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Documento BOE-A-1992-15283

Real Decreto 753/1992, de 26 de junio, por el que se modifican determinados preceptos del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Real Decreto regulador de la declaración o relación anual que deben presentar los empresarios o profesionales acerca de sus operaciones con terceras personas.

Publicado en:
«BOE» núm. 156, de 30 de junio de 1992, páginas 22233 a 22235 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Economía y Hacienda
Referencia:
BOE-A-1992-15283
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1992/06/26/753

TEXTO ORIGINAL

Exposición de motivos

Las novedades que introduce este Real Decreto pueden agruparse, para su examen, en cinco bloques.

El primer grupo de modificaciones trae su causa de la letra d) del apartado siete del artículo 78 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

En ella se contempla una deducción en la cuota consistente, bajo determinadas condiciones, en el 50 por 100 de la parte de la cuota íntegra del Impuesto que proporcionalmente corresponda a las rentas obtenidas en Ceuta y Melilla y sus dependencias. Teniendo en cuenta que la aplicación de dicho precepto legal, desarrollado por el artículo 37 del Reglamento, que establece una serie de supuestos a los que resultará aplicable la deducción, puede provocar sistemáticamente cuotas a devolver, se establece una reducción en las retenciones del trabajo y en los pagos fraccionados, en la medida en que proceda la indicada deducción en la cuota.

En segundo lugar, la experiencia adquirida en relación a los pagos fraccionados ha puesto de relieve ciertos problemas (contribuyentes que tienen un importante descenso en su volumen de beneficios respecto al penúltimo ejercicio, contribuyentes con ventas estacionales concentradas en un trimestre del año, contribuyentes que cambian de actividad respecto al penúltimo ejercicio o cesan en alguna actividad de las que entonces ejercían, etc.), que conviene resolver, a lo cual tiende la modificación que introduce el presente Real Decreto en el artículo 62 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, una de cuyas principales novedades consiste en admitir, bajo determinadas condiciones, un pago fraccionado consistente en el 20 por 100 de los rendimientos netos del trimestre.

El tercer grupo de modificaciones se dedica a las retribuciones en especie del trabajo. La experiencia adquirida desde la aparición de la Ley 18/1991, ha puesto de relieve que las retribuciones en especie del trabajo y, básicamente, el ingreso a cuenta que corresponde realizar por ellas, generan problemas de orden práctico para las empresas cuando aquéllas son de pequeña cuantía, lo cual aconseja el establecimiento de un mínimo, de tal manera que si la valoración de las retribuciones en especial no lo supera, no existirá obligación de efectuar el ingreso a cuenta, sin perjuicio de su ulterior integración por el contribuyente en su declaración del Impuesto.

En cuarto lugar, se modifica la disposición adicional primera del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, reguladora de las retenciones sobre los rendimientos del capital mobiliario en el Impuesto sobre Sociedades, con objeto de recoger, como excepción a la práctica de retenciones a cuenta sobre dichos rendimientos, determinadas contraprestaciones percibidas por Sociedades o Agencias de Valores en base a la ampliación del ámbito operativo de tales entidades en el marco de Real Decreto 1814/1991, de 20 de diciembre.

El último grupo de novedades se refiere a la declaración de ingresos y pagos. El Real Decreto 2529/1986, de 5 de diciembre, por el cual se regula la declaración o relación anual que deben presentar los empresarios o profesionales acerca de sus operaciones con terceras personas, contenía, en el apartado dos de su artículo 1. , un conjunto de supuestos, vinculados a la estimación objetiva singular, en los cuales no existía obligación de presentar esa declaración. La nueva Ley del Impuesto y su desarrollo reglamentario ha dado nueva configuración al método de estimación objetiva, lo cual hace necesario modificar esos supuestos de excepción.

Con independencia de lo anterior, el Real Decreto contiene tres disposiciones adicionales y dos finales. La adicional primera está dedicada a regular el pago fraccionado semestral que se estableció por la Orden de 2 de abril de 1992 para determinadas actividades agrícolas, ganaderas, forestales y pesqueras. La adicional segunda desarrolla la remisión a norma reglamentaria contenida en la disposición adicional 15 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, relativa a la transmisión a no residentes de valores con cupón corrido. La adicional tercera regula el modo de proceder de aquellas personas que, por aplicación de lo dispuesto en el Reglamento, hubiesen efectuado ingresos a cuenta por retribuciones en especie del trabajo que, con arreglo al mínimo ahora creado, hubiesen estado excepcionadas de esta obligación. Por último, las disposiciones finales están dedicadas, en primer término, a derogar la ya citada Orden de 2 de abril de 1992, que pierde su sentido con el nuevo sistema de pagos fraccionados instaurado por el presente Real Decreto, y, la segunda, a ordenar la entrada en vigor del Real Decreto el día 1 de julio de 1992.

En su virtud, en uso de las facultades conferidas por el artículo 111 de la Ley General Tributaria, el artículo 98 y las disposiciones adicionales decimoquinta y final tercera de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y el artículo 32 de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 26 de junio de 1992,

DISPONGO:

Artículo primero. Modificación del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

Se introducen las siguientes modificaciones en el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el artículo 1 del Real Decreto 1841/1991, de 30 de diciembre:

1. Se añade un nuevo apartado cuatro al artículo 46, con la siguiente redacción:

<Cuatro. El porcentaje de retención calculado según las normas de los apartados anteriores se dividirá por dos para los rendimientos del trabajo que tengan derecho a la deducción en la cuota prevista en la letra d) del apartado siete del artículo 78 de la Ley del Impuesto.>

2.

El artículo 53 quedará redactado como sigue:

<Uno. La cuantía del ingreso a cuenta que corresponda realizar por las retribuciones satisfechas en especie se calculará aplicando a su valor, determinado conforme a las reglas del apartado uno del artículo 27 de la Ley del Impuesto, el porcentaje resultante de lo dispuesto en el artículo 45 de este Reglamento.

Cuando el porcentaje a que se refiere el párrafo anterior fuese inferior al 15 por 100, se aplicará este último, excepto cuando se trate de retribuciones en especie del trabajo que tengan derecho a la deducción en la cuota prevista en la letra d) del apartado siete del artículo 78 de la Ley del Impuesto, en cuyo caso se aplicará, como mínimo, el 7,5 por 100.

Dos. No existirá obligación de efectuar ingresos a cuenta respecto a las contribuciones satisfechas por los promotores de planes de pensiones, así como por las cantidades que satisfechas por empresarios para sistemas de previsión social alternativos a aquéllo hayan sido objeto de imputación a las personas a quienes se vinculen las prestaciones.

Tres. Tampoco existirá obligación de efectuar ingresos a cuenta por las retribuciones en especie del trabajo cuyo valor, determinado de acuerdo a lo dispuesto en el apartado uno del artículo 27 de la Ley del Impuesto, no exceda de 50.000 pesetas anuales por perceptor. Para la determinación de esta cuantía se tendrá en cuenta el valor de las retribuciones en especie que previsiblemente se vayan a satisfacer durante el año. Dicho valor no podrá ser inferior al de las obtenidas durante el año anterior, siempre que no concurran circunstancias que hagan presumir una notoria reducción de las mismas.>

3. El artículo 62 quedará redactado como sigue:

<Artículo 62. Importe del fraccionamiento.

Uno. Los sujetos pasivos a que se refiere el artículo anterior ingresarán, en cada plazo, las cantidades siguientes:

a) En general, por las actividades que estuvieran en régimen de estimación directa o estimación objetiva por coeficientes, la mayor de:

El 6 por 100 de los rendimientos netos empresariales o profesionales obtenidos en el penúltimo año anterior al de los pagos fraccionados.

El 2 por 100 del volumen de ventas o ingresos del trimestre, salvo el caso siguiente.

El 1 por 100 del volumen de ventas o ingresos del trimestre, en el caso de comerciantes mayoristas o comerciantes al por menor de labores de tabaco en expendedurías generales, especiales o interiores.

El sujeto pasivo podrá optar por ingresar el 20 por 100 de los rendimientos netos obtenidos durante el trimestre, cuando el volumen de ventas o ingresos en el mismo sea inferior al 50 por 100 del correspondiente al mismo trimestre del penúltimo año anterior.

Si se dan las circunstancias previstas en el párrafo anterior, para que la opción sea válida y produzca efectos, ésta habrá de ejercitarse en el lugar y plazo y con arreglo al modelo que determine el Ministro de Economía y Hacienda.

b) Tratándose de actividades agrícolas, ganaderas, forestales o pesqueras, el 2 por 100 del volumen de ventas del trimestre, incluidas las subvenciones corrientes.

c) Por las actividades que estuvieran en régimen de estimación objetiva por signos, índices o módulos, el 5 por 100 de los rendimientos netos resultantes de la aplicación de dicho método, en función de los datos-base del primer día del año a que se refiere el pago fraccionado o, en caso de inicio de actividades, del día en que éstas hubiesen comenzado.

Cuando los datos-base no pudieran determinarse el primer día del año, se tomarán, a efectos del pago fraccionado, los correspondientes al año inmediato anterior. En su defecto, el pago fraccionado consistirá en el 2 por 100 del volumen de ventas o ingresos del trimestre.

d) Tratándose de actividades de temporada, o de inicio o cambio de actividad:

El 2 por 100 del volumen de ventas o ingresos del trimestre, salvo el caso siguiente.

El 1 por 100 del volumen de ventas o ingresos del trimestre, en el caso de comerciantes mayoristas o comerciantes al por menor de labores de tabaco en expendedurías generales, especiales e interiores.

Los porcentajes señalados en este apartado se dividirán por dos para las actividades empresariales o profesionales que tengan derecho a la deducción en la cuota prevista en la letra d) del apartado siete del artículo 78 de la Ley del Impuesto.

Dos. De la cantidad resultante por aplicación de lo dispuesto en el apartado anterior, se deducirán, en su caso, las retenciones practicadas y los ingresos a cuenta efectuados conforme a lo dispuesto en los artículos 51 y 55 de este Reglamento correspondientes al trimestre.

Tres. Los sujetos pasivos podrán aplicar en cada uno de los pagos fraccionados porcentajes superiores a los indicados.>

4. La disposición adicional primera quedará redactada como sigue:

<Primera. Retención sobre los rendimientos del capital mobiliario en el Impuesto sobre Sociedades.

Uno. El tipo de retención sobre los rendimientos del capital mobiliario establecido en este Reglamento será también aplicable a efectos del Impuesto sobre Sociedades.

Dos. No existirá obligación de practicar retención a cuenta del Impuesto sobre Sociedades respecto de los siguientes rendimientos:

a) Los rendimientos de los Pagarés del Tesoro y de los valores emitidos por el Tesoro o por el Banco de España que constituyan instrumento regulador de intervención en el mercado monetario, salvo lo previsto en el artículo 2. del Real Decreto-Ley 1/1989, de 22 de marzo, por el que se regula el tratamiento tributario de los derechos de suscripción y de las Letras del Tesoro para no residentes.

b) Los intereses que constituyan derecho a favor del Tesoro como contraprestación de las dotaciones de éste al crédito oficial.

c) Los intereses y comisiones de préstamos que constituyan ingreso del Instituto de Crédito Oficial, Bancos, Cajas de Ahorro, Cooperativas de Crédito y Sociedades Mediadoras en el Mercado de Dinero, así como de las Empresas inscritas en los Registros Especiales de Entidades Financieras dependientes del Ministerio de Economía y Hacienda, residentes en territorio español y sujetas al Impuesto sobre Sociedades.

No obstante, los intereses y rendimientos de las obligaciones, bonos u otros títulos, emitidos por Entidades públicas o privadas, nacionales o extranjeras, y que integren la cartera de valores de las Entidades a que se refiere el párrafo anterior, quedarán sometidos a retención.

d) Los intereses y comisiones que constituyan ingreso de un establecimiento permanente de una Entidad financiera no residente en España, en cuanto sean consecuencia de préstamos realizados por dicho establecimiento permanente, salvo lo dispuesto en el párrafo segundo de la letra anterior.

e) Los intereses de las operaciones de préstamo, crédito o anticipo, tanto activas como pasivas que realicen el Instituto Nacional de Industria y el Instituto Nacional de Hidrocarburos con Sociedades en las que tenga participación mayoritaria en el capital, no pudiendo extender esta excepción a los intereses de cédulas, obligaciones, bonos u otros títulos análogos.

f) Los intereses procedentes de la emisión de obligaciones que se transfieren por las Sociedades de Empresas a sus miembros, en proporción a las cuotas de participación en la operación crediticia, con arreglo a las disposiciones de la Ley 196/1963, de 28 de diciembre, sobre Asociaciones y Uniones de Empresas, hasta tanto en cuanto se halle vivo el plazo previsto en la disposición transitoria 2 de la Ley 12/1991, de 29 de abril, de Agrupaciones de Interés Económico.

g) Los rendimientos de los depósitos en moneda extranjera y de las cuentas extranjeras en pesetas que se satisfagan a no residentes en España, salvo que el pago se realice a un establecimiento permanente, por el Banco de España y Bancos, Cajas de Ahorro, Cajas Rurales y Cooperativas de Crédito y demás establecimientos con funciones delegadas del mismo.

h) La contraprestación obtenida por el precio aplazado en la compraventa cuando constituya operación accesoria del negocio o actividad habitual.

i) Los procedentes del arrendamiento de bienes muebles, de derechos, negocios, minas, películas cinematográficas, de la cesión de la propiedad industrial o intelectual y de las prestaciones de asistencia técnica, cuando constituyan ingresos de la actividad habitual de entidades sometidas al Impuesto sobre Sociedades por obligación personal de contribuir.

j) Los que se satisfagan o abonen a sujetos pasivos por obligación real de contribuir que actúen sin mediación de establecimiento permanente, cuando se acredite el pago del impuesto.

k) Los intereses percibidos por las Sociedades de Valores como consecuencia de los créditos otorgados en relación con operaciones de compra o venta de valores a que hace referencia la letra i) del artículo 71 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, así como los intereses percibidos por las Sociedades y Agencias de Valores respecto de las operaciones activas de préstamo o depósito mencionadas en el apartado 2 del artículo 21 del Real Decreto 276/1989, de 22 de marzo, sobre Sociedades y Agencias de Valores.

Tampoco existirá obligación de practicar retención a cuenta del Impuesto sobre Sociedades en relación con los intereses percibidos por las Sociedades o Agencias de Valores, en contraprestación a las garantías constituidas para operar como miembros de los mercados de futuros y opciones financieros, en los términos a que hacen referencia los capítulos III y IV del Real Decreto 1814/1991, de 20 de diciembre, por el que se regulan los mercados oficiales de futuros y opciones.

l) Los dividendos distribuidos por Sociedades de Inversión Mobiliaria cuyos valores representativos del capital social estén admitidos a negociación en Bolsa de Valores, en cuanto sean percibidos por residentes en otros países comunitarios.

m) Los resultados distribuidos a los partícipes en Fondos de Inversión, en las mismas condiciones de la letra anterior.

n) Los rendimientos del capital mobiliario a que se refiere el párrafo tercero del apartado dos del artículo 15 de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.

o) Las primas de conversión de obligaciones en acciones, cuando tengan la consideración de rendimientos del capital mobiliario.>

Artículo segundo. Modificación del artículo 1. del Real Decreto 2529/1986, de 5 de diciembre

El artículo 1 del Real Decreto 2529/1986, de 5 de diciembre, por el cual se regula la declaración o relación anual que deben presentar los empresarios o profesionales acerca de sus operaciones con terceras personas, quedará redactado como sigue:

<Artículo 1. Obligados tributarios.

1. A tenor de lo dispuesto en el artículo 111 de la Ley General Tributaria, las personas físicas o jurídicas, de naturaleza pública o privada, así como las Entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que desarrollen actividades empresariales o profesionales, deberán presentar una declaración anual relativa a sus operaciones económicas con terceras personas, consignando en ella los datos indicados en el artículo 3. de este Real Decreto.

Tendrán la consideración de actividades empresariales o profesionales todas las definidas como tales en el artículo 4 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, y en el artículo 5 de su Reglamento. Asimismo, tendrán esta consideración las actividades realizadas por quienes sean calificados de empresarios o profesionales por el mismo artículo 4 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido y el artículo 6 de su Reglamento.

La Administración del Estado y sus Organismos autónomos, las Comunidades Autónomas y los Organismos que dependen de éstas y las Entidades integradas en las demás Administraciones Públicas Territoriales presentarán declaración anual de operaciones respecto bien de la totalidad o bien de cada uno de los sectores de su actividad con carácter empresarial o profesional que tenga asignado un código de identificación diferente.

2. No estarán obligados a presentar esta declaración:

a) Quienes realicen en España actividades empresariales o profesionales sin tener en territorio español la sede de su actividad económica, un establecimiento permanente o su domicilio fiscal.

b) Las personas físicas que sólo hayan realizado entregas de bienes o prestaciones de servicios exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido, por un importe no superior a 1.000.000 de pesetas, en el año natural al que la declaración se refiera.

c) Las personas físicas y entidades en régimen de atribución de rentas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, por las actividades acogidas a la modalidad de signos, índices o módulos del método de estimación objetiva en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y al régimen simplificado o al régimen especial del recargo de equivalencia en el Impuesto sobre el Valor Añadido.

d) Las personas físicas y Entidades en régimen de atribución de rentas que desarrollen actividades empresariales por las que estén acogidas a la modalidad de coeficientes del método de estimación objetiva en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, cuando el conjunto de sus operaciones económicas con terceros no exceda de 10.000.000 de pesetas.>

Disposición adicional primera. Actividades agrícolas, ganaderas, forestales o pesqueras. Pago fraccionado correspondiente al primer semestre

Los sujetos pasivos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que ejerzan actividades agrícolas, ganaderas, forestales o pesqueras cuyo rendimiento neto se determine mediante la modalidad de coeficientes del método de estimación objetiva, estarán obligados a declarar e ingresar en el Tesoro Público, en concepto de pago fraccionado, en el plazo comprendido entre los días 1 y 20 de julio de 1992, el 2 por 100 de su volumen de ingresos del primer semestre de 1992 incluidas las subvenciones corrientes, deduciendo, en su caso, el pago fraccionado trimestral que se hubiese ingresado por tales actividades con anterioridad a la entrada en vigor de la Orden de 2 de abril de 1992, por la que se estableció, para las mismas, el pago fraccionado semestral.

A tal efecto utilizarán el <Modelo 130>, aprobado por Orden de 26 de marzo de 1992, con las adaptaciones que procedan.

Disposición adicional segunda. Transmisión a no residentes de valores con cupón corrido

1. De conformidad con lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado uno de la disposición adicional decimoquinta de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, quedarán exceptuadas de lo previsto en el párrafo primero del apartado uno de dicha disposición adicional, las transmisiones de Deuda del Estado con rendimiento explícito que realicen las Entidades Gestoras del Mercado de Deuda Pública en Anotaciones que tengan reconocida oficialmente la condición de creadoras de mercado, cuando se den simultáneamente los siguientes requisitos:

a) Que se trate de una transmisión efectuada por la Entidad Gestora por cuenta propia.

En particular, no será de aplicación la excepción arriba señalada a quellas transacciones en las que la intervención de la Entidad Gestora consista en traspasar valores mantenidos en su cuenta de terceros por residentes a una cuenta de no residentes en esta u otra Entidad Gestora.

b) Que el importe efectivo de la transmisión en cuestión sea superior a 100.000.000 de pesetas.

c) Que el importe acumulado, durante el plazo de 30 días establecido en la citada disposición adicional, del conjunto de las ventas que la Entidad creadora de mercado pretenda acoger a la excepción arriba señalada, no exceda en más del 20 por 100 del promedio mensual de operaciones con no residentes que la Entidad hubiera efectuado durante los 10 meses siguientes al último pago de cupón de ese valor. El señalado plazo será el transcurrido desde la fecha de emisión hasta 60 días antes del pago del primer cupón, en el caso de valores de nueva emisión, y de 4 meses en el caso de valores de cupón semestral.

El Banco de España, en su condición de gestor de la Central de Anotaciones, comunicará oportunamente a cada Entidad creadora de mercado el importe del límite al que se refiere esta letra.

2. Se habilita al Ministro de Economía y Hacienda, a propuesta de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera y previo informe favorable de la Dirección General de Tributos, a elevar el importe citado en la letra b) del apartado precedente, y a dictar las reglas necesarias para el cálculo por el Banco de España del importe señalado en su letra c).

Disposición adicional tercera.

Retribuciones en especie no sometidas a ingreso a cuenta

Quienes hubiesen ingresado en el Tesoro Público cantidades en concepto de ingreso a cuenta por retribuciones en especie del trabajo, excepcionadas de esta obligación según el artículo 53 del Reglamento del Impuesto, podrán compensarlas en la primera y, si fuera necesario, siguientes declaraciones que presenten de acuerdo al artículo 59 de dicho Reglamento.

Disposición final primera

Queda derogada la Orden de 2 de abril de 1992, por la que se establece el pago fraccionado semestral en determinadas actividades agrícolas, ganaderas, forestales y pesqueras.

Disposición final segunda

El presente Real Decreto entrará en vigor el día 1 de julio de 1992.

Dado en Madrid a 26 de junio de 1992.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Economía y Hacienda,

CARLOS SOLCHAGA CATALAN

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 26/06/1992
  • Fecha de publicación: 30/06/1992
  • Fecha de entrada en vigor: 01/07/1992
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA DE CONFORMIDAD con la disposición adicional segunda, sobre Transmisión a no Residentes de Valores con Cupon Corrido: Orden de 23 de diciembre de 1992 (Ref. BOE-A-1993-1).
Referencias anteriores
Materias
  • Deuda Pública
  • Impuesto sobre el Valor Añadido
  • Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
  • Impuesto sobre Sociedades
  • Sistema tributario
  • Títulos valores

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