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Documento BOE-A-1996-4582

Orden de 22 de febrero de 1996 por la que se desarrolla el Reglamento General de Recaudación de los Recursos del Sistema de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 1637/1995, de 6 de octubre.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 52, de 29 de febrero de 1996, páginas 7849 a 7899 (51 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
Referencia:
BOE-A-1996-4582
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1996/02/22/(2)

TEXTO ORIGINAL

Por Real Decreto 716/1986, de 7 de marzo, se aprobó el Reglamento General de Recaudación de los Recursos del Sistema de la Seguridad Social, que fue desarrollado mediante la Orden de 23 de octubre de 1986.

Con posterioridad, el Real Decreto 1517/1991, de 11 de octubre, dio nueva redacción a dicho Reglamento General, dictándose las correspondientes normas para su aplicación y desarrollo a través de la Orden de 8 de abril de 1992.

No obstante, como consecuencia de ulteriores e importantes cambios legislativos, por el Real Decreto 1637/1995, de 6 de octubre, se ha aprobado un nuevo Reglamento General de Recaudación de los Recursos del Sistema de la Seguridad Social que se adapta a las nuevas disposiciones legales promulgadas sobre la materia, como son el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio; la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, que en su artículo 29 da nueva redacción a determinados artículos de aquel texto refundido y en los que se contienen normas básicas sobre la gestión recaudatoria de la Seguridad Social o, en fin, la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, cuya vigencia ha supuesto la aplicación de la misma a los actos de dicha gestión recaudatoria en lo que se refiere, fundamentalmente, a los plazos para resolver los procedimientos y a las impugnaciones mediante el recurso ordinario. Asimismo, el nuevo Reglamento General introduce determinadas innovaciones respecto de la regulación contenida en el anterior Reglamento de 11 de octubre de 1991 a fin de superar las disfunciones advertidas en la aplicación práctica de este último.

Por ello, procede ahora modificar las normas contenidas en la citada Orden de 8 de abril de 1992, dictada para la aplicación y desarrollo del ya derogado Reglamento General de 11 de octubre de 1991, al objeto de adaptarlas a las innovaciones introducidas por el nuevo Reglamento de 6 de octubre de 1995, dada la trascendencia de estas últimas. A ese respecto, para evitar la dispersión normativa y así facilitar el conocimiento y la aplicación de tales normas, se ha considerado conveniente elaborar, también, un nuevo texto dispositivo de desarrollo y derogar la Orden anteriormente dictada, en lugar de dar nueva redacción únicamente a los artículos de la misma afectados por la reforma.

En su virtud, este Ministerio, en uso de las atribuciones conferidas por la disposición final segunda del citado Reglamento General aprobado por el Real Decreto 1637/1995, ha tenido a bien disponer:

TITULO I

Disposiciones comunes sobre la recaudación de los recursos en el sistema de la Seguridad Social

CAPITULO I

De la gestión recaudatoria

Artículo 1. Normas reguladoras.

1. La gestión recaudatoria en el ámbito de la Seguridad Social a que se refiere el artículo 1 del Reglamento General de Recaudación de los Recursos del Sistema de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 1637/1995, de 6 de octubre, se desarrollará con arreglo a las normas de procedimiento contenidas en dicho Reglamento y conforme a las establecidas en la presente Orden y demás disposiciones complementarias.

2. El pago o cumplimiento de las demás obligaciones con la Seguridad Social que no sean objeto de gestión recaudatoria en los términos establecidos en el citado Reglamento General y en esta Orden se efectuará a la Tesorería General de la Seguridad Social conforme a las reglas especiales que se hallen establecidas y, en su defecto, se aplicarán las que correspondan a la naturaleza de la prestación objeto de la obligación de que se trate.

CAPITULO II

Organos recaudadores y colaboradores

SECCIÓN 1.ª ORGANOS RECAUDADORES

Artículo 2. Atribuciones.

1. Los órganos de la gestión recaudatoria en el ámbito central a que se refiere el artículo 6 del Reglamento General de Recaudación de los Recursos del Sistema de la Seguridad Social ejercerán en todo el territorio del Estado las funciones recaudatorias que les están atribuidas de acuerdo con las normas contenidas en el propio Reglamento General, en el Real Decreto 1314/1984, de 20 de junio, por el que se regula la estructura y competencias de la Tesorería General de la Seguridad Social así como en el Real Decreto 1328/1986, de 9 de mayo, sobre organización de la recaudación en vía ejecutiva en el ámbito de la Seguridad Social, y demás disposiciones complementarias. Dichas funciones serán ejercidas tanto respecto de los órganos de gestión recaudatoria en el ámbito provincial como respecto de los colaboradores de los órganos de recaudación a que se refiere el artículo 7 del citado Reglamento.

2. Las funciones de gestión recaudatoria en el ámbito provincial se ejercerán, bajo la autoridad del respectivo Director provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social, por los restantes órganos directivos y ejecutivos de cada Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social, incluidas las Administraciones de la misma y sus Unidades de Recaudación Ejecutiva de la Seguridad Social, conforme a la distribución geográfica y funcional que se halle establecida.

2.1 Los órganos de gestión recaudatoria en el ámbito territorial solamente podrán actuar dentro del ámbito geográfico a que se extienda su respectiva competencia. Si para el desempeño de su cometido fuese preciso practicar diligencias u otras actuaciones fuera de su demarcación, las interesarán del órgano territorial y funcionalmente competente, comunicándose al efecto directamente entre sí los Directores provinciales de la Tesorería General de la Seguridad Social y, por conducto de éstos, los demás órganos inferiores, salvo en los supuestos en que esté expresamente prevista la comunicación directa entre determinados órganos inferiores.

2.2 En el supuesto a que se refiere el número 3 del artículo 3 del Reglamento General, las Administraciones y las Unidades de Recaudación Ejecutiva de la Seguridad Social ejercerán las funciones que en cada caso se establezcan en el territorio fijado para las mismas.

SECCIÓN 2.ª COLABORADORES

Artículo 3. Clases de colaboradores, según su causa.

Para actuar como colaboradores de los órganos de recaudación de la Tesorería General de la Seguridad Social a que se refiere el artículo 7 del Reglamento General se requerirá habilitación al respecto por disposición específica, autorización concedida por la Dirección General de la Tesorería General de la Seguridad Social o celebración del correspondiente concierto y en cuya virtud se atribuyan a aquéllos funciones recaudatorias de los recursos del sistema de la Seguridad Social.

Artículo 4. Las oficinas recaudadoras, oficinas de Correos y otros órganos o agentes como colaboradores en la gestión recaudatoria.

1. Se hallan habilitadas para actuar como oficinas recaudadoras con el carácter de colaboradoras de los órganos de gestión recaudatoria de la Tesorería General de la Seguridad Social, las entidades financieras que se determinan en el número 1 del artículo 55 de la presente Orden.

2. Las oficinas de Correos colaborarán en la gestión recaudatoria de la Tesorería General de la Seguridad Social en los términos regulados en los artículos 54 y 58.1 de esta Orden.

3. Para que las demás entidades financieras o de crédito así como los órganos o agentes a que se refiere el número 1 del artículo 7 del Reglamento General actúen como colaboradores de los órganos recaudatorios de la Tesorería General de la Seguridad Social se requerirá autorización de la Dirección General de la Tesorería General de la Seguridad Social que resolverá sobre las solicitudes formuladas, a las que se acompañará Memoria justificativa de la posibilidad de recoger por medios técnicos la información de las operaciones que hayan de realizar como colaboradores.

3.1 Para valorar adecuadamente la conveniencia de conceder la autorización solicitada podrán considerarse aquellos datos que sean acreditativos de la solvencia del solicitante y de su posible contribución al servicio de colaboración en la recaudación. A tal fin, podrán recabarse los informes que se estimen oportunos.

3.2 La Dirección General de la Tesorería podrá aceptar o no la petición y determinar la forma y condiciones de la prestación de servicio así como limitar o denegar las autorizaciones para la colaboración en función también de los medios electrónicos, informáticos y telemáticos del solicitante respecto del suministro de datos y de la información necesarios para la gestión recaudatoria de los recursos del sistema de la Seguridad Social efectuada por la Tesorería General de la misma. Si la resolución fuere denegatoria, la misma deberá ser motivada.

4. Todos los colaboradores de la gestión recaudatoria a que se refieren los números anteriores deberán ajustar su actuación, como tales colaboradores, a lo esta blecido en la presente Orden y a las instrucciones dictadas por la Dirección General de la Tesorería General de la Seguridad Social.

Sin perjuicio de cualquiera otra responsabilidad que en cada caso proceda, la Dirección General de la Tesorería podrá suspender temporalmente o revocar definitivamente, previo expediente incoado al efecto, la colaboración de las entidades, órganos o agentes habilitados o autorizados al efecto, así como restringir temporal o definitivamente el ámbito territorial de su actuación o excluir de la prestación del servicio de colaboración alguna de las oficinas o unidades del colaborador, si por dichas entidades, órganos o agentes se incumplieren las obligaciones establecidas en esta Orden y las disposiciones dictadas por la Dirección General de la Tesorería.

En particular, la Dirección General de la Tesorería podrá hacer uso de tales facultades cuando se dieren alguna de las circunstancias siguientes:

a) Admisión de la documentación recaudatoria que no esté debidamente cumplimentada en los datos relativos a la identidad y domicilio del obligado al pago.

b) Presentación reiterada de la documentación recaudatoria, que como colaborador deba aportar a las Direcciones Provinciales o a los Servicios Centrales de la Tesorería General, fuera de los plazos establecidos, de forma incompleta, con deficiencias o con manipulación de los datos contenidos en dicha documentación, sea la que la entidad, órgano o agente colaborador debe custodiar o sea la que deba entregar a los obligados al pago.

c) Incumplimiento de las obligaciones que, como colaboradores tienen, de proporcionar o declarar cualquier tipo de datos, informes o antecedentes con trascendencia recaudatoria, incluidas las cuentas y los domicilios reales que les consten respecto de los que hubieren presentado ante ellos la documentación recaudatoria, conforme a lo establecido en el artículo 36 de la Ley General de la Seguridad Social y los artículos 117 y 189 del Reglamento General de Recaudación de los Recursos del Sistema de la misma.

d) Colaboración o consentimiento en levantamiento de bienes embargados.

e) Resistencia, negativa u obstrucción a la actuación de los órganos de recaudación.

f) No efectuar o efectuar con retraso el ingreso de las cantidades recaudadas en las cuentas de la Tesorería.

g) Escasa utilización de la autorización, manifestada por la inexistencia de ingresos realizados a través del agente, órgano o entidad colaboradora de que se trate o por el escaso volumen de los mismos.

5. Las oficinas recaudadoras habilitadas y demás colaboradores autorizados que deseen cesar en su colaboración deberán presentar su solicitud, con una antelación mínima de treinta días al previsto para el cese, ante la Dirección General de la Tesorería General de la Seguridad Social para la resolución que proceda.

6. La resolución expresa de la Dirección General de la Tesorería General de la Seguridad Social autorizando la colaboración, aceptando la renuncia o acordando el cese se publicará en el «Boletín Oficial» de la provincia o provincias o en el de la Comunidad o Comunidades Autónomas en que pretendiere actuar o viniere actuando la entidad, el órgano o agente colaborador, o en el del Estado, si lo hiciere en todo el territorio del mismo y surtirá efectos desde el día primero del mes siguiente al de su publicación en el correspondiente boletín.

Artículo 5. Conciertos de colaboración en la gestión recaudatoria.

1. Los conciertos que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 del Reglamento General, pueda celebrar la Tesorería General de la Seguridad Social para el desarrollo de la gestión recaudatoria requerirán la previa autorización del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y deberán fijar, como mínimo, las siguientes materias:

a) Determinación de los servicios recaudatorios objeto del concierto, con indicación de los órganos que asumen las funciones de recaudación concertadas.

b) Señalamiento del procedimiento administrativo que ha de observarse en el cumplimiento de las funciones recaudatorias concertadas.

c) Fijación de las compensaciones económicas.

d) Determinación de los plazos y formas de ingreso de lo recaudado en las cuentas de la Tesorería General de la Seguridad Social.

e) Señalamiento del plazo de vigencia previsto para el concierto y procedimiento rescisorio, en su caso.

f) Mención expresa de que cualquier modificación legislativa en la regulación de la gestión recaudatoria de los recursos de la Seguridad Social que afecte al contenido del concierto después de celebrado podrá dar lugar a la revisión o rescisión del mismo, mediante resolución del Director general de la Tesorería General de la Seguridad Social adoptada y publicada en la misma forma que el concierto a que se refiere.

2. Si el concierto se celebrare con entidades particulares, se requerirá autorización específica del Consejo de Ministros y la habilitación acordada tendrá, en todo caso, carácter temporal.

CAPITULO III

Del pago o cumplimiento

SECCIÓN 1.ª DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 6. Régimen general y normas sobre el pago en especie, mediante cheques, giros postales y transferencias bancarias.

1. El pago de las deudas en el ámbito de la Seguridad Social se efectuará conforme a los requisitos y condiciones, con los medios de pago, entrega de justificantes así como, en su caso, con las garantías y efectos que para el pago o la falta del mismo se establece, respectivamente, en las secciones 1.ª a 6.ª del capítulo V del título I del Reglamento General de Recaudación de los Recursos del Sistema de la Seguridad Social y en las demás disposiciones de desarrollo del mismo.

2. Cuando por Ley se autorice el pago en especie para las deudas de la Seguridad Social, éste se efectuará en los términos y condiciones fijados en la Ley que lo hubiere establecido y, en defecto de normas específicas, se aplicarán las reglas siguientes:

a) El deudor que pretenda utilizar el pago en especie comunicará a la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social, dentro del período reglamentario de recaudación, su voluntad de utilizarlo, acompañando a la comunicación, valoración de los bienes ofrecidos en pago efectuada por los órganos o unidades de la Dirección Provincial de la Tesorería General correspondiente o justificante de haberla solicitado.

b) Si los bienes que se pretenden dar en pago no estuvieren valorados antes del agotamiento del plazo reglamentario para el pago de la deuda de que se trate se entenderá concedido aplazamiento desde el agotamiento de dicho plazo reglamentario y hasta tanto se procede a la valoración de dichos bienes. Siempre que el origen o causa de la demora en la valoración no sea imputable a los órganos o unidades a los que la misma corresponda, este aplazamiento devengará el interés legal desde la fecha de su concesión hasta la entrega de los bienes a la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social.

c) La Subdirección General de Gestión de Patrimonio, Inversiones y Obras y las Secretarías Provinciales de la Tesorería General de la Seguridad Social son los órganos competentes para acordar la aceptación de los bienes dados en pago de la deuda, requiriéndose en todo caso autorización previa del Director general de dicha Tesorería. El acuerdo de aceptación surtirá los efectos del pago desde la fecha de entrega de los bienes, los cuales se integrarán desde esa misma fecha en el patrimonio de la Seguridad Social.

Del documento justificativo de la recepción de los bienes dados en pago se remitirá copia al órgano de recaudación, si fuere distinto del que hubiere acordado la aceptación de tales bienes.

3. Cuando el pago de deudas con la Seguridad Social se efectúe mediante cheque en los términos regulados en el artículo 23 del Reglamento General, el librado deberá retener la cantidad necesaria para el pago del cheque a su presentación hasta un plazo, como mínimo, de treinta días posteriores a la fecha de su emisión.

4. Los cheques extendidos a favor de la Tesorería General de la Seguridad Social y los giros postales efectuados a favor de la misma, podrán ser hechos efectivos no solamente por los órganos centrales sino también por los órganos competentes de las Direcciones Provinciales de la Tesorería General de la Seguridad Social, incluidas las Administraciones de las mismas y, en su caso, sus Unidades de Recaudación Ejecutiva.

SECCIÓN 2.ª CIRCUNSTANCIAS Y GARANTÍAS DEL PAGO

Artículo 7. Moratorias.

1. La moratoria de deudas con la Seguridad Social, como circunstancia de las mismas que amplía el plazo reglamentario dentro del cual el cumplimiento de la obligación de que se trate se admite como normal, se regirá por la Ley que la hubiere establecido y, en lo no previsto en la misma, por lo dispuesto en este artículo y demás disposiciones complementarias.

2. En defecto de norma expresa, el pago de la deuda deberá efectuarse una vez finalizado el período de carencia, si se hubiere establecido al concederse la moratoria, y dentro del plazo fijado en la concesión de la misma, en las cuantías y en el período o períodos que, oído el obligado al pago de la deuda de que se trate, determine, en cada caso, la Dirección General de la Tesorería General de la Seguridad Social y que necesariamente coincidirán con meses naturales.

3. El incumplimiento de las condiciones de la moratoria determinará la resolución de la misma y dará lugar a la reclamación de la deuda incumplida por la Tesorería General de la Seguridad Social, con los recargos que procedieren conforme al procedimiento administrativo de recaudación en período voluntario y en vía ejecutiva establecido en el Reglamento General de Recaudación, en esta Orden y demás disposiciones complementarias.

Artículo 8. Fraccionamientos: Alcance y efectos de los pagos parciales.

1. Los fraccionamientos en el pago de las deudas con la Seguridad Social que no sean consecuencia de aplazamientos, transacciones, arbitrajes o convenios en procesos concursales se regirán por las normas específicas que los establezcan y, en su defecto o insuficiencia de éstas, se estará a lo dispuesto en los artículos 18, 37 y 181 del Reglamento General y demás disposiciones complementarias.

2. En los casos de transacciones, arbitrajes y convenios en procesos concursales sobre los derechos de la Seguridad Social en los términos establecidos en el artículo 51 de esta Orden, los Servicios Centrales y Provinciales de la Tesorería General de la Seguridad Social podrán aceptar como entregas a cuenta del pago de deudas para con la misma, cualquier ingreso parcial que se les haga por el sujeto responsable o por cuenta del mismo.

Estos ingresos parciales se imputarán al pago de las deudas conforme a las condiciones establecidas en la transacción, en el arbitraje o en el convenio y, en su defecto, se estará a lo dispuesto en el artículo 181 del Reglamento General, si la deuda de que se trate se hallare en vía de apremio.

3. Los fraccionamientos en el pago o pagos parciales de deudas con la Seguridad Social que sean consecuencia del aplazamiento de las mismas se regirán por las normas aplicables a éste.

Artículo 9. Acumulación de deudas.

1. No se reclamará administrativamente o, en su caso, no se seguirá el procedimiento de apremio respecto de deudas inferiores al 20 por 100 del salario mínimo interprofesional mensual vigente en el momento del nacimiento de aquéllas, redondeado a mil por exceso.

2. Cuando por acumulación de deudas se superare el importe indicado deberá procederse a su reclamación administrativa o al seguimiento de la vía ejecutiva para la efectividad de la deuda.

Artículo 10. Consignaciones y avales.

1. En los casos y con el alcance en que proceda la consignación conforme a lo previsto en los artículos 39, 105.3 y 184.2 del Reglamento General, dicha consignación alcanzará al importe de la deuda, por principal y, en su caso, intereses, recargo y costas, si procedieren y hasta un 3 por 100 a cuenta de estas últimas, y se acreditará su realización ante el propio órgano que hubiere dictado el acto recaudatorio al que la misma esté referida.

La consignación del importe de la deuda se efectuará mediante ingreso en la Caja General de Depósitos o en entidad de crédito a disposición de la Tesorería General de la Seguridad Social en la cuenta que ésta determine.

2. En los supuestos y con los efectos previstos en los artículos 105 y 184.2 del Reglamento General, la consignación en metálico podrá sustituirse por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que deberá hacerse constar, expresamente, la responsabilidad solidaria del avalista. A efectos de aplazamiento, se estará a lo especialmente dispuesto en el artículo 17 de esta Orden.

3. El resguardo de la consignación en dinero de curso legal o, en su caso, el documento justificativo de la misma o el aval quedarán bajo custodia del órgano que hubiere dictado el acto al que la consignación se refiera, el cual expedirá el oportuno justificante de su entrega al que hubiere efectuado la consignación.

4. Si la liquidación a la que estuviere referida el acto recaudatorio suspendido quedara totalmente sin efecto, se procederá a la devolución de la cantidad consignada o, en su caso, del documento de aval que se hubiere constituido.

Si dicha liquidación hubiere quedado en parte sin efecto, se dispondrá la devolución parcial de la consignación en la cuantía que corresponda o la liberación del aval constituido, una vez pagada la deuda resultante o tras su sustitución por otro por la nueva cuantía adeudada.

Si la liquidación del acto recaudatorio fuere confirmada en su totalidad en la resolución recaída sobre el recurso ordinario formulado, se aplicará la cantidad consignada al pago de la liquidación de que se trate o se dispondrá el mantenimiento del aval hasta que se pague la cantidad adeudada o hasta que se realice su valor en los términos establecidos en los artículos 115 del Reglamento General y 114 de esta Orden.

5. Las consignaciones constituidas a disposición de la Tesorería General de la Seguridad Social, respecto de las cuales, en aplicación de la legislación vigente, se considere prescrito el derecho a su devolución o en las que proceda su aplicación en los términos indicados en el número anterior, se integrarán, como ingresos, en el Presupuesto de Recursos y Aplicaciones de la Tesorería General de la Seguridad Social.

SECCIÓN 3.ª APLAZAMIENTO

Subsección 1.ª Disposiciones comunes

Artículo 11. Normas reguladoras.

Los aplazamientos en el pago de las deudas con la Seguridad Social podrán concederse por la Tesorería General de la Seguridad Social en los términos establecidos en la Ley General de la Seguridad Social, en el Reglamento General de Recaudación de los Recursos del Sistema de la Seguridad Social, en esta Orden y en las demás disposiciones complementarias.

Artículo 12. Deudas susceptibles de aplazamientos.

Conforme a lo establecido en el artículo 41 del Reglamento General, podrán ser objeto de aplazamiento todas las deudas objeto de gestión recaudatoria por la Tesorería General de la Seguridad Social, así como las aportaciones empresariales en la cotización por Desempleo, Fondo de Garantía Salarial, Formación Profesional y demás conceptos de recaudación conjunta con las cuotas de la Seguridad Social, excluidas las deudas cuyo objeto lo constituyan cuotas correspondientes a las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y las aportaciones de los trabajadores relativas a las cuotas aplazadas, cuando el sujeto responsable del ingreso de las cuotas sea el empresario o, en su caso, el representante de comercio.

Artículo 13. Clases de aplazamientos: Circunstancias concurrentes y condiciones para su concesión.

1. El aplazamiento en el pago de deudas con la Seguridad Social podrá ser ordinario o extraordinario.

2. Podrán concederse aplazamientos ordinarios a los sujetos responsables del pago que, por dificultades de tesorería de carácter transitorio, se vean en la imposibilidad de cumplir sus obligaciones con la Seguridad Social en el plazo fijado para su pago, en las condiciones y conforme al procedimiento establecidos al efecto en esta Orden y demás disposiciones complementarias.

3. Podrán concederse, con el carácter de extraordinarios, aplazamientos en el pago de deudas con la Seguridad Social, cualquiera que sea la situación en que se encuentren, cuando los antecedentes y las garantías patrimoniales del deudor o la viabilidad en el cumplimiento del plan de pagos ofrecido así lo justifiquen o cuando el responsable de su pago acredite la concurrencia de causas extraordinarias en relación con el desarrollo normal de su actividad u otras circunstancias excepcionales.

Artículo 14. Organos que pueden concederlos.

1. Podrán conceder aplazamientos ordinarios en el pago de las deudas con la Seguridad Social el Director general de la Tesorería General de la Seguridad Social y, en los términos que éste acuerde, el Subdirector general que el mismo determine así como, el Director provincial y, previa autorización de éste, el Subdirector provincial y el Director de la Administración correspondiente, conforme a las reglas de distribución de competencias establecidas para los mismos.

2. Con el carácter de extraordinarios, podrán conceder aplazamientos en el pago de las deudas con la Seguridad Social el Director general de la Tesorería General de la Seguridad Social y, en las condiciones y hasta las cuantías que el mismo determine, los Subdirectores generales y los Directores provinciales de dicha Tesorería General.

Subsección 2.ª Aplazamiento ordinario

Artículo 15. Requisitos: Exigibilidad de garantías.

Para que puedan concederse aplazamientos ordinarios, el sujeto responsable del pago de las deudas objeto de aplazamiento deberá cumplir los siguientes requisitos:

1. Presentar la solicitud de aplazamiento conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente.

2. Hallarse al corriente en el pago de sus deudas por cuotas hasta el momento en que se solicita el aplazamiento y, si se tratare de deudas de otra naturaleza, deberá acreditarse estar al corriente en el pago de las deudas de la misma naturaleza que aquéllas cuyo aplazamiento se solicita.

3. Ofrecer con la solicitud garantías suficientes que cubran el total de la deuda en los términos establecidos en el artículo 17 de esta Orden, salvo en los supuestos siguientes:

a) En los aplazamientos que se determinan en el apartado 2, a) del artículo 42 del Reglamento General.

b) Cuando se solicite aplazamiento por un período inferior a un año, siempre que no rebase la cantidad de 10000.000 de pesetas, o cuando la cuantía de la deuda cuyo aplazamiento se solicita sea inferior a 5000.000 de pesetas.

c) En los aplazamientos a que se refiere el artículo 103 de esta Orden.

d) En los aplazamientos en que se autorice expresamente su exención por el Ministro de Trabajo y Seguridad Social o autoridad en quien delegue.

Artículo 16. Solicitud.

1. El aplazamiento ordinario se solicitará ante la Administración de la Seguridad Social o ante la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social en la provincia en que el empresario o sujeto responsable del pago tenga autorizada la cuenta de cotización o, en su defecto, en la que el mismo tenga su domicilio.

2. En la solicitud deberán exponerse todos los datos necesarios para la completa identificación del sujeto responsable, las circunstancias de hecho que motiven la solicitud, explicando suficientemente las causas de las dificultades transitorias de tesorería, el período de aplazamiento y los plazos de amortización que se proponen.

Igualmente, habrá de expresarse la cuantía de la deuda objeto del aplazamiento solicitado y acompañarse liquidación de la misma.

2.1 En los aplazamientos de deudas por cuotas, la liquidación será la que resulte de descontar del importe de las cuotas aplazables tanto el importe de las deducciones en las mismas por bonificaciones o reducciones de cualquier otra naturaleza que tenga reconocidas el solicitante y no hubiere perdido, como el de las prestaciones satisfechas por la empresa en régimen de pago delegado, correspondientes unas y otras al mismo período que el de las cuotas aplazables, salvo que no se minoren ni se compensen con las inaplazables.

Las liquidaciones de cuotas se presentarán necesariamente en los documentos de cotización debidamente cumplimentados, que se acompañarán a la solicitud de aplazamiento.

2.2 La empresa o sujeto responsable que tuviera asignados distintos códigos de cuenta de cotización deberá indicar en la solicitud su código de cuenta de cotización principal así como los demás códigos de cuenta de cotización afectados y señalar si, simultáneamente, formula petición de aplazamiento en otras Direcciones Provinciales de la Tesorería General o en cualesquiera de sus Administraciones.

3. La solicitud de aplazamiento ordinario deberá presentarse dentro de los diez primeros días naturales del plazo reglamentario establecido para el pago de la deuda cuyo aplazamiento se solicita. Las solicitudes presentadas fuera de dicho plazo darán lugar, sin más trámite, a su desestimación por extemporáneas, sin perjuicio de que el interesado, una vez vencido el plazo reglamentario, pueda solicitar aplazamiento extraordinario en los términos y circunstancias establecidos en los artículos 24 y siguientes de esta Orden.

4. La solicitud de aplazamiento será tramitada por la Administración o Subdirección de la Dirección Provincial de la Tesorería General ante la que deba ser presentada, sin perjuicio de lo especialmente dispuesto en los artículos siguientes en orden a su resolución.

Artículo 17. Garantías.

1. El ofrecimiento de garantías suficientes a que se refiere el número 3 del artículo 15 de esta Orden deberá estar referido a la constitución, a favor de la Tesorería General de la Seguridad Social, de aval de Entidades de Depósito o de Crédito, Cooperativas de Crédito o Sociedades de Garantía Recíproca o seguro de caución por Compañías de Seguros autorizadas para operar en el ramo correspondiente y, si no fuere posible obtener dicho aval o dicho seguro, de hipoteca, prenda con o sin desplazamiento o cualquier otra garantía suficiente para el pago total de la deuda más los intereses exigibles sobre la cantidad aplazada desde que surta efectos la concesión del aplazamiento hasta el pago, así como el importe del recargo en que pudiera incidirse.

1.1 El no ofrecimiento de garantías, si resultare incumplido el requerimiento de subsanación a que se refiere el artículo 18.1, dará lugar al archivo del expediente sin más trámite.

1.2 El ofrecimiento de aval y demás formas de garantía personal deberá ir acompañado de la aceptación de los avalistas o garantes y, en la fianza y aval, de la renuncia expresa de los beneficios de división y excusión.

El referido aval, cuando se constituya, deberá ser registrado en el Registro Especial de Avales.

El ofrecimiento de garantías reales deberá acompañarse de la documentación acreditativa de la propiedad y cargas de los bienes, así como de una valoración pericial de los mismos.

2. Las garantías se ofrecerán para que se constituyan por un término que exceda, al menos, en seis meses al vencimiento del plazo o plazos garantizados.

Artículo 18. Defectos u omisiones e informes.

1. Cuando la solicitud de aplazamiento formulada incurriera en defectos u omisiones, el órgano que deba tramitarla, sea o no el competente para dictar resolución sobre la misma, requerirá al solicitante, en el plazo máximo de diez días hábiles, para que subsane los defectos en igual plazo, con apercibimiento de que, si así no lo hiciere, se le tendrá por desistido de su solicitud, que será archivada sin más trámite, debiendo satisfacer la deuda, en su caso, con el recargo correspondiente.

2. Las Direcciones Provinciales de la Tesorería General y las Administraciones competentes para su tramitación podrán recabar cuantos informes y actuaciones estimen convenientes antes de resolver o, en su caso, de elevar el expediente al órgano provincial o central competente para resolver.

Artículo 19. Resoluciones.

1. La Administración de la Seguridad Social o la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social ante la que se haya presentado y tramitado la solicitud de aplazamiento, dentro de los veinte días naturales siguientes a la recepción de la solicitud, procederá de la siguiente forma:

a) Si observase que no concurre alguno de los requisitos señalados en el artículo 15 de esta Orden, salvo el relativo al ofrecimiento de garantía cuando ésta sea exigible y se solicite su exención, y que continúan los defectos u omisiones señalados al solicitante, sin haber sido subsanados en plazo establecido en el artículo anterior, acordará la terminación del expediente por desistimiento y el archivo de la solicitud, cualquiera que sea el órgano competente para resolver sobre la petición, notificándose dicho acuerdo al interesado.

b) Si observara que concurren los requisitos reglamentarios y le compete dictar resolución, el Director, el Subdirector provincial de la Tesorería General o, en su caso, el Director de la Administración, dentro del ámbito de sus respectivas atribuciones al efecto, resolverá concediendo o denegando lo solicitado, en función de las circunstancias a que se refieren los artículos 40.1 del Reglamento General y 13 de esta Orden.

2. Si la Administración de la Seguridad Social o la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social ante la que se hubiere presentado y tramitado la solicitud de aplazamiento apreciase que concurren los requisitos reglamentarios y correspondiere al Subdirector general o al Director general de la Tesorería General dictar la resolución pertinente, trasladará las actuaciones a los Servicios Centrales de la Tesorería General de la Seguridad Social con informe y propuesta razonada del Director provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social.

Los Organos Centrales de la Tesorería General de la Seguridad Social decidirán sobre las solicitudes cuya resolución les corresponda y que se comunicará al interesado a través de la correspondiente Dirección Provincial.

3. En todo caso, una vez completada la documentación que deba aportar el solicitante, la resolución que proceda deberá adoptarse en el plazo establecido en el número 3 del artículo 42 del Reglamento General y se notificará al solicitante conforme a lo previsto en los artículos 59 a 61 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

4. Las resoluciones que concedan aplazamiento determinarán los siguientes extremos:

a) El período total de aplazamiento.

Este período no deberá exceder de dos años. No obstante, el órgano competente para conceder el aplazamiento podrá autorizar que se fije otro límite al período de aplazamiento hasta un máximo de cinco años. El Director general de la Tesorería General de la Seguridad Social podrá autorizar aplazamientos por períodos superiores a cinco años.

b) Los plazos de amortización y la cantidad a abonar en cada uno de ellos.

c) La cuantía de la deuda aplazada que, en su caso, será aquella que, conforme a lo dispuesto en los artículos 16.2.1 y 21.1 de esta Orden, resulte de compensar de las deudas aplazadas el importe de las prestaciones satisfechas por la empresa en régimen de pago delegado correspondientes al mismo período y de deducir las bonificaciones, reducciones u otros créditos que el sujeto responsable tuviere con la Tesorería General de la Seguridad Social y que puedan ser compensados o deducidos de conformidad con lo establecido en los artículos 35, 48 y 74 de esta Orden.

5. Si el solicitante hubiere pagado la deuda y la resolución expresa concediendo el aplazamiento fuere notificada después de dicho pago, se condonará el recargo de mora si se hubiere pagado y serán devueltos de oficio dicho recargo, así como el importe de la deuda aplazada que se hubiere satisfecho, una vez deducida la parte correspondiente a los plazos concedidos que hubieren vencido y sin perjuicio de lo previsto en el apartado 1.4 del artículo 30 de esta Orden cuando el titular del derecho a la devolución resultare deudor con la Tesorería General de la Seguridad Social por deudas distintas de las aplazadas, a cuyo pago se aplicará la cantidad objeto de devolución.

Artículo 20. Efectos de la denegación.

Denegado el aplazamiento solicitado, el pago de la deuda podrá realizarse dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de la notificación de la resolución denegatoria sin incurrir en ningún tipo de recargo de mora. Sin embargo, no procederá la exención de dicho recargo si la no concesión del aplazamiento es debida al incumplimiento de los requisitos y obligaciones señalados en los artículos 15, 16 y 17 de esta Orden o no llegan a formalizarse en plazo las garantías aceptadas y exigidas por causa imputable al solicitante.

Artículo 21. Concesión del aplazamiento: Condiciones para su efectividad.

1. Para que el aplazamiento concedido surta los efectos que le son propios es necesario que el sujeto responsable ingrese, en todo caso, en plazo reglamentario las aportaciones de los trabajadores por cuenta ajena y las cuotas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales correspondientes al período objeto de aplazamiento, presentando los documentos de cotización debidamente formalizados.

En estas liquidaciones podrá aplicarse tanto la compensación de las cuotas debidas con las prestaciones abonadas en régimen de pago delegado como la deducción de las bonificaciones o reducciones de cualquier naturaleza que el sujeto responsable tenga reconocidas y relativas unas y otras al mismo período que las cuotas aplazables, en idénticos términos y cuantía que, en su caso, se deriven de la declaración efectuada al respecto en la solicitud de aplazamiento, cumplimentada ésta en la forma descrita en el artículo 16.2 de esta Orden.

2. Cuando sea exigible la constitución de garantía para el aplazamiento, ésta se aportará en el plazo de diez días naturales siguientes al de la notificación del acuerdo de concesión. Este plazo podrá ampliarse hasta sesenta días hábiles por el Director provincial, Subdirector provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social o el Director de Administración de la misma, según proceda, o hasta seis meses por el Director general de la Tesorería General de la Seguridad Social, previa solicitud razonada del interesado en todo caso.

Si transcurrido el plazo o plazos concedidos para la formalización de la garantía, ésta no se hubiere constituido, quedará sin efecto automáticamente el acuerdo de concesión del aplazamiento, produciéndose los mismos efectos que para el supuesto de denegación se establecen en el artículo anterior.

3. La aceptación de la garantía compete al órgano que deba resolver sobre el aplazamiento solicitado.

4. Las garantías serán liberadas una vez comprobado el pago total de la deuda garantizada incluidos, en su caso, recargos e intereses devengados.

Para la liberación parcial de las garantías se estará a lo especialmente dispuesto al efecto en la legislación común o especial aplicable a la garantía personal o real que se hubiere constituido.

Artículo 22. Efectos de la concesión del aplazamiento.

1. La deuda aplazada devengará, en todo caso, intereses conforme al tipo de interés legal del dinero que, en la fecha de efectos de la concesión del aplazamiento, estuviere fijado con arreglo a lo dispuesto en la Ley 24/1984, de 29 de junio, sobre modificación del tipo de interés legal del dinero.

Los intereses serán exigibles por el tiempo que medie entre la fecha desde la que surta efectos la concesión del aplazamiento, que, en ningún caso, podrá ser anterior a la fecha de vencimiento del plazo reglamentario de ingreso y la fecha de pago.

2. Las empresas y demás sujetos responsables que tengan concedido aplazamiento en el pago de sus deudas con la Seguridad Social, en tanto cumplan las condiciones para su efectividad señaladas en el artículo anterior, se considerarán al corriente respecto de las mismas a los efectos previstos en el apartado 3.b) del artículo 42 del Reglamento General y demás disposiciones complementarias.

3. El pago de los plazos de amortización concedidos, en los términos y condiciones fijados en la resolución que conceda el aplazamiento, se efectuará directamente en la entidad financiera, sin necesidad de previa autorización de la Dirección Provincial de la Tesorería General o Administración de la misma.

Artículo 23. Incumplimiento.

1. La Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social o la Administración de la misma ante la que se haya tramitado la solicitud vigilará el exacto cumplimiento de las obligaciones derivadas de los aplazamientos tramitados y concedidos y de las condiciones que para su efectividad se establecen en el artículo 21 de esta Orden.

2. La falta de ingreso de cualquiera de los plazos de amortización establecidos en la resolución que conceda el aplazamiento y, en general, el incumplimiento de las demás condiciones fijadas para la efectividad del mismo dará lugar a que éste se declare sin efecto por el órgano que lo hubiere concedido.

Dejado sin efecto el aplazamiento, se seguirá el procedimiento recaudatorio en período voluntario bien frente al obligado el pago en la fase en que por la concesión del aplazamiento se hubiere suspendido, con deducción del importe de los plazos y de los intereses que se hubieren ingresado o sin perjuicio de reclamarle si procediere, en forma separada los intereses devengados pendientes de ingreso o bien, en su caso, frente al garante del pago mediante la expedición de la correspondiente reclamación de deuda por la totalidad o parte de la principal aplazada y no pagada, así como por los intereses devengados pendientes de ingreso, incrementados con el recargo de mora procedente en la fecha de expedición de la reclamación.

3. Si, no obstante el incumplimiento de las condiciones del aplazamiento, el obligado al pago ingresara la deuda y los intereses correspondientes antes de la notificación de la correspondiente reclamación de deuda al obligado o, en su caso, al garante del pago, el recargo de mora que proceda se aplicará sobre el importe de la misma y/o sobre sus intereses, en la cuantía en que a cada uno de dichos conceptos corresponda.

4. Para la ejecución de las garantías constituidas a efectos del aplazamiento, se estará a lo dispuesto en los artículos 115 del Reglamento General y 112 de esta Orden.

Concluida la ejecución de las garantías que se hubieren constituido para la concesión del aplazamiento sin que resulte pagada en todo o en parte la deuda reclamada frente al garante, así como cuando se trate de aplazamientos incumplidos en los que no se exigió la constitución de garantías, se efectuará la reclamación de deuda al obligado al pago y se seguirá el procedimiento recaudatorio en período voluntario y, en su caso, en vía ejecutiva conforme a lo establecido en el Reglamento General y en esta Orden.

Subsección 3.ª Aplazamiento extraordinario

Artículo 24. Regulación general y objeto.

1. El aplazamiento extraordinario de las deudas con la Seguridad Social se regirá por las normas previstas en esta Subsección y, en lo que en ella no se halle previsto, se aplicarán las reglas relativas al aplazamiento ordinario.

2. Podrán ser objeto de aplazamiento extraordinario las deudas con la Seguridad Social que se determinan en el número 3 del artículo 13 de esta Orden en relación con el artículo 12 de la misma, una vez vencido el plazo reglamentario de ingreso, cualquiera que fuese la situación en que las mismas se encuentren, incluso en apremio, y aun cuando hubieran sido objeto de aplazamiento anterior, debiendo comprender también los recargos, intereses y costas que, en su caso, correspondan a las deudas objeto de aplazamiento en la fecha de solicitud.

El aplazamiento extraordinario deberá comprender asimismo la totalidad de las deudas con la Seguridad Social constituidas por recursos de la misma naturaleza que el responsable del pago tenga con la Seguridad Social en el momento de formular su solicitud de aplazamiento de dicha clase de deudas.

Artículo 25. Solicitud, tramitación y resolución.

La solicitud, la tramitación y la resolución de los aplazamientos extraordinarios se regirán por lo dispuesto en la Subsección precedente, con las particularidades siguientes:

1. Los aplazamientos extraordinarios habrán de solicitarse una vez transcurrido el plazo reglamentario para el pago de la deuda cuyo aplazamiento se solicita.

La solicitud de aplazamiento presentada antes de dicho plazo será objeto de desestimación por extemporánea y no interrumpirá el vencimiento del mismo a ningún efecto.

2. Cuando corresponda dictar resolución al Subdirector general competente o al Director general de la Tesorería General de la Seguridad Social, los solicitantes podrán también ser requeridos de subsanación por dichos órganos centrales con carácter previo a su resolución.

3. No será aplicable la compensación de las cuotas debidas, objeto del aplazamiento, con las prestaciones abonadas en régimen de pago delegado o la deducción de las bonificaciones o reducciones que el interesado tuviere concedidas y no hubiere perdido, correspondientes, unas y otras, al mismo período o períodos objeto de aplazamiento, si el responsable, en su caso, no hubiere presentado los documentos de cotización en plazo reglamentario.

4. Cuando, por el plan de viabilidad presentado por la empresa o requerido de la misma, resulte aconsejable la concesión del aplazamiento, éste, además de las condiciones que para su efectividad establece el artículo 21 de esta Orden, podrá condicionarse a que, durante el período de vigencia del mismo, solamente sean repartidos beneficios en el supuesto de que el fondo de garantía para el pago de obligaciones pendientes con la Seguridad Social, que la empresa habrá de constituir con carácter de reserva como aplicación previa de los resultados del ejercicio, alcance al menos el 150 por 100 del importe del principal a amortizar en el año en que dichos beneficios vayan a ser distribuidos.

Artículo 26. Intereses y garantías.

1. Las deudas por principal y, en su caso, por recargo de mora o de apremio, intereses devengados y no pagados por anteriores aplazamientos o costas causadas en el procedimiento de apremio, cuando fueren objeto de aplazamiento extraordinario concedido al amparo de lo dispuesto en esta Subsección, devengarán el interés legal desde la fecha de efectos de la concesión del aplazamiento hasta la de pago.

2. El pago de las deudas objeto de aplazamiento extraordinario deberá garantizarse en los mismos casos y en la forma previstos en los artículos 15 y 17 de esta Orden con las salvedades siguientes:

a) En los supuestos de aplazamiento a que se refiere el apartado b) del artículo 15.3 se mantendrá la anotación preventiva del embargo que se hubiere producido, salvo que la resolución que lo conceda declare expresamente finalizado el procedimiento de apremio.

b) Si las deudas estuvieran sometidas a procedimiento de apremio, la garantía para ser suficiente deberá cubrir, además del pago total de las deudas aplazables y los intereses legales correspondientes a los plazos de amortización fijados en el correspondiente plan, el importe del recargo de apremio y el de las costas de dicho procedimiento causadas hasta la fecha de efectos de la concesión del aplazamiento.

A estos efectos, se considerará suficiente garantía si, por dichas cuantías, se ha realizado, en registro público y en relación con la deuda en vía ejecutiva, anotación preventiva de embargo de bienes suficientes del solicitante conforme a lo establecido en el apartado segundo del número 2 del artículo 42 del Reglamento General y la misma no fuere objeto de cancelación durante el período del aplazamiento concedido.

c) El Ministro de Trabajo y Seguridad Social, cualquiera que sea el órgano competente para dictar resolución, podrá autorizar la concesión de aplazamientos extraordinarios sin la exigencia de garantías en los términos previstos en los artículos 15 y 17 de esta Orden.

Artículo 27. Efectos del aplazamiento extraordinario.

1. En tanto se cumplan las condiciones del aplazamiento extraordinario, éste producirá los efectos previstos en el apartado 3.b) del artículo 42 del Reglamento General y en el número 2 del artículo 22 de la presente Orden.

2. En defecto de ingreso de cualquiera de los plazos de amortización establecidos en la resolución que conceda el aplazamiento y, en general, en caso de incumplimiento de las demás condiciones fijadas para la efectividad del mismo, se estará a lo dispuesto en el número 2 del artículo 23 de esta Orden o se continuará, si se hubiere suspendido, la vía de apremio.

A estos efectos, se expedirá la correspondiente reclamación de deuda, si no se hubiere expedido con anterioridad y no se hubiere iniciado, asimismo con anterioridad al aplazamiento, la vía de apremio o si, iniciada ésta, se hubiere acordado expresamente su terminación, siguiéndose, a tales efectos, lo previsto en el artículo 43 del Reglamento General.

SECCIÓN 4.ª DEVOLUCIÓN DE INGRESOS INDEBIDOS

Subsección 1.ª Normas generales

Artículo 28. Derecho a la devolución: Su objeto y caracteres.

1. Los sujetos obligados al pago de deudas con la Seguridad Social, objeto de gestión recaudatoria, tendrán derecho a la devolución total o parcial de las cantidades que hubiesen ingresado indebidamente por error de hecho o de derecho con ocasión del pago de dichas deudas y, en particular, en los casos de duplicidad en el pago de una misma deuda, de pago de cantidad superior al importe de las autoliquidaciones de los sujetos obligados o al de las liquidaciones efectuadas por el órgano competente, de ingreso después de prescribir la acción para exigir su pago o el derecho a efectuar la oportuna liquidación y, en general, de cualquier error material o aritmético cometido en las liquidaciones o en cualquier acto de gestión recaudatoria, así como cuando exista condonación de deuda ya ingresada.

2. La cantidad a devolver estará constituida por el importe del principal, recargos, intereses y costas erróneamente ingresados, así reconocido a favor de los obligados al pago y en los términos establecidos en el número 4 del artículo 44 del Reglamento General.

3. Reconocida la procedencia de la devolución de cuotas, el derecho para exigir el pago caducará, asimismo, a los cinco años, plazo que empezará a contarse desde la fecha de la notificación del acto de reconocimiento del derecho a la devolución.

Artículo 29. Iniciación del expediente de devolución.

1. Los expedientes de devolución tienen como objeto bien el reconocimiento del derecho a la devolución y consiguiente pago material de lo indebidamente ingresado o bien la ejecución de la devolución solamente cuando el derecho a la devolución haya sido reconocido en una resolución administrativa o judicial ajena al expediente administrativo de devolución.

2. Los expedientes de devolución podrán iniciarse de oficio o a instancia de los interesados en ella.

2.1 En especial, se iniciará de oficio el expediente de devolución por el órgano encargado de su instrucción:

a) En los casos en que se haya reconocido el derecho a la devolución en la resolución de un recurso ordinario, en resolución judicial o en cualquier acuerdo o resolución que suponga la revisión o anulación del acto administrativo que hubiere dado lugar a un ingreso indebido, en todo o en parte, en la Tesorería General de la Seguridad Social.

b) Cuando se haya acordado, en los términos establecidos, la condonación o anulación de un recargo de mora, de una sanción pecuniaria por infracción de las normas de la Seguridad Social o del importe de cualquier deuda con la misma y que ya hubieran sido ingresados.

c) Cuando la Tesorería General de la Seguridad Social tenga constancia del carácter indebido de un ingreso por duplicidad, por exceso en el pago de una deuda, por el ingreso de deudas prescritas o por error material o aritmético en una liquidación o acto de gestión recaudatoria, siempre que no haya caducado el derecho a la devolución.

2.2 Podrá solicitar la devolución de un ingreso indebido, según los casos, quien realizara dicho ingreso o cualquier interesado al que las normas reconozcan tal derecho.

Las solicitudes de devolución por los responsables del pago a que se refiere el artículo 8 del Reglamento General que hubieren realizado el ingreso indebido se formularán en nombre propio y, en su caso, en el de los trabajadores afectados. Estos podrán interesar del empresario que formule dichas solicitudes respecto de la parte correspondiente a su aportación o presentarlas directamente cuando se acredite que el empresario se ha negado a hacerlo o hubiese desaparecido.

2.2.1 Las solicitudes de devolución deberán dirigirse al Organo Central de la Tesorería General de la Seguridad Social o a la Dirección Provincial de dicha Tesorería o Administración de la misma, ante el que produjo efectos el ingreso indebido cuya devolución se solicita.

2.2.2 La solicitud de devolución deberá contener los datos siguientes:

a) Nombre y apellidos, si se tratare de persona física, o denominación social, si fuere persona jurídica, y domicilio del interesado y, en su caso, de la persona que lo represente, así como, si procedieren, código de cuenta de cotización, Régimen de la Seguridad Social de encuadramiento y entidad aseguradora de los riesgos profesionales.

b) Hechos, razones y petición en la que se concrete con toda claridad la pretensión.

c) Declaración expresiva del medio elegido por el que haya de realizarse la devolución material, pudiendo optar entre:

1) Transferencia bancaria, indicando el número de cuenta y los datos indentificativos de la entidad.

2) Cheque nominativo.

d) Lugar, fecha y firma o acreditación de la autenticidad de su voluntad expresada por cualquier medio.

e) Organo al que se dirige la petición.

2.2.3 A la solicitud se adjuntarán los documentos que demuestren el derecho a la devolución y la realización del ingreso indebido, así como cuantos elementos de prueba el interesado considere oportunos al efecto.

Los justificantes del ingreso realizado podrán sustituirse por la mención exacta de los datos identificativos del mismo.

Cuando se soliciten devoluciones de cuotas, deberán presentarse documentos de cotización adicionales en los que figuren únicamente las modificaciones por decrementos respecto de los presentados con errores de hecho o de derecho.

2.2.4 Si la solicitud no reuniere los datos o no fuere acompañada de los documentos a que, respectivamente, se refieren los apartados 2.2.2 y 2.2.3 precedentes, se requerirá al interesado para que, en el plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con apercibimiento de que, si así no lo hiciere, se archivará el expediente sin más trámite.

2.2.5 Las solicitudes de devolución podrán ser presentadas en el Organo Central de la Tesorería General de la Seguridad Social, Dirección Provincial de la misma o Administración de la Seguridad Social a que figure adscrita la empresa y ante el que se hubiere producido el ingreso. Dichas solicitudes podrán también ser presentadas conforme a lo establecido en el número 4 del artículo 38 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

Artículo 30. Instrucción y resolución del expediente de devolución.

1. Los expedientes de devolución deberán instruirse por el órgano ante el que se haya producido el ingreso indebido objeto del expediente de devolución.

1.1 Instruido el expediente e inmediatamente antes de redactar la propuesta de resolución, se pondrá de manifiesto a los interesados para que, en un plazo de quince días, aleguen y presenten los documentos y justificantes que estimen pertinentes.

Se podrá prescindir de este trámite cuando se acuerde la devolución solicitada por el interesado y no figuren en el expediente ni sean tenidos en cuenta en la resolución otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas por el mismo.

1.2 Si el titular del derecho a la devolución resultare deudor con la Seguridad Social y su deuda se hallare en período voluntario de recaudación, en la propia propuesta de resolución el importe de dicha deuda se compensará o se deducirá del importe de la devolución conforme a lo establecido, respectivamente, en los artículos 35 y siguientes y 46 y siguientes de esta Orden, procediendo únicamente la ejecución material de la devolución por la cantidad restante, si la hubiese.

1.3 Si el titular del derecho a la devolución se hallare sometido a procedimiento de apremio por otras deudas con la Seguridad Social, el órgano que deba efectuar la devolución notificará el importe del crédito a devolver al Recaudador Ejecutivo ante el que se siga el procedimiento para la exacción forzosa de aquéllas.

1.4 Cuando el titular del derecho a la devolución de ingresos indebidos tuviere a su vez con la Seguridad Social deudas por las que haya pedido y obtenido aplazamiento, la cantidad a devolver se aplicará al pago de los plazos concedidos pendientes de ingreso aunque no hubieren vencido, sin perjuicio, en su caso, de la revisión de las condiciones del aplazamiento concedido si la aplicación de la cantidad a devolver afectare a la deuda aplazada y/o a los plazos inicialmente concedidos.

2. En un plazo no superior a seis meses desde la solicitud de devolución, el órgano competente dictará resolución, declarando o no el derecho a la devolución. Transcurrido dicho plazo sin que haya recaído resolución se estará a lo dispuesto en el número 5 del artículo 44 del Reglamento General.

Son competentes para resolver los expedientes de devolución, según los casos, el Director general de la Tesorería General de la Seguridad Social y, en los términos que éste acuerde, el Subdirector general de Recursos Económicos de la misma y, previa autorización del respectivo Director provincial, el Subdirector provincial que tenga asumidas las funciones de recaudación en período voluntario del recurso cuya devolución se solicita o el Director de la Administración ante el que se produjo el ingreso indebido.

Artículo 31. Ejecución de la devolución, compensación, deducción y aplicación al pago de deudas aplazadas.

1. El órgano central o territorial que hubiere dictado la resolución reconociendo el derecho a la devolución propondrá su ejecución mediante la expedición de la orden o mandamiento de pago por la cuantía que corresponda y se efectuará el pago material en los términos y condiciones establecidos en materia de pagos en el ámbito de la Seguridad Social.

2. Cuando el derecho a la devolución haya sido reconocido en una resolución administrativa o judicial ajena al expediente administrativo de devolución, una vez recibida en la Tesorería la resolución, testimonio o copia certificada de la misma o la liquidación que haya de efectuarse, se procederá a expedir la orden o mandamiento de pago que proceda a favor de la persona a la que se haya reconocido el derecho, en los términos que de dicha resolución resulten.

3. El importe del ingreso indebido en la Seguridad Social, cualquiera que sea su causa, no podrá ser compensado ni deducido en las liquidaciones de cuotas que, como sujeto responsable de su pago, deba efectuar el titular del derecho a la devolución de aquél, sin perjuicio de la compensación, deducción y aplicación del importe a devolver a las deudas aplazadas, en los términos que se indica en el número 1 del artículo anterior.

Subsección 2.ª Reglas específicas de la devolución de cuotas y conceptos de recaudación conjunta

Artículo 32. Casos en que no procede la devolución de cuotas.

1. Cuando se trate de recursos que tengan la naturaleza de cuotas, no procederá la devolución de las ingresadas maliciosamente, sin perjuicio de las responsabilidades de todo orden a que hubiere lugar.

2. Cuando las cuotas hayan sido ingresadas indebidamente por error no malicioso y hayan servido de base para el cálculo de prestaciones, se deducirá de la cantidad a devolver el importe de la diferencia entre lo satisfecho por tales prestaciones y la cuantía que éstas hubieran tenido de no existir el ingreso erróneo, sin perjuicio de que, acordada la devolución a que este número se refiere, se revisen, en la forma que legalmente proceda y sin efecto retroactivo, las cuantías de tales prestaciones.

3. La compensación y deducción a que se refiere el artículo anterior no podrá afectar a la parte de cuota correspondiente a la aportación de los trabajadores, cuando ésta haya sido descontada a los mismos en virtud de las normas que regulan en el Sistema de la Seguridad Social la retención e ingreso de tales aportaciones por parte de los empresarios, salvo que, por no haber efectuado tal descuento en el momento de hacer efectivas sus retribuciones, dichos empresarios hayan quedado obligados a ingresar la totalidad de las cuotas a su exclusivo cargo.

Cuando proceda la devolución de la aportación de los trabajadores, se realizará al empresario advirtiéndole de la obligación de reintegrar a los trabajadores la parte que a cada uno le corresponda en la cantidad objeto de devolución.

Artículo 33. Devolución de conceptos de recaudación conjunta con las cuotas de la Seguridad Social.

1. La competencia para resolver sobre la procedencia de la devolución de las cantidades ingresadas indebidamente por los conceptos de recaudación conjunta con las cuotas a que se refiere el número 2 del artículo 4 del Reglamento General corresponde a los órganos u organismos gestores de los mismos, los cuales, en su caso, darán traslado a la Tesorería General de la Seguridad Social de sus resoluciones, una vez agotada la vía administrativa.

2. No se requerirá resolución previa de los aludidos órganos u organismos gestores en aquellos supuestos en que la devolución se solicite como consecuencia de errores materiales o de cálculo, por duplicidades de ingreso o por exceso sobre el tope máximo absoluto de la base de cotización o después de haber prescrito la acción para exigir su pago, si para tal devolución ha de dictarse por la Tesorería General de la Seguridad Social resolución basada únicamente en la comprobación material, aritmética o contable o en el simple cómputo de los extremos alegados por los interesados. Asimismo, tampoco será necesaria dicha resolución cuando se trate de devolución de conceptos de recaudación conjunta con las cuotas de Seguridad Social correspondientes a períodos posteriores a la fecha de efectos de la baja.

3. A efectos de lo dispuesto en los números precedentes, la Tesorería General de la Seguridad Social decidirá sobre las solicitudes de devolución presentadas conforme a lo indicado en el artículo 29 de la presente Orden o las remitirá al organismo correspondiente para la resolución que proceda, junto con la documentación que aporten los interesados en justificación de sus alegaciones así como informe del órgano competente de la Tesorería General de la Seguridad Social, acreditativo de haberse ingresado las cantidades por el período cuya devolución se solicita o de la situación en que se hallaren, según resulte de los datos obrantes ante el mismo, así como de cuantos otros extremos puedan tener incidencia en la emisión de la resolución que se interesa.

CAPITULO IV

Otras formas de extincion de las deudas

SECCIÓN 1.ª PRESCRIPCIÓN

Artículo 34. Plazos de prescripción.

Conforme a lo establecido en el artículo 45 del Reglamento General, la obligación del pago de las deudas a la Seguridad Social cuyo objeto esté constituido por los recursos de la misma enumerados en el artículo 4 del citado Reglamento prescribirá en los plazos que para cada una de ellas se especifican a continuación:

a) Prescribirá a los cinco años, contados a partir de la fecha en que preceptivamente debieron ser ingresadas, la obligación de pagar las cuotas del Sistema de la Seguridad Social y demás conceptos de recaudación conjunta con las mismas.

b) En el plazo de quince años prescribirá la obligación de satisfacer las cantidades que, por cualquier concepto, deban efectuarse a favor de la Seguridad Social en virtud de los conciertos cuyo objeto sea la dispensación de prestaciones sanitarias, farmacéuticas o asistenciales.

c) Prescribirá en el plazo de cinco años la obligación de pagar las aportaciones para el sostenimiento de los Servicios Comunes y Sociales de la Seguridad Social y de contribución a los demás gastos generales y a la satisfacción de las exigencias de la solidaridad nacional, que deban efectuar las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social y las empresas autorizadas a colaborar voluntariamente en la gestión de la Seguridad Social.

d) En el plazo de cinco años prescribirá la obligación de pagar los capitales coste de renta que deban abonar las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social y las empresas responsables por prestaciones a su cargo. Dicho plazo comenzará a contarse del siguiente modo:

a') Para los capitales coste de renta por incapacidad permanente en cualquiera de sus grados, desde el día en que haya sido declarada.

b') Para los capitales coste de renta por muerte y supervivencia, desde la fecha de fallecimiento del causante.

El plazo a que se refiere este apartado es independiente del plazo de prescripción de quince años fijado en el artículo 131 del Reglamento de Accidentes de Trabajo aprobado por Decreto de 22 de junio de 1956 para el ejercicio de la acción de repetición del importe de las indemnizaciones que se hayan satisfecho con cargo al Presupuesto de la Seguridad Social, en ejercicio de la función de garantía, ante el incumplimiento, por las empresas, de las obligaciones de las que hubieran sido declaradas responsables por prestaciones a su cargo.

e) La obligación de pagar a la Seguridad Social las deudas originadas por la percepción indebida de prestaciones prescribirá a los cinco años, contados a partir de la fecha del respectivo cobro, sin perjuicio de las particularidades determinadas por Ley o en aplicación de la misma.

f) La obligación de reintegrar los préstamos que tengan el carácter de inversión social prescribirá a los cinco años contados a partir de la fecha en que preceptivamente debió ser ingresado el importe correspondiente al respectivo plazo de amortización o, si el contrato fuese rescindido, a los quince años contados desde la fecha de rescisión.

g) Prescribirá a los tres años, contados a partir de la fecha en que dejaron de recaudarse, la obligación de pagar a la Seguridad Social los premios de cobranza o de gestión que se deriven de la recaudación de cuotas u otros conceptos para organismos y entidades ajenos a la Seguridad Social.

h) Para las infracciones sociales en materia de Seguridad Social, el plazo de prescripción es de cinco años contados desde la fecha de la infracción.

En el plazo de cinco años prescribirán también las acciones para exigir el cumplimiento de las sanciones impuestas por infracciones en materia de Seguridad Social, contándose dicho plazo desde que éstas fueren notificadas a los sujetos responsables.

i) La obligación de pagar la aportación empresarial por ayudas previas a jubilaciones ordinarias y por ayudas equivalentes a jubilaciones anticipadas prescribirá a los cinco años, contados a partir de la fecha en que preceptivamente debió ser ingresada.

j) Los plazos de prescripción de las obligaciones de pagar recargos o intereses de mora o de capitalización, que recaigan sobre los recursos del Sistema de la Seguridad Social señalados en los números anteriores, serán los mismos que los de la obligación principal sobre los que aquéllos recaen.

k) La prescripción de las acciones para exigir el cumplimiento de las demás obligaciones con la Seguridad Social, constituidas por recursos que sean objeto de gestión recaudatoria distintos de los indicados en los números anteriores, se producirá por el transcurso de los plazos fijados en las normas que las hubieren establecido y, en defecto o silencio de las mismas, en los plazos que correspondan según la naturaleza de la obligación de que se trate.

SECCIÓN 2.ª COMPENSACIÓN

Subsección 1.ª Compensación: Normas generales

Artículo 35. Objeto.

1. Las deudas por cuotas de la Seguridad Social únicamente podrán ser objeto de compensación con el crédito por las prestaciones satisfechas por los empresarios en régimen de pago delegado, como consecuencia de su colaboración obligatoria en la gestión de la Seguridad Social, y correspondientes al mismo período a que se refieran los documentos de cotización, siempre que éstos hayan sido presentados en plazo reglamentario y concurran los supuestos y condiciones establecidos en los artículos 74 y siguientes de esta Orden.

2. Podrán extinguirse total o parcialmente por compensación las demás deudas que los obligados al pago a que se refieren los artículos 8 y siguientes del Reglamento General tengan con la Seguridad Social, tanto si se encuentran en período voluntario de recaudación como en vía ejecutiva, con los créditos que hayan sido reconocidos, liquidados y notificados a los mismos por las entidades gestoras y la Tesorería General de la Seguridad Social y, en especial, los siguientes derechos:

2.1. El derecho a la devolución por ingreso indebido de cualquier recurso del Sistema de la Seguridad Social distinto a cuotas, reconocido en los términos y condiciones establecidos en los artículos 28 y siguientes de la presente Orden.

2.2. Los demás créditos respecto de los que se prevea expresamente su compensación con las deudas que no sean por cuotas del obligado al pago con la Seguridad Social, mediante disposición de carácter general y en los términos y condiciones que dicha norma regule.

3. Los créditos y débitos recíprocos entre la Administración General del Estado y la Seguridad Social y entre ésta y las entidades públicas a que se refieren los artículos 52 y siguientes del Reglamento General serán objeto de compensación y deducción en los términos establecidos en la subsección 3.ª de esta sección y en la siguiente sección, sin perjuicio, en su caso, de lo dispuesto en el capítulo II del título II del Real Decreto 1684/1990, de 20 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación.

Subsección 2.ª Compensación común

Artículo 36. Requisitos y procedimiento general.

1. Para que las deudas y créditos a que se refiere el número 2 del artículo anterior puedan ser objeto de compensación deben concurrir los siguientes requisitos:

a) Que las deudas y créditos reúnan los demás requisitos que se establecen en los artículos 1.196 y siguientes del Código Civil.

b) Que exista acto administrativo previo que reconozca y liquide las deudas y los créditos.

Se entenderá que existe ya acto administrativo previo de reconocimiento y liquidación del crédito cuando la Tesorería General de la Seguridad Social hubiere reclamado a los obligados al pago el importe de sus deudas, sin que éstos hayan impugnado la reclamación de la deuda o cuando, habiéndose formulado impugnación, hubiere recaído resolución definitiva sobre la deuda reclamada.

2. La compensación se llevará a cabo por el procedimiento establecido en los artículos siguientes de la presente Orden o en las normas especiales que establezcan este modo de extinción de las obligaciones, salvo en el supuesto previsto en el apartado 1 del artículo precedente, en el que la compensación se produce automáticamente en los documentos de cotización debidamente formalizados.

Artículo 37. Organo competente.

Compete al Director general de la Tesorería General de la Seguridad Social, a los Subdirectores generales, al Director provincial, a los Subdirectores provinciales y a los Directores de las Administraciones, en los términos que establezca el Director general de dicha Tesorería, acordar la aplicación de la compensación, tanto de oficio como a instancia de los obligados al pago, en los supuestos a que se refiere el número 2 del artículo 35 de esta Orden.

Artículo 38. Solicitud de compensación a instancia de los obligados al pago.

1. La solicitud de compensación a instancia del obligado al pago de las deudas distintas a cuotas, a que se refieren el número 2 del artículo 35 y el artículo 36 de esta Orden, se presentará en el mismo Organo Central o Territorial de la Tesorería General de la Seguridad Social ante el que aquél debe efectuar el pago de sus deudas con la Seguridad Social que se pretenden compensar.

2. La solicitud de compensación deberá formularse por escrito y, como mínimo, contendrá los requisitos especificados en el número 2 del artículo 50 del Reglamento General.

3. A la solicitud se acompañará necesariamente los siguientes documentos:

a) Acto administrativo o resolución judicial justificativa de la liquidez y firmeza del crédito del solicitante frente a las Entidades Gestoras y la Tesorería General de la Seguridad Social, sin perjuicio de lo establecido en el número 4 del artículo 39 de esta Orden.

b) Renuncia expresa a toda impugnación o recurso contra los actos en los que se reconozcan la deuda y el crédito compensables, siempre que llegaren a extinguirse por compensación.

c) En su caso, la reclamación de la deuda o la resolución que la misma determine y por la que se fija y se reclama la deuda que se pretende compensar.

d) En caso de que la deuda con la Seguridad Social fuese de cuantía superior al crédito frente a las Entidades Gestoras y la Tesorería General de la Seguridad Social, deberá acompañarse justificante del ingreso de la diferencia.

Artículo 39. Resolución. Efectos.

1. El órgano central o territorial de la Tesorería General de la Seguridad Social competente dictará resolución en la que se declare la procedencia o improcedencia de la compensación, tanto en los supuestos de compensación a instancia de los obligados al pago como en los que aquélla se aplique de oficio, salvo en el supuesto del apartado 1 del artículo 35 de esta Orden.

2. Cuando la resolución declare la aplicación de la compensación, la Tesorería General de la Seguridad Social entregará al obligado al pago el oportuno justificante de la extinción de su deuda con la Seguridad Social en la cantidad concurrente con el crédito compensado.

3. Cuando el crédito del obligado al pago fuese superior al importe de su deuda con la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social practicará liquidación minorando el crédito y expresando la cuantía del remanente a favor del interesado, comunicando en todo caso dicha minoración al Organo que hubiera ordenado o deba ordenar su pago.

4. Cuando la deuda del obligado al pago fuese superior al importe de su crédito frente a la Seguridad Social, se procederá a la cancelación de la parte de deuda extinguida por compensación, declarándola totalmente cancelada si el interesado hubiese aportado el justificante de ingreso de la cantidad no concurrente.

Subsección 3.ª Normas especiales sobre compensación de deudas entre la Administración General del Estado y la Seguridad Social

Artículo 40. Objeto y requisitos.

1. Son susceptibles de compensación, en los casos y conforme al procedimiento establecidos en esta subsección, los créditos y débitos recíprocos existentes entre cualesquiera de las entidades gestoras y la Tesorería General de la Seguridad Social y la Administración General del Estado, salvo las deudas por cuotas de la Seguridad Social que ésta tenga frente a la Tesorería General de la Seguridad Social, las cuales únicamente podrán ser compensadas en los documentos de cotización presentados en plazo reglamentario con los créditos por prestaciones satisfechas por la misma en su calidad de empresario y correspondientes al mismo período a que se refieren dichos documentos de cotización.

Entre las deudas de las entidades gestoras y la Tesorería General de la Seguridad Social se incluyen expresamente las resultantes de las obligaciones que tales organismos tengan con la Hacienda Pública como consecuencia de las retenciones practicadas a los sujetos pasivos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

2. Para que pueda aplicarse el procedimiento especial de compensación a que se refiere la presente subsección, será suficiente que las deudas y créditos cuya compensación se pretenda reúnan los requisitos siguientes:

a) No haber sido satisfechos en los plazos y forma establecidos al efecto, según la naturaleza de los recursos que constituyan su objeto.

b) Ser definitivos en vía administrativa, reputándose tales, a estos efectos, las deudas y créditos contra los que no se haya formulado en plazo impugnación o cuando, formulada ésta, la misma hubiere sido desestimada en todo o en parte.

Artículo 41. Determinación de créditos y deudas compensables.

1. A efectos del procedimiento a que se refiere esta subsección, las entidades gestoras y, en su caso, los Servicios Centrales de la Tesorería General de la Seguridad Social remitirán al Director provincial de dicha Tesorería, que en cada caso corresponda, comunicación de la existencia de créditos y deudas a que se refiere el artículo anterior así como documentación justificativa de la extensión de unos y otras.

2. El órgano central o territorial competente de la Tesorería General de la Seguridad Social procederá a la reclamación de las deudas con la Seguridad Social en los casos y en la forma que procedan.

Artículo 42. Procedimiento.

1. Una vez sean definitivas en vía administrativa las reclamaciones administrativas formuladas conforme el número 2 del artículo anterior o las resoluciones que las mismas hubieren originado, sin haberse efectuado el ingreso, se notificará la iniciación del procedimiento para la compensación a la Dirección Provincial o Servicios Centrales del Departamento Ministerial que corresponda con especificación del crédito líquido y exigible por principal, recargo de apremio e intereses, en su caso.

Transcurridos quince días desde la notificación sin ingreso del importe adeudado, el Subdirector general, el Director provincial de la Tesorería General y, a través de éste, el Director de la Administración, sin despachar providencia de apremio ni mandamiento alguno de ejecución por tales débitos, elevará todo lo actuado al Director general de la Tesorería General de la Seguridad Social.

2. El Director general de la Tesorería General de la Seguridad Social, dentro de los quince primeros días de cada mes natural, elevará a la Secretaría General para la Seguridad Social propuesta de realización del procedimiento de compensación, en la que se comprenderán todos los créditos y débitos susceptibles de extinción por el procedimiento regulado en la presente subsección de los que haya tenido conocimiento hasta el último día hábil del mes natural anterior, así como los documentos justificativos de los mismos.

3. Aceptada, en su caso, por la Secretaría General para la Seguridad Social y la Agencia Estatal de Administración Tributaria la realización del procedimiento de compensación conforme a lo indicado en el artículo 53 del Reglamento General, la Secretaría General para la Seguridad Social comunicará a la Dirección General de la Tesorería General de la Seguridad Social el resultado de la decisión adoptada respecto a la compensación, a efectos de que, si se acordare la aplicación de ésta, la Dirección General de dicha Tesorería remita a la Dirección General del Tesoro y Política Financiera las oportunas relaciones de débitos y créditos sobre los que hubiese recaído acuerdo aprobatorio, para que dicha Dirección General conozca que se ha procedido a la compensación, con la consiguiente extinción de unos y otros, en la cantidad concurrente, extendiendo los justificantes de pago que fueren solicitados por los interesados.

3.1. Si operada la compensación no quedaren extinguidos en su totalidad los créditos de la Tesorería General de la Seguridad Social, se instará su cobro por los procedimientos ordinarios establecidos según la clase de crédito de que se trate, mediante la correspondiente reclamación de deuda y, si no fuese satisfecha en el plazo de cuarenta y ocho horas, se incluirá de nuevo en la propuesta a que se refiere el número 2 de este artículo, para la realización del procedimiento especial de compensación en el mes siguiente al de la notificación a la Tesorería General de la Seguridad Social del crédito resultante del procedimiento compensatorio anterior.

3.2. En defecto de inclusión en la nueva propuesta de compensación o si, incluida en ella, dicha deuda no resultare compensada o cuando no resultare procedente la compensación en cualquier caso, se actuará conforme a lo dispuesto en el número 2 del artículo 167 del Reglamento General.

SECCIÓN 3.ª DEDUCCIONES POR LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Subsección 1.ª Normas especiales sobre deducción de deudas de determinados entes públicos con la Seguridad Social

Artículo 43. Objeto y requisitos.

1. Podrán ser satisfechas por el procedimiento de deducción regulado en la presente subsección las deudas que, cualquiera que fuere su naturaleza jurídica, tengan con la Seguridad Social los organismos autónomos, empresas públicas, sociedades estatales, corporaciones locales, incluidas las Diputaciones Provinciales y asimilados, y demás entes públicos a que se refiere el artículo 54 del Reglamento General.

1.1. Cuando las deudas citadas, por la naturaleza del ente deudor, puedan ser objeto de recaudación mediante el procedimiento ordinario de apremio, ejecutando las garantías que se hubieren constituido o los bienes de su patrimonio susceptibles de ejecución, y mediante el procedimiento especial de deducción regulado en esta subsección, la Tesorería General de la Seguridad Social podrá optar por la aplicación prioritaria de cualquiera de ellos.

1.2. Las deudas definitivas en vía administrativa de las entidades gestoras y de la Tesorería General de la Seguridad Social con aquellos organismos autónomos, empresas públicas, sociedades estatales, corporaciones locales y demás entes públicos que, durante la tramitación de los expedientes de deducción a que se refiere la presente subsección, se acrediten ante la Tesorería General de la Seguridad Social, podrán ser objeto de compensación en los términos previstos en el artículo 35 y en el número 1 del artículo 47 de esta Orden.

2. Para que las deudas a que se refiere este artículo puedan ser objeto del procedimiento de deducción que se regula en la presente subsección, las mismas han de reunir las condiciones siguientes:

a) No haber sido satisfechas en los plazos reglamentarios establecidos por norma o por pacto, según la naturaleza de los recursos que constituyan su objeto.

b) Que la liquidación de la deuda se haya efectuado en la correspondiente reclamación administrativa de la misma, mediante reclamación de deuda, acta de liquidación o documento conjunto de acta de infracción y liquidación, o en la resolución administrativa que tales reclamaciones originen.

Artículo 44. Iniciación del procedimiento.

1. Las entidades gestoras y la Tesorería General de la Seguridad Social con los que los organismos, empresas, sociedades, corporaciones y entes públicos a que se refiere el artículo 43.1 tengan deudas de las indicadas en dicho artículo pondrán en conocimiento de la Dirección Provincial de la Tesorería General competente o, en su caso, de los órganos centrales de la Tesorería General la existencia de tales débitos, acompañando documentación acreditativa de los mismos.

A tales efectos, será competente para la iniciación del procedimiento de deducción regulado en la presente subsección la Subdirección General de la Tesorería que determine el Director general de la misma o la Dirección Provincial de dicha Tesorería General ante la que deba efectuarse el pago de la deuda cuya liquidación se hubiere realizado por los sujetos obligados o, en su caso, aquel órgano de la Tesorería que haya efectuado la reclamación administrativa de las deudas a que se refiere el artículo anterior.

2. La Subdirección General o la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social competente comprobará si se ha procedido o no a la reclamación administrativa de la deuda en la forma que corresponda conforme a lo establecido en los artículos 80 y siguientes del Reglamento General.

Si no se hubiere efectuado la reclamación administrativa de la deuda, se reclamará su importe en la forma que corresponda y en caso de impugnación, con consignación o aval, cuando proceda, se dictará la resolución pertinente, que deberá ser satisfecha dentro de los quince días hábiles siguientes al de su notificación, con la consiguiente incidencia en la situación de apremio y en el recargo correspondiente en caso de impago pero sin que se despache providencia de apremio ni mandamiento alguno de ejecución por tales deudas.

Artículo 45. Trámites previos.

1. Comprobada la existencia de una deuda o deudas de las indicadas en el artículo 43 de esta Orden e iniciada la vía ejecutiva en la forma establecida, la Subdirección General o la Dirección Provincial de la Tesorería General comunicará al organismo autónomo, empresa pública, sociedad estatal, corporación local o ente público afectado que se inicia el procedimiento para su deducción, haciendo constar en la comunicación la naturaleza, origen y cuantía total de la deuda por la que se ha abierto el expediente de deducción.

2. En la comunicación a que se refiere el número anterior se concederá al organismo, empresa, sociedad, corporación o ente público deudor un plazo de quince días hábiles, a partir de la recepción de aquélla, para expresar su conformidad al procedimiento o formular su oposición al mismo fundada únicamente en alguna de las causas contempladas en el apartado 2 del artículo 34 de la Ley General de la Seguridad Social y en el artículo 111 del Reglamento General de Recaudación de los Recursos del Sistema de la Seguridad Social, y que son las de pago, prescripción, error material o aritmético en la determinación de la deuda, condonación, aplazamiento de la deuda o suspensión del procedimiento y falta de notificación de la reclamación de la deuda, del acta de infracción y liquidación, del acta de liquidación o de la resolución administrativa que, en su caso, cada una de ellas origine.

3. Las comunicaciones a que se refiere este artículo se practicarán por cualquiera de los medios a que se refiere el artículo 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

Artículo 46. Actuación de la Dirección Provincial de la Tesorería General o Subdirección General de la misma que inicie la tramitación.

1. Transcurrido el plazo de quince días indicado en el número 2 del artículo anterior sin que el ente deudor haya manifestado su oposición al procedimiento de deducción, la Subdirección General o la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social que hubiere iniciado el expediente lo remitirá, con todas sus actuaciones, a la Dirección General de la misma.

2. Si el ente deudor efectuara oposición por las causas y en el plazo previstos en el número 2 del artículo precedente, el Subdirector general o el Director provincial de la Tesorería General ante el que se inició el expediente de deducción dictará la resolución que proceda, pudiendo formularse contra la misma recurso ordinario ante el Director general de la Tesorería General de la Seguridad Social.

Si la resolución de la oposición fuere estimatoria, finalizará el expediente de deducción. Si la resolución fuere desestimatoria, se formulare o no recurso ordinario frente a la misma, se remitirá con informe todo lo actuado a la Dirección General de la Tesorería a los efectos que procedan conforme a lo establecido en el artículo 56 del Reglamento General.

3. Cuando, comunicada la iniciación del procedimiento de deducción al Ente deudor, éste, formule o no oposición fundada en las causas señaladas en el artículo precedente, acreditase además la existencia de deudas líquidas y definitivas por parte de las Entidades Gestoras o la Tesorería General de la Seguridad Social y sin perjuicio de que aquél notifique su crédito a la Dirección General del Tesoro y Política Financiera u Ordenación de Pago competente, la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social o la Subdirección General que inició el expediente solicitará de la entidad gestora o unidad correspondiente de la Tesorería General afectada la conformidad con el crédito que el Ente deudor hubiere acreditado. A la recepción de la citada conformidad o transcurrido el plazo de diez días sin contestación, se elevarán todas las actuaciones, con su informe al respecto, a la Dirección General de la Tesorería General de la Seguridad Social.

Artículo 47. Resolución de la Dirección General de la Tesorería General de la Seguridad Social.

1. La resolución del Director general de la Tesorería General de la Seguridad Social que acuerde la procedencia de la deducción, conforme a lo dispuesto en los artículos 56 y 57 del Reglamento General, resolverá asimismo, en su caso, el recurso ordinario que se hubiese formulado ante la desestimación de la oposición, así como sobre la compensación del importe del crédito o créditos aducidos por el ente deudor.

Dicha resolución agota la vía administrativa y se remitirá a la Dirección General del Tesoro y Política Financiera u Ordenación de Pago competente, a efectos de que por la misma se adopten las medidas conducentes a asegurar el pago de la deuda subsistente con la Seguridad Social reteniendo las cantidades correspondientes sobre los importes que la Administración del Estado haya de transferir al ente deudor con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.

2. La deducción se efectuará en un solo plazo, salvo que por el Director general de la Tesorería General de la Seguridad Social, de oficio o a instancia del interesado, se aprecie la concurrencia de las circunstancias señaladas en el artículo 13.3 de esta Orden, en cuyo caso aquél podrá acordar la procedencia de aplazar y fraccionar las deducciones.

2.1 Las deducciones parciales serán coincidentes con los plazos fijados en la resolución que acuerde la concesión del aplazamiento. Este devengará el correspondiente interés legal, respecto de las cantidades no deducidas, desde la fecha de efectos de la retención parcial hasta la de pago.

2.2 La concesión de aplazamiento y fraccionamiento implicará la condición de estar al corriente, a los efectos previstos en el apartado 3.b) del artículo 42 del Reglamento General, respecto de las deducciones aplazadas en tanto se cumplan las condiciones señaladas en la resolución que concedió las deducciones parciales.

Subsección 2.ª Otras deducciones para el cobro

de deudas con la Seguridad Social

Artículo 48. Objeto.

1. La Tesorería General de la Seguridad Social podrá aplicar el procedimiento de deducción, en los términos establecidos en el artículo siguiente, para el cobro de las deudas con la Seguridad Social, descontando su importe del de los créditos que los deudores tuvieren, a su vez, frente a las entidades gestoras y a la Tesorería General de la Seguridad Social y aplicando la cantidad descontada al pago de tales deudas, en los supuestos y términos siguientes:

1.1 El crédito de la Tesorería General de la Seguridad Social por el importe de los premios de cobranza o de gestión que se hallen establecidos, como consecuencia de la recaudación de cuotas u otros conceptos para organismos y entidades distintos de las entidades gestoras y de la Tesorería General de la Seguridad Social, se deducirá de las deudas que dicha Tesorería tuviere con tales organismos y entidades por el importe de los conceptos recaudados por cuenta de éstos.

1.2 El crédito de la Tesorería General de la Seguridad Social por los descuentos de los laboratorios se deducirá del importe de las deudas que la Seguridad Social tuviere con los mismos por suministros directos a Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social.

1.3. El importe de las liquidaciones de la Tesorería General de la Seguridad Social a las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social por las cotizaciones recaudadas por las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales respecto de empresas que tengan concertada con aquéllas la protección de las situaciones derivadas de dichas contingencias, así como el importe de cualquier otro crédito que dichas Mutuas ostenten frente a las entidades gestoras y la Tesorería General de la Seguridad Social, siempre que no hubieren sido satisfechos dentro del plazo reglamentario establecido, se descontarán de los siguientes créditos de la Tesorería General de la Seguridad Social frente a dichas Mutuas:

a) El crédito por las aportaciones para el sostenimiento de los servicios comunes y sociales de la Seguridad Social, en los términos previstos en el artículo 92 de la presente Orden.

b) El crédito por las contraprestaciones que correspondan a la Tesorería General de la Seguridad Social en concepto de reaseguro obligatorio.

c) El crédito por las primas del concierto facultativo de reaseguro de exceso de pérdidas.

d) El crédito por el importe de las derramas de los conciertos facultativos citados en el apartado anterior y que se encuentren liquidados en los términos establecidos en los mismos.

e) El crédito a que ascienda el importe de los capitales coste de renta de los que hayan sido declaradas responsables las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, hasta el importe del límite máximo de responsabilidad convenido, incrementado con los intereses de capitalización y el recargo que, en su caso, procedan.

f) El crédito por el 80 por 100 del exceso de excedentes a que se refiere el artículo 1 de la Orden de 2 de junio de 1980 por la que se regula el ingreso en la Tesorería General de los excedentes de las Mutuas Patronales de Accidentes de Trabajo, cuando no se haya efectuado su ingreso por la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social en el plazo señalado en el artículo 18 de la Orden de 2 de abril de 1984, sobre colaboración de las Mutuas Patronales de Accidentes de Trabajo en la gestión de la Seguridad Social.

g) El crédito por el importe de las facturas por asistencia sanitaria prestada en instituciones de la Seguridad Social, por cuenta y con cargo a las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social.

h) El crédito por el importe de las cuotas de la Seguridad Social, conceptos de recaudación conjunta y, en su caso, recargos, intereses e importe de sanciones adeudados por las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social respecto del personal a su servicio, cuando dichas Mutuas no hayan compensado su importe con el de las prestaciones abonadas por las mismas en régimen de pago delegado durante el período a que se refiera la liquidación de cuotas efectuada en los documentos de cotización presentados en plazo reglamentario ni hayan procedido a su ingreso una vez sea definitiva en vía administrativa la reclamación de deuda, el acta de liquidación o el acta de infracción-liquidación al no ser impugnada y haber transcurrido el último día hábil del mes siguiente al de su notificación o, en caso de impugnación con consignación o aval, una vez transcurridos los quince días siguientes al de la notificación de la resolución recaída.

1.4 Los créditos de la Tesorería General por cuotas de la Seguridad Social, conceptos de recaudación conjunta con ellas y recargos, intereses e importe de sanciones, así como por el importe de los capitales coste de renta y demás prestaciones a su cargo, adeudados por los responsables de su pago, se descontarán del importe de las deudas de cualquier clase que las entidades gestoras y la Tesorería General de la Seguridad Social tuvieren con dichos responsables.

1.5 El crédito de la Tesorería General de la Seguridad Social nacido de las obligaciones o responsabilidades contraídas dentro de la Seguridad Social por el beneficiario de prestaciones de la misma se descontará del importe de la deuda por tales prestaciones, a partir de la cuantía embargable de las mismas.

1.6 Todo crédito de la Tesorería General de la Seguridad Social respecto del que se establezca expresamente, por norma o por pacto, que se descuente su importe del de los créditos que a su vez tuviere el deudor frente a dicha Tesorería General o frente a cualquier entidad gestora de la Seguridad Social.

2. Asimismo, el importe de las prestaciones o subsidios indebidamente percibidos del Instituto Nacional de Empleo podrá deducirse del importe de las prestaciones de la Seguridad Social de las que fueren acreedores los que hubiesen percibido indebidamente aquéllas.

Si fueren las prestaciones de la Seguridad Social las indebidamente percibidas, su importe podrá, a su vez, deducirse del de las prestaciones o subsidios de desempleo de los que fueren acreedores los que hubieren percibido indebidamente las de la Seguridad Social.

Las deducciones a que se refieren los apartados anteriores estarán sujetas a las restricciones establecidas para el embargo de las prestaciones en el artículo 119 del Reglamento General.

Artículo 49. Procedimiento.

1. La deducción del importe de las deudas con la Seguridad Social, en los supuestos a que se refiere el artículo anterior, se sujetará al procedimiento siguiente:

1.1 Comprobada la existencia de deuda o deudas con la Seguridad Social de las indicadas en el artículo anterior y una vez éstas se encuentren fijadas de forma definitiva en vía administrativa, el Director general, el Subdirector general, el Director provincial, el Subdirector provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social o el Director de la Administración, que sea competente para recaudar su importe, comunicará al deudor que se procederá a deducir aquélla o aquéllas del importe del crédito o créditos que dicho artículo determina y que aquél tuviere frente a la Seguridad Social.

En dicha comunicación se hará constar la naturaleza, origen y cuantía total de la deuda o deudas con el recargo correspondiente y, en su caso, intereses e importe de sanciones, así como que, por no haberse pagado en los plazos establecidos y ser definitiva en vía administrativa, la Tesorería General retendrá el importe del crédito o créditos aplicándolo al pago de aquéllas.

1.2 Si, una vez aplicada la cantidad retenida, resultare aún impagada parte de la deuda o deudas con la Seguridad Social, se seguirá el procedimiento recaudatorio en los términos establecidos en el Reglamento General, en la presente Orden y demás disposiciones complementarias.

Si la deuda con la Seguridad Social resultare pagada con la cantidad deducida y subsistiere parte del crédito frente a la misma, se minorará éste en dicha cantidad, notificándose, en todo caso, al pagador del crédito.

2. Cuando exista norma o pacto que establezca otras condiciones para la aplicación de la deducción, ésta se sujetará a lo específicamente establecido o acordado.

SECCIÓN 4.ª) CONDONACIÓN, TRANSACCIÓN Y ARBITRAJE

Artículo 50. Condonación del recargo de mora.

1. La Tesorería General de la Seguridad Social podrá condonar, total o parcialmente, el recargo por mora cuando concurran circunstancias excepcionales que

justifiquen razonablemente el retraso en el pago de las deudas con las entidades gestoras y la Tesorería General de la Seguridad Social y se trate de sujetos obligados al pago que viniesen efectuando dicho ingreso con puntualidad.

La condonación no podrá alcanzar al recargo de apremio ni al importe de las demás deudas con la Seguridad Social, salvo que por Ley se establezca lo contrario y en los términos que la misma regule.

2. La condonación del recargo de mora se solicitará mediante escrito, que se presentará en la Dirección General de la Tesorería General de la Seguridad Social, Dirección Provincial o Administración de la misma en la que corresponda efectuar el pago de la deuda sobre la que aquél recae.

Si el recargo cuya condonación se pretende correspondiese a varios devengos, la solicitud se formulará, necesariamente, por medio de un solo escrito en el que se relacionarán las cuentas de cotización afectadas, el importe y el período a que se refiera.

3. La presentación de la solicitud no interrumpirá el procedimiento que pudiera seguirse para la recaudación del importe de la deuda de que se trate, sin perjuicio del posterior reintegro del recargo en el supuesto de que se acceda a su condonación.

4. La Dirección General de la Tesorería General de la Seguridad Social, la Dirección Provincial o la Administración de la misma, ante la que deba presentarse la solicitud de condonación, podrá pedir informe sobre los presupuestos y circunstancias de la solicitud a la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social, con carácter previo a su resolución de acuerdo con la distribución de competencias establecidas por el Director general de la Tesorería.

Artículo 51. Transacciones, arbitrajes y convenios en procesos concursales.

1. Las transacciones judiciales o extrajudiciales y los arbitrajes sobre los derechos de la Seguridad Social se acomodarán a los requisitos y condiciones fijados en el Real Decreto o, en su caso, en la Ley que los hubiere acordado y en todo lo no previsto en los mismos se aplicarán las normas comunes o especiales que se hallen establecidas.

2. Los acuerdos o convenios en los procesos concursales previstos en el número 2 del artículo 60 del Reglamento General podrán suscribirse directamente por los Directores provinciales de la Tesorería General de la Seguridad Social o por los Subdirectores generales de dicha Tesorería en los términos y condiciones que fije el Director general de la misma.

3. En los procesos concursales como quiebras, suspensiones de pagos, concursos de acreedores, liquidaciones por la Comisión Liquidadora de entidades aseguradoras y en cualquier otro proceso de ejecución universal del patrimonio de un deudor a la Seguridad Social seguido ante órganos judiciales o administrativos, las actuaciones de la Tesorería General de la Seguridad Social para la suscripción de acuerdos o convenios a que se refiere el número anterior serán dirigidas y gestionadas por el Director general y, en los términos que éste determine, por el Subdirector general de dicha Tesorería que el mismo señale o por el Director provincial de la Tesorería General en cuya circunscripción tenga su domicilio la otra parte, el Juzgado o el órgano administrativo competente para conocer de tales procesos o el deudor en liquidación.

Cuando en la citada Dirección Provincial de la Tesorería General no existan deudas con dicho deudor pero sí en otra o las existentes en otras Direcciones Provinciales sean superiores, el Director provincial de la Tesorería General podrá proponer a la Dirección General de la misma o ésta acordar de oficio el traslado de las actuaciones a la Dirección Provincial más afectada o a la Subdirección General de la Tesorería General que aquélla determine.

En los términos que se establezcan por el Director general de la Tesorería General de la Seguridad Social, el Subdirector general o el Director provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social que aquél determine podrá asumir directamente la dirección y gestión de las actuaciones en los procesos concursales de mayor importancia o transcendencia, extendiendo su actuación a todo el territorio del Estado o al ámbito geográfico que se señale, incluso superior al de una Dirección Provincial de la Tesorería General, con las funciones que específicamente se establezcan.

TITULO II

Procedimiento de recaudación

en período voluntario

CAPITULO I

Normas generales

SECCIÓN 1.ª) CARÁCTER DEL PROCEDIMIENTO

Y ATRIBUCIÓN DE FUNCIONES

Artículo 52. Carácter del procedimiento.

El procedimiento de recaudación en período voluntario de los recursos del Sistema de la Seguridad Social tiene carácter administrativo y se impulsará de oficio en todos sus trámites, rigiéndose por las disposiciones contenidas en el Reglamento General, en la presente Orden y en las demás disposiciones complementarias.

Artículo 53. Funciones recaudatorias en período voluntario.

La gestión y el control de la recaudación en período voluntario de los recursos del Sistema de la Seguridad Social están atribuidos a la Tesorería General de la Seguridad Social, a la que asimismo corresponde velar por el cumplimiento de las normas sobre recaudación de los citados recursos de la Seguridad Social, pudiendo revisar de oficio las actuaciones administrativas practicadas en el procedimiento recaudatorio por sus propios órganos y por los colaboradores, en los términos establecidos en el artículo 145 del texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, y en los artículos 130 y 131 de esta Orden.

Artículo 54. Colaboradores de la recaudación en período voluntario.

1. Conforme a lo establecido en el artículo 62 del Reglamento General, los ingresos y demás actos recaudatorios regulados en esta Orden y disposiciones complementarias para la recaudación de los recursos del Sistema de la Seguridad Social en período voluntario se llevarán a cabo, por cuenta de la Tesorería General, por los colaboradores en la recaudación que a continuación se relacionan:

a) Las entidades financieras autorizadas para actuar como oficinas recaudadoras, conforme al número 1 del artículo siguiente, o previa autorización expresa concedida por la Dirección General de la Tesorería General de la Seguridad Social en los supuestos indicados en el número 2 del mismo artículo.

b) Las oficinas de Correos.

c) Cualesquiera otras entidades, órganos o Agentes expresamente autorizados al efecto por la Dirección General de la Tesorería General de la Seguridad Social, en los términos establecidos en el artículo 4 de esta Orden.

2. Asimismo, serán colaboradores en la gestión recaudatoria de los recursos de la Seguridad Social en período voluntario las Administraciones Públicas o entidades particulares habilitadas al efecto, a las que, por disposiciones especiales o en virtud de concierto en los términos y condiciones establecidos en el artículo 5 de la presente Orden, se atribuyan funciones recaudatorias en dicho período.

3. Respecto de los responsables del pago, el ingreso de las deudas en las entidades, órganos o Agentes autorizados y, en general, a los colaboradores en la gestión recaudatoria surtirá, desde el momento en que se lleve a cabo, los mismos efectos que si se hubiera realizado en la propia Tesorería General de la Seguridad Social.

3.1 Dichos colaboradores, a solicitud del que hubiere realizado el pago, deberán expedir justificante del mismo en los términos y con el alcance establecidos en los artículos 64 y 65 del Reglamento General.

3.2 La responsabilidad del colaborador por el pago consignado en el justificante de pago alcanzará al importe figurado en el mismo, así como, en su caso, a los perjuicios causados, los cuales consistirán en el pago de los intereses convenidos y, a falta de convenio, en el interés legal desde la fecha en que aquel importe debió ponerse a disposición de la Tesorería General hasta que dicho ingreso sea realmente disponible por la misma, sin perjuicio de lo especialmente fijado en la norma, autorización o convenio que establezca, autorice o acuerde la colaboración.

Artículo 55. Entidades financieras como oficinas recaudadoras.

1. Se hallan autorizadas para actuar como oficinas recaudadoras en el ámbito de la Seguridad Social cualesquiera de las dependencias abiertas al público de las siguientes entidades financieras:

a) Los establecimientos de la Banca y de las Cajas de Ahorro.

b) Las Cajas Rurales Cooperativas de Crédito.

Los Bancos acreditarán su condición mediante certificación expedida por el Banco de España de encontrarse inscritos en el Registro de Bancos y Banqueros, las Cajas de Ahorro mediante certificación de estarlo en el Registro Especial de Cajas Generales de Ahorro Popular y las indicadas Cajas Rurales mediante certificación del Registro Especial de Cooperativas de Crédito.

2. Las demás Cooperativas de Crédito que lo soliciten podrán ser autorizadas por la Dirección General de la Tesorería para actuar como oficinas recaudadoras con el alcance y condiciones que se indican en los artículos 4, 60 y 61 de esta Orden, si se apreciara su capacidad para llevar a buen fin tal colaboración.

SECCIÓN 2.ª) LUGAR Y FORMA DE PAGO

Artículo 56. Lugar de pago.

Salvo norma expresa que establezca otro lugar, el pago de las deudas con la Seguridad Social se efectuará directamente en las entidades financieras, oficinas de Correos, órganos o Agentes autorizados para actuar como colaboradores de la gestión recaudatoria de la Tesorería General de la Seguridad Social, en los términos establecidos en los artículos siguientes de esta Orden.

Artículo 57. Pago a través de entidad financiera.

1. Conforme a lo dispuesto en el número 3 del artículo 63 del Reglamento General, salvo que se establezca expresamente otro lugar, el pago de las deudas con la Seguridad Social se efectuará en cualquier entidad financiera autorizada para actuar como oficina recaudadora de los recursos de la Seguridad Social en la provincia en que el sujeto obligado tenga la cuenta de cotización o, en otro caso, en la del domicilio del mismo.

2. No obstante lo dispuesto en el número anterior, el responsable del pago podrá ingresar el importe de su deuda en cualquier entidad financiera autorizada como oficina recaudadora dentro o fuera del territorio del Estado, siempre que la entidad en la que se hubiere efectuado el pago remita la documentación presentada en ella a la oficina principal o, si no lo hubiere, a la oficina de relación en la provincia en que el sujeto obligado al pago tenga autorizada la cuenta de cotización correspondiente o, en su defecto, en la provincia de su domicilio, a efectos de lo establecido en el artículo 61 de esta Orden.

Asimismo, en los supuestos regulados en el artículo 72, la autorización previa al pago de la deuda deberá efectuarse en la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social o Administración de la misma en la provincia en que la empresa o el sujeto obligado al pago tenga autorizada la cuenta de cotización o, en su defecto, en la que aquél tenga su domicilio, sin perjuicio de que la Dirección General de la Tesorería pueda autorizar en casos concretos la gestión centralizada en la Dirección Provincial o Administración que la misma determine.

Artículo 58. Pago por giro postal o ante órganos, Agentes u otros colaboradores especiales.

1. Cuando no exista oficina recaudadora en la localidad donde radique la empresa o sujeto obligado al pago de las deudas con la Seguridad Social, éstas podrán hacerse efectivas mediante giro postal ordinario en los términos establecidos en el artículo 25 del Reglamento General.

2. En los supuestos especiales en que así se disponga por las normas reguladoras de los distintos Regímenes del Sistema de la Seguridad Social en relación con los diversos recursos de financiación de la misma, los sujetos responsables del pago harán efectivas sus deudas con la Seguridad Social a los órganos, Agentes o demás colaboradores autorizados o habilitados al efecto como consecuencia de concierto o por normas especiales, distintos de los indicados en el artículo precedente y en el número anterior.

Dichos órganos, Agentes o demás colaboradores especiales deberán efectuar, en la forma y plazos establecidos al efecto, el ingreso de lo recaudado en la cuenta abierta, a nombre de la Tesorería General de la Seguridad Social, en cualquiera de las entidades financieras autorizadas.

Artículo 59. Forma del pago.

1. Para el pago de las deudas con la Seguridad Social se presentarán o remitirán el documento o documentos que contengan la liquidación de dichas deudas en la entidad financiera autorizada para actuar como oficina recaudadora o, en su caso, en el colaborador ante el que deba efectuarse el pago, acompañando a tales documentos cualquiera de los medios de pago enumerados en el artículo 21 del Reglamento General, siempre que reúnan los requisitos y condiciones que, para cada uno de ellos, se regulan, respectivamente, en los artículos 22 a 25 de dicho Reglamento y, en su caso, en el artículo 6 de esta Orden.

2. Efectuadas las comprobaciones pertinentes y aceptado el medio de pago por la entidad financiera o colaborador de que se trate, se expedirá y entregará por el mismo al interesado el oportuno justificante de pago, haciendo constar en éste y en la documentación que remitirá a la Tesorería General de la Seguridad Social su número de identificación como tal colaborador, la fecha del ingreso y el número que a éste corresponda y, en aquella documentación, además, el importe del recargo cuando se hubiere ingresado.

3. En cuanto a la forma de presentación de los documentos relativos a las obligaciones de cotización y recaudación se estará, además, a lo especialmente dispuesto en los artículos 64 del Reglamento General, 68 y siguientes de esta Orden y, en su caso, en la Orden de 3 de abril de 1995, sobre uso de medios electrónicos, informáticos y telemáticos en relación con la inscripción de empresas, afiliación, altas y bajas de trabajadores, cotización y recaudación en el ámbito de la Seguridad Social.

SECCIÓN 3.ª) ACTUACIÓN DE LAS ENTIDADES FINANCIERAS

Artículo 60. Actuación de las entidades financieras en su relación con las empresas y demás responsables.

1. Las entidades financieras, en el momento de la presentación de los documentos de pago, efectuarán las siguientes comprobaciones:

a) Que en el documento o documentos de pago figuran consignados todos los datos de identificación del empresario o sujeto responsable del pago, incluido, en su caso, el código de su cuenta de cotización, a cuyos efectos los empresarios y demás sujetos responsables estarán obligados a exhibir los documentos necesarios para su identificación.

b) Que se presenta el número de ejemplares de los modelos recaudatorios que determine la Dirección General de la Tesorería General de la Seguridad Social.

c) Que el importe ingresado se corresponde con el figurado en el documento liquidatorio.

2. En el acto del pago de las deudas con la Seguridad Social, las entidades financieras devolverán a las empresas o sujetos que lo hubieren realizado un ejemplar del documento o documentos de cotización a que se refieren los artículos 68 y 69 de la presente Orden, debidamente diligenciado, cuando se trate de deudas por cuotas, o el justificante de pago correspondiente entre los previstos en el artículo 27 del Reglamento General, en los demás casos, haciendo constar en ellos los datos señalados en el número 2 del artículo anterior.

Artículo 61. Relación de las entidades financieras con la Tesorería General.

1. En el ámbito provincial, las relaciones entre las entidades financieras autorizadas para actuar como oficinas recaudadoras y la Tesorería General de la Seguridad Social se mantendrán a través de la oficina principal que en la provincia tengan cada una de aquéllas y la correspondiente Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social, a cuyo efecto la oficina principal recibirá de las restantes sucursales o agencias la documentación que haya sido presentada en las mismas.

1.1 Cuando alguna entidad financiera autorizada no dispusiere de oficina o dependencia en la provincia, al remitir la documentación recaudatoria, si no lo hubiere efectuado con anterioridad, deberá indicar la oficina de relación en dicha provincia con la que la respectiva Dirección Provincial de la Tesorería General haya de mantener las relaciones a que se refieren el párrafo anterior de este número y el artículo 77 de la presente Orden respecto de la documentación recaudatoria remitida por dicha entidad financiera.

1.2 En todos los casos, la Dirección General de la Tesorería General de la Seguridad Social podrá disponer que las entidades financieras remitan en todo o en parte la documentación recaudatoria al centro o unidad que la misma determine a efectos del tratamiento y control centralizado de los datos recaudatorios y que, en tales supuestos, las relaciones con cada entidad financiera se mantengan exclusivamente a través de la oficina principal que a tales efectos designe la respectiva entidad.

2. Las oficinas principales de las entidades recaudadoras a que se refiere el número 1 anterior remitirán a la Dirección Provincial de la Tesorería General que proceda, de acuerdo con lo establecido en los artículos 56 y 57 de esta Orden o, en su caso, al centro o unidad que determine el Director general de la Tesorería, toda la información y documentación recaudatoria formulada por las empresas y sujetos responsables en el mes anterior, amparada por resúmenes en los que se reflejarán la relación de operaciones, el conjunto de las mismas y el estado mensual de la recaudación, con los datos y con sujeción a los trámites y plazos establecidos por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social o, en su defecto, por la Dirección General de la Tesorería General de la Seguridad Social. Esta podrá acordar que dicha información y documentación se instrumente en general o para determinadas formas de cobro, por medios electrónicos, informáticos o telemáticos.

3. Las entidades financieras quedan obligadas al cumplimiento de los plazos establecidos en relación con el tratamiento de la documentación e informes recaudatorios. En caso de incumplimiento, se estará a lo dispuesto en el apartado 3.2 del artículo 54 de esta Orden, sin perjuicio de las demás responsabilidades a que haya lugar.

CAPITULO II

Períodos de recaudación

SECCIÓN 1.ª DETERMINACIÓN

Artículo 62. Período voluntario de recaudación: Plazo reglamentario de ingreso.

1. Se considera período voluntario de recaudación el comprendido entre el término o términos iniciales fijados en las reglas contenidas en el número 1 del artículo 66 del Reglamento General y el momento en que, por no haberse hecho efectiva la deuda por el sujeto responsable en el plazo correspondiente, se inicie la vía ejecutiva para la exacción forzosa de dicha deuda, sin perjuicio de los recargos, sanciones y demás efectos que procedan cuando las deudas sean satisfechas fuera del plazo reglamentario de ingreso.

2. Se considera plazo reglamentario de ingreso la fracción del período voluntario de recaudación determinada en el artículo 67 del Reglamento General así como en los artículos 66 y 92 y siguientes de esta Orden respecto de las diferentes deudas según la clase de recurso que constituyan su objeto y durante la cual el obligado al pago debe proceder al cumplimiento normal de sus obligaciones con la Seguridad Social sin incurrir en mora.

Artículo 63. Normas sobre el cómputo de plazos.

1. Cuando los plazos reglamentarios para el pago de las deudas a la Seguridad Social se señalen por días y siempre que no se exprese otra cosa, se entiende que éstos son hábiles, excluyéndose del cómputo los domingos y los declarados festivos, carácter que tendrán, a efectos recaudatorios, los sábados, sean o no laborables.

2. Cuando los plazos se señalen por días naturales o se fijen por meses o años, se estará a lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, con la particularidad de que, cuando el último día del plazo sea inhábil, se entenderá que el mismo finaliza el anterior día hábil del plazo de que se trate.

SECCIÓN 2.ª EFECTOS GENERALES DE LA FALTA DE PAGO EN PLAZO REGLAMENTARIO

Artículo 64. Recargos.

1. El vencimiento del plazo reglamentario de ingreso, sin que el sujeto responsable haya efectuado el pago de la deuda, determinará el devengo automático del recargo de mora o, en su caso, el de apremio con el alcance y en los términos y condiciones establecidos en el Reglamento General de Recaudación de los Recursos del Sistema de la Seguridad Social y en esta Orden.

2. Los recargos de mora o apremio, cuando procedan, se liquidarán juntamente con las deudas sobre las que los mismos recaigan, en un solo acto y en el documento o documentos que contengan la liquidación de la deuda principal para su ingreso conjunto en la entidad financiera en la que los responsables deban efectuar su pago.

No obstante, cuando se efectúen la liquidación y el pago separado de la deuda principal sin la inclusión de los recargos que procedan, se estará a lo dispuesto en el apartado segundo del número 1 del artículo 97 del Reglamento General.

Artículo 65. Reclamación administrativa de las deudas: Formas, errores materiales, órganos para su expedición y efectos generales.

1. Vencido el plazo reglamentario establecido para el pago de las cuotas debidas sin ingreso de las mismas, será preceptiva su reclamación administrativa al sujeto responsable del pago mediante reclamación de deuda, acta de liquidación o acta de infracción-liquidación, según proceda, expedidas en la forma, términos y condiciones que regulan los artículos 68 y 80 a 86 del Reglamento General y 79 y siguientes de esta Orden.

2. Cuando se trate de deudas cuyo objeto sean recursos de la Seguridad Social que no tengan carácter de cuotas, conceptos de recaudación conjunta ni recargos sobre unas y otros, deberán ser asimismo objeto de reclamación al sujeto responsable en la forma, términos y condiciones regulados en los artículos 68 y 87 y siguientes del Reglamento General y en los artículos 92 y siguientes de esta Orden.

3. Los errores materiales o aritméticos observados en los documentos de reclamación administrativa de la deuda con posterioridad a su formulación podrán ser subsanados de oficio en cualquier momento, sin necesidad de nueva reclamación administrativa, continuándose frente al sujeto responsable el procedimiento recaudatorio en el trámite en que se encontrara al detectarse el error.

4. Las reclamaciones administrativas de deudas a la Seguridad Social mediante reclamación de deuda serán expedidas, de acuerdo con la distribución de competencias establecida para las mismas, por la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social o Administración de ésta en la provincia en que el empresario o sujeto obligado tenga asignada la cuenta de cotización correspondiente o, en otro caso, en la que aquél tenga su domicilio conforme a lo dispuesto en el artículo 14 del Reglamento General.

Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior las reclamaciones de deudas que el Director general de la Tesorería General de la Seguridad Social, conforme a lo dispuesto en la presente Orden y mediante Resoluciones, Instrucciones y demás disposiciones administrativas de carácter general publicadas en el «Boletín Oficial del Estado», reserve a los órganos centrales de la misma, sin perjuicio a su vez de lo dispuesto en el número 3 del artículo 3 del Reglamento General.

Las notificaciones de las reclamaciones administrativas de cuotas de la Seguridad Social en los casos en que procedan actas de liquidación y actas de infracciónliquidación, expedidas por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social conforme a lo establecido en los artículos 85 y 86 del Reglamento General y demás disposiciones complementarias, serán efectuadas por los órganos provinciales de la Tesorería General de la Seguridad Social en los términos establecidos en los artículos 85.3, 86.2 y 105.1 del Reglamento General.

5. Si transcurriere el plazo especialmente fijado para el cumplimiento de la reclamación administrativa de que se trate, sin haberse efectuado el pago y sin haberse formulado recurso ordinario, si éste se hubiere formulado sin consignación o aval o si, interpuesto el mismo con tal requisito, fuere desestimado, se estará a lo dispuesto en los artículos 68.3 y 105 a 107 del Reglamento General.

CAPITULO III

Recaudación de cuotas en período voluntario

SECCIÓN 1.ª NORMAS GENERALES SOBRE PLAZO DE INGRESO

Artículo 66. Plazos reglamentarios de ingreso.

Salvo que se establezcan otros plazos especiales, las cuotas de la Seguridad Social y, en su caso, los demás conceptos que se recaudan conjuntamente con las mismas, se devengarán por días, meses o por los períodos establecidos en las normas que regulan los diferentes Regímenes del Sistema pero serán liquidadas por mensualidades o los períodos superiores señalados y se ingresarán dentro del mes natural siguiente al que corresponda su devengo, con las peculiaridades que a continuación se señalan:

1. Respecto de colectivos del Régimen General:

1.1 Las cuotas correspondientes a las actuaciones de los artistas por contratos de duración inferior a treinta días, bolos y fiestas mayores se ingresarán con anterioridad al visado del contrato y siempre antes de la iniciación de las actuaciones.

Sin embargo, dicha particularidad no será aplicable a las cuotas correspondientes a las retribuciones de los artistas por actividades en empresas dedicadas al doblaje de películas, las cuales se ingresarán dentro del plazo general del mes siguiente al que corresponda su devengo.

1.2 Las cuotas que deben abonar los organizadores ocasionales de espectáculos taurinos se ingresarán, en todo caso, antes de la celebración del espectáculo de que se trate.

1.3 Las cuotas resultantes de la regularización definitiva de la cotización de los artistas y de los profesionales taurinos, en los términos regulados en los artículos 9 y 12 de la Orden de 20 de julio de 1987, por la que se desarrolla el Real Decreto 2621/1986, de 24 de diciembre, que procede a la integración de diversos Regímenes Especiales en materia de campo de aplicación, inscripción de empresas, afiliación, altas y bajas, cotización y recaudación, así como las cuotas correspondientes a los profesionales taurinos en situación de incapacidad temporal, se ingresarán dentro del mes siguiente a aquél en que se notifique por la Dirección Provincial de la Tesorería General o Administración de la misma la diferencia de cuotas resultante, en su caso, de la regularización, o al de la percepción de la prestación económica correspondiente.

2. Respecto de los Regímenes y Sistemas Especiales:

2.1 En el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, en el que el devengo de las cuotas tendrá lugar por períodos mensuales que coincidirán con los meses naturales, su importe se liquidará e ingresará dentro del mismo mes al que aquéllas correspondan.

No obstante, las cuotas de los trabajadores incluidos en el campo de aplicación de este Régimen, que se encuentren en situación de incapacidad temporal y hubieren obtenido aplazamiento de las devengadas en dicha situación, excluidas las del mes en que la misma se inicia, se liquidarán en forma proporcional y periódica en el plazo máximo de un año, a partir de la fecha en que el trabajador sea dado de alta médica en la situación de incapacidad temporal con o sin declaración de invalidez o se reanude la actividad por pasar a utilizar el servicio remunerado de otra persona.

2.2 En el Régimen Especial Agrario, las cuotas debidas por las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, si su cobertura se realiza en la modalidad de cuotas por salarios, se ingresarán dentro del mes natural siguiente al de su devengo y, si la cobertura se efectúa en la modalidad de cuotas por hectáreas, tales cuotas se ingresarán en los plazos establecidos en el documento de asociación.

2.3 En el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar:

2.3.1 En el sistema de concierto de pólizas colectivas por años naturales, las cantidades señaladas en las pólizas a pagar como anticipos a cuenta serán ingresadas dentro del mes siguiente a aquél a que corresponda su devengo, pero solamente con respecto a los primeros once meses de cada año natural. En el mes de enero las empresas presentarán e ingresarán la liquidación definitiva correspondiente a todo el año anterior.

2.3.2 En el sistema de descuentos sobre el producto de la pesca, el ingreso, por las lonjas y entidades que intervengan en la primera venta del pescado, de las cantidades deducidas en aplicación del sistema de descuento sobre el producto de la pesca se efectuará dentro de los diez días naturales siguientes al mes en el que se haya producido el descuento.

2.4 En el seguro escolar, la cantidad que, como parte de la cuota, deben abonar los alumnos se hará efectiva en el momento mismo de pagar la matrícula correspondiente y en las demás condiciones previstas en el artículo 88 de esta Orden.

La aportación que corresponde al Estado se ingresará en el plazo y condiciones especialmente establecidos al efecto.

2.5 Los empresarios que, en virtud de disposiciones específicas, estén comprendidos en alguno de los Sistemas especiales de cotización del Régimen General de la Seguridad Social realizarán la liquidación e ingreso de las cuotas en el plazo fijado en aquéllas y, en su defecto, en el establecido en el artículo 89 de esta Orden.

3. Respecto de otros supuestos especiales:

3.1 En las situaciones de convenios especiales, el plazo reglamentario de ingreso de las cuotas correspondientes será el del mes natural siguiente al que las mismas se devenguen, excepto en los convenios suscritos por personas incluidas en el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, en los que las cuotas se ingresarán dentro del mismo mes a que se refieran.

3.2 El plazo reglamentario de ingreso de las cuotas correspondientes a salarios de tramitación, que deban abonarse como consecuencia de procesos por despido o extinción del contrato de trabajo por causas objetivas, finalizará el último día del mes siguiente al de la notificación de la sentencia, del auto judicial o del acta de conciliación.

3.3 El plazo reglamentario para el ingreso de las cuotas por incrementos de salarios, modificaciones o mejoras de las bases, conceptos y tipos de cotización que deban aplicarse con carácter retroactivo o por las que pueda optarse en el plazo establecido al efecto, en virtud de disposición legal, acta de conciliación, sentencia judicial o por cualquier otro título legítimo, finalizará, salvo que en dichas normas o actos se fije otro plazo, el último día del mes siguiente al de la publicación, en el «Boletín Oficial» correspondiente, de las normas que los establezcan, al de agotamiento del plazo de opción, al de la notificación del acta de conciliación o de la sentencia judicial o al de la celebración o expedición del título.

No obstante, si la norma, el acta de conciliación, la sentencia o el título correspondiente estableciere que tales incrementos o diferencias deben abonarse o deben surtir efectos en un determinado mes, el plazo reglamentario de ingreso de las cuotas correspondientes finalizará el último día del mes siguiente a aquél en que se abonen dichos incrementos o surtan efectos dichas diferencias siempre que se acredite documentalmente el mes en que las mismas han sido abonadas o aplicadas.

3.4 Respecto de los incrementos salariales debidos a convenio colectivo, el plazo reglamentario de ingreso finalizará el último día del mes siguiente a aquél en que deban abonarse, en todo o en parte, dichos incrementos en los términos estipulados en el convenio y, en su defecto, hasta el último día del mes siguiente al de su publicación en el boletín correspondiente.

3.5 En los supuestos de existencia de varios contratos a tiempo parcial con prestación de servicios inferior a doce horas a la semana o cuarenta y ocho horas al mes en todos ellos pero en los que el cómputo de los mismos supere tales límites y todas las empresas deban cotizar a la Seguridad Social por la totalidad de las contingencias de conformidad con lo previsto para la cotización en la situación de pluriempleo, el plazo para el ingreso de las diferencias de cotización finalizará el último día del mes siguiente a aquél en que el empresario o empresarios responsables hayan tenido conocimiento de dicha situación mediante la comunicación que, a tal, efecto, se les haya dirigido desde la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social o Administración correspondiente.

3.6 Las liquidaciones complementarias de cuotas que se abonen por medio de documentos de cotización emitidos por medios informáticos por la Tesorería General de la Seguridad Social y remitidos a los sujetos responsables del pago deberán ser satisfechas dentro del mes siguiente al de la recepción de las mismas.

3.7 En las situaciones excepcionales en que los tres últimos días del plazo reglamentario fueren inhábiles o durante los cuales concurra, en general, una causa de fuerza mayor que impida a los responsables del pago realizar éste dentro del plazo reglamentario establecido, el Director general de la Tesorería General de la Seguridad Social podrá ampliar dicho plazo reglamentario hasta el primer día hábil del mes siguiente, comunicándolo previamente a las entidades colaboradoras.

Artículo 67. Pago de cuotas por períodos reglamentarios diferentes de los establecidos en general.

1. El Director general de la Tesorería General de la Seguridad Social, previo informe de la Dirección Provincial o Direcciones Provinciales de la Tesorería General de la Seguridad Social afectadas, podrá conceder que se efectúe la liquidación y el pago de las cuotas por períodos reglamentarios superiores a los establecidos en el artículo anterior o por períodos mensuales pero diferidos en uno o más meses naturales, respecto de aquellas empresas o sujetos responsables que se considere conveniente por la índole de su actividad o por la fijeza de sus trabajadores y en orden a una mayor facilidad y simplificación en el proceso recaudatorio. Esta excepción en materia de ingreso de cuotas no afectará a la forma y tiempo en que, en su caso, haya de efectuarse el descuento de la aportación que en aquéllas corresponde a los trabajadores.

2. Las resoluciones que concedan las autorizaciones a que se refiere el número anterior determinarán, en cada caso, los períodos de liquidación, que necesariamente coincidirán con meses naturales, y fijarán en todos los casos el plazo o plazos en que ha de realizarse el ingreso de las cuotas.

3. Las autorizaciones concedidas conforme a lo dispuesto en este artículo serán revocadas por el Director general de la Tesorería General de la Seguridad Social, si se pusiere de manifiesto que con ellas se originan perjuicios a los trabajadores en orden a su derecho a las prestaciones o se dificulta la comprobación, por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, del cumplimiento de las obligaciones de los responsables del pago en materia de Seguridad Social o la gestión y el control del proceso recaudatorio por la Tesorería General de la Seguridad Social.

SECCIÓN 2.ª FORMA Y LUGAR DEL PAGO

Artículo 68. Documentos de cotización: Datos y formalización.

1. La liquidación y el pago de las cuotas en los plazos reglamentarios establecidos se efectuará en un solo acto y mediante la presentación, en la oficina recaudadora, del documento o documentos de cotización así como de los demás documentos que en cada caso se hallen establecidos, debidamente cumplimentados, para su remisión a la Dirección Provincial de la Tesorería General correspondiente o, en su caso, al centro o unidad determinado por el Director general de la misma, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 18 y 37 del Reglamento General, sobre los pagos parciales, y en los artículos 8, 12, 21 y 24 de esta Orden, sobre el ingreso separado de las cuotas correspondientes a las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y de las aportaciones de los trabajadores a efectos de aplazamientos, así como en su artículo 73, sobre domiciliación del pago en las entidades financieras y en su artículo 85, para el ingreso separado de la aportación de los trabajadores y del empresario en los supuestos a que el mismo se refiere.

Dichos documentos de cotización deberán contener, como mínimo, los siguientes datos:

a) Los necesarios para la completa identificación del empresario o sujeto responsable del pago, debiendo figurar en todo caso el código de cuenta de cotización asignado por la Tesorería General de la Seguridad Social.

b) Los que se refieren a la gestión, con indicación del Régimen de la Seguridad Social aplicable y entidad que cubre las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.

c) Los precisos para la determinación de la deuda por cuotas, incluidas las compensaciones y/o las deducciones por bonificaciones o reducciones de cualquier clase en la cotización. En particular:

En los datos relativos a la determinación de la deuda se consignarán con la debida separación aquéllos que se refieran a conceptos distintos de las cuotas de la Seguridad Social y que se recauden conjuntamente con las mismas así como, en su caso, los que se refieran a la determinación de los recargos por ingreso fuera del plazo reglamentario.

En las liquidaciones de cuotas relativas a trabajadores por cuenta ajena, se cumplimentará relación nominal de los trabajadores a los que corresponda la cotización y en la que se hará constar el número de afiliación a la Seguridad Social y del documento nacional de identidad de los mismos así como el tipo de contrato con ellos suscrito de acuerdo con las claves establecidas al efecto.

Dicha relación nominal se presentará en los mismos términos y condiciones que el boletín de cotización, salvo que de forma general o particular se establezca su sustitución por otros documentos o declaraciones sobre datos de cotización y su presentación en otros plazos y conforme a los requisitos que se determinen.

2. No obstante lo dispuesto en el número anterior, los datos de los documentos de cotización podrán aportarse por las empresas, agrupaciones de empresas y demás responsables del pago así como por los profesionales colegiados que acrediten debidamente su representación, mediante la utilización de medios electrónicos, informáticos o telemáticos, previa autorización del Director general de la Tesorería General de la Seguridad Social, en las condiciones y con los efectos establecidos en la Orden de 3 de abril de 1995, sobre uso de medios electrónicos, informáticos y telemáticos en relación con la inscripción de empresas, afiliación, altas y bajas de trabajadores, cotización y recaudación en el ámbito de la Seguridad Social.

3. En aquellos Regímenes Especiales en los que, por razón de sus peculiaridades, no sean exigibles algunos de los datos relacionados en el número 1 de este artículo, los documentos de cotización serán adaptados a las normas específicas de dichos Regímenes.

4. Los documentos de cotización deberán ser cumplimentados o, en su caso, los datos de los mismos habrán de ser suministrados por los sujetos responsables del pago de las liquidaciones de cuotas correspondientes.

No obstante, la Tesorería General de la Seguridad Social emitirá los documentos de cotización correspondientes a las liquidaciones de cuotas en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, en el Régimen Especial de los Empleados de Hogar y a las cuotas fijas de los trabajadores por cuenta propia y ajena incluidos en el campo de aplicación del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social así como en los demás Regímenes y situaciones especiales cuando las posibilidades de gestión lo permitan y los remitirá a los sujetos responsables del pago para que puedan efectuar la liquidación, incluidas las compensaciones y deducciones que procedan, y la presentación de los documentos de cotización con o sin el ingreso de las cuotas en los plazos reglamentarios. Cuando aquéllos tuvieren domiciliado su pago, se remitirá a las entidades financieras la información necesaria para el cargo en cuenta y el abono correspondiente en la cuenta única centralizada de la Tesorería General de la Seguridad Social.

Lo establecido en el párrafo anterior no liberará a los sujetos responsables del pago de las cuotas del deber de cumplir su obligación de cotizar dentro del plazo reglamentario, con independencia de que hayan recibido o no los documentos de cotización, incurriendo, en otro caso, en los recargos de mora e infracciones correspondientes. A tales efectos, estarán a su disposición documentos de cotización, al menos, en los lugares que se determinan en el artículo siguiente.

Sin embargo, cuando se produzcan incrementos en las cuotas, en relación con las figuradas en los boletines recibidos, los sujetos responsables ingresarán aquéllas en la oficina recaudadora por las cantidades liquidadas en dichos documentos sin modificación alguna hasta tanto reciban los nuevos boletines de cotización con las diferencias que se hubieran producido por los períodos cuyo plazo reglamentario de ingreso hubiera ya finalizado. Dicha liquidación complementaria deberá ser satisfecha por el sujeto responsable dentro del plazo fijado en el número 3.6 del artículo 66 de esta Orden.

Artículo 69. Documentos de cotización: Modelaje y número de ejemplares a presentar.

1. Los documentos de cotización para la liquidación e ingreso de cuotas se ajustarán a los modelos oficiales que estarán a disposición de los empresarios y demás sujetos responsables, al menos, en todas las Direcciones Provinciales de la Tesorería General de la Seguridad Social, en las Administraciones de las mismas y en las Direcciones Provinciales del Instituto Social de la Marina.

Los documentos de cotización correspondientes a cuotas fijas de los trabajadores por cuenta propia y ajena del Régimen Especial Agrario estarán, además, a disposición de los sujetos obligados en las entidades financieras y, si éstas no existieren en la localidad, en las oficinas de Correos.

2. Los documentos de cotización se presentarán en triplicado o cuadruplicado ejemplar según que la protección por las contingencias de accidente de trabajo y enfermedad profesional se reciba del Instituto Nacional de la Seguridad Social o, en su caso, del Instituto Social de la Marina o de una Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, con las particularidades siguientes:

a) El número de ejemplares de los documentos de cotización a presentar se reducirá a dos o incluso a uno solo, compuesto o no de matriz y de boletín de cotización, respecto de aquellos Regímenes o situaciones especiales en los que el sujeto responsable de la presentación es el propio afiliado o el cabeza de familia en el Régimen Especial de Empleados de Hogar y así se establezca, devolviéndose al obligado al pago uno de los ejemplares o su matriz debidamente cumplimentado o diligenciado como justificante del cumplimiento de dicha obligación.

b) En los supuestos de empresas que tengan concedidas bonificaciones o reducciones de cuotas, se estará además a lo especialmente dispuesto en el apartado 1.2 del artículo 74 de esta Orden.

c) Para la cotización por los sujetos a la relación laboral especial de los artistas en espectáculos públicos y que sean retribuidos por actuaciones, programas o campañas de duración inferior a treinta días, así como para la cotización por los profesionales taurinos en situación de alta y en los demás supuestos en que así se establezca, a los documentos de cotización deberá acompañarse el ejemplar de los justificantes de actuaciones a que se refieren los artículos 8 y 11 de la Orden de 20 de julio de 1987 y cuantos otros documentos se determinen.

3. La Dirección General de la Tesorería General de la Seguridad Social, en función de las necesidades de gestión, podrá modificar la forma y el número de ejemplares de los documentos de cotización en período voluntario que deban ser presentados o el justificante de dicha presentación así como las instrucciones para su cumplimentación por las empresas y demás sujetos obligados a cotizar.

4. Aunque las empresas y sujetos responsables dispongan de medios informáticos propios para confeccionar los documentos de cotización, para el cumplimiento de la obligación de presentar tales documentos y de efectuar el ingreso de las cuotas correspondientes deberán utilizar los modelos que las Direcciones Provinciales de la Tesorería General de la Seguridad Social les facilitarán gratuitamente, sin perjuicio de lo dispuesto en el número 2 del artículo 68 de esta Orden.

Artículo 70. Obligación de presentar los documentos de cotización: Efectos recaudatorios.

1. La presentación, en plazo reglamentario, de los documentos de cotización debidamente cumplimentados es obligatoria aun cuando los sujetos responsables del pago no ingresen las cuotas correspondientes dentro de los plazos reglamentarios que se fijan en el artículo 66 de esta Orden.

1.1 En los supuestos de domiciliación del pago previstos en el artículo 73 de la presente Orden, cuando la orden de cargo emitida no pueda ser cumplimentada por la entidad financiera dentro del plazo reglamentario, de conformidad con lo dispuesto en el número 2 del artículo 72 del Reglamento General, se presumirá, a los efectos procedentes, que los documentos de cotización han sido presentados por el empresario o sujeto responsable dentro de dicho plazo.

1.2 En los casos de aportación en soporte informático de los datos de los documentos de cotización, si dicha aportación se efectúa en plazo reglamentario, aunque no se ingresen las cuotas correspondientes, se considerarán presentados los documentos en dicho plazo.

2. Asimismo, es obligatoria la presentación de los documentos de cotización para el pago de cuotas que hubieren sido objeto de reclamación administrativa mediante reclamación de deuda, acta de liquidación o acta de infracción-liquidación y, en general, siempre que se ingresen las cuotas debidas fuera del plazo reglamentario.

Sin embargo, no será necesaria la presentación de dichos documentos en los casos en que se determine que el documento de reclamación administrativa o la resolución que el mismo determine sirve de documento de liquidación y pago de las cuotas reclamadas.

3. Unicamente la presentación de los documentos de cotización en plazo reglamentario, se ingresen o no las cuotas correspondientes, permitirá a los empresarios y demás sujetos responsables la compensación y deducción en los términos establecidos en los artículos 35.1, 40 y 74 de esta Orden.

Artículo 71. Organo recaudador o colaborador para la presentación de los documentos de cotización.

1. La presentación de los documentos de cotización, cuando se ingresen las cuotas debidas dentro del plazo reglamentario conforme a lo previsto en el número 1 del artículo anterior, se efectuará directamente en las entidades financieras o, en su caso, en los demás colaboradores sin perjuicio de lo dispuesto en el número 1 del artículo 58 de esta Orden.

No obstante, en los supuestos en que, previa autorización en los términos establecidos en el número 2 del artículo 68 de esta Orden, los datos figurados en las relaciones nominales de trabajadores se aporten por medios electrónicos, informáticos o telemáticos, dichos datos se transmitirán directamente al centro o unidad que determine el Director general de la Tesorería General de la Seguridad Social.

1.1 Se presentarán también en la entidad financiera o en el colaborador que proceda los documentos de cotización cuando se ingresen solamente las aportaciones de los trabajadores así como en cualquier otro caso en que se imponga expresamente la autorización previa de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social o Administración de la misma conforme a lo previsto en el artículo siguiente.

1.2 La autorización concedida por la Dirección Provincial de la Tesorería o Administración en los casos en que la misma sea preceptiva no implicará presentación de los documentos de cotización si éstos después de ser autorizados no son presentados y pagados dentro del plazo fijado reglamentariamente ante la entidad financiera o colaborador correspondiente.

2. Cuando no hubiera ingreso alguno de cuotas dentro o fuera del plazo reglamentario o cuando los datos de los documentos de cotización se aporten por medios electrónicos, informáticos o telemáticos, los boletines de cotización se presentarán directamente a la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social correspondiente o en la Administración de la misma existente en su ámbito territorial de actuación, que devolverá uno de los ejemplares como justificante de dicha presentación o entregará el correspondiente recibí y las relaciones nominales de trabajadores se presentarán o transmitirán al centro o unidad que fije la Dirección General de la Tesorería General de la Seguridad Social, en los términos y condiciones que la misma establezca.

Asimismo, se presentarán en la Dirección Provincial de la Tesorería o en la Administración de la misma los boletines de cotización relativos a la aportación empresarial cuando solamente se ingrese la aportación de los trabajadores, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 85 de esta Orden para el ingreso separado de la aportación empresarial.

3. Una vez clasificados, en su caso, por los colaboradores los ejemplares de los documentos de cotización recibidos por los mismos en función de sus respectivos destinatarios, serán remitidos a la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social o al centro o unidad que señale la Dirección General de la Tesorería General de la Seguridad Social. En todo caso, la entidad financiera y los demás colaboradores que

actúen como oficinas recaudadoras remitirán directamente a la correspondiente entidad gestora o Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social los ejemplares de los documentos de cotización presentados ante ellos por la empresa o sujeto responsable conforme a los dispuesto en el artículo 69.2 de esta Orden y destinados a los mismos.

Artículo 72. Ingresos de cuotas en las entidades financieras que requieren autorización previa de la Dirección Provincial de la Tesorería General o Administración de la Seguridad Social.

1. En las liquidaciones de cuotas a que se refieren los apartados 3.2, 3.3 y 3.4 del artículo 66, para que pueda admitirse su ingreso sin recargo en las entidades financieras habilitadas para actuar como oficinas recaudadoras será necesario que la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social o, en su caso, la Administración correspondiente en la provincia en que la empresa o sujeto responsable del pago tenga asignada la cuenta de cotización, previa comprobación de que concurre el supuesto de que se trate, autorice al empresario o, en su caso, al sujeto responsable, a efectuar el ingreso en dichas entidades financieras.

Asimismo, los ingresos fuera del plazo reglamentario sin recargo deberán ser previamente autorizados por la Dirección Provincial de la Tesorería o Administración de la misma.

2. Los supuestos especiales que requieran la autorización a que se refiere el apartado anterior podrán ser ampliados o reducidos por la Dirección General de Tesorería General de la Seguridad Social.

Artículo 73. Domiciliación del pago en las oficinas recaudadoras.

1. En aquellos Regímenes del Sistema de la Seguridad Social en que esté autorizada la domiciliación en cuenta por la Tesorería General de la Seguridad Social, los sujetos responsables podrán realizar el pago de su deuda por cuotas en cualquiera de las entidades financieras habilitadas para actuar al efecto como oficinas recaudadoras de la Seguridad Social y que tengan convenido con la Tesorería General de la Seguridad Social la comunicación por medios informáticos de las operaciones derivadas de dicha domiciliación.

En este supuesto, las entidades financieras cargarán el último día hábil de cada mes en la cuenta del sujeto responsable la totalidad del importe de las cuotas devengadas por éste en el período correspondiente y las ingresarán en la cuenta única de la Tesorería General en la forma y con los efectos reglamentariamente establecidos. Asimismo, habrán de remitir al sujeto responsable el documento justificante del pago realizado.

2. Los sujetos responsables que deseen domiciliar el pago de las cuotas de la Seguridad Social en alguna de las entidades financieras conforme a lo previsto en el número anterior, lo solicitarán en dicha entidad o en la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social o Administración de la misma, mediante la cumplimentación del oportuno impreso de solicitud.

2.1 Las solicitudes de domiciliación del pago de las cuotas podrán formularse en cualquier tiempo y surtirán efectos a partir del segundo mes siguiente al de la solicitud.

2.2 Las entidades financieras deberán comunicar las solicitudes a la Tesorería General de la Seguridad Social antes del día 25 del mes siguiente al de su presentación.

A su vez, la Dirección Provincial de la Tesorería General o Administración de la misma deberá comunicar a la correspondiente entidad financiera, antes del día 5 del mes siguiente al de su presentación en aquéllas, las solicitudes de domiciliación recibidas a efectos de su aceptación o reparos por la entidad financiera antes de la fecha indicada en el párrafo anterior.

3. La Tesorería General de la Seguridad Social comunicará mensualmente a las entidades financieras el importe de la cotización a efectuar respecto de los trabajadores que tengan domiciliado en aquéllas el pago de las cuotas, con el fin de que quede ingresado su importe dentro de los plazos reglamentarios.

4. Los cambios en la domiciliación del pago deberán solicitarse en la misma forma y tendrán los mismos requisitos y efectos que los señalados en el número 2 del presente artículo para las altas iniciales.

5. Quienes abonen las cuotas de la Seguridad Social mediante el sistema de pago domiciliado regulado en este artículo podrán cesar en el mismo, comunicándolo por el procedimiento establecido en el número 2 de este artículo a la correspondiente Dirección Provincial de la Tesorería General, Administración de la misma o entidad financiera y surtirá efectos desde la fecha que se señalare en la comunicación, pero en ningún caso con anterioridad al mes siguiente al de la presentación de ésta y con devolución en su caso del documento de cotización por la entidad financiera.

6. Una vez surta efectos el procedimiento de adeudo en cuenta corriente o en libreta de ahorro, cuando por error imputable a una entidad financiera el pago no se hubiere realizado en plazo reglamentario, se estará a lo dispuesto en el artículo 65.2 del Reglamento General y en los artículos 54.3.2 y 61.6 de esta Orden.

CAPITULO IV

Efectos de la presentación de documentos

de cotización

SECCIÓN 1.ª NORMAS GENERALES

Artículo 74. Efectos de la presentación de los documentos de cotización dentro del plazo reglamentario, con o sin ingreso de cuotas.

1. Conforme a lo establecido en los artículos 76 y 77 del Reglamento General, la presentación de los documentos de cotización dentro del plazo reglamentario, con o sin ingreso de cuotas, permitirá compensar las deudas por cuotas del sujeto responsable del pago con el crédito del mismo derivado de las prestaciones abonadas en régimen de pago delegado y/o deducir las bonificaciones o reducciones, en los términos siguientes:

1.1 Respecto de la compensación:

1.1.1 En aquellos Regímenes del Sistema de la Seguridad Social en que esté prevista la colaboración obligatoria de las empresas en la gestión de la Seguridad Social, cuando los empresarios o los sujetos responsables hubieran presentado los documentos de cotización dentro de los plazos reglamentarios establecidos en el artículo 66 de esta Orden, efectúen o no el ingreso de las cuotas correspondientes, procederá la compensación de las cantidades abonadas como consecuencia de su colaboración obligatoria y correspondientes al período a que se refieran los documentos de cotización con el importe de las cuotas devengadas en idéntico período, salvo en los supuestos previstos en el artículo 87 de esta Orden.

1.1.2 Esta compensación se aplicará en el respectivo documento de cotización, en el que se harán constar las cuantías de las prestaciones correspondientes a cada contingencia que hayan sido satisfechas por los responsables en régimen de pago delegado y el importe de las liquidaciones de cuotas en dicho período, extinguiéndose en la cantidad concurrente una y otra deuda y figurando en las liquidaciones el crédito resultante.

1.1.3 Las empresas que, de acuerdo con las normas sobre colaboración obligatoria en la gestión de la Seguridad Social, abonen a sus trabajadores prestaciones de desempleo parcial, cuando las liquidaciones de cuotas arrojen saldo acreedor, deberán acompañar la nómina correspondiente, visada por el Instituto Nacional de Empleo, salvo que, de acuerdo con lo previsto en el apartado c) del número 1 del artículo 68, se determine su inclusión en la declaración sobre datos de cotización presentada en otros plazos y con otros requisitos.

1.2 Respecto de la deducción:

1.2.1 Las empresas y demás sujetos responsables que, de conformidad con lo establecido en las normas vigentes, tengan concedidas deducciones en las cotizaciones a la Seguridad Social por correcciones en las bases de cotización, minoraciones en sus tipos y reducciones o bonificaciones en las cuotas y no las hubieren perdido por incurrir en sanción o por cualquier otra causa, podrán deducir su importe en el documento de cotización en los mismos supuestos que se establecen en el apartado precedente de este artículo respecto de la compensación de cantidades abonadas por los sujetos responsables como consecuencia de su colaboración obligatoria en la gestión de la Seguridad Social.

No obstante, la Dirección o Subdirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social o Administración de la misma competente podrá autorizar que tales deducciones se apliquen también en los documentos de cotización correspondientes a período o períodos que las mismas determinen aunque fueren distintos de aquéllos a los que la deducción se refiere, conforme a lo previsto en el número 2 del artículo 77 del Reglamento General.

1.2.2 Podrán asimismo ser objeto de deducción en las liquidaciones de cuotas del sujeto responsable de su pago conforme a lo indicado en el apartado anterior, los siguientes conceptos:

a) Las contraprestaciones o beneficios económicos reconocidos a empresas con trabajadores con contratos en prácticas o para la formación, como becas-estímulo, deducción por enseñanza teórica y cualesquiera otras de naturaleza análoga establecidas por las disposiciones vigentes.

b) El importe de las prestaciones por incapacidad temporal o de otras prestaciones abonadas, en régimen de pago delegado, cuando concurran causas excepcionales debidamente acreditadas que así lo justifiquen, uniendo en todo caso los correspondientes justificantes del abono de dichas prestaciones y sin perjuicio de los efectos que resulten de ulteriores revisiones de su procedencia por la entidad gestora competente. Cuando esté autorizada la presentación de las relaciones nominales de trabajadores por medios electrónicos, informáticos o telemáticos los justificantes del abono se presentarán en la entidad gestora correspondiente.

c) Las cantidades que, mediante resolución definitiva en vía administrativa, la entidad gestora reconozca que deben ser resarcidas al sujeto responsable del pago de cuotas por las prestaciones que hubiere abonado en régimen de pago delegado pero cuyo importe no hubiere podido compensarse en los documentos de cotización presentados en plazo reglamentario correspondientes al período a que los mismos se refieran.

d) Las demás cantidades para las que por esta Orden, por otra norma especial o por acuerdo del Director general de la Tesorería General de la Seguridad Social se declaren deducibles en las liquidaciones figuradas en los documentos de cotización del obligado al pago.

1.2.3 Cuando procedan deducciones en los documentos de cotización, las empresas deberán acompañar un ejemplar del modelo de relación nominal de trabajadores con bonificación o reducción de cuotas por cada modalidad de bonificación, reducción o cualquier otro beneficio deducible a que tenga derecho la empresa e incluir las deducciones, en su caso, en la declaración individual de datos de cotización si la misma se hallare establecida.

Toda esta información podrá aportarse también por medios electrónicos, informáticos o telemáticos conforme a lo dispuesto en el número 2 del artículo 68 de esta Orden.

1.3 Lo dispuesto en los apartados 1.1 y 1.2 anteriores de este artículo se entiende sin perjuicio de lo especialmente dispuesto en los artículos 85, 86 y 87 de la presente Orden para los supuestos especiales a que los mismos se refieren.

2. Si, presentados los documentos de cotización en plazo reglamentario, no se ingresaren dentro del mismo las cuotas correspondientes pero se efectuare su ingreso dentro de los dos meses naturales siguientes al del vencimiento del plazo reglamentario, las cuotas debidas se abonarán con un recargo del 5 por 100 de la deuda y, si se abonaren dichas cuotas después del vencimiento de dicho plazo de dos meses y antes de la iniciación de la vía ejecutiva, el recargo de mora será del 20 por 100, conforme a lo dispuesto en el artículo 70.1 del Reglamento General.

2.1 En estos supuestos, si la empresa hubiere aplicado procedentemente en los documentos de cotización la compensación del importe de las prestaciones satisfechas en régimen de pago delegado o la deducción a que se refiere el apartado 1.2.1 anterior, la deuda estará constituida exclusivamente por la cantidad subsistente, aplicándose los recargos indicados sobre la deuda resultante tras la compensación o deducción operadas.

2.2 Cuando el sujeto obligado hubiere aplicado procedentemente las deducciones a que se refiere el apartado 1.2.2 precedente, éstas minorarán la deuda resultante de las cuotas debidas, incrementadas, en su caso, con el recargo por mora que proceda sobre la totalidad de la misma o sobre la deuda subsistente tras la compensación y deducción operadas conforme a lo dispuesto en el apartado 2.1 anterior.

3. Cuando, por resultar procedente la compensación y/o la deducción, se extinga o se minore la deuda por dichas cuotas así como por los conceptos de recaudación conjunta y recargos pertinentes sobre unas y otros hasta el importe de las prestaciones compensables y el de las cantidades deducibles, la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social o la Administración de la misma facilitará, a petición del sujeto responsable del pago de las cuotas, documento acreditativo de la extinción o minoración producida.

4. Si en los documentos de cotización presentados dentro del plazo reglamentario se hubieren aplicado indebidamente compensaciones o deducciones que no sean debidas a errores materiales o de cálculo y que no han sido objeto de reclamación administrativa conforme al apartado c) del artículo 80 del Reglamento General pero que resultan declaradas improcedentes por resolución definitiva de la entidad u órgano al que corresponda el reconocimiento, la denegación y el control de las prestaciones compensadas o de las deducciones practicadas en dichos documentos, el importe de tales prestaciones o deducciones indebidas se recaudará por la Tesorería General de la Seguridad Social mediante la correspondiente reclamación de deuda efectuada en los términos establecidos en el artículo 101 de esta Orden.

Artículo 75. Presentación de documentos de cotización fuera del plazo reglamentario con o sin ingreso de cuotas: Efectos.

1. La presentación de los documentos de cotización fuera del plazo reglamentario, con o sin ingreso de las cuotas correspondientes, determinará la improcedencia de la aplicación de la compensación y deducción en las liquidaciones figuradas en los mismos, sin perjuicio de que los interesados puedan reclamar sus derechos ante la entidad gestora o colaboradora correspondiente y de que la Dirección Provincial de la Tesorería General o Administración de la misma autorice las deducciones en los documentos de cotización correspondientes a períodos distintos de aquéllos a los que la liquidación se refiere conforme a lo establecido en el artículo 77.2 del Reglamento General y en el apartado 1.2.1 del artículo anterior.

2. Los sujetos responsables del pago que, no habiendo presentado los documentos de cotización dentro del plazo reglamentario, ingresen las cuotas debidas fuera del mismo pero antes de la iniciación de la vía ejecutiva, las abonarán con el recargo de mora del 20 por 100 de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 70.2 y 79.1 del Reglamento General.

3. Cuando el sujeto responsable hubiere presentado los documentos de cotización fuera del plazo reglamentario sin ingreso de cuotas, conforme a lo previsto en el número 2 del artículo 71 de esta Orden, la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social o Administración de la misma ante la que se efectuó la presentación deberá controlar la liquidación figurada en aquéllos y se procederá a la reclamación administrativa a que hubiere lugar.

Artículo 76. Supuestos de improcedencia de la compensación de prestaciones y de la deducción de bonificaciones o reducciones de cuotas o de otros créditos en los documentos de cotización.

1. Los sujetos responsables del pago de las cuotas no podrán compensar en los documentos de cotización el importe de las prestaciones satisfechas en régimen de pago delegado con el de su deuda por cuotas al efectuar el ingreso de éstas, ni deducir en ellas el importe de las bonificaciones o reducciones de cualquier naturaleza que tengan concedidas, fuera de los supuestos contemplados en el artículo 74 de esta Orden, sin perjuicio de que los mismos puedan solicitar posteriormente el resarcimiento de unas y otras ante la entidad gestora competente.

Los empresarios y demás sujetos responsables del pago de cuotas de la Seguridad Social, de los conceptos que se recaudan juntamente con las mismas y de los recargos sobre unas y otros no podrán compensar ni deducir en las liquidaciones de sus deudas por cuotas y dichos conceptos efectuadas en los documentos de cotización los créditos por cualquier otro concepto de los que sean titulares frente a las entidades gestoras y la Tesorería General de la Seguridad Social, salvo en los supuestos a que se refiere el apartado 1.2.2 del artículo 74 y sin perjuicio asimismo de su derecho a la satisfacción de tales créditos en la forma que proceda.

2. Cuando, sea por razones sustantivas o sea por razones formales, el órgano o la entidad gestora o colaboradora competente declare de forma definitiva la improcedencia del importe de las prestaciones o, en su caso, de los créditos por cualquier otro concepto compensados en los documentos de cotización, o el de las bonificaciones o reducciones deducidas en los mismos, lo pondrá también en conocimiento de la correspondiente Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social o Administración de la misma.

En tales casos, en base a la decisión definitiva del órgano o entidad gestora competente o al acuerdo de la colaboradora correspondiente y a las liquidaciones provisionales efectuadas en los documentos de cotización presentados y, en su caso, pagados, se formulará la correspondiente reclamación de deuda conforme al artículo 101 de esta Orden.

SECCIÓN 2.ª EFECTOS EN RELACIÓN CON LAS ENTIDADES FINANCIERAS, ENTIDADES GESTORAS Y MUTUAS DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Artículo 77. Efectos de la recaudación de cuotas en las relaciones de las entidades financieras con las Direcciones Provinciales de la Tesorería General.

1. Las oficinas a que se refiere el número 1 del artículo 61 de esta Orden deberán remitir a la correspondiente Dirección Provincial de la Tesorería General o al centro o unidad que la Dirección General de la Tesorería General de la Seguridad Social determine, antes del día 15 de cada mes, además de los documentos de cotización y cuantos otros se hallen establecidos al efecto, las relaciones de operaciones, resúmenes de las mismas y estado de la recaudación que a continuación se detallan, relativos al mes anterior pero abonando el importe de los ingresos en la cuenta única centralizada de la Tesorería General de la Seguridad Social en los términos establecidos en los artículos 4 y 5 del Reglamento General de la Gestión Financiera de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 1391/1995, de 4 de agosto, y demás disposiciones complementarias, y consignando en el ejemplar del boletín de cotización destinado a la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social el número de orden con que dicho boletín figure en las relaciones de operaciones, en su caso:

1.1 Relación de operaciones por importes líquidos.

1.2 Relación de operaciones por importes íntegros.

Ambas relaciones, destinadas a las Direcciones Provinciales de la Tesorería General de la Seguridad Social o al centro o unidad que determine la Dirección General de la Tesorería General de la Seguridad Social y en las que se incluirán, sin solución de continuidad, las liquidaciones figuradas en los boletines de cotización a la Seguridad Social con especificación, en su caso, del recargo ingresado y el número de ingreso correspondiente, se extenderá el número de ejemplares que determine la Dirección General de la Tesorería General de la Seguridad Social, utilizándose en todo caso impresos independientes o, cuando la Tesorería General de la Seguridad Social así lo acuerde, soportes informáticos con las debidas separaciones, para cada uno de los Regímenes que integran el Sistema de la Seguridad Social y agrupándose aquellos boletines de forma que figuren en primer lugar los correspondientes a los ingresos normales efectuados dentro del plazo reglamentario y a continuación los demás. En los Regímenes de la Seguridad Social cuyos documentos de cotización se emitan informáticamente por la Tesorería General de la Seguridad Social, se agruparán separadamente los informatizados de los que pudieran existir confeccionados manualmente.

1.3 Resumen de las relaciones de operaciones por importes líquidos.

1.4 Resumen de las relaciones de operaciones por importes íntegros.

De ambos resúmenes, con destino a las Direcciones Provinciales de la Tesorería General de la Seguridad Social o al centro o unidad determinado por la Dirección General de la Tesorería General de la Seguridad Social, se cumplimentarán tantos ejemplares como establezca dicha Dirección General pero únicamente en los supuestos en que exista más de una de las relaciones de operaciones por importes líquidos y por importes íntegros por provincia, consignándose los datos referidos a las distintas oficinas recaudadoras.

1.5 Estado mensual de la recaudación:

En este documento sobre la situación mensual de la recaudación, del que se cumplimentarán igualmente tantos ejemplares como determine la Dirección General de la Tesorería General de la Seguridad Social, deberá consignarse el importe total de los ingresos formalizados en el mes de que se trate.

El importe total formalizado deberá coincidir necesariamente con la suma de los importes de las liquidaciones figurados en los boletines de cotización a la Seguridad Social amparados por las relaciones de operaciones indicadas.

2. En general, las entidades financieras autorizadas para actuar como oficinas recaudadoras conforme a lo establecido en el artículo 55 de la presente Orden deberán ajustar su actuación a las normas contenidas en el Reglamento General, en la presente Orden y en las resoluciones de carácter general dictadas al efecto por la Dirección General de la Tesorería General de la Seguridad Social.

Artículo 78. Relaciones de la Tesorería General con las Mutuas y entidades gestoras de los conceptos de recaudación conjunta con las cuotas de la Seguridad Social.

1. Con cargo a las cuotas recaudadas y dentro del proceso recaudatorio, la Tesorería General de la Seguridad Social hará efectivas a cada una de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social las cuotas que, respectivamente, le correspondan, previas las deducciones que procedan por obligaciones que aquéllas deban satisfacer dentro del Sistema de la Seguridad Social, conforme a lo regulado en los artículos 48 y 49 de esta Orden y una vez efectuadas, en su caso, las rectificaciones pertinentes por errores en anteriores operaciones o diferencias entre las estimaciones de recaudación y retenciones cautelares realizadas y las liquidaciones definitivas.

2. Asimismo, la Tesorería General de la Seguridad Social retendrá el importe a que asciendan los conceptos de recaudación conjunta con las cuotas de la Seguridad Social para su liquidación e ingreso en favor de las entidades gestoras de estos conceptos, previas las deducciones que procedan en los términos establecidos en los citados artículos 48 y 49.

3. A efectos de lo dispuesto en los números precedentes, los Organos Centrales de la Tesorería General de la Seguridad Social y las Direcciones Provinciales de la misma y, en su caso, las Administraciones de éstas podrán efectuar los traspasos interinstitucionales de las cuotas recaudadas, por errores de aplicación, que resulten procedentes, debiendo comunicarse aquéllos a las entidades afectadas.

CAPITULO V

Efectos de la falta de pago de las cuotas en plazo reglamentario

SECCIÓN 1.ª EFECTOS RECAUDATORIOS

Artículo 79. Incidencia en mora, reclamación administrativa de cuotas y otros efectos.

1. Conforme se establece en los artículos 68, 78 y 79 del Reglamento General y en los artículos 64 y 65 de esta Orden, la falta de ingreso de las cuotas y conceptos de recaudación conjunta en plazo reglamentario, se hayan presentado o no en dicho plazo los documentos de cotización, determinará la incidencia automática en la situación de mora y dará lugar a la reclamación administrativa de la deuda, incrementada con el recargo por mora correspondiente.

2. La reclamación administrativa de las cuotas, de los conceptos de recaudación conjunta y de los recargos sobre unas y otros, según que se hayan o no presentado los documentos de cotización en plazo reglamentario y concurran o no las infracciones graves tipificadas en los apartados 1.2, 1.4 y 1.5 del artículo 14 de la Ley 8/1988, de 7 de abril, sobre infracciones y sanciones de orden social, se efectuará siempre a través de reclamación de deudas por cuotas, acta de liquidación o acta de infracción-liquidación, todas ellas notificadas por la Tesorería General de la Seguridad Social.

Artículo 80. Reclamaciones de deudas por cuotas.

1. Procederá la reclamación de deudas por cuotas, conceptos de recaudación conjunta y recargos sobre ambos, en los supuestos que se determinan en el artículo 80 del Reglamento General:

1.1 Se consideran incluidos en el párrafo segundo del apartado c) del citado artículo 80 los supuestos en que en los documentos de cotización presentados en plazo reglamentario se apliquen compensaciones por prestaciones abonadas en régimen de pago delegado relativas a períodos distintos a aquellos a que se refieren tales documentos; cuando se apliquen en dichos documentos deducciones en las cuotas por reducciones o bonificaciones de las mismas, relativas a períodos distintos de los autorizados al respecto por la norma o acuerdo de la Dirección o Subdirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social o Administración de la misma competente conforme a lo dispuesto en el apartado 1.2 del artículo 74 de esta Orden o las que se hubieren perdido por el solo hecho de no estar el sujeto responsable al corriente en el pago de sus obligaciones con la Seguridad Social; y, en general, cuando tales compensaciones y deducciones sean aplicadas en liquidaciones de cuotas que contengan errores de hecho o de derecho que resulten directamente de los documentos de cotización presentados en plazo reglamentario, sin necesidad de valorar la concurrencia o no de los requisitos sustantivos para el nacimiento, conservación o extinción del derecho a las deducciones practicadas en dichos documentos y de las que debe conocer la entidad u órgano gestor a cuyo cargo fueren dichas deducciones.

1.2 Cuando en los documentos de cotización presentados dentro del plazo reglamentario se hubieren aplicado compensaciones o deducciones que, por no concurrir los requisitos para su nacimiento o conservación, sean declaradas improcedentes por decisión definitiva de la entidad u organismo al que corresponda la gestión, reconocimiento y control de las prestaciones compensadas y de las deducciones producidas, incluida la cuantificación de dichas compensaciones o deducciones improcedentes, su reclamación administrativa se efectuará en los términos establecidos en el artículo 101 de esta Orden.

2. Los órganos que deben expedir y notificar las reclamaciones de deudas por cuotas, la forma de determinación de la deuda reclamada y los requisitos, los datos que inexcusablemente deben figurar en las mismas así como los efectos que deben producir, se sujetarán a lo establecido en los artículos 81 a 83 del Reglamento General y en las disposiciones de atribución de competencias a los distintos Organos o Unidades Administrativas de la Tesorería General de la Seguridad Social.

Artículo 81. Actas de liquidación.

1. Procede la expedición de actas de liquidación por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en los descubiertos de cuotas que se determinan en el artículo 84 del Reglamento General:

1.1 Los descubiertos debidos a diferencias de cotización como consecuencia de errores de hecho o de derecho cometidos en los documentos de cotización presentados dentro del plazo reglamentario y que no resulten directamente de los mismos así como los que en cualquier caso resulten de los presentados fuera de dicho plazo reglamentario, no darán lugar a la expedición de reclamación de deuda por cuotas sino que procederá la expedición de la correspondiente acta de liquidación.

1.2 Asimismo, a efectos de la expedición de actas de liquidación, se considerarán incluidas en el apartado c) del artículo 84 del Reglamento General cualesquiera diferencias de cotización, incluso por compensaciones y deducciones improcedentes, respecto de trabajadores dados de alta y que resulten directa o indirectamente de los documentos de cotización presentados fuera de plazo reglamentario, además de las diferencias que no resulten directamente de dichos documentos presentados dentro del plazo reglamentario.

1.3 Cuando en los documentos de cotización presentados dentro o fuera del plazo reglamentario se apliquen compensaciones o deducciones que, por no concurrir los requisitos para su nacimiento y conservación, sean declarados definitivamente improcedentes por la entidad u organismo a que corresponda la gestión, reconocimiento y control de las prestaciones compensadas y de las deducciones producidas, incluida la cuantificación de dichas compensaciones o deducciones improcedentes, su reclamación administrativa se efectuará en los términos establecidos en el artículo 101 de esta Orden.

2. La expedición, determinación de la deuda y demás requisitos de las actas de liquidación, así como su notificación y efectos, se regirán por lo dispuesto en los artículos 85, 105 y 106 del Reglamento General:

2.1 En todo caso, las actas de liquidación, además de los requisitos establecidos en las normas especiales que las regulan, deberán expresar el código de cuenta de cotización o el número de afiliación a la Seguridad Social.

2.2 Las notificaciones de las actas de liquidación, por los procedimientos a que se refiere el artículo 105.1 del Reglamento General, a los interesados y a los trabajadores afectados por su contenido podrán practicarse a sus representantes legales por cualquier medio que permita tener constancia de su recepción así como de la fecha, identidad y contenido del acta notificada, con indicación de si es o no definitiva en vía administrativa e indicación de que frente a la misma podrá formularse, en el plazo de un mes, recurso ordinario ante el Director Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social.

Artículo 82. Formalización conjunta de actas de infracción y liquidación: Supuestos, órgano, procedimiento y efectos.

1. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 31.5 de la Ley General de la Seguridad Social y 86.1 del Reglamento General de Recaudación de los Recursos del Sistema de la Seguridad Social, se formalizarán en un documento único las actas de infracción por infracciones graves tipificadas en el artículo 14.1, en sus apartados 1.2, 1.4 y 1.5, de la Ley 8/1988, de 7 de abril, que conlleven la expedición de actas de liquidación y que están referidas a los hechos siguientes:

a) Cuando no se solicite en tiempo y forma la afiliación ni se comunique en iguales términos el alta de cada trabajador que ingrese al servicio del empresario en el Régimen de Seguridad Social que corresponda por los distintos sujetos obligados.

b) Cuando no se presenten dentro del plazo reglamentario los documentos de cotización en los casos en que no se ingresen en el plazo establecido las cuotas de la Seguridad Social ni se haya solicitado el aplazamiento de su pago.

c) Cuando no se ingresen en la forma y plazo procedentes las cuotas correspondientes que, por todos los conceptos, recauda la Tesorería General de la Seguridad Social o no se efectúe el ingreso en la cuantía debida, siempre que la falta de ingreso no obedezca a una situación extraordinaria del empresario y no se hubieren presentado en plazo reglamentario los documentos de cotización.

2. El procedimiento para la formalización del documento único a que se refiere el número anterior se iniciará a propuesta de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y se ajustará a los trámites de los procedimientos sancionador y liquidatorio previstos en la citada Ley 8/1988, de 7 de abril, y en la Ley General de la Seguridad Social y demás disposiciones complementarias.

Los expedientes que a tal efecto deban seguirse se tramitarán unificadamente y se resolverán por los Jefes de las Unidades de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de las Direcciones Provinciales de la Tesorería General de la Seguridad Social.

3. La notificación de las actas que figuren en el documento único a que se refieren los números anteriores se efectuará en todos los casos conforme a lo dispuesto en el artículo 105 del Reglamento General y demás disposiciones complementarias.

De la parte liquidatoria de la resolución del expediente unificado se dará traslado a los trabajadores afectados por su contenido, pudiendo efectuarse por el procedimiento establecido en el apartado 2.2 del artículo anterior.

4. Frente a las resoluciones dictadas por el Jefe de la Unidad de Inspección de Trabajo y Seguridad Social de la Dirección Provincial de la Tesorería General en los expedientes unificados a que se refiere el presente artículo podrá formularse recurso ordinario, con los requisitos y efectos que se determinan en los artículos 105 y 106 del Reglamento General.

SECCIÓN 2.ª OTROS EFECTOS GENERALES DE LA FALTA DE PAGO EN PLAZO REGLAMENTARIO

Artículo 83. Presentación de liquidaciones y tipo aplicable.

1. La falta de pago de las cuotas en plazo reglamentario no excusará del cumplimiento de la obligación de presentar dentro de dicho plazo de los documentos de cotización, debidamente cumplimentados, en la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social o Administración de la misma ante la que el responsable del pago deba cumplir su obligación de cotizar, en los términos y con el alcance previstos en los artículos 70 y 71 de esta Orden. Tampoco será obstáculo para la posterior presentación de los documentos de cotización y pago de las cuotas fuera de dicho plazo, con los efectos asimismo establecidos en el artículo 75 de esta Orden.

2. El ingreso de las cuotas fuera del plazo reglamentario, ya lo realice el empresario o sujeto responsable espontáneamente o como consecuencia de reclamación de deuda o acta de liquidación, se efectuará con arreglo al tipo vigente en la fecha en que las cuotas se devengaron.

CAPITULO VI

Supuestos especiales y otras normas de recaudación de cuotas en período voluntario

SECCIÓN 1.ª SUPUESTOS ESPECIALES

Artículo 84. Liquidaciones con saldo acreedor.

1. Los empresarios y demás sujetos responsables cuyas liquidaciones de cuotas a la Seguridad Social arrojen un saldo acreedor por haber compensado prestaciones en régimen de pago delegado o haber efectuado deducciones que tengan concedidas y no hubieren perdido, antes de la presentación de los documentos de cotización en las oficinas recaudadoras están obligados a presentarlos en la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social o Administración correspondiente, a fin de que por la misma se proceda a comprobar provisionalmente la liquidación realizada en dichos documentos de cotización y que el sujeto responsable se halla al corriente en el pago de sus cuotas a la Seguridad Social por todos los códigos de cuenta de cotización del mismo.

2. Si la liquidación se considerara procedente y el empresario o sujeto responsable se hallare al corriente en el pago de las cuotas, en su momento la Dirección Provincial de la Tesorería General o Administración de la misma autorizará la devolución del saldo por el que aquél resulte acreedor, abonándose éste mediante transferencia bancaria o cheque, según la modalidad elegida por aquél.

Si la liquidación resultara procedente pero el empresario o el sujeto responsable no se hallare al corriente en el pago de sus cuotas, el importe de la liquidación acreedora se aplicará al descubierto o descubiertos existentes, comenzando por el más antiguo de entre los que se encuentren pendientes y con aplicación, en su caso, de lo dispuesto en el artículo 37 del Reglamento General.

3. Si la liquidación efectuada por el empresario o sujeto responsable no se considerase procedente por cualquier causa o circunstancia pero, una vez subsanado el error por indicación de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social o de la Administración de la misma, continuase arrojando saldo acreedor, se pondrá este hecho en conocimiento de la empresa o sujeto responsable y se procederá en la forma indicada en el número anterior según proceda.

4. Si la liquidación acreedora efectuada por el empresario o sujeto responsable fuese considerada provisionalmente improcedente por la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social o Administración de la misma ante la que se presente para su control inicial, de forma que la misma no arrojase ya saldo acreedor, aquél deberá ingresar el débito resultante, ya sea sin recargo o ya incrementado con el recargo de mora que proceda, en función de que la presentación de los documentos de cotización en la entidad financiera debidamente cumplimentados y el ingreso del líquido resultante de los mismos se efectúe dentro del plazo reglamentario o fuera de dicho plazo.

En este caso, el posible derecho al resarcimiento de las cantidades abonadas por el sujeto obligado como consecuencia de su colaboración obligatoria con la Seguridad Social y al de las bonificaciones y reducciones que la Dirección Provincial de la Tesorería General o Administración considere provisionalmente aplicadas de forma improcedente en los documentos de cotización podrá ejercitarse ante la entidad gestora o colaboradora correspondiente sin perjuicio de la aplicación, en su caso, de lo dispuesto en el artículo 31 de esta Orden.

5. Si la liquidación acreedora efectuada por el sujeto obligado, que la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social o Administración de la misma considerara provisionalmente procedente, resultase después improcedente según resolución definitiva de la entidad gestora de las prestaciones compensadas o a la que corresponda el reconocimiento o el control definitivo de las deducciones efectuadas en los documentos de cotización, una vez comunicada dicha resolución definitiva a la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social o Administración de la misma, ésta procederá, a su reclamación mediante la correspondiente reclamación de deuda conforme a lo establecido en el artículo 101 de esta Orden.

6. Las actuaciones de comprobación a que se refieren los números precedentes no implicarán la conformidad de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social o Administración de la misma respecto de los datos declarados y aplicados por el sujeto responsable en las liquidaciones contenidas en los documentos de cotización, como consecuencia de compensaciones de prestaciones satisfechas en régimen de pago delegado o deducciones practicadas por bonificaciones, reducciones o minoraciones de cualquier otra naturaleza.

Tales actuaciones de comprobación por la Dirección Provincial de la Tesorería o Administración de la misma tendrán el carácter de liquidaciones provisionales sujetas a revisión si se estimare la impugnación formulada al respecto o, en su caso, como consecuencia de la resolución definitiva de la entidad gestora competente que afecte y modifique la anterior liquidación provisional de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social o Administración de la misma.

Artículo 85. Ingreso separado de las aportaciones de los trabajadores.

1. El empresario que prevea la imposibilidad de ingresar en plazo reglamentario la totalidad de las cuotas debidas a la Seguridad Social podrá efectuar el ingreso separado de las fracciones de cuotas correspondientes a las aportaciones de sus trabajadores conforme a las normas generales establecidas con las particularidades y con los efectos siguientes:

a) Cuando, por haberse presentado los documentos de cotización en plazo reglamentario, procediese la compensación de las prestaciones abonadas en régimen de pago delegado correspondientes al mismo período a que se refieren los documentos de cotización y la deducción por bonificaciones, reducciones o cualesquiera otras causas en dicho período o por los períodos que hubiese autorizado la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social o Administración de la misma, dichas compensaciones y deducciones se efectuarán en la liquidación presentada en la entidad financiera para el pago de las aportaciones de los trabajadores en los términos siguientes:

a)' El importe tanto de las cantidades compensadas por prestaciones abonadas en régimen de pago delegado como el de las deducidas por bonificaciones, reducciones o por cualquier otra causa se imputará en todo caso primeramente al pago de la aportación empresarial y, satisfecha ésta por compensación o deducción, al pago de la aportación de los trabajadores.

b)' Cuando el importe de las cantidades compensadas o deducidas sea igual o inferior a la aportación empresarial, para el ingreso separado de estas aportaciones se cumplimentarán ineludiblemente dos boletines de cotización, en el número de ejemplares establecido, referidos ambos a la misma relación nominal de trabajadores cuando ésta deba presentarse por cualquiera de los medios establecidos y de los que un boletín contendrá la liquidación correspondiente a la aportación del empresario con aplicación de la compensación y deducción en la cantidad que proceda y el otro boletín contendrá la liquidación correspondiente a las aportaciones de los trabajadores sin compensación ni deducción alguna.

b) Cuando, vencido el plazo reglamentario de ingreso, el empresario presente los documentos de cotización fuera del mismo para el ingreso solamente de la aportación de los trabajadores, se le admitirá tal ingreso por la entidad financiera sin aplicación de compensación y deducción alguna en la liquidación de la misma efectuada de acuerdo con las normas generales pero incrementada con el recargo de mora del 20 por 100, conforme a lo dispuesto en el artículo 70.2 del Reglamento General.

El ingreso de las aportaciones del empresario fuera del plazo reglamentario se realizará mediante la presentación únicamente del boletín de cotización específico con la liquidación relativa a su aportación a que se refiere el apartado b)' precedente sin que sea necesaria nueva relación nominal de trabajadores, pero incrementando aquella liquidación con el recargo de mora pertinente y siempre que, además, se acredite ante la entidad financiera que se ha realizado, previamente, el ingreso de las aportaciones de los trabajadores mediante la presentación de la propia copia del boletín de cotización relativo a los mismos, con diligencia de haber sido ingresado o mediante cualquier otro justificante suficiente al efecto.

c) El ingreso separado de las aportaciones de los trabajadores tendrá el carácter de pago parcial o de ingreso a cuenta de la totalidad de las cuotas debidas. Las cuotas no se considerarán satisfechas hasta que se realice el ingreso de la correspondiente aportación del empresario.

El pago parcial o a cuenta de la aportación de los trabajadores de la empresa no le eximirá del recargo de mora o de apremio por la parte de cuotas no ingresadas ni de las responsabilidades que para la misma pudieran derivarse del hecho de no estar al corriente en el pago de sus cotizaciones, sin perjuicio de que el empresario pueda solicitar y, en su caso, obtener aplazamiento por la parte de dichas cuotas no ingresadas en los términos regulados en los artículos 11 y siguientes de esta Orden.

2. Lo dispuesto en el número precedente se entiende sin perjuicio del derecho del empresario a efectuar la liquidación y pago de las cuotas mediante un único boletín de cotización, en función de las correspondientes relaciones nominales de trabajadores debidamente cumplimentadas o transmitidas por medios informáticos, pudiendo aquél aplicar la compensación de prestaciones y la deducción por bonificaciones, reducciones o por cualquiera otra causa, que no se hubieren perdido, cuando, cualquiera que sea el momento del pago de las cuotas, presente los documentos de cotización dentro del plazo reglamentario en cuyo supuesto no existirá ingreso separado sino retrasado de la aportación del empresario y/o de los trabajadores con los consiguientes efectos.

Artículo 86. Recaudación de cuotas en los Regímenes Especiales Agrario, de Trabajadores Autónomos y de Empleados de Hogar, con compensación de prestaciones y deducciones en las cuotas.

1. El pago de las cuotas fijas mensuales de los trabajadores por cuenta propia y ajena del Régimen Especial Agrario así como de las cuotas de los incluidos en los Regímenes Especiales de Trabajadores Autónomos y de Empleados de Hogar, que se ingresen por aquéllos de forma individual, directa y en el plazo reglamentario establecido, se efectuará en cualquiera de las entidades financieras determinadas en el artículo 55 de esta Orden, autorizadas para actuar como oficinas recaudadoras en la provincia donde el sujeto responsable tenga asignada su cuenta de cotización o, en su defecto, donde el mismo tenga su domicilio y mediante la presentación de los correspondientes documentos de cotización.

Cuando no exista oficina recaudadora en la localidad donde resida el sujeto responsable, el pago podrá efectuarse mediante giro postal ordinario destinado a la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social o Administración de la misma correspondiente, en los términos regulados en el artículo 58.1 de esta Orden.

2. Los trabajadores por cuenta propia del Régimen Especial Agrario ingresarán conjuntamente, en el mismo acto y mediante un único documento de cotización, tanto las cuotas obligatorias por contingencias comunes y profesionales como, en su caso, la complementaria por la contingencia de incapacidad temporal.

Asimismo, en este Régimen Especial, las cuotas por contingencias profesionales respecto de los trabajadores por cuenta ajena y las cuotas por jornadas reales no se recaudarán separadamente las unas de las otras.

3. Las cuotas fijas obligatorias de los trabajadores por cuenta propia y ajena del Régimen Especial Agrario, las correspondientes a la mejora voluntaria por incapacidad temporal de aquéllos así como las cuotas de los trabajadores incluidos en los Regímenes Especiales de Trabajadores Autónomos y de Empleados de Hogar, cuando se ingresen fuera del plazo reglamentario de recaudación pero antes de iniciarse la vía ejecutiva se abonarán con los recargos de mora establecidos en los términos siguientes:

a) Cuando los responsables del pago presenten los documentos de cotización dentro del plazo reglamentario fijado en el artículo 66, incurrirán en el recargo del 5 por 100 de su deuda, si abonan las cuotas debidas dentro de los dos meses naturales siguientes al del vencimiento del plazo reglamentario, y del 20 por 100, si el abono se produjera después de dichos dos meses y antes de iniciarse la vía de apremio, conforme a lo establecido en el número 2 del artículo 74 de esta Orden.

b) Cuando los responsables del pago no hubieren presentado los documentos de cotización dentro del plazo reglamentario incurrirán en el recargo de mora del 20 por 100, si abonaran las cuotas debidas fuera de dicho plazo reglamentario y antes de iniciarse la vía ejecutiva, de acuerdo con lo dispuesto en el número 3 del artículo 75 de esta Orden.

4. Para efectuar el pago de las cuotas fijas no ingresadas dentro del plazo reglamentario, el sujeto responsable consignará en el boletín de cotización el recargo que corresponda, según el supuesto en que se halle comprendido entre los fijados en el número 3 precedente, sin perjuicio de la ulterior comprobación de la aplicación correcta del mismo. El sujeto obligado al pago únicamente podrá considerarse incurso en el supuesto contemplado en el apartado a) del número 3 de este artículo cuando, dentro del plazo indicado en el número 1 del mismo, hubiere comparecido ante la Dirección Provincial de la Tesorería General o Administración de la Seguridad Social o colaborador correspondiente e hiciere declaración escrita de su deuda por cuotas o entregare o remitiere a los mismos, debidamente cumplimentados, los documentos de cotización por cualquiera de los medios establecidos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. Si dicho envío se efectuase por correo certificado, se presentará la referida documentación en las Oficinas de Correos en sobre abierto para que, de acuerdo con lo previsto en el número 3 de este último artículo, sea fechada y sellada antes de ser certificada.

5. Los trabajadores por cuenta propia o ajena incluidos en los Regímenes Especiales a que se refiere este artículo, cuando se les hubieren reconocido y no hubieren perdido bonificaciones o reducciones en la cotización por cualquier causa, incluso por ser toda o parte de la cuota a cargo de otra persona física o jurídica, podrán deducir el importe de las bonificaciones, reducciones o minoraciones de su deuda por cuotas, constituida por la suma de la cuota fija obligatoria más la complementaria por incapacidad temporal, en su caso, y el recargo de mora cuando éste proceda, siempre que tal deducción se aplique en los documentos de cotización presentados en plazo reglamentario correspondientes al mismo período a que la deducción se refiere o a período o períodos distintos que determine la Dirección o Subdirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social o Administración de la misma, al conceder la autorización al respecto conforme a lo establecido en el apartado

1.2.1 del artículo 74 de esta Orden.

5.1 Esta disposición es aplicable aun cuando dichos documentos sean emitidos por medios informáticos conforme a lo dispuesto en el número 4 del artículo 68 de esta Orden y deberán diligenciarse por la entidad a cuyo cargo se efectúe la deducción cuando así resulte necesario por razones de seguridad en su gestión.

5.2 Lo dispuesto en este apartado es asimismo aplicable a las deducciones en las cuotas de los trabajadores por cuenta ajena incluidos en el Régimen Especial Agrario en situación de desempleo, por las cuotas a cargo o satisfechas por el Instituto Nacional de Empleo.

Artículo 87. Restricciones a la compensación respecto de los representantes de comercio, artistas y profesionales taurinos.

El importe de las prestaciones que, en el Régimen General de la Seguridad Social, son objeto de colaboración obligatoria en la gestión por parte de las empresas y a las que tengan derecho los representantes de comercio, los artistas a que se refiere el número 1 del artículo 9 de la Orden de 20 de julio de 1987 y los profesionales taurinos, conforme a lo dispuesto en el artículo 14 de la misma Orden, no podrá compensarse ni deducirse en los documentos de cotización, aunque concurran los requisitos y condiciones establecidos en el artículo 74 de esta Orden, sin perjuicio de que las mismas les sean satisfechas directamente a los beneficiarios por la entidad gestora o colaboradora responsable de tales prestaciones.

Artículo 88. Normas de recaudación en el Seguro Escolar.

1. La aportación que, como parte de las cuotas, deben abonar los estudiantes incluidos en el Seguro Escolar se ingresará conjuntamente con el pago de la matrícula en el correspondiente centro docente.

El centro docente abonará en la cuenta de la Tesorería General de la Seguridad Social el importe de dichas aportaciones en el mes siguiente a aquel en que haya finalizado el plazo para la matriculación, utilizando al efecto el boletín de cotización y la relación especialmente establecida en la que figurarán los estudiantes que hayan efectuado su aportación, con indicación de sus nombres, apellidos y número de la Seguridad Social así como la cuantía total de las aportaciones.

En relación separada figurarán los estudiantes matriculados en el centro que por cualquier causa no hubieren ingresado su aportación al Seguro Escolar.

2. La aportación al Seguro Escolar correspondiente al Estado se ingresará en el plazo y condiciones establecidos al respecto.

Artículo 89. Normas de recaudación en los Sistemas Especiales.

En los Sistemas Especiales del Régimen General establecidos al amparo de lo previsto en el artículo 11 de la Ley General de la Seguridad Social, las empresas y sujetos responsables ingresarán las aportaciones propias y las de sus trabajadores conforme establecen las normas comunes de recaudación en el Régimen General de la Seguridad Social, con las particularidades que a continuación se establecen:

1.ª En los Sistemas Especiales de Frutas y Hortalizas e Industria de Conservas Vegetales, para las Tareas de Manipulado y Empaquetado de Tomate Fresco realizadas por Cosecheros Exportadores y para los Servicios Extraordinarios de Hostelería y en los demás Sistemas Especiales establecidos dentro del Régimen General de la Seguridad Social, las empresas afectadas presentarán los documentos de cotización por códigos de cuenta de cotización e ingresarán, durante el mes siguiente al de su devengo, el importe de las cuotas correspondientes.

2.ª En el Sistema Especial aplicable a la Industria Resinera, las empresas encuadradas en el mismo efectuarán el ingreso de las cuotas en las entidades colaboradoras de acuerdo con las siguientes reglas:

a) Mensualmente y con carácter provisional ingresarán una cantidad a cuenta, que será la resultante de aplicar los tipos de cotización a las bases mínimas de cotización vigentes para el grupo de la categoría profesional de cada trabajador incluido en la liquidación.

b) Al finalizar la campaña y siempre antes del 1 de marzo del año siguiente, en un solo acto, deberán proceder a la regularización de las cuotas, una vez conocida la base total de cotización.

3.ª En el Sistema Especial para la cotización, recaudación y pago de prestaciones del personal de las Corporaciones Locales, integrado en el Régimen General de la Seguridad Social, en virtud del Real Decreto 480/1993, de 2 de abril, por el que se integra en el Régimen General de la Seguridad Social el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Funcionarios de la Administración Local, se estará a lo dispuesto en la Orden de 7 de abril de 1993, de desarrollo de dicho Real Decreto en materia de cotización y pago de pensiones.

SECCIÓN 2.ª OTRAS NORMAS SOBRE RECAUDACIÓN DE CUOTAS

Artículo 90. Información relativa al pago de cuotas.

1. Los empresarios y demás sujetos responsables del cumplimiento de la obligación de cotizar deberán conservar copia de los documentos de cotización, debidamente diligenciada por la oficina recaudadora, durante un plazo de cinco años, salvo que transmita dicha documentación por medios informáticos, en cuyo caso únicamente se conservará el boletín de cotización.

2. Los empresarios deberán informar a los interesados, en los centros de trabajo y dentro del mes siguiente a aquel a que corresponda el ingreso de las cuotas, de los datos figurados en la relación nominal de trabajadores y en el boletín de cotización.

Cuando, en aplicación de lo dispuesto en la Orden de 3 de abril de 1995, los datos de las relaciones nominales de trabajadores se transmitan por medios informáticos, la obligación de informar sobre tales relaciones se considerará cumplida mediante la colocación o puesta a disposición de los trabajadores, a través de la presentación en pantalla de ordenador o terminal informático, de los datos de sus archivos que, a tales efectos, serán considerados copia autorizada de dichas relaciones nominales de trabajadores.

En los demás casos, los empresarios deberán exponer, en el lugar y durante el período indicados en el apartado anterior, un ejemplar de la relación nominal de trabajadores y del boletín de cotización o copia autorizada de los mismos. Esta obligación podrá sustituirse poniendo de manifiesto dicha documentación a los representantes de personal durante el mismo período.

Artículo 91. Derecho a la información y protección de los datos personales automatizados.

1. Los empresarios, los demás sujetos responsables y las personas por las que exista obligación de cotizar a los distintos regímenes que integran el Sistema de la Seguridad Social, así como los que acrediten un interés personal y directo tendrán derecho a ser informados por la Tesorería General de la Seguridad Social y por las entidades gestoras y colaboradoras, en su caso, acerca de los datos de cotización a ellos referentes que obren en poder de las mismas.

2. Los datos, informes y antecedentes concernientes a personas físicas identificadas o identificables, objeto de tratamiento automatizado, producidos en los procedimientos recaudatorios regulados en esta Orden, quedarán sujetos a lo dispuesto en la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de Regulación del Tratamiento Automatizado de los Datos de Carácter Personal, sin perjuicio de lo dispuesto en los números 6 y 7 del artículo 36 de la Ley General de la Seguridad Social y demás disposiciones de aplicación y desarrollo.

Los responsables de los ficheros automatizados de datos de carácter personal relativos a las materias a que se refiere esta Orden, quedarán sujetos al régimen de sanciones previsto en la citada Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre.

CAPITULO VII

Recaudación de otros recursos

SECCIÓN 1.ª APORTACIONES PARA EL SOSTENIMIENTO DE LOS SERVICIOS COMUNES Y SOCIALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Artículo 92. Aportaciones de las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la seguridad social a los servicios comunes y sociales.

1. Conforme a lo dispuesto en el artículo 87 del Reglamento General, la Subdirección General de la Tesorería General de la Seguridad Social competente deducirá directamente el importe de las aportaciones que, para el sostenimiento de los servicios comunes y sociales de la Seguridad Social, deba satisfacer cada mutua de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social, del importe de las cuotas relativas a las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales recaudadas de las empresas que tengan concertada su cobertura con dicha mutua o del de cualquier otro crédito que la misma ostente frente a las entidades gestoras y Tesorería General de la Seguridad Social, notificándose así a la mutua.

2. Si no resultare posible la deducción, la Subdirección General competente reclamará su importe mediante la correspondiente reclamación de deuda conforme a lo previsto en el artículo 103 del Reglamento General.

Artículo 93. Aportaciones de empresas colaboradoras al sostenimiento de los servicios comunes y sociales.

1. La falta de ingreso de las aportaciones de las empresas a que se refiere el artículo 88 del Reglamento General determinará su reclamación administrativa en idénticos supuestos, en igual forma y con el mismo recargo y demás condiciones que las cuotas de la empresa no pagadas y correspondientes al mismo período.

2. Si no hubiere lugar a la reclamación administrativa de cuotas ni de conceptos de recaudación conjunta ni de recargos sobre unas y otros, la reclamación del importe de estas aportaciones no pagado se efectuará mediante reclamación de deuda en los términos y condiciones establecidos en los artículos 67.2 y 103 del Reglamento General.

SECCIÓN 2.ª CAPITALES COSTE DE PENSIONES Y OTRAS

PRESTACIONES

Artículo 94. Liquidaciones de los capitales coste de pensiones, de otras prestaciones y del valor actual de las cotizaciones correspondientes.

1. La resolución en que se reconozca el derecho a prestaciones de las que haya sido declarada responsable una mutua de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social o una empresa, además de a los demás interesados, será también notificada por la entidad que la hubiese dictado a la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social, a efectos de que ésta realice las actuaciones necesarias para la determinación del capital coste de las pensiones y proceda a la recaudación del valor actual del mismo o para conocimiento por dicha Dirección Provincial del importe de las demás cantidades que deban ingresar las mutuas y las empresas responsables de prestaciones a su cargo y que no deban pagar directamente a los beneficiarios.

2. Además de las resoluciones a que se refiere el número anterior, la entidad gestora deberá remitir a la correspondiente Dirección Provincial de la Tesorería General los datos y documentos en su poder, respecto de la pensión, del trabajador beneficiario y de sus derechohabientes, necesarios para la determinación del capital coste siempre que no figuren en la propia resolución.

3. El plazo para la remisión de las resoluciones así como de los datos y documentos a que se refieren los números precedentes será de diez días contados a partir del siguiente a aquel en que se hubiere dictado o recibido la resolución correspondiente.

En caso de que los datos o documentos no obren en su poder, la entidad gestora vendrá obligada a recabarlos de quien corresponda para su remisión a dicha Dirección Provincial de la Tesorería General en el plazo de los treinta días siguientes al de la resolución a que dichos datos y documentos se refieren.

Si, como consecuencia de la resolución de la reclamación previa a la vía judicial, se anularen los derechos reconocidos en la resolución administrativa inicial, la entidad gestora o la empresa no remitirá los datos o documentos requeridos y si se restringieran o ampliaran aquellos derechos, los datos y documentos deberán estar referidos a los derechos declarados en la nueva resolución que agote la vía administrativa, estándose en todo lo demás a lo dispuesto en el número 1 del artículo 91 del Reglamento General.

4. Recibidas las resoluciones y los correspondientes datos y documentos, la Tesorería General de la Seguridad Social efectuará los pertinentes cálculos actuariales para la determinación de los capitales coste de pensión o de la renta cierta temporal a que se refiere el artículo 201.3 de la Ley General de la Seguridad Social y, en su caso, de las demás prestaciones para su recaudación por el procedimiento indicado en el artículo siguiente.

5. La Tesorería General de la Seguridad Social determinará asimismo el importe del capital coste de las pensiones por muerte y supervivencia reconocidas por acuerdos de las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social para el ingreso del capital correspondiente hasta el límite de su responsabilidad en la Tesorería General de la Seguridad Social, incrementado con los intereses de capitalización y recargo que, en su caso, procedan.

A tales efectos, la mutua que haya reconocido tales prestaciones notificará su acuerdo también a la Tesorería General de la Seguridad Social y remitirá a la misma los datos a que se refiere el número 2 de este artículo, en los términos establecidos en el número 3 del mismo.

En caso de indemnización especial a tanto alzado a favor de los ascendientes, las entidades colaboradoras remitirán además copia o fotocopia compulsada del recibo justificante del abono a los mismos del importe de dicha indemnización.

En estas prestaciones de muerte y supervivencia, las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social remitirán, en todo caso, al Instituto Nacional de la Seguridad Social o al Instituto Social de la Marina los datos y documentos necesarios para que puedan efectuarse los trámites para la iniciación del pago material de las prestaciones a los beneficiarios de las mismas.

6. La Tesorería General de la Seguridad Social realizará también las liquidaciones de capitales coste de renta instadas por los órganos jurisdiccionales del orden social para la consignación de las mismas y demás efectos que aquéllos determinen, sin perjuicio de cumplir, en sus propios términos, las sentencias firmes de tales órganos.

7. Además, la Tesorería General de la Seguridad Social efectuará la liquidación del capital coste de las pensiones reconocidas a los trabajadores con cargo a las empresas, distintas de las especificadas en los apartados precedentes y, en su caso, el valor actual de las cotizaciones a cargo de las mismas, en los supuestos en que así se halle establecido o no se atribuya expresamente a otro organismo de la Seguridad Social.

8. Para la realización de los cálculos actuariales que procedan se aplicarán las tablas de mortalidad y tasas de interés técnico que apruebe el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

Artículo 95. Trámites recaudatorios.

1. El importe de los capitales coste de pensiones así como el de las demás prestaciones reconocidas en vía administrativa y que deban ingresar las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social o las empresas declaradas responsables, una vez determinado conforme se indica en el artículo anterior, será objeto de reclamación administrativa por la Tesorería General de la Seguridad Social, mediante la correspondiente reclamación de deuda para que, en el improrrogable plazo de los quince días hábiles siguientes al de la recepción de la misma, el responsable ingrese en la Tesorería General de la Seguridad Social la cantidad que le corresponda.

2. La reclamación expresará, según proceda, el importe de la participación en la responsabilidad económica o el importe íntegro del capital coste de renta de la pensión o de la renta cierta temporal, más los intereses de capitalización desde la fecha de efectos de la prestación económica hasta aquel en que se efectúa la reclamación o, en su caso, el importe de las demás cantidades por otras prestaciones a cargo de la entidad o empresa declarada responsable.

2.1 Si el sujeto responsable hubiere hecho efectiva la indemnización a los ascendientes a que se refiere el artículo 177.2 de la Ley General de la Seguridad Social, los intereses de capitalización se calcularán sobre la diferencia existente entre el importe íntegro de la renta cierta resultante y el figurado en el justificante acreditativo del pago de dicha indemnización.

2.2 Los intereses de capitalización devengados desde la fecha de efectos de la prestación hasta el día en que se expida la reclamación de deuda de la liquidación figurarán en la misma por su importe total y, para los que se devenguen desde el día de su expedición hasta el del pago, su importe diario será adicionado por el sujeto responsable, obteniéndose así el importe total objeto de ingreso, sin perjuicio de la ulterior comprobación de su liquidación por la Dirección Provincial de la Tesorería General o Administración de la misma competente.

3. Cuando la mutua de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales a la que se hubiere reclamado el importe de la parte del capital coste correspondiente a su participación en la responsabilidad económica, tuviere formalizado con la Tesorería General de la Seguridad Social concierto facultativo de reaseguro de exceso de pérdidas y el importe de su correspondiente participación fuese superior al límite de responsabilidad, únicamente se le reclamará hasta el importe del límite de responsabilidad convenido en dicho concierto incrementado, en su caso, con los intereses de capitalización y recargo que procedan, sin perjuicio de los extornos o derramas que resulten de su liquidación definitiva.

4. Cuando, por haberse formulado recurso ordinario contra la reclamación del capital coste de la pensión o de la prestación de que se trate, el importe reflejado en la reclamación se ingrese por la empresa o mutua responsable después de transcurrido el plazo reglamentario de los quince días pero antes de iniciarse la vía ejecutiva, el importe de la deuda, incluidos los intereses de capitalización hasta la fecha de pago, se incrementará con un recargo de mora del 20 por 100.

4.1 A estos efectos, si cumplido el plazo reglamentario de quince días, la mutua no hubiera ingresado los importes correspondientes a su participación en la responsabilidad económica del capital coste directo de pensiones y los intereses o el de las demás cantidades por prestaciones a su cargo, la Tesorería General de la Seguridad Social podrá deducir dichos importes, incluido el del recargo de mora, del importe de las cuotas ingresadas a favor de la mutua responsable o con el de otros créditos de la misma con las entidades gestoras y la Tesorería General de la Seguridad Social, conforme se establece en el artículo 48 de la presente Orden.

4.2 La Dirección General de la Tesorería General de la Seguridad Social podrá conceder aplazamiento y fraccionamiento en el pago de los capitales coste de pensiones o de otras prestaciones no pagadas en plazo reglamentario en los términos regulados en la subsección 3.ª de la sección 3.ª del capítulo III del título I de esta Orden.

5. En caso de impugnación de la resolución de la entidad gestora de la Seguridad Social por la que se reconozcan prestaciones de las que sean declaradas responsables una mutua de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales o una empresa, se estará a lo previsto al efecto en el artículo 91 del Reglamento General.

6. En los supuestos del número 4 del artículo 89 del Reglamento General, la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez fijado el capital coste de las pensiones o el importe de las demás prestaciones, solicitará del responsable de su pago el cumplimiento voluntario de los acuerdos o de las sentencias firmes dentro del plazo de quince días y, en defecto del mismo, instará que se ejerciten o ejercitará, en su caso, las acciones que procedan ante los correspondientes órganos jurisdiccionales del orden social en demanda del cumplimiento de aquellos acuerdos o de la ejecución de dichas sentencias firmes.

6.1 Si, solicitado el cumplimiento voluntario de sentencia firme condenatoria al pago de capital coste o del importe de una prestación a cargo de una empresa, la condenada solicitare aplazamiento antes de instar la ejecución judicial de la sentencia, se estará a lo dispuesto en el apartado 4.2 de este mismo artículo pero si se concediere el aplazamiento éste no podrá exceder del plazo de prescripción establecido para el ejercicio de la acción de ejecución de la sentencia en el artículo 241 del texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral.

6.2 Si, en el mismo supuesto, la empresa condenada solicitare aplazamiento en el pago del capital coste después de instada la ejecución judicial de la sentencia, se estará a lo dispuesto en el artículo 243 de dicha Ley de Procedimiento Laboral.

SECCIÓN 3.ª RECAUDACIÓN DEL IMPORTE DE LAS SANCIONES Y DE LOS RECARGOS SOBRE PRESTACIONES

Artículo 96. Recaudación del importe de sanciones por infracciones de normas de Seguridad Social.

1. La determinación de las cuantías y de los responsables del pago de las sanciones por infracciones en materia de seguridad social previstas en los artículos 12 y siguientes de la Ley 8/1988, de 7 de abril, sobre Infracciones y Sanciones de Orden Social, cuando se trate de sanciones impuestas a trabajadores o asimilados, peticionarios y beneficiarios de prestaciones, se efectuará, tratándose de infracciones leves y graves, por la entidad gestora correspondiente y, tratándose de infracciones muy graves, por la Dirección Provincial de Trabajo, Seguridad Social y Asuntos Sociales, a propuesta de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

Cuando se trate de las demás sanciones por infracciones en materia de seguridad social, dicha determinación se efectuará por los Directores provinciales de Trabajo, Seguridad Social y Asuntos Sociales, por el Director general competente por razón de la materia, por el Ministro de Trabajo y Seguridad Social o por el Consejo de Ministros en función de las cuantías de las sanciones hasta los límites especificados en el número 1 del artículo 47 de la citada Ley 8/1988 y sin perjuicio de la potestad sancionadora que pueda corresponder a las autoridades sanitarias, todo ello, conforme a lo establecido en los artículos 46 y 47 de dicha Ley y demás disposiciones que la desarrollen y complementen.

Las sanciones impuestas en las resoluciones originadas por las actas de infracción de normas de seguridad social no impugnadas o, en otro caso, en las resoluciones administrativas desestimatorias que las mismas originen, una vez agotada la vía administrativa, deberán pagarse por los medios de pago en efectivo y en la forma, plazo y demás condiciones que se establecen en los artículos 17, 21, 62, 67, 95 y 103 del Reglamento General y 6, 56 y siguientes de esta Orden.

2. La determinación de la cuantía y de los responsables del pago por infracciones graves en materia de seguridad social, en los supuestos determinados en el número 1 del artículo 82 de esta Orden, que conlleven la expedición de actas de liquidación referidas a los mismos hechos, se efectuará por el Jefe de la unidad de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de la respectiva Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social, ajustándose a los procedimientos de expedición, notificación y recaudación que se indican en dicho artículo así como en el artículo 82 de esta Orden.

Artículo 97. Recargos de prestaciones.

1. La determinación del porcentaje de los recargos así como de las bases a que los mismos deben aplicarse en relación con las prestaciones económicas debidas a accidentes de trabajo y enfermedades profesionales originados por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, conforme a lo previsto en el artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social, será efectuada en las resoluciones del Instituto Nacional de la Seguridad Social en que se declare la procedencia de dichos recargos y los empresarios responsables de los mismos, sin que pueda ser objeto de seguro alguno.

2. Los recargos fijados serán objeto de capitalización o de liquidación, según proceda, por la Tesorería General de la Seguridad Social, que recaudará el capital coste correspondiente del recargo sobre pensiones o la cuantía del relativo a las demás prestaciones mediante reclamación de deuda en el plazo y demás condiciones que se establecen en el artículo 96 del Reglamento General.

SECCIÓN 4.ª RECAUDACIÓN DE REINTEGROS DE PRÉSTAMOS DE CARÁCTER SOCIAL Y DE LAS APORTACIONES POR AYUDAS EQUIVALENTES A JUBILACIONES ANTICIPADAS O PREVIAS A JUBILACIONES ORDINARIAS

Artículo 98. Reintegros de préstamos de carácter social.

1. En defecto de estipulaciones específicas en el contrato de préstamo que tenga el carácter de inversión social o, en su caso, en la escritura correspondiente cuando se hubiere constituido con garantía hipotecaria, la Tesorería General de la Seguridad Social efectuará la liquidación de los reintegros que procedan mediante la determinación de las cantidades anuales, semestrales, trimestrales o mensuales de amortización del capital e intereses en su caso, conforme a los tipos fijados para los mismos en el momento de su concesión y con arreglo al cuadro de amortización determinado por la Tesorería General.

2. Las liquidaciones a que se refiere el número anterior serán objeto de reclamación de deuda a los sujetos responsables para su pago en los términos y condiciones establecidos en los artículos 98 y 103 del Reglamento General.

Artículo 99. Plazos reglamentarios de ingreso de las aportaciones por ayudas equivalentes a jubilaciones anticipadas o previas a jubilaciones ordinarias.

1. El importe de las aportaciones por ayudas equivalentes a jubilaciones anticipadas a cargo de empresas no sujetas a procesos de reestructuración deberá ser ingresado en las entidades financieras, en los plazos y demás condiciones establecidos en el número 1 del artículo 100 del Reglamento General.

2. Salvo que el Real Decreto de reconversión o de reestructuración aplicable fije otro plazo, el importe de las aportaciones por ayudas previas a jubilaciones ordinarias a cargo de empresas sujetas a procesos de reestructuración deberá ser ingresado en la Tesorería General de la Seguridad Social, en tantas anualidades como años vayan a permanecer los trabajadores percibiendo las ayudas, con un máximo de cinco, si bien la empresa podrá optar por realizar un único pago, en uno y otro caso, en los siguientes términos y en las demás condiciones fijadas en el artículo 7 de la Orden de 5 de octubre de 1994, por la que se regula la concesión de ayudas, previas a la jubilación ordinaria en el sistema de la Seguridad Social, a trabajadores afectados por procesos de reestructuración de empresas:

2.1 En caso de pagos fraccionados, el ingreso de la primera anualidad deberá realizarse en el plazo de los treinta días naturales siguientes al de su notificación por la Dirección General de Trabajo o por el órgano competente de la Comunidad Autónoma que tuviere traspasadas estas competencias.

El plazo de ingreso de las restantes anualidades será el de los treinta días naturales inmediatamente anteriores al de la iniciación de la anualidad de que se trate.

2.2 En caso de pago único, la empresa deberá efectuarlo dentro de los treinta días siguientes a su notificación por el órgano gestor.

3. La falta de ingreso, en plazo reglamentario, de la cantidad objeto de la correspondiente reclamación de deuda por estas aportaciones, cuando no hubiese sido impugnada o, en caso de impugnación con consignación o aval, una vez transcurridos los quince días siguientes al de la notificación de la resolución recaída, determinará la iniciación automática de la vía ejecutiva, salvo cuando se solicite aplazamiento conforme a lo dispuesto en el número 2 del artículo siguiente.

Artículo 100. Fraccionamiento y aplazamiento de estas aportaciones.

1. Las aportaciones por ayudas previas a jubilaciones ordinarias de empresas sujetas a procesos de reestructuración, incluida la parte de las mismas equivalente al importe de las cuotas correspondientes, serán fraccionadas en las anualidades a que se refiere el número 2 del artículo anterior, salvo que la empresa responsable opte por realizar su pago único ante la Tesorería General de la Seguridad Social, en cuyo caso deberá manifestarlo por escrito a la misma.

Sin embargo, no habrá lugar a dicho fraccionamiento cuando la empresa responsable no presente, en el plazo de los treinta días naturales siguientes al de la notificación del órgano gestor, garantía suficiente en Derecho, a criterio de la Tesorería General de la Seguridad Social, para responder del pago de las anualidades pendientes de ingreso y cuya validez se extienda desde que los trabajadores deban comenzar a percibir las ayudas hasta, al menos, un año después al vencimiento de la anualidad o anualidades que se garantizan y en la forma y demás condiciones establecidas en el artículo 10 de la Orden de 5 de octubre de 1994.

2. Las empresas podrán solicitar de la Tesorería General de la Seguridad Social aplazamiento ordinario o extraordinario de sus aportaciones por ayudas equivalentes a jubilaciones anticipadas o previas a jubilaciones ordinarias de conformidad con lo dispuesto en los artículos 11 y siguientes de esta Orden.

No obstante, a efectos de la concesión de estos aplazamientos, las empresas en todos los casos deberán ofrecer y constituir garantías suficientes, salvo respecto de los pagos fraccionados de aportaciones por ayudas previas a jubilaciones ordinarias de empresas sujetas a procesos de reestructuración, en los que la garantía se hubiere ya formalizado para la concesión del fraccionamiento en las anualidades a que se refiere el número 1 anterior.

SECCIÓN 5.ª RECAUDACIÓN DEL IMPORTE DE LAS COMPENSACIONES Y DEDUCCIONES INDEBIDAS, ASI COMO DE LAS PRESTACIONES INDEBIDAMENTE PERCIBIDAS O DE LAS QUE NO SEA RESPONSABLE LA SEGURIDAD SOCIAL

Artículo 101. Recaudación de los importes de las prestaciones indebidamente compensadas y de las deducciones indebidamente practicadas en los documentos de cotización.

Cuando en los documentos de cotización, presentados dentro o fuera del plazo reglamentario, se hubiere practicado la compensación de prestaciones o la deducción de reducciones, bonificaciones u otras minoraciones que la entidad u órgano competente para su reconocimiento o denegación hubiere declarado indebidas por resolución definitiva y las mismas no hubieren sido ya objeto de reclamación administrativa en los términos establecidos en los artículos 80.c) y 84.c) del Reglamento General, la resolución definitiva en vía administrativa que así las declare será comunicada a los obligados al reintegro y a la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social o Administración de la misma competente. La Dirección Provincial o, en su caso, la Administración expedirá la correspondiente reclamación de deuda, la cual deberá ser hecha efectiva hasta el último día hábil del mes siguiente al de la notificación de la misma.

Artículo 102. Reintegro de prestaciones indebidamente percibidas o de las que no sean responsables las entidades u organismos de la Seguridad Social.

1. La decisión de la entidad u organismo competente en la que se imponga la obligación de reintegrar el importe de las prestaciones o beneficios de la Seguridad Social indebidamente percibidos a que se refiere el artículo 102 del Reglamento General, será comunicada por aquél a los obligados al reintegro y demás interesados en ellos.

1.1 Las prestaciones recibidas en especie y los beneficios de los servicios sociales se liquidarán por la entidad u organismo que los hubiere dispensado, que determinará su precio mediante la aplicación de las tarifas que estuvieren fijadas o, en otro caso, en función del coste medio de prestaciones o beneficios análogos a los que deben ser reintegrados.

1.2 En la decisión definitiva de la entidad u órgano administrativo en la que se imponga la obligación de reintegrar el importe de las prestaciones indebidamente percibidas se reflejarán los datos identificativos del sujeto responsable así como los determinantes de la cuantía de las prestaciones o beneficios para su reclamación administrativa.

2. Una vez sea definitiva en vía administrativa la decisión de la entidad gestora u organismo competente, ésta se notificará también a la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social o Administración de la misma competente, que reclamará su importe mediante la correspondiente reclamación de deuda.

2.1 En la reclamación de deuda se fijará el plazo reglamentario para el reintegro. Dicho plazo finalizará el último día hábil del mes siguiente al de su notificación salvo que se fije otro límite al plazo reglamentario hasta un máximo de dos años, previa autorización del Director provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social o, hasta un máximo de cinco años, previa autorización del Director general de la misma.

En la misma reclamación de deuda se advertirá al obligado al reintegro que si no ingresare el importe de la deuda en el plazo o plazos fijados y fuere acreedor de prestaciones de la Seguridad Social u ostentare cualquier otro crédito frente a las entidades gestoras o Tesorería General de la Seguridad Social, la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social o la Administración de la misma, sin necesidad de autorización alguna al respecto, deducirá el importe de la deuda por prestaciones indebidamente percibidas que deba ser reintegrado, más el recargo de mora del 20 por 100, respecto de cualquier crédito del deudor, sea o no beneficiario de prestaciones de la Seguridad Social, en los términos y con el alcance previstos en los artículos 48 y 49 de esta Orden.

2.2 En defecto de pago o deducción en el plazo o plazos fijados, se iniciará automáticamente la vía ejecutiva con aplicación del recargo de apremio del 20 por 100, salvo en el caso de formulación de recurso ordinario con consignación o aval frente a la reclamación de deuda. En este caso, el importe determinado en la resolución recaída sobre la misma habrá de ser ingresado dentro de los quince días siguientes a su notificación, con el recargo de mora del 20 por 100, si procediere, y en otro caso se iniciará automáticamente la vía ejecutiva en los términos establecidos en los artículos 105 y 106 del Reglamento General.

Artículo 103. Aplazamiento de los reintegros de prestaciones indebidamente percibidas.

1. El responsable del reintegro de prestaciones indebidamente percibidas podrá solicitar aplazamiento en el pago de su deuda en los términos y condiciones regulados en los artículos 11 y siguientes de esta Orden, sin que en los aplazamientos de los reintegros de pensiones del Sistema de la Seguridad Social sea exigible la constitución de garantías mientras el sujeto responsable del mismo siga siendo pensionista de la Seguridad Social y la pensión pueda ser realizada en las mismas cuantías que las de los plazos incumplidos.

2. Los aplazamientos concedidos devengarán, en todo caso, el interés legal del dinero desde que surta efectos la concesión del aplazamiento hasta la fecha en que se efectúe el pago correspondiente.

Artículo 104. Normas especiales sobre reintegros de determinadas prestaciones.

1. Si, con anterioridad a la iniciación de la actuación de la Tesorería General de la Seguridad Social para la recaudación del importe de las prestaciones de la Seguridad Social y de los beneficios de sus servicios sociales indebidamente percibidos, la entidad u organismo gestor estuviere autorizado por Ley o en ejecución de ella para que su reintegro se realice deduciendo el importe correspondiente del de las sucesivas mensualidades de pensiones de las que fuere titular el obligado a dicho reintegro, éste se efectuará de acuerdo con las normas especiales dictadas al respecto y, en su defecto, conforme a las reglas contenidas en los artículos 102 del Reglamento General y 102 y 103 de esta Orden.

1.1 La entidad u organismo gestor que aplicare el descuento notificará a la respectiva Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social las cantidades deducidas de las mensualidades de pensión a que se refiere el número anterior.

1.2 Los reintegros de pagos indebidos de prestaciones del Sistema de la Seguridad Social mediante deducción o descuento de su importe se imputarán en todos los casos al respectivo presupuesto de gastos y dotaciones de la Seguridad Social de la entidad gestora correspondiente, como minoración de las obligaciones en el ejercicio en que se efectúen.

2. Las deducciones o descuentos en las prestaciones y subsidios por desempleo para el reintegro en período voluntario de las cantidades indebidamente percibidas por el trabajador se efectuarán por el Instituto Nacional de Empleo conforme a lo establecido en el artículo 33.1 y 2 del Real Decreto 625/1985, de 2 de abril, por el que se desarrolla la Ley 31/1984, de 2 de agosto, de Protección por Desempleo, y, en defecto de pago o de deducción de las prestaciones y subsidios indebidamente percibidos, en los treinta días siguientes a partir de la notificación de la resolución correspondiente, expedirá el correspondiente título ejecutivo que inicia la vía de apremio y que se seguirá por los órganos de recaudación ejecutiva de la Tesorería General de la Seguridad Social conforme a las reglas establecidas en el Reglamento General de Recaudación de los Recursos del Sistema de la Seguridad Social y en esta Orden.

3. Los ingresos a que se refieren los artículos 16.3 y 83 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, procedentes de la asistencia sanitaria prestada por el Instituto Nacional de la Salud, en gestión directa a usuarios sin derecho a la asistencia sanitaria de la Seguridad Social así como en los supuestos de seguros obligatorios privados y en todos aquellos otros, asegurados o no, en que aparezca un tercero obligado al pago, no tendrán la consideración de recurso de la Seguridad Social y sus reintegros, cuando procedan, se regirán por lo dispuesto en el Real Decreto 450/1995, de 24 de marzo, sobre ingreso en efectivo de recursos económicos de centros del Instituto Nacional de la Salud comprendidos en la disposición adicional vigésima segunda de la Ley General de la Seguridad Social.

4. Los reintegros de prestaciones que resulten procedentes en virtud de resolución judicial se efectuarán en los términos establecidos en ella y, en defecto de cumplimiento voluntario, se instará la ejecución judicial de la misma.

SECCIÓN 6.ª RECAUDACIÓN DE OTROS RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y DE RECURSOS AJENOS AL SISTEMA DE LA MISMA

Artículo 105. Recaudación de otros recursos de la Seguridad Social.

La recaudación de los demás recursos de la Seguridad Social, que tengan el carácter de ingresos de derecho público, no regulados en las secciones precedentes de este capítulo se efectuará, previa liquidación de su importe, mediante reclamación de deuda, la cual, en defecto de normas específicas, se ajustará al régimen, forma y plazo establecidos en el artículo 103 del Reglamento General.

Artículo 106. Convenios sobre recaudación de recursos ajenos de ingreso conjunto con las cuotas de la Seguridad Social.

Los convenios que, conforme a lo establecido en el artículo 104 del Reglamento General, pueda celebrar la Tesorería General para la recaudación de recursos ajenos a los de la Seguridad Social juntamente con las cuotas de la misma, requerirán autorización previa del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y deberán fijar, como mínimo, las siguientes materias:

a) Ambito de aplicación y objeto de la recaudación.

b) Limitación del convenio a la recaudación en período voluntario.

c) Fijación del premio de gestión o de las compensaciones económicas que procedan e indicación de que su importe deberá ser deducido por la Tesorería General de la Seguridad Social minorando lo recaudado para la entidad u organismo antes de ingresarlo en las cuentas del mismo.

d) Plazo de vigencia y procedimiento para su rescisión, haciéndose constar expresamente que cualquier modificación legislativa, que afecte al contenido del convenio, podrá dar lugar a su revisión por parte de la Tesorería General de la Seguridad Social.

Artículo 107. Régimen general de la recaudación de recursos ajenos.

Los plazos, formas de reclamación y demás condiciones para la recaudación de recursos ajenos al Sistema de la Seguridad Social pero de ingreso conjunto con las cuotas de la misma serán los fijados en la norma que hubiere establecido la recaudación conjunta o en el convenio celebrado y, en su defecto, se aplicarán las normas sobre recaudación de cuotas contenidas en el Reglamento General, en esta Orden y en las disposiciones de aplicación y desarrollo.

TITULO III

Procedimiento de recaudación en vía ejecutiva

CAPITULO I

Disposiciones generales

Artículo 108. Carácter del procedimiento de apremio y anulación de trámites del mismo.

1. El procedimiento de apremio para la exacción forzosa de las deudas por cuotas y demás recursos de la Seguridad Social y conceptos de recaudación conjunta, objeto de gestión recaudatoria, se inicia automáticamente y tiene carácter exclusivamente administrativo, en los términos establecidos en los artículos 107 y 108 del Reglamento General.

El Director general de la Tesorería General de la Seguridad Social, en todo caso, y los Directores provinciales de la Tesorería General de la Seguridad Social, dentro del territorio al que se extienden sus funciones, podrán solicitar del órgano competente el planteamiento de conflicto jurisdiccional a los Juzgados y Tribunales de cualquier grado y orden jurisdiccional que admitan demanda o pretensión en relación con dicho procedimiento de apremio o promuevan de oficio actuación al respecto, sin haberse agotado antes la vía administrativa, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica 2/1987, de 18 de mayo, de Conflictos Jurisdiccionales, y demás disposiciones complementarias. Asimismo, el Director general o el Director provincial de la Tesorería General instará, en su caso, que se promueva conflicto de atribuciones conforme a lo dispuesto en la Ley de 17 de julio de 1948.

2. Los organos centrales de la Tesorería General de la Seguridad Social y las Direcciones Provinciales de la misma ejercerán la debida vigilancia para que los procedimientos administrativos de vía ejecutiva se ajusten a las normas establecidas en el Reglamento General, en la presente Orden y demás disposiciones aplicables.

En el ejercicio de esta función, los órganos centrales y las Direcciones Provinciales de la Tesorería General de la Seguridad Social propondrán o adoptarán las medidas oportunas para el restablecimiento de la legalidad en el procedimiento y demás efectos que correspondan, especialmente en orden a la exigencia de responsabilidades, con facultad incluso para revisar de oficio y, en su caso, dejar sin efecto las actuaciones en que se aprecie la existencia de vicio o defecto que las invalide, dentro de los límites establecidos en el artículo 130 de esta Orden.

Artículo 109. Competencia territorial y pago de la deuda.

1. El procedimiento administrativo para la exacción forzosa de las deudas con la Seguridad Social se seguirá por la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social que hubiere expedido el título ejecutivo a que se refiere el artículo 107 del Reglamento General, por haber efectuado la correspondiente reclamación administrativa o, en su caso, por haber dictado la resolución que agota la vía administrativa de recaudación en período voluntario.

No obstante, cuando dicho título ejecutivo se hubiera expedido por los órganos centrales de la Tesorería General de la Seguridad Social, el procedimiento ejecutivo se seguirá por la Dirección Provincial de la misma en la que tenga su domicilio el apremiado, determinándose éste a tales efectos conforme a lo establecido en el artículo 14 del Reglamento General.

1.1 Lo dispuesto en el número anterior no será obstáculo para la aplicación, en su caso, de lo establecido en el número 3 del artículo 51 de esta Orden ni para que la práctica de los embargos y ulteriores trámites y diligencias del procedimiento de apremio puedan llevarse a cabo por una Unidad de Recaudación Ejecutiva no perteneciente a la Dirección Provincial de la Tesorería General a que se refiere el número precedente en los supuestos previstos en el artículo 116 de esta Orden.

1.2 En los supuestos de empresas que tengan centros de trabajo con códigos de cuentas de cotización correspondientes a diferentes Direcciones Provinciales de la Tesorería General y en los casos de circunstancias excepcionales de especial complejidad o de concurrencia de factores que así lo justifiquen, conforme a lo dispuesto en el número 3 del artículo 3 del Reglamento General, el Director general de la Tesorería podrá designar una Unidad de Recaudación Ejecutiva, de entre las existentes, con jurisdicción sobre todo o parte del territorio del Estado. Dicha unidad centralizará la tramitación de los expedientes de apremio pudiendo interesar directamente, de las demás Unidades de Recaudación Ejecutiva afectadas, las actuaciones que procedan en orden a asegurar el cobro en base a criterios de economía, celeridad y eficacia.

2. Iniciada la vía ejecutiva, los sujetos responsables habrán de hacer efectivas sus deudas, con el recargo de apremio y, en su caso, las costas que procedan, precisamente en la Unidad de Recaudación Ejecutiva de la Seguridad Social a la que corresponda su tramitación.

Artículo 110. Providencia de apremio: Oposición a la misma y anulación del título ejecutivo.

1. La providencia de apremio a que se refiere el artículo 110 del Reglamento General será expedida por las unidades de las Direcciones Provinciales de la Tesorería General de la Seguridad Social, conforme a la distribución de competencias establecida para las mismas, una vez que la reclamación de deuda, el acta de liquidación, el acta de infracción-liquidación o, en su caso, las resoluciones administrativas que las mismas determinen adquieran el carácter de título ejecutivo, notificándose al deudor conforme a lo establecido en los artículos 109.1 y 110.4 de dicho Reglamento.

2. La oposición a la providencia de apremio en el plazo y por los motivos previstos en el artículo 111 del Reglamento General se dirigirá al órgano que la hubiere dictado, quedando suspendidas las actuaciones durante veinte días hábiles salvo que se formulare impugnación frente a la misma por motivos distintos a los fijados taxativamente en el indicado artículo 111 o que, formulada oposición por dichos motivos, éstos no resulten debidamente justificados.

3. La Dirección Provincial de la Tesorería General deberá proceder de oficio, sin alegación del deudor, a dejar sin efecto el título ejecutivo y la correspondiente providencia de apremio por las deficiencias y errores a que se refieren el número 2 del artículo 108 y los artículos 130.2 y 131.2 de esta Orden, por comprobarse el pago de la deuda apremiada, por haberse producido la prescripción en cualquier momento del procedimiento recaudatorio, por apreciarse compensación o condonación operadas con anterioridad a la expedición del título ejecutivo o por acuerdo de la autoridad o tribunal competente, sin perjuicio de que se emita, si procediere, nueva reclamación administrativa de deuda en la forma establecida.

CAPITULO II

Embargo y enajenación de los bienes

SECCIÓN 1.ª EXPEDIENTE DE APREMIO, EJECUCIÓN DE GARANTÍAS Y EMBARGO DE BIENES

Artículo 111. Expediente de apremio.

1. El expediente de apremio comprenderá cuantas deudas tenga el interesado en una misma Unidad de Recaudación Ejecutiva al iniciarse el expediente y a él se podrán ir acumulando, en su caso, los sucesivos vencimientos no satisfechos en período voluntario preceptivamente apremiados.

2. No se admitirá desglose de las deudas acumuladas de un expediente de apremio aunque esté integrado por varios títulos ejecutivos a cobrar. No obstante, cuando las necesidades de procedimiento exijan que se desprenda alguno de ellos por cobro o por cualquier otra causa de baja, se hará constar mediante diligencia o se tomará razón en la aplicación informática de tal circunstancia y los títulos desprendidos o relación de los mismos formarán, en su caso, pieza o piezas separadas de aquél pero a ningún efecto constituirán un nuevo expediente.

Artículo 112. Ejecución de garantías.

1. Transcurrido el plazo de los quince días siguientes al de la notificación de la providencia de apremio, conforme a lo establecido en el número 4 del artículo 110 del Reglamento General, sin que el apremiado haya efectuado el ingreso de la deuda con la Seguridad Social para cuyo cumplimiento estuvieren constituidas garantías y sin que se hubiere formulado oposición a dicha providencia y no se hubiere dejado sin efecto el título ejecutivo en los términos establecidos en el artículo 110 de esta Orden, se ordenará al Recaudador ejecutivo de la Seguridad Social que proceda, en primer lugar, a ejecutarlas en los términos establecidos en el artículo 115 de dicho Reglamento General.

Si se hubiere formulado oposición a la providencia de apremio por los motivos establecidos debidamente justificados y fuere desestimada, en defecto de pago, se ordenará la ejecución de las garantías que pudieran estar constituidas.

2. Para la ejecución de las garantías consistentes en prenda, hipoteca u otra de carácter real sobre bienes o derechos del deudor, se procederá a enajenarlos conforme a lo previsto en el número 3 de dicho artículo 115 sin necesidad de efectuar previamente anotación preventiva de embargo. Una vez iniciada la ejecución administrativa por la Unidad de Recaudación Ejecutiva, el Recaudador, con base en la providencia de apremio, solicitará al Registrador de la Propiedad para que libre y remita la correspondiente certificación de dominio y cargas con el contenido y efectos establecidos en la regla 4.ª del artículo 131 de la Ley Hipotecaria.

3. Si la oposición al apremio fuere estimada o se dejare sin efecto el título ejecutivo, se liberarán las garantías por el propio órgano ante el que estuvieren constituidas o se instará su liberación en la forma que proceda.

Artículo 113. Providencia de embargo. Concurrencia con otros embargos.

1. De forma inmediata a la recepción de las providencias de apremio, el Recaudador ejecutivo de la Seguridad Social dictará providencia de embargo de los bienes y derechos del deudor en cuantía suficiente para asegurar el cobro de la deuda principal, intereses en su caso, recargo de apremio y hasta el 3 por 100 para costas del procedimiento, como cantidad a cuenta de las mismas.

Para la formalización de la providencia de embargo, el Recaudador ejecutivo podrá obtener información en los términos previstos en el artículo 116 del Reglamento General, se sujetará al orden de prelación y a las limitaciones que se establecen en los artículos 118 y 119 del mismo y la llevará a efecto conforme a lo dispuesto en el artículo 120 de dicho Reglamento.

2. En caso de concurrencia de otros embargos judiciales o administrativos sobre unos mismos bienes o derechos, la preferencia de los embargos se determinará por la prioridad en la traba.

En el supuesto del número 2 del artículo 122 del Reglamento General, las cantidades abonadas a los acreedores preferentes tendrán el carácter de costas del procedimiento pero solamente serán anticipables previa autorización del Director provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social.

Artículo 114. Práctica de los embargos de bienes ubicados fuera del territorio de la Unidad de Recaudación Ejecutiva.

1. En los casos de insuficiencia o inexistencia de los bienes embargados en la demarcación de la Unidad de Recaudación Ejecutiva que siga el expediente de apremio, pero en los que el deudor los poseyera en la de otra Unidad de Recaudación Ejecutiva perteneciente a la misma o a distinta Dirección Provincial de la Tesorería General, y siempre que así lo exija el debido aseguramiento de los intereses de la Seguridad Social, se datarán los títulos ejecutivos no satisfechos remitiéndolos, juntamente con la justificación de carencia de otros bienes en el municipio en el que se produjo el descubierto y, en su caso, en el del domicilio del deudor, a la Unidad de Recaudación Ejecutiva o Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social que proceda.

2. Cuando se precise efectuar, fuera de la demarcación a que extienda su competencia el Recaudador actuante, cualquier diligencia de índole personal necesaria en la tramitación de un expediente, aquél procederá a expedir oficio al Recaudador competente en la localidad en la que haya de efectuarse la diligencia de que se trate, sea de la misma o de distinta Dirección Provincial, cursándose dicho oficio a través de la respectiva Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social o Administración de la misma.

3. Las costas que devenguen cualquiera de las actuaciones descritas se consignarán en las diligencias de cumplimentación, a fin de que por la Unidad de Recaudación Ejecutiva solicitante de las mismas se proceda al pago de las mismas.

Artículo 115. Práctica de los embargos según su objeto y depósito de los bienes embargados.

1. Además de observar las prescripciones generales previstas en los artículos 114 a 122 del Reglamento General, el Recaudador ejecutivo de la Seguridad Social se sujetará en la realización de los embargos a las normas especiales establecidas en los artículos 123 a 135 de dicho Reglamento para la práctica de los mismos en función de los bienes del deudor sobre los que aquéllos recaigan.

A estos efectos serán además de aplicación, en su caso, las normas contenidas en los apartados siguientes:

1.1 Sin perjuicio de lo dispuesto con carácter general en el artículo 183 del Reglamento General, si el deudor demostrare que se ha producido el embargo de alguno de los bienes inembargables o que el mismo supera los límites a que se refiere el artículo 119 de dicho Reglamento, el Director provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social o el Subdirector de la misma competente ordenará de inmediato al Recaudador el levantamiento de la traba del bien si aún no se hubiere iniciado el procedimiento para su enajenación forzosa en cualquiera de las formas establecidas o la devolución de las cantidades ingresadas como consecuencia del embargo de dinero, siempre que no hubiere finalizado el procedimiento de apremio.

En particular, se actuará conforme a lo indicado en el apartado precedente cuando el deudor demuestre que el embargo se ha efectuado sobre salarios, jornales, sueldos, retribuciones o prestaciones económicas de la Seguridad Social que superen los límites establecidos en el artículo 27.2 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y en los artículos 1.449 y 1.451 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

1.2 En los embargos de efectos y valores negociables a que se refiere el artículo 124 del Reglamento General, en el supuesto de su apartado b), cuando los valores inicialmente especificados en la diligencia de embargo no sean suficientes a juicio del Recaudador para cubrir el importe del embargo decretado, el mismo, de acuerdo con la información suministrada por la entidad, determinará el número máximo de valores adicionales a embargar para cubrir el importe de la deuda.

1.3 A efectos de embargo, los buques mercantes tendrán la consideración de bienes inmuebles y su embargo se practicará en lo que resulte aplicable con sujeción a las normas de los artículos 129 a 132 del Reglamento General así como a las contenidas en los apartados siguientes:

1.3.1 En todos los casos, cuando se decrete el embargo de un buque o cualquiera otra embarcación española, se mandará practicar, mediante la oportuna providencia, la anotación del mismo en el Registro de Matrícula de Buques de la provincia marítima en que aquél figure matriculado así como en el Libro de Buques del Registro Mercantil, tanto si el buque o embarcación se encuentra navegando dentro del territorio del Estado como si lo estuviere en el de un país extranjero.

1.3.2 Asimismo, cuando se decrete el embargo de un buque o cualquiera otra embarcación española, el Recaudador ejecutivo de la Seguridad Social notificará a la autoridad de marina que el empresario correspondiente no se encuentra al corriente en la cotización a la Seguridad Social que por cada buque o embarcación le corresponda, a fin de que no autorice el despacho del buque o embarcación para su salida a la mar, conforme a lo dispuesto en el artículo 40 del Decreto 1867/1970, de 9 de julio, y en el artículo 9 del Decreto 2864/1974, de 30 de agosto.

1.4 En los embargos de sueldos o pensiones regulados en el artículo 133 del Reglamento General, el pagador de los mismos obligado a retener las cantidades procedentes tendrá la consideración de depositario incluido en el supuesto previsto en el número 1 del artículo 136 del citado Reglamento, incidiendo, en su caso, en responsabilidad solidaria si concurren las circunstancias establecidas en el artículo 10.4 de dicho Reglamento.

2. Para el depósito de los bienes embargados se estará a lo dispuesto en los artículos 136 a 138 del mismo Reglamento, aplicándose además las disposiciones siguientes:

2.1 Cuando los bienes estén depositados en los lugares indicados en los apartados c), d) y e) del número 2 del artículo 136 del Reglamento General, el Recaudador vigilará que la actuación del depositario se ajuste estrictamente a las funciones, derechos y deberes determinados en los artículos 137 y 138 del citado Reglamento, proponiendo, en su caso, la iniciación de las actuaciones pertinentes incluso para la exigencia de las responsabilidades a que haya lugar.

2.2 Si el lugar inicialmente elegido para el depósito de los bienes embargados dejare de reunir las condiciones debidas o el depositario incumpliere las funciones que le corresponden, el Director provincial de la Tesorería General o Subdirector de la misma competente acordará que se designe nuevo depositario idóneo al respecto.

SECCIÓN 2.ª ENAJENACIÓN DE LOS BIENES EMBARGADOS

Artículo 116. Valoración de los bienes embargados.

1. La valoración de bienes objeto de embargo a que se refiere el artículo 139 del Reglamento General se efectuará, a petición del Recaudador ejecutivo de la Seguridad Social, por persona física o jurídica, perita o experta designada colaboradora a estos efectos mediante concurso de ámbito estatal o provincial. En su defecto, el Director provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social podrá designar personas de profesión, arte u oficio relacionados con los bienes que hayan de tasarse, pertenecientes a los servicios técnicos de la Tesorería o a servicios externos especializados y, de no encontrar alguno para realizar el servicio, podrá designar peritos prácticos.

Para que el personal al servicio de las Administraciones Públicas sea designado perito o experto a estos efectos será requisito necesario el reconocimiento de compatibilidad para el ejercicio de dicha actividad de peritaje, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 53/1984, de 26 de diciembre; Real Decreto 598/1985, de 30 de abril, y demás disposiciones que los complementen o sustituyan.

2. Cuando los peritos o expertos designados no cumplieren dentro del plazo que se les señale el cometido que hayan aceptado, además de entenderse que renuncian al cargo y de incurrir en responsabilidad, se procederá a la designación, por quien corresponda, de los que hayan de sustituirles y se continuará el procedimiento con la primera tasación que se reciba.

Artículo 117. Autorización de la enajenación y celebración de ésta.

1. Una vez completado el expediente de apremio con las diligencias habidas, valoración y titulación, el Recaudador ejecutivo lo pondrá en conocimiento de la Dirección Provincial de la Tesorería General para que, caso de estar conforme con las actuaciones practicadas, autorice la forma de enajenación de entre las previstas en el artículo 143 del Reglamento General, respecto de aquellos bienes embargados que, a su juicio, cubran con prudente holgura la deuda perseguida. A estos efectos, se evitará, en la medida de lo posible, la venta de otros bienes cuyo valor sea notoriamente superior al importe de dicha deuda, sin perjuicio de que, si ésta no se cubriese con la venta de aquéllos, se autorice posteriormente la enajenación de todos los que sean precisos y con sujeción a las reglas establecidas en los artículos 144 a 153 del Reglamento General.

En caso de no estar conforme con las actuaciones practicadas, se devolverá el expediente para la subsanación de los defectos observados.

2. La enajenación de los bienes embargados, en la forma determinada por el Director provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social al conceder la autorización para su realización, se celebrará en el lugar que el mismo señale o, en su defecto, en la sede de la Dirección Provincial de dicha Tesorería, conforme al procedimiento y demás condiciones establecidas para cada una de las formas de enajenación en los artículos 144 y siguientes del Reglamento General.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, la ejecución material de subastas públicas por empresas y profesionales especializados, a que se refiere el artículo 151 de dicho Reglamento, se celebrará en los locales que tales empresas y profesionales determinen.

3. A efectos de lo previsto en el artículo 147.1.a) del Reglamento General, cuando el valor de los bienes objeto de la subasta pública fuere superior a 100.000.000 de pesetas, el anuncio de la misma se publicará en el «Boletín Oficial» de la provincia o en el de la Comunidad Autónoma respectiva conforme determine el Director provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social.

Se unirán al expediente respectivo los ejemplares de los anuncios de celebración de la subasta pública, con el sello de la oficina donde estuvieron expuestos hasta el día señalado para la misma, así como una fotocopia de la página o páginas, en su caso, del Boletín o Boletines Oficiales donde se insertaron los anuncios de la subasta o, en su caso, del concurso.

Artículo 118. Subastas: Depósitos, posturas, cesión del remate e impago del precio del mismo.

A efectos de la constitución de depósitos para ser licitadores en las subastas públicas, además de las previsiones establecidas en el artículo 148 del Reglamento General, se aplicarán las disposiciones siguientes:

1. Los depósitos constituidos para ser licitador desde el mismo día de la publicación de cualquier anuncio de la subasta hasta la iniciación del acto de constitución de la Mesa, se formalizarán ante el Recaudador ejecutivo de la Seguridad Social que tuviese a su cargo el expediente.

1.1 Se entenderá constituido el depósito para ser licitador cuando el depositante entregue al Recaudador o a la Mesa el metálico o el cheque extendido a nombre de la correspondiente Unidad de Recaudación Ejecutiva de la Seguridad Social y certificado, visado o conformado por el librado, con obligación por parte del mismo de retener el importe necesario para su pago hasta veinte días, como mínimo, posteriores a la fecha anunciada para la celebración de la subasta.

1.2 Por el funcionario correspondiente se tomará razón del acto de formalización del depósito tanto en el expediente, mediante diligencia realizada al efecto, como en el libro o registro de depósitos para ser licitadores, haciendo constar en uno y otro el número de orden del depósito que se constituye, nombre, apellidos, domicilio y documento nacional de identidad o número de identificación fiscal del depositante así como hora y minuto exacto, con fracciones en su caso, de la constitución del depósito.

1.3 Los funcionarios y demás personas que, en el ejercicio de sus funciones, tengan conocimiento de los datos que sobre constitución de depósitos obren en el expediente y en el libro o registro de depósitos para ser licitadores estarán obligados al más estricto y completo sigilo respecto de los mismos. Dichos datos sólo podrán utilizarse para la realización de las subastas por los componentes de las Mesas y, después de ellas, para los demás efectos recaudatorios que procedan.

En caso de infracción del deber de sigilo, se exigirá la responsabilidad correspondiente conforme a lo dispuesto en el artículo 193 del Reglamento General.

1.4 Se entregará al depositante resguardo justificativo del depósito constituido, en el que se hará constar la hora y minuto exacto de su realización y se consignará el cheque o el importe en metálico de dicho depósito en la Caja existente al efecto en la Unidad de Recaudación Ejecutiva o en la Administración en que la misma esté integrada.

2. La postura más alta efectuada en sobre cerrado a que se refiere el artículo 149.4.1.ªc) del Reglamento General no podrá ser mejorada sucesivamente por los licitadores con nuevas posturas verbales relativas al bien o lote de bienes objeto de la licitación.

3. Respecto de la retención del depósito al licitador adjudicatario, aplicación del mismo y devolución de los depósitos a los licitadores no adjudicatarios, se estará a lo dispuesto en los números 6 y 8 del artículo 148 del Reglamento General.

Si al término de la subasta alguno de los licitadores no adjudicatarios de bienes no recogiese el depósito o depósitos que constituyó ante el Recaudador o ante la Mesa para poder pujar, se entregará el cheque o consignará el importe del depósito en la Caja o en la cuenta de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social, a disposición del titular de la misma en la forma habitual, como de propiedad del depositante, dentro del plazo máximo de tres días a contar desde el siguiente hábil al de la adjudicación definitiva.

Previamente al ingreso en la cuenta de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social del importe del depósito constituido por el adjudicatario que se declare incautado, se efectuará liquidación de los gastos imputables a dicho depósito, que serán únicamente los ocasionados por los anuncios de la subasta, realizándose entonces el ingreso del exceso en la cuenta de la Dirección Provincial de la Tesorería General y uniendo al expediente la carta de pago. Si el depósito fuese insuficiente para el pago de tales gastos, se remitirá la liquidación a la Dirección Provincial, a fin de que pueda procederse a la exigencia de la mayor responsabilidad en que haya incurrido el adjudicatario que faltó a la obligación contraída.

4. La manifestación de cualquier licitador de que hace el remate en calidad de ceder a un tercero no se admitirá si no se hace en el momento mismo de la adjudicación, aunque el nombre del tercero pueda reservarse hasta el momento del pago del precio del remate, considerándose inoperante la reserva efectuada en caso contrario. La cesión deberá formalizarse o iniciarse la formalización de la misma, como máximo, dentro de los cinco días hábiles posteriores a la adjudicación definitiva de la subasta.

5. En caso de impago del precio de remate en el acto por el adjudicatario inicial, sea en dinero o sea mediante cheque, conformado o no, se procederá a la adjudicación sucesiva a los demás licitadores por el orden establecido en el número 7 del artículo 148 del Reglamento General, pagando el nuevo adjudicatario en el acto únicamente la diferencia entre el importe de su depósito y la totalidad de su postura, salvo que, por cualquier causa, se hubiere devuelto su depósito al nuevo adjudicatario, en cuyo caso, éste deberá pagar en el acto, en dinero o mediante cheque, la totalidad de su postura.

6. Cuando en la segunda o en la tercera licitación celebrada no se hubiere cubierto la deuda y queden bienes sin adjudicar, la Mesa podrá anunciar la iniciación del trámite de venta mediante gestión directa, que se llevará a cabo en el plazo que se señale al efectuar el anuncio de la misma.

Artículo 119. Actuaciones posteriores al pago: Entrega de bienes no adjudicados en las subastas.

1. A efectos de lo dispuesto en el número 1 del artículo 150 del Reglamento General, una vez pagado el precio de remate, el Secretario de la Mesa de la Subasta, en el plazo de los cinco días siguientes al del pago del precio, remitirá al ejecutado, al adjudicatario y a la Delegación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria o de la Administración Pública correspondiente, certificación en la que se relacionen los bienes adjudicados y su precio de remate, a efectos de la liquidación y pago del Impuesto sobre el Valor Añadido por el ejecutado como sujeto pasivo del mismo o del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados por el adjudicatario, según proceda, y para el pertinente control por la indicada Delegación.

Si alguno de tales impuestos debe ser pagado ante un órgano de otra Administración, se remitirá al mismo, en lugar de a la Delegación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria o de la Administración Pública correspondiente, la certificación en la que se relacionan los bienes adjudicados y el precio de remate, además de los datos identificativos del adjudicatario.

2. Asimismo, una vez cubierto el débito y las costas del procedimiento con el importe de las adjudicaciones efectuadas, el Recaudador ejecutivo, por providencia dictada en el expediente de apremio, alzará el embargo de los bienes no enajenados y acordará su entrega al deudor, conforme a lo dispuesto en el artículo 121 de esta Orden.

Artículo 120. Venta por gestión directa.

1. En los casos en que, por declararse desierto el concurso o la subasta, por proponerse por el Subdirector provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social competente o por propia iniciativa, se acuerde por el Director provincial la procedencia de la venta por gestión directa de los bienes embargados al estarse ante alguno de los supuestos del artículo 152 del Reglamento General, se anunciará así en el Ayuntamiento en que los bienes se encuentren ubicados o depositados y, si así se estima conveniente, mediante anuncios en algún medio de comunicación, indicando en ellos la fecha límite para la admisión de ofertas, el tipo mínimo para la enajenación y, si se considera conveniente, la exigencia de un depósito de garantía del 25 por 100 de dicho tipo, constituido ante el Secretario de la Mesa de Subasta o, en su caso, de la Junta de Ventas por Gestión Directa de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social con anterioridad al agotamiento del plazo de admisión de ofertas, o la inexistencia de tipo o de depósito así como el lugar, día y hora para la apertura de los sobres que contengan las ofertas.

2. Las ofertas deberán presentarse en sobre cerrado, en cuyo exterior figurará la indicación de que en él se contiene la oferta que se formula para la adquisición directa del bien de que se trate y el justificante del depósito cuando deba constituirse, y estarán dirigidas a la Mesa de Subasta o, en su defecto, a la Junta de Ventas por Gestión Directa constituida al efecto.

La Junta de Ventas por Gestión Directa de cada Dirección provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social estará formada por el Subdirector provincial de Recaudación Ejecutiva o de la Unidad que tenga atribuidas estas funciones y que presidirá la misma, el Interventor territorial y el Secretario de dicha Dirección Provincial, que lo será también de la Junta. Todos sus miembros podrán ser sustituidos en los términos que para los de las Mesas de Subasta prevé el artículo 149.2 del Reglamento General.

3. Obtenida alguna o algunas ofertas como consecuencia de los procedimientos de publicidad determinados en el número 1 de este artículo o, en otro caso, valiéndose de los medios que se consideren más ágiles y efectivos, la Mesa de Subasta o la Junta de Ventas por Gestión Directa procederá, en acto público y en el lugar, día y hora anunciados, a la apertura de los sobres que contengan aquéllas y acordará la pertinente propuesta de enajenación, que será elevada por su Presidente al Director provincial respectivo. Este acordará la venta, en principio, a favor de la oferta económicamente más ventajosa, salvo que concurran circunstancias de seguridad y eficacia en el cobro que, consideradas conjuntamente con el precio de otra oferta, hagan aconsejable la aceptación de esta última.

3.1. Aceptada una oferta, si el ofertante no completare el pago del precio el día siguiente al de la notificación que se le efectúe, perderá el depósito si se hubiere constituido y la Mesa de Subasta o la Junta de Ventas por Gestión Directa procederá conforme a los criterios establecidos en los números 7, 8 y 9 del artículo 148 del Reglamento General.

3.2. En todos los casos, el Director provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social podrá acordar la adjudicación preferente de los bienes objeto de la venta por gestión directa a la Tesorería General por el precio de la oferta económica más ventajosa o, en defecto de ésta, por el valor señalado en el artículo 162.2 del Reglamento General. Cuando el precio de la adjudicación supere los 20.000.000 de pesetas, para hacer uso del derecho de adquisición preferente se requerirá autorización expresa del Director general de la Tesorería.

Artículo 121. Entrega de bienes embargados al deudor.

Cuando, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 155 del Reglamento General y, en su caso, en el artículo 119.2 de esta Orden, deban entregarse al deudor bienes no enajenados ni adjudicados, una vez finalizados los procedimientos correspondientes se acordará dicha entrega y se expedirá el oportuno mandamiento de entrega a favor del mismo, en duplicado ejemplar, a fin de facilitar uno de los ejemplares al depositario y conservar el otro en poder de la Dirección Provincial de la Tesorería General.

CAPITULO III

Costas del procedimiento

Artículo 122. Costas del procedimiento.

1. Para la liquidación de costas en el procedimiento de apremio se estará a las reglas contenidas en los artículos 156 a 161 del Reglamento General, para cuya aplicación se tendrán en cuenta, además, las siguientes disposiciones:

1.1. No tendrán la consideración de costas del procedimiento de apremio los gastos de desplazamientos y demás indemnizaciones por razón del servicio de los órganos de la Administración de la Seguridad Social ni las contraprestaciones acordadas en los conciertos celebrados para la ejecución material de subastas públicas por empresas y profesionales especializados a que se refiere el artículo 151 del Reglamento General, ni los gastos ordinarios de las Unidades de Recaudación Ejecutiva de la Seguridad Social y demás órganos de recaudación de la Tesorería General de la Seguridad Social.

1.2. Se considerarán incluidos en el apartado e) del número 2 del artículo 156 del Reglamento General, como costas del procedimiento y cuando así lo autorice el Director provincial de la Tesorería General, los gastos ocasionados por las actuaciones practicadas para la revisión de las declaraciones de créditos incobrables a que se refiere el artículo 127 de esta Orden, siempre que se produzca la rehabilitación de los mismos. En otro caso, los gastos producidos al respecto serán por cuenta de la Tesorería General de la Seguridad Social.

1.3. Tendrán la consideración de costas anticipables los honorarios y demás gastos que deban abonarse por actuaciones seguidas en los registros públicos, incluidas las relativas a certificaciones sobre cargas y gravámenes de los bienes así como las tasas y precios públicos que deban abonarse a organismos públicos y las cantidades abonadas en el supuesto a que se refiere el número 2 del artículo 113 de esta Orden, previa autorización del Director provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social.

2. Las costas que, por insolvencia total de los deudores, resultaren incobrables no podrán prorratearse entre los restantes deudores solventes implicados en el mismo procedimiento.

3. Cuando el importe obtenido en el procedimiento de apremio fuere insuficiente para solventar el débito perseguido, se aplicará, en primer lugar, al pago de las costas causadas en el procedimiento de apremio en su totalidad y seguidamente al débito restante conforme a lo previsto en el artículo 181.2 y 3 del Reglamento General.

4. Para aplicación de lo dispuesto en el número 5 del artículo 161 del Reglamento General, se requerirá la previa instrucción de expediente de devolución de costas por parte de la Administración correspondiente o, en su defecto, por la Subdirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social competente.

CAPITULO IV

Adjudicación de bienes a la Tesorería General

de la Seguridad Social

Artículo 123. Procedimiento.

1. La adjudicación de bienes a la Tesorería General de la Seguridad Social procederá en los casos y en las condiciones establecidos en los artículos 162 a 166 del Reglamento General, aplicándose además, las previsiones establecidas en el número siguiente.

2. Acordada la adjudicación de inmuebles a la Tesorería General, el Director provincial de la misma expedirá, en triplicado ejemplar, la certificación correspondiente con los extremos especificados en el número 2 del artículo 165 del Reglamento General.

Dicha certificación se entenderá título bastante para producir la inscripción de la transmisión o la inmatriculación, en su caso, a nombre de la Tesorería General de la Seguridad Social, a cuyos efectos se remitirá al Registro de la Propiedad correspondiente el original y la primera copia de la certificación para que, practicados los asientos que procedan, se devuelva a la Dirección Provincial de la Tesorería General el original de la misma por el Registrador de la Propiedad, con aplicación de lo dispuesto en el artículo 158 del citado Reglamento General.

Artículo 124. Actuaciones ulteriores.

1. El Director provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social expedirá certificación en la que hará constar, con referencia al expediente de apremio, el importe de la deuda o, en su caso, la parte de la misma que queda liberada en virtud de la adjudicación de bienes a la Tesorería General de la Seguridad Social. Esta certificación se entregará al deudor y servirá a éste como documento liberatorio de su débito por la totalidad o por la parte del mismo que queda cancelada.

2. Tratándose de inmuebles, tan pronto obre en la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social su propia certificación diligenciada con la descripción de las fincas a favor de la Tesorería General de la Seguridad Social a que se refiere el número 2 del artículo precedente, se inutilizarán los valores objeto de expediente de apremio a los que se aplicó el importe de la adjudicación.

2.1. La certificación original devuelta por el Registro será remitida por la Dirección Provincial de la Tesorería General, en unión de copia de la misma, a la Subdirección General de Gestión de Patrimonio, Inversiones y Obras de dicha Tesorería, a los efectos previstos en el apartado c) del artículo 166 del Reglamento General. Dicha Subdirección General comunicará a la correspondiente Dirección Provincial el número o números que en el inventario de bienes de la Tesorería General han correspondido a las fincas adjudicadas.

2.2. La Dirección Provincial de la Tesorería General se incautará materialmente de los bienes inscritos ya como propiedad de la misma, realizando seguidamente los demás trámites procedentes según la regulación aplicable a tales bienes, y extenderá la correspondiente acta de incautación, expresando en ella su número o números en el inventario de bienes de la Tesorería General.

CAPITULO V

Créditos incobrables y tercerías

SECCIÓN 1.ª CRÉDITOS INCOBRABLES

Artículo 125. Justificación de la inexistencia de bienes.

1. La justificación de la inexistencia de bienes a que se refiere el artículo 170 del Reglamento General se efectuará mediante informe de la Alcaldía correspondiente al último domicilio conocido del deudor, acreditativo de no conocérsele aquéllos, así como mediante los demás informes que con carácter general determine, en su caso, el Director general de la Tesorería General de la Seguridad Social.

1.1. Cuando en el Municipio existan Tenencias de Alcaldía, Concejalías u otras Unidades Administrativas o Territoriales con funciones delegadas para un determinado territorio, los informes se solicitarán de los respectivos Tenientes de Alcalde, Concejales-Delegados, del Secretario de la Junta Municipal de Distrito o del Jefe de la Unidad correspondiente.

1.2. El Director provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social podrá requerir a estos efectos informe expreso de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social sobre los extremos que el mismo determine.

2. Si los informes solicitados conforme a lo establecido en el número anterior para la declaración de crédito incobrable no fueran recibidos en el plazo de treinta días contados desde que se acredite la recepción de su solicitud, se dará por cumplimentado dicho trámite y seguirá el procedimiento con la petición de otros informes facultativos que, en cada caso, determine el Director provincial de la Tesorería General.

3. Cuando los informes a que se refiere el número anterior tampoco se hubieren cumplimentado en el plazo de treinta días, se reputaren insuficientes o así se acordare por los organos directivos centrales o provinciales de la Tesorería General, los expedientes, a efectos de la declaración de incobrables por inexistencia de bienes, podrán justificarse con los informes o actuaciones de otros organismos, funcionarios u otras personas físicas o jurídicas especializadas al efecto así como con cualquier otro informe o investigación que sean autorizados con carácter general por la Dirección General de la Tesorería General de la Seguridad Social o con carácter particular por la respectiva Dirección Provincial de la misma, tomándose en consideración la cuantía, origen o naturaleza de la deuda. No será necesaria esta autorización cuando se solicite informe de los Controladores laborales en el ejercicio de sus funciones de colaboración en la investigación y señalamiento de bienes susceptibles de embargo conforme a lo previsto en el artículo 1.e) del Real Decreto 1667/1986, de 26 de mayo, por el que se regulan los cometidos y atribuciones de los funcionarios en el desempeño de puestos de Controladores laborales, dentro de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

4. Conforme a lo dispuesto en el artículo 171 del Reglamento General, en ningún caso procederá la declaración de crédito incobrable mientras el deudor ejerza una actividad y/o tenga trabajadores en alta en su empresa, por la que figuren incluidos en cualquiera de los regímenes de la Seguridad Social.

Artículo 126. Declaraciones de crédito incobrable. Efectos.

1. Corresponde al Director provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social, Subdirector provincial de la misma o Director de la Administración declarar incobrables los créditos de la Seguridad Social en los supuestos a que se refiere el artículo anterior, lo que se realizará mediante resolución formal dictada al efecto.

Si el crédito declarado incobrable, por desconocerse el paradero de los responsables del pago, fuese debido a descubiertos en la cotización respecto de empresas que no ejercieren actividad alguna, se advertirá además en la resolución que, si los responsables del pago no compareciesen en el plazo de diez días ante la Administración de la Seguridad Social o ante la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social, se presumirá cumplido el trámite de comunicación del cese de la empresa en su actividad y de la baja de los trabajadores, en su caso. Dichas presunciones, que podrán ser destruidas por la prueba en contrario, no extinguirán la obligación de cotizar si continuase la prestación o realización del trabajo.

2. La resolución del Director provincial de la Tesorería General, Subdirector provincial de la misma o Director de la Administración por la que se declara incobrable un crédito motivará su baja provisional en cuentas y será publicada en el «Boletín Oficial» de la provincia o, en su caso, de la Comunidad Autónoma, haciendo constar el nombre del deudor, el importe del débito y el período a que se refiere.

Artículo 127. Revisión de las declaraciones de crédito incobrable.

Si, por cualquier causa, se comprobasen adquisiciones de bienes o de nuevas titularidades jurídicas por los responsables del pago cuyos débitos fueron declarados incobrables, para la rehabilitación de los créditos incobrados a favor de la Tesorería General de la Seguridad Social a que se refiere el artículo 171.6 del Reglamento General, se procederá a la reapertura del procedimiento ejecutivo, que se efectuará en base al título ejecutivo anterior y en la fase que proceda conforme al procedimiento establecido para la recaudación ejecutiva de las deudas con la Seguridad Social.

SECCIÓN 2.ª TERCERÍAS

Artículo 128. Trámite y resolución de las tercerías.

El trámite y resolución de las reclamaciones por tercerías que se susciten en el procedimiento de apremio se ajustará a lo dispuesto en los artículos 173 y siguientes del Reglamento General, teniéndose en cuenta además las siguientes prevenciones:

1. En caso de reclamación por tercería de mejor derecho, con suspensión del procedimiento de apremio con posterioridad a la realización de los bienes y consignación en depósito del producto obtenido a resultas de la tercería, si ésta fuera desestimada, el depósito se aplicará a la extinción de la deuda, alzándose los embargos que se hubieran practicado.

2. Transcurrido el plazo de quince días a que se refiere el artículo 179 del Reglamento General, podrán presentarse otras reclamaciones en tercerías pero éstas no suspenderán el procedimiento de apremio.

TITULO IV

Revisión de los actos de gestión recaudatoria en vía administrativa y otras normas generales

CAPITULO I

Revisión de los actos de gestión recaudatoria y terminación del procedimiento recaudatorio

SECCIÓN 1.ª RECURSO ORDINARIO, REVISIÓN DE OFICIO Y RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN

Artículo 129. Impugnaciones.

1. Cuando se formulen oposición a la providencia de apremio y recurso ordinario a que se refieren respectivamente los artículos 111 y 183 del Reglamento General así como el artículo 110 de esta Orden, respecto de un mismo acto de gestión recaudatoria de la Tesorería General de la Seguridad Social, con anterioridad a la resolución de cualquiera de ellos, se aplicarán las siguientes reglas:

1.1 Si se acreditare la interposición del recurso ordinario con consignación o aval, sea anterior o sea posterior a la formulación de la oposición al apremio presentada dentro de plazo, se considerará desistida la oposición al apremio mediante diligencia al respecto, continuándose la tramitación del recurso ordinario en la forma establecida.

1.2 Si se hubiere formulado el recurso ordinario sin garantizar el pago de la deuda ni consignar su importe pero estuviere fundado en cualquiera de las causas tasadas de oposición al apremio y se hubiere presentado dentro de los quince días siguientes al de la notificación de la providencia de apremio, aquél será tramitado y resuelto como oposición a dicha providencia, sin perjuicio de poder formular recurso ordinario contra la resolución dictada.

1.3 Si se formulare en plazo oposición al apremio por los motivos especificados en el número 2 del artículo 111 del Reglamento General y simultáneamente por otras causas de impugnación, la resolución de la oposición únicamente decidirá sobre la impugnación por las causas tasadas, sin perjuicio del derecho del interesado a formular contra dicha decisión recurso ordinario por cualquier causa.

1.4 Si se interpusiere recurso ordinario contra la providencia de apremio por motivos distintos de los especificados en el número 2 del artículo 111 del Reglamento General, procederá resolución desestimatoria del mismo por ser definitivo el título ejecutivo y, en su caso, por las demás causas que procedan, sin perjuicio de poder formular frente a dicha resolución desestimatoria el pertinente recurso contencioso-administrativo.

2. El error en la calificación de la impugnación por parte del impugnante no será obstáculo para su tramitación conforme a su naturaleza, siempre que del escrito se deduzca su verdadero carácter.

3. Estimado el recurso ordinario, se liberarán de forma inmediata las garantías que se hubieren constituido y, en caso de desestimación, se dará a la cantidad consignada el destino que corresponda o se ejecutará el aval en los términos previstos en el artículo 115 del Reglamento General.

4. Las resoluciones de los órganos administrativos competentes agotarán la vía administrativa y podrán ser objeto de recurso contencioso-administrativo en los términos establecidos en la Ley reguladora del mismo.

Artículo 130. Revisión de oficio y rectificación de errores.

1. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 145 de la Ley de Procedimiento Laboral, 68.3 del Reglamento General, 53 y 108.2 de esta Orden, los órganos de la Tesorería General de la Seguridad Social podrán adoptar las medidas necesarias para la adecuación de sus actos recaudatorios a las normas establecidas, incluida la revisión de oficio de los mismos, en la forma y con el alcance previstos en los artículos siguientes.

2. Las facultades de los órganos de la Tesorería General de la Seguridad Social para revisar de oficio sus propios actos de gestión recaudatoria no podrán afectar a los actos declarativos de derechos causados o ya solicitados en perjuicio de sus beneficiarios, salvo que se trate de revisión motivada por la constatación de omisiones o inexactitudes en las declaraciones de los responsables del pago.

En particular, se consideran causas que podrán dar lugar a la revisión de oficio las siguientes:

a) Acreditar que se ha efectuado el ingreso con anterioridad a la fecha de la notificación de la reclamación administrativa de que se trate.

b) Resultar probado por los datos, relativos a los obligados al pago, obrantes en los ficheros de la Tesorería General, que no existe obligación de cotizar o de pagar durante el período objeto de reclamación, siempre que ello no perjudique a sus derechos o a los de terceros como beneficiarios de la Seguridad Social.

3. La Tesorería General de la Seguridad Social podrá rectificar en cualquier momento los errores materiales o de hecho y los aritméticos de los actos de gestión recaudatoria.

En particular, son errores de este carácter que pueden dar lugar a su rectificación los siguientes:

a) Los errores en el código de cuenta de cotización, número de afiliación a la Seguridad Social o número de inscripción y afiliación o en el período de liquidación que consta en los documentos de ingreso, sin afectar a la cuantía de la deuda.

b) Cualquier otro error material o de hecho y aritmético, para cuya apreciación no se requiera aplicar criterios de interpretación o valoración de las normas jurídicas aplicables, que se observe de forma manifiesta y evidente teniendo en cuenta únicamente los datos de la reclamación administrativa o del acto administrativo de que se trate y, excepcionalmente, del expediente, que afecte a elementos accidentales del acto sin proyectarse sobre su contenido fundamental y en el que, después de corregido el error, el acto conserve sus efectos sin implicar una revocación del mismo.

Artículo 131. Organo competente, procedimiento y efectos pertinentes.

1. Es competente para revisar de oficio los actos de gestión recaudatoria, tanto en período voluntario como en vía ejecutiva, el mismo órgano que los hubiere dictado o el superior jerárquico del mismo.

2. El procedimiento de revisión de los actos de gestión recaudatoria podrá ser iniciado de oficio o a solicitud de persona interesada.

2.1 Se comunicará a los interesados la iniciación del procedimiento de revisión, advirtiéndoles que podrán formular alegaciones y aportar documentos en cualquier momento anterior al trámite de audiencia y siempre en un plazo no superior a quince días.

2.2 Asimismo, el Organo Central, la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social o Administración de la misma ante la que se tramite el expediente de revisión de oficio podrá acordar la prueba y solicitar los informes que considere pertinentes.

2.3 Antes de redactar la propuesta de resolución se dará audiencia a los interesados en los términos y en los supuestos regulados en el artículo 84 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

2.4 Las resoluciones por las que se revisen, si procediere, los actos de gestión recaudatoria serán motivadas, con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho, fijarán los efectos de la revisión y se notificarán a los interesados, conforme a lo establecido en los artículos 58 y 59 de la citada Ley 30/1992.

Cuando se declare la nulidad de determinadas actuaciones del procedimiento recaudatorio, se dispondrá la conservación de las no afectadas por la misma.

3. La rectificación de errores materiales, aritméticos o de hecho a que se refiere el número 3 del artículo 130 de esta Orden se efectuará en cualquier momento del procedimiento recaudatorio, sin necesidad de seguir el procedimiento previsto en los números anteriores, permaneciendo inalterados, después de corregido el error, los efectos del acto rectificado, sin que se produzca una revocación del mismo.

Artículo 132. Recurso extraordinario de revisión.

Además de su impugnación mediante recurso ordinario en los términos indicados en el artículo 129 de esta Orden, de la revisión de oficio y de la rectificación de errores conforme a lo establecido en los artículos 130 y 131 de la misma, contra los actos de gestión recaudatoria de la Tesorería General de la Seguridad Social que agoten la vía administrativa o contra los que no se haya interpuesto recurso ordinario podrá interponerse el recurso extraordinario de revisión por las causas, en los plazos y en las demás condiciones establecidas en las secciones 1.ª y 3.ª del capítulo II del título VII de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

SECCIÓN 2.ª TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO

Artículo 133. Finalización del procedimiento recaudatorio.

1. Cuando el procedimiento de recaudación, en período voluntario o en vía ejecutiva, termine por las causas previstas en los apartados a) y d) del artículo 185 del Reglamento General, se aplicarán, respectivamente, las siguientes normas:

1.1 Cuando el procedimiento recaudatorio termine por resultar totalmente pagado el débito, si la liquidación que dio origen al cobro de los descubiertos resultare posteriormente anulada en todo o en parte, la resolución de devolución comprenderá también la totalidad o la parte proporcional correspondiente al recargo y, en su caso, a las costas del procedimiento.

1.2 Para que el procedimiento recaudatorio termine por resolución de los Organos Centrales o Provinciales de la Tesorería General de la Seguridad Social, declarando anulado o extinguido el débito por cualquier causa legal, se requerirá que dicha resolución ponga fin a la vía administrativa.

2. Cuando el procedimiento de apremio concluya por las causas previstas en los apartados b) y c) del artículo 185 del Reglamento General, serán de aplicación las normas siguientes:

2.1 Para que el procedimiento de recaudación en vía ejecutiva se considere terminado por acuerdo del órgano competente de la Dirección Provincial de la Tesorería General declarando la insolvencia total o parcial del deudor, se requerirá que por dicho órgano haya sido acordada la declaración de crédito incobrable tramitada en las condiciones y con el alcance establecidos en los artículos 168 y siguientes del Reglamento General y 125 y siguientes de esta Orden.

En los casos de insolvencia total o parcial, el procedimiento de apremio ultimado se reanudará cuando se tenga noticia de que el deudor o los responsables del pago hayan dejado de ser insolventes dentro del plazo de prescripción del crédito respectivo.

2.2 Cuando el procedimiento de apremio concluya por haberse acordado expresamente en la resolución que conceda el aplazamiento, el aval o la garantía suficiente constituida o mantenida para la efectividad de tal aplazamiento y que no se hubiera extinguido no se dejará sin efecto hasta el total cumplimiento de los plazos fijados en dicha resolución.

Artículo 134. Efectos de la terminación del procedimiento de apremio: Data de títulos ejecutivos.

1. Desde que los títulos ejecutivos son cargados a una Unidad de Recaudación Ejecutiva, sólo procederá su data por alguna de las causas siguientes:

a) Por ingreso de su importe, incluido principal, recargo, intereses, si los hubiere, y costas, en su caso, en cualquier momento del procedimiento de apremio anterior a la adjudicación de los bienes embargados.

Si el pago se efectúa por la totalidad de la cuantía reflejada en el título ejecutivo y costas devengadas, se datará con la indicación de cobrado.

En caso de abono parcial, el Recaudador ejecutivo proseguirá el procedimiento de apremio por el resto del débito y, si éste llegare a cobrarse, se liquidará y datará en el mes correspondiente al de su cobro. Si dicho resto no llegare a cobrarse, figurará en la factura de datas en la forma que proceda conforme a los apartados siguientes.

b) Por bajas de los títulos ejecutivos que queden sin efecto por haberse estimado la oposición al apremio, el recurso ordinario, la revisión de oficio o, en su caso, el recurso extraordinario de revisión, contra liquidaciones apremiadas y en los demás casos de anulación previstos en los artículos 108.2 y 110.3 de esta Orden.

c) Por adjudicación de bienes a la Tesorería General de la Seguridad Social en la cantidad fijada al respecto en el artículo 162 del Reglamento, prosiguiéndose el apremio por la cuantía restante, hasta el total cobro de la deuda o declaración de crédito incobrable.

d) Por declaración de crédito incobrable de los títulos ejecutivos relativos a deudores insolventes por inexistencia de bienes, conforme a lo dispuesto en los artículos 168 y siguientes del Reglamento General y 125 y siguientes de esta Orden.

e) Por aplazamiento en el pago de la deuda figurada en el título ejecutivo, concedido conforme a lo previsto en los artículos 11 y siguientes de esta Orden.

f) Por transacciones, arbitrajes, suscripciones de convenios en procesos concursales, suspensiones, devoluciones y demás causas autorizadas por la Dirección General de la Tesorería General de la Seguridad Social distintas de las comprendidas en los apartados anteriores.

2. Respecto de los títulos ejecutivos afectados por transacciones, arbitrajes, convenios en procesos concursales, suspensiones del procedimiento, tercerías, remoción de obstáculos y por situaciones o pronunciamientos que impidan la continuación de los trámites del procedimiento ejecutivo, el Recaudador Ejecutivo propondrá la data de los títulos ejecutivos de que se trate con mención de la causa que imposibilite la gestión. La Dirección Provincial de la Tesorería General, previos los informes que considere pertinentes, acordará la data provisional o definitiva, según proceda, conservándose dichos títulos y expedientes correspondientes en la Dirección Provincial.

Tales títulos ejecutivos serán objeto de nuevo cargo cuando se hayan aportado los datos requeridos o haya desaparecido la causa que motivó la paralización del procedimiento ejecutivo, salvo que los Organos Centrales o Provinciales de la Tesorería General de la Seguridad Social hubieren dado por terminado el mismo conforme al artículo 133 de esta Orden.

CAPITULO II

Ingresos, liquidaciones y otras normas generales

SECCIÓN 1.ª INGRESOS Y LIQUIDACIONES EN LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Artículo 135. Disposiciones generales.

Las cantidades percibidas en ejercicio de la función recaudatoria por los Recaudadores ejecutivos de la Seguridad Social y, en su caso, por los colaboradores de la gestión recaudatoria ejecutiva han de ser ingresadas por éstos en la Tesorería General de la Seguridad Social, con sujeción a las disposiciones contenidas en esta Orden

y demás normas de desarrollo.

SECCIÓN 2.ª OTRAS NORMAS GENERALES

Artículo 136. Títulos desaparecidos.

En los casos de destrucción, sustracción o extravío de títulos ejecutivos, a que se refiere el artículo 187 del Reglamento General, se tendrán en cuenta las previsiones siguientes:

1. El expediente que al efecto debe instruirse en la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social será previo a cualquier otra actuación, tendrá carácter de urgente y se tramitará por el funcionario que el Director provincial designe tan pronto tenga noticias de la destrucción, sustracción o extravío de títulos ejecutivos de deuda con la Seguridad Social, cuya relación, con expresión de los deudores y sus domicilios, se facilitará a dicho funcionario, el cual notificará a los deudores la iniciación del expediente, advirtiéndoles que no hagan efectivos los importes a persona alguna que intentase su cobro.

2. Si alguno de los deudores compareciese en el expediente haciendo manifestaciones de interés, se le tomará declaración.

3. Tan pronto existan indicios de responsabilidad contra cualquier funcionario o persona extraña a la Administración de la Seguridad Social, se proseguirán las actuaciones que procedan para declarar y sancionar dicha responsabilidad, previa autorización de la Dirección General de la Tesorería General de la Seguridad Social.

4. Comprobada la inexistencia de responsabilidad en la destrucción, sustracción o extravío de los títulos ejecutivos a que se refiere el expediente, se decretará la nulidad de aquéllos y se solicitará de la Dirección General de la Tesorería General la oportuna autorización para expedir duplicados de tales títulos.

Artículo 137. Auxilio de autoridades y remoción de obstáculos.

1. Los Directores provinciales de la Tesorería General de la Seguridad Social, por propia iniciativa o a petición razonada de los Recaudadores ejecutivos y demás órganos de gestión recaudatoria de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social, cuando lo consideren necesario, solicitarán de las autoridades gubernativas su protección y auxilio conforme a lo previsto en el artículo 191.1 del Reglamento General.

1.1. El auxilio de la autoridad gubernativa se solicitará mediante escrito dirigido al Gobernador Civil de la provincia por el respectivo Director provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social, exponiendo las razones que lo hacen necesario e instando que curse las órdenes e instrucciones convenientes a las autoridades y jefes de las fuerzas de orden público de él dependientes, si considerare atendibles dichas razones.

1.2. Los Recaudadores ejecutivos y sus colaboradores, en caso de grave alteración del orden público que pueda suponer peligro para los títulos o fondos en su poder, solicitarán del Director provincial de la Tesorería General o directamente, en caso de urgencia, de la Autoridad municipal la adopción de las medidas en cada caso aconsejables para la seguridad de aquellos títulos y fondos, debiendo dar cuenta inmediata de todo ello al Director provincial, en el caso de haberlo solicitado directamente.

2. La solicitud del Recaudador ejecutivo para la remoción de los demás obstáculos a que se refiere el número 2 del artículo 191 del Reglamento General se presentará en la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social, que realizará las actuaciones que procedan para la remoción de los obstáculos denunciados conforme a lo dispuesto en el Reglamento General y en esta Orden.

Disposición adicional primera. Especialidades en la recaudación de determinadas cuotas del Régimen Especial de los Trabajadores del Mar.

1. No obstante lo dispuesto en el artículo 56 de esta Orden, las Direcciones Provinciales y Locales del Instituto Social de la Marina seguirán cobrando las cuotas fijas relativas al grupo 3.º de los previstos en el artículo 19.5 del Decreto 2864/1974, de 30 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de las Leyes 116/1969, de 30 de diciembre, y 24/1972, de 21 de junio, por el que se regula el régimen especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar, con la obligación de efectuar diariamente su ingreso en una Oficina Recaudadora, donde deberán presentar simultáneamente los correspondientes recibos para que se proceda a su sellado, refundiendo los mismos al resultado final del último día de cada mes.

2. Las liquidaciones de las cuotas del régimen especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar que se realicen mediante los sistemas de pólizas colectivas, conciertos, descuentos sobre el producto de la pesca u otros especiales se presentarán e ingresarán en las Entidades financieras autorizadas para la recaudación, si bien, previamente, las empresas o sujetos responsables presentarán los documentos de pago en las Direcciones Provinciales o Locales del Instituto Social de la Marina, para que procedan a la adecuada comprobación de los mismos y autoricen su ingreso.

Disposición adicional segunda. Ampliación gradual de la emisión por medios informáticos de los documentos de cotización y de la domiciliación en el pago.

1. La Secretaría General para la Seguridad Social, a propuesta de la Dirección General de la Tesorería General de la Seguridad Social, podrá aplicar, en forma paulatina, mediante resoluciones publicadas en el «Boletín Oficial del Estado», lo dispuesto en el número 4 del artículo 68 de la presente Orden respecto de la emisión, por medios informáticos, de los documentos de cotización en otros regímenes o respecto de otros colectivos para los que no se halle establecida en la actualidad conforme a dicho artículo.

2. La domiciliación del pago regulada en el artículo 73 de esta Orden únicamente será aplicable en forma inmediata al pago de las cuotas del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos y del de Empleados de Hogar así como a las cuotas fijas de los trabajadores por cuenta propia o ajena incluidos en el campo de aplicación del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, facultándose a la Secretaría General para la Seguridad Social, a propuesta de la Dirección General de la Tesorería General de la Seguridad Social, para disponer, a medida que las posibilidades de gestión lo permitan, que se aplique lo establecido en dicho artículo al pago de cuotas de otros Regímenes del Sistema de la Seguridad Social e incluso al pago de deudas cuyo objeto sean recursos distintos a las cuotas.

Disposición adicional tercera. Ampliación de los supuestos de deducción en los documentos de cotización.

El Director general de la Tesorería General de la Seguridad Social, mediante Resolución publicada en el «Boletín Oficial del Estado», podrá ampliar la aplicación, en los documentos de cotización, de los supuestos de deducción a que se refiere la letra d) del apartado 1.2.2 del artículo 74 de esta Orden, por conceptos distintos de los especificados en el mismo y reconocidos a los obligados a cotizar a los distintos Regímenes del Sistema.

Disposición adicional cuarta. Establecimiento de nuevos sistemas especiales en materia de recaudación.

1. Para las personas incluidas en el campo de aplicación del Sistema de la Seguridad Social la Secretaría General para la Seguridad Social, a propuesta de la Dirección General de la Tesorería General de la Seguridad Social, podrá establecer, previo informe de las organizaciones profesionales afectadas, Sistemas Especiales en materia de recaudación cuando las peculiares circunstancias que concurran en determinados trabajos impidan o dificulten la aplicación de las normas que dentro de aquel Sistema regulan la materia citada, siempre que no incida negativamente en la gestión recaudatoria de la Tesorería General de la Seguridad Social.

2. En todas las materias no reguladas expresamente en el Sistema Especial de que se trate, serán de aplicación las normas comunes del Régimen en que se establezca.

Disposición adicional quinta. Distribución de funciones recaudatorias y para la resolución de recursos ordinarios.

1. Las funciones recaudatorias que en la presente Orden se atribuyen, indistintamente, a los Subdirectores generales de la Tesorería General de la Seguridad Social, Directores provinciales, Subdirectores provinciales de la misma o Directores de Administración serán ejercidas, en el ámbito central, por el Subdirector general y, en el ámbito provincial, por el Subdirector Provincial o por el Director de la Administración, que en cada caso tuviere asumida la competencia para la recaudación voluntaria o, en su caso, ejecutiva del recurso de que se trate, sin perjuicio de que el Director general de la Tesorería o el correspondiente Director Provincial puedan avocar para sí el conocimiento de las materias cuya resolución corresponda a sus órganos administrativos dependientes en los supuestos y condiciones establecidos en el artículo 14 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Las referencias que en el Reglamento General, en esta Orden y demás disposiciones complementarias se hacen al Subdirector o Subdirectores de las Direcciones Provinciales de la Tesorería General, en las de Ceuta y Melilla se entenderán efectuadas al Jefe de Sección que tenga asumidas las funciones que a aquél o aquéllos correspondan.

2. Los recursos ordinarios que procedan contra las reclamaciones de deudas, actas de liquidación, documentos conjuntos de actas de infracción y de liquidación y demás actos de gestión recaudatoria de la Tesorería General de la Seguridad Social, que no pongan fin a la vía administrativa, serán resueltos:

a) Por el Director provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social, los formulados contra actos dictados, en el ejercicio de las funciones que en cada caso les estuvieren atribuidas, por los Directores de Administraciones de la provincia y por los titulares de las Unidades de las mismas, por los Subdirectores Provinciales, por el Jefe de la Unidad de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, por los funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social adscritos a la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social así como por los no adscritos pero cuyas actas de liquidación sean notificadas por dicha Dirección Provincial y por los Jefes de Sección de ésta.

b) Por el Director general de la Tesorería General de la Seguridad Social, los formulados contra actos dictados, de acuerdo con sus respectivas competencias funcionales, por los Directores provinciales, el Secretario General o los Subdirectores generales de la Tesorería General de la Seguridad Social.

Disposición adicional sexta. Claves según modalidades de los contratos de trabajo a efectos de la gestión de la Seguridad Social.

A efectos de lo dispuesto en la letra c) del número 1 del artículo 68 de esta Orden, las claves relativas a los diferentes tipos de contratos que deberán figurar en las relaciones nominales de trabajadores o, en su caso, en las declaraciones o documentos sobre datos de cotización, además de en los documentos de altas, bajas y variaciones de datos, son las siguientes:

Tipo de contrato / Clave

Contrato ordinario por tiempo indefinido, incluidos los originados por conversión de contrato de duración determinada y sin clave específica / 001

Contrato temporal como medida de fomento del empleo (Real Decreto 1989/1984 y Ley 10/1994) / 022

Contratos a tiempo parcial por tiempo indefinido (Real Decreto 1991/1984 o Real Decreto 2317/1993):

Sin prestación de servicios todos los días laborables / 003

Con prestación de servicios todos los días laborables, con reducción de la jornada habitual / 023

Contratos a tiempo parcial con duración determinada (Real Decreto 1991/1984, Real Decreto 2317/1993 y Ley 10/1994):

Sin prestación de servicios todos los días laborables / 004

Con prestación de servicios todos los días laborables, con reducción de la jornada habitual / 024

Situación de jubilación parcial / 034

Contrato a tiempo parcial con prestación de servicios inferior a doce horas a la semana o cuarenta y ocho horas al mes (Real Decreto-ley 18/1993 y Ley 10/1994) / 064

Contratos a tiempo parcial de relevo (Real Decreto 1991/1984 y Ley 10/1994):

Sin prestación de servicios todos los días laborables / 005

Con prestación de servicios todos los días laborables, con reducción de la jornada habitual / 025

Contratos en prácticas (Real Decreto 1992/1984 y Real Decreto 2317/1993):

Sin prestación de servicios todos los días laborables / 006

Con prestación de servicios todos los días laborables, con reducción de la jornada habitual / 026

A tiempo completo, suscritos con anterioridad al 8 de abril de 1992 / 036

A tiempo completo, suscritos a partir del 8 de abril de 1992 / 058

Contratos para la formación (Real Decreto 1992/1984):

A tiempo parcial:

Sin prestación de servicios todos los días laborables / 007

Con prestación de servicios todos los días laborables, con reducción de la jornada habitual / 027

A tiempo completo, sin subvención por formación profesional:

Con empresas de menos de veinticinco trabajadores:

Suscrito antes del 8 de abril de 1992 / 037

Suscrito a partir del 8 de abril de 1992 / 053

Suscrito a partir del 8 de abril de 1992, con minusválidos / 054

Con empresas de igual o más de veinticinco trabajadores:

Suscrito antes del 8 de abril de 1992 / 067

Suscrito a partir del 8 de abril de 1992 / 066

Suscrito a partir del 8 de abril de 1992, con minusválidos / 068

A tiempo completo, con subvención por formación profesional:

Con empresas de menos de veinticinco trabajadores:

Suscrito antes del 8 de abril de 1992 / 057

Suscrito a partir del 8 de abril de 1992 / 055

Suscrito a partir del 8 de abril de 1992, con minusválidos / 056

Con empresas de igual o más de veinticinco trabajadores:

Suscrito antes del 8 de abril de 1992 / 077

Suscrito a partir del 8 de abril de 1992 / 078

Suscrito a partir del 8 de abril de 1992, con minusválidos / 079

Contrato de aprendizaje (Real Decreto-ley 18/1993) / 087

Contrato de trabajo con trabajadores mayores de cuarenta y cinco años suscritos con anterioridad al 8 de abril de 1992 / 008

Contrato de trabajo indefinido y a jornada completa para mayores de cuarenta y cinco años que lleven inscritos como desempleados al menos un año (Real Decreto-ley 1/1992 y Ley 22/1992), y contrato para mayores de cuarenta y cinco años de duración determinada transformado en indefinido (Ley 10/1994) / 028

Contrato para trabajadores readmitidos tras la recuperación de invalidez permanente o incapacitados parciales (Real Decreto 1451/1983) / 029

Contrato de trabajo indefinido y a jornada completa para trabajadores minusválidos menores de cuarenta y cinco años (Real Decreto 1451/1983) y Contrato de trabajadores minusválidos menores de cuarenta y cinco años de duración determinada transformado en indefinido a jornada completa (Ley 10/1994) / 009

Contrato de trabajo indefinido y a jornada completa para trabajadores minusválidos mayores de cuarenta y cinco años (Real Decreto 1451/1983) y Contrato de trabajadores minusválidos mayores de cuarenta y cinco años de duración determinada transformado en indefinido a jornada completa (Ley 10/1949) / 059

Contrato jubilación especial a los sesenta y cuatro años (Real Decreto-ley 14/1981 y Real Decreto 1194/1985) / 010

Contrato derivado de Convenios INEM y Administración Central / 012

Contrato derivado de Convenio INEM y otros órganos distintos de la Administración Central / 013

Contratos de duración determinada (Real Decreto 2104/1984 y 2546/1994):

Por obra o servicio determinado / 014

Eventuales por circunstancias de la producción / 015

De interinidad / 016

De interinidad por sustitución de excedente por maternidad. Primer año de excedencia:

A tiempo completo / 072

A tiempo parcial / 073

A tiempo parcial con prestación de servicios inferior a doce horas a la semana o cuarenta y ocho al mes / 074

De interinidad por sustitución de excedente por maternidad. Segundo año de excedencia:

A tiempo completo / 082

A tiempo parcial / 083

A tiempo parcial con prestación de servicios inferior a doce horas a la semana o cuarenta y ocho al mes / 084

De interinidad por sustitución de excedente por maternidad. Tercer año de excedencia:

A tiempo completo / 092

A tiempo parcial / 093

A tiempo parcial con prestación de servicios inferior a doce horas a la semana o cuarenta y ocho al mes / 094

De lanzamiento de nueva actividad / 017

Fijo o periódico de carácter discontinuo / 018

Contratos por tiempo indefinido y a jornada completa acogidos a las medidas establecidas en el Real Decreto 799/1985:

Desempleados menores de veintiséis años / 020

Trabajadores incorporados como socios a Cooperativas / 044

Por conversión a su finalización de contrato en prácticas en otro indefinido / 046

Por conversión a su finalización de contratos para la formación en otro indefinido / 047

Por conversión en contrato indefinido, de los contratos vigentes a la publicación del Real Decreto 799/1985, celebrados al amparo de las modalidades previstas en el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores (por obra o servicio determinado, eventual, interinidad, lanzamiento de nueva actividad o temporal como medida de fomento del empleo) / 048

Desempleados menores de veintiséis años contratados por tiempo indefinido en sustitución de trabajadores jubilados (Real Decreto 1194/1985), suscritos antes de 1 de junio de 1988 / 060

Conversión en indefinidos de contratos con desempleados en sustitución de trabajadores jubilados (Real Decreto 1194/1985), suscritos antes de 1 de junio de 1988 / 061

Conversión a su finalización de contrato de relevo en contrato por tiempo indefinido y a jornada completa (Real Decreto 1991/1984, modificado por Real Decreto 799/1985) / 045

Minusválidos en centros especiales de empleo (Orden de 21 de febrero de 1986) / 039

Contrato de trabajo indefinido y a jornada completa de mujeres que se contraten para prestar servicios en profesiones u oficios en los que se encuentren subrepresentadas (Ley 22/1992) / 049

Contratos que continúan en vigor, realizados en virtud de disposiciones ya derogadas:

Minusválidos en Empresas Protegidas (Orden de 12 de marzo de 1985) / 051

Desempleados mayores de cuarenta años (Decreto 1293/1970 y Decreto 1377/1975) / 052

Adscripción de trabajadores por colaboración social / 090

Contrato de trabajo indefinido y a jornada completa de mujeres que se reincorporan al mercado de trabajo después de una interrupción de su actividad de al menos cinco años (Real Decreto-ley 1/1992 y Ley 22/1992) / 069

Contrato de trabajo indefinido y a jornada completa de jóvenes menores de veinticinco años que llevan inscritos, como desempleados, al menos un año (Real Decreto-ley 1/1992 y Ley 22/1992) / 070

Contrato de trabajo indefinido y a jornada completa de jóvenes desempleados entre veinticinco y veintinueve años que no hayan trabajado más de tres meses (Real Decreto-ley 1/1992 y Ley 22/1992) / 071

Contratos celebrados al amparo de la Ley 10/1994, de 19 de mayo, y de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre (medidas de fomento del empleo):

Beneficiarios prestación por desempleo mayores de cuarenta y cinco años o minusválidos a jornada completa (cualquiera que sea el número de trabajadores de la empresa) / 030

Beneficiarios prestación por desempleo mayores de cuarenta y cinco años o minusválidos a jornada completa (primer trabajador de la empresa) / 031

Beneficiarios prestación por desempleo menores de cuarenta y cinco años, inscritos al menos un año en oficina de empleo, a jornada completa, en empresa de hasta veinticinco trabajadores / 032

Beneficiarios prestación por desempleo menores de cuarenta y cinco años, inscritos al menos un año en oficina de empleo, a jornada completa (primer trabajador de la empresa) / 033

En prácticas, a tiempo completo con minusválido. Duración entre seis meses y dos años / 096

Aprendizaje con minusválidos. Duración entre seis meses y tres años / 097

Otros contratos no comprendidos en apartados anteriores / 019

Disposición adicional séptima. Creación de una Unidad de Recaudación Ejecutiva de ámbito estatal.

A propuesta del Director General de la Tesorería General de la Seguridad Social, se establece una Unidad de Recaudación Ejecutiva de la Seguridad Social, con sede en Madrid y con jurisdicción sobre todo el territorio del Estado, para los procedimientos ejecutivos que se sigan frente a empresas que tengan centros de trabajo con códigos de cuenta de cotización correspondientes a diferentes Direcciones Provinciales de la Tesorería General o en los que concurran circunstancias excepcionales de especial complejidad u otros factores que así lo justifiquen.

Dicha Unidad de Recaudación Ejecutiva centralizará la tramitación de los expedientes de apremio que se le encomienden, pudiendo interesar directamente de las demás Unidades de Recaudación Ejecutiva afectadas las actuaciones que procedan en orden a asegurar el cobro en base a criterios de economía, celeridad y eficacia.

Disposición transitoria primera. Vigencia de las autorizaciones y conciertos de colaboración en la gestión recaudatoria y autorización especial a las Mutuas para la relativa a las cuotas por hectáreas.

1. Las actuales autorizaciones y conciertos sobre colaboración en la gestión recaudatoria de los recursos del Sistema de la Seguridad Social y demás conceptos de recaudación conjunta vigentes a la entrada en vigor de la presente Orden, en tanto no sean revocadas o rescindidos conforme a las reglas que les sean aplicables, conservarán su vigencia sin más requisito que su inscripción en el Registro Público que, a tales efectos, se llevará en la Tesorería General de la Seguridad Social.

2. Hasta tanto no se acuerde lo contrario por resolución de la Dirección General de la Tesorería General de la Seguridad Social ajustada a lo dispuesto en el artículo 4 de esta Orden, las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social quedan autorizadas para actuar como colaboradoras en la gestión recaudatoria de la Tesorería General de la Seguridad Social respecto de las cuotas por hectáreas para las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de los trabajadores incluidos en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social de aquellas empresas agrarias que tengan suscrito documento de asociación con dichas Mutuas.

Las cantidades que por este concepto hubieren recaudado las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales se abonarán en la cuenta de la Tesorería General de la Seguridad Social dentro de los primeros quince días del mes siguiente a aquel en que se hubieren percibido y con sujeción a las formalidades y demás condiciones establecidas por la Dirección General de la Tesorería General de la Seguridad Social.

Disposición transitoria segunda. Subsistencia hasta 31 de diciembre de 1997 de la recaudación por Asociaciones Profesionales en los Sistemas Especiales.

Las empresas incluidas en los Sistemas Especiales a que se refiere la regla 1.ª del artículo 89 de esta Orden que vinieren ingresando las cuotas de la Seguridad Social a través de la Asociación Empresarial a que pertenezcan para que ésta las ingrese, a su vez, en la correspondiente entidad colaboradora y a nombre de la Tesorería General de la Seguridad Social dentro del segundo mes siguiente al de su devengo, podrán seguir efectuando, a través de la respectiva Asociación Profesional, el ingreso de las cuotas devengadas hasta el 31 de diciembre de 1997, a partir de cuya fecha la cotización y recaudación de las cuotas en tales Sistemas Especiales se sujetará a lo dispuesto en el artículo 89 de esta Orden.

Disposición transitoria tercera. Vigencia de los aplazamientos y fraccionamientos anteriores.

Los aplazamientos y fraccionamientos de pago concedidos al amparo de la normativa derogada por la presente Orden continuarán rigiéndose hasta su extinción por la regulación a cuyo amparo hubieran sido concedidos.

Las solicitudes de aplazamiento y fraccionamiento pendientes de resolución a la entrada en vigor de esta Orden se tramitarán y resolverán con arreglo a las disposiciones hasta entonces vigentes, sin perjuicio de que, cuando concurran las circunstancias previstas en el artículo 13 de esta Orden, puedan ser resueltas en los términos y condiciones regulados en el mismo.

Disposición derogatoria única.

A la entrada en vigor de la presente Orden quedan derogadas las siguientes disposiciones:

1.1 El capítulo III de la Orden de 28 de diciembre de 1966, por la que se establecen normas para la aplicación y desarrollo en materia de campo de aplicación, afiliación, cotización y recaudación en período voluntario en el Régimen General de la Seguridad Social.

1.2 El capítulo III de la Orden de 24 de septiembre de 1970, por la que se dictan normas para la aplicación y desarrollo del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, salvo sus artículos 24, 25 y 26.

1.3 La Orden de 8 de abril de 1992, por la que se desarrolla el Real Decreto 1517/1991, de 11 de octubre, que aprueba el Reglamento General de Recaudación de los Recursos del Sistema de la Seguridad Social.

1.4 La Disposición Adicional Decimonovena de la Orden de 18 de enero de 1995, por la que se desarrollan las normas de cotización a la Seguridad Social, Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional, contenidas en la Ley 41/1994, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1995.

2. Asimismo quedan derogadas cuantas otras disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente Orden.

Disposición final primera Habilitación específica a la Dirección General de la Tesorería General de la Seguridad Social.

Se faculta a la Dirección General de la Tesorería General de la Seguridad Social para establecer y, en su caso, modificar los documentos de cotización en período voluntario, dictar las instrucciones a que deben atenerse las entidades financieras y demás colaboradores, los empresarios y demás sujetos responsables del cumplimiento de la obligación de cotizar y del pago de los demás recursos del Sistema de la Seguridad Social, así como para establecer y modificar los documentos de reclamación administrativa de deudas con la Seguridad Social, a excepción de las actas de liquidación y de infracción y liquidación, y los documentos de recaudación relativos a los trámites del procedimiento recaudatorio ejecutivo, debiendo ajustarse dicha Dirección General, en todo caso, a lo dispuesto en el Reglamento General de Recaudación de los Recursos del Sistema de la Seguridad Social y en esta Orden respecto del trámite de gestión recaudatoria a que unos y otras se refieran.

Disposición final segunda. Habilitaciones generales.

Se faculta a las Direcciones Generales de Planificación y Ordenación Económica y de Ordenación Jurídica y Entidades Colaboradoras de la Seguridad Social para resolver, en el ámbito de sus respectivas competencias, cuantas cuestiones de índole general puedan plantearse en la aplicación de lo dispuesto en la presente Orden.

Disposición final tercera. Sobre vigencia de esta Orden.

Lo dispuesto en la presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Lo que comunico a VV. II.

Madrid, 22 de febrero de 1996.

GRIÑAN MARTINEZ

Ilmos. Sres. Subsecretario del Departamento y Secretarios generales para la Seguridad Social y de Empleo y Relaciones Laborales.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 22/02/1996
  • Fecha de publicación: 29/02/1996
  • Fecha de entrada en vigor: 01/03/1996
  • Fecha de derogación: 02/06/2005
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA la disposición adicional 7, por Orden TAS/1562/2005, de 25 de mayo (Ref. BOE-A-2005-8986).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD sobre establecimiento, reorganización y funciones de las unidades de recaudación ejecutiva: Orden de 29 de marzo de 2000 (Ref. BOE-A-2000-6179).
  • SE DEROGA, salvo la disposición adicional séptima, por Orden de 26 de mayo de 1999 (Ref. BOE-A-1999-12491).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD, sobre modelos de Cotización para la Liquidación e ingreso de Cuotas: Resolución de 3 de enero de 1997 (Ref. BOE-A-1997-1119).
  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 77, de 29 de marzo de 1996 (Ref. BOE-A-1996-7163).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD, sobre Reserva y Determinación de funciones en materia de gestión Recaudatoria: Resolución de 1 de marzo de 1996 (Ref. BOE-A-1996-6292).
Referencias anteriores
Materias
  • Accidentes de trabajo y enfermedades profesionales
  • Artistas
  • Contratos de trabajo
  • Correos y Telégrafos
  • Cotización a la Seguridad Social
  • Desempleo
  • Embargos
  • Empresas
  • Entidades de financiación
  • Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social
  • Fondo de Garantía Salarial
  • Formación profesional
  • Industrias
  • Instituto Nacional de la Seguridad Social
  • Instituto Social de la Marina
  • Jubilación
  • Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
  • Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social
  • Organización de la Administración del Estado
  • Pensiones
  • Recaudación
  • Regímenes especiales de la Seguridad Social
  • Representantes de Comercio
  • Resinas
  • Seguridad Social
  • Seguro escolar
  • Tesorería General de la Seguridad Social
  • Toreros
  • Trabajadores

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