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Documento BOE-A-1991-30904

Real Decreto 1841/1991, de 30 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y se modifican otras normas tributarias.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 313, de 31 de diciembre de 1991, páginas 41916 a 41938 (23 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Economía y Hacienda
Referencia:
BOE-A-1991-30904
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1991/12/30/1841

TEXTO ORIGINAL

I

La Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, no ha pretendido crear, como señala su Preámbulo, un tributo nuevo y radicalmente distinto del vigente hasta el 31 de diciembre de 1991. Ahora bien, esto no significa que la nueva Ley no haya afrontado de forma decidida la regulación de determinadas cuestiones con un enfoque distinto al de su predecesora, o que se haya limitado a una mera reproducción de preceptos. Muy al contrario, la Ley de 6 de junio de 1991 ha pretendido responder a las necesidades que el tiempo, los cambios sociales y el entorno internacional han impuesto.

Para ello, junto a modificaciones de institutos perfectamente conocidos desde 1979, ha introducido importantes novedades tanto sustantivas como formales, con la pretensión, entre otras, de simplificar el Impuesto. En este sentido debe destacarse la regulación precisa de ciertas cuestiones, que si bien es cierto –y la propia Ley lo reconoce– contribuye a su extensión, es indudable que redundan en un importante efecto de seguridad jurídica.

El presente Real Decreto se estructura en cuatro artículos, tres disposiciones adicionales y dos finales.

II

El primero de los artículos aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Las normas contenidas en el Reglamento del Impuesto se apoyan tanto en las remisiones específicas que la propia Ley reguladora del tributo efectúa a tal tipo de disposición, como en la habilitación general contenida en la disposición final tercera de la Ley 18/1991, de 6 de junio, y en el último párrafo de la también disposición final tercera de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades. De aquí que las materias desarrolladas por el nuevo Reglamento puedan agruparse en dos campos.

En primer lugar se aborda la reglamentación de determinadas cuestiones en las cuales la Ley del Impuesto se remitió expresamente a esta norma. Entre ellas cabe citar: La diferenciación entre patrimonio empresarial o profesional y particular; las condiciones de exención de determinados premios literarios, artísticos o científicos; las dietas y asignaciones por gastos de viajes exceptuadas de gravamen; los requisitos a cumplir en la exención por reinversión de la vivienda habitual; la completa regulación de la estimación objetiva, que queda estructurada en dos modalidades: Una de signos, índices o módulos y otra, de coeficientes; la sistematización de los pagos a cuenta, distinguiendo entre retenciones, ingresos a cuenta y pagos fraccionados o la regulación de determinados aspectos de la obligación real de contribuir, que también resultará aplicable a los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades.

En segundo lugar, y atendiendo a su función tradicional, completa la norma legal en aquellas cuestiones en las que se ha creído conveniente una mayor precisión normativa. Entre ellas cabe citar: La precisión de la excepción a la consideración de retribuciones en especie prevista en la letra g) del artículo 26 de la Ley; la definición de bienes urbanos y la especificación de sus gastos deducibles; la complementación legal de la norma de imputación temporal de ingresos y gastos; la precisa definición de los conceptos de vivienda habitual, cuentas vivienda y adquisición de vivienda o algunos aspectos de la gestión del Impuesto.

Para ello, el Reglamento, en su estructura (títulos, capítulos, secciones y subsecciones), ha intentado acomodarse, por sencillez y en la medida de lo posible, a la sistemática de la Ley, de forma que su articulado, reproduciendo los preceptos de ésta sólo cuando resulta imprescindible, lo cual ocurre, fundamentalmente, en el caso de institutos nuevos, trata de ser el de un Reglamento de mínimos, es decir, el correspondiente a un auténtico Reglamento de desarrollo.

A lo largo de sus 75 artículos, dos disposiciones adicionales, cinco transitorias y una final, pretende cerrar el marco del Impuesto, ofreciendo soluciones puntuales a casos también puntuales.

El segundo artículo del Real Decreto modifica los artículos 8.º y 9.º del Real Decreto 1041/1990, de 27 de julio, por el cual se regulan las declaraciones censales que han de presentar a efectos fiscales los empresarios, los profesionales y otros obligados tributarios, con la única finalidad de que en el censo se recojan las circunstancias del sujeto pasivo en relación al régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido y a la nueva estimación objetiva.

El tercer artículo del Real Decreto modifica el artículo 2.º del Real Decreto 2402/1985, de 18 de diciembre, por el que se regula el deber de expedir y entregar factura que incumbe a empresarios y profesionales, con objeto de facilitar la implantación, con las menores trabas formales posibles, del nuevo sistema del régimen especial simplificado y de la estimación objetiva.

Por último, el artículo 4.º, da nueva redacción a los artículos 67, 93 a 103, 142, 145, 152 y 172 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por Real Decreto 2028/1985, de 30 de octubre, consiguiendo así, por una parte, dar cumplimiento a una aspiración de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, la coordinación entre la estimación objetiva y el régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido y, por otra, unificar, ahora tanto en el campo del régimen simplificado como en el del recargo de equivalencia, los sujetos a quienes será de aplicación.

Todo lo anterior se completa con tres disposiciones adicionales y dos disposiciones finales.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, de acuerdo con el dictamen del Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 27 de diciembre de 1991,

DISPONGO:

Artículo 1.º Aprobación del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que figura como anexo al presente Real Decreto.

Artículo 2.º Modificación de los artículos 8.º y 9.º del Real Decreto 1041/1990, de 27 de julio.

A partir de 1 de enero de 1992, los artículos 8.º y 9.º del Real Decreto 1041/1990, de 27 de julio, por el cual se regulan las declaraciones censales que han de presentar a efectos fiscales los empresarios, los profesionales y otros obligados tributarios, quedarán redactados como sigue:

«Artículo 8.º Situaciones tributarias.

1. En el censo de empresarios profesionales o retenedores constarán también los siguientes datos:

a) La condición de Entidad exenta, a efectos del Impuesto sobre Sociedades, de acuerdo con el artículo 5.º de la Ley de este Impuesto.

b) La sujeción del obligado tributario al régimen especial del recargo de equivalencia a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido.

c) La renuncia al régimen especial simplificado o al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca, en el Impuesto sobre el Valor Añadido.

d) La renuncia al método de estimación objetiva en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

2. Este censo se formará conjuntamente con el Registro de Exportadores a que se refiere el número 4 del artículo 85 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, incorporándose al mismo la consideración del obligado tributario como exportador a efectos de este Impuesto.

Artículo 9.º Declaración de comienzo.

1. Los empresarios o profesionales que vayan a comenzar en territorio español el ejercicio de una o varias actividades empresariales o profesionales deberán presentar una declaración de alta en el censo.

2. Las personas jurídicas o Entidades que, sin ser empresarios o profesionales, satisfagan, abonen o adeuden rendimientos del trabajo, del capital mobiliario o de actividades profesionales, artísticas o deportivas, sujetos a retención, deberán presentar, asimismo, una declaración de alta en el censo.

3. Esta declaración permitirá comunicar a la Administración tributaria los datos recogidos tanto en los artículos 4.º a 7.º, como en el apartado primero del artículo 8.º de este Real Decreto.

4. Asimismo, esta declaración inicial servirá para los siguientes fines:

a) Solicitar la asignación del número de identificación fiscal, si no se dispusiera ya de él.

b) Presentar la declaración previa al inicio de las operaciones a que se refiere el número 2 del artículo 46 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido.

c) Renunciar al método de estimación objetiva en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o a los regímenes especiales simplificado o de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido.

5. Esta declaración deberá presentarse con anterioridad al inicio de las correspondientes actividades o al nacimiento de la obligación de retener sobre los rendimientos que se satisfagan, abonen o adeuden.

A efectos de lo dispuesto en este Real Decreto, se entenderá producido el comienzo de una actividad empresarial o profesional desde que se realicen cualesquiera entregas, prestaciones o adquisiciones de bienes y servicios, se efectúen cobros o pagos o se contrate personal laboral, con la finalidad de intervenir inmediatamente o en el futuro en la producción o distribución de bienes o servicios.»

Artículo 3.º Modificación del artículo 2.º del Real Decreto 2402/1985, de 18 de diciembre.

A partir de 1 de enero de 1992, el artículo 2.º del Real Decreto 2402/1985, de 18 de diciembre, por el que se regula el deber de expedir y entregar factura que incumbe a empresarios y profesionales, quedará redactado como sigue:

«Artículo 2.º

1. Los empresarios y profesionales están obligados a expedir y entregar factura por cada una de las operaciones que realicen y a conservar copia o matriz de la misma, incluso en los casos calificados como de autoconsumo en el Impuesto sobre el Valor Añadido. Este deber incumbe incluso a los empresarios o profesionales acogidos al régimen simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido o al régimen de estimación objetiva en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

2. Deberán ser objeto de facturación la totalidad de las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas por los empresarios o profesionales en el desarrollo de su actividad.

Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior las operaciones que a continuación se relacionan, en los casos en que los destinatarios de las mismas no exijan la entrega de una factura completa para poder practicar las correspondientes minoraciones o deducciones en la base o en la cuota de aquellos tributos de los que sean sujetos pasivos:

a) Las realizadas por sujetos pasivos del Impuesto sobre el Valor Añadido a los que sea de aplicación el régimen de recargo de equivalencia.

b) Las operaciones exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido, en virtud de lo establecido en el artículo 8.º de su Ley reguladora, salvo aquellas a que se refieren los números 2.º, 3.º, 4.º, 5.º y 15 del apartado primero de dicho artículo.

c) La utilización de autopistas de peaje.

d) Las que, con referencia a sectores empresariales o profesionales o Empresas determinadas, autorice el órgano competente de la Administración tributaria, con el fin de evitar perturbaciones en el desarrollo de las actividades económicas de los empresarios y profesionales.

e) Las realizadas por sujetos pasivos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en el ejercicio de actividades que estuvieran en régimen de estimación objetiva por signos, índices o módulos.

f) Las realizadas por sujetos pasivos del Impuesto sobre el Valor Añadido en el ejercicio de actividades que tributen en el régimen especial simplificado.

3. No obstante lo dispuesto en el apartado primero de este artículo, podrán incluirse en una sola factura las operaciones realizadas para un mismo destinatario en el plazo máximo de un mes natural.»

Artículo 4.º Modificación del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido.

A partir de 1 de enero de 1992, los artículos 67, 93 a 103, 142, 145, 152 y 172 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por Real Decreto 2028/1985, de 30 de octubre, quedarán redactados como sigue:

«Artículo 67. Régimen de deducciones en actividades diferenciadas.

1. Los sujetos pasivos que realicen actividades empresariales o profesionales diferenciadas deberán aplicar con independencia el régimen de deducciones respecto de cada una de ellas.

No obstante, la opción por la aplicación de la regla de prorrata especial surtirá efectos respecto de todas las actividades realizadas por el sujeto pasivo, excepto las incluidas en los regímenes especiales simplificado, de la agricultura, ganadería y pesca o del recargo de equivalencia.

Cuando se efectúen adquisiciones o importaciones de bienes o servicios para su utilización en común en varios sectores de actividad diferenciados será de aplicación lo establecido en el artículo 70, número 2 y siguientes, de este Reglamento para determinar el porcentaje de deducción aplicable respecto de la adquisición de dichos bienes, computando al efecto la totalidad de las operaciones empresariales o profesionales realizadas por el sujeto pasivo.

Para el cálculo del porcentaje a que se refiere el párrafo anterior se considerará que no originan el derecho a deducir las operaciones incluidas en los regímenes especiales de la agricultura, ganadería y pesca y del recargo de equivalencia, así como las operaciones incluidas en el régimen simplificado cuando el porcentaje de deducción haya de aplicarse a bienes distintos de los comprendidos en el artículo 98, número 7, de este Reglamento.

2. A efectos de lo dispuesto en el número anterior, se considerarán sectores de actividad empresarial o profesional diferenciados los definidos en el artículo 6, número 3, apartado 3.º, de la Ley del Impuesto.

3. La Administración podrá discrecionalmente autorizar la aplicación de un régimen de deducción común al conjunto de actividades empresariales y profesionales diferenciadas realizadas por el mismo sujeto pasivo.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación cuando el sujeto pasivo realice operaciones sometidas a los regímenes especiales simplificado, de la agricultura, ganadería y pesca o del recargo de equivalencia.

La solicitud se formulará ante el órgano competente de la Administración Tributaria, y se entenderá concedida, en defecto de acuerdo expreso, cuando hubiere transcurrido un mes a partir de la presentación de la correspondiente solicitud.

La autorización producirá efectos en años sucesivos en tanto no sea revocada.»

«Artículo 93. Finalidad.

El régimen simplificado tendrá por objeto la determinación del importe de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido y, en su caso, del recargo de equivalencia a ingresar por el sujeto pasivo durante cada uno de los años naturales en que dicho régimen especial sea aplicable, en relación con los sectores de su actividad comprendidos en este régimen.

Artículo 94. Extensión subjetiva.

Tributarán por el régimen simplificado los sujetos pasivos del Impuesto que cumplan los siguientes requisitos:

1.º Que sean personas físicas o Entidades en régimen de atribución de rentas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas físicas, siempre que, en este último caso, todos sus socios, herederos, comuneros o partícipes sean personas físicas.

La aplicación del régimen especial simplificado a las Entidades a que se refiere el párrafo anterior se efectuará con independencia de las circunstancias que concurran individualmente en estos últimos.

2.º Que realicen con habitualidad cualesquiera de las actividades económicas descritas en el artículo 97 de este Reglamento.

3.º Que no hayan renunciado a la aplicación del método de estimación objetiva por signos, índices o módulos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

4.º Que su volumen de operaciones, durante el año natural inmediatamente anterior, no hubiese excedido de cincuenta millones de pesetas para el conjunto de sus actividades empresariales o profesionales no sujetas a la aplicación del método de estimación objetiva por signos, índices o módulos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Este límite no afecta a las actividades sujetas a la aplicación de este último método.

Si el año natural inmediatamente anterior hubiese sido el de comienzo de la actividad, el importe del volumen de operaciones habidas en el mismo se elevará al año.

En el primer año de ejercicio de la actividad no se tendrá en cuenta este límite.

5.º Que no renuncien al mismo, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo tercero del número dos de la disposición transitoria quinta de la Ley 29/1991, de 16 de diciembre, de adecuación de determinados conceptos impositivos a las Directivas y Reglamentos de las Comunidades Europeas.

Artículo 95. Renuncia al régimen simplificado.

1. La renuncia deberá efectuarse durante el mes de diciembre anterior al inicio del año natural en que deba surtir efecto.

Dicha renuncia podrá referirse a los sectores de las actividades de los apartados 1.º ó 2.º del artículo 97 de este Reglamento, si bien cuando se refiera a los del apartado 1.º sus efectos se extenderán al conjunto de las actividades del sujeto pasivo susceptibles de acogerse al régimen simplificado.

2. La renuncia tendrá efecto para un período mínimo de tres años y se entenderá prorrogada tácitamente para cada uno de los años siguientes en que pudiera resultar aplicable el régimen simplificado, salvo que se revoque en el plazo previsto en el número anterior.

3. La renuncia así como su revocación se efectuarán de conformidad con lo previsto en el Real Decreto 1041/1990, de 27 de julio, por el cual se regulan las declaraciones censales que han de presentar, a efectos fiscales, los empresarios, los profesionales y otros obligados tributarios.

4. En caso de inicio de actividad, la renuncia al régimen especial simplificado se efectuará según lo previsto en el número anterior.

5. La renuncia al régimen especial simplificado por las Entidades en régimen de atribución deberá formularse por todos los socios, herederos, comuneros o partícipes.

Artículo 96. Exclusión del régimen simplificado.

1. Son circunstancias determinantes de la exclusión del régimen simplificado las siguientes:

1.º Haber rebasado el límite de operaciones previsto en el artículo 94, apartado 4.º, de este Reglamento.

2.º La renuncia al régimen simplificado, en los términos previstos en el artículo 95 anterior.

3.º El cese en el ejercicio de la actividad empresarial o sector de la misma a la que resulte aplicable el régimen simplificado.

4.º Alteración normativa del ámbito objetivo de aplicación del régimen simplificado que determine la no aplicación de dicho régimen especial a las actividades económicas realizadas por el sujeto pasivo.

5.º Haber renunciado a la aplicación del método de estimación objetiva por signos, índices o módulos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

2. Las circunstancias a que se refieren los apartados 1.º, 2.º y 5.º del número 1 anterior producirán efectos el año inmediato posterior a aquél en que se produzcan o, en su caso, se presente la solicitud de renuncia.

El cese en el ejercicio de la actividad determinará la exclusión del régimen simplificado desde el día siguiente a aquel en que tenga lugar.

3. Cuando concurra la circunstancia a que se refiere el número 1, apartado 1.º de este artículo, el sujeto pasivo deberá comunicarlo a la Administración por el procedimiento previsto en el Real Decreto 1041/1990, de 27 de julio.

La Administración tributaria podrá excluir de oficio a aquellos sujetos pasivos que hayan incurrido en la circunstancia a que se refiere el párrafo anterior. La exclusión será notificada al sujeto pasivo.

4. Si la Inspección de los Tributos comprobase, a raíz de actuaciones de comprobación o investigación de la situación tributaria del sujeto pasivo, la existencia de circunstancias determinantes de la exclusión del régimen simplificado, procecerá a la oportuna regularización de la misma en régimen general.

Artículo 97. Ámbito objetivo.

1. El Régimen simplificado se aplicará respecto de cada uno de los sectores de actividad, aisladamente considerados, que se enumeran a continuación:

1.º Los incluidos en la modalidad de signos, índices o módulos del método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, excepto aquellos a los que fuese de aplicación cualquier otro de los regímenes especiales regulados en el título V de este Reglamento.

2.º Los que se relacionan a continuación:

Agrupación, grupo o epígrafe del Impuesto sobre Actividades Económicas

Actividad económica

012

Explotación intensiva de ganado bovino de cría.

013

Explotación intensiva de ganado bovino de cebo.

022

Explotación intensiva de ganado ovino de cría.

023

Explotación intensiva de ganado ovino de cebo.

032

Explotación intensiva de ganado porcino de cría.

033

Explotación intensiva de ganado porcino de cebo.

041

Avicultura de puesta.

042.2

Producción de pollos para carne.

162

Fabricación de hielo para la venta.

231.2 y 3

Extracción de materiales de construcción (rocas, pizarras, arenas y gravas).

241

Fabricación de productos de tierras cocidas para la construcción (excepto artículos refractarios).

242.3

Fabricación de cales y yesos.

242.3 y 4

Fabricación de otros artículos derivados del cemento.

244

Industrias de la piedra natural.

246.5

Manipulado de vidrio.

247.2

Fabricación de baldosas para pavimentación o revestimientos sin barnizar ni esmaltar.

247.4

Fabricación de vajillas, artículos del hogar y objetos de adorno, de material cerámico.

253.3 y 4

Fabricación de pinturas, barnices, lacas y tintas de imprenta.

255.1

Fabricación de lejías.

255.2

Fabricación de jabones de tocador y otros productos de perfumería y cosmética.

255.9

Fabricación de otras tintas.

311.1

Fundición de piezas de hierro.

314

Fabricación de productos metálicos estructurales.

316.1

Fabricación de herramientas manuales.

316.2 y 3

Fabricación de artículos de ferretería y cerrajería.

319.9

Talleres de soldadura para el público.

32

Construcción de maquinaria y equipo mecánico.

362

Construcción de carrocerías, remolques y volquetas.

363

Fabricación de equipo, componentes, accesorios y piezas de repuesto para vehículos automóviles.

383.5

Construcción de accesorios, partes y piezas sueltas de bicicletas y motocicletas.

411.2

Fabricación de aceite de oliva.

413.2

Fabricación de productos cárnicos de todas clases.

414.3

Fabricación de quesos.

414.4

Elaboración de helados y similares.

415.1

Fabricación de conservas vegetales.

417.2

Fabricación de otros productos de molinería.

419

Industrias del pan, bollería, pastelería y galletas.

421

Industria del cacao, chocolate y productos de confitería.

423.1

Elaboración de café.

423.9

Elaboración de patatas fritas y otros productos para aperitivos y helados que no contengan leche.

425.1

Elaboración de vinos comunes.

428.2

Fabricación de aguas gaseosas y otras bebidas analcohólicas.

431.3

Fabricación de tejidos.

432.3

 

433

 

433.4

 

439.3

 

435

Fabricación de géneros de punto.

436

Acabado de textiles.

441.1

Curtición de cueros y pieles.

442.1

Fabricación de artículos de marroquinería y viaje.

451.2 y 3

Fabricación de calzado, excepto el de caucho y madera.

452

 

453

Confección en serie de toda clase de prendas de vestir y sus complementos.

454

Confección a medida de prendas de vestir y sus complementos.

456.1

Peletería natural.

461

Aserrado de maderas por cuenta propia.

463

Fabricación en serie de piezas de carpintería, parqués y estructuras de madera para la construcción.

464

Fabricación de envases y embalajes de madera.

465

Fabricación de objetos diversos de madera (excepto muebles).

468.1

Fabricación de mobiliario de madera para el hogar.

468.5

Actividades anexas a la industria del mueble (acabado, barnizado, tapizado, dorado, etc.).

473

Transformación de papel y cartón.

474.1

Impresión de textos o imágenes por cualquier procedimiento o sistema.

475.4

Encuadernación.

481.2

Recauchutado y reconstrucción de cubiertas.

482

Transformación de materias plásticas.

491.2

Fabricación de artículos de bisutería.

493.2 y 3

Laboratorios de revelado de placas y películas, copias y ampliaciones fotográficas.

501.3

Albañilería y pequeños trabajos de construcción en general.

504.1

Instalaciones eléctricas en general.

504.2

Instalaciones de fontanería.

504.3

Instalaciones de frío, calor y acondicionamiento de aire.

504.4 y 7

Instalaciones de pararrayos, telefónicas, telegráficas de radio y televisión, en edificios y construcciones de cualquier clase.

504.6

Montaje e instalación de aparatos elevadores de cualquier clase y tipo.

505

Acabado de obras.

617.3

Comercio al por mayor de maderas de todas clases.

62

Recuperación de productos.

642.1, 2 y 3

Elaboración de productos de charcutería.

671.3

Servicios en quioscos, cajones, barracas u otros locales análogos, situados en mercados o plazas de abastos, al aire libre en la vía pública o jardines.

676

Servicios en chocolaterías, heladerías y horchaterías.

681

Servicios de hospedaje en hoteles y moteles de tres, dos y una estrella.

682

Servicio de hospedaje en hostales y pensiones.

683

Servicio de hospedaje en fondas y casas de huéspedes.

687

Campamentos turísticos.

691

Reparación de artículos eléctricos para el hogar, vehículos automóviles y otros bienes de consumo.

692

Reparación de maquinaria industrial.

699

Reparación de maquinaria de todas clases.

721.1

Transporte colectivo de viajeros por vías urbanas.

721.3

Transporte colectivo de viajeros por carretera.

722

Transporte de mercancías por carretera.

751.1

Explotación de aparcamientos.

854

Alquiler de automóviles sin conductor.

911

Obras de jardinería.

922

Servicios de limpieza.

933.1

Enseñanza de conducción de vehículos terrestres.

945

Consultas y clínicas veterinarias.

963.1

Exhibición de películas cinematográficas y videos en salas de cine.

963.2

Exhibición de películas cinematográficas y videos al aire libre.

967.2

Escuelas y servicios de perfeccionamiento del deporte.

969.1

Salas de baile y discotecas.

969.5

Juegos de billar, ping-pong, bolos y otros.

969.6

Salones recreativos y de juego.

971.1

Tinta, limpieza en seco, lavado y planchado de ropas hechas y de prendas y artículos del hogar usados.

972

Salones de peluquería e institutos de belleza.

973.1

Servicios fotográficos con estudio abierto al público.

973.3

Servicios de copias de documentos con máquinas fotocopiadoras.

979.1

Servicios de pompas fúnebres.

 

Servicio de engorde de pollos para carne por cuenta ajena.

 

Servicio de engorde de ganado porcino por cuenta ajena.

2. Las Órdenes ministeriales que aprueben los índices o módulos aplicables a los sectores a que se refiere el apartado 2.º del número 1 anterior, no incluirán a aquéllas que, en virtud de lo previsto en la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se hayan incorporado en el mismo a la modalidad de signos, índices o módulos del método de estimación objetiva, respecto de los cuales se determinarán conjuntamente los rendimientos netos gravables en el Impuesto sobre la Renta y las cuotas exigibles en el Impuesto sobre el Valor Añadido.

3. La determinación de las operaciones económicas incluidas en cada uno de los sectores de actividad comprendidos en el número 1 de este artículo deberá efectuarse según las normas reguladoras del Impuesto sobre Actividades Económicas, en la medida en que resulten aplicables.

Artículo 98. Contenido del régimen simplificado.

1. Los sujetos pasivos determinarán, con referencia a cada sector de actividad a que resulte aplicable este régimen especial, el importe de las cuotas a ingresar en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido y del recargo de equivalencia.

2. La determinación de las cuotas a que se refiere el número anterior se efectuará por el propio sujeto pasivo, mediante la imputación a su actividad económica de los índices o módulos que, con referencia concreta a cada sector de actividad y por el período de tiempo anual correspondiente, hubiese fijado el Ministro de Economía y Hacienda.

La Orden ministerial en cuya virtud se fijen para un período determinado los módulos o índices aplicables a cada sector de actividad, contendrá las instrucciones necesarias para su adecuado cómputo.

3. La imputación inicial se efectuará por el sujeto pasivo en función de los datos que prevalezcan al tiempo de iniciarse cada período anual de aplicación del régimen especial, sin perjuicio de su regularización de acuerdo con lo dispuesto en las correspondientes Órdenes ministeriales.

Si como consecuencia de la regularización a que se refiere el párrafo anterior resultase una cantidad a ingresar inferior a la determinada por la imputación inicial de los índices o módulos, el sujeto pasivo podrá solicitar la devolución de la diferencia en la forma prevista en el artrículo 84, número 2, de este Reglamento.

4. En los casos de iniciación con posterioridad al día 1 de enero o cese antes del día 31 de diciembre en las operaciones económicas de un sector de la actividad acogido a este régimen especial, los datos que sirvan de base para determinar los índices o módulos se calcularán proporcionalmente al período de tiempo en que tal sector de actividad se haya ejercitado por el sujeto pasivo durante el año natural correspondiente.

Las actividades de temporada se regirán por lo establecido en la correspondiente Orden ministerial.

5. Cuando el desarrollo de actividades empresariales a las que resulte de aplicación el régimen simplificado se viese afectado por incendios, inundaciones u otras circunstancias excepcionales que afectasen a un sector o zona determinada, el Ministro de Economía y Hacienda podrá autorizar, con carácter excepcional, la reducción de los índices o módulos.

Cuando el desarrollo de actividades empresariales a las que resulte de aplicación el régimen simplificado se viese afectado por incendios, inundaciones, hundimientos o grandes averías en el equipo industrial que supongan alteraciones graves en el desarrollo de la actividad, los interesados lo pondrán en conocimiento del Órgano competente de la Administración tributaria en el plazo de treinta días a contar desde la fecha en que se produzcan, aportando las pruebas que consideren oportunas. Acreditada la efectividad de dichas alteraciones, se autorizará la reducción de los índices o módulos que proceda.

6. Los sujetos pasivos que hubiesen incurrido en omisión o falseamiento de los índices o módulos a que se refiere el número 2 anterior, estarán obligados al pago de las cuotas tributarias totales que resultasen de la aplicación del régimen simplificado, con las sanciones e intereses de demora que procedan.

7. Quedarán excluidas del régimen simplificado las siguientes operaciones:

1.ª Las importaciones de bienes.

2.ª Las entregas de bienes inmuebles, buques y activos fijos inmateriales.

El Impuesto sobre el Valor Añadido, satisfecho o soportado en la adquisición o importación de los bienes comprendidos en el apartado 2.º anterior, será deducible de conformidad con lo previsto en el título IV de este Reglamento.

Art. 99. Periodificación de los ingresos.

Los sujetos pasivos acogidos al régimen simplificado ingresarán en la Hacienda Pública, por lo que se refiere a las actividades a que afecte el régimen especial, una cuarta parte del importe de las cuotas a ingresar, determinadas con arreglo a lo dispuesto en el artículo anterior, durante los plazos y en la forma establecidos en el artículo 101 de este Reglamento.

Artículo 100. Obligaciones formales.

1. Los sujetos pasivos acogidos a este régimen no estarán obligados a llevar registros contables en relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido.

Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior:

a) Los empresarios que realicen otras actividades a las que sean aplicables el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca o el régimen especial del recargo de equivalencia, quienes deberán llevar el Libro Registro de facturas recibidas, anotando con la debida separación las facturas que corresponda a adquisiciones correspondientes a cada sector diferenciado de actividad, incluso las referentes al régimen simplificado.

b) Los empresarios que realicen otras actividades a las que sean aplicables el régimen general del Impuesto o cualquier otro de los regímenes especiales del mismo, distinto de los mencionados en la letra a) anterior, quienes deberán cumplir respecto de ellas las obligaciones formales establecidas con carácter general o específico en este Reglamento. En todo caso, en el Libro Registro de facturas recibidas deberán anotarse con la debida separación las facturas relativas a adquisiciones correspondientes a actividades a las que sea aplicable el régimen simplificado.

2. Los sujetos pasivos acogidos a este régimen deberán conservar los justificantes de los índices o módulos aplicados de conformidad con lo que, en su caso, prevea la Orden Ministerial que los apruebe.

3. La obligación de emitir factura y conservar copia de las mismas se exigirá sólo cuando el adquirente actúe en calidad de empresario o profesional. En tal caso, las facturas deberán ajustarse a los requisitos establecidos reglamentariamente.

4. Asimismo, los sujetos pasivos deberán conservar las facturas recibidas de los proveedores numeradas por orden de fechas y agrupadas por trimestres.

Artículo 101. Declaraciones-liquidaciones.

1. Los sujetos pasivos acogidos al régimen simplificado deberán presentar cuatro declaraciones-liquidaciones con arreglo al modelo específico determinado por el Ministro de Economía y Hacienda.

2. Las declaraciones-liquidaciones ordinarias deberán presentarse los veinte primeros días naturales de los meses de abril, julio y octubre.

La declaración-liquidación final deberá presentarse durante los treinta primeros días naturales del mes de enero del año posterior.

Artículo 102. Aprobación de índices o módulos.

1. Corresponde al Ministro de Economía y Hacienda la aprobación de los índices o módulos para la determinación de las cuotas tributarias en el régimen simplificado.

2. La Orden u Órdenes Ministeriales podrán referirse a un período de tiempo superior al año, en cuyo caso se determinará por separado el método de cálculo de las cuotas tributarias correspondientes a cada uno de los años comprendidos.

3. Las Órdenes ministeriales deberán publicarse en el «Boletín Oficial del Estado» antes del 1 de diciembre anterior al inicio del período anual de aplicación correspondiente.

Artículo 103. Determinación del volumen de operaciones.

1. A los efectos de los dispuesto en los artículos 93 a 102 de este Reglamento, se entenderá por volumen de operaciones el importe total, excluido el propio Impuesto sobre el Valor Añadido y el recargo de equivalencia, de las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por el sujeto pasivo durante el año natural, incluso las exentas o no sujetas al Impuesto.

No se computarán a efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior las operaciones que correspondan a las actividades a las que sea de aplicación el método de estimación objetiva por signos, índices o módulos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

2. Las operaciones se entenderán realizadas cuando se produzca o, en su caso, se hubiera producido el devengo del Impuesto sobre el Valor Añadido, en aplicación de lo establecido en el artículo 23 de este Reglamento.

3. Para la determinación del volumen de operaciones no se tomarán en consideración, cuando tengan carácter ocasional respecto de las realizadas por el sujeto pasivo:

1.º Las operaciones inmobiliarias. Tendrán esta consideración las entregas de bienes inmuebles.

2.º Las operaciones financieras mencionadas en el artículo 13, número 1, apartado 18, de este Reglamento.

3.º Las entregas de bienes calificados como de inversión respecto del transmitente.

A efectos de la calificación de los bienes de inversión será de aplicación lo dispuesto en el artículo 74 de este Reglamento.»

«Artículo 142. Régimen especial del recargo de equivalencia.

1. El régimen especial del recargo de equivalencia se aplicará a los comeciantes minoristas que sean personas físicas o entidades en régimen de atribución de rentas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y comercialicen al por menor artículos o productos de cualquier naturaleza no exceptuados en el número 2 de este artículo.

Las entidades en régimen de atribución de rentas a que se refiere el párrafo anterior sólo quedarán sometidas a este régimen cuando todos sus socios, herederos, comuneros o partícipes sean personas físicas.

2. En ningún caso será de aplicación este régimen especial en relación con los siguientes artículos o productos:

1.º Aquéllos a cuyas entregas o importaciones les resulte aplicable el tipo impositivo incrementado previsto en el artículo 29 de la Ley del Impuesto.

2.º Los objetos de arte originales, antigüedades y objetos de colección definidos en el artículo 122 de este Reglamento.

3.º Los bienes que hayan sido utilizados por el sujeto pasivo transmitente o por terceros con anterioridad a su transmisión.

4.º Los aparatos para la avicultura y apicultura, así como sus accesorios.

5.º Los productos petrolíferos cuya fabricación, importación o venta esté sujeta a los Impuestos Especiales.

6.º Los vehículos, sus remolques, accesorios y piezas de recambio, excepto las bicicletas, triciclos, coches para niños y sillones para inválidos.

7.º Maquinaria de uso industrial.

8.º Materiales y artículos para la construcción de edificaciones o urbanizaciones.

9.º Minerales, excepto el carbón.

10.º Cintas magnetoscópicas grabadas.

11.º Hierros, aceros y demás metales y sus aleaciones (no manufacturados).

3. En el supuesto de que el sujeto pasivo a quien sea de aplicación este régimen especial realizase otras actividades empresariales o profesionales sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido, la de comercio minorista sometida a dicho régimen especial tendrá, en todo caso, la consideración de sector diferenciado de la actividad económica, a efectos del régimen de deducciones, obligaciones formales, registrales y contables y demás peculiaridades establecidas en relación a este régimen, cualesquiera que sean los porcentajes de deducción aplicables en los demás sectores.»

«Artículo 145. Recargo de equivalencia.

El recargo de equivalencia se exigirá en las entregas de bienes muebles o semovientes sujetas y no exentas al Impuesto sobre el Valor Añadido que los empresarios efectúen a los comerciantes a que se refiere el número 1 del artículo 142 de este Reglamento, así como en las importaciones realizadas por los mismos.»

«Artículo 152. Obligaciones formales y registrales del régimen especial del recargo de equivalencia.

1. Los sujetos pasivos comprendidos en el artículo 142, número 1 de este Reglamento estarán obligados a acreditar ante sus proveedores o, en su caso, ante la Aduana, el hecho de estar sometidos o no al régimen especial del recargo de equivalencia en relación con las adquisiones o importaciones que realicen.

2. A los efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, los comerciantes minoristas acogidos a este régimen especial no estarán obligados a llevar ninguno de los libros registros que se indican en el artículo 164 de este Reglamento.

Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior los sujetos pasivos que realicen otras actividades en sectores diferenciados de actividad, los cuales deberán llevar el Libro Registro de facturas recibidas a que se refiere el artículo 166 de este Reglamento, anotando con la debida separación las facturas correspondientes a cada sector de actividad diferenciado, incluso las correspondientes a este régimen especial.

3. Los referidos comerciantes minoristas tampoco estarán obligados a expedir facturas de venta ni otros documentos sustitutivos correspondientes a las operaciones por ellos realizadas en el caso de que la venta al detall se realice a personas que no tengan la consideración de sujetos pasivos del Impuesto sobre el Valor Añadido.»

«Artículo 172. Liquidación del Impuesto. Normas generales.

1. Salvo lo establecido en relación con las importaciones y, en su caso, con determinados regímenes especiales del Impuesto, los sujetos pasivos deberán realizar por sí mismos la determinación de la deuda tributaria mediante declaraciones-liquidaciones ajustadas a las normas contenidas en los números siguientes.

La obligación establecida en el párrafo anterior no alcanzará a aquellos sujetos pasivos, empresarios o profesionales, que realicen exclusivamente las operaciones exentas del Impuesto comprendidas en el artículo 13 de este Reglamento.

2. Las declaraciones-liquidaciones deberán presentarse, directamente o a través de las Entidades Colaboradoras, ante el órgano competente de la Administración tributaria.

Los sujetos pasivos que opten por solicitar la devolución de los saldos a su favor existentes al término de cada año natural en virtud de lo establecido en el artículo 84, número 2, de este Regalmento, presentarán la declaración-liquidación a través de la Entidad Colaboradora situada en la provincia correspondiente a su domicilio fiscal en la que pretendan recibir el importe de la devolución. Dichas declaraciones-liquidaciones deberán llevar adheridas las etiquetas identificativas suministradas por la Administración tributaria.

Las declaraciones-liquidaciones por las que se solicite devolución con arreglo a lo dispuesto en el artículo 85 de este Reglamento se presentarán ante el órgano competente de la Administración tributaria.

3. El período de liquidación coincidirá con el trimestre natural.

No obstante, dicho período de liquidación coincidirá con el mes natural cuando se trate de los sujetos pasivos que a continuación se relacionan:

1.º Aquellos cuyo volumen de operaciones, calculando conforme a lo dispuesto en el artículo 103 de este Reglamento, hubiese excedido durante el año natural inmediato anterior de mil millones de pesetas.

2.º Los autorizados a solicitar la devolución de los saldos a su favor existentes al término de cada período de liquidación en virtud de lo dispuesto en los artículos 84, número 3, y 85 de este Reglamento, sin perjuicio de los supuestos previstos en el artículo 85, número 1, párrafo tercero.

Tratándose de sujetos pasivos que hubiesen realizado su inscripción en el Registro de Exportadores en virtud de lo establecido en el artículo 85, número 1, párrafos segundo y tercero, de este Reglamento, los períodos de liquidación posteriores a aquél en que se superó la cifra de exportaciones indicada en dicho artículo coincidirán con el mes natural.

Lo dispuesto en los párrafos anteriores será de aplicación incluso en el caso de que no resulten cuotas a devolver en favor de los sujetos pasivos.

4. La declaración-liquidación deberá ajustarse al modelo que para cada supuesto se apruebe por el Ministro de Economía y Hacienda y presentarse durante los veinte primeros días naturales del mes siguiente al correspondiente período de liquidación mensual o trimestral, según proceda.

Sin embargo, las declaraciones-liquidaciones que a continuación se indican deberán presentarse en los plazos especiales que se mencionan:

1.º La correspondiente al período de liquidación del mes de julio, durante el mes de agosto y los veinte primeros días naturales del mes de septiembre inmediatamente posteriores.

2.º La correspondiente al último período del año, durante los treinta primeros días naturales del mes de enero.

5. La declaración-liquidación será única para cada empresario o profesional, sin perjuicio de lo que se prevea por el Ministro de Economía y Hacienda en atención a las características de los regímenes especiales establecida en el Impuesto.

No obstante, la Administración tributaria podrá autorizar la presentación conjunta, en un solo documento, de las declaraciones-liquidaciones correspondientes a diversos sujetos pasivos, en los supuestos y con los requisitos que en cada autorización se establezcan.

Las autorizaciones otorgadas podrán revocarse en cualquier momento.

6. Además de las declaraciones-liquidaciones a que se refiere el número 4 anterior, los sujetos pasivos deberán formular una declaración-resumen anual, según el modelo que apruebe el Ministro de Economía y Hacienda.

A esta declaración-resumen anual se adjuntarán ejemplares de las declaraciones-liquidaciones correspondientes a todos los períodos de liquidación del año.

La mencionada declaración-resumen anual deberá presentarse conjuntamente con la declaración-liquidación correspondiente al último período de liquidación de cada año.

Se exceptúan de lo dispuesto en los dos párrafos anteriores los sujetos pasivos incluidos en declaraciones-liquidaciones conjuntas, los cuales deberán efectuar por separado la presentación de su declaración-resumen anual ante el órgano competente de la Administración tributaria en el plazo de los treinta primeros días naturales del mes de enero.»

Disposición adicional primera. Atribución de competencias a la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

Se atribuyen a la Agencia Estatal de Administración Tributaria las competencias que a la Dirección General de Tributos se atribuyen en el artículo 4.º del Real Decreto 669/1986, de 21 de marzo, por el que se precisa el alcance de la sustitución de determinados impuestos por el Impuesto sobre el Valor Añadido en aplicación de convenios con los Estados Unidos de América; en el artículo 2.º del Real Decreto 2696/1986, de 19 de diciembre, sobre tramitación de la concesión de beneficios tributarios a las Sociedades Anónimas Laborales, en virtud de lo dispuesto en la Ley 15/1986, de 25 de abril, y en los artículos 56.3, 80.3 y 90.2, b), del real Decreto 2631/1982, de 15 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades.

Disposición adicional segunda. Endeudamiento con entidades no residentes vinculadas.

1. El coeficiente a que se refiere el artículo 16.9 de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, será el 2.

2. El coeficiente se aplicará sobre el valor medio del capital fiscal en el ejercicio y el resultado obtenido se comparará con el endeudamiento medio directo o indirecto remunerado habido en el ejercicio con una persona o entidad no residente en los términos a que hace referencia el artículo 16, apartados 4 y 5, de la Ley 61/1978. Los intereses correspondientes al exceso de éste sobre aquél tendrán la consideración, a efectos fiscales, de dividendos.

3. Se exceptúan de lo dispuesto en esta disposición adicional aquellas entidades que, por norma legal o reglamentaria, deban mantener un determinado volumen de recursos propios en relación con las inversiones realizadas y los riesgos asumidos.

Disposición adicional tercera. Paraísos fiscales.

A efectos de lo previsto en el apartado 3 del artículo 17 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas; artículo 23 de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, y artículo 24 de la Ley 29/1991, de 16 de diciembre, de adecuación de determinados conceptos impositivos a las Directivas y Reglamentos de las Comunidades Europeas, tendrán la consideración de paraísos fiscales los países y territorios determinados por el Real Decreto 1080/1991, de 5 de julio.

Disposición final primera. Entrada en vigor.

Lo dispuesto en este Real Decreto entrará en vigor el 1 de enero de 1992.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, la disposición adicional segunda se aplicará a los períodos impositivos que se inicien con posterioridad a 31 de diciembre de 1991.

Disposición final segunda. Eficacia derogatoria.

1. A la entrada en vigor del presente Real Decreto quedarán derogadas las siguientes normas:

a) El Real Decreto 2384/1981, de 3 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y sus normas de desarrollo.

b) El artículo 21 del Real Decreto 2027/1985, de 23 de octubre, que desarrolla la Ley sobre el Régimen Fiscal de Determinados Activos Financieros.

c) Los artículos 19 y 258 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Real Decreto 2631/1982, de 15 de octubre.

d) El Real Decreto 1203/1989, de 6 de octubre, por el que se da cumplimiento al artículo 4.º del Real Decreto-ley 5/1989, de 7 de junio, sobre medidas financieras y fiscales urgentes.

2. A la entrada en vigor del Real Decreto 1816/1991, de 20 de diciembre, sobre Transacciones Económicas con el Exterior, quedarán derogados los artículos 305 y 344 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades.

Dado en Madrid a 30 de diciembre de 1991.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Economía y Hacienda,

CARLOS SOLCHAGA CATALÁN

REGLAMENTO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS
ÍNDICE

TÍTULO I. Hecho imponible.

Artículo 1. Elementos patrimoniales afectos a una actividad.

Artículo 2. Indemnizaciones por despido o cese de trabajador.

Artículo 3. Exención de determinados premios literarios, artísticos y científicos.

TÍTULO II. Determinación de la renta.

CAPÍTULO PRIMERO. Rendimientos del trabajo.

Artículo 4. Dietas por desplazamiento y gastos de viaje.

Artículo 5. Reglas especiales sobre retribuciones en especie.

CAPÍTULO SEGUNDO. Rendimientos del capital.

Sección 1.ª Rendimientos del capital inmobiliario.

Artículo 6. Bienes inmuebles urbanos.

Artículo 7. Especificación de gastos deducibles.

Artículo 8. Amortización de inmuebles arrendados.

Sección 2.ª Rendimientos del capital mobiliario.

Artículo 9. Rendimientos del capital mobiliario procedentes de contratos de seguro y operaciones de capitalización.

CAPÍTULO TERCERO. Incrementos y disminuciones de patrimonio.

Artículo 10. Exención por reinversión en vivienda habitual.

Artículo 11. Contratos de seguro.

CAPÍTULO CUARTO. Imputación de rentas.

Artículo 12. Cómputo de valores a efectos de la imputación de rentas.

Artículo 13. Criterios de imputación a los socios residentes.

TÍTULO III. Imputación temporal de ingresos y gastos.

Artículo 14. Imputación temporal de ingresos y gastos. Norma general.

Artículo 15. Imputación temporal propuesta por el sujeto pasivo.

Artículo 16. Criterio de imputación en caso de cambio de obligación de contribuir.

TÍTULO IV. Estimación objetiva.

CAPÍTULO PRIMERO. Normas generales.

Artículo 17. Finalidad.

Artículo 18. Ámbito de aplicación.

Artículo 19. Modalidades.

Artículo 20. Renuncia al método de estimación objetiva.

Artículo 21. Exclusión del método de estimación objetiva.

Artículo 22. Incrementos y disminuciones de patrimonio.

Artículo 23. Entidades en régimen de atribución.

Artículo 24. Compatibilidad.

Artículo 25. Coordinación con el régimen simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Artículo 26. Actividades independientes.

CAPÍTULO SEGUNDO. Estimación objetiva por signos, índices o módulos.

Artículo 27. Ámbito objetivo.

Artículo 28. Contenido.

CAPÍTULO TERCERO. Estimación objetiva por coeficientes.

Artículo 29. Ámbito objetivo.

Artículo 30. Contenido.

TÍTULO V. Deducciones de la cuota.

Artículo 31. Grado de invalidez que da derecho a deducción en la cuota.

Artículo 32. Deducción por gastos de enfermedad.

Artículo 33. Cuentas vivienda.

Artículo 34. Concepto de vivienda habitual.

Artículo 35. Adquisición de vivienda.

Artículo 36. Deducción por dividendos.

Artículo 37. Ingresos obtenidos en Ceuta y Melilla.

TÍTULO VI. Gestión del Impuesto.

CAPÍTULO PRIMERO. Obligación de declarar.

Artículo 38. Obligación de declarar.

Artículo 39. Autoliquidación e ingreso.

CAPÍTULO SEGUNDO. Pagos a cuenta.

Artículo 40. Pagos a cuenta.

Sección 1.ª Retenciones e ingresos a cuenta. Normas generales

Artículo 41. Retenciones e ingresos a cuenta.

Artículo 42. Obligados a retener o ingresar a cuenta.

Artículo 43. Rentas sujetas a retención o ingreso a cuenta.

Artículo 44. Importe de la retención o ingreso a cuenta.

Sección 2.ª Retenciones.

Subsección 1.ª Rendimientos del trabajo

Artículo 45. Retenciones sobre rendimientos del trabajo.

Artículo 46. Tabla de porcentajes de retención y reglas para su aplicación.

Artículo 47. Comunicaciones.

Subsección 2.ª Rendimientos del capital mobiliario.

Artículo 48. Retenciones sobre rendimientos del capital mobiliario.

Artículo 49. Normas específicas de retención sobre rendimientos explícitos.

Artículo 50. Normas específicas de retención sobre rendimientos implícitos.

Subsección 3.ª Rendimientos de actividades profesionales.

Artículo 51. Retenciones sobre rendimientos de actividades profesionales.

Subsección 4.ª Premios.

Artículo 52. Retenciones sobre premios.

Sección 3.ª Ingresos a cuenta.

Subsección 1.ª Retribuciones en especie.

Artículo 53. Ingresos a cuenta sobre retribuciones en especie del trabajo.

Artículo 54. Ingresos a cuenta sobre retribuciones en especie del capital mobiliario.

Artículo 55. Ingresos a cuenta sobre retribuciones en especie de actividades profesionales.

Subsección 2.ª Otros ingresos a cuenta.

Artículo 56. Liquidación de rendimientos explícitos del capital mobiliario.

Artículo 57. Estimación de rendimientos y valoración de operaciones vinculadas.

Artículo 58. Ingreso a cuenta sobre premios.

Sección 4.ª Obligaciones del retenedor y del obligado a ingresar a cuenta.

Artículo 59. Obligaciones del retenedor y del obligado a ingresar a cuenta.

Sección 5.ª Aplicación de retenciones e ingresos a cuenta.

Artículo 60. Aplicación de retenciones e ingresos a cuenta.

Sección 6.ª Pagos fraccionados.

Artículo 61. Obligados al pago fraccionado.

Artículo 62. Importe del fraccionamiento.

Artículo 63. Declaración e ingreso.

Artículo 64. Entidades en régimen de atribución de rentas.

CAPÍTULO TERCERO. Liquidación provisional.

Artículo 65. Liquidación provisional.

CAPÍTULO CUARTO. Devolución de oficio.

Artículo 66. Devolución de oficio.

CAPÍTULO QUINTO. Obligaciones formales de los sujetos pasivos.

Artículo 67. Obligaciones contables y registrales.

CAPÍTULO SEXTO. Obligaciones de las sociedades transparentes.

Artículo 68. Obligaciones de las Sociedades transparentes.

TÍTULO VII. Obligación real de contribuir.

Artículo 69. Ámbito.

Artículo 70. Rentas obtenidas en España por no residentes.

Artículo 71. Partidas deducibles en obligación real de contribuir sin establecimiento permanente.

Artículo 72. Imposición complementaria sobre las rentas del establecimiento permanente.

Artículo 73. Retenciones en la adquisición de inmuebles a no residentes.

Artículo 74. Impuesto Especial sobre bienes inmuebles de entidades no residentes.

Artículo 75. Obligaciones.

DISPOSICIONES ADICIONALES.

Primera. Retención sobre los rendimientos del capital mobiliario en el Impuesto sobre Sociedades.

Segunda. Transferencia de rentas al exterior.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS.

Primera. Imposición complementaria.

Segunda. Renuncia a la estimación objetiva.

Tercera. Plazo de publicación de las Órdenes de aprobación de signos, índices o módulos para el año 1992.

Cuarta. Normas sobre plazo de presentación de declaraciones e ingreso por sujetos pasivos no residentes que actúen sin mediación de establecimiento permanente.

Quinta. Tratamiento del importe obtenido en la enajenación de derechos de suscripción.

DISPOSICIÓN FINAL

Única. Autorización al Ministro de Economía y Hacienda.

REGLAMENTO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS
TÍTULO PRIMERO
Hecho imponible
Artículo 1.° Elementos patrimoniales afectos a una actividad.

Uno. Se considerarán elementos patrimoniales afectos a una actividad empresarial o profesional desarrollada por el sujeto pasivo, con independencia de que su titularidad, en caso de matrimonio, resulte común a ambos cónyuges, los siguientes:

a) Los bienes inmuebles en los que se desarrolle la actividad.

b) Los bienes destinados a los servicios económicos y socioculturales del personal al servicio de la actividad.

c) Cualesquiera otros elementos patrimoniales que sean necesarios para la obtención de los respectivos rendimientos.

En ningún caso se cosiderarán elementos patrimoniales afectos a una actvidad empresarial o profesional los destinados al uso particular del titular de la actividad, como los de esparcimiento o recreo.

Dos. Sólo se considerarán elementos patrimoniales a efectos a una actividad empresarial o profesional aquellos que el sujeto pasivo utilice exclusivamente para los fines de la misma.

No se entenderán exclusivamente afectados:

1.° Aquellos que se utilicen simultáneamente para actividades empresariales o profesionales y para necesidades privadas, salvo que la utilización para estas últimas sea accesoria y notoriamente irrelevante de acuerdo con lo previsto en el apartado cuatro de este artículo.

2.° Aquellos que, siendo de la titularidad del sujeto pasivo, no figuren en la contabilidad o registros oficiales de la actividad empresarial o profesional que esté obligado a llevar el sujeto pasivo.

Tres. Cuando se trate de elementos patrimoniales que sirvan sólo parcialmente al objeto de la actividad, la afectación se entenderá limitada a aquella parte de los mismos que realmente se utilice en la actividad de que se trate. En este sentido, sólo se considerarán afectadas aquellas partes de los elementos patrimoniales que sean susceptibles de un aprovechamiento separado e independiente del resto. En ningún caso serán susceptibles de afectación parcial elementos patrimoniales indivisibles.

Cuatro. Se considerarán utilizados para necesidades privadas de forma accesoria y notoriamente irrelevante, los bienes del inmovilizado adquiridos y utilizados para el desarrollo de la actividad empresarial o profesional que se destinen al uso personal del sujeto pasivo en días u horas inhábiles durante los cuales se interrumpa el ejercicio de dicha actividad.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación a los automóviles de turismo y sus remolques, motocicletas, aeronaves o embarcaciones deportivas o de recreo, salvo los señalados en las letras a) a f) del apartado 1.° del número 1 del artículo 62 del Real Decreto 2028/1985, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido y los destinados a ser objeto de cesión de uso con habitualidad y onerosidad.

Artículo 2.° Indemnizaciones por despido o cese de trabajador.

A efectos tributarios se considerará que no ha existido despido o cese del trabajador, en relación con las indemnizaciones exentas a que se refiere la letra d) del apartado uno del artículo 9.° de la Ley del Impuesto, cuando el sujeto pasivo fuese contratado nuevamente por la misma Empresa o por otra Empresa vinculada a aquélla en virtud de relaciones de filial a matriz, o viceversa, en los tres años naturales siguientes a la efectividad del despido o cese.

Se considerará que existe relación de entidad matriz a filial cuando la primera participe, directa o indirectamente, en el 25 por 100 en el capital social de la segunda o cuando, sin mediar dicha circunstancia, una entidad ejerza en otra funciones determinantes del poder de decidir.

También se considerará que existe dicha relación entre las entidades que, según la norma anterior, sean filiales de una misma matriz.

Artículo 3. Exención de determinados premios literarios, artísticos y científicos.

Uno. Estarán exentos del Impuesto los premios literarios, artísticos o científicos relevantes que reúnan las condiciones establecidas en este artículo.

A estos efectos, se entenderá por premio la concesión de bienes o derechos a una o varias personas, sin contraprestación, en recompensa o reconocimiento al valor de obras literarias, artísticas o científicas, así como al mérito de su actividad o labor, en general, en tales materias.

Dos. 1. El concedente del premio no podrá realizar o estar interesado en la explotación económica de la obra u obras premiadas.

En particular, el premio no podrá implicar ni exigir la cesión o limitación de los derechos de propiedad sobre aquéllas, incluidos los derivados de la propiedad intelectual o industrial.

No se considerará incumplido este requisito por la mera divulgación pública de la obra, sin finalidad lucrativa y por un período de tiempo no superior a seis meses.

2. En todo caso, el premio deberá concederse respectó de obras ejecutadas o actividades desarrolladas con anterioridad a su convocatoria.

No tendrán la consideración de premios exentos las becas, ayudas y, en general, las cantidades destinadas a la financiación previa o simultánea de obras o trabajos relativos a las materias citadas en el apartado uno anterior.

3. La convocatoria deberá reunir los siguientes requisitos:

a) Tener carácter nacional o internacional.

b) No establecer limitación alguna respecto a los concursantes por razones ajenas a la propia esencia del premio.

c) Que su anuncio se haga público en el «Boletín Oficial del Estado» o de la Comunidad Autónoma y en, al menos, un periódico de gran circulación nacional.

Los premios que se convoquen en el extranjero o por Organizaciones Internacionales sólo tendrán que cumplir el requisito contemplado en la letra b) anterior para acceder a la exención.

4. Si se trata de premios convocados por personas jurídicas privadas o por personas físicas, residentes en España, su convocatoria, además de reunir los requisitos señalados en el número anterior, deberá gozar de cierta periodicidad.

5. La exención deberá ser declarada por el órgano competente de la Administración tributaria.

La declaración anterior habrá de ser solicitada, con aportación de la documentación pertinente, por:

a) La persona o entidad convocante del premio, con carácter general.

b) La persona premiada cuando se trate de premios convocados en el extranjero o por Organizaciones Internacionales.

La solicitud deberá efectuarse con carácter previo a la concesión del premio o, en el supuesto de la letra b) anterior, antes del inicio del período reglamentario de declaración del ejercicio en que se hubiera obtenido.

Para la resolución del expediente podrá solicitarse informe del Departamento ministerial competente por razón de la materia o, en su caso, del órgano correspondiente de las Comunidades Autónomas.

La declaración tendrá validez para sucesivas convocatorias siempre que no se modifiquen los términos de aquella que motivó el expediente.

Tres. Cuando la Administración tributaria haya declarado la exención del premio, las personas a que se refiere la letra a) del número 5 del apartado anterior, vendrán obligadas a comunicar a la Administración tributaria, dentro del mes siguiente al de concesión, la fecha de ésta, el premio concedido y los datos identificadores de quienes hayan resultado beneficiados por los mismos.

TÍTULO II
Determinación de la renta
CAPÍTULO PRIMERO
Rendimientos del trabajo
Artículo 4. Dietas por desplazamiento y gastos de viaje.

Uno. Se considerarán rendimientos del trabajo las dietas y asignaciones para gastos de viajes, excepto las que correspondan a gastos de locomoción y a gastos normales de manutención y estancia en establecimientos de hostelería.

Dos. Gastos de locomoción:

Se exceptúan de gravamen las cantidades destinadas a compensar los gastos de locomoción del empleado o trabajador que se desplace fuera de la fábrica, taller, oficina, etc., para realizar su trabajo en lugar distinto, en las siguientes condiciones e importes:

a) Si la Empresa satisface específicamente el gasto realizado:

1. Cuando el empleado o trabajador utilice medios de transporte público, el importe del gasto que se justifique mediante factura o documento equivalente.

2. En otro caso, la cuantía del gasto cuando el empleado o trabajador justifique la realidad del desplazamiento. En caso de imposibilidad de justificación de la cuantía del gasto, se excluirá la cantidad que resulte de computar 22 pesetas por kilómetro recorrido.

b) Si la Empresa resarce al trabajador o empleado mediante una retribución global específica, siempre que se justifique la realidad de los desplazamientos y que la cuantía de la retribución coincide anualmente, de modo aproximado, con el total de los gastos de desplazamiento. Cuando no se justifique el importe del gasto, actuará como límite la cuantía señalada en el número 2 de la letra anterior.

El exceso sobre los importes antes señalados estará sujeto a gravamen.

Tres. Gastos de manutención y estancia:

1. Se considerarán exceptuadas de gravamen las dietas y asignaciones para gastos de viaje que correspondan a gastos normales de manutención y estancia en restaurantes, hoteles y demás establecimientos de hostelería, devengadas por gastos en municipio distinto del lugar del trabajo habitual del perceptor.

Salvo en los casos previstos en los números 4 y 5 siguientes, cuando se trate de desplazamiento y permanencia por un período continuado superior a ciento ochenta y tres días a un municipio distinto del lugar del trabajo habitual, no se considerarán exceptuadas de gravamen las dietas y asignaciones para gastos de viaje correspondientes a gastos de manutención y estancia en el mismo. A estos efectos no se descontará el tiempo de vacaciones, enfermedad u otras circunstancias que no impliquen alteración del destino.

2. A efectos de este apartado, se considerarán como gastos normales de manutención y estancia en hoteles, restaurantes y demás establecimientos de hostelería, los que no superen la cantidad fija de 33.500 pesetas diarias, si se producen por desplazamiento dentro del territorio español, o la de 55.400 pesetas diarias, si tuvieran lugar por desplazamiento a territorio extranjero.

3. No precisarán justificación en cuanto a su importe los gastos de manutención y estancia a que se refiere el número anterior que no excedan de 11.250 pesetas diarias, si se producen por desplazamiento dentro del territorio español o de 20.500 pesetas diarias, si tuvieran lugar por desplazamiento a territorio extranjero.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando no se haya pernoctado en municipio distinto del lugar de trabajo habitual y del que constituya la residencia del perceptor, dichas cantidades quedan fijadas, respectivamente, en 3.250 y 7.000 pesetas diarias.

A los efectos indicados en los párrafos anteriores, el pagador deberá acreditar el día y lugar del desplazamiento, así como su razón o motivo.

4. Tendrá la consideración de dieta exceptuada de gravamen el exceso que perciban los funcionarios públicos españoles con destino en el extranjero sobre las retribuciones totales que obtendrían por sueldos, trienios, complementos o incentivos, en el supuesto de hallarse destinados en España, como consecuencia de la aplicación de los módulos y de la percepción de las indemnizaciones previstas en los artículos 3.º, 4.º y 5.º del Real Decreto 1404/1986, de 23 de mayo, modificado por el Real Decreto 1239/1988, de 14 de octubre.

Idéntica consideración tendrá, siempre que se tribute por obligación personal de contribuir, el exceso que perciba el personal al servicio de la Administración Pública con destino en el extranjero sobre las retribuciones totales que obtendría por sueldos, trienios, complementos o incentivos, en el supuesto de hallarse destinado en España. A estos efectos, por el Ministerio de Economía y Hacienda se acordarán las equiparaciones retributivas que puedan corresponder a dicho personal si estuviese destinado en España.

5. Igualmente, tendrá la consideración de dieta exceptuada de gravamen, siempre que se tribute por obligación personal de contribuir el exceso que perciban los empleados de Empresas, con destino en el extranjero, sobre las retribuciones totales que obtendrían por sueldos, jornales, antigüedad, pagas extraordinarias, incluso la de beneficios, ayuda familiar o cualquier otro concepto, por razón de cargo, empleo, categoría o profesión en el supuesto de hallarse destinados en España.

6. El personal de vuelo de las compañías aéreas, una vez justificados los gastos de estancia y hospedaje, no precisará justificar los gatos de manutención que no excedan de 6.500 pesetas diarias, si corresponden a desplazamiento dentro del territorio español o de 11.900 si tuvieran lugar por desplazamiento al extranjero.

7. El exceso sobre los límites antes señalados estará sujeto a gravamen.

Cuatro. El régimen previsto en los apartados anteriores será también aplicable a las asignaciones para gastos de locomoción, manutención y estancia que perciban los trabajadores contratados específicamente para prestar sus servicios en Empresas con centros de trabajo móviles o itinerantes, siempre que aquellas asignaciones correspondan a desplazamientos a municipio distinto del que constituya la residencia habitual del trabajador.

Cinco. Cuando los gastos de locomoción, manutención y estancia no les sean resarcidos específicamente por las Empresas a quienes presten sus servicios, los sujetos pasivos que obtengan rendimientos del trabajo que se deriven de relaciones laborales especiales de carácter dependiente podrán minorar sus ingresos, para la determinación de sus rendimientos netos, en las cantidades a que se refiere la letra a) del apartado dos y el número 3 del apartado tres de este artículo, siempre que justifiquen la realidad de sus desplazamientos.

Seis. Tendrán la consideración de asignaciones para gastos de viaje exoneradas de gravamen las cantidades que se abonen al sujeto pasivo con motivo del traslado de puesto de trabajo a municipio distinto, siempre que dicho traslado exija el cambio de residencia y las cantidades correspondan, exclusivamente, a gastos de locomoción y manutención del sujeto pasivo y de sus familiares durante el traslado y a gastos de desplazamiento de su mobiliario y enseres.

Siete. Las cantidades señaladas en el número 2 de la letra a) del apartado dos y en los números 2, 3 y 6 del apartado tres de este artículo serán susceptibles de revisión por el Ministro de Economía y Hacienda, en el mismo momento y proporción en que se revisen las dietas de los funcionarios públicos.

Artículo 5. Reglas especiales sobre retribuciones en especie.

Uno. No tendrán la consideración de retribuciones en especie, a efectos de lo previsto en el párrafo segundo de la letra g) del artículo 26 de la Ley del Impuesto, los estudios dispuestos por Instituciones, Empresas o empleadores y financiados directamente por ellos para la actualización, capacitación o reciclaje de su personal, cuando vengan exigidos por el desarrollo de sus actividades o las características de los puestos de trabajo, incluso cuando su prestación efectiva se efectúe por otras personas o Entidades especializadas. En estos casos, los gastos de estancia y manutención se regirán por lo previsto en el artículo 4 de este Reglamento.

Dos. Los derechos especiales de contenido económico que se reserven los fundadores o promotores de una Sociedad como remuneración de servicios personales, cuando consistan en un porcentaje sobre los beneficios de la Entidad, se valorarán, como mínimo, en el 35 por 100 del valor equivalente de capital social que permita la misma participación en los beneficios que la reconocida a los citados derechos.

CAPÍTULO II
Rendimientos del capital
Sección 1.ª Rendimientos del capital inmobiliario
Artículo 6. Bienes inmuebles urbanos.

Uno. A efectos de lo previsto en la letra b) del artículo 34 de la Ley del Impuesto, se considerarán inmuebles urbanos las edificaciones y, en su caso, los terrenos anejos a las mismas, pertenecientes al propietario o propietarios de aquéllas y destinados a espacios verdes, jardines, parques, instalaciones deportivas o similares, de uso exclusivo de los mismos, cuando dichos terrenos o instalaciones les pertenezcan, bien individualmente o en común, según los casos.

Dos. Cuando el sujeto pasivo no haya sido titular del inmueble urbano o del derecho real de disfrute sobre el mismo durante todo el año natural o cuando hubiese estado en construcción o por razones urbanísticas no haya sido susceptible de uso, el rendimiento del capital inmobiliario se determinará proporcionalmente al número de días que corresponda.

Artículo 7. Especificación de gastos deducibles.

Uno. Tendrán la consideración de gasto deducible para la determinación del rendimiento neto de los bienes y derechos patrimoniales a que se refire el artículo 34 de la Ley del Impuesto los siguientes:

A) Tratándose de los bienes y derechos comprendidos en la letra a) del artículo 34 de la Ley del Impuesto, los gastos necesarios para su obtención y el importe del deterioro sufrido por el uso o transcurso del tiempo en los bienes de los que procedan los rendimientos.

En particular, se considerarán incluidos entre los gastos a que se refiere al párrafo anterior:

a) Los intereses de los capitales ajenos invertidos en la adquisición o mejora de los bienes o derechos y demás gastos de financiación, siempre que, efectivamente, sean a cargo del propietario o titular del derecho real.

No obstante, la deducción de los gastos previstos en esta letra no podrá exceder, para cada bien o derecho, de la cuantía de los rendimientos íntegros obtenidos por su cesión.

b) Los tributos y recargos no estatales, así como las tasas, recargos y contribuciones especiales estatales, no repercutibles legalmente, cualquiera que sea su denominación, siempre que incidan sobre los rendimientos computados o sobre los bienes o derechos productores de los mismos y no tengan carácter sancionador.

c) Las cantidades devengadas por terceros en contraprestación directa o indirecta o como consecuencia de servicios personales, tales como los de administración, vigilancia, portería o similares.

d) Los ocasionados por la formalización del arrrendamiento, subarriento o cesión y los de defensa de carácter jurídico relativos a los bienes o rendimientos.

e) Los saldos de dudoso cobro siempre que esta circunstancia quede suficientemente justificada.

Se entenderá suficientemente justificada tal circunstancia:

– Cuando el deudor se halle en situación de suspensión de pagos, quiebra u otras análogas.

– Cuando entre el momento de la primera gestión de cobro realizada por el sujeto pasivo y el de la finalización del periodo impositivo hubiese transcurrido más de un año y no se hubiese producido una renovación de crédito.

Cuando un saldo dudoso fuese cobrado posteriormente a su deducción, se computará como ingreso en el ejercicio en que se produzca dicho cobro.

f) Los gastos de conservación y reparación.

No serán deducibles por este concepto las cantidades destinadas a ampliación o mejora de los bienes tales como las destinadas a puertas de seguridad, contraventanas o enrejado.

g) El importe de las primas de contratos de seguro, bien sean de responsabilidad civil, incendio, robo, rotura de cristales u otros de naturaleza análoga, sobre los bienes o derechos productores de los rendimientos.

h) Las cantidades destinadas a servicios o suministros.

i) Las cantidades destinadas a amortización en las condiciones establecidas en el artículo siguiente de este Reglamento.

B) Tratándose de los bienes y derechos comprendidos en la letra b) del artículo 34 de la Ley del Impuesto, exclusivamente los siguientes:

a) Las cuotas y recargos, salvo el de apremio, devengados por el Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

b) Los intereses de los capitales ajenos invertidos en la adquisición o mejora de la vivienda habitual hasta un máximo de 800.000 pesetas anuales.

En caso de tributación conjunta dicho máximo será de un millón de pesetas.

Dos. No serán deducibles como gasto:

a) Los que se repercutan al arrendatario o inquilino.

b) Los pagos efectuados por razón de siniestros que den lugar a disminuciones en el valor del patrimonio del sujeto pasivo.

Artículo 8. Amortización de inmuebles arrendados.

Uno. Para la determinación del rendimiento neto procedente de inmuebles arrendados, tendrán la consideración de gasto deducible las cantidades destinadas a la amortización del inmueble y de los demás bienes cedidos con el mismo, siempre que respondan a su depreciación efectiva.

Dos. Se considerará que las amortizaciones cumplen el requisito de efectividad:

a) Tratándose de inmuebles: Cuando, en cada año, no excedan del resultado de aplicar el 1,5 por 100 sobre el valor por el que se hallen computados o deberían, en su caso, computarse a efectos del Impuesto sobre el Patrimonio, sin incluir en el cómputo el valor del suelo.

b) Tratándose de bienes de naturaleza mobiliaria, susceptibles de ser utilizados por un periodo superior al año y cedidos conjuntamente con el inmueble: Cuando, en cada año, no excedan del resultado de aplicar a los valores de adquisición los coeficientes de amortización determinados, con carácter general, por el Ministro de Economía y Hacienda.

Tres. En el caso de que los rendimientos procedan de la titularidad de derechos reales de uso y disfrute, podrá amortizarse el referido derecho siempre que su adquisición haya supuesto coste para el sujeto pasivo.

La amortización, en este supuesto, será el resultado de las reglas siguientes:

a) Cuando el derecho tuviese plazo de duración determinado, el que resulte de dividir al coste de adquisición del derecho por el número de años de duración del mismo.

b) Cuando el derecho fuese vitalicio, el resultado de aplicar al coste de adquisición el porcentaje del 1,5 por 100.

Cuatro. En ningún caso la suma de las amortizaciones efectuadas podrá exceder del valor de adquisición del bien o derecho de que se trate.

No serán admitidos como gasto deducible las amortizaciones computadas en un periodo impositivo correspondientes a otro distinto.

Tampoco serán admitidas como gasto deducible las amortizaciones practicadas con posterioridad al plazo máximo de amortización resultante de lo dispuesto en este artículo.

Cinco. A efectos de lo prevenido en el último párrafo del apartado uno del artículo 46 de la Ley del Impuesto, todo elemento se considerará amortizado anualmente, al menos, en el importe de la amortización que hubiera podido computarse conforme a las reglas anteriores, con independencia de su efectiva consideración o no como gasto deducible.

En el caso de bienes cedidos conjuntamente con el inmueble, se considerará como amortización mínima la cuota lineal necesaria para cubrir el valor de adquisición del elemento en el período máximo de amortización fijado conforme al apartado anterior.

Sección 2.ª Rendimientos del capital mobiliario
Artículo 9. Rendimientos del capital mobiliario procedentes de contratos de seguro y operaciones de capitalización.

Tendrán la consideración de rendimientos íntegros del capital mobiliario los procedentes de aquellos contratos de seguros que combinen una prestación asegurada para caso de supervivencia con cualquier otra para caso de muerte o invalidez cuando presenten alguna de las siguientes características:

a) Duración inferior a un año.

b) Duración igual o superior a un año en las que la prestación total prevista durante los tres primeros años para caso de muerte sea inferior al 150 por 100 de la prevista para caso de supervivencia en el mismo periodo.

c) Duración igual o superior a un año en las que dentro del primer año se pague una parte de las prestaciones aseguradas para caso de supervivencia de cuantía superior al 50 por 100 de las previstas para esta contingencia, salvo que se trate de capitales o rentas de invalidez.

d) Duración igual o superior a un año cuando existan entregas en efectivo o en especie, dentro de los tres primeros años, de cantidades periódicas en concepto de intereses, participación en beneficios o cualquier otro equivalente a los anteriores, con independencia de la forma que adopten.

Igualmente tendrán la consideración de rendimientos íntegros del capital mobiliario los procedentes de operaciones de capitalización.

CAPÍTULO III
Incrementos y disminuciones de patrimonio
Artículo 10. Exención por reinversión en vivienda habitual.

Uno. Estarán exentos los incrementos de patrimonio que se pongan de manifiesto en la transmisión de la vivienda habitual del sujeto pasivo cuando el importe total obtenido se reinvierta en la adquisición de una nueva vivienda habitual, en las condiciones que se establecen en este artículo.

A estos efectos, se asimila a la adquisición de vivienda su rehabilitación en las condiciones a que se refiere el Real Decreto 2329/1983, de 28 de julio, sobre protección a la rehabilitación del patrimonio residencial y urbano.

Para la calificación de la vivienda como habitual, se estará a lo dispuesto en el artículo 34 de este Reglamento.

Dos. La reinversión del importe obtenido en la enajenación deberá efectuarse, de una sola vez o sucesivamente, en un periodo no superior a dos años.

Se entenderá que la reinversión no se efectúa fuera de plazo cuando la venta se hubiese efectuado a plazos o con precio aplazado, siempre que el importe de los plazos se destine a la finalidad indicada dentro del periodo impositivo en que se vayan percibiendo.

Cuando, conforme a lo dispuesto en los párrafos anteriores, la reinversión no se realice en el mismo año de la enajenación, el sujeto pasivo vendrá obligado a hacer constar en la declaración del Impuesto del ejercicio en el que se obtenga el incremento de patrimonio su intención de reinvertir en las condiciones y plazos señalados.

Igualmente darán derecho a la exención por reinversión las cantidades obtenidas en la enajenación que se destinen a satisfacer el precio de una nueva vivienda habitual que se hubiera adquirido en el plazo de los dos años anteriores a aquélla.

Tres. En el caso de que el importe de la reinversión fuera inferior al total obtenido en la enajenación, solamente se excluirá de gravamen la parte proporcional del incremento de patrimonio que corresponda a la cantidad efectivamente invertida en las condiciones de este artículo.

Cuatro. El incumplimiento de cualquiera de las condiciones establecidas en este artículo determinará el sometimiento a gravámenes de la parte del incremento de patrimonio correspondiente.

En tal caso, el sujeto pasivo imputará la parte del incremento de patrimonio no exento al año de su obtención, practicando declaración-liquidación complementaria, con inclusión de los intereses de demora, que se presentará en el plazo que media entre la fecha en que se incumplieron las condiciones y el final del siguiente plazo de presentación de declaraciones por el Impuesto.

Cinco. La exención del incremento patrimonial será incompatible para los mismos bienes e importes en que se materialice la reinversión con la deducción en la cuota por adquisición de vivienda.

Cuando el importe invertido en la adquisición de la nueva vivienda supere al reinvertido como consecuencia de la enajenación de la anterior, el exceso, en su caso, podrá acogerse a la mencionada duducción.

Artículo 11. Contratos de seguro.

Cuando la alteración en el valor del patrimonio proceda de los contratos de seguro a que se refiere la letra i) del apartado uno del artículo 48 de la Ley del Impuesto, se tomará como periodo de permanencia, a efectos de lo previsto en la letra a) del apartado dos del artículo 45 de dicha Ley, el número de años, redondeado por exceso, que medie entre las fechas del pago de cada prima y la de la prestación.

A efectos de lo previsto en el apartado tres del artículo 45 de la Ley del Impuesto, la Entidad aseguradora desglosará, dentro de las cantidades que satisfaga en el momento de la prestación, la parte que corresponda a cada uno de los pagos realizados.

No obstante, cuando se trate de contratos de seguro a prima constante o creciente por cómputo anual, durante toda la vigencia del contrato, y sin rebasar en este último supuesto un incremento del 5 por 100 en progresión geométrica, podrá tomarse como período de permanencia, a efectos de lo previsto en la letra a) del apartado dos del artículo 45 de dicha Ley, el cociente, redondeado por exceso, de dividir por 1,4 el número de años que medie entre las fechas de pago de la primera prima y de devengo de la prestación.

CAPÍTULO IV
Imputación de rentas
Artículo 12. Cómputo de valores a efectos de la imputación de rentas.

A efectos de lo previsto en el último párrafo de la letra A) del apartado uno del artículo 52 de la Ley del Impuesto, en relación con los valores representativos de derechos sobre el capital de sociedades, que establezcan con éstas una vinculación duradera para complementar o desarrollar las actividades empresariales o profesionales de la Sociedad, se entenderá que desarrollan actividades empresariales o profesionales aquellas sociedades que, disponiendo directamente, al menos, del 50 por 100 de los derechos de voto en otras, dirijan y gestionen el conjunto de las actividades empresariales de estas mediante la correspondiente organización de medios personales y materiales.

Artículo 13. Criterios de imputación a los socios residentes.

Uno. A efectos de lo previsto en el artículo 52 de la Ley del Impuesto, la imputación de bases imponibles positivas a cada socio se efectuará en la proporción que resulte de los estatutos sociales y, en su defecto, de acuerdo con su participación en el capital social.

Dos. La imputación a los socios de las deducciones que les pudieran corresponder en la cuota del Impuesto, se efectuará en idéntica proporción a la que se hubiera utilizado para la imputación de las bases imponibles positivas.

TÍTULO III
Imputación temporal de ingresos y gastos
Artículo 14. Imputación temporal de ingresos y gastos. Norma general.

Uno. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, los ingresos y gastos que determinan la base del Impuesto se imputarán al período en que se hubiesen devengado los unos y producidos los otros, con independencia del momento en que se realicen los correspondientes cobros y pagos.

A efectos de lo previsto en el párrafo anterior, los incrementos y disminuciones de patrimonio se entenderán devengados en el momento en que tenga lugar la alteración patrimonial.

Dos. A efectos de lo previsto en el apartado anterior, se entenderá que se han devengado los ingresos en el momento en que sean exigibles por el acreedor.

Tres. La imputación de bases imponibles positivas de Sociedades en régimen de transparencia fiscal a los socios residentes se efectuará en el periodo impositivo en que se hubiesen aprobado las cuentas anuales correspondientes, salvo que se opte por imputarlas en los periodos impositivos que correspondan a las fechas de cierre de los ejercicios sociales.

La opción se manifestará en la primera declaración del Impuesto en que haya de surgir efecto, deberá mantenerse durante tres años y no podrá producir como efecto que queden bases imponibles sin computar en las declaraciones de los socios.

Cuatro. En el caso de operaciones a plazos o con precio aplazado, tanto los rendimientos netos como los incrementos o disminuciones patrimoniales obtenidos en tales operaciones se imputarán, proporcionalmente, a medida que se hagan exigibles los cobros correspondientes, salvo que el sujeto pasivo decida imputarlos íntegramente al momento del nacimiento del derecho.

Se considerarán operaciones a plazos o con precio aplazado aquellas cuyo precio se perciba, total o parcialmente, mediante pagos sucesivos, siempre que el período transcurrido entre la entrega y el vencimiento del último plazo sea superior al año.

Cuando el pago de una operación a plazos o con precio aplazado se hubiese instrumentado, en todo o en parte, mediante la emisión de efectos cambiarios y éstos fuesen transmitidos en firme antes de su vencimiento, el ingreso se imputará al momento de su transmisión.

En ningún caso tendrán este tratamiento, para el transmitente, las operaciones derivadas de contratos de rentas vitalicias o temporales. Cuando se transmitan bienes y derechos a cambio de una renta vitalicia o temporal, el incremento de patrimonio para el rentista se imputará al período de constitución de la renta.

Cinco. Las diferencias, positivas o negativas, que se produzcan en las cuentas representativas de saldos en divisas o moneda extranjera, como consecuencia de la modificación experimentada en sus cotizaciones, se computarán en el momento del cobro o del pago respectivo.

Seis. Cuando por circunstancias justificadas no imputables al sujeto pasivo, los ingresos derivados del trabajo se perciban en períodos impositivos distintos de aquellos en que se devengaron, se imputarán a éstos, practicándose, en su caso, declaración-liquidación complementaria, sin sanción ni intereses de demora ni recargo alguno. La declaración se presentará en el plazo que media entre la fecha en que se perciban y el final del siguiente plazo de presentación de declaraciones por el Impuesto.

Siete. Los gastos se entenderán producidos desde el momento en que su importe sea exigible por quien haya de percibirlos.

Ocho. Lo dispuesto en los apartados anteriores se entenderá sin perjuicio de lo previsto en el artículo 42 de la Ley del Impuesto en relación con la determinación del rendimiento neto de las actividades empresariales y profesionales.

Artículo 15. Imputación temporal propuesta por el sujeto pasivo.

Uno. Los sujetos pasivos podrán utilizar criterios de imputación distintos a los señalados en el artículo anterior, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

a) Que no originen alteración alguna en la calificación fiscal de los ingresos y gastos y, en particular, que no se desvirtúe la necesaria correlación entre ambos.

b) Que se manifieste y justifique al presentar la declaración correspondiente al primer ejercicio en que deban surtir efecto.

c) Que se especifique el plazo de su aplicación. Dentro de dicho plazo, cuya duración mínima será de tres años, el sujeto pasivo deberá ajustarse necesariamente a los criterios por él mismo elegidos.

Dos. A estos efectos, los sujetos pasivos incluirán en su declaración del Impuesto una propuesta de imputación temporal de ingresos y gastos y la exposición de su fundamento. Si la Administración tributaria no considerase ajustada dicha propuesta a lo que dispone el apartado anterior, rectificará de oficio la autoliquidación practicada por el sujeto pasivo, notificando la liquidación al interesado, quien podrá interponer los recursos procedentes contra el mismo.

Tres. En ningún caso los cambios de criterio de imputación temporal comportarán que algún gasto o ingreso quede sin computar.

Cuatro. El criterio y plazo de imputación elegidos y aceptados han de ser los mismos para todas las rentas que hayan de integrarse en la base imponible de los correspondientes ejercicios.

Artículo 16. Criterio de imputación en caso de cambio de obligación de contribuir.

En el supuesto de que el sujeto pasivo deje de estar sujeto por obligación personal de contribuir, todos los ingresos o gastos pendientes de imputación como consecuencia de la propuesta por él formulada y aceptada por la Administración tributaria deberán aplicarse al último período impositivo que deba declararse por obligación personal.

TÍTULO IV
Estimación objetiva
CAPÍTULO PRIMERO
Normas generales
Artículo 17. Finalidad.

El método de estimación objetiva tendrá por objeto la determinación de los rendimientos netos de las pequeñas y medianas empresas y de los profesionales, en relación con las actividades comprendidas en su ámbito de aplicación y durante los períodos impositivos en que el mismo sea aplicable.

Artículo 18. Ámbito de aplicación.

El método de estimación objetiva se aplicará a las actividades empresariales y profesionales que reúnan los requisitos establecidos en los artículos reguladores de cada una de las distintas modalidades, salvo que los sujetos pasivos renuncien a él en los términos prevenidos en el artículo 20 de este Reglamento.

Artículo 19. Modalidades.

El método de estimación objetiva tendrá dos modalidades:

a) Signos, índices o módulos.

b) Coeficientes.

Artículo 20. Renuncia al método de estimación objetiva.

Uno. La renuncia al método de estimación objetiva deberá efectuarse durante el mes de diciembre anterior al inicio del año natural en que deba surtir efecto.

Dos. La renuncia se entenderá prorrogada tácitamente para cada uno de los años siguientes en que pudiera resultar aplicable el método de estimación objetiva, salvo que en el plazo previsto en el apartado anterior se revoque aquélla. En la modalidad de signos, índices o módulos, la renuncia tendrá efectos para un período mínimo de tres años.

Tres. La renuncia así como su revocación se efectuarán de conformidad con lo previsto en el Real Decreto 1041/1990, de 27 de julio, por el cual se regulan las declaraciones censales que han de presentar a efectos fiscales los empresarios, los profesionales y otros obligados tributarios.

Cuatro. En el caso de inicio de actividad, la renuncia al régimen de estimación objetiva se efectuará según lo previsto en el apartado anterior.

Cinco. En la modalidad de coeficientes, la renuncia al método de estimación objetiva podrá efectuarse con separación para el conjunto de las actividades empresariales o profesionales.

Artículo 21. Exclusión del método de estimación objetiva.

Será causa determinante de la exclusión del método de estimación objetiva el haber rebasado los límites que, en función de cada modalidad, se establecen en los artículos siguientes.

La exclusión producirá efectos el año inmediato posterior a aquel en que se produzca dicha circunstancia.

Artículo 22. Incrementos y disminuciones de patrimonio.

Uno. En el rendimiento neto calculado mediante el método de estimación objetiva se entenderán incluidos los incrementos y disminuciones de patrimonio derivados de elementos afectos a las actividades empresariales o profesionales, con excepción de los procedentes de bienes inmuebles, buques y activos fijos inmateriales.

Dos. Cuando el desarrollo de actividades empresariales o profesionales a las que resulte de aplicación el método de estimación objetiva se viese afectado por robos, incendios, inundaciones, hundimientos u otras circunstancias excepcionales similares, que determinen disminuciones de patrimonio en elementos afectos a dicha actividad distintos de los exceptuados en el apartado anterior, los interesados podrán minorar el rendimiento neto resultante en el importe de dichas disminuciones. Para ello, los sujetos pasivos deberán poner dicha circunstancia en conocimiento del Órgano competente de la Administración tributaria en el plazo de treinta días, a contar desde la fecha en que se produzca, aportando, a tal efecto, la justificación correspondiente. La Administración tributaria verificará la certeza de la causa que motiva la reducción del rendimiento.

Tres. La exención por reinversión a que se refiere el apartado cuatro del artículo 41 de la Ley del Impuesto será aplicable en los casos de enajenación de bienes inmuebles o buques.

Artículo 23. Entidades en régimen de atribución.

Uno. El método de estimación objetiva será aplicable para la determinación del rendimiento neto de las actividades empresariales o profesionales desarrolladas por los entes a que se refiere el artículo 10 de la Ley del Impuesto, siempre que todos sus socios, herederos, comuneros o partícipes sean personas físicas.

Dos. La renuncia al método, que deberá efectuarse de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 20, se formulará por todos los socios, herederos, comuneros o partícipes.

Tres. La aplicación del método de estimación objetiva se efectuará con independencia de las circunstancias que concurran individualmente en los socios, herederos, comuneros o partícipes.

Cuatro. El rendimiento neto se atribuirá a los socios, herederos, comuneros o partícipes, según las normas o pactos aplicables en cada caso y, si éstos no constaran a la Administración en forma fehaciente, se atribuirán por partes iguales.

Artículo 24. Compatibilidad.

Uno. Los sujetos pasivos que desarrollen actividades empresariales a las que sea de aplicación la modalidad de signos, índices o módulos y renuncien a ella, determinarán el rendimiento neto de todas sus actividades empresariales o profesionales por el método de estimación directa.

Dos. No procederá la modalidad de coeficientes en relación a:

– Las actividades empresariales desarrolladas por el mismo sujeto pasivo, si el rendimiento de alguna de ellas se determina en estimación directa.

– Las actividades profesionales desarrolladas por el mismo sujeto pasivo, si el rendimiento de alguna de ellas se determina en estimación directa.

Artículo 25. Coordinación con el régimen simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Uno. La renuncia a la modalidad de signos, índices o módulos del método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas supondrá la renuncia al régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido para todas las actividades empresariales desarrolladas por el sujeto pasivo.

Dos. La renuncia al régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido en actividades empresariales a las que sea de aplicación la modalidad de signos, índices o módulos del método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas supondrá la renuncia a este último por todas las actividades empresaria-les o profesionales del sujeto pasivo.

Artículo 26. Actividades independientes.

Uno. A efectos de la aplicación del método de estimación objetiva, se considerarán actividades independientes:

a) Cada una de las recogidas específicamente en las Órdenes ministeriales que aprueben los signos, índices o módulos.

b) Aquéllas a las que resulte aplicable un porcentaje de gastos diferente a efectos de la modalidad de coeficientes, sin perjuicio de que los límites que determinan la posibilidad de acogerse a cualquiera de las modalidades de la estimación objetiva se calculen respecto del conjunto de dichas actividades, si bien separando las empresariales de las profesionales.

Dos. La determinación de las operaciones económicas incluidas en cada actividad deberá efectuarse de acuerdo con las normas del Impuesto sobre Actividades Económicas, en la medida en que resulten aplicables.

CAPÍTULO II
Estimación objetiva por signos, índices o módulos
Artículo 27. Ámbito objetivo.

Uno. La modalidad de estimación objetiva por signos, índices o módulos será la única aplicable a aquellas actividades empresariales que determine el Ministro de Economía y Hacienda.

Dos. Esta modalidad se aplicará respecto de cada actividad, aisladamente considerada, que se contemple en la Orden ministerial que al efecto se dicte.

Artículo 28. Contenido.

Uno. Los sujetos pasivos determinarán, con referencia a cada actividad a la que resulte aplicable esta modalidad, el rendimiento neto correspondiente.

Dos. La determinación del rendimiento neto a que se refiere el apartado anterior se efectuará por el propio sujeto pasivo, mediante la imputación a su actividad de los signos, índices o módulos que hubiese fijado el Ministro de Economía y Hacienda.

La Orden ministerial en cuya virtud se fijen los signos, índices o módulos aplicables a cada actividad, contendrá las instrucciones necesarias para su adecuado cómputo y deberá publicarse en el «Boletín Oficial del Estado» antes del 1 de diciembre anterior al período a que resulte aplicable.

La Orden ministerial podrá referirse a un período de tiempo superior al año, en cuyo caso se determinará por separado el método de cálculo del rendimiento correspondiente a cada uno de los años comprendidos.

Tres. En los casos de iniciación con posterioridad al día 1 de enero o cese antes del día 31 de diciembre de las operaciones de una actividad acogida a esta modalidad, los signos, índices o módulos se aplicarán, en su caso, proporcionalmente al período de tiempo en que tal actividad se haya ejercitado por el sujeto pasivo durante el año natural.

Lo dispuesto en este apartado no será de aplicación a las actividades de temporada que se regirán por lo establecido en la correspondiente Orden ministerial.

Cuatro. 1. Cuando el desarrollo de actividades empresariales a las que resulte de aplicación esta modalidad se viese afectado por incendios, inundaciones u otras circunstancias excepcionales que afectasen a un sector o zona determinada, el Ministro de Economía y Hacienda podrá autorizar, con carácter excepcional, la reducción de los signos, índices o módulos.

2. Cuando el desarrollo de actividades empresariales a las que resulte de aplicación esta modalidad se viese afectado por incendios, inundaciones, hundimientos o grandes averías en el equipo industrial, que supongan alteraciones graves en el desarrollo de la actividad, los interesados lo pondrán en conocimiento del órgano competente de la Administración tributaria en el plazo de treinta días, a contar desde la fecha en que se produzcan, aportando las pruebas que consideren oportunas. Acreditada la efectividad de dichas alteraciones, se permitirá la reducción de los signos, índices o módulos que proceda.

3. Cuando el desarrollo de actividades empresariales a las que resulte de aplicación esta modalidad se viese afectado por incendios, inundaciones, hundimientos u otras circunstancias excepcionales que determinen gastos extraordinarios ajenos al proceso normal del ejercicio de aquélla, los interesados podrán minorar el rendimiento neto resultante en el importe de dichos gastos. Para ello, los sujetos pasivos deberán poner dicha circunstancia en conocimiento del órgano competente de la Administración tributaria en el plazo de treinta días, a contar desde la fecha en que se produzca, aportando, a tal efecto, la justificación correspondiente. La Administración tributaria verificará la certeza de la causa que motiva la reducción del rendimiento. La minoración prevista en este número será incompatible, para los mismos elementos patrimoniales, con la recogida en el apartado dos del artículo 22.

CAPÍTULO III
Estimación objetiva por coeficientes
Artículo 29. Ámbito objetivo.

Uno. La modalidad de estimación objetiva por coeficiente será aplicable a los sujetos pasivos que desarrollen actividades empresariales o profesionales que reúnan los siguientes requisitos de plantilla y volumen anual de ventas o ingresos:

A) Empresariales a las que no sean de aplicación las Órdenes ministeriales que aprueben los signos, índices o módulos y en las que el número de trabajadores de plantilla no exceda de 12 en cualquier día del ejercicio y cuyo volumen anual de operaciones no sea superior a 50 millones de pesetas.

B) Profesionales cuyo volumen de ingresos no sea superior a 5.000.000 de pesetas y sin personal asalariado.

Dos. A efectos de lo prevenido en el apartado anterior, se tendrán en cuenta la totalidad de los ingresos o volumen de operaciones y el número de trabajadores en el ejercicio inmediato anterior. Si éste hubiese sido el de comienzo de la actividad, el importe del volumen de operaciones habidas en el mismo se elevará al año.

En el primer año de ejercicio de la actividad sólo se tendrá en cuenta el número de trabajadores al inicio de la misma.

No tendrán la consideración de trabajadores de plantilla los que perciban sus retribuciones por peonadas o jornales diarios, sin relación laboral permanente con el sujeto pasivo, ni las tripulaciones de los armadores de embarcaciones, en pesca de bajura y costera, con retribuciones exclusivamente «a la parte», ni el titular de la actividad.

Tres. Cuando el sujeto pasivo desarrolle varias actividades, los límites se computarán como sigue:

a) Si en el ejercicio de alguna de las actividades empresariales se estuviera acogido a la modalidad de signos, índices o módulos, éstas no se tomarán en cuenta a efectos de computar la plantilla y el volumen anual de ventas.

b) Si se desarrollan varias actividades empresariales, los límites del volumen de operaciones y número de operarios serán los correspondientes al conjunto de las indicadas actividades.

c) Si se desarrollan varias actividades profesionales, el límite de ingresos será el correspondiente al conjunto de dichas actividades.

d) Si el sujeto pasivo desarrolla actividades empresariales y profesionales, los límites de inclusión se aplicarán, por separado, al conjunto de actividades empresariales o profesionales.

Artículo 30. Contenido.

Uno. El rendimiento neto se obtendrá restando del importe total del volumen de ventas, operaciones o ingresos correspondientes, exclusivamente los siguientes gastos del ejercicio:

a) Coste de personal, incluida la Seguridad Social del titular de las actividades.

Cuando resulte debidamente acreditado, existiendo el oportuno contrato laboral y la afiliación al régimen correspondiente de la Seguridad Social, que el cónyuge o los hijos menores del sujeto pasivo que convivan con él, trabajan habitualmente y con continuidad en las actividades empresariales o profesionales desarrolladas por el mismo, serán deducibles en el concepto previsto en la letra a), las retribuciones estipuladas con cada uno de ellos, siempre que no sean superiores a las de mercado correspondientes a su cualificación profesional y trabajo desempeñado.

b) Compras de mercaderías y demás bienes adquiridos para revenderlos, bien sea sin alterar su forma y sustancia o previo sometimiento a procesos de adaptación o transformación. Se computarán también, en su caso, los gastos accesorios de compra y venta, tales como transportes y fletes, seguros y retribuciones de agentes mediadores.

Las compras se minorarán, en su caso, en el importe de los descuentos.

No se computará como gasto el importe de la compra de los bienes que formen o deban forma parte del activo del sujeto pasivo el último día del período impositivo.

c) Consumo de energía y agua, tanto para uso en las instalaciones como por los elementos de transporte afectos a la actividad.

d) Alquileres correspondientes a los locales en los que se ejerza la actividad, así como el canon arrendaticio en las explotaciones agrícolas, forestales, ganaderas o mineras.

En ningún caso se considerará deducible la parte de la cuota de arrendamiento financiero que corresponda a la recuperación del coste del bien.

e) Intereses de los capitales ajenos y demás gastos financieros aplicados a la actividad y las cuotas o primas de seguros de los bienes o productos de la explotación.

f) Tributos no estatales satisfechos en razón del desarrollo de la actividad o por la titularidad de los elementos patrimoniales afectos a la actividad.

g) Reparaciones y conservación, así como otros trabajos realizados por otras empresas que tengan relación directa con el normal desarrollo de la actividad.

De la cantidad positiva que resulte después de restar los anteriores gastos se deducirá el resultado de aplicar a la misma los siguientes porcentajes:

– El 20 por 100 en las actividades de fabricación, mineras y de construcción.

– El 15 por 100 en las actividades comerciales, de prestación de servicios, agrícolas, ganaderas, forestales y pesqueras.

– El 10 por 100 en las actividades profesionales.

Dos. Cuando el desarrollo de actividades empresariales o profesionales a las que resulte de aplicación esta modalidad se viese afectado por incendios, inundaciones, hundimientos u otras circunstancias excepcionales que determinen gastos extraordinarios ajenos al proceso normal del ejercicio de aquélla, los interesados podrán minorar el rendimiento neto resultante en el importe de dichos gastos. Para ello, los sujetos pasivos deberán poner dicha circunstancia en conocimiento del órgano competente de la Administración tributaria en el plazo de treinta días a contar desde la fecha en que se produzca, aportando, a tal efecto, la justificación correspondiente. La Administración tributaria verificará la certeza de la causa que motiva la reducción del rendimiento. La minoración prevista en este apartado será incompatible, para los mismos elementos patrimoniales, con la recogida en el apartado dos del artículo 22.

TÍTULO V
Deducciones de la cuota
Artículo 31. Grado de invalidez que da derecho a deducción en la cuota.

Uno. El grado de disminución física o psíquica a que se refiere la letra d) del apartado uno del artículo 78 de la Ley del Impuesto es el correspondiente a quienes tengan la condición legal de persona con minusvalía en grado igual o superior al 33 por 100, de acuerdo con el baremo a que se refiere la disposición adicional segunda de la Ley 26/1990, de 20 de diciembre.

Dos. Para disfrutar de esta deducción, el sujeto pasivo deberá acreditar que las circunstancias determinantes de la minusvalía concurren en la fecha de devengo del Impuesto.

Tres. La condición de minusválido a que se refiere el apartado uno de este artículo podrá acreditarse ante la Administración tributaria por cualquiera de los medios de prueba admitidos en Derecho.

No obstante, la condición legal de persona con minusvalía se considerará acreditada cuando:

a) Sea certificada por el Instituto Nacional de Servicios Sociales o el órgano correspondiente de las Comunidades Autónomas.

b) Se perciba prestación reconocida por la Seguridad Social, por el Régimen Especial de Clases Pasivas, por la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local o por Entidades que las sustituyan, como consecuencia de incapacidad permanente, siempre que para su reconocimiento se exija el grado de minusvalía igual o superior al 33 por 100 a que se refiere el apartado uno de este artículo.

Artículo 32. Deducción por gastos de enfermedad.

Uno. En concepto de gastos de enfermedad se deducirá el 15 por 100 de los gastos sufragados por el sujeto pasivo durante el período de la imposición por razones de enfermedad, accidentes o invalidez propios o de las personas por las que tenga derecho a deducción en la cuota, así como de los gastos satisfechos por honorarios profesionales médicos y por clínica con motivo del nacimiento de los hijos del sujeto pasivo y de las cuotas satisfechas a Mutualidades o Sociedades de Seguros Médicos.

Como gastos por razones de enfermedad, accidentes o invalidez se considerarán, entre otros, los siguientes:

1. Los de odontología, incluso las prótesis dentarias.

2. Los de oftalmología, incluso gafas y lentillas graduadas.

3. Los de tratamientos de recuperación.

4. Los aparatos ortopédicos.

5. Los de clínica que, en su caso, correspondan al acompañante del enfermo.

6. Los de servicios de cuidado de enfermos prestados por personal sanitario.

7. Los producidos a invidentes, minusválidos físicos o psíquicos, en el grado establecido en el artículo 31 de este Reglamento que se refieran tanto a personas como a medios para su necesario cuidado y posible vida normal.

8. Los desplazamientos y estancias por razón de consultas médicas del enfermo y un acompañante.

9. Los de tratamientos en balnearios y estaciones termales en virtud de prescripción facultativa debidamente acreditada.

No serán deducibles por este concepto los originados por cirugía estética, siempre que ésta no esté motivada por razones de enfermedad, accidente o exigencias profesionales.

Dos. Esta deducción estará condicionada a su justificación documental ajustada a los requisitos exigidos por las normas reguladoras del deber de expedir y entregar facturas que incumbe a los empresarios y profesionales.

Artículo 33. Cuentas vivienda.

Uno. Se considerará que se han destinado a la adquisición o rehabilitación de la vivienda que constituya o vaya a constituir la residencia habitual del sujeto pasivo las cantidades que se depositen en Entidades de crédito, en cuentas separadas de cualquier otro tipo de imposición, siempre que los saldos de las mismas se destinen exclusiva-mente a la adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual del sujeto pasivo.

Dos. Se perderá el derecho a la deducción:

a) Cuando el sujeto pasivo disponga de cantidades depositadas en la cuenta vivienda para fines diferentes de la adquisición o rehabilitación de su vivienda habitual. En caso de disposición parcial se entenderá que las cantidades dispuestas son las primeras depositadas.

b) Cuando transcurran cuatro años, a partir de la fecha en que fue abierta la cuenta, sin que se haya adquirido o rehabilitado la vivienda.

c) Cuando la posterior adquisición o rehabilitación de la vivienda no cumpla las condiciones que determinan el derecho a la deducción por ese concepto, conforme dispone la letra b) del apartado cuatro del artículo 78 de la Ley del Impuesto.

Tres. Cada sujeto pasivo sólo podrá mantener una cuenta vivienda.

Cuatro. Las cuentas viviendas deberán identificarse separadamente en la declaración del Impuesto, consignando, al menos, los siguientes datos:

– Entidad donde se ha abierto la cuenta.

– Sucursal.

– Número de la cuenta.

El incumplimiento de lo dispuesto en este apartado conllevará la pérdida del derecho a la deducción.

Cinco. Cuando se pierda el derecho a las deducciones practicadas, el contribuyente vendrá obligado a sumar a la cuota del Impuesto devengada en el ejercicio en que se hayan incumplido los requisitos, las cantidades deducidas, más los intereses de demora a que se refiere el artículo 58.2, b), de la Ley General Tributaria.

Artículo 34. Concepto de vivienda habitual.

Se entiende por vivienda habitual la edificación que constituya la residencia del sujeto pasivo durante un plazo continuado de, al menos, tres años. No obstante, se entenderá que la vivienda tuvo el carácter de habitual cuando, a pesar de haber transcurrido dicho plazo, concurran circunstancias que necesariamente exijan el cambio de domicilio.

Se entenderá que la vivienda no ha constituido la residencia del sujeto pasivo si en un plazo de doce meses, contados a partir de la fecha de adquisición o terminación de las obras, no ha sido habitada de manera efectiva y con carácter permanente por el propio sujeto pasivo, excepto cuanto éste disfrute de vivienda habitual por razón de cargo o empleo, y la vivienda adquirida no sea objeto de otra utilización, en cuyo caso el plazo antes indicado comenzará a contarse a partir de la fecha del cese.

Artículo 35. Adquisición de vivienda.

Uno. Se asimilan a la adquisición de vivienda la construcción o ampliación de la misma, en los siguientes términos:

– Ampliación de vivienda, cuando se produzca el aumento de su superficie habitable, mediante cerramiento de parte descubierta o por cualquier otro medio, de forma permanente y durante todas las épocas del año.

– Construcción, cuando el sujeto pasivo satisfaga directamente los gastos derivados de la ejecución de las obras, o entregue cantidades a cuenta al promotor de aquéllas, siempre que finalicen en un plazo no superior a cuatro años desde el inicio de la inversión.

Dos. Por el contrario, no se considerará adquisición de vivienda:

a) La conservación o reparación. A estos efectos, se considerarán gastos de conservación y reparación:

– Los efectuados regularmente con la finalidad de mantener el uso normal de los bienes materiales, como el pintado, revoco y similares.

– Los de sustitución de elementos cuya inutilización sea consecuencia del funcionamiento o uso normal de los bienes en que aquéllos estén integrados, como el arreglo de calefacción, ascensor, bajadas de agua, fontanería y similares.

b) La mejora, como el mobiliario, puertas de seguridad, instalación de contraventanas y similares.

c) La adquisición de garajes, jardines, parques, piscinas e instalaciones deportivas y, en general, los anexos o cualquier otro elemento que no constituya la vivienda propiamente dicha, siempre que se adquieran independientemente de ésta.

Tres. Cuando se adquiera una vivienda habitual, habiendo disfrutado de la deducción por otra vivienda anterior, constituirá la base de cálculo la diferencia entre el precio de la nueva y el valor de las anteriores, en la medida que hubiesen sido objeto de deducción.

Artículo 36. Deducción por dividendos.

Uno. De la cuota de este Impuesto se deducirá el 10 por 100 de los dividendos de sociedades percibidos por el sujeto pasivo, siempre que el beneficio del que dicho dividendo proceda hubiese tributado efectivamente, sin reducción ni bonificación alguna, por el Impuesto sobre Sociedades.

A estos efectos no tendrán la consideración de reducciones o bonificaciones en el Impuesto sobre Sociedades:

a) Las deducciones de la cuota que sean consecuencia de impuestos satisfechos por la sociedad en el extranjero.

b) Las que se deriven exclusivamente de los regímenes especiales por razón de territorio.

c) Las deducciones en la cuota que procedan del régimen de incentivos a la inversión y al empleo establecidos por la Ley del Impuesto sobre Sociedades.

d) La bonificación a que se refiere la letra c) del artículo 25 de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.

e) La parte de los beneficios de las sociedades españolas que obtengan rentas en el extranjero que, de acuerdo con lo establecido en los convenios para evitar la doble imposición internacional, deban quedar exentas del Impuesto español.

Dos. La deducción por dividendos percibidos, a que se refiere el apartado anterior, únicamente será aplicable cuando se trate de participaciones en beneficios o dividendos distribuidos por:

a) Sociedades residentes en territorio español.

b) Sociedades cuyos beneficios no disfruten de bonificación o reducción alguna en el Impuesto sobre Sociedades, de acuerdo con lo previsto en el apartado anterior.

Tres. Lo dispuesto en los apartados anteriores será aplicable a la parte de la base imponible imputada que corresponda a dividendos o participaciones en beneficios que perciba una sociedad en régimen de transparencia fiscal.

Cuatro. La deducción la realizará el perceptor de la participación o dividendo tomando como base el importe íntegro.

Cinco. A los efectos previstos en este artículo, tendrán la misma consideración que los dividendos, las primas de asistencia a Juntas, y, en general, aquellas percepciones obtenidas por el sujeto pasivo que, no teniendo el concepto estricto de dividendo representan para aquél un rendimiento derivado de la participación en fondos propios de cualquier tipo de entidad.

Seis. En los casos de disolución de sociedades, tendrá la consideración de dividendo, a efectos de la deducción regulada en este artículo, la parte de la cuota de liquidación sujeta efectivamente al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que corresponda a beneficios no distribuidos, siempre que éstos hubieran tributado por el Impuesto sobre Sociedades en la forma prevista en el apartado uno de este artículo.

Siete. En ningún caso tendrán derecho a esta deducción los rendimientos o incrementos de patrimonio obtenidos de participaciones en el capital social o patrimonio de Instituciones de Inversión Colectiva sometidas al régimen fiscal especial previsto en la Ley 46/1984, de 26 de diciembre.

Ocho. Los socios de las cooperativas especialmente protegidas, cuyo rendimiento se haya beneficiado de la bonificación prevista en el apartado 2 del artículo 34 de la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas, practicarán esta deducción al 5 por 100.

Artículo 37. Ingresos obtenidos en Ceuta y Melilla.

Uno. Si entre los rendimientos o incrementos computados para la determinación de las bases liquidables positivas figurase alguno obtenido en Ceuta, Melilla o sus dependencias, se deducirá el 50 por 100 de la parte de la cuota íntegra que proporcionalmente corresponda a las rentas obtenidas en dichos territorios.

A estos efectos, se considerarán obtenidos en dichos territorios, entre otros:

a) Los rendimientos del trabajo, cuando se deriven de trabajos de cualquier clase realizados en dichos territorios.

b) Los rendimientos del capital inmobiliario, cuando los inmuebles de los que se deriven estén situados en dichos territorios.

c) Los rendimientos del capital mobiliario consistentes en dividendos, cuando procedan de beneficios obtenidos en dichos territorios.

A estos efectos, si se trata de Sociedades domiciliadas fuera de los indicados territorios con establecimiento permanente en los mismos o viceversa, se considerarán rendimientos obtenidos en Ceuta, Melilla o sus dependencias, la parte del rendimiento total de la Sociedad equivalente a la proporción en que se encuentre el capital fiscal total de la misma con el correspondiente al establecimiento permanente, situado dentro o fuera de dichos territorios, según los casos.

d) Los rendimientos del capital mobiliario consistentes en intereses de obligaciones o préstamos, cuando los capitales se hallen invertidos en dichos territorios y allí generen las rentas correspondientes.

e) Los rendimientos de actividades empresariales y profesionales realizadas en los indicados territorios.

f) Los incrementos y disminuciones patrimoniales que se deriven de bienes muebles o inmuebles situados en Ceuta, Melilla o sus dependencias, de derechos sobre los mismos y de valores emitidos por Empresas con domicilio en dichos territorios.

Dos. La deducción en cuota a que se refiere el apartado precedente no será aplicable a los sujetos pasivos no residentes en dichas plazas, salvo por lo que se refiera a las rentas procedentes de valores representativos del capital social de entidades jurídicas domiciliadas y con objeto social exclusivo en las mismas y a los rendimientos de establecimientos permanentes situados en las mismas.

TÍTULO VI
Gestión del Impuesto
CAPÍTULO PRIMERO
Obligación de declarar
Artículo 38. Obligación de declarar.

Uno. Estarán obligados a presentar y suscribir declaración por este Impuesto:

a) Los sujetos pasivos por obligación personal.

b) Los sujetos pasivos por obligación real.

Dos. No obstante, no estarán obligados a declarar los sujetos pasivos por obligación personal de contribuir que obtengan rentas inferiores a un millón de pesetas brutas anuales procedentes exclusivamente de alguna de las siguientes fuentes:

a) Rendimientos del trabajo y asimilados que no tengan el carácter de rendimientos empresariales o profesionales.

b) Rendimientos del capital mobiliario e incrementos de patrimonio sujetos al Impuesto que no superen conjuntamente las 250.000 pesetas brutas anuales.

A los efectos del límite de la obligación de declarar, no se tendrán en cuenta los rendimientos de la vivienda propia que constituya residencia habitual del sujeto pasivo o, en su caso, de la unidad familiar.

Tratándose de pensiones y haberes pasivos, el límite a que se refiere el párrafo primero de este apartado será de 1.200.000 pesetas.

No obstante lo anterior, deberá presentarse declaración para obtener devoluciones por razón de los pagos a cuenta efectuados.

Tres. En la tributación conjunta, el límite de la obligación de declarar a que se refiere el párrafo primero del apartado anterior será de 1.200.000 pesetas.

Cuatro. El Ministro de Economía y Hacienda podrá aprobar la utilización de modalidades simplificadas o especiales de declaración.

La declaración se efectuará en la forma, plazos e impresos que establezca el Ministro de Economía y Hacienda, quien podrá autorizar la utilización de soportes legibles por ordenador.

El Ministro de Economía y Hacienda podrá establecer, por razones fundadas, plazos especiales de declaración para una parte determinada de los contribuyentes o para aquellas zonas territoriales que se señale.

Los sujetos pasivos deberán cumplimentar la totalidad de los datos que les afecten contenidos en las declaraciones, acompañar los documentos y justificantes que se establezcan y presentarlas en los lugares que determine el Ministro de Economía y Hacienda.

Cinco. La declaración en tributación conjunta será suscrita y presentada por los miembros de la unidad familiar mayores de edad, que actuarán en representación de los menores integrados en ella, en los términos del artículo 44 de la Ley General Tributaria.

Artículo 39. Autoliquidación e ingreso.

Uno. Los sujetos pasivos, al tiempo de presentar su declaración del Impuesto deberán determinar la deuda tributaria correspondiente e ingresarla en el lugar, forma y plazos determinados por el Ministro de Economía y Hacienda.

Dos. El ingreso del importe resultante de la autoliquidación se podrá fraccionar, sin interés ni recargo alguno, en dos partes: la primera, del 60 por 100 de su importe, en el momento de presentar la declaración, y la segunda, del 40 por 100 restante, en el plazo que se determine según lo establecido en el apartado anterior.

Para disfrutar de este beneficio será necesario que la declaración se presente dentro del plazo establecido.

Tres. El pago de la deuda tributaria podrá realizarse mediante entrega de bienes integrantes del Patrimonio Histórico Español que estén inscritos en el Inventario General de Bienes Muebles o en el Registro General de Bienes de Interés Cultural, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español.

CAPÍTULO II
Pagos a cuenta
Artículo 40. Pagos a cuenta.

En el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas los pagos a cuenta podrán consistir en:

a) Retenciones.

b) Ingresos a cuenta.

c) Pagos fraccionados.

Sección 1.ª La Retenciones e ingresos a cuenta. Normas generales
Artículo 41. Retenciones e ingresos a cuenta.

Uno. Las personas o entidades contempladas en el artículo 42 de este Reglamento que satisfagan o abonen las rentas previstas en el artículo 43, estarán obligadas a retener e ingresar en el Tesoro, en concepto de pago a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al perceptor, la cuantía que proceda de acuerdo con las normas de este capítulo.

Igualmente, existirá obligación de retener en las operaciones de transmisión de activos financieros con rendimiento implícito, en las condiciones establecidas en este Reglamento.

Dos. Cuando las mencionadas rentas se satisfagan o abonen en especie, las personas o entidades mencionadas en el apartado anterior estarán obligadas a efectuar un ingreso, en concepto de pago a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al perceptor, de acuerdo con las normas de este capítulo.

Igualmente existirá obligación de efectuar un ingreso a cuenta en los supuestos previstos en los artículos 7 y 8 de la Ley del Impuesto.

Tres. A efectos de lo previsto en este Reglamento, las referencias al retenedor se entenderán efectuadas igualmente al obligado a efectuar ingresos a cuenta, cuando se trate de la regulación conjunta de los pagos a cuenta.

Artículo 42. Obligados a retener o ingresar a cuenta.

Uno. Estarán obligados a retener o ingresar a cuenta:

a) Las personas jurídicas y demás entidades, incluidas las comunidades de propietarios y las entidades en régimen de atribución de rentas.

b) Los empresarios individuales y los profesionales, cuando satisfagan o abonen rentas en el ejercicio de sus actividades.

c) Las personas físicas, jurídicas y demás entidades no residentes en territorio español, que operen en él mediante establecimiento permanente.

d) Los sujetos pasivos por obligación real, que operen en España sin mediación de establecimiento permanente, en cuanto a los rendimientos del trabajo que satisfagan.

Dos. No se considerará que una persona o entidad satisface o abona un rendimiento cuando se limite a efectuar una simple mediación de pago.

Se entenderá por simple mediación de pago el abono de una cantidad por cuenta y orden de un tercero.

No tienen la consideración de operaciones de simple mediación de pago las que se especifican a continuación. En consecuecia, las personas y entidades señaladas en el apartado anterior estarán obligadas a retener e ingresar en los siguientes supuestos:

– Cuando sean depositarias de valores extranjeros propiedad de residentes en territorio español o tengan a su cargo la gestión de cobro de los intereses derivados de dichos valores, siempre que tales rentas no hayan soportado retención previa en España.

– Cuando satisfagan a su personal prestaciones por cuenta de la Seguridad Social.

– Cuando satisfagan a su personal cantidades desembolsadas por terceros en concepto de propina, retribución por el servicio u otros similares.

Artículo 43. Rentas sujetas a retención o ingreso a cuenta.

Uno. Estarán sujetas a retención o ingreso a cuenta según los casos las siguientes rentas:

a) Los rendimientos del trabajo.

b) Los rendimientos del capital mobiliario, incluidos los derivados del afecto a actividades empresariales.

c) Los rendimientos de actividades profesionales.

d) Los premios que se entreguen como consecuencia de la participación en juegos, concursos, rifas o combinaciones aleatorias, estén o no vinculados a la oferta, promoción o venta de determinados bienes, productos o servicios, salvo que constituyan rendimientos del capital mobiliario sometidos a retención o ingreso a cuenta en virtud de la letra b) anterior.

Dos. No existirá obligación de practicar retención o ingreso a cuenta sobre:

a) Las rentas exentas a que se refiere el artículo 9 de la Ley del Impuesto.

b) Los rendimientos derivados de los planes de ahorro popular en las condiciones a que se refiere el apartado dos del artículo 37 de la Ley del Impuesto.

c) Los rendimientos de los Pagarés del Tesoro y de los valores emitidos por el Tesoro o por el Banco de España que constituyan instrumento regulador de intervención en el mercado monetario, salvo lo previsto en el artículo 2.º del Real Decreto-ley 1/1989, de 22 de marzo, por el que se regula el tratamiento tributario de los derechos de suscripción y de las Letras del Tesoro para no residentes.

d) Los rendimientos de los depósitos en moneda extranjera y de las cuentas extranjeras en pesetas que se satisfagan a no residentes en España, salvo que el pago se realice a un establecimiento permanente, por el Banco de España y Bancos, Cajas de Ahorro, Cajas Rurales y Cooperativas de Crédito y demás establecimientos con funciones delegadas del mismo.

e) Los dividendos distribuidos por Sociedades de Inversión Mobiliaria cuyos valores representativos del capital social estén admitidos a negociación en Bolsa de Valores, en cuanto sean percibidos por residentes en otros países comunitarios.

f) Los resultados distribuidos a los partícipes en Fondos de Inversión, en las mismas condiciones de la letra anterior.

g) Los rendimientos que se satisfagan o abonen a sujetos pasivos por obligación real de contribuir que actúen sin mediación de establecimiento permanente, cuando se acredite el pago del impuesto.

h) Los premios que se entreguen como consecuencia de juegos organizados al amparo de lo previsto en el Real Decreto-ley 16/1977, de 25 de febrero, por el que se regulan los aspectos penales administrativos y fiscales de los juegos de suerte, envite o azar y apuestas. Tampoco existirá obligación de practicar retención o ingreso a cuenta sobre los premios a que se refiere la letra d) del apartado anterior cuando su cuantía no sea superior a 100.000 pesetas, si se entregan en metálico, o si su valor de adquisición o coste no supera tal importe, en el caso de ser en especie.

i) Los rendimientos del capital mobiliario a que se refiere la letra d) del apartado cuatro del artículo 44 de la Ley del Impuesto.

j) Las primas de conversión de obligaciones en acciones, cuando tengan la consideración de rendimientos del capital mobiliario.

Artículo 44. Importe de la retención o ingreso a cuenta.

Uno. El importe de la retención será el resultado de aplicar a la cuantía íntegra que se satisfaga o abone el porcentaje que corresponda de acuerdo con lo previsto en la sección siguiente.

Dos. El importe del pago a cuenta que corresponda realizar por las retribuciones en especie será el resultado de aplicar al valor de las mismas, determinado según las normas contenidas en este Reglamento, el porcentaje que corresponda de acuerdo con lo previsto en la subsección 1.ª de la sección tercera siguiente.

Tres. Cuando sea de aplicación lo dispuesto en los artículos 7 y 8 de la Ley del Impuesto, la retención o el ingreso a cuenta no podrá resultar inferior al calculado sobre el rendimiento fijado conforme a los citados artículos.

Cuando, como consecuencia de lo anterior, resulte un importe teórico a ingresar superior al rendimiento efectivo, el deudor retendrá sobre la base del rendimiento efectivo.

Adicionalmente, el deudor efectuará un ingreso a cuenta calculado sobre la diferencia entre el rendimiento mínimo y el rendimiento efectivo. Este ingreso no tendrá la consideración de gasto fiscalmente deducible para el pagador.

En ausencia de rendimiento efectivo, procederá exclusivamente ingreso a cuenta sobre el rendimiento mínimo.

Sección 2.ª Retenciones
Subsección 1.ª Rendimientos del trabajo
Artículo 45. Retenciones sobre rendimientos del trabajo.

La retención a practicar sobre los rendimientos del trabajo será el resultado de aplicar al rendimiento íntegro satisfecho el porcentaje que corresponda de los siguientes:

1) Con carácter general, el que en función de la cuantía de los rendimientos y de las circunstancias personales del sujeto pasivo resulte de acuerdo con la tabla e instrucciones contenidas en el artículo siguiente.

2) Cuando se trate de retribuciones de los miembros de los Consejos de Administración o de las Juntas que hagan sus veces el porcentaje de retención será del 30 por 100.

Artículo 46. Tabla de porcentajes de retención y reglas para su aplicación.

Uno. Tabla de porcentajes de retención.

Importe rendimiento anual

Pesetas

Número de hijos y otros descendientes

0

1

2

3

4

5

6

7

8

9

10

11

o más

hasta

1.000.000

0

0

0

0

0

0

0

0

0

0

0

0

más de

1.000.000

2

0

0

0

0

0

0

0

0

0

0

0

más de

1.100.000

3

1

1

0

0

0

0

0

0

0

0

0

más de

1.200.000

6

4

3

1

0

0

0

0

0

0

0

0

más de

1.300.000

7

6

4

3

1

1

1

0

0

0

0

0

más de

1.400.000

8

7

5

3

3

2

1

1

0

0

0

0

más de

1.600.000

10

9

7

6

5

4

3

1

1

0

0

0

más de

1.800.000

12

11

10

9

8

6

5

4

3

1

0

0

más de

2.000.000

13

12

11

10

9

8

7

6

5

4

3

1

más de

2.200.000

14

13

12

11

10

9

8

7

7

6

5

3

más de

2.500.000

16

14

14

13

12

11

10

9

9

8

7

5

más de

2.800.000

17

16

15

14

13

12

12

11

10

10

9

7

más de

3.200.000

18

17

16

16

15

14

13

13

12

11

10

9

más de

3.600.000

19

18

18

17

16

16

15

14

14

13

12

11

más de

4.000.000

20

19

19

19

18

18

17

16

15

14

12

11

más de

4.600.000

21

21

21

20

20

19

18

17

17

16

15

14

más de

5.200.000

23

23

23

22

22

21

20

19

18

17

16

15

más de

6.000.000

24

24

24

23

23

23

22

21

21

20

19

18

más de

7.000.000

26

26

26

25

24

24

24

24

23

23

22

21

más de

8.000.000

28

28

28

27

27

26

26

25

24

22

22

21

más de

9.000.000

30

30

30

29

29

28

28

27

26

25

24

23

más de

10.000.000

32

32

32

32

31

31

30

30

30

30

30

29

más de

12.000.000

35

35

35

35

35

34

34

34

33

33

33

32

más de

14.000.000

38

38

38

38

38

37

36

36

35

35

35

34

más de

16.000.000

40

39

39

39

39

38

37

37

36

36

36

35

más de

18.000.000

42

42

42

42

41

41

41

41

40

40

40

40

más de

20.000.000

43

43

43

43

43

43

43

42

42

42

42

42

Dos. Reglas generales para la aplicación de la tabla.

1. El número de hijos y otros descendientes a tener en cuenta para la aplicación de la tabla será el de aquéllos por los que se tenga derecho a la deducción prevista en la letra a) del apartado uno del artículo 78 de la Ley del Impuesto. A estos efectos, la situación familiar será la existente el día primero del año natural, o el de inicio de la relación cuando ésta hubiera comenzado con posterioridad a aquella fecha.

2. El volumen de retribuciones a tener en cuenta para la aplicación de la tabla se determinará en función de la percepción íntegra que, de acuerdo con las normas o estipulaciones contractuales aplicables y demás de circunstancias previsibles, vaya normalmente a percibir el sujeto pasivo en el año natural.

La percepción íntegra anual incluirá tanto las retribuciones fijas como las variables previsibles, cuyo importe no podrá ser inferior al de las obtenidas durante el año anterior, siempre que no concurran circunstancias que hagan presumir una notoria reducción de las mismas.

Para la determinación de la percepción íntegra anual no se tendrán en cuenta las retribuciones en especie, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 53 de este Reglamento.

Si entre las retribuciones anteriores se incluyese alguna que mereciese la calificación de rendimiento irregular, para el cálculo del porcentaje de retención únicamente se computará el cociente resultante de dividir su importe por el número de años en que se haya generado.

3. El porcentaje de retención así determinado se aplicará a la totalidad de las retribuciones que se abonen o satisfagan, aunque éstas difieran de las que sirvieron para su determinación.

No obstante, si al concluir el período inicialmente previsto en un contrato o relación de duración inferior al año el trabajador continuase prestando sus servicios al mismo empleador, o volviese a hacerlo dentro del año natural, se calculará un nuevo porcentaje teniendo en cuenta tanto las retribuciones anteriormente satisfechas como las que normalmente vaya a percibir, siempre dentro del mismo año natural.

Excepcionalmente, cuando en virtud de normas de carácter general o Convenios Colectivos se produzcan durante el año variaciones en la cuantía de las retribuciones, se calculará un nuevo porcentaje de retención teniendo en cuenta las alteraciones producidas. Este nuevo porcentaje se aplicará, exclusivamente, a partir de la fecha en que se produzcan las referidas variaciones.

4. El porcentaje de retención resultante de lo dispuesto en los apartados anteriores no podrá ser inferior al 15 por 100 cuando los rendimientos se deriven de relaciones laborales especiales de carácter dependiente, ni al 2 por 100 en el caso de contratos o relaciones de duración inferior al año.

Tres. Reglas específicas para la aplicación de la tabla.

1. Tratándose de pensiones y haberes pasivos serán de aplicación los porcentajes de retención de la columna de la tabla correspondientes a contribuyentes con un hijo.

A los exclusivos efectos de determinar el porcentaje de retención aplicable, procederá la elevación al año de las cantidades que como tales pensionistas o titulares de haberes pasivos perciban quienes adquieran tal condición durante el ejercicio.

No obstante, el sujeto pasivo podrá optar por la aplicación de la tabla general de retenciones, atendiendo a la realidad de sus circunstancias personales, sin que en este caso proceda la elevación al año.

2. Cuando se trate de trabajadores manuales que perciban sus retribuciones por peonadas o jornales diarios, consecuencia de una relación esporádica y diaria con el empleador, el volumen de las retribuciones a tener en cuenta para la aplicación de la tabla correspondiente será el resultado de multiplicar por 100 el importe de la peonada o jornal diario percibido.

3. Para las retribuciones que perciban las tripulaciones de embarcaciones de pesca, cuando éstas consistan, total o parcialmente, en una participación en el valor de la pesca capturada, el porcentaje de retención se fijará de acuerdo con las reglas siguientes:

1.ª Sí se perciben salarios mínimos garantizados y, además de, una participación sobre el valor de la pesca capturada, en función del importe anual del salario mínimo garantizado previsto en las Ordenanzas y Convenios Colectivos. Los salarios mínimos garantizados que estén en vigor en cada momento en los distintos puertos pesqueros se multiplicarán por los coeficientes que, según categoría, figuran en la tabla siguiente:

Conceptos

Coeficientes

Persona con o sin título, que cumpla la función de Práctico de Pesca, también llamada Patrón de Pesca.

4,00

Persona que, con titulación suficiente para el despacho o mando del buque, lleva la responsabilidad de las máquinas (Máquinista Naval Jefe o Mecánico Naval Mayor con su jefatura).

3,00

Resto de Oficiales, con titulación necesaria para el despacho del buque.

2,00

Restante tripulación a bordo.

1,50

2.ª Si la estructura salarial está integrada exclusivamente por una participación en el valor de la pesca capturada, en función de las remuneraciones anuales estimadas a efectos de lo establecido en el Decreto 2864/1974, de 30 de agosto, texto refundido del Régimen Especial de los trabajadores del mar.

3.ª En ningún caso el porcentaje de retención resultante podrá ser inferior al 2 por 100.

4. Cuando el perceptor de rendimientos del trabajo estuviese obligado a satisfacer, por resolución judicial, una pensión compensatoria a su cónyuge, el importe de ésta podrá disminuir el volumen de retribuciones a tener en cuenta para el cálculo del porcentaje de retención.

A tal fin, el sujeto pasivo deberá poner en conocimiento de su pagador, en la forma prevista en el artículo siguiente, dicha circunstancia, acompañando testimonio literal de la resolución judicial determinante de la pensión.

La reducción prevista en este apartado sólo resultará aplicable cuando el trabajador prestase sus servicios bajo la vigencia de un contrato de duración indefinida y sólo podrá ser invocada a partir del período impositivo siguiente a aquél en que se hubiese fijado judicialmente la pensión.

En los supuestos contemplados en este número, si el tipo de retención resultante fuese inferior al 2 por 100 se aplicará este último.

5. Tratándose de rendimientos satisfechos a sujetos pasivos que de acuerdo a lo previsto en el número 2 del artículo 28 de la Ley del Impuesto tengan derecho a una deducción del 15 por 100, el volumen de las retribuciones a tener en cuenta para la aplicación de la tabla será el resultado de aplicar el coeficiente 0,85 a dichas retribuciones. En estos casos no será de aplicación, si procediera, lo dispuesto en el número 4 del apartado dos anterior.

Artículo 47. Comunicaciones.

Uno. Los sujetos pasivos deberán acreditar ante el pagador su situación personal para el cálculo del porcentaje de retención aplicable.

Cuando la situación personal incida en la determinación del porcentaje de retención, el pagador deberá conservar los justificantes aportados por el sujeto pasivo acreditativos de dicha situación.

Dos. La opción por la tabla general de retención que pueden ejercitar los pensionistas deberá realizarse por escrito ante el pagador o Entidad gestora correspondiente, en el mes de diciembre de cada año, o en el inmediato anterior a aquel en que se adquiera la condición de pensionista o titular de haber pasivo.

Tres. Los sujetos pasivos podrán solicitar de sus correspondientes pagadores la aplicación de tipos de retención superiores a los que resulten de lo previsto en los artículos anteriores, con arreglo a las siguientes normas:

a) La solicitud se realizará por escrito ante los pagadores, quienes vendrán obligados a atender las solicitudes que se les formulen con antelación suficiente a la confección de las correspondientes nóminas.

b) El nuevo tipo de retención solicitado no podrá ser modificado en el período de tiempo que medie entre su solicitud y el final del año y será de aplicación al sujeto pasivo durante los ejercicios sucesivos, en tanto no renuncie, por escrito, al citado porcentaje o no solicite un tipo de retención superior y siempre que no se produzca alguna variación de circunstancias que determine un tipo superior, según las tablas de retención.

El tipo superior de retención a que se refiere este apartado sólo resultará aplicable a las retribuciones dinerarias.

Subsección 2.ª Rendimientos del capital mobiliario
Artículo 48. Retenciones sobre rendimientos del capital mobiliario.

Uno. El porcentaje de retención aplicable sobre los rendimientos del capital mobiliario será del 25 por 100.

Dos. Cuando se produzca la pérdida de la exención de los rendimientos derivados de los planes de ahorro popular a que se refiere el apartado dos del artículo 37 de la Ley del Impuesto, la retención que corresponda practicar se efectuará al tipo vigente en el momento en que se produzca la disposición de las cantidades invertidas.

Artículo 49. Normas específicas de retención sobre rendimientos explícitos.

Uno. La obligación de retener nacerá en el momento en que los rendimientos sujetos a retención resulten exigibles por el perceptor.

En particular, se entenderán exigibles los intereses en las fechas de vencimiento señaladas en la escritura o contrato para su liquidación o cobro, o cuando de otra forma se reconozcan en cuenta, aun cuando el receptor no reclame el cobro, o los rendimientos se acumulen al principal de la operación.

Dos. Cuando la frecuencia de las liquidaciones de los rendimientos explícitos sea superior a doce meses, deberá realizarse un ingreso a cuenta de la retención definitiva en la forma prevista en el artículo 57 de este Reglamento.

La retención definitiva se practicará al tipo vigente en el momento de la exigibilidad y se regularizará atendiendo a los ingresos a cuenta realizados.

Artículo 50. Normas específicas de retención sobre rendimientos implícitos.

Uno. La obligación de retener nacerá en el momento en que el rendimiento implícito se materialice para el perceptor.

A estos efectos, se entenderá obtenido el rendimiento cuando medie cualquier transmisión del activo, incluyendo como tal la amortización o reembolso.

Dos. La retención se practicará sobre la diferencia positiva entre el importe obtenido en la transmisión, amortización o reembolso y el de adquisición o suscripción.

Tres. La retención se practicará en la fecha en que se formalice la transmisión, cualesquiera que sean las condiciones de cobro pactadas.

Cuatro. En las operaciones de transmisión de activos financieros con rendimiento implícito estarán obligados a retener e ingresar en el Tesoro los siguientes sujetos:

a) La persona o Entidad emisora en el caso de rendimientos obtenidos en la amortización o reembolso de estos activos financieros. En su caso, estarán obligados a retener quienes deban efectuar dicha amortización o reembolso en defecto de la persona o Entidad emisora.

En el caso de que se encomiende a una Entidad financiera la materialización de esa operación, será ésta la encargada de practicar e ingresar la retención que proceda.

Cuando se trate de instrumentos de giro convertidos después de su emisión en activos financieros, a su vencimiento o transmisión deberá practicar la retención al fedatario o institución financiera que intervenga en la operación conforme a lo dispuesto en el apartado tercero del artículo séptimo del Real Decreto 2027/1985, de 23 de octubre, que desarrolla la Ley de Régimen Fiscal de Determinados Activos Financieros.

b) El Banco, Caja o Entidad financiera que actúe por cuenta del transmitente, en el caso de rendimientos obtenidos en transmisiones relativas a estos activos, cuando tales transmisiones se canalicen a través de una o varias instituciones financieras.

Se incluyen en este caso las operaciones que no se documenten en títulos.

A efectos de lo dispuesto en esta letra, se entenderá que actúa por cuenta del transmitente el Banco, Caja o Entidad financiera que reciba de aquél la orden de venta de los activos financieros con rendimiento implícito.

c) El fedatario público que obligatoriamente deberá intervenir en los demás de casos no contemplados en las letras precedentes.

Subsección 3.ª Rendimientos de actividades profesionales
Artículo 51. Retenciones sobre rendimientos de actividades profesionales.

Uno. Cuando los rendimientos sean contraprestaciones de una actividad profesional, se aplicará el tipo de retención del 15 por 100 sobre los ingresos íntegros satisfechos.

No obstante, cuando se trate de rendimientos satisfechos a representantes garantizados de «Tabacalera, Sociedad Anónima», el tipo de retención será el 8 por 100.

Dos. Se considerarán comprendidos entre los rendimientos de las actividades profesionales:

1. En general, los derivados del ejercicio de las actividades incluidas en las secciones segunda y tercera de las tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre.

2. En particular, tendrán la consideración de rendimientos profesionales los obtenidos por:

a) Los autores o traductores de obras, provenientes de la propiedad intelectual o industrial. Cuando los autores o traductores editen directamente sus obras, sus rendimientos se comprenderán entre los correspondientes a las actividades empresariales.

b) Los comisionistas. Se entenderá que son comisionistas los que se limitan a acercar o a aproximar a las partes interesadas para la celebración de un contrato.

Por el contrario, se entenderá que no se limitan a realizar operaciones propias de comisionistas cuando, además de de la función descrita en el párrafo anterior, asuman el riesgo y ventura de tales operaciones mercantiles, en cuyo caso el rendimiento se comprenderá entre los correspondientes a las actividades empresariales.

c) Los Profesores, cualquiera que sea la naturaleza de las enseñanzas, que ejerzan la actividad, bien en su domicilio, casas particulares o en academia o establecimiento abierto. Si la relación de la que procede la remuneración fuese laboral o estatutaria, los rendimientos se comprenderán entre los derivados del trabajo.

La enseñanza en academias o establecimientos propios tendrá la consideración de actividad empresarial.

d) Conferencias, ponencias en seminarios o cursillos u otras actuaciones análogas que no se presten como consecuencia de una relación laboral.

Tres. No se considerarán rendimientos de actividades profesionales las cantidades que perciban las personas que, a sueldo de una Empresa, por las funciones que realizan en la misma vienen obligadas a inscribirse en sus respectivos Colegios profesionales ni, en general, las derivadas de una relación de carácter laboral o dependiente. Dichas cantidades se comprenderán entre los rendimientos del trabajo.

Subsección 4.ª Premios
Artículo 52. Retenciones sobre premios.

El porcentaje de retención aplicable sobre los premios en metálico será del 25 por 100 de su importe.

Sección 3.ª Ingresos a cuenta
Subsección 1.ª Retribuciones en especie
Artículo 53. Ingresos a cuenta sobre retribuciones en especie del trabajo.

Uno. La cuantía del ingreso a cuenta que corresponda realizar por las retribuciones satisfechas en especie se calculará aplicando a su valor, determinado conforme a las reglas del apartado uno del artículo 27 de la Ley del Impuesto, el porcentaje resultante de lo dispuesto en el artículo 45 de este Reglamento.

Cuando el porcentaje a que se refiere el párrafo anterior fuese inferior al 15 por 100 se aplicará este último.

Dos. No existirá obligación de efectuar ingresos a cuenta respecto a las contribuciones satisfechas por los promotores de Planes de Pensiones, así como por las cantidades que satisfechas por empresarios para sistemas de previsión social alternativos a aquéllos, hayan sido objeto de imputación a las personas a quienes se vinculen las prestaciones.

Artículo 54. Ingresos a cuenta sobre retribuciones en especie del capital mobiliario.

Uno. La cuantía del ingreso a cuenta que corresponda realizar por las retribuciones satisfechas en especie se calculará aplicando a su valor de mercado el porcentaje que resulte de lo dispuesto en la subsección 2.ª de la sección 2.ª anterior.

Dos. A efectos de lo previsto en el apartado anterior, se tomará como valor de mercado de la retribución en especie el resultado de incrementar en un 25 por 100 el valor de adquisición o coste para el pagador.

Artículo 55. Ingresos a cuenta sobre retribuciones en especie de actividades profesionales.

Uno. La cuantía del ingreso a cuenta que corresponda realizar por las retribuciones satisfechas en especie se calculará aplicando a su valor el porcentaje que resulte de lo dispuesto en la subsección 3.ª de la sección 2.ª anterior.

Dos. A efectos de lo previsto en el apartado anterior, se tomará como valor de la retribución en especie el que resulte de las normas contenidas en el apartado uno del artículo 27 de la Ley del Impuesto.

Subsección 2.ª Otros ingresos a cuenta
Artículo 56. Liquidación de rendimientos explícitos del capital mobiliario.

Cuando la frecuencia de las liquidaciones de los rendimientos explícitos del capital mobiliario sea superior a doce meses deberá realizarse un ingreso, a cuenta de la retención definitiva, sobre la base de los intereses u otras rentas generadas en cada año natural.

Artículo 57. Estimación de rendimientos y valoración de operaciones vinculadas.

Cuando sea de aplicación lo dispuesto en los artículos 7 y 8 de la Ley del Impuesto, el ingreso a cuenta que, en su caso, corresponda realizar se efectuará con sujeción a lo previsto en el apartado tres del artículo 44 de este Reglamento.

Artículo 58. Ingreso a cuenta sobre premios.

Uno. La cuantía del ingreso a cuenta que corresponda realizar por los premios satisfechos en especie se calculará aplicando a su valor de mercado el porcentaje que resulte de lo dispuesto en la subsección 4.ª de la sección 2.ª anterior.

Dos. A efectos de lo previsto en el apartado anterior, se tomará como valor de mercado el resultado de incrementar en un 25 por 100 el valor de adquisición o coste para el pagador.

Sección 4.ª Obligaciones del retenedor y del obligado a ingresar a cuenta

Artículo 59. Obligaciones del retenedor y del obligado a ingresar a cuenta.

Uno. El retenedor y el obligado a ingresar a cuenta deberán presentar en los primeros veinte días naturales de los meses de abril, julio, octubre y enero, ante el órgano competente de la Administración tributaria, declaración de las cantidades retenidas y de los ingresos a cuenta que correspondan por el trimestre natural inmediato anterior e ingresar su importe en el Tesoro Público.

No obstante, la declaración e ingreso a que se refiere el párrafo anterior se efectuará en los veinte primeros días naturales de cada mes, en relación con las cantidades retenidas y los ingresos a cuenta que correspondan por el inmediato anterior, cuando se trate de retenedores u obligados en los que concurran las circunstancias a que se refiere el apartado primero del número 3 del artículo 172 del Real Decreto 2028/1985, de 30 de octubre.

Los retenedores u obligados presentarán declaración negativa cuando, a pesar de haber satisfecho rentas de las señaladas en el artículo 43 de este Reglamento, no hubiera procedido la práctica de retención o ingreso a cuenta alguno.

Dos. El retenedor u obligado deberá presentar, en el mismo plazo de la última declaración de cada año, un resumen anual de las retenciones e ingresos a cuenta efectuados. En este resumen, además de de sus datos de identificación, podrá exigirse que conste una relación nominativa de los preceptores con los siguientes datos:

a) Nombre y apellidos.

b) Número de identificación fiscal.

c) Retención practicada o ingreso a cuenta efectuado, en su caso, y rendimiento obtenido, con indicación de la identificación, descripción y naturaleza de los conceptos, incluyendo las dietas exceptuadas de gravamen y los rendimientos exentos.

En el caso de que la relación se presente por soporte directamente legible por ordenador, el plazo de presentación será el comprendido entre el 1 de enero y el 20 de febrero del año siguiente.

Tres. El retenedor u obligado deberá expedir en favor del sujeto pasivo certificación acreditativa de la retención practicada, o de los ingresos a cuenta efectuados, así como de los restantes datos referentes al sujeto pasivo que deben incluirse en el resumen anual a que se refiere el apartado anterior.

La citada certificación deberá ponerse a disposición del sujeto pasivo con anterioridad a la apertura del plazo de declaración de este Impuesto.

Cuatro. Los pagadores deberán comunicar a los sujetos pasivos la retención o ingreso a cuenta practicados en el momento en que satisfagan las rentas, indicando el porcentaje aplicado.

Cinco. Las declaraciones a que se refiere este artículo se realizarán en los modelos que para cada clase de rentas establezca el Ministro de Economía y Hacienda, estando obligado el retenedor u obligado a ingresar a cuenta a cumplimentar la totalidad de los datos contenidos en las declaraciones que le afecten.

La declaración e ingreso se efectuarán en la forma y lugar que determine el Ministro de Economía y Hacienda.

Sección 5.ª Aplicación de retenciones e ingresos a cuenta
Artículo 60. Aplicación de retenciones e ingresos a cuenta.

Uno. Las cantidades efectivamente satisfechas a las personas físicas residentes en territorio español por los sujetos obligados a retener se entenderán percibidas, en todo caso, con deducción del importe de la retención correspondiente, salvo que se trate de retribuciones legalmente establecidas.

Cuando la retención no se hubiera practicado o lo hubiera sido por importe inferior al resultante de las reglas establecidas en este Reglamento, el perceptor computará como rendimiento íntegro en su declaración del Impuesto una cantidad de la que restada la retención procedente, arroje la efectivamente percibida. Asimismo, deducirá de la cuota del Impuesto, como retención a cuenta, la diferencia entre lo realmente percibido y la cantidad por él consignada en la mencionada declaración.

Tratándose de retribuciones legalmente establecidas, el perceptor computará como rendimiento íntegro en su declaración el legalmente establecido y deducirá como retención a cuenta la que se le haya practicado efectivamente.

Dos. Cuando exista obligación de ingresar a cuenta, se presumirá que dicho ingreso ha sido efectuado. El sujeto pasivo incluirá en la base imponible regular o irregular, según proceda, la valoración resultante de las normas contenidas en la sección 3.ª de este capítulo y el ingreso a cuenta.

Tres. Los sujetos obligados a retener asumirán la obligación de efectuar el ingreso en el Tesoro, sin que el incumplimiento de aquella obligación pueda excusarles de ésta.

La retención e ingreso correspondiente, cuando la Entidad pagadora del rendimiento sea la Administración del Estado, se efectuará de forma directa.

Sección 6.ª Pagos fraccionados
Artículo 61. Obligados al pago fraccionado.

Los sujetos pasivos que ejerzan actividades empresariales o profesionales estarán obligados a autoliquidar e ingresar en el Tesoro, en concepto de pago a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, la cantidad que resulte de lo establecido en los artículos siguientes.

Artículo 62. Importe del fraccionamiento.

Uno. Los sujetos pasivos a que se refiere el artículo anterior ingresarán, en cada plazo, las cantidades siguientes:

a) Por las actividades que estuvieran en régimen de estimación directa o estimación objetiva por coeficientes, la mayor de:

– El 6 por 100 de los rendimientos netos empresariales o profesionales obtenidos en el penúltimo año anterior al de los pagos fraccionados.

– El 2 por 100 del volumen de ventas o ingresos del trimestre, salvo el caso siguiente.

– El 1 por 10 del volumen de ventas o ingresos del trimestre, en el caso de comerciantes mayoristas.

b) Por las actividades que estuvieran en régimen de estimación objetiva por signos, índices o módulos, el 5 por 100 de los rendimientos netos resultantes de la aplicación de dicho método, en función de los datos-base del primer día del año a que se refiere el pago fraccionado o, en caso de inicio de actividades, del día en que éstas hubiesen comenzado.

Cuando los datos-base no pudieran determinarse el primer día del año, se tomarán, a efectos del pago fraccionado, los correspondientes al año inmediato anterior. En su defecto, el pago fraccionado consistirá en el 2 por 100 del volumen de ventas o ingresos del trimestre.

Dos. De la cantidad resultante por aplicación de lo dispuesto en el apartado anterior, se deducirán, en su caso, las retenciones practicadas y los ingresos a cuenta efectuados conforme a lo dispuesto en los artículos 51 y 55 de este Reglamento correspondientes al trimestre.

Tres. Los sujetos pasivos podrán aplicar en cada uno de los pagos fraccionados porcentajes superiores a los indicados.

Artículo 63. Declaración e ingreso.

Uno. Los empresarios y profesionales estarán obligados a declarar e ingresar trimestralmente en el Tesoro Público las cantidades determinadas conforme a lo dispuesto en el artículo anterior en los plazos comprendidos entre el día 1 y el 20 de los meses de abril, julio, octubre y enero.

Cuando de la aplicación de lo dispuesto en el artículo anterior no resultasen cantidades a ingresar, los sujetos pasivos presentarán una declaración negativa.

Dos. El Ministro de Economía y Hacienda podrá prorrogar los plazos a que hace referencia este artículo, así como establecer supuestos de ingreso semestral con las adaptaciones que procedan de los porcentajes determinados en el artículo anterior.

Tres. Los sujetos pasivos presentarán las declaraciones ante el órgano competente de la Administración tributaria e ingresarán su importe en el Tesoro Público.

La declaración se ajustará a las condiciones y requisitos y el ingreso se efectuará en la forma y lugar que determine el Ministro de Economía y Hacienda.

Artículo 64. Entidades en régimen de atribución de rentas.

El pago fraccionado correspondiente a los rendimientos de actividades empresariales o profesionales obtenidos por entidades en régimen de atribución de rentas se efectuará por cada uno de los socios, comuneros o partícipes, en proporción a su participación en el beneficio de la entidad.

CAPÍTULO III
Liquidación provisional
Artículo 65. Liquidación provisional.

Uno. Los órganos de gestión tributaria podrán girar la liquidación provisional que proceda de acuerdo con los datos declarados y los justificantes de los mismos, presentados con la declaración o requeridos por los citados órganos. De igual manera podrán girar liquidación provisional cuando de los antecedentes de que disponga la Administración se deduzca la existencia de rentas determinantes de la obligación de declarar o que no se hayan incluido en las declaraciones presentadas.

Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior las liquidaciones provisionales que requieran la comprobación de documentación contable de actividades empresariales o profesionales.

Dos. Lo dispuesto en el apartado anterior se entenderá sin perjuicio de la posterior comprobación e investigación que pueda realizar la Inspección de los Tributos.

CAPÍTULO IV
Devolución de oficio
Artículo 66. Devolución de oficio.

Uno. Cuando la suma de las cantidades retenidas en la fuente y los ingresos a cuenta, incluidos los pagos fraccionados, supere el importe de la cuota resultante de la autoliquidación, la Administración vendrá obligada a practicar liquidación provisional dentro de los seis meses siguientes al término del plazo para la presentación de la declaración.

La Administración procederá a devolver de oficio la cantidad que resulte de la indicada liquidación provisional en el plazo de un mes.

Si la liquidación provisional no se hubiera practicado en el plazo de seis meses, la Administración procederá a devolver de oficio, dentro del mes siguiente, el exceso ingresado que resulte de la autoliquidación efectuada por el sujeto pasivo.

Lo establecido en este apartado se entenderá sin perjuicio de la posterior comprobación de la declaración del Impuesto y de las circunstancias a que se refieren los artículos 109 y siguientes de la Ley General Tributaria.

En todo caso quedará a salvo el derecho del sujeto pasivo a la interposición de los recursos pertinentes.

Dos. Transcurrido el plazo establecido en el apartado anterior para efectuar la devolución sin haber tenido lugar ésta, el sujeto pasivo tendrá derecho a los intereses de demora a que se refiere el artículo 45 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, aprobado por Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre, desde la fecha en que lo solicite por escrito.

Tres. Las devoluciones de oficio a que se refiere este artículo se realizarán por transferencia bancaria. El Ministro de Economía y Hacienda podrá autorizar la devolución por cheque cruzado cuando concurran circunstancias que lo justifiquen.

CAPÍTULO V
Obligaciones formales de los sujetos pasivos
Artículo 67. Obligaciones contables y registrales.

Uno. Los sujetos pasivos que desarrollen actividades empresariales cuyo rendimiento se determine en régimen de estimación directa, estarán obligados a llevar contabilidad ajustada a lo dispuesto en el Código de Comercio, así como los registros auxiliares establecidos o que se establezcan a efectos del Impuesto sobre Sociedades.

Dos. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, cuando la actividad empresarial realizada no tenga carácter mercantil, de acuerdo con el Código de Comercio, las obligaciones contables se limitarán a la llevanza de los siguientes libros registros:

a) Libro registro de ventas e ingresos.

b) Libro registro de compras y gastos.

c) Libro registro de bienes de inversión.

Tres. Los sujetos pasivos que ejerzan actividades profesionales cuyo rendimiento se determine en régimen de estimación directa estarán obligados a llevar los siguientes libros registros:

a) Libro registro ingresos.

b) Libro registro de gastos.

c) Libro registro de bienes de inversión.

d) Libro registro de provisiones de fondos y suplidos.

Cuatro. Los sujetos pasivos que desarrollen actividades empresariales y que determinen su rendimiento neto mediante la modalidad de signos, índices o módulos del método de estimación objetiva deberán conservar, numeradas por orden de fechas y agrupadas por trimestres, las facturas emitidas de acuerdo a lo previsto en el Real Decreto 2402/1985, de 18 de diciembre, por el que se regula el deber de expedir y entregar factura que incumbe a los empresarios y profesionales y las facturas o justificantes documentales de otro tipo recibidos. Igualmente deberán conservar los justificantes de los signos, índices o módulos aplicados de conformidad con lo que, en su caso, prevea la Orden ministerial que los aprueba.

Los sujetos pasivos acogidos a esta modalidad no estarán obligados a llevar, por las actividades a que afecte, libros o registros contables en relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Cinco. Los sujetos pasivos que desarrollen actividades empresariales o profesionales y que determinen su rendimiento neto mediante la modalidad de coeficientes del método de estimación objetiva estarán obligados a la llevanza de los libros señalados en los apartados dos y tres anteriores, según proceda.

Seis. Las entidades en régimen de atribución de rentas que desarrollen actividades empresariales o profesionales llevarán unos únicos libros obligatorios correspondientes a la actividad realizada, sin perjuicio de la atribución de rendimientos que corresponda efectuar en relación con sus socios, herederos, comuneros o partícipes.

Siete. Una vez cumplimentados, todos los libros registros a que se refieren los apartados anteriores deberán ser presentados para su diligenciado en el órgano competente de la Administración Tributaria, entre el cierre del período impositivo y la finalización del plazo de presentación de declaraciones por el Impuesto.

Quedan exceptuados de esta obligación los libros exigidos por el Código de Comercio.

El Ministro de Economía y Hacienda podrá establecer plazos específicos de diligenciado para grupos o sectores de contribuyentes. Dichos plazos específicos se iniciarán después de haber transcurrido tres meses desde el cierre del período impositivo.

Ocho. Se autoriza al Ministro de Economía y Hacienda para:

a) Determinar la forma de llevanza de los libros registro a que se refiere el presente artículo.

b) Excluir de la obligación de llevanza o diligenciado de libros registro a que se refiere este artículo a sectores de pequeños contribuyentes.

CAPÍTULO VI
Obligaciones de las Sociedades transparentes
Artículo 68. Obligaciones de las Sociedades transparentes.

Uno. Las Sociedades transparentes deberán presentar, conjuntamente con su declaración por el Impuesto sobre Sociedades, una relación de sus socios residentes, en relación con las imputaciones a realizar a éstos, con los siguientes datos:

a) Identificación, domicilio fiscal y porcentaje de participación de los socios.

b) Importe total de las cantidades a imputar, relativas a los siguientes conceptos:

1) Resultado contable.

2) Base imponible.

3) Compensación de pérdidas de ejercicios en que la Sociedad no figurase en régimen de transparencia.

4) Base de la deducción por doble imposición.

5) Base de la deducción por doble imposición internacional.

6) Bonificaciones.

7) Base de la deducción por inversiones.

8) Ingresos a cuenta y retenciones.

c) Dividendos o distribuciones de reservas acordados, distinguiendo los que correspondan a ejercicios en que la Sociedad no figurase en régimen de transparencia fiscal.

Dos. Al mismo tiempo deberán notificar a sus socios las cantidades totales a imputar y la imputación individual realizada.

Tres. El Ministro de Economía y Hacienda aprobará el modelo a que debe ajustarse la relación prevista en este artículo.

TÍTULO VII
Obligación real de contribuir
Artículo 69. Ámbito.

Lo dispuesto en el presente título será de aplicación tanto a los sujetos pasivos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas como, cuando proceda, a los del Impuesto sobre Sociedades.

Artículo 70. Rentas obtenidas en España por no residentes.

Uno. Se considerarán rentas obtenidas o producidas en territorio español las siguientes:

a) Los rendimientos de actividades empresariales o profesionales obtenidos mediante establecimiento permanente situado en territorio español. Para la calificación del establecimiento permanente se estará a lo prevenido en la normativa del Impuesto sobre Sociedades.

b) Los rendimientos de actividades empresariales obtenidos sin mediación de establecimiento permanente cuando las actividades se realicen en territorio español. No obstante, no se considerarán obtenidos o producidos en territorio español los rendimientos derivados de la instalación o montaje de maquinaria o instalaciones importadas en territorio español cuando la instalación o el montaje se realicen por el proveedor de la maquinaria o instalaciones y su importe no exceda del 20 por 100 del precio de adquisición de los elementos importados.

c) Los rendimientos derivados de prestaciones de servicios tales como la realización de estudios, proyectos, asistencia técnica, apoyo a la gestión, así como de servicios profesionales, cuando la prestación se realice o se utilice en territorio español. Se entenderán utilizadas en territorio español las prestaciones que sirvan a actividades empresariales o profesionales realizadas en territorio español o se refieran a bienes situados en el mismo.

d) Los rendimientos del trabajo dependiente cuando el trabajo se preste en territorio español.

e) Los rendimientos obtenidos en relación con la actuación personal de artistas y deportistas en territorio español, aun cuando se atribuyan a persona o entidad distinta del artista o deportista.

f) Los dividendos y otros rendimientos derivados de la participación en los fondos propios de entidades públicas o privadas, residentes en España.

g) Los intereses, cánones y otros rendimientos del capital mobiliario, satisfechos por personas o entidades públicas o privadas, residentes en España o por establecimientos permanentes situados en territorio español, o que retribuyan prestaciones de capital utilizadas en territorio español.

No obstante, no tendrán la consideración de rentas obtenidas en territorio español los rendimientos de los depósitos y operaciones que cumplan análogas funciones en moneda extranjera y de las cuentas extranjeras en pesetas que se satisfagan a personas o entidades no residentes en España, salvo que el pago se realice a un establecimiento permanente, por el Banco de España y Bancos, Cajas de Ahorro, Cajas Rurales y Cooperativas de Crédito y demás establecimientos con funciones delegadas del mismo.

h) Los rendimientos derivados, directa o indirectamente, de bienes inmuebles situados en territorio español o de derechos relativos a los mismos.

i) Los incrementos de patrimonio derivados de valores emitidos por personas o entidades, públicas o privadas, residentes en España.

j) Los incrementos de patrimonio derivados, directa o indirectamente, de bienes inmuebles situados en territorio español o de derechos relativos a los mismos.

En particular, se considerarán incluidos en esta letra:

1. Los incrementos de patrimonio derivados de derechos o participaciones en una sociedad o entidad, residente o no, cuyo activo esté constituido principalmente por bienes inmuebles situados en territorio español.

2. Los incrementos de patrimonio derivados de la enajenación de derechos o participaciones en una sociedad o entidad, residentes o no, que atribuyan a su titular el derecho de disfrute sobre bienes inmuebles situados en territorio español.

k) Los incrementos de patrimonio derivados de otros bienes muebles situados en territorio español o de derechos que deban cumplirse o se ejerciten en dicho territorio.

Dos. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior de este artículo, se entenderán asimismo obtenidos o producidos en territorio español:

a) Los rendimientos satisfechos por:

— Empresarios individuales o profesionales residentes en territorio español.

— Personas jurídicas o entidades, públicas o privadas, residentes en dicho territorio.

— Establecimientos permanentes situados en territorio español.

b) Lo dispuesto en la letra anterior no será aplicable cuando se trate de los siguientes rendimientos:

1. Los satisfechos por razón de actividades empresariales distintas de las mencionadas en el número siguiente, cuando aquéllas se realicen íntegramente en el extranjero. En particular, se entenderán incluidos en este número los satisfechos por razón de compraventas internacionales de mercancías, incluidas las comisiones de mediación en las mismas, así como los gastos accesorios y conexos.

2. Los satisfechos por razón de los servicios o prestaciones a que se refiere la letra c) del apartado uno de este artículo, cuando dichos servicios o prestaciones se realicen íntegramente fuera del territorio español y estén directamente vinculados a actividades empresariales o profesionales del pagador realizadas en el extranjero, salvo que se refieran a bienes situados en territorio español.

3. Los satisfechos a personas o entidades no residentes por establecimientos permanentes situados en el extranjero, con cargo a los mismos, cuando las prestaciones correspondientes estén directamente vinculadas con la actividad del establecimiento permanente en el extranjero.

Artículo 71. Partidas deducibles en obligación real de contribuir sin establecimiento permanente.

Uno. Con carácter general, la base imponible del Impuesto correspondiente a los rendimientos que obtengan los sujetos pasivos por obligación real sin mediación de establecimiento permanente estará constituida por la cuantía íntegra devengada.

Dos. En los casos de prestaciones de servicios, asistencia técnica, gastos de instalación o montaje derivados de contratos de ingeniería y, en general, de actividades empresariales o profesionales realizadas en España sin mediación de establecimiento permanente podrán deducirse de la cuantía íntegra devengada las siguientes partidas:

a) Sueldos, salarios y cargas sociales del personal desplazado a España, o contratado en territorio español, empleado directamente en las actividades productoras de los ingresos, siempre que se justifique o garantice debidamente el ingreso del impuesto o de los pagos a cuenta correspondientes a los rendimientos del trabajo satisfechos.

b) Materiales importados para su incorporación definitiva a las obras o trabajos realizados en territorio español, por el importe declarado a efectos de la liquidación de derechos arancelarios o del Impuesto sobre el Valor Añadido.

c) Aprovisionamientos realizados en territorio español de materiales para su incorporación definitiva a las obras o trabajos realizados en el mismo, siempre que las facturas hayan sido expedidas con los requisitos formales exigidos por las normas reguladoras del deber de expedir y entregar facturas que incumbe a los empresarios y profesionales.

Artículo 72. Imposición complementaria sobre las rentas del establecimiento permanente.

Uno. La imposición complementaria sobre las rentas del establecimiento permanente a que se refieren los artículos 19, apartado dos, segundo párrafo, de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y 23, apartado cuatro, de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, será exigible respecto de las cuantías transferidas al extranjero con cargo a las rentas obtenidas por el mismo.

Dos. El Impuesto se liquidará al tipo general aplicable a las rentas obtenidas por no residentes sin mediación de establecimiento permanente.

Tres. A tal efecto, deberá presentarse declaración e ingresarse el importe del Impuesto en la forma, plazos e impresos establecidos para las rentas obtenidas sin mediación de establecimiento permanente.

Artículo 73. Retenciones en la adquisición de inmuebles a no residentes.

Uno. Tratándose de transmisiones de bienes inmuebles situados en España, efectuadas por un sujeto pasivo no residente sin mediación de establecimiento permanente, el adquirente estará obligado a retener e ingresar el 10 por 100 sobre el precio total acordado, en concepto de pago a cuenta del impuesto correspondiente a aquél.

Dos. El adquirente quedará liberado de la obligación de retener en los siguientes casos:

a) Cuando el transmitente acredite su sujeción al régimen de obligación personal del Impuesto mediante certificación expedida por el órgano competente de la Administración tributaria o mediante la exhibición de la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al último período impositivo cuyo plazo de declaración hubiese vencido.

b) Cuando se trate de inmuebles adquiridos con más de veinte años de antelación a la fecha de la transmisión, que no hayan sido objeto de mejoras durante ese tiempo. A estos efectos el sujeto pasivo deberá hacer constar expresamente en documento público que el inmueble no ha sido objeto de mejoras en el referido período.

Tres. El obligado a retener deberá presentar declaración en el órgano competente de la Administración tributaria del lugar de situación del inmueble e ingresar el importe retenido en el Tesoro Público, en el plazo de un mes a partir de la fecha de la transmisión.

Cuatro. El sujeto pasivo deberá declarar e ingresar el Impuesto definitivo, compensando en la cuota el importe retenido por el adquirente, en el plazo de tres meses contados a partir del término del plazo establecido para el ingreso de la retención.

La Administración procederá, en su caso, previas las comprobaciones que sean necesarias, a la devolución al sujeto pasivo del exceso ingresado a cuenta.

Cinco. Excepción hecha de los casos contemplados en el apartado dos anterior, cuando la retención a que se refiere el apartado uno no se hubiese ingresado, los bienes transmitidos quedarán afectos al pago del Impuesto.

Seis. Por el Ministerio de Economía y Hacienda se establecerán los modelos de declaración a utilizar para cumplir lo dispuesto en el presente artículo.

Artículo 74. Impuesto Especial sobre bienes inmuebles de entidades no residentes.

Uno. Las entidades no residentes que sean propietarias o posean en España por cualquier título bienes inmuebles o derechos reales de goce o disfrute sobre los mismos estarán sujetas a un Impuesto Especial sobre bienes inmuebles de entidades no residentes, sobre el valor catastral de los bienes inmuebles, que se devengará a 31 de diciembre de cada año y deberá ingresarse en el mes de enero siguiente.

La declaración se presentará por cada inmueble ante el órgano competente de la Administración tributaria en cuyo ámbito territorial se localice el respectivo inmueble o sobre el cual recaiga el derecho real de goce o disfrute.

Dos. El tipo del Impuesto Especial será del 5 por 100 y podrá modificarse en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado.

Tres. La falta de autoliquidación e ingreso por los sujetos pasivos del Impuesto Especial en el plazo establecido en el apartado uno de este artículo, dará lugar a su exigibilidad por el procedimiento de apremio sobre los bienes inmuebles, siendo título suficiente para su iniciación la certificación expedida por la Administración tributaria del vencimiento del plazo voluntario de ingreso sin haberse ingresado el Impuesto y de la cuantía del mismo.

Cuatro. El Impuesto Especial sobre bienes inmuebles de entidades no residentes no será exigible a:

a) Los Estados e Instituciones públicas extranjeras y los Organismos internacionales.

b) Las entidades que fueran residentes, con anterioridad a 4 de agosto de 1990, en países con los que España tenga firmado Convenio para evitar la Doble Imposición con cláusula de intercambio de información, respecto de los bienes inmuebles o derechos reales de goce o disfrute de que fuesen titulares con anterioridad a dicha fecha.

c) Las entidades que desarrollen en España, de modo continuado o habitual, explotaciones económicas diferenciables de las de los inmuebles sujetos al Impuesto Especial.

d) Las entidades que acrediten suficientemente ante la Administración tributaria el origen de los recursos invertidos en España y la personalidad de los titulares directos o indirectos del capital social, asumiendo el compromiso de notificar cualquier alteración o modificación y las causas de ésta a las autoridades competentes.

Cinco. A efectos de lo previsto en la letra c) del apartado anterior, se considerará que existe una explotación económica diferenciable cuando se dé cualquiera de las siguientes circunstancias:

a) Que el valor real del inmueble o inmuebles cuya propiedad o posesión ostente la entidad no residente o sobre los que recaigan los derechos reales de goce o disfrute no exceda de cinco veces el valor real de los elementos patrimoniales afectos a aquella explotación económica. A estos efectos, en los supuestos de inmuebles que parcialmente sirvan al objeto de la explotación se tomará en cuenta la parte del inmueble que efectivamente se utilice en la misma.

Cuando de conformidad con lo dispuesto en esta letra no pueda considerarse que existe una explotación económica diferenciable, la base imponible del Impuesto Especial estará constituida únicamente por el valor catastral que corresponda a la parte de los bienes inmuebles no utilizados en la explotación económica.

b) Que el volumen anual de operaciones de la explotación económica sea igual o superior a cuatro veces el valor catastral de los inmuebles.

c) Que el volumen anual de operaciones de la explotación económica sea igual o superior a cien millones de pesetas.

Seis. A efectos de lo previsto en la letra d) del apartado cuatro de este artículo, se considerará suficientemente acreditado el origen de los recursos invertidos en España cuando se justifique que la correspondiente inversión se ha efectuado y formalizado de acuerdo con la normativa vigente en materia de inversiones extranjeras, sin perjuicio de las informaciones complementarias que fuese necesario aportar.

La personalidad de los titulares directos o indirectos del capital social de la entidad se acreditará mediante comunicación auténtica de representante legal de la entidad no residente dirigida a la Administración tributaria en la que se identifiquen las personas fisicas que, directa o indirectamente, resulten titulares de su capital social o dispongan de la mayoría del mismo, con indicación de su nacionalidad, actual país de residencia y domicilio permanente. En los supuestos en que la mayoría del capital social de la entidad no residente sea propiedad directa o indirecta, de personas jurídicas con más de cincuenta accionistas personas fisicas o de sociedades cotizadas en mercados secundarios de valores oficialmente reconocidos, se identificará el centro último de decisión de dichas entidades y la persona o personas fisicas responsables legalmente de la dirección de las mismas.

La entidad no residente solicitará de la Administración tributaria la declaración de exención del Impuesto Especial identificando los inmuebles de su propiedad situados en España que pueden determinar el devengo del tributo, junto con los últimos recibos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles satisfechos por los mismos. A dicha solicitud se unirá copia autenticada de los instrumentos públicos y justificantes de la legal realización de la inversión en su día efectuada, así como la oportuna identificación de los titulares directos o indirectos de su capital social según lo establecido en el párrafo anterior y asumiendo expresamente el compromiso de comunicar a la Administración, dentro de los tres meses siguientes a producirse, cualquier alteración o modificación y sus causas.

La solicitud se tramitará ante la Dirección General de Tributos, que, previas las comprobaciones o informes que estime oportunos, dictará resolución reconociendo o denegando la exención del Impuesto Especial.

Contra dicha resolución podrán interponerse los recursos previstos en la normativa vigente.

La declaración de exención no surtirá efectos en relación al Impuesto devengado con anterioridad a su presentación.

Siete. La cuota del Impuesto Especial de entidades no residentes tendrá la consideración de gasto deducible a efectos de la determinación de la base imponible del Impuesto sobre Sociedades que grave, en su caso, los rendimientos derivados de la explotación del inmueble.

Artículo 75. Obligaciones.

Los sujetos pasivos por obligación real que otengan rentas sujetas al Impuesto, sin mediación de establecimiento permanente, estarán obligados a presentar declaración en la forma, plazos e impresos que establezca el Ministro de Economía y Hacienda, quien podrá autorizar la utilización de soportes legibles por ordenador.

Los sujetos pasivos, al tiempo de presentar su declaración del Impuesto, deberán determinar la deuda tributaria correspondiente e ingresarla en el lugar, forma y plazos determinados por el Ministro de Economía y Hacienda.

Disposición adicional primera. Retención sobre los rendimientos del capital mobiliario en el Impuesto sobre Sociedades.

1. El tipo de retención sobre los rendimientos del capital mobiliario establecido en este Reglamento será también aplicable a efectos del Impuesto sobre Sociedades.

2. No existirá obligación de practicar retención a cuenta del Impuesto sobre Sociedades respecto de los siguientes rendimientos:

a) Los rendimientos de los Pagarés del Tesoro y de los valores emitidos por el Tesoro o por el Banco de España que constituyan instrumento regulador de intervención en el mercado monetario, salvo lo previsto en el artículo 2.º del Real Decreto-ley 1/1989, de 22 de marzo, por el que se regula el tratamiento tributario de los derechos de suscripción y de las Letras del Tesoro para no residentes.

b) Los intereses que constituyan derecho a favor del Tesoro como contraprestación de las dotaciones de éste al crédito oficial.

c) Los intereses y comisiones de préstamos que constituyan ingreso del Instituto de Crédito Oficial, Bancos, Cajas de Ahorro, Cooperativas de Crédito y Sociedades Mediadoras en el Mercado de Dinero, así como de las Empresas inscritas en los Registros Especiales de Entidades Financieras dependientes del Ministerio de Economía y Hacienda, residentes en territorio español y sujetas al Impuesto sobre Sociedades.

No obstante, los intereses y rendimientos de las obligaciones, bonos u otros títulos, emitidos por entidades públicas o privadas, nacionales o extranjeras, y que integren la cartera de valores de las entidades a que se refiere el párrafo anterior, quedarán sometidos a retención.

d) Los intereses y comisiones que constituyan ingreso de un establecimiento permanente de una entidad financiera no residente en España, en cuanto sean consecuencia de préstamos realizados por dicho establecimiento permanente, salvo lo dispuesto en el párrafo segundo de la letra anterior.

e) Los intereses de las operaciones de préstamo, crédito o anticipo, tanto activas como pasivas que realicen el Instituto Nacional de Industria y el Instituto Nacional de Hidrocarburos con Sociedades en las que tenga participación mayoritaria en el capital, no pudiendo extender esta excepción a los intereses de cédulas, obligaciones, bonos u otros títulos análogos.

f) Los intereses procedentes de la emisión de obligaciones que se transfieren por las Sociedades de Empresas a sus miembros, en proporción a las cuotas de participación en la operación crediticia, con arreglo a las disposiciones de la Ley 196/1963, de 28 de diciembre, sobre Asociaciones y Uniones de Empresas, hasta tanto en cuanto se halle vivo el plazo previsto en la disposición transitoria 2 de la Ley 12/1991, de 29 de abril, de Agrupaciones de Interés Económico.

g) Los rendimientos de los depósitos en moneda extranjera y de las cuentas extranjeras en pesetas que se satisfagan a no residentes en España, salvo que el pago se realice a un establecimiento permanente, por el Banco de España y Bancos, Cajas de Ahorro, Cajas Rurales y Cooperativas de Crédito y demás establecimientos con funciones delegadas del mismo.

h) La contraprestación obtenida por el precio aplazado en la compraventa cuando constituya operación accesoria del negocio o actividad habitual.

i) Los procedentes del arrendamiento de bienes muebles, de derechos, negocios, minas, películas cinematográficas, de la cesión de la propiedad industrial o intelectual y de las prestaciones de asistencia técnica, cuando constituyan ingresos de la actividad habitual de entidades sometidas al Impuesto sobre Sociedades por obligación personal de contribuir.

j) Los que se satisfagan o abonen a sujetos pasivos por obligación real de contribuir que actúen sin mediación de establecimiento permanente, cuando se acredite el pago del Impuesto.

k) Los intereses percibidos por las Sociedades de Valores como consecuencia de los créditos otorgados en relación con operaciones de compra o venta de valores a que hace referencia la letra i) del artículo 71 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, así como los intereses percibidos por las Sociedades y Agencias de Valores respecto de las operaciones activas de préstamo o depósito mencionadas en el apartado 2 del artículo 21 del Real Decreto 276/1989, de 22 de marzo, sobre Sociedades y Agencias de Valores.

l) Los dividendos distribuidos por Sociedades de Inversión Mobiliaria cuyos valores representativos del capital social estén admitidos a negociación en Bolsa de Valores, en cuanto sean percibidos por residentes en otros países comunitarios.

m) Los resultados distribuidos a los partícipes en Fondos de Inversión, en las mismas condiciones de la letra anterior.

n) Los rendimientos del capital mobiliario a que se refiere el párrafo tercero del apartado dos del artículo 15 de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.

o) Las primas de conversión de obligaciones en acciones, cuando tengan la consideración de rendimientos del capital mobiliario.

Disposición adicional segunda. Transferencia de rentas al exterior.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8.º del Real Decreto 1816/1991, de 20 de diciembre, sobre Transacciones Económicas con el Exterior, a partir de su entrada en vigor quedan sin efecto la necesidad de acreditar el pago del Impuesto sobre Sociedades o del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, con carácter previo a la transferencia de rentas al exterior obtenidas por personas o entidades no residentes en España, así como las disposiciones hasta ahora vigentes sobre actuaciones de comprobación preferente en materia de obligación real de contribuir.

Disposición transitoria primera. Imposición complementaria.

El impuesto complementario sobre las rentas del establecimiento permanente a que se refieren los artículos 19, apartado dos, segundo párrafo, de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y 23, apartado cuatro, de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, será exigible respecto de las transferencias de fondos al extranjero correspondientes a las rentas de los períodos impositivos que se cierren a partir del día 1 de enero de 1992.

Disposición transitoria segunda. Renuncia a la estimación objetiva.

Los sujetos pasivos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas a quienes resulte de aplicación el método de estimación objetiva y deseen renunciar a él, dispondrán de plazo hasta el 31 de marzo de 1992 para ejercitar dicha opción. La renuncia deberá efectuarse de acuerdo a lo previsto en el Real Decreto 1041/1990, de 27 de julio, por el cual se regulan las declaraciones censales que han de presentar a efectos fiscales los empresarios, los profesionales y otros obligados tributarios.

Disposición transitoria tercera. Plazo de publicación de las Órdenes de aprobación de signos, índices o módulos para el año 1992.

Las Órdenes ministeriales a que hace referencia el párrafo segundo del apartado dos del artículo 28 del presente Reglamento, referidas al año 1992, podrán publicarse en el «Boletín Oficial del Estado» hasta el 29 de febrero del citado año.

Disposición transitoria cuarta. Normas sobre plazo de presentación de declaraciones e ingreso por sujetos pasivos no residentes que actúen sin mediación de establecimiento permanente.

Hasta tanto no se determinen la forma y plazos para la presentación de la declaración e ingreso del impuesto por los sujetos pasivos no residentes que obtengan rentas en España sin mediación de establecimiento permanente, conforme a lo previsto por el artículo 75 de este Reglamento, será de aplicación lo dispuesto en la Orden de 29 de julio de 1983 y disposiciones concordantes.

Disposición transitoria quinta. Tratamiento del importe obtenido en la enajenación de derechos de suscripción.

Para determinar el valor de adquisición de los incrementos o disminuciones de patrimonio que procedan de la transmisión de valores representativos del capital de Sociedades, se deducirá el importe de los derechos de suscripción que no hubiesen tributado por el Impuesto como consecuencia de la normativa anterior al Real Decreto-ley 1/1989, de 22 de marzo.

Disposición final única. Autorización al Ministro de Economía y Hacienda.

Se autoriza al Ministro de Economía y Hacienda para:

a) Dictar las disposiciones necesarias para la aplicación del presente Reglamento.

b) Determinar los órganos competentes de la Administración tributaria a que se refiere el presente Reglamento.

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 30/12/1991
  • Fecha de publicación: 31/12/1991
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/1992
  • Fecha de derogación: 10/02/1999
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DECLARA:
    • la nulidad del último inciso del párrafo 2 del art. 46.dos.2, por Sentencia del TS de 24 de enero de 2006 (Ref. BOE-A-2007-16795).
    • la nulidad del art. 45.2, por Sentencia del TS de 14 de febrero de 2006 (Ref. BOE-A-2006-16736).
  • SE DEROGA:
    • por Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero (Ref. BOE-A-1999-3251).
    • el capítulo II del título VI , por Real Decreto 2717/1998, de 18 de diciembre (Ref. BOE-A-1998-29343).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD:
    • aprobando los modelos de Declaración y determinando el lugar, forma y Plazos de presentación: Orden de 26 de marzo de 1998 (Ref. BOE-A-1998-7413).
    • aprobando Tabla de Amortización Simplificada para Sujetos que Ejerzan Actividades Empresariales y Determinen su Rendimiento por Estimación Directa: Orden de 27 de marzo de 1998 (Ref. BOE-A-1998-7200).
    • con los arts. 22 y 28, sobre Estimación Objetiva y régimen Simplificado para 1998 y 1999: Orden de 13 de febrero de 1998 (Ref. BOE-A-1998-3412).
    • aprobando el modelo 115 de Retenciones e Ingresos a Cuenta: Orden de 5 de febrero de 1998 (Ref. BOE-A-1998-2914).
  • SE MODIFICA:
    • las Tablas del art. 46, por Real Decreto 115/1998, de 30 de enero (Ref. BOE-A-1998-2235).
    • los arts. 43, 45, 51, 54, 61, 62 y lo indicado del capítulo II del título VI, por Real Decreto 113/1998, de 30 de enero (Ref. BOE-A-1998-2234).
    • el título IV y los arts. 62, 63 y 67, por Real Decreto 37/1998, de 16 de enero (Ref. BOE-A-1998-1000).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD, sobre normas de Declaración del Impuesto por Obligación Real: Orden de 23 de diciembre de 1997 (Ref. BOE-A-1997-27995).
  • SE MODIFICA los arts. 5 y 66, por Real Decreto 1909/1997, de 19 de diciembre (Ref. BOE-A-1997-27398).
  • SE DEROGA los arts. 12, 13, 36, 44.tres y 57 y SE MODIFICA los arts. 41, 43, 50, 59 y 73, por Real Decreto 536/1997, de 14 de abril (Ref. BOE-A-1997-8766).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD, aprobando los modelos de declaración, así como el modelo de Declaración del Gravamen Unico sobre Revalorización de Activos para 1996: Orden de 20 de marzo de 1997 (Ref. BOE-A-1997-6326).
  • SE MODIFICA las Tablas del art. 46, por Real Decreto 37/1997, de 17 de enero (Ref. BOE-A-1997-987).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD, aprobando los modelos de Declaración y determinando el lugar, forma y Plazos de presentación: Orden de 22 de marzo de 1996 (Ref. BOE-A-1996-7032).
  • SE MODIFICA el art. 4, por Real Decreto 385/1996, de 1 de marzo (Ref. BOE-A-1996-5931).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD con el art. 22, sobre los Signos e Indices para Determinar el Rendimiento Neto de las Transmisiones de Activos Fijos Inmateriales: Orden de 27 de febrero de 1996 (Ref. BOE-A-1996-4577).
  • SE MODIFICA los arts. 33.2 y 46 y se añade un art. 5.bis, por Real Decreto 2189/1995, de 28 de diciembre (Ref. BOE-A-1995-27966).
  • SE DEROGA el segundo Inciso de la letra G) del apartado 1 del art. 70, por Ley 43/1995, de 27 de diciembre (Ref. BOE-A-1995-27752).
  • SE MODIFICA el art. 22, por Real Decreto 2025/1995, de 22 de diciembre (Ref. BOE-A-1995-27711).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD:
    • con los arts. 27 y 28, sobre Estimación Objetiva y régimen Simplificado para 1996: Orden de 28 de noviembre de 1995 (Ref. BOE-A-1995-25893).
    • aprobando los modelos 190 y 346: Orden de 25 de octubre de 1995 (Ref. BOE-A-1995-23605).
  • SE MODIFICA:
    • las Tablas del art. 46, por Real Decreto 2539/1994, de 29 de diciembre (Ref. BOE-A-1994-28973).
    • los arts. 42, 43, 51, 55, 61, 62, 67 y el título mencionado, por Real Decreto 2414/1994, de 16 de diciembre (Ref. BOE-A-1994-28042).
    • los arts. 5, 35 y 51, por Real Decreto 1100/1994, de 27 de mayo (Ref. BOE-A-1994-12220).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD, aprobando el modelo 130, por Orden de 11 de marzo de 1994 (Ref. BOE-A-1994-6397).
  • SE MODIFICA los arts. 46 y 62 tras la anulación de este último por sentencia del TS de 12 de noviembre de 1993, por Real Decreto 120/1994, de 28 de enero (Ref. BOE-A-1994-2007).
  • SE INTERPRETA los arts. 61 y 63, por Resolución 2/1994, de 12 de enero (Ref. BOE-A-1994-802).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD:
    • regulando la forma de Llevanza y Diligenciado de los Libros-Registros: Orden de 4 de mayo de 1993 (Ref. BOE-A-1993-11672).
    • revisando la cuantía de los Gastos de Locomoción y Dietas: Orden de 28 de abril de 1993 (Ref. BOE-A-1993-11117).
    • aprobando los modelos 190 y 191 del Resumen Anual de Retenciones a Ingresos a Cuenta, por Orden de 24 de noviembre de 1992 (Ref. BOE-A-1992-26890).
  • SE MODIFICA art. 46.1, por la Ley 28/1992, de 24 de noviembre (Ref. BOE-A-1992-26147).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD:
    • estableciendo el procedimiento para la Exención del Impuesto de determinados Premios Literarios, Artisticos o Cientificos: Orden de 5 de octubre de 1992 (Ref. BOE-A-1992-23126).
    • determinando el plazo de presentación de la Declaración Mensual de Retenciones por Rendimientos del Capital correspondiente al Mes de julio: Orden de 30 de julio de 1992 (Ref. BOE-A-1992-18326).
  • SE MODIFICA art. 46.1, por el Real Decreto-ley 5/1992, de 21 de julio (Ref. BOE-A-1992-17364).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD, Aproband el modelo 132 de Pago Fraccionado, por Orden de 30 de junio de 1992 (Ref. BOE-A-1992-15386).
  • SE MODIFICA arts. 46, 53, 62 y disposición adicional primera, por Real Decreto 753/1992, de 26 de junio (Ref. BOE-A-1992-15283).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD:
    • estableciendo el Pago Fraccionado Semestral para determinadas Actividades: Orden de 2 de abril de 1992 (Ref. BOE-A-1992-7668).
    • dictando normas de Declaración del Impuesto por Obligación Real: Orden de 31 de enero de 1992 (Ref. BOE-A-1992-2236).
    • aprobando los modelos 110 y 111, por Orden de 29 de enero de 1992 (Ref. BOE-A-1992-2203).
    • aprobando modelo de Declaración de las Retenciones en la Adquisición de Inmuebles, por Orden de 7 de enero de 1992 (Ref. BOE-A-1992-541).
Referencias anteriores
Materias
  • Agencia Estatal de la Administración Tributaria
  • Capitalización
  • Dirección General de Tributos
  • Empresas
  • Facturas
  • Impuesto sobre el Valor Añadido
  • Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
  • Impuesto sobre Sociedades
  • Seguros
  • Sistema tributario
  • Sociedades Anónimas

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