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Documento BOE-A-1969-1574

Ley 116/1969, de 30 de diciembre, reguladora del Régimen Especial de Seguridad Social de los Trabajadores del Mar.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 313, de 31 de diciembre de 1969, páginas 20491 a 20498 (8 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1969-1574

TEXTO ORIGINAL

Uno. La Ley de Bases de la Seguridad Social, en el número once de su base tercera, previó, como uno de los Regímenes Especiales que habían de ser regulados específicamente, el de los Trabajadores del Mar, determinando que se organizaría de acuerdo con el principio de la solidaridad nacional, mediante el adecuado sistema de compensación, al que contribuiría el Estado, y disponiendo que en él se tendería a la paridad de derechos y prestaciones con el Régimen General.

En cumplimiento, pues, del mandato de la mencionada Ley de Bases, la presente Ley viene a regular dicho Régimen Especial, dando solución a una serie de problemas técnicos, administrativos y financieros, estableciendo, dentro de las posibilidades que permite cada uno de los variados sectores del trabajo en el mar, esa paridad de prestaciones y derechos que ha de suponer un paso más en la exigencia de justicia de llevar los beneficios de la acción protectora de la Seguridad Social, en su máxima amplitud posible, a todos los trabajadores españoles.

Las circunstancias especiales que concurren en el trabajo marítimo y pesquero, que se realiza en las condiciones más duras y en constantes situaciones de peligro, donde por razón de la actividad, tanto el marino mercante como el propio pescador, se ven obligados a permanecer fuera de su hogar y aun de su patria durante largas temporadas, y, por otra parte, la dispersión de la población pescadora en pequeños núcleos situados a lo largo del litoral español, así como la existencia de explotaciones carentes de una organización empresarial adecuada y el carácter intermitente del trabajo, que en muchos sectores está vinculado a determinadas costeras y a temporadas de abundancia y de escasez de capturas, justifica el Régimen Especial que la presente Ley establece.

Dos. La presente Ley se ha elaborado teniendo en cuenta los siguientes objetivos fundamentales:

a) Lograr para los trabajadores del mar un grado de protección social acorde con el que tienen los trabajadores de la industria y los servicios.

b) Estimular el trabajo marítimo-pesquero de forma que se logre la continuidad de la vida laboral de aquellos trabajadores que tal actividad necesitan, facilitando con ello la posibilidad de su formación y especialización en las tareas del mar, de cara a un mayor rendimiento y una mejor remuneración.

c) Conseguir que la población marítimo-pesquera esté constituida por un colectivo humano de estructura racional, en la que su número fundamental esté formado por trabajadores en edad laboral de óptimo rendimiento y evitar el peligroso envejecimiento de la población activa en el mar.

Tres. El campo de aplicación que la Ley considera inspirado en los principios de la Ley de Bases, está definido con el criterio realista de considerar como trabajador del mar no al que le dedica más o menos horas o jornadas de trabajo en el curso del año, sino al que liga su vida a las tareas marítimo-pesqueras dentro de los más variados grupos y sectores que el Régimen Especial comprende.

Esta consideración es básica, por cuanto no hará depender la protección social del carácter continuo o discontinuo del trabajo mismo, sino del hecho verdadero de trabajo en el mar o para el mar y de vivir de la compensación económica que esta circunstancia le proporcione.

De esta manera, el colectivo protegido por el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar queda constituído por quienes del mar, directa o indirectamente, obtienen el medio fundamental de subsistencia y además por dos grupos bien definidos de trabajadores: los trabajadores por cuenta ajena y los trabajadores por cuenta propia o autónomos.

Se incorporan también al campo de aplicación del Régimen Especial que la Ley regula los estibadores portuarios, es decir, los trabajadores dedicados a la carga y descarga de buques, a los cuales, si bien han venido constituyendo un grupo con gestión autónoma en materia de Seguridad Social, es necesario integrar en el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar, junto a marineros y pescadores, por tratarse de un colectivo vinculado directamente a las tareas del mar, cuyos graves riesgos quedarán así más ampliamente cubiertos al afianzarse y completarse su actual sistema de previsión.

Por último, queda asimismo incorporado a este Régimen el personal que realiza trabajos de carácter administrativo, técnico y subalterno al servicio de las Empresas marítimas y pesqueras de cualquier clase y de las embarcaciones deportivas y de recreo y el personal administrativo de las Cooperativas del Mar y de las Cofradías de Pescadores a quienes hoy no alcanzan los beneficios de la Seguridad Social, y que, en cambio, en el ámbito local, contribuyen tan eficazmente, a través de la activa colaboración de dichas Cofradías de Pescadores, a dispensarlos a los trabajadores de la pesca.

Cuatro. Por lo que se refiere a los trabajadores por cuenta propia o autónomos, la Ley incluye a quienes realizan de forma personal y directa actividades marítimo-pesqueras como medio habitual de su subsistencia, siempre que se trate de armadores de pequeñas embarcaciones, extendiéndose el concepto a los dedicados por cuenta propia a la extracción de productos del mar o actúen como rederos que no realicen sus faenas por cuenta de una Empresa determinada.

Con lo expuesto queda trazada en sus líneas esenciales la realidad laboral a la que ha de extender su acción protectora la base personal del sistema de Seguridad Social que regula la presente Ley.

Cinco. En la presente Ley los trabajadores dedicados a las actividades marítimo-pesqueras y demás comprendidos en el campo de aplicación de este Régimen Especial requieren, en primer lugar, una justificación responsabilizada de su condición, y a este efecto, inspirándose en los criterios establecidos en el título I de la Ley de Seguridad Social, de veintiuno de abril de mil novecientos sesenta y seis, introduce dos innovaciones.

La afiliación se formalizará en el Instituto Nacional de Previsión a través del Instituto Social de la Marina, del cual solicitarán los empresarios las altas y bajas de sus trabajadores, para evitar así, mediante la comprobación de que el trabajador cumple las condiciones necesarias, inclusiones indebidas, que, en el caso improbable de producirse, no consolidarían ningún derecho.

La otra innovación consiste en que las circunstancias de afiliación del personal embarcado se hagan constar en la Libreta de Inscripción Marítima, o en su historial, si se trata de personal titulado, y respecto a la inscripción de las Empresas que se efectúe ésta, en el registro especial que a tal efecto llevará el mencionado Instituto.

Seis. La cotización se fija, en general y salvo ciertas excepciones, sobre las mismas bases y tipos que la establecida en el Régimen General, diferenciándose, no obstante, de este último la distribución del tipo entre las distintas contingencias.

Las excepciones que la Ley establece en materia de cotización y su correspondiente repercusión en las prestaciones están justificadas en razón a las circunstancias que concurren en cada uno de los sectores y grupos comprendidos en el campo de aplicación de este Régimen Especial. De ahí que la Ley los clasifique en tres grupos. El primero, con la obligación de satisfacer el tipo general de cotización, es decir, el mismo que se aplique en el Régimen General, y que incluye a las Empresas y trabajadores no dedicados a la pesca marítima y a las pesqueras que reúnan ciertas condiciones y en las que concurran determinadas circunstancias. El segundo, que comprende a las Empresas y trabajadores que sin tener el carácter de autónomos no pueden, habida cuenta de la índole peculiar de su actividad, afrontar el tipo general de cotización y para los cuales se establecerá un coeficiente corrector. Y el tercero, que comprende a los trabajadores autónomos, los cuales satisfarán una cuota ajustada a un coeficiente corrector más elevado.

Una peculiaridad muy especial de este Régimen es el mecanismo recaudatorio. La Ley, en su deseo de acomodar la liquidación y pago de las cuotas a las posibilidades, conveniencias y circunstancias especiales de los cotizantes, prevé una serie de procedimientos, al objeto de que las que haya de efectuar cada grupo puedan hacerse a la Entidad gestora sobre bases de simplicidad administrativa y eficacia práctica que garanticen resultados satisfactorios.

Siete. En orden a la acción protectora, el criterio que inspira el cuadro de prestaciones es el de la equiparación en lo posible entre los trabajadores del mar y los que están protegidos por el Régimen General de la Seguridad Social.

El propósito de la Ley es garantizar la protección de aquellas contingencias que puedan determinar las necesidades más importantes en cada uno de los grupos protegidos, si bien al fijar las prestaciones la Ley tiene en cuenta las desiguales posibilidades económicas y las peculiaridades propias de los distintos sectores integrados en este Régimen Especial. En consecuencia, mientras en unos casos las prestaciones son iguales para todos los grupos, en otros son distintas para unos y otros; en suma, se estima que las diferencias de cotización han de repercutir forzosamente en el nivel de prestaciones, aunque la Ley, consciente de que en esta materia es necesario hacer que actúe la solidaridad nacional y el principio general de justicia de la redistribución de la renta, habilita las soluciones financieras precisas, consistentes en las aportaciones del Estado y del Régimen General, para que esa acción protectora, sin dejar de ser proporcional a la cotización efectivamente realizada, complete, en parte, esas inevitables insuficiencias de cotización.

Entre los avances más notables de la Ley sobre la regulación anterior cabe destacar la extensión de la Protección Familiar a todo el sector marítimo-pesquero, así como la anticipación de la edad de jubilación, medida esta última que queda justificada por la dureza, carácter agotador y condiciones penosas en que se desarrolla, en muchas ocasiones, el trabajo de los marinos mercantes y pescadores de altura.

Por otra parte, la Ley resuelve el problema de la conservación de derechos adquiridos en un Régimen cuando el trabajador pasa a otro distinto en el que materializa la prestación. La solución se ha basado en la fórmula de «prorrata a temporis», adaptándola en forma especial a la realidad de los Regímenes de Seguridad Social existentes.

Con todo ello se incorporan los trabajadores del mar a la dinámica protectora del Sistema de la Seguridad Social, beneficiándose de todas las prestaciones del mismo.

Ocho. La gestión se atribuye al Instituto Social de la Marina, Entidad de derecho público dependiente del Ministerio de Trabajo, que a efectos del Régimen Especial de Seguridad Social de los Trabajadores del Mar y siguiendo los principios y directrices de la Ley de Bases de la Seguridad Social, se organizará en el orden estructural y funcional con amplia base sindical y representativa de empresarios y trabajadores lo que garantiza la auténtica participación de los interesados en la gestión de la Seguridad Social.

A su vez, el principio de unidad de gestión exige la incorporación a ese Organismo único de todos los cometidos y misiones en relación con la Seguridad Social que han venido realizando hasta ahora las distintas Entidades que lo integran. Su desaparición como Instituciones de gestión autónoma y su fusión en el Instituto Social de la Marina, como única Entidad gestora del Régimen Especial, implicará, por otra parte, una simplificación administrativa, permitirá acentuar el proceso de unificación y reorganización de los servicios de la Seguridad Social del Mar, y no se hará con menoscabo de la representatividad y fisonomía social del Órgano gestor, al que dichas Entidades transferirán, con sus medios y recursos, ese sentido mutualista y esa base social que ha dado a su gestión un arraigo y un prestigio evidente entre los propios beneficiarios de la acción protectora.

Nueve. Por lo que se refiere al régimen financiero, se remite la Ley a las normas y criterios establecidos en el Régimen General.

Cuenta de un modo especial entre los recursos de este Régimen la ayuda del Estado, que representará una justa manifestación de la política general de redistribución de la renta, y la aprobación del Régimen General, aplicación del principio de la solidaridad nacional al sector de los trabajadores del mar.

El artículo cincuenta y dos de la Ley dispone que la aportación del Estado a este Régimen será consignada anualmente en sus Presupuestos.

En su virtud, y de conformidad con la Ley aprobada por Cortes Españolas,

DISPONGO:

CAPÍTULO PRIMERO
Normas reguladoras
Artículo primero.

El Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar se regulará por la presente Ley y por sus disposiciones de aplicación y desarrollo, así como por las normas generales de obligada observancia en el sistema de la Seguridad Social.

CAPÍTULO II
Campo de aplicación
Artículo segundo.

En el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar quedarán comprendidos los trabajadores o asimilados que, estando incluidos en el artículo séptimo de la Ley de Seguridad Social, de veintiuno de abril de mil novecientos sesenta y seis, se dediquen a la realización de actividades marítimo-pesqueras enumeradas en alguno de los apartados siguientes:

a) Trabajadores por cuenta ajena retribuidos a salario o a la parte, empleados en cualquiera de las actividades siguientes:

Primera. Marina mercante.

Segunda. Pesca marítima en cualquiera de sus modalidades.

Tercera. Extracción de otros productos del mar.

Cuarta. Tráfico interior de puertos y embarcaciones deportivas y de recreo.

Quinta. Trabajos de carácter administrativo, técnico y subalterno de las Empresas dedicadas a las actividades anteriores.

Sexta. Trabajos de estibadores portuarios.

Séptima. Servicio auxiliar sanitario y de fonda y cocina, prestado a los emigrantes españoles a bordo de las embarcaciones que los transportan.

Octava. Personal al servicio de las Cofradías Sindicales de Pescadores, y sus Federaciones, y de las Cooperativas del Mar.

Novena. Cualquier otra actividad marítimo-pesquera, cuya inclusión en este Régimen sea determinada por el Ministerio de Trabajo, previo informe de la Organización Sindical.

b) Trabajadores por cuenta propia o autónomos que realicen de forma habitual, personal y directa alguna de las actividades que a continuación se enumeran, siempre que la misma constituya su medio fundamental de vida y concurran las demás condiciones que reglamentariamente se determinen respecto a cada una de dichas actividades:

Primero. Los armadores de pequeñas embarcaciones que trabajen a bordo de ellas.

Segundo. Los que se dediquen a la extracción de productos del mar.

Tercero. Los rederos que no realicen sus faenas por cuenta de una Empresa pesquera determinada.

Artículo tercero.

Estarán igualmente comprendidos en este Régimen Especial, como trabajadores por cuenta propia, el cónyuge y los parientes por consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado inclusive, de cualquiera de los trabajadores par cuenta propia enumerados en el apartado b) del artículo anterior, que trabajen con ellos en sus explotaciones de forma habitual y reúnan las demás condiciones que reglamentariamente se determinen.

Artículo cuarto.

Se asimilarán a trabajadores por cuenta ajena los armadores que presten servicio a bordo de la correspondiente embarcación y perciban, como retribución por su trabajo, una participación en el «Monte Menor» o un salario, como tripulantes. Los armadores objeto de esta asimilación tendrán los mismos derechos y obligaciones en cuanto a este Régimen Especial se refiere, que los restantes miembros de la dotación de la embarcación, sin perjuicio de lo que se dispone en el artículo cuarenta y tres e independientemente de las obligaciones que les correspondan como empresarios.

Artículo quinto.

A los efectos de este Régimen Especial, se considerará empresario, aunque su actividad no esté motivada por ánimo de lucro, al naviero, armador o propietario de embarcaciones o instalaciones marítimo-pesqueras, organización de trabajos portuarios y a cualquier otra persona, natural o jurídica, pública o privada, que emplee trabajadores incluidos en el campo de aplicación de dicho Régimen.

CAPÍTULO III
Inscripción de Empresas y afiliación de trabajadores
Sección primera. Inscripción de Empresas
Artículo sexto.

Como requisito previo, indispensable para la iniciación de sus actividades, los empresarios que hayan de emplear a su servicio trabajadores incluídos en el campo de aplicación de este Régimen Especial deberán inscribirse en el Registro que a tal efecto se llevará por la Entidad gestora, comprensivo de Empresas, embarcaciones e instalaciones.

Artículo séptimo.

Los empresarios vendrán obligados a comunicar a la Entidad gestora las variaciones que se produzcan en los datos declarados al formular su inscripción, así como el cese en sus actividades.

Artículo octavo.

La Entidad gestora expedirá a los empresarios el justificante que acredite hallarse inscritos en el Registro y les proporcionará un documento de inscripción por cada embarcación o instalación de que se sirvan para ejercer su actividad.

Artículo noveno.

La justificación de haber sido inscrita la embarcación en el Registro, así corno la de hallarse al corriente en sus cotizaciones, constituirán requisitos necesarios para que las autoridades de Marina autoricen su despacho para salir a la mar.

Sección segunda. Afiliación de los trabajadores
Artículo décimo.

Uno. Todos los trabajadores comprendidos en el campo de aplicación de este Régimen Especial deberán ser, obligatoriamente, afiliados a la Seguridad Social, salvo que lo estuvieren anteriormente.

La afiliación será individual y única para la vida del trabajador y para todo el sistema.

Dos. La afiliación se efectuará a través de la Entidad gestora de este Régimen Especial, ante la cual se acreditarán las circunstancias que justifiquen que el trabajador se encuentra incluido en el campo de aplicación del Régimen Especial de Trabajadores del Mar.

Tres. Cuando se trate de personal embarcado, los datos relativos a la afiliación se harán constar en la Libreta de Inscripción Marítima, o en el historial para los titulados, y los referentes a sus circunstancias de carácter sanitario se consignarán en el documento destinado a tal fin.

Artículo undécimo.

Uno. La obligación de solicitar la afiliación a la Seguridad Social corresponderá:

a) A los empresarios, respecto a los trabajadores que tengan a su servicio.

b) A los propios interesados, cuando se trate de trabajadores autónomos o por cuenta propia.

c) En defecto del cumplimiento de la obligación por las personas a que se refieren los apartados anteriores, a las Entidades Sindicales correspondientes, por propia iniciativa o a petición de los trabajadores afectados, previa comprobación de que concurren las condiciones determinantes de su inclusión en el campo de aplicación de este Régimen Especial.

Dos. Los propios trabajadores por cuenta ajena podrán instar directamente su afiliación cuando no hubiera sido solicitada por las Empresas y Entidades Sindicales a que se refiere el número precedente.

Tres. La Entidad gestora promoverá, de oficio, la afiliación de los trabajadores comprendidos en este Régimen Especial cuando la misma no se hubiera solicitado de acuerdo con lo previsto en los números anteriores.

Articulo duodécimo.

Uno. Con independencia de la obligación de solicitar la afiliación a la Seguridad Social de aquellos trabajadores que no lo estuvieran, los empresarios inscritos en este Régimen Especial deberán solicitar de la Entidad gestora que dé de alta o de baja en el Régimen a los trabajadores que, respectivamente, ingresen o cesen a su servicio, y comunicarle las demás variaciones que respecto a los mismos puedan producirse.

En caso de incumplimiento por parte de los empresarios de las obligaciones indicadas, los trabajadores por cuenta ajena podrán instar directamente de la Entidad gestora que les dé de alta o de baja, según proceda, en este Régimen Especial.

Dos. Los trabajadores autónomos deberán cumplimentar por sí mismos las obligaciones señaladas en el párrafo primero del número anterior.

Tres. Cuando se trate de pescadores «a la parte» o de trabajadores autónomos, la formalización de las altas, bajas y demás variaciones podrá efectuarse, previa autorización de la Entidad gestora, por las correspondientes Entidades Sindicales, con respecto a las que se refieran al puerto o puertos de su demarcación.

Cuatro. Igual autorización podrá concederse a la Organización de Trabajos Portuarios.

Cinco. La Entidad gestora dará de alta o de baja en este Régimen Especial a aquellos trabajadores respecto a los cuales no se hubiera formulado, de acuerdo con lo previsto en este artículo, la correspondiente solicitud.

Artículo decimotercero.

Los acuerdos de la Entidad gestora en materia de afiliación, altas y bajas y los del Instituto Nacional de Previsión en la primera de dichas materias, podrán ser impugnados ante la Jurisdicción de Trabajo en la forma y plazos determinados en la Ley de Procedimiento Laboral.

Artículo decimocuarto.

El Ministerio de Trabajo, previo informe de la Organización Sindical, determinará y regulará las situaciones asimiladas a la de alta, así como los supuestos de conservación temporal de derechos de los trabajadores que hayan causado baja.

CAPÍTULO IV
Cotización y recaudación
Sección primera. Cotización
Artículo decimoquinto.

Estarán sujetos a la obligación de cotizar a este Régimen Especial de la Seguridad Social los trabajadores por cuenta ajena comprendidos en su campo de aplicación y los empresarios por cuya cuenta trabajen, así como los trabajadores por cuenta propia o autónomos incluídos en dicho campo.

Artículo decimosexto.

Uno. La cotización comprenderá dos aportaciones:

a) De los empresarios; y

b) De los trabajadores.

Dos. Por lo que se refiere a los trabajadores por cuenta ajena, el empresario es el sujeto responsable del cumplimiento de la obligación de cotización en su totalidad. En consecuencia, ingresará ambas aportaciones, ateniéndose a las normas sobre recaudación, y efectuará, en el momento que reglamentariamente se determine, los correspondientes descuentos o detracciones a sus trabajadores. Si no efectuase el descuento o detracción en el momento procedente no podrá realizarlos con posterioridad, quedando obligado a ingresar la totalidad de las cuotas a su exclusivo cargo.

Tres. Los trabajadores por cuenta propia son sujetos responsables respecto a la obligación de cotizar que les incumbe y que comprenderá el pago a su cargo de las dos aportaciones que integran la cuota.

Cuatro. En los supuestos de los números dos y tres del presente artículo, los empresarios serán responsables, en su caso, del recargo por mora en el pago de la cotización.

Artículo decimoséptimo.

La obligación de cotizar nace por la iniciación de la prestación de servicios o de la realización de actividades comprendidas en el campo de aplicación de este Régimen Especial, aunque no se hubiera cumplido la obligación de solicitar el alta, y, en su caso, la afiliación de los trabajadores.

La afiliación o el alta del trabajador originará automáticamente la obligación de cotizar.

Artículo decimoctavo.

La obligación de cotizar subsiste, sin interrupción, hasta la fecha de presentación, en regla, de la baja del trabajador. Dicha baja, sin embargo, no extinguirá la obligación de cotizar si, a pesar de ella, el trabajador sigue reuniendo las circunstancias que determinan su inclusión en el campo de aplicación de este Régimen Especial.

Artículo decimonoveno.

Uno. El tipo de cotización en el Régimen Especial de Trabajadores del Mar, así como su distribución para determinar las aportaciones de empresarios y trabajadores, serán los mismos que estén establecidos en el Régimen General.

Dos. La distribución del tipo de cotización entre las diversas situaciones y contingencias cubiertas por el Régimen Especial se determinará por Orden del Ministerio de Trabajo, previo informe de la Organización Sindical.

Tres. La cotización a este Régimen Especial se realizará sobre las mismas bases tarifadas de cotización fijadas para el Régimen General, de acuerdo con las categorías profesionales.

Cuatro. La cotización de Empresas y trabajadores a este Régimen Especial se efectuará exclusivamente sobre los tipos y bases a que se refieren los números uno y tres de este artículo, sin perjuicio de los sistemas de recaudación a que se refiere el artículo veinticuatro.

Cinco. Los trabajadores comprendidos en este Régimen Especial se clasificarán reglamentariamente, a efectos de cotización y su consiguiente repercusión en la acción protectora, en tres grupos. En todo caso, en el primer grupo se incluirán los trabajadores por cuenta ajena retribuidos a salario o a la parte que coticen en iguales períodos y cuantía que los anteriores. En el segundo, los pescadores a la parte, no incluidos en el grupo anterior, y en el tercero, los autónomos o por cuenta propia.

Seis. Para los grupos segundo y tercero del número anterior, el Ministerio de Trabajo, a propuesta de la Entidad gestora, y previo informe de la Organización Sindical, determinará los coeficientes correctores que habrán de aplicarse a efectos de cotización de Empresas y trabajadores, teniendo en cuenta las características que concurran en las actividades comprendidas en dichos grupos y la capacidad económica de las mismas.

Artículo vigésimo.

No obstante lo dispuesto en el artículo anterior y en el dieciséis, la cotización al régimen de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales se ajustará a las siguientes normas:

Primera. La cotización se efectuará de conformidad con las tarifas de primas aprobadas al efecto y que podrán ser diferentes para las distintas actividades, modalidades y tareas.

Segunda. El pago de las primas será a cargo exclusivo de la Empresa. Cuando se trate de embarcaciones en las que el trabajo sea remunerado por el sistema denominado «a la parte», esta cotización podrá deducirse del «Monte Mayor» o «Montón».

Tercera. La cotización se efectuará sobre las remuneraciones efectivamente percibidas, según los criterios establecidos en el Régimen General. En la pesca «a la parte» se estimarán como tales remuneraciones las que determinen anualmente las Delegaciones Provinciales de Trabajo en las provincias del litoral, a propuesta de la Entidad gestora, quien consultará, preceptivamente, al Sindicato Provincial de Pesca: la determinación se efectuará por provincias, modalidades de pesca y categorías profesionales, sobre la base de los valores medios de remuneración percibida en el año precedente.

Cuarta. La determinación anual prevista en la norma anterior será aplicable a los trabajadores portuarios, entendiéndose que la consulta de la Entidad gestora se formulará a la organización de dichos trabajos y a la Organización Sindical.

Artículo vigésimo primero.

Serán de aplicación a este Régimen Especial, a efectos de base de cotización y de base reguladora de prestaciones, los topes máximos previstos para el Régimen General, con arreglo al artículo setenta y cinco de la Ley de Seguridad Social.

Artículo vigésimo segundo.

Uno. Los trabajadores autónomos en alta en este Régimen Especial que no se encuentren al corriente en el pago de las cuotas, perderán el derecho a cualquiera de las prestaciones establecidas en la presente Ley, sin que el pago fuera de plazo de las cuotas debidas produzca otros efectos que los que expresamente se les reconozcan.

Las cuotas ingresadas fuera de plazo por los trabajadores autónomos que correspondan a períodos en los que figuraron en alta, se les computarán a los efectos de completar los correspondientes períodos de carencia, así como para determinar el porcentaje en función de los años de cotización de la pensión de vejez; pero computándose tan sólo, en ambos casos, las cuotas correspondientes al período inmediatamente anterior a la fecha de ingreso de las mismas hasta un máximo de seis mensualidades. Todo ello sin perjuicio de las responsabilidades que correspondan a estos trabajadores en orden a la cotización.

Dos. Por lo que a los trabajadores por cuenta ajena se refiere, serán de aplicación a este Régimen Especial las normas sobre responsabilidad, en orden a las prestaciones, incluidas en los artículos noventa y cuatro, noventa y cinco, noventa y seis y noventa y siete de la Ley de la Seguridad Social.

Sección segunda. Recaudación
Artículo vigésimo tercero.

Uno. La recaudación de las cuotas del Régimen Especial corresponde a su propia Entidad gestora.

El ingreso de las cuotas se realizará directamente en la Entidad gestora o a través de las oficinas recaudadoras especialmente autorizadas.

Dos. La Entidad gestora podrá autorizar que la cotización correspondiente a una misma Empresa se realice separadamente por cada embarcación o explotación marítima.

Artículo vigésimo cuarto.

Uno. La recaudación deberá efectuarse mediante el ingreso periódico por las Empresas de las cuotas correspondientes a los trabajadores a su servicio, en el período de que se trate, o mediante la aplicación de otros sistemas recaudatorios.

Dos. Dichos sistemas de recaudación podrán ser, entre otros, los consistentes en el concierto con cada Empresa de pólizas colectivas de Seguridad Social por embarcaciones o instalación en razón del número y categorías de los puestos de trabajo correspondientes; el pago de una cuota fija por embarcación y tripulante; el concierto con Entidades sindicales aisladamente o reunidas en agrupaciones a tal fin; el descuento de un tanto por ciento sobre el producto bruto obtenido por la venta del pescado en lonja o en cualquier otro centro de contratación de primera venta, así como sobre el flete bruto de las embarcaciones de la Marina mercante que trabajen por el sistema de «a la parte»; en las operaciones portuarias, mediante un canon por tonelada de mercancía manipulada, que variará según la naturaleza y características de la mercancía.

Tres. Cuando se utilice el sistema de deducción de tanto por ciento sobre el producto bruto de la venta del pescado, será obligación de las lonjas de todas clases y de cuantas Entidades o personas intervengan en la primera venta del pescado, deducir del precio de la misma el tanto por ciento que al efecto se determine por el Ministerio de Trabajo y poner el importe de lo así obtenido a disposición de los servicios recaudadores que procedan. Reglamentariamente se determinarán las responsabilidades de cuantos interviniendo en las indicadas operaciones de compraventa y estando obligados a hacerlo no efectuasen las deducciones indicadas.

Artículo vigésimo quinto.

El Ministerio de Trabajo, previo informe de la Organización Sindical, regulará los sistemas recaudatorios, señalando los plazos y condiciones de cada uno de ellos. En igual forma se establecerán las normas para la determinación del sistema que, en cada supuesto, resulte procedente y la posibilidad de acogerse a alguno de ellos potestativamente. En todo caso, cualquier Empresa podrá optar por que se le aplique el sistema recaudatorio general de ingreso periódico de cuotas a que se refiere en primer término el número uno del artículo veinticuatro.

Artículo vigésimo sexto.

Las modalidades recaudatorias no tendrán otro alcance que el de facilitar el cumplimiento de la obligación de cotizar, sin que deban afectar al contenido y cuantía mínima de la misma.

Artículo vigésimo séptimo.

Uno. Las certificaciones de descubierto, así como las actas de liquidación correspondientes, se formularán adaptando a las peculiaridades de este Régimen Especial las normas que para el General se establecen respecto a tales materias en la Ley de la Seguridad Social y en sus disposiciones reglamentarias. Igualmente se regirá por las normas aplicables en el Régimen General el procedimiento de recaudación en vía ejecutiva.

Dos. El Ministerio de Trabajo podrá conceder aplazamientos o fraccionamientos del pago de las cuotas de la Seguridad Social de este Régimen Especial en la forma que legal o reglamentariamente se determine, sin que en ningún caso puedan dejar de ser ingresadas las cuotas detraídas por las Empresas a los pescadores.

CAPÍTULO V
Acción protectora
Sección primera. Disposiciones generales
Artículo vigésimo octavo.

Uno. El Régimen Especial de Seguridad Social de los Trabajadores del Mar cubrirá las contingencias y concederá las prestaciones que se determinan en la presente Ley.

Dos. El concepto de las contingencias protegidas en esta Ley será el establecido respecto a cada una de ellas en el Régimen General de la Seguridad Social, sin perjuicio de lo determinado en el número segundo del artículo cuarenta y dos.

Artículo vigésimo noveno.

Uno. A los trabajadores comprendidos en el campo de aplicación de este Régimen Especial y, en su caso, a sus familiares o asimilados, se les concederán, en la extensión, términos y condiciones que se establecen en esta Ley y en las disposiciones reglamentarias que la desarrollen, las prestaciones siguientes:

a) Asistencia sanitaria en los casos de maternidad, de enfermedad común o profesional y de accidentes, sean o no de trabajo.

b) Prestación económica por incapacidad laboral transitoria.

c) Prestaciones por invalidez.

d) Prestaciones por vejez.

e) Prestaciones económicas por muerte y supervivencia.

f) Prestaciones económicas de protección a la familia.

g) Indemnizaciones a tanto alzado por lesiones de carácter definitivo derivadas de accidente de trabajo o enfermedad profesional que no causen incapacidad.

h) Prestaciones de desempleo.

i) Prestaciones y servicios sociales en atención a contingencias y situaciones especiales.

j) Los servicios sociales a que la presente Ley se refiere, así como los que en el futuro puedan establecerse de acuerdo con la misma, en materia de asistencia, medicina preventiva higiene y seguridad en el trabajo, reeducación y rehabilitación de inválidos, empleo o colocación y promoción social, y en aquellas otras en que el establecimiento de tales servicios se considere conveniente o resulte necesario por exigencias de una más adecuada coordinación administrativa. En las cuestiones relacionadas con las materias de empleo o colocación y promoción social, se establecerán las conexiones oportunas con la Organización Sindical y Secretaría General del Movimiento.

Dos. Igualmente, y como complemento de las prestaciones comprendidas en el número anterior, podrán otorgarse los beneficios de la Asistencia Social.

Artículo trigésimo.

La acción protectora de este Régimen Especial podrá ser objeto de mejoras voluntarias, con los límites, procedimientos y demás normas que sobre esta materia se establecen en el Régimen General de la Seguridad Social.

Artículo trigésimo primero.

Uno. Las prestaciones de este Régimen Especial no podrán ser objeto de cesión total o parcial, embargo, retención, compensación o descuento, salvo en los dos casos siguientes:

a) En orden al cumplimiento de los auxilios y obligaciones alimenticias a favor del cónyuge e hijos.

b) Cuando se trate de obligaciones o responsabilidades contraídas por el beneficiario dentro de la Seguridad Social.

Dos. Las percepciones derivadas de la acción protectora de este Régimen Especial están exentas de toda contribución, impuesto, tasa o exacción parafiscal.

Tres. Tampoco podrá ser exigida ninguna tasa fiscal o parafiscal, ni derecho de ninguna clase, en cuantas informaciones o certificaciones hayan de facilitar las Entidades gestoras y Organismos administrativos o judiciales, o de cualquier otra clase en relación con dichas prestaciones.

Artículo trigésimo segundo.

Uno. Las pensiones que conceda este Régimen Especial a sus beneficiarios serán incompatibles entre sí, a no ser que expresamente se disponga lo contrario, legal o reglamentariamente.

Dos. El trabajador que pudiera tener derecho a dos o más pensiones optará por una de ellas.

Artículo trigésimo tercero.

Reglamentariamente se determinarán las normas relativas al cómputo de las cotizaciones efectuadas en este Régimen Especial y en otros regímenes de la Seguridad Social a efectos del reconocimiento de prestaciones de aquellos trabajadores que hubieren estado, sucesiva o alternativamente, incluidos en el campo de aplicación de dichos regímenes, en concordancia con lo dispuesto en el número dos del artículo nueve de la Ley de la Seguridad Social, de veintiuno de abril de mil novecientos sesenta y seis.

Sección segunda. Prestaciones, Servicios Sociales y Asistencia Social
Artículo trigésimo cuarto.

Uno. La Asistencia sanitaria se prestará por la Entidad gestora por medio de sus servicios propios o concertados y en forma coordinada con los restantes de la Seguridad Social.

Dos. Tendrán derecho a dicha asistencia con igual extensión y condiciones que se establecen en el Régimen General respecto de los trabajadores por cuenta ajena:

a) Los trabajadores o asimilados comprendidos en este Régimen Especial, en las contingencias de enfermedad común o profesional, accidente sea o no de trabajo y maternidad.

b) Los pensionistas de este Régimen Especial, y los que sin tal carácter estén en el goce de prestaciones periódicas, en los términos que reglamentariamente se determinen.

c) Los familiares o asimilados que tuvieren a su cargo las personas mencionadas en los apartados anteriores, en la extensión y término que reglamentariamente se establezcan.

Tres. Los trabajadores embarcados tienen derecho, en todo caso, a la asistencia sanitaria y se prestará:

a) Cuando se encuentren a bordo, con cargo a las Empresas, conforme a las obligaciones establecidas en esta materia, sin perjuicio de las mejoras que la Entidad gestora pueda establecer en dicha asistencia.

b) Cuando se hallen en puertos extranjeros, también con cargo a sus Empresas. La Entidad gestora, en este caso, reintegrará a las Empresas afectadas el importe de los gastos que ocasione la asistencia sanitaria, hasta la cuantía que reglamentariamente se determine, y siempre que el importe exceda de la cantidad que de igual forma se fije.

Cuatro. La dispensación de medicamentos será gratuita en los tratamientos que se realicen en las Instituciones propias y concertadas y en los que tengan su origen en accidentes de trabajo o enfermedades profesionales. En los demás casos, los beneficiarios participarán en el pago del precio de los medicamentos en forma idéntica a la del Régimen General.

Cinco. El derecho a la prestación de asistencia sanitaria, anteriormente indicada en relación con los trabajadores por cuenta propia o autónomos, se perderá cuando el trabajador deje de estar al corriente en el pago de las cuotas, si bien podrá prolongarse el disfrute de dicha asistencia durante el plazo que reglamentariamente se determine.

Artículo trigésimo quinto.

Uno. La prestación económica por incapacidad laboral transitoria derivada de enfermedad común o accidente no laboral y maternidad, se otorgará a los trabajadores por cuenta ajena durante el tiempo y con los requisitos que la regulan en el Régimen General. La cuantía de esta prestación se determinará por aplicación del mismo porcentaje establecido para el Régimen General sobre la base de cotización individual, correspondiente a la efectivamente realizada en el período que reglamentariamente se determine.

Dos. Sin perjuicio de lo establecido en el número anterior serán condiciones indispensables para percibir esta prestación.

a) Que el trabajador se encontrase prestando servicios por cuenta ajena, o en situación asimilada al alta, en la fecha en que se iniciara la enfermedad común o se produjera el accidente no laboral y al corriente en el pago de las cuotas.

b) Que tenga cubierto el período de carencia que se determine reglamentariamente.

Artículo trigésimo sexto.

Uno. La prestación económica por invalidez provisional derivada de enfermedad común o accidente no laboral se concederá de acuerdo con lo que se determina en el Régimen General.

Dos. Se regirán, asimismo, por las normas establecidas para el Régimen General las prestaciones, tanto económicas como recuperadoras, que se causen por invalidez permanente debida a enfermedad común o accidente no laboral.

Tres. La cuantía de estas prestaciones se fijará en proporción a la base efectiva de cotización individual.

Cuatro. Las declaraciones de incapacidad por invalidez permanente serán revisables en todo tiempo por agravación, mejoría y error de diagnóstico, salvo cuando el incapacitado haya cumplido la edad mínima para tener derecho a la percepción de la pensión de vejez.

Artículo trigésimo séptimo.

Uno. La prestación económica por vejez será única para cada pensionista y revestirá la forma de pensión vitalicia, cuya cuantía será proporcional a las bases individuales de cotización. El porcentaje para el cálculo de la pensión vitalicia será fijado reglamentariamente en función de los años de cotización.

Dos. En la cuantía unificada del porcentaje a que se refiere el número anterior se integrarán las correspondientes a los dos niveles siguientes:

a) Nivel básico nacional, que coincidirá a igualdad de períodos de cotización con el establecido para el Régimen General.

b) Nivel complementario, que podrá ser de diferente cuantía para cada uno de los grupos previstos en el número cinco del artículo diecinueve, y se fijará reglamentariamente teniendo en cuenta la composición del colectivo protegido, las disponibilidades financieras del Régimen Especial y las características que concurran en los citados grupos.

Tres. La base reguladora para determinar la cuantía mensual de esta prestación será la que se establezca reglamentariamente en relación con las cotizaciones efectuadas.

Cuatro. La edad mínima para la percepción de la pensión de vejez será la establecida en el Régimen General. Dicha edad podrá ser reducida, por Decreto a propuesta del Ministro de Trabajo, y previo informe de los correspondientes Sindicatos, en aquellas actividades profesionales de naturaleza excepcionalmente penosa, tóxica, peligrosa o insalubre en las que se acusen elevados índices de morbilidad o siniestralidad, así como en aquellas otras cuya realización implique una continua separación familiar y alejamiento del hogar. Los coeficientes reductores se aplicarán al tiempo de trabajo efectivamente realizado en las citadas actividades.

El disfrute de la pensión de vejez es incompatible con la realización de cualquier trabajo que determine la inclusión del pensionista en alguno de los regímenes del sistema de la Seguridad Social, salvo lo que reglamentariamente se determine.

Artículo trigésimo octavo.

Uno. En caso de muerte, derivada de enfermedad común o accidente no laboral, se otorgarán:

a) Un subsidio de defunción para hacer frente a los gastos de sepelio a quienes los hayan soportado y de cuantía y condiciones idénticos a los del Régimen General.

b) Una pensión de viudedad de carácter vitalicio a las viudas que, al fallecimiento de su cónyuge, se encuentren en alguna de las situaciones siguientes:

a’) Haber cumplido la edad de cuarenta años.

b’) Estar incapacitada para el trabajo.

c’) Tener a su cargo hijos habidos del causante, con derecho a pensión de orfandad.

En otro caso sólo tendrán derecho a un subsidio temporal de viudedad.

Tanto la pensión como el subsidio serán compatibles con cualquier renta de trabajo de la viuda, y con las pensiones cuya compatibilidad con aquéllas tenga establecida el Régimen General.

El viudo tendrá derecho a pensión únicamente en el caso de estar incapacitado para el trabajo y sostenido, económicamente, por su mujer en vida de ésta.

En cualquier supuesto, para el nacimiento de los derechos que se regulan en este apartado b), será preciso que la viuda o el viudo, en su caso, hayan convivido habitualmente con su cónyuge causante o, en caso de separación judicial, que la sentencia firme le reconozca como inocente. Se cesará en el disfrute de esta prestación cuando el pensionista contraiga nuevas nupcias o tome estado religioso, en este último caso percibirá, por una sola vez, una prestación de la cuantía que se fije reglamentariamente como compensación a los gastos que suponga la adopción del estado religioso.

c) Una pensión de orfandad, por hijos menores de dieciocho años o incapacitados para el trabajo, que será compatible con cualesquiera rentas de trabajo del cónyuge superviviente, o del propio huérfano, así como, en su caso, con la pensión de viudedad que éste perciba.

Dos. Causarán derecho a las prestaciones reguladas en este artículo los trabajadores a que se refiere el artículo dos de esta Ley y los que al fallecer fuesen pensionistas de este Régimen Especial o perceptores de otras prestaciones periódicas del mismo.

Tres. Las pensiones de viudedad y orfandad serán proporcionarles a la base de cotización de los trabajadores en activo o a la pensión cuando se trate de pensionistas.

Cuatro. Las pensiones sumadas de viudedad y orfandad no podrán exceder de la base de cotización o, en su caso, de la pensión del causante.

Cinco. Para tener derecho a las prestaciones que se detallan en este artículo, cuando el causante no fuese pensionista, será necesario que además de estar al corriente en el pago de sus cuotas, tuviese cubierto al fallecer el período de cotización que se determine reglamentariamente. No será exigido ningún período de carencia para el disfrute del subsidio de defunción.

Por excepción, se considerará al corriente en el pago de sus cuotas al trabajador que al fallecer tuviera cotizaciones pendientes cuando sus derechohabientes satisfagan su importe, y siempre que el período de descubierto no fuese superior a seis meses.

Artículo trigésimo noveno.

Serán beneficiarios de la pensión o, en su caso, del subsidio en favor de familiares los consanguíneos del causante con arreglo a los requisitos y condiciones establecidos para el Régimen General.

Artículo cuadragésimo.

Uno. Las prestaciones económicas de Protección a la Familia serán las siguientes:

a) Una asignación mensual por hijos.

b) Una asignación mensual por esposa.

c) Una asignación al contraer matrimonio.

d) Una asignación al nacimiento de cada hijo.

Las cuantías, supuestos y condiciones de dichas prestaciones serán idénticas a las establecidas en el Régimen General para los trabajadores y pensionistas comprendidos en el grupo primero del artículo diecinueve de esta Ley.

Dos. Para los trabajadores y pensionistas comprendidos en los restantes Grupos a que se refiere el artículo diecinueve, las asignaciones de pago único se otorgarán en los mismos supuestos, condiciones y cuantía que para los del Grupo primero; respecto a las asignaciones de pago periódico, reglamentariamente se determinarán los supuestos, condiciones y cuantía en que se otorguen.

Artículo cuadragésimo primero.

Uno. En caso de accidente de trabajo o enfermedad profesional se otorgarán las prestaciones que se señalan en el presente artículo a los trabajadores siguientes:

a) Trabajadores por cuenta ajena que reúnan las condiciones necesarias para estar comprendidos como tales en el campo de aplicación de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar.

b) Armadores asimilados a los trabajadores por cuenta ajena y a los que se refiere el artículo cuarto de esta Ley.

Dos. Además de la asistencia sanitaria regulada en el artículo treinta y cuatro, las prestaciones a que se refiere el número anterior serán las siguientes:

a) Prestación económica en caso de incapacidad laboral transitoria, mientras el trabajador reciba asistencia sanitaria de la Seguridad Social, esté impedido para el trabajo y con los mismos límites temporales del Régimen General. Su cuantía se determinará aplicando a la base de cotización individual efectivamente realizada el porcentaje que a estos efectos se establece en el Régimen General.

b) Prestaciones tanto económicas como recuperadoras por invalidez en los casos, términos, condiciones y cuantía que se establezcan para esta situación en el Régimen General de la Seguridad Social.

Las lesiones permanentes no constitutivas de incapacidad darán derecho a una indemnización a tanto alzado, según el baremo establecido en el Régimen General. Las declaraciones de incapacidad serán revisables en todo tiempo por agravación, mejoría o error de diagnóstico, salvo cuando el incapacitado haya cumplido la edad mínima para tener derecho a la pensión de vejez.

c) En caso de muerte causada mediata o inmediatamente por accidento de trabajo o enfermedad profesional, se otorgarán: Subsidio de defunción, pensión de viudedad o subsidio temporal en su caso, pensión de orfandad y, en favor de familiares, o indemnización especial a tanto alzado en los mismos supuestos y condiciones que para estas prestaciones se establecen en el Régimen General de la Seguridad Social.

Tres. Para tener derecho a las prestaciones que se regulan en el presente artículo no se exigirá período carencial alguno.

Cuatro. Los trabajadores incluidos en el apartado a) del número uno de este artículo se considerarán de derecho protegidos contra las contingencias de accidente de trabajo y enfermedad profesional, aun cuando, con infracción de la obligación legal correspondiente el empresario por cuya cuenta trabajen no hubiese constituido a tal efecto la adecuada y suficiente relación con la Entidad gestora o Mutua Patronal autorizada para ello, En este caso, el empresario será el responsable directo de todas las prestaciones a que el accidentado o sus derechohabientes pudieran tener derecho y será de aplicación en cuanto a otros efectos y responsabilidades, lo que se determina para los mismos supuestos en el Régimen General de la Seguridad Social.

Cinco. La víctima de accidente de trabajo o de enfermedad profesional y sus derechohabientes podrán hacer efectivos sus derechos con cargo al Fondo de Garantía de Accidentes de Trabajo, en los mismos supuestos y condiciones establecidos para el Régimen General.

Seis. A los armadores comprendidos en el apartado b) del número uno de este artículo les serán de aplicación las normas establecidas en el artículo siguiente para los trabajadores por cuenta propia.

Artículo cuadragésimo segundo.

Uno. En caso de accidente de trabajo o enfermedad profesional, los trabajadores por cuenta propia que hayan cumplido la obligación que establece el artículo siguiente tendrán derecho a las mismas prestaciones señaladas para los trabajadores por cuenta ajena, y las condiciones para su concesión serán las que, con carácter general, se establecen para estos últimos con las salvedades siguientes:

a) Las prestaciones económicas se calcularán, en todo caso, sobre la base de cotización individual efectiva.

b) En los casos en que el trabajador por cuenta propia no haya constituido la adecuada y suficiente protección respecto a dichas contingencias o se encuentre en descubierto en el pago de las primas correspondientes por un período superior a tres meses, no tendrá derecho a ninguna de las prestaciones derivadas de tales contingencias y sin que pueda, en tales casos, exigirse responsabilidad alguna a cargo del Fondo de Garantía.

Dos. Se entenderá accidente de trabajo de los trabajadores, a que este artículo se refiere, el ocurrido como consecuencia directa e inmediata del trabajo que realizan por su propia cuenta y que determina su inclusión en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar.

Artículo cuadragésimo tercero.

La constitución de la adecuada y suficiente relación de protección para cubrir las contingencias de accidente de trabajo y enfermedad profesional, de acuerdo con lo que se establece en la presente Ley, es obligatoria para:

a) Los empresarios, en lo que se refiere a los trabajadores por cuenta ajena que empleen.

b) Los trabajadores por cuenta propia y armadores a que se refiere el artículo cuarto de la presente Ley.

Artículo cuadragésimo cuarto.

Las prestaciones de desempleo se concederán en las mismas condiciones del Régimen General a los trabajadores por cuenta ajena que queden incluídos en el Grupo primero del artículo diecinueve.

Disfrutarán también de estos beneficios todos los trabajadores por cuenta ajena incluidos en este régimen en caso de desempleo por naufragio.

Artículo cuadragésimo quinto.

Uno. Con independencia de las prestaciones a que se refieren los artículos anteriores se establecerán, en favor de los trabajadores y, en su caso, de sus familiares, los servicios sociales que reglamentariamente se determinen en atención a contingencias y situaciones especiales.

Se considerarán incluidos en el párrafo anterior los beneficios de la Acción Formativa, Obra Asistencial, las indemnizaciones por naufragio, Hogares del Marino y Pescador, Casas del Mar, Colegio de Huérfanos y la promoción social de las viudas que no tienen derecho a pensión por ser menores de cuarenta años, así como los reconocimientos médicos periódicos.

Dos. La Asistencia Social se podrá conceder en los mismos supuestos y condiciones que en el Régimen General, así como en las situaciones excepcionales de paro involuntario que superen el estacional correspondiente a la falta de costera anormal estado y de la mar.

CAPÍTULO VI
Gestión
Artículo cuadragésimo sexto.

Uno. El Instituto Social de la Marina, como Entidad de Derecho público, realizará la gestión del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar, incluida la de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, bajo la dirección, vigilancia tutela del Ministerio de Trabajo, con independencia de las demás funciones y recursos que tiene atribuidos por la Ley de dieciocho de octubre de mil novecientos cuarenta y uno.

Dos. El Instituto Social de la Marina tendrá plena capacidad jurídica y patrimonial para el cumplimiento de sus fines y gozará del beneficio de pobreza a efectos jurisdiccionales. Disfrutara en la misma medida que el Estado de exención tributaria absoluta, incluidas las tasas y exacciones parafiscales que puedan gravar en favor del Estado y Corporaciones locales y demás entes públicos, los actos que realicen o los bienes que adquieran o posean afectos a sus fines, siempre que los tributos y exacciones de que se trate recaigan directamente sobre la Entidad gestora de referencia en concepto legal de contribuyente y sin que sea posible legalmente la traslación de la carga tributaria a otras personas. Gozará, finalmente, en la misma medida que el Estado, de franquicia postal y de especial tasa telegráfica.

Las exenciones a que se refiere el presente número alcanzarán también a la Entidad gestora en cuanto afecte a la gestión de las mejoras voluntarias reguladas en la Sección Primera del capítulo XI del título II de la Ley de la Seguridad Social.

Tres. El Instituto Social de la Marina se considerará comprendido en el artículo quinto de la Ley de veintiséis de diciembre de mil novecientos cincuenta y ocho del Régimen Jurídico de las Entidades Estatales Autónomas.

Artículo cuadragésimo séptimo.

Uno. Corresponderá al Instituto Social de la Marina la gestión, organización y dispensación de todas las prestaciones incluidas en la Acción Protectora y Asistencia Social de este Régimen Especial.

Dos. En la gestión en materia de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales colaborarán las Mutuas Patronales de Accidentes de Trabajo en las condiciones establecidas para las mismas en el Régimen General.

El Instituto y las Entidades citadas coordinarán su actuación, en su caso, con los Organismos que tengan atribuidas funciones centralizadas en relación con dichas contingencias.

Tres. Las Entidades Sindicales colaborarán en el ámbito local con el Instituto Social de la Marina en la gestión de este Régimen Especial en la medida y condiciones que se establezcan por el Ministerio de Trabajo, previo concierto con la Organización Sindical, y con las exenciones y franquicias establecidas en el número dos del artículo anterior.

Cuatro. En cuanto a las demás formas de colaboración regirán para este Régimen Especial las normas contenidas en la Ley de Seguridad Social y en sus disposiciones de aplicación y desarrollo.

Artículo cuadragésimo octavo.

El Instituto Social de la Marina, para su gobierno, estará regido por los siguientes Órganos:

Uno. En el ámbito nacional:

a) Consejo General, con las funciones propias que le correspondan como Órgano supremo de la Institución.

b) Comisión Permanente, con funciones de dirección y gobierno. La Comisión Permanente podrá delegar parte de sus funciones en Comisiones compuestas por algunos de sus miembros.

c) Presidente.

d) Secretario general.

Dos. En el ámbito provincial:

a) Consejo Provincial, con funciones superiores de gobierno en este ámbito.

b) Comisión Permanente, con las funciones de vigilancia y resolutivas que reglamentariamente se determinen.

Tres. En el ámbito local:

Las Comisiones Locales que intervendrán en orden al cumplimiento de obligaciones y satisfacción de los derechos de los pertenecientes a este Régimen Especial.

Cuatro. El Ministerio de Trabajo, previo informe de la Organización Sindical, determinará la competencia y funciones de estos Órganos de gobierno.

Artículo cuadragésimo noveno.

Uno. La composición de los Órganos Colegiados de gobierno a que se refiere el artículo anterior será la siguiente:

a) Dos tercios de sus miembros serán representativos de empresarios y trabajadores. La proporción de los representantes trabajadores en relación con los empresarios no podrá ser inferior en ningún caso a lo establecido para el Régimen General.

b) El tercio restante se compondrá de miembros natos procedentes de la Organización Sindical, Instituto Social de la Marina, Departamentos ministeriales interesados y miembros de libre designación del Ministerio de Trabajo.

Dos. En todo caso, los miembros representativos serán designados mediante la oportuna elección efectuada por las Juntas Económicas y Sociales de las Entidades Sindicales correspondientes, conforme a las normas de procedimiento electoral de la Organización Sindical.

Tres. Los miembros natos y de libre designación, así como el número de unos y otros y su procedencia, se determinarán por el Ministerio de Trabajo, previo informe de la Organización Sindical, para cada uno de los Órganos Colegiados de gobierno a que se refiere el artículo anterior.

Artículo quincuagésimo.

Uno. Ostentará la Presidencia del Consejo General y de la Comisión Permanente el Presidente del Instituto Social de la Marina.

Dos. El Consejo tendrá, además, dos Vicepresidentes, uno empresario y otro trabajador, elegidos ambos por sus respectivos grupos dentro del Consejo.

Tres. El Secretario general del Instituto Social de la Marina, designado por el Ministro de Trabajo, formará parte del Consejo General y de la Comisión Permanente del Instituto.

CAPÍTULO VII
Régimen Económico Financiero
Sección primera. Financiación
Artículo quincuagésimo primero.

El sistema financiero de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar será el mismo que el establecido para el Régimen General.

Artículo quincuagésimo segundo.

Los recursos económicos de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar serán los siguientes:

a) Las cotizaciones de Empresas y trabajadores por cuenta propia y ajena.

b) La aportación del Estado, que se consignará en sus Presupuestos Generales.

c) La aportación del Régimen General.

d) Las rentas e intereses de sus fondos.

e) Cualesquiera otros ingresos.

Los ingresos a que se refieren los apartados a), b) y e) tendrán el carácter de cuotas.

Sección segunda. Aportación estatal y del Régimen General
Artículo quincuagésimo tercero.

Uno. El Estado contribuirá a la financiación del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar con la aportación que se establezca para compensar insuficiencias de cotización previstas.

Dos. En los Presupuestos Generales del Estado se consignará permanentemente la partida precisa para el pago de tal aportación y su importe anual será librado por trimestres adelantados al Instituto Social de la Marina.

Tres. El Régimen General de la Seguridad Social aportará a la financiación del Régimen Especial de los Trabajadores del Mar la cantidad que anualmente se determine por el Ministerio de Trabajo.

Artículo quincuagésimo cuarto.

Por el Ministerio de Trabajo se determinará el coeficiente que el Instituto Social de la Marina aplicará a su presupuesto de gastos de administración sobre los recursos de este Régimen Especial.

CAPÍTULO VIII
Faltas y sanciones
Artículo quincuagésimo quinto.

En materia de faltas y sanciones se estará a lo dispuesto para el Régimen General en la Ley de la Seguridad Social y disposiciones de aplicación y desarrollo, sin perjuicio de las adaptaciones que reglamentariamente pudieran realizarse en atención a las características de este Régimen Especial.

DISPOSICIONES FINALES
Primera.

Uno. Se faculta al Ministerio de Trabajo para dictar, previo informe de la Organización Sindical, las normas de desarrollo y aplicación de la presente Ley y proponer al Gobierno, para su aprobación, el Reglamento General de la misma en el plazo máximo de seis meses, a partir de la promulgación.

Dos. Entre tanto, continuarán en vigor las disposiciones relativas a la afiliación, cotización, recaudación, prestaciones y demás materias a que esta Ley se refiere, así como las que regulan el régimen orgánico y funcionamiento del Instituto Social de la Marina y las Entidades que lo integran.

Segunda.

A partir de la entrada en vigor de este Régimen Especial quedarán derogadas cuantas Leyes y disposiciones se opongan a lo dispuesto en la presente Ley. El Gobierno, a propuesta del Ministro de Trabajo, aprobará en plazo de seis meses la Tabla de Vigencias por lo que se refiere a la regulación de las materias objeto de la presente Ley.

Tercera.

Se autoriza al Gobierno para modificar en beneficio de los trabajadores las prestaciones establecidas por la presente Ley, muy especialmente las familiares, cuando las circunstancias económicas lo permitan.

Asimismo se establecerá por el Gobierno, en tales circunstancias, la paridad de derechos de los dos primeros grupos del artículo diecinueve, cinco, de la presente Ley.

Cuarta.

Se autoriza al Ministerio de Trabajo para que dicte las disposiciones necesarias para regular la situación de los marinos españoles que presten servicio en buques extranjeros.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.

Uno. El Patrimonio y recursos de toda clase que venían percibiendo las Entidades afectas al Instituto Social de la Marina: Caja Nacional de Seguros Sociales, Montepío Marítimo Nacional y Mutualidad de Accidentes del Mar y de Trabajo, se integrarán en el del citado Instituto sin perjuicio de la separación de responsabilidades según las distintas situaciones y contingencias incluidas en la Acción Protectora.

Dos. La Mutua Nacional de Previsión de Riesgo Marítimo continuará integrada en el Instituto Social de la Marina, conservando su personalidad jurídica independiente y patrimonio propio, con el objeto de asegurar los riesgos de mar de las embarcaciones inscritas en este Régimen Especial.

Tres. Las cotizaciones efectuadas en los regímenes de Seguridad Social surtirán plenos efectos en este Régimen Especial y serán computadas para tener derecho a las prestaciones establecidas en la presente Ley.

Cuatro. A partir de la entrada en vigor de este régimen, el Instituto Social de la Marina se hará cargo de las prestaciones reconocidas por las Entidades que en él se integran, las que serán satisfechas en iguales cuantía y plazo en que actualmente vienen siendo abonadas.

Segunda.

El Instituto Social de la Marina hará efectivos en lo sucesivo los recursos económicos actualmente adscritos al Montepío Marítimo Nacional, por los conceptos de «día de haber», mientras subsistan las circunstancias de su actual vigencia, «cuatro por ciento de primas a la navegación» y participación en el «Fondo de Practicajes», cuyos rendimientos serán destinados preferentemente a completar la asistencia social del Régimen Especial, atendiendo sobre todo a los siguientes fines: uno, ayudas a marineros repatriados que hayan trabajado en barcos extranjeros, abanderados en países sin convenio con España y que no causen pensiones en la Seguridad Social española; dos, becas para formación escolar y profesional de huérfanos; tres, promoción social de viudas no pensionistas.

Tercera.

El Instituto Social de la Marina, con la colaboración de la Organización Sindical, comprobará la correcta adscripción de los trabajadores a este Régimen Especial.

Cuarta.

Los trabajadores comprendidos en el campo de aplicación de este Régimen Especial, que en el momento de su entrada en vigor viniesen cotizando por cantidades superiores a las bases tarifadas a que se refiere el artículo diecinueve, tres, de esta Ley, continuarán cotizando a título personal y en tanto en cuanto permanezcan al servicio de la misma Empresa, por dichas cantidades, hasta que las bases tarifadas correspondientes a sus respectivas categorías sean de cuantía superior, en cuyo momento pasarán a cotizar por las citadas bases.

Dada en el Palacio de El Pardo a treinta de diciembre de mil novecientos sesenta y nueve.

FRANCISCO FRANCO

El Presidente de las Cortes,

ALEJANDRO RODRÍGUEZ DE VALCÁRCEL Y NEBREDA

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 30/12/1969
  • Fecha de publicación: 31/12/1969
  • Fecha de entrada en vigor: 20/01/1970
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por la Ley 47/2015, de 21 de octubre, (Ref. BOE-A-2015-11346).
  • Fecha de derogación: 01/11/2015
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA EN RELACIÓN, aprobando el texto refundido: Decreto 2864/1974, de 30 de agosto (Ref. BOE-A-1974-1625).
  • SE SUPRIME la Contribución Economica establecida en la disposición transitoria segunda, por la Orden de 30 de marzo de 1973 (Ref. BOE-A-1973-534).
  • SE DESARROLLA:
    • el art. 10.3, por la Orden de 1 de marzo de 1973 (Ref. BOE-A-1973-324).
    • el art. 40, por la Resolución de 24 de marzo de 1971 (Ref. BOE-A-1971-469).
    • el núm. 4 del art. 37, por el Decreto 2309/1970, de 23 de julio (Ref. BOE-A-1970-931).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con:
    • Ley de la Seguridad social, texto articulado aprobado por Decreto 907/1966, de 21 de abril (Ref. BOE-A-1966-6647).
    • núm. 11 de la Base tercera de la Ley 193/1963, de 28 de diciembre (Ref. BOE-A-1963-22667).
Materias
  • Accidentes de trabajo y enfermedades profesionales
  • Armadores de buques
  • Asistencia sanitaria de la Seguridad Social
  • Asistencia social
  • Cotización a la Seguridad Social
  • Desempleo
  • Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social
  • Incapacidades laborales
  • Instituto Social de la Marina
  • Invalidez
  • Pensiones
  • Regímenes especiales de la Seguridad Social
  • Trabajadores

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