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Documento BOE-A-1983-23432

Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«BOE» núm. 209, de 1 de septiembre de 1983, páginas 24034 a 24042 (9 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1983-23432
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/lo/1983/08/25/11

TEXTO ORIGINAL

JUAN CARLOS I,

REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren,

Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley Orgánica:

La incorporación de España a las sociedades industriales avanzadas pasa necesariamente por su plena incorporación al mundo de la ciencia moderna, de la que diversos avatares históricos la separaron casi desde sus comienzos. Pero la experiencia de otros países próximos nos enseña que la institución social mejor preparada para asumir hoy este reto del desarrollo científico-técnico es la Universidad. Aunque fuera únicamente para impulsar el desarrollo de la mentalidad y el espíritu científico en España, estaría justificada la reforma de la Universidad. No obstante, esta necesaria reforma deriva, al menos, de otros dos tipos de exigencias.

Deriva, en primer lugar, del número creciente de estudiantes que exigen un lugar en las aulas, bien para su formación profesional, bien, simplemente, para satisfacer un creciente y loable interés por la cultura en sus diversas formas. Por otra parte, la previsible incorporación de España al área universitaria europea supondrá una mayor movilidad de titulados españoles y extranjeros, y se hace necesario crear el marco institucional que permita responder a este reto a través de la adaptación de los planes de estudio y la flexibilización de los títulos que se ofertan en el mercado de trabajo. La democratización de los estudios universitarios, ya muy avanzada, es, además, la última etapa de un secular proceso de democratización de la educación y la cultura que ha demostrado ser, al tiempo, la más sólida base para la sociedad estable tolerante, libre y responsable, Pues la ciencia y la cultura son la mejor herencia que las generaciones adultas pueden ofrecer a las jóvenes y la mayor riqueza que una nación puede generar, sin duda, la única riqueza que vale la pena acumular.

Así pues, el desarrollo científico, la formación profesional y la extensión de la cultura son las tres funciones básicas que de cara al siglo XXI debe cumplir esa vieja y hoy renovada institución social que es la Universidad española.

Además, la Constitución española ha venido a revisar el tradicional régimen jurídico administrativo centralista de la Universidad española, al reconocer en el número 10 de su artículo 27 la autonomía de las Universidades. Por otra parte, el título VIII de la Constitución y los correspondientes Estatutos de Autonomía han efectuado una distribución de competencias universitarias entre los distintos poderes públicos. Esta doble referencia constitucional exige efectuar un nuevo reparto de competencias en materia de enseñanza universitaria entre el Estado, las Comunidades Autónomas y las propias Universidades, reparto que tiene como fundamento los principios siguientes: a) libertad académica (de docencia y de investigación), fundamento, pero también limite de la autonomía de las Universidades, que se manifiesta en la autonomía estatutaria o de Gobierno, en la autonomía académica o de planes de estudio, en la autonomía financiera o de gestión y administración de sus recursos y, finalmente, en la capacidad de seleccionar y promocionar al profesorado dentro del respeto de los principios de méritos, publicidad y no discriminación que debe regir la asignación de todo puesto de trabajo por parte del Estado; b) las competencias que la propia Constitución española atribuye en exclusiva al Estado en los párrafos 1, 18 y 30 del número 1 del artículo 149, al aludir, respectivamente -y en conexión con el artículo 27-, a la igualdad de todos los españoles en el ejercicio del derecho al estudio, a las normas básicas del régimen estatutario de los funcionarios y a las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales.

Así pues, si la Constitución española hace imperativa la reforma, ésta es también imprescindible para que la Universidad pueda rendir a la sociedad lo que tiene derecho a exigir de aquélla, a saber: calidad docente e investigadora; algo que, sin embargo, sólo podrá ofrecer si le garantizan condiciones de libertad y de autonomía, pues sólo en una Universidad libre podrá germinar el pensamiento investigador, que es el elemento dinamizador de la racionalidad moderna y de una sociedad libre.

Por ello, esta Ley está vertebrada por la idea de que la Universidad no es patrimonio de los actuales miembros de la comunidad universitaria, sino que constituye un auténtico servicio público referido a los intereses generales de toda la comunidad nacional y de sus respectivas Comunidades Autónomas. A ello responden la creación de un Consejo Social, que, inserto en la estructura universitaria, garantice una participación en su gobierno de las diversas fuerzas sociales, así como la función de ordenación, coordinación y planificación que se atribuyen al Consejo de Universidades. A ello responde también la flexibilidad que se otorga a las Universidades para ser útiles a la Comunidad en la que se insertan, poniendo así al servicio de las mismas toda su capacidad creativa e investigadora. A ello responde, finalmente, el que el control del rendimiento y la responsabilidad sean, en definitiva, la contrapartida de la autonomía y del privilegio y beneficio que implica el acceso a la Universidad y la adquisición de un título académico.

De acuerdo con dicho doble objetivo docente e investigador, se potencia la estructura departamental de las Universidades españolas, lo que debe permitir no sólo la formación de equipos coherentes de investigadores sino también una notable flexibilización de los currícula que pueden ser ofertados, si bien se evita imponer reglamentariamente dicha estructura, facultando a las Universidades para que adapten progresivamente la actual organización facultativa a la nueva organización departamental; serán, pues, ellas mismas quienes decidirán, en última instancia, su propia composición por departamentos, así como el grado de implantación real de este principio de organización. Se ha llevado a efecto, igualmente, una notable simplificación del actual caos de la selvática e irracional estructura jerárquica del profesorado, totalmente disfuncional, mediante el establecimiento de cuatro únicas categorías del profesorado y la creación de una carrera docente. Se ha buscado al tiempo desburocratizar el régimen jurídico de dicho profesorado, no sólo mediante la creación de las figuras del profesor asociado y del profesor visitante, sino también a través de la creación de un estatuto propio y peculiar del funcionario docente. Finalmente, el sistema de Universidades que resulta de la aplicación progresiva de esta Ley se caracterizará por una diversificación entre las Universidades, que estimulará, sin duda, la competencia entre las mismas para alcanzar los niveles más altos de calidad y excelencia, si bien se garantiza una calidad mínima homogénea para todas las Universidades nacionales.

La Ley pretende establecer un marco para la renovación de la vida académica, pero lo decisivo en última instancia será la acción transformadora que emprendan las propias Universidades. No debe incurrirse en el error de encomendar a la Administración del Estado o de las Comunidades Autónomas responsabilidades que son propias de cada Universidad. Esta debe gozar de autonomía para la ordenación de la vida académica, pero en justa correspondencia debe asumir también el riesgo y las responsabilidades inherentes a la facultad de decisión y a la libertad. El profesorado y los alumnos tienen, pues la clave de la nueva Universidad que se quiera conseguir, y de nada servirá ninguna Ley si ellos no asumen el proyecto de vida académica que se propone, encaminada a conseguir unos centros universitarios donde arraiguen el pensamiento libre y critico y la investigación. Sólo así la institución universitaria podrá ser un instrumento eficaz de transformación social, al servicio de la libertad la igualdad y el progreso social para hacer posible una realización más plena de la dignidad humana.

TITULO PRELIMINAR

Artículo primero

1. El servicio público de la educación superior corresponde a la Universidad, que lo realiza mediante la docencia, el estudio y la investigación.

2. Son funciones de la Universidad al servicio de la sociedad:

a) La creación, desarrollo, transmisión y critica de la ciencia, de la técnica y de la cultura.

b) La preparación para el ejercicio de actividades profesionales que exijan la aplicación de conocimientos y métodos científicos o para la creación artística.

c) El apoyo científico y técnico al desarrollo cultural, social y económico, tanto nacional como de las Comunidades Autónomas.

d) La extensión de la cultura universitaria.

Artículo segundo

1. La actividad de la Universidad así como su autonomía, se fundamentan en el principio de la libertad académica, que se manifiesta en las libertades de cátedra, de investigación y de estudio.

2. La autonomía universitaria exige y hace posible que docentes, investigadores y estudiantes cumplan con sus respectivas responsabilidades, en orden a la satisfacción de las necesidades educativas. científicas y profesionales de la sociedad.

Artículo tercero

1. Las Universidades están dotadas de personalidad jurídica y desarrollan sus funciones en régimen de autonomía y de coordinación entre todas ellas.

2. En los términos de la presente Ley, la autonomía de las Universidades comprende:

a) La elaboración de los Estatutos y demás normas de funcionamiento interno.

b) La elección, designación y remoción de los órganos de gobierno y administración.

c) La elaboración, aprobación y gestión de sus presupuestos y la administración de sus bienes.

d) El establecimiento y modificación de sus plantillas.

e) La selección, formación y promoción del personal docente e investigador y de administración y servicios, así como la determinación de las condiciones en que ha de desarrollar sus actividades.

f) La elaboración y aprobación de planes de estudio e investigación.

g) La creación de estructuras especificas que actúen como soporte de la investigación y la docencia.

h) La admisión, régimen de permanencia y verificación de conocimientos de los estudiantes.

i) La expedición de sus títulos y diplomas.

j) El establecimiento de relaciones con otras instituciones académicas, culturales o científicas, españolas o extranjeras.

k) Cualquier otra competencia necesaria para el adecuado cumplimiento de las funciones señaladas en el artículo 1. de la presente Ley.

3. Sin perjuicio de las funciones atribuidas al Consejo de Universidades, corresponderán a cada Comunidad Autónoma las tareas de coordinación de las Universidades de su competencia.

Artículo cuarto

Las Universidades se organizarán de forma que en su gobierno y en el de sus centros quede asegurada la representación de los diferentes sectores de la comunidad universitaria, de acuerdo con las funciones que a cada uno de ellos correspondan en relación con las señaladas en el artículo 1. de la presente Ley, así como la participación de representantes de los intereses sociales.

TITULO PRIMERO

De la creación, régimen jurídico y estructura de las Universidades

Artículo quinto

1. La creación de Universidades se llevará a cabo:

a) Por Ley de la Asamblea Legislativa de la Comunidad Autónoma en cuyo ámbito territorial hayan de establecerse.

b) Por Ley de las Cortes Generales, a propuesta del Gobierno, de acuerdo con el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma en cuyo territorio haya de establecerse.

2. Para la creación de Universidades será preceptivo el informe previo y motivado del Consejo de Universidades, en el marco de la programación general de la enseñanza en su nivel superior.

3. El Gobierno, previo informe del Consejo de Universidades, determinará con carácter general el número de centros universitarios y las exigencias materiales y de personal minimos necesarias para el comienzo de las actividades de las nuevas Universidades o ampliación del número de los centros universitarios en las ya existentes.

4. El comienzo de las actividades de las nuevas Universidades será autorizado por el órgano competente de la Comunidad Autónoma correspondiente.

Artículo sexto

Las Universidades se regirán por la presente Ley, por las normas que dicten el Estado y las Comunidades Autónomas en el ejercicio de sus respectivas competencias y por sus Estatutos.

Artículo séptimo

Las Universidades estarán básicamente integradas por Departamentos, Facultades y Escuelas Técnicas Superiores, Escuelas Universitarias e Institutos Universitarios, así como por aquellos otros centros que legalmente puedan ser creados.

Artículo octavo

1. Los Departamentos son los órganos básicos encargados de organizar y desarrollar la investigación y las enseñanzas propias de su respectiva área de conocimiento en una o varias Facultades, Escuelas Técnicas Superiores, Escuelas Universitarias y, en su caso, en aquellos otros centros que se hayan creado al amparo de lo previsto en el artículo 7. de esta Ley.

2. Los Departamentos se constituirán por áreas de conocimiento científico, técnico o artístico, y agruparán a todos los docentes e investigadores cuyas especialidades se correspondan con tales áreas.

3. Asimismo, corresponde a los Departamentos la articulación y coordinación de las enseñanzas y de las actividades investigadoras de las Universidades.

4. La creación, modificación y supresión de Departamentos corresponderá a la Universidad respectiva conforme a sus Estatutos y de acuerdo con las normas básicas. aprobadas por el Gobierno a propuesta del Consejo de Universidades.

5. La dirección de cada Departamento corresponderá a uno de sus catedráticos, y, de no haber candidato de esa categoría, a uno de sus profesores titulares. Sus funciones serán determinadas en los Estatutos de la Universidad.

Artículo noveno

1. Las Facultades, Escuelas Técnicas Superiores y Escuelas Universitarias son los órganos encargados de la gestión administrativa y la organización de las enseñanzas universitarias conducentes a la obtención de títulos académicos.

2. La creación y supresión de las Facultades, Escuelas Técnicas Superiores y Escuelas Universitarias será acordada por la Comunidad Autónoma correspondiente, a propuesta del Consejo Social de la Universidad respectiva y previo informe del Consejo de Universidades.

Artículo diez

1. Los Institutos Universitarios son Centros fundamentalmente dedicados a la investigación científica y técnica o a la creación artística, pudiendo realizar actividades docentes referidas a enseñanzaS especializadas o cursos de doctorado y proporcionar el asesoramiento técnico en el ámbito de su competencia. Podrán tener carácter interuniversitario cuando sus actividades de investigación o enseñanza lo aconsejen, mediante Convenios especiales, si así lo determinan los Estatutos.

2. La creación y supresión de los Institutos Universitarios será acordada por la Comunidad Autónoma correspondiente, a propuesta del Consejo Social de la Universidad y previo informe del Consejo de Universidades.

3. Asimismo, mediante Convenio, podrán adscribirse a las Universidades como Institutos Universitarios, instituciones o centros de investigación o creación artística de carácter público o privado. La aprobación del Convenio de adscripción se realizará en los términos establecidos en el número anterior.

Artículo once

Los Departamentos y los Institutos Universitarios, y su profesorado a través de los mismos, podrán contratar con entidades públicas y privadas, o con personas físicas, la realización de trabajos de carácter científico, técnico o artístico, así como el desarrollo de cursos de especialización. Los Estatutos de las Universidades establecerán el procedimiento para la autorización de dichos contratos y los criterios para la afectación de los bienes e ingresos obtenidos.

TITULO SEGUNDO

Del Gobierno de las Universidades

Artículo doce

1. Las Universidades elaborarán sus Estatutos y, si se ajustan a lo establecido en la presente Ley, serán aprobados por el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma correspondiente.

2. Transcurridos tres meses desde la fecha en que el proyecto de Estatutos se hubiera presentado al Consejo de Gobierno, sin que hubiese recaído resolución expresa, se entenderán aprobados.

3. Una vez aprobados, los Estatutos entrarán en vigor a partir del momento de su publicación en el <Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma> correspondiente. Asimismo, serán publicados en el <Boletín Oficial del Estado>.

Artículo trece

1. Los Estatutos de las Universidades deberán establecer, como mínimo, los siguientes órganos:

a) Colegiados: Consejo Social, Claustro Universitario, Junta de Gobierno, Juntas de Facultades. de Escuelas Técnicas Superiores y de Escuelas Universitarias y Consejos de Departamentos y de Institutos Universitarios.

b) Unipersonales: Rector, Vicerrectores, Secretario General, Gerente, Decanos de Facultades y Directores de Escuelas Técnicas Superiores, de Escuelas Universitarias, de Departamentos Universitarios y de Institutos Universitarios.

2. La elección de los representantes de los distintos sectores de la comunidad universitaria en el Claustro Universitario, Juntas de Facultades, de Escuelas Técnicas Superiores y de Escuelas Universitarias y Consejos de Departamentos y de Institutos Universitarios se realizará mediante sufragio universal, libre, igual, directo y secreto, conforme a lo dispuesto en el artículo 4. de la presente Ley. Los Estatutos establecerán las normas electorales aplicables.

Artículo catorce

1. El Consejo Social es el órgano de participación de la sociedad en la Universidad.

2. Corresponde al Consejo Social la aprobación del presupuesto y de la programación plurianual de la Universidad, a propuesta de la Junta de Gobierno y, en general, la supervisión de las actividades de carácter económico de la Universidad y del rendimiento de sus servicios. Le corresponde, igualmente, promover la colaboración de la sociedad en la financiación de la Universidad.

3. El Consejo Social estará compuesto:

a) En sus dos quintas partes, por una representación de la Junta de Gobierno, elegida por ésta de entre sus miembros, y de la que formarán parte, necesariamente, el Rector, el Secretario General y el Gerente.

b) En las tres quintas partes restantes, por una representación de los intereses sociales, de acuerdo con lo que establezca una Ley de la Comunidad Autónoma correspondiente. Esta Ley fijará, asimismo, el número total de miembros de dicho Consejo y, en todo caso, preverá la participación de representantes de sindicatos y asociaciones empresariales. Ninguno de los representantes a que alude este párrafo podrá ser miembro de la comunidad universitaria.

4. El Presidente del Consejo Social será nombrado por la correspondiente Comunidad Autónoma.

Artículo quince

1. El Claustro Universitario, que será presidido por el Rector, es el máximo órgano representativo de la comunidad universitaria, al que corresponderá, en todo caso, la elaboración de los Estatutos, la elección del Rector y la aprobación de las líneas generales de actuación de la Universidad.

2. Su composición y funciones serán determinadas por los Estatutos y habrán de ser profesores tres quintos de sus miembros, como mínimo.

Artículo dieciséis

1. La Junta de Gobierno es el órgano ordinario de gobierno de la Universidad. Estará presidida por el Rector de la Universidad y formarán parte de la misma, en todo caso, una representación de Decanos de Facultades, de Directores de Escuelas Técnicas Superiores, de Directores de Departamentos, de Directores de Escuelas Universitarias, de Directores de Institutos Universitarios, de estudiantes y de personal de administración y servicios, así como los Vicerrectores, el Secretario General y el Gerente.

2. La composición y funciones de la Junta de Gobierno serán determinadas por los Estatutos de la Universidad.

3. No podrá recaer acuerdo de la Junta de Gobierno sobre un centro si no es con posibilidad de audiencia directa por ésta del Decano o Director que lo represente.

Artículo diecisiete

Las Juntas de Facultad o Escuela, así como los Consejos de Departamentos y de Institutos Universitarios, son los órganos representantes de estos centros y eligen a su Decano o Director. Los Estatutos de la Universidad determinarán sus funciones y composición.

Artículo dieciocho

1. El Rector, máxima autoridad académica de la Universidad, ostentará la representación de la misma, ejercerá su dirección, ejecutara los acuerdos del Claustro Universitario, de la Junta de Gobierno y del Consejo Social, y le corresponderán, en general, cuantas competencias no hayan sido expresamente atribuidas a otros órganos de la Universidad.

2. El Rector será elegido por el Claustro Universitario entre los Catedráticos de Universidad que presten servicios en la misma y nombrado por el órgano correspondiente de la Comunidad Autónoma. Los Estatutos regularán la duración de su mandato y la posibilidad de su reelección y revocación.

Artículo diecinueve

El Secretario General de la Universidad. que también actuará como tal en su Junta de Gobierno, será nombrado por el Rector de entre los profesores de aquélla.

Artículo veinte

Corresponde al Gerente de la Universidad la gestión de los servicios administrativos y económicos de la misma. Será nombrado por el Rector, oído el Consejo Social. El Gerente no podrá ejercer funciones docentes.

Artículo veintiuno

Los Decanos y Directores ostentarán, respectivamente, la representación de las Facultades, Escuelas, Departamentos o Institutos Universitarios cuya dirección les corresponda. Ejecutarán los acuerdos de la Junta de Facultad o Escuela, del Consejo de Departamento o de Instituto Universitario, y su competencia Se extenderá a todos los demás asuntos que no hayan sido expresamente atribuidos a los mismos o a otros órganos por los Estatutos. Serán elegidos entre Catedráticos o Profesores titulares del centro respectivo, de acuerdo con lo dispuesto en los Estatutos de la Universidad y sin perjuicio de lo establecido en el apartado 5. del artículo 8. de esta Ley.

Artículo veintidós

Las resoluciones del Rector y los acuerdos del Claustro Universitario, de la Junta de Gobierno y del Consejo Social agotan la vía administrativa y serán impugnables directamente ante la jurisdicción contencioso-administrativa.

TITULO TERCERO

Del Consejo de Universidades

Artículo veintitrés

Al Consejo de Universidades le corresponden las funciones de ordenación, coordinación, planificación, propuesta y asesoramiento que le atribuye la presente Ley.

Artículo veinticuatro

1. El Consejo de Universidades, cuyo Presidente será el Ministro del Gobierno que tenga a su cargo las competencias en materia de Enseñanza Universitaria, funcionará en pleno y en Comisiones.

2. El Pleno tendrá las siguientes funciones:

a) Elaborar el reglamento del Consejo de Universidades y elevarlo para su aprobación al Gobierno.

b) Proponer, en su caso, al Gobierno las modificaciones a dicho reglamento.

c) Aprobar la Memoria anual del Consejo.

d) Aquellas otras que se determinen en su reglamento, de acuerdo con las competencias que en la presente Ley se atribuyen al Consejo de Universidades.

3. La composición del Consejo será la siguiente:

a) Los responsables de la enseñanza universitaria en los Consejos de Gobierno de las Comunidades Autónomas que hayan asumido competencias en materia de enseñanza superior.

b) Los Rectores de las Universidades publicas.

c) Quince miembros, nombrados por un período de cuatro años entre personas de reconocido prestigio o especialistas en los diversos ámbitos de la enseñanza universitaria y de la investigación designados del siguiente modo:

Cinco por el Congreso de los Diputados, cinco por el Senado y cinco por el Gobierno.

4. Las Comisiones serán dos: una, de Coordinación y Planificación, y otra, Académica.

a) La Comisión de Coordinación y Planificación, cuyo Presidente será el del Consejo de Universidades, estará constituida por los responsables de enseñanza universitaria en los Consejos de Gobierno de las Comunidades Autónomas que hayan asumido competencias en materia de enseñanza superior y por aquellos miembros del Consejo de Universidades que el Presidente designe. A esta Comisión, que dará cuenta periódicamente al Pleno de sus acuerdos y decisiones, le corresponderán las funciones que se determinen en el reglamento y en todo caso las que la presente Ley atribuye al Consejo de Universidades en relación con las competencias reservadas al Estado y a las Comunidades Autónomas.

b) La Comisión Académica, cuyo Presidente será el del Consejo de Universidades o el miembro del mismo en quien delegue, estará constituida por los Rectores de las Universidades publicas y aquellos miembros del Consejo de Universidades que el Presidente designe. A esta Comisión le corresponderán las funciones que se determinen en el Reglamento y, en todo caso, las que la presente Ley atribuye al Consejo de Universidades en relación con las materias que corresponden a las Universidades en uso de su autonomía.

5. Cuando el Consejo de Universidades o alguno de sus órganos delibere acerca de asuntos que conciernan a las Universidades privadas, los Rectores de las Universidades afectadas serán convocados a la sesión correspondiente.

TITULO CUARTO

Del estudio en la Universidad

Artículo veinticinco

El estudio en la Universidad de su elección es un derecho de todos los españoles en los términos establecidos en el ordenamiento jurídico. Los requisitos necesarios para el acceso a la Universidad se regularán por Ley de las Cortes Generales.

Artículo veintiséis

1. Corresponde al Gobierno, oído el Consejo de Universidades, establecer los procedimientos de selección para el ingreso en los centros universitarios.

2. El acceso a los centros universitarios y a sus diversos ciclos de enseñanza estará condicionado por la capacidad de aquéllos, que será determinada por las distintas Universidades con arreglo a módulos objetivos establecidos por el Consejo de Universidades. En todo caso, los poderes públicos desarrollarán, en el marco de la programación general de la enseñanza universitaria una política de inversiones tendente a adecuar dicha capacidad a la demanda social, teniendo en cuenta el gasto público disponible, la planificación de las necesidades y la compensación de los desequilibrios territoriales.

3. Con objeto de que nadie quede excluido del estudio en la Universidad por razones económicas, el Estado y las Comunidades Autónomas, así como las propias Universidades, instrumentarán una política general de becas, ayudas y créditos a los estudiantes y establecerán, asimismo, modalidades de exención parcial o total del pago de tasas académicas.

Artículo veintisiete

1. El estudio es un derecho y un deber de los estudiantes universitarios. Las Universidades verificarán sus conocimientos, el desarrollo de su formación intelectual y su rendimiento.

2. El Consejo Social de la Universidad, previo informe del Consejo de Universidades, señalará las normas que regulen la permanencia en la Universidad de aquellos estudiantes que no superen las pruebas correspondientes en los plazos que se determinen, de acuerdo con las características de los respectivos estudios.

3. Las Universidades, a propuesta del Consejo de Universidades, establecerán las normas que regulen las responsabilidades de los estudiantes relativas al cumplimiento de sus obligaciones académicas.

4. En los Estatutos de cada Universidad deberá quedar garantizada la participación de representantes de los estudiantes en los órganos de gobierno y de administración de la misma, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4. de la presente Ley.

5. Asimismo, los estudiantes tendrán derecho a asociarse en el ámbito universitario.

6. Los estudiantes tienen derecho a la protección de la Seguridad Social en los términos y condiciones que se establezcan en las disposiciones legales que la regulen.

Artículo veintiocho

1. El Gobierno, a propuesta del Consejo de Universidades, establecerá los títulos que tengan carácter oficial y validez en todo el territorio nacional, así como las directrices generales de los planes de estudio que deban cursarse para su obtención y homologación.

2. Los títulos a que hace referencia el apartado anterior serán expedidos en nombre del Rey por el Rector de la Universidad en la que se hubieren obtenido.

3. Las Universidades, en uso de su autonomía, podrán impartir enseñanzas conducentes a la obtención de otros diplomas y títulos.

Artículo veintinueve

1. Con sujeción a lo dispuesto en el artículo anterior, las Universidades elaborarán y aprobarán sus planes de estudio, en los que señalarán las materias que para la obtención de cada título deben ser cursadas obligatoria y optativamente, los períodos de escolaridad y los trabajos o prácticas que deben realizar los estudiantes.

2. Una vez aprobados los planes de estudio a que alude el apartado 1 del artículo 28, serán puestos en conocimiento del Consejo de Universidades, a efectos de su homologación. Transcurridos seis meses desde su recepción por el Consejo de Universidades y no habiéndose producido resolución al respecto, se entenderán homologados.

Artículo treinta

Los estudios universitarios se estructurarán, como máximo, en tres ciclos. La superación del primero de ellos dará derecho, en su caso, a la obtención del título de Diplomado, de Arquitecto Técnico o de Ingeniero Técnico; la del segundo, a la del título de Licenciado, de Arquitecto o de Ingeniero, y la del tercero, a la del título de Doctor. En su caso se establecerán las condiciones de convalidación o adaptación para el paso de un ciclo a otro.

Artículo treinta y uno

1. Los cursos de doctorado tendrán como finalidad la especalización del estudiante y su formación en las técnicas de investigación, dentro de un área de conocimientos.

2. Los cursos de doctorado comprenderán, al menos, dos años, y se realizarán bajo la dirección de un Departamento en la forma que determinen los Estatutos de cada Universidad con arreglo a los criterios que, para la obtención del título de Doctor, aprobará el Gobierno a propuesta del Consejo de Universidades.

3. La superación de los cursos de doctorado facultará para presentar un trabajo original de investigación, cuya aprobación dará derecho a obtener el título de Doctor. El procedimiento para la obtención de este título se regulará por los Estatutos de la Universidad con arreglo a los criterios a que se refiere el apartado anterior.

Artículo treinta y dos

1. El Consejo de Universidades acordará los criterios generales a los que habrán de ajustarse las Universidades en materia de convalidación de estudios cursados en centros académicos españoles o extranjeros, a efectos de la continuación de dichos estudios.

2. El Gobierno, previo informe del Consejo de Universidades, regulará las condiciones de homologación de títulos extranjeros.

TITULO QUINTO

Del profesorado

Artículo treinta y tres

1. El profesorado de las Universidades estará constituido por funcionarios docentes de los siguientes Cuerpos:

a) Catedráticos de Universidad.

b) Profesores Titulares de Universidad.

c) Catedráticos de Escuelas Universitarias.

d) Profesores Titulares de Escuelas Universitarias.

2. Los Catedráticos y Profesores Titulares de Universidad tendrán plena capacidad docente e investigadora. Los Catedráticos y Profesores titulares de Escuelas Universitarias tendrán, asimismo, plena capacidad docente y, cuando se hallen en posesión del título de Doctor, plena capacidad investigadora.

3. No obstante lo establecido en el apartado 1 de este artículo, las Universidades podrán contratar, temporalmente, en las condiciones que establezcan sus Estatutos y dentro de sus previsiones presupuestarias, Profesores Asociados, de entre especialistas de reconocida competencia que desarrollen normalmente su actividad profesional fuera de la Universidad, y Profesores Visitantes. La contratación de estos Profesores podrá realizarse a tiempo completo o parcial. El número total de unos y otros no podrá superar el 20 por 100 de los Catedráticos y Profesores Titulares en cada Universidad, salvo en las Universidades Politécnicas donde dicho número no podrá superar el 30 por 100.

Artículo treinta y cuatro

1. La Universidad podrá contratar ayudantes en los términos de la presente Ley y en los que se establezcan en los respectivos Estatutos. Su actividad estará orientada a completar su formación científica, pero también podrán colaborar en tareas docentes en los términos previstos en los Estatutos de la Universidad.

2. La contratación de los ayudantes tendrá lugar mediante concursos públicos, convocados por la respectiva Universidad y resueltos por Comisiones, cuya composición será determinada por los Estatutos. El Consejo de Universidades asegurará la publicidad de las convocatorias en todas las Universidades.

3. Los ayudantes de Facultades y Escuelas Técnicas Superfores serán contratados por dedicación a tiempo completo por un plazo máximo de dos años, entre quienes tras finalizar los cursos de doctorado a que se refiere el artículo 31 acrediten además, un mínimo de dos años de actividad investigadora. Estos contratos serán renovables una sola vez, por un plazo máximo de tres años, siempre que el ayudante hubiera obtenido el título de Doctor.

4. Los ayudantes a que alude el apartado anterior, cuando realicen estudios en otra Universidad o institución académica, española o extranjera, autorizados por la Universidad en la que estén contratados, podrán seguir manteniendo su condición en los términos y en el plazo máximo que fijen los respectivos Estatutos, que no podrán superar lo establecido en el apartado anterior de este artículo.

5. Los Estatutos podrán prever la contratación de ayudantes de Escuelas Universitarias con dedicación normal por un plazo de dos años renovables por otros tres entre Licenciados, Arquitectos o Ingenieros Superiores, o, en el caso de las áreas de conocimiento del apartado 1 del artículo 35, entre Diplomados, Arquitectos técnicos o Ingenieros técnicos.

Artículo treinta y cinco

1. Para poder concursar a plazas de Profesor Titular de Escuela Universitaria será necesario estar en posesión del título de Licenciado, Arquitecto o Ingeniero Superior. El Consejo de Universidades podrá determinar las áreas de conocimiento especificas de las Escuelas Universitarias en las que sea suficiente el título de Diplomado, Arquitecto técnico o Ingeniero técnico.

2. Los concursos serán convocados por la Universidad correspodiente y publicados en el <Boletín Oficial del Estado>. Se celebrarán públicamente mediante dos pruebas, que consistirán en la presentación y discusión con la Comisión de los méritos e historial académico e investigador del candidato así como de su proyecto docente, y en la exposición y debate de un tema de la especialidad, de libre elección por el mismo.

3. Los concursos serán resueltos por Comisiones compuestas por cinco profesores del área de conocimientos a la que corresponda la plaza, de las cuales el presidente será un Catedrático de Escuela Universitaria o, en su caso, un Catedrático de Universidad, nombrado por la Universidad correspondiente en la forma que prevean sus Estatutos un vocal será Profesor titular de Escuela Universitaria nombrado de la misma forma, y los tres vocales restantes serán designados mediante sorteo por el Consejo de Universidades y según el procedimiento que reglamentariamente establezca el Gobierno.

Artículo treinta y seis

1. Para poder concursar a plazas de Catedrático de Escuela Universitaria será necesario estar en posesión del título de Doctor.

2. Los concursos serán convocados por la Universidad correspondiente y publicados en el <Boletín Oficial del Estado>. Se celebrarán públicamente mediante dos pruebas, que consistirán en la presentación y discusión con la Comisión de los méritos e historial académico e investigador del candidato así como de su proyecto docente, y en la exposición y debate de un tema de la especialidad de libre elección por el mismo.

3. Los concursos serán resueltos por Comisiones compuestas por cinco profesores del área de conocimiento a la que corresponda la plaza, de los cuales el Presidente será un Catedrático de Universidad, nombrado por la Universidad correspondiente en la forma que prevean sus Estatutos; un vocal será Catedrático de Escuela Universitaria nombrado de la misma formay los tres vocales restantes serán designados mediante sorteo por el Consejo de Universidades y según el procedimiento a que alude el apartado 3 del artículo 35.

Artículo treinta y siete

1. Para poder concursar a plazas de Profesor Titular de Universidad será necesario estar en posesión del título de Doctor.

2. Los concursos serán convocados por la Universidad correspondiente y publicados en el <Boletín Oficial del Estado>. Se celebrarán públicamente mediante dos pruebas, que consistirán en la presentación y discusión con la Comisión de los méritos e historial académico e investigador del candidato, así como de su proyecto docente, y en la exposición y debate de un tema de la especialidad de libre elección por el mismo.

3. Los concursos serán resueltos por Comisiones compuestas por cinco profesores del área de conocimientos a la que corresponda la plaza, de los cuales el Presidente, que será Catedrático de Universidad, y un vocal, serán nombrados por la Universidad correspondiente, en la forma que prevean sus Estatutos; y los tres restantes, que serán un Catedrático y dos Profesores Titulares de Universidad, serán designados mediante sorteo por el Consejo de Universidades y según el procedimiento a que alude el apartado 3 del artículo 35.

4. No podrán concursar a plazas de Profesor Titular de Universidad quienes hubieran estado contratados durante más de dos años como ayudante en la Universidad a la que corresponda dicha plaza. Quedan exceptuados de esta exigencia quienes durante un año o más hubieran realizado tareas de investigación o hubieran sido ayudantes en otra u otras Universidades españolas o extranjeras, o hubieran estado en la situación prevista en el apartado 4 del artículo 34.

Artículo treinta y ocho

1. Para poder concursar a plazas de Catedrático de Universidad será necesario tener dicha condición o bien la de Profesor Titular de Universidad o Catedrático de Escuela Universitaria con tres años de antigüedad y titulación de Doctor. El Consejo de Universidades podrá eximir de estos requisitos a Doctores, en atención a sus méritos.

2. Los concursos serán convocados por la Universidad correspondiente, y publicados en el <Boletín Oficial del Estado>. Se celebrará públicamente mediante dos pruebas que consistirán en la presentación y discusión con la Comisión de los méritos e historial académico e investigador del candidato, así como de su proyecto docente, y en la exposición y debate de un trabajo original de investigación.

3. Los concursos serán resueltos por Comisiones compuestas por cinco Catedráticos de Universidad del área de conocimientos a la que corresponda la plaza, de los cuales el Presidente y un Vocal serán nombrados por la Universidad correspondiente en la forma que prevean sus Estatutos; y los tres restantes serán designados mediante sorteo por el Consejo de Universidades y según el procedimiento a que alude el apartado 3 del artículo 35.

Artículo treinta y nueve

1. Vacante una plaza de las pertenecientes a los Cuerpos señalados en el apartado 1 del artículo 33, el Consejo Social decidirá, de acuerdo con las necesidades docentes e investigadoras de la Universidad y previo informe del Departamento correspondiente y de la Junta de Gobierno, si procede o no la minoración o el cambio de denominación o categoría de la plaza.

2. Cumplido el trámite a que se refiere el apartado anterior, la Universidad convocará, con anterioridad al comienzo del curso siguiente al que se haya producido la vacante, el correspendiente concurso para la provisión de dicha plaza, según lo establecido en los artículos 35 a 38.

3. La Junta de Gobierno, en atención a las necesidades docentes e investigadoras y previo informe del Departamento y del centro correspondiente, podrá acordar que las plazas vacantes a que alude el apartado anterior de este artículo sean provistas mediante Concurso de Méritos entre profesores del Cuerpo a que corresponda la vacante, En tales supuestos, las Comisiones se constituirán de igual forma a la dispuesta para la provisión de las plazas correspondientes en los artículos anteriores. El concurso consistirá en la Presentación y discusión con la Comisión de los méritos e historial académico e investigador del del candidato, así como de su proyecto docente y de investigación.

4. Cuando la plaza convocada a Concurso de Méritos sea de Profesor Titular de Universidad o de Catedrático de Escuela Universitaria, podrán concurrir indistintamente Profesores de ambos Cuerpos. Asimismo, y para determinadas áreas de conocimiento, la Universidad podrá acordar que a estos Concursos de Méritos puedan presentarse Catedráticos Numerários de Bachillerato que estén en posesión del Título de Doctor. A las plazas de Profesor Titular de Escuelas Universitarias convocadas a Concurso de Méritos podrán concurrir también los Catedráticos Numerarios de Bachillerato.

5. En ningún caso podrá ocuparse interinamente una plaza vacante durante más de un año sin que ésta sea convocada a concurso.

Artículo cuarenta

Todos los concursos a los que se refieren los artículos anteriores podrán resolverse con la no provisión de plazas.

Artículo cuarenta y uno

1. En los concursos a que se refiere la presente Ley quedarán garantizados, en todo momento, la igualdad de condiciones de los candidatos, y el respeto a los principios de mérito y capacidad de los mismos.

2. Los procedimientos para la designación de los miembros de las Comisiones se basarán en criterios objetivos y generales, garantizando la competencia científica de los mismos.

Artículo cuarenta y dos

Las Comisiones a que hacen referencia los artículos 35 y 39 de la presente Ley, propondrán, mediante informe motivado, el nombramiento de candidatos, que en ningún caso podrán exceder al número de plazas convocadas. Dichos nombramientos serán efectuados por el Rector de la Universidad correspendiente, comunicados al Consejo de Universidades a efectos de su inscripción en el Registro de Personal de los Cuerpos respectivos y publicados en el <Boletín Oficial del Estado>.

Artículo cuarenta y tres

1. Contra las resoluciones de las Comisiones a que hacen referencia los artículos 35 a 39 de la presente Ley los candidatos podrán presentar reclamación ante el Rector de la Universidad a la que corresponda la plaza, excepto en el supuesto contemplado en el artículo 40 de la presente Ley.

2. Esta reclamación será valorada por una Comisión que, presidida por el Rector estará constituida por seis Catedráticos de Universidad, de diversas áreas de conocimiento, con amplia experiencia docente e investigadora, elegidos por el Claustro Universitario por un período de cuatro años mediante una mayoría de tres quintos en votación secreta.

3. En un plazo no superior a dos meses tras la finalización del concurso y tras haber solicitado los asesoramientos que considere oportunos, esta Comisión ratificará o no la resolución reclamada y en este último caso elevará el expediente al Consejo de Universidades, que por el procedimiento que reglamentariamente establezca, decidirá si procede la provisión de la plaza en los términos establecidos por la Comisión encargada de resolver el concurso, o bien la no provisión de la plaza.

Artículo cuarenta y cuatro

1. El profesorado universitario se regirá por la presente Ley y sus disposiciones de desarrollo, por la legislación de funcionarios que le sea de aplicación y, en su caso, por las disposiciones de desarrollo de ésta que elaboren las Comunidades Autónomas, y por los Estatutos de su Universidad.

2. Respecto a los funcionarios docentes que presten sus servicios en la Universidad, corresponderá al Rector de la misma adoptar las decisiones relativas a las situaciones administrativas y régimen disciplinario a excepción de la separación del servicio que será acordada por el órgano competente según la legislación de funcionarios a propuesta del Consejo de Universidades.

Artículo cuarenta y cinco

1. El profesorado universitario ejercerá sus funciones preferentemente en régimen de dedicación a tiempo completo, o bien a tiempo parcial. La dedicación será en todo caso compatible con la realización de proyectos científicos, técnicos o artísticos a que se refiere el artículo once de la presente Ley, de acuerdo con las normas básicas que reglamentariamente se establezcan. 2. La dedicación a tiempo completo del profesorado universitario será requisito necesario para el desempeño de órganos unipersonales de gobierno, que en ningún caso podrán ejercerse simultáneamente.

3. Los Estatutos de la Universidad dispondrán los procedimientos para la evaluación periódica del rendimiento docente y científico del profesorado, que será tenido en cuenta en los concursos a que aluden los artículos 35 a 39, a efectos de su continuidad y promoción.

4. Los Departamentos elaborarán anualmente una Memoria de su labor docente e investigadora, que será hecha pública por la Universidad en la forma que establezcan sus Estatutos.

Artículo cuarenta y seis

1. El Gobierno establecerá el régimen retributivo del profesorado universitario, que tendrá carácter uniforme en todas las Universidades.

2. No obstante lo dispuesto en el número anterior, el Consejo Social, a propuesta de la Junta de Gobierno, podrá acordar con carácter individual la asignación de otros conceptos retributivos, en atención a exigencias docentes e investigadoras o a méritos relevantes.

Artículo cuarenta y siete

1. Cada Universidad establecerá anualmente en el estado de gastos de su presupuesto su plantilla de profesorado, en la que se relacionarán debidamente clasificadas todas las plazas de profesorado, incluyendo al personal docente contratado.

2. Las plantillas de la Universidad deberán adaptarse, en todo caso a las necesidades mínimas a que alude el apartado 3 del artículo 5 de la presente Ley.

3. Las Universidades podrán modificar la plantilla de profesorado por ampliación de las plazas existentes o por minoración o cambio de denominación de las plazas vacantes, mediante acuerdo del Consejo Social, a salvo de lo dispuesto en la letra a) del apartado 1 del artículo 55 de esta Ley. En todo caso, estas modificaciones tendrán en cuenta las necesidades de los planes de estudio y de investigación.

4. La determinación en las plantillas del número de plazas que corresponde a cada categoría docente ha de guardar, en todo caso, la proporcionalidad que permita la realización de una carrera docente.

Artículo cuarenta y ocho

Las denominaciones de las plazas de la plantilla de profesores corresponderán a las de los Departamentos existentes.

TITULO SEXTO

Del personal de Administración y Servicios

Artículo cuarenta y nueve

1. El personal de Administración y Servicios de las Universidades estará compuesto por funcionarios de la propia Universidad y por personal contratado. Asimismo, los funcionarios de otras Universidades, del Estado o de la Comunidad Autónoma podrán prestar servicios en cualquier Universidad en situación de supernumerario o en la que legalmente se establezca como equivalente.

2. El personal de Administración y Servicios de las Universidades será retribuido con cargo a los presupuestos de las mismas.

3. El personal de Administración y Servicios se regirá por la presente Ley y sus disposiciones de desarrollo, por la legislación de funcionarios que le sea de aplicación y, en su caso por las disposiciones de desarrollo de ésta que elaboren las Comunidades Autónomas y por los Estatutos de su Universidad.

4. Respecto a todos los funcionarios de Administración y Servicios, cualquiera que sea su Cuerpo o Escala, que desempeñen sus funciones en la Universidad, corresponderá al Rector de la misma adoptar las decisiones relativas a la situación administrativa y régimen disciplinario, a excepción de la separación del servicio que será acordada por el órgano competente según la legislación de funcionarios a propuesta del Consejo de Universidades.

Artículo cincuenta

Las escalas del personal propio de las Universidades se estructurarán de acuerdo con los niveles de titulación exigidos para el ingreso en las mismas. Los Estatutos establecerán normas para asegurar la provisión de las vacantes que se produzcan, la selección según los principios de publicidad, igualdad capacidad y mérito, y el perfeccionamiento y promoción profesional del personal.

Artículo cincuenta y uno

1. Se garantizará la participación de los representantes del personal de Administración y Servicios de las Universidades en los órganos de gobierno y administración de las mismas, de acuerdo con lo dispuesto en sus Estatutos y en el artículo 4 de la presente Ley.

2. Asimismo, los Estatutos podrán establecer órganos específicos de representación del personal de Administración y Servicios, determinando las modalidades de su participación.

3. El personal laboral podrá negociar con las Universidades sus condiciones de trabajo, según la legislación laboral vigente.

TITULO SEPTIMO

Del régimen económico y financiero de las Universidades

Artículo cincuenta y dos

Las Universidades gozarán de autonomía económica y financiera en los términos establecidos en la presente Ley. A tal efecto, deberán disponer de recursos suficientes para el desempeño de las funciones que se les hayan atribuido.

Artículo cincuenta y tres

1. Constituirá el patrimonio de cada Universidad el conjunto de sus bienes, derechos y acciones. Los bienes afectados al cumplimiento de sus fines y los actos que para el desarrollo inmediato de tales fines realicen y los rendimientos de los mismos disfrutarán de exención tributaria, siempre que esos tributos y exenciones recaigan directamente sobre las Universidades en concepto legal de contribuyentes y sin que sea posible legalmente la traslación de la carga tributaria a otras personas.

2. Las Universidades asumirán la titularidad de los bienes estatales de dominio público que se encuentren afectos al cumplimiento de sus funciones, así como los que en el futuro se destinen a estos mismos fines por el Estado o por las Comunidades Autónomas. Se exceptúan, en todo caso, los bienes que integren el Patrimonio Histórico-Artístico Nacional.

3. La Administración y disposición de los bienes de dominio público, así como de los patrimoniales se ajustará a las normas generales que rijan en esta materia.

4. Las Universidades gozarán de los beneficios que la legislación atribuya a las fundaciones benéfico-docentes.

Artículo cincuenta y cuatro

1. Las Universidades elaborarán y aprobarán, una vez asignada la subvención a que se refiere la letra a) del apartado 3 de este mismo artículo, una programación plurianual y un presupuesto anual. La programación comportará la evaluación económica del plan de actividad universitaria durante el mismo período. La autorización efectiva de los créditos se producirá mediante la aprobación del presupuesto.

2. El presupuesto será público, único y equilibrado y comprenderá la totalidad de sus ingresos y gastos.

3. El presupuesto de las Universidades contendrá en su estado de ingresos:

a) La subvención global fijada anualmente por las Comunidades Autónomas.

b) Las tasas académicas y demás derechos que legalmente se establezcan. En el caso de estudios conducentes a títulos oficiales, las tasas académicas las fijará la Comunidad Autónoma dentro de los limites que establezca el Consejo de

Universidades. Para los restantes estudios las fijará el Consejo Social. Igualmente, se consignarán las compensaciones correspondientes a los importes de las exenciones y reducciones que legalmente se dispongan en materia de tasas y demás derechos.

c) Las subvenciones, legados o donaciones que se les otorgue por otras entidades públicas o privadas.

d) Los rendimientos procedentes de su patrimonio y de aquellas otras actividades económicas que desarrollen según lo previsto en esta Ley y en sus propios Estatutos.

e) Los ingresos derivados de los contratos a los que hace referencia el artículo 11 de la presente Ley.

f) El producto de las operaciones de créditos que, para la financiación de sus gastos de inversiones, hayan concertado. Estas operaciones requerirán la previa autorización de la Comunidad Autónoma.

g) Los remanentes de tesorería y cualquier otro ingreso.

4. El estado de gastos se clasificará atendiendo a la separación entre los corrientes y los de inversión.

Al estado de gastos corrientes se acompañará la plantilla del personal de todas las categorías de la Universidad, especificando la totalidad de los costes de la misma. Los costes del personal funcionario docente y no docente deberán ser específicamente autorizados por la Comunidad Autónoma.

5. La estructura del presupuesto de las Universidades y de su sistema contable deberá adaptarse, en todo caso. a las normas que con carácter general estén establecidas para el sector público, a los efectos de la normalización contable.

Artículo cincuenta y cinco

1. Los créditos tendrán la consideración de ampliables, excepto en los siguientes casos:

a) El crédito correspondiente a la plantilla de funcionarios docentes de la Universidad, excluidos los conceptos retributivos a que alude el apartado 2 del artículo 46 de la presente Ley.

b) El crédito correspondiente a la plantilla de funcionarios no docentes.

2. Las transferencias de crédito entre los diversos conceptos de los capítulos de operaciones corrientes y de operaciones de capital podrán ser acordadas por la Junta de Gobierno.

3. Las transferencias de gastos corrientes a gastos de capital podrán ser acordadas por el Consejo Social. Las transferencias de gastos de capital a cualquier otro capitulo podrán ser acordadas por el Consejo Social, previa autorización de la Comunidad Autónoma.

Artículo cincuenta y seis

1. Las Universidades asegurarán el control interno de sus gastos e inversiones, organizando sus cuentas según los principios de una contabilidad presupuestaria, patrimonial y analítica.

2. Con el fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el apartado anterior, la Intervención desarrollará sus funciones mediante las técnicas de auditoría contable.

3. Las Universidades previo acuerdo favorable del Consejo Social, podrán adquirir por el sistema de adjudicación directa los bienes de equipo necesarios para el desarrollo de sus programas de investigación.

TITULO OCTAVO

De las Universidades privadas

Artículo cincuenta y siete

La libertad de creación de centros docentes garantizada en el apartado 8 del artículo 27 de la Constitución, comprende la libertad de creación de Universidades y de centros docentes de enseñanza superior de titularidad privada, en los términos establecidos en el presente Título.

Artículo cincuenta y ocho

1. Son Universidades privadas las que sean reconocidas como tales:

a) Por Ley de la Asamblea Legislativa de la Comunidad Autónoma en cuyo ámbito territorial hayan de establecerse.

b) Por Ley de las Cortes Generales, a propuesta del Gobierno, de acuerdo con el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma en cuyo territorio haya de establecerse.

2. Previo informe del Consejo de Universidades, el Gobierno determinará con carácter general el número de centros y las exigencias materiales y de personal mínimo necesarios que deberán reunir las Universidades privadas para su reconocimiento.

3. El reconocimiento de nuevos Centros en las Universidades privadas estará sometido al cumplimiento de los requisitos a que se refiere el apartado anterior, en cuyo caso serán aprobados por la Comunidad Autónoma correspondiente, a propuesta de la propia Universidad y previo informe del Consejo de Universidades.

4. Corresponde al Gobierno la homologación de los títulos expedidos por las Universidades privadas, de acuerdo con las condiciones generales establecidas, previo informe del Consejo de Universidades.

5. En todo caso, para homologar los títulos expedidos por centros privados de enseñanza superior, será necesario que éstos estén integrados en una Universidad privada o adscritos a una pública.

Artículo cincuenta y nueve

Las Universidades y Centros docentes de enseñanza superior de titularidad privada se regirán por sus propias normas de organización y funcionamiento, sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior a efectos de reconocimiento y homologación de títulos.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.- 1. Respecto de la Universidad Nacional de Educación a Distancia (UNED), en atención a sus especiales características, las Cortes Generales y el Gobierno asumen las competencias que la presente Ley atribuye respectivamente a la Asamblea Legislativa y al Consejo de Gobierno de las Comunidades Autónomas.

2. La UNED impartirá la enseñanza a distancia en todo el territorio nacional, utilizando para ello los medios que estime necesarios, sin perjuicio de los acuerdos o convenios que, en su caso, concluya a tal fin con las Comunidades Autónomas y otras entidades públicas y privadas.

Segunda.- En atención a sus especiales características y al ámbito de sus actividades las Cortes Generales determinarán el régimen jurídico de la Universidad Internacional Menéndez Pelayo.

Tercera.- La aplicación de esta Ley a las Universidades de la Iglesia Católica se ajustará a lo dispuesto en los acuerdos entre el Estado español y la Santa Sede.

Cuarta.- 1. Los Colegios Mayores son Centros Universitarios que, integrados en la Universidad, proporcionan residencia a los estudiantes y promueven la formación cultural y científica de los que en ellos residen proyectando su actividad al servicio de la comunidad universitaria.

2. El funcionamiento de los Colegios Mayores se regulará por los Estatutos de cada Universidad y los propios de cada Colegio Mayor.

3. Los Colegios Mayores gozarán de los beneficios y exenciones fiscales de la Universidad a la que estén adscritos.

Quinta.- Los centros docentes de educación superior que por la naturaleza de las enseñanzas que impartan o los títulos o diplomas que estén autorizados a expedir no se integren, o no proceda su integración, en una Universidad conforme a los términos de la presente Ley, se regirán por las disposiciones especificas que les sean aplicables.

Sexta.- Por el Gobierno, a propuesta de los Ministerios de Educación y Ciencia y de Sanidad y Consumo, previo informe del Consejo de Universidades se establecerán las bases generales del régimen de conciertos entre las Universidades y las instituciones sanitarias en las que se deba impartir enseñanza universitaria a efectos de garantizar la docencia práctica de la Medicina y Enfermería y otras enseñanzas que así lo exigieran.

En dichas bases generales se preverá la participación de los Consejos de Gobierno de las Comunidades Autónomas en los conciertos singulares que, conforme a aquellas, se suscriban entre Universidades e instituciones sanitarias.

Séptima.- El Gobierno, a propuesta del Consejo de Universidades, dictará las disposiciones necesarias para coordinar las actividades deportivas de las Universidades españolas con el fin de asegurar su proyección internacional.

Octava.- No obstante lo dispuesto en el artículo 33.3, las Universidades podrán contratar con carácter permanente Profesores Asociados de nacionalidad extranjera, previo informe favorable del Consejo de Universidades.

Novena.- Las exenciones tributarias a las que se refiere la presente Ley, en cuanto afecten a las Universidades situadas en Comunidades Autónomas que gocen de un régimen tributario foral, se adecuarán a lo que se establece en la Ley Orgánica de su respectiva Comunidad.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.- 1. El Gobierno, a propuesta del Ministerio de Educación y Ciencia, adoptará en un plazo no superior a tres meses, las medidas necesarias para la constitución del Consejo de Universidades.

2. Las competencias atribuidas por esta Ley al Consejo de Universidades serán ejercidas por el Ministerio de Educación y Ciencia en tanto no se constituya dicho organismo y sea aprobado su Reglamento de funcionamiento interno, sin perjuicio de las funciones consultivas que entre tanto seguirán estando atribuidas a la Junta Nacional de Universidades.

Segunda.- 1. En el plazo de seis meses a partir de la publicación de la presente Ley, cada Universidad procederá a la elección del Claustro Universitario Constituyente. Este Claustro elegirá al Rector y a continuación elaborará los Estatutos de su Universidad en el plazo máximo de un año a partir de su constitución.

2. La composición de cada Claustro Universitario Constituyente que tendrá como mínimo un 50 por 100 de profesores doctores y en el que existirá una representación de estudiantes y de personal de administración y servicios, así como la normativa para su elección, serán propuestos por la Junta de Gobierno y ratificados por el órgano correspondiente de aquellas Comunidades Autónomas que tengan reconocida en sus Estatutos competencia en materia de educación superior o, en su caso, por el Ministerio de Educación y Ciencia.

No obstante, en aquellas Universidades en las que el porcentaje total de profesores doctores no superara un 35 por 100 del número total de profesores, el Ministerio de Educación y Ciencia o el órgano correspondiente de aquellas Comunidades Autónomas que tenga reconocida en sus Estatutos competencia en materia de educación superior podrán autorizar la constitución de un Claustro Universitario Constituyente en el que habrá como mínimo un 65 por 100 de profesores.

3. Transcurridos dieciocho meses a partir de la publicación de la presente Ley sin que una Universidad hubiera presentado sus Estatutos a aprobación, el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma o, en su caso, el Gobierno promulgará unos Estatutos provisionales.

Tercera.- Hasta la entrada en vigor de los Estatutos de una Universidad, el Ministerio de Educación y Ciencia mantendrá respecto a la misma las competencias que atribuye a las Universidades la presente Ley. Dichas competencias serán ejercidas, en cada caso, de acuerdo con aquellas Comunidades Autónomas que hayan asumido las competencias que le reconocen sus Estatutos en materia de enseñanza superior.

Cuarta.- Los Cuerpos de Profesores Agregados de Escuelas Universitarias, de Catedráticos Numerarios de Escuelas Universitarias, de Profesores Adjuntos de Universidad y de Catedráticos Numerarios de Universidad pasan a denominarse, respectivamente, Cuerpos de Profesores Titulares de Escuelas Universitarias, de Catedráticos de Escuelas Universitarias, de Profesores Titulares de Universidad y de Catedráticos de Universidad.

Quinta.- 1. Quedan integrados, en sus propias plazas, en los Cuerpos de Catedráticos y Profesores Titulares de Universidad, respectivamente, los funcionarios de c a r r e r a de los Cuerpos de Catedráticos Numerarios y Profesores Auxiliares Numerarios de las Escuelas Superiores de Bellas Artes que estén en posesión del título de Doctor. Quedarán asimismo integrados quienes no dispongan de dicho título de Doctor y lo obtengan en el plazo de cinco años, contados a partir de la publicación de la presente Ley.

2. Quedan integrados, en sus propias plazas, en el Cuerpo de Profesores Titulares de Universidades los Catedráticos de latín y griego de Bachillerato que, a la entrada en vigor de la presente Ley, se hallen adscritos a la Universidad prestando servicios de carácter permanente, con plena equiparación a los Profesores Adjuntos, al amparo del Real Decreto 1074/1978, de 19 de mayo, y Orden de Presidencia del Gobierno de 13 de diciembre de 1980.

3. Quedan integrados, en sus propias plazas, en el Cuerpo de Catedráticos de Escuelas Universitarias los actuales Catedráticos Numerarios de Escuelas Técnicas de Grado Medio, de Escuelas de Comercio y Profesores de plazas escalafonadas asimiladas a Catedráticos de coeficiente 4,5, así como los actuales Profesores Agregados de Escuelas Universitarias que con fecha 10 de julio de 1983 estén en posesión del Título de Doctor.

4. Quedan integrados en sus propias plazas, en el Cuerpo de Profesores Titulares de Escuelas Universitarias, los funcionarios de carrera de los Cuerpos Auxiliares Numerarios de Escuelas de Ingeniería Industrial, Profesores Auxiliares de Escuelas de Comercio y Profesores de Enseñanzas Auxiliares Mercantiles, y de las plazas no escalafonadas de personal docente con destino en Escuelas Universitarias del Profesorado de Educación General Básica y de Arquitectura e Ingeniería Técnica.

5. En el Cuerpo de Profesores Titulares de Escuelas Universitarias se integrarán, en la medida que existan plazas vacantes, quienes hubieran obtenido por concurso-oposición el nombramiento de Profesores Adjuntos de Escuelas Técnicas de Grado Medio y prestaran servicios docentes en la actualidad con una antigüedad mínima de cinco años ininterrumpidos.

6. El Cuerpo de Maestros de Taller o Laboratorio y Capataces de Escuelas Técnicas se declara a extinguir, traspasándose a los créditos de las correspondientes Universidades las dotaciones económicas de las vacantes que se produzcan en el mismo.

Sexta.- Cuando se convoque a concurso de méritos plazas vacantes de Catedráticos de Escuelas Universitarias, podrán concurrir, además de los indicados en el artículo 39.4, y no obstante lo dispuesto en el artículo 36.1, los antiguos miembros del Cuerpo extinguido de Catedráticos de Institutos Nacionales de Enseñanza Media.

Séptima.- 1. Se transforman en plazas de Catedráticos de Universidad las plazas de Profesores Agregados de Universidad que en el momento de publicarse la presente Ley se encuentren vacantes y no estén en trámites de oposición o de concurso para su provisión, así como las que queden vacantes en el futuro.

2. Quedan integrados en el Cuerpo de Catedráticos de Universidad, y en sus propias plazas, los Profesores Agregados de Universidad que ocupen plaza en propiedad a la entrada en vigor de la presente Ley y quienes obtengan plaza de Profesor Agregado de Universidad por concurso-oposición o por concurso de traslado convocado con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley.

3. En todo caso, los Profesores Agregados de Universidad que así lo deseen podrán solicitar ser excluidos de la aplicación de esta disposición transitoria y quedarán en situación a extinguir. Dichos Profesores Agregados, no obstante, podrán participar en los concursos de méritos para cubrir plazas de Catedráticos que se convoquen y tendrán todos los derechos académicos inherentes a la condición de Catedrático.

4. Quedan integrados en el Cuerpo de Catedráticos de Universidad los Catedráticos Extraordinarios contratados.

Octava.- Se consolidan a todos los efectos las resoluciones de los concursos de traslado y acceso, concurso-oposición y adscripciones a plaza concreta de Universidad de todos los Profesores pertenecientes a los Cuerpos docentes universitarios, garantizándoles como titulares la plaza que ocupan desde el día de la publicación de la presente Ley, o la que puedan obtener en virtud de convocatorias realizadas con anterioridad a esta fecha.

Novena.- 1. Se autoriza a las Universidades a contratar a todo el personal docente e investigador que, con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley, prestase servicios en la Universidad, sin que en ningún caso la fecha de expiración de tales contratos pueda exceder del 30 de septiembre de 1987.

2. El Ministerio de Educación y Ciencia convocará en el plazo de seis meses desde la publicación de esta Ley, pruebas de idoneidad para acceder a la categoría de Profesor Titular de Universidad, en las que podrán participar los profesores que el 30 de septiembre de 1983 llevasen cumplidos cinco cursos académicos de docencia universitaria o investigación, y que el 10 de julio de 1983 estuvieran en posesión del título de Doctor y se hallasen desempeñando las funciones de interinos o contratados en los niveles de Profesor colaborador regulado por Orden ministerial de 21 de octubre de 1982, Profesor Adjunto, Agregado o Catedrático de Universidad, estableciéndose en dicha convocatoria las condiciones de su realización. Quienes superen esta prueba, en la que se evaluará la capacidad docente e investigadora, así como el historial académico de los candidatos, serán nombrados Profesores Titulares de Universidad con destino en la Universidad en la que prestaban sus servicios como contratados o interinos.

3. Igualmente pueden presentarse a las pruebas de idoneidad quienes, cumpliendo las condiciones de antigüedad y titulación a que se refiere el apartado anterior, estén en algunas de las situaciones siguientes:

a) Hubieran desempeñado la función de interino o contratado en los niveles de Profesores Adjuntos, Agregados o Catedráticos de Universidad y se encontraran en el momento actual realizando tareas docentes o investigadoras en alguna Universidad o Centro de Investigación extranjero.

b) Los que el 30 de septiembre de 1883 estén disfrutando de una beca de reincorporación del Plan de Formación del Personal Investigador.

c) Quienes al 30 de septiembre de 1983 se hallaran contratados en alguna Universidad, o lo hubieran estado anteriormente o hubieran disfrutado de una beca del Plan de Formación del Personal Investigador y justifiquen una estancia de, al menos dos años en alguna Universidad o Centro de Investigación extranjero.

4. El Ministerio de Educación y Ciencia convocará, en el plazo de seis meses desde la publicación de esta Ley, pruebas de idoneidad para acceder a la categoría de Profesor Titular de Escuela Universitaria, en las que podrán participar los Profesores que al 30 de septiembre de 1983 llevasen cumplidos cinco cursos académicos de docencia universitaria o investigación y que el 10 de julio de 1983 se hallaren desempeñando las funciones de interinos o contratados en los niveles de Profesor colaborador regulado por Orden ministerial de 21 de octubre de 1982, Profesor agregado o Catedrático de Escuela Universitaria estableciéndose en dicha convocatoria las condiciones de su realización. Quienes superen esta prueba, en la que se evaluará la capacidad docente, así como el historial académico de los candidatos, serán nombrados Profesores Titulares de Escuela Universitaria, con destino en la Universidad en que prestaban sus servicios como contratados o interinos.

5. Los Profesores pertenecientes al Cuerpo de Profesores Adjuntos de Universidad y al Cuerpo de Profesores Agregados de Escuelas Universitarias que a la entrada en vigor de la presente Ley se hallaren prestando servicios en una Universidad adscritos provisionalmente a una plaza concreta, o en situación de expectativa de destino, serán nombrados, respectivamente Profesores Titulares de Universidad y de Escuela Universitaria en dicha Universidad. Quienes con posterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley obtengan plaza en dichos Cuerpos serán nombrados, respectivamente, Profesores Titulares de Universidad y de Escuela Universitaria, con destino en la Universidad en que prestaban sus servicios como contratados o interinos.

6. Los Profesores pertenecientes a los Cuerpos de Catedráticos Numerarios, Profesores Agregados y Profesores Adjuntos de Universidad que se hallaren prestando servicios en una Universidad en situación de supernumerarios el 10 de julio de 1983 seguirán desarrollando su labor docente e investigadora en la misma Universidad como Catedráticos de Universidad, si pertenecieran a los Cuerpos de Catedráticos Numerarios o de Profesores Agregados de Universidad; y como Profesores Titulares de Universidad, si pertenecieran al Cuerpo de Profesores Adjuntos de Universidad.

7. Quedan amortizados los contratos de aquellos Profesores que en virtud de lo dispuesto en los apartados 2, 3, 4 y 5 anteriores pasen a integrarse en los citados Cuerpos de funcionarios. Las plazas de quienes pasen a integrarse en dichos Cuerpos y se hallaran en la situación de empleo interino, como Catedrático o Agregado de Universidad o Catedrático de Escuela Universitaria, no podrán ser cubiertas interinamente, y serán convocadas a concurso a medida que lo permita la ejecución de lo dispuesto en los apartados 1. y 2. de la Disposición Transitoria Décima.

Décima.- 1. En el plazo de un año a partir de la publicación de la presente Ley, el Gobierno, en atención a las necesidades docentes e investigadoras, determinará los créditos necesarios para cubrir la plantilla completa de Profesores y Ayudantes de cada Universidad.

2. Las Universidades adecuarán progresivamente sus plantillas a las categorías establecidas en la presente Ley, de forma que al 30 de septiembre de 1987 quedan extinguidas todas las categorías contractuales de personal docente no reguladas en ella El Gobierno establecerá los medios de financiación necesarios para llevar a cabo dicha transformación de las plantillas.

3. Cuando una de las plazas creadas para la adecuación de plantillas a que se refiere el apartado anterior sea ocupada por un profesor contratado de la misma Universidad, ésta procederá a la amortización inmediata del contrato.

4. Lo establecido en los apartados 1. y 2. de la presente disposición se adecuará al régimen de concierto económico de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Decimoprimera.- Hasta el 30 de septiembre de 1987, y no obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 38 podrán concursar a las plazas de Catedrático de Universidad quienes el 1 de mayo de 1983 se hallaren desempeñando la función de interinos o contratados como Profesores Catedráticos o Agregados de Universidad, con una antigüedad de cinco años en el título de Doctor.

Igualmente, y en las mismas condiciones, podrán concursar a las plazas de Catedrático de Universidad quienes tuvieran la condición de Profesor Adjunto de Universidad con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley o quienes la adquirieran en virtud de concursos convocados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley.

Decimosegunda.- La asunción de titularidad a que se refiere el apartado 2. del artículo 53, será efectiva una vez constituido el Consejo social de cada Universidad.

Decimotercera.- 1. En el plazo de cinco años a partir de la publicación de la presente Ley, los Colegios Universitarios adscritos que así lo soliciten se integraran en la Universidad correspondiente

2. El régimen de los Colegios Universitarios integrados se establecerá de acuerdo con los Estatutos de la Universidad respectiva. En todo caso, su profesorado se integrará en los Departamentos de las correspondientes Escuelas Técnicas Superfores y Facultades cuyo primer ciclo impartan, considerándose a todos los efectos de esta Ley el período de tiempo en que hubieran cumplido su función docente en el Colegio Universitario integrado.

3. El régimen académico de los Colegios Universitarios adscritos y de las Escuelas Universitarias adscritas se establecerá de acuerdo con los Estatutos de la Universidad respectiva y del convenio que suscriba con ella la entidad titular del Colegio o de la Escuela, sin perjuicio de las competencias que Pobre ella correspondan a la Comunidad Autónoma respectiva.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Se autoriza al Gobierno y al Ministerio de Educación y Ciencia para dictar, en la esfera de sus atribuciones respectivas, cuantas disposiciones sean necesarias para la aplicación de la presente Ley en las materias que sean de la competencia del Estado.

Segunda.- Las Comunidades Autónomas que hubieran accedido a la autonomía por la vía del artículo 143 de la Constitución, asumirán las competencias previstas en esta Ley en los términos fijados por sus Estatutos de Autonomía. En tanto no tenga lugar dicha asunción de competencias, las Cortes Generales y el Gobierno mantendrán las que la presente Ley atribuye, respectivamente, a la Asamblea Legislativa y al Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma.

Tercera.- Tienen el carácter de Ley Orgánica los preceptos que se contienen en los títulos preliminar, 4. y 8. de la presente Ley, así como esta Disposición Final Tercera.

DISPOSICION DEROGATORIA

1. Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a la presente Ley.

2. Las disposiciones que, cualquiera que fuese su rango, regulen las materias objeto de la presente Ley y no se opongan a la misma, continuarán en vigor como normas de carácter reglamentario.

3. Las disposiciones que desarrollen la presente Ley derogarán, de manera expresa, las normas a que se refiere al apartado anterior.

4. No obstante, lo dispuesto en las apartados anteriores, la Ley de medidas urgentes en materia de órganos de gobierno de las Universidades continuará siendo de aplicación hasta la entrada en vigor de los correspondientes Estatutos.

Por tanto,

Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley Orgánica.

Dada en Palma de Mallorca a 25 de agosto de 1983.- JUAN CARLOS R.- El Presidente del Gobierno, Felipe González Márquez.

ANÁLISIS

  • Rango: Ley Orgánica
  • Fecha de disposición: 25/08/1983
  • Fecha de publicación: 01/09/1983
  • Fecha de entrada en vigor: 21/09/1983
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA en la forma indicada , por Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre (Ref. BOE-A-2001-24515).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD:
    • estableciendo el II Plan de Calidad de las Universidades: Real Decreto 408/2001, de 20 de abril (Ref. BOE-A-2001-7790).
    • con el art. 26.1, regulando los procesos de selección para el ingreso en los centros universitarios: Real Decreto 704/1999, de 30 de abril (Ref. BOE-A-1999-9745).
    • regulando el Tercer Ciclo de estudios universitarios: Real Decreto 778/1998, de 30 de abril (Ref. BOE-A-1998-10207).
    • estableciendo el Plan Nacional de Evaluación de la Calidad de las Universidades: Real Decreto 1947/1995, de 1 de diciembre (Ref. BOE-A-1995-26579).
    • con el art. 26.1, regulando el procedimiento de ingreso en los Centros universitarios: Real Decreto 1005/1991, de 14 de junio (Ref. BOE-A-1991-16420).
    • sobre Creación y Reconocimiento de Universidades y Centros universitarios: Real Decreto 557/1991, de 12 de abril (Ref. BOE-A-1991-9609).
    • con el art. 28, estableciendo el Título Oficial de Licenciado en Filosofía y Directrices de los Planes de estudios para su Obtención: Real Decreto 1467/1990, de 26 de octubre (Ref. BOE-A-1990-27920).
    • con el art. 28, estableciendo el Título Oficial de Diplomado en Enfermería y Directrices de los Planes de estudios para su Obtención: Real Decreto 1466/1990, de 26 de octubre (Ref. BOE-A-1990-27919).
    • con el art. 28, estableciendo el Título Oficial de Diplomado en Estadística y Directrices de los Planes de estudios para su Obtención: Real Decreto 1465/1990, de 26 de octubre (Ref. BOE-A-1990-27918).
    • con el art. 28, estableciendo el Título Oficial de Licenciado en Farmacia y Directrices de los Planes de estudios para su Obtención: Real Decreto 1464/1990, de 26 de octubre (Ref. BOE-A-1990-27917).
    • con el art. 28, estableciendo el Título Oficial de Licenciado en Ciencia y Tecnología de los Alimentos y Directrices de los Planes de estudios para su Obtención: Real Decreto 1463/1990, de 26 de octubre (Ref. BOE-A-1990-27916).
    • con el art. 28, estableciendo el Título Oficial de Ingeniero Técnico en Diseño industrial y Directrices de los Planes de estudios para su Obtención: Real Decreto 1462/1990, de 26 de octubre (Ref. BOE-A-1990-27915).
    • con el art. 28, estableciendo el Título Oficial de Ingeniero Técnico en Informática de Sistemas y Directrices de los Planes de estudios para su Obtención: Real Decreto 1461/1990, de 26 de octubre (Ref. BOE-A-1990-27914).
    • con el art. 28, estableciendo el Título Oficial de Ingeniero Técnico en Informática de Gestión y Directrices de los Planes de estudios para su Obtención: Real Decreto 1460/1990, de 26 de octubre (Ref. BOE-A-1990-27913).
    • el art. 28, estableciendo el título oficial de ingeniero en informática y las directrices generales para su obtención: Real Decreto 1459/1990, de 26 de octubre (Ref. BOE-A-1990-27912).
    • con el art. 28, estableciendo el Título Oficial de Ingeniero Técnico en Explotaciones Forestales y Directrices de los Planes de estudios para su Obtención: Real Decreto 1458/1990, de 26 de octubre (Ref. BOE-A-1990-27911).
    • con el art. 28, estableciendo el Título Oficial de Ingeniero Técnico en Industrias Forestales y Directrices de los Planes de estudios para su Obtención: Real Decreto 1457/1990, de 26 de octubre (Ref. BOE-A-1990-27910).
    • con el art. 28, estableciendo el Título Oficial de Ingeniero de Montes y Directrices de los Planes de estudios para su Obtención: Real Decreto 1456/1990, de 26 de octubre (Ref. BOE-A-1990-27909).
    • con el art. 28, estableciendo el Título Oficial de Ingeniero Técnico en Mecanización y Construcciones Rurales y Directrices de los Planes de estudios para su Obtención: Real Decreto 1455/1990, de 26 de octubre (Ref. BOE-A-1990-27908).
    • con el art. 28, estableciendo el Título Oficial de Ingeniero Técnico de Hortifruticultura y Jardinería y Directrices de los Planes de estudios para su Obtención: Real Decreto 1454/1990, de 26 de octubre (Ref. BOE-A-1990-27907).
    • con el art. 28, estableciendo el Título Oficial de Ingeniero Técnico en Explotaciones Agropecuarias y Directrices de los Planes de estudios para su Obtención: Real Decreto 1453/1990, de 26 de octubre (Ref. BOE-A-1990-27906).
    • con el art. 28, estableciendo el Título Oficial de Ingeniero Técnico en Industrias Agrarias y Alimentarias y Directrices de los Planes de estudios para su Obtención: Real Decreto 1452/1990, de 26 de octubre (Ref. BOE-A-1990-27905).
    • con el art. 28, estableciendo el Título Oficial de Licenciado de Ingeniero Agrónomo y Directrices de los Planes de estudios para su Obtención: Real Decreto 1451/1990, de 26 de octubre (Ref. BOE-A-1990-27904).
    • con el art. 28, estableciendo el Título Oficial de Licenciado en Teoría de la Literatura y Literatura Comparada y Directrices de los Planes de estudios para su Obtención: Real Decreto 1450/1990, de 26 de octubre (Ref. BOE-A-1990-27903).
    • con el art. 28, estableciendo el Título Oficial de Licenciado en Historia del Arte y Directrices de los Planes de estudios para su Obtención: Real Decreto 1449/1990, de 26 de octubre (Ref. BOE-A-1990-27902).
    • con el art. 28, estableciendo el Título Oficial de Licenciado en Historia y Directrices de los Planes de estudios para su Obtención: Real Decreto 1448/1990, de 26 de octubre (Ref. BOE-A-1990-27901).
    • con el art. 28, estableciendo el Título Oficial de Licenciado en Geología y Directrices de los Planes de estudios para su Obtención: Real Decreto 1447/1990, de 26 de octubre (Ref. BOE-A-1990-27900).
    • con el art. 28, estableciendo el Título Oficial de Licenciado en Filología Vasca y Directrices de los Planes de estudios para su Obtención: Real Decreto 1446/1990, de 26 de octubre (Ref. BOE-A-1990-27899).
    • con el art. 28, estableciendo el Título Oficial de Licenciado en Filología Románica y Directrices de los Planes de estudios para su Obtención: Real Decreto 1445/1990, de 26 de octubre (Ref. BOE-A-1990-27898).
    • con el art. 28, estableciendo el Título Oficial de Licenciado en Filología Portuguesa y Directrices de los Planes de estudios para su Obtención: Real Decreto 1444/1990, de 26 de octubre (Ref. BOE-A-1990-27897).
    • con el art. 28, estableciendo el Título Oficial de Licenciado en Filología Italiana y Directrices de los Planes de estudios para su Obtención: Real Decreto 1443/1990, de 26 de octubre (Ref. BOE-A-1990-27896).
    • con el art. 28, estableciendo el Título Oficial de Licenciado en Filología Inglesa y Directrices de los Planes de estudios para su Obtención: Real Decreto 1442/1990, de 26 de octubre (Ref. BOE-A-1990-27895).
    • con el art. 28, estableciendo el Título Oficial de Licenciado en Filología Hispánica y Directrices de los Planes de estudios para su Obtención: Real Decreto 1441/1990, de 26 de octubre (Ref. BOE-A-1990-27894).
    • con el art. 28, estableciendo el Título Oficial de Licenciado en Filología Hebrea y Directrices de los Planes de estudios para su Obtención: Real Decreto 1440/1990, de 26 de octubre (Ref. BOE-A-1990-27893).
    • con el art. 28, estableciendo el Título Oficial de Licenciado en Filología Gallega y Directrices de los Planes de estudios para su Obtención: Real Decreto 1439/1990, de 26 de octubre (Ref. BOE-A-1990-27892).
    • con el art. 28, estableciendo el Título Oficial de Licenciado en Filología Francesa y Directrices de los Planes de estudios para su Obtención: Real Decreto 1438/1990, de 26 de octubre (Ref. BOE-A-1990-27891).
    • con el art. 28, estableciendo el Título Oficial de Licenciado en Filología Eslava y Directrices de los Planes de estudios para su Obtención: Real Decreto 1437/1990, de 26 de octubre (Ref. BOE-A-1990-27890).
    • con el art. 28, estableciendo el Título Oficial de Licenciado en Filología Clásica y Directrices de los Planes de estudios para su Obtención: Real Decreto 1436/1990, de 26 de octubre (Ref. BOE-A-1990-27889).
    • con el art. 28, estableciendo el Título Oficial de Licenciado en Filología Catalana y Directrices de los Planes de estudios para su Obtención: Real Decreto 1435/1990, de 26 de octubre (Ref. BOE-A-1990-27888).
    • con el art. 28, estableciendo el Título Oficial de Licenciado en Filología Árabe y Directrices de los Planes de estudios para su Obtención: Real Decreto 1434/1990, de 26 de octubre (Ref. BOE-A-1990-27887).
    • con el art. 28, estableciendo el título universitario de licenciado en filología alemana y las directrices generales para su obtención: Real Decreto 1433/1990, de 26 de octubre (Ref. BOE-A-1990-27886).
    • con el art. 28, estableciendo el Título Oficial de Licenciado en Bellas Artes y Directrices de los Planes de estudios para su Obtención: Real Decreto 1432/1990, de 26 de octubre (Ref. BOE-A-1990-27885).
    • con el art. 28, estableciendo el Título Oficial de Diplomado en Trabajo social y Directrices de los Planes de estudios para su Obtención: Real Decreto 1431/1990, de 26 de octubre (Ref. BOE-A-1990-27884).
    • con el art. 28, estableciendo el Título Oficial de Licenciado en Sociología y Directrices de los Planes de estudios para su Obtención: Real Decreto 1430/1990, de 26 de octubre (Ref. BOE-A-1990-27883).
    • con el art. 28, estableciendo el Título Oficial de Diplomado en Relaciones Laborables y Directrices de los Planes de estudios para su Obtención: Real Decreto 1429/1990, de 26 de octubre (Ref. BOE-A-1990-27882).
    • con el art. 28, estableciendo el Título Oficial de Licenciado en Psicología y Directrices de los Planes de estudios para su Obtención: Real Decreto 1428/1990, de 26 de octubre (Ref. BOE-A-1990-27881).
    • con el art. 28, estableciendo el Título Oficial de Licenciado en Investigación y Técnicas de Mercado y Directrices de los Planes de estudios para su Obtención: Real Decreto 1427/1990, de 26 de octubre (Ref. BOE-A-1990-27880).
    • con el art. 28, estableciendo el Título Oficial de Licenciado en Gestión y Administración Pública y Directrices de los Planes de estudios para su Obtención: Real Decreto 1426/1990, de 26 de octubre (Ref. BOE-A-1990-27879).
    • con el art. 28, estableciendo el Título Oficial de Licenciado en Economía y Directrices de los Planes de estudios para su Obtención: Real Decreto 1425/1990, de 26 de octubre (Ref. BOE-A-1990-27878).
    • con el art. 28, estableciendo el Título Oficial de Licenciado en Derecho y Directrices de los Planes de estudios para su Obtención: Real Decreto 1424/1990, de 26 de octubre (Ref. BOE-A-1990-27877).
    • con el art. 28, estableciendo el Título Oficial de Licenciado en Ciencias Políticas y Directrices de los Planes de estudios para su Obtención: Real Decreto 1423/1990, de 26 de octubre (Ref. BOE-A-1990-27876).
    • con el art. 28, estableciendo el Título Oficial de Diplomado en Ciencias Empresariales y Directrices de los Planes de estudios para su Obtención: Real Decreto 1422/1990, de 26 de octubre (Ref. BOE-A-1990-27875).
    • con el art. 28, estableciendo el Título Oficial de Licenciado en Administración y Dirección de empresas y Directrices de los Planes de estudios para su Obtención: Real Decreto 1421/1990, de 26 de octubre (Ref. BOE-A-1990-27874).
    • con el art. 28, estableciendo el Título Oficial de Licenciado en Terapia Ocupacional y Directrices de los Planes de estudios para su Obtención: Real Decreto 1420/1990, de 26 de octubre (Ref. BOE-A-1990-27873).
    • con el art. 28, estableciendo el Título Oficial de Diplomado en Óptica y Optometría y Directrices de los Planes de estudios para su Obtención: Real Decreto 1419/1990, de 26 de octubre (Ref. BOE-A-1990-27872).
    • con el art. 28, estableciendo el Título Oficial de Licenciado en Odontología y Directrices de los Planes de estudios para su Obtención: Real Decreto 1418/1990, de 26 de octubre (Ref. BOE-A-1990-27871).
    • con el art. 28, estableciendo el Título Oficial de Licenciado en Medicina y Directrices de los Planes de estudios para su Obtención: Real Decreto 1417/1990, de 26 de octubre (Ref. BOE-A-1990-27870).
    • con el art. 28, estableciendo el Título Oficial de Licenciado en Matemáticas y Directrices de los Planes de estudios para su Obtención: Real Decreto 1416/1990, de 26 de octubre (Ref. BOE-A-1990-27869).
    • el art. 28, estableciendo TÍTULO OFICIAL de licenciado en geología y DIRECTRICES GENERALES PROPIAS del PLAN de estudios: Real Decreto 1415/1990, de 26 de octubre (Ref. BOE-A-1990-27868).
    • el art. 28, estableciendo TÍTULO OFICIAL de diplomado en fisioterapia y DIRECTRICES GENERALES PROPIAS del PLAN de estudios: Real Decreto 1414/1990, de 26 de octubre (Ref. BOE-A-1990-27867).
    • el art. 28, estableciendo TÍTULO OFICIAL de licenciado en física y DIRECTRICES GENERALES PROPIAS del PLAN de estudios: Real Decreto 1413/1990, de 26 de octubre (Ref. BOE-A-1990-27866).
    • el art. 32.1, estableciendo Criterios de Convalidación de estudios Extranjeros: Acuerdo de 28 de noviembre de 1989 (Ref. BOE-A-1989-30666).
    • con la disposición adicional Séptima, creando el Comité Español del Deporte Universitario: Orden de 20 de diciembre de 1988 (Ref. BOE-A-1988-29229).
    • estableciendo las Directrices Generales Comunes de los Planes de estudios: Real Decreto 1497/1987, de 27 de noviembre (Ref. BOE-A-1987-27707).
    • con la disposición final primera, sobre Obtención, Expedición y homologación de Títulos: Real Decreto 1496/1987, de 6 de noviembre (Ref. BOE-A-1987-27706).
  • CORRECCIÓN de errores de la Sentencia 26/1987, de 27 de febrero, sobre el Recurso 794/1983, promovido contra determinados preceptos, en BOE núm. 89 de 14 de abril de 1987 (Ref. BOE-T-1987-9283).
  • SE DECLARA en el recurso 794/1983, la inconstitucionalidad de los arts. 39.1, 43.3, 47.3, lo indicado de la disposición adicional 8 y con el alcance que se determina lo indicado del art. 30.3 y que no tienen carácter de Ley Orgánica los arts. 27.6 y 32, por Sentencia 26/1987, de 27 de febrero (Ref. BOE-T-1987-7417).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD:
    • con el apartado segundo de la disposición Derogatoria, sobre Acceso a las Enseñanzas de segundo Ciclo de Educación universitaria: Orden de 25 de junio de 1986 (Ref. BOE-A-1986-17548).
    • sobre Departamentos universitarios: Real Decreto 2360/1984, de 12 de diciembre (Ref. BOE-A-1985-732).
  • SE DESARROLLA el art. 45.1, por Real Decreto 1930/1984, de 10 de octubre (Ref. BOE-A-1984-24555).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD:
    • regulando los Concursos para la Provisión de plazas de los Cuerpos docentes universitarios: Real Decreto 1888/1984, de 26 de septiembre (Ref. BOE-A-1984-24014).
    • con el apartado 5 de la disposición transitoria quinta, regulando la Integración del profesorado: Real Decreto 1420/1984, de 18 julio (Ref. BOE-A-1984-17011).
Referencias anteriores
Materias
  • Becas
  • Cátedras de Universidad
  • Colegios Universitarios
  • Comunidades Autónomas
  • Consejo de Universidades
  • Cuerpo de Auxiliares Numerarios de Escuelas de Ingeniería Industrial
  • Cuerpo de Catedráticos de Escuelas Técnicas de Grado Medio
  • Cuerpo de Catedráticos de Escuelas Universitarias
  • Cuerpo de Catedráticos de Universidad
  • Cuerpo de Catedráticos Numerarios de Bachillerato
  • Cuerpo de Catedráticos Numerarios de Bellas Artes
  • Cuerpo de Catedráticos Numerarios de Escuelas de Comercio
  • Cuerpo de Catedráticos Numerarios de Escuelas Universitarias
  • Cuerpo de Catedráticos Numerarios de Universidad
  • Cuerpo de Maestros de Taller o Laboratorio y Capataces de Escuelas Técnicas
  • Cuerpo de Profesores Adjuntos de Universidad
  • Cuerpo de Profesores Agregados de Escuelas Universitarias
  • Cuerpo de Profesores Agregados de Universidad
  • Cuerpo de Profesores Auxiliares de las Escuelas de Comercio
  • Cuerpo de Profesores Auxiliares Numerarios de Bellas Artes
  • Cuerpo de Profesores de las Enseñanzas Auxiliares Mercantiles
  • Cuerpo de Profesores Titulares de Escuelas Universitarias
  • Cuerpo de Profesores Titulares de Universidad
  • Doctorado
  • Enseñanza Universitaria
  • Escuelas Técnicas Superiores
  • Escuelas Universitarias
  • Facultades Universitarias
  • Funcionarios Civiles del Estado
  • Institutos Universitarios
  • Investigación científica
  • Junta Nacional de Universidades
  • Ministerio de Educación y Ciencia
  • Oposiciones y concursos
  • Plantillas
  • Profesorado
  • Retribuciones Administración Civil
  • Tasas académicas
  • Títulos académicos y profesionales
  • Trabajadores
  • Universidad Nacional de Educación a Distancia
  • Universidades

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