Está Vd. en

Documento BOE-A-1989-8508

Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 90, de 15 de abril de 1989, páginas 10894 a 10898 (5 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1989-8508
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/l/1989/04/13/8

TEXTO ORIGINAL

JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren.

Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley:

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I

El proceso de ordenación de las tasas en la historia fiscal española no puede decirse que haya sido sencillo ni siquiera que se encuentre terminado. Ello se debe a causas complejas y sobradamente conocidas, derivadas de la génesis, características y peculiar función que estos tributos cumplieron en el sistema tributario, en la financiación de los Entes públicos dotados de cierta autonomía dentro de la estructura del Sector Público e, incluso, en la política retributiva de los funcionarios públicos.

A partir de 1958 aparecen, sin embargo, una serie de disposiciones de muy diversa naturaleza que avanzan notablemente en la reconducción de la tasa –y de su utilización– a los parámetros propios de la técnica presupuestaria y fiscal. Entre ellas cabe destacar la Ley de Tasas y Exacciones Parafiscales de 26 de diciembre de 1958, la Ley de Reforma del Sistema Tributario de 11 de junio de 1964 y la fundamental Ley de Retribuciones de los Funcionarios de la Administración Civil del Estado, de 4 de mayo de 1965, que acabaron con la parafiscalidad española al establecer la aplicación de los principios de legalidad e integración presupuestaria de los tributos y exacciones parafiscales.

Posteriormente, el Real Decreto-ley 26/1977, de 24 de marzo, suprimió una treintena de antiguas tasas o exacciones parafiscales, transvasó otras diez al régimen de precios o recursos propios de Organismos Autónomos y realizó algunas refundiciones.

También, como consecuencia de la entrada en vigor de la Ley 30/1985, de 2 de agosto, del Impuesto sobre el Valor Añadido, se han derogado otras diez antiguas exacciones o cánones parafiscales.

En esta misma línea de racionalización y simplificación del sistema de tasas hay que anotar la supresión en los últimos tiempos de una serie de ellas por las Leyes de Presupuestos Generales del Estado, así como la supresión de las Tasas judiciales por la Ley 25/1986, de 24 de diciembre.

II

El importante esfuerzo realizado en los años citados para refundir, sistematizar y ordenar la presencia de estos tributos en nuestro sistema tributario no ha podido impedir, sin embargo, que la regulación de las tasas continúe ofreciendo una dispersión y complejidad que dificulta su conocimiento y aplicación, incidiendo, por tanto, en la seguridad jurídica de los administrados, ni tampoco que se arrastren todavía ciertas manifestaciones parafiscales.

Es patente, además, que nuestra entrada en la Comunidad Económica Europea y las exigencias derivadas de ello para nuestro país, en materia de armonización fiscal, han influido directamente en el peculiar mundo de las tasas y sobre todo en sus relaciones de compatibilidad y exclusión con el Impuesto sobre el Valor Añadido que rechaza las tasas de estructura equivalente a la de un impuesto sobre ventas.

La entrada en vigor de la Constitución y la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre el principio de legalidad tributaria han incidido notablemente en la configuración del sistema tributario español implantado a partir de 1979, pero no han tenido proyección apenas en la regulación de las tasas, cuya legislación básica es preconstitucional.

Por todo ello resulta conveniente afrontar la revisión de esta legislación, insertándola en el nuevo marco jurídico creado por la Constitución Española, de forma que las tasas puedan ocupar un lugar efectivo entre los ingresos no financieros de los Entes públicos, absolutamente concentrados en estos momentos más que en la figura del tributo en general, en la del impuesto. Sólo de esta manera puede aspirarse a conseguir una estructura más diferenciada de los ingresos públicos coactivos, que haga recaer sobre los beneficiarios directos de ciertos servicios y actividades públicos el coste de su prestación, en lugar de financiarlos con impuestos generales aplicables a todos los ciudadanos. Con esta asociación del principio básico de capacidad económica y del de equivalencia o beneficio para articular determinados tributos, se espera mejorar no sólo la suficiencia del sistema en su conjunto sino los componentes de equidad y justicia del mismo, manteniendo al mismo tiempo el objetivo de contención de la presión fiscal individual presente en las leyes fiscales aprobadas en esta legislatura.

III

La presente Ley no se limita, sin embargo, a la regulación básica de las tasas en el conjunto de los ingresos tributarios, sino que aborda, también, la de los precios públicos: figura mal definida en nuestro ordenamiento y, sobre todo, insuficientemente regulada, respecto de la cual, con esa diferencia, cabría realizar prácticamente las mismas consideraciones expuestas respecto a la necesidad de acometer su reforma legislativa.

La distinción entre precio y tasa es una cuestión clásica de la Hacienda Pública, minimizada jurídicamente por la escasa significación de los ingresos procedentes del precio en el conjunto de los ingresos públicos. Sin embargo, tanto la tasa como el precio público arrancan de un mismo supuesto de hecho como es que el Ente público entrega directamente ciertos bienes o presta ciertos servicios por los que es posible obtener a cambio un ingreso. En ambos casos tendremos ingresos públicos, pero mientras que en el precio la relación que se establece es contractual y voluntaria para quien lo paga, en la tasa aparece la nota de coactividad propia del tributo y, consecuentemente, las exigencias propias del principio constitucional de legalidad para su creación y aplicación.

Resulta, por tanto, igualmente necesario acometer a nivel legal la regulación del régimen jurídico del precio público y su delimitación con las tasas, ya que la teoría jurídica de la distinción entre ambas figuras se encuentra poco desarrollada en España a todos los niveles.

Atendiendo a tal finalidad se construye un esquema basado en los siguientes principios:

Las Tasas son tributos cuyo hecho imponible consiste en la prestación de servicios o la realización de actividades en régimen de Derecho Público, que se refieran, afecten o beneficien a los sujetos pasivos. Consciente la norma de que, en ciertos supuestos, pueden prestarse servicios o realizarse actividades que, por sus características, no implican las notas propias de la tasa, la delimitación o acotamiento del campo de la misma se efectúa con dos notas: la solicitud o recepción del presupuesto de la tasa debe ser obligatoria para el obligado a satisfacerla y, además, el servicio o actividad que se presta por parte del Ente público no debe poder ser prestado por el sector privado (no puede existir concurrencia entre el sector público y el sector privado). Cuando concurran en la prestación del servicio o realización de la actividad las dos notas comentadas (obligatoriedad y no concurrencia) estaremos ante una tasa. Por el contrario, si el servicio o actividad es susceptible de ser prestado por el sector privado o bien en su solicitud no existe obligatoriedad, estaremos ante el precio público. También estaremos ante un precio público cuando la actividad consista en la concesión de la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público.

IV

A las razones expuestas en los apartados anteriores para justificar la necesidad de esta Ley hay que añadir la que deriva de la inexcusable cohesión que debe existir entre la regulación de estas figuras a efectos del sistema tributario general y la aplicable en el de las Haciendas Territoriales. Mientras que la tasa y el precio son figuras prácticamente residuales en la financiación del Estado, su importancia es evidente en los presupuestos de las Corporaciones locales, donde han alcanzado notable desarrollo. De aquí que la promulgación de la Ley de Financiación de las Haciendas Locales haga necesario unificar las soluciones normativas de ordenación de las tasas y los precios públicos contenidas en el sistema tributario del Estado, de las Comunidades Autónomas y de las Entidades Locales, para garantizar la máxima coherencia en la técnica fiscal de los tres niveles territoriales de organización del Estado.

V

En resumen, con la presente Ley se pretende básicamente:

a) Disponer de un instrumento legal para la racionalización y simplificación del sistema tributario y, en concreto, del subsistema de tasas y exacciones parafiscales, que permita, al mismo tiempo, diferenciar la financiación presupuestaria mediante ingresos tributarios en base a la combinación del principio de equivalencia con el de capacidad contributiva.

b) Flexibilizar legalmente la utilización de este instrumento de financiación pública, mediante la incorporación al régimen tributario general de los criterios de la legislación reguladora de las Haciendas Locales y de la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el principio de legalidad en materia tributaria.

c) Delimitar los conceptos de tasa y precios públicos, así como el régimen de exigencia de estos últimos. Con ello dejarán de producirse confusiones entre una y otra institución y podrán clasificarse adecuadamente los distintos supuestos que vayan apareciendo en la realidad.

TÍTULO PRIMERO
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto.

La presente Ley tiene por objeto la regulación del régimen jurídico de los siguientes recursos de Derecho público.

a) Tasas.

b) Precios públicos.

Artículo 2. Delimitación del ámbito de aplicación de la Ley.

Los preceptos de esta Ley no serán aplicables a:

a) Las cotizaciones al sistema de la Seguridad Social y las de naturaleza idéntica que se recauden conjuntamente con aquéllas.

b) La contraprestación por las actividades que realicen y los servicios que presten las Entidades u Organismos públicos que actúen según normas de derecho privado.

c) Los recursos de las Cámaras de Comercio, Industria y Navegación, que continuarán regulándose por su legislación específica.

Artículo 3. Medidas Presupuestarias.

1. Los recursos regulados en esta Ley correspondientes al Estado y sus Organismos autónomos, se ingresarán en las cajas del Tesoro Público o en cuentas bancarias autorizadas por el Ministerio de Economía y Hacienda.

2. La recaudación, custodia e ingreso de los derechos correspondientes a otros Entes se regirá por las normas que sean de aplicación a los mismos.

3. El rendimiento de los recursos a que se refiere el artículo primero de esta Ley se aplicará íntegramente al Presupuesto de ingresos que corresponda, sin que pueda efectuarse detracción ni minoración alguna, salvo lo dispuesto en el artículo 12.

4. El Ministro de Economía y Hacienda podrá proponer al Gobierno o al Ministro del ramo el establecimiento de ingresos de Derecho público regulados en la presente Ley, por parte de aquellos Organos de la Administración del Estado, Organismos o Entes que no los apliquen, así como su actualización, cuando proceda.

Artículo 4. Responsabilidades.

Las autoridades, los funcionarios públicos, agentes o asimilados que de forma voluntaria y culpable exijan indebidamente una tasa o precio público, o lo hagan en cuantía mayor que la establecida, incurrirán en falta disciplinaria muy grave, sin perjuicio de las responsabilidades de otro orden que pudieran derivarse de su actuación.

Cuando adopten en la misma forma resoluciones o realicen actos que infrinjan la presente Ley y las demás normas que regulan esta materia, estarán obligados, además, a indemnizar a la Hacienda Pública por los perjuicios causados.

Artículo 5. Servicios públicos esenciales.

El establecimiento de tasas o precios públicos por la prestación de los servicios públicos de justicia, educación, sanidad, protección civil o asistencia social, sólo podrá efectuarse en los términos previstos en la ley o leyes reguladoras de los servicios de que se trate, sin perjuicio de su regulación y aplicación, cuando aquéllas lo autoricen, de conformidad con la presente Ley.

TÍTULO II
Tasas
CAPÍTULO PRIMERO
Normas generales
Artículo 6. Concepto.

Las tasas son tributos cuyo hecho imponible consiste en la prestación de servicios o la realización de actividades en régimen de Derecho público, que se refieran, afecten o beneficien a los sujetos pasivos, cuando concurran las dos siguientes circunstancias:

a) Que sean de solicitud o recepción obligatoria por los administrados.

b) Que no puedan prestarse o realizarse por el sector privado, por cuanto impliquen intervención en la actuación de los particulares o cualquier otra manifestación del ejercicio de autoridad o porque, en relación a dichos servicios, esté establecida su reserva a favor del sector público conforme a la normativa vigente.

Artículo 7. Principio de equivalencia.

Las tasas tenderán a cubrir el coste del servicio o de la actividad que constituya su hecho imponible.

Artículo 8. Principio de capacidad económica.

En la fijación de las tasas se tendrá en cuenta, cuando lo permitan las características del tributo, la capacidad económica de las personas que deben satisfacerlas.

Artículo 9. Fuentes normativas de las tasas.

1. Las tasas se regirán:

a) Por los Tratados o Convenios Internacionales que contengan cláusulas en materia de tasas, publicados oficialmente en España.

b) Por la presente Ley, por la Ley General Tributaria y la Ley General Presupuestaria, en cuanto no preceptúen lo contrario.

c) En su caso, por la Ley propia de cada tasa.

d) Por las normas reglamentarias dictadas en desarrollo de estas Leyes.

2. La presente Ley se aplicará supletoriamente respecto de la legislación que regula las tasas de las Comunidades Autónomas y las Haciendas Locales.

Artículo 10. Establecimiento y regulación.

1. La creación y determinación de los elementos esenciales de las tasas deberá realizarse con arreglo a la Ley.

2. Son elementos esenciales de las tasas los determinados por la presente Ley en el capítulo siguiente. Con sujeción a lo dispuesto en el mismo, el Gobierno, mediante Real Decreto, podrá acordar la aplicación y desarrollar la regulación de cada tasa.

Artículo 11. Previsión presupuestaria.

La exacción de las tasas ha de estar prevista en los Presupuestos de los Entes públicos.

Artículo 12. Devolución.

Procederá la devolución de las tasas que se hubieran exigido, cuando no se realice su hecho imponible por causas no imputables al sujeto pasivo.

CAPÍTULO II
La relación jurídico-tributaria de tasa
Artículo 13. Hecho imponible.

Podrán establecerse tasas por la prestación de servicios o realización de actividades en régimen de Derecho público consistentes en:

a) La tramitación o expedición de licencias, visados, matrículas o autorizaciones administrativas.

b) La expedición de certificados o documentos a instancia de parte.

c) Legalización y sellado de libros.

d) Actuaciones técnicas y facultativas de vigilancia, dirección, inspección, investigación, estudios, informes, asesoramiento, comprobación, reconocimiento o prospección.

e) Examen de proyectos, verificaciones, con traslaciones, ensayos u homologaciones.

f) Valoraciones y tasaciones.

g) Inscripciones y anotaciones en Registros oficiales y públicos.

h) Servicios académicos y complementarios.

i) Servicios portuarios y aeroportuarios.

j) Servicios sanitarios.

k) Actividades o servicios relacionados con los controles aduaneros,

l) Servicios o actividades en general que se refieran, afecten o beneficien a personas determinadas o que hayan sido motivados por éstas, directa o indirectamente.

Artículo 14. Aplicación territorial.

Las tasas por servicios o actividades públicos se exigirán por el hecho de la prestación o realización de los mismos, sin que tenga relevancia a estos efectos que el lugar donde se preste el servicio o se realice la actividad se encuentre fuera del territorio nacional.

Artículo 15. Devengo.

1. Las tasas podrán devengarse, según la naturaleza de su hecho imponible:

a) Cuando se inicie la prestación del servicio o se realice la actividad, sin perjuicio de la posibilidad de exigir su depósito previo.

b) Cuando se presente la solicitud que inicie la actuación o el expediente, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.

2. Cuando las tasas se devenguen periódicamente, una vez notificada la liquidación correspondiente al alta en el respectivo registro, padrón o matrícula, podrán notificarse colectivamente las sucesivas liquidaciones mediante anuncios en «Boletín Oficial del Estado».

Artículo 16. Sujeto pasivo.

1. Serán sujetos pasivos de las tasas, las personas físicas o jurídicas a quienes afecten o beneficien, personalmente o en sus bienes, los servicios o actividades públicos que constituyen su hecho imponible.

2. En su caso, tendrán la consideración de sujetos pasivos las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás Entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado susceptibles de imposición.

Artículo 17. Responsables.

1. Sin perjuicio de lo previsto en la Ley General Tributaria en materia de responsabilidad y garantías de la deuda tributaria, responderán solidariamente de las tasas, las Entidades o Sociedades aseguradoras de riesgos que motiven actuaciones o servicios administrativos que constituyan el hecho imponible de una tasa.

2. En las tasas establecidas por razón de servicios o actividades que beneficien a los usuarios u ocupantes de viviendas, naves, locales o, en general, de inmuebles, serán responsables subsidiarios los propietarios de dicho inmuebles.

Artículo 18. Exenciones y bonificaciones.

Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 8, no se admitirá, en materia de tasas, beneficio tributario alguno, salvo a favor del Estado y los demás Entes públicos territoriales o institucionales o como consecuencia de lo establecido en los Tratados o Acuerdos Internacionales.

Artículo 19. Elementos cuantitativos de la tasa.

1. El importe estimado de las tasas por la prestación de un servicio o por la realización de una actividad no podrá exceder en su conjunto del coste real o previsible del servicio o actividad de que se trate y, en su defecto, del valor de la prestación recibida.

2. Para la determinación de la cuantía o tarifa de la tasa se tomarán en consideración los gastos directos o indirectos que contribuyen a la formación del coste total del servicio o actividad, incluso los de carácter financiero, amortización de inmovilizado y generales que sean de aplicación, todo ello con independencia del Presupuesto u Organismo que los satisfaga.

3. La cuota tributaria podrá consistir en una cantidad fija señalada al efecto, determinarse en función de un tipo de gravamen aplicable sobre elementos cuantitativos que sirvan de base imponible o establecerse conjuntamente por ambos procedimientos, según se disponga en el correspondiente Real Decreto.

Artículo 20. Memoria económico-financiera.

Los proyectos de Real Decreto que acuerden la aplicación de una tasa y aquellos que desarrollen la regulación de la cuantía de la misma deberán incluir, entre los antecedentes y estudios previos para su elaboración, una Memoria económico-financiera sobre el coste, o valor del recurso o actividad de que se trate y sobre la justificación de la cuantía de la tasa propuesta.

La falta de este requisito determinará la nulidad de pleno derecho de la disposición.

CAPÍTULO III
Gestión y liquidación de las tasas
Artículo 21. Pago.

El pago de las tasas podrá hacerse en efectivo o mediante el empleo de efectos timbrados, según se disponga reglamentariamente.

Artículo 22. Gestión.

1. La gestión de las tasas corresponde al Ministerio de Economía y Hacienda, sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa reguladora de la Hacienda de las Comunidades Autónomas y de las demás Haciendas Territoriales o en las Leyes reguladoras de cada tasa.

2. De acuerdo con la naturaleza y características de cada tasa, podrá establecerse reglamentariamente la participación en el procedimiento de gestión tributaria, de otros Departamentos ministeriales, Entes u Organismos distintos del Ministerio de Economía y Hacienda.

3. En la gestión de las tasas se aplicarán, en todo caso, los principios y procedimientos de la Ley General Tributaria y, en particular, las normas reguladoras de las liquidaciones tributarias, la recaudación, la inspección de los tributos y la revisión de actos en vía administrativa.

Artículo 23. Autoliquidación.

Los sujetos pasivos de las tasas estarán obligados a practicar operaciones de autoliquidación tributaria y a realizar el ingreso de su importe en el Tesoro, cuando así se prevea reglamentariamente.

TÍTULO III
Precios públicos
Artículo 24. Concepto.

1. Tendrán la consideración de precios públicos las contraprestaciones pecuniarias que se satisfagan por:

a) La utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público.

b) Las prestaciones de servicios y las entregas de bienes accesorias a las mismas efectuadas por los servicios públicos postales.

c) La prestación de servicios o realización de actividades efectuadas en régimen de Derecho público cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:

– Que los servicios o las actividades no sean de solicitud o recepción obligatoria por los administrados.

– Que los servicios o las actividades sean susceptibles de ser prestados o realizados por el sector privado, por no implicar intervención en la actuación de los particulares o cualquier otra manifestación de autoridad, o bien por no tratarse de servicios en los que esté declarada la reserva a favor del sector público conforme a la normativa vigente.

2. A efectos de lo dispuesto en la letra c) del número anterior no se considerará voluntaria la solicitud por parte de los administrados:

a) Cuando les venga impuesta por disposiciones legales o reglamentarias.

b) Cuando constituya condición previa para realizar cualquier actividad u obtener derechos o efectos jurídicos determinados.

Artículo 25. Cuantía.

1. Los precios públicos se establecerán a un nivel que cubra como mínimo los costes económicos originados por la realización de las actividades o la prestación de los servicios o que resulte equivalente a la utilidad derivada de los mismos.

El importe de los precios públicos por la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público se fijará tomando como referencia el valor de mercado correspondiente o el de la utilidad derivada de aquéllos. En los supuestos de permisos y concesiones de minas e hidrocarburos, se tendrá en cuenta la superficie objeto del derecho.

2. Cuando existan razones sociales, benéficas, culturales o de interés público que así lo aconsejen, podrán señalarse precios públicos que resulten inferiores a los parámetros previstos en el apartado anterior, previa adopción de las previsiones presupuestarias oportunas para la cobertura de la parte del precio subvencionada.

3. Cuando la utilización privativa o el aprovechamiento especial lleve aparejada una destrucción o deterioro del dominio público no prevista en la Memoria económico-financiera a que se refiere el artículo siguiente, el beneficiario, sin perjuicio del pago del precio público a que hubiere lugar, estará obligado al reintegro del coste total de los respectivos gastos de reconstrucción o reparación. Si los daños fuesen irreparables la indemnización consistirá en una cuantía igual al valor de los bienes destruidos o al importe del deterioro de los dañados.

Artículo 26. Fijación.

1. La fijación o modificación de la cuantía de los precios públicos se realizará, salvo que una Ley especial disponga lo contrario:

a) Por Orden del Departamento Ministerial del que dependa el Organo o Ente que ha de percibirlos y a propuesta de éstos.

b) Directamente por los Organismos Autónomos de carácter comercial, industrial o financiero, previa autorización del Ministerio de que dependan, cuando se trate de precios correspondientes a la prestación de servicios o la venta de bienes que constituyan el objeto de su actividad.

2. Toda propuesta de fijación o modificación de precios públicos deberá ir acompañada de una Memoria económico-financiera que justificará el importe de los mismos que se proponga, el grado de cobertura financiera de los costes correspondientes y, en su caso, las utilidades derivadas de la realización de las actividades y la prestación de los servicios o los valores de mercado que se hayan tomado como referencia.

Artículo 27. Administración y cobro de los precios públicos.

1. La administración y cobro de los precios públicos se realizará por los Organismos, Servicios, Organos o Entes que hayan de percibirlos.

2. Los precios públicos podrán exigirse desde que se efectúe la entrega de bienes, se conceda la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público o se inicie la prestación de servicios que justifican su exigencia.

3. El pago de los precios públicos se realizará en efectivo o mediante el empleo de efectos timbrados.

4. Podrá exigirse la anticipación o el depósito previo del importe total o parcial de los precios públicos.

5. Cuando por causas no imputables al obligado al pago del precio no se realice la actividad, no tenga lugar la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público o no se preste el servicio, procederá la devolución del importe que corresponda o, tratándose de espectáculos, el canje de las entradas cuando ello fuera posible.

6. Las deudas por precios públicos podrán exigirse mediante el procedimiento administrativo de apremio cuando hayan transcurrido seis meses desde su vencimiento sin que se haya podido conseguir su cobro a pesar de haberse realizado las gestiones oportunas.

Al término de dicho periodo, los sujetos a que se refiere el apartado de este artículo podrán solicitar del Ministerio de Economía y Hacienda que proceda al cobro de los precios por el procedimiento de apremio y, a tal efecto, acompañarán la correspondiente relación de deudores y los justificantes acreditativos de las circunstancias previstas en el párrafo anterior.

7. En lo no previsto expresamente en la presente Ley la administración y cobro de los precios públicos se realizará de conformidad con lo previsto en la Ley General Presupuestaria y demás normas que resulten de aplicación a los mismos.

DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera. Modificación de la Ley General Tributaria.

A partir de la entrada en vigor de esta Ley el artículo 26.1, a), de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, quedará redactado en los siguientes términos:

«26.1, a) Las tasas son tributos cuyo hecho imponible consiste en la prestación de servicios o la realización de actividades en régimen de Derecho público que se refieran, afecten o beneficien a los sujetos pasivos, cuando concurran las dos siguientes circunstancias:

a) Que sean de solicitud o recepción obligatoria por los administrados.

b) Que no puedan prestarse o realizarse por el sector privado por cuanto impliquen intervención en la actuación de los particulares o cualquier otra manifestación del ejercicio de autoridad o porque, en relación a dichos servicios, esté establecida su reserva a favor del sector público conforme a la normativa vigente.»

Segunda. Exacciones reguladoras de precios.

El establecimiento de exacciones con finalidad exclusiva de regular el precio de productos determinados podrá efectuarse por medio del Real Decreto, en el que se contendrán las siguientes determinaciones:

a) Sujeto pasivo y objeto.

b) Base y tipo máximo cuando se fije por un porcentaje y, en los demás casos, los elementos y factores que determinen su cuantía.

c) Destino o aplicación concreto que haya de darse al producto de la percepción.

d) Organismo encargado de su gestión.

Tercera. Aranceles de funcionarios públicos.

1. A partir de la entrada en vigor de la presente Ley, las percepciones fijadas en Arancel aprobado legalmente que se cobren directamente por el funcionario se sujetarán en su establecimiento, modificación y exacción, a los preceptos contenidos en esta Disposición Adicional y en sus demás normas reguladoras que no resulten contrarias a lo previsto en la misma,

2. En general, los Aranceles se determinarán a un nivel que permita la cobertura de los gastos de funcionamiento y conservación de las oficinas en que se realicen tas actividades o servicios de los funcionarios, incluida su retribución profesional.

Los Aranceles se aplicarán sobre los valores comprobados fiscalmente de los hechos, actos o negocios jurídicos y, a falta de aquéllos, sobre los consignados por las partes en el correspondiente documento, salvo en aquellos casos en que las características de las actividades de los correspondientes funcionarios no lo permitan.

La liquidación del Arancel quedará incorporada al documento público correspondiente. La base de aplicación de los Aranceles, con mención del número del Arancel y honorarios que correspondan a cada acto se reflejarán por el funcionario al pie de la escritura o documento matriz y de todas sus copias y del asiento, certificación o nota extendidas y, en su caso, del documento entregado al interesado.

3. Los funcionarios que, mediando dolo o culpa grave, infrinjan lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado anterior incurrirán en falta disciplinaria muy grave que, sin perjuicio de las responsabilidades de otro orden que pudieran derivarse de su actuación, será sancionada con suspensión por plazo de cinco años y, en caso de reincidencia, con la baja definitiva del funcionario en el correspondiente Cuerpo o Escala o, en su caso, separación del servicio.

4. Los fedatarios públicos retribuidos mediante Arancel efectuarán, con ocasión de la autorización de documentos públicos o de su intervención en todo tipo de operaciones, las advertencias que procedan sobre las consecuencias fiscales o de otra índole de las declaraciones o falsedades en documento público o mercantil.

5. Los Aranceles se aprobarán por el Gobierno mediante Real Decreto propuesto conjuntamente por el Ministro de Economía y Hacienda y, en su caso, por el Ministro del que dependan los funcionarios retribuidos mediante el mismo

Al proyecto de Real Decreto se acompañará una Memoria económico-financiera y será informado por el Consejo de Estado.

6. Sin perjuicio de las competencias propias de los Ministerios de que dependan los funcionarios retribuidos mediante Aranceles, los servicios del Ministerio de Economía y Hacienda comprobarán la aplicación que efectúen de los mismos con ocasión de la que corresponda, en su caso, realizar de la situación tributaria de dichos funcionarios, dando cuenta de las anomalías advertidas al Ministerio del que dependan, a los efectos disciplinarios que procedan.

7. El importe de los Aranceles queda afectado a la cobertura directa de los gastos de funcionamiento y conservación de las oficinas en que se realicen las actividades o servicios de los funcionarios, así como a su retribución profesional.

Cuarta. Tratamiento fiscal de las diferencias de valor resultantes de la comprobación administrativa.

En las transmisiones onerosas por actos «inter vivos» de bienes y derechos que se realicen a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, cuando el valor comprobado a efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales exceda del consignado por las partes en el correspondiente documento en más del 20 por 100 de éste y dicho exceso sea superior a 2.000.000 de pesetas, este último sin perjuicio de la tributación que corresponda por el impuesto citado, tendrá para el transmitente y para el adquirente las repercusiones tributarias de los incrementos patrimoniales derivados de transmisiones a título lucrativo.

Quinta. Adaptación de la Ley Orgánica 11/1983.

A partir de la entrada en vigor de la presente Ley, las tasas académicas y demás derechos a que se refiere la letra b) del apartado 3 del artículo 54 de la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria, tendrán la consideración de precios públicos y se fijarán y regularán de acuerdo con lo establecido en el citado artículo.

Sexta. Modificación del texto refundido de la Ley General Presupuestaria.

A partir de la entrada en vigor de esta Ley, el artículo 32 del Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria, quedará redactado en los siguientes términos:

«Art. 32. 1. A los fines previstos en el artículo anterior, la Hacienda del Estado gozará, entre otras, de las prerrogativas reguladas en los artículos 71, 73, 74, 75, 111, 112 y 126 de la Ley General Tributaria.

2. Los mismos derechos asisten a los Organismos Autónomos del Estado. Cuando éstos concurran con la Hacienda del propio Estado tendrán preferencia para el cobro los créditos de esta última.»

Séptima. Aplicación supletoria de la regulación de los precios públicos.

Lo dispuesto en el Título III de esta Ley será de aplicación supletoria respecto de la legislación que establezcan las Comunidades Autónomas y las Haciendas Locales sobre precios públicos en el ámbito de sus competencias.

Octava. Modificación de la Ley 30/1985, de 2 de agosto, del Impuesto sobre el Valor Añadido.

El artículo 5.°, apartado 6.°, de la Ley 30/1985, de 2 de agosto, del Impuesto sobre el Valor Añadido, quedará modificado en su redacción en los siguientes términos:

1. Se añade una letra m) en el párrafo segundo, con el siguiente contenido:

«m) Las de matadero.»

2. Se añade un párrafo final redactado como sigue;

«Tampoco estará sujeta al Impuesto la constitución de concesiones y autorizaciones administrativas, excepto las que tengan por objeto la cesión del derecho a utilizar inmuebles o instalaciones en puertos y aeropuertos.»

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

1. Las tasas, incluidas las de origen parafiscal y las denominadas exacciones parafiscales vigentes, continuarán exigiéndose, según las normas aplicables a la entrada en vigor de esta Ley, hasta que operen las previsiones contenidas en los artículos 10 y 26 de la misma.

2. Lo previsto en el apartado anterior será aplicable igualmente respecto de los precios de carácter público actualmente vigentes.

3. En el plazo de un año, a partir de la entrada en vigor de la presente ley, el Gobierno elaborará nuevos Aranceles de los funcionarios públicos por el procedimiento previsto en el apartado 5 de la Disposición Adicional Tercera.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

A la entrada en vigor de la presente Ley quedan expresamente derogadas:

a) La Ley de 26 de diciembre de 1958, reguladora de tasas y exacciones parafiscales.

b) El artículo 11, apartado 2, de la Ley de 26 de diciembre de 1958, sobre régimen jurídico de las Entidades Estatales Autónomas.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Por tanto,

Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley.

Palacio de la Zarzuela, Madrid, a 13 de abril de 1989.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno,

FELIPE GONZÁLEZ MÁRQUEZ

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 13/04/1989
  • Fecha de publicación: 15/04/1989
  • Fecha de entrada en vigor: 16/04/1989
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DECLARA, en el Recurso 739/2018, la desestimación respecto al art. 2.c), en la redacción dada por la disposición final 9 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, por Sentencia 63/2019, de 9 de mayo (Ref. BOE-A-2019-8644).
  • SE MODIFICA:
  • SE DECLARA en la CUESTIÓN 249/1995, la desestimación, por Sentencia 63/2003, de 27 de marzo (Ref. BOE-T-2003-7864).
  • SE MODIFICA el art. 13, por Ley 53/2002, de 30 de diciembre (Ref. BOE-A-2002-25412).
  • SE DECLARA en el recurso 1404/1989, inconstitucional y nula la disposición adicional 4, por Sentencia 194/2000, de 19 de julio (Ref. BOE-T-2000-15261).
  • SE DEROGA el art. 5 y la disposición adicional primera y se modifican los arts. 6, 10, 15, 16, 19, 20 y 24 a 27, por Ley 25/1998 de 13 de julio (Ref. BOE-A-1998-16714).
  • SE MODIFICA el art. 13, por Ley 13/1996, de 30 de diciembre (Ref. BOE-A-1996-29117).
  • SE DICTA EN RELACIÓN, sobre determinadas Prestaciones Patrimoniales de carácter público: Real Decreto-ley 2/1996, de 26 de enero (Ref. BOE-A-1996-1706).
  • SE DECLARA en el recurso 1405/1989, la inconstitucionalidad del art. 24.1.a), b) y los incisos indicados del c) y la constitucionalidad del resto del apartado c), interpretado según el art. 24.2.b) en el sentido del f.j. 4.c), por Sentencia 185/1995, de 14 de diciembre (Ref. BOE-T-1996-748).
  • SE DEROGA la disposición adicional cuarta, por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre (Ref. BOE-A-1993-25359).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD:
    • del art. 10 en relación con la disposición transitoria, sobre derechos Aeroportuarios en Aeropuertos Nacionales: el Real Decreto 1064/1991, de 5 de julio (Ref. BOE-A-1991-17681).
    • con la disposición adicional segunda, modificando el Concierto Economico con la Comunidad Autónoma del País Vasco: Ley 2/1990, de 8 de junio (Ref. BOE-A-1990-13227).
  • SE INTERPRETA la disposición adicional cuarta, sobre Tributación de las Diferencias de Valor Resultantes de la Comprobación administrativa, por Circular 4/1989, de 29 de diciembre (Ref. BOE-A-1990-1098).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD:
    • con las disposiciones adicional tercera y transitoria: Real Decreto 1427/1989, de 17 de noviembre (Ref. BOE-A-1989-28112).
    • con las disposiciones adicional 3 y transitoria, aprobando los Aranceles de Notarios y Registradores de la Propiedad: Real Decreto 1426/1989, de 17 de noviembre (Ref. BOE-A-1989-28111).
    • con el art. 26, regulando procedimiento de Ingresos, Traslados y Permutas y actualizando precios: Orden de 26 de septiembre de 1989 (Ref. BOE-A-1989-23647).
Referencias anteriores
  • DEROGA:
    • Ley de Tasas y Exacciones Parafiscales, de 26 de diciembre de 1958 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1958-19585).
    • art. 11, apartado 2, de la Ley de Régimen Jurídico de las entidades Estatales Autónomas, de 26 de diciembre de 1958 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1958-19543).
  • MODIFICA:
    • art. 32 de la Ley General presupuestaria, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre (Ref. BOE-A-1988-22572).
    • art. 5, apartado 6, de la Ley 30/1985, de 2 de agosto (Ref. BOE-A-1985-16765).
    • art. 26.1.A) de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre (Ref. BOE-A-1963-22706).
  • DE CONFORMIDAD con el Contenido de la letra B) del apartado 3 del art. 54, de la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto (Ref. BOE-A-1983-23432).
  • CITA:
Materias
  • Aranceles Profesionales
  • Comunidades Autónomas
  • Haciendas Locales
  • Honorarios profesionales
  • Impuesto sobre el Valor Añadido
  • Notarías
  • Organismos autónomos
  • Precios
  • Sistema tributario
  • Tasas académicas
  • Tasas y exacciones parafiscales

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid