depositados deberán ser manejados con las precauciones que señale el oportuno Reglamento. Los accidentes y demás anormalidades que afecten a los materiales almacenados o depositados, con riesgo de daño producido por radiaciones ionizantes, deberán ser puestos inmediatamente en conocimiento de las Autoridades competentes.

Artículo cuarenta y uno.

El transporte de los materiales radiactivos será lo más rápido y directo posible y podrá realizarse en cualquier clase de medios, salvo por los servicios postales.

Los envíos o paquetes que contengan el material radiactivo irán debidamente protegidos y no podrán abrirse en tránsito sin consentimiento del remitente o del destinatario responsables, y en presencia de persona autorizada por ellos. Las Autoridades e Inspectores que les corresponda intervenir en el transporte, incluyendo a los Servicios de Aduanas, respetarán la norma anterior y despacharán el envío con la mayor diligencia y con preferencia sobre las demás mercancías, sin perjuicio de exigir al destinatario la información y comprobaciones posteriores que requiera el cumplimiento de su misión.

Es obligatoria la comprobación de inocuidad radiactiva de los vehículos y medios empleados y su descontaminación absoluta si registrasen actividad.

En atención al carácter especializado de estos transportes, se faculta a la Junta de Energía Nuclear para organizar su propio parque de vehículos.

Artículo cuarenta y dos.

Se prohibe almacenar al mismo tiempo y en el mismo lugar materias inflamables, tóxicas, corrosivas o explosivas cuya peligrosidad haga más críticas las condiciones de almacenamiento de materiales radiactivos.

Artículo cuarenta y tres.

Los combustibles nucleares y materiales radiactivos utilizados o poseídos por personas o entidades no autorizadas serán intervenidos, sin perjuicio del resto de las responsabilidades a que haya lugar.

La incoación de un expediente por infracción de los preceptos de la presente Ley o de los Reglamentos que la desarrollen, determinará, si procede, previo acuerdo del Ministerio de Industria, la intervención inmediata del combustible nuclear o de los materiales radiactivos y la consiguiente prohibición para adquirir nuevas cantidades de combustibles o materiales en tanto no hayan desaparecido las causas que motivaron dicha intervención.

Artículo cuarenta y cuatro.

Los locales o dependencias donde estén instalados o vayan a instalarse aparatos de rayos X, sea cual fuere el uso a que se destinen, deben reunir las condiciones mínimas de seguridad de acuerdo con lo dispuesto en el oportuno Reglamento.

CAPÍTULO VII
De la responsabilidad civil derivada de daños nucleares
Artículo cuarenta y cinco.

El explotador de una instalación nuclear o de cualquier otra instalación que produzca o trabaje con materiales radiactivos o que cuente con dispositivos que puedan producir radiaciones ionizantes, será responsable de los daños nucleares. Esta responsabilidad será objetiva y estará limitada en su cuantía hasta el límite de cobertura que se señala en la presente Ley.

Si el explotador prueba que la persona que sufrió los daños nucleares los produjo o contribuyó a ellos por culpa o negligencia, el Tribunal competente podrá exonerar total o parcialmente al explotador de su obligación de abonar una indemnización por los daños sufridos por dicha persona.

No producirán responsabilidad para el explotador los daños nucleares causados por un accidente nuclear que se deba directamente a conflicto armado, hostilidades, guerra civil o insurrección o catástrofe natural de carácter excepcional.

Artículo cuarenta y seis.

A los efectos de aplicación de la presente Ley deberá distinguirse entre:

a) Daño nuclear producido por accidente en instalación nuclear.

b) Daño nuclear producido por accidente en el resto de las actividades que empleen materiales radiactivos o dispositivos que puedan producir radiaciones ionizantes.

En ambos casos queda admitida la distinción entre daño inmediato y daño diferido, según el mismo se produzca, advierta o se conozca al responsable dentro del plazo de diez años, a contar desde que el accidente tuvo lugar, o fuera de dicho plazo, respectivamente.

Artículo cuarenta y siete.

Cuando el accidente nuclear sobrevenga durante el transporte de sustancias nucleares por el territorio nacional hacia otro país, o de un punto a otro de dicho territorio, será responsable de los daños el explotador de la instalación nuclear expedidora de la mercancía si radica en territorio nacional y no ha asumido en forma fehaciente dicha responsabilidad otro explotador.

Artículo cuarenta y ocho.

Si el accidente tuviese lugar a causa de sustancias nucleares remitidas desde el extranjero y destinadas a una instalación nuclear radicada en territorio nacional será responsable de los daños causados el destinatario al que se consigne la expedición, a partir del momento en que se haga cargo de dichas sustancias, salvo lo dispuesto en convenios internacionales en vigor ratificados por el Estado español. Estos mismos convenios se aplicarán en el caso de tránsito de sustancias nucleares por el territorio nacional.

Artículo cuarenta y nueve.

En cualquier otro supuesto de accidente nuclear que sobreviniera fuera de la instalación nuclear será responsable de los daños el explotador de la instalación o actividad que poseyó en último lugar la materia causante del perjuicio, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.

Artículo cincuenta.

El transportista de sustancias nucleares o persona que manipule desechos radiactivos podrán ser considerados como explotadores en relación, respectivamente, con las sustancias nucleares o con los desechos radiactivos y en sustitución del explotador interesado, siempre que sea permitida dicha sustitución por la autoridad competente.

Artículo cincuenta y uno.

El pago de indemnizaciones como consecuencia de un daño producido por accidente nuclear estará sujeto a la siguiente prelación:

Primero. Daños a personas, que se indemnizarán según resulte, por lo menos, con la cantidad que correspondiera por la aplicación de las tablas del Seguro de Accidentes de Trabajo. Las indemnizaciones personales nunca serán prorrateables, y en el caso en que la cobertura no fuera suficiente a satisfacerlas, el Estado arbitrará los medios legales para cubrir la diferencia.

Segundo. Daños en el patrimonio de las personas, que se indemnizarán una vez satisfechas las reclamaciones por daños personales. En el caso en que la cobertura no fuera suficiente, se procederá a un prorrateo con arreglo a la importancia del daño acaecido en cada patrimonio.

En las cantidades que se paguen por concepto de indemnización no se incluirán los intereses ni los gastos judiciales.

Artículo cincuenta y dos.

El explotador responsable del accidente nuclear sólo estará obligado a satisfacer las indemnizaciones hasta el límite de la cobertura que señala la presente Ley; en caso de que el importe total excediera a la cobertura legal se estará a lo dispuesto en el artículo cincuenta y uno.

Si la responsabilidad del daño nuclear recae sobre varios explotadores, éstos responderán solidariamente por el daño acaecido hasta el límite de cobertura que se señala.

Artículo cincuenta y tres.

El hecho de que un explotador de instalación nuclear o de cualquiera otra actividad que trabaje con materiales radiactivos o dispositivos que puedan producir radiaciones ionizantes sea declarado responsable por daños nucleares, no exime de la responsabilidad civil ulterior derivada de otros motivos distintos al daño nuclear ni de que pueda declararse a un tercero responsable de los daños.

El explotador tendrá derecho de repetición siempre que así se hubiera estipulado expresamente en el correspondiente contrato.

Artículo cincuenta y cuatro.

A los efectos de lo establecido en la presente Ley sobre responsabilidad por accidentes nucleares, el Estado se considera como explotador respecto de aquellas instalaciones, buques y aeronaves y de las actividades productoras de radiaciones ionizantes que desarrollen sus trabajos mediante consignaciones presupuestarias aprobadas por el Gobierno y no se encuentren arrendadas o concedidas en su explotación a entidades particulares.

CAPÍTULO VIII
De la cobertura del riesgo nuclear
Artículo cincuenta y cinco.

Todo explotador de una instalación nuclear o de cualquier otra instalación que produzca o trabaje con materiales radiactivos o cuente con dispositivos que puedan producir radiaciones ionizantes para desarrollar cualquier actividad de tipo nuclear, además de obtener la previa autorización, deberá establecer una cobertura de los riesgos que puedan producirse en relación con la responsabilidad derivada de los accidentes nucleares.

Artículo cincuenta y seis.

La cobertura del riesgo nuclear a que se refiere el artículo anterior para cubrir los daños inmediatos definidos en el artículo 46 de la presente Ley debe quedar establecida por cualquiera de los procedimientos siguientes:

Primero. Contratación de una póliza de seguro que garantice la cobertura exigida.

Segundo. Constitución en la Caja General de Depósitos de un depósito en metálico, en valores pignorables o cualquier otra garantía financiera aprobada por el Ministerio de Hacienda, hasta una cantidad equivalente a la cobertura exigida.

En relación con los daños diferidos, el Gobierno adoptará las medidas oportunas para su indemnización.

Dichas garantías deberán ser reconstituidas por el explotador en el supuesto de pago de indemnización con cargo a las mismas.

Artículo cincuenta y siete.

En el caso de instalaciones nucleares, la cobertura exigible, de acuerdo con el artículo cincuenta y cinco de la presente Ley, será de trescientos millones de pesetas, cifra que se elevará automáticamente a la que, en cada momento, señalen como mínima los Convenios Internacionales ratificados por España.

Cuando se trate de buques nucleares la garantía mínima exigible será fijada por Decreto, teniendo en cuenta los convenios internacionales ratificados por España.

Para las instalaciones radiactivas, la cobertura mínima exigida será fijada en el Reglamento de esta Ley.

Artículo cincuenta y ocho.

La responsabilidad civil derivada de la utilización de la energía nuclear podrá cubrirse por las entidades aseguradoras inscritas en el Registro Especial de la Dirección General de Seguros para la práctica de seguros sobre la responsabilidad civil que se sujeten a las condiciones, pólizas, tarifas y régimen de reservas que especialmente apruebe el Ministerio de Hacienda a propuesta de la Dirección General de Seguros. Para realizar esta clase de seguros las entidades aseguradoras podrán unirse, constituyendo una asociación, que tendrá las características especiales que asimísmo autorice el Ministerio de Hacienda.

Artículo cincuenta y nueve.

El Consorcio de Compensación de Seguros participará en la cobertura de los riesgos asumidos por las entidades españolas. En el caso de que no se alcanzara por el conjunto de dichas entidades el límite mínimo de la resposabilidad civil prevista en esta Ley, asumiendo la diferencia hasta el límite indicado.

Artículo sesenta.

En el caso de constituirse en asociación las entidades aseguradoras estará dirigida por un Comité, en el cual el Consorcio tendrá la representación que corresponda a la importancia de la responsabilidad civil asumida de propia cuenta.

Artículo sesenta y uno.

El Consorcio de Compensación de Seguros será informado por las entidades aseguradoras de todas las operaciones de esta naturaleza que pretendan realizar, así como las de reaseguros en su caso, y tendrá la facultad de veto cuando lo estime oportuno para los intereses nacionales.

Artículo sesenta y dos.

El Consorcio de Compensación de Seguros creará una Sección, con la debida independencia patrimonial y estadística, para atender a la cobertura de los riesgos de responsabilidad civil en la utilización de la energía nuclear que se le atribuye en esta Ley. Con independencia de lo establecido en su Reglamento, el Consorcio de Compensación Seguros se sujetará a las normas que sobre la cobertura de este riesgo establezca el Ministerio de Hacienda.

Artículo sesenta y tres.

Dadas las especiales características de este riesgo de responsabilidad civil, será obligado en las operaciones de seguros que se concierten, establecer una franquicia, a deducir en todo caso a cuenta de los asegurados, cuyo importe se fijará en el correspondiente Reglamento.

Artículo sesenta y cuatro.

El Estado no está obligado a concertar seguro alguno que garantice la cobertura de los riesgos nucleares de sus propias instalaciones o actividades productoras de radiaciones ionizantes, obligándose a satisfacer las indemnizaciones que correspondan conforme a lo dispuesto en la presente Ley y a lo estipulado en los Convenios Internacionales con arreglo a los trámites previstos en el artículo cuarenta y siguientes de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado.

CAPÍTULO IX
De la reclamación de indemnización por daño nuclear
Artículo sesenta y cinco.

La acción derivada del artículo cuarenta y cinco de la presente Ley se ejercitará ante los Tribunales de la Jurisdicción ordinaria por el procedimiento correspondiente a la cuantía de la reclamación.

La acción habrá de dirigirse también conjuntamente contra la entidad o entidades aseguradoras. Cuando la garantía se hubiera establecido con arreglo a la fórmula señalada en el número dos del artículo cincuenta y seis, los reclamantes podrán solicitar las medidas precautorias oportunas.

Artículo sesenta y seis.

La competencia corresponderá al Juzgado del lugar en que se haya producido el daño dentro de los términos fijados por el artículo sesenta y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de acuerdo con lo que señala el artículo sesenta y cinco de la presente Ley.

Será preceptivo el informe técnico que sobre el accidente nuclear, sus causas y efectos corresponde emitir a la Junta de Energía Nuclear. Tal informe se aportará a las actuaciones a instancia de parte o como diligencia para mejor proveer por el Juzgado.

Artículo sesenta y siete.

El derecho a reclamar una indemnización en virtud de la presente Ley se extinguirá, si no se entabla la correspondiente acción, dentro del plazo de diez años, si se trata de daños inmediatos, y en el de veinte años si tienen la consideración de diferidos, conforme a lo que se declara en el último párrafo del artículo cuarenta y seis. A estos efectos se solicitarán los oportunos informes periciales sobre la naturaleza y clase de los daños reclamados.

Quienes hayan formulado una acción de indemnización dentro de los plazos legales establecidos podrán hacer una reclamación complementaria en el caso de que el daño se agrave pasados dichos plazos, y siempre que no se haya dictado sentencia definitiva por el tribunal competente.

CAPÍTULO X
De la intervención del Estado en la reparación de daños nucleares
Artículo sesenta y ocho.

El Ministerio de Hacienda arbitrará los sistemas o procedimientos que juzgue oportunos para que sean satisfechas las cantidades que corresponda abonar al Estado en concepto de reparaciones por daños nucleares y con independencia de la responsabilidad civil en los casos previstos en esta Ley y en los convenios internacionales ratificados por España.

CAPÍTULO XI
De los buques y aeronaves nucleares
Artículo sesenta y nueve.

Quedan sujetos a lo dispuesto en el presente capítulo los buques y aeronaves nucleares, incluso los buques de guerra y aeronaves militares y los que gocen de igual estatuto jurídico; no obstante, para estos últimos no será aplicable lo que se establece en el artículo setenta y cuatro.

Artículo setenta.

Se considera como excepción al derecho de «tránsito inocente» el paso por aguas jurisdiccionales de los buques nucleares o el sobrevuelo por territorio nacional de aeronaves nucleares.

Artículo setenta y uno.

El Gobierno del país que abandere el buque o matricule la aeronave nuclear y que haya otorgado la correspondiente licencia al explotador de los mismos, deberá:

a) Acreditar, mediante el adecuado informe, la seguridad de los dispositivos o instalaciones nucleares a bordo del buque o aeronave.

Dicho informe se referirá a:

I) Seguridades sobre el normal funcionamiento del dispositivo, instalación o ingenio generador de la fuerza motriz del buque o aeronave nuclear.

II) Seguridades sobre el combustible nuclear utilizado en dichos buques o aeronaves y sobre la evacuación de desechos y residuos radiactivos.

III) Aprobación oficial del manual de operaciones de los generadores nucleares de fuerza motriz.

b) Verificar y asegurar la protección contra las radiaciones ionizantes respecto de las personas a bordo y de las que se encuentren en las inmediaciones del buque o aeronave durante su permanencia o tránsito por aguas jurisdiccionales o espacio aéreo del territorio nacional.

Este requisito comprenderá:

I) Aprobación oficial de las medidas de protección que han de observarse en el buque o aeronave nuclear.

II) Demostración de que las garantías de instalación y del régimen de seguridad tienen plena vigencia con arreglo a una verificación periódica y según se establezca o recomienden internacionalmente.

c) Garantizar en la forma que se considere suficiente la cobertura de la responsabilidad civil que pudiera derivarse de cualquier daño o accidente nuclear.

Dicha garantía se referirá a:

I) La aceptación por el Gobierno del país que abandere o matricule el buque o aeronave nuclear de todas las responsabilidades derivadas de accidentes o daños nucleares que se produzcan en o por el buque o aeronave.

II) La existencia de una cobertura de riesgo nuclear no inferior a la cantidad que se establezca en los Convenios internacionales suscritos por España o incluso de importe superior cuando así se fije de común acuerdo entre los Gobiernos español y del país que abandere o matricule el buque o aeronave nuclear.

III) La adopción de medidas por el país que abandere o matricule el buque o aeronave nuclear para que las indemnizaciones del seguro y otras garantías financieras estén efectivamente disponibles en la jurisdicción del mismo.

Artículo setenta y dos.

La responsabilidad a que se alude en el artículo anterior tendrá lugar de pleno derecho cuando se demuestre que el daño fue producido por un accidente nuclear en el que intervenga el combustible nuclear del buque o aeronave o los productos o desechos radiactivos del mismo. Esta disposición se hace extensiva a los casos en que sean transportados proyectiles nucleares o combustibles nucleares, aun cuando estos últimos no se utilicen para generar fuerza motriz.

Artículo setenta y tres.

Por las autoridades marítimas o aéreas nacionales podrá denegarse la estancia en puerto o aeropuerto del buque o aeronave nuclear cuando se incumplan las disposiciones de dichas autoridades para la aplicación de lo dispuesto en el presente capítulo o concurra cualquier otra causa que justifique la negativa.

Artículo setenta y cuatro.

Las autoridades marítimas nacionales podrán realizar inspecciones de los buques nucleares dentro de las aguas territoriales y verificar sus condiciones de seguridad y funcionamiento antes de que los mismos sean autorizados a entrar en puerto o a transitar por dichas aguas.

Las autoridades aéreas nacionales realizarán la inspección y verificación indicada una vez que la aeronave nuclear tome tierra y antes de que ésta se aproxime a la zona de tráfico normal del aeropuerto.

Artículo setenta y cinco.

La Junta de Energía Nuclear prestará su colaboración a las autoridades marítimas o aéreas del territorio nacional en la verificación de las garantías, comprobación de las protecciones y establecimiento de medidas de seguridad en puertos y aeropuertos.

Artículo setenta y seis.

Los buques o aeronaves nucleares permanecerán en las zonas portuarias o de los aeropuertos que fijen las autoridades competentes, previo asesoramiento de la Junta de Energía Nuclear, y en todo caso deberán observarse las precauciones y medidas de seguridad que se establecen en el capítulo sexto de la presente Ley respecto a las «zonas controladas».

Artículo setenta y siete.

En caso de arribada o aterrizaje forzosos los buques y aeronaves deberán someterse a la designación del lugar en que deben permanecer mientras subsistan las circunstancias que motivaron la llegada imprevista. Esta designación se hará por la autoridad nacional competente, que podrá adoptar por sí las medidas conducentes a situar el buque o aeronave en el lugar indicado.

Los buques nucleares deberán fondearse en zona de aguas tranquilas y alejados de núcleos de población o industriales.

Las aeronaves nucleares deberán aterrizar en zonas de aeródromos o aeropuertos de escaso tráfico y alejadas de las instalaciones de los mismos y de las zonas de afluencia de personal y viajeros.

Lo establecido en el presente artículo obliga igualmente a los buques de guerra o aeronaves militares con generadores nucleares de fuerza motriz o que posean armamento nuclear.

Artículo setenta y ocho.

Para los casos de buques o aeronaves nucleares abanderados en España la Junta de Energía Nuclear asesorará a la autoridad competente sobre la procedencia de concesión, retirada o suspensión de la autorización y respecto a las garantías que deben exigirse a los explotadores para el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley.

Artículo setenta y nueve.

El explotador de un buque o aeronave nuclear será considerado como explotador de una instalación nuclear, y, en consecuencia, le será de aplicación lo establecido en el capítulo séptimo sobre responsabilidad civil, y en cuanto a la cobertura del riesgo nuclear se estará a lo preceptuado en el capítulo octavo si se trata de buques y aeronaves nucleares que se abanderen en España.

Sin embargo, la aplicación de las disposiciones contenidas en los citados capítulos no se hará extensiva a las indemnizaciones de salvamento ni a la contribución por la avería común.

Artículo ochenta.

Los buques o aeronaves nucleares quedan obligados, además, al cumplimiento de las normas internacionales dictadas sobre el paso por el mar territorial y zona contigua y de vuelo sobre el territorio nacional de los Estados, respectivamente.

CAPÍTULO XII
De las patentes, marcas e invenciones relacionadas con la energía nuclear
Artículo ochenta y uno.

Con las particularidades que se determinan en el presente capítulo, las invenciones de carácter o de aplicación nuclear podrán ser objeto de registro en cualquiera de las modalidades de protección previstas en la legislación sobre propiedad industrial y con arreglo al procedimiento establecido en dicha legislación.

Artículo ochenta y dos.

Si del examen de las descripciones de una solicitud se dedujera por el Registro de la Propiedad Industrial que la invención que se pretende proteger es de carácter o de aplicación nuclear, será preceptivo recabar informe de la Junta de Energía Nuclear, que versará sobre los siguientes extremos:

Primero. Sobre la patentabilidad de la invención en la modalidad que se trata de registrar, y en su caso si se encuentra comprendida en algunas de las excepciones del artículo cuarenta y ocho del vigente Estatuto de la Propiedad Industrial, así como sobre la suficiencia y claridad de las descripciones y reivindicaciones.

Segundo. Sobre la naturaleza o aplicación nuclear de la invención y si debe mantenerse secreta.

Una vez recibido el anterior informe, previa audiencia del interesado y oyendo nuevamente a la Junta de Energía Nuclear si fuera necesario, el Registro de la Propiedad Industrial concederá o denegará la patente de acuerdo con la legislación específica sobre la materia.

Por el Registro de la Propiedad Industrial no se otorgará ningún signo distintivo (marca, nombre comercial o rótulo de establecimiento) que haga referencia a la terminología nuclear sin el informe de la Junta de Energía Nuclear.

Artículo ochenta y tres.

Siempre que el interés general exija la divulgación de una invención en beneficio del progreso de la investigación o industria nuclear española, o su uso exclusivo por el Estado, o que por razones especiales deba mantenerse secreta o reservada, las patentes respectivas podrán ser expropiadas de acuerdo con lo dispuesto en la vigente Ley de Expropiación Forzosa.

Los titulares de patentes de todas clases sobre invenciones de carácter o de aplicación nuclear podrán solicitar del Registro de la Propiedad Industrial ser exceptuados de la justificación de la puesta en práctica y explotación exigida por el vigente Estatuto de la Propiedad Industrial. Dicha excepción será acordada por el Ministerio de Industria previo informe de la Junta de Energía Nuclear, determinándose en el acuerdo el alcance de la excepción.

CAPÍTULO XIII
De los delitos y penas
Artículo ochenta y cuatro.

El que intencionadamente libere energía nuclear que ponga en peligro la vida o la salud de las personas o sus bienes aunque no se produzca explosión será sancionado con la pena de reclusión mayor.

El que sin estar comprendido en el párrafo anterior perturbara intencionadamente el funcionamiento de una instalación nuclear será sancionado con la pena de prisión mayor.

Artículo ochenta y cinco.

El que intencionadamente expusiere a una o varias personas a radiaciones ionizantes que pongan en peligro su vida, salud o bienes, será sancionado con la pena de reclusión menor.

Artículo ochenta y seis.

El que sin la debida autorización ponga en explotación una instalación nuclear, o un buque o aeronave nuclear, o un dispositivo que genere radiaciones ionizantes, facilite, reciba, transporte o posea materiales radioactivos o sustancias nucleares, trafique con ellos, retire o utilice desechos de los mismos o haga uso de isótopos radiactivos, será castigado con la pena de prisión menor.

Artículo ochenta y siete.

El que descubriere, violara, revelare, sustrajere o utilizare secretos de cualquier clase relacionados con la energía nuclear será castigado con la pena de prisión mayor, salvo que el hecho tuviere señalada pena más grave en otra Ley.

Artículo ochenta y ocho.

Se impondrá la pena inferior en uno o dos grados a la establecida en la presente Ley si los delitos previstos en la misma fueren cometidos por negligencia.

Artículo ochenta y nueve.

Cuando los hechos punibles comprendidos en este capítulo produjeren muerte, lesiones o daños se aplicarán, además, a estos resultados las penas establecidas para los mismos en el Código Penal.

Artículo noventa.

Las disposiciones del Código Penal serán supletorias de la del presente capítulo.

CAPÍTULO XIV
De las sanciones administrativas en materia nuclear
Artículo noventa y uno.

La infracción de los preceptos legales y reglamentarios sobre extracción, tratamiento y obtención de minerales radiactivos, registro y comunicación de datos, métodos de trabajo, condiciones de seguridad técnica o sanitaria del personal, manipulación, transporte, utilización y desecho de materiales e isótopos radiactivos, así como de los referentes al montaje y explotación de las instalaciones nucleares o de cualquier otra instalación que produzca o trabaje con materiales radiactivos o trabaje con dispositivos que generen radiaciones ionizantes, será sancionada gubernativamente.

Artículo noventa y dos.

Las sanciones que podrán imponerse por las infracciones previstas en el artículo anterior son las siguientes:

Una. Anulación de licencias, permisos o concesiones.

Dos. Suspensión de los mismos por el tiempo preciso para remediar la alteración advertida, si ello procediera, o en otro caso hasta un año como máximo.

Tres. Multa que no exceda de cinco millones de pesetas.

Artículo noventa y tres.

La competencia para la imposición de las sanciones expresadas corresponde:

a) A la Dirección General u Organismo dependiente del Ministerio de Industria a quien corrresponda entender por razón de la materia cuando se trate de multa no superior a cincuenta mil pesetas.

b) Al Ministro de Industria imponer la suspensión temporal de licencias, permisos o concesiones, multa de hasta quinientas mil pesetas o ambas conjuntamente.

c) Al Consejo de Ministros imponer la anulación de licencias, permisos o concesiones, multa de hasta cinco millones de pesetas o ambas conjuntamente.

Artículo noventa y cuatro.

Contra las sanciones señaladas en el artículo anterior podrá recurrirse:

a) Ante el Ministro de Industria, de las impuestas con arreglo al apartado a) del artículo anterior.

b) Ante el Consejo de Ministros, de las impuestas por el Ministro de Industria con arreglo al apartado b) del artículo anterior.

c) Ante el mismo Consejo, en súplica, por las que éste hubiera acordado conforme al apartado c) del artículo anterior.

Artículo noventa y cinco.

Las sanciones previstas en el presente capítulo podrán ser impuestas aún cuando de la misma infracción se hayan derivado resultados que sean constitutivos de delito y se proceda a su enjuiciamiento penal.

CAPÍTULO XV
Disposiciones finales
Artículo noventa y seis.

La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», autorizándose al Gobierno para que establezca los Reglamentos precisos para su aplicación y desarrollo.

Artículo noventa y siete.

Quedan derogadas las siguientes disposiciones:

Decreto-ley de veintinueve de diciembre de mil novecientos cuarenta y ocho («Boletín Oficial del Estado» del día diecinueve de enero de mil novecientos cuarenta y nueve), sobre sanción de las infracciones cometidas contra la legislación relativa a investigación, explotación, tenencia, etc., de minerales radiactivos.

Decreto de veintinueve de diciembre de mil novecientos cuarenta y ocho («Boletín Oficial del Estado» del diecinueve de enero de mil novecientos cuarenta y nueve), sobre reserva a favor del Estado de los yacimientos de minerales radiactivos; prohibe su exportación y los declara de interés nacional.

Decreto-ley de veintidós de octubre de mil novecientos cincuenta y uno («Boletín Oficial del Estado» del día veinticuatro) crea la Junta de Energía Nuclear.

Ley de diecisiete de julio de mil novecientos cincuenta y ocho, por la que se modifica el Decreto-Ley de veintidós de octubre de mil novecientos cincuenta y uno y se fijan normas para la investigación y explotación de minerales radiactivos («Boletín Oficial del Estado» número ciento setenta y uno).

Decreto de catorce de noviembre de mil novecientos cincuenta y ocho sobre constitución y nombramiento del Consejo de la Junta de Energía Nuclear («Boletín Oficial del Estado» número doscientos ochenta y nueve),

Y cuantas otras de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente Ley.

Dada en el Palacio de El Pardo, a veintinueve de abril de mil novecientos sesenta y cuatro.

FRANCISCO FRANCO

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 29/04/1964
  • Fecha de publicación: 04/05/1964
  • Fecha de entrada en vigor: 05/05/1964
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA los arts. 2, 86 a) y SE AÑADE el 38 ter, por Real Decreto-ley 6/2022, de 29 de marzo (Ref. BOE-A-2022-4972).
  • SE CORRIGEN errores de la Ley 7/2021, de 20 de mayo, en BOE núm. 169 de 16 de julio de 2021 (Ref. BOE-A-2021-11870).
  • SE MODIFICA el art. 38.bis.1, por Ley 7/2021, de 20 de mayo (Ref. BOE-A-2021-8447).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD:
    • y aprueba el Reglamento sobre seguridad nuclear en instalaciones nucleares: Real Decreto 1400/2018, de 23 de noviembre (Ref. BOE-A-2018-16041).
    • sobre protección de instalaciones, materiales nucleares y fuentes radiactivas: Real Decreto 1308/2011, de 26 de septiembre (Ref. BOE-A-2011-15723).
  • SE DEROGA los capítulos VII a X y, en la redacción dada por la Ley 17/2007, de 4 de julio, la disposición adicional 2, y se modifican los arts. 2, 28 y 45 y se añade la disposición transitoria única, por Ley 12/2011, de 27 de mayo (Ref. BOE-A-2011-9279).
  • SE AÑADE un art. 38 bis, con efectos de 1 de enero de 2010, por Ley 11/2009, de 26 de octubre (Ref. BOE-A-2009-17000).
  • SE DECLARA la desestimación de la Cuestión 7814/2003, en relación con el art. 91.b.1, por Sentencia 104/2009, de 4 de mayo (Ref. BOE-A-2009-9469).
  • SE MODIFICA:
    • los arts. 1, 2, 36, 37, 38, 43, renumera los arts. indicados y, según redacción dada a la disposición adicional 5 de la Ley 15/1980, de 22 de abril, el capítulo XIV y SE AÑADE el art. 44 bis, por LEY 33/2007, de 7 de noviembre (Ref. BOE-A-2007-19322).
    • el art. 57 y SE AÑADE una disposición adicional, por Ley 17/2007, de 4 de julio (Ref. BOE-A-2007-13024).
    • los arts. 28, 29, 30 y el capítulo XIII, por Ley 24/2005, de 18 de noviembre (Ref. BOE-A-2005-19005).
    • el art. 2 y SE AÑADE la disposición adicional 1, por Ley 62/2003, de 30 de diciembre (Ref. BOE-A-2003-23936).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD:
    • con el art. 38, sobre ordenación de las actividades de ENRESA y su financiación: Real Decreto 1349/2003, de 31 de octubre (Ref. BOE-A-2003-20536).
    • aprobando el Reglamento sobre protección sanitaria contra radiaciones ionizantes: Real Decreto 783/2001, de 6 de julio (Ref. BOE-A-2001-14555).
    • y aprueba el Reglamento sobre instalaciones nucleares y radiactivas.: Real Decreto 1836/1999, de 3 de diciembre (Ref. BOE-A-1999-24924).
  • SE MODIFICA:
    • el art. 94.2, por Ley 14/1999, de 4 de mayo (Ref. BOE-A-1999-10035).
    • arts. 2.9, 57 y el capítulo XIV, por Ley 54/1997, de 27 de noviembre (Ref. BOE-A-1997-25340).
  • SE DEROGA arts. 84 a 90 , por Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre (Ref. BOE-A-1995-25444).
  • SE MODIFICA los arts.2, 57 y el capítulo XIV, por Ley 40/1994, de 30 de diciembre (Ref. BOE-A-1994-28966).
  • SE DESARROLLA:
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD:
    • con art. 2, sobre excepciones a la clasificación de instalaciones radioactivas: Orden de 27 de octubre de 1971 (Ref. BOE-A-1971-1414).
    • con el art. 57, sobre Cobertura: Decreto 2864/1968, de 7 de noviembre (Ref. BOE-A-1968-1360).
  • SE MODIFICA los arts. 9 y 16, por Ley 25/1968, de 20 de junio (Ref. BOE-A-1968-729).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD sobre composición del Consejo de la Junta de Energía Nuclear: Decreto 2165/1964, de 16 de julio (Ref. BOE-A-1964-12409).
  • CORRECCIÓN de erratas en BOE num. 109, de 6 de mayo de 1964 (Ref. BOE-A-1964-7562).
Referencias anteriores
Materias
  • Centrales nucleares
  • Dirección General de Energía y Combustibles
  • Energía nuclear
  • Instalaciones nucleares
  • Junta de Energía Nuclear
  • Radiaciones ionizantes
  • Radiactividad
  • Reactores nucleares
  • Seguro de responsabilidad civil por riesgos nucleares

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid