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Documento BOE-A-2013-13616

Ley 22/2013, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2014.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 309, de 26 de diciembre de 2013, páginas 104609 a 105136 (528 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-2013-13616
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/l/2013/12/23/22

TEXTO ORIGINAL

JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren.

Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente ley.

PREÁMBULO

I

Los Presupuestos Generales del Estado fundamentan su marco normativo básico en nuestra Carta Magna, la Constitución Española de 27 de diciembre de 1978, así como en la Ley General Presupuestaria y en la Ley Orgánica de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera.

El Tribunal Constitucional ha ido precisando el contenido posible de la ley anual de Presupuestos Generales del Estado y ha venido a manifestar que existe un contenido necesario, constituido por la determinación de la previsión de ingresos y la autorización de gastos que pueden realizar el Estado y los Entes a él vinculados o de él dependientes en el ejercicio de que se trate. Junto a este contenido necesario, cabe la posibilidad de que se añada un contenido eventual, aunque estrictamente limitado a las materias o cuestiones que guarden directa relación con las previsiones de ingresos, las habilitaciones de gasto o los criterios de política económica general, que sean complemento necesario para la más fácil interpretación y más eficaz ejecución de los Presupuestos Generales del Estado y de la política económica del Gobierno.

Por otra parte, el Tribunal Constitucional señala que el criterio de temporalidad no resulta determinante de la constitucionalidad o no de una norma desde la perspectiva de su inclusión en una Ley de Presupuestos. Por ello, si bien la Ley de Presupuestos puede calificarse como una norma esencialmente temporal, nada impide que accidentalmente puedan formar parte de la misma preceptos de carácter plurianual o indefinido.

De otro lado, en materia tributaria, el apartado 7 del artículo 134 de la Constitución dispone que la Ley de Presupuestos no puede crear tributos aunque sí modificarlos cuando una Ley tributaria sustantiva así lo prevea.

Las materias que queden al margen de estas previsiones son materias ajenas a la Ley de Presupuestos Generales del Estado. De esta forma, el contenido de la Ley está constitucionalmente acotado –a diferencia de lo que sucede con las demás Leyes, cuyo contenido resulta, en principio, ilimitado– dentro del ámbito competencial del Estado y con las exclusiones propias de la materia reservada a Ley Orgánica.

Consecuentemente, la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2014 regula únicamente, junto a su contenido necesario, aquellas disposiciones que respetan la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el contenido eventual.

Estos Presupuestos Generales del Estado para 2014, elaborados en el marco de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, persisten en el objetivo de conseguir una mayor racionalización del proceso presupuestario a través de la confluencia de las mejoras introducidas a nivel de sistematización, en tanto que se procede a la ordenación económica y financiera del sector público estatal, así como a definir sus normas de contabilidad y control, y a nivel de eficacia y eficiencia.

Tras la aprobación de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, que ha venido a desarrollar el mandato contenido en el artículo 135 de la Constitución Española, reformado el 27 de septiembre de 2011, y a dar cumplimiento al Tratado de Estabilidad, Coordinación y Gobernanza en la Unión Económica y Monetaria de 2 de marzo de 2012, garantizando una adaptación continua y automática a la normativa europea, y dentro de ese marco normativo, en los presentes Presupuestos Generales del Estado se persigue continuar con el mismo objetivo que en ejercicios anteriores de garantizar la sostenibilidad financiera de todas las Administraciones Públicas, fortalecer la confianza en la estabilidad de la economía española, y reforzar el compromiso de España con la Unión Europea en materia de estabilidad presupuestaria. El logro de estos tres objetivos contribuirá a consolidar el marco de una política económica orientada al crecimiento económico y la creación del empleo.

En esta línea, los Presupuestos Generales del Estado para 2014 profundizan en la reducción del gasto público dentro de un contexto de consolidación fiscal, de acuerdo con las orientaciones y recomendaciones establecidas por la Unión Europea.

Los objetivos de estabilidad presupuestaria y de deuda pública para el período 2014-2016, fijados por Acuerdo del Consejo de Ministros de 28 de junio de 2013, se aprobaron por el Pleno del Congreso el 2 de julio de 2013 y por el Pleno del Senado el 10 de julio siguiente. Este acuerdo establece el objetivo de déficit para el conjunto de las Administraciones Públicas en el 5,8 por 100 del PIB, desglosándose del siguiente modo: el Estado tendrá un déficit del 3,7 por 100; la Seguridad Social del 1,1 por 100; las Comunidades Autónomas del 1 por 100; mientras que las Corporaciones Locales cerrarán el próximo año con déficit cero. El objetivo de deuda pública queda fijado para la Administración Central en un 72,8 por 100 del PIB en 2014. El límite de gasto no financiero se fija en 133.259 millones de euros, lo que supone un incremento del 2,7 por ciento respecto al de 2013. Este techo de gasto se reduce el 1,3 por ciento hasta los 104.847 millones de euros, si se excluyen las aportaciones al Sistema Público de Empleo y las aportaciones a la Seguridad Social.

II

La parte esencial de la Ley de Presupuestos se recoge en el Título I, «De la aprobación de los Presupuestos y de sus modificaciones», por cuanto que en su Capítulo I, bajo la rúbrica «Créditos iniciales y financiación de los mismos» se aprueban la totalidad de los estados de ingresos y gastos del sector público estatal y se consigna el importe de los beneficios fiscales que afectan a los tributos del Estado.

En este Capítulo I se define el ámbito de los Presupuestos Generales del Estado teniendo en cuenta la clasificación que de los Organismos Públicos realiza la Ley 6/1997, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, así como la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, clasificación que se hace presente en el resto de la Ley. Debe mencionarse que en este ejercicio desaparece en los Presupuestos Generales del Estado la cuenta comercial de los Organismos Autónomos, que pasa a integrarse en los correspondientes estados de gastos e ingresos, de conformidad con lo establecido en la disposición final decimocuarta de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2013. Igualmente se tiene presente la Ley 28/2006, de 18 de julio, de Agencias Estatales para la mejora de los Servicios Públicos. La distribución de los fondos atiende, en cambio, a la finalidad perseguida con la realización del gasto, distribuyéndose por funciones.

El ámbito de los Presupuestos Generales del Estado se completa con el presupuesto de gastos de funcionamiento e inversiones del Banco de España, que, de acuerdo con su legislación específica (artículo 4.2 de la Ley 13/1994, de 1 de junio, de Autonomía del Banco de España), no se consolida con los restantes presupuestos del sector público estatal.

El Capítulo II contiene las normas de modificación y ejecución de créditos presupuestarios, las limitaciones presupuestarias y los créditos vinculantes que han de operar durante el ejercicio 2014. El Capítulo III, «De la Seguridad Social», regula la financiación de la asistencia sanitaria, a través del Presupuesto del Instituto Nacional de Gestión Sanitaria y de las aportaciones del Estado al Instituto de Mayores y Servicios Sociales y al Instituto Social de la Marina, así como aquellas que se destinen a la Seguridad Social, para atender la financiación de los complementos para mínimos de pensiones.

Finalmente, el Capítulo IV reglamenta la información a las Cortes Generales en materia de inversión y gasto público. En este punto se introducen importantes novedades, dado que se ha procedido a homogeneizar las referencias que en la Ley de Presupuestos Generales del Estado se hace a los compromisos de envío de documentación referida a materias presupuestarias que, tras la aprobación de la Ley 37/2010, de 15 de noviembre, deben dirigirse a la Oficina Presupuestaria de las Cortes Generales, de acuerdo con los artículos 3.b) y 4.2 de la misma.

III

El Título II de la Ley de Presupuestos, relativo a la «Gestión Presupuestaria», se estructura en tres capítulos.

El Capítulo I regula la gestión de los presupuestos docentes. En él se fija el módulo económico de distribución de fondos públicos para sostenimiento de centros concertados y el importe de la autorización de los costes de personal de la Universidad Nacional de Educación a Distancia (UNED).

En el Capítulo II relativo a la «Gestión presupuestaria de la Sanidad y de los Servicios Sociales», se recogen competencias específicas en materia de modificaciones presupuestarias en el ámbito del Instituto Nacional de Gestión Sanitaria y del Instituto de Mayores y Servicios Sociales.

El Capítulo III recoge «Otras normas de gestión presupuestaria» y en él se establece el porcentaje de participación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en la recaudación bruta obtenida en 2014 derivada de su actividad propia, fijándose dicho porcentaje en un 5 por ciento.

IV

El Título III de la Ley de Presupuestos Generales del Estado se rubrica como «De los gastos de personal», y se estructura en tres capítulos.

Como así ha sido en anteriores ejercicios, la repercusión que el mandato constitucional de estabilidad presupuestaria y la actual situación de nuestra economía tienen sobre el personal al servicio del sector público se refleja en el Capítulo I, relativo a los «Gastos del personal al servicio del sector público», que tras definir lo que constituye «sector público» a estos efectos, establece, con carácter general, que no habrá incremento de las retribuciones de este personal en 2014 respecto a las retribuciones vigentes a 31 de diciembre de 2013. Por lo tanto, en 2014 los empleados públicos tendrán dos pagas extraordinarias, en los meses de junio y de diciembre. Tampoco podrán realizarse aportaciones a planes de empleo ni contratos de seguro colectivos que incluyan la cobertura de la contingencia de jubilación.

Asimismo se incluye en este capítulo la regulación de la Oferta de Empleo Público. La presente Ley de Presupuestos Generales del Estado, al igual que la anterior, mantiene su regulación en un único artículo, y establece que a lo largo de 2014 no se procederá en el sector público a la incorporación de nuevo personal. Excepcionalmente se permite una tasa de reposición del 10 por ciento a ciertos sectores y administraciones considerados prioritarios, así como se asegura la cobertura de las plazas de militares profesionales de tropa y marinería cuya plantilla máxima se establece a través de una disposición adicional en la propia Ley. Se establece además que las plazas resultantes de la aplicación de la tasa de reposición de efectivos se deberán incluir en una oferta que será aprobada por los respectivos órganos de Gobierno de las Administraciones Públicas, a la cual se le dará la adecuada publicidad en los correspondientes Boletines Oficiales.

Se mantienen las restricciones a la contratación de personal laboral temporal y al nombramiento de funcionarios interinos, atribuyendo a ésta un carácter rigurosamente excepcional y vinculándolo a necesidades urgentes e inaplazables.

En el Capítulo II, bajo la rúbrica «De los regímenes retributivos», se establece que en el año 2014 las retribuciones de los altos cargos del Gobierno de la Nación y sus Órganos Consultivos no experimentarán incremento respecto de las vigentes a 31 de diciembre de 2013; dicha limitación afectará a las retribuciones de los altos cargos del Gobierno de la Nación y de la Administración General del Estado, las correspondientes a los altos cargos del Consejo de Estado, del Consejo Económico y Social, así como a los miembros del Tribunal de Cuentas, del Tribunal Constitucional y del Consejo General del Poder Judicial, y a los altos cargos de las Fuerzas Armadas, de la Policía y de la Guardia Civil, así como a determinados cargos del Poder Judicial y del Ministerio Fiscal. La necesidad de inclusión de estas previsiones en la Ley de Presupuestos Generales del Estado deriva de que la aprobación de los Presupuestos de estos Órganos y, por ende, de las referidas retribuciones, ha de hacerse por las Cortes Generales. Los principios de unidad y universalidad del presupuesto exigen que esa aprobación se realice en un documento único, comprensivo de todos los gastos del Estado, como es la Ley de Presupuestos Generales del Estado.

Este capítulo se completa con las normas relativas a las retribuciones de los funcionarios del Estado, personal de las Fuerzas Armadas, Cuerpo de la Guardia Civil y Cuerpo Nacional de Policía, y del personal estatutario y del no estatutario de la Seguridad Social, así como las del personal laboral del sector público.

Junto a las normas reguladoras del personal al servicio de la Administración de Justicia, mención específica merecen las relativas a la regulación de las retribuciones de los miembros de la Carrera Judicial y Fiscal de conformidad con lo dispuesto en la Ley 15/2003, de 26 de mayo.

El Capítulo III de este Título contiene una norma de cierre, aplicable al personal cuyo sistema retributivo no tenga adecuado encaje en las normas contenidas en el Capítulo II. Junto a ella, recoge, como en Leyes de Presupuestos anteriores, otras disposiciones comunes en materia de régimen de personal activo, así como las relativas a la prohibición de ingresos atípicos y a la congelación de las cuantías a percibir por los conceptos de recompensas, cruces, medallas y pensiones de mutilación. Asimismo, se establecen los requisitos para la determinación o modificación de retribuciones del personal laboral y no funcionario que exigirán un informe favorable del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas.

V

El Título IV de la Ley de Presupuestos Generales del Estado, bajo la rúbrica «De las pensiones públicas», se divide en seis capítulos.

El Capítulo I establece que las pensiones abonadas por el sistema de la Seguridad Social, así como de Clases Pasivas, se revalorizarán en 2014, con carácter general, un 0,25 por ciento.

El Capítulo II está dedicado a regular la determinación inicial de las pensiones del Régimen de Clases Pasivas del Estado y especiales de guerra.

El Capítulo III contiene las limitaciones en el señalamiento inicial de las pensiones públicas, instrumentando un sistema de doble limitación al fijar un máximo a la cuantía íntegra mensual y un máximo a la cuantía íntegra anual.

El Capítulo IV regula la «Revalorización y modificación de los valores de las pensiones públicas», estableciendo que las pensiones contributivas abonadas por el sistema de la Seguridad Social, así como las de Clases Pasivas se revalorizarán en el año 2014 un 0,25 por ciento. Asimismo se determinan las pensiones que no se revalorizan y la limitación del importe de la revalorización de las pensiones públicas.

El Capítulo V recoge el sistema de complementos para mínimos, que regula en dos artículos, relativos, respectivamente, a pensiones de Clases Pasivas y pensiones del sistema de la Seguridad Social.

El Capítulo VI contiene, de una parte, la determinación inicial y revalorización de las pensiones no contributivas de la Seguridad Social y, de otra, la fijación de la cuantía de las pensiones del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez.

VI

El Título V, «De las Operaciones Financieras», se estructura en tres capítulos, relativos, respectivamente, a deuda pública, avales públicos y otras garantías y relaciones del Estado con el Instituto de Crédito Oficial.

El objeto fundamental de este Título es autorizar la cuantía hasta la cual el Estado y los Organismos Públicos puedan realizar operaciones de endeudamiento, materia que se regula en el Capítulo I, bajo la rúbrica «Deuda Pública». Estas autorizaciones genéricas se completan con la determinación de la información que han de suministrar los Organismos Públicos y el propio Gobierno sobre evolución de la deuda pública y las cuentas abiertas por el Tesoro en el Banco de España y otras entidades financieras.

En materia de deuda del Estado, la autorización viene referida a la cuantía del incremento del saldo vivo de la deuda del Estado a 31 de diciembre. Así, para el ejercicio del año 2014 se autoriza al Ministro de Economía y Competitividad para que incremente la misma, con la limitación de que el saldo vivo de dicha Deuda a 31 de diciembre del año 2014 no supere el correspondiente a 1 de enero de 2014 en más de 72.958.280,98 miles de euros, permitiendo que dicho límite sea sobrepasado durante el curso del ejercicio previa autorización del Ministerio de Economía y Competitividad y estableciendo los supuestos en que quedará automáticamente revisado.

Respecto de la deuda de los Organismos Públicos, se determina el importe autorizado a cada uno de ellos para el ejercicio en el Anexo III de la Ley. Se establece además la autorización al Fondo para la Financiación de los Pagos a Proveedores, para que pueda endeudarse durante 2014, con el límite que se señala en la propia Ley. Conviene destacar igualmente el establecimiento del límite de la cuantía de los recursos ajenos del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria en este ejercicio a 63.500.000 miles de euros.

En el Capítulo II, relativo a los «Avales Públicos y Otras Garantías», se fija el límite total de los avales a prestar por el Estado y los Organismos Públicos, que no podrá exceder de 3.725.000 miles de euros. Asimismo, merece especial mención la autorización de avales públicos para garantizar valores de renta fija emitidos por Fondos de Titulización de Activos, orientados a mejorar la financiación de la actividad productiva empresarial, para lo cual se establece una cuantía máxima durante el ejercicio 2014 de 3.000.000 miles de euros, señalando además la cuantía máxima del importe vivo acumulado a 31 de diciembre de 2014.

En relación con los avales a prestar por las entidades públicas empresariales y sociedades mercantiles estatales, la autorización se circunscribe a la Sociedad Estatal de Participaciones Industriales, que podrá otorgarlos a las sociedades mercantiles en cuyo capital participe hasta un límite máximo de 1.210.000 miles de euros.

Las relaciones del Estado con el Instituto de Crédito Oficial están recogidas en el Capítulo III, que aborda, en primer lugar, la dotación del Fondo para la Promoción del Desarrollo (FONPRODE), dotación que en 2014 ascenderá a 235.230 miles de euros. Con independencia de esta dotación anual, se fija también el volumen de las operaciones que el Consejo de Ministros puede autorizar durante el ejercicio con cargo a dicho Fondo, que en el presente ejercicio queda establecido en 375.000 miles de euros; además, solo podrán autorizarse con cargo al FONPRODE operaciones de carácter reembolsable, salvo las excepciones establecidas en la propia Ley.

También se establece la dotación al Fondo de Cooperación para Agua y Saneamiento, que ascenderá en el año 2014 a 15.000 miles de euros, y se fija en 238.087,60 miles de euros la dotación para el Fondo para la Internacionalización de la Empresa (FIEM).

Finalmente, se regulan los reembolsos del Estado al Instituto de Crédito Oficial, y se establece para 2014 la prohibición de realizar operaciones de adquisición de acciones y participaciones de Organismos Financieros Multilaterales o de aportaciones a fondos constituidos en los mismos con impacto en el déficit público.

VII

En el ámbito tributario la Ley de Presupuestos incorpora diversas medidas, la gran mayoría de las cuales son las que habitualmente recoge esta norma, medidas que inciden en las principales figuras del sistema tributario.

En el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se incluye, con la finalidad de consolidar las finanzas públicas, la prórroga del gravamen complementario a la cuota íntegra estatal establecido para 2012 y 2013.

También se prorrogan la reducción del rendimiento neto de las actividades económicas por mantenimiento o creación de empleo, a semejanza de la que se introduce en el Impuesto sobre Sociedades respecto de la aplicación por las microempresas de un tipo reducido de gravamen cuando, igualmente, mantengan o creen empleo, así como el tratamiento que se otorga en el Impuesto a los gastos e inversiones para habituar a los empleados en la utilización de las nuevas tecnologías de la comunicación y de la información, en ambos casos por los efectos beneficiosos que ello puede provocar en la actividad económica.

Adicionalmente, para las transmisiones de bienes inmuebles no afectos a actividades económicas, se incluye la actualización de los coeficientes correctores del valor de adquisición al 1 por ciento, al tiempo que se regula la compensación por la pérdida de beneficios fiscales que afecta a determinados contribuyentes con la vigente Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas: los perceptores de determinados rendimientos del capital mobiliario con período de generación superior a dos años en 2013 respecto a los establecidos en la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas vigente hasta 31 de diciembre de 2006.

Por lo que concierne al Impuesto sobre Sociedades, además de las prórrogas de la aplicación del tipo reducido de gravamen del que disfrutan las microempresas cuando mantienen o crean empleo, y del tratamiento que se confiere a los gastos e inversiones para habituar a los empleados en la utilización de las nuevas tecnologías de la comunicación y de la información, también se recoge la fijación de los coeficientes aplicables a los activos inmobiliarios en los supuestos de transmisión, la regulación de la forma de determinar los pagos fraccionados del Impuesto durante el ejercicio 2014, así como la adecuación del Texto Refundido de la Ley del Impuesto a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en relación con el traslado de la residencia de una sociedad, cese de actividad de un establecimiento permanente o transferencia de activos de tal establecimiento.

Con el propósito de mantener la senda de consolidación fiscal, se prorrogan durante 2014 los tipos de gravamen del Impuesto sobre la Renta de no Residentes que se fijaron para los ejercicios 2012 y 2013.

También se prorroga durante 2014 la exigencia del gravamen del Impuesto sobre el Patrimonio, al objeto de contribuir a la reducción del déficit público.

La actualización de los valores catastrales, al alza o a la baja, para su adecuación con el mercado inmobiliario está directamente vinculada, a nivel municipal, con la fecha de aprobación de la correspondiente ponencia de valores. Con esta finalidad y a la vista de los estudios realizados al efecto, se establecen diferentes coeficientes en función del año de entrada en vigor de los valores catastrales resultantes de un procedimiento de valoración colectiva, que serán aplicados a aquellos municipios que han acreditado el cumplimiento de los requisitos establecidos en el apartado 2 del artículo 32 del Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, y que están incluidos en la Orden Ministerial prevista en dicho precepto.

En el Impuesto sobre el Valor Añadido las modificaciones que se introducen obedecen a una doble finalidad; de una parte, a la adecuación de la Ley del Impuesto a la Directiva comunitaria, en determinados supuestos que han sido objeto de observación por la Comisión Europea o derivan de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea; de otra parte, en el caso de la modificación de la disposición adicional sexta de dicha Ley, a una corrección técnica, en cuanto a los aspectos procedimientales y de gestión del impuesto que regula.

En el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados se procede a actualizar la escala que grava la transmisión y rehabilitación de grandezas y títulos nobiliarios al 1 por ciento.

En el Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte las modificaciones que se introducen tienen por objeto adecuar en mayor medida la normativa interna al ordenamiento comunitario.

Por lo que se refiere a las tasas, se actualizan, con carácter general, al 1 por ciento los tipos de cuantía fija de las tasas de la Hacienda estatal, excepto las tasas que se hayan creado o actualizado específicamente por normas dictadas en el año 2013.

Las tasas exigibles por la Jefatura Central de Tráfico se ajustarán, una vez aplicado el coeficiente anteriormente indicado, al múltiplo de 10 céntimos de euro inmediato superior, excepto cuando el importe a ajustar sea múltiplo de 10 céntimos de euro. Además, se modifica la referida a los permisos para la conducción.

También se mantienen, con carácter general, para el ejercicio 2014, los tipos y cuantías fijas establecidas para las tasas que gravan los juegos de suerte, envite o azar, en los importes exigibles durante 2013.

La tasa del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas por emisión de informes de auditoría de cuentas se incrementa con la finalidad de adecuarse al coste real de dichos servicios.

En la tasa por reserva del dominio público radioeléctrico se mantiene con carácter general la cuantificación de los parámetros necesarios para determinar el importe de la misma.

De igual modo, se mantienen para el año 2014 las cuantías de la tasa de aproximación exigibles en 2013.

Se establecen las bonificaciones aplicables en los puertos de interés general a las tasas de ocupación, del buque, del pasaje y de la mercancía, así como los coeficientes correctores de aplicación a las mencionadas tasas del buque, del pasaje y de la mercancía, de acuerdo con lo dispuesto en el Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre.

A su vez, se minoran las cuantías básicas de algunas tasas portuarias establecidas en el citado Texto Refundido, sin perjuicio del régimen de actualización propio establecido en dicha norma para la tasa de ocupación y la tasa de actividad.

Las prestaciones patrimoniales de carácter público aeroportuarias se incrementan en un 2,5 por ciento respecto de las cuantías exigibles en 2013.

Se procede a realizar una actualización de los precios básicos del canon de control de vertidos.

También se actualizan las tasas de anualidades de patentes y modelos de utilidad, así como de solicitud y mantenimiento de certificados complementarios de protección.

Por último, se modifican los cánones ferroviarios, cuya naturaleza es la de tasas, en cuanto a sus cuantías, lo que supone aumentar el porcentaje en que los ingresos cubren los costes ferroviarios.

VIII

El Título VII se estructura en dos capítulos, dedicados, respectivamente, a Entidades Locales y Comunidades Autónomas.

Dentro del Capítulo I se contienen normas relativas a la financiación de las Entidades Locales, englobando en el mismo a los municipios, provincias, cabildos y consejos insulares, así como Comunidades Autónomas uniprovinciales.

El núcleo fundamental está constituido por la articulación de la participación de las Entidades Locales en los tributos del Estado, tanto en la determinación de su cuantía, como en la forma de hacerla efectiva. Cabe destacar como instrumento la participación, mediante cesión, en la recaudación de determinados impuestos como el IRPF, IVA y los impuestos especiales sobre fabricación de alcoholes, sobre hidrocarburos y sobre las labores del tabaco; la participación a través del Fondo Complementario de Financiación con atención específica a las compensaciones a las entidades locales por pérdidas de recaudación en el Impuesto sobre Actividades Económicas, que incluye tanto la inicialmente establecida por la Ley 51/2002, de 27 de diciembre, como la compensación adicional instrumentada a través de la Ley 22/2005, de 18 de noviembre, así como a la participación en el Fondo de Aportación a la Asistencia Sanitaria para el mantenimiento de los centros sanitarios de carácter no psiquiátrico de las Diputaciones, Comunidades Autónomas insulares no provinciales, y Consejos y Cabildos insulares.

Por su parte, en relación con la liquidación de 2012, a practicar en 2014, se volverán a aplicar los mismos criterios de reintegros que se aplicaron hasta la liquidación del año 2007.

Finalmente, se recoge la regulación de los regímenes especiales de participación de Ceuta y Melilla, de las entidades locales de las Islas Canarias, así como al relativo a las entidades locales de los Territorios Históricos del País Vasco y Navarra.

No obstante, esta regulación se completa con otras transferencias, constituidas por subvenciones por servicios de transporte colectivo urbano, compensación a los ayuntamientos de los beneficios fiscales concedidos a las personas físicas o jurídicas en los tributos locales, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 9 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

Igualmente, se regulan las obligaciones de información a suministrar por las Entidades Locales, las normas de gestión presupuestaria, el otorgamiento de anticipos a los ayuntamientos para cubrir los desfases que puedan ocasionarse en la gestión recaudatoria de los tributos locales y la articulación del procedimiento para dar cumplimiento a las compensaciones de deudas firmes contraídas con el Estado por las Entidades Locales.

El Capítulo II regula determinados aspectos de la financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y de las Ciudades con Estatuto de Autonomía.

El sistema de financiación vigente en el año 2014 fue aprobado por el Consejo de Política Fiscal y Financiera en su reunión de 15 de julio de 2009 e incorporado al ordenamiento jurídico mediante la modificación de la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas y la aprobación de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias.

Los recursos financieros que el sistema asigna para la cobertura de las necesidades globales de financiación de cada Comunidad Autónoma están constituidos por el Fondo de Suficiencia Global, la Transferencia del Fondo de Garantía de Servicios Públicos Fundamentales y la Capacidad Tributaria. El Presupuesto de gastos del Estado recoge el Fondo de Suficiencia Global y la Aportación del Estado al Fondo de Garantía. La recaudación de los tributos que el Estado les ha cedido total o parcialmente, sin embargo, por su naturaleza, no tienen reflejo en los Presupuestos Generales del Estado.

Además, para favorecer la convergencia entre Comunidades Autónomas y el desarrollo de aquellas que tengan menor renta per cápita, la Ley 22/2009 regula dos Fondos de Convergencia Autonómica dotados con recursos adicionales del Estado: el Fondo de Competitividad y el Fondo de Cooperación.

Por otra parte, en el año 2014 se practicará la liquidación del sistema de financiación correspondiente a 2012, regulándose en el indicado capítulo los aspectos necesarios para su cuantificación.

Se regula en el citado capítulo el régimen de transferencia en el año 2014 correspondiente al coste efectivo de los servicios asumidos por las Comunidades Autónomas, así como el contenido mínimo de los Reales Decretos que aprueben las nuevas transferencias.

Por último, se recoge la regulación de los Fondos de Compensación Interterritorial, distinguiendo entre Fondo de Compensación y Fondo Complementario. Ambos Fondos tienen como destino la financiación de gastos de inversión por las Comunidades Autónomas. No obstante, el Fondo Complementario puede destinarse a la financiación de gastos de puesta en marcha o funcionamiento de las inversiones realizadas con cargo a la Sección 33 de los Presupuestos Generales del Estado.

IX

La Ley de Presupuestos Generales del Estado contiene en el Título VIII, bajo la rúbrica «Cotizaciones Sociales», la normativa relativa a las bases y tipos de cotización de los distintos regímenes de la Seguridad Social, procediendo a su actualización y aumentando en un 5 por ciento el tope máximo de la base de cotización con el objetivo de mejorar los ingresos del sistema.

El Titulo consta de dos artículos relativos, respectivamente, a «Bases y tipos de cotización a la Seguridad Social, Desempleo, Protección por cese de actividad, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional durante el año 2014» y «Cotización a derechos pasivos y a las Mutualidades Generales de Funcionarios para el año 2014».

X

El contenido de la Ley de Presupuestos se completa con diversas disposiciones adicionales, transitorias, derogatorias y finales, en las que se recogen preceptos de índole muy variada. No obstante, para una mejor sistematización, se han agrupado por materias y por referencia a los Títulos de la Ley correspondientes.

Así, como normas complementarias en relación con la gestión presupuestaria, se mantiene la previsión de que la suscripción de convenios por parte del sector público estatal con Comunidades Autónomas que hubieran incumplido su objetivo de estabilidad presupuestaria, de deuda pública o de la regla de gasto para los ejercicios 2012, 2013 o 2014, exigirán informe favorable, preceptivo y vinculante del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas siempre que supongan transferencia de recursos estatales o conlleven un compromiso de realización de gasto.

Se incluyen disposiciones en materia de gestión presupuestaria relativas a los préstamos y anticipos financiados con cargo a los Presupuestos Generales del Estado con la finalidad de atender al cumplimiento de los objetivos de estabilidad presupuestaria y endeudamiento.

Destacar asimismo la afectación de los ingresos generados de conformidad con los artículos 5 y 8 del Real Decreto 1207/2006 a la compensación a las Comunidades Autónomas por asistencia sanitaria concertada prestada a ciudadanos asegurados en otros Estados y desplazados temporalmente a España.

También se autoriza la incorporación de remanentes de tesorería del organismo autónomo Instituto Nacional de Administración Pública. Y se prorroga en un año el plazo previsto en la Ley 16/1985, de 25 de junio, en relación con el Inventario de Bienes Muebles de la Iglesia. Se regula además la financiación de las actuaciones a desarrollar por las Comunidades Autónomas y el Instituto Nacional de Gestión Sanitaria a través del oportuno convenio de colaboración para el control y seguimiento de la incapacidad temporal. Y se amplía el plazo para la cancelación de préstamos otorgados a la Seguridad Social.

Como es habitual, se establece también la subvención estatal anual para gastos de funcionamiento y seguridad de partidos políticos para 2014, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica 8/2007, de 4 de julio, sobre Financiación de los Partidos Políticos. Asimismo se establecen las condiciones del patrocinio de la Sociedad Estatal Loterías y Apuestas del Estado, S.A. con entidades que realicen actividades de carácter social, cultural y deportivo y se incluyen normas de ejecución presupuestaria del Centro para el Desarrollo Tecnológico e Industrial.

Se regulan asimismo las ayudas públicas establecidas en el artículo 33.1.b) de la Ley 14/2011, que podrán configurarse como ayudas reembolsables total o parcialmente, así como los préstamos y anticipos con cargo a créditos de la política de investigación, desarrollo e innovación.

Por lo que se refiere al ámbito de los gastos de personal, se fijan en las adicionales de la Ley las plantillas máximas de militares profesionales de tropa y marinería a alcanzar a 31 de diciembre del año 2014, que no podrán superar los 79.000 efectivos y las limitaciones a las retribuciones a los cargos directivos y demás personal de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social y centros mancomunados. Asimismo, se fija en 100 plazas el límite máximo para la Oferta de Empleo Público para el acceso a las carreras judicial y fiscal y se establecen los módulos para la compensación económica por la actuación de Jueces de Paz y Secretarios de Juzgados de Paz.

Con el firme objetivo de profundizar en el proceso de consolidación fiscal, y siguiendo el criterio establecido en años anteriores, se prevé que en el año 2014, las sociedades mercantiles públicas, las fundaciones del sector público y los consorcios participados mayoritariamente por las administraciones y organismos que integran el sector público definido en el artículo 22, apartado Uno, de la Ley de Presupuestos no podrán proceder a la contratación de nuevo personal, salvo en casos excepcionales y para cubrir necesidades urgentes e inaplazables, en los cuales podrán llevar a cabo contrataciones temporales.

No obstante, se establece, como ya se hizo en el pasado ejercicio, que dicha prohibición no será de aplicación a las sociedades mercantiles públicas, fundaciones del sector público o consorcios participados mayoritariamente por el sector público cuando se trate de contratación de personal funcionario o laboral, con una relación preexistente fija e indefinida en el sector público estatal, autonómico o local en el que se integre la sociedad, fundación o consorcio de que se trate. Se prevé, por otro lado, la cobertura de las necesidades de personal docente de los Centros Universitarios de la Defensa derivadas de la progresiva implantación del título de grado en tales centros, a través de la Oferta Pública de Empleo.

En relación con las pensiones públicas y prestaciones asistenciales, se establecen las cuantías de las prestaciones familiares de la Seguridad Social, de los subsidios económicos contemplados en el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, de las pensiones asistenciales y se fija la actualización de las prestaciones económicas reconocidas al amparo de la Ley 3/2005, de 18 de marzo, a las personas de origen español desplazadas al extranjero durante la guerra civil. Se aplaza la aplicación de la disposición adicional trigésima de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del Sistema de la Seguridad Social y se suspende la aplicación de determinados preceptos de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia. Asimismo se introducen normas relativas al incremento de las pensiones por gran invalidez del Régimen especial de las Fuerzas Armadas y se fija la cuantía para el año 2014 de las ayudas sociales a los afectados por el Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH).

Por otro lado, se prevé que en el plazo de un año se proceda a regular la integración en el Régimen de Seguridad Social que corresponda de los miembros del Cuerpo de Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles, así como del de Aspirantes, que ingresen en dichos Cuerpos a partir del 1 de enero de 2015.

Las normas de índole económica se refieren, en primer lugar, al interés legal del dinero, que queda establecido para el año 2014 en un 4 por ciento, y al interés de demora, que se fija en un 5 por ciento.

En relación con el Seguro de Crédito a la Exportación, se establece el límite máximo de cobertura para nueva contratación que puede asegurar y distribuir CESCE en el ejercicio 2014 en 9.000.000 miles de euros, excluidas las Pólizas Abiertas de Corto Plazo, salvo las de Créditos Documentarios. Se reglamenta el apoyo financiero a pequeñas y medianas empresas con una dotación de 57.425,48 miles de euros a la línea de financiación prevista en la disposición adicional vigésimo quinta de la Ley 2/2004, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado de 2005.

De otra parte, tiene su oportuno reflejo en las disposiciones adicionales de la Ley el apoyo a la investigación científica y al desarrollo tecnológico, con una doble manifestación; de una parte, se fija el importe máximo de la línea de apoyo a la capitalización de empresas de alto contenido tecnológico creada por la disposición adicional segunda.2 de la Ley 6/2000, de 13 de diciembre, por la que se aprueban medidas de estímulo al ahorro familiar y a la pequeña y mediana empresa, que se fija en 20.446,76 miles de euros y de otra, se establece igualmente el importe máximo de la línea de financiación destinada al apoyo de proyectos empresariales de empresas de base tecnológica, creado por el apartado primero de la misma disposición adicional segunda, con una cuantía de 18.579,76 miles de euros. Además, se regula también el apoyo a los jóvenes emprendedores, donde se prevé una aportación de 20.446,76 miles de euros a la línea de financiación creada en la disposición adicional vigésima tercera de la Ley 39/2010, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2011. Además, la línea de financiación destinada a favorecer la puesta en marcha de proyectos empresariales promovidos por emprendedores y PYMEs del sector de las TIC, creada por la Ley 17/2012 de 27 de diciembre de Presupuestos Generales del Estado para 2013 se dota para este año con 20.000 miles de euros.

Se aprueba una dotación de 5.000 miles de euros al Fondo de Apoyo para la Promoción y Desarrollo de Infraestructuras y Servicios del Sistema de Autonomía y Atención a la Dependencia, que tiene por objeto prestar apoyo financiero a las empresas que lleven a cabo dicha actividad.

Por lo que se refiere al fomento de la inversión exterior, se establece una dotación para el Fondo para Inversiones en el Exterior de 25.000 miles de euros y una dotación al Fondo para Inversiones en el Exterior de la Pequeña y Mediana Empresa, de 10.000 miles de euros. El importe total máximo de las operaciones que pueden aprobar los respectivos Comités Ejecutivos, se fija en 300.000 miles de euros para el primero y en 35.000 miles de euros para el segundo.

Se regula la participación de las empresas españolas en los Mecanismos de Flexibilidad del Protocolo de Kioto y se recogen los preceptos relativos a la Garantía del Estado para obras de interés cultural cedidas temporalmente para su exhibición en instituciones de competencia exclusiva del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, ampliándose en este ejercicio a las exposiciones organizadas por la «Fundación El Greco 2014» en instituciones de titularidad estatal.

En el ámbito tributario, se establecen las actividades y programas prioritarios de mecenazgo y se regulan los beneficios fiscales aplicables a diversos acontecimientos que se califican como de excepcional interés público.

Además, se fija el porcentaje sobre el rendimiento de la tasa de reserva de dominio público radioeléctrico a percibir por la Corporación RTVE, se recogen las disposiciones relativas a la asignación de cantidades a fines de interés social y a financiación de la Iglesia Católica. Asimismo se establecen las actividades prioritarias de mecenazgo.

En cuanto a los Entes Territoriales, se suspende la aplicación de la disposición adicional quinta de la Ley 56/2003, de 16 de diciembre, de Empleo, relativa al IV Plan Integral de Empleo de Canarias. Se mantiene la previsión ya incluida en la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado del año 2013 de que el importe de los gastos por la asistencia sanitaria a pacientes residentes en España derivados entre Comunidades Autónomas, así como los relativos a la asistencia sanitaria cubierta por el Fondo de Garantía Asistencial se satisfaga mediante compensación de los saldos positivos o negativos, resultantes de su liquidación, correspondientes a cada Comunidad Autónoma, si bien introduciendo alguna mejora técnica en el cálculo de dichos saldos.

Por lo que respecta al Servicio Público de Empleo Estatal, se contemplan las reglas relativas a la gestión por parte de éste de las acciones, medidas y programas previstos en la letra h) del artículo 13 de la Ley 56/2003, de 16 de diciembre, de Empleo.

Asimismo, se autoriza la concesión directa de subvenciones destinadas a la financiación del transporte público regular de viajeros de Madrid, Barcelona y las Islas Canarias, modificando así el régimen que hasta ahora se había seguido, basado en contratos-programa, lo que se compadece mejor con la naturaleza jurídica y objetivo actual de este tipo de transferencias realizadas por el Estado a favor de otras Administraciones Públicas; se autorizan además los pagos a cuenta a Renfe-Operadora por los servicios de cercanías y regionales traspasados a la Generalitat de Cataluña.

Respecto de la financiación de los Entes Territoriales, quedan fijados los criterios para el cálculo del índice de evolución de los ingresos tributarios del Estado a que se refiere el Capítulo I del Título VII de esta Ley de Presupuestos Generales del Estado. Se regula, por otra parte, la refinanciación de operaciones de crédito y el régimen de endeudamiento aplicable a entidades dependientes o vinculadas a entidades locales, cuya finalidad sea la disminución de la carga financiera, la ampliación del periodo de amortización o el riesgo de dichas operaciones, respecto de obligaciones derivadas de las pendientes de vencimiento, regulándose las condiciones en que se considerará que la entidad se encuentra en situación de cumplimiento y reiterándose para el ejercicio 2014 lo dispuesto en la disposición adicional primera del Real Decreto-ley 7/2013, de 28 de junio, de medidas urgentes de naturaleza tributaria, presupuestaria y de fomento de la investigación, el desarrollo y la innovación.

Se prevé que las Comunidades Autónomas uniprovinciales a que se refiere el artículo 135 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, que deben hacerse cargo de los saldos deudores resultantes por las liquidaciones definitivas de la participación de las entidades locales en tributos del Estado de los años 2008 y 2009, gocen del mismo régimen de ampliación del plazo que el resto de entidades locales según lo dispuesto en la disposición adicional décima de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2012.

Por otro lado, se mantiene, en los mismos términos previstos en la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2013, la reducción del 50 por 100 en la cotización empresarial en los supuestos de cambio de puesto de trabajo por riesgo durante el embarazo o durante la lactancia natural, así como en los supuestos de enfermedad profesional.

Se determina el indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM) para 2014, que queda fijado en los mismos términos que para el ejercicio 2013.

De otra parte, se prevé la aplicación de los fondos provenientes de la cuota de formación profesional a la financiación de la formación profesional para el desempleo, con el objeto de impulsar y extender entre las empresas y los trabajadores una formación que responda a sus necesidades y contribuya al desarrollo de una economía basada en el conocimiento, en términos similares a los recogidos para el ejercicio 2013 y se suspende para el ejercicio 2014 lo previsto en el artículo 2 ter.4 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social.

Se establece que durante 2014 no se crearán Agencias Estatales, a excepción de la Agencia Estatal para la Investigación, previéndose en todo caso que la creación de esta Agencia no podrá suponer aumento de gasto público. Por otro lado, de forma excepcional, se modifica el régimen económico financiero del organismo autónomo Trabajo y Formación para el Empleo, para adaptarlo a las especialidades de los servicios que presta y la relación laboral de parte del personal a su servicio, una vez suprimida la cuenta de operaciones comerciales de los organismos autónomos, según lo dispuesto en la Disposición adicional decimocuarta de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2013.

Por último se aplazan los efectos de la disposición adicional vigésima octava de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social, así como de la disposición adicional quincuagésima octava de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, introducida por el artículo 7 de la citada Ley 27/2011, de 1 de agosto.

A continuación se recogen una serie de disposiciones transitorias relativas a la indemnización por residencia del personal al servicio del sector público estatal; a los complementos personales y transitorios, otra disposición relativa a la asociación y adhesión a las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, así como otra dedicada a la compensación fiscal por percepción de determinados rendimientos del capital mobiliario con período de generación superior a dos años en 2013.

Se incluyen igualmente dos disposiciones derogatorias, de la Disposición Adicional Novena de la Ley 39/2010, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2011 y de la Disposición Adicional Trigésima Segunda de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013.

La Ley se cierra con un conjunto de disposiciones finales, en las que se recogen las modificaciones realizadas a varias normas legales. Entre ellas merecen citarse la modificación del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, de la Ley 33/1987, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 1988, de la Ley 7/1991, de 21 de marzo, por la que se crea el Instituto Cervantes, del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, de la Ley 35/1995 de 11 de diciembre, de Ayudas y Asistencia a las víctimas de delitos violentos y contra la libertad sexual, de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización Funcionamiento de la Administración General del Estado, del Texto Refundido de la Ley sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2000, de 23 de junio, de la Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea, de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, de Patrimonio de las Administraciones Públicas, de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2007, de la Ley 9/2009, de 6 de octubre, de ampliación de la duración del permiso de paternidad en los casos de nacimiento, adopción o acogida, del Real Decreto-ley 8/2011, de 1 de julio, de medidas de apoyo a los deudores hipotecarios, de control del gasto público y cancelación de deudas con empresas y autónomos contraídas por las entidades locales, de fomento de la actividad empresarial e impulso de la rehabilitación y de simplificación administrativa, de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de la Seguridad Social, y de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2013.

La Ley finaliza con la tradicional disposición relativa a la gestión de créditos presupuestarios en materia de Clases Pasivas, entrada en vigor y habilitación al Gobierno para llevar a cabo el desarrollo reglamentario que requiera.

TÍTULO I
De la aprobación de los Presupuestos y de sus modificaciones
CAPÍTULO I
Créditos iniciales y financiación de los mismos
Artículo 1. Ámbito de los Presupuestos Generales del Estado.

En los Presupuestos Generales del Estado para el ejercicio del año 2014 se integran:

a) El presupuesto del Estado.

b) Los presupuestos de los organismos autónomos de la Administración General del Estado.

c) El presupuesto de la Seguridad Social.

d) Los presupuestos de las agencias estatales.

e) Los presupuestos de los organismos públicos cuya normativa específica confiere carácter limitativo a los créditos de su presupuesto de gastos.

f) Los presupuestos de las restantes entidades del sector público administrativo estatal.

g) Los presupuestos de los fondos carentes de personalidad jurídica a que se refiere el artículo 2.2 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.

h) Los presupuestos de las sociedades mercantiles estatales.

i) Los presupuestos de las fundaciones del sector público estatal.

j) Los presupuestos de las entidades públicas empresariales y restantes organismos públicos de esta naturaleza.

Artículo 2. De la aprobación de los estados de gastos e ingresos de los Entes referidos en las letras a) a e) del artículo 1 de la presente ley.

Uno. Para la ejecución de los programas integrados en los estados de gastos de los presupuestos de los Entes mencionados en los apartados a), b), c), d) y e) del artículo anterior, se aprueban créditos en los Capítulos económicos I a VIII por importe de 354.626.077,18 miles de euros, según la distribución por programas detallada en el Anexo I de esta Ley. La agrupación por políticas de los créditos de estos programas es la siguiente:

 

Miles de euros

Justicia

1.500.754,04

Defensa

5.654.454,39

Seguridad ciudadana e instituciones penitenciarias

7.880.953,26

Política exterior

1.395.169,09

Pensiones

127.483.833,35

Otras prestaciones económicas

11.603.830,60

Servicios sociales y promoción social

1.809.906,96

Fomento del empleo

4.073.521,10

Desempleo

29.727.534,27

Acceso a la vivienda y fomento de la edificación

799.724,08

Gestión y administración de la Seguridad Social

4.377.403,58

Sanidad

3.839.755,95

Educación

2.174.996,11

Cultura

717.971,02

Agricultura, pesca y alimentación

7.720.528,09

Industria y energía

5.777.761,95

Comercio, turismo y PYMES

936.195,07

Subvenciones al transporte

1.615.155,35

Infraestructuras

5.453.552,69

Investigación, desarrollo e innovación

6.139.848,64

Otras actuaciones de carácter económico

1.160.066,30

Alta dirección

593.785,43

Servicios de carácter general

29.905.722,63

Administración financiera y tributaria

9.704.863,80

Transferencias a otras Administraciones Públicas

45.988.789,43

Deuda Pública

36.590.000,00

Dos. En los estados de ingresos de los Entes a que se refiere el aparado anterior, se recogen las estimaciones de los derechos económicos que se prevé liquidar durante el ejercicio presupuestario. La distribución de su importe consolidado, expresado en miles de euros, se recoge a continuación:

ENTES

Capítulos económicos

Capítulos I a VII

Ingresos no

financieros

Capítulo VIII

Activos

financieros

TOTAL INGRESOS

Estado

127.745.138,26

1.866.601,87

129.611.740,13

Organismos autónomos

31.236.838,12

1.351.038,13

32.587.876,25

Seguridad Social

106.701.556,56

12.127.115,70

118.828.672,26

Agencias estatales

285.140,38

139.011,87

424.152,25

Organismos del artículo 1.e) de la presente Ley

181.447,45

44.522,11

225.969,56

TOTAL

266.150.120,77

15.528.289,68

281.678.410,45

Tres. Para las transferencias internas entre los Entes a que se refiere el apartado Uno de este artículo, se aprueban créditos por importe de 35.945.590,61 miles de euros con el siguiente desglose por Entes:

Miles de euros

Transferencias según origen

Transferencias según destino

Estado

Organismos Autónomos

Seguridad

Social

Agencias

Estatales

Organismos del Artículo 1.e) de la presente Ley

Total

Estado

16.797.669,73

13.000.476,50

680.943,86

1.234.910,13

31.714.000,22

Organismos autónomos

229.120,50

60.426,00

1.672,99

291.219,49

Agencias estatales

30.366,00

990,00

31.356,00

Seguridad Social

154.806,90

1.502,40

3.752.705,60

3.909.014,90

Organismos del art. 1.e) de la presente Ley

TOTAL

414.293,40

16.860.588,13

16.753.182,10

682.616,85

1.234.910,13

35.945.590,61

Cuatro. Los créditos incluidos en los programas y transferencias entre subsectores de los estados de gastos aprobados en este artículo, se distribuyen orgánica y económicamente, expresados en miles de euros, según se indica a continuación:

Entes

Capítulos económicos

Capítulos I a VII

Gastos no

financieros

Capítulo VIII

Activos

financieros

TOTAL

GASTOS

Estado

164.848.690,23

38.135.624,28

202.984.314,51

Organismos autónomos

49.426.491,46

13.106,92

49.439.598,38

Seguridad Social

133.199.644,38

2.384.461,73

135.584.106,11

Agencias estatales

1.102.206,19

562,91

1.102.769,10

Organismos del artículo 1.e) de la presente Ley

1.459.531,53

1.348,16

1.460.879,69

TOTAL

350.036.563,79

40.535.104,00

390.571.667,79

Cinco. Para la amortización de pasivos financieros, se aprueban créditos en el Capítulo IX de los estados de gastos de los Entes a que se refiere el apartado Uno, por importe de 68.605.254,55 miles de euros cuya distribución por programas se detalla en el Anexo I de esta Ley.

Artículo 3. De los beneficios fiscales.

Los beneficios fiscales que afectan a los tributos del Estado se estiman en 38.360.150,00 miles de euros. Su ordenación sistemática se incorpora como anexo al estado de ingresos del Estado.

Artículo 4. De la financiación de los créditos aprobados en el artículo 2 de la presente ley.

Los créditos aprobados en el apartado Uno del artículo 2 de esta Ley, que ascienden a 354.626.077,18 miles de euros se financiarán:

a) Con los derechos económicos a liquidar durante el ejercicio, que se detallan en los estados de ingresos correspondientes y que se estiman en 281.678.410,45 miles de euros; y

b) Con el endeudamiento neto resultante de las operaciones que se regulan en el Capítulo I del Título V de esta Ley.

Artículo 5. De los presupuestos de los Entes referidos en las letras f), g), h), i) y j) del artículo 1 de esta Ley.

Uno. Se aprueban los presupuestos de las restantes entidades del sector público administrativo estatal que se relacionan en el Anexo XII, en los que se incluyen las estimaciones de gastos y previsiones de ingresos referidos a las mismas y a sus estados financieros, sin perjuicio de los mecanismos de control que, en su caso, pudieran, contener las disposiciones que les resulten de aplicación.

Dos. Se aprueban los presupuestos de los fondos carentes de personalidad jurídica a que se refiere el artículo 2.2 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, que se relacionan en el Anexo XIII, en los que se incluyen las estimaciones de gastos y previsiones de ingresos referidos a los mismos y a sus estados financieros, sin perjuicio de los mecanismos de control que, en su caso, pudieran contener las disposiciones que les resulten de aplicación.

Tres. Se aprueban los presupuestos de las Sociedades mercantiles estatales con mayoría de capital público, que recogen sus estimaciones de gastos y previsiones de ingresos, presentado de forma individualizada o consolidados con el grupo de empresas al que pertenecen, relacionándose en este último caso las Sociedades objeto de presentación consolidada. Sin perjuicio de lo anterior, se incluyen, en cualquier caso, de forma separada los de las Sociedades mercantiles estatales que reciben subvenciones con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.

Cuatro. Se aprueban los presupuestos de las Fundaciones del sector público estatal que recogen sus estimaciones de gastos y previsiones de ingresos que se relacionan en el Anexo XIV.

Cinco. Se aprueban los presupuestos de las Entidades públicas empresariales y de los Organismos públicos que se especifican en el Anexo XI, en los que se incluyen las estimaciones de gastos y previsiones de ingresos referidos a los mismos y a sus estados financieros, sin perjuicio de los mecanismos de control que, en su caso, pudieran contener las disposiciones que les resulten de aplicación.

Artículo 6. Presupuesto del Banco de España.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 4.2 de la Ley 13/1994, de 1 de junio, de Autonomía del Banco de España, se aprueba el presupuesto de gastos de funcionamiento e inversiones del Banco de España, que se une a esta Ley.

Artículo 7. Presupuesto de los Consorcios de la disposición adicional novena de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.

De conformidad con la disposición adicional novena de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, se unen a esta Ley los presupuestos de explotación y capital de los Consorcios en los que el porcentaje de participación del Sector Público Estatal es igual o superior al de cada una de las restantes Administraciones Públicas consorciadas.

CAPÍTULO II
Normas de modificación y ejecución de créditos presupuestarios
Artículo 8. Principios generales.

Con vigencia exclusiva para el año 2014, las modificaciones de los créditos presupuestarios autorizados en esta Ley se sujetarán a las siguientes reglas:

Primera. Las modificaciones de créditos presupuestarios se ajustaran a lo dispuesto en esta Ley, y a lo que al efecto se dispone en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, en los extremos que no resulten modificados por aquella.

Segunda. Con independencia de los niveles de vinculación establecidos en los artículo 43 y 44 de la Ley General Presupuestaria, todo acuerdo de modificación presupuestaria deberá indicar expresamente la Sección, Servicio u Órgano público a que se refiera así como el programa, artículo, concepto y subconcepto, en su caso, afectados por la misma.

Artículo 9. Créditos vinculantes.

Uno. Con vigencia exclusiva durante el año 2014, se considerarán vinculantes en el presupuesto del Estado, Organismos Autónomos, Agencias Estatales y otros Organismos Públicos los siguientes créditos:

1. Los créditos consignados para atender obligaciones de ejercicios anteriores, con el nivel de desagregación económica con que aparezcan en los estados de gastos.

2. Los créditos 162.00 «Formación y perfeccionamiento del personal» y 162.04 «Acción Social».

Dos. Con vigencia exclusiva durante el año 2014, se considerará vinculante en el presupuesto del Estado, Organismos Autónomos y otros Organismos Públicos el crédito 221.09 «Labores de la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre».

Tres. Con vigencia exclusiva durante el año 2014, se considerarán vinculantes los siguientes créditos:

1. El crédito 16.03.132A.221.10 «A la Fabrica Nacional de Moneda y Timbre por afectación de las tasas del DNI y pasaportes».

2. En el presupuesto de la Sección 20 «Ministerio de Industria, Energía y Turismo», vincularán a nivel de capítulo, con excepción de las subvenciones nominativas, y sin perjuicio de su especificación a nivel de concepto en los estados de gasto, los créditos presupuestarios consignados en el capítulo 7 «Transferencias de Capital», para el Servicio 12 «Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información», Programa 467G «Investigación y Desarrollo de la Sociedad de la Información» y Programa 467I «Innovación tecnológica de las Telecomunicaciones».

Los libramientos que proceda efectuar en el marco de las convocatorias públicas realizada al amparo de los niveles de vinculación establecidos en este apartado, cuando los destinatarios sean los organismos autónomos, agencias estatales y organismos públicos del artículo 1.e) de esta Ley, habrán de realizarse desde el programa 000X «Transferencias internas», tramitándose, si fuera necesario, las correspondientes transferencias de créditos al amparo de lo previsto en el artículo 10.Tres de esta Ley.

3. En el presupuesto de la Sección 26 «Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad», el crédito 26.18.231A.227.11 «Para actividades de prevención, investigación, persecución y represión de los delitos relacionados con el tráfico de drogas y demás fines a que se refiere la Ley 17/2003, de 29 de mayo».

4. En el presupuesto de la Sección 27 «Ministerio de Economía y Competitividad» vincularán a nivel de capítulo, con excepción de las subvenciones nominativas y sin perjuicio de su especificación a nivel de concepto en los estados de gasto, los créditos presupuestarios consignados en el Capítulo 7 «Transferencias de capital», para los siguientes servicios y programas: Servicio 13 «Dirección General de Investigación Científica y Técnica», programa 463B «Fomento y coordinación de la investigación científica y técnica»; Servicio 14 «Dirección General de Innovación y Competitividad», programa 463B «Fomento y coordinación de la investigación científica y técnica» y programa 467C «Investigación y desarrollo tecnológico-industrial».

Los libramientos que proceda efectuar en el marco de las convocatorias públicas realizada al amparo de los niveles de vinculación establecidos en este apartado, cuando los destinatarios sean los organismos autónomos, agencias estatales y organismos públicos del artículo 1.e) de esta Ley, habrán de realizarse desde el programa 000X «Transferencias internas», tramitándose, si fuera necesario, las correspondientes transferencias de créditos al amparo de lo previsto en el artículo 10.Cinco.2 de esta Ley.

Artículo 10. Competencias específicas en materia de modificaciones presupuestarias.

Uno. Con vigencia exclusiva para el año 2014, corresponden al Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas las siguientes competencias específicas en materia de modificaciones presupuestarias:

1. Autorizar las transferencias que afecten a los créditos contemplados en el artículo 9.Dos de la presente Ley.

En el presupuesto de la Seguridad Social dicha autorización corresponderá a la Ministra de Empleo y Seguridad Social, salvo en los presupuestos de INGESA y del IMSERSO que corresponderá a la Ministra de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad.

2. Autorizar las transferencias que se realicen con cargo al crédito 26.18.231A.227.11 «Para actividades de prevención, investigación, persecución y represión de los delitos relacionados con el tráfico de drogas y demás fines a que se refiere la Ley 17/2003, de 29 de mayo», cuando se destinen a otros Departamentos ministeriales.

3. Autorizar las generaciones de crédito que impliquen la creación de conceptos nuevos en los capítulos 4 «Transferencias corrientes» y 7 «Transferencias de capital» o para el resto de capítulos cuando no se encuentren previamente contemplados en los códigos que definen la clasificación económica.

4. Autorizar las transferencias de crédito entre servicios u organismos autónomos de distintos departamentos ministeriales, cuando ello fuere necesario para la distribución de los créditos del Fondo Nacional para la Investigación Científica y Técnica, del Fondo Estratégico para Infraestructuras Científicas y Tecnológicas, y el Fondo Internacional para la Investigación Científica y Técnica.

5. Autorizar transferencias de crédito entre servicios u Organismos autónomos de distintos Departamentos ministeriales, cuando ello fuere necesario para hacer efectiva la redistribución, reasignación o movilidad de los efectivos de personal o de los puestos de trabajo, en los casos previstos en el Capítulo IV del Título III del Reglamento General de Ingresos del Personal al Servicio de la Administración General del Estado y de Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración General del Estado, aprobado por Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, así como para hacer efectiva la movilidad forzosa del personal laboral de la Administración General del Estado de acuerdo con la normativa que les sea de aplicación.

6. Autorizar las modificaciones de crédito a realizar en el presupuesto del Servicio Público de Empleo Estatal que afecten a los créditos que se especifican en los apartados b), c), d), e), f), g), h) e i) del Anexo II. Segundo. Ocho.

7. Autorizar en el presupuesto de los organismos autónomos las generaciones de crédito por ingresos del Estado legalmente afectados a financiar actuaciones del organismo autónomo de que se trate.

Dos. Con vigencia exclusiva para el año 2014, corresponden al Ministro de Defensa autorizar las generaciones de crédito contempladas en el artículo 53.2.b) de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, motivadas por ingresos procedentes de ventas de productos farmacéuticos o de prestación de servicios hospitalarios, así como por ingresos procedentes de suministros de víveres, combustibles o prestaciones alimentarias debidamente autorizadas, y prestaciones de servicios a ejércitos de países integrados en la OTAN, ingresos por subvenciones del FEOGA-GARANTÍA y los procedentes de las prestaciones de servicios y ventas efectuadas por el Área de Cría Caballar de las Fuerzas Armadas.

Tres. Con vigencia exclusiva para el año 2014, corresponden al Ministro de Industria, Energía y Turismo autorizar en el presupuesto de su departamento las transferencias de crédito que afectan a las transferencias de capital entre subsectores, cuando estas sean consecuencia del otorgamiento de ayudas a organismos públicos en el marco de convocatorias públicas y se financien desde los programas 467G «Investigación y Desarrollo de la Sociedad de la Información» y 467I «Innovación tecnológica de las comunicaciones».

Cuatro. Con vigencia exclusiva para el año 2014, corresponden a la Ministra de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad autorizar las generaciones de crédito contempladas en el artículo 53.2.b) de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, como consecuencia de los ingresos a que se refiere la Disposición adicional vigésima segunda del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.

Al objeto de reflejar las repercusiones que en el Presupuesto de gastos del Instituto Nacional de Gestión Sanitaria hubieran de tener las transferencias del Estado a la Seguridad Social, por la generación de crédito que se hubiera producido como consecuencia de lo dispuesto en el párrafo anterior, la Ministra de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad podrá autorizar las ampliaciones de crédito que fueran necesarias en el Presupuesto de gastos de dicha Entidad.

En todo caso, una vez autorizadas las modificaciones presupuestarias a que se refiere el párrafo anterior, se remitirán al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, Dirección General de Presupuestos, para su conocimiento.

Cinco. Con vigencia exclusiva para el año 2014 corresponden al Ministro de Economía y Competitividad las siguientes competencias específicas en materia de modificaciones presupuestarias:

1. Autorizar generaciones de crédito en las aplicaciones 27.13.463B.740, 27.13.463B.750, 27.13.463B.760, 27.13.463B.770 y 27.13.463B.780 por los ingresos que deriven de la devolución de las ayudas reembolsables contempladas en la disposición adicional décima primera de esta ley, relativa a las ayudas reembolsables con fines de investigación científica y desarrollo tecnológico.

2. Autorizar en el presupuesto de su departamento las transferencias de crédito que afecten a las transferencias corrientes y de capital entre subsectores, cuando éstas sean consecuencia del otorgamiento de ayudas a organismos públicos en el marco de convocatorias públicas y se financien desde los programas de investigación 463B «Fomento y Coordinación de la Investigación Científica y Técnica» y 467C «Investigación y desarrollo tecnológico-industrial».

Seis. Con vigencia exclusiva para el año 2014, en el caso de modificaciones de crédito en el presupuesto de los organismos públicos del apartado e) del artículo 1 de la presente Ley cuya financiación se realice con cargo al presupuesto de gastos del Estado, ambas modificaciones se acordarán mediante el procedimiento que le sea de aplicación a la del Estado.

Siete. El Gobierno remitirá a las Cortes Generales, a través de su Oficina Presupuestaria, información trimestral de todas las transferencias a que se refiere este artículo, identificando las partidas afectadas, su importe y finalidad de las mismas. La Oficina pondrá dicha documentación a disposición de los Diputados, Senadores y las Comisiones parlamentarias.

Artículo 11. De las limitaciones presupuestarias.

Uno. La limitación para realizar transferencias de crédito desde operaciones de capital a corrientes, a que se refiere el artículo 52.1.a) de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, no será de aplicación para las siguientes transferencias:

a) Las que sean necesarias para atender obligaciones de todo orden motivadas por siniestros, catástrofes u otros de reconocida urgencia declaradas por normas con rango de ley.

b) Las que sean necesarias para distribuir los créditos del Fondo Nacional para el Desarrollo de la Investigación Científica y Técnica, del Fondo Estratégico de Infraestructuras Científicas y Tecnológicas y del Fondo Internacional para la Investigación Científica y Técnica.

c) Las que resulten procedentes en el presupuesto del Instituto de la Vivienda, Infraestructura y Equipamiento de la Defensa para posibilitar el ingreso en el Estado de fondos destinados a atender necesidades operativas y de inversión de las Fuerzas Armadas.

Dos. Las limitaciones contenidas en el artículo 52.1.b) de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, no serán de aplicación cuando las transferencias se efectúen en uso de la autorización contenida en los apartados 2, 4 y 5 del artículo 10.Uno de la presente Ley.

Tres. Con vigencia exclusiva para el año 2014, las generaciones de crédito que supongan incrementos de los créditos para incentivos al rendimiento y cuya autorización no sea competencia del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, requerirán informe favorable previo de dicho Departamento.

Cuatro. Con vigencia exclusiva para el año 2014, no serán de aplicación las limitaciones contenidas en el artículo 50 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, respecto de la financiación de las ampliaciones de crédito que se realicen en la aplicación presupuestaria 27.04.923O.351 Cobertura de riesgos en avales prestados por el Tesoro, incluidos los riesgos de ejercicios anteriores y en la aplicación presupuestaria 27.04.923O.355 Compensaciones derivadas de la ejecución de avales frente al Tesoro, cuando sean consecuencia de las medidas financieras contenidas en el Real Decreto-ley 7/2008, de 13 de octubre, de Medidas Urgentes en materia Económico-Financiera en relación con el Plan de Acción Concertada de los Países de la Zona Euro, la disposición adicional vigésima primera de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, en la disposición adicional segunda del Real Decreto-ley 9/2009, de 26 de junio, sobre reestructuración bancaria y reforzamiento de los recursos propios de las entidades de crédito, en el artículo único del Real Decreto-ley 9/2010, de 28 de mayo, por el que se autoriza a la Administración General del Estado al otorgamiento de avales a determinadas operaciones de financiación en el marco del mecanismo europeo de estabilización financiera, en el apartado Dos.b) del artículo 49 de la Ley 39/2010, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2011, en los apartados Dos.b) y Dos.e) del artículo 52 de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2012, y en el apartado Dos.b) del artículo 54 de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013.

Cinco. El Gobierno comunicará trimestralmente a las Cortes Generales, a través de su Oficina Presupuestaria, las operaciones de ejecución del Presupuesto del Estado, realizadas en dicho período de tiempo, a los efectos de informar del cumplimiento de lo previsto en este artículo. La Oficina pondrá dicha documentación a disposición de los Diputados, Senadores y las Comisiones parlamentarias.

Artículo 12. De las ampliaciones e incorporaciones de crédito.

Uno. A efectos de lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, tendrán la condición de ampliables los créditos que se relacionan en el Anexo II.

Dos. A efectos de lo dispuesto en el artículo 58.a) de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, podrán incorporarse a los créditos del ejercicio 2014 los remanentes que se recogen en el Anexo VII de esta Ley.

CAPÍTULO III
De la Seguridad Social
Artículo 13. De la Seguridad Social.

Uno. La financiación de la asistencia sanitaria, a través del presupuesto del Instituto Nacional de Gestión Sanitaria, se efectuará con dos aportaciones finalistas del Estado, una para operaciones corrientes, por un importe de 211.084,65 miles de euros, y otra para operaciones de capital, por un importe de 11.191,18 miles de euros, y con cualquier otro ingreso afectado a aquella entidad, por importe estimado de 1.072,46 miles de euros.

Dos. El Estado aporta al sistema de la Seguridad Social 7.633.020,00 miles de euros para atender a la financiación de los complementos para mínimos de las pensiones de dicho sistema.

El ritmo de ejecución de este crédito para financiar los complementos para mínimos de las pensiones se adecuará a las necesidades financieras de la Tesorería General de la Seguridad Social y a las necesidades derivadas de la ejecución del Presupuesto del Estado, para lo cual será preceptivo el informe favorable del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas para cada libramiento.

Tres. El presupuesto del Instituto de Mayores y Servicios Sociales se financiará en el ejercicio del año 2014 con aportaciones del Estado para operaciones corrientes por un importe de 3.646.779,09 miles de euros y para operaciones de capital por un importe de 6.125,00 miles de euros, así como por cualquier otro ingreso afectado a los servicios prestados por la entidad, por un importe estimado de 56.860,19 miles de euros.

Cuatro. La asistencia sanitaria no contributiva del Instituto Social de la Marina se financiará con dos aportaciones del Estado, una para operaciones corrientes por un importe de 2.855,00 miles de euros, y otra para operaciones de capital por un importe de 20,00 miles de euros. Asimismo, se financiarán por aportación del Estado los servicios sociales de dicho Instituto, a través de una transferencia corriente por un importe de 13.452,83 miles de euros y de una transferencia para operaciones de capital por importe de 1.200,00 miles de euros.

CAPÍTULO IV
Información a las Cortes Generales
Artículo 14. Información a las Cortes Generales en materia de inversión y gasto público.

El Gobierno remitirá semestralmente a las Cortes Generales, a través de su Oficina Presupuestaria, información del grado de ejecución de la inversión, en su caso, con el detalle de la distribución territorial del Estado y de sus Organismos Autónomos. La Oficina pondrá dicha documentación a disposición de los Diputados, Senadores y las Comisiones parlamentarias.

TÍTULO II
De la gestión presupuestaria
CAPÍTULO I
De la gestión de los presupuestos docentes
Artículo 15. Módulo económico de distribución de fondos públicos para sostenimiento de centros concertados.

Uno. De acuerdo con lo establecido en los apartados segundo y tercero del artículo 117 y en la disposición adicional vigesimoséptima de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, el importe del módulo económico por unidad escolar, a efectos de distribución de la cuantía global de los fondos públicos destinados al sostenimiento de los centros concertados para el año 2014, es el fijado en el Anexo IV de esta Ley.

A fin de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 116.1 en relación con el 15.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, las unidades que se concierten en las enseñanzas de Educación Infantil se financiarán conforme a los módulos económicos establecidos en el Anexo IV de esta Ley.

Los Ciclos Formativos de Grado Medio y de Grado Superior se financiarán con arreglo a los módulos económicos establecidos en el Anexo IV de la presente Ley. En la partida correspondiente a otros gastos de aquellas unidades concertadas de formación profesional que cuenten con autorización para una ratio inferior a 30 alumnos por unidad escolar, se aplicará un coeficiente reductor de 0,015 por cada alumno menos autorizado.

La financiación de la Formación en Centros de Trabajo (FCT) correspondiente a los Ciclos Formativos de Grado Medio y de Grado Superior en lo relativo a la participación de las empresas en el desarrollo de las prácticas de los alumnos se realizará en términos análogos a los establecidos para los centros públicos.

Las unidades concertadas de Programas de Cualificación Profesional Inicial se financiarán conforme al módulo económico establecido en el Anexo IV de la presente Ley, si bien los conciertos de los Programas de Cualificación Profesional Inicial tendrán carácter singular.

Asimismo, las unidades concertadas en las que se impartan las enseñanzas de Bachillerato se financiarán conforme al módulo económico establecido en el Anexo IV de esta Ley.

Las Comunidades Autónomas podrán adecuar los módulos establecidos en el citado Anexo a las exigencias derivadas del currículo establecido por cada una de las enseñanzas, siempre que ello no suponga una disminución de las cuantías de dichos módulos en ninguna de las cantidades en que se diferencian, fijadas en la presente Ley.

Las retribuciones del personal docente tendrán efectividad desde el 1 de enero de 2014, sin perjuicio de la fecha en que se firmen los respectivos Convenios Colectivos de Empresas de Enseñanza Privada sostenida total o parcialmente con fondos públicos, aplicables a cada nivel educativo en los centros concertados. La Administración podrá aceptar pagos a cuenta, previa solicitud expresa y coincidente de todas las organizaciones patronales y consulta con las sindicales negociadoras de los citados Convenios Colectivos, hasta el momento en que se produzca la firma del correspondiente Convenio, considerándose que estos pagos a cuenta tendrán efecto desde el 1 de enero de 2014. El componente del módulo destinado a «Otros Gastos» surtirá efecto a partir del 1 de enero de 2014.

Las cuantías señaladas para salarios del personal docente, incluidas cargas sociales, serán abonadas directamente por la Administración, sin perjuicio de la relación laboral entre el profesorado y el titular del centro respectivo. La distribución de los importes que integran los «Gastos Variables» se efectuará de acuerdo con lo establecido en las disposiciones reguladoras del régimen de conciertos.

La cuantía correspondiente a «Otros gastos» se abonará mensualmente; los centros podrán justificar su aplicación al finalizar el correspondiente ejercicio económico de forma conjunta para todas las enseñanzas concertadas del centro. En los ciclos formativos de grado medio y superior cuya duración sea de 1.300 o 1.400 horas, las Administraciones educativas podrán establecer el abono de la partida de otros gastos del segundo curso, fijada en el módulo contemplado en el Anexo IV, de forma conjunta con la correspondiente al primer curso, sin que ello suponga en ningún caso un incremento de la cuantía global resultante.

Dos. A los centros docentes que tengan unidades concertadas en todos los cursos de la Educación Secundaria Obligatoria se les dotará de la financiación de los servicios de orientación educativa a que se refiere el artículo 22.3 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo. Esta dotación se realizará sobre la base de calcular el equivalente a una jornada completa del profesional adecuado a estas funciones por cada 25 unidades concertadas de Educación Secundaria Obligatoria. Por tanto, los centros concertados tendrán derecho a la jornada correspondiente del citado profesional en función del número de unidades de Educación Secundaria Obligatoria que tengan concertadas. En el ámbito de sus competencias y de acuerdo con sus disponibilidades presupuestarias, las Administraciones educativas podrán incrementar la financiación de los servicios de orientación educativa.

Tres. En el ámbito de sus competencias, las Administraciones educativas podrán fijar las relaciones profesor/unidad concertada adecuadas para impartir el plan de estudios vigente en cada nivel objeto del concierto, calculadas en base a jornadas de profesor con veinticinco horas lectivas semanales.

La Administración no asumirá los incrementos retributivos, las reducciones horarias, o cualquier otra circunstancia que conduzca a superar lo previsto en los módulos económicos del Anexo IV.

Asimismo, la Administración no asumirá los incrementos retributivos, fijados en Convenio Colectivo, que supongan un porcentaje superior al incremento establecido para el profesorado de la enseñanza pública en los distintos niveles de enseñanza salvo que, en aras a la consecución de la equiparación gradual a que hace referencia el artículo 117.4 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, se produzca su reconocimiento expreso por la Administración y la consiguiente consignación presupuestaria.

Cuatro. Las Administraciones educativas podrán, en el ámbito de sus competencias, incrementar las relaciones profesor/unidad de los centros concertados en función del número total de profesores afectados por las medidas de recolocación que se hayan venido adoptando hasta la entrada en vigor de esta Ley y se encuentren en este momento incluidos en la nómina de pago delegado, así como de la progresiva potenciación de los equipos docentes; todo ello sin perjuicio de las modificaciones de unidades que se produzcan en los centros concertados, como consecuencia de la normativa vigente en materia de conciertos educativos.

Cinco. A los centros concertados se les dotará de las compensaciones económicas y profesionales para el ejercicio de la función directiva a que hace referencia el artículo 117.3 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo.

Seis. Las cantidades máximas a percibir de los alumnos en concepto de financiación complementaria a la proveniente de los fondos públicos que se asignen al régimen de conciertos singulares, suscritos para enseñanzas de niveles no obligatorios, y en concepto exclusivo de enseñanza reglada, son las que se establecen a continuación:

a) Ciclos formativos de grado superior: entre 18 y 36 euros alumno/mes durante diez meses, en el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2014.

b) Bachillerato: entre 18 y 36 euros alumno/mes durante diez meses, en el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2014.

La financiación obtenida por los centros, consecuencia del cobro a los alumnos de estas cantidades, tendrá el carácter de complementaria a la abonada directamente por la Administración para la financiación de los «Otros gastos».

Los centros que en el año 2013 estuvieran autorizados para percibir cuotas superiores a las señaladas podrán mantenerlas para el ejercicio 2014.

La cantidad abonada por la Administración no podrá ser inferior a la resultante de minorar en 3.606,08 euros el importe correspondiente al componente de «Otros gastos» de los módulos económicos establecidos en el Anexo IV de la presente Ley, pudiendo las Administraciones educativas competentes establecer la regulación necesaria al respecto.

Siete. Financiación de la enseñanza concertada en las Ciudades de Ceuta y Melilla: al objeto de dotar a los centros de los equipos directivos en los términos establecidos en el artículo 117.3 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, y de proceder al aumento de la dotación de la financiación de los servicios de orientación educativa a que se refiere el artículo 22.3 de la misma Ley, sobre la base de calcular el equivalente a una jornada completa del profesional adecuado a estas funciones por cada 16 unidades concertadas de Educación Secundaria Obligatoria, el importe del módulo económico por unidad escolar para el ámbito territorial de las Ciudades de Ceuta y Melilla será el que se establece en el Anexo V de la presente Ley.

Ocho. Lo establecido en este artículo será plenamente aplicable a la financiación de todos los centros concertados, incluidos los de educación diferenciada que escolarizan alumnos de un solo sexo, y ello con independencia del modelo de agrupamiento de alumnos que realicen los centros docentes en el ejercicio de sus competencias.

Artículo 16. Autorización de los costes de personal de la Universidad Nacional de Educación a Distancia (UNED).

Al amparo de lo dispuesto en la disposición adicional primera de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, y con sujeción a lo establecido en el Título III de esta ley, se autorizan los costes de personal docente (funcionario y contratado) y del personal de administración y servicios (funcionario y laboral fijo) de la Universidad Nacional de Educación a Distancia (UNED) para el año 2014 y por los importes consignados en el Anexo VI de esta Ley.

CAPÍTULO II
De la gestión presupuestaria de la Sanidad y de los Servicios Sociales
Artículo 17. Competencias específicas en materia de modificaciones presupuestarias del Instituto Nacional de Gestión Sanitaria y del Instituto de Mayores y Servicios Sociales.

Corresponde al Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas autorizar respecto de los presupuestos del Instituto Nacional de Gestión Sanitaria y del Instituto de Mayores y Servicios Sociales las siguientes modificaciones presupuestarias:

1. Las transferencias de crédito que afecten a gastos de personal o a los demás créditos presupuestarios que enumera el apartado Dos del artículo 44 de la Ley General Presupuestaria.

2. Las incorporaciones de remanentes reguladas en el artículo 58 de la Ley General Presupuestaria.

Artículo 18. Aplicación de remanentes de tesorería en el presupuesto del Instituto de Mayores y Servicios Sociales.

Los remanentes de tesorería, a favor del Instituto de Mayores y Servicios Sociales, existentes en la Tesorería General de la Seguridad Social a 31 de diciembre de cada año se podrán destinar a financiar el presupuesto de gasto del Instituto de Mayores y Servicios Sociales. Así mismo, podrán ser utilizados para financiar posibles modificaciones en el ejercicio siguiente al que se produzcan.

No obstante, en 2014 el remanente de tesorería que se pudiera generar como consecuencia de los excedentes de financiación por parte del Estado de las pensiones no contributivas por invalidez y jubilación del año 2013, que se certifiquen por la Intervención General de la Seguridad Social, únicamente podrá ser aplicado a la financiación de insuficiencias que pudieran producirse en los créditos para atender pensiones no contributivas por invalidez y jubilación.

CAPÍTULO III
Otras normas de gestión presupuestaria
Artículo 19. Agencia Estatal de Administración Tributaria.

Uno. El porcentaje de participación en la recaudación bruta obtenida en el 2014 derivada de los actos de liquidación y gestión recaudatoria o de otros actos administrativos acordados o dictados por la Agencia Estatal de Administración Tributaria será del 5 por 100.

Dos. A los efectos de lo dispuesto en el párrafo cuarto del punto cinco.b) del artículo 103 de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, la variación de recursos de la Agencia Estatal de Administración Tributaria derivada de la indicada participación, se instrumentará a través de una generación de crédito que será autorizada por el Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, cuya cuantía será la resultante de aplicar el porcentaje señalado en el punto anterior.

Tres. La recaudación derivada de los actos de liquidación y gestión recaudatoria o de otros actos administrativos acordados o dictados por la Agencia Estatal de Administración Tributaria, aplicada al Presupuesto de Ingresos del Estado en el mes de diciembre de 2013 podrá generar crédito en el mismo concepto, o equivalente, del Presupuesto del Estado para 2014, en el porcentaje establecido en el apartado uno de este artículo, según el procedimiento previsto en la Orden de 4 de marzo de 1993, que desarrolla el artículo 97 de la Ley 39/1992, de Presupuestos Generales del Estado para 1993.

TÍTULO III
De los gastos de personal
CAPÍTULO I
De los gastos del personal al servicio del sector público
Artículo 20. Bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica en materia de gastos de personal al servicio del sector público.

Uno. A efectos de lo establecido en el presente capítulo, constituyen el sector público:

a) La Administración General del Estado, sus Organismos autónomos y Agencias estatales y las Universidades de su competencia.

b) Las Administraciones de las Comunidades Autónomas, los Organismos de ellas dependientes y las Universidades de su competencia.

c) Las Corporaciones locales y Organismos de ellas dependientes.

d) Las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social.

e) Los Órganos constitucionales del Estado, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 72.1 de la Constitución.

f) Las sociedades mercantiles públicas, entendiendo por tales aquéllas en las que la participación, directa o indirecta, en su capital social de las Administraciones y entidades enumeradas en este artículo sea superior al 50 por ciento.

g) Las entidades públicas empresariales y el resto de los organismos públicos y entes del sector público estatal, autonómico y local.

h) Las fundaciones del sector público y los consorcios participados mayoritariamente por las Administraciones y Organismos que integran el sector público.

i) El Banco de España en los términos establecidos en la Ley 13/1994, de 1 de junio, de Autonomía del Banco de España.

Dos. En el año 2014, las retribuciones del personal al servicio del sector público no podrán experimentar ningún incremento respecto a las vigentes a 31 de diciembre de 2013, en términos de homogeneidad para los dos períodos de la comparación, tanto por lo que respecta a efectivos de personal como a la antigüedad del mismo.

Tres. Durante el ejercicio 2014, las Administraciones, entidades y sociedades a que se refiere el apartado Uno de este artículo no podrán realizar aportaciones a planes de pensiones de empleo o contratos de seguro colectivos que incluyan la cobertura de la contingencia de jubilación.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior y siempre que no se produzca incremento de la masa salarial de la administración de referencia, en los términos que establece la presente Ley, las citadas Administraciones, entidades y sociedades podrán realizar contratos de seguro colectivo que incluyan la cobertura de contingencias distintas a la de jubilación. Asimismo, y siempre que no se produzca incremento de la masa salarial de dicha Administración, en los términos que establece la presente Ley, podrán realizar aportaciones a planes de pensiones de empleo o contratos de seguro colectivo que incluyan la cobertura de la contingencia de jubilación, siempre que los citados planes o contratos de seguro hubieran sido suscritos con anterioridad al 31 de diciembre de 2011.

Cuatro. La masa salarial del personal laboral, que no podrá incrementarse en 2014, está integrada por el conjunto de las retribuciones salariales y extrasalariales y los gastos de acción social devengados por dicho personal en 2013, en términos de homogeneidad para los dos períodos objeto de comparación, teniendo en cuenta lo dispuesto en el apartado Dos de este artículo.

Se exceptúan, en todo caso:

a) Las prestaciones e indemnizaciones de la Seguridad Social.

b) Las cotizaciones al sistema de la Seguridad Social a cargo del empleador.

c) Las indemnizaciones correspondientes a traslados, suspensiones o despidos.

d) Las indemnizaciones o suplidos por gastos que hubiera realizado el trabajador.

Cinco. 1. Los funcionarios a los que resulta de aplicación el artículo 76 del Estatuto Básico del Empleado Público e incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto en los términos de la disposición final cuarta del citado Estatuto Básico o de las Leyes de Función Pública dictadas en desarrollo de aquél, percibirán, en concepto de sueldo y trienios, en las nóminas ordinarias de enero a diciembre de 2014, las cuantías referidas a doce mensualidades que se recogen a continuación:

Grupo / Subgrupo Ley 7/2007

Sueldo Euros

Trienios Euros

A1

13.308,60

511,80

A2

11.507,76

417,24

B

10.059,24

366,24

C1

8.640,24

315,72

C2

7.191,00

214,80

E (Ley 30/1984) y Agrupaciones Profesionales (Ley 7/2007)

6.581,64

161,64

2. Los funcionarios a que se refiere el punto anterior percibirán, en cada una de las pagas extraordinarias de los meses de junio y diciembre en el año 2014, en concepto de sueldo y trienios, los importes que se recogen a continuación:

Grupo / Subgrupo Ley 7/2007

Sueldo Euros

Trienios Euros

A1

684,36

26,31

A2

699,38

25,35

B

724,50

26,38

C1

622,30

22,73

C2

593,79

17,73

E (Ley 30/1984) y Agrupaciones Profesionales (Ley 7/2007)

548,47

13,47

Seis. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, las retribuciones a percibir por los funcionarios públicos que hasta la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2007 han venido referenciadas a los grupos de titulación previstos en el artículo 25 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, están referenciadas a los grupos y subgrupos de clasificación profesional establecidos en el artículo 76 y disposición transitoria tercera de la Ley 7/2007, de 12 de abril, por la que se aprueba el Estatuto Básico del Empleado Público, sin experimentar otras variaciones que las derivadas de esta ley. Las equivalencias entre ambos sistemas de clasificación son las siguientes:

Grupo A Ley 30/1984: Subgrupo A1 Ley 7/2007.

Grupo B Ley 30/1984: Subgrupo A2 Ley 7/2007.

Grupo C Ley 30/1984: Subgrupo C1 Ley 7/2007.

Grupo D Ley 30/1984: Subgrupo C2 Ley 7/2007.

Grupo E Ley 30/1984: Agrupaciones profesionales Ley 7/2007.

Siete. Lo dispuesto en los apartados anteriores debe entenderse sin perjuicio de las adecuaciones retributivas que, con carácter singular y excepcional, resulten imprescindibles por el contenido de los puestos de trabajo, por la variación del número de efectivos asignados a cada programa o por el grado de consecución de los objetivos fijados al mismo.

Ocho. Los acuerdos, convenios o pactos que impliquen crecimientos retributivos deberán experimentar la oportuna adecuación, deviniendo inaplicables las cláusulas que establezcan cualquier tipo de incremento.

Nueve. Las referencias relativas a retribuciones contenidas en esta Ley se entienden siempre hechas a retribuciones íntegras.

Diez. Los límites establecidos en este artículo serán de aplicación a las retribuciones de los contratos mercantiles del personal del sector público.

Once. Este artículo tiene carácter básico y se dicta al amparo de los artículos 149.1.13.ª y 156.1 de la Constitución. Además, el apartado Tres se dicta en aplicación de lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público.

Artículo 21. Oferta de empleo público u otro instrumento similar de gestión de la provisión de necesidades de personal.

Uno. 1. A lo largo del ejercicio 2014 no se procederá en el sector público delimitado en el artículo anterior, a excepción de las sociedades mercantiles públicas que se regirán por lo dispuesto en la disposición adicional vigésima de esta Ley y de los Órganos Constitucionales del Estado, a la incorporación de nuevo personal, salvo la que pueda derivarse de la ejecución de procesos selectivos correspondientes a Ofertas de Empleo Público de ejercicios anteriores o de plazas de militares de Tropa y Marinería profesional necesarias para alcanzar los efectivos fijados en la disposición adicional décima tercera.

La limitación contenida en el párrafo anterior alcanza a las plazas incursas en los procesos de consolidación de empleo previstos en la disposición transitoria cuarta del Estatuto Básico del Empleado Público.

2. Respetando, en todo caso, las disponibilidades presupuestarias del Capítulo I de los correspondientes presupuestos de gastos, la limitación contenida en el apartado anterior no será de aplicación a los siguientes sectores y administraciones en los que la tasa de reposición se fijará hasta un máximo del 10 por ciento:

A) A las Administraciones Públicas con competencias educativas para el desarrollo de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, en relación con la determinación del número de plazas para el acceso a los cuerpos de funcionarios docentes.

B) A las Administraciones Públicas con competencias sanitarias respecto de las plazas de hospitales y centros de salud del Sistema Nacional de Salud.

C) A las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, a aquellas Comunidades Autónomas que cuenten con Cuerpos de Policía Autónoma propios en su territorio, y en el ámbito de la Administración Local a las correspondientes al personal de la Policía Local, en relación con la cobertura de las correspondientes plazas.

En el supuesto de las plazas correspondientes al personal de la policía local, se podrá alcanzar el cien por cien de la tasa de reposición de efectivos siempre que se trate de Entidades locales que cumplan o no superen los límites que fije la legislación reguladora de las Haciendas locales o, en su caso, las Leyes de Presupuestos Generales del Estado, en materia de autorización de operaciones de endeudamiento. Además deberán cumplir el principio de estabilidad al que se refiere el artículo 11.4 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera tanto en la liquidación del presupuesto del ejercicio inmediato anterior como en el presupuesto vigente. En relación con este último, los respectivos Plenos de las Entidades locales deberán aprobar un plan económico financiero en el que se incluya la medida a la que se refiere la presente norma y se ponga de manifiesto que, igualmente, se da cumplimiento al citado principio de estabilidad presupuestaria. Lo indicado en el presente párrafo deberá ser acreditado por la correspondiente Entidad local ante el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, previamente a la aprobación de la convocatoria de plazas.

D) A las Fuerzas Armadas en relación con las plazas de militares de carrera y militares de complemento de acuerdo con lo previsto en la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de carrera militar.

E) A las Administraciones Públicas respecto del control y lucha contra el fraude fiscal, laboral, de subvenciones públicas y en materia de Seguridad Social, y del control de la asignación eficiente de los recursos públicos.

F) A las Administraciones Públicas respecto del asesoramiento jurídico y la gestión de los recursos públicos.

G) A la Administración de Justicia y a la Acción Exterior del Estado.

H) A las Administraciones Públicas respecto de la cobertura de las plazas correspondientes al personal de los servicios de prevención y extinción de incendios.

En el supuesto de las plazas correspondientes al personal de los Servicios de prevención y extinción de incendios y salvamento, se podrá alcanzar el cien por cien de la tasa de reposición de efectivos siempre que se trate de Entidades Locales que cumplan o no superen los límites que fije la legislación reguladora de las Haciendas Locales o, en su caso, las Leyes de Presupuestos Generales del Estado, en materia de autorización de operaciones de endeudamiento. Además deberán cumplir el principio de estabilidad al que se refiere el artículo 11.4 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera tanto en la liquidación del presupuesto del ejercicio inmediato anterior como en el presupuesto vigente. En relación con este último, los respectivos Plenos de las Entidades Locales deberán aprobar un plan económico financiero en el que se incluya la medida a la que se refiere la presente norma y se ponga de manifiesto que, igualmente, se da cumplimiento al citado principio de estabilidad presupuestaria. Lo indicado en el presente párrafo deberá ser acreditado por la correspondiente Entidad Local ante el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, previamente a la aprobación de la convocatoria de plazas.

I) A las Administraciones Públicas en relación con las plazas de personal investigador doctor de los Cuerpos y Escalas de los organismos públicos de investigación definidos en la Ley 14/2011, de 1 de junio, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación.

Esta previsión será también de aplicación a las plazas de los Cuerpos de personal investigador de las Universidades, siempre que por parte de las administraciones públicas de las que dependan se autoricen las correspondientes convocatorias, previa acreditación de que la oferta de empleo público de las citadas plazas no afecta al cumplimiento de los objetivos de estabilidad presupuestaria establecidos para la correspondiente Universidad, ni de los demás límites fijados en la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera.

Excepcionalmente, y previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el párrafo anterior, parte de las plazas resultantes de la aplicación del límite de la tasa de reposición del 10 por ciento correspondiente a los Cuerpos de personal investigador de las Universidades, es decir, Cuerpo de Catedráticos de Universidad y Cuerpo de Profesores Titulares de Universidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 56 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, podrá ofertarse para el ingreso como profesor contratado doctor en los términos previstos en el artículo 52 de la citada Ley Orgánica.

J) A las Administraciones Públicas respecto de la supervisión e inspección de los mercados de valores y de los que en ellos intervienen.

K) Plazas correspondientes a la seguridad aérea, respecto del personal que realiza actuaciones de inspección y supervisión de la seguridad aérea y las operaciones de vuelo, plazas de personal en relación con la seguridad marítima, que realiza tareas de salvamento marítimo y prevención y lucha contra la contaminación marina.

L) A la Administración Penitenciaria.

M) Al Consejo de Seguridad Nuclear en relación con las plazas de funcionario de la Escala Superior del Cuerpo de Seguridad Nuclear y Protección Radiológica que realizan funciones de dirección, estudio y evaluación, inspección y control de las instalaciones radiactivas y nucleares.

3. Para calcular la tasa de reposición de efectivos, el porcentaje máximo a que se refiere el apartado anterior se aplicará sobre la diferencia resultante entre el número de empleados fijos que, durante el ejercicio presupuestario de 2013, dejaron de prestar servicios en cada uno de los sectores, ámbitos, cuerpos o categorías, previstos en el apartado anterior y el número de empleados fijos que se hubieran incorporado en los mismos en el referido ejercicio, por cualquier causa, excepto los procedentes de ofertas de empleo público, o reingresado desde situaciones que no conlleven la reserva de puestos de trabajo. A estos efectos, se computarán los ceses en la prestación de servicios por jubilación, retiro, fallecimiento, renuncia, declaración en situación de excedencia sin reserva de puesto de trabajo, pérdida de la condición de funcionario de carrera o la extinción del contrato de trabajo o en cualquier otra situación administrativa que no suponga la reserva de puesto de trabajo o la percepción de retribuciones con cargo a la Administración en la que se cesa.

No computarán dentro del límite máximo de plazas derivado de la tasa de reposición de efectivos, aquellas plazas que se convoquen para su provisión mediante procesos de promoción interna.

Dos. Durante el año 2014 no se procederá a la contratación de personal temporal, ni al nombramiento de personal estatutario temporal o de funcionarios interinos salvo en casos excepcionales y para cubrir necesidades urgentes e inaplazables que se restringirán a los sectores, funciones y categorías profesionales que se consideren prioritarios o que afecten al funcionamiento de los servicios públicos esenciales.

Excepcionalmente y para el año 2014, se autorizan un total de 25 plazas para los Organismos Públicos de Investigación, para la contratación de personal investigador doctor, con certificado I3, en la modalidad de Investigador distinguido como personal laboral fijo en dichos Organismos, previa acreditación que la oferta de empleo público de estas plazas no afecta a los límites fijados en la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera y respetando, en todo caso, las disponibilidades presupuestarias del Capítulo I de los correspondientes presupuestos de gastos de los referidos Organismos y Universidades.

Tres. La Oferta de Empleo Público de los sectores señalados en el apartado Uno.2 de este artículo que corresponda a la Administración General del Estado, sus organismos públicos y demás entes públicos estatales se aprobará por el Gobierno, a iniciativa de los Departamentos u Organismos competentes y a propuesta del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas pudiendo, al efecto, proponerse la acumulación de las plazas resultantes de la aplicación de la tasa de reposición correspondiente a cada sector, en aquellos Cuerpos o Escalas cuya cobertura se considere prioritaria o que afecten al funcionamiento de los servicios públicos esenciales. En el caso de las Fuerzas Armadas la aprobación será previo informe del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas y a propuesta del Ministro de Defensa. En todos los casos será necesaria la previa valoración e informe sobre su repercusión en los costes de personal.

Durante 2014 no se autorizarán convocatorias de puestos o plazas vacantes de personal laboral de las entidades públicas empresariales y entes del sector público estatal salvo en casos excepcionales y para cubrir necesidades urgentes e inaplazables que requerirán la previa y expresa autorización del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas a través de las Secretarías de Estado de Presupuestos y Gastos y de Administraciones Públicas. Asimismo, con el objeto de posibilitar la adecuada optimización de los recursos humanos existentes en el sector público, ambas Secretarías de Estado podrán autorizar a las entidades públicas empresariales y entes públicos a contratar a personal funcionario o laboral fijo con destino en Departamentos u Organismos Públicos del sector público estatal. El Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas determinará el procedimiento por el cual se garantizará la publicidad y libre concurrencia en este tipo de contrataciones.

Cuatro. La contratación de personal laboral temporal y el nombramiento de funcionarios interinos y de personal estatutario temporal, en las condiciones establecidas en el apartado Dos de este artículo requerirá la previa autorización del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas.

Asimismo, la celebración de contratos de puesta a disposición con empresas de trabajo temporal sólo podrá formalizarse en las condiciones del apartado Dos de este artículo y requerirá la previa autorización del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas.

La contratación de personal fijo o temporal en el extranjero con arreglo a la legislación local o, en su caso, legislación española, requerirá la previa autorización del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas.

Cinco. La validez de la autorización contenida en el apartado Uno.2 de este artículo estará condicionada a que las plazas resultantes de la aplicación de la tasa de reposición de efectivos definida en el apartado Uno.3, se incluyan en una Oferta de Empleo Público que, de conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 70 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, deberá ser aprobada por los respectivos órganos de Gobierno de las Administraciones Públicas y publicarse en el Boletín oficial de la Comunidad Autónoma o, en su caso, del Estado, antes de la finalización del año 2014.

La validez de la autorización contenida en el apartado Uno.2 de este artículo estará igualmente condicionada a que la convocatoria de las plazas se efectúe, mediante publicación de la misma en el Diario oficial de la Comunidad Autónoma o, en su caso, del Estado, en el plazo improrrogable de tres años, a contar desde la fecha de la publicación de la Oferta de Empleo Público en la que se incluyan las citadas plazas, con los requisitos establecidos en el párrafo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 70 de la Ley 7/2007, de 12 de abril.

Seis. Los apartados Uno, Dos y Cinco de este artículo tienen carácter básico y se dictan al amparo de los artículos 149.1.13.ª y 156.1 de la Constitución.

CAPÍTULO II
De los regímenes retributivos
Artículo 22. Retribuciones de los Altos Cargos del Gobierno de la Nación, de sus Órganos consultivos, de la Administración General del Estado y otro personal directivo.

Uno. En el año 2014 las retribuciones de los Altos Cargos del Gobierno de la Nación y sus Órganos Consultivos no experimentarán incremento respecto de las vigentes a 31 de diciembre de 2013, quedando, por lo tanto, establecidas en las siguientes cuantías, referidas a doce mensualidades, sin derecho a pagas extraordinarias, y sin perjuicio de la retribución por antigüedad que pudiera corresponderles de acuerdo con la normativa vigente:

 

Euros

Presidente del Gobierno

78.185,04

Vicepresidente del Gobierno

73.486,32

Ministro del Gobierno

68.981,88

Presidente del Consejo de Estado

77.808,96

Presidente del Consejo Económico y Social

85.004,28

Dos. En el año 2014 las retribuciones de los Secretarios de Estado, Subsecretarios, Directores Generales y asimilados no experimentarán incremento respecto de las vigentes a 31 de diciembre de 2013, quedando, por lo tanto, establecidas en las siguientes cuantías de sueldo y complemento de destino, referidas a doce mensualidades, y complemento específico anual que se devengará de acuerdo con lo establecido en el artículo 26.Dos de la Ley 51/2007, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2008.

 

Secretario de Estado y asimilados

(Euros)

Subsecretario y asimilados

(Euros)

Director General y asimilados

(Euros)

Sueldo

12.990,72

13.054,68

13.117,44

Complemento de destino

21.115,92

17.080,44

13.814,76

Complemento específico

32.948,67

29.316,27

23.900,13

Las pagas extraordinarias de los meses de junio y de diciembre incluirán, cada una de ellas, además de la cuantía del complemento de destino mensual que se perciba de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo y cuadro anterior, el importe en concepto de sueldo que se recoge en el cuadro siguiente:

 

Secretario de Estado y asimilados

(Euros)

Subsecretario y asimilados

(Euros)

Director General y asimilados

(Euros)

Sueldo

655,84

703,38

751,45

Dichos Altos Cargos percibirán el complemento de productividad que, en su caso, y de acuerdo con lo previsto en el artículo 24.Uno.E de la presente Ley, les asigne el titular del Departamento, dentro de los créditos previstos para tal fin. La cuantía destinada a los Altos Cargos no experimentará incremento, en términos anuales y homogéneos de número y tipo de cargos, en relación con la asignada a 31 de diciembre de 2013, y sin perjuicio de que las cantidades individuales que se abonen puedan ser diferentes de acuerdo con la normativa reguladora de este complemento.

Tres. En 2014 no experimentarán ningún incremento respecto a las vigentes a 31 de diciembre de 2013 las retribuciones de los siguientes cargos: los Presidentes de las Agencias estatales; los Presidentes y Vicepresidentes de las entidades públicas empresariales y demás entes públicos o, en su caso, los Directores Generales y Directores de los citados organismos, cuando les corresponda el ejercicio de las funciones ejecutivas de máximo nivel. Corresponde al Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas la fijación de dichas retribuciones, sin que puedan superarse los límites máximos previstos en el Real Decreto 451/2012, de 5 de marzo, por el que se regula el régimen retributivo de los máximos responsables y directivos en el sector público empresarial y otras entidades y en las órdenes dictadas en aplicación del mismo.

Las retribuciones de los máximos responsables de las fundaciones del sector público estatal y de los consorcios participados mayoritariamente por la Administración General del Estado y sus Organismos se fijarán de acuerdo con lo previsto en el Real Decreto 451/2012, de 5 de marzo, y en las órdenes dictadas en aplicación del mismo, sin que puedan experimentar ningún incremento respecto a las vigentes a 31 de diciembre de 2013.

Cuatro. Lo dispuesto en los apartados Dos y Tres de este artículo no afectará a la percepción, en catorce mensualidades, de la retribución por antigüedad que pudiera corresponder de acuerdo con la normativa vigente.

Cinco. 1. En el año 2014 las retribuciones de los Consejeros Permanentes y del Secretario General del Consejo de Estado no experimentarán incremento respecto de las vigentes a 31 de diciembre de 2013, quedando establecidas en las siguientes cuantías de sueldo y complemento de destino referidas a doce mensualidades y de complemento específico anual que se devengará de acuerdo con lo establecido en el artículo 26.Cuatro.1 de la Ley 51/2007, de 26 de diciembre.

 

Euros

Sueldo

13.054,68

Complemento de Destino

22.817,28

Complemento Específico

35.521,60

Las pagas extraordinarias de junio y de diciembre incluirán, cada una de ellas, además de la cuantía del complemento de destino mensual que se perciba de acuerdo con lo dispuesto en el cuadro anterior, la cuantía en concepto de sueldo que se recoge a continuación:

 

Euros

Sueldo

703,38

2. El Presidente del Consejo de Estado podrá asignar complemento de productividad a los Consejeros Permanentes y Secretario General del mismo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 24.Uno.E) de la presente Ley. La cuantía destinada a los citados cargos no experimentará incremento, en términos anuales y homogéneos de número y tipo de cargos en relación con la asignada a 31 de diciembre de 2013.

3. Además, dichos Altos Cargos percibirán, en su caso, las retribuciones fijadas en los Acuerdos aprobados por el propio Órgano en materia de adecuación por el concepto de antigüedad, y si hubieran tenido la condición previa de funcionarios públicos, con independencia de su situación de actividad, jubilación o retiro como funcionarios, tendrán derecho a seguir perfeccionando los trienios reconocidos bajo dicha condición según la normativa en cada caso aplicable y a percibir, en catorce mensualidades, la diferencia resultante por este concepto cuando la cuantía derivada de dicha normativa fuera superior a la aprobada en los referidos Acuerdos.

Artículo 23. Retribuciones de los miembros del Consejo General del Poder Judicial, del Tribunal Constitucional y del Tribunal de Cuentas.

Uno. En el año 2014 continúan vigentes las retribuciones de los miembros del Consejo General del Poder Judicial, del Tribunal Constitucional y del Tribunal de Cuentas vigentes a 31 de diciembre de 2013. A tales efectos en el siguiente cuadro se reflejan, en términos anuales, las citadas cuantías:

1. Consejo General del Poder Judicial.

1.1 Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder Judicial:

Sueldo (a percibir en 14 mensualidades)

26.448,38 €

Otras remuneraciones (a percibir en 12 mensualidades)

103.704,24 €

TOTAL

130.152,62 €

1.2 Vocal del Consejo General del Poder Judicial:

Sueldo (a percibir en 14 mensualidades)

28.004,20 €

Otras remuneraciones (a percibir en 12 mensualidades)

84.245,40 €

TOTAL

112.249,60 €

1.3 Secretario General del Consejo General del Poder Judicial:

Sueldo (a percibir en 14 mensualidades)

26.825,40 €

Otras remuneraciones (a percibir en 12 mensualidades)

82.836,60 €

TOTAL

109.662,00 €

2. Tribunal Constitucional.

2.1 Presidente del Tribunal Constitucional:

Sueldo (a percibir en 14 mensualidades)

41.428,10 €

Otras remuneraciones (a percibir en 12 mensualidades)

87.843,36 €

TOTAL

129.271,46 €

2.2 Vicepresidente del Tribunal Constitucional:

Sueldo (a percibir en 14 mensualidades)

41.428,10 €

Otras remuneraciones (a percibir en 12 mensualidades)

80.437,68 €

TOTAL

121.865,78 €

2.3 Presidente de Sección del Tribunal Constitucional:

Sueldo (a percibir en 14 mensualidades)

41.428,10 €

Otras remuneraciones (a percibir en 12 mensualidades)

74.764,80 €

TOTAL

116.192,90 €

2.4 Magistrado del Tribunal Constitucional:

Sueldo (a percibir en 14 mensualidades)

41.428,10 €

Otras remuneraciones (a percibir en 12 mensualidades)

69.091,92 €

TOTAL

110.520,02 €

2.5 Secretario General del Tribunal Constitucional:

Sueldo (a percibir en 14 mensualidades)

34.620,04 €

Otras remuneraciones (a percibir en 12 mensualidades)

62.023,56 €

TOTAL

96.643,60 €

3. Tribunal de Cuentas.

3.1 Presidente del Tribunal de Cuentas:

Remuneraciones anuales (a percibir en 14 mensualidades)

112.578,34 €

3.2 Presidente de Sección del Tribunal de Cuentas:

Remuneraciones anuales (a percibir en 14 mensualidades)

112.578,34 €

3.3 Consejero de Cuentas del Tribunal de Cuentas:

Remuneraciones anuales (a percibir en 14 mensualidades)

112.578,34 €

3.4 Secretario General del Tribunal de Cuentas:

Remuneraciones anuales (a percibir en 14 mensualidades)

96.921,72 €

Dos. Además de las cantidades derivadas de lo dispuesto en el apartado anterior dichos cargos percibirán, en su caso, las retribuciones fijadas en los Acuerdos aprobados por el propio Órgano en materia de adecuación por el concepto de antigüedad, y si hubieran tenido la condición previa de funcionarios públicos, con independencia de su situación de actividad, jubilación o retiro como funcionarios, tendrán derecho a seguir perfeccionando los trienios reconocidos bajo dicha condición según la normativa en cada caso aplicable y a percibir, en catorce mensualidades, la diferencia resultante por este concepto cuando la cuantía derivada de dicha normativa fuera superior a la aprobada en los referidos Acuerdos.

Artículo 24. Retribuciones de los funcionarios del Estado incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, en los términos de la disposición final cuarta de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público.

Uno. En el año 2014 las retribuciones de los funcionarios serán las siguientes:

A) El sueldo y los trienios que correspondan al Grupo o Subgrupo en que se halle clasificado el Cuerpo o Escala a que pertenezca el funcionario, en las cuantías reflejadas en el artículo 20.Cinco.1 de esta Ley.

B) Las pagas extraordinarias, que serán dos al año, una en el mes de junio y otra en el mes de diciembre, y que se devengarán de acuerdo con lo previsto en el artículo 33 de la Ley 33/1987, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1988. Cada una de dichas pagas incluirá las cuantías de sueldo y trienios fijadas en el artículo 20.Cinco.2 de esta Ley y del complemento de destino mensual que se perciba.

Cuando los funcionarios hubieran prestado una jornada de trabajo reducida durante los seis meses inmediatos anteriores a los meses de junio o diciembre, el importe de la paga extraordinaria experimentará la correspondiente reducción proporcional.

C) El complemento de destino correspondiente al nivel del puesto de trabajo que se desempeñe, en las siguientes cuantías referidas a doce mensualidades:

Nivel

Importe

Euros

30

11.625,00

29

10.427,16

28

9.988,80

27

9.550,20

26

8.378,40

25

7.433,64

24

6.995,04

23

6.556,92

22

6.118,08

21

5.680,20

20

5.276,40

19

5.007,00

18

4.737,48

17

4.467,96

16

4.199,16

15

3.929,28

14

3.660,12

13

3.390,36

12

3.120,84

11

2.851,44

10

2.582,28

9

2.447,64

8

2.312,52

7

2.178,00

6

2.043,24

5

1.908,48

4

1.706,52

3

1.505,04

2

1.302,84

1

1.101,00

En el ámbito de la docencia universitaria, la cuantía del complemento de destino fijada en la escala anterior podrá ser modificada, en los casos en que así proceda de acuerdo con la normativa vigente, sin que ello implique variación del nivel de complemento de destino asignado al puesto de trabajo.

D) El complemento específico que, en su caso, esté asignado al puesto que se desempeñe, cuya cuantía anual no experimentará incremento respecto de la vigente a 31 de diciembre de 2013, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 20.Siete de la presente Ley.

El complemento específico anual se percibirá en catorce pagas iguales de las que doce serán de percibo mensual y dos adicionales, del mismo importe que una mensual, en los meses de junio y diciembre, respectivamente.

Las retribuciones que en concepto de complemento de destino y complemento específico perciban los funcionarios públicos serán, en todo caso, las correspondientes al puesto de trabajo que ocupen en virtud de los procedimientos de provisión previstos en la normativa vigente, sin que las tareas concretas que se realicen puedan amparar que se incumpla lo anterior, con excepción de los supuestos en que dicha normativa les reconoce otras cuantías y, en todo caso, la garantía del nivel del puesto de trabajo regulada en el artículo 21.2 de la Ley 30/1984 y el derecho a percibir las cantidades que correspondan en aplicación del artículo 33.Dos de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1991.

E) El complemento de productividad, que retribuirá el especial rendimiento, la actividad y dedicación extraordinarias y el interés o iniciativa con que se desempeñen los puestos de trabajo.

Cada Departamento ministerial determinará, dentro del crédito total disponible, que no experimentará ningún incremento, en términos anuales, respecto al establecido a 31 de diciembre de 2013, las cuantías parciales asignadas a sus distintos ámbitos orgánicos, territoriales, funcionales o de tipo de puesto. Así mismo, determinará los criterios de distribución y de fijación de las cuantías individuales del complemento de productividad, de acuerdo con las siguientes normas:

1.ª La valoración de la productividad deberá realizarse en función de circunstancias objetivas relacionadas con el tipo de puesto de trabajo y el desempeño del mismo y, en su caso, con el grado de participación en la consecución de los resultados u objetivos asignados al correspondiente programa.

2.ª En ningún caso las cuantías asignadas por complemento de productividad durante un período de tiempo originarán derechos individuales respecto de las valoraciones o apreciaciones correspondientes a períodos sucesivos.

F) Las gratificaciones por servicios extraordinarios, que se concederán por los Departamentos ministeriales u Organismos públicos dentro de los créditos asignados a tal fin que no experimentarán aumento respecto a los asignados a 31 de diciembre de 2013.

Estas gratificaciones tendrán carácter excepcional y solamente podrán ser reconocidas por servicios extraordinarios prestados fuera de la jornada normal de trabajo sin que, en ningún caso, puedan ser fijas en su cuantía ni periódicas en su devengo, ni originar derechos individuales en períodos sucesivos.

G) Se mantienen a título personal las retribuciones, en los importes vigentes a 31 de diciembre de 2013, del personal del grupo E/agrupaciones profesionales de la Ley 7/2007, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24.Uno.B).b) de la Ley 26/2009.

Dos. El Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas podrá modificar la cuantía de los créditos globales destinados a atender el complemento de productividad, las gratificaciones por servicios extraordinarios y otros incentivos al rendimiento, para adecuarla al número de efectivos asignados a cada programa y al grado de consecución de los objetivos fijados al mismo. Los Departamentos ministeriales, a su vez, darán cuenta de los criterios de asignación y las cuantías individuales de dichos incentivos al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, especificando los criterios de concesión aplicados.

Tres. Los funcionarios interinos incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público percibirán las retribuciones básicas, incluidos trienios, correspondientes al grupo o subgrupo en el que esté clasificado el Cuerpo o escala, en el que hayan sido nombrados como interinos y las retribuciones complementarias que correspondan al puesto de trabajo que desempeñen, excluidas las que estén vinculadas a la condición de funcionario de carrera, o bien las aprobadas por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas en el caso de los funcionarios interinos que no ocupan puesto, siendo de aplicación a este colectivo lo dispuesto en el párrafo B) del apartado Uno de este artículo.

Cuatro. El personal eventual percibirá las retribuciones por sueldo y pagas extraordinarias correspondientes al grupo o subgrupo de clasificación al que el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas asimile sus funciones y las retribuciones complementarias que correspondan al puesto de trabajo, reservado a personal eventual, que desempeñe, siendo de aplicación a este colectivo lo dispuesto en el párrafo B) del apartado Uno de este artículo.

Los funcionarios de carrera que, en situación de activo o de servicios especiales, ocupen puestos de trabajo reservados a personal eventual percibirán las retribuciones básicas correspondientes a su grupo o subgrupo de clasificación, incluidos trienios, en su caso, y las retribuciones complementarias que correspondan al puesto de trabajo que desempeñen.

Cinco. El complemento de productividad podrá asignarse, en su caso, a los funcionarios interinos, al personal estatutario temporal y al personal eventual, así como a los funcionarios en prácticas, cuando las mismas se realicen desempeñando un puesto de trabajo, siempre que esté autorizada su aplicación a los funcionarios de carrera que desempeñen análogos puestos de trabajo, salvo que dicho complemento esté vinculado a la condición de funcionario de carrera.

Seis. Cuando el nombramiento de funcionarios en prácticas recaiga en funcionarios de carrera de otro Cuerpo o Escala de grupos y/o subgrupos de titulación inferior a aquél en que se aspira a ingresar, durante el tiempo correspondiente al período de prácticas o el curso selectivo, éstos seguirán percibiendo los trienios en cada momento perfeccionados computándose dicho tiempo, a efectos de consolidación de trienios y de derechos pasivos, como servido en el nuevo Cuerpo o Escala en el caso de que, de manera efectiva, se adquiera la condición de funcionario de carrera en estos últimos.

Siete. Lo previsto en la presente Ley se aplicará, asimismo, a las retribuciones fijadas en euros que corresponderían en territorio nacional a los funcionarios destinados en el extranjero, sin perjuicio de la sucesiva aplicación de los módulos que procedan en virtud de la normativa vigente.

Artículo 25. Personal laboral del sector público estatal.

Uno. A los efectos de la presente Ley, la masa salarial del personal laboral del sector público estatal será la definida en su artículo 20.Cuatro, con el límite de las cuantías informadas favorablemente por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas para cada ejercicio presupuestario.

Dos. Con efectos de 1 de enero de 2014 la masa salarial del personal laboral del sector público estatal, de acuerdo con lo establecido en el artículo 20.Dos de la presente Ley, no podrá experimentar ningún crecimiento, sin perjuicio de lo que pudiera derivarse de la consecución de los objetivos asignados a cada Departamento ministerial, Organismo público, resto de entes públicos, sociedades mercantiles estatales, fundaciones del sector público estatal y consorcios participados mayoritariamente por las Administraciones y Organismos que integran el sector público estatal, mediante el incremento de la productividad o modificación de los sistemas de organización del trabajo o clasificación profesional, previo el informe señalado en el apartado anterior.

Tampoco experimentarán incremento alguno las retribuciones de cualquier otro personal vinculado mediante una relación de carácter laboral no acogido a convenio con independencia de su tipología, modalidad o naturaleza, incluido el personal directivo del sector público.

Tres. Durante 2014 el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas autorizará la masa salarial de los Departamentos ministeriales, Organismos, Agencias estatales, entidades públicas empresariales y demás entes públicos y sociedades mercantiles estatales, así como la de las fundaciones del sector público estatal y la de los consorcios participados mayoritariamente por las Administraciones y Organismos que integran el sector público estatal.

La masa salarial autorizada se tendrá en cuenta para determinar, en términos de homogeneidad, los créditos correspondientes a las retribuciones del personal laboral afectado. La autorización de la masa salarial será requisito previo para el comienzo de las negociaciones de convenios o acuerdos colectivos que se celebren en el año 2014.

En el caso de las sociedades mercantiles estatales, la masa salarial, una vez autorizada, será remitida a la Comisión de Seguimiento de la Negociación Colectiva de las Empresas Públicas, presidida por quien acuerde la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos.

Las variaciones de la masa salarial bruta se calcularán en términos anualizados y de homogeneidad para los dos períodos objeto de comparación, tanto en lo que respecta a efectivos de personal y antigüedad del mismo, como al régimen privativo de trabajo, jornada, horas extraordinarias efectuadas y otras condiciones laborales, computándose por separado las cantidades que correspondan a las variaciones en tales conceptos.

Lo previsto en los párrafos anteriores representa el límite máximo de la masa salarial, cuya distribución y aplicación individual se producirá, en su caso, a través de la negociación colectiva.

El Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas determinará, para las sociedades mercantiles estatales, para las fundaciones del sector público estatal y para los consorcios participados mayoritariamente por las Administraciones y Organismos que integran el sector público estatal, la forma, el alcance y los efectos del procedimiento de autorización regulado en este apartado.

Cuatro. Cuando se trate de personal no sujeto a convenio colectivo, cuyas retribuciones vengan determinadas en todo o en parte mediante contrato individual, deberán comunicarse al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, a través de la Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos, las retribuciones anualizadas, satisfechas y devengadas durante 2013.

Cinco. Las indemnizaciones o suplidos del personal laboral, que se regirán por su normativa específica, no podrán experimentar ningún crecimiento respecto a 2013.

Seis. Los Departamentos ministeriales, Organismos, Agencias estatales, entidades públicas empresariales y demás entes públicos y sociedades mercantiles estatales, así como las fundaciones del sector público estatal y los consorcios participados mayoritariamente por las Administraciones y Organismos que integran el sector público estatal, remitirán a la Dirección General de la Función Pública, para su autorización previa, el reconocimiento de créditos horarios y otros derechos sindicales que puedan establecerse en relación con lo previsto en el artículo 10 del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio. Los acuerdos que hubieran sido adoptados con anterioridad requerirán de dicha aprobación para su aplicación durante el año 2014.

El Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas determinará la forma, el alcance y efectos del procedimiento de autorización regulado en este apartado.

Artículo 26. Retribuciones del personal de las Fuerzas Armadas.

Uno. En el año 2014 las retribuciones y otras remuneraciones del personal de las Fuerzas Armadas cuyas retribuciones básicas se imputen al artículo 10 de la estructura económica del gasto de los Presupuestos Generales del Estado y de sus organismos públicos, no experimentarán incremento respecto a las vigentes a 31 de diciembre de 2013, sin perjuicio de la retribución por antigüedad que pudiera corresponderles. Asimismo, percibirán el complemento de dedicación especial o de productividad que, en su caso, se atribuya a los mismos por el titular del Departamento, dentro de los créditos previstos para tal fin. La cuantía de tales créditos destinada al personal citado no experimentará incremento respecto de la asignada a 31 de diciembre de 2013 en términos anuales y homogéneos de número y tipo de cargos.

Dos. En el año 2014 las retribuciones a percibir por los militares profesionales contemplados en la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la carrera militar, no incluidos en el apartado anterior, serán las siguientes:

A) El sueldo y los trienios, excluidos éstos en los casos en que la normativa así lo prevea, que correspondan al grupo o subgrupo de equivalencia en que se halle clasificado el empleo correspondiente, en la cuantía establecida en el artículo 20.Cinco.1.

B) Las pagas extraordinarias, que serán dos al año, incorporarán, cada una de ellas, las cuantías de sueldo y trienios fijadas en el artículo 20.Cinco.2 de esta Ley, en función del grupo o subgrupo en el que esté clasificado el empleo correspondiente, y el complemento de empleo mensual que se perciba.

La valoración y devengo de los trienios, en su caso, y de las pagas extraordinarias se efectuará de acuerdo con la normativa específica aplicable a este personal y, supletoriamente, con la normativa de los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la reforma de la Función Pública, en los términos de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público.

C) El complemento de empleo, el complemento específico y restantes retribuciones que pudieran corresponder, que no experimentarán ningún incremento respecto de los vigentes a 31 de diciembre de 2013, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 20.Siete de esta Ley.

D) El complemento de dedicación especial, incluido el concepto de atención continuada, y la gratificación por servicios extraordinarios, cuyas cuantías serán determinadas por el Ministro de Defensa dentro de los créditos que se asignen para cada una de estas finalidades; estos créditos no experimentarán incremento respecto a los establecidos a 31 de diciembre de 2013 en términos anuales.

El Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas podrá modificar la cuantía de los créditos destinados a atender la dedicación especial y la gratificación por servicios extraordinarios, para adecuarla al número de efectivos asignados a cada programa y al grado de consecución de los objetivos fijados al mismo.

En ningún caso, las cuantías asignadas por complemento de dedicación especial o por gratificación por servicios extraordinarios originarán derechos individuales respecto de valoraciones o apreciaciones correspondientes a períodos sucesivos.

E) El incentivo por años de servicio, cuyas cuantías y requisitos, para su percepción, serán fijadas por el Ministro de Defensa, previo informe favorable del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas a través de la Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos.

Tres. Cuando el Ministerio de Defensa haya suscrito conciertos con las Universidades para la utilización de las Instituciones sanitarias del Departamento según las bases establecidas para el régimen de los mismos en el Real Decreto 1652/1991, de 11 de octubre, el personal militar médico y sanitario que ocupe puestos de trabajo, en dichos centros, con la condición de plazas vinculadas percibirá, en el año 2014, las retribuciones básicas que le corresponda y, en concepto de retribuciones complementarias, los complementos de destino, específico y de productividad en las cuantías establecidas en aplicación de la base decimotercera.ocho, 4, 5 y 6.a) y b) del citado Real Decreto.

Dicho personal podrá percibir, asimismo, la ayuda para vestuario, y el complemento de dedicación especial en concepto de atención continuada, según lo establecido en el apartado D) del número anterior, así como las pensiones por recompensas y las prestaciones familiares que pudieran corresponderles.

Cuatro. Los miembros de las Fuerzas Armadas que ocupen puestos de trabajo incluidos en las relaciones de puestos de trabajo del Ministerio o sus Organismos autónomos, percibirán en el año 2014 las retribuciones básicas correspondientes a su empleo militar y las complementarias asignadas al puesto que desempeñen, de acuerdo con las cuantías establecidas en la presente Ley para los funcionarios del Estado incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, en los términos de la disposición final cuarta de la Ley 7/2007, de 12 de abril, sin perjuicio de continuar percibiendo las pensiones y gratificaciones que sean consecuencia de recompensas militares así como la ayuda para vestuario en la misma cuantía y condiciones que el resto del personal de las Fuerzas Armadas.

Lo dispuesto en el presente artículo debe entenderse sin perjuicio de la regulación específica que para determinados conceptos y personal de las Fuerzas Armadas se establece en la normativa vigente.

Artículo 27. Retribuciones del personal del Cuerpo de la Guardia Civil.

Uno. En el año 2014 las retribuciones y otras remuneraciones del personal del Cuerpo de la Guardia Civil cuyas retribuciones básicas se imputen al artículo 10 de la estructura económica del gasto de los Presupuestos Generales del Estado no experimentarán incremento respecto a las vigentes a 31 de diciembre de 2013, sin perjuicio de la retribución por antigüedad que pudiera corresponderles. Asimismo, percibirán el complemento de productividad que, en su caso, se atribuya a los mismos por el titular del Departamento, dentro de los créditos previstos para este fin. La cuantía de tales créditos destinada al personal citado no experimentará incremento respecto de la asignada a 31 de diciembre de 2013 en términos anuales y homogéneos de número y tipo de cargos.

Dos. En el año 2014 las retribuciones a percibir por el personal del Cuerpo de la Guardia Civil no incluido en el apartado anterior serán las siguientes:

A) El sueldo y los trienios que correspondan al Grupo o Subgrupo de equivalencia en que se halle clasificado el empleo correspondiente, en la cuantía establecida en el artículo 20.Cinco.1 de esta Ley.

B) Las pagas extraordinarias, que serán dos al año, incorporarán, cada una de ellas, las cuantías de sueldo y trienios fijadas en el artículo 20.Cinco.2 de esta Ley, en función del Grupo o Subgrupo que corresponda al empleo que se ostente y el complemento de destino mensual que se perciba.

La valoración y devengo de los trienios y de las pagas extraordinarias se efectuará de acuerdo con la normativa aplicable a este personal y, supletoriamente, con la normativa de los funcionarios públicos incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la reforma de la Función Pública, en los términos de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público.

C) Las retribuciones complementarias de carácter fijo y periódico, que no experimentarán ningún incremento respecto de las vigentes a 31 de diciembre de 2013, sin perjuicio, en su caso, de lo previsto en el artículo 20.Siete de esta Ley.

D) El complemento de productividad y las gratificaciones por servicios extraordinarios se regirán por las normas establecidas para los funcionarios del Estado incluidos en el ámbito de aplicación del artículo 24 de esta Ley determinándose sus cuantías por el Ministerio del Interior dentro de los créditos que se asignen para cada una de estas finalidades. Dichos créditos no experimentarán incremento respecto del asignado a 31 de diciembre de 2013, en términos anuales.

Artículo 28. Retribuciones del personal del Cuerpo Nacional de Policía.

Uno. En el año 2014 las retribuciones y otras remuneraciones del personal del Cuerpo Nacional de Policía cuyas retribuciones básicas se imputen al artículo 10 de la estructura económica del gasto de los Presupuestos Generales del Estado y de sus organismos públicos no experimentarán incremento respecto a las vigentes a 31 de diciembre de 2013, sin perjuicio de la retribución por antigüedad que pudiera corresponderles. Asimismo, percibirán el complemento de productividad que, en su caso, se atribuya a los mismos por el titular del Departamento, dentro de los créditos previstos para tal fin. La cuantía de tales créditos destinada a este personal no experimentará incremento respecto de la asignada a 31 de diciembre de 2013 en términos anuales y homogéneos de número y tipo de cargos.

Dos. En el año 2014 las retribuciones de los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía no incluidos en el apartado anterior serán las siguientes:

A) El sueldo y los trienios que correspondan al Grupo o Subgrupo de equivalencia en que se halle clasificada, a efectos económicos, la categoría correspondiente, en la cuantía establecida en el artículo 20.Cinco.1 de esta Ley.

B) Las pagas extraordinarias, que serán dos al año, incorporarán, cada una de ellas, las cuantías de sueldo y trienios fijadas en el artículo 20.Cinco.2 de esta Ley, en función del Grupo o Subgrupo que corresponda a la categoría que se ostente, y el complemento de destino mensual que se perciba.

La valoración y devengo de los trienios y de las pagas extraordinarias se efectuará de acuerdo con la normativa aplicable a este personal y, supletoriamente, con la normativa de los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la reforma de la Función Pública, en los términos de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público.

C) Las retribuciones complementarias de carácter fijo y periódico, que no experimentarán ningún incremento respecto de las vigentes a 31 de diciembre de 2013, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20.Siete de esta Ley.

D) El complemento de productividad y las gratificaciones por servicios extraordinarios se regirán por las normas establecidas para los funcionarios del Estado incluidos en el artículo 24 de esta Ley determinándose sus cuantías por el Ministerio del Interior dentro de los créditos que se asignen para cada una de estas finalidades. Dichos créditos no experimentarán incremento respecto de los asignados a 31 de diciembre de 2013, en términos anuales.

Artículo 29. Retribuciones de los miembros de las Carreras Judicial y Fiscal, de los del Cuerpo de Secretarios Judiciales y del personal al servicio de la Administración de Justicia.

Uno. En el año 2014, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20.Dos de esta Ley, las retribuciones de los miembros de las carreras judicial y fiscal, que no experimentarán ningún incremento respecto de las vigentes a 31 de diciembre de 2013, serán las siguientes:

1. El sueldo, a que se refieren los Anexos I y IV, respectivamente, de la Ley 15/2003, de 26 de mayo, reguladora del régimen retributivo de las carreras judicial y fiscal, queda establecido para el año 2014, en las siguientes cuantías, referidas a doce mensualidades:

 

Euros

Carrera Judicial

 

Presidente de la Audiencia Nacional (no magistrado del Tribunal Supremo)

23.937,24

Presidente de Sala de la Audiencia Nacional (no magistrado del Tribunal Supremo)

22.676,88

Presidente del Tribunal Superior Justicia

23.108,76

Magistrado

20.541,84

Juez

17.973,60

Carrera Fiscal

 

Fiscal Superior de la Comunidad Autónoma

23.108,76

Fiscal

20.541,84

Abogado Fiscal

17.973,60

2. La retribución por antigüedad o trienios que, en su caso, corresponda.

3. Las pagas extraordinarias, que se devengarán de acuerdo con la normativa aplicable a los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, en los términos de la disposición final cuarta de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, serán dos al año por un importe, cada una de ellas, de una mensualidad del sueldo, antigüedad o trienios, según el caso, y la cuantía que se señala en el Anexo X de la Ley 39/2010, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2011.

4. Las retribuciones complementarias y las variables y especiales de los miembros de las carreras judicial y fiscal que no experimentarán ningún incremento respecto de las vigentes a 31 de diciembre de 2013.

El crédito total destinado a las retribuciones variables por objetivos de los miembros de las carreras judicial y fiscal señaladas en el Capítulo III del Título I y en el Título II de la Ley 15/2003, no podrá exceder del 5 por ciento de la cuantía global de las retribuciones fijas de los miembros de las carreras judicial y fiscal, respectivamente.

5. Lo establecido en este apartado se entiende sin perjuicio de lo previsto en el artículo 9.2 de la precitada Ley 15/2003.

Dos. Los Fiscales que, en desarrollo de la Ley 24/2007, de 9 de octubre, por la que se modifica la Ley 50/1981, de 30 de diciembre, reguladora del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal, sean nombrados Fiscales Jefes de una Fiscalía de Área creada donde exista una sección de la Audiencia Provincial en sede distinta de la capital de provincia, percibirán el complemento de destino por el criterio de grupo de población correspondiente a los Fiscales destinados en la Sede de la Fiscalía Provincial y el complemento de destino en concepto de representación, el complemento específico y la cuantía a incluir en pagas extraordinarias que corresponden al Teniente Fiscal de la Fiscalía Provincial.

Los restantes Fiscales Jefes de una Fiscalía de Área percibirán el complemento específico correspondiente al Teniente Fiscal de la Fiscalía Provincial.

Los Fiscales Jefe y Tenientes Fiscales de la Fiscalía Provincial percibirán las retribuciones complementarias y la cuantía a incluir en pagas extraordinarias que hubieran correspondido a los Fiscales Jefe y Tenientes Fiscales de la Audiencia Provincial, respectivamente.

El Teniente Fiscal de la Secretaría Técnica de la Fiscalía General del Estado percibirá las retribuciones complementarias y la cuantía a incluir en pagas extraordinarias que corresponden al Teniente Fiscal Inspector de la Fiscalía General del Estado.

Los Fiscales adscritos a Fiscales de Sala de la Fiscalía General del Estado y los Fiscales de la Unidad de Apoyo de la Fiscalía General del Estado percibirán en concepto de complemento específico el correspondiente a los Fiscales de la Secretaría Técnica de la Fiscalía General del Estado.

Los Fiscales Decanos de secciones territoriales de Fiscalía Provincial percibirán, en concepto de complemento específico, el correspondiente a los Fiscales Coordinadores.

Los Fiscales Decanos de secciones especializadas percibirán las retribuciones complementarias y paga extraordinaria correspondientes a los Fiscales Decanos de secciones territoriales.

Los Fiscales de la categoría segunda, no coordinadores, de las Fiscalías de Comunidad Autónoma, incluidos los de las secciones territoriales de dichas fiscalías, percibirán el complemento de destino y la cuantía a incluir en la paga extraordinaria correspondientes a los Tenientes Fiscales de Fiscalía de Comunidad Autónoma, salvo en aquellas Comunidades Autónomas en que la Fiscalía no esté disgregada orgánicamente en Fiscalía de la Comunidad Autónoma y Fiscalía Provincial de la provincia donde tenga su sede.

Tres. En el año 2014, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20.Dos de esta Ley, las retribuciones de los miembros del Cuerpo de Secretarios Judiciales y de los Cuerpos al servicio de la Administración de Justicia, que no experimentarán ningún incremento respecto de las vigentes a 31 de diciembre de 2013, serán las siguientes:

1. El sueldo, de acuerdo con el detalle que a continuación se refleja, y la retribución por antigüedad o trienios que, en su caso, les corresponda.

a) El sueldo de los miembros del Cuerpo de Secretarios Judiciales queda establecido para el año 2014 en las siguientes cuantías, referidas a doce mensualidades:

 

Euros

Secretarios Judiciales de primera categoría

17.973,60

Secretarios Judiciales de segunda categoría

17.083,44

Secretarios Judiciales de tercera categoría

15.872,16

b) El sueldo de los funcionarios de los Cuerpos al servicio de la Administración de Justicia queda establecido para el año 2014 en las siguientes cuantías, referidas a doce mensualidades:

 

Euros

Médicos Forenses y Facultativos del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses

15.406,20

Gestión Procesal y Administrativa

13.303,32

Tramitación Procesal y Administrativa

10.934,16

Auxilio Judicial

9.917,88

Técnicos Especialistas del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses

13.303,32

Ayudantes Laboratorio del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses

10.934,16

c) Los trienios perfeccionados con anterioridad a 1 de enero de 2004, en los Cuerpos al servicio de la Administración de Justicia declarados a extinguir por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, quedan establecidos para el año 2014, en las siguientes cuantías referidas a doce mensualidades:

 

Euros

Cuerpo de Oficiales

532,56

Cuerpo de Auxiliares

410,52

Cuerpo de Agentes Judiciales

354,48

Cuerpo de Técnicos Especialistas

532,56

Cuerpo de Auxiliares de Laboratorio

410,52

Cuerpo de Agentes de Laboratorio a extinguir

354,48

Cuerpo de Secretarios de Juzgados de Paz de municipios con más de 7.000 habitantes a extinguir

599,16

Los trienios perfeccionados con anterioridad a 1 de enero de 1995 por el personal encuadrado en los Cuerpos de Médicos Forenses y Técnicos Facultativos, quedan establecidos para el año 2014 en 642,12 euros anuales, referidos a doce mensualidades.

2. Las pagas extraordinarias, que se devengarán de acuerdo con la normativa aplicable a los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, en los términos de la disposición final cuarta de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, serán dos al año por un importe, cada una de ellas, de una mensualidad del sueldo, antigüedad o trienios, según el caso, y la cuantía complementaria que se señala en el Anexo XI de la Ley 39/2010, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2011.

3.a) El complemento general de puesto para los puestos adscritos a los funcionarios del Cuerpo de Secretarios Judiciales, cuando les resulte de aplicación el Real Decreto 2033/2009, de 30 de diciembre, queda establecido para el año 2014 en las siguientes cuantías, referidas a doce mensualidades:

 

Euros

Puestos de tipo I

16.107,48

Puestos de tipo II

13.758,36

Puestos de tipo III

13.136,16

Puestos de tipo IV

13.036,92

Puestos de tipo V

9.427,20

Las restantes retribuciones complementarias, variables y especiales de los funcionarios del párrafo anterior, no experimentarán ningún incremento respecto de las vigentes a 31 de diciembre de 2013, sin perjuicio, en su caso, de lo previsto en el artículo 20.Siete de esta Ley.

Los miembros del Cuerpo de Secretarios Judiciales que ocupen puestos distintos de los señalados en el primer párrafo de este número 3.a) percibirán las retribuciones complementarias, variables y especiales establecidas en el Real Decreto 1130/2003, de 5 de septiembre, que no experimentarán incremento respecto de las vigentes a 31 de diciembre de 2013.

3.b) El complemento general de puesto para los puestos adscritos a los funcionarios de los Cuerpos al servicio de la Administración de Justicia, a que se refiere el apartado Tres.1.b) de este mismo artículo, de conformidad con lo previsto en el Real Decreto 1033/2007, de 20 de julio, queda establecido para el año 2014 en las cuantías siguientes, referidas a doce mensualidades:

 

Tipo

Subtipo

Euros

Gestión Procesal y Administrativa y Técnicos Especialistas del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses.

I

A

3.982,92

I

B

4.757,76

II

A

3.667,20

II

B

4.442,04

III

A

3.509,40

III

B

4.284,24

IV

C

3.351,60

IV

D

3.509,76

Tramitación Procesal y Administrativa y Ayudantes de Laboratorio del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses.

I

A

3.456,96

I

B

4.231,92

II

A

3.141,48

II

B

3.916,32

III

A

2.983,56

III

B

3.758,40

IV

C

2.825,88

Auxilio judicial.

I

A

2.715,48

I

B

3.490,44

II

A

2.399,76

II

B

3.174,72

III

A

2.241,96

III

B

3.016,92

IV

C

2.084,16

Médicos Forenses y Facultativos del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses.

I

18.808,32

II

18.565,68

III

18.322,92

Escala a extinguir de Gestión Procesal y Administrativa, procedentes del Cuerpo de Secretarios de Juzgados de Municipios de más de 7.000 habitantes.

5.085,96

Las restantes retribuciones complementarias, variables y especiales de los funcionarios a que se refiere el párrafo anterior no experimentarán ningún incremento respecto de las vigentes a 31 de diciembre de 2013, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 20.Siete de esta Ley.

4. En las retribuciones complementarias a que se hace referencia en los números 3.a) y 3.b) anteriores, se entenderán incluidas las cantidades que, en cada caso, se reconocen, en concepto de paga adicional complementaria en el apartado Segundo del Acuerdo del Consejo de Ministros de 8 de mayo de 2009 publicado por Orden 1230/2009, de 18 de mayo, del Ministerio de la Presidencia.

Cuatro. En el año 2014 las retribuciones básicas y complementarias correspondientes a los funcionarios a que se refiere el artículo 145.1 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, según redacción dada por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, no experimentarán ningún incremento respecto a las vigentes a 31 de diciembre de 2013, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20.Siete de esta Ley.

Cinco. En el año 2014 las retribuciones de los miembros del Poder Judicial y del Ministerio Fiscal a que se refieren los números siguientes, no experimentarán variación respecto de las vigentes a 31 de diciembre de 2013. Se percibirán según las cuantías que se reflejan a continuación para cada uno de ellos:

1. Las del Vicepresidente del Tribunal Supremo en las siguientes cuantías:

Sueldo (a percibir en 14 mensualidades)

29.801,36 €

Otras remuneraciones (a percibir en 12 mensualidades)

86.659,86 €

TOTAL

116.461,22 €

Las de los Presidentes de Sala del Tribunal Supremo y del Presidente de la Audiencia Nacional (Magistrados del Tribunal Supremo) en las siguientes cuantías:

Sueldo (a percibir en 14 mensualidades)

27.518,12 €

Otras remuneraciones (a percibir en 12 mensualidades)

82.261,44 €

TOTAL

109.779,56 €

Las de los Magistrados del Tribunal Supremo y de los Presidentes de Sala de la Audiencia Nacional (Magistrados del Tribunal Supremo), en las siguientes cuantías:

Sueldo (a percibir en 14 mensualidades)

26.069,96 €

Otras remuneraciones (a percibir en 12 mensualidades)

80.853,00 €

TOTAL

106.922,96 €

2. Las del Fiscal General del Estado, en la cuantía de 113.838,96 euros a percibir en doce mensualidades sin derecho a pagas extraordinarias.

Las del Teniente Fiscal del Tribunal Supremo, en las siguientes cuantías:

Sueldo (a percibir en 14 mensualidades)

27.518,12 €

Otras remuneraciones (a percibir en 12 mensualidades)

82.261,44 €

TOTAL

109.779,56 €

Las del Fiscal Jefe Inspector, del Fiscal Jefe de la Fiscalía ante el Tribunal Constitucional y del Fiscal Jefe de la Fiscalía de la Audiencia Nacional, en las siguientes cuantías:

Sueldo (a percibir en 14 mensualidades)

26.069,96 €

Otras remuneraciones (a percibir en 12 mensualidades)

82.261,44 €

TOTAL

108.331,40 €

Las de los Fiscales Jefes de la Fiscalía del Tribunal de Cuentas, de la Secretaría Técnica y de la Unidad de Apoyo del Fiscal General del Estado y de las Fiscalías especiales Antidroga y contra la corrupción y la criminalidad organizada y las de los Fiscales de Sala del Tribunal Supremo en las siguientes cuantías:

Sueldo (a percibir en 14 mensualidades)

26.069,96 €

Otras remuneraciones (a percibir en 12 mensualidades)

80.853,00 €

TOTAL

106.922,96 €

3. Los miembros del Poder Judicial y del Ministerio Fiscal a que se refieren los números anteriores de este apartado, a excepción del Fiscal General del Estado que se regula en el párrafo siguiente, percibirán 14 mensualidades de la retribución por antigüedad o trienios, en su caso, que les corresponda. Asimismo, percibirán dos pagas al año por la cuantía que se detalla, para cada uno de los cargos, en el Anexo X de la Ley 39/2010, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2011. Dichas cuantías se devengarán de acuerdo con la normativa sobre pagas extraordinarias aplicable a los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto.

El Fiscal General del Estado percibirá, además de la cuantía señalada en el número 2 de este apartado, 14 mensualidades de la retribución por antigüedad o trienios, en su caso, que le corresponda y las derivadas de la aplicación del artículo 32.Cuatro, número 3, párrafo segundo, de la Ley 51/2007, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2008, en las cuantías previstas en el número 3, segundo párrafo, del artículo 32.Cinco.B), de la Ley 26/2009, de Presupuestos Generales del Estado para 2010.

4. El sueldo y las retribuciones complementarias de los miembros del Poder Judicial y del Ministerio Fiscal a los que se refieren los puntos 1 y 2 del presente apartado, serán las establecidas en los mismos y en el punto 3 del mismo apartado, quedando excluidos, a estos efectos, del ámbito de aplicación de la Ley 15/2003, de 26 de mayo, reguladora del régimen retributivo de las carreras judicial y fiscal, sin perjuicio del derecho al devengo de las retribuciones especiales que les correspondan en las cuantías previstas en el número 4 del artículo 32.Cinco.B), de la citada Ley 26/2009.

Artículo 30. Retribuciones del personal estatutario y del personal de la Seguridad Social no estatutario.

Uno. En el año 2014 las retribuciones del personal funcionario de la Administración de la Seguridad Social, ya homologado con el resto del personal de la Administración General del Estado, serán las establecidas en el artículo 24 de esta Ley.

Dos. En el año 2014 el personal incluido en el ámbito de aplicación del Real Decreto-ley 3/1987, de 11 de septiembre, sobre retribuciones del personal estatutario del Instituto Nacional de la Salud, percibirá las retribuciones básicas y el complemento de destino, en las cuantías señaladas para dichos conceptos retributivos en el artículo 24.Uno.A), B) y C) de esta Ley, sin perjuicio de lo establecido en la disposición transitoria segunda, dos, de dicho Real Decreto-ley y de que la cuantía anual del complemento de destino, fijado en la letra C) del citado artículo 24.Uno se satisfaga en catorce mensualidades.

A los efectos de la aplicación, para el citado personal estatutario, de lo dispuesto en el artículo 24.Uno.B) de la presente Ley, la cuantía del complemento de destino correspondiente a cada una de las pagas extraordinarias se hará efectiva también en catorce mensualidades, calculándose dicha cuantía en una doceava parte de los correspondientes importes por niveles señalados en el artículo 24.Uno.C).

El importe de las retribuciones correspondientes a los complementos específico y de atención continuada que, en su caso, estén fijados al referido personal, no experimentará ningún incremento respecto de las vigentes a 31 de diciembre de 2013, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20.Siete de esta Ley.

La cuantía individual del complemento de productividad se determinará conforme a los criterios señalados en el artículo 2.Tres.c) y disposición transitoria tercera del Real Decreto-ley 3/1987, y en las demás normas dictadas en su desarrollo.

Tres. En el año 2014 las retribuciones del restante personal funcionario y estatutario del ámbito de aplicación de este artículo no experimentarán incremento respecto de las vigentes a 31 de diciembre de 2013.

CAPÍTULO III
Otras disposiciones en materia de régimen del personal activo
Artículo 31. Prohibición de ingresos atípicos.

Los empleados públicos comprendidos dentro del ámbito de aplicación de la presente Ley, con excepción de aquéllos sometidos al régimen de arancel, no podrán percibir participación alguna de los tributos, comisiones u otros ingresos de cualquier naturaleza, que correspondan a la Administración o a cualquier poder público como contraprestación de cualquier servicio o jurisdicción, ni participación o premio en multas impuestas aun cuando estuviesen normativamente atribuidas a los mismos, debiendo percibir únicamente las remuneraciones del correspondiente régimen retributivo, y sin perjuicio de lo que resulte de la aplicación del sistema de incompatibilidades y de lo dispuesto en la normativa específica sobre disfrute de vivienda por razón del trabajo o cargo desempeñado.

Artículo 32. Recompensas, cruces, medallas y pensiones de mutilación.

Uno. En el año 2014 las cuantías a percibir por los conceptos de recompensas, cruces, medallas y pensiones de mutilación, no experimentarán incremento respecto de las reconocidas a 31 de diciembre de 2013.

Dos. La Cruz Laureada de San Fernando y la Medalla Militar individual se regirán por su legislación especial.

Tres. La Cruz a la Constancia y las diferentes categorías de la Real y Militar Orden de San Hermenegildo se regirán por lo establecido en el Real Decreto 1189/2000, de 23 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de la Real y Militar Orden de San Hermenegildo.

Artículo 33. Otras normas comunes.

Uno. El personal contratado administrativo y los funcionarios de Cuerpos de Sanitarios Locales, así como el personal cuyas retribuciones en 2013 no correspondieran a las establecidas con carácter general en el Título III de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2013, y no les fueran de aplicación las establecidas expresamente en el mismo Título de la presente Ley, continuarán percibiendo, durante el año 2014, las retribuciones vigentes a 31 de diciembre de 2013.

Dos. En la Administración General del Estado, sus Organismos autónomos y Agencias estatales, en los casos de adscripción durante el año 2014 de un funcionario sujeto a un régimen retributivo distinto del correspondiente al puesto de trabajo al que se le adscribe, dicho funcionario percibirá las retribuciones que correspondan al puesto de trabajo que desempeñe, previa la oportuna asimilación de las retribuciones básicas que se autorice por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, a propuesta de los Departamentos ministeriales interesados.

A los solos efectos de la asimilación a que se refiere el párrafo anterior, se podrá autorizar que la cuantía de la retribución por antigüedad sea la que proceda de acuerdo con el régimen retributivo de origen del funcionario.

Tres. Las indemnizaciones por razón del servicio seguirán percibiéndose en las cuantías vigentes en 2013.

Artículo 34. Requisitos para la determinación o modificación de retribuciones del personal laboral y no funcionario.

Uno. Durante el año 2014 será preciso informe favorable del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas para proceder a determinar o modificar las condiciones retributivas del personal laboral y no funcionario al servicio de:

a) La Administración General del Estado y sus Organismos autónomos.

b) Las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social.

c) Las Agencias estatales, de conformidad con su normativa específica.

d) Las restantes entidades públicas empresariales y el resto de los organismos y entes públicos, en las condiciones y por los procedimientos que al efecto se establezcan por la Comisión Interministerial de Retribuciones, atendiendo a las características específicas de aquéllas.

Dos. Se entenderá por determinación o modificación de condiciones retributivas del personal no funcionario, las siguientes actuaciones:

a) Determinación de las retribuciones de puestos de nueva creación.

b) Firma de convenios colectivos, acuerdos o instrumentos similares suscritos por los organismos citados en el apartado Uno anterior, así como sus revisiones y las adhesiones o extensiones a los mismos.

c) Aplicación del Convenio único para el personal laboral de la Administración del Estado y de los convenios colectivos de ámbito sectorial, así como sus revisiones y las adhesiones o extensiones a los mismos.

d) Fijación de retribuciones mediante contrato individual, ya se trate de personal fijo o contratado por tiempo determinado, cuando no vengan reguladas en todo o en parte mediante convenio colectivo, con excepción del personal temporal sujeto a la relación laboral de carácter especial regulada en el artículo 2, apartado 1, letra e), del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. No obstante, se deberá facilitar información de las retribuciones de este último personal al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas. Se exceptúa, igualmente, la fijación de las retribuciones del personal al que se refiere el Real Decreto 451/2012, de 5 de marzo, por el que se regula el régimen retributivo de los máximos responsables y directivos en el sector público empresarial y otras entidades, que se atendrá a lo dispuesto en dicha norma.

e) Otorgamiento de cualquier clase de mejoras salariales de tipo unilateral, con carácter individual o colectivo, aunque se deriven de la aplicación extensiva del régimen retributivo de los funcionarios públicos.

f) Determinación de las retribuciones correspondientes al personal contratado en el exterior.

Tres. El informe citado en el apartado Uno de este artículo afectará a todos los Organismos, Entidades y Agencias señalados en las letras a), b), c) y, para los del apartado d) en los términos en que se determine por la Comisión Interministerial de Retribuciones, y será emitido por el procedimiento y con el alcance previsto en los puntos siguientes:

1. Los organismos afectados remitirán al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas el correspondiente proyecto, con carácter previo a su acuerdo o firma en el caso de los convenios colectivos o contratos individuales, acompañando la valoración de todos sus aspectos económicos.

2. El informe, que en el supuesto de proyectos de convenios colectivos, acuerdos o instrumentos similares, será evacuado en el plazo máximo de quince días a contar desde la fecha de recepción del proyecto y de su valoración, versará sobre todos aquellos extremos de los que se deriven consecuencias directas o indirectas en materia de gasto público, tanto para el año 2014 como para ejercicios futuros y, especialmente, en lo que se refiere a la determinación de la masa salarial correspondiente y al control de su crecimiento, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 25 de esta Ley.

Cuatro. El Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas determinará y, en su caso, actualizará las retribuciones del personal laboral en el exterior de acuerdo con las circunstancias específicas de cada país.

Cinco. Serán nulos de pleno derecho los acuerdos adoptados en esta materia con omisión del trámite de informe o en contra de un informe desfavorable, así como los pactos que impliquen crecimientos salariales para ejercicios sucesivos contrarios a los que determinen las futuras Leyes de Presupuestos.

No podrán autorizarse gastos derivados de la aplicación de las retribuciones para el año 2014 sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente artículo.

Artículo 35. Contratación de personal laboral con cargo a los créditos de inversiones.

Uno. Los Departamentos ministeriales, Organismos autónomos, Agencias estatales, Entidades Gestoras de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social podrán formalizar durante el año 2014, con cargo a los respectivos créditos de inversiones, contrataciones de personal de carácter temporal para la realización de obras o servicios, siempre que se dé la concurrencia de los siguientes requisitos:

a) Que la contratación tenga por objeto la ejecución de obras por administración directa y con aplicación de la legislación de contratos del Estado, o la realización de servicios que tengan la naturaleza de inversiones.

b) Que tales obras o servicios correspondan a inversiones previstas y aprobadas en los Presupuestos Generales del Estado.

c) Que las obras o servicios no puedan ser ejecutados con el personal fijo de plantilla y no exista disponibilidad suficiente en el crédito presupuestario destinado a la contratación de personal.

Dos. La contratación podrá exceder del ejercicio presupuestario cuando se trate de obras o servicios que hayan de exceder de dicho ejercicio y correspondan a proyectos de inversión de carácter plurianual que cumplan los requisitos que para éstos se prevé en el artículo 47 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, o en esta propia Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2014.

Tres. Los contratos habrán de ser informados, con carácter previo a su formalización, por la Abogacía del Estado en el Departamento, organismo o entidad, o en su caso por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, que, en especial, se pronunciará sobre la modalidad de contratación utilizada y la observancia en las cláusulas del contrato de los requisitos y formalidades exigidos por la legislación laboral.

Cuatro. Los contratos regulados en el presente artículo serán objeto de fiscalización previa en los casos en que la misma resulte preceptiva, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 152 a 156 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria. A estos efectos, los créditos de inversiones se entenderán adecuados para la contratación de personal eventual si no existe crédito suficiente para ello en el concepto presupuestario destinado específicamente a dicha finalidad.

En los Organismos públicos del Estado que no estén sujetos a la función interventora, esta contratación requerirá informe favorable del correspondiente Interventor Delegado, que versará sobre la no disponibilidad de crédito en el concepto presupuestario destinado a la contratación de personal eventual en el capítulo correspondiente. En caso de disconformidad con el informe emitido, el organismo autónomo o la Entidad pública empresarial podrán elevar el expediente al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas para su resolución.

Artículo 36. Competencia del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas en materia de costes del personal al servicio del sector público.

Todos los acuerdos, convenios, pactos o instrumentos similares, así como las medidas que se adopten en su cumplimiento o desarrollo, adoptados en el ámbito de los Departamentos ministeriales, Organismos, Agencias Estatales, entidades públicas empresariales y demás entes públicos del sector público estatal requerirán, para su plena efectividad, el informe previo y favorable del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, a través de la Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos, siendo nulos de pleno derecho los que se alcancen sin dicho informe, sin que de los mismos pueda en ningún caso derivarse, directa o indirectamente, incremento del gasto público en materia de costes de personal y/o incremento de retribuciones.

TÍTULO IV
De las pensiones públicas
CAPÍTULO I
Revalorización de pensiones
Artículo 37. Revalorización de pensiones.

Las pensiones abonadas por el sistema de la Seguridad Social, así como de Clases Pasivas, experimentarán en 2014 con carácter general un incremento del 0,25 por ciento, en los términos que se indican en los artículos correspondientes de esta Ley.

CAPÍTULO II
Determinación inicial de las pensiones del Régimen de Clases Pasivas del Estado y de las especiales de guerra
Artículo 38. Determinación inicial de las pensiones del Régimen de Clases Pasivas del Estado.

Uno. Lo dispuesto en este artículo se aplicará a las pensiones ordinarias y extraordinarias que, en propio favor o en el de sus familiares, cause el personal incluido en el ámbito de cobertura del Régimen de Clases Pasivas del Estado que se relaciona a continuación agrupado de acuerdo con su legislación reguladora:

1. Personal al que se aplica el Título I del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril:

a) Los funcionarios de carrera de carácter civil de la Administración del Estado, de la Administración de Justicia, de las Cortes Generales y de otros órganos constitucionales o estatales cuya legislación reguladora así lo prevea, los transferidos a las Comunidades Autónomas, así como el personal militar de carrera, el personal militar de complemento y el de las Escalas de tropa y marinería profesional que tuviera adquirido el derecho a permanecer en las Fuerzas Armadas hasta la edad de retiro, que, con posterioridad a 31 de diciembre de 1984, se encuentre en cualquier situación administrativa y no haya sido declarado jubilado o retirado antes de dicha fecha.

b) El personal que, a partir de 1 de enero de 1986, se encontrara como funcionario en prácticas y el que, a partir de 1 de enero 1985, fuera alumno de alguna Escuela o Academia Militar y hubiera sido promovido a Caballero Alférez Cadete, Alférez-alumno, Sargento-alumno o Guardiamarina.

c) Los funcionarios interinos nombrados antes de 1 de enero de 1965 y que hayan percibido sueldo detallado en los Presupuestos Generales del Estado con cargo a personal, cuando el hecho causante de los derechos pasivos se haya producido con posterioridad a 31 de diciembre de 1985.

2. Personal al que se aplica la legislación vigente a 31 de diciembre de 1984, con las modificaciones que se recogen en el Título II del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado:

a) Los funcionarios de carrera de carácter civil de la Administración del Estado, de la Administración de Justicia, de las Cortes Generales y de otros órganos constitucionales o estatales cuya legislación reguladora así lo prevea, los transferidos a las Comunidades Autónomas, así como el personal militar de carrera, el personal militar de complemento y el de las Escalas de tropa y marinería profesional que tuviera adquirido el derecho a permanecer en las Fuerzas Armadas hasta la edad de retiro, que, con anterioridad a 1 de enero de 1985, haya fallecido o haya sido declarado jubilado o retirado.

b) Los funcionarios interinos nombrados antes de 1 de enero de 1965 y que hayan percibido sueldo detallado en los Presupuestos Generales del Estado con cargo a personal, cuando el hecho causante de los derechos pasivos se haya producido con anterioridad al 1 de enero de 1986.

Dos. Para la determinación inicial de las pensiones causadas por el personal mencionado en el apartado Uno.1 de este artículo, se tendrán en cuenta para 2014 los haberes reguladores que se indican a continuación:

a) Haberes reguladores para el personal ingresado en algún cuerpo, escala, plaza, empleo o categoría administrativa con posterioridad a 1 de enero de 1985:

Grupo/Subgrupo

Ley 7/2007

Haber regulador

Euros/año

A1

40.158,22

A2

31.605,54

B

27.675,77

C1

24.273,59

C2

19.204,44

E (Ley 30/1984) y Agrupaciones Profesionales (Ley 7/2007)

16.373,31

b) Haberes reguladores para el personal ingresado con anterioridad a 1 de enero de 1985:

ADMINISTRACIÓN CIVIL Y MILITAR DEL ESTADO

Índice de proporcionalidad

Haber regulador

Euros/año

10

40.158,22

8

31.605,54

6

24.273,59

4

19.204,44

3

16.373,31

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

Índice multiplicador

Haber regulador

Euros/año

4,75

40.158,22

4,50

40.158,22

4,00

40.158,22

3,50

40.158,22

3,25

40.158,22

3,00

40.158,22

2,50

40.158,22

2,25

31.605,54

2,00

27.675,78

1,50

19.204,44

1,25

16.373,31

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Cuerpo

Haber regulador

Euros/año

Secretario General

40.158,22

De Letrados

40.158,22

Gerente

40.158,22

CORTES GENERALES

Cuerpo

Haber regulador

Euros/año

De Letrados

40.158,22

De Archiveros-Bibliotecarios

40.158,22

De Asesores Facultativos

40.158,22

De Redactores, Taquígrafos y Estenotipistas

40.158,22

Técnico-Administrativo

40.158,22

Administrativo

24.273,59

De Ujieres

19.204,44

Tres. Para la determinación inicial de las pensiones causadas por el personal mencionado en el apartado Uno.2 de este artículo, que surtan efectos económicos a partir de 1 de enero de 2014, se tendrán en cuenta las bases reguladoras que resulten de aplicar las siguientes reglas:

a) Se tomará el importe que corresponda al causante por los conceptos de sueldo y, en su caso, grado, en función del cuerpo o de los índices multiplicador o de proporcionalidad y grado de carrera administrativa que tuviera asignado a 31 de diciembre de 1984 el cuerpo, carrera, escala, plaza, empleo o categoría al que perteneciese aquél, y que se recogen a continuación:

ADMINISTRACIÓN CIVIL Y MILITAR DEL ESTADO

Índice

de

proporcionalidad

Grado

Grado especial

Importe por concepto de sueldo y grado en cómputo anual

Euros

10 (5,5)

8

 

26.921,08

10 (5,5)

7

 

26.181,19

10 (5,5)

6

 

25.441,35

10 (5,5)

3

 

23.221,71

10

5

 

22.843,92

10

4

 

22.104,08

10

3

 

21.364,23

10

2

 

20.624,30

10

1

 

19.884,43

8

6

 

19.209,96

8

5

 

18.618,18

8

4

 

18.026,37

8

3

 

17.434,56

8

2

 

16.842,78

8

1

 

16.250,96

6

5

 

14.634,46

6

4

 

14.190,75

6

3

 

13.747,10

6

2

 

13.303,35

6

1

(12 por 100)

14.349,56

6

1

 

12.859,62

4

3

 

10.828,79

4

2

(24 por 100)

12.921,43

4

2

 

10.532,92

4

1

(12 por 100)

11.432,36

4

1

 

10.237,01

3

3

 

9.349,93

3

2

 

9.128,03

3

1

 

8.906,18

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

Índice multiplicador

Importe por concepto de sueldo

en cómputo anual

Euros

4,75

43.962,88

4,50

41.649,04

4,00

37.021,35

3,50

32.393,68

3,25

30.079,86

3,00

27.766,01

2,50

23.138,34

2,25

20.824,51

2,00

18.510,69

1,50

13.883,01

1,25

11.569,18

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Cuerpo

Importe por concepto

de sueldo en cómputo anual

Euros

Secretario General

41.649,04

De Letrados

37.021,35

Gerente

37.021,35

CORTES GENERALES

Cuerpo

Importe por concepto de sueldo en cómputo anual

Euros

De Letrados

24.228,21

De Archiveros-Bibliotecarios

24.228,21

De Asesores Facultativos

24.228,21

De Redactores, Taquígrafos y Estenotipistas

22.249,09

Técnico-Administrativo

22.249,09

Administrativo

13.399,19

De Ujieres

10.598,91

b) A la cantidad resultante de lo establecido en la letra anterior, se sumará la cuantía que se obtenga de multiplicar el número de trienios acreditados por el valor unitario de cada trienio en función del cuerpo, carrera, escala, plaza, empleo o categoría en los que hubiera prestado servicios el causante, atendiendo, en su caso, a los índices de proporcionalidad o multiplicadores asignados a los mismos en los cuadros siguientes:

ADMINISTRACIÓN CIVIL Y MILITAR DEL ESTADO

Índice de proporcionalidad

Valor unitario del trienio en cómputo anual

Euros

10

869,68

8

695,76

6

521,78

4

347,90

3

260,91

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

Índice multiplicador

Valor unitario del trienio en cómputo anual

Euros

3,50

1.619,67

3,25

1.504,00

3,00

1.388,30

2,50

1.156,90

2,25

1.042,65

2,00

925,55

1,50

694,15

1,25

578,47

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Cuerpo

Valor unitario del trienio en cómputo anual

Euros

Secretario General

1.619,67

De Letrados

1.619,67

Gerente

1.619,67

CORTES GENERALES

Cuerpo

Valor unitario del trienio en cómputo anual

Euros

De Letrados

990,64

De Archiveros-Bibliotecarios

990,64

De Asesores Facultativos

990,64

De Redactores, Taquígrafos y Estenotipistas

990,64

Técnico-Administrativo

990,64

Administrativo

594,40

De Ujieres

396,24

Cuatro. El importe mensual de las pensiones a que se refiere este artículo se obtendrá dividiendo por 14 la cuantía anual calculada según lo dispuesto en las reglas contenidas en los apartados precedentes y de acuerdo con la legislación que resulte aplicable.

Artículo 39. Determinación inicial de las pensiones especiales de guerra.

Uno. El importe de las pensiones reconocidas al amparo de la Ley 5/1979, de 18 de septiembre, en favor de familiares de fallecidos como consecuencia de la guerra civil, no podrá ser inferior, para 2014, a la cuantía mínima de las pensiones de viudedad de mayores de 65 años en el sistema de la Seguridad Social, excepto para las pensiones causadas por el personal no funcionario en favor de huérfanos no incapacitados, cuya cuantía será de 1.824,37 euros anuales.

Dos. 1. Las pensiones reconocidas al amparo de la Ley 35/1980, de 26 de junio, de mutilados de guerra excombatientes de la zona republicana, cuyos causantes no tuvieran la condición de militar profesional de las Fuerzas e Institutos Armados, se fijan para 2014 en las siguientes cuantías:

a) La pensión de mutilación será la que resulte de aplicar los porcentajes establecidos para cada grado de incapacidad a la cantidad de 4.962,30 euros anuales.

b) La suma de la remuneración básica, la remuneración sustitutoria de trienios y las remuneraciones suplementarias en compensación por retribuciones no percibidas será de 13.383,22 euros anuales.

c) Las pensiones en favor de familiares serán iguales a la cuantía mínima de las pensiones de viudedad de mayores de 65 años en el sistema de la Seguridad Social, excepto para las pensiones en favor de huérfanos no incapacitados, cuya cuantía será de 1.824,37 euros anuales.

2. El importe de las pensiones en favor de familiares de excombatientes que tuvieran la condición de militar profesional, reconocidas al amparo de la Ley 35/1980, no podrá ser inferior, para 2014, a la cuantía mínima de las pensiones de viudedad de mayores de 65 años en el sistema de la Seguridad Social.

Tres. Las pensiones reconocidas al amparo de la Ley 6/1982, de 29 de marzo, sobre retribución básica a mutilados civiles de guerra, se fijan, para 2014, en las siguientes cuantías:

a) La retribución básica para quienes tengan reconocida una incapacidad de segundo, tercero o cuarto grado, en 9.368,25 euros anuales.

b) Las pensiones en favor de familiares, en la cuantía mínima de las pensiones de viudedad de mayores de 65 años en el sistema de la Seguridad Social.

Cuatro. Las pensiones reconocidas al amparo del Decreto 670/1976, de 5 de marzo, en favor de mutilados de guerra que no pudieron integrarse en el Cuerpo de Caballeros Mutilados de Guerra por la Patria, se establecerán, para 2014, en el importe que resulte de aplicar los porcentajes establecidos para cada grado de incapacidad a la cuantía de 5.945,47 euros anuales.

Cinco. La cuantía para 2014 de las pensiones causadas al amparo del Título II de la Ley 37/1984, de 22 de octubre, sobre reconocimiento de derechos y servicios prestados a quienes durante la guerra civil formaron parte de las Fuerzas Armadas y de Orden Público y Cuerpo de Carabineros de la República, se fijará aplicando el importe por los conceptos de sueldo y grado que proceda de entre los contenidos en el precedente artículo 38.Tres.a).

Las cuantías de estas pensiones no podrán ser inferiores a las siguientes:

a) En las pensiones en favor de causantes, a la cuantía mínima de las pensiones de jubilación, con cónyuge a cargo, de mayores de 65 años en el sistema de la Seguridad Social.

b) En las pensiones de viudedad, a la cuantía mínima de las pensiones de viudedad de mayores de 65 años en el sistema de la Seguridad Social.

Seis. El importe mensual de las pensiones a que se refiere este artículo se obtendrá dividiendo por 12 la cuantía anual establecida según lo dispuesto en los apartados precedentes y de acuerdo con la legislación que resulte aplicable.

Junto a las doce mensualidades ordinarias se abonarán dos mensualidades extraordinarias del mismo importe, excepto en las pensiones de mutilación reconocidas al amparo de la Ley 35/1980, de 26 de junio.

No obstante lo establecido en el último inciso del párrafo anterior, cuando el mutilado fuera clasificado como útil conforme a lo dispuesto en la citada Ley, tendrá derecho a las referidas mensualidades extraordinarias.

CAPÍTULO III
Limitaciones en el señalamiento inicial de las pensiones públicas
Artículo 40. Limitación del señalamiento inicial de las pensiones públicas.

Uno. El importe a percibir como consecuencia del señalamiento inicial de las pensiones públicas enumeradas en el artículo 42 de la Ley 37/1988, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1989, no podrá superar, durante el año 2014, la cuantía íntegra de 2.554,49 euros mensuales, sin perjuicio de las pagas extraordinarias que pudieran corresponder a su titular, cuya cuantía también estará afectada por el citado límite.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, si el pensionista tuviera derecho a percibir menos o más de 14 pagas al año, incluidas las extraordinarias, dicho límite mensual deberá ser adecuado, a efectos de que se alcance o no supere la cuantía íntegra anual de 35.762,86 euros.

Dos. Cuando un mismo titular cause simultáneamente derecho a dos o más pensiones públicas, el importe conjunto a percibir como consecuencia del señalamiento inicial de todas ellas estará sujeto a los mismos límites que se establecen en el apartado anterior.

A tal efecto se determinará, en primer lugar, el importe íntegro de cada una de las pensiones públicas de que se trate y, si la suma de todas ellas excediera de 2.554,49 euros mensuales, se reducirán proporcionalmente hasta absorber dicho exceso.

No obstante, si alguna de las pensiones que se causen estuviera a cargo del Fondo Especial de una de las Mutualidades de Funcionarios incluidas en el artículo 42.1.c) de la Ley 37/1988, de 28 de diciembre, la minoración o supresión se efectuará preferentemente sobre el importe íntegro de esta pensión y, de ser posible, en el momento de su reconocimiento, procediéndose con posterioridad, si fuera necesario, a reducir proporcionalmente las restantes pensiones para que la suma de todas ellas no supere el indicado límite máximo.

Tres. Cuando se efectúe el señalamiento inicial de una pensión pública en favor de quien ya estuviera percibiendo otra u otras pensiones públicas, si la suma conjunta del importe íntegro de todas ellas superase los límites establecidos en el apartado Uno de este artículo, se minorará o suprimirá del importe íntegro de la nueva pensión la cuantía que exceda del referido límite.

No obstante, si la nueva pensión, en el presente o en anteriores ejercicios económicos, tuviera la consideración de renta exenta de acuerdo con lo dispuesto en la legislación reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, a solicitud de su titular, se minorará o suprimirá la pensión o pensiones públicas que el interesado hubiera causado anteriormente. En tales supuestos, los efectos de la regularización se retrotraerán al día 1 de enero del año en que se solicite o a la fecha inicial de abono de la nueva pensión, si ésta fuese posterior.

Cuatro. Si en el momento del señalamiento inicial a que se refieren los apartados anteriores, los organismos o entidades competentes no pudieran conocer la cuantía y naturaleza de las otras pensiones que correspondan al beneficiario, dicho señalamiento inicial se realizará con carácter provisional hasta que se practiquen las oportunas comprobaciones.

La regularización definitiva de los señalamientos provisionales supondrá, en su caso, la exigencia del reintegro de lo percibido indebidamente por el titular de la pensión. Este reintegro podrá practicarse con cargo a las sucesivas mensualidades de pensión.

Cinco. Si con posterioridad a la minoración o supresión del importe del señalamiento inicial a que se refieren los apartados Dos y Tres de este artículo, se modificase, por cualquier circunstancia, la cuantía o composición de las otras pensiones públicas percibidas por el titular, se revisarán de oficio o a instancia de parte las limitaciones que se hubieran efectuado, con efectos del primer día del mes siguiente al de la variación.

En todo caso, los señalamientos iniciales realizados en supuestos de concurrencia de pensiones públicas estarán sujetos a revisión periódica.

Seis. La minoración o supresión del importe de los señalamientos iniciales de pensiones públicas que pudieran efectuarse por aplicación de las normas limitativas no significará merma o perjuicio de otros derechos anejos al reconocimiento de la pensión.

Siete. El límite máximo de percepción establecido en este artículo no se aplicará a las siguientes pensiones públicas que se causen durante el año 2014:

a) Pensiones extraordinarias del sistema de la Seguridad Social y del Régimen de Clases Pasivas del Estado originadas por actos terroristas.

b) Pensiones extraordinarias reconocidas al amparo de la disposición adicional cuadragésima tercera de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.

c) Pensiones excepcionales derivadas de atentados terroristas reconocidas al amparo del Real Decreto-ley 6/2006, de 23 de junio.

Ocho. Cuando en el momento del señalamiento inicial de las pensiones públicas concurran en un mismo titular alguna o algunas de las pensiones mencionadas en el apartado anterior, o de las reconocidas por actos terroristas en favor de quienes no tengan derecho a pensión en cualquier régimen público de Seguridad Social al amparo del Título II del Real Decreto 851/1992, de 10 de julio, por el que se regulan determinadas pensiones extraordinarias causadas por actos de terrorismo, con otra u otras pensiones públicas, las normas limitativas de este artículo sólo se aplicarán respecto de las no procedentes de actos terroristas.

CAPÍTULO IV
Revalorización y modificación de los valores de las pensiones públicas
Artículo 41. Revalorización y modificación de los valores de las pensiones públicas.

Uno. Las pensiones abonadas por el sistema de la Seguridad Social, en su modalidad contributiva, así como las pensiones de Clases Pasivas del Estado, experimentarán en el año 2014 un incremento del 0,25 por ciento, de conformidad con lo previsto en el artículo 37 de esta Ley, sin perjuicio de las excepciones contenidas en los artículos siguientes de este capítulo y de los importes de garantía que figuran en el precedente artículo 39, respecto de las pensiones reconocidas al amparo de la legislación especial de la guerra civil.

La cuantía inicial de las pensiones de jubilación o retiro y de viudedad de Clases Pasivas del Estado causadas durante 2014 al amparo de la legislación vigente a 31 de diciembre de 1984, calculada de acuerdo con las bases reguladoras establecidas para esta clase de pensiones en el presente ejercicio económico, se corregirá mediante la aplicación del porcentaje del 1 y 2 por ciento según corresponda, establecido para los años 2004, 2006, 2007 y 2008 en el apartado Cuatro de las disposiciones adicionales quinta y sexta, así como en la disposición adicional décima de las Leyes 61/2003, de 30 de diciembre; 30/2005, de 29 de diciembre; 42/2006, de 28 de diciembre; y 51/2007, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para los años 2004, 2006, 2007 y 2008, respectivamente.

Dos. De acuerdo con lo establecido en la disposición adicional sexta, punto Uno, del Texto Refundido de la Ley sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2000, de 23 de junio, las pensiones de las Mutualidades integradas en el Fondo Especial de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado, causadas con posterioridad a 31 de diciembre de 2008, experimentarán el 1 de enero del año 2014 una reducción, respecto de los importes percibidos a 31 de diciembre de 2013, del 20 por ciento de la diferencia entre la cuantía correspondiente a 31 de diciembre de 1978 –o de 1977, si se tratase del Montepío de Funcionarios de la Organización Sindical– y la de 31 de diciembre de 1973.

Tres. Las pensiones abonadas con cargo a los regímenes o sistemas de previsión enumerados en el artículo 42 de la Ley 37/1988, de 28 de diciembre, y no indicadas en los apartados anteriores de este artículo, experimentarán en el año 2014 el incremento que en su caso proceda, según su normativa reguladora, sobre las cuantías percibidas a 31 de diciembre de 2013, salvo las excepciones contenidas en los siguientes artículos de este capítulo.

Artículo 42. Pensiones no revalorizables.

Uno. En el año 2014 no se revalorizarán las pensiones públicas siguientes:

a) Las pensiones abonadas con cargo a cualquiera de los regímenes o sistemas de previsión enumerados en el artículo 42 de la Ley 37/1988, de 28 de diciembre, cuyo importe íntegro mensual, sumado, en su caso, al importe íntegro mensual de las otras pensiones públicas percibidas por su titular, exceda de 2.554,49 euros íntegros en cómputo mensual, entendiéndose esta cantidad en los términos expuestos en el precedente artículo 40.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no será aplicable a las pensiones extraordinarias del Régimen de Clases Pasivas del Estado y del sistema de la Seguridad Social originadas por actos terroristas, ni a las pensiones excepcionales derivadas de atentados terroristas, reconocidas al amparo del Real Decreto-ley 6/2006, de 23 de junio, ni a las pensiones reconocidas en virtud de la disposición adicional cuadragésima tercera de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.

b) Las pensiones de Clases Pasivas reconocidas a favor de los Camineros del Estado causadas antes del 1 de enero de 1985, con excepción de aquellas cuyo titular sólo percibiera esta pensión como tal caminero.

c) Las pensiones de las Mutualidades integradas en el Fondo Especial de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado que, a 31 de diciembre de 2013, hubieran ya alcanzado las cuantías correspondientes al 31 de diciembre de 1973.

Dos. En el caso de Mutualidades, Montepíos o Entidades de Previsión Social de cualquier tipo que integren a personal de empresas o sociedades con participación mayoritaria del Estado, Comunidades Autónomas, Corporaciones Locales u Organismos autónomos y se financien con fondos procedentes de dichos órganos o entidades públicas, o en el caso de que éstos estén abonando directamente al personal incluido en la acción protectora de aquellas pensiones complementarias por cualquier concepto sobre las que les correspondería abonar a los regímenes generales que sean de aplicación, las revalorizaciones a que se refiere el artículo 41 serán consideradas como límite máximo, pudiendo aplicarse coeficientes menores e, incluso, inferiores a la unidad, a dichas pensiones complementarias, de acuerdo con sus regulaciones propias o con los pactos que se produzcan.

Artículo 43. Limitación del importe de la revalorización de las pensiones públicas.

Uno. Para el año 2014 el importe de la revalorización de las pensiones públicas no podrá suponer un valor íntegro anual superior a 35.762,86 euros.

Dos. Cuando un mismo titular perciba dos o más pensiones públicas, la suma del importe anual íntegro de todas ellas, una vez revalorizadas las que procedan, no podrá superar el límite máximo señalado. Si lo superase, se minorará proporcionalmente la cuantía de la revalorización hasta absorber el exceso sobre dicho límite.

A tal efecto, cada entidad u organismo competente para revalorizar las pensiones determinará el límite máximo de percepción anual para las pensiones a su cargo. Este límite consistirá en una cifra que guarde con la cuantía íntegra de 35.762,86 euros anuales la misma proporción que mantenga la pensión o pensiones con la suma de todas las pensiones públicas percibidas por el titular.

El referido límite (L) se obtendrá mediante la aplicación de la siguiente fórmula:

L = (P/T) × 35.762,86 euros anuales

siendo «P» el valor íntegro teórico anual alcanzado a 31 de diciembre de 2013 por la pensión o pensiones a cargo del organismo o entidad competente, y «T» el resultado de añadir a la cifra anterior el valor íntegro anual de las restantes pensiones concurrentes del mismo titular en la misma fecha.

No obstante lo anterior, si alguna de las pensiones públicas que percibiese el interesado estuviera a cargo del Fondo Especial de una de las Mutualidades de Funcionarios incluidas en el artículo 42.1.c) de la Ley 37/1988, de 28 de diciembre, o se tratase de las pensiones no revalorizables a cargo de alguna de las Entidades a que se refiere el artículo 42.Dos de esta Ley, la aplicación de las reglas recogidas en los párrafos anteriores se adaptará reglamentariamente para alcanzar el límite máximo de percepción.

Tres. Lo dispuesto en los apartados Cuatro a Ocho, ambos inclusive, del precedente artículo 40 será aplicable cuando así proceda a los supuestos de revalorización de pensiones concurrentes.

CAPÍTULO V
Complementos para mínimos
Artículo 44. Reconocimiento de complementos para mínimos en las pensiones de Clases Pasivas.

Uno. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27.2 del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, tendrán derecho a percibir los complementos económicos necesarios para alcanzar la cuantía mínima los pensionistas de Clases Pasivas del Estado que no perciban, durante 2014, ingresos de trabajo o de capital o que, percibiéndolos, no excedan de 7.080,73 euros al año. A tal efecto, se computarán entre tales ingresos las plusvalías o ganancias patrimoniales.

Para acreditar los ingresos de trabajo o de capital, se podrá exigir al pensionista una declaración de los mismos y, en su caso, la aportación de las declaraciones tributarias presentadas.

No obstante, los pensionistas de Clases Pasivas del Estado que perciban ingresos por los conceptos indicados en cuantía superior a la cifra señalada en el párrafo primero de este apartado, tendrán derecho a un complemento por mínimos cuando la suma en cómputo anual de tales ingresos y de los correspondientes a la pensión ya revalorizada resulte inferior a la suma de 7.080,73 euros más el importe, en cómputo anual, de la cuantía mínima fijada para la clase de pensión de que se trate. En este caso, el complemento para mínimos consistirá en la diferencia entre los importes de ambas sumas, siempre que esta diferencia no determine para el interesado una percepción mensual conjunta de pensión y complemento por importe superior al de la cuantía mínima de pensión que corresponda en términos mensuales.

Se presumirá que concurren los requisitos establecidos en los párrafos anteriores cuando el interesado hubiera percibido durante 2013 ingresos por cuantía igual o inferior a 7.063,07 euros anuales. Esta presunción se podrá destruir, en su caso, por las pruebas obtenidas por la Administración.

A los solos efectos de garantía de complementos para mínimos, se equipararán a ingresos de trabajo las pensiones públicas que no estén a cargo de cualquiera de los regímenes públicos básicos de previsión social.

Cuando, de conformidad con las previsiones legales, se tenga reconocida una parte proporcional de la pensión de viudedad, el complemento para mínimos se aplicará, en su caso, en la misma proporción que se tuvo en cuenta para el reconocimiento de la pensión.

Los efectos económicos del reconocimiento de los complementos se retrotraerán al día 1 de enero del año en que se soliciten o a la fecha de inicio de la pensión, si ésta fuese posterior al 1 de enero.

No obstante, si la solicitud de tal reconocimiento se efectuara con ocasión de ejercitar el derecho al cobro de una pensión cuyo hecho causante se produjo en el ejercicio anterior, los efectos económicos podrán ser los de la fecha de inicio de la misma, con una retroactividad máxima de un año desde la solicitud.

Dos. Los reconocimientos de complementos económicos que se efectúen en 2014 por declaraciones del interesado tendrán carácter provisional hasta que se compruebe la realidad o efectividad de lo declarado.

La Administración podrá revisar periódicamente, de oficio o a instancia del interesado, las resoluciones de reconocimiento de complementos económicos, pudiendo suponer, en su caso, la exigencia del reintegro de lo percibido indebidamente por el titular de la pensión. Este reintegro podrá practicarse con cargo a las sucesivas mensualidades de pensión.

Tres. Con respecto a las pensiones causadas a partir de 1 de enero de 2014, para tener derecho al complemento para alcanzar la cuantía mínima de las pensiones, será necesario residir en territorio español. Para las pensiones causadas a partir de la indicada fecha, el importe de dichos complementos en ningún caso podrá superar la cuantía de 5.122,60 euros anuales, fijada para las pensiones de jubilación e invalidez en su modalidad no contributiva en el artículo 46.Uno de esta Ley.

Cuatro. Durante 2014 las cuantías mínimas de las pensiones de Clases Pasivas quedan fijadas, en cómputo anual, en los importes siguientes:

Clase de pensión

Importe

Con cónyuge a cargo

Euros/año

Sin cónyuge: unidad económica unipersonal

Euros/año

Con cónyuge

no a cargo

Euros/año

Pensión de jubilación o retiro.

10.932,60

8.860,60

8.404,20

Pensión de viudedad.

8.860,60

Pensión familiar distinta de la de viudedad, siendo N el número de beneficiarios de la pensión o pensiones.

8.635,20

N

Cinco. Los complementos económicos regulados en los apartados precedentes de este artículo no se aplicarán a las pensiones reconocidas al amparo de la legislación especial derivada de la guerra civil, cuyas cuantías se fijan en el artículo 39 de esta Ley, excepto a las pensiones de orfandad reconocidas al amparo del Título II de la Ley 37/1984, de 22 de octubre, así como a las reconocidas a favor de huérfanos no incapacitados mayores de 21 años, causadas por personal no funcionario al amparo de las Leyes 5/1979, de 18 de septiembre, y 35/1980, de 26 de junio.

Artículo 45. Reconocimiento de los complementos para mínimos en las pensiones de la Seguridad Social.

Uno. En los términos que reglamentariamente se determinen, tendrán derecho a percibir los complementos necesarios para alcanzar la cuantía mínima de pensiones los pensionistas del sistema de la Seguridad Social, en su modalidad contributiva, que no perciban durante 2014 rendimientos del trabajo, del capital o de actividades económicas y ganancias patrimoniales, de acuerdo con el concepto establecido para dichas rentas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y computados conforme al artículo 50 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, o que, percibiéndolos, no excedan de 7.080,73 euros al año.

Para acreditar las rentas e ingresos, la Entidad Gestora podrá exigir al pensionista una declaración de los mismos y, en su caso, la aportación de las declaraciones tributarias presentadas.

No obstante, los pensionistas del sistema de la Seguridad Social en su modalidad contributiva, que perciban ingresos por los conceptos indicados en cuantía superior a la cifra señalada en el párrafo primero de este apartado, tendrán derecho a un complemento por mínimos cuando la suma en cómputo anual de tales ingresos y de los correspondientes a la pensión ya revalorizada resulte inferior a la suma de 7.080,73 euros más el importe, en cómputo anual, de la cuantía mínima fijada para la clase de pensión de que se trate. En este caso, el complemento para mínimos consistirá en la diferencia entre los importes de ambas sumas, siempre que esta diferencia no determine para el interesado una percepción mensual conjunta de pensión y complemento por importe superior al de la cuantía mínima de pensión que corresponda en términos mensuales. A los solos efectos de garantía de complementos para mínimos, se equipararán a ingresos de trabajo las pensiones públicas que no estén a cargo de cualquiera de los regímenes públicos básicos de previsión social.

Las cantidades a tanto alzado y los pagos periódicos abonados, con carácter compensatorio, a los pensionistas españoles, al amparo del Acuerdo celebrado entre España y el Reino Unido, el 18 de septiembre de 2006, no se computarán a ningún efecto para el reconocimiento de los complementos para alcanzar la cuantía mínima de las pensiones.

Dos. Se entenderá que concurren los requisitos indicados en el apartado anterior cuando el interesado manifieste que va a percibir durante 2014 rendimientos computados en la forma señalada en el apartado Uno, por cuantía igual o inferior a 7.080,73 euros.

Los pensionistas de la Seguridad Social en su modalidad contributiva que a lo largo del ejercicio 2014 perciban rentas acumuladas superiores al límite a que se refiere el párrafo anterior, están obligados a comunicar tal circunstancia a las Entidades Gestoras en el plazo de un mes desde que se produzca.

Para acreditar las rentas e ingresos las Entidades Gestoras de la Seguridad Social podrán en todo momento requerir a los perceptores de complementos por mínimos una declaración de éstos, así como de sus bienes patrimoniales y, en su caso, la aportación de las declaraciones tributarias presentadas.

Tres. A efectos de lo previsto en este artículo, se considerará que existe cónyuge a cargo del titular de una pensión cuando aquél se halle conviviendo con el pensionista y dependa económicamente de él.

Se entenderá que existe dependencia económica cuando concurran las circunstancias siguientes:

a) Que el cónyuge del pensionista no sea, a su vez, titular de una pensión a cargo de un régimen básico público de previsión social, entendiendo comprendidos en dicho concepto las pensiones reconocidas por otro Estado así como los subsidios de garantía de ingresos mínimos y por ayuda de tercera persona, ambos previstos en el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, y las pensiones asistenciales reguladas en la Ley 45/1960, de 21 de julio.

b) Que los rendimientos por cualquier naturaleza del pensionista y de su cónyuge, computados en la forma señalada en el apartado Uno de este artículo, resulten inferiores a 8.259,75 euros anuales.

Cuando la suma, en cómputo anual, de los rendimientos referidos en el párrafo anterior y del importe, también en cómputo anual, de la pensión que se vaya a complementar resulte inferior a la suma de 8.259,75 euros y de la cuantía anual de la pensión mínima con cónyuge a cargo de que se trate, se reconocerá un complemento igual a la diferencia, distribuido entre el número de mensualidades que corresponda.

Cuatro. Con respecto a las pensiones causadas a partir de 1 de enero de 2013, para tener derecho al complemento para alcanzar la cuantía mínima de las pensiones, será necesario residir en territorio español. Para las pensiones causadas a partir de la indicada fecha, el importe de dichos complementos en ningún caso podrá superar la cuantía a que se refiere el apartado 2 del artículo 50 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.

Cinco. Durante el año 2014 las cuantías mínimas de las pensiones del sistema de la Seguridad Social, en su modalidad contributiva, quedan fijadas, en cómputo anual, clase de pensión y requisitos concurrentes en el titular, en los importes siguientes:

Clase de pensión

Titulares

Con cónyuge a cargo

Euros/año

Sin cónyuge: unidad económica unipersonal

Euros/año

Con cónyuge

no a cargo

Euros/año

Jubilación

 

 

 

Titular con sesenta y cinco años

10.932,60

8.860,60

8.404,20

Titular menor de sesenta y cinco años

10.246,60

8.288,00

7.831,60

Titular con sesenta y cinco años procedente de gran invalidez

16.399,60

13.291,60

12.607,00

Incapacidad Permanente

 

 

 

Gran invalidez

16.399,60

13.291,60

12.607,00

Absoluta

10.932,60

8.860,60

8.404,20

Total: Titular con sesenta y cinco años

10.932,60

8.860,60

8.404,20

Total: Titular con edad entre sesenta y sesenta y cuatro años

10.246,60

8.288,00

7.831,60

Total: Derivada de enfermedad común menor de sesenta años

5.510,40

5.510,40

55% Base mínima de cotización del Régimen General

Parcial del régimen de accidentes de trabajo: Titular con sesenta y cinco años

10.932,60

8.860,60

8.404,20

Viudedad

 

 

 

Titular con cargas familiares

 

10.246,60

 

Titular con sesenta y cinco años o con discapacidad en grado igual o superior al 65 por 100

 

8.860,60

 

Titular con edad entre sesenta y sesenta y cuatro años

 

8.288,00

 

Titular con menos de sesenta años

 

6.707,40

 

Clase de pensión

Euros/año

Orfandad

 

Por beneficiario

2.706,20

En la orfandad absoluta el mínimo se incrementará en 6.707,40 euros/año distribuidos, en su caso, entre los beneficiarios.

 

Por beneficiario discapacitado menor de 18 años con una discapacidad en grado igual o superior al 65 por 100

5.325,60

En favor de familiares

 

Por beneficiario

2.706,20

Si no existe viudo ni huérfano pensionistas:

 

– Un solo beneficiario con sesenta y cinco años

6.542,20

– Un solo beneficiario menor de sesenta y cinco años

6.161,40

Varios beneficiarios: El mínimo asignado a cada uno de ellos se incrementará en el importe que resulte de prorratear 4.001,20 euros/año entre el número de beneficiarios.

 

CAPÍTULO VI
Otras disposiciones en materia de pensiones públicas
Artículo 46. Determinación inicial y revalorización de las pensiones no contributivas de la Seguridad Social.

Uno. Para el año 2014, la cuantía de las pensiones de jubilación e invalidez del sistema de la Seguridad Social, en su modalidad no contributiva, se fijará en 5.122,60 euros íntegros anuales.

Dos. Para el año 2014, se establece un complemento de pensión, fijado en 525 euros anuales, para el pensionista que acredite fehacientemente carecer de vivienda en propiedad y tener, como residencia habitual, una vivienda alquilada al pensionista cuyo propietario no tenga con él relación de parentesco hasta tercer grado, ni sea cónyuge o persona con la que constituya una unión estable y conviva con análoga relación de afectividad a la conyugal. En el caso de unidades familiares en las que convivan varios perceptores de pensiones no contributivas, sólo podrá percibir el complemento el titular del contrato de alquiler o, de ser varios, el primero de ellos.

Las normas para el reconocimiento de este complemento serán las establecidas en el Real Decreto 1191/2012, de 3 de agosto, por el que se establecen normas para el reconocimiento del complemento de pensión para el alquiler de vivienda a favor de los pensionistas de la Seguridad Social en su modalidad no contributiva, entendiéndose que las referencias hechas al año 2012, deben considerarse realizadas al año 2014.

Artículo 47. Pensiones del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez.

Uno. A partir del 1 de enero del año 2014, la cuantía de las pensiones del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez, no concurrentes con otras pensiones públicas, queda fijada en cómputo anual en 5.667,20 euros.

A dichos efectos no se considerarán pensiones concurrentes la prestación económica reconocida al amparo de la Ley 3/2005, de 18 de marzo, a los ciudadanos de origen español desplazados al extranjero, durante su minoría de edad, como consecuencia de la guerra civil, ni la pensión percibida por los mutilados útiles o incapacitados de primer grado por causa de la pasada guerra civil española, cualquiera que fuese la legislación reguladora, ni el subsidio por ayuda de tercera persona previsto en ell Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, ni las pensiones extraordinarias derivadas de actos de terrorismo.

Dos. El importe de las pensiones de vejez o invalidez del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez será, en cómputo anual, de 5.504,80 euros cuando concurran con pensiones de viudedad de alguno de los regímenes del sistema de la Seguridad Social, o con alguna de estas pensiones y, además, con cualquier otra pensión pública de viudedad, sin perjuicio de la aplicación, a la suma de los importes de todas ellas, del límite establecido en la disposición transitoria séptima del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, salvo que los interesados tuvieran reconocidos importes superiores con anterioridad a 1 de septiembre de 2005, en cuyo caso se aplicarán las normas generales sobre revalorización, siempre que, por efecto de estas normas, la suma de las cuantías de las pensiones concurrentes siga siendo superior al mencionado límite.

Tres. Las pensiones del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez no experimentarán revalorización en 2014 cuando entren en concurrencia con otras pensiones públicas diferentes a las mencionadas en el precedente apartado.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando la suma en cómputo anual de todas las pensiones concurrentes, una vez revalorizadas, y las del referido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez sea inferior a la cuantía fijada para la pensión de tal Seguro en el apartado Dos de este artículo, la pensión del Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez se revalorizará en un importe igual a la diferencia resultante entre ambas cantidades. Esta diferencia no tiene carácter consolidable, siendo absorbible con cualquier incremento que puedan experimentar las percepciones del interesado, ya sea en concepto de revalorización o por reconocimiento de nuevas prestaciones de carácter periódico.

Cuatro. Cuando, para el reconocimiento de una pensión del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez, se hayan totalizado períodos de seguro o de residencia cumplidos en otros países vinculados a España por norma internacional de Seguridad Social que prevea dicha totalización, el importe de la pensión prorrateada a cargo de España no podrá ser inferior al 50 por 100 de la cuantía de la pensión del Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez que en cada momento corresponda.

Esta misma garantía se aplicará en relación con los titulares de otras pensiones distintas de las del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez que opten por alguna de estas pensiones, siempre que en la fecha del hecho causante de la pensión que se venga percibiendo hubieran reunido todos los requisitos exigidos por dicho Seguro.

TÍTULO V
De las operaciones financieras
CAPÍTULO I
Deuda Pública
Artículo 48. Deuda Pública.

Uno. Se autoriza al Ministro de Economía y Competitividad para que incremente la Deuda del Estado, con la limitación de que el saldo vivo de la misma en términos efectivos a 31 de diciembre del año 2014 no supere el correspondiente saldo a 1 de enero de 2014 en más de 72.958.280,98 miles de euros.

Dos. Este límite será efectivo al término del ejercicio, pudiendo ser sobrepasado en el curso del mismo, y quedará automáticamente revisado:

a) Por el importe de las modificaciones netas de créditos presupuestarios correspondientes a los capítulos I a VIII.

b) Por las desviaciones entre las previsiones de ingresos contenidas en la presente Ley y la evolución real de los mismos.

c) Por la diferencia entre los créditos presupuestarios totales de los capítulos I a VIII y el importe global de las obligaciones reconocidas de los citados capítulos en el ejercicio.

d) Por los anticipos de tesorería y la variación neta de las operaciones no presupuestarias previstas legalmente.

e) Por la variación neta en los derechos y las obligaciones del Estado reconocidos y pendientes de ingreso o pago.

Las citadas revisiones incrementarán o reducirán el límite señalado en el apartado anterior según supongan un aumento o una disminución, respectivamente, de la necesidad de financiación del Estado.

Artículo 49. Operaciones de crédito autorizadas a organismos públicos.

Uno. Se autoriza a los Organismos públicos que figuran en el Anexo III de esta Ley a concertar operaciones de crédito durante el año 2014 por los importes que, para cada uno, figuran en el Anexo citado.

Asimismo, se autoriza a las entidades públicas empresariales que figuran en ese mismo Anexo III a concertar operaciones de crédito durante el año 2014 por los importes que, para cada una, figuran en dicho Anexo. La autorización se refiere, en este caso, de acuerdo con lo establecido en el artículo 111.4 de la Ley General Presupuestaria, a las operaciones de crédito que no se concierten y cancelen dentro del año.

Dos. Los Organismos Públicos de Investigación dependientes del Ministerio de Economía y Competitividad (Instituto Nacional de Investigación y Tecnología Agraria y Alimentaria; Agencia Estatal Consejo Superior de Investigaciones Científicas; Instituto Geológico y Minero de España; Instituto de Salud Carlos III; Instituto de Astrofísica de Canarias; Instituto Español de Oceanografía; y Centro de Investigaciones Energéticas, Medioambientales y Tecnológicas), el Instituto Nacional de Técnica Aeroespacial Esteban Terradas, dependiente del Ministerio de Defensa, y la Universidad Nacional de Educación a Distancia, podrán concertar operaciones de crédito como consecuencia de los anticipos reembolsables que se les concedan con cargo al capítulo 8 del presupuesto del Ministerio de Economía y Competitividad o del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte.

Esta autorización será aplicable únicamente a los anticipos que se concedan con el fin de facilitar la disponibilidad de fondos para el pago de la parte de los gastos que, una vez justificados, se financien con cargo al Fondo Europeo de Desarrollo Regional.

Tres. Los Organismos dependientes del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente que figuran en el citado Anexo III, con carácter previo a la concertación de las operaciones correspondientes y a fin de verificar el destino del endeudamiento, deberán solicitar autorización de la Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos, aportando un plan económico-financiero justificativo de la operación, incluidos los supuestos en que el endeudamiento se solicite para cubrir déficits de tesorería que se produzcan por desfase entre los pagos que realice el Organismo en actuaciones cofinanciadas con Fondos Europeos y los retornos comunitarios correspondientes a dichos pagos.

Artículo 50. Autorización de operaciones de endeudamiento del Fondo para la Financiación de los Pagos a Proveedores.

Se autoriza al Fondo para la Financiación de los Pagos a Proveedores, para que pueda endeudarse durante 2014 siempre que el volumen vivo de deuda a 31 de diciembre de 2014, deducido el saldo de tesorería y de activos a corto plazo no supere el límite máximo de 47.500.000 miles de euros.

Artículo 51. Información de la evolución de la Deuda del Estado al Ministerio de Economía y Competitividad y al Congreso de los Diputados y al Senado; y de las cuentas abiertas por el Tesoro en el Banco de España o en otras entidades financieras al Congreso de los Diputados y al Senado.

Los Organismos públicos que tienen a su cargo gestión de Deuda del Estado o asumida por éste, aun cuando lo asumido sea únicamente la carga financiera, remitirán a la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera del Ministerio de Economía y Competitividad la siguiente información: trimestralmente, sobre los pagos efectuados y sobre la situación de la Deuda el día último del trimestre, y al comienzo de cada año, sobre la previsión de gastos financieros y amortizaciones para el ejercicio.

El Gobierno comunicará trimestralmente a las Cortes Generales, a través de su Oficina Presupuestaria, el saldo detallado de las operaciones financieras concertadas por el Estado y los Organismos Autónomos y el número de cuentas abiertas por el Tesoro en el Banco de España o en otras entidades financieras, así como los importes y la evolución de los saldos. La Oficina pondrá dicha documentación a disposición de los Diputados, Senadores y las Comisiones parlamentarias.

Artículo 52. Recursos ajenos del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 53.2 de la Ley 9/2012, de 14 de noviembre, de reestructuración y resolución de entidades de crédito, durante el ejercicio presupuestario de 2014 los recursos ajenos del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria no superarán el importe de 63.500.000 miles de euros.

CAPÍTULO II
Avales Públicos y Otras Garantías
Artículo 53. Importe de los Avales del Estado.

Uno. El importe máximo de los avales a otorgar por la Administración General del Estado durante el ejercicio del año 2014 no podrá exceder de 3.725.000 miles de euros.

Dos. Dentro del total señalado en el apartado anterior, se reservan los siguientes importes:

a) 3.000.000 miles de euros para los avales destinados a garantizar valores de renta fija emitidos por fondos de titulización de activos que se regulan en el artículo siguiente.

b) 225.000 miles de euros para garantizar, en los términos que fije el contrato de garantía que se suscriba con el Banco Europeo de Inversiones, las obligaciones económicas derivadas de los créditos que éste pudiera conceder a los Estados de África, del Caribe y del Pacífico (ACP), así como a los Países y Territorios de Ultramar (PTU), con cargo a sus recursos propios y origen en los Acuerdos de Cotonoú III.

c) Dentro del importe de 500.000 miles de euros no reservados en los apartados anteriores, se establece un límite máximo de 40.000 miles de euros para garantizar las obligaciones derivadas de operaciones de crédito concertadas por empresas navieras domiciliadas en España destinadas a la renovación y modernización de la flota mercante española mediante la adquisición por compra, por arrendamiento con opción a compra o por arrendamiento financiero con opción a compra, de buques mercantes nuevos, en construcción o usados cuya antigüedad máxima sea de cinco años.

Las solicitudes de aval que se presenten transcurridos seis meses desde la fecha de formalización de la adquisición del buque no podrán ser tenidas en cuenta.

La efectividad del aval que sea otorgado con anterioridad a la formalización de la adquisición del buque quedará condicionada a que dicha formalización se produzca dentro de los seis meses siguientes a la fecha de notificación del otorgamiento del aval.

El importe avalado no podrá superar el 35 por ciento del precio total del buque financiado.

Las condiciones de los préstamos asegurables bajo este sistema serán, como máximo, las establecidas en el Real Decreto 442/1994, de 11 de marzo, sobre primas y financiación a la construcción naval o disposiciones posteriores que lo modifiquen.

En todo caso, la autorización de avales se basará en una evaluación de la viabilidad económico-financiera de la operación y del riesgo.

Las solicitudes, otorgamiento y condiciones de estos avales se regirán conforme a lo establecido en la presente Ley y en la Orden PRE/2986/2008, de 14 de octubre, por la que se publica el Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos por el que se establece el procedimiento para la concesión de avales del Estado para la financiación de operaciones de crédito destinadas a la renovación y modernización de la flota mercante española, o en las disposiciones posteriores que la modifiquen.

Tres. Se autoriza a la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera para que, en la ejecución de los avales del Estado a los que se refieren el apartado Dos.b) de la Ley 39/2010, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2011, los apartados Dos.b) y Dos.e) de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2012, el apartado Dos.b) del artículo 54 de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2013, y el artículo 1 del Real Decreto-ley 7/2008, de 13 de octubre, de Medidas Urgentes en Materia Económico-Financiera en relación con el Plan de Acción Concertada de los Países de la Zona Euro, pueda efectuar los pagos correspondientes a las obligaciones garantizadas mediante operaciones de tesorería con cargo al concepto específico establecido a tal fin.

Con posterioridad a su realización, la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera procederá a la aplicación definitiva al presupuesto de gastos de los pagos realizados en el ejercicio, salvo los efectuados en el mes de diciembre de cada año, que se aplicarán al presupuesto en el año siguiente.

Artículo 54. Avales para garantizar valores de renta fija emitidos por Fondos de Titulización de activos.

Uno. El Estado podrá otorgar avales hasta una cuantía máxima, durante el ejercicio de 2014, de 3.000.000 miles de euros, con el objeto de garantizar valores de renta fija emitidos por fondos de titulización de activos constituidos al amparo de los convenios que suscriban la Administración General del Estado y las sociedades gestoras de fondos de titulización de activos inscritas en la Comisión Nacional del Mercado de Valores, con el fin de mejorar la financiación de la actividad productiva empresarial. Se podrá avalar hasta un 80 por ciento del valor nominal de los bonos de cada serie o clase de valores de renta fija que se emita por los fondos de titulización de activos con calificación crediticia efectuada sin tomar en consideración la concesión del aval que, como mínimo, sea de A1, A+ o asimilados.

Los activos cedidos al fondo de titulización serán préstamos o créditos concedidos a todo tipo de empresas no financieras domiciliadas en España. No obstante, el activo cedido correspondiente a un mismo sector, de acuerdo con el nivel de división de la Clasificación Nacional de Actividades Económicas 2009, no podrá superar el 25 por ciento del total del activo cedido al fondo de titulización. A estos efectos se considerarán también préstamos o créditos los activos derivados de operaciones de leasing.

Los fondos de titulización de activos se podrán constituir con carácter abierto, en el sentido del artículo 4 del Real Decreto 926/1998, de 14 de mayo, por el que se regula los fondos de titulización de activos y las sociedades gestoras de fondos de titulización, por un período máximo de dos años desde su constitución, siempre y cuando los activos cedidos al fondo de titulización sean préstamos o créditos concedidos a partir del 1 de enero de 2008.

Para la constitución de un fondo de titulización, las entidades de crédito interesadas deberán ceder préstamos y créditos concedidos a todo tipo de empresas no financieras domiciliadas en España. Al menos, el 50 por ciento de los préstamos y créditos cedidos deberán haberse concedido a pequeñas y medianas empresas y, al menos, el 25 por ciento del saldo vivo de los préstamos y créditos deberán tener un plazo de amortización inicial no inferior a un año.

La entidad que ceda los préstamos y créditos deberá reinvertir la liquidez obtenida como consecuencia del proceso de titulización en préstamos o créditos concedidos a todo tipo de empresas no financieras domiciliadas en España, de las que, al menos, el 80 por ciento sean pequeñas y medianas empresas. La reinversión deberá realizarse, al menos, el 50 por ciento, en el plazo de un año a contar desde la efectiva disposición de la liquidez, y el resto en el plazo de dos años. A estos efectos, se entenderá por liquidez obtenida, el importe de los activos que la entidad cede al fondo de titulización en el momento de su constitución así como, en su caso, en las posteriores cesiones que se realicen como consecuencia del carácter abierto del fondo, durante el período anteriormente indicado de dos años.

Dos. El importe vivo acumulado de todos los avales otorgados por el Estado a valores de renta fija emitidos por los fondos de titulización de activos señalados en el apartado anterior no podrá exceder de 9.100.000 miles de euros a 31 de diciembre de 2014.

Tres. El otorgamiento de los avales señalados en el apartado 1 de este artículo deberá ser acordado por el Ministerio de Economía y Competitividad, con ocasión de la constitución del fondo y previa tramitación del preceptivo expediente.

Cuatro. Las Sociedades Gestoras de fondos de titulización de activos deberán remitir a la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera la información necesaria para el control del riesgo asumido por parte del Estado en virtud de los avales, en particular la referente al volumen total del principal pendiente de amortización de los valores de renta fija emitidos por los fondos de titulización de activos y a la tasa de activos impagados o fallidos de la cartera titulizada.

Cinco. La constitución de los fondos de titulización de activos a que se refieren los apartados anteriores estará exenta de todo arancel notarial y, en su caso, registral.

Seis. Se autoriza a la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera para que, en la ejecución de los avales del Estado a los que se refiere el presente artículo y los otorgados en ejercicios anteriores, pueda efectuar los pagos correspondientes a las obligaciones garantizadas mediante operaciones no presupuestarias con cargo al concepto específico que cree a tal fin.

Con posterioridad a su realización, la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera procederá a la aplicación definitiva al presupuesto de gastos de los pagos realizados en el ejercicio, salvo los efectuados al final del ejercicio, que se aplicarán al presupuesto en el año siguiente.

Siete. Se faculta al titular del Ministerio de Economía y Competitividad para que establezca las normas y requisitos a los que se ajustarán los convenios a que hace mención el apartado uno de este artículo.

Ocho. Se autoriza al titular de la Dirección General de Industria y de la Pequeña y Mediana Empresa para que, previo acuerdo con la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera, se reabra el plazo de solicitudes en el caso de que en los procesos anteriores no se hubiera agotado la dotación presupuestaria prevista en el apartado uno de este artículo.

Artículo 55. Avales de las entidades públicas empresariales y sociedades mercantiles estatales.

Se autoriza a la Sociedad Estatal de Participaciones Industriales a prestar avales en el ejercicio del año 2014, en relación con las operaciones de crédito que concierten y con las obligaciones derivadas de concursos de adjudicación en que participen durante el citado ejercicio las sociedades mercantiles en cuyo capital participe directa o indirectamente, hasta un límite máximo de 1.210.000 miles de euros.

Artículo 56. Información sobre avales públicos otorgados.

El Gobierno comunicará trimestralmente a las Cortes Generales, a través de su Oficina Presupuestaria, el importe y características principales de los avales públicos otorgados. La Oficina pondrá dicha documentación a disposición de los Diputados, Senadores y las Comisiones parlamentarias.

CAPÍTULO III
Relaciones del Estado con el Instituto de Crédito Oficial
Artículo 57. Fondo de Cooperación para la Promoción del Desarrollo (FONPRODE).

Uno. La dotación al Fondo para la Promoción del Desarrollo ascenderá en el año 2014 a 235.230 miles de euros, con cargo a la aplicación presupuestaria 12.03.143.874 «Fondo para la Promoción del Desarrollo (FONPRODE) que se destinarán a los fines previstos en el artículo 2 de la Ley 36/2010, de 22 de octubre, del Fondo para la Promoción del Desarrollo.

Dos. El Consejo de Ministros podrá autorizar operaciones con cargo al FONPRODE por un importe de hasta 375.000 miles de euros a lo largo del año 2014.

Tres. Durante el año 2014 sólo se podrán autorizar con cargo al FONPRODE operaciones de carácter reembolsable, así como aquellas operaciones necesarias para hacer frente a los gastos derivados de la gestión del fondo o de otros gastos asociados a las operaciones formalizadas por el fondo.

Podrán autorizarse igualmente las operaciones de refinanciación de créditos concedidos con anterioridad con cargo al Fondo que se lleven a cabo en cumplimiento de los oportunos acuerdos bilaterales o multilaterales de renegociación de la deuda exterior de los países prestatarios, en los que España sea parte.

Cuatro. Serán recursos adicionales a la dotación prevista para el FONPRODE todos los retornos procedentes de sus activos y que tengan su origen en operaciones aprobadas a iniciativa del Ministerio de Asuntos Exteriores y Cooperación. Serán igualmente recursos del fondo, los importes depositados en las cuentas corrientes del FONPRODE, así como aquellos importes fiscalizados y depositados en Tesoro a nombre de FONPRODE con cargo a dotaciones presupuestarias de anteriores ejercicios, con independencia de su origen. Estos recursos podrán ser utilizados para atender cualquier compromiso, cuya aprobación con cargo al FONPRODE haya sido realizada de acuerdo con los procedimientos previstos en la normativa aplicable al Fondo.

Cinco. La compensación anual al ICO establecida en el art. 14 de la Ley 13/2010, de 22 de octubre, del Fondo para la Promoción del Desarrollo, será efectuada con cargo a los recursos del propio FONPRODE, previa autorización por acuerdo del Consejo de Ministros, por los gastos en los que incurra en el desarrollo y ejecución de la función que se le encomienda.

Artículo 58. Fondo de Cooperación para Agua y Saneamiento (FCAS).

La dotación al Fondo de Cooperación para Agua y Saneamiento a que se refiere la disposición adicional sexagésima primera de la Ley 51/2007, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2008, ascenderá, en el año 2014 a 15.000,00 miles de euros y se destinará a los fines previstos en el apartado Tres de dicha disposición adicional.

El Consejo de Ministros podrá autorizar operaciones con cargo al Fondo por un importe de hasta 28.296,00 miles de euros a lo largo del año 2014. Sólo se podrán autorizar operaciones de carácter no reembolsable con los fondos provenientes de reintegros, y en la medida en que dichos importes sean retornados por las contrapartes del Fondo. En el resto de los casos, sólo se podrán autorizar operaciones de carácter reembolsable, así como aquellas operaciones necesarias para hacer frente a los gastos derivados de la gestión del fondo, o de otros gastos asociados a las operaciones formalizadas por el fondo.

Serán recursos adicionales a la dotación prevista para el FCAS los retornos procedentes de sus activos y que tengan su origen en operaciones aprobadas a iniciativa del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación. Serán igualmente recursos del FCAS, los importes depositados en las cuentas corrientes del Fondo. Estos recursos podrán ser utilizados para atender cualquier compromiso, cuya aprobación con cargo al FCAS haya sido realizada de acuerdo con los procedimientos previstos en la normativa aplicable al Fondo.

El Gobierno informará a las Cortes Generales, a través de su Oficina Presupuestaria, durante el primer semestre del año, de las operaciones autorizadas por el Consejo de Ministros con cargo a este Fondo del año anterior. La Oficina pondrá dicha documentación a disposición de los Diputados, Senadores y las Comisiones parlamentarias.

Artículo 59. Fondo para la Internacionalización de la Empresa (FIEM).

Uno. La dotación al Fondo para la Internacionalización de la Empresa ascenderá en el año 2014 a 238.087,60 miles de euros con cargo a la aplicación presupuestaria 27.09.431A.871 «Al Fondo para la Internacionalización de la Empresa (FIEM)», que se destinarán a los fines previstos en el artículo 4 de la Ley 11/2010, de 28 de junio, de reforma del sistema de apoyo financiero a la internacionalización de la empresa española.

Dos. Se podrán autorizar operaciones con cargo al FIEM por un importe de hasta 500.000 miles de euros a lo largo del año 2014.

Quedan expresamente excluidas de esta limitación las operaciones de refinanciación de créditos concedidos con anterioridad con cargo al Fondo que se lleven a cabo en cumplimiento de los oportunos acuerdos bilaterales o multilaterales de renegociación de la deuda exterior de los países prestatarios, en los que España sea parte.

El Consejo de Ministros podrá autorizar proyectos individuales de especial relevancia para la internacionalización atendiendo a su importe, acordando en su caso la imputación de parte del proyecto dentro del límite previsto en el párrafo primero, quedando los sucesivos importes del proyecto para imputación en ejercicios posteriores, dentro de los límites previstos en las correspondientes leyes de presupuestos anuales.

Durante el año 2014 no se podrán autorizar con cargo al FIEM operaciones de carácter no reembolsable, quedando excluidas de esta limitación las operaciones necesarias para hacer frente a los gastos derivados de la gestión del fondo, que en cualquier caso ajustará su actividad de forma que no presente necesidad de financiación medida según el Sistema Europeo de Cuentas Nacionales.

Tres. Serán recursos adicionales a la dotación prevista para el FIEM, los retornos que tengan lugar durante el ejercicio económico 2014 y que tengan su origen en operaciones del FIEM o en operaciones aprobadas con cargo al Fondo de Ayuda al Desarrollo, a iniciativa del Ministerio de Economía y Competitividad.

Cuatro. La compensación anual al ICO establecida en el artículo 11.4 de la Ley 11/2010, de 28 de junio, de reforma del sistema de apoyo financiero a la internacionalización de la empresa española, será efectuada con cargo a los recursos del propio FIEM, previa autorización por acuerdo del Consejo de Ministros, por los gastos en los que incurra en el desarrollo y ejecución de la función que se le encomienda.

Cinco. El Gobierno informará anualmente a las Cortes Generales, a través de su Oficina Presupuestaria, y al Consejo Económico y Social, de las operaciones, proyectos y actividades autorizadas con cargo al FIEM, de sus objetivos y beneficiarios de la financiación, condiciones financieras y evaluaciones, así como sobre el desarrollo de las operaciones en curso a lo largo del período contemplado. La Oficina Presupuestaria de las Cortes Generales pondrá dicha documentación a disposición de los Diputados, Senadores y las Comisiones parlamentarias.

Artículo 60. Reembolsos del Estado al Instituto de Crédito Oficial.

Uno. Reembolsos del Estado al Instituto de Crédito Oficial como consecuencia de la gestión del sistema C.A.R.I. El Estado reembolsará durante el año 2014 al Instituto de Crédito Oficial tanto las cantidades que éste hubiera satisfecho a las instituciones financieras en pago de las operaciones de ajuste de intereses previstas en el artículo 58 de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización, como los costes de gestión de dichas operaciones en que aquél haya incurrido.

Para este propósito, la dotación para el año 2014 al sistema CARI (Convenio de Ajuste Recíproco de Intereses), será la que figure en la partida presupuestaria 27.09.431A.444.

En el caso de que existan saldos positivos del sistema a favor del Instituto de Crédito Oficial a 31 de diciembre del año 2014, una vez deducidos los costes de gestión en los que haya incurrido el ICO, éstos se ingresarán en el Tesoro.

Dentro del conjunto de operaciones de ajuste de intereses aprobadas a lo largo del ejercicio 2014, el importe de los créditos a la exportación a que se refiere el artículo 4.2 del Reglamento aprobado por el Real Decreto 677/1993, de 7 de mayo, que podrán ser aprobados durante el año 2014, asciende a 480.000 miles de euros.

Con la finalidad de optimizar la gestión financiera de las operaciones de ajuste recíproco de intereses, el Instituto de Crédito Oficial podrá, con cargo a los mismos ingresos y dotaciones señaladas en el párrafo anterior y conforme a sus Estatutos y normas de actuación, concertar por sí o a través de agentes financieros de intermediación, operaciones de intercambio financiero que tengan por objeto cubrir el riesgo que para el Tesoro pueda suponer la evolución de los tipos de interés, previo informe favorable de la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera y autorización de la Dirección General de Comercio e Inversiones del Ministerio de Economía y Competitividad.

Dos. Reembolsos del Estado al Instituto de Crédito Oficial como consecuencia de otras actividades:

En los supuestos de intereses subvencionados por el Estado, en operaciones financieras instrumentadas a través del Instituto de Crédito Oficial, los acuerdos del Consejo de Ministros o de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos incluirán información acerca de la reserva de crédito o de la forma de financiar el gasto que de ellos se derive.

Artículo 61. Adquisición de acciones y participaciones de Organismos Financieros Multilaterales.

Uno. Durante el año 2014 no se podrán realizar operaciones de adquisición de acciones y participaciones de Organismos Financieros Multilaterales o de aportaciones a fondos constituidos en los mismos con impacto en déficit público y financiadas con cargo a las aplicaciones presupuestarias 27.04.923O.895 y 27.06.923P.895 «De Organismos Financieros Multilaterales».

Dos. A efectos del cumplimiento de lo previsto en el apartado anterior la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera y la Dirección General de Análisis Macroeconómico y Economía Internacional acompañarán a las propuestas de financiación con cargo a dichas aplicaciones presupuestarias un informe sobre su impacto en el déficit público, que será elaborado previa la correspondiente solicitud por la Intervención General de la Administración del Estado.

TÍTULO VI
Normas tributarias
CAPÍTULO I
Impuestos Directos
Sección 1.ª Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
Artículo 62. Coeficientes de actualización del valor de adquisición.

Uno. A efectos de lo previsto en el apartado 2 del artículo 35 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, para las transmisiones de bienes inmuebles no afectos a actividades económicas que se efectúen durante el año 2014, los coeficientes de actualización del valor de adquisición serán los siguientes:

Año de adquisición

Coeficiente

1994 y anteriores

1,3299

1995

1,4050

1996

1,3569

1997

1,3299

1998

1,3041

1999

1,2807

2000

1,2560

2001

1,2314

2002

1,2072

2003

1,1836

2004

1,1604

2005

1,1376

2006

1,1152

2007

1,0934

2008

1,0720

2009

1,0510

2010

1,0406

2011

1,0303

2012

1,0201

2013

1,0100

No obstante, cuando las inversiones se hubieran efectuado el 31 de diciembre de 1994, será de aplicación el coeficiente 1,4050.

La aplicación de un coeficiente distinto de la unidad exigirá que la inversión hubiese sido realizada con más de un año de antelación a la fecha de la transmisión del bien inmueble.

Dos. A efectos de la actualización del valor de adquisición prevista en el apartado anterior, los coeficientes aplicables a los bienes inmuebles afectos a actividades económicas serán los previstos para el Impuesto sobre Sociedades en el artículo 66 de esta Ley.

Tres. Tratándose de elementos patrimoniales actualizados de acuerdo con lo previsto en el artículo 5 del Real Decreto-ley 7/1996, de 7 de junio, sobre medidas urgentes de carácter fiscal y de fomento y liberalización de la actividad económica, o en el artículo 9 de la Ley 16/2012, de 27 de diciembre, por la que se adoptan diversas medidas tributarias dirigidas a la consolidación de las finanzas públicas y al fomento de la actividad económica, se aplicarán las siguientes reglas:

1.ª Los coeficientes de actualización a que se refiere el apartado anterior se aplicarán sobre el precio de adquisición y sobre las amortizaciones contabilizadas correspondientes al mismo, sin tomar en consideración el importe del incremento neto del valor resultante de las operaciones de actualización.

2.ª La diferencia entre las cantidades determinadas por la aplicación de lo establecido en el número anterior se minorará en el importe del valor anterior del elemento patrimonial.

Para determinar el valor anterior del elemento patrimonial actualizado se tomarán los valores que hayan sido considerados a los efectos de aplicar los coeficientes de actualización.

3.ª El importe que resulte de las operaciones descritas en el número anterior se minorará en el incremento neto de valor derivado de las operaciones de actualización previstas en el Real Decreto-ley 7/1996 o en la Ley 16/2012, siendo la diferencia positiva así determinada el importe de la depreciación monetaria.

4.ª La ganancia o pérdida patrimonial será el resultado de minorar la diferencia entre el valor de transmisión y el valor contable en el importe de la depreciación monetaria a que se refiere el número anterior.

Artículo 63. Reducción del rendimiento neto de actividades económicas por mantenimiento o creación de empleo.

Con efectos de 1 de enero de 2014, se modifica la disposición adicional vigésima séptima de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, que queda redactada de la siguiente forma:

«Disposición adicional vigésima séptima. Reducción del rendimiento neto de las actividades económicas por mantenimiento o creación de empleo.

1. En cada uno de los períodos impositivos 2009, 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014, los contribuyentes que ejerzan actividades económicas cuyo importe neto de la cifra de negocios para el conjunto de ellas sea inferior a 5 millones de euros y tengan una plantilla media inferior a 25 empleados, podrán reducir en un 20 por 100 el rendimiento neto positivo declarado, minorado en su caso por las reducciones previstas en el artículo 32 de esta Ley, correspondiente a las mismas, cuando mantengan o creen empleo.

A estos efectos, se entenderá que el contribuyente mantiene o crea empleo cuando en cada uno de los citados períodos impositivos la plantilla media utilizada en el conjunto de sus actividades económicas no sea inferior a la unidad y a la plantilla media del período impositivo 2008.

El importe de la reducción así calculada no podrá ser superior al 50 por ciento del importe de las retribuciones satisfechas en el ejercicio al conjunto de sus trabajadores.

La reducción se aplicará de forma independiente en cada uno de los períodos impositivos en que se cumplan los requisitos.

2. Para el cálculo de la plantilla media utilizada a que se refiere el apartado 1 anterior se tomarán las personas empleadas, en los términos que disponga la legislación laboral, teniendo en cuenta la jornada contratada en relación con la jornada completa y la duración de dicha relación laboral respecto del número total de días del período impositivo.

No obstante, cuando el contribuyente no viniese desarrollando ninguna actividad económica con anterioridad a 1 de enero de 2008 e inicie su ejercicio en el período impositivo 2008, la plantilla media correspondiente al mismo se calculará tomando en consideración el tiempo transcurrido desde el inicio de la misma.

Cuando el contribuyente no viniese desarrollando ninguna actividad económica con anterioridad a 1 de enero de 2009 e inicie su ejercicio con posterioridad a dicha fecha, la plantilla media correspondiente al período impositivo 2008 será cero.

3. A efectos de determinar el importe neto de la cifra de negocios, se tendrá en consideración lo establecido en el apartado 3 del artículo 108 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.

Cuando en cualquiera de los períodos impositivos la duración de la actividad económica hubiese sido inferior al año, el importe neto de la cifra de negocios se elevará al año.

4. Cuando el contribuyente no viniese desarrollando ninguna actividad económica con anterioridad a 1 de enero de 2009 e inicie su ejercicio en 2009, 2010, 2011, 2012, 2013 ó 2014, y la plantilla media correspondiente al período impositivo en el que se inicie la misma sea superior a cero e inferior a la unidad, la reducción establecida en el apartado 1 de esta disposición adicional se aplicará en el período impositivo de inicio de la actividad a condición de que en el período impositivo siguiente la plantilla media no sea inferior a la unidad.

El incumplimiento del requisito a que se refiere el párrafo anterior motivará la no aplicación de la reducción en el período impositivo de inicio de su actividad económica, debiendo presentar una autoliquidación complementaria, con los correspondientes intereses de demora, en el plazo que medie entre la fecha en que se incumpla el requisito y la finalización del plazo reglamentario de declaración correspondiente al período impositivo en que se produzca dicho incumplimiento.»

Artículo 64. Gravamen complementario a la cuota íntegra estatal.

Con efectos de 1 de enero de 2014, se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio:

Uno. Se modifica la disposición adicional trigésima quinta, que queda redactada de la siguiente forma:

«Disposición adicional trigésima quinta. Gravamen complementario a la cuota íntegra estatal para la reducción del déficit público en los ejercicios 2012, 2013 y 2014.

1. En los períodos impositivos 2012, 2013 y 2014, la cuota íntegra estatal a que se refiere el artículo 62 de esta Ley se incrementará en los siguientes importes:

a) El resultante de aplicar a la base liquidable general los tipos de la siguiente escala:

Base liquidable general

Hasta euros

Incremento en cuota íntegra estatal

Euros

Resto base liquidable general

Hasta euros

Tipo aplicable

Porcentaje

0

0

17.707,20

0,75

17.707,20

132,80

15.300,00

2

33.007,20

438,80

20.400,00

3

53.407,20

1.050,80

66.593,00

4

120.000,20

3.714,52

55.000,00

5

175.000,20

6.464,52

125.000,00

6

300.000,20

13.964,52

En adelante

7

La cuantía resultante se minorará en el importe derivado de aplicar a la parte de la base liquidable general correspondiente al mínimo personal y familiar a que se refiere el artículo 56 de esta Ley, la escala prevista en esta letra a).

Cuando el contribuyente satisfaga anualidades por alimentos a sus hijos por decisión judicial y el importe de aquéllas sea inferior a la base liquidable general, aplicará la escala prevista en esta letra a) separadamente al importe de las anualidades por alimentos y al resto de la base liquidable general. La cuantía total resultante se minorará en el importe derivado de aplicar la escala prevista en esta letra a) a la parte de la base liquidable general correspondiente al mínimo personal y familiar incrementado en 1.600 euros anuales, sin que el resultado de esta minoración pueda resultar negativo.

b) El resultante de aplicar a la base liquidable del ahorro, en la parte que no corresponda, en su caso, con el mínimo personal y familiar a que se refiere el artículo 56 de esta Ley, los tipos de la siguiente escala:

Base liquidable del ahorro

Hasta euros

Incremento en cuota íntegra estatal

Euros

Resto base liquidable del ahorro

Hasta euros

Tipo aplicable

Porcentaje

0

0

6.000

2

6.000,00

120

18.000

4

24.000,00

840

En adelante

6

2. En los períodos impositivos 2012, 2013 y 2014, la cuota de retención a que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 85 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se incrementará en el importe resultante de aplicar a la base para calcular el tipo de retención los tipos previstos en la siguiente escala:

Base para calcular el tipo de retención

Hasta euros

Cuota de retención

Euros

Resto base para calcular el tipo de retención

Hasta euros

Tipo aplicable

Porcentaje

0

0

17.707,20

0,75

17.707,20

132,80

15.300,00

2

33.007,20

438,80

20.400,00

3

53.407,20

1.050,80

66.593,00

4

120.000,20

3.714,52

55.000,00

5

175.000,20

6.464,52

125.000,00

6

300.000,20

13.964,52

En adelante

7

La cuantía resultante se minorará en el importe derivado de aplicar al importe del mínimo personal y familiar para calcular el tipo de retención a que se refiere el artículo 84 del Reglamento del Impuesto, la escala prevista en este apartado, sin que el resultado de esta minoración pueda resultar negativo.

Cuando el perceptor de rendimientos del trabajo satisfaga anualidades por alimentos en favor de los hijos por decisión judicial, siempre que su importe sea inferior a la base para calcular el tipo de retención, se aplicará la escala prevista en este apartado separadamente al importe de dichas anualidades y al resto de la base para calcular el tipo de retención. La cuantía total resultante se minorará en el importe derivado de aplicar la escala prevista en este apartado al importe del mínimo personal y familiar para calcular el tipo de retención incrementado en 1.600 euros anuales, sin que el resultado de esta minoración pueda resultar negativo.

En ningún caso, cuando se produzcan regularizaciones en los citados períodos impositivos, el nuevo tipo de retención aplicable podrá ser superior al 52 por ciento. El citado porcentaje será el 26 por ciento cuando la totalidad de los rendimientos del trabajo se hubiesen obtenido en Ceuta y Melilla y se beneficien de la deducción prevista en el artículo 68.4 de esta Ley.

Reglamentariamente podrán modificarse las cuantías y porcentajes previstos en éste apartado.

3. Las retenciones e ingresos a cuenta a practicar sobre los rendimientos del trabajo que se satisfagan o abonen durante el mes de enero de 2012, correspondientes a dicho mes, y a los que resulte de aplicación el procedimiento general de retención a que se refieren los artículos 80.1.1.º y 82 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, deberán realizarse sin tomar en consideración lo dispuesto en el apartado 2 anterior.

En los rendimientos que se satisfagan o abonen a partir del 1 de febrero de 2012, siempre que no se trate de rendimientos correspondientes al mes de enero, el pagador deberá calcular el tipo de retención tomando en consideración lo dispuesto en el apartado 2 anterior, practicándose la regularización del mismo, si procede, de acuerdo con lo señalado en el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en los primeros rendimientos del trabajo que se satisfaga o abone.

4. En los períodos impositivos 2012, 2013 y 2014, los porcentajes de pagos a cuenta del 19 por ciento previstos en el artículo 101 de esta Ley y el porcentaje del ingreso a cuenta a que se refiere el artículo 92.8 de esta Ley, se elevan al 21 por ciento.

Asimismo, durante los períodos a que se refiere el párrafo anterior, el porcentaje de retención del 35 por ciento previsto en el apartado 2 del artículo 101 de esta Ley, se eleva al 42 por ciento.»

Dos. Se modifica el título de la disposición transitoria vigésima tercera, que queda redactado de la siguiente forma:

«Disposición transitoria vigésima tercera. Tipo de retención aplicable a los rendimientos de actividades profesionales y a determinados rendimientos del trabajo.»

Artículo 65. Gastos e inversiones para habituar a los empleados en la utilización de las nuevas tecnologías de la comunicación y de la información.

Con efectos de 1 de enero de 2014, se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio:

Uno. El apartado 1 de la disposición adicional vigésima quinta queda redactado de la siguiente forma:

«1. Los gastos e inversiones efectuados durante los años 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014 para habituar a los empleados en la utilización de las nuevas tecnologías de la comunicación y de la información, cuando su utilización sólo pueda realizarse fuera del lugar y horario de trabajo, tendrá el siguiente tratamiento fiscal:

Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas: dichos gastos e inversiones tendrán la consideración de gastos de formación en los términos previstos en el artículo 42.2.b) de esta Ley.

Impuesto sobre Sociedades: dichos gastos e inversiones darán derecho a la aplicación de la deducción prevista en el artículo 40 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004.»

Dos. La disposición transitoria vigésima queda redactada de la siguiente forma:

«Disposición transitoria vigésima. Gastos e inversiones para habituar a los empleados en la utilización de las nuevas tecnologías de la comunicación y de la información.

Sin perjuicio de lo establecido en la disposición derogatoria segunda de esta Ley, el artículo 40 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, prorrogará su vigencia durante los años 2011, 2012, 2013 y 2014 para los gastos e inversiones para habituar a los empleados en la utilización de las nuevas tecnologías de la comunicación y de la información.»

Sección 2. ª Impuesto sobre Sociedades
Artículo 66. Coeficientes de corrección monetaria.

Uno. Con efectos para los períodos impositivos que se inicien durante el año 2014, los coeficientes previstos en el artículo 15.9.a) del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, en función del momento de adquisición del elemento patrimonial transmitido, serán los siguientes:

 

Coeficiente

Con anterioridad a 1 de enero de 1984

2,3130

En el ejercicio 1984

2,1003

En el ejercicio 1985

1,9397

En el ejercicio 1986

1,8261

En el ejercicio 1987

1,7396

En el ejercicio 1988

1,6619

En el ejercicio 1989

1,5894

En el ejercicio 1990

1,5272

En el ejercicio 1991

1,4750

En el ejercicio 1992

1,4423

En el ejercicio 1993

1,4235

En el ejercicio 1994

1,3978

En el ejercicio 1995

1,3418

En el ejercicio 1996

1,2780

En el ejercicio 1997

1,2495

En el ejercicio 1998

1,2333

En el ejercicio 1999

1,2247

En el ejercicio 2000

1,2186

En el ejercicio 2001

1,1934

En el ejercicio 2002

1,1790

En el ejercicio 2003

1,1591

En el ejercicio 2004

1,1480

En el ejercicio 2005

1,1328

En el ejercicio 2006

1,1105

En el ejercicio 2007

1,0867

En el ejercicio 2008

1,0530

En el ejercicio 2009

1,0303

En el ejercicio 2010

1,0181

En el ejercicio 2011

1,0181

En el ejercicio 2012

1,0080

En el ejercicio 2013

1,0000

En el ejercicio 2014

1,0000

Dos. Los coeficientes se aplicarán de la siguiente manera:

a) Sobre el precio de adquisición o coste de producción, atendiendo al año de adquisición o producción del elemento patrimonial. El coeficiente aplicable a las mejoras será el correspondiente al año en que se hubiesen realizado.

b) Sobre las amortizaciones contabilizadas, atendiendo al año en que se realizaron.

Tres. Tratándose de elementos patrimoniales actualizados de acuerdo con lo previsto en el artículo 5 del Real Decreto-ley 7/1996, de 7 de junio, o en el artículo 9 de la Ley 16/2012, de 27 de diciembre, los coeficientes se aplicarán sobre el precio de adquisición y sobre las amortizaciones contabilizadas correspondientes al mismo, sin tomar en consideración el importe del incremento neto de valor resultante de las operaciones de actualización.

La diferencia entre las cantidades determinadas por la aplicación de lo establecido en el apartado anterior se minorará en el importe del valor anterior del elemento patrimonial y al resultado se aplicará, en cuanto proceda, el coeficiente a que se refiere la letra c) del apartado 9 del artículo 15 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.

El importe que resulte de las operaciones descritas en el párrafo anterior se minorará en el incremento neto de valor derivado de las operaciones de actualización previstas en el Real Decreto-ley 7/1996 o en la Ley 16/2012, siendo la diferencia positiva así determinada el importe de la depreciación monetaria a que hace referencia el apartado 9 del artículo 15 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.

Para determinar el valor anterior del elemento patrimonial actualizado se tomarán los valores que hayan sido considerados a los efectos de aplicar los coeficientes establecidos en el apartado uno.

Artículo 67. Reglas de valoración: cambios de residencia, cese de establecimiento permanente, operaciones realizadas con o por personas o entidades residentes en paraísos fiscales y cantidades sujetas a retención. Reglas especiales.

Con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2013 y vigencia indefinida, se añade un párrafo al apartado 1 del artículo 17 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, que quedará redactado de la siguiente forma:

«1. Se integrará en la base imponible la diferencia entre el valor normal de mercado y el valor contable de los siguientes elementos patrimoniales:

a) Los que sean propiedad de una entidad residente en territorio español que traslada su residencia fuera de éste, excepto que dichos elementos patrimoniales queden afectados a un establecimiento permanente situado en territorio español de la mencionada entidad. En este caso será de aplicación a dichos elementos patrimoniales lo previsto en el artículo 85.

b) Los que estén afectos a un establecimiento permanente situado en territorio español que cesa su actividad.

c) Los que estando previamente afectos a un establecimiento permanente situado en territorio español son transferidos al extranjero.

El pago de la deuda tributaria resultante de la aplicación de las letras a) o c) anteriores, en el supuesto de elementos patrimoniales transferidos a un Estado miembro de la Unión Europea, será aplazado por la Administración Tributaria a solicitud del sujeto pasivo hasta la fecha de la transmisión a terceros de los elementos patrimoniales afectados, resultando de aplicación lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y su normativa de desarrollo, en cuanto al devengo de intereses de demora y a la constitución de garantías para dicho aplazamiento.»

Artículo 68. Pago fraccionado del Impuesto sobre Sociedades.

Respecto de los períodos impositivos que se inicien durante el año 2014, el porcentaje a que se refiere el apartado 4 del artículo 45 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, será el 18 por ciento para la modalidad de pago fraccionado prevista en el apartado 2 del mismo. Las deducciones y bonificaciones a las que se refiere dicho apartado incluirán todas aquellas otras que le fueren de aplicación al sujeto pasivo.

Para la modalidad prevista en el apartado 3 del artículo 45 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, el porcentaje será el resultado de multiplicar por cinco séptimos el tipo de gravamen redondeado por defecto.

Estarán obligados a aplicar la modalidad a que se refiere el párrafo anterior los sujetos pasivos cuyo volumen de operaciones, calculado conforme a lo dispuesto en el artículo 121 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, haya superado la cantidad de 6.010.121,04 euros durante los doce meses anteriores a la fecha en que se inicien los períodos impositivos dentro del año 2014.

A efectos de la aplicación de la modalidad de pago fraccionado prevista en el apartado 3 del artículo 45 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, deberá tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 9.Primero.Uno del Real Decreto-ley 9/2011, de 19 de agosto, de medidas para la mejora de la calidad y cohesión del sistema nacional de salud, de contribución a la consolidación fiscal, y de elevación del importe máximo de los avales del Estado para 2011, y en el artículo 2.Tercero de la Ley 16/2013, de 29 de octubre, por la que se establecen determinadas medidas en materia de fiscalidad medioambiental y se adoptan otras medidas tributarias y financieras.

Artículo 69. Régimen de las rentas derivadas de la transmisión.

Con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2013 y vigencia indefinida, se añade un párrafo a las letras a) y c) del apartado 1 del artículo 84, del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, que quedará redactado de la siguiente forma:

«1. No se integrarán en la base imponible las siguientes rentas derivadas de las operaciones a que se refiere el artículo anterior:

a) Las que se pongan de manifiesto como consecuencia de las transmisiones realizadas por entidades residentes en territorio español de bienes y derechos en él situados.

Cuando la entidad adquirente resida en el extranjero sólo se excluirán de la base imponible las rentas derivadas de la transmisión de aquellos elementos que queden afectados a un establecimiento permanente situado en territorio español.

La transferencia de estos elementos fuera del territorio español determinará la integración en la base imponible del establecimiento permanente, en el período impositivo en que se produzca aquélla, de la diferencia entre el valor normal de mercado y el valor a que se refiere el artículo siguiente minorado, en su caso, en el importe de las amortizaciones y otras correcciones de valor reflejadas contablemente que hayan sido fiscalmente deducibles.

El pago de la deuda tributaria resultante de la aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior, en el supuesto de elementos patrimoniales transferidos a un Estado miembro de la Unión Europea, será aplazado por la Administración tributaria a solicitud del sujeto pasivo hasta la fecha de la transmisión a terceros de los elementos patrimoniales afectados, resultando de aplicación lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y su normativa de desarrollo, en cuanto al devengo de intereses de demora y a la constitución de garantías para dicho aplazamiento.

b) Las que se pongan de manifiesto como consecuencia de las transmisiones realizadas por entidades residentes en territorio español, de establecimientos permanentes situados en el territorio de Estados no pertenecientes a la Unión Europea en favor de entidades residentes en territorio español.

c) Las que se pongan de manifiesto como consecuencia de las transmisiones realizadas por entidades no residentes en territorio español, de establecimientos permanentes en él situados.

Cuando la entidad adquirente resida en el extranjero sólo se excluirán de la base imponible las rentas derivadas de la transmisión de aquellos elementos que queden afectados a un establecimiento permanente situado en territorio español.

La transferencia de estos elementos fuera del territorio español determinará la integración en la base imponible del establecimiento permanente, en el ejercicio en que se produzca aquélla, de la diferencia entre el valor normal de mercado y el valor a que se refiere el artículo siguiente minorado, en su caso, en el importe de las amortizaciones y otras correcciones de valor reflejadas contablemente que hayan sido fiscalmente deducibles.

El pago de la deuda tributaria resultante de la aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior, en el supuesto de elementos patrimoniales transferidos a un Estado miembro de la Unión Europea, será aplazado por la Administración Tributaria a solicitud del sujeto pasivo hasta la fecha de la transmisión a terceros de los elementos patrimoniales afectados, resultando de aplicación lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y su normativa de desarrollo, en cuanto al devengo de intereses de demora y a la constitución de garantías para dicho aplazamiento.»

El resto del apartado 1, permanece sin cambios.

Artículo 70. Tipo de gravamen reducido en el Impuesto sobre Sociedades por mantenimiento o creación de empleo.

Con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2014, se modifica la disposición adicional duodécima del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, que queda redactada de la siguiente forma:

«Disposición adicional duodécima. Tipo de gravamen reducido en el Impuesto sobre Sociedades por mantenimiento o creación de empleo.

1. En los períodos impositivos iniciados dentro de los años 2009, 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014, las entidades cuyo importe neto de la cifra de negocios habida en dichos períodos sea inferior a 5 millones de euros y la plantilla media en los mismos sea inferior a 25 empleados, tributarán con arreglo a la siguiente escala, excepto si de acuerdo con lo previsto en el artículo 28 de esta Ley deban tributar a un tipo diferente del general:

a) Por la parte de base imponible comprendida entre 0 y 120.202,41 euros, al tipo del 20 por ciento.

En los períodos impositivos iniciados dentro de los años 2011, 2012, 2013 y 2014, ese tipo se aplicará sobre la parte de base imponible comprendida entre 0 y 300.000 euros.

b) Por la parte de base imponible restante, al tipo del 25 por ciento.

Cuando el período impositivo tenga una duración inferior al año, se aplicará lo establecido en el último párrafo del artículo 114 de esta Ley.

2. La aplicación de la escala a que se refiere el apartado anterior está condicionada a que durante los doce meses siguientes al inicio de cada uno de esos períodos impositivos, la plantilla media de la entidad no sea inferior a la unidad y, además, tampoco sea inferior a la plantilla media de los doce meses anteriores al inicio del primer período impositivo que comience a partir de 1 de enero de 2009.

Cuando la entidad se haya constituido dentro de ese plazo anterior de doce meses, se tomará la plantilla media que resulte de ese período.

Los requisitos para la aplicación de la escala se computarán de forma independiente en cada uno de esos períodos impositivos.

En caso de incumplimiento de la condición establecida en este apartado, procederá realizar la regularización en la forma establecida en el apartado 5 de esta disposición adicional.

3. Para el cálculo de la plantilla media de la entidad se tomarán las personas empleadas, en los términos que disponga la legislación laboral, teniendo en cuenta la jornada contratada en relación con la jornada completa.

Se computará que la plantilla media de los doce meses anteriores al inicio del primer período impositivo que comience a partir de 1 de enero de 2009 es cero cuando la entidad se haya constituido a partir de esa fecha.

4. A efectos de determinar el importe neto de la cifra de negocios, se tendrá en consideración lo establecido en el apartado 3 del artículo 108 de esta Ley.

Cuando la entidad sea de nueva creación, o alguno de los períodos impositivos a que se refiere el apartado 1 de esta disposición adicional hubiere tenido una duración inferior al año, o bien la actividad se hubiera desarrollado durante un plazo también inferior, el importe neto de la cifra de negocios se elevará al año.

5. Cuando la entidad se hubiese constituido dentro de los años 2009, 2010, 2011, 2012, 2013 o 2014 y la plantilla media en los doce meses siguientes al inicio del primer período impositivo sea superior a cero e inferior a la unidad, la escala establecida en el apartado 1 de esta disposición adicional se aplicará en el período impositivo de constitución de la entidad a condición de que en los doce meses posteriores a la conclusión de ese período impositivo la plantilla media no sea inferior a la unidad.

Cuando se incumpla dicha condición, el sujeto pasivo deberá ingresar junto con la cuota del período impositivo en que tenga lugar el incumplimiento el importe resultante de aplicar el 5 por ciento a la base imponible del referido primer período impositivo, además de los intereses de demora.

6. Cuando al sujeto pasivo le sea de aplicación la modalidad de pago fraccionado establecida en el apartado 3 del artículo 45 de esta Ley, la escala a que se refiere el apartado 1 anterior no será de aplicación en la cuantificación de los pagos fraccionados.»

Sección 3.ª Impuesto sobre la Renta de no Residentes
Artículo 71. Tipo de gravamen del Impuesto.

Se modifica la disposición adicional tercera del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 marzo, que queda redactada de la siguiente forma:

«Disposición adicional tercera. Tipo de gravamen del Impuesto en los ejercicios 2012, 2013 y 2014.

Desde el 1 de enero de 2012 y hasta el 31 de diciembre de 2014, ambos inclusive, los tipos de gravamen del 19 por ciento a que se refieren los artículos 19.2 y 25.1.f) de esta Ley se elevan al 21 por 100.

Asimismo, durante el período a que se refiere el párrafo anterior, el tipo de gravamen del 24 por ciento previsto en el artículo 25.1.a) de esta Ley se eleva al 24,75 por ciento.»

Sección 4.ª Impuesto sobre el Patrimonio
Artículo 72. Impuesto sobre el Patrimonio durante 2014.

Con efectos de 1 de enero de 2014 y vigencia indefinida, se modifica el apartado segundo del artículo único del Real Decreto-ley 13/2011, de 16 de septiembre, por el que se restablece el Impuesto sobre el Patrimonio, con carácter temporal, que queda redactado de la siguiente forma:

«Segundo. Con efectos desde 1 de enero de 2015, se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio:

Uno. Se modifica el artículo 33, que queda redactado de la siguiente forma:

“Artículo 33. Bonificación general de la cuota íntegra.

Sobre la cuota íntegra del impuesto se aplicará una bonificación del 100 por ciento a los sujetos pasivos por obligación personal o real de contribuir.”

Dos. Se derogan los artículos 6, 36, 37 y 38.»

Sección 5.ª Impuestos locales
Artículo 73. Coeficientes de actualización de valores catastrales del artículo 32.2 del Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario.

Uno. Los coeficientes de actualización de valores catastrales a que se refiere el apartado 2 del artículo 32 del Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, quedan fijados para 2014 con arreglo al siguiente cuadro:

Año de entrada en vigor ponencia de valores

Coeficiente de actualización

1984, 1985, 1986 y 1987

1,13

1988

1,12

1989

1,11

1990, 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001 y 2002

1,10

2003

1,06

2006

0,85

2007

0,80

2008

0,73

Dos. Los coeficientes previstos en el apartado anterior se aplicarán en los siguientes términos:

a) Cuando se trate de bienes inmuebles valorados conforme a los datos obrantes en el Catastro Inmobiliario, se aplicará sobre el valor asignado a dichos bienes para 2013.

b) Cuando se trate de valores catastrales notificados en el ejercicio 2013, obtenidos de la aplicación de Ponencias de valores parciales aprobadas en el mencionado ejercicio, se aplicará sobre dichos valores.

c) Cuando se trate de bienes inmuebles que hubieran sufrido alteraciones de sus características conforme a los datos obrantes en el Catastro Inmobiliario, sin que dichas variaciones hubieran tenido efectividad, el coeficiente se aplicará sobre el valor asignado a tales inmuebles, en virtud de las nuevas circunstancias, por la Dirección General del Catastro, con aplicación de los módulos que hubieran servido de base para la fijación de los valores catastrales del resto de los bienes inmuebles del municipio.

CAPÍTULO II
Impuestos Indirectos
Sección 1.ª Impuesto sobre el Valor Añadido
Artículo 74. Exenciones en operaciones interiores.

Con efectos de 1 de enero de 2014 y vigencia indefinida, se modifica el número 8º del apartado Uno del artículo 20 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, que queda redactado de la siguiente forma:

«8.º Las prestaciones de servicios de asistencia social que se indican a continuación efectuadas por entidades de Derecho Público o entidades o establecimientos privados de carácter social:

a) Protección de la infancia y de la juventud. Se considerarán actividades de protección de la infancia y de la juventud las de rehabilitación y formación de niños y jóvenes, la de asistencia a lactantes, la custodia y atención a niños, la realización de cursos, excursiones, campamentos o viajes infantiles y juveniles y otras análogas prestadas en favor de personas menores de veinticinco años de edad.

b) Asistencia a la tercera edad.

c) Educación especial y asistencia a personas con minusvalía.

d) Asistencia a minorías étnicas.

e) Asistencia a refugiados y asilados.

f) Asistencia a transeúntes.

g) Asistencia a personas con cargas familiares no compartidas.

h) Acción social comunitaria y familiar.

i) Asistencia a ex-reclusos.

j) Reinserción social y prevención de la delincuencia.

k) Asistencia a alcohólicos y toxicómanos.

l) Cooperación para el desarrollo.

La exención comprende la prestación de los servicios de alimentación, alojamiento o transporte accesorios de los anteriores prestados por dichos establecimientos o entidades, con medios propios o ajenos.»

Artículo 75. Lugar de realización de las prestaciones de servicios.

Con efectos de 1 de enero de 2014 y vigencia indefinida, se modifica el apartado Dos del artículo 70 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, que queda redactado de la siguiente forma:

«Dos. Asimismo, se considerarán prestados en el territorio de aplicación del Impuesto los servicios que se enumeran a continuación cuando, conforme a las reglas de localización aplicables a estos servicios, no se entiendan realizados en la Comunidad, pero su utilización o explotación efectivas se realicen en dicho territorio:

1.º Los enunciados en las letras a) a m) del apartado Dos del artículo 69 de esta Ley, cuyo destinatario sea un empresario o profesional actuando como tal, y los enunciados en la letra n) de dicho apartado Dos del artículo 69, cualquiera que sea su destinatario.

2.º Los de mediación en nombre y por cuenta ajena cuyo destinatario sea un empresario o profesional actuando como tal.

3.º Los de arrendamiento de medios de transporte.»

Artículo 76. Devengo en operaciones intracomunitarias.

Con efectos de 1 de enero de 2014 y vigencia indefinida, se suprimen el número 6º del apartado Uno del artículo 75 y el párrafo tercero del artículo 76 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Artículo 77. Rectificación de cuotas impositivas repercutidas.

Con efectos de 1 de enero de 2014 y vigencia indefinida, se modifica el apartado Tres del artículo 89 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, que queda redactado de la siguiente forma:

«Tres. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, no procederá la rectificación de las cuotas impositivas repercutidas en los siguientes casos:

1.º Cuando la rectificación no esté motivada por las causas previstas en el artículo 80 de esta Ley, implique un aumento de las cuotas repercutidas y los destinatarios de las operaciones no actúen como empresarios o profesionales, salvo en supuestos de elevación legal de los tipos impositivos, en que la rectificación podrá efectuarse en el mes en que tenga lugar la entrada en vigor de los nuevos tipos impositivos y en el siguiente.

2.º Cuando sea la Administración Tributaria la que ponga de manifiesto, a través de las correspondientes liquidaciones, cuotas impositivas devengadas y no repercutidas mayores que las declaradas por el sujeto pasivo y resulte acreditado, mediante datos objetivos, que dicho sujeto pasivo participaba en un fraude, o que sabía o debía haber sabido, utilizando al efecto una diligencia razonable, que realizaba una operación que formaba parte de un fraude.»

Artículo 78. La prorrata general.

Con efectos de 1 de enero de 2014 y vigencia indefinida, se modifica el número 1.º del apartado Tres del artículo 104 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, que queda redactado de la siguiente forma:

«1.º Las operaciones realizadas desde establecimientos permanentes situados fuera del territorio de aplicación del Impuesto.»

Artículo 79. Procedimientos administrativos y judiciales de ejecución forzosa.

Con efectos de 31 de octubre de 2012 y vigencia indefinida, se modifica la disposición adicional sexta de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, que queda redactada de la siguiente forma:

«Disposición adicional sexta. Procedimientos administrativos y judiciales de ejecución forzosa.

En los procedimientos administrativos y judiciales de ejecución forzosa, los adjudicatarios que tengan la condición de empresario o profesional a efectos de este Impuesto están facultados, en nombre y por cuenta del sujeto pasivo y con respecto a las entregas de bienes y prestaciones de servicios sujetas al mismo que se produzcan en aquéllos, para:

1.º Expedir factura en la que se documente la operación.

2.º Efectuar, en su caso, la renuncia a las exenciones previstas en el apartado Dos del artículo 20 de esta Ley.

3.º Repercutir la cuota del Impuesto en la factura que se expida, presentar la declaración-liquidación correspondiente e ingresar el importe del Impuesto resultante, salvo en los supuestos de las entregas de bienes y prestaciones de servicios en las que el sujeto pasivo de las mismas sea su destinatario de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 84.Uno.2.º de esta Ley.

Reglamentariamente se determinarán las condiciones y requisitos para el ejercicio de estas facultades».

Sección 2.ª Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados
Artículo 80. Escala por transmisiones y rehabilitaciones de grandezas y títulos nobiliarios.

Con efectos de 1 de enero de 2014, la escala a que hace referencia el párrafo primero del artículo 43 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, será la siguiente:

Escala

Transmisiones directas

Euros

Transmisiones transversales

Euros

Rehabilitaciones y reconocimiento de títulos extranjeros

Euros

1.º Por cada título con grandeza

2.672

6.699

16.061

2.º Por cada grandeza sin título

1.911

4.789

11.466

3.º Por cada título sin grandeza

761

1.911

4.597

Sección 3.ª Impuestos Especiales
Artículo 81. Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte.

Con efectos de 1 de enero de 2014 y vigencia indefinida, se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales:

Uno. Se introduce una letra ñ) en el apartado 1 y se modifica el apartado 2 del artículo 66, que quedan redactados de la siguiente forma:

«ñ) Los medios de transporte matriculados en otro Estado miembro y que sean alquilados a un proveedor de otro Estado miembro por personas o entidades residentes en España durante un periodo no superior a tres meses, siempre que no les resulte de aplicación la exención prevista en la letra c) de este apartado.

2. La aplicación de las exenciones a que se refieren las letras a), b), c), d), f), g), h), k), m) y ñ) del apartado anterior estará condicionada a su previo reconocimiento por la Administración tributaria en la forma que se determine reglamentariamente. En particular, cuando se trate de la exención a que se refiere la letra d) será necesaria la previa certificación de la minusvalía o de la invalidez por el Instituto Nacional de Servicios Sociales o por las entidades gestoras competentes.»

Dos. Se introduce un artículo 70 bis con la siguiente redacción:

«Artículo 70 bis. Cuota del Impuesto.

1. La cuota tributaria será el resultado de aplicar a la base imponible los tipos impositivos regulados en el artículo 70.

2. No obstante, la cuota tributaria se fijará por cada mes o fracción de mes que los medios de transporte se destinen a ser utilizados en el territorio de aplicación del impuesto en los siguientes supuestos:

a) Cuando se trate de vehículos automóviles matriculados en otro Estado miembro, puestos a disposición de una persona física residente en España por personas o entidades establecidas en otro Estado miembro, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

1.º Que la puesta a disposición se produzca como consecuencia de la relación laboral que se mantenga con la persona física residente, ya sea en régimen de asalariado o no.

2.º Que se destine el vehículo a ser utilizado esencialmente en el territorio de aplicación del impuesto con carácter permanente.

b) Cuando se trate de medios de transporte matriculados en otro Estado miembro y que sean alquilados a un proveedor de otro Estado miembro por personas o entidades residentes en España durante un periodo superior a tres meses.

En concreto, la cuota tributaria será el resultado de multiplicar el importe determinado conforme al apartado 1 por los siguientes porcentajes:

Los 12 primeros meses: 3 por 100.

De los 13 a los 24 meses: 2 por 100.

De los 25 meses en adelante: 1 por 100.

El importe de la cuota tributaria determinada conforme a lo establecido en este apartado no podrá ser superior al importe de la misma calculada conforme al apartado 1.»

Tres. El apartado 1 del artículo 71 queda redactado de la siguiente forma:

«1. El impuesto deberá ser objeto de autoliquidación e ingreso por el sujeto pasivo en el lugar, forma, plazos e impresos que establezca el Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas.

Cuando la cuota tributaria se haya determinado conforme a lo establecido en el apartado 2 del artículo 70 bis, y los órganos de la Administración Tributaria lo consideren necesario, junto con la correspondiente autoliquidación se garantizará el importe restante que hubiese correspondido ingresar si la cuota tributaria se hubiese determinado conforme a lo establecido en el apartado 1 del artículo 70 bis, mediante aval solidario de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o mediante certificado de seguro de caución.

El importe de la garantía será devuelto cuando se acredite que el medio de transporte se ha enviado fuera del territorio de aplicación del impuesto.

La utilización del medio de transporte dentro del territorio de aplicación del impuesto durante un periodo de tiempo superior al declarado sin que hubiera sido objeto de regularización por el sujeto pasivo, dará lugar a la liquidación de la cuota tributaria del impuesto calculada de acuerdo con lo establecido en el apartado 1 del artículo 70 bis minorada en el importe previamente ingresado.»

CAPÍTULO III
Otros Tributos
Artículo 82. Tasas.

Uno. Se elevan, a partir del 1 de enero de 2014, los tipos de cuantía fija de las tasas de la Hacienda estatal hasta la cuantía que resulte de la aplicación del coeficiente 1,01 al importe exigible durante el año 2013, teniendo en cuenta lo dispuesto por el artículo 73.uno de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013.

Se exceptúan de lo previsto en el párrafo anterior las tasas que hubieran sido creadas u objeto de actualización específica por normas dictadas en el año 2013.

Las tasas exigibles por la Jefatura Central de Tráfico se ajustarán, una vez aplicado el coeficiente anteriormente indicado, al múltiplo de 10 céntimos de euro inmediato superior, excepto cuando el importe a ajustar sea múltiplo de 10 céntimos de euro.

Dos. Se aplicará su régimen de actualización propio a las cuantías de las tasas de ocupación y de actividad establecidas en el Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre.

Tres. Se consideran tipos de cuantía fija aquellos que no se determinen por un porcentaje de la base o cuya base no se valore en unidades monetarias.

Cuatro. Se mantienen para el año 2014 los tipos y cuantías fijas establecidos en el apartado 4 del artículo 3 del Real Decreto-ley 16/1977, de 25 de febrero, por el que se regulan los aspectos penales, administrativos y fiscales de los juegos de suerte, envite o azar, en el importe exigible durante el año 2013, de acuerdo con lo establecido en el artículo 73.tres de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013.

Artículo 83. Tasas en materia de telecomunicaciones.

Uno. La tasa por reserva de dominio público radioeléctrico establecida en el apartado 3 del Anexo I de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones (en adelante Ley General de Telecomunicaciones), ha de calcularse mediante la expresión:

T = [N × V] / 166,386= [S (km2) × B (kHz) × F (C1, C2, C3, C4, C5)] / 166,386

en donde:

T = importe de la tasa anual en euros.

N = número de unidades de reserva radioeléctrica (URR) calculado como el producto de S × B, es decir, superficie en kilómetros cuadrados de la zona de servicio, por ancho de banda reservado expresado en kHz.

V = valor de la URR, determinado en función de los cinco coeficientes Ci, establecidos en la Ley General de Telecomunicaciones, y cuya cuantificación, de conformidad con dicha Ley, será establecida en la Ley de Presupuestos Generales del Estado.

F (C1, C2, C3, C4, C5) = esta función es el producto de los cinco coeficientes indicados anteriormente.

En los casos de reservas de dominio público radioeléctrico afectando a todo el territorio nacional, el valor de la superficie S a considerar para el cálculo de la tasa, es el de 505.990 kilómetros cuadrados.

En los servicios de radiocomunicaciones que proceda, la superficie S a considerar podrá incluir, en su caso, la correspondiente al mar territorial español o espacio aéreo bajo jurisdicción española.

Para fijar el valor de los coeficientes C1 a C5 en cada servicio de radiocomunicaciones, se ha tenido en cuenta el significado que les atribuye la Ley General de Telecomunicaciones y las normas reglamentarias que la desarrollan, a saber:

1.º Coeficiente C1: Grado de utilización y congestión de las distintas bandas y en las distintas zonas geográficas. Se valoran los siguientes conceptos:

Número de frecuencias por concesión o autorización.

Zona urbana o rural.

Zona de servicio.

2.º Coeficiente C2: Tipo de servicio para el que se pretende utilizar y, en particular, si éste lleva aparejado para quien lo preste las obligaciones de servicio público recogidas en el Título III de la Ley General de Telecomunicaciones. Se valoran los siguientes conceptos:

Soporte a otras redes (infraestructura).

Prestación a terceros.

Autoprestación.

Servicios de telefonía con derechos exclusivos.

Servicios de radiodifusión.

3.º Coeficiente C3: Banda o sub-banda del espectro. Se valoran los siguientes conceptos:

Características radioeléctricas de la banda (idoneidad de la banda para el servicio solicitado).

Previsiones de uso de la banda.

Uso exclusivo o compartido de la sub-banda.

4.º Coeficiente C4: Equipos y tecnología que se emplean. Se valoran los siguientes conceptos:

Redes convencionales.

Redes de asignación aleatoria.

Modulación en radioenlaces.

Diagrama de radiación.

5.º Coeficiente C5: Valor económico derivado del uso o aprovechamiento del dominio público reservado. Se valoran los siguientes conceptos:

Experiencias no comerciales.

Rentabilidad económica del servicio.

Interés social de la banda.

Usos derivados de la demanda de mercado.

Densidad de población.

Considerando los distintos factores que afectan a la determinación de la tasa, se han establecido diversas modalidades para cada servicio a cada una de las cuales se le asigna un código identificativo.

A continuación se indican cuáles son los factores de ponderación de los distintos coeficientes, así como su posible margen de valoración respecto al valor de referencia. El valor de referencia se toma por defecto, y se aplica en aquellos casos en los que, por la naturaleza del servicio o de la reserva efectuada, el coeficiente correspondiente no es de aplicación.

Coeficiente C1: Mediante este coeficiente se tiene en cuenta el grado de ocupación de las distintas bandas de frecuencia para un determinado servicio. A estos efectos se ha hecho una tabulación en márgenes de frecuencia cuyos extremos inferior y superior comprenden las bandas típicamente utilizadas en los respectivos servicios. También contempla este coeficiente la zona geográfica de utilización, distinguiendo generalmente entre zonas de elevado interés y alta utilización, las cuales se asimilan a las grandes concentraciones urbanas, y zonas de bajo interés y escasa utilización como puedan ser los entornos rurales. Se parte de un valor unitario o de referencia para las bandas menos congestionadas y en las zonas geográficas de escasa utilización, subiendo el coste relativo hasta un máximo de dos por estos conceptos para las bandas de frecuencia más demandadas y en zonas de alto interés o utilización.

Concepto

Escala de valores

Observaciones

Valor de referencia.

1

De aplicación en una o varias modalidades en cada servicio.

Margen de valores.

1 a 2

Zona alta/baja utilización.

+ 25 %

De aplicación según criterios específicos por servicios y bandas de frecuencias en las modalidades y conceptos afectados.

Demanda de la banda.

Hasta + 20 %

Concesiones y usuarios.

Hasta + 30 %

Coeficiente C2: Mediante este coeficiente se hace una distinción entre las redes de autoprestación y las que tienen por finalidad la prestación a terceros de un servicio de radiocomunicaciones con contraprestación económica. Dentro de estos últimos se ha tenido en cuenta, en su caso, la consideración de servicio público, tomándose en consideración en el valor de este coeficiente la bonificación por servicio público que se establece en el Anexo I de la Ley General de Telecomunicaciones, que queda incluida en el valor que se establece para este parámetro.

Concepto

Escala de valores

Observaciones

Valor de referencia.

1

De aplicación en una o varias modalidades en cada servicio.

Margen de valores.

1 a 2

Prestación a terceros/autoprestación.

Hasta + 10 %

De aplicación según criterios específicos por servicios y bandas de frecuencias en las modalidades y conceptos afectados.

Coeficiente C3: Con el coeficiente C3 se consideran las posibles modalidades de otorgamiento de la reserva de dominio público radioeléctrico de una determinada frecuencia o sub-banda de frecuencias, con carácter exclusivo o compartido con otros usuarios en una determinada zona geográfica. Estas posibilidades son de aplicación en el caso del servicio móvil. Para otros servicios la reserva de dominio público radioeléctrico ha de ser con carácter exclusivo por la naturaleza del mismo. Aquellas reservas solicitadas en bandas no adecuadas al servicio, en función de las tendencias de utilización y previsiones del Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias (CNAF), se penalizan con una tasa más elevada, con el fin de favorecer la tendencia hacia la armonización de las utilizaciones radioeléctricas, lo cual se refleja en la valoración de este coeficiente.

Concepto

Escala de valores

Observaciones

Valor de referencia.

1

De aplicación en una o varias modalidades en cada servicio.

Margen de valores.

1 a 2

Frecuencia exclusiva/compartida.

Hasta + 75 %

De aplicación según criterios específicos en las m por servicios y bandas de frecuencias odalidades y conceptos afectados.

Idoneidad de la banda de frecuencia.

Hasta + 60 %

Coeficiente C4: Con este coeficiente es posible ponderar de una manera distinta las diferentes tecnologías o sistemas empleados, favoreciendo aquellas que hacen un uso más eficiente del espectro radioeléctrico. Así, por ejemplo, en redes móviles, se favorece la utilización de sistemas de asignación aleatoria de canal frente a los tradicionales de asignación fija. En el caso de radioenlaces, el tipo de modulación utilizado es un factor determinante a la hora de valorar la capacidad de transmisión de información por unidad de anchura de banda y esto se ha tenido en cuenta de manera general, considerando las tecnologías disponibles según la banda de frecuencias. En radiodifusión se han contemplado los nuevos sistemas de radiodifusión sonora, además de los clásicos analógicos.

Concepto

Escala de valores

Observaciones

Valor de referencia

2

De aplicación en una o varias modalidades en cada servicio.

Margen de valores

1 a 2

Tecnología utilizada / tecnología de referencia

Hasta + 50 %

De aplicación según criterios específicos por servicios y bandas de frecuencias en las modalidades y conceptos afectados.

Coeficiente C5: Este coeficiente considera los aspectos de relevancia social de un determinado servicio frente a otros servicios de similar naturaleza desde el punto de vista radioeléctrico. También contempla el relativo interés económico o rentabilidad del servicio prestado, gravando más por unidad de anchura de banda aquellos servicios de alto interés y rentabilidad frente a otros que, aun siendo similares desde el punto de vista radioeléctrico, ofrezcan una rentabilidad muy distinta y tengan diferente consideración desde el punto de vista de relevancia social.

En radiodifusión, dadas las peculiaridades del servicio, se ha considerado un factor determinante para fijar la tasa de una determinada reserva de dominio público radioeléctrico, la densidad de población dentro de la zona de servicio de la emisora considerada.

Cuando la reserva de frecuencias se destine a la realización de emisiones de carácter experimental y sin contraprestación económica para el titular de la misma, ni otra finalidad que la investigación y desarrollo de nuevas tecnologías durante un período de tiempo limitado y definido, el valor del coeficiente C5 en estos casos será el 15 por 100 del valor general.

Concepto

Escala de valores

Observaciones

Valor de referencia.

1

De aplicación en una o varias modalidades en cada servicio.

Margen de valores.

> 0

Rentabilidad económica.

Hasta + 30 %

De aplicación según criterios específicos por servicios y bandas de frecuencias en las modalidades y conceptos afectados.

Interés social servicio.

Hasta – 20 %

Población.

Hasta + 100 %

Experiencias no comerciales.

– 85 %

Cálculo de la tasa por reserva de dominio público radioeléctrico.

Servicios radioeléctricos y modalidades consideradas.

Se consideran los siguientes grupos o clasificaciones:

1. Servicios Móviles.

1.1 Servicio móvil terrestre y servicios asociados.

1.2 Servicio móvil terrestre con cobertura nacional.

1.3 Servicios de comunicaciones electrónicas (prestación a terceros).

1.4 Servicio móvil marítimo.

1.5 Servicio móvil aeronáutico.

1.6 Servicio móvil por satélite.

1.7 Sistemas de comunicaciones móviles terrestres de banda ancha.

1.8 Sistema europeo de comunicaciones en ferrocarriles (GSM-R).

2. Servicio Fijo.

2.1 Servicio fijo punto a punto.

2.2 Servicio fijo punto a multipunto.

2.3 Servicio fijo por satélite.

3. Servicio de Radiodifusión.

3.1 Radiodifusión sonora.

3.2 Televisión.

3.3 Servicios auxiliares a la radiodifusión.

4. Otros servicios.

4.1 Radionavegación.

4.2 Radiodeterminación.

4.3 Radiolocalización.

4.4 Servicios por satélite, tales como de investigación espacial, de operaciones espaciales y otros.

4.5 Servicios no contemplados en apartados anteriores.

Teniendo en cuenta estos grupos de servicios radioeléctricos, las posibles bandas de frecuencias para la prestación del servicio y los cinco coeficientes con sus correspondientes conceptos o factores a considerar para calcular la tasa de diferentes reservas de dominio público radioeléctrico de un servicio dado, se obtienen las modalidades que se indican a continuación.

1. SERVICIOS MÓVILES.

1.1 Servicio móvil terrestre y servicios asociados.

Se incluyen en esta clasificación las reservas de dominio público radioeléctrico para redes del servicio móvil terrestre y otras modalidades como operaciones portuarias y de movimiento de barcos y los enlaces monocanales de banda estrecha.

Los cinco coeficientes establecidos en el apartado 3.1 del Anexo I de la Ley General de Telecomunicaciones obligan a distinguir en redes del servicio móvil terrestre, diversas modalidades, y evaluar diferenciadamente los criterios para fijar la tasa de una determinada reserva.

En cada modalidad se han tabulado los márgenes de frecuencia que es preciso distinguir a efectos de calcular la tasa para tener en cuenta la ocupación relativa de las distintas bandas de frecuencia y otros aspectos contemplados en la Ley General de Telecomunicaciones, como por ejemplo la idoneidad o no de una determinada banda de frecuencias para el servicio considerado.

Dentro de estos márgenes de frecuencia, únicamente se otorgarán reservas de dominio público radioeléctrico en las bandas de frecuencias reservadas en el CNAF al servicio considerado.

Con carácter general, para redes del servicio móvil se aplica, a efectos de calcular la tasa, la modalidad de zona geográfica de alta utilización, siempre que la cobertura de la red comprenda, total o parcialmente, poblaciones con más de 50.000 habitantes. Para redes con frecuencias en diferentes bandas el concepto de zona geográfica se aplicará de forma independiente para cada una de ellas.

Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 1.1.9, para las modalidades incluidas en este epígrafe, el ancho de banda B a tener en cuenta es el resultante de multiplicar el valor de la canalización (12,5 kHz ó 25 kHz) por el número de frecuencias utilizadas.

1.1.1 Servicio móvil asignación fija/frecuencia compartida/zona de baja utilización/autoprestación.

La superficie S a considerar es la que figure en la correspondiente reserva de dominio público radioeléctrico, estableciéndose una superficie mínima, a efectos de cálculo, de 1.000 kilómetros cuadrados.

Frecuencias

Coeficientes

Código de modalidad

C1

C2

C3

C4

C5

f < 100 MHz

1,2

1,25

1

1,3

0,4707

1111

100-200 MHz

1,7

1,25

1

1,3

0,5395

1112

200-400 MHz

1,6

1,25

1,1

1,3

0,4937

1113

400-1.000 MHz

1,5

1,25

1,2

1,3

0,5049

1114

1.000-3.000 MHz

1,1

1,25

1,1

1,3

0,4590

1115

> 3.000 MHz

1

1,25

1,2

1,3

0,4590

1116

1.1.2 Servicio móvil asignación fija/frecuencia compartida/zona de alta utilización/autoprestación.

La superficie S a considerar es la que figure en la correspondiente reserva de dominio público radioeléctrico, estableciéndose una superficie mínima, a efectos de cálculo, de 1.000 kilómetros cuadrados.

Frecuencias

Coeficientes

Código de modalidad

C1

C2

C3

C4

C5

f < 100 MHz

1,4

1,25

1

1,3

0,4707

1121

100-200 MHz

2

1,25

1

1,3

0,5395

1122

200-400 MHz

1,8

1,25

1,1

1,3

0,4937

1123

400-1.000 MHz

1,7

1,25

1,2

1,3

0,5049

1124

1.000-3.000 MHz

1,25

1,25

1,1

1,3

0,4590

1125

> 3.000 MHz

1,15

1,25

1,2

1,3

0,4590

1126

1.1.3 Servicio móvil asignación fija/frecuencia exclusiva/zona de baja utilización/autoprestación.

La superficie S a considerar es la que figure en la correspondiente reserva de dominio público radioeléctrico, estableciéndose una superficie mínima, a efectos de cálculo, de 1.000 kilómetros cuadrados.

Frecuencias

Coeficientes

Código de modalidad

C1

C2

C3

C4

C5

f < 100 MHz

1,2

1,25

1,5

1,3

0,4707

1131

100-200 MHz

1,7

1,25

1,5

1,3

0,5395

1132

200-400 MHz

1,6

1,25

1,65

1,3

0,4937

1133

400-1.000 MHz

1,5

1,25

1,8

1,3

0,5049

1134

1.000-3.000 MHz

1,1

1,25

1,65

1,3

0,4590

1135

> 3.000 MHz

1

1,25

1,8

1,3

0,4590

1136

1.1.4 Servicio móvil asignación fija/frecuencia exclusiva/zona de alta utilización/autoprestación.

La superficie S a considerar es la que figure en la correspondiente reserva de dominio público radioeléctrico, estableciéndose una superficie mínima, a efectos de cálculo, de 1.000 kilómetros cuadrados.

Frecuencias

Coeficientes

Código de modalidad

C1

C2

C3

C4

C5

f < 100 MHz

1,4

1,25

1,5

1,3

0,4707

1141

100-200 MHz

2

1,25

1,5

1,3

0,5395

1142

200-400 MHz

1,8

1,25

1,65

1,3

0,4937

1143

400-1.000 MHz

1,7

1,25

1,8

1,3

0,5049

1144

1.000-3.000 MHz

1,25

1,25

1,65

1,3

0,4590

1145

> 3.000 MHz

1,15

1,25

1,8

1,3

0,4590

1146

1.1.5 Servicio móvil asignación fija/frecuencia exclusiva/cualquier zona/prestación a terceros.

La superficie S a considerar es la que figura en la correspondiente reserva de dominio público radioeléctrico, estableciéndose una superficie mínima, a efectos de cálculo, de 1.000 kilómetros cuadrados.

Frecuencias

Coeficientes

Código de modalidad

C1

C2

C3

C4

C5

f < 100 MHz

1,4

1,375

1,5

1,3

0,4707

1151

100-200 MHz

2

1,375

1,5

1,3

0,5395

1152

200-400 MHz

1,8

1,375

1,65

1,3

0,4937

1153

400-1.000 MHz

1,7

1,375

1,8

1,3

0,5049

1154

1.000-3.000 MHz

1,25

1,375

1,65

1,3

0,4590

1155

> 3.000 MHz

1,15

1,375

1,8

1,3

0,4590

1156

1.1.6 Servicio móvil asignación aleatoria/frecuencia exclusiva/cualquier zona/autoprestación.

La superficie S a considerar es la que figure en la correspondiente reserva de dominio público radioeléctrico, estableciéndose una superficie mínima, a efectos de cálculo, de 1.000 kilómetros cuadrados.

Frecuencias

Coeficientes

Código de modalidad

C1

C2

C3

C4

C5

f < 100 MHz

1,1

1,25

2

1

0,1491

1161

100-200 MHz

1,6

1,25

2

1

0,21468

1162

200-400 MHz

1,7

1,25

2

1

0,1491

1163

400-1.000 MHz

1,4

1,25

2

1

0,1640

1164

1.000-3.000 MHz

1,1

1,25

2

1

0,1491

1165

> 3.000 MHz

1

1,25

2

1

0,1491

1166

1.1.7 Servicio móvil asignación aleatoria/frecuencia exclusiva/cualquier zona/prestación a terceros.

La superficie S a considerar es la que figure en la correspondiente reserva de dominio público radioeléctrico, estableciéndose una superficie mínima, a efectos de cálculo, de 1.000 kilómetros cuadrados.

Frecuencias

Coeficientes

Código de modalidad

C1

C2

C3

C4

C5

f < 100 MHz

1,1

1,375

2

1

0,1491

1171

100-200 MHz

1,6

1,375

2

1

0,1491

1172

200-400 MHz

1,7

1,375

2

1

0,1097

1173

400-1.000 MHz

1,4

1,375

2

1

0,1491

1174

1.000-3.000 MHz

1,1

1,375

2

1

0,1491

1175

> 3.000 MHz

1

1,375

2

1

0,1491

1176

1.1.8 Radiobúsqueda (frecuencia exclusiva/cualquier zona/prestación a terceros).

La superficie S a considerar es la que figure en la correspondiente reserva de dominio público radioeléctrico.

Frecuencias

Coeficientes

Código de modalidad

C1

C2

C3

C4

C5

f < 50 MHz

1

2

1

2

19,5147

1181

50 - 174 MHz

1

2

1

1,5

0,3444

1182

> 174 MHz

1

2

1,3

1

0,3444

1183

1.1.9 Dispositivos de corto alcance: Telemandos, alarmas, datos, etc./cualquier zona.

Se incluyen en este apartado los sistemas de corto alcance siempre que el radio de servicio de la red no sea mayor que 3 kilómetros. La superficie S a considerar será la correspondiente a la zona de servicio.

Para redes de mayor cobertura se aplicará la modalidad correspondiente entre el resto de servicios móviles o servicio fijo en función de la naturaleza del servicio y características propias de la red.

El ancho de banda B a tener en cuenta es el resultante de multiplicar el valor de la canalización (10, 12,5, 25, 200 kHz, etc.) en los casos que sea de aplicación por el número de frecuencias utilizadas. Si en virtud de las características técnicas de la emisión no es aplicable ninguna canalización entre las indicadas se tomará el ancho de banda de la denominación de la emisión o, en su defecto, se aplicará la totalidad de la correspondiente banda de frecuencias destinada en el CNAF para estas aplicaciones.

Frecuencias

Coeficientes

Código de modalidad

C1

C2

C3

C4

C5

f < 50 MHz

1,7

1,25

1,5

1

19,5147

1191

50-174 MHz

2

1,25

1,5

1

19,5147

1192

406-470 MHz

2

1,25

1,5

1

19,5147

1193

862-870 MHz

1,7

1,25

1,5

1

19,5147

1194

> 1.000 MHz

1,7

1,25

1,5

1

19,5147

1195

1.2 Servicio móvil terrestre de cobertura nacional.

El ancho de banda B a tener en cuenta es el resultante de multiplicar el valor de la canalización (12,5 kHz, 25 kHz, etc.) por el número de frecuencias utilizadas.

1.2.1 Servicio móvil asignación fija/redes de cobertura nacional.

La superficie S a considerar es la correspondiente a todo el territorio nacional.

Frecuencias

Coeficientes

Código de modalidad

C1

C2

C3

C4

C5

f < 100 MHz

1,4

1,375

2

1,25

12,809 10 -3

1211

100-200 MHz

1,6

1,375

2

1,25

12,809 10 -3

1212

200-400 MHz

1,44

1,375

2

1,25

12,809 10 -3

1213

400-1.000 MHz

1,36

1,375

2

1,25

12,809 10 -3

1214

1.000-3.000 MHz

1,25

1,375

2

1,25

12,809 10 -3

1215

> 3.000 MHz

1,15

1,375

2

1,25

12,809 10 -3

1216

1.2.2 Servicio móvil asignación aleatoria/redes de cobertura nacional.

La superficie S a considerar es la correspondiente a todo el territorio nacional.

Frecuencias

Coeficientes

Código de modalidad

C1

C2

C3

C4

C5

f < 100 MHz

1,1

1,375

2

1

0,164010

1221

100-200 MHz

1,6

1,375

2

1

0,236148

1222

200-400 MHz

1,7

1,375

2

1

0,164010

1223

400-1.000 MHz

1,4

1,375

2

1

0,164010

1224

1.000-3.000 MHz

1,1

1,375

2

1

0,164010

1225

> 3.000 MHz

1

1,375

2

1

0,164010

1226

1.3 Servicios de comunicaciones electrónicas (prestación a terceros).

1.3.1 Sistemas terrestres de comunicaciones electrónicas (prestación a terceros).

La superficie S y el ancho de banda B a considerar serán los que figure en la correspondiente reserva de dominio público radioeléctrico.

Frecuencias

Coeficientes

Código de modalidad

C1

C2

C3

C4

C5

Bandas 790 a 821 MHz, 832 a 862 MHz, 880 a 915 MHz, y 925 a 960 MHz.

2

2

1

1,8

3,543 10 -2

1321

Bandas 1710 a 1785 MHz y 1805 a 1880 MHz.

2

2

1

1,6

3,190 10 -2

1331

Bandas 1900 a 1980, 2010 a 2025, y 2110 a 2170 MHz.

2

2

1

1,5

4,251 10 -2

1351

Banda de 2500 a 2690 MHz.

2

2

1

1,5

9,182 10 -3 K

1381

En la banda de 2500 a 2690 MHz, para las concesiones de ámbito autonómico otorgadas por un procedimiento de licitación, en aquellas Comunidades Autónomas con bajos niveles de población, el coeficiente C5 se pondera con un factor K función de la población. Los valores puntuales del coeficiente K y las Comunidades Autónomas afectadas son las siguientes: Castilla-La Mancha, K=0,284; Extremadura, K=0,286; Castilla y León, K=0,293; Aragón, K=0,304; Navarra, K=0,66; y La Rioja K=0,688.

1.3.2 Servicios de comunicaciones móviles a bordo de aeronaves (prestación a terceros).

La superficie S a considerar será de 1 kilómetro cuadrado por cada 200 aeronaves o fracción.

El ancho de banda B a tener en cuenta será el total reservado en función de la tecnología utilizada.

Frecuencias

Coeficientes

Código de modalidad

C1

C2

C3

C4

C5

En las bandas previstas en el CNAF

1,4

2

1

1

1,20

1371

1.3.3 Servicios de comunicaciones móviles a bordo de buques (prestación a terceros).

La superficie S a considerar será de 1 kilómetro cuadrado por cada 200 buques o fracción.

El ancho de banda B a tener en cuenta será el total reservado en función de la tecnología utilizada.

Frecuencias

Coeficientes

Código de modalidad

C1

C2

C3

C4

C5

En las bandas previstas en el CNAF

1,4

2

1

1

1,40

1391

1.4 Servicio móvil marítimo.

La superficie S a considerar es la que figure en la correspondiente reserva de dominio público radioeléctrico.

El ancho de banda B a tener en cuenta es el resultante de multiplicar el valor de la canalización (12,5 kHz, 25 kHz, etc.) por el número de frecuencias utilizadas.

Frecuencias

Coeficientes

Código de modalidad

C1

C2

C3

C4

C5

f < 30 MHz

1

1,25

1,25

1

0,1146

1411

f ≥ 30 MHz

1,3

1,25

1,25

1

0,9730

1412

1.5 Servicio móvil aeronáutico.

La superficie S a considerar es la que figure en la correspondiente reserva de dominio público radioeléctrico.

El ancho de banda a tener en cuenta es el resultante de multiplicar el valor de la canalización (12,5 kHz, 25 kHz, etc.) por el número de frecuencias utilizadas.

Frecuencias

Coeficientes

Código de modalidad

C1

C2

C3

C4

C5

f < 30 MHz

1

1,25

1,25

1

0,1146

1511

f ≥ 30 MHz

1,3

1,25

1,25

1

0,1146

1512

1.6 Servicio móvil por satélite.

La superficie S a considerar será la correspondiente al área de la zona de servicio autorizada del sistema o de la estación de que se trate, estableciéndose una superficie mínima, a efectos de cálculo, de 100.000 kilómetros cuadrados.

El ancho de banda B a tener en cuenta será la suma de la anchura de banda reservada al sistema para cada frecuencia, computándose tanto el enlace ascendente como el descendente.

1.6.1 Servicio móvil terrestre por satélite.

Frecuencias

Coeficientes

Código de modalidad

C1

C2

C3

C4

C5

En las bandas previstas en el CNAF

1

1,25

1

1

1,950 10 -3

1611

1.6.2 Servicio móvil aeronáutico por satélite.

Frecuencias

Coeficientes

Código de modalidad

C1

C2

C3

C4

C5

Banda 10-15 GHz

1

1

1

1

0,865 10 -5

1621

Banda 1500-1700 MHz

1

1

1

1

7,852 10 -5

1622

1.6.3 Servicio móvil marítimo por satélite.

Frecuencias

Coeficientes

Código de modalidad

C1

C2

C3

C4

C5

Banda 1500-1700 MHz

1

1

1

1

2,453 10 -4

1631

1.6.4 Sistemas de comunicaciones electrónicas por satélite incluyendo, en su caso, componente terrenal subordinada (prestación a terceros).

Este apartado es de aplicación a las reservas de espectro para sistemas integrados de móvil por satélite incluyendo, en su caso, una red terrenal subordinada que utiliza las mismas frecuencias acordes con la Decisión 2008/626/CE.

La superficie S a considerar es la correspondiente a todo el territorio nacional.

El ancho de banda B a considerar será el que figure en la correspondiente reserva de dominio público radioeléctrico.

Frecuencias

Coeficientes

Código de modalidad

C1

C2

C3

C4

C5

Bandas 1980 a 2010 MHz y 2170 a 2200 MHz

1

1,25

1

1

0,65 10 -3

1641

1.7 Sistemas de comunicaciones móviles terrestres de banda ancha.

Este apartado es de aplicación a las reservas de espectro para sistemas terrenales de comunicaciones móviles, que funcionen en bandas de frecuencia distintas de las especificadas en el epígrafe 1.3.1 y que utilicen canales radioeléctricos con anchos de banda de transmisión superiores a 1 MHz y radios de la zona de servicio superiores a 3 kilómetros.

La superficie S a considerar es la que figura en la correspondiente reserva de dominio público radioeléctrico, estableciéndose una superficie mínima, a efectos de cálculo, de 100 kilómetros cuadrados.

El ancho de banda B a tener en cuenta es el resultante de multiplicar el valor de la canalización por el número de frecuencias utilizadas.

Frecuencias

Coeficientes

Código de modalidad

C1

C2

C3

C4

C5

f < 100 MHz

1,4

1,375

1,5

1

9,6

1711

100-200 MHz

2

1,375

1,5

1

11

1712

200-400 MHz

1,8

1,375

1,6

1

11

1713

400-1.000 MHz

1,7

1,375

1,8

1

9,2

1714

1.000-3.000 MHz

1,25

1,375

1,6

1

9

1715

> 3.000 MHz

1,15

1,375

1,6

1

9

1716

1.8 Sistema europeo de comunicaciones en ferrocarriles (GSM-R).

La superficie S a considerar es la que resulte de multiplicar la suma de las longitudes de todos los trayectos viarios para los que se efectúa la reserva de las frecuencias, expresados en kilómetros, por una anchura de diez kilómetros.

El ancho de banda B a tener en cuenta será el ancho de banda total que figure en la correspondiente reserva de dominio público radioeléctrico.

Frecuencias

Coeficientes

Código de modalidad

C1

C2

C3

C4

C5

CNAF UN 40

2

2

1

1,8

0,02812

1361

2. SERVICIO FIJO.

Se incluyen en este apartado, además de las reservas puntuales de frecuencias para las diferentes modalidades del servicio, las denominadas reservas de banda en las que la reserva alcanza a porciones de espectro que permiten la utilización de diversos canales radioeléctricos de forma simultánea por el operador en una misma zona geográfica.

Las reservas de banda están justificadas, exclusivamente, en casos de despliegues masivos de infraestructuras radioeléctricas por un operador, para redes de comunicaciones electrónicas de prestación de servicios a terceros o, transportes de señal de servicios audiovisuales, en aquellas zonas geográficas en las que por necesidades de concentración de tráfico se precise disponer de grupos de canales radioeléctricamente compatibles entre sí.

2.1 Servicio fijo punto a punto.

Con carácter general, se aplicará la modalidad de zona geográfica de alta utilización en aquellos vanos, individuales o que forman parte de una red radioeléctrica extensa, en los que alguna de las estaciones extremo del vano se encuentra ubicada en alguna población de más de 250.000 habitantes, o en sus proximidades o el haz principal del radioenlace del vano atraviese la vertical de dicha zona.

Para cada frecuencia utilizada se tomará su valor nominal con independencia de que los extremos del canal pudieran comprender dos de los márgenes de frecuencias tabulados, y si este valor nominal coincide con uno de dichos extremos, se tomará el margen para el que resulte una menor cuantía de la tasa.

2.1.1 Servicio fijo punto a punto/frecuencia exclusiva/zona de baja utilización/autoprestación.

El importe total de la tasa se obtendrá como el sumatorio de la tasa individual de cada uno de los vanos radioeléctricos que componen la red, calculada en función de las características de dicho vano.

La superficie S a considerar para cada vano es la que resulte de multiplicar su longitud en kilómetros por una anchura de un kilómetro.

El ancho de banda B a considerar en cada vano es el resultante de multiplicar el valor de la canalización utilizada o, en su defecto, el ancho de banda según la denominación de la emisión, por el número de frecuencias usadas en ambos sentidos de transmisión. Para aquellos vanos radioeléctricos donde se reserven frecuencias con doble polarización se considerará, a efectos del cálculo de la tasa, como si se tratara de la reserva de un doble número de frecuencias, aplicándose no obstante una reducción del 25 por ciento al valor de la tasa individual.

Frecuencias

Coeficientes

Código de modalidad

C1

C2

C3

C4

C5

f < 1.000 MHz

1,3

1

1,3

1,25

0,26033

2111

1.000-3.000 MHz

1,25

1

1,45

1,2

0,26033

2112

3.000-10.000 MHz

1,25

1

1,15

1,15

0,24413

2113

10-24 GHz

1,2

1

1,1

1,15

0,21967

2114

24-39,5 GHz

1,1

1

1,05

1,1

0,21967

2115

> 39,5 GHz

1

1

1

1

0,04981

2116

2.1.2 Servicio fijo punto a punto/frecuencia exclusiva/zona de alta utilización/autoprestación.

El importe total de la tasa se obtendrá como el sumatorio de la tasa individual de cada uno de los vanos radioeléctricos que componen la red, calculada en función de las características de dicho vano.

La superficie S a considerar para cada vano es la que resulte de multiplicar su longitud en kilómetros por una anchura de un kilómetro.

El ancho de banda B a considerar en cada vano es el resultante de multiplicar el valor de la canalización utilizada o, en su defecto, el ancho de banda según la denominación de la emisión, por el número de frecuencias usadas en ambos sentidos de transmisión. Para aquellos vanos radioeléctricos donde se reserven frecuencias con doble polarización se considerará, a efectos del cálculo de la tasa, como si se tratara de la reserva de un doble número de frecuencias, aplicándose no obstante una reducción del 25 por ciento al valor de la tasa individual.

Frecuencias

Coeficientes

Código de modalidad

C1

C2

C3

C4

C5

f < 1.000 MHz

1,6

1

1,3

1,25

0,26033

2121

1.000-3.000 MHz

1,55

1

1,45

1,2

0,26033

2122

3.000-10.000 MHz

1,55

1

1,15

1,15

0,24413

2123

10-24 GHz

1,5

1

1,1

1,15

0,21967

2124

24-39,5 GHz

1,3

1

1,05

1,1

0,21967

2125

> 39,5 GHz

1,2

1

1

1

0,04981

2126

2.1.3 Servicio fijo punto a punto/frecuencia exclusiva/prestación a terceros.

El importe total de la tasa se obtendrá como el sumatorio de la tasa individual de cada uno de los vanos radioeléctricos que componen la red, calculada en función de las características de dicho vano.

La superficie S a considerar para cada vano es la que resulte de multiplicar su longitud en kilómetros por una anchura de un kilómetro.

El ancho de banda B a considerar en cada vano es el resultante de multiplicar el valor de la canalización utilizada o, en su defecto, el ancho de banda según la denominación de la emisión, por el número de frecuencias usadas en ambos sentidos de transmisión. Para aquellos vanos radioeléctricos donde se reserven frecuencias con doble polarización se considerará, a efectos del cálculo de la tasa, como si se tratara de la reserva de un doble número de frecuencias, aplicándose no obstante una reducción del 25 por 100 al valor de la tasa individual.

Frecuencias

Coeficientes

Código de modalidad

C1

C2

C3

C4

C5

f < 1.000 MHz

1,3

1,03

1,3

1,25

0,20806

2151

1.000-3.000 MHz

1,25

1,03

1,7

1,2

0,20806

2152

3.000-10.000 MHz

1,25

1,03

1,15

1,15

0,195185

2153

10-24 GHz

1,2

1,03

1,1

1,15

0,175615

2154

24-39,5 GHz

1,1

1,03

1,05

1,1

0,175615

2155

> 39,5 GHz

1

1,03

1

1

0,039964

2156

2.1.4 Servicio fijo punto a punto/reservas de banda en todo el territorio nacional.

A efectos de calcular la correspondiente tasa, se considerará el ancho de banda reservado, sobre la superficie correspondiente a todo el territorio nacional, con total independencia de la reutilización efectuada de toda o parte de la banda asignada.

Frecuencias

Coeficientes

Código de modalidad

C1

C2

C3

C4

C5

f < 1.000 MHz

1,3

1

1,3

1,25

2,430 10 -3

2161

1.000-3.000 MHz

1,25

1

1,2

1,2

2,430 10 -3

2162

3.000-10.000 MHz

1,25

1

1,15

1,15

2,430 10 -3

2163

10-24 GHz

1,2

1

1,1

1,15

2,430 10 -3

2164

24-39,5 GHz

1,1

1

1,05

1,05

2,430 10 -3

2165

> 39,5 GHz

1

1

1

1

0,595 10 -3

2166

2.1.5 Servicio fijo punto a punto, de alta densidad en cualquier zona

Para el servicio fijo punto a punto de alta densidad, en frecuencias no coordinadas con otras autorizaciones de uso en la misma zona, la superficie S a considerar por cada vano autorizado, será el resultado de multiplicar una longitud nominal de 1,5 kilómetros por una anchura de un kilómetro.

El ancho de banda B a tener en cuenta para cada canal autorizado es el correspondiente a la canalización utilizada en el enlace (50 MHz, 100 MHz, etc.), y en su defecto el ancho de banda según de la denominación de la emisión.

Frecuencias

Coeficientes

Código de modalidad

C1

C2

C3

C4

C5

< 64 GHz

1,12

1

1,10

2

0,1103

2171

64-66 GHz

1,12

1

1,05

2

0,1103

2172

> 66 GHz

1,12

1

1

2

0,1103

2173

2.1.6 Servicio fijo punto a punto/reservas de banda de ámbito provincial o multiprovincial.

Este apartado es de aplicación a las reservas de banda para una o más provincias con un límite máximo de zona de cobertura de 250.000 kilómetros cuadrados.

A efectos de calcular la correspondiente tasa, se considerará el ancho de banda reservado, sobre la superficie de la zona de servicio, independientemente de la reutilización efectuada de toda o parte de las frecuencias asignadas.

Frecuencias

Coeficientes

Código de modalidad

C1

C2

C3

C4

C5

F < 1.000 MHz

1,3

1

1,3

1,25

4,627 10 -3

2181

1.000-3.000 MHz

1,25

1

1,2

1,2

4,627 10 -3

2182

3-10 GHz

1,25

1

1,15

1,15

4,627 10 -3

2183

10-24 GHz

1,2

1

1,1

1,15

4,627 10-3

2184

24-39,5 GHz

1,1

1

1,05

1,05

4,627 10 -3

2185

> 39,5 GHz

1

1

1

1

1,157 10 -3

2186

2.2 Servicio fijo punto a multipunto.

Para cada frecuencia utilizada se tomará su valor nominal con independencia de que los extremos del canal pudieran comprender dos de los márgenes de frecuencias tabulados, y, si este valor nominal coincidiera con uno de dichos extremos, se tomará el margen para el que resulte una menor cuantía de la tasa.

2.2.1 Servicio fijo punto a multipunto/frecuencia exclusiva/cualquier zona/autoprestación.

La superficie S a considerar será la zona de servicio indicada en la correspondiente reserva de dominio público radioeléctrico.

El ancho de banda B a tener en cuenta se obtendrá de las características técnicas de la emisión.

Frecuencias

Coeficientes

Código de modalidad

C1

C2

C3

C4

C5

f < 1.000 MHz

1,5

1

1,3

1,25

0,072467

2211

1.000-3.000 MHz

1,35

1

1,25

1,2

0,061557

2212

3.000-10.000 MHz

1,25

1

1,15

1,15

0,036270

2213

10-24 GHz

1,2

1

1,1

1,15

0,054403

2214

24-39,5 GHz

1,1

1

1,05

1,1

0,054403

2215

> 39,5 GHz

1

1

1

1

0,008887

2216

2.2.2 Servicio fijo punto a multipunto/frecuencia exclusiva/cualquier zona/prestación a terceros.

La superficie S a considerar es la zona de servicio indicada en la correspondiente reserva de dominio público radioeléctrico, con la excepción de las reservas código de modalidad 2235 para las que se establece una superficie mínima, a efectos de cálculo, de 80 kilómetros cuadrados.

El ancho de banda B a tener en cuenta se obtendrá de las características técnicas de la emisión.

Frecuencias

Coeficientes

Código de modalidad

C1

C2

C3

C4

C5

f < 1.000 MHz

1,5

1

1,3

1,25

0,0505

2231

1.000-3.000 MHz

1,35

1

1,25

1,2

0,0428

2232

3.000-10.000 MHz

1,25

1

1,15

1,15

0,0253

2233

10-24 GHz

1,2

1

1,1

1,15

0,0377

2234

24-39,5 GHz

1,38

1

1,05

1,1

0,0377

2235

> 39,5-105 GHz

1

1

1

1

0,0062

2236

2.2.3 Servicio fijo punto a multipunto/reservas de banda en todo el territorio nacional.

El ancho de banda B a considerar será el indicado en la correspondiente reserva de dominio público radioeléctrico sobre la superficie S correspondiente a todo el territorio nacional, con total independencia de la reutilización efectuada de toda o parte de la banda asignada.

Frecuencias

Coeficientes

Código de modalidad

C1

C2

C3

C4

C5

f < 1.000 MHz

1,3

1

1,3

1,25

2,649 10 -3

2241

1.000-3.000 MHz

1,35

1

1,25

1,2

2,649 10 -3

2242

3.000-10.000 MHz

1,25

1

1,15

1,15

2,649 10 -3

2243

10-24 GHz

1,2

1

1,1

1,15

2,649 10 -3

2244

24-39,5 GHz

1,1

1

1,05

1,05

2,649 10 -3

2245

> 39,5 GHz

1

1

1

1

0,649 10 -3

2246

2.2.4 Servicio fijo punto a multipunto/reservas de banda de ámbito provincial ó multiprovincial.

Este apartado es de aplicación a las reservas de espectro para una o más provincias con un límite máximo de zona de servicio de 250.000 kilómetros cuadrados.

El ancho de banda B a considerar será el indicado en la correspondiente reserva de dominio público radioeléctrico sobre la superficie cubierta, independientemente de la reutilización efectuada de toda o parte de la banda asignada.

Frecuencias

Coeficientes

Código de modalidad

C1

C2

C3

C4

C5

f < 1.000 MHz

1,3

1

1,3

1,25

0,27243

2251

1.000-3.000 MHz

1,35

1

1,25

1,2

0,27243

2252

3.000-10.000 MHz

1,25

1

1,15

1,15

0,27243

2253

10-24 GHz

1,2

1

1,1

1,15

0,27243

2254

24-39,5 GHz

1,1

1

1,05

1,05

0,27243

2255

> 39,5 GHz

1

1

1

1

0,06809

2256

2.3 Servicio fijo por satélite.

La superficie S a considerar será la correspondiente a la de la zona de servicio que, en general o en caso de no especificarse otra, corresponderá con la superficie de todo el territorio nacional. En cualquier caso, a efectos de cálculo, serán de aplicación las superficies mínimas que a continuación se especifican para los distintos epígrafes.

El ancho de banda a considerar para cada frecuencia será el especificado en la denominación de la emisión, computándose tanto el ancho de banda del enlace ascendente como el ancho de banda del enlace descendente, cada uno con sus superficies respectivas; se exceptúan los enlaces de conexión de radiodifusión que, por tratarse de un enlace únicamente ascendente, solo se computará el ancho de banda del mismo.

2.3.1 Servicio fijo por satélite punto a punto, incluyendo enlaces de conexión del servicio móvil por satélite, y enlaces de contribución de radiodifusión vía satélite (punto a multipunto).

En los enlaces punto a punto, tanto para el enlace ascendente como para el descendente, se considerará una superficie S de 31.416 kilómetros cuadrados. En esta categoría se consideran incluidos los enlaces de contribución de radiodifusión punto a punto. En los enlaces de contribución punto a multipunto se considerará una superficie S de 31.416 kilómetros cuadrados para el enlace ascendente y para el enlace descendente se considerará el área de la zona de servicio que, en general, corresponderá con la superficie de todo el territorio nacional, estableciéndose en cualquier caso una superficie mínima, a efectos de cálculo, de 100.000 kilómetros cuadrados.

Frecuencias

Coeficientes

Código de modalidad

C1

C2

C3

C4

C5

f < 3.000 MHz

1,50

1,25

1,50

1,20

1,950 10 -4

2311

3-17 GHz

1,25

1,25

1,15

1,15

1,950 10 -4

2312

> 17 GHz

1,0

1,25

1,0

1,20

0,360 10 -4

2315

2.3.2 Enlaces de conexión del servicio de radiodifusión (sonora y de televisión) por satélite.

Para los enlaces de conexión (enlace ascendente) del servicio de radiodifusión (sonora y de televisión) por satélite, se considerará una superficie S, a efectos de cálculo, de 31.416 kilómetros cuadrados.

Frecuencias

Coeficientes

Código de modalidad

C1

C2

C3

C4

C5

f < 3.000 MHz

1,50

1,25

1,50

1,20

1,7207 10 -4

2321

3-30 GHz

1,25

1,25

1,50

1,20

1,7207 10 -4

2322

> 30 GHz

1,0

1,25

1,0

1,20

1,7207 10 -4

2324

2.3.3 Servicios tipo VSAT (redes de datos por satélite) y SNG (enlaces transportables de reportajes por satélite).

Se considerará la superficie de la zona de servicio, estableciéndose una superficie mínima a efectos de cálculo, de 10.000 kilómetros cuadrados. En el caso de los enlaces SNG se considerará una superficie de 20.000 kilómetros cuadrados. En todos los casos anteriores, la superficie se tomará tanto en transmisión como en recepción y todo ello independientemente del número de estaciones transmisoras y receptoras.

Frecuencias

Coeficientes

Código de modalidad

C1

C2

C3

C4

C5

f < 3.000 MHz

1,50

1,25

1,50

1,20

1,7207 10-4

2331

3-17 GHz

1,25

1,25

1,50

1,20

1,7207 10-4

2332

> 17 GHz

1,0

1,25

1,0

1,20

4,21 10-5

2334

3. SERVICIO DE RADIODIFUSIÓN.

Las consideraciones siguientes son de aplicación al servicio de radiodifusión, tanto en su modalidad de radiodifusión sonora como de televisión.

La superficie S a considerar será la correspondiente a la zona de servicio. Por lo tanto, en los servicios de radiodifusión que tienen por objeto la cobertura nacional, la superficie de la zona de servicio será la superficie del territorio nacional y no se evaluará la tasa individualmente por cada una de las estaciones necesarias para alcanzar dicha cobertura. Igualmente, en los servicios de radiodifusión (sonora y de televisión) que tienen por objeto la cobertura autonómica, la superficie de la zona de servicio será la superficie del territorio autonómico correspondiente y no se evaluará la tasa individualmente por cada una de las estaciones necesarias para alcanzar dicha cobertura.

En los servicios de radiodifusión que tienen por objeto la cobertura nacional o cualquiera de las coberturas autonómicas, la anchura de banda B a aplicar será la correspondiente al tipo de servicio de que se trate e igual a la que se aplicaría a una estación del servicio considerada individualmente.

En las modalidades de servicio para las que se califica la zona geográfica, se considera que se trata de una zona de alto interés y rentabilidad cuando la zona de servicio incluya alguna capital de provincia o autonómica u otras localidades con más de 50.000 habitantes.

En el servicio de radiodifusión, el coeficiente C5 se pondera con un factor k, función de la densidad de población, obtenida en base al censo de población en vigor, en la zona de servicio, de acuerdo con la siguiente tabla:

Densidad de población

Factor k

Hasta 100 habitantes/km2

0,015

Superior a 100 hb/km2 y hasta 250 hb/km2

0,05

Superior a 250 hb/km2 y hasta 500 hb/km2

0,085

Superior a 500 hb/km2 y hasta 1.000 hb/km2

0,12

Superior a 1.000 hb/km2 y hasta 2.000 hb/km2

0,155

Superior a 2.000 hb/km2 y hasta 4.000 hb/km2

0,19

Superior a 4.000 hb/km2 y hasta 6.000 hb/km2

0,225

Superior a 6.000 hb/km2 y hasta 8.000 hb/km2

0,45

Superior a 8.000 hb/km2 y hasta 10.000 hb/km2

0,675

Superior a 10.000 hb/km2 y hasta 12.000 hb/km2

0,9

Superior a 12.000 hb/km2

1,125

Las bandas de frecuencias para prestar servicios de radiodifusión serán, en cualquier caso, las especificadas en el CNAF; sin embargo, el Secretario de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información podrá autorizar usos de carácter temporal o experimental diferentes a los señalados en dicho cuadro que no causen perturbaciones a estaciones radioeléctricas legalmente autorizadas. Dichos usos, de carácter temporal o experimental, estarán igualmente gravados con una tasa por reserva de dominio público radioeléctrico, cuyo importe se evaluará siguiendo los criterios generales del servicio al que se pueda asimilar o, en su caso, los criterios que correspondan a la banda de frecuencias reservada.

Para el servicio de radiodifusión por satélite se considerarán únicamente los enlaces ascendentes desde el territorio nacional, que están tipificados como enlaces de conexión dentro del apartado 2.3.2 del servicio fijo por satélite.

Los enlaces de contribución de radiodifusión vía satélite, están igualmente tipificados como tales dentro del apartado 2.3.1 del servicio fijo por satélite.

3.1 Radiodifusión sonora.

3.1.1 Radiodifusión sonora de onda larga y de onda media.

La superficie S será la correspondiente a la zona de servicio.

La anchura de banda B a considerar será de 9 kHz en los sistemas de modulación con doble banda lateral y de 4,5 kHz en los sistemas de modulación con banda lateral única.

Frecuencias

Coeficientes

Código de modalidad

C1

C2

C3

C4

C5

148,5 a 283,5 kHz

1

1

1

1,25

650,912 k

3111

526,5 a 1.606,5 kHz

1

1

1,5

1,25

650,912 k

3112

3.1.2 Radiodifusión sonora de onda corta.

Se considerará la superficie S correspondiente a la superficie del territorio nacional y la densidad de población correspondiente a la densidad de población nacional.

La anchura de banda B a considerar será de 9 kHz en los sistemas de modulación con doble banda lateral y de 4,5 kHz en los sistemas de modulación con banda lateral única.

Frecuencias

Coeficientes

Código de modalidad

C1

C2

C3

C4

C5

3 a 30 MHz según CNAF

1

1

1

1,25

325,453 k

3121

3.1.3 Radiodifusión sonora con modulación de frecuencias en zonas de alto interés y rentabilidad.

La superficie S será la correspondiente a la zona de servicio.

La anchura de banda B a considerar será de 180 kHz en los sistemas monofónicos, de 256 kHz en los sistemas estereofónicos y 300 kHz en los sistemas con subportadoras suplementarias.

Frecuencias

Coeficientes

Código de modalidad

C1

C2

C3

C4

C5

87,5 a 108 MHz

1,25

1

1,5

1,25

13,066 k

3131

3.1.4 Radiodifusión sonora con modulación de frecuencia en otras zonas.

La superficie S será la correspondiente a la zona de servicio.

La anchura de banda B a considerar será de 180 kHz en los sistemas monofónicos, de 256 kHz en los sistemas estereofónicos y de 300 kHz en los sistemas con subportadoras suplementarias.

Frecuencias

Coeficientes

Código de modalidad

C1

C2

C3

C4

C5

87,5 a 108 MHz

1

1

1,5

1,25

13,066 k

3141

3.1.5 Radiodifusión sonora digital terrenal en zonas de alto interés y rentabilidad.

La superficie S será la correspondiente a la zona de servicio.

La anchura de banda B a considerar será de 1.536 kHz en los sistemas con norma UNE ETS 300 401.

Frecuencias

Coeficientes

Código de modalidad

C1

C2

C3

C4

C5

195 a 223 MHz

1,25

1

1,5

1

0,3756 k

3151

1.452 a 1.492 MHz

1,25

1

1

1

0,3756 k

3152

3.1.6 Radiodifusión sonora digital terrenal en otras zonas.

La superficie S será la correspondiente a la zona de servicio.

La anchura de banda B a considerar será de 1.536 kHz en los sistemas con norma UNE ETS 300 401.

Frecuencias

Coeficientes

Código de modalidad

C1

C2

C3

C4

C5

195 a 223 MHz

1

1

1,5

1

0,3756 k

3161

1.452 a 1.492 MHz

1

1

1

1

0,3756 k

3162

3.2 Televisión.

La superficie S será en todos los casos la correspondiente a la zona de servicio.

3.2.1 Televisión digital terrenal en zonas de alto interés y rentabilidad.

Este apartado es de aplicación a las reservas de espectro de ámbito nacional y autonómico.

La anchura de banda B a considerar será de 8.000 kHz en los sistemas con la norma UNE ETS 300 744.

Frecuencias

Coeficientes

Código de modalidad

C1

C2

C3

C4

C5

470 a 862 MHz

1,25

1

1,3

1

0,7023 k

3231

3.2.2 Televisión digital terrenal en otras zonas.

Este apartado es de aplicación a las reservas de espectro de ámbito nacional y autonómico.

La anchura de banda B a considerar será de 8.000 kHz en los sistemas con la norma UNE ETS 300 744.

Frecuencias

Coeficientes

Código de modalidad

C1

C2

C3

C4

C5

470 a 862 MHz

1

1

1,3

1

0,7023 k

3241

3.2.3 Televisión digital terrenal de ámbito local en zonas de alto interés y rentabilidad.

Este apartado es de aplicación a las reservas de espectro de ámbito local.

La anchura de banda B a considerar será de 8.000 kHz en los sistemas con la norma UNE ETS 300 744.

Frecuencias

Coeficientes

Código de modalidad

C1

C2

C3

C4

C5

470 a 862 MHz

1,25

1

1,3

1

0,3512 k

3251

3.2.4 Televisión digital terrenal de ámbito local en otras zonas.

Este apartado es de aplicación a las reservas de espectro de ámbito local.

La anchura de banda B a considerar será de 8.000 kHz en los sistemas con la norma UNE ETS 300 744.

Frecuencias

Coeficientes

Código de modalidad

C1

C2

C3

C4

C5

470 a 862 MHz

1

1

1,3

1

0,3512 k

3261

3.3 Servicios auxiliares a la radiodifusión.

3.3.1 Enlaces móviles de fonía para reportajes y transmisión de eventos radiofónicos.

La superficie S a considerar es la que figure en la correspondiente reserva de dominio público radioeléctrico, estableciéndose una superficie mínima de 100 kilómetros cuadrados.

La anchura de banda B computable es la correspondiente al canal utilizado (300 kHz, 400 kHz, etc.).

Frecuencias

Coeficientes

Código de modalidad

C1

C2

C3

C4

C5

En las bandas previstas en el CNAF

1

1

1

2

0,8017

3311

3.3.2 Enlaces de transporte de programas de radiodifusión sonora entre estudios y emisoras.

La superficie S a considerar es la que resulte de multiplicar la suma de las longitudes de todos los vanos por una anchura de un kilómetro, estableciéndose una superficie mínima de 10 kilómetros cuadrados.

La anchura de banda B es la correspondiente al canal utilizado (300 kHz, 400 kHz, etc.).

Frecuencias

Coeficientes

Código de modalidad

C1

C2

C3

C4

C5

CNAF UN 111

1,25

1

1,25

2

5,72

3321

CNAF UN 47

1,15

1

1,10

1,90

5,72

3322

CNAF UN 88

1,05

1

0,75

1,60

5,72

3323

CNAF UNs 105 y 106

1,5

1

1,3

2

5,72

3324

3.3.3 Enlaces móviles de televisión (ENG).

Se establece, a efectos de cálculo, una superficie de 10 kilómetros cuadrados por cada reserva de frecuencias, independientemente del número de equipos funcionando en la misma frecuencia y uso en cualquier punto del territorio nacional.

La anchura de banda B a considerar será la correspondiente al canal utilizado.

Frecuencias

Coeficientes

Código de modalidad

C1

C2

C3

C4

C5

En las bandas previstas en el CNAF

1,25

1

1,25

2

0,7177

3331

4. OTROS SERVICIOS.

4.1 Servicio de radionavegación.

La superficie S a considerar será la del círculo que tiene como radio el de servicio autorizado.

El ancho de banda B se obtendrá directamente de la denominación de la emisión.

Frecuencias

Coeficientes

Código de modalidad

C1

C2

C3

C4

C5

En las bandas previstas en el CNAF

1

1

1

1

0,0100

4111

4.2 Servicio de radiodeterminación.

La superficie S a considerar será la del círculo que tiene como radio el de servicio autorizado.

El ancho de banda B se obtendrá directamente de la denominación de la emisión.

Frecuencias

Coeficientes

Código de modalidad

C1

C2

C3

C4

C5

En las bandas previstas en el CNAF

1

1

1

1

0,0602

4211

4.3 Servicio de radiolocalización.

La superficie S a considerar en este servicio será la del círculo que tiene como radio el de servicio autorizado.

El ancho de banda B se obtendrá directamente de la denominación de la emisión.

Frecuencias

Coeficientes

Código de modalidad

C1

C2

C3

C4

C5

En las bandas previstas en el CNAF

1

1

1

1

0,03090

4311

4.4 Servicios por satélite, tales como operaciones espaciales, exploración de la tierra por satélite y otros.

La superficie S a considerar será la correspondiente a la zona de servicio, estableciéndose una superficie mínima, a efectos de cálculo, de 31.416 kilómetros cuadrados, tanto en transmisión como en recepción.

El ancho de banda B a considerar, tanto en transmisión como en recepción, será el exigido por el sistema solicitado en cada caso.

Frecuencias

Coeficientes

Código de modalidad

C1

C2

C3

C4

C5

Operaciones espaciales (Telemando, telemedida y seguimiento)

1

1

1

1

1,977 10 -4

4412

Exploración de la Tierra por satélite

1

1

1

1

0,7973 10 -4

4413

Otros servicios espaciales

1

1

1

1

3,904 10 -3

4411

5. SERVICIOS NO CONTEMPLADOS EN APARTADOS ANTERIORES.

Para los servicios y sistemas que puedan presentarse y no sean contemplados en los apartados anteriores o a los que razonablemente no se les puedan aplicar las reglas anteriores, se fijará la tasa en cada caso en función de los siguientes criterios:

– Comparación con alguno de los servicios citados anteriormente con características técnicas parecidas.

– Cantidad de dominio radioeléctrico técnicamente necesaria.

– Superficie cubierta por la reserva efectuada.

– Importe de la tasa devengada por sistemas que, bajo tecnologías diferentes, resulten similares en cuanto a los servicios que prestan.

Dos. Las disposiciones reglamentarias reguladoras de la tasa por reserva de dominio público radioeléctrico conservarán su vigencia en todo lo que no se oponga a lo previsto en el presente artículo.

Artículo 84. Tasas de la Jefatura Central de Tráfico: Permisos para la conducción.

Con efectos de 1 de enero de 2014 y vigencia indefinida, se modifica el punto 3 del Grupo II del artículo 6 de la Ley 16/1979, de 2 de octubre, sobre Tasas de la Jefatura Central de Tráfico, que queda redactado como sigue:

«3. Obtención de permisos o licencia de conducción por haber perdido el crédito de puntos o por canje, cuando éste no requiera la realización de pruebas prácticas de conducción, así como la expedición del permiso A tras la superación de la formación exigida sin examen.»

Artículo 85. Tasa de aproximación.

No obstante lo dispuesto en el artículo 82 se mantienen para el año 2014 las cuantías de la tasa de aproximación en el importe exigible durante el año 2013 de acuerdo con lo establecido en el artículo 76 de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013.

Artículo 86. Prestaciones Patrimoniales de carácter público de «Aena Aeropuertos, S.A.»

Uno. Con efectos de 1 de marzo de 2014 y vigencia indefinida, la cuantía de las prestaciones patrimoniales de carácter público de «Aena Aeropuertos S.A.», establecidas en el Título VI, Capítulos I y II de la Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea, se incrementan en el 0,9 por 100 respecto de las cuantías exigibles en 2013.

No será de aplicación el incremento señalado en el párrafo anterior a la cuantía de la prestación pública PMR, recogida en el apartado 1 del artículo 78 de la Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea, cuyo importe se congela y queda por tanto fijado en 0,61 € por pasajero en todos los aeropuertos.

Dos. El importe mínimo a pagar por operación en concepto de aterrizaje y de servicios de tránsito de aeródromo, recogido en el apartado 4 del artículo 75 de la Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea, en los aeropuertos de Madrid Barajas, Barcelona El Prat, Alicante, Gran Canaria, Málaga Costa del Sol, Palma de Mallorca y Tenerife Sur se actualizará conforme a lo recogido en el apartado Uno.

Para el resto de Aeropuertos el mínimo a pagar por operación en concepto de aterrizaje y de servicios de tránsito de aeródromo, que se regula en el apartado 4 del artículo 75 de la Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea, quedará fijado a partir del 1 de marzo de 2014, y con vigencia indefinida, en las siguientes cuantías:

Aeropuerto

Importe mínimo por operación-aterrizaje

Euros

Importe mínimo por operación-servicios tránsito de aeródromo

Euros

Bilbao, Fuerteventura, Girona, Ibiza, Lanzarote, Menorca, Santiago, Sevilla, Tenerife Norte y Valencia.

14,66

7,84

A Coruña, Almería, Asturias, FGL Granada-Jaén, Jerez, La Palma, Murcia-San Javier, Reus, Santander, Vigo y Zaragoza.

10,82

6,18

Albacete, Algeciras, Badajoz, Burgos, Ceuta, Córdoba, Cuatro Vientos, Hierro, Huesca-Pirineos, La Gomera, León, Logroño, Melilla, Pamplona, Sabadell, Salamanca, San Sebastián, Son Bonet, Valladolid, Vitoria y resto de aeropuertos gestionados por Aena Aeropuertos S.A.

5,86

4,31

Artículo 87. Bonificaciones aplicables en los puertos de interés general a las tasas de ocupación, del buque, del pasaje y de la mercancía.

Las bonificaciones previstas en los artículos 182 y 245 del Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, a aplicar en 2014 por las Autoridades Portuarias a las tasas de ocupación, del buque, de la mercancía y del pasaje y, en su caso, sus condiciones de aplicación, serán las indicadas en el Anexo X de esta Ley.

Artículo 88. Coeficientes correctores de aplicación a las tasas del buque, del pasaje y de la mercancía en los puertos de interés general.

Los coeficientes correctores previstos en el artículo 166 del Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, a aplicar por las Autoridades Portuarias a las tasas del buque, de la mercancía y del pasaje, serán los indicados en el siguiente cuadro:

Autoridad Portuaria

Tasa Buque

Tasa Mercancía

Tasa Pasaje

A Coruña

1,30

1,30

1,05

Alicante

1,20

1,25

1,10

Almería

1,26

1,24

1,26

Avilés

1,19

1,05

1,00

Bahía de Algeciras

0,95

0,95

0,95

Bahía de Cádiz

1,18

1,18

1,10

Baleares

1,00

0,90

0,70

Barcelona

1,00

1,00

1,00

Bilbao

1,05

1,05

1,05

Cartagena

0,95

0,96

0,80

Castellón

1,05

1,15

1,05

Ceuta

1,30

1,30

1,30

Ferrol-San Cibrao

1,10

0,95

0,92

Gijón

1,25

1,20

1,10

Huelva

1,00

0,95

0,70

Las Palmas

1,20

1,30

1,30

Málaga

1,20

1,30

1,30

Marín y Ría de Pontevedra

1,06

1,08

1,00

Melilla

1,30

1,30

1,30

Motril

1,30

1,30

1,15

Pasajes

1,25

1,15

0,95

Sta. Cruz Tenerife

1,20

1,30

1,30

Santander

1,05

1,05

1,05

Sevilla

1,18

1,18

1,10

Tarragona

1,00

1,00

0,70

Valencia

1,20

1,20

1,00

Vigo

1,10

1,20

1,00

Vilagarcía

1,25

1,15

1,00

Artículo 89. Tipo de gravamen a la tasa de ocupación.

Con efectos de 1 de enero de 2014 y vigencia indefinida se modifica el artículo 176 del Texto Refundido de la Ley de Puertos y de la Marina Mercante, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, en los siguientes términos:

«Artículo 176. Tipo de gravamen.

1. El tipo de gravamen anual aplicable a la base imponible será el siguiente:

a) De acuerdo con lo dispuesto en el título de otorgamiento, en el supuesto de ocupación de terrenos y de aguas del puerto para:

1.º Actividades portuarias relacionadas con el intercambio entre modos de transporte, las relativas al desarrollo de servicios portuarios, así como otras actividades portuarias comerciales, pesqueras y náutico-deportivas: el 5,5 por ciento.

2.º Actividades auxiliares o complementarias de las actividades portuarias, incluidas las logísticas, de almacenaje y las que correspondan a empresas industriales o comerciales: el 6,5 por ciento.

3.º Actividades relativas a usos vinculados a la interacción puerto-ciudad: 7,5 por ciento.

b) En el caso de ocupación del vuelo o subsuelo de terrenos o espacios sumergidos: el 2,75 por ciento del valor de la base imponible que corresponda a los respectivos terrenos o aguas, salvo que su uso impida la utilización de la superficie, en cuyo caso el tipo de gravamen será el que corresponda de acuerdo con lo previsto en la letra a) anterior.

c) De acuerdo con lo dispuesto en el título de otorgamiento, en el supuesto de ocupación de obras e instalaciones para:

1.º Actividades portuarias relacionadas con el intercambio entre modos de transporte, las relativas al desarrollo de servicios portuarios y a otras actividades portuarias comerciales, pesqueras y náutico-deportivas: el 5,5 por ciento del valor de los terrenos y del espacio de agua, el 3,5 por ciento del valor de las obras e instalaciones y el 100 por ciento del valor de la depreciación anual asignada. En el caso de lonjas pesqueras, y otras obras o instalaciones asociadas con la actividad pesquera, el tipo de gravamen aplicable al valor de la obra o instalación será del 0,5 por ciento.

2.º Actividades auxiliares o complementarias de las actividades portuarias, incluidas las logísticas, de almacenaje y las que correspondan a empresas industriales o comerciales: el 6,5 por ciento del valor de los terrenos, del espacio de agua y de las obras e instalaciones y el 100 por ciento del valor de la depreciación anual asignada.

3.º Actividades relativas a usos vinculados a la interacción puerto-ciudad: el 7,5 por ciento del valor de los terrenos, del espacio de agua y de las obras e instalaciones y el 100 por ciento del valor de la depreciación anual asignada.

d) En el supuesto de uso consuntivo: el 100 por ciento del valor de los materiales consumidos.

2. Los gravámenes a aplicar a los terrenos e instalaciones cuyo objeto concesional sea la construcción, reparación o desguace de buque o embarcaciones serán 1,5 puntos porcentuales menores que los correspondientes a actividades portuarias.»

Artículo 90. Tipo de gravamen a la Tasa de actividad.

Con efectos de 1 de enero de 2014 y vigencia indefinida se modifica el artículo 188 del Texto Refundido de la Ley de Puertos y de la Marina Mercante, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, en los siguientes términos:

«Artículo 188. Criterios y límites para la fijación del tipo de gravamen.

Para la fijación del tipo de gravamen, que deberá garantizar la adecuada explotación del dominio público, la Autoridad Portuaria:

a) Tomará en consideración, entre otros, los siguientes criterios:

1.º Las características y los condicionamientos específicos de cada actividad y su situación competitiva.

2.º El interés portuario de la actividad y de su influencia en la consolidación de tráficos existentes y captación de nuevos tráficos.

3.º El nivel de inversión privada.

4.º Las previsiones razonables de la información económico-financiera de la actividad.

b) Respetará, en todo caso, los siguientes límites:

1.º Superior:

En los supuestos previstos en las letras a), b), c), d) y e) del artículo anterior, la cuota íntegra anual de la tasa no podrá exceder del mayor de los siguientes valores que sean aplicables:

1.º 1 Del 100 por ciento de la cuota líquida anual de la tasa por ocupación del dominio público.

1.º 2 De la cantidad que resulte de aplicar los siguientes tipos de gravamen al volumen de tráfico portuario manipulado:

0,60 € por tonelada de granel líquido.

0,90 € por tonelada de granel sólido.

1,20 € por tonelada de mercancía general.

10,00 € por unidad de contenedor normalizado menor o igual de 20’, incluida en su caso una plataforma de hasta 6,10 m y vehículo rígido con caja de hasta 6,10 m.

20,00 € por unidad de contenedor normalizado mayor que 20’, incluida en su caso una plataforma de transporte mayor de 6,10 m, semirremolque o remolque y vehículo rígido con caja o plataforma mayor de 6,10 m, y vehículo articulado con caja de hasta 16,50 m de longitud total.

25,00 € por unidad de vehículo rígido con remolque (tren de carretera).

1,50 € por unidad de elemento de transporte o de carga vacío que no tengan la condición de mercancía.

4,00 € por vehículo en régimen de mercancía de más de 2.500 kg de peso.

2,00 € por vehículo en régimen de mercancía de no más de 2.500 kg de peso.

1,80 € por pasajero.

2,00 €, por motocicletas, vehículos de dos ruedas, automóviles de turismo y vehículos similares, incluidos elementos remolcados, en régimen de pasaje.

10,00 € por autocares y vehículos de transporte colectivo.

Estos tipos máximos se actualizarán anualmente en la misma proporción equivalente al 75 por ciento de la variación interanual experimentada por el índice general de precios de consumo para el conjunto nacional total (IPC) en el mes de octubre. Dicha actualización será efectiva a partir del 1 de enero siguiente.

1.º 3 Del 6 por ciento del importe neto anual de la cifra de negocio o, en su defecto, del volumen de negocio desarrollado en el puerto al amparo de la autorización.

La cuota íntegra anual en el supuesto previsto en la letra f) del artículo anterior no será superior al 8 por ciento del importe neto anual de la cifra de negocio o, en su defecto, del volumen de negocio desarrollado en el puerto al amparo de la autorización o licencia.

2.º Inferior:

En los supuestos previstos en las letras a), b), c), d), y e) del artículo anterior, la cuota íntegra anual no será inferior al mayor de los siguientes valores, según corresponda:

2.º 1 Cuando la actividad se realice con ocupación privativa del dominio público portuario, un 20 por ciento de la cuota líquida anual de la tasa de ocupación correspondiente a los valores de los terrenos y de las aguas ocupadas. No obstante, en estos casos, cuando se adopte como base imponible de la tasa de actividad el volumen de tráfico, no podrá ser inferior al valor resultante de aplicar el tipo de gravamen fijado al tráfico o actividad mínimo anual comprometido, en su caso, en el título habilitante de la ocupación del dominio público.

2.º 2 Cuando la actividad se realice sin ocupación privativa del dominio público, un uno por ciento del importe neto anual de la cifra de negocio o, en su defecto, del volumen de negocio desarrollado en el puerto al amparo de la autorización o licencia.

En el supuesto previsto en la letra f) del artículo anterior, la cuota íntegra anual como consecuencia de las revisiones que se produzcan durante el periodo de vigencia de la concesión no será inferior al 2 por ciento del importe neto anual de la cifra de negocio o, en su defecto, del volumen de negocio desarrollado en el puerto al amparo de la autorización.»

Artículo 91. Tasa a la mercancía: transporte ferroviario.

Con efectos de 1 de enero de 2014 y vigencia indefinida se modifica la letra d) del artículo 216 del Texto Refundido de la Ley de Puertos y de la Marina Mercante, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, en los siguientes términos:

«d) A las mercancías y sus elementos de transporte, de entrada o salida marítima, que salgan o entren de la zona de servicio del puerto por transporte ferroviario: 0,50.»

Artículo 92. Cuantías básicas de las tasas aplicables al sistema portuario de interés general.

Con efectos de 1 de enero de 2014 y vigencia indefinida, se modifican los artículos 202, 210, 217, 229 y 235 del Texto Refundido de la Ley de Puertos y de la Marina Mercante, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, en los siguientes términos:

Uno. El artículo 202 queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 202. Cuantías básicas.

El valor de las cuantías básicas de la tasa del buque (B y S) se establece para todas las Autoridades Portuarias en 1,43 € y 1,20 €, respectivamente. Estos valores podrán ser revisados en la Ley de Presupuesto Generales del Estado o en otra que, en su caso, se apruebe a estos efectos en función de la evolución de los costes portuarios, logísticos y del transporte, así como de los productos transportados, tomando en consideración las necesidades asociadas a la competitividad del nodo portuario y de la economía.»

Dos. El artículo 210 queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 210. Cuantía básica.

El valor de la cuantía básica de la tasa del pasaje (P) se establece para todas las Autoridades Portuarias en 3,23 €. El valor podrá ser revisado en la Ley de Presupuestos Generales del Estado o en otra que, en su caso, se apruebe a estos efectos en función de la evolución de los costes portuarios, logísticos y del transporte, así como de los productos transportados, tomando en consideración las necesidades asociadas a la competitividad del nodo portuario y de la economía.»

Tres. El artículo 217 queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 217. Cuantía básica.

El valor de la cuantía básica de la tasa de la mercancía (M) se establece para todas las Autoridades Portuarias en 2,95 €. El valor podrá ser revisado en la Ley de Presupuestos Generales del Estado o en otra que, en su caso, se apruebe a estos efectos en función de la evolución de los costes portuarios, logísticos y del transporte, así como de los productos transportados, tomando en consideración las necesidades asociadas a la competitividad del nodo portuario y de la economía.»

Cuatro. El artículo 229 queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 229. Cuantía básica.

El valor de la cuantía básica de la tasa de embarcaciones deportivas y de recreo (E) se establece para todas las Autoridades Portuarias en 0,124 €. El valor podrá ser revisado en la Ley de Presupuestos Generales del Estado o en otra que, en su caso, se apruebe a estos efectos en función de la evolución de los costes portuarios y sectoriales, tomando en consideración las necesidades asociadas a la competitividad del sector turístico y en particular del sector náutico y de recreo.»

Cinco. El artículo 235 queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 235. Cuantía básica.

El valor de la cuantía básica de la tasa por utilización de la zona de tránsito (T) se establece para todas las Autoridades Portuarias en 0,105 euros. El valor podrá ser revisado en la Ley de Presupuestos Generales del Estado o en otra que, en su caso, se apruebe a estos efectos en función de la evolución de los costes portuarios, logísticos y del transporte, así como de los productos transportados, tomando en consideración las necesidades asociadas a la competitividad del nodo portuario y de la economía.»

Artículo 93. Cuantía de los cánones ferroviarios.

Uno. Con efectos de 1 de enero de 2014 y vigencia indefinida, los cuadros contenidos en el artículo 1 de la Orden FOM/898/2005, de 8 de abril, por la que se fijan las cuantías de los cánones ferroviarios establecidos en los artículos 74 y 75 de la Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del Sector Ferroviario, en los que se recogen las cuantías para la determinación de dichos cánones ferroviarios, quedan modificados como sigue:

«a) Las cuantías del “Canon de acceso (Modalidad A)”, establecidas en el cuadro de la letra a) del número 1 del artículo 1 de la Orden FOM/898/2005, de 8 de abril, pasan a ser las que se señalan a continuación:

– Líneas tipo A:

Nivel

Líneas A

N1.A

60.000,00

N1.B

150.000,00

N1.C

300.000,00

N2.A

750.000,00

N2.B

1.500.000,00

N2.C

3.000.000,00

N3.A

4.500.000,00

N3.B

6.000.000,00

N3.C

7.500.000,00

N3.D

9.000.000,00

N3.E

12.000.000,00

N3.F

15.000.000,00

– Resto de tipos de líneas:

Nivel

Resto de líneas

N1.A

13.120,36

N1.B

32.800,91

N1.C

65.601,81

N2.A

115.028,32

N2.B

164.004,55

N2.C

360.810,01

N3.A

754.420,93

N3.B

1.541.642,76

N3.C

1.541.642,76

N3.D

1.541.642,76

N3.E

1.541.642,76

N3.F

1.541.642,76

b) Las cuantías para la determinación del “Canon por reserva de capacidad (Modalidad B)”, establecidas en el cuadro que figura en la letra b) del número 1 del artículo 1 de la Orden FOM/898/2005, de 8 de abril, pasan a ser las siguientes:

Período horario

Tipo línea

Tipo de servicio/tren

VL1

VL2

VL3

VCM

VOT

M

Euros/Tren-km reservado

Punta.

A1

2,8090

1,4940

2,8090

1,4940

1,4940

0,5700

A2

2,6900

1,4100

2,6900

1,4100

1,4100

0,5700

B1

1,4100

1,4100

1,4100

1,4100

0,4000

0,5700

C1

0,4000

0,4000

0,4000

0,4000

0,4000

0,3300

C2

0,4000

0,4000

0,4000

0,4000

0,4000

0,3300

Normal.

A1

2,8090

1,4940

2,8090

1,4940

1,4940

0,5700

A2

2,6900

1,4100

2,6900

1,4100

1,4100

0,5700

B1

1,4100

1,4100

1,4100

1,4100

0,4000

0,5700

C1

0,4000

0,4000

0,4000

0,4000

0,4000

0,0500

C2

0,4000

0,4000

0,4000

0,4000

0,4000

0,0500

Valle.

A1

2,8090

1,4940

2,8090

1,4940

1,4940

0,5700

A2

2,6900

1,4100

2,6900

1,4100

1,4100

0,5700

B1

1,4100

1,4100

1,4100

1,4100

0,4000

0,5700

C1

0,2000

0,2000

0,2000

0,2000

0,2000

0,0500

C2

0,2000

0,2000

0,2000

0,2000

0,2000

0,0500

c) Las cuantías para la determinación del “Canon de circulación (Modalidad C)”, establecidas en el cuadro que figura en la letra c) del número 1 del artículo 1 de la Orden FOM/898/2005, de 8 de abril, pasan a ser las que se señalan a continuación:

Tipo línea

Tipo de servicio/tren

VL1

VL2

VL3

VCM

VOT

M

Euros/Tren-km circulado

A1

2,1800

0,8400

2,1800

0,8400

0,8400

0,5000

A2

2,0800

0,7600

2,0800

0,7600

0,7600

0,5000

B1

0,7600

0,7600

0,7600

0,7600

0,1300

0,5000

C1

0,1200

0,1200

0,1200

0,1200

0,1195

0,0600

C2

0,1200

0,1200

0,1200

0,1200

0,1195

0,0600

d) Las cuantías para la determinación del “Canon por Tráfico (Modalidad D)” establecidas en el cuadro de la letra d) del número 1 del artículo 1 de la Orden FOM/898/2005, de 8 de abril, son las que se señalan a continuación:

Período horario

Tipo línea

Tipo de servicio/tren

VL1

VL2

VL3

VCM

VOT

Euros/100 Plazas-km

Punta.

A1

2,3781

0,7800

1,0103

1,1246

0,0000

A2

1,8433

0,7200

0,9742

0,8965

0,0000

B1

0,4785

0,4785

0,4785

0,4785

0,0000

C1

0,0000

0,0000

0,0000

0,0000

0,0000

C2

0,0000

0,0000

0,0000

0,0000

0,0000

Normal.

A1

1,6207

0,5400

0,6886

0,7786

0,0000

A2

1,2289

0,4800

0,6495

0,5977

0,0000

B1

0,4785

0,4785

0,4785

0,4785

0,0000

C1

0,0000

0,0000

0,0000

0,0000

0,0000

C2

0,0000

0,0000

0,0000

0,0000

0,0000

Valle.

A1

1,3784

0,4600

0,5856

0,6632

0,0000

A2

0,9985

0,3900

0,5277

0,4856

0,0000

B1

0,4785

0,3900

0,4785

0,4785

0,0000

C1

0,0000

0,0000

0,0000

0,0000

0,0000

C2

0,0000

0,0000

0,0000

0,0000

0,0000»

Dos. Con efectos de 1 de enero de 2014 y vigencia indefinida, los cuadros contenidos en el número 1, letras a), b) y d), del artículo 2 de la Orden FOM/898/2005, de 8 de abril, por la que se fijan las cuantías de los cánones ferroviarios establecidos en los artículos 74 y 75 de la Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del Sector Ferroviario, en los que se recogen las cuantías para la determinación de dichos cánones ferroviarios, así como las cuantías establecidas en las letras c) y e) del número 1 de dicho artículo 2, quedan modificados como sigue:

«a) Las cuantías para la determinación del “Canon por la utilización de estaciones por parte de los viajeros (Modalidad A)”, establecidas en el cuadro que figura en la letra a) del número 1 del artículo 2 de la Orden FOM/898/2005, de 8 de abril, pasan a ser las siguientes:

Categoría

Duración del recorrido/Trayecto

A

B

C

D

Euros/Viajero

1.ª

1,3385

0,5396

0,2346

0,0816

2.ª

0,6207

0,3871

0,1760

0,0612

3.ª

0,0469

0,0469

0,0469

0,0204

b) Las cuantías para la determinación del «Canon por el estacionamiento y la utilización de andenes en las estaciones (Modalidad B)» establecidas en el cuadro que figura en la letra b) del número 1 del artículo 2 de la Orden FOM/898/2005, de 8 de abril, pasan a ser las que se señalan a continuación:

Categoría

Estacionamiento

A

B

C

Euros/Tren

1.ª

2,2236

3,3354

4,4472

2.ª

1,1118

1,6830

2,2236

3.ª

c) La cuantía para la determinación del “Canon por paso por cambiadores de ancho (Modalidad C)” que figura en la letra c) del número 1 del artículo 2 de la Orden FOM/898/2005, de 8 de abril, pasa a ser de 111,52 euros.

d) Las cuantías para la determinación del “Canon por la utilización de vías de apartado (Modalidad D)”, establecidas en el cuadro de la letra d) del número 1 del artículo 2 de la Orden FOM/898/2005, de 8 de abril, pasan a ser las siguientes:

Tipo Línea

Tipo de servicio/tren

Estacionamiento

a

b

c

d

Euros/Tren

A

VL1-VL2-VL3-VCM

16,1058

2,1216

3,1314

40,1472

B-C

e) La cuantía para la determinación del “Canon por la prestación de servicios que precisen de autorización para la utilización del dominio público ferroviario (Modalidad E)”, que figura en la letra e) del número 1 del artículo 2 de la Orden FOM/898/2005, de 8 de abril, pasa a ser de 0,6732 euros.»

Artículo 94. Tasas de la Propiedad Industrial: Patentes.

Con efectos de 1 de enero de 2014 y vigencia indefinida, se modifican los siguientes apartados del Anexo de la Ley 11/1986, de 20 de marzo, de Patentes, en lo que se refiere a tasas de anualidades de patentes y modelos de utilidad, así como de solicitud y mantenimiento de certificados complementarios de protección.

«TARIFA PRIMERA. Adquisición y defensa de derechos

1.8 Tasa de Solicitud para la Tramitación de los Expedientes de Certificados Complementarios de Protección de Medicamentos-Productos Fitosanitarios (CCP): 491,01 euros.

TARIFA SEGUNDA. Mantenimiento y transmisión de derechos.

2.1 Anualidades:

3.ª anualidad: 18,48 euros.

4.ª anualidad: 23,06 euros.

5.ª anualidad: 44,11 euros.

6.ª anualidad: 65,10 euros.

7.ª anualidad: 107,47 euros.

8.ª anualidad: 133,78 euros.

9.ª anualidad: 167,88 euros.

10.ª anualidad: 216,06 euros.

11.ª anualidad: 270,82 euros.

12.ª anualidad: 317,98 euros.

13.ª anualidad: 365,05 euros.

14.ª anualidad: 412,56 euros.

15.ª anualidad: 440,59 euros.

16.ª anualidad: 458,85 euros.

17.ª anualidad: 490,00 euros.

18.ª anualidad: 490,00 euros.

19.ª anualidad: 490,00 euros.

20.ª anualidad: 490,00 euros.

2.1.1 Tasas de mantenimiento de:

CCP de duración igual o inferior a un año: 803,93 euros.

CCP de duración igual o inferior a dos años: 1.688,24 euros.

CCP de duración igual o inferior a tres años: 2.661,05 euros.

CCP de duración igual o inferior a cuatro años: 3.731,05 euros.

CCP de duración igual o inferior a cinco años: 4.908,12 euros.»

Artículo 95. Actualización de los precios básicos del canon de control de vertidos.

Con efectos de 1 de enero de 2014 y vigencia indefinida, de conformidad con lo previsto en el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 113 del Texto Refundido de la Ley de Aguas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, el precio básico por metro cúbico se fija en 0,01683 euros para el agua residual urbana y en 0,04207 euros para el agua residual industrial.

Artículo 96. Tasa del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas por emisión de informes de auditoría de cuentas.

Con efectos de 1 de enero de 2014 y vigencia indefinida, se modifica el apartado 4 del artículo 44 del Texto Refundido de la Ley de Auditoría de Cuentas aprobado mediante Real Decreto Legislativo 1/2011, de 1 de julio, que pasa a tener la siguiente redacción:

«4. La cuota tributaria de esta tasa consistirá en una cantidad fija de 105,84 euros por cada informe de auditoría emitido y 211,69 euros por cada informe de auditoría sobre una Entidad de Interés Público en el caso de que el importe de los honorarios facturados por el informe de auditoría sea inferior o igual a 30.000 euros.

Dicha cuantía fija será de 211,69 euros por cada informe de auditoría emitido y 423,37 euros por cada informe de auditoría sobre una Entidad de Interés Público, en el caso de que el importe de los honorarios facturados por el informe de auditoría sea superior a 30.000 euros.

A estos efectos, se entiende por Entidad de Interés Público lo establecido en el artículo 2.5 del Texto Refundido de la Ley de Auditoría de Cuentas aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2011 de 1 de julio.»

TÍTULO VII
De los Entes Territoriales
CAPÍTULO I
Entidades locales
Sección 1.ª Liquidación Definitiva de la Participación en Tributos del Estado correspondiente al año 2012
Artículo 97. Régimen jurídico y saldos deudores.

Uno. Una vez conocida la variación de los ingresos tributarios del Estado del año 2012 respecto de 2004, y los demás datos necesarios, se procederá al cálculo de la liquidación definitiva de la participación en tributos del Estado, correspondiente al ejercicio 2012, en los términos de los artículos 111 a 124 y 135 a 146 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, teniendo además en cuenta las normas recogidas en los artículos 86 a 89, 91 y 92 y 94 a 97.

Dos. Los saldos deudores que se pudieran derivar de la liquidación a la que se refiere el apartado anterior, en el componente de financiación que no corresponda a cesión de rendimientos recaudatorios en impuestos estatales, serán reembolsados por las Entidades Locales afectadas mediante compensación con cargo a las entregas a cuenta que, en concepto de participación en los tributos del Estado definida en la Sección 3.ª y en la Subsección 1.ª de la Sección 5.ª de este Capítulo, se perciban con posterioridad a la mencionada liquidación, en un periodo máximo de tres años, mediante retenciones trimestrales equivalentes al 25 por ciento de una entrega mensual, salvo que, aplicando este criterio, se exceda el plazo señalado, en cuyo caso se ajustará la frecuencia y la cuantía de las retenciones correspondientes al objeto de que no se produzca esta situación.

Tres. Los saldos deudores que se pudieran derivar de la liquidación a la que se refiere el apartado Uno anterior, en el componente de financiación que corresponda a cesión de rendimientos recaudatorios en impuestos estatales, serán reembolsados por las Entidades Locales afectadas mediante compensación con cargo a los posibles saldos acreedores que se deriven de la liquidación del componente correspondiente al concepto de participación en los tributos del Estado definida en la Sección 3.ª y en la Subsección 1.ª de la Sección 5.ª de este Capítulo. Los saldos deudores restantes después de aplicar la compensación anteriormente citada, serán reembolsados por las Entidades Locales mediante compensación en las entregas a cuenta que, por cada impuesto estatal incluido en aquella cesión, perciban, sin las limitaciones de porcentajes y plazos establecidos en el apartado anterior.

Cuatro. Si el importe de las liquidaciones definitivas a que se refiere el apartado Dos de este artículo fuera a favor del Estado, se reflejará como derecho en el capítulo IV del Presupuesto de Ingresos del Estado.

Cinco. El importe de la liquidación definitiva de las compensaciones derivadas de la reforma del Impuesto sobre Actividades Económicas a favor de las Comunidades Autónomas uniprovinciales de Cantabria, Madrid y la Rioja podrán ser objeto de integración en las cuantías que les correspondan en aplicación del sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y de las Ciudades con Estatuto de Autonomía, por acuerdo de la respectiva Comisión Mixta, previo informe de la Subcomisión de Régimen Económico, Financiero y Fiscal de la Comisión Nacional de Administración Local, mediante las modificaciones y ajustes que procedan en los respectivos créditos presupuestarios.

Seis. Cuando las retenciones citadas en este artículo concurran con las reguladas en el artículo 123 tendrán carácter preferente frente a aquellas y no computarán para el cálculo de los porcentajes establecidos en el apartado Dos del citado artículo.

Sección 2.ª Cesión a favor de los municipios de la recaudación de impuestos estatales en el año 2014
Artículo 98. Cesión de rendimientos recaudatorios del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas: Determinación de las entregas a cuenta y de la liquidación definitiva.

Uno. Los municipios incluidos en el ámbito subjetivo del artículo 111 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, participarán en la recaudación líquida que se obtenga en 2014 mediante doce entregas mensuales a cuenta de la liquidación definitiva. El importe total de estas entregas a cuenta se efectuará mediante la siguiente operación:

ECIRPFm = 0,021336 × CL2011m × IA2014/2011 x 0,95

siendo:

– ECIRPFm: Importe anual de entregas a cuenta por cesión de rendimientos recaudatorios del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del municipio m.

– CL2011m: Cuota líquida estatal del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en el municipio m en el año 2011, último conocido.

– IA2014/2011: Índice de actualización de la cuota líquida estatal entre el año 2011, último conocido, y el año 2014. Este índice es el resultado de dividir el importe de la previsión presupuestaria, para 2014, por retenciones, pagos a cuenta y pagos fraccionados, entre el importe de los derechos liquidados por estos conceptos, correspondientes al año 2011, último del que se conocen las cuotas líquidas de los municipios.

El importe que se obtenga en concepto de entregas a cuenta, según la fórmula anterior, se hará efectivo a cada municipio, tramitándose como devoluciones de ingresos en el concepto del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Dos. La liquidación definitiva se determinará por la diferencia entre las entregas a cuenta percibidas y el valor definitivo de la cesión de la cuota líquida correspondiente a cada municipio, determinada en los términos del artículo 115 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y se aplicará, a estos efectos, el porcentaje de cesión recogido en el apartado anterior, conforme a lo establecido en la disposición final sexta de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2012.

Artículo 99. Cesión de la recaudación líquida del Impuesto sobre el Valor Añadido: Determinación de las entregas a cuenta y de la liquidación definitiva.

Uno. Los municipios a los que se refiere el artículo precedente participarán en la recaudación líquida que se obtenga, por el Impuesto sobre el Valor Añadido, mediante la determinación de doce entregas mensuales a cuenta de la liquidación definitiva.

La determinación para cada municipio del importe total de estas entregas a cuenta se efectuará mediante la siguiente operación:

ECIVAm = PCIVA* × RPIVA × ICPi × (Pm / Pi) x 0,95

siendo:

– PCIVA*: Porcentaje de cesión de rendimientos recaudatorios del Impuesto sobre el Valor Añadido a favor de los municipios, que, para estas entregas a cuenta, será del 2,3266 por ciento.

– ECIVAm: Importe anual de las entregas a cuenta del municipio m, en concepto de cesión de la recaudación de Impuesto sobre el Valor Añadido prevista para el año 2014.

– RPIVA: Importe de la previsión presupuestaria de la recaudación líquida que corresponde al Estado del Impuesto sobre el Valor Añadido para el año 2014.

– ICPi: Índice provisional de consumo de la Comunidad Autónoma i para el año 2014. A estos efectos se tendrá en cuenta el último dato disponible, que corresponde al utilizado para el cálculo de la liquidación definitiva del año 2011.

– Pm y Pi: Poblaciones del municipio m y de la Comunidad Autónoma i respectiva. A estos efectos, se considerará la población de derecho según el Padrón de la población municipal vigente a 1 de enero de 2014 y aprobado oficialmente por el Gobierno.

El importe que se obtenga en concepto de entregas a cuenta, según la fórmula anterior, se hará efectivo a cada municipio, tramitándose como devoluciones de ingresos en el concepto del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Dos. La liquidación definitiva se determinará por la diferencia entre las entregas a cuenta percibidas y el valor definitivo de la cesión de la recaudación líquida por IVA que resulte de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 116 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y se aplicará, a estos efectos, el porcentaje de cesión recogido en el apartado anterior, conforme a lo establecido en la disposición final sexta de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2012.

Artículo 100. Cesión de la recaudación líquida por Impuestos Especiales sobre el alcohol y bebidas alcohólicas: Determinación de las entregas a cuenta y de la liquidación definitiva.

Uno. Los municipios a los que se refiere el artículo 98, participarán en la recaudación líquida que se obtenga, por los Impuestos sobre la Cerveza, sobre el Vino y Bebidas Fermentadas, sobre Productos Intermedios y sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas, mediante la determinación de doce entregas mensuales a cuenta de la liquidación definitiva.

La determinación para cada municipio del importe total de estas entregas a cuenta se efectuará mediante la siguiente operación:

ECIIEE(h)m = PCIIEE* × RPIIEE(h) × ICPi(h) × (Pm / Pi) x 0,95

siendo:

– PCIIEE*: Porcentaje de cesión de rendimientos recaudatorios de los Impuestos Especiales sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas, que, para estas entregas a cuenta, será del 2,9220 por ciento.

– ECIIEE(h)m: Importe anual de las entregas a cuenta del municipio m, en concepto de cesión de la recaudación del Impuesto Especial h de los señalados en el primer párrafo de este apartado prevista en el año 2014.

– RPIIEE(h): Importe de la previsión presupuestaria de la recaudación líquida que corresponde al Estado del Impuesto Especial h de los señalados en el primer párrafo de este apartado para el año 2014.

– ICPi(h): Índice provisional de consumo de la Comunidad Autónoma i a la que pertenece el municipio m, elaborado, para el año 2014, a efectos de la asignación del Impuesto Especial h de los señalados en el primer párrafo de este apartado. A estos efectos se tendrán en cuenta los últimos datos disponibles, que corresponden a los utilizados para el cálculo de la liquidación definitiva del año 2011.

– Pm y Pi: Poblaciones del municipio m y de la Comunidad Autónoma i respectiva. A estos efectos, se considerará la población de derecho según el Padrón de la población municipal vigente a 1 de enero de 2014 y aprobado oficialmente por el Gobierno.

El importe que se obtenga en concepto de entregas a cuenta, según la fórmula anterior, se hará efectivo a cada municipio, tramitándose como devoluciones de ingresos en el concepto relativo a cada uno de los Impuestos Especiales señalados en el primer párrafo de este apartado.

Dos. La liquidación definitiva se determinará por la diferencia entre las entregas a cuenta percibidas y el valor definitivo de la cesión de la recaudación líquida por los Impuestos Especiales señalados en el primer párrafo del apartado anterior que resulte de la aplicación de lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del artículo 117 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y se aplicará, a estos efectos, el porcentaje de cesión recogido en el apartado anterior, conforme a lo establecido en la disposición final sexta de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2012.

Artículo 101. Cesión de la recaudación líquida por Impuestos Especiales sobre Hidrocarburos y sobre las Labores del Tabaco: Determinación de las entregas a cuenta y de la liquidación definitiva.

Uno. Los municipios a los que se refiere el artículo 98 participarán en la recaudación líquida que se obtenga, por los Impuestos sobre Hidrocarburos y sobre las Labores del Tabaco, mediante la determinación de doce entregas mensuales a cuenta de la liquidación definitiva.

El cálculo para cada municipio del importe total de estas entregas a cuenta se efectuará mediante la siguiente operación:

ECIIEE(k)m = PCIIEE* × RPIIEE(k) × IPm(k) x 0,95

siendo:

– PCIIEE*: Porcentaje de cesión de rendimientos recaudatorios de los Impuestos Especiales sobre Hidrocarburos y sobre las Labores del Tabaco, que, para estas entregas a cuenta, será del 2,9220 por ciento.

– ECIIEE(k)m: Importe anual de las entregas a cuenta del municipio m, en concepto de cesión de la recaudación del Impuesto Especial k de los señalados en el primer párrafo de este apartado prevista en el año 2014.

– RPIIEE(k): Importe de la previsión presupuestaria de la recaudación líquida que corresponde al Estado del Impuesto Especial k de los señalados en el primer párrafo de este apartado para el año 2014.

– IPm(k): Índice provisional, para el año 2014, referido al municipio m, de entregas de gasolinas, gasóleos y fuelóleos, y el de ventas a expendedurías de tabaco, ponderadas ambas por los correspondientes tipos impositivos. A estos efectos se considerará índice provisional el que corresponda al último año disponible.

El importe que se obtenga en concepto de entregas a cuenta, según la fórmula anterior, se hará efectivo a cada municipio, tramitándose como devoluciones de ingresos en el concepto relativo a cada uno de los Impuestos Especiales señalados en el primer párrafo de este apartado.

Dos. La liquidación definitiva se determinará por la diferencia entre las entregas a cuenta percibidas y el valor definitivo de la cesión de la recaudación líquida por los Impuestos Especiales señalados en el primer párrafo del apartado anterior que resulte de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 117 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y se aplicará, a estos efectos, el porcentaje de cesión recogido en el apartado anterior, conforme a lo establecido en la disposición final sexta de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2012.

Sección 3.ª Participación de los municipios en los tributos del Estado
Subsección 1.ª Participación de los municipios en el Fondo Complementario de Financiación
Artículo 102. Determinación de las entregas a cuenta.

Uno. El importe total de las entregas a cuenta de la participación de cada municipio incluido en el ámbito subjetivo del artículo 111 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, en el Fondo Complementario de Financiación correspondiente a 2014, se reconocerá con cargo al crédito específico consignado en la Sección 36, Servicio 21, Secretaría General de Coordinación Autonómica y Local. Entidades Locales, Programa 942M Transferencias a Entidades Locales por participación en los ingresos del Estado.

Dos. El citado importe será el 95 por ciento del Fondo Complementario de Financiación del año base 2004 multiplicado por el índice de evolución correspondiente según el artículo 121 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y teniendo en cuenta la disposición adicional septuagésima tercera de la presente norma.

Tres. A la cuantía calculada según el apartado anterior para cada municipio, se le añadirá el 95 por ciento de las compensaciones por mermas de ingresos derivadas de la reforma del Impuesto sobre Actividades Económicas siguientes:

a. Definitiva, de la disposición adicional décima de la Ley 51/2002, de 27 de diciembre, de Reforma de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, actualizada en los mismos términos que los ingresos tributarios del Estado en 2014 respecto a 2004.

b. Adicional, regulada en la disposición adicional segunda de la Ley 22/2005, de 18 de noviembre, actualizada en los mismos términos que los ingresos tributarios del Estado en 2014 respecto a 2006.

Cuatro. Las entregas a cuenta de la participación en el Fondo Complementario de Financiación para el ejercicio 2014 serán abonadas mediante pagos mensuales equivalentes a la doceava parte del importe total que resulte de la aplicación de las normas recogidas en los apartados anteriores.

Artículo 103. Liquidación definitiva.

Uno. La práctica de la liquidación definitiva del Fondo Complementario de Financiación del año 2014 a favor de los municipios, se realizará con cargo al crédito que se dote en la Sección 36, Servicio 21, Secretaría General de Coordinación Autonómica y Local. Entidades Locales, Programa 942M, Transferencias a Entidades Locales por participación en los ingresos del Estado, Concepto 468, relativo a la liquidación definitiva de años anteriores y compensaciones derivadas del nuevo sistema de financiación, con arreglo a las reglas contenidas en los artículos 119 y 121 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

Dos. A la cuantía calculada para cada municipio en los términos del apartado anterior, se le añadirán las compensaciones por mermas de ingresos derivadas de la reforma del Impuesto sobre Actividades Económicas siguientes:

a. Definitiva, de la disposición adicional décima de la Ley 51/2002, de 27 de diciembre, de Reforma de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, actualizada en los mismos términos que los ingresos tributarios del Estado en 2014 respecto a 2004.

b. Adicional, regulada en la disposición adicional segunda de la Ley 22/2005, de 18 de noviembre, actualizada en los mismos términos que los ingresos tributarios del Estado en 2014 respecto a 2006.

Tres. La liquidación definitiva se determinará por la diferencia entre los importes de las entregas a cuenta calculadas con arreglo a lo dispuesto en el artículo anterior y de la participación definitiva calculada en los términos de los apartados anteriores.

Subsección 2.ª Participación del resto de municipios
Artículo 104. Participación de los municipios en los tributos del Estado para el ejercicio 2014.

Uno. El importe total destinado a pagar las entregas a cuenta a los municipios incluidos en el ámbito subjetivo del artículo 122 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, será el equivalente al 95 por ciento de su participación total en los tributos del Estado para el año base 2004, multiplicado por el índice de evolución correspondiente según el artículo 123 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y teniendo en cuenta la disposición adicional septuagésima tercera de la presente norma. Se reconocerá con cargo al crédito específico consignado en la Sección 36, Servicio 21, Secretaría General de Coordinación Autonómica y Local. Entidades Locales, Programa 942M, Transferencias a Entidades Locales por participación en los ingresos del Estado.

Dos. La práctica de la liquidación definitiva correspondiente al año 2014 a favor de los municipios antes citados se realizará con arreglo a las reglas contenidas en los artículos 123 y 124 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y con cargo al crédito que se dote en el Concepto 468, relativo a la liquidación definitiva de años anteriores y compensaciones derivadas del nuevo sistema de financiación, incluido en la Sección, Servicio y Programa citados en el apartado anterior.

Tres. El importe total que resulte de la aplicación de las reglas contenidas en los apartados anteriores, se distribuirá de acuerdo con los siguientes criterios:

a. Como regla general, cada ayuntamiento percibirá una cantidad igual a la resultante de la liquidación definitiva de la participación en los tributos del Estado del año 2003, calculada con arreglo a lo dispuesto en los apartados dos, tres, cuatro y cinco del artículo 65 de la Ley 52/2002, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2003.

b. El resto se distribuirá proporcionalmente a las diferencias positivas entre la cantidad que cada ayuntamiento obtendría de un reparto en función de las variables y porcentajes que a continuación se mencionan y las cantidades previstas en el párrafo anterior. A estos efectos, las variables y porcentajes a aplicar serán los siguientes:

1. El 75 por ciento en función del número de habitantes de derecho de cada municipio, según el Padrón de la población municipal vigente a 31 de diciembre de 2014 y aprobado oficialmente por el Gobierno, ponderado por los siguientes coeficientes, según estratos de población:

Estrato

Número de habitantes

Coeficientes

1

De más de 50.000

1,40

2

De 20.001 a 50.000

1,30

3

De 5.001 a 20.000

1,17

4

Hasta 5.000.

1,00

2. El 12,5 por ciento en función del esfuerzo fiscal medio de cada municipio en el ejercicio 2012 ponderado por el número de habitantes de derecho de cada municipio, según el Padrón municipal vigente a 31 de diciembre de 2014 y oficialmente aprobado por el Gobierno.

A estos efectos, se considera esfuerzo fiscal municipal en el año 2012 el resultante de la aplicación de la fórmula siguiente:

Efm = [∑ a(RcO/RPm)] × Pi

En el desarrollo de esta fórmula se tendrán en cuenta los siguientes criterios:

A. El factor a representa el peso medio relativo de cada tributo en relación con la recaudación líquida total obtenida en el ejercicio económico de 2012, durante el período voluntario, por el Impuesto sobre Bienes Inmuebles, por el Impuesto sobre Actividades Económicas, excluidas las cantidades percibidas como consecuencia de la distribución de las cuotas nacionales y provinciales del Impuesto sobre Actividades Económicas y el recargo provincial atribuible a las respectivas Diputaciones Provinciales, y por el Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica, para todos los municipios integrados en esta forma de financiación.

B. La relación RcO/RPm se calculará, para cada uno de los tributos citados en el párrafo precedente y en relación a cada municipio, de la siguiente manera:

i. En el Impuesto sobre Bienes Inmuebles urbanos o rústicos, multiplicando el factor a por el tipo impositivo real fijado por el Pleno de la Corporación para el período de referencia, dividido por 0,4 ó 0,3, respectivamente, que representan los tipos mínimos exigibles en cada caso y dividiéndolo a su vez por el tipo máximo potencialmente exigible en cada municipio. A estos efectos, se aplicarán los tipos de gravamen real y máximo, según lo dispuesto en los apartados 1 y 3 del artículo 72 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

El resultado así obtenido en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles urbanos se ponderará por la razón entre la base imponible media por habitante de cada Ayuntamiento y la base imponible media por habitante del estrato en el que se encuadre, incluyendo, en su caso, la que corresponda a los bienes inmuebles de características especiales. A estos efectos, se deberá tener en cuenta lo dispuesto en la disposición adicional novena del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y que, además, los tramos de población se identificarán con los utilizados para la distribución del 75 por ciento asignado a la variable población.

ii. En el Impuesto sobre Actividades Económicas, multiplicando el factor a por el importe del Padrón municipal del impuesto incluida la incidencia de la aplicación del coeficiente de situación a que se refiere el artículo 87 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, vigente en el período impositivo de 2012, y dividiéndolo por la suma de las cuotas mínimas fijadas en las tarifas del impuesto, en relación con cada supuesto de sujeción al mismo, y ponderadas por los coeficientes recogidos en el artículo 86 de la misma norma.

iii. En el Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica, multiplicando el factor a por 1.

iv. La suma ∑a(RcO/RPm) se multiplicará por el factor Pi, siendo éste su población de derecho deducida del Padrón municipal vigente a 31 de diciembre de 2014 y aprobado oficialmente por el Gobierno.

C. El coeficiente de esfuerzo fiscal medio por habitante, para cada municipio, en ningún caso podrá ser superior al quíntuplo del menor valor calculado del coeficiente de esfuerzo fiscal medio por habitante de los ayuntamientos incluidos en el estrato de población superior a 50.000 habitantes.

3. El 12,5 por ciento en función del inverso de la capacidad tributaria. Se entenderá como capacidad tributaria la resultante de la relación existente entre las bases imponibles medias del Impuesto sobre Bienes Inmuebles urbanos por habitante de cada Ayuntamiento y la del estrato en el que este se encuadre, ponderada por la relación entre la población de derecho de cada municipio y la población total de los incluidos en esta modalidad de participación, deducidas del Padrón municipal vigente a 31 de diciembre de 2014 y aprobado oficialmente por el Gobierno. A estos efectos, los tramos de población se identificarán con los utilizados para la distribución del 75 por ciento asignado a la variable población.

Para el cálculo de esta variable se tendrán en cuenta los datos relativos a las bases imponibles del Impuesto sobre Bienes Inmuebles de naturaleza urbana y de características especiales, de las entidades locales, correspondientes al ejercicio 2012.

Cuatro. En la cuantía que resulte de la aplicación de las normas del apartado anterior, se le añadirán las compensaciones por mermas de ingresos derivadas de la reforma del Impuesto sobre Actividades Económicas siguientes:

a. Definitiva, de la disposición adicional décima de la Ley 51/2002, de 27 de diciembre, de Reforma de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, actualizada en los mismos términos que los ingresos tributarios del Estado en 2014 respecto a 2004.

b. Adicional, regulada en la disposición adicional segunda de la Ley 22/2005, de 18 de noviembre, actualizada en los mismos términos que los ingresos tributarios del Estado en 2014 respecto a 2006.

Cinco. La participación de los municipios turísticos se determinará con arreglo al apartado 4 del artículo 125 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y a lo dispuesto en los apartados Tres y Cuatro anteriores. A estos efectos se tendrán en cuenta los porcentajes de cesión recogidos en el artículo 101 de la presente norma. El importe de la cesión así calculada no podrá suponer, en ningún caso, minoración de la participación que resulte de la aplicación de los apartados Tres y Cuatro del presente artículo. Se considerarán municipios turísticos los que cumplan las condiciones recogidas en el apartado 1 del mencionado artículo 125, referidas a 1 de enero de 2014.

Seis. Para los municipios turísticos resultantes de la revisión efectuada a 1 de enero de 2012, la cesión de la recaudación de los Impuestos sobre Hidrocarburos y sobre las Labores del Tabaco calculada para el año base 2004, a que hace referencia el artículo 125.4 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, será el resultado de dividir la cesión de la recaudación líquida de los Impuestos sobre Hidrocarburos y sobre las Labores del Tabaco correspondiente a cada municipio en el ejercicio 2012 por la evolución de los ingresos tributarios del Estado en este último respecto de 2004.

Artículo 105. Entregas a cuenta.

Uno. Las entregas a cuenta de la participación en los tributos del Estado para el ejercicio de 2014 a que se refiere el artículo anterior serán abonadas a los ayuntamientos mediante pagos mensuales equivalentes a la doceava parte del respectivo crédito.

Dos. La participación individual de cada municipio se determinará de acuerdo con los criterios establecidos para la distribución de la liquidación definitiva, con las siguientes variaciones:

a. Se empleará la población del Padrón Municipal vigente y oficialmente aprobado por el Gobierno a 1 de enero del año 2014. Las variables esfuerzo fiscal e inverso de la capacidad tributaria se referirán a los datos de la última liquidación definitiva practicada. En todo caso, se considerará como entrega mínima a cuenta de la participación en los tributos del Estado para cada municipio una cantidad igual al 95 por ciento de la participación total definitiva correspondiente al año 2003, calculada con arreglo a lo dispuesto en los apartados dos, tres, cuatro y cinco del artículo 65 de la Ley 52/2002, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2003.

b. A la cuantía calculada según el párrafo anterior para cada municipio, se le añadirá el 95 por ciento de las compensaciones por mermas de ingresos derivadas de la reforma del Impuesto sobre Actividades Económicas siguientes:

1. Definitiva, de la disposición adicional décima de la Ley 51/2002, de 27 de diciembre, de Reforma de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, actualizada en los mismos términos que los ingresos tributarios del Estado en 2014 respecto a 2004.

2. Adicional, regulada en la disposición adicional segunda de la Ley 22/2005, de 18 de noviembre, actualizada en los mismos términos que los ingresos tributarios del Estado en 2014 respecto a 2006.

Tres. La participación individual de cada municipio turístico se determinará de acuerdo con el apartado anterior. El importe resultante se reducirá en la cuantía de la cesión de la recaudación de los Impuestos sobre Hidrocarburos y sobre las Labores del Tabaco calculada en el año base 2004, incrementada en los mismos términos que la previsión de crecimiento de los ingresos tributarios del Estado en 2014 respecto de 2004, sumándose al resultado anterior la cesión que, por aquellos impuestos, les correspondiese, en concepto de entregas a cuenta en 2014, aplicando las normas del apartado Uno del artículo 101 de esta Ley, sin que, en ningún caso, la cuantía a transferir sea inferior a la calculada con arreglo a lo dispuesto en el apartado anterior.

Sección 4.ª Cesión a favor de las provincias, comunidades autónomas uniprovinciales, cabildos y consejos insulares, de la recaudación de impuestos estatales
Artículo 106. Cesión de rendimientos recaudatorios del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas: Determinación de las entregas a cuenta y de la liquidación definitiva.

Uno. Las provincias y entes asimilados incluidos en el ámbito subjetivo del artículo 135 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, participarán en la recaudación líquida que se obtenga en 2014 mediante el pago de doce entregas mensuales a cuenta de la liquidación definitiva.

El cálculo global de la cuantía de estas entregas a cuenta se efectuará mediante la siguiente operación:

ECIRPFp = 0,012561 × CL2011p × IA2014/2011 x 0,95

siendo:

– ECIRPFp: Importe anual de entregas a cuenta por cesión de rendimientos recaudatorios del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de la entidad provincial o asimilada p.

– CL2011p: Cuota líquida estatal del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en el ámbito de la entidad provincial o asimilada p en el año 2011, último conocido.

– IA2014/2010: Índice de actualización de la cuota líquida estatal entre el año 2011, último conocido, y el año 2014. Este índice es el resultado de dividir el importe de la previsión presupuestaria, para 2014, por retenciones, pagos a cuenta y pagos fraccionados, entre el importe de los derechos liquidados por estos conceptos, correspondientes al año 2011, último del que se conocen las cuotas líquidas en el ámbito de la entidad provincial o asimilada.

El importe que se obtenga en concepto de entregas a cuenta, según la fórmula anterior, se hará efectivo a cada provincia o entidad asimilada mediante transferencia por doceavas partes mensuales, tramitándose como devoluciones de ingresos en el concepto del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Dos. La liquidación definitiva se determinará por la diferencia entre las entregas a cuenta percibidas y el valor definitivo de la cesión de la cuota líquida correspondiente a cada provincia o ente asimilado, determinada en los términos del artículo 137 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y se aplicará, a estos efectos, el porcentaje de cesión recogido en el apartado anterior, conforme a lo establecido en la disposición final sexta de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2012.

Artículo 107. Cesión de la recaudación líquida del Impuesto sobre el Valor Añadido: Determinación de las entregas a cuenta y de la liquidación definitiva.

Uno. Las provincias y entes asimilados a los que se refiere el artículo precedente participarán en la recaudación líquida que se obtenga, por el Impuesto sobre el Valor Añadido, mediante la determinación de doce entregas mensuales a cuenta de la liquidación definitiva.

La determinación, para cada una de aquellas entidades, de la cuantía global de estas entregas a cuenta se efectuará mediante la siguiente operación:

ECIVAp = PCIVA** × RPIVA × ICPi × (Pp/Pi) x 0,95

siendo:

– PCIVA**: Porcentaje de cesión de rendimientos recaudatorios del Impuesto sobre el Valor Añadido a favor de las provincias y entes asimilados, que, para estas entregas a cuenta, será del 1,3699 por ciento.

– ECIVAp: Importe anual de las entregas a cuenta de la provincia o entidad asimilada p, en concepto de cesión de la recaudación de Impuesto sobre el Valor Añadido prevista en el año 2014.

– RPIVA: Importe de la previsión presupuestaria de la recaudación líquida correspondiente al Estado del Impuesto sobre el Valor Añadido para el año 2014.

– ICPi: Índice provisional de consumo de la Comunidad Autónoma i para el año 2014. A estos efectos se tendrán en cuenta los últimos datos disponibles, que corresponden a los utilizados para el cálculo de la liquidación definitiva del año 2011.

– Pp y Pi: Poblaciones de la provincia o ente asimilado p y de la Comunidad Autónoma i respectiva. A estos efectos, se considerará la población de derecho según el padrón de la población municipal vigente a 1 de enero de 2014 y aprobado oficialmente por el Gobierno.

El importe que se obtenga en concepto de entregas a cuenta, según la fórmula anterior, se hará efectivo a cada provincia o entidad asimilada, tramitándose como devoluciones de ingresos en el concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido.

Dos. La liquidación definitiva se determinará por la diferencia entre las entregas a cuenta percibidas y el valor definitivo de la cesión de la recaudación líquida del Impuesto sobre el Valor Añadido que resulte de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 138 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y se aplicará, a estos efectos, el porcentaje de cesión recogido en el apartado anterior, conforme a lo establecido en la disposición final sexta de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2012.

Artículo 108. Cesión de la recaudación líquida por Impuestos Especiales sobre el alcohol y bebidas alcohólicas: Determinación de las entregas a cuenta y de la liquidación definitiva.

Uno. Las entidades incluidas en el ámbito subjetivo del artículo 135 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, participarán en la recaudación líquida que se obtenga, por los Impuestos sobre la Cerveza, sobre el Vino y Bebidas Fermentadas, sobre Productos Intermedios y sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas, mediante la determinación de doce entregas mensuales a cuenta de la liquidación definitiva.

El cálculo, para cada provincia o ente asimilado, de la cuantía global de estas entregas a cuenta se efectuará mediante la siguiente operación:

ECIIEE(h)p = PCIIEE** × RPIIEE(h) × ICPi (h) × (Pp / Pi) x 0,95

siendo:

– PCIIEE**: Porcentaje de cesión de rendimientos recaudatorios de los Impuestos Especiales sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas a favor de las provincias y entes asimilados, que, para estas entregas a cuenta, será del 1,7206 por ciento.

– ECIIEE(h)p: Importe anual de las entregas a cuenta de la provincia o ente asimilado p, en concepto de cesión de la recaudación del Impuesto Especial h de los señalados en el primer párrafo de este apartado prevista en el año 2014.

– RPIIEE(h): Importe de la previsión presupuestaria de la recaudación líquida correspondiente al Estado del Impuesto Especial h de los señalados en el primer párrafo de este apartado para el año 2014.

– ICPi(h): Índice provisional de consumo de la Comunidad Autónoma i a la que pertenece la provincia o entidad asimilada p, elaborado, para el año 2014 a efectos de la asignación del Impuesto Especial h de los señalados en el primer párrafo de este apartado. A estos efectos se tendrán en cuenta los últimos datos disponibles, que corresponden a los utilizados para el cálculo de la liquidación definitiva del año 2011.

– Pp y Pi: Poblaciones de la provincia o entidad asimilada p y de la Comunidad Autónoma i respectiva. A estos efectos, se considerará la población de derecho según el Padrón de la población municipal vigente a 1 de enero de 2014 y aprobado oficialmente por el Gobierno.

El importe que se obtenga en concepto de entregas a cuenta, según la fórmula anterior, se hará efectivo a cada provincia o entidad asimilada, tramitándose como devoluciones de ingresos en el concepto relativo a cada uno de los Impuestos Especiales señalados en el primer párrafo de este apartado.

Dos. La liquidación definitiva se determinará por la diferencia entre las entregas a cuenta percibidas y el valor definitivo de la cesión de la recaudación líquida por los Impuestos Especiales señalados en el primer párrafo del apartado anterior que resulte de la aplicación del artículo 139 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y se aplicará, a estos efectos, el porcentaje de cesión recogido en el apartado anterior, conforme a lo establecido en la disposición final sexta de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2012.

Artículo 109. Cesión de la recaudación líquida por Impuestos Especiales sobre Hidrocarburos y sobre las Labores del Tabaco: Determinación de las entregas a cuenta y de la liquidación definitiva.

Uno. Las provincias y entes asimilados incluidos en el ámbito subjetivo del artículo 135 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, participarán en la recaudación líquida que se obtenga, por los Impuestos sobre Hidrocarburos y sobre las Labores del Tabaco, mediante la determinación de doce entregas mensuales a cuenta de la liquidación definitiva.

El cálculo, para cada provincia o entidad asimilada, del importe total de estas entregas a cuenta se efectuará mediante la siguiente operación:

ECIIEE(k)p = PCIIEE** × RPIIEE(k) × IPp(k) x 0,95

siendo:

– PCIIEE**: Porcentaje de cesión de rendimientos recaudatorios de los Impuestos Especiales sobre Hidrocarburos y sobre las Labores del Tabaco a favor de las provincias y entes asimilados, que, para estas entregas a cuenta, será del 1,7206 por ciento.

– ECIIEE(k)p: Importe anual de las entregas a cuenta de la provincia o ente asimilado p, en concepto de cesión de la recaudación del Impuesto Especial k de los señalados en el primer párrafo de este apartado prevista en el año 2014.

– RPIIEE(k): Importe de la previsión presupuestaria de la recaudación líquida correspondiente al Estado del Impuesto Especial k de los señalados en el primer párrafo de este apartado para el año 2014.

– IPp(k): Índice provisional, para el año 2014, referido a la provincia o ente asimilado p, de entregas de gasolinas, gasóleos y fuelóleos, y el de ventas a expendedurías de tabaco, ponderadas ambas por los correspondientes tipos impositivos. A estos efectos se tendrán en cuenta datos correspondientes al último año disponible.

El importe que se obtenga en concepto de entregas a cuenta, según la fórmula anterior, se hará efectivo a cada entidad, tramitándose como devoluciones de ingresos en el concepto relativo a cada uno de los Impuestos Especiales señalados en el primer párrafo de este apartado.

Dos. La liquidación definitiva se determinará por la diferencia entre las entregas a cuenta percibidas y el valor definitivo de la cesión de la recaudación líquida por los Impuestos Especiales señalados en el artículo anterior, que resulte de la aplicación del artículo 139 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y se aplicará, a estos efectos, el porcentaje de cesión recogido en el apartado anterior, conforme a lo establecido en la disposición final sexta de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2012.

Sección 5.ª Participación de las provincias, comunidades autónomas uniprovinciales y consejos y cabildos insulares en los tributos del Estado
Subsección 1.ª Participación en el Fondo Complementario de Financiación
Artículo 110. Determinación de las entregas a cuenta.

Uno. El importe total de las entregas a cuenta de la participación de cada provincia y entidad asimilada incluida en el ámbito subjetivo del vigente artículo 135 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, en el Fondo Complementario de Financiación correspondiente a 2014, y teniendo en cuenta la disposición adicional septuagésima tercera de la presente norma. Se reconocerá con cargo al crédito Transferencias a las Diputaciones y Cabildos Insulares. Entregas a cuenta a las Diputaciones y Cabildos Insulares, por su participación en los ingresos de los Capítulos I y II del Presupuesto del Estado, por recursos no susceptibles de cesión a las Comunidades Autónomas, consignado en la Sección 36, Servicio 21, Secretaría General de Coordinación Autonómica y Local. Entidades Locales, Programa 942M, Transferencias a Entidades Locales por participación en los ingresos del Estado.

Dos. El citado importe será el 95 por ciento del Fondo Complementario de Financiación del año 2004 aplicando el índice de evolución correspondiente según el artículo 121 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

Tres. A la cuantía calculada según el apartado anterior, se le añadirá el 95 por ciento de las compensaciones por mermas de ingresos derivadas de la reforma del Impuesto sobre Actividades Económicas siguientes:

a) Definitiva, de la disposición adicional décima de la Ley 51/2002, de 27 de diciembre, de Reforma de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, incrementada en los mismos términos que los ingresos tributarios del Estado en 2014 respecto a 2004.

b) Adicional, regulada en la disposición adicional segunda de la Ley 22/2005, de 18 de noviembre, incrementada en los mismos términos que los ingresos tributarios del Estado en 2014 respecto a 2006.

Cuatro. Las entregas a cuenta de la participación en el Fondo Complementario de Financiación para el ejercicio 2014 serán abonadas a las entidades locales a las que se refiere este artículo, mediante pagos mensuales equivalentes a la doceava parte del importe total que resulte de la aplicación de las normas recogidas en los apartados anteriores.

Artículo 111. Liquidación definitiva.

Uno. La práctica de la liquidación definitiva del Fondo Complementario de Financiación del año 2014 a favor de las provincias y entidades asimiladas, se realizará con cargo al crédito que se dote en la Sección 36, Servicio 21, Secretaría General de Coordinación Autonómica y Local. Entidades Locales, Programa 942M, Transferencias a Entidades Locales por participación en los ingresos del Estado, Concepto 468, relativo a la liquidación definitiva de años anteriores y compensaciones derivadas del nuevo sistema de financiación, con arreglo a las reglas contenidas en los artículos 141 y 143 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

Dos. La cuantía anterior se incrementará, en su caso, en el importe de las compensaciones por mermas de ingresos derivadas de la reforma del Impuesto sobre Actividades Económicas siguientes:

a) Definitiva, de la disposición adicional décima de la Ley 51/2002, de 27 de diciembre, de Reforma de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, actualizada en los mismos términos que los ingresos tributarios del Estado en 2014 respecto a 2004.

b) Adicional, regulada en la disposición adicional segunda de la Ley 22/2005, de 18 de noviembre, actualizada en los mismos términos que los ingresos tributarios del Estado en 2014 respecto a 2006.

El importe de la liquidación definitiva de las compensaciones anteriores a favor de las Comunidades Autónomas uniprovinciales de Cantabria, Madrid y La Rioja, podrán ser objeto de integración en las cuantías que les corresponden en aplicación del sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y de las Ciudades con Estatuto de Autonomía, por acuerdo de la respectiva Comisión Mixta, previo informe de la Subcomisión de Régimen Económico, Financiero y Fiscal de la Comisión Nacional de Administración Local, mediante las modificaciones y ajustes que procedan en los respectivos créditos presupuestarios.

Tres. La liquidación definitiva se determinará por la diferencia entre la suma de los importes de las entregas a cuenta calculadas con arreglo a lo dispuesto en el artículo anterior y de la participación definitiva calculada en los términos de los apartados anteriores.

Subsección 2.ª Participación en el Fondo de Aportación a la Asistencia Sanitaria
Artículo 112. Determinación de las entregas a cuenta.

Uno. Para el mantenimiento de los centros sanitarios de carácter no psiquiátrico de las Diputaciones, Comunidades Autónomas uniprovinciales no insulares y Consejos y Cabildos Insulares se asigna, con cargo al crédito Transferencias a las Diputaciones y Cabildos Insulares. Entregas a cuenta a las Diputaciones y Cabildos Insulares por su participación en los ingresos de los Capítulos I y II del Presupuesto del Estado por recursos no susceptibles de cesión a las Comunidades Autónomas consignado en la Sección 36, Servicio 21 Secretaría General de Coordinación Autonómica y Local. Entidades Locales, Programa 942M, Transferencias a Entidades Locales por participación en los ingresos del Estado, la cantidad de 653.340 miles de euros en concepto de entregas a cuenta. Las entregas a cuenta de la participación en este fondo para el año 2014 serán abonadas a las Diputaciones Provinciales, Comunidades Autónomas uniprovinciales no insulares, Cabildos y Consejos Insulares mediante pagos mensuales equivalentes a la doceava parte del crédito. La asignación para el mantenimiento de los centros sanitarios se realizará en proporción a las cuantías percibidas por este concepto en la liquidación definitiva de la participación en tributos del Estado del año 2004, y se librará simultáneamente con las entregas a cuenta de la participación en el Fondo Complementario de Financiación regulado en la Subsección anterior.

Dos. Cuando la gestión económica y financiera de los centros hospitalarios, en los términos previstos en la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, se transfiera a las correspondientes Comunidades Autónomas, se asignará a dichas entidades las entregas a cuenta de la participación del ente transferidor del servicio, pudiendo ser objeto de integración en su participación en los tributos del Estado por acuerdo de la respectiva Comisión Mixta, previo informe de la Subcomisión de Régimen Económico, Financiero y Fiscal de la Comisión Nacional de Administración Local, mediante las modificaciones y ajustes que procedan en los respectivos créditos presupuestarios.

Artículo 113. Liquidación definitiva.

Uno. La práctica de la liquidación definitiva de la asignación del fondo de aportación a la asistencia sanitaria del año 2014, correspondiente a las Provincias, Comunidades Autónomas uniprovinciales no insulares e Islas, se realizará con cargo al crédito que se dote en la Sección 36, Servicio 21, Secretaría General de Coordinación Autonómica y Local. Entidades Locales, Programa 942M, Transferencias a Entidades Locales por participación en los ingresos del Estado, Concepto 468, relativo a la liquidación definitiva de años anteriores y compensaciones derivadas del nuevo sistema de financiación, con arreglo a las reglas contenidas en los artículos 143 y 144 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, tomando como base de cálculo las cuantías que, por este concepto, resultaron de la liquidación definitiva de la participación en tributos del Estado del año 2004.

Dos. Cuando la gestión económica y financiera de los centros hospitalarios, en los términos previstos en la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, se transfiera a las correspondientes Comunidades Autónomas, se procederá en la misma medida a asignar a dichas entidades la participación del ente transferidor del servicio en el citado fondo.

Sección 6.ª Regímenes especiales
Artículo 114. Participación de los Territorios Históricos del País Vasco y Navarra en los tributos del Estado.

Uno. La participación de los municipios del País Vasco y de Navarra en los tributos del Estado se fijará con arreglo a las normas contenidas en la Subsección 2.ª, de la Sección 3.ª de este Capítulo, en el marco del Concierto y Convenio Económico, respectivamente.

Dos. La participación de las Diputaciones Forales del País Vasco y de la Comunidad Foral de Navarra en los tributos del Estado se determinará según lo establecido en el artículo 146 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, en el marco del Concierto y Convenio Económico, respectivamente.

Artículo 115. Participación de las entidades locales de las Islas Canarias en los tributos del Estado.

Uno. La cesión de rendimientos recaudatorios en impuestos estatales a favor de los municipios de las Islas Canarias incluidos en el ámbito subjetivo de aplicación del artículo 111 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, así como de los Cabildos Insulares, se ajustará a lo dispuesto en el artículo 158 de esta última norma.

Dos. La participación en el Fondo Complementario de Financiación de las entidades locales citadas en el apartado anterior se determinará con arreglo a lo dispuesto en la Subsección 1.ª, de la Sección 3.ª, y en la Subsección 1.ª, de la Sección 5.ª, de este Capítulo, teniendo en consideración lo dispuesto en el mencionado artículo 158 de aquella norma.

Tres. La participación del resto de municipios de las Islas Canarias en los tributos del Estado se determinará mediante la aplicación de las normas contenidas en la Subsección 2.ª, de la Sección 3.ª, de este Capítulo y con arreglo a la misma proporción que los municipios de régimen común.

Artículo 116. Participación de las Ciudades de Ceuta y de Melilla en los tributos del Estado.

Uno. Las Ciudades de Ceuta y de Melilla, en cuanto entidades asimiladas a los municipios, participarán en los tributos del Estado con arreglo a las normas generales contenidas en este Capítulo.

Dos. Las Ciudades de Ceuta y de Melilla, en cuanto entidades asimiladas a las provincias, participarán en los tributos del Estado según lo establecido en el artículo 146 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

Sección 7.ª Compensaciones, subvenciones y ayudas
Artículo 117. Subvenciones a las Entidades locales por servicios de transporte colectivo urbano.

Uno. Para dar cumplimiento a lo previsto en la disposición adicional quinta del Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, con cargo a los créditos de la Sección 32, Servicio 02, Secretaría General de Coordinación Autonómica y Local, Programa 942N, concepto 462 figura un crédito por importe de 51,05 millones de euros destinado a subvencionar el servicio de transporte colectivo urbano prestado por las Entidades locales que reúnan los requisitos que se especifican en el siguiente apartado.

Dos. En la distribución del crédito podrán participar las Entidades locales que dispongan de un servicio de transporte público colectivo urbano interior, cualquiera que sea la forma de gestión, que cumplan los siguientes requisitos:

a) Disponer de un Plan de Movilidad Sostenible, coherente con la Estrategia Española de Movilidad Sostenible, según lo establecido en el artículo 102, «Fomento de los Planes de Movilidad Sostenible», de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, en su redacción dada por la disposición final trigésima primera de Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 2012, que dice lo siguiente:

«A partir del 1 de enero de 2014, la concesión de cualquier ayuda o subvención a las Administraciones autonómicas o Entidades locales incluida en la Ley de Presupuestos Generales del Estado y destinada al transporte público urbano o metropolitano, se condicionará a que la entidad beneficiaria disponga del correspondiente Plan de Movilidad Sostenible, y a su coherencia con la Estrategia Española de Movilidad Sostenible.»

b) Tener más de 50.000 habitantes de derecho, según el Padrón municipal vigente a 1 de enero de 2013 y aprobado oficialmente por el Gobierno.

c) Tener más de 20.000 habitantes de derecho, según las cifras de población del Padrón municipal vigente a 1 de enero de 2013 y aprobado oficialmente por el Gobierno, en los que concurran simultáneamente que el número de unidades urbanas censadas en el catastro inmobiliario urbano sea superior a 36.000 en la fecha señalada.

d) Los municipios que, aun no reuniendo alguna de las condiciones recogidas en los apartados b) y c) anteriores, sean capitales de provincia.

e) Se exceptúan los municipios que, cumpliendo los requisitos anteriores, participen en un sistema de financiación alternativo del servicio de transporte público urbano interior, en el que aporte financiación la Administración General del Estado. Esta excepción será, en todo caso, de aplicación al ámbito territorial de las Islas Canarias, el Consorcio Regional de Transportes de Madrid y la Autoridad del Transporte Metropolitano de Barcelona.

Tres. La dotación presupuestaria, una vez satisfechas las obligaciones de pago correspondientes a sentencias judiciales firmes del mismo concepto, se distribuirá conforme a los siguientes criterios, que se aplicarán con arreglo a los datos de gestión económica y financiera que se deduzcan del modelo al que se refiere el apartado seis del presente artículo:

A. El 5 por ciento del crédito en función de la longitud de la red municipal en trayecto de ida y expresada en kilómetros. Las líneas circulares que no tengan trayecto de ida y vuelta se computarán por la mitad.

B. El 5 por ciento del crédito en función de la relación viajeros/habitantes de derecho de cada municipio ponderada por la razón del número de habitantes citado dividido por 50.000. La cifra de habitantes de derecho será la de población del Padrón municipal vigente a 1 de enero de 2013 y oficialmente aprobado por el Gobierno.

C. El 5 por ciento del crédito en función de criterios medioambientales, para dar cumplimiento a lo previsto en el Plan de Medidas Urgentes para la Estrategia Española de cambio climático y energía limpia, que contempla la incorporación de criterios de eficiencia energética para la concesión de subvenciones al transporte público urbano. Esta medida, definida en el Plan de Activación de Ahorro y Eficiencia Energética ejecutado por el Ministerio de Industria, Energía y Turismo a través del IDAE, consiste en establecer un mecanismo de valoración de la eficiencia energética aplicada a los sistemas de transporte público, que permita evaluar de forma homogénea los avances producidos, y tenerlos en cuenta para la distribución de estas ayudas.

El porcentaje antes mencionado, se distribuirá en función de la puntuación obtenida en el cumplimiento de criterios medioambientales, referidos al ejercicio 2013, que serán los que figuran en el cuadro siguiente:

Municipios gran población

Resto de municipios

Puntuación máxima

Criterios

Ratio cumplimiento

Criterios

Ratio cumplimiento

Porcentaje autobuses urbanos GNC/GLP/BIOCOMBUSTIBLES.

> 20%

Porcentaje autobuses urbanos GNC/GLP/BIOCOMBUSTIBLES.

> 5%

20

Incremento en el n.º total de viajeros respecto al año anterior.

> 1%

Incremento en el n.º total de viajeros respecto al año anterior.

SÍ/NO

15

Plazas-km ofertadas en transporte público: incremento con respecto a la media de los tres años anteriores.

> 1%

Plazas-km ofertadas en transporte público: incremento con respecto al año anterior.

SÍ/NO

15

Existencia de vehículos eléctricos o híbridos en la flota de autobuses.

SI/NO

Existencia de vehículos eléctricos o híbridos en la flota de autobuses.

SÍ/NO

10

% Autobuses con accesibilidad a PMR.

>50%

% Autobuses con accesibilidad a PMR.

>20%

10

Densidad de las líneas de autobús urbano (km/1000 hab.).

> 2

Densidad de las líneas de autobús urbano (km/1000 hab.).

> 1

10

Incremento en n.º de viajes de TP respecto a la media de los tres años anteriores.

> 1%

Incremento en n.º de viajes de TP respecto al año anterior.

SÍ/NO

5

Red de carriles bici: n.º de habitantes por km de carril bici.

< 8.000

Red de carriles bici: n.º de habitantes por km de carril bici.

< 6.000

3

Longitud carriles bus (% s/longitud total de la red).

>2%

Existen carriles bus.

SÍ/NO

3

Porcentaje de conductores Bus Urbano con formación en conducción eficiente (%).

> 20%

Porcentaje de conductores Bus Urbano con formación en conducción eficiente (%).

> 15%

3

Paradas con información en tiempo real de llegada de autobuses (%/ sobre total de paradas).

> 3%

Paradas con información en tiempo real de llegada de autobuses (%/ sobre total de paradas).

> 3%

3

Personas con capacitación en Gestión de flotas con criterios de eficiencia energética (n.º personas formadas/100 vehículos).

> 1

Personas con capacitación en Gestión de flotas con criterios de eficiencia energética (n.º personas formadas/100 vehículos).

SÍ/NO

3

Total

100

D. El 85 por ciento del crédito en función del déficit medio por título de transporte emitido, con arreglo al siguiente procedimiento:

a) El importe a subvencionar a cada municipio vendrá dado por el resultado de multiplicar el número de títulos de transporte por la subvención correspondiente a cada uno de dichos títulos.

b) La subvención correspondiente a cada título se obtendrá aplicando a su déficit medio las cuantías y porcentajes definidos en la escala siguiente:

1.er tramo: el importe del déficit medio por título de transporte, de cada municipio, que no supere el 12,5 por ciento del déficit medio global se subvencionará al 100 por cien.

2.º tramo: el importe del déficit medio por título de transporte, de cada municipio, que exceda del tramo anterior y no supere el 25 por ciento del déficit medio global se subvencionará al 55 por ciento.

3.er tramo: el importe del déficit medio por título de transporte, de cada municipio, que exceda del tramo anterior y no supere el 50 por ciento del déficit medio global se subvencionará al 27 por ciento.

4.º tramo: el importe del déficit medio por título de transporte, de cada municipio, que exceda del tramo anterior y no supere el 100 por ciento del déficit medio global se subvencionará con el porcentaje de financiación que resulte de dividir el resto del crédito no atribuido a los tramos anteriores entre el total del déficit incluido en este tramo, considerando todos los municipios que tengan derecho a subvención.

5.º tramo: el importe del déficit medio por título de transporte, de cada municipio, que exceda del déficit medio global no será objeto de subvención.

El porcentaje de financiación del 4.º tramo de la escala no podrá exceder del 27 por ciento. El exceso de crédito que pudiera resultar de la aplicación de esta restricción se distribuirá proporcionalmente a la financiación obtenida por cada municipio, correspondiente a los tramos 2.º y 3.º

En ningún caso, de la aplicación de estas normas se podrá reconocer una subvención que, en términos globales, exceda del 90 por ciento del crédito disponible. Si se produjera esta circunstancia se ajustará de forma sucesiva, en la proporción necesaria el porcentaje correspondiente a los tramos 3.º, 2.º y, en su caso, 1.º, en la forma dispuesta en el tramo 4.º, hasta agotar el citado crédito.

c) El déficit medio de cada municipio será el resultado de dividir el déficit de explotación entre el número de títulos de transporte. El déficit medio global será el resultado de dividir la suma de los déficit de todos los municipios que tengan derecho a la subvención entre el total de títulos de transporte de dichos municipios.

d) El importe de la subvención por título vendrá dada por la suma de la cuantía a subvencionar en cada tramo, que se obtendrá multiplicando la parte del déficit medio incluida en cada tramo por el porcentaje de financiación aplicable en dicho tramo.

El déficit de explotación estará determinado por el importe de las pérdidas de explotación que se deduzca de las cuentas de pérdidas y ganancias de las empresas o entidades que presten el servicio de transporte público, elaboradas con arreglo al Plan de Contabilidad y a las normas y principios contables generalmente aceptados que, en cada caso, resulten de aplicación, con los siguientes ajustes:

a’) En cuanto a los gastos de explotación se excluirán aquellos que se refieran a tributos, con independencia del sujeto activo de la relación jurídico-tributaria.

b’) En cuanto a los gastos e ingresos de explotación se excluirán aquellos que tengan su origen en la prestación de servicios o realización de actividades ajenas a la del transporte público urbano por la que se solicita la subvención. Asimismo, se excluirán cualesquiera subvenciones y aportaciones que reconozca, a favor de la empresa o entidad que preste el servicio de transporte público urbano, el Ayuntamiento en cuyo término municipal se realice la prestación.

c’) En todo caso se deducirán del déficit para el cálculo de la financiación correspondiente a este apartado los importes atribuidos como subvención por los criterios de longitud de la red y relación viajeros/habitantes de derecho.

Cuatro. Las subvenciones deberán destinarse a financiar la prestación de este servicio.

Cinco. Para los Ayuntamientos del País Vasco y Navarra, la subvención que les corresponda se corregirá en la misma proporción aplicable a su participación en tributos del Estado.

Seis. Antes del 1 de julio del año 2014, con el fin de distribuir el crédito destinado a subvencionar la prestación de los servicios de transporte público colectivo urbano, las respectivas Entidades locales deberán facilitar, en la forma que se determine por los órganos competentes del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, la siguiente documentación:

1. En todos los casos, el número de kilómetros de calzada de la red en trayecto de ida, el número de viajeros al año, el número de plazas ofertadas al año, recaudación y precios medios referidos al ejercicio 2013, según el modelo definido por la Secretaría General de Coordinación Autonómica y Local.

2. Tratándose de servicios realizados por la propia entidad u organismo autónomo dependiente en régimen de gestión directa, documento detallado de las partidas de ingresos y gastos imputables al servicio de transporte y del déficit o resultado real producido en el ejercicio 2013, según el modelo definido por la Secretaría General de Coordinación Autonómica y Local.

3. Tratándose de servicios realizados en régimen de gestión directa por una sociedad mercantil municipal o de empresas o particulares que presten el servicio en régimen de concesión o cualquier otra modalidad de gestión indirecta, se adjuntarán las cuentas anuales con su correspondiente informe de auditoría.

Asimismo, los administradores deberán elaborar un documento en el que se detallen las partidas de ingresos y gastos del servicio de transporte y del déficit o resultado real producido en el ejercicio 2013, y los criterios de imputación de los referidos ingresos y gastos, según el modelo definido por la Secretaría General de Coordinación Autonómica y Local.

Deberá ser objeto de revisión por un auditor el documento con las partidas de ingresos y gastos imputables al servicio y del déficit o resultado real producido en el ejercicio 2013 y los criterios de imputación de los ingresos y gastos, entendiendo que está auditado cuando dicha información esté incluida en la Memoria de las Cuentas Anuales y éstas hayan sido auditadas.

4. En cualquier caso, el documento oficial en el que se recojan, actualizados, los acuerdos reguladores de las condiciones financieras en que la actividad se realiza.

5. En todos los casos, justificación de encontrarse el ayuntamiento solicitante de la subvención y la empresa, organismo o entidad que preste el servicio, al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y con la Seguridad Social.

6. Certificación del Interventor de la aplicación del importe recibido como subvención al transporte colectivo urbano en el ejercicio inmediato anterior a la finalidad prevista en el apartado Cuatro del artículo 102 de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013.

A los Ayuntamientos que no cumplieran con el envío de la documentación en la forma prevista en este artículo no se les reconocerá el derecho a percibir la ayuda destinada a financiar el servicio de transporte público colectivo de viajeros por causa de interés general y con el fin de evitar perjuicios financieros a los demás perceptores.

Artículo 118. Compensación a los Ayuntamientos de los beneficios fiscales concedidos a las personas físicas o jurídicas en los tributos locales.

Para dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 9 del Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, se dota en la Sección 32, Servicio 02, Secretaría General de Coordinación Autonómica y Local, Programa 942N, concepto 461.00 del vigente Presupuesto de Gastos del Estado un crédito con la finalidad de compensar los beneficios fiscales en tributos locales de exacción obligatoria que se puedan conceder por el Estado mediante Ley y en los términos previstos en el apartado dos del citado artículo 9.

Las solicitudes de compensación serán objeto de comprobación previa a su pago, en el caso del Impuesto sobre Actividades Económicas con la información existente en las bases de datos de la matrícula de dicho impuesto, y en el caso del Impuesto sobre Bienes Inmuebles en las bases de datos del Catastro Inmobiliario.

A dichos efectos, la Agencia Estatal de Administración Tributaria del Estado y la Dirección General del Catastro del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, facilitarán la intercomunicación informática con la Secretaría General de Coordinación Autonómica y Local.

Se autoriza al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas a dictar las normas necesarias para el establecimiento del procedimiento a seguir en cada caso, con el fin de proceder a la compensación, en favor de los municipios, de las deudas tributarias efectivamente condonadas y de las exenciones legalmente concedidas.

Artículo 119. Otras compensaciones y subvenciones a las Entidades locales.

Uno. Con cargo a los créditos consignados en la Sección 32, Servicio 02, Secretaría General de Coordinación Autonómica y Local, Programa 942N, concepto 461.01, se hará efectiva la compensación de las cuotas del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica objeto de condonación en el año 2014, como consecuencia de la aplicación de los beneficios fiscales establecidos en el vigente Convenio de Cooperación para la Defensa con los Estados Unidos, de fecha 1 de diciembre de 1988.

El cálculo de la cantidad a compensar se realizará con arreglo a los Convenios suscritos con los ayuntamientos afectados.

Dos. Con cargo a los créditos de la Sección 32, Servicio 02, Secretaría General de Coordinación Autonómica y Local. Entidades Locales, Programa 942N, Otras aportaciones a Entidades Locales, concepto 463, se concede una ayuda de 8 millones de euros para su asignación a las Ciudades de Ceuta y de Melilla, destinada a los costes de funcionamiento de las plantas desalinizadoras instaladas para el abastecimiento de agua.

Las ayudas a las que se refiere el párrafo anterior, se harán efectivas en la forma que se establezca en el instrumento regulador correspondiente, que para el otorgamiento de subvenciones nominativas establece el artículo 28 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, y el Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, por el que se aprueba su Reglamento de desarrollo.

La anterior cuantía se repartirá entre las Ciudades de Ceuta y Melilla en función del número de habitantes de derecho de cada municipio, según el Padrón de la población municipal vigente a 1 de enero del ejercicio inmediatamente anterior. A la Ciudad de Ceuta le corresponden 4,08 millones de euros y a la de Melilla 3,92 millones de euros.

Tres. Con cargo al crédito consignado en la Sección 32, Servicio 02, Secretaría General de Coordinación Autonómica y Local. Entidades Locales, Programa 942N, concepto 461.01, también se hará efectiva la compensación a las Ciudades de Ceuta y Melilla, por pérdidas de recaudación del Impuesto sobre la Producción, los Servicios y la Importación (IPSI), correspondiente a las importaciones y al gravamen complementario sobre las labores del tabaco, regulada en el artículo 11 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.

Con periodicidad mensual se tramitará un pago a cada una de aquellas Ciudades por importe equivalente a la doceava parte de la compensación definitiva reconocida en el ejercicio inmediato anterior, en concepto de anticipo a cuenta de la cantidad que resulte a pagar en el ejercicio 2014.

Una vez aportada toda la documentación necesaria para efectuar los cálculos establecidos en el artículo 11 de la Ley 53/2002 antes mencionada, se procederá a realizar la liquidación correspondiente, abonándose la diferencia entre el importe de la compensación definitiva que resulte y el de las entregas a cuenta realizadas.

Artículo 120. Anticipos a favor de los Ayuntamientos por desfases en la gestión recaudatoria de los tributos locales.

Uno. Cuando por circunstancias relativas a la emisión de los padrones no se pueda liquidar el Impuesto sobre Bienes Inmuebles antes del 1 de agosto del año 2014, los ayuntamientos afectados podrán percibir del Tesoro Público anticipos a cuenta del mencionado impuesto, a fin de salvaguardar sus necesidades mínimas de tesorería, previa autorización del Pleno de la respectiva corporación.

Tales anticipos serán concedidos a solicitud de los respectivos municipios, previo informe de la Dirección General del Catastro y serán tramitados y resueltos por la Secretaría General de Coordinación Autonómica y Local.

En la tramitación de los expedientes se tendrán en cuenta los siguientes condicionamientos:

a) Los anticipos no podrán exceder del 75 por ciento del importe de la recaudación previsible como imputable a cada padrón.

b) El importe anual a anticipar a cada corporación mediante esta fórmula no excederá del doble de la última anualidad percibida por la misma en concepto de participación en los tributos del Estado.

c) En ningún caso podrán solicitarse anticipos correspondientes a más de dos períodos impositivos sucesivos con referencia a un mismo tributo.

d) Las Diputaciones Provinciales, Cabildos y Consejos Insulares y Comunidades Autónomas uniprovinciales y otros organismos públicos recaudadores que, a su vez, hayan realizado anticipos a los Ayuntamientos de referencia, en la forma prevista en el artículo 149.2 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, podrán ser perceptores de la cuantía que corresponda del anticipo, hasta el importe de lo efectivamente anticipado y con el fin de poder cancelar en todo o en parte las correspondientes operaciones de tesorería, previa la oportuna justificación.

e) Una vez dictada la correspondiente resolución definitiva, los anticipos se librarán por su importe neto a favor de los Ayuntamientos o entidades a que se refiere la letra d anterior por cuartas partes mensuales, a partir del día 1 de septiembre de cada año, y se suspenderán las correlativas entregas en el mes siguiente a aquel en que se subsanen las deficiencias señaladas en el párrafo primero de este apartado.

Los anticipos concedidos con arreglo a lo dispuesto en este apartado, estarán sometidos, en su caso, a las mismas retenciones previstas en la disposición adicional cuarta del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y serán reintegrados por las respectivas entidades locales una vez recibido informe de la Dirección General del Catastro comunicando la rectificación de los mencionados padrones.

Dos. Mediante resolución de la Secretaría General de Coordinación Autonómica y Local se podrán conceder a los Ayuntamientos, en caso de urgente y extraordinaria necesidad de tesorería, anticipos a reintegrar dentro del ejercicio corriente con cargo a su participación en los tributos del Estado. Para la concesión de estos anticipos se deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) Acuerdo del Pleno de la Corporación, autorizando a su Presidente la solicitud del anticipo y fijando los términos de tal solicitud.

b) Informe de la Intervención municipal en el que se concrete la situación económico-financiera de la Entidad Local que justifique con precisión la causa extraordinaria que hace necesario el anticipo.

c) Informe de la Tesorería municipal de la previsión de ingresos y los gastos del ejercicio correspondiente.

Sección 8.ª Normas instrumentales en relación con las disposiciones incluidas en este capítulo
Artículo 121. Normas de gestión presupuestaria de determinados créditos a favor de las Entidades locales.

Uno. Se autoriza al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas a comprometer gastos con cargo al ejercicio de 2015, hasta un importe máximo equivalente a la doceava parte de los créditos consignados en el Presupuesto para 2014, destinados a satisfacer las entregas a cuenta de la participación en tributos del Estado a favor de los Ayuntamientos y Diputaciones Provinciales o entes asimilados, del mes de enero de 2015 Las diferencias que pudieran surgir en relación con la determinación de las entregas a cuenta definitivas imputables al mencionado ejercicio serán objeto de ajuste en las entregas a cuenta del mes de febrero del ejercicio citado.

Dos. Los expedientes de gasto y las órdenes de pago conjuntas que se expidan a efectos de cumplir los compromisos que se establecen en los artículos precedentes del presente capítulo se tramitarán, simultáneamente, a favor de las Corporaciones locales afectadas, y su cumplimiento, en cuanto a la disposición efectiva de fondos, podrá realizarse con cargo a las cuentas de acreedores no presupuestarios que, a estos fines, están habilitadas en la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera, de forma que se produzca el pago conjunto y simultáneo de las respectivas obligaciones a todos los perceptores en razón de la fecha de las correspondientes resoluciones y en igualdad de condiciones.

Se declaran de urgente tramitación:

Los expedientes de modificación de crédito con relación a los compromisos señalados.

Los expedientes de gasto, vinculados a los compromisos de referencia, a que se refiere la Orden de 27 de diciembre de 1995.

A estos efectos, deberán ser objeto de acumulación las distintas fases del procedimiento de gestión presupuestaria, adoptándose en igual medida procedimientos especiales de registro contable de las respectivas operaciones.

Tres. En los supuestos previstos en el apartado anterior, cuando proceda la tramitación de expedientes de ampliación de crédito y a los efectos previstos en el artículo 54 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, las solicitudes de incrementos de crédito se justificarán, en todo caso, en base a las peticiones adicionales formuladas por las Entidades Locales afectadas.

Cuatro. Los créditos incluidos en el Presupuesto de Gastos a los fines señalados en el apartado Uno anterior se podrán transferir con la periodicidad necesaria a la cuenta extrapresupuestaria correspondiente, habilitada a estos efectos en la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera. Este procedimiento se podrá aplicar al objeto de materializar el pago simultáneo de las obligaciones que se deriven de la participación de las Entidades locales en los tributos del Estado, tanto en concepto de entregas a cuenta como de liquidación definitiva, así como para proceder al pago simultáneo de las obligaciones que traigan causa de las solicitudes presentadas por las Corporaciones locales, una vez se dicten las resoluciones pertinentes que den origen al reconocimiento de dichas obligaciones por parte del Estado.

Artículo 122. Información a suministrar por las Corporaciones locales.

Uno. Con el fin de proceder a la liquidación definitiva de la participación de los Ayuntamientos en los tributos del Estado, correspondiente a 2014 las respectivas Corporaciones locales deberán facilitar, antes del 30 de junio del año 2014, en la forma que se determine por los órganos competentes del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, la siguiente documentación:

1. Una certificación comprensiva de la recaudación líquida obtenida en 2012 por el Impuesto sobre Bienes Inmuebles, por el Impuesto sobre Actividades Económicas y por el Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica. En el Impuesto sobre Bienes Inmuebles se especificará la recaudación correspondiente a los bienes inmuebles de características especiales.

2. Una certificación comprensiva de las bases imponibles deducidas de los padrones del año 2012, así como de las altas producidas en los mismos, correspondientes al Impuesto sobre Bienes Inmuebles, urbanos, y de los tipos exigibles en el municipio en los tributos que se citan en el párrafo precedente. En relación con el Impuesto sobre Bienes Inmuebles se especificará la información tributaria correspondiente a los bienes inmuebles de características especiales. Además, se especificarán las reducciones que se hubieren aplicado en 2012, a las que se refiere la disposición adicional novena del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

3. Una certificación de las cuotas exigibles en el Impuesto sobre Actividades Económicas en 2012, incluida la incidencia de la aplicación del coeficiente a que se refiere el artículo 86 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, vigentes en aquel período impositivo.

Dos. El procedimiento de remisión de la documentación en papel podrá sustituirse por la transmisión electrónica de la información en los modelos habilitados para tal fin, siempre que el soporte utilizado para el envío incorpore la firma electrónica del Interventor o, en su caso, del titular del órgano de la Corporación local que tenga atribuida la función de contabilidad.

La firma electrónica reconocida, entendida en los términos previstos por la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica, tendrá respecto de los datos transmitidos por la Entidad local el mismo valor que la firma manuscrita en relación con los consignados en papel, por lo que su aplicación en la transmisión electrónica de la información eximirá de la obligación de remitir la citada documentación en soporte papel.

Tres. Por la Secretaría General de Coordinación Autonómica y Local se procederá a dictar la correspondiente resolución estableciendo los modelos que contengan el detalle de la información necesaria, así como la regulación del procedimiento para la presentación telemática de la documentación y la firma electrónica de la misma.

Cuatro. A los municipios que, estando en el ámbito de aplicación de la Subsección 2.ª de la Sección 3.ª de este Capítulo, no aportaran la documentación que se determina en las condiciones señaladas anteriormente se les aplicará, en su caso, un módulo de ponderación equivalente al 60 por ciento del esfuerzo fiscal medio aplicable al municipio con menor coeficiente por este concepto, dentro del tramo de población en que se encuadre, a efectos de practicar la liquidación definitiva de su participación en los tributos del Estado para el año 2014.

Artículo 123. Retenciones a practicar a las Entidades locales en aplicación de la disposición adicional cuarta del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

Uno. Previa solicitud del órgano competente que tenga atribuida legalmente la gestión recaudatoria, de acuerdo con la normativa específica aplicable, la Secretaría General de Coordinación Autonómica y Local aplicará las retenciones que deban practicarse en la participación de los municipios y provincias en los tributos del Estado.

Si concurrieran en la retención deudas derivadas de tributos del Estado y deudas por cuotas de la Seguridad Social y conceptos de recaudación conjunta con las mismas, y la cuantía de todas ellas superase la cantidad retenida, aquella se prorrateará en función de los importes de éstas.

Dos. El importe de la retención será el 50 por ciento de la cuantía asignada a la respectiva entidad local, tanto en cada entrega a cuenta como en la liquidación definitiva anual correspondiente a la participación en los tributos del Estado, excepto cuando la cuantía de la deuda sea inferior a esa cantidad.

Cuando se trate de deudas derivadas de tributos del Estado que hayan sido legalmente repercutidos, de ingresos a cuenta correspondientes a retribuciones en especie, de cantidades retenidas o que se hubieran debido retener a cuenta de cualquier impuesto, o de cotizaciones sociales que hayan sido o hubieran debido ser objeto de retención, la retención a practicar será del 100 por ciento de la cuantía asignada a la respectiva entidad local, tanto en cada entrega a cuenta como en la liquidación definitiva anual correspondiente a la participación en los tributos del Estado, excepto cuando la cuantía de la deuda sea inferior a esa cantidad.

Tres. La cuantía a retener en el conjunto del ejercicio podrá reducirse cuando se justifique la existencia de graves desfases de tesorería generados por la prestación de aquellas obligaciones relativas:

a) al cumplimiento regular de las obligaciones de personal;

b) a la prestación de los servicios públicos obligatorios en función del número de habitantes del municipio;

c) a la prestación de servicios sociales, protección civil y extinción de incendios, para cuya realización no se exija contraprestación alguna en forma de precio público o tasa equivalente al coste del servicio realizado.

En ningún caso podrá establecerse un porcentaje de retención inferior al 25 por ciento de la entrega a cuenta.

No será aplicable la reducción de retenciones a aquellas entidades locales que se hayan integrado en consorcios de saneamiento financiero del que formen parte instituciones de otras administraciones públicas.

En los procedimientos de reducción del porcentaje de retención, la Secretaría General de Coordinación Autonómica y Local dictará la resolución correspondiente, teniendo en cuenta la situación financiera de la entidad y la necesidad de garantizar la prestación de los servicios públicos obligatorios. Para ello, la entidad local deberá aportar, con carácter imprescindible y no exclusivo:

— Certificado expedido por los órganos de recaudación de las Entidades acreedoras por el que se acredite haber atendido el pago de las obligaciones corrientes en los doce meses precedentes al mes inmediato anterior a la fecha de solicitud de la certificación;

— Informe de la situación financiera actual suscrito por el Interventor local que incluya el cálculo del remanente de tesorería a la fecha de solicitud de la reducción del porcentaje de retención y ponga de manifiesto los términos en los que dicha situación afecta al cumplimiento de las obligaciones recogidas en el párrafo primero del presente apartado;

— Plan de Saneamiento, aprobado por el Pleno, que incluya el ejercicio en curso.

En la resolución se fijará el período de tiempo en que el porcentaje de retención habrá de ser reducido, sin que quepa la extensión de este más allá de la finalización del ejercicio económico. En todo caso, tal reducción estará condicionada a la aprobación por la entidad local de un plan de saneamiento, o a la verificación del cumplimento de otro en curso.

Cuatro. Cuando la deuda nazca como consecuencia del reintegro de anticipos de financiación a cargo del Tesoro Público, la retención habrá de adecuarse a las condiciones fijadas en la resolución de concesión del correspondiente anticipo, ya sea mediante la cancelación total del débito en forma singular, o en retenciones sucesivas hasta la definitiva extinción de éste.

Cinco. Las resoluciones declarando la extinción de las deudas con cargo a las cantidades que se hayan retenido corresponderán, en cada caso, al órgano legalmente competente que tenga atribuida la gestión recaudatoria, de acuerdo con la normativa específica aplicable, produciendo sus efectos, en la parte concurrente de la deuda, desde el momento en que se efectuó la retención.

Seis. Las normas contenidas en este artículo serán de aplicación en los supuestos de deudas firmes contraídas por las Entidades Locales con el Instituto de Crédito Oficial, por la línea de crédito instruida por este último a las que se refiere la Sección Segunda del Capítulo II del Real Decreto-ley 8/2011, de 1 de julio. Asimismo, serán de aplicación las normas de este precepto en los supuestos de deudas firmes contraídas con el Fondo para la financiación de los pagos a proveedores, que pudieran derivarse de la aplicación del artículo 8 del Real Decreto-ley 7/2012, de 9 de marzo, por el que se crea el Fondo para la financiación de los pagos a proveedores.

CAPÍTULO II
Comunidades Autónomas
Artículo 124. Entregas a cuenta del Fondo de Suficiencia Global.

Los créditos presupuestarios destinados a hacer efectivas las entregas a cuenta del Fondo de Suficiencia Global establecidas en el artículo 20 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, una vez tenidas en cuenta las revisiones, correcciones y demás preceptos aplicables a las mismas son, para cada Comunidad Autónoma y Ciudad con Estatuto de Autonomía, los que se incluyen en los correspondientes Servicios de la Sección 36 «Sistemas de financiación de Entes Territoriales», Programa 941M «Transferencias a Comunidades Autónomas por participación en los ingresos del Estado», concepto 451 «Fondo de Suficiencia Global».

Artículo 125. Liquidación definitiva de los recursos del Sistema de Financiación de las Comunidades Autónomas y Ciudades con Estatuto de Autonomía y participación en los Fondos de Convergencia.

Uno. De conformidad con lo que establece el apartado 2 del artículo 11 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, cuando se conozcan los valores definitivos en el año 2014 de todos los recursos correspondientes al año 2012 regulados en el Título I de la citada Ley, se practicará la liquidación de dicho ejercicio. De acuerdo con lo previsto en el apartado 3 del citado artículo 11, en ese momento se determinará, según lo establecido en los artículos 23 y 24, en el párrafo tercero del apartado Siete de la Disposición transitoria primera y en la Disposición adicional primera de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, la participación de cada Comunidad o Ciudad con Estatuto de Autonomía en los Fondos de Convergencia Autonómica regulados en el Título II de la citada Ley correspondientes a 2012.

Dos. En el supuesto de que el saldo global de la liquidación correspondiente al año 2012 fuera a favor de la Comunidad Autónoma o Ciudad con Estatuto de Autonomía, se realizarán los pagos de las liquidaciones positivas descontando de ellos, mediante compensación, el importe de los saldos a favor del Estado.

Tres. En el supuesto de que el saldo global de la liquidación fuera a favor del Estado, se realizarán, de acuerdo a lo establecido en el artículo 11.3 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, los pagos de las liquidaciones a favor de la Comunidad descontando en ellos, por este mismo orden de prelación, el saldo a favor del Estado de la Transferencia del Fondo de Garantía, el saldo de los tributos cedidos y el saldo del Fondo de Suficiencia Global.

Los saldos restantes de la liquidación que no hubieran podido ser objeto de compensación se compensarán conforme a lo previsto en el artículo 11.3 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre.

Cuatro. En cumplimiento de lo previsto en la Disposición adicional tercera de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, el Estado compensará, en el supuesto legalmente previsto, a las Comunidades Autónomas cuyos importes, tanto de la transferencia del Fondo de Garantía de Servicios Públicos Fundamentales como del Fondo de Suficiencia Global, correspondientes a 2012, sean negativos, a través del crédito presupuestario señalado en el apartado Cinco. El importe de esta compensación, que tendrá signo positivo, para cada Comunidad Autónoma acreedora de la misma, será aquel que permita que, después de haberse repartido la totalidad de los recursos del Fondo de Competitividad, el índice de financiación descrito en el apartado 5 del artículo 23 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, alcance la unidad, con el límite del importe del valor definitivo de su Fondo de Suficiencia Global negativo.

A los efectos de lo previsto en los apartados anteriores de este artículo, el importe de esta compensación se incluirá en la liquidación definitiva de la participación de la Comunidad en el Fondo de Competitividad.

Cinco. A los créditos de los subconceptos que corresponda dotados en la Sección 36, Servicio 20 – «Secretaría General de Coordinación Autonómica y Local. Varias CCAA», Programa 941M «Transferencias a Comunidades Autónomas por participación en los ingresos del Estado», concepto 452 «Liquidación definitiva de la financiación de las Comunidades Autónomas y ciudades con Estatuto de Autonomía de ejercicios anteriores», se aplicarán según su naturaleza:

1) El importe de las liquidaciones definitivas del año 2012 del Fondo de Suficiencia Global, regulado en el artículo 20 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, así como de la aportación del Estado al Fondo de Garantía de Servicios Públicos Fundamentales, que resulten a favor de las Comunidades Autónomas y Ciudades con Estatuto de Autonomía.

Si el importe de las liquidaciones definitivas a que se refiere el párrafo anterior fuera a favor del Estado, se reflejará como derecho en el capítulo IV del Presupuesto de Ingresos del Estado.

2) El importe de las liquidaciones definitivas del año 2012 de las participaciones de las Comunidades Autónomas y Ciudades con Estatuto de Autonomía en los fondos de convergencia autonómica, regulados en los artículos 23, 24, en el párrafo tercero del apartado Siete de la Disposición transitoria primera y en la Disposición adicional primera de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, determinadas conforme el apartado uno de este artículo.

3) La compensación prevista en la disposición adicional tercera de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, si resultara esta compensación aplicable, determinada conforme el apartado Cuatro de este artículo.

Artículo 126. Transferencias a Comunidades Autónomas correspondientes al coste de los nuevos servicios traspasados.

Si a partir de 1 de enero de 2014 se efectuaran nuevas transferencias de servicios a las Comunidades Autónomas, se dotarán en los conceptos específicos de la Sección 36 que, en su momento, determine la Dirección General de Presupuestos, los créditos que se precisen para transferir a las Comunidades Autónomas el coste efectivo de los servicios asumidos.

A estos efectos, los Reales Decretos que aprueben las nuevas transferencias de servicios contendrán como mínimo los siguientes extremos:

a) Fecha en que la Comunidad Autónoma debe asumir efectivamente la gestión del servicio transferido.

b) La financiación anual, en euros del ejercicio 2014, desglosada en los diferentes capítulos de gasto que comprenda.

c) La valoración referida al año base 2007, correspondiente al coste efectivo anual del mismo, a efectos de la revisión del valor del Fondo de Suficiencia Global de la Comunidad Autónoma que corresponde prevista en el artículo 21.1 de la Ley 22/2009.

Artículo 127. Fondos de Compensación Interterritorial.

Uno. En la Sección 33 de los Presupuestos Generales del Estado se dotan dos Fondos de Compensación Interterritorial ascendiendo la suma de ambos a 432.430,00 miles de euros, en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 22/2001, de 27 de diciembre, reguladora de los Fondos de Compensación Interterritorial modificada por la Ley 23/2009 de 18 de diciembre.

Dos. El Fondo de Compensación, dotado con 324.330,60 miles de euros, se destinará a financiar gastos de inversión de acuerdo con lo previsto en el artículo 2 de la Ley 22/2001.

Tres. El Fondo Complementario, dotado con 108.099,40 miles de euros, podrá aplicarse por las Comunidades Autónomas y Ciudades con Estatuto de Autonomía propio a la financiación de los gastos de puesta en marcha o funcionamiento de las inversiones realizadas con cargo a la Sección 33 de los Presupuestos Generales del Estado en los términos previstos en el Artículo 6.2 de la Ley 22/2001.

Cuatro. El porcentaje que representa el Fondo de Compensación destinado a las Comunidades Autónomas sobre la base de cálculo constituida por la inversión pública es del 30,26 por 100, de acuerdo al artículo 2.1.a) de dicha Ley. Además, en cumplimiento de la disposición adicional única de la Ley 22/2001, el porcentaje que representa la suma del Fondo de Compensación y el Fondo Complementario destinado a las Comunidades Autónomas es del 40,35 por ciento elevándose al 40,98 por ciento si se incluyen las Ciudades con Estatuto de Autonomía de Ceuta y Melilla y alcanzando el 41,39 por ciento si se tiene en cuenta la variable «región ultraperiférica» definida en la Ley 23/2009 de modificación de la Ley 22/2001.

Cinco. Los proyectos de inversión que pueden financiarse con cargo a los Fondos anteriores son los que se detallan en el Anexo a la Sección 33.

Seis. En el ejercicio 2014 serán beneficiarias de estos Fondos las Comunidades Autónomas de: Galicia, Andalucía, Principado de Asturias, Cantabria, Región de Murcia, Comunidad Valenciana, Castilla-La Mancha, Canarias, Extremadura, Castilla y León y las Ciudades de Ceuta y Melilla de acuerdo con la disposición adicional única de la Ley 22/2001, de 27 de diciembre.

Siete. Los remanentes de crédito de los Fondos de Compensación Interterritorial de ejercicios anteriores se incorporarán automáticamente al Presupuesto del año 2014 a disposición de la misma Administración a la que correspondía la ejecución de los proyectos en 31 de diciembre de 2013.

Para la financiación de las incorporaciones a que se refiere el párrafo anterior se dota un crédito en la Sección 33 «Fondos de Compensación Interterritorial», Servicio 20 «Secretaría General de Coordinación Autonómica y Local. Varias CC.AA.», programa 941N «Transferencias a Comunidades Autónomas por los Fondos de Compensación Interterritorial», Concepto 759 «Para financiar la incorporación de remanentes de crédito de los Fondos de Compensación Interterritorial».

En el supuesto de que los remanentes a 31 de diciembre de 2013 fueran superiores a la dotación del indicado crédito, la diferencia se financiará mediante baja en el Fondo de Contingencia conforme a lo previsto en el artículo 50 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.

Ocho. En tanto los remanentes de créditos presupuestarios de ejercicios anteriores se incorporan al vigente, el Tesoro Público podrá efectuar anticipos de tesorería a las Comunidades Autónomas por igual importe a las peticiones de fondos efectuadas por las mismas «a cuenta» de los recursos que hayan de percibir una vez que se efectúe la antedicha incorporación.

TÍTULO VIII
Cotizaciones Sociales
Artículo 128. Bases y tipos de cotización a la Seguridad Social, Desempleo, Protección por cese de actividad, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional durante el año 2014.

Las bases y tipos de cotización a la Seguridad Social, Desempleo, Protección por cese de actividad, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional, a partir de 1 de enero de 2014, serán los siguientes:

Uno. Topes máximo y mínimo de las bases de cotización a la Seguridad Social.

1. El tope máximo de la base de cotización en cada uno de los Regímenes de la Seguridad Social que lo tengan establecido, queda fijado, a partir de 1 de enero de 2014, en la cuantía de 3.597,00 euros mensuales.

2. De acuerdo con lo establecido en el número 2 del artículo 16 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, durante el año 2014, las bases de cotización en los Regímenes de la Seguridad Social y respecto de las contingencias que se determinan en este artículo, tendrán como tope mínimo las cuantías del salario mínimo interprofesional vigente en cada momento, incrementadas en un sexto, salvo disposición expresa en contrario.

Dos. Bases y tipos de cotización en el Régimen General de la Seguridad Social.

1. Las bases mensuales de cotización para todas las contingencias y situaciones protegidas por el Régimen General de la Seguridad Social, exceptuadas las de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, estarán limitadas, para cada grupo de categorías profesionales, por las bases mínimas y máximas siguientes:

a) Las bases mínimas de cotización, según categorías profesionales y grupos de cotización, se incrementarán, desde el 1 de enero de 2014 y respecto de las vigentes en 31 de diciembre de 2013, en el mismo porcentaje en que aumente el salario mínimo interprofesional.

Las bases mínimas de cotización aplicables a los trabajadores con contrato a tiempo parcial se adecuarán en orden a que la cotización en esta modalidad de contratación sea equivalente a la cotización a tiempo completo por la misma unidad de tiempo y similares retribuciones.

b) Las bases máximas, cualquiera que sea la categoría profesional y grupo de cotización, durante el año 2014, serán de 3.597,00 euros mensuales o de 119,90 euros diarios.

2. Los tipos de cotización en el Régimen General de la Seguridad Social serán, durante el año 2014, los siguientes:

a) Para las contingencias comunes el 28,30 por 100, siendo el 23,60 por 100 a cargo de la empresa y el 4,70 por 100 a cargo del trabajador.

b) Para las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales se aplicarán los porcentajes de la tarifa de primas incluida en la disposición adicional cuarta de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2007, siendo las primas resultantes a cargo exclusivo de la empresa.

3. Durante el año 2014, para la cotización adicional por horas extraordinarias establecida en el artículo 111 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, se aplicarán los siguientes tipos de cotización:

a) Cuando se trate de las horas extraordinarias motivadas por fuerza mayor, el 14,00 por 100, del que el 12,00 por 100 será a cargo de la empresa y el 2,00 por 100 a cargo del trabajador.

b) Cuando se trate de las horas extraordinarias no comprendidas en el párrafo anterior, el 28,30 por 100, del que el 23,60 por 100 será a cargo de la empresa y el 4,70 por 100 a cargo del trabajador.

4. A partir de 1 de enero de 2014, la base máxima de cotización por contingencias comunes aplicable a los representantes de comercio será la prevista con carácter general en el apartado Dos.1.b).

5. A efectos de determinar, durante el año 2014, la base máxima de cotización por contingencias comunes de los artistas, se aplicará lo siguiente:

a) La base máxima de cotización para todos los grupos correspondientes a las distintas categorías profesionales será de 3.597,00 euros mensuales.

No obstante, el límite máximo de las bases de cotización en razón de las actividades realizadas por un artista, para una o varias empresas, tendrá carácter anual y se determinará por la elevación a cómputo anual de la base mensual máxima señalada.

b) El Ministerio de Empleo y Seguridad Social, teniendo en cuenta la base y el límite máximos establecidos en el apartado anterior, fijará las bases de cotización para determinar las liquidaciones provisionales de los artistas, a que se refiere el artículo 32.5.b) del Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros Derechos de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre.

6. A efectos de determinar, durante el año 2014, la base máxima de cotización por contingencias comunes de los profesionales taurinos, se aplicará lo siguiente:

a) La base máxima de cotización para todos los grupos correspondientes a las distintas categorías profesionales será de 3.597,00 euros mensuales. No obstante, el límite máximo de las bases de cotización para los profesionales taurinos tendrá carácter anual y se determinará por la elevación a cómputo anual de la base mensual máxima señalada.

b) El Ministerio de Empleo y Seguridad Social, teniendo en cuenta la base y el límite máximos establecidos en el apartado anterior, fijará las bases de cotización para determinar las liquidaciones provisionales de los profesionales taurinos, a que se refiere el artículo 33.5.b) del Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros Derechos de la Seguridad Social.

Tres. Cotización en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios establecido en el Régimen General de la Seguridad Social.

1. Durante el año 2014, los importes de las bases mensuales de cotización tanto por contingencias comunes como profesionales de los trabajadores incluidos en este Sistema Especial, que presten servicios durante todo el mes, se determinarán conforme a lo establecido en el artículo 109 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, con aplicación de las siguientes bases máximas y mínimas:

a) Las bases mínimas de cotización, según categorías profesionales y grupos de cotización, se incrementarán, desde el 1 de enero de 2014 y respecto de las vigentes en 31 de diciembre de 2013, en el mismo porcentaje en que aumente el salario mínimo interprofesional.

b) Las bases máximas, cualquiera que sea la categoría profesional y grupo de cotización, durante el año 2014, serán de 2.595,60 euros mensuales.

Cuando los trabajadores inicien o finalicen su actividad sin coincidir con el principio o fin de un mes natural, siempre que dicha actividad tenga una duración de al menos 30 días naturales consecutivos, esta modalidad de cotización se realizará con carácter proporcional a los días en que figuren en alta en este Sistema Especial durante el mes.

2. Durante el año 2014, los importes de las bases diarias de cotización tanto por contingencias comunes como profesionales por jornadas reales correspondientes a cada uno de los grupos de trabajadores que realicen labores agrarias por cuenta ajena y respecto a los cuales no se hubiera optado por la modalidad de cotización prevista en el apartado anterior, se determinarán conforme a lo establecido en el artículo 109 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, dividiendo a tal efecto, entre 23, los importes de las bases máximas y mínimas establecidos en el apartado Tres.1.

Independientemente del número de horas realizadas en cada jornada, la base de cotización no podrá tener una cuantía inferior a la base mínima diaria del grupo 10 de cotización.

Cuando se realicen en el mes natural 23 o más jornadas reales, la base de cotización correspondiente a las mismas será la establecida en el apartado Tres.1.

3. Durante el año 2014, el importe de la base mensual de cotización de los trabajadores agrarios por cuenta ajena incluidos en este Sistema Especial será, durante los períodos de inactividad dentro del mes natural, el establecido para la base mínima por contingencias comunes correspondiente al grupo 7 de la escala de grupos de cotización del Régimen General de la Seguridad Social.

A estos efectos, se entenderá que existen períodos de inactividad dentro de un mes natural cuando el número de jornadas reales realizadas durante el mismo sea inferior al 76,67 por 100 de los días naturales en que el trabajador figure de alta en el Sistema Especial en dicho mes.

La cotización respecto a estos períodos de inactividad se determinará aplicando la siguiente fórmula:

C = [(n/N) – (jr × 1,304/N)] bc × tc

En la que:

C= Cuantía de la cotización.

n= Número de días en el Sistema Especial sin cotización por bases mensuales de cotización.

N= Número de días de alta en el Sistema Especial en el mes natural.

jr= Número de días en el mes natural en los que se han realizado jornadas reales.

bc= Base de cotización mensual.

tc= Tipo de cotización aplicable, conforme a lo indicado en el apartado Tres.4.b).

En ningún caso, la aplicación de la fórmula anterior podrá dar lugar a que C alcance un valor inferior a cero.

A efectos de la aplicación de esta fórmula, cuando los trabajadores no figuren en alta en el Sistema Especial durante un mes natural completo, la cotización respecto de los períodos de inactividad se realizará con carácter proporcional a los días en alta en dicho mes.

4. Los tipos aplicables a la cotización de los trabajadores por cuenta ajena incluidos en este Sistema Especial serán los siguientes:

a) Durante los períodos de actividad:

Para la cotización por contingencias comunes respecto a los trabajadores encuadrados en el grupo de cotización 1, el 28,30 por 100, siendo el 23,60 por 100 a cargo de la empresa y el 4,70 por 100 a cargo del trabajador.

Respecto a los trabajadores encuadrados en los grupos de cotización 2 a 11, el 21,55 por 100, siendo el 16,85 por 100 a cargo de la empresa y el 4,70 por 100 a cargo del trabajador.

Para la cotización por contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, se aplicarán los tipos de cotización de la tarifa de primas aprobada por la disposición adicional cuarta de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2007, siendo las primas resultantes a cargo exclusivo de la empresa.

b) Durante los períodos de inactividad, el tipo de cotización será el 11,50 por 100, siendo la cotización resultante a cargo exclusivo del trabajador.

5. Durante el año 2014 se aplicarán las siguientes reducciones en las aportaciones empresariales a la cotización a este Sistema Especial durante los períodos de actividad con prestación de servicios:

a) En la cotización respecto a los trabajadores encuadrados en el grupo de cotización 1, se aplicará una reducción de 8,10 puntos porcentuales de la base de cotización, resultando un tipo efectivo de cotización por contingencias comunes del 15,50 por 100. En ningún caso la cuota empresarial resultante será superior a 279,00 euros al mes o 12,13 euros por jornada real trabajada.

b) En la cotización respecto a los trabajadores encuadrados en los grupos de cotización 2 al 11, la reducción se ajustará a las siguientes reglas:

1.ª) Para bases de cotización iguales o inferiores a 986,70 euros mensuales o a 42,90 euros por jornada realizada, se aplicará una reducción de 6,50 puntos porcentuales de la base de cotización, resultando un tipo efectivo de cotización por contingencias comunes del 10,35 por 100.

2.ª) Para bases de cotización superiores a las cuantías indicadas en el apartado anterior, y hasta 2.595,60 euros mensuales o 112,85 euros por jornada realizada, les será de aplicación el porcentaje resultante de aplicar las siguientes fórmulas:

Para bases mensuales de cotización la fórmula a aplicar será:

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Para bases de cotización por jornadas reales, la fórmula a aplicar será:

Imagen: /datos/imagenes/disp/2013/309/13616_002.png

No obstante, la cuota empresarial resultante no podrá ser inferior a 60,25 euros mensuales o 2,62 euros por jornada real trabajada.

6. Durante las situaciones de incapacidad temporal, riesgo durante el embarazo y riesgo durante la lactancia natural, así como de maternidad y paternidad causadas durante la situación de actividad, la cotización se efectuará en función de la modalidad de contratación de los trabajadores:

a) Respecto de los trabajadores agrarios con contrato indefinido, la cotización durante las referidas situaciones se regirá por las normas aplicables con carácter general en el Régimen General de la Seguridad Social. El tipo resultante a aplicar será:

1.º) Para los trabajadores encuadrados en el grupo de cotización 1, el tipo del 15,50 por 100, aplicable a la base de cotización por contingencias comunes.

2.º) Para los trabajadores encuadrados en los grupos de cotización 2 a 11, el tipo del 2,75 por 100, aplicable a la base de cotización por contingencias comunes.

Para todos los trabajadores, cualquiera que sea su grupo de cotización, en la cotización por desempleo se aplicará una reducción en la cuota equivalente a 2,75 puntos porcentuales de la base de cotización.

b) Respecto de los trabajadores agrarios con contrato temporal y fijo discontinuo, resultará de aplicación lo establecido en el apartado a) en relación a los días contratados en los que no hayan podido prestar sus servicios por encontrarse en alguna de las situaciones antes indicadas.

En cuanto a los días en los que no esté prevista la prestación de servicios, estos trabajadores estarán obligados a ingresar la cotización correspondiente a los períodos de inactividad, excepto en los supuestos de percepción de los subsidios por maternidad y paternidad, que tendrán la consideración de períodos de cotización efectiva a efectos de las correspondientes prestaciones por jubilación, incapacidad permanente y muerte y supervivencia.

7. Durante la percepción de la prestación por desempleo de nivel contributivo, si corresponde cotizar en este Sistema Especial, el tipo de cotización será el 11,50 por 100.

8. Con relación a los trabajadores incluidos en este Sistema Especial no resultará de aplicación la cotización adicional por horas extraordinarias a que se refiere el apartado Dos.3.

9. Se autoriza al Ministerio de Empleo y Seguridad Social a regular los procedimientos y adaptaciones normativas necesarios para articular la armonización de la cotización en situación de actividad e inactividad, así como la comprobación de los requisitos necesarios para la aplicación de las reducciones previstas y la regularización de la cotización resultante de ellas.

Cuatro. Cotización en el Sistema Especial para Empleados de Hogar establecido en el Régimen General de la Seguridad Social.

En este Sistema Especial, las bases y los tipos de cotización serán, a partir de 1 de enero de 2014, los siguientes:

1. Las bases de cotización por contingencias comunes y profesionales para el año 2014 se determinarán actualizando las retribuciones mensuales y las bases de cotización de la escala vigente en el año 2013, en idéntica proporción al incremento que experimente el salario mínimo interprofesional.

2. Durante el año 2014, el tipo de cotización por contingencias comunes, sobre la base de cotización que corresponda según lo indicado en el apartado anterior, será el 23,80 por 100, siendo el 19,85 por 100 a cargo del empleador y el 3,95 por 100 a cargo del empleado.

3. Para la cotización por las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, sobre la base de cotización que corresponda, según lo indicado en el apartado Cuatro.1, se aplicará el tipo de cotización previsto al efecto en la tarifa de primas incluida en la disposición adicional cuarta de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2007, siendo lo resultante a cargo exclusivo del empleador.

4. Durante el año 2014 será aplicable una reducción del 20 por 100 en la aportación empresarial a la cotización a la Seguridad Social por contingencias comunes en este Sistema Especial. Serán beneficiarios de dicha reducción los empleadores que hayan contratado, bajo cualquier modalidad contractual, y dado de alta en el Régimen General a un empleado de hogar a partir de 1 de enero de 2012, siempre y cuando el empleado no hubiera figurado en alta en el Régimen Especial de Empleados de Hogar a tiempo completo, para el mismo empleador, dentro del período comprendido entre el 2 de agosto y el 31 de diciembre de 2011. Esta reducción de cuotas se ampliará con una bonificación hasta llegar al 45 por 100 para familias numerosas, en los términos previstos en el artículo 9 de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de protección a las familias numerosas.

Estos beneficios en la cotización no resultarán de aplicación en el supuesto en que los empleados de hogar que presten servicios durante menos de 60 horas mensuales por empleador asuman el cumplimiento de las obligaciones en materia de encuadramiento, cotización y recaudación en dicho sistema especial.

Cinco. Cotización en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos.

En el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, las bases máxima y mínima y los tipos de cotización serán, desde el 1 de enero de 2014, los siguientes:

1. La base máxima de cotización será de 3.597,00 euros mensuales. La base mínima de cotización será de 875,70 euros mensuales.

2. La base de cotización de los trabajadores autónomos que, a 1 de enero de 2014, tengan una edad inferior a 47 años, será la elegida por ellos dentro de las bases máxima y mínima fijadas en el apartado anterior. Igual elección podrán efectuar aquellos trabajadores autónomos que en esa fecha tengan una edad de 47 años y su base de cotización en el mes de diciembre de 2013 haya sido igual o superior a 1.888,80 euros mensuales, o que causen alta en este Régimen Especial con posterioridad a la citada fecha.

Los trabajadores autónomos que a 1 de enero de 2014 tengan 47 años de edad, si su base de cotización fuera inferior a 1.888,80 euros mensuales, no podrán elegir una base de cuantía superior a 1.926,60 euros mensuales, salvo que ejerciten su opción en tal sentido antes del 30 de junio de 2014, lo que producirá efectos a partir de 1 de julio del mismo año, o que se trate del cónyuge supérstite del titular del negocio que, como consecuencia del fallecimiento de éste, haya tenido que ponerse al frente del mismo y darse de alta en este Régimen Especial con 47 años de edad, en cuyo caso no existirá esta limitación.

3. La base de cotización de los trabajadores autónomos que, a 1 de enero de 2014, tuvieran 48 o más años cumplidos, estará comprendida entre las cuantías de 944,40 y 1.926,60 euros mensuales, salvo que se trate del cónyuge supérstite del titular del negocio que, como consecuencia del fallecimiento de éste, haya tenido que ponerse al frente del mismo y darse de alta en este Régimen Especial con 45 o más años de edad, en cuyo caso, la elección de bases estará comprendida entre las cuantías de 875,70 y 1.926,60 euros mensuales.

No obstante, los trabajadores autónomos que con anterioridad a los 50 años hubieran cotizado en cualquiera de los Regímenes del sistema de la Seguridad Social por espacio de cinco o más años, se regirán por las siguientes reglas:

a) Si la última base de cotización acreditada hubiera sido igual o inferior a 1.888,80 euros mensuales, habrán de cotizar por una base comprendida entre 875,70 euros mensuales y 1.926,60 euros mensuales.

b) Si la última base de cotización acreditada hubiera sido superior a 1.888,80 euros mensuales, habrán de cotizar por una base comprendida entre 875,70 euros mensuales y el importe de aquélla, incrementado en un 5 por ciento, pudiendo optar, en caso de no alcanzarse, por una base de hasta 1.926,60 euros mensuales.

Lo previsto en el apartado Cinco.3.b) será asimismo de aplicación con respecto a los trabajadores autónomos que con 48 ó 49 años de edad hubieran ejercitado la opción prevista en el párrafo segundo del apartado Cuatro.2 del artículo 132 de la Ley 39/2010, de 22 de diciembre.

4. Los trabajadores autónomos dedicados a la venta ambulante o a domicilio (CNAE 4781 Comercio al por menor de productos alimenticios, bebidas y tabaco en puestos de venta y mercadillos; 4782 Comercio al por menor de productos textiles, prendas de vestir y calzado en puestos de venta y mercadillos; 4789 Comercio al por menor de otros productos en puestos de venta y mercadillos y 4799 Otro comercio al por menor no realizado ni en establecimientos, ni en puestos de venta ni en mercadillos) podrán elegir como base mínima de cotización durante el año 2014 la establecida con carácter general en el apartado Cinco, punto 1, o la base mínima de cotización vigente para el Régimen General.

Los trabajadores autónomos dedicados a la venta a domicilio (CNAE 4799) podrán elegir como base mínima de cotización durante el año 2014 la establecida con carácter general en el apartado Cinco, punto 1, o una base de cotización equivalente al 55 por 100 de esta última.

5. El tipo de cotización en este Régimen Especial de la Seguridad Social será el 29,80 por 100 o el 29,30 por 100 si el interesado está acogido al sistema de protección por cese de actividad. Cuando el interesado no tenga cubierta la protección por incapacidad temporal, el tipo de cotización será el 26,50 por 100.

Los trabajadores incluidos en este Régimen Especial que no tengan cubierta la protección dispensada a las contingencias derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, efectuarán una cotización adicional equivalente al 0,10 por 100, aplicado sobre la base de cotización elegida, para la financiación de las prestaciones previstas en los capítulos IV quáter y IV quinquies del Título II, de la Ley General de la Seguridad Social.

6. Para las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales se aplicarán los porcentajes de la tarifa de primas incluida en la disposición adicional cuarta de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2007.

7. Los trabajadores autónomos que, en razón de su trabajo por cuenta ajena desarrollado simultáneamente, coticen, respecto de las contingencias comunes, en régimen de pluriactividad y lo hagan en el año 2014, teniendo en cuenta tanto las aportaciones empresariales como las correspondientes al trabajador en el Régimen General, así como las efectuadas en el Régimen Especial, por una cuantía igual o superior a 12.215,41 euros, tendrán derecho a una devolución del 50 por 100 del exceso en que sus cotizaciones superen la mencionada cuantía, con el tope del 50 por 100 de las cuotas ingresadas en el citado Régimen Especial, en razón de su cotización por las contingencias comunes de cobertura obligatoria.

La devolución se efectuará a instancias del interesado, que habrá de formularla en los cuatro primeros meses del ejercicio siguiente.

8. Los socios trabajadores de las Cooperativas de Trabajo Asociado dedicados a la venta ambulante, que perciban ingresos directamente de los compradores, quedarán incluidos, a efectos de la Seguridad Social, en el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, siéndoles de aplicación, a efectos de la cotización, lo previsto en el apartado Cinco, punto 4, párrafo primero.

En los supuestos en que se acredite que la venta ambulante se lleva a cabo en mercados tradicionales o «mercadillos», con horario de venta inferior a ocho horas al día, se podrá elegir entre cotizar por la base mínima establecida en el apartado Cinco, punto 1 o una base equivalente al 55 por 100 de esta última. En cualquier caso, se deberá cotizar obligatoriamente por las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, aplicando, sobre la base de cotización elegida, la tarifa de primas contenida en la disposición adicional cuarta de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2007.

9. Los socios trabajadores de Cooperativas de Trabajo Asociado dedicados a la venta ambulante que hayan quedado incluidos en el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos en aplicación de lo establecido en el artículo 120.Cuatro.8 de la Ley 2/2008, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2009, tendrán derecho, durante 2014, a una reducción del 50 por 100 de la cuota a ingresar.

También tendrán derecho a esa reducción los socios trabajadores de Cooperativas de Trabajo Asociado dedicados a la venta ambulante que hayan iniciado su actividad y quedado incluidos en el citado Régimen Especial a partir del 1 de enero de 2009.

La reducción se aplicará sobre la cuota que resulte de aplicar sobre la base mínima elegida, de conformidad con lo previsto en el apartado Cinco, punto 8, el tipo de cotización vigente en el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos.

10. Lo dispuesto en el segundo párrafo del apartado Cinco. 8, será de aplicación a las personas que se dediquen, de forma individual, a la venta ambulante en mercados tradicionales o «mercadillos» con horario de venta inferior a ocho horas al día, siempre que no dispongan de establecimiento fijo propio, ni produzcan los artículos o productos que vendan.

11. Para los trabajadores autónomos que en algún momento del año 2013 y de manera simultánea hayan tenido contratado a su servicio un número de trabajadores por cuenta ajena igual o superior a cincuenta, la base mínima de cotización tendrá una cuantía igual a la prevista como base mínima para los trabajadores encuadrados en el grupo de cotización 1 del Régimen General.

Seis. Cotización en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios, establecido en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos.

1. Desde el 1 de enero de 2014, los tipos de cotización de los trabajadores incluidos en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios, establecido en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, serán los siguientes:

a) Respecto de las contingencias de cobertura obligatoria, cuando el trabajador haya optado por elegir como base de cotización una base comprendida entre 875,70 euros mensuales y 1.050,90 euros mensuales, el tipo de cotización aplicable será el 18,75 por 100.

Si el trabajador hubiera optado por una base de cotización superior a 1.050,90 euros mensuales, a la cuantía que exceda de esta última le será de aplicación el tipo de cotización del 26,50 por 100.

b) Respecto a la mejora voluntaria de la incapacidad temporal por contingencias comunes, el tipo de cotización a aplicar a la cuantía completa de la base de cotización del interesado será del 3,30 por 100, ó del 2,80 por 100 si el interesado está acogido al sistema de protección por cese de actividad.

2. Para las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales se estará a lo dispuesto en el apartado Cinco.6. En el supuesto de que los interesados no hubiesen optado por la cobertura de la totalidad de las contingencias profesionales, se seguirá abonando en concepto de cobertura de las contingencias de incapacidad permanente y muerte y supervivencia una cuota resultante de aplicar a la base de cotización indicada en el apartado Seis.1.a) el tipo del 1,00 por 100.

3. Los trabajadores incluidos en este Sistema Especial que no hayan optado por dar cobertura, en el ámbito de protección dispensada, a la totalidad de las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, efectuarán una cotización adicional equivalente al 0,10 por 100, aplicado sobre la base de cotización elegida, para la financiación de las prestaciones previstas en los capítulos IV quáter y IV quinquies del Título II, de la Ley General de la Seguridad Social.

Siete. Cotización en el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar.

1. Lo establecido en los apartados Uno y Dos será de aplicación en el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar, sin perjuicio, en su caso, y para la cotización por contingencias comunes, de lo dispuesto en el artículo 19.6 del Texto Refundido de las Leyes 116/1969, de 30 de diciembre, y 24/1972, de 21 de junio, aprobado por Decreto 2864/1974, de 30 de agosto, de lo que se establece en el apartado 2 siguiente, y con excepción del tipo de cotización por contingencias comunes de los trabajadores por cuenta propia, que será del 29,30 por 100 o del 29,80 por 100 si el interesado no está acogido al sistema de protección por cese de actividad.

2. La cotización para todas las contingencias y situaciones protegidas en este Régimen Especial de los trabajadores incluidos en los grupos segundo y tercero a que se refiere el artículo 19.5 del Texto Refundido aprobado por Decreto 2864/1974, de 30 de agosto, se efectuará sobre las remuneraciones que se determinen anualmente mediante Orden del Ministerio de Empleo y Seguridad Social, a propuesta del Instituto Social de la Marina, oídas las organizaciones representativas del sector. Tal determinación se efectuará por provincias, modalidades de pesca y categorías profesionales, sobre la base de los valores medios de remuneración percibida en el año precedente.

Las bases que se determinen serán únicas, sin que puedan ser inferiores ni superiores a las que se establezcan para las distintas categorías profesionales, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 del apartado Dos.

Ocho. Cotización en el Régimen Especial de la Minería del Carbón.

1. A partir de 1 de enero de 2014, la cotización en el Régimen Especial de la Seguridad Social para la Minería del Carbón se determinará mediante la aplicación de lo previsto en el apartado Dos, sin perjuicio de que, a efectos de la cotización por contingencias comunes, las bases de cotización se normalicen de acuerdo con las siguientes reglas:

Primera. Se tendrá en cuenta el importe de las remuneraciones percibidas o que hubieran tenido derecho a percibir los trabajadores, computables a efectos de cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, durante el período comprendido entre 1 de enero y 31 de diciembre de 2013, ambos inclusive.

Segunda. Dichas remuneraciones se totalizarán agrupándolas por categorías, grupos profesionales y especialidades profesionales y zonas mineras, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 57 del Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros Derechos de la Seguridad Social. Los importes obtenidos, así totalizados, se dividirán por la suma de los días a que correspondan.

Tercera. Este resultado constituirá la base normalizada diaria de cotización por contingencias comunes, cuyo importe no podrá ser inferior al fijado para el ejercicio inmediatamente anterior para esa categoría profesional, incrementado en el mismo porcentaje experimentado en el presente ejercicio por el tope máximo de cotización a que se refiere el apartado Uno.1, ni superior a la cantidad resultante de elevar a cuantía anual el citado tope máximo y dividirlo por los días naturales del año 2013.

2. El Ministerio de Empleo y Seguridad Social fijará la cuantía de las bases normalizadas, mediante la aplicación de las reglas previstas en el número anterior.

Nueve. Base de cotización a la Seguridad Social durante la percepción de la prestación por desempleo de nivel contributivo y durante la percepción de la prestación por cese de actividad de los trabajadores autónomos.

1. Durante la percepción de la prestación por desempleo por extinción de la relación laboral la base de cotización a la Seguridad Social de aquellos trabajadores por los que exista obligación legal de cotizar, será la base reguladora de la prestación por desempleo, determinada según lo establecido en el apartado 1 del artículo 211 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, con respeto, en todo caso, del importe de la base mínima por contingencias comunes prevista para cada categoría profesional y, a efectos de las prestaciones de Seguridad Social, dicha base tendrá consideración de base de contingencias comunes.

Durante la percepción de la prestación por desempleo por suspensión temporal de la relación laboral o por reducción temporal de jornada, ya sea por decisión del empresario al amparo de lo establecido en el artículo 47 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores o en virtud de resolución judicial adoptada en el seno de un procedimiento concursal, la base de cotización a la Seguridad Social de aquellos trabajadores por los que exista obligación legal de cotizar, será equivalente al promedio de las bases de los últimos seis meses de ocupación cotizada, por contingencias comunes y por contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, anteriores a la situación legal de desempleo o al momento en que cesó la obligación legal de cotizar.

La reanudación de la prestación por desempleo, en los supuestos de suspensión del derecho, supondrá la reanudación de la obligación de cotizar por la base de cotización indicada en los párrafos anteriores correspondiente al momento del nacimiento del derecho.

Cuando se hubiese extinguido el derecho a la prestación por desempleo y, en aplicación del apartado 3 del artículo 210 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, el trabajador opte por reabrir el derecho inicial, la base de cotización a la Seguridad Social será la base reguladora de la prestación por desempleo correspondiente al momento del nacimiento del derecho inicial por el que se opta.

Durante la percepción de la prestación sólo se actualizará la base de cotización indicada en los párrafos anteriores, cuando resulte inferior a la base mínima de cotización a la Seguridad Social vigente en cada momento que corresponda al grupo de cotización del trabajador en el momento de producirse la situación legal de desempleo y hasta dicho tope.

2. Durante la percepción de la prestación por desempleo de nivel contributivo, si corresponde cotizar en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios establecido en el Régimen General de la Seguridad Social, la base de cotización será la fijada con carácter general en el apartado Nueve. 1.

3. Durante la percepción de la prestación por desempleo, si corresponde cotizar en el Régimen Especial de la Minería del Carbón, la base de cotización será la normalizada vigente que corresponda a la categoría o especialidad profesional del trabajador en el momento de producirse la situación legal de desempleo.

La base de cotización se actualizará conforme a la base vigente en cada momento que corresponda al grupo de cotización o categoría o especialidad profesional del trabajador en el momento de producirse la situación legal de desempleo.

4. Durante la percepción de la prestación económica por cese de actividad de los trabajadores autónomos, la base de cotización a la Seguridad Social por contingencias comunes, al régimen correspondiente, será la base reguladora de dicha prestación, determinada según lo establecido en el artículo 9.1 de la Ley 32/2010, de 5 de agosto, por la que se establece un sistema específico de protección por cese de actividad de los trabajadores autónomos, con respeto, en todo caso, del importe de la base mínima o base única de cotización prevista en el correspondiente régimen.

Aquellos colectivos que, conforme a la normativa reguladora de la cotización a la Seguridad Social, durante la actividad coticen por una base inferior a la base mínima ordinaria de cotización para los trabajadores por cuenta propia o autónomos, cotizarán por una base de cotización reducida durante la percepción de la prestación por cese de actividad.

Diez. Cotización por Desempleo, Fondo de Garantía Salarial, Formación Profesional y Cese de Actividad de los Trabajadores Autónomos.

La cotización por las contingencias de Desempleo, Fondo de Garantía Salarial, Formación Profesional y por Cese de Actividad se llevará a cabo, a partir de 1 de enero de 2014, de acuerdo con lo que a continuación se señala:

1. La base de cotización para Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional en todos los Regímenes de la Seguridad Social que tengan cubiertas las mismas, será la correspondiente a las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.

A las bases de cotización para Desempleo en el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar será también de aplicación lo dispuesto en el artículo 19.6 del Texto Refundido aprobado por Decreto 2864/1974, de 30 de agosto, y en las normas de desarrollo de dicho precepto, sin perjuicio de lo señalado en el apartado Siete.

Las bases de cotización por Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional de los trabajadores incluidos en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios establecido en el Régimen General de la Seguridad Social serán las fijadas en el apartado Tres.1 y 2, según la modalidad de cotización por contingencias profesionales que corresponda a cada trabajador.

La base de cotización por desempleo de los contratos para la formación y el aprendizaje será la base mínima correspondiente a las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.

La base de cotización correspondiente a la protección por cese de actividad de los trabajadores incluidos en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos y de los trabajadores incluidos en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios establecido en el citado Régimen Especial, será aquella por la que hayan optado los trabajadores incluidos en tales Régimen y Sistema Especiales.

En el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar, la base de cotización por cese de actividad será la que corresponda al trabajador por cuenta propia incluido en el mismo, siéndole de aplicación los coeficientes correctores a los que se refieren el Texto Refundido de las Leyes 16/1969, de 30 de diciembre, y 24/1972, de 21 de junio, aprobado por Decreto 2864/1974, de 30 de agosto, por el que se regula el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar, y la Orden de 22 de noviembre de 1974.

Lo dispuesto en el párrafo anterior también será de aplicación a los armadores de embarcaciones a que se refiere la disposición adicional sexta del Real Decreto 1541/2011, de 31 de octubre, por el que se desarrolla la Ley 32/2010, de 5 de agosto, por la que se establece un sistema específico de protección por cese de actividad de los trabajadores autónomos, excepto para los incluidos en el grupo primero de dicho régimen especial, cuya base de cotización será la correspondiente a las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.

2. A partir de 1 de enero de 2014, los tipos de cotización serán los siguientes:

A) Para la contingencia de desempleo:

a) Contratación indefinida, incluidos los contratos indefinidos a tiempo parcial y fijos discontinuos, así como la contratación de duración determinada en las modalidades de contratos formativos en prácticas y para la formación y el aprendizaje, de relevo, interinidad y contratos, cualquiera que sea la modalidad utilizada, realizados con trabajadores discapacitados: el 7,05 por 100, del que el 5,50 por 100 será a cargo del empresario y el 1,55 por 100 a cargo del trabajador.

b) Contratación de duración determinada:

1.º Contratación de duración determinada a tiempo completo: el 8,30 por 100, del que el 6,70 por 100 será a cargo del empresario y el 1,60 por 100 a cargo del trabajador.

2.º Contratación de duración determinada a tiempo parcial: el 9,30 por 100, del que el 7,70 por 100 será a cargo del empresario y el 1,60 por 100 a cargo del trabajador.

El tipo de cotización para los trabajadores por cuenta ajena de carácter eventual, incluidos en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios establecido en el Régimen General de la Seguridad Social, será el fijado en el inciso 1.º, del apartado b) anterior, para la contratación de duración determinada a tiempo completo, salvo cuando sea de aplicación el tipo de cotización previsto en el párrafo a) anterior, para contratos concretos de duración determinada o para trabajadores discapacitados.

B) Para la cotización al Fondo de Garantía Salarial, el 0,20 por 100 a cargo exclusivo de la empresa.

El tipo aplicable para la cotización al Fondo de Garantía Salarial en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios establecido en el Régimen General de la Seguridad Social será el 0,10 por 100, que será a cargo exclusivo de la empresa.

C) Para la cotización por Formación Profesional, el 0,70 por 100, siendo el 0,60 por 100 a cargo de la empresa y el 0,10 por 100 a cargo del trabajador.

El tipo aplicable para la cotización por Formación Profesional en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios establecido en el Régimen General de la Seguridad Social será el 0,18 por 100, del que el 0,15 por 100 será a cargo de la empresa, y el 0,03 por 100 a cargo del trabajador.

D) Para la protección por cese de actividad el tipo será del 2,20 por 100.

Once. Cotización en los contratos para la formación y el aprendizaje.

Las cuotas por contingencias comunes a cargo del empresario y a cargo del trabajador, por contingencias profesionales, por desempleo, al Fondo de Garantía Salarial y por Formación Profesional de los contratos para la formación y el aprendizaje se incrementarán, desde el 1 de enero de 2014 y respecto de las cuantías vigentes a 31 de diciembre de 2013, en el mismo porcentaje que aumente la base mínima del Régimen General.

Doce. Cotización del personal investigador en formación.

La cotización del personal investigador en formación incluido en el campo de aplicación del Real Decreto 63/2006, de 27 de enero, durante los dos primeros años se llevará a cabo aplicando las reglas contenidas en el apartado anterior, respecto de la cotización en los contratos para la formación y el aprendizaje, en lo que se refiere a la cotización por contingencias comunes y profesionales.

El sistema de cotización previsto en este apartado no afectará a la determinación de la cuantía de las prestaciones económicas a que se tenga derecho, respecto de la cual se seguirá aplicando el importe de la base mínima correspondiente al grupo 1 de cotización del Régimen General.

Trece. Especialidades en materia de cotización en relación con el anticipo de la edad de jubilación de los bomberos.

En relación con los bomberos a que se refiere el Real Decreto 383/2008, de 14 de marzo, por el que se establece el coeficiente reductor de la edad de jubilación en favor de los bomberos al servicio de las administraciones y organismos públicos, procederá aplicar un tipo de cotización adicional sobre la base de cotización por contingencias comunes, tanto para la empresa como para el trabajador.

Durante el año 2014 el tipo de cotización adicional a que se refiere el párrafo anterior será del 8,00 por 100, del que el 6,67 por 100 será a cargo de la empresa y el 1,33 por 100 a cargo del trabajador.

Catorce. Especialidades en materia de cotización en relación con el anticipo de la edad de jubilación de los miembros del Cuerpo de la Ertzaintza.

En relación con los miembros del Cuerpo de la Ertzaintza a que se refiere la disposición adicional cuadragésima séptima del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, procederá aplicar un tipo de cotización adicional sobre la base de cotización por contingencias comunes, tanto para la empresa como para el trabajador.

Durante el año 2014, el tipo de cotización adicional a que se refiere el párrafo anterior será del 7,10 por 100, del que el 5,92 por 100 será a cargo de la empresa y el 1,18 por 100 a cargo del trabajador.

Quince. Salvo lo establecido en los apartados anteriores, en ningún caso y por aplicación del artículo 16 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, las bases mínimas o únicas de cualquiera de los Regímenes que integran el sistema de la Seguridad Social podrán ser inferiores a la base mínima del Régimen General.

Dieciséis. Durante el año 2014, la base de cotización por todas las contingencias de los empleados públicos encuadrados en el Régimen General de la Seguridad Social a quienes hubiera sido de aplicación lo establecido en la disposición adicional séptima del Real Decreto-ley 8/2010, de 20 de mayo, en tanto permanezca su relación laboral o de servicio, será coincidente con la habida en el mes de diciembre de 2010, salvo que por razón de las retribuciones que percibieran pudiera corresponder una de mayor cuantía, en cuyo caso será ésta por la que se efectuará la cotización mensual.

A efectos de lo indicado en el párrafo anterior, de la base de cotización correspondiente al mes de diciembre de 2010 se deducirán, en su caso, los importes de los conceptos retributivos que tengan una periodicidad en su devengo superior a la mensual o que no tengan carácter periódico y que hubieran integrado dicha base sin haber sido objeto de prorrateo.

Diecisiete. Se faculta a la Ministra de Empleo y Seguridad Social para dictar las normas necesarias para la aplicación y desarrollo de lo previsto en este artículo.

Artículo 129. Cotización a derechos pasivos y a las Mutualidades Generales de Funcionarios para el año 2014.

Uno. Con efectos de 1 de enero de 2014, los tipos de cotización y de aportación del Estado al Régimen Especial de Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, gestionado por la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado (MUFACE) a que se refiere el Real Decreto Legislativo 4/2000, de 23 de junio, para la financiación de las prestaciones a que se refiere el artículo 12, salvo la indicada en el párrafo h), de la citada disposición, serán los siguientes:

1. El porcentaje de cotización de los funcionarios en activo y asimilados integrados en MUFACE, se fija en el 1,69 por ciento sobre los haberes reguladores establecidos para el año 2013 a efectos de cotización de Derechos Pasivos, incrementados en un 0,25 por ciento.

2. La cuantía de la aportación del Estado, regulada en el artículo 35 del Real Decreto Legislativo 4/2000, representará el 5,17 por ciento de los haberes reguladores establecidos para el año 2013 a efectos de cotización de Derechos Pasivos, incrementados en un 0,25 por ciento. De dicho tipo del 5,17, el 4,10 corresponde a la aportación del Estado por activo y el 1,07 a la aportación por pensionista exento de cotización.

Dos. Con efectos de 1 de enero de 2014, los tipos de cotización y de aportación del Estado al Régimen Especial de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, gestionado por el Instituto Social de las Fuerzas Armadas (ISFAS), a que se refiere el Real Decreto Legislativo 1/2000, de 9 de junio, para la financiación de las prestaciones a que se refiere el artículo 9, salvo la indicada en el párrafo f), de la citada disposición, serán los siguientes:

1. El porcentaje de cotización y de aportación del personal militar en activo y asimilado integrado en ISFAS, se fija en el 1,69 por ciento sobre los haberes reguladores establecidos para el año 2013 a efectos de cotización de Derechos Pasivos, incrementados en un 0,25 por ciento.

2. La cuantía de la aportación del Estado regulada en el artículo 30 del Real Decreto Legislativo 1/2000, representará el 9,36 por ciento de los haberes reguladores establecidos para el año 2013 a efectos de cotización de Derechos Pasivos, incrementados en un 0,25 por ciento. De dicho tipo del 9,36, el 4,10 corresponde a la aportación del Estado por activo y el 5,26 a la aportación por pensionista exento de cotización.

Tres. Con efectos de 1 de enero de 2014, los tipos de cotización y de aportación del Estado al Régimen Especial de la Seguridad Social de los Funcionarios de la Administración de Justicia, gestionado por la Mutualidad General Judicial (MUGEJU), a que se refiere el Real Decreto Legislativo 3/2000, de 23 de junio, para la financiación de las prestaciones a que se refiere el artículo 12, salvo la indicada en el párrafo f), de la citada disposición, serán los siguientes:

1. El porcentaje de cotización del personal de la Administración de Justicia en activo y asimilado, integrado en MUGEJU, se fija en el 1,69 por ciento sobre los haberes reguladores establecidos para el año 2013 a efectos de cotización de Derechos Pasivos, incrementados en un 0,25 por ciento.

2. La cuantía de la aportación del Estado, regulada en el artículo 23 del Real Decreto Legislativo 3/2000, representará el 5,12 por ciento de los haberes reguladores establecidos para el año 2013 a efectos de cotización de Derechos Pasivos, incrementados en un 0,25 por ciento. De dicho tipo del 5,12, el 4,10 corresponde a la aportación del Estado por activo y el 1,02 a la aportación por pensionista exento de cotización.

Cuatro. Durante el año 2014, de acuerdo con las previsiones establecidas en los apartados anteriores, el importe de la cuota de derechos pasivos y de la correspondiente a las mutualidades generales de funcionarios, respecto del personal incluido en el ámbito de cobertura del Régimen de Clases Pasivas del Estado y de los Regímenes Especiales de Funcionarios, se determinará mediante la aplicación del tipo porcentual del 3,86 por ciento y del 1,69 por ciento, respectivamente, sobre los haberes reguladores establecidos para el año 2013 a efectos de cotización de derechos pasivos, incrementados en un 0,25 por ciento, y que se consignan a continuación:

Cuotas mensuales de derechos pasivos de los funcionarios civiles del Estado, del personal de las Fuerzas Armadas, de los miembros de las Carreras Judicial y Fiscal, de los del Cuerpo de Secretarios Judiciales y de los Cuerpos al Servicio de la Administración de Justicia

Grupo/Subgrupo Ley 7/2007

Cuota mensual en euros

A1

109,31

A2

86,03

B

75,34

C1

66,08

C2

52,28

E (Ley 30/1984) y Agrup. Profesionales (Ley 7/2007)

44,57

Cuotas mensuales de cotización a la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado, al Instituto Social de las Fuerzas Armadas y a la Mutualidad General Judicial

Grupo/Subgrupo Ley 7/2007

Cuota mensual en euros

A1

47,86

A2

37,67

B

32,98

C1

28,93

C2

22,89

E (Ley 30/1984) y Agrup. Profesionales (Ley 7/2007)

19,51

Las citadas cuantías mensuales se abonarán doblemente en los meses de junio y diciembre.

Con la excepción establecida en el último inciso del párrafo primero del artículo 23.1 del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, y de acuerdo con lo dispuesto en el mismo, el personal militar profesional que no sea de carrera y el personal militar de las Escalas de Complemento y Reserva Naval abonará las cuotas mensuales de derechos pasivos minoradas al cincuenta por ciento.

DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera. Concesión de subvenciones o suscripción de convenios con Comunidades Autónomas que incumplan su objetivo de estabilidad presupuestaria, de deuda pública o de la regla de gasto.

Uno. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 20.3 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, a partir de la entrada en vigor de esta Ley y hasta el 31 de diciembre de 2014, la concesión de subvenciones o la suscripción de convenios por parte de cualquiera de los sujetos que integran el subsector Administración central o el subsector Administraciones de Seguridad Social, a los que se refiere el artículo 2.1 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, con la administración de una Comunidad Autónoma, definida en los términos del citado artículo, que hubiera incumplido su objetivo de estabilidad presupuestaria, de deuda pública o de la regla de gasto, en su caso, para los ejercicios 2012, 2013 o 2014, cuando conlleven una transferencia de recursos de los subsectores de la Administración central o Administraciones de Seguridad Social a la Comunidad Autónoma incumplidora, impliquen un compromiso de realización de gastos de esta última, o se den ambas circunstancias simultáneamente, precisarán con carácter previo a su autorización informe favorable, preceptivo y vinculante, del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas.

Respecto de la ejecución de los presupuestos de 2012 se entiende que se ha producido el incumplimiento del objetivo de estabilidad presupuestaria cuando así haya resultado del informe presentado por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas al Consejo de Política Fiscal y Financiera de las Comunidades Autónomas, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 17.3 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera.

Respecto de la ejecución de los presupuestos de 2013, en tanto no se emita el informe al que se refiere el párrafo anterior, se entenderá, a los efectos que se derivan de esta disposición adicional, que se produce el incumplimiento del objetivo de estabilidad presupuestaria, de deuda pública o de la regla de gasto cuando así resulte de las previsiones de cierre del ejercicio 2013 de cada una de las Comunidades Autónomas que, en su caso, se publiquen por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas.

Respecto de los presupuestos de 2014 se entiende que se ha producido el incumplimiento del objetivo de estabilidad presupuestaria, de deuda pública o de la regla de gasto cuando así haya resultado de los informes a los que se refiere el artículo 17 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera. La verificación en este informe del cumplimiento por una Comunidad Autónoma en los presupuestos de 2014 no eximirá de la autorización prevista en este artículo, en el caso en que ésta hubiera incumplido en 2012 o 2013 de conformidad con lo establecido en los párrafos anteriores.

Dos. La misma exigencia respecto de la concesión de subvenciones o suscripción de convenios resultará de aplicación si, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, el Gobierno de la Nación formula una advertencia a una Comunidad Autónoma en el caso de que aprecie un riesgo de incumplimiento del objetivo de estabilidad presupuestaria, de deuda pública o de la regla de gasto. Esta limitación se aplicará desde el momento en que se formule la advertencia.

Tres. El Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas comunicará el incumplimiento o la advertencia a los que se refieren los apartados anteriores a los distintos departamentos ministeriales, que a su vez lo comunicarán a las entidades adscritas o vinculadas a ellos.

Cuatro. En los supuestos previstos en los apartados anteriores y respecto de los convenios suscritos y en ejecución, no procederá su prórroga o modificación sin el previo informe favorable del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas.

Así mismo, la modificación de la concesión de subvenciones, en los casos en que así estuviera previsto en su normativa reguladora, no procederá sin el previo informe favorable del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas.

Cinco. El informe del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas al que se hace referencia en los apartados anteriores será emitido por la Secretaria de Estado de Presupuestos y Gastos, que tendrá en cuenta, entre otros criterios:

a) La adecuada aplicación, en su caso, de las medidas contenidas en los planes económico-financieros.

b) La amplitud de la desviación que se hubiera producido respecto del objetivo de estabilidad, de deuda pública o de la regla de gasto establecido. En el caso del apartado Dos, la desviación se referirá a la estimación que motivó la advertencia respecto del objetivo.

c) Las causas de dicha desviación.

d) Las medidas que se hubieran adoptado para corregirla.

e) El efecto respecto del déficit o la deuda pública que se pudiera derivar de la subvención o del convenio, así como su objeto.

f) La forma de financiación del gasto que se propone.

g) En el caso de subvenciones o de convenios en materia de investigación que se suscriban con universidades u organismos de investigación en el marco de procesos de concurrencia competitiva y en los que el Estado financie el 100 por cien del coste, se valorará si el destinatario final de los fondos es el personal investigador limitándose la universidad u organismo a canalizar los fondos.

El informe regulado en este artículo será emitido una vez consultada la Secretaría de Estado de Administraciones Públicas, que se pronunciará al menos en relación con los criterios a), c) y d) establecidos en este apartado, sin perjuicio de que incluya cualquier otra consideración que estime pertinente.

Segunda. Préstamos y anticipos financiados con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.

Uno. Con la finalidad de atender al cumplimiento de los objetivos de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera, la concesión de préstamos y anticipos financiados directa o indirectamente con cargo al Capítulo 8 de los Presupuestos Generales del Estado se ajustará, durante 2014, a las siguientes normas:

a) Salvo autorización expresa del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas no podrán concederse préstamos y anticipos al tipo de interés inferior al de la Deuda emitida por el Estado en instrumentos con vencimiento similar.

En el supuesto de préstamos y anticipos a conceder a través de procedimientos de concurrencia competitiva, el citado requisito deberá cumplirse en el momento anterior a la aprobación de la convocatoria.

La determinación del tipo de interés deberá quedar justificada en el expediente por el correspondiente órgano gestor. En los supuestos en que no fuera posible una relación directa con la referencia indicada, se acompañará informe de la Secretaría General de Tesoro y Política Financiera.

Esta norma no será de aplicación a los siguientes casos:

– Anticipos que se concedan al personal.

– Anticipos reembolsables con fondos comunitarios.

– Préstamos o anticipos cuyo tipo de interés se regule en normas de rango legal.

– Préstamos al Consorcio de Compensación de Seguros para el Seguro de Crédito a la Exportación.

b) Los beneficiarios de los préstamos o anticipos deberán acreditar que se encuentran al corriente del pago de las obligaciones de reembolso de cualesquiera otros préstamos o anticipos concedidos anteriormente con cargo a los Presupuestos Generales del Estado. Corresponde al centro gestor del gasto comprobar el cumplimiento de tales condiciones con anterioridad al pago, exigiendo, cuando no pueda acreditarse de otro modo, una declaración responsable del beneficiario o certificación del órgano competente si éste fuere una administración pública.

Dos. Mediante Orden del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas se dictarán las instrucciones que sean precisas para el cumplimiento de lo previsto en esta disposición.

Tercera. Centralización de créditos.

Con efectos de 1 de enero de 2014 y vigencia indefinida, se crea el Servicio Presupuestario 05 «Dirección General de Racionalización y Centralización de la Contratación» de la Sección 31 «Gastos de Diversos Ministerios».

Los gastos de este Servicio Presupuestario derivados de la centralización de contratos se imputarán al Programa Presupuestario 923R «Contratación Centralizada».

Durante el año 2014, las dotaciones de crédito de los entes mencionados en los apartados a), b), d), e) y f) del artículo 1 de esta Ley, respecto a los contratos que se declaren centralizados se podrán destinar a financiar el presupuesto de gasto que se reflejará en el Servicio Presupuestario 05 «Dirección General de Racionalización y Centralización de la Contratación» de la Sección 31 «Gastos de Diversos Ministerios», mediante las oportunas transferencias de crédito, que serán aprobadas por el Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, a iniciativa de la Dirección General de Racionalización y Centralización de la Contratación y a propuesta de la Subsecretaria de Hacienda y Administraciones Públicas.

Los expedientes de modificación se iniciarán una vez concluido el proceso informático presupuestario de atribución de créditos aprobados en los Presupuestos Generales del Estado aprobados por las Cortes.

A partir del ejercicio 2015, dicho sistema de asignación de crédito se simultaneará con la dotación inicial que se asigne al citado Servicio Presupuestario, en consonancia con los contratos centralizados tramitados.

Cuarta. Incorporación de remanentes de tesorería del organismo autónomo Instituto Nacional de Administración Pública.

Se autoriza al organismo autónomo Instituto Nacional de Administración Pública, dependiente del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, a incorporar al remanente de tesorería propio del organismo los importes no utilizados a final del ejercicio 2013, hasta un límite máximo de 185.640,00 euros, de los fondos destinados a ejecución de los Planes de Formación para el Empleo asignados al INAP como promotor, y de los destinados a las actividades complementarias que tengan relación con el programa de Formación para el Empleo en las Administraciones Públicas.

Quinta. Modificación del plazo previsto en la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, en relación con el Inventario de Bienes Muebles de la Iglesia.

Se prorroga por un año, a partir de la entrada en vigor de esta ley, el plazo a que se refiere la Disposición adicional octava de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013, en relación con la disposición adicional segunda de la Ley 4/2004, de 29 de diciembre, de modificación de tasas y de beneficios fiscales de acontecimientos de excepcional interés público y, a su vez, en relación con la disposición transitoria primera de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, y con la disposición transitoria quinta de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español.

Sexta. Convenios de colaboración entre las Entidades Gestoras de la Seguridad Social, las Comunidades Autónomas y el Instituto Nacional de Gestión Sanitaria para el control y seguimiento de la incapacidad temporal.

En los convenios de colaboración que formalicen las Entidades Gestoras de la Seguridad Social con las Comunidades Autónomas y con el Instituto Nacional de Gestión Sanitaria para el control y seguimiento de la incapacidad temporal podrá preverse el anticipo de hasta la cuantía total del importe previsto en el respectivo convenio para la financiación de las actuaciones a desarrollar por las Comunidades Autónomas y por el Instituto Nacional de Gestión Sanitaria.

A estos efectos, con carácter previo a la formalización de los convenios a que se refiere el párrafo anterior, se requerirá la autorización del Consejo de Ministros. Con esta finalidad, el titular del Ministerio de Empleo y Seguridad Social, previo informe del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, elevará la oportuna propuesta al Consejo de Ministros.

Séptima. Ampliación del plazo de cancelación de préstamos otorgados a la Seguridad Social.

Uno. Se amplía en 10 años, a partir de 2014, el plazo para la cancelación del préstamo otorgado a la Seguridad Social por el Estado en virtud del Real Decreto-ley 6/1992, de 13 de noviembre, sobre concesión de un crédito extraordinario por importe de 280.558.000.000 pesetas (1.686.187.539,81 euros), para cancelar obligaciones derivadas del coste de la asistencia sanitaria de la Seguridad Social.

Dos. Se amplía en 10 años, a partir de 2014, el plazo para la cancelación del préstamo otorgado a la Seguridad Social por el Estado, por importe de 345.000.000.000 pesetas (2.073.491.760,12 euros), conforme al apartado cuatro del artículo 11 de la Ley 21/1993, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1994.

Octava. Subvenciones estatales anuales para gastos de funcionamiento y de seguridad de partidos políticos para 2014.

Con base en lo expuesto en el Disposición adicional sexta de la Ley Orgánica 8/2007, de 4 de julio, sobre Financiación de los Partidos Políticos, durante el año 2014 la subvención estatal para gastos de funcionamiento a partidos políticos (aplicación 16.01.924M.485.01) ascenderá a 52.704,14 miles de euros y la asignación anual a partidos políticos para gastos de seguridad (aplicación presupuestaria 16.01.924M.484) ascenderá a 2.706,20 miles de euros.

Novena. Patrocinio de la Sociedad Estatal Loterías y Apuestas del Estado, S.A. con entidades que realicen actividades de carácter social, cultural y deportivo.

Durante el año 2014 y los tres siguientes, la Sociedad Estatal Loterías y Apuestas del Estado, S.A., podrá suscribir y financiar acuerdos de colaboración y patrocinio con la Cruz Roja Española y la Asociación Española de Lucha contra el Cáncer, en las condiciones que en los mismos se establezcan, garantizando, para cada una de las anteriores, una aportación económica equivalente a la media de los ingresos percibidos de forma individual, como resultado de los sorteos finalistas de Lotería Nacional en beneficio de las respectivas instituciones, de los cuatro últimos ejercicios en que se celebraron estos sorteos.

Adicionalmente, previo informe favorable del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, la Sociedad Estatal Loterías y Apuestas del Estado, S.A. podrá suscribir y financiar acuerdos en 2014 con otras entidades para el fomento de actividades, entre otras, de carácter social, cultural y deportivo. Asimismo, podrá financiar acuerdos de esta naturaleza ya suscritos antes del 31 de diciembre de 2013.

Las aportaciones contempladas en los dos párrafos anteriores no podrán superar en su conjunto el 2 por ciento del beneficio después de impuestos de la Sociedad Estatal Loterías y Apuestas del Estado correspondiente al ejercicio 2013.

Décima. Normas de ejecución presupuestaria del Centro para el Desarrollo Tecnológico Industrial (CDTI).

Uno. Durante el ejercicio 2014 la concesión de préstamos y anticipos por parte del CDTI se ajustará a las normas previstas en la disposición adicional Segunda de esta ley para los préstamos y anticipos que se financien con cargo al capítulo 8 de los Presupuestos Generales del Estado.

Dos. No se requerirá la autorización prevista en la letra a) del apartado Uno de la disposición adicional Segunda de esta ley cuando el tipo de interés aplicable a los préstamos y anticipos sea igual o superior al tipo de interés Euribor a un año publicado por el Banco de España correspondiente al mes anterior a la aprobación de su convocatoria o, en su caso, el mes anterior a su concesión.

Tres. El CDTI ajustará su actividad de forma que no presente necesidad de financiación medida según el Sistema Europeo de Cuentas Nacionales.

Cuatro. Trimestralmente el CDTI informará al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas sobre la ejecución de las operaciones realizadas a efectos de verificar el cumplimiento de los límites regulados en los apartados anteriores.

Décima primera. Ayudas reembolsables.

Las ayudas públicas que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 33.1.b de la Ley 14/2011, de 1 de junio, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación, se conceden a empresas para la financiación de actuaciones de las previstas en el citado artículo, podrán configurarse como ayudas reembolsables total o parcialmente, en este último caso con cesión a la Administración General del Estado de los derechos sobre los resultados, en función de lo conseguido en la ejecución de dichas actuaciones, y en los términos que establezcan las respectivas bases reguladoras. Los ingresos derivados de los reembolsos de las ayudas públicas con fines de investigación científica y desarrollo tecnológico a que se refiere este precepto podrán generar crédito en las aplicaciones 27.13.463B.740, 27.13.463B.750, 27.13.463B.760, 27.13.463B.770 y 27.13.463B.780 del estado de gastos.

Décima segunda. Préstamos y anticipos de la política de investigación, desarrollo e innovación.

Durante el ejercicio 2014 la concesión de préstamos y anticipos con cargo a créditos de la política 46 «Investigación, desarrollo e innovación» no requerirá de la autorización prevista en la letra a) del apartado Uno de la disposición adicional segunda de esta ley, cuando el tipo de interés aplicable a los préstamos y anticipos sea igual o superior al tipo de interés euríbor a un año publicado por el Banco de España correspondiente al mes anterior a la aprobación de su convocatoria o, en su caso, al mes anterior a su concesión.

Décima tercera. Generaciones de crédito realizadas en aplicación del Real Decreto 162/2002, de 8 de febrero.

A partir de 1 de enero de 2014 y con vigencia indefinida, las Entidades del Sector Público Empresarial adscritas al Ministerio de Fomento, podrán ingresar de forma anticipada en el Tesoro Público, a principios de cada ejercicio y en función de las previsiones de adjudicación de las obras correspondientes, el porcentaje a que se refiere el artículo 58.6 del Real Decreto 111/1986, de 10 de enero, de desarrollo parcial de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, según la redacción dada por el Real Decreto 162/2002, de 8 de febrero.

Si los ingresos así realizados superaran, al cierre del ejercicio, las cantidades que hubieran debido ingresarse por las adjudicaciones realmente efectuadas, el saldo resultante se compensará con las aportaciones correspondientes al ejercicio posterior. Si resultasen inferiores se efectuará el ingreso de la diferencia en los dos primeros meses de dicho ejercicio posterior.

Décima cuarta. Militares de tropa y marinería.

Las plantillas máximas de militares de tropa y marinería a alcanzar el 31 de diciembre del año 2014 no podrán superar los 79.000 efectivos.

Se autoriza al Ministerio de Defensa a iniciar los procesos de selección y reclutamiento a partir de la aprobación de la presente Ley.

Décima quinta. Indemnizaciones por razón del servicio del personal destinado en el extranjero.

Durante el próximo ejercicio presupuestario 2014, queda suspendida la eficacia del artículo 26.3 del Real Decreto 462/2002, de 24 de mayo, sobre indemnizaciones por razón del servicio.

Décima sexta. Retribuciones de los cargos directivos y restante personal de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social y de sus centros mancomunados, así como de las entidades mancomunadas «en liquidación».

Uno. Las retribuciones que perciban las personas que a la entrada en vigor de esta Ley ostenten cargos directivos en las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social y en sus centros mancomunados, integrantes del sector público estatal de conformidad con lo establecido en el artículo 2 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, que sean abonadas con cargo al concepto 130 «Laboral fijo», subconceptos 0 «Altos cargos» y 1 «Otros directivos», del presupuesto de gastos de la correspondiente entidad, no podrán exceder del importe más alto de los que correspondan a los altos cargos del Gobierno de la Nación, de sus Órganos consultivos, de la Administración General del Estado, de los miembros del Consejo General del Poder Judicial, del Tribunal Constitucional y del Tribunal de Cuentas. No obstante la limitación anterior, los citados cargos directivos podrán percibir retribuciones complementarias por encima de la cantidad que resulte de aplicar la misma, en cuyo caso dichas retribuciones tendrán la naturaleza de absorbibles por las retribuciones básicas, y quedará determinada la exclusiva dedicación de aquéllos y, por consiguiente, su incompatibilidad para el desempeño de cualquier otra actividad retribuida.

En ningún supuesto, las retribuciones que, por cualquier concepto, perciban las personas a que se refiere el párrafo anterior, podrán experimentar incremento en el ejercicio 2014 respecto a las cuantías percibidas en el ejercicio 2013.

Dos. En aquellos supuestos en los que la prestación de los servicios de los cargos directivos de las Mutuas y de sus centros mancomunados se inicie a partir de 1 de enero de 2010, las retribuciones básicas por cualquier concepto a percibir por los mismos con cargo al concepto 130 «Laboral fijo», subconceptos 0 «Altos cargos» y 1 «Otros directivos», del presupuesto de gastos de la correspondiente entidad, no podrán exceder las cuantías establecidas en el régimen retributivo de los directores generales de las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social.

Asimismo, en ningún supuesto las retribuciones que, por cualquier concepto, perciban las personas a que se refiere el párrafo anterior, podrán experimentar incremento en el ejercicio 2014 respecto a las cuantías percibidas en el ejercicio 2013.

Tres. Las retribuciones del resto del personal al servicio de las Mutuas y de sus centros mancomunados quedarán sometidas a lo dispuesto en relación con el personal laboral del sector público estatal y, concretamente, a lo establecido en el artículo 25 de esta Ley, a excepción de lo estipulado sobre el requerimiento de autorización de la masa salarial por parte del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, que no será de aplicación.

Cuatro. A efectos de aplicación de las limitaciones previstas en los apartados Uno y Dos, serán computables igualmente las retribuciones que provengan del patrimonio histórico de las Mutuas o de las entidades vinculadas a dicho patrimonio.

Cinco. Lo establecido en los apartados anteriores será de aplicación al personal de las entidades mancomunadas de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social «en liquidación», en tanto dispensen sus servicios a las mismas durante el periodo de liquidación.

Décima séptima. Oferta de Empleo Público para el acceso a las carreras judicial y fiscal.

Con el fin de dar cumplimiento a las previsiones establecidas en la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, la Oferta de Empleo Público para el acceso a las carreras judicial y fiscal que pueda derivarse de la acumulación de plazas prevista en el artículo 21.Tres de esta Ley, no podrá superar, en el año 2014, el límite máximo de 100 plazas, que se destinarán a la sustitución paulatina de empleo temporal.

Décima octava. Acumulación tasa de reposición de efectivos.

Excepcionalmente, y a los efectos de lo dispuesto en el artículo 21.Tres de esta Ley, el Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas podrá proponer la acumulación de parte de las plazas resultantes de la tasa de reposición de efectivos correspondiente a uno o varios de los sectores prioritarios definidos en el artículo 21.Uno, en aquellos Cuerpos o Escalas cuya cobertura se considere prioritaria en otro u otros de los sectores contemplados en el citado precepto.

Décima novena. Módulos para la compensación económica por la actuación de Jueces de Paz y Secretarios de Juzgados de Paz.

Uno. Los Jueces de Paz, nombrados con arreglo a lo dispuesto en el artículo 101 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, percibirán, de acuerdo con el número de habitantes de derecho del municipio, las retribuciones anuales que se indican a continuación, que no varían respecto de las vigentes a 31 de diciembre de 2013:

 

Anual

De 1 a 1.999 habitantes

1.072,78

De 2.000 a 4.999 habitantes

1.609,11

De 5.000 a 6.999 habitantes

2.145,45

De 7.000 a 14.999 habitantes

3.218,15

De 15.000 o más habitantes

4.290,85

Dos. El personal, excluido el perteneciente a los cuerpos al servicio de la Administración de Justicia, que desempeñe funciones de Secretario de un Juzgado de Paz, con nombramiento expedido al efecto, percibirá, de acuerdo con el número de habitantes de derecho del municipio, las cuantías anuales que se indican a continuación, que no varían respecto de las vigentes a 31 de diciembre de 2013.

 

Anual

De 1 a 499 habitantes

531,28

De 500 a 999 habitantes

789,11

De 1.000 a 1.999 habitantes

945,37

De 2.000 a 2.999 habitantes

1.101,55

De 3.000 a 4.999 habitantes

1.414,02

De 5.000 a 6.999 habitantes

1.726,50

Tres. Las cuantías anteriores se financiarán con cargo a las correspondientes aplicaciones presupuestarias, y se devengarán por periodos trimestrales en los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre.

Vigésima. Contratación de personal de las sociedades mercantiles públicas en 2014.

Uno. En el año 2014, las sociedades mercantiles públicas a que se refiere el artículo 20 apartado Uno de esta Ley, no podrán proceder a la contratación de nuevo personal, salvo las contrataciones que respondan a convocatorias iniciadas en ejercicios anteriores o que resulten obligatorias en el marco de programas o planes plurianuales que estén en ejecución a la entrada en vigor de esta Ley, siempre que dichos planes se hayan establecido en cumplimiento de normas legales o convencionales.

Esta limitación no será de aplicación cuando se trate de contratación de personal, funcionario o laboral, con una relación preexistente de carácter fija e indefinida en el sector público estatal, autonómico o local en el que, respectivamente esté incluida la correspondiente sociedad mercantil.

Solo en casos excepcionales y para cubrir necesidades urgentes e inaplazables, podrán llevar a cabo contrataciones temporales.

Dos. En el caso de las sociedades mercantiles estatales, la contratación de nuevo personal requerirá, en todo caso, además de lo establecido en el apartado Uno, informe favorable del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas.

Asimismo, la contratación temporal en las citadas sociedades, teniendo en cuenta lo indicado en el apartado anterior, se hará de conformidad con los criterios e instrucciones que, previo informe favorable del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, se dicten por el accionista mayoritario de las respectivas sociedades.

Tres. Lo dispuesto en el apartado Uno de esta disposición adicional tiene carácter básico y se dicta al amparo de lo dispuesto en los artículos 149.1.13.ª y 156.1 de la Constitución.

Vigésima primera. Contratación de personal de las fundaciones del sector público y de los consorcios en 2014.

Uno. En el año 2014, las fundaciones del sector público y los consorcios participados mayoritariamente por las administraciones y organismos que integran el sector público definido en el artículo 20, apartado Uno de esta Ley, no podrán contratar nuevo personal.

Esta limitación no será de aplicación cuando se trate de contrataciones de personal, funcionario o laboral, con una relación preexistente de carácter fija e indefinida en el sector público estatal, autonómico o local en el que, respectivamente esté incluida la correspondiente fundación del sector público o consorcio.

Sólo en casos excepcionales y para cubrir necesidades urgentes e inaplazables, podrán llevar a cabo contrataciones temporales.

Dos. En el caso de las fundaciones del sector público estatal y de los consorcios con participación mayoritaria del sector público estatal, la contratación temporal teniendo en cuenta lo indicado en el apartado anterior, se hará de conformidad con los criterios e instrucciones que, previo informe favorable del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, se dicten por los departamentos u organismos de tutela o con participación mayoritaria en los mismos.

Tres. Lo dispuesto en el apartado Uno de esta disposición adicional tiene carácter básico y se dicta al amparo de lo dispuesto en los artículos 149.1.13.ª y 156.1 de la Constitución.

Vigésima segunda. Limitación del gasto en la Administración General del Estado.

Durante el año 2014, cualquier nueva actuación que propongan los departamentos ministeriales no podrá suponer aumento neto de los gastos de personal al servicio de la Administración.

Vigésima tercera. Cobertura de las necesidades de personal docente de los Centros Universitarios de la Defensa.

Respetando en todo caso las disponibilidades presupuestarias del Capítulo I del correspondiente presupuesto de gastos, las limitaciones contenidas en el artículo 21 de esta Ley no resultarán de aplicación a los Centros Universitarios de la Defensa en lo que se refiere al personal docente, en tanto se culmina el proceso de implantación de las titulaciones universitarias que se imparten en tales Centros.

A tal fin, en el año 2014, el Gobierno, a propuesta del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, autorizará la Oferta de Empleo Público para la incorporación de personal docente de los dos primeros cursos del título de grado, en los citados Centros. Asimismo, los Centros Universitarios de la Defensa podrán proceder a la contratación temporal de personal docente conforme a las modalidades previstas en los artículos 49, 50, 53 y 54 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, previa autorización del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, en los términos establecidos en el artículo 21 de la presente Ley.

Previamente a lo anterior, el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, a propuesta del Ministerio de Defensa, aprobará las plantillas de estos Centros para personal docente de los citados dos primeros cursos del título de grado.

Vigésima cuarta. Prestaciones familiares de la Seguridad Social.

A partir de 1 de enero de 2014, la cuantía de las prestaciones familiares de la Seguridad Social, en su modalidad no contributiva, así como el importe del límite de ingresos para el acceso a las mismas, regulados en la Sección Segunda del Capítulo IX del Título II del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, serán los siguientes:

Uno. La cuantía de la asignación económica establecida en el artículo 182 bis.1 será en cómputo anual de 291 euros.

Dos. La cuantía de las asignaciones establecidas en el artículo 182 bis.2 para los casos en que el hijo o menor acogido a cargo tenga la condición de discapacitado será:

a) 1.000 euros cuando el hijo o menor acogido a cargo tenga un grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento.

b) 4.390,80 euros cuando el hijo a cargo sea mayor de 18 años y esté afectado por una discapacidad en un grado igual o superior al 65 por ciento.

c) 6.586,80 euros cuando el hijo a cargo sea mayor de 18 años, esté afectado por una discapacidad en un grado igual o superior al 75 por ciento y, como consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite el concurso de otra persona para realizar los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos.

Tres. La cuantía de la prestación por nacimiento o adopción de hijo establecida en el artículo 186.1, en supuestos de familias numerosas, monoparentales y en los casos de madres discapacitadas, será de 1.000 euros.

Cuatro. Los límites de ingresos para tener derecho a la asignación económica por hijo o menor acogido a cargo, a que se refieren los párrafos primero y segundo del artículo 182.1.c), quedan fijados en 11.519,16 euros anuales y, si se trata de familias numerosas, en 17.337,05 euros, incrementándose en 2.808,12 euros por cada hijo a cargo a partir del cuarto, éste incluido.

Vigésima quinta. Subsidios económicos contemplados en el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, y pensiones asistenciales.

Uno. A partir del 1 de enero del año 2014, los subsidios económicos a que se refiere el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, se fijarán, según la clase de subsidio, en las siguientes cuantías:

 

Euros/mes

Subsidio de garantía de ingresos mínimos

149,86

Subsidio por ayuda de tercera persona

58,45

Subsidio de movilidad y compensación para gastos de transporte

62,90

Dos. A partir del 1 de enero del año 2014, las pensiones asistenciales reconocidas en virtud de lo dispuesto en la Ley de 21 de julio de 1960 y en el Real Decreto 2620/1981, de 24 de julio, se fijarán en la cuantía de 149,86 euros íntegros mensuales, abonándose dos pagas extraordinarias del mismo importe que se devengarán en los meses de junio y diciembre.

Tres. Las pensiones asistenciales serán objeto de revisión periódica, a fin de comprobar que los beneficiarios mantienen los requisitos exigidos para su reconocimiento y, en caso contrario, declarar la extinción del derecho y exigir el reintegro de las cantidades indebidamente percibidas. El Ministerio de Empleo y Seguridad Social podrá instar la incoación de los procedimientos de revisión, a efectos de practicar el ajuste económico y presupuestario del gasto generado. Los resultados que ofrezcan aquellos procedimientos serán comunicados al citado Departamento ministerial.

Vigésima sexta. Actualización de la cuantía de la prestación económica establecida por la Ley 3/2005, de 18 de marzo.

A partir del 1 de enero de 2014, la cuantía de las prestaciones económicas reconocidas al amparo de la Ley 3/2005, de 18 de marzo, a los ciudadanos de origen español desplazados al extranjero, durante su minoría de edad, como consecuencia de la Guerra Civil, y que desarrollaron la mayor parte de su vida fuera del territorio nacional ascenderá, en cómputo anual, a la diferencia entre 7.147,51 euros y el importe anual que perciba cada beneficiario por las pensiones a que se refieren los apartados a), b) y c) del artículo 2 de la Ley 3/2005, o a la diferencia entre 7.147,51 euros y las rentas o ingresos anuales que perciban los beneficiarios a que se refiere el apartado d) del artículo 2 de la Ley 3/2005.

Vigésima séptima. Aplazamiento de la aplicación de la disposición adicional trigésima de la Ley 27/2011, de 1 de agosto sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social.

Se aplaza la aplicación de lo establecido en la disposición adicional trigésima de la Ley 27/2011, de 1 de agosto sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social.

Vigésima octava. Suspensión de la aplicación de determinados preceptos de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia.

Durante 2014 se suspende la aplicación del artículo 7.2, del artículo 8.2.a), del artículo 10, del artículo 32.3, párrafo primero, y de la disposición transitoria primera de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia.

Vigésima novena. Incremento para el año 2014 de las prestaciones de gran invalidez del Régimen Especial de la Seguridad Social de las Fuerzas Armadas.

Las prestaciones de gran invalidez del Régimen Especial de la Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, causadas hasta el 31 de diciembre de 2013, experimentarán en 2014 un incremento del 0,25  por 100.

Trigésima. Régimen de Protección Social de los Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles.

En el plazo de un año, se establecerá la integración en el Régimen de Seguridad Social que corresponda, en los términos y condiciones que se determinen, de los miembros del Cuerpo de Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles, así como del de Aspirantes, que ingresen en dichos Cuerpos a partir de 1 de enero de 2015.

Hasta tanto tenga lugar dicha integración continuarán rigiéndose por la normativa reguladora del Régimen de Clases Pasivas del Estado los derechos pasivos que, en propio favor o en el de sus familiares, cause el personal a que se refiere el párrafo anterior, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 291 de la Ley Hipotecaria, Texto Refundido según Decreto de 8 de febrero de 1946.

Por los Ministerios de Justicia, Empleo y Seguridad Social y Hacienda y Administraciones Públicas se habilitarán los mecanismos necesarios para hacer efectivas las previsiones contenidas en la presente disposición.

Trigésima primera. Ayudas sociales a los afectados por el Virus de Inmunodeficiencia Humana (V.I.H.).

Durante el año 2014 las cuantías mensuales reconocidas a favor de las personas contaminadas por el Virus de Inmunodeficiencia Humana (V.I.H.), establecidas en las letras b), c) y d) del artículo 2.1 del Real Decreto-ley 9/1993, de 28 de mayo, se determinarán mediante la aplicación de las proporciones reguladas en las letras citadas sobre el importe de 608,65 euros.

Trigésima segunda. Interés legal del dinero.

Uno. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 24/1984, de 29 de junio, sobre modificación del tipo de interés legal del dinero, éste queda establecido en el 4 por ciento hasta el 31 de diciembre del año 2014.

Dos. Durante el mismo periodo, el interés de demora a que se refiere al artículo 26.6 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, será del 5 por ciento.

Tres. Durante el mismo periodo, el interés de demora a que se refiere el artículo 38.2 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, será del 5 por ciento.

Trigésima tercera. Seguro de Crédito a la Exportación.

El límite máximo de cobertura para nueva contratación, excluidas las Pólizas Abiertas de Corto Plazo, salvo las de Créditos Documentarios, que podrá asegurar y distribuir la Compañía Española de Seguros de Crédito a la Exportación, Sociedad Anónima (CESCE) será para el ejercicio del año 2014, de 9.000.000 miles de euros.

Trigésima cuarta. Endeudamiento de ADIF.

Con el fin de garantizar la adecuación a la nueva normativa reguladora del Sistema Europeo de Cuentas Nacionales así como el cumplimiento de los objetivos y compromisos adquiridos en materia de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera, la Entidad Pública Administrador de Infraestructuras Ferroviarias precisará la autorización del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas para llevar a cabo las operaciones de endeudamiento, cualquiera que sea la forma en la que estas se formalicen, incluidas en el límite máximo de endeudamiento de la entidad contemplado en la presente Ley.

Las autorizaciones se instrumentarán de acuerdo con las siguientes reglas, atendiendo al tipo de operaciones:

1. En cualquier caso, las operaciones deberán estar previstas en los planes y programas de actuación y/o inversión de la Entidad.

2. El saldo vivo de la deuda a corto plazo no podrá variar desde la entrada en vigor de esta ley y el 31 de diciembre de 2014 en un porcentaje superior al que se determine por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas.

3. Cada una de las operaciones de endeudamiento con un plazo de vencimiento superior a un año, precisará la autorización del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas.

4. El expediente de autorización será remitido por ADIF al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas con toda la documentación precisa y descriptiva de las operaciones a efectuar y con indicación de las consecuencias que de las mismas puedan resultar en los planes y programas de actuación y/o inversión de la Entidad.

Trigésima quinta. Apoyo financiero a las actuaciones en Parques Científicos y Tecnológicos.

Uno. Las entidades promotoras de Parques Científicos y Tecnológicos que acrediten encontrarse en una situación financiera que  les impida cumplir con sus obligaciones de pago, podrán solicitar para los préstamos concedidos en virtud de las convocatorias realizadas desde el año 2000 una moratoria para los años 2014, 2015 y 2016.

Dos. Las cuotas de amortización correspondientes a los ejercicios 2014, 2015 y 2016 se constituirán en un crédito único, con vencimiento el 1 de enero de 2014, que será amortizado en un plazo equivalente al resto de vida útil del préstamo al que corresponda. A este crédito se le concederá una ampliación del plazo de vigencia de dos años y un periodo de carencia de 3 años. Durante esta ampliación y carencia se devengarán intereses al tipo del Euribor más 25 puntos básicos.

Tres. El aplazamiento podrá ser concedido por el Ministerio de Economía y Competitividad que habrá previamente de realizar un riguroso análisis de la situación y viabilidad económica y financiera de la entidad solicitante.

Cuatro. Dicha concesión exigirá la constitución de garantías.

En el caso de entidades del sector público, la entidad solicitante del aplazamiento deberá haber sido autorizada por la Administración territorial a la que pertenezca, que adicionalmente será responsable subsidiaria del pago de la deuda cuyo aplazamiento se solicita.

En el caso de entidades dependientes de Universidades Públicas, deberá autorizar la solicitud y será responsable subsidiaria la Comunidad Autónoma de la que las mismas dependan.

Cinco. Durante los ejercicios correspondientes a las cuotas para las que se solicita aplazamiento no se concederán nuevos préstamos a aquellas entidades que tengan vigentes aplazamientos de deudas con el Estado aprobados en aplicación de la presente disposición adicional o equivalentes de las leyes de Presupuestos Generales del Estado de ejercicios anteriores.

Podrán exceptuarse de esta limitación los anticipos que se concedan con el fin de facilitar la disponibilidad de fondos para el pago de la parte de los gastos que, una vez justificados, se financien con cargo al Fondo Europeo de Desarrollo Regional.

Seis. Mediante orden del Ministro de Economía y Competitividad se regularán las condiciones, cuantías y modalidades de garantías y se desarrollará el procedimiento para el cumplimiento de esta disposición.

Trigésima sexta. Apoyo financiero a las pequeñas y medianas empresas, proyectos.

El importe de la aportación del Estado a la línea de financiación creada en la disposición adicional vigésimo quinta de la Ley 2/2004, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2005, será de 57.425,48 miles de euros, cantidad que se financiará con cargo a la aplicación presupuestaria 20.16.433M.821.10.

La aprobación de cualquier acto o negocio jurídico a realizar para disponer del crédito previsto en el párrafo anterior necesitará del informe favorable de la Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos sobre el cumplimiento de los requisitos necesarios para hacer posible su financiación mediante Fondos Estructurales Europeos.

Trigésima séptima. Apoyo financiero a empresas de base tecnológica, capitalización.

El importe total máximo que podrá aprobarse durante el año 2014 para las operaciones de la línea de financiación creada en el apartado 2 de la disposición adicional segunda de la Ley 6/2000, de 13 de diciembre, por la que se aprueban medidas fiscales urgentes de estímulo al ahorro familiar y a la pequeña y mediana empresa, será de 20.446,76 miles de euros, cantidad que se financiará con cargo a la aplicación presupuestaria 20.16.433M.821.11.

La aprobación de cualquier acto o negocio jurídico a realizar para disponer del crédito previsto en el párrafo anterior necesitará del informe favorable de la Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos sobre el cumplimiento de los requisitos necesarios para hacer posible su financiación mediante Fondos Estructurales Europeos.

Trigésima octava. Apoyo financiero a empresas de base tecnológica.

El importe total máximo que podrá aprobarse durante el año 2014 para las operaciones a las que se refiere el apartado 1 de la disposición adicional segunda de la Ley 6/2000, de 13 de diciembre, por la que se aprueban medidas fiscales urgentes de estímulo al ahorro familiar y a la pequeña y mediana empresa, será de 18.579,76 miles de euros, cantidad que se financiará con cargo a la aplicación presupuestaria 27.14.467C.831.15.

La aprobación de cualquier convenio o convocatoria de ayudas o préstamos (incluidas las órdenes de bases y demás normativa que las regule) a realizar para disponer del crédito previsto en el párrafo anterior, necesitará del informe favorable de la Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos sobre el cumplimiento de los requisitos necesarios para hacer posible su financiación mediante Fondos Estructurales Europeos.

Trigésima novena. Apoyo financiero a jóvenes emprendedores.

El importe de la aportación del Estado a la línea de financiación creada en la disposición adicional vigésima tercera de la Ley 39/2010, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2011, será de 20.446,76 miles de euros, cantidad que se financiará con cargo a la aplicación presupuestaria 20.16.433M.821.12.

La aprobación de cualquier acto o negocio jurídico a realizar para disponer del crédito previsto en el párrafo anterior necesitará del informe favorable de la Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos sobre el cumplimiento de los requisitos necesarios para hacer posible su financiación mediante Fondos Estructurales Europeos.

Cuadragésima. Apoyo financiero a emprendedores y empresas TIC- Agenda Digital.

La dotación máxima para el ejercicio 2014 de la línea de financiación establecida en la disposición adicional quincuagésima primera de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013, será de 20.000,00 miles de euros y se financiará con cargo a la aplicación presupuestaria 20.12.467I.821.11.

La aprobación de cualquier acto o negocio jurídico a realizar para disponer del crédito previsto en el párrafo anterior necesitará del informe favorable de la Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos sobre el cumplimiento de los requisitos necesarios para hacer posible su financiación mediante Fondos Estructurales Europeos.

Cuadragésima primera. Apoyo financiero a los préstamos universitarios firmados de conformidad con la Orden EDU/3248/2010, de 17 de diciembre y acogidos al Convenio de colaboración suscrito el 27 de diciembre de 2010 entre el Ministerio de Educación y el Instituto de Crédito Oficial para la instrumentación de la ampliación del periodo de carencia y amortización de préstamos suscritos en el marco de la Línea «ICO- Préstamos Universidad 2010/2011».

Uno. Conforme a lo previsto en el artículo 7.2 de la Ley 47/2003, General Presupuestaria, los estudiantes universitarios que tengan suscrito un préstamo con una entidad financiera adherida a la línea de préstamos universitarios publicada en la Orden EDU/3248/2010, de 17 de diciembre, para realizar estudios de master y de doctorado que acrediten encontrarse en una situación que les impida cumplir con las correspondientes obligaciones de pago o cuyo plazo de devolución haya vencido, podrán solicitar la ampliación del periodo de carencia y de amortización.

La ampliación del periodo de carencia y de amortización se concederá mediante la solicitud a la entidad financiera de forma automática para todas las operaciones que se soliciten, mediante la firma de un nuevo préstamo o novación de la operación inicial en el marco de la Línea «ICO-Préstamos Universidad 2010/2011».

Dos. Los prestatarios deberán cumplir las siguientes condiciones:

a) Que no concurra alguna de las circunstancias contempladas en el artículo 13.2 de la Ley 38/2002, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.

b) Que se garantice el cumplimiento del objeto por el que se autorizó el préstamo, mediante la acreditación del título de máster o de doctorado para el que se concedió el préstamo. En el caso de las enseñanzas de doctorado para las que el artículo 10.2.c) de la Orden EDU/3248/2010, de 17 de diciembre, fijaba un plazo máximo de cinco años, se deberá acreditar la formalización de la matrícula y el registro del proyecto de la tesis en la universidad.

c) Que los ingresos en el ejercicio anterior al de inicio de la amortización fijada en el contrato inicial no superaron el umbral de 22.000 euros/año de la base general y del ahorro/IRPF, o que en esa fecha, los ingresos hayan sido inferiores a las cuantías que determinan la obligación de presentar declaración por IRPF conforme a la normativa en vigor.

Tres. La ampliación de periodo de carencia y de amortización y el plazo para solicitarla estará en función de la duración de los estudios para los que se concedió el préstamo:

a) Los préstamos para estudios de máster o doctorado de 60 créditos o equivalentes a un curso académico, podrán ampliar de dos a cuatro años el período de carencia y el período de amortización pasará de cuatro a seis años. El plazo para solicitar la ampliación del plazo será de hasta 2 meses contados a partir de la puesta en marcha de la medida.

b) Los préstamos para estudios de máster o doctorado de 90 créditos o equivalentes a más de un curso académico, podrán ampliar de tres a cinco años de carencia y el período de amortización pasará de cinco a ocho años. El plazo para solicitar la ampliación del plazo comenzará desde 2 meses antes de la finalización del período de carencia de las operaciones y finalizará el día 15 de octubre de 2014 (inclusive).

c) Los préstamos para estudios de máster o doctorado de 120 créditos o equivalentes a dos cursos académicos, podrán ampliar de cuatro años a seis años la carencia y el período de amortización pasará de seis a diez años. El plazo para solicitar la ampliación del plazo comenzará desde 2 meses antes de la finalización del período de carencia de las operaciones y finalizará el día 15 de octubre de 2014 (inclusive).

Cuatro. La aplicación de las medidas y modificaciones propuestas conllevará la firma de Adenda al Convenio entre el Ministerio y el ICO, así como la suscripción de la correspondiente Adenda a los Contratos de Financiación del ICO con las Entidades de Crédito, donde se regulen las condiciones y plazos para acogerse a las medidas.

Cinco. El Ministerio de Educación, Cultura y Deporte dictará las resoluciones precisas para el cumplimiento de lo dispuesto en esta disposición.

Cuadragésima segunda. Fondo de apoyo para la promoción y desarrollo de infraestructuras y servicios del Sistema de Autonomía y Atención a la Dependencia.

Uno. El Fondo de apoyo para la promoción y desarrollo de infraestructuras y servicios del Sistema de Autonomía y Atención a la Dependencia, creado en la Disposición Adicional sexagésima primera de la Ley 2/2008, de Presupuestos Generales del Estado para 2009 y que tiene por objeto prestar apoyo financiero a las empresas que lleven a cabo dicha actividad, tendrá una dotación para el ejercicio 2014 de 5.000 miles de euros, aportados por el Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad. Dicha dotación será desembolsada y transferida a la Sociedad Estatal de Participaciones Industriales (SEPI) con cargo a los Presupuestos Generales del Estado de 2014.

Dos. El procedimiento y condiciones aplicables a la gestión del Fondo, así como los criterios y procedimientos de selección, concesión y control de la financiación a otorgar por el mismo, serán los establecidos en el convenio firmado para el ejercicio 2009 entre el Ministerio de Economía y Hacienda, el Ministerio de Sanidad y Política Social y la Sociedad Estatal de Participaciones Industriales (SEPI), salvo que por las Instituciones firmantes se considere necesario efectuar alguna modificación para su mejor funcionamiento.

Tres. El Fondo podrá utilizar remanentes de convocatorias anteriores en la financiación a conceder a empresas en convocatorias posteriores. El Fondo podrá utilizar los recursos procedentes de las amortizaciones y los rendimientos financieros de financiaciones concedidas en la financiación a conceder a empresas en nuevas convocatorias.

Cuatro. El Fondo podrá dedicar parte de sus recursos a la constitución de Fondos que tendrían el mismo fin pero limitarían su ámbito de actuación a una Comunidad Autónoma, previa decisión por unanimidad de la Comisión de Inversiones y Seguimiento prevista en el citado Convenio. Estos nuevos Fondos, constituidos a través de un Convenio de las partes, contarían con los recursos aportados por el Fondo del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, la Comunidad Autónoma correspondiente y las entidades económico-financieras que pudieran estar interesadas.

Cinco. A la liquidación del Fondo, que se producirá a los diez años a contar desde la primera aportación del Ministerio de Educación, Política Social y Deporte, SEPI ingresará en el Tesoro Público la dotación percibida con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, menos el importe correspondiente a las operaciones de financiación fallidas, si las hubiere, y los gastos derivados de la gestión del Fondo desde su creación, más los rendimientos financieros que puedan generar las cantidades aportadas al mismo.

Seis. Este Fondo carece de personalidad jurídica. Las responsabilidades del Fondo se limitarán exclusivamente a aquéllas que la entidad gestora haya contraído por cuenta del mismo. Igualmente, los posibles acreedores del Fondo no podrán hacer efectivos sus créditos contra el patrimonio de la entidad gestora.

Cuadragésima tercera. Dotación de los fondos de fomento a la inversión española con interés español en el exterior.

Uno. La dotación del Fondo para Inversiones en el Exterior se establece en 25.000 miles de euros en el año 2014. El Comité Ejecutivo del Fondo para Inversiones en el Exterior podrá aprobar durante el año 2014 operaciones por un importe total máximo equivalente a 300.000 miles de euros.

Dos. La dotación del Fondo de Operaciones de Inversión en el Exterior de la Pequeña y Mediana Empresa se establece en 10.000 miles de euros en el año 2014. El Comité Ejecutivo del Fondo de Operaciones de Inversión en el Exterior de la Pequeña y Mediana Empresa podrá aprobar durante el año 2014 operaciones por un importe total máximo equivalente a 35.000 miles de euros.

Cuadragésima cuarta. Apoyo financiero a las actuaciones de las entidades de derecho público encargadas de la gestión de Zonas Francas.

La política industrial del Gobierno en 2014 favorecerá las actuaciones de las entidades de derecho público encargadas de la gestión de Zonas Francas que tengan por objeto programas de reindustrialización y promoción de la instalación de empresas en terrenos o en recintos fiscales de las mismas.

A estos efectos, dentro del programa de Reconversión y Reindustrialización, el Ministerio de Industria, Energía y Turismo establecerá una línea de apoyo financiero que contará con una regulación específica.

Cuadragésima quinta. Participación de empresas españolas en Mecanismos de Flexibilidad del Protocolo de Kioto.

Cuando el Fondo del Carbono creado por el artículo 91 de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, se dedique a la adquisición de créditos de carbono derivados de proyectos realizados o promovidos por empresas, en el marco de los Mecanismos de Flexibilidad del Protocolo de Kioto en los términos establecidos reglamentariamente, con la finalidad de incentivar la participación de las empresas españolas en dichos mecanismos, la aprobación de cualquier convenio o convocatoria de ayudas o préstamos (incluidas las órdenes de bases y demás normativa que las regulen) a realizar para dicho fin necesitarán informe favorable de la Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos sobre el cumplimiento de los requisitos necesarios para hacer posible su financiación mediante Fondos Estructurales Europeos.

Cuadragésima sexta. Garantía del Estado para obras de interés cultural.

Uno. De acuerdo con lo establecido en el apartado 3 de la disposición adicional novena de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, durante el ejercicio 2014, el importe total acumulado, en todo momento, de los compromisos otorgados por el Estado respecto a todas las obras o conjuntos de obras cedidas temporalmente para su exhibición en instituciones de competencia exclusiva del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, y sus Organismos públicos adscritos no podrá exceder de 2.250.000 miles de euros. Se excluirá del cómputo de dicho importe máximo la cuantía contemplada en el punto dos de esta disposición adicional.

El límite máximo de los compromisos específicos que se otorguen por primera vez en el año 2014 para obras o conjuntos de obras destinadas a su exhibición en una misma exposición será de 231.000 miles de euros. Una vez devueltas las obras a los cedentes y acreditado por los responsables de las exposiciones el término de la Garantía otorgada sin incidencia alguna, las cantidades comprometidas dejarán de estarlo y podrán ser de nuevo otorgadas a una nueva exposición.

Excepcionalmente este límite máximo podrá elevarse por encima de los 231.000 miles de euros por acuerdo del Consejo de Ministros a propuesta del Ministro de Economía y Competitividad, por iniciativa del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte.

El importe máximo comprometido en una obra, a efectos de su cobertura por la Garantía del Estado, no podrá superar los 100.000 miles de euros.

Dos. El límite máximo de los compromisos específicos que se otorguen a la Fundación Colección Thyssen-Bornemisza respecto a las obras destinadas a su exhibición en las sedes de la Fundación ubicadas en España en relación con el «Contrato de Préstamo de Obras de arte entre de una parte la Fundación Colección Thyssen-Bornemisza y de otra Omicron Collections Limited, Nautilus Trustees Limited, Coraldale Navigation Incorporated, Imiberia Anstalt, y la Baronesa Carmen Thyssen-Bornemisza», para el 2014 será de 400.000 miles de euros.

Tres. En el año 2014 también será de aplicación la Garantía del Estado a las exposiciones organizadas por el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, por el Consejo de Administración de Patrimonio Nacional, y por la «Sociedad Estatal de Acción Cultural S.A. (AC/E)» siempre y cuando se celebren en instituciones de las que la Administración General del Estado sea titular. Asimismo le será de aplicación a las exposiciones organizadas por la Fundación Lázaro Galdiano en la sede de su Museo y a la Fundación Carlos de Amberes en la sede de su fundación en Madrid.

Cuatro. Con carácter excepcional para 2014, se podrán acoger a la Garantía del Estado las exposiciones organizadas por la «Fundación El Greco 2014» en instituciones de titularidad estatal. El límite máximo de los compromisos otorgados por el Estado para el aseguramiento de las obras cedidas a las exposiciones organizadas por la «Fundación El Greco 2014», no podrá exceder de 1.500.000 miles de euros. Esta cantidad se computará de forma independiente a los límites previstos en los apartados anteriores.

Cuadragésima séptima. Tasa de supervisión, análisis, asesoramiento y seguimiento de la política fiscal.

Uno. Conforme a lo dispuesto en el apartado d) de la disposición adicional segunda de la Ley Orgánica 6/2013, de 14 de noviembre, de Creación de la Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal, estarán exentas del pago de la tasa de supervisión, análisis, asesoramiento y seguimiento de la política fiscal las Entidades Locales cuya base imponible sea inferior a 200 millones de euros.

Dos. El tipo de gravamen de la tasa de supervisión, análisis, asesoramiento y seguimiento de la política fiscal, referido en el apartado g) de la referida disposición adicional segunda, será el 0,00085 por ciento.

Cuadragésima octava. Porcentaje sobre el rendimiento de la tasa de reserva de dominio público radioeléctrico a percibir por la Corporación RTVE.

Con efectos de 1 de enero de 2014, el porcentaje sobre el rendimiento de la tasa sobre reserva de dominio público radioeléctrico a percibir por la Corporación RTVE, según el artículo 4.2 de la Ley 8/2009, de 28 de agosto, de financiación de la Corporación de Radio y Televisión Española, queda fijado en el 100 por 100, con un importe máximo de 330 millones de euros.

Cuadragésima novena. Asignación de cantidades a actividades de interés general consideradas de interés social.

El Estado destinará a subvencionar actividades de interés general consideradas de interés social, en la forma que reglamentariamente se establezca, el 0,7 por ciento de la cuota íntegra del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2014 correspondiente a los contribuyentes que manifiesten expresamente su voluntad en tal sentido.

A estos efectos, se entenderá por cuota íntegra del impuesto la formada por la suma de la cuota íntegra estatal y de la cuota íntegra autonómica en los términos previstos en la Ley reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

La liquidación definitiva de la asignación correspondiente al ejercicio de 2014 se llevará a cabo antes del 30 de abril de 2016, efectuándose una liquidación provisional el 30 de noviembre de 2015 que posibilite la iniciación anticipada del procedimiento para la concesión de las subvenciones.

La cuantía total asignada en los presupuestos de 2014 para actividades de interés general consideradas de interés social se distribuirá aplicando los siguientes porcentajes: El 79,14 por 100 al Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, el 19,43 por 100 al Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación y el 1,43 por 100 al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente. Estos porcentajes serán de aplicación sobre la liquidación definitiva practicada en el propio ejercicio 2014.

Quincuagésima. Financiación de la Iglesia Católica.

Durante el año 2014 el Estado entregará, mensualmente, a la Iglesia Católica 13.266.216,12 euros, a cuenta de la cantidad que deba asignar a la Iglesia por aplicación de lo dispuesto en los apartados Uno y Dos de la disposición adicional decimoctava de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2007.

Antes del 30 de noviembre de 2015, se efectuará una liquidación provisional de la asignación correspondiente a 2014, practicándose la liquidación definitiva antes del 30 de abril de 2016. En ambas liquidaciones, una vez efectuadas, se procederá por las dos partes a regularizar, en un sentido o en otro, el saldo existente.

Quincuagésima primera. Actividades prioritarias de mecenazgo.

Uno. De acuerdo con lo establecido en el artículo 22 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, durante el año 2014 se considerarán actividades prioritarias de mecenazgo las siguientes:

1.ª Las llevadas a cabo por el Instituto Cervantes para la promoción y la difusión de la lengua española y de la cultura mediante redes telemáticas, nuevas tecnologías y otros medios.

2.ª La promoción y la difusión de las lenguas oficiales de los diferentes territorios del Estado español llevadas a cabo por las correspondientes instituciones de las Comunidades Autónomas con lengua oficial propia.

3.ª Las actividades llevadas a cabo por la Agencia Española de Cooperación Internacional para el Desarrollo para la lucha contra la pobreza y la consecución de un desarrollo humano sostenible en los países en desarrollo.

4.ª Las actividades llevadas a cabo por la Agencia Española de Cooperación Internacional para el Desarrollo para la promoción y el desarrollo de las relaciones culturales y científicas con otros países, así como para la promoción de la cultura española en el exterior.

5.ª La conservación, restauración o rehabilitación de los bienes del Patrimonio Histórico Español que se relacionan en el Anexo VIII de esta Ley, así como las actividades y bienes que se incluyan, previo acuerdo entre el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte y el Ministerio de Industria, Energía y Turismo, en el programa de digitalización, conservación, catalogación, difusión y explotación de los elementos del Patrimonio Histórico Español «patrimonio.es» al que se refiere el artículo 75 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.

6.ª Los programas de formación del voluntariado que hayan sido objeto de subvención por parte de las Administraciones públicas.

7.ª Los proyectos y actuaciones de las Administraciones públicas dedicadas a la promoción de la Sociedad de la Información y, en particular, aquellos que tengan por objeto la prestación de los servicios públicos por medio de los servicios informáticos y telemáticos a través de Internet.

8.ª La investigación, desarrollo e innovación en las Instalaciones Científicas que, a este efecto, se relacionan en el Anexo IX de esta Ley.

9.ª La investigación, el desarrollo y la innovación orientados a resolver los retos de la sociedad identificados en la Estrategia Española de Ciencia y Tecnología y de Innovación para el período 2013-2020 y realizados por las entidades que, a estos efectos, se reconozcan por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, a propuesta del Ministerio de Economía y Competitividad.

10.ª El fomento de la difusión, divulgación y comunicación de la cultura científica y de la innovación, llevadas a cabo por la Fundación Española para la Ciencia y la Tecnología.

11.ª Los programas dirigidos a la erradicación de la violencia de género que hayan sido objeto de subvención por parte de las Administraciones Públicas o se realicen en colaboración con éstas.

12.ª Las actividades de fomento, promoción y difusión de las artes escénicas y musicales llevadas a cabo por las Administraciones públicas o con el apoyo de éstas.

13.ª Las llevadas a cabo por la Biblioteca Nacional de España en cumplimiento de los fines y funciones de carácter cultural y de investigación científica establecidos por el Real Decreto 1638/2009, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto de la Biblioteca Nacional de España.

14.ª Las llevadas a cabo por la Fundación CEOE en colaboración con el Consejo Superior de Deportes en el marco del proyecto «España Compite: en la Empresa como en el Deporte» con la finalidad de contribuir al impulso y proyección de las PYMES españolas en el ámbito interno e internacional, la potenciación de jóvenes talentos deportivos y la promoción del empresario como motor de crecimiento asociado a los valores del deporte.

Los donativos, donaciones y aportaciones a las actividades señaladas en el párrafo anterior que, de conformidad con el apartado Dos de esta disposición adicional, pueden beneficiarse de la elevación en cinco puntos porcentuales de los porcentajes y límites de las deducciones establecidas en los artículos 19, 20 y 21 de la citada Ley 49/2002 tendrán el límite de 50.000 euros anuales para cada aportante.

Dos. Los porcentajes y los límites de las deducciones establecidas en los artículos 19, 20 y 21 de la citada Ley 49/2002, se elevarán en cinco puntos porcentuales en relación con las actividades incluidas en el apartado anterior.

Quincuagésima segunda. Beneficios fiscales aplicables a «Donostia/San Sebastián, Capital Europea de la Cultura 2016».

Uno. La celebración de «Donostia/San Sebastián, Capital Europea de la Cultura 2016» tendrá la consideración de acontecimiento de excepcional interés público a los efectos de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.

Dos. La duración del programa de apoyo a este acontecimiento abarcará desde el 1 de enero de 2014 hasta el 31 de diciembre de 2016.

Tres. La certificación de la adecuación de los gastos realizados a los objetivos y planes del programa se efectuará en conformidad a lo dispuesto en la citada Ley 49/2002.

Cuatro. Las actuaciones a realizar serán las que aseguren el adecuado desarrollo del acontecimiento. El desarrollo y concreción en planes y programas de actividades específicas se realizará por el órgano competente en conformidad a lo dispuesto en la citada Ley 49/2002.

Cinco. Los beneficios fiscales de este programa serán los máximos establecidos en el artículo 27.3 de la Ley 49/2002.

Quincuagésima tercera. Beneficios fiscales aplicables a «Expo Milán 2015».

Uno. La celebración de «Expo Milán 2015» tendrá la consideración de acontecimiento de excepcional interés público a los efectos de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.

Dos. La duración del programa de apoyo a este acontecimiento abarcará desde el 1 de enero de 2014 hasta el 30 de junio de 2016.

Tres. La certificación de la adecuación de los gastos realizados a los objetivos y planes del programa se efectuará en conformidad a lo dispuesto en la citada Ley 49/2002.

Cuatro. Las actuaciones a realizar serán las que aseguren el adecuado desarrollo del acontecimiento. El desarrollo y concreción en planes y programas de actividades específicas se realizará por el órgano competente en conformidad a lo dispuesto en la citada Ley 49/2002.

Cinco. Los beneficios fiscales de este programa serán los máximos establecidos en el artículo 27.3 de la Ley 49/2002.

Quincuagésima cuarta. Beneficios Fiscales aplicables al «Campeonato del Mundo de Escalada 2014, Gijón».

Uno. El «Campeonato del Mundo de Escalada 2014, Gijón» tendrá la consideración de acontecimiento de excepcional interés público a efectos de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.

Dos. La duración de este programa será de 1 de enero de 2014 a 31 de diciembre de 2014.

Tres. La certificación de la adecuación de los gastos realizados a los objetivos y planes del programa se efectuará en conformidad a lo dispuesto en la citada Ley 49/2002.

Cuatro. Las actuaciones a realizar serán las que aseguren el adecuado desarrollo del acontecimiento. El desarrollo y concreción en planes y programas de actividades específicas se realizarán por el órgano competente en conformidad a lo dispuesto en la mencionada Ley 49/2002.

Cinco. Los beneficios fiscales de este programa serán los máximos establecidos en el artículo 27.3 de la Ley 49/2002.

Quincuagésima quinta. Beneficios fiscales aplicables al «Campeonato del Mundo de Patinaje Artístico Reus 2014».

Uno. El «Campeonato del Mundo de Patinaje Artístico Reus 2014» tendrá la consideración de acontecimiento de excepcional interés público a efectos de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.

Dos. La duración de este programa será de 1 de enero de 2014 al 31 de diciembre de 2014.

Tres. La certificación de la adecuación de los gastos realizados a los objetivos y planes del programa se efectuará en conformidad a lo dispuesto en la citada Ley 49/2002.

Cuatro. Las actuaciones a realizar serán las que aseguren el adecuado desarrollo del acontecimiento. El desarrollo y concreción en planes y programas de actividades específicas se realizarán por el órgano competente en conformidad a lo dispuesto en la citada Ley 49/2002.

Cinco. Los beneficios de este programa serán los máximos establecidos en el artículo 27.3 de la citada Ley 49/2002.

Quincuagésima sexta. Beneficios fiscales aplicables al «Madrid Horse Week».

Uno. «Madrid Horse Week» tendrá la consideración de acontecimiento de excepcional interés público a efectos de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.

Dos. La duración del programa de apoyo será desde el 1 de enero de 2014 al 31 de diciembre de 2016.

Tres. La certificación de la adecuación de los gastos realizados a los objetivos y planes del programa se efectuará en conformidad a lo dispuesto en la citada Ley 49/2002.

Cuatro. Las actuaciones a realizar serán las que aseguren el adecuado desarrollo del acontecimiento. El desarrollo y concreción en planes y programas de actividades específicas se realizarán por el órgano competente en conformidad a lo dispuesto en la citada Ley 49/2002.

Cinco. Los beneficios de este programa serán los máximos previstos en el artículo 27.3 de la Ley 49/2002.

Quincuagésima séptima. Beneficios fiscales aplicables al «III Centenario de la Real Academia Española».

Uno. El «III Centenario de la Real Academia Española» tendrá la consideración de acontecimiento de excepcional interés público a efectos de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.

Dos. La duración del programa de apoyo será desde el 1 de enero de 2014 al 31 de diciembre de 2015.

Tres. La certificación de la adecuación de los gastos realizados a los objetivos y planes del programa se efectuará en conformidad a lo dispuesto en la citada Ley 49/2002.

Cuatro. Las actuaciones a realizar serán las que aseguren el adecuado desarrollo del acontecimiento. El desarrollo y concreción en planes y programas de actividades específicas se realizarán por el órgano competente en conformidad a lo dispuesto en la citada Ley 49/2002.

Cinco. Los beneficios de este programa serán los máximos previstos en el artículo 27.3 de la Ley 49/2002.

Quincuagésima octava. Beneficios fiscales aplicables al «120 años de la Primera Exposición de Picasso. A Coruña, febrero-mayo de 2015».

Uno. Los «120 años de la Primera Exposición de Picasso. A Coruña, febrero-mayo de 2015» tendrá la consideración de acontecimiento de excepcional interés público a efectos de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.

Dos. La duración del programa de apoyo será desde el 1 de enero de 2014 al 31 de diciembre de 2015.

Tres. La certificación de la adecuación de los gastos realizados a los objetivos y planes del programa se efectuará en conformidad a lo dispuesto en la citada Ley 49/2002.

Cuatro. Las actuaciones a realizar serán las que aseguren el adecuado desarrollo del acontecimiento. El desarrollo y concreción en planes y programas de actividades específicas se realizarán por el órgano competente en conformidad a lo dispuesto en la citada Ley 49/2002.

Cinco. Los beneficios de este programa serán los máximos previstos en el artículo 27.3 de la Ley 49/2002.

Quincuagésima novena. Beneficios fiscales aplicables al «IV Centenario de la segunda parte de El Quijote».

Uno. El «IV Centenario de la segunda parte de El Quijote» tendrá la consideración de acontecimiento de excepcional interés público a efectos de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.

Dos. La duración del programa de apoyo será desde el 1 de enero de 2014 al 31 de diciembre de 2016.

Tres. La certificación de la adecuación de los gastos realizados a los objetivos y planes del programa se efectuará en conformidad a lo dispuesto en la citada Ley 49/2002.

Cuatro. Las actuaciones a realizar serán las que aseguren el adecuado desarrollo del acontecimiento. El desarrollo y concreción en planes y programas de actividades específicas se realizarán por el órgano competente en conformidad a lo dispuesto en la citada Ley 49/2002.

Cinco. Los beneficios de este programa serán los máximos previstos en el artículo 27.3 de la Ley 49/2002.

Sexagésima. Beneficios fiscales aplicables al «World Challenge LFP/85.º Aniversario de la Liga».

Uno. La celebración del «World Challenge LFP/85.º Aniversario de la Liga» tendrá la consideración de acontecimiento de excepcional interés público a los efectos de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales del mecenazgo.

Dos. La duración de este programa será de 1 de enero de 2014 a 31 de diciembre de 2016.

Tres. La certificación de la adecuación de los gastos realizados a los objetivos y planes del programa se efectuará en conformidad a lo dispuesto en la citada Ley 49/2002.

Cuatro. Las actuaciones a realizar serán las que aseguren el adecuado desarrollo del acontecimiento. El desarrollo y concreción en planes y programas de actividades específicas se realizarán por el órgano competente en conformidad a lo dispuesto en la mencionada Ley 49/2002.

Cinco. Los beneficios fiscales de este programa serán los máximos establecidos en el artículo 27.3 de la citada Ley 49/2002.

Sexagésima primera. Beneficios fiscales aplicables a «Juegos del Mediterráneo de 2017».

Uno. Los «Juegos del Mediterráneo de 2017» tendrán la consideración de acontecimiento de excepcional interés público a efectos de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.

Dos. La duración del programa de apoyo será desde el 1 de enero de 2014 al 31 de diciembre de 2017.

Tres. La certificación de la adecuación de los gastos realizados a los objetivos y planes del programa se efectuará de conformidad con lo dispuesto en la citada Ley 49/2002.

Cuatro. Las actuaciones a realizar serán las que aseguren el adecuado desarrollo del acontecimiento. El desarrollo y concreción en planes y programas de actividades específicas se realizarán por el órgano competente de conformidad con lo dispuesto en la citada Ley 49/2002.

Cinco. Los beneficios de este programa serán los máximos previstos en el artículo 27.3 de la Ley 49/2002.

Sexagésima segunda. Beneficios fiscales aplicables a la celebración del «IV Centenario del fallecimiento del pintor Doménico Theotocópuli, conocido como El Greco».

Uno. La celebración del «IV Centenario del fallecimiento del pintor Doménico Theotocópuli, conocido como El Greco», que se celebrará en 2014, tendrá la consideración de acontecimiento de excepcional interés público a los efectos de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo. Esta consideración es complementaria y coherente con la disposición adicional quincuagésima cuarta de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2011.

Dos. La duración del programa de apoyo a este acontecimiento abarcará hasta el 31 de diciembre de 2014.

Tres. La certificación de la adecuación de los gastos realizados a los objetivos y planes del programa será competencia del Consorcio Greco 2014, creado conforme a lo dispuesto en el artículo 27.2.b) de la citada Ley 49/2002, de 23 de diciembre.

Cuatro. Las actuaciones a realizar serán las que aseguren el adecuado desarrollo del acontecimiento. El desarrollo y concreción en planes y programas de actividades específicas se realizará por el Consorcio al que se ha hecho referencia en el apartado Tres.

Cinco. Los beneficios fiscales de este programa serán los máximos establecidos en el artículo 27.3 de la Ley 49/2002».

Sexagésima tercera. Beneficios fiscales aplicables a la celebración de la «Sesenta Edición del Festival Internacional de Teatro Clásico de Mérida».

Uno. La Sesenta Edición del Festival Internacional de Teatro Clásico de Mérida tendrá la consideración de acontecimiento de excepcional interés público a los efectos de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.

Dos. La duración del programa de apoyo a este acontecimiento abarcará desde el 1 de enero de 2014 hasta el 31 de diciembre de 2014.

Tres. La certificación de la adecuación de los gastos realizados a los objetivos y planes del programa se efectuará de conformidad con lo dispuesto en la citada Ley 49/2002.

Cuatro. Las actuaciones a realizar serán las que aseguren el adecuado desarrollo del acontecimiento. El desarrollo y concreción en planes y programas de actividades específicas se realizarán por el órgano competente de conformidad con lo dispuesto en la mencionada Ley 49/2002.

Cinco. Los beneficios fiscales de este programa serán los máximos establecidos en el artículo 27.3 de la Ley 49/2002.

Sexagésima cuarta. Beneficios fiscales aplicables a la conmemoración del «Año de la Biotecnología en España».

Uno. La celebración del «Año de la Biotecnología en España» tendrá la consideración de acontecimiento de excepcional interés público a los efectos de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.

Dos. La duración del programa de apoyo a este acontecimiento abarcará desde 1 de enero de 2014 a 31 de diciembre de 2014.

Tres. La certificación de la adecuación de los gastos realizados a los objetivos y planes del programa se efectuará de conformidad con lo dispuesto en la citada Ley 49/2002.

Cuatro. Las actuaciones a realizar serán las que aseguren el adecuado desarrollo del acontecimiento. El desarrollo y concreción en planes y programas de actividades específicas se realizarán por el órgano competente de conformidad con lo dispuesto en la citada Ley 49/2002.

Cinco. Los beneficios fiscales de este programa serán los máximos establecidos en el artículo 27.3 de la citada Ley 49/2002.

Sexagésima quinta. Bonificación en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles para Lorca, Murcia.

Uno. Se concede una bonificación del 50 por ciento de las cuotas del Impuesto sobre Bienes Inmuebles correspondientes al ejercicio 2014, con los mismos requisitos establecidos para la exención regulada en este Impuesto en el artículo 12 del Real Decreto-ley 6/2011, de 13 de mayo, por el que se adoptan medidas urgentes para reparar los daños causados por los movimientos sísmicos acaecidos el 11 de mayo de 2011 en Lorca, Murcia.

Dos. La bonificación se aplicará a la cuota resultante de aplicar, en su caso, el resto de bonificaciones legalmente previstas.

Tres. La disminución de ingresos que lo establecido en esta disposición produzca en el Ayuntamiento de Lorca será compensada con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

Sexagésima sexta. Incentivo por crecimiento de pasajeros en las rutas operadas en la red de Aena Aeropuertos.

Uno. Las compañías aéreas que operen en los aeropuertos españoles gestionados por Aena Aeropuertos tendrán derecho en 2014 a un incentivo por su aportación al crecimiento en número de pasajeros de las rutas que se operan desde los aeropuertos de la red, con respecto a 2013.

Dos. Para cada compañía que incremente el número de pasajeros transportados, tanto en el aeropuerto origen de la ruta como en la red de Aena Aeropuertos, el incentivo se cifrará en un importe equivalente al 50 por ciento de la cuantía media de la prestación pública por salida de pasajeros de la ruta, y se aplicará exclusivamente al número de pasajeros de salida adicionales de dicha ruta en 2014 con respecto a 2013. El incentivo a que tendrá derecho cada compañía aérea que opere la ruta en cuestión será proporcional a su contribución al crecimiento generado en dicha ruta por el conjunto de las compañías aéreas que operan en la misma.

Si además, en 2015, dicha compañía mantiene el número de pasajeros de salida operados en 2014 en dicha ruta, se le abonará un 25 por ciento adicional de la cuantía de la prestación pública por salida de pasajeros correspondiente al mismo número de pasajeros incentivado en 2014 en la ruta en cuestión.

En el caso de las rutas a destinos no operados en 2013 desde un aeropuerto de la red, el incentivo en 2014 alcanzará el 75 por ciento de la cuantía media de la prestación pública por pasajeros de salida de la ruta, y se abonará un 25 por ciento adicional en 2015 si la compañía mantiene, al menos, el 90 por ciento de los pasajeros de salida transportados en 2014 en dicha ruta.

Tres. Para cada compañía, si la suma de pasajeros de las rutas de un aeropuerto que darían derecho a incentivo es superior al número de pasajeros que la compañía crece en el aeropuerto, el número de pasajeros a computar para el incentivo será este último. En este caso, la distribución por ruta del número de pasajeros con derecho a incentivo se realizará de forma proporcional a la contribución de la compañía al crecimiento de cada ruta.

Cuatro. Para cada compañía, si la suma de pasajeros imputados por ruta del apartado anterior es superior al número de pasajeros que la compañía crece en la red de Aena Aeropuertos el número de pasajeros a computar para el incentivo será este último. En este caso, la distribución por ruta del número de pasajeros que darán derecho a incentivo se realizará de forma proporcional a los pasajeros por ruta resultantes en el apartado anterior.

Cinco. En el caso de los aeropuertos canarios, el incentivo se aplicará sobre el importe de la prestación pública por salida de pasajero resultante una vez aplicadas las bonificaciones correspondientes a prestaciones patrimoniales de carácter público en Aeropuertos de las Islas Canarias establecida en la disposición adicional octogésima tercera de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2012.

Seis. El crecimiento de cada compañía no podrá ser debido a la mera transferencia de pasajeros entre compañías de un mismo grupo, o a acuerdos entre compañías que puedan compartir su programa o alinear estrategias con el fin de acceder al incentivo. A estos efectos, Aena Aeropuertos evaluará si el aumento de pasajeros de una compañía se debe a algunas de las condiciones anteriores, y tendrá la potestad de anular el incentivo si fuera así.

Siete. A los efectos de este incentivo, se define ruta como el conjunto de operaciones comerciales de transporte aéreo de pasajeros con origen en un aeropuerto de Aena Aeropuertos S.A. y destino en otro aeropuerto. Se considerará una misma ruta a un mismo destino a aquella que, aunque sea operada a distintos aeropuertos, éstos formen parte del mismo área de captación del destino (se relacionan en anexo los aeropuertos que forman parte de un mismo área de captación del destino correspondiente).

Ocho. A los efectos de este incentivo, se considerará que una ruta a un destino no ha sido operada en 2013 si no superó los 2.500 pasajeros comerciales de salida en el conjunto de dicho año. En este mismo sentido, para considerarse ruta operada en 2014, la ruta a un destino determinado debe superar los 2.500 pasajeros comerciales de salida en el conjunto de dicho año.

Nueve. Los incentivos deberán solicitarse durante el mes de enero de 2015 y se satisfará por Aena Aeropuertos compensando su importe con cualesquiera cantidades que le adeuden los beneficiarios y, no siendo ello posible en todo o en parte, mediante su abono en dinero antes de que finalice el mes de mayo de 2015, y, en su caso, la parte a la que se hace referencia a los pasajeros de 2015, antes de que finalice el mes de mayo del 2016.

Diez. Para percibir el incentivo, la compañía aérea debe estar al corriente de pago con Aena Aeropuertos.

Sexagésima séptima. Plan Integral de Empleo de Canarias.

Durante el año 2014 queda en suspenso la aplicación de la disposición adicional quinta de la Ley 56/2003, de 16 de diciembre, de Empleo.

Sexagésima octava. Actuaciones en el marco del Plan Nacional de Calidad de las Aguas, Saneamiento y Depuración 2007-2015.

Se autoriza al Gobierno para que, en el marco del Plan Nacional de Calidad de las Aguas, Saneamiento y Depuración 2007-2015, lleve a cabo las actuaciones necesarias para la financiación de proyectos para la reforma o nueva construcción de depuradoras en la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, mediante la suscripción de los oportunos convenios.

Sexagésima novena. Fondo de Cohesión Sanitaria.

Uno. Se suspende la aplicación de los apartados a, b, c y d del Artículo 2.1 del Real Decreto 1207/2006, de 20 de octubre, por el que se regula el Fondo de Cohesión Sanitaria.

Dos. 1. A partir del 1 de enero de 2014, el importe de los gastos por la asistencia sanitaria prestada a pacientes residentes en España derivados entre Comunidades Autónomas e Instituto Nacional de Gestión Sanitaria y a asegurados desplazados a España en estancia temporal, con derecho a asistencia a cargo de otro Estado, prestada al amparo de la normativa internacional en esta materia, contemplada en el artículo 2.1.a), b), c) y d) del Real Decreto 1207/2006, de 20 de octubre, así como los relativos a la asistencia sanitaria cubierta por el Fondo de Garantía Asistencial creado por el artículo 3 del Real Decreto-Ley 16/2012, de 20 de abril, de medidas urgentes para garantizar la sostenibilidad del Sistema Nacional de Salud y mejorar la calidad y seguridad de sus prestaciones, se satisfará en base a la compensación de los saldos positivos o negativos resultantes de las liquidaciones realizadas por el Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad y el Ministerio de Empleo y Seguridad Social, a través del Instituto Nacional de la Seguridad Social, relativos a cada Comunidad Autónoma e Instituto Nacional de Gestión Sanitaria tomando como período de referencia la actividad realizada en el año anterior.

El Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad comunicará al Instituto Nacional de la Seguridad Social durante el segundo trimestre del ejercicio los saldos negativos resultantes de la asistencia sanitaria prestada a pacientes residentes en España derivados entre Comunidades Autónomas y del Fondo de Garantía Asistencial.

A tal efecto, el Fondo de Cohesión Sanitaria tendrá la misma naturaleza extrapresupuestaria que el Fondo de Garantía Asistencial.

2. A fin de abonar a las Comunidades Autónomas y al Instituto Nacional de Gestión Sanitaria los saldos positivos resultantes de estas liquidaciones, se procederá en primer lugar a deducir los saldos negativos resultantes de facturación por gasto real de los pagos que el Instituto Nacional de la Seguridad Social deba efectuar a las Comunidades Autónomas o al Instituto Nacional de Gestión Sanitaria en concepto de saldo neto positivo por cuota global por la cobertura de la asistencia sanitaria a que se refiere la disposición adicional quincuagésima octava de la Ley 30/2005, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2006.

A continuación, los saldos netos positivos resultantes por cuota global o gasto real se pagarán por el Instituto Nacional de la Seguridad Social a las Comunidades Autónomas o al INGESA, una vez se hayan deducido los saldos negativos resultantes de la asistencia sanitaria prestada a pacientes residentes en España derivados entre Comunidades Autónomas y del Fondo de Garantía Asistencial.

Una vez realizadas estas deducciones, el Instituto Nacional de la Seguridad Social lo comunicará al Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, durante el tercer trimestre de cada ejercicio. También comunicará al Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad los saldos netos negativos por gasto real que no han podido ser deducidos de los saldos netos positivos por cuota global.

La transferencia del importe de estos saldos netos positivos, tanto en concepto de gasto real como de cuota global, a las Comunidades Autónomas o al Instituto Nacional de Gestión Sanitaria se realizará por la Tesorería General de la Seguridad Social, a propuesta del INSS, durante el tercer trimestre de cada ejercicio.

El importe deducido a las Comunidades Autónomas o al Instituto Nacional de Gestión Sanitaria de los saldos negativos en concepto de gasto real, de asistencia sanitaria prestada a pacientes residentes en España derivados entre Comunidades Autónomas y del Fondo de Garantía Asistencial, se ingresará en la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera con aplicación a una cuenta extrapresupuestaria, que será gestionada por el Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, para compensación entre Comunidades Autónomas e Instituto Nacional de Gestión Sanitaria, por la atención prestada a personas con derecho a la asistencia sanitaria del Sistema Nacional de Salud.

Este importe será distribuido por el Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad entre las Comunidades Autónomas e Instituto Nacional de Gestión Sanitaria que presenten saldos netos positivos por asistencia sanitaria prestada a pacientes residentes en España derivados entre Comunidades Autónomas y del Fondo de Garantía Asistencial, una vez descontados los saldos netos negativos por gasto real que no han podido ser deducidos de los saldos netos positivos por cuota global, y de forma proporcional a dichos saldos netos positivos.

Por último, los saldos netos negativos por asistencia sanitaria prestada a pacientes residentes en España derivados entre Comunidades Autónomas y del Fondo de Garantía Asistencial y por gasto real que resten, serán compensados, deducidos o retenidos, según proceda, de los pagos por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas de los recursos del sistema de financiación cuando se cumplan las condiciones previstas para ello.

Tres. En 2014, en la medida en que no se produzcan ingresos en la aplicación presupuestaria 32701 «Otros ingresos procedentes de la prestación de servicios. De asistencia sanitaria. Por Convenios Internacionales. Fondo de Cohesión Sanitaria» del Presupuesto de Ingresos del Estado, no se podrá disponer del crédito consignado en la aplicación presupuestaria 26.09.313A.45301 «Compensación por asistencia sanitaria concertada prestada a ciudadanos asegurados en otro Estado desplazados temporalmente a España».

Septuagésima. Gestión de las acciones, medidas y programas establecidos en la letra h) del artículo 13 de la Ley 56/2003, de 16 de diciembre, de Empleo.

El Servicio Público de Empleo Estatal, de conformidad con lo establecido en el artículo 13.h) de la Ley 56/2003, de 16 de diciembre, de Empleo, realizará la gestión de las acciones, medidas y programas financiados con cargo a la reserva de crédito de su presupuesto de gastos, que comprenderá las aplicaciones 19.101.000X.400, 19.101.000X.401, 19.101.000X.402, 19.101.000X.410, 19.101.000X.411, 19.101.000X.431, 19.101.241A.441, 19.101.241A.442 y 19.101.241A.482, desagregadas a través de varios subconceptos, según los diferentes ámbitos funcionales de las políticas activas de empleo, para financiar las siguientes actuaciones:

a) Acciones y medidas cuya ejecución afecte a un ámbito geográfico superior al de una Comunidad Autónoma, cuando éstas exijan la movilidad geográfica de las personas desempleadas o trabajadoras participantes en las mismas a otra Comunidad Autónoma distinta a la suya, o a otro país y precisen de una coordinación unificada.

b) Acciones y medidas dirigidas tanto a las personas demandantes de empleo como a las personas ocupadas, para la mejora de su ocupación mediante la colaboración del Servicio Público de Empleo Estatal con órganos de la Administración General del Estado o sus organismos autónomos, para la realización de acciones formativas, entre otras, aquéllas que tengan como objetivo la generación de empleo de calidad y la mejora de oportunidades de las personas trabajadoras, en particular cuando se desarrollen en el marco de planes, estrategias o programas de ámbito estatal, y ejecución de obras y servicios de interés general y social relativas a competencias exclusivas del Estado.

c) Acciones y medidas de intermediación y políticas activas de empleo cuyo objetivo sea la integración laboral de trabajadores inmigrantes, realizadas en sus países de origen, facilitando la ordenación de los flujos migratorios.

d) Programas que se establezcan con carácter excepcional y duración determinada, cuya ejecución afecte a todo el territorio nacional, siendo imprescindible su gestión centralizada a los efectos de garantizar la efectividad de las mismas, así como idénticas posibilidades de obtención y disfrute a todos los potenciales beneficiarios.

Dicha reserva presupuestaria opera como reserva de gestión de políticas activas de empleo en los supuestos anteriormente señalados en favor del Servicio Público de Empleo Estatal, no obstante las competencias asumidas por las Comunidades Autónomas en el ámbito del trabajo, el empleo y la formación.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 14.3 de la citada Ley 56/2003, de 16 de diciembre, los fondos que integran la reserva de crédito no estarán sujetos a distribución territorial entre las Comunidades Autónomas con competencias de gestión asumidas.

Septuagésima primera. Autorización de la concesión directa de subvenciones destinadas a la financiación del transporte público regular de viajeros de Madrid, Barcelona y las Islas Canarias.

Uno. Se autoriza para el ejercicio 2014, al amparo de lo dispuesto en el artículo 22.2.b) de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, la concesión directa por parte de la Administración General del Estado (AGE) de las subvenciones destinadas al Consorcio Regional de Transportes de Madrid, a la Autoridad del Transporte Metropolitano de Barcelona-Autoritat del Transport Metropolità y a la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Dos. Las subvenciones se destinan a la financiación por parte de la AGE de las necesidades del sistema del transporte terrestre público regular de viajeros en los siguientes ámbitos de actuación:

– Madrid: Ámbito definido en la Ley 5/1985, de 16 de mayo, de creación del Consorcio Regional de Transportes Públicos Regulares de Madrid (CRTM).

– Barcelona: Ámbito definido en el artículo 1 de los estatutos de la Autoridad del Transporte Metropolitano de Barcelona-Autoritat del Transport Metropolità (ATM), aprobados por el Decreto 151/2002, de 28 de mayo, de la Generalidad de Cataluña-Generalitat de Catalunya.

– Islas Canarias: Ámbito de la Comunidad Autónoma de las Islas Canarias.

Tres. Los libramientos se efectuarán con cargo a las siguientes aplicaciones presupuestarias e importes:

– Madrid: 32.01.441M.454 «Al Consorcio Regional de Transportes de Madrid, para la financiación del transporte regular de viajeros» por importe de 126.989,00 miles de euros. En esta cantidad está detraído el saldo favorable a la Administración General del Estado (AGE) por importe de 433 miles de euros tras tener en cuenta el informe definitivo de control financiero, de fecha 28 de enero de 2013, del Contrato-Programa entre la AGE y el CRTM correspondiente a los ejercicios 2009-2010 de la Intervención General de la Administración del Estado.

– Barcelona: 32.01.441M.451 «A la Autoridad del Transporte Metropolitano de Barcelona, para la financiación del transporte regular de viajeros» por importe de 94.918,74 miles de euros.

– Islas Canarias: 32.01.441M.453 «A la Comunidad Autónoma de Canarias para la financiación de las necesidades correspondientes al transporte regular de viajeros de las distintas Islas Canarias» por importe de 25.000,00 miles de euros.

Cuatro. El pago de la subvención, desde el mes de enero hasta el mes de junio de 2014, se realizará mediante pagos anticipados mensuales por un importe equivalente a la doceava parte de la consignación presupuestaria.

A partir del mes de julio de 2014, el pago de la subvención se realizará tras tener en cuenta la liquidación señalada en apartado cinco y las cantidades entregadas como pagos anticipados correspondientes al primer semestre de 2014, mediante libramientos mensuales por sextas partes.

Cinco. Antes del 15 de julio de 2014, los destinatarios señalados en el apartado tres remitirán a la Secretaría General de Coordinación Autonómica y Local las siguientes certificaciones:

– Madrid:

A) Certificación de la Comunidad Autónoma de Madrid de las obligaciones reconocidas y los pagos materiales efectuados, hasta el 30 de junio de 2014, al CRTM con cargo a los Presupuestos correspondientes al ejercicio 2013.

B) Certificación del Ayuntamiento de Madrid de las obligaciones reconocidas y los pagos materiales efectuados, hasta el 30 de junio de 2014, al CRTM con cargo a los Presupuestos correspondientes al ejercicio 2013.

Si la suma de los pagos efectuados por ambas Administraciones fuera igual a las obligaciones reconocidas, la aportación consignada en los PGE del ejercicio 2014 se elevará a definitiva y se procederá a su libramiento conforme a lo indicado en el segundo párrafo del apartado cuatro.

Si la suma de los pagos efectuados por ambas Administraciones fuera inferior a las obligaciones reconocidas, la aportación definitiva de la AGE se calculará como el producto de la consignada en los PGE del ejercicio 2014 por el factor resultante de dividir los pagos efectuados entre las obligaciones reconocidas, ambos con cargo a los presupuestos de 2013, y se procederá a su libramiento conforme a lo indicado en el segundo párrafo del apartado cuatro, siempre que la cifra resultante sea superior a los pagos anticipados efectuados. En caso contrario, se determinará la cantidad y se instará el reintegro.

– Barcelona:

A) Certificación de la Generalidad de Cataluña-Generalitat de Catalunya de las obligaciones reconocidas y los pagos materiales efectuados, hasta el 30 de junio de 2014, a la ATM con cargo a los Presupuestos correspondientes al ejercicio 2013.

B) Certificación del Ayuntamiento de Barcelona de las obligaciones reconocidas y los pagos materiales efectuados, hasta el 30 de junio de 2014, a la ATM con cargo a los Presupuestos correspondientes al ejercicio 2013.

Si la suma de los pagos efectuados por ambas Administraciones fuera igual a las obligaciones reconocidas, la aportación consignada en los PGE del ejercicio 2014 se elevará a definitiva y se procederá a su libramiento conforme a lo indicado en el segundo párrafo del apartado cuatro.

Si la suma de los pagos efectuados por ambas Administraciones fuera inferior a las obligaciones reconocidas, la aportación definitiva de la AGE se calculará como el producto de la consignada en los PGE del ejercicio 2014 por el factor resultante de dividir los pagos efectuados entre las obligaciones reconocidas, ambos con cargo a los presupuestos de 2013, y se procederá a su libramiento conforme a lo indicado en el segundo párrafo del apartado cuatro, siempre que la cifra resultante sea superior a los pagos anticipados efectuados. En caso contrario, se determinará la cantidad y se instará el reintegro.

– Islas Canarias:

Certificación de la Intervención General de la Comunidad Autónoma de Canarias de las obligaciones reconocidas y los pagos materiales efectuados, hasta el 30 de junio de 2014, a los Cabildos Insulares, para atender la finalidad prevista en la base primera, con cargo a los Presupuestos correspondientes al ejercicio 2013.

Si los pagos efectuados fueran iguales a las obligaciones reconocidas, la aportación consignada en los PGE del ejercicio 2014 se elevará a definitiva y se procederá a su libramiento conforme a lo indicado en el segundo párrafo del apartado cuatro.

Si los pagos efectuados fueran inferiores a las obligaciones reconocidas, la aportación definitiva de la AGE se calculará como el producto de la consignada en los PGE del ejercicio 2014 por el factor resultante de dividir los pagos efectuados entre las obligaciones reconocidas, ambos con cargo a los presupuestos de 2013, y se procederá a su libramiento conforme a lo indicado en el segundo párrafo del apartado cuatro, siempre que la cifra resultante sea superior a los pagos anticipados efectuados. En caso contrario, se determinará la cantidad y se instará el reintegro.

Seis. El otorgamiento de estas subvenciones por parte de la AGE es compatible con otras subvenciones, ayudas, ingresos o recursos para la misma finalidad, procedentes de cualesquiera Administraciones o entes públicos o privados, nacionales, de la Unión Europea o de organismos internacionales.

Siete. No será necesaria la presentación de garantía, aval o caución para el aseguramiento de los pagos anticipados a librar por la AGE.

Ocho. En todo lo no previsto en los apartados anteriores será de aplicación lo dispuesto en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, y su normativa de desarrollo.

Nueve. Por la Secretaría General de Coordinación Autonómica y Local se adoptarán las medidas oportunas para el cumplimiento de lo señalado en la presente disposición en relación a la gestión de los créditos correspondientes a estas subvenciones.

Septuagésima segunda. Autorización de pagos a cuenta a Renfe-Operadora por los servicios de cercanías y regionales traspasados a la Generalitat de Cataluña.

Uno. En tanto la Comisión Mixta de Asuntos Económicos y Fiscales Estado-Generalitat de Cataluña no acuerde el procedimiento para hacer efectivas las transferencias de recursos por parte de la Administración General del Estado a la Generalidad de Cataluña, correspondientes a los servicios de transporte de viajeros por ferrocarril de cercanías y regionales sobre la red de ancho ibérico de la red ferroviaria de interés general, cuyas funciones fueron traspasadas a la Generalitat de Cataluña en virtud del Real Decreto 2034/2009, de 30 de diciembre, y del Real Decreto 1598/2010, de 26 de noviembre, respectivamente, el Estado transferirá a la Entidad Pública Empresarial RENFE-Operadora el coste neto de dichos servicios. Este procedimiento se realizará, en todo caso, respecto de los servicios prestados en 2011, 2012 y 2013.

Dos. Los libramientos se efectuarán una vez la Intervención General de la Administración del Estado emita los correspondientes informes de control financiero sobre las propuestas de liquidación elaboradas por Renfe-Operadora para cada año, en los que verificará especialmente que los criterios de imputación de ingresos y gastos sean análogos a los que se deriven del «Convenio de 17 de diciembre de 2012 entre la Administración General del Estado y la Entidad Pública Empresarial Renfe-Operadora para el abono por el Ministerio de Fomento a Renfe-Operadora por la prestación de los servicios públicos de transporte ferroviario de viajeros, competencia de la Administración General del Estado de cercanías y media distancia realizados durante los años 2011 y 2012» en aplicación del Reglamento (CE) 1370/2007, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2007, sobre los servicios públicos de transporte de viajeros por ferrocarril y carretera y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) núm. 1191/69 y (CEE) núm. 1107/70 del Consejo.

No será objeto de compensación el mayor déficit de explotación que pudiera haberse originado a Renfe-Operadora como consecuencia de decisiones de la Generalitat de Cataluña, en uso de sus competencias, en cuanto a política tarifaria o estándares de calidad, compromisos y condiciones, distintos de los considerados a efectos del Convenio que se cita en el párrafo anterior.

Los informes correspondientes a los ejercicios 2011 y 2012 deberán emitirse antes del 30 de junio de 2014 y el del ejercicio 2013 antes del 30 de septiembre de 2014.

Tres. Los libramientos por los servicios prestados en los ejercicios 2011, 2012 y 2013 se efectuarán, tras tener en cuenta los informes de control financiero a que se refiere el apartado dos, con cargo a las siguientes aplicaciones presupuestarias e importes de los Presupuestos Generales del Estado para 2014:

– 17.39.441M.443 «A Renfe-Operadora para compensar los servicios de transporte de cercanías y regionales traspasados a Cataluña, correspondientes al ejercicio 2011, pendientes de liquidación», por importe de 130.222,00 miles de euros.

– 17.39.441M.444 «A Renfe-Operadora para compensar los servicios de transporte de cercanías y regionales traspasados a Cataluña, correspondientes al ejercicio 2012, pendientes de liquidación», por importe de 106.239,00 miles de euros.

– 17.39.441M.445 «A Renfe-Operadora para compensar los servicios de transporte de cercanías y regionales traspasados a Cataluña, correspondientes al ejercicio 2013, pendientes de liquidación», por importe de 116.447,00 miles de euros.

Cuatro. Las transferencias a que se refieren los apartados anteriores tendrán carácter de cantidades a cuenta de las liquidaciones definitivas que se acuerden en el marco de la metodología aprobada por Acuerdos de 22 de diciembre de 2009 de la Comisión Mixta de Asuntos Económicos y Fiscales Estado-Generalitat de Cataluña de valoración de los servicios de transporte de viajeros por ferrocarril de cercanías prestados por Renfe-Operadora en Barcelona y de 17 de noviembre de 2010 de la Comisión Mixta de Asuntos Económicos y Fiscales Estado-Generalitat de Cataluña de valoración de los servicios ferroviarios regionales de transporte de viajeros sobre la red de ancho ibérico de la red ferroviaria de interés general.

Cinco. Efectuadas las liquidaciones definitivas, las diferencias positivas o negativas que resulten de las mismas respecto de la cantidad a cuenta abonada en virtud de lo dispuesto en los apartados uno a tres anteriores, podrán destinarse por la Administración General del Estado a incrementar o minorar las transferencias a efectuar por los servicios prestados en los ejercicios 2014 y siguientes.

Septuagésima tercera. Criterios para el cálculo del índice de evolución de los ingresos tributarios del Estado mencionado en el Capítulo I, del Título VII de la presente Ley, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 121 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

A los efectos del cálculo de las entregas a cuenta de la participación de las Entidades locales en los tributos del Estado del artículo 121 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, el índice provisional de evolución de los ingresos tributarios del Estado entre el año 2004 y el año 2014, se determinará con los criterios establecidos en el artículo 20 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, que consisten en:

1. Los ingresos tributarios del Estado del año 2014 están constituidos por la recaudación estatal en el ejercicio excluidos los recursos tributarios cedidos a las Comunidades Autónomas por IRPF, IVA e IIEE, en los términos previstos en el artículo 20 de la Ley 22/2009.

2. Por lo que se refiere al cálculo de los ingresos tributarios del Estado del año 2004, se utilizarán los criterios de homogeneización establecidos en el artículo 20 de la Ley 22/2009. Esto es, se procederá a simular la entrega a cuenta del año 2004 de las Comunidades Autónomas en los términos de cesión correspondientes al año 2014. Por lo que respecta a la liquidación del 2002 se calculará por diferencia entre el rendimiento definitivo de las Comunidades Autónomas en los términos de cesión del año 2014 y las entregas que se hubieran efectuado de acuerdo con dichos términos de cesión.

Igualmente para la determinación del resto de los índices de evolución regulados en el Capítulo I del Título VII de la presente Ley, distintos del anterior, se aplicará lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, sustituyendo, si procede, el año base 2007 por el que corresponda.

Septuagésima cuarta. Refinanciación de operaciones de crédito y régimen de endeudamiento aplicable a entidades dependientes o vinculadas a entidades locales.

1. Como excepción a lo dispuesto en la disposición final trigésima primera de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013, se autoriza la formalización de operaciones de refinanciación de operaciones de crédito a largo plazo concertadas con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto-ley 4/2012, de 24 de febrero, por el que se determinan obligaciones de información y procedimientos necesarios para establecer un mecanismo de financiación para el pago a los proveedores de las entidades locales, siempre que tengan por finalidad la disminución de la carga financiera, la ampliación del período de amortización o el riesgo de aquellas operaciones, respecto a las obligaciones derivadas de las pendientes de vencimiento.

En las anteriores operaciones se podrán incluir las formalizadas en aplicación del Real Decreto-ley 5/2009, de 24 de abril, de medidas extraordinarias y urgentes para facilitar a las Entidades Locales el saneamiento de deudas pendientes de pago con empresas y autónomos. No se podrán incluir en la citada refinanciación las operaciones formalizadas en aplicación de los artículos 177 y 193 del Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

Para la formalización de las operaciones de refinanciación citadas será preciso la adopción de un acuerdo del órgano competente de la corporación local, con los requisitos de quórum y votaciones establecidos en la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local.

Además, en el caso de que las entidades locales presenten ahorro neto negativo o endeudamiento superior al 75 por ciento de sus ingresos corrientes liquidados en el ejercicio inmediato anterior en los términos definidos en la disposición final trigésima primera de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013, las corporaciones locales, mediante acuerdo de sus respectivos Plenos, deberán aprobar un plan de saneamiento financiero o de reducción de deuda para corregir, en un plazo máximo de cinco años, el signo del ahorro neto o el volumen de endeudamiento, respectivamente. Por lo que se refiere a este último deberá corregirse hasta el límite antes citado, en el caso de que dicho volumen se encuentre comprendido entre aquel porcentaje y el fijado en el artículo 53 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo. En los restantes supuestos de endeudamiento excesivo, el plan de reducción de deuda deberá corregir el nivel de deuda, como máximo, al porcentaje fijado en el último precepto citado.

Los citados planes deberán comunicarse, para su aprobación, por las entidades locales al órgano competente del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, salvo que la Comunidad Autónoma correspondiente tenga atribuida en el Estatuto de Autonomía la tutela financiera de dichas entidades, en cuyo caso se comunicará a ésta.

La aprobación anterior implicará, a cualquier efecto, que la entidad local está cumpliendo con los límites que fija la legislación reguladora de las haciendas locales en materia de autorización de operaciones de endeudamiento. Este mismo efecto se derivará de los planes de saneamiento financiero o de reducción de deuda que se hubieren aprobado por el órgano competente que tenga atribuida la tutela financiera de las entidades locales, y a los que esté dando cumplimiento, en aplicación de la disposición adicional septuagésima tercera de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013.

El interventor de la entidad local deberá emitir un informe anual del cumplimiento de estos planes, y presentarlo al Pleno de la corporación local para su conocimiento, y el correspondiente al último año de aquellos planes deberá, además, remitirlo al órgano competente de la Administración Pública que tenga atribuida la tutela financiera de las entidades locales.

En el caso de que se produzca un incumplimiento de los citados planes, la entidad local no podrá concertar operaciones de endeudamiento a largo plazo para financiar cualquier modalidad de inversión. Además, por parte del órgano competente de la Administración Pública que tenga atribuida la tutela financiera de las entidades locales se podrán proponer medidas extraordinarias que deberán adoptar las entidades locales afectadas. En el caso de que por éstas no se adopten dichas medidas se podrán aplicar las medidas coercitivas y de cumplimiento forzoso establecidas en los artículos 25 y 26 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera.

2. En cuanto al régimen de endeudamiento de las entidades dependientes o vinculadas a entidades locales será aplicable, en 2014, la disposición adicional primera del Real Decreto-ley 7/2013, de 28 de junio, de medidas urgentes de naturaleza tributaria, presupuestaria y de fomento de la investigación, el desarrollo y la innovación.

Septuagésima quinta. Desafectación de los recursos provenientes del retorno de los préstamos para promoción y rehabilitación de vivienda.

Los recursos provenientes del retorno de los créditos concedidos en su día por el Instituto para la Promoción Pública de la Vivienda para la financiación de la construcción de viviendas de protección oficial, de promoción pública, realizada por entes locales, cedidos a las Comunidades Autónomas en virtud de lo dispuesto en la disposición adicional decimonovena de la Ley 41/1994, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1995, deberán destinarse obligatoriamente a reducir el déficit que presenten las Comunidades Autónomas o en su caso las Corporaciones Locales. En caso de que las mismas no presentasen déficit, entonces deberán destinarse obligatoriamente a iniciativas de rehabilitación edificatoria y/o regeneración y renovación urbanas.

Septuagésima sexta. Reintegros de los saldos deudores resultantes a cargo de las Comunidades Autónomas uniprovinciales por las liquidaciones definitivas de la participación de las entidades locales en tributos del Estado de los años 2008 y 2009.

Las Comunidades Autónomas uniprovinciales incluidas en el ámbito subjetivo de aplicación del artículo 135 del Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, a las que se haya ampliado el plazo para el reintegro de las liquidaciones negativas del sistema de financiación de las Comunidades Autónomas y Ciudades con Estatuto de Autonomía correspondientes a 2008 y 2009 de acuerdo con la disposición adicional trigésima sexta de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2012, podrán solicitar dentro del primer trimestre de 2014, con efectos de 1 de enero de este año, la ampliación a 96 mensualidades del período de reintegro de las liquidaciones negativas correspondientes a aquellos ejercicios en concepto de participación de las entidades locales en tributos del Estado, a la que se refiere la disposición final décima de Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2012.

Septuagésima séptima. Criterios para el cálculo del índice de evolución de los ingresos tributarios del Estado para la liquidación de la participación de las entidades locales en tributos del Estado del año 2012.

A los efectos de la liquidación definitiva de la participación de las Entidades locales en los tributos del Estado correspondiente al año 2012 y de la aplicación del artículo 121 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, el índice de evolución de los ingresos tributarios del Estado entre el año 2004 y el año 2012, se determinará con los criterios establecidos en el artículo 20 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias que consisten en:

1. Los ingresos tributarios del Estado del año 2012 están constituidos por la recaudación estatal en el ejercicio excluidos los recursos tributarios cedidos a las Comunidades Autónomas por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, Impuesto sobre el Valor Añadido y por los Impuestos Especiales, en los términos previstos en el artículo 20 de la Ley 22/2009.

2. Por lo que se refiere al cálculo de los ingresos tributarios del Estado del año 2004 o 2006, se utilizarán los criterios establecidos en la letra d) de la disposición transitoria cuarta de la Ley 22/2009, considerando como año base el año 2004 o 2006, según proceda.

Septuagésima octava. Reducción en la cotización a la Seguridad Social en los supuestos de cambio de puesto de trabajo por riesgo durante el embarazo o durante la lactancia natural, así como en los supuestos de enfermedad profesional.

En los supuestos en que, por razón de riesgo durante el embarazo o riesgo durante la lactancia natural, la trabajadora, en virtud de lo previsto en el artículo 26 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, sea destinada a un puesto de trabajo o función diferente y compatible con su estado, se aplicará, con respecto a las cuotas devengadas durante el período de permanencia en el nuevo puesto de trabajo o función, una reducción, soportada por el presupuesto de ingresos de la Seguridad Social, del 50 por ciento de la aportación empresarial en la cotización a la Seguridad Social por contingencias comunes.

Esa misma reducción será aplicable, en los términos y condiciones que reglamentariamente se determinen, en aquellos casos en que, por razón de enfermedad profesional, se produzca un cambio de puesto de trabajo en la misma empresa o el desempeño, en otra distinta, de un puesto de trabajo compatible con el estado del trabajador.

Septuagésima novena. Medidas de apoyo a la prolongación del periodo de actividad de los trabajadores con contratos fijos discontinuos en los sectores de turismo, comercio vinculado al mismo y hostelería.

1. Las empresas, excluidas las pertenecientes al sector público, dedicadas a actividades encuadradas en los sectores de turismo, comercio vinculado al mismo y hostelería que generen actividad productiva en los meses de marzo y de noviembre de cada año y que inicien y/o mantengan en alta durante dichos meses la ocupación de los trabajadores con contratos de carácter fijo discontinuo, podrán aplicar una bonificación en dichos meses del 50 por ciento de las cuotas empresariales a la Seguridad Social por contingencias comunes, así como por los conceptos de recaudación conjunta de Desempleo, FOGASA y Formación Profesional de dichos trabajadores.

2. Lo dispuesto en esta disposición adicional será de aplicación desde la entrada en vigor de esta Ley hasta el día 31 de diciembre de 2014.

Octogésima. Determinación del indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM) para 2014.

De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2 del Real Decreto-ley 3/2004, de 25 de junio, para la racionalización de la regulación del salario mínimo interprofesional y para el incremento de su cuantía, el indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM) tendrá las siguientes cuantías durante 2014:

a) EL IPREM diario, 17,75 euros.

b) El IPREM mensual, 532,51 euros.

c) El IPREM anual, 6.390,13 euros.

d) En los supuestos en que la referencia al salario mínimo interprofesional ha sido sustituida por la referencia al IPREM en aplicación de lo establecido en el Real Decreto-ley 3/2004, de 25 de junio, la cuantía anual del IPREM será de 7.455,14 euros cuando las correspondientes normas se refieran al salario mínimo interprofesional en cómputo anual, salvo que expresamente excluyeran las pagas extraordinarias; en este caso, la cuantía será de 6.390,13 euros.

Octogésima primera. Financiación de la formación profesional para el empleo.

Uno. Sin perjuicio de otras fuentes de financiación, los fondos provenientes de la cuota de formación profesional se destinarán a financiar el subsistema de formación profesional para el empleo regulado por el Real Decreto 395/2007, de 23 de marzo, incluyendo los programas públicos de empleo y formación establecidos en su artículo 28, todo ello con el objeto de impulsar y extender entre las empresas y los trabajadores ocupados y desempleados una formación que responda a sus necesidades y contribuya al desarrollo de una economía basada en el conocimiento.

En el ejercicio inmediato al que se cierre el presupuesto, se efectuará una liquidación en razón de las cuotas de formación profesional efectivamente percibidas, cuyo importe se incorporará al presupuesto del ejercicio siguiente, en caso de existir signo positivo respecto a las inicialmente previstas para dicho ejercicio.

Dos. El 50 por ciento, como mínimo, de los fondos previstos en el apartado anterior se destinará inicialmente a la financiación de las siguientes iniciativas y conceptos:

– Formación de demanda, que abarca las acciones formativas de las empresas y los permisos individuales de formación.

– Formación de oferta dirigida prioritariamente a trabajadores ocupados.

– Acciones de apoyo y acompañamiento a la formación.

– Formación en las Administraciones Públicas.

– Gastos de funcionamiento e inversión de la Fundación Tripartita para la Formación en el Empleo.

A la financiación de la formación en las Administraciones Públicas se destinará un 6,165 por 100 de la cuantía indicada en el párrafo primero de este apartado.

Esta cuantía, previamente minorada en el porcentaje correspondiente al índice de imputación utilizado para el cálculo del cupo de acuerdo con la Ley 12/2002, de 23 de mayo, se incluirá como dotación diferenciada en el presupuesto de gastos del Servicio Público de Empleo Estatal para su aportación dineraria al Instituto Nacional de Administración Pública, adscrito al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, en tres libramientos en los meses de febrero, abril y junio. En el presupuesto del Instituto Nacional de Administración Pública figurarán territorializados los fondos correspondientes a las Comunidades Autónomas y Ciudades de Ceuta y Melilla para la financiación de la formación continua de sus empleados públicos. El abono de dichos fondos se realizará desde el Instituto Nacional de Administración Pública mediante transferencia nominativa a cada Comunidad y Ciudad Autónoma, con excepción de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

El Servicio Público de Empleo Estatal librará a la Fundación Tripartita para la Formación en el Empleo los fondos para la financiación de sus gastos de funcionamiento e inversión. El citado libramiento se efectuará por cuartas partes, en la segunda quincena natural de cada trimestre. La Fundación deberá presentar anualmente y antes del 30 de abril del ejercicio siguiente ante el Servicio Público de Empleo Estatal, la justificación contable de los gastos realizados con cargo a los fondos asignados para su funcionamiento.

El 50 por ciento restante se destinará inicialmente a financiar las acciones formativas dirigidas prioritariamente a trabajadores desempleados, así como los programas públicos de empleo formación. No obstante, previo informe del Servicio Público de Empleo competente, se podrá destinar, con carácter excepcional en el ejercicio 2014, hasta un máximo del 20 por cien de estos fondos para la realización de acciones de fomento del empleo siempre que estén incluidas en el Plan Anual de Política de Empleo y que en las mismas participen personas desempleadas inscritas como demandantes de empleo.

La financiación de la formación teórica del contrato para la formación y el aprendizaje se realizará de conformidad con lo establecido en la normativa reglamentaria que regula la impartición y las características de la formación recibida por los trabajadores.

Tres. Las Comunidades Autónomas con competencias estatutariamente asumidas en materia de políticas activas de empleo recibirán del Servicio Público de Empleo Estatal las transferencias de fondos para la financiación de las subvenciones en el ámbito de la formación profesional para el empleo gestionadas por dichas Comunidades, en la cuantía que resulte de acuerdo con lo previsto en la normativa aplicable.

Cuatro. Las empresas que cotizan por la contingencia de formación profesional dispondrán de un crédito para la formación de sus trabajadores de acuerdo con lo establecido en el capítulo II del Real Decreto 395/2007, de 23 de marzo, por el que se regula el subsistema de formación profesional para el empleo, que resultará de aplicar a la cuantía ingresada por la empresa en concepto de formación profesional durante el año 2013 el porcentaje de bonificación que, en función del tamaño de las empresas, se establece a continuación:

a) Empresas de 6 a 9 trabajadores: 100 por ciento.

b) De 10 a 49 trabajadores: 75 por ciento.

c) De 50 a 249 trabajadores: 60 por ciento.

d) De 250 o más trabajadores: 50 por ciento.

Las empresas de 1 a 5 trabajadores dispondrán de un crédito de bonificación por empresa de 420 euros, en lugar de un porcentaje. Asimismo, podrán beneficiarse de un crédito de formación, en los términos establecidos en la citada normativa, las empresas que durante el año 2014 abran nuevos centros de trabajo, así como las empresas de nueva creación, cuando incorporen a su plantilla nuevos trabajadores. En estos supuestos las empresas dispondrán de un crédito de bonificaciones cuyo importe resultará de aplicar al número de trabajadores de nueva incorporación la cuantía de 65 euros.

Las empresas que durante el año 2014 concedan permisos individuales de formación a sus trabajadores dispondrán de un crédito de bonificaciones para formación adicional al crédito anual que les correspondería de conformidad con lo establecido en el párrafo primero de este apartado, por el importe que resulte de aplicar los criterios determinados por Orden del Ministerio de Empleo y Seguridad Social. El crédito adicional asignado al conjunto de las empresas que concedan los citados permisos no podrá superar el 5 por ciento del crédito establecido en el presupuesto del Servicio Público de Empleo Estatal para la financiación de las bonificaciones en las cotizaciones de la Seguridad Social por formación profesional para el empleo.

Octogésima segunda. Suspensión normativa.

Queda sin efecto para el ejercicio 2014 lo previsto en el artículo 2 ter 4 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social.

Octogésima tercera. Pago de deudas con la Seguridad Social de instituciones sanitarias cuya titularidad ostenten las Administraciones Públicas o instituciones sin ánimo de lucro.

Las instituciones sanitarias cuya titularidad ostenten las Administraciones Públicas o instituciones públicas o privadas sin ánimo de lucro, acogidas a la moratoria prevista en la disposición adicional trigésima de la Ley 41/1994, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1995, podrán solicitar a la Tesorería General de la Seguridad Social la ampliación de la carencia concedida a veinte años, junto con la ampliación de la moratoria concedida hasta un máximo de diez años con amortizaciones anuales.

Octogésima cuarta. Aplazamiento de la aplicación de la disposición adicional vigésima octava de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social.

Se aplaza la aplicación de lo establecido en la disposición adicional vigésima octava de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social.

Octogésima quinta. Aplazamiento de entrada en vigor.

Los efectos de la disposición adicional quincuagésima octava de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, introducida por el artículo 7 de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social, en cuya virtud se amplía la cobertura por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales a todos los Regímenes de la Seguridad Social respecto de los trabajadores que causen alta a partir del 1 de enero de 2013, se aplazan por un año. Hasta entonces seguirá vigente el régimen jurídico existente al 31 de diciembre de 2012.

Octogésima sexta. Creación de Agencias Estatales.

Uno. Durante el ejercicio 2014 no se crearán Agencias Estatales de las previstas en la Ley 28/2006, de 18 de julio, de Agencias estatales para la mejora de los servicios públicos.

Dos. Se exceptúa de lo dispuesto en el apartado anterior la creación de la Agencia Estatal para la Investigación, según lo previsto en la disposición adicional duodécima de la Ley 14/2011, de 1 de junio, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación, que se realizará sin aumento de gasto público, no se financiará con créditos del presupuesto financiero del Estado y cuyo régimen de vinculación y de variaciones se establecerá en ley de presupuestos.

La creación de esta Agencia no podrá suponer, en ningún caso, incremento neto de estructura o de personal, dotándose, exclusivamente, mediante la correspondiente redistribución de efectivos, y su funcionamiento tendrá que realizarse con los medios materiales de que dispone actualmente la Administración.

Tres. Asimismo, se exceptúa de lo dispuesto en el apartado Uno la creación de la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria.

La creación de la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria se realizará sin aumento de gasto público, y no se financiará con créditos del presupuesto financiero del Estado. La creación de esta Agencia no podrá suponer, en ningún caso, incremento neto de estructura o de personal al servicio del sector público estatal dotándose, exclusivamente, mediante la incorporación de efectivos del Ministerio de Fomento, sus organismos y entidades públicas relacionados con las funciones de la misma, y su funcionamiento tendrá que realizarse con los medios materiales y personales de que dispone actualmente la Administración.

Octogésima séptima. Régimen económico financiero del organismo autónomo Trabajo Penitenciario y Formación para el Empleo.

Con efectos de 1 de enero de 2014 y vigencia indefinida, el organismo autónomo Trabajo Penitenciario y Formación para el Empleo se transforma en entidad estatal de derecho público de las previstas en la letra g) del apartado 1 del artículo 2 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria. Su régimen económico financiero será el determinado en los siguientes apartados:

Uno. Régimen presupuestario.

La entidad estatal de derecho público Trabajo Penitenciario y Formación para el Empleo elaborará anualmente su anteproyecto de presupuesto y lo remitirá al Ministerio del Interior, para su posterior tramitación de acuerdo con lo previsto en la Ley 47/2003, General Presupuestaria.

La estructura de su presupuesto será la correspondiente a los presupuestos de explotación y capital de las entidades que forman parte del sector público administrativo.

Dos. Contabilidad.

La entidad estatal de derecho público Trabajo Penitenciario y Formación para el Empleo estará sometida al Plan General de Contabilidad Pública con la adaptación establecida por la Intervención General de la Administración del Estado para los Entes Públicos cuyo presupuesto de gasto tiene carácter estimativo.

Tres. Control económico financiero.

Sin perjuicio de las competencias de fiscalización atribuidas al Tribunal de Cuentas, la entidad estatal de derecho público Trabajo Penitenciario y Formación para el Empleo estará sometida al control financiero permanente y auditoría pública prevista en la Ley General Presupuestaria.

Cuatro. Adaptación del Estatuto.

El Gobierno, en plazo de tres meses, modificará el Real Decreto 868/2005, de 15 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del organismo autónomo Trabajo Penitenciario y Formación para el Empleo, para adaptarlo a las previsiones contenidas en esta disposición.

Octogésima octava. Desindexación respecto a índices generales de contratos del sector público.

Uno. El régimen de revisión de los contratos del sector público cuyo expediente se haya iniciado con posterioridad a la entrada en vigor de esta Ley no podrá referenciarse, en lo atinente a precios o cualquier otro valor monetario susceptible de revisión, a ningún tipo de índice general de precios o fórmula que lo contenga y, en caso de que proceda dicha revisión, deberá reflejar la evolución de los costes. Se entiende que los expedientes de contratación han sido iniciados si se hubiera publicado la correspondiente convocatoria del procedimiento de adjudicación del contrato. En el caso de procedimiento negociado sin publicidad, para determinar el momento de iniciación se tomará en cuenta la fecha de aprobación de los pliegos.

El régimen descrito en el párrafo anterior, a partir de la entrada en vigor de esta Ley, resultará de aplicación a la aprobación de sistemas de revisión de tarifas o valores monetarios aplicables a la gestión de servicios públicos cualquiera que sea la modalidad de prestación, directa o indirecta, por la que se haya optado.

Dos. A efectos de lo dispuesto en los párrafos anteriores, se entiende por índice general de precios cualquier índice de precios directamente disponible al público que esté construido a partir de otros índices disponibles al público. No tendrán esta consideración los índices de precios referidos a agrupaciones de bienes o servicios suficientemente homogéneos que sean habitualmente asimilables entre sí en su utilización en las actividades productivas, cuando no se encuentren disponibles para su utilización pública precios específicos o subíndices más detallados.

Tres. Asimismo, se entiende por sector público el conjunto de organismos y entidades enumeradas en el apartado primero del artículo 3 del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público.

Cuatro. Esta disposición adicional no será de aplicación a la revisión de precios basada en las fórmulas establecidas en el Real Decreto 1359/2011, de 7 de octubre, por el que se aprueba la relación de materiales básicos y las fórmulas-tipo generales de revisión de precios de los contratos de obras y de contratos de suministro de fabricación de armamento y equipamiento de las Administraciones Públicas.

Octogésima novena. Actuaciones necesarias para la puesta en marcha de los proyectos del Corredor Mediterráneo a su paso por Algeciras Boadilla.

Se autoriza al Gobierno para que, en el marco de la planificación de la política de transporte, lleve a cabo las actuaciones necesarias para la puesta en marcha de los proyectos del Corredor Mediterráneo a su paso por Algeciras Bobadilla.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera. Indemnización por residencia del personal al servicio del sector público estatal.

Durante el año 2014, la indemnización por residencia del personal en activo del sector público estatal continuará devengándose en las áreas del territorio nacional que la tienen reconocida, en las mismas cuantías vigentes a 31 de diciembre de 2013.

No obstante, quienes vinieran percibiendo la indemnización por residencia en cuantías superiores a las establecidas para el personal del sector público estatal continuarán devengándola sin incremento alguno en el año 2014.

Segunda. Complementos personales y transitorios.

Uno. Los complementos personales y transitorios y demás retribuciones que tengan análogo carácter, se regirán por su normativa específica y por lo dispuesto en esta Ley.

Dos. Los complementos personales y transitorios reconocidos en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 50/1984, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1985, al personal incluido en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, se mantendrán en las mismas cuantías que a 31 de diciembre de 2013 siendo absorbidos por las mejoras que puedan derivarse del cambio de puesto de trabajo.

Incluso en el caso de que el cambio de puesto de trabajo determine una disminución de retribuciones, se mantendrá el complemento personal transitorio fijado al producirse la aplicación del nuevo sistema, a cuya absorción se imputarán las mejoras que puedan derivarse del cambio de puesto de trabajo.

En ningún caso se considerarán los trienios, el complemento de productividad, ni las gratificaciones por servicios extraordinarios.

Tres. Los complementos personales y transitorios reconocidos al personal de las Fuerzas Armadas y de los cuerpos de la Guardia Civil y Nacional de Policía, así como al personal funcionario de la Administración de la Seguridad Social y al estatutario del Instituto Nacional de Gestión Sanitaria, y restante personal con derecho a percibir dichos complementos, se regirán por las mismas normas establecidas en el apartado Dos anterior.

Cuatro. Los complementos personales y transitorios reconocidos al personal destinado en el extranjero se absorberán aplicando las mismas normas establecidas para el que preste servicios en territorio nacional, sin perjuicio de su supresión cuando el funcionario afectado cambie de país de destino.

Tercera. Asociación y adhesión a las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social.

Uno. La asociación de las empresas y la adhesión de los trabajadores por cuenta propia a las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social para la gestión por las mismas de las prestaciones y servicios de la Seguridad Social que tienen atribuida por el artículo 68 de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, mantendrán su vigencia hasta la entrada en vigor de la norma por la que se actualiza el régimen jurídico de aquellas, prevista en la disposición adicional decimocuarta de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social, en la que se regulará el periodo de vigencia y los términos y condiciones de la asociación y adhesión.

Lo establecido en el párrafo anterior será de aplicación, asimismo, a las asociaciones y adhesiones que se formalicen a partir del 1 de enero de 2014.

Dos. Durante el periodo transitorio establecido en el apartado anterior, los empresarios asociados y los trabajadores adheridos podrán resolver anticipadamente su vinculación a la Mutua en los supuestos de irregularidades en la dispensación de las prestaciones y servicios públicos debidos, de insuficiencia financiera de la entidad en los términos del artículo 74.1 de la Ley General de la Seguridad Social o de la adopción de las medidas cautelares previstas en el mismo, en los términos que establezca el Ministerio de Empleo y Seguridad Social, quién asimismo regulará el procedimiento administrativo para acordar la misma.

Cuarta. Compensación fiscal por percepción de determinados rendimientos del capital mobiliario con período de generación superior a dos años en 2013.

Uno. Tendrán derecho a la deducción regulada en esta disposición los contribuyentes que en el período impositivo 2013 integren en la base imponible del ahorro cualquiera de los siguientes rendimientos del capital mobiliario:

a) Rendimientos obtenidos por la cesión a terceros de capitales propios a que se refiere el artículo 25.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, procedentes de instrumentos financieros contratados con anterioridad a 20 de enero de 2006 y a los que les hubiera resultado de aplicación el porcentaje de reducción del 40 por ciento previsto en el artículo 24.2.a) del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, por tener un período de generación superior a dos años.

b) Rendimientos derivados de percepciones en forma de capital diferido a que se refiere el artículo 25.3.a) 1.º de la Ley 35/2006 procedentes de seguros de vida o invalidez contratados con anterioridad a 20 de enero de 2006 y a los que les hubiera resultado de aplicación los porcentajes de reducción del 40 ó 75 por ciento previstos en los artículos 24.2.b) y 94 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Dos. La cuantía de esta deducción será la diferencia positiva entre la cantidad resultante de aplicar los tipos de gravamen del ahorro previstos en el apartado 2 del artículo 66 de la Ley 35/2006 al saldo positivo resultante de integrar y compensar entre sí el importe total de los rendimientos netos previstos en el apartado anterior, y el importe teórico de la cuota íntegra que hubiera resultado de haber integrado dichos rendimientos en la base liquidable general con aplicación de los porcentajes indicados en el apartado anterior.

Tres. El importe teórico de la cuota íntegra a que se refiere el apartado anterior será el siguiente:

a) Cuando el saldo resultante de integrar y compensar entre sí los rendimientos a que se refiere el apartado uno anterior, aplicando los porcentajes de reducción previstos en los artículos 24.2, 94 y disposición transitoria sexta del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en su redacción vigente a 31 de diciembre de 2006, sea cero o negativo, el importe teórico de la cuota íntegra será cero.

b) Cuando el saldo resultante de integrar y compensar entre sí los rendimientos previstos en el apartado uno anterior, aplicando los porcentajes de reducción previstos en los artículos 24.2, 94 y disposición transitoria sexta del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en su redacción vigente a 31 de diciembre de 2006, sea positivo, el importe teórico de la cuota íntegra será la diferencia positiva entre la cuota resultante de aplicar a la suma de la base liquidable general y del saldo positivo anteriormente señalado lo dispuesto en los artículos 63.1.1.º y 74.1.1.º, así como la escala prevista en la letra a) del apartado 1 de la disposición adicional trigésima quinta de la Ley 35/2006, y la cuota correspondiente de aplicar lo señalado en dichos preceptos a la base liquidable general.

Cuatro. Para la determinación del saldo a que se refiere el apartado tres anterior, solamente se aplicarán las reducciones previstas en los artículos 24.2.b) y 94 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto a la parte del rendimiento neto que corresponda a primas satisfechas hasta el 19 de enero de 2006, y las posteriores cuando se trate de primas ordinarias previstas en la póliza original del contrato de seguro.

A efectos de determinar la parte del rendimiento total obtenido que corresponde a cada prima del contrato de seguro de capital diferido, se multiplicará dicho rendimiento total por el coeficiente de ponderación que resulte del siguiente cociente:

En el numerador, el resultado de multiplicar la prima correspondiente por el número de años transcurridos desde que fue satisfecha hasta el cobro de la percepción.

En el denominador, la suma de los productos resultantes de multiplicar cada prima por el número de años transcurridos desde que fue satisfecha hasta el cobro de la percepción.

Cinco. La entidad aseguradora comunicará al contribuyente el importe de los rendimientos netos derivados de percepciones en forma de capital diferido procedentes de seguros de vida e invalidez correspondientes a cada prima, calculados según lo dispuesto en el apartado anterior y con la aplicación de los porcentajes de reducción previstos en los artículos 24.2, 94 y disposición transitoria sexta del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Seis. La cuantía de la deducción así calculada se restará de la cuota líquida total, después de la deducción por obtención de rendimientos del trabajo o de actividades económicas a que se refiere el artículo 80 bis de la Ley 35/2006.

Quinta. Régimen transitorio de la centralización de créditos.

En tanto no se proceda a la centralización de los créditos, la aprobación de las órdenes ministeriales de centralización dictadas por el Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, en aplicación del artículo 206.1 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, determinarán, en su caso, la obligación por parte de los diferentes entes mencionados en los apartados a), b), c), d), e) y f) del artículo 1 de esta Ley, de emitir las correspondientes retenciones de crédito respecto a los contratos que se tramiten al amparo de la misma.

Con carácter previo al inicio de cada contrato, la Dirección General de Racionalización y Centralización de la Contratación comunicará a cada ente el importe por el que deberá efectuar la retención de crédito, de acuerdo con la distribución del objeto del contrato.

Sexta. Aplicación de la disposición adicional sexagésima sexta del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.

Lo previsto en la disposición adicional sexagésima sexta del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, se aplicará a partir de la entrada en vigor de esta Ley y afectará a los solicitantes del subsidio al que se refiere el apartado 3 del artículo 205 de dicho Texto Refundido que en ese momento no hayan perfeccionado los requisitos establecidos en el número 1 del apartado 1 de su artículo 215.

DISPOSICIONES DEROGATORIAS
Primera. Derogación de la Disposición adicional novena de la Ley 39/2010, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2011.

Se deroga la disposición adicional novena de la Ley 39/2010, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2011.

Segunda. Derogación de la Disposición adicional trigésima segunda de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013.

Se deroga la disposición adicional trigésima segunda de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013.

Tercera. Derogación de la disposición adicional sexagésima quinta de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013.

Se deroga la disposición adicional sexagésima quinta de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013.

DISPOSICIONES FINALES
Primera. Modificación del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto legislativo 670/1987, de 30 de abril.

Con efectos de 1 de enero de 2014 y vigencia indefinida, se modifica el Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, en los siguientes términos:

Uno. Se da nueva redacción al artículo 7 del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado que queda redactado como sigue:

«Artículo 7. Ejercicio.

1. El reconocimiento de los derechos pasivos habrá de instarse por los propios interesados o por sus representantes legales, por sí o por medio de mandatario designado en forma, sin perjuicio de los supuestos en que reglamentariamente se determine la incoación de oficio del procedimiento administrativo correspondiente.

2. El derecho al reconocimiento de las prestaciones podrá ejercitarse desde el día siguiente a aquel en que tenga lugar el hecho causante de la prestación de que se trate, sin perjuicio de que la retroactividad máxima de los efectos económicos de tal reconocimiento sea de tres meses a contar desde el día primero del mes siguiente a la presentación de la correspondiente solicitud.»

Dos. Se modifica el número 2 del artículo 38 del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, que queda redactado como sigue:

«Artículo 38. Condiciones del derecho a pensión.

(…)

2. En los casos de separación o divorcio, con independencia de las causas que los hubieran determinado, el derecho a la pensión de viudedad, o en su caso a la prestación temporal, corresponderá a quien, reuniendo los requisitos exigidos en el apartado anterior, sea o haya sido cónyuge legítimo, en este último caso siempre que no hubiese contraído nuevas nupcias o hubiera constituido una pareja de hecho en los términos a que se refiere el apartado 4. Asimismo, se requerirá que las personas divorciadas o separadas judicialmente sean acreedoras de la pensión compensatoria a que se refiere el artículo 97 del Código Civil y ésta quedara extinguida a la muerte del causante. En el caso de que se haya fijado una pensión compensatoria temporal, la pensión, o la prestación temporal, de viudedad que se pudiera reconocer se extinguirá en la misma fecha en que lo hubiera hecho la pensión compensatoria.

En el supuesto de que la cuantía de la pensión de viudedad, o de la prestación temporal a que hubiere lugar, fuera superior a la pensión compensatoria, aquélla se disminuirá hasta alcanzar la cuantía de esta última, sin que la pensión resultante pueda ser objeto del complemento regulado en el número 2 del artículo 27 del presente Texto Refundido. En todo caso, tendrán derecho a la pensión de viudedad las mujeres que, aun no siendo acreedoras de pensión compensatoria, pudieran acreditar que eran víctimas de violencia de género en el momento de la separación judicial o el divorcio mediante sentencia firme, o archivo de la causa por extinción de la responsabilidad penal por fallecimiento; en defecto de sentencia, a través de la orden de protección dictada a su favor o informe del Ministerio Fiscal que indique la existencia de indicios de violencia de género, así como por cualquier otro medio de prueba admitido en Derecho.

Si, habiendo mediado divorcio, se produjera una concurrencia de beneficiarios con derecho a pensión, ésta será reconocida en cuantía proporcional al tiempo vivido por cada uno de ellos con el causante, garantizándose, en todo caso, el 40 por ciento a favor del cónyuge superviviente o, en su caso, del que, sin ser cónyuge, conviviera con el causante en el momento del fallecimiento y resultara beneficiario de la pensión de viudedad en los términos a que se refiere el apartado 4 siguiente.»

El resto del artículo permanece con la misma redacción.

Tres. Se añade una nueva disposición adicional, la decimoquinta, al Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, con la siguiente redacción:

«Disposición adicional decimoquinta. Plazos.

Uno. Los efectos económicos derivados del reconocimiento de las prestaciones del Régimen de Clases Pasivas del Estado, cualquiera que sea su legislación reguladora, así como de la legislación especial de guerra, se retrotraerán, como máximo, tres meses a contar desde el día primero del mes siguiente a la presentación de la correspondiente solicitud.

La retroactividad máxima de tres meses también se aplicará a las rehabilitaciones, reactivaciones, acumulaciones, así como a las revisiones que se efectúen de dichas prestaciones cuando, con posterioridad a la resolución del expediente, se aporten a la Administración nuevos documentos o elementos probatorios que acrediten hechos ignorados o insuficientemente acreditados en el momento de dicha resolución.

Dos. El derecho de la Administración a solicitar el reintegro de las prestaciones del Régimen de Clases Pasivas indebidamente percibidas, cualquiera que sea su legislación reguladora, así como de las prestaciones causadas al amparo de la legislación especial de guerra, y, en general, de cualesquiera otras prestaciones abonadas con cargo a los créditos de la Sección 07 del Presupuesto de Gastos del Estado, prescribirá a los cuatro años a partir de la fecha de su percepción o de aquélla en que pudo ejercitarse la acción para exigir su devolución, con independencia de la causa que originó la percepción indebida.

Para el cumplimiento de las obligaciones económicas establecidas en el Régimen de Clases Pasivas del Estado, el plazo de prescripción será, asimismo, de cuatro años.»

Cuatro. Se añade una nueva disposición adicional, la decimosexta, al Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, con la siguiente redacción:

«Disposición adicional decimosexta. Jubilación voluntaria.

En la jubilación o el retiro de carácter voluntario, regulado en el artículo 28.2,b) del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, el derecho a la correspondiente pensión estará condicionado a que los últimos cinco años de servicios computables estén cubiertos en el Régimen de Clases Pasivas del Estado, cuando para completar los treinta años de servicios exigidos hubieran de computarse períodos de cotización a otros regímenes, por aplicación de las normas sobre cómputo recíproco de cuotas entre regímenes de Seguridad Social.

Dicha regla será asimismo de aplicación cuando para completar los treinta años de servicios exigidos hubieran de computarse períodos de seguro, residencia o asimilados cubiertos fuera de España, derivados de la aplicación de convenios bilaterales o de reglamentos comunitarios de coordinación de los sistemas de seguridad social, salvo que los referidos períodos correspondan a actividades que de haberse desarrollado en España hubieran dado lugar a la inclusión obligatoria del interesado en el Régimen de Clases Pasivas.

Lo dispuesto en el primer párrafo no será de aplicación al personal de la Administración del Estado en servicio activo, servicios especiales, excedencia por cuidado de familiares y excedencia por razón de violencia de género que, como consecuencia de la superación de los procesos de acceso y promoción regulada en la normativa general de función pública, cambie de régimen de protección social. A efectos de acceder a la jubilación voluntaria regulada en el artículo 28.2.b) del Texto Refundido de la Ley del Clases Pasivas del Estado a este personal le será de aplicación la normativa vigente a 31 de diciembre de 2010.»

Segunda. Modificación de la Ley 33/1987, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 1988.

Con efectos de 1 de enero y vigencia indefinida, se modifica el apartado Tres del artículo 20 de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 1988, que queda redactado como sigue:

«Artículo 20. Normas de financiación del Patrimonio Histórico Español.

(…)

Tres. Las retenciones de crédito a que se refiere el apartado 5 del artículo 58 del Real Decreto 111/1986, de 10 de enero, de desarrollo parcial de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, modificado por el Real decreto 162/2002, de 8 de febrero, cuando no se haya elegido la opción establecida en el apartado 3.b) de dicho artículo, no podrán ser revocadas, debiendo remitirse al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte para que, en su caso, dicho Departamento Ministerial inicie la tramitación de la correspondiente ampliación de crédito en función de que las retenciones de crédito procedan del Presupuesto del Estado.»

El resto del artículo permanece con la misma redacción.

Tercera. Modificación de la Ley 7/1991, de 21 de marzo, por la que se crea el Instituto Cervantes.

Con efectos de 1 de enero de 2014 y vigencia indefinida, se da nueva redacción al artículo 11 de la Ley 7/1991, por la que se crea el Instituto Cervantes, que queda redactado como sigue:

«Artículo 11.

1. El Instituto Cervantes elaborará anualmente un anteproyecto de presupuesto con la estructura que señale el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, y lo remitirá a éste, a través del Ministerio de Asuntos Exteriores y Cooperación, para su elevación al acuerdo del Gobierno y posterior remisión a las Cortes Generales, formando parte de los Presupuestos Generales del Estado y consolidándose con los de las Administraciones Centrales.

Este presupuesto tendrá carácter limitativo por su importe global y carácter estimativo para la distribución de los créditos en categorías económicas, con excepción de los correspondientes a gastos de personal, que en todo caso tienen carácter limitativo y vinculante por su cuantía total, y de las subvenciones nominativas y las atenciones protocolarias y representativas, que tendrán carácter limitativo y vinculante cualquiera que sea el nivel de la clasificación económica al que se establezcan.

2. Las variaciones que, sin alterar la cuantía global del presupuesto, supongan incremento de los gastos de personal serán autorizadas por el Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas. Las restantes variaciones que no alteren la cuantía global serán autorizadas por el Director del Instituto.

Las variaciones que alteren la cuantía global serán autorizadas por el Director del Instituto si no afectan a gastos de personal, no superan el 5 por 100 del total del presupuesto y se financian con mayores ingresos obtenidos durante el ejercicio. Corresponderá al Consejo de Ministros autorizar las variaciones de la cuantía global cuando superen el 5 por 100 del total del presupuesto. El resto de las variaciones que alteren la cuantía global serán autorizadas por el Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas.

Las variaciones a que se refiere el párrafo anterior se computarán acumulativamente.

3. El Consejo de Administración del Instituto Cervantes está autorizado para, a propuesta del Secretario General del Instituto:

a) Aprobar, de acuerdo con las condiciones legales que sean aplicables, la plantilla y el régimen retributivo de su personal.

Aplicar con carácter indemnizatorio, a los directores de centros en el exterior, los complementos de desplazamiento y de Índice de Poder Adquisitivo autorizados por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas para el personal desplazado del Instituto Cervantes.

b) Fijar los precios de las actividades del Instituto.

4. La contabilidad del Instituto se ajustará a las normas que se determinen reglamentariamente.

5. Sin perjuicio de las competencias atribuidas al Tribunal de Cuentas por su Ley Orgánica, la gestión económico financiera del Instituto Cervantes estará sometida a control interno por la Intervención General de la Administración del Estado y se realizará bajo la modalidad de auditoría pública en las condiciones y en los términos que establece la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.»

Cuarta. Modificación del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.

Con efectos de 1 de enero de 2014 y vigencia indefinida se modifica el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en los siguientes extremos:

Uno. Se da nueva redacción al apartado 4 del artículo 71 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, que queda redactado como sigue:

«4. En aplicación de las facultades de dirección y tutela a que se refiere el apartado 1 de este artículo, corresponde al Ministerio de Empleo y Seguridad Social la declaración de los créditos del sistema de la Seguridad Social que resulten de la aplicación de la responsabilidad mancomunada establecida en el número 1 del artículo 68, de las obligaciones objeto de la misma, así como determinar su importe líquido, reclamar su pago con arreglo a las normas que regulan la colaboración de las entidades, y determinar los medios de pago, las modalidades, formas, términos y condiciones hasta su extinción.

El Ministerio de Empleo y Seguridad Social podrá solicitar a la Tesorería General de la Seguridad Social la recaudación ejecutiva de los créditos derivados de la responsabilidad mancomunada, a cuyo efecto trasladará a la misma el acto de liquidación de los mismos y la determinación de los sujetos obligados al pago. Las cantidades que se obtengan se ingresarán en las cuentas que originaron la aplicación de la responsabilidad mancomunada, en los términos que establezca el órgano de dirección y tutela.»

El resto del artículo mantiene la misma redacción.

Dos. Se da nueva redacción al apartado 2 del artículo 77 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, que queda redactado como sigue:

«2. El Ministerio de Empleo y Seguridad Social podrá establecer con carácter obligatorio, para todas las empresas o para algunas de determinadas características, la colaboración en el pago de prestaciones a que se refiere el apartado c) anterior.

La colaboración obligatoria consiste en el pago por la empresa a sus trabajadores, a cargo de la Entidad Gestora o Colaboradora, de las prestaciones económicas, compensándose su importe en la liquidación de las cotizaciones sociales que aquella debe ingresar. La empresa deberá comunicar a la Entidad Gestora, a través de los medios electrónicos, informáticos o telemáticos establecidos, los datos obligación de la misma requeridos en el parte médico de baja, en los términos que se establezcan reglamentariamente. El Ministerio de Empleo y Seguridad Social podrá suspender o dejar sin efecto la colaboración obligatoria cuando la empresa incumpla las obligaciones establecidas.»

El resto del artículo mantiene la misma redacción.

Tres. Se da nueva redacción al artículo 131 bis del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, que queda redactado como sigue:

«Artículo 131 bis. Extinción del derecho al subsidio.

1. El derecho al subsidio se extinguirá por el transcurso del plazo máximo de quinientos cuarenta y cinco días naturales desde la baja médica; por alta médica por curación o mejoría que permita al trabajador realizar su trabajo habitual; por ser dado de alta el trabajador con o sin declaración de incapacidad permanente; por el reconocimiento de la pensión de jubilación; por la incomparecencia injustificada a cualquiera de las convocatorias para los exámenes y reconocimientos establecidos por los médicos adscritos al Instituto Nacional de la Seguridad Social o a la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social; o por fallecimiento.

A efectos de determinar la duración del subsidio, se computarán los períodos de recaída en un mismo proceso. Se considerará que existe recaída en un mismo proceso cuando se produzca una nueva baja médica por la misma o similar patología dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a la fecha de efectos del alta médica anterior.

Cuando, iniciado un expediente de incapacidad permanente antes de que hubieran transcurrido quinientos cuarenta y cinco días naturales de duración del subsidio de incapacidad temporal, se denegara el derecho a la prestación de incapacidad permanente, el Instituto Nacional de la Seguridad Social será el único competente para emitir, dentro de los ciento ochenta días naturales posteriores a la resolución denegatoria, una nueva baja médica por la misma o similar patología, a través de los órganos competentes para evaluar, calificar y revisar la situación de incapacidad permanente del trabajador. En estos casos se reanudará el proceso de incapacidad temporal hasta el cumplimiento de los quinientos cuarenta y cinco días.

2. Cuando el derecho al subsidio se extinga por el transcurso del período de quinientos cuarenta y cinco días naturales fijado en el apartado anterior, se examinará necesariamente, en el plazo máximo de tres meses, el estado del incapacitado a efectos de su calificación, en el grado de incapacidad permanente que corresponda.

No obstante, en aquellos casos en los que, continuando la necesidad de tratamiento médico por la expectativa de recuperación o la mejora del estado del trabajador, con vistas a su reincorporación laboral, la situación clínica del interesado hiciera aconsejable demorar la citada calificación, ésta podrá retrasarse por el período preciso, sin que en ningún caso se puedan rebasar los setecientos treinta días naturales sumados los de incapacidad temporal y los de prolongación de sus efectos.

Durante los períodos previstos en este apartado, de tres meses y de demora de la calificación, no subsistirá la obligación de cotizar.

3. Extinguido el derecho a la prestación de incapacidad temporal por el transcurso del plazo de quinientos cuarenta y cinco días naturales de duración, con o sin declaración de incapacidad permanente, sólo podrá generarse derecho a la prestación económica de incapacidad temporal por la misma o similar patología, si media un período superior a ciento ochenta días naturales, a contar desde la resolución de la incapacidad permanente.

Este nuevo derecho se causará siempre que el trabajador reúna, en la fecha de la nueva baja médica, los requisitos exigidos para ser beneficiario del subsidio de incapacidad temporal derivado de enfermedad común o profesional, o de accidente, sea o no de trabajo. A estos efectos, para acreditar el período de cotización necesario para acceder al subsidio de incapacidad temporal derivada de enfermedad común, se computarán exclusivamente las cotizaciones efectuadas a partir de la resolución de la incapacidad permanente.

No obstante, cuando se trate de la misma o similar patología y no hubiesen transcurrido ciento ochenta días naturales desde la denegación de la incapacidad permanente, podrá iniciarse un nuevo proceso de incapacidad temporal, por una sola vez, cuando el Instituto Nacional de la Seguridad Social, a través de los órganos competentes para evaluar, calificar y revisar la situación de incapacidad permanente del trabajador, considere que el trabajador puede recuperar su capacidad laboral. Para ello, el Instituto Nacional de la Seguridad Social acordará la baja a los exclusivos efectos de la prestación económica por incapacidad temporal.

4. El alta médica con propuesta de incapacidad permanente, expedida antes de que el proceso hubiera alcanzado los trescientos sesenta y cinco días de duración, extinguirá la situación de incapacidad temporal.

Si, al agotamiento del plazo de trescientos sesenta y cinco días, el Instituto Nacional de la Seguridad Social acordase la iniciación de un expediente de incapacidad permanente, la situación de incapacidad temporal se extinguirá en la fecha de cumplimiento del indicado plazo. Cuando, en el ejercicio de las competencias previstas en el artículo 128.1.a), el Instituto Nacional de la Seguridad Social hubiese acordado la prórroga expresa de la situación de incapacidad temporal, y durante la misma iniciase un expediente de incapacidad permanente, la situación de incapacidad temporal se extinguirá en la fecha de la resolución por la que se acuerde dicha iniciación.

5. Sin perjuicio de lo dispuesto en los números anteriores, cuando la extinción se produjera por alta médica con propuesta de incapacidad permanente, por acuerdo del Instituto Nacional de la Seguridad Social de iniciación de expediente de incapacidad permanente, o por el transcurso de los quinientos cuarenta y cinco días naturales, el trabajador estará en la situación de prolongación de efectos económicos de la incapacidad temporal hasta que se califique la incapacidad permanente.

En los supuestos a los que se refiere el párrafo anterior, los efectos de la prestación económica de incapacidad permanente coincidirán con la fecha de la resolución de la Entidad Gestora por la que se reconozca, salvo que la misma sea superior a la que venía percibiendo el trabajador en concepto de prolongación de los efectos de la incapacidad temporal, en cuyo caso se retrotraerán aquellos efectos al día siguiente al de extinción de la incapacidad temporal.

En el supuesto de extinción de la incapacidad temporal, anterior al agotamiento de los quinientos cuarenta y cinco días naturales de duración de la misma, sin que exista ulterior declaración de incapacidad permanente, subsistirá la obligación de cotizar mientras no se extinga la relación laboral o hasta la extinción del citado plazo de quinientos cuarenta y cinco días naturales, de producirse con posterioridad dicha declaración de inexistencia de incapacidad permanente.»

Cuatro. Se incluye un nuevo apartado 3 en el artículo 132 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, con la siguiente redacción:

«3. La incomparecencia del beneficiario a cualquiera de las convocatorias realizadas por los médicos adscritos al Instituto Nacional de la Seguridad Social y a las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social para examen y reconocimiento médico producirá la suspensión cautelar del derecho, al objeto de comprobar si aquella fue o no justificada. Reglamentariamente se regulará el procedimiento de suspensión del derecho y sus efectos.»

El resto del artículo mantiene la misma redacción.

Cinco. Se modifica el apartado 1 del artículo 136 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, que queda redactado como sigue:

«1. En la modalidad contributiva, es incapacidad permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.

Las reducciones anatómicas o funcionales existentes en la fecha de la afiliación del interesado en la Seguridad Social no impedirán la calificación de la situación de incapacidad permanente, cuando se trate de personas con discapacidad y con posterioridad a la afiliación tales reducciones se hayan agravado, provocando por sí mismas o por concurrencia con nuevas lesiones o patologías una disminución o anulación de la capacidad laboral que tenía el interesado en el momento de su afiliación.»

El resto del artículo mantiene la misma redacción.

Seis. Se modifica el título del artículo 222 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social y se añade al mismo un nuevo apartado 4, todo ello con la siguiente redacción:

«Artículo 222. Desempleo, maternidad, paternidad, incapacidad temporal y jubilación.

(…)

4. Cuando el trabajador perciba el subsidio por desempleo previsto en el apartado 1.3 del artículo 215 y alcance la edad que le permita acceder a la pensión contributiva de jubilación, en cualquiera de sus modalidades, los efectos económicos de la citada pensión se retrotraerán a la fecha de efectos de la extinción del subsidio por alcanzar dicha edad. Para ello será necesario que la solicitud de la jubilación se produzca en el plazo de los tres meses siguientes a la resolución firme de extinción. En otro caso, tendrá una retroactividad máxima de tres meses desde la solicitud».

El resto del artículo mantiene la misma redacción.

Siete. Se incorpora una nueva disposición adicional, la sexagésima quinta, al Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, con la siguiente redacción:

«Disposición adicional sexagésima quinta. Pérdida de residencia a efectos de prestaciones de la Seguridad Social, incluidos los complementos a mínimos.

1. A efectos del mantenimiento del derecho de las prestaciones económicas de la Seguridad Social en las que se exija la residencia en territorio español, se entenderá que el beneficiario de dichas prestaciones, incluidos los complementos a mínimos, tiene su residencia habitual en España aún cuando haya tenido estancias en el extranjero siempre que éstas no superen los 90 días a lo largo de cada año natural, o cuando la ausencia de territorio español esté motivada por causas de enfermedad debidamente justificadas.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, a efectos de las prestaciones y subsidios por desempleo, será de aplicación lo que determine su normativa específica.

2. A efectos del mantenimiento del derecho de las prestaciones sanitarias en las que se exija la residencia en territorio español, se entenderá que el beneficiario de dichas prestaciones tiene su residencia habitual en España aún cuando haya tenido estancias en el extranjero siempre que éstas no superen los 90 días a lo largo de cada año natural.»

Ocho. Se añade una disposición adicional sexagésima sexta al Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, con la siguiente redacción:

«Disposición adicional sexagésima sexta. Protección por desempleo de los liberados de prisión.

Los liberados de prisión que hubieran sido condenados por la comisión de los delitos relacionados en los párrafos a), b), c) o d) del apartado 2 del artículo 36 del Código Penal sólo podrán obtener el subsidio por desempleo previsto en los apartados 1.1. d) y 1.2 del artículo 215 de esta Ley cuando, además de reunir las condiciones establecidas en este último artículo, acrediten, mediante la oportuna certificación de la Administración penitenciaria, los siguientes extremos:

1. En el caso de los liberados de prisión condenados por los delitos contemplados en las letras a) o b) del apartado 2 del artículo 36 del Código Penal, que han cumplido los requisitos exigidos en el apartado seis del artículo 72 de la Ley Orgánica 1/1979, de 26 de septiembre, General Penitenciaria.

2. En el caso de los liberados de prisión condenados por los delitos contemplados en las letras c) o d) del apartado 2 del artículo 36 del Código Penal, que han satisfecho la responsabilidad civil derivada del delito, considerando a tales efectos la conducta efectivamente observada en orden a reparar el daño e indemnizar los perjuicios materiales y morales, y que han formulado una petición expresa de perdón a las víctimas de su delito.»

Quinta. Modificación del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

Con efectos de 1 de enero de 2014 y vigencia indefinida, se suprime el apartado 8 del artículo 33 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, manteniéndose el resto de la redacción, así como su numeración.

Sexta. Modificación de la Ley 35/1995, de 11 de diciembre, de Ayudas y Asistencia a las víctimas de delitos violentos y contra la libertad sexual.

Con efectos de 1 de enero de 2014 y vigencia indefinida, se modifica la Ley 35/1995, de 11 de diciembre, de ayudas y asistencia a las víctimas de delitos violentos y contra la libertad sexual.

Uno. Se añade una nueva letra e) al artículo 14 de la Ley 35/1995, con la siguiente redacción:

«e) Cuando con posterioridad a su abono hubiera de efectuarse un nuevo reparto de la ayuda, por la concurrencia de nuevos beneficiarios.»

Dos. Se añade una nueva letra f) al artículo 14 de la Ley 35/1995, con la siguiente redacción:

«f) Cuando de las circunstancias declaradas en sentencia se deduzca la concurrencia de alguna de las causas de denegación o reducción previstas en el artículo 3 de esta Ley.»

Séptima. Modificación de la Ley 5/1996, de 10 de enero, de creación de determinadas Entidades de Derecho Público.

Con efectos de 1 de enero de 2014 y vigencia indefinida, se modifica la Ley 5/1996, de 10 de enero, de creación de determinadas Entidades de Derecho Público, de la siguiente forma:

Uno. Se da nueva redacción al apartado d) del número 5 del artículo 12 de la Ley 5/1996, de 10 de enero, de creación de determinadas Entidades de Derecho Público, que queda redactado como sigue:

«d) Los actos que impliquen adquisición o venta por parte de la Sociedad Estatal de Participaciones Industriales de un 10 por ciento o más del capital de una empresa, deberán ser comunicados a las Cortes Generales, a través de su Oficina Presupuestaria que pondrá dicha información a disposición de los Diputados, Senadores y las Comisiones parlamentarias.»

Dos. Se da nueva redacción al apartado 2 del artículo 16 de la Ley 5/1996, de 10 de enero, de creación de determinadas Entidades de Derecho Público, que queda redactado como sigue:

«2. La Sociedad Estatal de Participaciones Industriales y las empresas que la integran deberán remitir a las Cortes Generales, a través de su Oficina Presupuestaria, la misma información y en los mismos plazos que la que las sociedades que cotizan en Bolsa están obligadas a presentar ante la Comisión Nacional del Mercado de Valores. La Oficina pondrá dicha información a disposición de los Diputados, Senadores y las Comisiones parlamentarias.»

Octava. Modificación de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado.

Con efectos de 1 de enero de 2014 y vigencia indefinida, se modifica el apartado 1 de la disposición adicional décima de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, que queda redactada como sigue:

«1. La Comisión Nacional del Mercado de Valores, el Consejo de Seguridad Nuclear, las Universidades no transferidas, la Agencia Española de Protección de Datos, el Consorcio de la Zona Especial Canaria, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, el Museo Nacional del Prado y el Museo Nacional Centro de Arte Reina Sofía se regirán por su legislación específica y supletoriamente por esta Ley.

El Gobierno y la Administración General del Estado ejercerán respecto de tales Organismos las facultades que la normativa de cada uno de ellos les asigne, en su caso, con estricto respeto a sus correspondientes ámbitos de autonomía.»

Novena. Modificación de la Ley 23/1998, de 7 de julio, de Cooperación Internacional para el Desarrollo.

Con efectos de 1 de enero de 2014 y vigencia indefinida, se da una nueva redacción al párrafo segundo de la disposición adicional primera de la Ley 23/1998, de 7 de julio, de Cooperación Internacional para el Desarrollo, con la siguiente redacción:

«Junto a los Presupuestos Generales del Estado el Gobierno remitirá a las Cortes Generales, a través de su Oficina Presupuestaria, un informe que recoja de manera integrada los créditos de los distintos Ministerios y organismos públicos destinados a financiar programas de ayuda oficial al desarrollo. La Oficina pondrá dicha información a disposición de los Diputados, Senadores y las Comisiones parlamentarias.»

Décima. Modificación del Texto Refundido de la Ley sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2000, de 23 de junio.

Con efectos de 1 de enero de 2014 y vigencia indefinida se modifica el Texto Refundido de la Ley sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2000, de 23 de junio, en los siguientes términos:

Uno. Se modifica el artículo 2, que queda redactado como sigue:

«Artículo 2. Mecanismos de cobertura.

1. Este Régimen especial queda integrado por los siguientes mecanismos de cobertura:

a) El Régimen de Clases Pasivas del Estado, de acuerdo con sus normas específicas.

b) El Régimen del Mutualismo Administrativo que se regula en la presente Ley.

2. No obstante lo anterior, los funcionarios de carrera de la Administración Civil del Estado que hayan ingresado a partir del 1 de enero de 2011, quedarán integrados en el Régimen General de la Seguridad Social a los exclusivos efectos de pensiones, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 20 del Real Decreto-ley 13/2010, de 3 de diciembre, de actuaciones en el ámbito fiscal, laboral y liberalizadoras para fomentar la inversión y la creación de empleo.»

Dos. Se modifican los apartados 2 y 3 del artículo 15, que quedan redactados como sigue:

«Artículo 15. Beneficiarios de asistencia sanitaria.

(…)

2. Para la determinación de la condición de beneficiario a cargo de un mutualista de este Régimen, se estará a lo dispuesto en el Reglamento General del Mutualismo Administrativo que, asimismo, establecerá los supuestos y condiciones en que se dispensará la asistencia sanitaria tanto a los viudos como a los huérfanos de mutualistas activos o jubilados.

El reconocimiento o mantenimiento por MUFACE de la condición de beneficiario a cargo de un mutualista será incompatible con la condición de asegurado o beneficiario a efectos de la asistencia sanitaria a través del Sistema Nacional de Salud, reconocida por cualquiera de los otros organismos públicos competentes a tal efecto.

3. En ningún caso, MUFACE facilitará a su cargo la prestación de asistencia sanitaria a los familiares o asimilados de los mutualistas cuando aquéllos no tengan reconocida la condición de beneficiarios del mutualismo administrativo, salvo en el caso del recién nacido cuando la madre sea mutualista o beneficiaria y en los supuestos de adopción o acogimiento, durante los primeros quince días desde el momento del parto, desde la decisión administrativa o judicial de acogimiento o desde la resolución judicial por la que se constituya la adopción.»

Tres. Se modifica el artículo 16, que queda redactado como sigue:

«Artículo 16. Contenido de la asistencia sanitaria.

La prestación de asistencia sanitaria comprende:

a) Los servicios de atención primaria, incluida la atención primaria de urgencia en régimen ambulatorio o a domicilio, y la atención especializada, ya sea en régimen ambulatorio u hospitalario e incluidos los servicios de urgencia hospitalaria, todos ellos con un contenido análogo al establecido para los beneficiarios del Sistema Nacional de Salud.

b) La prestación farmacéutica, que incluye las fórmulas magistrales, las especialidades y los efectos y accesorios farmacéuticos, con la extensión determinada para los beneficiarios del Sistema Nacional de Salud. Los beneficiarios participarán mediante el pago de una cantidad porcentual por receta o, en su caso, por medicamento, que se determinará reglamentariamente.

El modelo receta oficial será el establecido por la Mutualidad, con sujeción a lo previsto en la normativa vigente, y podrá emitirse en soporte papel y en soporte electrónico.

c) Las prestaciones complementarias, cuya definición, extensión y contenido se determinarán reglamentariamente.»

Décima primera. Modificación de la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud.

Con efectos de 1 de enero de 2014 y vigencia indefinida, se modifica la letra d) del apartado 2 del artículo 3 de la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud, en la redacción dada por la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2012, que queda redactada como sigue:

«2. A estos efectos tendrán la condición de asegurado aquellas personas que se encuentren en alguno de los siguientes supuestos:

(…)

d) Haber agotado la prestación o el subsidio por desempleo u otras prestaciones de similar naturaleza, encontrarse en situación de desempleo, no acreditar la condición de asegurado por cualquier otro título y residir en España.»

El resto del artículo mantiene la misma redacción.

Décima segunda. Modificación de la Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea.

Con efectos de 1 de marzo de 2014 y vigencia indefinida, se modifica la Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea, en los siguientes términos:

Uno. Se añade el siguiente párrafo al final del apartado 7 del artículo 75 de la Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea:

«Esta reducción de cuantías no será de aplicación en el caso de vuelos privados.»

Dos. Se da nueva redacción al párrafo final del apartado 1 del artículo 78 de la Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea, que quedará redactado como sigue:

«Las cuantías unitarias de las prestaciones públicas por salida de pasajeros y por seguridad para los pasajeros en conexión se reducirán en un 30 por 100.»

Tres. Se añade un nuevo apartado al artículo 78 de la Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea, con la siguiente redacción:

«En los aeropuertos de las Islas Canarias, Illes Balears, Ceuta y Melilla, la reducción de cuantías del 15 por 100 en los supuestos de vuelos con el territorio peninsular y del 70 por 100 cuando se trate de vuelos interinsulares no será de aplicación en el caso de vuelos privados.»

Cuatro. Se modifica el apartado 2 del artículo 83 de la Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea, que quedará redactado como sigue:

«2. En los aeropuertos de A Coruña, Albacete, Algeciras, Almería, Asturias, Badajoz, Burgos, Ceuta, Córdoba, Cuatro Vientos, Hierro, Huesca-Pirineos, FGL Granada-Jaén, Jerez, La Gomera, La Palma, León, Logroño, Melilla, Murcia-San Javier, Pamplona, Reus, Sabadell, Salamanca, San Sebastián, Santander, Son Bonet, Valladolid, Vigo, Vitoria, Zaragoza, y resto de aeropuertos gestionados por Aena Aeropuertos S.A., las cuantías de la prestación de estacionamiento aplicables por día o fracción de tiempo superior a dos horas, en función del peso máximo al despegue, serán las siguientes:

– Cuantías generales:

 

Aeronaves con MTOW hasta 10 Tm

Aeronaves de más

de 10 Tm de MTOW

0-1,5 Tm

1,5-2,7 Tm

2,7-10 Tm

Todos Aeropuertos

15 €

20 €

22 €

0,898304 €/tm

mínimo: 22 €

Son Bonet (julio y agosto)

37,5 €

50 €

55 €

2,24576 €/tm

mínimo: 55 €

 

€/día o fracción

€/tm día o fracción

– Cuantías para abonos por mes natural:

Para obligados al pago que tengan algún contrato firmado con el aeropuerto donde se produce el estacionamiento:

 

Aeronaves con MTOW hasta 10 Tm

Aeronaves de más

de 10 Tm de MTOW

0-1,5 Tm

1,5-2,7 Tm

2,7-10 Tm

Abono mensual

90 €

150 €

250 €

0,898304 €/tm *

MTOW * 30

€/mes

€/mes

Para obligados al pago que no tengan contratos firmados con el aeropuerto donde se produce el estacionamiento:

 

Aeronaves con MTOW hasta 10 Tm

Aeronaves de más

de 10 Tm de MTOW

0-1,5 Tm

1,5-2,7 Tm

2,7-10 Tm

Abono mensual

135 €

250 €

400 €

1,34 €/tm * MTOW * 30

€/mes

€/mes

El pago del importe de los abonos, que únicamente serán válidos para cada aeropuerto en cuestión, se deberá realizar por anticipado entre los días 1 y 5 de cada mes.»

Cinco. Se da nueva redacción al artículo 81 de la Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea, que quedará redactado como sigue:

«Artículo 81. Descuentos y exenciones.

1. La mercancía en conexión, cargada y descargada en el recinto aeroportuario entre vuelos de la misma compañía, queda exenta de pago.

2. En los aeropuertos no peninsulares queda exenta de pago la mercancía cargada o descargada cuyo objeto sea el tráfico interinsular.

En estos aeropuertos, para el resto de los tráficos, las cuantías aplicables a la carga directa como en conexión se reducirán en un quince por ciento.

3. Las cuantías aplicables a la mercancía cargada o descargada en el recinto aeroportuario cuyo objeto sea el tráfico internacional se reducirán en un cincuenta por ciento.»

Seis. Se modifica el artículo 90 de la Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea, que queda redactado como sigue:

«Artículo 90. Prestación patrimonial pública por servicios meteorológicos.

1. Estarán obligados al pago de la prestación pública por servicios meteorológicos las compañías aéreas y las restantes personas físicas, jurídicas o entidades a los que se les facilite los servicios definidos en el artículo 68.2 c) en los vuelos que aterricen en un aeropuerto o helipuerto gestionado por Aena Aeropuertos S.A.

2. El importe a abonar será el resultado de aplicar al peso máximo al despegue de la aeronave, expresado en toneladas, tal como figura en su certificado de aeronavegabilidad o en el manual de vuelo de la misma, una cuantía unitaria de 0,18 euros.»

Siete. Se modifica el apartado 9 de la disposición adicional decimosexta de la Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea, que pasa a quedar redactado en los siguientes términos:

«9. Se aplicará a la cuantía de esta tasa las reducciones previstas en el artículo 78.3 para la prestación patrimonial pública de seguridad aeroportuaria devengada en los aeropuertos de las Islas Canarias, Illes Balears, Ceuta y Melilla.»

Décima tercera. Modificación de la disposición adicional tercera de la Ley 28/2003, de 29 de septiembre, reguladora del Fondo de Reserva de la Seguridad Social.

Con efectos de 1 de enero de 2014 y vigencia indefinida, se añade un segundo párrafo a la disposición adicional tercera de la Ley 28/2003, de 29 de septiembre, reguladora del Fondo de Reserva de la Seguridad Social, con la siguiente redacción:

«El Gobierno remitirá dicho informe a las Cortes Generales a través de su Oficina Presupuestaria que lo pondrá a disposición de los Diputados, Senadores y las Comisiones parlamentarias.»

Décima cuarta. Modificación de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas.

Con efectos de 1 de enero de 2014 y vigencia hasta el 31 de diciembre de 2016, se incorpora como disposición adicional novena de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas, una disposición redactada en los siguientes términos:

«Disposición adicional novena. Ejecución del programa para la puesta en valor de los activos inmobiliarios del Estado.

A efectos de activar el cumplimiento de los objetivos definidos por la Comisión para la Reforma de las Administraciones Públicas que se concretan en la ejecución del Programa para la Puesta en Valor de los Activos Inmobiliarios del Estado, en los negocios e instrumentos jurídicos por los que la Dirección General del Patrimonio del Estado encargue a un tercero la venta, administración o puesta en explotación de bienes patrimoniales, la retribución de aquél podrá fijarse por referencia a un porcentaje o comisión calculados sobre el precio de venta que se obtenga o sobre la renta o canon estipulado dentro de los límites e importes máximos que, en su caso, estuvieran legalmente establecidos. En este caso, la liquidación que deba practicarse para su ingreso en el Tesoro Público podrá realizarse por el importe neto que corresponda, una vez deducida la comisión pactada.»

Décima quinta. Modificación de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.

Con efectos de 1 de enero de 2014 y vigencia indefinida, se modifica la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, de la siguiente forma:

Uno. Se modifica el apartado 3 y se añade un nuevo apartado 5 al artículo 34 de la Ley General Presupuestaria, que queda redactado como sigue:

«Artículo 34. Ámbito temporal.

(...)

3. Podrán aplicarse a créditos del ejercicio corriente obligaciones contraídas en ejercicios anteriores, de conformidad con el ordenamiento jurídico, para las que se anulara crédito en el ejercicio de procedencia.

Asimismo podrán atenderse con cargo a créditos del presente presupuesto obligaciones pendientes de ejercicios anteriores, en los casos en que figure dotado un crédito específico destinado a dar cobertura a dichas obligaciones, con independencia de la existencia de saldo de crédito anulado en el ejercicio de procedencia.

(...)

5. Los créditos iniciales dotados en los Presupuestos Generales del Estado para atender obligaciones de ejercicios anteriores solo podrán modificarse mediante el procedimiento previsto en los artículos 55 y 56 de esta Ley.»

Dos. Se da nueva redacción al párrafo segundo del apartado 2 del artículo 50 de la Ley General Presupuestaria, que queda redactado como sigue:

«2 …

El Gobierno remitirá a las Cortes Generales, a través de su Oficina Presupuestaria, un informe trimestral acerca de la utilización del Fondo Regulado en este artículo. La oficina pondrá dicha documentación a disposición de los Diputados, Senadores y las Comisiones parlamentarias.»

Tres. Se modifican los apartados 2 y 3 del artículo 55 de la Ley General Presupuestaria, que quedan redactados como sigue:

«2. El Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas propondrá al Consejo de Ministros la remisión de un proyecto de ley a las Cortes Generales, previo informe de la Dirección General de Presupuestos y dictamen del Consejo de Estado en los siguientes casos:

a) Cuando se trate de créditos extraordinarios y suplementos de crédito para atender obligaciones de ejercicios anteriores para las que no se anulara crédito en el ejercicio de procedencia, tanto si se financian con Fondo de Contingencia como con baja en otros créditos.

b) Cuando se trate de créditos extraordinarios o suplementarios para atender obligaciones del propio ejercicio cuando se financien con baja en otros créditos.

c) Cuando se trate de créditos extraordinarios o suplementarios que afecten a operaciones financieras del Presupuesto.

3. El Consejo de Ministros autorizará los créditos extraordinarios y suplementos de crédito para atender obligaciones del ejercicio corriente o de ejercicios anteriores si se hubiera anulado crédito en el ejercicio de procedencia, cuando se financien con cargo al Fondo de Contingencia.»

El resto del artículo permanece con la misma redacción.

Cuatro. Se modifica el apartado 6 del artículo 56 de la Ley General Presupuestaria, que queda redactado como sigue:

«6. El Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas remitirá a las Cortes Generales, a través de su Oficina Presupuestaria, un informe trimestral de los créditos extraordinarios y suplementos de crédito tramitados al amparo de este artículo. La oficina pondrá dicha documentación a disposición de los Diputados, Senadores y las Comisiones parlamentarias.»

Cinco. Se añade un nuevo apartado 7 al artículo 56 de la Ley General Presupuestaria, con la siguiente redacción:

«7. En el supuesto de que el crédito extraordinario o el suplemento de crédito se destinara a atender obligaciones de ejercicios anteriores, para las que no se anulara crédito en el ejercicio de procedencia, se remitirá un proyecto de Ley a las Cortes Generales, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo anterior.»

El resto del artículo permanece con la misma redacción.

Seis. Se añade un nuevo apartado 5 al artículo 57 de la Ley General Presupuestaria, con la siguiente redacción:

«5. En el supuesto de que el crédito extraordinario o el suplemento de crédito se destinara a atender obligaciones de ejercicios anteriores, para las que no se anulara crédito en el ejercicio de procedencia que afecte al presupuesto del Instituto Nacional de Gestión Sanitaria o al del Instituto de Mayores y Servicios Sociales, la Ministra de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad propondrá al Consejo de Ministros la remisión de un proyecto de ley a las Cortes Generales, previo informe de la Dirección General de Presupuestos y dictamen del Consejo de Estado. Este mismo procedimiento se aplicará a propuesta de la Ministra de Empleo y Seguridad Social cuando se trate de créditos para atender gastos de carácter no contributivo del resto de entidades de la Seguridad Social.»

Siete. Se da nueva redacción al apartado 4 del artículo 57 de la Ley General Presupuestaria, que queda redactado como sigue:

«El Ministro de Empleo y Seguridad Social remitirá a las Cortes Generales, a través de su Oficina Presupuestaria, un informe trimestral de los créditos extraordinarios y suplementos de crédito concedidos al amparo de este artículo. La oficina pondrá dicha documentación a disposición de los Diputados, Senadores y las Comisiones parlamentarias.»

Ocho. Se da nueva redacción al apartado 5 del artículo 74 de la Ley 47/2003, que queda redactado como sigue:

«5. Los órganos de los departamentos ministeriales, de sus organismos autónomos y de las entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social, competentes para la suscripción de convenios de colaboración o contratos-programa con otras Administraciones públicas o con entidades públicas o privadas, así como para acordar encomiendas de gestión, necesitarán autorización del Consejo de Ministros cuando el importe del gasto que de aquéllos o de éstas se derive, sea superior a doce millones de euros.

Asimismo, las modificaciones de convenios de colaboración, contratos-programa o encomiendas de gestión autorizados por el Consejo de Ministros conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior, requerirán la autorización del mismo órgano cuando impliquen una alteración del importe global del gasto o del concreto destino del mismo.

También requerirán la previa autorización del Consejo de Ministros a que hace referencia el presente artículo aquellos acuerdos que tengan por objeto la resolución de convenios de colaboración, contratos-programa o encomiendas de gestión cuya suscripción o modificación hubiera sido autorizada por dicho órgano conforme a lo dispuesto en los párrafos anteriores, con independencia del momento en que dichos negocios jurídicos hubieran sido suscritos o formalizados.

La autorización del Consejo de Ministros implicará la aprobación del gasto que se derive del convenio, contrato-programa o encomienda.

Con carácter previo a la suscripción de cualquier convenio, contrato-programa o acuerdo de encomienda se tramitará el oportuno expediente de gasto, en el cual figurará el importe máximo de las obligaciones a adquirir, y en el caso de que se trate de gastos de carácter plurianual, la correspondiente distribución por anualidades. En los supuestos en que, conforme a los párrafos anteriores, resulte preceptiva la autorización del Consejo de Ministros, la tramitación del expediente de gasto se llevará a cabo antes de la elevación del asunto a dicho órgano.»

El resto del artículo permanece con la misma redacción.

Nueve. Se da nueva redacción al apartado 2 del artículo 82 de la Ley General Presupuestaria, que queda redactado como sigue:

«2. De las operaciones de tesorería efectuadas en virtud de lo dispuesto en los párrafos a) y b) del apartado anterior se remitirá a las Cortes Generales, a través de su Oficina Presupuestaria, un informe trimestral. La oficina pondrá dicha documentación a disposición de los Diputados, Senadores y las Comisiones parlamentarias.»

Diez. Se da nueva redacción al artículo 86, de la Ley General Presupuestaria, que queda con la siguiente redacción:

«Artículo 86. Créditos gestionados por las Comunidades Autónomas.

1. Los créditos de la Ley de Presupuestos Generales del Estado destinados a la financiación de sectores, servicios, actividades o materias respecto de los cuales las Comunidades Autónomas tengan asumidas competencias de ejecución y no hayan sido objeto de transferencia directa en virtud de dicha Ley, habrán de distribuirse territorialmente a favor de tales Comunidades Autónomas, mediante normas o convenios de colaboración que incorporarán criterios objetivos de distribución y, en su caso, fijarán las condiciones de gestión de los fondos, de acuerdo con lo establecido en el apartado 2 de este artículo.

En ningún caso serán objeto de distribución territorial los créditos que deban gestionarse por un órgano de la Administración General del Estado u organismo de ella dependiente para asegurar la plena efectividad de los mismos dentro de la ordenación básica del sector, garantizar idénticas posibilidades de obtención o disfrute por parte de sus potenciales destinatarios en todo el territorio nacional o evitar que se sobrepase la cuantía global de los fondos estatales destinados al sector.

2. En la ejecución de los créditos que hayan de distribuirse territorialmente a favor de las Comunidades Autónomas, para su gestión y administración, se tendrán en cuenta las siguientes reglas:

Primera. La gestión y administración se efectuará conforme a la normativa estatal que regule cada tipo de gasto y, en su caso, por las Comunidades Autónomas en la medida en que sean competentes para ello.

Segunda. Los criterios objetivos que sirvan de base para la distribución territorial de los créditos presupuestarios, así como su distribución se fijarán por la Conferencia Sectorial correspondiente al comienzo del ejercicio económico.

Tercera. La distribución del crédito que se derive de la Conferencia Sectorial habrá de supeditarse de forma estricta al cumplimiento de las exigencias de los principios de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera, por lo que con carácter previo a la formalización de los correspondientes compromisos financieros por parte de la Administración General del Estado, se podrán establecer en los casos en que ello resulte justificado, reservas generales de créditos no distribuidos en el origen con el fin de cubrir necesidades o demandas imprevistas a lo largo de la ejecución del presupuesto.

Cuarta. Posteriormente, mediante acuerdo de Consejo de Ministros, se aprobará, en su caso, la distribución definitiva entre las Comunidades Autónomas. A continuación, corresponderá a los órganos competentes de la Administración General del Estado u organismos de ella dependientes la suscripción o aprobación de los instrumentos jurídicos, convenios o resoluciones, a través de los cuales se formalicen los compromisos financieros.

Quinta. Los créditos que corresponda gestionar a cada Comunidad Autónoma se le librarán y harán efectivos por cuartas partes en la segunda quincena natural de cada trimestre, sin que deba producirse más excepción a esta regla que la del pago correspondiente al primer trimestre, que sólo podrán hacerse efectivos una vez se haya aprobado definitivamente la distribución territorial de los créditos y se hayan suscrito o formalizado los correspondientes compromisos financieros, convenios o resoluciones, en los términos previstos en las reglas anteriores.

Cuando los créditos a distribuir tengan por finalidad prestaciones de carácter personal o social se librarán a las Comunidades Autónomas por doceavas partes, al comienzo del mes.

Los pagos correspondientes a la financiación del Programa Operativo de Pesca para las Regiones de objetivo número 1, en régimen transitorio y del Documento Único de Programación (DOCUP) para las Regiones de Fuera de objetivo número 1 podrán librarse en su totalidad una vez hayan sido acordados en la Conferencia Sectorial los criterios objetivos de distribución y la distribución resultantes, así como el refrendo mediante acuerdo del Consejo de Ministros.

Los pagos correspondientes a la financiación de actuaciones de agricultura, de desarrollo rural y de medio ambiente cofinanciados por el Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER), y las actuaciones en el sector pesquero de los Programas de Pesca cofinanciados por el Fondo Europeo de la Pesca (FEP), podrán librarse en su totalidad una vez hayan sido acordados en las correspondientes Conferencias Sectoriales los criterios objetivos de distribución y la distribución resultante, así como el refrendo mediante Acuerdo del Consejo de Ministros.

Sexta. Los remanentes de fondos no comprometidos resultantes al finalizar cada ejercicio, que se encuentren en poder de las Comunidades Autónomas, seguirán manteniendo el destino específico para el que fueron transferidos y se utilizarán en el siguiente ejercicio como situación de tesorería en el origen como remanentes que serán descontados de la cantidad que corresponda transferir a cada Comunidad Autónoma.

Si el gasto o actuación a la que corresponda el remanente resulta suprimida en el presupuesto del ejercicio siguiente, se destinará aquél en primer lugar a hacer efectivas las obligaciones pendientes de pago al fin del ejercicio inmediatamente anterior y el sobrante que no estuviese comprometido se reintegrará al Estado.

Séptima. Finalizado el ejercicio económico, y no más tarde del 31 de marzo del ejercicio siguiente, las Comunidades Autónomas remitirán al departamento ministerial correspondiente un estado de ejecución del ejercicio, indicando las cuantías totales de compromisos de créditos, obligaciones reconocidas y pagos realizados en el año, detallado por cada una de las aplicaciones presupuestarias del Presupuesto de Gastos del Estado desde las que se realizaron las transferencias de fondos. La información será puesta en conocimiento de la Conferencia Sectorial y tenida en cuenta en la adopción de los acuerdos de distribución de fondos.

Octava. Las Comunidades Autónomas que gestionen los créditos a que se refiere el presente artículo, deberán proceder a un adecuado control de los fondos recibidos que asegure la correcta obtención, disfrute y destino de los mismos por los perceptores finales.

3. En el caso de actuaciones cofinanciadas con el Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER) que cuenten con una programación aprobada por la Unión Europea y cuya ejecución sea competencia de las Comunidades Autónomas, los créditos que figuren en la Ley de Presupuestos Generales del Estado, como aportación de fondos de la Administración General del Estado (AGE) se librarán con la periodicidad con la que se remitan los importes financiados con los anticipos de tesorería a que se refiere el artículo 82.1.a).»

Once. Se da nueva redacción al artículo 93 de la Ley General Presupuestaria, que queda redactado como sigue:

«1. El Gobierno comunicará trimestralmente a las Cortes Generales, a través de su Oficina Presupuestaria, el saldo detallado de las operaciones financieras concertadas al amparo de lo dispuesto en este título. La oficina pondrá dicha documentación a disposición de los Diputados, Senadores y las Comisiones parlamentarias.

2. El Ministro de Economía y Competitividad aprobará, para su remisión al Gobierno y a las Cortes, a través de su Oficina Presupuestaria, una Memoria anual en la que se expondrá la política de endeudamiento del Tesoro Público en el año precedente. La oficina pondrá dicha documentación a disposición de los Diputados, Senadores y las Comisiones parlamentarias.

Dicha Memoria reflejará el saldo vivo de la Deuda del Estado al término del ejercicio precedente, así como el correspondiente a los organismos autónomos. A tales efectos, cada organismo autónomo remitirá a la Dirección General del Tesoro y Política Financiera los datos, información y documentación necesaria para elaborar la citada Memoria.»

Doce. Se da nueva redacción al artículo 135 de la Ley General Presupuestaria, que queda redactado como sigue:

«Sin perjuicio de la facultad de las Cortes Generales de solicitar del Gobierno la información que estimen oportuna, la Intervención General de la Administración del Estado, con periodicidad mensual, pondrá a disposición de las Cortes Generales, a través de su Oficina Presupuestaria, información sobre la ejecución de los presupuestos. Con la misma periodicidad, procedimiento y destinatario, la Intervención General de la Seguridad Social remitirá información sobre la ejecución de los presupuestos de las entidades que integran el sistema de la Seguridad Social. La oficina pondrá dicha documentación a disposición de los Diputados, Senadores y las Comisiones parlamentarias.»

Trece. Se da nueva redacción al artículo 136 de la Ley 47/2003, General Presupuestaria, que queda redactado como sigue:

«Artículo 136. Información a publicar por las entidades del sector público estatal.

1. La Intervención General de la Administración del Estado publicará, con periodicidad mensual, en el Boletín Oficial del Estado información relativa a las operaciones de ejecución del presupuesto del Estado y de sus modificaciones, y operaciones de tesorería, y de las demás que se consideren de interés general.

2. La Intervención General de la Administración del Estado publicará anualmente en el portal de la Administración presupuestaria, dentro del canal “Registro de cuentas anuales del sector público”, la siguiente información contable:

a) La Cuenta General del Estado.

b) La Cuenta de la Administración General del Estado.

c) Las cuentas anuales de las restantes entidades del sector público estatal y el informe de auditoría de cuentas emitido en cumplimiento de las normas que resulten de aplicación o en ejecución del plan anual de auditorías regulado en el artículo 165 de esta Ley.

Cuando las entidades anteriores formulen cuentas anuales consolidadas, se publicarán también las cuentas anuales consolidadas y el informe de auditoría de cuentas emitido de acuerdo con lo indicado en el párrafo anterior.

3. Adicionalmente, se publicarán en el Boletín Oficial del Estado resúmenes de la Cuenta General del Estado, de la Cuenta de la Administración General del Estado y de las cuentas anuales de las entidades del sector público estatal que deban aplicar principios contables públicos, así como de las restantes que no tengan obligación de publicar sus cuentas en el Registro Mercantil, cuyo contenido se determinará por la Intervención General de la Administración del Estado, y, en su caso, el informe de auditoría de cuentas, así como la referencia a las correspondientes sedes electrónicas o páginas web en las que estén publicadas las cuentas completas y su correspondiente informe de auditoría de cuentas.

La publicación anterior en el Boletín Oficial del Estado se efectuará por la Intervención General de la Administración del Estado en el caso de las cuentas reguladas en las letras a) y b) del apartado 2 anterior, y por las propias entidades en el caso de las cuentas reguladas en la letra c) anterior.»

Catorce. Se da nueva redacción al artículo 138 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, que queda redactado como sigue:

«Artículo 138. Cuentadantes.

1. Serán cuentadantes los titulares de las entidades y órganos sujetos a la obligación de rendir cuentas y, en todo caso:

a) Las autoridades y los funcionarios que tengan a su cargo la gestión de los ingresos y la realización de gastos, así como las demás operaciones de la Administración General del Estado.

b) Los titulares de las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social, así como los Presidentes de las Juntas Directivas de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, y de los órganos equivalentes de sus Entidades y Centros Mancomunados.

c) Los presidentes o directores de los organismos autónomos y de las entidades públicas empresariales y demás entidades del sector público estatal.

d) Los presidentes del consejo de administración de las sociedades mercantiles estatales.

e) Los liquidadores de las sociedades mercantiles estatales en proceso de liquidación o los órganos equivalentes que tengan atribuidas las funciones de liquidación en el caso de otras entidades.

f) Los presidentes del patronato, o quienes tengan atribuidas funciones ejecutivas en las fundaciones del sector público estatal.

2. Los cuentadantes mencionados en el apartado anterior son responsables de la información contable y les corresponde rendir, en los plazos fijados al efecto y debidamente autorizadas, las cuentas que hayan de enviarse al Tribunal de Cuentas.

La responsabilidad de suministrar información veraz en que se concreta la rendición de cuentas es independiente de la responsabilidad contable regulada en el título VII de esta Ley, en la que incurren quienes adoptaron las resoluciones o realizaron los actos reflejados en dichas cuentas.

3. También deberán rendir cuentas, en la forma que reglamentariamente se establezca, los particulares que, excepcionalmente, administren, recauden o custodien fondos o valores del Estado, sin perjuicio de que sean intervenidas las respectivas operaciones.

4. Si una entidad deja de formar parte del sector público estatal, tendrá obligación de rendir cuentas por el periodo comprendido desde el inicio del ejercicio hasta dicho momento. A tal efecto, deberá elaborar unos estados financieros específicos correspondientes al citado periodo, aplicando los mismos criterios contables que los que debe seguir para la elaboración de sus cuentas anuales y con el mismo contenido que estas.

La obligación de rendición de dichos estados financieros específicos corresponderá al que ostente el cargo de presidente del consejo de administración de la sociedad mercantil ,presidente del patronato de la fundación o presidente o director del consorcio o entidad, a la fecha en la que se produzca la citada rendición.

En cuanto al procedimiento a seguir para la formulación y rendición de dichos estados financieros específicos, será aplicable lo establecido en los artículos 127 y 139 de esta ley.

De la obligación anterior quedarán exceptuadas las sociedades mercantiles y los consorcios que, una vez que dejan de formar parte del sector público estatal, pasan a ser sociedades mercantiles o consorcios de los previstos en el último párrafo de la disposición adicional novena de esta ley.

5. Si una entidad del sector público estatal se disuelve iniciándose un proceso de liquidación, la entidad tendrá la obligación de rendir las correspondientes cuentas anuales hasta el final del año natural en el que se ha producido su disolución o hasta que finalice el proceso de liquidación, si este momento fuese anterior. Posteriormente, durante el proceso de liquidación la entidad deberá rendir las correspondientes cuentas anuales.

Cuando la normativa reguladora de estas entidades establezca la obligación de elaborar estados financieros específicos, se efectuará la rendición de dichos estados.

6. El Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, a propuesta de la Intervención General de la Administración del Estado, regulará el procedimiento de rendición de cuentas anuales en los casos de modificaciones estructurales entre entidades del sector público que supongan la extinción de entidades públicas sin que exista un proceso de liquidación, teniendo en cuenta si dichas modificaciones estructurales afectan a entidades dentro del mismo sector público administrativo, empresarial o fundacional o no, así como la normativa aplicable a cada sector.

Con carácter general, la obligación de rendición de las cuentas anuales de la entidad extinguida corresponderá al presidente o director de la entidad absorbente en la fecha de la citada rendición.

Si la entidad absorbente fuera la Administración General del Estado, el cuentadante será el titular del órgano que asuma la gestión de la mayor parte de bienes, derechos y obligaciones de la entidad extinguida en la fecha de la citada rendición.

Si los bienes, derechos y obligaciones de la entidad extinguida se integran en varias entidades, el cuentadante será el de la entidad absorbente que reciba la mayor parte de los bienes, derechos y obligaciones de la entidad extinguida, en la fecha de la citada rendición. Si dicha entidad absorbente fuera la Administración General del Estado, el cuentadante será el titular del órgano que asuma la gestión de la mayor parte de los bienes, derechos y obligaciones de la entidad extinguida en la fecha de la citada rendición.

7. En cuanto al procedimiento a seguir para la formulación y rendición de cuentas en los casos establecidos en los apartados 4, 5 y 6 anteriores, será aplicable lo establecido en los artículos 127 y 139 de esta ley.»

Quince. Se añade un nuevo artículo, el 139 bis, a la Ley 47/2003, General Presupuestaria, con la siguiente redacción:

«Artículo 139 bis. Rendición de cuentas por los fondos carentes de personalidad jurídica.

A los fondos carentes de personalidad jurídica a que se refiere el artículo 2.2 de la esta ley les serán de aplicación las normas contenidas en este Capítulo IV, teniendo la condición de cuentadantes los titulares de los órganos de decisión en relación con su administración o gestión.

El encargado de formular y aprobar las cuentas anuales de dichos fondos será el cuentadante, salvo que en su normativa reguladora se establezca otro criterio.»

Dieciséis. Se modifica el artículo 143 de la Ley General Presupuestaria, que queda redactado como sigue:

«Artículo 143. Ámbito y ejercicio de control.

El control a que se refiere este título será ejercido sobre la totalidad de los órganos o entidades del sector público estatal por la Intervención General de la Administración del Estado, a través de sus servicios centrales o de sus Intervenciones Delegadas.

En todo caso el Interventor General asegurará el ejercicio de esta función de acuerdo con el alcance que corresponda en los respectivos Organismos Públicos a cuyo efecto y en el caso de ausencia de puesto de trabajo específico efectuará las designaciones funcionales que sean precisas.

En el ámbito del Ministerio de Defensa y de la Seguridad Social, el control se ejercerá, respectivamente a través de la Intervención General de la Defensa, y de la Intervención General de la Seguridad Social, dependientes funcionalmente, a estos efectos, de la Intervención General de la Administración del Estado.»

Diecisiete. Se añade un nuevo artículo, el 150 bis, a la Ley 47/2003, General Presupuestaria, con la siguiente redacción:

«Artículo 150 bis. Competencias.

La distribución de competencias entre el Interventor General de la Administración del Estado y los interventores delegados se determinará por vía reglamentaria.

En todo caso, las competencias del Interventor General en materia de función interventora podrán ser delegadas en favor de los interventores delegados. Asimismo, el Interventor General podrá avocar para sí cualquier acto o expediente que considere oportuno.»

Dieciocho. Se da nueva redacción a la disposición adicional novena de la Ley General Presupuestaria, que queda redactada como sigue:

«Disposición adicional novena. Sociedades mercantiles y otros entes controlados por el sector público.

El Estado promoverá la celebración de convenios con las comunidades autónomas o las entidades locales, con el objeto de coordinar el régimen presupuestario, financiero, contable y de control de las sociedades mercantiles en las que participen, de forma minoritaria, las entidades que integran el sector público estatal, la Administración de las comunidades autónomas o las entidades locales, o los entes a ellas vinculados o dependientes, cuando la participación en los mismos considerada conjuntamente fuera mayoritaria o conllevara su control político.

Lo anterior será de aplicación a los consorcios, que no cumpliendo los requisitos establecidos en el párrafo h del apartado 1 del artículo 2 de esta Ley respecto de ninguna de las Administraciones que en dichos entes participen, sean financiados mayoritariamente con recursos procedentes del Estado, las comunidades autónomas o corporaciones locales, las Administraciones anteriores hayan aportado mayoritariamente a los mismos dinero, bienes o industria o se hayan comprometido, en el momento de su constitución, a financiar mayoritariamente dicho ente y siempre que sus actos estén sujetos directa o indirectamente al poder de decisión conjunto de dichas Administraciones. Los Presupuestos de esos consorcios, en los términos que se determine por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, acompañarán, a efectos informativos, a los Presupuestos Generales del Estado cuando el porcentaje de participación del Sector Público Estatal sea igual o superior al de cada una de las restantes Administraciones Públicas consorciadas.

Estas sociedades mercantiles y consorcios quedarán obligados a rendir sus cuentas anuales al Tribunal de Cuentas, por conducto de la Intervención General de la Administración del Estado, cuando la participación del sector público estatal sea igual o superior al de cada una de las restantes Administraciones Públicas, sin perjuicio de lo establecido en la normativa propia de cada Comunidad Autónoma. Será de aplicación el procedimiento de rendición previsto en esta Ley.

En el caso de que los presupuestos de estas entidades acompañen a los Presupuestos Generales del Estado, deberán acompañar a sus cuentas anuales, la liquidación de los citados presupuestos.

Lo dispuesto en los párrafos anteriores será también de aplicación a las fundaciones públicas y otras formas jurídicas en las que la participación del sector público estatal sea igual o superior al de cada una de las restantes Administraciones públicas, sin perjuicio de lo establecido en la normativa propia de cada Comunidad Autónoma.»

Diecinueve. Se modifica el apartado 7 de la disposición adicional decimonovena de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, que queda redactado como sigue:

«Disposición adicional decimonovena. Imputación al presupuesto de las anualidades de los compromisos de gasto de carácter plurianual.

...

7. El registro en el sistema de información contable de las retenciones de crédito y de las anulaciones de retenciones de crédito a que se refieren los apartados 4, 5 y 6 anteriores se efectuará por las oficinas de contabilidad, a efectos de poder efectuar el control efectivo de la imputación definitiva de todos los compromisos pendientes de registro.

En ningún caso se podrán imputar las retenciones de crédito a que se refieren los citados apartados contra los créditos consignados en el presupuesto para atender obligaciones de ejercicios anteriores.»

El resto de la disposición permanece con la misma redacción.

Veinte. Se añade una disposición adicional vigésima primera a la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, con la siguiente redacción:

«1. En el ámbito de los procedimientos de expropiación forzosa y determinación del justiprecio del sector público estatal, con carácter previo al acuerdo de necesidad de ocupación de los bienes o derechos estrictamente indispensables para el fin de la expropiación, el órgano competente realizará la oportuna retención de crédito y, en su caso, acreditará el cumplimiento de límites para gastos imputables a ejercicios posteriores, por el importe estimado al que ascenderá el justiprecio, calculado en virtud de las reglas previstas para su determinación en la Ley de Expropiación Forzosa, con cargo al ejercicio presupuestario en que se prevea la conclusión del expediente expropiatorio y en consecuencia, el pago del justiprecio.

A tales efectos, será precisa la previa formulación, conforme se detalla en el artículo 17 de la citada Ley, de una relación concreta e individualizada de los bienes y derechos de necesaria expropiación. Dicha relación irá acompañada, en su caso, de los planos parcelarios que permitan la identificación precisa de los bienes o derechos afectados y será expuesta al público en los términos establecidos en el artículo 18.1 de la Ley de Expropiación Forzosa.

2. En los procedimientos en los que se declare urgente la ocupación de los bienes y derechos afectados por la expropiación y la citada declaración de urgente ocupación y necesidad de ocupación se formalicen en instrumentos jurídicos distintos de un acuerdo del Consejo de Ministros previsto en el artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa, en virtud de normativa sectorial específica, con carácter previo a la aprobación de los citados instrumentos o proyectos, el órgano competente realizará la oportuna retención de crédito en los términos previstos en el apartado anterior.

3. El Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, en el ejercicio de sus competencias en materia contable, determinará el procedimiento y plazos para el registro de las operaciones contables indicadas en los apartados anteriores así como la realización, en su caso, por parte de la Intervención General de la Administración del Estado de retenciones cautelares calculadas atendiendo al importe medio aritmético, efectivamente satisfecho en los tres últimos ejercicios cerrados, en conceptos de gasto derivados de procedimientos de expropiación forzosa. No obstante, si dicho importe fuera inferior al gasto medio devengado durante el mismo período, la retención cautelar se efectuará por este último importe.

Dichas retenciones cautelares se acordarán por la Intervención General de la Administración del Estado, previa audiencia a la Subsecretaría del Ministerio al que pertenezca el servicio gestor.

4. Lo indicado en el apartado anterior será igualmente de aplicación para las retenciones a practicar para financiar gastos derivados de las siguientes operaciones:

a) Las relativas a revisiones de precios a fin de garantizar el cumplimiento de lo establecido en el artículo 94 del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público y en el artículo 105 del Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.

b) Las relativas al 1 por 100 de los fondos que sean de aportación estatal en el presupuesto de las obras públicas con destino a financiar trabajos de conservación o enriquecimiento del Patrimonio Histórico Español, de acuerdo con el artículo 58 del Real Decreto 111/1986, de 10 de enero, de desarrollo parcial de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español.»

Décima sexta. Modificación de la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, de medidas para la prevención del fraude fiscal.

Con efectos de 1 de enero de 2014 y vigencia indefinida, se da nueva redacción a la disposición adicional novena de la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, de medidas para la prevención del fraude fiscal, con la siguiente redacción:

«En el marco general de transparencia en la gestión pública, la Agencia Tributaria remitirá a las Cortes Generales, a través de su Oficina Presupuestaria, en los dos primeros meses de cada año, información detallada de los objetivos fijados para ese año y, con periodicidad semestral, de los resultados de su actividad. La Oficina pondrá dicha información a disposición de los Diputados, Senadores y las Comisiones parlamentarias.»

Décima séptima. Modificación de la Ley 28/2006, de 18 de julio, de Agencias Estatales para la mejora de los servicios públicos.

Con efectos de 1 de enero de 2014 y vigencia indefinida, se da nueva redacción al punto 2 de la disposición adicional séptima de la Ley 28/2006, de 18 de julio, de Agencias Estatales para la mejora de los servicios públicos, con la siguiente redacción:

«Las Agencias Estatales, a través del Ministro de adscripción correspondiente, remitirán anualmente a las Cortes Generales, a través de su Oficina Presupuestaria, el informe general de actividad aprobado por el Consejo Rector, relativo a las tareas de la Agencia y al grado de cumplimiento de sus objetivos. La Oficina pondrá dicha información a disposición de los Diputados, Senadores y las Comisiones parlamentarias.»

Décima octava. Modificación de la Ley 38/2006, de 7 de diciembre, reguladora de la gestión de la Deuda Externa.

Con efectos de 1 de enero de 2014 y vigencia indefinida, se añade un segundo párrafo a la disposición adicional primera de la Ley 38/2006, de 7 de diciembre, reguladora de la gestión de la Deuda Externa, con la siguiente redacción:

«El Gobierno remitirá dicho informe a las Cortes Generales a través de su Oficina Presupuestaria que lo pondrá a disposición de los Diputados, Senadores y las Comisiones parlamentarias.»

Décima novena. Modificación de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2007.

Con efectos de 1 de enero de 2014 y vigencia indefinida, se modifica la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2007, de la siguiente forma:

Primero. Se modifica la disposición adicional cuarta de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2007, en la redacción dada por la Disposición final décima séptima de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013, que queda redactada como sigue:

«Uno. La cotización a la Seguridad Social de los empresarios, cualquiera que sea el régimen de encuadramiento, y, en su caso, de los trabajadores por cuenta propia incluidos en los Regímenes Especiales de Trabajadores del Mar y de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, por las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales se llevará a cabo, a partir del 1.º de enero de 2014, en función de la correspondiente actividad económica, ocupación o situación, mediante la aplicación de la siguiente tarifa:

TARIFA PARA LA COTIZACIÓN POR ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES

CUADRO I

Tipos de cotización

Códigos CNAE-2009 y título de la actividad económica

IT

IMS

TOTAL

01

Agricultura, ganadería, caza y servicios relacionados con las mismas Excepto:

1,50

1,10

2,60

0113

Cultivo de hortalizas, raíces y tubérculos

1,15

1,10

2,25

0119

Otros cultivos no perennes

1,15

1,10

2,25

0129

Otros cultivos perennes

2,25

2,90

5,15

0130

Propagación de plantas

1,15

1,10

2,25

014

Producción ganadera (Excepto el 0147)

1,80

1,50

3,30

0147

Avicultura

1,25

1,15

2,40

015

Producción agrícola combinada con la producción ganadera

1,60

1,20

2,80

016

Actividades de apoyo a la agricultura, a la ganadería y de preparación posterior a la cosecha (Excepto 0164)

1,60

1,20

2,80

0164

Tratamiento de semillas para reproducción

1,15

1,10

2,25

017

Caza, captura de animales y servicios relacionados con las mismas

1,80

1,50

3,30

02

Silvicultura y explotación forestal

2,25

2,90

5,15

03

Pesca y acuicultura (Excepto v, w y 0322)

3,05

3,35

6,40

v

Grupo segundo de cotización del Régimen especial del Mar

2,10

2,00

4,10

w

Grupo tercero de cotización del Régimen especial del Mar

1,65

1,70

3,35

0322

Acuicultura en agua dulce

3,05

3,20

6,25

05

Extracción de antracita, hulla y lignito (Excepto y)

2,30

2,90

5,20

y

Trabajos habituales en interior de minas

3,45

3,70

7,15

06

Extracción de crudo de petróleo y gas natural

2,30

2,90

5,20

07

Extracción de minerales metálicos

2,30

2,90

5,20

08

Otras industrias extractivas (Excepto 0811)

2,30

2,90

5,20

0811

Extracción de piedra ornamental y para la construcción, piedra caliza, yeso, creta y pizarra

3,45

3,70

7,15

09

Actividades de apoyo a las industrias extractivas

2,30

2,90

5,20

10

Industria de la alimentación (Excepto 101,102,106, 107 y 108)

1,60

1,60

3,20

101

Procesado y conservación de carne y elaboración de productos cárnicos

2,00

1,90

3,90

102

Procesado y conservación de pescados, crustáceos y moluscos

1,80

1,50

3,30

106

Fabricación de productos de molinería, almidones y productos amiláceos

1,70

1,60

3,30

107

Fabricación de productos de panadería y pastas alimenticias

1,05

0,90

1,95

108

Fabricación de otros productos alimenticios

1,05

0,90

1,95

11

Fabricación de bebidas

1,60

1,60

3,20

12

Industria del tabaco

1,00

0,80

1,80

13

Industria textil (Excepto 1391)

1,00

0,85

1,85

1391

Fabricación de tejidos de punto

0,80

0,70

1,50

14

Confección de prendas de vestir (Excepto 1411, 1420 y 143)

0,50

0,40

0,90

1411

Confección de prendas de vestir de cuero

1,50

1,10

2,60

1420

Fabricación de artículos de peletería

1,50

1,10

2,60

143

Confección de prendas de vestir de punto

0,80

0,70

1,50

15

Industria del cuero y del calzado

1,50

1,10

2,60

16

Industria de la madera y del corcho, excepto muebles; cestería y espartería (Excepto 1624 y 1629)

2,25

2,90

5,15

1624

Fabricación de envases y embalajes de madera

2,10

2,00

4,10

1629

Fabricación de otros productos de madera; artículos de corcho, cestería y espartería

2,10

2,00

4,10

17

Industria del papel (Excepto 171)

1,00

1,05

2,05

171

Fabricación de pasta papelera, papel y cartón

2,00

1,50

3,50

18

Artes gráficas y reproducción de soportes grabados

1,00

1,00

2,00

19

Coquerías y refino de petróleo

1,45

1,90

3,35

20

Industria química (Excepto 204 y 206)

1,60

1,40

3,00

204

Fabricación de jabones, detergentes y otros artículos de limpieza y abrillantamiento; fabricación de perfumes y cosméticos

1,50

1,20

2,70

206

Fabricación de fibras artificiales y sintéticas

1,50

1,20

2,70

21

Fabricación de productos farmacéuticos

1,30

1,10

2,40

22

Fabricación de productos de caucho y plástico

1,75

1,25

3,00

23

Fabricación de otros productos minerales no metálicos (Excepto 231, 232, 2331, 234 y 237)

2,10

2,00

4,10

231

Fabricación de vidrio y productos de vidrio

1,60

1,50

3,10

232

Fabricación de productos cerámicos refractarios

1,60

1,50

3,10

2331

Fabricación de azulejos y baldosas de cerámica

1,60

1,50

3,10

234

Fabricación de otros productos cerámicos

1,60

1,50

3,10

237

Corte, tallado y acabado de la piedra

2,75

3,35

6,10

24

Metalurgia; fabricación de productos de hierro, acero y ferroaleaciones

2,00

1,85

3,85

25

Fabricación de productos metálicos, excepto maquinaria y equipo

2,00

1,85

3,85

26

Fabricación de productos informáticos, electrónicos y ópticos

1,50

1,10

2,60

27

Fabricación de material y equipo eléctrico

1,60

1,20

2,80

28

Fabricación de maquinaria y equipo n.c.o.p.

2,00

1,85

3,85

29

Fabricación de vehículos de motor, remolques y semirremolques

1,60

1,20

2,80

30

Fabricación de otro material de transporte (Excepto 3091 y 3092)

2,00

1,85

3,85

3091

Fabricación de motocicletas

1,60

1,20

2,80

3092

Fabricación de bicicletas y de vehículos para personas con discapacidad

1,60

1,20

2,80

31

Fabricación de muebles

2,00

1,85

3,85

32

Otra industria manufacturera (Excepto 321, 322)

1,60

1,20

2,80

321

Fabricación de artículos de joyería y artículos similares

1,00

0,85

1,85

322

Fabricación de instrumentos musicales

1,00

0,85

1,85

33

Reparación e instalación de maquinaria y equipo (Excepto 3313 y 3314)

2,00

1,85

3,85

3313

Reparación de equipos electrónicos y ópticos

1,50

1,10

2,60

3314

Reparación de equipos eléctricos

1,60

1,20

2,80

35

Suministro de energía eléctrica, gas, vapor y aire acondicionado

1,80

1,50

3,30

36

Captación, depuración y distribución de agua

2,10

1,60

3,70

37

Recogida y tratamiento de aguas residuales

2,10

1,60

3,70

38

Recogida, tratamiento y eliminación de residuos; valorización

2,10

1,60

3,70

39

Actividades de descontaminación y otros servicios de gestión de residuos

2,10

1,60

3,70

41

Construcción de edificios (Excepto 411)

3,35

3,35

6,70

411

Promoción inmobiliaria

0,85

0,80

1,65

42

Ingeniería civil

3,35

3,35

6,70

43

Actividades de construcción especializada

3,35

3,35

6,70

45

Venta y reparación de vehículos de motor y motocicletas (Excepto 452 y 454)

1,00

1,05

2,05

452

Mantenimiento y reparación de vehículos de motor

2,45

2,00

4,45

454

Venta, mantenimiento y reparación de motocicletas y de sus repuestos y accesorios

1,70

1,20

2,90

46

Comercio al por mayor e intermediarios del comercio, excepto de vehículos de motor y motocicletas. Excepto:

1,40

1,20

2,60

4623

Comercio al por mayor de animales vivos

1,80

1,50

3,30

4624

Comercio al por mayor de cueros y pieles

1,80

1,50

3,30

4632

Comercio al por mayor de carne y productos cárnicos

1,80

1,50

3,30

4638

Comercio al por mayor de pescados, mariscos y otros productos alimenticios

1,60

1,40

3,00

4672

Comercio al por mayor de metales y minerales metálicos

1,80

1,50

3,30

4673

Comercio al por mayor de madera, materiales de construcción y aparatos sanitarios

1,80

1,50

3,30

4674

Comercio al por mayor de ferretería, fontanería y calefacción

1,80

1,55

3,35

4677

Comercio al por mayor de chatarra y productos de desecho

1,80

1,55

3,35

4690

Comercio al por mayor no especializado

1,80

1,55

3,35

47

Comercio al por menor, excepto de vehículos de motor y motocicletas (Excepto 473)

0,95

0,70

1,65

473

Comercio al por menor de combustible para la automoción en establecimientos especializados

1,00

0,85

1,85

49

Transporte terrestre y por tubería (Excepto 494)

1,80

1,50

3,30

494

Transporte de mercancías por carretera y servicios de mudanza

2,00

1,70

3,70

50

Transporte marítimo y por vías navegables interiores

2,00

1,85

3,85

51

Transporte aéreo

1,90

1,70

3,60

52

Almacenamiento y actividades anexas al transporte (Excepto x, 5221)

1,80

1,50

3,30

x

Carga y descarga; estiba y desestiba

3,35

3,35

6,70

5221

Actividades anexas al transporte terrestre

1,00

1,10

2,10

53

Actividades postales y de correos

1,00

0,75

1,75

55

Servicios de alojamiento

0,75

0,50

1,25

56

Servicios de comidas y bebidas

0,75

0,50

1,25

58

Edición

0,65

1,00

1,65

59

Actividades cinematográficas, de vídeo y de programas de televisión, grabación de sonido y edición musical

0,75

0,50

1,25

60

Actividades de programación y emisión de radio y televisión

0,75

0,50

1,25

61

Telecomunicaciones

0,70

0,70

1,40

62

Programación, consultoría y otras actividades relacionadas con la informática

0,65

0,70

1,35

63

Servicios de información (Excepto 6391)

0,65

1,00

1,65

6391

Actividades de las agencias de noticias

0,75

0,50

1,25

64

Servicios financieros, excepto seguros y fondos de pensiones

0,65

0,35

1,00

65

Seguros, reaseguros y fondos de pensiones, excepto Seguridad Social obligatoria

0,65

0,35

1,00

66

Actividades auxiliares a los servicios financieros y a los seguros

0,65

0,35

1,00

68

Actividades inmobiliarias

0,65

1,00

1,65

69

Actividades jurídicas y de contabilidad

0,65

0,70

1,35

70

Actividades de las sedes centrales; actividades de consultoría de gestión empresarial

0,75

0,60

1,35

71

Servicios técnicos de arquitectura e ingeniería; ensayos y análisis técnicos

0,65

1,00

1,65

72

Investigación y desarrollo

0,65

0,35

1,00

73

Publicidad y estudios de mercado

0,90

0,80

1,70

74

Otras actividades profesionales, científicas y técnicas (Excepto 742)

0,90

0,85

1,75

742

Actividades de fotografía

0,50

0,40

0,90

75

Actividades veterinarias

1,50

1,10

2,60

77

Actividades de alquiler

1,00

1,00

2,00

78

Actividades relacionadas con el empleo (Excepto 781)

1,55

1,20

2,75

781

Actividades de las agencias de colocación

0,95

1,00

1,95

79

Actividades de las agencias de viajes, operadores turísticos, servicios de reservas y actividades relacionadas con los mismos

0,80

0,70

1,50

80

Actividades de seguridad e investigación

1,40

2,20

3,60

81

Servicios a edificios y actividades de jardinería (Excepto 811)

2,10

1,50

3,60

811

Servicios integrales a edificios e instalaciones

1,00

0,85

1,85

82

Actividades administrativas de oficina y otras actividades auxiliares a las empresas (Excepto 8220 y 8292)

1,00

1,05

2,05

8220

Actividades de los centros de llamadas

0,70

0,70

1,40

8292

Actividades de envasado y empaquetado

1,80

1,50

3,30

84

Administración Pública y defensa; Seguridad Social obligatoria (Excepto 842)

0,65

1,00

1,65

842

Prestación de servicios a la comunidad en general

1,40

2,20

3,60

85

Educación

0,65

0,35

1,00

86

Actividades sanitarias (Excepto 869)

0,80

0,70

1,50

869

Otras actividades sanitarias

0,95

0,80

1,75

87

Asistencia en establecimientos residenciales

0,80

0,70

1,50

88

Actividades de servicios sociales sin alojamiento

0,80

0,70

1,50

90

Actividades de creación, artísticas y espectáculos

0,75

0,50

1,25

91

Actividades de bibliotecas, archivos, museos y otras actividades culturales. (Excepto 9104)

0,75

0,50

1,25

9104

Actividades de los jardines botánicos, parques zoológicos y reservas naturales

1,75

1,20

2,95

92

Actividades de juegos de azar y apuestas

0,75

0,50

1,25

93

Actividades deportivas, recreativas y de entretenimiento (Excepto u)

1,70

1,30

3,00

u

Espectáculos taurinos

2,85

3,35

6,20

94

Actividades asociativas

0,65

1,00

1,65

95

Reparación de ordenadores, efectos personales y artículos de uso doméstico (Excepto 9524)

1,50

1,10

2,60

9524

Reparación de muebles y artículos de menaje

2,00

1,85

3,85

96

Otros servicios personales (Excepto 9602, 9603 y 9609)

0,85

0,70

1,55

9602

Peluquería y otros tratamientos de belleza

0,65

0,45

1,10

9603

Pompas fúnebres y actividades relacionadas

1,80

1,50

3,30

9609

Otros servicios personales n.c.o.p.

1,50

1,10

2,60

97

Actividades de los hogares como empleadores de personal doméstico

0,65

0,45

1,10

99

Actividades de organizaciones y organismos extraterritoriales

1,20

1,15

2,35

CUADRO II

Tipos de cotización

Tipos aplicables a ocupaciones y situaciones en todas las actividades

IT

IMS

TOTAL

a

Personal en trabajos exclusivos de oficina.

0,65

0,35

1,00

b

Representantes de Comercio.

1,00

1,00

2,00

d

Personal de oficios en instalaciones y reparaciones en edificios, obras y trabajos de construcción en general.

3,35

3,35

6,70

f

Conductores de vehículo automóvil de transporte de mercancías que tenga una capacidad de carga útil superior a 3,5 Tm.

3,35

3,35

6,70

g

Personal de limpieza en general. Limpieza de edificios y de todo tipo de establecimientos. Limpieza de calles.

2,10

1,50

3,60

h

Vigilantes, guardas, guardas jurados y personal de seguridad.

1,40

2,20

3,60

Dos. En orden a la aplicación de lo establecido en el apartado Uno anterior se tendrán en cuenta las siguientes reglas:

Primera. En los períodos de baja por incapacidad temporal y otras situaciones con suspensión de la relación laboral con obligación de cotización, continuará siendo de aplicación el tipo de cotización correspondiente a la respectiva actividad económica u ocupación.

Segunda. Para la determinación del tipo de cotización aplicable en función a lo establecido en la tarifa contenida en esta disposición se tomará como referencia lo previsto en su Cuadro I para identificar el tipo asignado en el mismo en razón de la actividad económica principal desarrollada por la empresa o por el trabajador por cuenta propia o autónomo, conforme a la Clasificación Nacional de Actividades Económicas (CNAE-2009), aprobada por Real Decreto 475/2007, de 13 de abril, y a los códigos que en la misma se contienen en relación con cada actividad.

Cuando en una empresa concurran, junto con la actividad principal, otra u otras que deban ser consideradas auxiliares respecto de aquélla, el tipo de cotización será el establecido para dicha actividad principal. Cuando la actividad principal de la empresa concurra con otra que implique la producción de bienes o servicios que no se integren en el proceso productivo de la primera, disponiendo de medios de producción diferentes, el tipo de cotización aplicable con respecto a los trabajadores ocupados en éste será el previsto para la actividad económica en que la misma quede encuadrada.

Cuando los trabajadores por cuenta propia realicen varias actividades que den lugar a una única inclusión en el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, el tipo de cotización aplicable será el más elevado de los establecidos para las actividades que lleve a cabo el trabajador.

Tercera. No obstante lo indicado en la regla anterior, cuando la ocupación desempeñada por el trabajador por cuenta ajena, o la situación en que éste se halle, se correspondan con alguna de las enumeradas en el Cuadro II, el tipo de cotización aplicable será el previsto en dicho Cuadro para la ocupación o situación de que se trate, en tanto que ésta difiera del que corresponda en razón de la actividad de la empresa.

Tres. La determinación del tipo de cotización aplicable será efectuada, en los términos que reglamentariamente se establezca, por la Tesorería General de la Seguridad Social en función de la actividad económica declarada por la empresa o por el trabajador autónomo o, en su caso, por las ocupaciones o situaciones de los trabajadores, con independencia de que, para la formalización de la protección frente a las contingencias profesionales, se hubiera optado en favor de una entidad gestora de la Seguridad Social o de una entidad colaboradora de la misma.

Cuatro. El Gobierno procederá al correspondiente ajuste anual de los tipos de cotización incluidos en la tarifa recogida en la presente disposición, así como a la adaptación de las actividades económicas a las nuevas clasificaciones CNAE que se aprueben y a la supresión progresiva de las ocupaciones que se enumeran en la clasificación contenida en la referida tarifa.»

Segundo. Se da nueva redacción al epígrafe Dos.1.b) de la disposición adicional cuadragésima tercera de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2007, en la redacción dada por la Disposición final decimocuarta, epígrafe Dos, de la Ley 51/2007, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2008, que queda redactado como sigue:

«b) El otorgamiento de préstamos con largos plazos de amortización, incluyendo periodos de carencia y bajos tipos de interés, tanto a las entidades enumeradas en el epígrafe Uno, como a empresas turísticas privadas, radicadas y que desarrollen su actividad principal en destinos turísticos maduros.

Para la aprobación de cualquier acto o negocio jurídico que se lleve a cabo en el marco de lo dispuesto en este precepto, será necesario el previo informe favorable de la Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas sobre el cumplimiento de los requisitos necesarios para hacer posible su financiación mediante fondos comunitarios europeos.»

Vigésima. Modificación de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia.

Con efectos de 1 de enero de 2014 y vigencia indefinida, se añade un nuevo párrafo al punto 2 del artículo 11 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia, con la siguiente redacción:

«La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia remitirá a las Cortes Generales, a través de su Oficina Presupuestaria, un informe anual sobre las ayudas públicas concedidas en España. La Oficina pondrá dicha información a disposición de los Diputados, Senadores y las Comisiones parlamentarias».

Vigésima primera. Modificación del Real Decreto-ley 6/2008, de 10 de octubre, por el que se crea el Fondo para la Adquisición de Activos Financieros.

Con efectos de 1 de enero de 2014 y vigencia indefinida, se da una nueva redacción al artículo 6 del Real Decreto-ley 6/2008, de 10 de octubre, por el que se crea el Fondo para la Adquisición de Activos Financieros, con la siguiente redacción:

«El Gobierno remitirá a las Cortes Generales, a través de su Oficina Presupuestaria, un informe cuatrimestral sobre la gestión del Fondo para la Adquisición de Activos Financieros. La Oficina pondrá dicha información a disposición de los Diputados, Senadores y las Comisiones parlamentarias».

Vigésima segunda. Modificación de la Ley 9/2009, de 6 de octubre, de ampliación de la duración del permiso de paternidad en los casos de nacimiento, adopción o acogida.

Se da nueva redacción a la disposición final segunda de la Ley 9/2009, de 6 de octubre, de ampliación de la duración del permiso de paternidad en los casos de nacimiento, adopción o acogida, en los siguientes términos:

«Disposición final segunda.

La presente ley entrará en vigor a partir del 1 de enero de 2015.»

Vigésima tercera. Modificación del Real Decreto-ley 3/2011, de 18 de febrero, de medidas urgentes para la mejora de la empleabilidad y la reforma de las políticas activas de empleo.

Con efectos de 1 de enero de 2014 y vigencia indefinida, se añade un nuevo párrafo al apartado 11 de la disposición final primera del Real Decreto-ley 3/2011, de 18 de febrero, de medidas urgentes para la mejora de la empleabilidad y la reforma de las políticas activas de empleo, con la siguiente redacción:

«El Gobierno remitirá dicho informe a las Cortes Generales a través de su Oficina Presupuestaria que lo pondrá a disposición de los Diputados, Senadores y las Comisiones parlamentarias».

Vigésima cuarta. Modificación de la Ley 36/2010, de 22 de octubre, del Fondo para la Promoción del Desarrollo.

Con efectos de 1 de enero de 2014 y vigencia indefinida, se da nueva redacción al primer párrafo del apartado 1 del artículo 12 de la Ley 36/2010, de 22 de octubre, del Fondo para la Promoción del Desarrollo, con la siguiente redacción:

«El Gobierno remitirá a las Cortes Generales, a través de su Oficina Presupuestaria, un informe anual de las operaciones imputadas con cargo a este Fondo, de sus objetivos, país de destino, sectores de intervención e instituciones beneficiarias, así como de las condiciones de contratación y adjudicación, las cuantías comprometidas y desembolsadas, de los criterios de selección de los diferentes instrumentos, adjudicaciones finalmente aprobadas y las evaluaciones realizadas, indicando asimismo el porcentaje de Ayuda Oficial al Desarrollo reembolsable que corresponda a los créditos y préstamos concesionales concedidos en dicho ejercicio. La Oficina pondrá dicha información a disposición de los Diputados, Senadores y las Comisiones parlamentarias.»

Vigésima quinta. Modificación de la Ley 39/2010, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2011.

Se modifica el Anexo X de la Ley 39/2010, de la siguiente forma:

«…

Cuantía a incluir en la paga extraordinaria de determinados miembros del Poder Judicial y de la Carrera Fiscal del artículo 31.Cinco de esta Ley.

 

Cuantía en euros a incluir en pagas extraordinarias junio-diciembre

Miembros del Poder Judicial

 

Vicepresidente del Tribunal Supremo

2.702,28

Presidentes de Sala del Tribunal Supremo (no incluye al Presidente del mismo)

2.603,36

Presidente de la Audiencia Nacional (Magistrado del Tribunal Supremo)

2.603,36

Presidente de Sala de Audiencia Nacional (Magistrados del Tribunal Supremo)

2.504,44

Magistrados del Tribunal Supremo (no incluidos en apartados anteriores)

2.504,44

Miembros del Ministerio Fiscal

 

Teniente Fiscal del Tribunal Supremo

2.603,36

Fiscal Inspector

2.515,48

Fiscal Jefe de la Fiscalía ante el Tribunal Constitucional

2.515,48

Fiscal Jefe de la Fiscalía de la Audiencia Nacional

2.515,48

Fiscal Jefe de la Fiscalía del Tribunal de Cuentas

2.504,44

Fiscal Jefe de la Secretaría Técnica de la Fiscalía General del Estado……………

2.504,44

Fiscal Jefe de la Unidad de Apoyo de la Fiscalía General del Estado……………..

2.504,44

Fiscal Jefe de la Fiscalía Especial Antidroga………………………………………….

2.504,44

Fiscal Jefe de la Fiscalía Esp. contra la corrupción y la criminalidad organizada..

2.504,44

Fiscales de Sala del Tribunal Supremo………………………………………………..

2.504,44

»

Vigésima sexta. Modificación del Real Decreto-ley 8/2011, de 1 de julio, de medidas de apoyo a los deudores hipotecarios, de control del gasto público y cancelación de deudas con empresas y autónomos contraídas por las entidades locales, de fomento de la actividad empresarial e impulso de la rehabilitación y de simplificación administrativa.

Con efectos de 1 de enero de 2014 y vigencia indefinida, se modifica el Anexo I del Real Decreto-ley 8/2011, de 1 de julio, de medidas de apoyo a los deudores hipotecarios, de control del gasto público y cancelación de deudas con empresas y autónomos contraídas por las entidades locales, de fomento de la actividad empresarial e impulso de la rehabilitación y de simplificación administrativa, de la siguiente forma:

«Queda suprimida la referencia contenida en el Anexo I, procedimientos administrativos con sentido del silencio negativo que pasa a positivo, referida al procedimiento de evaluación de la actividad investigadora, regulada por el Real Decreto 1086/1989, de 28 de agosto, sobre retribuciones del profesorado universitario, y por la Orden del Ministerio de Educación y Ciencia de 2 de diciembre.»

Vigésima séptima. Modificación de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social.

Con efectos de 1 de enero de 2014 y vigencia indefinida, se da nueva redacción al apartado 1 de la disposición final duodécima de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social, que queda redactada como sigue:

«1. La presente Ley entrará en vigor el día 1 de enero de 2013 salvo:

a) Las disposiciones adicionales primera, segunda, tercera, séptima, decimocuarta, decimoquinta, decimosexta, decimoséptima, vigésima segunda, vigésima tercera, vigésima quinta, trigésima, trigésima primera, trigésima segunda, trigésima tercera, trigésima quinta, trigésima sexta, trigésima séptima, trigésima novena, cuadragésima segunda y cuadragésima quinta, así como las disposiciones finales segunda, tercera, quinta, sexta y apartados uno, dos, tres, cuatro y cinco de la disposición final séptima, que entrarán en vigor en la fecha de publicación de la Ley en el “Boletín Oficial del Estado”.

b) Las disposiciones adicionales decimoctava y cuadragésima, que entrarán en vigor el 1 de enero de 2012.

c) El apartado Tres del artículo 3, que entrará en vigor el 1 de enero de 2014.

d) La disposición final décima, que entrará en vigor el 1 de enero de 2015.»

Vigésima octava. Modificación de la Ley 9/2012, de 14 de noviembre, de reestructuración y resolución de entidades de crédito.

Con efectos de 1 de enero de 2014 y vigencia indefinida, se da nueva redacción al apartado 2 del artículo 56 de la Ley 9/2012, de 14 de noviembre, de reestructuración y resolución de entidades de crédito, con la siguiente redacción:

«La Comisión Rectora elevará a los Ministros de Hacienda y Administraciones Públicas y de Economía y Competitividad un informe trimestral sobre la gestión y actuación del FROB, donde se dará debida cuenta, entre otros aspectos, de las actuaciones de carácter económico y presupuestario de mayor impacto acometidas por el FROB durante el citado periodo. El Gobierno remitirá dicho informe a las Cortes Generales a través de su Oficina Presupuestaria que lo pondrá a disposición de los Diputados, Senadores y las Comisiones parlamentarias.»

Vigésima novena. Modificación de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2013.

Con efectos de 1 de enero de 2014 y vigencia indefinida, se modifica la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2013, de la siguiente forma:

Uno. Se modifica la disposición adicional quinta de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2013, que queda redactada como sigue:

«Quinta. Aportaciones para la financiación del Sector Eléctrico y la política de lucha contra el cambio climático.

1. En las Leyes de Presupuestos Generales del Estado de cada año se destinará a financiar los costes del sistema eléctrico previstos en el artículo 16 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, referidos a fomento de energías renovables, un importe equivalente a la suma de los siguientes:

a) La estimación de la recaudación anual correspondiente al Estado derivada de los tributos incluidos en la ley de medidas fiscales para la sostenibilidad energética.

b) El 90 por ciento del ingreso estimado por la subasta de los derechos de emisión de gases de efecto invernadero, con un máximo de 450 millones de euros.

2. El 10 por ciento del ingreso estimado por la subasta de los derechos de emisión de gases de efecto invernadero, con un máximo de 50 millones de euros, se afecta a la política de lucha contra el cambio climático.

3. Las aportaciones para la financiación del sistema eléctrico se realizarán mediante libramientos mensuales por un importe máximo de la cifra de recaudación efectiva correspondiente al Estado por dichos tributos, cánones e ingresos por subasta de derechos de emisión, en el mes inmediato anterior, según certificación de los Órganos competentes del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas y siempre que no se supere la cifra indicada en el caso de los derechos de emisión. La cifra de recaudación efectiva se calculará, a efectos de la certificación prevista en este apartado, deduciendo mensualmente el porcentaje del rendimiento cedido establecido en la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y anualmente el importe correspondiente al rendimiento cedido establecido en el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, en el mes siguiente al que se haya practicado la liquidación definitiva de los tributos correspondientes.

La aportación que haya de realizarse en función de la recaudación del mes de diciembre se efectuará con cargo al presupuesto del ejercicio siguiente.

4. Los fondos destinados a la política de lucha contra el cambio climático sólo podrán disponerse, igualmente, en la medida que se hayan producido previamente los ingresos derivados de las subastas de derechos de emisión y con los límites indicados en el apartado 2.»

Dos. Se modifica la disposición adicional sexagésima de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2013, que queda redactada como sigue:

«Beneficios fiscales aplicables a la celebración del “V Centenario del Nacimiento de Santa Teresa de Jesús en el año 2015”.

Uno. La celebración del “V Centenario del Nacimiento de Santa Teresa de Jesús en el año 2015” tendrá la consideración de acontecimiento de excepcional interés público a los efectos de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.

Dos. La duración del programa de apoyo a este acontecimiento abarcará desde el 1 de enero de 2013 al 31 de diciembre de 2015.

Tres. La certificación de la adecuación de los gastos realizados a los objetivos y planes del programa se efectuará en conformidad a lo dispuesto en la citada Ley 49/2002.

Cuatro. Las actuaciones a realizar serán las que aseguren el adecuado desarrollo del acontecimiento. El desarrollo y concreción en planes y programas de actividades específicas se realizará por el órgano competente en conformidad a lo dispuesto en la citada Ley 49/2002.

Cinco. Los beneficios fiscales de este programa serán los máximos establecidos en el artículo 27.3 de la citada Ley 49/2002.»

Tres. Se añade un nuevo apartado 4 en la disposición adicional septuagésima novena de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013, con la siguiente redacción:

«4. Las bonificaciones previstas en la presente disposición se financiarán con cargo a la correspondiente partida presupuestaria del Servicio Público de Empleo Estatal.»

Trigésima. Gestión de créditos presupuestarios en materia de Clases Pasivas.

Se prorroga durante el año 2014 la facultad conferida en la Disposición final tercera de la Ley 39/1992, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1993.

Trigésima primera. Modificación de la Ley 29/2011, de 22 de septiembre, de Reconocimiento y Protección Integral a las Víctimas del Terrorismo.

Uno. Se modifica el artículo 21 de la Ley 29/2011, de 22 de septiembre, de Reconocimiento y Protección Integral a las Víctimas del Terrorismo, con la siguiente redacción:

Con efectos de 1 de enero de 2014, vigencia indefinida y aplicación a las responsabilidades civiles pendientes de ser recuperadas por el Estado, el artículo 21 de la Ley 29/2011, de 22 de septiembre, de Reconocimiento y Protección Integral a las Víctimas del Terrorismo, queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 21. Subrogación del Estado por el abono de la responsabilidad civil.

1. El Estado se subrogará en la titularidad del derecho de crédito nacido de la sentencia que declare la responsabilidad civil derivada del delito hasta el límite de la indemnización satisfecha en virtud de lo dispuesto en el artículo anterior. La repetición del importe satisfecho por el Estado contra el obligado civilmente por el hecho delictivo se realizará mediante el procedimiento administrativo de apremio previsto en el Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación.

2. Los destinatarios de las indemnizaciones y prestaciones por terrorismo a quienes la sentencia judicial hubiera reconocido derechos de resarcimiento por un importe superior al recibido del Estado en aplicación de esta Ley, conservarán la acción civil para reclamar la diferencia a los responsables de la acción delictiva causante de los daños.»

Dos. Se modifica el apartado 2 del artículo 52 de la Ley 29/2011, de 22 de septiembre, de Reconocimiento y Protección Integral a las Víctimas del Terrorismo, con la siguiente redacción:

«Esta acción honorífica se otorga, con el grado de Gran Cruz, a título póstumo, a los fallecidos en actos terroristas; con el grado de Encomienda, a los heridos y secuestrados en actos terroristas; y con el grado de Insignia, a los que tengan la condición de amenazados, a los ilesos en atentado terrorista, así como al cónyuge o persona ligada al fallecido por análoga relación de afectividad, los padres y los hijos, los abuelos, los hermanos de los fallecidos, así como los familiares de los fallecidos hasta el segundo grado de consanguinidad».

Tres. Se modifica el apartado 1 del artículo 53 de la Ley 29/2011, de 22 de septiembre, de Reconocimiento y Protección Integral a las Víctimas del Terrorismo, con la siguiente redacción:

«Artículo 53. Titulares de las condecoraciones.

1. Las víctimas del terrorismo a que se refiere el artículo 4, apartados 1 y 2 de esta Ley podrán ser titulares de las condecoraciones con el grado de Gran Cruz y Encomienda, en los términos previstos en el artículo anterior.

Las personas a las que se refiere el artículo 4, apartados 5 y 6 y el artículo 5 podrán ser titulares de la condecoración con el grado de Insignia.»

Cuatro. Se modifica el apartado 1 del artículo 54 de la Ley 29/2011, de 22 de septiembre, de Reconocimiento y Protección Integral a las Víctimas del Terrorismo, con la siguiente redacción:

«1. Corresponderá al Ministerio del Interior la tramitación de los procedimientos de concesión de las condecoraciones. Dichos expedientes podrán ser iniciados a instancia de alguna de las personas a que se refiere el artículo anterior, de las personas que hubiesen sufrido el delito aunque no estuviesen comprendidas dentro de las indicadas en los apartados anteriores, o bien de oficio, previa consulta con los destinatarios, por la Dirección General responsable de la asistencia a las víctimas del terrorismo del citado Ministerio cuando tuviese conocimiento de situaciones que pudieran dar lugar al reconocimiento del derecho.

Cuando la propuesta de condecoración sea la de Gran Cruz, su resolución se producirá mediante Real Decreto aprobado en Consejo de Ministros a propuesta del Ministerio del Interior.

Cuando la propuesta de condecoración lo sea en el grado de Encomienda y de Insignia, la resolución corresponde al Ministro del Interior y será dictada en nombre de S.M. el Rey.»

Trigésima segunda. Bonificación en el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana para Lorca, Murcia.

Uno. Excepcionalmente durante 2014 se concede una bonificación del 50 por ciento de las cuotas del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana para las transmisiones de los bienes inmuebles a que se refiere el apartado 1 del artículo 12 del Real Decreto-ley 6/2011, de 13 de mayo, por el que se adoptan medidas urgentes para reparar los daños causados por los movimientos sísmicos acaecidos el 11 de mayo de 2011 en Lorca, Murcia, que se lleven a cabo para la reconstrucción de la zona afectada por dichos seísmos.

Dos. La bonificación se aplicará a la cuota resultante de aplicar, en su caso, el resto de bonificaciones legalmente previstas.

Tres. La disminución de ingresos que lo previsto en esta disposición produzca en el Ayuntamiento de Lorca será compensada con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

Por tanto,

Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley.

Madrid, 23 de diciembre de 2013.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno,

MARIANO RAJOY BREY

ANEXO I
Distribución de los créditos por programas

Clasif. por

programas

Explicación

Cap. 1 a 8

Cap. 9

Total

111M

Gobierno del Poder Judicial

31.909,53

 

31.909,53

111N

Dirección y Servicios Generales de Justicia

50.205,90

 

50.205,90

111O

Selección y formación de jueces

17.694,71

 

17.694,71

111P

Documentación y publicaciones judiciales

8.350,95

 

8.350,95

111Q

Formación del Personal de la Administración de Justicia

6.519,53

 

6.519,53

111R

Formación de la Carrera Fiscal

2.240,65

 

2.240,65

112A

Tribunales de Justicia y Ministerio Fiscal

1.359.377,02

 

1.359.377,02

113M

Registros vinculados con la Fe Pública

24.455,75

 

24.455,75

121M

Administración y Servicios Generales de Defensa

1.088.027,56

 

1.088.027,56

121N

Formación del Personal de las Fuerzas Armadas

373.278,61

 

373.278,61

121O

Personal en reserva

532.631,91

 

532.631,91

122A

Modernización de las Fuerzas Armadas

160.549,83

 

160.549,83

122B

Programas especiales de modernización

6.842,50

 

6.842,50

122M

Gastos Operativos de las Fuerzas Armadas

2.160.766,37

 

2.160.766,37

122N

Apoyo Logístico

1.332.357,61

1,29

1.332.358,90

131M

Dirección y Servicios Generales de Seguridad y Protección Civil

67.307,19

 

67.307,19

131N

Formación de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado

75.642,25

 

75.642,25

131O

Fuerzas y Cuerpos en reserva

527.485,27

 

527.485,27

131P

Derecho de asilo y apátridas

3.068,47

 

3.068,47

132A

Seguridad ciudadana

5.264.025,93

72,6

5.264.098,53

132B

Seguridad vial

711.349,48

 

711.349,48

132C

Actuaciones policiales en materia de droga

82.213,60

 

82.213,60

133A

Centros e Instituciones Penitenciarias

1.122.095,74

 

1.122.095,74

134M

Protección Civil

14.297,42

 

14.297,42

135M

Protección de datos de carácter personal

13.467,91

 

13.467,91

141M

Dirección y Servicios Generales de Asuntos Exteriores

75.999,16

 

75.999,16

142A

Acción del Estado en el exterior

669.851,32

 

669.851,32

142B

Acción diplomática ante la Unión Europea

21.251,35

 

21.251,35

143A

Cooperación para el desarrollo

496.988,16

 

496.988,16

144A

Cooperación, promoción y difusión cultural en el exterior

131.079,10

 

131.079,10

211M

Pensiones contributivas de la Seguridad Social

104.627.825,00

 

104.627.825,00

211N

Pensiones de Clases Pasivas

12.340.613,16

 

12.340.613,16

211O

Otras pensiones y prestaciones de Clases Pasivas

42.638,73

 

42.638,73

212M

Pensiones no contributivas y prestaciones asistenciales

2.182.885,00

 

2.182.885,00

212N

Pensiones de guerra

259.744,32

 

259.744,32

212O

Gestión y control de los complementos a mínimos de pensiones

7.633.020,00

 

7.633.020,00

219M

Gestión de las prestaciones económicas de Seguridad Social

389.548,04

 

389.548,04

219N

Gestión de pensiones de Clases Pasivas

7.559,10

 

7.559,10

221M

Subsidios de incapacidad temporal y otras prestaciones económicas de la Seguridad Social

9.838.563,45

 

9.838.563,45

222M

Prestaciones económicas del Mutualismo Administrativo

355.010,83

2

355.012,83

223M

Prestaciones de garantía salarial

1.375.646,66

 

1.375.646,66

224M

Prestaciones económicas por cese de actividad

34.609,66

 

34.609,66

231A

Plan Nacional sobre Drogas

14.886,58

 

14.886,58

231B

Acciones en favor de los emigrantes

75.175,70

 

75.175,70

231C

Servicios Sociales de la Seguridad Social a personas con discapacidad

62.638,49

 

62.638,49

231D

Servicios Sociales de la Seguridad Social a personas mayores

117.216,37

 

117.216,37

231E

Otros servicios sociales de la Seguridad Social

41.004,16

 

41.004,16

231F

Otros servicios sociales del Estado

157.264,64

 

157.264,64

231G

Atención a la infancia y a las familias

5.872,12

 

5.872,12

231H

Acciones en favor de los inmigrantes

61.669,12

 

61.669,12

231I

Autonomía personal y Atención a la Dependencia

1.176.579,24

 

1.176.579,24

232A

Promoción y servicios a la juventud

27.948,75

 

27.948,75

232B

Igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres

19.073,91

 

19.073,91

232C

Actuaciones para la prevención integral de la violencia de género

21.854,42

 

21.854,42

239M

Gestión de los servicios sociales de la Seguridad Social

28.723,46

 

28.723,46

241A

Fomento de la inserción y estabilidad laboral

4.041.564,08

 

4.041.564,08

241N

Desarrollo del trabajo autónomo, de la economía social y de la responsabilidad soc. de las empresas

31.957,02

 

31.957,02

251M

Prestaciones a los desempleados

29.727.534,27

 

29.727.534,27

261N

Promoción, administración y ayudas para rehabilitación y acceso a vivienda

772.539,07

300

772.839,07

261O

Ordenación y fomento de la edificación

25.710,19

 

25.710,19

261P

Urbanismo y política del suelo

1.474,82

 

1.474,82

291A

Inspección y control de Seguridad y Protección Social

124.029,35

 

124.029,35

291M

Dirección y Servicios Generales de Seguridad Social y Protección Social

4.253.374,23

48,25

4.253.422,48

311M

Dirección y Servicios Generales de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad

69.420,73

 

69.420,73

311O

Políticas de Salud y Ordenación Profesional

8.637,32

 

8.637,32

312A

Asistencia hospitalaria en las Fuerzas Armadas

136.829,78

 

136.829,78

312B

Atención primaria de salud. Instituto Nacional de Gestión Sanitaria

58.094,64

 

58.094,64

312C

Atención especializada de salud. Instituto Nacional de Gestión Sanitaria

145.996,87

 

145.996,87

312D

Medicina marítima

32.100,50

 

32.100,50

312E

Asistencia sanitaria del Mutualismo Administrativo

2.060.275,41

 

2.060.275,41

312F

Atención primaria de salud de Mutuas de Accidentes de Trabajo y E.P e I.S.M

823.422,71

 

823.422,71

312G

Atención especializada de salud de Mutuas de Accidentes de Trabajo y E.P e I.S.M

378.512,16

 

378.512,16

313A

Prestaciones sanitarias y farmacia

73.673,87

 

73.673,87

313B

Salud pública, sanidad exterior y calidad

33.884,47

 

33.884,47

313C

Seguridad alimentaria y nutrición

14.936,50

 

14.936,50

313D

Donación y trasplante de órganos, tejidos y células

3.970,99

 

3.970,99

321M

Dirección y Servicios Generales de Educación, Cultura y Deporte

98.961,32

 

98.961,32

321N

Formación permanente del profesorado de Educación

3.938,18

 

3.938,18

322A

Educación infantil y primaria

159.360,42

 

159.360,42

322B

Educación secundaria, formación profesional y Escuelas Oficiales de Idiomas

100.926,04

 

100.926,04

322C

Enseñanzas universitarias

120.560,70

 

120.560,70

322E

Enseñanzas artísticas

5.492,72

 

5.492,72

322F

Educación en el exterior

99.795,54

 

99.795,54

322G

Educación compensatoria

53.657,60

 

53.657,60

322I

Enseñanzas especiales

2.384,80

 

2.384,80

322K

Deporte en edad escolar y en la Universidad

2.372,70

 

2.372,70

322L

Otras enseñanzas y actividades educativas

53.122,90

 

53.122,90

323M

Becas y ayudas a estudiantes

1.467.145,59

 

1.467.145,59

324M

Servicios complementarios de la enseñanza

7.277,60

 

7.277,60

332A

Archivos

26.674,54

 

26.674,54

332B

Bibliotecas

43.205,84

 

43.205,84

333A

Museos

131.718,14

 

131.718,14

333B

Exposiciones

2.186,31

 

2.186,31

334A

Promoción y cooperación cultural

10.189,99

 

10.189,99

334B

Promoción del libro y publicaciones culturales

7.350,64

 

7.350,64

334C

Fomento de las industrias culturales

14.135,22

 

14.135,22

335A

Música y danza

86.162,82

 

86.162,82

335B

Teatro

58.019,64

 

58.019,64

335C

Cinematografía

48.212,34

 

48.212,34

336A

Fomento y apoyo de las actividades deportivas

146.784,19

 

146.784,19

337A

Administración del Patrimonio Histórico-Nacional

110.314,53

100

110.414,53

337B

Conservación y restauración de bienes culturales

28.142,35

 

28.142,35

337C

Protección del Patrimonio Histórico

4.874,47

 

4.874,47

412C

Competitividad y calidad de la producción y los mercados agrarios

30.472,07

 

30.472,07

412D

Competitividad y calidad de la sanidad agraria

41.392,53

 

41.392,53

412M

Regulación de los mercados agrarios

5.815.098,80

 

5.815.098,80

413A

Competitividad industria agroalimentaria y calidad alimentaria

25.877,88

 

25.877,88

414A

Gestión de recursos hídricos para el regadío

46.581,68

 

46.581,68

414B

Desarrollo del medio rural

1.475.584,97

 

1.475.584,97

414C

Programa de Desarrollo Rural Sostenible

19.639,00

 

19.639,00

415A

Protección de los recursos pesqueros y desarrollo sostenible

14.904,91

 

14.904,91

415B

Mejora de estructuras y mercados pesqueros

46.294,19

 

46.294,19

416A

Previsión de riesgos en las producciones agrarias y pesqueras

204.682,06

 

204.682,06

421M

Dirección y Servicios Generales de Industria y Energía

68.072,20

 

68.072,20

421N

Regulación y protección de la propiedad industrial

45.969,20

 

45.969,20

421O

Calidad y seguridad industrial

3.856,65

 

3.856,65

422A

Incentivos regionales a la localización industrial

81.565,76

 

81.565,76

422B

Desarrollo industrial

416.929,68

 

416.929,68

422M

Reconversión y reindustrialización

475.443,26

 

475.443,26

423M

Desarrollo alternativo de las comarcas mineras del carbón

61.000,00

 

61.000,00

423N

Explotación minera

411.412,61

 

411.412,61

424M

Seguridad nuclear y protección radiológica

46.611,64

 

46.611,64

425A

Normativa y desarrollo energético

4.166.900,95

 

4.166.900,95

431A

Promoción comercial e internacionalización de la empresa

442.731,05

 

442.731,05

431N

Ordenación del comercio exterior

9.020,94

 

9.020,94

431O

Ordenación y modernización de las estructuras comerciales

14.728,91

 

14.728,91

432A

Coordinación y promoción del turismo

315.956,52

 

315.956,52

433M

Apoyo a la pequeña y mediana empresa

153.757,65

 

153.757,65

441M

Subvenciones y apoyo al transporte terrestre

1.140.106,74

 

1.140.106,74

441N

Subvenciones y apoyo al transporte marítimo

97.416,31

 

97.416,31

441O

Subvenciones y apoyo al transporte aéreo

357.482,30

 

357.482,30

441P

Subvenciones al transporte extrapeninsular de mercancías

20.150,00

 

20.150,00

451M

Estudios y servicios de asistencia técnica en Obras Públicas y Urbanismo

32.709,74

 

32.709,74

451N

Dirección y Servicios Generales de Fomento

702.198,92

 

702.198,92

451O

Dirección y Servicios Generales de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente

141.843,06

 

141.843,06

452A

Gestión e infraestructuras del agua

1.170.534,53

258.051,46

1.428.585,99

452M

Normativa y ordenación territorial de los recursos hídricos

10.659,06

 

10.659,06

453A

Infraestructura del transporte ferroviario

850.029,79

 

850.029,79

453B

Creación de infraestructura de carreteras

1.059.131,57

 

1.059.131,57

453C

Conservación y explotación de carreteras

878.152,29

 

878.152,29

453M

Ordenación e inspección del transporte terrestre

21.158,92

 

21.158,92

454M

Regulación y seguridad del tráfico marítimo

44.286,57

 

44.286,57

455M

Regulación y supervisión de la aviación civil

69.904,50

 

69.904,50

456A

Calidad del agua

148.965,17

7.174,33

156.139,50

456B

Protección y mejora del medio ambiente

14.128,19

 

14.128,19

456C

Protección y mejora del medio natural

147.283,03

 

147.283,03

456D

Actuación en la costa

66.407,65

 

66.407,65

456M

Actuaciones para la prevención de la contaminación y el cambio climático

42.411,75

 

42.411,75

457M

Infraestructuras en comarcas mineras del carbón

53.747,95

 

53.747,95

462M

Investigación y estudios sociológicos y constitucionales

11.737,39

 

11.737,39

462N

Investigación y estudios estadísticos y económicos

6.166,49

 

6.166,49

463A

Investigación científica

690.180,52

4.000,00

694.180,52

463B

Fomento y coordinación de la investigación científica y técnica

1.464.723,46

 

1.464.723,46

464A

Investigación y estudios de las Fuerzas Armadas

163.239,68

57

163.296,68

464B

Apoyo a la innovación tecnológica en el sector de la defensa

343.600,00

 

343.600,00

465A

Investigación sanitaria

286.762,84

 

286.762,84

467B

Investigación, desarrollo y experimentación en transporte e infraestructuras

340

 

340

467C

Investigación y desarrollo tecnológico-industrial

2.235.240,21

 

2.235.240,21

467D

Investigación y experimentación agraria

76.887,93

2.000,00

78.887,93

467E

Investigación oceanográfica y pesquera

60.189,71

148

60.337,71

467F

Investigación geológico-minera y medioambiental

24.955,93

 

24.955,93

467G

Investigación y desarrollo de la Sociedad de la Información

110.216,61

 

110.216,61

467H

Investigación energética, medioambiental y tecnológica

83.424,92

 

83.424,92

467I

Innovación tecnológica de las telecomunicaciones

582.182,95

 

582.182,95

491M

Ordenación y promoción de las telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información

27.884,90

 

27.884,90

491N

Servicio postal universal

518.700,00

 

518.700,00

492M

Defensa de la competencia en los mercados y regulación de sectores productivos

52.767,61

 

52.767,61

492N

Regulación y vigilancia de la competencia en el Mercado de Tabacos

8.734,42

 

8.734,42

492O

Protección y promoción de los derechos de los consumidores y usuarios

16.447,47

 

16.447,47

493M

Dirección, control y gestión de seguros

230.755,40

 

230.755,40

493O

Regulación contable y de auditorías

8.731,01

 

8.731,01

494M

Administración de las relaciones laborales y condiciones de trabajo

34.718,33

 

34.718,33

495A

Desarrollo y aplicación de la información geográfica española

31.085,15

 

31.085,15

495B

Meteorología

82.692,56

 

82.692,56

495C

Metrología

6.096,78

 

6.096,78

496M

Regulación del juego

6.452,67

 

6.452,67

497M

Salvamento y lucha contra la contaminación en la mar

135.000,00

 

135.000,00

911M

Jefatura del Estado

7.775,04

 

7.775,04

911N

Actividad legislativa

201.320,40

20

201.340,40

911O

Control externo del Sector Público

61.413,19

 

61.413,19

911P

Control Constitucional

23.620,18

 

23.620,18

911Q

Apoyo a la gestión administrativa de la Jefatura del Estado

6.028,63

 

6.028,63

912M

Presidencia del Gobierno

37.797,41

 

37.797,41

912N

Alto asesoramiento del Estado

9.857,44

 

9.857,44

912O

Relaciones con las Cortes Generales, Secretariado del Gobierno y apoyo a la Alta Dirección

34.419,96

 

34.419,96

912P

Asesoramiento del Gobierno en materia social, económica y laboral

7.866,00

 

7.866,00

912Q

Asesoramiento para la protección de los intereses nacionales

203.687,18

 

203.687,18

921N

Dirección y organización de la Administración Pública

45.968,55

 

45.968,55

921O

Formación del personal de las Administraciones Públicas

66.148,59

 

66.148,59

921P

Administración periférica del Estado

275.026,67

 

275.026,67

921Q

Cobertura informativa

54.815,58

 

54.815,58

921R

Publicidad de las normas legales

31.657,88

 

31.657,88

921S

Asesoramiento y defensa intereses del Estado

31.881,79

 

31.881,79

921T

Servicios de transportes de Ministerios

42.023,88

 

42.023,88

921U

Publicaciones

162,64

 

162,64

921V

Evaluación de políticas y programas públicos, calidad de los servicios e impacto normativo

3.859,55

 

3.859,55

922M

Organización territorial del Estado y desarrollo de sus sistemas de colaboración

2.498,74

 

2.498,74

922N

Coordinación y relaciones financieras con los Entes Territoriales

23.006.931,90

 

23.006.931,90

923A

Gestión del Patrimonio del Estado

201.790,37

 

201.790,37

923C

Elaboración y difusión estadística

183.766,74

 

183.766,74

923M

Dirección y Servicios Generales de Hacienda y Administraciones Públicas

556.315,67

 

556.315,67

923N

Formación del personal de Economía y Hacienda

8.991,41

 

8.991,41

923O

Gestión de la Deuda y de la Tesorería del Estado

270.813,98

 

270.813,98

923P

Relaciones con los Organismos Financieros Multilaterales

232.075,43

 

232.075,43

923Q

Dirección y Servicios Generales de Economía y Competitividad

80.778,09

 

80.778,09

924M

Elecciones y Partidos Políticos

161.104,23

 

161.104,23

929M

Imprevistos y funciones no clasificadas

1.983.930,94

 

1.983.930,94

929N

Fondo de contingencia de ejecución presupuestaria

2.665.180,00

 

2.665.180,00

931M

Previsión y política económica

8.445.990,28

 

8.445.990,28

931N

Política presupuestaria

59.109,07

 

59.109,07

931O

Política tributaria

5.790,17

 

5.790,17

931P

Control interno y Contabilidad Pública

75.005,26

 

75.005,26

931Q

Control y Supervisión de la Política Fiscal

4.484,42

 

4.484,42

932A

Aplicación del sistema tributario estatal

949.196,31

 

949.196,31

932M

Gestión del catastro inmobiliario

136.635,60

 

136.635,60

932N

Resolución de reclamaciones económico-administrativas

28.652,69

 

28.652,69

941M

Transferencias a Comunidades Autónomas por participación en los ingresos del Estado

16.041.187,56

 

16.041.187,56

941N

Transferencias a Comunidades Autónomas por los Fondos de Compensación Interterritorial

582.430,00

 

582.430,00

941O

Otras transferencias a Comunidades Autónomas

500.000,00

 

500.000,00

942A

Cooperación económica local del Estado

5.872,09

 

5.872,09

942M

Transferencias a Entidades Locales por participación en los ingresos del Estado

15.548.308,21

 

15.548.308,21

942N

Otras aportaciones a Entidades Locales

227.701,57

 

227.701,57

943M

Transferencias al Presupuesto General de la Unión Europea

12.799.890,00

 

12.799.890,00

943N

Cooperación al desarrollo a través del Fondo Europeo de Desarrollo

283.400,00

 

283.400,00

951M

Amortización y gastos financieros de la deuda pública en moneda nacional

35.835.240,66

68.333.267,62

104.168.508,28

951N

Amortización y gastos financieros de la deuda pública en moneda extranjera

754.759,34

12

754.771,34

 

TOTAL

354.626.077,18

68.605.254,55

423.231.331,73

ANEXO II
Créditos Ampliables

Se considerarán ampliables hasta una suma igual a las obligaciones que se reconozcan, previo el cumplimiento de las formalidades legalmente establecidas o de las que se establezcan, los créditos que, incluidos en el Presupuesto del Estado, en los de los Organismos autónomos y en los de los otros Organismos públicos aprobados por esta Ley, se detallan a continuación:

Primero. Aplicables a todas las Secciones y Programas.

Los destinados a satisfacer:

a) Las cuotas de la Seguridad Social, de acuerdo con los preceptos en vigor, y la aportación del Estado al régimen de previsión social de los funcionarios públicos, civiles o militares, establecida por los Reales Decretos Legislativos 1/2000, de 9 de junio, 3/2000 y 4/2000, de 23 de junio.

b) Los créditos de transferencias a favor del Estado que figuren en los presupuestos de gastos de los Organismos autónomos, hasta el importe de los remanentes que resulten como consecuencia de la gestión de los mismos.

Segundo. Aplicables a las Secciones y Programas que se indican.

Uno. En la Sección 07, «Clases Pasivas»:

Los créditos relativos a atender obligaciones de pensiones e indemnizaciones.

Dos. En la Sección 12, «Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación»:

El crédito 12.03.000X.431, «A la Agencia Española de Cooperación Internacional para el Desarrollo, para las actividades de interés general consideradas de interés social reguladas por el artículo 2 del Real Decreto Ley 7/2013, de 28 de junio».

Tres. En la Sección 13, «Ministerio de Justicia»:

a) El crédito 13.02.112A.226.18, «Para la atención de las reclamaciones derivadas del artículo 116 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, incluidas obligaciones de ejercicios anteriores».

b) El crédito 13.02.112A.830.10, «Anticipos reintegrables a trabajadores con sentencia judicial favorable».

Cuatro. En la Sección 14, «Ministerio de Defensa»:

a) El crédito 14.01.121M.489, «Indemnizaciones derivadas de la aplicación del Real Decreto-ley 8/2004, de 5 de noviembre, sobre indemnizaciones a los participantes en operaciones internacionales de paz y seguridad».

b) Los créditos 14.03.122M.128, 14.03.122M.228 y 14.03.122M.668 para gastos originados por participación de las Fuerzas Armadas en operaciones de mantenimiento de la paz.

Cinco. En la Sección 15, «Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas».

a) El crédito 15.13.231G.875, «Fondo de Garantía del Pago de Alimentos».

b) El crédito 15.28.921P.830.10, «Anticipos a jurados de expropiación forzosa».

Seis. En la Sección 16, «Ministerio del Interior»:

a) El crédito 16.01.131M.483, «Indemnizaciones, ayudas y subvenciones derivadas de la aplicación de la Ley 29/2011, de 22 de septiembre, de Reconocimiento y Protección Integral a las Víctimas del Terrorismo».

b) El crédito 16.01.131M.487, «Indemnizaciones en aplicación de los artículos 139 a 144 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y la Ley 52/1984, de 26 de diciembre, de Protección de medios de transporte que se hallen en territorio español realizando viajes de carácter internacional».

c) Los créditos 16.01.134M.461, 16.01.134M.471, 16.01.134M.472, 16.01.134M.482, 16.01.134M.761, 16.01.134M.771 y 16.01.134M.782, destinados a la cobertura de necesidades de todo orden motivadas por siniestros, catástrofes u otras de reconocida urgencia.

d) El crédito 16.01.924M.227.05, «Procesos electorales y consultas populares».

e) El crédito 16.01.924M.485.02, «Subvención gastos electorales de los partidos políticos (Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, de Régimen Electoral General)».

Siete. En la Sección 18, «Ministerio de Educación, Cultura y Deporte»:

Los créditos 18.11.337B.631 y 18.11.337C.621, por la diferencia entre la consignación inicial para inversiones producto del «1 por 100 cultural» (artículo 68 de la Ley 16/1985 del Patrimonio Histórico Español y artículo 58 del Real Decreto 111/1986, de 10 de enero, de desarrollo parcial de la Ley 16/1985, de 25 de junio, en la redacción dada por el artículo único del Real Decreto 162/2002, de 8 de febrero), y las retenciones de crédito no anuladas a que se refiere el apartado tres del artículo 20 de la Ley 33/1987, de Presupuestos Generales del Estado para 1988.

Ocho. En la Sección 19, «Ministerio de Empleo y Seguridad Social»:

a) El crédito 19.07.231B.483.01, «Pensión asistencial por ancianidad para españoles de origen retornados».

b) El crédito 19.101.241A.487.03, «Financiación de las bonificaciones en las cotizaciones de la Seguridad Social acogidas a medidas de fomento de empleo por contratación laboral (EJE 3)».

c) El crédito 19.101.251M.480.00, «Contributivas, incluso obligaciones de ejercicios anteriores».

d) El crédito 19.101.251M.480.01, «Subsidio por desempleo, incluso obligaciones de ejercicios anteriores».

e) El crédito 19.101.251M.480.02, «Subsidio por desempleo para eventuales del SEASS, incluso obligaciones de ejercicios anteriores».

f) El crédito 19.101.251M.487.00, «Cuotas de beneficiarios de prestaciones contributivas por desempleo, incluso obligaciones de ejercicios anteriores».

g) El crédito 19.101.251M.487.01, «Cuotas de beneficiarios del subsidio por desempleo, incluso obligaciones de ejercicios anteriores».

h) El crédito 19.101.251M.487.05, «Cuotas de beneficiarios por desempleo para eventuales SEASS, incluso obligaciones de ejercicios anteriores».

i) El crédito 19.101.251M.488, «Renta Activa de Inserción, incluso obligaciones de ejercicios anteriores».

Nueve. En la Sección 23, «Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente»:

a) El crédito 23.01.416A.440, «Al Consorcio de Compensación de Seguros para la cobertura de pérdidas del Seguro Agrario Combinado».

b) El crédito 23.01.451O.485, «Para actividades de interés general consideradas de interés social reguladas por el artículo 2 del Real Decreto Ley 7/2013, de 28 de junio».

Diez. En la Sección 26, «Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad»:

a) El crédito 26.16.231F.484, «Para actividades de interés general consideradas de interés social, reguladas por el artículo 2 del Real Decreto-ley 7/2013, de 28 de junio».

b) El crédito 26.22.232C.480, «Ayudas Sociales, para mujeres (artículo 27 de la L.O.1/2004, de 28 de diciembre)».

Once. En la Sección 27, «Ministerio de Economía y Competitividad»:

a) El crédito 27.03.931M.892 «Aportación al Mecanismo Europeo de Estabilidad (MEDE)», en función de los desembolsos requeridos por su Consejo de Gobernadores, su Consejo de Administración o su Director Ejecutivo, de conformidad con lo previsto en el Tratado Constitutivo del MEDE.

b) El crédito 27.04.923O.351, «Cobertura de riesgos en avales prestados por el Tesoro, incluidos los riesgos de ejercicios anteriores».

c) El crédito 27.04.923O.355, «Compensaciones derivadas de la ejecución de avales frente al Tesoro Público».

d) El crédito 27.07.493M.821.10, «Al Consorcio de Compensación de Seguros. Seguros de Crédito a la Exportación».

e) El crédito 27.09.431A.444, «Para cobertura de las diferencia producidas por operaciones autorizadas al amparo de la Ley 11/1983, de subvención al crédito a la exportación a librar a través del Instituto de Crédito Oficial (ICO)».

Doce. En la Sección 32, «Otras relaciones financieras con Entes Territoriales»:

a) El crédito 32.01.941O.450, «Compensación financiera al País Vasco derivada del Impuesto Especial sobre las labores del tabaco, incluso la liquidación definitiva del ejercicio anterior».

b) El crédito 32.01.941O.455, «Financiación del Estado del coste de jubilación anticipada de la policía autónoma vasca».

c) El crédito 32.01.941O.456 «Compensaciones a Comunidades Autónomas artículo 6.2 de la Ley Orgánica de Financiación de Comunidades Autónomas».

d) Los créditos 32.02.942N.461.00 y 32.02.942N.461.01, por razón de otros derechos legalmente establecidos o que se establezcan a favor de las corporaciones locales, habilitando, si fuera necesario, los conceptos correspondientes.

Trece. Los créditos de la Sección 34, «Relaciones Financieras con la Unión Europea», ampliables tanto en función de los compromisos que haya adquirido o que pueda adquirir el Estado Español con la Unión Europea o que se deriven de las disposiciones financieras de las mismas, como en función de la recaudación efectiva de las exacciones agrarias, derechos de aduanas por la parte sujeta al arancel exterior comunitario, y cotizaciones del azúcar e isoglucosa.

Catorce. En la Sección 36, «Sistemas de financiación de Entes Territoriales»:

a) El crédito 36.20.941M.452.00, «Fondo de Competitividad», LOFCA 36.20.941M.452.01, «Fondo de Cooperación» y 36.20.941M.452.02, «Otros conceptos de liquidación del sistema de financiación».

b) El crédito 36.21.942M.468, «Liquidación definitiva de la participación en los ingresos del Estado de las Corporaciones Locales, correspondiente a ejercicios anteriores y compensaciones derivadas del Nuevo Modelo de Financiación Local», en la medida que lo exija dicha liquidación definitiva.

c) Los créditos que se habiliten para hacer frente a las transferencias a las Comunidades Autónomas por el coste de los servicios asumidos.

Tercero.

Todos los créditos de este presupuesto en función de los compromisos de financiación exclusiva o de cofinanciación que puedan contraerse con las Comunidades Europeas.

Cuarto.

En el presupuesto de la Seguridad Social, los créditos que sean necesarios en los programas de gastos del Instituto Nacional de Gestión Sanitaria para reflejar las repercusiones que en los mismos tengan las modificaciones de los créditos, que figuran en el estado de transferencias entre Subsectores de los Presupuestos Generales del Estado.

ANEXO III
Operaciones de crédito autorizadas a Organismos Públicos

 

Miles de Euros

Ministerio de Fomento:

 

Puertos del Estado y Autoridades Portuarias (1)

83.084,00

Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF) (2)

2.875.000,00

RENFE-Operadora (3)

60.659,00

Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente:

 

Confederación Hidrográfica del Guadalquivir

135.744,00

Confederación Hidrográfica del Júcar

55.000,00

Confederación Hidrográfica del Miño-Sil

3.764,08

Confederación Hidrográfica del Cantábrico

16.000,00

Confederación Hidrográfica del Tajo

9.100,00

Mancomunidad de los Canales del Taibilla

38.890,00

Ministerio de Economía y Competitividad:

 

Instituto de Crédito Oficial (ICO) (4)

18.000.000,00

Fondo para la Financiación de los Pagos a Proveedores (5)

47.500.000,00

(1) Importe máximo a contraer con entidades de crédito durante el ejercicio 2014, si bien el importe de la deuda viva con entidades de crédito a 31 de diciembre no podrá exceder de 2.335.299 miles de euros.

(2) Esta cifra se entenderá como incremento neto máximo de las deudas a largo plazo con entidades financieras, proveedores y por emisiones de valores de renta fija entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2014.

(3) Esta cifra se entenderá como incremento neto máximo de las deudas a corto y largo plazo con entidades de crédito, entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2014.

(4) Este límite no afectará a las operaciones de tesorería que se concierten y amorticen dentro del año, ni a la refinanciación de la deuda contraída a corto y largo plazo.

(5) Esta autorización se ajustará a lo establecido en el artículo 50 de esta Ley.

ANEXO IV
Módulos económicos de distribución de Fondos Públicos para sostenimiento de Centros Concertados

Conforme a lo dispuesto en el artículo 15 de esta Ley, los importes anuales y desglose de los módulos económicos por unidad escolar en los Centros concertados de los distintos niveles y modalidades educativas quedan establecidos con efectos de 1 de enero, y hasta el 31 de diciembre de 2014 de la siguiente forma:

 

Euros

EDUCACIÓN INFANTIL Y PRIMARIA

 

Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales

27.480,35

Gastos variables

3.740,29

Otros gastos

5.856,66

IMPORTE TOTAL ANUAL

37.077,30

EDUCACIÓN ESPECIAL (*) (niveles obligatorios y gratuitos)

 

I. Educación Básica/Primaria.

 

Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales

27.480,35

Gastos variables

3.740,29

Otros gastos

6.247,14

IMPORTE TOTAL ANUAL

37.467,78

Personal Complementario (Logopedas, fisioterapeutas, ayudantes técnicos educativos, psicólogo-pedagogo y trabajador social), según deficiencias:

 

— Psíquicos

19.914,76

— Autistas o problemas graves de personalidad

16.153,95

— Auditivos

18.529,92

— Plurideficientes

22.998,27

II. Programas de formación para la transición a la vida adulta.

 

Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales

54.960,68

Gastos variables

4.907,57

Otros gastos

8.899,87

IMPORTE TOTAL ANUAL

68.768,12

Personal Complementario (Logopedas, fisioterapeutas, ayudantes técnicos educativos, psicólogo-pedagogo y trabajador social), según deficiencias:

 

— Psíquicos

31.796,69

— Autistas o problemas graves de personalidad

28.440,12

— Auditivos

24.636,12

— Plurideficientes

35.357,53

EDUCACIÓN SECUNDARIA OBLIGATORIA

 

I. Primer y segundo curso 1

 

Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales

32.976,40

Gastos variables

4.400,15

Otros gastos

7.613,71

IMPORTE TOTAL ANUAL

44.990,26

I. Primer y segundo curso 2

 

Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales

38.724,47

Gastos variables

7.435,56

Otros gastos

7.613,71

IMPORTE TOTAL ANUAL

53.773,74

II. Tercer y cuarto curso.

 

Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales

43.887,73

Gastos variables

8.426,97

Otros gastos

8.403,58

IMPORTE TOTAL ANUAL

60.718,28

BACHILLERATO

 

Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales

52.923,46

Gastos variables

10.161,93

Otros gastos

9.264,21

IMPORTE TOTAL ANUAL

72.349,60

CICLOS FORMATIVOS

 

I. Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales.

 

Grupo 1. Ciclos formativos de grado medio de 1.300 a 1.700 horas.

 

Primer curso

49.144,09

Segundo curso

0,00

Grupo 2. Ciclos formativos de grado medio de 2.000 horas

 

Primer curso

49.144,09

Segundo curso

49.144,09

Grupo 3. Ciclos formativos de grado superior de 1.300 a 1.700 horas.

 

Primer curso

45.363,78

Segundo curso

0,00

Grupo 4. Ciclos formativos de grado superior de 2.000 horas.

 

Primer curso

45.363,78

Segundo curso

45.363,78

II. Gastos variables.

 

Grupo 1. Ciclos formativos de grado medio de 1.300 a 1.700 horas.

 

Primer curso

6.636,31

Segundo curso

0,00

Grupo 2. Ciclos formativos de grado medio de 2.000 horas.

 

Primer curso

6.636,31

Segundo curso

6.636,31

Grupo 3. Ciclos formativos de grado superior de 1.300 a 1.700 horas.

 

Primer curso

6.593,36

Segundo curso

0,00

Grupo 4. Ciclos formativos de grado superior de 2.000 horas.

 

Primer curso

6.593,36

Segundo curso

6.593,36

III. Otros gastos.

 

Grupo 1. Ciclos formativos de:

 

— Conducción de Actividades Físico Deportivas en el Medio Natural

 

— Animación Turística

 

— Estética Personal Decorativa

 

— Química Ambiental

 

— Higiene Bucodental

 

Primer curso

10.178,78

Segundo curso

2.380,58

Grupo 2. Ciclos formativos de:

 

— Secretariado.

 

— Buceo a Media Profundidad.

 

— Laboratorio de Imagen.

 

— Comercio.

 

— Gestión Comercial y Marketing.

 

— Servicios al Consumidor.

 

— Molinería e Industrias Cerealistas.

 

— Laboratorio.

 

— Fabricación de Productos Farmacéuticos y Afines.

 

— Cuidados Auxiliares de Enfermería.

 

— Documentación Sanitaria.

 

— Curtidos.

 

— Procesos de Ennoblecimiento Textil.

 

Primer curso

12.376,05

Segundo curso

2.380,58

Grupo 3. Ciclos formativos de:

 

— Transformación de Madera y Corcho.

 

— Operaciones de Fabricación de Productos Farmacéuticos.

 

— Operaciones de Transformación de Plásticos y Caucho.

 

— Industrias de Proceso de Pasta y Papel.

 

— Plástico y Caucho.

 

— Operaciones de Ennoblecimiento Textil.

 

Primer curso

14.729,24

Segundo curso

2.380,58

Grupo 4. Ciclos formativos de:

 

— Encuadernados y Manipulados de Papel y Cartón.

 

— Impresión en Artes Gráficas.

 

— Fundición.

 

— Tratamientos Superficiales y Térmicos.

 

— Calzado y Marroquinería.

 

— Producción de Hilatura y Tejeduría de Calada.

 

— Producción de Tejidos de Punto.

 

— Procesos Textiles de Hilatura y Tejeduría de Calada.

 

— Procesos Textiles de Tejeduría de Punto.

 

— Operaciones de Fabricación de Vidrio y Transformados.

 

— Fabricación y Transformación de Productos de Vidrio.

 

Primer curso

17.041,30

Segundo curso

2.380,58

Grupo 5. Ciclos formativos de:

 

— Realización y Planes de Obra.

 

— Asesoría de Imagen Personal.

 

— Radioterapia.

 

— Animación Sociocultural.

 

— Integración Social.

 

Primer curso

10.178,78

Segundo curso

3.849,67

Grupo 6. Ciclos formativos de:

 

— Operaciones de Cultivo Acuícola.

 

Primer curso

14.729,24

Segundo curso

3.849,67

Grupo 7. Ciclos formativos de:

 

— Aceites de oliva y vinos.

 

— Actividades Comerciales.

 

— Gestión Administrativa.

 

— Jardinería y Floristería.

 

— Jardinería.

 

— Ganadería y Asistencia en Sanidad Animal.

 

— Aprovechamiento y Conservación del Medio Natural.

 

— Trabajos Forestales y de Conservación de Medio Natural.

 

— Paisajismo y Medio Rural.

 

— Gestión Forestal y del Medio Natural.

 

— Animación Sociocultural y Turística.

 

— Marketing y Publicidad.

 

— Gestión y Organización de Empresas Agropecuarias.

 

— Gestión y Organización de Recursos Naturales y Paisajísticos.

 

— Administración y Finanzas.

 

— Asistencia a la Dirección.

 

— Pesca y Transporte Marítimo.

 

— Navegación y Pesca de Litoral.

 

— Transporte Marítimo y Pesca de Altura.

 

— Navegación, Pesca y Transporte Marítimo.

 

— Producción de Audiovisuales y Espectáculos.

 

— Producción de Audiovisuales, Radio y Espectáculos.

 

— Gestión de Ventas y Espacios Comerciales.

 

— Comercio Internacional.

 

— Gestión del Transporte.

 

— Conducción de Vehículos de Transporte por Carretera.

 

— Transporte y Logística.

 

— Obras de Albañilería.

 

— Obras de Hormigón.

 

— Construcción.

 

— Operación y Mantenimiento de Maquinaria de Construcción.

 

— Desarrollo y Aplicación de Proyectos de Construcción.

 

— Proyectos de Obra Civil.

 

— Desarrollo de Proyectos Urbanísticos y Operaciones Topográficas.

 

— Óptica de Anteojería.

 

— Gestión de alojamientos turísticos.

 

— Servicios en restauración.

 

— Caracterización y Maquillaje Profesional.

 

— Caracterización.

 

— Peluquería Estética y Capilar.

 

— Peluquería.

 

— Estética Integral y Bienestar.

 

— Estética.

 

— Estética y Belleza.

 

— Estilismo y Dirección de Peluquería.

 

— Caracterización y Maquillaje Profesional.

 

— Asesoría de Imagen Personal y Corporativa.

 

— Elaboración de Productos Alimenticios.

 

— Panadería, repostería y confitería.

 

— Operaciones de Laboratorio.

 

— Administración de Sistemas Informáticos en Red.

 

— Administración de Aplicaciones Multiplataforma.

 

— Desarrollo de Productos de Carpintería y Mueble.

 

— Prevención de riesgos profesionales.

 

— Anatomía Patológica y Citología.

 

— Salud Ambiental.

 

— Laboratorio de análisis y de control de calidad.

 

— Química industrial.

 

— Planta química.

 

— Dietética.

 

— Imagen para el Diagnóstico.

 

— Laboratorio de Diagnóstico Clínico.

 

— Ortoprotésica.

 

— Audiología protésica.

 

— Emergencias Sanitarias.

 

— Farmacia y Parafarmacia.

 

— Interpretación de la Lengua de Signos.

 

— Integración Social.

 

— Atención a Personas en Situación de Dependencia.

 

— Atención Sociosanitaria.

 

— Educación Infantil.

 

— Desarrollo de Aplicaciones Web.

 

— Dirección de Cocina.

 

— Guía de Información y Asistencia Turísticas.

 

— Agencias de Viajes y Gestión de Eventos.

 

— Dirección de Servicios de Restauración.

 

— Fabricación y Ennoblecimiento de Productos Textiles.

 

— Vestuario a Medida y de Espectáculos.

 

— Calzado y Complementos de Moda.

 

— Diseño Técnico en Textil y Piel.

 

— Diseño y Producción de Calzado y Complementos.

 

— Proyectos de Edificación.

 

Primer curso

9.167,25

Segundo curso

11.074,12

Grupo 8. Ciclos formativos de:

 

— Producción Agroecológica.

 

— Producción Agropecuaria.

 

— Organización y Mantenimiento de Maquinaria de Buques y Embarcaciones.

 

— Operación, Control y Mantenimiento de Maquinaria e Instalaciones del Buque.

 

— Operaciones Subacuáticas e Hiperbáricas.

 

— Mantenimiento y Control de la Maquinaria de Buques y Embarcaciones.

 

— Supervisión y Control de Máquinas e Instalaciones del Buque.

 

— Operaciones Acuáticas e Hiperbáricas.

 

— Equipos Electrónicos de Consumo.

 

— Desarrollo de Productos Electrónicos.

 

— Mantenimiento Electrónico.

 

— Sistemas Electrotécnicos y Automatizados.

 

— Sistemas de Regulación y Control Automáticos.

 

— Automatización y Robótica Industrial.

 

— Instalaciones de Telecomunicación.

 

— Instalaciones eléctricas y automáticas.

 

— Sistemas microinformático y redes.

 

— Obras de Interior, Decoración y Rehabilitación.

 

— Acabados de Construcción.

 

— Cocina y Gastronomía.

 

— Mantenimiento de Aviónica.

 

— Educación y Control Ambiental.

 

— Prótesis Dentales.

 

— Confección y Moda.

 

— Patronaje y Moda.

 

— Energías Renovables.

 

— Centrales Eléctricas.

 

Primer curso

11.290,71

Segundo curso

12.887,91

Grupo 9. Ciclos formativos de:

 

— Animación de Actividades Físicas y Deportivas.

 

— Artista Fallero y Construcción de Escenografías.

 

— Diseño y edición de publicaciones impresas y multimedia.

 

— Diseño y Producción Editorial.

 

— Diseño y Gestión de la Producción Gráfica.

 

— Producción en Industrias de Artes Gráficas.

 

— Imagen.

 

— Iluminación, Captación y Tratamiento de la Imagen.

 

— Realización de Proyectos de Audiovisuales y Espectáculos.

 

— Realización de Audiovisuales y Espectáculos.

 

— Video Disc Jockey y Sonido.

 

— Sonido en Audiovisuales y Espectáculos.

 

— Sonido.

 

— Animaciones 3D, Juegos y Entornos Interactivos.

 

— Sistemas de Telecomunicaciones e Informáticos.

 

— Sistemas de Telecomunicación e Informáticos.

 

— Conformado por Moldeo de Metales y Polímeros.

 

— Programación de la Producción en Moldeo de Metales y Polímeros.

 

— Producción por Fundición y Pulvimetalurgia.

 

— Programación de la producción en fabricación mecánica.

 

— Diseño en fabricación mecánica.

 

— Instalación y Amueblamiento.

 

— Fabricación a medida e instalación de Madera y Mueble.

 

— Diseño y Amueblamiento.

 

— Carpintería y Mueble.

 

— Producción de Madera y Mueble.

 

— Instalaciones Frigoríficas y de Climatización.

 

— Instalaciones de Producción de Calor.

 

— Desarrollo de Proyectos de Instalaciones Térmicas y Fluidos.

 

— Mantenimiento de Instalaciones Térmicas y de Fluidos.

 

— Carrocería.

 

— Electromecánica de maquinaria.

 

— Electromecánica de vehículos automóviles.

 

— Automoción.

 

— Piedra Natural.

 

— Excavaciones y Sondeos.

 

— Mantenimiento Aeromecánico.

 

— Eficiencia Energética y Energía Solar Térmica.

 

Primer curso

13.279,90

Segundo curso

14.733,80

Grupo 10. Ciclos formativos de:

 

— Cultivos Acuícolas.

 

— Acuicultura.

 

— Producción Acuícola.

 

— Vitivinicultura.

 

— Preimpresión Digital.

 

— Preimpresión en Artes Gráficas.

 

— Postimpresión y Acabados Gráficos.

 

— Impresión Gráfica.

 

— Joyería.

 

— Mecanizado.

 

— Soldadura y Calderería.

 

— Construcciones Metálicas.

 

— Procesos de Calidad en la Industria Alimentaria.

 

— Instalación y Mantenimiento Electromecánico de Maquinaria y Conducción de Líneas.

 

— Mantenimiento Electromecánico.

 

— Mantenimiento de Material Rodante Ferroviario.

 

— Mantenimiento Ferroviario.

 

— Mecatrónica Industrial.

 

— Mantenimiento de Equipo Industrial.

 

— Fabricación de Productos Cerámicos.

 

— Desarrollo y Fabricación de Productos Cerámicos.

 

Primer curso

15.361,16

Segundo curso

16.471,77

PROGRAMAS DE CUALIFICACIÓN PROFESIONAL INICIAL

 

I. Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales

49.144,09

II. Gastos variables

6.636,31

III. Otros Gastos:

 

Grupo 1

7.297,84

Sobre Cualificaciones Nivel 1 de las Familias Profesionales de:

 

— Administración.

 

— Administración y Gestión.

 

— Artesanías.

 

— Comercio y Marketing.

 

— Hostelería y Turismo.

 

— Imagen Personal.

 

— Química.

 

— Sanidad.

 

— Seguridad y Medio Ambiente.

 

— Servicios Socioculturales y a la Comunidad.

 

Grupo 2

8.343,61

Sobre Cualificaciones Nivel 1 de las Familias Profesionales de:

 

— Actividades Agrarias.

 

— Agraria.

 

— Artes Gráficas.

 

— Comunicación, Imagen y Sonido.

 

— Imagen y Sonido.

 

— Edificación y Obra Civil.

 

— Electricidad y Electrónica.

 

— Energía y Agua.

 

— Fabricación Mecánica.

 

— Industrias Alimentarias.

 

— Industrias Extractivas.

 

— Madera y Mueble.

 

— Madera, Mueble y Corcho.

 

— Mantenimiento de Vehículos Autopropulsados.

 

— Transporte y Mantenimiento de Vehículos.

 

— Mantenimiento y Servicios a la Producción.

 

— Marítimo-Pesquera.

 

— Instalación y Mantenimiento.

 

— Textil, Confección y Piel.

 

1. A los maestros que imparten 1º y 2º curso de Educación Secundaria Obligatoria las Administraciones Educativas abonarán en 2014 la misma cuantía del complemento que para esta finalidad se les abona a los maestros de la enseñanza pública.

2. A los licenciados que impartan 1º y 2º curso de Educación Secundaria Obligatoria se les aplicará el módulo indicado.

(*) Las Comunidades Autónomas podrán adecuar los módulos de Personal Complementario de Educación Especial a las exigencias derivadas de la normativa aplicable en cada una de ellas.

ANEXO V
Módulos económicos de distribución de fondos públicos para sostenimiento de centros concertados ubicados en las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla

Conforme a lo dispuesto en el artículo 15 de esta ley, los importes anuales y desglose de los módulos económicos por unidad escolar en los centros concertados de los distintos niveles y modalidades educativas ubicados en las Ciudades de Ceuta y Melilla, quedan establecidos con efectos de 1 de enero, y hasta el 31 de diciembre de 2014 de la siguiente forma:

 

Euros

EDUCACIÓN INFANTIL

 

Relación profesor / unidad: 1,17:1.

 

Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales

33.669,73

Gastos variables

3.740,29

Otros gastos

6.587,97

IMPORTE TOTAL ANUAL

43.997,99

EDUCACIÓN PRIMARIA

 

Relación profesor / unidad: 1,17:1.

 

Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales

33.669,73

Gastos variables

3.740,29

Otros gastos

6.587,97

IMPORTE TOTAL ANUAL

43.997,99

EDUCACIÓN SECUNDARIA OBLIGATORIA

 

I. Primer y segundo curso: 1

 

Relación profesor / unidad: 1,49:1

 

Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales

43.027,48

Gastos variables

4.400,15

Otros gastos

8.564,39

IMPORTE TOTAL ANUAL

55.992,02

I. Primer y segundo curso: 2

 

Relación profesor / unidad: 1,49:1

 

Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales

48.540,33

Gastos variables

7.609,82

Otros gastos

8.564,39

IMPORTE TOTAL ANUAL

64.714,54

II. Tercer y cuarto curso:

 

Relación profesor / unidad: 1,65:1

 

Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales

53.752,72

Gastos variables

8.426,98

Otros gastos

9.452,85

IMPORTE TOTAL ANUAL

71.632,55

PROGRAMAS DE CUALIFICACIÓN PROFESIONAL INICIAL

 

— Auxiliar de Comercio y Almacén.

 

Relación profesor / unidad: 1,20:1.

 

Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales

49.144,09

Gastos variables

8.426,98

Otros gastos

9.452,85

IMPORTE TOTAL ANUAL

67.023,92

La cuantía del componente del módulo de «Otros gastos» para las unidades concertadas en las enseñanzas de Educación Infantil, Educación Primaria, Educación Secundaria Obligatoria y Programas de Cualificación Profesional Inicial será incrementada en 1.181,09 euros en los centros ubicados en Ceuta y Melilla, en razón del mayor coste originado por el plus de residencia del Personal de Administración y Servicios.

Al personal docente de los Centros concertados ubicados en Ceuta y Melilla se le abonará la cantidad correspondiente al plus de residencia establecido en el correspondiente Convenio Colectivo, si bien la Administración Educativa no asumirá incrementos superiores al porcentaje de incremento global fijado en la presente Ley de Presupuestos Generales del Estado.

1. A los maestros que imparten 1º y 2º curso de Educación Secundaria Obligatoria, se les abonará en el año 2014 la misma cuantía que se establezca para los maestros de los mismos cursos en los centros públicos.

2. A los licenciados que impartan 1º y 2º curso de Educación Secundaria Obligatoria se les aplicará este módulo.

ANEXO VI
Costes de personal de la Universidad Nacional de Educación a Distancia (UNED)

Conforme a lo dispuesto en el artículo 16 de esta Ley, el coste del personal docente (funcionario y contratado) y del personal de administración y servicios (funcionario y laboral fijo) tiene el siguiente detalle, en miles de euros, sin incluir trienios ni Seguridad Social.

Personal Docente

(funcionario y contratado)

Miles de euros

Personal no Docente

(funcionario y laboral fijo)

Miles de euros

55.574,64

26.909,36

ANEXO VII
Remanentes de crédito incorporables en el ejercicio 2014

Podrán incorporarse a los créditos del ejercicio, los remanentes que se recogen a continuación:

a) El del crédito 17.09.261N.755 «A la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia para la reparación de daños por los movimientos sísmicos de Lorca, artículo 3.1.c) RD-L 6/2011», habilitado para financiar los gastos derivados de la reparación, rehabilitación y reconstrucción de viviendas dañadas por el mencionado seísmo acaecido en Lorca el 11 de mayo de 2011.

b) El del crédito 19.01.291M.628 y 19.01.291M.638 «Patrimonio Sindical Acumulado».

c) Los de los créditos 20.101.423M.771 y 20.101.457M.751 para reactivación económica de las comarcas mineras del carbón.

d) El crédito 23.04.456M.770 «Plan de Impulso al Medio Ambiente PIMA Aire, R.D. 89/2013».

e) En la sección 33, los procedentes de los Fondos de Compensación Interterritorial, en los términos establecidos en la Ley 22/2001, de 27 de diciembre.

f) Los de la Sección 36, procedentes de las transferencias realizadas como consecuencia de los Reales Decretos de traspasos de servicios.

ANEXO VIII
Bienes del Patrimonio Histórico Español

De conformidad con lo establecido en la disposición adicional quincuagésima primera de esta Ley, se especifican a continuación los bienes del Patrimonio Histórico a los que la misma es aplicable.

Grupo I. Bienes singulares declarados Patrimonio Mundial

Todos los bienes declarados de interés cultural integrados en la siguiente relación:

Andalucía

Mezquita de Córdoba (noviembre 1984).

Alhambra y Generalife. Granada (noviembre 1984).

Catedral, Alcázar y Archivo de Indias de Sevilla (diciembre 1987).

Parque Nacional de Doñana (1994).

Bienes incluidos en el Arte Rupestre del Arco Mediterráneo de la Península Ibérica (diciembre 1998):

Los Molinos I (Vélez Blanco, Almería).

Los Molinos II (Vélez Blanco, Almería).

Gabar (Vélez Blanco, Almería).

Abrigo Central de Tello (Vélez Blanco, Almería).

Abrigo de Manuel Vallejo (Quesada, Jaén).

Aragón

Arquitectura Mudéjar de Aragón (noviembre 1986 y diciembre de 2001):

Torre e Iglesia de San Pedro (Teruel).

Torres y artesonado, Catedral (Teruel).

Torre de San Salvador (Teruel).

Torre de San Martín (Teruel).

Palacio de la Aljaferia (Zaragoza).

Seo de San Salvador (Zaragoza).

Iglesia de San Pablo (Zaragoza).

Iglesia de Santa María (Tobed).

Iglesia de Santa Tecla (Cervera de la Cañada).

Colegiata de Santa María (Calatayud).

Bienes incluidos en el Arte Rupestre del Arco Mediterráneo de la Península Ibérica (diciembre 1998):

Cueva de la Fuente del Trucho (Asque, Colunga, Huesca).

Abrigo del plano del pulido (Caspe, Zaragoza).

Cueva del Chopo (Obón, Teruel).

Abrigo de Santa Ana I (Castillonroy, Huesca).

Abrigos del Conjunto de las tajadas de Bezas (Bezas, Teruel).

Bienes incluidos en el Camino de Santiago (diciembre de 1993):

Iglesia y torre de Aruej.

Granja de San Martín.

Pardina de Solano.

Asturias

Prerrománico Asturiano (diciembre 1985 y ampliación de 2000):

Santa María del Naranco.

San Miguel de Lillo.

Santa Cristina de Lena.

San Salvador de Valdediós.

Cámara Santa Catedral de Oviedo.

San Julián de los Prados.

Baleares

Paisaje Cultural de la Serra de Tramuntana (junio 2011).

Canarias

Parque Nacional de Garajonay. Gomera (diciembre 1986).

Parque Nacional del Teide. Tenerife (junio 2007).

Cantabria

Cueva de Altamira. Santillana del Mar (diciembre 1985).

Ampliación: La Cueva de Altamira y el Arte Rupestre de la Cornisa Cantábrica (junio 2008).

Castilla y León

Catedral de Burgos (noviembre 1984).

Iglesias extramuros de Ávila (diciembre 1985):

San Pedro.

San Vicente.

San Segundo.

San Andrés.

Las Médulas, León (diciembre 1997).

El Yacimiento Arqueológico de la Sierra de Atapuerca (diciembre 2000).

Bienes incluidos en el Camino de Santiago (diciembre 1993):

Iglesia de San Juan de Ortega.

Monasterio de San Zoilo, Carrión de los Condes, Palencia.

Iglesia Colegiata de San Isidoro, León.

Yacimientos de Arte Rupestre Prehistórico del Valle del Côa y Siega Verde (2010).

Castilla-La Mancha

Bienes incluidos en el Arte Rupestre del Arco Mediterráneo de la Península Ibérica (diciembre 1998):

Conjunto de arte rupestre de Alpera, en el término municipal de Alpera (Albacete).

Conjunto de arte rupestre de Minateda, en el término municipal de Hellín (Albacete).

Conjunto de arte rupestre «Torcal de las Bojadillas», en el término municipal de Nerpio (Albacete).

Abrigo de Solana de las Covachas, en el término municipal de Nerpio (Albacete).

Conjunto de arte rupestre de Villar del Humo, en el término municipal de Villar del Humo (Cuenca).

Patrimonio del Mercurio: Almadén e Idrija (junio 2012).

Cataluña

Parque Güell, Palacio Güell, Casa Milá en Barcelona (noviembre 1984).

Monasterio de Poblet. Vimbodí. Tarragona (diciembre 1991).

Palau de la Música Catalana (diciembre 1997).

Hospital de San Pau de Barcelona (diciembre 1997).

El Conjunto arqueológico de Tarraco (diciembre 2000).

Las Iglesias Románicas del Vall de Boí (diciembre 2000).

Bienes incluidos en el Arte Rupestre del Arco Mediterráneo de la Península Ibérica: (diciembre 1998):

La Roca dels Moros (El Cogul, Les Garrigues).

Conjunt Abrics d’Ermites de la Serra de la Pietat (Ulldecona, El Montsia).

Cova dels Vilasos o dels Vilars (Os de Balaguer, La Noguera).

Cabra Feixet (El Perelló, El Baix Ebre).

La Vall de la Coma (L´Albí, Les Garrigues).

Fachada de la Natividad y la Cripta de la Sagrada Familia, Casa Vicens, Casa Batlló y Cripta de la Colonia Güell (julio 2005).

Extremadura

Monasterio de Guadalupe. Cáceres (diciembre 1993).

Conjunto Arqueológico de Mérida. Badajoz (diciembre 1993).

Galicia

La Muralla Romana de Lugo (diciembre 2000).

Bienes incluidos en el Camino de Santiago (diciembre 1993):

Conjunto etnográfico de pallozas en O’Cebrero, Lugo.

Monasterio de Samos, Lugo.

Núcleo rural, iglesia y puente medieval de Leboreiro, Melide, La Coruña.

Torre de Hércules (junio 2009).

Madrid

Monasterio de El Escorial. San Lorenzo de El Escorial. Madrid (noviembre 1984).

Paisaje Cultural de Aranjuez (diciembre 2001).

Murcia

El Anfiteatro romano de Cartagena.

El yacimiento arqueológico de San Esteban.

Navarra

Bienes incluidos en el Camino de Santiago (diciembre 1993):

San Pedro de la Rúa, Estella.

Santa María la Real, Sangüesa.

Santa María, Viana.

La Rioja

Monasterios de Suso y Yuso, San Millán de la Cogolla. La Rioja (diciembre 1997).

Bienes incluidos en el Camino de Santiago (diciembre 1993):

Iglesia de Santiago, Logroño.

Iglesia Imperial de Santa María de Palacio, Logroño.

Iglesia de la Asunción de Nuestra Señora, Navarrete.

País Vasco

Puente Vizcaya (julio 2006).

Valencia

La Lonja de Valencia, Valencia (diciembre 1996).

El Palmeral de Elche (diciembre 2000).

Bienes incluidos en el Arte Rupestre del Arco Mediterráneo de la Península Ibérica (diciembre 1998):

Cova Remigia (Ares del Maestra, Castellón).

Galería Alta de la Masía (Morella, Castellón).

Las Cuevas de la Araña (Bicorp, Valencia).

La Sarga (Alcoi, Alicante).

Grupo II. Edificios eclesiásticos incluidos en el Plan Nacional de Catedrales

Andalucía

— Almería. Catedral de Nuestra Señora de la Encarnación.

— Cádiz. Catedral de Santa Cruz.

— Cádiz. Nuestro Señor San Salvador. Jerez de la Frontera. Catedral.

— Córdoba. Catedral de la Asunción de Nuestra Señora. Mezquita.

— Granada. Catedral de la Anunciación.

— Huelva. Nuestra Señora de la Merced. Catedral.

— Guadix, Granada. Catedral de la Encarnación de la Asunción.

— Jaén. Catedral de la Asunción de la Virgen.

— Málaga. Catedral de la Encarnación.

— Sevilla. Catedral de Santa María.

— Concatedral de Baza.

— Cádiz Vieja. Ex Catedral.

— Baeza, Jaén. La Natividad de Nuestra Señora. Ex-Catedral.

Aragón

— Huesca. Catedral de la Transfiguración del Señor.

— Teruel. El Salvador. Albarracín. Catedral.

— Barbastro, Huesca. Catedral de Santa María.

— Jaca, Huesca. Catedral de San Pedro Apóstol.

— Teruel. Catedral de Santa María de Mediavilla.

— Zaragoza. Salvador. Catedral.

— Tarazona, Zaragoza. Catedral de Santa María.

— Zaragoza. Catedral Basílica de Nuestra Señora del Pilar.

— Monzón. Huesca. Santa María del Romeral. Concatedral.

— Huesca. Ex Catedral de Roda de Isábena.

Asturias.

— Oviedo. Catedral de San Salvador.

Baleares

— Mallorca. Catedral de Santa María de Palma.

— Menorca. Catedral de Ciudadela.

— Ibiza. Catedral de Santa María de Ibiza.

Castilla y León

— Ávila. Catedral del Salvador.

— Burgos. Catedral de Santa María.

— León. Catedral de Santa María.

— Astorga, León. Catedral de Santa María.

— Palencia. Catedral de San Antolín.

— Salamanca. Catedral nueva de la Asunción de la Virgen.

— Ciudad Rodrigo, Salamanca. Catedral de Santa María.

— Segovia. Catedral de Santa María.

— Burgo de Osma, Soria. Catedral de la Asunción.

— Valladolid. Catedral de Nuestra Señora de la Asunción.

— Zamora. Catedral de la Transfiguración.

— Soria. Concatedral de San Pedro.

— Salamanca. Catedral vieja de Santa María.

Castilla-La Mancha

— Albacete. Catedral de San Juan Bautista.

— Ciudad Real. Catedral de Santa María del Prado.

— Cuenca. Catedral de Santa María y San Julián.

— Sigüenza, Guadalajara. Catedral de Nuestra Señora.

— Toledo. Catedral de Santa María.

— Guadalajara. Concatedral.

Canarias

— Las Palmas de Gran Canaria. Catedral Basílica de Canarias. Iglesia de Santa Ana.

— La Laguna. Catedral de La Laguna, Iglesia de Nuestra Señora de los Remedios.

Cataluña

— Barcelona. Catedral de Santa Creu i Santa Eulàlia.

— Vic. Catedral de Sant Pere.

— Girona. Catedral de Santa María.

— Lleida. Catedral de Santa María de la Seu Nova.

— La Seu d’Urgell. Catedral de Santa María.

— Solsona. Catedral de Santa María.

— Tarragona. Catedral de Santa María.

— Tortosa. Catedral de Santa María.

— Lleida. Catedral de Santa Maria de la Seu Vella.

— Sagrada Familia, Barcelona.

Cantabria

— Santander. Catedral de la Asunción de la Virgen.

Extremadura

— Badajoz. Catedral de San Juan Bautista.

— Coria, Cáceres. Catedral de la Asunción de Nuestra Señora.

— Plasencia, Cáceres. Catedral de Santa María.

— Cáceres. Concatedral de Santa María.

— Mérida. Concatedral de Santa María.

Galicia

— Santiago de Compostela, Coruña. Catedral Basílica Metropolitana.

— Lugo. Catedral de Santa María.

— Mondoñedo, Lugo. Catedral de Nuestra Señora de los Remedios.

— Orense. Catedral de San Martín.

— Tuy, Pontevedra. Catedral de la Asunción.

— Concatedral de Vigo.

— Concatedral de Ferrol.

— San Martiño de Foz, Lugo.

Madrid

— Madrid. La Almudena. Catedral.

— Alcalá de Henares. La Magistral. Catedral.

— Getafe. Santa María Magdalena. Catedral.

— San Isidro, Madrid. Ex-Catedral.

Murcia

— Cartagena. Iglesia Antigua de Santa María Catedral.

— Murcia. Concatedral de Santa María.

Navarra

— Pamplona. Catedral de la Asunción de Nuestra Señora.

— Tudela. Virgen María. Catedral.

País Vasco

— Bilbao. Catedral de Santiago Apóstol.

— Vitoria. Catedral vieja de Santa María.

— San Sebastián. Buen Pastor. Catedral.

La Rioja

— Calahorra. Catedral de la Asunción de Nuestra Señora.

— Santo Domingo de la Calzada. Catedral del Salvador.

— Logroño. Concatedral de Santa María de la Redonda.

Valencia

— Orihuela, Alicante. Catedral del Salvador y Santa María.

— Valencia. Catedral de San Pedro y Santa María.

— Castellón. Segorbe. Catedral.

— Alicante. Concatedral de San Nicolás.

— Castellón. Santa María. Concatedral.

Ceuta

— La Asunción. Catedral.

Grupo III. Otros bienes culturales

Andalucía

Conjunto Arqueológico de Madinat Al-Zahra (Córdoba).

Aragón

La Cartuja de Nuestra Señora de Aula Dei en Peñaflor (Zaragoza).

Asturias

Monasterio de San Salvador de Cornellana. Salas.

Baleares

La Lonja de Palma.

Canarias

Zona arqueológica Las Fortalezas (Santa Lucía de Tirajana, Gran Canaria).

Cantabria

Universidad Pontificia de Comillas.

Castilla-La Mancha

Yacimiento arqueológico de La Vega Baja de Toledo.

Castilla y León

Cartuja de Miraflores (Burgos).

Cataluña

Yacimiento de Empúries.

Extremadura

Monasterio de Guadalupe (Cáceres).

Galicia

Monasterio de San Salvador de Celanova (Ourense).

Madrid

Castillo de Puñonrostro (Torrejón de Velasco).

Murcia

Anfiteatro romano de Cartagena y Yacimiento arqueológico de San Esteban.

Navarra

Monasterio de Leyre en Yesa.

País Vasco

Salinas de Añana (Añana, Álava).

La Rioja

Castillo de Leiva (La Rioja).

Valencia

Monasterio de Santa María de la Valldigna en Simat de Valldigna (Valencia) y Cartuja de Vall de Crist en Altura (Castellón).

Ceuta

Fortines neomedievales y Puerta Califal del siglo XI.

Melilla

Fuerte de Victoria Chica y Fuerte del Rosario.

ANEXO IX
Instalaciones científicas

Instalaciones científicas a las que se refiere la disposición adicional quincuagésima primera de esta Ley:

— Plataforma solar de Almería.

— Centro astronómico de Calar Alto.

— Radio Telescopio del Instituto de Radioastronomía Milimétrica en el pico Veleta.

— Reserva Biológica de Doñana.

— Observatorio del Teide.

— Observatorio del Roque de los Muchachos.

— Centro astronómico de Yebes.

— Centro de Computación y Comunicaciones de Cataluña (CESCA).

— Laboratorio de Resonancia Magnética Nuclear del Parque Científico de Barcelona.

— Sala Blanca del Centro Nacional de Microelectrónica.

— Barcelona Supercomputing Center-Centro Nacional de Supercomputación (BSC-CNS) y Red Española de Supercomputación (RES).

— Canal de Investigación y Experimentación Marítima (CIEM).

— Dispositivo de Fusión Termonuclear TJ-II del CIEMAT.

— Instalación de alta seguridad biológica del CISA (INIA).

— Instalaciones singulares de ingeniería civil en el CEDEX.

— Red IRIS.

— Central de Tecnología del Instituto de Sistemas Opto-electrónicos de la Universidad Politécnica de Madrid.

— Canal de Experiencias Hidrodinámicas de El Pardo (CEHIPAR).

— Buque de Investigación Oceanográfica Cornide de Saavedra.

— Buque de Investigación Oceanográfica Hespérides.

— Base antártica española Juan Carlos I.

— Base antártica española Gabriel de Castilla.

— Laboratorio Subterráneo de Canfranc.

— Buque de Investigación Oceanográfica Sarmiento de Gamboa.

— Centro Nacional de Aceleradores.

— Centro de Supercomputación de Galicia (CESGA).

— Instalación de Imagen Molecular CIC-BIOMAGUNE.

— Plataformas aéreas del INTA.

— Centro Nacional de Investigación sobre la Evolución Humana (CENIEH).

— Gran Telescopio CANARIAS.

— Laboratorio de Luz Sincrotrón Alba.

— Sistema de Observación Costero de las Illes Balears (SOCIB).

— Plataforma Oceánica de Canarias (PLOCAN).

— Centro Nacional de Experimentación de Tecnologías del Hidrógeno y Pilas de Combustible (CNETHPC).

— Centro de Láseres Pulsados Ultracortos Ultraintensos (CLPU).

— Gran Tanque de Ingeniería Marítima de Cantabria.

— Consorcio ESS-Bilbao.

— Centro Nacional de Energías Renovables (CENER).

ANEXO X
Bonificaciones aplicables en los puertos de interés general a las tasas de ocupación, del buque, del pasaje y de la mercancía

(Tablas omitidas. Consúltese el documento PDF original)

ANEXO XI
Entidades Públicas Empresariales y otros organismos públicos

Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF).

Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea (AENA).

Centro para el Desarrollo Tecnológico e Industrial (CDTI).

Consorcio de Compensación de Seguros (CCS).

Consorcio para la Construcción del Auditorio de Música de Málaga.

Consorcio de la Zona Franca de Cádiz.

Consorcio de la Zona Franca de Gran Canaria.

Consorcio de la Zona Franca de Santa Cruz de Tenerife.

Consorcio de la Zona Franca de Vigo.

Ente Público RTVE en liquidación.

Entidad Pública Empresarial Red.es (RED.ES) .

Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda (FNMT-RCM).

Fondo para la Financiación de los Pagos a Proveedores.

Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria (FROB).

Gerencia del Sector de la Construcción Naval.

Instituto de Crédito Oficial (ICO).

ICEX España Exportación e Inversiones (ICEX).

Instituto para la Diversificación y Ahorro de la Energía (IDAE).

Puertos del Estado y Autoridades Portuarias.

RENFE-Operadora.

SEPES Entidad Pública Empresarial de Suelo (EPE SUELO).

Sociedad de Salvamento y Seguridad Marítima (SASEMAR).

Sociedad Estatal de Participaciones Industriales (SEPI).

ANEXO XII
Entidades del sector público administrativo

Consorcio Centro Sefarad-Israel.

Consorcio Casa Árabe y su Instituto Internacional de Estudios Árabes y del Mundo Musulmán.

Consorcio Casa del Mediterráneo.

Consorcio Casa África.

Centro Universitario de la Defensa en la Academia General del Aire de San Javier.

Centro Universitario de la Defensa en la Academia General Militar de Zaragoza.

Centro Universitario de la Defensa en la Escuela Naval Militar de Marín.

Centro Universitario de la Defensa en el Grupo de Escuelas de la Defensa de Madrid.

Consorcio de Actividades Logísticas, Empresariales, Tecnológicas, Ambientales y de Servicios de la Bahía de Cádiz, Consorcio Aletas.

Consorcio de la Zona Especial Canaria (CZEC).

Centro Universitario de la Guardia Civil.

Trabajo Penitenciario y Formación para el Empleo.

Consorcio Instituto de Investigación sobre Cambio Climático de Zaragoza.

Consorcio para el Equipamiento y Explotación del Laboratorio Subterráneo de Canfranc.

Consorcio para la Creación, Construcción, Equipamiento y Explotación del Barcelona. Supercomputing Center-Centro Nacional de Supercomputación.

Consorcio CIBER para el Área Temática de Enfermedades Neurodegenerativas.

Centro de Investigación Biomédica en Red (CIBER).

Consorcio Instituto de Astrofísica de Canarias.

Comisión Nacional del Mercado de Valores (CNMV).

ANEXO XIII
Fondos sin personalidad jurídica

Fondo para la Promoción del Desarrollo.

Fondo de Cooperación para Agua y Saneamiento.

Fondo de Garantía de Alimentos.

Fondo Estatal de Inversión Local.

Fondo Estatal para el Empleo y la Sostenibilidad Local.

Fondo de Liquidez Autonómico.

Fondo Financiero para la Modernización de la Infraestructura Turística (FOMIT).

Fondo de Apoyo a la diversificación del Sector Pesquero y Acuícola.

Fondo de Carbono para una Economía Sostenible.

Fondo de Apoyo para la Promoción y Desarrollo de Infraestructuras y Servicios del Sistema de Autonomía y Atención a la Dependencia (FAAD).

Fondo para Inversiones en el exterior (FIEX).

Fondo para Inversiones en el exterior de la Pequeña y Mediana Empresa (FONPYME).

Fondo para la Internacionalización de la Empresa.

ANEXO XIV
Fundaciones estatales

Fundación AENA.

Fundación Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación (ANECA).

Fundación Biodiversidad.

Fundación Canaria Puertos de las Palmas.

Fundación Centro de Estudios Económicos y Comerciales (CECO).

Fundación Centro de Investigación de Enfermedades Neurológicas (CIEN).

Fundación Centro Nacional de Investigaciones Cardiovasculares Carlos III (CNIC).

Fundación Centro Nacional de Investigaciones Oncológicas Carlos III (CNIO).

Fundación Centro Nacional de Referencia de Aplicación de las Tecnologías de la Información y la Comunicación Basadas en Fuentes Abiertas (CENATIC).

Fundación Centro Nacional del Vidrio.

Fundación Centro Tecnológico Agroalimentario de Lugo (CETAL).

Fundación Ciudad de la Energía (CIUDEN).

Fundación Colección Thyssen-Bornemisza.

Fundación Colegios Mayores MAEC-AECID.

Fundación de los Ferrocarriles Españoles.

Fundación del Teatro Real.

Fundación ENRESA.

Fundación Escuela de Organización Industrial.

Fundación Española para la Ciencia y la Tecnología.

Fundación Española para la Cooperación Internacional, Salud y Política Social (CSAI).

Fundación General de la UNED.

Fundación Iberoamericana para el Fomento de la Cultura y Ciencias del Mar.

Fundación ICO.

Fundación Instituto de Cultura Gitana.

Fundación Instituto Iberoamericano de Mercado de Valores.

Fundación Internacional y para Iberoamérica de Administración y Políticas Públicas.

Fundación Laboral de Minusválidos Santa Bárbara.

Fundación Museo Lázaro Galdiano.

Fundación Observatorio Ambiental del Puerto de Granadilla.

Fundación Observatorio Español de Acuicultura.

Fundación para la Prevención de Riesgos Laborales.

Fundación para la Proyección Internacional de las Universidades Españolas (UNIVERSIDAD.ES).

Fundación Pluralismo y Convivencia.

Fundación Residencia de Estudiantes.

Fundación SEPI.

Fundación Servicio Interconfederal de Mediación y Arbitraje (SIMA).

Fundación Tripartita para la Formación en el Empleo.

Fundación Víctimas del Terrorismo.

(Cuadros de Resúmenes de ingresos y gastos omitidos. Consúltese el documento PDF original)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 23/12/2013
  • Fecha de publicación: 26/12/2013
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/2014
  • La prórroga del plazo de la disposición transitoria 5 de la Ley 16/1985, de 25 de junio,se establece de acuerdo con la redacción dada a la disposición adicional 8 de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre.
  • La derogación de los arts 6 y 36 a 38, y modificación del art. 33 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, se establece de acuerdo con la modificación del art. único.2 del Real Decreto-ley 13/2011, de 16 de septiembre.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA:
    • con efectos desde el 1 de enero de 2018, la disposición adicional 9, por Ley 6/2018, de 3 de julio (Ref. BOE-A-2018-9268).
    • las disposiciones adicionales 13 y 61, por Ley 3/2017, de 27 de junio (Ref. BOE-A-2017-7387).
  • SE DECLARA:
    • en la Cuestión 1372/2015, la pérdida del objeto en relación con la disposición adicional 66.1 la Ley General de la Seguridad Social, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en la redacción dada por la disposición final 4.8, por Sentencia 135/2016, de 18 de julio (Ref. BOE-A-2016-7900).
    • en la Cuestión 703/2015, la inconstitucionalidad y nulidad de la disposición adicional 66.1 de la Ley General de la Seguridad Social, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en la redacción dada por la disposición final 4.8, por Sentencia 123/2016, de 23 de junio (Ref. BOE-A-2016-7300).
  • SE MODIFICA la disposición adicional 9, por Ley 48/2015, de 29 de octubre (Ref. BOE-A-2015-11644).
  • SE DEROGA en la forma indicada la disposición adicional 88, por Ley 2/2015, de 30 de marzo (Ref. BOE-A-2015-3443).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD con la disposición adicional 87, aprobando el estatuto de la entidad de derecho público Trabajo Penitenciario y Formación para el Empleo: Real Decreto 122/2015, de 27 de febrero (Ref. BOE-A-2015-2115).
  • SE MODIFICA Disposición adicional 9 y 66 y SE PRORROGA el plazo de la disposición adicional 5 por Ley 36/2014, de 26 de diciembre (Ref. BOE-A-2014-13612).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD la disposición adicional 86.3, creando la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria y aprobando su Estatuto : Real Decreto 1072/2014, de 19 de diciembre (Ref. BOE-A-2014-13360).
  • SE MODIFICA:
    • con efectos desde el 1 de enero de 2014, el art. 21.Uno.2.c) , por Real Decreto-ley 14/2014, de 7 de noviembre (Ref. BOE-A-2014-11556).
    • la disposición adicional 58.1, por Ley 18/2014, de 15 de octubre (Ref. BOE-A-2014-10517).
  • SE DEROGA el art. 50 y SE MODIFICA el art. 48 y el anexo III, por Ley 13/2014, de 14 de julio (Ref. BOE-A-2014-7468).
  • SE MODIFICA la disposición adicional 58.1, por Real Decreto-ley 8/2014, de 4 de julio (Ref. BOE-A-2014-7064).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD con el art. 21 aprobando la oferta de empleo público para el año 2014: Real Decreto 228/2014, de 4 de abril (Ref. BOE-A-2014-3821).
  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 50, de 27 de febrero de 2014 (Ref. BOE-A-2014-2109).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD Art. 128, sobre normas legales de cotización a la Seguridad Social, desempleo, protección por cese de actividad, Fondo de Garantía Salarial y formación profesional: Orden ESS/106/2014, de 31 de enero (Ref. BOE-A-2014-1051).
  • SE MODIFICA el art. 128 y SE AÑADE la disposición adicional 90, por Real Decreto-ley 1/2014, de 24 de enero (Ref. BOE-A-2014-747).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD:
    • con el art. 48, disponiendo la creación de deuda pública para 2014 y enero de 2015: Orden ECC/1/2014, de 2 de enero (Ref. BOE-A-2014-289).
    • sobre revalorización de pensiones de la seguridad social para el ejercicio 2014: Real Decreto 1045/2013, de 27 de diciembre (Ref. BOE-A-2013-13763).
    • sobre pensiones de clases pasivas y determinadas indemnizaciones sociales para el año 2014: Real Decreto 1043/2013, de 27 de diciembre (Ref. BOE-A-2013-13760).
  • SE MODIFICA la disposición final 29.Uno, por Real Decreto-ley 17/2013, de 27 de diciembre (Ref. BOE-A-2013-13724).
Referencias anteriores
  • DEROGA:
    • Disposiciones adicionales 32 y 65, MODIFICA las disposiciones adicionales 5, 60 y 79 y PRORROGA el plazo de la disposición adicional 8, de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre (Ref. BOE-A-2012-15651).
    • Disposición adicional 9 y MODIFICA el anexo X de la Ley 39/2010, de 22 diciembre (Ref. BOE-A-2010-19703).
    • Con efectos desde el 1 de enero de 2015, los arts. 6, 36, 37 y 38 y MODIFICA, con efectos desde el 1 de enero de 2015, el art. 33 de la Ley 19/1991, de 6 de junio (Ref. BOE-A-1991-14392).
  • MODIFICA:
    • Art. 56.2 de la Ley 9/2012, de 14 de noviembre (Ref. BOE-A-2012-14062).
    • determinados preceptos De la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2011 (Ref. BOE-A-2011-16467).
    • Arts. 21, 52.2, 53.1 y 54.1 de la Ley 29/2011, de 22 de septiembre (Ref. BOE-A-2011-15039).
    • Art. único.2 del Real Decreto-ley 13/2011, de 16 de septiembre (Ref. BOE-A-2011-14809).
    • Disposición final 12 y SUSPENDE la aplicación de las disposiciones adicionales 28 y de lo indicado de la 30 de la Ley 27/2011, de 1 de agosto (Ref. BOE-A-2011-13242).
    • Anexo I del Real Decreto-ley 8/2011, de 1 de julio (Ref. BOE-A-2011-11641).
    • Art. 44.4 de la Ley de Auditoría de Cuentas, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2011, de 1 de julio (Ref. BOE-A-2011-11345).
    • Disposición final 1 del Real Decreto-ley 3/2011, de 11 de febrero (Ref. BOE-A-2011-3255).
    • Art. 12.1 de la Ley 36/2010, de 22 de octubre (Ref. BOE-A-2010-16131).
    • Disposición final 2 de la Ley 9/2009, de 6 de octubre (Ref. BOE-A-2009-15958).
    • Art. 6 del Real Decreto-ley 6/2008, de 10 de octubre (Ref. BOE-A-2008-16484).
    • Art. 11.2 de la Ley 15/2007, de 3 de julio (Ref. BOE-A-2007-12946).
    • Disposiciones adicionales 4 y 43 de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre (Ref. BOE-A-2006-22865).
    • Disposición adicional 1 de la Ley 38/2006, de 7 de diciembre (Ref. BOE-A-2006-21408).
    • Disposición adicional 9 de la Ley 36/2006, de 29 de noviembre (Ref. BOE-A-2006-20843).
    • Disposiciones adicionales 25, 27 y 35 y transitorias 20 y 23 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre (Ref. BOE-A-2006-20764).
    • Disposición adicional 7.2 de la Ley 28/2006, de 18 de julio (Ref. BOE-A-2006-13011).
    • Arts. 1 y 2 de la Orden FOM/898/2005, de 8 de abril (Ref. BOE-A-2005-5755).
    • Disposición adicional 3 de la Ley sobre la Renta de los no Residentes, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo (Ref. BOE-A-2004-4527).
    • Arts. 17 y 84.1 y disposición adicional 12 y PRORROGA la vigencia del art. 40 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo (Ref. BOE-A-2004-4456).
    • determinados preceptos Y AÑADE los arts. 139 bis, 150 bis y la disposición adicional 21 a la Ley 47/2003, de 26 de noviembre (Ref. BOE-A-2003-21614).
    • Disposición adicional 3 de la Ley 28/2003, de 29 de septiembre (Ref. BOE-A-2003-18089).
    • Arts. 75.7, 78, 81, 83.2, 90, lo indicado de los capítulos I y II del título VI y disposición adicional 16.9, de la Ley 21/2003, de 7 de julio (Ref. BOE-A-2003-13616).
    • Art. 3.2 de la Ley 16/2003, de 28 de mayo (Ref. BOE-A-2003-10715).
    • Art. 113.3 de la Ley de Aguas, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio (Ref. BOE-A-2001-14276).
    • Arts. 2, 15.2 y 3 y 16 de la Ley sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2000, de 23 de junio (Ref. BOE-A-2000-12140).
    • Disposición adicional 1 de la Ley 23/1998, de 7 de julio (Ref. BOE-A-1998-16303).
    • Disposición adicional 10.1 de la Ley 6/1997, de 14 de abril (Ref. BOE-A-1997-7878).
    • Arts. 12.5 y 16.2 de la Ley 5/1996, de 10 de enero (Ref. BOE-A-1996-754).
    • el art. 14 de la Ley 35/1995, de 11 de diciembre (Ref. BOE-A-1995-26714).
    • Art. 33 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo (Ref. BOE-A-1995-7730).
    • Arts. 71, 77, 131 bis, 132, 136 y 222; AÑADE las disposiciones adicionales 65 y 66 y SUSPENDE la aplicación de la disposició adicional 58 de la Ley General de la Seguridad Social, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio (Ref. BOE-A-1994-14960).
    • Art. 43 de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre (Ref. BOE-A-1993-25359).
    • Arts. 66 y 71.1 y AÑADE el art. 70 bis a la Ley 38/1992, de 28 de diciembre (Ref. BOE-A-1992-28741).
    • Art. 20.1, 70.dos, 75, 76, 89 y 104 y disposición adicional 6 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre (Ref. BOE-A-1992-28740).
    • Art. 11 de la Ley 7/1991, de 21 de marzo (Ref. BOE-A-1991-7354).
    • el art. 20.3 de la Ley 33/1987, de 23 de diciembre (Ref. BOE-A-1987-28404).
    • Arts. 7 y 38.2 y AÑADE las disposiciones adicionales 15 y 16 a la Ley de Clases Pasivas del Estado, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril (Ref. BOE-A-1987-12636).
    • Anexo de la Ley 11/1986, de 20 de marzo (Ref. BOE-A-1986-7900).
    • Art. 6.II.3 de la Ley 16/1979, de 2 de octubre (Ref. BOE-A-1979-23768).
  • AÑADE la Disposición adicional 9 a la Ley 33/2003, de 3 de noviembre (Ref. BOE-A-2003-20254).
  • SUSPENDE:
    • La aplicación, para 2014, de los arts. 7.2, 8.2.a), 10, lo indicado del 32.3 y de la disposición transitoria 1 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre (Ref. BOE-A-2006-21990).
    • La aplicación, para 2014, del art. 2.1.a) a d) del Real Decreto 1207/2006, de 20 de octubre (Ref. BOE-A-2006-18375).
    • La aplicación, para 2014, de la disposición adicional 5 de la Ley 56/2003, de 16 de diciembre (Ref. BOE-A-2003-23102).
    • La aplicación, para 2014, del art. 2.ter.4 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero (Ref. BOE-A-2000-544).
  • PRORROGA:
    • lo indicado de la disposición final 3 de la Ley 39/1992, de 29 de diciembre (Ref. BOE-A-1992-28826).
    • el plazo de la disposición transitoria 5 de la Ley 18/1985, de 25 de junio (Ref. BOE-A-1985-12534).
  • DE CONFORMIDAD con el art. 32.2 de la Ley del Catastro Inmobiliario, texto refundido aprobado por Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo (Ref. BOE-A-2004-4163).
Materias
  • Actividades económicas
  • Administración y Contabilidad de la Hacienda Pública
  • Administraciones Públicas
  • Agencias estatales
  • Cambios climáticos
  • Clases Pasivas
  • Comunidades Autónomas
  • Condecoraciones y Recompensas
  • Conmemoraciones
  • Cotización a la Seguridad Social
  • Créditos
  • Créditos Presupuestarios
  • Delitos
  • Deuda Pública
  • Empleados públicos
  • Empleo
  • Fondos de dinero
  • Fraudes
  • Gastos
  • Gestión presupuestaria
  • Haciendas de las Comunidades Autónomas
  • Haciendas Locales
  • Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples IPREM
  • Información
  • Instituto Cervantes
  • Navegación aérea
  • Ordenación de gastos y pagos
  • Patrimonio de las Administraciones Públicas
  • Patrimonio Histórico Artístico
  • Pensiones
  • Préstamos
  • Presupuestos Generales del Estado
  • Seguridad Social
  • Sistema Nacional de Salud
  • Sistema tributario
  • Subvenciones
  • Tasas

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