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Documento BOE-A-1984-28136

Ley 46/1984, de 26 de diciembre, reguladora de las Instituciones de Inversión Colectiva.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 310, de 27 de diciembre de 1984, páginas 37270 a 37277 (8 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1984-28136
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/l/1984/12/26/46

TEXTO ORIGINAL

JUAN CARLOS I,

REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren,

Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley:

La disposición transitoria cuarta de la Ley 61/1978 de 27 de diciembre del Impuesto de Sociedades obligó al Gobierno a remitir a las Cortes Generales un proyecto de Ley sobre Instituciones de Inversión Colectiva. Esta obligación, impuesta en una norma fiscal, tiene su fundamentación en consideraciones tanto de orden puramente fiscal como de orden estrictamente financiero.

En efecto, desde el punto de vista fiscal, la nueva regulación de los Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas y de las Sociedades ha modificado el tradicional régimen fiscal de que gozaban las Sociedades y Fondos de Inversión Mobiliaria, planteando la necesidad de su adaptación a los principios que inspiran la reforma fiscal.

De otro lado desde el punto de vista financiero es de destacar que la legislación española hoy vigente en esta materia no responde a las exigencias de un sistema financiero moderno. Las normas relativas a los Fondos de Inversión Mobiliaria y Sociedades de Inversión Mobiliaria de capital fijo no permiten una determinación suficientemente libre de las Instituciones, estando su actuación coartada por una rígida regulación en aspectos accesorios de su funcionamiento por lo que se tienen Instituciones homogéneas y no diversas como sería de desear. Asimismo, las Sociedades de Inversión Mobiliaria de capital variable, previstas en el Decreto-ley 7/1964 de 30 de abril no han sido objeto de desarrollo porque los principios contenidos en su artículo 6. no convienen a un normal desenvolvimiento de su actividad y peculiaridades.

La reforma del sistema financiero ha perseguido y pretende una actuación libre de las Instituciones en el mercado, compatible con la seguridad de los inversores, a la vez que fomenta y facilita las relaciones de complementariedad entre los diversos mercados y activos financieros. Por ello, la actividad de las Instituciones de Inversión Colectiva no se limita a los valores mobiliarios tradicionales; sino que se amplía a toda la gama de activos financieros que se negocian en mercados habituales, oficiales o reconocidos, estableciendo las normas adecuadas para que las Instituciones puedan especializarse o adoptar objetivos y pautas de actuación compatibles con sus apreciaciones en orden a rentabilidad y riesgo.

Al mismo tiempo, al ampliarse las Instituciones con las Sociedades de capital variable, se abarca toda la gama de posibilidades de liquidez y gestión por parte de los inversores. Gestión propia, a través de los órganos propios en las Sociedades. Gestión de terceros, basada en la confianza en los fondos. Liquidez a precio fijo, con cargo al propio patrimonio, en los fondos; liquidez a precio variable, según el mercado en las Sociedades de capital variable, y en ambos casos sin que el patrimonio esté afecto directamente a la liquidez.

De otro lado, el principio de seguridad de los inversores exige el establecimiento de una normativa básica que haga posible la regulación de las Instituciones de Inversión Colectiva no tipificadas en una fórmula concreta; de ahí que se prevea su sometimiento a las normas generales relativas a las Instituciones reguladas en la Ley.

No puede por último ignorarse la existencia de un importante cuerpo jurídico elaborado en las legislaciones propias de los países europeos y cristalizada, después en el derecho de la Comunidad Económica Europea. Tal derecho comunitario constituye un elemento de reflexión para el desarrollo de las propias normas en materia de regulación de las Instituciones de Inversión Colectiva.

TITULO PRELIMINAR

Artículo uno.- Ambito de aplicación.

1. A los efectos de la presente Ley, serán consideradas como Instituciones de Inversión Colectiva las reguladas en su articulado y aquellas que, cualquiera que sea su objeto, capten públicamente fondos, bienes o derechos del público para gestionarlos, siempre que el rendimiento del inversor se establezca en función de los resultados colectivos mediante fórmulas jurídicas distintas del contrato de sociedad.

En ningún caso tendrán la consideración de Instituciones de Inversión Colectiva los Bancos, Cajas de Ahorro, Cooperativas de Crédito, Entidades de Financiación, de Seguros y demás Instituciones Financieras sujetas a una regulación especial.

2. Las Instituciones de Inversión Colectiva pueden ser de dos clases: de carácter financiero, que se caracterizan porque tienen como actividad principal la inversión o gestión de activos financieros, tales como dinero, valores mobiliarios, pagarés, letras de cambio, certificados de depósito y cualesquiera otros valores mercantiles, y de carácter no financiero, que operan principalmente sobre activos de otra naturaleza.

TITULO PRIMERO

Instituciones de Inversión Colectiva de carácter financiera

CAPITULO PRIMERO

Disposiciones comunes

Artículo dos.- Tipos de Instituciones de Inversión Colectiva de carácter financiero.

1. Son de carácter financiero las Instituciones de Inversión Colectiva siguientes:

a) Las Sociedades de Inversión Mobiliaria.

b) Los Fondos de Inversión Mobiliaria y los Fondos de Inversión en activos del mercado monetario.

c) Las demás cuyo objeto principal sea la inversión o gestión de activos financieros, en las condiciones y con los límites señalados en el número 1 del artículo 1.

2. Las Sociedades de Inversión Mobiliaria de capital fijo o variable, son aquellas Sociedades Anónimas que tienen por objeto exclusivo la adquisición, tenencia, disfrute, administración en general y enajenación de valores mobiliarios y otros activos financieros, para compensar, por una adecuada composición de sus activos, los riesgos y los tipos de rendimiento, sin participación mayoritaria económica o política en otras Sociedades.

Los Fondos de Inversión Mobiliaria son patrimonios pertenecientes a una pluralidad de inversores, cuyo derecho de propiedad se representa mediante un certificado de participación administrados por una Sociedad Gestora a quien se atribuyen las facultades del dominio sin ser propietaria del Fondo con el concurso de un Depositario, y constituidos con el exclusivo objeto de tener la finalidad prevista en el párrafo precedente mediante la realización de las operaciones en él mencionadas, sin participación mayoritaria económica o política en ninguna Sociedad.

Los Fondos de Inversión en activos del mercado monetario son patrimonios pertenecientes a una pluralidad de inversores, administrados por una Sociedad Gestora a quien se atribuyen las facultades de dominio sin ser propietaria del Fondo, con el concurso de un Depositario constituidos con el exclusivo objeto de la adquisición, tenencia, disfrute, administración en general y enajenación de activos financieros a corto plazo del mercado monetario, para compensar, por una adecuada composición de sus activos los riesgos y tipos de rendimiento.

Artículo tres.- Domicilio.

Las Instituciones de Inversión Colectiva reguladas en esta Ley, así como sus Gestores y Depositarios, deberán estar domiciliadas en territorio español.

Artículo cuatro.- Normas generales sobre las inversiones.

1. Las Instituciones de Inversión Colectiva no podrán tener más de un 10 por 100 de su activo en acciones, participaciones obligaciones o títulos valores en general, emitidos por otras Instituciones de Inversión Colectiva. No obstante, no podrán formar parte del patrimonio de los Fondos de Inversión Mobiliaria y de Inversión en activos del mercado monetario certificados de participación en otros Fondos.

2. La inversión en títulos emitidos o avalados por una misma entidad no podrá exceder, en su valor nominal, del 5 por 100 correspondiente a los títulos en circulación de aquélla, salvo en los casos excepcionales que se establezcan reglamentariamente en atención a circunstancias de interés para la economía nacional o en supuestos ajenos a la voluntad de la Institución y sin que pueda exceder el límite del 10 por 100.

3. El importe efectivo de dicha inversión tampoco podrá exceder del 5 por 100 del activo de la Institución, salvo que sus Estatutos o Reglamentos lo permitan de forma expresa y en ellos se especifique que no puede sobrepasar por emisor el 10 por 100 de aquel activo. En cualquier caso, el importe total de las inversiones en los emisores en los que se supere el 5 por 100, no excederá del 40 por 100 del activo de la Institución.

4. Las limitaciones contenidas en los números 2 y 3 de este artículo no serán de aplicación a los títulos emitidos o avalados por el Estado y las Comunidades Autónomas o, en su caso, las entidades públicas extranjeras y organismos internacionales que se determinen reglamentariamente.

5. El activo de las Instituciones de Inversión Colectiva no podrá estar integrado en más de un 25 por 100 por títulos emitidos por Sociedades pertenecientes a un mismo grupo.

Los Estatutos o Reglamentos de cada Institución podrán establecer, como tope, un porcentaje superior identificando expresa y precisamente a la Sociedad madre, dominante o individualizadora del grupo. En ningún caso podrán establecerse o autorizarse límites por encima del 25 por 100 con carácter genérico o indeterminado

6. A los efectos de esta Ley se considerarán pertenecientes a un mismo grupo las Sociedades que constituyan una unidad de decisión porque cualquiera de ellas controle directa o indirectamente a las demás. Existe control de una Sociedad, dominada, por otra, dominante, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) La dominante posea la mayoría de votos o del capital de la dominada.

b) La dominante, en virtud de acuerdos expresos con otros accionistas o socios cooperadores de la dominada, o con la propia dominada, o en virtud de los Estatutos de ésta, tenga en relación con los órganos de gobierno de la entidad dominada, derechos iguales a los que ostentaría de tener la mayoría de los derechos de voto de los accionistas o socios de la dominada.

c) La dominante tenga en el capital de la dominada una participación no inferior al porcentaje que reglamentariamente establezca el Gobierno, y ésta esté sometida a la dirección única de aquélla. Se presume, salvo prueba en contrario, que existe dirección única cuando al menos la mitad más uno de los consejeros de la dominada sean consejeros o altos directivos de la dominante o de otra dominada por ésta.

A los derechos de la dominante se añadirán los que posea a través de otras entidades dominadas o de personas que actúen por cuenta de la entidad dominante o de otras dominadas.

Artículo cinco.- Publicidad de participaciones significativas.

La participación de cualquier socio o partícipe en porcentaje igual o superior al 25 por 100 del capital social desembolsado o, en su caso, del patrimonio de una Institución de Inversión Colectiva deberá hacerse pública en los términos previstos en el artículo 8. de esta Ley. La participación que en la Sociedad Gestora ostente cualquier persona o grupo, en porcentaje superior al 25 por 100 del capital social desembolsado, deberá ser hecha pública en la forma prevista en el párrafo anterior.

Para el cómputo de las participaciones se tendrán en cuenta las correspondientes a los miembros del Consejo de Administración y Directores de las Sociedades, sean directas o indirectas, en los mismos términos que los establecidos para la información bursátil.

La ocultación de la existencia de situaciones de participación en los porcentajes significativos en las Sociedades de capital fijo determinará que el socio responsable quede obligado a aceptar la oferta de venta que le formule cualquier otro socio referida a sus acciones, por el valor liquidativo que tuviesen las acciones al comienzo de dicha situación. Este derecho caducará a los tres meses de la publicación en la forma establecida anteriormente, de la situación de participación significativa.

Artículo seis.- Operaciones con los Administradores o gestores.

Las personas o Entidades que tengan encomendada la gestión y administración de Instituciones de Inversión Colectiva no podrán comprar ni vender para sí mismas, ni directamente ni por persona interpuesta sus inversiones financieras ni ningún otro elemento de sus activos.

Sin embargo, los Administradores o Consejeros de las Sociedades de Inversión Mobiliaria y, en su caso, de sus Gestores y de las Sociedades gestoras de fondos podrán adquirir para sí los activos financieros contratados en los mercados a que se refiere el artículo siguiente, siempre que el precio sea el de cotización oficial o, en su caso, el más ventajoso para la Institución.

Las mismas normas se aplicarán a los Administradores o Consejeros de los depositarios.

En las Instituciones que sean Sociedades, la Junta general podrá autorizar operaciones concretas de las contenidas en el párrafo primero.

Artículo siete.- Condición general de las operaciones sobre valores mobiliarios cotizados y otros activos financieros.

Cuando se trate de valores u otros activos financieros admitidos a cotización oficial o con un mercado organizado de funcionamiento regular abierto al público o, al menos, a las instituciones financieras, las Instituciones de Inversión Colectiva deberán efectuar sus transacciones en ellos, y actuarán de tal modo que incidan de forma efectiva en los precios con la concurrencia de ofertas y demandas plurales, salvo que las operaciones se realicen en condiciones más favorables para las Instituciones.

En todo caso podrán concurrir a las subastas de Deuda Pública con peticiones de cualquier clase.

Artículo ocho.- Registro, autorización, información y denominación exclusiva.

1. Quienes pretendan constituir una Institución de inversión colectiva deberán obtener del Ministerio de Economía y Hacienda autorización previa del proyecto de Estatuto o Reglamento, en lo que se refiere a las materias reguladas específicamente en esta Ley. La Administración deberá resolver, en el plazo de seis meses, mediante resolución motivada, entendiéndose, en caso contrario, que el proyecto presentado ha sido aprobado. Si la resolución de la Administración fuere denegatoria de la autorización solicitada, deberá expresar los defectos u omisiones que, a su juicio, deberán ser subsanados en el proyecto de Estatuto o Reglamento.

2. En el Registro Mercantil se inscribirán conforme al Código de Comercio, las escrituras de constitución de Sociedades mercantiles que tengan la condición de Institución de Inversión Colectiva o desempeñen funciones de Gestores o Depositarios y asimismo las escrituras de constitución de los Fondos.

A cada Fondo se abrirá una hoja de inscripción. Será primer asiento el correspondiente a la escritura de constitución y contendrá los extremos que ésta deba expresar. Se aplicarán las normas legales y reglamentarias que regulan el Registro Mercantil y los principios que inspiran la inscripción de Sociedades mercantiles.

3. Una vez inscritas en el Registro Mercantil las Instituciones de Inversión Colectiva, así como los Gestores y Depositarios, adquirirán su carácter de tales para el ejercicio legítimo de las actividades comprendidas en esta Ley mediante la autorización que conceda para ello el Ministerio de Economía y Hacienda y la inscripción de la misma en los Registros Administrativos de Instituciones de Inversión Colectiva y de sus Gestores y Depositarios. La inscripción se realizará conforme a lo que disponga el Reglamento.

En general, las modificaciones en el contrato constitutivo, en los Estatutos o en el Reglamento de la Institución de Inversión Colectiva quedarán sujetas a lo establecido en este número y en los dos anteriores. Sin embargo, el cambio de domicilio social y el aumento de capital social no necesitarán autorización administrativa, sino que solamente deberán ser notificados al Ministerio de Economía y Hacienda para su constancia en los Registros administrativos. 4. Las Instituciones de Inversión Colectiva deberán publicar en la forma que reglamentariamente se determine, para su difusión entre los socios, partícipes y público en general, un folleto, una memoria anual y cuatro informes trimestrales a fin de que sean públicamente conocidas todas las circunstancias cuya consideración pueda influir en la apreciación del valor del patrimonio, situación financiera, resultados y perspectivas de la Institución, así como de su regularidad jurídica, financiera y económica.

El folleto deberá contener información sobre la naturaleza y características de las acciones o participaciones, condiciones da mercado, emisiones y reembolsos; normas sobre determinación y distribución de resultados y demás relativas a la estructura de la Institución, su actividad y relación con sus socios o partícipes. El folleto se actualizará cuando sea necesario para que su información esté al día, y comprenderá el Estatuto o Reglamento de la Institución, salvo que este se distribuya como anejo.

La memoria anual contendrá, al menos, las especificaciones mínimas correspondientes a las de las Sociedades o Entidades cuyos títulos estén admitidos a cotización oficial, adaptándose su contenido a las peculiaridades de las Instituciones.

Los informes trimestrales comprenderán la información necesaria para actualizar el contenido de la memoria anual, y en especial el relativo al activo de la Institución, su financiación, ingresos y costes del período.

5. Asimismo, las Instituciones deberán facilitar la información que les sea requerida por la Administración al objeto de facilitar su control de conformidad con el articulo 31 de esta Ley.

6. En todo caso, la información a que se refieren los números 4 y 5 anteriores, así como la de los hechos relevantes para la Institución, que se publicarán de forma inmediata, serán verificadas por los expertos en la forma establecida en el articulo 31 de esta Ley.

Para su conocimiento y efectos, la información a que se refieren los números citados se depositará con carácter previo en el Ministerio de Economía y Hacienda.

7. Las denominaciones <Institución de Inversión Colectiva>, <Sociedad de Inversión>, <Sociedad de Inversión Mobiliaria>, <Fondo de Inversión>, <Fondo de Inversión Mobiliaria>, <Fondo de Inversión en activos del Mercado Monetario> o <Fondo de Dinero> y <Sociedad Gestora de Instituciones de Inversión Colectiva>, así como sus siglas respectivas, serán privativas de las instituciones inscritas en los Registros correspondientes.

CAPITULO II

Sociedades y fondos de inversión mobiliaria y fondos de inversión en activos del mercado monetario

SECCION 1. DISPOSICIONES GENERALES

Artículo nueve.- Capital o patrimonio y número de accionistas o participes.

1. El capital social de las Sociedades de inversión mobiliaria estará representado en acciones que tendrán igual valor nominal y conferirán los mismos derechos.

Las participaciones en fondos de inversión tendrán iguales características y podrán representarse en certificados nominativos sin valor nominal o de otra manera en que conste de modo cierto la titularidad del participe en la forma que reglamentariamente se determine.

El capital mínimo desembolsado de las Sociedades de inversión mobiliaria será de 200 millones de pesetas y el patrimonio de los Fondos será como mínimo de 500 millones de pesetas en los Fondos de Inversión Mobiliaria y de 1.500 millones de pesetas en los Fondos de Inversión en activos del Mercado Monetario.

Cuando los títulos de dichas instituciones hayan sido ya admitidos a cotización oficial, el capital y patrimonio mínimos fijados no sufrirán alteración alguna aunque con posterioridad se señalen otros superiores para que los títulos de las referidas Instituciones puedan ser admitidos a cotización oficial en Bolsa.

Las aportaciones para la constitución del capital o patrimonio se realizarán exclusivamente en dinero, valores mobiliarios admitidos a cotización oficial o en los demás activos financieros aptos para cubrir sus coeficientes de inversión y liquidez.

2. El número de accionistas de las Sociedades de Inversión Mobiliaria no podrá ser inferior al que sea necesario para la admisión y permanencia de las acciones en cotización oficial. Igual límite mínimo regirá para los participes en los Fondos de Inversión.

3. Cuando por circunstancias del mercado o por el obligado cumplimiento de esta Ley o de las prescripciones de la Ley de Régimen Jurídico de las Sociedades Anónimas el patrimonio o el capital de las Instituciones de Inversión colectiva o el número de sus accionistas o partícipes descendieren de los mínimos establecidos en este artículo, dichas Instituciones gozarán del plazo de un año durante el cual podrán continuar operando como tales. Dentro de dicho plazo deberán, bien llevar a efecto la reconstitución del capital o del patrimonio y del número de accionistas o partícipes, bien decidir su disolución o bien acordar la exclusión del Registro administrativo correspondiente, con las consiguientes modificaciones estatutarias y de su actividad. Transcurrido dicho plazo se cancelará la inscripción en los Registros especiales de las Instituciones de Inversión Colectiva, si dicha inscripción subsistiere, salvo que se hubiere consolidado por reconstitución patrimonial o personal.

Artículo diez.- Inversión mínima y liquidez. Depósito y pignoración.

1. Estas Instituciones de Inversión Colectiva tendrán al menos el 90 por 100 de su activo invertido, en las proporciones que se establezcan reglamentariamente, en valores mobiliarios admitidos a cotización oficial en Bolsa y otros activos financieros contratados en mercados organizados, reconocidos oficialmente, de funcionamiento regular o que, por su vencimiento a corto plazo y por las garantías de su realización, puedan asimilarse a efectivo. La inversión en valores mobiliarios y otros activos financieros extranjeros se regulará por las normas especiales y se computará dentro del indicado porcentaje.

2. El Reglamento de esta Ley establecerá en relación con las Sociedades de capital variable, Fondos de Inversión Mobiliaria y Fondos de Inversión en activos del Mercado Monetario, los coeficientes de liquidez que deban mantener, así como su cobertura. En todo caso, el activo no sujeto al coeficiente establecido en esta Ley estará invertido en bienes, valores o derechos adecuados al cumplimiento del fin propio de estas Instituciones, que en las Sociedades de Inversión Mobiliaria de capital fijo podrá comprender valores no cotizados, si así figura en sus Estatutos.

3. Los valores u otros activos que integren la cartera no podrán pignorarse ni constituir garantía de ninguna clase, y en su caso deberán estar depositados bajo la custodia de los depositarios regulados en la presente Ley. No obstante, podrán ser objeto de operaciones de opción o préstamo bursátiles con las cautelas que se establezcan reglamentariamente.

Artículo once.- Obligaciones frente a terceros. 1. Las obligaciones frente a terceros no podrán exceder del 20 por 100 del activo. No se tendrán en cuenta a estos efectos los débitos contraídos en la compra de activos financieros en el período de liquidación de la operación.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, las Instituciones de capital o patrimonio variable no podrán endeudarse salvo para resolver dificultades transitorias de tesorería y por un plazo no superior al que se establezca reglamentariamente, hecho que deberá publicarse de acuerdo con el artículo 8.

2. Las instituciones de Inversión Colectiva no podrán admitir depósitos ni cuentas corrientes de valores o efectivo.

SECCION 2. SOCIEDADES DE INVERSION MOBILIARIA DE CAPITAL FIJO

Artículo doce.- Principios generales.

1. En la denominación de la Sociedad deberá figurar necesariamente la indicación de Sociedad de Inversión Mobiliaria, siendo sus siglas <SIM>.

2. Las Sociedades de Inversión Mobiliaria de capital fijo se regirán por lo establecido en esta Ley, y en lo no previsto en ella, por la Ley de Régimen Jurídico de las Sociedades Anónimas.

3. Quedan prohibidas las remuneraciones o ventajas de los fundadores y promotores, reguladas en los artículos 12 y 30 de la Ley de Régimen Jurídico de las Sociedades Anónimas.

4. La gestión de los activos se realizará por los órganos de la Sociedad. Si los Estatutos sociales contuviesen previsión al efecto, la Junta general podrá acordar que la gestión de los activos de la Sociedad se encomiende a un tercero, en quien concurra la cualidad de Gestor conforme a las disposiciones de esta Ley. Este acuerdo deberá ser inscrito en el Registro Mercantil y en el Registro Especial correspondiente.

Artículo trece.- Comisión de Control de Gestión y Auditoría.

1. Las cuentas anuales y el informe de gestión de las Sociedades de Inversión Mobiliaria deberán ser controlados por personas físicas o jurídicas independientes, que tengan la oportuna habilitación administrativa como auditores, de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 de esta Ley.

2. Los Estatutos de la Sociedad preverán la existencia, normas de constitución y funcionamiento de una Comisión de Control de Gestión y Auditoría, formada por un número par de accionistas no presentes en el Consejo de Administración, elegidos por la Junta general, de modo que se garantice la presencia de los intereses minoritarios en la forma que establezca el Reglamento de esta Ley. Sus funciones principales serán procurar el conocimiento de la situación económico-financiera por todos los accionistas y el nombramiento, por mayoría, de los auditores que vayan a intervenir en la verificación de las cuentas, teniendo la facultad de requerir al Consejo de Administración la convocatoria de la Junta general en los términos previstos en el artículo 56 de la Ley de Régimen Jurídico de las Sociedades Anónimas, bien lo acuerden por mayoría, bien por unanimidad.

Reglamentariamente se determinarán las normas generales mínimas relativas a su constitución, funcionamiento y funciones.

3. A estas Sociedades no les serán de aplicación los artículos 108, 109 y 110 de la Ley de Régimen Jurídico de las Sociedades Anónimas.

Artículo catorce.- Balance, cuenta de resultados y distribución.

1. Los Administradores de la Sociedad están obligados a formular, en los tres primeros meses de cada ejercicio, el balance con la cuenta de pérdidas y ganancias, la propuesta de distribución de resultados y el informe de gestión. El ejercicio social termina el 31 de diciembre de cada año.

2. La determinación de los resultados se hará en la forma prevista en la Ley de Régimen Jurídico de las Sociedades Anónimas y en los Estatutos de la Sociedad, en lo que no se opongan a la presente Ley. Cuando los mismos procedan de la venta de los activos financieros a que se refiere el articulo 7. de esta Ley, el valor o precio de coste de los vendidos podrá ser calculado según los sistemas de coste medio ponderado o de identificación de partidas manteniéndose el criterio de imputación elegido a lo largo de por lo menos, tres ejercicios completos.

Los activos financieros figurarán en el balance a precio no superior a la cotización media del último mes del ejercicio, y los que puedan asimilarse a efectivo según el artículo 10, a un precio no superior a su valor según los criterios que se establezcan reglamentariamente.

3. Los resultados del ejercicio determinados con arreglo a los números anteriores se distribuirán conforme a lo dispuesto en la Ley de Régimen Jurídico de las Sociedades Anónimas y en los Estatutos de las Sociedades, pero en ninguna forma podrán distribuirse las plusvalías no realizadas. A estos efectos no supone distribución de resultados la entrega de acciones liberadas con cargo a los mismos, sin perjuicio del régimen fiscal correspondiente.

SECCION 3. SOCIEDADES DE INVERSION MOBILIARIA DE CAPITAL

Artículo quince.- Características básicas.

1. Son Sociedades de Inversión Mobiliaria de capital variable aquellas cuyo capital correspondiente a las acciones en circulación es susceptible de aumentar o disminuir dentro de los límites del capital estatutario máximo y del inicial fijado mediante la venta o adquisición por la Sociedad de sus propias acciones en los términos establecidos en el artículo siguiente sin necesidad de acuerdo de la Junta general.

2. Estas Sociedades deberán adoptar necesariamente forma anónima y se regirán por lo establecido en esta sección, aplicándoseles en lo no previsto las normas relativas a las Sociedades de Inversión Mobiliaria de capital fijo y, en su defecto, la Ley de Régimen Jurídico de las Sociedades Anónimas.

3. En la escritura de constitución de la Sociedad y en sus Estatutos, además de los requisitos establecidos en el articulo 11 de la Ley de Régimen Jurídico de las Sociedades Anónimas y los que resulten de esta Ley, se expresarán:

a) La denominación de la Sociedad, en la que deberá figurar necesariamente la indicación de Sociedad de Inversión Mobiliaria de capital variable, en siglas <SIMCAV>.

b) El objeto social, circunscrito exclusivamente a las actividades enumeradas en el artículo 2. de esta Ley.

c) El capital inicial, que no podrá ser inferior al mínimo establecido en el articulo 9. de esta Ley.

d) El capital estatutario máximo, expresando el número de acciones en que esté dividido y el valor nominal de las mismas.

e) El compromiso de cumplir cuantos requisitos le sean exigidos para la admisión y permanencia de sus acciones en la cotización oficial.

f) La designación de un Depositario autorizado.

4. El capital inicial deberá estar íntegramente suscrito y desembolsado desde el momento de la constitución de la Sociedad. El capital estatutario máximo no podrá superar en más de diez veces el capital inicial.

5. Sólo funcionarán como Sociedades de capital variable mientras permanezcan inscritas en el Registro administrativo correspondiente y sus acciones estén admitidas con efectos plenos en la cotización oficial.

6. Las acciones representativas del capital estatutario máximo que no estén suscritas o las que posteriormente haya adquirido la Sociedad se mantendrán en cartera hasta que sean puestas en circulación por los órganos gestores en la forma que se establece en el artículo 16; las acciones en cartera deberán estar en poder del Depositario.

7. El título de la acción deberá expresar necesariamente, además de los requisitos del artículo 43 de la Ley de Régimen Jurídico de las Sociedades Anónimas, el capital inicial y el capital estatutario máximo.

8. El ejercicio de los derechos incorporados a las acciones en cartera quedará en suspenso hasta que éstas hayan sido suscritas y desembolsadas.

9. No se podrán emitir obligaciones o títulos similares salvo lo establecido en el artículo 11.1 de esta Ley. En ningún caso podrán ser convertibles en acciones.

10. La disminución del capital inicial y el aumento o disminución del estatutario máximo deberán acordarse por la Junta general, con los requisitos establecidos por la Ley de Régimen Jurídico de las Sociedades Anónimas.

11. Los accionistas no gozarán del derecho preferente de suscripción en la emisión o puesta en circulación de las nuevas acciones, incluso en las creadas en el supuesto de aumento del capital estatutario máximo. Las acciones deberán ponerse en circulación conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente.

Artículo dieciséis.- Requisitos de funcionamiento.

1. La Sociedad comprará o venderá sus propias acciones en operaciones de contado, sin aplazamiento de liquidación, en las Bolsas o Bolsines Oficiales de Comercio, bien en la contratación normal, bien mediante Ofertas Públicas de Adquisición o subastas bursátiles. Ambas modalidades operativas tendrán lugar siempre que el precio de la adquisición o venta de sus acciones sea respectivamente inferior o superior a su valor teórico determinado conforme se dispone en este artículo.

Cuando la diferencia entre dicho valor teórico y la cotización oficial sea superior al 5 por 100 de aquél, la Sociedad deberá intervenir necesariamente comprando o vendiendo sus acciones según la cotización de las mismas sea inferior o superior a su precio teórico según balance. Para asegurar la efectividad de esta característica esencial de su funcionamiento, el Gobierno podrá establecer según la coyuntura bursátil la obligación de intervenir en el mercado con diferencias distintas a la citada del 5 por 100.

A efectos de lo establecido en este número, la Sociedad podrá poner en circulación acciones a precio inferior a su valor nominal y no les será aplicable el artículo 47 de la Ley de Régimen Jurídico de las Sociedades Anónimas.

2. El valor teórico de la acción es el que resulta de dividir el valor del patrimonio de la Sociedad por el número de acciones en circulación. A estos efectos los activos financieros de la Sociedad se valorarán al precio bursátil del día anterior o su equivalente. Reglamentariamente se determinarán los criterios para la valoración de los activos financieros no contratados en los mercados mencionados en el artículo 7, así como los criterios de periodificación de las valoraciones del resto de los activos.

3. Los resultados que sean imputables a la adquisición y venta de sus propias acciones sólo podrán repartirse cuando el patrimonio, valorado de conformidad con el número anterior sea superior al capital social desembolsado.

4. La Sociedad deberá reducir obligatoriamente el capital desembolsado, reduciendo el valor nominal de sus acciones en circulación cuando el patrimonio social hubiere disminuido por debajo de las dos terceras partes de la cifra de capital suscrito, siempre que haya transcurrido un año sin que se haya recupera de el patrimonio. En igual proporción se reducirá el valor nominal de las acciones en cartera.

5. Si por cualquier causa resultaren las acciones excluidas de cotización en Bolsa, bien por voluntad de la Sociedad o por decisión de una Junta Sindical, la Sociedad garantizará al accionista que pretenda realizar sus acciones el reintegro del valor teórico de éstas correspondiente al último mes de cotización a través del mecanismo de una oferta pública dirigida a todos los accionistas.

SECCION 4. FONDOS DE INVERSION MOBILIARIA

Artículo diecisiete.- Constitución, garantía y responsabilidad.

1. El Fondo se constituirá mediante la efectiva puesta en común de los bienes que integren su patrimonio.

El contrato deberá formalizarse en escritura pública en la que necesariamente se expresará:

a) La denominación del Fondo, que deberá ir seguida en todo caso de la expresión <Fondo de Inversión Mobiliaria>, en siglas <FIM>.

b) El objeto, circunscrito exclusivamente a las actividades enumeradas en el articulo 2. de esta Ley.

c) El patrimonio del Fondo en el momento de su constitución.

d) El nombre y domicilio de la Sociedad Gestora y del Depositario.

e) El Reglamento de Gestión del Fondo con las especificaciones mínimas que se establezcan reglamentariamente, entre ellas necesariamente:

- El plazo de duración del Fondo, que podrá ser ilimitado.

- La política de inversiones.

- Características de los certificados representativos de las participaciones y procedimiento de emisión y reembolso.

- Normas para la dirección, administración y representación del Fondo.

- Determinación de resultados y su distribución.

- Requisitos para la modificación del contrato y del reglamento de Gestión, sustitución de la Sociedad Gestora y Depositario y conversión del Fondo en Sociedad.

- Normas para la disolución y liquidación del Fondo.

2. La escritura de constitución del Fondo será otorgada por la Sociedad Gestora y por el Depositario y se inscribirá en el Registro Mercantil y en el Registro especial administrativo en la forma que establece el artículo 8 de esta Ley.

3. La Sociedad Gestora y el Depositario podrá ser autorizados por el Ministerio de Economía y Hacienda, antes de la constitución del Fondo y en la forma en que reglamentariamente se determine, para llevar a cabo una suscripción pública de participaciones.

La captación pública de recursos se realizará con los requisitos necesarios para asegurar los intereses de los suscriptores, futuros partícipes, debiéndose depositar el importe de las suscripciones en cuenta especial a nombre de los aportantes, abierta en la Entidad depositaria.

Transcurrido un año desde la autorización sin que el Fondo se haya constituido, Se procederá a la devolución a sus titulares de los depósitos existentes con sus rendimientos.

En el procedimiento de suscripción pública de participaciones, la Sociedad Gestora y el Depositario responderán frente a los partícipes y terceros en la forma establecida en los artículos 28 y 29 de la Ley de Régimen Jurídico de las Sociedades Anónimas.

4. Los acreedores del Fondo no podrán hacer efectivos sus créditos sobre el patrimonio de los partícipes, cuya responsabilidad se limita a sus aportaciones.

El patrimonio del Fondo no responderá por las deudas de los partícipes, Gestores o Depositarios.

Artículo dieciocho.- Inversión del patrimonio.

Los Fondos de Inversión Mobiliaria tendrán invertido al menos el 80 por 100 de su activo en valores mobiliarios de renta fija o variable cotizados en Bolsa y en títulos emitidos o avalados por el Estado y las Comunidades Autónomas, sin perjuicio del cumplimiento de los coeficientes establecidos en el artículo 10.1 de esta Ley.

El resto de sus recursos estará invertido en activos financieros y efectivo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10 de esta Ley.

Artículo diecinueve.- Administración.

La dirección y administración de los Fondos de Inversión Mobiliaria se regirá por lo dispuesto en el Reglamento de Gestión de cada Fondo, debiendo recaer necesariamente en las Sociedades gestoras reguladas en esta Ley.

En ningún caso podrán impugnarse por defecto de facultades de administración y disposición los actos y contratos realizados por la Entidad gestora con terceros en el ejercicio de las atribuciones que les correspondan, conforme al articulo 2. de esta Ley.

La custodia de sus valores mobiliarios, activos financieros y efectivo deberá estar encomendada a los Depositarios a que se refiere el artículo 28 de esta Ley.

Artículo veinte.- Emisión y reembolso de participaciones.

1. El patrimonio del Fondo estará dividido en participaciones, que tendrán iguales características, y podrán representarse en certificados nominativos sin valor nominal o de otra forma en que conste de modo cierto la titularidad del partícipe en la forma que reglamentariamente se determine. Estas participaciones confieren a sus titularas, en unión de los demás partícipes, un derecho de propiedad sobre el Fondo.

2. El valor de cada participación será el que resulte de dividir el patrimonio del Fondo, valorado en la forma prevista en el artículo 21, por el número de participantes en circulación.

3. El número de participaciones no estará limitado, y aumentará o disminuirá a medida que aumente o disminuya el Fondo en virtud de la suscripción o reembolso de las participaciones.

4. La Gestora estará obligada a emitir y reembolsar participaciones en el Fondo a solicitud de cualquier interesado, con los límites y en la forma y condiciones que se establezcan reglamentariamente.

El Ministerio de Economía y Hacienda podrá suspender temporalmente, incluso a petición de la Sociedad gestora, la suscripción o el reembolso de participaciones cuando no sea posible la determinación de su precio o concurra otra causa de fuerza mayor.

5. La suscripción y reembolso de las participaciones se harán por su precio, que se fijará diariamente mediante la resta y suma al valor determinado conforme al número 2 de este articulo, de los descuentos reglamentariamente autorizados a favor del Fondo y las comisiones de la Gestora que el Reglamento de Gestión del Fondo determine.

6. Las participaciones en el Fondo estarán representadas por certificados, que podrán ser emitidos de forma individualizada o bien mediante oferta pública, y serán adquiridos o reembolsados por cuenta del mismo con cargo a sus propios activos.

7. No será precisa la intervención de Agente mediador colegiado ni de Notario en la suscripción y reembolso de las participaciones.

Artículo veintiuno.- Valoración del patrimonio, distribución de resultados.

1. El valor del patrimonio del Fondo será el resultado de deducir de la suma de sus activos las cuentas acreedoras. Los activos se valorarán a los cambios del último día bursátil anterior a aquel a que se refiere la valoración o del equivalente para otros activos financieros. No obstante, al solo efecto de determinar el precio de las participaciones; podrán valorarse al del mismo día o siguiente bursátil o equivalente, si así está previsto en el Reglamento de Gestión del Fondo.

2. Los resultados serán la consecuencia de deducir de la totalidad de los rendimientos obtenidos por el Fondo la comisión de la Gestora y los demás gastos previstos en el Reglamento de cada Fondo, entre los que se incluyen los gastos de custodia y auditoría. A estos efectos, el valor o precio de coste de los activos vendidos podrá ser calculado según los sistemas de coste medio ponderado o de identificación de partidas, manteniéndose el criterio de imputación elegido a lo largo de, por lo menos, tres ejercicios completos.

Los períodos de su determinación, así como su distribución, se ajustarán a lo previsto en el Reglamento de Gestión del Fondo en lo que no se oponga a las normas que se dicten en el desarrollo de esta Ley.

3. No podrán distribuirse en ninguna forma las plusvalías no realizadas. A estos efectos no constituye distribución de resultados la entrega gratuita de participaciones en el Fondo.

Artículo veintidós.- Comisiones.

Las Sociedades Gestoras podrán percibir de los Fondos una Comisión de Gestión como remuneración a sus servicios. Esta Comisión se fijará en el Reglamento de Gestión de cada Fondo en función del patrimonio de los rendimientos del mismo o de ambas variables y no podrá exceder de los límites que, como garantía de los intereses de los partícipes establezca el Reglamento de esta Ley, que, asimismo, fijará el importe máximo global de gastos y comisiones que los Gestores y Depositarios puedan percibir en las operaciones de suscripción, reembolso y depósito de títulos.

Artículo veintitrés.- Disolución y liquidación.

El Fondo quedará disuelto, abriéndose el período de liquidación, por el vencimiento del término señalado en el contrato, por acuerdo de la Sociedad Gestora y el Depositario cuando el Fondo fue constituido por tiempo indefinido, como consecuencia del incumplimiento de los preceptos de esta Ley cuando así esté dispuesto, y por las causas que se establezcan en su Reglamento de Gestión.

La liquidación del Fondo se realizará por la Sociedad Gestora con el concurso del Depositario y previo el cumplimiento de los requisitos de publicidad y garantías que el Reglamento de esta Ley establezca.

SECCION 5. FONDOS DE INVERSION EN ACTIVOS DEL MERCADO MONETARIO

Artículo veinticuatro.- Legislación aplicable y denominación exclusiva.

1. Los Fondos de Inversión en activos del mercado monetario se regirán por las disposiciones establecidas en esta sección y, en su defecto, por las mismas normas que los Fondos de Inversión Mobiliaria.

2. Su denominación deberá ir seguida en todo caso de la expresión <Fondo de Inversión en Activos del Mercado Monetario>, siendo sus siglas <FIAMM>.

Artículo veinticinco.- Inversión del patrimonio.

El patrimonio de estos Fondos estará invertido en valores de renta fija con cotización calificada en las Bolsas Oficiales de Comercio, en Deuda del Estado, del Tesoro y de las Comunidades Autónomas, activos emitidos por el Banco de España y en los demás activos financieros que, por su vencimiento a corto plazo y por las garantías de su realización, puedan asimilarse a efectivo.

No podrán formar parte del patrimonio de estos Fondos acciones, obligaciones convertibles o que otorguen derecho a participar en ampliaciones de capital, ni activos con plazo pendiente de amortización o reembolso superior al que reglamentariamente se establezca.

Artículo veintiséis.- Valoración del patrimonio e imputación de resultados.

1. El valor del patrimonio del Fondo será el resultado de deducir de la suma de sus activos las cuentas acreedoras. Los activos se estimarán utilizando los criterios de valor de amortización y precio de mercado, en la forma que reglamentariamente se determine, habida cuenta del plazo de amortización y sus características intrínsecas.

2. Diariamente, la Sociedad gestora determinará el valor del patrimonio del Fondo y de las participaciones, conforme a lo establecido en el apartado anterior. La comisión de gestión se devengará diariamente y no podrá exceder de los límites que reglamentariamente se establezcan.

CAPITULO III

Gestorías y Depositarios de Instituciones de Inversión Colectiva

Artículo veintisiete.- Requisitos de los Gestores y Depositarios.

1. Los Gestores de.Instituciones de Inversión Colectiva deberán ser Sociedades anónimas, que reunirán los siguientes requisitos:

a) Tendrán, en todo caso, unos recursos propios de 50 millones de pesetas, aumentados en el 5 por 1.000 del valor real del patrimonio administrado, que no exceda de 10.000 millones de pesetas, y un 3 por 1.000 de exceso sobre dicha cifra, salvo que presten garantía suficiente para completarlos hasta dicho importe. Estos recursos se mantendrán en situación de fácil realización.

Los recursos propios que excedan de los mínimos anteriores podrán ser invertidos libremente. Sólo podrán acudir al crédito para financiar activos de libre disposición y con un límite máximo del 20 por 100 del patrimonio. En ningún caso podrán emitir obligaciones, pagarés ni efectos, ni dar en garantía o pignorar los activos en que se materialicen los recursos propios mínimos a que se refiere el párrafo anterior.

Lo dispuesto en este apartado no será de aplicación a los Gestores de activos a que se refiere el artículo 12.4 de esta Ley.

b) Las acciones serán nominativas.

c) Tendrán como objeto social exclusivo la administración y representación de Instituciones de Inversión Colectiva y la gestión por cuenta ajena de patrimonios, el asesoramiento en materias financieras y la intervención en la colocación de emisiones públicas y privadas.

d) Entre sus órganos de gobierno figurará un Consejo de Administración.

2. También podrán ser Gestores las Sociedades instrumentales de Agentes mediadores colegiados inscritas en el correspondiente Registro, siempre que cumplan los requisitos de capital, auditoría, información y demás que establece la presente Ley.

Reglamentariamente se determinarán las condiciones en que pueda contratarse con Entidades domiciliadas fuera del territorio nacional la administración de los activos extranjeros, adquiridos conforme a la legislación de control de cambios.

3. Podrán ser depositarios los Bancos, Cajas de Ahorro, Cooperativas de Crédito, Colegios de Agentes Mediadores y Sociedades instrumentales de Agentes mediadores colegiados inscritas en el correspondiente Registro Mercantil.

Reglamentariamente se determinarán las condiciones en que podrá realizarse el depósito de valores extranjeros.

4. Cada Institución de Inversión Colectiva tendrá un solo Depositario. Nadie podrá ser simultáneamente Gestor y Depositario de una misma Institución de Inversión Colectiva, salvo en los supuestos en que, con carácter provisional, se admita esta posibilidad en desarrollo de los artículos 28 y 32 de esta Ley.

Artículo veintiocho.- Sustitución de Gestores y Depositarios.

1. La Sociedad gestora y el Depositario podrán solicitar su sustitución como tales cuando así lo estimen pertinente, mediante escrito presentado al Ministerio de Economía y Hacienda por ambos, y la nueva Sociedad gestora o nuevo Depositario que se declaren dispuestos a aceptar tales funciones, interesando la correspondiente autorización. En ningún caso podrán la Sociedad gestora y el Depositario renunciar al ejercicio de sus funciones mientras no se hayan cumplido los requisitos y trámites para la designación de sus sustitutos.

2. El procedimiento concursal de la Sociedad gestora o del Depositario no produce de derecho la disolución de la Institución de Inversión Colectiva administrada o custodiada pero aquéllos cesarán en la gestión o custodia del Fondo, iniciándose los trámites para la sustitución de la Gestora o del Depositario en la forma que se fije reglamentariamente.

3. La sustitución de la Sociedad gestora o del Depositario de Fondos de Inversión Mobiliaria, así como los cambios que se produzcan en el control de los mismos, conferirán a los partícipes un derecho de separación o reintegro que podrán ejercitar en la forma y plazos que establezcan los respectivos Reglamentos de Gestión. A tal efecto, la sustitución y cambio referidos deberán ser comunicados a los participes con la publicidad y en el plazo que establezca el Reglamento de esta Ley.

Artículo veintinueve.- Obligaciones y responsabilidad.

1. Las Sociedades gestoras y los depositarios actuarán, en interés de los partícipes, en las inversiones y patrimonios que administren o custodien. Los depositarios ejercerán, además, la función de vigilancia y garantía ante los partícipes y accionistas, en los términos establecidos en esta Ley, velando para que la gestión realizada por las Sociedades gestoras e Instituciones de inversión colectiva se ajuste a las disposiciones legales y reglamentarias.

2. Las Sociedades gestoras y los depositarios serán responsables frente a los partícipes de todos los perjuicios que se causaren a aquéllos por el incumplimiento de sus respectivas obligaciones legales y reglamentarias. La Sociedad gestora y el depositario están obligados a exigirse esta responsabilidad en nombre de los partícipes en la inversión o patrimonio administrados.

CAPITULO IV

Otras Instituciones de inversión colectiva de carácter financiero

Artículo treinta.- Legislación aplicable.

Las Instituciones de inversión colectiva financieras no tipificadas en esta Ley en las que concurran las circunstancias definitorias del artículo 1. quedarán sujetas a lo dispuesto en los capítulos I y V, así como en los artículos 10 y 11 de la misma, extendiéndose a todos sus activos la obligación de depósito establecida en el número 3 de dicho artículo 10.

CAPITULO V

Verificación contable y régimen sancionador

Artículo treinta y uno.- Verificación contable en inspección.

1. Una vez al año, la comprobación y verificación de los documentos contables y de información de las Instituciones de Inversión Colectiva se realizarán siguiendo las normas de auditoría y verificación, generalmente aceptadas por expertos o Sociedades de expertos con la cualificación profesional que corresponda, que cumplan los requisitos de independencia, inscripción y prestación de garantía, y se sometan al régimen de control que a los solos efectos de esta Ley se establezca por el Gobierno.

La fijación reglamentaria de los requisitos de independencia tendrá en cuenta el porcentaje máximo de ingreso que el experto puede percibir de una sola firma; la prohibición de tendencia de acciones o participaciones de las Instituciones y cuantas circunstancias puedan suponer dependencia directa o indirecta de las mismas o de Entidades y Sociedades relacionadas con las Instituciones. En todo caso, los expertos harán constar en su auditoría que no se dan en ellos circunstancias que, según las leyes y su propio juicio, supongan relación de dependencia.

La cuantía de las garantías depositadas, así como los avales o seguro de responsabilidad exigible, estarán en relación con la que se pueda derivar de su actuación.

2. Corresponde al Ministerio de Economía y Hacienda la inspección de las Instituciones reguladas en esta Ley y la vigilancia del cumplimiento de las obligaciones en ella establecidas, en cuanto no estén expresamente atribuidas a otros Departamentos u Organismos.

Artículo treinta y dos.- Infracciones y sanciones.

1. Las infracciones se clasifican, de acuerdo con su respectiva trascendencia. en tres categorías: Leves, graves y muy graves. La reincidencia en una misma infracción, dentro de un período de tres ejercicios, determinará que se califique con arreglo a la categoría inmediata superior. No obstante, en las infracciones leves sólo se entenderá que hay reincidencia cuando la misma infracción se cometa tres veces en un mismo ejercicio o seis veces dentro del período de tres ejercicios.

2. Son infracciones leves los hechos que impliquen meros retrasos en el cumplimiento de obligaciones de carácter formal o incumplimiento de escasa trascendencia de normas de carácter sustantivo, siempre que no lesionen, o lo hicieren levemente, los intereses de los accionistas, partícipes o terceros. Tienen esta consideración:

a) La remisión, fuera de los plazos fijados reglamentariamente, de la información que las Instituciones y sus gestores han de rendir, de acuerdo con lo preceptuado en el articulo 8. de esta Ley.

b) La demora en la publicación de la información que, de conformidad con el mismo artículo, han de difundir entre los socios partícipes y público en general.

c) La llevanza de la contabilidad, de acuerdo con criterios distintos de los expresados en los artículos 14, 21 y 26 de esta Ley.

d) El exceso de inversión sobre los coeficientes establecidos en el artículo 4., siempre que tenga carácter transitorio y no exceda del 20 por 100 de los límites legales.

e) La negligencia leve en el desempeño de las funciones de auditoría.

f) El incumplimiento de las demás obligaciones o prohibiciones establecidas en esta Ley, en la de Régimen Jurídico de las Sociedades Anónimas, en disposiciones reglamentarias o en los Estatutos o Reglamentos de Gestión de las Instituciones, siempre que, por su naturaleza, no deba calificarse como infracción grave o muy grave.

3. Son infracciones graves aquellas que signifiquen incumplimiento de obligaciones formales o de normas de carácter sustantivo cuando la acción u

omisión ponga en peligro cierto y grave o lesione gravemente los intereses de los accionistas participes o terceros. Tienen esta consideración:

a) La falta de remisión de la información a que se refiere el articulo 8. de esta Ley.

b) La falta de publicación de la información a los socios participes y público prevista en el mismo precepto.

c) El exceso de inversión sobre los coeficientes del articulo 4. cuando la infracción no deba calificarse como leve.

d) El exceso en las limitaciones impuestas en el artículo 11 a las obligaciones frente a terceros.

e) El incumplimiento de la obligación de depósito establecida en el artículo 10.

f) El cobro de comisiones de gestión con incumplimiento de los límites y condiciones impuestos en esta Ley, en sus disposiciones reglamentarias y en los Estatutos o Reglamentos de las Instituciones.

g) El incumplimiento de lo preceptuado en el artículo 4.5.

h) El incumplimiento del coeficiente de inversión mínimo de los artículos 10 y 18 cuando la falta de inversión tenga carácter transitorio y no supere el 20 por 100 del mismo.

i) La negligencia grave en el ejercicio de las funciones de auditoría.

j) El incumplimiento de las demás obligaciones o prohibiciones establecidas en esta Ley, en la Ley de Régimen Jurídico de las Sociedades Anónimas, en las disposiciones reglamentarias o en los Estatutos o Reglamentos de las Instituciones que por su naturaleza no deba calificarse como infracción leve o muy grave.

4. Son infracciones muy graves las acciones u omisiones, cualquiera que sea su naturaleza que, quebrantando la legislación, pongan en gravísimo peligro o lesionen muy gravemente los intereses de los accionistas, partícipes y terceros o desvirtúen el objeto de las Instituciones. Tienen esta consideración:

a) La omisión o falsedad en la contabilidad y en la información que se debe facilitar o publicar, de conformidad con esta Ley.

b) La inversión en cualesquiera activos distintos de los autorizados legalmente.

c) El incumplimiento de la obligación de verificación contable establecida en el articulo 32.

d) El incumplimiento de la prohibición de pignoración impuesta en el artículo 10.3 y la realización de operaciones de opción o préstamo bursátiles con infracción de las cautelas fijadas reglamentariamente.

e) El incumplimiento del coeficiente de inversión mínima de los artículos 10 y 18 cuando no deba calificarse como infracción grave.

f) La adquisición de acciones propias en las Sociedades de inversión mobiliaria de capital fijo, salvo lo previsto en el artículo 47 de la Ley de Régimen Jurídico de las Sociedades Anónimas.

g) La compraventa de las propias acciones en las Sociedades de capital variable y la emisión y reembolso de participaciones con incumplimiento de los límites y condiciones impuestos por esta Ley, sus disposiciones complementarias y los Estatutos y Reglamentos de Gestión de las Instituciones.

h) La utilización de las denominaciones y siglas reservadas por esta Ley a las Instituciones de Inversión Colectiva por entidades o personas no inscritas en los correspondientes Registros y la realización por éstas de actividades reservadas a dichas Instituciones, sin perjuicio en ambos casos de las responsabilidades de otro orden en que hubieran podido incurrir.

i) La resistencia y negativa a la inspección establecida en el artículo 31.2.

j) La falsedad u omisión dolosa en los informes de la auditoría.

k) La realización de operaciones con incumplimiento de las limitaciones establecidas en el artículo 6.

l) El incumplimiento de las demás obligaciones y prohibiciones establecidas en esta Ley, en la Ley de Régimen Jurídico de las Sociedades Anónimas, en disposiciones reglamentarias y en los Estatutos y Reglamento de Gestión de las Instituciones cuando por su naturaleza no deba calificarse como infracción leve o grave.

5. Las sanciones serán:

a) Para las infracciones leves, amonestación privada y multa hasta el 10 por 100 de la infracción si ésta es cifrable, o, en otro caso, hasta 500.000 pesetas.

b) Para las infracciones graves, amonestación pública, suspensión temporal de administradores y multa hasta el 30 por 100 de la infracción si esta es cifrable o, en otro caso, hasta 10 millones de pesetas, y

c) Para las infracciones muy graves, suspensión definitiva de administradores, multa hasta el 50 por 100 de la infracción si ésta es cifrable o, en otro caso, hasta 25 millones de pesetas, exclusión temporal o definitiva de los registros especiales y, en su caso, ingreso en el Tesoro del importe no prescrito de todos los beneficios fiscales de que se hubiera disfrutado con los intereses de demora correspondientes. La calificación de una infracción como muy grave llevará consigo, con independencia de cualquiera de las anteriores sanciones, la amonestación pública del administrador o administradores responsables de la misma.

Sólo serán aplicables a los auditores las sanciones de amonestación privada y exclusión temporal y definitiva del Registro.

Las sanciones se impondrán a las personas responsables de las correspondientes infracciones. Las sanciones pecuniarias que se impongan conjuntamente a los componentes de órganos colegiados se prorratearán entre los responsables, en caso de insolvencia total o parcial de éstas, responderá subsidiariamente la Sociedad.

6. Serán órganos competentes para la imposición de sanciones el Director general del Tesoro y Política Financiera, el Ministro de Economía y Hacienda y el Consejo de Ministros. Cuando tales sanciones sean pecuniarias, el primero podrá imponer multas de hasta 10 millones de pesetas; el segundo, de hasta 25 millones de pesetas corresponde la imposición de las que sean superiores a esta cifra al Consejo de Ministros. En las sanciones no pecuniarias corresponderá al Director general del Tesoro y Política Financiera imponer las de amonestación, privada y pública, y la exclusión y suspensión temporales de auditores y administradores; al Ministro de Economía y Hacienda corresponderá la imposición de las sanciones de exclusión o suspensión definitivas de auditores y administradores y la exclusión temporal de los correspondientes Registros de las Entidades gestoras, depositarias y de las Instituciones de Inversión Colectiva. La exclusión definitiva de estos Registros especiales corresponderá al Consejo de Ministros.

7. El procedimiento sancionador será el del capítulo II del título VI de la Ley de Procedimiento Administrativo. No obstante, la amonestación privada y las sanciones pecuniarias inferiores a 100.000 pesetas podrán imponerse, previa audiencia del interesado en expediente sumario. Toda denuncia obligará a acordar la instrucción de expediente de información reservada, salvo que sea manifiestamente infundada o de mala fe, sin Perjuicio de acordar lo procedente en este caso.

TITULO II

Instituciones de inversión no financieras

Artículo treinta y tres.- Requisitos básicos y legislación aplicable.

1. En la constitución y modificación de las Instituciones de inversión colectiva no financieras, definidas en el artículo 1, número 2, se observará lo dispuesto en el artículo 8.

2. A estas Instituciones, en forma adecuada al tipo, estructura o forma de la configuración jurídica sustancial que validamente hubiesen adoptado, se aplicará todo lo dispuesto en esta Ley respecto de las Instituciones de inversión colectiva financieras en el título anterior, particularmente en el artículo 31.

El principio de diversificación en riesgos, contenido en el artículo 2., 2, y que desarrolla el artículo 4, será aplicable a estas Instituciones, adaptándolo reglamentariamente a la naturaleza de sus inversiones, cuya valoración se realizará atendiendo a criterios objetivos, fijados por los auditores bajo su responsabilidad.

3. La denominación <Instituciones de inversión colectiva no financiera>, así como sus siglas <IICNF> serán privativas de las Instituciones inscritas en los Registros correspondientes.

TITULO III

Régimen fiscal de las Sociedades y fondos de inversión

Artículo treinta y cuatro.- Sociedades de inversión mobiliaria.

1. Las Sociedades de inversión mobiliaria que no tengan sus títulos representativos del capital admitidos a cotización oficial en Bolsa tributarán por el Impuesto sobre Sociedades en la forma prevista en la legislación vigente.

2. Las Sociedades de inversión mobiliaria cuyos títulos representativos de capital tengan cotización oficial en Bolsa, calificada o no, tendrán el siguiente régimen especial de tributación en la imposición sobre la renta:

a) El tipo de gravamen en el Impuesto sobre Sociedades será el 13 por 100.

b) Tendrán derecho a la deducción establecida en el número 2 del artículo 24 de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre.

c) Los dividendos que distribuyan, en todo caso, estarán sometidos a retención.

Asimismo darán derecho a la deducción establecida en el artículo 29 de la Ley 44/1978, de 8 de septiembre, por razón de los dividendos de Sociedades percibidos por el sujeto pasivo.

Cuando el perceptor sea una persona jurídica tendrá derecho a igual deducción que la referida en el párrafo anterior, sin que en ningún caso le resulten aplicables las deducciones recogidas en los números 1 y 2 del artículo 24 de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre.

d) Para la determinación de los incrementos y disminuciones de patrimonio, derivados de la enajenación de valores mobiliarios, serán aplicables a estas Sociedades las normas sobre cálculo de valores que en cada momento estén vigentes en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

El régimen establecido en este apartado resultará provisionalmente aplicable a las Sociedades de inversión mobiliaria de nueva creación, condicionadamente a que en el plazo de dos años, contados desde su inscripción en el Registro especial, sean admitidos a cotización oficial en Bolsa los títulos representativos de su capital.

3. La constitución, transformación en otro tipo de Institución de Inversión Colectiva, aumento de capital y la fusión de Sociedades de inversión mobiliaria de capital fijo cuyos títulos representativos del capital tengan cotización oficial en Bolsa, calificada o no, gozarán de una reducción del 95 por 100 en la base imponible del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

4. En los casos de exclusión de la cotización oficial de las Sociedades de inversión mobiliaria a que se refiere el apartado 3 de este artículo, la pérdida del régimen fiscal especial se entenderá referida a la fecha en que se produzca efectivamente dicha exclusión.

Artículo treinta y cinco.- Fondos de inversión.

1 El régimen establecido en el artículo anterior será asimismo aplicable a los fondos de inversión, con las siguientes particularidades:

a) Los resultados que distribuyan, en todo caso, estarán sometidos a retención.

Asimismo darán derecho a la deducción establecida en el artículo 29 de la Ley 44/1978, de 8 de septiembre, por razón de los dividendos de sociedades percibidos por el sujeto pasivo.

Cuando el perceptor sea una persona jurídica tendrá derecho a igual deducción que la referida en el párrafo anterior, sin que en ningún caso le resulten aplicables las deducciones recogidas en los números 1 y 2 del artículo 24 de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre.

b) En los casos de reembolso de participaciones, la diferencia entre el precio de reembolso y el de adquisición tendrá en el partícipe la consideración de incremento o disminución patrimonial, no estando, por tanto, sometida a retención, pero dará derecho a la aplicación de la deducción a que se refiere la letra a) anterior.

c) En los supuestos de transmisión por los partícipes de participaciones distintas del señalado en la letra b) precedente, se aplicará el régimen general de los incrementos y disminuciones patrimoniales, sin derecho a la aplicación de deducción alguna por tal concepto.

2. Los partícipes en los fondos de inversión en activos del mercado monetario no tendrán derecho a la deducción por inversión en valores mobiliarios establecida en el artículo 29, h), de la Ley 44/1978, de 8 de septiembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

3. La constitución, transformación en otro tipo de Institución de Inversión Colectiva y modificación de las sociedades de inversión mobiliaria de capital variable y de los fondos de inversión gozarán de exención en el Impuesto General sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

TITULO IV

Sociedades gestoras de patrimonio

Artículo treinta y seis.- Registro, obligaciones y régimen sancionador.

1. Las Sociedades mercantiles que tengan por objeto social exclusivo o principal la gestión y administración de carteras de valores mobiliarios y demás activos financieros por cuenta de terceros, el asesoramiento en materias financieras y la intervención en la colocación de emisiones públicas y privadas podrán solicitar su inscripción en el Registro Administrativo de Sociedades Gestoras de Patrimonio.

Esta denominación, así como sus siglas <SGP>, serán privativas de las entidades que consten en el mismo.

2. La relación de sus socios habrá de ser conocida públicamente, teniendo, en su caso, sus acciones carácter nominativo. Las personas que tengan encomendada su dirección, gestión o representación no podrán realizar funciones similares en las entidades cuyos títulos formen parte de las carteras y patrimonios administrados por las Sociedades gestoras, salvo que sometan esta circunstancia al régimen de publicidad que se establezca reglamentariamente.

3. Las Sociedades gestoras habrán de publicar una Memoria anual que contenga la información que reglamentariamente se determine sobre su situación económico-financiera, su composición personal, las tarifas a cobrar por los servicios que se ofrezcan de modo general, el volumen del patrimonio administrado o asesorado y el número de clientes. Sus documentos contables y de información deberán ser objeto de comprobación y verificación en la forma prevista en el artículo 31 de esta Ley.

4 Las infracciones a las obligaciones impuestas a las Sociedades inscritas en el Registro se clasifican en leves y graves. Son infracciones leves el incumplimiento de los plazos fijados reglamentariamente para la publicación de la Memoria anual y para la realización de la verificación contable. Son infracciones graves la falta de publicación de la citada información y la no realización de la verificación de la contabilidad.

Sólo les serán aplicables las sanciones de amonestación privada o pública y exclusión temporal o definitiva, del Registro especial. Los órganos competentes para su imposición serán los mencionados en el artículo 32.3.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- En el plazo de seis meses el Gobierno, a propuesta del Ministerio de Economía y Hacienda, aprobará el Reglamento de esta Ley.

Segunda.- A partir de la entrada en vigor de la presente Ley, que se producirá el mismo día de su publicación en el <Boletín Oficial del Estado>, quedarán derogados la Ley de 26 de diciembre de 1958 sobre Régimen Jurídico Fiscal de las Sociedades de Inversión Mobiliaria y los artículos 1. a 17 del Decreto-ley 7/1964, de 30 de abril.

Tercera.- Los porcentajes, coeficientes y límites de capital y patrimonio fijados en esta Ley podrán ser modificados por el Gobierno, a propuesta del Ministerio de Economía y Hacienda, cuando concurran circunstancias de carácter financiero que lo aconsejen o venga exigido por la incorporación de España a Organismos internacionales. Los requisitos de capital o patrimonio mínimos podrán reducirse por el Gobierno cuando la baja del índice bursátil promedio de un año sea igual o superior al 25 por 100 y en proporción análoga. Aquéllos deberán ser repuestos hasta su cuantía primitiva cuando el índice bursátil se recupere en forma significativa.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.- Las Sociedades y Fondos de inversión mobiliaria que a la entrada en vigor de la presente Ley estén inscritos en los Registros administrativos como tales dispondrán del plazo máximo de un año, contado a partir de la entrada en vigor del Reglamento de la misma, para adaptarse a sus exigencias, sin devengo de tributo alguno que esté directa o indirectamente vinculado a las operaciones necesarias para ello, sin perjuicio del régimen fiscal que corresponda a sus accionistas y partícipes.

En el mismo plazo y condiciones podrán fusionarse entre sí, transformarse en otro tipo de Institución de Inversión Colectiva, disolverse o modificar su objeto social.

En los casos de adaptación, transformación y fusión, cuando estas operaciones sean abordadas por una Institución para ajustarse a las exigencias de esta Ley, en orden de evitar su disolución o la exclusión del régimen de las Instituciones de Inversión Colectiva, los socios aplicarán lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 76/1980, de 26 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de las Fusiones de Empresas, a efectos de los nuevos títulos o participaciones que puedan recibir como consecuencia de las operaciones citadas.

No obstante lo anterior, las Sociedades y Fondos inscritos dispondrán de un plazo de tres años para alcanzar el capital o patrimonio mínimo legal y el número mínimo de socios y partícipes, así como para ajustar la valoración de sus activos a lo dispuesto en el artículo 14 de esta Ley. El plazo máximo para adaptar las inversiones a los coeficientes del artículo 4. será de cinco años.

Segunda.- Las disposiciones de esta Ley sobre régimen fiscal de las Sociedades y Fondos de inversión entrarán en vigor el día 1 de enero del año natural siguiente al de su publicación y serán de aplicación a los ejercicios que se inicien en la expresada fecha. El importe de los incrementos o disminuciones de patrimonio que se produzcan en los mencionados ejercicios por la enajenación de valores integrados en la cartera de las Instituciones a la entrada en vigor de esta Ley se determinará tomando como valor de adquisición la cotización oficial media del último mes del ejercicio anterior a la entrada en vigor del régimen fiscal o, en su defecto, el valor teórico que corresponda, de acuerdo con el balance de dicho ejercicio de la emisora.

El citado valor de adquisición resultará aplicable cualquiera que sea el coste de adquisición contabilizado.

Cuando la valoración de los activos se ajuste a lo dispuesto en el artículo 14 de esta Ley, dentro del plazo establecido en la disposición transitoria anterior, se computarán como valores de adquisición los efectivamente contabilizados.

Tercera.- Lo dispuesto en el último párrafo del número 3 del artículo 34 de la presente Ley será asimismo aplicable a las Sociedades de inversión mobiliaria constituidas con anterioridad a la entrada en vigor de la misma, contándose el plazo de dos años señalado en dicho párrafo a partir de la expresada fecha de entrada en vigor.

Cuarta.- El Gobierno, a propuesta del Ministerio de Economía y Hacienda, adaptará, en cuanto sea posible, a las disposiciones de la Ley el régimen fiscal de las Sociedades anónimas españolas que tienen por objeto exclusivo la tenencia de acciones de Sociedades extranjeras y que fueron creadas en virtud de lo dispuesto en el artículo 9. del Decreto-ley 10/1959 de 21 de julio.

Quinta.- Las modificaciones que hayan de realizar las Sociedades gestoras para adaptarse a lo dispuesto en esta Ley y en su Reglamento quedarán exentas de cualesquiera tributos que las graven.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.- Serán requisitos previos para la formulación de toda apelación general al ahorro del público por cualquier persona, física o jurídica, los siguientes:

a) La verificación de los estados financieros de la persona apelante por los expertos o Sociedades de expertos legalmente competentes.

b) La difusión de información sobre su situación económica y financiera con el contenido mínimo que reglamentariamente se determine.

c) La autorización por el Ministerio de Economía y Hacienda de la publicidad que se realice sobre la apelación y que deberá referirse necesariamente a la información a que alude el párrafo anterior.

Quedan exceptuadas de esta regla las Entidades Públicas y las Instituciones sujetas a un Estatuto financiero especial.

El incumplimiento de lo establecido en esta disposición será sancionado con multa por un importe máximo del 2 por 100 de los recursos captados mediante la apelación general al ahorro del público. Los órganos competentes para su imposición serán los mencionados en el artículo 32.3 de esta Ley.

Segunda.- Dentro de la Ley de Presupuestos, y con efectos durante el período de aplicación de la misma, se podrá modificar el tipo de gravamen previsto en el artículo 34 de esta Ley.

Por tanto,

Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley.

Palacio de la Zarzuela Madrid, a 26 de diciembre de 1934.- JUAN CARLOS R.- El Presidente del Gobierno, Felipe González Márquez.

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 26/12/1984
  • Fecha de publicación: 27/12/1984
  • Fecha de entrada en vigor: 27/12/1984
  • Fecha de derogación: 05/02/2004
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Ley 35/2003, de 4 de noviembre (Ref. BOE-A-2003-20331).
  • SE AÑADE el art. 26 bis, por Ley 46/2002, de 18 de diciembre (Ref. BOE-A-2002-24711).
  • SE MODIFICA:
    • los arts. 10.3, 8, 17, 23 bis, 27.3 y 28.2, por Ley 44/2002, de 22 de noviembre (Ref. BOE-A-2002-22807).
    • los arts. 10.3 y 25, por Ley 41/1999, de 12 de noviembre (Ref. BOE-A-1999-21980).
  • SE DEROGA el título III, por Ley 40/1998, de 9 de diciembre (Ref. BOE-A-1998-28472).
  • SE MODIFICA:
    • los arts. 8, 10, 12, 23 bis y 27 y añade los arts. 23 ter, 23 quater y 31 bis, por Ley 37/1998 de 16 de noviembre (Ref. BOE-A-1998-26345).
    • los arts. 4, 28, 33, 34 bis, 35 bis y se añade el art. 23 bis, por Ley 20/1998 de 1 de julio (Ref. BOE-A-1998-15583).
    • el art. 10.2, por Real Decreto-ley 7/1996, de 7 de junio (Ref. BOE-A-1996-13002).
  • SE DEROGA en lo que se Menciona el título III, por Ley 43/1995, de 27 de diciembre (Ref. BOE-A-1995-27752).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD, sobre procedimiento Sancionador aplicable a los Sujetos que Actuan en Mercados Financieros: Real Decreto 2119/1993, de 3 de diciembre (Ref. BOE-A-1993-30466).
  • SE MODIFICA:
    • los arts. 32, 33 y 34 y se añaden los arts. 34 bis y 35 bis, por Ley 19/1992, de 7 de julio (Ref. BOE-A-1992-16412).
    • el art. 34, por Ley 18/1991, de 6 de junio (Ref. BOE-A-1991-14391).
    • art. 34, por Ley 31/1990, de 27 de diciembre (Ref. BOE-A-1990-31180).
  • SE DESARROLLA, por Real Decreto 1393/1990, de 2 de noviembre (Ref. BOE-A-1990-27554).
  • SE DEROGA lo indicado del art. 32 y se modifica la mayor parte de su articulado y disposiciones transitorias, por Ley 24/1988, de 28 de julio (Ref. BOE-A-1988-18764).
  • SE DESARROLLA:
Referencias anteriores
  • DEROGA:
    • arts. 1 al 17 de Decreto-ley 7/1964, de 30 de abril (Ref. BOE-A-1964-7560).
    • Ley de Régimen Jurídico Fiscal de las Sociedades de Inversión Mobiliaria de 26 de diciembre de 1958 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1958-19559).
  • CITA:
Materias
  • Bolsas de Comercio
  • Bolsines de Comercio
  • Fondos de dinero
  • Fondos de inversión
  • Fondos de Inversión en Activos del Mercado Monetario
  • Fondos de Inversión Mobiliaria
  • Impuesto sobre Sociedades
  • Instituciones de Inversión Colectiva
  • Inversiones
  • Sociedades Anónimas
  • Sociedades de Inversión
  • Sociedades de Inversión Mobiliaria
  • Sociedades Gestoras de Instituciones de Inversión Colectiva
  • Títulos valores

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