Está Vd. en

Documento BOE-A-1970-748

Decreto 1867/1970, de 9 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de la Ley 116/1969, de 30 de diciembre, por la que se regula el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar.Ver texto consolidado

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 165, de 11 de julio de 1970, páginas 10992 a 11007 (16 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Trabajo
Referencia:
BOE-A-1970-748
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/d/1970/07/09/1867

TEXTO ORIGINAL

La Ley ciento dieciséis/mil novecientos sesenta y nueve, de treinta de diciembre («Boletín Oficial del Estado» del treinta y uno), por la que se regula el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar, en su disposición final primera, número uno, faculta al Ministerio de Trabajo para dictar, previo informe de la Organización Sindical, las normas de desarrollo y aplicación de la Ley y para proponer al Gobierno, en el plazo máximo de seis meses a partir de su promulgación, la aprobación del Reglamento general de la misma.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Trabajo, previo informe de la Organización Sindical y de conformidad con el Consejo de Estado, previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día veintiséis de junio de mil novecientos setenta,

DISPONGO:

Artículo único.

Uno. Se aprueba el Reglamento general de la Ley ciento dieciséis/mil novecientos sesenta y nueve, de treinta de diciembre («Boletín Oficial del Estado» del treinta y uno), sobre Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar.

Dos. En aplicación de lo previsto en el número tres de la disposición final primera de la Ley de la Seguridad Social de veintiuno de abril de mil novecientos sesenta y seis, este Régimen Especial tendrá efectos a partir del día de entrada en vigor del presente Decreto.

Así lo dispongo por el presente Decreto, dado en Madrid a nueve de julio de mil novecientos setenta.

FRANCISCO FRANCO

El Ministro de Trabajo,

LICINIO DE LA FUENTE Y DE LA FUENTE

REGLAMENTO GENERAL DE LA LEY 116/1969, DE 30 DE DICIEMBRE, SOBRE RÉGIMEN ESPECIAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE LOS TRABAJADORES DEL MAR
CAPÍTULO I
Disposición general
Artículo 1.º Normas reguladoras.

El Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 116/1969, de 30 de diciembre, se regulará por dicha Ley, por el presente Reglamento y por las disposiciones de aplicación y desarrollo, sin perjuicio de las normas de obligada observancia en todo el sistema de la Seguridad Social.

En aquellas materias no reguladas por las disposiciones señaladas en el párrafo anterior, serán de aplicación, con carácter supletorio, las normas por las que se rija el Régimen General.

CAPÍTULO II
Campo de aplicación
Art. 2.º Normas generales.

1. En el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar quedarán comprendidos los trabajadores o asimilados que, estando incluidos en el artículo 7.º de la Ley de la Seguridad Social, de 21 de abril de 1966, se dediquen a la realización de alguna actividad marítimo-pesquera de las enumeradas en los apartados siguientes:

a) Trabajadores por cuenta ajena, retribuidos a salario o a la parte, empleados en cualquiera de las actividades siguientes:

Primera. Marina Mercante.

Segunda. Pesca marítima en cualquiera de sus modalidades.

Tercera. Extracción de otros productos del mar.

Cuarta. Tráfico interior de puertos y embarcaciones deportivas y de recreo.

Quinta. Trabajos de carácter administrativo, técnico y subalterno de las Empresas dedicadas a las actividades anteriores.

Sexta. Trabajos de estibadores portuarios.

Séptima. Servicio auxiliar sanitario y de fonda y cocina, prestado a los emigrantes españoles a bordo de las embarcaciones que los transportan.

Octava. Personal al servicio de las Cofradías Sindicales de Pescadores y sus Federaciones, y de las Cooperativas del Mar.

Novena. Cualquier otra actividad marítimo-pesquera cuya inclusión en este Régimen sea determinada por el Ministerio de Trabajo previo informe de la Organización Sindical.

b) Trabajadores por cuenta propia o autónomos que realicen de forma habitual, personal y directa alguna de las actividades que a continuación se enumeran, siempre que la misma constituya su medio fundamental de vida y concurran las demás condiciones que se determinan respecto a cada una de ellas.

Primera. Los armadores de pequeñas embarcaciones que trabajen a bordo de ellas.

Segunda. Los que se dediquen a la extracción de productos del mar.

Tercera. Los rederos que no realicen sus faenas por cuenta de una Empresa pesquera determinada.

2. Se entenderá que concurren los requisitos de habitualidad y medio fundamental de vida a que se refiere el apartado b) del número 1 de este artículo, cuando el trabajador por cuenta propia o autónomo dedique, predominantemente, su actividad a trabajos marítimo-pesqueros y de ellos obtenga los principales ingresos para atender a sus propias necesidades y a las de los familiares a su cargo, aun cuando, con carácter ocasional, realice otros trabajos no específicamente marítimo-pesqueros.

Se presumirá, salvo prueba en contrario, que dichos ingresos no constituyen su principal medio de vida, cuando el trabajador, su cónyuge o los parientes hasta el tercer grado por consanguinidad o afinidad que con él convivan sean titulares de un negocio mercantil o industrial.

Art. 3.º Armadores de pequeñas embarcaciones.

1. Para que los armadores de pequeñas embarcaciones puedan ser considerados como trabajadores por cuenta propia o autónomos, habrán de reunir las siguientes condiciones:

Primera. Que la embarcación no exceda de diez toneladas de registro bruto.

Segunda. Que realicen su trabajo a bordo de la embarcación, enrolados en la misma como técnicos o tripulantes.

Tercera. Que el número de técnicos y tripulantes enrolados en la embarcación, incluido el armador, no exceda de cinco.

2. El Ministerio de Trabajo, a propuesta de la Entidad gestora y previo informe de la Organización Sindical, podrá variar los límites de tonelaje y tripulantes antes indicado, cuando la modalidad de pesca que se realice o las características económicas de la explotación así lo aconsejen.

3. Los armadores a que se refiere este artículo, sin perjuicio de su carácter de trabajadores por cuenta propia o autónomos, tendrán la consideración de empresarios, a los efectos de este Régimen Especial, respecto de los demás trabajadores enrolados en su embarcación.

Art. 4.º Extracción de productos del mar.

Los trabajadores que se dediquen por cuenta propia a la extracción de productos del mar, tales como mariscadores, recogedores de algas y análogos, lo demostrarán mediante el documento que acredite el desempeño efectivo de las respectivas actividades y siempre que dicha actividad constituya su medio fundamental de vida.

Art. 5.º Rederos.

Los rederos que no realicen sus faenas por cuenta de una Empresa pesquera determinada tendrán la consideración de trabajadores por cuenta propia o autónomos, aun cuando se agrupen con otros para la realización de sus actividades, siempre que no empleen más de cuatro trabajadores a su servicio.

Art. 6.º Familiares de trabajadores por cuenta propia.

Estarán igualmente incluidos en este Régimen Especial como trabajadores por cuenta propia, el cónyuge y los parientes por consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado, inclusive, de cualquiera de los trabajadores enumerados en el apartado b) del número 1 del artículo 2.º, cuando trabajen con ellos en sus explotaciones de forma habitual, convivan con el cabeza de familia, dependan económicamente de él y reúnan las condiciones exigidas en este capítulo para la respectiva actividad.

Art. 7.º Asimilación a trabajadores por cuenta ajena.

1. Los armadores de embarcaciones que presten servicios a bordo de las mismas y no reúnan cualquiera de las condiciones primera y tercera del número 1 del artículo 3.º se asimilarán a trabajadores por cuenta ajena, siempre que:

a) Figuren en el rol de la embarcación como tripulantes o técnicos; y

b) Perciban, como retribución por su trabajo, una participación en el «Monte menor» o un salario como tripulantes.

2. Estos armadores tendrán los mismos derechos y obligaciones, en cuanto a este Régimen Especial se refiere, que los restantes miembros de la dotación de la embarcación, sin perjuicio de lo que en el artículo 96 se dispone e independientemente de las obligaciones que les correspondan como empresarios.

Art. 8.º Concepto de Empresario.

A los efectos de este Régimen Especial, se considerará empresario, aunque su actividad no esté motivada por ánimo de lucro, al naviero, armador o propietario de embarcaciones o instalaciones marítimo-pesqueras, organización de trabajos portuarios y a cualquiera otra persona, natural o jurídica, pública o privada, que emplee trabajadores incluidos en el campo de aplicación de dicho Régimen.

CAPÍTULO III
Inscripción de Empresas y afiliación de trabajadores
Sección primera. Inscripción de empresa
Art. 9.º Formulación de la inscripción.

1. Los empresarios, como requisito previo e indispensable a la iniciación de sus actividades, solicitarán su inscripción en este Régimen Especial.

Esta obligación corresponde exclusivamente a la Organización de Trabajos Portuarios por lo que se refiere al trabajo de los estibadores portuarios.

2. La inscripción se efectuará, a nombre de la persona natural o jurídica, titular de la Empresa, en la Delegación Provincial del Instituto Social de la Marina del domicilio de aquélla. La solicitud de inscripción y los documentos correspondientes podrán también presentarse, para su remisión a la Delegación Provincial competente, en las Oficinas Centrales del Instituto o en la Delegación Local que corresponda en el lugar donde radique la Empresa.

3. La solicitud de inscripción de la Empresa, en la que figurarán los datos precisos para su completa identificación, se formulará según modelo oficial y acompañando la documentación reseñada en los números siguientes.

4. Cuando el titular sea una persona natural, justificará su identidad con la exhibición del correspondiente documento nacional, o del pasaporte o documento que le sustituya si se tratase de un extranjero. Cuando el titular sea una persona jurídica, acreditará tal condición mediante certificación del Registro Mercantil u otro documento fehaciente. Los nombres comerciales o usuales sólo podrán figurar como complemento del nombre del titular. Si el firmante de la solicitud tuviese el carácter de apoderado, deberá acreditar documentalmente tal condición.

5. En el mismo acto de formalizar la inscripción, se harán constar por el empresario todos los datos relativos a la protección de las contingencias de accidente de trabajo y enfermedad profesional y, en su caso, si opta a favor de una Mutua Patronal y cuál sea la misma. En este último caso se acompañará duplicado de la proposición o documento de asociación debidamente diligenciado por la Mutua Patronal de que se trate.

6. La Mutua Patronal que haya aceptado la proposición de asociación de una Empresa deberá enviar al Instituto Social de la Marina un duplicado del subsiguiente documento de asociación dentro de los tres días siguientes a aquel en que se suscriba, o comunicarle, dentro de igual plazo, que la proposición de asociación ha quedado sin efecto.

7. Siempre que la Empresa solicite la protección de las contingencias de accidente de trabajo y enfermedad profesional por la Entidad gestora o no formule declaración de opción a favor de una Mutua Patronal, el Instituto Social de la Marina protegerá las contingencias aludidas, procediendo a la expedición del documento que así lo acredite en el que deberá figurar el número de inscripción de la Empresa.

Art. 10. Justificación de la inscripción.

1. En el acto de realizarse la inscripción, el Instituto Social de la Marina devolverá a los interesados un ejemplar del modelo oficial correspondiente, debidamente diligenciado, como justificante para la Empresa del cumplimiento de esta obligación.

2. Al mismo tiempo, el Instituto Social de la Marina entregará a los empresarios un documento de inscripción por cada embarcación o instalación de que se sirvan para ejercer su actividad.

3. Cuando se trate de embarcaciones, el número de inscripción que a cada una corresponda será anotado en el rol o licencia de la embarcación, sin cuyo requisito no podrá ser despachada por las Autoridades de Marina, conforme a lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 116/1969.

Art. 11. Registro de Inscripción.

1. El Registro de Inscripción de las Empresas, embarcaciones e instalaciones estará a cargo del Instituto Social de la Marina y se llevará en sus Delegaciones Provinciales.

2. A fines de identificación en este Régimen Especial, se asignará a la Empresa un número patronal de inscripción, que será único dentro de cada provincia, aunque aquélla tenga más de un centro de trabajo, embarcación o instalación en la provincia. A las Empresas que tengan embarcaciones, centros de trabajo o instalaciones en distintas provincias se les asignarán números de inscripción independientes para cada provincia.

El número de inscripción estará formado por la clave numérica provincial y por el de orden cronológico que corresponda a la Empresa en el Registro.

3. A los mismos efectos de identificación, se asignará un número a cada embarcación o instalación que la Empresa tenga dentro de la provincia. Este número estará formado por el de la Empresa y el que cronológicamente corresponda en el Registro a la embarcación o instalación.

4. Los empresarios a los que se les haya atribuido dos o más números de inscripción formularán toda la documentación relativa a este Régimen Especial de forma independiente por cada una de las provincias a que tales números correspondan.

5. No obstante lo dispuesto en los números anteriores del presente artículo, el Instituto Social de la Marina podrá autorizar, para las Empresas que por sus especiales características así lo requieran, un solo número de inscripción para todo el territorio nacional.

Art. 12. Variaciones.

1. Los empresarios comunicarán a la Delegación Provincial o Local del Instituto Social de la Marina que territorialmente corresponda las variaciones que se produzcan en los datos declarados al formular su inscripción. En caso de que la variación se refiera a un cambio de la Entidad que deba cubrir las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, se acompañará a la comunicación el documento acreditativo del cese en la asociación a una Mutua Patronal y el duplicado del documento de asociación o de proposición de asociación con otra Mutua, según corresponda al cambio de Entidad que se lleve a cabo a tales efectos.

2. El plazo para comunicar las variaciones a que se refiere el número anterior será de diez días, contados a partir del siguiente a aquel en que se hubieran producido, salvo cuando se trate de vacaciones relativas a los datos consignados en las declaraciones a que se refiere el número 5 del artículo 9.º, que deberán ser comunicadas por los empresarios a las Delegaciones Provinciales o Locales del Instituto Social de la Marina, con la antelación mínima de diez días naturales a aquel en que haya de tener lugar. De igual forma y con sujeción a este último plazo, los empresarios asociados a una Mutua Patronal comunicarán al Instituto Social de la Marina las variaciones referentes a los datos recogidos en el respectivo documento de asociación.

3. Los empresarios que estuvieren asociados a una Mutua Patronal y pasen a estar protegidos a efectos de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales en el Instituto Social de la Marina, presentarán en sus oficinas centrales, provinciales o locales, según corresponda, la certificación de la Mutua Patronal que acredite el cese en la asociación, y cumplimentarán, con destino a dicho Instituto, la declaración a que se refiere el número 5 del artículo 9.º

Art. 13. Ceses.

Los empresarios comunicarán a la Delegación Provincial o Local del Instituto Social de la Marina que territorialmente corresponda el cese de la Empresa en su actividad, dentro de los treinta días naturales siguientes a aquel en que el cese se produzca.

Sección segunda. Afiliación, altas y bajas de los trabajadores
Subsección primera. Afiliación
Art. 14. Obligatoriedad y alcance de la afiliación.

1. Todos los trabajadores comprendidos en el campo de aplicación de este régimen Especial deberán ser obligatoriamente afiliados a la Seguridad Social salvo que lo estuvieran anteriormente.

La afiliación será individual y única para la vida del trabajador y para todo el sistema de la Seguridad Social.

2. La afiliación se efectuará por el Instituto Nacional de Previsión, a través del Instituto Social de la Marina, ante el cual se acreditarán las circunstancias que justifiquen que el trabajador se encuentra incluido en el campo de aplicación de este Régimen Especial.

Art. 15. Formas de promover la afiliación.

1. La obligación de solicitar la afiliación a la Seguridad Social corresponderá:

a) A los empresarios, respecto a los trabajadores que tengan a su servicio, y a la Organización de Trabajos Portuarios, respecto a los estibadores portuarios.

b) A los propios interesados, cuando se trate de trabajadores por cuenta propia o autónomos.

c) A las Entidades sindicales correspondientes, por propia iniciativa o a petición de los trabajadores afectados, en defecto del cumplimiento de la obligación por las personas a que se refieren los apartados anteriores, previa comprobación de que concurren en los trabajadores afectados las circunstancias determinantes de su inclusión en el campo de aplicación de este Régimen Especial.

2. Los propios trabajadores por cuenta ajena podrán instar directamente su afiliación cuando no hubiera sido solicitada por los empresarios o Entidades sindicales correspondiente, todo ello sin perjuicio de que se hagan efectivas las responsabilidades en que la Empresa, por su omisión, hubiere incurrido, incluido, en su caso, el pago a su cargo de las prestaciones y de que se impongan las sanciones que sean precedentes. En estos casos, el Instituto Social de la Marina dará cuenta a la Inspección de Trabajo, al objeto de que lleve a cabo las actuaciones pertinentes.

3. Cuando la afiliación de los trabajadores no se hubiere solicitado, de acuerdo con lo previsto en los números anteriores, y de ello tuviere conocimiento la Entidad gestora, la promoverá de oficio, dando cuenta, asimismo, a la Inspección de Trabajo a los efectos procedentes.

Art. 16. Formalización de la afiliación.

1. La afiliación se formalizará a nombre de cada trabajador, mediante hoja individual, según modelo oficial, que se presentará en las Delegaciones Provinciales del Instituto Social de la Marina donde se hubiere inscrito la Empresa, dentro del plazo de cinco días naturales, contados a partir de la fecha de iniciación del trabajo. La presentación podrá también realizarse en las Delegaciones Locales a cuya demarcación corresponda el lugar en que los trabajadores presten sus servicios.

No obstante, cuando se trate de personal a bordo de embarcaciones que naveguen o faenen en zonas alejadas del lugar donde estuviere inscrita la Empresa, el plazo antes aludido se empezará a contar desde la llegada del buque a puerto español. En todo caso, entre la fecha de incorporación del trabajador a la Empresa y la de solicitud de su afiliación no podrá mediar un plazo superior a diez días naturales.

2. Las Delegaciones del Instituto Social de la Marina entregarán a la Empresa o interesado un documento acreditativo de la presentación de la solicitud de afiliación y posteriormente el documento de afiliación.

3. Las solicitudes de afiliación recibidas en las Delegaciones Provinciales del Instituto Social de la Marina serán remitidas a las del Instituto Nacional de Previsión, para que, por éstas, se expida el documento de afiliación, el cual, por conducto de aquéllas, será entregado a las Empresas o interesados.

4. El número de afiliación que figure en el aludido documento será reseñado en las libretas de inscripción marítima de los interesados, cuando se trate de trabajadores que presten servicio en embarcaciones de cualquier clase. La existencia de este requisito será comprobada por las Autoridades de Marina al autorizar los enrolamientos de los interesados.

Los datos referentes a las circunstancias de carácter sanitario del personal embarcado se consignarán en el documento destinado a tal fin.

Subsección segunda. Altas y bajas
Art. 17. Comunicación de las altas y bajas.

1. Con independencia de la obligación de solicitar la afiliación de aquellos trabajadores que no estuviesen, los empresarios deberán comunicar a las Delegaciones Provinciales del Instituto Social de la Marina en que se hallen inscritas las respectivas Empresas el ingreso o cese a su servicio de los trabajadores a efectos de que causen alta o baja en este Régimen Especial. De igual forma comunicarán las demás variaciones que respecto a dichos trabajadores puedan producirse. La comunicación podrá realizarse por conducto de las Delegaciones Locales a que hace referencia el número 1 del artículo 16 de este Reglamento.

A tales efectos, la iniciación del periodo de prueba se considerará como ingreso y no se considerará como cese la situación de incapacidad laboral transitoria ni el cumplimiento de deberes de carácter público o el desempeño de cargos de representación sindical, siempre que unos y otros no den lugar a la excedencia en el trabajo, de acuerdo con la legislación laboral aplicable.

2. Tales comunicaciones se efectuarán en el plazo de cinco días naturales, contados a partir del siguiente al de la iniciación o cese en el trabajo, mediante la presentación del correspondiente parte, en modelo oficial, del que se devolverá, en el mismo acto, un duplicado debidamente diligenciado.

3. Para los empresarios titulares de embarcaciones que naveguen o faenen en aguas alejadas del lugar donde estuviese inscrita la Empresa, el plazo antes aludido empezará a contarse desde la llegada del buque a puerto español. En todo caso, entre la fecha del hecho y la de la comunicación al Instituto Social de la Marina no podrá mediar plazo superior a diez días naturales.

4. Las obligaciones y responsabilidades señaladas para los empresarios corresponderán a los trabajadores autónomos en lo que a sí mimos respecta.

5. En caso de incumplimiento de las obligaciones antes indicadas, será de aplicación lo dispuesto en los números 2 y 3 del artículo 15.

6. Los empresarios y los trabajadores por cuenta propia conservarán, durante cinco años y archivados por orden cronológico, los justificantes de haber dado cumplimiento a las obligaciones que en este artículo se establecen.

Art. 18. Efectos.

1. La situación de alta del trabajador en este Régimen Especial condicionará la aplicación al mismo de las normas que regulan el derecho a las prestaciones de dicho Régimen.

2. Las altas solicitadas fuera de plazo por el empresario o el trabajador no tendrán efecto retroactivo alguno. Cuando tales actos se practiquen de oficio, su eficacia temporal e imputación de responsabilidades resultantes serán las siguientes:

a) Si la Empresa hubiese incluido al trabajador en los documentos de cotización que haya formulado para efectuar sus liquidaciones, pero hubiera omitido solicitar el alta del mismo, el Instituto Social de la Marina, al proceder a declarar el alta de oficio, retrotraerá sus efectos a la fecha en que se haya efectuado por la Empresa el ingreso de las primeras cuotas correspondientes al trabajado. Las responsabilidades que pudieran derivarse de la situación de falta de alta del trabajador durante el período comprendido entre dicha fecha y aquella en que realmente hubiere tenido lugar la iniciación de la prestación de servicios se imputarán al empresario.

b) Si el alta se efectuase de oficio por el Instituto Social de la Marina, como consecuencia de la actuación de la Inspección de Trabajo, los efectos de la declaración de alta se retrotraerán a la fecha en que se haya llevado a cabo tal actuación y, en el caso de que la misma hubiere sido promovida por orden superior instancia de la Entidad gestora, solicitud de la Organización Sindical o como consecuencia de denuncia, queja o petición expresa de Empresas o trabajadores, los indicados efectos se retrotraerán a la fecha de la orden superior o a aquella en que hayan tenido entrada en la inspección la respectiva instancia, solicitud, denuncia, queja o petición; imputándose al empresario las responsabilidades que se deriven de la falta de alta del trabajador con anterioridad a las expresadas fechas.

c) Si el alta se hubiere practicado de oficio por el Instituto Social de la Marina, como consecuencia de datos obrantes en los Servicios de Colocación, los efectos del alta se retrotraerán a la fecha en que los hechos que la motivaron hayan llegado a conocimiento del Instituto; con la imputación al empresario de las responsabilidades previstas en el apartado anterior.

d) Si el alta se hubiera llevado a cabo de oficio, como consecuencia de cualquier procedimiento distinto de los indicados en los apartados anteriores, los efectos del alta se retrotraerán a la fecha en que los hechos que la motivaron hayan llegado a conocimiento del Instituto Social de la Marina; con la imputación al empresario de las responsabilidades previstas en el apartado b) de este número.

3. Las bajas surtirán efectos desde la fecha del cese en el trabajo, siempre que se hayan comunicado en el modelo oficial y dentro de plazo.

4. Las altas y bajas comunicadas al Instituto Social de la Marina en la forma y en los plazos que se establecen en el artículo anterior surtirán efectos, tanto en la entidad gestora como, en su caso, en las Mutuas Patronales en materia de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, siempre que vayan precedidas de las correspondientes inscripciones en el Libro de Matrícula a que se refiere el artículo siguiente, con sujeción a lo que en el mismo se preceptúa.

5. Las altas y bajas producirán, en materia de cotización, lo efectos que se señalan en la sección primera del capítulo siguiente del presente Reglamento y, en cuanto al derecho a las prestaciones, los previstos en el capítulo III del título II de la Ley de la Seguridad Social, de 21 de abril de 1966, y en las disposiciones de aplicación y desarrollo de la misma y en este Reglamento.

Art. 19. Libro de Matrícula.

1. Los empresarios deberán llevar en orden y al día un Libro de Matrícula del personal a su servicio, con arreglo a modelo oficial, en el que serán inscritos sus trabajadores en el momento en que se inicie la prestación de sus servicios.

La Dirección General de la Seguridad Social podrá autorizar la sustitución del Libro de Matrícula por otro sistema de documentación que ofrezca las mismas garantías que aquél a las Empresas que lo soliciten, justificando la procedencia de la sustitución.

2. Para las embarcaciones se sustituirá el Libro de Matrícula por el Rol de cada una de ellas, en el cual se introducirán los anexos o variaciones necesarios para reflejar los datos referentes a la situación del trabajador con respecto a la Seguridad Social.

Los Ministerios de Comercio y Trabajo, conjuntamente, dictarán las disposiciones necesarias para la adecuación de los citados documentos a los efectos previstos en este número.

3. Para los estibadores portuarios se considerarán como Libros de Matrícula los Censos correspondientes a los trabajadores de la plantilla del puerto y el Registro nominativo del personal restante de la Organización de Trabajos Portuarios.

Art. 20. Otros procedimientos para la formalización de altas, bajas y variaciones.

1. Cuando se trate de pescadores retribuidos a la parte, las obligaciones que en materia de afiliación, altas, bajas y variaciones corresponden a los empresarios podrán ser asumidas, previa autorización de la Entidad gestora, por las Entidades Sindicales de Pescadores a las que dichos trabajadores pertenezcan.

2. Igual autorización podrá concederse a las Entidades Sindicales correspondientes por lo que se refiere a los trabajadores por cuenta propia o autónomos, que en todo caso deberán figurar inscritos en los Censo de las mismas.

3. La misma autorización podrá concederse a la Organización de Trabajos Portuarios respecto de los estibadores portuarios.

Sección tercera. Reconocimiento del derecho y comunicación de datos
Art. 21. Competencia.

1. Corresponde al Instituto Nacional de Previsión el reconocimiento del derecho a la afiliación de los trabajadores a la Seguridad Social, a propuesta del Instituto Social de la Marina.

2. Al Instituto Social de la Marina corresponde el reconocimiento del derecho a la inscripción de las Empresas y a su cese en este Régimen Especial, así como a las altas y bajas de los trabajadores.

3. Los acuerdos de ambos Institutos en las materias a que se refieren los números anteriores podrán ser impugnadas ante la Jurisdicción del Trabajo, en la forma y plazos determinados en la Ley de Procedimiento Laboral.

Art. 22. Comunicación de datos.

1. El Instituto Social de la Marina dará traslado a las Mutuas Patronales, en el plazo de cinco días, de cuantos documentos se presenten en dicho Instituto con destino a las mismas y de los que les afecten en materia de inscripción de Empresas, cese en sus actividades, afiliación, altas y bajas de los trabajadores y demás que se regulan en las secciones precedentes de este capítulo.

2. El Instituto Social de la Marina comunicará, en igual plazo, a la Inspección de Trabajo la inscripción de las Empresas y su cese en la actividad que dió lugar a la misma.

Capítulo IV
Cotización y recaudación
Sección primera. Cotización
Art. 23. Sujetos obligados.

1. La cotización al Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar es obligatoria.

2. Estarán sujetos a la obligación de cotizar a este Régimen Especial los trabajadores por cuenta ajena comprendidos en su campo de aplicación y los empresarios por cuya cuenta trabajan, así como los trabajadores por cuenta propia o autónomos incluidos en dicho campo.

3. La cotización comprenderá dos aportaciones:

a) De los empresarios.

b) De los trabajadores.

4. No obstante lo dispuesto en los números anteriores, en el Régimen de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, la cotización completa correrá a cargo de los empresarios, salvo en los casos en que las primas se deduzcan del «Monte Mayor» o «Montón», conforme a lo previsto en la norma segunda del artículo 20 de la Ley reguladora de este Régimen Especial.

Art. 24. Sujeto responsable.

1. Por lo que se refiere a los trabajadores por cuenta ajena, el empresario es el sujeto responsable del cumplimiento de la obligación de cotizar e ingresará las aportaciones propias y las de sus trabajadores en su totalidad.

2. Asimismo responderán, en su caso, del cumplimiento de esta obligación:

a) El propietario de la embarcación o explotación contratada respecto de las obligaciones del contratista, si éste fuese declarado insolvente.

b) El adquirente, en los casos de sucesión en la titularidad de la embarcación o explotación, responderá solidariamente con el anterior titular o con sus herederos del pago de las cuotas devengadas antes de dicha sucesión.

c) La misma responsabilidad solidaria se establece entre el empresario cedente y el cesionario en los casos de cesión temporal de mano de obra, aunque sea a título amistoso o no lucrativo.

3. Los trabajadores por cuenta propia o autónomos son sujetos responsables respecto de la obligación de cotizar que les incumbe y que comprenderá el pago a su cargo de las dos aportaciones que integran la cuota.

4. El empresario descontará a sus trabajadores, en el momento de hacerles efectivas sus retribuciones, la parte de cuota que corresponde a las aportaciones de los mismos, entendiéndose que este momento será el del reparto del «Monte Menor», cuando se trate de trabajadores retribuidos a la parte. Si no se realizase así, no podrá efectuarlo con posterioridad, quedando obligado a ingresar la totalidad de las cuotas a su exclusivo cargo.

5. El empresario que habiendo efectuado tal descuento, no ingresare dentro de plazo las cuotas correspondientes, incurrirá en responsabilidad frente a sus trabajadores y ante la Entidad Gestora, sin perjuicio de las responsabilidades penal y administrativa que puedan proceder.

Art. 25. Expedición de certificados.

1. En los casos de sucesión en la titularidad, a que se refiere el apartado b) del número 2 del artículo anterior, el adquirente podrá solicitar del Instituto Social de la Marina la expedición de un certificado acreditativo de la situación de la Empresa en cuanto a sus obligaciones de cotización a este Régimen Especial.

2. El Instituto Social de la Marina solicitará informe de la Inspección de Trabajo y, en su caso, de la Mutua Patronal en que la Empresa tenga cubiertas las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, y en el plazo máximo de un mes extenderá la certificación a que se refiere el número anterior.

3. El certificado implicará la delimitación de la responsabilidad que pudiera existir. Si después de expedido el certificado se comprobase la existencia de descubiertos de la Empresa anteriores a dicha expedición y correspondientes a trabajadores cuya alta en el Régimen Especial no hubiese sido declarada, tales descubiertos no afectarán a la responsabilidad del adquirente, a no ser que éste se hubiese subrogado en los derechos y obligaciones del anterior empresario respecto a los indicados trabajadores, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley de Contrato de Trabajo, de 28 de enero de 1944.

Art. 26. Nulidad de pacto.

Será nulo todo pacto, individual o colectivo, por el cual el trabajador asuma la obligación de pagar, total o parcialmente, la parte de cuota a cargo del empresario o renuncie a cualquiera de los derechos que le confiere este Régimen Especial.

Art. 27. Nacimiento de la obligación.

La obligación de cotizar nace por la iniciación de la prestación de servicios o de la realización de actividades comprendidas en el campo de aplicación de este Régimen Especial, aunque no se hubiese cumplido la obligación de solicitar el alta y, en su caso, la afiliación de los trabajadores. La mera comunicación al Instituto Social de la Marina de la afiliación o el alta del trabajador originará, automáticamente, idéntico efecto.

Art. 28. Duración de la obligación.

1. La obligación de cotizar se mantendrá por todo el período en el que el trabajador esté en alta o preste sus servicios, aunque éstos revistan carácter discontinuo.

2. De acuerdo con lo previsto en el número anterior, continuará la obligación de cotizar sobre la misma base que se viniese aplicando al trabajador en las siguientes situaciones, en las que conforme a lo dispuesto en el número uno del artículo 17, el trabajador deberá permanecer en alta:

a) Incapacidad laboral transitoria, cualquiera que sea su causa.

b) Cumplimiento de deberes de carácter público o desempeño de cargos de representación sindical, siempre que unos y otros no den lugar a la excedencia en el trabajo.

3. No obstante lo dispuesto en el número anterior, si encontrándose el trabajador en cualquiera de las situaciones a que el mismo se refiere, se produjese una modificación de las bases tarifadas de cotización, la obligación de cotizar continuará sobre las nuevas bases.

Art. 29. Extinción de la obligación.

1. La obligación de cotizar sólo se extingue con la comunicación de la baja del trabajador a las correspondientes Delegaciones Provinciales o Locales del Instituto Social de la Marina, en la forma y plazo preceptuados en el presente Reglamento. La comunicación de la baja fuera del plazo que en cada caso proceda sólo extinguirá la obligación de cotizar a partir del cuarto día inmediatamente anterior a aquel en que la comunicación haya tenido entrada en las indicadas Dependencias del citado Instituto. Sin embargo, cuando se presenten fuera de plazo y simultáneamente los partes de alta y baja de un trabajador, bien se haga de forma espontánea como consecuencia de la actuación inspectora, únicamente existirá obligación de cotizar, respectivamente, hasta la fecha que en tales partes se declare o hasta la consignada en el acta de liquidación firmada por el Inspector, sin perjuicio de las sanciones que procedan.

2. No obstante lo dispuesto en el número anterior, la comunicación de la baja no extinguirá por sí misma la obligación de cotizar si el trabajador, por continuar dedicándose a actividades marítimo-pesqueras, sigue reuniendo las circunstancias determinantes de su inclusión en el campo de aplicación de este Régimen Especial.

Art. 30. Subsistencia de la obligación.

No obstante haberse producido el cese del trabajador en la Empress y haberse comunicado por ésta su baja, en tiempo y forma, subsistirá la obligación de cotizar:

1. En la situación de desempleo involuntario total y subsidiado, en cuyo caso la cotización será asumida íntegramente por el Instituto Social de la Marina.

2. En los casos de excedencia forzosa, traslado fuera del territorio nacional, convenio especial con la Entidad Gestora y en los demás supuestos expresamente declarados análogos por el Ministerio de Trabajo, que podrán ser asimilados a la situación de alta para determinadas contingencias con el alcance y condiciones que fijan las normas específicas que los regulen.

Art. 31. Devengo a favor del Fondo de Garantía.

Cuando los empresarios, con incumplimiento de lo dispuesto, no hubieran formalizado, en todo o en parte, la protección de su personal contra accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, bien en el Instituto Social de la Marina, o en una Mutua Patronal, las primas debidas que correspondan al régimen de sus aludidas contingencias se devengarán a favor del Fondo de Garantía de Accidentes de Trabajo. La Inspección de Trabajo determinará, en cada caso, el tipo aplicable de acuerdo con la tarifa de primas aprobadas al efecto.

Art. 32. Tipo y bases de cotización.

1. El tipo de cotización en el Régimen Especial de Trabajadores del Mar así como su distribución para determinar las aportaciones de empresarios y trabajadores, serán los mismos que en cada momento estén establecidos en el Régimen General.

2. La distribución del tipo de cotización entre las diversas situaciones y contingencias cubiertas por el Régimen Especial se determinará por Orden del Ministerio de Trabajo, previo informe de la Organización Sindical.

3. La cotización a este Régimen Especial se realizará sobre las mismas bases tarifadas de cotización fijadas para el Régimen General, de acuerdo con las categorías profesionales.

La asimilación de las distintas categorías profesionales a las expresamente contenidas en la tarifa se llevará a cabo aplicando las normas establecidas por el Régimen General a tal efecto.

4. El tipo de cotización se reducirá en la fracción correspondiente en favor de aquellas personas que estén excluídas parcialmente de la acción protectora, respecto de determinadas contingencias o situaciones, de acuerdo con lo previsto en las normas que regulan el alcance de la misma.

Art. 33. Clasificación de los trabajadores.

1. De acuerdo con lo que se dispone en el número cinco del artículo 19 de la Ley reguladora de este Régimen Especial, los trabajadores que constituyen el campo de aplicación del mismo y, como consecuencia, las Empresas a las que prestan sus servicios, se clasifican, a efectos de cotización y su consiguiente repercusión en la acción protectora, en tres grupos.

2. En el primer grupo se incluirán:

a) Los trabajadores por cuenta ajena retribuidos a salario, cualquiera que sea la actividad que realicen.

b) Los trabajadores por cuenta ajena retribuidos a la parte que coticen en iguales períodos y cuantías que los del apartado anterior, y que serán:

a’) Los que presten servicio en embarcaciones dedicadas al transporte marítimo.

b’) Los que trabajen en embarcaciones pesqueras de más de 150 toneladas de registro bruto.

c’) Los no incluidos en los apartados anteriores que opten de acuerdo con sus empresarios, por cotizar en la misma cuantía y forma que para los retribuidos a salario.

3. En el segundo grupo se incluirán los trabajadores retribuidos a la parte que presten servicios en embarcaciones pesqueras de más de 10 toneladas de registro bruto hasta 150 toneladas inclusive.

4. En el tercer grupo quedarán incluidos:

a) Los trabajadores por cuenta propia o autónoma.

b) En todo caso, los trabajadores retribuidos a la parte que presten servicio en embarcaciones de hasta 10 toneladas de registro bruto.

5. El Ministerio de Trabajo, a propuesta de la Entidad Gestora y previo informe de la Organización Sindical, podrá variar los límites de tonelaje antes reseñados, cuando las características de la explotación pesquera, las modalidades de pesca o la coyuntura económica de estas Empresas así lo aconsejen.

6. Para los grupos segundo y tercero, a que se refieren los números anteriores, el Ministerio de Trabajo, a propuesta de la Entidad Gestora y previo informe de la Organización Sindical, determinará los coeficientes correctores de las bases tarifadas, que habrán de aplicarse a Empresas y trabajadores a efectos de cotización, teniendo en cuenta las características que concurran en las actividades comprendidas en dichos grupos y la capacidad económica de las mismas. Para el indicado grupo tercero, dicho Ministerio podrá establecer, con igual trámite, coeficientes correctores del tipo de cotización.

Art. 34. Cotización para accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.

No obstante lo dispuesto en el artículo 32, la cotización para el régimen de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales se ajustará a las siguientes normas:

1.ª La cotización se efectuará de conformidad con las tarifas aprobadas al efecto y que podrán ser diferentes para las distintas actividades, modalidades y tareas.

2.ª La cotización se efectuará sobre las remuneraciones efectivamente percibidas por el trabajador, en dinero o en especie, cualquiera que sea su forma o denominación, sin más excepciones que las siguientes:

a) Las dietas de viaje y gastos de locomoción, los pluses de distancia y de transportes urbanos reglamentarios.

b) Las indemnizaciones correspondientes a traslados, suspensiones o despidos.

c) Las cantidades que se abonen en concepto de quebranto de moneda y las indemnizaciones por desgaste de útiles y herramientas.

d) Las prendas de trabajo, los productos en especie concedidos voluntariamente por la Empresa pactados en Convenios Colectivos Sindicales, y establecidos con carácter obligatorio por las Reglamentaciones Nacionales de Trabajo, Normas de Obligado Cumplimiento por cualquiera otra disposición o costumbre, con excepción de la manutención y vivienda, cuyos importes están también sujetos a cotización.

e) Las prestaciones económicas de la Seguridad Social.

f) Las gratificaciones o cualquiera otro concepto que se perciba de la Empresa durante el servicio militar y que no correspondan a la realización de un trabajo.

Estas excepciones podrán ser modificadas por Orden ministerial dictada a propuesta de la Dirección General de la Seguridad Social.

De igual forma podrá el Ministerio de Trabajo señalar una base mínima de cotización para estas contingencias.

Durante la situación de incapacidad laboral transitoria, se tomarán como base de cotización las retribuciones sobre las que se viniera cotizando con anterioridad.

3.ª En la pesca retribuida a la parte y en cuanto se refiere a los trabajos portuarios, se estimarán como remuneraciones reales las que se determinen actualmente por las Delegaciones de Trabajo con sujeción al procedimiento que se establece en el artículo siguiente.

Art. 35. Procedimiento para la determinación de remuneraciones a efectos de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.

1. En la pesca a la parte se estimarán como remuneraciones efectivamente percibidas por el trabajador las que determinen, anualmente, las Delegaciones Provinciales de Trabajo en las provincias del litoral, con arreglo al siguiente procedimiento:

a) Los Delegados provinciales del Instituto Social de la Marina recabarán, preceptivamente del Sindicato Provincial de la Pesca respectivo y en los primeros quince días de cada año, la información adecuada para conocer los valores medios de remuneración percibida, según las modalidades de pesca, por cada categoría profesional de trabajadores en el año inmediatamente anterior.

b) Los Sindicatos Provinciales de Pesca, previa reunión de los Sectores económico y social interesados, emitirán su informe en el plazo máximo de diez días.

c) Las Delegaciones Provinciales del Instituto Social de la Marina elevarán lo actuado al Delegado provincial de Trabajo con la oportuna propuesta para su resolución.

La resolución del Delegado de Trabajo se publicará en el «Boletín Oficial» de la provincia, y surtirá efecto desde el día 1 de enero del año natural de que se trate.

2. Las cantidades que hayan de estimarse como retribuciones de los trabajadores portuarios a efectos de la cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesional, se determinarán por los Delegados provinciales de Trabajo con sujeción al procedimiento que se establece en el número anterior, si bien, además, y en el mismo plazo que el dictamen sindical, se emitirá informe por la Organización de Trabajos Portuarios.

Art. 36. Alcance de la obligación de cotizar.

1. Será obligatorio cotizar por la base de tarifa que corresponda a la categoría profesional asignada al trabajador, cualquiera que fuere el número de horas que trabaje diariamente. Para los estibadores portuarios, la cotización se efectuará sobre las bases tarifadas que les correspondan y en relación con los turnos de trabajo que realicen.

2. Cuando un trabajador no permanezca en alta en este Régimen Especial durante todo el mes, sólo cotizará por los días de alta. A tal efecto, las bases mensuales de cotización se dividirán por treinta, obteniéndose así las fracciones que hayan de aplicarse.

Art. 37. Cotización por pagas extraordinarias.

1. La cotización por las pagas extraordinarias de 18 de Julio y de Navidad será la resultante de multiplicar la base de cotización correspondiente a un día por el número de éstos que constituyan la paga extraordinaria, según la Reglamentación de Trabajo aplicable.

2. A efectos de lo dispuesto en el número anterior, se tomarán los días que se señalen en la Reglamentación de Trabajo para la respectiva paga extraordinaria, aunque en Convenio Colectivo Sindical, Reglamento de Régimen Interior o contrato individual se atribuya a dicha paga un número mayor de días.

3. Únicamente procederá cotizar por más días de los que se señalen en la Reglamentación de Trabajo, cuando así se haya establecido en concepto de mejoras, de conformidad con lo que sobre las mismas se dispone en este Reglamento.

Art. 38. Tope máximo de cotización.

Serán de aplicación a este Régimen Especial a efectos de bases de cotización los topes máximos previstos para el Régimen General con arreglo al artículo 75 de la Ley de la Seguridad Social.

Art. 39. Redondeo de las cuotas resultantes.

Si en la cuantía de las cuotas, determinadas de acuerdo con lo dispuesto en los artículos precedentes, resultare fracción de peseta, será despreciada si fuera inferior a cincuenta céntimos o se completará la unidad en otro caso.

Art. 40. Despacho de embarcaciones a la mar.

Será requisito necesario, para que la Autoridad de Marina autorice el despacho de las embarcaciones para salir a la mar, la justificación de que el empresario se halla al corriente en las cotizaciones que por cada embarcación le corresponda.

Art. 41. Pluriempleo.

En las situaciones de pluriempleo se estará a lo dispuesto en el Régimen General sin perjuicio de las normas específicas que pudieran establecerse en las disposiciones de aplicación y desarrollo de este Reglamento. En todo caso corresponderán a la Entidad Gestora de este Régimen Especial las facultades atribuidas sobre dicha materia al Instituto Nacional de Previsión.

Art. 42. Prescripción y prelación de créditos.

1. La obligación del pago de cuotas y primas a este Régimen Especial prescribirá a los cinco años, a contar de la fecha en que preceptivamente debieron ser ingresadas. La prescripción quedará interrumpida por las causas ordinarias y, en todo caso, por acta de liquidación o requerimiento de pago del descubierto.

2. Las cotizaciones a este Régimen Especial gozarán de la prelación establecida en el apartado segundo, inciso E), del artículo 1.924 del Código Civil y en el inciso D) del apartado primero del artículo 913 del Código de Comercio.

Sección segunda. Recaudación
Subsección primera. Normas generales
Art. 43. Competencia.

1. La recaudación de las cuotas del Régimen Especial, tanto en período voluntario como en vía ejecutiva o de apremio, corresponde al Instituto Social de la Marina como Entidad Gestora del mismo.

2. El ingreso de las cuotas se realizará directamente en la Entidad Gestora o a través de las oficinas recaudadoras especialmente autorizadas.

3. La Entidad Gestora podrá autorizar que la cotización correspondiente a una misma Empresa se realice separadamente por cada embarcación o explotación marítima.

Art. 44. Sistemas de recaudación.

1. La recaudación deberá efectuarse mediante el ingreso periódico por las Empresas de las cuotas correspondientes a los trabajadores a su servicio, en el período de que se trate o mediante la aplicación de otros sistemas recaudatorios.

2. Dichos sistemas de recaudación podrán ser, entre otros, los consistentes en el concierto con cada Empresa de pólizas colectivas de Seguridad Social por embarcaciones o instalación en razón del número y categorías de los puestos de trabajo correspondientes; el pago de una cuota fija por embarcación y tripulante, el concierto con Entidades sindicales aisladamente o reunidas en agrupaciones a tal fin; el descuento de un tanto por ciento sobre el producto bruto obtenido por la venta de pescado en lonja o cualquiera otro centro de contratación de primera venta, así como sobre el flete bruto de las embarcaciones de la Marina mercante que trabajen por el sistema de a la parte; en las operaciones portuarias, mediante un canon por tonelada de mercancía manipulada, que variará según la naturaleza y características de la mercancía.

3. Cuando se utilice el sistema de deducción de tanto por ciento sobre el producto bruto de la venta del pescado será obligación de las lonjas de todas clases y de cuantas Entidades o personas intervengan en la primera venta del pescado deducir del precio de la misma el tanto por cinto que al efecto se determine por el Ministerio de Trabajo y poner el importe de lo así obtenido a disposición de los servicios recaudadores que procedan. Reglamentariamente se determinarán las responsabilidades de cuantos interviniendo en las indicadas operaciones de compraventa y estando obligados a hacerlo no efectuasen las deducciones indicadas.

Art. 45. Regulación de los sistemas de recaudación.

El Ministerio de Trabajo previo informe de la Organización Sindical regulará los sistemas recaudatorios, señalando los plazos y condiciones de cada uno de ellos. En igual forma se establecerán las normas para la determinación del sistema que en cada supuesto resulte procedente y la posibilidad de acogerse a alguno de ellos potestativamente. En todo caso, cualquier Empresa podrá optar por que se le aplique el sistema recaudatorio general de ingreso periódico de cuotas a que se refiere en primer término el número uno del artículo 44.

Art. 46. Alcance de las modalidades recaudatorias.

Las modalidades recaudatorias no tendrán otro alcance que el de facilitar el cumplimiento de la obligación de cotizar, sin que deban afectar al contenido y cuantía mínima de la misma.

Art. 47. Centralización del ingreso de cuotas.

1. El Instituto Social de la Marina podrá autorizar la centralización del pago en una sola provincia de las cuotas correspondientes a la totalidad de las embarcaciones y centros de trabajo que tenga una misma Empresa.

2. La Inspección de Trabajo podrá requerir a la Entidad Gestora para que revoque la autorización concedida, cuando observe que el ingreso centralizado origina perjuicio en orden al reconocimiento de las prestaciones o dificulta la comprobación del cumplimiento de las obligaciones de las Empresas en materia de afiliación y cotización o cuando existan otras razones que justifiquen tal requerimiento.

3. Por las mismas razones, la Entidad Gestora podrá revocar, en cualquier momento, las autorizaciones para el ingreso centralizado de cuotas.

Subsección segunda. Ingresos fuera de plazo
Art. 48. Cuantía de las cuotas en el ingreso fuera de plazo.

El ingreso de las cuotas fuera de plazo, ya lo realice el empresario o en su caso el trabajador por cuenta propia espontáneamente o mediante requerimiento formal, previo a la certificación de descubierto o en virtud de ésta o de acta de liquidación, se efectuará por las cuantías resultantes de aplicar las normas sobre cotización vigentes en la fecha de realizar el ingreso espontáneo, formularse el requerimiento o levantarse el acta, salvo que, según la legislación anterior aplicable en la fecha en que las cuotas se devengaron, debiera practicarse una liquidación de cuantía superior, en cuyo caso el ingreso se efectuará por esta cuantía.

Art. 49. Recargo por ingreso fuera de plazo.

1. Las cuotas que se ingresen fuera de plazo tendrán el siguiente recargo:

a) Las ingresadas dentro del mes siguiente a la expiración del plazo que proceda para su ingreso se abonarán con el 10 por 100 de recargo de mora.

b) Las ingresadas después de transcurrido el indicado mes y las correspondientes a trabajadores no afiliados o dados de alta se abonarán con el 20 por 100 de recargo de mora.

2. Los recargos por mora serán exclusivamente imputables al empresario o trabajador por cuenta propia o autónomo.

3. El recargo por mora se destinará a los fines previstos en las disposiciones que regulan su aplicación.

4. Cuando el origen o causa de la mora sea imputable a error de la Entidad Gestora o, en general, a la Administración, no se aplicará recargo alguno por mora, independientemente de la obligación de resarcir al trabajador de los perjuicios que dicha mora hubiere podido ocasionarle.

Art. 50. Condonación del recargo.

1. La Dirección General de la Seguridad Social podrá condonar, con carácter excepcional, el recargo por mora, cuando concurran circunstancias especialísimas de índole no económica, que puedan explicar razonablemente el retraso y se trate de Empresas que anteriormente vinieran realizando con puntualidad el ingreso de sus cotizaciones.

2. Las solicitudes de dispensa se presentarán ante el Instituto Social de la Marina que, con su informe, las elevará a la Dirección General de la Seguridad Social.

3. La presentación de dichas solicitudes no interrumpirá el procedimiento que se siga para la recaudación de las cuotas, sin perjuicio de su posterior reintegro en el supuesto de que se condone el recargo.

4. Las resoluciones de la Dirección General tendrán carácter discrecional y no podrán ser objeto de recurso alguno.

Subsección tercera. Aplazamiento o fraccionamiento del pago
Art. 51. Normas generales.

1. Podrán concederse aplazamientos o fraccionamientos en el pago de las aportaciones que correspondan a los empresarios y a los trabajadores por cuenta propia o autónomos en las cuotas de este Régimen Especial, siempre que éstos los soliciten justificando que por razones económicas de carácter transitorio se ven en la imposibilidad de ingresar puntualmente sus aportaciones.

2. No podrá concederse aplazamiento o fraccionamiento en el pago de las primas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.

3. Los empresarios a que este artículo se refiere deberán continuar ingresando, con puntualidad, las aportaciones que en las cuotas correspondan a sus trabajadores, con la consideración de ingresos a cuenta de la liquidación total de dichas cuotas.

4. Las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento de pago, trámite y resolución de las mismas se ajustarán a las normas vigentes para el Régimen General.

Subsección cuarta. Control de la recaudación
Art. 52. Normas.

1. El control, tanto de los ingresos como de su falta se efectuará por el Instituto Social de la Marina.

2. El Instituto Social de la Marina tendrá respecto a la recaudación correspondiente a las Empresas y trabajadores incluidos en el campo de aplicación de este Reglamento General las mismas facultades que para el Régimen General se conceden al Instituto Nacional de Previsión.

Subsección quinta. Certificaciones de descubierto y actas de liquidación
Art. 53. Normas aplicables.

Las certificaciones de descubierto, así como las actas de liquidación correspondientes se formularán adaptando a las peculiaridades de este Régimen Especial las normas que para el General se establecen respecto a tales materias en la Ley de la Seguridad Social y en sus disposiciones reglamentarias. Igualmente se regirá por las normas aplicables en el Régimen General el procedimiento de recaudación en vía ejecutiva.

Subsección sexta. Devolución de cuotas
Art. 54. Normas generales.

1. Las personas obligadas a cotizar tendrán derecho a la devolución total o parcial de las cuotas o primas que por error se hubiesen ingresado, dentro del plazo de cinco años, contados a partir de la fecha de haberse hecho efectivas. Transcurrido dicho plazo, caducará el derecho a solicitar su devolución y quedará firme el ingreso realizado.

2. No procederá la devolución de cuotas o primas ingresadas maliciosamente, sin perjuicio de las responsabilidades de todo orden a que hubiere lugar cuando las cantidades se hayan ingresado indebidamente, por error no malicioso, y hayan servido de base para el cálculo de prestaciones, se deducirá de la cantidad a devolver el importe de la diferencia entre lo satisfecho por tales prestaciones y la cuantía que éstas hubieran tenido de no existir el ingreso erróneo. Sin perjuicio de que presentada la solicitud a que este número se refiere se revisen las cuantías de tales prestaciones sin efecto retroactivo.

Art. 55. Petición y resolución.

Las peticiones de devolución de cuotas se formularán por los empresarios ante la Entidad Gestora, en nombre propio y en el de sus trabajadores. Éstos podrán interesar de su Empresa que formule estas peticiones y presentarlas directamente cuando la misma se negase a hacerlo o hubiese desaparecido.

La devolución no podrá afectar, en ningún caso, a ingresos efectuados a consecuencia de certificaciones de descubierto o actas de liquidación.

Art. 56. Devolución de oficio.

El Instituto Social de la Marina y las Mutua Patronales podrán acordar la devolución de oficio de las cantidades que se hubieran ingresado indebidamente, siempre que con anterioridad no se hubiese solicitado la devolución de aquellas cantidades, conforme a lo previsto en los artículos anteriores de esta Subsección, o se tratase de ingresos efectuados a consecuencia de certificaciones de descubierto o actas de liquidación.

CAPÍTULO V
Acción protectora
Sección primera. Disposiciones generales
Art. 57. Contingencias protegidas.

1. El Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar cubrirá las contingencias y concederá las prestaciones que se determinan en este Reglamento.

2. El concepto de las contingencias protegidas será el establecido respecto a cada una de ellas en el Régimen General de la Seguridad Social, sin perjuicio de lo determinado en el artículo 100 del presente Reglamento.

Art. 58. Enumeración de las prestaciones.

1. A los trabajadores comprendidos en el campo de aplicación de este Régimen Especial y, en su caso, a sus familiares o asimilados se les concederán, en la extensión, términos y condiciones establecidas para cada una de ellas, las prestaciones siguientes:

a) Asistencia sanitaria en los casos de maternidad, enfermedad común o profesional y de accidentes, sean o no de trabajo.

b) Prestación económica por incapacidad laboral transitoria.

c) Prestaciones por invalidez.

d) Prestaciones por vejez.

e) Prestaciones económicas por muerte y supervivencia.

f) Prestaciones económicas de protección a la familia.

g) Indemnizaciones a tanto alzado por lesiones de carácter definitivo derivadas de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales que no causen incapacidad.

h) Prestaciones de desempleo.

i) Prestaciones y Servicios Sociales en atención a contingencias y situaciones especiales.

j) Los Servicios Sociales a que se refiere la Ley 116/1969, de 30 de diciembre, así como los que en el futuro puedan establecerse de acuerdo con la misma, en materia de asistencia, medicina preventiva, higiene y seguridad en el trabajo, reeducación y rehabilitación de inválidos, empleo o colocación y promoción social, y en aquellos otros en que el establecimiento de tales servicios se considere conveniente o resulte necesario por exigencias de una más adecuada coordinación administrativa. En las cuestiones relacionadas con las materias de empleo o colocación y promoción social se establecerán las conexiones oportunas con la Organización Sindical y Secretaría General del Movimiento.

2. Igualmente, y como complemento de las prestaciones comprendidas en el número anterior, podrán otorgarse los beneficios de la Asistencia Social.

Art. 59. Cómputo de períodos de cotización a distintos Regímenes de la Seguridad Social.

1. Cuando un trabajador tenga acreditados sucesiva o alternativamente períodos en el Régimen General de la Seguridad Social y en el Especial que regula el presente Reglamento, dichos períodos o los que sean asimilados a ellos, que hubieren sido cumplidos en virtud de las normas que los regulen, serán totalizados, siempre que no se superpongan, para la adquisición, mantenimiento o recuperación del derecho a la prestación.

2. En consecuencia, las pensiones de invalidez, vejez, muerte y supervivencia a que los acogidos a uno u otro de ambos Regímenes puedan tener derecho en virtud de las normas que los regulan, serán reconocidos, según sus propias normas, por la Entidad gestora del Régimen donde el trabajador estuviese cotizando al tiempo de solicitar la prestación, teniendo en cuenta la totalización de períodos a que se refiere el número anterior, y con las salvedades siguientes:

a) Para que el trabajador cause derecho a la pensión en el Régimen a que estuviese cotizando en el momento de solicitar la prestación será inexcusable que reúna los requisitos de edad, períodos de carencia y cualesquiera otros que en el mismo se exijan, computando a tal efecto solamente las cotizaciones efectuadas en dicho Régimen.

b) Cuando el trabajador no reuniese tales requisitos en el Régimen a que se refiere el apartado anterior causará derecho a la pensión en el que hubiese cotizado anteriormente, siempre que en el mismo reúna los requisitos a que se refiere el apartado a).

c) Cuando el trabajador no hubiese reunido en ninguno de ambos Regímenes, computadas separadamente las cotizaciones a ellos efectuadas, los períodos de carencia precisos para causar derecho a la pensión, podrán sumarse a tal efecto las cotizaciones efectuadas en ambos Regímenes. En tal caso, la pensión se otorgará por el Régimen en que tenga acreditado mayor número de cotizaciones.

3. Sobre la base de la cuantía resultante, con arreglo a las normas anteriores, la Entidad gestora del Régimen que reconozca la pensión distribuirá su importe con la del otro Régimen de la Seguridad Social a prorrata por la duración de los períodos cotizados en cada uno de ellos. Si la cuantía de la pensión a que el trabajador pueda tener derecho por los períodos computables en virtud de las normas de uno solo de los Regímenes de la Seguridad Social fuese superior al total de la que resultase a su favor por aplicación de los números anteriores de este artículo, la Entidad Gestora de dicho Régimen le concederá un complemento igual a la diferencia.

4. La totalización de períodos de cotización, prevista en el número 1 del presente artículo, se llevará a cabo para cubrir los períodos de carencia que se exijan para prestaciones distintas de las especificadas en el número 2 del mismo, otorgándose en tal caso dichas prestaciones por el Régimen en que se encuentre en alta el trabajador en el momento de producirse el hecho causante, y siempre que tuviera derecho a ellas de acuerdo con las normas propias de dicho Régimen.

5. Lo dispuesto en el presente artículo será también de aplicación respecto a aquellos otros Regímenes especiales que tengan establecidas normas análogas a las contenidas en el mismo, con relación al Régimen General.

Art. 60. Situaciones asimiladas al alta.

Se considerarán situaciones asimiladas al alta en este Régimen Especial, para cada una de las contingencias reguladas en el presente Capítulo, las previstas a estos efectos en el Régimen General.

Art. 61. Mejoras voluntarias.

1. La acción protectora de este Régimen Especial podrá ser objeto de mejoras voluntarias, con los límites, procedimientos y demás normas que sobre esta materia se establecen en el Régimen General de la Seguridad Social.

2. Las Empresas y trabajadores por cuenta ajena y los trabajadores por cuenta propia o autónomos que se encuentren incluidos en los grupos segundo y tercero a que se refiere el artículo 33 de este Reglamento podrán solicitar del Instituto Social de la Marina la no aplicación del correspondiente coeficiente corrector de cotización y prestaciones, a todos o alguno de los grupos de contingencias siguientes:

Grupo 1.º: Incapacidad laboral transitoria e invalidez provisional derivadas de enfermedad común o accidente no laboral.

Grupo 2.º: Vejez e invalidez y muerte y supervivencia derivadas de enfermedad común o accidente no laboral.

En lo no previsto en el presente número serán de aplicación a estas mejoras voluntarias las normas del Régimen General de la Seguridad Social referentes a las mejoras por aumento de las bases de cotización.

Art. 62. Caracteres de las prestaciones.

1. Las prestaciones de este Régimen Especial no podrán ser objeto de cesión total o parcial, embargo, retención, compensación o descuento, salvo en los dos casos siguientes:

a) En orden al cumplimiento de los auxilios y obligaciones alimenticias a favor del cónyuge e hijos.

b) Cuando se trate de obligaciones o responsabilidades contraídas por el beneficiario dentro de la Seguridad Social.

2. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar, las percepciones derivadas de la acción protectora de este Régimen Especial están exentas de toda contribución, impuesto, tasa o exacción parafiscal.

3. De igual forma, tampoco podrá ser exigida ninguna tasa fiscal o parafiscal, ni derecho de ninguna clase, en cuantas informaciones o certificaciones hayan de facilitar las Entidades gestoras y Organismos administrativos o judiciales o de cualquier otra clase en relación con dichas prestaciones.

Art. 63. Incompatibilidad de pensiones.

1. Las pensiones que conceda este Régimen Especial a sus beneficiarios serán incompatibles entre sí, a no ser que expresamente se disponga lo contrario legal o reglamentariamente.

2. En caso de incompatibilidad, el trabajador que pudiera tener derecho a dos o más pensiones optará por una de ellas.

Art. 64. Tope de la base reguladora de prestaciones.

Será de aplicación a este Régimen Especial, a efectos de la base reguladora de prestaciones, el tope máximo previsto para el Régimen General, con arreglo al artículo 75 de la Ley de la Seguridad Social.

Art. 65. Responsabilidad en materia de prestaciones.

1. Los trabajadores autónomos en alta en este Régimen Especial que no se encuentren al corriente en el pago de las cuotas perderán el derecho a cualquiera de las prestaciones establecidas en este Reglamento, sin que el pago fuera de plazo de las cuotas debidas produzca otros efectos que los que expresamente se les reconozcan.

Las cuotas ingresadas fuera de plazo por los trabajadores autónomos que correspondan a períodos en los que figurarán en alta se les computarán a los efectos de completar los correspondientes períodos de carencia, así como para determinar el porcentaje en función de los años de cotización de la pensión de vejez, pero computándose tan sólo en ambos casos las cuotas correspondientes al período inmediatamente anterior a la fecha de ingreso de las mismas, hasta un máximo de seis mensualidades. Todo ello sin perjuicio de las responsabilidades que correspondan a estos trabajadores en orden a la cotización.

2. Por lo que a los trabajadores por cuenta ajena se refiere, serán de aplicación a este Régimen Especial las normas sobre responsabilidad, en orden a las prestaciones incluidas en los artículos 94, 95, 96 y 97 de la Ley de la Seguridad Social.

Art. 66. Reconocimiento del derecho y pago de prestaciones.

El Instituto Social de la Marina reconocerá el derecho a las prestaciones reguladas en el presente Capítulo y efectuará el pago de las mismas, directamente o a través de las Empresas que colaboren en la gestión, y de la Organización de Trabajos Portuarios, en su carácter de empresario, en la forma y con las condiciones establecidas en el Régimen General, o bien por medio de las Entidades Sindicales.

Art. 67. Comisiones Técnicas Calificadoras.

Las Comisiones Técnicas Calificadoras, constituidas como servicio común de la Seguridad Social, tendrán, en relación con este Régimen Especial, la competencia y funciones que tienen encomendadas por sus disposiciones de creación y desarrollo.

Sección segunda. Asistencia sanitaria
Art. 68. Contenido de la asistencia.

1. La asistencia sanitaria a los trabajadores del Régimen Especial comprenderá la prestación de los servicios médicos y farmacéuticos para conservar o restablecer la salud de los beneficiarios, así como su aptitud para el trabajo.

Proporcionará también los servicios convenientes para completar las prestaciones médicas y farmacéuticas y, de un modo especial, atenderá a la rehabilitación física precisa para la recuperación profesional de los inválidos con derecho a ella.

2. La asistencia sanitaria del Régimen Especial cubrirá las contingencias de enfermedad común o profesional, las lesiones derivadas de accidente, cualquiera que sea su causa, así como el embarazo, el parto y el puerperio.

3. La asistencia médica estará integrada por las prestaciones de Medicina General, Especialidades, Internamiento quirúrgico y Medicina de Urgencia. La asistencia médica podrá prestarse en el domicilio del enfermo, en régimen de ambulatorio y en régimen de internado, en los mismos supuestos previstos a estos efectos en el Régimen General de la Seguridad Social.

4. La prestación farmacéutica comprenderá la dispensación de fórmulas magistrales, especialidades y efectos o accesorios farmacéuticos que se prescriban por los facultativos de este Régimen Especial.

Quedan excluidos de la prestación farmacéutica los productos dietéticos de régimen, aguas minero-medicinales, vinos medicinales, elixires, dentífricos, cosméticos, artículos de confitería medicamentosa, jabones medicinales y demás productos análogos.

5. Se facilitarán en todo caso, las prótesis quirúrgicas fijas y las ortopédicas permanentes o temporales, así como su oportuna renovación, y los vehículos para aquellos inválidos cuya invalidez así lo aconseje. Las dentarias y las especiales que se determinen podrán dar lugar a la concesión de ayudas económicas en los casos y según los baremos que reglamentariamente se establezcan.

Art. 69. Organización de servicios.

1. El Instituto Social de la Marina dispensará la asistencia sanitaria a los trabajadores del mar, por medio de sus servicios propios o concertados, en forma coordinada con los restantes de la Seguridad Social.

2. A efectos de la prestación de la asistencia sanitaria, el Instituto Social de la Marina organizará los servicios sanitarios a su cargo, pudiendo nombrar sus propios facultativos de Medicina General, Medicina de Urgencia y Especialidades y demás personal sanitario preciso para la prestación de dicha asistencia.

3. En lo que respecta a los derechos económicos y al régimen disciplinario del personal sanitario, serán de aplicación las mismas normas del Régimen General de la Seguridad Social.

4. Donde no existan Médicos especialistas de Pediatría, Puericultura o de Tocología, los Médicos generales, al servicio del Instituto Social de la Marina, prestarán asistencia a la población infantil y, en su caso, a las gestantes y parturientas.

5. En caso de accidentes de trabajo o enfermedad profesional, estarán obligados a prestar asistencia sanitaria:

a) El personal sanitario de los Servicios de la Entidad gestora, de las Mutuas patronales y de las Empresas que colaboren en la gestión, a cuyo personal, y en sus respectivos casos, se acudirá preferentemente y siempre que sea posible para la prestación de la asistencia.

b) Los titulares de los servicios sanitarios locales o cualquiera otro facultativo, a petición de las Entidades incluidas en el apartado anterior, según los casos, o de cualquier empresario en caso de urgencia respecto a sus propios trabajadores.

6. El sistema de concierto previsto en el número 1 del presente artículo podrá realizarse con el Instituto Nacional de Previsión o con Entidades o Centros asistenciales públicos o privados.

Art. 70. Extensión y condiciones.

1. El Instituto Social de la Marina proporcionará la asistencia sanitaria, por enfermedad común, maternidad y accidente no laboral, con igual extensión y condiciones que en el Régimen General, a los trabajadores por cuenta ajena y asimilados de este Régimen Especial, a los pensionistas y a los que sin tal carácter estén en el goce de prestaciones periódicas, así como a los familiares o asimilados a cargo de los anteriores que reúnan las condiciones exigidas en el repetido Régimen General.

2. Los trabajadores autónomos del Régimen Especial recibirán del Instituto Social de la Marina asistencia sanitaria en los mismos supuestos, extensión y condiciones que los trabajadores por cuenta ajena.

No obstante, dichos trabajadores autónomos perderán el derecho a esta prestación cuando dejen de estar al corriente en el pago de las cuotas.

3. Si en el momento de suspender la cotización se encontrasen percibiendo asistencia sanitaria el trabajador autónomo o sus familiares beneficiarios, esta prestación se prorrogará en la siguiente forma:

Cuando el trabajador autónomo o sus familiares estuvieran hospitalizados, hasta que se produzca el alta médica, y en los casos de estar percibiendo asistencia domiciliaria o ambulatoria, por un plazo de treinta días a partir de la suspensión de la cotización.

Art. 71. Asistencia sanitaria a bordo y en puertos extranjeros.

1. Los trabajadores de este Régimen Especial que se encontrasen embarcados tendrán derecho, en todo caso, a la asistencia sanitaria con cargo a las Empresas por cuya cuenta trabajen, conforme a las obligaciones establecidas en esta materia.

2. No obstante, cuando la embarcación se encuentre fondeada en puerto español, la asistencia sanitaria que puedan precisar sus tripulantes será facilitada por el Instituto Social de la Marina, que la dispensará a su cargo, bien en régimen ambulatorio, bien en el propio barco donde se encuentre el enfermo, si éste no puede abandonarlo por razón de la enfermedad que padece.

3. Cuando por la naturaleza de la enfermedad u otras circunstancias excepcionales, a juicio de los Servicios Médicos del Instituto Social de la Marina, el enfermo deba abandonar el barco, y siempre que se encuentre fondeado en puerto español, podrá disponerse por la Entidad gestora la hospitalización médica de aquél, sin perjuicio de que, una vez lograda la curación o desaparecida las circunstancias excepcionales que determinaron la hospitalización médica, se haga cargo la Empresa del traslado del trabajador a su domicilio o al puerto donde deba efectuar su embarque.

4. La asistencia sanitaria de los trabajadores embarcados en este Régimen Especial, cuando la embarcación se encuentre en puerto extranjero, será también a cargo de las Empresas por cuya cuenta trabajen.

No obstante, la Entidad gestora reintegrará a las Empresas afectadas el importe de los gastos que ocasione dicha asistencia cuando se preste por facultativo ajeno a la Empresa. El reintegro se hará por la cantidad que exceda de 1.700 pesetas por cada proceso de enfermedad o accidente. Esta cantidad podrá ser modificada por el Ministerio de Trabajo, a propuesta del Instituto Social de la Marina y previo informe de la Organización Sindical, cuando las circunstancias económicas de este Régimen Especial o de la propia contingencia de asistencia sanitaria así lo aconseje.

A propuesta del Instituto Social de la Marina, y previo informe de la Organización Sindical, el Ministerio de Trabajo establecerá la cifra máxima que reintegrará el Instituto Social de la Marina a las Empresas por proceso de enfermedad o accidente que éstas hayan asistido en puertos extranjeros.

Cuando en el puerto extranjero en que sea atendido el enfermo o accidentado el Instituto Social de la Marina tenga establecidos servicios propios o concertados suficientes, la asistencia sanitaria será prestada por la Entidad gestora. En este supuesto, si la Empresa dejara de utilizar para la asistencia sanitaria de sus trabajadores dichos servicios, los gastos que tal asistencia ocasione no serán reintegrables.

En el caso de trabajadores que presten sus servicios para Empresas que tengan concertadas la cobertura de la indicada contingencia con Mutuas patronales, dichas Mutuas vendrán obligadas a efectuar el reintegro previsto en el presente número a satisfacer al Instituto Social de la Marina el coste de la asistencia sanitaria dispensada por los servicios del Instituto en el extranjero.

Art. 72. Adquisición y dispensación de especialidades y productos farmacéuticos.

1. La dispensación de medicamentos será gratuita en los tratamientos que se realicen en las Instituciones propias del Instituto Social de la Marina y en las concertadas por éste, así como en los que tengan su origen en accidentes de trabajo o enfermedades profesionales. En los demás casos, los beneficiarios participarán en el pago del precio de los medicamentos en la misma forma y cuantía que en el Régimen General.

2. En cuanto a los precios y demás condiciones económicas que deberán regir en la adquisición y dispensación de productos y especialidades farmacéuticas, el Instituto Social de la Marina estará comprendido en el Régimen concertado para la Seguridad Social, sin perjuicio de las modalidades de procedimiento que sean precisas para su aplicación.

3. En los supuestos no previstos expresamente, serán de aplicación las normas del Régimen General.

Sección tercera. Incapacidad laboral transitoria
Art. 73. Beneficiarios y cuantía.

1. La prestación económica por incapacidad laboral transitoria derivada de enfermedad común o accidente no laboral y maternidad se otorgará por el Instituto Social de la Marina a los trabajadores por cuenta ajena de ese Régimen Especial durante el tiempo y con los mismos requisitos del Régimen General.

2. La cuantía de esta prestación se determinará por aplicación del mismo porcentaje establecido por el Régimen General sobre la base de cotización que corresponda al trabajador, según el grupo, de los señalados en el artículo 33, en que aparezca incluido.

Art. 74. Requisitos.

Serán requisitos indispensables para la percepción de la prestación económica por incapacidad laboral transitoria:

Primera.–Que el trabajador se encontrase prestando servicios por cuenta ajena o en situación asimilada al alta en la fecha en que se inicie la enfermedad común o se produzca el accidente no laboral que dió lugar a la baja del trabajador y al corriente en el pago de las cuotas.

Segunda.–Que tenga cubierto un período de cotización de ciento ochenta días dentro de los cinco años inmediatamente anteriores al hecho causante en caso de enfermedad común o accidente no laboral.

En caso de maternidad, que la trabajadora haya sido afiliada a la Seguridad Social por lo menos nueve meses antes de dar a luz, y que hayan cumplido durante el año inmediatamente anterior un período mínimo de cotización de ciento ochenta días.

Sección cuarta. Invalidez
Art. 75. Invalidez.

1. La invalidez puede ser permanente o provisional.

2. La prestación económica por invalidez provisional derivada de enfermedad común o accidente no laboral se concederá de acuerdo con lo que se determina en el Régimen General.

3. Los trabajadores por cuenta ajena y los autónomos o por cuenta propia excluidos de la asistencia sanitaria e incapacidad laboral transitoria debidas a enfermedad común o accidente no laboral, podrán ser beneficiarios de las prestaciones de invalidez provisional derivada de las aludidas contingencias después de transcurridos veinticuatro meses ininterrumpidos desde su baja por enfermedad o desde el momento de sufrir el accidente no laboral que les incapacite para el trabajo.

4. Se regirán asimismo por las normas establecidas para el Régimen General las prestaciones tanto económicas como recuperadoras que se causen por invalidez permanente debida a enfermedad común o accidente no laboral.

Las pensiones que puedan corresponder en los supuestos de invalidez permanente absoluta y de gran invalidez se calcularán, cualquiera que sea su causa, aplicando las normas de los artículos 92 y 99 de este Reglamento.

5. En el supuesto de invalidez permanente absoluta para todo trabajo, la base para el cálculo de la pensión vitalicia de los trabajadores autónomos o por cuenta propia no podrá exceder de la establecida a efectos de cotización por accidentes de trabajo en el artículo 34 de este Reglamento, ni ser inferior al Salario Mínimo Interprofesional.

6. Las declaraciones de incapacidad por invalidez permanente serán revisables en todo tiempo por agravación, mejoría y error de diagnóstico, salvo cuando el incapacitado haya cumplido la edad mínima para tener derecho a la percepción de la pensión de vejez.

Sección quinta. Vejez
Art. 76. Beneficiarios.

1. La prestación económica por causa de vejez será única para cada pensionista y consistirá en una pensión vitalicia que se concederá a los afiliados, en alta o en situación asimilada, en las condiciones, cuantía y forma que en este Reglamento se determinan, cuando a causa de su edad cesen en el trabajo por cuenta ajena o en el ejercicio de la actividad que hubiera dado lugar a su inclusión como trabajadores por cuenta propia en este Régimen Especial.

2. En la prestación por causa de vejez a que se refiere el número anterior se integrarán los porcentajes correspondientes a los dos niveles siguientes:

a) Nivel básico nacional, que coincidirá a igualdad de períodos de cotización con el establecido para el Régimen General.

b) Nivel complementario.

El disfrute de la pensión de vejez es incompatible con la realización de cualquier trabajo que determine la inclusión del pensionista en alguno de los Regímenes del Sistema de la Seguridad Social, salvo lo que reglamentariamente se determine.

Art. 77. Edad.

La edad mínima para la percepción de la pensión de vejez será la establecida en el Régimen General de la Seguridad Social, sin perjuicio de lo que se determine a estos efectos de acuerdo con lo previsto en el número 4 del artículo 37 de la Ley 116/1969.

Art. 78. Cuantía.

1. a) La base reguladora para determinar la cuantía de la pensión de vejez será obtenida de la misma forma establecida para igual prestación en el Régimen General de la Seguridad Social.

b) Sin embargo, en el caso de trabajadores que alternativamente hubieran figurado en distintos grupos de cotización de los previstos en el artículo 33 de este Reglamento, durante los diez años inmediatamente anteriores al hecho causante, el período ininterrumpido de veinticuatro meses naturales a tener en cuenta para determinar la base reguladora de la pensión, sólo podrá comprender bases del grupo de cotización más elevada a que haya pertenecido el trabajador cuando su permanencia en dicho grupo haya durado, como mínimo, cinco años.

c) De no reunir esta permanencia, el referido período de veinticuatro meses no podrá comprender bases del grupo de cotización más elevada en que haya estado incluido el trabajador, sino las bases del grupo de cotización inferior en el que haya estado comprendido, con un incremento de la sesentava parte de la diferencia existente con la del grupo superior, por cada mes que el trabajador hubiera cotizado en éste durante el decenio aludido.

2. La cuantía de la pensión vitalicia se determinará para cada trabajador aplicando a su base reguladora, calculada con arreglo a la norma que se establece en el número anterior, el porcentaje nacional, incrementado con el profesional complementario que le corresponda en las respectivas escalas, fijadas en función de los años de cotización.

3. La escala de porcentajes para la determinación de la pensión de vejez en la parte correspondiente al nivel mínimo será la vigente, en cada momento, en el Régimen General de la Seguridad Social.

El porcentaje de nivel complementario de esta pensión para todos los grupos de este Régimen Especial será idéntico para iguales períodos de cotización al del nivel básico nacional.

Sección sexta. Muerte y supervivencia
Art. 79. Prestaciones en caso de muerte.

1. En caso de muerte derivada de enfermedad común o accidente no laboral, se otorgarán, según los supuestos, alguna o algunas de las prestaciones siguientes:

a) Un subsidio de defunción.

b) Una pensión vitalicia o, en su caso, subsidio temporal de viudedad.

c) Una pensión de orfandad.

d) Una pensión vitalicia o, en su caso, subsidio temporal en favor de familiares.

2. Causarán derecho a las prestaciones enumeradas en el número anterior los trabajadores en situación de alta o asimilada a ella, los inválidos provisionales, los pensionistas por vejez e invalidez permanente y los perceptores de los subsidios de espera y asistencia.

3. Tanto la pensión como el subsidio de viudedad serán compatibles con cualquier renta de trabajo en la viuda y con las pensiones cuya compatibilidad con aquéllas tenga establecida el Régimen General. La pensión de orfandad será compatible con cualesquiera rentas de trabajo del cónyuge superviviente o del propio huérfano, así como, en su caso, con la pensión de viudedad que éste perciba. Las pensiones sumadas de viudedad y orfandad no podrán exceder de la base de cotización o, en su caso, de la pensión del causante.

Art. 80. Subsidio de defunción.

El fallecimiento del causante dará derecho a la percepción inmediata de un subsidio de defunción, para hacer frente a los gastos de sepelio a quien los haya soportado. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que dichos gastos han sido satisfechos por este orden: viuda, hijos y parientes del fallecido que conviviesen con él habitualmente. Su cuantía será la misma que en el Régimen General.

No será exigido ningún período de carencia para el disfrute del subsidio de defunción.

Art. 81. Pensión de viudedad.

1. Tendrá derecho a la pensión de viudedad, con carácter vitalicio, salvo que se produzca alguno de los casos de extinción de tal derecho que se establecen en este Reglamento, la viuda cuando, al fallecimiento de su cónyuge, concurran los requisitos siguientes:

a) Que hubiese convivido habitualmente con su cónyuge causante, o, en caso de separación judicial, que la Sentencia firme le reconozca como inocente.

b) Cuando el causante no fuese pensionista será necesario que, además de estar al corriente en el pago de sus cuotas, tuviese cubierto al fallecer el período de cotización de quinientos días dentro de los cinco años anteriores al fallecimiento del causante.

Por excepción, se considerará al corriente en el pago de sus cuotas al trabajador que al fallecer tuviese cotizaciones pendientes cuando sus derechohabientes satisfagan su importe, y siempre que el período de descubierto no fuese superior a seis meses.

c) Que se encuentre en algunas de las situaciones siguientes:

a’) Haber cumplido la edad de cuarenta años.

b’) Estar incapacitado para el trabajo.

c’) Tener a su cargo hijos habidos del causante con derecho a pensión de orfandad.

2. El viudo tendrá derecho a pensión, únicamente en el caso, de que, además de concurrir los requisitos señalados en los apartados a) y b) del número anterior, se encuentre, al tiempo de fallecer su esposa, incapacitado para el trabajo y sostenido económicamente por su mujer en vida de ésta.

3. La cuantía de la pensión vitalicia de viudedad será proporcional a la base de cotización de los trabajadores en activo o a la pensión cuando se trate de pensionistas. Será calculada aplicando los porcentajes y bases reguladoras del Régimen General.

4. La pensión de viudedad se extinguirá por las mismas causas establecidas en el Régimen General.

Si el cese en el disfrute de la prestación se produjera por tomar estado religioso, tendrá derecho a percibir, por una sola vez, una cantidad igual al importe de veinticuatro mensualidades de la pensión que estuviese percibiendo como compensación a los gastos que suponga la adopción del nuevo estado.

Art. 82. Subsidio de viudedad.

1. Tendrá derecho a un subsidio temporal de viudedad la viuda que al fallecimiento de su cónyuge reúna los requisitos señalados en los apartados a) y b) del número uno del artículo anterior de este Reglamento y no se encuentre en alguna de las situaciones de su apartado c).

2. La duración, cuantía mensual y demás condiciones del subsidio temporal de viudedad a que se refiere el número anterior serán las mismas que en el Régimen General.

Art. 83. Pensión de orfandad.

Tendrán derecho a la pensión de orfandad los hijos legítimos, legitimados, adoptivos o naturales reconocidos, menores de dieciocho años, o incapacitados para el trabajo, que al fallecimiento del causante reúnan los requisitos exigidos para igual prestación en el Régimen General, y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado b) del número 1 del artículo 81 de este Reglamento.

La cuantía de la pensión de orfandad será proporcional a la base de cotización de los trabajadores en activo o a la pensión cuando se trate de pensionistas. Será calculada aplicando los porcentajes y bases reguladoras del Régimen General.

Art. 84. Pensión en favor de familiares.

Serán beneficiarios de la pensión o, en su caso, del subsidio en favor de familiares los consanguíneos del causante con arreglo a los requisitos y condiciones establecidos para el Régimen General.

Sección séptima. Prestaciones económicas de protección a la familia
Art. 85. Clases y cuantía de las prestaciones.

Los trabajadores comprendidos en este Régimen Especial tendrán derecho a las siguientes prestaciones económicas de protección a la familia:

1. Prestaciones de pago periódico.

a) Los trabajadores incluidos en el grupo primero del artículo 33 de este Reglamento percibirán una asignación mensual por hijo y una asignación mensual por esposa en los mismos supuestos, condiciones y cuantía que en el Régimen General.

b) Los trabajadores incluidos en el grupo segundo tendrán derecho a una asignación mensual por hijo y una asignación mensual por esposa en los mismos supuestos y condiciones que en el Régimen General, y las cuantías serán las resultantes de aplicar a las establecidas en el Régimen General los coeficientes reductores que se señalen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 33 de este Reglamento, incrementados dichos resultados en un tercio de las cuantías fijadas para el citado Régimen General; en todo caso tales cuantías se redondearán por exceso, hasta que sean múltiplos de diez.

c) Los trabajadores incluidos en el grupo tercero percibirán una asignación mensual de 70 pesetas por hijo y una asignación mensual de 100 pesetas por esposa.

d) Cuando las circunstancias económicas lo permitan, el Ministerio de Trabajo podrá elevar las cuantía de las prestaciones de protección familiar de los trabajadores incluidos en los grupos segundo y tercero.

2. Prestaciones de pago único:

Todos los trabajadores incluidos en este Régimen Especial tendrán derecho a una asignación al contraer matrimonio y a una asignación al nacimiento de cada hijo, en los mismos casos, condiciones y cuantías establecidas para el Régimen General.

Art. 86. Prestaciones a pensionistas.

1. Los pensionistas y los perceptores de prestaciones de pago periódico de este Régimen Especial tendrán derecho a las asignaciones mensuales por esposa y por hijos en los mismos supuestos y condiciones que en el Régimen General, y en la cuantía correspondiente a la asignada a los trabajadores en activo del grupo a que haya pertenecido durante los 24 meses anteriores a aquel en que haya pasado a la situación de pensionista, y en el supuesto de que haya pertenecido, durante dicho período a uno o varios grupos, se tomará en cuenta en el que hubiese permanecido más tiempo.

2. Las asignaciones de pago único las percibirán los pensionistas y los perceptores de prestaciones de pago periódico de este Régimen Especial en las mismas cuantías, supuestos y condiciones que las establecidas para los trabajadores por cuenta ajena en el Régimen General.

Art. 87. Cuantía en relación con el grupo.

Los trabajadores de este Régimen Especial percibirán las asignaciones mensuales por esposa y por hijos a que puedan tener derecho en la cuantía que corresponda al grupo de los señalados en el artículo 33 de este Reglamento, en que en cada momento figuren encuadrados por razón del trabajo que realicen, aunque procedan de otro grupo distinto en que se apliquen cuantías diferentes. La misma norma regirá para los trabajadores que se incorporen al Régimen Especial procedentes del Régimen General o de otro Especial de la Seguridad Social.

Sección octava. Accidentes de trabajo y enfermedades profesionales
Subsección primera. Trabajadores por cuenta ajena o asimilados
Art. 88. Beneficiarios.

En caso de accidente de trabajo o enfermedad profesional se otorgarán las prestaciones que se señalan en esta sección a los trabajadores siguientes:

a) Trabajadores por cuenta ajena, que reúnan las condiciones necesarias para estar comprendidos como tales en el campo de aplicación de este Régimen Especial.

b) Armadores asimilados a los trabajadores por cuenta ajena a los que se refieren el artículo 4 de la Ley reguladora de este Régimen Especial y el artículo 7 del presente Reglamento.

Art. 89. Asistencia sanitaria.

La asistencia sanitaria prevista en el artículo 34 de la Ley 116/1969, se prestará en la extensión y condiciones a que se refieren los artículos 64 y siguientes de este Reglamento.

Art. 90. Prestación económica por incapacidad laboral transitoria.

La prestación económica en caso de incapacidad laboral transitoria se otorgará mientras el trabajador reciba asistencia sanitaria de la Seguridad Social y esté impedido para el trabajo en las condiciones y con los límites temporales establecidos en el Régimen General.

Su cuantía se determinará aplicando el porcentaje que a estos efectos se establece en el Régimen General a la base constituida por los salarios realmente percibidos por los trabajadores, por las remuneraciones señaladas conforme a lo previsto en el artículo 34, en la pesca a la parte.

En cuanto a los estibadores portuarios se refiere, por las retribuciones señaladas igualmente, mediante el procedimiento determinado en el artículo 35.

Art. 91. Prestación económica por invalidez provisional.

La situación de invalidez provisional dará derecho a una prestación económica, en los mismos casos, términos, condiciones y cuantía que para esta situación se establece en el Régimen General de la Seguridad Social.

Art. 92. Prestaciones económicas y recuperadoras por invalidez permanente.

La situación de invalidez permanente dará derecho a prestaciones, tanto económicas como recuperadoras, en los casos, términos, condiciones y cuantías, establecidas para dicha situación en el Régimen General.

Art. 93. Lesiones permanentes no invalidantes.

Procederán indemnizaciones a tanto alzado en los casos de lesiones, mutilaciones y deformidades de carácter permanente, causadas por accidente de trabajo o enfermedad profesional, que sin llegar a constituir una invalidez permanente suponga una disminución o alteración de la integridad física del trabajador, en las cuantías y condiciones que se determinan en el baremo establecido en el Régimen General.

Art. 94. Revisión de incapacidades.

Las declaraciones de incapacidad serán revisables en todo tiempo por agravación, mejoría o error de diagnóstico, salvo cuando el incapacitado haya cumplido la edad mínima para tener derecho a la pensión de vejez.

Art. 95. Prestaciones en caso de muerte y supervivencia.

En caso de muerte, causada de forma mediata o inmediata por accidente de trabajo o enfermedad profesional, se otorgarán, en los mismos supuestos, extensión, condiciones y cuantía del Régimen General, las prestaciones siguientes:

a) Un subsidio de defunción.

b) Pensión de viudedad.

c) Subsidio temporal de viudedad.

d) Pensión de orfandad.

e) Pensión en favor de familiares.

f) Subsidio en favor de familiares.

g) Indemnización especial a tanto alzado.

Art. 96. Protección de pleno derecho.

1. Los trabajadores por cuenta ajena incluidos en el artículo 2 de este Reglamento se considerarán, de pleno derecho, protegidos contra las contingencias de accidente de trabajo y enfermedad profesional aun cuando, por infracción de la obligación legal correspondiente, el empresario por cuya cuenta trabajen no hubiere constituido a tal efecto la adecuada y suficiente relación con la Entidad gestora o Mutua patronal autorizada para ello.

El empresario será responsable directo de todas las prestaciones a que el accidentado o sus derechohabientes pudieran tener derecho, y en el supuesto de protección insuficiente por haber cotizado sobre retribuciones inferiores a las que estuviese obligado, la Entidad gestora o Mutua patronal únicamente responderá hasta el límite de las cantidades sobre las que se hubieren hecho efectivas las cuotas por la contingencia de accidente de trabajo, siendo la diferencia a cargo del empresario en las mismas condiciones que en el Régimen General.

2. En los casos de insolvencia empresarial, la víctima del accidente de trabajo o de enfermedad profesional y sus derechohabientes podrán hacer efectivos sus derechos con cargo al Fondo de Garantía de Accidentes de Trabajo en los mismos supuestos y condiciones establecidos para el Régimen General.

Art. 97. Recargo de prestaciones económicas.

Las indemnizaciones a tanto alzado, las pensiones vitalicias y las cantidades tasadas en el baremo de lesiones no invalidantes que resulten debidas a un trabajador víctima de accidente de trabajo o enfermedad profesional, cuando la lesión se produzca en máquinas, artefactos, instalaciones o centros y lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones o en los que no hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo o las elementales de salubridad o adecuación al trabajo, se aumentarán, según la gravedad de la infracción, en la cuantía, forma y condiciones establecidas para el Régimen General.

Art. 98. Armadores.

A los armadores comprendidos en el artículo séptimo de este Reglamento, les serán de aplicación las normas establecidas en la subsección siguiente para los trabajadores por cuenta propia.

Subsección segunda. Trabajadores por cuenta propia
Art. 99. Beneficiarios.

En caso de accidente de trabajo o enfermedad profesional, los trabajadores por cuenta propia o asimilados que hayan cumplido la obligación que establece el artículo 101 del Reglamento, tendrán derecho a las mismas prestaciones señaladas para los trabajadores por cuenta ajena, y las condiciones para su concesión serán las que se establecen para estos últimos, con las salvedades siguientes:

a) Las prestaciones económicas se calcularán, en todo caso, sobre la base de cotización individual efectivamente realizada.

b) En los casos en que el trabajador por cuenta propia no haya constituido la adecuada y suficiente protección respecto a dichas contingencias o se encuentre en descubierto en el pago de las primas correspondientes por un período superior a tres meses, no tendrá derecho a ninguna de las prestaciones derivadas de tales contingencias y sin que pueda, en tales casos, exigirse responsabilidad alguna a cargo del Fondo de Garantía.

Art. 100. Concepto de accidentes de trabajo.

Se entenderá accidente de trabajo de los trabajadores autónomos o por cuenta propia el ocurrido como consecuencia directa e inmediata del trabajo que realizan por su propia cuenta y que determina su inclusión en este Régimen Especial.

Subsección tercera. Normas comunes a trabajadores por cuenta ajena y por cuenta propia
Art. 101. Constitución de la relación de protección.

La constitución de la adecuada y suficiente relación de protección para cubrir las contingencias de accidente de trabajo y enfermedad profesional es obligatoria para:

a) Los empresarios en lo que se refiere a los trabajadores por cuenta ajena que emplee y, en concepto de tal, a la Organización de Trabajadores Portuarios por lo que se refiere a los estibadores portuarios.

b) Los trabajadores por cuenta propia y armadores a que se refiere el artículo séptimo de este Reglamento. El Instituto Social de la Marina podrá autorizar a las Entidades sindicales para que las personas a que se refiere este apartado puedan formalizar la relación de protección a través de dichas Entidades.

Para tener derecho a las prestaciones que se regulan en la presente sección, no se exigirá período de cotización alguno.

Sección novena. Desempleo
Art. 102. Extensión de las prestaciones.

Los trabajadores que queden incluidos en el grupo primero de los señalados en el artículo 33 de este Reglamento disfrutarán de las prestaciones correspondientes a desempleo en los mismos supuestos, condiciones y cuantías señaladas para el Régimen General.

Art. 103. Prestaciones por naufragio.

Cuando la inactividad se deba al naufragio de una embarcación, tendrán derecho a las prestaciones de desempleo a que se refiere el artículo anterior todos los trabajadores por cuenta ajena comprendidos en el campo de aplicación de este Régimen Especial.

Sección décima. Servicios Sociales y Asistencia Social
Art. 104. Servicios Sociales.

Como complemento de las prestaciones correspondientes a las situaciones específicamente protegidas por este Régimen Especial se concederán a los trabajadores comprendidos en su campo de aplicación y, en su caso, a sus familiares o asimilados los beneficios derivados de los Servicios Sociales relacionados en el párrafo segundo del número 1 del artículo 45 de la Ley 116/1969, del de Higiene y Seguridad del Trabajo y de aquellos otros que puedan establecerse en las disposiciones de aplicación y desarrollo en atención a contingencias y situaciones especiales o implantarse con el carácter de Servicios Comunes del Sistema de la Seguridad Social.

Art. 105. Asistencia Social.

La Asistencia Social se podrá conceder en los mismos supuestos y condiciones previstos en el Régimen General y con cargo a los fondos que resulten de la fracción del tipo de cotización que se atribuya a este efecto, y así como con los que proceda de la gestión de accidente de trabajo y enfermedad profesional.

Se considerarán servicios y auxilios económicos de la Asistencia Social en este Régimen Especial, con la extensión y condiciones que determine el Ministerio de Trabajo, los que puedan facilitarse:

a) En situaciones excepcionales de paro involuntario que superen la estacional correspondiente a la falta de costeras y anormal estado de la mar.

b) Como bolsas de estudio para contribuir a la formación escolar y profesional de huérfanos de trabajadores incluidos en el campo de aplicación de este Régimen.

c) A los padres cuando fallezca en accidente de trabajo el hijo soltero que contribuía con sus aportaciones al mantenimiento de la familia.

CAPÍTULO VI
Gestión
Art. 106. Instituto Social de la Marina.

1. El Instituto Social de la Marina como Entidad de derecho público, realizará la gestión del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar, incluida la de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, bajo la dirección, vigilancia y tutela del Ministerio de Trabajo.

2. Independientemente de la gestión de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar, al Instituto de la Marina corresponderá el ejercicio de las competencias, fines y funciones que le atribuye la Ley de 18 de octubre de 1941.

3. De conformidad con lo dispuesto en el número 2 del artículo 46 de la Ley 116/1969, el Instituto Social de la Marina tendrá plena capacidad jurídica y patrimonial para el cumplimiento de sus fines y gozará del beneficio de pobreza a efectos jurisdiccionales. Disfrutará en la misma medida que el Estado de exención tributaria absoluta, incluidas las tasas y exacciones parafiscales que puedan gravar en favor del Estado y Corporaciones locales y demás entes públicos los actos que realicen o los bienes que adquiera o posea afectos a sus fines, siempre que los tributos y exacciones de que se trate recaigan directamente sobre la Entidad gestora de referencia en concepto legal de contribuyente y sin que sea posible legalmente la traslación de la carga tributaria a otras personas. Finalmente, gozará en la misma medida que el Estado de franquicia postal y de especial tasa telegráfica.

Las exenciones a que se refiere el presente número alcanzarán también a la Entidad gestora en cuanto afecte a la gestión de las mejoras voluntarias reguladas en la sección primera del capítulo XI del título II de la Ley de la Seguridad Social.

4. De acuerdo con lo dispuesto en el número 3 del artículo 46 de la Ley 116/1969, al Instituto Social de la Marina no le serán de aplicación las disposiciones de la Ley de 26 de diciembre de 1958, sobre régimen jurídico de las Entidades estatales autónomas.

Art. 107. Competencia de la Entidad gestora.

Corresponderá al Instituto Social de la Marina la gestión, organización y dispensación de todas las prestaciones incluídas en la acción protectora y asistencia social de este Régimen Especial.

Art. 108. Colaboración en la gestión.

1. En la gestión en materia de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales colaborarán las Mutuas Patronales de Accidentes de Trabajo en las condiciones establecidas para las mismas en el Régimen General.

Las operaciones de las Mutuas patronales se reducirán exclusivamente a las señaladas en el artículo 3 del Reglamento General aplicable a dichas Entidades, aprobado por Decreto número 1563/1967, de 6 de julio.

Las Empresas concesionarias de líneas regulares marítimas de transporte se entenderán expresamente comprendidas en el apartado b) del número 2 del artículo 204 de la Ley de la Seguridad Social de 21 de abril de 1966.

2. Las Entidades sindicales colaborarán en el ámbito local con el Instituto Social de la Marina en la gestión de este Régimen Especial en la medida y condiciones que se establezcan por el Ministerio de Trabajo, previo Concierto con la Organización Sindical y con las exenciones y franquicias establecidas en el número 2 del artículo anterior.

3. En cuanto a las demás formas de colaboración, regirán para este Régimen Especial las normas contenidas en la Ley de la Seguridad Social y en sus disposiciones de aplicación y desarrollo. Entre estas formas de colaboración se entenderán comprendidas las que lleve a cabo la Organización de Trabajos Portuarios, en su carácter de empresario, respecto a los estibadores portuarios.

Art. 109. Coordinación.

El Instituto Social de la Marina y las Entidades citadas en el artículo anterior coordinarán su actuación, en su caso, con los Servicios comunes que tengan atribuidas funciones centralizadas en relación con las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.

CAPÍTULO VII
Régimen económico-financiero
Sección primera. De los recursos del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar
Art. 110. Sistema financiero.

El sistema financiero de este Régimen se ajustará a las normas establecidas para el Régimen General.

Art. 111. Enumeración de los recursos.

Los recursos económicos de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar serán los siguientes:

a) Las cotizaciones de Empresas y trabajadores por cuenta propia o ajena.

b) La aportación del Estado, que se consignará en sus Presupuestos Generales.

c) La aportación del Régimen General.

d) Las rentas e intereses de sus fondos.

e) Cualesquiera otros ingresos.

Los ingresos a que se refieren los apartados a), b) y c) tendrán el carácter de cuotas.

Art. 112. Aportación estatal.

1. El Estado contribuirá a la financiación del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar con la aportación que se establezca para compensar las insuficiencias de cotización previstas.

2. En los Presupuestos Generales del Estado se consignará permanentemente la partida precisa para el pago de tal aportación y su importe anual será librado por trimestres adelantados al Instituto Social de la Marina.

Art. 113. Aportación del Régimen General.

El Régimen General de la Seguridad Social aportará a la financiación del Régimen Especial de los Trabajadores del Mar la cantidad que anualmente se determine por el Ministerio de Trabajo.

Art. 114. Gastos de administración.

Por el Ministerio de Trabajo se determinará el coeficiente que el Instituto Social de la Marina aplicará a su presupuesto de gastos de Administración sobre los recursos de este Régimen Especial.

Sección segunda De los recursos del Instituto Social de la Marina para el cumplimiento de sus restantes fines asistenciales y sociales
Art. 115. Recursos económicos.

Con independencia de los recursos privativos del Régimen Especial de la Seguridad Social del Mar, el Instituto Social de la Marina dispondrá para el cumplimiento de los restantes fines asistenciales y sociales que tiene atribuidos de los siguientes recursos, reconocidos por la Ley de 18 de octubre de 1941 y disposiciones posteriores:

a) Su capital fundacional.

b) La subvención consignada en los presupuestos generales del Estado.

c) La tasa sobre el gas-oil suministrado a las embarcaciones de pesca, de bajura o de altura, convalidada por el Decreto número 2015/1959, de 12 de noviembre.

d) La exacción de arbitrios sobre los aprovechamientos temporales de la zona marítimo-terrestre, de la Ley de 14 de julio de 1922 y el Reglamento de 31 de agosto del mismo año.

e) La emisión de valores, previa autorización del Consejo de Ministros.

f) Los intereses y productos de las inversiones de sus fondos.

g) Las subvenciones y donativos que reciba.

h) La participación en el importe de las multas impuestas por el Ministerio de Trabajo por infracción de Leyes sociales, de acuerdo con lo establecido por la Ley de 23 de enero de 1942 y disposiciones posteriores, que la modifican y complementan.

CAPÍTULO VIII
Faltas y sanciones
Art. 116. Remisión al Régimen General.

En materia de faltas y sanciones, se estará a lo dispuesto para el Régimen General en la Ley de la Seguridad Social y disposiciones de aplicación y desarrollo, sin perjuicio de las adaptaciones que pudieran realizarse en atención a las características de este Régimen Especial.

DISPOSICIONES FINALES
Primera.

De acuerdo con lo preceptuado en la Disposición Final Primera de la Ley 116/1969, el Ministerio de Trabajo queda facultado para dictar, previo informe de la Organización Sindical, las normas de aplicación y desarrollo de este Régimen Especial.

Segunda.

A partir de la entrada en vigor de este Régimen Especial quedarán derogadas cuantas Leyes y disposiciones se opongan a lo dispuesto en la Ley 116/1969 y en el presente Reglamento. El Gobierno, a propuesta del Ministro de Trabajo, aprobará, en el plazo de seis meses, a partir de dicha entrada en vigor, la tabla de vigencias por lo que se refiere a la regulación de las materias objeto de la citada Ley.

Tercera.

De conformidad con lo preceptuado en la Disposición Final Tercera de la Ley 116/1969, el Gobierno podrá modificar en beneficio de los trabajadores las prestaciones establecidas por el presente Reglamento, muy especialmente las familiares, cuando las circunstancias económicas lo permitan.

Asimismo se establecerá por el Gobierno, en tales circunstancias, la paridad de derechos de los dos primeros grupos del artículo 33 del presente Reglamento.

Cuarta.

Se autoriza al Ministerio de Trabajo para que dicte las disposiciones necesarias para regular la situación de los marinos españoles que presten servicios en buques extranjeros.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.

1. El Patrimonio y recursos de toda clase que venían percibiendo las Entidades afectas al Instituto Social de la Marina: Caja Nacional de Seguros Sociales, Montepío Marítimo Nacional y Mutualidad de Accidentes del Mar y del Trabajo se integrarán en el del citado Instituto sin perjuicio de la separación de responsabilidades según las distintas situaciones y contingencias incluidas en la acción protectora.

2. De conformidad con lo preceptuado en el número dos de la Disposición Transitoria Primera de la Ley 116/1969, la Mutua Nacional de Previsión de Riesgo Marítimo continuará integrada en el Instituto Social de la Marina, conservando su personalidad jurídica independiente y patrimonio propio, con el objeto de asegurar los riesgos del mar de las embarcaciones cuya inscripción en este Régimen Especial es obligatoria de acuerdo con lo dispuesto en la Sección primera del capítulo III.

Segunda.

Serán de aplicación a este Régimen Especial las normas contenidas en la Disposición Transitoria Primera de la Ley de la Seguridad Social de 21 de abril de 1966, que se entenderán referidas a la fecha en que se inicien los efectos de dicho Régimen.

Tercera.

El derecho a las pensiones de vejez se regulará de acuerdo con las siguientes normas:

1.ª Los trabajadores que en la fecha en que se inicien los efectos de este Régimen Especial tengan cumplidas las edades que se exigían, en cada caso, para la pensión de jubilación en la legislación anterior, reuniendo, asimismo, en la mencionada fecha los períodos de cotización y demás requisitos necesarios para causar dicha pensión, podrán optar, en el momento en que se jubilen, entre acogerse a las normas de este Régimen Especial o continuar rigiéndose a tales efectos por las del Régimen anterior.

2.ª Los trabajadores que en la fecha en que se inicien los efectos de este Régimen Especial tengan cumplidos los cincuenta años de edad y vinieran cotizando al Montepío Marítimo Nacional o a las Cajas de Previsión de los estibadores portuarios podrán causar derecho a la pensión de vejez a las edades que se exigían, en cada caso, para la de jubilación en sus respectivos Regímenes. En tales supuestos, las pensiones de vejez se determinarán de acuerdo con las normas de este Régimen Especial, aplicándose a las cuantías resultantes unos coeficientes reductores que serán fijados en las normas de aplicación y desarrollo, teniendo en cuenta las edades en que se lleve a cabo la jubilación.

3.ª Serán de aplicación a este Régimen Especial las normas contenidas en el número 3 de la disposición transitoria tercera de la Ley de la Seguridad Social, de 21 de abril de 1966, y en las dictadas para su aplicación y desarrollo, con las salvedades siguientes:

Las referencias a la fecha de efecto del Régimen General o el de 1 de enero de 1967 se entenderán hechas a la de entrada en vigor de este Régimen Especial; las relativas al Mutualismo Laboral se entenderán efectuadas al Montepío Marítimo Nacional o a las Cajas de Previsión de los estibadores portuarios y, correlativamente, las referentes al Reglamento General del Mutualismo Laboral a las normas reguladoras de las citadas Cajas y Montepíos.

Cuarta.

1.ª Las cotizaciones efectuadas en los Regímenes de Seguridad Social surtirán plenos efectos en este Régimen Especial y serán computadas para tener derecho a las prestaciones establecidas en la presente Ley.

2.ª Cuando el período de cotización exigido en el nuevo Régimen para tener derecho a una prestación fuese superior al requerido en la legislación anterior, se aplicará aquél de modo paulatino; para ello, se partirá en la fecha en que tenga efecto dicho Régimen del período de cotización anteriormente exigido, y se determinará el aplicable en cada caso concreto añadiendo a tal período la mitad de los días transcurridos entre la citada fecha y la del hecho causante de la prestación; dicha regla se aplicará hasta el momento en que el período de cotización así resultante sea igual al implantado por este Régimen Especial.

3.ª Los trabajadores comprendidos en el campo de aplicación de este Régimen Especial que en el momento de su entrada en vigor viniesen cotizando por cantidades superiores a las bases tarifadas a que se refiere el artículo 19, número 3, de la Ley 116/1969, continuarán cotizando, a título personal y en tanto en cuanto permanezcan al servicio de la misma Empresa, por dichas cantidades, hasta que las bases tarifadas correspondientes a sus respectivas categorías sean de cuantía superior, en cuyo momento pasarán a cotizar por las citadas bases.

4.ª En tanto no se aprueben las tarifas de primas previstas en la norma 1ª del artículo 34 de este Reglamento, serán de aplicación las que rijan para el Régimen General.

El personal que se encuentre en situación de incapacidad laboral transitoria, cualquiera que sea la contingencia que la determine, cotizará, a efectos de accidente de trabajo y enfermedades profesionales, con aplicación de los porcentajes señalados en el epígrafe 487 de la tarifa a que se refiere el párrafo anterior.

5.ª En tanto no se determine la cuantía del canon correspondiente al sistema especial de recaudación por tonelada manipulada en las operaciones portuarias, previsto en el número 2 del artículo 44 de este Reglamento, continuará en vigor el establecido en la legislación anterior por el artículo 174 de la Ordenanza de Trabajo de Estibadores Portuarios, de 5 de diciembre de 1969, para las contingencias y situaciones de vejez e invalidez permanente y muerte y supervivencia debidas a enfermedad común o accidente no laboral. Asimismo, de acuerdo con el precepto indicado, la aportación de los citados trabajadores correspondiente a las contingencias y situaciones mencionadas continuará realizándose sobre las retribuciones efectivamente percibidas, valoradas de acuerdo con las normas que para accidentes de trabajo y enfermedades profesionales se establecen en este Reglamento.

Las aportaciones de las Empresas y trabajadores a que se refiere el presente número tendrán la consideración de mejoras establecidas por la legislación anterior.

6.ª El Instituto Social de la Marina hará efectivos en lo sucesivo los recursos económicos actualmente adscritos al Montepío Marítimo Nacional, por los conceptos de «día de haber» cuya cuantía se determinará sobre las bases tarifadas de cotización, mientras subsistan las circunstancias de su actual vigencia «cuatro por ciento de primas de navegación» y participación en el «Fondo de Practicajes», cuyos rendimientos serán destinados preferentemente a completar la asistencia social del Régimen Especial, atendiendo sobre todo a los siguientes fines: 1) Ayudas a marineros repatriados que hayan trabajado en barcos extranjeros, abanderados en países sin Convenio con España y que no causen pensiones en la Seguridad Social española; 2) Becas para formación escolar y profesional de huérfanos; 3) Promoción social de viudas no pensionistas.

Quinta.

Los trabajadores dedicados a actividades marítimo-pesqueras comprendidas en el Decreto 575/1967, de 23 de marzo, así como los estibadores portuarios que en su día hubieran optado por percibir las prestaciones periódicas de protección a la familia con arreglo a la legislación anterior reguladora del plus y subsidios familiares, continuarán rigiéndose por las normas previstas a tal efecto en la disposición transitoria cuarta de la Ley de la Seguridad Social, de 21 de abril de 1966.

Sexta.

Se mantendrán las peculiaridades en materia de desempleo establecidas en la legislación anterior que venían aplicándose a los estibadores portuarios.

Séptima.

1. A partir de la entrada en vigor de este Régimen, el Instituto Social de la Marina se hará cargo de las prestaciones reconocidas por las Entidades que en él se integran, las que serán satisfechas en iguales cuantías y plazo en que actualmente vienen siendo abonadas.

2. El Instituto Social de la Marina, con la colaboración de la Organización Sindical, comprobará la correcta adscripción de los trabajadores a este Régimen Especial.

Octava.

Las situaciones excepcionales que pudieran derivarse del período transitorio serán resueltas con arreglo a los principios inspiradores de las normas precedentes.

ANÁLISIS

  • Rango: Decreto
  • Fecha de disposición: 09/07/1970
  • Fecha de publicación: 11/07/1970
  • Fecha de entrada en vigor: 31/07/1970
  • Fecha de derogación: 01/11/2015
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Ley 47/2015, de 21 de octubre (Ref. BOE-A-2015-11346).
  • SE MODIFICA los arts. 75 y 99, por el Real Decreto 463/2003, de 25 de abril (Ref. BOE-A-2003-8591).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD con el art. 71.4, sobre las cuantías a Reintegrar a las empresas Inscritas, por la Orden de 19 de noviembre de 1997 (Ref. BOE-A-1997-25341).
  • SE DEROGA:
    • el capítulo III, por el Real Decreto 84/1996, de 26 de enero (Ref. BOE-A-1996-4447).
    • el capítulo IV, excepto los arts. 24, 25, 35 y 40, por el Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre (Ref. BOE-A-1996-1579).
    • arts. 85, 86 y 87, por el Real Decreto 356/1991, de 15 de marzo (Ref. BOE-A-1991-7266).
    • el art. 32.4 por el Real Decreto 46/1984, de 4 de enero (Ref. BOE-A-1984-613).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD:
    • sobre Computo del Periodo Minimo de Cotizaciones, por la Resolución de 4 de mayo de 1978 (Ref. BOE-A-1978-13031).
    • aprobando los modelos de boletín de cotización: por Resolución de 22 de julio de 1977 (Ref. BOE-A-1977-25529).
    • sobre cuantía de las Prestaciones indicadas de los Trabajadores de los Grupos 2 y 3 a los del 1, por Lal Orden de 31 de enero de 1974 (Ref. BOE-A-1974-266).
    • con la norma sexta de la disposición transitoria cuarta, Suprimiendo los Conceptos de "Dia de Haber", por la Orden de 30 de marzo de 1973 (Ref. BOE-A-1973-534).
  • SE DESARROLLA:
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD, regulando servicios Centrales del Instituto social de la Marina, por la Orden de 2 de enero de 1971 (Ref. BOE-A-1971-33).
  • SE DESARROLLA la norma segunda de la disposición transitoria tercera, por Orden de 31 de agosto de 1970 (Ref. BOE-A-1970-988).
Referencias anteriores
Materias
  • Accidentes de trabajo y enfermedades profesionales
  • Armadores de buques
  • Asistencia sanitaria de la Seguridad Social
  • Asistencia social
  • Cotización a la Seguridad Social
  • Desempleo
  • Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social
  • Incapacidades laborales
  • Instituto Social de la Marina
  • Invalidez
  • Pensiones
  • Regímenes especiales de la Seguridad Social
  • Trabajadores

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid