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Documento BOE-A-1990-13227

Ley 2/1990, de 8 de junio, de adaptación del concierto económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco a la Ley reguladora de las Haciendas Locales y a la Ley de Tasas y Precios Públicos.

Publicado en:
«BOE» núm. 140, de 12 de junio de 1990, páginas 16262 a 16263 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1990-13227
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/l/1990/06/08/2

TEXTO ORIGINAL

JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren.

Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley:

El Concierto Económico vigente entre el Estado y el País Vasco, aprobado por Ley 12/1981, de 13 de mayo, prevé en su disposición adicional segunda que en el caso de que se produzca una reforma sustancial en el ordenamiento jurídico tributario del Estado que afecte a todos o alguno de los tributos concertados se procederá por ambas Administraciones, de común acuerdo, a la pertinente adaptación del referido Concierto a las modificaciones que hubieren experimentado los mencionados tributos.

La nueva regulación del sistema Financiero local, y más concretamente del sistema tributario de las Entidades locales, constituye, sin duda, una reforma sustancial del ordenamiento jurídico-tributario del Estado que afecta a algunos de los tributos concertados, y a otros aspectos de la actividad financiera local.

Asimismo, también ha sido objeto de reforma el actual sistema de tasas estatales habiéndose creado, en el ámbito de éste, la nueva categoría financiera constituida por los precios públicos, reforma ésta que también afecta a la concertación actualmente vigente en esta materia.

Esta situación obliga, pues, a la adaptación del Concierto Económico al nuevo sistema financiero local y al nuevo sistema de tasas y precios públicos en la medida en que éstos sustituyen a los actualmente concertados.

A tal fin, ambas Administraciones, de común acuerdo y con arreglo al mismo procedimiento que el seguido para la aprobación del propio Económico, han procedido a la adaptación de éste al nuevo sistema financiero local y al nuevo sistema de tasas y precios públicos habiendo sido aprobado el correspondiente Acuerdo por la Comisión Mixta de Cupo el día 28 de diciembre de 1988.

Artículo único.

Se aprueba la adaptación del Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco, aprobado por la Ley 12/1981, de 13 de mayo, al nuevo sistema financiero local, establecido por la Ley 39/1988, de 28, de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, y al nuevo sistema de Tasas y precios públicos, establecido por la Ley 8/1989, de 13 de abril, según lo dispuesto en la disposición adicional segunda del mismo.

DISPOSICIÓN FINAL

Esta Ley entrará en vigor simultáneamente con la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, y con la Ley de Tasas y Precios Públicos, en la parte que afecte a cada una de ellas, respectivamente.

Por tanto,

Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley.

Dada en Madrid, a 8 de junio de 1990.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno,

FELIPE GONZÁLEZ MÁRQUEZ

ANEJO

Acuerdo 1 ° Aprobar el texto de la adaptación del Concierto Económico entre el Estado y el País Vasco con motivo de la implantación del nuevo sistema financiero local, conviniendo en la nueva redacción que ha de darse a los artículos 4, norma cuarta, 34, 41, 42, 43, 44, 45, 46 e incorporando la disposición transitoria novena al actual Concierto Económico.

«Art. 4.° Armonización fiscal.

Cuarta. Uno. Se adoptará, respecto del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, idéntica definición del hecho imponible y se utilizarán los mismos criterios para la valoración de los bienes inmuebles de naturaleza rústica y urbana que los establecidos para el territorio común.

A estos efectos, las Diputaciones Forales designarán representantes en las Comisiones que, en su caso, se creen en el Ministerio de Economía y Hacienda para el establecimiento de los mencionados criterios.

Dos. A efectos fiscales, se utilizará la misma clasificación de actividades económicas que en territorio común, sin perjuicio del mayor desglose que de las mismas puedan llevar a cabo las Instituciones competentes de los Territorios Históricos.

Art. 34. Competencia para su exacción.

Uno. Las Tasas y Precios Públicos regulados en la Ley de 13 de abril de 1989 serán exigidos por las respectivas Diputaciones Forales cuando se devenguen con ocasión de la realización de servicios cuya transferencia haya sido realizada a la Comunidad Autónoma o se destinen a financiar órganos o servicios transferidos a la misma.

Dos. No obstante, lo dispuesto en el apartado anterior, en las exacciones reguladoras de precios que afecten a bienes o productos almacenados en el País Vasco, corresponderá al Estado la competencia para su establecimiento y regulación, y a la Diputación Foral correspondiente la gestión, inspección, recaudación y revisión de las mismas, salvo que tales exacciones se destinen a financiar órganos o servicios no transferidos a la Comunidad Autónoma.

Art. 41. Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

El Impuesto sobre Bienes inmuebles se regulará por las normas, que dicten las Instituciones competentes de los Territorios Históricos y gravará los bienes de naturaleza rústica y urbana sitos en su respectivo Territorio Histórico.

Art. 42. Impuesto sobre Actividades Económicas.

Uno. El Impuesto sobre Actividades Económicas se regulará por las normas que dicten las Instituciones competentes de los Territorios Históricos.

Dos. Corresponderá a las Instituciones competentes de los Territorios Históricos la exacción del Impuesto sobre Actividades Económicas por las actividades ejercidas en su territorio, de acuerdo con las siguientes normas:

a) Tratándose de cuotas mínimas municipales o incrementadas, en su caso, cuando éstas se devenguen a favor de los municipios del Territorio Histórico.

b) Tratándose, en su caso, de cuotas provinciales cuando se ejerza la actividad en el Territorio Histórico correspondiente.

c) Tratándose, en su caso, de cuotas que faculten para ejercer en más de una provincia cuando el sujeto pasivo tenga su residencia habitual o domicilio fiscal en el País Vasco, según proceda. El pago de dicha cuota a la Administración correspondiente de territorio común o foral, faculta para el ejercicio de la actividad en ambos territorios.

Art. 43. Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica.

El Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica se regulará por las normas que dicten las Instituciones competentes de los Territorios Históricos, cuando el domicilio que conste en el permiso de circulación corresponda a un municipio de su territorio.

Art. 44. Precios públicos y otros tributos locales.

En virtud del proceso de actualización de los derechos históricos a que se refiere la disposición adicional primera de la Constitución, las Instituciones competentes de los Territorios Históricos podrán mantener, establecer y regular, dentro de su territorio, el régimen tributario de los demás tributos propios de las Entidades Locales, así como el régimen jurídico aplicable a los precios públicos por parte de dichas Entidades siguiendo los criterios que a continuación se señalan:

a) Atención a la estructura generas establecida para los precios públicos y para el sistema tributario local de régimen común y a los principios que la inspiran, respetando lo que disponen las normas primera, segunda, cuarta, séptima, octava, décima y undécima del artículo 4 ° del presente Concierto.

b) No establecimiento de figuras impositivas de naturaleza indirecta distintas a las de régimen común, cuyo rendimiento pueda ser objeto de traslación o repercusión fuera del territorio del País Vasco.

Art. 45. Facultades de tutela financiera.

Las facultades de tutela financiera que en cada momento desempeñe el Estado en materia de imposición y ordenación de los tributos y precios públicos de las Entidades Locales corresponderán a las respectivas Diputaciones Forales, sin que ello pueda significar, en modo alguno, un nivel de autonomía de las Entidades Locales Vascas inferior al que tengan las de régimen común.

Art. 46. Participaciones en favor de las Entidades Locales del País Vasco en los ingresos por tributos no concertados.

En los supuestos de aportación indirecta mediante participaciones en tributos no concertados, las Diputaciones Forales distribuirán las cantidades que a tenor de las normas de reparto de carácter general correspondan a las Entidades Locales de su respectivo Territorio Histórico.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA NOVENA

A los efectos previstos en el artículo 34, en la Ley Quinquenal del Cupo se podrán concretar las competencias del País Vasco en relación a todas y cada una de las Tasas y precios públicos.»

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 08/06/1990
  • Fecha de publicación: 12/06/1990
  • Fecha de entrada en vigor: 31/12/1988
  • Entrada en vigor: 31 de diciembre de 1988 o el 16 de abril de 1989, según lo indicado.
Referencias anteriores
  • MODIFICA el Concierto aprobado por Ley 12/1981, de 13 de mayo (Ref. BOE-A-1981-12241).
  • DE CONFORMIDAD con:
Materias
  • Administración Local
  • Comunidades Autónomas
  • Haciendas Locales
  • Impuesto sobre Actividades Económicas
  • Impuesto sobre Bienes Inmuebles
  • Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica
  • País Vasco
  • Precios
  • Sistema tributario
  • Tasas y exacciones parafiscales

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