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Documento BOE-A-1987-27706

Real Decreto 1496/1987, de 6 de noviembre, sobre obtención, expedición y homologación de títulos universitarios.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 298, de 14 de diciembre de 1987, páginas 36637 a 36639 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Educación y Ciencia
Referencia:
BOE-A-1987-27706
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1987/11/06/1496

TEXTO ORIGINAL

El artículo 149.1.30 de la Constitución establece entre las competencias exclusivas del Estado, la de regular las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos académicos, y el artículo 28 de la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria, en su apartado uno, atribuye al Gobierno el establecer los títulos que tengan carácter oficial y validez en todo el territorio nacional, y en su apartado tres autoriza a las Universidades públicas a impartir enseñanzas conducentes a la obtención de otros diplomas y títulos.

Ante la dualidad de títulos que resultan, a los que se añaden los expedidas por otras instituciones o centros de enseñanza superior, es indispensable efectuar una clara distinción general entre títulos universitarios que tienen carácter oficial y validez en todo el territorio nacional y los restantes diplomas y títulos expedidos por Universidades públicas en uso de su autonomía o por otras instituciones o Centros en los que no concurren los efectos académicos y territoriales específicos de los títulos oficiales.

Se pretende con ello garantizar el principio de seguridad jurídica, eliminando cualquier confusión sobre el carácter y efectos de los títulos y evitando el eventual nacimiento de infundadas expectativas en los estudiantes, y clarificar la actuación a seguir por los órganos competentes de la Administración educativa, todo ello sin merma de las competencias propias de las Universidades.

A este fin, se efectúa una definición de cuáles son títulos académicos con carácter oficial y validez en todo el territorio nacional, señalando los requisitos para su obtención y las cuestiones procedimentales conexas con su expedición, y se delimita el alcance de los restantes títulos y diplomas por vía de exclusión, a la vez que se habilitan los cauces para que estos títulos puedan acceder a la condición de oficiales cuando concurran los requisitos de homologación a que se refiere la presente norma.

En congruencia con lo que antecede, se crean un Registro Nacional y Registros Universitarios de títulos de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional, cuyo banco de datos permita garantizar la coordinación necesaria en la materia, así como detectar y revisar, en su caso, los actos irregulares que puedan producirse. Paralelamente, se prevé la creación en cada Universidad de Registros diferenciados para constancia de los diplomas y títulos del artículo 28.3 de la Ley Orgánica de Reforma Universitaria.

Finalmente, se efectúa una remisión a su normativa reguladora específica en lo que afecta al título de Doctor y a los títulos expedidos por Universidades de la Iglesia y por Universidades extranjeras, y se determina el alcance y efectos de situaciones anteriores al presente Real Decreto.

En su virtud, al amparo de la autorización contenida en la disposición final primera de la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria, previo informe del Consejo de Universidades, de acuerdo con el dictamen del Consejo de Estado, a propuesta del Ministro de Educación y Ciencia, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 6 de noviembre de 1987,

DISPONGO:

I. Títulos universitarios con carácter oficial y validez en todo el territorio nacional

Artículo 1.°

1. Son títulos universitarios oficiales y con validez en todo el territorio nacional los que, a propuesta del Consejo de Universidades, sean establecidos con tal carácter por el Gobierno mediante Real Decreto. Estos títulos surtirán efectos académicos plenos y habilitarán para el ejercicio profesional, de acuerdo con la normativa vigente.

2. Los títulos universitarios oficiales a los que hace referencia el apartado anterior son los de: Diplomado, Arquitecto Técnico o Ingeniero Técnico, que se obtendrán, en su caso, tras la superación del primer ciclo de los estudios universitarios; Licenciado, Arquitecto o Ingeniero, tras la superación del segundo ciclo, y Doctor, tras la superación del tercer ciclo.

3. La denominación de los títulos establecidos por el Gobierno, que quedará reservada en exclusiva para cada uno de ellos, deberá contener los siguientes elementos identificativos: Título oficial con validez en todo el territorio nacional, especificación de la titulación que corresponda de las previstas en el apartado anterior, e identificación de los estudios de que se trate.

Art. 2.°

La obtención de un título oficial exigirá que, después de que haya sido homologado el plan de estudios correspondiente por el Consejo de Universidades, según lo establecido en el artículo 29 de la Ley de Reforma Universitaria, se hayan cursado y superado los estudios incluidos en dicho plan.

Art. 3.°

1. Como condición inherente a su carácter y para que surtan los efectos legalmente reconocidos, los títulos universitarios oficiales serán expedidos, en nombre del Rey, por el Rector de la Universidad en que se hubiesen concluido los estudios que den derecho a los mismos, previa verificación del cumplimiento de las condiciones que, para la obtención de los mismos, se establecen en este Real Decreto y normas concordantes, y de acuerdo con los requisitos que, respecto a su formato, texto y procedimiento de expedición, se establecen en las normas que se recogen en los anexos de este Real Decreto.

2. Los títulos oficiales se expedirán en castellano. Las Universidades radicadas en las Comunidades Autónomas con lengua oficial propia distinta de la oficial del Estado expedirán, en su caso, los títulos en texto bilingüe en un solo documento redactado en castellano y en la otra lengua oficial de la Comunidad Autónoma correspondiente.

Art. 4.°

En el Ministerio de Educación y Ciencia y en las Universidades existirán, respectivamente, los Registros Nacional y Universitarios de títulos oficiales que tendrán carácter público.

En relación con los títulos universitarios oficiales que expidan, las Universidades se ajustarán a las normas de organización y procedimiento de los Registros Universitarios de títulos oficiales que, teniendo en cuenta el principio de coordinación con el Registro Nacional de Títulos del Ministerio de Educación y Ciencia, se establezcan al respecto.

Art. 5.°

1. El Ministerio de Educación y Ciencia dictará las oportunas instrucciones sobre procedimiento informático y de verificación documental con el fin de constituir el correspondiente banco de datos en conexión con el de las respectivas Universidades.

2. Cuando de los datos existentes en los correspondientes Registros de títulos se detecten irregularidades o se derive el incumplimiento de los requisitos establecidos en este Real Decreto y expedición de los mismos, las Universidades y, en su caso, el Ministerio de Educación y Ciencia, adoptarán las medidas oportunas para promover, de acuerdo con lo dispuesto en las leyes, la anulación, cuando proceda, de los correspondientes títulos, y llevar a cabo las acciones legales que resulten pertinentes.

II. Diplomas y títulos propios de las Universidades

Art. 6.°

1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 28.3 de la Ley de Reforma Universitaria, las Universidades, en uso de su autonomía, podrán impartir enseñanzas conducentes a la obtención de otros diplomas y títulos distintos a los que se refiere el artículo primero de este Real Decreto.

2. En todo caso, estos diplomas y títulos propios carecerán de los efectos académicos plenos y de la habilitación para el ejercicio profesional que las disposiciones legales otorguen a los títulos a que se refiere el artículo primero de este Real Decreto.

3. La denominación de estos diplomas y títulos propios en ningún caso podrá ser coincidente con la de los títulos establecidos por el Gobierno, ni inducir a confusión con la de los mismos, ni incorporar los elementos identificativos a que se refiere el apartado tres del artículo primero de este Real Decreto.

Art. 7.°

1. La obtención de estos diplomas y títulos propios exigirá el cumplimiento por el interesado de los oportunos requisitos legales para cursar estudios en la Universidad. No obstante, cada Universidad determinará los requisitos necesarios para realizar estudios de extensión universitaria.

2. Al amparo de lo dispuesto en el artículo 3.2, i) de la Ley de Reforma Universitaria, el Rector, en nombre de la Universidad, expedirá los diplomas y títulos correspondientes a estas enseñanzas. Su texto y formato deberán confeccionarse de manera que no induzcan a confusión con los títulos a que se refiere el artículo primero de este Real Decreto, e incorporarán, en todo caso, la mención de que dichos diplomas y títulos no tienen el carácter oficial establecido en el artículo 28.1 de la Ley de Reforma Universitaria.

3. Las Universidades adoptarán las medidas necesarias para la debida constancia registral, en Registro universitario diferenciado del previsto en el artículo 4.°, de los diplomas y títulos a que se refiere este artículo.

Art. 8.°

1. Cuando el interés científico, técnico o artístico y la trascendencia socio-económica y cultural de las enseñanzas acreditadas por los diplomas y títulos a que se refiere el artículo 6.° de este Real Decreto así lo aconsejen, el Consejo de Universidades, de propia iniciativa o a instancia de la Universidad de que se trate, podrá proponer al Gobierno el reconocimiento de los mismos, de acuerdo con la establecido en el artículo 28.1 de la Ley de Reforma Universitaria, como títulos universitarios oficiales a los efectos previstos en el artículo 30 de la citada Ley.

2. Carecerán de valor oficial y validez en todo el territorio nacional los títulos y diplomas obtenidos antes del reconocimiento a que se refiere el apartado anterior, sin perjuicio de que, excepcionalmente, el Gobierno acuerde la posibilidad de convalidar determinados estudios cursados o títulos o diplomas obtenidos antes del reconocimiento, fijando los requisitos y el procedimiento de dicha convalidación.

Art. 9.°

1. Las Universidades privadas reguladas en el título octavo de la Ley de Reforma Universitaria podrán expedir, para las enseñanzas universitarias que imparten, los correspondientes títulos acreditativos, que no tendrán el carácter de oficiales a que se refiere el artículo 1.° de este Real Decreto.

2. En todo caso, los títulos y diplomas expedidos por las Universidades privadas y no homologados por el Gobierno carecerán de los efectos académicos plenos y de la habilitación para el ejercicio profesional que las disposiciones legales otorguen a los títulos a que se refiere el artículo 1.° de este Real Decreto.

3. Los títulos y diplomas a que se refieren los anteriores apartados de este artículo serán expedidos por el Rector o cargo equivalente de la correspondiente Universidad privada, en nombre de la misma. Su texto y formato deberán confeccionarse de manera que no induzcan a confusión con los títulos a que se refiere el artículo 1.° de este Real Decreto e incorporarán, en todo caso, la mención de que dichos títulos y diplomas no tienen el carácter oficial establecido en el artículo 28.1 de la Ley de Reforma Universitaria.

Art. 10.

1. La homologación de los títulos expedidos por las Universidades privadas se efectuará, previo informe del Consejo de Universidades, mediante Real Decreto en el que se determinarán, en relación con los estudios y el título de que se trate, la correspondiente aplicación de lo establecido en los artículos 1.° al 5.° del presente Real Decreto.

2. En todo caso, para homologar los títulos expedidos por centros privados de enseñanza superior será necesario que éstos estén integrados en una Universidad privada o adscritos a una pública.

3. Los títulos homologados serán expedidos, en nombre del Rey, por el Rector de la Universidad en que se hubiesen concluido los estudios correspondientes, y en los mismos se hará constar que producen plenos efectos como títulos oficiales y con validez en todo el territorio nacional.

Art. 11.

1. La obtención, expedición y homologación de los títulos correspondientes a los estudios cursados en centros de enseñanza superior de titularidad privada que estén integrados en una Universidad privada se realizará de conformidad con lo previsto en los artículos noveno y diez de este Real Decreto.

2. Los títulos correspondientes a los estudios cursados en centros de enseñanza superior de titularidad privada o pública adscritos a una Universidad pública serán expedidos por la dirección de los mismos y estarán sujetos, en todo caso, a lo establecido en los apartados 2 y 3 del anterior artículo 9.° No obstante, la Universidad pública correspondiente podrá dar a estos títulos, en el convenio de adscripción, el carácter de los diplomas y títulos a que se refiere el artículo sexto del presente Real Decreto.

3. La homologación de los títulos a que se refiere el apartado anterior se realizará conforme a lo dispuesto en el artículo diez del presente Real Decreto. Una vez efectuada, los títulos se expedirán por el Rector de la Universidad pública correspondiente, tal y como establece el anterior artículo tercero.

DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera.

La obtención, expedición y homologación del título de Doctor se ajustará a lo dispuesto por la Ley de Reforma Universitaria y las normas para su desarrollo y aplicación.

Segunda.

1. De acuerdo con lo dispuesto en la disposición adicional tercera de la Ley de Reforma Universitaria, la obtención, expedición y efectos de los títulos correspondientes a los estudios impartidos en las Universidades de la Iglesia Católica se ajustará a lo dispuesto en los acuerdos entre el Estado español y la Santa Sede.

2. Los efectos civiles que en tales acuerdos y en determinados supuestos se prevén para los estudios realizados en las Universidades de la Iglesia Católica serán los que, para los títulos universitarios oficiales, se establecen en el artículo 1.° 1 de este Real Decreto.

3. Los títulos universitarios que se obtengan en las citadas Universidades por la superación de estudios que tengan reconocidos efectos civiles serán expedidos por el Rector en nombre del Rey, ajustándose a lo dispuesto para los títulos oficiales a que hacen referencia los artículos 1.° al 5.° de este Real Decreto.

Tercera.

En toda referencia a la oferta de enseñanzas por parte de la Universidad, ésta especificará si las enseñanzas correspondientes conducen a la obtención de los títulos que contempla el artículo 1.° o a los del artículo 6.°

Cuarta.

El Gobierno, previo informe del Consejo de Universidades, determinará las exigencias materiales y de personal docente mínimo necesarias para la homologación de planes de estudio conducentes a la obtención de títulos oficiales que garanticen la igualdad en el ejercicio del derecho fundamental a la educación.

Quinta.

La obtención, expedición y homologación de títulos de especialistas sanitarios se regirá por sus disposiciones específicas.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.

En tanto no se establezcan por el Consejo de Universidad los criterios generales a que deberán ajustarse las Universidades en materia de convalidación de estudios cursados en centros académicos extranjeros, a efectos de continuación de dichos estudios, se estará a lo dispuesto en las disposiciones reguladoras de la convalidación de estudios extranjeros que resulten vigentes.

Segunda.

1. La expedición de títulos oficiales correspondientes a estudios finalizados con posterioridad a la entrada en vigor del presente Real Decreto se realizarán por las Universidades de acuerdo con lo previsto en esta norma, incluyendo los supuestos a que se refiere la disposición final primera.

2. La expedición de títulos oficiales correspondientes a estudios finalizados con anterioridad a la entrada en vigor del presente Real Decreto se realizarán por el Ministerio de Educación y Ciencia conforme a la normativa anteriormente vigente.

DISPOSICIONES FINALES
Primera.

Se reconocen y respetan todos los derechos inherentes a los títulos universitarios obtenidos o que se obtengan conforme a planes de estudio universitarios establecidos con anterioridad a la fecha en que, previo desarrollo del artículo 29 de la Ley de Reforma Universitaria, se implanten los nuevos planes y se reconocen a los mismos los efectos que para los títulos oficiales se prevén en el artículo 1.° 1.

Segunda.

1. Se reconocen y respetan, con el valor que su legislación específica le reconoce, todos los derechos inherentes a los títulos obtenidos o que se obtengan por la superación de enseñanzas regladas impartidas conforme a planes de estudio reglamentariamente aprobados con anterioridad a la entrada en vigor de este Real Decreto, en centros de educación superior no universitarios, así como a los equiparados o asimilados a títulos universitarios por sus disposiciones específicas.

2. Los títulos a que se refiere el apartado uno anterior se expedirán, de acuerdo con lo dispuesto en las disposiciones específicas reguladoras de estas enseñanzas, por el Ministerio u organismo en ellas previsto.

Tercera.

Se reconocen y respetan todos los derechos inherentes a los títulos que, de conformidad con sus disposiciones reguladoras específicas, hayan sido expedidos o se expidan por la superación de enseñanzas que hubieran sido objeto de transformación e integración en la Universidad con anterioridad a la entrada en vigor del presente Real Decreto.

Estos títulos se expedirán, en nombre del Rey, por el Rector de la Universidad, conforme a lo dispuesto en las disposiciones específicas reguladoras de las citadas enseñanzas.

Cuarta.

El carácter y validez de los títulos oficiales que regula el presente Real Decreto surtirán efectos plenos desde la fecha de certificación del pago de los derechos de la expedición de los mismos.

Quinta.

Se autoriza al Ministro de Educación y Ciencia para dictar cuantas normas sean precisas para la aplicación y desarrollo del presente Real Decreto.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan al presente Real Decreto.

Dado en Madrid a 6 de noviembre de 1987.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Educación y Ciencia,

JOSÉ MARÍA MARAVALL HERRERO

ANEXO I

EXPEDICIÓN DE LOS TITULOS UNIVERSITARIOS CON CARÁCTER OFICIAL Y VALIDEZ EN TODO EL TERRITORIO NACIONAL

Los títulos universitarios oficiales serán expedidos por las Universidades de acuerdo con los requisitos que, respecto a su formato, texto y procedimiento de expedición, se establecen a continuación.

Primero.

1. La cartulina soporte de los títulos, de idéntico tamaño para todos ellos, será de material especial con determinadas claves de autenticidad, normalizado en formato UNE A-3.

Las cartulinas llevarán incorporado el Escudo Nacional. Estarán numeradas mediante serie alfanumérica, cuyo control corresponderá a las Unidades responsables del proceso de expedición de los títulos.

A efectos de una mayor economía de costes, las cartulinas serán suministradas a las Universidades por el Ministerio de Educación y Ciencia.

2. Las Universidades adoptarán para los títulos que expidan los colores, orlas y demás grafismos que estimen convenientes, sin más condicionantes que los establecidos en este anexo I.

Cada Universidad podrá incorporar a los títulos que expida su propio escudo u otros, nunca en mayor tamaño que el Escudo Nacional.

3. Los títulos llevarán impreso todo su texto, así como la firma del Rector de la Universidad correspondiente.

No se permitirá la incorporación de inscripción alguna no impresa, salvo las dos firmas restantes a que se refiere el apartado 2 del número segundo de este anexo I.

4. Cada Universidad, previamente a la entrega del correspondiente título al interesado, efectuará en el título una estampación en seco del motivo de su elección, igual para todos los títulos que expida. De dicho motivo remitirá muestra al Ministerio de Educación y Ciencia a efectos de conocimiento y control de autenticidad.

Segundo.

1. En el anverso de los títulos, según el modelo del anexo II, deberán figurar, necesariamente, las siguientes menciones:

a) Referencia expresa a que el título se expide en nombre del Rey por el Rector de la Universidad, con arreglo a la siguiente fórmula: «Juan Carlos I, Rey de España, y en su nombre el Rector de la Universidad ...».

b) Expresión de que el título se expide para acreditar la superación de los estudios conducentes a la obtención de la titulación que proceda, de acuerdo con lo previsto en el artículo 1.° del presente Real Decreto (Diplomado, Arquitecto Técnico o Ingeniero Técnico; Licenciado, Ingeniero o Arquitecto), y con los efectos que le otorgan las disposiciones legales.

c) Nombre y apellidos del interesado, tal y como figuren en su documento nacional de identidad o pasaporte.

d) Lugar y fecha de nacimiento del interesado, así como su nacionalidad.

e) Si procede, calificación final obtenida con mención, en su caso, de premio extraordinario, cum laude u otro mérito legalmente establecido y obtenido por el interesado.

f) Denominación del Centro responsable de la organización de los estudios conducentes a la obtención de la titulación correspondiente.

g) Lugar y fecha de expedición del título. Esta última será la correspondiente a la fecha de certificación de pago de los derechos por dicha expedición.

h) Clave oficial del título que se expide y que estará integrado por los códigos correspondientes a la Universidad, al Centro, más la numeración que otorgue al expediente el Registro Nacional de Títulos.

2. En el anverso del título figurarán tres firmas: La del interesado, la del Jefe de la dependencia administrativa responsable de la tramitación y expedición del título y la del Rector de la Universidad. En todo caso, deberá constar el firmado correspondiente a ellas.

3. Deberán, asimismo, figurar en el anverso del título aquellas menciones de causas legales que afecten a su eficacia. Se hará constar, asimismo, si se trata de expedición de un duplicado y las causas de dicha expedición.

4. En el reverso del título deberá figurar el currículum cursado por el interesado, con indicación de la fecha de publicación en el «Boletín Oficial del Estado» del correspondiente plan de estudios y, en su caso, de forma destacada la especialidad que hubiera realizado.

5. Los títulos oficiales se expedirán en castellano. Las Universidades radicadas en las Comunidades Autónomas con lengua oficial propia distinta de la oficial del Estado expedirán, en su caso, los títulos en texto bilingüe, en un solo documento redactado en castellano y en la otra lengua oficial de la Comunidad Autónoma correspondiente.

Tercero.

La expedición de los títulos por las Universidades se ajustará a las siguientes normas:

1. Superados los estudios universitarios correspondientes a una determinada titulación, el interesado podrá solicitar la expedición del correspondiente título universitario oficial.

2. El expediente para la concesión del título original constará de los siguientes documentos.

a) Instancia del interesado solicitando el título.

b) Certificación académica del Centro universitario que garantice y especifique la superación por el interesado de los estudios correspondientes y de la prueba final, proyecto de examen, con mención de la fecha de homologación del plan de estudios, de las calificaciones obtenidas en cada caso y de la fecha de terminación del último de los estudios cursados o de la prueba final.

c) Documento nacional de identidad o pasaporte.

d) Certificación de que el interesado ha satisfecho los derechos de expedición del título, con especificación de cualquier circunstancia que altere dicho extremo.

ANEXO II

JUAN CARLOS I, REY DE ESPAÑA

y en su nombre el

Rector de la Universidad ,

Considerando que, conforme a las disposiciones y circunstancias prevenidas por la legislación vigente,

Don ,

nacido el día de de 19 en ,

de nacionalidad ha superado los estudios

universitarios correspondientes, organizados por (la Facultad, Escuela Técnica Superior o Escuela Universitaria de ,

conforme a un plan de estudios homologado por el Consejo de Universidades, expide el presente

Título universitario oficial de ,

en , con validez en todo

el territorio nacional, que faculta al interesado para disfrutar los derechos que a este título otorgan las disposiciones vigentes.

Dado en a de de

El interesado, El Rector, El Jefe de la Secretaría,

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 06/11/1987
  • Fecha de publicación: 14/12/1987
  • Fecha de entrada en vigor: 03/01/1988
  • Fecha de derogación: 26/01/2005
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA:
  • SE DICTA EN RELACION, regulando el procedimiento de Expedición de determinados Títulos y Diplomas: Orden de 30 de abril de 1990 (Ref. BOE-A-1990-10416).
  • SE DESARROLLA, por Orden de 8 de julio de 1988 (Ref. BOE-A-1988-17542).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con la disposición final primera de la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto (Ref. BOE-A-1983-23432).
Materias
  • Homologación de títulos académicos
  • Títulos académicos y profesionales
  • Universidades

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