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Documento BOE-A-1978-23326

Ley 44/1978, de 8 de septiembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 217, de 11 de septiembre de 1978, páginas 21191 a 21199 (9 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1978-23326

TEXTO ORIGINAL

De conformidad con la Ley aprobada por las Cortes, vengo en sancionar:

CAPÍTULO PRIMERO
Naturaleza y ámbito de aplicación
Artículo primero.

Uno. El Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas es un tributo de carácter directo y naturaleza personal, que grava la renta de los sujetos pasivos en función de su cuantía y de las circunstancias personales y familiares que concurran en éstos.

Dos. Constituye la renta del sujeto pasivo la totalidad de sus rendimientos netos, más los incrementos de patrimonio determinados de acuerdo con lo prevenido en esta Ley.

Tres. Las circunstancias personales y familiares previstas en la presente Ley graduarán la cuota del impuesto, en cada caso, mediante deducciones en la misma

Artículo segundo.

Uno. El Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas se exigirá en todo el territorio español.

Dos. Lo dispuesto en el apartado anterior se entenderá sin perjuicio de los regímenes tributarios especiales, por razón del territorio y de los Tratados o Convenios Internacionales.

CAPÍTULO II
El hecho imponible
Artículo tercero.

Uno. Constituye el hecho imponible del impuesto la obtención de la renta por el sujeto pasivo.

Dos. Componen la renta del sujeto pasivo:

a) Los rendimientos del trabajo personal.

b) Los rendimientos de las explotaciones económicas de toda índole y los derivados de actividades profesionales o artísticas.

c) Los rendimientos derivados de cualquier elemento patrimonial que no se encuentre afecto a las actividades referidas en la letra anterior.

d) Los incrementos de patrimonio determinados de acuerdo con lo prevenido en esta Ley.

A los efectos de esta Ley, la afectación de los elementos patrimoniales sólo se podrá entender, respecto de bienes inmuebles, para los que se utilicen en cobijar las instalaciones para el ejercicio real de las actividades que se citan y los servicios económicos y socioculturales de su personal, y, en cuanto e los bienes muebles, respecto de aquellos que sirvan al objeto de la explotación económica a actividad profesional o artística de que se trate. Nunca se considerarán afectos los bienes de esparcimiento y recreo.

Tres. Las prestaciones de trabajo personal y de capital en sus distintas modalidades se presumirán retribuidas, salvo prueba en contrario.

Cuatro. No tendrán la consideración de renta los premios de la Lotería Nacional, del Patronato de Apuestas Mutuas Deportivas Benéficas y de la Organización Nacional de Ciegos, así como los premios literarios, artísticos y científicos relevantes que se determinen reglamentariamente. Tampoco tendrán la consideración de renta las indemnizaciones que constituyan compensación de la pérdida o deterioro de bienes o derechos que no sean susceptibles de integrar el hecho imponible del Impuesto sobre el Patrimonio.

CAPÍTULO III
El sujeto pasivo
Sección primera. Normas generales
Artículo cuarto.

Uno. Son sujetos pasivos del impuesto:

a) Por obligación personal, las personas físicas que tengan su residencia habitual en territorio español.

b) Por obligación real, cualquier otra persona física que obtenga rendimientos o incrementos de patrimonio producidos en territorio español o satisfechos por una persona o entidad pública o privada residente en dicho territorio.

Dos. Cuando las personas a que se refieren los dos epígrafes del apartado anterior estén integradas en una unidad familiar, todos los componentes de esta última quedarán conjunta y solidariamente sometidos al impuesto como sujetos pasivos, con arreglo al régimen que para tal supuesto establecen los artículos quinto, séptimo, apartado tres, treinta y uno y treinta y cuatro de esta Ley.

Artículo quinto.

Uno. A los efectos previstos en el apartado dos del artículo anterior, constituyen modalidades de unidad familiar:

Primera. La integrada por los cónyuges y, si los hubiere, los hijos menores legítimos, legitimados, naturales, reconocidos o adoptadas, con excepción de los que, con el consentimiento de los padres, vivan independientes de éstos.

Segunda. En los casos de nulidad, disolución del matrimonio o separación judicial, la formada por el cónyuge y los hijos que, teniendo cualquiera de las condiciones a que se refiere el número anterior, estén confiados a su cuidado.

Tercera. El padre o madre solteros, y los hijos que reúnan los requisitos a que se refieren los dos números anteriores.

Cuarta. Los hermanos sometidos a tutela.

Dos. Nadie pertenecerá a la vez a dos unidades familiares.

Artículo sexto.

Uno. Se entenderá por residencia habitual la permanencia por más de ciento ochenta y tres días, durante un año natural, en el territorio español.

Dos. Para computar el período de residencia no se tendrán en cuenta las ausencias, cuando por las circunstancias en las que se realicen pueda inducirse que aquéllas no tendrán una duración superior a tres años.

Tres. Se considerará que la unidad familiar es residente en territorio español siempre que en él resida cualquiera de los cónyuges o el padre o la madre o, en su defecto, todos los miembros de la unidad familiar.

Cuatro. Para determinar la condición de residencia en territorio español, en el caso de entidades y demás personas jurídicas, se estará a lo dispuesto al respecto en la Ley del Impuesto sobre Sociedades.

Artículo séptimo.

Uno. Los sujetos pasivos por obligación personal serán gravados por la totalidad de los rendimientos e incrementos de patrimonio que obtengan, con independencia del lugar donde se hubiesen producido y cualquiera que sea la residencia del pagador.

Dos. Los sujetos pasivos por obligación real únicamente serán sometidos al impuesto por el importe de los rendimientos o incrementos de patrimonio obtenidos en territorio español o por los satisfechos por una persona o entidad pública o privada residente en el mismo.

Tres. Cuando los sujetos pasivos compongan una unidad familiar se acumularán todos los rendimientos e incrementos de patrimonio de todos los miembros de la unidad familiar, cualquiera que sea el régimen económico del matrimonio.

Cuatro. En los supuestos de anualidades por alimentos satisfechos entre cónyuges por decisión judicial, el importe de las mismas se computará como ingreso del perceptor y no constituirá renta gravable en el alimentista.

Artículo octavo.

No obstante lo dispuesto en el artículo sexto de esta Ley, quedarán sujetos a la obligación personal de contribuir las personas de nacionalidad española que tuviesen su domicilio o residencia habitual en el extranjero por su condición de:

a) Miembros de Misiones diplomáticas españolas, ya fuere como Jefe de la Misión o como Miembro del personal administrativo y técnico o del personal de servicios de la misma.

b) Miembros de las Oficinas consulares españolas, ya fuere como Jefe de las mismas o como funcionario o personal de servicios a ellas adscritos, con excepción de los Vicecónsules honorarios o Agentes consulares honorarios y del personal dependiente de los mismos.

c) Titulares de cargo o empleo oficial al servicio del Estado español como miembros de las Delegaciones permanentes acreditadas ante Organismos o Conferencias internacionales, o formando parte de Delegaciones o Misiones de observadores en el extranjero.

d) Funcionarios en activo que ejerzan en el extranjero cargo o empleo oficial no diplomático ni consular.

Artículo noveno.

Cuando no procediere la aplicación de normas específicas derivadas de los Tratados internacionales en los que España sea parte, no se considerarán sometidos a la obligación personal, a título de reciprocidad, y sin perjuicio del sometimiento a la obligación real de contribuir, los súbditos extranjeros residentes en España cuando esta circunstancia fuera consecuencia de alguno de los supuestos contemplados en el artículo anterior, aplicados a las relaciones de los Estados extranjeros con el Estado español, así como cuando dichos súbditos sean funcionarios de Organismos internacionales con sede en España.

Artículo diez.

Las personas jurídicas o entidades que satisfagan o abonen a una persona física rendimientos de los definidos en el artículo tercero, estarán obligadas a retener, en concepto de pago a cuenta, la cantidad que proceda e ingresar su importe en los casos que reglamentariamente se establezcan. También estarán obligados a retener los empresarios individuales y los profesionales respecto de los rendimientos expresados que satisfagan o abonen en el ejercicio de sus actividades empresariales y profesionales.

Artículo once.

Los sujetos pasivos no residentes en territorio español vendrán obligados a designar una persona física o jurídica con domicilio en España, para que les represente ante la Administración tributaria en relación con sus obligaciones por este impuesto.

Sección segunda. lmputación de rendimientos
Artículo doce.

Uno. Las rentas correspondientes a las Sociedades civiles, herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades a que se refiere el artículo treinta y tres de la Ley General Tributaria se atribuirán a los socios, herederos, comuneros y partícipes, respectivamente, según las normas o pactos aplicables en cada caso, y si éstos no constaran a la Administración en forma fehaciente, se atribuirán por partes iguales.

Dos. Se imputarán en todo caso a los socios y se integrarán en su correspondiente base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o, en su caso, en el de Sociedades, los beneficios o pérdidas obtenidos por las sociedades que se indican, aun cuando no hubieran sido objeto de distribución:

A) Las Sociedades de Inversión Mobiliaria cuyas acciones no sean de cotización calificada, las Sociedades de Cartera y las Sociedades de mera tenencia de bienes, cuando se dé cualquiera de las circunstancias siguientes:

a) Que más del cincuenta por ciento del capital social pertenezca a un grupo familiar, entendiéndose a estos efectos que éste está constituido por personas unidas por vínculo de parentesco en linea directa o colateral, consanguínea o por afinidad hasta el cuarto grado, inclusive.

b) Que más del cincuenta por ciento del capital social pertenezca a diez o menos socios, siempre que ninguno de ellos sea persona jurídica de derecho público.

A los efectos de este precepto:

Primero. Son Sociedades de Cartera aquellas en que más de la mitad de su activo esté constituido por valores mobiliarios.

Segundo. Son Sociedades de mera tenencia de bienes aquellas en que más de la mitad de su activo, estimado en valores reales, no esté afecto a actividades empresariales o profesionales, tal como se definen en el artículo dieciocho de esta Ley.

B) Las entidades jurídicas constituidas para el ejercicio de una actividad profesional en las que todos sus socios sean profesionales de dicha actividad.

Tres. Todas las demás sociedades, cualquiera que sea su forma o actividad, podrán optar por el régimen establecido en el apartado dos de este artículo, cuando reúnan los dos requisitos siguientes:

a) No exceder de veinticinco socios en cualquier fecha del ejercicio social.

b) Tener un capital fiscal inferior a cien millones de pesetas.

Las sociedades que opten por el régimen establecido en este apartado quedarán sujetas al mismo, durante tres ejercicios seguidos, a esta regulación.

Cuatro. El beneficio atribuido a los socios será el que resulte de las normas del Impuesto sobre Sociedades para la determinación de la base imponible, con aplicación, en su caso, de las reducciones en dicha base reguladas en la legislación correspondiente.

Cinco. Las entidades a que se refieren los apartados uno y dos anteriores y las del apartado tres, si ejercitasen su derecho de opción, no tributarán por el Impuesto sobre Sociedades.

CAPÍTULO IV
La base imponible
Artículo trece.

Uno. Constituye la base imponible el importe de la renta en el período de la imposición.

Dos. Las cuantías de las distintas partidas, positivas o negativas, que componen la renta se integran y compensan para el cálculo de la base imponible.

Tres. La base imponible se dividirá, en su caso, en tantas partes como sean necesarias para la aplicación de tipos impositivos diversos.

CAPÍTULO V
Determinación de la renta
Sección primera. Rendimientos del trabajo
Artículo catorce.

Uno. Se considerarán rendimientos del trabajo todas las contraprestaciones, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, que se deriven exclusivamente, bien sean directa o indirectamente, del trabajo personal del sujeto pasivo.

Dos. Se incluirán en particular entre dichos rendimientos:

a) Los premios e indemnizaciones no comprendidos en el apartado cuatro del artículo tercero.

b) Las remuneraciones en concepto de gastos de representación.

c) Las pensiones o haberes pasivos.

d) Las retribuciones en especie. La utilización de vivienda por razón de cargo o empleo público se estimará en un tres por ciento del valor por el que se hallen computados o deberían, en su caso, computarse a los efectos del Impuesto sobre el Patrimonio Neto y, como máximo, en un diez por ciento del sueldo correspondiente.

e) Las dietas y asignaciones para gastos de viaje, excepto los de locomoción y los normales de manutención y estancia en establecimientos de hostelería.

f) Las asignaciones o partes de fundador y bonos de disfrute que se entreguen como remuneración de servicios.

Tres. De los redimientos a que se refiere este artículo se deducirán los gastos pertinentes enumerados en el artículo diecinueve de esta Ley.

Sección segunda. Rendimientos del capital
Artículo quince.

Uno. A los efectos de este impuesto, tendrán la consideración de rendimientos del capital la totalidad de las contraprestaciones, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, que provengan directa o indirectamente de elementos patrimoniales, bienes o derechos, cuya titularidad corresponda al sujeto pasivo y no se hallen afectos a actividades profesionales o empresariales realizadas por el mismo.

Dos. En todo caso se incluirán como rendimiento del capital:

a) Los provenientes de los bienes inmuebles, tanto rústicos como urbanos, que no se hallen afectos a actividades profesionales, artísticas o empresariales.

b) Los que provengan del capital mobiliario y, en general, de los restantes bienes o derechos de que sea titular el sujeto pasivo.

Artículo dieciséis.

Uno. Se comprenderán como rendimientos procedentes de la propiedad o posesión de inmuebles rústicos y urbanos:

a) En el supuesto de inmuebles arrendados, subarrendados o utilizados en cualquier otro supuesto por persona distinta de su propietario, el importe que por todos los conceptos se reciba del arrendatario, subarrendatario o cesionario, incluido, en su caso, el correspondiente a todos aquellos bienes cedidos con el inmueble. Si el propietario o titular del derecho real de disfrute se reservase algún aprovechamiento, se computarán también como ingresos las cantidades que correspondan al mismo.

b) En el supuesto de los inmuebles urbanos utilizados por sus propietarios, la cantidad que resulte de aplicar el tipo del tres por ciento al valor por el que se hallen computados o deberían, en su caso, computarse a los efectos del Impuesto sobre el Patrimonio Neto.

c) En el supuesto de vivienda, propiedad de persona distinta del promotor, que se encuentre desocupada durante más de diez meses al año, seguidos o alternos, y que pertenezca a miembros de una unidad familiar que posea más de tres viviendas, se estimará la renta que resulta de aplicar el diez por ciento al valor por el que se hallen computadas o que deberían, en su caso, computarse a los efectos del Impuesto sobre el Patrimonio Neto.

d) Lo establecido en los apartados a), b) y c) será de aplicación a los titulares de derechos reales e disfrute.

e) Los rendimientos procedentes de los derechos reales que recaigan sobre los bienes rústicos o urbanos.

Dos. De los rendimientos de los inmuebles determinados de acuerdo con las normas del apartado anterior se deducirán los gastos pertinentes enumerados en el artículo diecinueve de esta Ley, salvo la excepción prevista en el apartado dos de dicho artículo.

Artículo diecisiete.

Una. Se considerarán rendimientos procedentes del capital mobiliario todas las percepciones, cualesquiera que sea su denominación, que se deriven directa o indirectamente de elementos patrimoniales de tal naturaleza, tanto bienes como derechos, cuya titularidad corresponda al sujeto pasivo y no se hallen afectos a actividades profesionales o empresariales realizadas por el mismo.

Dos. En particular, se incluirán entredichas rendimientos:

a) Los dividendos, primas de asistencia a Juntas y participaciones en los beneficios de sociedades, asociaciones o comunidades de bienes, así como cualquier otra utilidad percibida de la entidad en virtud de la condición de socio, accionista o partícipe.

b) Cualquier clase de títulos jurídicos, excepto aquellos a que se refiere el penúltimo párrafo del epígrafe a) del número ocho del artículo veinte, que estatutariamente faculten para participar en los beneficios de una Sociedad, asociación, por algún concepto distinto del de la remuneración directa de los servicios prestados a la entidad, como directores, gestores, consejeros, administradores o empleados de la misma.

c) La totalidad de la contraprestación, cualquiera que sea su denominación, percibida por el sujeto pasivo que proceda de capitales colocados en cualquier clase de crédito público o privado, cuentas en toda clase de instituciones financieras, cuentas en participación, precio aplazado en compraventas u otra modalidad de imposición de capitales, incluidos los intereses acumulados por contratos de seguros de vida con capital diferido.

d) Los procedentes de la propiedad intelectual cuando el sujeto pasivo no sea el autor, de la propiedad industrial, de la prestación de asistencia técnica y del arrendamiento de bienes, cosas, negocios o minas.

e) Las rentas vitalicias y otras temporales que tengan por causa la imposición de capitales.

Tres. De los rendimientos e que se refiere este artículo se deducirán los gastos pertinentes enumerados en el artículo diecinueve de esta Ley.

Cuatro. Cuando los rendimientos comprendidos en este artículo se produzcan conjuntamente con rendimientos atribuibles a bienes rústicos o urbanos, o al trabajo personal, la totalidad del rendimiento se regulará por las normas contenidas en el presente artículo y en el artículo diecinueve de esta Ley.

Sección tercera. Rendimientos de actividades profesionales y empresariales
Artículo dieciocho.

Uno. Se considerarán rendimientos de actividades profesionales o empresariales aquellos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del sujeto pasivo la ordenación por cuenta propia de los medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

En particular, están incluidos entre dichos rendimientos los provenientes de actividades agrícolas, ganaderas, forestales, pesqueras, industriales, comerciales, de servicios, mineras, profesionales y artísticas.

Dos. El rendimiento neto de las actividades profesionales y empresariales se determinará por la diferencia entre la totalidad de los ingresos, incluso el autoconsumo, las subvenciones y demás transferencias corrientes y los gastos pertinentes enumerados en el artículo diecinueve de esta Ley.

Artículo diecinueve.

Para la determinación de los rendimientos netos a que se refieren los artículos catorce, dieciséis, diecisiete y dieciocho de esta Ley, se deducirán, en su caso, de los rendimientos íntegros obtenidos por el sujeto pasivo los gastos necesarios para la obtención de aquéllos y el importe del deterioro sufrido por los bienes de que los ingresos procedan, entre los que pueden enumerarse los siguientes:

Primero. Con carácter general:

a) Los tributos y recargos no estatales, así como las tasas, recargos y contribuciones especiales estatales no repercutibles legalmente, cualquiera que sea su denominación, siempre que incidan sobre los rendimientos computados o los bienes productores de los mismos y no tengan carácter sancionador.

b) Las cantidades abonadas a Montepíos Laborales y Mutualidades obligatorias, cuando amparen, entre otros, el riesgo de muerte; cotizaciones de la Seguridad Social correspondientes al sujeto pasivo; detracciones por derechos pasivos y cotizaciones de los Colegios de Huérfanos o Instituciones similares.

c) Las cuotas satisfechas a Corporaciones o Colegios profesionales.

Segundo. Para las actividades comprendidas en el artículo dieciocho y, en su caso, en los artículos dieciséis y diecisiete:

a) El importe de las adquisiciones corrientes de bienes y servicios, efectuadas a terceros, siempre que reúnan las dos condiciones siguientes:

a’) Que se realicen para la obtención de los ingresos, y

b’) Que el bien o servicio suministrado no forme parte del activo del sujeto pasivo el último día del período impositivo.

b) Las cantidades devengadas por terceros en contraprestación directa o indirecta de servicios personales, siempre que dichos terceros estén adscritos o hayan prestado servicios relacionados con la actividad económica productiva correspondiente, con exclusión de las satisfechas por servicios personales prestados para el consumo o aplicación de renta.

En particular:

a’) Las cantidades satisfechas en virtud de precepto legal para fines sociales.

b’) Las cantidades destinadas por el sujeto pasivo u otros miembros de la unidad familiar al seguro de accidentes del personal.

c’) Las asignaciones del sujeto pasivo u otros miembros de la unidad familiar, a las instituciones de previsión del personal, siempre que su administración y disposición no corresponda a aquéllos.

c) Los intereses, alquileres y demás contraprestaciones de la cesión al sujeto pasivo de elementos patrimoniales, cuando no se transmita la propiedad de los mismos y los rendimientos de dichos elementos patrimoniales se computen o sean susceptibles de ser computados en la base imponible de este impuesto.

d) Las cantidades destinadas a la amortización de los valores del inmovilizado, material o inmaterial, siempre que respondan a depreciación efectiva y estén contabilizadas.

Se considerará que estas amortizaciones cumplen el requisito de efectividad.

a’) Cuando no excedan del resultado de aplicar a los valores contables o de adquisición los coeficientes fijados por el Ministerio de Hacienda.

No obstante, se admitirá que se apliquen coeficientes superiores cuando el sujeto pasivo justifique la efectividad de la depreciación.

b’) Cuando se ajusten a un plan formulado por el titular de la actividad y aceptado por la Administración en las condiciones que reglamentariamente se determinen.

e) Las cantidades empleadas en la conservación y reparación del activo material, pero no las destinadas a su ampliación o mejora, y las cantidades que los empresarios dedicados a la pesca marítima y a la navegación marítima y aérea destinen a un fondo extraordinario de reparaciones derivadas de las revisiones generales a que obligatoriamente han de ser sometidos los buques y las aeronaves, en la cuantía que resulte justificada por las obligaciones a satisfacer en su día por el concepto indicado.

f) Las primas por razón del seguro de los bienes, derechos y productos afectos o integrados en la actividad productiva, con exclusión de los que afecten a bienes de consumo o disfrute.

g) Los saldos favorables que el titular de la actividad considere de dudoso cobro, siempre que esta circunstancia quede suficientemente justificada, a condición de que se traspasen a una cuenta especial de carácter suspensivo, que aparecerá compensada con otra de pasivo dotada con cargo a la cuenta de resultados del ejercicio.

h) La reducción del valor de los fondos editoriales que figuren en el activo de las Empresas que realicen tal actividad, en la medida que sea estimada su depreciación en el mercado, una vez transcurridos dos años desde la publicación de las respectivas ediciones.

i) Las dotaciones anuales a los Fondos de reversión, según plan aprobado por la Administración, y hasta el valor del activo que deba revertir a la Administración pública concedente, sin perjuicio de la amortización de los elementos que sean depreciables.

Dos. De los rendimientos a que se refiere la letra b) del apartado uno del artículo dieciséis da la presente Ley no se deducirá ninguna cantidad en concepto de gasto, salvo los intereses de los capitales ajenos invertidos en la adquisición o mejora de los bienes de que dichos rendimientos procedan.

Tres. No tendrán la consideración de gastos deducibles en ningún caso:

a) Los donativos y demás liberalidades, salvo que se comprendan en el concepto genérica de partidas deducibles a que se refiere el inciso primero de este artículo y sin perjuicio de lo establecido en el apartado dos del artículo veinte de esta Ley.

b) Los pagos o prestaciones de cualquier clase que se efectúen entre las distintas personas que componen la unidad familiar, los cuales tampoco se computarán como ingreso de la persona que los reciba.

Sección cuarta. Incrementos y disminuciones patrimoniales
Artículo veinte.

Uno. Son incrementos o disminuciones de patrimonio las variaciones en el valor del patrimonio del sujeto pasivo que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo lo dispuesto en el apartado siguiente.

Dos. No son incrementos o disminuciones de patrimonio a que se refiere el número anterior los aumentos en el valor del patrimonio que procedan de rendimientos sometidos a gravamen en este impuesto, por cualquier otro de sus conceptos, ni tampoco aquellos que se encuentren sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

No son disminuciones patrimoniales las debidas al consumo o a liberalidades del sujeto pasivo, las pérdidas que procedan de actividades comprendidas en los artículos catorce al dieciocho de esta Ley, las originadas por el juego y las no justificadas, cualquiera que sea su origen.

No se estimará que existen incrementos o disminuciones de patrimonio en los supuestos de división de la cosa común, disolución de las sociedades gananciales y, en general, disolución de comunidades o separación de comuneros.

Tres. Son incrementos o disminuciones de patrimonio, y como tales se computarán en la renta del transmitente, las diferencias de valor que se pongan de manifiesto con motivo de cualquier transmisión lucrativa.

Cuatro. El importe de los incrementos o disminuciones del patrimonio será:

Primero. En el supuesto de enajenación onerosa o lucrativa, la diferencia entre los valores de adquisición y enajenación de los elementos patrimoniales.

Segundo. En el supuesto de transmisión «mortis causa», la diferencia entre los valores de adquisición y transmisión de los elementos patrimoniales.

Tercero. En los demás supuestos, el valor de adquisición de los elementos patrimoniales o partes proporcionales, en su caso.

Cinco. Cuando se trate de bienes adquiridos con anterioridad a la fecha de publicación de la presente Ley, se tomará como valor de adquisición el que figure en la primera declaración inmediata posterior que se formule por el Impuesto sobre el Patrimonio Neto, cuando ésto sea superior al de adquisición.

En ningún caso el valor declarado podrá ser superior al de mercado.

Quienes no estén obligados a presentar declaración por el Impuesto sobre el Patrimonio podrán presentar, de acuerdo con las normas de dicho impuesto, declaraciones de bienes y valores a los efectos de lo previsto en este apartado.

Seis. Cuando la variación en el valor del patrimonio proceda de una transmisión a título oneroso, el valor de adquisición estará formado por la suma de:

a) El importe real por el que dicha adquisición se hubiera efectuado.

b) El coste de las inversiones y mejoras efectuadas en los bienes adquiridos y los gastos y tributos, estatales o locales, inherentes a la transmisión, que hubieren sido satisfechos por el adquirente. Este valor se minorará, en su caso, en el importe de las amortizaciones por la depreciación que hayan experimentado los citados bienes.

El valor de enajenación se estimará en el impone real por el que dicha enajenación se hubiese efectuado. De este valor se deducirán, en su caso, los gastos y tributos a que se refiere la letra b) de este apartado en cuanto resulten satisfechos por el enajenante.

Siete. En los supuestos de transmisión «mortis causa», y cuando la adquisición o la enajenación hubiere sido a título lucrativo, constituirán los valores respectivos aquellos que se determinen a los efectos del Impuesto de Sucesiones y Donaciones.

Ocho. Cuando la alteración en el valor del patrimonio proceda:

a) De la enajenación de valores mobiliarios que coticen en Bolsa, el incremento o disminución se computará por la diferencia entre el coste medio de adquisición y el valor de enajenación determinado por su cotización en Bolsa en la fecha en que ésta se produzca.

Para la determinación del coste de adquisición se deducirá el importe de los derechos de suscripción enajenados.

Cuando se trate de acciones total o parcialmente liberadas, el coste se computará por el importe realmente satisfecho por el sujeto pasivo.

Lo establecido en esta letra al) será de aplicación cuando proceda en los supuestos de enajenación de toda clase de valores mobiliarios.

b) De la enajenación de las acciones u otras participaciones en el capital de las sociedades a que se refieren los apartados dos y tres del artículo doce, el incremento o disminución se computará por la diferencia entre el coste de adquisición y de titularidad y el valor de enajenación de aquéllas. A tal efecto, el coste de adquisición y de titularidad se estimará integrado:

Primero. Por el precio o cantidad desembolsada para la adquisición de los expresados valores, y

Segundo. Por el importe de los beneficios sociales que, sin efectiva distribución, hubiesen sido imputados a los socios como rendimientos de sus acciones o participaciones en el período de tiempo comprendido entre su adquisición y enajenación.

Inversamente, serán objeto de deducción las pérdidas sociales que en el expresado período hubiesen sida imputadas a los socios por la titularidad de las acciones o participaciones enajenadas.

c) De las aportaciones no dinerarias a sociedades, el incremento o pérdida de capital se determinará por la diferencia entre el valor de adquisición de los bienes o derechos aportados y la cantidad mayor de los tres siguientes:

Primera. El valor nominal de la aportación.

Segunda. El valor de cotización en Bolsa de los títulos recibidos en el día en que se formalice la aportación o el inmediato anterior.

Tercera. La valoración del bien aportado según los criterios establecidos en las normas del Impuesto sobre el Patrimonio Neto

d) De la separación de los socios o disolución de sociedades se considerará incremento o pérdida de patrimonio la diferencia en más o menos entre los bienes recibidos como consecuencia de la separación o la cuota de liquidación social y el valor de adquisición del título o participación del capital que corresponda a aquella cuota.

Cuando se trate de la separación de los socios o disolución de las sociedades compredidas en los apartados dos y tres del artículo doce, no se computará a efectos de determinar la diferencia antes mencionada el importe de los beneficios o de las pérdidas sociales imputadas a los socios durante su tiempo de pertenencia a la sociedad.

e) De la participación en el precio de subarriendo o traspasos consentidos, el incremento se imputará por el importe de dicha participación.

Nueve. No obstante lo establecido en el presente artículo, los incrementos de patrimonio que se pongan de manifiesto en la transmisión de elementos materiales del activo fijo de las empresas, necesarias para la realización de sus actividades empresariales, no serán gravados siempre que el importe total de la enajenación se reinvierta en bienes de la misma naturaleza y destino en un período no superior a dos años.

Asimismo, cuando se trate de incrementos de patrimonio obtenidos por enajenación de la vivienda habitual del contribuyente, el importe de los mismos se reducirá en dos millones de pesetas, siempre que el total de la venta se reinvierta en las mismas condiciones establecidas en el párrafo anterior. En el caso de que la reinversión fuese inferior al total de la reventa, la reducción se referirá únicamente a la parte proporcional equivalente.

Sección quinta. Compensación de pérdidas
Artículo veintiuno.

Si en virtud de las normas aplicables para la determinación de la base imponible ésta resultase negativa, su importe podrá ser compensado dentro de los cinco ejercicios siguientes en la cuantía que el sujeta pasivo estime conveniente.

Sección sexta. Régimen de determinación de la base
Artículo veintidós.

Uno. La base imponible se determinará siempre mediante la suma de los rendimientos e incrementos de patrimonio y la deducción de las pérdidas y disminuciones patrimoniales.

Dos. La cuantía de los distintos componentes de la base se determinará en régimen de estimación directa.

Tres. No obstante, reglamentariamente se podrán establecer supuestos de estimación objetiva singular para los rendimientos de pequeña cuantía de los regulados en el artículo dieciocho de esta Ley. El límite cuantitativo que, en su caso, se establezca en orden a la exclusión de este régimen para los profesionales se aplicará a todos aquellos que para el ejercicio de la actividad requieran título universitario.

Cuatro. Nadie estará obligado a aceptar el régimen de estimación objetiva singular, que sólo será renunciable con anterioridad al período correspondiente y para la totalidad de los rendimientos afectados por el mismo.

Cinco. Nunca serán de aplicación regímenes de estimación objetiva global, ni de estimación por jurados.

CAPÍTULO VI
Periodo de imposición y devengo del impuesto
Artículo veintitrés.

El período de la imposición será el año natural, y el impuesto se devengará el día treinta y uno de diciembre de cada año, sin perjuicio de lo previsto en el artículo siguiente.

Artículo veinticuatro.

Uno. El período impositivo será inferior al año para el sujeto pasivo que falleciera en día distinto del treinta y uno de diciembre, y para los demás sujetos pasivos incluidos en la misma unidad familiar.

Dos. En tal caso, el impuesto se devengará el día del fallecimiento.

Tres. La base imponible será la que corresponda a la renta obtenida hasta dicha fecha, sin que proceda en ningún caso la elevación al año de ésta.

Cuatro. Las deducciones en la cuota reguladas en los apartados a), b), c) y d) del artículo veintinueve se aplicarán reducidas proporcionalmente al número de días del año natural que integren el período impositivo.

Cinco. Los herederos y legatarios estarán solidariamente obligados, frente a la Hacienda, con los sujetos pasivos supérstites de la unidad familiar, y ocuparán, respecto a éstos, el lugar del causante a efectos del prorrateo regulado en el artículo treinta y uno de la Ley.

Seis. Los mismos criterios se aplicarán para el cálculo del impuesto correspondiente a los demás sujetos de la unidad familiar, para los que se abre un nuevo período impositivo hasta que se produzca el devengo de acuerdo con lo establecido en este artículo y en el anterior.

Siete. El período impositivo será también inferior al año en los casos de disolución o separación matrimonial, produciéndose el devengo en la fecha de la sentencia, y posteriormente en la que corresponda según lo establecido en este artículo y en el anterior.

En tales supuestos será de aplicación lo establecido para casos de fallecimiento.

Artículo veinticinco.

La determinación de los miembros de la unidad familiar y de las circunstancias personales y familiares que deban tenerse en cuenta a efectos de lo establecido en las letras a), b), c) y d) del artículo veintinueve, se realizará por la situación existente en la fecha del devengo del impuesto.

Artículo veintiséis.

Uno. Los ingresos y gastos que determinan la base del impuesto se imputarán al período en que se hubiesen devengado los unos y producido los otros, con independencia del momento en que se realicen los correspondientes cobros y pagos.

Dos. No obstante, los sujetos pasivos podrán utilizar criterios de imputación distintos, sin que ello origine ninguna alteración en la calificación fiscal de los ingresos o gastos, siempre que cumplan los siguientes requisitos:

a) Que se manifieste y justifique al presentar la declaración correspondiente al primer ejercicio en que deban surtir efecto.

b) Que se especifique el plazo de su aplicación. Dentro de este plazo, el sujeto pasivo deberá ajustarse necesariamente a los criterios por él mismo elegidos.

Tres. En ningún caso el cambio de criterio comportará que algún ingreso o gasto quede sin computar.

Artículo veintisiete.

Uno. En caso de incremento o disminución de patrimonio y en los demás supuestos en que los rendimientos se obtengan por el sujeto pasivo de forma notoriamente irregular en el tiempo o que, siendo regular, el ciclo de producción sea superior a un año, el gravamen de los mismos se llevará a cabo de la siguiente forma:

Primero. Dichos rendimientos o pérdidas se dividirán por el número de años comprendidos en el período en que se hayan generado o se consideren imputables. En los casos en que no pueda determinarse dicho período, se tomará el de cinco años.

Segundo. El cociente así hallado se sumará o restará, según proceda, a los restantes rendimientos e incrementos para determinar la magnitud sobre la cual se aplicará la tarifa del impuesto.

Tercero. El resto de las rentas irregulares o pérdidas no acumuladas se gravará al tipo medio que según la escala del artículo veintiocho resulte de la operación anterior. En el caso de las pérdidas no acumuladas, se aplicará a éstas el indicado tipo medio, y su resultado se deducirá de la cuota de tarifa.

Dos. El mismo tratamiento se aplicará a las rentas que se pongan de manifiesto a través de adquisiciones a título oneroso, cuya financiación no se corresponda con la renta y patrimonio declarados por el sujeto pasivo, sin perjuicio de las sanciones que, en su caso, procedan.

CAPÍTULO VII
La deuda tributaria

Sección primera. La cuota íntegra

Artículo veintiocho.

Uno. La base imponible del impuesto será gravada a Ios tipos que se indican en la siguiente escala:

Base imponible hasta pesetas

Tipo medio resultante

Cuota íntegra

Resto base imponible hasta pesetas

Tipo aplicable

200.000

15,00

200.000

15,00

30.000

200.000

16,02

400.000

15,51

62.040

200.000

17,04

600.000

16,02

96.120

200.000

18,06

800.000

18,53

132.240

200.000

19,08

1.000.000

17,04

170.400

400.000

20,61

1.400.000

18,06

252.849

400.000

22,65

1.800.000

19,08

343.400

400.000

24,69

2.200.000

20,10

442.200

400.000

28,73

2.600.000

21,12

549.120

400.000

28,78

3.000.000

22,14

664.240

400.000

30,82

3.400.000

23,16

787.520

400.000

32,86

3.800.000

24,18

918.960

400.000

34,90

4.200.000

25,20

1.058.580

400.000

36,94

4.600.000

26,22

1.206.320

400.000

38,98

5.000.000

27,24

1.362.240

400.000

41,02

5.400.000

28,27

1.526.320

400.000

43,06

5.800.000

29,29

1.698.560

400.000

45,10

6.200.000

30,31

1.878.960

400.000

47,14

6.600.000

31,33

2.067.520

400.000

49,18

7.000.000

32,35

2.284.240

400.000

51,22

7.400.000

33,37

2.469.120

400.000

53,27

7.800.000

34,39

2.682.200

400.000

55,31

8.200.000

35,41

2.903.440

400.000

57,35

8.600.000

36,43

3.132.840

400.000

59,39

9.000.000

37,45

3.370.400

400.000

61,43

9.400.000

38,47

3.516.120

400.000

63,47

9.800.000

39,49

3.870.000

En adelante

65,51

Dos. La cuota íntegra de este impuesto, resultante por aplicación de la escala, no podrá exceder, para los sujetos por obligación personal, del cuarenta por ciento de la base imponible ni, conjuntamente con la cuota correspondiente al Impuesto sobre el Patrimonio Neto, exceda del cincuenta y cinco por ciento de dicha base. A estos efectos, no se tendrá en cuenta la parte del Impuesto sobre el Patrimonio que corresponda a elementos patrimoniales que, por su naturaleza o destino, no sean susceptibles de producir los rendimientos comprendidos en los artículos catorce al dieciocho de esta Ley. Para la debida aplicación de esta limitación, la declaración y liquidación de ambos impuestos se realizará simultáneamente.

Tres. A los incrementos de patrimonio, a que se refiere el apartado tres del artículo veinte de esta Ley, se les aplicará el tipo de gravamen más bajo de la escala, cualquiera que sea su cuantía.

Sección segunda. Deducciones de la cuota
Artículo veintinueve.

De la cuota que resulte de la aplicación de la tarifa se deducirá.

a) Por razón de matrimonio, ocho mil quinientas pesetas.

b) Por cada hijo legítimo, legitimado, natural, reconocido o adoptado, seis mil pesetas.

No se practicará la deducción anterior por:

– Los hijos mayores de veinticinco años de uno u otro sexo, salvo la excepción, del párrafo tres del epígrafe d).

– Los hijos casados, religiosos profesos o miembros de Institutos seculares de uno u otro sexo.

– Los hijos o hijas que obtengan rentas superiores a cien mil pesetas anuales, excepto cuando integren la unidad familiar.

c) Por cada uno de los ascendientes que convivan con el contribuyente que no tengan rentas superiores a cien mil pesetas anuales, cinco mil pesetas.

d) Con carácter general se deducirán quince mil pesetas.

Por cada miembro de la unidad familiar de edad igual o superior a setenta años se deducirán tres mil pesetas.

Por cada hijo, cualquiera que sea su edad, y por cada miembro de la unidad familiar que sea invidente, gran mutilado o gran inválido, físico o psíquico, congénito o sobrevenido, la cantidad anterior se incrementará en ocho mil pesetas.

Cuando varios miembros de la unidad familiar obtengan individualmente rendimientos netos a que se refieren las letras a) y b) del artículo tercero de esta Ley, superiores a setenta y cinco mil pesetas anuales, la deducción general se incrementará aplicando a la misma el coeficiente que resulte de multiplicar uno,tres por el número de miembros que perciban dichas remuneraciones.

e) En concepto de gastes personales:

Uno) El quince por ciento de las primas satisfechas por razón de contratos de seguro sobre la vida, muerte o invalidez conjunta o separadamente, celebrados con entidades legalmente establecidas en España, cuando el beneficiario sea el miembro contratante de la unidad familiar, su cónyuge, ascendiente o descendiente, así como de las cantidades abonadas con carácter voluntario a Montepíos laborales y Mutualidades cuando amparen, entre otros, el riesgo de muerte o invalidez.

Se exceptúan los contratos de seguro de capital deferido cuya duración sea inferior a diez años.

El importe de las deducciones de este número no podrá exceder en su conjunto de cuarenta y cinco mil pesetas.

Dos) El quince por ciento de los gastos sufragados por el sujeto pasivo durante el período de la imposición por razones de enfermedad, accidente o invalidez en las personas que componen la unidad familiar o de otras que den derecho a deducción en la cuota, de acuerdo con los epígrafes a), b), c) y d) de este artículo, así como de los gastos satisfechos por honorarios profesionales médicos y por clínica con motivo del nacimiento de los hijos del contribuyente, y de las cuotas satisfechas a Mutualidades o Sociedades de seguros médicos.

Tres) El cinco por ciento de los gastos abonados por el sujeto pasivo durante el período de imposición a cualesquiera profesionales que ejerzan libremente su actividad, con excepción de los supuestos del apartado dos) anterior.

Las deducciones de las partidas señaladas en el apartado e) de este artículo estarán condicionadas a su justificación documental y a la indicación del nombre y domicilio de las personas o entidades perceptoras de los importes respectivos.

Los contribuyentes podrán optar por deducir los porcentajes anteriormente señalados o la cantidad fija de diez mil pesetas, sin venir obligados, en este último caso, a la justificación documental de los citados gastos, ni a la indicación de nombre y domicilio fiscal de las personas o entidades perceptoras de los importes respectivos.

Cuatro) El quince por ciento de los gastos excepcionales de carácter no suntuario, con un límite máximo de cuarenta y cinco mil pesetas.

f) El quince por ciento de las inversiones realizadas en:

Primero. La adquisición de la vivienda que constituya o vaya a constituir la residencia habitual del contribuyente, sin que a estos efectos se puedan computar las cantidades que constituyan incrementos de patrimonio no gravados, de acuerdo con la establecido en el número nueve del artículo veinte. La base de la deducción será la cantidad satisfecha en el período de la imposición.

Segundo. La adquisición de valores públicos o privados de renta fija o variable con cotización calificada en Bolsa, siempre que estos valores permanezcan en el patrimonio del adquirente durante un mínimo de tres años a partir de la fecha de la adquisición. El importe de esta Inversión no podrá exceder del veinticinco por ciento de la base imponible.

Tercero. La realización de obras de restauración de inmuebles que estén declarados monumentos histórico artísticos o en los que se hagan para defensa del patrimonio histórico-artístico nacional, en las condiciones que señalen reglamentariamente los Ministerios de Hacienda y Cultura. El importe de esta inversión no podrá exceder del quince por ciento de la base imponible.

La aplicación de estas deducciones requerirá que el importe comprobado del patrimonio del contribuyente al finalizar al período de la imposición deba exceder del valor que arrojase su comprobación al comienzo del mismo, por lo menos en la cuantía de la inversión realizada. A estos efectos, no se computarán las plusvalías o minoraciones de valor experimentadas durante el período de la imposición por los bienes que al final del mismo sigan formando parte del patrimonio del contribuyente.

g) El quince por ciento de los dividendos de sociedades percibidos por el sujeto pasivo en las condiciones que se determinen y siempre que hubiesen tributado efectivamente sin bonificación ni reducción alguna por el Impuesto sobre Sociedades.

h) El quince por ciento de las cantidades donadas a establecimientos, instituciones, fundaciones o asociaciones, incluso las de hecho de carácter temporal para arbitrar fondos, clasificadas o declaradas benéficas o de utilidad pública por los órganos competentes del Estado, siempre que los cargos de patronos, representantes legales o gestores de hecho sean gratuitos y se rindan cuentas al órgano de protectorado correspondiente.

La base de esta deducción no podrá exceder del diez por ciento de la base imponible.

Los donativos podrán hacerse en obras de arte o bienes de interés cultural cuando el donatario realice actividades artísticas o culturales.

El quince por ciento de los donativos realizados al Estado u otras Entidades públicas territoriales o institucionales, incluidas las fundaciones constituidas por las mismas.

Se computarán, a los efectos de este apartado, los donativos en obras de arte o bienes de interés cultural cuando el donatario realice actividades artísticas o culturales y siempre que el Estado o los respectivos entes públicos los acepten.

La base de esta deducción no podrá exceder del diez por ciento de la base imponible.

i) El importe de las retenciones previstas en el artículo treinta y seis de esta Ley.

j) El quince por ciento de las cantidades pagadas en razón de intereses de préstamos concertados por los particulares para la adquisición de acciones de la propia empresa para la cual trabajan.

A los contribuyentes por obligación real no les serán de aplicación las deducciones contenidas en este artículo, salvo las previstas en el número dos) de la letra f) y las letras h) e i) del mismo.

Artículo treinta.

En el caso de obligación personal de contribuir se deducirá de la cuota de este impuesto la menor de las dos cantidades siguientes:

a) El importe efectivo de lo satisfecho en el extranjero por razón de gravamen de carácter personal que afecte a ingresos computados en el impuesto.

b) El resultado de aplicar el tipo medio efectivo de gravamen a la parte de la base Imponible gravada en el extranjero.

A estos efectos, el tipo medio efectivo se determinará restando de la cuota íntegra del impuesto las deducciones señaladas en esta Ley, excepto la contemplada en la letra i) del artículo veintinueve.

Artículo treinta y uno.

Uno. Los sujetos pasivos del impuesto quedan obligados al pago de la deuda tributaria.

Dos. Los sujetos pasivos que componen una unidad familiar están solidariamente obligados frente a la Hacienda pública al pago de la deuda tributaria que corresponda a la acumulación de rendimientos e incrementos de patrimonio previstos en el artículo séptimo, apartado tres, de esta Ley, sin perjuicio del derecho a prorratearla entre sí, según la parte de renta que corresponda a cada uno de ellos. A efectos de este prorrateo, integran la deuda tributaria los conceptos comprendidos en los epígrafes a), b) y c) del artículo cincuenta y ocho de la Ley General Tributaria.

Tres. El prorrateo será interno y se regirá por las normas que establezca el régimen económico del matrimonio, así como por los preceptos de la legislación civil aplicable en cada caso a las relaciones patrimoniales entre los miembros de la unidad familiar.

Para llevar a cabo el prorrateo se imputarán a cada miembro de la unidad familiar que resulte afectado los rendimientos, incrementos y disminuciones de patrimonio y deducciones de la cuota que les sean específicamente aplicables.

Las deducciones por matrimonio, hijos y ascendientes se imputarán por partes iguales a los cónyuges.

La deducción general, y todos los gastos y deducciones en que no exista posibilidad de aplicación específica, se imputarán por partes iguales a los miembros de la unidad familiar que resulten afectados.

Cuatro. El recargo de apremio y las sanciones pecuniarias serán de cuenta, en su caso, del miembro o miembros de la unidad familiar que resulten responsables de los hechos que generen aquel recargo y sanciones, sin perjuicio de la obligación solidaria de todos frente a la Hacienda.

Sección tercera. Transmisión de obligaciones pendientes
Artículo treinta y dos.

Las obligaciones tributarias pendientes, con exclusión de las sanciones, se transmitirán a los herederos y legatarios, sin perjuicio de lo que establece el Código Civil para la herencia aceptada a beneficio de inventario.

CAPÍTULO VIII
Jurisdicción competente
Artículo treinta y tres.

Uno. La jurisdicción contencioso-administrativa, previo agotamiento de la vía económico-administrativa, será la única competente para dirimir todas las controversias de hecho y de derecho que se susciten entre la Administración y los contribuyentes en relación con cualquiera de las cuestiones a que se refiere la presente Ley.

Dos. Cuando la base imponible declarada sea inferior en un quinto a la cantidad que resulte en virtud de la estimación del consumo de la unidad familiar, más las diferencias puestas de manifiesto en las variaciones del patrimonio, será preceptiva la investigación de las operaciones bancarias del contribuyente, sin perjuicio de la utilización de los demás medios de prueba.

La liquidación girada por la Administración como consecuencia de esta investigación no se suspenderá, en ningún caso, aunque sea recurrida.

Los índices de consumo y sus valoraciones necesarios para la aplicación de este artículo se aprobarán por Ley.

Tres. El valor de los elementos patrimoniales ocultados en la declaración del Impuesto sobre el Patrimonio o, en su caso, en la de este impuesto, será renta del período en que se descubran, sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto en el artículo veintisiete de esta Ley, con un divisor fijo de cinco, salvo que la Administración pruebe que el período de generación de los incrementos es inferior, en cuyo caso se aplicará el divisor que corresponda.

CAPÍTULO IX
Gestión del impuesto
Artículo treinta y cuatro.

Estarán obligados a presentar declaración:

Uno. Los sujetos pasivos que obtengan rendimientos sometidos al impuesto en las condiciones que reglamentariamente se establezcan. No obstante, no estarán obligados a declarar los sujetos pasivos que tengan ingresos inferiores a trescientas mil pesetas anuales, computándose, en su caso, a efectos de este límite, todos los ingresos de la unidad familiar.

Dos. En el supuesto de unidad familiar a la que pertenezca un cónyuge viudo o separado, o un padre o madre solteros, la obligación de declarar correrá a cargo de éstos.

Tres. Cuando en la unidad familiar estén ambos cónyuges, los dos estarán obligados a suscribir la declaración única, salvo incapacidad de alguno de ellos, sin perjuicio de la aplicación de los artículos cuarenta y tres y cuarenta y cuatro de la Ley General Tributaria, La declaración debe ser suscrita por cada cónyuge por la parte de renta propia y por las circunstancias que le afecten individualmente y por ambos cónyuges por la parte de renta y por las circunstancias que les sean comunes. Si hubiera desacuerdo entre los cónyuges sobre el contenido de la declaración, ambos deberán hacer constar en ella las circunstancias y datos concretos que motiven y reflejen la discrepancia, y si esta forma de actuación conjunta tampoco resultare posible, presentarán declaraciones individuales de sus propios elementos de renta y de la de los restantes sujetos de la unidad familiar. Sin perjuicio de la obligación de autoliquidación en cualquiera de los supuestos que en este apartado se mencionan, la Administración girará liquidación provisional única con el apoyo de los datos declarados que proporcionen una cuota más alta, y en el supuesto de que las declaraciones hubieran sido separadas, la autoliquidación y la liquidación provisional tendrán un recargo del quince por ciento.

Cuatro. Cuando exista imposibilidad de hecho de suscribir declaración única, corresponderá al cónyuge o cónyuges declarantes manifestar, bajo su responsabilidad, la causa de dicha imposibilidad.

Cinco. La ausencia de un cónyuge en la firma de la declaración única será infracción simple, sancionada, a su cargo, con multa de diez mil a cien mil pesetas.

Seis. Salvo el caso previsto en el apartado anterior, todos los sujetos pasivos que compongan la unidad familiar quedarán solidariamente obligados al pago de las sanciones que procedan por las infracciones previstas en los artículos setenta y siete a ochenta y dos de la Ley General Tributaria.

Siete. Las acciones de las sociedades a que se refieren las apartados dos y tres del artículo doce de esta Ley deberán ser nominativas. Estas sociedades vendrán obligadas a declarar a la Administración tributaria la relación de sus socios al treinta y uno de diciembre de cada año, indicando el beneficio imputable a cada uno de ellos, de acuerdo con lo previsto en el artículo doce, cuatro, de esta Ley.

Artículo treinta y cinco

Uno. Las declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas podrán ser de dos modalidades: ordinaria y simplificada.

Dos. La declaración ordinaria es la aplicable can carácter general a todos los sujetos pasivos.

Tres. La declaración simplificada será aplicable a aquellos sujetos pasivos integrados o no en unidades familiares, cuyas rentas de trabajo, en su caso acumuladas, no excedan de setecientas mil pesetas, siempre que no tengan otras rentas adicionales que no sean las derivadas de vivienda propia que constituya domicilio habitual del o de los declarantes.

También podrá aplicarse la declaración simplificada a aquellos otros sujetos que reglamentariamente se establezcan.

En estos casos, la autoliquidación se practicará en virtud de una especificación de la tarifa a que se refiere el artículo veintiocho, en la que, hasta la cuantía de setecientas cuarenta mil pesetas, se establezcan tramos de veinte mil pesetas de base imponible, fijándose la cuota por la cuantía correspondiente indicada para el conjunto del tramo, sin necesidad de llevar a cabo las operaciones que, por la diferencia hasta la cuantía exacta de la base, podrían dar lugar a una cuota superior.

Cuatro. El plazo de presentación de las declaraciones se fijará reglamentariamente.

Artículo treinta y seis.

Uno. El Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente a rendimientos procedentes del trabajo personal y del capital mobiliario podrá ser objeto de retención en la fuente, teniendo en cuenta determinadas circunstancias personales y familiares previstas en las letras a) a d), ambas inclusive, del artículo veintinueve de esta Ley.

Estas retenciones se practicarán en la forma que reglamentariamente se determine.

Las cantidades efectivamente satisfechas por los sujetos obligados a retener se entenderán percibidas en todo caso con deducción del importe de la retención correspondiente.

Dos. Los sujetos pasivos vendrán obligados, al tiempo de presentar su declaración, a practicar una liquidación a cuenta, de acuerdo con las disposiciones de esta Ley y las normas que dicte el Ministerio de Hacienda, así como a ingresar su importe en el Tesoro en el mismo acto de su presentación.

Tres. Cuando la suma de las cantidades retenidas en la fuente y las ingresadas a cuenta supere el importe de la cuota resultante de la liquidación provisional, la Administración procederá a devolver de oficio, en el plazo de treinta días, el exceso ingresado sobre la cuota que corresponda. Cuando la liquidación provisional no se hubiere practicado en el plazo de seis meses, contados a partir del término para la presentación de la declaración, la Administración procederá a devolver de oficio, en el plazo de los treinta días siguientes, el exceso ingresado sobre la cuota resultante de la declaración.

Artículo treinta y siete.

El pago del Impuesto se podrá periodificar y fraccionar en la forma que reglamentariamente se determine.

Artículo treinta y ocho.

Los sujetos pasivos que lleven a cabo actividades empresariales, profesionales o artísticas vendrán obligados a llevar los libros o registros en los que se reflejen sus ingresos y gastos en la forma que reglamentariamente se determine.

Artículo treinta y nueve.

Uno. El régimen de infracciones y sanciones en este impuesto será el establecido en la Ley General Tributaria, salvo lo dispuesto en el apartado siguiente.

Dos. Cuando la falta de ingresos de las cantidades retenidas por los sustitutos sea conocida por la Administración, de oficio o a instancia de personas distintas del sujeto pasivo sustituto, la falta de ingreso será calificada, en todo caso, como defraudación, y castigada con la sanción máxima aplicable a este tipo de infracciones, con independencia de la responsabilidad penal que en su caso proceda.

Artículo cuarenta.

La Administración, dentro de los tres primeros meses del ejercicio económico siguiente a aquel en que se hubiera producido la declaración, procederá a dar publicidad a las bases declaradas y cuotas ingresadas en este impuesto.

DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera.

Se autoriza al Ministro de Hacienda para:

Primero. Fijar los coeficientes de amortización correspondientes a los elementos patrimoniales cuya aplicación exonerará de la prueba de la depreciación efectiva.

Segundo. Determinar los criterios objetivos, signos, índices y módulos técnicos que permitan, en cada caso, la aplicación del régimen de estimación objetiva, singular, a los supuestos previstos en el artículo veintidós, apartado tres, de esta Ley,

Tercero. Aprobar los modelos de declaración y de liquidación del impuesto.

Segunda.

Dentro de la Ley de Presupuestos, y con efectos durante el período de aplicación de la misma, se podrá, por razones de política económica:

Primero. Modificar la tarifa del impuesto y la cuantía de las deducciones previstas en el artículo veintinueve de esta Ley.

Segundo. Modificar los porcentajes, límites y naturaleza de la inversión prevista en la letra f) del artículo veintinueve de esta Ley. Se podrán proponer fórmulas de deducción en la cuota por inversión en pequeña y mediana empresa.

Tercero. Modificar las circunstancias que determinen la obligación de declarar.

Cuarto. Modificar las circunstancias que determinen la obligación de autoliquidación a cargo del contribuyente,

Tercera.

Se autoriza al Gobierno, cuando razones de política económica así lo exijan, para:

Primero. Bonificar el Régimen Tributario de las Rentas de Trabajo que perciban en el extranjero los trabajadores españoles al servicio de empresas que sean residentes en territorio español.

Segundo. Aplicar la deducción prevista en la letra f), dos), del artículo veintinueve, a las inversiones realizadas en la adquisición de cédulas hipotecarias.

Cuarta.

A los sujetos pasivos de este impuesto, cuando ejerzan actividades empresariales, les serán de aplicación los incentivos y estímulos a la inversión que se establezcan en la Ley del Impuesto sobre Sociedades, para los cuales se incluirán, en su caso, los criterios necesarias de adaptación.

Quinta.

El recurso permanente de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación, en lo que se refiere a las personas físicas electoras de las mismas, consistirá en el cuatro por mil de los rendimientos que resulten de la aplicación de las normas contenidas en la Sección Tercera del capítulo V de esta Ley.

Por los Ministerios de Hacienda y Comercio y Turismo se dictarán las disposiciones necesarias para la aplicación y desarrollo de esta norma.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.

Uno. A partir del uno de enero de mil novecientos setenta y nueve:

a) Se suprimen los siguientes impuestos:

– La cuota por beneficios del Impuesto sobre Actividades y Beneficios Comerciales e Industriales.

– La cuota proporcional de la Contribución Territorial Rústica y Pecuaria.

– La cuota proporcional del Impuesto sobre los Rendimientos del Trabaja Personal.

– El Impuesto sobre las Rentas del Capital.

– El Impuesto General sobre la Renta de las Personas Físicas.

b) Se transforman en tributos locales de carácter real:

– La cuota fija de la Contribución Territorial Rústica y Pecuaria.

– La Contribución Territorial Urbana.

– La Licencia Fiscal del Impuesto Industrial.

– La Licencia Fiscal del Impuesto sobre los Rendimientos del Trabajo Personal.

La gestión de estos tributos locales estará a cargo del Estado, sin perjuicio de las fórmulas de colaboración por parte de las Corporaciones Locales que se estimen oportunas.

c) El tipo de gravamen de la Contribución Territorial Urbana será del cinco por ciento, sin perjuicio de la compensación que proceda a las Corporaciones Locales, en virtud de esta modificación.

Segunda.

Durante el primer ejercicio de vigencia de este impuesto, el importe de las bases imponibles íntegras de los tributos locales señalados en la disposición anterior tendrá el carácter de límite mínimo de la base de dichos conceptos, salvo en el caso de los rendimientos gravados en la Contribución Territorial Rústica y Pecuaria, en los que el límite mínimo será el cincuenta por ciento de la basa imponible.

Tercera.

Las Sociedades que el veintitrés de mayo de mil novecientos setenta y ocho reúnan los requisitos a que se refiere el número dos del artículo doce de esta Ley podrán disolverse en el plazo de doce meses, contados a partir de su vigencia, sin devengo de tributo alguno que esté directa o indirectamente vinculado a las operaciones de disolución. Tampoco se devengará tributo alguno por la modificación requerida para que las acciones de las Sociedades a que se refiere el artículo doce sean nominativas.

Cuarta.

Los sujetos titulares de familia numerosa de honor en el momento de la entrada en vigor de esta Ley que en la fecha del devengo tuvieran derecho a deducción, según lo en ella establecido, por un mínimo de diez hijos, no satisfarán más impuesto que el que les hubiere correspondido satisfacer, de acuerdo con las normas de esta Ley, sin aplicación de la deducción por hijos establecida en el artículo veintinueve, letra b), y con aplicación de una deducción en la cuota del doce por ciento de las rentas de trabajo que integran la base imponible.

Esta norma dejará de aplicarse a dichos titulares en el momento en que el número de hijos con derecho a deducción a la cuota sea inferior a diez, cualquiera que sea la evolución familiar posterior.

Esta norma no será de aplicación a quienes accedan a la titularidad de familia numerosa de honor con posterioridad a la fecha de entrada en vigor de la presente Ley,

DISPOSICIONES FINALES
Primera.

Lo dispuesto en la presente Ley será de aplicación a los rendimientos y a los incrementos y disminuciones de patrimonio obtenidos a partir de uno de enero de mil novecientos setenta y nueve.

Segunda.

Quedan derogadas, a partir de uno de enero de mil novecientos setenta y nueve, todas las normas legales y reglamentarias que regulan los impuestos a que se refiere el apartado uno, a), de la disposición transitoria primera.

Sin perjuicio de lo establecido en la disposición transitoria segunda, no serán de aplicación al impuesto regulado por esta Ley las normas legales y reglamentarias que regulan los impuestos a que se refiere el apartado uno, b), de la disposición transitoria primera.

Tercera.

Por el Ministerio de Hacienda y, en su caso, por el Gobierno, se dictarán las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación de esta Ley.

Dada en Madrid a ocho de septiembre de mil novecientos setenta y ocho.

JUAN CARLOS

El Presidente de las Cortes,

ANTONIO HERNÁNDEZ GIL

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 08/09/1978
  • Fecha de publicación: 11/09/1978
  • Fecha de entrada en vigor: 01/10/1978
  • Fecha de derogación: 01/01/1992
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DECLARA:
    • en las CUESTIONES acumuladas 6/1995 y 4476/1997, inconstitucional y nulo el art. 19.2 b) y el inciso indicado del 29 A), por Sentencia 255/2004, de 23 de diciembre (Ref. BOE-T-2005-1072).
    • en la CUESTIÓN 2876/1994, inconstitucional y nulo el art. 27.6.2, por Sentencia 46/2000, de 17 de febrero (Ref. BOE-T-2000-5101).
  • SE DEROGA, por la Ley 18/1991, de 6 de junio (Ref. BOE-A-1991-14391).
  • SE MODIFICA:
    • los arts. 24.4, 25, 27, 29 y 34.1, con vigencia Exclusiva para el Ejercicio 1991, por Ley 17/1991, de 27 de mayo (Ref. BOE-A-1991-13210).
    • los arts. 24.4, 25, 27, 29 y 34.1, con vigencia Exclusiva para el Ejercicio 1991, por Real Decreto-ley 5/1990, de 20 de diciembre (Ref. BOE-A-1990-30828).
    • arts. 14 y 24.1 Y, con vigencia Exclusiva para 1990, los arts. 24.4, 25, 27, 29 y 34, por Ley 5/1990, de 29 de junio (Ref. BOE-A-1990-15348).
    • arts. 14 y 24.1 Y, con vigencia Exclusiva para el Ejercicio 1990, los arts. 24.4, 25, 27, 29 y 34, por Real Decreto-ley 7/1989, de 29 de diciembre (Ref. BOE-A-1989-30591).
    • determinados preceptos, por Ley 20/1989, de 28 de julio (Ref. BOE-A-1989-18093).
  • SE DECLARA en la Cuestión 1837/1988, la inconstitucionalidad y nulidad de los arts. 4.2, 7.3, 24.B), 31.2, y 34.3 y 6, por Sentencia 45/1989, de 20 de febrero (Ref. BOE-T-1989-4943).
  • SE MODIFICA:
    • el art. 29 A), por Real Decreto-ley 6/1988, de 29 de diciembre (Ref. BOE-A-1988-29684).
    • los arts. 16.2 B) y 29, por Ley 39/1988, de 28 de diciembre (Ref. BOE-A-1988-29623).
    • con vigencia Exclusiva para 1989, a los arts. Mencionados por Ley 37/1988, de 28 de diciembre (Ref. BOE-A-1988-29563).
    • para el año 1987, el art. 34.1, por Real Decreto-ley 2/1988, de 25 de marzo (Ref. BOE-A-1988-8176).
  • SE CORRIGEN errores de la Ley 33/1987, de 23 de diciembre, en BOE núm. 66, de 17 de marzo de 1988 (Ref. BOE-A-1988-6934).
  • SE MODIFICA:
    • los arts. 24, 25, 27, 29 y 34, para el ejercicio 1988, por Ley 33/1987, de 23 de diciembre (Ref. BOE-A-1987-28404).
    • los arts. 14.2.d) y 16.1.b), por Ley 26/1987, de 11 de diciembre de 1987 (Ref. BOE-A-1987-27595).
    • los arts. 23, 24.5 y 26, por Ley 21/1986, de 23 de diciembre (Ref. BOE-A-1986-33382).
    • determinados preceptos , por Ley 48/1985, de 27 de diciembre (Ref. BOE-A-1985-26892).
    • con vigencia para 1986, el art. 34.1, por Ley 46/1985, de 27 de diciembre (Ref. BOE-A-1985-26831).
    • los apartados 1 y 2 del art. 28, art. 29 y apartado 1 del art. 34, por Ley 50/1984, de 30 de diciembre (Ref. BOE-A-1984-28337).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD, sobre características Esenciales de la Deuda del Estado: Resolución de 13 de julio de 1984 (Ref. BOE-A-1984-16228).
  • SE MODIFICA:
    • los arts. 28.1 y 2 y el art. 29, y se deja en Suspenso la aplicación del Limite señalado en la letra E) del art. 29, por Ley 44/1983, de 28 de diciembre (Ref. BOE-A-1983-34167).
    • con los efectos indicados, el art. 28, apartados 1 y 2, por Ley 9/1983, de 13 de julio (Ref. BOE-A-1983-19653).
    • determinados preceptos, por Ley 5/1983, de 29 de junio (Ref. BOE-A-1983-18137).
    • el art. 35.3, párrafo 1, por Real Decreto 402/1983, de 2 de febrero (Ref. BOE-A-1983-6641).
    • por Real Decreto-ley 24/1982, de 29 de diciembre (Ref. BOE-A-1982-34943).
  • SE DECLARA la DEDUCCIÓN establecida en el art. 29, por Real Decreto 2227/1982, de 3 de septiembre (Ref. BOE-A-1982-22958).
  • SE DESARROLLA, por Orden de 29 de enero de 1982 (Ref. BOE-A-1982-3493).
  • SE MODIFICA los arts. 29.F y 35.3, párrafo 1, por Ley 44/1981, de 26 de diciembre (Ref. BOE-A-1981-29991).
  • SE DESARROLLA, por Real Decreto 2384/1981, de 3 de agosto (Ref. BOE-A-1981-24709).
  • SE ACTUALIZA el art. 20, por Real Decreto 879/1981, de 27 de marzo (Ref. BOE-A-1981-11279).
  • SE SUSPENDE temporalmente la aplicación del art. 40, por Real Decreto Ley 5/1981, de 13 de marzo (Ref. BOE-A-1981-7343).
  • SE MODIFICA determinados arts. para el Ejercicio de 1981, por Ley 74/1980, de 29 de diciembre (Ref. BOE-A-1980-27973).
  • SE INTERPRETA:
    • determinados Conceptos, por Orden de 4 de junio de 1980 (Ref. BOE-A-1980-11710).
    • la disposición transitoria, Resolviendo Consultas Vinculantes: Orden de 17 de abril de 1980 (Ref. BOE-A-1980-8750).
  • SE DESARROLLA, por Reglamento aprobado por Real Decreto 2615/1979, de 2 de noviembre (Ref. BOE-A-1979-27064).
  • SE INTERPRETA la disposición transitoria tercera, por Orden de 12 de junio de 1979 (Ref. BOE-A-1979-14290).
  • SE DICTA EN RELACIÓN la disposición transitoria primera, uno B): Orden de 3 de abril de 1979 (Ref. BOE-A-1979-10172).
  • SE DESARROLLA el art. 10, por Real Decreto 72/1979, de 19 de enero (Ref. BOE-A-1979-1983).
  • SE INTERPRETA determinadas Referencias, por Orden de 23 de diciembre de 1978 (Ref. BOE-A-1979-161).
  • SE MODIFICA los arts. 3, 19, 26 y 33, por Ley 61/1978, de 27 de diciembre (Ref. BOE-A-1978-31230).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD, regulando el Régimen de Estimación Objetiva Singular: Real Decreto 3029/1978, de 7 de diciembre (Ref. BOE-A-1978-31075).
  • SE DESARROLLA, por Real Decreto 2789/1978, de 1 de diciembre (Ref. BOE-A-1978-29532).
Referencias anteriores
  • DEROGA:
    • Ley del Impuesto General sobre la Renta de las Personas Fisicas, texto refundido aprobado por Decreto 3358/1967, de 23 de diciembre (Ref. BOE-A-1968-349).
    • Ley del Impuesto de las Rentas de Capital, texto refundido aprobado por Decreto 3357/1967, de 23 de diciembre (Ref. BOE-A-1968-292).
    • lo indicado de la Ley del Impuesto sobre los Rendimientos del Trabajo personal, texto refunidod aprobado por Decreto 512/1967, de 2 de marzo (Ref. BOE-A-1967-4045).
    • lo indicado del Impuesto sobre Actividades y Beneficios Comerciales e industriales, texto refundido aprobado por Decreto 3313/1966, de 29 de diciembre (Ref. BOE-A-1966-2010).
    • lo indicado de la Contribución Territorial Rústica y Pecuaria de 26 de septiembre de 1949 (Gazeta).
  • MODIFICA el Real Decreto 2624/1976, de 15 de octubre (Ref. BOE-A-1976-23695).
  • CITA:
Materias
  • Contribución Territorial Rústica y Pecuaria
  • Contribución Territorial Urbana
  • Impuesto General sobre la Renta de las Personas Físicas
  • Impuesto sobre Actividades y Beneficios Comerciales e Industriales
  • Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
  • Impuesto sobre las Rentas del Capital
  • Impuesto sobre los Rendimientos del Trabajo Personal

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