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Documento BOE-A-1985-26831

Ley 46/1985, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1986.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 311, de 28 de diciembre de 1985, páginas 40637 a 40664 (28 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1985-26831
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/l/1985/12/27/46

TEXTO ORIGINAL

JUAN CARLOS I,

REY DE ESPAÑA

A todos los que la presenten vieren y entendieren.

Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley:

Los Presupuestos Generales del Estado para 1986 abordan con realismo y rigor el cumplimiento del objetivo de reducción del déficit público como mecanismo indispensable para conseguir el necesario ajuste en la situación de crisis económica. En la consecución de tal objetivo debe destacarse la trascendencia y utilidad que tiene el sistema de presupuestación por objetivos a través del cual, y prosiguiendo en el proceso iniciado años anteriores, se pretende conseguir una mayor eficacia y más racional utilización de las decisiones sobre el gasto y permitiendo, en definitiva, que, dentro de las limitaciones económicas que impone el cumplimiento del objetivo de reducción del déficit público, se marque la atención en los sectores más afectados por la realidad socioeconómica actual.

Desde el punto de vista estructural, los Presupuestos Generales del Estado para 1986 contemplan por primera vez las consecuencias derivadas de la incorporación de España a las Comunidades, recogiendo no sólo las inherentes al compromiso de la aportación española al presupuesto comunitario, sino básicamente las relacionadas con las acciones conjuntas de España y las Comunidades Europeas, reflejando en el documento presupuestario los mecanismos de políticas sectoriales comunitarias especialmente en el sector agrícola y las actuaciones cofinanciadas entre el Estado y los Fondos estructurales de tales Comunidades Europeas.

El contenido normativo de los Presupuestos Generales para 1986 contempla determinados aspectos que deben ser destacados.

De una parte, se prosigue en el camino de implantación del sistema retributivo acuñado por la Ley de Reforma de la Función Pública, e iniciado por la Ley de Presupuestos para 1985, debiendo destacar como novedad fundamental la incorporación a la documentación presupuestaria de los catálogos de puestos de trabajo en los que queda concretada la aplicación del nuevo sistema retributivo, lo que permite ponderar la adecuada y eficaz aplicación de los recursos públicos en los medios humanos puestos al servicio de la consecución de los objetivos de gastos pretendidos.

En materia de pensiones, la Ley de Presupuestos del Estado para 1986 no sólo introduce los necesarios perfeccionamientos en la reforma del sistema de Clases Pasivas plasmada en la Ley anterior, sino que pone más énfasis en la consideración conjunta de las pensiones satisfechas con cargo a los recursos públicos, al objeto de conseguir una adecuada distribución de tales recursos en contemplación a las situaciones de carencia económica protegidas.

En el ámbito tributario debe señalarse que el contenido tradicional de normas sobre el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas ha sido desgajado de la Ley Articulada al integrarse en una reforma más sustantiva de dicho impuesto. Por otra parte se incluye en la Ley una intensificación de los estímulos fiscales al ahorro y a la inversión y a la generación de puestos de trabajo mediante mecanismos de deducción en el Impuesto de Sociedades.

La Ley consolida el sistema de porcentajes de participación en favor de las Comunidades Autónomas en los impuestos del Estado, como instrumento de financiación de tales Entes Territoriales, contemplando por ende normas sobre participación de las Corporaciones Locales en los impuestos del Estado. Todo ello con arreglo a criterios conciliables con el cumplimiento del objetivo de contención del déficit público.

Prosiguiendo en la tarea de conseguir una mayor racionalidad y eficacia en los gastos públicos, se incorporan nuevas medidas de agilización en la gestión de las mismas, a través de modificaciones de cuantías establecidas en la legislación vigente de contratos del Estado, y autorizaciones para refundir y suprimir Organismos Autónomos y Entidades Públicas distintos de los contemplados en la anterior Ley de Presupuestos.

TÍTULO I
De los créditos y sus modificaciones
CAPÍTULO I
Créditos iniciales y financiación de los mismos
Artículo uno. De los créditos iniciales del Sector Público Estatal.

Uno. Por la presente Ley se aprueban los Presupuestos Generales del Estado para el ejercicio 1986 integrados por:

a) El Presupuesto del Estado.

b) Los Presupuestos de los Organismos Autónomos del Estado de carácter administrativo.

c) Los Presupuestos de los Organismos Autónomos del Estado de carácter comercial, industrial, financiero o análogo.

d) El Presupuesto de la Seguridad Social.

e) El Presupuesto del Ente Público Radiotelevisión Española y los de las Sociedades estatales para la gestión de los servicios públicos de radiodifusión y televisión.

f) El Presupuesto del Consejo de Seguridad Nuclear.

g) El Presupuesto del Consejo de Administración del Patrimonio Nacional.

h) El Presupuesto del Instituto Nacional de Fomento de la Exportación.

i) Los Presupuestos de las Sociedades estatales que perciben subvenciones u otras ayudas financieras con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.

Dos. En el estado de gastos del Presupuesto del Estado se conceden créditos por un importe total de 7.164.232.107.000 pesetas.

El Presupuesto de Gastos del Estado se financiará:

a) Con los derechos económicos a liquidar durante el ejercicio, que se detallan en el estado de ingresos, estimados en un importe total de 5.482.963.287.000 pesetas.

b) Con el importe de las operaciones de endeudamiento que se expresan en el artículo 40 de esta Ley y con sujeción a los tipos y cuantías máximas que para cada una de ellas se expresa.

Los beneficios fiscales que afectan a los tributos del Estado se estiman en 875.441.000.000 pesetas.

Tres. En los estados de gastos de los Presupuestos de los Organismos Autónomos de carácter administrativo se relacionan, para cada ente, los créditos que se conceden por importe total de 1.372.878.695.000 pesetas.

Las estimaciones de los derechos económicos a liquidar durante el ejercicio por cada Organismo se detallan en los respectivos estados de ingresos por un importe total de 1.372.878.695.000 pesetas.

Cuatro. En los Presupuestos de los Organismos Autónomos de carácter comercial, industrial, financiero o análogo, se relacionan para cada ente los créditos que se conceden por un importe total de 1.754.408.826.000 pesetas junto a las estimaciones contenidas en sus estados financieros.

Los recursos estimados para cada Organismo se detallan en los respectivos estados de ingresos por un importe total de 1.754.408.826.000 pesetas.

Cinco. En el Presupuesto de la Seguridad Social se conceden créditos para atender a la totalidad de sus obligaciones, tanto en régimen general como en regímenes especiales, por un importe total de 3.958.817.402.000 pesetas.

Los recursos previstos para el ejercicio se cifran en 3.958.817.402.000 pesetas.

Seis. En el Presupuesto del Ente Público Radiotelevisión Española se conceden las dotaciones necesarias para atender el desarrollo de sus actividades, por un importe total de 69.837.525.000 pesetas, estimándose los recursos en 69.837.525.000 pesetas.

Los Presupuestos de las Sociedades estatales para la gestión de los servicios públicos de radiodifusión y televisión a que se refiere la Ley 4/1980, de 10 de enero, se aprueban con el siguiente detalle:

– «Televisión Española, Sociedad Anónima», por un importe total de gastos de 38.010.637.000 pesetas, ascendiendo los recursos a 38.010.637.000 pesetas.

– «Radio Nacional de España, Sociedad Anónima», por un importe total de gastos de 9.251.348.000 pesetas, ascendiendo los recursos a 9.251.348.000 pesetas.

– «Radio Cadena Española, Sociedad Anónima», por un importe total de gastos de 5.499.292.000 pesetas, ascendiendo los recursos a 5.499.292.000 pesetas.

Siete. En el Presupuesto del Consejo de Seguridad Nuclear se conceden dotaciones por un importe de 1.468.773.000 pesetas, ascendiendo los recursos a 1.468.773.000 pesetas.

Ocho. En el Presupuesto del Consejo de Administración del Patrimonio Nacional se conceden dotaciones por un importe total de 4.169.121.000 pesetas, ascendiendo los recursos a 4.169.121.000 pesetas.

Nueve. En el Presupuesto del Instituto Nacional de Fomento de la Exportación se conceden dotaciones por un importe total de 8.571.968.000 pesetas, ascendiendo los recursos a 8.571.968.000 pesetas.

Diez. En los Presupuestos de las Sociedades estatales que reciben subvenciones u otras ayudas financieras de los Presupuestos Generales del Estado, se incluyen las estimaciones y previsiones de gastos e ingresos referidos a los mismos y a sus estados financieros, en atención a la peculiaridad de su actividad específica.

Once. Se aprueba el Presupuesto de «Acciones conjuntas de España-Comunidades Europeas» con unos ingresos de 214.058.035.000 y unos gastos por un importe de 214.058.035.000.

Artículo dos. Agrupación de los créditos.

Los créditos incluidos en los estados de gastos de los Presupuestos del Estado y sus Organismos Autónomos y de la Seguridad Social, financiarán los programas de gastos que se incluyen en los referidos estados, para la consecución de los objetivos de los mismos. Su importe consolidado asciende a 12.241.769.661.000 pesetas, agrupándose los créditos en atención a la índole de la función a realizar y por cuantías del siguiente modo:

Alta Dirección del Estado y del Gobierno

12.960.358.000

Administración General

27.231.094.000

Relaciones Exteriores

41.362.891.000

Justicia

84.890.114.000

Defensa

606.338.666.000

Seguridad y Protección Civil

276.424.306.000

Seguridad Social y Protección Social

4.346.187.917.000

Promoción Social

110.685.542.000

Sanidad

1.075.689.795.000

Educación

521.814.229.000

Vivienda

65.339.488.000

Bienestar Comunitario

19.324.111.000

Cultura

51.528.092.000

Otros Servicios Comunitarios y Sociales

27.075.585.000

Infraestructuras Básicas y del Transporte

402.613.844.000

Comunicaciones

99.480.722.000

Infraestructuras

93.982.404.000

Investigación Científica, Técnica y Aplicada

83.953.295.000

Información Estadística Básica

16.723.749.000

Actuaciones Económicas Generales

17.669.093.000

Comercio

19.235.944.000

Actividad Financiera

1.132.043.484.000

Agricultura, Ganadería y Pesca

361.843.063.000

Industria

152.530.238.000

Energía

19.385.369.000

Minería

34.852.142.000

Turismo

15.302.659.000

Reconversión Industrial y Reindustrialización

368.561.184.000

Desarrollo Empresarial

31.648.311.000

Transferencias a Administraciones Públicas Territoriales

1.036.082.442.000

Deuda Pública

1.089.009.530.000

Artículo tres. Vinculación de los créditos.

Uno. Los créditos imputados a los respectivos programas de gasto tienen carácter limitativo y vinculante, con sujeción a la clasificación u ordenación de los mismos, orgánica y económica a nivel de conceptos. No obstante, los créditos incluidos en el capítulo I, salvo lbs de artículo 15, en el capítulo II, y en el capítulo VI, de la clasificación económica del gasto, tendrán carácter vinculante a nivel de artículo, en lugar de a nivel de concepto, independientemente de la desagregación con que aparezcan en el estado de gastos que, a los efectos indicados, tiene un carácter meramente indicativo.

En todo caso tendrán carácter vinculante los créditos incluidos en el subconcepto 226-08 del Presupuesto de Gastos.

Igualmente tendrán carácter vinculante los créditos declarados ampliables en el anexo I de esta Ley, que deberán necesariamente ser aplicados al tipo de gasto derivado de su clasificación económica,

Dos. En el Presupuesto de la Seguridad Social, la vinculación de la clasificación por programas establecida en el número anterior se entenderá referida a los grupos de programas, atendidos el alcance y grado de pormenor de su estructura en la citada clasificación.

CAPÍTULO II
Normas de modificación de créditos presupuestarios
Artículo cuatro. Principios Generales.

Uno. Las modificaciones de los créditos presupuestarios se ajustarán a lo dispuesto en este artículo y en los siguientes y a lo que al efecto se dispone en la Ley General Presupuestaria en aquellos extremos que no resulten modificados por los mismos.

Dos. Todo acuerdo de modificación presupuestaria deberá indicar expresamente el programa, servicio u Organismo Autónomo y concepto o artículo afectado por la misma.

La respectiva propuesta de modificación deberá expresar la incidencia en la consecución de los respectivos objetivos de gasto y las razones que la justifican.

Artículo cinco. Transferencias de Crédito.

Uno. Las transferencias de crédito de cualquier clase estarán sujetas a las siguientes limitaciones:

a) No podrán afectar a créditos ampliables, ni a los extraordinarios concedidos durante el ejercicio, sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición final primera.

b) No minorarán créditos que hayan sido incrementados con suplementos o transferencias, salvo cuando afecte a créditos de personal, ni podrán afectar a créditos incorporados como consecuencia de remanentes no comprometidos, procedentes de ejercicios anteriores, salvo cuando hayan de traspasarse a Comunidades Autónomas.

c) No incrementarán créditos que, como consecuencia de otras transferencias hayan sido objeto de minoración, salvo cuando tales transferencias se deriven del traspaso de competencias a Comunidades Autónomas o afecten a créditos de personal.

Dos. Por lo que afecta a la Seguridad Social, las limitaciones contenidas en las letras b) y c), del número uno de este artículo, se entenderán referidas a los presupuestos de los diferentes Centros de Gasto de cada Entidad Gestora o Servicio Común, cuando el presupuesto de uno u otro se desarrolle de modo descentralizado.

Artículo seis. Competencia de los titulares de los Departamentos Ministeriales.

Uno. Los titulares de los Departamentos Ministeriales podrán autorizar, previo informe de la Intervención Delegada competente en cada Departamento u Organismo, las siguientes modificaciones presupuestarias:

A) Transferencias.

Entre créditos de un mismo programa correspondientes a un mismo o diferente servicio u Organismo Autónomo del Departamento, cualquiera que sea el capítulo en que estén incluidos los créditos, siempre que no afecten a créditos del artículo 15 del capítulo I y al subconcepto 226-08 del capítulo II o a subvenciones nominativas, ni supongan desviación en la consecución de los objetivos del programa respectivo.

El Ministerio de Defensa podrá autorizar además transferencias entre créditos de varios programas de una misma función, correspondiente a un mismo o diferente servicio u Organismo Autónomo de su Departamento, incluidos en los capítulos II y VI.

B) Generación de créditos.

En los supuestos contemplados en el artículo 71, apartados a) y d), y en el artículo 72 de la Ley General Presupuestaria.

C) Incorporaciones de crédito.

En los supuestos contemplados en el artículo 73, apartados b) y d), de la. Ley General Presupuestaria.

D) Ampliación de créditos.

En los casos previstos en el anexo I de la presente Ley, relativo a créditos ampliables, en sus apartados 1.°, 1, a), y 2.º, 2, 5, 12 y 23.

Dos. Caso de discrepancia del informe de la Intervención Delegada con la propuesta de modificación presupuestaria, se remitirá el expediente al Ministerio de Economía y Hacienda, a los efectos de la resolución procedente, que se adoptará a propuesta de la Dirección General de Presupuestos.

En todo caso, una vez acordadas por el Ministerio respectivo las modificaciones presupuestarias incluidas en el número anterior, se remitirán al Ministerio de Economía y Hacienda (Dirección General de Presupuestos), para instrumentar su ejecución.

Tres. Los Presidentes de los Altos Organos Constitucionales del Estado tendrán las mismas competencias establecidas en el número uno de este artículo, en relación con las modificaciones presupuestarias, del Presupuesto de Gastos respectivo, sin perjuicio del principio de autonomía presupuestaria de las Cortes Generales.

Cuatro. Se autoriza al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para acordar las transferencias a Comunidades Autónomas de los créditos correspondientes a la gestión de las funciones y servicios que hayan sido transferidos o se transfieran a aquéllas en materia de Seguridad Social.

Cinco. La competencia prevista para autorizar transferencias en los números uno y tres de este artículo comporta la creación de los conceptos pertinentes en los capítulos I, II y VI de la clasificación económica del gasto.

Artículo siete. Competencias del Ministro de Economía y Hacienda.

Corresponde al Ministro de Economía y Hacienda:

a) Resolver los expedientes de modificaciones presupuestarías en los supuestos previstos en el artículo anterior, caso de discrepancia del Ministerio respectivo con el informe de la Intervención Delegada.

b) Autorizar transferencias de créditos presupuestarios en los supuestos de exclusión de la competencia de los titulares de los Departamentos Ministeriales prevista en la letra A del número uno del artículo anterior.

c) Autorizar transferencias de créditos entre uno o varios programas incluidos en la misma función, correspondientes a servicios u Organismos Autónomos de un mismo o diferentes Departamentos Ministeriales.

d) Autorizar transferencias de créditos entre programas incluidos en distinta función, correspondientes a servicios u Organismos Autónomos de un Departamento Ministerial.

e) Autorizar transferencias de créditos que resulten procedentes en favor de las Comunidades Autónomas, como consecuencia de los respectivos Decretos de traspasos de servicios.

f) Autorizar la generación e incorporaciones de créditos previstas en los artículos 71 y 73 de la Ley General Presupuestaria, en los supuestos no incluidos en el artículo anterior de esta Ley.

g) Autorizar las ampliaciones de crédito incluidas en el anexo I de esta Ley que no sean competencia de los titulares de los Departamentos Ministeriales.

Artículo ocho. Competencias del Consejo de Ministros.

Corresponde al Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda y a iniciativa de los Departamentos Ministeriales afectados, autorizar las transferencias de créditos entre programas, incluidos en distintas funciones, correspondientes a servicios u Organismos Autónomos de diferentes Departamentos Ministeriales.

Artículo nueve. Otras modificaciones presupuestarias.

Uno. Con independencia de las modificaciones presupuestarias que se previenen en los artículos anteriores, el Ministerio de Economía y Hacienda podrá autorizar transferencias de crédito desde el programa de imprevistos y funciones no clasificadas a los conceptos y artículos de los demás programas de gasto con sujeción a los siguientes requisitos:

a) El Departamento Ministerial u Organismo Autónomo que solicite la transferencia deberá justificar la imposibilidad de atender las insuficiencias a través de las modificaciones presupuestarias a autorizar en virtud de lo previsto en los artículos anteriores de esta Ley.

b) La transferencia deberá ser solicitada a través de un examen conjunto o de revisión de las necesidades del correspondiente programa de gasto indicando las desviaciones que la ejecución del presupuesto pueda revelar en la consecución de los correspondientes objetivos.

Dos. Excepcionalmente podrá autorizarse por el Ministerio de Economía y Hacienda la habilitación de créditos, mediante la creación de los conceptos pertinentes para los supuestos en que en la ejecución del presupuesto se planteen necesidades no contempla-das de forma directa en el mismo.

En este supuesto y con cargo al programa de imprevistos y funciones no clasificadas podrán efectuarse las oportunas transferencias al presupuesto respectivo.

Tres. La autorización prevista en los dos números anteriores comporta la de realizar las transferencias entre sí de todos los créditos del programa de imprevistos y funciones no clasificadas, cualquiera que sea el capítulo al que pertenezcan, mediante la creación, en su caso, de los correspondientes conceptos presupuestarios.

Cuatro. Corresponde al Consejo de Ministros a propuesta del Ministerio de Economía y Hacienda autorizar las transferencias a los distintos conceptos del programa de imprevistos y funciones no clasificadas, habilitando a tal efecto los créditos que sean necesarios, de las dotaciones no utilizadas en los programas de las distintas secciones del presupuesto, para su ulterior reasignación.

Cinco. Las autorizaciones a que se refieren los números anteriores, no están sujetas a los límites previstos en el artículo 5 de esta Ley, pudiendo acordarse, en su caso, la adscripción de los créditos.

Artículo diez. Modificaciones en el Presupuesto de la Seguridad Social.

Uno. Cuando haya de realizarse con cargo al Presupuesto de las Entidades Gestoras y Servidos Comunes de la Seguridad Social, algún gasto que no puede demorarse hasta el ejercicio siguiente y no exista en él crédito, o sea insuficiente y no ampliable el consignado, y si el crédito extraordinario o suplementario no ha de suponer aumento del Presupuesto del Estado, la concesión de uno u otro corresponderá al Gobierno, siempre que su importe sea superior al 2 por 100 del Presupuesto de Gastos de la respectiva Entidad Gestora o Servicio Común, y al Ministro de Trabajo y Seguridad Social, si el importe del crédito extraordinario o suplementario no es superior a dicho porcentaje, que se computará en la forma establecida en el artículo 64, 2, de la Ley General Presupuestaria.

Dos. Respecto de la naturaleza de los créditos y de las modificaciones aplicables al Presupuesto de la Seguridad Social se estará a lo dispuesto para la misma en la Ley General Presupuestaria.

TÍTULO II
De los gastos de personal
CAPÍTULO I
Retribuciones del personal en activo
Artículo once. Aumento de retribuciones del personal al servicio del sector público.

Uno. Con efectos de 1 de enero de 1986, el incremento del conjunto de las retribuciones íntegras del personal en activo del sector público no sometido a la legislación laboral, aplicadas en las cuantías y de acuerdo con los regímenes retributivos vigentes en 1985, será del 7,2 por 100, sin perjuicio del resultado individual de la aplicación de dicho incremento.

Dos. Lo dispuesto en el número anterior es aplicable al personal no laboral al servicio de:

a) La Administración del Estado y sus Organismos Autónomos.

b) Las Administraciones de las Comunidades Autónomas y los Organismos de ella dependientes.

c) Las Corporaciones Locales y Organismos de ellas dependientes, de conformidad con los artículos 90.1 y 93.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local.

d) Las Entidades Gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social.

e) Los Organos Constitucionales, sin perjuicio de lo establecido, en el artículo 72.1 de la Constitución.

f) Las Entidades Oficiales de Crédito y el Banco de España.

g) El Ente Público Radiotelevisión Española y las Sociedades Estatales para la gestión de los servicios públicos de Radiodifusión y Televisión.

h) Los Entes y Organismos Públicos exceptuados de la aplicación de la Ley de Entidades Estatales Autónomas.

i) En general, todos aquellos Organismos y Entidades Públicas a cuya personal les sea de aplicación, el régimen estatutario de los funcionarios públicos.

Tres. Asimismo, y con efectos de 1 de enero de 1986, la masa salarial del personal laboral de los Entes y Organismos que se indican en el número anterior no podrá experimentar un incremento global superior al 7,2 por 100, comprendiendo en dicho porcentaje el de todos los conceptos, incluso el que pueda producirse por antigüedad y reclasificaciones profesionales, y sin perjuicio del resultado individual de la distribución de dicho incremento global.

Se entenderá por masa salarial a los efectos de esta Ley el conjunto de las retribuciones salariales y extrasalariales, y los gastos de acción social devengados durante 1985 por el personal laboral afectado, con el límite de las cuantías informadas favorablemente por el Ministerio de Economía y Hacienda para dicho ejercicio presupuestario, exceptuándose, en todo caso:

a) Las prestaciones e indemnizaciones de la Seguridad Social.

b) Las cotizaciones al sistema de la Seguridad Social a cargo del empleador.

c) Las indemnizaciones correspondientes a traslados, suspensiones o despidos.

d) Las indemnizaciones o suplidos por gastos que hubiera de realizar el trabajador.

Los incrementos de la masa salarial bruta se calcularán en términos de homogeneidad respecto a los dos períodos objeto de comparación, tanto en lo que respecta a efectivos reales de personal laboral como al régimen privativo de trabajo, jornada, horas extraordinarias efectuadas y otras condiciones laborales, computándose, en consecuencia, por separado las cantidades que corresponden a las variaciones en tales conceptos. Con cargo a la masa salarial así obtenida para 1986, deberán satisfacerse la totalidad de las retribuciones del personal laboral derivadas del correspondiente acuerdo y todas las que se devenguen a lo largo del año 1986.

Con independencia de lo dispuesto en los párrafos anteriores se establece un fondo por un importe de 1.250.000.000 pesetas con cargo al cual podrán pactarse Incrementos adicionales de la masa salarial con el fin de alcanzar una mayor armonización en las condiciones retributivas y demás condiciones de trabajo del personal laboral de la Administración del Estado, Organismos Autónomos y Entidades Gestoras de la Seguridad Social. Su distribución, dentro de los límites cuantitativos indicados, se realizará por el Ministerio de Economía y Hacienda, previa negociación con los sindicatos más representativos.

Las indemnizaciones o suplidos de este personal no podrán experimentar crecimientos superiores a los que se establezcan con carácter general para el personal no laboral de la Administración del Estado.

Artículo doce. Las retribuciones de los Altos Cargos.

Uno. Las retribuciones de los Altos Cargos, excluidos los de categoría de Director general, se fijan en las siguientes cuantías referidas a doce mensualidades, sin derecho a pagas extraordinarias:

Presidente del Gobierno

8.263.476

Vicepresidente del Gobierno

7.766.844

Ministro del Gobierno

7.290.768

Secretario de Estado

6.844.356

Subsecretario

6.210.744

A los efectos de las pensiones causadas en su favor o en el de sus familiares por ex Ministros y asimilados, se fija el sueldo de Ministro para 1986 en 1.791.300 pesetas anuales.

Dos. El régimen retributivo de los Directores generales será el establecido con carácter general para los funcionarios públicos en el artículo 23 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, a cuyo efecto se fijan las siguientes cuantías de sueldo y complemento de destino, referidas a doce mensualidades:

Sueldo

1.225.068

Complemento de destino

1.376.160

Tres. Todos los Directores generales tendrán idéntica categoría y rango, sin perjuicio de que el complemento específico que se asigne al cargo pueda ser diferente con el fin de asegurar que su retribución total guarde la relación adecuada con el contenido de especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, peligrosidad o penosidad del mismo.

Transitoriamente, y hasta que el Gobierno, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, asigne los citados complementos específicos, se incrementa la cuantía del complemento de destino en 2.286.492 pesetas anuales.

Cuatro. Conforme a lo establecido en el artículo 29 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, los Altos Cargos tendrán derecho a la percepción de los trienios que pudieran tener reconocidos como funcionarios.

Cinco. Las pagas extraordinarias serán de un importe cada una de ellas de una mensualidad del sueldo y, en su caso, trienios, y se devengarán el día 1 de los meses de junio y diciembre.

Artículo trece. Retribuciones de los Funcionarios del Estado incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto.

Uno. Los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, y que desempeñen puestos de trabajo comprendidos en los catálogos aprobados por el Gobierno como consecuencia de lo dispuesto en el artículo 11.4 de la Ley 50/1984, de 30 de diciembre, que se detallan como anexo de la presente Ley, solamente podrán ser retribuidos, en su caso, por los conceptos y cuantías siguientes:

A) El sueldo y los trienios que correspondan al Grupo en que se halle clasificado el Cuerpo o Escala a que pertenezca el funcionario, de acuerdo con las siguientes cuantías referidas a doce mensualidades:

Grupo

Sueldo

Trienio

A

1.225.068

47.004

B

1.039.752

37.608

C

775.044

28.200

D

633.744

18.816

E

578.544

14.100

La valoración y devengo de los trienios se efectuará de acuerdo con la normativa aplicable con anterioridad a la Ley 30/1984, de 2 de agosto.

Los Cuerpos, Escalas y plazas que en 31 de diciembre de 1984 tuvieran asignados los índices de proporcionalidad 10, 8, 6, 4 y 3 se considerarán, a los efectos previstos en el presente número, como integrados, respectivamente, en los grupos A, B, C, D y E, sin perjuicio de la adecuación que proceda como consecuencia de la titulación exigida para el ingreso en cada Cuerpo o Escala de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto.

B) Las pagas extraordinarias serán de un importe cada una de ellas de una mensualidad del sueldo y trienios, y se devengarán con referencia a la situación y derechos del funcionario, el día 1 de los meses de junio y diciembre.

C) El complemento de destino será el correspondiente al nivel del puesto de trabajo que se desempeñe, de acuerdo con el fijado en el correspondiente catálogo de puestos de trabajo y con las siguientes cuantías referidas a doce mensualidades.

Nivel

Importe

Pesetas

30

1.075.728

29

964.908

28

924.324

27

883.728

26

775.296

25

687.864

24

647,280

23

606.696

22

566.100

21

525.600

20

488.208

19

463.260

18

438.336

17

413.400

16

388.476

15

363.528

14

338.604

13

313.668

12

288.720

11

263.796

10

238.860

9

226.404

8

213.924

7

201.456

6

188.988

5

176.520

4

157.836

3

139.152

2

120.468

1

101.784

En ningún caso los funcionarios podrán consolidar un grado personal superior al máximo del intervalo de niveles de puestos de trabajo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 21, 1, b) de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, se asigne a su Cuerpo o Escala de pertenencia.

Hasta tanto los funcionarios públicos no consoliden el grado personal que les corresponda, no les será exigible para el desempeño de los puestos de trabajo el requisito establecido en el artículo 21, 2, b) de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública.

D) El complemento específico que, en su caso, esté fijado al puesto de trabajo que se desempeñe y en la cuantía que se detalla en el correspondiente catálogo de puestos de trabajo de personal funcionario.

E) El complemento de productividad, que retribuirá el especial rendimiento, la actividad y dedicación extraordinaria, el interés o iniciativa con que se desempeñen los puestos de trabajo, siempre que redunden en mejorar el resultado del desempeño del puesto de trabajo.

El Departamento Ministerial respectivo determinará la cuantía individual que corresponda, en su caso, de acuerdo con las siguientes normas:

Primera.–La apreciación de la productividad deberá realizarse en función de circunstancias objetivas relacionadas directamente con el desempeño del puesto de trabajo y la consecución de los resultados u objetivos asignados al mismo en el correspondiente programa. Los complementos de productividad se harán públicos en los centros de trabajo.

Segunda.–En ningún caso las cuantías asignadas por complemento de productividad durante un período de tiempo originará ningún tipo de derecho individual respecto de las valoraciones o apreciaciones correspondientes a períodos sucesivos.

Asimismo, se dará cuenta de tales cuantías a los Ministerios de Economía y Hacienda y de la Presidencia, especificando los criterios de distribución aplicados, entre los que transitoriamente se podrá incluir la consideración de las retribuciones percibidas en el mismo puesto en el anterior régimen retributivo. A la vista de la información recibida, los Ministerios de Economía y Hacienda y de la Presidencia elevarán al gobierno las propuestas pertinentes en orden a la homogeneización de criterios para la aplicación del complemento de productividad.

F) Las gratificaciones por «Servicios extraordinarios», que se concederán por los Departamentos Ministeriales u Organismos autónomos, dentro de los créditos asignados a tal fin.

Estas gratificaciones tendrán carácter excepcional y solamente podrán ser reconocidas por servicios extraordinarios prestados fuera de la jornada normal de trabajo y cuya remuneración no sea posible mediante las restantes retribuciones complementarias, sin que, en ningún caso, puedan ser fijas en su cuantía y periódicas en su devengo.

G) Los complementos personales y transitorios reconocidos en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 50/1984, de 30 de diciembre.

Estos complementos personales y transitorios serán absorbidos por cualquier mejora retributiva que se produzca en el año 1986, incluidas las derivadas de cambio de puesto de trabajo.

Incluso en el caso de que el cambio de puesto de trabajo determine una disminución de retribuciones, se mantendrá el complemento personal transitorio fijado al producirse la aplicación del nuevo sistema, a cuya absorción se imputará cualquier mejora retributiva ulterior, incluso las que puedan derivarse del cambio de puesto de trabajo.

A efectos de la absorción prevista en los párrafos anteriores, el incremento de retribuciones de carácter general que se establece en esta Ley sólo se computará en el 50 por 100 de su importe, entendiendo que tienen este carácter el sueldo, referido a catorce mensualidades, el complemento de destino y el específico. En ningún caso se considerarán los trienios, el complemento de productividad ni las gratificaciones por servicios extraordinarios.

El importe de la absorción de los complementos personales y transitorios acrecenta el fondo a que se refiere el número tres de este artículo.

Dos. Los funcionarios percibirán en su caso las indemnizaciones correspondientes por razón del servicio, la ayuda familiar, la indemnización por residencia y, con el carácter de a extinguir, la ayuda para comida a que se refiere el artículo 24, 3, de la Ley 50/1984, de 30 de diciembre, en las condiciones y cuantías fijadas en sus respectivas normativas específicas y en la presente Ley.

Tres. Con independencia de lo dispuesto en los números anteriores y en el artículo 11 de esta Ley, se establece un fondo por un importe de 1.400 millones de pesetas con cargo al cual podrán acordarse por el Ministerio de Economía y Hacienda, previa negociación de los oportunos criterios de distribución con las Organizaciones Sindicales más representativas en el ámbito de la Función Pública, mejoras retributivas que permitan una mayor adecuación de la remuneración total con el contenido de los puestos de trabajo incluidos en los catálogos a que se refiere el número uno de este artículo, en la medida en que la necesidad de estos ajustes se ponga de manifiesto.

De las mejoras retributivas concretas que se vayan aplicando en función de los criterios antes reseñados, el Ministerio de Economía y Hacienda deberá dar cuenta puntual a las Organizaciones Sindicales más representativas.

Artículo catorce. Retribuciones de los funcionarios eventuales e interinos y contratados administrativos.

Las retribuciones de los funcionarios interinos y contratados administrativos experimentarán un incremento retributivo del 7,2 por 100 con respecto a las reconocidas en el año 1985.

Los funcionarios interinos nombrados a partir de 1 de enero de 1986 percibirán el 80 por 100 de las retribuciones básicas, excluidos trienios, correspondientes al grupo en el que se incluya el Cuerpo en que ocupen vacante, y el 100 por 100 de las retribuciones complementarias que correspondan al puesto de trabajo que desempeñen.

El complemento de productividad a que hace referencia el artículo 13, 1, E), de esta Ley podrá aplicarse, en su caso, a los funcionarios eventuales e interinos y contratados administrativos.

Artículo quince. Retribuciones del personal de las Fuerzas Armadas y de Cuerpos de Seguridad del Estado.

Las retribuciones básicas a percibir por los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 20/1984, de 15 de junio, y del Real Decreto-ley 9/1984, de 11 de julio, así como por las Clases de Tropa y Marinería, se fijan en las siguientes cuantías, referidas a doce mensualidades.

Proporcionalidad

Sueldo

Grado

Trienio

10-Coef. 5,5

1.134.792

39.984

47.004

10

1.034.424

39.984

47.004

8

846.108

31.980

37.608

6

670.860

23.988

28.200

4

537.156

15.996

18.816

3

469.248

12.000

14.100

Durante el ejercicio económico de 1986 no se devengará retribución alguna por el concepto de grado en función del tiempo de servicios efectivos prestados.

Las pagas extraordinarias serán de un importe cada una de ellas de una mensualidad de las retribuciones básicas, y se devengarán con referencia a la situación y derechos existentes el día 1 de los meses de junio y diciembre.

Las retribuciones complementarias del personal anterior, incluidas, en su caso, las recompensas y pensiones de mutilación de los funcionarios de las Fuerzas Armadas y de Seguridad, experimentarán un incremento del 7,2 por 100 respecto de las establecidas en 1985.

Hasta tanto se aprueba el reglamento de desarrollo de la Ley de Servicio Militar y se establezca el régimen retributivo de los Voluntariados Especiales que en el mismo se contempla, las Clases de Tropa con menos de dos años de servicio a que se refieren los Decretos 2247/1970, de 24 de julio, y 1933/1971, de 23 de julio, por la instrucción técnica especial que precisan, además de los emolumentos reglamentarios que les correspondan como Tropa, percibirán una retribución mensual equivalente al 60 por 100 del sueldo correspondiente al índice de proporcionalidad 3, sin que esta medida suponga incremento de los créditos asignados al Departamento.

La Cruz Laureada de San Fernando y la Medalla Militar se regirán por su legislación especial, incluyendo el grado en la base reguladora.

Artículo dieciséis. Retribuciones del personal al servicio de la Administración de Justicia.

Para el personal al servicio de la Administración de Justicia, la base para la determinación del sueldo regulado por las Leyes 17/1980, de 24 de abril; 31/1981, de 1 de julio, y 45/1983, de 29 de diciembre, se fija en 41.674 pesetas.

A estos efectos el índice multiplicador correspondiente a los Secretarios de Juzgados de Paz en poblaciones de más de 7.000 habitantes será el 2,25.

Las retribuciones complementarias de dicho personal experimentarán un incremento del 7,2 por 100 respecto de las vigentes en 1985.

Las retribuciones básicas y complementarias correspondientes a los funcionarios de la Administración de Justicia destinados como facultativos en el Consejo General del Poder Judicial experimentarán un incremento del 7,2 por 100 respecto de las vigentes en 1985,

A los efectos de la absorción a que se refiere el último párrafo del artículo 16 de la Ley 50/1984, de 30 de diciembre, el incremento de retribuciones de carácter general que se establece en esta Ley sólo se computará en el 50 por 100 de su importe.

Artículo diecisiete. Retribuciones del personal de la Seguridad Social.

Las retribuciones del personal de la Seguridad Social experimentarán un incremento global máximo del 7,2 por 100.

Las retribuciones del personal de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social no comprendidas en el párrafo anterior experimentarán un incremento global máximo del 7,2 por 100, sin perjuicio del resultado individual de la distribución de dicho incremento global que pudiera resultar de la negociación con los Sindicatos más representativos con el fin de conseguir la homogeneización y equiparación en las condiciones retributivas.

Artículo dieciocho. Aumento de las retribuciones en casos especiales.

Uno. Cuando el sueldo se hubiera percibido en 1985 en cuantía inferior a la establecida con carácter general, se aplicará un incremento del 7,2 por 100 respecto del efectivamente aplicado en dicho ejercicio.

Dos. Los funcionarios de los Cuerpos de Sanitarios Locales que prestan servicios en Partidos Sanitarios, Zonas Básicas de Salud, Hospitales Municipales o Casas de Socorro, experimentarán un incremento del 7,2 por 100 sobre las correspondientes retribuciones básicas percibidas en 1985, sin que les sea de aplicación los sueldos incluidos en el número uno del artículo trece de esta Ley.

Las retribuciones complementarias de estos funcionarios se fijarán en base a lo dispuesto en el Decreto 3206/1967, de 28 de diciembre, incrementando, en su caso, los importes en el 7,2 por 100 respecto a 1985.

A medida que se vaya configurando la nueva estructura organizativa destinada al servicio de protección de la salud comunitaria, el Gobierno adecuará el sistema retributivo de estos funcionarios a lo dispuesto en la Ley 30/1984, de 2 de agosto.

Tres. Los Sanitarios Locales no comprendidos en los números anteriores percibirán las retribuciones básicas y complementarias que correspondan, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 13 de esta Ley.

Artículo diecinueve. Prohibición de ingresos atípicos.

Los empleados públicos comprendidos dentro del ámbito de aplicación de la presente Ley, con excepción de aquellos sometidos al régimen de arancel, no podrán percibir participación alguna de los tributos, comisiones u otros ingresos de cualquier naturaleza, que corresponda a la Administración o cualquier poder público como contraprestación de cualquier servicio o jurisdicción, ni participación o premio en multas impuestas, aun cuando estuviesen normativamente atribuidas a los mismos, debiendo percibir únicamente las remuneraciones del correspondiente régimen retributivo, y sin perjuicio de lo que resulte de la aplicación del sistema de incompatibilidades.

Artículo veinte. Normas especiales.

Uno. Durante 1986 continuarán devengándose la indemnización por residencia en territorio nacional, en las cuantías correspondientes a 1985, excepto en Ceuta y Melilla, donde la indemnización por residencia se incrementará en un 7,2 por 100 respecto a las cuantías vigentes en 1985.

Dos. En la Administración del Estado y sus Organismos Autónomos, en los casos de adscripción de un funcionario sujeto a un régimen retributivo distinto del correspondiente al puesto de trabajo al que se le adscribe, aquél percibirá las retribuciones básicas y las complementarias correspondientes al puesto de trabajo que desempeñe.

A los solos efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, el Ministerio de Economía y Hacienda, a propuesta de los Departamentos Ministeriales interesados, autorizará la oportuna asimilación para determinar las retribuciones que corresponden a los citados funcionarios.

Tres. Aprobado el Catálogo de puestos de trabajo de personal funcionario de los Organismos Centrales del Ministerio de Defensa, lo dispuesto en el número anterior se entenderá de plena aplicación a los miembros de las Fuerzas Armadas que ocupen puestos de trabajo de los incluidos en el citado Catálogo. La aprobación por acuerdo de Consejo de Ministros del citado Catálogo llevará implícita la autorización a que se refiere el párrafo segundo del mismo número.

En este caso el Ministerio de Economía y Hacienda dictará las normas precisas para adecuar lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 50/1984, de 30 de diciembre, referente a la homogeneización del sistema y complemento personal y transitorio.

Cuatro. A los efectos de la absorción de la extinguida ayuda para comida a que se refiere el artículo 24.3 de la Ley 50/1984, de 30 de diciembre, del incremento de retribuciones de carácter general que se establece en esta Ley se computarán como máximo 555 pesetas mensuales, sin perjuicio de las absorciones que procedan por cualquier otra mejora, excluido trienios, que se produzca en el año 1986, incluso las derivadas de cambio de puesto de trabajo.

La absorción de la extinguida ayuda para comida se aplicará con carácter general, aunque los funcionarios afectados presten servicio en Departamentos u Organismos autónomos cuyos catálogos estén pendientes de aprobación.

Cinco. Cuando con sujeción a la normativa vigente, el funcionario realice una jornada inferior a la normal, se reducirán sus retribuciones en la proporción correspondiente, en la forma prevista en dicha normativa.

Los funcionarios que realicen una jornada de trabajo disminuida en un tercio o un medio, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, experimentarán una reducción de un tercio o un medio, respectivamente, sobre la totalidad de sus retribuciones tanto básicas como complementadas, con inclusión de los trienios. Idéntica reducción se practicará sobre las pagas extraordinarias en el caso de que los funcionarios prestasen su jornada de trabajo reducida el día 1 de los meses de junio y/o diciembre, fecha de devengo de las citadas pagas.

Seis. El complemento familiar se regirá por su normativa específica, excluyéndose del aumento a que se refiere la presente Ley. El Gobierno, a propuesta del Ministerio de Economía y Hacienda, acomodará los preceptos de la Ley de 15 de julio de 1954, sobre Ayuda a la Familia, a los principios inspiradores de la reforma operada en la Protección a la Familia por la Ley 26/1985, de 31 de julio.

Siete. Los complementos personales y transitorios y demás retribuciones que tengan análogo carácter correspondientes al personal incluido en el ámbito de aplicación de la presente Ley se regirán por su normativa específica y por lo dispuesto en esta Ley, quedando excluidos del aumento del 7,2 por 100 previsto en la misma.

Ocho. Los haberes líquidos para el cálculo de los anticipos reintegrables a funcionarios serán las retribuciones básicas líquidas que perciban los mismos.

Nueve. Las referencias relativas a retribuciones contenidas en los artículos anteriores se entienden siempre hechas a retribuciones íntegras.

Artículo veintiuno. Requisitos para la modificación de retribuciones del personal laboral de la Administración y demás personal no funcionario.

Uno. Durante el año 1986, será preciso informe favorable del Ministerio de Economía y Hacienda, para proceder a modificar las condiciones retributivas del personal no funcionario y laboral al servicio de:

a) La Administración del Estado y sus Organismos autónomos.

b) El Tribunal de Cuentas.

c) Los Entes Públicos Centro para el Desarrollo Tecnológico e Industrial, Consejo de Administración del Patrimonio Nacional, Instituto Nacional de Fomento de la Exportación; Consejo de Seguridad Nuclear y Radiotelevisíón Española, así como las Sociedades Estatales dependientes de este último.

d) El Instituto Nacional de Hidrocarburos.

e) La Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local:

Dos. A los efectos del número anterior, se entenderán por modificaciones de las condiciones retributivas del personal no funcionario las siguientes actuaciones:

a) Firma de Convenios Colectivos propios suscritos por los Organismos citados en el número anterior, así como sus revisiones y las adhesiones o extensiones a los mismos.

b) Aplicación de Convenios Colectivos de ámbito sectorial, así como sus revisiones y las adhesiones o extensiones a los mismos.

c) Otorgamiento de cualquier tipo de mejoras salariales de tipo unilateral, con carácter individual o colectivo, aunque se deriven de la aplicación extensiva del régimen retributivo de los funcionarios públicos.

Tres. Con carácter previo al comienzo de las negociaciones de Convenios o Acuerdos Colectivos, deberá solicitarse del Ministerio de Economía y Hacienda la correspondiente autorización de masa salarial, que cuantifique el límite máximo de las obligaciones que pueden contraerse como consecuencia de dichos pactos.

Cuatro. Con el fin de emitir el informe señalado en el número uno de este artículo, los Departamentos, Organismos y Entes remitirán al Ministerio de Economía y Hacienda el proyecto de pacto o mejora respectiva con carácter previo a su firma o acuerdo, acompañando la siguiente documentación:

a) Certificación de las retribuciones efectivamente satisfechas o a hacer efectivas al personal afectado correspondiente a 1985.

b) Homogeneizaciones practicadas, en su caso, como consecuencia de lo dispuesto en el número tres del artículo once de esta Ley.

c) Valoración de todos los aspectos económicos derivados del proyecto de acuerdo, para todos los puestos de trabajo cuyas retribuciones queden modificadas como consecuencia del proyecto de acuerdo.

Cinco. El informe será evacuado en el plazo máximo de quince días, a contar desde la fecha de recepción del proyecto de pacto o acuerdo y versará sobre todos aquellos extremos de los que se deriven consecuencias directas o indirectas en materia de gasto público, tanto para el año 1986 como para ejercicios futuros, y, especialmente, en lo que se refiere a la determinación de la masa salarial correspondiente y al control de su crecimiento.

Seis. Serán nulos de pleno derecho los acuerdos adoptados en esta materia con omisión del trámite de informe, así como los pactos que impliquen crecimientos salariales para ejercicios sucesivos contrarios a los que determinen las futuras Leyes de Presupuestos.

Artículo veintidós. Contratación de personal laboral con cargo a los créditos de inversiones.

Uno. Con cargo a los respectivos créditos de inversiones, sólo podrán formalizarse contrataciones de carácter temporal, cuando los Departamentos ministeriales, Organismos autónomos y de la Seguridad Social precisen contratar personal para la realización por administración directa y por aplicación de la legislación de Contratos del Estado, obras o servicios correspondientes a algunas de las inversiones incluidas en sus presupuestos.

Dos. Esta contratación requerirá el informe favorable del Ministerio de Economía y Hacienda, previa acreditación de la ineludible necesidad de la misma por carecer de suficiente personal fijo o de crédito suficiente en el concepto presupuestario destinado a la contratación de personal eventual en el capítulo correspondiente.

Tres. Los contratos habrán de formalizarse siguiendo las prescripciones de los artículos 15 y 17 del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Ley 8/1980, de 10 de marzo, en la redacción dada por la Ley 32/1984, de 2 de agosto. En los contratos se hará constar, cuando proceda, la obra o servicio para cuya realización se formaliza el contrato y el tiempo de duración, así como el resto de las formalidades que impone la legislación sobre contratos laborales, eventuales o temporales. Los incumplimientos de estas obligaciones formales, así como la asignación de personal contratado para funciones distintas de las que se determinen en los contratos, de los que pudieran derivarse derechos de fijeza para el personal contratado, podrá dar lugar a la exigencia de responsabilidades, de conformidad con el artículo 140 de la vigente Ley 11/1977, General Presupuestaria, de 4 de enero.

Artículo veintitrés. Catálogos de puestos de trabajo.

Uno. Los catálogos de puestos de trabajo de personal funcionario y laboral, que se integran como anexo de esta ley, comprenden los puestos de trabajo de cada Centro Gestor, con expresión de:

a) El nivel de complemento de destino y, en su caso, del complemento específico que corresponden a los mismos, cuando hayan de ser desempeñados por personal funcionario.

b) La categoría profesional y régimen jurídico aplicable, cuando hayan de ser desempeñados por personal laboral.

Dos. Los créditos de gastos de personal no implicarán, en ningún caso, reconocimiento de derechos ni modificación de los catálogos de puestos de trabajo, ni éstos, a su vez, condicionarán necesariamente la cuantía de los citados créditos.

Tres. La creación, modificación, refundición o supresión de los puestos de trabajo en las unidades orgánicas, se realizará a través de los catálogos de puestos de trabajo por el Ministerio de Economía y Hacienda, sin perjuicio de que mediante las respectivas normas sobre organización administrativa se puedan determinar las unidades, sus competencias, funciones y asignación de tareas, sin que ello condicione en ningún caso el número de dotaciones y las características retributivas reflejadas en el correspondiente catálogo.

Cuatro. Corresponde al Gobierno, a propuesta del Ministerio de Economía y Hacienda, la aprobación de los catálogos de la Administración del Estado y sus Organismos autónomos correspondientes a la aplicación inicial del régimen retributivo previsto en el artículo trece de esta Ley.

Cinco. La modificación de los catálogos de puestos de trabajo de personal funcionario se ajustará a las siguientes normas:

a) Corresponde al Ministerio de Economía y Hacienda aprobar modificaciones en el catálogo de puestos de trabajo de la Administración del Estado y Organismos autónomos, producidos por variaciones en el número de dotaciones de puestos previamente valorados, así como la determinación de los créditos de personal resultantes de las mismas.

b) Corresponde a la Junta Central de Retribuciones la asignación del nivel de complemento de destino y, en su caso, complemento específico, correspondientes a nuevos puestos de trabajo no comprendidos inicialmente en los catálogos, así como la modificación de los incluidos en los mismos.

Seis. Las modificaciones de los catálogos de puestos de trabajo de personal laboral, que se contienen como anexo de esta Ley, serán competencia del Ministerio de Economía y Hacienda, aun cuando no supongan incremento de gasto alguno.

Siete. Las plazas dotadas que no se incluyan o cubran con las convocatorias de pruebas selectivas, y las que se doten con posterioridad a dicha oferta, podrán ser objeto de sucesivas convocatorias dentro del mismo ejercicio, sin que puedan transcurrir más de seis meses entre la convocatoria y el inicio de las correspondientes pruebas, sin perjuicio de los cursos selectivos de formación que se establezcan.

Ocho. Las convocatorias para el ingreso en Cuerpos y Escalas de funcionarios de la Administración del Estado y Organismos autónomos requerirán el informe favorable del Ministerio de Economía y Hacienda respecto de la existencia de dotación presupuestaria y, salvo causas excepcionales, solamente comprenderán puestos de trabajo vacantes incluidos en los correspondientes catálogos.

Nueve. La provisión de puestos de trabajo a desempeñar por personal funcionario, así como su previa convocatoria, requerirán que los citados puestos figuren detallados en los respectivos catálogos.

Diez. La formalización de nuevos contratos de trabajo de personal laboral fijo y eventual y la modificación de la categoría profesional de los trabajadores ya contratados requerirá la existencia del crédito necesario para atender al pago de sus retribuciones, así como del correspondiente puesto de trabajo vacante en el catálogo. Este último requisito no será preciso cuando la contratación se realice por tiempo determinado y con cargo a créditos correspondientes a personal laboral eventual o al capítulo de inversiones.

El desempeño de puestos de trabajo de personal laboral fijo por trabajadores vinculados a la Administración con contrato por tiempo determinado no determinará su fijeza en el puesto.

CAPÍTULO II
Haberes pasivos
Sección 1.ª Normas en materia de Clases Pasivas del Estado y pensiones especiales de guerra
Artículo veinticuatro. Determinación inicial de haberes de Clases Pasivas.

Uno. Durante el ejercicio económico de 1986 para la determinación inicial de los haberes de Clases Pasivas causados en su favor o en el de sus familiares por funcionarios comprendidos en el ámbito de aplicación de la «nueva normativa en materia de Clases Pasivas» de la Ley 50/1984, de 30 de diciembre, se tendrán en cuenta las siguientes reglas:

A) En el caso del funcionario ingresado con posterioridad a 1 de enero de 1985 en algún Cuerpo, Escala, Plaza, empleo o categoría administrativa, sea proveniente o no de algún otro Cuerpo, Escala, Plaza, empleo o categoría, se tendrán en cuenta para el cálculo de su pensión los haberes reguladores contenidos en la tabla I del siguiente número de este precepto, en función del grupo de clasificación en que se encuadre el Cuerpo, Escala o Plaza, empleo o categoría, de acuerdo con la titulación académica exigida para el acceso al mismo y conforme a las reglas del artículo 25 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto.

Para el funcionario proveniente de algún Cuerpo, Escala, Plaza, empleo o categoría administrativa, el haber regulador correspondiente se tendrá en cuenta, sin efectos retroactivos, exclusivamente para el cálculo de la parte de pensión correspondiente a los años de servicio prestados en el nuevo Cuerpo, Escala, Plaza, empleo o categoría. Esta regla no se aplicará si el cambio de adscripción administrativa se produce en el curso natural de su carrera profesional por ascenso en la misma.

Asimismo, en el supuesto que con posterioridad a 1 de enero de 1985 varíen con carácter general las condiciones de titulación exigidas para el ingreso de un determinado Cuerpo, Escala, Plaza, empleo o categoría y se produzca un cambio en el encuadramiento de dicho Cuerpo, Escala, plaza, empleo o categoría en los grupos de clasificación por titulación del artículo 25 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, el haber regulador aplicable a los servicios prestados por el funcionario después del nuevo encuadramiento será el correspondiente entre los contenidos en la tabla 1 del número dos de este artículo, sin que en ningún caso tenga éste efectos retroactivos.

B) En el caso del funcionario ingresado al servicio de la Administración Civil o Militar del Estado o de la Justicia con anterioridad a 1 de enero de 1985, sin perjuicio de lo dicho en la regla anterior que pueda serle de aplicación, se tendrán en cuenta para el cálculo de su pensión los haberes reguladores contenidos en la tabla II del siguiente número de este precepto de acuerdo con el índice de proporcionalidad y el grado de carrera administrativa o con el índice multiplicador legalmente asignado en 31 de diciembre de 1984 a los distintos Cuerpos, Escalas, Plazas, empleo o categorías en que haya prestado servicios el funcionario a lo largo de su vida administrativa, y ello aun cuando los citados Cuerpos, Escalas, Plazas, empleos o categorías hayan tenido asignados distintos índices o grados con similares contenidos en sus funciones y análoga consideración.

En el caso del funcionario de las Cortes Generales, ingresado al servicio de las mismas con anterioridad al 1 de enero de 1985 se tendrá en cuenta el haber regulador contenido en la misma tabla II que corresponda en función del Cuerpo o Escala en que haya prestado servicio el funcionario.

La Dirección General de Gastos de Personal del Ministerio de Economía y Hacienda fijará por analogía de funciones y titulación el haber regulador que resulte aplicable a los servicios prestados por el funcionario en Cuerpos, Escalas, Plazas, empleos o categorías que no tuvieran asignado a 31 de diciembre de 1984 índice de proporcionalidad y grado de carrera administrativo o coeficiente.

C) El haber regulador a efectos pasivos aplicable a los servicios prestados por el funcionario en los Cuerpos de Catedráticos y Profesores Titulares Universitarios y de Catedráticos de Escuelas Universitarias será en todo caso de 2.418.659 pesetas en cómputo anual, con independencia de su fecha de ingreso en el mismo.

D) El haber regulador a efectos pasivos correspondientes a los servicios prestados por el funcionario en régimen de jornada reducida por tiempo igual o superior a un año se minorará proporcionalmente a la importancia económica de dicha reducción. A estos efectos, el régimen de dedicación a tiempo parcial establecido en el Real Decreto 898/1985, de 30 de abril, para los Profesores pertenecientes a los Centros Docentes Universitarios, tendrá la consideración de jornada reducida.

En el caso de los servicios prestados por el funcionario en régimen de dedicación reducida en los Cuerpos especiales de Funcionarios Técnicos del Estado al Servicio de la Sanidad Local, el haber regulador aplicable se tomará al momento de la determinación del haber pasivo de que se trate, reducido en un 25 por 100, en lo que corresponda a esos servicios prestados con dedicación reducida.

Dos. A los efectos del número anterior de este artículo se tendrán en cuenta las siguientes tablas.

TABLA I
Haberes reguladores aplicables a los funcionarios ingresados con posterioridad a 1 de enero de 1985

Grupo

Regulador

(Pesetas/año)

A

2.169.123

B

1.769.633

C

1.370.550

D

1.052.379

E

907.567

TABLA II
Haberes reguladores aplicables a los funcionarios ingresados con anterioridad al 31 de diciembre de 1984

Administración Civil y Militar del Estado

Indice

Proporcionalidad

Grado

Grado Especial

Regulador

(Pesetas/ño)

10 (5,5)

8

 

2.762.823

10 (5,5)

7

 

2.694.392

10 (5,5)

6

 

2.625.765

10 (5,5)

3

 

2.418.659

10

5

 

2.383.215

10

4

 

2.313.632

10

3

 

2.243.815

10

2

 

2.173.755

10

1

 

2.103.445

8

6

 

1.998.035

8

5

 

1.942.551

8

4

 

1.886.890

8

3

 

1.831.046

8

2

 

1.775.012

8

1

 

1.718.780

6

5

 

1.524.655

6

4

 

1.482.985

6

3

 

1.441.187

6

2

 

1.399.250

6

 

1 (12 por 100)

1.497.906

6

1

 

1.357.176

4

3

 

1.102.818

4

 

2 (24 por 100)

1.292.666

4

2

 

1.075.665

4

 

1 (12 por 100)

1.157.850

4

1

 

1.048.435

3

3

 

943.681

3

2

 

923.503

3

1

 

903.277

Administración de Justicia

Indice

Multiplicador

Regulador

(Pesetas/año)

4,75

4.124,351

4,50

3.923.532

4,00

3.530.942

3,50

3.135.096

3,00

2.689.396

3,00

2.559.443

2,50

2.240.042

2,25

1.940.885

2,00

1.785.841

1,50

1.315.774

1,25

1.072.718

Cortes Generales

Cuerpo o Escala

Regulador

(Pesetas/Año

Letrados

2.383.221

Archiveros-Bibliotecarios

2.243.815

Asesores Facultativos

2.243.815

Redactores, Taquígrafos y Estenotipistas

2.103.444

Técnicos Administrativos

2.103.444

Auxiliares Administrativos

1.524.654

Ujieres

1.075.664

Artículo veinticinco. Otras normas en materia de Clases Pasivas.

Uno. A partir de 1 de enero de 1986, los devengos extraordinarios de pensiones de Clases Pasivas del Estado serán compatibles con los devengos extraordinarios de sueldos percibidos por el desempeño de un puesto de trabajo en el sector público, siempre que sean compatibles los devengos ordinarios de la pensión y el sueldo.

Dos. Las pensiones causadas en favor de los familiares de los ex Ministros del Gobierno de la Nación y otros cargos asimilados con posterioridad a la fecha de entrada en vigor de la presente Ley, se calcularán tomando como base reguladora la cantidad de 1.791.300 pesetas anuales y aplicando a la misma los distintos porcentajes de cálculo fijados en la nueva normativa en materia de Clases Pasivas de la Ley 50/1984, de 29 de diciembre.

El derecho a estas pensiones se regirá por lo dispuesto en la legislación aplicable a las pensiones de Clases Pasivas causadas por los funcionarios comprendidos en el ámbito de aplicación de dicha normativa.

Tres. A partir de 1 de enero de 1986, las pensiones causadas en su propio favor o en el de sus familiares por el personal interino a que se refiere el artículo 1 del Decreto-ley 10/1965, de 23 de septiembre, se regularán por la indicada nueva normativa en materia de Clases Pasivas del Estado, tomándose a este efecto como haber regulador el correspondiente al Cuerpo, Escala, Plaza, empleo o categoría con funciones homologables con las del interino. La legislación aplicable a los funcionarios de carrera tendrá carácter supletorio en lo no específicamente previsto para este personal.

Cuatro. A partir de 1 de enero de 1986, los funcionarios en prácticas que aspiren a incorporarse en Cuerpos o Escalas de funcionarios sujetos al régimen de Cases Pasivas quedarán incluidos en el ámbito de cobertura del mismo y vendrán obligados al pago de la correspondiente cuota.

Cinco. Las Clases de Tropa y Marinería de las Fuerzas Armadas con índice de proporcionalidad 3 que por tener limitado legalmente su tiempo de servicios como tales no puedan consolidar el período de carencia exigido para causar derechos en el régimen de Clases Pasivas del Estado, estarán sujetas al abono de una cuota de derechos pasivos del 1,93 por 100 del correspondiente haber regulador.

Seis. Los perceptores de pensiones abonadas con cargo a crédito de Clases Pasivas vendrán obligados a facilitar a la Administración Pública la información que en cada momento les sea requerida formalmente en relación con su aptitud legal para el percibo de prestaciones de Clases Pasivas y en relación con su situación económica. El incumplimiento de esta obligación, después de practicado un requerimiento individualizado y ajustado a las formalidades reglamentarias establecidas, podrá llevar aparejado la suspensión del pago de la pensión de que se trate, siempre que de la actitud activa o pasiva del pensionista puede deducirse un propósito deliberado de incumplimiento.

Artículo veintiséis. Determinación de pensiones especiales de guerra.

Uno. Las pensiones que se devenguen al amparo de lo dispuesto en el artículo 4.°,1, de la Ley 5/1979, de 18 de septiembre, se fijan en la cuantía de 20.487 pesetas mensuales.

Dos. Las pensiones que se devenguen al amparo de lo dispuesto en la Ley 35/1980, de 26 de junio, se regirán por las siguientes normas:

a) Las pensiones de mutilación se obtendrán aplicando los porcentajes establecidos para cada grado de incapacidad a la cantidad de 322.509 pesetas mensuales.

b) La percepción conjunta de la remuneración básica, la remuneración sustitutiva de trienios y las remuneraciones suplementarias en compensación por retribuciones no percibidas, tendrá en el presente ejercicio un valor anual de 869.810 pesetas, con derecho a la percepción de dos pagas extraordinarias de 72.484 pesetas mensuales. No obstante, el importe de las pensiones de viudedad derivadas de dicha Ley será de 20.487 pesetas mensuales.

Tres. La retribución básica anual a que se refiere el artículo 2.° de la Ley 6/1982, de 29 de marzo, de Mutilados Civiles de Guerra, se fija en la cantidad de 464.727 pesetas.

No obstante, el importe de las pensiones de viudedad derivadas de dicha Ley será de 20.487 pesetas mensuales.

Cuatro. En las pensiones reguladas en el Decreto 670/1976, de 5 de marzo, se aplicarán los porcentajes para cada grado de incapacidad sobre la cantidad de 386.413 pesetas anuales.

Cinco. Las pensiones concedidas al amparo del título II de la Ley 37/1984, se fijarán en el importe que se determine en el ejercicio de 1986 para las pensiones mínimas de jubilación del Régimen General de la Seguridad Social, atendidas las circunstancias familiares y de otro tipo del derechohabiente, en el caso de pensiones a causantes. En el caso de pensiones a familiares, esta cantidad se tornará como base para la liquidación correspondiente.

Artículo veintisiete. Otras normas en materia de pensiones especiales de guerra.

Uno. A partir de 1 de enero de 1986, las personas que pudieran acogerse a los beneficios concedidos por el Decreto 670/1976, de 5 de marzo; por la Ley 6/1982, de 29 de marzo, y por el título II de la Ley 37/1984, de 22 de octubre, y no los hubieran solicitado dentro de los plazos previstos en cada caso o se les hubiera desestimado su solicitud por haberla formulado extemporáneamente, podrán solicitarlos sin limitación de plazo y siempre de acuerdo con la legislación correspondiente.

En todo caso, los efectos económicos de estos derechos se contarán desde el primer día del mes siguiente al de la presentación de la solicitud que se formula al amparo de este precepto.

Dos. Igualmente, a partir de 1 de enero de 1986, podrán formular solicitud las personas que pudieran acogerse a los beneficios contemplados en el título I de la Ley 37/1984, y no los hubieran solicitado dentro del plazo fijado al efecto o se les hubiera denegado por haberlos solicitado extemporáneamente.

Los efectos económicos de esta nueva solicitud se contarán desde el 2 de noviembre de 1984, sin perjuicio de las normas de prescripción contenidas en la legislación general de Clases Pasivas del Estado.

Tres. A los devengos extraordinarios de pensiones especiales de guerra les será de aplicación el régimen de compatibilidad de tales devengos, caso de que lo sean las pensiones.

Artículo veintiocho. Incremento de pensiones de Clases Pasivas causadas con anterioridad al 1 de enero de 1986.

Uno. Durante el ejercicio de 1986, las pensiones abonadas con cargo a crédito de Clases Pasivas del Estado y que no están incluidas en la enumeración contenida en el número tres del presente artículo experimentarán un incremento del 8 por ciento, sin perjuicio del mayor incremento que pudiera producirse por complementos para mínimos.

Dos. Los incrementos se aplicarán sobre las cuantías percibidas a 31 de diciembre de 1985. Tendrán carácter provisional hasta tanto se compruebe por los servicios correspondientes del Ministerio de Economía y Hacienda la procedencia de la percepción de dichas cuantías en función de otras percepciones públicas de su titular y de las normas en materia de concurrencia y de incompatibilidad de pensiones que resulten aplicables en cada caso. Caso de que de esta comprobación se derivase exceso de incremento, el pensionista, en el supuesto de falsedades u omisiones que le sean imputables, estará obligado a reintegrar las cantidades percibidas sin perjuicio de las otras responsabilidades en que hubiera podido incurrir.

Tres. En ningún caso experimentarán actualización en el presente ejercicio económico las pensiones que se expresan a continuación, que se percibirán durante 1986 en la cuantía alcanzada durante 1985:

a) Las pensiones a que se refiere el número 1 de este artículo que, aisladamente consideradas, en su conjunto, o en concurrencia con otras pensiones financiadas total o parcialmente con fondos públicos, en los términos que se determinan en el artículo 37 de esta Ley, excedan de la cantidad de 187.950 pesetas mensuales, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 38 de esta Ley.

b) Las pensiones causadas al amparo de la Ley 46/1977, de 15 de octubre, por personal incorporado a las Fuerzas de Orden Público desde el día 18 de julio de 1936, de acuerdo con la disposición transitoria segunda de la Ley 37/1984, de 22 de octubre.

c) Las pensiones de orfandad a que se refiere el párrafo segundo, apartado tres, del artículo 4.º de la Ley 5/1979, de 18 de septiembre, añadido por el artículo 2.º de la Ley 42/1981, de 28 de octubre, así como las pensiones a que se refiere al artículo 4.º, 2, de la misma.

d) Las pensiones de orfandad a que se refiere el párrafo segundo del artículo 17 de la Ley 35/1980, de 26 de julio, añadido por el artículo 3.º de la citada Ley 42/1981.

e) Las pensiones reconocidas en favor de los Camineros del Estado y causadas con anterioridad a 1 de enero de 1985, con excepción de aquellos que sólo tuvieran una sola pensión.

Cuatro. Si como consecuencia de los incrementos previstos en el número uno de este artículo la cuantía de la pensión o pensiones abonadas con cargo a crédito de Clases Pasivas percibidas por un mismo titular resultan superiores al importe de 187.950 pesetas mensuales, se absorberá el exceso sobre dicho límite, aplicándose, en caso de ser varias pensiones las percibidas, dicha absorción en proporción a la cuantía de cada una de ellas y la del exceso habido. En caso de concurrencia en un mismo titular de pensión o pensiones de Clases Pasivas y de pensiones ajenas al indicado régimen y enumeradas en el siguiente artículo 37, se aplicará la absorción a la pensión o pensiones de Clases Pasivas en la medida en que la cuantía de ésta o de éstas supere el límite parcial resultante de acuerdo con lo dispuesto en el número tres de este artículo. A estos efectos, la cantidad de 187.950 pesetas o aquella que corresponda se entienden referidas al importe de una mensualidad ordinaria, sin perjuicio de las pagas extraordinarias por pensiones que pudiera corresponder.

Cinco. Respecto de las pensiones a que se refiere el número 1 de este artículo, causadas con anterioridad al 1 de enero de 1986 que a la fecha de entrada en vigor de esta Ley estuviesen pendientes de reconocimiento, se determinará su cuantía para el ejercicio de 1985 y, en su caso, ejercicios correspondientes, tomando en consideración las normas que sobre concurrencia de pensiones y limitación de su crecimiento se contienen en las Leyes de Presupuestos anteriores, aplicándose para 1986 el incremento de pensiones de acuerdo con lo establecido en los números anteriores de este artículo y normas de desarrollo de esta Ley.

Artículo veintinueve. Normas limitativas del señalamiento inicial de pensiones abonables con cargo a crédito de Clases Pasivas.

A partir de 1 de enero de 1986, sin perjuicio de las normas contenidas en los artículos 37 y 38 de esta Ley, y en la legislación general aplicable en cada caso, el señalamiento inicial de pensiones abonables con cargo a créditos de Clases Pasivas se ajustará a las siguientes reglas:

a) El importe del señalamiento inicial de una pensión de Clases Pasivas no podrá exceder de 187.950 pesetas mensuales íntegras, reduciéndose, en su caso, en la cuantía necesaria, sin perjuicio del reconocimiento del derecho, y sin merma de los otros efectos anejos al mismo. A este efecto se entenderá aplicable lo dispuesto en el último inciso del número cuatro del precedente artículo.

b) Cuando se trate del señalamiento inicial de una o varias pensiones de Clases Pasivas en favor de determinada persona que venga percibiendo otra u otras pensiones abonables por dicho régimen o ajenas a éste, y abonadas por los Organismos o Entidades enumeradas en el artículo 35, cuyo importe, sin considerar la nueva pensión o pensiones, iguale o supere la cifra de 187.950 pesetas íntegras mensuales sin perjuicio del reconocimiento del derecho y de los otros efectos anejos a éste, no procederá el pago de la cantidad importe del señalamiento hasta tanto no varíe la cuantía de las otras pensiones de las que sea titular el interesado.

c) Fuera del supuesto anterior, cuando se trate del señalamiento inicial de una o varias pensiones de Clases Pasivas en favor de determinada persona que venga percibiendo otra u otras pensiones abonables con cargo a dicho régimen o ajenas a éste y abonadas por los Organismos o Entidades enumeradas en el siguiente artículo, siempre que, como consecuencia del mismo, la cuantía conjunta de la nueva pensión y de las que ya venía percibiendo su titular iguale o exceda de 187.950 pesetas íntegras mensuales, el importe del señalamiento se reducirá en la cantidad necesaria para que el total de las percepciones no exceda del límite indicado o del que, en caso de concurrencia de pensiones de Clases Pasivas y de pensiones ajenas a dicho régimen, corresponda por aplicación de lo dispuesto en el número tres del artículo 37 de esta Ley.

Artículo treinta. Complementos económicos en pensiones de Clases Pasivas.

Uno. El Gobierno regulará, a propuesta del Ministerio de Economía y Hacienda, un sistema de complementos económicos para las pensiones de Clases Pasivas del Estado que no alcancen los mínimos de protección que se fijen para ellos y que serán los que puedan establecerse para el Régimen General de la Seguridad Social con las adaptaciones necesarias atendidas las peculiaridades del Régimen de Clases Pasivas. En todo caso, la percepción de estos complementos será incompatible en los términos que establezca el Real Decreto correspondiente, con la percepción por la unidad familiar del beneficiario de los mismos de rentas por importe superior a las 540.000 pesetas anuales, definiéndose a este efecto los conceptos de unidad familiar y renta de acuerdo con la legislación reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Dos. El Gobierno podrá extender el sistema de complementos mencionados a los beneficiarios de pensiones especiales de guerra.

Sección 2.ª Normas aplicables al sistema de Seguridad Social
Artículo treinta y uno. Incremento de pensiones de Seguridad Social causados con anterioridad al 1 de enero de 1986.

Uno. Durante el ejercicio de 1986, las pensiones del sistema de la Seguridad Social causadas con arreglo a la legislación anterior a la Ley 26/1985, de 31 de julio, de Medidas Urgentes para la Racionalización de la Estructura y de la Acción Protectora de la Seguridad Social, experimentarán un incremento medio del 8 por 100.

Dos. A efectos de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 4 de la Ley 26/1985, de 31 de julio, de Medidas Urgentes para la Racionalización de la Estructura y Acción Protectora de la Seguridad Social, se considerará como índice de precios al consumo previsto para 1986 el del 8 por 100.

Tres. Los incrementos que resulten, de conformidad con los dos números anteriores, se aplicarán sobre las cuantías correspondientes a 31 de diciembre de 1985.

Cuatro. En ningún caso experimentarán actualización en el presente ejercicio las pensiones del sistema de Seguridad Social que, aisladamente consideradas, en su conjunto, o en concurrencia con otras pensiones de las enumeradas en el artículo 37, excedan de la cantidad de 187.950 pesetas mensuales.

Cinco. Será de aplicación, a los efectos de actualización para 1986 de las pensiones del sistema de Seguridad Social, lo dispuesto en el número 4 del precedente artículo 28 para las pensiones abonables con cargo a créditos de Clases Pasivas del Estado.

Artículo treinta y dos. Señalamiento inicial de pensiones del sistema de Seguridad Social.

A partir del primero de enero de 1986, para señalamiento inicial del sistema de la Seguridad Social, sin perjuicio de la legislación general que resulte aplicable, se aplicará lo dispuesto en el número 6 del artículo 25 y artículo 29 precedente.

Artículo treinta y tres. Incompatibilidad con los complementos, para alcanzar la cuantía mínima de la pensión en el régimen de la Seguridad Social.

Uno. Tendrán derecho a percibir complementos necesarios para alcanzar la cuantía mínima de pensiones los pensionistas de la Seguridad Social que no perciban rentas de capital y/o trabajo personal o que, percibiéndolas, no excedan de 500.000 pesetas al año.

Los pensionistas de la Seguridad Social que perciban rentas por los conceptos indicados en cuantía superior a la cifra señalada en el apartado anterior podrán percibir un complemento de pensión cuando el total de los ingresos percibidos, incluidos los correspondientes a pensiones, no supere el límite resultante de sumar a las 500.000 pesetas el importe anual de la cuantía mínima de la clase de pensión de que se trate. En este uso, el complemento de pensión consistirá en la cuantía necesaria para alcanzar el límite citado, siempre con el límite del importe del mínimo que resulte aplicable.

Dos. Se presumirá que concurren las circunstancias del número anterior a los pensionistas que durante el ejercicio de 1984 hubiesen percibido por los conceptos indicados cantidades superiores a 450.000 pesetas, salvo prueba de que durante 1985 no percibieran ingresos superiores a la cantidad indicada, prueba que se considerará válida si no se resolviera en contrario en el plazo de tres meses, a partir de la fecha de presentación de aquélla.

Artículo treinta y cuatro. Compatibilidad de devengos extraordinarios de pensiones.

A partir de la entrada en vigor de la presente Ley, las pensiones declaradas compatibles, cualquiera que sea el momento en que fueran causadas, lo serán tanto respecto de los devengos ordinarios como de los extraordinarios.

Sección 3.ª Normas aplicables a otros sistemas o regímenes públicos de protección social
Artículo treinta y cinco. Sistemas o regímenes públicos de protección social.

A todos los efectos previstos en el artículo 37 de esta Ley, se entienden como sistemas o regímenes públicos de protección social, además del régimen de Clases Pasivas del Estado y del sistema de Seguridad Social:

a) Los de los Entes Territoriales.

b) La Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado, el Instituto Social de las Fuerzas Armadas, la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local y la Mutualidad General Judicial.

c) Las Mutualidades, Montepíos o Entidades de Previsión Social que se financien en todo o en parte con recursos públicos.

d) Las Empresas o Sociedades en las que el capital corresponda al Estado, Organismos Autónomos o Entes Territoriales en más del 50 por 100 y Mutualidades de aquellas en las que las aportaciones directas de los asociados o causantes de la pensión no sean autosuficientes para la cobertura de las prestaciones a sus beneficiarios y en cuantía proporcional al grado de suficiencia de dichas aportaciones.

Artículo treinta y seis. Incremento y señalamiento inicial de pensiones.

Durante 1986, lo dispuesto para las pensiones abonadas con cargo al crédito de Clases Pasivas del Estado en el número tres, letra a), del artículo 28 de esta Ley y en el artículo 29 de la misma, será aplicable a todos los efectos de actualización y de señalamiento inicial de pensiones abonables con cargo a los regímenes o sistemas de protección mencionados en el artículo anterior.

Sección 4.ª Concurrencia de pensiones
Artículo treinta y siete. Concurrencia de pensiones.

Uno. Se entenderá que existe concurrencia de pensiones cuando un mismo beneficiario tenga reconocidas o proceda le sean determinadas más de una pensión del sistema de Seguridad Social, Clases Pasivas del Estado, Entes Territoriales u Organismos, Entidades, Empresas o Sociedades de los mismos mencionados en el precedente artículo 35.

Dos. En el supuesto de concurrencia de pensiones, el importe conjunto de todas las percepciones de un mismo titular no podrá exceder de la cantidad de 187.950 pesetas íntegras mensuales, referida a una mensualidad ordinaria y sin perjuicio de los devengos extraordinarios que pudieran corresponder.

Tres. A este efecto, tanto para la práctica de la revalorización para 1986 de las pensiones reconocidas hasta el 31 de diciembre de 1985, como para el señalamiento de nuevas pensiones, los distintos Entes y Organismos Públicos responsables de la administración y el pago de las pensiones en concurrencia, procederán del siguiente modo, cada uno respecto de las pensiones a su cargo:

a) Se determinará un límite máximo mensual para el importe de los pagos que deban hacerse por el Organismo o Entidad de que se trate, en relación con la pensión o pensiones concurrentes a su cargo. Este límite consistirá en una cifra que guarde con la cuantía de 187.950 pesetas mensuales, a que se refiere el número 2 anterior, la misma proporción que las pensiones concurrentes a cargo del Organismo de que se trate guarden con el conjunto total de percepciones de un mismo titular.

Dicho límite «L» se obtendrá mediante la aplicación de la siguiente fórmula:

L = (P/T) × 187.950 pesetas mensuales

siendo P, cuando se trate de revalorización de pensiones, el valor alcanzado a 31 de diciembre de 1985 por la pensión o pensiones concurrentes a cargo del Organismo de que se trate, y, cuando se trate de reconocimiento inicial de pensiones el impone efectivo de la pensión en el momento del señalamiento inicial, siempre en cómputo mensual, y T el resultado de añadir a la cifra anterior el valor económico en cómputo mensual de las restantes pensiones concurrentes del mismo titular.

b) Obtenido dicho límite, el Organismo o Entidad de que se trate sólo abonará en concepto de revalorización o de pago inicial de la pensión o pensiones concurrentes a su cargo las cantidades debidas en cuanto no excedan del mismo, debiendo en otro caso proceder de acuerdo con lo indicado en los artículos 28.4 de esta Ley, en relación con el numero tres, letra a), del propio artículo 28 y el artículo 29 de la misma.

Sección 5.ª Pensiones extraordinarias de Clases Pasivas procedentes de actos de terrorismo y concurrencia de las mismas con otras pensiones públicas
Artículo treinta y ocho. Régimen de las pensiones extraordinarias de Clases Pasivas procedentes de actos de terrorismo y concurrencia de las mismas con otras pensiones públicas.

Uno. Las pensiones extraordinarias de jubilación y retiro o familiares que puedan reconocerse con cargo al régimen de Clases Pasivas y que traigan causa en actos de terrorismo, así como las pensiones mejoradas al amparo del Real Decreto-ley 19/1981, de 30 de octubre, que puedan reconocerse a partir de 1 de enero de 1986, están exentas de las normas limitativas contempladas en el artículo 29 de esta ley.

Dos. Las mismas pensiones concedidas con anterioridad al 1 de enero de 1986 están exentas de la congelación de cuantías contempladas en la letra a) del número tres del precedente artículo 28.

Tres. En caso de que se produzca concurrencia entre una de las pensiones mencionadas en el número uno de este precepto y otra u otras de las abonadas por el Régimen de Clases Pasivas o por las Entidades y Organismos enumerados en el precedente artículo 37, a todos los electos de revalorización y de señalamiento inicial de pensiones, se entenderá que el límite aplicable al conjunto de percepciones de un mismo titular será el que resulte de sumar el importe de la pensión de Clases Pasivas originada en actos terroristas, revalorizado, en su caso, al de las restantes pensiones, siempre que el resultado de esta operación sea igual o superior a 187.950 pesetas mensuales íntegras.

TÍTULO III
De las operaciones financieras
CAPÍTULO I
Avales
Artículo treinta y nueve. Cuantía y destino de los mismos.

Uno. El importe de los avales a prestar por el Estado durante el ejercicio de 1986, por operaciones de crédito exterior de cualquier naturaleza, no podrá exceder de 75.000 millones de pesetas.

No se imputará al citado límite el impone de los avales que se presten por motivo de la refinanciación o sustitución de operaciones de crédito que impliquen cancelación de avales anteriormente concedidos.

Dos. Se autoriza la concesión de garantías por el Estado durante el ejercicio de 1986 a los siguientes Organismos o Entidades y por los importes que para cada uno se indican:

a) Al Instituto Nacional de Industria, en cuanto a las obligaciones a emitir en el interior durante 1986, por un impone máximo de 50.000 millones de pesetas.

b) A la Red Nacional de Ferrocarriles Españoles en cuanto a los créditos a concertar en el interior durante 1986, por un importe máximo de 40.000 millones de pesetas.

Tres. Se autoriza al Instituto Nacional de Industria a prestar avales en el ejercicio de 1986, en relación con las operaciones de crédito que concierten las Sociedades mercantiles, en cuyo capital participa, hasta un límite máximo de 200.000 millones de pesetas.

Cuatro. Se autoriza al Instituto Nacional de Hidrocarburos a prestar avales en el ejercicio de 1986 y en relación con las operaciones de crédito que concierten las Sociedades mercantiles, en cuyo capital participa, hasta un límite máximo de 15.000 millones de pesetas.

Cinco. Se autoriza al Instituto de Crédito Oficial a prestar avales a Corporaciones Locales y Comunidades Autónomas uniprovinciales, en relación con operaciones de crédito exterior concertadas para financiar inversiones durante el ejercicio 1986, hasta un límite máximo global de 15.000 millones de pesetas.

En relación con las Comunidades Autónomas uniprovinciales, la posibilidad de autorización de aval queda limitada a la financiación de las inversiones que estén a cargo de dichos Entes Territoriales como subrogados en las competencias y funciones de las Diputaciones Provinciales integradas en los mismos.

Seis. La Sociedad Mixta de Segundo Aval, establecida por el Real Decreto 874/1981, de 10 de abril, podrá otorgar fianzas, avales en forma solidaria y subsidiaria, y reafianzamiento en apoyo de las pequeñas y medianas empresas, todo ello hasta un importe máximo de 15.000 millones de pesetas sobre operaciones de crédito que en favor de dichas empresas sean concertadas en el interior durante el ejercicio de 1986.

El Instituto de Crédito Oficial compensará a la Sociedad Mixta de Segundo Aval por las indemnizaciones que haya hecho efectivas como consecuencia de los avales prestados a las Sociedades de Garantía Recíproca.

El Estado compensará al Instituto de Crédito Oficial de los quebrantos que sufra como consecuencia de lo establecido en este número.

Siete. Se fija en 75.000 millones de pesetas el límite máximo hasta el que el Tesoro Público responderá subsidiariamente por los créditos y avales concedidos durante el ejercicio de 1986, por las Entidades de Crédito Oficial, en virtud de lo previsto en el artículo 4 de la Ley 21/1982, de 9 de junio, y en los artículos 9 y 11 de la Ley 27/1984, de 26 de julio, sobre Medidas de Reconversión y Reindustrialización.

Ocho. Se faculta al Ministro de Economía y Hacienda para determinar la comisión a percibir por el Tesoro Público como contraprestación del riesgo asumido en virtud de los créditos y avales a que se ha referido el párrafo anterior.

Dicha comisión se hará efectiva en el momento de la constitución del crédito avalado, y no podrá sobrepasar el 2 por 100 del total del mencionado crédito. La citada comisión tendrá aplicación presupuestaria.

Nueve. El Gobierno dará cuenta a las Comisiones de Presupuestos del Congreso y del Senado de todas y cada una de las autorizaciones que conceda, de acuerdo con lo previsto en el número dos de este artículo.

CAPÍTULO II
Deuda Pública
Artículo cuarenta. Límite y clase de la autorización.

Uno. Se autoriza al Gobierno para que, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda:

A) Emita o contraiga Deuda del Estado.

a) Deuda del Estado, amortizable, interior o exterior, según razones de política económica, con la finalidad de financiar los gastos autorizados por esta Ley, hasta un límite máximo de 390.000 millones de pesetas. Cuando de ello pueda seguirse un menor coste o una mejor estructura temporal de la Deuda o de su carga financiera, el límite citado será incrementado en el valor nominal de las amortizaciones anticipadas de deuda propia del Estado o asumida, que hayan sido realizadas durante el ejercicio o que en el momento de creación de la Deuda sean acordadas, al amparo de lo dispuesto en las respectivas normas de emisión o contratación.

b) La suscripción y transmisión de la Deuda del Estado materializada en anotaciones en cuenta no precisará la intervención de Fedatario público. El Gobierno establecerá el régimen aplicable a la Deuda del Estado no materializada en títulos valores.

El Ministerio de Economía y Hacienda podrá disponer que la Deuda del Estado esté representada en títulos-valores o en cualquier otro documento, anotación o cuenta que formalmente la reconozca.

B) Incremente la Deuda del Tesoro en el importe necesario para financiar hasta 600.000 millones de pesetas los gastos autorizados en esta Ley. Este límite será efectivo al término del ejercicio. En ningún momento, durante 1986 la financiación neta mediante Pagarés podrá exceder de la cifra señalada por una cuantía superior al valor nominal menos los intereses implícitos de los Pagarés en circulación con vencimiento anterior al 1 de enero de 1987.

Los Pagarés del Tesoro podrán estar representados en títulos valores o mediante anotaciones en cuenta y, tanto en su suscripción como en su transmisión o negociación, no será necesaria la intervención de fedatario público.

Los valores efectivos, importes nominales menos intereses implícitos, de las emisiones y amortizaciones de esta Deuda durante el año se contabilizarán transitoriamente en una cuenta de operaciones del Tesoro, cuyo saldo se aplicará al final del ejercicio a los Presupuestos del Estado, a cuyo capítulo III se imputarán a su vencimiento los intereses correspondientes.

C) Determine las emisiones de Deuda Pública, dentro del límite establecido en el apartado A), cualquiera que sea su plazo de amortización, cuyos títulos representativos gozarán de las ventajas inherentes a los títulos de cotización calificada, al efecto de ser aptos para dar derecho a beneficios fiscales. Las emisiones de Deuda del Tesoro mantendrán sus características de valores no aptos para dar derecho a desgravaciones fiscales.

D) Emita Cédulas para Inversiones hasta un límite de 305.000 millones de pesetas para financiar la dotación del Tesoro al Crédito Oficial y atender los reembolsos de Cédulas, conforme a lo establecido en los respectivos cuadros de amortización.

E) Emita o contraiga Deuda exterior, por un importe máximo de 30.000 millones de pesetas, con la finalidad de dotar al Fondo de Financiación Exterior de Autopistas establecido por la Ley 44/1983, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1984.

F) Contraiga Deuda exterior en aplicación del Tratado de Amistad y Cooperación entre España y los Estados Unidos de América de 24 de enero de 1976, y del Acuerdo complementario número 7 del mismo, y de su prórroga, por un importe máximo igual al contravalor en pesetas de 1.332 dólares, así como en aplicación del Convenio de Amistad, Defensa y Cooperación con los Estados Unidos de América, de julio de 1982, por un importe máximo igual al contravalor en pesetas de 1.129.440.330,17 dólares.

Dos. Se autoriza al Ministro de Economía y Hacienda para que, por sí o por delegación:

A) Señale el tipo de interés, condiciones, beneficios fiscales legalmente establecidos y demás características de las operaciones de endeudamiento señaladas en las letras A), E) y F), del número anterior, y formalice, en su caso, en representación del Estado tales operaciones.

B) Proceda al reembolso anticipado de operaciones de Deuda, cuando la situación del mercado y otras circunstancias así lo aconsejen, habilitándose al efecto los correspondientes créditos en la sección de Deuda Pública.

C) Concierte operaciones de intercambio financiero vinculadas a operaciones de Deuda, o a operaciones de crédito o de ajuste recíproco de interés, bien existentes, bien contraídas en virtud de la presente Ley, con la finalidad de obtener un menor coste financiero o una mejor distribución de la carga financiera o prevenir los posibles efectos adversos derivados de las fluctuaciones en las condiciones de los mercados.

Tres. Se autoriza a los Organismos que figuran en el anexo II de esta Ley, por una cifra total de 338.990.381.000 pesetas, a concertar, durante 1986, operaciones de crédito por el importe respectivo que en dicho anexo se indica, pudiendo en los supuestos previstos en las letras B y C del número 2 de este artículo, refinanciar, modificar y/o sustituir operaciones de crédito concertadas en ejercicios anteriores, concertar operaciones de intercambio financiero o proceder al reembolso anticipado de operaciones de crédito siempre que se autorice por el Gobierno, a propuesta del Ministerio de Economía y Hacienda, con habilitación, en su caso, de los correspondientes créditos en el presupuesto respectivo.

Cuatro. El Gobierno dará cuenta a las Comisiones de Presupuestos del Congreso y del Senado de todas y cada una de las autorizaciones de crédito realizadas al amparo de lo contenido en los números uno y dos de este artículo.

Cinco. El crédito concedido por el Banco de España al Tesoro Público durante el ejercicio de 1985 se consolida por idéntica cuantía en un crédito de dicho Banco al Tesoro, de la naturaleza prevista en el artículo 21 del Decreto-ley 18/1962, de 7 de junio.

El Tesoro Público, para atender a sus necesidades financieras durante el ejercicio de 1986, podrá disponer de créditos del Banco de España hasta el límite máximo del 12 por 100 de los gastos autorizados en la presente Ley de Presupuestos, facultándose al Gobierno para que, a propuesta del Ministerio de Economía y Hacienda, sustituya disposiciones sobre este crédito por una mayor emisión de Deuda del Estado o del Tesoro sobre la autorizada en las letras A) y B) del número 1 de este artículo. Los citados créditos no devengarán interés.

Seis. Se faculta al Gobierno para que, a propuesta del Ministerio de Economía y Hacienda, proceda, por razones de política monetaria, a emitir Deuda del Estado y del Tesoro sobre la autorizada en los números uno y cinco de este artículo, en los importes que sean necesarios para llevar a cabo aquella política. El producto de la emisión de Deuda Pública en virtud de esta operación se contabilizará en cuenta especial de Operaciones del Tesoro, cuyo saldo se aplicará a la amortización de la misma, imputándose sus intereses al capítulo correspondiente del Presupuesto del Estado.

CAPÍTULO III
Dotación y compensaciones del Tesoro al Crédito Oficial
Artículo cuarenta y uno. Autorizaciones globales y supuestos especiales.

Uno. La dotación global del Tesoro al crédito oficial en el ejercicio de 1986 podrá alcanzar la cifra de 155.000 millones de pesetas, excluido el Fondo, de Ayuda al Desarrollo.

La parte de la dotación que no pueda ser cubierta durante el ejercicio mediante la colocación de cédulas para inversiones será financiada mediante anticipos del Tesoro.

A dicha cifra se adicionará el producto de la deuda exterior del Estado, emitida al amparo de la autorización contenida en el artículo 41, E), de esta Ley.

El Estado asumirá los eventuales quebrantos del Fondo de Financiación Exterior de Autopistas, administrado por el Instituto de Crédito Oficial.

Dos. A la dotación señalada en el número anterior habrá de adicionarse las cantidades que expresamente aprueben las Cortes Generales para la concesión de créditos del Estado Español a otros Estados o instituciones extranjeras, y la ejecución se canalizará a través del Instituto de Crédito Oficial.

Tres. La dotación al Fondo de Ayuda al Desarrollo prevista en el artículo 7 del Real Decreto-ley 16/1986, de 24 de agosto, será de 20.000 millones de pesetas para 1986. La instrumentación y la administración de las operaciones con cargo al mismo se realizarán por el Instituto de Crédito Oficial, con contabilización separada del resto de sus operaciones.

Cuatro. La dotación para el préstamo del Reino de España al Reino de Marruecos, establecida por la Ley 13/1984, de 9 de mayo, se adicionará en la parte no utilizada a la dotación global del Tesoro para 1986, pudiendo ser ampliada hasta el límite necesario, en función de la variación de la cotización de la peseta frente al dólar USA, al irse instrumentado la referida operación de préstamo.

Cinco. El Estado compensará al Instituto de Crédito Oficial por las pérdidas que en 1986 origine la subvención establecida por el Real Decreto-ley 6/1982, de 2 de abril, para financiación de créditos a la exportación concedidos en 1982 por importe de 80.000 millones de pesetas.

Seis. El Estado compensará al Instituto de Crédito Oficial por las pérdidas que durante 1986 se originen por las cantidades que, superando los 70.000 millones de pesetas durante los años 1983 y 1984 y los 100.000 millones en 1985, se destinaron para la financiación del crédito a la exportación, según las Leyes de Presupuestos para 1983, 1984 y 1985, respectivamente.

Siete. El Estado dotará al Instituto de Crédito Oficial por las cantidades anticipadas para el pago de la subvención establecida para las diferencias de coste y rendimiento a las Instituciones financieras de la Ley 11/1983, de 16 de agosto, de Medidas Financieras de estímulo a la Exportación.

CAPÍTULO IV
Límite de circulación de moneda metálica
Artículo cuarenta y dos. Límite de circulación de moneda metálica.

El importe máximo de la moneda metálica en circulación durante el ejercicio de 1986 se fija en 225.000 millones de pesetas.

TÍTULO IV
Normas tributarias
CAPÍTULO I
Impuestos directos
Sección 1.ª Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
Artículo cuarenta y tres. Tipos de gravamen para personas físicas no residentes.

Las personas físicas no residentes en territorio español que sin mediación de establecimiento permanente en el mismo, obtengan rendimientos sometidos a tributación por obligación real por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, resultarán gravadas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 5/1983, de 29 de junio.

Los tipos a que hacen referencia las letras a) y c) del apartado uno de dicho artículo serán, respectivamente, del 18 y 8 por 100. En consecuencia, el tipo del 16 por 100 recogido en el apartado dos de dicho artículo pasa a ser del 18 por 100.

Artículo cuarenta y cuatro. Obligación de declarar.

Con vigencia exclusiva para el ejercicio de 1986, el apartado uno del artículo 34 de la Ley 44/1978, de 8 de septiembre, queda redactado de la siguiente forma:

«Estarán obligados a presentar declaración:

Uno. Los sujetos pasivos que obtengan rendimientos sometidos al impuesto en las condiciones que reglamentariamente se establezcan. No obstante, no estarán obligados a declarar los sujetos pasivos que tengan ingresos brutos inferiores a 500.000 pesetas anuales, computándose, en su caso, todos los ingresos de la unidad familiar. A estos efectos, no se computarán los rendimientos de la vivienda propia que constituya residencia habitual del contribuyente o, en su caso, de la vivienda familiar».

Sección 2.ª Impuesto sobre Sociedades
Artículo cuarenta y cinco. Tipos de gravamen en el Impuesto sobre Sociedades.

El artículo 23 de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, quedará redactado como sigue:

«Uno. Los tipos de gravamen aplicables en el Impuesto sobre Sociedades, para los ejercicios que se inicien dentro de 1986, serán los siguientes:

a) Con carácter general, el 35 por 100, aplicado sobre la base imponible cuando resulte positiva.

Este tipo resultará igualmente aplicable a las Cajas de Ahorro.

b) Las Cajas Rurales, Mutuas de Seguros Generales, Cooperativas de Crédito y Sociedades de Garantía Recíproca, tributarán al tipo del 26 por 100.

Las restantes cooperativas tributarán al tipo del 18 por 100. Dicho tipo no resultará aplicable a los beneficios procedentes de actividades realizadas por cooperativas no contempladas en la normativa sobre Cooperación o en los estatutos autorizados, a los que se aplicará el tipo general.

c) Las Entidades a que se refiere el epígrafe e) del apartado uno y del apartado dos del artículo 5 de esta Ley tributarán al tipo del 18 por 100.

Este tipo no afectará a los rendimientos que hayan sido objeto de retención, que limitarán su tributación, en cuanto a ellos, a la cuantía de ésta.

Dos. Las Entidades no residentes en territorio español que, sin mediación de establecimiento permanente en el mismo, obtengan rentas sometidas a tributación, resultarán gravadas de acuerdo con lo establecido en el artículo 17 de la Ley 5/1983, de 29 de junio.

Los tipos de gravamen serán los siguientes:

a) El 18 por 100, con carácter general, cuando se trate de rendimientos, aplicándose sobre las cuantías íntegras devengadas.

En los casos de prestaciones de servicios, asistencia técnica, gastos de instalación y montaje, derivadas de contratos de ingeniería y, en general, de explotaciones económicas, realizadas en España sin establecimiento permanente, el sujeto pasivo aplicará el tipo del 18 por 100 a la diferencia entre los ingresos íntegros y los gastos de personal y de aprovisionamiento de materiales incorporados a las obras o trabajos.

b) El 12 por,100 cuando se trate de importes satisfechos a su sociedad matriz o dominante por las sociedades españolas vinculadas, en contraprestación de los servicios de apoyo de gestión recibidos, en tanto figuren establecidos contractualmente y se correspondan con la utilización efectiva de dichos servicios.

El mismo criterio se aplicará en relación con los gastos generales imputados a que se refiere el artículo 13 de esta Ley, en cuanto a su consideración como renta obtenida por la casa matriz sin mediación de establecimiento permanente.

c) El 8 por 100 cuando se trate de rendimientos derivados de arrendamiento o utilización en territorio español de películas y producciones cinematográficas para su explotación comercial o su utilización en campañas publicitarias.

d) El 35 por 100 cuando se trate de incrementos de patrimonio, obtenidos por no residentes, resultando aplicables las normas de determinación de la base imponible contenidas en el régimen general de obligación personal.»

Artículo cuarenta y seis. Deducciones por inversiones

Con efectos para los ejercicios que se inicien dentro de 1986, el artículo 26 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades quedará redactado como sigue:

«Uno. Los sujetos pasivos podrán deducir de la cuota liquida, resultante de minorar la cuota íntegra en el importe de las deducciones por doble imposición y, en su caso, las bonificaciones a que se refiere el artículo 25 de esta Ley, el 15 por 100 del importe de las inversiones que efectivamente realicen en:

a) Activos fijos materiales nuevos, sin que se consideren tales los terrenos.

b) La edición de libros y la producción cinematográfica que permitan la confección de un soporte físico, previo a su reproducción industrial seriada.

c) La creación de sucursales o establecimientos permanentes en el extranjero, así como la adquisición de participaciones de Sociedades extranjeras o constitución de filiales directamente relacionadas con la actividad exportadora, siempre que la participación sea, como mínimo, del 25 por 100 del capital social de la filial.

d) La satisfacción en el extranjero de los gastos de propaganda y publicidad de proyección extraanual para el lanzamiento de productos, apertura y prospección de mercados y las de concurrencia a ferias, exposiciones y otras manifestaciones análogas, incluyendo, en este caso, las celebradas en España con carácter internacional.

e) Programas de investigación y desarrollo de nuevos productos o procedimientos industriales, excluyéndose cualquier tipo de gasto en tales conceptos no activables.

f) Bienes que estén inscritos en el Registro General de Bienes de Interés Cultural, de acuerdo con lo previsto en el artículo 69, dos, de la Ley 13/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español. A estos efectos, se incluyen como inversiones los gastos activables contemplados en el artículo 71 de la referida norma.

Dos. Serán requisitos para el disfrute de la deducción por inversiones:

a) Que se contabilicen dentro del inmovilizado las cantidades invertidas, salvo para la letra d) del número uno anterior.

b) Cuando se trate de activos fijos nuevos, que los elementos permanezcan en funcionamiento en la empresa del mismo sujeto pasivo durante cinco años, como minimo.

Tres. Asimismo, será de aplicación la deducción de 500.000 pesetas por cada persona-año de incremento del promedio de plantilla experimentado durante el primer ejercicio iniciado en 1986, respecto de la plantilla media del ejercicio inmediato anterior,

Para el cálculo del incremento del promedio de plantilla se computarán persona-año, desarrollando jornada completa, en los términos que dispone la legislación laboral.

Cuatro. Las deducciones por inversiones procedentes de regímenes anteriores se aplicarán respetando el límite sobre cuota líquida preestablecido en sus respectivas normativas.

Practicadas estas deducciones, podrán minorarse las deducciones por las inversiones señaladas en el número uno de este artículo, siempre que no se rebase un límite conjunto del 25 por 100 de la cuota líquida del ejercicio.

A continuación, en su caso, se practicarán las deducciones que se aplican sin límite, sobre cuota líquida derivadas de regímenes anteriores.

Finalmente se practicará la deducción por creación de empleo regulada en el número tres de este artículo. Esta deducción podrá absorber la totalidad de la cuota liquida restante.

Cinco. Las deducciones por inversiones y creación de empleo señaladas en los números uno y tres de este artículo, no practicadas por insuficiencia de cuota liquida, podrán computarse en los cuatro ejercicios siguientes.

Seis. En la aplicación de la deducción por inversiones deberán observarse las siguientes reglas:

Primera. Formará parte de la base de la deducción la totalidad de la contraprestación convenida, con exclusión de los intereses y de los impuestos estatales indirectos, así como sus recargos, que afecten a la adquisición.

Segunda. La base de la deducción no podrá resultar superior al precio que habría sido acordado en condiciones normales de mercado entre sujetos independientes en las operaciones realizadas:

a) Entre Sociedades integrantes de un mismo grupo consolidado a efectos fiscales.

b) Entre una Sociedad transparente y sus socios.

c) Entre una Sociedad y personas o Entidades que tengan una vinculación de, como mínimo, el 25 por 100.

Tercera. En los casos a que se refiere la regla anterior, el cálculo de la base de las deducciones por creación de empleo habrá de tener en cuenta la situación conjunta de las empresas relacionadas.

Cuarta. Una misma inversión no puede dar lugar a la aplicación de la deducción en más de una Empresa.

Quinta. Serán acogibles a la deducción por inversiones en activos fijos materiales nuevos las adquisiciones realizadas en régimen de arrendamiento financiero, siempre que el arrendatario se comprometa a ejercer la opción de compra en el ejercicio en que tenga lugar la incorporación del elemento.

Sexta. El cómputo de los plazos para la aplicación de la deducción por inversiones podrá diferirse hasta el primer ejercicio, dentro del período de prescripción, en que se arrojen resultados positivos, en los siguientes casos:

a) En las Empresas de nueva creación.

b) En las Empresas acogidas a planes oficiales de reconversión industrial, durante la vigencia de éstos.

c) En las Empresas con pérdidas de ejercicios anteriores que saneen, las mismas mediante la aportación efectiva de nuevos recursos, sin que se considera tal la simple aplicación o capitalización de reservas.

Siete. Los Bancos industriales podrán deducir de la cuota la cantidad que resulte de aplicar el tipo de gravamen al 95 por 100 de los incrementos del patrimonio que obtengan por enajenación de las acciones de las Sociedades en que participen cuando dicha enajenación tenga lugar dentro del plazo de ocho años, a partir de su adquisición, siempre que dicho incremento se reinvierta íntegramente en el mismo ejercicio en la suscripción de acciones. Esta deducción se aplicará al 75 por 100 si la enajenación tiene lugar dentro del noveno año; al 50 por 100 si se realiza en el décimo, y al 25 por 100, el undécimo año, a partir del cual no se aplicará deducción alguna.

Et importe de las acciones objeto de la reinversión tributaria por este impuesto en el ejercicio en que se enajenen, siempre que no se reinviertan dentro del mismo ejercicio. Esta norma será de aplicación a las sucesivas enajenaciones de las acciones en que aparezcan materializadas las inversiones acogidas a esta deducción.

Ocho. Lo dispuesto en el número anterior será igualmente aplicable a aquellas Sociedades que tengan por objeto exclusivo la promoción o fomento de Empresas mediante participación temporal en su capital.

Nueve. Las Sociedades que realicen inversiones en el extranjero para la explotación de hidrocarburos, a través de sociedades participadas, podrán deducir la menor de las cantidades siguientes:

a) El 100 por 100 de la parte imputable a la sociedad española, en función de su grado de participación, del importe efectivo satisfecho por la mencionada interpuesta por razón de gravamen de naturaleza idéntica o análoga al Impuesto sobre Sociedades.

b) El importe de la cuota que eh España correspondería pagar por las rentas imputables a la sociedad española, atendiendo igualmente a su grado de participación, si se hubiera obtenido en territorio español.

Será requisito imprescindible, para la aplicación de esta deducción, la inclusión en la base imponible del impuesto satisfecho en el extranjero, en la cuantía fijada en el apartado a) precedente.»

Artículo cuarenta y siete. Pago a cuenta del Impuesto sobre Sociedades.

Uno. Durante el mes de octubre de 1986, los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades por obligación personal, así como los establecimientos permanentes de Entidades no residentes en España, efectuarán un pago anticipado, a cuenta de la correspondiente liquidación del ejercicio en curso, del 30 por 100 de la cuota a ingresar correspondiente al último ejercicio cerrado y cuyas cuentas anuales hayan debido de aprobarse con anterioridad a 1 de octubre de 1986, o cuyo plazo de presentación de la declaración del Impuesto finalice en la mencionada fecha.

Dos. Cuando el último ejercicio cerrado al que se hace referencia en el número anterior sea de duración inferior al año, se tomará también la cuota correspondiente al ejercicio o ejercicios anteriores, en la parte que resulta proporcional, hasta abarcar un período de doce meses.

Tres. El pago a cuenta a que se refiere el presente artículo tendrá la consideración de deuda tributaria, a efectos de aplicación de las sanciones correspondientes a las infracciones tributarias y de la liquidación de intereses de demora, en los supuestos de falta de declaración o ingreso del mismo.

La cuantía del pago a cuenta se acumulará a la de las retenciones efectivamente soportadas por el sujeto pasivo, a efectos del cálculo de la cuota final a ingresar o a devolver, en la primera declaración que corresponda presentar a partir del 1 de enero de 1987.

Artículo cuarenta y ocho. Retenciones a cuenta del capital mobiliario

El tipo de retención a cuenta sobre los rendimientos del capital mobiliario en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y en el Impuesto sobre Sociedades será el 18 por 100.

Este tipo general de retención no afectará a aquellos rendimientos de capital mobiliario cuyo tipo o tipos específicos se establezcan por norma expresa.

Sección 3.ª Impuestos Locales
Artículo cuarenta y nueve. Contribución Territorial Urbana

Uno. Con efectos de 1 de enero de 1986 hasta tanto se proceda a la revisión prevista en el artículo 3 del Real Decreto-ley 11/1979, de 20 de julio, y con referencia exclusiva a los valores no revisados, o a aquellos revisados que hubieran regido durante más de tres años, se actualizarán los valores catastrales de la Contribución Territorial Urbana, en todos los bienes de esta naturaleza, aplicando el coeficiente 1,20 a los resultantes de la actualización dispuesta en el artículo 38.1 de la Ley 44/1983, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1984, incluyendo los terrenos sin edificar.

Dos. Los citados valores tendrán plena eficacia en 1986 y ejercicios posteriores, en relación con el Impuesto Extraordinario sobre el Patrimonio de las Personas Físicas.

Tres. En 1986, la renta catastral de los bienes de naturaleza Urbana será, sin excepción alguna, el 4 por 100 de su respectivo valor catastral, tanto si se trata de riqueza revisada como no revisada.

Cuatro. En los casos de bienes urbanos arrendados, la parte de la Contribución Territorial Urbana que corresponda a la diferencia entre la renta catastral determinada al 4 por 100 del correspondiente valor catastral y la renta legal o administrativa exigible en su caso, se podrá repercutir por el arrendador al inquilino o arrendatario en la forma regulada en las disposiciones vigentes y sin excepción alguna por razón de la fecha de contrato.

Cinco. En los Municipios cuyos valores catastrales hayan sido revisados e igualmente en aquellos otros cuyos valores catastrales fueran actualizados conforme al coeficiente 1,20 a que se refiere el apartado uno precedente, !os Ayuntamientos respectivos podrán acordar el tipo de gravamen por Contribución Territorial Urbana conforme permite el artículo 13 de la Ley 24/1983, de 21 de diciembre, dentro del primer trimestre natural en que sean de aplicación los nuevos valores catastrales y las bases imponibles de ellos resultantes en uno u otro caso.

Seis. La Contribución Territorial Urbana se devengará el primer día del período impositivo.

Siete. El período impositivo coincidirá con el año natural.

Ocho. Las variaciones de orden físico, económico o jurídico que se produzcan en los bienes de naturaleza urbana tendrán efectividad a partir del semestre natural siguiente a aquel en que tuvieren lugar, salvo las variaciones por transmisiones de domino que no produzcan alteraciones de cuota tributaria, que surtirán efectos en el ejercicio económico siguiente al de su declaración.

Artículo cincuenta. Licencias Fiscales

Uno. A partir del 1 de enero de 1986 se elevan en un 10 por 100 las cuotas para las Licencias Fiscales de Actividades Comerciales e Industriales y de Profesionales y Artistas, vigentes en 31 de diciembre de 1985.

La cuota mínima de la Licencia Fiscal de Actividades Comerciales e Industriales será para 1986 de 3.960 pesetas.

La cuota mínima de la Licencia Fiscal de Actividades Profesionales y de Artistas será para 1986 de 6.600 pesetas.

Dos. El Gobierno aprobará, antes de 1 de abril de 1986, el nuevo Texto de las Tarifas de Licencias Fiscales, acomodadas a los incrementos establecidos por la Ley 50/1984 y por la presente Ley.

Artículo cincuenta y uno. Otros impuestos locales

Uno. A partir de 1 de enero de 1986, y a efectos del Impuesto sobre la Radicación, se modifican las escalas de coeficientes correctores en función de las nuevas cuotas para las Licencias Fiscales de Actividades Comerciales e Industriales y de Profesionales y Artistas resultantes del incremento del 10 por 100 que se establece en la presente Ley.

Dos. La cuota del Impuesto Municipal de Radicación, regulada por el artículo 67 del Real Decreto 3250/1976, se calculará multiplicando la superficie determinada como base imponible por una cantidad fija por metro cuadrado, que no podrá exceder de 80 pesetas para las calles de inferior categoría, incrementándose para cada una de las vías de superior categoría en un 50 por 100, como máximo, el tipo .correspondiente a las de categoría inmediata inferior.

Tres. Las cuotas del Impuesto Municipal sobre la Circulación de Vehículos serán las que resulten de aplicar un incremento del 8 por 100 a las que en las respectivas Corporaciones hubiesen estado en vigor durante el ejercicio de 1985, salvo que el Ayuntamiento hubiese acordado un incremento superior antes de la entrada en vigor de la presente norma.

Cuatro. El importe de la cuota del Impuesto Municipal sobre Circulación de Vehículos podrá prorratearse por trimestres naturales en los casos de matriculación, transferencia o baja del vehículo.

CAPÍTULO II
Impuestos indirectos
Artículo cincuenta y dos. Impuestos sobre Transmisiones Patrimoniales

Uno. Durante 1986 se seguirá aplicando el tipo impositivo del 6 por 100 a las transmisiones de bienes inmuebles, así como a las transmisiones y cesiones de los derechos reales que recaigan sobre los mismos, excepto los derechos reales de garantía.

Dos. A la entrada en vigor de la presente Ley quedarán exentas las transmisiones de vehículos usados con motor mecánico para circular por carretera.

Artículo cincuenta y tres. Impuesto sobre el Valor Añadido

Uno. Durante los seis primeros meses del año 1986, podrán formularse a la Administración tributaria consultas vinculantes sobre la aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido, en las condiciones y con los requisitos que se indican a continuación.

Primero. Las consultas se formularán por escrito ante la Dirección General de Tributos del Ministerio de Economía y Hacienda.

Segundo. Las consultas podrán formularse exclusivamente por organizaciones o entidades legalmente reconocidas de naturaleza sindical, colegios profesionales, Cámaras Oficiales, organizaciones patronales y las Federaciones que, en su caso, agrupen a los anteriores.

Tercero. Las consultas versarán necesariamente sobre cuestiones impositivas que afecten con generalidad a los miembros o asociados de las anteriores.

La Administración podrán rechazar las consultas que no reúnan los requisitos a que se refieren los apartados anteriores.

Dos. La presentación de la consulta ante la Administración no interrumpirá los plazos para el cumplimiento de las obligaciones tributarias.

Tres. La Dirección General de Tributos contestará las consultas que se formulen en los términos anteriores, mediante Resolución, que se comunicará a la entidad consultante y se publicará en el «Boletín Oficial del Ministerio de Economía y Hacienda».

Cuatro. Contra la contestación a la consulta no podrá establecerse recurso alguno, sin perjuicio de que posteriormente puedan interponerse contra el acto o actos administrativos basados en ella.

CAPÍTULO IIl
Otros tributos
Artículo cincuenta y cuatro. Tasas y Tributos Parafiscales

Uno. Se prorroga para 1986 la aplicación de lo previsto en el número 1 del artículo 35 de la Ley 9/1983, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para 1983 y en el número 2 del artículo 67 de la Ley 50/1984 de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1985.

Dos. Se elevan para 1986 los tipos de cuantía fija de las tasas y tributos parafiscales de la Hacienda estatal, y los derechos de almacenaje, hasta la cantidad que resulte de la aplicación del coeficiente del 1,10 a la cuantía que resultase exigible en 1985. Para determinar la cuantía exigible en 1985 se tendrá en cuenta la dispuesto en los números 1, 2, 4, 5, 6, 7. 8 y 9 del artículo 67 y en el artículo 68 de la Ley 50/1984, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1985.

Se exceptúan de esta elevación las tasas y tributos parafiscales que, en virtud de normativa específica, hayan sido objeto de actualización durante 1985.

Se considerarán como tipos fijos aquellos que no se determinen por un porcentaje de la base o ésta, no se valore en unidades monetarias.

Tres. Haciendo uso de lo establecido en la Disposición Final Primera de la Ley 15/1979 de 2 de octubre sobre Derechos Aeroportuarios de los Aeropuertos Nacionales, se revisan los tipos de gravamen de las Tasas fijadas en la misma y modificadas por el artículo 67 de la Ley de Presupeustos Generales del Estado para 1985, quedan fijadas, con efectos de 1 de abril de 1986, las siguientes cuantías:

a) Aterrizajes:

Porción de peso comprendida entre 0 y 10 toneladas métricas: 545 pesetas por tonelada métrica.

Porción de peso comprendida entre 11 y 100 toneladas métricas: 5.450 pesetas más 624 pesetas por tonelada métrica que pase de las 10 toneladas métricas.

Porción de peso de 101 toneladas métricas en adelante: 61.600 pesetas más 701 pesetas por tonelada métrica que pase de las 100 toneladas métricas.

b) Establecimientos:

El tipo de gravamen será el 10 por 100 de los Derechos de Aterrizaje por día o fracción de tiempo superior a seis horas.

c) Suministro de combustibles o lubricantes:

 

Pesetas litro

Gasolina de aviación

0,526

Queroseno

0,309

Aceite

0,526

d) Aparcamiento vigilado de vehículos:

Automóviles: dos primeras horas, 60 pesetas: cada hora siguiente, 45 pesetas; máximo por veinticuatro horas. 310 pesetas.

Autobuses: 350 pesetas por día o fracción.

Motocicletas: 50 pesetas por día o fracción.

e) Salida de viajeros en tráfico internacional: 580 pesetas/viajero.

Cuatro. El tipo impositivo de la tasa prevista en la letra b) del número 5 del artículo 10 de la Ley 15/1980, de 22 de abril, se eleva a 0,60 por 100 del valor de la producción trimestral de la instalación, calculado en función del precio medio de la misma durante ese período.

El tributo se devengará trimestralmente y deberá autoliquidarse por el sujeto pasivo durante el mes siguiente a cada trimestre vencido.

TÍTULO V
De los entes territoriales
CAPÍTULO I
Corporaciones Locales
Artículo cincuenta y cinco. Participación de los Municipios en los impuestos del Estado.

Uno. Para el ejercicio de 1986 se fija en 275.044 millones de pesetas la participación de los Ayuntamientos en la recaudación líquida que el Estado obtenga por los conceptos tributarios no susceptibles de cesión a las Comunidades Autónomas incluidos en los Capítulos I y II del Presupuesto de Ingresos del Estado.

Dos. El importe de la participación a que se refiere el número anterior se ingresará en el Fondo Nacional de Cooperación Municipal y se distribuirá de la siguiente manera:

A) La cantidad de 267.678 millones de pesetas se distribuirá entre todos los Ayuntamientos, con arreglo a los siguientes criterios:

Primero. A Madrid y Barcelona se les asignará una cifra igual a la participación definitiva en el Fondo Nacional de Cooperación Municipal de cada uno de ellos por el ejercicio 1985, incrementado en un 2,5 por 100.

Los Ayuntamientos que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 5/1983, de 29 de junio, sobre Medidas Urgentes en Materia Presupuestaria, Financiera y Tributaria, hubiesen sido compensados en ejercicios anteriores como resultado de la minoración de ingresos por la aplicación de las nuevas tarifas de Licencia Fiscal de actividades comerciales e industriales, percibirán idéntica compensación en el ejercicio de 1986 que la establecida para el ejercicio de 1984.

Se reconoce al Ayuntamiento de Valencia una participación extraordinaria en 1986, como compensación por los ingresos que deje de percibir en dicho año por la supresión de los recursos extraordinarios a que se refiere el apartado t) de la disposición final segunda de la Ley 30/1985, de 2 de agosto, del Impuesto sobre el Valor Añadido, como consecuencia de la entrada en vigor de éste. El importe de la compensación será igual a las tres cuartas partes del total que dicha Corporación perciba en 1985 por aquellos recursos.

Segundo. La cantidad restante hasta 267.678 millones de pesetas se distribuirá entre todos los Ayuntamientos, excluidos Madrid y Barcelona, con arreglo a los criterios siguientes:

a) El 70 por 100 en función del número de habitantes de derecho de cada municipio, según el Padrón Municipal correspondiente al ejercicio 1986, ponderado por los siguientes coeficientes multiplicadores, según estratos de población.

Grupos

Número de habitantes

Coeficiente

1

De más de 500.000

1,85

2

De 100.001 a 500.000

1,50

3

De 20.001 a 100.000

1,30

4

De 5.001 a 20.000

1,15

5

Que no exceda de 5.000

1,00

b) El 25 por 100, igualmente, en función del número de habitantes de derecho, pero ponderado de acuerdo con el esfuerzo fiscal medio de cada Municipio en el ejercicio inmediato anterior.

A estos efectos se entenderá por esfuerzo fiscal medio la recaudación líquida por habitante obtenida por los conceptos tributarios incluidos en los Capítulos I y II y por las tasas por prestación de servicios de recogida de basuras y alcantarillado del Presupuesto de Ingresos de la Entidad Municipal correspondiente o, en su caso, por las tarifas recaudadas por la Entidad gestora del servicio en el ejercicio de 1985.

c) El 5 por 100 restante, en función del número de unidades escolares de Educación General Básica, Preescolar y Especial existentes en Centros públicos en que los inmuebles pertenezcan a los Ayuntamientos, o en atención a los gastos de conservación y mantenimiento que deben correr a cargo de los Ayuntamientos. A tal fin se tomarán en consideración las unidades escolares en funcionamiento al final del año 1985.

B) La cantidad de 366.000.000 pesetas a los Ayuntamientos que vinieron percibiendo hasta 1981 la compensación del recargo en el impuesto sobre el producto de las explotaciones mineras, como compensación que se les reconoce para el ejercicio de 1986 por cuantía igual a la percibida por cada uno en 1981.

C) A las Corporaciones Metropolitana de Barcelona y al conjunto de los Ayuntamientos integrados en el Area Metropolitana de Madrid, excepto el Ayuntamiento de Madrid, las cantidades de 2.850 y 1.150 millones de pesetas, respectivamente, en concepto de dotación compensatoria de la diferencia entre la suma total de las cantidades que corresponda a los Ayuntamientos integrados en aquélla como participación en el Fondo Nacional de Cooperación Municipal con arreglo a los criterios establecidos en el párrafo a) del apartado segundo anterior y la suma de las que corresponderían en caso de aplicar a cada Ayuntamiento el coeficiente correspondiente a la población total de cada una de aquellas Entidades.

La dotación a los Ayuntamientos integrados en el Area Metropolitana de Madrid se distribuirá entre los mismos en función del número de habitantes de derecho de cada Municipio, según el Padrón Municipal correspondiente a 1986 y ponderado por los siguientes coeficientes multiplicadores, según estratos de población.

Número de habtantes

Coeficientes

De más de 100.000

1,50

De 20.001 a 100.000

1,30

De 5.001 a 20.000

1,15

Que no exceda de 5.000

1,00

D) La cantidad de 3.000 millones de pesetas se distribuirá entre todos los Ayuntamientos de población superior a cincuenta mil habitantes no incluidos en la Corporación Metropolitana de Barcelona o en el Area Metropolitana de Madrid, cuyos servicios de transporte público urbano de superficie hayan arrojado déficit por 1984, en proporción directa a dicho déficit o, en su caso, a la subvención que hubiese estado obligada a otorgar la Corporación.

Tres. La participación de los Ayuntamientos del País Vasco, a través del Fondo Nacional de Cooperación Municipal, en los tributos del Estado no concertados, se regirá por lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley 12/1981, de 13 de mayo, de Concierto Económico.

Cuatro. Los Ayuntamientos canarios participarán en el Fondo Nacional de Cooperación Municipal, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Ley 30/1972, de 22 de julio, sobre Régimen Económico Fiscal de Canarias. El porcentaje de participación en el Capítulo II de los ingresos del Estado no susceptibles de cesión a las Comunidades Autónomas para 1986 no será inferior al 25 por 100.

Cinco. La participación de los Ayuntamientos de Navarra a través del Fondo Nacional. de Cooperación Municipal en los tributos del Estado, se fijará en el marco del convenio económico.

Artículo cincuenta y seis. Participación de las Diputaciones Provinciales y Cabildos Insulares en los Impuestos del Estado.

Uno. Para el ejercicio 1986 se fija en la cantidad de 17.161 millones de pesetas la participación de las Diputaciones Provinciales y Cabildos Insulares en la recaudación liquida que el Estado obtenga par los conceptos tributarios no susceptibles de cesión a las Comunidades Autónomas, e incluidos en los Capítulos I y II del Presupuesto de Ingresos del Estado.

Dos. La participación establecida en el número uno de este artículo se distribuirá entre las Diputaciones y Cabildos Insulares en proporción al número de habitantes de derecho de la respectiva provincia o isla, según corresponda.

Tres. La participación de las Diputaciones Forales del País Vasco en los tributos del Estado no concertados se regirá por lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley 12/1981, de 13 de mayo, de Concierto Económico.

Cuatro. A los efectos de determinar la cantidad a percibir por los Cabildos Insulares de las provincias de Santa Cruz de Tenerife y Las Palmas, se seguirá el mismo criterio que se establece para los municipios del archipiélago en relación con el Fondo Nacional de Cooperación Municipal.

Cinco. Los Ayuntamientos de Ceuta y Melilla participarán en la distribución como si se tratara de Diputaciones Provinciales, en proporción al número de habitantes de derecho del municipio respectivo.

Seis. Se establece una participación extraordinaria de las Diputaciones Provinciales en los ingresos del Estado, compensatoria de los ingresos que dejen de percibir en 1986 por la supresión del canon sobre la producción de energía eléctrica y de los recargos provinciales en el Impuesto sobre el Tráfico de las Empresas y en los Impuestos Especiales de Fabricación como consecuencia de la implantación del Impuesto sobre el Valor Añadido.

La cuantía de la compensación para cada Diputación Provincial será igual a las tres cuartas partes de la cantidad total que perciba por los citados conceptos en 1985.

Artículo cincuenta y siete. Entregas a cuenta y liquidaciones definitivas de las participaciones.

Uno. Las participaciones en los ingresos del Estado a que se refiere la letra A) del número dos del artículo 55, excepto las compensaciones por minoración o supresión de ingresos, y el artículo 56; serán abonadas a las Entidades locales mediante entregas trimestrales a cuenta por importe total cada una de ellas, de la cuarta parte del 90 por 100 de las cantidades señaladas en dichas normas. Excepcionalmente, las entregas a cuenta a los Ayuntamientos correspondientes a los trimestres primera y segundo del ejercicio serán iguales para cada uno de ellos a las abonadas en el último trimestre del año anterior.

Finalizado el ejercicio económico y conocidas las cifras definitivas de recaudación por tributos del Estado, se practicará la liquidación definitiva de la participación.

A estos efectos, los remanentes que en 31 de diciembre de 1986 figuren en la Sección 32, «Transferencias a Corporaciones Locales por participación en los ingresos del Estado», se incorporarán automáticamente al ejercicio de 1987 y tendrán la consideración de ampliables hasta el importe de las obligaciones que se reconozcan como consecuencia de las liquidaciones definitivas mencionadas en el párrafo anterior.

Si de dichas liquidaciones definitivas resultasen saldos deudores, les serán compensados a las Corporaciones afectadas en la primera entrega a cuenta que se les efectúe por su «participación en los ingresos del Estado para 1987», y si no fuesen bastante en las siguientes entregas a cuenta hasta su total cancelación.

Para el cálculo del esfuerzo fiscal medio en 1985, a los efectos previstos en el párrafo b), apartado segundo de la letra A) del número dos del artículo 55, los Ayuntamientos remitirán a la Administración del Estado, dentro de los tres primeros meses del ejercicio, certificación de la recaudación líquida obtenida en el ejercicio de 1985 por los conceptos tributarios incluidos en los Capítulos I y II y por las tasas por prestación de servicios de recogida de basuras y de alcantarillado, según la liquidación de su presupuesto o, en su caso, las cuentas de explotación correspondientes, debidamente aprobadas por la Corporación. Se considerará esfuerzo fiscal medio de los Ayuntamientos que incumplan esta obligación 1 de menor cuantía correspondiente a los Ayuntamientos que hayan remitido dicha información.

Dos. La dotación compensatoria a que se refiere la letra C) del número dos del artículo 55 se abonará a la Corporación Metropolitana de Barcelona y a los Ayuntamientos del Area Metropolitana de Madrid, mediante entregas trimestrales, por importe de la cuarta parte de las cantidades señaladas en dicho precepto.

Tres. Las compensaciones por minoración o supresión de ingresos y la compensación a los Ayuntamientos mineros se abonarán de una sola vez. El pago de la dotación por déficit de transporte exigirá la comprobación previa, por los órganos correspondientes del Ministerio de Economía y Hacienda, de la cuantía de aquél que se deduzca de la información facilitada por cada Corporación.

Cuatro. La participación extraordinaria de las Diputaciones, a que se refiere el número 6 del artículo 56, se abonará a las mismas mediante tres entregas trimestrales, a partir del segundo trimestre de 1986, por importe cada una de ellas y para cada Diputación de la cuarta parte de la cantidad total que la misma haya percibido por canon sobre la producción de energía eléctrica y por recargos provinciales en el Impuesto sobre el Tráfico de las Empresas y en los impuestos especiales para el año 1985.

Artículo cincuenta y ocho. Opción para asumir los Ayuntamientos la recaudación en período voluntario y ejecutivo las deudas que se especifican.

Uno. Los Ayuntamientos podrán optar por asumir el cobro en período voluntario y ejecutivo de las deudas que vienen recaudándose por recibo, así como el de las liquidaciones de ingreso directo por las contribuciones territoriales, rústica, pecuaria y urbana, o porque dicho cobro continúe llevándose a cabo por los servicios recaudatorios del Estado.

Dos. La opción por el cobro a cargo de los servicios del Estado se entenderá ejercitada de forma automática por los Ayuntamientos, excepto por aquéllos que así lo acuerden en Pleno y lo comuniquen al Ministerio de Economía y Hacienda antes de 1 de marzo de 1986.

Tres. En los supuestos en que la recaudación continúe llevándose a cabo por los servicios recaudatorios del Estado, las Corporaciones Locales asumirán el coste correspondiente a dichos servicios.

Cuatro. Se autoriza al Gobierno para dictar las normas de desarrollo y aplicación de cuanto se establece en el presente artículo.

CAPÍTULO II
Comunidades Autónomas
Artículo cincuenta y nueve. Participación de las Comunidades Autónomas en los Ingresos del Estado.

Uno. Los porcentajes de participación de las Comunidades Autónomas en la recaudación que se obtenga en el ejercicio de 1986 por los Capítulos I, «Impuestos Directos», y Il, «Impuestos Indirectos», excluidos los tributos susceptibles de cesión a aquéllas, y que han sido aprobados por las diferentes Comisiones Mixtas de transferencias, se fijan en:

Andalucía

2,9523469

Asturias

0,0204580

Cantabria

0,0394390

La Rioja

0,0245950

Murcia

0,0123551

Valencia

1,0432714

Aragón

0,1254515

Castilla-La Mancha

0,2964792

Canarias

0,7565010

Extremadura

0,1698634

Baleares

0.0104890

Madrid

0,5789560

Castilla y León

0,4385870

Los indicados porcentajes de participación no girarán sobre los ingresos incluidos en el Presupuesto del Estado como «recursos propios de las Comunidades Europeas».

Dos. La financiación que, provisionalmente, resulta de aplicar los citados porcentajes de participación a las previsiones que figuran en el Estado de Ingresos del Presupuesto del Estado es, para cada Comunidad Autónoma, la que se incluye como crédito en la Sección 32, «Participación de las Comunidades Autónomas en los ingresos del Estado para 1986».

Tres. Con cargo a los créditos mencionados en el número dos anterior y por dozavas partes, hasta totalizar un importe igual al 95 por 100 de los citados créditos, se efectuarán mensualmente a cada Comunidad Autónoma entregas a cuenta de la liquidación definitiva de su participación en los ingresos del Estado para 1986.

Cuatro. Para 1986, las cantidades que provisionalmente corresponden a cada Comunidad Autónoma en concepto de «subvención para gastos de primer establecimiento y de funcionamiento de los órganos de autogobierno», son las que, bajo dicha rúbrica, figuran en la Sección 32. Dichas cantidades se librarán por cuartas partes en el primer mes de cada trimestre natural, y se consideran «a cuenta» de la liquidación definitiva a que se refiere el número siguiente.

Cinco. Liquidados los Presupuestos Generales del Estado de 1986 se practicará a cada Comunidad Autónoma una liquidación definitiva conjunta de su «Participación en los ingresos del Estado para 1986», y de la «Subvención para gastos de primer establecimiento y de funcionamiento de los órganos de autogobierno», con arreglo a las siguientes normas:

a) La .liquidación definitiva de la participación de cada Comunidad Autónoma «en los ingresos del Estado para 1986 se determinará teniendo en cuenta la recaudación líquida obtenida durante el año 1985, por los Capítulos I y II del Presupuesto de Ingresos del Estado, excluidos los tributos susceptibles de cesión, incrementada en la recaudación obtenida por tributos cedidos, tasas afectas a los servicios transferidos, tasas y exacciones parafiscales y recursos locales e institucionales suprimidos por el IVA, y la recaudación obtenida en 1986 por los Capítulos I y II del Presupuesto de Ingresos del Estado excluidos los tributos susceptibles de cesión,

b) La subvención que definitivamente corresponda a cada Comunidad Autónoma por gastos de primer establecimiento y funcionamiento de sus órganos de autogobierno se determinará teniendo en cuenta el crédito global inicialmente figurado en la Sección 32 para estas atenciones, y la diferencia para cada Comunidad entre la cantidad a que se refiere la letra a) anterior más, en su caso, la recaudación realmente obtenida por la misma en 1986 en concepto de tributos cedidos, menos el coste efectivo en 1986 de los servicios transferidos que hayan sido computados para la fijación del porcentaje de participación.

c) El importe del saldo acreedor a favor de cada Comunidad que arroje la liquidación definitiva se hará efectivo dentro de los quince días siguientes a la práctica de dicha liquidación por la Administración del Estado, con cargo a los créditos que para ello figuren en los Presupuestos Generales del Estado. A estos efectos, el remanente que en 31 de diciembre de 1986 figure para cada Comunidad Autónoma en la Sección 32, «Participación de las Comunidades Autónomas en los ingresos del Estado para 1986», se incorporará automáticamente al ejercicio de 1987 y tendrá la consideración de ampliable hasta el importe de las obligaciones que se reconozcan como consecuencia de las liquidaciones definitivas practicadas con arreglo a las normas anteriores.

d) Si de las mencionadas liquidaciones definitivas resultase para alguna Comunidad Autónoma saldo deudor, se procederá a la anulación de su remanente en 31 de diciembre de 1986, incorporado, y el saldo deudor que resulte de la liquidación definitiva le será compensado en la primera entrega a cuenta que se le efectúe a aquélla por su «Participación en los ingresos del Estado para 1987», y si no fuere bastante, en Ias siguientes entregas a cuenta hasta su total cancelación.

Artículo sesenta. Transferencias a Comunidades Autónomas por coste de los servicios asumidos.

Uno. Los créditos correspondientes a la cobertura del coste efectivo de los servicios transferidos a las Comunidades Autónomas que no han sido computados para el cálculo de su porcentaje de participación en los ingresos del Estado para 1986 se consignan en la Sección 32, «Transferencias a Comunidades Autónomas por coste de servicios asumidos».

Dos. A tal efecto, si los créditos a que se refiere el número uno anterior figurasen inicialmente en el presupuesto de gastos dentro de los programas de los Departamentos Ministeriales, se iniciarán al comienzo del ejercicio los correspondientes expedientes de transferencia presupuestaria. Dichos expedientes se tramitarán por el procedimiento de urgencia.

Tres. Los créditos a que se refiere el presente artículo se librarán a las Comunidades Autónomas por dozavas partes al principio de cada mes, cuando se trate de gastos de personal, y por cuartas partes trimestrales, al comienzo de cada trimestre natural, en los demás casos.

Cuatro. Si a lo largo del ejercicio económico se procede a transferir nuevos servicios, se situarán los créditos correspondientes a su coste efectivo en la Sección 32. A estos efectos, todos los Reales Decretos que se refieran a transferencias de servicios a las Comunidades Autónomas cumplirán los siguientes requisitos:

Primero. Si en virtud del Real Decreto se regula por primera vez el traspaso del servicio en él contemplado, deberá especificar los siguientes datos:

a) Fecha en que la Comunidad Autónoma debe asumir efectivamente la gestión del servicio transferido.

b) La financiación, en pesetas del ejercicio 1986, por cada concepto del presupuesto de gasto del citado ejercicio del Departamento u Organismo que transfiere el servicio, que corresponda desde la fecha fijada en el párrafo a) precedente hasta el 31 de diciembre de 1986. La cuantía total de esta financiación coincidirá con el importe del correspondiente expediente de modificación presupuestaria.

c) La financiación, en pesetas del ejercicio de 1986, por cada concepto del presupuesto de gastos del citado ejercicio del Departamento u Organismo que transfiere el servicio, correspondiente al coste efectivo anual del mismo, cuyo importe debe ser objeto de consolidación para futuros ejercicios económicos mediante las actualizaciones que procedan.

Segundo. Si en virtud del Real Decreto se eleva a definitiva la valoración de un servicio ya transferido por otra norma precedente, deberán especificarse los siguientes datos:

a) Fecha en que la Comunidad Autónoma asumió efectivamente la gestión del servicio transferido.

b) La valoración definitiva, en pesetas del ejercicio 1986, por cada concepto del presupuesto de gastos del citado ejercicio del Departamento u Organismo que transfirió el servicio, correspondiente al coste efectivo anual del mismo.

c) La financiación con que dicho servicio transferido se halle dotado en la Sección 32 de los Presupuestos Generales del Estado para 1986.

d) El importe adicional, por conceptos, del presupuesto de gastos para 1986 del Departamento u Organismo que transfirió el servicio, que corresponda transferir a la Sección 32 de los Presupuestos Generales para alcanzar la valoración definitiva reseñada en la letra b) precedente a nivel anual o, en su caso, para el período que la Comunidad Autónoma haya de gestionar efectivamente el servicio durante 1986 .

Artículo sesenta y uno. Fondo de Compensación Interterritorial.

Uno. El Fondo de Compensación Interterritorial, dotado por un importe 196.000 millones de pesetas para el ejercicio de 1986, a través de los créditos que figuran en la Sección 33 y con los de inversiones que figuran en los presupuestos de gastos de los Departamentos ministeriales y Organismos Autónomos, que se incluyen en el anexo a esa misma Sección, se destinará a financiar los proyectos que se encuentran en dicho anexo.

Dos. Si durante el ejercicio de 1986 se transfieren servicios a las Comunidades Autónomas que lleven aparejada asunción por las mismas de competencias de ejecución de proyectos del Fondo, que inicialmente figurasen como proyectos a ejecutar por los Departamentos ministeriales, por el Ministerio de Economía y Hacienda se procederá a transferir los créditos que no hayan sido comprometidos al concepto que proceda para situarlos a disposición de la Comunidad Autónoma que corresponda.

Tres. De conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional segunda de la Ley 7/1984, de 31 de marzo, del Fondo de Compensación interterritorial, todas las Comunidades Autónomas deberán tener aprobado antes del día 1 de junio de 1986 un Programa de Desarrollo Regional para el periodo 1987/1990, elaborado conforme a la metodología aprobada en Consejo de Ministros con fecha 20 de febrero de 1985, y en coordinación con el Programa de Inversiones Públicas elaborado por la Administración Central para el mismo período.

Artículo sesenta y dos. Normas para el seguimiento y control de la gestión de las subvenciones.

Uno. Las Comunidades Autónomas gestionarán los fondos procedentes de las subvenciones que no formen parte del coste efectivo conforme a la normativa general del Estado que regule cada tipo de subvención y de acuerdo con su destino finalista, y de la normativa de las Comunidades Autónomas dictada en ejercicio de sus propias competencias.

Dos. La distribución entre las Comunidades Autónomas de las subvenciones que como consecuencia del traspaso de servicios hayan de ser gestionadas por aquéllas se efectuará antes del día 1 de marzo de 1986, y se hará de acuerdo con los siguientes criterios:

a) El Gobierno determinará los criterios objetivos que servirán de base a la distribución territorial de las subvenciones, oídas las Comunidades Autónomas, por el correspondiente Departamento ministerial.

b) En cualquier caso, se podrán establecer reservas generales de créditos presupuestarios, no distribuidos en el origen, con el fin de cubrir nuevas demandas imprevistas a lo largo de la ejecución del presupuesto.

Tres. Por tratarse de fondos públicos que dan lugar a una aportación directa con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, se deberán remitir a los Ministerios respectivos, a efectos de su justificación y de acuerdo con lo previsto en el artículo 80 de la Ley General Presupuestaria:

a) Un estado trimestral de situación de los fondos destinados a cada tipo de subvención dentro del mes siguiente a cada trimestre natural y con referencia a las operaciones realizadas en el mismo.

b) El estado de las obligaciones reconocidas y pagos realizados hasta el cierre de cada ejercicio económico.

Cuatro. Los remanentes de fondos resultantes al final de cada ‘periodo que se encuentren en poder de las Comunidades Autónomas seguirán manteniendo el destino específico para el que fueron transferidos y se utilizarán en los siguientes ejercicios como situación de Tesorería en el origen para concesión de las nuevas subvenciones que corresponda distribuir de acuerdo con lo previsto en las sucesivas Leyes de Presupuestos.

Cinco. En caso de supresión de determinada subvención en el siguiente presupuesto, el remanente existente deberá ser reintegrado al Estado, que queda autorizado a realizar las compensaciones que estime pertinentes. En este supuesto, deberá informar la Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales.

Seis. Las cantidades asignadas a cada Comunidad Autónoma se librarán trimestralmente por los Departamentos ministeriales en cuyo presupuesto estén situados los créditos, a las distintas Comunidades Autónomas, con excepción de las prestaciones de carácter personal y social, que se librarán por dozavas partes al comienzo de cada mes si su vencimiento y consiguiente obligación de pago en favor de los beneficiarios tiene esta periodicidad.

Artículo sesenta y tres. Anticipos a las Comunidades Autónomas.

Uno. Se autoriza al Tesoro para efectuar anticipos a las Comunidades Autónomas a cuenta de los recursos que hayan de percibir de los Presupuestos Generales del Estado correspondientes a la cobertura financiera de los servicios transferidos, como consecuencia de las diferencias de vencimiento de los pagos e ingresos derivados de la ejecución de su presupuesto. Estos anticipos deberán quedar reembolsados antes de finalizar el ejercicio económico de 1986, y no se imputarán al límite previsto en el artículo 65.1 de la Ley General Presupuestaria.

Dos. Asimismo se autoriza al Tesoro para efectuar anticipos a las Comunidades Autónomas, cuya cesión de tributos vaya a tener efecto, total o parcialmente, en 1 de enero de 1986, hasta tanto se publique el Real Decreto que reconozca el cumplimiento de la condición establecida en el artículo dos de las respectivas leyes de cesión de tributos, en los siguientes términos:

a) La recaudación que desde 1 de enero de 1986 se obtenga en las Delegaciones de Hacienda sitas en el territorio de estas Comunidades Autónomas por los tributos susceptibles de cesión, se ingresará en la «Cuenta de Rentas Públicas, Operaciones Extrapresupuestarias, Recursos de las Comunidades Autónomas».

b) Por la Dirección General del Tesoro y Política Financiera, a propuesta de la Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales, se les efectuará en la primera quincena del mes de enero de 1986 un anticipo de Tesorería por cuantía igual a un tercio de la recaudación prevista para 1986 por los tributos susceptibles de cesión computada para la fijación de los créditos incluidos en la Sección 32.

c) Publicados los Reales Decretos y asumida por las Comunidades Autónomas la recaudación de los tributos cedidos, por la Intervención General de la Administración del Estado y la Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales, conjuntamente, se procederá a trasladar a los Delegados Especiales de Hacienda correspondientes las instrucciones sobre las operaciones a efectuar en relación con la recaudación de tributos cedidos que figure en la «Cuenta de Rentas Públicas, Operaciones Extrapresupuestarias, Recursos de las Comunidades Autónomas».

TÍTULO VI
De los procedimientos de gestión presupuestaria
Artículo sesenta y cuatro. Contratación directa de inversiones.

El Consejo de Ministros, a propuesta de los Departamentos interesados, podrá autorizar la contratación directa de todos aquellos proyectos de obras que se inicien durante el ejercicio de 1986 con cargo a los Presupuestos del Ministerio respectivo y sus Organismos Autónomos, cualquiera que sea el origen de los fondos y cuyo presupuesto sea inferior a 50 millones de pesetas, publicando previamente en el «Boletín Oficial del Estado», y en el «Boletín Oficial» de la provincia, las condiciones técnicas y financieras de la obra a ejecutar.

Semestralmente el Gobierno enviará a las Comisiones de Presupuestos del Congreso y del Senado una relación de los expedientes tramitados en uso de .la autorización citada, con indicación expresa del destino, importe y adjudicatario.

Artículo sesenta y cinco. Cuantía mínima de aprobación de gastos de inversiones por el Consejo de Ministros.

Uno. La realización de gastos de inversión de cualquier naturaleza, cuya cuantía exceda de 1.000 millones de pesetas, requerirá la aprobación del Consejo de Ministros.

Dos. Se eleva a 1.000 millones de pesetas la cifra en que resulta necesaria la autorización del Consejo de Ministros para contratar.

Tres. Se autoriza a los órganos de contratación, con carácter general, la tramitación urgente, prevista en el artículo 26 de la Ley de Contratos del Estado, para la contratación de obras de hasta 1.000 millones de pesetas, si bien, el plazo de presentación de proposiciones no será inferior a quince días.

Artículo sesenta y seis. Compromiso de gastos en materia de vivienda.

Mediante acuerdo del Consejo de Ministros, podrán adquirirse compromisos de gastos que hayan de extenderse a ejercicios posteriores a aquel en que se autorice, dentro de los límites y porcentajes establecidos en la Ley General Presupuestaria, cuando se trate de adquisiciones de viviendas para su calificación de promoción pública, de adquisición de terrenos para la construcción de viviendas de protección oficial, de concesión de préstamos para la promoción de viviendas mediante convenios, para ayudas económicas personales y para apoyo financiero a viviendas sociales, así como de concesión de subvenciones para subsidiación de intereses de préstamos para viviendas de protección oficial.

Estas actuaciones no afectarán, en ningún caso, a competencias asumidas o asumibles por las Comunidades Autónomas a lo largo del ejercicio de 1986.

Artículo sesenta y siete. Prórroga de preceptos de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1985.

Se mantiene la vigencia durante 1986 de lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley 50/1984, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1985.

Artículo sesenta y ocho. Módulo económico de distribución de fondos públicos para sostenimiento de Centros concertados.

Uno. De acuerdo con lo establecido en los apartados segundo y tercero del artículo 49 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, Reguladora del Derecho a la Educación, el importe del modulo económico por unidad escolar, a efectos de distribución de la cuantía global de los fondos públicos destinados al sostenimiento de los Centros concertados para el año 1986 es el fijado en el anexo IV de esta Ley.

Las cuantías señaladas para salarios del personal docente, incluidas cargas sociales, serán abonadas directamente por la Administración al profesorado y las cuantías correspondientes a otros gastos lo serán a los centros concertados, distribuyéndose las cuantías correspondientes a gastos variables entre el profesorado de acuerdo con lo que se establezca en las disposiciones reguladoras del régimen de conciertos.

Dos. Se autoriza al Gobierno para dictar, antes de la entrada en vigor del régimen de conciertos singulares, las normas por las que se fijarán las cantidades a percibir de los alumnos en concepto de financiación complementaria a la proveniente de los fondos públicos que a dicho régimen se asignen.

Tres. Hasta la entrada en vigor del régimen de conciertos previsto en el título cuarto de la Ley Orgánica Reguladora del Derecho a la Educación se prorroga el vigente régimen de subvenciones a Centros privados de Educación General Básica. Formación Profesional de 1.° y 2.° grados y Educación Especial y de Bachillerato Unificado Polivalente y Curso de Orientación Universitaria procedentes de antiguas Secciones Filiales.

TÍTULO VII
Medidas para la reforma de las estructuras de la Administración del Estado y para la consiguiente racionalización del gasto público
Artículo sesenta y nueve. Supresión y refundición de Organismos Autónomos y Entidades Públicas.

Uno. Se autoriza al Gobierno para que, durante el ejercicio de 1986 y mediante Real Decreto a propuesta conjunta de los Ministros de Presidencia y de Economía y Hacienda y a iniciativa del titular del Departamento interesado proceda a:

a) Suprimir Organismos Autónomos y Entidades Públicas creadas por Ley si sus fines se han cumplido o si permaneciendo sus fines, éstos puedan ser atribuidos a órganos de la Administración centralizada.

b) Refundir o modificar la regulación de los Organismos Autónomos y Entidades Públicas creadas por Ley, respetando, en todo caso, los fines que tuvieren asignados y los ingresos que tuvieren adscritos como medios económicos para la obtención de los fines mencionados.

Dos. Se prorroga para 1986 lo previsto en el Título VII de la Ley 50/1984, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1985, en la medida que fuere precisa para dar íntegro cumplimiento a lo establecido en el mismo.

Artículo setenta. Autorización para la reestructuración de los Departamentos ministeriales.

Se autoriza al Presidente del Gobierno para variar, mediante Real Decreto, dictado a propuesta del mismo, el número, denominación y competencias de los Departamentos ministeriales.

Dicha autorización tendrá efectividad a partir de la celebración de las primeras Elecciones Generales.

Artículo setenta y uno. Autorización para actuaciones sobre Órganos colegiados.

Se autoriza al Gobierno para que, mediante Real Decreto aprobado en Consejo de Ministros a propuesta del Ministro de la Presidencia e iniciativa del Ministro interesado, pueda suprimir o modificar los órganos colegiados administrativos creados por Ley ordinaria, regulando, en caso de modificación, su composición, adscripción y competencias. No obstante, si el órgano colegiado tiene representaciones de otras Administraciones Públicas distintas del Estado, su supresión o la modificación de su composición que suponga alteración del número o de la proporcionalidad de las representaciones, sólo podrá llevarse a cabo por Ley.

TÍTULO VIII
Normas relativas al Presupuesto de Acciones Conjuntas España-Comunidades Europeas
Artículo setenta y dos. Normas de gestión de los créditos del Presupuesto de Acciones Conjuntas España-Comunidades Europeas.

Los créditos consignados en el estado de gastos del Presupuesto de Acciones Conjuntas España-Comunidades Europeas, se regirán en cuanto a su ejecución y gestión por las mismas normas establecidas en la Ley General Presupuestaria y esta Ley, sin perjuicio de las salvedades reconocidas por este Título.

Artículo setenta y tres. Ampliación y transferencias de crédito.

Uno. Todos los créditos consignados en el estado de gastos del Presupuesto de Acciones Conjuntas España-Comunidades Euro-peas tendrán el carácter de ampliables, en los términos que se determinan en el anexo 1 de esta Ley.

Dos. El Ministro de Economía y Hacienda ostentará, en relación con los créditos del Presupuesto de Acciones Conjuntas España-Comunidades Europeas, las mismas competencias establecidas en el Capítulo II del Título l de esa Ley, sobre normas de modificación de créditos presupuestarios, así corno las que el artículo 8 reconoce al Consejo de Ministros.

Tres. No será de aplicación a los créditos mencionados en los apartados 1 y 2, de este artículo, la prohibición establecida en el artículo 5 de esta Ley, en cuanto limitaciones a las transferencias de créditos.

Cuatro. Se autoriza al Ministerio de Economía y Hacienda para llevar a cabo las operaciones de Tesorería exigidas por las relaciones financieras con Comunidades Europeas. El Ministerio de Economía y Hacienda podrá realizar anticipos de Tesorería a favor de Comunidades Europeas a cuenta de los recursos que corresponden a dicha Comunidad. Los citados anticipos deberán quedar aplicados al Presupuesto del Estado antes de finalizar el ejercicio económico en curso.

Artículo setenta y cuatro. Normas especiales en relación con el Presupuesto del FORPPA.

Los presupuestos de ingresos y gastos del FORPPA, contenidos en el estado numérico de la presente Ley, tendrán vigencia hasta la efectiva entrada en vigor de las normas comunitarias relacionadas con la actividad del mismo.

Se autoriza al Gobierno a introducir las modificaciones necesarias en dichos presupuestos, para elaborar, a partir de los mismos y con vigencia desde la fecha indicada en el párrafo anterior, los siguientes documentos presupuestarios:

a) Presupuestos del FORPPA como agente del Fondo Europeo de Orientación y Garantía.

b) Presupuestos del FORPPA conteniendo la repercusión financiera de las operaciones que transitoriamente haya de seguir realizando dicho Organismo, con carácter adicional, a las intervenciones comunitarias.

c) Plan de liquidación de las operaciones del FORPPA, realizadas con anterioridad a la entrada en vigor de las normas comunitarias en el que se contengan la anualidad de dicho plan para 1986.

Artículo setenta y cinco. Seguimiento presupuestario.

La Dirección General de Presupuestos establecerá un sistema de seguimiento presupuestario de los programas cofinanciados a fin de gestionar el ingreso por las Comunidades Europeas de su alícuota en los proyectos cofinanciados de acuerdo con las modalidades de anticipo o retorno adoptadas para su participación en el proyecto, con el fin de garantizar que los gastos con cargo al Presupuesto de Acciones Conjuntas España-Comunidades Europeas se acomoden a los créditos presupuestarios.

Las Cortes Generales, a través de la Comisión de Presupuestos, recibirán trimestralmente cumplida cuenta de la ejecución del Presupuesto de Acciones Conjuntas Estado-Comunidades Europeas.

DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera.

Uno. Con efectos de 1 de febrero de 1986, quedan obligatoriamente incorporados al Régimen Especial de la Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, con baja simultánea en el Régimen Especial de la Seguridad Social de las Fuerzas Armadas:

a) Los miembros del Cuerpo de la Policía Nacional.

b) Los funcionarios civiles al servicio de la Administración Militar, integrados en los respectivos Cuerpos de la Administración del Estado en virtud de lo establecido en la disposición adicional novena de la Ley 30/1984, de 2 de agosto.

Dos. El personal a que se refiere el número anterior se regirá, en materia de derechos pasivos, por la legislación aplicable a los funcionarios de la Administración Civil del Estado, y en materia de mutualismo administrativo, por la Ley 29/1975, de 27 de junio, sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, y disposiciones para su desarrollo y aplicación.

Tres. El período de tiempo que el personal a que se refiere la presente disposición haya permanecido incluido en el Régimen de Seguridad Social en el que causa baja, se considerará, a todos los efectos, como de permanencia en el Régimen al que se incorpora.

Segunda.

Cuando se designe algún Teniente General del Ejército de Tierra para ocupar determinados puestos asignados a este empleo por la legislación vigente, distintos de los exclusivos y específicos del Ejército de Tierra, o cualquier otro de especial relevancia de los de la estructura orgánica del Ministerio de Defensa, se considerará como plantilla transitoria adicional a la establecida en el artículo 1 de la Ley 40/1984, de 1 de diciembre, de Plantillas del Ejército de Tierra.

Tercera.

El ingreso en la profesión militar se efectuará por procedimientos de selección y acceso, mediante convocatoria pública y a través de los sistemas de concurso, oposición o concurso-oposición libres, en los que se garanticen, en todo caso, los principios de igualdad, mérito y capacidad, así como el de publicidad, para cubrir las vacantes previstas en las leyes de plantillas de las Fuerzas Armadas, según la evolución previsible de los escalafones y dentro de las correspondientes dotaciones presupuestarias.

El Ministro de Defensa, con la conformidad del de Economía y Hacienda, propondrá al Gobierno, anualmente, la oferta de ingreso en la profesión militar, que dará origen a la posterior publicación de las convocatorias correspondientes a las plazas comprometidas en la misma. Los Tribunales que se constituyen no podrán aprobar un número superior al de las plazas convocadas.

En el plazo de tres meses a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, el Gobierno aprobará el Reglamento General de Ingreso en la Profesión Militar, teniendo en cuenta los criterios unificadores que se desprenden del artículo 23 de la Ley Orgánica 6/1980, de 1 de julio, por la que se regulan los criterios básicos de la defensa nacional y la organización militar.

Cuarta.

La base de cotización a las Mutualidades Generales de Funcionarios será, desde el 1 de enero de 1986, la que en cada momento se establezca como haber regulador a efectos de cotización de Derechos Pasivos.

El Gobierno, a propuesta conjunta de los Ministerios de Economía y Hacienda y de la Presidencia, fijará el tipo de cotización de los funcionarios y de aportación del Estado a aplicar en 1986 a dicha base, teniendo en cuenta la incidencia económica derivada del cambio de la misma, de forma que se garantice la financiación adecuada de las prestaciones que legalmente procedan con cargo a tales Mutualidades, teniendo en cuenta, en su caso, la absorción de posibles remanentes de tesorería y las aportaciones y cuotas pendientes de percepción por las mismas.

Quinta.

Hasta tanto se lleve a cabo la acomodación de la normativa reguladora de la Seguridad Social de los funcionarios de las Administraciones Locales a lo dispuesto, con carácter general, para las Clases Pasivas del Estado, en la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local se aplicarán las siguientes normas:

a) Respecto de las pensiones abonables con cargo a la Mutualidad, éstas continuarán rigiéndose de acuerdo con su legislación específica vigente. La base reguladora de las prestaciones básicas para 1986 será la fijada para el ejercicio de 1985, en la forma determinada por el número 1 de la disposición adicional sexta de la Ley 50/1984, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1985, incrementada en el 8 por 100. La indicada base no podrá ser inferior, en ningún caso, a los haberes reguladores mínimos garantizados en 1985 incrementados en un 4 por 100.

b) La base de cotización será la base reguladora de las prestaciones básicas fijada para 1986 a que se refiere el apartado anterior, sin aplicación de la garantía establecida en el inciso final. Se autoriza al Ministerio de Administración Territorial para fijar las cuotas o porcentajes, coa el fin de mantener el adecuado equilibrio financiero.

c) Las normas establecidas en esta Ley para las Clases Pasivas del Estado sobre limitación y concurrencia de pensiones se aplicarán a los supuestos análogos de la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local.

Sexta.

Lo dispuesto en el artículo 13 y disposición transitoria segunda de esta Ley no será aplicable a los funcionarios de la Administración Local que se encuentren en los supuestos señalados en la letra b) del número 1 del artículo 5.° de la Ley 24/1983, de Medidas Urgentes de Saneamiento y Regulación de las Haciendas Locales, en cuyo caso el incremento establecido en el artículo 11 de esta Ley operará sólo respecto del conjunto de retribuciones de aquellos funcionarios que no se hallen en tal situación.

Séptima.

La jubilación de los Vocales del Tribunal de Defensa de la Competencia podrá producirse con los mismos requisitos y circunstancias previstos en las disposiciones generales aplicables a los funcionarios públicos, declarándose de oficio la jubilación forzosa al cumplir los sesenta y cinco años de edad.

Octava.

Los funcionarios pertenecientes a los Cuerpos y Escalas de Asistentes Sociales dependientes de las Administraciones Públicas a que se refiere el artículo 1 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, que se hallen en posesión del correspondiente título académico oficial de Asistente Social, expedido por una Escuela de Asistentes Sociales, quedan integrados, a todos los efectos, en el grupo B del artículo 25 de la citada Ley:

Novena.

Uno. El Estado asume, con efectos de 1 de enero de 1986, la deuda correspondiente a la emisión de obligaciones y créditos del Instituto Nacional de Industria, por un importe de 199.183.150.000 pesetas y el contravalor en pesetas de 75 millones de ECUs en los términos que se indican en el anexo III de esta Ley.

Dos. La cancelación de la deuda asumida por el Estado en virtud de lo dispuesto en el número anterior, así como el pago de sus intereses, se llevará a efecto mediante los créditos necesarios que a dicho fin se incluyen en los presentes Presupuestos Generales del Estado, y en los a incluir en los de los años sucesivos.

Tres. La deuda del Instituto Nacional de Industria, correspondiente a las emisiones de obligaciones y créditos cuya carga asume el Estado, conservará todas sus características.

El importe de la deuda asumida, en virtud de lo dispuesto en el párrafo anterior, se convierte en aportación del Estado al Instituto Nacional de Industria.

Décima.

Las Cédulas Hipotecarias podrán ser emitidas por las Entidades a que se refieren los apartados a), c), d) y g) del artículo 2.º de la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de Regulación del Mercado Hipotecario.

Undécima.

Se autoriza al Gobierno para determinar las características de una nueva moneda de 200 pesetas y fijar las condiciones de acuñación y puesta en circulación.

Duodécima.

Uno. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.º de la Ley 22/1984, de 29 de junio, sobre modificación del tipo de interés legal del dinero, éste queda establecido en el 10,50 por 100 hasta el 31 de diciembre de 1986.

Dos. Durante el mismo período, el interés de demora a que se refieren los artículos 58, apartado 2, letra b), 61 y 87 de la Ley General Tributaria, será el resultante de incrementar en un 25 por 100 el interés legal del dinero establecido en el apartado anterior.

Decimotercera.

El Instituto Nacional de Industria y sus Empresas participadas podrán acogerse al régimen de declaración consolidada, en el Impuesto de Sociedades, debiéndose ajustar a lo dispuesto en el Real Decreto-ley 15/1977, de 25 de febrero, Ley 18/1982, de 26 de mayo, de Agrupaciones y Uniones Temporales y disposiciones complementarias.

A tal efecto, no resultará de aplicación al citado Organismo la exención prevista en el artículo 5.º, 1, c) de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.

Decimocuarta.

Las Entidades aseguradoras a que se refiere la disposición transitoria del Real Decreto-ley 10/1984, de 11 de julio, continuarán satisfaciendo con carácter repercutible el 5 por 1.000 de las primas recaudadas en todos los ramos, salvo el de vida, mientras el Gobierno no disponga dejar sin efecto esta obligación por haber desaparecido las circunstancias excepcionales a que se refiere el citado Real Decreto-ley.

Decimoquinta.

Se modifica el artículo 4.º, a) del Decreto 2015/1959, de 12 de noviembre, por el que se convalida el recargo para gastos de administración de la Organización de Trabajos Portuarios, que quedará establecido como sigue:

a) El 10 por 100 de los salarios que se abonen a los trabajadores portuarios.

Decimosexta.

Uno. Los Ministros Jefes de los Departamentos ministeriales y los Presidentes o Directores de los Organismos autónomos del Estado establecerán, previo informe del Interventor-Delegado, las normas que regulen la expedición de órdenes de pago a justificar con cargo a sus respectivos Presupuestos de gastos, determinando los criterios generales, los límites cuantitativos y los conceptos presupuestarios a los que sean aplicables.

Como regla general se podrán librar órdenes de pago a justificar en los casos en que no puedan acompañarse los documentos justificativos antes de su expedición y en aquellos otros en que por razones de oportunidad u otras debidamente ponderadas se considere necesario para agilizar la gestión de los créditos.

Dos. Para las atenciones de carácter periódico o repetitivo, los fondos librados a justificar podrán tener el carácter de anticipo de caja fija.

Los perceptores de estos fondos quedan obligados a justificar la aplicación de las cantidades percibidas y al reintegro de las no invertidas como máximo dentro del ejercicio presupuestario.

Excepcionalmente, cuando se trate de fondos destinados a realizar pagos en el extranjero, los saldos pendientes de inversión que presenten las cuentas rendidas en fin de cada ejercicio se compensarán en las primeras órdenes de pago a justificar que se libren con cargo al Presupuesto de gastos del ejercicio siguiente.

Decimoséptima.

Los Servicios del exterior, con el fin de limitar al mínimo indispensable el movimiento de divisas, podrán destinar los fondos que recauden al pago de las obligaciones que, dentro de las consignaciones presupuestarias que se les asignen, deban satisfacer.

Lo dispuesto en el párrafo anterior se efectuará respetando el principio de presupuesto bruto en los términos establecidos por el artículo 58 de la ley General Presupuestaria, a cuyo efecto, la Intervención de la Dirección, General del Tesoro y Política Financiera, tomando como base las cuentas que periódicamente deberán rendir los citados Servicios, realizará las aplicaciones presupuestarias que en cada caso proceda.

Decimoctava.

Uno. A los efectos de lo previsto en el artículo 1,º, 1, 4.º, 3.º, 2 y 3.º 3 de la Ley Orgánica 7/1982, de 13 de julio, se entiende prohibida la circulación, comercio, tenencia o producción de billetes, boletos, sellos, cartones, resguardos, máquinas o cualquier otro elemento, incluso técnico o informático, que constituya soporte en la práctica de juegos de azar, sorteos, loterías, rifas, tómbolas, quinielas, combinaciones aleatorias y, en general, todas aquellas actividades en las que se arriesguen cantidades de dinero u objetos económicamente evaluables en forma de envites o traviesas sobre resultados.

Dos. Quedan excluidos de lo dispuesto en el apartado anterior los elementos a que se alude en el mismo cuando las actividades realizadas estén relacionadas con los siguientes juegos:

a) Los de puro pasatiempo o recreo constitutivos de usos sociales de carácter tradicional o familiar, tanto en su forma como en su cuantía, siempre que no sean objeto de explotación lucrativa por los jugadores u otras personas.

b) Aquellos cuya organización o celebración estuviera autorizada en cada caso por los Organismos competentes y que se desarrollen con estricta sujeción a la autorización concedida.

c) Los organizados o gestionados por el Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del Estado.

d) Los sorteos autorizados a la Organización Nacional de Ciegos Españoles.

Tres. No obstante lo dispuesto en el número anterior, a partir de 1 de enero de 1986, la organización, celebración o explotación de rifas, sorteos o apuestas de ámbito nacional o supracomunitario por Entidades o personas que disfruten de beneficios fiscales en el régimen de las tasas reguladas por el Decreto 3059/1966, de 1 de diciembre, y por el Real Decreto 2221/1984, de 12 de diciembre, necesitará, con independencia de las autorizaciones que, en su caso, deban obtener de conformidad con la normativa vigente, de otra especial del Ministerio de Economía y Hacienda en cuanto no se ajusten a las condiciones, formas, modalidades y cuantías con que se practicaron durante el primer semestre de 1985. La organización, celebración o explotación sin esta autorización dará lugar a la aplicación de lo dispuesto en el número 1 de esta disposición adicional respecto a las actividades enunciadas en dicho número.

Decimonovena.

De conformidad con la Ley Orgánica 7/1982, de 13 de julio, de contrabando, queda prohibido en todo el territorio nacional la venta, importación, circulación y producción de billetes, boletos, sellos o cualquier otro soporte de loterías, apuestas y demás juegos organizados o emitidos por personas o Entidades extranjeras y la publicación de sus programas, anuncios o reclamos,

Vigésima.

La Organización Nacional de Ciegos Españoles precisará Acuerdo del Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Trabajo y Seguridad Social, para poder variar en todo o en parle los términos, características, modalidades, frecuencia, cuantía o, en general, cualquier aspecto de los sorteos respecto a los celebrados durante el primer semestre de 1985.

Vigésima primera.

Uno. Para la gestión y desarrollo de la política de ahorro, conservación y diversificación de la energía del Ministerio de Industria y Energía, se transforma el actual Organismo autónomo Instituto para la Diversificación y Ahorro de la Energía, adscrito a ese Departamento, en una Entidad de Derecho Público, de las previstas en el apartado b) del artículo 6.1 de la Ley General Presupuestaria, de 4 de enero de 1977, conservando su misma denominación.

Dos. La nueva Entidad de Derecho Público tendrá personalidad jurídica y ajustará sus actividades al ordenamiento jurídico privado, quedando subrogada en los derechos y obligaciones del Organismo autónomo extinguido.

Al Instituto para la Diversificación y Ahorro de la Energía no le serán de aplicación las disposiciones de la Ley de Entidades Estatales Autónomas. Su personal se regirá por las normas de Derecho laboral o privado que sean de aplicación, pero la contratación y retribución de éste no superará, en ningún caso, las limitaciones establecidas para el personal laboral de los Organismos autónomos en la legislación reguladora del régimen del personal al servicio de las Administraciones Públicas y en el título II de esta Ley.

Tres. Serán fines y funciones del Instituto para la Diversificación y Ahorro de la Energía los siguientes:

a) Proponer, adoptar y ejecutar, en su caso, las directrices, medidas y estudios que sean precisos para obtener el nivel idóneo de conservación, ahorro y diversificación energética en los sectores industriales, agrícola o de servicios, pudiendo, a tales efectos, realizar cualquier clase de actividades y servicios tanto en relación con las Administraciones y Empresas Públicas, como con cualesquiera Entidades, Empresas y personas privadas.

b) Analizar, determinar, proponer y ejecutar las medidas necesarias para obtener políticas sectoriales eficaces, fomentar la utilización de nueva tecnología en equipos y proyectos e incentivar el uso de nuevas fuentes de energía, la racionalización del consumo y la reducción de los costes energéticos.

c) Analizar, definir, proponer y aplicar programas tendentes a investigar las fuentes de energía renovables a la oferta energética.

d) La asignación y control de cualesquiera subvenciones e incentivos financieros para fines de conservación, ahorro, diversificación y desarrollo energético. Igualmente, podrá ejercer el Instituto funciones de agencia, mediación o creación de cauces de financiación a Empresas o a Entidades en general que sean adecuados para la consecución de los objetivos definidos.

e) A los efectos previstos en los apartados precedentes, el Instituto podrá desarrollar actividades de asistencia técnica, ingeniería de servicios, consultoría, dirección o ejecución de obra, asesoramiento y comercialización, en general, de productos, patentes, marcas, modelos y diseños industriales, realizar inversiones, directa o indirectamente, en proyectos de interés energético y en Sociedades ya constituidas o de nueva creación.

f) Realizar, en general, cuantas funciones y actividades afecten a la promoción y gestión del ahorro energético y a la conservación, diversificación y desarrollo de la’ energía.

Cuatro. La organización del Instituto para la Diversificación y Ahorro de la Energía y las facultades y composición de sus órganos rectores serán establecidos reglamentariamente.

Cinco. Los recursos del Instituto estarán integrados por:

a) Los productos y rentas de su patrimonio, así como los que a partir de esta fecha, puedan ser incorporados y adscritos por cualquier persona o Entidad y por cualquier título.

b) Los productos y rentas derivados de sus participaciones en otras Sociedades.

c) La aportación del Estado para gastos de inversión y funcionamiento, que se asigne al Instituto en los Presupuestos Generales del Estado.

d) Los ingresos ordinarios y extraordinarios generados por el ejercicio de sus actividades y la prestación de sus servicios.

e) Los créditos, préstamos, empréstitos y demás operaciones financieras que pueda concertar.

f) Las subvenciones y aportaciones que, por cualquier título, sean concedidas a su favor por Entidades públicas o privadas, o particulares.

g) Cualquier otro recurso no previsto en las letras anteriores que pueda serle atribuido.

Seis. Se autoriza al Ministerio de Economía y Hacienda para realizar las modificaciones necesarias al objeto de transformar el presupuesto del extinguido Organismo autónomo, en los presupuestos de explotación y capital que prevé el artículo 87. 4 de la Ley General Presupuestaria.

Vigésima segunda.

Uno. La adquisición a título oneroso de bienes inmuebles por la Seguridad Social para el cumplimiento de sus fines se efectuará por la Tesorería General de la Seguridad Social mediante concurso público, salvo que, en atención a las peculiaridades de la necesidad a satisfacer o la urgencia de la adquisición a efectuar, el Ministro de Trabajo y Seguridad Social autorice la adquisición directa.

Dos. Los arrendamientos de bienes inmuebles que deba efectuar la Seguridad Social se concertarán mediante concurso público, salvo en aquellos casos en que, a juicio del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, sea necesario o conveniente concertarlos de modo directo.

Tres. La enajenación de los bienes inmuebles integrados en el Patrimonio de la Seguridad Social requerirá, previa autorización del Ministro de Trabajo y Seguridad Social, cuando su valor, según tasación pericial, no exceda de 100 millones de pesetas o del Gobierno cuando, sobrepasando esa cuantía, no exceda de 500 millones de pesetas. La enajenación de los bienes inmuebles valorados en más de 500 millones de pesetas deberá ser autorizada mediante Ley.

La enajenación de los bienes inmuebles se realizará mediante subasta pública, salvo cuando el Consejo de Ministros, a propuesta del de Trabajo y Seguridad Social, autorice su enajenación directa. Cuando se trate de bienes de valor inferior a 50 millones de pesetas, la enajenación directa podrá ser autorizada por el Ministro de Trabajo y Seguridad Social.

Cuatro. Los inmuebles del Patrimonio de la Seguridad Social que no resulten necesarios para el cumplimiento de sus fines y respecto a los cuales se acredite la no conveniencia de su enajenación o arrendamiento, podrán ser cedidos, para fines de utilidad pública o de interés de la Seguridad Social, por el Gobierno, a propuesta del Ministro de Trabajo y Seguridad Social.

Cinco. La enajenación de títulos valores, ya sean éstos de renta variable o enajenación, se efectuará previa autorización en los términos establecidos en el número 3 de la presente disposición adicional.

Seis. En lo no previsto en esta disposición adicional regirá la legislación reguladora del Patrimonio del Estado.

Siete. Los bienes y derechos que integran el Patrimonio de la Seguridad Social son inembargables. Ningún tribunal ni autoridad administrativa podrá dictar providencia de embargo ni despachar mandamiento de ejecución contra los bienes y derechos del Patrimonio de la Seguridad Social ni contra sus rentas, frutos o productos del mismo, siendo de aplicación, en su caso, lo dispuesto en los artículos 44, 45 y 46 de la Ley General Presupuestaria.

Vigésima tercera.

Los contratos celebrados por las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social, cuya cuantía exceda de 25 millones de pesetas, serán remitidos al Tribunal de Cuentas por el Ministro de Trabajo y Seguridad Social.

Vigésima cuarta.

Uno. El artículo 6, párrafo primero, de la Ley de Contratos del Estado, texto articulado de 8 de abril de 1965, modificado por Ley 17 de marzo, quedará redactado en los siguientes términos:

«El Ministro de Economía y Hacienda, conservando copia certificada, pasará al Tribunal de Cuentas, para su examen y toma de razón, todos los contratos que se celebren por la Administración, cuyo importe inicial exceda de 25 millones de pesetas, que deberán remitirle a este fin los órganos de contratación.»

Dos. Del mismo modo, la cuantía a la que hace referencia el artículo 111 de la mencionada Ley de Contratos del Estado se elevará a 25 millones de pesetas.

Vigésima quinta.

El número 9 del artículo 9 de la Ley de Contratos del Estado, texto articulado de 8 de abril de 1965, incorporado a ese texto por la de 30 de diciembre de 1984, disposición adicional decimocuarta, queda redactado en los siguientes términos:

«9. Haber dejado de cumplir las obligaciones tributarias o de Seguridad Social, impuestas por las disposiciones vigentes.»

Vigésima sexta.

Los artículos que a continuación se expresan de la Ley de Contratos del Estado, texto articulado de 8 de abril de 1965, quedarán redactados de la siguiente manera:

«Art. 86, párrafo 2.0: Se consideran suministros menores aquellos que se refieren a bienes consumibles o de fácil deterioro cuyo importe no exceda de 250.000.»

«Art. 87, número 4: Los suministros de bienes que no excedan en total de 10.000.000 de pesetas, para los supuestos a que se refieren los números 1 y 2 del artículo 83 de la Ley y 25.000.000 de pesetas, a los supuestos comprendidos en el número 3 del ya mencionado artículo 83.»

Vigésima séptima.

Con vigencia exclusiva durante 1986, y sin perjuicio de lo establecido en el artículo 45 de la Ley de Contratos del Estado, texto articulado aprobado por Decreto 923/1965, de 8 de abril, en caso de demora en los plazos parciales o en el plazo final de ejecución de los contratos de obras, servicios y suministros por causa imputable al contratista, el Organo de contratación podrá acordar la resolución del contrato, previa autorización del Consejo de Ministros si éste hubiese autorizado su celebración, sin otro trámite que la audiencia del adjudicatario y, cuando se formule oposición por parte de éste, el dictamen del Consejo de Estado. En estos casos, el acuerdo de resolución contendrá pronunciamiento expreso acerca de la procedencia o no de la devolución de la fianza constituida y del plazo en que la Administración y el contratista practicarán contradictoriamente las mendiciones y toma de datos necesarios para la liquidación del contrato. Terminado dicho plazo, la Administración podrá disponer del contrato y asumir directamente su ejecución o celebrarlo nuevamente.

Vigésima octava.

La cuantía de 100.000 pesetas que para la adquisición de suministros menores, figura en el artículo 86 del Decreto 923/1965, por el que se aprueba el Texto Articulado de la Ley de Contratos del Estado, se eleva a 500.000 pesetas.

El Gobierno podrá modificar este límite cuando así lo aconsejen las circunstancias.

Vigésima novena.

La cuantía de 3 millones de pesetas que figuran en la disposición adicional sexta de la Ley 9/1983, de 13 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para 1983, para la adquisición de unidades centrales de proceso de equipos y sistemas de informática, se eleva a 10 millones.

El Gobierno podrá modificar este límite cuando así lo aconsejen las circunstancias.

Trigésima.

Los contratos que celebren en el ejercicio de las actividades propias de su tráfico, los Organismos autónomos de carácter comercial, industrial, financiero o análogo se regirán en cuanto a su preparación y adjudicación por el régimen específico que para cada uno de ellos se establezca por el Gobierno, de acuerdo con la naturaleza de sus operaciones a propuesta del Ministerio al que esté adscrito el Organismo y previo informe favorable del Ministerio de Economía y Hacienda.

En cualquier caso, dicho régimen se someterá a los principios generales de la legislación sobre contratos del Estado, la cual se aplicará en defecto de normas especiales.

Trigésima primera.

El artículo 61 del apartado 2 de la Ley General Tributaria queda redactado de la siguiente manera:

«2. Los ingresos realizados fuera de plazo sin requirimiento previo comportarán asimismo el abono de interés de demora, con exclusión de las sanciones que pudieran ser exigibles por las infraccioners cometidas. En estos casos, el resultado de aplicar el interés de demora no podrá ser inferior al 10 por 100 de la deuda tributaria.»

Trigésima segunda.

La disposición adicional decimoquinta de la Ley 50/1980, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1981, se entenderá en vigor con carácter permanente.

Trigésima tercera.

Uno. Se mantiene la vigencia durante 1986, de lo previsto en la letra a) de la disposición adicional primera de la Ley 44/1981, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales para 1982.

Dos. La posibilidad prevista en el precepto invocado en el número anterior de imputar a créditos del ejercicio corriente el pago de obligaciones reconocidas o generadas en ejercicios anteriores será autorizada, en relación con los Presupuestos de las Entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social, por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, a propuesta de la correspondiente Entidad, y previo informe de la Intervención General de la Seguridad Social.

De las imputaciones realizadas al amparo de lo dispuesto en el párrafo anterior, se dará cuenta al Ministerio de Economía y Hacienda.

Trigésima cuarta.

Durante el año 1986 tendrá plena vigencia lo previsto en la disposición adicional novena de la Ley 9/1983, de 13 de julio.

Trigésima quinta.

Se prorroga durante la vigencia de esta Ley lo previsto en la disposición adicional décima de la Ley 44/1983, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1984.

Trigésima sexta.

Se prorroga para 1986 la disposición adicional vigésima novena de la Ley 50/1984, de 30 de diciembre.

Las pensiones asistenciales que en virtud de la Ley de 21 de julio de 1960 y del Real Decreto 2620/1981, de 24 de julio, se hayan reconocido o puedan reconocerse con cargo a los créditos de acción social, se seguirán prestando durante 1986 a quienes reúnan los requisitos legalmente establecidos, fijándose su cuantía en doce mensualidades de 14.000 pesetas cada una, más dos pagas extraordinarias del mismo importe que se devengarán en los meses de junio y diciembre.

Trigésima octava.

Uno. La Comisión Liquidadora, creada por el Real Decreto-ley 10/1984, de 11 de julio, podrá adquirir, por sus valores reales y siempre que resulte conveniente para el más eficaz desarrollo de su función, toda clase de créditos contra las Entidades en liquidación o de bienes y derechos de las mismas.

Dos. Cuando la liquidación de las Entidades Aseguradoras sea asumida por la Comisión Liquidadora, por encontrarse aquéllas en situación de insolvencia, ésta citará al Fondo de Garantía Salarial conforme a lo prevenido en el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores, causando la resolución por la que se atribuye la función liquidadora a la Comisión, los efectos previstos en el número 3 del citado artículo.

Tres. La junta de acreedores a que se refiere el artículo 4.º 6 del citado Real Decreto-ley podrá celebrarse en segunda convocatoria, quedando en tal taso válidamente constituida cualquiera que sea el número de asistentes y el importe de los créditos representados y pudiendo adoptar acuerdos por mayoría simple.

Cuatro. Se autoriza al Gobierno para que en el plazo de un año adopte las medidas que, con cargo a los recursos de la Comisión, permitan mejorar el importe de las liquidaciones a favor de los asegurados perjudicados o beneficiarios a que se refiere el artículo 4.º 4 del citado Real Decreto-ley, postergando, incluso, el cobro de los gastos de liquidación anticipados conforme al mismo precepto.

Trigésima novena.

Uno. El Centro para la Gestión y Cooperación Tributaria destinará los remanentes de Tesorería a 31 de diciembre de 1985, no afectados al cumplimiento de obligaciones, a la financiación de su Presupuesto.

Dos. El Presupuesto destinado a los Servicios Periféricos del Centro de Gestión y Cooperación Tributaria será distribuido por dicho Centro, en base al presupuesto a que se refiere el artículo 16 del Real Decreto 1279/1985, de 24 de julio. A lo largo del ejercicio los créditos asignados a los Servicios Periféricos podrán ser redistribuidos por el indicado Centro de Gestión y Cooperación Tributaria, aun cuando la suma de los créditos de cada concepto o artículo de los Servicios Periféricos supere al crédito que para el mismo concepto o artículo se asigne al Centro de Gestión y Cooperación Tributaria, siempre que no se rebase el total Presupuesto del Organismo. El mencionado Organismo adaptará, en su momento, su presupuesto de forma que recoja las variaciones orginadas por la redistribución de los créditos efectuada en los Servicios Periféricos.

Cuadragésima.

Las diversas instituciones responsables de la gestión de cada uno de los sistemas y regímenes públicos de protección social existentes deberán facilitar al Instituto Nacional de la Seguridad Social, responsable del banco de datos sobre pensiones públicas a que se refiere la disposición adicional quinta, a), de la Ley de Presupuesto Generales del Estado para 1985, y el artículo 13 del Real Decreto 43/1985, de 9 de enero, todos los datos individualizados referentes a las pensiones que tengan reconocidas o las que conozcan len el futuro.

Cuadragésima primera.

Se modifica el artículo 3.º de la Ley 20/1981, de 6 de julio, de creación de la situación de la Reserva Activa, que quedará redactado en los siguientes términos:

«Art. 3.º El personal en situación de Reserva Activa que ocupe destino percibirá en su totalidad las retribuciones inherentes al mismo.

Durante la permanencia en la situación de Reserva Activa sin ocupar destino se percibirán en su totalidad las retribuciones básicas y las de carácter personal a las que tenga derecho en situación de actividad, excepto aquellas que se deriven de la clase de destino o del lugar de residencia. Asimismo, se percibirá un complemento de disponibilidad en dicha situación de cuantía igual a la suma del 80 por 100 del complemento de destino que corresponda por razón del empleo alcanzado, y del 80 por 100 del incentivo correspondiente a quienes ocupen destino.

Igualmente, se continuarán perfeccionando trienios, cruces y cualquier otra retribución que corresponda en función del tiempo de permanencia en situación de actividad, aplicándose las mismas variaciones que al personal que está ep esta última situación.»

Cuadragésima segunda.

A la memoria de objetivos que el Gobierno remite a las Cortes Generales con el Proyecto de Ley de Presupuestos Generales del Estado de cada año se unirá un avance del grado de cumplimiento de los objetivos del año anterior.

Cuadragésima tercera.

Los ordenadores de pago podrán librar las órdenes a que se refiere el artículo 78 de la Ley General Presupuestaria, a través de la información recibida por medios informáticos. En este supuesto, la documentación justificativa de las mismas podrá quedar en aquellos Centros en los que se reconocieron las correspondientes obligaciones para su remisión al Tribunal de Cuentas.

Cuadragésima cuarta.

Los funcionarios de la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local están incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública. Se faculta al Gobierno, a propuesta conjunta de los Ministerios de la Presidencia y de Administración Territorial, para dictar los preceptos necesarios para la ejecución de lo dispuesto en dicha Ley.

Cuadragésima quinta.

La contribución española al Banco Europeo de Inversiones prevista en el Tratado de Adhesión a las Comunidades Europeas autorizado por la Ley Orgánica 10/1985, de 2 de agosto, se realizará en nombre del Reino de España, por el Banco de España, que queda autorizado a aplicar con carácter libremente convertible las pesetas necesarias y a efectuar las operaciones que sean requeridas.

Cuadragésima sexta.

En tanto se articula un nuevo sistema de Previsión Social Voluntaria para los funcionarios de la Administración de la Seguridad Social y, como máximo durante el período de seis meses siguientes a la entrada en vigor de la presente Ley, subsistirán las aportaciones de la Administración de la Seguridad Social a las Mutualidades de Funcionario de dicha Administración.

Cuadragésima séptima.

Las retribuciones del personal en situación de segunda actividad, reguladas por Real Decreto 230/1982, de 1 de febrero, serán las mismas que las establecidas en la disposición adicional cuadragésima primera para el personal en situación de reserva activa.

Cuadragésima octava.

Uno. Las Entidades o sistemas de Previsión Social distintos o complementarios de la Seguridad Social obligatoria, que constituyan o pudieran tener constituidos los Organismos mencionados en el artículo 11.2, así como las Empresas y Sociedades a que se refiere el apartado d) del artículo 35, sólo se podrán financiar con las aportaciones o cuotas de sus beneficiarios o con cualquier otro ingreso de derecho privado.

Dos. Lo dispuesto en el número anterior se entenderá en vigor con carácter permanente.

Cuadragésima novena.

Los remanentes de crédito que pudieran derivarse del Fondo de Solidaridad, creado por la disposición adicional decimonovena de la Ley 50/1984, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1985, se aplicarán, hasta su total agotamiento, a los programas de apoyo al empleo y a la formación profesional que determine el Gobierno, a propuesta del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

Quincuagésima.

Los funcionarios civiles y militares y de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado que resulten inutilizados para el servicio o fallezcan como consecuencia de actos terroristas, causarán en su propio favor o en el de sus familias las pensiones extraordinarias previstas en los artículos uno dos de la Ley 9/1977, de 4 de enero, sin que les sean de aplicación las limitaciones establecidas en el artículo 29 de esta Ley.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.

Las Comunidades Autónomas que a la entrada en vigor de esta Ley no hayan recibido el traspaso de funciones y servicios en materias que se hubiesen considerado asumidas, a efectos del cálculo de recursos para financiar proyectos de su competencia en aplicación de la metodología aplicada para la valoración del Fondo de Compensación Interterritorial de 1986, no recibirán los recursos presupuestarios correspondientes a los fondos computados en la determinación del crédito global del Fondo de Compensación Interterritorial de cada Comunidad por aquellas materias.

El Ministerio de Economía y Hacienda, a propuesta del Departamento interesado y previo informe del Comité de Inversiones Públicas, aprobará las transferencias presupuestarias que resulten pertinentes, dando cuenta en todo caso a la Comunidad Autónoma correspondiente.

Segunda.

Uno. Los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, que presten servicio en Centros Gestores cuyos catálogos de puestos de trabajo estén pendientes de aprobación por el Gobierno en 1 de enero de 1986, y hasta tanto se disponga lo contrario en los respectivos Acuerdos de Consejo de Ministros aprobatorios de los mismos, percibirán las retribuciones correspondientes a 1985, con la misma estructura retributiva y con sujeción a la normativa vigente en dicho ejercicio, incrementada la cuantía de las diferentes retribuciones básicas y complementarias en un 7,2 por 100, a igualdad de puestos de trabajo, teniendo en cuenta que las retribuciones que tuvieran el carácter de absorbibles por mejoras o incrementos se regirán por su normativa específica hasta la aplicación del nuevo régimen retributivo.

Dos. Los incentivos y complementos de dedicación exclusiva que se devenguen se abonarán con cargo a los créditos que para el incentivo al rendimiento se incluyen en los Presupuestos de Gastos.

Tres. El Ministerio de Economía y Hacienda dictará las normas precisas para adecuar lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 50/1984, de 30 de diciembre, referente a la homogeneización del sistema y complemento personal y transitorio, de los funcionarios de la Administración del Estado y Organismos autónomos en los casos a que se refiere la presente disposición transitoria.

Tercera.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 19 seguirá vigente el sistema establecido actualmente a través del concierto de las Magistraturas de Trabajo con la Tesorería General de la Seguridad Social para la recaudación en vía ejecutiva de las deudas por falta de pago a la Seguridad Social, con los efectos económicos correspondientes.

Cuarta.

El personal a que se refiere el apartado b) del número 1 de la disposición adicional primera que en 1 de febrero de 1986 esté desempeñando un puesto de trabaja en la Administración Militar o en sus Organismos autónomos continuará incluido en el campo de aplicación del Régimen Especial de la Seguridad Social de las Fuerzas Armadas hasta la fecha en que se obtenga destino definitivo en puesto de trabajo no perteneciente a dicha Administración Militar o sus Organismos autónomos.

Quinta.

Las prestaciones reconocidas al amparo de la nueva normativa en materia de Clases Pasivas de la Ley 50/1984, de 30 de diciembre, en favor de funcionarios pertenecientes a los Cuerpos Especiales de Funcionarios Técnicos del Estado al Servicio de la Sanidad Local o de sus familiares, se revisarán durante 1986 para adaptarlas a lo dispuesto en el artículo 24, 1, D) de esta Ley.

Sexta.

Hasta tanto se apruebe por la Administración del Estado, la norma reglamentaria que fije los límites máximos y mínimos a que se refiere el artículo 93, 2 la Ley 7/1985, de 2 de abril, los funcionarios de la Administración Local percibirán las retribuciones correspondientes a 1985, con la misma estructura retributiva y con sujeción a la normativa vigente en dicho ejercicio, incrementada la cuantía de las diferentes retribuciones básicas y complementarlas en un 7,2 por 100, a igual de puestos de trabajo, teniendo en cuenta que las retribuciones que tuvieran el carácter de absorbibles por mejoras o incrementos se regirán por su normativa específica hasta la aplicación del nuevo régimen retributivo.

DISPOSICIONES FINALES
Primera.

Se autoriza al Ministerio de Economía y Hacienda a instrumentar en los créditos de gastos de personal las modificaciones presupuestarias necesarias para ajustar tales créditos a los efectivos existentes en 1 de enero de 1986, en los diferentes programas, servicios y Organismos, y las que resulten procedentes para la aplicación, en su caso, del nuevo régimen retributivo de los funcionarios.

Segunda.

Se autoriza al Ministerio de Economía y Hacienda para homologar las retribuciones de los Cabos veteranos de la Armada y de las Clases de Tropa del Regimiento de la Guardia de Su Majestad con las del restante personal militar a que se refiere la Ley 20/1984, de 15 de junio.

Tercera.

Se autoriza al Gobierno pare dictar las disposiciones que sean precisas para la homologación total del actual sistema de prestaciones de la Mutualidad Nacional de la Administración Local a la normativa general de Clases Pasivas del Estado.

Cuarta.

Se autoriza al Gobierno a regular el procedimiento para hacer efectivo el pago de las subvenciones correspondientes al turno de oficio y asistencia letrada al detenido.

Quinta.

Se autoriza al Gobierno a adaptar Ios Presupuestos de Ingresos y Gastos del Servicio Nacional del Cultivo y Fermentación del Tabaco, contenidos en el estado numérico de la presente Ley, a lo dispuesto en la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, en la Ley de Impuestos Especiales y en la Ley Reguladora del Monopolio Fiscal de Tabacos, así como a las modificaciones funcionales que se hayan de introducir en dicho Organismo como consecuencia de la integración en la Comunidad Económica Europea.

Sexta.

Uno. Se autoriza al Ministerio de Economía y Hacienda a asumir como deuda del Estado la concertada por el Consorcio de la Zona Franca de Barcelona con aval del Estado en virtud de la autorización contenida en el artículo 15, 2, c) de la Ley 44/1981, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1982, por un importe de 6.776.876.000 pesetas.

Dos. Con carácter previo a la asunción señalada en el número anterior, se negociarán las condiciones de la deuda a asumir con los acreedores, pudiendo, en su caso, el Ministerio de Economía y Hacienda no hacer uso de la autorización indicada.

En todo caso se cifra la deuda a asumir por el Estado hasta un máximo del 80 por 100 del capital vivo de la operación de crédito de referencia, con sus cargas financieras.

Tres. La asunción de la deuda comportará, en todo caso, la extinción del aval del Tesoro Público.

Séptima.

Se autoriza al Gobierno para afectar al Plan de Empleo Rural créditos destinados a la financiación del Programa de Inversiones Públicas, así como a fijar las condiciones de contratación y las características del colectivo de trabajadores a emplear en la ejecución de dichos proyectos.

Octava.

Se faculta al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para autorizar las modificaciones que resulten necesarias en el Presupuesto por Regímenes de la Seguridad Social, una vez llevada a cabo por el Gobierno la integración prevista en la disposición adicional segunda de la Ley 26/1985, de 31 de julio, de Medidas Urgentes para la Racionalización de la Estructura y de la Acción Protectora de la Seguridad Social.

Novena.

Uno. Se autoriza al Gobierno para adecuar las funciones del Servicio Central de Suministros, dependiente del Ministerio de Economía y Hacienda, y, en su caso, la estructura orgánica del mismo, que podrá revestir cualquiera de las formas previstas en la Ley General Presupuestaria.

Dos. Los contratos de suministros a que se refiere el párrafo primero de la disposición adicional sexta de la Ley 9/1983, de 13 de julio, tendrán la naturaleza de contratos administrativos.

Décima.

Se faculta al Gobierno para regular los supuestos de inhabilitación a que se refiere el artículo 9, apartado 5, de la Ley de Contratos del Estado, texto articulado de 8 de abril de 1965, y el artículo 4, apartado 5, del Reglamento de Contratación de las Corporaciones Locales, atendiendo a la existencia de dolo o manifiesta mala fe en el contratista y a la entidad del daño causado a los intereses públicos por la resolución del contrato.

Undécima.

El Gobierno, en el marco del nuevo sistema retributivo establecido en la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, adecuará las retribuciones del profesorado universitario funcionario y contratado, al nuevo régimen de dedicación definido por el Real Decreto 898/1985, de 30 de abril, sin que las cuantías reconocidas para el antiguo régimen de dedicación, en sus diferentes modalidades, generen derecho alguno respecto a las que se establezcan.

Asimismo, el Gobierno fijará las retribuciones del personal investigador al servicio del Consejo Superior de Investigaciones Científicas y las de los profesores universitarios contratados como Encargados de curso, de forma que, cuando estos profesores estén contratados con nivel de dedicación inferior al C, percibirán sus retribuciones en idéntica cuantía a las percibidas en el año 1985.

Duodécima.

Se prorroga durante 1986 la autorización al Gobierno contenida en la disposición final quinta de la Ley 50/1984, de 30 de diciembre.

Decimotercera.

El Gobierno destinará un importe adicional de 3.050 millones de pesetas a los fondos previstos en los artículos 11.3 y 13.3 de la presente Ley de Presupuestos Generales del Estado, para los fines previstos en dichos artículos.

Decimocuarta.

Se autoriza al Gobierno a dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de cuanto se previene en esta Ley.

DISPOSICIONES DEROGATORIAS
Primera.

Queda derogado el artículo 35, creador de la Carta de Exportador a Título Individual, de la Ley 194/1963, de 28 de diciembre, por la que se establecía el Plan de Desarrollo Económico y Social para el cuatrienio 1964/1967.

La derogación de este artículo se hace sin perjuicio de las vigentes Cartas de Exportador a Título Individual, a las cuales corresponden los beneficios otorgados en su día mientras dure la vigencia de las mismas.

Asimismo, la derogación del artículo 35 de la Ley 194/1963, de 28 de diciembre, no afectará a las Cartas de Exportador a Título Individual que se concedan para el cuatrienio 1986/1989, cuyas solicitudes se hicieron al amparo de la norma que ahora se deroga. Estas llevarán anejo los beneficios que se fijen en la Orden de concesión y la vigencia de tales beneficios se extenderá hasta el 31 de diciembre de 1989.

Segunda.

A la entrada en vigor de la presente Ley, quedan derogados los artículos 10 y 11 de la Ley de 24 de noviembre de 1939 sobre Ordenación y Defensa de la Industria Nacional.

Tercera.

Queda derogado el artículo 24 del Decreto-ley 18/1962, de 7 de junio, de nacionalización y reorganización del Banco de España, pudiendo éste, en consecuencia, llevar a cabo cuantos actos de disposición y administración considere conveniente con sus existencias de oro, plata y otros metales preciosos.

Cuarta.

A la entrada en vigor de la presente Ley queda derogada la disposición transitoria tercera de la Ley 20/1984, de 15 de junio, de Retribuciones del Personal de las Fuerzas Armadas.

ANEXO I
Créditos Ampliables

Se consideran ampliables hasta una suma igual a las obligaciones que se reconozcan, previo el cumplimiento de las formalidades legalmente establecidas o de las que se establezcan, los créditos que, incluidos en el Presupuesto General del Estado, en los de los Organismos Autónomos y en los de los otros Entes Públicos aprobados por esta Ley, se detallan a continuación:

Primero.–Aplicable a todas las Secciones y Programas.

Uno.–Los destinados a satisfacer:

a) La indemnización por residencia que devengue el personal en los puntos en que se haya reconocido este derecho, conforme a la legislación vigente de la disposiciones financieras de la CEE en materia de anticipos de fondos y de la aportación española que determine el presupuesto definitivo de la CEE.

b) Las cuotas de la Seguridad Social y el complemento familiar (ayuda o indemnización familiar), de acuerdo con los preceptos en vigor, el subsidio familiar del personal adscrito a los servicios del Estado con derecho a su percibo, así como la aportación del Estado al régimen de previsión social de los funcionarios públicos, civiles o militares, establecido por las Leyes 28/1975 y 29/1975, de 27 de junio, y Real Decreto-ley 16/1978, de 7 de julio, y la aportación del Estado para atender las obligaciones de ejercicios anteriores derivadas de lo dispuesto en los Reales Decretos-ley 3/1977, de 1 de abril, y 31/1977, de 2 de junio.

c) Los trienios derivados del cómputo del tiempo de servicios realmente prestado a la Administración.

d) Las dotaciones de personal que hayan sido minoradas en los respectivos créditos por las vacantes existentes o por retraso en la provisión de las mismas, en la medida en que tales vacantes sean cubiertas de conformidad con la legislación aplicable o se encuentren afectadas a servicios de la Administración Central o Periférica del Estado transferidos a las Comunidades Autónomas.

e) Los créditos destinados al pago del personal laboral, por cuanto precisen ser incrementados como consecuencia de elevaciones salariales dispuestas durante el ejercicio o en ejercicios anteriores por modificación del salario mínimo interprofesional o vengan impuestos por regulación estatal o por decisión firme jurisdiccional, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 11 de esta Ley, en lo que se refiere a modificaciones de categoría profesional que serán siempre computables dentro del crecimiento máximo de la masa salarial.

f) Los créditos cuya cuantía se module por la recaudación obtenida en tasas o exacciones parafiscales que doten conceptos integrados en los respectivos presupuestos.

La dotación de los créditos a que se refiere este apartado es estimativa y su disponibilidad queda supeditada a la cifra de ingresos que se obtengan por cada una de las tasas o exacciones que los modulen.

g) Las prestaciones reglamentarias y obligatorias del régimen de previsión de los funcionarios públicos.

h) Los créditos destinados a satisfacer obligaciones derivadas de la Deuda Pública, en sus distintas modalidades, emitida por el Estado y sus Organismos autónomos, tanto por intereses y amortizaciones de principal, como por gastos derivados de las operaciones de emisión, conversión, canje o amortización de la misma, excepto los de personal.

i) Los créditos de transferencias a favor del Estado que figuran en los Presupuestos de Gastos de los Organismos autónomos, hasta el importe de los excedentes que resulten como consecuencia de la gestión de los mismos.

Dos.–Los créditos que sean necesarios en los presupuestos de los Organismos, las repercusiones que en los citados presupuestos tengan las operaciones de transferencias que autoriza esta Ley.

Segundo.–Aplicables a las Secciones y a los Organismos que se indican:

Uno.–En la Sección «Clases Pasivas», los relativos a obligaciones de «Clases Pasivas», tanto por devengos correspondientes al ejercicio corriente como a ejercicios anteriores.

Dos.–En la Sección 12, «Ministerio de Asuntos Exteriores», el crédito 12.10.134, 134,C. C.491 que, con carácter de transferencias corrientes y dentro de los recursos presupuestarios, se dedican al pago de las cuotas y contribuciones a organizaciones internacionales en las que España participe.

Tres.–En la Sección 12, «Ministerio de Asuntos Exteriores», el crédito 12.08.134, 134,A. A.491 que, con carácter de transferencias corrientes dentro de los recursos presupuestarios de la Dirección General de Relaciones Económicas Internacionales, se dedica como contribución a las acciones comprendidas dentro del Convenio Internacional de Ayuda Alimentaria.

Cuatro.–En la Sección 13, «Ministerio de Justicia», el crédito 13.03.142, C.226.03, para el pago de las obligaciones que se deriven del artículo 56.5 de la Ley 8/1980, del Estatuto de los Trabajadores.

Cinco.–En la Sección 13, «Ministerio de Justicia», el crédito 13.03.142, A.226.03, para el pago de las obligaciones que se deriven del título 3, libro 4, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Seis.–El la Sección 14, «Ministerio de Defensa», los créditos del Servicio 07 para el pago de las obligaciones que se deriven de la aplicación de la Ley 20/1981, de 6 de julio, de creación de Reserva Activa.

Siete.–En la Sección 15, «Ministerio de Economía y Hacienda», los destinados al pago de los premios de cobranza de las contribuciones, impuestos y arbitrios cuya recaudación está a cargo de la Hacienda Pública y al de premios o participaciones en función de la recaudación en las condiciones que los propios conceptos determinen, así como al de los efectos timbrados, billetes, listas y demás documentos que pueda requerir la administración y cobranza de contribuciones y tasas del Estado, los gastos por transferencias, giros y remesas del Tesoro y los que origine la venta de plata para su inversión en oro.

Ocho.–El crédito de la Sección 15, «Ministerio de Economía y Hacienda», 15.13.631, F.844, para el pago de los justiprecios que pudieran derivarse de la aplicación de la Ley 7/1983, de 29 de junio.

Nueve.–En la Sección 15, «Ministerio de Economía y Hacienda», los destinados a subvencionar al Instituto de Crédito Oficial para operaciones derivadas del Real Decreto-ley 6/1982, así como para atender las finalidades previstas en la Ley 11/1983 y en los Reales Decretos-ley 20 y 21/1982 y 5 y 7/1983.

Diez.–En la Sección 15, «Ministerio de Economía y Hacienda», los destinados al pago de las obligaciones que se deriven del artículo 2.º 1 de la Ley 53/1980, de 20 de octubre, y del artículo 4 de la Ley 10/1970, de 4 de julio.

Once.–En la Sección 15, «Ministerio de Economía y Hacienda», los conceptos destinados a gastos del servicio de tesorería interior y exteriores, incluido diferencias de cambios, así como los de administración de la plata y el crédito 15.09.633, A.226.02.

Doce.–En la Sección 15, «Ministerio de Economía y Hacienda», el 15.26.631, E.431, destinado a compensación de pérdidas, de las secciones de Riesgos Comerciales y Agrarios del Consorcio de Compensación de Seguros.

Trece.–En la Sección 16, «Ministerio del Interior», los destinados al pago de indemnizaciones, en aplicación de lo dispuesto en la Ley Orgánica 9/1984, así como los que se deriven de los daños a terceros, en relación con los artículos 40 y 41 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, texto refundido del 26 de julio de 1957 y Ley 52/1984.

En la julio 16, «Ministerio del Interior», los créditos del Servicio 08 para el pago de las obligaciones que se deriven del Real Decreto 230/1982, de 1 de junio, de creación de la segunda actividad y los del Servicio 09, para pago de las obligaciones derivadas de la aplicación de la Ley 20/1981, de 6 de julio, de creación de la Reserva Activa.

En la Sección 16, «Ministerio del Interior», el crédito del Servicio 05 «Dirección de la Seguridad del Estado», Programa 221-A «Dirección y Servicios Generales de Seguridad y Protección Civil», subconceptos 226.07 «Gastos de reintegración extranjeros a sus países de origen.»

Catorce.–En la Sección 16, «Ministerio del Interior», el crédito 16.01.463, A.226.07, para atender las obligaciones derivadas de los procesos electorales.

Quince.–En la Sección 16, «Ministerio del Interior», el crédito 16.01.463, A.485.02, para subvencionar los gastos electorales a partidos políticos, según lo dispuesto en la Ley Orgánica 5/1985.

Dieciséis.–En la Sección 19, «Ministerio de Trabajo y Seguridad Social», los destinados a subvencionar al Organismo autónomo, Instituto Nacional de Empleo, para completar los recursos aportados por el Estado a las prestaciones de desempleo, según la participación que al mismo corresponde en los pagos habidos en dicha contingencia, facultad que es extensiva en cuanto a la repercusión que en el presupuesto del indicado Organismo deban tener la percepción de estas subvenciones y de cuantos recursos reciba para la misma finalidad en función de la legislación vigente sobre la contingencia de desempleo.

Diecisiete.–En la Sección 19, «Ministerio de Trabajo y Seguridad Social», en el presupuesto del Organismo autónomo Fondo de Garantía Salarial, el crédito destinado a atender las obligaciones que le impone la Ley 8/1980, del Estatuto de los Trabajadores, modificada por la Ley 32/1984, de 2 de agosto, financiado con entregas de la Tesoreria General de la Seguridad Social a cuenta de la cuota establecida al efecto.

Dieciocho.–En la Sección 20, «Ministerio de Industria y Energía», el crédito destinado a financiar los compromisos derivados del Acuerdo Hispano-Argelino sobre el gas natural, en función de la cotización del dólar en el momento de dar cumplimiento a la operación.

Diecinueve.–En la Sección 20, «Ministerio de Industria y Energía», la subvención a la Empresa Nacional de Hulleras del Norte (Hunosa), Minas de Figaredo y Minero-Siderúrgica de Ponferrada (La Camocha), en función de las previsiones de los respectivos contratos programa.

Veinte.–En la Sección 20, «Ministerio de Industria y Energía», la subvención a la producción y transporte de hulla coquizable.

Veintiuno.–En la Sección 20, «Ministerio de Industria y Energía», el crédito 20.102.722, B.401, del presupuesto del Organismo autónomo Registro de la Propiedad Industrial, en función de los mayores recursos que obtenga el Organismo.

Veintidós.–En la Sección 21, «Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación», el concepto 21.01.711, A.432.02, en función de las necesidades de Tesorería surgidas como consecuencia de los resultados de las operaciones de liquidación de excedentes agrarios.

Veintitrés.–En la Sección 22, «Ministerio de la Presidencia», el crédito 22.01.313, C.485, con destino a atender gastos y ayudas que se deriven de las actuaciones procedentes en relación con el síndrome tóxico.

Veinticuatro.–En la Sección 23, «Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones», los destinados a las siguientes atenciones:

a) Gastos de transferencias, certificaciones, sellos, giros y otros análogos de los servicios de giro nacional.

b) Indemnizacione reglamentarias por pérdidas o sustraciones de correspondencia, certificada o asegurada, de fondos y efectos del giro y demás derivados con relación a expedientes que se resuelven dentro del ejercicio.

c) Cuentas de vales-respuestas y pagos de saldos de correspondencia internacional y de los derechos por expedición de giros internacionales, cuyas garantías se cierren o liquiden dentro del ejercicio.

d) Saldos de la correspondencia telegráfica, radiotelegráfica o telefónica internacional o interior, cuyas cuentas se liquiden durante el ejercicio.

e) Nivelación del capital del giro por los quebrantos sufridos a causa de extravíos, fraude, robo o incidencia del servico.

Veinticinco.–En la Sección 23, «Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones», el crédito 23.203.515, C.400, del Presupuesto del Organismo autónomo Aeropuertos Nacionales, en función de los mayores recursos que obtenga el Organismo.

Veintiséis.–En la Sección 24, «Ministerio de Cultura», en el presupuesto del Organismo autónomo Consejo Superior de Deportes, el crédito 24.105.457, A.401, hasta el importe de los excedentes que puedan resultar en la gestión del mismo.

Veintisiete.–En la Sección 24, «Ministerio de Cultura», el crédito 24.108.456, C.471, destinado a dotar el Fondo de Protección a la Cinematografía, en función de la recaudación que se realice en el Tesoro por los distintos recursos que, conforme a la legislación en vigor, sirvan de base para determinar el cifrado de dicho crédito.

Veintiocho.–En la Sección 26, «Ministerio de Sanidad y Consumo», en el Presupuestó del Organismo autónomo Administración Institucional de Sanidad Nacional, el subconcepto 08 del concepto 26.101.542, H.221, «Suministros», podrá ampliarse por el importe de los ingresos obtenidos en la venta de productos, sin que en ningún caso el crédito disponible supere al dotado incialmente.

Veintinueve.–En la Sección 31, «Gastos de diversos Ministerios»:

a) Los conceptos del artículo 42, «Indemnizaciones por razón de servicios», del servicio 02, programa 631 K, para el pago de obligaciones por razón de devengos en concepto de dietas, locomoción y traslados.

b) El crédito 31.02.631, H. 608.05, «Para inversiones destinadas a programas y proyectos que generen empleo, según el Acuerdo Económico Social».

c) El crédito 31.02.631, K. 822.08, «Anticipos reintegrables a los funcionarios por razón de traslados forzosos o voluntarios a las Comunidades Autónomas».

d) El crédito 31.07.632, A. 440, «Cobertura pérdidas en los préstamos excepcionales al amparo del artículo 37 de la Ley de Crédito Oficial».

e) El crédito 31.07.632, A. 441, «Cobertura pérdidas en los créditos para el desarrollo ganadero, al amparo de los Convenios con el BIRD».

Treinta.–En la Sección 31, «Gastos de diversos Ministerios», programa 631.J, Relaciones financieras con las Comunidades Europeas, los siguientes créditos:

a) El crédito 491.01, «Aportación a las Comunidades Europeas por concepto de recargo sobre la base uniforme del IVA», ampliable en función de la evolución del cambio del ECU.

b) El crédito 493, «Aportación a las Comunidades Europeas por la recaudación líquida en España de los recursos propios tradicionales de las Comunidades Europeas», ampliable en función de la recaudación efectiva de los derechos agrícolas compensadores, derechos de aduanas por la parte sujeta al arancel exterior comunitario y cotizaciones del azúcar e isoglucosa.

c) El crédito 708.1, «Transferencia para financiar la aportación española en proyectos cofinanciados con las Comunidades Europeas», ampliable en cuanto resulte necesario para asegurar la parte de financiación a cargo del Estado en proyectos o actuaciones que obtengan la financiación de las Comunidades Europeas.

d) El crédito 843, «Participación en el Fondo de la Comunidad Europea del Carbón y el Acero», ampliable en función de la cotización del ECU.

Treinta y uno.–En la Sección 32, «Entes territoriales»:

a) Los créditos de participación de las Comunidades Autónomas en los ingresos del Estado, originados como consecuencia de la incorporación automática de los remanentes del ejercicio 1985, en los términos que se deriven de la Ley por la que se fijan los porcentajes de participación de las Comunidades Autónomas en los ingresos del Estado para 1985, con el fin de practicar la liquidación definitiva correspondiente a dicho ejercicio.

b) Los créditos del programa 911-A, «Transferencias a las Comunidades Autónomas por coste de servicios asumidos», por el mayor importe de la valoración provisional o definitiva del coste efectivo de los servicios transferidos, en pesetas de 1986, sobre el crédito consignado en esta Sección, cuando esta diferencia no aparezca dotada formando parte de los créditos del Departamento u Organismo del que las competencias procedan.

c) Los créditos del programa 912-A, «Transferencias a Corporaciones Locales por participación en los ingresos del Estado», en la medida que lo exija la liquidación definitva del ejercicio 1985.

d) Los créditos del programa 912-C y 011-A, por razón de otros derechos legalmente establecidos o que se establezcan a favor de las Corporaciones Locales, habilitando, si fuere necesario, los conceptos correspondientes.

e) Los créditos incluidos en el Programa 011-A, de los subconceptos 320.02 y 922.02, en función del tipo de interés variable y la necesidad de financiación.

Tercero. Créditos ampliables en el presupuesto «Acciones Conjuntas España-Comunidades Europeas».

Todos los créditos de este Presupuesto en función de los compromisos de financiación exclusiva o de cofinanciación que se obtengan de las Comunidades Europeas.

Cuarto. Créditos ampliables en el presupuesto de la Seguridad Social:

1. Los destinados al pago de pensiones de todo tipo, subsidios por incapacidad laboral transitoria o invalidez provisional, subsidios de garantía de ingresos mínimos, de movilidad y para ayuda de tercera persona, prestaciones de protección a la familia, reglamentariamente establecidas, las entregas únicas, los subsidios de recuperación, siempre que en estos dos últimos casos se encuentren establecidos reglamentariamente y sea obligatorio y no graciable su pago por parte de la Seguridad Social y su cuantía esté objetivamente determinada.

2. Los que amparan la constitución de capitales-renta para el pago de pensiones.

3. Los destinados al pago de productos farmacéuticos procedentes de recetas médicas.

4. La indemnización por residencia que devengue el personal en los puntos en que se haya reconocido este derecho conforme a la legislación vigente.

5. Las cuotas de la Seguridad Social.

6. Los créditos destinados al pago de retribuciones, en cuanto precisen ser incrementados como consecuencia de elevaciones salariales dispuestas por modificaciones del salario mínimo interprofesional establecido con carácter general, por aplicación de las reglamentaciones de trabajo o convenios colectivos que sean de aplicación al personal de carácter laboral.

7. Los que se regulen en función de la recaudación obtenida y que doten conceptos específicos en el presupuesto de gastos.

ANEXO II
Operaciones de crédito autorizadas a Organismos autónomos

 

Pesetas

Ministerio de Defensa

 

Patronato de Casas del Aire

1.105.500.000

Patronato de Casas Militares

2.781.000.000

Patronato de Casas de la Armada

1.457.664.000

Servicio Militar de Construcciones

300.000.000

Ministerio del Interior

 

Patronato de Viviendas de la Policía Nacional

312.665.000

Patronato de Viviendas de la Guardia Civil

772.000.000

Ministerio de Economía y Hacienda

 

Instituto de Crédito Oficial

80.000.000.000

Consorcio de Compensación de Seguros

1.000.000.000

Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo

 

Mancomunidad de los Canales del Taibilla

10.000.000

Patronato de Casas de Funcionarios y Empleados del MOPU

1.542.752.000

Ministerio de Trabajo y Seguridad Social

 

Patronato de Viviendas

56.710.000

Ministerio de Industria y Energía

 

Instituto Nacional de Industria

231.527.491.000

Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación

 

Servicio Nacional de Productos Agrarios

3.000.000.000

Instituto Nacional de Reforma y Desarrollo Agrario (el endeudamiento únicamente podrá concertarlo con el Fondo de Reinstalación del Consejo de Europa)

14.500.000.000

Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones

 

Patronato de Casas de Correos

624.599.000

ANEXO III
Asunción deuda del INI con efectos de 1 de enero de 1986

Créditos, prestamos y obligaciones

Fecha de contrato o Real Decreto

Capital vivo en 1-1-1986

(Miles unidades monetarias)

Interés

Duración de la deuda

Período de amortización

B. Exterior, crédito de 17-12-1984

5.000.000 pesetas

Tramo preferencial: 2.500 M/P al 1/2 por 100 s/interés preferencial

Hasta 1990.

Un solo pago en 1990

B. Madrid, préstamo de 17-12-1984

2.000.000 pesetas

Tramo MIBOR: 1/2 por 100 s/MIBOR a 1, 3 ó 6 meses,

1/2 por 100 s/interés preferencial a 1 año

Hasta 1990.

Un solo pago en 1990

B. Tokio, crédito 17-12-1984

3.500.000 pesetas

5/8 por 100 s/MIBOR los 7 primeros años y 3/4 por 100 los 3 restantes

Hasta 1990.

5 pagos semestrales e iguales desde 1992 a 1994

B. Vizcaya, crédito 17-12-1984

5.000.000 pesetas

1/2 por 100 s/interés preferencial a 1 año o a 3 años sin diferencial

Hasta 1992.

9 pagos semestrales e iguales desde 1988 a 1992

B. Central, préstamo sindicado 21-3-1985

50.000.000 pesetas

Tramo preferencial: 30.000 M/P, al 5/8 por 100 s/interés preferencial a 1 año o a 3 sin diferencial. Tramo MIBOR: 20.000 M/P, al 11/16 por 100 s/MIBOR a 1, 2, 3 ó 6 meses

Hasta 1992.

5 pagos semestrales desde 1990 a 1992

B. Vizcaya, crédito sindicado de 6-5-1985

80.000.000 pesetas

Tramo preferencial: 39.500 M/P, al 1/2 por 100 s/interés preferencial a 1 año o a 3 sin diferencial. Tramo MIBOR: 40.500 M/P al 5/8 por 100 s/MIBOR a 1, 2, 3 ó 6 meses

Hasta 1993.

7 pagos semestrales desde 1990 a 1993

B. Indosuez, préstamo sindicado 14-12-1984

75.000 ECUS

0,4 por 100 s/interés interbancario a 3, 6 ó 12 meses los 7 primeros años y 0,3 por 100 los 3 restantes

Hasta 1994.

Un solo pago en 1994

Emisión INI-1982, títulos números 336.338 a 720.000, resto emisión, Real Decreto de 17-3-1982

17.683.150 pesetas

13 por 100

Hasta 1994.

Desde 1986 a 1994

Emisión INI-1983, totalidad de la emisión, Reales Decretos de 27-4 y 5-10-1983

36.000.000 pesetas

13 por 100

Hasta 1995.

Desde 1987 a 1995

ANEXO IV
Módulos económicos de distribución de fondos públicos para sostenimiento de Centros Concertados

Conforme a lo dispuesto en el articulo 68 de esta Ley, los importes anuales y desglose de los módulos económicos por unidad escolar en los Centros Concertados de los distintos niveles y modalidades educativas, que entrarán en vigor de acuerdo con las disposiciones reguladoras del régimen de conciertos, quedan establecidos de la siguiente forma:

 

Pesetas

EGB

 

Salarios del personal docente, incluidas cargas sociales

1.753.418

Otros gastos

424.844

Gastos variables (Antigüedad, Dirección, Sustitución)

353.644

Importe total anual

2.531.906

Educación Especial

(niveles obligatorios y gratuitos)

 

Disminuidos psíquicos:

 

Salarios del personal docente, incluidas cargas sociales

1.753.418

Otros gastos

424.844

Gastos de personal complementario (Logopedas, Fisioterapeutas y Cuidadores)

814.752

Gastos variables (Antigüedad, Dirección, Sustitución)

353.644

Importe total anual

3.346.658

Disminuidos físicos:

 

Salarios del personal docente, incluidas cargas sociales

1.753.418

Otros gastos

424.844

Gastos del personal complementario (Logopedas, Fisioterapeutas y Cuidadores)

1.741.622

Gastos variables (Antigüedad, Dirección, Sustitución)

353.644

Importe total anual

4.273.528

Autistas:

 

Salarios del personal docente, incluidas cargas sociales

1.753.418

Otros gastos

424.844

Gastos del personal complementario (Logopedas, Fisioterapeutas y Cuidadores)

1.110.890

Gastos variables (Antiguedad, Dirección, Sustitución)

353.644

Importe total anual

3.642.796

Formación Profesional de Primer Grado

 

Ramas Industrial y Agraria:

 

Gastos del personal docente, incluidas cargas sociales

2.153.570

Otros gastos

674.128

Gastos variables (Antiguedad, Dirección. Sustitución)

335.302

Importe total anual

3.163.000

Rama Servicios:

 

Gastos del personal docente, incluidas cargas sociales

2.153.570

Otros gastos

589.633

Gastos variables (Antigüedad, Dirección, Sustitución)

335.302

Importe total anual

3.078.505

Formación Profesional de Segundo Grado

 

Ramas Administrativa y Delineación:

 

Gastos del personal docente, incluidas cargas sociales

2.268.918

Otros gastos

592.285

Gastos variables (Antiguedad, Dirección, Sustitución)

384.398

Importe total anual

3.245.601

Restantes Ramas:

 

Gastos del personal docente, incluidas cargas sociales

2.268.918

Otros gastos

676.780

Gastos variables (Antiguedad, Dirección, Sustitución)

384.398

Importe total anual

3.330.096

Centros de Bachillerato Unificado y Polivalente y Curso de Orientación Universitaria procedentes de antiguas Secciones filiales

 

Gastos del personal docente, incluidas cargas sociales

2.360.333

Otros gastos

607.600

Gastos variables (Antiguedad, Sustitución)

55.380

Importe total anual

3.023.313

Por tanto,

Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley.

Palacio de la Zarzuela. Madrid, a 27 de diciembre de 1985.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno,

FELIPE GONZÁLEZ MÁRQUEZ

(En suplemento anexo, cinco fascículos, se publican los cuadros resumen de los Presupuestos Generales del Estado para 1986.)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 27/12/1985
  • Fecha de publicación: 28/12/1985
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/1986
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA DE CONFORMIDAD:
    • con la disposición adicional 21 y aprueba el estatuto del IDAE, por Real Decreto 18/2014, de 17 de enero (Ref. BOE-A-2014-834).
    • sobre fines y funciones del IDAE: Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio (Ref. BOE-A-2012-9364).
  • SE DEROGA las disposiciones adicionales 18 y 19, por Ley 13/2011, de 27 de mayo (Ref. BOE-A-2011-9280).
  • SE MODIFICA:
    • las disposiciones adicionales 18.uno y 19, por Ley 42/2006, de 28 de diciembre (Ref. BOE-A-2006-22865).
    • la disposición adicional 18, por Ley 30/2005, de 29 de diciembre (Ref. BOE-A-2005-21525).
  • SE DECLARA:
    • la desestimación de la Cuestión 1410/2000, en relación con la disposición adicional 18.1, por Sentencia 82/2005, de 6 de abril (Ref. BOE-T-2005-7524).
    • en las Cuestiones 2851/1996, 2447/1997 y 3995/1999, su desestimación, en relación con la disposición adicional 18.1, por Sentencia 34/2005, de 17 de febrero (Ref. BOE-T-2005-4666).
  • SE DEROGA:
    • lo indicado de las disposiciones adicionales 1, 4 y transitoria 4, por Real Decreto Legislativo 4/2000, de 23 de junio (Ref. BOE-A-2000-12140).
    • lo indicado de la disposición adicional 4, por Real Decreto Legislativo 1/2000, de 9 de junio (Ref. BOE-A-2000-11121).
  • SE MODIFICA la disposición adicional 20, por Ley 55/1999, de 29 de diciembre (Ref. BOE-A-1999-24786).
  • SE DECLARA:
    • en las cuestiones 3674/1995, BOE- A- 1995- 27255, 3675/1995, BOE- A- 1995- 27256, 3430/1995, BOE- A- 1995- 25103, 3431/1995, BOE- A- 1995- 25104, 3498/1995, BOE- A- 1995- 25106, 3506/1995, BOE- A- 1995- 25107, 3527/1995, BOE- A- 1995- 25108, la DESESTIMACIÓN, por Sentencia 44/1996, de 14 de marzo (Ref. BOE-T-1996-8585).
    • la desestimación en relación con el art. 61.2 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, en la redacción dada por la disposición adicional 31, por Sentencia 198/1995, de 21 de diciembre (Ref. BOE-T-1996-1495).
  • SE DEROGA:
    • la disposición adicional 13, por la Ley 43/1995, de 27 de diciembre (Ref. BOE-A-1995-27752).
    • las disposiciones adicionales 14 y 38, por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre (Ref. BOE-A-1995-24262).
    • la disposición adicional 2, por la Ley 14/1993, de 23 de diciembre (Ref. BOE-A-1993-30619).
  • SE DECLARA en los recursos acumulados 336 y 349/1986, la desestimación, la constitucionalidad de los arts. 11 y 62.3, rectamente interpretados según los F.J. 3 y 9 y el DESISTIMIENTO de la Junta de Galicia en la impugnación del art. 59, por Sentencia 237/1992, de 15 de diciembre (Ref. BOE-T-1993-1374).
  • SE DEROGA:
    • la disposición adicional 3, por Ley 17/1989, de 19 de julio (Ref. BOE-A-1989-17199).
    • las disposiciones adicionales 16, 17, 42 y 43, en virtud de su Incorporación al nuevo texto refundido, por Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre (Ref. BOE-A-1988-22572).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD la disposición adicional Vigesima primera, por Resolución de 3 de marzo de 1988 (Ref. BOE-A-1988-5697).
  • SE DEROGA:
    • lo indicado de la disposición adicional 16.2 d , por Ley 33/1987, de 23 de diciembre (Ref. BOE-A-1987-28404).
    • el art. 25 y disposición adicional 50, por el Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril (Ref. BOE-A-1987-12636).
    • las disposiciones adicionales 28, 46 y 48 y SE PRORROGA para 1987 la disposición transitoria 3, por Ley 21/1986, de 23 de diciembre (Ref. BOE-A-1986-33382).
  • SE DESARROLLA el art. 58 por Real Decreto 1079/1986, de 11 de abril (Ref. BOE-A-1986-14675).
  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 98, de 24 de abril de 1986 (Ref. BOE-A-1986-10108).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD disposición final Septima por Real Decreto 112/1986, de 10 de enero (Ref. BOE-A-1986-2282).
Referencias anteriores
  • DEROGA:
    • la disposición transitoria tercera de la Ley 20/1984, de 15 de junio (Ref. BOE-A-1984-13640).
    • el art. 35 de la Ley 194/1963, de 28 de diciembre (Ref. BOE-A-1963-22668).
    • art. 24 del Decreto-ley 18/1962, de 7 de junio (Ref. BOE-A-1962-11069).
    • arts.10 y 11 de la Ley de 24 de noviembre de 1939 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1939-13747).
  • MODIFICA:
    • la disposición adicional 6 y PRORROGA, para 1986, lo indicado del art. 35.1 y de la disposición adicional 9 de la Ley 9/1983, de 13 de julio (Ref. BOE-A-1983-19653).
    • art. 17 a) y c) de la Ley 5/1983, de 29 de junio (Ref. BOE-A-1983-18137).
    • el art.3 de la Ley 20/1981, de 6 de julio (Ref. BOE-A-1981-15419).
    • el art. 10.5 b) de la Ley 15/1980, de 22 de abril (Ref. BOE-A-1980-8650).
    • los arts. 23 y 26 de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre (Ref. BOE-A-1978-31230).
    • con vigencia para 1986, el art. 34.1 de la Ley 44/1978, de 8 de septiembre (Ref. BOE-A-1978-23326).
    • arts. 6.1, 9.9, 86, 87.4 y 111 de la Ley de Contratos del Estado, texto articulado aprobado por Decreto 923/1965, de 8 de abril (Ref. BOE-A-1965-7156).
    • art. 61.2 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre (Ref. BOE-A-1963-22706).
    • art. 4 a) del Decreto 2015/1959, de 12 de noviembre (Gazeta) (Ref. BOE-A-1959-15134).
  • PRORROGA:
    • para 1986, el título VII, los arts. 67.2 y 83, la disposición adicional 29 y la final 5 de la Ley 50/1984, de 30 de diciembre (Ref. BOE-A-1984-28337).
    • para 1986, la disposición adicional décima de la Ley 44/1983, de 28 de diciembre (Ref. BOE-A-1983-34167).
  • DECLARA la vigencia para 1986, de la letra a) de la disposición adicional 1 de la Ley 44/1981, de 26 de diciembre (Ref. BOE-A-1981-29991).
Materias
  • Academias militares
  • Administración Civil del Estado
  • Administración Local
  • Administración Militar
  • Administración y Contabilidad de la Hacienda Pública
  • Aduanas
  • Aeropuertos y aeródromos
  • Alimentación
  • Apuestas
  • Apuestas Mutuas Deportivas Benéficas
  • Áreas Metropolitanas
  • Arrendamientos urbanos
  • Autopistas
  • Ayuntamientos
  • Bachillerato
  • Banco de España
  • Banco Europeo de Inversiones
  • Buques
  • Cabildos Insulares
  • Cámaras Oficiales de Comercio Industria y Navegación
  • Cámaras Oficiales Mineras
  • Canarias
  • Carburantes y combustibles
  • Cédulas para inversiones
  • Centro de Gestión y Cooperación Tributaria
  • Centro para el Desarrollo Tecnológico Industrial
  • Centros de enseñanza
  • Ceuta
  • Circulación vial
  • Clases Pasivas Civiles
  • Clases Pasivas Militares
  • Comunidad Económica Europea
  • Comunidades Autónomas
  • Conductores de vehículos de motor
  • Consejo de Administración del Patrimonio Nacional
  • Consejo de Ministros
  • Consejo de Seguridad Nuclear
  • Consejo General del Poder Judicial
  • Consejo Superior de Investigaciones Científicas
  • Contrabando
  • Contratación de la Administración del Estado
  • Contratación de la Administración Institucional
  • Contratación de la Administración Local
  • Contratación de la Administración Militar
  • Contribución Territorial Urbana
  • Convenios colectivos
  • Cortes Generales
  • Cotización a la Seguridad Social
  • Crédito Oficial
  • Créditos
  • Cuerpo de la Policía Nacional
  • Cuerpo Especial de Asistentes Sociales
  • Cuerpos Especiales de Funcionarios Técnicos del Estado al Servicio de la Sanidad Local
  • Curso de Orientación Universitaria
  • Desempleo
  • Deuda Pública
  • Dinero
  • Diputaciones Provinciales
  • Dirección General de Presupuestos
  • Dirección General de Tráfico
  • Dirección General de Tributos
  • Educación
  • Educación Especial
  • Educación General Básica
  • Educación Preescolar
  • Ejército de Tierra
  • Ejército del Aire
  • Empleo
  • Enseñanza
  • Enseñanza de Formación Profesional
  • Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social
  • Escuela de Organización Industrial
  • Escuelas de Conductores
  • Especialidades y productos farmacéuticos
  • Estados Unidos de América
  • Exportaciones
  • Familia
  • Fondo de Compensación Interterritorial
  • Fondo de Ordenación y Regulación de Producciones y Precios Agrarios
  • Fondo de Solidaridad para el Empleo
  • Formación profesional
  • Fuerzas Armadas
  • Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado
  • Funcionarios Civiles de la Administración Militar
  • Funcionarios Civiles del Estado
  • Funcionarios de la Administración de Justicia
  • Funcionarios de la Administración Local
  • Funcionarios de Organismos Autónomos
  • Gastos públicos
  • Hacienda Pública
  • Haciendas Locales
  • Hipoteca
  • Importaciones
  • Impuesto Extraordinario sobre el Patrimonio de las Personas Físicas
  • Impuesto sobre el Valor Añadido
  • Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
  • Impuesto sobre Sociedades
  • Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados
  • Incompatibilidades
  • Industrias
  • Informática
  • Instituciones sanitarias de la Seguridad Social
  • Instituto de Crédito Oficial
  • Instituto Geográfico Nacional
  • Instituto Nacional de Estadística
  • Instituto Nacional de Fomento de la Exportación
  • Instituto Nacional de Hidrocarburos
  • Instituto Nacional de Industria
  • Instituto Nacional de la Seguridad Social
  • Instituto Nacional de Reforma y Desarrollo Agrario
  • Instituto para la Diversificación y Ahorro de la Energía
  • Instituto Social de las Fuerzas Armadas
  • Institutos de Bachillerato
  • Institutos de Formación Profesional
  • Intereses
  • Inversiones
  • Jefatura Central de Tráfico
  • Jubilación
  • Juego
  • Marina de Guerra
  • Marruecos
  • Melilla
  • Ministerio de Defensa
  • Ministerio de Economía y Hacienda
  • Ministerio de Industria y Energía
  • Moneda
  • Montepíos
  • Municipios
  • Mutilados
  • Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado
  • Mutualidad General Judicial
  • Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local
  • Navarra
  • Navegación aérea
  • Navegación marítima
  • Obras
  • Oposiciones y concursos
  • Ordenación de gastos y pagos
  • Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del Estado
  • Organismos autónomos
  • Organización de Trabajos Portuarios
  • Organización Nacional de Ciegos
  • País Vasco
  • Patrimonio Nacional
  • Pensiones
  • Personal Sanitario de la Seguridad Social
  • Precios
  • Presupuestos Generales del Estado
  • Profesorado
  • Radiodifusión
  • Radiotelevisión Española
  • Recaudación
  • Regímenes especiales de la Seguridad Social
  • RENFE
  • Renta de Aduanas
  • Retribuciones
  • Salarios
  • Sanidad
  • Sanidad local
  • Seguridad Social
  • Seguros
  • Servicio Central de Suministros
  • Servicio Militar
  • Servicio Nacional del Cultivo y Fermentación del Tabaco
  • Sistema tributario
  • Sociedades
  • Sociedades de Garantía Recíproca
  • Sociedades públicas
  • Subvenciones
  • Suministros
  • Tasas académicas
  • Tasas y exacciones parafiscales
  • Televisión
  • Terrorismo
  • Tesorería General de la Seguridad Social
  • Títulos valores
  • Trabajadores
  • Trabajo
  • Transportes aéreos
  • Transportes marítimos
  • Tribunal de Cuentas del Reino
  • Tribunal de Defensa de la Competencia
  • Universidades
  • Vehículos de motor
  • Viviendas
  • Viviendas de Protección Oficial

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