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Documento BOE-A-1963-22706

Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 313, de 31 de diciembre de 1963, páginas 18248 a 18261 (14 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1963-22706

TEXTO ORIGINAL

Consiste esta Ley en la formulación de una serie de principios básicos que contenidos en reglas jurídicas comunes a todos los tributos determinan los procedimientos para su establecimiento y exacción.

Es esta una realización jurídica con escasos precedentes en el Derecho comparado, dado el grado de elaboración a que es preciso someter su estudio para incorporarlo al Derecho positivo.

Desde que el tributo dejó de ser un poder de «facto» para integrar una verdadera relación jurídica, se ha venido experimentando la necesidad de que en nuestro ordenamiento se sistematizaran los principios y las disposiciones relativas a su aplicación.

Constituyen prueba de esta preocupación por el acoplamiento orgánico de las normas que disciplinan el fenómeno tributario, entre otras de alcance parcial, las siguientes medidas:

El Decreto de once de julio de mil ochocientos setenta y tres, por el que se creó una Junta general encargada de dar unidad a la legislación de la Hacienda Pública, que redactó un proyecto de Código general.

El Real Decreto de quince de agosto de mil ochocientos noventa y cinco, por el que se creó una Comisión codificadora de la legislación de Hacienda Pública, que en su preámbulo aseveraba: «La multiplicidad y la trascendencia de los intereses que intervienen en las relaciones económicas del ciudadano con el Estado y la ocasión diaria ofrecida por la contracción y la duda por la abundancia de disposiciones legales o meramente reglamentarias, engendradas las más por conflictos del momento que reclamaban urgente remedio, inspiradas todas en intentos de sistemas muy luego abandonados y dictadas casi todas sin el debido enlace y precedente, exige, sin duda, que se forme un cuerpo legal de doctrina determinante de un estado de Derecho económico administrativo, racional y metódicamente ordenado, mediante el estudio, fijación y aprovechamiento de los elementos actuales que nuestra copiosa, incoherente y aun contradictoria legislación proporcione».

El Real Decreto de cuatro de octubre de mil novecientos tres, creando una Junta encargada de preparar un proyecto de Código general de Hacienda, donde se reunieran «los preceptos fundamentales que informan las leyes tributarias y de contabilidad, los actos de gestión y el procedimiento».

La Real Orden de veintiséis de enero de mil novecientos catorce reconoce que acude a la iniciativa de los empleados dependientes del Ministerio de Hacienda, instituyendo premios para los trabajos que presentasen ajustados a la idea de «suministrar, respecto de cada impuesto, tributo, renta, obligación o derecho del Estado, los elementos esenciales de su historia, en compendiada síntesis, y el conocimiento de las disposiciones debidamente coordinadas y enlazadas que actualmente rigen y se aplican por los Centros de este Ministerio».

Por Real Orden de veintisiete de enero de mil novecientos quince, que atribuye a una titulada Junta de Inspección el estudio de los trabajos presentados al amparo de la disposición del mismo rango, fecha veintiséis de enero de mil novecientos catorce, antes citada.

La Real Orden de cuatro de octubre de mil novecientos veintidós, que crea un Centro técnico en el Ministerio de Hacienda, con el doble objeto de «recopilar las disposiciones que en materia de Hacienda se vayan dictando en las naciones principales de Europa y América..., y contrastarlas con las similares que en España se adopten y consecuencias que de ellas se deriven en nuestra economía nacional», a cuyo efecto la Real Orden de cuatro de noviembre siguiente aprobó el plan a que había de ajustarse el referido Gabinete o Centro técnico, suprimido por Real Orden de veinte de septiembre de mil novecientos veintitrés.

El Decreto de treinta de diciembre de mil novecientos treinta y dos, que atribuyó a la Secretaría Técnica del Consejo de Dirección del Ministerio de Hacienda «la compilación de todas las disposiciones emanadas del Ministerio de Hacienda para su publicación con las debidas anotaciones e índices de referencia y enlace».

La Ley de dieciséis de diciembre de mil novecientos cuarenta, que autorizó al Ministerio de Hacienda para publicar «textos refundidos de las disposiciones reguladoras de las contribuciones e impuestos afectados por la presente Ley, a fin de recoger sistemáticamente las reformas introducidas».

La Orden del Ministerio de Hacienda de veinticinco de febrero de mil novecientos cuarenta y tres, que creó su Servicio de Estudios y le encomendó, entre otras tareas, la de «preparar, en colaboración con los Centros directivos interesados, una codificación de las Leyes y Reglamentos tributarios».

Y es, por fin, la Orden ministerial de Hacienda de tres de julio de mil novecientos sesenta y uno, que insiste en la conveniencia de que nuestro ordenamiento jurídico cuente con «un conjunto de normas en el que se contengan los principios básicos de aplicación a los distintos tributos», la que constituyó una Comisión en el Instituto de Estudios Fiscales, a la que se le confía la redacción del anteproyecto de Ley General Tributaria.

Una vez elaborado el proyecto por la Comisión resulta evidente la posibilidad de dictar una serie de reglas comunes a todos los tributos, conjunto normativo de carácter público cuya especialidad nace de la propia naturaleza de los hechos que regula y de la peculiaridad administrativa de los procedimientos que le son aplicables. Tarea tanto más realizable cuanto que la Ley de Procedimiento Administrativo ofrece una ordenación general a la que se ha acomodado la presente Ley con las indudables ventajas que de tal unificación se derivan.

1) Propósitos de la Ley General Tributaria.

Cualesquiera que sean las ventajas que se pretendan lograr en la configuración de las instituciones tributarias no llegarían éstas a rendir todas las posibilidades si la Ley no afrontara decididamente los problemas que hubiera de llevar consigo su aplicación. En este sentido, el establecimiento de unos procedimientos simplificados y eficaces en la aplicación de los tributos, dotados de garantías jurídicas adecuadas, supone para el buen orden en el régimen tributario una configuración doctrinalmente depurada del sistema impositivo.

No se olvide que la necesidad de superar el heterogéneo conjunto de normas relativas a las distintas manifestaciones de la actividad tributaria anticipa ya la finalidad de la Ley.

La Ley General Tributaria aspira a informar, con criterios de unidad, las instituciones y procesos que integran la estructura del sistema tributario, en cuanto no requiera ordenación específica excepcional. También se propone incorporar a nuestro ordenamiento un esquema de sistematización de las normas reguladoras de los tributos que oriente la legislación y, en su día, facilite su codificación.

2) Los principios generales del orden tributario.

El título preliminar contiene los principios generales del orden tributario. En él se pone de manifiesto que los de carácter dogmático tendrían quizá más apropiada promulgación en una Ley fundamental. Sin embargo, tanto los de dicha naturaleza como los orgánicos, son de aplicación directa y ordenan con carácter básico el ejercicio de la actividad tributaria, así como la estructura y funcionamiento de la respectiva organización administrativa.

Tanto el sistema tributario del Estado como los de las Corporaciones Locales y los de las provincias con regímenes fiscales especiales no resultan, en consecuencia, alterados en sus fundamentos, ya que la Ley no afecta a su estructura ni a sus respectivas facultades, sino que, al contrario, el establecimiento de un orden general, común para todos los tributos, proporcionará a las Entidades citadas una consolidación y fortalecimiento en su actual actividad fiscal, dentro de un cuadro igualmente general de garantías para el contribuyente.

En los artículos tercero y cuarto se desarrollan los mandatos contenidos en el artículo noveno del Fuero de los Españoles y en el principio noveno de los del Movimiento Nacional, al mismo tiempo que se reconoce la función instrumental, que, sin preferir los dictados de equidad y generalidad, puede cumplir el tributo al servicio de la política económica y social del país.

3) Régimen jurídico de las normas tributarias.

En el título primero se contienen los preceptos relativos a la jerarquía y aplicación de las normas tributarias.

En orden a la jerarquía y a las fuentes de Derecho tributario se concretan las disposiciones del título tercero de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado en cuanto se proyectan sobre las relaciones nacidas de la exacción de los tributos.

Ha de destacarse, no obstante, la regulación del ejercicio de las autorizaciones legislativas en materia por la especial reserva de competencia a favor de las Cortes que determinan los artículos octavo del Fuero de los Españoles y el diez-c) de la Ley de su creación.

En el artículo diez se desarrolla el principio de reserva de Ley contenido en el título preliminar, que, como en él se advierte, será de inexcusable observancia por la Administración.

En servicio de la política de coyuntura se prevé que el Gobierno quede autorizado para aumentar, disminuir o suprimir tipos de gravamen dentro de los límites señalados cuando el tributo es esencialmente repercutible y, por tanto, propicia su incorporación en los precios de los bienes y mercancías.

El artículo catorce constituye adecuada aplicación de lo prevenido con carácter general en la Ley de veintitrés de diciembre de mil novecientos cincuenta y nueve (artículo diecisiete) en cuanto se juzga necesaria la codificación de las disposiciones relativas a las exenciones tributarias, no sólo por ser de naturaleza excepcional, sino porque llevan consigo latentes aumentos de la presión tributaria.

El principio de certeza queda ampliamente recogido en varios pasajes de la Ley. El artículo dieciocho constituye un desarrollo innovador del citado principio en nuestro Derecho. En lo sucesivo, el Ministerio de Hacienda habrá de promover o acordar en cada caso las modificaciones legales que superen las disparidades interpretativas que puedan darse en el ordenamiento tributario o en su aplicación por los Tribunales y por la Administración.

En la sección titulada «Interpretación de las Normas» se dan las premisas para calificar el hecho imponible que define el artículo veintinueve. El texto legal establece una norma básica de interpretación, que consiste en la posibilidad de empleo de todos los criterios admitidos en derecho, con exclusión de la analogía e incorporando normas precisas para evitar el fraude de ley. En atención a que el hecho imponible puede consistir en un fenómeno de naturaleza jurídica o económica, su calificación habrá de producirse mediante la aplicación de criterios que consideren adecuadamente esa doble hipótesis.

4) Los tributos: sus clases.

En el primer capítulo del título segundo regula la Ley las clases de los tributos.

La clasificación cumple fundamentalmente fines terminológicos al pronunciarse por la voz «tributos» como comprensiva de todos los que pueden establecerse en uso de las facultades reconocidas en el artículo segundo.

Salvo escasas excepciones, las normas contenidas en la Ley son formuladas como aplicables a las tasas, a las contribuciones especiales y a los impuestos. De este modo se pretende por la Ley General que de no existir esencial inadecuación entre la norma y el supuesto de hecho sean aplicables todos sus preceptos a las tres clases de tributos que la misma establece.

5) El hecho imponible.

La Ley llama hecho imponible al elemento material de lo que la doctrina científica denomina situación de hecho o presupuesto del tributo. Es indudable que corresponde al criterio discrecional del legislador realizar tal determinación del hecho imponible. De ahí que las leyes específicas de los tributos deban traducir con fidelidad, precisión y términos jurídicos unívocos los conceptos elaborados por la ciencia de la Hacienda Pública en orden al objeto de las distintas clases de tributos. Pero es conveniente hacer constar que al insertar en las leyes específicas las definiciones de los respectivos hechos imponibles se convierte el objeto de cada tributo en un concepto jurídico que habrá de ser interpretado mediante los criterios ordinarios de la hermenéutica jurídica.

6) El sujeto pasivo tributario.

El objeto del tributo se encuentra naturalmente vinculado a una persona. Esta persona, por tanto, no está determinada por las normas, sino por la simple relación que el supuesto de hecho establece sin alteración de ninguna clase. En su virtud, se trata del contribuyente, ya que es el llamado a soportar el tributo por ser titular de la respectiva capacidad económica.

Ahora bien, así como la norma describe con mayor o menor amplitud o literalidad el objeto del tributo y crea el hecho imponible como concepto jurídico, puede o no aceptar que el titulado contribuyente sea sujeto de la relación jurídica que se establezca al producirse aquél. Es evidente que en esta aceptación o mutación del contribuyente como elemento personal de las relaciones tributarias ya disciplinadas por la norma interviene de modo decisivo la llamada técnica tributaria, puesta al servicio de los principios de comodidad de pago y de economía de la percepción y especialmente del de generalidad. He aquí cómo surge el sujeto pasivo en el campo de las relaciones jurídicas que la Ley ha de contemplar y regular como eje de su propio contenido.

La Ley ha salvado la duplicación de elementos personales que pueden darse en determinadas relaciones tributarias, dando absoluta primacía a quien, desde ángulo jurídico, resulta inmediatamente vinculado u obligado ante la Hacienda Pública. Para la Ley, esta persona, y sólo ella, es el sujeto pasivo, sea o no concurrentemente contribuyente. Es inconcuso que ni el Derecho es un puro esquema formal o de artificio ni debe limitarse a facilitar meras técnicas de articulación jurídica. Pero también es evidente que la Ley ha de atender preferentemente a quien por su propia configuración jurídica resulta deudor en las respectivas obligaciones materiales o formales.

Ante la necesidad de distinguir los dos supuestos extremos (sujeto pasivo-no contribuyente y contribuyente-no sujeto pasivo) tenía la Ley que pronunciarse por la terminología de significación más correcta, siquiera no fuera la más usual o vulgar actualmente. Por ello, llama contribuyente a quien según la norma jurídica debe soportar el tributo por ser titular de la respectiva capacidad tributaria, y sujeto pasivo a quien según la norma jurídica debe cumplir las obligaciones legales dimanantes de las exacciones de los tributos.

En los preceptos relativos al sujeto pasivo tributario se unifican las regulaciones, hoy dispersas en varios textos legales, al mismo tiempo que se restringen en importante medida los supuestos de responsabilidad solidaria y aun subsidiaria actualmente vigentes. Criterio que asimismo adopta la Ley al regular las responsabilidades de índole real u objetivo en la sección relativa a las garantías de la deuda tributaria.

Para la derivación del procedimiento recaudatorio desde el sujeto pasivo en primer lugar llamado, a quienes adquieren esta condición por vía de responsabilidad de segundo grado o subsidiaria, exige la Ley la formación de sumario expediente administrativo, con audiencia del presunto responsable, y la reducción del débito al importe inicialmente liquidado.

En esta materia, pues, da la Ley un paso decisivo en la reducción de responsabilidades de segundo grado, sean o no personales o subjetivas, y además ofrecen a los presuntos responsables las garantías jurídicas que se desprenden de un procedimiento claro y taxativo.

Por último, la Ley aborda las cuestiones referentes a la capacidad de los sujetos pasivos, adaptando las normas de la vigente Ley de Procedimiento Administrativo a las exigencias peculiares de los procesos de gestión tributaria.

7) Base y deuda tributaria.

Los capítulos cuarto y quinto del título segundo contienen la regulación de la base y deuda tributarias, presidida por dos distintas perspectivas:

a) En determinadas materias sólo se sistematizan los regímenes aplicables en cada tributo, con arreglo a la opción de la respectiva Ley específica.

b) En otras cuestiones se unifican las normas hoy vigentes y se crea el correspondiente cuadro legal de aplicación diversa.

En los regímenes de fijación de las bases tributarias se estructuran los requisitos condicionantes de cada uno de ellos y se regula cuál ha de prevalecer cuando proceda la aplicación de más de uno.

En atención a la extendida aplicación que tienen las estimaciones por Jurados tributarios, regula la Ley su competencia y régimen, en forma precisa y rígida, con objeto de que, sin dejar de ser un instrumento de eficacia en los supuestos de falta de colaboración o mala fe de los sujetos pasivos, tengan estos últimos las garantías procesales que en todo caso les son debidas en un Estado de Derecho.

Es objeto de regulación la comprobación por la Administración de los valores de la renta, productos, bienes y demás elementos que han de integrar la base del respectivo tributo. En esta materia se generalizan los procedimientos de comprobación de valor vigentes para determinados impuestos y se destaca que esta actividad administrativa tiene clara sustantividad frente a la comprobación e investigación del hecho tributario.

En los preceptos relativos al tipo de gravamen de la deuda tributaria se contienen fundamentalmente nociones de los distintos recargos, coeficientes, alícuotas o porcentajes que pueden intervenir en esta fase de la exacción de los tributos. A través de ellas se propone la Ley que en lo sucesivo se unifique el tratamiento normativo y aplicativo de esta materia. Y se decide, como es obvio, por las líneas de máxima sencillez y claridad para que en todo momento y sin esfuerzo conozca la Administración y el administrado el alcance o consecuencias cuantitativas de cuantos factores o elementos hagan referencia al tipo o a la deuda por cualquier tributo.

Ha de destacarse que en el artículo cincuenta y siete se recoge la doctrina jurisprudencial sobre deducción o compensación de cuotas tributarias en las devengadas por otra de exacción posterior, con objeto de que las exenciones o bonificaciones reconocidas en los de aplicación previa conserven su efectividad.

Constituyen medidas que facilitan o reducen las obligaciones a cargo de los sujetos pasivos respecto de la actual situación legal, las siguientes:

a) La generalización a todos los tributos del régimen de fraccionamiento o aplazamiento del pago de las deudas tributarias.

b) La admisión de la consignación del importe de las deudas tributarias con los correspondientes efectos liberatorios o suspensivos.

c) La implantación de la compensación como medio extintivo de las deudas tributarias en los supuestos que se mencionan; y

d) La unificación de los vigentes plazos de prescripción de las acciones administrativas para liquidar y recaudar las deudas tributarias con arreglo al más reducido de los que actualmente rigen: Cinco años.

8) Las infracciones tributarias.

En el último capítulo del título segundo se establecen los tipos de infracción tributaria y sus correspondientes sanciones. De este modo las disposiciones específicas de cada tributo sólo habrán de concretar, cuando sea preciso, los distintos supuestos de infracción conforme a los que define la Ley General, y la aplicación de las respectivas multas será mera consecuencia del apuntado desarrollo, con lo que se habrá logrado un régimen único en esta materia para todos los tributos.

En verdad, la Ley ha culminado la evolución que se advertía en nuestro ordenamiento y ha adoptado para toda clase de infracciones las tipificadas en las vigentes leyes sobre régimen de la inspección de los tributos.

Por tanto, todas las infracciones, ya se pongan de manifiesto en normales expedientes de gestión, ya en los promovidos por la Inspección de los tributos, serán calificadas según las mismas normas, aunque, como es obligado, la conducta con la Inspección de los tributos pueda determinar la apreciación de circunstancias modificativas de la responsabilidad de los sujetos pasivos.

9) Los órganos de gestión tributaria.

Dedica la Ley el capítulo I del título III a los órganos administrativos de gestión tributaria regulando, con carácter general, las reglas de competencia.

En los artículos noventa y seis y siguientes se incorpora a la ordenación general del Derecho tributario el principio de organización social y política que supone la colaboración del contribuyente, como parte de un conjunto profesional, en la gestión de los tributos.

Se continúa así una larga tradición española de colaboración corporativa en la actividad tributaria, consagrándola como uno de los elementos básicos en el Derecho Tributario moderno.

Este principio, incorporado ya a la práctica española con todas sus consecuencias a partir de la Ley de mil novecientos cincuenta y siete, de la que ha resultado una feliz y positiva experiencia, debe figurar con el rango debido en una ordenación general y permanente del Derecho tributario.

El planteamiento liberal de la gestión tributaria como un proceso en el que se enfrentan y contraponen el contribuyente individualizado y la Administración, tiene que ser por fuerza superado para convertirse en un procedimiento de colaboración a un fin común, en el que aquél figure como miembro de su profesión con todos los derechos, deberes y responsabilidades consiguientes.

Con ello, nuestro procedimiento tributario no sólo se enriquece sustancialmente al inspirarse en un principio esencial de la doctrina política del Estado español, sino que perfila otras muchas finalidades en modo alguno secundarias, ya que entrañan la garantía de mayor justicia y equidad, conmutativas y distributivas en la aplicación del impuesto.

10) Procedimiento de gestión.

En los capítulos tercero y cuarto se contienen las reglas generales del procedimiento de gestión. Destaca en ellos lo relativo a la condición jurídica de la declaración tributaria y al ejercicio de derecho de consulta a la Administración.

Las normas sobre comprobación, investigación y prueba determinan el alcance objetivo de las dos primeras y los medios admisibles en cuanto a la última, en especial sobre la confesión y las presunciones.

11) Recaudación.

El capítulo quinto contiene los principios generales de la recaudación, como fase específica y autónoma en el procedimiento de gestión, y en especial las normas sobre el de apremio, confiando su desarrollo al Reglamento general para la recaudación.

12) Inspección de los tributos.

En el capítulo sexto del título tres se establecen los principios generales sobre actuación de los Inspectores de los tributos.

Sobre sus funciones privativas o peculiares.

Sobre sus facultades en el examen de antecedentes y lugar en que pueden ejercerla; y

Sobre los requisitos de lugar, tiempo y forma que han de observarse en las actas que documenten los resultados finales de sus actuaciones, según la valoración jurídico tributaria de su contenido.

En el desarrollo de dichos principios pondera la Ley tanto la garantía jurídica de los sujetos pasivos como la eficaz defensa de los intereses de la Hacienda Pública.

13) Jurados tributarios.

Los Jurados tributarios se han institucionalizado en nuestra Patria y, además, han adquirido una extensión considerable, tanto en su competencia como en el volumen de sus intervenciones.

Las necesidades de estos órganos resultan patentes, tanto para los tributos de estimación objetiva de la base tributaria como para los de exacción por determinación directa. En uno y otro caso responden los Jurados al propósito de adecuar, con la mayor aproximación posible, las bases tributarias a la realidad de los hechos económicos.

Pero esa misma generalización reciente de sus actuaciones exigía en primer lugar, un deslinde rígido y preciso de los supuestos de intervención de los Jurados, dando siempre al sujeto pasivo audiencia y medios para impugnar los acuerdos administrativos de su competencia, incluso ante la Jurisdicción contencioso-administrativa, y, en segundo lugar, una reglamentación jurídica del procedimiento de estos órganos sin restricción alguna en su fiscalización, tanto en vía económico-administrativa como en la jurisdicción contencioso-administrativa. Así lo hace la Ley con el rigor que merece la garantía jurídica del sujeto pasivo, aunque éste pueda ser, incluso, defraudador a la Hacienda Pública.

14) La revisión de actos en vía administrativa.

Concluye la Ley General con el capítulo octavo, dedicado a la revisión en vía administrativa. Junto a las normas reguladoras de las reclamaciones económico-administrativas se da cabida en el mismo a las relativas a la nulidad y revisión, a la devolución de ingresos indebidos, a la corrección de errores y, en especial, al recurso de reposición.

Cuenta la Ley con que la ordenación formal del Derecho tributario supondrá no sólo un notorio progreso en la propia configuración de los tributos, sino muy especialmente en las técnicas para su aplicación.

En su virtud, y de conformidad con la propuesta elaborada por las Cortes Españolas,

DISPONGO:

TÍTULO PRELIMINAR
Principios Generales del orden tributario
Artículo primero.

La presente Ley establece los principios básicos y las normas fundamentales que constituyen el régimen jurídico del sistema tributario español.

Artículo segundo.

La facultad originaria de establecer tributos es exclusiva del Estado y se ejercerá mediante Ley votada en Cortes.

Artículo tercero.

La ordenación de los tributos ha de basarse en la capacidad económica de las personas llamadas a satisfacerlos y en los principios de generalidad y equitativa distribución de la carga tributaria.

Artículo cuarto.

Los tributos, además de ser medios para recaudar ingresos públicos, han de servir como instrumento de la política económica general, atender a las exigencias de estabilidad y progreso sociales y procurar una mejor distribución de la renta nacional.

Artículo quinto.

Las Provincias y los Municipios podrán establecer y exigir tributos dentro de los límites fijados por las Leyes. Las demás Corporaciones y Entidades de Derecho Público no podrán establecerlos, pero sí exigirlos, cuando la Ley lo determine.

Artículo sexto.

Uno. La potestad reglamentaria en materia tributaria corresponde al Jefe del Estado, al Consejo de Ministros y al Ministro de Hacienda, sin perjuicio de las facultades que la legislación de régimen local atribuye a las Corporaciones locales en relación con las Ordenanzas de exacciones.

Dos. La gestión tributaria corresponde privativamente al Ministro de Hacienda en cuanto no haya sido expresamente encomendada por la Ley a una Entidad pública.

Artículo séptimo.

El ejercicio de la potestad reglamentaria y los actos de gestión en materia tributaria constituyen actividad reglada y son impugnables en la vía administrativa y jurisdiccional en los términos establecidos en las Leyes.

Artículo octavo.

Los actos de determinación de las bases y deudas tributarias gozan de presunción de legalidad, que sólo podrá destruirse mediante revisión, revocación o anulación practicada de oficio o a virtud de los recursos pertinentes.

TÍTULO PRIMERO
Normas tributarias
CAPÍTULO I
Principios generales
Artículo noveno.

Uno. Los tributos, cualesquiera que sean su naturaleza y carácter se regirán:

a) Por la presente Ley en cuanto ésta u otra disposición de igual rango no preceptúe lo contrario.

b) Por las Leyes propias de cada tributo.

c) Por los Reglamentos generales dictados en desarrollo de esta Ley, en especial los de gestión, recaudación, inspección, jurados y procedimiento de las reclamaciones económico-administrativas y por el propio de cada tributo; y

d) Por los Decretos, por las Órdenes acordadas por la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos y por las Órdenes del Ministro de Hacienda publicados en el «Boletín Oficial del Estado».

Dos. Tendrán carácter supletorio las disposiciones generales del Derecho administrativo y los preceptos del Derecho común.

Artículo diez.

Se regularán, en todo caso, por Ley:

a) La determinación del hecho imponible, del sujeto pasivo, de la base, del tipo de gravamen, del devengo y de todos los demás elementos directamente determinantes de la cuantía de la deuda tributaria, salvo lo establecido en el artículo cincuenta y ocho.

b) El establecimiento, supresión y prórroga de las exenciones, reducciones y demás bonificaciones tributarias.

c) La modificación del régimen de sanciones establecidas por Ley.

d) Los plazos de prescripción o caducidad y su modificación.

e) Las consecuencias que el incumplimiento de las obligaciones tributarias pueden significar respecto a la eficacia de los actos o negocios jurídicos.

f) La concesión de perdones, condonaciones, rebajas, amnistías o moratorias.

g) La fijación de los supuestos de hecho que determinen la competencia de los Jurados tributarios.

h) El establecimiento y la fijación de las condiciones esenciales de los monopolios fiscales.

i) Las prohibiciones de localización en ciertas zonas del territorio nacional, por motivos fiscales, de determinadas actividades o explotaciones económicas.

j) La implantación de inspecciones o intervenciones tributarias con carácter permanente en ciertas ramas o clases de actividades o explotaciones económicas; y

k) La obligación a cargo de los particulares de practicar operaciones de liquidación tributaria.

Artículo once.

Uno. Las delegaciones o autorizaciones legislativas que se refieran a las materias contenidas en el apartado a) del artículo diez de esta Ley precisarán inexcusablemente los principios y criterios que hayan de seguirse para la determinación de los elementos esenciales del respectivo tributo.

Dos. El uso de las autorizaciones o delegaciones se ajustará a los preceptos de la Ley que las concedió o confirmó. Habrá de darse cuenta a las Cortes de las disposiciones que a su amparo se dicten.

Tres. Sus preceptos tendrán la fuerza y eficacia de meras disposiciones administrativas en cuanto excedan de los límites de la autorización o delegación o ésta hubiere caducado por transcurso de plazo o hubiera sido revocada.

Artículo doce.

Uno. El Gobierno, con carácter general, y dentro de los límites o condiciones señalados en cada caso por la Ley, podrá aumentar o disminuir los tipos impositivos o suprimir incluso el gravamen:

a) Cuando recaigan sobre las importaciones o exportaciones de productos, mercancías o bienes en general; y

b) Cuando graven los actos de tráfico de bienes.

Dos. En ambos casos el Ministerio de Hacienda deberá instruir un expediente administrativo con los estudios e informaciones previos que justifiquen el buen uso de la expresada facultad.

Artículo trece.

Las cláusulas de naturaleza tributaria contenidas en acuerdos o tratados internacionales, carecerán de eficacia en tanto no sean éstos ratificados con arreglo al ordenamiento jurídico nacional.

Artículo catorce.

Uno. Todo proyecto de Ley por el que se proponga el establecimiento, modificación o prórroga de una exención o bonificación tributaria, requerirá que, previamente, el Ministro de Hacienda haya expuesto al Gobierno en Memoria razonada:

a) La finalidad del beneficio tributario; y

b) La previsión cifrada de sus consecuencias en los ingresos públicos.

Dos. La Memoria se unirá al proyecto de Ley para su presentación a las Cortes.

Artículo quince.

Las normas por las que se otorguen exenciones o bonificaciones tendrán limitada su vigencia a un período de cinco años, salvo que se establezcan expresamente a perpetuidad o por mayor o menor tiempo, y sin perjuicio de los derechos adquiridos durante dicha vigencia.

El Gobierno, por iniciativa del Ministerio de Hacienda, propondrá periódicamente a las Cortes la prórroga de las que deban subsistir.

Artículo dieciséis.

Toda modificación de Leyes o Reglamentos tributarios contendrá una redacción completa de las normas afectadas.

Artículo diecisiete.

Uno Adoptarán necesariamente la forma de Decreto a propuesta del Ministro de Hacienda:

a) Los Reglamentos generales dictados en ejecución y desarrollo de las Leyes tributarias.

b) Los Reglamentos propios de cada tributo; y

c) La reglamentación de exenciones, reducciones y demás bonificaciones tributarias.

Artículo dieciocho.

Uno. La facultad de dictar disposiciones interpretativas o aclaratorias de las leyes y demás disposiciones en materia tributaria corresponden privativamente al Ministro de Hacienda quien la ejercerá mediante Orden publicada en el «Boletín Oficial del Estado».

Dos. Las anteriores disposiciones serán de obligado acatamiento para los órganos de gestión de la Administración pública.

Artículo diecinueve.

Serán nulas de pleno derecho las resoluciones administrativas de carácter particular dictadas por los órganos de gestión que vulneren lo establecido en una disposición de carácter general, aunque aquéllas emanen de órganos de igual o superior jerarquía.

CAPÍTULO II
Aplicación de las normas
Sección primera. Ámbito de aplicación
Artículo veinte.

Las normas tributarias entrarán en vigor con arreglo a lo dispuesto en el artículo primero del Código Civil, y serán aplicadas durante el plazo, determinado o indefinido, previsto en la respectiva Ley sin que precisen ser revalidadas por la Ley Presupuestaria o por cualquier otra.

Artículo veintiuno.

Las normas tributarias obligarán en el territorio nacional. Salvo lo dispuesto por la Ley en cada caso, los tributos se aplicarán conforme a los siguientes principios:

a) El de residencia efectiva de las personas naturales cuando el gravamen sea de naturaleza personal,

b) El de territorialidad en los demás tributos, y, en especial, cuando tengan por objeto el producto, el patrimonio, las explotaciones económicas o el tráfico de bienes.

Artículo veintidós.

El ámbito de aplicación de las Leyes tributarias españolas, en cuanto se refieran a los actos realizados por extranjeros, a los rendimientos o utilidades por éstos percibidos o a los bienes y valores que les pertenezcan, podrá ser modificado por Decreto a propuesta del Ministro de Hacienda:

a) Por requerirlo la aplicación de acuerdos internacionales celebrados por nuestro país o a los que España se haya adherido,

b) Por resultar procedente de la aplicación del principio de reciprocidad internacional.

Sección segunda. Interpretación
Artículo veintitrés.

Uno. Las normas tributarias se interpretarán con arreglo a los criterios admitidos en Derecho.

Dos. En tanto no se definan por el ordenamiento tributario, los términos empleados en sus normas se entenderán conforme a su sentido jurídico, técnico o usual, según proceda.

Artículo veinticuatro.

Uno. No se admitirá la analogía para extender más allá de sus términos estrictos el ámbito del hecho imponible o el de las exenciones o bonificaciones.

Dos. Para evitar el fraude de Ley se entenderá, a los efectos del número anterior, que no existe extensión del hecho imponible cuando se graven hechos, actos o negocios jurídicos realizados con el propósito de eludir el impuesto siempre que produzcan un resultado equivalente al derivado del hecho imponible. Para declarar que existe fraude de Ley será necesario un expediente especial en que se aporte por la Administración la prueba correspondiente y se dé audiencia al interesado.

Artículo veinticinco.

Uno. El impuesto se exigirá con arreglo a la verdadera naturaleza jurídica o económica del hecho imponible.

Dos. Cuando el hecho imponible consista en un acto o negocio jurídico, se calificará conforme a su verdadera naturaleza jurídica, cualquiera que sea la forma elegida o la denominación utilizada por los interesados, prescindiendo de los defectos intrínsecos o de forma que pudieran afectar a su validez.

Tres. Cuando el hecho imponible se delimite atendiendo a conceptos económicos, el criterio para calificarlos tendrá en cuenta las situaciones y las relaciones económicas que, efectivamente, existan o se establezcan por los interesados, con independencia de las normas jurídicas que se utilicen.

TÍTULO SEGUNDO
Los tributos
CAPÍTULO PRIMERO
Clases de tributos
Artículo veintiséis.

Uno. Los tributos se clasifican en tasas, contribuciones especiales e impuestos:

a) Tasas son aquellos tributos cuyo hecho imponible consiste en la utilización del dominio público, la prestación de un servicio público, o la realización por la Administración de una actividad que se refiera, afecte o beneficie de modo particular al sujeto pasivo.

b) Contribuciones especiales son aquellos tributos cuyo hecho imponible consiste en la obtención por el sujeto pasivo de un beneficio o de un aumento de valor de sus bienes, como consecuencia de la realización de obras públicas o del establecimiento o ampliación de servicios públicos; y

c) Son impuestos los tributos exigidos sin contraprestación, cuyo hecho imponible está constituido por negocios, actos o hechos de naturaleza jurídica o económica que ponen de manifiesto la capacidad contributiva del sujeto pasivo, como consecuencia de la posesión de un patrimonio, la circulación de los bienes o la adquisición o gastos de la renta.

Dos. Participan de la naturaleza de los impuestos las denominadas exacciones parafiscales cuando se exijan en especial consideración a servicios o actos de la Administración que beneficien o afecten al sujeto pasivo.

Artículo veintisiete.

El rendimiento de los tributos del Estado, se destinará a cubrir sus gastos generales, a menos que, a título excepcional y mediante una Ley, se establezca una afectación concreta.

CAPÍTULO II
El hecho imponible
Artículo veintiocho.

Uno. El hecho imponible es el presupuesto de naturaleza jurídica o económica fijado por la Ley para configurar cada tributo y cuya realización origina el nacimiento de la obligación tributaria.

Artículo veintinueve.

La Ley, en su caso, completará la determinación concreta del hecho imponible mediante la mención de supuestos de no sujeción.

CAPÍTULO III
El sujeto pasivo
Sección primera. Principios generales
Artículo treinta.

Es sujeto pasivo la persona natural o jurídica que según la Ley resulte obligada al cumplimiento de las prestaciones tributarias, sea como contribuyente o como sustituto del mismo.

Artículo treinta y uno.

Uno. Es contribuyente la persona natural o jurídica a quien la Ley impone la carga tributaria derivada del hecho imponible.

Dos. Nunca perderá su condición de contribuyente quien, según la Ley, deba soportar la carga tributaria, aunque realice su traslación a otras personas.

Artículo treinta y dos.

Es sustituto del contribuyente el sujeto pasivo que, por imposición de la Ley y en lugar de aquél, está obligado a cumplir las prestaciones materiales y formales de la obligación tributaria. El concepto se aplica especialmente a quienes se hallan obligados por la Ley a detraer, con ocasión de los pagos que realicen a otras personas, el gravamen tributario correspondiente, asumiendo la obligación de efectuar su ingreso en el Tesoro.

Artículo treinta y tres.

Tendrán la consideración de sujetos pasivos, en las leyes tributarias en que así se establezca, las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyen una unidad económica o un patrimonio separado, susceptibles de imposición.

Artículo treinta y cuatro.

La concurrencia de dos o más titulares en el hecho imponible determinará que queden solidariamente obligados frente a la Hacienda Pública, salvo que la Ley propia de cada tributo dispusiere lo contrario.

Artículo treinta y cinco.

Uno. La obligación principal de todo sujeto pasivo consiste en el pago de la deuda tributaria. Asimismo, queda obligado a formular cuantas declaraciones y comunicaciones se exijan para cada tributo.

Dos. Están igualmente obligados a llevar y conservar los libros de contabilidad, registros y demás documentos que en cada caso se establezca; a facilitar la práctica de inspecciones y comprobaciones y a proporcionar a la Administración los datos, informes, antecedentes y justificantes que tengan relación con el hecho imponible.

Tres. Las obligaciones a que se refiere el número anterior, en cuanto tengan el carácter de accesorias, no podrán exigirse una vez expirado el plazo de prescripción de la acción administrativa para hacer efectiva la obligación principal.

Artículo treinta y seis.

La posición del sujeto pasivo y los demás elementos de la obligación tributaria no podrán ser alterados por actos o convenios de los particulares. Tales actos y convenios no surtirán efecto ante la Administración sin perjuicio de sus consecuencias jurídico-privadas.

Sección segunda. Responsables del tributo
Artículo treinta y siete.

Uno. La Ley podrá declarar responsables de la deuda tributaria, junto a los sujetos pasivos o deudores principales, a otras personas, solidaria o subsidiariamente.

Dos. Salvo precepto legal expreso en contrario, la responsabilidad será siempre subsidiaria.

Tres. En los casos de responsabilidad subsidiaria será inexcusable la previa declaración de fallido del sujeto pasivo, sin perjuicio de las medidas cautelares que antes de esta declaración puedan reglamentariamente adoptarse.

Cuatro. La derivación de la acción administrativa a los responsables subsidiarios requerirá previamente un acto administrativo, que será notificado reglamentariamente, confiriéndoles desde dicho instante todos los derechos del sujeto pasivo.

Artículo treinta y ocho.

Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias todas las personas que dolosamente sean causantes o de igual modo colaboren de manera directa y principal con el sujeto pasivo, en las infracciones tributarias calificadas de defraudación, aun cuando no le afectaren directamente las respectivas obligaciones.

Artículo treinta y nueve.

Los copartícipes o cotitulares de las Entidades jurídicas o económicas a que se refiere el artículo treinta y tres responderán subsidiariamente, y en proporción a sus respectivas participaciones de las obligaciones tributarias de dichas Entidades.

Artículo cuarenta.

Serán responsables subsidiarios los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, Sociedades y Entidades en general, cuando por negligencia o mala fe no realicen las gestiones necesarias para el íntegro cumplimiento de las obligaciones tributarias devengadas con anterioridad a dichas situaciones y que sean imputables a los respectivos sujetos pasivos.

Artículo cuarenta y uno.

Uno. Los adquirentes de bienes afectos por Ley a la deuda tributaria responderán con ellos, por derivación de la acción tributaria, si la deuda no se paga.

Dos. La derivación de la acción tributaria contra los bienes afectos exigirá acto administrativo notificado reglamentariamente, pudiendo el adquirente hacer el pago, dejar que prosiga la actuación o reclamar contra la liquidación practicada o contra la procedencia de dicha derivación.

Tres. La derivación sólo alcanzará el límite previsto por la Ley al señalar la afección de los bienes.

Sección tercera. La capacidad de obrar en el orden tributario
Artículo cuarenta y dos.

En el orden tributario tendrán capacidad de obrar, además de las personas que la ostentan con arreglo a las normas de Derecho privado, la mujer casada y los menores de edad en las relaciones tributarias derivadas de aquellas actividades cuyo ejercicio les está permitido por el ordenamiento jurídico sin asistencia del marido o de persona que ejerza la patria potestad o la tutela, respectivamente.

Artículo cuarenta y tres.

Uno. El sujeto pasivo con capacidad de obrar podrá actuar por medio de representante, con el que se entenderán las sucesivas actuaciones administrativas, si no se hace manifestación en contrario.

Dos. Para interponer reclamaciones, desistir de ellas, en cualquiera de sus instancias y renunciar derechos en nombre de un sujeto pasivo deberá acreditarse la representación con poder bastante mediante documento público o privado con firma legitimada notarialmente o comparecencia ante el órgano administrativo competente. Para los actos de mero trámite se presumirá concedida la representación.

Tres. La falta o insuficiencia del poder no impedirá que se tenga por realizado el acto de que se trate, siempre que se acompañe aquél o se subsane el defecto dentro del plazo de diez días que deberá conceder al efecto el órgano administrativo.

Cuatro. En los supuestos de entidades, Asociaciones, herencias yacentes y comunidades de bienes, que constituyan una unidad económica o un patrimonio separado actuará en su representación el que la ostente, siempre que resulte acreditada en forma fehaciente, y de no haberse designado representante se considerará como tal el que aparentemente ejerza la gestión o dirección y, en su defecto, cualquiera de los miembros o partícipes que integren o compongan la entidad o comunidad.

Artículo cuarenta y cuatro.

Por los sujetos pasivos que carezcan de capacidad de obrar actuarán sus representantes legales.

Sección cuarta. El domicilio fiscal
Artículo cuarenta y cinco.

Uno. El domicilio, a los efectos tributarios, será:

a) Para las personas naturales, el de su residencia habitual, y

b) Para las personas jurídicas, el de su domicilio social, siempre que en él esté efectivamente centralizada su gestión administrativa y la dirección de sus negocios. En otro caso, se atenderá al lugar en que radiquen dicha gestión o dirección.

Dos. La Administración podrá exigir a los sujetos pasivos que declaren su domicilio tributario. A todos los efectos se estimará subsistente el último domicilio consignado por aquéllos en cualquier documento de naturaleza tributaria mientras no se dé conocimiento de otro a la Administración, o ésta no lo rectifique mediante la comprobación pertinente. Las discrepancias que se susciten en esta materia serán de la competencia del Jurado tributario.

Artículo cuarenta y seis.

Uno. Los sujetos pasivos que residan en el extranjero durante más de seis meses de cada año natural, vendrán obligados a designar un representante con domicilio en territorio español, a los efectos de sus relaciones con la Hacienda Pública.

Dos. Las personas jurídicas residentes en el extranjero, que desarrollen actividades en España, tendrán su domicilio fiscal en el lugar en que radique la efectiva gestión administrativa y la dirección de sus negocios.

CAPÍTULO IV
La base
Sección primera. La determinación de la base imponible
Artículo cuarenta y siete.

Uno. La Ley propia de cada tributo establecerá los medios y métodos para determinar la base imponible, dentro de los siguientes regímenes:

a) Estimación directa.

b) Estimación objetiva; y

c) Estimación por Jurados.

Artículo cuarenta y ocho.

El régimen de estimación objetiva singular se utilizará para la determinación singular de las bases imponibles sirviéndose de las declaraciones o documentos presentados, o de los datos consignados en libre y registros comprobados administrativamente.

Artículo cuarenta y nueve.

Uno. El régimen de estimación objetiva se utilizará para la determinación singular o global de las bases tributarias, sirviéndose de los signos, índice o módulos previstos en la Ley propia de cada tributo.

Dos. La Ley propia de cada tributo podrá establecer el carácter forzoso o voluntario de ese régimen, sin perjuicio, en el primer caso, de que la propia Ley se conceda a los contribuyentes, con carácter individual, el derecho a optar por el régimen de estimación directa.

Tres. Los contribuyentes que hagan uso de esta opción están obligados a registrar todas y cada una de sus operaciones en la forma que reglamentariamente se señale.

Cuatro. En caso de omisión o falseamiento en cuentas de una operación por parte de un contribuyente que haya optado por el régimen de estimación directa, la base imponible no puede ser inferior a la que resultaría de la estimación objetiva, sin perjuicio de las sanciones que procedan.

Artículo cincuenta.

El régimen de estimación por Jurados será subsidiario de los otros dos previstos en el artículo cuarenta y siete de esta Ley y permitirá la apreciación en conciencia de las bases imponibles.

Artículo cincuenta y uno.

En particular se utilizará el régimen de estimación por Jurados:

a) Cuando el sujeto pasivo haya incumplido sus obligaciones de modo que impida la aplicación del régimen de estimación directa.

b) Cuando en el régimen de estimación objetiva las correspondientes Juntas o Comisiones no lleguen a un acuerdo sobre las bases o cuotas o alguno de sus miembros recurra contra los acuerdos adoptados.

c) Cuando el sujeto pasivo considere lesiva a sus intereses la estimación objetiva, o cuando considerándola lesiva en relación con la directa, no haya cumplido las obligaciones contables o de otro orden exigidas por las normas reguladoras del tributo de que se trate.

Sección segunda. La comprobación de valores
Artículo cincuenta y dos.

Uno. El valor de las rentas, productos, bienes y demás elementos del hecho imponible podrá comprobarse por la Administración tributaria con arreglo a los siguientes medios:

a) Capitalización o imputación de rendimientos al porcentaje que la Ley de cada tributo señale o estimación por los valores que figuren en los registros oficiales de carácter fiscal.

b) Precios medios en el mercado.

c) Cotizaciones en mercados nacionales y extranjeros.

d) Dictamen de Peritos de la Administración.

e) Tasación pericial contradictoria.

f) Cualesquiera otros medios que específicamente se determinen en la Ley de cada tributo.

Dos. El sujeto pasivo podrá, en todo caso, promover la tasación pericial contradictoria, en corrección de los demás procedimientos de comprobación fiscal de valores señalados en el apartado anterior.

Tres. Las normas de cada tributo reglamentarán la aplicación de los medios de comprobación señalados en el apartado anterior.

Sección tercera. La base liquidable
Artículo cincuenta y tres.

Se entiende por base liquidable el resultado de practicar, en su caso, en la imponible, las reducciones establecidas por la Ley propia de cada tributo.

CAPÍTULO V
La deuda tributaria
Sección primera. El tipo de gravamen y la deuda tributaria
Artículo cincuenta y cuatro.

Tendrán la consideración de tipo de gravamen los de carácter proporcional o progresivo que corresponda aplicar sobre la respectiva base liquidable para determinar la cuota.

Artículo cincuenta y cinco.

La cuota tributaria podrá determinarse en función del tipo de gravamen aplicable, según cantidad fija señalada al efecto en los pertinentes textos legales, o bien conjuntamente por ambos procedimientos.

Artículo cincuenta y seis.

Deberá reducirse de oficio la deuda tributaria cuando de la aplicación de los tipos de gravamen resulte que a un incremento de la base corresponde una porción de cuota superior a dicho incremento. La reducción deberá comprender, al menos, dicho exceso. Se exceptúan de esta regla los casos en que la deuda tributaria deba pagarse por medio de efectos timbrados.

Artículo cincuenta y siete.

Uno. Cuando proceda deducir de la cuota de un tributo las devengadas o satisfechas por otro u otros de exacción previa, se deducirán en sus cuantías íntegras aunque éstas hayan sido objeto de exención o bonificación.

Dos. No se aplicará lo dispuesto en el apartado anterior de este artículo, cuando la exención se configure por el hecho de que las bases exentas estén gravadas por otro impuesto, o por la circunstancia de que constituyen rendimientos propios de una actividad regular o típica de personas o Entidades sujetas a los impuestos generales de carácter directo.

Artículo cincuenta y ocho.

Uno. La deuda tributaria estará constituida esencialmente por la cuota definida en el artículo cincuenta y cinco y liquidada a cargo del sujeto pasivo.

Dos. En su caso, también formarán parte de la deuda tributaria:

a) Los recargos exigibles legalmente sobre las bases o las cuotas, ya sean a favor del Tesoro o de otros entes públicos.

b) El interés de demora, que será el legal del dinero.

c) El recargo por aplazamiento o prórroga.

d) El recargo de apremio, y

e) Las sanciones pecuniarias.

Tres. Los recargos citados en las letras c) y d) del apartado anterior podrán fijarse reglamentariamente.

Sección segunda. El pago
Artículo cincuenta y nueve.

Uno. El pago de la deuda tributaria podrá hacerse en efectivo o mediante el empleo de efectos timbrados, según se disponga reglamentariamente.

Dos. Se entiende pagada en efectivo una deuda tributaria cuando se ha realizado el ingreso de su importe en las Cajas del Tesoro, Oficinas recaudadoras o entidades debidamente autorizadas que sean competentes para su admisión.

Tres. En caso de empleo de efectos timbrados se entenderá pagada la deuda tributaria cuando se utilicen aquéllos en la forma que reglamentariamente se determine.

Artículo sesenta.

Uno. El pago en efectivo de la deuda tributaria habrá de realizarse en dinero de curso legal o por medio de giro, cheque, transferencia, talón de cuenta bancaria o de Cajas de Ahorro u otros documento mercantil en la forma que reglamentariamente se determine. La entrega de los expresados efectos sólo liberará al deudor cuando hubiesen sido realizados.

Dos. Cuando el pago de las deudas tributarias se realice y acredite mediante efectos timbrados, la forma, estampación, visado, inutilización, condiciones de canje y demás características se establecerán por disposiciones reglamentarias.

Artículo sesenta y uno.

Uno. El pago deberá hacerse dentro de los plazos que determine el Reglamento General de Recaudación.

Dos. Una vez liquidada la deuda tributaria y notificadas las condiciones de pago, incluso las especiales, éste podrá fraccionarse o aplazarse en los casos y en la forma que dicho Reglamento determine, en estos casos, las cuotas aplazadas devengarán interés de demora y deberán garantizarse debidamente mediante hipoteca, prenda, aval bancario u otra garantía suficiente.

Artículo sesenta y dos.

Uno. Las deudas tributarias se presumen autónomas.

Dos. En los casos de ejecución forzosa en que se hubieran acumulado varias deudas tributarias del mismo sujeto pasivo y no pudieran satisfacerse totalmente, la Administración, salvo lo dispuesto en el apartado siguiente, aplicará el pago al crédito más antiguo, determinándose su antigüedad de acuerdo con la fecha en que fue exigible.

Tres. Cuando se hubieran acumulado varias deudas tributarias, unas procedentes de tributos de la Hacienda Pública y otras de tributos a favor de otras Entidades, tendrán preferencia para su cobro las primeras, salvo la prelación que corresponda con arreglo a los artículos setenta y uno, setenta y tres, y setenta y seis de esta Ley.

Cuatro. El cobro de un débito de vencimiento posterior no extingue el derecho de la Hacienda Pública a percibir los anteriores en descubierto.

Artículo sesenta y tres.

Los sujetos pasivos podrán consignar el importe de la deuda tributaria, y, en su caso, las costas reglamentariamente devengadas en la Central de la Caja General de Depósitos o en alguna de sus sucursales, con los efectos liberatorios o suspensivos que las disposiciones reglamentarias determinen.

Sección tercera. La prescripción
Artículo sesenta y cuatro.

Prescribirán a los cuatro años los siguientes derechos y acciones:

a) El derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación, salvo en el Impuesto de Sucesiones en que el plazo será de diez años.

b) La acción para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas.

c) La acción para imponer sanciones tributarias, con la salvedad establecida en la letra a), y

d) El derecho a la devolución de ingresos indebidos.

Artículo sesenta y cinco.

El plazo de prescripción comenzará a contarse en los distintos supuestos a que se refiere el artículo anterior como sigue:

En el caso a), desde el día del devengo; en el caso b), desde la fecha en que finalice el plazo de pago voluntario; en el caso c), desde el momento en que se cometieron las respectivas infracciones, y en el caso d), desde el día en que se realizó el ingreso indebido.

Artículo sesenta y seis.

Uno. Los plazos de prescripción a que se refieren las letras a), b) y c) del artículo sesenta y cuatro se interrumpen:

a) Por cualquier acción administrativa, realizada con conocimiento formal del sujeto pasivo, conducente al reconocimiento, regularización, inspección, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación del tributo devengado por cada hecho imponible. A estos efectos se entenderán como realizadas directamente con el sujeto pasivo las actuaciones de Juntas y Comisiones, en el procedimiento de estimación global, para los que estuvieran debidamente presentados.

b) Por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase.

c) Por cualquier actuación del sujeto pasivo conducente al pago o liquidación de la deuda.

Dos. El plazo de prescripción a que se refiere la letra d) del artículo sesenta y cuatro se interrumpirá por cualquier acto fehaciente del sujeto pasivo que pretenda la devolución del ingreso indebido, o por cualquier acto de Administración en que se reconozca su existencia.

Artículo sesenta y siete.

La prescripción se aplicará de oficio, sin necesidad de que la invoque o excepcione el sujeto pasivo.

Sección cuarta. Otras formas de extinción
Artículo sesenta y ocho.

Uno. Las deudas tributarias podrán extinguirse total o parcialmente por compensación en las condiciones que reglamentariamente se establezcan:

a) Con los créditos reconocidos por acto administrativo firme a que tengan derecho los sujetos pasivos en virtud de ingresos indebidos por cualquier tributo.

b) Con otros créditos reconocidos por acto administrativo firme a favor del mismo sujeto pasivo.

Dos. La extinción total o parcial de las deudas tributarias que las Entidades estatales autónomas, instituciones oficiales y Corporaciones locales tengan con el Estado, podrá acordarse por vía de compensación, cuando se trate de deudas tributarias vencidas, líquidas y exigibles.

Artículo sesenta y nueve.

Las deudas tributarias sólo podrán condonarse en virtud de Ley y en la cuantía y con los requisitos que en la misma se determinen.

Artículo setenta.

Las deudas tributarias que no hayan podido hacerse efectivas en los respectivos procedimientos ejecutivos por insolvencia probada del sujeto pasivo y demás responsables, se declararán provisionalmente extinguidas en la cuantía procedente en tanto no se rehabiliten dentro del plazo de prescripción.

Sección quinta. Las garantías
Artículo setenta y uno.

La Hacienda Pública gozará de prelación para el cobro de los créditos tributarios vencidos y no satisfechos en cuanto concurra con acreedores que no lo sean de dominio, prenda, hipoteca o cualquier otro derecho real debidamente inscrito en el correspondiente registro con anterioridad a la fecha en que se haga constar en el mismo el derecho de la Hacienda Pública, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos setenta y tres y setenta y cuatro de esta Ley.

Artículo setenta y dos.

Uno. Las deudas y responsabilidades tributarias derivadas del ejercicio de explotaciones y actividades económicas por personas físicas, sociedades y entidades jurídicas, serán exigibles a quienes les sucedan por cualquier concepto en la respectiva titularidad, sin perjuicio de lo que para la herencia aceptada a beneficio de inventario establece el Código Civil.

Dos. El que pretenda adquirir dicha titularidad, y previa la conformidad del titular actual, tendrá derecho a solicitar de la Administración certificación detallada de las deudas y responsabilidades tributarias derivadas del ejercicio de la explotación y actividades a que se refiere el apartado anterior. En caso de que la certificación se expidiera con contenido negativo o no se facilitara en el plazo de dos meses, quedará aquél exento de la responsabilidad establecida en este artículo.

Artículo setenta y tres.

En los tributos que graven periódicamente los bienes o derechos inscribibles en un registro público o sus productos directos, ciertos o presuntos, el Estado, las Provincias y los Municipios tendrán preferencia sobre cualquier otro acreedor o adquirente aunque éstos hayan inscrito sus derechos para el cobro de las deudas no satisfechas correspondientes al año natural en que se ejercite la acción administrativa de cobro y al inmediato anterior.

Artículo setenta y cuatro.

Uno. Los bienes y derechos transmitidos quedarán afectos a la responsabilidad del pago de las cantidades liquidadas o no, correspondiente a los tributos que graven tales transmisiones, adquisiciones o importaciones cualquiera que sea su poseedor, salvo que éste resulte ser un tercero protegido por la fe pública registral o se justifique la adquisición de los bienes, con buena fe y justo título o en establecimiento mercantil o industrial en el caso de bienes muebles no inscribibles.

Dos. Siempre que la Ley reguladora de cada tributo conceda un beneficio de exención o bonificación cuya definitiva efectividad dependa del ulterior cumplimiento por el contribuyente de cualquier requisito por aquélla exigido, la Administración hará figurar el total importe de la liquidación que hubiera debido girarse de no mediar el beneficio fiscal, la que se hará constar por nota marginal de afección en los Registros públicos.

Artículo setenta y cinco.

La Hacienda Pública tendrá derecho de retención frente a todos sobre las mercancías que se presenten a despacho y exacción de los tributos que graven su tráfico o circulación, por el respectivo importe del crédito líquido, de no garantizarse de forma suficiente el pago del mismo.

Artículo setenta y seis.

Cuando se acuerde el fraccionamiento o aplazamiento en pago de la deuda tributaria conforme autoriza el artículo sesenta y uno de esta Ley el Estado, las Provincias y los Municipios podrán exigir que se constituya a su favor aval bancario, hipoteca o prenda sin desplazamiento u otra garantía suficiente.

CAPÍTULO VI
Las infracciones tributarias
Sección primera. Las infracciones
Artículo setenta y siete.

Uno. Son infracciones tributarias las acciones u omisiones voluntarias y antijurídicas tipificadas en las leyes de naturaleza fiscal y en los reglamentos de cada tributo.

Dos. Toda acción u omisión constitutiva de una infracción tributaria se presume voluntaria salvo prueba en contrario.

Tres. Las infracciones podrán ser:

a) Simples infracciones.

b) De omisión.

c) De defraudación.

Artículo setenta y ocho.

Constituyen simples infracciones.

a) La presentación fuera de plazo de las declaraciones exigidas en aplicación del artículo treinta y cinco de esta ey, si no hubiere mediado requerimiento de la Administración;

b) El incumplimiento de las obligaciones de índole contable y registral y el no proporcional los datos, informes, antecedentes y justificantes previstos en el apartado dos del artículo treinta y cinco de esta Ley;

c) Resistencia, negativa u obstrucción a la acción comprobadora e investigadora que regulan los artículos ciento cuarenta y siguientes de la presente Ley;

d) El no atender los requerimientos formulados según autoriza el artículo ciento once de esta Ley;

e) El incumplimiento de los deberes establecidos en los artículos cuarenta y cinco, apartado dos, ciento cuatro y ciento doce de la presente Ley;

f) los actos y omisiones a que se refiere el siguiente artículo cuando no se haya producido perjuicio económico para la Hacienda Pública; y

g) Las previstas con el carácter de simples infracciones en las Leyes o Reglamentos generales de cada impuesto.

Artículo setenta y nueve.

Constituyen infracciones tributarias de omisión:

a) Las acciones u omisiones que tiendan a ocultar a la Administración total o parcialmente la realización del hecho imponible o el exacto valor de las bases liquidables mediante;

Primero. La falta de presentación de las declaraciones tributarias a que se refiere el artículo ciento dos.

Segundo. La presentación de declaraciones falsas o inexactas que no sean consecuencia de errores aritméticos.

b) La falta de liquidación o su inexactitud en los casos en que pagándose el impuesto por efectos timbrados esté dicha liquidación a cargo del contribuyente.

Artículo ochenta.

Son infracciones de defraudación las que, constituyendo omisión conforme al artículo inmediato anterior son cometidas por un sujeto pasivo en el que se dé alguna de las siguientes circunstancias:

a) Que haya ofrecido resistencia negativa u obstrucción a la acción comprobadora o investigadora de la Administración tributaria.

b) Que se aprecie en él mala fe deducida de sus propios hechos con el propósito de entorpecer, aplazar o imposibilitar que la Administración llegue a conocer y poder determinar sus verdaderas deudas tributarias

c) Que su contabilidad o registros reglamentarios ofrezcan anomalías o irregularidades sustanciales en orden la exacción del tributo.

d) Que haya presentado falsa declaración de baja por el tributo aplicable; y

e) Que sea reincidente.

Artículo ochenta y uno.

Tendrá la consideración de reincidente:

a) El sujeto pasivo que dentro de los cinco años anteriores a la nueva infracción hubiere incurrido en omisión o defraudación según resolución firme y por igual modalidad y concepto dentro del mismo tributo.

b) El sujeto pasivo que al cometer la infracción hubiese sido sancionado tres veces en los diez últimos años por omisión o defraudación en virtud de resolución firme y por el mismo tributo.

Artículo ochenta y dos.

Son infracciones de contrabando:

a) La importación o exportación de mercancías sin presentarlas para su despacho en las oficinas de Aduanas.

b) La tenencia o circulación de mercancías en el interior del territorio nacional vulnerando los requisitos legales o reglamentarios especialmente establecidos para acreditar su lícita importación.

c) Las operaciones realizadas con articulos estancados o prohibidos incumpliendo las disposiciones legales o reglamentarias que las regulan.

Sección segunda. Las sanciones
Artículo ochenta y tres.

Uno. Las infracciones tributarias serán sancionadas:

a) Las simples, con multa de cien a quince mil pesetas por cada infracción, en la forma que reglamentariamente se señale, además de la que proceda con arreglo a las letras b) y c) siguientes;

b) Las de omisión, con multa del medio al tanto de la deuda tributaria ocultada, con un mínimo de doscientas cincuenta pesetas;

c) Las de defraudación, con multa del tanto al triplo de la deuda tributaria defraudada, con un mínimo de quinientas pesetas;

d) Las de contrabando, con las previstas en la Ley propia de esta materia.

Dos. La Ley propia de cada tributo podrá imponer sanciones tributarias especiales.

Artículo ochenta y cuatro.

Las sanciones de omisión y defraudación se aplicarán por la Administración teniendo en cuenta la cuantía de la cuota, la repetición del hecho que diera origen a la infracción y la buena o mala fe del sujeto pasivo de acuerdo con la graduación que se fije en el Reglamento correspondiente de esta Ley.

Artículo ochenta y cinco.

Las sanciones correspondientes a infracciones de omisión y defraudación no se aplicarán:

a) A las Entidades estatales autónomas, Instituciones oficiales y Corporaciones locales cuando presten su conformidad al requerimiento de la Administración para regularizar su situación tributaria.

b) A los sujetos pasivos cuando su clasificación tributaria hubiera sido fijada por la Administración en virtud de consulta previa formulada con los requisitos reglamentarios.

Artículo ochenta y seis.

No tendrán la consideración de sanciones y serán compatibles con ellas los intereses y demás recargos aplicables por demora, aplazamiento y apremio.

Sección tercera. La condonación de sanciones
Artículo ochenta y siete.

Las multas impuestas en concepto de sanciones tributarias se podrán reducir o dejar sin efecto mediante condonación automática o graciable.

Artículo ochenta y ocho.

Uno. En las infracciones tributarias simples las multas serán objeto de condonación automática en un cincuenta por ciento cuando el sancionado sin previo requerimiento de la Administración cumpla sus obligaciones aunque lo hiciera fuera de plazo.

Dos. Las sanciones que procedan por las infracciones de omisión o defraudación se reducirán automáticamente al cincuenta por ciento de su cuantía cuando el sujeto pasivo o responsable dé su conformidad a la propuesta de liquidación que se le formule.

Artículo ochenta y nueve.

Uno. La condonación graciable se concederá discrecionalmente por el Ministro de Hacienda que la ejecutará directamente o por delegación. Será necesaria la previa solicitud de los sujetos pasivos o responsables que no sean reincidentes y que renuncien expresamente al ejercicio de toda acción de impugnación correspondiente al acto administrativo.

Dos. Esta condonación podrá hacerse compatible en casos excepcionales con la reducción automática antes regulada, con excepción de la parte que corresponda en la misma a los partícipes, según las Leyes o Reglamentos.

TÍTULO TERCERO
La gestión tributaria
CAPÍTULO PRIMERO
Los órganos administrativos
Artículo noventa.

Las funciones de la Administración en materia tributaria se ejercerán con separación en sus dos órdenes de gestión, para la liquidación y recaudación, y de resolución de reclamaciones que contra aquella gestión se susciten, y estarán encomendadas a órganos diferentes.

Artículo noventa y uno.

La competencia por razón de la materia de los distintos órganos, sean de liquidación y recaudación o de resolución de recursos, se determinará en sus respectivos Reglamentos.

Artículo noventa dos.

La competencia territorial de las oficinas gestoras se regulará conforme a los principios siguientes:

Primero. En función del lugar en que radiquen los factores productivos, las explotaciones económicas o los bienes inmuebles sujetos a tributación.

Segundo. Según el domicilio tributario del sujeto pasivo determinado en el artículo cuarenta y cinco de esta Ley.

Tercero. Teniendo en cuenta el lugar en que se utilice el dominio público, se preste el servicio o se realice la actividad u obra.

Cuarto. En atención al lugar donde se produzca el hecho o negocio determinante de la transmisión.

Artículo noventa y tres.

Por regla general, la competencia en la gestión tributaria se entenderá atribuida en el orden territorial al órgano provincial, de no tenerla expresamente asignada el órgano central o el inferior.

Artículo noventa y cuatro.

La incompetencia podrá declararse de oficio o a instancia de parte, conforme a las normas establecidas en la Ley de Procedimiento Administrativo.

Artículo noventa y cinco.

Uno. La actuación de los particulares ante órganos incompetentes producirá efecto.

Dos. No obstante, si el órgano administrativo se estimara incompetente, deberá adoptar una de las decisiones siguientes:

a) Remitir directamente las actuaciones al órgano que considere competente; y

b) Devolver la declaración o documentación presentada por el interesado, notificándole el órgano que considere competente y el plazo de presentación ante el mismo.

CAPÍTULO II
La colaboración social en la gestión tributaria
Artículo noventa y seis.

La colaboración de los administrados en la gestión tributaria se llevará a efecto por medio de las Entidades o grupos de contribuyentes encuadrados en la Organización Sindical o en Colegios oficiales profesionales, y, en su defecto, en otros grupos oficialmente constituidos, y se prestará especialmente en el régimen de estimación objetiva de las bases tributarias y en la actividad administrativa de distribución individual de bases y cuotas, dentro de los límites y en la forma que la reglamentación de cada tributo establezca.

Artículo noventa y siete.

Uno. Para el cumplimiento de las funciones anteriormente mencionadas, la Ley de cada tributo podrá regular la actuación de dichos grupos y la constitución y competencia específica de Juntas y Comisiones de composición mixta de funcionarios y contribuyentes.

Dos. Estas Juntas y Comisiones tendrán el carácter de órganos de la Administración financiera y se someterán al régimen orgánico establecido por la Ley de Procedimiento Administrativo en cuanto dicho régimen no resulte alterado por los preceptos de esta Ley o la reglamentación propia de cada tributo.

Artículo noventa y ocho.

Uno. Dentro de cada grupo de contribuyentes o Colegio profesional, la designación de sus representantes será realizada por la respectiva Asamblea o Junta de Gobierno, en la forma, por el plazo y con las garantías que reglamentariamente se determinen.

Dos. No podrán ser elegidos representantes:

a) Quienes hayan sido declarados en quiebra o concurso, salvo rehabilitación, o en interdicción civil.

b) Los declarados responsables por infracciones de contrabando; y

c) Quienes habitualmente no estén al corriente en el pago de sus deudas tributarias.

Artículo noventa y nueve.

Estos representantes, en el ejercicio de su colaboración, tendrán los siguientes derechos y deberes:

a) Recabar de los sujetos pasivos y Entidades privadas cuantas informaciones consideren precisas para el mejor cumplimiento de sus funciones.

b) Proponer a la Administración la práctica de las averiguaciones y pruebas que consideren oportunas.

c) Cumplir su cometido con la máxima lealtad hacia la Administración y hacia sus propios grupos o Colegios; y

d) Guardar secreto profesional en los mismos términos que los funcionarios de la Administración tributaria.

Artículo cien.

Uno. Las Juntas o Comisiones adoptarán sus acuerdos cuando coincidan en sus apreciaciones los representantes de los grupos o Colegios y los Vocales funcionarios en votaciones separadas, en las que se preste su conformidad la mayoría reglamentaria de los asistentes de cada clase.

Dos. Los miembros de las Juntas o Comisiones en minoría podrán recurrir estos acuerdos ante el Jurado tributario.

CAPÍTULO III
El procedimiento de gestión tributaria
Sección primera. Iniciación y trámites
Artículo ciento uno.

La gestión de los tributos se iniciará:

a) Por declaración o iniciativa del sujeto pasivo conforme a lo previsto en el artículo treinta y seis de esta Ley.

b) De oficio.

c) Por denuncia pública.

Artículo ciento dos.

Uno. Se considerará declaración tributaria todo documento por el que se manifieste o reconozca espontáneamente ante la Administración tributaria que se han dado o producido las circunstancias o elementos integrantes, en su caso, de un hecho imponible. Reglamentariamente se determinarán los supuestos en que sea admisible la declaración verbal.

Dos. La presentación en una oficina tributaria de la correspondiente declaración no implica aceptación o reconocimiento de la procedencia del gravamen.

Tres. En ningún caso podrá exigirse que las declaraciones tributarias se formulen bajo juramento.

Cuatro. Se estimará declaración tributaria la presentación ante la Administración de los documentos en los que se contenga o que constituyan el hecho imponible.

Artículo ciento tres.

Uno. La acción de denuncia pública, cuyo ejercicio se regulará reglamentariamente, es independiente de la obligación de colaborar con la Administración conforme al artículo ciento doce de la presente Ley.

Dos. Las disposiciones reglamentarias determinarán la especial tramitación de los respectivos expedientes y los requisitos a cumplir por los denunciantes para tener derecho a la participación que se fije.

Artículo ciento cuatro.

La Administración puede recabar declaraciones y la ampliación de éstas, así como la subsanación de los defectos advertidos, en cuanto fuere necesario para la liquidación del tributo y su comprobación.

Artículo ciento cinco.

Uno. En la reglamentación de la gestión tributaria se señalarán los plazos a los que habrá de ajustarse la realización de los respectivos trámites.

Dos. La inobservancia de plazos por la Administración no implicará la caducidad de la acción administrativa, pero autorizará a los sujetos pasivos para reclamar en queja.

Artículo ciento seis.

Uno. En todo momento podrá reclamarse en queja contra los defectos de tramitación y, en especial, los que supongan paralización del procedimiento, infracción de los plazos señalados u omisión de trámites que puedan subsanarse antes de la resolución definitiva del asunto.

Dos. La estimación de la queja dará lugar, si hubiera razones para ello, a la incoación del expediente disciplinario contra el funcionario responsable.

Artículo ciento siete.

Uno. Los sujetos pasivos podrán formular a la Administración consultas debidamente documentadas respecto al régimen o la clasificación tributaria que en cada caso les corresponda.

Dos. La contestación tendrá el carácter de mera información y no la de acto administrativo, no vinculando a la Administración, salvo que por Ley se disponga lo contrario.

Tres. No obstante lo establecido en el apartado anterior, el sujeto pasivo que tras haber formulado su consulta hubiere cumplido las obligaciones tributarias de acuerdo con la contestación del órgano competente no incurrirá en responsabilidad siempre que la consulta reúna los siguientes requisitos: a) que comprenda todos los antecedentes y circunstancias necesarios para la formación del juicio de la Administración; b) que aquéllos no se hubieran alterado posteriormente, y c) que se hubiera formulado la consulta antes de producirse el hecho imponible o dentro del plazo para su declaración.

Artículo ciento ocho.

Serán aplicables en el procedimiento de gestión las normas contenidas en el artículo ciento cincuenta y seis, sobre rectificación de errores materiales, aritméticos o de hecho.

Sección segunda. Comprobación e investigación
Artículo ciento nueve.

Uno. La Administración comprobará e investigará los hechos, actos, situaciones, actividades, explotaciones y demás circunstancias que integren o condicionen el hecho imponible.

Dos. La comprobación podrá alcanzar a todos los actos, elementos y valoraciones consignados en las declaraciones tributarias, y podrá comprender la estimación de las bases imponibles, utilizando los medios a que se refiere el artículo cincuenta y dos de esta Ley.

Tres. La investigación afectará al hecho imponible que no haya sido declarado por el sujeto pasivo o que lo haya sido parcialmente. Igualmente alcanzará a los hechos imponibles cuya liquidación deba realizar el propio sujeto pasivo.

Artículo ciento diez.

La comprobación e investigación tributaria se realizará mediante el examen de documentos, libros, ficheros, facturas, justificantes y asientos de contabilidad principal o auxiliar, del sujeto pasivo, así como por la inspección de bienes, elementos, explotaciones y cualquier otro antecedente o información que hayan de facilitarse a la Administración o que sean necesarios para la determinación del tributo.

Artículo ciento once.

Uno. Toda persona natural o jurídica, privada o pública, por simple deber de colaboración con la Administración, estará obligada, a requerimiento de ésta, a proporcionar toda clase de datos, informes o antecedentes con trascendencia tributaria, y deducidos de sus relaciones económicas con otras personas.

Dos. Quedan excluidos del deber de colaboración:

a) Los Sacerdotes, en relación con los asuntos conocidos en el ejercicio de su ministerio.

b) Los profesionales, respecto de los asuntos amparados por el secreto profesional.

c) Las personas o Entidades, en cuanto a los actos u operaciones que por Ley estén exceptuadas de investigación tributarias.

Artículo ciento doce.

Uno. Los Jefes o encargados de oficinas civiles o militares del Estado, Provincia y Municipio; Entidades estatales autónomas y Organismos sindicales, Cámaras y Corporaciones, Colegios y Asociaciones profesionales; las Mutualidades, Montepíos y Entidades de carácter público y quienes ejerzan función pública, quedan obligados a participar en la gestión o exacción de los tributos mediante las advertencias, repercusiones y retenciones documentales o pecuniarias establecidas por vía reglamentaria o por la Ley, en el supuesto previsto en el artículo diez, letra k).

Artículo ciento trece.

El Ministro de Hacienda podrá acordar cuando las circunstancias lo aconsejen la publicación de las bases y cuotas tributarias referidas a uno o más tributos concretos o a la totalidad de un grupo de contribuyentes sometidos a los mismos.

Sección tercera. La prueba
Artículo ciento catorce.

Uno. Tanto en el procedimiento de gestión como en el de resolución de reclamaciones, quien haga valer su derecho deberá probar los hechos normalmente constitutivos del mismo.

Dos. Esta obligación se entiende cumplida si se designan, de modo concreto, los elementos de prueba en poder de la Administración tributaria.

Artículo ciento quince.

En los procedimientos tributarios serán de aplicación las normas que sobre medios y valoración de pruebas se contienen en el Código Civil y en la Ley de Enjuiciamiento Civil, salvo lo que se establece en los artículos siguientes.

Artículo ciento dieciséis.

Las declaraciones tributarias a que se refiere el artículo ciento dos se presumen ciertas, y sólo podrán rectificarse por el sujeto pasivo mediante la prueba de que al hacerlas se incurrió en error de hecho.

Artículo ciento diecisiete.

Uno. La confesión de los sujetos pasivos versará exclusivamente sobre supuestos de hecho.

Dos. No será válida la confesión cuando se refiera al resultado de aplicar las correspondientes normas legales.

Artículo ciento dieciocho.

Uno. Las presunciones establecidas por las Leyes tributarias pueden destruirse por la prueba en contrario, excepto en los casos en que aquéllas expresamente lo prohíban.

Dos. Para que las presunciones no establecidas por la Ley sean admisibles como medio de prueba es indispensable que entre el hecho demostrado y aquel que se trate de deducir haya un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano.

Artículo ciento diecinueve.

La Administración tributaria tendrá el derecho de considerar como titular de cualquier bien, derecho, empresa, servicio, actividad, explotación o función, a quien figure como tal en un Registro fiscal u otros de carácter público, salvo prueba en contrario.

CAPÍTULO IV
Las liquidaciones tributarias
Artículo ciento veinte.

Uno. Las liquidaciones tributarias serán provisionales o definitivas.

Dos. Tendrán consideración de definitivas:

a) Las practicadas previa comprobación administrativa del hecho imponible y de su valoración, haya mediado o no liquidación provisional.

b) Las giradas conforme a las bases firmes señaladas por los Jurados tributarios.

c) Las que no hayan sido comprobadas, dentro del plazo que se señale en la Ley de cada tributo, sin perjuicio de la prescripción.

Tres. En los demás casos tendrán carácter de provisionales, sean a cuenta, complementarias, caucionales, parciales o totales.

Artículo ciento veintiuno.

Uno. La Administración tributaria no está obligada a ajustar las liquidaciones a los datos consignados en sus declaraciones por los sujetos pasivos.

Dos. El aumento de base tributaria sobre la resultante de las declaraciones deberá notificarse al sujeto pasivo, con expresión concreta de los hechos y elementos adicionales que la motiven.

Artículo ciento veintidós.

Cuando en una liquidación de un tributo la base se determine en función de las establecidas para otros, aquélla no será definitiva hasta tanto estas últimas no adquieran firmeza.

Artículo ciento veintitrés.

Cuando proceda la intervención de los Jurados tributarios y los sujetos pasivos impugnen su competencia, la Administración podrá practicar de oficio liquidaciones provisionales o cautelares teniendo en cuenta las bases tributarias que se hayan determinado en períodos anteriores y las declaradas por el propio contribuyente.

Artículo ciento veinticuatro.

Uno. Las liquidaciones tributarias se notificarán a los sujetos pasivos con expresión:

a) De los elementos esenciales de aquéllas.

b) De los medios de impugnación que puedan ser ejercidos, con indicación de plazos y organismos en que habrán de ser interpuestos; y

c) Del lugar, plazo y forma en que debe ser satisfecha la deuda tributaria.

Dos. Las liquidaciones definitivas, aunque no rectifiquen las provisionales, deberán acordarse mediante acto administrativo y notificarse al interesado en forma reglamentaria.

Tres. En los tributos de cobro periódico por recibo, una vez notificada la liquidación correspondiente al alta en el respectivo registro, padrón o matrícula, podrán notificarse colectivamente las sucesivas liquidaciones mediante edictos que así lo adviertan.

Cuatro. Podrá disponerse por vía reglamentaria en qué supuestos no sea preceptiva la notificación expresa, siempre que la Administración así lo advierta por escrito al presentador de la declaración, documento o parte de alta.

Artículo ciento veinticinco.

Uno. Las notificaciones defectuosas surtirán efecto a partir de la fecha en que el sujeto pasivo se dé expresamente por notificado, interponga el recurso pertinente o efectúe el ingreso de la deuda tributaria.

Dos. Surtirán efecto por el transcurso de seis meses las notificaciones practicadas personalmente a los sujetos pasivos que, conteniendo el texto íntegro del acto, hubieren omitido algún otro requisito, salvo que se haya hecho protesta formal dentro de ese plazo, en solicitud de que la Administración rectifique la deficiencia.

CAPÍTULO V
La recaudación
Artículo ciento veintiséis.

Uno. Toda liquidación reglamentariamente notificada al sujeto pasivo constituye a éste en la obligación de satisfacer la deuda tributaria.

Dos. La recaudación de los tributos podrá realizarse:

a) En período voluntario; y

b) Por vía de apremio.

Artículo ciento veintisiete.

El plazo de ingreso voluntario de la deuda tributaria se contará desde:

a) La notificación directa al sujeto pasivo de la liquidación cuando ésta se practica individualmente.

b) La apertura del respectivo plazo recaudatorio cuando se trate de los tributos aludidos en el artículo ciento veinticuatro, apartado tres, en cuanto son objeto de notificación colectiva y periódica.

Artículo ciento veintiocho.

El procedimiento de apremio se iniciará cuando vencido el plazo de ingreso voluntario no se hubiere satisfecho la deuda tributaria.

Artículo ciento veintinueve.

Las certificaciones de descubierto acreditativas de deudas tributarias expedidas por funcionarios competentes según los Reglamentos serán título suficiente para iniciar la vía de apremio y tendrán la misma fuerza ejecutiva que la sentencia judicial para proceder contra los bienes y derechos de los deudores.

Artículo ciento treinta.

Previa exhibición del documento acreditativo del crédito tributario o, en su caso, de la relación de deudores debidamente providenciados de apremio, los Jueces de paz, comarcales o municipales, según sea el que exista en cada localidad, autorizarán dentro de las veinticuatro horas siguientes a la entrada del Recaudador en el domicilio de los deudores responsables.

Artículo ciento treinta y uno.

El embargo se efectuará sobre los bienes del deudor en cuantía suficiente para cubrir el importe de la deuda tributaria definida en el artículo cincuenta y ocho de esta Ley más los recargos y costas que con posterioridad al primitivo acto administrativo se hayan causado o se causen, debiendo guardarse en aquél el orden establecido en el artículo mil cuatrocientos cuarenta y siete de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Artículo ciento treinta y dos.

El Estado, las Provincias y los Municipios tendrán derecho a que se practique anotación preventiva de embargo de bienes en el Registro correspondientes, conforme a mandamiento expedido por ejecutor competente, con el mismo valor que si se tratara de mandamiento judicial de embargo y con el alcance previsto en el artículo cuarenta y cuatro de la Ley Hipotecaria.

Artículo ciento treinta y tres.

Uno. Se podrá acordar el embargo preventivo de mercancías en cuantía suficiente para asegurar el pago de la deuda tributaria que corresponda exigir por actividades lucrativas ejercidas sin establecimiento y que no hubieran sido declaradas.

Dos. Asimismo podrán intervenirse los ingresos de los espectáculos públicos que no hayan sido previamente declarados a la Administración tributaria.

Artículo ciento treinta y cuatro.

El procedimiento de apremio podrá concluir con la adjudicación de bienes a la Hacienda Pública cuando cumplan los siguientes requisitos:

a) Que se trate de bienes inmuebles.

b) Que los bienes embargados no lleguen a enajenarse ni en primera ni en segunda subasta; y

c) Que la adjudicación se acuerde por el importe del crédito en descubierto, y sin que en ningún caso pueda rebasar los dos tercios del tipo que hubiere servido de base a la segunda licitación.

Artículo ciento treinta y cinco.

En cualquier momento anterior al de la adjudicación de bienes podrán los deudores, sus causahabientes y, en su caso, los acreedores hipotecarios liberar los bienes embargados pagando la deuda tributaria y costas posteriores del procedimiento.

Artículo ciento treinta y seis.

Uno. El procedimiento de apremio no se suspenderá cualquiera que sea la impugnación formulada, si no se realiza el pago de la deuda tributaria, se garantiza con aval bancario suficiente o se consigna su importe conforme a lo establecido en el artículo sesenta y tres de esta Ley.

Dos. No obstante, cuando se produzca reclamación por tercería de dominio u otra acción de carácter civil se suspenderá el procedimiento de apremio en lo que se refiere a los bienes o derechos controvertidos, una vez que se hayan llevado a efecto su embargo y anotación preventiva, en su caso, en el Registro público correspondiente.

Artículo ciento treinta y siete.

Contra la procedencia de la vía de apremio sólo serán admisibles los siguientes motivos de oposición.

a) Pago.

b) Prescripción.

c) Aplazamiento.

d) Falta de notificación reglamentaria de la liquidación.

e) Defecto formal en la certificación o documento que inicie el procedimiento; y

f) Omisión de la providencia de apremio.

Artículo ciento treinta y ocho.

Salvo precepto de Ley en contrario, las Entidades facultadas para utilizar la vía administrativa de apremio harán efectivos sus créditos tributarios a través de los servicios recaudatorios del Ministerio de Hacienda.

Artículo ciento treinta y nueve.

Las autoridades gubernativas prestarán la protección y el auxilio necesarios para el ejercicio de la gestión recaudatoria.

CAPÍTULO VI
La inspección de los tributos
Artículo ciento cuarenta.

Uno. Corresponde a la Inspección de los Tributos:

a) La investigación de los hechos imponibles para el descubrimiento de los que sean ignorados por la Administración.

b) La integración definitiva de las bases tributarias, mediante las actuaciones de comprobación en los supuestos de estimación directa, y a través de las actuaciones inspectoras y de los estudios generales de actividades o profesiones en los supuestos de estimación objetiva o por Jurados.

c) Realizar, por propia iniciativa o a solicitud de los demás órganos de la Administración, aquellas actuaciones inquisitivas o de información que deban llevarse a efecto cerca de los particulares o de otros organismos y que directa o indirectamente conduzcan a la aplicación de los tributos.

Artículo ciento cuarenta y uno.

Uno. Los Inspectores de los tributos podrán entrar en las fincas, locales de negocios y demás establecimientos o lugares en que se desarrollen actividades o explotaciones sometidas a gravamen para ejercer las funciones prevenidas en el artículo ciento nueve de esta Ley.

Dos. Cuando el dueño o morador de la finca o edificio, o la persona bajo cuya custodia se hallare el mismo, se opusieren a la entrada de los Inspectores, no podrán llevar a cabo éstos su reconocimiento sin la previa autorización escrita del Delegado o Subdelegado de Hacienda; cuando se refiera al domicilio particular de cualquier español o extranjero, será preciso la obtención del oportuno mandamiento judicial.

Artículo ciento cuarenta y dos.

Uno. Los libros y la documentación del sujeto pasivo que tengan relación con el hecho imponible deberán ser examinados por los Inspectores de los tributos en la vivienda, local, escritorio, despacho u oficina de aquél en su presencia o en la de la persona que designe.

Dos. Tratándose de registros y documentos establecidos por normas de carácter tributario podrá exigirse sean presentados en las oficinas de la Administración para su examen.

Artículo ciento cuarenta y tres.

Los actos de inspección podrán desarrollarse indistintamente:

a) En el lugar donde el sujeto pasivo tenga su domicilio tributario o en el del representante que a tal efecto hubiere designado;

b) En donde se realicen total o parcialmente las actividades gravadas;

c) Donde exista alguna prueba, al menos parcial, del hecho imponible;

d) En las oficinas públicas a que se refiere el apartado dos del artículo ciento cuarenta y cinco, si mediare conformidad del contribuyente y a los elementos sobre que hayan de realizarse pudieran ser examinados en dicho lugar.

Artículo ciento cuarenta y cuatro.

Las actuaciones de la inspección de los tributos, en cuanto hayan de tener alguna trascendencia económica para los sujetos pasivos, se documentarán en diligencias, comunicaciones y actas previas o definitivas.

Artículo ciento cuarenta y cinco.

Uno. En las actas de inspección que documenten el resultado de sus actuaciones se consignarán:

a) El nombre y apellidos de la persona con la que se extienda la diligencia y el carácter o representación con que comparece en la misma.

b) Los elementos esenciales del hecho imponible y de su atribución al sujeto pasivo.

c) La regularización de las situaciones tributarias que estime procedente; y

d) La conformidad o disconformidad del sujeto pasivo.

Dos. Las actas a que se refiere el apartado anterior podrán ser extendidas, a elección del contribuyente, bien en la oficina, local de negocio, despacho o vivienda del sujeto pasivo; bien en las oficinas de la Delegación de Hacienda o del Ayuntamiento del término municipal en que hayan tenido lugar las actuaciones.

Artículo ciento cuarenta y seis.

Uno. Cuando el sujeto pasivo no suscriba el acta o, suscribiéndola, no preste su conformidad a las circunstancias en ella consignadas, dicho documento determinará la incoación del oportuno expediente administrativo.

Dos. No será preciso que el sujeto pasivo o su representante autoricen la correspondiente acta de inspección de los tributos cuando exista prueba preconstituida del hecho imponible, si bien, en este caso deberá notificarse a aquél o a su representante la iniciación de las correspondientes actuaciones administrativas, otorgándole un plazo de quince días para que pueda alegar posibles errores e inexactitudes acerca de dicha prueba preconstituida.

Tres. Las actas suscritas por personas sin autorización suficiente se tramitarán según el apartado uno de este artículo.

CAPÍTULO VII
Los Jurados tributarios
Sección primera. Naturaleza y competencia
Artículo ciento cuarenta y siete.

Uno. Los Jurados tributarios son órganos que tienen por misión general resolver con carácter subsidiario, en los casos en que se determine por Ley las controversias que sobre cuestiones de hecho puedan plantearse entre la Administración y los contribuyentes con ocasión de la aplicación de los tributos.

Dos. Son funciones especiales de los Jurados, dentro del régimen de estimación objetiva de las bases tributarias:

a) Determinar las bases tributarias, o las cuotas, en su caso, cuando las Juntas constituidas a estos efectos no lleguen a un acuerdo, no exista unanimidad entre los funcionarios que las constituyan o alguno de sus miembros recurra contra el acuerdo adoptado.

b) Resolver los recursos interpuestos por aplicación indebida de las reglas de distribución y los de agravio comparativo; y

c) Resolver los recursos de agravio absoluto cuando no existan pruebas suficientes.

Tres. Serán funciones extraordinarias de los Jurados cualesquiera otras que se les encomiende por Ley.

Artículo ciento cuarenta y ocho.

Uno. Los Jurados tributarios se constituirán, guardando entre los Vocales la debida paridad, entre funcionarios de la Administración tributaria y representantes de las Entidades sindicales, Asociaciones profesionales, Cámaras y demás instituciones oficiales reconocidas, que aseguren la pericia de aquéllos en las cuestiones sometidas a su juicio.

Dos. El Jurado será único para todos los tributos, sin perjuicio de su organización en secciones. El Ministro de Hacienda determinará reglamentariamente su composición y la competencia territorial de los que hayan de actuar además del Jurado Central.

Sección segunda. Procedimiento de los Jurados
Artículo ciento cuarenta y nueve.

Uno. Salvo en los supuestos previstos en la letra a) del apartado dos del artículo ciento cuarenta y siete, será requisito esencial para la intervención de los Jurados un acto administrativo previo de declaración de competencia, que en la esfera central será dictado por el Director general del Ramo correspondiente y en la esfera territorial por los Delegados o Subdelegados de Hacienda.

Dos. La declaración de competencia deberá ser solicitada por la Administración o por los contribuyentes interesados. En todo caso, antes de dictarse la declaración de competencia se dará traslado de la petición a los contribuyentes o a la correspondiente oficina, según los casos, para que aleguen cuanto crean oportuno sobre la procedencia o improcedencia de la declaración.

Tres. El acto de declaración de competencia será motivado y notificado a las partes interesadas.

Cuatro. Los contribuyentes podrán impugnar este acto en vía económico-administrativa.

Artículo ciento cincuenta.

Uno. Una vez firme el acto de declaración de competencia, se remitirá a la Secretaría de los Jurados el expediente original y cuantos antecedentes e informes considere precisos la Administración en relación con los hechos o supuestos de hecho sometidos al conocimiento del Jurado.

Dos. Los Jurados podrán acordar la práctica de las informaciones, comprobaciones y pruebas que estimen pertinentes para el esclarecimiento y determinación de los hechos sometidos a su juicio. Para la realización de estas actuaciones los Jurados gozarán de las mismas prerrogativas y poderes que esta Ley concede a la Inspección de los Tributos.

Tres. En todo caso, será inexcusable en estos expedientes:

a) El informe de la Administración en relación con los hechos sometidos al conocimiento del Jurado; y

b) La puesta de manifiesto del expediente a los interesados, una vez emitido el anterior informe o por haberse aportado al expediente cualquier elemento de juicio desconocido por ellos, para alegaciones y pruebas, en su caso.

Sección tercera. Los acuerdos de los Jurados
Artículo ciento cincuenta y uno.

Uno. Los Jurados tributarios adoptarán sus acuerdos en conciencia, inspirándose en criterios de equidad.

Dos. Los acuerdos se tomarán por mayoría absoluta de votos, siendo de calidad el voto del Presidente.

Tres. Los Jurados mantendrán reservado el fundamento de sus acuerdos o de los votos que con este carácter se emitan, que únicamente podrá ser conocido por el Jurado Central cuando lo soliciten de los Jurados territoriales.

Cuatro. Los acuerdos serán notificados reglamentariamente a los interesados y a la Administración.

Cinco. Cuando los acuerdos sean firmes se remitirán los expedientes originales a las oficinas gestoras.

Artículo ciento cincuenta y dos.

Uno. Los fallos de los Jurados territoriales podrán ser recurridos en alzada ante el Central cuando así se establezca legal o reglamentariamente.

Dos. Los acuerdos de los Jurados territoriales en única instancia y los del Central, dictados sobre las cuestiones de hecho propias de su competencia, no serán susceptibles de recurso alguno, ni siquiera el contencioso administrativo, salvo las excepciones que en el apartado siguiente se indican.

Tres. Podrán recurrirse en vía económico-administrativa los siguientes acuerdos de los Jurados:

a) Los adoptados con quebrantamiento o vicio de cualquiera de los trámites del procedimiento, posteriores al acto de declaración de competencia, que hayan producido indefensión al contribuyente o hayan lesionado los derechos de la Administración.

b) Los acuerdos que se hayan extendido a cuestiones de Derecho; y

c) Los acuerdos que resuelvan recursos interpuestos por aplicación indebida de las reglas de distribución.

Cuatro. No serán recurribles por cuestiones de hecho resueltas en virtud de fallo firme de un Jurado las liquidaciones tributarias practicadas por la Administración.

CAPÍTULO VIII
Revisión de actos en vía administrativa
Sección primera. Procedimientos especiales de revisión
Artículo ciento cincuenta y tres.

Uno. Corresponderá al Ministro de Hacienda la declaración de nulidad de pleno derecho, previo dictamen del Consejo de Estado, de los actos siguientes:

a) Los dictados por órganos manifiestamente incompetentes.

b) Los que son constitutivos de delito; y

c) Los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido para ello o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados.

Dos. El procedimiento de nulidad a que se refiere el apartado anterior podrá iniciarse:

a) Por acuerdo del Órgano que dictó el acto o de su superior jerárquico; y

b) A instancia del interesado.

Tres. En el procedimiento serán oídos aquéllos a cuyo favor reconoció derechos el acto.

Artículo ciento cincuenta y cuatro.

Serán revisables por resolución del Ministro de Hacienda y, en caso de delegación, del Director general del Ramo, en tanto no haya prescrito la acción administrativa, los actos dictados en vía de gestión tributaria, cuando se encontraren en cualquiera de los siguientes casos:

a) Los que, previo expediente en que se haya dado audiencia al interesado, se estime que infringen manifiestamente la Ley; y

b) Cuando se aporten nuevas pruebas que acrediten elementos del hecho imponible íntegramente ignorados por la Administración al dictar el acto objeto de la revisión.

Artículo ciento cincuenta y cinco.

Uno. Los sujetos pasivos o responsables y sus herederos o causahabientes, tendrán derecho a la devolución de los ingresos que indebidamente hubieran realizado en el Tesoro con ocasión del pago de las deudas tributarias.

Dos. Por vía reglamentaria se regulará el procedimiento que debe seguirse, según los distintos casos de ingresos indebidos, para el reconocimiento del derecho a la devolución y la forma de su realización, que podrá hacerse, según preceptúa el artículo sesenta y ocho de esta Ley mediante compensación.

Artículo ciento cincuenta y seis.

La Administración rectificará en cualquier momento, de oficio o a instancia del interesado, los errores materiales o de hecho y los aritméticos, siempre que no hubieren transcurrido cinco años desde que se dictó el acto objeto de rectificación.

Artículo ciento cincuenta y siete.

Las resoluciones que decidan los procedimientos instruidos al amparo de los artículos ciento cincuenta y tres, ciento cincuenta y cuatro, ciento cincuenta y cinco y ciento cincuenta y seis serán susceptibles de los recursos que se regulan en la sección tercera del presente capítulo.

Artículo ciento cincuenta y ocho.

No serán, en ningún caso, revisables los actos administrativos confirmados por sentencia judicial firme.

Artículo ciento cincuenta y nueve.

Fuera de los casos previstos en los artículos ciento cincuenta y tres al ciento cincuenta y seis, la Administración tributaria no podrá anular sus propios actos declarativos de derecho, y para conseguir su anulación deberá previamente declararlos lesivos para el interés público e impugnarlos en vía contencioso-administrativa, con arreglo a la Ley de dicha jurisdicción.

Sección segunda. Recurso de reposición
Artículo ciento sesenta.

Uno. El recurso de reposición será potestativo y se interpondrá ante el órgano que en vía de gestión dictó el acto recurrido, el cual será competente para resolverlo, salvo que se atribuya su competencia a la autoridad superior.

Dos. La reposición somete a conocimiento del órgano competente, para su resolución, todas las cuestiones que ofrezca el expediente, hayan sido o no planteadas en el recurso.

Tres. Se entenderá tácitamente desestimada a efectos de ulterior recurso, cuando en el plazo que reglamentariamente se establezca no se haya practicado notificación expresa de la resolución recaída.

Artículo ciento sesenta y uno.

El recurso de reposición interrumpe los plazos para el ejercicio de otros recursos, que volverán a contarse inicialmente a partir del día en que se entienda tácitamente desestimado o, en su caso, desde la fecha en que se hubiere practicado la notificación expresa de la resolución recaída.

Artículo ciento sesenta y dos.

Contra la resolución de un recurso de reposición no puede interponerse de nuevo este recurso.

Sección tercera. Reclamaciones económico-administrativas
Artículo ciento sesenta y tres.

El conocimiento de las reclamaciones tributarias, con la sola excepción de aquellas cuya resolución está reservada al Ministro de Hacienda, corresponderá a los órganos de la jurisdicción económico-administrativa.

Artículo ciento sesenta y cuatro.

Las impugnaciones en vía económico-administrativa de los actos de gestión tributaria se ordenan en las siguientes modalidades:

a) Reclamaciones económico-administrativas en una o en dos instancias; y

b) Recurso extraordinario de revisión.

Artículo ciento sesenta y cinco.

Son reclamables en vía económico-administrativa los siguientes actos de gestión tributaria:

a) Las liquidaciones provisionales o definitivas, con o sin sanción.

b) Los que aprueben comprobaciones de valor de los bienes o derechos sujetos al tributo.

c) Los que declaren la competencia o incompetencia de los Jurados tributarios conforme al artículo ciento cuarenta y nueve de esta Ley.

d) Los que dicten los Jurados tributarios en los casos previstos en el artículo ciento cincuenta y dos, apartado tres, de la presente Ley.

e) Los que con carácter previo reconozcan o denieguen regímenes de exención o bonificación tributarias.

f ) Los que establezcan el régimen tributario aplicable a un sujeto pasivo, en cuanto sea determinante de futuras obligaciones, incluso formales, a su cargo.

g) Los que impongan sanciones tributarias independientes de cualquier clase de liquidación.

h) Los que declaren la responsabilidad de terceras personas en el pago de deudas tributarias en defecto o en lugar del sujeto pasivo.

i) Los que reconozcan o denieguen un derecho o declaren una obligación, sean definitivos o de trámite, y siempre que en este último caso decidan directa o indirectamente el fondo del asunto, que pongan término a la vía de gestión o impidan su continuación; y

j) Los que expresamente se declaren impugnables en las correspondientes disposiciones.

Artículo ciento sesenta y seis.

Podrán impugnar en vía económico-administrativa dentro de los plazos que reglamentariamente se establecen los actos de gestión tributaria:

a) Los sujetos pasivos y responsables, en su caso.

b) Cualquier otra persona cuyos intereses legítimos y directos resulten afectados por el acto administrativo de gestión.

c) El Interventor general de la Administración del Estado y quienes por delegación ejerzan sus funciones; y

d) Los Directores generales del Ministerio de Hacienda a quienes corresponda la materia respectiva sobre la que verse la reclamación, mediante la interposición de los recursos de alzada ordinarios o extraordinarios.

Artículo ciento sesenta y siete.

No estarán legitimados:

a) Los funcionarios, salvo en los casos en que inmediata y directamente se vulnere un derecho que en particular les esté reconocido.

b) Los particulares, cuando obren por delegación de la Administración o como agentes mandatarios de ella.

c) Los denunciantes, salvo en lo concerniente a la participación a que se refiere el artículo ciento tres, apartado dos, de esta Ley y

d) Los que asuman obligaciones tributarias en virtud de pacto o contrato.

Artículo ciento sesenta y ocho.

Uno. Los Tribunales que resuelvan reclamaciones económico-administrativas podrán acordar, de oficio o a instancia de parte, el recibimiento a prueba y disponer la práctica de cuantas estimen pertinentes para la más acertada decisión del asunto. Podrán también acordarla de oficio aun cuando haya concluido la fase probatoria.

Dos. El resultado de estas diligencias de prueba se pondrá de manifiesto a los interesados para que puedan alegar cuanto estimen conveniente.

Artículo ciento sesenta y nueve.

Las reclamaciones tributarias atribuyen al órgano competente, para decidirlas en cualquier instancia, la revisión de todas las cuestiones que ofrezca el expediente de gestión y el de reclamación ante el órgano inferior, hayan sido o no planteadas por los interesados, a quienes se les expondrá para que puedan formular alegaciones.

Artículo ciento setenta.

Uno. Cuando interpuesta una reclamación se produzcan nuevos actos administrativos idénticos al impugnado en cuanto a la norma aplicable, podrá pedir el interesado su acumulación ante el tribunal que esté conociendo de la reclamación, cualquiera que sea la instancia o el trámite en que se encuentre.

Dos. El Tribunal tramitará el incidente y acordará sobre la procedencia de la acumulación sin que contra su decisión quepa recurso alguno.

Artículo ciento setenta y uno.

Uno. El recurso extraordinario de revisión podrá interponerse por los interesados o por la representación del Estado contra los actos de gestión y las resoluciones de reclamaciones económico-administrativas firmes, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) Que al dictarlas se hubiera incurrido en manifiesto error de hecho que resulte de los propios documentos incorporados al expediente.

b) Que aparezcan documentos de valor esencial para la resolución de la reclamación, ignorados al dictarse o de imposible aportación entonces al expediente.

c) Que en la resolución hayan influido esencialmente documentos o testimonios declarados falsos por sentencia judicial firme anterior o posterior a aquella resolución, siempre que, en el primer caso, el interesado desconociese la declaración de falsedad; y

d) Que la resolución se hubiese dictado como consecuencia de prevaricación, cohecho, violencia u otra maquinación fraudulenta y se haya declarado así en virtud de sentencia judicial firme.

Dos. Será competente el Tribunal Económico-administrativo Central para conocer el recurso extraordinario de revisión.

Tres. El recurso se interpondrá:

a) Cuando se trate de la causa a) del apartado uno anterior, dentro de los cuatro años siguientes a la fecha de notificación de la resolución impugnada; y

b) En los demás casos, el plazo será de tres meses a contar del descubrimiento de los documentos o desde que quedó firme la sentencia judicial.

DISPOSICIONES FINALES
Primera.

El Ministro de Hacienda establecerá reglamentariamente los casos en que proceda suprimir mediante fórmulas de redondeo por exceso o defecto las fracciones inferiores a una peseta en las liquidaciones y pago de la deuda tributaria y rectificar las bases liquidables de igual forma, convirtiéndolas en múltiplos de diez pesetas. Sobre la cuota o la base así determinadas se liquidarán, en su caso, los recargos que procedan.

Segunda.

Todas las exacciones y recargos que tengan la misma base imponible o recaigan sobre las cuotas de un mismo tributo o se exijan por razón de su aplicación, podrán ser refundidos en un tipo único a efectos de su liquidación y recaudados en documento único, o bien suprimidos, sin perjuicio de las participaciones que en el producto correspondan a las entidades a cuyo favor se hallen establecidos. Acordada la refundición a que hace referencia el párrafo anterior, no se percibirá cantidad alguna en concepto de gastos de administración y cobranza, y será aplicable a la distribución de las participaciones el régimen de entregas a cuenta.

Tercera.

El Ministro de Hacienda podrá determinar, en los supuestos en los que el devengo está actualmente establecido por períodos trimestrales, que en lo sucesivo se devenguen semestralmente.

Cuarta.

La presente Ley entrará en vigor el día uno de marzo de mil novecientos sesenta y cuatro, y, a partir de la expresada fecha sus preceptos serán aplicables a todos los tributos. Por excepción, la norma contenida en la letra b) del artículo sesenta y cuatro entrará en vigor el día uno de julio de mil novecientos sesenta y cuatro.

Quinta.

Quedan excluidos del ámbito de aplicación de esta Ley los conceptos a que se refieren los apartados cuarto y sexto del artículo segundo de la Ley de veintiséis de diciembre de mil novecientos cincuenta y ocho, reguladora de Tasas y Exacciones parafiscales.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.

Por el Ministro de Hacienda, en el plazo de dos años y previo dictamen del Consejo de Estado, se propondrán al Gobierno los proyectos de Decreto en los que se refundan las disposiciones vigentes para cada tributo. Dicha refundición acomodará las normas legales tributarias a los principios, conceptos y sistemática que se contienen en la Ley General Tributaria y procurará regularizar, aclarar y armonizar las leyes tributarias vigentes que quedarán derogadas al entrar en vigor los textos refundidos.

Segunda.

Hasta la entrada en vigor de los textos refundidos a que se refiere la disposición transitoria primera tendrán plena eficacia las disposiciones que, sin rango de Ley, regulan los supuestos para los que esta Ley General Tributaria exige normas del expresado rango. Hasta la entrada en vigor de los antedichos textos, las presunciones establecidas con anterioridad a esta Ley General Tributaria tendrán el carácter que les corresponda, no obstante lo dispuesto en el apartado uno del artículo ciento dieciocho de esta Ley.

Tercera.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo quince de esta Ley el Gobierno propondrá a las Cortes, antes del uno de enero de mil novecientos sesenta y seis, la prórroga de las exenciones o bonificaciones que no tengan limitada su vigencia a un plazo determinado, sin perjuicio de los derechos adquiridos con anterioridad a la presente Ley.

Cuarta.

Seguirán rigiéndose por el texto refundido de la Ley de Contrabando y Defraudación de once de septiembre de mil novecientos cincuenta y tres y por la Ley de treinta y uno de diciembre de mil novecientos cuarenta y uno, sobre importación de vehículos automóviles en régimen temporal, las infracciones calificadas y sancionadas en las mismas y cometidas antes del uno de julio de mil novecientos sesenta y cuatro.

Antes de dicha fecha, el Gobierno, a propuesta del Ministro de Hacienda, adaptará a la Ley General Tributaria los preceptos de las Leyes antes citadas, habida cuenta de la especialidad de las materias que regulan.

Dado en el Palacio de El Pardo a veintiocho de diciembre de mil novecientos sesenta y tres.

FRANCISCO FRANCO

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 28/12/1963
  • Fecha de publicación: 31/12/1963
  • Fecha de entrada en vigor: 01/03/1964
  • Entrada en vigor: el 1 de marzo de 1964, salvo el art. 64.b), que entrará en vigor el 1 de julio de 1964,.
  • Fecha de derogación: 01/07/2004
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DECLARA en la CUESTIÓN 6567/2000, inconstitucional y nulo el párrafo 2 del art. 61.2, por Sentencia 39/2011, de 31 de marzo (Ref. BOE-A-2011-7628).
  • SE DEROGA, por Ley 58/2003, de 17 de diciembre (Ref. BOE-A-2003-23186).
  • SE MODIFICA:
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD con el art. 105.3 y 8, regulando los registros y las notificaciones telemáticas: Real Decreto 209/2003, de 21 de febrero (Ref. BOE-A-2003-4151).
  • SE MODIFICA:
    • los arts. 35, 81 y 142, por Ley 53/2002, de 30 de diciembre (Ref. BOE-A-2002-25412).
    • los arts. 43, 105, 123 y 130, por la Ley 24/2001, de 27 de diciembre (Ref. BOE-A-2001-24965).
  • SE ACTUALIZA, sobre conversión a euros de las cuantías indicadas: Resolución de 20 de noviembre de 2001 (Ref. BOE-A-2001-22447).
  • SE DECLARA:
    • en las Cuestiones 4313, 5136 del 1997 y 1155, 1160, 1161, 1177, 1269, 2207, 2737, 2738 del 1998, la extinción por desaparición sobrevenida de su objeto en relación con el art. 61.2, en la redacción dada por la disposición adicional 14.2 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, por Auto de 8 de mayo de 2001 (Ref. BOE-A-2001-9770).
    • en las Cuestiones 3915, 3916, 3917, 3919, 3928, 3929, 4289, 4290, 4291, 4310 y 4311 de 1997, la extinción, por desaparición sobrevenida de su objeto en relación con el art.61.2, en la redacción dada por la disposición adicional 14.2 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, por Auto de 24 de abril de 2001 (Ref. BOE-A-2001-8964).
  • SE MODIFICA:
    • los arts. 43, 66 y 96, por Ley 14/2000, de 29 de diciembre (Ref. BOE-A-2000-24357).
    • el art. 107.4, por Ley 6/2000, de 13 de diciembre (Ref. BOE-A-2000-22616).
  • SE DECLARA en las CUESTIONES acumuladas 662, 1740, 1757 y 1758/1997 (Refs. 1997/08748, 1997/16970, 1997/16971 y 1997/16972), la inconstitucionalidad del inciso indicado del art. 61.2, por Sentencia 276/2000, de 16 de noviembre (Ref. BOE-T-2000-22615).
  • SE AÑADE el art. 107.4.g), por Real Decreto-ley 3/2000, de 23 de junio (Ref. BOE-A-2000-11833).
  • SE DECLARA:
    • en la Cuesitón 2233/1998, la extinción, por desaparición sobrevenida de su objeto en relación con lo indicado del art. 113 en la redacción dada por la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, por Auto de 18 de enero de 2000 (Ref. BOE-A-2000-2098).
    • en las Cuestiones 2852/96, 4414/96, 1853/97 y 2955/97, la extinción por desaparición sobrevenida de su objeto en relación con lo indicado del art. 113, en la redacción dada por la Ley 25/1995, de 20 de julio, por Auto de 18 de enero de 2000 (Ref. BOE-A-2000-2097).
  • SE MODIFICA:
    • el art. 107.4, por Ley 55/1999, de 29 de diciembre (Ref. BOE-A-1999-24786).
    • el art. 112.4, por Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre (Ref. BOE-A-1999-23750).
    • los arts. 107 y 128, por Ley 50/1998, de 30 de diciembre (Ref. BOE-A-1998-30155).
    • el art. 113 , por Ley 40/1998, de 9 de diciembre (Ref. BOE-A-1998-28472).
    • el art. 26.1.A), por Ley 25/1998 de 13 de julio (Ref. BOE-A-1998-16714).
    • los arts. 3, 64, 155.1 y 81, por Ley 1/1998, de 26 de febrero (Ref. BOE-A-1998-4618).
    • los arts. 105, 113, 124, 126, 128 y 140, por Ley 66/1997, de 30 de diciembre (Ref. BOE-A-1997-28053).
    • el art. 113.1.c), por Ley 42/1997, de 14 de noviembre (Ref. BOE-A-1997-24432).
    • los arts. 79.e), 88.2 y 113.1, por Ley 13/1996, de 30 de diciembre (Ref. BOE-A-1996-29117).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD con el art. 96, creando el Consejo para la defensa del contribuyente, por la Real Decreto 2458/1996, de 2 de diciembre (Ref. BOE-A-1996-28534).
  • SE DECLARA:
    • la desestimación de la Cuestión 1724/1989 (Ref. 1989/22921), y que los arts. 137.d) y 124.3 son constitucionales, interpretado este último según el F.J. 4, por Sentencia 73/1996, de 30 de abril (Ref. BOE-T-1996-12334).
    • la desestimación en relación con el art. 61.2, por Sentencia 198/1995, de 21 de diciembre (Ref. BOE-T-1996-1495).
  • Cuestión:
    • 3675/1995 promovida por supuesta inconstitucionalidad de (Ref. BOE-A-1995-27256).
    • 3674/1995 promovida por supuesta inconstitucionalidad de (Ref. BOE-A-1995-27255).
  • SE DECLARA en las CUESTIONES 947/1991, 1286/1991, 1890/1991, 610/1992, 1626/1992 y 1123/1994 (REFS. 91/19090, 91/19091, 91/25684, 92/07007), 92/18495 y 94/09738), la desestimación en relación con el art. 61.2, por Sentencia 164/1995, de 13 de noviembre (Ref. BOE-T-1995-26893).
  • SE MODIFICA, por Ley 25/1995, de 20 de julio (Ref. BOE-A-1995-17682).
  • SE DECLARA:
    • en las CUESTIONES ACUMULADAS 2664 y 2871/1992 (Refs.1992/26985 y 1992/27827), inconstitucionales y nulos el último inciso del art. 111.3 y el art. 128.5.1, por Sentencia 195/1994, de 28 de junio (Ref. BOE-T-1994-17501).
    • en la CUESTION 625/1988 (Ref. 1988/11251) la inconstitucionalidad y nulidad del art. 130, por Sentencia 76/1992, de 14 de mayo (Ref. BOE-T-1992-13854).
  • SE MODIFICA:
    • los arts. 111.3 y 128, y SE AÑADE el 37.5, por Ley 31/1991, de 31 de diciembre (Ref. BOE-A-1991-30903).
    • los arts 47 y 61.2 por Ley 18/1991, de 6 de junio (Ref. BOE-A-1991-14391).
  • SE DESARROLLA el capítulo V de los títulos II y III, por Real Decreto 1684/1990, de 20 de diciembre (Ref. BOE-A-1991-60).
  • SE MODIFICA el art. 52 , por Ley 31/1990, de 27 de diciembre (Ref. BOE-A-1990-31180).
  • SE DESARROLLA art. 155, por Real Decreto 1163/1990, de 21 de septiembre (Ref. BOE-A-1990-23610).
  • SE DECLARA en el recurso 695/1985 (Ref. 1985/16873) y en las CUESTIONES 889 y 1960/1988 (Refs. 1988/14484 y 1988/29076), la constitucionalidad de los arts. 86, 82.h) y 145.3, interpretados según los f.j 5.a), 7.a) y 8.b) de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, por Sentencia 76/1990, de 26 de abril (Ref. BOE-T-1990-12127).
  • SE MODIFICA:
  • SE CORRIGEN errores de la Ley 33/1987, de 23 de diciembre, en BOE núm. 66, de 17 de marzo de 1988 (Ref. BOE-A-1988-6934).
  • SE MODIFICA:
    • los arts. 83, 87.3, 111.1, 128, 130 y 131, por la Ley 33/1987, de 23 de diciembre (Ref. BOE-A-1987-28404).
    • los arts. 101 y 103, por Ley 21/1986, de 23 de diciembre (Ref. BOE-A-1986-33382).
    • el art. 61.2, por la Ley 46/1985, de 27 de diciembre (Ref. BOE-A-1985-26831).
    • por Ley 10/1985, de 26 de abril (Ref. BOE-A-1985-7170).
    • el art. 58,2,B, por Ley 24/1984, de 29 de junio (Ref. BOE-A-1984-14938).
  • SE DECLARA expresamente de aplicación, por Ley 1/1982, de 24 de febrero (Ref. BOE-A-1982-4754).
  • SE INTERPRETA el art. 107, por Resolución de 7 de enero de 1980 (Ref. BOE-A-1980-3788).
  • SE DESARROLLA el art. 24, por Real Decreto 1919/1979, de 29 de junio (Ref. BOE-A-1979-19343).
  • SE MODIFICA:
    • el art. 107, por Decreto-ley 13/1975, de 17 de noviembre (Ref. BOE-A-1975-23577).
    • los arts. 40 y 83, por Ley 60/1969, de 30 de junio (Ref. BOE-A-1969-798).
  • SE INTERPRETA el art. 15, por Orden de 29 de marzo de 1969 (Ref. BOE-A-1969-396).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD:
    • con la disposición transitoria primera: Decreto 3358/1967, de 23 de febrero (Ref. BOE-A-1968-349).
    • sobre aplicación de los arts. 78 a) y f) y 83.1, por Orden de 7 de junio de 1966 (Ref. BOE-A-1966-9365).
  • SE PRORROGA hasta el 31 de diciembre de 1966, el plazo establecido en la disposición transitoria 1, por Decreto-ley 16/1965, de 30 de diciembre (Ref. BOE-A-1965-21408).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD sobre organización de los Jurados Tributarios: Decreto 1881/1964, de 25 de junio (Ref. BOE-A-1964-11284).
Referencias anteriores
  • CITA:
    • Ley de Reforma Tributaria, de 19 de diciembre de 1940 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1940-12801).
    • Decreto de 30 de diciembre de 1932 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1933-45).
Materias
  • Administración Local
  • Contribuciones especiales
  • Hacienda Pública
  • Inspección fiscal
  • Jurados Tributarios
  • Ministerio de Hacienda
  • Municipios
  • Procedimiento Económico Administrativo
  • Procedimiento sancionador
  • Provincias
  • Recaudación
  • Sistema tributario
  • Tasas

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