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Documento BOE-A-2017-7387

Ley 3/2017, de 27 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2017.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 153, de 28 de junio de 2017, páginas 53787 a 54396 (610 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-2017-7387
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/l/2017/06/27/3

TEXTO ORIGINAL

FELIPE VI

REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren.

Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente ley.

PREÁMBULO

I

Los Presupuestos Generales del Estado fundamentan su marco normativo básico en nuestra Carta Magna, la Constitución Española de 27 de diciembre de 1978, así como en la Ley General Presupuestaria y en la Ley Orgánica de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera.

El Tribunal Constitucional ha ido precisando el contenido posible de la ley anual de Presupuestos Generales del Estado y ha venido a manifestar que existe un contenido necesario, constituido por la determinación de la previsión de ingresos y la autorización de gastos que pueden realizar el Estado y los Entes a él vinculados o de él dependientes en el ejercicio de que se trate. Junto a este contenido necesario, cabe la posibilidad de que se añada un contenido eventual, aunque estrictamente limitado a las materias o cuestiones que guarden directa relación con las previsiones de ingresos, las habilitaciones de gasto o los criterios de política económica general, que sean complemento necesario para la más fácil interpretación y más eficaz ejecución de los Presupuestos Generales del Estado y de la política económica del Gobierno.

Por otra parte, el Tribunal Constitucional señala que el criterio de temporalidad no resulta determinante de la constitucionalidad o no de una norma desde la perspectiva de su inclusión en una Ley de Presupuestos. Por ello, si bien la Ley de Presupuestos puede calificarse como una norma esencialmente temporal, nada impide que accidentalmente puedan formar parte de la Ley preceptos de carácter plurianual o indefinido.

De otro lado, en materia tributaria, el apartado 7 del artículo 134 de la Constitución dispone que la Ley de Presupuestos no puede crear tributos aunque sí modificarlos cuando una Ley tributaria sustantiva así lo prevea.

Las materias que queden al margen de estas previsiones son materias ajenas a la Ley de Presupuestos Generales del Estado. De esta forma, el contenido de la Ley está constitucionalmente acotado –a diferencia de lo que sucede con las demás Leyes, cuyo contenido resulta, en principio, ilimitado– dentro del ámbito competencial del Estado y con las exclusiones propias de la materia reservada a Ley Orgánica.

Consecuentemente, la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2017 regula únicamente, junto a su contenido necesario, aquellas disposiciones que respetan la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el contenido eventual.

Estos Presupuestos Generales del Estado para 2017, elaborados en el marco de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, persisten en el objetivo de conseguir una mayor racionalización del proceso presupuestario a través de la confluencia de las mejoras introducidas a nivel de sistematización, en tanto que se procede a la ordenación económica y financiera del sector público estatal, así como a definir sus normas de contabilidad y control, y a nivel de eficacia y eficiencia.

El Real Decreto 184/2016, de 3 de mayo, de disolución del Congreso de los Diputados y del Senado y de convocatoria de elecciones, publicado en el «Boletín Oficial del Estado» el 3 de mayo, acordaba la disolución de ambas cámaras y la convocatoria de elecciones generales el 26 de junio. Mediante Real Decreto 414/2016, de 30 de octubre publicado en el «Boletín Oficial del Estado» el día 31, tuvo lugar el nombramiento del Presidente del Gobierno, a quien el Congreso de los Diputados otorgó su confianza por mayoría simple en segunda votación, celebrada en la sesión de día 29 de octubre de acuerdo con lo establecido en el artículo 99.3 de la Constitución Española.

Como consecuencia de lo anterior no ha sido posible la tramitación ni la aprobación en los plazos ordinarios de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2017 y ello, al no haber sido posible presentar ante el Congreso de los Diputados el Anteproyecto de Ley de Presupuestos Generales del Estado por parte del Gobierno al menos tres meses antes de la expiración de los correspondientes al ejercicio 2016, tal y como exige el artículo 134.3 CE.

Esta falta de aprobación hizo que se aplicase en toda su extensión el artículo 134.4 de la Constitución, que señala que «si la Ley de Presupuestos no se aprobara antes del primer día del ejercicio económico correspondiente, se considerarán automáticamente prorrogados los Presupuestos del ejercicio hasta la aprobación de los nuevos».

Al igual que en épocas anteriores, teniendo presente la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, que ha venido a desarrollar el mandato contenido en el artículo 135 de la Constitución Española, reformado el 27 de septiembre de 2011, y a dar cumplimiento al Tratado de Estabilidad, Coordinación y Gobernanza en la Unión Económica y Monetaria de 2 de marzo de 2012, garantizando una adaptación continua y automática a la normativa europea, en los presentes Presupuestos Generales del Estado se persigue continuar con el mismo objetivo que en ejercicios anteriores de garantizar la sostenibilidad financiera de todas las Administraciones Públicas, fortalecer la confianza en la estabilidad de la economía española, y reforzar el compromiso de España con la Unión Europea en materia de estabilidad presupuestaria. El logro de estos tres objetivos permite consolidar el marco de una política económica orientada al crecimiento económico y la creación del empleo.

En esta línea, los Presupuestos Generales del Estado para 2017 persiguen el objetivo prioritario de seguir reduciendo el déficit público y cumplir los compromisos de consolidación fiscal con la Unión Europea, en un contexto de firme crecimiento económico, de incremento de los recursos tributarios y de confianza de los mercados en España, gracias a este mismo compromiso y a las medidas adoptadas por el Gobierno en los últimos años.

II

La parte esencial de la Ley de Presupuestos se recoge en el título I, «De la aprobación de los Presupuestos y de sus modificaciones», por cuanto que en su Capítulo I, bajo la rúbrica «Créditos iniciales y financiación de los mismos» se aprueban la totalidad de los estados de ingresos y gastos del sector público estatal y se consigna el importe de los beneficios fiscales que afectan a los tributos del Estado.

En este capítulo I se define el ámbito de los Presupuestos Generales del Estado teniendo en cuenta la clasificación que realiza la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, clasificación que se hace presente en el resto de la Ley.

El ámbito de los Presupuestos Generales del Estado se completa con el presupuesto de gastos de funcionamiento e inversiones del Banco de España, que, de acuerdo con su legislación específica, no se consolida con los restantes presupuestos del sector público estatal.

El capítulo II contiene las normas de modificación y ejecución de créditos presupuestarios, los créditos vinculantes que han de operar durante la vigencia de esta Ley y las limitaciones presupuestarias, así como las ampliaciones e incorporaciones de crédito que se relacionan en los anexos de la Ley.

El capítulo III, «De la Seguridad Social», regula la financiación de la asistencia sanitaria, a través del Presupuesto del Instituto Nacional de Gestión Sanitaria y de las aportaciones del Estado al Instituto de Mayores y Servicios Sociales y al Instituto Social de la Marina, así como aquellas que se destinen a la Seguridad Social para atender la financiación de los complementos por mínimos de pensiones.

III

El título II de la Ley de Presupuestos, relativo a la «Gestión Presupuestaria», se estructura en tres capítulos.

El capítulo I regula la gestión de los presupuestos docentes. En él se fija el módulo económico de distribución de fondos públicos para sostenimiento de centros concertados y el importe de la autorización de los costes de personal de la Universidad Nacional de Educación a Distancia (UNED).

En el capítulo II relativo a la «Gestión presupuestaria de la Sanidad y de los Servicios Sociales», se recogen competencias específicas en materia de modificaciones presupuestarias en el ámbito del Instituto Nacional de Gestión Sanitaria y del Instituto de Mayores y Servicios Sociales y se incluyen normas sobre la aplicación de remanentes de tesorería en el presupuesto del Instituto de Mayores y Servicios Sociales.

El capítulo III recoge «Otras normas de gestión presupuestaria» y en él se establece el porcentaje de participación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en la recaudación bruta obtenida en 2017 derivada de su actividad propia, fijándose dicho porcentaje en un 5 por ciento.

IV

El título III de la Ley de Presupuestos Generales del Estado se rubrica como «De los gastos de personal», y se estructura en tres capítulos.

Como así ha sido en anteriores ejercicios, la repercusión que el mandato constitucional de estabilidad presupuestaria y la actual situación de nuestra economía tienen sobre el personal al servicio del sector público se refleja en el Capítulo I, relativo a los «Gastos del personal al servicio del sector público», que tras definir lo que constituye «sector público» a estos efectos, establece, fruto de la situación de mejora económica actual que, con carácter general, en el año 2017, las retribuciones de este personal no podrán experimentar un incremento global superior al 1 por ciento respecto a las vigentes a 31 de diciembre de 2016. Se mantiene que no podrán realizarse aportaciones a planes de empleo ni contratos de seguro colectivos que incluyan la cobertura de la contingencia de jubilación, con las excepciones que se prevén.

Asimismo se incluye en este capítulo la regulación de la Oferta de Empleo Público. La presente Ley de Presupuestos Generales del Estado, al igual que la anterior, mantiene su regulación en un único artículo, estableciendo los límites y requisitos para la incorporación de nuevo personal en el sector público a excepción de las sociedades mercantiles públicas y entidades públicas empresariales, fundaciones del sector público y consorcios participados mayoritariamente por las Administraciones y Organismos que integran el Sector Público, que se regirán por lo dispuesto en las disposiciones adicionales décima quinta, décima sexta y décima séptima respectivamente, de esta Ley y de los Órganos Constitucionales del Estado; se establece una tasa de reposición del 50 por ciento, con carácter general y se introduce como novedad respecto a la Ley de Presupuestos de 2016 un incremento de los sectores y administraciones que se consideran prioritarios a efectos de que, excepcionalmente en este ejercicio se pueda aumentar hasta el 100 por ciento la tasa de reposición de aquellos. Al mismo tiempo se acomete el proceso de estabilización de empleo temporal en el sector público.

En el capítulo II, bajo la rúbrica «De los regímenes retributivos», regula la actualización para el año 2017 de las retribuciones de los altos cargos del Gobierno de la Nación y sus Órganos Consultivos; de la Administración General del Estado, las correspondientes a los altos cargos del Consejo de Estado, del Consejo Económico y Social, así como a los miembros del Tribunal de Cuentas, del Tribunal Constitucional y del Consejo General del Poder Judicial, y al personal de las Fuerzas Armadas, de la Policía y de la Guardia Civil, así como mención específica merecen las relativas a la regulación de las retribuciones de los miembros de la Carrera Judicial y Fiscal, de los del Cuerpo de Letrados de la Administración de Justicia y de los Cuerpos de personal al servicio de la Administración de Justicia. La necesidad de inclusión de estas previsiones en la Ley de Presupuestos Generales del Estado deriva de que la aprobación de los Presupuestos de estos Órganos y, por ende, de las referidas retribuciones, ha de hacerse por las Cortes Generales. Los principios de unidad y universalidad del presupuesto exigen que esa aprobación se realice en un documento único, comprensivo de todos los gastos del Estado, como es la Ley de Presupuestos Generales del Estado.

Este capítulo se completa con las normas relativas a las retribuciones del personal laboral del sector público estatal así como del personal estatutario y del personal de la Seguridad Social no estatutario.

El capítulo III de este Título contiene una norma de cierre, aplicable al personal cuyo sistema retributivo no tenga adecuado encaje en las normas contenidas en el Capítulo II. Junto a ella, recoge, como en Leyes de Presupuestos anteriores, otras disposiciones en materia de régimen de personal activo, así como las relativas a la prohibición de ingresos atípicos y la actualización de las cuantías a percibir por los conceptos de recompensas, cruces, medallas y pensiones de mutilación. Asimismo, se establecen los requisitos para la determinación o modificación de retribuciones del personal laboral y no funcionario que exigirán del informe favorable del Ministerio de Hacienda y Función Pública. De igual forma contiene los requisitos para poder proceder a la contratación de personal laboral con cargo a los créditos de inversiones.

V

El título IV de la Ley de Presupuestos Generales del Estado, bajo la rúbrica «De las pensiones públicas», se divide en seis capítulos.

El capítulo I establece que las pensiones abonadas por el sistema de la Seguridad Social, así como de Clases Pasivas, se revalorizarán en 2017, con carácter general, un 0,25 por ciento.

El capítulo II está dedicado a regular la determinación inicial de las pensiones del Régimen de Clases Pasivas del Estado y especiales de guerra.

El capítulo III contiene las limitaciones en el señalamiento inicial de las pensiones públicas, instrumentando un sistema de doble limitación al fijar un máximo a la cuantía íntegra mensual y un máximo a la cuantía íntegra anual.

El capítulo IV regula la «Revalorización y modificación de los valores de las pensiones públicas», estableciendo que las pensiones contributivas abonadas por el sistema de la Seguridad Social, así como las de Clases Pasivas se revalorizarán en el año 2017 un 0,25 por ciento. Asimismo se determinan las pensiones que no se revalorizan y la limitación del importe de la revalorización de las pensiones públicas.

El capítulo V recoge el sistema de complementos por mínimos, que regula en dos artículos, relativos, respectivamente, a pensiones de Clases Pasivas y pensiones del sistema de la Seguridad Social.

El capítulo VI contiene, de una parte, la determinación inicial y revalorización de las pensiones no contributivas de la Seguridad Social y, de otra, la fijación de la cuantía de las pensiones del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez.

VI

El título V, «De las Operaciones Financieras», se estructura en tres capítulos, relativos, respectivamente, a deuda pública, avales públicos y otras garantías y relaciones del Estado con el Instituto de Crédito Oficial.

El objeto fundamental de este título es autorizar la cuantía hasta la cual el Estado y los Organismos Públicos puedan realizar operaciones de endeudamiento, materia que se regula en el capítulo I, bajo la rúbrica «Deuda Pública». Estas autorizaciones genéricas se completan con la determinación de la información que han de suministrar los Organismos Públicos y el propio Gobierno sobre evolución de la deuda pública y las cuentas abiertas por el Tesoro en el Banco de España y otras entidades financieras.

En materia de deuda del Estado, la autorización viene referida a la cuantía del incremento del saldo vivo de la deuda del Estado a 31 de diciembre. Así, se autoriza al Ministro de Economía, Industria y Competitividad para que incremente la Deuda del Estado, con la limitación de que el saldo vivo de la misma en términos efectivos a 31 de diciembre de 2017 no supere el correspondiente saldo a 1 de enero de 2017 en más de 52.824.424,51 miles de euros.

Respecto de la deuda de los Organismos Públicos, se determina el importe autorizado a cada uno de ellos para el ejercicio en el anexo III de la Ley. Conviene destacar igualmente el establecimiento del límite de la cuantía de los recursos ajenos del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria en este ejercicio a 18.465.216,00 miles de euros.

En el capítulo II, relativo a los «Avales Públicos y Otras Garantías», se fija el límite total de los avales a prestar por la Administración General del Estado, que no podrá exceder de 3.500.000 miles de euros, destacando la individualización de los avales destinados a favorecer la renovación de la flota mercante.

En relación a los avales a prestar a las entidades públicas empresariales y sociedades mercantiles estatales, la autorización se circunscribe a la Sociedad Estatal de Participaciones Industriales que podrá prestar avales a las sociedades mercantiles en cuyo capital participe hasta un límite máximo de 1.210.000 miles de euros.

Asimismo, merece especial mención la autorización de avales públicos para garantizar valores de renta fija emitidos por Fondos de Titulización de Activos, orientados a mejorar la financiación de la actividad productiva empresarial, para lo cual se establece una cuantía máxima durante el ejercicio 2017 de 3.000.000 miles de euros, señalando además la cuantía máxima del importe vivo acumulado a 31 de diciembre de 2017, que no podrá exceder de 3.110.000 miles de euros. Y cierra este Capítulo con la obligación impuesta al Gobierno de información a las Cortes Generales sobre avales públicos otorgados.

Las relaciones del Estado con el Instituto de Crédito Oficial están recogidas en el capítulo III, que aborda, en primer lugar, la dotación del Fondo para la Promoción del Desarrollo (FONPRODE), dotación que en 2017 ascenderá a 199.230 miles de euros. Con independencia de esta dotación anual, se fija también el volumen de las operaciones que el Consejo de Ministros puede autorizar durante el ejercicio con cargo a dicho Fondo, que en el presente ejercicio queda establecido en un importe de hasta 375.000 miles de euros; además, solo podrán autorizarse con cargo al FONPRODE operaciones de carácter reembolsable, salvo las excepciones establecidas en la propia Ley.

También se establece la dotación al Fondo de Cooperación para Agua y Saneamiento, que ascenderá en el año 2017 a 15.000 miles de euros, y se fija en 218.087,60 miles de euros la dotación para el Fondo para la Internacionalización de la Empresa (FIEM).

Finalmente, se regulan los reembolsos del Estado al Instituto de Crédito Oficial y se establece la prohibición de realizar operaciones de adquisición de acciones y participaciones de Instituciones Financieros Multilaterales o de aportaciones a fondos constituidos en las mismas con impacto en el déficit público.

VII

En el ámbito tributario la Ley de Presupuestos incorpora diversas medidas.

En el Impuesto sobre el Valor Añadido, se establece que estarán exentas del mismo las entregas de monedas de colección cuando son efectuadas por su emisor por un importe no superior a su valor facial.

Por otra parte, al objeto de promover el acceso y difusión de la cultura, se minora el tipo impositivo aplicable a los espectáculos culturales en vivo, que pasan a tributar al 10 por ciento.

Además, para alinear su tributación con la que es aplicable a las gafas y lentes graduadas, pasan a tributar al 10 por ciento las monturas de gafas graduadas.

En el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados se actualiza la escala que grava la transmisión y rehabilitación de grandezas y títulos nobiliarios al 1 por ciento.

En materia de Impuestos Especiales, en el Impuesto sobre Hidrocarburos, se reduce el importe de las cuotas a devolver por el gasóleo utilizado en la agricultura y ganadería, al objeto de adecuar la normativa interna al Derecho de la Unión Europea.

Por lo que se refiere a las tasas, se actualizan, con carácter general, los tipos de cuantía fija de las tasas de la Hacienda estatal, excepto las que se hayan creado o actualizado específicamente por normas dictadas desde el 1 de enero de 2016.

Las tasas exigibles por la Jefatura Central de Tráfico se ajustarán al múltiplo de 10 céntimos de euro inmediato superior, excepto cuando el importe a ajustar sea múltiplo de 10 céntimos de euro.

Se mantienen los tipos y cuantías fijas establecidas para las tasas que gravan los juegos de suerte, envite o azar, en los importes exigibles durante 2016.

No se modifica la cuantía de la tasa de regularización catastral.

Se mantiene con carácter general la cuantificación de los parámetros necesarios para determinar el importe de la tasa por reserva del dominio público radioeléctrico.

También se mantienen para 2017 las cuantías básicas de las tasas portuarias. Se establecen las bonificaciones y los coeficientes correctores aplicables en los puertos de interés general a las tasas de ocupación, del buque, del pasaje y de la mercancía, de acuerdo con lo dispuesto en el texto refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre.

Se cuantifican la tasa por la utilización o aprovechamiento especial de bienes del dominio público ferroviario y las tasas denominadas cánones ferroviarios; asimismo, se regulan otros aspectos de la gestión de estas tasas.

VIII

El título VII se estructura en dos capítulos, dedicados, respectivamente, a Entidades Locales y Comunidades Autónomas.

Dentro del capítulo I se contienen normas relativas a la financiación de las Entidades Locales, englobando en el mismo a los municipios, provincias, cabildos y consejos insulares, así como Comunidades Autónomas uniprovinciales.

El núcleo fundamental está constituido por la articulación de la participación de las Entidades Locales en los tributos del Estado, tanto en la determinación de su cuantía, como en la forma de hacerla efectiva. Cabe destacar como instrumento la participación, mediante cesión, en la recaudación de determinados impuestos como el IRPF, IVA y los impuestos especiales sobre fabricación de alcoholes, sobre hidrocarburos y sobre las labores del tabaco; la participación a través del Fondo Complementario de Financiación con atención específica a las compensaciones a las entidades locales por pérdidas de recaudación en el Impuesto sobre Actividades Económicas, que incluye tanto la inicialmente establecida por la Ley 51/2002, de 27 de diciembre, como la compensación adicional instrumentada a través de la Ley 22/2005, de 18 de noviembre, así como a la participación en el Fondo de Aportación a la Asistencia Sanitaria para el mantenimiento de los centros sanitarios de carácter no psiquiátrico de las Diputaciones, Comunidades Autónomas insulares no provinciales, y Consejos y Cabildos insulares.

Asimismo, se recoge la regulación de los regímenes especiales de participación de Ceuta y Melilla, de las entidades locales de las Islas Canarias, así como al relativo a las entidades locales de los Territorios Históricos del País Vasco y Navarra.

No obstante, esta regulación se completa con otras transferencias, constituidas por subvenciones por servicios de transporte colectivo urbano, compensación a los ayuntamientos de los beneficios fiscales concedidos a las personas físicas o jurídicas en los tributos locales, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 9 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

Igualmente, se regulan las obligaciones de información a suministrar por las Entidades Locales, las normas de gestión presupuestaria, el otorgamiento de anticipos a los ayuntamientos para cubrir los desfases que puedan ocasionarse en la gestión recaudatoria de los tributos locales y la articulación del procedimiento para dar cumplimiento a las compensaciones de deudas firmes contraídas con el Estado por las Entidades Locales, incluyendo las que, en su caso, se deban aplicar como consecuencia de incumplimientos reiterados de los plazos de pago establecidos en la normativa de medidas de lucha contra la morosidad, en aplicación del artículo 18 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera.

El capítulo II regula determinados aspectos de la financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y de las Ciudades con Estatuto de Autonomía.

El sistema de financiación vigente en el año 2017 fue aprobado por el Consejo de Política Fiscal y Financiera en su reunión de 15 de julio de 2009 e incorporado al ordenamiento jurídico mediante la modificación de la Ley Orgánica de Financiación de las CC.AA. y la aprobación de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias.

Los recursos financieros que el sistema asigna para la cobertura de las necesidades globales de financiación de cada Comunidad Autónoma están constituidos por el Fondo de Suficiencia Global, la Transferencia del Fondo de Garantía de Servicios Públicos Fundamentales y la Capacidad Tributaria. El Presupuesto de gastos del Estado recoge el Fondo de Suficiencia Global y la Aportación del Estado al Fondo de Garantía. La recaudación de los tributos que el Estado les ha cedido total o parcialmente, sin embargo, por su naturaleza, no tienen reflejo en los Presupuestos Generales del Estado.

Además, para favorecer la convergencia entre Comunidades Autónomas y el desarrollo de aquellas que tengan menor renta per cápita, la Ley 22/2009 regula dos Fondos de Convergencia Autonómica dotados con recursos adicionales del Estado: el Fondo de Competitividad y el Fondo de Cooperación.

Por otra parte, en el año 2017 se practicará la liquidación del sistema de financiación correspondiente a 2015, regulándose en el indicado capítulo los aspectos necesarios para su cuantificación.

Se regula en el citado capítulo el régimen de transferencia en el año 2017 correspondiente al coste efectivo de los servicios asumidos por las Comunidades Autónomas, así como el contenido mínimo de los Reales Decretos que aprueben las nuevas transferencias.

Por último, se recoge la regulación de los Fondos de Compensación Interterritorial, distinguiendo entre Fondo de Compensación y Fondo Complementario. Ambos Fondos tienen como destino la financiación de gastos de inversión por las Comunidades Autónomas. No obstante, el Fondo Complementario puede destinarse a la financiación de gastos de puesta en marcha o funcionamiento de las inversiones realizadas con cargo a la Sección 33 de los Presupuestos Generales del Estado.

IX

La Ley de Presupuestos Generales del Estado contiene en el Título VIII, bajo la rúbrica «Cotizaciones Sociales», la normativa relativa a las bases y tipos de cotización de los distintos regímenes de la Seguridad Social, procediendo a su actualización.

El Título consta de dos artículos relativos, respectivamente, a «Bases y tipos de cotización a la Seguridad Social, Desempleo, Protección por cese de actividad, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional durante el año 2017» y «Cotización a derechos pasivos y a las Mutualidades Generales de Funcionarios para el año 2017».

X

El contenido de la Ley de Presupuestos se completa con diversas disposiciones adicionales, transitorias y finales, en las que se recogen preceptos de índole muy variada. No obstante, para una mejor sistematización, se han agrupado por materias y por referencia a los Títulos de la Ley correspondientes.

Así, como normas complementarias en relación con la gestión presupuestaria, se mantiene la previsión de que la suscripción de convenios por parte del sector público estatal con Comunidades Autónomas que hubieran incumplido su objetivo de estabilidad presupuestaria, de deuda pública o de la regla de gasto en los términos que se indican exigirá informe favorable, preceptivo y vinculante del Ministerio de Hacienda y Función Pública siempre que supongan transferencia de recursos estatales o conlleven un compromiso de realización de gasto o se den ambas circunstancias simultáneamente.

Se incluyen disposiciones en materia de gestión presupuestaria relativas a los préstamos y anticipos financiados con cargo a los Presupuestos Generales del Estado con la finalidad de atender al cumplimiento de los objetivos de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera.

Consecuencia de la prórroga del presupuesto para 2016, se establecen normas para la imputación de las operaciones de gasto del Presupuesto prorrogado a los Presupuestos Generales del Estado para 2017.

Se prevé la reserva de 170.000 miles de euros de la cuantía total prevista para la concesión de subvenciones y ayudas financiadas para asegurar la correcta absorción del Fondo Europeo de Desarrollo Regional (FEDER) para el periodo 2014-2020.

Se autoriza la incorporación de remanentes de tesorería del organismo autónomo Instituto Nacional de Administración Pública hasta un límite máximo de 313.470 euros, destinados a la ejecución de los Planes de formación para el Empleo asignados a dicho organismo.

Se regula además la financiación de las actuaciones a desarrollar por las Comunidades Autónomas y el Instituto Nacional de Gestión Sanitaria a través del oportuno convenio de colaboración para el control y seguimiento de la incapacidad temporal. Y se amplía el plazo para la cancelación de préstamos otorgados a la Seguridad Social. Se regula el pago de deudas con la Seguridad Social de instituciones sanitarias cuya titularidad ostenten las Administraciones Públicas o instituciones sin ánimo de lucro, que podrán solicitar a la Tesorería General de la Seguridad Social la ampliación de la carencia concedida en los términos que se establecen. Y se prevé que el Estado conceda un préstamo a la Tesorería General de la Seguridad Social al objeto de proporcionar cobertura adecuada a las obligaciones de la Seguridad Social y posibilitar el equilibrio presupuestario de la misma, cuya cancelación se producirá en un plazo máximo de diez años a partir de 2018.

Como es habitual, se establece también la subvención estatal anual para gastos de funcionamiento y seguridad de partidos políticos para 2017, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica 8/2007, de 4 de julio, sobre Financiación de los Partidos Políticos. Además se incluyen normas de ejecución presupuestaria del Centro para el Desarrollo Tecnológico e Industrial, así como los préstamos y anticipos con cargo a créditos de la política de investigación, desarrollo e innovación que no requerirán autorización cuando el tipo de interés sea igual o superior al Euríbor a un año.

Se establece la necesidad de que las entidades públicas empresariales y las sociedades mercantiles estatales que se recogen en el anexo XV cuenten con informe previo y favorable del Ministerio de Hacienda y Función Pública para la contratación de inversiones cuyo reconocimiento en contabilidad se prevea efectuar en ejercicios posteriores al del ejercicio en curso.

Por lo que se refiere al ámbito de los gastos de personal, se fijan en las adicionales de la ley el límite máximo para la Oferta de Empleo Público para el acceso a las Carreras Judicial y Fiscal, establecido en 100 plazas, así como las plantillas máximas de militares profesionales de tropa y marinería a alcanzar a 31 de diciembre de cada ejercicio, que no podrán superar los 79.000 efectivos.

Se regula la posibilidad, con las limitaciones y requisitos que se contemplan, que las sociedades mercantiles públicas, las entidades públicas empresariales a que se refiere el artículo 18 apartado Uno, de esta Ley, y las fundaciones del sector público y consorcios puedan proceder a la contratación de nuevo personal. Se incluye como novedad el establecimiento para las sociedades que gestionen servicios públicos o realicen actividades integradas en los sectores declarados prioritarios tendrán la misma tasa de reposición que corresponda al sector prioritario de que se trate, con independencia del resultado de su actividad.

Las sociedades que gestionen servicios o realicen actividades en sectores no declarados prioritarios tendrán una tasa de reposición del 100 % si han obtenido beneficios en dos de los tres últimos ejercicios y del 60 % en caso contrario.

Se mantiene la excepción que permite la contratación de personal cuando deriva de la ejecución de programas o planes plurianuales, exigiendo que tales planes se hayan establecido en cumplimiento de normas legales o convencionales.

Se habilita a las Administraciones y el resto de entidades que integran el sector público que no hubieran abonado la totalidad de las cantidades efectivamente dejadas de percibir como consecuencia de la supresión de la paga extraordinaria, así como de la paga adicional de complemento específico o pagas adicionales equivalentes, correspondientes al mes de diciembre de 2012, por aplicación del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, a aprobar dicha devolución, teniendo en cuenta su situación económico-financiera.

El número de puestos de personal directivo existentes en el ámbito del sector público estatal no podrá incrementarse respecto al año anterior, si bien se prevé que las sociedades mercantiles estatales y entidades públicas empresariales que presenten beneficios en dos de los últimos tres ejercicios y se encuentren en un proceso de expansión podrán incrementar el número de directivos previa autorización del Ministerio de Hacienda y Función Pública, a través de la Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos.

Además, se prevé que la entidad pública empresarial Enaire tenga en el año 2017 una oferta extraordinaria de 70 plazas que serán adicionales a las que le correspondan conforme a las reglas de esta Ley y se autoriza la celebración de tres contratos laborales indefinidos, previa autorización del Ministerio de Hacienda y Función Pública a la Fundación Centro para la Memoria de las Víctimas del Terrorismo.

Se establece que la oferta de empleo público de la Policía Autónoma vasca, aplicable también para los años 2015 y 2016, será la que resulte necesaria para dar cumplimiento al Acuerdo de la Junta de Seguridad para el País Vasco sobre su composición numérica total, de conformidad con lo establecido en la disposición transitoria cuarta de la Ley Orgánica 3/1979, de 18 de diciembre, de Estatuto de Autonomía del País Vasco.

Se establece que las modificaciones de las plantillas de personal estatutario de los Centros y Servicios sanitarios de organismos dependientes de la Administración General del Estado serán aprobadas previo informe favorable del Ministerio de Hacienda y Función Pública, a través de la Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos.

Se regulan, por otro lado, las modalidades de contratación temporal docente que podrán efectuar los Centros Universitarios de la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades.

Para regular situaciones de cambio de modalidad de gestión indirecta a directa de servicios públicos y también de obras públicas de titularidad de la Administración se establecen limitaciones a la incorporación de personal laboral al sector público.

Se establece que las retribuciones de los empleados públicos y demás representantes del sector público estatal en los consejos de administración de sociedades mercantiles privadas, dentro de los límites establecidos en el Real Decreto 462/2002, de 24 de mayo, sobre indemnizaciones por razón del servicio, no podrán superar las cuantías aprobadas por el Ministro de Hacienda y Función Pública por asistencia a los consejos de administración de las sociedades mercantiles estatales del grupo I.

Asimismo, se mantiene suspendida durante este ejercicio lo dispuesto en el artículo 26.3 del Real Decreto 462/2002, de 24 de mayo, de indemnizaciones por razón del servicio, relativas al personal destinado en el extranjero. Se prevé el restablecimiento de las retribuciones minoradas en cuantías no previstas en las normas básicas del Estado.

También se actualizan las retribuciones a los cargos directivos y demás personal de las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social y de sus centros mancomunados, así como los módulos para la compensación económica por la actuación de Jueces de Paz y Secretarios de Juzgados de Paz.

Como novedad se introduce en materia de régimen retributivo de los miembros de las Corporaciones Locales el límite máximo total que pueden percibir los miembros de las Corporaciones Locales por todos los conceptos retributivos y asistencias, excluidos los trienios a los que, en su caso, tengan derecho aquellos funcionarios de carrera que se encuentren en situación de servicios especiales.

Finalmente, por lo que se refiere a esta materia, se prevén una serie de normas dirigidas a lograr un mayor control en la gestión de los gastos de personal, en relación con los incentivos al rendimiento de las Agencias Estatales. Por otro lado, se establece la exigencia de responsabilidades en las Administraciones Públicas y entidades dependientes de las mismas por la utilización de la contratación laboral que deberá seguir las prescripciones y en los términos establecidos en el Estatuto de los Trabajadores y demás normativa reguladora de la contratación laboral.

Se autoriza la condonación de varios préstamos ligados a la posesión de una renta futura para realizar estudios de posgrado autorizados de acuerdo con las órdenes CIN/2940/2008, de 14 de octubre, y EDU/3108/2009, de 17 de noviembre.

Se establece como norma de cierre que cualquier actuación que propongan los Departamentos ministeriales durante el ejercicio no podrá suponer aumento neto de los gastos de personal al servicio de la Administración.

En relación con las pensiones públicas y prestaciones asistenciales, se establecen las cuantías de las prestaciones familiares de la Seguridad Social, de los subsidios económicos contemplados en el texto refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre y las pensiones asistenciales y se fija la actualización de las prestaciones económicas reconocidas al amparo de la Ley 3/2005, de 18 de marzo, a las personas de origen español desplazadas al extranjero durante la guerra civil. Se aplaza la aplicación de la disposición adicional vigésima octava de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del Sistema de la Seguridad Social. Asimismo se introducen normas relativas al incremento de las prestaciones por gran invalidez del Régimen especial de las Fuerzas Armadas y se fija la cuantía para el año 2017 de las ayudas sociales a los afectados por el Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH).

Las normas de índole económica se refieren, en primer lugar, al interés legal del dinero. Se recogen los preceptos relativos a la Garantía del Estado para obras de interés cultural cedidas temporalmente para su exhibición en instituciones de competencia exclusiva del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte y sus organismos adscritos. Además, se establecen reglas para la autorización de endeudamiento de la Entidad Pública ADIF-Alta Velocidad por parte del Ministerio de Hacienda y Función Pública. Se autoriza para el ejercicio 2017 el endeudamiento del Consorcio para la construcción, equipamiento y explotación de la sede española de la Fuente Europea de Neutrones por Espalación (ESS-Bilbao) por un importe máximo de 18.000.000 de euros.

Conectada con el principio de transparencia desarrollado en la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, y con la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, se establece la obligación de publicidad activa que se impone a las entidades de las Administraciones Públicas no sometidas a auditoría de cuentas por estar obligadas, en virtud de la disposición adicional tercera de la Ley Orgánica 9/2013, a realizar trabajos de control para verificar la existencia de obligaciones derivadas de gastos realizados o bienes y servicios recibidos que no hayan sido imputados al presupuesto, y considerar que los resultados de dichos trabajos de control han de ser de conocimiento general.

Se faculta al Gobierno para que, mediante Real Decreto, previo informe de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, autorice a Organismos públicos vinculados o dependientes de la Administración General del Estado, a la formalización de garantías, a través de la suscripción de cartas de conformidad o de patrocinio solicitadas por las Entidades financieras, en relación con las sociedades con participación directa o indirecta de aquéllos.

Y, se autoriza al Instituto para la Diversificación y Ahorro de la Energía (IDAE) a prestar avales en el ejercicio 2017 hasta 50.000,00 miles de euros, con cargo al Fondo Nacional de Eficiencia Energética en los términos que se contemplan.

En relación con la cobertura por cuenta del Estado de los riesgos de la internacionalización de la economía española, se establece el límite máximo de cobertura para nueva contratación que puede asegurar y distribuir CESCE en el ejercicio 2017 en 9.000.000,00 miles de euros, excluidas las Pólizas Abiertas de Corto Plazo, salvo las de Créditos Documentarios.

De otra parte, tiene su oportuno reflejo en las disposiciones adicionales de la Ley el apoyo a la investigación científica y al desarrollo tecnológico. Así, se fija el importe máximo de la línea de apoyo a proyectos empresariales de empresas de base tecnológica creada por la el apartado 2 de la disposición adicional segunda de la Ley 6/2000, de 13 de diciembre, por la que se aprueban medidas de estímulo al ahorro familiar y a la pequeña y mediana empresa, que se fija en 20.500,00 miles de euros. Se reglamenta el apoyo financiero a pequeñas y medianas empresas con una dotación de 57.500,00 miles de euros a la línea de financiación prevista en la disposición adicional vigésimo quinta de la Ley 2/2004, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado de 2005. Además, se regula también el apoyo a los jóvenes emprendedores, donde se prevé una aportación de 20.500,00 miles de euros a la línea de financiación creada en la disposición adicional vigésima tercera de la Ley 39/2010, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2011.

Por lo que se refiere al fomento de la inversión exterior, se establece una dotación para el Fondo para Inversiones en el Exterior de 10.000,00 miles de euros y una dotación al Fondo de Operaciones de Inversiones en el Exterior de la Pequeña y Mediana Empresa, de 2.000,00 miles de euros. El importe total máximo de las operaciones que pueden aprobar los respectivos Comités Ejecutivos, se fija en 300.000,00 miles de euros para el primero y en 35.000,00 miles de euros para el segundo. Asimismo se prevé la dotación del Fondo de apoyo para la promoción y desarrollo de infraestructuras y servicios del Sistema de Autonomía y Atención a la Dependencia, que en este ejercicio asciende a 5.000 miles de euros.

En el ámbito tributario, se establecen las actividades y programas prioritarios de mecenazgo y se regulan los beneficios fiscales aplicables a diversos acontecimientos que se califican como de excepcional interés público.

Se establece la gratuidad de las certificaciones y documentos precisos para el cumplimiento de las encomiendas de la Oficina de Recuperación y Gestión de Activos.

Se recogen las disposiciones relativas a la asignación de cantidades a fines de interés social.

En cuanto a los Entes Territoriales, se mantiene la previsión ya incluida en ejercicios anteriores de que el importe de los gastos por la asistencia sanitaria a pacientes residentes en España derivados entre Comunidades Autónomas, así como los relativos a la asistencia sanitaria cubierta por el Fondo de Garantía Asistencial se satisfaga mediante compensación de los saldos positivos o negativos, resultantes de las liquidaciones realizadas por el Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad y el Ministerio de Empleo y Seguridad Social, a través del Instituto Nacional de la Seguridad Social, relativos a cada Comunidad Autónoma e Instituto Nacional de Gestión Sanitaria.

En relación con el destino del superávit presupuestario de las entidades locales correspondiente al año 2016 se establece la prórroga para 2017 de la aplicación de las reglas contenidas en la disposición adicional sexta de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera.

Se autorizan los pagos a cuenta por los servicios de cercanías y regionales traspasados a la Generalitat de Cataluña.

Por otro lado, se suspende durante el ejercicio 2017 la aplicación de lo previsto en el artículo 2 ter 4 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, así como la aplicación de determinados preceptos de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia. Se regula igualmente la concesión de subvenciones nominativas destinadas a la financiación del transporte público regular de viajeros de Madrid, Barcelona y las Islas Canarias.

Por lo que se refiere a la financiación de los Entes Territoriales, quedan fijados los criterios para el cálculo del índice de evolución de los ingresos tributarios del Estado a que se refiere el Capítulo I del Título VII de esta Ley de Presupuestos Generales del Estado. Se establece la revisión de la liquidación definitiva de la participación de las Entidades Locales en tributos del Estado del año 2014.

En este ejercicio se ha mantenido una disposición adicional destinada a instrumentar el pago de las compensaciones establecidas en favor de algunas Comunidades Autónomas, en virtud del artículo 6.2 de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas, como consecuencia de la regulación estatal del Impuesto sobre los Depósitos en las Entidades de Crédito, así como el pago de la recaudación de este impuesto a dichas Comunidades. También en este ejercicio se mantiene una disposición adicional que establece los criterios para la práctica de deducciones o retenciones de los recursos de los regímenes de financiación de las Comunidades Autónomas y Ciudades con Estatuto de Autonomía efectuadas de conformidad con la normativa vigente.

En cuanto a las normas relativas a las cotizaciones sociales, se determina el indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM) para 2017, que se actualiza al uno por ciento. Por otro lado, se mantiene, en los mismos términos previstos en ejercicios anteriores, la bonificación del 50 por ciento en la cotización empresarial en los supuestos de cambio de puesto de trabajo por riesgo durante el embarazo o durante la lactancia natural, así como en los supuestos de enfermedad profesional.

Por lo que respecta al Servicio Público de Empleo Estatal, se contemplan las reglas relativas a la gestión por parte de éste de los servicios y programas previstos en la letra h) del artículo 18 del texto refundido de la Ley de Empleo, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 3/2015, de 23 de octubre. De otra parte, se prevé la aplicación de los fondos provenientes de la cuota de formación profesional a la financiación de la formación profesional para el empleo, con el objeto de impulsar y extender entre las empresas y los trabajadores una formación que responda a sus necesidades y contribuya al desarrollo de una economía basada en el conocimiento, en términos similares a los recogidos para el ejercicio 2016 y se aplaza la aplicación de la disposición adicional vigésima octava de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del Sistema de Seguridad Social.

Finalmente, siendo necesario acompañar la expansión del sector del turismo y sectores vinculados a él con medidas de apoyo a la contratación, se establecen medidas de apoyo a la prolongación del periodo de actividad de los trabajadores con contratos fijos discontinuos en los sectores de turismo y comercio y hostelería vinculados a la actividad turística. Se contempla durante 2017 y 2018 un régimen excepcional de disposición de los activos del Fondo de Reserva de la Seguridad Social.

Por otro lado, se prorroga en un año el plazo previsto en la Ley 16/1985, de 25 de junio, en relación con el Inventario de Bienes Muebles de la Iglesia y se establece el porcentaje de afectación a fines de los recursos obtenidos por la Oficina de Recuperación y Gestión de Activos que será del 50 por ciento.

Se prevé de forma excepcional para el año 2017 que los superávits de ingresos del sistema eléctrico puedan destinarse al pago de indemnizaciones en ejecución de sentencias derivadas de normativa del sector eléctrico que deban llevarse a cabo con cargo a los Presupuestos Generales del Estado o con cargo al sistema eléctrico.

Se establece la integración de parte del personal laboral de la Imprenta de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado en la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda.

Se contempla la posibilidad de convocar procedimientos para la concesión de ayudas a la inversión para instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables conectadas al sistema eléctrico, con cargo al superávit eléctrico generado hasta la entrada en vigor de la presente ley, en proyectos susceptibles de ser cofinanciados con Fondos FEDER con una cuantía máxima con cargo al sistema eléctrico será de 60 millones de euros. De igual forma, se regula la compensación por costes adicionales derivados de la financiación del apoyo a la energía eléctrica procedente de fuentes renovables.

Se mantiene la regulación de aportaciones para la financiación del sector eléctrico con vigencia exclusiva en el año 2017 y se habilita al Gobierno para establecer un sistema de ayudas a las actuaciones de apoyo a la movilidad basada en criterios de eficiencia energética, sostenibilidad e impulso del uso de energías alternativas, incluido la constitución de las infraestructuras energéticas adecuadas.

Se contienen diversas disposiciones transitorias, relativas, por un lado a la indemnización por residencia del personal al servicio del sector público estatal y a los complementos personales y transitorios.

La Ley se cierra con un conjunto de disposiciones finales, en las que se recogen las modificaciones realizadas a varias normas legales. En particular la Ley acomete la modificación del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril; de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias; de la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas, del texto refundido de las disposiciones legales vigentes sobre el Régimen especial de la Seguridad Social del personal al servicio de la administración de justicia aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2000, de 23 de junio; del texto refundido de la Ley sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2000, de 23 de junio; de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades; de la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud, de la Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea; de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas; de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria; del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2007; de la Ley 8/2009, de 28 de agosto, de Financiación de la Corporación de Radio y Televisión Española; de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre y su régimen transitorio; del Real Decreto-Ley 8/2010, de 20 de mayo, por el que se adoptan medidas extraordinarias para la reducción del déficit público; del texto refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre; la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de Regulación del Juego; de la Ley 3/2012, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral; de la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia; de la Ley 22/2013, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2014; de la Ley 15/2014, de 16 de septiembre, de racionalización del Sector Público y otras medidas de reforma administrativa; de la Ley 18/2014, de 15 de octubre, de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia; de la Ley 36/2014, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2015; de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial; del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre; de la Ley 47/2015, de 21 de octubre, reguladora de la protección social de las personas trabajadoras del sector marítimo pesquero; de la Ley 48/2015, de 29 de octubre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2016 y, acuerda la suspensión de la aplicación y modificación de determinados preceptos de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del Trabajo Autónomo.

La Ley finaliza con la tradicional disposición relativa a la habilitación al Gobierno para llevar a cabo el desarrollo reglamentario que requiera la presente Ley y a la gestión de créditos presupuestarios en materia de Clases Pasivas.

TÍTULO I
De la aprobación de los Presupuestos y de sus modificaciones
CAPÍTULO I
Créditos iniciales y financiación de los mismos
Artículo 1. Ámbito de los Presupuestos Generales del Estado.

En los Presupuestos Generales del Estado para el ejercicio del año 2017 se integran:

a) El presupuesto del Estado.

b) Los presupuestos de los organismos autónomos de la Administración General del Estado.

c) El presupuesto de la Seguridad Social.

d) Los presupuestos de las entidades públicas empresariales.

e) Los presupuestos de las sociedades mercantiles estatales.

f) Los presupuestos de las fundaciones del sector público estatal.

g) Los presupuestos de las autoridades administrativas independientes, las universidades públicas no transferidas, los consorcios adscritos a la Administración General del Estado, los fondos sin personalidad jurídica y de las restantes entidades del sector público estatal.

Artículo 2. De la aprobación de los estados de gastos e ingresos de las entidades referidas en las letras a), b), c) y g) del artículo 1 de la presente Ley con presupuesto limitativo.

Uno. Para la ejecución de los programas integrados en los estados de gastos de los presupuestos de las entidades mencionadas en las letras a), b), c) y g) del artículo anterior con presupuesto limitativo se aprueban créditos en los Capítulos económicos I a VIII por importe de 355.111.179,21 miles de euros, según la distribución por programas detallada en el anexo I de esta Ley. La agrupación por políticas de los créditos de estos programas es la siguiente:

Miles de euros

Justicia

1.726.190,93

Defensa

7.575.592,87

Seguridad ciudadana e instituciones penitenciarias

7.912.330,49

Política exterior

1.521.698,50

Pensiones

139.646.723,08

Otras prestaciones económicas

13.511.898,23

Servicios sociales y promoción social

2.408.293,27

Fomento del empleo

5.499.254,75

Desempleo

18.318.312,65

Acceso a la vivienda y fomento de la edificación

474.242,03

Gestión y administración de la Seguridad Social

14.287.731,22

Sanidad

4.093.477,83

Educación

2.523.816,20

Cultura

802.592,03

Agricultura, pesca y alimentación

7.412.500,29

Industria y energía

5.432.171,09

Comercio, turismo y PYMES

875.387,05

Subvenciones al transporte

1.421.025,89

Infraestructuras

5.453.144,31

Investigación, desarrollo e innovación

6.502.620,63

Otras actuaciones de carácter económico

555.556,67

Alta dirección

652.414,92

Servicios de carácter general

24.728.302,83

Administración financiera y tributaria

1.382.390,38

Transferencias a otras Administraciones Públicas

48.222.511,07

Deuda Pública

32.171.000,00

Dos. En los estados de ingresos de las Entidades a que se refiere el apartado anterior, se recogen las estimaciones de los derechos económicos que se prevé liquidar durante el ejercicio presupuestario. La distribución de su importe consolidado, expresado en miles de euros, se recoge a continuación:

Entes

Capítulos económicos

Capítulos I a VII

Ingresos no financieros

Capítulo VIII

Activos

financieros

Total ingresos

Estado

132.476.143,87

2.368.625,81

134.844.769,68

Organismos autónomos

34.277.547,67

552.206,08

34.829.753,75

Seguridad Social

112.892.733,66

8.748.309,85

121.641.043,51

Resto de entidades del sector público administrativo con presupuesto limitativo

Agencias Estatales

367.332,50

175.556,56

542.889,06

Otras Entidades

198.013,69

34.392,34

232.406,03

Total

280.211.771,39

11.879.090,64

292.090.862,03

Tres. Para las transferencias internas entre las entidades a que se refiere el apartado Uno de este artículo, se aprueban créditos por importe de 28.473.754,60 miles de euros con el siguiente desglose por entidades:

Miles de euros

Transferencias según origen

Transferencias según destino

Estado

Organismos Autónomos

Seguridad

Social

Resto de entidades del Sector público administrativo con presupuesto limitativo

Total

Agencias Estatales

Otras Entidades

Estado

4.100.153,06

13.084.638,77

1.362.111,80

5.173.458,27

23.720.361,90

Organismos autónomos

316.815,00

67.786,39

1.494,99

386.096,38

Resto de entidades del sector público administrativo con presupuesto limitativo

Agencias Estatales

93.107,60

1.167,14

94.274,74

Otras Entidades

327,94

327,94

Seguridad Social.

168.619,53

16.326,60

4.087.747,51

4.272.693,64

Total

578.870,07

4.185.433,19

17.172.386,28

1.363.606,79

5.173.458,27

28.473.754,60

Cuatro. Los créditos incluidos en los programas y transferencias entre subsectores de los estados de gastos aprobados en este artículo, se distribuyen orgánica y económicamente, expresados en miles de euros, según se indica a continuación:

Entes

Capítulos económicos

Capítulos I a VII

Gastos no financieros

Capítulo VIII

Activos financieros

Total gastos

Estado

153.852.493,78

34.395.570,48

188.248.064,26

Organismos autónomos

39.020.375,08

7.738,03

39.028.113,11

Seguridad Social

146.744.165,66

2.262.230,63

149.006.396,29

Resto de entidades del sector público administrativo con presupuesto limitativo

Agencias Estatales

1.895.910,36

585,49

1.896.495,85

Otras Entidades

5.404.511,78

1.352,52

5.405.864,30

Total

346.917.456,66

36.667.477,15

383.584.933,81

Cinco. Para la amortización de pasivos financieros, se aprueban créditos en el Capítulo IX de los estados de gastos de las entidades a que se refiere el apartado Uno, por importe de 88.022.150,29 miles de euros cuya distribución por programas se detalla en el anexo I de esta Ley.

Artículo 3. De los beneficios fiscales.

Los beneficios fiscales que afectan a los tributos del Estado se estiman en 31.867.600 miles de euros. Su ordenación sistemática se incorpora como anexo al estado de ingresos del Estado.

Artículo 4. De la financiación de los créditos aprobados en el artículo 2 de la presente Ley.

Los créditos aprobados en el apartado uno del artículo 2 de esta Ley, que ascienden a 355.111.179,21 miles de euros se financiarán:

a) Con los derechos económicos a liquidar durante el ejercicio, que se detallan en los estados de ingresos correspondientes y que se estiman en 292.090.862,03 miles de euros; y

b) con el endeudamiento neto resultante de las operaciones que se regulan en el Capítulo I del Título V de esta Ley.

Artículo 5. De los presupuestos de las entidades referidos en las letras d), e), f) y g) del artículo 1 de esta Ley, con presupuesto estimativo.

Uno. Se aprueban los presupuestos de las entidades públicas empresariales y de las restantes entidades de derecho público que aplican los principios y normas de contabilidad recogidos en el Código de Comercio y el Plan General de Contabilidad de la empresa española, así como en sus adaptaciones y disposiciones que lo desarrollan, que se especifican en el anexo IX, en los que se incluyen las estimaciones de gastos y previsiones de ingresos referidos a los mismos y a sus estados financieros, sin perjuicio de los mecanismos de control que, en su caso, pudieran contener las disposiciones que les resulten de aplicación.

Dos. Se aprueban los presupuestos de las sociedades mercantiles estatales, que recogen sus estimaciones de gastos y previsiones de ingresos, presentado de forma individualizada o consolidados con el grupo de empresas al que pertenecen, relacionándose en este último caso las sociedades objeto de presentación consolidada. Sin perjuicio de lo anterior, se incluyen, en cualquier caso, de forma separada los de las sociedades mercantiles estatales que reciben subvenciones con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.

Tres. Se aprueban los presupuestos de las fundaciones del sector público estatal que recogen sus estimaciones de gastos y previsiones de ingresos que se relacionan en el anexo X.

Cuatro. Se aprueban los presupuestos de los fondos sin personalidad jurídica, que se relacionan en el anexo XI, en los que se incluyen las estimaciones de gastos y previsiones de ingresos referidos a los mismos y a sus estados financieros, sin perjuicio de los mecanismos de control que, en su caso, pudieran contener las disposiciones que les resulten de aplicación.

Cinco. Se aprueban los presupuestos de las restantes entidades del sector público administrativo estatal que aplican los principios contables públicos, así como el desarrollo de los principios y las normas establecidas en el Plan General de Contabilidad Pública y sus normas de desarrollo, que se relacionan en el anexo VIII, en los que se incluyen las estimaciones de gastos y previsiones de ingresos referidos a las mismas y a sus estados financieros, sin perjuicio de los mecanismos de control que, en su caso, pudieran contener las disposiciones que les resulten de aplicación.

Artículo 6. Presupuesto del Banco de España.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 4.2 de la Ley 13/1994, de 1 de junio, de Autonomía del Banco de España, se aprueba el presupuesto de gastos de funcionamiento e inversiones de Banco de España, que se une a esta Ley.

CAPÍTULO II
Normas de modificación y ejecución de créditos presupuestarios
Artículo 7. Principios generales.

Durante la vigencia de esta Ley, las modificaciones de los créditos presupuestarios autorizados en esta Ley se sujetarán a las siguientes reglas:

Primera. Las modificaciones de créditos presupuestarios se ajustarán a lo dispuesto en esta Ley, y a lo que al efecto se dispone en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, en los extremos que no resulten modificados por aquella.

Segunda. Con independencia de los niveles de vinculación establecidos en los artículos 43 y 44 de la Ley General Presupuestaria, todo acuerdo de modificación presupuestaria deberá indicar expresamente la Sección, Servicio u órgano público a que se refiera así como el programa, artículo, concepto y subconcepto, en su caso, afectados por la misma.

Artículo 8. Créditos vinculantes.

Uno. Durante la vigencia de esta Ley se considerarán vinculantes los siguientes créditos de los presupuestos del Estado, Organismos Autónomos y resto de entidades del sector público administrativo estatal con presupuesto limitativo:

1. Los créditos consignados para atender obligaciones de ejercicios anteriores, con el nivel de desagregación económica con que aparezcan en los estados de gastos.

2. Los créditos 162.00 «Formación y perfeccionamiento del personal» y 162.04 «Acción Social».

3. El crédito 221.09 «Labores de la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre».

Dos. Durante la vigencia de esta Ley se considerarán vinculantes los siguientes créditos:

1. En el presupuesto de la Sección 13 «Ministerio de Justicia», vinculará a nivel de subconcepto el crédito 13.02.112A.227.11 «Para programas de atención a víctimas del delito y de lucha contra la criminalidad y demás fines previstos en la disposición adicional sexta de la Ley de Enjuiciamiento Criminal».

2. En el presupuesto de la Sección 16 «Ministerio del Interior», vinculará a nivel de subconcepto el crédito 16.03.132A.221.10 «A la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre por afectación de las tasas del DNI y pasaportes».

3. En el Presupuesto de la Sección 20 «Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital», vincularán a nivel de capítulo, con excepción de las dotaciones que identifiquen perceptor o beneficiario, y sin perjuicio de su especificación a nivel de concepto en los estados de gasto, los créditos presupuestarios consignados en el capítulo 7 «Transferencias de capital», para el Servicio 12 «Secretaría de Estado para la Sociedad de la Información y la Agenda Digital», programa 467G «Investigación y Desarrollo de la Sociedad de la Información» y 467I «Innovación tecnológica de las telecomunicaciones».

4. En el presupuesto de la Sección 23 «Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente», vincularán a nivel de concepto el crédito 23.05.452A.615 «Inversiones en actuaciones medioambientales. Actuaciones financiadas con ingresos procedentes de subastas de derechos de emisión», el crédito 23.05.452A.616 «Plan PIMA ADAPTA. Actuaciones financiadas con ingresos procedentes de subastas de derechos de emisión» y el crédito 23.06.456D.614 «PIMA ADAPTA Costas. Actuaciones financiadas con ingresos procedentes de subastas de derechos de emisión».

En el presupuesto del organismo 23.101 «Parques Nacionales», vinculará a nivel de concepto el crédito 23.101.456C.603 «Plan PIMA ADAPTA. Actuaciones financiadas con ingresos procedentes de subastas de derechos de emisión».

5. En el presupuesto de la Sección 26 «Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad», vinculará a nivel de subconcepto el crédito 26.18.231A.227.11 «Para actividades de prevención, investigación, persecución y represión de los delitos relacionados con el tráfico de drogas y demás fines a que se refiere la Ley 17/2003, de 29 de mayo».

6. En el presupuesto del organismo 27.107 «Instituto de Salud Carlos III», vinculará a nivel de capítulo, con excepción de las dotaciones que identifiquen perceptor o beneficiario y sin perjuicio de su especificación a nivel de concepto en los estados de gasto, los créditos presupuestarios consignados en el capítulo 7 «Transferencias de capital» para el programa 465A «Investigación Sanitaria».

Los gastos que proceda efectuar en el marco de las convocatorias públicas realizadas al amparo de los niveles de vinculación establecidos en este apartado, cuando los destinatarios sean organismos autónomos u otras entidades del sector público administrativo estatal con presupuesto limitativo, habrán de imputarse desde el momento de la resolución de concesión de las correspondientes convocatorias, en todas sus fases de ejecución, tanto las relativas al presupuesto en vigor como las que afecten a presupuestos de ejercicios posteriores, al programa «000X Transferencias internas».

Artículo 9. Competencias específicas en materia de modificaciones presupuestarias.

Uno. Durante la vigencia de esta Ley, corresponden al Ministro de Hacienda y Función Pública las siguientes competencias específicas en materia de modificaciones presupuestarias:

1. Autorizar las transferencias que afecten a los créditos contemplados en el artículo 8 apartados Uno.3, Dos.2 y Dos.4 de la presente Ley.

2. Autorizar las transferencias que se realicen con cargo al crédito 26.18.231A.227.11 «Para actividades de prevención, investigación, persecución y represión de los delitos relacionados con el tráfico de drogas y demás fines a que se refiere la Ley 17/2003, de 29 de mayo», cuando se destinen a otros Departamentos ministeriales.

3. Autorizar las generaciones de crédito en el presupuesto de las entidades referidas en las letras a), b) y g) del artículo 1 de la presente Ley, con presupuesto limitativo, que impliquen la creación de conceptos nuevos en los capítulos 4 «Transferencias corrientes» y 7 «Transferencias de capital» o para el resto de capítulos cuando no se encuentren previamente contemplados en los códigos que definen la clasificación económica.

4. Autorizar las transferencias de crédito entre servicios u Organismos autónomos de distintos Departamentos ministeriales, cuando ello fuere necesario para la distribución de los créditos del Fondo para la Investigación Científica y el Desarrollo Tecnológico.

5. Autorizar transferencias de crédito entre servicios u Organismos autónomos de distintos Departamento ministeriales, cuando ello fuere necesario para hacer efectiva la redistribución, reasignación o movilidad de los efectivos de personal o de los puestos de trabajo, en los casos previstos en el Capítulo IV del Título III del Reglamento General de Ingresos del Personal al Servicio de la Administración General del Estado y de Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración General del Estado, aprobado por Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, así como para hacer efectiva la movilidad forzosa del personal laboral de la Administración General del Estado de acuerdo con la normativa que les sea de aplicación.

6. Autorizar las modificaciones de crédito a realizar en el presupuesto del Servicio Público de Empleo Estatal que afecten a los créditos que se especifican para este organismo autónomo en el anexo II. Segundo. Ocho.

7. Autorizar en el presupuesto de los organismos autónomos las generaciones de crédito por ingresos del Estado legalmente afectados a financiar actuaciones del organismo autónomo de que se trate.

8. Autorizar las transferencias que se realicen en el presupuesto de las entidades referidas en las letras a), b) y g) del artículo 1 de la presente Ley, con presupuesto limitativo, desde créditos para operaciones de capital a créditos para operaciones corrientes.

Dos. Durante la vigencia de esta Ley, corresponde a la Ministra de Defensa autorizar las generaciones de crédito contempladas en el artículo 53.2.b) de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, motivadas por ingresos procedentes de ventas de productos farmacéuticos o de prestación de servicios hospitalarios, así como por ingresos procedentes de suministros de víveres, combustibles o prestaciones alimentarias debidamente autorizadas, y prestaciones de servicios a ejércitos de países integrados en la OTAN y los procedentes de las prestaciones de servicios y ventas efectuadas por el Área de Cría Caballar de las Fuerzas Armadas.

Tres. Durante la vigencia de esta Ley, corresponden a la Ministra de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad autorizar las generaciones de crédito contempladas en el artículo 53.2.b) de la Ley 47 /2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, como consecuencia de los ingresos a que se refiere la disposición adicional décima del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.

Al objeto de reflejar las repercusiones que en el Presupuesto de gastos del Instituto Nacional de Gestión Sanitaria hubieran de tener las transferencias del Estado a la Seguridad Social, por la generación de crédito que se hubiera producido como consecuencia de la recaudación efectiva de ingresos a que se refiere la disposición adicional décima del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, la Ministra de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad podrá autorizar las ampliaciones de crédito que fueran necesarias en el Presupuesto de gastos de dicha Entidad.

En todo caso, una vez autorizadas las modificaciones presupuestarias a que se refiere el párrafo anterior, se remitirán al Ministerio de Hacienda y Función Pública, Dirección General de Presupuestos, para su conocimiento.

Cuatro. Durante la vigencia de esta Ley corresponde al Director del Instituto de Salud Carlos III autorizar en el presupuesto del citado organismo las transferencias de crédito que afecten a las transferencia corrientes y de capital entre subsectores, cuanto estas sean consecuencia del otorgamiento de ayudas a organismos públicos en el marco de convocatorias públicas y se financien desde el programa 465A «Investigación Sanitaria».

Cinco. Durante la vigencia de esta Ley, en el caso de modificaciones de crédito en el presupuesto de entidades del sector público administrativo estatal previstas en el apartado g) del artículo 1 con presupuesto limitativo cuya financiación se realice con cargo al presupuesto de gastos del Estado, ambas modificaciones se acordarán mediante el procedimiento que le sea de aplicación a la del Estado.

Seis. El Gobierno remitirá a las Cortes Generales, a través de su Oficina Presupuestaria, información trimestral de todas las transferencias a que se refiere este artículo, identificando las partidas afectadas, su importe y finalidad de las mismas. La Oficina pondrá dicha documentación a disposición de los Diputados, Senadores y las Comisiones Parlamentarias.

Artículo 10. De las limitaciones presupuestarias.

Uno. La limitación para realizar transferencias de crédito desde operaciones de capital a corrientes a que se refiere el artículo 52.1.a) de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, no será de aplicación cuando las transferencias se efectúen en uso de la autorización contenida en el apartado 8 del artículo 9.uno de la presente Ley y, en el ámbito del Instituto Nacional de Gestión Sanitaria y del Instituto de Mayores y Servicios Sociales, cuando se efectúen en uso de la autorización contenida en el apartado uno del artículo 15.

Dos. Las limitaciones contenidas en el artículo 52.1.b) de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, no serán de aplicación cuando las transferencias se efectúen en uso de la autorización contenida en los apartados 2, 4 y 5 del artículo 9.uno de la presente Ley.

Tres. Durante la vigencia de esta Ley, las generaciones de crédito que supongan incrementos de los créditos para incentivos al rendimiento y cuya autorización no sea competencia del Ministro de Hacienda y Función Pública, requerirán informe favorable previo de dicho Departamento.

Cuatro. Durante la vigencia de esta Ley, no serán de aplicación las limitaciones contenidas en el artículo 50 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, respecto de la financiación de las ampliaciones de crédito que se realicen en la aplicación presupuestaria 27.04.923O.351 «Cobertura de riesgos en avales prestados por el Tesoro, incluidos los riesgos de ejercicios anteriores» y en la aplicación presupuestaria 27.04.923O.355 «Compensaciones derivadas de la ejecución de avales frente al Tesoro», cuando sean consecuencia de las medidas financieras contenidas en la disposición adicional vigésima primera de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, en la disposición adicional segunda del Real Decreto-Ley 9/2009, de 26 de junio, sobre reestructuración bancaria y reforzamiento de los recursos propios de las entidades de crédito, en el artículo único del Real Decreto-Ley 9/2010, de 28 de mayo, por el que se autoriza a la Administración General del Estado al otorgamiento de avales a determinadas operaciones de financiación en el marco del mecanismo europeo de estabilización financiera, en el apartado dos.b) del artículo 49 de la Ley 39/2010, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2011, en el apartado dos.e) del artículo 52 de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2012, y en el apartado dos.b) del artículo 54 de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013.

Cinco. El Gobierno comunicará trimestralmente a las Cortes Generales, a través de su Oficina Presupuestaria, las modificaciones de crédito realizadas en dicho período de tiempo, a los efectos de informar del cumplimiento de lo previsto en este artículo. La Oficina pondrá dicha documentación a disposición de los Diputados, Senadores y las Comisiones Parlamentarias.

Artículo 11. De las ampliaciones e incorporaciones de crédito.

Uno. A efectos de lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, tendrán la condición de ampliables los créditos que se relacionan en el anexo II de esta Ley.

Dos. A efectos de lo dispuesto en el artículo 58.a) de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, podrán incorporarse a los créditos del ejercicio 2017 los remanentes que se recogen en el anexo VII de esta Ley.

CAPÍTULO III
De la Seguridad Social
Artículo 12. De la Seguridad Social.

Uno. La financiación de la asistencia sanitaria, a través del Presupuesto del Instituto Nacional de Gestión Sanitaria, se efectuará con dos aportaciones finalistas del Estado, una para operaciones corrientes, por un importe de 230.503,31 miles de euros, y otra para operaciones de capital, por un importe de 10.141,18 miles de euros, y con cualquier otro ingreso afectado a aquella Entidad, por importe estimado de 1.097,46 miles de euros.

Dos. El Estado aporta al Sistema de la Seguridad Social 7.179.594,91 miles de euros para atender a la financiación de los complementos por mínimos de las pensiones de dicho sistema.

El ritmo de ejecución de este crédito para financiar los complementos por mínimos de las pensiones se adecuará a las necesidades financieras de la Tesorería General de la Seguridad Social y a las necesidades derivadas de la ejecución del Presupuesto del Estado, para lo cual será preceptivo el informe favorable del Ministerio de Hacienda y Función Pública para cada libramiento.

Tres. El presupuesto del Instituto de Mayores y Servicios Sociales se financiará en el ejercicio del año 2017 con aportaciones del Estado para operaciones corrientes por un importe de 3.997.833,94 miles de euros y para operaciones de capital por un importe de 6.125,00 miles de euros, así como por cualquier otro ingreso afectado a los servicios prestados por la Entidad, por un importe estimado de 37.209,97 miles de euros.

Cuatro. La asistencia sanitaria no contributiva del Instituto Social de la Marina se financiará con dos aportaciones del Estado, una para operaciones corrientes por un importe de 2.855,00 miles de euros, y otra para operaciones de capital por un importe de 20,00 miles de euros. Asimismo, se financiarán por aportación del Estado los servicios sociales de dicho Instituto, a través de una transferencia corriente por un importe de 13.405,05 miles de euros y de una transferencia para operaciones de capital por importe de 1.540,00 miles de euros.

TÍTULO II
De la gestión presupuestaria
CAPÍTULO I
De la gestión de los presupuestos docentes
Artículo 13. Módulo económico de distribución de fondos públicos para sostenimiento de centros concertados.

Uno. De acuerdo con lo establecido en los apartados segundo y tercero del artículo 117 y de la disposición adicional vigesimoséptima de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, el importe del módulo económico por unidad escolar, a efectos de distribución de la cuantía global de los fondos públicos destinados al sostenimiento de los centros concertados para el año 2017 es el fijado en el anexo IV de esta Ley.

A fin de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 116.1 en relación con el 15.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, las unidades que se concierten en las enseñanzas de Educación Infantil, se financiarán conforme a los módulos económicos establecidos en el anexo IV.

Los Ciclos Formativos de Grado Medio y de Grado Superior se financiarán con arreglo a los módulos económicos establecidos en el anexo IV. En la partida correspondiente a otros gastos de aquellas unidades concertadas de formación profesional que cuenten con autorización para una ratio inferior a 30 alumnos por unidad escolar, se aplicará un coeficiente reductor de 0,015 por cada alumno menos autorizado.

La financiación de la Formación en Centros de Trabajo (FCT) correspondiente a los ciclos formativos de grado medio y superior, en lo relativo a la participación de las empresas en el desarrollo de las prácticas de los alumnos, se realizará en términos análogos a los establecidos para los centros públicos.

Los Ciclos de Formación Profesional Básica se financiarán conforme al módulo económico establecido en el anexo IV. Los conciertos de los Ciclos de Formación Profesional Básica, tendrán carácter general, conforme establece el artículo 116.6 de la Ley Orgánica 2/2006, de Educación, modificado por el apartado Setenta de la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la mejora de la calidad Educativa.

Asimismo, las unidades concertadas en las que se impartan las enseñanzas de Bachillerato, se financiarán conforme al módulo económico establecido en el anexo IV.

Las Comunidades Autónomas podrán adecuar los módulos establecidos en el citado anexo a las exigencias derivadas del currículo establecido por cada una de las enseñanzas, siempre que ello no suponga una disminución de las cuantías de dichos módulos en ninguna de las cantidades en que se diferencian, fijadas en la presente Ley.

Las retribuciones del personal docente tendrán efectividad desde el 1 de enero de 2017, sin perjuicio de la fecha en que se firmen los respectivos Convenios colectivos de empresas de enseñanza privada sostenida total o parcialmente con fondos públicos, aplicables a cada nivel educativo en los centros concertados. La Administración podrá aceptar pagos a cuenta, previa solicitud expresa y coincidente de todas las organizaciones patronales y consulta con las sindicales negociadoras de los citados Convenios colectivos, hasta el momento en que se produzca la firma del correspondiente Convenio, considerándose que estos pagos a cuenta tendrán efecto desde el 1 de enero de 2017. El componente del módulo destinado a «Otros Gastos» surtirá efecto a partir del 1 de enero de 2017.

Las cuantías señaladas para salarios del personal docente, incluidas cargas sociales, serán abonadas directamente por la Administración, sin perjuicio de la relación laboral entre el profesorado y el titular del centro respectivo. La distribución de los importes que integran los «Gastos Variables» se efectuará de acuerdo con lo establecido en las disposiciones reguladoras del régimen de conciertos.

La cuantía correspondiente a «Otros gastos» se abonará mensualmente; los centros podrán justificar su aplicación al finalizar el correspondiente ejercicio económico de forma conjunta para todas las enseñanzas concertadas del centro. En los ciclos formativos de grado medio y superior cuya duración sea de 1.300 o 1.400 horas, las Administraciones educativas podrán establecer el abono de la partida de otros gastos del segundo curso, fijada en el módulo contemplado en el anexo IV, de forma conjunta con la correspondiente al primer curso; sin que ello suponga en ningún caso un incremento de la cuantía global resultante.

Dos. A los centros docentes que tengan unidades concertadas en todos los cursos de la Educación Secundaria Obligatoria, se les dotará de la financiación de los servicios de orientación educativa a que se refiere el artículo 22.3 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación. Esta dotación se realizará sobre la base de calcular el equivalente a una jornada completa del profesional adecuado a estas funciones, por cada 25 unidades concertadas de Educación Secundaria Obligatoria. Por tanto, los centros concertados tendrán derecho a la jornada correspondiente del citado profesional, en función del número de unidades de Educación Secundaria Obligatoria que tengan concertadas. En el ámbito de sus competencias y de acuerdo con sus disponibilidades presupuestarias, las Administraciones educativas podrán incrementar la financiación de los servicios de orientación educativa.

Tres. En el ámbito de sus competencias, las Administraciones educativas podrán fijar las relaciones profesor/unidad concertada adecuadas para impartir el plan de estudios vigente en cada nivel objeto del concierto, calculadas en base a jornadas de profesor con veinticinco horas lectivas semanales.

La Administración no asumirá los incrementos retributivos, las reducciones horarias, o cualquier otra circunstancia que conduzca a superar lo previsto en los módulos económicos del anexo IV.

Asimismo, la Administración no asumirá los incrementos retributivos, fijados en Convenio Colectivo, que supongan un porcentaje superior al incremento establecido para el profesorado de la enseñanza pública en los distintos niveles de enseñanza salvo que, en aras a la consecución de la equiparación gradual a que hace referencia el artículo 117.4 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, se produzca su reconocimiento expreso por la Administración y la consiguiente consignación presupuestaria.

Cuatro. Las Administraciones educativas podrán, en el ámbito de sus competencias, incrementar las relaciones profesor/unidad de los centros concertados, en función del número total de profesores afectados por las medidas de recolocación que se hayan venido adoptando hasta la entrada en vigor de esta Ley y se encuentren en este momento incluidos en la nómina de pago delegado, así como de la progresiva potenciación de los equipos docentes. Todo ello, sin perjuicio de las modificaciones de unidades que se produzcan en los centros concertados, como consecuencia de la normativa vigente en materia de conciertos educativos.

Cinco. A los centros concertados se les dotará de las compensaciones económicas y profesionales para el ejercicio de la función directiva a que hace referencia el artículo 117.3 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

Seis. Las cantidades máximas a percibir de los alumnos en concepto de financiación complementaria a la proveniente de los fondos públicos que se asignen al régimen de conciertos singulares, suscritos para enseñanzas de niveles no obligatorios, y en concepto exclusivo de enseñanza reglada, son las que se establecen a continuación:

a) Ciclos formativos de grado superior: entre 18 y 36 euros alumno/mes durante diez meses, en el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2017.

b) Bachillerato: entre 18 y 36 euros alumno/mes durante diez meses, en el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2017.

La financiación obtenida por los centros, consecuencia del cobro a los alumnos de estas cantidades tendrá el carácter de complementaria a la abonada directamente por la Administración para la financiación de los «Otros gastos».

Los centros que en el año 2016 estuvieran autorizados para percibir cuotas superiores a las señaladas podrán mantenerlas para el ejercicio 2017.

La cantidad abonada por la Administración, no podrá ser inferior a la resultante de minorar en 3.606,08 euros el importe correspondiente al componente de «Otros gastos» de los módulos económicos establecidos en el anexo IV, pudiendo las Administraciones educativas competentes establecer la regulación necesaria al respecto.

Siete. Financiación de la enseñanza concertada en las Ciudades de Ceuta y Melilla: al objeto de dotar a los centros de los equipos directivos en los términos establecidos en el artículo 117.3 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, y de proceder al aumento de la dotación de la financiación de los servicios de orientación educativa a que se refiere el artículo 22.3 de la misma Ley, sobre la base de calcular el equivalente a una jornada completa del profesional adecuado a estas funciones, por cada 16 unidades concertadas de Educación Secundaria Obligatoria, y por cada 24 unidades en Educación Primaria, el importe del módulo económico por unidad escolar para el ámbito territorial de las Ciudades de Ceuta y Melilla será el que se establece en el anexo V.

Artículo 14. Autorización de los costes de personal de la Universidad Nacional de Educación a Distancia (UNED).

Al amparo de lo dispuesto en la disposición adicional primera de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, y con sujeción a lo establecido en el título III de esta Ley, se autorizan los costes de personal docente (funcionario y contratado) y del personal de administración y servicios (funcionario y laboral fijo) de la Universidad Nacional de Educación a Distancia (UNED) para el año 2017 y por los importes consignados en el anexo VI de esta Ley.

CAPÍTULO II
De la gestión presupuestaria de la Sanidad y de los Servicios Sociales
Artículo 15. Competencias específicas en materia de modificaciones presupuestarias del Instituto Nacional de Gestión Sanitaria y del Instituto de Mayores y Servicios Sociales.

Durante la vigencia de esta Ley, corresponde al Ministro de Hacienda y Función Pública autorizar respecto de los presupuestos del Instituto Nacional de Gestión Sanitaria y del Instituto de Mayores y Servicios Sociales las siguientes modificaciones presupuestarias:

Uno. Las transferencias de crédito que afecten a gastos de personal o a los demás créditos presupuestarios que enumera el apartado Dos del artículo 44 de la Ley General Presupuestaria, así como las transferencias que se realicen desde créditos para operaciones de capital a créditos para operaciones corrientes.

Dos. Las incorporaciones de remanentes reguladas en el artículo 58 de la Ley General Presupuestaria.

Artículo 16. Aplicación de remanentes de Tesorería en el Presupuesto del Instituto de Mayores y Servicios Sociales.

Los remanentes de tesorería, a favor del Instituto de Mayores y Servicios Sociales, existentes en la Tesorería General de la Seguridad Social a 31 de diciembre de cada año se podrán destinar a financiar el presupuesto de gasto del Instituto de Mayores y Servicios Sociales.

Así mismo, podrán ser utilizados para financiar posibles modificaciones de crédito en el ejercicio siguiente al que se produzcan en la cuantía que exceda al remanente de tesorería destinado inicialmente a financiar el presupuesto; si bien, en 2017 dicho exceso de remanente de tesorería, hasta el importe de los excedentes de financiación por parte del Estado de las pensiones no contributivas por invalidez y jubilación del año 2016, que se certifiquen por la Intervención General de la Seguridad Social, únicamente podrá ser aplicado a la financiación de insuficiencias que pudieran producirse en los créditos para atender pensiones no contributivas por invalidez y jubilación.

CAPÍTULO III
Otras normas de gestión presupuestaria
Artículo 17. Agencia Estatal de Administración Tributaria.

Uno. El porcentaje de participación en la recaudación bruta obtenida en el 2017 derivada de los actos de liquidación y gestión recaudatoria o de otros actos administrativos acordados o dictados por la Agencia Estatal de Administración Tributaria será del 5 por 100.

Dos. A los efectos de lo dispuesto en el párrafo cuarto del punto cinco.b) del artículo 103 de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, la variación de recursos de la Agencia Estatal de Administración Tributaria derivada de la indicada participación, se instrumentará a través de una generación de crédito que será autorizada por el Ministro de Hacienda y Función Pública, cuya cuantía será la resultante de aplicar el porcentaje señalado en el punto anterior.

Tres. La recaudación derivada de los actos de liquidación y gestión recaudatoria o de otros actos administrativos acordados o dictados por la Agencia Estatal de Administración Tributaria, aplicada al Presupuesto de Ingresos del Estado en el mes de diciembre de 2016 podrá generar crédito en el mismo concepto, o equivalente, del Presupuesto del Estado para 2017, en el porcentaje establecido en el apartado uno de este artículo, según el procedimiento previsto en la Orden de 4 de marzo de 1993, que desarrolla el artículo 97 de la Ley 39/1992, de Presupuestos Generales del Estado para 1993.

TÍTULO III
De los gastos de personal
CAPÍTULO I
De los gastos del personal al servicio del sector público
Artículo 18. Bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica en materia de gastos de personal al servicio del sector público.

Uno. A efectos de lo establecido en el presente Capítulo, constituyen el sector público:

a) La Administración General del Estado, sus Organismos autónomos y Agencias estatales y las Universidades de su competencia.

b) Las Administraciones de las Comunidades Autónomas, los Organismos de ellas dependientes y las Universidades de su competencia.

c) Las Corporaciones locales y Organismos de ellas dependientes.

d) Las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social.

e) Los órganos constitucionales del Estado, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 72.1 de la Constitución.

f) Las sociedades mercantiles públicas, entendiendo por tales aquellas en las que la participación, directa o indirecta, en su capital social de las Administraciones y entidades enumeradas en este artículo sea superior al 50 por ciento. En el sector público estatal se considerarán como tales las reguladas en el artículo 111.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

g) Las entidades públicas empresariales y el resto de los organismos públicos y entes del sector público estatal, autonómico y local.

h) Las fundaciones del sector público y los consorcios participados mayoritariamente por las Administraciones y Organismos que integran el sector público.

i) El Banco de España en los términos establecidos en la Ley 13/1994, de 1 de junio, de Autonomía del Banco de España.

j) El Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria (FROB).

Dos. En el año 2017, las retribuciones del personal al servicio del sector público no podrán experimentar un incremento global superior al 1 por ciento respecto a las vigentes a 31 de diciembre de 2016, en términos de homogeneidad para los dos períodos de la comparación, tanto por lo que respecta a efectivos de personal como a la antigüedad del mismo.

Tres. Las Administraciones, entidades y sociedades a que se refiere el apartado uno de este artículo no podrán realizar aportaciones a planes de pensiones de empleo o contratos de seguro colectivos que incluyan la cobertura de la contingencia de jubilación.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior y siempre que no se produzca incremento de la masa salarial, en los términos que establece la presente Ley, las citadas Administraciones, entidades y sociedades podrán realizar contratos de seguro colectivo que incluyan la cobertura de contingencias distintas a la de jubilación. Asimismo, y siempre que no se produzca incremento de la masa salarial, en los términos que establece la presente Ley, podrán realizar aportaciones a planes de pensiones de empleo o contratos de seguro colectivo que incluyan la cobertura de la contingencia de jubilación, siempre que los citados planes o contratos de seguro hubieran sido suscritos con anterioridad al 31 de diciembre de 2011.

Cuatro. La masa salarial del personal laboral, que se incrementará en el porcentaje máximo previsto en el apartado dos de este artículo, está integrada por el conjunto de las retribuciones salariales y extrasalariales y los gastos de acción social devengados por dicho personal en el año anterior, en términos de homogeneidad para los dos períodos objeto de comparación.

Se exceptúan, en todo caso:

a) Las prestaciones e indemnizaciones de la Seguridad Social.

b) Las cotizaciones al sistema de la Seguridad Social a cargo del empleador.

c) Las indemnizaciones correspondientes a traslados, suspensiones o despidos.

d) Las indemnizaciones o suplidos por gastos que hubiera realizado el trabajador.

A este respecto, se considera que los gastos en concepto de acción social son beneficios, complementos o mejoras distintos a las contraprestaciones por el trabajo realizado cuya finalidad es satisfacer determinadas necesidades consecuencia de circunstancias personales de los trabajadores.

Estos gastos de acción social, en términos globales, no podrán experimentar ningún incremento en 2017 respecto a los del año 2016.

Cinco. 1. Los funcionarios a los que resulta de aplicación el artículo 76 del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre (en adelante, EBEP), e incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la Función Pública, en los términos de la disposición final cuarta del EBEP o de las Leyes de Función Pública dictadas en desarrollo de aquél, percibirán, en concepto de sueldo y trienios, en las nóminas ordinarias de enero a diciembre de 2017, las cuantías referidas a doce mensualidades que se recogen a continuación:

Grupo/Subgrupo EBEP

Sueldo (euros)

Trienios (euros)

A1

13.576,32

522,24

A2

11.739,12

425,76

B . .

10.261,56

373,68

C1

8.814,12

322,20

C2

7.335,72

219,24

E (Ley 30/1984) y Agrupaciones Profesionales (EBEP)

6.714,00

165,00

2. Los funcionarios a que se refiere el punto anterior percibirán, en cada una de las pagas extraordinarias de los meses de junio y diciembre en el año 2017, en concepto de sueldo y trienios, los importes que se recogen a continuación:

Grupo/Subgrupo EBEP

Sueldo (euros)

Trienios (euros)

A1

698,13

26,85

A2

713,45

25,87

B .

739,07

26,92

C1

634,82

23,19

C2

605,73

18,09

E (Ley 30/1984) y Agrupaciones Profesionales (EBEP)

559,50

13,75

Seis. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, las retribuciones a percibir por los funcionarios públicos que hasta la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2007 han venido referenciadas a los grupos de titulación previstos en el artículo 25 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, están referenciadas a los grupos y subgrupos de clasificación profesional establecidos en el artículo 76 y disposición transitoria tercera del EBEP, sin experimentar otras variaciones que las derivadas de esta Ley. Las equivalencias entre ambos sistemas de clasificación son las siguientes:

Grupo A Ley 30/1984: Subgrupo A1 EBEP.

Grupo B Ley 30/1984: Subgrupo A2 EBEP.

Grupo C Ley 30/1984: Subgrupo C1 EBEP.

Grupo D Ley 30/1984: Subgrupo C2 EBEP.

Grupo E Ley 30/1984: Agrupaciones profesionales EBEP.

Siete. Lo dispuesto en los apartados anteriores debe entenderse sin perjuicio de las adecuaciones retributivas que, con carácter singular y excepcional, resulten imprescindibles por el contenido de los puestos de trabajo, por la variación del número de efectivos asignados a cada programa o por el grado de consecución de los objetivos fijados al mismo.

Ocho. Los acuerdos, convenios o pactos que impliquen crecimientos retributivos superiores a los fijados en el apartado dos deberán experimentar la oportuna adecuación, deviniendo inaplicables las cláusulas que se opongan al mismo.

Nueve. Las referencias relativas a retribuciones contenidas en esta Ley se entienden siempre hechas a retribuciones íntegras.

Diez. Los límites establecidos en este artículo serán de aplicación a las retribuciones de los contratos mercantiles del personal del sector público.

Once. Este artículo tiene carácter básico y se dicta al amparo de los artículos 149.1.13.ª y 156.1 de la Constitución. Además, el apartado tres se dicta en aplicación de lo dispuesto en el artículo 29 del EBEP.

Artículo 19. Oferta de Empleo Público u otro instrumento similar de gestión de la provisión de necesidades de personal.

Uno. 1. La incorporación de nuevo personal en el sector público delimitado en el artículo anterior, a excepción de las sociedades mercantiles públicas y entidades públicas empresariales, fundaciones del sector público y consorcios participados mayoritariamente por las Administraciones y Organismos que integran el Sector Público, que se regirán por lo dispuesto en las disposiciones adicionales décima quinta, décima sexta y décima séptima respectivamente, de esta Ley y de los Órganos Constitucionales del Estado, estará sujeta a los límites y requisitos establecidos en los apartados siguientes.

Se exceptúa de lo dispuesto en el párrafo anterior, la incorporación de personal que pueda derivarse de la ejecución de procesos selectivos correspondientes a Ofertas de Empleo Público de ejercicios anteriores o de los procesos de selección y reclutamiento para la cobertura de las plantillas de militares de Tropa y Marinería profesional fijadas en la disposición adicional décima cuarta.

2. Respetando, en todo caso, las disponibilidades presupuestarias del Capítulo I de los correspondientes presupuestos de gastos, en los siguientes sectores y administraciones la tasa de reposición se fijará hasta un máximo del 100 por ciento:

A) Administraciones Públicas con competencias educativas para el desarrollo de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, en relación con la determinación del número de plazas para el acceso a los cuerpos de funcionarios docentes.

B) Administraciones Públicas con competencias sanitarias respecto de las plazas de personal estatutario de los servicios de salud del Sistema Nacional de Salud.

C) Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, Cuerpos de Policía Autónoma de aquellas Comunidades Autónomas que cuenten con Cuerpos propios de dicha Policía en su territorio, y, en el ámbito de la Administración Local, personal de la Policía Local, en relación con la cobertura de las correspondientes plazas de dicha Policía.

D) Fuerzas Armadas en relación con las plazas de militares de carrera y militares de complemento de acuerdo con lo previsto en la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de Carrera Militar.

E) Administraciones Públicas respecto del control y lucha contra el fraude fiscal, laboral, de subvenciones públicas y en materia de Seguridad Social, y del control de la asignación eficiente de los recursos públicos.

F) Administraciones Públicas respecto del asesoramiento jurídico y la gestión de los recursos públicos.

G) Plazas de los Cuerpos de Letrados de la Administración de Justicia y de funcionarios al servicio de la Administración de Justicia.

H) Administraciones Públicas respecto de la cobertura de las plazas correspondientes al personal de los servicios de prevención y extinción de incendios.

I) Administración del Estado en relación con las plazas de personal investigador doctor de los Cuerpos y Escalas de los organismos públicos de investigación, definidos en la Ley 14/2011, de 1 de junio, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación.

Asimismo, se autorizan un total de 25 plazas en los Organismos Públicos de Investigación de la Administración del Estado, para la contratación de personal investigador doctor, con certificado I3, en la modalidad de Investigador distinguido, como personal laboral fijo en dichos Organismos, previa acreditación de que la Oferta de Empleo Público de estas plazas no afecta a los límites fijados en la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera.

Igualmente, con el límite máximo del 100 por ciento de la tasa de reposición, se autoriza a los organismos de investigación de otras Administraciones Públicas para la contratación de personal investigador doctor que haya superado una evaluación equivalente al certificado I3, en la modalidad de investigador distinguido, como personal laboral fijo en dichos organismos, previa acreditación de que la oferta de empleo público de estas plazas no afecta a los límites fijados en la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera.

J) Plazas de los Cuerpos de Catedráticos de Universidad y de Profesores Titulares de Universidad, de profesores contratados doctores de Universidad regulados en el artículo 52 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, y a las plazas de personal de administración y servicios de las Universidades, siempre que por parte de las Administraciones Públicas de las que dependan se autoricen las correspondientes convocatorias, previa acreditación de que la oferta de empleo público de las citadas plazas no afecta al cumplimiento de los objetivos de estabilidad presupuestaria establecidos para la correspondiente Universidad, ni de los demás límites fijados en la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera.

Dentro del límite de la tasa de reposición correspondiente a los Cuerpos de Catedráticos de Universidad y de Profesores Titulares de Universidad y a los profesores contratados doctores previsto en el párrafo anterior, cada Universidad estará obligada a destinar, como mínimo, un 15 por ciento del total de plazas que oferte, a la incorporación, en aquella categoría para la que esté acreditado, de personal investigador doctor que haya finalizado el Programa Ramón y Cajal y haya obtenido el certificado I3.

Las plazas de profesor contratado doctor que queden vacantes como consecuencia del acceso a un Cuerpo docente universitario, se podrán incluir en la tasa de reposición del ejercicio siguiente.

K) Administraciones Públicas respecto de la supervisión e inspección de los mercados de valores y de los que en ellos intervienen.

L) Plazas correspondientes a la seguridad aérea, respecto del personal que realiza actuaciones de inspección y supervisión de la seguridad aérea, las operaciones de vuelo y operaciones aeroportuarias y actuaciones relacionadas con las mismas, y a las plazas de personal en relación con la seguridad marítima, que realiza tareas de salvamento marítimo y prevención y lucha contra la contaminación marina, así como a las plazas de personal en relación con la seguridad ferroviaria y las operaciones ferroviarias.

M) Administración Penitenciaria.

N) Consejo de Seguridad Nuclear en relación con las plazas de funcionario de la Escala Superior del Cuerpo de Seguridad Nuclear y Protección Radiológica que realizan funciones de dirección, estudio y evaluación, inspección y control de las instalaciones radiactivas y nucleares.

Ñ) Acción Exterior del Estado.

O) Plazas de personal que presta asistencia directa a los usuarios de los servicios sociales.

P) Plazas de personal que realiza la gestión de prestaciones y políticas activas en materia de empleo.

Q) Plazas de seguridad y emergencias.

R) Plazas de personal que realiza una prestación directa a los usuarios del servicio de transporte público.

S) Personal de atención a los ciudadanos en los servicios públicos.

3. En los sectores y Administraciones no recogidos en el apartado anterior, la tasa de reposición se fijará hasta un máximo del 50 por ciento.

4. Para calcular la tasa de reposición de efectivos, el porcentaje de tasa máximo fijado se aplicará sobre la diferencia resultante entre el número de empleados fijos que, durante el ejercicio presupuestario anterior, dejaron de prestar servicios en cada uno de los respectivos sectores, ámbitos, cuerpos o categorías, y el número de empleados fijos que se hubieran incorporado en los mismos, en el referido ejercicio, por cualquier causa, excepto los procedentes de ofertas de empleo público, o reingresado desde situaciones que no conlleven la reserva de puestos de trabajo. A estos efectos, se computarán los ceses en la prestación de servicios por jubilación, retiro, fallecimiento, renuncia, declaración en situación de excedencia sin reserva de puesto de trabajo, pérdida de la condición de funcionario de carrera o la extinción del contrato de trabajo o en cualquier otra situación administrativa que no suponga la reserva de puesto de trabajo o la percepción de retribuciones con cargo a la Administración en la que se cesa. Igualmente, se tendrán en cuenta las altas y bajas producidas por los concursos de traslados a otras Administraciones Públicas.

No computarán dentro del límite máximo de plazas derivado de la tasa de reposición de efectivos las plazas que se convoquen para su provisión mediante procesos de promoción interna y las correspondientes al personal declarado indefinido no fijo mediante sentencia judicial.

5. Con el fin de permitir el seguimiento de la oferta, las Comunidades Autónomas deberán remitir al Ministerio de Hacienda y Función Pública, a través de la Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos, en el mes de enero de cada año, además de cualquier otra información que les sea requerida, una certificación del número de bajas y altas tenidas en cuenta en el cálculo de la tasa de reposición, incluidas las altas y bajas por concursos de traslado producidas como consecuencia de los procedimientos de movilidad voluntaria entre distintas Administraciones Públicas en el año inmediato anterior.

6. Las Administraciones y sectores señalados en las letras A), B), G), O) y P) y Policía Local, regulados en el apartado Uno.2 anterior, el personal docente e investigador comprendido en la letra J) del apartado Uno.2 anterior, así como el personal que preste servicios en materia de gestión tributaria y recaudación y de inspección y sanción de servicios y actividades, el personal del Servicio Público de Empleo Estatal y entidades autonómicas equivalentes que preste servicios en materia de gestión y control de prestaciones de desempleo y actividades dirigidas a la formación para el empleo, y el personal de la Escala de Médicos-Inspectores del Cuerpo de Inspección Sanitaria de la Administración de la Seguridad Social del Instituto Nacional de la Seguridad Social, además de la tasa resultante del apartado Uno.2 y 3, podrán disponer de una tasa adicional para estabilización de empleo temporal que incluirá hasta el 90 por ciento de las plazas que, estando dotadas presupuestariamente, hayan estado ocupadas de forma temporal e ininterrumpidamente al menos en los tres años anteriores a 31 de diciembre de 2016.

Las ofertas de empleo que articulen estos procesos de estabilización, deberán aprobarse y publicarse en los respectivos Diarios Oficiales en los ejercicios 2017 a 2019 y serán coordinados por los Departamentos ministeriales competentes.

La tasa de cobertura temporal en cada ámbito deberá situarse al final del período por debajo del 8 por ciento.

La articulación de estos procesos selectivos que, en todo caso, garantizará el cumplimiento de los principios de libre concurrencia, igualdad, mérito, capacidad y publicidad, podrá ser objeto de negociación en cada uno de los ámbitos territoriales de la Administración General del Estado, Comunidades Autónomas y Entidades Locales, pudiendo articularse medidas que posibiliten una coordinación entre las diferentes Administraciones en el desarrollo de los mismos.

De la resolución de estos procesos no podrá derivarse, en ningún caso, incremento de gasto ni de efectivos, debiendo ofertarse en estos procesos, necesariamente, plazas de naturaleza estructural que se encuentren desempeñadas por personal con vinculación temporal.

Con el fin de permitir el seguimiento de la oferta, las Comunidades Autónomas deberán certificar al Ministerio de Hacienda y Función Pública, a través de la Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos, el número de plazas ocupadas de forma temporal existentes en cada uno de los ámbitos afectados.

Además de lo previsto en los párrafos anteriores, las administraciones públicas, podrán disponer en los ejercicios 2017 a 2019 de una tasa adicional para la estabilización de empleo temporal de aquellas plazas que, en los términos previstos en la disposición transitoria cuarta del texto refundido del Estatuto Básico del Empleado Público, estén dotadas presupuestariamente y, desde una fecha anterior al 1 de enero de 2005, hayan venido estando ocupadas ininterrumpidamente de forma temporal. A estas convocatorias les será de aplicación lo previsto en el apartado tercero de la citada disposición transitoria.

Dos. No se podrá proceder a la contratación de personal temporal, así como al nombramiento de personal estatutario temporal y de funcionarios interinos excepto en casos excepcionales y para cubrir necesidades urgentes e inaplazables.

Tres. La Oferta de Empleo Público que corresponda a la Administración General del Estado, sus organismos públicos y demás entes públicos estatales se aprobará por el Gobierno, a iniciativa de los Departamentos u Organismos competentes y a propuesta del Ministerio de Hacienda y Función Pública. En el caso de las Fuerzas Armadas la aprobación será previo informe del Ministerio de Hacienda y Función Pública y a propuesta del Ministro de Defensa. En todos los casos será necesaria la previa valoración e informe sobre su repercusión en los costes de personal.

Corresponde a la Secretaría de Estado de Función Pública la competencia para convocar los procesos selectivos de acceso a los Cuerpos y Escalas de funcionarios adscritos a dicha Secretaría de Estado, así como los correspondientes al personal laboral del Convenio Único de la Administración General del Estado.

No se autorizarán convocatorias de puestos o plazas vacantes de personal laboral de los entes del sector público estatal salvo en casos excepcionales y para cubrir necesidades urgentes e inaplazables que requerirán la previa y expresa autorización del Ministerio de Hacienda y Función Pública a través de las Secretarías de Estado de Presupuestos y Gastos y de Función Pública. Asimismo, con el objeto de posibilitar la adecuada optimización de los recursos humanos existentes en el sector público, ambas Secretarías de Estado podrán autorizar a los organismos autónomos y agencias estatales y entes públicos, a contratar a personal funcionario o laboral fijo con destino en Departamentos u Organismos Públicos del sector público estatal. El Ministerio de Hacienda y Función Pública, a través de la Secretaría de Estado de Función Pública, determinará el procedimiento por el cual se garantizará la publicidad y libre concurrencia en este tipo de contrataciones. Los contratos celebrados al amparo de lo establecido en este apartado generarán derecho, desde la fecha de su celebración, a seguir percibiendo el complemento de antigüedad en la misma cuantía que se viniera percibiendo en el Departamento Ministerial u Organismo Público de procedencia.

Cuatro. La contratación de personal laboral temporal y el nombramiento de funcionarios interinos y de personal estatutario temporal, en las condiciones establecidas en el apartado Dos de este artículo requerirá la previa autorización del Ministerio de Hacienda y Función Pública.

Asimismo, la celebración de contratos de puesta a disposición con empresas de trabajo temporal sólo podrá formalizarse en las condiciones del apartado dos de este artículo y requerirá la previa autorización del Ministerio de Hacienda y Función Pública.

La contratación de personal fijo o temporal en el extranjero con arreglo a la legislación local o, en su caso, legislación española, requerirá la previa autorización del Ministerio de Hacienda y Función Pública.

La autorización de convocatorias y contratos por el Ministerio de Hacienda y Función Pública a que se refiere este apartado, se otorgará a través de las Secretarías de Estado de Presupuestos y Gastos y de Función Pública.

Cinco. La validez de la tasa autorizada en el apartado uno, números 2 y 3 de este artículo, estará condicionada a que las plazas resultantes se incluyan en una Oferta de Empleo Público que, de conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 70 del EBEP, deberá ser aprobada por los respectivos órganos de Gobierno de las Administraciones Públicas y publicarse en el Boletín Oficial de la Provincia, de la Comunidad Autónoma o, en su caso, del Estado, antes de la finalización de cada año.

La validez de dicha autorización estará igualmente condicionada a que la convocatoria de las plazas se efectúe mediante publicación de la misma en el Diario oficial de la Provincia, Comunidad Autónoma o, en su caso, del Estado, en el plazo improrrogable de tres años, a contar desde la fecha de la publicación de la Oferta de Empleo Público en la que se incluyan las citadas plazas, con los requisitos establecidos en el párrafo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 70 del EBEP.

Seis. La tasa de reposición de efectivos correspondiente a uno o varios de los sectores definidos en el artículo 19.uno.2 podrá acumularse en otro u otros de los sectores contemplados en el citado precepto o en aquellos Cuerpos, Escalas o categorías profesionales de alguno o algunos de los mencionados sectores, cuya cobertura se considere prioritaria o que afecten al funcionamiento de los servicios públicos esenciales.

Siete. Los apartados uno, dos, cinco y seis de este artículo tienen carácter básico y se dictan al amparo de los artículos 149.1.13.ª y 156.1 de la Constitución.

CAPÍTULO II
De los regímenes retributivos
Artículo 20. Retribuciones de los Altos Cargos del Gobierno de la Nación, de sus Órganos consultivos, de la Administración General del Estado y otro personal directivo.

Uno. En el año 2017 las retribuciones de los Altos Cargos del Gobierno de la Nación y sus Órganos consultivos quedan establecidas en las siguientes cuantías, referidas a doce mensualidades, sin derecho a pagas extraordinarias, y sin perjuicio de la retribución por antigüedad que pudiera corresponderles de acuerdo con la normativa vigente:

Euros

Presidente del Gobierno

79.756,68

Vicepresidente del Gobierno

74.963,52

Ministro del Gobierno

70.368,48

Presidente del Consejo de Estado

79.373,04

Presidente del Consejo Económico y Social

86.712,96

Dos. En el año 2017 las retribuciones de los Secretarios de Estado, Subsecretarios, Directores Generales y asimilados quedan establecidas en las siguientes cuantías de sueldo y complemento de destino, referidas a doce mensualidades, y complemento específico anual que se devengará de acuerdo con lo establecido en el artículo 26.dos de la Ley 51/2007, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2008.

Secretario de Estado y asimilados

(Euros)

Subsecretario y asimilados

(Euros)

Director General y asimilados

(Euros)

Sueldo.

13.251,96

13.317,12

13.381,32

Complemento de destino.

21.540,48

17.423,88

14.092,56

Complemento específico.

33.611,08

29.905,62

24.380,68

Las pagas extraordinarias de los meses de junio y de diciembre incluirán, cada una de ellas, además de la cuantía del complemento de destino mensual que se perciba de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo y cuadro anterior, el importe en concepto de sueldo que se recoge en el cuadro siguiente:

Secretario de Estado y asimilados

(Euros)

Subsecretario y asimilados

(Euros)

Director General y asimilados

(Euros)

Sueldo.

669,03

717,53

766,56

Dichos Altos Cargos percibirán el complemento de productividad que, en su caso, y de acuerdo con lo previsto en el artículo 22.uno.E) de la presente Ley, les asigne el titular del Departamento, dentro de los créditos previstos para tal fin. La cuantía destinada a los Altos Cargos experimentará un incremento del 1 por ciento, en términos anuales y homogéneos de número y tipo de cargos, en relación con la asignada a 31 de diciembre de 2016, y sin perjuicio de que las cantidades individuales que se abonen puedan ser diferentes de acuerdo con la normativa reguladora de este complemento.

Tres. En 2017 las retribuciones de los Presidentes de las Agencias estatales, los Presidentes y Vicepresidentes de las entidades públicas empresariales y demás entes públicos o, en su caso, los Directores Generales y Directores de los citados organismos, cuando les corresponda el ejercicio de las funciones ejecutivas de máximo nivel, se incrementarán en un máximo de un 1 por ciento respecto de las vigentes a 31 de diciembre de 2016. Corresponde al Ministro de Hacienda y Función Pública la fijación de dichas retribuciones, sin que puedan superarse los límites máximos previstos en el Real Decreto 451/2012, de 5 de marzo, por el que se regula el régimen retributivo de los máximos responsables y directivos en el sector público empresarial y otras entidades y en las órdenes dictadas en aplicación del mismo. Las cuantías de dichos límites vigentes a 31 de diciembre de 2016 se incrementarán en un 1 por ciento.

Las retribuciones de los máximos responsables de las fundaciones del sector público estatal y de los consorcios participados mayoritariamente por la Administración General del Estado y sus Organismos se fijarán de acuerdo con lo previsto en el Real Decreto 451/2012, de 5 de marzo, y en las órdenes dictadas en aplicación del mismo, atendiendo a los límites sobre incrementos retributivos determinados en el artículo 18.

Cuatro. Lo dispuesto en los apartados dos y tres de este artículo no afectará a la percepción, en catorce mensualidades, de la retribución por antigüedad que pudiera corresponder de acuerdo con la normativa vigente.

Cinco. 1. En el año 2017 las retribuciones de los Consejeros Permanentes y del Secretario General del Consejo de Estado quedan establecidas en las siguientes cuantías de sueldo y complemento de destino referidas a doce mensualidades y de complemento específico anual que se devengará de acuerdo con lo establecido en el artículo 26.cuatro.1 de la Ley 51/2007, de 26 de diciembre.

Euros

Sueldo

13.317,12

Complemento de destino

23.276,04

Complemento específico

35.876,94

Las pagas extraordinarias de junio y de diciembre incluirán, cada una de ellas, además de la cuantía del complemento de destino mensual que se perciba de acuerdo con lo dispuesto en el cuadro anterior, la cuantía en concepto de sueldo que se recoge a continuación:

Euros

Sueldo.

717,53

2. El Presidente del Consejo de Estado podrá asignar complemento de productividad a los Consejeros Permanentes y Secretario General del mismo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 22.uno.E) de la presente Ley. La cuantía destinada a los citados cargos experimentará un incremento del 1 por ciento, en términos anuales y homogéneos de número y tipo de cargos, en relación con la asignada a 31 de diciembre de 2016.

3. Además, dichos Altos Cargos percibirán, en su caso, las retribuciones fijadas en los Acuerdos aprobados por el propio órgano en materia de adecuación por el concepto de antigüedad, y si hubieran tenido la condición previa de funcionarios públicos, con independencia de su situación de actividad, jubilación o retiro como funcionarios, tendrán derecho a seguir perfeccionando los trienios reconocidos bajo dicha condición según la normativa en cada caso aplicable y a percibir, en catorce mensualidades, la diferencia resultante por este concepto cuando la cuantía derivada de dicha normativa fuera superior a la aprobada en los referidos Acuerdos.

Artículo 21. Retribuciones de los miembros del Consejo General del Poder Judicial, del Tribunal Constitucional y del Tribunal de Cuentas.

Uno. En el año 2017 las retribuciones de los miembros del Consejo General del Poder Judicial, del Tribunal Constitucional y del Tribunal de Cuentas serán las siguientes:

1. Consejo General del Poder Judicial.

1.1 Aquellos que desempeñen su cargo con carácter exclusivo:

1.1.1 Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder Judicial:

Euros

Sueldo (a percibir en 14 mensualidades)

26.980,24

Otras remuneraciones (a percibir en 12 mensualidades)

105.788,88

Total

132.769,12

1.1.2 Vocal del Consejo General del Poder Judicial:

Euros

Sueldo (a percibir en 14 mensualidades)

28.567,28

Otras remuneraciones (a percibir en 12 mensualidades)

85.938,84

Total

114.506,12

1.1.3 Secretario General del Consejo General del Poder Judicial:

Euros

Sueldo (a percibir en 14 mensualidades)

27.364,82

Otras remuneraciones (a percibir en 12 mensualidades)

84.501,84

Total

111.866,66

1.2 Aquellos vocales que no desempeñan su cargo con carácter exclusivo percibirán las dietas por asistencias al Pleno o las Comisiones sin tener derecho a ninguna otra clase de remuneración por el cargo de Vocal, salvo las indemnizaciones que por razón de servicio les puedan corresponder.

La cuantía global máxima de que dispondrá el Consejo General del Poder Judicial para el abono de tales dietas por asistencias será de 364.368 euros.

2. Tribunal Constitucional.

2.1 Presidente del Tribunal Constitucional:

Euros

Sueldo (a percibir en 14 mensualidades)

42.260,96

Otras remuneraciones (a percibir en 12 mensualidades)

89.609,16

Total

131.870,12

2.2 Vicepresidente del Tribunal Constitucional:

Euros

Sueldo (a percibir en 14 mensualidades)

42.260,96

Otras remuneraciones (a percibir en 12 mensualidades)

82.054,68

Total

124.315,64

2.3 Presidente de Sección del Tribunal Constitucional:

Euros

Sueldo (a percibir en 14 mensualidades)

42.260,96

Otras remuneraciones (a percibir en 12 mensualidades)

76.267,68

Total

118.528,64

2.4 Magistrado del Tribunal Constitucional:

Euros

Sueldo (a percibir en 14 mensualidades)

42.260,96

Otras remuneraciones (a percibir en 12 mensualidades)

70.480,80

Total

112.741,76

2.5 Secretario General del Tribunal Constitucional:

Euros

Sueldo (a percibir en 14 mensualidades)

35.315,98

Otras remuneraciones (a percibir en 12 mensualidades)

63.270,36

Total

98.586,34

3. Tribunal de Cuentas.

3.1 Presidente del Tribunal de Cuentas:

Remuneraciones anuales (a percibir en 14 mensualidades): 114.841,30 euros.

3.2 Presidente de Sección del Tribunal de Cuentas:

Remuneraciones anuales (a percibir en 14 mensualidades): 114.841,30 euros.

3.3 Consejero de Cuentas del Tribunal de Cuentas:

Remuneraciones anuales (a percibir en 14 mensualidades): 114.841,30 euros.

3.4 Secretario General del Tribunal de Cuentas:

Remuneraciones anuales (a percibir en 14 mensualidades): 98.869,96 euros.

Dos. Además de las cantidades derivadas de lo dispuesto en el apartado anterior dichos cargos, excepto los incluidos en el punto 1.2 del mismo, percibirán, en su caso, las retribuciones fijadas en los Acuerdos aprobados por el propio órgano en materia de adecuación por el concepto de antigüedad, y si hubieran tenido la condición previa de funcionarios públicos, con independencia de su situación de actividad, jubilación o retiro como funcionarios, tendrán derecho a seguir perfeccionando los trienios reconocidos bajo dicha condición según la normativa en cada caso aplicable y a percibir, en catorce mensualidades, la diferencia resultante por este concepto cuando la cuantía derivada de dicha normativa fuera superior a la aprobada en los referidos Acuerdos.

Artículo 22. Retribuciones de los funcionarios del Estado incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, en los términos de la disposición final cuarta del EBEP.

Uno. En el año 2017 las retribuciones de los funcionarios serán las siguientes:

A) El sueldo y los trienios que correspondan al Grupo o Subgrupo en que se halle clasificado el Cuerpo o Escala a que pertenezca el funcionario, en las cuantías reflejadas en el artículo 18.cinco.1 de esta Ley.

B) Las pagas extraordinarias, que serán dos al año, una en el mes de junio y otra en el mes de diciembre, y que se devengarán de acuerdo con lo previsto en el artículo 33 de la Ley 33/1987, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1988. Cada una de dichas pagas incluirá las cuantías de sueldo y trienios fijadas en el artículo 18.cinco.2 de esta Ley y del complemento de destino mensual que se perciba.

Cuando los funcionarios hubieran prestado una jornada de trabajo reducida durante los seis meses inmediatos anteriores a los meses de junio o diciembre, el importe de la paga extraordinaria experimentará la correspondiente reducción proporcional.

C) El complemento de destino correspondiente al nivel del puesto de trabajo que se desempeñe, en las siguientes cuantías referidas a doce mensualidades:

Nivel

Importe

Euros

30

11.858,76

29

10.636,80

28

10.189,68

27

9.742,20

26

8.547,00

25

7.583,16

24

7.135,68

23

6.688,80

22

6.241,08

21

5.794,56

20

5.382,60

19

5.107,80

18

4.832,76

17

4.557,96

16

4.283,64

15

4.008,36

14

3.733,92

13

3.458,64

12

3.183,72

11

2.908,80

10

2.634,36

9

2.496,96

8

2.359,08

7

2.221,92

6

2.084,40

5

1.947,00

4

1.740,96

3

1.535,40

2

1.329,12

1

1.123,20

En el ámbito de la docencia universitaria, la cuantía del complemento de destino fijada en la escala anterior podrá ser modificada, en los casos en que así proceda de acuerdo con la normativa vigente, sin que ello implique variación del nivel de complemento de destino asignado al puesto de trabajo.

D) El complemento específico que, en su caso, esté asignado al puesto que se desempeñe, cuya cuantía anual se incrementará en un 1 por ciento respecto de la vigente a 31 de diciembre de 2016, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 18.siete de la presente Ley.

El complemento específico anual se percibirá en catorce pagas iguales de las que doce serán de percibo mensual y dos adicionales, del mismo importe que una mensual, en los meses de junio y diciembre, respectivamente.

Las retribuciones que en concepto de complemento de destino y complemento específico perciban los funcionarios públicos serán, en todo caso, las correspondientes al puesto de trabajo que ocupen en virtud de los procedimientos de provisión previstos en la normativa vigente, sin que las tareas concretas que se realicen puedan amparar que se incumpla lo anterior, con excepción de los supuestos en que dicha normativa les reconoce otras cuantías y, en todo caso, la garantía del nivel del puesto de trabajo regulada en el artículo 21.2 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto y el derecho a percibir las cantidades que correspondan en aplicación del artículo 33.dos de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1991.

E) El complemento de productividad retribuirá el especial rendimiento, la actividad y dedicación extraordinarias y el interés o iniciativa con que se desempeñen los puestos de trabajo.

Cada Departamento ministerial u organismo público determinará, dentro del crédito total disponible, que experimentará un incremento máximo, en términos anuales, del 1 por ciento, respecto al establecido a 31 de diciembre de 2016, las cuantías parciales asignadas a sus distintos ámbitos orgánicos, territoriales, funcionales o de tipo de puesto. Así mismo, determinará los criterios de distribución y de fijación de las cuantías individuales del complemento de productividad, de acuerdo con las siguientes normas:

1.ª La valoración de la productividad deberá realizarse en función de circunstancias objetivas relacionadas con el tipo de puesto de trabajo y el desempeño del mismo y, en su caso, con el grado de participación en la consecución de los resultados u objetivos asignados al correspondiente programa.

2.ª En ningún caso las cuantías asignadas por complemento de productividad durante un período de tiempo originarán derechos individuales respecto de las valoraciones o apreciaciones correspondientes a períodos sucesivos.

F) Las gratificaciones por servicios extraordinarios, que se concederán por los Departamentos ministeriales u Organismos públicos dentro de los créditos asignados a tal fin, que experimentarán un incremento máximo en términos anuales del 1 por ciento, respecto a los asignados a 31 de diciembre de 2016.

Estas gratificaciones tendrán carácter excepcional y solamente podrán ser reconocidas por servicios extraordinarios prestados fuera de la jornada normal de trabajo sin que, en ningún caso, puedan ser fijas en su cuantía ni periódicas en su devengo, ni originar derechos individuales en períodos sucesivos.

G) Se mantienen a título personal las retribuciones del personal del grupo E/agrupaciones profesionales del EBEP, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24.uno.B).b) de la Ley 26/2009, incrementadas en un 1 por ciento respecto a las vigentes a 31 de diciembre de 2016.

Dos. El Ministerio de Hacienda y Función Pública podrá modificar la cuantía de los créditos globales destinados a atender el complemento de productividad, las gratificaciones por servicios extraordinarios y otros incentivos al rendimiento, para adecuarla al número de efectivos asignados a cada programa y al grado de consecución de los objetivos fijados al mismo.

A tal efecto, el Ministro de Hacienda y Función Pública autorizará las cuantías asignadas en concepto de incentivos al rendimiento a los distintos Departamentos ministeriales y Organismos públicos. Si ello implicase cualquier alteración de los créditos consignados en los Presupuestos Generales del Estado, sus efectos económicos estarán condicionados a la aprobación del correspondiente expediente de modificación presupuestaria.

Los Departamentos ministeriales, a su vez, darán cuenta de los criterios de asignación y las cuantías individuales de dichos incentivos al Ministerio de Hacienda y Función Pública, a través de la Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos especificando los criterios de concesión aplicados.

Tres. Los funcionarios interinos incluidos en el ámbito de aplicación del EBEP percibirán las retribuciones básicas, incluidos trienios, correspondientes al grupo o subgrupo en el que esté clasificado el Cuerpo o Escala, en el que hayan sido nombrados como interinos y las retribuciones complementarias que correspondan al puesto de trabajo que desempeñen, excluidas las que estén vinculadas a la condición de funcionario de carrera, o bien las aprobadas por el Ministerio de Hacienda y Función Pública en el caso de los funcionarios interinos que no ocupan puesto, siendo de aplicación a este colectivo lo dispuesto en el párrafo B) del apartado uno de este artículo.

Cuatro. El personal eventual percibirá las retribuciones por sueldo, y pagas extraordinarias correspondientes al grupo o subgrupo de clasificación al que el Ministerio de Hacienda y Función Pública asimile sus funciones y las retribuciones complementarias que correspondan al puesto de trabajo, reservado a personal eventual, que desempeñe, siendo de aplicación a este colectivo lo dispuesto en el párrafo B) del apartado Uno de este artículo.

Los funcionarios de carrera que, en situación de activo o de servicios especiales, ocupen puestos de trabajo reservados a personal eventual percibirán las retribuciones básicas correspondientes a su grupo o subgrupo de clasificación, incluidos trienios, en su caso, y las retribuciones complementarias que correspondan al puesto de trabajo que desempeñen.

Cinco. El complemento de productividad podrá asignarse, en su caso, a los funcionarios interinos, al personal estatutario temporal y al personal eventual, así como a los funcionarios en prácticas, cuando las mismas se realicen desempeñando un puesto de trabajo, siempre que esté autorizada su aplicación a los funcionarios de carrera que desempeñen análogos puestos de trabajo, salvo que dicho complemento esté vinculado a la condición de funcionario de carrera.

Seis. Cuando el nombramiento de funcionarios en prácticas recaiga en funcionarios de carrera de otro Cuerpo o Escala de grupos y/o subgrupos de titulación inferior a aquél en que se aspira a ingresar, durante el tiempo correspondiente al período de prácticas o el curso selectivo, estos seguirán percibiendo los trienios en cada momento perfeccionados computándose dicho tiempo, a efectos de consolidación de trienios y de derechos pasivos, como servido en el nuevo Cuerpo o Escala en el caso de que, de manera efectiva, se adquiera la condición de funcionario de carrera en estos últimos.

Siete. Lo previsto en la presente Ley se aplicará, asimismo, a las retribuciones fijadas en euros que corresponderían en territorio nacional a los funcionarios destinados en el extranjero, sin perjuicio de la sucesiva aplicación de los módulos que procedan en virtud de la normativa vigente.

Artículo 23. Personal laboral del sector público estatal.

Uno. A los efectos de la presente Ley, la masa salarial del personal laboral del sector público estatal será la definida en su artículo 18.cuatro, con el límite de las cuantías informadas favorablemente por el Ministerio de Hacienda y Función Pública a través de la Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos.

Dos. La masa salarial del personal laboral del sector público estatal no podrá experimentar un crecimiento superior al establecido en el artículo 18.dos de esta Ley, sin perjuicio de lo que pudiera derivarse de la consecución de los objetivos asignados a cada Departamento ministerial, Organismo público, resto de entes públicos, sociedades mercantiles estatales, fundaciones del sector público estatal y consorcios participados mayoritariamente por las Administraciones y Organismos que integran el sector público estatal, mediante el incremento de la productividad o modificación de los sistemas de organización del trabajo o clasificación profesional, previo el informe señalado en el apartado anterior.

Tampoco experimentarán incremento superior al establecido en el artículo 18.dos las retribuciones de cualquier otro personal vinculado mediante una relación de carácter laboral no acogido a convenio con independencia de su tipología, modalidad o naturaleza, incluido el personal directivo del sector público.

Tres. El Ministerio de Hacienda y Función Pública, a través de la Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos, autorizará la masa salarial de los Departamentos ministeriales, Organismos, Agencias estatales, entidades públicas empresariales y demás entes públicos y sociedades mercantiles estatales, así como la de las fundaciones del sector público estatal y la de los consorcios participados mayoritariamente por las Administraciones y Organismos que integran el sector público estatal.

La masa salarial autorizada se tendrá en cuenta para determinar, en términos de homogeneidad, los créditos correspondientes a las retribuciones del personal laboral afectado. La autorización de la masa salarial será requisito previo para el comienzo de las negociaciones de convenios o acuerdos colectivos.

Las variaciones de la masa salarial bruta se calcularán en términos anualizados y de homogeneidad para los dos períodos objeto de comparación, tanto en lo que respecta a efectivos de personal y antigüedad del mismo, como al régimen privativo de trabajo, jornada, horas extraordinarias efectuadas y otras condiciones laborales, computándose por separado las cantidades que correspondan a las variaciones en tales conceptos.

En el caso de las sociedades mercantiles y las entidades públicas empresariales, para la determinación de los conceptos de retribución variable o productividad, con independencia de su concreta denominación, operará como límite máximo la cuantía autorizada, por esos mismos conceptos, en la masa salarial de 2013 incrementada en un máximo del 1 por ciento, actualizada en los correspondientes porcentajes de incremento establecidos en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado.

Lo previsto en los párrafos anteriores representa el límite máximo de la masa salarial, cuya distribución y aplicación individual se producirá, en su caso, a través de la negociación colectiva.

Corresponde al Ministro de Hacienda y Función Pública, a propuesta de la Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos, la determinación de la forma, alcance, y los efectos del procedimiento de autorización, regulado en este apartado.

Cuatro. Cuando se trate de personal no sujeto a convenio colectivo, cuyas retribuciones vengan determinadas en todo o en parte mediante contrato individual, deberán comunicarse al Ministerio de Hacienda y Función Pública, a través de la Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos, las retribuciones anualizadas, satisfechas y devengadas durante el año anterior.

Cinco. Las indemnizaciones o suplidos del personal laboral, que se regirán por su normativa específica, no podrán experimentar un crecimiento superior al que se establezca para el personal no laboral de la Administración General del Estado.

Seis. Los Departamentos ministeriales, Organismos, Agencias estatales, entidades públicas empresariales y demás entes públicos y sociedades mercantiles estatales, así como las fundaciones del sector público estatal y los consorcios participados mayoritariamente por las Administraciones y Organismos que integran el sector público estatal, remitirán a la Dirección General de la Función Pública, para su autorización previa, el reconocimiento de créditos horarios y otros derechos sindicales que puedan establecerse en relación con lo previsto en el artículo 10 del Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio. Los acuerdos que hubieran sido adoptados con anterioridad requerirán de dicha aprobación para su aplicación.

El Ministerio de Hacienda y Función Pública determinará la forma, el alcance y efectos del procedimiento de autorización regulado en este apartado.

Artículo 24. Retribuciones del personal de las Fuerzas Armadas.

Uno. En el año 2017 las retribuciones y otras remuneraciones del personal de las Fuerzas Armadas cuyas retribuciones básicas se imputen al artículo 10 de la estructura económica del gasto de los Presupuestos Generales del Estado y de sus Organismos públicos se incrementarán en un 1 por ciento, sin perjuicio de la retribución por antigüedad que pudiera corresponderles. Asimismo, percibirán el complemento de dedicación especial o de productividad que, en su caso, se atribuya a los mismos por el titular del Departamento, dentro de los créditos previstos para tal fin. La cuantía de tales créditos destinada al personal citado se incrementará en un 1 por ciento respecto de la asignada a 31 de diciembre de 2016 en términos anuales y homogéneos de número y tipo de cargos.

Dos. En el año 2017 las retribuciones a percibir por los militares profesionales contemplados en la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la carrera militar, no incluidos en el apartado anterior, serán las siguientes:

A) El sueldo y los trienios, excluidos éstos en los casos en que la normativa así lo prevea, que correspondan al grupo o subgrupo de equivalencia a efectos retributivos en que se halle clasificado el empleo correspondiente, en la cuantía establecida en el artículo 18.cinco.1.

B) Las pagas extraordinarias, que serán dos al año, incorporarán, cada una de ellas, las cuantías de sueldo y trienios fijadas en el artículo 18.cinco.2 de esta Ley, en función del grupo o subgrupo que corresponda al empleo y el complemento de empleo mensual que se perciba.

La valoración y devengo de los trienios, en su caso, y de las pagas extraordinarias se efectuará de acuerdo con la normativa específica aplicable a este personal y, supletoriamente, con la normativa de los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, en los términos del EBEP.

C) El complemento de empleo, el complemento específico y restantes retribuciones que pudieran corresponder, que se incrementarán en un 1 por ciento respecto de los vigentes a 31 de diciembre de 2016, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 18.siete de esta Ley.

D) El complemento de dedicación especial, incluido el concepto de atención continuada, y la gratificación por servicios extraordinarios, cuyas cuantías serán determinadas por el Ministro de Defensa dentro de los créditos que se asignen para cada una de estas finalidades; estos créditos experimentarán un incremento máximo del 1 por ciento respecto a los establecidos a 31 de diciembre de 2016 en términos anuales.

El Ministerio de Hacienda y Función Pública podrá modificar la cuantía de los créditos destinados a atender la dedicación especial y la gratificación por servicios extraordinarios, para adecuarla al número de efectivos asignados a cada programa y al grado de consecución de los objetivos fijados al mismo.

A tal efecto, el Ministro de Hacienda y Función Pública autorizará las cuantías asignadas en concepto de incentivos al rendimiento. Si ello implicase cualquier alteración de los créditos consignados en los Presupuestos Generales del Estado, sus efectos económicos estarán condicionados a la aprobación del correspondiente expediente de modificación presupuestaria.

En ningún caso, las cuantías asignadas por complemento de dedicación especial o por gratificación por servicios extraordinarios originarán derechos individuales respecto de valoraciones o apreciaciones correspondientes a períodos sucesivos.

E) El incentivo por años de servicio, cuyas cuantías y requisitos, para su percepción, serán fijados por el Ministro de Defensa, previo informe favorable del Ministerio de Hacienda y Función Pública a través de la Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos.

Tres. Cuando el Ministerio de Defensa haya suscrito conciertos con las Universidades para la utilización de las Instituciones sanitarias del Departamento según las bases establecidas para el régimen de los mismos en el Real Decreto 1652/1991, de 11 de octubre, el personal militar médico y sanitario que ocupe puestos de trabajo en dichos centros, con la condición de plazas vinculadas, percibirá las retribuciones básicas que le correspondan y, en concepto de retribuciones complementarias, los complementos de destino, específico y de productividad en las cuantías establecidas en aplicación de la base decimotercera.ocho, 4, 5 y 6.a) y b) del citado Real Decreto.

Dicho personal podrá percibir, asimismo, la ayuda para vestuario, y el complemento de dedicación especial en concepto de atención continuada, según lo establecido en el apartado D) del número anterior, así como las pensiones por recompensas y las prestaciones familiares que pudieran corresponderles.

Cuatro. Los miembros de las Fuerzas Armadas que ocupen puestos de trabajo incluidos en las relaciones de puestos de trabajo del Ministerio o sus Organismos autónomos, percibirán las retribuciones básicas correspondientes a su empleo militar y las complementarias asignadas al puesto que desempeñen, de acuerdo con las cuantías establecidas en la presente Ley para los funcionarios del Estado incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, en los términos de la disposición final cuarta del EBEP, sin perjuicio de continuar percibiendo las pensiones y gratificaciones que sean consecuencia de recompensas militares así como la ayuda para vestuario en la misma cuantía y condiciones que el resto del personal de las Fuerzas Armadas.

Lo dispuesto en el presente artículo debe entenderse sin perjuicio de la regulación específica que para determinados conceptos y personal de las Fuerzas Armadas se establece en la normativa vigente.

Artículo 25. Retribuciones del personal del Cuerpo de la Guardia Civil.

Uno. En el año 2017 las retribuciones y otras remuneraciones del personal del Cuerpo de la Guardia Civil cuyas retribuciones básicas se imputen al artículo 10 de la estructura económica del gasto de los Presupuestos Generales del Estado experimentarán un incremento del 1 por ciento respecto a las vigentes a 31 de diciembre de 2016, sin perjuicio de la retribución por antigüedad que pudiera corresponderles. Asimismo, percibirán el complemento de productividad que, en su caso, se atribuya a los mismos por el titular del Departamento, dentro de los créditos previstos para este fin. La cuantía de tales créditos destinada al personal citado experimentará un incremento del 1 por ciento respecto de la asignada a 31 de diciembre de 2016 en términos anuales y homogéneos de número y tipo de cargos.

Dos. En el año 2017 las retribuciones a percibir por el personal del Cuerpo de la Guardia Civil no incluido en el apartado anterior serán las siguientes:

A) El sueldo y los trienios que correspondan al Grupo o Subgrupo de equivalencia, a efectos retributivos, en que se halle clasificado el empleo correspondiente, en la cuantía establecida en el artículo 18.cinco.1 de esta Ley.

B) Las pagas extraordinarias, que serán dos al año, incorporarán, cada una de ellas, las cuantías de sueldo y trienios fijadas en el artículo 18.cinco.2 de esta Ley, en función del Grupo o Subgrupo que corresponda al empleo que se ostente y el complemento de destino mensual que se perciba.

La valoración y devengo de los trienios y de las pagas extraordinarias se efectuará de acuerdo con la normativa aplicable a este personal y, supletoriamente, con la normativa de los funcionarios públicos incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, en los términos del EBEP.

C) Las retribuciones complementarias de carácter fijo y periódico, que se incrementarán un 1 por ciento respecto de las vigentes a 31 de diciembre de 2016, sin perjuicio, en su caso, de lo previsto en el artículo 18.siete de esta Ley.

D) El complemento de productividad y las gratificaciones por servicios extraordinarios se regirán por las normas establecidas para los funcionarios del Estado incluidos en el ámbito de aplicación del artículo 22 de esta Ley determinándose sus cuantías por el Ministerio del Interior dentro de los créditos que se asignen para cada una de estas finalidades. Dichos créditos experimentarán un incremento máximo del 1 por ciento respecto al asignado a 31 de diciembre de 2016, en términos anuales.

Artículo 26. Retribuciones del personal del Cuerpo Nacional de Policía.

Uno. En el año 2017 las retribuciones y otras remuneraciones del personal del Cuerpo Nacional de Policía cuyas retribuciones básicas se imputen al artículo 10 de la estructura económica del gasto de los Presupuestos Generales del Estado y de sus organismos públicos experimentarán un incremento del 1 por ciento respecto a las vigentes a 31 de diciembre de 2016, sin perjuicio de la retribución por antigüedad que pudiera corresponderles. Asimismo, percibirán el complemento de productividad que, en su caso, se atribuya a los mismos por el titular del Departamento, dentro de los créditos previstos para tal fin. La cuantía de tales créditos destinada a este personal experimentará un incremento del 1 por ciento respecto de la asignada a 31 de diciembre de 2016 en términos anuales y homogéneos de número y tipo de cargos.

Dos. En el año 2017 las retribuciones de los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía no incluidos en el apartado anterior serán las siguientes:

A) El sueldo y los trienios que correspondan al Grupo o Subgrupo de equivalencia, en que se halle clasificada, a efectos económicos, la categoría correspondiente, en la cuantía establecida en el artículo 18.cinco.1 de esta Ley.

B) Las pagas extraordinarias, que serán dos al año, incorporarán, cada una de ellas, las cuantías de sueldo y trienios fijadas en el artículo 18.cinco.2 de esta Ley, en función del Grupo o Subgrupo que corresponda a la categoría que se ostente, y el complemento de destino mensual que se perciba.

La valoración y devengo de los trienios y de las pagas extraordinarias se efectuará de acuerdo con la normativa aplicable a este personal y, supletoriamente, con la normativa de los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, en los términos del EBEP.

C) Las retribuciones complementarias de carácter fijo y periódico, que se incrementarán en un 1 por ciento respecto de las vigentes a 31 de diciembre de 2016, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 18.siete de esta Ley.

D) El complemento de productividad y las gratificaciones por servicios extraordinarios se regirán por las normas establecidas para los funcionarios del Estado incluidos en el artículo 22 de esta Ley determinándose sus cuantías por el Ministerio del Interior dentro de los créditos que se asignen para cada una de estas finalidades. Dichos créditos experimentarán un incremento máximo del 1 por ciento respecto al asignado a 31 de diciembre de 2016, en términos anuales.

Artículo 27. Retribuciones de los miembros de las Carreras Judicial y Fiscal, del Cuerpo de Letrados de la Administración de Justicia y de los Cuerpos al servicio de la Administración de Justicia.

Uno. En el año 2017, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18.dos de esta Ley, las retribuciones de los miembros de las carreras judicial y fiscal serán las siguientes:

1. El sueldo, a que se refieren los anexos I y IV, respectivamente, de la Ley 15/2003, de 26 de mayo, reguladora del régimen retributivo de las carreras judicial y fiscal, queda establecido para el año 2017, en las siguientes cuantías, referidas a doce mensualidades:

Euros

Carrera Judicial

Presidente de la Audiencia Nacional (no magistrado del Tribunal Supremo)

24.418,44

Presidente de Sala de la Audiencia Nacional (no magistrado del Tribunal Supremo)

23.132,76

Presidente del Tribunal Superior de Justicia

23.573,28

Magistrado

20.954,76

Juez

18.334,92

Carrera Fiscal

Fiscal Superior de la Comunidad Autónoma

23.573,28

Fiscal

20.954,76

Abogado Fiscal

18.334,92

2. La retribución por antigüedad o trienios que, en su caso, corresponda.

3. Las pagas extraordinarias, que se devengarán de acuerdo con la normativa aplicable a los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, en los términos de la Disposición final cuarta del EBEP, serán dos al año por un importe, cada una de ellas, de una mensualidad del sueldo, antigüedad o trienios, según el caso, y la cuantía que se señala en el anexo X de la Ley 39/2010, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2011, en los valores vigentes a 31 de diciembre de 2016 incrementados como máximo en el 1 por ciento.

4. Las retribuciones complementarias y las variables y especiales de los miembros de las carreras judicial y fiscal que se incrementarán en un 1 por ciento respecto de las vigentes a 31 de diciembre de 2016.

El crédito total destinado a las retribuciones variables por objetivos de los miembros de las carreras judicial y fiscal señaladas en el Capítulo III del Título I y en el Título II de la Ley 15/2003, reguladora del régimen retributivo de las carreras judicial y fiscal, no podrá exceder del 5 por ciento de la cuantía global de las retribuciones fijas de los miembros de las carreras judicial y fiscal, respectivamente.

5. Lo establecido en este apartado se entiende sin perjuicio de lo previsto en el artículo 9.2 de la precitada Ley 15/2003.

Dos. Los Fiscales que, en desarrollo de la Ley 24/2007, de 9 de octubre, por la que se modifica la Ley 50/1981, de 30 de diciembre, reguladora del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal, sean nombrados Fiscales Jefes de una Fiscalía de Área creada donde exista una sección de la Audiencia Provincial en sede distinta de la capital de provincia, percibirán el complemento de destino por el criterio de grupo de población correspondiente a los Fiscales destinados en la Sede de la Fiscalía Provincial y el complemento de destino en concepto de representación, el complemento específico y la cuantía a incluir en pagas extraordinarias que corresponden a un destino de Teniente Fiscal de Fiscalía Provincial.

Los restantes Fiscales Jefes de una Fiscalía de Área percibirán el complemento específico correspondiente a un destino de Teniente Fiscal de Fiscalía Provincial.

Los Fiscales Jefe y Tenientes Fiscales de la Fiscalía Provincial percibirán las retribuciones complementarias y la cuantía a incluir en pagas extraordinarias que hubieran correspondido a los Fiscales Jefe y Tenientes Fiscales de la Audiencia Provincial, respectivamente.

El Teniente Fiscal de la Secretaría Técnica de la Fiscalía General del Estado percibirá las retribuciones complementarias y la cuantía a incluir en pagas extraordinarias que corresponden al Teniente Fiscal Inspector de la Fiscalía General del Estado.

Los Fiscales adscritos a Fiscales de Sala de la Fiscalía General del Estado y los Fiscales de la Unidad de Apoyo de la Fiscalía General del Estado percibirán en concepto de complemento específico el correspondiente a los Fiscales de la Secretaría Técnica de la Fiscalía General del Estado.

Los Fiscales Decanos de secciones territoriales de Fiscalía Provincial percibirán, en concepto de complemento específico, el correspondiente a los Fiscales Coordinadores.

Los Fiscales Decanos de secciones especializadas percibirán las retribuciones complementarias y paga extraordinaria correspondientes a los Fiscales Decanos de secciones territoriales.

Los Fiscales de la categoría segunda, no coordinadores, de las Fiscalías de Comunidad Autónoma, incluidos los de las secciones territoriales de dichas fiscalías, percibirán el complemento de destino y la cuantía a incluir en la paga extraordinaria correspondientes a los Tenientes Fiscales de Fiscalía de Comunidad Autónoma, salvo en aquellas Comunidades Autónomas en que la Fiscalía no esté disgregada orgánicamente en Fiscalía de la Comunidad Autónoma y Fiscalía Provincial de la provincia donde tenga su sede.

Tres. En el año 2017, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18.Dos de esta Ley, las retribuciones de los miembros del Cuerpo de Letrados de la Administración de Justicia y de los Cuerpos al servicio de la Administración de Justicia serán las siguientes:

1. El sueldo, de acuerdo con el detalle que a continuación se refleja, y la retribución por antigüedad o trienios que, en su caso, les corresponda.

a) El sueldo de los miembros del Cuerpo de Letrados de la Administración de Justicia queda establecido para el año 2017 en las siguientes cuantías, referidas a doce mensualidades:

Euros

Letrados de la Administración de Justicia de primera categoría

18.334,92

Letrados de la Administración de Justicia de segunda categoría

17.426,88

Letrados de la Administración de Justicia de tercera categoría

16.191,24

b) El sueldo de los funcionarios de los Cuerpos al servicio de la Administración de Justicia queda establecido para el año 2017 en las siguientes cuantías, referidas a doce mensualidades:

Euros

Médicos Forenses y Facultativos del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses

15.715,92

Gestión Procesal y Administrativa

13.570,80

Tramitación Procesal y Administrativa

11.154,12

Auxilio Judicial

10.117,32

Técnicos Especialistas del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses

13.570,80

Ayudantes Laboratorio del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses

11.154,12

c) Los trienios perfeccionados con anterioridad a 1 de enero de 2004, en los Cuerpos al servicio de la Administración de Justicia declarados a extinguir por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, quedan establecidos para el año 2017, en las siguientes cuantías referidas a doce mensualidades:

Euros

Cuerpo de Oficiales.

543,36

Cuerpo de Auxiliares.

418,92

Cuerpo de Agentes Judiciales.

361,68

Cuerpo de Técnicos Especialistas.

543,36

Cuerpo de Auxiliares de Laboratorio.

418,92

Cuerpo de Agentes de Laboratorio a extinguir.

361,68

Cuerpo de Secretarios de Juzgados de Paz de municipios con más de 7.000 habitantes, a extinguir.

611,28

Los trienios perfeccionados con anterioridad a 1 de enero de 1995 por el personal encuadrado en los Cuerpos de Médicos Forenses y Técnicos Facultativos, quedan establecidos para el año 2017 en 655,20 euros anuales, referidos a doce mensualidades.

2. Las pagas extraordinarias, que se devengarán de acuerdo con la normativa aplicable a los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, en los términos de la disposición final cuarta del EBEP, serán dos al año por un importe, cada una de ellas, de una mensualidad del sueldo, antigüedad o trienios, según el caso, y la cuantía complementaria que se señala en el anexo XI de la Ley 39/2010, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2011, en los valores vigentes a 31 de diciembre de 2016, incrementados como máximo en un 1 por ciento.

3.a) El complemento general de puesto para los puestos adscritos a los funcionarios del Cuerpo de Letrados de la Administración de Justicia, cuando les resulte de aplicación el Real Decreto 2033/2009, de 30 de diciembre, queda establecido para el año 2017 en las siguientes cuantías, referidas a doce mensualidades:

Euros

Puestos de tipo I

16.431,36

Puestos de tipo II

14.034,96

Puestos de tipo III

13.400,28

Puestos de tipo IV

13.299,12

Puestos de tipo V

9.616,80

Las restantes retribuciones complementarias, variables y especiales de los funcionarios del párrafo anterior, se incrementarán en un 1 por ciento respecto de las vigentes a 31 de diciembre de 2016, sin perjuicio, en su caso, de lo previsto en el artículo 18.siete de esta Ley.

Los miembros del Cuerpo de Letrados de la Administración de Justicia que ocupen puestos distintos de los señalados en el primer párrafo de este número 3.a) percibirán las retribuciones complementarias, variables y especiales establecidas en el Real Decreto 1130/2003, de 5 de septiembre, incrementadas en un 1 por ciento respecto de las vigentes a 31 de diciembre de 2016.

3.b) El complemento general de puesto para los puestos adscritos a los funcionarios de los Cuerpos al servicio de la Administración de Justicia, a que se refiere el apartado tres.1.b) de este mismo artículo, de conformidad con lo previsto en el Real Decreto 1033/2007, de 20 de julio, queda establecido para el año 2017 en las cuantías siguientes, referidas a doce mensualidades:

Tipo

Subtipo

Euros

Gestión Procesal y Administrativa y Técnicos Especialistas del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses.

I

A

4.063,08

I

B

4.853,52

II

A

3.741,00

II

B

4.531,44

III

A

3.580,08

III

B

4.370,52

IV

C

3.419,16

IV

D

3.580,44

Tramitación Procesal y Administrativa y Ayudantes de Laboratorio del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses.

I

A

3.526,56

I

B

4.317,12

II

A

3.204,72

II

B

3.995,16

III

A

3.043,68

III

B

3.834,12

IV

C

2.882,76

Auxilio judicial.

I

A

2.770,20

I

B

3.560,64

II

A

2.448,00

II

B

3.238,68

III

A

2.287,08

III

B

3.077,64

IV

C

2.126,16

Médicos Forenses y Facultativos del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses.

I

19.186,56

II

18.939,00

III

18.691,32

Escala a extinguir de Gestión Procesal y Administrativa, procedentes del Cuerpo de Secretarios de Juzgados de Municipios de más de 7.000 habitantes.

5.188,32

Las restantes retribuciones complementarias, variables y especiales de los funcionarios a que se refiere el párrafo anterior se incrementarán en un 1 por ciento respecto de las vigentes a 31 de diciembre de 2016, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 18.siete de esta Ley.

4. En las retribuciones complementarias a que se hace referencia en los números 3.a) y 3.b) anteriores, se entenderán incluidas las cantidades que, en cada caso, se reconocen, en concepto de paga adicional complementaria en el apartado segundo del Acuerdo del Consejo de Ministros de 8 de mayo de 2009, publicado por Orden 1230/2009, de 18 de mayo, del Ministerio de la Presidencia.

Cuatro. En el año 2017 las retribuciones básicas y complementarias correspondientes a los funcionarios a que se refiere el artículo 624 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, se incrementarán en un 1 por ciento respecto a las vigentes a 31 de diciembre de 2016, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 18.siete de esta Ley.

Cinco. En el año 2017 las retribuciones de los miembros del Poder Judicial y del Ministerio Fiscal serán las siguientes:

1. Vicepresidente del Tribunal Supremo:

Euros

Sueldo (a percibir en 14 mensualidades)

30.400,44

Otras remuneraciones (a percibir en 12 mensualidades)

88.401,84

Total

118.802,28

Presidentes de Sala del Tribunal Supremo y Presidente de la Audiencia Nacional (Magistrados del Tribunal Supremo):

Euros

Sueldo (a percibir en 14 mensualidades)

28.071,40

Otras remuneraciones (a percibir en 12 mensualidades)

83.915,04

Total

111.986,44

Magistrados del Tribunal Supremo y Presidentes de Sala de la Audiencia Nacional (Magistrados del Tribunal Supremo):

Euros

Sueldo (a percibir en 14 mensualidades)

26.594,12

Otras remuneraciones (a percibir en 12 mensualidades)

82.478,28

Total

109.072,40

2. Fiscal General del Estado: 116.127,24 euros a percibir en doce mensualidades sin derecho a pagas extraordinarias.

Teniente Fiscal del Tribunal Supremo:

Euros

Sueldo (a percibir en 14 mensualidades)

28.071,40

Otras remuneraciones (a percibir en 12 mensualidades)

83.915,04

Total

111.986,44

Fiscal Jefe Inspector, Fiscal Jefe de la Fiscalía ante el Tribunal Constitucional y Fiscal Jefe de la Fiscalía de la Audiencia Nacional:

Euros

Sueldo (a percibir en 14 mensualidades)

26.594,12

Otras remuneraciones (a percibir en 12 mensualidades)

83.915,04

Total.

110.509,16

Fiscales Jefes de la Fiscalía del Tribunal de Cuentas, de la Secretaría Técnica y de la Unidad de Apoyo del Fiscal General del Estado y de las Fiscalías especiales Antidroga y contra la corrupción y la criminalidad organizada y Fiscales de Sala del Tribunal Supremo:

Euros

Sueldo (a percibir en 14 mensualidades)

26.594,12

Otras remuneraciones (a percibir en 12 mensualidades)

82.478,28

Total

109.072,40

3. Los miembros del Poder Judicial a que se refieren los números anteriores de este apartado, percibirán catorce mensualidades de la retribución por antigüedad o trienios, en su caso, que les corresponda. Asimismo, percibirán dos pagas al año, en junio y diciembre, por la cuantía, cada una de las mismas, que se detalla a continuación:

Miembros del Poder Judicial

Cuantía en euros

Vicepresidente del Tribunal Supremo

7.366,82

Presidentes de Sala del Tribunal Supremo y Presidente de la Audiencia Nacional (Magistrados del Tribunal Supremo

6.992,92

Magistrados del Tribunal Supremo y Presidentes de Sala de la Audiencia Nacional (Magistrados del Tribunal Supremo)

6.873,19

Dichas cuantías se devengarán de acuerdo con la normativa sobre pagas extraordinarias aplicable a los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto.

4. Los miembros del Ministerio Fiscal a que se refieren los números anteriores de este apartado, a excepción del Fiscal General del Estado que se regula en el párrafo siguiente, percibirán catorce mensualidades de la retribución por antigüedad o trienios, en su caso, que les corresponda. Asimismo, percibirán dos pagas al año por la cuantía que se detalla, para cada uno de los cargos, en el anexo X de la Ley 39/2010, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2011, en los valores vigentes a 31 de diciembre de 2016, incrementados como máximo en el 1 por ciento.

Dichas cuantías se devengarán de acuerdo con la normativa sobre pagas extraordinarias aplicable a los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto.

El Fiscal General del Estado percibirá, además de la cuantía señalada en el número 2 de este apartado, 14 mensualidades de la retribución por antigüedad o trienios, en su caso, que le corresponda y la derivada de la aplicación del artículo 32.cuatro, número 3, párrafo segundo, de la Ley 51/2007, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2008, vigentes a 31 de diciembre de 2016 incrementadas en el 1 por ciento.

5. El sueldo y las retribuciones complementarias de los miembros del Poder Judicial y del Ministerio Fiscal a los que se refieren los puntos 1 y 2 del presente apartado, serán las establecidas en los mismos y en el punto 3 y 4, respectivamente, del mismo apartado, quedando excluidos, a estos efectos, del ámbito de aplicación de la Ley 15/2003, de 26 de mayo, reguladora del régimen retributivo de las carreras judicial y fiscal, sin perjuicio del derecho al devengo de las retribuciones especiales que les pudieran corresponder en las cuantías vigentes a 31 de diciembre de 2016 incrementadas en el 1 por ciento.

Seis. Cuando el personal comprendido en este artículo tenga reconocidos trienios en Cuerpos o Escalas a los que resulte de aplicación lo establecido en el artículo 18, apartado Cinco de esta Ley, con objeto de posibilitar, si procede, la percepción de las pagas extraordinarias de trienios o antigüedad en la cuantía de una mensualidad ordinaria de dichos conceptos, se podrá distribuir en catorce pagos de igual cuantía el importe anual total por los trienios (y/o antigüedad) reconocidos en los citados Cuerpos o Escalas, constituido por los trienios (y/o antigüedad) referidos a doce mensualidades más las pagas extraordinarias por trienios (y/o antigüedad). En este caso, las cuantías anuales referidas a doce mensualidades ordinarias más dos extraordinarias se recogen a continuación:

Grupo/Subgrupo EBEP

Trienios (euros)

A1

575,94

A2

477,50

B. .

427,52

C1

368,58

C2

255,42

E (Ley 30/1984) y Agrupaciones Profesionales (EBEP).

192,50

Artículo 28. Retribuciones del personal estatutario y del personal de la Seguridad Social no estatutario.

Uno. En el año 2017 las retribuciones del personal funcionario de la Administración de la Seguridad Social, ya homologado con el resto del personal de la Administración General del Estado, serán las establecidas en el artículo 23 de esta Ley.

Dos. En el año 2017 el personal incluido en el ámbito de aplicación del Real Decreto-Ley 3/1987, de 11 de septiembre, sobre retribuciones del personal estatutario del Instituto Nacional de la Salud, percibirá las retribuciones básicas y el complemento de destino, en las cuantías señaladas para dichos conceptos retributivos en el artículo 22.uno.A), B) y C) de esta Ley, sin perjuicio de lo establecido en la Disposición transitoria segunda, dos, de dicho Real Decreto-Ley de que la cuantía anual del complemento de destino, fijado en la letra C) del citado artículo 22.uno se satisfaga en catorce mensualidades.

A los efectos de la aplicación, para el citado personal estatutario, de lo dispuesto en el artículo 22.uno.B) de la presente Ley, la cuantía del complemento de destino correspondiente a cada una de las pagas extraordinarias se hará efectiva también en catorce mensualidades, calculándose dicha cuantía en una dozava parte de los correspondientes importes por niveles señalados en el artículo 22.uno.C).

El importe de las retribuciones correspondientes a los complementos específico y de atención continuada que, en su caso, estén fijados al referido personal, experimentará un incremento del 1 por ciento respecto de las vigentes a 31 de diciembre de 2016, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 18.siete de esta Ley.

La cuantía individual del complemento de productividad se determinará conforme a los criterios señalados en el artículo 2.tres.c) y disposición transitoria tercera del Real Decreto-Ley 3/1987, y en las demás normas dictadas en su desarrollo.

Tres. En el año 2017 las retribuciones del restante personal funcionario y estatutario del ámbito de aplicación de este artículo experimentarán un incremento del 1 por ciento respecto de las vigentes a 31 de diciembre de 2016.

CAPÍTULO III
Otras disposiciones en materia de régimen del personal activo
Artículo 29. Prohibición de ingresos atípicos.

Los empleados públicos comprendidos dentro del ámbito de aplicación de la presente Ley, con excepción de aquéllos sometidos al régimen de arancel, no podrán percibir participación alguna de los tributos, comisiones u otros ingresos de cualquier naturaleza, que correspondan a la Administración o a cualquier poder público como contraprestación de cualquier servicio o jurisdicción, ni participación o premio en multas impuestas aun cuando estuviesen normativamente atribuidas a los mismos, debiendo percibir únicamente las remuneraciones del correspondiente régimen retributivo, y sin perjuicio de lo que resulte de la aplicación del sistema de incompatibilidades y de lo dispuesto en la normativa específica sobre disfrute de vivienda por razón del trabajo o cargo desempeñado.

Artículo 30. Recompensas, cruces, medallas y pensiones de mutilación.

Uno. En el año 2017 las cuantías a percibir por los conceptos de recompensas, cruces, medallas y pensiones de mutilación experimentarán un incremento del 1 por ciento respecto de las reconocidas a 31 de diciembre de 2016.

Dos. La Cruz Laureada de San Fernando y la Medalla Militar individual se regirán por su legislación especial.

Tres. La Cruz a la Constancia y las diferentes categorías de la Real y Militar Orden de San Hermenegildo se regirán por lo establecido en el Real Decreto 1189/2000, de 23 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de la Real y Militar Orden de San Hermenegildo.

Artículo 31. Otras normas comunes.

Uno. El personal contratado administrativo y los funcionarios de Cuerpos de Sanitarios Locales, así como el personal cuyas retribuciones en 2016 no correspondieran a las establecidas con carácter general en el Título III de la Ley 48/2015, de 29 de octubre, de Presupuestos Generales del Estado para 2016, y no les fueran de aplicación las establecidas expresamente en el mismo título de la presente Ley, continuarán percibiendo, durante el año 2017, las retribuciones vigentes a 31 de diciembre de 2016, con un incremento del 1 por ciento.

Dos. En la Administración General del Estado, sus Organismos autónomos y Agencias estatales, en los casos de adscripción de un funcionario sujeto a un régimen retributivo distinto del correspondiente al puesto de trabajo al que se le adscribe, dicho funcionario percibirá las retribuciones que correspondan al puesto de trabajo que desempeñe, previa la oportuna asimilación de las retribuciones básicas que se autorice por el Ministerio de Hacienda y Función Pública, a través de la Secretarías de Estado de Presupuestos y Gastos y de Función Pública, a propuesta de los Departamentos ministeriales interesados.

A los solos efectos de la asimilación a que se refiere el párrafo anterior, se podrá autorizar que la cuantía de la retribución por antigüedad sea la que proceda de acuerdo con el régimen retributivo de origen del funcionario.

Tres. Las indemnizaciones por razón del servicio seguirán percibiéndose en las cuantías vigentes en 2016.

Artículo 32. Requisitos para la determinación o modificación de retribuciones del personal laboral y no funcionario.

Uno. Será preciso informe favorable del Ministerio de Hacienda y Función Pública para proceder a determinar o modificar las condiciones retributivas del personal laboral y no funcionario al servicio de:

a) La Administración General del Estado y sus Organismos autónomos.

b) Las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social.

c) Las Agencias estatales, de conformidad con su normativa específica.

d) Las restantes entidades públicas empresariales y el resto de los organismos y entes públicos, en las condiciones y por los procedimientos que al efecto se establezcan por la Comisión Interministerial de Retribuciones, atendiendo a las características específicas de aquéllas.

Dos. Se entenderá por determinación o modificación de condiciones retributivas del personal no funcionario, las siguientes actuaciones:

a) Determinación de las retribuciones de puestos de nueva creación.

b) Firma de Convenios colectivos, acuerdos o instrumentos similares suscritos por los organismos citados en el apartado uno anterior, así como sus revisiones y las adhesiones o extensiones a los mismos.

c) Aplicación del Convenio Único para el personal laboral de la Administración del Estado y de los Convenios colectivos de ámbito sectorial, así como sus revisiones y las adhesiones o extensiones a los mismos.

d) Fijación de retribuciones mediante contrato individual, ya se trate de personal fijo o contratado por tiempo determinado, cuando no vengan reguladas en todo o en parte mediante convenio colectivo, con excepción del personal temporal sujeto a la relación laboral de carácter especial regulada en el artículo 2, apartado 1, letra e), del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre. No obstante, se deberá facilitar información de las retribuciones de este último personal al Ministerio de Hacienda y Función Pública. Se exceptúa, igualmente, la fijación de las retribuciones del personal al que se refiere el Real Decreto 451/2012, de 5 de marzo, por el que se regula el régimen retributivo de los máximos responsables y directivos en el sector público empresarial y otras entidades, que se atendrá a lo dispuesto en dicha norma.

e) Otorgamiento de cualquier clase de mejoras salariales de tipo unilateral, con carácter individual o colectivo, aunque se deriven de la aplicación extensiva del régimen retributivo de los funcionarios públicos.

f) Determinación de las retribuciones correspondientes al personal contratado en el exterior.

Tres. El informe citado en el apartado uno de este artículo afectará a todos los Organismos, Entidades y Agencias señalados en las letras a), b), c) y, para los del apartado d) en los términos en que se determine por la Comisión Interministerial de Retribuciones, y será emitido por el procedimiento y con el alcance previsto en los puntos siguientes:

1. Los organismos afectados remitirán al Ministerio de Hacienda y Función Pública el correspondiente proyecto, con carácter previo a su acuerdo o firma en el caso de los convenios colectivos o contratos individuales, acompañando la valoración de todos sus aspectos económicos.

2. El informe, que en el supuesto de proyectos de convenios colectivos, acuerdos o instrumentos similares, será evacuado en el plazo máximo de quince días a contar desde la fecha de recepción del proyecto y de su valoración, versará sobre todos aquellos extremos de los que se deriven consecuencias directas o indirectas en materia de gasto público, tanto para el año corriente como para ejercicios futuros y, especialmente, en lo que se refiere a la determinación de la masa salarial correspondiente y al control de su crecimiento, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 23 de esta Ley.

Cuatro. El Ministerio de Hacienda y Función Pública, determinará y, en su caso, actualizará las retribuciones del personal laboral en el exterior de acuerdo con las circunstancias específicas de cada país.

Cinco. Serán nulos de pleno derecho los acuerdos adoptados en esta materia con omisión del trámite de informe o en contra de un informe desfavorable, así como los pactos que impliquen crecimientos salariales para ejercicios sucesivos contrarios a los que determinen las futuras Leyes de Presupuestos Generales del Estado.

No podrán autorizarse gastos derivados de la aplicación de las retribuciones sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente artículo.

Seis. Sin perjuicio de lo establecido en los apartados anteriores, en el caso de las sociedades mercantiles estatales, las entidades públicas empresariales, las fundaciones del sector público estatal, los consorcios que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 120 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, se encuentran adscritos al sector público estatal, las Mutuas Colaboradoras con la Seguridad Social y sus centros mancomunados, y otras entidades estatales de derecho público, será preceptivo informe de la Comisión de Seguimiento de la Negociación Colectiva de las Empresas Públicas, presidida por el titular de la Secretaria de Estado de Presupuestos y Gastos, de conformidad con lo que establezca la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos.

Serán nulos de pleno derecho los acuerdos adoptados en esta materia con omisión del trámite de informe o en contra del informe de la Comisión de Seguimiento de la Negociación Colectiva de las Empresas Públicas.

Igualmente, el Banco de España informará a la Comisión de Seguimiento de la Negociación Colectiva de las Empresas Públicas, con carácter previo, tanto del inicio de la negociación de un convenio o acuerdo colectivo, como de cualquier propuesta de acuerdo que vaya a ser remitida a la representación de los trabajadores, así como de los convenios o acuerdos alcanzados.

Artículo 33. Contratación de personal laboral con cargo a los créditos de inversiones.

Uno. Los Departamentos ministeriales, Organismos autónomos, Agencias estatales, Entidades gestoras de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social podrán formalizar, con cargo a los respectivos créditos de inversiones, contrataciones de personal de carácter temporal para la realización de obras o servicios, siempre que se dé la concurrencia de los requisitos señalados en el artículo 19.dos y de los siguientes:

a) Que la contratación tenga por objeto la ejecución de obras por administración directa y con aplicación de la legislación de contratos del Estado, o la realización de servicios que tengan la naturaleza de inversiones.

b) Que tales obras o servicios correspondan a inversiones previstas y aprobadas en los Presupuestos Generales del Estado.

c) Que las obras o servicios no puedan ser ejecutados con el personal fijo de plantilla y no exista disponibilidad suficiente en el crédito presupuestario destinado a la contratación de personal.

Dos. La contratación podrá exceder del ejercicio presupuestario cuando se trate de obras o servicios que hayan de exceder de dicho ejercicio y correspondan a proyectos de inversión de carácter plurianual que cumplan los requisitos que para éstos se prevé en el artículo 47 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, o en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado.

Tres. Los contratos habrán de ser informados, con carácter previo a su formalización, por la Abogacía del Estado en el Departamento, organismo o entidad, o en su caso por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, que, en especial, se pronunciará sobre la modalidad de contratación utilizada y la observancia en las cláusulas del contrato de los requisitos y formalidades exigidos por la legislación laboral.

Cuatro. Los contratos regulados en el presente artículo serán objeto de fiscalización previa en los casos en que la misma resulte preceptiva, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 152 a 156 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria. A estos efectos, los créditos de inversiones se entenderán adecuados para la contratación de personal eventual si no existe crédito suficiente para ello en el concepto presupuestario destinado específicamente a dicha finalidad.

En los Organismos públicos del Estado que no estén sujetos a la función interventora, esta contratación requerirá informe favorable del correspondiente Interventor Delegado, que versará sobre la no disponibilidad de crédito en el concepto presupuestario destinado a la contratación de personal eventual en el capítulo correspondiente. En caso de disconformidad con el informe emitido, el Organismo autónomo o la Entidad pública empresarial podrán elevar el expediente al Ministerio de Hacienda y Función Pública para su resolución.

Artículo 34. Competencia del Ministerio de Hacienda y Función Pública en materia de costes del personal al servicio del sector público en el ámbito de la negociación colectiva.

Todos los acuerdos, convenios, pactos o cualesquiera otros instrumentos de negociación colectiva similares, así como las medidas que se adopten en su cumplimiento o desarrollo, cuyo contenido se refiera a gastos imputables al capítulo de gastos de personal de los presupuestos de los Departamentos ministeriales, Organismos, Agencias estatales, Entidades públicas empresariales, y demás entes públicos del sector público estatal, sociedades mercantiles estatales, fundaciones del sector público estatal y consorcios participados mayoritariamente por el sector público estatal requerirán, para su plena efectividad, el informe previo y favorable del Ministerio de Hacienda y Función Pública, a través del titular de la Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos, siendo nulos de pleno derecho los que se alcancen sin dicho informe, sin que de los mismos pueda en ningún caso derivarse, directa o indirectamente, incremento del gasto público en materia de costes de personal y/o incremento de retribuciones por encima del autorizado en el artículo 18 de esta Ley.

TÍTULO IV
De las pensiones públicas
CAPÍTULO I
Revalorización de pensiones
Artículo 35. Índice de revalorización de pensiones.

Las pensiones abonadas por el sistema de la Seguridad Social, así como de Clases Pasivas del Estado, experimentarán en 2017 con carácter general un incremento del 0,25 por ciento, en los términos que se indican en los artículos correspondientes de esta Ley.

CAPÍTULO II
Determinación inicial de las pensiones del Régimen de Clases Pasivas del Estado y de las especiales de guerra
Artículo 36. Determinación inicial de las pensiones del Régimen de Clases Pasivas del Estado.

Uno. Lo dispuesto en este artículo se aplicará a las pensiones ordinarias y extraordinarias que, en propio favor o en el de sus familiares, cause el personal incluido en el ámbito de cobertura del Régimen de Clases Pasivas del Estado que se relaciona a continuación agrupado de acuerdo con su legislación reguladora:

1. Personal al que se aplica el Título I del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril:

a) Los funcionarios de carrera de carácter civil de la Administración del Estado, de la Administración de Justicia, de las Cortes Generales y de otros órganos constitucionales o estatales cuya legislación reguladora así lo prevea, los transferidos a las Comunidades Autónomas, así como el personal militar de carrera, el personal militar de complemento y el de las Escalas de tropa y marinería profesional que tuviera adquirido el derecho a permanecer en las Fuerzas Armadas hasta la edad de retiro, que, con posterioridad a 31 de diciembre de 1984, se encuentre en cualquier situación administrativa y no haya sido declarado jubilado o retirado antes de dicha fecha.

b) El personal que, a partir de 1 de enero de 1986, se encontrara como funcionario en prácticas y el que, a partir de 1 de enero 1985, fuera alumno de alguna Escuela o Academia Militar y hubiera sido promovido a Caballero Alférez Cadete, Alférez-alumno, Sargento-alumno o Guardiamarina.

c) Los funcionarios interinos nombrados antes de 1 de enero de 1965 y que hayan percibido sueldo detallado en los Presupuestos Generales del Estado con cargo a personal, cuando el hecho causante de los derechos pasivos se haya producido con posterioridad a 31 de diciembre de 1985.

2. Personal al que se aplica la legislación vigente a 31 de diciembre de 1984, con las modificaciones que se recogen en el Título II del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado:

a) Los funcionarios de carrera de carácter civil de la Administración del Estado, de la Administración de Justicia, de las Cortes Generales y de otros órganos constitucionales o estatales cuya legislación reguladora así lo prevea, los transferidos a las Comunidades Autónomas, así como el personal militar de carrera, el personal militar de complemento y el de las Escalas de tropa y marinería profesional que tuviera adquirido el derecho a permanecer en las Fuerzas Armadas hasta la edad de retiro, que, con anterioridad a 1 de enero de 1985, haya fallecido o haya sido declarado jubilado o retirado.

b) Los funcionarios interinos nombrados antes de 1 de enero de 1965 y que hayan percibido sueldo detallado en los Presupuestos Generales del Estado con cargo a personal, cuando el hecho causante de los derechos pasivos se haya producido con anterioridad al 1 de enero de 1986.

Dos. Para la determinación inicial de las pensiones causadas por el personal mencionado en el apartado uno.1 de este artículo, se tendrán en cuenta para 2017 los haberes reguladores que se indican a continuación:

a) Haberes reguladores para el personal ingresado en algún cuerpo, escala, plaza, empleo o categoría administrativa con posterioridad a 1 de enero de 1985:

Grupo/Subgrupo EBEP

Haber regulador

Euros/año

A1

40.460,17

A2

31.843,17

B .

27.883,86

C1

24.456,10

C2

19.348,83

E (Ley 30/1984) y Agrupaciones Profesionales (EBEP)

16.496,42

b) Haberes reguladores para el personal ingresado con anterioridad a 1 de enero de 1985:

Administración civil y militar del Estado

Índice de proporcionalidad

Haber regulador

Euros/año

10

40.460,17

8

31.843,17

6

24.456,10

4

19.348,83

3

16.496,42

Administración de Justicia

Índice multiplicador

Haber regulador

Euros/año

4,75

40.460,17

4,50

40.460,17

4,00

40.460,17

3,50

40.460,17

3,25

40.460,17

3,00

40.460,17

2,50

40.460,17

2,25

31.843,17

2,00

27.883,86

1,50

19.348,83

1,25

16.496,42

Tribunal Constitucional

Cuerpo

Haber regulador

Euros/año

Secretario General

40.460,17

De Letrados

40.460,17

Gerente

40.460,17

Cortes Generales

Cuerpo

Haber regulador

Euros/año

De Letrados.

40.460,17

De Archiveros-Bibliotecarios.

40.460,17

De Asesores Facultativos.

40.460,17

De Redactores, Taquígrafos y Estenotipistas

40.460,17

Técnico-Administrativo.

40.460,17

Administrativo.

24.456,10

De Ujieres.

19.348,83

Tres. Para la determinación inicial de las pensiones causadas por el personal mencionado en el apartado uno.2 de este artículo, que surtan efectos económicos a partir de 1 de enero de 2017, se tendrán en cuenta las bases reguladoras que resulten de aplicar las siguientes reglas:

a) Se tomará el importe que corresponda al causante por los conceptos de sueldo y, en su caso, grado, en función del cuerpo o de los índices multiplicador o de proporcionalidad y grado de carrera administrativa que tuviera asignado a 31 de diciembre de 1984 el cuerpo, carrera, escala, plaza, empleo o categoría al que perteneciese aquél, y que se recogen a continuación:

Administración Civil y Militar del Estado

Índice de proporcionalidad

Grado

Grado especial

Importe por concepto de sueldo y grado en cómputo anual

Euros

10 (5,5)

8

27.123,49

10 (5,5)

7

26.378,04

10 (5,5)

6

25.632,63

10 (5,5)

3

23.396,30

10

5

23.015,68

10

4

22.270,28

10

3

21.524,86

10

2

20.779,37

10

1

20.033,94

8

6

19.354,39

8

5

18.758,17

8

4

18.161,91

8

3

17.565,65

8

2

16.969,42

8

1

16.373,15

6

5

14.744,50

6

4

14.297,45

6

3

13.850,46

6

2

13.403,37

6

1

(12 por 100)

14.457,44

6

1

12.956,31

4

3

10.910,21

4

2

(24 por 100)

13.018,58

4

2

10.612,11

4

1

(12 por 100)

11.518,31

4

1

10.313,98

3

3

9.420,22

3

2

9.196,66

3

1

8.973,15

Administración de Justicia

Índice multiplicador

Importe por concepto de sueldo en cómputo anual

Euros

4,75

44.293,43

4,50

41.962,18

4,00

37.299,70

3,50

32.637,24

3,25

30.306,03

3,00

27.974,78

2,50

23.312,32

2,25

20.981,08

2,00

18.649,87

1,50

13.987,39

1,25

11.656,17

Tribunal Constitucional

Cuerpo

Importe por concepto de sueldo

en cómputo anual

Euros

Secretario General

41.962,18

De Letrados

37.299,70

Gerente

37.299,70

Cortes Generales

Cuerpo

Importe por concepto de sueldo en cómputo anual

Euros

De Letrados

24.410,37

De Archiveros-Bibliotecarios

24.410,37

De Asesores Facultativos

24.410,37

De Redactores, Taquígrafos y Estenotipistas

22.416,37

Técnico-Administrativo

22.416,37

Administrativo

13.499,94

De Ujieres

10.678,60

b) A la cantidad resultante de lo establecido en la letra anterior, se sumará la cuantía que se obtenga de multiplicar el número de trienios acreditados por el valor unitario de cada trienio en función del cuerpo, carrera, escala, plaza, empleo o categoría en los que hubiera prestado servicios el causante, atendiendo, en su caso, a los índices de proporcionalidad o multiplicadores asignados a los mismos en los cuadros siguientes:

Administración Civil y Militar del Estado

Índice de proporcionalidad

Valor unitario del trienio en cómputo anual

Euros

10

876,22

8

700,99

6

525,70

4

350,51

3

262,87

Administración de Justicia

Índice multiplicador

Valor unitario del trienio en cómputo anual

Euros

3,50

1.631,85

3,25

1.515,31

3,00

1.398,74

2,50

1.165,60

2,25

1.050,49

2,00

932,51

1,50

699,37

1,25

582,82

Tribunal Constitucional

Cuerpo

Valor unitario del trienio en cómputo anual

Euros

Secretario General

1.631,85

De Letrados

1.631,85

Gerente

1.631,85

Cortes Generales

Cuerpo

Valor unitario del trienio

en cómputo anual

Euros

De Letrados

998,09

De Archiveros-Bibliotecarios

998,09

De Asesores Facultativos

998,09

De Redactores, Taquígrafos y Estenotipistas

998,09

Técnico-Administrativo

998,09

Administrativo

598,87

De Ujieres

399,22

Cuatro. El importe mensual de las pensiones a que se refiere este artículo se obtendrá dividiendo por 14 la cuantía anual calculada según lo dispuesto en las reglas contenidas en los apartados precedentes y de acuerdo con la legislación que resulte aplicable.

Artículo 37. Determinación inicial de las pensiones especiales de guerra.

Uno. El importe de las pensiones reconocidas al amparo de la Ley 5/1979, de 18 de septiembre, de pensiones, asistencia médico-farmacéutica y asistencia social a familiares de fallecidos como consecuencia de la guerra civil, no podrá ser inferior, para 2017, a la cuantía mínima de las pensiones de viudedad de mayores de 65 años en el sistema de la Seguridad Social, excepto para las pensiones causadas por el personal no funcionario en favor de huérfanos no incapacitados, cuya cuantía será de 1.838,08 euros anuales.

Dos. 1. Las pensiones reconocidas al amparo de la Ley 35/1980, de 26 de junio, de mutilados de guerra excombatientes de la zona republicana, cuyos causantes no tuvieran la condición de militar profesional de las Fuerzas e Institutos Armados, se fijan para 2017 en las siguientes cuantías:

a) La pensión de mutilación será la que resulte de aplicar los porcentajes establecidos para cada grado de incapacidad a la cantidad de 4.999,62 euros anuales.

b) La suma de la remuneración básica, la remuneración sustitutoria de trienios y las remuneraciones suplementarias en compensación por retribuciones no percibidas será de 13.483,85 euros anuales.

c) Las pensiones en favor de familiares serán iguales a la cuantía mínima de las pensiones de viudedad de mayores de 65 años en el sistema de la Seguridad Social, excepto para las pensiones en favor de huérfanos no incapacitados, cuya cuantía será de 1.838,08 euros anuales.

2. El importe de las pensiones en favor de familiares de excombatientes que tuvieran la condición de militar profesional, reconocidas al amparo de la Ley 35/1980, no podrá ser inferior, para 2017, a la cuantía mínima de las pensiones de viudedad de mayores de 65 años en el sistema de la Seguridad Social.

Tres. Las pensiones reconocidas al amparo de la Ley 6/1982, de 29 de marzo, sobre retribución básica a mutilados civiles de guerra, se fijan, para 2017, en las siguientes cuantías:

a) La retribución básica para quienes tengan reconocida una incapacidad de segundo, tercero o cuarto grado, en 9.438,69 euros anuales.

b) Las pensiones en favor de familiares, en la cuantía mínima de las pensiones de viudedad de mayores de 65 años en el sistema de la Seguridad Social.

Cuatro. Las pensiones reconocidas al amparo del Decreto 670/1976, de 5 de marzo, en favor de mutilados de guerra que no pudieron integrarse en el Cuerpo de Caballeros Mutilados de Guerra por la Patria, se establecerán, para 2017, en el importe que resulte de aplicar los porcentajes establecidos para cada grado de incapacidad a la cuantía de 5.990,17 euros anuales.

Cinco. La cuantía para 2017 de las pensiones causadas al amparo del Título II de la Ley 37/1984, de 22 de octubre, sobre reconocimiento de derechos y servicios prestados a quienes durante la guerra civil formaron parte de las Fuerzas Armadas y de Orden Público y Cuerpo de Carabineros de la República, se fijará aplicando el importe por los conceptos de sueldo y grado que proceda de entre los contenidos en el precedente artículo 36.tres.a).

Las cuantías de estas pensiones no podrán ser inferiores a las siguientes:

a) En las pensiones en favor de causantes, a la cuantía mínima de las pensiones de jubilación, con cónyuge a cargo, de mayores de 65 años en el sistema de la Seguridad Social.

b) En las pensiones de viudedad, a la cuantía mínima de las pensiones de viudedad de mayores de 65 años en el sistema de la Seguridad Social.

Seis. El importe mensual de las pensiones a que se refiere este artículo se obtendrá dividiendo por 12 la cuantía anual establecida según lo dispuesto en los apartados precedentes y de acuerdo con la legislación que resulte aplicable.

Junto a las doce mensualidades ordinarias se abonarán dos mensualidades extraordinarias del mismo importe, excepto en las pensiones de mutilación reconocidas al amparo de la Ley 35/1980, de 26 de junio.

No obstante lo establecido en el último inciso del párrafo anterior, cuando el mutilado fuera clasificado como útil conforme a lo dispuesto en la citada Ley, tendrá derecho a las referidas mensualidades extraordinarias.

CAPÍTULO III
Limitaciones en el señalamiento inicial de las pensiones públicas
Artículo 38. Limitación del señalamiento inicial de las pensiones públicas.

Uno. El importe a percibir como consecuencia del señalamiento inicial de las pensiones públicas enumeradas en el artículo 42 de la Ley 37/1988, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1989, no podrá superar, durante el año 2017, la cuantía íntegra de 2.573,70 euros mensuales, sin perjuicio de las pagas extraordinarias que pudieran corresponder a su titular, cuya cuantía también estará afectada por el citado límite.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, si el pensionista tuviera derecho a percibir menos o más de catorce pagas al año, incluidas las extraordinarias, dicho límite mensual deberá ser adecuado, a efectos de que se alcance o no supere la cuantía íntegra anual de 36.031,80 euros.

Dos. Cuando un mismo titular cause simultáneamente derecho a dos o más pensiones públicas, el importe conjunto a percibir como consecuencia del señalamiento inicial de todas ellas estará sujeto a los mismos límites que se establecen en el apartado anterior.

A tal efecto se determinará, en primer lugar, el importe íntegro de cada una de las pensiones públicas de que se trate y, si la suma de todas ellas excediera de 2.573,70 euros mensuales, se reducirán proporcionalmente hasta absorber dicho exceso.

No obstante, si alguna de las pensiones que se causen estuviera a cargo del Fondo Especial de una de las Mutualidades de Funcionarios incluidas en el artículo 42.1.c) de la Ley 37/1988, de 28 de diciembre, la minoración o supresión se efectuará preferentemente sobre el importe íntegro de esta pensión y, de ser posible, en el momento de su reconocimiento, procediéndose con posterioridad, si fuera necesario, a reducir proporcionalmente las restantes pensiones para que la suma de todas ellas no supere el indicado límite máximo.

Tres. Cuando se efectúe el señalamiento inicial de una pensión pública en favor de quien ya estuviera percibiendo otra u otras pensiones públicas, si la suma conjunta del importe íntegro de todas ellas superase los límites establecidos en el apartado Uno de este artículo, se minorará o suprimirá del importe íntegro de la nueva pensión la cuantía que exceda del referido límite.

No obstante, si la nueva pensión, en el presente o en anteriores ejercicios económicos, tuviera la consideración de renta exenta de acuerdo con lo dispuesto en la legislación reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, a solicitud de su titular, se minorará o suprimirá la pensión o pensiones públicas que el interesado hubiera causado anteriormente. En tales supuestos, los efectos de la regularización se retrotraerán al día 1 de enero del año en que se solicite o a la fecha inicial de abono de la nueva pensión, si ésta fuese posterior.

Cuatro. Si en el momento del señalamiento inicial a que se refieren los apartados anteriores, los organismos o entidades competentes no pudieran conocer la cuantía y naturaleza de las otras pensiones que correspondan al beneficiario, dicho señalamiento inicial se realizará con carácter provisional hasta que se practiquen las oportunas comprobaciones.

La regularización definitiva de los señalamientos provisionales supondrá, en su caso, la exigencia del reintegro de lo percibido indebidamente por el titular de la pensión. Este reintegro podrá practicarse con cargo a las sucesivas mensualidades de pensión.

Cinco. Si con posterioridad a la minoración o supresión del importe del señalamiento inicial a que se refieren los apartados dos y tres de este artículo, se modificase, por cualquier circunstancia, la cuantía o composición de las otras pensiones públicas percibidas por el titular, se revisarán de oficio o a instancia de parte las limitaciones que se hubieran efectuado, con efectos del primer día del mes siguiente al de la variación.

En todo caso, los señalamientos iniciales realizados en supuestos de concurrencia de pensiones públicas estarán sujetos a revisión periódica.

Seis. La minoración o supresión del importe de los señalamientos iniciales de pensiones públicas que pudieran efectuarse por aplicación de las normas limitativas no significará merma o perjuicio de otros derechos anejos al reconocimiento de la pensión.

Siete. El límite máximo de percepción establecido en este artículo no se aplicará a las siguientes pensiones públicas que se causen durante el año 2017:

a) Pensiones extraordinarias del sistema de la Seguridad Social y del Régimen de Clases Pasivas del Estado originadas por actos terroristas.

b) Pensiones extraordinarias reconocidas al amparo de la disposición adicional cuadragésima tercera de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.

c) Pensiones excepcionales derivadas de atentados terroristas reconocidas al amparo del Real Decreto-ley 6/2006, de 23 de junio.

Ocho. Cuando en el momento del señalamiento inicial de las pensiones públicas concurran en un mismo titular alguna o algunas de las pensiones mencionadas en el apartado anterior, o de las reconocidas por actos terroristas en favor de quienes no tengan derecho a pensión en cualquier régimen público de Seguridad Social al amparo del Título II del Real Decreto 851/1992, de 10 de julio, por el que se regulan determinadas pensiones extraordinarias causadas por actos de terrorismo, con otra u otras pensiones públicas, las normas limitativas de este artículo sólo se aplicarán respecto de las no procedentes de actos terroristas.

CAPÍTULO IV
Revalorización y modificación de los valores de las pensiones públicas
Artículo 39. Revalorización y modificación de los valores de las pensiones públicas.

Uno. Las pensiones abonadas por el sistema de la Seguridad Social, en su modalidad contributiva, así como las pensiones de Clases Pasivas del Estado, experimentarán en el año 2017 un incremento del 0,25 por ciento, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de esta Ley, sin perjuicio de las excepciones contenidas en los artículos siguientes de este capítulo y de los importes de garantía que figuran en el precedente artículo 37, respecto de las pensiones reconocidas al amparo de la legislación especial de la guerra civil.

La cuantía inicial de las pensiones de jubilación o retiro y de viudedad de Clases Pasivas del Estado causadas durante 2017 al amparo de la legislación vigente a 31 de diciembre de 1984, calculada de acuerdo con las bases reguladoras establecidas para esta clase de pensiones en el presente ejercicio económico, se corregirá mediante la aplicación del porcentaje del 1 y 2 por ciento según corresponda, establecido para los años 2004, 2006, 2007 y 2008 en el apartado Cuatro de las disposiciones adicionales quinta y sexta, así como en la disposición adicional décima de las Leyes 61/2003, de 30 de diciembre; 30/2005, de 29 de diciembre; 42/2006, de 28 de diciembre; y 51/2007, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para los años 2004, 2006, 2007 y 2008, respectivamente.

Dos. De acuerdo con lo establecido en la disposición adicional sexta, punto Uno, del texto refundido de la Ley sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2000, de 23 de junio, las pensiones de las Mutualidades integradas en el Fondo Especial de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado, causadas con posterioridad a 31 de diciembre de 2011, experimentarán el 1 de enero del año 2017 una reducción, respecto de los importes percibidos a 31 de diciembre de 2016, del 20 por ciento de la diferencia entre la cuantía correspondiente a 31 de diciembre de 1978 -o de 1977, si se tratase del Montepío de Funcionarios de la Organización Sindical- y la de 31 de diciembre de 1973.

Tres. Las pensiones abonadas con cargo a los regímenes o sistemas de previsión enumerados en el artículo 42 de la Ley 37/1988, de 28 de diciembre, y no indicadas en los apartados anteriores de este artículo, experimentarán en el año 2017 el incremento que en su caso proceda, según su normativa reguladora, sobre las cuantías percibidas a 31 de diciembre de 2016, salvo las excepciones contenidas en los siguientes artículos de este capítulo.

Artículo 40. Pensiones no revalorizables.

Uno. En el año 2017 no se revalorizarán las pensiones públicas siguientes:

a) Las pensiones abonadas con cargo a cualquiera de los regímenes o sistemas de previsión enumerados en el artículo 42 de la Ley 37/1988, de 28 de diciembre, cuyo importe íntegro mensual, sumado, en su caso, al importe íntegro mensual de las otras pensiones públicas percibidas por su titular, exceda de 2.573,70 euros íntegros en cómputo mensual, entendiéndose esta cantidad en los términos expuestos en el precedente artículo 38.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no será aplicable a las pensiones extraordinarias del Régimen de Clases Pasivas del Estado y del sistema de la Seguridad Social originadas por actos terroristas, ni a las pensiones excepcionales derivadas de atentados terroristas, reconocidas al amparo del Real Decreto-Ley 6/2006, de 23 de junio, ni a las pensiones reconocidas en virtud de la disposición adicional cuadragésima tercera de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.

b) Las pensiones de Clases Pasivas reconocidas a favor de los Camineros del Estado causadas antes del 1 de enero de 1985, con excepción de aquellas cuyo titular sólo percibiera esta pensión como tal caminero.

c) Las pensiones de las Mutualidades integradas en el Fondo Especial de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado que, a 31 de diciembre de 2016, hubieran ya alcanzado las cuantías correspondientes al 31 de diciembre de 1973.

Dos. En el caso de mutualidades, montepíos o entidades de previsión social de cualquier tipo que integren a personal de empresas o sociedades con participación mayoritaria del Estado, Comunidades Autónomas, Corporaciones Locales u Organismos autónomos y se financien con fondos procedentes de dichos órganos o entidades públicas, o en el caso de que éstos estén abonando directamente al personal incluido en la acción protectora de aquellas pensiones complementarias por cualquier concepto sobre las que les correspondería abonar a los regímenes generales que sean de aplicación, las revalorizaciones a que se refiere el artículo 39 serán consideradas como límite máximo, pudiendo aplicarse coeficientes menores e, incluso, inferiores a la unidad, a dichas pensiones complementarias, de acuerdo con sus regulaciones propias o con los pactos que se produzcan.

Artículo 41. Limitación del importe de la revalorización de las pensiones públicas.

Uno. Para el año 2017 el importe de la revalorización de las pensiones públicas no podrá suponer un valor íntegro anual superior a 36.031,80 euros.

Dos. Cuando un mismo titular perciba dos o más pensiones públicas, la suma del importe anual íntegro de todas ellas, una vez revalorizadas las que procedan, no podrá superar el límite máximo señalado. Si lo superase, se minorará proporcionalmente la cuantía de la revalorización hasta absorber el exceso sobre dicho límite.

A tal efecto, cada entidad u organismo competente para revalorizar las pensiones determinará el límite máximo de percepción anual para las pensiones a su cargo. Este límite consistirá en una cifra que guarde con la cuantía íntegra de 36.031,80 euros anuales la misma proporción que mantenga la pensión o pensiones con la suma de todas las pensiones públicas percibidas por el titular.

El referido límite (L) se obtendrá mediante la aplicación de la siguiente fórmula:

L =

P

× 36.031,80 euros anuales

T

siendo «P» el valor íntegro teórico anual alcanzado a 31 de diciembre de 2016 por la pensión o pensiones a cargo del organismo o entidad competente, y «T» el resultado de añadir a la cifra anterior el valor íntegro anual de las restantes pensiones concurrentes del mismo titular en la misma fecha.

No obstante lo anterior, si alguna de las pensiones públicas que percibiese el interesado estuviera a cargo del Fondo Especial de una de las Mutualidades de Funcionarios incluidas en el artículo 42.1.c) de la Ley 37/1988, de 28 de diciembre, o se tratase de las pensiones no revalorizables a cargo de alguna de las Entidades a que se refiere el artículo 40.dos de esta Ley, la aplicación de las reglas recogidas en los párrafos anteriores se adaptará reglamentariamente para alcanzar el límite máximo de percepción.

Tres. Lo dispuesto en los apartados cuatro a ocho, ambos inclusive, del precedente artículo 38 será aplicable cuando así proceda a los supuestos de revalorización de pensiones concurrentes.

CAPÍTULO V
Complementos por mínimos
Artículo 42. Reconocimiento de complementos por mínimos en las pensiones de Clases Pasivas.

Uno. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27.2 del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, tendrán derecho a percibir los complementos económicos necesarios para alcanzar la cuantía mínima los pensionistas de Clases Pasivas del Estado que no perciban, durante 2017, ingresos de trabajo o de capital o que, percibiéndolos, no excedan de 7.133,97 euros al año. A tal efecto, se computarán entre tales ingresos las plusvalías o ganancias patrimoniales.

Para acreditar los ingresos de trabajo o de capital, se podrá exigir al pensionista una declaración de los mismos y, en su caso, la aportación de las declaraciones tributarias presentadas.

No obstante, los pensionistas de Clases Pasivas del Estado que perciban ingresos por los conceptos indicados en cuantía superior a la cifra señalada en el párrafo primero de este apartado, tendrán derecho a un complemento por mínimos cuando la suma en cómputo anual de tales ingresos y de los correspondientes a la pensión ya revalorizada resulte inferior a la suma de 7.133,97 euros más el importe, en cómputo anual, de la cuantía mínima fijada para la clase de pensión de que se trate. En este caso, el complemento por mínimos consistirá en la diferencia entre los importes de ambas sumas, siempre que esta diferencia no determine para el interesado una percepción mensual conjunta de pensión y complemento por importe superior al de la cuantía mínima de pensión que corresponda en términos mensuales.

Se presumirá que concurren los requisitos establecidos en los párrafos anteriores cuando el interesado hubiera percibido durante 2016 ingresos por cuantía igual o inferior a 7.116,18 euros anuales. Esta presunción se podrá destruir, en su caso, por las pruebas obtenidas por la Administración.

A los solos efectos de garantía de complementos por mínimos, se equipararán a ingresos de trabajo las pensiones públicas que no estén a cargo de cualquiera de los regímenes públicos básicos de previsión social.

Cuando, de conformidad con las previsiones legales, se tenga reconocida una parte proporcional de la pensión de viudedad, el complemento por mínimos se aplicará, en su caso, en la misma proporción que se tuvo en cuenta para el reconocimiento de la pensión.

Los efectos económicos del reconocimiento de los complementos se retrotraerán al día 1 de enero del año en que se soliciten o a la fecha de inicio de la pensión, si ésta fuese posterior al 1 de enero.

No obstante, si la solicitud de tal reconocimiento se efectuara con ocasión de ejercitar el derecho al cobro de una pensión cuyo hecho causante se produjo en el ejercicio anterior, los efectos económicos podrán ser los de la fecha de inicio de la misma, con una retroactividad máxima de un año desde la solicitud.

Dos. Los reconocimientos de complementos económicos que se efectúen en 2017 por declaraciones del interesado tendrán carácter provisional hasta que se compruebe la realidad o efectividad de lo declarado.

La Administración podrá revisar periódicamente, de oficio o a instancia del interesado, las resoluciones de reconocimiento de complementos económicos, pudiendo suponer, en su caso, la exigencia del reintegro de lo percibido indebidamente por el titular de la pensión. Este reintegro podrá practicarse con cargo a las sucesivas mensualidades de pensión.

Tres. Para tener derecho al complemento por mínimos en los supuestos de pensiones causadas a partir de enero de 2013, será necesario residir en territorio español. Para las pensiones causadas a partir de la indicada fecha, el importe de dichos complementos en ningún caso podrá superar la cuantía fijada para las pensiones de jubilación e invalidez en su modalidad no contributiva en la Ley de Presupuestos Generales del Estado.

Cuatro. Durante 2017 las cuantías mínimas de las pensiones de Clases Pasivas quedan fijadas, en cómputo anual, en los importes siguientes:

Clase de pensión

Importe

Con cónyuge a cargo

Euros/año

Sin cónyuge: unidad económica unipersonal

-

Euros/año

Con cónyuge no a cargo

Euros/año

Pensión de jubilación o retiro.

11.016,60

8.927,80

8.471,40

Pensión de viudedad.

8.927,80

Pensión familiar distinta de la de viudedad, siendo N el número de beneficiarios de la pensión o pensiones.

8.702,40

N

Cinco. Los complementos económicos regulados en los apartados precedentes de este artículo no se aplicarán a las pensiones reconocidas al amparo de la legislación especial derivada de la guerra civil, cuyas cuantías se fijan en el artículo 37 de esta Ley, excepto a las pensiones de orfandad reconocidas al amparo del Título II de la Ley 37/1984, de 22 de octubre, así como a las reconocidas a favor de huérfanos no incapacitados mayores de 21 años, causadas por personal no funcionario al amparo de las Leyes 5/1979, de 18 de septiembre, y 35/1980, de 26 de junio.

Artículo 43. Reconocimiento de los complementos por mínimos en las pensiones de la Seguridad Social.

Uno. En los términos que reglamentariamente se determinen, tendrán derecho a percibir los complementos necesarios para alcanzar la cuantía mínima de pensiones los pensionistas del sistema de la Seguridad Social, en su modalidad contributiva, que no perciban durante 2017 rendimientos del trabajo, del capital o de actividades económicas y ganancias patrimoniales, de acuerdo con el concepto establecido para dichas rentas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y computados conforme al artículo 59 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, o que, percibiéndolos, no excedan de 7.133,97 euros al año. Estos complementos por mínimos no tienen carácter consolidable y son absorbibles con cualquier incremento que puedan experimentar las percepciones del interesado, ya sea en concepto de revalorización o por reconocimiento de nuevas prestaciones de carácter periódico.

Para acreditar las rentas e ingresos, la entidad gestora podrá exigir al pensionista una declaración de los mismos y, en su caso, la aportación de las declaraciones tributarias presentadas.

No obstante, los pensionistas del sistema de la Seguridad Social en su modalidad contributiva, que perciban ingresos por los conceptos indicados en cuantía superior a la cifra señalada en el párrafo primero de este apartado, tendrán derecho a un complemento por mínimos cuando la suma en cómputo anual de tales ingresos y de los correspondientes a la pensión ya revalorizada resulte inferior a la suma de 7.133,97 euros más el importe, en cómputo anual, de la cuantía mínima fijada para la clase de pensión de que se trate. En este caso, el complemento por mínimos consistirá en la diferencia entre los importes de ambas sumas, siempre que esta diferencia no determine para el interesado una percepción mensual conjunta de pensión y complemento por importe superior al de la cuantía mínima de pensión que corresponda en términos mensuales. A los solos efectos de garantía de complementos por mínimos, se equipararán a ingresos de trabajo las pensiones públicas que no estén a cargo de cualquiera de los regímenes públicos básicos de previsión social.

Las cantidades a tanto alzado y los pagos periódicos abonados, con carácter compensatorio, a los pensionistas españoles, al amparo del Acuerdo celebrado entre España y el Reino Unido, el 18 de septiembre de 2006, no se computarán a ningún efecto para el reconocimiento de los complementos para alcanzar la cuantía mínima de las pensiones.

Dos. Se entenderá que concurren los requisitos indicados en el apartado anterior cuando el interesado manifieste que va a percibir durante 2017 rendimientos computados en la forma señalada en el apartado Uno, por cuantía igual o inferior a 7.133,97 euros.

Los pensionistas de la Seguridad Social en su modalidad contributiva que a lo largo del ejercicio 2017 perciban rentas acumuladas superiores al límite a que se refiere el párrafo anterior, están obligados a comunicar tal circunstancia a las entidades gestoras en el plazo de un mes desde que se produzca.

Para acreditar las rentas e ingresos las entidades gestoras de la Seguridad Social podrán en todo momento requerir a los perceptores de complementos por mínimos una declaración de éstos, así como de sus bienes patrimoniales y, en su caso, la aportación de las declaraciones tributarias presentadas.

Tres. A efectos de lo previsto en este artículo, se considerará que existe cónyuge a cargo del titular de una pensión cuando aquél se halle conviviendo con el pensionista y dependa económicamente de él.

Se entenderá que existe dependencia económica cuando concurran las circunstancias siguientes:

a) Que el cónyuge del pensionista no sea, a su vez, titular de una pensión a cargo de un régimen básico público de previsión social, entendiendo comprendidos en dicho concepto las pensiones reconocidas por otro Estado así como los subsidios de garantía de ingresos mínimos y por ayuda de tercera persona, ambos previstos en el texto refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, y las pensiones asistenciales reguladas en la Ley 45/1960, de 21 de julio, por la que se crean determinados Fondos Nacionales para la aplicación social del impuesto y del ahorro.

b) Que los rendimientos por cualquier naturaleza del pensionista y de su cónyuge, computados en la forma señalada en el apartado Uno de este artículo, resulten inferiores a 8.321,85 euros anuales.

Cuando la suma, en cómputo anual, de los rendimientos referidos en el párrafo anterior y del importe, también en cómputo anual, de la pensión que se vaya a complementar resulte inferior a la suma de 8.321,85 euros y de la cuantía anual de la pensión mínima con cónyuge a cargo de que se trate, se reconocerá un complemento igual a la diferencia, distribuido entre el número de mensualidades que corresponda.

Cuatro. Con respecto a las pensiones causadas a partir de 1 de enero de 2013, para tener derecho al complemento para alcanzar la cuantía mínima de las pensiones, será necesario residir en territorio español. Para las pensiones causadas a partir de la indicada fecha, el importe de dichos complementos en ningún caso podrá superar la cuantía a que se refiere el apartado 2 del artículo 59 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.

Cinco. Durante el año 2017 las cuantías mínimas de las pensiones del sistema de la Seguridad Social, en su modalidad contributiva, quedan fijadas, en cómputo anual, clase de pensión y requisitos concurrentes en el titular, en los importes siguientes:

Clase de pensión 

Titulares

Con cónyuge a cargo

Euros/año

Sin cónyuge: Unidad económica unipersonal

Euros/año

Con cónyuge no a cargo

Euros/año

Jubilación

Titular con sesenta y cinco años

11.016,60

8.927,80

8.471,40

Titular menor de sesenta y cinco años

10.326,40

8.351,00

7.893,20

Titular con sesenta y cinco años procedente de gran invalidez

16.525,60

13.392,40

12.707,80

Incapacidad Permanente

Gran invalidez

16.525,60

13.392,40

12.707,80

Absoluta

11.016,60

8.927,80

8.471,40

Total: Titular con sesenta y cinco años

11.016,60

8.927,80

8.471,40

Total: Titular con edad entre sesenta y sesenta y cuatro años

10.326,40

8.351,00

7.893,20

Total: Derivada de enfermedad común menor de sesenta años

5.552,40

5.552,40

5.448,94

Parcial del régimen de accidentes de trabajo: Titular con sesenta y cinco años

11.016,60

8.927,80

8.471,40

Viudedad

 

 

Titular con cargas familiares

 

10.326,40

 

Titular con sesenta y cinco años o con discapacidad en grado igual o superior al 65 por 100

 

8.927,80

 

Titular con edad entre sesenta y sesenta y cuatro años

 

8.351,00

 

Titular con menos de sesenta años

 

6.760,60

 

Clase de pensión

Euros/año

Orfandad

Por beneficiario

2.727,20

Por beneficiario con discapacidad menor de 18 años con una discapacidad en grado igual o superior al 65 por 100

5.367,60

En la orfandad absoluta el mínimo se incrementará en 6.760,60 euros/año distribuidos, en su caso, entre los beneficiarios.

En favor de familiares

Por beneficiario

2.727,20

Si no existe viudo ni huérfano pensionistas:

Un solo beneficiario con sesenta y cinco años

6.592,60

Un solo beneficiario menor de sesenta y cinco años

6.211,80

Varios beneficiarios: El mínimo asignado a cada uno de ellos se incrementará en el importe que resulte de prorratear 4.033,40 euros/año entre el número de beneficiarios.

CAPÍTULO VI
Otras disposiciones en materia de pensiones públicas
Artículo 44. Determinación inicial y revalorización de las pensiones no contributivas de la Seguridad Social.

Uno. Para el año 2017, la cuantía de las pensiones de jubilación e invalidez del sistema de la Seguridad Social, en su modalidad no contributiva, se fijará en 5.164,60 euros íntegros anuales.

Dos. Para el año 2017, se establece un complemento de pensión, fijado en 525 euros anuales, para el pensionista que acredite fehacientemente carecer de vivienda en propiedad y tener, como residencia habitual, una vivienda alquilada al pensionista cuyo propietario no tenga con él relación de parentesco hasta tercer grado, ni sea cónyuge o persona con la que constituya una unión estable y conviva con análoga relación de afectividad a la conyugal. En el caso de unidades familiares en las que convivan varios perceptores de pensiones no contributivas, sólo podrá percibir el complemento el titular del contrato de alquiler o, de ser varios, el primero de ellos.

Las normas para el reconocimiento de este complemento serán las establecidas en el Real Decreto 1191/2012, de 3 de agosto, por el que se establecen normas para el reconocimiento del complemento de pensión para el alquiler de vivienda a favor de los pensionistas de la Seguridad Social en su modalidad no contributiva, entendiéndose que las referencias hechas al año 2012, deben considerarse realizadas al año 2017.

Artículo 45. Pensiones del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez.

Uno. A partir del 1 de enero del año 2017, la cuantía de las pensiones del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez, no concurrentes con otras pensiones públicas, queda fijada en cómputo anual en 5.713,40 euros.

A dichos efectos no se considerarán pensiones concurrentes la prestación económica reconocida al amparo de la Ley 3/2005, de 18 de marzo, a los ciudadanos de origen español desplazados al extranjero, durante su minoría de edad, como consecuencia de la guerra civil, ni la pensión percibida por los mutilados útiles o incapacitados de primer grado por causa de la pasada guerra civil española, cualquiera que fuese la legislación reguladora, ni el subsidio por ayuda de tercera persona previsto en el texto refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, ni las pensiones extraordinarias derivadas de actos de terrorismo.

Dos. El importe de las pensiones de vejez o invalidez del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez será, en cómputo anual, de 5.546,80 euros cuando concurran con pensiones de viudedad de alguno de los regímenes del sistema de la Seguridad Social, o con alguna de estas pensiones y, además, con cualquier otra pensión pública de viudedad, sin perjuicio de la aplicación, a la suma de los importes de todas ellas, del límite establecido en la disposición transitoria segunda del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, salvo que los interesados tuvieran reconocidos importes superiores con anterioridad a 1 de septiembre de 2005, en cuyo caso se aplicarán las normas generales sobre revalorización, siempre que, por efecto de estas normas, la suma de las cuantías de las pensiones concurrentes siga siendo superior al mencionado límite.

Tres. Las pensiones del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez no experimentarán revalorización en 2017 cuando entren en concurrencia con otras pensiones públicas diferentes a las mencionadas en el precedente apartado.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando la suma en cómputo anual de todas las pensiones concurrentes, una vez revalorizadas, y las del referido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez sea inferior a la cuantía fijada para la pensión de tal seguro en el apartado Uno de este artículo, la pensión del Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez se revalorizará en un importe igual a la diferencia resultante entre ambas cantidades. Esta diferencia no tiene carácter consolidable, siendo absorbible con cualquier incremento que puedan experimentar las percepciones del interesado, ya sea en concepto de revalorización o por reconocimiento de nuevas prestaciones de carácter periódico.

Cuatro. Cuando, para el reconocimiento de una pensión del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez, se hayan totalizado períodos de seguro o de residencia cumplidos en otros países vinculados a España por norma internacional de Seguridad Social que prevea dicha totalización, el importe de la pensión prorrateada a cargo de España no podrá ser inferior al 50 por ciento de la cuantía de la pensión del Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez que en cada momento corresponda.

Esta misma garantía se aplicará en relación con los titulares de otras pensiones distintas de las del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez que opten por alguna de estas pensiones, siempre que en la fecha del hecho causante de la pensión que se venga percibiendo hubieran reunido todos los requisitos exigidos por dicho seguro.

TÍTULO V
De las operaciones financieras
CAPÍTULO I
Deuda Pública
Artículo 46. Deuda Pública.

Uno. Se autoriza al Ministro de Economía, Industria y Competitividad para que incremente la Deuda del Estado, con la limitación de que el saldo vivo de la misma en términos efectivos a 31 de diciembre de 2017 no supere el correspondiente saldo a 1 de enero de 2017 en más de 52.824.424,51 miles de euros.

Dos. Este límite será efectivo al término del ejercicio, pudiendo ser sobrepasado en el curso del mismo, y quedará automáticamente revisado:

a) Por el importe de las modificaciones netas de créditos presupuestarios correspondientes a los Capítulos I a VIII.

b) Por las desviaciones entre las previsiones de ingresos contenidas en la presente Ley y la evolución real de los mismos.

c) Por la diferencia entre los créditos presupuestarios totales de los Capítulos I a VIII y el importe global de las obligaciones reconocidas de los citados capítulos en el ejercicio.

d) Por los anticipos de tesorería y la variación neta de las operaciones no presupuestarias con impacto en la tesorería del Estado, previstas legalmente.

e) Por la variación neta en los derechos y las obligaciones del Estado reconocidos y pendientes de ingreso y pago en el ejercicio, así como los derechos recaudados y las obligaciones pagadas correspondientes a ejercicios anteriores.

f) Por el importe neto imputado a los conceptos englobados en el Capítulo IX que no forman parte de la emisión y amortización de Deuda Pública.

Las citadas revisiones incrementaran o reducirán el limite señalado en el apartado anterior según supongan un aumento o una disminución, respectivamente, de la necesidad de financiación del Estado.

Artículo 47. Operaciones de crédito autorizadas a organismos públicos.

Uno. Se autoriza a los Organismos públicos que figuran en el anexo III de esta Ley a concertar operaciones de crédito durante el año 2017 por los importes que, para cada uno, figuran en el anexo citado.

Asimismo, se autoriza a las entidades públicas empresariales que figuran en ese mismo anexo III a concertar operaciones de crédito durante el año 2017 por los importes que, para cada una, figuran en dicho anexo. La autorización se refiere, en este caso, de acuerdo con lo establecido en el artículo 111.2 de la Ley General Presupuestaria, a las operaciones de crédito que no se concierten y cancelen dentro del año.

Dos. Los Organismos Públicos de Investigación dependientes del Ministerio de Economía, Industria y Competitividad (Instituto Nacional de Investigación y Tecnología Agraria y Alimentaria; Agencia Estatal Consejo Superior de Investigaciones Científicas; Instituto Geológico y Minero de España; Instituto de Salud Carlos III; Instituto de Astrofísica de Canarias; Instituto Español de Oceanografía; y Centro de Investigaciones Energéticas, Medioambientales y Tecnológicas), el Instituto Nacional de Técnica Aeroespacial Esteban Terradas, dependiente del Ministerio de Defensa, el Centro de Estudios y Experimentación de Obras Públicas (CEDEX), dependiente del Ministerio de Fomento y la Universidad Nacional de Educación a Distancia, podrán concertar operaciones de crédito como consecuencia de los anticipos reembolsables que se les conceden con cargo al capítulo 8 del presupuesto del Ministerio de Economía, Industria y Competitividad.

Esta autorización será aplicable únicamente a los anticipos que se concedan con el fin de facilitar la disponibilidad de fondos para el pago de la parte de los gastos que, una vez justificados, se financien con cargo al Fondo Europeo de Desarrollo Regional.

Tres. Los organismos dependientes del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente que figuran en el citado anexo III, con carácter previo a la concertación de las operaciones correspondientes y a fin de verificar el destino del endeudamiento, deberán solicitar autorización de la Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos, aportando un plan económico financiero justificativo de la operación, incluidos los supuestos en que el endeudamiento se solicite para cubrir déficits de tesorería que se produzcan por desfase entre los pagos que realice el organismo en actuaciones cofinanciadas con Fondos Europeos y los retornos comunitarios correspondientes a dichos pagos.

Artículo 48. Información de la evolución de la Deuda del Estado al Ministerio de Economía, Industria y Competitividad y al Congreso de los Diputados y al Senado; y de las cuentas abiertas por el Tesoro en el Banco de España o en otras entidades financieras al Congreso de los Diputados y al Senado.

Los Organismos públicos que tienen a su cargo la gestión de Deuda del Estado o asumida por éste, aun cuando lo asumido sea únicamente la carga financiera, remitirán a la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera del Ministerio de Economía, Industria y Competitividad la siguiente información: trimestralmente, sobre los pagos efectuados y sobre la situación de la Deuda el día último del trimestre, y al comienzo de cada año, sobre la previsión de gastos financieros y amortizaciones para el ejercicio.

El Gobierno comunicará trimestralmente a las Cortes Generales, a través de su Oficina Presupuestaria, el saldo detallado de las operaciones financieras concertadas por el Estado y los Organismos Autónomos y el número de cuentas abiertas por el Tesoro en el Banco de España o en otras entidades financieras, así como los importes y la evolución de los saldos. La Oficina pondrá dicha documentación a disposición de los Diputados, Senadores y las Comisiones parlamentarias.

Artículo 49. Recursos ajenos del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 53.5 de la Ley 11/2015, de 18 de junio, de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, durante el ejercicio presupuestario de 2017 los recursos ajenos del FROB no superarán el importe de 18.465.216,00 miles de euros.

CAPÍTULO II
Avales públicos y otras garantías
Artículo 50. Importe de los avales del Estado.

Uno. El importe máximo de los avales a otorgar por la Administración General del Estado durante el ejercicio del año 2017 no podrá exceder de 3.500.000 miles de euros.

Dos. Dentro del total señalado en el apartado anterior, se aplicarán los siguientes límites máximos de otorgamiento de aval:

a) 3.000.000 miles de euros para los avales destinados a garantizar valores de renta fija emitidos por fondos de titulización de activos que se regulan en el artículo siguiente.

b) 40.000 miles de euros para garantizar las obligaciones derivadas de operaciones de crédito concertadas por empresas navieras domiciliadas en España destinadas a la renovación y modernización de la flota mercante española mediante la adquisición por compra, por arrendamiento con opción a compra o por arrendamiento financiero con opción a compra, de buques mercantes nuevos, en construcción o usados cuya antigüedad máxima sea de cinco años.

Del mismo modo, se podrán garantizar obligaciones de derivadas de operaciones de crédito concertadas por empresas navieras domiciliadas en España, destinadas a la modernización de la flota mercante española mediante la transformación de buques españoles, no superiores a 15 años de antigüedad, para utilizar gas natural licuado como combustible o instalar depuradores de los gases de exhaustación de sus motores.

Las solicitudes de aval que se presenten transcurridos seis meses desde la fecha de formalización de la adquisición o transformación del buque no podrán ser tenidas en cuenta.

La efectividad del aval que sea otorgado con anterioridad a la formalización de la adquisición o transformación del buque quedará condicionada a que dicha formalización se produzca dentro de los seis meses siguientes a la fecha de notificación del otorgamiento del aval.

El importe avalado no podrá superar el 35 por ciento del precio total del buque financiado, en el caso de adquisición de buques, y del 70% en el caso de transformaciones.

Las condiciones de los préstamos asegurables bajo este sistema serán, como máximo, las establecidas en el Real Decreto 442/1994, de 11 de marzo, sobre primas y financiación a la construcción naval o disposiciones posteriores que lo modifiquen.

En todo caso, la autorización de avales se basará en una evaluación de la viabilidad económico-financiera de la operación y del riesgo.

Las solicitudes, otorgamiento y condiciones de estos avales se regirán conforme a lo establecido en la presente Ley y en la Orden PRE/2986/2008, de 14 de octubre, por la que se publica el Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos por el que se establece el procedimiento para la concesión de avales del Estado para la financiación de operaciones de crédito destinadas a la renovación y modernización de la flota mercante española, o en las disposiciones posteriores que la modifiquen.

c) 460.000 miles de euros para los avales que podrá autorizar el Consejo de Ministros según lo establecido en los artículos 114.2 y 115 de la Ley 47/2003, 26 de noviembre, General Presupuestaria. Se aplicará este mismo límite a los avales otorgados a las operaciones concertadas por los sujetos recogidos en la letra b) del artículo 114.2 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre.

Tres. Se autoriza a la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera para que, en la ejecución de los avales del Estado a los que se refieren el apartado dos.b) del artículo 49 de la Ley 39/2010, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2011, el apartado dos.e) del artículo 52 de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2012, el apartado dos.b) del artículo 54 de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2013, pueda efectuar los pagos correspondientes a las obligaciones garantizadas mediante operaciones de tesorería con cargo al concepto específico establecido a tal fin.

Con posterioridad a su realización, la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera procederá a la aplicación definitiva al presupuesto de gastos de los pagos realizados en el ejercicio, salvo los efectuados en el mes de diciembre de cada año, que se aplicarán al presupuesto en el año siguiente.

Artículo 51. Avales para garantizar valores de renta fija emitidos por Fondos de Titulización de activos.

Uno. El Estado podrá otorgar avales hasta una cuantía máxima, durante el ejercicio de 2017, de 3.000.000 miles de euros, con el objeto de garantizar valores de renta fija emitidos por fondos de titulización de activos constituidos al amparo de los convenios que suscriban la Administración General del Estado y las sociedades gestoras de fondos de titulización de activos inscritas en la Comisión Nacional del Mercado de Valores, con el fin de mejorar la financiación de la actividad productiva empresarial. Se podrá avalar hasta un 80 por ciento del valor nominal de los bonos de cada serie o clase de valores de renta fija que se emita por los fondos de titulización de activos con calificación crediticia efectuada sin tomar en consideración la concesión del aval que, como mínimo, sea de A1, A+ o asimilados.

Los activos cedidos al fondo de titulización serán préstamos o créditos concedidos a todo tipo de empresas no financieras domiciliadas en España. No obstante, el activo cedido correspondiente a un mismo sector, de acuerdo con el nivel de división de la Clasificación Nacional de Actividades Económicas 2009, no podrá superar el 25 por ciento del total del activo cedido al fondo de titulización. A estos efectos se considerarán también préstamos o créditos los activos derivados de operaciones de leasing.

Los fondos de titulización de activos se podrán constituir con carácter abierto, en el sentido del artículo 21 de la Ley 5/2015, de 27 de abril, de fomento de la financiación empresarial, por un período máximo de dos años desde su constitución, siempre y cuando los activos cedidos al fondo de titulización sean préstamos o créditos concedidos a partir del 1 de enero de 2008.

Para la constitución de un fondo de titulización, las entidades de crédito interesadas deberán ceder préstamos y créditos concedidos a todo tipo de empresas no financieras domiciliadas en España. Al menos, el 50 por ciento de los préstamos y créditos cedidos deberán haberse concedido a pequeñas y medianas empresas y, al menos, el 25% del saldo vivo de los préstamos y créditos deberán tener un plazo de amortización inicial no inferior a un año.

La entidad que ceda los préstamos y créditos deberá reinvertir la liquidez obtenida como consecuencia del proceso de titulización en préstamos o créditos concedidos a todo tipo de empresas no financieras domiciliadas en España, de las que, al menos, el 80 por ciento sean pequeñas y medianas empresas. La reinversión deberá realizarse, al menos, el 50 por ciento, en el plazo de un año a contar desde la efectiva disposición de la liquidez, y el resto en el plazo de dos años. A estos efectos, se entenderá por liquidez obtenida, el importe de los activos que la entidad cede al fondo de titulización en el momento de su constitución así como, en su caso, en las posteriores cesiones que se realicen como consecuencia del carácter abierto del fondo, durante el período anteriormente indicado de dos años.

Dos. El importe vivo acumulado de todos los avales otorgados por el Estado a valores de renta fija emitidos por los fondos de titulización de activos señalados en el apartado anterior no podrá exceder de 3.110.000 miles de euros a 31 de diciembre de 2017.

Tres. El otorgamiento de los avales señalados en el apartado Uno de este artículo deberá ser acordado por el Ministerio de Economía, Industria y Competitividad, con ocasión de la constitución del fondo y previa tramitación del preceptivo expediente.

Cuatro. Las Sociedades Gestoras de fondos de titulización de activos deberán remitir a la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera la información necesaria para el control del riesgo asumido por parte del Estado en virtud de los avales, en particular la referente al volumen total del principal pendiente de amortización de los valores de renta fija emitidos por los fondos de titulización de activos y a la tasa de activos impagados o fallidos de la cartera titulizada.

Cinco. La constitución de los fondos de titulización de activos a que se refieren los apartados anteriores estará exenta de todo arancel notarial y, en su caso, registral.

Seis. Se autoriza a la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera para que, en la ejecución de los avales del Estado a los que se refiere el presente artículo y los otorgados en ejercicios anteriores, pueda efectuar los pagos correspondientes a las obligaciones garantizadas mediante operaciones no presupuestarias con cargo al concepto específico habilitado a tal fin.

Con posterioridad a su realización, la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera procederá a la aplicación definitiva al presupuesto de gastos de los pagos realizados en el ejercicio, salvo los efectuados al final del ejercicio, que se aplicarán al presupuesto en el año siguiente.

Siete. Se faculta al titular del Ministerio de Economía, Industria y Competitividad para que establezca las normas y requisitos a los que se ajustarán los convenios a que hace mención el apartado Uno de este artículo.

Ocho. Se autoriza al titular de la Dirección General de Industria y de la Pequeña y Mediana Empresa para que, previo acuerdo con la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera, reabra el plazo de solicitudes en el caso de que en los procesos anteriores no se hubiera agotado la dotación presupuestaria prevista en el apartado Uno de este artículo.

Artículo 52. Avales de las entidades públicas empresariales y sociedades mercantiles estatales.

Se autoriza a la Sociedad Estatal de Participaciones Industriales a prestar avales en el ejercicio del año 2017, en relación con las operaciones de crédito que concierten y con las obligaciones derivadas de concursos de adjudicación en que participen durante el citado ejercicio las sociedades mercantiles en cuyo capital participe directa o indirectamente, hasta un límite máximo de 1.210.000 miles de euros.

Artículo 53. Información sobre avales públicos otorgados.

El Gobierno comunicará trimestralmente a las Cortes Generales, a través de su Oficina Presupuestaria, el saldo y características principales de los avales públicos otorgados. La Oficina pondrá dicha documentación a disposición de los Diputados, Senadores y las Comisiones parlamentarias.

CAPÍTULO III
Relaciones del Estado con el Instituto de Crédito Oficial
Artículo 54. Fondo de Cooperación para la Promoción del Desarrollo (FONPRODE).

Uno. La dotación al Fondo para la Promoción del Desarrollo ascenderá en el año 2017 a 199.230 miles de euros, con cargo a la aplicación presupuestaria 12.03.143A.874 «Fondo para la Promoción del Desarrollo (FONPRODE)», que se destinarán a los fines previstos en el artículo 2 de la Ley 36/2010, de 22 de octubre, del Fondo para la Promoción del Desarrollo.

Dos. El Consejo de Ministros podrá autorizar operaciones con cargo al FONPRODE por un importe de hasta 375.000 miles de euros a lo largo del año 2017.

Tres. Durante el año 2017 sólo se podrán autorizar con cargo al FONPRODE operaciones de carácter reembolsable, así como aquellas operaciones necesarias para hacer frente a los gastos derivados de la gestión del fondo o de otros gastos asociados a las operaciones formalizadas por el fondo.

Podrán autorizarse igualmente las operaciones de refinanciación de créditos concedidos con anterioridad con cargo al Fondo que se lleven a cabo en cumplimiento de los oportunos acuerdos bilaterales o multilaterales de renegociación de la deuda exterior de los países prestatarios, de los que España sea parte.

Cuatro. Serán recursos adicionales a la dotación prevista para el FONPRODE todos los retornos procedentes de sus activos y que tengan su origen en operaciones aprobadas a iniciativa del Ministerio de Asuntos Exteriores y Cooperación. Serán igualmente recursos del fondo los importes depositados en las cuentas corrientes del FONPRODE, así como aquellos importes fiscalizados y depositados en Tesoro a nombre de FONPRODE con cargo a dotaciones presupuestarias de anteriores ejercicios, con independencia de su origen. Estos recursos podrán ser utilizados para atender cualquier compromiso cuya aprobación con cargo al FONPRODE haya sido realizada de acuerdo con los procedimientos previstos en la normativa aplicable al Fondo.

Cinco. La compensación anual al ICO establecida en el artículo 14 de la Ley 36/2010, de 22 de octubre, del Fondo para la Promoción del Desarrollo, será efectuada con cargo a los recursos del propio FONPRODE, previa autorización por acuerdo del Consejo de Ministros, por los gastos en los que incurra en el desarrollo y ejecución de la función que se le encomienda.

Artículo 55. Fondo de Cooperación para Agua y Saneamiento (FCAS).

La dotación al Fondo de Cooperación para Agua y Saneamiento a que se refiere la disposición adicional sexagésima primera de la Ley 51/2007, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2008, ascenderá, en el año 2017 a 15.000,00 miles de euros y se destinará a los fines previstos en el apartado tres de dicha disposición adicional.

Serán recursos adicionales a la dotación prevista para el FCAS los retornos procedentes de reintegros de programas del FCAS aprobados a iniciativa del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación. Serán igualmente recursos del FCAS los importes depositados en sus cuentas corrientes.

El Consejo de Ministros podrá autorizar operaciones con cargo al Fondo por un importe de hasta 35.000 miles de euros a lo largo del año 2017, teniendo en cuenta los recursos adicionales contemplados en el párrafo anterior.

Durante 2017 sólo se podrán autorizar con cargo al FCAS operaciones de carácter reembolsable con las siguientes excepciones:

– Las operaciones necesarias para hacer frente a los gastos derivados de la gestión del fondo, esto es, los gastos de evaluación, seguimiento, inspección y asistencia técnica o de otros gastos asociados a las operaciones formalizadas por el fondo.

– Las operaciones de carácter no reembolsable que se financien con los recursos extraordinarios procedentes de reintegros de programas bilaterales que no hayan podido llevarse a cabo total o parcialmente, así como de excedentes de programas ya finalizados, siempre que dichas operaciones se realicen en el mismo ejercicio en que se produzca el reintegro.

El Gobierno informará a las Cortes Generales, a través de su Oficina Presupuestaria, durante el primer semestre del año, de las operaciones autorizadas por el Consejo de Ministros con cargo a este Fondo del año anterior. La Oficina pondrá dicha documentación a disposición de los Diputados, Senadores y las Comisiones parlamentarias.

Artículo 56. Fondo para la Internacionalización de la Empresa (FIEM).

Uno. Durante la vigencia de esta Ley la dotación al Fondo para la Internacionalización de la Empresa ascenderá en el ejercicio económico en curso a 218.087,60 miles de euros con cargo a la aplicación presupuestaria 27.09.431A.871 «Al Fondo para la Internacionalización de la Empresa (FIEM)», que se destinarán a los fines previstos en el artículo 4 de la Ley 11/2010, de 28 de junio, de reforma del sistema de apoyo financiero a la internacionalización de la empresa española.

Dos. Se podrán autorizar operaciones con cargo al FIEM por un importe de hasta 500.000 miles de euros a lo largo del ejercicio económico en curso.

Quedan expresamente excluidas de esta limitación las operaciones de refinanciación de créditos concedidos con anterioridad con cargo al Fondo que se lleven a cabo en cumplimiento de los oportunos acuerdos bilaterales o multilaterales de renegociación de la deuda exterior de los países prestatarios, en los que España sea parte.

El Consejo de Ministros podrá autorizar proyectos individuales de especial relevancia para la internacionalización atendiendo a su importe, acordando en su caso la imputación de parte del proyecto dentro del límite previsto en el párrafo primero de este apartado, quedando los sucesivos importes del proyecto para imputación en ejercicios posteriores, dentro de los límites previstos en las correspondientes leyes de presupuestos anuales.

Durante el ejercicio económico en curso no se podrán autorizar con cargo al FIEM operaciones de carácter no reembolsable, quedando excluidas de esta limitación las operaciones necesarias para hacer frente a los gastos derivados de la gestión del Fondo, que en cualquier caso ajustará su actividad de forma que no presente necesidad de financiación medida según el Sistema Europeo de Cuentas Nacionales.

Tres. Serán recursos adicionales a la dotación prevista para el FIEM, los retornos que tengan lugar durante el ejercicio económico en curso y que tengan su origen en operaciones del FIEM o en operaciones aprobadas con cargo al Fondo de Ayuda al Desarrollo, a iniciativa del Ministerio de Economía, Industria y Competitividad.

Cuatro. La compensación anual al ICO establecida en el artículo 11.4 de la Ley 11/2010, de 28 de junio, de reforma del sistema de apoyo financiero a la internacionalización de la empresa española, será efectuada con cargo a los recursos del propio FIEM, previa autorización por acuerdo del Consejo de Ministros, por los gastos en los que incurra en el desarrollo y ejecución de la función que se le encomienda.

Cinco. El Gobierno informará anualmente a las Cortes Generales, a través de su Oficina Presupuestaria, y al Consejo Económico y Social, de las operaciones, proyectos y actividades autorizadas con cargo al FIEM, de sus objetivos y beneficiarios de la financiación, condiciones financieras y evaluaciones, así como sobre el desarrollo de las operaciones en curso a lo largo del período contemplado. La Oficina Presupuestaria de las Cortes Generales pondrá dicha documentación a disposición de los Diputados, Senadores y las Comisiones parlamentarias.

Artículo 57. Reembolsos del Estado al Instituto de Crédito Oficial.

Uno. Reembolsos del Estado al Instituto de Crédito Oficial como consecuencia de la gestión de sistema Convenio de Ajuste Recíproco de Intereses (CARI).

Durante la vigencia de esta Ley el Estado reembolsará durante el ejercicio económico en curso al Instituto de Crédito Oficial tanto las cantidades que éste hubiera satisfecho a las instituciones financieras en pago de las operaciones de ajuste de intereses previstas en la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de Apoyo a los Emprendedores y su Internacionalización, como los costes de gestión de dichas operaciones en que aquél haya incurrido.

Para este propósito, la dotación para el ejercicio económico en curso al sistema CARI, será la que figure en la aplicación presupuestaria 27.09.431A.444.

En el caso de que existan saldos positivos del sistema a favor del Instituto de Crédito Oficial a 31 de diciembre del año en curso, una vez deducidos los costes de gestión en los que haya incurrido el ICO, éstos se ingresarán en Tesoro.

Dentro del conjunto de operaciones de ajuste de intereses aprobadas a lo largo del ejercicio económico en curso , el importe de los créditos a la exportación a que se refiere el artículo 4.2 del Reglamento aprobado por el Real Decreto 677/1993, de 7 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de procedimiento para la concesión de apoyo oficial al crédito a la exportación mediante convenios de ajuste recíproco de intereses, que podrán ser aprobados durante dicho ejercicio, asciende a 480.000 miles de euros.

Con la finalidad de optimizar la gestión financiera de las operaciones de ajuste recíproco de intereses, el Instituto de Crédito Oficial podrá, con cargo a los mismos ingresos y dotaciones señaladas en el párrafo anterior y conforme a sus Estatutos y normas de actuación, concertar por sí o a través de agentes financieros de intermediación, operaciones de intercambio financiero que tengan por objeto cubrir el riesgo que para el Tesoro pueda suponer la evolución de los tipos de interés, previo informe favorable de la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera y autorización de la Dirección General de Comercio Internacional e Inversiones del Ministerio de Economía, Industria y Competitividad.

Dos. Reembolsos del Estado al Instituto de Crédito Oficial como consecuencia de otras actividades.

En los supuestos de intereses subvencionados por el Estado, en operaciones financieras instrumentadas a través del Instituto de Crédito Oficial, los acuerdos del Consejo de Ministros o de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos incluirán información acerca de la reserva de créditos o de la forma de financiar el gasto que de ellos se derive.

Artículo 58. Adquisición de acciones y participaciones de Instituciones Financieras Multilaterales.

Uno. No se podrán realizar operaciones de adquisición de acciones y participaciones de Instituciones Financieras Multilaterales o de aportaciones a fondos constituidos en las mismas con impacto en déficit público y financiadas con cargo a la aplicación presupuestaria 27.06.923P.895 «Instituciones Financieras Multilaterales».

Dos. A efectos del cumplimiento de lo previsto en el apartado anterior la Dirección General de Análisis Macroeconómico y Economía Internacional acompañará a las propuestas de financiación con cargo a dicha aplicación presupuestaria un informe sobre su impacto en el déficit público, que será elaborado previa la correspondiente solicitud por la Intervención General de la Administración del Estado.

TÍTULO VI
Normas tributarias
CAPÍTULO I
Impuestos indirectos
Sección 1.ª Impuesto sobre el Valor Añadido
Artículo 59. Exención en operaciones interiores.

Con efectos desde la entrada en vigor de esta Ley y vigencia indefinida se modifica la letra j), del apartado 18.º del punto uno del artículo 20 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, que queda redactada de la siguiente forma:

Artículo 20. Exenciones en operaciones interiores.

Uno. Estarán exentas de este impuesto las siguientes operaciones:

[…]

18.º Las siguientes operaciones financieras:

[…]

«j) Las operaciones de compra, venta o cambio y servicios análogos que tengan por objeto divisas, billetes de banco y monedas que sean medios legales de pago, a excepción de las monedas y billetes de colección y de las piezas de oro, plata y platino.

A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior se considerarán de colección las monedas y los billetes que no sean normalmente utilizados para su función de medio legal de pago o tengan un interés numismático, con excepción de las monedas de colección entregadas por su emisor por un importe no superior a su valor facial que estarán exentas del impuesto.

No se aplicará esta exención a las monedas de oro que tengan la consideración de oro de inversión de acuerdo con lo establecido en el número 2.º del artículo 140 de esta Ley.»

Artículo 60. Tipos impositivos reducidos.

Con efectos desde la entrada en vigor de esta Ley y vigencia indefinida, los números 2.º y 6.º del apartado uno.2 del artículo 91 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, quedan redactados de la siguiente forma:

«2.º Los servicios de hostelería, acampamento y balneario, los de restaurantes y, en general, el suministro de comidas y bebidas para consumir en el acto, incluso si se confeccionan previo encargo del destinatario.»

«6.º La entrada a bibliotecas, archivos y centros de documentación, museos, galerías de arte, pinacotecas, teatros, circos, festejos taurinos, conciertos, y a los demás espectáculos culturales en vivo.»

Artículo 61. Tipos impositivos. Equipos médicos, aparatos y demás instrumental a los que es de aplicación el tipo reducido.

Con efectos desde la entrada en vigor de esta Ley y vigencia indefinida, se modifica el primer guion del apartado octavo del anexo de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, que queda redactado de la siguiente forma:

«– Las gafas, monturas para gafas graduadas, lentes de contacto graduadas y los productos necesarios para su uso, cuidado y mantenimiento.»

Sección 2.ª Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados
Artículo 62. Escala por transmisiones y rehabilitaciones de grandezas y títulos nobiliarios.

Con efectos desde la entrada en vigor de esta Ley, la escala a que hace referencia el párrafo primero del artículo 43 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, será la siguiente:

Escala

Transmisiones directas

Euros

Transmisiones transversales

Euros

Rehabilitaciones y reconocimiento de títulos extranjeros

Euros

1.º Por cada título con grandeza.

2.753

6.902

16.548

2.º Por cada grandeza sin título.

1.968

4.934

11.814

3.º Por cada título sin grandeza.

785

1.968

4.736

Sección 3.ª Impuestos Especiales
Artículo 63. Devolución parcial por el gasóleo empleado en la agricultura y ganadería.

Con efectos desde el 1 de julio de 2016 y vigencia indefinida, se modifica el apartado uno del artículo 52 ter de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, que queda redactado de la siguiente forma:

«Uno a) Se reconoce el derecho a la devolución de las cuotas del Impuesto sobre Hidrocarburos satisfechas o soportadas por los agricultores con ocasión de las adquisiciones de gasóleo que haya tributado al tipo de epígrafe 1.4 del artículo 50.1 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, que hayan efectuado durante el año natural anterior.

b) El importe de las cuotas a devolver será igual al resultado de aplicar el tipo de 63,71 euros por 1.000 litros sobre una base constituida por el volumen de gasóleo efectivamente empleado en la agricultura, incluida la horticultura, ganadería y silvicultura durante el período indicado, expresado en miles de litros.»

CAPÍTULO II
Otros tributos
Artículo 64. Tasas.

Uno. Se elevan, a partir del día de entrada en vigor de esta Ley, los tipos de cuantía fija de las tasas de la Hacienda estatal hasta la cuantía que resulte de la aplicación del coeficiente 1,01 al importe exigible durante el año 2016, según lo dispuesto por el artículo 74 de la Ley 48/2015, de 29 de octubre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2016.

Se exceptúan de lo previsto en el párrafo anterior las tasas que hubieran sido creadas u objeto de actualización específica por normas dictadas desde el 1 de enero de 2016.

Se exceptúa de lo previsto en el párrafo primero la cuantía de la tasa de regularización catastral prevista en la Disposición adicional tercera, apartado Ocho, letra d) del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo.

No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, se mantienen para el año 2017 las cuantías de la tasa de aproximación en el importe exigible durante el año 2016 de acuerdo con lo establecido en el artículo 76 de la Ley 48/2015, de 29 de octubre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2016.

Los importes de las tasas exigibles por la Jefatura Central de Tráfico se ajustarán, una vez aplicado el coeficiente anteriormente indicado, al múltiplo de 10 céntimos de euro inmediato superior, excepto cuando el importe a ajustar sea múltiplo de 10 céntimos de euro.

Dos. Se consideran tipos de cuantía fija aquellos que no se determinen por un porcentaje de la base o cuya base no se valore en unidades monetarias.

Tres. Se mantienen para el año 2017 los tipos y cuantías fijas establecidas en el apartado 4 del artículo 3 del Real Decreto-ley 16/1977, de 25 de febrero, por el que se regulan los aspectos penales, administrativos y fiscales de los juegos de suerte, envite o azar, en el importe exigible durante el año 2016, de acuerdo con lo establecido en el artículo 74.tres de la Ley 48/2015, de 29 de octubre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2016.

Cuatro. A partir del 1 de enero de 2017 y de vigencia indefinida, el importe de las tasas del Documento Nacional de Identidad y de Pasaportes será el siguiente:

Tasas

Importe de la tasa

En euros

Tasa 013 de expedición del pasaporte.

26,00

Tasa 014 de expedición del DNI.

11,00

Artículo 65. Tasa por reserva del dominio público radioeléctrico.

Uno. La tasa por reserva de dominio público radioeléctrico establecida en el apartado 3 del anexo I de la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones (en adelante Ley General de Telecomunicaciones), ha de calcularse mediante la expresión:

T = [N x V]/166,386= [S (km2) × B (kHz) × F (C1, C2, C3, C4, C5)]/166,386

Donde:

T = importe de la tasa anual en euros.

N = número de unidades de reserva radioeléctrica (URR) calculado como el producto de S x B, es decir, superficie en kilómetros cuadrados de la zona de servicio, por ancho de banda reservado expresado en kHz.

V = valor de la URR, determinado en función de los cinco coeficientes Ci, establecidos en la Ley General de Telecomunicaciones, y cuya cuantificación, de conformidad con dicha Ley, será establecida en la Ley de Presupuestos Generales del Estado.

F (C1, C2, C3, C4, C5) = esta función es el producto de los cinco coeficientes indicados anteriormente.

En los casos de reservas de dominio público radioeléctrico afectando a todo el territorio nacional, el valor de la superficie S a considerar para el cálculo de la tasa, es el de 505.990 kilómetros cuadrados.

En los servicios de radiocomunicaciones que proceda, la superficie S a considerar podrá incluir, en su caso, la correspondiente al mar territorial español o espacio aéreo bajo jurisdicción española.

El importe mínimo a ingresar en concepto de tasa por reserva del dominio público radioeléctrico se mantiene en 100 euros.

Para fijar el valor de los coeficientes C1 a C5 en cada servicio de radiocomunicaciones, se ha tenido en cuenta el significado que les atribuye la Ley General de Telecomunicaciones y las normas reglamentarias que la desarrollan, a saber:

1.º Coeficiente C1: Grado de utilización y congestión de las distintas bandas y en las distintas zonas geográficas. Se valoran los siguientes conceptos:

Número de frecuencias por concesión o autorización.

Zona urbana o rural.

Zona de servicio.

2.º Coeficiente C2: Tipo de servicio para el que se pretende utilizar y, en particular, si éste lleva aparejado para quien lo preste las obligaciones de servicio público recogidas en el Título III de la Ley General de Telecomunicaciones. Se valoran los siguientes conceptos:

Soporte a otras redes (infraestructura).

Prestación a terceros.

Autoprestación.

Servicios de telefonía con derechos exclusivos.

Servicios de radiodifusión.

3.º Coeficiente C3: Banda o sub-banda del espectro. Se valoran los siguientes conceptos:

Características radioeléctricas de la banda (idoneidad de la banda para el servicio solicitado).

Previsiones de uso de la banda.

Uso exclusivo o compartido de la sub-banda.

4.º Coeficiente C4: Equipos y tecnología que se emplean. Se valoran los siguientes conceptos:

Redes convencionales.

Redes de asignación aleatoria.

Modulación en radioenlaces.

Diagrama de radiación.

5.º Coeficiente C5: Valor económico derivado del uso o aprovechamiento del dominio público reservado. Se valoran los siguientes conceptos:

Experiencias no comerciales.

Rentabilidad económica del servicio.

Interés social de la banda.

Usos derivados de la demanda de mercado.

Densidad de población.

Considerando los distintos factores que afectan a la determinación de la tasa, se han establecido diversas modalidades para cada servicio a cada una de las cuales se le asigna un código identificativo.

A continuación se indican cuáles son los factores de ponderación de los distintos coeficientes, así como su posible margen de valoración respecto al valor de referencia. El valor de referencia se toma por defecto, y se aplica en aquellos casos en los que, por la naturaleza del servicio o de la reserva efectuada, el coeficiente correspondiente no es de aplicación:

Coeficiente C1: Mediante este coeficiente se tiene en cuenta el grado de ocupación de las distintas bandas de frecuencia para un determinado servicio. A estos efectos se ha hecho una tabulación en márgenes de frecuencia cuyos extremos inferiores y superior comprenden las bandas típicamente utilizadas en los respectivos servicios. También contempla este coeficiente la zona geográfica de utilización, distinguiendo generalmente entre zonas de elevado interés y alta utilización, las cuales se asimilan a los grandes municipios y zonas de bajo interés y escasa utilización como puedan ser los pequeños municipios y los entornos rurales. Se parte de un valor unitario o de referencia para las bandas menos congestionadas y en las zonas geográficas de escasa utilización, subiendo el coste relativo hasta un máximo de dos por estos conceptos para las bandas de frecuencia más demandadas y en zonas de alto interés o utilización.

Concepto

Escala de valores

Observaciones

Valor de referencia.

1

De aplicación en una o varias modalidades en cada servicio.

Margen de valores.

1 a 2

Zona alta/baja utilización.

+ 25 %

De aplicación según criterios específicos por servicios y bandas de frecuencias en las modalidades y conceptos afectados.

Demanda de la banda.

Hasta + 20 %

Concesiones y usuarios.

Hasta + 30 %

Coeficiente C2: Mediante este coeficiente se hace una distinción entre las redes de autoprestación y las que tienen por finalidad la prestación a terceros de un servicio de radiocomunicaciones con contraprestación económica. Dentro de estos últimos se ha tenido en cuenta, en su caso, la consideración de servicio público, tomándose en consideración en el valor de este coeficiente la bonificación por servicio público que se establece en el anexo I de la Ley General de Telecomunicaciones, que queda incluida en el valor que se establece para este parámetro.

Concepto

Escala de valores

Observaciones

Valor de referencia.

1

De aplicación en una o varias modalidades en cada servicio.

Margen de valores.

1 a 2

Prestación a terceros/autoprestación.

Hasta + 10 %

De aplicación según criterios específicos por servicios y bandas de frecuencias en las modalidades y conceptos afectados.

Coeficiente C3: Con el coeficiente C3 se consideran las posibles modalidades de otorgamiento de la reserva de dominio público radioeléctrico de una determinada frecuencia o sub-banda de frecuencias, con carácter exclusivo o compartido con otros usuarios en una determinada zona geográfica. Estas posibilidades son de aplicación en el caso del servicio móvil. Para otros servicios la reserva de dominio público radioeléctrico ha de ser con carácter exclusivo por la naturaleza del mismo. Aquellas reservas solicitadas en bandas no adecuadas al servicio, en función de las tendencias de utilización y previsiones del Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias (CNAF), se penalizan con una tasa más elevada, con el fin de favorecer la tendencia hacia la armonización de las utilizaciones radioeléctricas, lo cual se refleja en la valoración de este coeficiente.

Concepto

Escala de valores

Observaciones

Valor de referencia.

1

De aplicación en una o varias modalidades en cada servicio.

Margen de valores.

1 a 2

Frecuencia exclusiva/compartida.

Hasta + 75 %

De aplicación según criterios específicos por servicios y bandas de frecuencias en las modalidades y conceptos afectados.

Idoneidad de la banda de frecuencia.

Hasta + 60 %

Coeficiente C4: Con este coeficiente es posible ponderar de una manera distinta las diferentes tecnologías o sistemas empleados, favoreciendo aquellas que hacen un uso más eficiente del espectro radioeléctrico. Así, por ejemplo, en redes móviles, se favorece la utilización de sistemas de asignación aleatoria de canal frente a los tradicionales de asignación fija. En el caso de radioenlaces, el tipo de modulación utilizado es un factor determinante a la hora de valorar la capacidad de transmisión de información por unidad de anchura de banda y esto se ha tenido en cuenta de manera general, considerando las tecnologías disponibles según la banda de frecuencias. En radiodifusión se han contemplado los nuevos sistemas de radiodifusión sonora, además de los clásicos analógicos.

Concepto

Escala de valores

Observaciones

Valor de referencia.

2

De aplicación en una o varias modalidades en cada servicio.

Margen de valores.

1 a 2

Tecnología utilizada/tecnología de referencia.

Hasta + 50 %

De aplicación según criterios específicos por servicios y bandas de frecuencias en las modalidades y conceptos afectados.

Coeficiente C5: Este coeficiente considera los aspectos de relevancia social de un determinado servicio frente a otros servicios de similar naturaleza desde el punto de vista radioeléctrico. También contempla el relativo interés económico o rentabilidad del servicio prestado, gravando más por unidad de anchura de banda aquellos servicios de alto interés y rentabilidad frente a otros que, aun siendo similares desde el punto de vista radioeléctrico, ofrezcan una rentabilidad muy distinta y tengan diferente consideración desde el punto de vista de relevancia social.

En radiodifusión, dadas las peculiaridades del servicio, se ha considerado un factor determinante para fijar la tasa de una determinada reserva de dominio público radioeléctrico, la densidad de población dentro de la zona de servicio de la emisora considerada.

Cuando la reserva de frecuencias se destine a la realización de emisiones de carácter experimental y sin contraprestación económica para el titular de la misma, ni otra finalidad que la investigación y desarrollo de nuevas tecnologías durante un período de tiempo limitado y definido, el valor del coeficiente C5 en estos casos será el 15 % del valor general.

Concepto

Escala de valores

Observaciones

Valor de referencia.

1

De aplicación en una o varias modalidades en cada servicio.

Margen de valores.

> 0

Rentabilidad económica.

Hasta + 30 %

De aplicación según criterios específicos por servicios y bandas de frecuencias en las modalidades y conceptos afectados.

Interés social servicio.

Hasta - 20 %

Población.

Hasta + 100 %

Experiencias no comerciales.

– 85 %

Cálculo de la tasa por reserva de dominio público radioeléctrico

Servicios radioeléctricos y modalidades consideradas

Se consideran los siguientes grupos o clasificaciones:

1. Servicios móviles.

1.1 Servicio móvil terrestre y servicios asociados.

1.2 Servicio móvil terrestre con cobertura nacional.

1.3 Servicios de comunicaciones electrónicas (prestación a terceros).

1.4 Servicio móvil marítimo.

1.5 Servicio móvil aeronáutico.

1.6 Servicio móvil por satélite.

1.7 Sistemas de comunicaciones móviles terrestres de banda ancha.

1.8 Sistema europeo de comunicaciones en ferrocarriles (GSM-R).

2. Servicio fijo.

2.1 Servicio fijo punto a punto.

2.2 Servicio fijo punto a multipunto.

2.3 Servicio fijo por satélite.

2.4 Servicio fijo en la banda de frecuencias de 57 a 64 GHz.

3. Servicio de radiodifusión.

3.1 Radiodifusión sonora.

3.2 Televisión.

3.3 Servicios auxiliares a la radiodifusión.

4. Otros servicios.

4.1 Radionavegación.

4.2 Radiodeterminación.

4.3 Radiolocalización.

4.4 Servicios por satélite, tales como de investigación espacial, de operaciones espaciales y otros.

4.5 Servicios no contemplados en apartados anteriores.

Teniendo en cuenta estos grupos de servicios radioeléctricos, las posibles bandas de frecuencias para la prestación del servicio y los cinco coeficientes con sus correspondientes conceptos o factores a considerar para calcular la tasa de diferentes reservas de dominio público radioeléctrico de un servicio dado, se obtienen las modalidades que se indican a continuación.

1. Servicios móviles.

1.1 Servicio móvil terrestre y servicios asociados.

Se incluyen en esta clasificación las reservas de dominio público radioeléctrico para redes del servicio móvil terrestre y otras modalidades como operaciones portuarias y de movimiento de barcos y los enlaces monocanales del servicio fijo de banda estrecha.

Los cinco coeficientes establecidos en el apartado 3.1 del anexo I de la Ley General de Telecomunicaciones obligan a distinguir, en redes del servicio móvil terrestre, diversas modalidades, y evaluar diferenciadamente los criterios para fijar la tasa de una determinada reserva.

En cada modalidad se han tabulado los márgenes de frecuencia que es preciso distinguir a efectos de calcular la tasa para tener en cuenta la ocupación relativa de las distintas bandas de frecuencia y otros aspectos contemplados en la Ley General de Telecomunicaciones, como por ejemplo la idoneidad o no de una determinada banda de frecuencias para el servicio considerado.

Dentro de estos márgenes de frecuencia, únicamente se otorgarán reservas de dominio público radioeléctrico en las bandas de frecuencias reservadas en el CNAF al servicio considerado.

Con carácter general, para redes del servicio móvil se aplica, a efectos de calcular la tasa, la modalidad de zona geográfica de alta utilización, siempre que la cobertura de la red comprenda, total o parcialmente, municipios con más de 50.000 habitantes. Para redes con frecuencias en diferentes bandas el concepto de zona geográfica se aplicará de forma independiente para cada una de ellas.

Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 1.1.9, para las modalidades incluidas en este epígrafe, el ancho de banda B a tener en cuenta es el resultante de multiplicar el valor de la canalización por el número de frecuencias utilizadas.

1.1.1 Servicio móvil asignación fija/frecuencia compartida/zona de baja utilización/autoprestación.

La superficie S a considerar es la que figure en la correspondiente reserva de dominio público radioeléctrico, estableciéndose una superficie mínima, a efectos de cálculo, de 1.000 kilómetros cuadrados.

Frecuencias

Coeficientes

Código de modalidad

C1

C2

C3

C4

C5

f < 100 MHz

1,2

1,25

1

1,3

0,4707

1111

100-200 MHz

1,7

1,25

1

1,3

0,5395

1112

200-400 MHz

1,6

1,25

1,1

1,3

0,4937

1113

400-1.000 MHz

1,5

1,25

1,2

1,3

0,5049

1114

1.000-3.000 MHz

1,1

1,25

1,1

1,3

0,4590

1115

> 3.000 MHz

1

1,25

1,2

1,3

0,4590

1116

1.1.2 Servicio móvil asignación fija/frecuencia compartida/zona de alta utilización/autoprestación.

La superficie S a considerar es la que figure en la correspondiente reserva de dominio público radioeléctrico, estableciéndose una superficie mínima, a efectos de cálculo, de 1.000 kilómetros cuadrados.

Frecuencias

Coeficientes

Código de modalidad

C1

C2

C3

C4

C5

f < 100 MHz

1,4

1,25

1

1,3

0,4707

1121

100-200 MHz

2

1,25

1

1,3

0,5395

1122

200-400 MHz

1,8

1,25

1,1

1,3

0,4937

1123

400-1.000 MHz

1,7

1,25

1,2

1,3

0,5049

1124

1.000-3.000 MHz

1,25

1,25

1,1

1,3

0,4590

1125

> 3.000 MHz

1,15

1,25

1,2

1,3

0,4590

1126

1.1.3 Servicio móvil asignación fija/frecuencia exclusiva/zona de baja utilización/autoprestación.

La superficie S a considerar es la que figure en la correspondiente reserva de dominio público radioeléctrico, estableciéndose una superficie mínima, a efectos de cálculo, de 1.000 kilómetros cuadrados.

Frecuencias

Coeficientes

Código de modalidad

C1

C2

C3

C4

C5

f < 100 MHz

1,2

1,25

1,5

1,3

0,4707

1131

100-200 MHz

1,7

1,25

1,5

1,3

0,5395

1132

200-400 MHz

1,6

1,25

1,65

1,3

0,4937

1133

400-1.000 MHz

1,5

1,25

1,8

1,3

0,5049

1134

1.000-3.000 MHz

1,1

1,25

1,65

1,3

0,4590

1135

> 3.000 MHz

1

1,25

1,8

1,3

0,4590

1136

1.1.4 Servicio móvil asignación fija/frecuencia exclusiva/zona de alta utilización/autoprestación.

La superficie S a considerar es la que figure en la correspondiente reserva de dominio público radioeléctrico, estableciéndose una superficie mínima, a efectos de cálculo, de 1.000 kilómetros cuadrados.

Frecuencias

Coeficientes

Código de modalidad

C1

C2

C3

C4

C5

f < 100 MHz

1,4

1,25

1,5

1,3

0,4707

1141

100-200 MHz

2

1,25

1,5

1,3

0,5395

1142

200-400 MHz

1,8

1,25

1,65

1,3

0,4937

1143

400-1.000 MHz

1,7

1,25

1,8

1,3

0,5049

1144

1.000-3.000 MHz

1,25

1,25

1,65

1,3

0,4590

1145

> 3.000 MHz

1,15

1,25

1,8

1,3

0,4590

1146

1.1.5 Servicio móvil asignación fija/frecuencia exclusiva/cualquier zona/prestación a terceros.

La superficie S a considerar es la que figura en la correspondiente reserva de dominio público radioeléctrico, estableciéndose una superficie mínima, a efectos de cálculo, de 1.000 kilómetros cuadrados.

Frecuencias

Coeficientes

Código de modalidad

C1

C2

C3

C4

C5

f < 100 MHz

1,4

1,375

1,5

1,3

0,4707

1151

100-200 MHz

2

1,375

1,5

1,3

0,5395

1152

200-400 MHz

1,8

1,375

1,65

1,3

0,4937

1153

400-1.000 MHz

1,7

1,375

1,8

1,3

0,5049

1154

1.000-3.000 MHz

1,25

1,375

1,65

1,3

0,4590

1155

> 3.000 MHz

1,15

1,375

1,8

1,3

0,4590

1156

1.1.6 Servicio móvil asignación aleatoria/frecuencia exclusiva/cualquier zona/autoprestación.

La superficie S a considerar es la que figure en la correspondiente reserva de dominio público radioeléctrico, estableciéndose una superficie mínima, a efectos de cálculo, de 1.000 kilómetros cuadrados.

Frecuencias

Coeficientes

Código de modalidad

C1

C2

C3

C4

C5

f < 100 MHz

1,1

1,25

2

1

0,1491

1161

100-200 MHz

1,6

1,25

2

1

0,21468

1162

200-400 MHz

1,7

1,25

2

1

0,1491

1163

400-1.000 MHz

1,4

1,25

2

1

0,1640

1164

1.000-3.000 MHz

1,1

1,25

2

1

0,1491

1165

> 3.000 MHz

1

1,25

2

1

0,1491

1166

1.1.7 Servicio móvil asignación aleatoria/frecuencia exclusiva/cualquier zona/prestación a terceros.

La superficie S a considerar es la que figure en la correspondiente reserva de dominio público radioeléctrico, estableciéndose una superficie mínima, a efectos de cálculo, de 1.000 kilómetros cuadrados.

Frecuencias

Coeficientes

Código de modalidad

C1

C2

C3

C4

C5

f < 100 MHz

1,1

1,375

2

1

0,1491

1171

100-200 MHz

1,6

1,375

2

1

0,1491

1172

200-400 MHz

1,7

1,375

2

1

0,1097

1173

400-1.000 MHz

1,4

1,375

2

1

0,1491

1174

1.000-3.000 MHz

1,1

1,375

2

1

0,1491

1175

> 3.000 MHz

1

1,375

2

1

0,1491

1176

1.1.8 Radiobúsqueda (frecuencia exclusiva/cualquier zona/prestación a terceros).

La superficie S a considerar es la que figure en la correspondiente reserva de dominio público radioeléctrico.

Frecuencias

Coeficientes

Código de modalidad

C1

C2

C3

C4

C5

f < 50 MHz

1

2

1

2

19,5147

1181

50-174 MHz

1

2

1

1,5

0,3444

1182

> 174 MHz

1

2

1,3

1

0,3444

1183

1.1.9 Dispositivos de corto alcance: Telemandos, alarmas, datos, etc./cualquier zona.

Se incluyen en este apartado los sistemas de corto alcance siempre que el radio de servicio de la red no sea mayor que 3 kilómetros. La superficie S a considerar será la correspondiente a la zona de servicio.

Para redes de mayor cobertura se aplicará la modalidad correspondiente entre el resto de servicios móviles o servicio fijo en función de la naturaleza del servicio y características propias de la red.

El ancho de banda B a tener en cuenta es el resultante de multiplicar el valor de la canalización en los casos que sea de aplicación por el número de frecuencias utilizadas. Si en virtud de las características técnicas de la emisión no es aplicable ninguna canalización entre las indicadas se tomará el ancho de banda de la denominación de la emisión o, en su defecto, se aplicará la totalidad de la correspondiente banda de frecuencias destinada en el CNAF para estas aplicaciones.

Frecuencias

Coeficientes

Código de modalidad

C1

C2

C3

C4

C5

f < 50 MHz

1,7

1,25

1,5

1

19,5147

1191

50-174 MHz

2

1,25

1,5

1

19,5147

1192

406-470 MHz

2

1,25

1,5

1

19,5147

1193

862-870 MHz

1,7

1,25

1,5

1

19,5147

1194

> 1.000 MHz

1,7

1,25

1,5

1

19,5147

1195

1.2 Servicio móvil terrestre de cobertura nacional.

El ancho de banda B a tener en cuenta es el resultante de multiplicar el valor de la canalización por el número de frecuencias utilizadas.

1.2.1 Servicio móvil asignación fija/redes de cobertura nacional.

La superficie S a considerar es la correspondiente a todo el territorio nacional.

Frecuencias

Coeficientes

Código de modalidad

C1

C2

C3

C4

C5

f < 100 MHz

1,4

1,375

2

1,25

17,05 10-3

1211

100-200 MHz

1,6

1,375

2

1,25

17,05 10-3

1212

200-400 MHz

1,44

1,375

2

1,25

17,05 10-3

1213

400-1.000 MHz

1,36

1,375

2

1,25

17,05 10-3

1214

1.000-3.000 MHz

1,25

1,375

2

1,25

17,05 10-3

1215

> 3.000 MHz

1,15

1,375

2

1,25

17,05 10-3

1216

1.2.2 Servicio móvil asignación aleatoria/redes de cobertura nacional.

La superficie S a considerar es la correspondiente a todo el territorio nacional.

Frecuencias

Coeficientes

Código de modalidad

C1

C2

C3

C4

C5

f < 100 MHz

1,1

1,375

2

1

0,164010

1221

100-200 MHz

1,6

1,375

2

1

0,236148

1222

200-400 MHz

1,7

1,375

2

1

0,164010

1223

400-1.000 MHz

1,4

1,375

2

1

0,164010

1224

1.000-3.000 MHz

1,1

1,375

2

1

0,164010

1225

> 3.000 MHz

1

1,375

2

1

0,164010

1226

1.3 Servicios de comunicaciones electrónicas (prestación a terceros).

1.3.1 Sistemas terrestres de comunicaciones electrónicas (prestación a terceros). La superficie S y el ancho de banda B a considerar serán los que figuren en la correspondiente reserva de dominio público radioeléctrico.

Frecuencias

Coeficientes

Código de modalidad

C1

C2

C3

C4

C5

Bandas 790 a 821 MHz, 832 a 862 MHz, 880 a 915 MHz, y 925 a 960 MHz.

2

2

1

1,8

3,543 10-2

1321

Bandas 1.710 a 1785 MHz y1.805 a 1.880 MHz.

2

2

1

1,6

3,190 10-2

1331

Bandas 1.900 a 1.980, 2.010 a 2.025, y 2.110 a 2.170 MHz.

2

2

1

1,5

4,251 10-2

1351

Banda de 2.500 a 2.690 MHz.

2

2

1

1,5

9,182 10-3 K

1381

Banda 1.452 a 1.492 MHz.

2

2

1

1,5

2,041 10-2

1322

Banda 3.400 a 3.800 MHz.

2

2

1

1,5

093 10-3

1323

En la banda de 2.500 a 2.690 MHz, para las concesiones de ámbito autonómico otorgadas por un procedimiento de licitación, en aquellas Comunidades Autónomas con bajos niveles de población, el coeficiente C5 se pondera con un factor K función de la población. Los valores puntuales del coeficiente K y las Comunidades Autónomas afectadas son las siguientes: Castilla-La Mancha, K=0,284; Extremadura, K=0,286; Castilla y León, K=0,293; Aragón, K=0,304; Navarra, K=0,66; y La Rioja K=0,688.

1.3.2 Servicios de comunicaciones móviles a bordo de aeronaves (prestación a terceros).

La superficie S a considerar será de 1 kilómetro cuadrado por cada 200 aeronaves o fracción.

El ancho de banda B a tener en cuenta será el total reservado en función de la tecnología utilizada.

Frecuencias

Coeficientes

Código de modalidad

C1

C2

C3

C4

C5

En las bandas previstas en el CNAF

1,4

2

1

1

1,20

1371

1.3.3 Servicios de comunicaciones móviles a bordo de buques (prestación a terceros).

La superficie S a considerar será de 1 kilómetro cuadrado por cada 200 buques o fracción.

El ancho de banda B a tener en cuenta será el total reservado en función de la tecnología utilizada.

Frecuencias

Coeficientes

Código de modalidad

C1

C2

C3

C4

C5

En las bandas previstas en el CNAF

1,4

2

1

1

1,40

1391

1.4 Servicio móvil marítimo.

La superficie S a considerar es la que figure en la correspondiente reserva de dominio público radioeléctrico.

El ancho de banda B a tener en cuenta es el resultante de multiplicar el valor de la canalización por el número de frecuencias utilizadas.

Frecuencias

Coeficientes

Código de modalidad

C1

C2

C3

C4

C5

f < 30 MHz

1

1,25

1,25

1

0,1595

1411

f ≥ 30 MHz

1,3

1,25

1,25

1

0,9730

1412

1.5 Servicio móvil aeronáutico.

La superficie S a considerar es la que figure en la correspondiente reserva de dominio público radioeléctrico.

El ancho de banda a tener en cuenta es el resultante de multiplicar el valor de la canalización por el número de frecuencias utilizadas.

Frecuencias

Coeficientes

Código de modalidad

C1

C2

C3

C4

C5

f < 30 MHz

1,2

1,25

1,25

1

0,1146

1511

f ≥ 30 MHz

1,3

1,25

1,25

1

0,1146

1512

1.6 Servicio móvil por satélite.

La superficie S a considerar será la correspondiente al área de la zona de servicio autorizada del sistema o de la estación de que se trate, estableciéndose una superficie mínima, a efectos de cálculo, de 100.000 kilómetros cuadrados.

El ancho de banda B a tener en cuenta será la suma de la anchura de banda reservada al sistema para cada frecuencia, computándose tanto el enlace ascendente como el descendente.

1.6.1 Servicio móvil terrestre por satélite.

Frecuencias

Coeficientes

Código de modalidad

C1

C2

C3

C4

C5

En las bandas previstas en el CNAF

1

1,25

1

1

1,950 10-3

1611

1.6.2 Servicio móvil aeronáutico por satélite.

Frecuencias

Coeficientes

Código de modalidad

C1

C2

C3

C4

C5

Banda 10-15 GHz

1

1

1

1

0,865 10-5

1621

Banda 1.500-1.700 MHz

1

1

1

1

7,852 10-5

1622

1.6.3 Servicio móvil marítimo por satélite.

Frecuencias

Coeficientes

Código de modalidad

C1

C2

C3

C4

C5

Banda 1.500-1.700 MHz

1

1

1

1

2,453 10 -4

1631

1.6.4 Sistemas de comunicaciones electrónicas por satélite incluyendo, en su caso, componente terrenal subordinada (prestación a terceros).

Este apartado es de aplicación a las reservas de espectro para sistemas integrados de móvil por satélite incluyendo, en su caso, una red terrenal subordinada para reforzar los servicios ofrecidos vía satélite en zonas en las que puede que no sea posible mantener una visión directa continua con el satélite y que utiliza las mismas frecuencias que el sistema de satélite, acordes con la Decisión 2008/626/CE.

La superficie S a considerar es la correspondiente a todo el territorio nacional.

El ancho de banda B a considerar será el que figure en la correspondiente reserva de dominio público radioeléctrico.

Para otras estaciones, distintas de las indicadas en párrafo primero de este apartado que, en su caso, pudiesen ser autorizadas para añadir capacidad al sistema, se considerará la superficie correspondiente a la zona de servicio de cada una de ellas y el ancho de banda autorizado, así como los coeficientes indicados en la tabla siguiente:

Frecuencias

Coeficientes

Código de modalidad

C1

C2

C3

C4

C5

Bandas 1980 a 2010 MHz y 2170 a 2.200 MHz (sistema de satélite)

1

1,25

1

1

0,65 10-3

1641

Estaciones en tierra para capacidad añadida al sistema de satélite

1

1,25

1

1

0,98 10 -3

1642

1.7 Sistemas de comunicaciones móviles terrestres de banda ancha.

Este apartado es de aplicación a las reservas de espectro para sistemas terrenales de comunicaciones móviles, que funcionen en bandas de frecuencia distintas de las especificadas en el epígrafe 1.3.1 y que utilicen canales radioeléctricos con anchos de banda de transmisión superiores a 1 MHz y radios de la zona de servicio superiores a 3 kilómetros.

La superficie S a considerar es la que figura en la correspondiente reserva de dominio público radioeléctrico, estableciéndose una superficie mínima, a efectos de cálculo, de 100 kilómetros cuadrados.

El ancho de banda B a tener en cuenta es el resultante de multiplicar el valor de la canalización por el número de frecuencias utilizadas.

Frecuencias

Coeficientes

Código de modalidad

C1

C2

C3

C4

C5

f < 100 MHz

1,4

1,375

1,5

1

9,6

1711

100-200 MHz

2

1,375

1,5

1

11

1712

200-400 MHz

1,8

1,375

1,6

1

11

1713

400-1.000 MHz

1,7

1,375

1,8

1

9,2

1714

1.000-3.000 MHz

1,25

1,375

1,6

1

9

1715

> 3.000 MHz

1,15

1,375

1,6

1

9

1716

1.8 Sistema europeo de comunicaciones en ferrocarriles (GSM-R).

La superficie S a considerar es la que resulte de multiplicar la suma de las longitudes de todos los trayectos viarios para los que se efectúa la reserva de las frecuencias, expresados en kilómetros, por una anchura de diez kilómetros.

El ancho de banda B a tener en cuenta será el ancho de banda total que figure en la correspondiente reserva de dominio público radioeléctrico.

Frecuencias

Coeficientes

Código de modalidad

C1

C2

C3

C4

C5

CNAF UN 40

2

2

1

1,8

0,02812

1361

2. Servicio fijo.

Se incluyen en este apartado, además de las reservas puntuales de frecuencias para las diferentes modalidades del servicio, las denominadas reservas de banda en las que la reserva alcanza a porciones de espectro que permiten la utilización de diversos canales radioeléctricos de forma simultánea por el operador en una misma zona geográfica.

Las reservas de banda están justificadas, exclusivamente, en casos de despliegues masivos de infraestructuras radioeléctricas por un operador, para redes de comunicaciones electrónicas de prestación de servicios a terceros o, transportes de señal de servicios audiovisuales, en aquellas zonas geográficas en las que por necesidades de concentración de tráfico se precise disponer de grupos de canales radioeléctricamente compatibles entre sí.

2.1 Servicio fijo punto a punto.

Con carácter general, se aplicará la modalidad de zona geográfica de alta utilización en aquellos vanos, individuales o que forman parte de una red radioeléctrica extensa, en los que alguna de las estaciones extremo del vano se encuentra ubicada en algún municipio de más de 250.000 habitantes o el haz principal del radioenlace del vano atraviese la vertical de dicha zona.

Para cada frecuencia utilizada se tomará su valor nominal con independencia de que los extremos del canal pudieran comprender dos de los márgenes de frecuencias tabulados, y si este valor nominal coincide con uno de dichos extremos, se tomará el margen para el que resulte una menor cuantía de la tasa.

2.1.1 Servicio fijo punto a punto/frecuencia exclusiva/zona de baja utilización/autoprestación.

El importe total de la tasa se obtendrá como el sumatorio de la tasa individual de cada uno de los vanos radioeléctricos que componen la red, calculada en función de las características de dicho vano.

La superficie S a considerar para cada vano es la que resulte de multiplicar su longitud en kilómetros por una anchura de un kilómetro.

El ancho de banda B a considerar en cada vano es el resultante de multiplicar el valor de la canalización utilizada o, en su defecto, el ancho de banda según la denominación de la emisión, por el número de frecuencias usadas en ambos sentidos de transmisión. Para aquellos vanos radioeléctricos donde se reserven frecuencias con doble polarización se considerará, a efectos del cálculo de la tasa, como si se tratara de la reserva de un doble número de frecuencias, aplicándose no obstante una reducción del 25 % al valor de la tasa individual.

Frecuencias

Coeficientes

Código de modalidad

C1

C2

C3

C4

C5

f < 1.000 MHz

1,3

1

1,3

1,25

0,39592

2111

1.000-3.000 MHz

1,25

1

1,45

1,2

0,23429

2112

3.000-10.000 MHz

1,25

1

1,15

1,15

0,21971

2113

10-24 GHz

1,2

1

1,1

1,15

0,19770

2114

24-39,5 GHz

1,1

1

1,05

1,1

0,19770

2115

39,5-57 GHz y > 64 GHz

1

1

1

1

0,04483

2116

2.1.2 Servicio fijo punto a punto/frecuencia exclusiva/zona de alta utilización/autoprestación.

El importe total de la tasa se obtendrá como el sumatorio de la tasa individual de cada uno de los vanos radioeléctricos que componen la red, calculada en función de las características de dicho vano.

La superficie S a considerar para cada vano es la que resulte de multiplicar su longitud en kilómetros por una anchura de un kilómetro.

El ancho de banda B a considerar en cada vano es el resultante de multiplicar el valor de la canalización utilizada o, en su defecto, el ancho de banda según la denominación de la emisión, por el número de frecuencias usadas en ambos sentidos de transmisión. Para aquellos vanos radioeléctricos donde se reserven frecuencias con doble polarización se considerará, a efectos del cálculo de la tasa, como si se tratara de la reserva de un doble número de frecuencias, aplicándose no obstante una reducción del 25 % al valor de la tasa individual.

Frecuencias

Coeficientes

Código de modalidad

C1

C2

C3

C4

C5

f < 1.000 MHz

1,6

1

1,3

1,25

0,235

2121

1.000-3.000 MHz

1,55

1

1,45

1,2

0,235

2122

3.000-10.000 MHz

1,55

1

1,15

1,15

0,22

2123

10-24 GHz

1,5

1

1,1

1,15

0,198

2124

24-39,5 GHz

1,3

1

1,05

1,1

0,198

2125

39,5-57 GHz y > 64 GHz

1,2

1

1

1

0,045

2126

2.1.3 Servicio fijo punto a punto/frecuencia exclusiva/prestación a terceros.

El importe total de la tasa se obtendrá como el sumatorio de la tasa individual de cada uno de los vanos radioeléctricos que componen la red, calculada en función de las características de dicho vano.

La superficie S a considerar para cada vano es la que resulte de multiplicar su longitud en kilómetros por una anchura de un kilómetro.

El ancho de banda B a considerar en cada vano es el resultante de multiplicar el valor de la canalización utilizada o, en su defecto, el ancho de banda según la denominación de la emisión, por el número de frecuencias usadas en ambos sentidos de transmisión. Para aquellos vanos radioeléctricos donde se reserven frecuencias con doble polarización se considerará, a efectos del cálculo de la tasa, como si se tratara de la reserva de un doble número de frecuencias, aplicándose no obstante una reducción del 25 % al valor de la tasa individual.

Frecuencias

Coeficientes

Código de modalidad

C1

C2

C3

C4

C5

f < 1.000 MHz

1,3

1,05

1,3

1,25

0,2165

2151

1.000-3.000 MHz

1,25

1,05

1,7

1,2

0,21222

2152

3.000-10.000 MHz

1,25

1,05

1,15

1,15

0,2031

2153

10-24 GHz

1,2

1,05

1,1

1,15

0,1827

2154

24-39,5 GHz

1,1

1,05

1,05

1,1

0,1827

2155

39,5-57 GHz y > 64 GHz

1

1,05

1

1

0,0416

2156

2.1.4 Servicio fijo punto a punto/reservas de banda en todo el territorio nacional.

A efectos de calcular la correspondiente tasa, se considerará el ancho de banda reservado, sobre la superficie correspondiente a todo el territorio nacional, con total independencia de la reutilización efectuada de toda o parte de la banda asignada.

Frecuencias

Coeficientes

Código de modalidad

C1

C2

C3

C4

C5

f < 1.000 MHz

1,3

1

1,3

1,25

2,5515 10-3

2161

1.000-3.000 MHz

1,25

1

1,2

1,2

2,5515 10-3

2162

3.000-10.000 MHz

1,25

1

1,15

1,15

2,5515 10-3

2163

10-24 GHz

1,2

1

1,1

1,15

2,5515 10-3

2164

24-39,5 GHz

1,1

1

1,05

1,05

2,5515 10-3

2165

39,5-57 GHz > 64 GHz

1

1

1

1

0,6248 10-3

2166

2.1.5 Servicio fijo punto a punto/reservas de banda de ámbito provincial o multiprovincial.

Este apartado es de aplicación a las reservas de banda para una o más provincias con un límite máximo de zona de cobertura de 250.000 kilómetros cuadrados.

A efectos de calcular la correspondiente tasa, se considerará el ancho de banda reservado, sobre la superficie de la zona de servicio, independientemente de la reutilización efectuada de toda o parte de las frecuencias asignadas.

Frecuencias

Coeficientes

Código de modalidad

C1

C2

C3

C4

C5

f < 1.000 MHz

1,3

1

1,3

1,25

4,858 10 -3

2181

1.000-3.000 MHz

1,25

1

1,2

1,2

4,858 10 -3

2182

3-10 GHz

1,25

1

1,15

1,15

4,858 10 -3

2183

10-24 GHz

1,2

1

1,1

1,15

4,858 10-3

2184

24-39,5 GHz

1,1

1

1,05

1,05

4,858 10 -3

2185

39,5-57 GHz > 64 GHz

1

1

1

1

1,215 10 -3

2186

2.2 Servicio fijo punto a multipunto.

Para cada frecuencia utilizada se tomará su valor nominal con independencia de que los extremos del canal pudieran comprender dos de los márgenes de frecuencias tabulados, y, si este valor nominal coincidiera con uno de dichos extremos, se tomará el margen para el que resulte una menor cuantía de la tasa.

2.2.1 Servicio fijo punto a multipunto/frecuencia exclusiva/cualquier zona/autoprestación.

La superficie S a considerar será la zona de servicio indicada en la correspondiente reserva de dominio público radioeléctrico.

El ancho de banda B a tener en cuenta se obtendrá de las características técnicas de la emisión.

Frecuencias

Coeficientes

Código de modalidad

C1

C2

C3

C4

C5

f < 1.000 MHz

1,5

1

1,3

1,25

0,09645

2211

1.000-3.000 MHz

1,35

1

1,25

1,2

0,04487

2212

3.000-10.000 MHz

1,25

1

1,15

1,15

0,02644

2213

10-24 GHz

1,2

1

1,1

1,15

0,03965

2214

24-39,5 GHz

1,1

1

1,05

1,1

0,04406

2215

39,5-57 GHz > 64 GHz

1

1

1

1

0,00467

2216

2.2.2 Servicio fijo punto a multipunto/frecuencia exclusiva/cualquier zona/prestación a terceros.

La superficie S a considerar es la zona de servicio indicada en la correspondiente reserva de dominio público radioeléctrico, con la excepción de las reservas código de modalidad 2235 para las que se establece una superficie mínima, a efectos de cálculo, de 80 kilómetros cuadrados.

El ancho de banda B a tener en cuenta se obtendrá de las características técnicas de la emisión.

Frecuencias

Coeficientes

Código de modalidad

C1

C2

C3

C4

C5

f < 1.000 MHz

1,5

1

1,3

1,25

0,0505

2231

1.000-3.000 MHz

1,35

1

1,25

1,2

0,0428

2232

3.000-10.000 MHz

1,25

1

1,15

1,15

0,0253

2233

10-24 GHz

1,2

1

1,1

1,15

0,0377

2234

24-39,5 GHz

1,38

1

1,05

1,1

0,0377

2235

39,5-57 GHz y > 64 GHz

1

1

1

1

0,0062

2236

2.2.3 Servicio fijo punto a multipunto/reservas de banda en todo el territorio nacional.

El ancho de banda B a considerar será el indicado en la correspondiente reserva de dominio público radioeléctrico sobre la superficie S correspondiente a todo el territorio nacional, con total independencia de la reutilización efectuada de toda o parte de la banda asignada.

Frecuencias

Coeficientes

Código de modalidad

C1

C2

C3

C4

C5

f < 1.000 MHz

1,3

1

1,3

1,25

2,702 10–3

2241

1.000-3.000 MHz

1,35

1

1,25

1,2

2,702 10–3

2242

3.000-10.000 MHz

1,25

1

1,15

1,15

2,702 10–3

2243

10-24 GHz

1,2

1

1,1

1,15

2,702 10-3

2244

24-39,5 GHz

1,1

1

1,05

1,05

2,702 10-3

2245

39,5-57 GHz y > 64 GHz

1

1

1

1

0,662 10-3

2246

2.2.4 Servicio fijo punto a multipunto/reservas de banda de ámbito provincial o multiprovincial.

Este apartado es de aplicación a las reservas de espectro para una o más provincias con un límite máximo de zona de servicio de 250.000 kilómetros cuadrados.

El ancho de banda B a considerar será el indicado en la correspondiente reserva de dominio público radioeléctrico sobre la superficie cubierta, independientemente de la reutilización efectuada de toda o parte de la banda asignada.

Frecuencias

Coeficientes

Código de modalidad

C1

C2

C3

C4

C5

f < 1.000 MHz

1,3

1

1,3

1,25

0,27243

2251

1.000-3.000 MHz

1,35

1

1,25

1,2

0,27243

2252

3.000-10.000 MHz

1,25

1

1,15

1,15

0,27243

2253

10-24 GHz

1,2

1

1,1

1,15

0,27243

2254

24-39,5 GHz

1,1

1

1,05

1,05

0,27243

2255

39,5-57 GHz y > 64 GHz

1

1

1

1

0,06809

2256

2.3 Servicio fijo por satélite.

La superficie S a considerar será la correspondiente a la de la zona de servicio que, en general o en caso de no especificarse otra, corresponderá con la superficie de todo el territorio nacional. En cualquier caso, a efectos de cálculo, serán de aplicación las superficies mínimas que a continuación se especifican para los distintos epígrafes.

El ancho de banda a considerar para cada frecuencia será el especificado en la denominación de la emisión, computándose tanto el ancho de banda del enlace ascendente como el ancho de banda del enlace descendente, cada uno con sus superficies respectivas; se exceptúan los enlaces de conexión de radiodifusión que, por tratarse de un enlace únicamente ascendente, solo se computará el ancho de banda del mismo.

2.3.1 Servicio fijo por satélite punto a punto, incluyendo enlaces de conexión del servicio móvil por satélite, y enlaces de contribución de radiodifusión vía satélite (punto a multipunto).

En los enlaces punto a punto, tanto para el enlace ascendente como para el descendente, se considerará una superficie S de 31.416 kilómetros cuadrados. En esta categoría se consideran incluidos los enlaces de contribución de radiodifusión punto a punto. En los enlaces de contribución punto a multipunto se considerará una superficie S de 31.416 kilómetros cuadrados para el enlace ascendente y para el enlace descendente se considerará el área de la zona de servicio que, en general, corresponderá con la superficie de todo el territorio nacional, estableciéndose en cualquier caso una superficie mínima, a efectos de cálculo, de 100.000 kilómetros cuadrados.

Frecuencias

Coeficientes

Código de modalidad

C1

C2

C3

C4

C5

f < 3.000 MHz

1,50

1,25

1,50

1,20

1,950 10 -4

2311

3-17 GHz

1,25

1,25

1,15

1,15

1,950 10 -4

2312

> 17 GHz

1,0

1,25

1,0

1,20

0,360 10 -4

2315

2.3.2 Enlaces de conexión del servicio de radiodifusión (sonora y de televisión) por satélite.

Para los enlaces de conexión (enlace ascendente) del servicio de radiodifusión (sonora y de televisión) por satélite, se considerará una superficie S, a efectos de cálculo, de 31.416 kilómetros cuadrados.

Frecuencias

Coeficientes

Código de modalidad

C1

C2

C3

C4

C5

f < 3.000 MHz

1,50

1,25

1,50

1,20

1,7207 10 -4

2321

3-30 GHz

1,25

1,25

1,50

1,20

1,7207 10 -4

2322

> 30 GHz

1,0

1,25

1,0

1,20

1,7207 10 -4

2324

2.3.3 Servicios tipo VSAT (redes de datos por satélite) y SNG (enlaces transportables de reportajes por satélite).

Se considerará la superficie de la zona de servicio, estableciéndose una superficie mínima a efectos de cálculo, de 12.500 kilómetros cuadrados. En el caso de los enlaces SNG se considerará una superficie de 20.000 kilómetros cuadrados. En todos los casos anteriores, la superficie se tomará tanto en transmisión como en recepción y todo ello independientemente del número de estaciones transmisoras y receptoras.

Este apartado también es de aplicación a los casos de utilización de frecuencias del servicio fijo por satélite por estaciones móviles a bordo de buques y aeronaves, en espacios bajo jurisdicción española. A estos efectos se considerará una superficie máxima de 120.000 kilómetros cuadrados y el coeficiente C5 que corresponda se multiplicará por 0,35.

Frecuencias

Coeficientes

Código de modalidad

C1

C2

C3

C4

C5

f < 3.000 MHz

1,50

1,25

1,50

1,20

1,7207 10-4

2331

3-17 GHz

1,25

1,25

1,50

1,20

1,7207 10-4

2332

> 17 GHz

1,0

1,25

1,0

1,20

4,21 10 -5

2334

2.4 Servicio fijo en la banda de frecuencias de 57 a 64 GHz.

Se considerará la superficie de la zona de servicio, estableciéndose una superficie mínima a efectos de cálculo, de 1 kilómetro cuadrado.

El ancho de banda B a considerar será el indicado en la correspondiente reserva de dominio público radioeléctrico sobre la superficie cubierta, independientemente de la reutilización efectuada de todo o parte del espectro asignado, estableciéndose un ancho de banda mínimo a efectos de cálculo, de 150 MHz.

Frecuencias

Coeficientes

Código de modalidad

C1

C2

C3

C4

C5

57-64 GHz (UN-126)

1

1

1

1

6,7

2341

3. Servicio de radiodifusión.

Las consideraciones siguientes son de aplicación al servicio de radiodifusión, tanto en su modalidad de radiodifusión sonora como de televisión.

La superficie S a considerar será la correspondiente a la zona de servicio. Por lo tanto, en los servicios de radiodifusión que tienen por objeto la cobertura nacional, la superficie de la zona de servicio será la superficie del territorio nacional y no se evaluará la tasa individualmente por cada una de las estaciones necesarias para alcanzar dicha cobertura. Igualmente, en los servicios de radiodifusión (sonora y de televisión) que tienen por objeto la cobertura autonómica, la superficie de la zona de servicio será la superficie del territorio autonómico correspondiente y no se evaluará la tasa individualmente por cada una de las estaciones necesarias para alcanzar dicha cobertura.

En los servicios de radiodifusión que tienen por objeto la cobertura nacional o cualquiera de las coberturas autonómicas, la anchura de banda B a aplicar será la correspondiente al tipo de servicio de que se trate e igual a la que se aplicaría a una estación del servicio considerada individualmente.

En las modalidades de servicio para las que se califica la zona geográfica, se considera que se trata de una zona de alto interés y rentabilidad cuando la zona de servicio incluya alguna capital de provincia o autonómica u otras localidades con más de 50.000 habitantes.

En el servicio de radiodifusión, el coeficiente C5 se pondera con un factor k, función de la densidad de población, obtenida en base al censo de población en vigor, en la zona de servicio, de acuerdo con la siguiente tabla:

Densidad de población

Factor k

Hasta 100 habitantes/km2

0,015

Superior a 100 hb/km2 y hasta 250 hb/km2

0,05

Superior a 250 hb/ km2 y hasta 500 hb/km2

0,085

Superior a 500 hb/ km2 y hasta 1.000 hb/km2

0,12

Superior a 1.000 hb/ km2 y hasta 2.000 hb/km2

0,155

Superior a 2.000 hb/ km2 y hasta 4.000 hb/km2

0,19

Superior a 4.000 hb/ km2 y hasta 6.000 hb/km2

0,225

Superior a 6.000 hb/ km2 y hasta 8.000 hb/km2

0,45

Superior a 8.000 hb/ km2 y hasta 10.000 hb/km2

0,675

Superior a 10.000 hb/ km2 y hasta 12.000 hb/km2

0,9

Superior a 12.000 hb/km2

1,125

Las bandas de frecuencias para prestar servicios de radiodifusión serán, en cualquier caso, las especificadas en el CNAF; sin embargo, el Secretario de Estado para la Sociedad de la Información y la Agenda Digital podrá autorizar usos de carácter temporal o experimental diferentes a los señalados en dicho cuadro que no causen perturbaciones a estaciones radioeléctricas legalmente autorizadas. Dichos usos, de carácter temporal o experimental, estarán igualmente gravados con una tasa por reserva de dominio público radioeléctrico, cuyo importe se evaluará siguiendo los criterios generales del servicio al que se pueda asimilar o, en su caso, los criterios que correspondan a la banda de frecuencias reservada.

Para el servicio de radiodifusión por satélite se considerarán únicamente los enlaces ascendentes desde el territorio nacional, que están tipificados como enlaces de conexión dentro del apartado 2.3.2 del servicio fijo por satélite.

Los enlaces de contribución de radiodifusión vía satélite, están igualmente tipificados como tales dentro del apartado 2.3.1 del servicio fijo por satélite.

3.1 Radiodifusión sonora.

3.1.1 Radiodifusión sonora de onda larga y de onda media:

La superficie S será la correspondiente a la zona de servicio.

La anchura de banda B a considerar será de 9 kHz en los sistemas de modulación con doble banda lateral y de 4,5 kHz en los sistemas de modulación con banda lateral única.

Frecuencias

Coeficientes

Código de modalidad

C1

C2

C3

C4

C5

148,5 a 283,5 kHz

1

1

1

1,25

650,912 k

3111

526,5 a 1.606,5 kHz

1

1

1,5

1,25

650,912 k

3112

3.1.2 Radiodifusión sonora de onda corta.

Se considerará la superficie S correspondiente a la superficie del territorio nacional y la densidad de población correspondiente a la densidad de población nacional.

La anchura de banda B a considerar será de 9 kHz en los sistemas de modulación con doble banda lateral y de 4,5 kHz en los sistemas de modulación con banda lateral única.

Frecuencias

Coeficientes

Código de modalidad

C1

C2

C3

C4

C5

3 a 30 MHz según CNAF

1

1

1

1,25

325,453 k

3121

3.1.3 Radiodifusión sonora con modulación de frecuencias en zonas de alto interés y rentabilidad.

La superficie S será la correspondiente a la zona de servicio.

La anchura de banda B a considerar será de 180 kHz en los sistemas monofónicos, de 256 kHz en los sistemas estereofónicos y 300 kHz en los sistemas con subportadoras suplementarias.

Frecuencias

Coeficientes

Código de modalidad

C1

C2

C3

C4

C5

87,5 a 108 MHz

1,25

1

1,5

1,25

13,066 k

3131

3.1.4 Radiodifusión sonora con modulación de frecuencia en otras zonas.

La superficie S será la correspondiente a la zona de servicio.

La anchura de banda B a considerar será de 180 kHz en los sistemas monofónicos, de 256 kHz en los sistemas estereofónicos y de 300 kHz en los sistemas con subportadoras suplementarias.

Frecuencias

Coeficientes

Código de modalidad

C1

C2

C3

C4

C5

87,5 a 108 MHz

1

1

1,5

1,25

13,066 k

3141

3.1.5 Radiodifusión sonora digital terrenal en zonas de alto interés y rentabilidad.

La superficie S será la correspondiente a la zona de servicio.

La anchura de banda B a considerar será de 1.536 kHz en los sistemas con norma UNE ETS 300 401.

Frecuencias

Coeficientes

Código de modalidad

C1

C2

C3

C4

C5

195 a 223 MHz

1,25

1

1,5

1

0,3756 k

3151

1.452 a 1.492 MHz

1,25

1

1

1

0,3756 k

3152

3.1.6 Radiodifusión sonora digital terrenal en otras zonas.

La superficie S será la correspondiente a la zona de servicio.

La anchura de banda B a considerar será de 1.536 kHz en los sistemas con norma UNE ETS 300 401.

Frecuencias

Coeficientes

Código de modalidad

C1

C2

C3

C4

C5

195 a 223 MHz

1

1

1,5

1

0,3756 k

3161

1.452 a 1.492 MHz

1

1

1

1

0,3756 k

3162

3.2 Televisión.

La superficie S será en todos los casos la correspondiente a la zona de servicio.

3.2.1 Televisión digital terrenal en zonas de alto interés y rentabilidad.

Este apartado es de aplicación a las reservas de espectro de ámbito nacional y autonómico.

La anchura de banda B a considerar será de 8.000 kHz en los sistemas con la norma UNE ETS 300 744.

Frecuencias

Coeficientes

Código de modalidad

C1

C2

C3

C4

C5

470 a 790 MHz

1,25

1

1,3

1

0,7023 k

3231

3.2.2 Televisión digital terrenal en otras zonas.

Este apartado es de aplicación a las reservas de espectro de ámbito nacional y autonómico.

La anchura de banda B a considerar será de 8.000 kHz en los sistemas con la norma UNE ETS 300 744.

Frecuencias

Coeficientes

Código de modalidad

C1

C2

C3

C4

C5

470 a 790 MHz

1

1

1,3

1

0,7023 k

3241

3.2.3 Televisión digital terrenal de ámbito local en zonas de alto interés y rentabilidad.

Este apartado es de aplicación a las reservas de espectro de ámbito local.

La anchura de banda B a considerar será de 8.000 kHz en los sistemas con la norma UNE ETS 300 744.

Frecuencias

Coeficientes

Código de modalidad

C1

C2

C3

C4

C5

470 a 790 MHz

1,25

1

1,3

1

0,3512 k

3251

3.2.4 Televisión digital terrenal de ámbito local en otras zonas.

Este apartado es de aplicación a las reservas de espectro de ámbito local.

La anchura de banda B a considerar será de 8.000 kHz en los sistemas con la norma UNE ETS 300 744.

Frecuencias

Coeficientes

Código de modalidad

C1

C2

C3

C4

C5

470 a 790 MHz

1

1

1,3

1

0,3512 k

3261

3.3 Servicios auxiliares a la radiodifusión.

3.3.1 Enlaces móviles de fonía para reportajes y transmisión de eventos radiofónicos.

La superficie S a considerar es la que figure en la correspondiente reserva de dominio público radioeléctrico, estableciéndose una superficie mínima de 100 kilómetros cuadrados.

La anchura de banda B computable es la correspondiente a la del canal utilizado.

Frecuencias

Coeficientes

Código de modalidad

C1

C2

C3

C4

C5

En las bandas previstas en el CNAF

1

1

1

2

0,8017

3311

3.3.2 Enlaces de transporte de programas de radiodifusión sonora entre estudios y emisoras.

La superficie S a considerar es la que resulte de multiplicar la suma de las longitudes de todos los vanos por una anchura de un kilómetro, estableciéndose una superficie mínima de 10 kilómetros cuadrados.

La anchura de banda B es la correspondiente a la del canal utilizado.

Frecuencias

Coeficientes

Código de modalidad

C1

C2

C3

C4

C5

CNAF UN 111

1,25

1

1,25

2

5,72

3321

CNAF UN 47

1,15

1

1,10

1,90

5,72

3322

CNAF UN 88

1,05

1

0,75

1,60

5,72

3323

CNAF UNs 105 y 106

1,5

1

1,3

2

5,72

3324

3.3.3 Enlaces móviles de televisión (ENG).

Se establece, a efectos de cálculo, una superficie de 10 kilómetros cuadrados por cada reserva de frecuencias, independientemente del número de equipos funcionando en la misma frecuencia y uso en cualquier punto del territorio nacional.

La anchura de banda B a considerar será la correspondiente al canal utilizado.

Frecuencias

Coeficientes

Código de modalidad

C1

C2

C3

C4

C5

En las bandas previstas en el CNAF

1,25

1

1,25

2

0,7177

3331

4. Otros servicios.

4.1 Servicio de radionavegación.

La superficie S a considerar será la del círculo que tiene como radio el de servicio autorizado.

El ancho de banda B se obtendrá directamente de la denominación de la emisión.

Frecuencias

Coeficientes

Código de modalidad

C1

C2

C3

C4

C5

En las bandas previstas en el CNAF

1

1

1

1

0,0100

4111

4.2 Servicio de radiodeterminación.

La superficie S a considerar será la del círculo que tiene como radio el de servicio autorizado.

El ancho de banda B se obtendrá directamente de la denominación de la emisión.

Frecuencias

Coeficientes

Código de modalidad

C1

C2

C3

C4

C5

En las bandas previstas en el CNAF

1

1

1

1

0,0602

4211

4.3 Servicio de radiolocalización.

La superficie S a considerar en este servicio será la del círculo que tiene como radio el de servicio autorizado.

El ancho de banda B se obtendrá directamente de la denominación de la emisión.

Frecuencias

Coeficientes

Código de modalidad

C1

C2

C3

C4

C5

En las bandas previstas en el CNAF

1

1

1

1

0,03090

4311

4.4 Servicios por satélite, tales como operaciones espaciales, exploración de la tierra por satélite y otros.

La superficie S a considerar será la correspondiente a la zona de servicio, estableciéndose una superficie mínima, a efectos de cálculo, de 31.416 kilómetros cuadrados, tanto en transmisión como en recepción.

El ancho de banda B a considerar, tanto en transmisión como en recepción, será el exigido por el sistema solicitado en cada caso.

Frecuencias

Coeficientes

Código de modalidad

C1

C2

C3

C4

C5

Operaciones espaciales (Telemando, telemedida y seguimiento).

1

1

1

1

1,977 10 -4

4412

Exploración de la Tierra por satélite.

1

1

1

1

0,7973 10 -4

4413

Otros servicios espaciales.

1

1

1

1

3,904 10 -3

4411

5. Servicios no contemplados en apartados anteriores.

Para los servicios y sistemas que puedan presentarse y no sean contemplados en los apartados anteriores o a los que razonablemente no se les puedan aplicar las reglas anteriores, se fijará la tasa en cada caso en función de los siguientes criterios:

– Comparación con alguno de los servicios citados anteriormente con características técnicas parecidas.

– Cantidad de dominio radioeléctrico técnicamente necesaria.

– Superficie cubierta por la reserva efectuada.

– Importe de la tasa devengada por sistemas que, bajo tecnologías diferentes, resulten similares en cuanto a los servicios que prestan.

Dos. Las disposiciones reglamentarias reguladoras de la tasa por reserva de dominio público radioeléctrico conservarán su vigencia en todo lo que no se oponga a lo previsto en el presente artículo.

Artículo 66. Revisión de las tasas aplicables al sistema portuario de interés general.

De acuerdo con lo previsto en la Disposición adicional vigésima segunda del Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, las cuantías básicas de las tasas del buque, del pasaje, de la mercancía, de las embarcaciones deportivas y de recreo y de la tasa por utilización de la zona de tránsito establecidas en la citada norma, no son objeto de revisión.

Asimismo, no se varían los valores de los terrenos y las aguas de los puertos, las cuotas íntegras de la tasa de ocupación, los tipos de gravamen de la tasa de actividad y las cuantías básicas de la tasa de ayudas a la navegación, de conformidad con lo establecido en los artículos 177, 178, 190 y 240, respectivamente, de la citada norma.

Artículo 67. Bonificaciones aplicables en los puertos de interés general a las tasas de ocupación, del buque, del pasaje y de la mercancía.

Las bonificaciones previstas en los artículos 182 y 245 del texto refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, a aplicar por las Autoridades Portuarias a las tasas de ocupación, del buque, de la mercancía y del pasaje y, en su caso, sus condiciones de aplicación, serán las indicadas en el anexo XII de esta Ley.

Los volúmenes de tráfico portuario que se contemplan en dicho anexo, cuando se utilicen para determinar el inicio de la aplicación de una bonificación o para establecer el tipo porcentual aplicable en función de su evolución, habrán de computarse desde el 1 de enero del presente año, sin perjuicio de que la bonificación resultante en cada caso habrá de aplicarse a las tasas que se devenguen por las operaciones portuarias que se realicen a partir de la fecha de entrada en vigor de esta Ley, salvo que expresamente se determine lo contrario en dicho anexo.

Artículo 68. Coeficientes correctores de aplicación a las tasas del buque, del pasaje y de la mercancía en los puertos de interés general.

Los coeficientes correctores previstos en el artículo 166 del texto refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, a aplicar por las Autoridades Portuarias a las tasas del buque, de la mercancía y del pasaje, serán los indicados en el siguiente cuadro:

Autoridad Portuaria

Tasa buque

Tasa mercancía

Tasa pasaje

A Coruña

1,30

1,30

1,00

Alicante

1,20

1,25

1,10

Almería

1,26

1,24

1,26

Avilés

1,15

1,05

1,00

Bahía de Algeciras

0,90

0,90

0,90

Bahía de Cádiz

1,18

1,18

1,10

Baleares

1,00

0,90

0,70

Barcelona

1,00

1,00

1,00

Bilbao

1,05

1,05

1,05

Cartagena

0,94

0,95

0,70

Castellón

1,05

1,10

1,00

Ceuta

1,30

1,30

1,30

Ferrol-San Cibrao

1,10

0,95

0,80

Gijón

1,25

1,20

1,10

Huelva

1,00

0,95

0,70

Las Palmas

1,20

1,30

1,30

Málaga

1,18

1,20

1,10

Marín y Ría de Pontevedra

1,10

1,15

1,00

Melilla

1,30

1,30

1,30

Motril

1,30

1,30

1,15

Pasaia

1,25

1,15

0,95

Santa Cruz de Tenerife

1,20

1,20

1,30

Santander

1,05

1,05

1,05

Sevilla

1,18

1,18

1,10

Tarragona

1,00

1,00

0,70

Valencia

1,00

1,20

1,00

Vigo

1,10

1,20

1,00

Vilagarcía

1,25

1,15

1,00

Artículo 69. Tasa por la utilización o aprovechamiento especial de bienes del dominio público ferroviario.

Con efectos 1 de enero de 2017 y vigencia indefinida la cuantía de la tasa por la utilización o aprovechamiento especial de bienes del dominio público ferroviario establecida en el Título VI, Capítulos I, Sección V de la Ley 38/2015, de 29 de septiembre, del sector ferroviario, queda establecida en 0,6799 euros por mes o fracción de mes por cada metro cuadrado de superficie ocupada.

Artículo 70. Cánones ferroviarios.

A partir del primer día del mes siguiente a la fecha de entrada en vigor de la presente Ley, serán de aplicación los cánones ferroviarios previstos en los artículos 97 y 98 de la Ley 38/2015, de 29 de septiembre, del Sector Ferroviario, con las cuantías unitarias que se establecen en los artículos 71 y 72 siguientes.

Artículo 71. Canon por utilización de las líneas ferroviarias integrantes de la Red Ferroviaria de Interés General.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley 38/2015, de 29 de septiembre, del Sector Ferroviario, serán exigibles las siguientes modalidades de canon:

1. Canon por adjudicación de capacidad (Modalidad A). Por el servicio de asignación de aquellas franjas horarias, definidas en la declaración sobre la red, a los correspondientes candidatos con el fin de que un tren pueda circular entre dos puntos durante un período de tiempo determinado.

La cuantía se determinará multiplicando la tarifa unitaria por cada tren-kilómetro adjudicado, distinguiendo por tipo de línea afectada y tipo de servicio.

Se establecen dos tipos de tarifa, uno para los servicios que se lleven a cabo en líneas tipo A y otro para aquellos que se produzcan en el resto de líneas.

Tarifas canon por utilización de líneas integrantes de la Red Ferroviaria de Interés General

Euros Tren-Km

Modalidad A

Tipo de servicio

VL1

VL2

VL3

VCM

VOT

M

Líneas tipo A

1,9275

0,9258

1,9275

0,9536

0,4850

0,4446

Líneas tipo distinto de A

0,1839

0,1908

0,1888

1,3851

0,1564

0,0724

2. Canon por utilización de las líneas ferroviarias (Modalidad B). Por la acción y efecto de utilizar una línea ferroviaria.

La cuantía se determinará multiplicando la tarifa unitaria por cada tren-kilómetro circulado distinguiendo por tipo de línea y tipo de servicio.

Se establecen dos tipos de tarifa, uno para los servicios que se lleven a cabo en líneas tipo A y otro para aquellos que se produzcan en el resto de líneas.

Tarifas canon por utilización de líneas integrantes de la Red Ferroviaria de Interés General

Euros Tren-Km

Modalidad B

Tipo de servicio

VL1

VL2

VL3

VCM

VOT

M

Líneas tipo A

4,7931

2,3017

4,7931

2,3707

1,2500

1,1055

Líneas tipo distinto de A

0,2623

0,2720

0,2693

1,9752

0,2232

0,1032

3. Canon por utilización de las instalaciones de transformación y distribución de la energía eléctrica de tracción (Modalidad C). Por la acción u efecto de utilizar las instalaciones de electrificación de una línea ferroviaria.

La cuantía se determinará multiplicando la tarifa unitaria a cada tren-kilómetro circulado por líneas ferroviarias electrificadas distinguiendo por tipo de línea, tipo de servicio y tipo de tracción.

Se establecen dos tipos de tarifa, uno para los servicios que se lleven a cabo en líneas tipo A y otro para aquellos que se produzcan en el resto de líneas.

Tarifas canon por utilización de líneas integrantes de la Red Ferroviaria de Interés General

Euros Tren-Km

Modalidad C

Tipo de servicio

VL1

VL2

VL3

VCM

VOT

M

Líneas tipo A

0,8020

0,3835

0,8020

0,3950

0,2500

0,1855

Líneas tipo distinto de A

0,0730

0,0758

0,0750

0,5500

0,0622

0,0287

4. Adición al canon por adjudicación de capacidad (Modalidad A) por el uso no eficiente de esta. La cuantía se determinará multiplicando la tarifa unitaria por cada tren-km de diferencia, en valor absoluto, entre el número de trenes-kilómetro adjudicados y el número de trenes-kilómetro realizados, por tipo de línea y tipo de servicio:

– Para los servicios de viajeros, por cada tren kilómetro de diferencia, en valor absoluto, entre la capacidad adjudicada y la utilizada en un mes por tipo de línea y tipo de servicio, cuando dicha diferencia, sea superior al 2 por ciento de la capacidad adjudicada y en cuanto exceda a dicho porcentaje.

– Para los servicios de mercancías, por cada tren kilómetro de diferencia, en valor absoluto, entre la capacidad adjudicada y la utilizada en un mes por tipo de línea, cuando la diferencia sea superior al 15 por ciento de la capacidad adjudicada y en cuanto exceda a dicho porcentaje.

Tarifas adición Modalidad A

Euros tren-km circulados en exceso o en defecto

Tipo servicio

Tipo Línea

VL1

VL2

VL3

VCM

VOT

M

Líneas A

11,0201

3,9888

8,4803

4,4210

1,9850

1,7356

Líneas tipo distinto de A

0,5192

0,5386

0,5331

6,2700

0,4418

0,2043

5. Adición al canon por utilización de las líneas ferroviarias (Modalidad B) por el uso de redes de altas prestaciones o la explotación de servicios de ancho variable u otras situaciones de elevada intensidad de tráfico en determinados períodos horarios.

La cuantía de la adición será la que resulte de aplicar la tarifa unitaria atendiendo a los siguientes criterios:

Servicios de viajeros por líneas tipo A: La cuantía será la que resulte de multiplicar la tarifa unitaria por cada plaza kilómetro, calculada sobre la base del tren kilómetro del canon de utilización y por todas las plazas que tiene el tren en cada trayecto, diferenciando por cada una de las líneas tipo A y por tipo de servicio.

Servicios de viajeros fuera de las líneas A: La cuantía de la adición será la que resulte de multiplicar la tarifa unitaria por cada tren kilómetro calculado en el canon de utilización.

Tarifas adición Modalidad B

Euros/100 Plazas-Km ofertadas

Tipo de servicio

Líneas tipo A

VL1

VL2

VL3

VCM

VOT

M

Línea Mad-Barna-Frontera

1,7611

0,2317

0,3023

0,4959

0,0000

0,0000

Línea Mad-Toledo-Sev-Málaga

0,8647

0,1504

0,1962

0,3218

0,0000

0,0000

Resto líneas A

0,0000

0,0000

0,0000

0,0000

0,0000

0,0000

Euros Tren-Km

Tipo de servicio

Líneas tipo distinto de A

VL1

VL2

VL3

VCM

VOT

M

Adición Modalidad B

0,0000

0,0000

0,0000

2,3597

0,0000

0,0000

6. Bonificación para incentivar el crecimiento del transporte ferroviario.

Con la finalidad de incentivar la explotación eficaz de la red ferroviaria y fomentar nuevos servicios de transporte ferroviario conforme a lo establecido en el artículo 97.6 de la Ley 38/2015, se aplicará una bonificación en el canon por utilización de las líneas integrantes de la Red Ferroviaria de Interés General, modalidades A y B, para los aumentos de tráfico anuales de acuerdo con los siguientes criterios:

– Para las líneas A se aplicará para cada combinación de línea individual y tipo de servicio.

– Para el resto de líneas B, C, D y E se aplicará para cada combinación de tipo de línea y tipo de servicio. Se aplicará al conjunto de sujetos pasivos que operan en cada combinación.

Para la aplicación de esta bonificación el administrador de infraestructuras ferroviarias establecerá anualmente en la declaración sobre la red:

a) El tráfico de referencia, Tref, medido en tren-km, será el tráfico que el administrador de infraestructuras ferroviarias considera normal de acuerdo a la situación preexistente o su previsible evolución.

b) El tráfico objetivo, Tobj, medido en tren-km, será el tráfico que el administrador de infraestructuras ferroviarias determinará de acuerdo a sus expectativas de mercado de las infraestructuras y los servicios que utilizan éstas.

c) El porcentaje de bonificación objetivo para los tráficos incrementales, Bobj, aplicable a los tráficos incrementales cuando se alcance el tráfico objetivo fijado de acuerdo a las expectativas de crecimiento de tráfico. Si el incremento correspondiese a un valor intermedio entre el tráfico de referencia y el tráfico objetivo, se aplicará una bonificación inferior a la bonificación objetivo, aplicando un sistema progresivo.

La bonificación se calculará aplicando la fórmula que a tal efecto recoge la Ley 38/2015 en su artículo 97.6.

Artículo 72. Canon por utilización de las instalaciones de servicio titularidad de los administradores generales de infraestructuras ferroviarias.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley 38/2015, de 29 de septiembre, del Sector Ferroviario, serán exigibles las siguientes modalidades de canon:

1. Canon por la utilización de las estaciones de transporte viajeros (Modalidad A).

La cuantía de esta modalidad de canon se calculará:

i. En estaciones de categoría 1, 2, 3, 4 o 5, multiplicando la tarifa unitaria por el número de paradas, considerando la categoría de la estación, el tipo de parada y el tipo de tren.

ii. En estaciones de categoría 6, aplicando a cada núcleo de cercanías los importes tarifarios resultantes de los costes de explotación del conjunto de la estaciones de esta categoría por núcleo de cercanías, fraccionándose su pago en 12 mensualidades.

iii. Por servicios fuera del horario de apertura de las estaciones, multiplicando la tarifa unitaria por el número de horas o fracción de apertura extraordinaria de las estaciones, por categoría de estación.

Propuesta Tarifas Canon por utilización Estaciones de Viajeros - A1

Euros parada Tren

Clasificación estación

Tipo parada

Nacional /

Internacional

Interurbano

Urbanos

1

Destino.

164,0000

33,7842

8,1082

1

Intermedia.

63,7800

13,1383

3,1532

1

Origen.

182,2200

37,5380

9,0091

2

Destino.

78,1100

16,0904

3,8617

2

Intermedia.

30,3800

6,2574

1,5018

2

Origen.

86,7900

17,8782

4,2908

3

Destino.

75,2111

15,0422

3,6101

3

Intermedia.

29,2487

5,8497

1,4039

3

Origen.

83,5678

16,7136

4,0113

4

Destino.

33,4830

6,6966

1,6072

4

Intermedia.

13,0212

2,6042

0,6250

4

Origen.

37,2034

7,4407

1,7858

5

Destino.

13,4793

2,6959

0,6470

5

Intermedia.

5,2419

1,0484

0,2516

5

Origen.

14,9770

2,9954

0,7189

Propuesta Tarifas Canon por utilización Estaciones de Viajeros Categoría 6 - A2

Núcleo

Importe mensual

Euros

Asturias

12.851

Barcelona

146.857

Bilbao

29.945

Cádiz

1.228

Madrid

358.874

Málaga

21.413

Murcia

1.282

San Sebastián

24.542

Santander

1.630

Sevilla

9.498

Valencia

13.127

Asturias (ram)

16.982

Murcia (ram)

9.254

Cantabria (ram)

10.160

Vizcaya (ram)

1.854

León (ram)

5.995

Total mensual

665.491

Apertura Extraordinaria de Estaciones-A 3

Euros/hora

Estaciones categoría 1.

632

Estaciones categoría 2.

108

Estaciones categoría 3.

51

Estaciones categoría 4.

23

Estaciones categoría 5.

10

Estaciones categoría 6.

7

2. Adición por intensidad de uso de las instalaciones de las estaciones de viajeros de ADIF Alta Velocidad.

Dicha adición se calcula multiplicando la tarifa unitaria por el número de viajeros subidos o bajados efectivamente, en cada parada en la estación, diferenciando por tipo viajero.

Adición por intensidad de uso de las instalaciones de Estaciones de ADIF A.V.

Euros viajero

Nacional/Internacional

Interurbanos

Urbanos

Tasa por viajero subido y bajado.

0,4084

0,0871

0,0209

3. Canon de paso por cambiadores de ancho (Modalidad B).

La cuantía de esta modalidad será la que resulte de multiplicar la tarifa unitaria al número de pasos de tren por un cambiador de ancho en cualquiera de los sentidos.

Paso por Cambiadores de Ancho-B

Euros por paso por cambiador

134,8211

4. Canon por la utilización de vías con andén en estaciones para el estacionamiento de trenes para servicios comerciales de viajeros u otras operaciones (Modalidad C).

C.1 Por estacionamiento de trenes para servicios comerciales de viajeros sin otras operaciones.

Con carácter general se establece un período de 15 minutos durante el cual el canon no será aplicable.

A los efectos de cómputo del tiempo de estacionamiento en andenes no se considerarán las paradas intermedias de un trayecto comercial, ni aquellos en los que el administrador de infraestructuras ferroviarias decida la permanencia del tren en la vía de estacionamiento.

La cuantía del canon será la que resulte de aplicar a cada tren la tarifa unitaria por el tiempo de estacionamiento, en función de la categoría de la estación.

Estacionamiento de Trenes para Servicios Comerciales de Viajeros - C1

Euros/tren

Tipo estacionamiento

A

B

C

Estaciones categoría 1.

2,2458

3,3688

4,4917

Estaciones categoría 2.

1,1229

1,6998

2,2458

Tipo de estacionamiento:

A Por cada 5 minutos adicionales o fracción entre 15 y 45 min.

B Por cada 5 minutos adicionales o fracción entre 45 y 120 min.

C Por cada 5 minutos adicionales o fracción a partir de 120 min.

C.2 Por estacionamiento de trenes para otras operaciones.

La cuantía del canon será la que resulte de aplicar la tarifa unitaria, determinada en función de la categoría de la estación y del tipo de operación a realizar en el tren, al número de operaciones de cada tipo realizadas durante el tiempo de estacionamiento.

Estacionamiento de Trenes para otras Operaciones C-2

Euros

Operación limpieza de tren en estaciones Categoría 1-2

0,6818

Operación limpieza de tren en resto estaciones

0,5681

Carga y descarga a bordo del tren en estaciones Categoría 1-2

0,6722

Carga y descarga a bordo del tren en resto estaciones

0,5601

Por otras operaciones

0,3947

5. Canon por utilización de vías en otras instalaciones de servicio: de apartado, de formación de trenes y maniobras, de mantenimiento, lavado y limpieza, de suministro de combustible (Modalidad D).

Se establece según tiempo de utilización de la vía de la instalación de servicio, la vía con sus componentes básicos, como son la vía, la catenaria, los desvíos y el equipamiento adicional.

La cuantía de esta modalidad será la resultante de computar el importe por utilización de la vía completa autorizada, el importe asociado al equipamiento con el que está dotado esa vía y el importe del equipamiento opcional solicitado, aplicando el importe unitario de cada concepto por las unidades correspondientes, prorrateando para el periodo solicitado y afectado por el coeficiente de rendimiento establecido en el artículo 98.4.D) de la Ley 38/2015.

Canon por utilización vías apartado y otros - D

Componentes base:

C vía: 5,402 euros/m de vía-año.

C catenaria: 1,826 euros/m de catenaria-año.

C desvío tipo I (manual): 564,755 euros/ud-año.

C desvío tipo II (telemandado): 2.165,954 euros/ud-año.

Componentes de equipamiento asociados a la vía:

C pasillo entrevías: 1,191 euros/m de vía-año.

C Iluminación vía: 1,368 euros /m de vía-año.

C Iluminación playa: 2,026 euros /m de vía-año.

C Red de protección contra incendios: 5,953 euros/m de vía-año.

C Muelle de carga/descarga: 52,490 euros/m de vía-año.

Componentes de equipamiento opcionales:

C Bandeja recogida grasas: 521,516 euros/ud/año.

C Bandeja recogida carburante: 820,049 euros/ud/año.

C Escaleras de acceso a cabina: 20,945 euros/ud/año.

C Foso-piquera de descarga: 118,050 euros/ud/año.

C Foso de mantenimiento (sin tomas): 188,388 euros/ud/año.

C Rampa para carga/descarga: 602,613 euros/ud/año.

C Toma suministro de agua, eléctrico o aire comprimido: 43,750 euros/ud/año.

Para el año 2017 este canon tendrá una bonificación del 60%, según se estable en la disposición transitoria tercera de la Ley 38/2015.

Asimismo, en aplicación del artículo 98.4.D), se establecen las siguientes cuantías mínimas:

– La cuantía mínima por utilización de instalaciones de servicio para repostaje de combustible, para todos los puntos de suministro de combustible de ADIF, fijos y móviles, será de 3,75 euros.

– La cuantía mínima por la utilización del resto de instalaciones de servicio sujetas a esta modalidad, será el equivalente al de un periodo mínimo de uso de cada instalación de servicio de cuatro horas.

6. Canon por utilización de puntos de carga para mercancías (Modalidad E).

La cuantía de esta modalidad será la resultante de computar el importe por utilización de la vía completa autorizada, el componente asociado al uso de la franja de superficie paralela a vía (playa), el importe asociado al equipamiento con el que está dotado esa vía y el importe del equipamiento opcional solicitado, aplicando el importe unitario de cada concepto por las unidades correspondientes, prorrateando para el periodo solicitado y afectado por el coeficiente de rendimiento establecido en el artículo 98.4.E) de la Ley 38/2015.

Canon por utilización de puntos de carga para Mercancías-E

Componentes base:

C vía: 5,402 euros/m de vía-año.

C catenaria: 1,826 euros/m de catenaria-año.

C desvío tipo I (manual): 564,755 euros/ud-año.

C desvío tipo II (telemandado): 2.165,954 euros/ud-año.

C Playa Tipo I (hormigón/adoquín): 19,340 euros/m-año.

C Playa Tipo II (aglomerado): 11,232 euros/m-año.

C Playa Tipo III (zahorras): 5,191 euros/m-año.

Componentes de equipamiento asociados a la vía:

C pasillo entrevías: 1,191 euros/m de vía-año.

C Iluminación vía: 1,368 euros /m de vía-año.

C Iluminación playa: 2,026 euros /m de vía-año.

C Red de protección contra incendios: 5,953 euros/m de vía-año.

C Muelle de carga/descarga: 52,490 euros/m de vía-año.

Componentes de equipamiento opcionales:

C Bandeja recogida grasas: 521,516 euros/ud-año.

C Bandeja recogida carburante: 820,049 euros/ud-año.

C Escaleras de acceso a cabina: 20,945 euros/ud/año.

C Foso-piquera de descarga: 118,050 euros/ud/año.

Canon por utilización de puntos de carga para Mercancías-E

Componentes base

C Foso de mantenimiento (sin tomas): 188,388 euros/ud/año.

C Rampa para carga/descarga: 602,613 euros/ud/año.

C Toma suministro de agua, eléctrico o aire comprimido: 43,750 euros/ud-año.

Artículo 73. Comprobación de datos relativos a la actividad de los sujetos pasivos.

El Administrador de Infraestructuras Ferroviarias podrá exigir a los sujetos pasivos de los cánones ferroviarios la presentación de la documentación necesaria para la práctica de las liquidaciones de los cánones aquí establecidas, guardando en todo caso la adecuada confidencialidad respecto de la información conocida mediante este procedimiento.

Artículo 74. Aplicación de impuestos indirectos.

Sobre las cuantías que resulten exigibles en cada canon, se aplicarán los impuestos indirectos que graven la prestación de los servicios objeto de gravamen, en los términos establecidos en la legislación vigente.

TÍTULO VII
De los Entes Territoriales
CAPÍTULO I
Entidades Locales
Sección 1.ª Liquidación definitiva de la participación en tributos del estado correspondiente al año 2015
Artículo 75. Régimen jurídico y saldos deudores.

Uno. Una vez conocida la variación de los ingresos tributarios del Estado del año 2015 respecto de 2004, y los demás datos necesarios, se procederá al cálculo de la liquidación definitiva de la participación en tributos del Estado, correspondiente al ejercicio 2015, en los términos de los artículos 111 a 124 y 135 a 146 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, teniendo además en cuenta las normas recogidas en los artículos 73 a 76, 78 y 79, 81 a 84, 86 y 88 a 91 de la Ley 36/2014, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2015.

Dos. Los saldos deudores que se pudieran derivar de la liquidación a la que se refiere el apartado anterior, en el componente de financiación que no corresponda a cesión de rendimientos recaudatorios en impuestos estatales, serán reembolsados por las Entidades Locales afectadas mediante compensación con cargo a las entregas a cuenta que, en concepto de participación en los tributos del Estado definida en la Sección 3.ª y en la Subsección 1.ª de la Sección 5.ª de este Capítulo, se perciban con posterioridad a la mencionada liquidación, en un periodo máximo de tres años, mediante retenciones trimestrales equivalentes al 25 por ciento de una entrega mensual, salvo que, aplicando este criterio, se exceda el plazo señalado, en cuyo caso se ajustará la frecuencia y la cuantía de las retenciones correspondientes al objeto de que no se produzca esta situación.

Tres. Los saldos deudores que se pudieran derivar de la liquidación a la que se refiere el apartado Uno anterior, en el componente de financiación que corresponda a cesión de rendimientos recaudatorios en impuestos estatales, serán reembolsados por las Entidades Locales afectadas mediante compensación con cargo a los posibles saldos acreedores que se deriven de la liquidación del componente correspondiente al concepto de participación en los tributos del Estado definida en la Sección 3.ª y en la Subsección 1.ª de la Sección 5.ª de este Capítulo. Los saldos deudores restantes después de aplicar la compensación anteriormente citada, serán reembolsados por las Entidades Locales mediante compensación en las entregas a cuenta que, por cada impuesto estatal incluido en aquella cesión, perciban, sin las limitaciones de porcentajes y plazos establecidos en el apartado anterior.

Cuatro. Si el importe de las liquidaciones definitivas a que se refiere el apartado Dos de este artículo fuera a favor del Estado, se reflejará como derecho en el capítulo IV del Presupuesto de Ingresos del Estado.

Cinco. El importe de la liquidación definitiva de las compensaciones derivadas de la reforma del Impuesto sobre Actividades Económicas a favor de las Comunidades Autónomas uniprovinciales de Cantabria, Madrid y la Rioja podrán ser objeto de integración en las cuantías que les correspondan en aplicación del sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y de las Ciudades con Estatuto de Autonomía, por acuerdo de la respectiva Comisión Mixta, previo informe de la Subcomisión de Régimen Económico, Financiero y Fiscal de la Comisión Nacional de Administración Local, mediante las modificaciones y ajustes que procedan en los respectivos créditos presupuestarios.

Seis. Cuando las retenciones citadas en este artículo concurran con las reguladas en el artículo 101 tendrán carácter preferente frente a aquellas y no computarán para el cálculo de los porcentajes establecidos en el apartado Dos del citado artículo.

Sección 2.ª Cesión a favor de los municipios de la recaudación de impuestos estatales en el año 2017
Artículo 76. Cesión de rendimientos recaudatorios del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas: Determinación de las entregas a cuenta y de la liquidación definitiva.

Uno. Los municipios incluidos en el ámbito subjetivo del artículo 111 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, participarán en la recaudación líquida que se obtenga en 2017 mediante doce entregas mensuales a cuenta de la liquidación definitiva. El importe total de estas entregas a cuenta se efectuará mediante la siguiente operación:

ECIRPFm = 0,021336 x CL2014m x IA2017//2014 x 0,95

Siendo:

– ECIRPFm: Importe anual de entregas a cuenta por cesión de rendimientos recaudatorios del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del municipio m.

– CL2014m: Cuota líquida estatal del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en el municipio m en el año 2014, último conocido.

– IA2017/2014: Índice de actualización de la cuota líquida estatal entre el año 2014, último conocido, y el año 2017. Este índice es el resultado de dividir el importe de la previsión presupuestaria, para 2017, por retenciones, pagos a cuenta y pagos fraccionados, entre el importe de los derechos liquidados por estos conceptos, correspondientes al año 2014, último del que se conocen las cuotas líquidas de los municipios.

El importe que se obtenga en concepto de entregas a cuenta, según la fórmula anterior, se hará efectivo a cada municipio, tramitándose como devoluciones de ingresos en el concepto del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Dos. La liquidación definitiva se determinará por la diferencia entre las entregas a cuenta percibidas y el valor definitivo de la cesión de la cuota líquida correspondiente a cada municipio, determinada en los términos del artículo 115 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y se aplicará, a estos efectos, el porcentaje de cesión recogido en el apartado anterior, conforme a lo establecido en la disposición final sexta de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2012.

Artículo 77. Cesión de la recaudación líquida del Impuesto sobre el Valor Añadido: Determinación de las entregas a cuenta y de la liquidación definitiva.

Uno. Los municipios a los que se refiere el artículo precedente participarán en la recaudación líquida que se obtenga, por el Impuesto sobre el Valor Añadido, mediante la determinación de doce entregas mensuales a cuenta de la liquidación definitiva.

La determinación para cada municipio del importe total de estas entregas a cuenta se efectuará mediante la siguiente operación:

ECIVAm = PCIVA* x RPIVA x ICPi x (Pm / Pi) x 0,95

Siendo:

– PCIVA*: Porcentaje de cesión de rendimientos recaudatorios del Impuesto sobre el Valor Añadido a favor de los municipios, que, para estas entregas a cuenta, será del 2,3266 por ciento.

– ECIVAm: Importe anual de las entregas a cuenta del municipio m, en concepto de cesión de la recaudación de Impuesto sobre el Valor Añadido prevista para el año 2017.

– RPIVA: Importe de la previsión presupuestaria de la recaudación líquida que corresponde al Estado del Impuesto sobre el Valor Añadido para el año 2017

– ICPi: Índice provisional de consumo de la Comunidad Autónoma i para el año 2017. A estos efectos se tendrá en cuenta el último dato disponible, que corresponde al utilizado para el cálculo de la liquidación definitiva del año 2014.

– Pm y Pi: Poblaciones del municipio m y de la Comunidad Autónoma i respectiva. A estos efectos, se considerará la población de derecho según el Padrón de la población municipal vigente a 1 de enero de 2017 y aprobado oficialmente por el Gobierno.

El importe que se obtenga en concepto de entregas a cuenta, según la fórmula anterior, se hará efectivo a cada municipio, tramitándose como devoluciones de ingresos en el concepto del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Dos. La liquidación definitiva se determinará por la diferencia entre las entregas a cuenta percibidas y el valor definitivo de la cesión de la recaudación líquida por IVA que resulte de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 116 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y se aplicará, a estos efectos, el porcentaje de cesión recogido en el apartado anterior, conforme a lo establecido en la disposición final sexta de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2012.

Artículo 78. Cesión de la recaudación líquida por Impuestos Especiales sobre el alcohol y bebidas alcohólicas: Determinación de las entregas a cuenta y de la liquidación definitiva.

Uno. Los municipios a los que se refiere el artículo 76, participarán en la recaudación líquida que se obtenga, por los Impuestos sobre la Cerveza, sobre el Vino y Bebidas Fermentadas, sobre Productos Intermedios y sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas, mediante la determinación de doce entregas mensuales a cuenta de la liquidación definitiva.

La determinación para cada municipio del importe total de estas entregas a cuenta se efectuará mediante la siguiente operación:

ECIIEE(h)m = PCIIEE* x RPIIEE(h) x ICPi(h) x (Pm / Pi) x 0,95

Siendo:

– PCIIEE*: Porcentaje de cesión de rendimientos recaudatorios de los Impuestos Especiales sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas, que, para estas entregas a cuenta, será del 2,9220 por ciento.

– ECIIEE(h)m: Importe anual de las entregas a cuenta del municipio m, en concepto de cesión de la recaudación del Impuesto Especial h de los señalados en el primer párrafo de este apartado prevista en el año 2017.

– RPIIEE(h): Importe de la previsión presupuestaria de la recaudación líquida que corresponde al Estado del Impuesto Especial h de los señalados en el primer párrafo de este apartado para el año 2017.

– ICPi(h): Índice provisional de consumo de la Comunidad Autónoma i a la que pertenece el municipio m, elaborado, para el año 2017, a efectos de la asignación del Impuesto Especial h de los señalados en el primer párrafo de este apartado. A estos efectos se tendrán en cuenta los últimos datos disponibles, que corresponden a los utilizados para el cálculo de la liquidación definitiva del año 2014.

– Pm y Pi: Poblaciones del municipio m y de la Comunidad Autónoma i respectiva. A estos efectos, se considerará la población de derecho según el Padrón de la población municipal vigente a 1 de enero de 2017 y aprobado oficialmente por el Gobierno.

El importe que se obtenga en concepto de entregas a cuenta, según la fórmula anterior, se hará efectivo a cada municipio, tramitándose como devoluciones de ingresos en el concepto relativo a cada uno de los Impuestos Especiales señalados en el primer párrafo de este apartado.

Dos. La liquidación definitiva se determinará por la diferencia entre las entregas a cuenta percibidas y el valor definitivo de la cesión de la recaudación líquida por los Impuestos Especiales señalados en el primer párrafo del apartado anterior que resulte de la aplicación de lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del artículo 117 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y se aplicará, a estos efectos, el porcentaje de cesión recogido en el apartado anterior, conforme a lo establecido en la disposición final sexta de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2012.

Artículo 79. Cesión de la recaudación líquida por Impuestos Especiales sobre Hidrocarburos y sobre las Labores del Tabaco: Determinación de las entregas a cuenta y de la liquidación definitiva.

Uno. Los municipios a los que se refiere el artículo 76 participarán en la recaudación líquida que se obtenga, por los Impuestos sobre Hidrocarburos y sobre las Labores del Tabaco, mediante la determinación de doce entregas mensuales a cuenta de la liquidación definitiva.

El cálculo para cada municipio del importe total de estas entregas a cuenta se efectuará mediante la siguiente operación:

ECIIEE(k)m = PCIIEE* x RPIIEE(k) x IPm(k) x 0,95

Siendo:

– PCIIEE*: Porcentaje de cesión de rendimientos recaudatorios de los Impuestos Especiales sobre Hidrocarburos y sobre las Labores del Tabaco, que, para estas entregas a cuenta, será del 2,9220 por ciento.

– ECIIEE(k)m: Importe anual de las entregas a cuenta del municipio m, en concepto de cesión de la recaudación del Impuesto Especial k de los señalados en el primer párrafo de este apartado prevista en el año 2017.

– RPIIEE(k): Importe de la previsión presupuestaria de la recaudación líquida que corresponde al Estado del Impuesto Especial k de los señalados en el primer párrafo de este apartado para el año 2017.

– IPm(k): Índice provisional, para el año 2017, referido al municipio m, de entregas de gasolinas, gasóleos y fuelóleos, y el de ventas a expendedurías de tabaco, ponderadas ambas por los correspondientes tipos impositivos. A estos efectos se considerará índice provisional el que corresponda al último año disponible.

El importe que se obtenga en concepto de entregas a cuenta, según la fórmula anterior, se hará efectivo a cada municipio, tramitándose como devoluciones de ingresos en el concepto relativo a cada uno de los Impuestos Especiales señalados en el primer párrafo de este apartado.

Dos. La liquidación definitiva se determinará por la diferencia entre las entregas a cuenta percibidas y el valor definitivo de la cesión de la recaudación líquida por los Impuestos Especiales señalados en el primer párrafo del apartado anterior que resulte de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 117 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y se aplicará, a estos efectos, el porcentaje de cesión recogido en el apartado anterior, conforme a lo establecido en la disposición final sexta de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2012.

Sección 3.ª Participación de los municipios en los tributos del Estado
Subsección 1.ª Participación de los municipios en el Fondo Complementario de Financiación
Artículo 80. Determinación de las entregas a cuenta.

Uno. El importe total de las entregas a cuenta de la participación de cada municipio incluido en el ámbito subjetivo del artículo 111 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, en el Fondo Complementario de Financiación correspondiente a 2017, se reconocerá con cargo al crédito específico consignado en la Sección 36, Servicio 21, Secretaría General de Financiación Autonómica y Local. Entidades Locales, Programa 942 M Transferencias a Entidades Locales por participación en los ingresos del Estado.

Dos. El citado importe será el 95 por ciento del Fondo Complementario de Financiación del año base 2004 multiplicado por el índice de evolución correspondiente según el artículo 121 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y teniendo en cuenta la disposición adicional nonagésima tercera de la presente norma.

Tres. A la cuantía calculada según el apartado anterior para cada municipio, se le añadirá el 95 por ciento de las compensaciones por mermas de ingresos derivadas de la reforma del Impuesto sobre Actividades Económicas siguientes:

a) Definitiva, de la disposición adicional décima de la Ley 51/2002, de 27 de diciembre, de Reforma de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, actualizada en los mismos términos que los ingresos tributarios del Estado en 2017 respecto a 2004.

b) Adicional, regulada en la disposición adicional segunda de la Ley 22/2005, de 18 de noviembre, actualizada en los mismos términos que los ingresos tributarios del Estado en 2017 respecto a 2006.

Cuatro. Las entregas a cuenta de la participación en el Fondo Complementario de Financiación para el ejercicio 2017 serán abonadas mediante pagos mensuales equivalentes a la doceava parte del importe total que resulte de la aplicación de las normas recogidas en los apartados anteriores.

Artículo 81. Liquidación definitiva.

Uno. La práctica de la liquidación definitiva del Fondo Complementario de Financiación del año 2017 a favor de los municipios, se realizará con cargo al crédito que se dote en la Sección 36, Servicio 21, Secretaría General de Financiación Autonómica y Local. Entidades Locales, Programa 942M, Transferencias a Entidades Locales por participación en los ingresos del Estado, Concepto 468, relativo a la liquidación definitiva de años anteriores y compensaciones derivadas del nuevo sistema de financiación, con arreglo a las reglas contenidas en los artículos 119 y 121 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

Dos. A la cuantía calculada para cada municipio en los términos del apartado anterior, se le añadirán las compensaciones por mermas de ingresos derivadas de la reforma del Impuesto sobre Actividades Económicas siguientes:

a) Definitiva, de la disposición adicional décima de la Ley 51/2002, de 27 de diciembre, de Reforma de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, actualizada en los mismos términos que los ingresos tributarios del Estado en 2017 respecto a 2004.

b) Adicional, regulada en la disposición adicional segunda de la Ley 22/2005, de 18 de noviembre, actualizada en los mismos términos que los ingresos tributarios del Estado en 2017 respecto a 2006.

Tres. La liquidación definitiva se determinará por la diferencia entre los importes de las entregas a cuenta calculadas con arreglo a lo dispuesto en el artículo anterior y de la participación definitiva calculada en los términos de los apartados anteriores.

Subsección 2.ª Participación del resto de municipios
Artículo 82. Participación de los municipios en los tributos del Estado para el ejercicio 2017.

Uno. El importe total destinado a pagar las entregas a cuenta a los municipios incluidos en el ámbito subjetivo del artículo 122 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, será el equivalente al 95 por ciento de su participación total en los tributos del Estado para el año base 2004, multiplicado por el índice de evolución correspondiente según el artículo 123 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y teniendo en cuenta la disposición adicional nonagésima tercera de la presente norma. Se reconocerá con cargo al crédito específico consignado en la Sección 36, Servicio 21, Secretaría General de Financiación Autonómica y Local. Entidades Locales, Programa 942M, Transferencias a Entidades Locales por participación en los ingresos del Estado.

Dos. La práctica de la liquidación definitiva correspondiente al año 2017 a favor de los municipios antes citados se realizará con arreglo a las reglas contenidas en los artículos 123 y 124 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y con cargo al crédito que se dote en el Concepto 468, relativo a la liquidación definitiva de años anteriores y compensaciones derivadas del nuevo sistema de financiación, incluido en la Sección, Servicio y Programa citados en el apartado anterior.

Tres. El importe total que resulte de la aplicación de las reglas contenidas en los apartados anteriores, se distribuirá de acuerdo con los siguientes criterios:

a) Como regla general, cada ayuntamiento percibirá una cantidad igual a la resultante de la liquidación definitiva de la participación en los tributos del Estado del año 2003, calculada con arreglo a lo dispuesto en los apartados dos, tres, cuatro y cinco del artículo 65 de la Ley 52/2002, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2003.

b) El resto se distribuirá proporcionalmente a las diferencias positivas entre la cantidad que cada ayuntamiento obtendría de un reparto en función de las variables y porcentajes que a continuación se mencionan y las cantidades previstas en el párrafo anterior. A estos efectos, las variables y porcentajes a aplicar serán los siguientes:

1. El 75 por ciento en función del número de habitantes de derecho de cada municipio, según el Padrón de la población municipal vigente a 31 de diciembre de 2017 y aprobado oficialmente por el Gobierno, ponderado por los siguientes coeficientes, según estratos de población:

Estrato

Número de habitantes

Coeficientes

1

De más de 50.000.

1,4

2

De 20.001 a 50.000.

1,3

3

De 5.001 a 20.000.

1,17

4

Hasta 5.000.

1

2. El 12,5 por ciento en función del esfuerzo fiscal medio de cada municipio en el ejercicio 2015 ponderado por el número de habitantes de derecho de cada municipio, según el Padrón municipal vigente a 31 de diciembre de 2017 y oficialmente aprobado por el Gobierno.

A estos efectos, se considera esfuerzo fiscal municipal en el año 2015 el resultante de la aplicación de la fórmula siguiente:

Efm = [∑ a(RcO/RPm)] x Pi

En el desarrollo de esta fórmula se tendrán en cuenta los siguientes criterios:

A) El factor a representa el peso medio relativo de cada tributo en relación con la recaudación líquida total obtenida en el ejercicio económico de 2015, durante el período voluntario, por el Impuesto sobre Bienes Inmuebles, por el Impuesto sobre Actividades Económicas, excluidas las cantidades percibidas como consecuencia de la distribución de las cuotas nacionales y provinciales del Impuesto sobre Actividades Económicas y el recargo provincial atribuible a las respectivas Diputaciones Provinciales, y por el Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica, para todos los municipios integrados en esta forma de financiación.

B) La relación RcO/RPm se calculará, para cada uno de los tributos citados en el párrafo precedente y en relación a cada municipio, de la siguiente manera:

i. En el Impuesto sobre Bienes Inmuebles urbanos o rústicos, multiplicando el factor a por el tipo impositivo real fijado por el Pleno de la Corporación para el período de referencia, dividido por 0,4 ó 0,3, respectivamente, que representan los tipos mínimos exigibles en cada caso y dividiéndolo a su vez por el tipo máximo potencialmente exigible en cada municipio. A estos efectos, se aplicarán los tipos de gravamen real y máximo, según lo dispuesto en los apartados 1 y 3 del artículo 72 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

El resultado así obtenido en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles urbanos se ponderará por la razón entre la base imponible media por habitante de cada Ayuntamiento y la base imponible media por habitante del estrato en el que se encuadre, incluyendo, en su caso, la que corresponda a los bienes inmuebles de características especiales. A estos efectos, se deberá tener en cuenta lo dispuesto en la disposición adicional novena del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y que, además, los tramos de población se identificarán con los utilizados para la distribución del 75 por ciento asignado a la variable población.

ii. En el Impuesto sobre Actividades Económicas, multiplicando el factor a por el importe del Padrón municipal del impuesto incluida la incidencia de la aplicación del coeficiente de situación a que se refiere el artículo 87 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, vigente en el período impositivo de 2015 y dividiéndolo por la suma de las cuotas mínimas fijadas en las tarifas del impuesto, en relación con cada supuesto de sujeción al mismo, y ponderadas por los coeficientes recogidos en el artículo 86 de la misma norma.

iii. En el Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica, multiplicando el factor a por 1.

iv. La suma ∑a(RcO/RPm) se multiplicará por el factor Pi, siendo éste su población de derecho deducida del Padrón municipal vigente a 31 de diciembre de 2017 y aprobado oficialmente por el Gobierno.

C) El coeficiente de esfuerzo fiscal medio por habitante, para cada municipio, en ningún caso podrá ser superior al quíntuplo del menor valor calculado del coeficiente de esfuerzo fiscal medio por habitante de los ayuntamientos incluidos en el estrato de población superior a 50.000 habitantes.

3. El 12,5 por ciento en función del inverso de la capacidad tributaria. Se entenderá como capacidad tributaria la resultante de la relación existente entre las bases imponibles medias del Impuesto sobre Bienes Inmuebles urbanos por habitante de cada Ayuntamiento y la del estrato en el que este se encuadre, ponderada por la relación entre la población de derecho de cada municipio y la población total de los incluidos en esta modalidad de participación, deducidas del Padrón municipal vigente a 31 de diciembre de 2017 y aprobado oficialmente por el Gobierno. A estos efectos, los tramos de población se identificarán con los utilizados para la distribución del 75 por ciento asignados a la variable población.

Para el cálculo de esta variable se tendrán en cuenta los datos relativos a las bases imponibles del Impuesto sobre Bienes Inmuebles de naturaleza urbana y de características especiales, de las entidades locales, correspondientes al ejercicio 2015.

Cuatro. En la cuantía que resulte de la aplicación de las normas del apartado anterior, se le añadirán las compensaciones por mermas de ingresos derivadas de la reforma del Impuesto sobre Actividades Económicas siguientes:

a) Definitiva, de la disposición adicional décima de la Ley 51/2002, de 27 de diciembre, de Reforma de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, actualizada en los mismos términos que los ingresos tributarios del Estado en 2017 respecto a 2004.

b) Adicional, regulada en la disposición adicional segunda de la Ley 22/2005, de 18 de noviembre, actualizada en los mismos términos que los ingresos tributarios del Estado en 2017 respecto a 2006.

Cinco. La participación de los municipios turísticos se determinará con arreglo al apartado 4 del artículo 125 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y a lo dispuesto en los apartados Tres y Cuatro anteriores. A estos efectos se tendrán en cuenta los porcentajes de cesión recogidos en el artículo 79 de la presente norma. El importe de la cesión así calculada no podrá suponer, en ningún caso, minoración de la participación que resulte de la aplicación de los apartados Tres y Cuatro del presente artículo. Se considerarán municipios turísticos los que cumplan las condiciones recogidas en el apartado 1 del mencionado artículo 125, referidas a 1 de enero de 2016.

Seis. Para los municipios turísticos resultantes de la revisión efectuada a 1 de enero de 2016, la cesión de la recaudación de los Impuestos sobre Hidrocarburos y sobre las Labores del Tabaco calculada para el año base 2004, a que hace referencia el artículo 125.4 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, será el resultado de dividir la cesión de la recaudación líquida de los Impuestos sobre Hidrocarburos y sobre las Labores del Tabaco correspondiente a cada municipio en el ejercicio 2016 por la evolución de los ingresos tributarios del Estado en este último respecto de 2004.

Artículo 83. Entregas a cuenta.

Uno. Las entregas a cuenta de la participación en los tributos del Estado para el ejercicio de 2017 a que se refiere el artículo anterior serán abonadas a los ayuntamientos mediante pagos mensuales equivalentes a la doceava parte del respectivo crédito.

Dos. La participación individual de cada municipio se determinará de acuerdo con los criterios establecidos para la distribución de la liquidación definitiva, con las siguientes variaciones:

a) Se empleará la población del Padrón Municipal vigente y oficialmente aprobado por el Gobierno a 1 de enero del año 2017. Las variables esfuerzo fiscal e inverso de la capacidad tributaria se referirán a los datos de la última liquidación definitiva practicada. En todo caso, se considerará como entrega mínima a cuenta de la participación en los tributos del Estado para cada municipio una cantidad igual al 95 por ciento de la participación total definitiva correspondiente al año 2003, calculada con arreglo a lo dispuesto en los apartados Dos, Tres, Cuatro y Cinco del artículo 65 de la Ley 52/2002, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2003.

b) A la cuantía calculada según el párrafo anterior para cada municipio, se le añadirá el 95 por ciento de las compensaciones por mermas de ingresos derivadas de la reforma del Impuesto sobre Actividades Económicas siguientes:

1. Definitiva, de la disposición adicional décima de la Ley 51/2002, de 27 de diciembre, de Reforma de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, actualizada en los mismos términos que los ingresos tributarios del Estado en 2017 respecto a 2004.

2. Adicional, regulada en la disposición adicional segunda de la Ley 22/2005, de 18 de noviembre, actualizada en los mismos términos que los ingresos tributarios del Estado en 2017 respecto a 2006.

Tres. La participación individual de cada municipio turístico se determinará de acuerdo con el apartado anterior. El importe resultante se reducirá en la cuantía de la cesión de la recaudación de los Impuestos sobre Hidrocarburos y sobre las Labores del Tabaco calculada en el año base 2004, incrementada en los mismos términos que la previsión de crecimiento de los ingresos tributarios del Estado en 2017 respecto de 2004, sumándose al resultado anterior la cesión que, por aquellos impuestos, les correspondiese, en concepto de entregas a cuenta en 2017, aplicando las normas del apartado Uno del artículo 79 de esta Ley, sin que, en ningún caso, la cuantía a transferir sea inferior a la calculada con arreglo a lo dispuesto en el apartado anterior.

Sección 4.ª Cesión a favor de las provincias, comunidades autónomas uniprovinciales, cabildos y consejos insulares, de la recaudación de impuestos estatales
Artículo 84. Cesión de rendimientos recaudatorios del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas: Determinación de las entregas a cuenta y de la liquidación definitiva.

Uno. Las provincias y entes asimilados incluidos en el ámbito subjetivo del artículo 135 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, participarán en la recaudación líquida que se obtenga en 2017 mediante el pago de doce entregas mensuales a cuenta de la liquidación definitiva.

El cálculo global de la cuantía de estas entregas a cuenta se efectuará mediante la siguiente operación:

ECIRPFp = 0,012561 x CL2014p x IA2017/2014 x 0,95

Siendo:

– ECIRPFp: Importe anual de entregas a cuenta por cesión de rendimientos recaudatorios del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de la entidad provincial o asimilada p.

– CL2014p: Cuota líquida estatal del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en el ámbito de la entidad provincial o asimilada p en el año 2014, último conocido.

– IA2017//2014: Índice de actualización de la cuota líquida estatal entre el año 2014, último conocido, y el año 2017. Este índice es el resultado de dividir el importe de la previsión presupuestaria, para 2017, por retenciones, pagos a cuenta y pagos fraccionados, entre el importe de los derechos liquidados por estos conceptos, correspondientes al año 2014, último del que se conocen las cuotas líquidas en el ámbito de la entidad provincial o asimilada.

El importe que se obtenga en concepto de entregas a cuenta, según la fórmula anterior, se hará efectivo a cada provincia o entidad asimilada mediante transferencia por doceavas partes mensuales, tramitándose como devoluciones de ingresos en el concepto del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Dos. La liquidación definitiva se determinará por la diferencia entre las entregas a cuenta percibidas y el valor definitivo de la cesión de la cuota líquida correspondiente a cada provincia o ente asimilado, determinada en los términos del artículo 137 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y se aplicará, a estos efectos, el porcentaje de cesión recogido en el apartado anterior, conforme a lo establecido en la disposición final sexta de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2012.

Artículo 85. Cesión de la recaudación líquida del Impuesto sobre el Valor Añadido: Determinación de las entregas a cuenta y de la liquidación definitiva.

Uno. Las provincias y entes asimilados a los que se refiere el artículo precedente participarán en la recaudación líquida que se obtenga, por el Impuesto sobre el Valor Añadido, mediante la determinación de doce entregas mensuales a cuenta de la liquidación definitiva.

La determinación, para cada una de aquellas entidades, de la cuantía global de estas entregas a cuenta se efectuará mediante la siguiente operación:

ECIVAp = PCIVA** x RPIVA x ICPi x (Pp/Pi) x 0,95

Siendo:

– PCIVA**: Porcentaje de cesión de rendimientos recaudatorios del Impuesto sobre el Valor Añadido a favor de las provincias y entes asimilados, que, para estas entregas a cuenta, será del 1,3699 por ciento.

– ECIVAp: Importe anual de las entregas a cuenta de la provincia o entidad asimilada p, en concepto de cesión de la recaudación de Impuesto sobre el Valor Añadido prevista en el año 2017.

– RPIVA: Importe de la previsión presupuestaria de la recaudación líquida correspondiente al Estado del Impuesto sobre el Valor Añadido para el año 2017.

– ICPi: Índice provisional de consumo de la Comunidad Autónoma i para el año 2017. A estos efectos se tendrán en cuenta los últimos datos disponibles, que corresponden a los utilizados para el cálculo de la liquidación definitiva del año 2014.

– Pp y Pi: Poblaciones de la provincia o ente asimilado p y de la Comunidad Autónoma i respectiva. A estos efectos, se considerará la población de derecho según el padrón de la población municipal vigente a 1 de enero de 2017 y aprobado oficialmente por el Gobierno.

El importe que se obtenga en concepto de entregas a cuenta, según la fórmula anterior, se hará efectivo a cada provincia o entidad asimilada, tramitándose como devoluciones de ingresos en el concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido.

Dos. La liquidación definitiva se determinará por la diferencia entre las entregas a cuenta percibidas y el valor definitivo de la cesión de la recaudación líquida del Impuesto sobre el Valor Añadido que resulte de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 138 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y se aplicará, a estos efectos, el porcentaje de cesión recogido en el apartado anterior, conforme a lo establecido en la disposición final sexta de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2012.

Artículo 86. Cesión de la recaudación líquida por Impuestos Especiales sobre el alcohol y bebidas alcohólicas: Determinación de las entregas a cuenta y de la liquidación definitiva.

Uno. Las entidades incluidas en el ámbito subjetivo del artículo 135 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, participarán en la recaudación líquida que se obtenga, por los Impuestos sobre la Cerveza, sobre el Vino y Bebidas Fermentadas, sobre Productos Intermedios y sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas, mediante la determinación de doce entregas mensuales a cuenta de la liquidación definitiva.

El cálculo, para cada provincia o ente asimilado, de la cuantía global de estas entregas a cuenta se efectuará mediante la siguiente operación:

ECIIEE(h)p = PCIIEE** x RPIIEE(h) x ICPi (h) x (Pp / Pi) x 0,95

Siendo:

– PCIIEE**: Porcentaje de cesión de rendimientos recaudatorios de los Impuestos Especiales sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas a favor de las provincias y entes asimilados, que, para estas entregas a cuenta, será del 1,7206 por ciento.

– ECIIEE(h)p: Importe anual de las entregas a cuenta de la provincia o ente asimilado p, en concepto de cesión de la recaudación del Impuesto Especial h de los señalados en el primer párrafo de este apartado prevista en el año 2017.

– RPIIEE(h): Importe de la previsión presupuestaria de la recaudación líquida correspondiente al Estado del Impuesto Especial h de los señalados en el primer párrafo de este apartado para el año 2017.

– ICPi(h): Índice provisional de consumo de la Comunidad Autónoma i a la que pertenece la provincia o entidad asimilada p, elaborado, para el año 2017 a efectos de la asignación del Impuesto Especial h de los señalados en el primer párrafo de este apartado. A estos efectos se tendrán en cuenta los últimos datos disponibles, que corresponden a los utilizados para el cálculo de la liquidación definitiva del año 2014.

– Pp y Pi: Poblaciones de la provincia o entidad asimilada p y de la Comunidad Autónoma i respectiva. A estos efectos, se considerará la población de derecho según el Padrón de la población municipal vigente a 1 de enero de 2017 y aprobado oficialmente por el Gobierno.

El importe que se obtenga en concepto de entregas a cuenta, según la fórmula anterior, se hará efectivo a cada provincia o entidad asimilada, tramitándose como devoluciones de ingresos en el concepto relativo a cada uno de los Impuestos Especiales señalados en el primer párrafo de este apartado.

Dos. La liquidación definitiva se determinará por la diferencia entre las entregas a cuenta percibidas y el valor definitivo de la cesión de la recaudación líquida por los Impuestos Especiales señalados en el primer párrafo del apartado anterior que resulte de la aplicación del artículo 139 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y se aplicará, a estos efectos, el porcentaje de cesión recogido en el apartado anterior, conforme a lo establecido en la disposición final sexta de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2012.

Artículo 87. Cesión de la recaudación líquida por Impuestos Especiales sobre Hidrocarburos y sobre las Labores del Tabaco: Determinación de las entregas a cuenta y de la liquidación definitiva.

Uno. Las provincias y entes asimilados incluidos en el ámbito subjetivo del artículo 135 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, participarán en la recaudación líquida que se obtenga, por los Impuestos sobre Hidrocarburos y sobre las Labores del Tabaco, mediante la determinación de doce entregas mensuales a cuenta de la liquidación definitiva.

El cálculo, para cada provincia o entidad asimilada, del importe total de estas entregas a cuenta se efectuará mediante la siguiente operación:

ECIIEE(k)p = PCIIEE** x RPIIEE(k) x IPp(k) x 0,95

Siendo:

– PCIIEE**: Porcentaje de cesión de rendimientos recaudatorios de los Impuestos Especiales sobre Hidrocarburos y sobre las Labores del Tabaco a favor de las provincias y entes asimilados, que, para estas entregas a cuenta, será del 1,7206 por ciento.

– ECIIEE(k)p: Importe anual de las entregas a cuenta de la provincia o ente asimilado p, en concepto de cesión de la recaudación del Impuesto Especial k de los señalados en el primer párrafo de este apartado prevista en el año 2017.

– RPIIEE(k): Importe de la previsión presupuestaria de la recaudación líquida correspondiente al Estado del Impuesto Especial k de los señalados en el primer párrafo de este apartado para el año 2017.

– IPp(k): Índice provisional, para el año 2017, referido a la provincia o ente asimilado p, de entregas de gasolinas, gasóleos y fuelóleos, y el de ventas a expendedurías de tabaco, ponderadas ambas por los correspondientes tipos impositivos. A estos efectos se tendrán en cuenta datos correspondientes al último año disponible.

El importe que se obtenga en concepto de entregas a cuenta, según la fórmula anterior, se hará efectivo a cada entidad, tramitándose como devoluciones de ingresos en el concepto relativo a cada uno de los Impuestos Especiales señalados en el primer párrafo de este apartado.

Dos. La liquidación definitiva se determinará por la diferencia entre las entregas a cuenta percibidas y el valor definitivo de la cesión de la recaudación líquida por los Impuestos Especiales señalados en el artículo anterior, que resulte de la aplicación del artículo 139 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y se aplicará, a estos efectos, el porcentaje de cesión recogido en el apartado anterior, conforme a lo establecido en la disposición final sexta de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2012.

Sección 5.ª Participación de las provincias, comunidades autónomas uniprovinciales y consejos y cabildos insulares en los tributos del Estado
Subsección 1.ª Participación en el Fondo Complementario de Financiación
Artículo 88. Determinación de las entregas a cuenta.

Uno. El importe total de las entregas a cuenta de la participación de cada provincia y entidad asimilada incluida en el ámbito subjetivo del vigente artículo 135 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, en el Fondo Complementario de Financiación correspondiente a 2017, y teniendo en cuenta la disposición adicional nonagésima tercera de la presente norma, se reconocerá con cargo al crédito Transferencias a las Diputaciones y Cabildos Insulares. Entregas a cuenta a las Diputaciones y Cabildos Insulares, por su participación en los ingresos de los Capítulos I y II del Presupuesto del Estado, por recursos no susceptibles de cesión a las Comunidades Autónomas, consignado en la Sección 36, Servicio 21, Secretaría General de Financiación Autonómica y Local. Entidades Locales, Programa 942M, Transferencias a Entidades Locales por participación en los ingresos del Estado.

Dos. El citado importe será el 95 por ciento del Fondo Complementario de Financiación del año 2004 aplicando el índice de evolución correspondiente según el artículo 121 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

Tres. A la cuantía calculada según el apartado anterior, se le añadirá el 95 por ciento de las compensaciones por mermas de ingresos derivadas de la reforma del Impuesto sobre Actividades Económicas siguientes:

a) Definitiva, de la disposición adicional décima de la Ley 51/2002, de 27 de diciembre, de Reforma de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, incrementada en los mismos términos que los ingresos tributarios del Estado en 2017 respecto a 2004.

b) Adicional, regulada en la disposición adicional segunda de la Ley 22/2005, de 18 de noviembre, incrementada en los mismos términos que los ingresos tributarios del Estado en 2017 respecto a 2006.

Cuatro. Las entregas a cuenta de la participación en el Fondo Complementario de Financiación para el ejercicio 2017 serán abonadas a las entidades locales a las que se refiere este artículo, mediante pagos mensuales equivalentes a la doceava parte del importe total que resulte de la aplicación de las normas recogidas en los apartados anteriores.

Artículo 89. Liquidación definitiva.

Uno. La práctica de la liquidación definitiva del Fondo Complementario de Financiación del año 2017 a favor de las provincias y entidades asimiladas, se realizará con cargo al crédito que se dote en la Sección 36, Servicio 21, Secretaría General de Financiación Autonómica y Local. Entidades Locales, Programa 942M, Transferencias a Entidades Locales por participación en los ingresos del Estado, Concepto 468, relativo a la liquidación definitiva de años anteriores y compensaciones derivadas del nuevo sistema de financiación, con arreglo a las reglas contenidas en los artículos 141 y 143 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

Dos. La cuantía anterior se incrementará, en su caso, en el importe de las compensaciones por mermas de ingresos derivadas de la reforma del Impuesto sobre Actividades Económicas siguientes:

a) Definitiva, de la disposición adicional décima de la Ley 51/2002, de 27 de diciembre, de Reforma de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, actualizada en los mismos términos que los ingresos tributarios del Estado en 2017 respecto a 2004.

b) Adicional, regulada en la disposición adicional segunda de la Ley 22/2005, de 18 de noviembre, actualizada en los mismos términos que los ingresos tributarios del Estado en 2017 respecto a 2006.

El importe de la liquidación definitiva de las compensaciones anteriores a favor de las Comunidades Autónomas uniprovinciales de Cantabria, Madrid y La Rioja, podrán ser objeto de integración en las cuantías que les corresponden en aplicación del sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y de las Ciudades con Estatuto de Autonomía, por acuerdo de la respectiva Comisión Mixta, previo informe de la Subcomisión de Régimen Económico, Financiero y Fiscal de la Comisión Nacional de Administración Local, mediante las modificaciones y ajustes que procedan en los respectivos créditos presupuestarios.

Tres. La liquidación definitiva se determinará por la diferencia entre la suma de los importes de las entregas a cuenta calculadas con arreglo a lo dispuesto en el artículo anterior y de la participación definitiva calculada en los términos de los apartados anteriores.

Subsección 2.ª Participación en el Fondo de Aportación a la Asistencia Sanitaria
Artículo 90. Determinación de las entregas a cuenta.

Uno. Para el mantenimiento de los centros sanitarios de carácter no psiquiátrico de las Diputaciones, Comunidades Autónomas uniprovinciales no insulares y Consejos y Cabildos Insulares se asigna, con cargo al crédito Transferencias a las Diputaciones y Cabildos Insulares. Entregas a cuenta a las Diputaciones y Cabildos Insulares por su participación en los ingresos de los Capítulos I y II del Presupuesto del Estado por recursos no susceptibles de cesión a las Comunidades Autónomas consignado en la Sección 36, Servicio 21 Secretaría General de Financiación Autonómica y Local. Entidades Locales, Programa 942M, Transferencias a Entidades Locales por participación en los ingresos del Estado, la cantidad de 679,93 millones de euros en concepto de entregas a cuenta. Las entregas a cuenta de la participación en este fondo para el año 2017 serán abonadas a las Diputaciones Provinciales, Comunidades Autónomas uniprovinciales no insulares, Cabildos y Consejos Insulares mediante pagos mensuales equivalentes a la doceava parte del crédito. La asignación para el mantenimiento de los centros sanitarios se realizará en proporción a las cuantías percibidas por este concepto en la liquidación definitiva de la participación en tributos del Estado del año 2004, y se librará simultáneamente con las entregas a cuenta de la participación en el Fondo Complementario de Financiación regulado en la Subsección anterior.

Dos. Cuando la gestión económica y financiera de los centros hospitalarios, en los términos previstos en la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, se transfiera a las correspondientes Comunidades Autónomas, se asignará a dichas entidades las entregas a cuenta de la participación del ente transferidor del servicio, pudiendo ser objeto de integración en su participación en los tributos del Estado por acuerdo de la respectiva Comisión Mixta, previo informe de la Subcomisión de Régimen Económico, Financiero y Fiscal de la Comisión Nacional de Administración Local, mediante las modificaciones y ajustes que procedan en los respectivos créditos presupuestarios.

Artículo 91. Liquidación definitiva.

Uno. La práctica de la liquidación definitiva de la asignación del fondo de aportación a la asistencia sanitaria del año 2017, correspondiente a las Provincias, Comunidades Autónomas uniprovinciales no insulares e Islas, se realizará con cargo al crédito que se dote en la Sección 36, Servicio 21, Secretaría General de Financiación Autonómica y Local. Entidades Locales, Programa 942M, Transferencias a Entidades Locales por participación en los ingresos del Estado, Concepto 468, relativo a la liquidación definitiva de años anteriores y compensaciones derivadas del nuevo sistema de financiación, con arreglo a las reglas contenidas en los artículos 143 y 144 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, tomando como base de cálculo las cuantías que, por este concepto, resultaron de la liquidación definitiva de la participación en tributos del Estado del año 2004.

Dos. Cuando la gestión económica y financiera de los centros hospitalarios, en los términos previstos en la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, se transfiera a las correspondientes Comunidades Autónomas, se procederá en la misma medida a asignar a dichas entidades la participación del ente transferidor del servicio en el citado fondo.

Sección 6.ª Regímenes especiales
Artículo 92. Participación de los Territorios Históricos del País Vasco y Navarra en los tributos del Estado.

Uno. La participación de los municipios del País Vasco y de Navarra en los tributos del Estado se fijará con arreglo a las normas contenidas en la Subsección 2.ª, de la Sección 3.ª de este Capítulo, en el marco del Concierto y Convenio Económico, respectivamente.

Dos. La participación de las Diputaciones Forales del País Vasco y de la Comunidad Foral de Navarra en los tributos del Estado se determinará según lo establecido en el artículo 146 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, en el marco del Concierto y Convenio Económico, respectivamente.

Artículo 93. Participación de las entidades locales de las Islas Canarias en los tributos del Estado.

Uno. La cesión de rendimientos recaudatorios en impuestos estatales a favor de los municipios de las Islas Canarias incluidos en el ámbito subjetivo de aplicación del artículo 111 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, así como de los Cabildos Insulares, se ajustará a lo dispuesto en el artículo 158 de esta última norma.

Dos. La participación en el Fondo Complementario de Financiación de las entidades locales citadas en el apartado anterior se determinará con arreglo a lo dispuesto en la Subsección 1.ª, de la Sección 3.ª, y en la Subsección 1.ª, de la Sección 5.ª, de este Capítulo, teniendo en consideración lo dispuesto en el mencionado artículo 158 de aquella norma.

Tres. La participación del resto de municipios de las Islas Canarias en los tributos del Estado se determinará mediante la aplicación de las normas contenidas en la Subsección 2.ª, de la Sección 3.ª, de este Capítulo y con arreglo a la misma proporción que los municipios de régimen común.

Artículo 94. Participación de las Ciudades de Ceuta y de Melilla en los tributos del Estado.

Uno. Las Ciudades de Ceuta y de Melilla, en cuanto entidades asimiladas a los municipios, participarán en los tributos del Estado con arreglo a las normas generales contenidas en este Capítulo.

Dos. Las Ciudades de Ceuta y de Melilla, en cuanto entidades asimiladas a las provincias, participarán en los tributos del Estado según lo establecido en el artículo 146 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

Sección 7.ª Compensaciones, subvenciones y ayudas
Artículo 95. Subvenciones a las Entidades locales por servicios de transporte colectivo urbano.

Uno. Para dar cumplimiento a lo previsto en la disposición adicional quinta del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, con cargo a los créditos de la Sección 32, Servicio 02, Secretaría General de Financiación Autonómica y Local. Entidades Locales, Programa 942N, concepto 462 figura un crédito por importe de 51,05 millones de euros destinado a subvencionar el servicio de transporte colectivo urbano prestado por las Entidades locales que reúnan los requisitos que se especifican en el siguiente apartado.

Dos. En la distribución del crédito podrán participar los Ayuntamientos que dispongan de un servicio de transporte público colectivo urbano interior, cualquiera que sea la forma de gestión, que cumplan los siguientes requisitos:

a) Disponer de un Plan de Movilidad Sostenible, coherente con la Estrategia Española de Movilidad Sostenible, según lo establecido en el artículo 102, «Fomento de los Planes de Movilidad Sostenible», de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, en su redacción dada por la disposición final trigésima primera de Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 2012.

b) Tener más de 50.000 habitantes de derecho, según el Padrón municipal vigente a 1 de enero de 2016 y aprobado oficialmente por el Gobierno.

c) Tener más de 20.000 habitantes de derecho, según las cifras de población del Padrón municipal vigente a 1 de enero de 2016 y aprobado oficialmente por el Gobierno, en los que concurran simultáneamente que el número de unidades urbanas censadas en el catastro inmobiliario urbano sea superior a 36.000 en la fecha señalada.

d) Los municipios que, aun no reuniendo alguna de las condiciones recogidas en los apartados b) y c) anteriores, sean capitales de provincia.

e) Se exceptúan los municipios que, cumpliendo los requisitos anteriores, participen en un sistema de financiación alternativo del servicio de transporte público urbano interior, en el que aporte financiación la Administración General del Estado. Esta excepción será, en todo caso, de aplicación al ámbito territorial de las Islas Canarias, Consorcio Regional de Transportes de Madrid y la Autoridad del Transporte Metropolitano de Barcelona.

Tres. La dotación presupuestaria, una vez satisfechas las obligaciones de pago correspondientes a sentencias judiciales firmes del mismo concepto, se distribuirá conforme a los siguientes criterios, que se aplicarán con arreglo a los datos de gestión económica y financiera que se deduzcan del modelo al que se refiere el apartado seis del presente artículo:

A) El 5 por ciento del crédito en función de la longitud de la red municipal en trayecto de ida y expresada en kilómetros. Las líneas circulares que no tengan trayecto de ida y vuelta se computarán por la mitad.

B) El 5 por ciento del crédito en función de la relación viajeros/habitantes de derecho de cada municipio ponderada por la razón del número de habitantes citado dividido por 50.000. La cifra de habitantes de derecho será la de población del Padrón municipal vigente a 1 de enero de 2016 y oficialmente aprobado por el Gobierno.

C) El 5 por ciento del crédito en función de criterios medioambientales, para dar cumplimiento a lo previsto en el Plan de Medidas Urgentes para la Estrategia Española de cambio climático y energía limpia, que contempla la incorporación de criterios de eficiencia energética para la concesión de subvenciones al transporte público urbano. Esta medida, definida en el Plan de Activación de Ahorro y Eficiencia Energética ejecutado por el Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital a través del IDAE, consiste en establecer un mecanismo de valoración de la eficiencia energética aplicada a los sistemas de transporte público, que permita evaluar de forma homogénea los avances producidos, y tenerlos en cuenta para la distribución de estas ayudas.

El porcentaje antes mencionado, se distribuirá en función de la puntuación obtenida en el cumplimiento de criterios medioambientales, referidos al ejercicio 2016, que serán los que figuran en el cuadro siguiente:

Municipios gran población

Resto de municipios

Puntuación

máxima

Criterios

Ratio cumplimiento

Criterios

Ratio cumplimiento

Porcentaje autobuses urbanos GNC/GLP/BIOCOMBUSTIBLES.

> 20%

Porcentaje autobuses urbanos GNC/GLP/BIOCOMBUSTIBLES.

> 5%

20

Incremento en el n.º total de viajeros respecto al año anterior.

> 1%

Incremento en el n.º total de viajeros respecto al año anterior.

SI/NO

15

Plazas-km ofertadas en transporte público: incremento con respecto a la media de los tres años anteriores.

> 1%

Plazas-km ofertadas en transporte público: incremento con respecto al año anterior.

SI/NO

15

Existencia de vehículos eléctricos o híbridos en la flota de autobuses.

SI/NO

Existencia de vehículos eléctricos o híbridos en la flota de autobuses.

SI/NO

10

% Autobuses con accesibilidad a PMR.

>50%

% Autobuses con accesibilidad a PMR.

>20%

10

Densidad de las líneas de autobús urbano (km/1000 hab.).

> 2

Densidad de las líneas de autobús urbano (km/1000 hab.).

> 1

10

Incremento en n.º de viajes de TP respecto a la media de los tres años anteriores.

> 1%

Incremento en n.º de viajes de TP respecto al año anterior.

SI/NO

5

Red de carriles bici: n.º de habitantes por km de carril bici.

< 8.000

Red de carriles bici: n.º de habitantes por km de carril bici.

< 6.000

3

Longitud carriles bus (% s/longitud total de la red).

>2%

Existen carriles bus.

SI/NO

3

Porcentaje de conductores Bus Urbano con formación en conducción eficiente (%).

> 20%

Porcentaje de conductores Bus Urbano con formación en conducción eficiente (%).

> 15%

3

Paradas con información en tiempo real de llegada de autobuses (%/ sobre total de paradas).

> 3%

Paradas con información en tiempo real de llegada de autobuses (%/ sobre total de paradas).

> 3%

3

Personas con capacitación en Gestión de flotas con criterios de eficiencia energética (n.º personas formadas/100 vehículos).

> 1

Personas con capacitación en Gestión de flotas con criterios de eficiencia energética (n.º personas formadas/100 vehículos).

SI/NO

3

TOTAL.

100

D) El 85 por ciento del crédito en función del déficit medio por título de transporte emitido, con arreglo al siguiente procedimiento:

a) El importe a subvencionar a cada municipio vendrá dado por el resultado de multiplicar el número de títulos de transporte por la subvención correspondiente a cada uno de dichos títulos.

b) La subvención correspondiente a cada título se obtendrá aplicando a su déficit medio las cuantías y porcentajes definidos en la escala siguiente:

1.er tramo: el importe del déficit medio por título de transporte, de cada municipio, que no supere el 12,5 por ciento del déficit medio global se subvencionará al 100 por cien.

2.º tramo: el importe del déficit medio por título de transporte, de cada municipio, que exceda del tramo anterior y no supere el 25 por ciento del déficit medio global se subvencionará al 55 por ciento.

3.er tramo: el importe del déficit medio por título de transporte, de cada municipio, que exceda del tramo anterior y no supere el 50 por ciento del déficit medio global se subvencionará al 27 por ciento.

4.º tramo: el importe del déficit medio por título de transporte, de cada municipio, que exceda del tramo anterior y no supere el 100 por ciento del déficit medio global se subvencionará con el porcentaje de financiación que resulte de dividir el resto del crédito no atribuido a los tramos anteriores entre el total del déficit incluido en este tramo, considerando todos los municipios que tengan derecho a subvención.

5.º tramo: el importe del déficit medio por título de transporte, de cada municipio, que exceda del déficit medio global no será objeto de subvención.

El porcentaje de financiación del 4.º tramo de la escala no podrá exceder del 27 por ciento. El exceso de crédito que pudiera resultar de la aplicación de esta restricción se distribuirá proporcionalmente a la financiación obtenida por cada municipio, correspondiente a los tramos 2.º y 3.º

En ningún caso, de la aplicación de estas normas se podrá reconocer una subvención que, en términos globales, exceda del 85 por ciento del crédito disponible. Si se produjera esta circunstancia se ajustará de forma sucesiva, en la proporción necesaria el porcentaje correspondiente a los tramos 3.º, 2.º y, en su caso, 1.º, en la forma dispuesta en el tramo 4.º, hasta agotar el citado crédito.

c) El déficit medio de cada municipio será el resultado de dividir el déficit de explotación entre el número de títulos de transporte. El déficit medio global será el resultado de dividir la suma de los déficits de todos los municipios que tengan derecho a la subvención entre el total de títulos de transporte de dichos municipios.

d) El importe de la subvención por título vendrá dado por la suma de la cuantía a subvencionar en cada tramo, que se obtendrá multiplicando la parte del déficit medio incluida en cada tramo por el porcentaje de financiación aplicable en dicho tramo.

El déficit de explotación estará determinado por el importe de las pérdidas de explotación que se deduzca de las cuentas de pérdidas y ganancias de las empresas o entidades que presten el servicio de transporte público, elaboradas con arreglo al Plan de Contabilidad y a las normas y principios contables generalmente aceptados que, en cada caso, resulten de aplicación, con los siguientes ajustes:

a’) En cuanto a los gastos de explotación se excluirán aquellos que se refieran a tributos, con independencia del sujeto activo de la relación jurídico-tributaria.

b’) En cuanto a los gastos e ingresos de explotación se excluirán aquellos que tengan su origen en la prestación de servicios o realización de actividades ajenas a la del transporte público urbano por la que se solicita la subvención. Asimismo, se excluirán cualesquiera subvenciones y aportaciones que reconozca, a favor de la empresa o entidad que preste el servicio de transporte público urbano, el Ayuntamiento en cuyo término municipal se realice la prestación.

c’) En todo caso se deducirán del déficit para el cálculo de la financiación correspondiente a este apartado los importes atribuidos como subvención por los criterios de longitud de la red, relación viajeros/habitantes de derecho y por los criterios medioambientales.

Cuatro. Las subvenciones deberán destinarse a financiar la prestación de este servicio.

Cinco. Para los Ayuntamientos del País Vasco y Navarra, la subvención que les corresponda se corregirá en la misma proporción aplicable a su participación en tributos del Estado.

Seis. Las Entidades Locales, en el plazo comprendido entre el 1 de mayo y el 30 de junio del año 2017, y con el fin de distribuir el crédito destinado a subvencionar la prestación de los servicios de transporte público colectivo urbano, deberán presentar, en la forma que se determine por los órganos competentes del Ministerio de Hacienda y Función Pública, la siguiente documentación:

1. En todos los casos, el número de kilómetros de calzada de la red en trayecto de ida, el número de viajeros al año, el número de plazas ofertadas al año, recaudación y precios medios referidos al ejercicio 2016, según el modelo definido por la Secretaría General de Financiación Autonómica y Local.

2. Tratándose de servicios realizados por la propia entidad u organismo autónomo dependiente en régimen de gestión directa, documento detallado de las partidas de ingresos y gastos imputables al servicio de transporte y del déficit o resultado real producido en el ejercicio 2016, según el modelo definido por la Secretaría General de Financiación Autonómica y Local.

3. Tratándose de servicios realizados en régimen de gestión directa por una sociedad mercantil municipal o de empresas o particulares que presten el servicio en régimen de concesión o cualquier otra modalidad de gestión indirecta, se adjuntarán las cuentas anuales con su correspondiente informe de auditoría.

Asimismo, los administradores deberán elaborar un documento en el que se detallen las partidas de ingresos y gastos del servicio de transporte y del déficit o resultado real producido en el ejercicio 2016, y los criterios de imputación de los referidos ingresos y gastos, según el modelo definido por la Secretaría General de Financiación Autonómica y Local.

Deberá ser objeto de revisión por un auditor el documento con las partidas de ingresos y gastos imputables al servicio y del déficit o resultado real producido en el ejercicio 2016 y los criterios de imputación de los ingresos y gastos, entendiendo que está auditado cuando dicha información esté incluida en la Memoria de las Cuentas Anuales y éstas hayan sido auditadas.

4. En cualquier caso, el documento oficial en el que se recojan, actualizados, los acuerdos reguladores de las condiciones financieras en que la actividad se realiza.

5. En todos los casos, justificación de encontrarse el ayuntamiento solicitante de la subvención y la empresa, organismo o entidad que preste el servicio, al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y con la Seguridad Social.

6. Certificación del Interventor de la aplicación del importe recibido como subvención al transporte colectivo urbano en el ejercicio inmediato anterior a la finalidad prevista en el apartado Cuatro del artículo 104 de la Ley 48/2015, de 29 de octubre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2016.

7. Certificación del Secretario municipal sobre el cumplimiento de los criterios medioambientales.

8. Certificación del Secretario municipal sobre la existencia de un Plan de Movilidad Sostenible, y su coherencia con la Estrategia Española de Movilidad Sostenible, haciendo constar expresamente la fecha de aprobación definitiva del mismo que, en cualquier caso, deberá ser anterior a la fecha de finalización del plazo para la presentación de la solicitud.

A los Ayuntamientos que no cumplieran con el envío de la documentación en la forma prevista en este artículo no se les reconocerá el derecho a percibir la ayuda destinada a financiar el servicio de transporte público colectivo de viajeros por causa de interés general y con el fin de evitar perjuicios financieros a los demás perceptores.

Artículo 96. Compensación a los Ayuntamientos de los beneficios fiscales concedidos a las personas físicas o jurídicas en los tributos locales.

Para dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 9 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, se dota en la Sección 32, Servicio 02, Secretaría General de Financiación Autonómica y Local. Entidades Locales, Programa 942N, concepto 461.00 del vigente Presupuesto de Gastos del Estado un crédito con la finalidad de compensar los beneficios fiscales en tributos locales de exacción obligatoria que se puedan conceder por el Estado mediante Ley y en los términos previstos en el apartado dos del citado artículo 9.

Las solicitudes de compensación serán objeto de comprobación previa a su pago, en el caso del Impuesto sobre Actividades Económicas con la información existente en las bases de datos de la matrícula de dicho impuesto, y en el caso del Impuesto sobre Bienes Inmuebles en las bases de datos del Catastro Inmobiliario.

A dichos efectos, la Agencia Estatal de Administración Tributaria del Estado y la Dirección General del Catastro del Ministerio de Hacienda y Función Pública, facilitarán la intercomunicación informática con la Secretaría General de Financiación Autonómica y Local.

Se autoriza al Ministerio de Hacienda y Función Pública a dictar las normas necesarias para el establecimiento del procedimiento a seguir en cada caso, con el fin de proceder a la compensación, en favor de los municipios, de las deudas tributarias efectivamente condonadas y de las exenciones legalmente concedidas.

Artículo 97. Otras compensaciones y subvenciones a las Entidades locales.

Uno. Con cargo a los créditos consignados en la Sección 32, Servicio 02, Secretaría General de Financiación Autonómica y Local. Entidades Locales, Programa 942N, concepto 461.01, se hará efectiva la compensación de las cuotas del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica objeto de condonación en el año 2017, como consecuencia de la aplicación de los beneficios fiscales establecidos en el vigente Convenio de Cooperación para la Defensa con los Estados Unidos, de fecha 1 de diciembre de 1988.

El cálculo de la cantidad a compensar se realizará con arreglo a los Convenios suscritos con los ayuntamientos afectados.

Dos. Con cargo a los créditos de la Sección 32, Servicio 02, Secretaría General de Financiación Autonómica y Local. Entidades Locales, Programa 942N, Otras aportaciones a Entidades Locales, concepto 464.02, se concede una ayuda de 8 millones de euros para su asignación a las Ciudades de Ceuta y de Melilla, destinada a los costes de funcionamiento de las plantas desalinizadoras instaladas para el abastecimiento de agua.

Las ayudas a las que se refiere el párrafo anterior, se harán efectivas en la forma que se establezca en el instrumento regulador correspondiente, que para el otorgamiento de subvenciones nominativas establece el artículo 28 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, y el Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, por el que se aprueba su Reglamento de desarrollo.

La anterior cuantía se repartirá entre las Ciudades de Ceuta y Melilla en función del número de habitantes de derecho de cada municipio, según el Padrón de la población municipal vigente a 1 de enero del ejercicio inmediatamente anterior. A la Ciudad de Ceuta le corresponden 3,97 millones de euros y a la de Melilla 4,03 millones de euros.

Tres. Con cargo al crédito consignado en la Sección 32, Servicio 02, Secretaría General de Financiación Autonómica y Local. Entidades Locales, Programa 942N, concepto 464.01, también se hará efectiva la compensación a las Ciudades de Ceuta y Melilla, por pérdidas de recaudación del Impuesto sobre la Producción, los Servicios y la Importación (IPSI), correspondiente a las importaciones y al gravamen complementario sobre las labores del tabaco, regulada en el artículo 11 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.

Con periodicidad mensual se tramitará un pago a cada una de aquellas Ciudades por importe equivalente a la doceava parte de la compensación definitiva reconocida en el ejercicio inmediato anterior, en concepto de anticipo a cuenta de la cantidad que resulte a pagar en el ejercicio 2017.

Una vez aportada toda la documentación necesaria para efectuar los cálculos establecidos en el artículo 11 de la Ley 53/2002 antes mencionada, se procederá a realizar la liquidación correspondiente, abonándose la diferencia entre el importe de la compensación definitiva que resulte y el de las entregas a cuenta realizadas.

Cuatro. Con cargo al crédito consignado en la Sección 32, Servicio 02, Secretaría General de Financiación Autonómica y Local. Entidades Locales, Programa 942N, Concepto 464.01, se hará efectiva la compensación a las Ciudades de Ceuta y Melilla, por pérdidas de recaudación del Impuesto sobre la Producción, los Servicios y la Importación (IPSI), correspondiente al gravamen complementario sobre carburantes y combustibles petrolíferos, tomando como base lo recaudado en el ejercicio 2010.

La cuantía de la compensación se obtendrá por la diferencia, siempre que sea negativa, entre la recaudación líquida obtenida por tal concepto en el ejercicio 2016 y la producida en el año 2010. Para ello, deberá aportarse un certificado del Interventor de la respectiva Ciudad Autónoma acreditativo de la recaudación líquida en dichos ejercicios. Una vez aportada la documentación necesaria, se procederá a realizar la correspondiente liquidación para su abono.

Artículo 98. Anticipos a favor de los Ayuntamientos por desfases en la gestión recaudatoria de los tributos locales.

Uno. Cuando por circunstancias relativas a la emisión de los padrones no se pueda liquidar el Impuesto sobre Bienes Inmuebles antes del 1 de agosto del año 2017 los ayuntamientos afectados podrán percibir del Tesoro Público anticipos a cuenta del mencionado impuesto, a fin de salvaguardar sus necesidades mínimas de tesorería, previa autorización del Pleno de la respectiva corporación.

Tales anticipos serán concedidos a solicitud de los respectivos municipios, previo informe de la Dirección General del Catastro y serán tramitados y resueltos por la Secretaría General de Financiación Autonómica y Local.

En la tramitación de los expedientes se tendrán en cuenta los siguientes condicionamientos:

a) Los anticipos no podrán exceder del 75 por ciento del importe de la recaudación previsible como imputable a cada padrón.

b) El importe anual a anticipar a cada corporación mediante esta fórmula no excederá del doble de la última anualidad percibida por la misma en concepto de participación en los tributos del Estado.

c) En ningún caso podrán solicitarse anticipos correspondientes a más de dos períodos impositivos sucesivos con referencia a un mismo tributo.

d) Las Diputaciones Provinciales, Cabildos y Consejos Insulares y Comunidades Autónomas uniprovinciales y otros organismos públicos recaudadores que, a su vez, hayan realizado anticipos a los Ayuntamientos de referencia, en la forma prevista en el artículo 149.2 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, podrán ser perceptores de la cuantía que corresponda del anticipo, hasta el importe de lo efectivamente anticipado y con el fin de poder cancelar en todo o en parte las correspondientes operaciones de tesorería, previa la oportuna justificación.

e) Una vez dictada la correspondiente resolución definitiva, los anticipos se librarán por su importe neto a favor de los Ayuntamientos o entidades a que se refiere la letra d anterior por cuartas partes mensuales, a partir del día 1 de septiembre de cada año, y se suspenderán las correlativas entregas en el mes siguiente a aquel en que se subsanen las deficiencias señaladas en el párrafo primero de este apartado.

Los anticipos concedidos con arreglo a lo dispuesto en este apartado, estarán sometidos, en su caso, a las mismas retenciones previstas en la disposición adicional cuarta del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y serán reintegrados por las respectivas entidades locales una vez recibido informe de la Dirección General del Catastro comunicando la rectificación de los mencionados padrones.

Dos. Mediante resolución de la Secretaría General de Financiación Autonómica y Local se podrán conceder a los Ayuntamientos, en caso de urgente y extraordinaria necesidad de tesorería, anticipos a reintegrar dentro del ejercicio corriente con cargo a su participación en los tributos del Estado. Para la concesión de estos anticipos se deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) Acuerdo del Pleno de la Corporación, autorizando a su Presidente la solicitud del anticipo y fijando los términos de tal solicitud.

b) Informe de la Intervención municipal en el que se concrete la situación económico-financiera de la Entidad Local que justifique con precisión la causa extraordinaria que hace necesario el anticipo.

c) Informe de la Tesorería municipal de la previsión de ingresos y los gastos del ejercicio correspondiente.

Sección 8.ª Normas instrumentales en relación con las disposiciones incluidas en este capítulo
Artículo 99. Normas de gestión presupuestaria de determinados créditos a favor de las Entidades locales.

Uno. Se autoriza al Ministerio de Hacienda y Función Pública a comprometer gastos con cargo al ejercicio de 2018, hasta un importe máximo equivalente a la doceava parte de los créditos consignados en el Presupuesto para 2017, destinados a satisfacer las entregas a cuenta de la participación en tributos del Estado a favor de los Ayuntamientos y Diputaciones Provinciales o entes asimilados, del mes de enero de 2018 Las diferencias que pudieran surgir en relación con la determinación de las entregas a cuenta definitivas imputables al mencionado ejercicio serán objeto de ajuste en las entregas a cuenta del mes de febrero del ejercicio citado.

Dos. Los expedientes de gasto y las órdenes de pago conjuntas que se expidan a efectos de cumplir los compromisos que se establecen en los artículos precedentes del presente capítulo se tramitarán, simultáneamente, a favor de las Corporaciones locales afectadas, y su cumplimiento, en cuanto a la disposición efectiva de fondos, podrá realizarse con cargo a las cuentas de acreedores no presupuestarios que, a estos fines, están habilitadas en la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera, de forma que se produzca el pago conjunto y simultáneo de las respectivas obligaciones a todos los perceptores en razón de la fecha de las correspondientes resoluciones y en igualdad de condiciones.

Se declaran de urgente tramitación:

Los expedientes de modificación de crédito con relación a los compromisos señalados.

Los expedientes de gasto, vinculados a los compromisos de referencia, a que se refiere la Orden de 27 de diciembre de 1995.

A estos efectos, deberán ser objeto de acumulación las distintas fases del procedimiento de gestión presupuestaria, adoptándose en igual medida procedimientos especiales de registro contable de las respectivas operaciones.

Tres. En los supuestos previstos en el apartado anterior, cuando proceda la tramitación de expedientes de ampliación de crédito y a los efectos previstos en el artículo 54 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, las solicitudes de incrementos de crédito se justificarán, en todo caso, en base a las peticiones adicionales formuladas por las Entidades Locales afectadas.

Cuatro. Los créditos incluidos en el Presupuesto de Gastos a los fines señalados en el apartado Uno anterior se podrán transferir con la periodicidad necesaria a la cuenta extrapresupuestaria correspondiente, habilitada a estos efectos en la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera. Este procedimiento se podrá aplicar al objeto de materializar el pago simultáneo de las obligaciones que se deriven de la participación de las Entidades locales en los tributos del Estado, tanto en concepto de entregas a cuenta como de liquidación definitiva, así como para proceder al pago simultáneo de las obligaciones que traigan causa de las solicitudes presentadas por las Corporaciones locales, una vez se dicten las resoluciones pertinentes que den origen al reconocimiento de dichas obligaciones por parte del Estado.

Artículo 100. Información a suministrar por las Corporaciones locales.

Uno. Con el fin de proceder a la liquidación definitiva de la participación de los Ayuntamientos en los tributos del Estado, correspondiente a 2017, las respectivas Corporaciones locales deberán facilitar, antes del 30 de junio del año 2017, en la forma que se determine por los órganos competentes del Ministerio de Hacienda y Función Pública, la siguiente documentación:

1. Una certificación comprensiva de la recaudación líquida obtenida en 2015 por el Impuesto sobre Bienes Inmuebles, por el Impuesto sobre Actividades Económicas y por el Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica. En el Impuesto sobre Bienes Inmuebles se especificará la recaudación correspondiente a los bienes inmuebles de características especiales.

2. Una certificación comprensiva de las bases imponibles deducidas de los padrones del año 2015, así como de las altas producidas en los mismos, correspondientes al Impuesto sobre Bienes Inmuebles, urbanos, y de los tipos exigibles en el municipio en los tributos que se citan en el párrafo precedente. En relación con el Impuesto sobre Bienes Inmuebles se especificará la información tributaria correspondiente a los bienes inmuebles de características especiales. Además, se especificarán las reducciones que se hubieren aplicado en 2015, a las que se refiere la disposición adicional novena del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

3. Una certificación de las cuotas exigibles en el Impuesto sobre Actividades Económicas en 2015, incluida la incidencia de la aplicación del coeficiente a que se refiere el artículo 86 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, vigentes en aquel período impositivo.

Dos. El procedimiento de remisión de la documentación en papel podrá sustituirse por la transmisión electrónica de la información en los modelos habilitados para tal fin, siempre que el soporte utilizado para el envío incorpore la firma electrónica del Interventor o, en su caso, del titular del órgano de la Corporación local que tenga atribuida la función de contabilidad.

La firma electrónica reconocida, entendida en los términos previstos por la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica, tendrá respecto de los datos transmitidos por la Entidad local el mismo valor que la firma manuscrita en relación con los consignados en papel, por lo que su aplicación en la transmisión electrónica de la información eximirá de la obligación de remitir la citada documentación en soporte papel.

Tres. Por la Secretaría General de Financiación Autonómica y Local se procederá a dictar la correspondiente resolución estableciendo los modelos que contengan el detalle de la información necesaria, así como la regulación del procedimiento para la presentación telemática de la documentación y la firma electrónica de la misma.

Cuatro. A los municipios que, estando en el ámbito de aplicación de la Subsección 2.ª de la Sección 3.ª de este Capítulo, no aportaran la documentación que se determina en las condiciones señaladas anteriormente se les aplicará, en su caso, un módulo de ponderación equivalente al 60 por ciento del esfuerzo fiscal medio aplicable al municipio con menor coeficiente por este concepto, dentro del tramo de población en que se encuadre, a efectos de practicar la liquidación definitiva de su participación en los tributos del Estado para el año 2017.

Artículo 101. Retenciones a practicar a las Entidades locales en aplicación de la disposición adicional cuarta del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

Uno. Previa solicitud del órgano competente que tenga atribuida legalmente la gestión recaudatoria, de acuerdo con la normativa específica aplicable, la Secretaría General de Financiación Autonómica y Local aplicará las retenciones que deban practicarse en la participación de los municipios y provincias en los tributos del Estado.

Si concurrieran en la retención deudas derivadas de tributos del Estado y deudas por cuotas de la Seguridad Social y conceptos de recaudación conjunta con las mismas, y la cuantía de todas ellas superase la cantidad retenida, aquella se prorrateará en función de los importes de éstas.

Dos. El importe de la retención será el 50 por ciento de la cuantía asignada a la respectiva entidad local, tanto en cada entrega a cuenta como en la liquidación definitiva anual correspondiente a la participación en los tributos del Estado, excepto cuando la cuantía de la deuda sea inferior a esa cantidad.

Cuando se trate de deudas derivadas de tributos del Estado que hayan sido legalmente repercutidos, de ingresos a cuenta correspondientes a retribuciones en especie, de cantidades retenidas o que se hubieran debido retener a cuenta de cualquier impuesto, o de cotizaciones sociales que hayan sido o hubieran debido ser objeto de retención, la retención a practicar será del 100 por ciento de la cuantía asignada a la respectiva entidad local, tanto en cada entrega a cuenta como en la liquidación definitiva anual correspondiente a la participación en los tributos del Estado, excepto cuando la cuantía de la deuda sea inferior a esa cantidad.

Tres. La cuantía a retener en el conjunto del ejercicio podrá reducirse cuando se justifique la existencia de graves desfases de tesorería generados por la prestación de aquellas obligaciones relativas:

a) al cumplimiento regular de las obligaciones de personal;

b) a la prestación de los servicios públicos obligatorios en función del número de habitantes del municipio;

c) a la prestación de servicios sociales, protección civil y extinción de incendios, para cuya realización no se exija contraprestación alguna en forma de precio público o tasa equivalente al coste del servicio realizado.

En ningún caso podrá establecerse un porcentaje de retención inferior al 25 por ciento de la entrega a cuenta.

No será aplicable la reducción de retenciones a aquellas entidades locales que se hayan integrado en consorcios de saneamiento financiero del que formen parte instituciones de otras administraciones públicas.

En los procedimientos de reducción del porcentaje de retención, la Secretaría General de Financiación Autonómica y Local dictará la resolución correspondiente, teniendo en cuenta la situación financiera de la entidad y la necesidad de garantizar la prestación de los servicios públicos obligatorios. Para ello, la entidad local deberá aportar, con carácter imprescindible y no exclusivo:

– Certificado expedido por los órganos de recaudación de las Entidades acreedoras por el que se acredite haber atendido el pago de las obligaciones corrientes en los doce meses precedentes al mes inmediato anterior a la fecha de solicitud de la certificación;

– Informe de la situación financiera actual suscrito por el Interventor local que incluya el cálculo del remanente de tesorería a la fecha de solicitud de la reducción del porcentaje de retención y ponga de manifiesto los términos en los que dicha situación afecta al cumplimiento de las obligaciones recogidas en el párrafo primero del presente apartado;

– Plan de Saneamiento, aprobado por el Pleno, que incluya el ejercicio en curso. A estos efectos, se considerará equivalente al plan de saneamiento la existencia de un plan de ajuste valorado favorablemente por el Ministerio de Hacienda y Función Pública en el marco de medidas extraordinarias de liquidez a las que se refiere la disposición adicional primera de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera.

En la resolución se fijará el período de tiempo en que el porcentaje de retención habrá de ser reducido, sin que quepa la extensión de este más allá de la finalización del ejercicio económico. En todo caso, tal reducción estará condicionada a la aprobación por la entidad local de un plan de saneamiento, o a la verificación del cumplimento de otro en curso.

Cuatro. Cuando la deuda nazca como consecuencia del reintegro de anticipos de financiación a cargo del Tesoro Público, la retención habrá de adecuarse a las condiciones fijadas en la resolución de concesión del correspondiente anticipo, ya sea mediante la cancelación total del débito en forma singular, o en retenciones sucesivas hasta la definitiva extinción de éste.

Cinco. Las resoluciones declarando la extinción de las deudas con cargo a las cantidades que se hayan retenido corresponderán, en cada caso, al órgano legalmente competente que tenga atribuida la gestión recaudatoria, de acuerdo con la normativa específica aplicable, produciendo sus efectos, en la parte concurrente de la deuda, desde el momento en que se efectuó la retención.

Seis. Las normas contenidas en este artículo serán de aplicación en los supuestos de deudas firmes contraídas por las Entidades Locales con el Instituto de Crédito Oficial, por la línea de crédito instruida por este último a las que se refiere la Sección Segunda del Capítulo II del Real Decreto-Ley 8/2011, de 1 de julio. Asimismo, serán de aplicación las normas de este precepto en los supuestos de deudas firmes contraídas con cualquiera de los compartimentos del Fondo de Financiación a Entidades Locales, constituido por el artículo 7 del Real Decreto-Ley 17/2014, de 26 de diciembre, de medidas de sostenibilidad financiera de las comunidades autónomas y entidades locales y otras de carácter económico.

Siete. En el caso de que resulte de aplicación la medida contenida en el artículo 18.5 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, el porcentaje de retención aplicable será, como máximo, el fijado en el primer párrafo del apartado Dos de este artículo, siempre que las deudas con proveedores a las que se refiere aquel precepto no concurran con otras de las entidades locales con acreedores públicos, a las que resulte de aplicación este precepto.

En el caso de que exista la mencionada concurrencia de deudas la retención aplicable será, como máximo y con carácter general, del 70 por ciento sin que pueda reducirse por aplicación del apartado Tres, correspondiendo el 50 por ciento, como máximo, a los acreedores públicos y el 20 por ciento, como máximo, a los proveedores de las entidades locales a las que resulte de aplicación en artículo 18.5 de la Ley Orgánica 2/2012. El primer tramo citado se asignará a los acreedores públicos de acuerdo con el criterio recogido en los apartados Uno y Dos de este artículo.

En el caso de que exista concurrencia de deudas con proveedores y deudas derivadas de tributos del Estado que hayan sido legalmente repercutidos, de ingresos a cuenta correspondientes a retribuciones en especie, de cantidades retenidas o que se hubieran debido retener a cuenta de cualquier impuesto, o de cotizaciones sociales que hayan sido o hubieran debido ser objeto de retención, la retención a practicar será del 100 por ciento de la cuantía asignada a la respectiva entidad local, de acuerdo con lo dispuesto en el segundo párrafo del apartado Tres anterior, sin que el importe que se asigne para el pago a proveedores de las entidades locales pueda exceder del 20 por ciento de la cuantía que, en términos brutos, les corresponda por todos los conceptos que integran su participación en tributos del Estado.

CAPÍTULO II
Comunidades Autónomas
Artículo 102. Entregas a cuenta del Fondo de Suficiencia Global.

Los créditos presupuestarios destinados a hacer efectivas las entregas a cuenta del Fondo de Suficiencia Global establecidas en el artículo 20 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, una vez tenidas en cuenta las revisiones y demás preceptos aplicables a las mismas son, para cada Comunidad Autónoma y Ciudad con Estatuto de Autonomía, los que se incluyen en los correspondientes Servicios de la Sección 36 «Sistemas de financiación de Entes Territoriales», Programa 941M «Transferencias a Comunidades Autónomas por participación en los ingresos del Estado», concepto 451 «Fondo de Suficiencia Global».

Artículo 103. Liquidación definitiva de los recursos del Sistema de Financiación de las Comunidades Autónomas y Ciudades con Estatuto de Autonomía y participación en los Fondos de Convergencia.

Uno. De conformidad con lo que establece el apartado 2 del artículo 11 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, cuando se conozcan los valores definitivos en el año 2017 de todos los recursos correspondientes al año 2015 regulados en el Título I de la citada Ley, se practicará la liquidación de dicho ejercicio. De acuerdo con lo previsto en el apartado 3 del citado artículo 11, en ese momento se determinará, según lo establecido en los artículos 23 y 24, en el párrafo tercero del apartado Siete de la Disposición transitoria primera y en la Disposición adicional primera de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, la participación de cada Comunidad o Ciudad con Estatuto de Autonomía en los Fondos de Convergencia Autonómica regulados en el Título II de la citada Ley correspondientes a 2015.

Dos. En el supuesto de que el saldo global de la liquidación correspondiente al año 2015 fuera a favor de la Comunidad Autónoma o Ciudad con Estatuto de Autonomía, se realizarán los pagos de las liquidaciones positivas descontando de ellos, mediante compensación, el importe de las liquidaciones a favor del Estado.

Tres. En el supuesto de que el saldo global de la liquidación fuera a favor del Estado, se realizarán, de acuerdo a lo establecido en el artículo 11.3 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, los pagos de las liquidaciones a favor de la Comunidad descontando en ellos, por este mismo orden de prelación, el saldo a favor del Estado de la Transferencia del Fondo de Garantía, el saldo de los tributos cedidos y el saldo del Fondo de Suficiencia Global.

Los saldos restantes de la liquidación que no hubieran podido ser objeto de compensación se compensarán conforme a lo previsto en el artículo 11.3 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre.

Cuatro. En cumplimiento de lo previsto en la Disposición adicional tercera de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, el Estado compensará, en el supuesto legalmente previsto, a las Comunidades Autónomas cuyos importes, tanto de la transferencia del Fondo de Garantía de Servicios Públicos Fundamentales como del Fondo de Suficiencia Global, correspondientes a 2015, sean negativos, a través del crédito presupuestario señalado en el apartado Cinco. El importe de esta compensación, que tendrá signo positivo, para cada Comunidad Autónoma acreedora de la misma, será aquel que permita que, después de haberse repartido la totalidad de los recursos del Fondo de Competitividad, el índice de financiación descrito en el apartado 5 del artículo 23 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, alcance la unidad, con el límite del importe del valor definitivo de su Fondo de Suficiencia Global negativo.

A los efectos de lo previsto en los apartados anteriores de este artículo, el importe de esta compensación se incluirá en la liquidación definitiva de la participación de la Comunidad en el Fondo de Competitividad.

Cinco. A los créditos de los subconceptos que corresponda dotados en la Sección 36, Servicio 20 – «Secretaría General de Financiación Autonómica y Local. Varias CCAA», Programa 941M «Transferencias a Comunidades Autónomas por participación en los ingresos del Estado», concepto 452 «Liquidación definitiva de la financiación de las Comunidades Autónomas y ciudades con Estatuto de Autonomía de ejercicios anteriores», se aplicarán según su naturaleza:

1. El importe de las liquidaciones definitivas del año 2015 del Fondo de Suficiencia Global, regulado en el artículo 20 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, así como de la aportación del Estado al Fondo de Garantía de Servicios Públicos Fundamentales, que resulten a favor de las Comunidades Autónomas y Ciudades con Estatuto de Autonomía.

Si el importe de las liquidaciones definitivas a que se refiere el párrafo anterior fuera a favor del Estado, se reflejará como derecho en el capítulo IV del Presupuesto de Ingresos del Estado.

2. El importe de las liquidaciones definitivas del año 2015 de las participaciones de las Comunidades Autónomas y Ciudades con Estatuto de Autonomía en los Fondos de Convergencia Autonómica, regulados en los artículos 23, 24, en el párrafo tercero del apartado Siete de la Disposición transitoria primera y en la Disposición adicional primera de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, determinadas conforme el apartado uno de este artículo.

3. La compensación prevista en la Disposición adicional tercera de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, si resultara esta compensación aplicable, determinada conforme el apartado cuatro de este artículo.

Artículo 104. Transferencias a Comunidades Autónomas correspondientes al coste de los nuevos servicios traspasados.

Si a partir de 1 de enero de 2017 se efectuaran nuevas transferencias de servicios a las Comunidades Autónomas, se dotarán en los conceptos específicos de la Sección 36 que, en su momento, determine la Dirección General de Presupuestos, los créditos que se precisen para transferir a las Comunidades Autónomas el coste efectivo de los servicios asumidos.

A estos efectos, los Reales Decretos que aprueben las nuevas transferencias de servicios contendrán como mínimo los siguientes extremos:

a) Fecha en que la Comunidad Autónoma debe asumir efectivamente la gestión del servicio transferido.

b) La financiación anual, en euros del ejercicio 2017, desglosada en los diferentes capítulos de gasto que comprenda.

c) La valoración referida al año base 2007, correspondiente al coste efectivo anual del mismo, a efectos de la revisión del valor del Fondo de Suficiencia Global de la Comunidad Autónoma que corresponde prevista en el artículo 21.1 de la Ley 22/2009.

Artículo 105. Fondos de Compensación Interterritorial.

Uno. En la Sección 33 de los Presupuestos Generales del Estado se dotan dos Fondos de Compensación lnterterritorial ascendiendo la suma de ambos a 432.430,00 miles de euros, en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 22/2001, de 27 de diciembre, reguladora de los Fondos de Compensación Interterritorial modificada por la Ley 23/2009 de 18 de diciembre.

Dos. El Fondo de Compensación, dotado con 324.330,61 miles de euros, se destinará a financiar gastos de inversión de acuerdo con lo previsto en el artículo 2 de la Ley 22/2001.

Tres. El Fondo Complementario, dotado con 108.099,39 miles de euros, podrá aplicarse por las Comunidades Autónomas y Ciudades con Estatuto de Autonomía propio a la financiación de los gastos de puesta en marcha o funcionamiento de las inversiones realizadas con cargo a la Sección 33 de los Presupuestos Generales del Estado en los términos previstos en el Artículo 6.2 de la Ley 22/2001.

Cuatro. El porcentaje que representa el Fondo de Compensación destinado a las Comunidades Autónomas sobre la base de cálculo constituida por la inversión pública es del 29,91 por ciento, de acuerdo al artículo 2.1.a) de dicha Ley. Además, en cumplimiento de la disposición adicional única de la Ley 22/2001, el porcentaje que representa la suma del Fondo de Compensación y el Fondo Complementario destinado a las Comunidades Autónomas es del 39,88 por ciento elevándose al 40,50 por ciento si se incluyen las Ciudades con Estatuto de Autonomía de Ceuta y Melilla y alcanzando el 40,90 por ciento si se tiene en cuenta la variable «región ultraperiférica» definida en la Ley 23/2009 de modificación de la Ley 22/2001.

Cinco. Los proyectos de inversión que pueden financiarse con cargo a los Fondos anteriores son los que se detallan en el anexo a la Sección 33.

Seis. En el ejercicio 2017 serán beneficiarias de estos Fondos las Comunidades Autónomas de: Galicia, Andalucía, Principado de Asturias, Cantabria, Región de Murcia, Comunidad Valenciana, Castilla-La Mancha, Canarias, Extremadura, Castilla y León y las Ciudades de Ceuta y Melilla de acuerdo con la disposición adicional única de la Ley 22/2001, de 27 de diciembre.

Siete. Los remanentes de crédito de los Fondos de Compensación Interterritorial de ejercicios anteriores se incorporarán automáticamente al Presupuesto del año 2017 a disposición de la misma Administración a la que correspondía la ejecución de los proyectos en 31 de diciembre de 2016.

Ocho. En tanto los remanentes de créditos presupuestarios de ejercicios anteriores se incorporan al vigente, el Tesoro Público podrá efectuar anticipos de tesorería a las Comunidades Autónomas por igual importe a las peticiones de fondos efectuadas por las mismas «a cuenta» de los recursos que hayan de percibir una vez que se efectúe la antedicha incorporación.

TÍTULO VIII
Cotizaciones Sociales
Artículo 106. Bases y tipos de cotización a la Seguridad Social, Desempleo, Protección por cese de actividad, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional durante el año 2017.

Las bases y tipos de cotización a la Seguridad Social, Desempleo, Protección por cese de actividad, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional, a partir del día primero del mes siguiente a la entrada en vigor de la presente norma, serán los siguientes:

Uno. Topes máximo y mínimo de las bases de cotización a la Seguridad Social.

1. El tope máximo de la base de cotización en cada uno de los Regímenes de la Seguridad Social que lo tengan establecido, queda fijado, a partir del día primero del mes siguiente a la entrada en vigor de la presente norma, en la cuantía de 3.751,20 euros mensuales.

2. De acuerdo con lo establecido en el número 2 del artículo 19 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, durante el año 2017, las bases de cotización en los Regímenes de la Seguridad Social y respecto de las contingencias que se determinan en este artículo, tendrán como tope mínimo las cuantías del salario mínimo interprofesional vigente en cada momento, incrementadas en un sexto, salvo disposición expresa en contrario.

Dos. Bases y tipos de cotización en el Régimen General de la Seguridad Social.

1. Las bases mensuales de cotización para todas las contingencias y situaciones protegidas por el Régimen General de la Seguridad Social, exceptuadas las de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, estarán limitadas, para cada grupo de categorías profesionales, por las bases mínimas y máximas siguientes:

a) Las bases mínimas de cotización, según categorías profesionales y grupos de cotización, se incrementarán, a partir del día primero del mes siguiente a la entrada en vigor de la presente norma y respecto de las vigentes en 31 de diciembre de 2016, en el mismo porcentaje en que aumente el salario mínimo interprofesional.

Las bases mínimas de cotización aplicables a los trabajadores con contrato a tiempo parcial se adecuarán en orden a que la cotización en esta modalidad de contratación sea equivalente a la cotización a tiempo completo por la misma unidad de tiempo y similares retribuciones.

b) Las bases máximas, cualquiera que sea la categoría profesional y grupo de cotización, durante el año 2017, serán de 3.751,20 euros mensuales o de 125,04 euros diarios.

2. Los tipos de cotización en el Régimen General de la Seguridad Social serán, durante el año 2017, los siguientes:

a) Para las contingencias comunes el 28,30 por ciento, siendo el 23,60 por ciento a cargo de la empresa y el 4,70 por ciento a cargo del trabajador.

b) Para las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales se aplicarán los porcentajes de la tarifa de primas incluida en la disposición adicional cuarta de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2007, siendo las primas resultantes a cargo exclusivo de la empresa.

3. Durante el año 2017, para la cotización adicional por horas extraordinarias establecida en el artículo 149 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, se aplicarán los siguientes tipos de cotización:

a) Cuando se trate de las horas extraordinarias motivadas por fuerza mayor, el 14,00 por ciento, del que el 12,00 por ciento será a cargo de la empresa y el 2,00 por ciento a cargo del trabajador.

b) Cuando se trate de las horas extraordinarias no comprendidas en el párrafo anterior, el 28,30 por ciento, del que el 23,60 por ciento será a cargo de la empresa y el 4,70 por ciento a cargo del trabajador.

4. A partir del día primero del mes siguiente a la entrada en vigor de la presente norma, la base máxima de cotización por contingencias comunes aplicable a los representantes de comercio será la prevista con carácter general en el apartado Dos.1.b).

5. A efectos de determinar, durante el año 2017, la base máxima de cotización por contingencias comunes de los artistas, se aplicará lo siguiente:

a) La base máxima de cotización para todos los grupos correspondientes a las distintas categorías profesionales será de 3.751,20 euros mensuales.

No obstante, el límite máximo de las bases de cotización en razón de las actividades realizadas por un artista, para una o varias empresas, tendrá carácter anual y se determinará por la elevación a cómputo anual de la base mensual máxima señalada.

b) El Ministerio de Empleo y Seguridad Social, teniendo en cuenta la base y el límite máximos establecidos en el apartado anterior, fijará las bases de cotización para determinar las liquidaciones provisionales de los artistas, a que se refiere el artículo 32.5.b) del Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros Derechos de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre.

6. A efectos de determinar, durante el año 2017, la base máxima de cotización por contingencias comunes de los profesionales taurinos, se aplicará lo siguiente:

a) La base máxima de cotización para todos los grupos correspondientes a las distintas categorías profesionales será de 3.751,20 euros mensuales. No obstante, el límite máximo de las bases de cotización para los profesionales taurinos tendrá carácter anual y se determinará por la elevación a cómputo anual de la base mensual máxima señalada.

b) El Ministerio de Empleo y Seguridad Social, teniendo en cuenta la base y el límite máximos establecidos en el apartado anterior, fijará las bases de cotización para determinar las liquidaciones provisionales de los profesionales taurinos, a que se refiere el artículo 33.5.b) del Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros Derechos de la Seguridad Social.

Tres. Cotización en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios establecido en el Régimen General de la Seguridad Social.

1. Durante el año 2017, los importes de las bases mensuales de cotización tanto por contingencias comunes como profesionales de los trabajadores incluidos en este Sistema Especial, que presten servicios durante todo el mes, se determinarán conforme a lo establecido en el artículo 147 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, con aplicación de las siguientes bases máximas y mínimas:

a) Las bases mínimas de cotización, según categorías profesionales y grupos de cotización, se incrementarán, desde el día primero del mes siguiente a la entrada en vigor de la presente norma y respecto de las vigentes en 31 de diciembre de 2016, en el mismo porcentaje en que aumente el salario mínimo interprofesional.

b) Las bases máximas, cualquiera que sea la categoría profesional y grupo de cotización, durante el año 2017, serán de 3.751,20 euros mensuales.

Cuando los trabajadores inicien o finalicen su actividad sin coincidir con el principio o fin de un mes natural, siempre que dicha actividad tenga una duración de al menos 30 días naturales consecutivos, esta modalidad de cotización se realizará con carácter proporcional a los días en que figuren en alta en este Sistema Especial durante el mes.

2. Durante el año 2017, los importes de las bases diarias de cotización tanto por contingencias comunes como profesionales por jornadas reales correspondientes a cada uno de los grupos de trabajadores que realicen labores agrarias por cuenta ajena y respecto a los cuales no se hubiera optado por la modalidad de cotización prevista en el apartado anterior, se determinarán conforme a lo establecido en el artículo 147 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, dividiendo a tal efecto, entre 23, los importes de las bases máximas y mínimas establecidos en el apartado Tres.1.

Independientemente del número de horas realizadas en cada jornada, la base de cotización no podrá tener una cuantía inferior a la base mínima diaria del grupo 10 de cotización.

Cuando se realicen en el mes natural 23 o más jornadas reales, la base de cotización correspondiente a las mismas será la establecida en el apartado Tres.1.

3. Durante el año 2017, el importe de la base mensual de cotización de los trabajadores agrarios por cuenta ajena incluidos en este Sistema Especial será, durante los períodos de inactividad dentro del mes natural, el establecido para la base mínima por contingencias comunes correspondiente al grupo 7 de la escala de grupos de cotización del Régimen General de la Seguridad Social.

A estos efectos, se entenderá que existen períodos de inactividad dentro de un mes natural cuando el número de jornadas reales realizadas durante el mismo sea inferior al 76,67 por ciento de los días naturales en que el trabajador figure de alta en el Sistema Especial en dicho mes.

La cotización respecto a estos períodos de inactividad se determinará aplicando la siguiente fórmula:

C = [(n/N) – (jr x 1,304/N)] bc x tc

En la que:

C= Cuantía de la cotización.

n= Número de días en el Sistema Especial sin cotización por bases mensuales de cotización.

N= Número de días de alta en el Sistema Especial en el mes natural.

jr= Número de días en el mes natural en los que se han realizado jornadas reales.

bc= Base de cotización mensual.

tc= Tipo de cotización aplicable, conforme a lo indicado en el apartado Tres.4.b).

En ningún caso, la aplicación de la fórmula anterior podrá dar lugar a que C alcance un valor inferior a cero.

A efectos de la aplicación de esta fórmula, cuando los trabajadores no figuren en alta en el Sistema Especial durante un mes natural completo, la cotización respecto de los períodos de inactividad se realizará con carácter proporcional a los días en alta en dicho mes.

4. Los tipos aplicables a la cotización de los trabajadores por cuenta ajena incluidos en este Sistema Especial serán los siguientes:

a) Durante los períodos de actividad:

Para la cotización por contingencias comunes respecto a los trabajadores encuadrados en el grupo de cotización 1, el 28,30 por ciento, siendo el 23,60 por ciento a cargo de la empresa y el 4,70 por ciento a cargo del trabajador.

Respecto a los trabajadores encuadrados en los grupos de cotización 2 a 11, el 22,90 por ciento, siendo el 18,20 por ciento a cargo de la empresa y el 4,70 por ciento a cargo del trabajador.

Para la cotización por contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, se aplicarán los tipos de cotización de la tarifa de primas aprobada por la disposición adicional cuarta de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2007, siendo las primas resultantes a cargo exclusivo de la empresa.

b) Durante los períodos de inactividad, el tipo de cotización será el 11,50 por ciento, siendo la cotización resultante a cargo exclusivo del trabajador.

5. Durante el año 2017 se aplicarán las siguientes reducciones en las aportaciones empresariales a la cotización a este Sistema Especial durante los períodos de actividad con prestación de servicios:

a) En la cotización respecto a los trabajadores encuadrados en el grupo de cotización 1, se aplicará una reducción de 8,10 puntos porcentuales de la base de cotización, resultando un tipo efectivo de cotización por contingencias comunes del 15,50 por ciento. En ningún caso la cuota empresarial resultante será superior a 279,00 euros al mes o 12,13 euros por jornada real trabajada.

b) En la cotización respecto a los trabajadores encuadrados en los grupos de cotización 2 al 11, la reducción se ajustará a las siguientes reglas:

1.ª Para bases de cotización iguales o inferiores a 986,70 euros mensuales o a 42,90 euros por jornada realizada, se aplicará una reducción de 6,97 puntos porcentuales de la base de cotización, resultando un tipo efectivo de cotización por contingencias comunes del 11,23 por ciento.

2.ª Para bases de cotización superiores a las cuantías indicadas en el apartado anterior, y hasta 3.751,20 euros mensuales o 163,10 euros por jornada realizada, les será de aplicación el porcentaje resultante de aplicar las siguientes fórmulas:

Para bases mensuales de cotización la fórmula a aplicar será:

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Para bases de cotización por jornadas reales la fórmula a aplicar será:

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No obstante, la cuota empresarial resultante no podrá ser inferior a 76,09 euros mensuales o 3,31 euros por jornada real trabajada.

6. Durante las situaciones de incapacidad temporal, riesgo durante el embarazo y riesgo durante la lactancia natural, así como de maternidad y paternidad causadas durante la situación de actividad, la cotización se efectuará en función de la modalidad de contratación de los trabajadores:

a) Respecto de los trabajadores agrarios con contrato indefinido, la cotización durante las referidas situaciones se regirá por las normas aplicables con carácter general en el Régimen General de la Seguridad Social. El tipo resultante a aplicar será:

1.º Para los trabajadores encuadrados en el grupo de cotización 1, el tipo del 15,50 por ciento, aplicable a la base de cotización por contingencias comunes.

2.º Para los trabajadores encuadrados en los grupos de cotización 2 a 11, el tipo del 2,75 por ciento, aplicable a la base de cotización por contingencias comunes.

Para todos los trabajadores, cualquiera que sea su grupo de cotización, en la cotización por desempleo se aplicará una reducción en la cuota equivalente a 2,75 puntos porcentuales de la base de cotización.

b) Respecto de los trabajadores agrarios con contrato temporal y fijo discontinuo, resultará de aplicación lo establecido en la letra a) en relación a los días contratados en los que no hayan podido prestar sus servicios por encontrarse en alguna de las situaciones antes indicadas.

En cuanto a los días en los que no esté prevista la prestación de servicios, estos trabajadores estarán obligados a ingresar la cotización correspondiente a los períodos de inactividad, excepto en los supuestos de percepción de los subsidios por maternidad y paternidad, que tendrán la consideración de períodos de cotización efectiva a efectos de las correspondientes prestaciones por jubilación, incapacidad permanente y muerte y supervivencia.

7. Durante la percepción de la prestación por desempleo de nivel contributivo, si corresponde cotizar en este Sistema Especial, el tipo de cotización será el 11,50 por ciento.

8. Con relación a los trabajadores incluidos en este Sistema Especial no resultará de aplicación la cotización adicional por horas extraordinarias a que se refiere el apartado Dos.3.

9. Se autoriza al Ministerio de Empleo y Seguridad Social a regular los procedimientos y adaptaciones normativas necesarios para articular la armonización de la cotización en situación de actividad e inactividad, así como la comprobación de los requisitos necesarios para la aplicación de las reducciones previstas y la regularización de la cotización resultante de ellas.

Cuatro. Cotización en el Sistema Especial para Empleados de Hogar establecido en el Régimen General de la Seguridad Social.

En este Sistema Especial, las bases y los tipos de cotización serán, a partir del día primero del mes siguiente a la entrada en vigor de la presente norma, los siguientes:

1. Las bases de cotización por contingencias comunes y profesionales para el año 2017 se determinarán actualizando las retribuciones mensuales y las bases de cotización de la escala vigente en el año 2016, en idéntica proporción al incremento que experimente el salario mínimo interprofesional.

2. Durante el año 2017, el tipo de cotización por contingencias comunes, sobre la base de cotización que corresponda según lo indicado en el apartado anterior, será el 26,50 por ciento, siendo el 22,10 por ciento a cargo del empleador y el 4,40 por ciento a cargo del empleado.

3. Para la cotización por las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, sobre la base de cotización que corresponda, según lo indicado en el apartado Cuatro.1, se aplicará el tipo de cotización previsto al efecto en la tarifa de primas incluida en la disposición adicional cuarta de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2007, siendo lo resultante a cargo exclusivo del empleador.

Cinco. Cotización en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos.

En el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, las bases máxima y mínima y los tipos de cotización serán, desde el día primero del mes siguiente a la entrada en vigor de la presente norma, los siguientes:

1. La base máxima de cotización será de 3.751,20 euros mensuales. La base mínima de cotización será de 919,80 euros mensuales.

2. La base de cotización de los trabajadores autónomos que, el día primero del mes siguiente a la entrada en vigor de la presente norma, tengan una edad inferior a 47 años, será la elegida por ellos dentro de las bases máxima y mínima fijadas en el apartado anterior. Igual elección podrán efectuar aquellos trabajadores autónomos que en esa fecha tengan una edad de 47 años y su base de cotización en el mes de diciembre de 2016 haya sido igual o superior a 1.964,70 euros mensuales, o que causen alta en este Régimen Especial con posterioridad a la citada fecha.

Los trabajadores autónomos que desde el día primero del mes siguiente a la entrada en vigor de la presente norma tengan 47 años de edad, si su base de cotización fuera inferior a 1.964,70 euros mensuales, no podrán elegir una base de cuantía superior a 2.023,50 euros mensuales, salvo que ejerciten su opción en tal sentido antes del 30 de junio de 2017, lo que producirá efectos a partir de 1 de julio del mismo año, o que se trate del cónyuge supérstite del titular del negocio que, como consecuencia del fallecimiento de éste, haya tenido que ponerse al frente del mismo y darse de alta en este Régimen Especial con 47 años de edad, en cuyo caso no existirá esta limitación.

3. La base de cotización de los trabajadores autónomos que, el día primero del mes siguiente a la entrada en vigor de la presente norma, tuvieran 48 o más años cumplidos, estará comprendida entre las cuantías de 992,10 y 2.023,50 euros mensuales, salvo que se trate del cónyuge supérstite del titular del negocio que, como consecuencia del fallecimiento de éste, haya tenido que ponerse al frente del mismo y darse de alta en este Régimen Especial con 45 o más años de edad, en cuyo caso, la elección de bases estará comprendida entre las cuantías de 919,80 y 2.023,50 euros mensuales.

No obstante, los trabajadores autónomos que con anterioridad a los 50 años hubieran cotizado en cualquiera de los Regímenes del sistema de la Seguridad Social por espacio de cinco o más años, se regirán por las siguientes reglas:

a) Si la última base de cotización acreditada hubiera sido igual o inferior a 1.964,70 euros mensuales, habrán de cotizar por una base comprendida entre 919,80 euros mensuales y 2.023,50 euros mensuales.

b) Si la última base de cotización acreditada hubiera sido superior a 1.964,70 euros mensuales, habrán de cotizar por una base comprendida entre 919,80 euros mensuales y el importe de aquélla, incrementado en un 3,00 por ciento, con el tope de la base máxima de cotización.

Lo previsto en el apartado Cinco.3.b) será asimismo de aplicación con respecto a los trabajadores autónomos que con 48 o 49 años de edad hubieran ejercitado la opción prevista en el párrafo segundo del apartado Cuatro.2 del artículo 132 de la Ley 39/2010, de 22 de diciembre.

4. Los trabajadores autónomos dedicados a la venta ambulante o a domicilio (CNAE 4781 Comercio al por menor de productos alimenticios, bebidas y tabaco en puestos de venta y mercadillos; 4782 Comercio al por menor de productos textiles, prendas de vestir y calzado en puestos de venta y mercadillos; 4789 Comercio al por menor de otros productos en puestos de venta y mercadillos y 4799 Otro comercio al por menor no realizado ni en establecimientos, ni en puestos de venta ni en mercadillos) podrán elegir como base mínima de cotización durante el año 2017 la establecida con carácter general en el apartado Cinco.1, o la base mínima de cotización vigente para el Régimen General.

Los trabajadores autónomos dedicados a la venta a domicilio (CNAE 4799) podrán elegir como base mínima de cotización durante el año 2017 la establecida con carácter general en el apartado Cinco.1, o una base de cotización equivalente al 55 por ciento de esta última.

5. El tipo de cotización en este Régimen Especial de la Seguridad Social será el 29,80 por ciento o el 29,30 por ciento si el interesado está acogido a la protección por contingencias profesionales o por cese de actividad. Cuando el interesado no tenga cubierta la protección por incapacidad temporal, el tipo de cotización será el 26,50 por ciento.

Los trabajadores incluidos en este Régimen Especial que no tengan cubierta la protección dispensada a las contingencias derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, efectuarán una cotización adicional equivalente al 0,10 por ciento, aplicado sobre la base de cotización elegida, para la financiación de las prestaciones previstas en los Capítulos VIII y IX del Título II de la Ley General de la Seguridad Social.

6. Para las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales se aplicarán los porcentajes de la tarifa de primas incluida en la disposición adicional cuarta de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2007.

7. Los trabajadores autónomos que, en razón de su trabajo por cuenta ajena desarrollado simultáneamente, coticen, respecto de las contingencias comunes, en régimen de pluriactividad y lo hagan en el año 2017, teniendo en cuenta tanto las aportaciones empresariales como las correspondientes al trabajador en el Régimen General, así como las efectuadas en el Régimen Especial, por una cuantía igual o superior a 12.739,08 euros, tendrán derecho a una devolución del 50 por ciento del exceso en que sus cotizaciones superen la mencionada cuantía, con el tope del 50 por ciento de las cuotas ingresadas en el citado Régimen Especial, en razón de su cotización por las contingencias comunes de cobertura obligatoria.

La devolución se efectuará a instancias del interesado, que habrá de formularla en los cuatro primeros meses del ejercicio siguiente.

8. Los socios trabajadores de las cooperativas de trabajo asociado dedicados a la venta ambulante, que perciban ingresos directamente de los compradores, quedarán incluidos, a efectos de la Seguridad Social, en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, siéndoles de aplicación, a efectos de la cotización, lo previsto en el apartado Cinco.4, párrafo primero.

En los supuestos en que se acredite que la venta ambulante se lleva a cabo en mercados tradicionales o «mercadillos», con horario de venta inferior a ocho horas al día, se podrá elegir entre cotizar por la base mínima establecida en el apartado Cinco.1 o una base equivalente al 55 por 100 de esta última. En cualquier caso, se deberá cotizar obligatoriamente por las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, aplicando, sobre la base de cotización elegida, la tarifa de primas contenida en la disposición adicional cuarta de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2007.

9. Los socios trabajadores de cooperativas de trabajo asociado dedicados a la venta ambulante que hayan quedado incluidos en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos en aplicación de lo establecido en el artículo 120.Cuatro.8 de la Ley 2/2008, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2009, tendrán derecho, durante 2017, a una reducción del 50 por ciento de la cuota a ingresar.

También tendrán derecho a esa reducción los socios trabajadores de cooperativas de trabajo asociado dedicados a la venta ambulante que hayan iniciado su actividad y quedado incluidos en el citado Régimen Especial a partir del 1 de enero de 2009.

La reducción se aplicará sobre la cuota que resulte de aplicar sobre la base mínima elegida, de conformidad con lo previsto en el apartado Cinco.8, el tipo de cotización vigente en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos.

10. Lo dispuesto en el segundo párrafo del apartado Cinco. 8, será de aplicación a las personas que se dediquen, de forma individual, a la venta ambulante en mercados tradicionales o «mercadillos» con horario de venta inferior a ocho horas al día, siempre que no dispongan de establecimiento fijo propio, ni produzcan los artículos o productos que vendan.

11. Para los trabajadores autónomos que en algún momento del año 2016 y de manera simultánea hayan tenido contratado a su servicio un número de trabajadores por cuenta ajena igual o superior a diez, la base mínima de cotización para el año 2017 tendrá una cuantía igual a la prevista como base mínima para los trabajadores encuadrados en el grupo de cotización 1 del Régimen General.

Dicha base mínima de cotización será también aplicable para el año 2017 a los trabajadores autónomos incluidos en este régimen especial al amparo de lo establecido en el artículo 305.2.b) y e) del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, a excepción de aquellos que causen alta inicial en el mismo, durante los 12 primeros meses de su actividad, a contar desde la fecha de efectos de dicha alta.

Seis. Cotización en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios, establecido en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos.

1. Desde el día primero del mes siguiente a la entrada en vigor de la presente norma, los tipos de cotización de los trabajadores incluidos en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios, establecido en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, serán los siguientes:

a) Respecto de las contingencias de cobertura obligatoria, cuando el trabajador haya optado por elegir como base de cotización una base comprendida entre 919,80 euros mensuales y 1.103,70 euros mensuales, el tipo de cotización aplicable será el 18,75 por ciento.

Si el trabajador hubiera optado por una base de cotización superior a 1.103,70 euros mensuales, a la cuantía que exceda de esta última le será de aplicación el tipo de cotización del 26,50 por ciento.

b) Respecto a la mejora voluntaria de la incapacidad temporal por contingencias comunes, el tipo de cotización a aplicar a la cuantía completa de la base de cotización del interesado será del 3,30 por ciento, o del 2,80 por ciento si el interesado está acogido a la protección por contingencias profesionales o por cese de actividad.

2. Para las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales se estará a lo dispuesto en el apartado Cinco.6. En el supuesto de que los interesados no hubiesen optado por la cobertura de la totalidad de las contingencias profesionales, se seguirá abonando en concepto de cobertura de las contingencias de incapacidad permanente y muerte y supervivencia, una cuota resultante de aplicar a la base de cotización indicada en el apartado Seis.1.a) el tipo del 1,00 por ciento.

3. Los trabajadores incluidos en este Sistema Especial que no hayan optado por dar cobertura, en el ámbito de protección dispensada, a la totalidad de las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, efectuarán una cotización adicional equivalente al 0,10 por ciento, aplicado sobre la base de cotización elegida, para la financiación de las prestaciones previstas en los Capítulos VIII y IX del Título II de la Ley General de la Seguridad Social.

Siete. Cotización en el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar.

1. Lo establecido en los apartados Uno y Dos será de aplicación en el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar, sin perjuicio, en su caso, y para la cotización por contingencias comunes, de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 47/2015, de 21 de octubre, reguladora de la protección social de las personas trabajadoras del sector marítimo-pesquero, de lo que se establece en el apartado 2 siguiente, y con excepción del tipo de cotización por contingencias comunes de los trabajadores por cuenta propia, que será del 29,30 por ciento al estar acogidos de forma obligatoria a la protección por contingencias profesionales.

2. La cotización para todas las contingencias y situaciones protegidas en este Régimen Especial de los trabajadores incluidos en los grupos segundo y tercero a que se refiere el artículo 10 de la Ley 47/2015, de 21 de octubre, reguladora de la protección social de las personas trabajadoras del sector marítimo-pesquero, se efectuará sobre las remuneraciones que se determinen anualmente mediante orden del Ministerio de Empleo y Seguridad Social, a propuesta del Instituto Social de la Marina, oídas las organizaciones representativas del sector. Tal determinación se efectuará por provincias, modalidades de pesca y categorías profesionales, sobre la base de los valores medios de remuneración percibida en el año precedente.

Las bases que se determinen serán únicas, sin que puedan ser inferiores ni superiores a las que se establezcan para las distintas categorías profesionales, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 del apartado Dos.

3. La cotización para todas las contingencias y situaciones protegidas de los trabajadores por cuenta propia incluidos en el grupo primero de cotización a que se refiere el artículo 10 de la Ley 47/2015, de 21 de octubre, reguladora de la protección social de las personas trabajadoras del sector marítimo-pesquero, se regirá por lo dispuesto en la normativa reguladora del Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, teniendo en cuenta la obligatoriedad establecida en el apartado 1.

Ocho. Cotización en el Régimen Especial para la Minería del Carbón.

1. A partir del día primero del mes siguiente a la entrada en vigor de la presente norma, la cotización en el Régimen Especial de la Seguridad Social para la Minería del Carbón se determinará mediante la aplicación de lo previsto en el apartado Dos, sin perjuicio de que, a efectos de la cotización por contingencias comunes, las bases de cotización se normalicen de acuerdo con las siguientes reglas:

Primera. Se tendrá en cuenta el importe de las remuneraciones percibidas o que hubieran tenido derecho a percibir los trabajadores, computables a efectos de cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, durante el período comprendido entre 1 de enero y 31 de diciembre de 2016, ambos inclusive.

Segunda. Dichas remuneraciones se totalizarán agrupándolas por categorías, grupos profesionales y especialidades profesionales y zonas mineras, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 57 del Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros Derechos de la Seguridad Social. Los importes obtenidos, así totalizados, se dividirán por la suma de los días a que correspondan.

Tercera. Este resultado constituirá la base normalizada diaria de cotización por contingencias comunes, cuyo importe no podrá ser inferior al fijado para el ejercicio inmediatamente anterior para esa categoría profesional, incrementado en el mismo porcentaje experimentado en el presente ejercicio por el tope máximo de cotización a que se refiere el apartado Uno.1, ni superior a la cantidad resultante de elevar a cuantía anual el citado tope máximo y dividirlo por los días naturales del ejercicio en curso.

2. El Ministerio de Empleo y Seguridad Social fijará la cuantía de las bases normalizadas, mediante la aplicación de las reglas previstas en el número anterior.

Nueve. Base de cotización a la Seguridad Social durante la percepción de la prestación por desempleo de nivel contributivo y durante la percepción de la prestación por cese de actividad de los trabajadores autónomos.

1. Durante la percepción de la prestación por desempleo por extinción de la relación laboral la base de cotización a la Seguridad Social de aquellos trabajadores por los que exista obligación legal de cotizar, será la base reguladora de la prestación por desempleo, determinada según lo establecido en el apartado 1 del artículo 270 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, con respeto, en todo caso, del importe de la base mínima por contingencias comunes prevista para cada categoría profesional y, a efectos de las prestaciones de Seguridad Social, dicha base tendrá consideración de base de contingencias comunes.

Durante la percepción de la prestación por desempleo por suspensión temporal de la relación laboral o por reducción temporal de jornada, ya sea por decisión del empresario al amparo de lo establecido en el artículo 47 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores o en virtud de resolución judicial adoptada en el seno de un procedimiento concursal, la base de cotización a la Seguridad Social de aquellos trabajadores por los que exista obligación legal de cotizar, será equivalente al promedio de las bases de los últimos seis meses de ocupación cotizada, por contingencias comunes y por contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, anteriores a la situación legal de desempleo o al momento en que cesó la obligación legal de cotizar.

La reanudación de la prestación por desempleo, en los supuestos de suspensión del derecho, supondrá la reanudación de la obligación de cotizar por la base de cotización indicada en los párrafos anteriores correspondiente al momento del nacimiento del derecho.

Cuando se hubiese extinguido el derecho a la prestación por desempleo y, en aplicación del apartado 3 del artículo 269 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, el trabajador opte por reabrir el derecho inicial, la base de cotización a la Seguridad Social será la base reguladora de la prestación por desempleo correspondiente al momento del nacimiento del derecho inicial por el que se opta.

Durante la percepción de la prestación sólo se actualizará la base de cotización indicada en los párrafos anteriores, cuando resulte inferior a la base mínima de cotización a la Seguridad Social vigente en cada momento que corresponda al grupo de cotización del trabajador en el momento de producirse la situación legal de desempleo y hasta dicho tope.

2. Durante la percepción de la prestación por desempleo de nivel contributivo, si corresponde cotizar en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios establecido en el Régimen General de la Seguridad Social, la base de cotización será la fijada con carácter general en el apartado Nueve.1.

3. Durante la percepción de la prestación por desempleo, si corresponde cotizar en el Régimen Especial para la Minería del Carbón, la base de cotización será la normalizada vigente que corresponda a la categoría o especialidad profesional del trabajador en el momento de producirse la situación legal de desempleo.

La base de cotización se actualizará conforme a la base vigente en cada momento que corresponda al grupo de cotización o categoría o especialidad profesional del trabajador en el momento de producirse la situación legal de desempleo.

4. Durante la percepción de la prestación económica por cese de actividad de los trabajadores autónomos, la base de cotización a la Seguridad Social por contingencias comunes, al régimen correspondiente, será la base reguladora de dicha prestación, determinada según lo establecido en el artículo 339 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, con respeto, en todo caso, del importe de la base mínima o base única de cotización prevista en el correspondiente régimen.

Aquellos colectivos que, conforme a la normativa reguladora de la cotización a la Seguridad Social, durante la actividad coticen por una base inferior a la base mínima ordinaria de cotización para los trabajadores por cuenta propia o autónomos, cotizarán por una base de cotización reducida durante la percepción de la prestación por cese de actividad.

Diez. Cotización por Desempleo, Fondo de Garantía Salarial, Formación Profesional y Cese de Actividad de los Trabajadores Autónomos.

La cotización por las contingencias de Desempleo, Fondo de Garantía Salarial, Formación Profesional y por Cese de Actividad se llevará a cabo, a partir del día primero del mes siguiente a la entrada en vigor de la presente norma, de acuerdo con lo que a continuación se señala:

1. La base de cotización para Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional en todos los Regímenes de la Seguridad Social que tengan cubiertas las mismas, será la correspondiente a las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.

A las bases de cotización para Desempleo en el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar les será también de aplicación lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 47/2015, de 21 de octubre, reguladora de la protección social de las personas trabajadoras del sector marítimo-pesquero, sin perjuicio de lo señalado en el apartado Siete.

Las bases de cotización por Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional de los trabajadores incluidos en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios establecido en el Régimen General de la Seguridad Social serán las fijadas en el apartado Tres.1 y 2, según la modalidad de cotización por contingencias profesionales que corresponda a cada trabajador.

La base de cotización por desempleo de los contratos para la formación y el aprendizaje será la base mínima correspondiente a las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.

La base de cotización correspondiente a la protección por cese de actividad de los trabajadores incluidos en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos y de los trabajadores incluidos en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios establecido en el citado Régimen Especial, será aquella por la que hayan optado los trabajadores incluidos en tales Régimen y Sistema Especiales.

En el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar, la base de cotización por cese de actividad será la que corresponda al trabajador por cuenta propia incluido en el mismo, siéndole de aplicación los coeficientes correctores a los que se refiere la Ley 47/2015, de 21 de octubre, reguladora de la protección social de las personas trabajadoras del sector marítimo-pesquero.

2. A partir del día primero del mes siguiente a la entrada en vigor de la presente norma, los tipos de cotización serán los siguientes:

A) Para la contingencia de desempleo:

a) Contratación indefinida, incluidos los contratos indefinidos a tiempo parcial y fijos discontinuos, así como la contratación de duración determinada en las modalidades de contratos formativos en prácticas y para la formación y el aprendizaje, de relevo, interinidad y contratos, cualquiera que sea la modalidad utilizada, realizados con trabajadores discapacitados: el 7,05 por ciento, del que el 5,50 por ciento será a cargo del empresario y el 1,55 por ciento a cargo del trabajador.

b) Contratación de duración determinada:

1.º Contratación de duración determinada a tiempo completo: el 8,30 por ciento, del que el 6,70 por ciento será a cargo del empresario y el 1,60 por ciento a cargo del trabajador.

2.º Contratación de duración determinada a tiempo parcial: el 8,30 por ciento, del que el 6,70 por ciento será a cargo del empresario y el 1,60 por ciento a cargo del trabajador.

El tipo de cotización para los trabajadores por cuenta ajena de carácter eventual, incluidos en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios establecido en el Régimen General de la Seguridad Social, será el fijado en el inciso 1.º, de la letra b) anterior, para la contratación de duración determinada a tiempo completo, salvo cuando sea de aplicación el tipo de cotización previsto en la letra a) anterior, para contratos concretos de duración determinada o para trabajadores discapacitados.

B) Para la cotización al Fondo de Garantía Salarial, el 0,20 por ciento a cargo exclusivo de la empresa.

El tipo aplicable para la cotización al Fondo de Garantía Salarial en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios establecido en el Régimen General de la Seguridad Social será el 0,10 por ciento, que será a cargo exclusivo de la empresa.

C) Para la cotización por Formación Profesional, el 0,70 por ciento, siendo el 0,60 por ciento a cargo de la empresa y el 0,10 por ciento a cargo del trabajador.

El tipo aplicable para la cotización por Formación Profesional en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios establecido en el Régimen General de la Seguridad Social será el 0,18 por ciento, del que el 0,15 por ciento será a cargo de la empresa, y el 0,03 por ciento a cargo del trabajador.

D) Para la protección por cese de actividad el tipo será del 2,20 por ciento.

Once. Cotización en los contratos para la formación y el aprendizaje.

Las cuotas por contingencias comunes a cargo del empresario y a cargo del trabajador, por contingencias profesionales, por desempleo, al Fondo de Garantía Salarial y por Formación Profesional de los contratos para la formación y el aprendizaje se incrementarán, desde el día primero del mes siguiente a la entrada en vigor de la presente norma y respecto de las cuantías vigentes a 31 de diciembre de 2016, en el mismo porcentaje que aumente la base mínima del Régimen General.

Doce. Cotización del personal investigador en formación.

La cotización del personal investigador en formación incluido en el campo de aplicación del Real Decreto 63/2006, de 27 de enero, durante los dos primeros años se llevará a cabo aplicando las reglas contenidas en el apartado anterior, respecto de la cotización en los contratos para la formación y el aprendizaje, en lo que se refiere a la cotización por contingencias comunes y profesionales.

El sistema de cotización previsto en este apartado no afectará a la determinación de la cuantía de las prestaciones económicas a que se tenga derecho, respecto de la cual se seguirá aplicando el importe de la base mínima correspondiente al grupo 1 de cotización del Régimen General.

Trece. Especialidades en materia de cotización en relación con el anticipo de la edad de jubilación de los bomberos.

En relación con los bomberos a que se refiere el Real Decreto 383/2008, de 14 de marzo, por el que se establece el coeficiente reductor de la edad de jubilación en favor de los bomberos al servicio de las administraciones y organismos públicos, procederá aplicar un tipo de cotización adicional sobre la base de cotización por contingencias comunes, tanto para la empresa como para el trabajador.

Durante el año 2017 el tipo de cotización adicional a que se refiere el párrafo anterior será del 9,90 por ciento, del que el 8,26 por ciento será a cargo de la empresa y el 1,64 por ciento a cargo del trabajador.

Catorce. Especialidades en materia de cotización en relación con el anticipo de la edad de jubilación de los miembros del Cuerpo de la Ertzaintza.

En relación con los miembros del Cuerpo de la Ertzaintza a que se refiere la disposición adicional vigésima del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, procederá aplicar un tipo de cotización adicional sobre la base de cotización por contingencias comunes, tanto para la empresa como para el trabajador.

Durante el año 2017, el tipo de cotización adicional a que se refiere el párrafo anterior será del 8,60 por ciento, del que el 7,17 por ciento será a cargo de la empresa y el 1,43 por ciento a cargo del trabajador.

Quince. Salvo lo establecido en los apartados anteriores, en ningún caso y por aplicación del artículo 19 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, las bases mínimas o únicas de cualquiera de los Regímenes que integran el sistema de la Seguridad Social podrán ser inferiores a la base mínima del Régimen General.

Dieciséis. Durante el año 2017, la base de cotización por todas las contingencias de los empleados públicos encuadrados en el Régimen General de la Seguridad Social a quienes hubiera sido de aplicación lo establecido en la disposición adicional séptima del Real Decreto-Ley 8/2010, de 20 de mayo, en tanto permanezca su relación laboral o de servicio, será coincidente con la habida en el mes de diciembre de 2010, salvo que por razón de las retribuciones que percibieran pudiera corresponder una de mayor cuantía, en cuyo caso será ésta por la que se efectuará la cotización mensual.

A efectos de lo indicado en el párrafo anterior, de la base de cotización correspondiente al mes de diciembre de 2010 se deducirán, en su caso, los importes de los conceptos retributivos que tengan una periodicidad en su devengo superior a la mensual o que no tengan carácter periódico y que hubieran integrado dicha base sin haber sido objeto de prorrateo.

Diecisiete. Se faculta a la Ministra de Empleo y Seguridad Social para dictar las normas necesarias para la aplicación y desarrollo de lo previsto en este artículo.

Artículo 107. Cotización a derechos pasivos y a las Mutualidades Generales de Funcionarios para el año 2017.

Uno. Con efectos desde el día primero del mes siguiente a la entrada en vigor de la presente norma, los tipos de cotización y de aportación del Estado al Régimen Especial de Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, gestionado por la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado (MUFACE) a que se refiere el Real Decreto Legislativo 4/2000, de 23 de junio, para la financiación de las prestaciones a que se refiere el artículo 12, salvo la indicada en el párrafo h), de la citada disposición, serán los siguientes:

1. El porcentaje de cotización de los funcionarios en activo y asimilados integrados en MUFACE, se fija en el 1,69 por ciento sobre los haberes reguladores establecidos para el año 2016 a efectos de cotización de Derechos Pasivos, incrementados en un 0,25 por ciento.

2. La cuantía de la aportación del Estado, regulada en el artículo 35 del Real Decreto Legislativo 4/2000, representará el 6,67 por ciento de los haberes reguladores establecidos para el año 2016 a efectos de cotización de Derechos Pasivos, incrementados en un 0,25 por ciento. De dicho tipo del 6,67, el 4,10 corresponde a la aportación del Estado por activo y el 2,57 a la aportación por pensionista exento de cotización.

Dos. Con efectos desde el día primero del mes siguiente a la entrada en vigor de la presente norma los tipos de cotización y de aportación del Estado al Régimen Especial de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, gestionado por el Instituto Social de las Fuerzas Armadas (ISFAS), a que se refiere el Real Decreto Legislativo 1/2000, de 9 de junio, para la financiación de las prestaciones a que se refiere el artículo 9, salvo la indicada en el párrafo f), de la citada disposición, serán los siguientes:

1. El porcentaje de cotización y de aportación del personal militar en activo y asimilado integrado en el ISFAS se fija en el 1,69 por 100 sobre los haberes reguladores establecidos para el año 2016 a efectos de cotización de derechos pasivos, incrementados en un 0,25 por ciento.

2. La cuantía de la aportación del Estado regulada en el artículo 30 del texto refundido de la Ley sobre Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2000, representará el 10,47 por 100 de los haberes reguladores establecidos para el año 2016 a efectos de cotización de derechos pasivos, incrementados en un 0,25 por ciento. De dicho tipo del 10,47, el 4,10, corresponde a la aportación del Estado por activo y el 6,37 a la aportación por pensionista exento de cotización.

Tres. Con efectos de 1 de enero de 2017, los tipos de cotización y de aportación del Estado al Régimen Especial de la Seguridad Social de los Funcionarios de la Administración de Justicia, gestionado por la Mutualidad General Judicial (MUGEJU), a que se refiere el Real Decreto Legislativo 3/2000, de 23 de junio, para la financiación de las prestaciones a que se refiere el artículo 12, salvo la indicada en el párrafo f), de la citada disposición, serán los siguientes:

1. El porcentaje de cotización del personal de la Administración de Justicia en activo y asimilado, integrado en MUGEJU, se fija en el 1,69 por ciento sobre los haberes reguladores establecidos para el año 2016 a efectos de cotización de Derechos Pasivos, incrementados en un 0,25 por ciento.

2. La cuantía de la aportación del Estado, regulada en el artículo 23 del Real Decreto Legislativo 3/2000, representará el 5,16 por ciento de los haberes reguladores establecidos para el año 2016 a efectos de cotización de Derechos Pasivos, incrementados en un 0,25 por ciento. De dicho tipo del 5,16, el 4,10 corresponde a la aportación del Estado por activo y el 1,06 a la aportación por pensionista exento de cotización.

Cuatro. Durante el año 2017, de acuerdo con las previsiones establecidas en los apartados anteriores, el importe de la cuota de derechos pasivos y de la correspondiente a las mutualidades generales de funcionarios, respecto del personal incluido en el ámbito de cobertura del Régimen de Clases Pasivas del Estado y de los Regímenes Especiales de Funcionarios, se determinará mediante la aplicación del tipo porcentual del 3,86 por ciento y del 1,69 por ciento, respectivamente, sobre los haberes reguladores establecidos para el año 2016 a efectos de cotización de derechos pasivos, incrementados en un 0,25 por ciento, y que se consignan a continuación:

Cuotas mensuales de derechos pasivos de los Funcionarios Civiles del Estado, del personal de las Fuerzas Armadas, de los miembros de las Carreras Judicial y Fiscal, de los del Cuerpo de Secretarios Judiciales y de los Cuerpos al Servicio de la Administración de Justicia

Grupo/Subgrupo EBEP

Cuota mensual en euros

A1

110,14

A2

86,68

B

75,90

C1

66,57

C2

52,67

E (Ley 30/1984) y Agrupaciones Profesionales (EBEP)

44,90

Cuotas mensuales de cotización a la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado, al Instituto Social de las Fuerzas Armadas y a la Mutualidad General Judicial

Grupo/Subgrupo EBEP

Cuota mensual en euros

A1

48,22

A2

37,95

B

33,23

C1

29,15

C2

23,06

E (Ley 30/1984) y Agrupaciones Profesionales (EBEP)

19,66

Las citadas cuantías mensuales se abonarán doblemente en los meses de junio y diciembre.

Con la excepción establecida en el último inciso del párrafo primero del artículo 23.1 del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, y de acuerdo con lo dispuesto en el mismo, el personal militar profesional que no sea de carrera y el personal militar de las Escalas de Complemento y Reserva Naval abonará las cuotas mensuales de derechos pasivos minoradas al cincuenta por ciento.

DISPOSICIONES ADICIONALES

I

Disposición adicional primera. Concesión de subvenciones o suscripción de convenios con Comunidades Autónomas que incumplan su objetivo de estabilidad presupuestaria, de deuda pública o de la regla de gasto.

Uno. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 20.3 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, a partir de la entrada en vigor de esta Ley, la concesión de subvenciones o la suscripción de convenios por parte de cualquiera de los sujetos que integran el subsector Administración central o el subsector Administraciones de Seguridad Social, a los que se refiere el artículo 2.1 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, con la administración de una Comunidad Autónoma, definida en los términos del citado artículo, que hubiera incumplido su objetivo de estabilidad presupuestaria, de deuda pública o de la regla de gasto, en los términos que más adelante se indican, cuando conlleven una transferencia de recursos de los subsectores de la Administración central o Administraciones de Seguridad Social a la Comunidad Autónoma incumplidora, impliquen un compromiso de realización de gastos de esta última, o se den ambas circunstancias simultáneamente, precisarán con carácter previo a su autorización informe favorable, preceptivo y vinculante, del Ministerio de Hacienda y Función Pública.

Se entenderá que se ha producido el incumplimiento del objetivo de estabilidad presupuestaria, de deuda pública o de la regla de gasto cuando así haya resultado del último informe elevado por el Ministro de Hacienda y Función Pública al Gobierno conforme a los párrafos 3 y 4 del artículo 17 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera.

Dos. Así mismo, será necesario informe favorable, preceptivo y vinculante respecto de la concesión de subvenciones o suscripción de convenios cuando, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, el Gobierno de la Nación formule una advertencia a una Comunidad Autónoma en el caso de que aprecie un riesgo de incumplimiento del objetivo de estabilidad presupuestaria, de deuda pública o de la regla de gasto. Esta limitación se aplicará desde el momento en que se formule la advertencia.

Tres. En los supuestos previstos en los apartados anteriores y respecto de los convenios suscritos y en ejecución, no procederá su prórroga o modificación sin el previo informe favorable del Ministerio de Hacienda y Función Pública.

Asimismo, la modificación de la concesión de subvenciones, en los casos en que así estuviera previsto en su normativa reguladora, no procederá sin el previo informe favorable del Ministerio de Hacienda y Función Pública.

Cuatro. El informe del Ministerio de Hacienda y Función Pública al que se hace referencia en los apartados anteriores será emitido por la Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos, que tendrá en cuenta, entre otros criterios:

a) La amplitud de la desviación que se hubiera producido respecto del objetivo de estabilidad, de deuda pública o de la regla de gasto establecido. En el caso del apartado Dos, la desviación se referirá a la estimación que motivó la advertencia respecto del objetivo.

b) Las causas de dicha desviación.

c) El efecto respecto del déficit o la deuda pública que se pudiera derivar de la subvención o del convenio, así como su objeto.

d) La forma de financiación del gasto que se propone.

e) En el caso de subvenciones, o de convenios que se suscriban con la Administración de una Comunidad Autónoma para dar cauce a la colaboración entre Administraciones en el curso de la tramitación o ejecución de una subvención, el procedimiento de su concesión.

Cinco. Con carácter previo al acuerdo de Conferencia Sectorial sobre distribución de créditos regulado en el artículo 86.2 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, en el caso en que el mismo incluya a Comunidades Autónomas que se encuentren en la situación de incumplimiento regulada en el apartado Uno de esta disposición, la Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos emitirá informe preceptivo y vinculante, en el que valorará, para dichas Comunidades Autónomas, los criterios previstos en el apartado cuatro de esta disposición. La emisión de este informe igualmente producirá efectos, de conformidad con lo previsto en artículo 20.3 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera.

Disposición adicional segunda. Préstamos y anticipos financiados con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.

Con la finalidad de atender al cumplimiento de los objetivos de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera, la concesión de préstamos y anticipos financiados directa o indirectamente con cargo al Capítulo 8 de los Presupuestos Generales del Estado se ajustará, a las siguientes normas:

a) Salvo autorización expresa del Ministro de Hacienda y Función Pública no podrán concederse préstamos y anticipos al tipo de interés inferior al de la Deuda emitida por el Estado en instrumentos con vencimiento similar.

En el supuesto de préstamos y anticipos a conceder a través de procedimientos de concurrencia competitiva, el citado requisito deberá cumplirse en el momento anterior a la aprobación de la convocatoria.

La determinación del tipo de interés deberá quedar justificada en el expediente por el correspondiente órgano gestor. En los supuestos en que no fuera posible una relación directa con la referencia indicada, se acompañará informe de la Secretaría General de Tesoro y Política Financiera.

Esta norma no será de aplicación a los siguientes casos:

– Anticipos que se concedan al personal.

– Anticipos reembolsables con fondos comunitarios.

– Préstamos o anticipos cuyo tipo de interés se regule en normas de rango legal.

b) Los beneficiarios de los préstamos o anticipos deberán acreditar que se encuentran al corriente del pago de las obligaciones de reembolso de cualesquiera otros préstamos o anticipos concedidos anteriormente con cargo a los Presupuestos Generales del Estado. Corresponde al centro gestor del gasto comprobar el cumplimiento de tales condiciones con anterioridad al pago, exigiendo, cuando no pueda acreditarse de otro modo, una declaración responsable del beneficiario o certificación del órgano competente si éste fuere una administración pública.

Disposición adicional tercera. Imputación de las operaciones de gasto del Presupuesto prorrogado a los Presupuestos Generales del Estado para 2017.

Uno. 1. Las operaciones de gasto realizadas con cargo al Presupuesto prorrogado se imputarán a los créditos autorizados por la presente Ley. Cuando en los Presupuestos Generales del Estado para 2017 no hubiese el mismo crédito que en el Presupuesto prorrogado o, habiéndolo, su dotación resulte insuficiente para imputar las correspondientes operaciones de gasto a los créditos del Departamento ministerial u Organismo del sector público administrativo estatal, se seguirá el procedimiento que se indica en los apartados siguientes de esta disposición.

Dicho procedimiento será también aplicable a aquellos compromisos de gasto y otras operaciones imputadas al Presupuesto de 2016 que de acuerdo con la normativa vigente se deberían haber registrado en el Presupuesto prorrogado y no se hubiera efectuado dicha imputación.

2. La oficina de contabilidad obtendrá una relación de aquellas operaciones que no se hubiesen podido imputar a los créditos presupuestarios del Presupuesto de 2017 con la especificación de los distintos expedientes afectados, que remitirá al respectivo Servicio gestor con la indicación de que en el plazo de treinta días deberá comunicar a dicha oficina las actuaciones a realizar con respecto a las operaciones pendientes de registro contable incluidas en la relación.

3. Si dichas actuaciones conllevan anulaciones de operaciones o reajustes de anualidades, el Servicio gestor deberá remitir los justificantes y documentos contables que acrediten las mismas.

4. Si las citadas actuaciones suponen la tramitación de expedientes de modificaciones presupuestarias, y los mismos no se han aprobado antes de la finalización del plazo de treinta días citado anteriormente, el Servicio gestor deberá comunicar a la oficina de contabilidad, excepto en el caso de que se trate de transferencias de crédito, las retenciones de crédito que deberán ser registradas en otros créditos de su Presupuesto por un importe igual al de las operaciones pendientes de registro. El Servicio gestor aplicará dichas retenciones de crédito a los créditos cuya minoración ocasione menos trastornos para el servicio público. Una vez aprobadas las modificaciones presupuestarias e imputadas las operaciones pendientes de registro, se efectuará la anulación de las anteriores retenciones de crédito.

5. Si cumplido el citado plazo de los treinta días, el Servicio gestor no hubiere comunicado a la oficina de contabilidad las actuaciones a realizar con respecto a las operaciones pendientes de registro contable, dicha oficina de contabilidad procederá a registrar de oficio las retenciones de crédito por un importe igual al de dichas operaciones. Dichas retenciones de crédito se aplicarán a los créditos que la oficina de contabilidad determine dentro del mismo capítulo del presupuesto al que correspondan las mismas, y preferentemente dentro del mismo programa. La oficina de contabilidad comunicará al Servicio gestor las retenciones de crédito realizadas de oficio.

6. Hasta el momento en que se determinen las actuaciones definitivas relativas a las operaciones pendientes de registro, el Servicio gestor podrá solicitar a la oficina de contabilidad la anulación de las retenciones de crédito indicadas en los apartados anteriores, siempre que simultáneamente se registren por dicha oficina nuevas retenciones de crédito, de acuerdo con la comunicación recibida del Servicio gestor, por un importe igual al de las retenciones de crédito a anular, a fin de que queden retenidos los créditos en aquellas dotaciones cuya minoración ocasione menos trastornos para el servicio público.

7. El registro en el sistema de información contable de las retenciones de crédito y de las anulaciones de retenciones de crédito a que se refieren los apartados 4, 5 y 6 anteriores se efectuará por las oficinas de contabilidad, a efectos de poder efectuar el control efectivo de la imputación definitiva de todas las operaciones pendientes de registro.

Dos. Las modificaciones presupuestarias que determine el Ministerio de Hacienda y Función Pública, realizadas hasta la entrada en vigor de la presente Ley, tendrán efectividad en los Presupuestos Generales del Estado para el año 2017. Las modificaciones se aplicarán según la estructura presupuestaria incorporada a los estados de ingresos y gastos de esta Ley.

No se aplicarán a los Presupuestos Generales del Estado para el año 2017 las retenciones de crédito realizadas en aplicación del apartado cuarto del Acuerdo de Consejo de Ministros de 30 de diciembre de 2016.

Disposición adicional cuarta. Absorción Fondos FEDER.

Para asegurar la correcta absorción del Fondo Europeo de Desarrollo Regional (FEDER) para el periodo 2014-2020, de la cuantía total prevista para la concesión de subvenciones y ayudas financiadas con cargo a los créditos presupuestarios consignados en el capítulo 7 «Transferencias de capital» de la sección 27 «Ministerio de Economía, Industria y Competitividad », para el siguiente servicio y programas: Servicio 402 «Agencia Estatal de Investigación», programa 463 B «Fomento y coordinación de la investigación científica y técnica», se reservarán 170.000,00 miles de euros para financiar en el ejercicio 2017 las actuaciones cofinanciadas por el FEDER.

En la ejecución presupuestaria del gasto derivado de estas nuevas convocatorias, así como en el derivado de convocatorias de ejercicios anteriores, deberá clasificarse regionalmente el gasto mediante la cumplimentación de la documentación complementaria prevista en la normativa reguladora de gestión contable, a fin de posibilitar el seguimiento de lo previsto en este artículo por la Oficina de Contabilidad de la Agencia.

Asimismo, se destinará para dicha finalidad la dotación de 30.000,00 miles de euros consignada en la aplicación 27.12.467C.749.07 «Al CDTI para proyectos de I+D+i empresarial cofinanciados por el FEDER», cuyo crédito se librará en la medida en que el Centro para el Desarrollo Tecnológico e Industrial (CDTI) justifique el gasto realizado en los proyectos cofinanciados por el FEDER.

A tal efecto en las convocatorias o actuaciones a los que se apliquen estos créditos, tanto la AEI como el CDTI, informarán del importe destinado a financiar operaciones en las diferentes regiones.

Disposición adicional quinta. Incorporación de remanentes de tesorería del organismo autónomo Instituto Nacional de Administración Pública.

Se autoriza al organismo autónomo Instituto Nacional de Administración Pública, dependiente del Ministerio de Hacienda y Función Pública, a traspasar la parte afectada del remanente de tesorería a su componente no afectado en los importes no utilizados a final del ejercicio 2016, hasta un límite máximo de 313.470,00 euros, de los fondos destinados a ejecución de los Planes de Formación para el Empleo asignados al INAP como promotor, y de los destinados a las actividades complementarias que tengan relación con el programa de Formación para el Empleo en las Administraciones Públicas.

Disposición adicional sexta. Ampliación del plazo de cancelación de préstamos otorgados a la Seguridad Social.

Se amplía en diez años, a partir de 2017, el plazo para la cancelación del préstamo por importe de 155.612.200.000 pesetas (935.248.157,90 euros) otorgado a la Seguridad Social por el Estado, a que se refiere el artículo 11.Tres de la Ley 12/1996, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1997.

Disposición adicional séptima. Pago de deudas con la Seguridad Social de instituciones sanitarias cuya titularidad ostenten las Administraciones Públicas o instituciones sin ánimo de lucro.

Las instituciones sanitarias cuya titularidad ostenten las Administraciones Públicas o instituciones públicas o privadas sin ánimo de lucro, acogidas a la moratoria prevista en la disposición adicional trigésima de la Ley 41/1994, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1995, podrán solicitar a la Tesorería General de la Seguridad Social la ampliación de la carencia concedida a veintitrés años, junto con la ampliación de la moratoria concedida hasta un máximo de diez años con amortizaciones anuales.

Cuando las instituciones sanitarias a que se refiere el párrafo anterior sean declaradas en situación de concurso de acreedores, a partir de la fecha de entrada en vigor de esta ley, la moratoria quedará extinguida desde la fecha de dicha declaración.

Disposición adicional octava. Convenios de colaboración entre las Entidades Gestoras de la Seguridad Social, las Comunidades Autónomas y el Instituto Nacional de Gestión Sanitaria para el control y seguimiento de la incapacidad temporal.

En los convenios de colaboración que formalicen las Entidades Gestoras de la Seguridad Social con las Comunidades Autónomas y con el Instituto Nacional de Gestión Sanitaria para el control y seguimiento de la incapacidad temporal podrá preverse el anticipo de hasta la cuantía total del importe previsto en el respectivo convenio para la financiación de las actuaciones a desarrollar por las Comunidades Autónomas y por el Instituto Nacional de Gestión Sanitaria.

A estos efectos, con carácter previo a la formalización de los convenios a que se refiere el párrafo anterior, se requerirá la autorización del Consejo de Ministros. Con esta finalidad, el titular del Ministerio de Empleo y Seguridad Social, previo informe del Ministerio de Hacienda y Función Pública, elevará la oportuna propuesta al Consejo de Ministros.

Disposición adicional novena. Préstamos del Estado a la Tesorería General de la Seguridad Social.

Al objeto de proporcionar cobertura adecuada a las obligaciones de la Seguridad Social y posibilitar el equilibrio presupuestario de la misma, el Gobierno, previo informe de la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera, podrá autorizar la concesión de préstamos a la Tesorería General de la Seguridad Social hasta un importe máximo anual de 10.192.000 miles de euros. Estos préstamos no devengarán intereses y su cancelación se producirá en un plazo máximo de diez años a partir de 2018.

Disposición adicional décima. Normas de ejecución presupuestaria del Centro para el Desarrollo Tecnológico Industrial (CDTI).

Uno. Durante el ejercicio 2017 la concesión de préstamos y anticipos por parte del CDTI se ajustará a las normas previstas en la Disposición adicional segunda de esta Ley para los préstamos y anticipos que se financien con cargo al Capítulo 8 de los Presupuestos Generales del Estado.

Dos. No se requerirá la autorización prevista en la letra a) de la citada Disposición adicional cuando el tipo de interés aplicable a los préstamos y anticipos sea igual o superior al tipo de interés euríbor a un año publicado por el Banco de España correspondiente al mes anterior a la aprobación de su convocatoria o, en su caso, al mes anterior a su concesión.

Tres. El CDTI ajustará su actividad de forma que, en el cómputo global de un trienio, no presente necesidad de financiación medida según el Sistema Europeo de Cuentas Nacionales.

Cuatro. Trimestralmente el CDTI informará al Ministerio de Hacienda y Función Pública sobre la ejecución de las operaciones realizadas a efectos de verificar el cumplimiento de los límites regulados en los apartados anteriores.

Disposición adicional décima primera. Préstamos y anticipos de la política de investigación, desarrollo e innovación.

Durante el ejercicio 2017, la concesión de préstamos y anticipos con cargo a créditos de la política 46 «Investigación, desarrollo e innovación» no requerirá de la autorización prevista en la letra a) de la disposición adicional segunda «Préstamos y anticipos financiados con cargo a los Presupuestos Generales del Estado» de esta ley, cuando el tipo de interés aplicable a los préstamos y anticipos sea igual o superior al tipo de interés Euribor a un año publicado por el Banco de España correspondiente al mes anterior a la aprobación de su convocatoria o, en su caso, al mes anterior a su concesión.

Disposición adicional décima segunda. Contratación de inversiones por parte de las entidades públicas empresariales y sociedades mercantiles estatales.

Las entidades públicas empresariales y las sociedades mercantiles estatales que se recogen en el anexo XV necesitarán informe previo y favorable del Ministerio de Hacienda y Función Pública para la contratación de inversiones cuyo reconocimiento en contabilidad se prevea efectuar en ejercicios posteriores al del ejercicio en curso, cuando su cuantía, medida de forma acumulada, exceda del 180% del importe por el que figure en el anexo territorializado de inversiones que acompaña a esta Ley.

En todo caso, el volumen contratado no podrá exceder de los siguientes porcentajes: 70%, 60% y 50% en el primer, segundo y tercer ejercicios posteriores al ejercicio en curso, respectivamente, cualesquiera que fueran los instrumentos jurídicos de los que deriven, salvo norma con rango de ley.

Al menos con periodicidad trimestral, y dentro del mes siguiente al que se refiera, las citadas entidades informarán al Ministerio de Hacienda y Función Pública del volumen y porcentajes contratados, medidos de forma acumulada y con indicación de los proyectos principales.

Disposición adicional décima tercera. Subvenciones estatales anuales para gastos de funcionamiento y de seguridad de partidos políticos para 2017.

Conforme con lo dispuesto en la Disposición adicional sexta de la Ley Orgánica 8/2007, de 4 de julio, sobre financiación de los partidos políticos, durante el año 2017 la subvención estatal para gastos de funcionamiento a partidos políticos (aplicación presupuestaria 16.01.924M.485.01) ascenderá a 52.704,14 miles de euros y la asignación anual a partidos políticos para gastos de seguridad (aplicación presupuestaria 16.01.924M.484) ascenderá a 2.706,20 miles de euros.

II

Disposición adicional décima cuarta. Militares de tropa y marinería.

Las plantillas máximas de militares de tropa y marinería a alcanzar el 31 de diciembre de cada ejercicio no podrán superar los 79.000 efectivos.

Se autoriza al Ministerio de Defensa a iniciar los procesos de selección y reclutamiento a partir de la aprobación de la presente Ley.

Disposición adicional décima quinta. Contratación de personal de las sociedades mercantiles públicas y las entidades públicas empresariales.

Uno. 1. Las sociedades mercantiles públicas y las entidades públicas empresariales a que se refiere el artículo 18 apartado Uno de esta Ley podrán proceder a la contratación de nuevo personal con las limitaciones y requisitos establecidos en la presente disposición.

2. Las indicadas limitaciones no serán de aplicación cuando se trate de contratación de personal, funcionario o laboral, con una relación preexistente de carácter fija e indefinida en el sector público estatal, autonómico o local en el que, respectivamente, esté incluida la correspondiente entidad pública empresarial o sociedad mercantil. Los contratos celebrados al amparo de lo establecido en este apartado generarán derecho a seguir percibiendo, desde la fecha de su celebración, el complemento de antigüedad en la misma cuantía que se viniera percibiendo en el Departamento ministerial, Organismo Público, sociedad, fundación o consorcio de procedencia.

3. No se podrá proceder a la contratación de personal temporal, excepto en casos excepcionales y para cubrir necesidades urgentes e inaplazables, o cuando se lleven a cabo en los términos del artículo 24.6 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por Real Decreto-Ley 3/2011 de 14 de noviembre.

4. Las sociedades mercantiles públicas y entidades públicas empresariales que gestionen servicios públicos o realicen actividades de los enumerados en el artículo 19. Uno. 2 de esta Ley tendrán, como máximo, la tasa de reposición establecida para el respectivo sector en el citado precepto, siempre que quede justificada la necesidad de esa tasa para la adecuada prestación del servicio o realización de la actividad.

5. Las sociedades mercantiles públicas y las entidades públicas empresariales distintas de las contempladas en el apartado anterior, que hayan tenido beneficios en dos de los tres últimos ejercicios podrán realizar contratos indefinidos con un límite del 100 por ciento de su tasa de reposición, calculada conforme a las reglas del artículo 19.Uno.4 de esta Ley.

Las sociedades mercantiles públicas y las entidades públicas empresariales distintas de las contempladas en el apartado anterior que no hayan tenido beneficios en dos de los tres últimos ejercicios, podrán realizar contratos indefinidos con un límite del 60 por ciento de su tasa de reposición, calculada conforme a las reglas del artículo 19.Uno.4 de esta Ley. Adicionalmente, podrán realizar, exclusivamente para procesos de consolidación de empleo temporal, contratos indefinidos con un límite del 15 por ciento de su tasa de reposición, calculada conforme a las reglas del artículo 19.Uno.4 de esta Ley.

Dos. En el caso de las sociedades mercantiles y las entidades públicas empresariales estatales, la contratación indefinida de personal requerirá, en todo caso, además de lo establecido en el apartado Uno, informe favorable del Ministerio de Hacienda y Función Pública, a través de las Secretarías de Estado de Presupuestos y Gastos y de Función Pública, así como del accionista mayoritario.

Asimismo, la contratación temporal en las citadas sociedades y entidades públicas empresariales, además de las condiciones establecidas en el apartado Uno de esta disposición, requerirá la previa autorización del Ministerio de Hacienda y Función Pública, a través de las Secretarías de Estado de Presupuestos y Gastos y de Función Pública.

Por la Secretaría de Estado de Función Pública se podrán establecer bases o criterios de actuación comunes en los procesos selectivos, con el fin de hacer efectiva la aplicación de los principios de igualdad, publicidad, mérito y capacidad, así como la implantación del procedimiento electrónico.

Las sociedades mercantiles y entidades públicas empresariales estatales deberán remitir al Ministerio de Hacienda y Función Pública, junto con la solicitud de autorización de la masa salarial, información relativa a todo el personal temporal que ha prestado servicios en el ejercicio anterior, detallando el número de jornadas anualizadas y el coste de las mismas.

Tres. Excepcionalmente, el Ministerio de Hacienda y Función Pública, a través de las Secretarías de Estado de Presupuestos y Gastos y de Función Pública, podrán autorizar, por encima de los limites anteriormente señalados, las contrataciones que resulten necesarias para dar cumplimiento a aquellos instrumentos de planificación estratégicos que sean aprobados por el accionista mayoritario y que hayan sido informados favorablemente por la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos.

Cuatro. Lo dispuesto en el apartado Uno de esta disposición adicional tiene carácter básico y se dicta al amparo de lo dispuesto en los artículos 149.1.13.ª y 156.1 de la Constitución.

Disposición adicional décima sexta. Contratación de personal de las fundaciones del sector público.

Uno. Las fundaciones del sector público podrán proceder a contratar nuevo personal con las limitaciones y requisitos establecidos en la presente disposición.

Las citadas limitaciones no serán de aplicación cuando se trate de contrataciones de personal, funcionario o laboral, con una relación preexistente de carácter fija e indefinida en el sector público estatal, autonómico o local en el que, respectivamente, esté incluida la correspondiente fundación del sector público. Los contratos celebrados al amparo de lo establecido en este apartado generarán derecho, desde la fecha de su celebración, a seguir percibiendo el complemento de antigüedad en la misma cuantía que se viniera percibiendo en el Departamento Ministerial, Organismo Público, sociedad, fundación o consorcio de procedencia.

No se podrá proceder a la contratación de personal temporal, excepto en casos excepcionales y para cubrir necesidades urgentes e inaplazables.

Las fundaciones que gestionen servicios públicos o realicen actividades de los enumerados en el artículo 19.Uno.2 de esta Ley tendrán, como máximo, la tasa de reposición establecida para el respectivo sector en el citado precepto, siempre que quede justificada la necesidad de la tasa para la adecuada prestación del servicio o para la realización de la actividad.

Por su parte, el resto de fundaciones públicas podrá realizar contratos indefinidos con un límite del 50 por ciento de su tasa de reposición, calculada conforme a las reglas del artículo 19.Uno.4 de esta Ley.

Dos. En las fundaciones del sector público estatal la contratación indefinida de personal requerirá, en todo caso, además de lo establecido en el apartado Uno, informe favorable del Ministerio de Hacienda y Función Pública, a través de las Secretarías de Estado de Presupuestos y Gastos y de Función Pública.

Asimismo, la contratación temporal en las citadas fundaciones, además de las condiciones establecidas en el apartado Uno de esta disposición, requerirá la previa autorización del Ministerio de Hacienda y Función Pública, a través de las Secretarías de Estado de Presupuestos y Gastos y de Función Pública.

Por la Secretaría de Estado de Función Pública se podrán establecer bases o criterios de actuación comunes en los procesos selectivos, con el fin de hacer efectiva la aplicación de los principios de igualdad, publicidad, mérito y capacidad, así como la implantación del procedimiento electrónico.

Las fundaciones del sector público estatal deberán remitir al Ministerio de Hacienda y Función Pública, junto con la solicitud de autorización de la masa salarial, información relativa a todo el personal temporal que ha prestado servicios en el ejercicio anterior, detallando el número de jornadas anualizadas y el coste de las mismas.

Tres. Lo dispuesto en el apartado Uno de esta disposición adicional tiene carácter básico y se dicta al amparo de lo dispuesto en los artículos 149.1.13.ª y 156.1 de la Constitución.

Disposición adicional décima séptima. Contratación de personal de los consorcios del sector público.

Uno. Los consorcios participados mayoritariamente por las Administraciones y organismos que integran el sector público, definido en el artículo 18, apartado Uno de esta Ley que, con arreglo a la legislación aplicable puedan contratar personal propio, podrán realizar contratos indefinidos con un límite del 50 por ciento de su tasa de reposición, calculada conforme a las reglas del artículo 19.Uno.4 de esta Ley.

Los consorcios que gestionen servicios públicos o realicen actividades de los enumerados en el artículo 19.Uno.2 de esta Ley tendrán, como máximo, la tasa de reposición establecida para el respectivo sector en el citado precepto, siempre que quede justificada la necesidad de la tasa para la adecuada prestación del servicio o para la realización de la actividad.

No se podrá proceder a la contratación de personal temporal, excepto en casos excepcionales y para cubrir necesidades urgentes e inaplazables.

Dos. En los consorcios señalados en el apartado Uno con participación mayoritaria del sector público estatal, la contratación indefinida de personal requerirá, en todo caso, además de lo establecido en el apartado Uno, informe favorable del Ministerio de Hacienda y Función Pública, a través de las Secretarías de Estado de Presupuestos y Gastos y de Función Pública.

Asimismo la contratación temporal en los citados consorcios además de las condiciones establecidas en el apartado Uno de esta disposición, requerirá la previa autorización del Ministerio de Hacienda y Función Pública, a través de las Secretarías de Estado de Presupuestos y Gastos y de Función Pública.

Por la Secretaría de Estado de Función Pública se podrán establecer bases o criterios de actuación comunes en los procesos selectivos, con el fin de hacer efectiva la aplicación de los principios de igualdad, publicidad, mérito y capacidad, así como la implantación del procedimiento electrónico.

Los consorcios deberán remitir al Ministerio de Hacienda y Función Pública, junto con la solicitud de autorización de la masa salarial, información relativa a todo el personal temporal que ha prestado servicios en el ejercicio anterior, detallando el número de jornadas anualizadas y el coste de las mismas.

Tres. Lo dispuesto en el apartado Uno de esta disposición adicional tiene carácter básico y se dicta al amparo de lo dispuesto en los artículos 149.1.13.ª y 156.1 de la Constitución.

Disposición adicional décima octava. Recuperación de la paga extraordinaria y adicional del mes de diciembre de 2012.

Uno. Las Administraciones y el resto de entidades que integran el sector público que no hubieran abonado la totalidad de las cantidades efectivamente dejadas de percibir como consecuencia de la supresión de la paga extraordinaria, así como de la paga adicional de complemento específico o pagas adicionales equivalentes, correspondientes al mes de diciembre de 2012, por aplicación del Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, podrán aprobar dicha devolución, teniendo en cuenta su situación económico-financiera.

Dos. La devolución se realizará en los mismos términos y con el cumplimiento de los requisitos señalados en la disposición adicional décima segunda de la Ley 36/2014, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2015, en el artículo 1 del Real Decreto-Ley 10/2015, de 11 de septiembre, por el que se conceden créditos extraordinarios y suplementos de crédito en el presupuesto del Estado y se adoptan otras medidas en materia de empleo público y de estímulo a la economía, y en la disposición adicional duodécima de la Ley 48/2015, de 29 de octubre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2016.

Tres. Esta disposición tiene carácter básico y se dicta al amparo de los artículos 149.1.18.ª, 149.1.13.ª y 156.1 de la Constitución.

Disposición adicional décima novena. Reintegro de becas y ayudas al estudio personalizadas.

Los ingresos derivados de los reintegros de becas y ayudas al estudio personalizadas concedidas por el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte en las distintas convocatorias realizadas por dicho departamento ministerial conforme a lo dispuesto en el Real Decreto 1721/2007, de 21 de diciembre, por el que se establece el régimen de las becas y ayudas al estudio personalizadas, que se produzcan durante el ejercicio presupuestario, podrán generar crédito en la aplicación 18.08.323M.482.00 del estado de gastos, por resolución del titular del Departamento ministerial.

Disposición adicional vigésima. Personal directivo del Sector Público Estatal.

El número de puestos de personal directivo existentes en el ámbito del sector público estatal, relativos a departamentos ministeriales, organismos autónomos, agencias estatales, entes públicos, entidades públicas empresariales, sociedades mercantiles estatales, fundaciones de sector público estatal y consorcios participados mayoritariamente por las Administraciones y Organismos que integran el sector público estatal, no podrá incrementarse respecto al año anterior.

No obstante, las sociedades mercantiles estatales y entidades públicas empresariales que presenten beneficios en dos de los últimos tres ejercicios y se encuentren en un proceso de expansión podrán incrementar el número de directivos previa autorización del Ministerio de Hacienda y Función Pública, a través de la Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos. En ningún caso se podrá superar el número máximo de directivos que correspondan en virtud de su clasificación según el Real Decreto 451/2012, de 5 de marzo, por el que se regula el régimen retributivo de los máximos responsables y directivos en el sector público empresarial y otras entidades, y las órdenes ministeriales de desarrollo.

A los efectos de este artículo, se entenderá por personal directivo el que se determina por Real Decreto 451/2012, de 5 de marzo.

Disposición adicional vigésima primera. Oferta de Empleo Público para el acceso a las carreras judicial y fiscal.

La Oferta de Empleo Público para el acceso a las carreras judicial y fiscal no podrá superar el límite máximo de 100 plazas, que se destinarán a la sustitución paulatina de empleo temporal. Estas plazas suponen la concreción de las disponibilidades presupuestarias a las que hace referencia el artículo 306.1 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Disposición adicional vigésima segunda. Oferta de empleo público extraordinaria de ENAIRE.

La entidad pública empresarial ENAIRE tendrá en el año 2017 una oferta extraordinaria de 70 plazas que serán adicionales a las que le correspondan conforme a las reglas de la disposición adicional décima quinta de esta Ley. Esta oferta adicional extraordinaria estará condicionada a que su ejecución no genere incremento en la masa salarial autorizada a la entidad en 2016 por el Ministerio de Hacienda y Función Pública.

Disposición adicional vigésima tercera. Contratos autorizados a la Fundación Centro para la Memoria de las Víctimas del Terrorismo.

La Fundación Centro para la Memoria de las Víctimas del Terrorismo podrá celebrar en 2017 tres contratos laborales indefinidos, previa autorización del Ministerio de Hacienda y Función Pública, a través de las Secretarías de Estado de Presupuestos y Gastos y de Función Pública.

Disposición adicional vigésima cuarta. Modificaciones de las plantillas de personal estatutario de los Centros y Servicios sanitarios de organismos dependientes de la Administración General del Estado.

Las modificaciones de las plantillas de personal estatutario de los Centros y Servicios Sanitarios de organismos dependientes de la Administración General del Estado que supongan incrementos netos del número de plazas o del coste de las mismas, o la transformación de plazas de personal sanitario en plazas de personal de gestión y servicios o viceversa, serán aprobadas previo informe favorable del Ministerio de Hacienda y Función Pública, a través de la Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos.

Disposición adicional vigésima quinta. Personal docente en los Centros Universitarios de la Defensa.

Uno. Los Centros Universitarios de la Defensa podrán proceder a la contratación temporal de personal docente conforme a las modalidades previstas en los artículos 49, 50, 53 y 54 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, con respeto a las previsiones que se contengan, tanto en esta Ley como en las sucesivas Leyes de Presupuestos Generales del Estado sobre la contratación de personal temporal.

Dos. Al personal docente contratado de acuerdo con las modalidades indicadas en el apartado anterior, así como con la modalidad prevista en el artículo 52 de la citada Ley Orgánica 6/2001, podrá reconocérsele, a partir de 1 de enero de 2016, un complemento de antigüedad, de acuerdo con los criterios establecidos para el personal al servicio de la Administración General del Estado, en los términos y cuantías que a tal efecto se determinen por el Ministerio de Hacienda y Función Pública.

Disposición adicional vigésima sexta. Limitaciones a la incorporación de personal laboral al sector público.

Uno. Con efectos desde la entrada en vigor de esta Ley y vigencia indefinida, las Administraciones Públicas del artículo 2 del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, no podrán considerar como empleados públicos de su artículo 8, ni podrán incorporar en dicha condición en una Administración Pública o en una entidad de derecho público:

a) A los trabajadores de los contratistas de concesiones de obras o de servicios públicos o de cualquier otro contrato adjudicado por las Administraciones Públicas previstas en el artículo 2.3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, cuando los contratos se extingan por su cumplimiento, por resolución, incluido el rescate, o si se adopta el secuestro o intervención del servicio conforme a la legislación de contratos del sector público que resultase aplicable a los mismos.

b) Al personal laboral que preste servicios en sociedades mercantiles públicas, fundaciones del sector público, consorcios, en personas jurídicas societarias o fundacionales que vayan a integrarse en una Administración Pública.

Al personal referido en los apartados anteriores le serán de aplicación las previsiones sobre sucesión de empresas contenidas en la normativa laboral.

Dos. En aquellos supuestos en los que, excepcionalmente, en cumplimiento de una sentencia judicial, o previa tramitación de un procedimiento que garantice los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, el personal referido en el apartado 1.a) anterior sea incorporado a sociedades mercantiles públicas, las incorporaciones que se produzcan de acuerdo con lo previsto en este apartado, no se contabilizarán como personal de nuevo ingreso del cómputo de la tasa de reposición de efectivos.

Tres. Lo establecido en esta disposición adicional tiene carácter básico y se dicta al amparo de lo dispuesto en los artículos 149.1. 13.ª y 18.ª, así como del artículo 156.1 de la Constitución.

Disposición adicional vigésima séptima. Retribuciones de los empleados públicos y demás representantes del sector público estatal en los consejos de administración de sociedades mercantiles privadas.

Con efectos desde la fecha de entrada en vigor de esta Ley y vigencia indefinida, las retribuciones o compensaciones económicas que perciban los empleados y los cargos del sector público por su participación en los consejos de administración u otros órganos colegiados de sociedades mercantiles privadas en representación del sector público estatal, no podrán superar las cuantías aprobadas por el Ministro de Hacienda y Función Pública por asistencia a los consejos de administración de las sociedades mercantiles estatales del grupo I, sin perjuicio de los demás límites establecidos en el Real Decreto 462/2002, de 24 de mayo, sobre indemnizaciones por razón del servicio. Las cuantías que, de acuerdo con lo señalado anteriormente, no puedan percibirse por el interesado, se ingresarán en el Tesoro Público o en el ente de Derecho Público que, directa o indirectamente, haya adquirido o al que se hayan transferido todas las participaciones accionariales de titularidad pública.

Disposición adicional vigésima octava. Indemnizaciones por razón del servicio del personal destinado en el extranjero.

Queda suspendida la eficacia del artículo 26.3 del Real Decreto 462/2002, de 24 de mayo, sobre indemnizaciones por razón del servicio.

Disposición adicional vigésima novena. Restablecimiento de las retribuciones minoradas en cuantías no previstas en las normas básicas del Estado.

Uno. Las Administraciones y el resto de las entidades que integran el sector público que en ejercicios anteriores hubieran minorado las retribuciones de sus empleados en cuantías no exigidas por las normas básicas del Estado o que no hayan aplicado los incrementos retributivos máximos previstos en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado, podrán restablecer las cuantías vigentes antes de la minoración o las que correspondan hasta alcanzar el incremento permitido en las Leyes de Presupuestos.

Dos. Las cantidades que se devenguen en aplicación de esta medida no tendrán la consideración de incrementos retributivos de los regulados en el artículo 18.Dos de esta Ley.

Tres. Esta medida sólo podrá aprobarse por las Administraciones y entidades que cumplan los objetivos de déficit y deuda, así como la regla de gasto, en los términos que resultan del artículo 17 apartados 3 y 4 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera.

Disposición adicional trigésima. Módulos para la compensación económica por la actuación de Jueces de Paz y Secretarios de Juzgados de Paz.

Uno. Los Jueces de Paz, nombrados con arreglo a lo dispuesto en el artículo 101 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, percibirán, de acuerdo con el número de habitantes de derecho del municipio, las retribuciones anuales que se indican a continuación:

Anual

De 1 a 1.999 habitantes.

1.094,40

De 2.000 a 4.999 habitantes.

1.641,50

De 5.000 a 6.999 habitantes.

2.188,63

De 7.000 a 14.999 habitantes.

3.282,87

De 15.000 o más habitantes.

4.377,14

Dos. El personal, excluido el perteneciente a los cuerpos al servicio de la Administración de Justicia, que desempeñe funciones de Secretario de un Juzgado de Paz, con nombramiento expedido al efecto, percibirá, de acuerdo con el número de habitantes de derecho del municipio, las cuantías anuales que se indican a continuación:

Anual

De 1 a 499 habitantes.

541,97

De 500 a 999 habitantes.

805,02

De 1.000 a 1.999 habitantes.

964,43

De 2.000 a 2.999 habitantes.

1.123,73

De 3.000 a 4.999 habitantes.

1.442,49

De 5.000 a 6.999 habitantes.

1.761,24

Tres. Las cuantías anteriores se financiarán con cargo a las correspondientes aplicaciones presupuestarias, y se devengarán por periodos trimestrales en los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre.

Disposición adicional trigésima primera. Retribuciones de los cargos directivos y restante personal de las Mutuas Colaboradoras con la Seguridad Social y de sus centros mancomunados.

Uno. Las retribuciones que, por cualquier concepto, perciban los Directores Gerentes y el personal que ejerza funciones ejecutivas en las Mutuas Colaboradoras con la Seguridad Social y sus centros mancomunados se regirán por lo establecido en el artículo 88 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre y se podrán incrementar en un máximo del 1 por ciento respecto a las cuantías percibidas en 2016.

Dos. Sin perjuicio de lo dispuesto en el citado artículo 88, las retribuciones del resto del personal al servicio de las Mutuas y de sus centros mancomunados quedarán sometidas a lo dispuesto en relación con el personal laboral del sector público estatal y, concretamente, a lo establecido en el artículo 23 de esta Ley y en la Orden HAP/1057/2013, de 10 de junio, por la que se determina la forma, el alcance y efectos del procedimiento de autorización de la masa salarial regulado en el artículo 27.Tres de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013, para las sociedades mercantiles estatales, fundaciones del sector público estatal y consorcios participados mayoritariamente por las administraciones y organismos que integran el sector público estatal.

A los efectos de lo establecido en el párrafo anterior, la autorización de la masa salarial correspondiente al personal sanitario, podrá tomar en consideración las peculiaridades retributivas de este colectivo, derivadas de las circunstancias que concurran en el mercado laboral de los ámbitos geográficos en los que se presten los servicios, y que puedan incidir de forma directa en las retribuciones de determinadas categorías de profesionales sanitarios.

Tres. De conformidad con lo previsto en la disposición transitoria sexta de la Ley 35/2014, de 26 de diciembre, la eventual diferencia entre las retribuciones percibidas por el personal de las Mutuas y de sus centros mancomunados que a la entrada en vigor de dicha ley excedieran de las resultantes de la aplicación de lo previsto en el artículo 88 de la Ley General de la Seguridad Social, será absorbida en una tercera parte en el ejercicio 2017, sin que al eventual exceso de retribuciones que perciba dicho personal le sea de aplicación el incremento que se establece en los dos apartados anteriores.

Cuatro. A efectos de la aplicación de las limitaciones previstas en los apartados anteriores, serán computables igualmente las retribuciones que provengan del patrimonio histórico de las Mutuas o de las entidades vinculadas a dicho patrimonio.

Disposición adicional trigésima segunda. Régimen retributivo de los miembros de las Corporaciones Locales.

De conformidad con lo previsto en el artículo 75 bis de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, según la redacción dada por la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de racionalización y sostenibilidad de la Administración Local, y considerando lo dispuesto en el artículo 20 de la presente ley, el límite máximo total que pueden percibir los miembros de las Corporaciones Locales por todos los conceptos retributivos y asistencias, excluidos los trienios a los que, en su caso, tengan derecho aquellos funcionarios de carrera que se encuentren en situación de servicios especiales, será el que se recoge a continuación, atendiendo a su población:

Habitantes

Referencia

Euros

Más de 500.000

102.010

300.001 a 500.000

91.809

150.001 a 300.000

81.608

75.001 a 150.000

76.508

50.001 a 75.000

66.307

20.001 a 50.000

56.106

10.001 a 20.000

51.005

5.001 a 10.000

45.905

1.000 a 5.000

40.804

En el caso de Corporaciones Locales de menos de 1.000 habitantes, resultará de aplicación la siguiente escala, atendiendo a su dedicación:

Dedicación

Referencia

Euros

Dedicación parcial al 75%.

30.603

Dedicación parcial al 50%.

22.442

Dedicación parcial al 25%.

15.302

En ningún caso, la aplicación de la presente disposición podrá producir incremento retributivo alguno para los miembros de las Corporaciones Locales.

Disposición adicional trigésima tercera. Incentivos al Rendimiento de las Agencias Estatales.

Los importes globales de incentivos al rendimiento que resulten de la ejecución de los contratos de gestión de las Agencias Estatales que dispongan de estos, tendrán como límite máximo los importes que por esos mismos conceptos les haya autorizado el Ministerio de Hacienda y Función Pública, a través de la Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos en el año anterior, con el incremento máximo establecido en el artículo 18 Dos de esta Ley.

Disposición adicional trigésima cuarta. Exigencia de responsabilidades en las Administraciones Públicas y entidades dependientes de las mismas por la utilización de la contratación laboral.

Uno. Los contratos de trabajo de personal laboral en las Administraciones Públicas y en su sector público, cualquiera que sea la duración de los mismos, deberán formalizarse siguiendo las prescripciones y en los términos establecidos en el Estatuto de los Trabajadores y demás normativa reguladora de la contratación laboral, así como de acuerdo con los previsiones de la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado, siéndoles de aplicación los principios de igualdad, publicidad, mérito y capacidad en el acceso al empleo público, y debiendo respetar en todo caso lo dispuesto en la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas, y cualquier otra normativa en materia de incompatibilidades.

Dos. Los órganos competentes en materia de personal en cada una de las Administraciones Públicas y en las entidades que conforman su Sector Público Instrumental serán responsables del cumplimiento de la citada normativa, y en especial velarán para evitar cualquier tipo de irregularidad en la contratación laboral temporal que pueda dar lugar a la conversión de un contrato temporal en indefinido no fijo. Así mismo, los órganos de personal citados no podrán atribuir la condición de indefinido no fijo a personal con un contrato de trabajo temporal, ni a personal de empresas que a su vez tengan un contrato administrativo con la Administración respectiva, salvo cuando ello se derive de una resolución judicial.

Tres. Las actuaciones irregulares en la presente materia darán lugar a la exigencia de responsabilidades a los titulares de los órganos referidos en el apartado segundo, de conformidad con la normativa vigente en cada una de las Administraciones Públicas.

Cuatro. Las Administraciones Públicas promoverán en sus ámbitos respectivos el desarrollo de criterios de actuación que permitan asegurar el cumplimiento de esta disposición así como una actuación coordinada de los distintos órganos con competencia en materia de personal.

Cinco. La presente disposición, que tiene vigencia indefinida y surtirá efectos a las actuaciones que se lleven a cabo tras su entrada en vigor, se dicta al amparo del artículo 149.1.18.ª de la Constitución, en lo relativo al régimen jurídico de las Administraciones Públicas y el sistema de responsabilidad de todas las Administraciones Públicas.

Disposición adicional trigésima quinta. Condonación de varios préstamos ligados a la posesión de una renta futura para realizar estudios de posgrado autorizados de acuerdo con las órdenes CIN/2940/2008, de 14 de octubre y EDU/3108/2009, de 17 de noviembre.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7.2 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, se autoriza la condonación de las cuantías no amortizadas de los préstamos que se indican a continuación, por concurrir los supuestos de enfermedad grave u otras circunstancias extraordinarias previstas en el artículo 8.8 de la Orden CIN/2940/2008, de 14 de octubre, por la que se regulan los préstamos ligados a la posesión de una renta futura para realizar estudios de Máster Universitario, y en el artículo 8.8 de la Orden EDU/3108/2009, de 17 de noviembre, por la que se regulan los préstamos ligados a la posesión de una renta futura para realizar estudios de posgrado de Máster Universitario o de Doctorado.

Préstamos autorizados conforme a la Orden CIN/2940/2008, de 14 de octubre:

N.º de expediente

DNI del prestatario

Cantidad condonada

(Euros)

1945

54056594Q

7.762,77

3572

75884511J

14.363,01

1946

43811548K

9.288,00

Préstamos autorizados conforme a la Orden EDU/3108/2009, de 17 de noviembre:

N.º de expediente

DNI del prestatario

Cantidad condonada (Euros)

20050

75709864M

12.240,00

19875

05929055T

4.474,80

19837

05678409P

28.800,00

14130

31705949N

14.400,00

14624

31328624W

8.866,96

16377

16551052E

19.110,01

15922

40353856B

9.360,00

19182

27393802C

8.037,00

16606

74517301S

6.316,80

17800

78518358S

4.399,20

Disposición adicional trigésima sexta. Limitación del gasto en la Administración General del Estado.

Cualquier nueva actuación que propongan los departamentos ministeriales no podrá suponer aumento neto de los gastos de personal al servicio de la Administración.

Disposición adicional trigésima séptima. Integración de parte del personal laboral de la Imprenta de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado en la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda.

Uno. El personal laboral fijo, en activo, de la Imprenta Nacional de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (AEBOE), perteneciente, a la fecha de entrada en vigor de la presente Ley, a los grupos profesionales III y IV del Convenio Colectivo de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado e incluido en los ámbitos de actuación, especialidades y desarrollo de funciones de impresión, encuadernación y manipulado, encuadernación industrial, mantenimiento y reparación de maquinaria, mantenimiento general, mecánico y electrónico-eléctrico, almacén, distribución y logística, se integrará, en una o varias fases, en la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda, desde la entrada en vigor de la presente Ley y hasta el 31 de diciembre de 2018.

Producida la citada integración, le será de aplicación el convenio colectivo de la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda, con las particularidades que se indican en el apartado siguiente.

Dos. Las condiciones de la integración anteriormente referidas se establecerán en un protocolo de integración que formalizarán la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado y la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda. En este protocolo se regulará el régimen aplicable a las actuaciones a desarrollar por las dos entidades. El personal afectado percibirá el complemento de antigüedad establecido en el artículo 19.Tres, párrafo tercero, de la presente Ley. De igual modo se garantizará la retribución que actualmente percibe cada uno de los trabajadores afectados, en cómputo anual. No obstante, los trabajadores mantendrán su categoría de origen, que se considerará «a extinguir».

Tres. El protocolo de integración a formalizar por la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado y por la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda estará sometido al informe previo y favorable de los órganos competentes del Ministerio de Hacienda y Función Pública y será sometido a la consulta e informe de los órganos de representación de los trabajadores de las dos entidades públicas.

III

Disposición adicional trigésima octava. Prestaciones familiares de la Seguridad Social.

A partir de 1 de enero de 2017, la cuantía de las prestaciones familiares de la Seguridad Social, en su modalidad no contributiva, así como el importe del límite de ingresos para el acceso a las mismas, regulados en el Capítulo I del Título VI del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, serán los siguientes:

Uno. La cuantía de la asignación económica establecida en el artículo 353.1 será en cómputo anual de 291,00 euros.

Dos. La cuantía de las asignaciones establecidas en el artículo 353.2 para los casos en que el hijo o menor acogido a cargo tenga la condición de discapacitado será:

a) 1.000,00 euros cuando el hijo o menor acogido a cargo tenga un grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento.

b) 4.426,80 euros cuando el hijo a cargo sea mayor de 18 años y esté afectado por una discapacidad en un grado igual o superior al 65 por ciento.

c) 6.640,80 euros cuando el hijo a cargo sea mayor de 18 años, esté afectado por una discapacidad en un grado igual o superior al 75 por ciento y, como consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite el concurso de otra persona para realizar los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos.

Tres. La cuantía de la prestación por nacimiento o adopción de hijo establecida en el artículo 358.1, en supuestos de familias numerosas, monoparentales y en los casos de madres con discapacidad, será de 1.000,00 euros.

Cuatro. Los límites de ingresos para tener derecho a la asignación económica por hijo o menor acogido a cargo, a que se refieren los párrafos primero y segundo del artículo 352.1.c), quedan fijados en 11.605,77 euros anuales y, si se trata de familias numerosas, en 17.467,40 euros, incrementándose en 2.829,24 euros por cada hijo a cargo a partir del cuarto, éste incluido.

Disposición adicional trigésima novena. Aplazamiento de la aplicación de la disposición adicional vigésima octava de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social.

Se aplaza la aplicación de lo establecido en la disposición adicional vigésima octava de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social.

Disposición adicional cuadragésima. Subsidios económicos contemplados en el texto refundido de la Ley General de Derechos de las Personas con Discapacidad y de su Inclusión Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, y pensiones asistenciales.

Uno. A partir del 1 de enero del año 2017, los subsidios económicos a que se refiere el texto refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, se fijarán, según la clase de subsidio, en las siguientes cuantías:

Euros/mes

Subsidio de garantía de ingresos mínimos

149,86

Subsidio por ayuda de tercera persona.

58,45

Subsidio de movilidad y compensación por gastos de transporte

63,50

Dos. A partir del 1 de enero del año 2017, las pensiones asistenciales reconocidas en virtud de lo dispuesto en la Ley 45/1960, de 21 de julio, y en el Real Decreto 2620/1981, de 24 de julio, se fijarán en la cuantía de 149,86 euros íntegros mensuales, abonándose dos pagas extraordinarias del mismo importe que se devengarán en los meses de junio y diciembre.

Tres. Las pensiones asistenciales serán objeto de revisión periódica, a fin de comprobar que los beneficiarios mantienen los requisitos exigidos para su reconocimiento y, en caso contrario, declarar la extinción del derecho y exigir el reintegro de las cantidades indebidamente percibidas. El Ministerio de Empleo y Seguridad Social podrá instar la incoación de los procedimientos de revisión, a efectos de practicar el ajuste económico y presupuestario del gasto generado. Los resultados que ofrezcan aquellos procedimientos serán comunicados al citado Departamento ministerial.

Disposición adicional cuadragésima primera. Actualización de la cuantía de la prestación económica establecida por la Ley 3/2005, de 18 de marzo, por la que se reconoce una prestación económica a los ciudadanos de origen español desplazados al extranjero, durante su minoría de edad, como consecuencia de la Guerra Civil, y que desarrollaron la mayor parte de su vida fuera del territorio nacional.

A partir del 1 de enero de 2017, la cuantía de las prestaciones económicas reconocidas al amparo de la Ley 3/2005, de 18 de marzo, a los ciudadanos de origen español desplazados al extranjero, durante su minoría de edad, como consecuencia de la Guerra Civil, y que desarrollaron la mayor parte de su vida fuera del territorio nacional ascenderá, en cómputo anual, a la diferencia entre 7.201,25 euros y el importe anual que perciba cada beneficiario por las pensiones a que se refieren los apartados a), b) y c) del artículo 2 de la Ley 3/2005, o a la diferencia entre 7.201,25 euros y las rentas o ingresos anuales que perciban los beneficiarios a que se refiere el apartado d) del artículo 2 de la Ley 3/2005.

Disposición adicional cuadragésima segunda. Ayudas sociales a los afectados por el Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH).

Durante el año 2017 las cuantías mensuales reconocidas a favor de las personas contaminadas por el Virus de Inmunodeficiencia Humana (V.I.H.), establecidas en las letras b), c) y d) del artículo 2.1 del Real Decreto-Ley 9/1993, de 28 de mayo, por el que se conceden ayudas a los afectados por el Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH) como consecuencia de actuaciones realizadas en el sistema sanitario público, se determinarán mediante la aplicación de las proporciones reguladas en las letras citadas sobre el importe de 613,23 euros.

Disposición adicional cuadragésima tercera. Incremento para el año 2017 de las prestaciones de gran invalidez del Régimen Especial de la Seguridad Social de las Fuerzas Armadas.

Las prestaciones de gran invalidez del Régimen Especial de la Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, causadas hasta el 31 de diciembre de 2016, experimentarán en 2017 un incremento del 0,25 por ciento.

IV

Disposición adicional cuadragésima cuarta. Interés legal del dinero.

Uno. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 24/1984, de 29 de junio, sobre modificación del tipo de interés legal del dinero, éste queda establecido en el 3,00 por ciento durante la vigencia de esta Ley.

Dos. Durante el mismo periodo, el interés de demora a que se refiere al artículo 26.6 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, será el 3,75 por ciento.

Tres. Durante el mismo periodo, el interés de demora a que se refiere el artículo 38.2 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, será el 3,75 por ciento.

Disposición adicional cuadragésima quinta. Endeudamiento de la entidad pública empresarial ADIF-Alta Velocidad.

Con el fin de garantizar la adecuación a la nueva normativa reguladora del Sistema Europeo de Cuentas Nacionales así como el cumplimiento de los objetivos y compromisos adquiridos en materia de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera, la Entidad Pública ADIF-Alta Velocidad precisará la autorización del Ministerio de Hacienda y Función Pública para llevar a cabo las operaciones de endeudamiento, cualquiera que sea la forma en la que estas se formalicen, incluidas en el límite máximo de endeudamiento de la entidad contemplado en la presente Ley.

Las autorizaciones se instrumentarán de acuerdo con las siguientes reglas, atendiendo al tipo de operaciones:

1. En cualquier caso, las operaciones deberán estar previstas en los planes y programas de actuación y/o inversión de la Entidad.

2. El saldo vivo de la deuda a corto plazo no podrá variar desde 1 de enero de 2017 y el 31 de diciembre de 2017, en una cuantía superior a la que se determine por el Ministerio de Hacienda y Función Pública.

3. Cada una de las operaciones de endeudamiento con un plazo de vencimiento superior a un año precisará la autorización del Ministerio de Hacienda y Función Pública.

4. El expediente de autorización será remitido por ADIF-Alta Velocidad al Ministerio de Hacienda y Función Pública con toda la documentación precisa y descriptiva de las operaciones a efectuar y con indicación de las consecuencias que de las mismas puedan resultar en los planes y programas de actuación y/o inversión de la Entidad, así como para la absorción de fondos comunitarios o el cumplimiento de otras obligaciones financieras asumidas por ADIF-Alta Velocidad.

Disposición adicional cuadragésima sexta. Autorización de endeudamiento del Consorcio para la construcción, equipamiento y explotación de la sede española de la Fuente Europea de Neutrones por Espalación (ESS-Bilbao).

En virtud de lo establecido en el Artículo 111.2 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, se autoriza para el ejercicio 2017 el endeudamiento del Consorcio para la construcción, equipamiento y explotación de la sede española de la Fuente Europea de Neutrones por Espalación (ESS-Bilbao) por un importe máximo de 18.000.000 euros. El tipo de interés será el aplicable para los préstamos y anticipos de la política de investigación, desarrollo e innovación, según lo establecido en la Disposición adicional décima primera de esta Ley.

Disposición adicional cuadragésima séptima. Garantía del Estado para obras de interés cultural.

Uno. De acuerdo con lo establecido en el apartado 3 de la disposición adicional novena de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, durante el ejercicio 2017, el importe total acumulado, en todo momento, de los compromisos otorgados por el Estado respecto a todas las obras o conjuntos de obras cedidas temporalmente para su exhibición en instituciones de competencia exclusiva del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, y sus Organismos públicos adscritos no podrá exceder de 2.250.000 miles de euros. Se excluirá del cómputo de dicho importe máximo la cuantía contemplada en el punto dos de esta disposición adicional.

El límite máximo de los compromisos específicos que se otorguen por primera vez en el año 2017 para obras o conjuntos de obras destinadas a su exhibición en una misma exposición será de 231.000 miles de euros. Una vez devueltas las obras a los cedentes y acreditado por los responsables de las exposiciones el término de la Garantía otorgada sin incidencia alguna, las cantidades comprometidas dejarán de estarlo y podrán ser de nuevo otorgadas a una nueva exposición.

Excepcionalmente este límite máximo podrá elevarse por encima de los 231.000 miles de euros por acuerdo del Consejo de Ministros a propuesta del Ministro de Economía, Industria y Competitividad, por iniciativa del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte.

El importe máximo comprometido en una obra, a efectos de su cobertura por la Garantía del Estado, no podrá superar los 100.000 miles de euros.

Dos. El límite máximo de los compromisos específicos que se otorguen a la Fundación Colección Thyssen-Bornemisza respecto a las obras destinadas a su exhibición en las sedes de la Fundación ubicadas en España en relación con el «Contrato de Préstamo de Obras de arte entre de una parte la Fundación Colección Thyssen-Bornemisza y de otra Omicron Collections Limited, Nautilus Trustees Limited, Coraldale Navigation Incorporated, Imiberia Anstalt, y la Baronesa Carmen Thyssen-Bornemisza», para el año 2017 será de 500.000 miles de euros.

Tres. En el año 2017 también será de aplicación la Garantía del Estado a las exposiciones organizadas por el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, por el Consejo de Administración de Patrimonio Nacional, y por la «Sociedad Estatal de Acción Cultural S.A. (AC/E)» siempre y cuando se celebren en instituciones de las que la Administración General del Estado sea titular. Asimismo la Garantía del Estado será de aplicación a las exposiciones organizadas por la Fundación Lázaro Galdiano en la sede de su Museo.

Disposición adicional cuadragésima octava. Publicidad de los resultados de los trabajos de control previstos en la disposición adicional tercera de la Ley Orgánica 9/2013, de 20 de diciembre, de control de la deuda comercial en el sector público.

Con efectos desde la entrada en vigor de esta Ley y vigencia indefinida:

Uno. La Administración General de cada ámbito territorial del sector público enviará al Ministerio de Hacienda y Función Pública los resultados de los trabajos de control realizados en cumplimiento de lo dispuesto en la disposición adicional tercera de la Ley Orgánica 9/2013, de 20 de diciembre, de control de la deuda comercial en el sector público, para verificar la existencia de obligaciones derivadas de gastos realizados o bienes y servicios recibidos para los que no se ha producido su imputación presupuestaria, en relación con las entidades no sujetas a auditoría de cuentas que pertenezcan a su ámbito de competencias.

El envío se efectuará en el plazo y por los medios que determine el Ministerio de Hacienda y Función Pública.

Dos. El Ministerio de Hacienda y Función Pública publicará para conocimiento general la información recibida a que se refiere el apartado Uno anterior a través de la Central de Información Económico-financiera de las Administraciones Públicas.

Sin perjuicio de lo anterior, la Administración General de cada ámbito territorial del sector público deberá publicar en su página web la información enviada al Ministerio de Hacienda y Función Pública, en el plazo de un mes desde la finalización del plazo para el envío a dicho Ministerio.

Disposición adicional cuadragésima novena. Autorización para la formalización de garantías.

Se faculta al Gobierno para que, mediante Real Decreto, previo informe de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, autorice a Organismos públicos vinculados o dependientes de la Administración General del Estado, a la formalización de garantías, a través de la suscripción de cartas de conformidad o de patrocinio solicitadas por las Entidades financieras, en relación con las sociedades con participación directa o indirecta de aquéllos.

Lo dispuesto en el párrafo anterior, no se aplicará a los Organismos públicos conforme al SEC 2010 deban clasificarse en el sector Instituciones financieras ni a Sociedades cuyo objeto social contemple el otorgamiento de garantías.

Disposición adicional quincuagésima. Avales del Instituto para la Diversificación y Ahorro de Energía (IDAE).

Se autoriza al Instituto para la Diversificación y Ahorro de la Energía (IDAE) a prestar avales en el ejercicio 2017 hasta 50.000,00 miles de euros, con cargo al Fondo Nacional de Eficiencia Energética (FNEE), para cubrir el 50% del riesgo de los préstamos concedidos con fondos del Instituto de Crédito Oficial (ICO), en el marco de Convenio de Colaboración entre el IDAE y el ICO para la instrumentación de la línea «ICO-IDAE Eficiencia energética 2017-2018».

Disposición adicional quincuagésima primera. Cobertura por cuenta del Estado de los riesgos de la internacionalización de la economía española.

Durante la vigencia de esta Ley el límite máximo para nueva contratación de cobertura por cuenta del Estado de los riesgos de la internacionalización de la economía española, excluidas las pólizas abiertas de corto plazo, salvo las de créditos documentarios, que podrá emitir la Compañía Española de Seguros de Crédito a la Exportación, Sociedad Anónima (CESCE) por cuenta del Estado, será para el ejercicio económico en curso de 9.000.000 miles de euros.

Disposición adicional quincuagésima segunda. Dotación de los fondos de fomento a la inversión española con interés español en el exterior.

Uno. Durante la vigencia de esta Ley la dotación del Fondo para Inversiones en el Exterior se establece en 10.000 miles de euros en el ejercicio económico en curso. El Comité Ejecutivo del Fondo para Inversiones en el Exterior podrá aprobar durante dicho ejercicio operaciones por un importe total máximo equivalente a 300.000 miles de euros.

Dos. La dotación del Fondo de Operaciones de Inversión en el Exterior de la Pequeña y Mediana Empresa se establece en 2.000 miles de euros en el ejercicio económico en curso. El Comité Ejecutivo del Fondo de Operaciones de Inversión en el Exterior de la Pequeña y Mediana Empresa podrá aprobar durante dicho ejercicio operaciones por un importe total máximo equivalente a 35.000 miles de euros.

Disposición adicional quincuagésima tercera. Apoyo financiero a empresas de base tecnológica. Préstamos participativos.

El importe de la aportación del Estado a la línea de financiación creada en el apartado 2 de la disposición adicional segunda de la Ley 6/2000, de 13 de diciembre, por la que se aprueban medidas fiscales urgentes de estímulo al ahorro familiar y a la pequeña y mediana empresa, será de 20.500,00 miles de euros, cantidad que se financiará con cargo a la aplicación presupuestaria 27.16.433M.821.11.

La aprobación de cualquier acto o negocio jurídico a realizar para disponer del crédito previsto en el párrafo anterior necesitará del informe favorable de la Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos sobre el cumplimiento de los requisitos necesarios para hacer posible su financiación mediante Fondos Estructurales Europeos.

Disposición adicional quincuagésima cuarta. Apoyo financiero a jóvenes emprendedores.

El importe de la aportación del Estado a la línea de financiación creada en la disposición adicional vigésima tercera de la Ley 39/2010, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2011, será de 20.500,00 miles de euros, cantidad que se financiará con cargo a la aplicación presupuestaria 27.16.433M.821.12.

La aprobación de cualquier acto o negocio jurídico a realizar para disponer del crédito previsto en el párrafo anterior necesitará del informe favorable de la Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos sobre el cumplimiento de los requisitos necesarios para hacer posible su financiación mediante Fondos Estructurales Europeos.

Disposición adicional quincuagésima quinta. Apoyo financiero a las pequeñas y medianas empresas.

El importe de la aportación del Estado a la línea de financiación creada en la disposición adicional vigésimo quinta de la Ley 2/2004, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2005, será de 57.500,00 miles de euros, cantidad que se financiará con cargo a la aplicación presupuestaria 27.16.433M.821.10.

La aprobación de cualquier acto o negocio jurídico a realizar para disponer del crédito previsto en el párrafo anterior necesitará del informe favorable de la Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos sobre el cumplimiento de los requisitos necesarios para hacer posible su financiación mediante Fondos Estructurales Europeos.

Disposición adicional quincuagésima sexta. Fondo de apoyo para la promoción y desarrollo de infraestructuras y servicios del Sistema de Autonomía y Atención a la Dependencia.

Uno. El Fondo de apoyo para la promoción y desarrollo de infraestructuras y servicios del Sistema de Autonomía y Atención a la Dependencia, creado en la Disposición Adicional sexagésima primera de la Ley 2/2008, de Presupuestos Generales del Estado para 2009 y que tiene por objeto prestar apoyo financiero a las empresas que lleven a cabo dicha actividad, tendrá una dotación para el ejercicio 2017 de 5.000 miles de euros, aportados por el Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad. Dicha dotación será desembolsada y transferida a la Sociedad Estatal de Participaciones Industriales (SEPI) con cargo a los Presupuestos Generales del Estado de 2017.

Dos. El procedimiento y condiciones aplicables a la gestión del Fondo, así como los criterios y procedimientos de selección, concesión y control de la financiación a otorgar por el mismo, serán los establecidos en el convenio firmado para el ejercicio 2009 entre el Ministerio de Economía y Hacienda, el Ministerio de Sanidad y Política Social y la Sociedad Estatal de Participaciones Industriales (SEPI), salvo que por las Instituciones firmantes se considere necesario efectuar alguna modificación para su mejor funcionamiento.

Tres. El Fondo podrá utilizar remanentes de convocatorias anteriores en la financiación a conceder a empresas en convocatorias posteriores. El Fondo podrá utilizar los recursos procedentes de las amortizaciones y los rendimientos financieros de financiaciones concedidas en la financiación a conceder a empresas en nuevas convocatorias.

Cuatro. El Fondo podrá dedicar parte de sus recursos a la constitución de Fondos que tendrían el mismo fin pero limitarían su ámbito de actuación a una Comunidad Autónoma, previa decisión por unanimidad de la Comisión de Inversiones y Seguimiento prevista en el citado Convenio. Estos nuevos Fondos, constituidos a través de un Convenio de las partes, contarían con los recursos aportados por el Fondo del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, la Comunidad Autónoma correspondiente y las entidades económico-financieras que pudieran estar interesadas.

Cinco. A la liquidación del Fondo, que se producirá a los diez años a contar desde la primera aportación del Ministerio de Educación, Política Social y Deporte, SEPI ingresará en el Tesoro Público la dotación percibida con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, menos el importe correspondiente a las operaciones de financiación fallidas, si las hubiere, y los gastos derivados de la gestión del Fondo desde su creación, más los rendimientos financieros que puedan generar las cantidades aportadas al mismo.

Seis. Este Fondo carece de personalidad jurídica. Las responsabilidades del Fondo se limitarán exclusivamente a aquéllas que la entidad gestora haya contraído por cuenta del mismo. Igualmente, los posibles acreedores del Fondo no podrán hacer efectivos sus créditos contra el patrimonio de la entidad gestora.

V

Disposición adicional quincuagésima séptima. Gratuidad de las certificaciones y documentos precisos para el cumplimiento de las encomiendas de la Oficina de Recuperación y Gestión de Activos.

Con efectos desde la entrada en vigor de esta Ley y vigencia indefinida, las copias, certificaciones, notas, testimonios y documentos análogos que hayan de solicitarse por la Oficina de Recuperación y gestión de Activos en cumplimiento de la encomienda del órgano judicial o del Ministerio Fiscal consistente en la localización, recuperación, conservación, administración y realización de los efectos, bienes, instrumentos y ganancias procedentes de actividades delictivas en los términos previstos en la legislación penal y procesal a los registros y protocolos públicos, serán gratuitos.

Disposición adicional quincuagésima octava. Actividades prioritarias de mecenazgo.

Uno. De acuerdo con lo establecido en el artículo 22 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, durante el año 2017 se considerarán actividades prioritarias de mecenazgo las siguientes:

1.ª Las llevadas a cabo por el Instituto Cervantes para la promoción y difusión de la lengua española y de la cultura mediante redes telemáticas, nuevas tecnologías y otros medios.

2.ª Las llevadas a cabo por la Fundación Deporte Joven en colaboración con el Consejo Superior de Deportes en el marco del proyecto «España Compite: en la Empresa como en el Deporte» con la finalidad de contribuir al impulso y proyección de las PYMES españolas en el ámbito interno e internacional, la potenciación del deporte y la promoción del empresario como motor de crecimiento asociado a los valores del deporte.

Los donativos, donaciones y aportaciones a las actividades señaladas en el párrafo anterior que, de conformidad con el apartado Dos de esta disposición adicional, pueden beneficiarse de la elevación en cinco puntos porcentuales de los porcentajes y límites de las deducciones establecidas en los artículos 19, 20 y 21 de la citada Ley 49/2002 tendrán el límite de 50.000 euros anuales para cada aportante.

3.ª Las llevadas a cabo por la Biblioteca Nacional de España en cumplimiento de los fines y funciones de carácter cultural y de investigación científica establecidos por la Ley 1/2015, de 24 de marzo, reguladora de la Biblioteca Nacional de España y por el Real Decreto 640/2016, de 9 de diciembre, por el que se aprueba el Estatuto de la Biblioteca Nacional de España.

4.ª Las actividades de fomento, promoción y difusión de las artes escénicas y musicales llevadas a cabo por las Administraciones públicas o con el apoyo de éstas.

5.ª Las llevadas a cabo por el Museo Nacional del Prado para la consecución de sus fines establecidos en la Ley 46/2003, de 25 de noviembre, reguladora del Museo Nacional del Prado y en el Real Decreto 433/2004, de 12 de marzo, por el que se aprueba el Estatuto del Museo Nacional del Prado

6.ª La conservación, restauración o rehabilitación de los bienes del Patrimonio Histórico Español que se relacionan en el anexo XIII de esta Ley.

7.ª Los proyectos y actuaciones de las Administraciones públicas dedicadas a la promoción de la Sociedad de la Información y, en particular, aquellos que tengan por objeto la prestación de los servicios públicos por medio de los servicios informáticos y telemáticos a través de Internet.

8.ª Los programas de formación y promoción del voluntariado que hayan sido objeto de subvención por parte de las Administraciones públicas.

9.ª Los programas dirigidos a la erradicación de la violencia de género que hayan sido objeto de subvención por parte de las Administraciones Públicas o se realicen en colaboración con éstas.

10.ª La investigación, desarrollo e innovación en las infraestructuras que forman parte del Mapa nacional de Infraestructuras Científicas y Técnicas Singulares (ICTS) aprobado el 7 de octubre de 2014 por el Consejo de Política Científica, Tecnológica y de Innovación y que, a este efecto, se relacionan en el anexo XIV de esta Ley.

11.ª La investigación, el desarrollo y la innovación orientados a resolver los retos de la sociedad identificados en la Estrategia Española de Ciencia y Tecnología y de Innovación para el período 2013-2020 y financiados o realizados por las entidades que, a estos efectos, se reconozcan por el Ministerio de Hacienda y Función Pública, a propuesta del Ministerio de Economía, Industria y Competitividad.

12.ª El fomento de la difusión, divulgación y comunicación de la cultura científica y de la innovación llevadas a cabo por la Fundación Española para la Ciencia y la Tecnología.

13.ª Las llevadas a cabo por la Agencia Estatal de Investigación para el fomento y financiación de las actuaciones que derivan de las políticas de I+D de la Administración General del Estado.

14.ª Las llevadas a cabo por la Agencia Española de Cooperación Internacional para el Desarrollo para la lucha contra la pobreza y la consecución de un desarrollo humano sostenible en los países en desarrollo.

15.ª Las llevadas a cabo por la Agencia Española de Cooperación Internacional para el Desarrollo para la promoción y el desarrollo de las relaciones culturales y científicas con otros países, así como para la promoción de la cultura española en el exterior.

16.ª Las llevadas a cabo por la Fundación ONCE en el marco del Programa de Becas «Oportunidad al Talento», así como las actividades culturales desarrolladas por esta entidad en el marco de la Bienal de Arte Contemporáneo, el Espacio Cultural «Cambio de Sentido» y la Exposición itinerante «El Mundo Fluye».

17.ª Las llevadas a cabo por el Fondo de Becas Soledad Cazorla para huérfanos de la violencia de género (Fundación Mujeres).

Dos. Los porcentajes y los límites de las deducciones establecidas en los artículos 19, 20 y 21 de la citada Ley 49/2002, de 23 de diciembre, se elevarán en cinco puntos porcentuales en relación con las actividades incluidas en el apartado anterior.

Disposición adicional quincuagésima novena. Beneficios fiscales aplicables a la conmemoración del «25 Aniversario de la Casa América».

Uno. La celebración del «25 Aniversario de La Casa de América» tendrá la consideración de acontecimiento de excepcional interés público a los efectos de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales del mecenazgo.

Dos. La duración del programa de apoyo a este acontecimiento abarcará desde el 1 de enero de 2017 hasta el 31 de diciembre de 2019.

Tres. La certificación de la adecuación de los gastos realizados a los objetivos y planes del programa se efectuará en conformidad con lo dispuesto en la citada Ley 49/2002.

Cuatro. Las actuaciones a realizar serán las que aseguren el adecuado desarrollo del acontecimiento. El desarrollo y concreción en planes y programas de actividades específicas se realizará por el órgano competente en conformidad con lo dispuesto en la Ley 49/2002.

Cinco. Los beneficios fiscales de este programa serán los máximos establecidos en el artículo 27.3 de la Ley 49/2002.

Disposición adicional sexagésima. Beneficios fiscales aplicables a «4.ª Edición de la Barcelona World Race».

Uno. La celebración de «4.ª Edición de la Barcelona World Race» tendrá la consideración de acontecimiento de excepcional interés público a los efectos de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.

Dos. La duración del programa de apoyo a este acontecimiento abarcará desde el 1 de enero de 2017 hasta el 31 de diciembre de 2019.

Tres. La certificación de la adecuación de los gastos realizados a los objetivos y planes del programa se efectuará en conformidad con lo dispuesto en la citada Ley 49/2002.

Cuatro. Las actuaciones a realizar serán las que aseguren el adecuado desarrollo del acontecimiento. El desarrollo y concreción en planes y programas de actividades específicas se realizará por el órgano competente en conformidad con lo dispuesto en la Ley 49/2002.

Cinco. Los beneficios fiscales de este programa serán los máximos establecidos en el artículo 27.3 de la Ley 49/2002.

Disposición adicional sexagésima primera. Beneficios fiscales aplicables a los «World Roller Games Barcelona 2019».

Uno. La celebración de los «World Roller Games Barcelona 2019» tendrá la consideración de acontecimiento de excepcional interés público a los efectos de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.

Dos. La duración del programa de apoyo a este acontecimiento abarcará desde el 1 de enero de 2017 hasta el 31 de diciembre de 2019.

Tres. La certificación de la adecuación de los gastos realizados a los objetivos y planes del programa se efectuará en conformidad con lo dispuesto en la citada Ley 49/2002.

Cuatro. Las actuaciones a realizar serán las que aseguren el adecuado desarrollo del acontecimiento. El desarrollo y concreción en planes y programas de actividades específicas se realizará por el órgano competente en conformidad con lo dispuesto en la Ley 49/2002.

Cinco. Los beneficios fiscales de este programa serán los máximos establecidos en el artículo 27.3 de la Ley 49/2002.

Disposición adicional sexagésima segunda. Beneficios fiscales aplicables a «Madrid Horse Week 17/19».

Uno. La celebración de «Madrid Horse Week 17/19» tendrá la consideración de acontecimiento de excepcional interés público a los efectos de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.

Dos. La duración del programa de apoyo a este acontecimiento abarcará desde el 1 de enero de 2017 hasta el 31 de diciembre de 2019.

Tres. La certificación de la adecuación de los gastos realizados a los objetivos y planes del programa se efectuará en conformidad con lo dispuesto en la citada Ley 49/2002.

Cuatro. Las actuaciones a realizar serán las que aseguren el adecuado desarrollo del acontecimiento. El desarrollo y concreción en planes y programas de actividades específicas se realizará por el órgano competente en conformidad con lo dispuesto en la Ley 49/2002.

Cinco. Los beneficios fiscales de este programa serán los máximos establecidos en el artículo 27.3 de la Ley 49/2002.

Disposición adicional sexagésima tercera. Beneficios fiscales aplicables a «La Liga World Challenge».

Uno. La celebración de «La Liga World Challenge» tendrá la consideración de acontecimiento de excepcional interés público a los efectos de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.

Dos. La duración del programa de apoyo a este acontecimiento abarcará desde el 1 de enero de 2017 hasta el 31 de diciembre de 2019.

Tres. La certificación de la adecuación de los gastos realizados a los objetivos y planes del programa se efectuará en conformidad con lo dispuesto en la citada Ley 49/2002.

Cuatro. Las actuaciones a realizar serán las que aseguren el adecuado desarrollo del acontecimiento. El desarrollo y concreción en planes y programas de actividades específicas se realizará por el órgano competente en conformidad con lo dispuesto en la Ley 49/2002.

Cinco. Los beneficios fiscales de este programa serán los máximos establecidos en el artículo 27.3 de la Ley 49/2002.

Disposición adicional sexagésima cuarta. Beneficios fiscales aplicables al «V Centenario de la expedición de la primera vuelta al mundo de Fernando de Magallanes y Juan Sebastián Elcano».

Uno. La celebración del «V Centenario de la expedición de la primera vuelta al mundo de Fernando de Magallanes y Juan Sebastián Elcano» tendrá la consideración de acontecimiento de especial interés público a los efectos de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.

Dos. La duración del programa de apoyo a este acontecimiento abarcará desde el 8 de mayo de 2017 hasta el 20 de septiembre de 2019.

Tres. La certificación de la adecuación de los gastos realizados a los objetivos y planes del programa se efectuará en conformidad con lo dispuesto en la citada Ley 49/2002.

Cuatro. Las actuaciones a realizar serán las que aseguren el adecuado desarrollo del acontecimiento. El desarrollo y concreción en planes y programas de actividades específicas se realizará por el órgano competente en conformidad con lo dispuesto en la Ley 49/2002.

Cinco. Los beneficios fiscales de este programa serán los máximos establecidos en el artículo 27.3 de la Ley 49/2002.

Disposición adicional sexagésima quinta. Beneficios fiscales aplicables al «25 aniversario de la declaración por la Unesco de Mérida como Patrimonio de la Humanidad».

Uno. La celebración del «25 aniversario de la declaración por la Unesco de Mérida como Patrimonio de la Humanidad» tendrá la consideración de acontecimiento de excepcional interés público a los efectos de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.

Dos. La duración del programa de apoyo a este acontecimiento abarcará desde el 1 de enero de 2017 al 31 de diciembre de 2018.

Tres. La certificación de la adecuación de los gastos realizados a los objetivos y planes del programa se efectuará en conformidad con lo dispuesto en la citada Ley 49/2002.

Cuatro. Las actuaciones a realizar serán las que aseguren el adecuado desarrollo del acontecimiento. El desarrollo y concreción en planes y programas de actividades específicas se realizará por el órgano competente en conformidad con lo dispuesto en la Ley 49/2002.

Cinco. Los beneficios fiscales de este programa serán los máximos establecidos en el artículo 27.3 de la Ley 49/2002.

Disposición adicional sexagésima sexta. Beneficios fiscales aplicables a los «Campeonatos del Mundo de Canoa 2019».

Uno. La celebración de los «Campeonatos del Mundo de Canoa 2019» tendrá la consideración de acontecimiento de excepcional interés público a los efectos de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.

Dos. La duración del programa de apoyo a este acontecimiento abarcará desde el 1 de enero de 2017 hasta el 31 de diciembre de 2019.

Tres. La certificación de la adecuación de los gastos realizados a los objetivos y planes del programa se efectuará en conformidad con lo dispuesto en la citada Ley 49/2002.

Cuatro. Las actuaciones a realizar serán las que aseguren el adecuado desarrollo del acontecimiento. El desarrollo y concreción en planes y programas de actividades específicas se realizará por el órgano competente en conformidad con lo dispuesto en la Ley 49/2002.

Cinco. Los beneficios fiscales de este programa serán los máximos establecidos en el artículo 27.3 de la Ley 49/2002.

Disposición adicional sexagésima séptima. Beneficios fiscales aplicables al «250 Aniversario del Fuero de Población de 1767 y Fundación de las Nuevas Poblaciones de Sierra Morena y Andalucía».

Uno. La celebración del «250 Aniversario del Fuero de Población de 1767 y Fundación de las Nuevas Poblaciones de Sierra Morena y Andalucía», tendrá la consideración de acontecimiento de excepcional interés público a los efectos de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.

Dos. La duración del programa de apoyo a este acontecimiento abarcará desde el 1 de enero de 2017 hasta el 31 de diciembre de 2019.

Tres. La certificación de la adecuación de los gastos realizados a los objetivos y planes del programa se efectuará en conformidad con lo dispuesto en la citada Ley 49/2002.

Cuatro. Las actuaciones a realizar serán las que aseguren el adecuado desarrollo del acontecimiento. El desarrollo y concreción en planes y programas de actividades específicas se realizará por el órgano competente en conformidad con lo dispuesto en la Ley 49/2002.

Cinco. Los beneficios fiscales de este programa serán los máximos establecidos en el artículo 27.3 de la Ley 49/2002.

Disposición adicional sexagésima octava. Beneficios fiscales aplicables al «IV Centenario del nacimiento de Bartolomé Esteban Murillo».

Uno. La celebración del «IV Centenario del nacimiento de Bartolomé Esteban Murillo» tendrá la consideración de acontecimiento de excepcional interés público a los efectos de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.

Dos. La duración del programa de apoyo a este acontecimiento abarcará desde el 1 de enero de 2017 hasta el 31 de diciembre de 2019.

Tres. La certificación de la adecuación de los gastos realizados a los objetivos y planes del programa se efectuará en conformidad con lo dispuesto en la citada Ley 49/2002.

Cuatro. Las actuaciones a realizar serán las que aseguren el adecuado desarrollo del acontecimiento. El desarrollo y concreción en planes y programas de actividades específicas se realizará por el órgano competente en conformidad con lo dispuesto en la Ley 49/2002.

Cinco. Los beneficios fiscales de este programa serán los máximos establecidos en el artículo 27.3 de la Ley 49/2002.

Disposición adicional sexagésima novena. Beneficios fiscales aplicables a «Numancia 2017».

Uno. La celebración de «Numancia 2017» tendrá la consideración de acontecimiento de especial interés público a los efectos de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.

Dos. La duración del programa de apoyo a este acontecimiento abarcará desde el 1 de enero de 2017 hasta el 31 de diciembre de 2018.

Tres. La certificación de la adecuación de los gastos realizados a los objetivos y planes del programa se efectuará en conformidad con lo dispuesto en la citada Ley 49/2002.

Cuatro. Las actuaciones a realizar serán las que aseguren el adecuado desarrollo del acontecimiento. El desarrollo y concreción en planes y programas de actividades específicas se realizará por el órgano competente en conformidad con lo dispuesto en la Ley 49/2002.

Cinco. Los beneficios fiscales de este programa serán los máximos establecidos en el artículo 27.3 de la Ley 49/2002.

Disposición adicional septuagésima. Beneficios fiscales aplicables a «PHotoEspaña. 20  aniversario».

Uno. La celebración de «PHotoEspaña. 20 aniversario» tendrá la consideración de acontecimiento de excepcional interés público a los efectos de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.

Dos. La duración del programa de apoyo a este acontecimiento abarcará desde el 1 de enero de 2017 hasta el 31 de diciembre de 2018.

Tres. La certificación de la adecuación de los gastos realizados a los objetivos y planes del programa se efectuará de conformidad con lo dispuesto en la citada Ley 49/2002.

Cuatro. Las actuaciones a realizar serán las que aseguren el adecuado desarrollo del acontecimiento. El desarrollo y concreción de planes y programas de actividades específicas se realizará por el órgano competente de conformidad con lo dispuesto en la citada Ley 49/2002.

Cinco. Los beneficios fiscales de este programa serán los máximos establecidos en el artículo 27.3 de la Ley 49/2002.

Disposición adicional septuagésima primera. Beneficios fiscales aplicables al «IV Centenario de la Plaza Mayor de Madrid».

Uno. La celebración del «IV Centenario de la Plaza Mayor de Madrid» tendrá la consideración de acontecimiento de especial interés público a los efectos de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.

Dos. La duración del programa de apoyo a este acontecimiento abarcará desde el 1 de enero de 2017 hasta el 31 de diciembre de 2019.

Tres. La certificación de la adecuación de los gastos realizados a los objetivos y planes del programa se efectuará en conformidad con lo dispuesto en la citada Ley 49/2002.

Cuatro. Las actuaciones a realizar serán las que aseguren el adecuado desarrollo del acontecimiento. El desarrollo y concreción en planes y programas de actividades específicas se realizará por el órgano competente en conformidad con lo dispuesto en la Ley 49/2002.

Cinco. Los beneficios fiscales de este programa serán los máximos establecidos en el artículo 27.3 de la Ley 49/2002.

Disposición adicional septuagésima segunda. Beneficios fiscales aplicables al «XXX Aniversario de la Declaración de Toledo como Ciudad Patrimonio de la Humanidad».

Uno. La celebración del «XXX Aniversario de la Declaración de Toledo como Ciudad Patrimonio de la Humanidad» tendrá la consideración de acontecimiento de excepcional interés público a los efectos de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.

Dos. La duración del programa de apoyo a este acontecimiento abarcará desde el 1 de enero de 2017 al 31 de diciembre de 2018.

Tres. La certificación de la adecuación de los gastos realizados a los objetivos y planes del programa se efectuará en conformidad con lo dispuesto en la citada Ley 49/2002.

Cuatro. Las actuaciones a realizar serán las que aseguren el adecuado desarrollo del acontecimiento. El desarrollo y concreción en planes y programas de actividades específicas se realizará por el órgano competente en conformidad con lo dispuesto en la Ley 49/2002.

Cinco. Los beneficios fiscales de este programa serán los máximos establecidos en el artículo 27.3 de la Ley 49/2002.

Disposición adicional septuagésima tercera. Beneficios fiscales aplicables al «VII Centenario del Archivo de la Corona de Aragón».

Uno. La celebración del «VII Centenario del Archivo de la Corona de Aragón» tendrá la consideración de acontecimiento de especial interés público a los efectos de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.

Dos. La duración del programa de apoyo a este acontecimiento abarcará desde el 1 de junio de 2017 hasta el 30 de junio de 2019.

Tres. La certificación de la adecuación de los gastos realizados a los objetivos y planes del programa se efectuará en conformidad con lo dispuesto en la citada Ley 49/2002.

Cuatro. Las actuaciones a realizar serán las que aseguren el adecuado desarrollo del acontecimiento. El desarrollo y concreción en planes y programas de actividades específicas se realizará por el órgano competente en conformidad con lo dispuesto en la Ley 49/2002.

Cinco. Los beneficios fiscales de este programa serán los máximos establecidos en el artículo 27.3 de la Ley 49/2002.

Disposición adicional septuagésima cuarta. Beneficios fiscales aplicables a «Lorca, Aula de la Historia».

Uno. «Lorca, Aula de la Historia» tendrá la consideración de acontecimiento de excepcional interés público a los efectos de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.

Dos. La duración del programa de apoyo a este acontecimiento abarcará desde el 1 de enero de 2017 al 31 de diciembre de 2018.

Tres. La certificación de la adecuación de los gastos realizados a los objetivos y planes del programa se efectuará en conformidad con lo dispuesto en la citada Ley 49/2002.

Cuatro. Las actuaciones a realizar serán las que aseguren el adecuado desarrollo del acontecimiento. El desarrollo y concreción en planes y programas de actividades específicas se realizará por el órgano competente en conformidad con lo dispuesto en la Ley 49/2002.

Cinco. Los beneficios fiscales de este programa serán los máximos establecidos en el artículo 27.3 de la Ley 49/2002.

Disposición adicional septuagésima quinta. Beneficios fiscales aplicables al «Plan de Fomento de la Lectura (2017-2020)».

Uno. La celebración del «Plan de Fomento de la Lectura (2017-2020)» tendrá la consideración de acontecimiento de excepcional interés público a los efectos de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.

Dos. La duración del programa de apoyo a este acontecimiento abarcará desde el 1 de septiembre de 2017 hasta el 30 de junio de 2020.

Tres. La certificación de la adecuación de los gastos realizados a los objetivos y planes del programa se efectuará en conformidad con lo dispuesto en la citada Ley 49/2002.

Cuatro. Las actuaciones a realizar serán las que aseguren el adecuado desarrollo del acontecimiento. El desarrollo y concreción en planes y programas de actividades específicas se realizará por el órgano competente en conformidad con lo dispuesto en la Ley 49/2002.

Cinco. Los beneficios fiscales de este programa serán los máximos establecidos en el artículo 27.3 de la Ley 49/2002.

Disposición adicional septuagésima sexta. Beneficios fiscales aplicables al «Plan 2020 de Apoyo a los Nuevos Creadores Cinematográficos y a la conservación y difusión de la historia del cine español».

Uno. El «Plan 2020 de Apoyo a los Nuevos Creadores Cinematográficos y a la conservación y difusión de la historia del cine español» tendrá la consideración de acontecimiento de excepcional interés público a los efectos de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.

Dos. La duración del programa de apoyo a este acontecimiento abarcará desde el 1 de enero de 2017 hasta el 31 de diciembre de 2019.

Tres. La certificación de la adecuación de los gastos realizados a los objetivos y planes del programa se efectuará en conformidad con lo dispuesto en la citada Ley 49/2002.

Cuatro. Las actuaciones a realizar serán las que aseguren el adecuado desarrollo del acontecimiento. El desarrollo y concreción en planes y programas de actividades específicas se realizará por el órgano competente en conformidad con lo dispuesto en la Ley 49/2002.

Cinco. Los beneficios fiscales de este programa serán los máximos establecidos en el artículo 27.3 de la Ley 49/2002.

Disposición adicional septuagésima séptima. Beneficios fiscales aplicables al «40 Aniversario del Festival Internacional de Teatro Clásico de Almagro».

Uno. La celebración del «40 Aniversario del Festival Internacional de Teatro Clásico de Almagro» tendrá la consideración de acontecimiento de excepcional interés público a los efectos de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.

Dos. La duración del programa de apoyo a este acontecimiento abarcará desde el 1 de enero de 2017 hasta el 31 de diciembre de 2018.

Tres. La certificación de la adecuación de los gastos realizados a los objetivos y planes del programa se efectuará en conformidad con lo dispuesto en la citada Ley 49/2002.

Cuatro. Las actuaciones a realizar serán las que aseguren el adecuado desarrollo del acontecimiento. El desarrollo y concreción en planes y programas de actividades específicas se realizará por el órgano competente en conformidad con lo dispuesto en la Ley 49/2002.

Cinco. Los beneficios fiscales de este programa serán los máximos establecidos en el artículo 27.3 de la Ley 49/2002.

Disposición adicional septuagésima octava. Beneficios fiscales aplicables a la celebración del «I Centenario de la Ley de Parques Nacionales de 1916».

Uno. La celebración del «I Centenario de la Ley de Parques Nacionales de 1916», que se celebrará en el periodo 2016-2017, tendrá la consideración de acontecimiento de excepcional interés público a los efectos de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.

Dos. La duración del programa de apoyo a este acontecimiento abarcará desde el 7 de diciembre de 2016 hasta el 7 de diciembre de 2017.

Tres. La certificación de la adecuación de los gastos realizados a los objetivos y planes del programa se efectuará en conformidad con lo dispuesto en la citada Ley 49/2002.

Cuatro. Las actuaciones a realizar serán las que aseguren el adecuado desarrollo del acontecimiento. El desarrollo y concreción en planes y programas de actividades específicas se realizará por el órgano competente en conformidad con lo dispuesto en la Ley 49/2002.

Cinco. Los beneficios fiscales de este programa serán los máximos establecidos en el artículo 27.3 de la Ley 49/2002.

Disposición adicional septuagésima novena. Beneficios fiscales aplicables a la celebración del «I Centenario del Parque Nacional de Ordesa y Monte Perdido».

Uno. La celebración del «I Centenario del Parque Nacional de Ordesa y Monte Perdido», que se celebrará en 2018 tendrá la consideración de acontecimiento de excepcional interés público a los efectos de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.

Dos. La duración del programa de apoyo a este acontecimiento abarcará desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 2018.

Tres. La certificación de la adecuación de los gastos realizados a los objetivos y planes del programa se efectuará en conformidad con lo dispuesto en la citada Ley 49/2002.

Cuatro. Las actuaciones a realizar serán las que aseguren el adecuado desarrollo del acontecimiento. El desarrollo y concreción en planes y programas de actividades específicas se realizará por el órgano competente en conformidad con lo dispuesto en la Ley 49/2002.

Cinco. Los beneficios fiscales de este programa serán los máximos establecidos en el artículo 27.3 de la Ley 49/2002.

Disposición adicional octogésima. Beneficios fiscales aplicables a la celebración del «I Centenario del Parque Nacional de los Picos de Europa».

Uno. La celebración del «I Centenario del Parque Nacional de los Picos de Europa», que se celebrará en 2018 tendrá la consideración de acontecimiento de excepcional interés público a los efectos de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.

Dos. La duración del programa de apoyo a este acontecimiento abarcará desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 2018.

Tres. La certificación de la adecuación de los gastos realizados a los objetivos y planes del programa se efectuará en conformidad con lo dispuesto en la citada Ley 49/2002.

Cuatro. Las actuaciones a realizar serán las que aseguren el adecuado desarrollo del acontecimiento. El desarrollo y concreción en planes y programas de actividades específicas se realizará por el órgano competente en conformidad con lo dispuesto en la Ley 49/2002.

Cinco. Los beneficios fiscales de este programa serán los máximos establecidos en el artículo 27.3 de la Ley 49/2002.

Disposición adicional octogésima primera. Beneficios fiscales aplicables al «75º Aniversario de la Escuela Diplomática».

Uno. La celebración del «75 Aniversario de la Escuela Diplomática» tendrá la consideración de acontecimiento de excepcional interés público a los efectos de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.

Dos. La duración del programa de apoyo a este acontecimiento abarcará desde el 1 de mayo de 2017 hasta el 1 de mayo de 2019.

Tres. La certificación de la adecuación de los gastos realizados a los objetivos y planes del programa se efectuará en conformidad con lo dispuesto en la citada Ley 49/2002.

Cuatro. Las actuaciones a realizar serán las que aseguren el adecuado desarrollo del acontecimiento. El desarrollo y concreción en planes y programas de actividades específicas se realizará por el órgano competente en conformidad con lo dispuesto en la Ley 49/2002.

Cinco. Los beneficios fiscales de este programa serán los máximos establecidos en el artículo 27.3 de la Ley 49/2002.

Disposición adicional octogésima segunda. Beneficios fiscales aplicables a «Teruel 2017. 800 Años de los Amantes».

Uno. La celebración de «Teruel 2017. 800 Años de los Amantes» tendrá la consideración de acontecimiento de excepcional interés público a los efectos de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.

Dos. La duración del programa de apoyo a este acontecimiento abarcará desde el 1 de enero de 2017 hasta el 31 de diciembre de 2018.

Tres. La certificación de la adecuación de los gastos realizados a los objetivos y planes del programa se efectuará en conformidad con lo dispuesto en la citada Ley 49/2002.

Cuatro. Las actuaciones a realizar serán las que aseguren el adecuado desarrollo del acontecimiento. El desarrollo y concreción en planes y programas de actividades específicas se realizará por el órgano competente en conformidad con lo dispuesto en la Ley 49/2002.

Cinco. Los beneficios fiscales de este programa serán los máximos establecidos en el artículo 27.3 de la Ley 49/2002.

Disposición adicional octogésima tercera. Beneficios fiscales aplicables al «40 Aniversario de la Constitución Española».

Uno. La celebración del «40 Aniversario de la Constitución Española» tendrá la consideración de acontecimiento de excepcional interés público a los efectos de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.

Dos. La duración del programa de apoyo a este acontecimiento abarcará desde el 1 de julio de 2017 hasta el 30 de junio de 2019.

Tres. La certificación de la adecuación de los gastos realizados a los objetivos y planes del programa se efectuará en conformidad con lo dispuesto en la citada Ley 49/2002.

Cuatro. Las actuaciones a realizar serán las que aseguren el adecuado desarrollo del acontecimiento. El desarrollo y concreción en planes y programas de actividades específicas se realizará por el órgano competente en conformidad con lo dispuesto en la Ley 49/2002.

Cinco. Los beneficios fiscales de este programa serán los máximos establecidos en el artículo 27.3 de la Ley 49/2002.

Disposición adicional octogésima cuarta. Beneficios fiscales aplicables al «50° aniversario de Sitges-Festival Internacional de Cine Fantástico de Catalunya».

Uno. La celebración del «50° Aniversario de Sitges-Festival Internacional de Cine Fantástico de Catalunya» tendrá la consideración de acontecimiento de especial interés público a los efectos de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.

Dos. La duración del programa de apoyo a este acontecimiento abarcará desde el 1 de enero de 2017 hasta el 31 de diciembre de 2019.

Tres. La certificación de la adecuación de los gastos realizados a los objetivos y planes del programa se efectuará de conformidad con lo dispuesto en el citada Ley 49/2002.

Cuatro. Las actuaciones a realizar serán las que aseguren el adecuado desarrollo del acontecimiento. El desarrollo y concreción en planes y programas de actividades específicas se realizará por el órgano competente de conformidad con lo dispuesto en la citada Ley 49/2002.

Cinco. Los beneficios fiscales de este programa serán los máximos establecidos en el artículo 27.3 de la Ley 49/2002.

Disposición adicional octogésima quinta. «Beneficios fiscales aplicables al 50 aniversario de la Universidad Autónoma de Madrid».

Uno. La celebración del «50 Aniversario de la Universidad Autónoma de Madrid» tendrá la consideración de acontecimiento de excepcional interés público a los efectos de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.

Dos. La duración del programa de apoyo a este acontecimiento abarcará desde el 1 de enero de 2017 hasta el 31 de diciembre de 2018.

Tres. La certificación de la adecuación de los gastos realizados a los objetivos y planes del programa se efectuará de conformidad con lo dispuesto en la citada Ley 49/2002.

Cuatro. Las actuaciones a realizar serán las que aseguren el adecuado desarrollo del acontecimiento. El desarrollo y concreción en planes y programas de actividades específicas se realizará por el órgano competente de conformidad con lo dispuesto en la citada Ley 49/2002.

Cinco. Los beneficios fiscales de este programa serán los máximos establecidos en el artículo 27.3 de la Ley 49/2002.

Disposición adicional octogésima sexta. Beneficios fiscales aplicables a la celebración del «Año Hernandiano 2017».

Uno. La celebración del «Año Hernandiano 2017» tendrá la consideración de acontecimiento de excepcional interés público a los efectos de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.

Dos. La duración del programa de apoyo a este acontecimiento abarcará desde el 1 de enero de 2017 hasta el 31 de diciembre de 2018.

Tres. La certificación de la adecuación de los gastos realizados a los objetivos y planes del programa se efectuará de conformidad con lo dispuesto en la citada Ley 49/2002.

Cuatro. Las actuaciones a realizar serán las que aseguren el adecuado desarrollo del acontecimiento. El desarrollo y concreción en planes y programas de actividades específicas se realizará por el órgano competente de conformidad con lo dispuesto en la citada Ley 49/2002.

Cinco. Los beneficios fiscales de este programa serán los máximos establecidos en el artículo 27.3 de la Ley 49/2002.

Disposición adicional octogésima séptima. Beneficios fiscales aplicables a «Plan Decenio Milliarium Montserrat 1025-2025».

Uno. La celebración del «Plan Decenio Milliarium Montserrat 1025-2025» tendrá la consideración de acontecimiento de excepcional interés público a los efectos de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.

Dos. La duración del programa de apoyo a este acontecimiento abarcará desde el 1 de septiembre de 2017 hasta el 31 de agosto de 2020.

Tres. La certificación de la adecuación de los gastos realizados a los objetivos y planes del programa se efectuará de conformidad con lo dispuesto en la citada Ley 49/2002.

Cuatro. Las actuaciones a realizar serán las que aseguren el adecuado desarrollo del acontecimiento. El desarrollo y concreción en planes y programas de actividades específicas se realizará por el órgano competente de conformidad con lo dispuesto en la citada Ley 49/2002.

Cinco. Los beneficios fiscales de este programa serán los máximos establecidos en el artículo 27.3 de la Ley 49/2002.

Disposición adicional octogésima octava. Bonificación en el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana para Lorca, Murcia.

Uno. Excepcionalmente durante 2017 se concede una bonificación del 50 por ciento de las cuotas del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana para las transmisiones de los bienes inmuebles a que se refiere el apartado 1 del artículo 12 del Real Decreto-Ley 6/2011, de 13 de mayo, por el que se adoptan medidas urgentes para reparar los daños causados por los movimientos sísmicos acaecidos el 11 de mayo de 2011 en Lorca, Murcia, que se lleven a cabo para la reconstrucción de la zona afectada por dichos seísmos.

Dos. La bonificación se aplicará a la cuota resultante de aplicar, en su caso, el resto de bonificaciones legalmente previstas.

Tres. La disminución de ingresos que lo previsto en esta disposición produzca en el Ayuntamiento de Lorca será compensada con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

Disposición adicional octogésima novena. Bonificación en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles para Lorca, Murcia.

Uno. Se concede una bonificación del 50 por ciento de las cuotas del Impuesto sobre Bienes Inmuebles correspondientes al ejercicio 2017, con los mismos requisitos establecidos para la exención regulada en este Impuesto en el artículo 12 del Real Decreto-Ley 6/2011, de 13 de mayo, por el que se adoptan medidas urgentes para reparar los daños causados por los movimientos sísmicos acaecidos el 11 de mayo de 2011 en Lorca, Murcia.

Dos. La bonificación se aplicará a la cuota resultante de aplicar, en su caso, el resto de bonificaciones legalmente previstas.

Tres. La disminución de ingresos que lo establecido en esta disposición produzca en el Ayuntamiento de Lorca será compensada con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

Cuatro. En caso de que la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2017 entrara en vigor con fecha posterior al devengo del Impuesto sobre Bienes Inmuebles de 2017, ésta medida se aplicará con carácter retroactivo y sin limitación de ningún tipo.

Disposición adicional nonagésima. Reglas especiales para los ejercicios 2017, 2018 y 2019 aplicables a disposición adicional tercera de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego.

Uno. Excepcionalmente, durante los ejercicios 2017 y 2018 se efectuarán las deducciones que a continuación se indican sobre los importes que en aplicación de los porcentajes previstos en el apartado dos de la disposición adicional tercera de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego, le correspondería percibir a la Liga Nacional de Fútbol Profesional y a la Real Federación Española de Fútbol:

a) A la Liga Nacional de Fútbol Profesional un 20% con un máximo de 3.750.000 euros en cada uno de los ejercicios.

Las cantidades detraídas en los ejercicios 2017 y 2018, tendrán la consideración de entregas a cuenta de la detracción a realizar del 20% de la recaudación que finalmente se obtenga en cada uno de los ejercicios.

En el ejercicio 2019, y en función de la recaudación real obtenida en los ejercicios 2017 y 2018, se procederá a realizar la liquidación definitiva de las deducciones del 20% señaladas en el párrafo anterior. Dicha liquidación se obtendrá de la diferencia resultante de restar del importe correspondiente al 20% de deducción de las cantidades que le hubiere correspondido percibir a la Liga Nacional de Fútbol Profesional en los ejercicios 2017 y 2018 las detracciones realmente practicadas en dichos ejercicios.

Durante los ejercicio 2017, 2018 y 2019, la Liga Nacional de Fútbol Profesional podrá reducir las cantidades a destinar a la finalidades establecidas en el artículo 3.1.b) del Real Decreto 258/1998, de 20 de febrero, de construcción, ampliación, remodelación, adaptación, mejora, mantenimiento y conservación de los estadios e instalaciones deportivas en las que se celebren o tengan expectativa de celebrarse las competiciones de carácter profesional y ámbito estatal. Dicha reducción deberá contar con el acuerdo de la Comisión de seguimiento de la Participación de las Quinielas y del Consejo Superior de Deportes.

b) A la Real Federación Española de Fútbol un 20% con un máximo de 700.000 euros en cada uno de los ejercicios.

Dos. Durante los ejercicios 2017 y 2018, el Consejo Superior de Deportes destinará la suma de las cantidades detraídas a ambas instituciones beneficiarias conforme a lo dispuesto en los apartados anteriores a las siguientes actividades:

– Para apoyo a la celebración de los Juegos Mediterráneos Tarragona 2018, hasta un importe máximo de 3.750.000 euros.

Esta cantidad no tendrá la consideración de entrega a cuenta a los efectos de aplicar el apartado tercero de la antedicha disposición adicional tercera y será percibida por el Consejo Superior de Deportes, que la destinará al cumplimiento del objetivo antes citado.

– El resto se destinará a ayudas a las corporaciones locales para obras de adaptación a los reglamentos de competición estatales, para obras de accesibilidad y a obras en infraestructuras deportivas relacionadas con la celebración de competiciones de carácter internacional, durante los ejercicios antedichos así como en 2019.

VI

Disposición adicional nonagésima primera. Suspensión de la aplicación de determinados preceptos de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia.

Durante 2017 se suspende la aplicación del artículo 7.2, del artículo 8.2.a), del artículo 10 y del artículo 32.3, párrafo primero, de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia.

Disposición adicional nonagésima segunda. Fondo de Cohesión Sanitaria.

Uno. Se suspende la aplicación de los apartados a, b, c y d del artículo 2.1 del Real Decreto 1207/2006, de 20 de octubre, por el que se regula el Fondo de Cohesión Sanitaria.

Dos. 1. A partir del 1 de enero de 2017, el importe de los gastos por la asistencia sanitaria prestada a pacientes residentes en España derivados entre Comunidades Autónomas e Instituto Nacional de Gestión Sanitaria y a asegurados desplazados a España en estancia temporal, con derecho a asistencia a cargo de otro Estado, prestada al amparo de la normativa internacional en esta materia, contemplada en el artículo 2.1.a), b), c) y d) del Real Decreto 1207/2006, de 20 de octubre, así como los relativos a la asistencia sanitaria cubierta por el Fondo de Garantía Asistencial creado por el artículo 3 del Real Decreto-Ley 16/2012, de 20 de abril, de medidas urgentes para garantizar la sostenibilidad del Sistema Nacional de Salud y mejorar la calidad y seguridad de sus prestaciones, se satisfará sobre la base de la compensación de los saldos positivos o negativos resultantes de las liquidaciones realizadas por el Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad y el Ministerio de Empleo y Seguridad Social, a través del Instituto Nacional de la Seguridad Social, relativos a cada Comunidad Autónoma e Instituto Nacional de Gestión Sanitaria tomando como período de referencia la actividad realizada en el año anterior.

El Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad comunicará al Instituto Nacional de la Seguridad Social durante el primer semestre del ejercicio los saldos negativos resultantes de la asistencia sanitaria prestada a pacientes residentes en España derivados entre Comunidades Autónomas y del Fondo de Garantía Asistencial.

A tal efecto, el Fondo de Cohesión Sanitaria tendrá la misma naturaleza extrapresupuestaria que el Fondo de Garantía Asistencial.

2. A fin de abonar a las Comunidades Autónomas y al Instituto Nacional de Gestión Sanitaria los saldos positivos resultantes de estas liquidaciones, se procederá en primer lugar a deducir los saldos negativos resultantes de facturación por gasto real de los pagos que el Instituto Nacional de la Seguridad Social deba efectuar a las Comunidades Autónomas o al Instituto Nacional de Gestión Sanitaria en concepto de saldo neto positivo por cuota global por la cobertura de la asistencia sanitaria a que se refiere la Disposición adicional quincuagésima octava de la Ley 30/2005, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2006.

A continuación, los saldos netos positivos resultantes por cuota global o gasto real se pagarán por el Instituto Nacional de la Seguridad Social a las Comunidades Autónomas o al Instituto Nacional de Gestión Sanitaria, una vez se hayan deducido los saldos negativos resultantes de la asistencia sanitaria prestada a pacientes residentes en España derivados entre Comunidades Autónomas y del Fondo de Garantía Asistencial.

Una vez realizadas estas deducciones, el Instituto Nacional de la Seguridad Social lo comunicará al Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, durante el tercer trimestre de cada ejercicio. También comunicará al Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad los saldos netos negativos por gasto real que no hayan podido ser deducidos de los saldos netos positivos por cuota global.

La transferencia del importe de estos saldos netos positivos, tanto en concepto de gasto real como de cuota global, a las Comunidades Autónomas o al Instituto Nacional de Gestión Sanitaria se realizará por la Tesorería General de la Seguridad Social, a propuesta del Instituto Nacional de la Seguridad Social, durante el tercer trimestre de cada ejercicio.

El importe deducido a las Comunidades Autónomas o al Instituto Nacional de Gestión Sanitaria de los saldos negativos en concepto de gasto real, de asistencia sanitaria prestada a pacientes residentes en España derivados entre Comunidades Autónomas y del Fondo de Garantía Asistencial, se ingresará en la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera con aplicación a una cuenta extrapresupuestaria, que será gestionada por el Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, para compensación entre Comunidades Autónomas e Instituto Nacional de Gestión Sanitaria, por la atención prestada a personas con derecho a la asistencia sanitaria del Sistema Nacional de Salud.

Este importe será distribuido por el Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad entre las Comunidades Autónomas e Instituto Nacional de Gestión Sanitaria que presenten saldos netos positivos por asistencia sanitaria prestada a pacientes residentes en España derivados entre Comunidades Autónomas y del Fondo de Garantía Asistencial, una vez descontados los saldos netos negativos por gasto real que no han podido ser deducidos de los saldos netos positivos por cuota global, y de forma proporcional a dichos saldos netos positivos.

Por último, los saldos netos negativos por asistencia sanitaria prestada a pacientes residentes en España derivados entre Comunidades Autónomas y del Fondo de Garantía Asistencial y por gasto real que resten, serán compensados, deducidos o retenidos, según proceda, de los pagos por el Ministerio de Hacienda y Función Pública de los recursos del sistema de financiación cuando se cumplan las condiciones previstas para ello.

Disposición adicional nonagésima tercera. Criterios para el cálculo del índice de evolución de los ingresos tributarios del Estado mencionado en el Capítulo I, del Título VII de la presente Ley, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 121 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

A los efectos del cálculo de las entregas a cuenta de la participación de las Entidades locales en los tributos del Estado del artículo 121 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, el índice provisional de evolución de los ingresos tributarios del Estado entre el año 2004 y el año 2017, se determinará con los criterios establecidos en el artículo 20 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, que consisten en:

1. Los ingresos tributarios del Estado del año 2017 están constituidos por la recaudación estatal en el ejercicio excluidos los recursos tributarios cedidos a las Comunidades Autónomas por IRPF, IVA e IIEE, en los términos previstos en el artículo 20 de la Ley 22/2009.

2. Por lo que se refiere al cálculo de los ingresos tributarios del Estado del año 2004, se utilizarán los criterios de homogeneización establecidos en el artículo 20 de la Ley 22/2009. Esto es, se procederá a simular la entrega a cuenta del año 2004 de las Comunidades Autónomas en los términos de cesión correspondientes al año 2017. Por lo que respecta a la liquidación del 2002 se calculará por diferencia entre el rendimiento definitivo de las Comunidades Autónomas en los términos de cesión del año 2017 y las entregas que se hubieran efectuado de acuerdo con dichos términos de cesión.

Igualmente para la determinación del resto de los índices de evolución regulados en el Capítulo I del Título VII de la presente Ley, distintos del anterior, se aplicará lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, sustituyendo, si procede, el año base 2007 por el que corresponda.

Disposición adicional nonagésima cuarta. Criterios para el cálculo del índice de evolución de los ingresos tributarios del Estado para la liquidación de la participación de las entidades locales en tributos del Estado del año 2015.

A los efectos de la liquidación definitiva de la participación de las Entidades locales en los tributos del Estado correspondiente al año 2015 y de la aplicación del artículo 121 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, el índice de evolución de los ingresos tributarios del Estado entre el año 2004 y el año 2015, se determinará con los criterios establecidos en el artículo 20 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias que consisten en:

1. Los ingresos tributarios del Estado del año 2015 están constituidos por la recaudación estatal en el ejercicio excluidos los recursos tributarios cedidos a las Comunidades Autónomas por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, Impuesto sobre el Valor Añadido y por los Impuestos Especiales, en los términos previstos en el artículo 20 de la Ley 22/2009.

2. Por lo que se refiere al cálculo de los ingresos tributarios del Estado del año 2004 o 2006, se utilizarán los criterios establecidos en la letra e) de la disposición transitoria cuarta de la Ley 22/2009, considerando como año base el año 2004 o 2006, según proceda.

Disposición adicional nonagésima quinta. Revisión de la liquidación definitiva de la participación de las Entidades Locales en tributos del Estado del año 2014.

El Ministerio de Hacienda y Función Pública revisará la liquidación definitiva de la participación de las Entidades Locales en los tributos del Estado, correspondiente al año 2014, sin deducir la devolución que realizó la Administración del Estado por el Impuesto sobre Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos, para el cálculo del índice de evolución de los ingresos tributarios del Estado del año 2014 respecto de 2004, o, en su caso, respecto de 2006.

Revisado dicho índice de evolución se procederá a un nuevo cálculo de la liquidación definitiva de la participación en tributos del Estado, correspondiente al ejercicio 2014, en los términos de los artículos 111 a 124 y 135 a 146 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, teniendo además en cuenta las normas recogidas en los artículos 98 a 101, 103 y 104, 106 a 109, 111 y 113 a 116 de la Ley 22/2013, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2014.

Cuando el resultado sea a ingresar a las Entidades Locales se transferirá con cargo al crédito que se dote en la Sección 36, Servicio 21, Secretaría General de Financiación Autonómica y Local. Entidades Locales, Programa 942M, Transferencias a Entidades Locales por participación en los ingresos del Estado, Concepto 468, relativo a la liquidación definitiva de años anteriores y compensaciones derivadas del nuevo sistema de financiación.

Asimismo, se revisará el cálculo de la liquidación definitiva de la cesión del Impuesto sobre Hidrocarburos correspondiente a 2014, sin deducir la devolución del Impuesto sobre Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos, transfiriendo el importe que resulte a ingresar a las Entidades Locales.

Disposición adicional nonagésima sexta. Destino del superávit de las entidades locales correspondiente a 2016.

En relación con el destino del superávit presupuestario de las entidades locales correspondiente al año 2016, se prorroga para 2017 la aplicación de las reglas contenidas en la disposición adicional sexta de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, para lo que se deberá tener en cuenta la disposición adicional decimosexta del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

A los efectos del apartado 5 de la disposición adicional decimosexta del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, en el supuesto de que un proyecto de inversión no pueda ejecutarse íntegramente en 2017, la parte restante del gasto autorizado en 2017 se podrá comprometer y reconocer en el ejercicio 2018, financiándose con cargo al remanente de tesorería de 2017 que quedará afectado a ese fin por ese importe restante y la entidad local no podrá incurrir en déficit al final del ejercicio 2018.

Disposición adicional nonagésima séptima. Agrupación de compensaciones y ayudas a favor de las Ciudades de Ceuta y de Melilla.

1. En el programa 942N, de la Sección 32 de los Presupuestos Generales del Estado, se agrupa el conjunto de compensaciones y ayudas que se reconocen a las Ciudades de Ceuta y de Melilla en normas con rango de ley. A estos efectos se agrupan las dotaciones que dan cobertura a:

– Compensación por los gastos de funcionamiento de las plantas desalinizadoras, a la que se refiere el artículo 97 de la presente Ley.

– Compensación por la que se garantiza la recaudación líquida del Impuesto sobre la Producción, los Servicios y la Importación, correspondiente a las importaciones, al gravamen complementario sobre las labores del tabaco y al Gravamen Complementario sobre Carburantes y Combustibles Petrolíferos de las Ciudades de Ceuta y Melilla, determinada con arreglo a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, y que resulte de la aplicación del artículo 97 de la presente Ley.

2. Se podrán agrupar en la Sección 32 de los Presupuestos Generales del Estado otras ayudas y subvenciones que, para atender necesidades singulares y estructurales, reciben las Ciudades de Ceuta y Melilla en materia de servicios sociales, educación, fomento del empleo y vivienda, previa la transferencia de crédito correspondiente desde el concepto en el que estén incluidas al que corresponda en el programa 942N, de aquella Sección.

La transferencia de crédito se realizará a iniciativa del departamento ministerial en cuyo presupuesto estén consignados los créditos y se autorizará por el Ministro de Hacienda y Función Pública.

Las ayudas citadas en el párrafo anterior se harán efectivas en la forma que se establezca en el instrumento regulador correspondiente, que para el otorgamiento de subvenciones directas establece el artículo 28 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, y el Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, por el que se aprueba su Reglamento de desarrollo. En ese mismo instrumento regulador deberá recogerse, en su caso, la agrupación a la que se refiere la presente disposición adicional.

3. La citada agrupación se cuantifica en un importe global de 83 millones de euros para el ejercicio 2017, y será independiente y compatible con la financiación que corresponda a las Ciudades de Ceuta y de Melilla por aplicación de los sistemas comunes de financiación autonómica y local y el crédito presupuestario recogido para financiar actuaciones en la Ciudad de Melilla en el programa 942N de la Sección 32 de los Presupuestos Generales del Estado para el año 2017.

4. La agrupación de compensaciones y ayudas a la que se refiere la presente norma no implicará alteración del régimen presupuestario, de gestión y de control que resulte de aplicación a los gastos correspondientes a los distintos conceptos agrupados.

Disposición adicional nonagésima octava. Consolidación de la deuda a corto plazo en deuda a largo plazo por parte de las entidades locales.

1. Como excepción a lo dispuesto en el texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, se autoriza exclusivamente en 2017 la formalización de operaciones de conversión de deuda a corto plazo que estén vigentes en operaciones de crédito a largo plazo por parte de aquellas entidades locales que en 2015 o en 2016 presenten remanente de tesorería para gastos generales negativo una vez atendido el saldo de la cuenta de «Acreedores por operaciones pendientes de aplicar a presupuesto», o equivalentes en los términos establecidos en la normativa contable y presupuestaria que resulta de aplicación, o que, en alguno de aquellos ejercicios, presenten ahorro neto negativo.

Para la formalización de las operaciones de refinanciación citadas será precisa la adopción de un acuerdo del órgano competente de la corporación local, con los requisitos de quórum y votaciones establecidos en la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local.

Además, en el caso de que las entidades locales presenten remanente de tesorería negativo para gastos generales en los términos antes citados, o ahorro neto negativo o endeudamiento superior al 75 por ciento de sus ingresos corrientes liquidados en el ejercicio inmediato anterior en los términos definidos en la disposición final trigésima primera de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013, las corporaciones locales, mediante acuerdo de sus respectivos Plenos, deberán aprobar un plan de saneamiento financiero o de reducción de deuda para corregir, en un plazo máximo de cinco años, el signo del remanente de tesorería para gastos generales antes definido o del ahorro neto o el volumen de endeudamiento, respectivamente. Por lo que se refiere a este último deberá corregirse hasta el límite antes citado, en el caso de que dicho volumen se encuentre comprendido entre aquel porcentaje y el fijado en el artículo 53 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo. En los restantes supuestos de endeudamiento excesivo, el plan de reducción de deuda deberá corregir el nivel de deuda, como máximo, al porcentaje fijado en el último precepto citado.

Los citados planes deberán comunicarse, para su aprobación, por las entidades locales al órgano competente del Ministerio de Hacienda y Función Pública, salvo que la Comunidad Autónoma correspondiente tenga atribuida en el Estatuto de Autonomía la tutela financiera de dichas entidades, en cuyo caso se comunicará a ésta.

La aprobación anterior implicará, a cualquier efecto, que la entidad local está cumpliendo con los límites que fija la legislación reguladora de las haciendas locales en materia de autorización de operaciones de endeudamiento. Este mismo efecto se derivará de los planes de saneamiento financiero o de reducción de deuda que se hubieren aprobado por el órgano competente que tenga atribuida la tutela financiera de las entidades locales, y a los que esté dando cumplimiento, en aplicación de la disposición adicional septuagésima tercera de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013 disposición adicional septuagésima cuarta de la Ley 22/2013, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2014 y septuagésima séptima de la Ley 36/2014, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2015.

En el caso de que las entidades mencionadas estén sujetas a un plan de ajuste por la aplicación de medidas de apoyo financiero fundamentadas en la disposición adicional primera de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, deberán modificarlo incluyendo la operación a la que se refiere esta disposición adicional en el momento en el que informen acerca del seguimiento de dicho plan de ajuste, entendiéndose cumplido, en estos casos, el requerimiento del plan de saneamiento antes citado.

El interventor de la entidad local deberá emitir un informe anual del cumplimiento del plan de saneamiento, y presentarlo al Pleno de la corporación local para su conocimiento, y el correspondiente al último año de aquellos planes deberá, además, remitirlo al órgano competente de la Administración Pública que tenga atribuida la tutela financiera de las entidades locales.

En el caso de que se produzca un incumplimiento de los citados planes, la entidad local no podrá concertar operaciones de endeudamiento a largo plazo para financiar cualquier modalidad de inversión. Además, por parte del órgano competente de la Administración Pública que tenga atribuida la tutela financiera de las entidades locales se podrán proponer medidas extraordinarias que deberán adoptar las entidades locales afectadas. En el caso de que por éstas no se adopten dichas medidas se podrán aplicar las medidas coercitivas y de cumplimiento forzoso establecidas en los artículos 25 y 26 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera.

2. Fuera del marco regulado en el apartado 1 anterior se debe considerar prohibida la formalización de las operaciones de renovaciones sucesivas de deuda a corto plazo.

Disposición adicional nonagésima novena. Modificación del ámbito objetivo del Fondo de Ordenación, compartimento del Fondo de Financiación a Entidades Locales.

Uno. Para el ejercicio de 2017, en el ámbito objetivo regulado en el artículo 40.1 del Real Decreto-Ley 17/2014, de 26 de diciembre, de medidas de sostenibilidad financiera de las Comunidades Autónomas y Entidades Locales y otras de carácter económico, se podrá incluir por los municipios a los que se refiere el artículo 39.1 de la misma norma, las cuantías que estén pendientes de amortizar y que correspondan a operaciones que se formalizaron en el marco de la línea de crédito para la cancelación de deudas de las Entidades Locales con empresas y autónomos, regulada en la Sección segunda, del Capítulo II, del Real Decreto-Ley 8/2011, de 1 de julio, de medidas de apoyo a los deudores hipotecarios, de control del gasto público y cancelación de deudas con empresas y autónomos contraídas por las entidades locales, de fomento de la actividad empresarial e impulso de la rehabilitación y de simplificación administrativa, y por las que se estén aplicando retenciones en la participación de aquellas entidades locales en los tributos del Estado.

Dos. Los ayuntamientos que se hayan adherido o se adhieran en 2017 al compartimento Fondo de Ordenación, del Fondo de Financiación a Entidades Locales, podrán solicitar, con carácter excepcional, antes del 15 de septiembre de 2017, la formalización de préstamos con cargo a aquel compartimento, para la cancelación de la deuda pendiente con la Agencia Estatal de Administración Tributaria y con la Tesorería General de la Seguridad Social, y que esté siendo objeto de compensación mediante la aplicación de retenciones de la participación en tributos del Estado, todo ello de conformidad con la condicionalidad establecida en el Real Decreto-Ley 17/2014, de 26 de diciembre, atendiendo a la situación específica de los ayuntamientos solicitantes de las contempladas en el artículo 39.1 de dicha norma.

Disposición adicional centésima. Regulación de la concesión de subvenciones nominativas destinadas a la financiación del transporte público regular de viajeros de Madrid, Barcelona y las Islas Canarias.

Uno. Para el ejercicio 2017, al amparo de lo dispuesto en el artículo 22.2.a) y 28 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, las subvenciones nominativas destinadas al Consorcio Regional de Transportes de Madrid, a la Autoridad del Transporte Metropolitano de Barcelona-Autoritat del Transport Metropolità y a la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, a otorgar por parte de la Administración General del Estado, se concederán mediante resolución del Secretario de Estado de Hacienda.

Dos. Las subvenciones se destinan a la financiación por parte de la Administración General del Estado de las necesidades del sistema del transporte terrestre público regular de viajeros en los siguientes ámbitos de actuación:

– Madrid: Ámbito definido en la Ley 5/1985, de 16 de mayo, de creación del Consorcio Regional de Transportes Públicos Regulares de Madrid.

– Barcelona: Ámbito definido en el artículo 1 de los estatutos de la Autoridad del Transporte Metropolitano de Barcelona-Autoritat del Transport Metropolità, aprobados por el Decreto 151/2002, de 28 de mayo, de la Generalidad de Cataluña-Generalitat de Catalunya.

– Islas Canarias: Ámbito de la Comunidad Autónoma de las Islas Canarias.

Tres. Los libramientos se efectuarán con cargo a las siguientes aplicaciones presupuestarias e importes:

– Madrid: 32.01.441M.454 «Al Consorcio Regional de Transportes de Madrid, para la financiación del transporte regular de viajeros» por importe de 126.305,31 miles de euros.

– Barcelona: 32.01.441M.451 «A la Autoridad del Transporte Metropolitano de Barcelona, para la financiación del transporte regular de viajeros» por importe de 108.389,17 miles de euros.

– Islas Canarias: 32.01.441M.453 «A la Comunidad Autónoma de Canarias para la financiación de las necesidades correspondientes al transporte regular de viajeros de las distintas Islas Canarias» por importe de 27.500,00 miles de euros.

Cuatro. El pago de la subvención, desde el mes de enero hasta el mes de junio de 2017, se realizará mediante pagos anticipados mensuales por un importe equivalente a la doceava parte de la consignación presupuestaria.

A partir del mes de julio de 2017, el pago de la subvención se realizará tras tener en cuenta la liquidación señalada en el apartado cinco y las cantidades entregadas como pagos anticipados correspondientes al primer semestre de 2017, mediante libramientos mensuales por sextas partes.

Cinco. Antes del 15 de julio de 2017, los destinatarios señalados en el apartado tres remitirán a la Secretaría General de Financiación Autonómica y Local las siguientes certificaciones:

– Madrid:

A) Certificación de la Comunidad Autónoma de Madrid de las obligaciones reconocidas y los pagos materiales efectuados, hasta el 30 de junio de 2017, al Consorcio Regional de Transportes Públicos Regulares de Madrid con cargo a los Presupuestos correspondientes al ejercicio 2016.

B) Certificación del Ayuntamiento de Madrid de las obligaciones reconocidas y los pagos materiales efectuados, hasta el 30 de junio de 2017, al Consorcio Regional de Transportes Públicos Regulares de Madrid con cargo a los Presupuestos correspondientes al ejercicio 2016.

Si la suma de los pagos efectuados por ambas Administraciones fuera igual a las obligaciones reconocidas, la aportación consignada en los Presupuestos Generales del Estado del ejercicio 2017 se elevará a definitiva y se procederá a su libramiento conforme a lo indicado en el segundo párrafo del apartado cuatro.

Si la suma de los pagos efectuados por ambas Administraciones fuera inferior a las obligaciones reconocidas, la aportación definitiva de la Administración General del Estado se calculará como el producto de la consignada en los Presupuestos Generales del Estado del ejercicio 2017 por el factor resultante de dividir los pagos efectuados entre las obligaciones reconocidas, ambos con cargo a los presupuestos de 2016, y se procederá a su libramiento conforme a lo indicado en el segundo párrafo del apartado cuatro, siempre que la cifra resultante sea superior a los pagos anticipados efectuados. En caso contrario, se determinará la cantidad y se instará el reintegro.

– Barcelona:

A) Certificación de la Generalidad de Cataluña-Generalitat de Catalunya de las obligaciones reconocidas y los pagos materiales efectuados, hasta el 30 de junio de 2017, a la Autoridad del Transporte Metropolitano de Barcelona-Autoritat del Transport Metropolità con cargo a los Presupuestos correspondientes al ejercicio 2016.

B) Certificación del Ayuntamiento de Barcelona de las obligaciones reconocidas y los pagos materiales efectuados, hasta el 30 de junio de 2017, a la Autoridad del Transporte Metropolitano de Barcelona-Autoritat del Transport Metropolità con cargo a los Presupuestos correspondientes al ejercicio 2016.

Si la suma de los pagos efectuados por ambas Administraciones fuera igual a las obligaciones reconocidas, la aportación consignada en los Presupuestos Generales del Estado del ejercicio 2017 se elevará a definitiva y se procederá a su libramiento conforme a lo indicado en el segundo párrafo del apartado cuatro.

Si la suma de los pagos efectuados por ambas Administraciones fuera inferior a las obligaciones reconocidas, la aportación definitiva de la Administración General del Estado se calculará como el producto de la consignada en los Presupuestos Generales del Estado del ejercicio 2017 por el factor resultante de dividir los pagos efectuados entre las obligaciones reconocidas, ambos con cargo a los presupuestos de 2016, y se procederá a su libramiento conforme a lo indicado en el segundo párrafo del apartado cuatro, siempre que la cifra resultante sea superior a los pagos anticipados efectuados. En caso contrario, se determinará la cantidad y se instará el reintegro.

– Islas Canarias:

Certificación de la Intervención General de la Comunidad Autónoma de Canarias de las obligaciones reconocidas y los pagos materiales efectuados, hasta el 30 de junio de 2017, a los Cabildos Insulares, para atender la finalidad prevista en la base primera, con cargo a los Presupuestos correspondientes al ejercicio 2016.

Si los pagos efectuados fueran iguales a las obligaciones reconocidas, la aportación consignada en los Presupuestos Generales del Estado del ejercicio 2017 se elevará a definitiva y se procederá a su libramiento conforme a lo indicado en el segundo párrafo del apartado cuatro.

Si los pagos efectuados fueran inferiores a las obligaciones reconocidas, la aportación definitiva de la Administración General del Estado se calculará como el producto de la consignada en los Presupuestos Generales del Estado del ejercicio 2017 por el factor resultante de dividir los pagos efectuados entre las obligaciones reconocidas, ambos con cargo a los presupuestos de 2016, y se procederá a su libramiento conforme a lo indicado en el segundo párrafo del apartado cuatro, siempre que la cifra resultante sea superior a los pagos anticipados efectuados. En caso contrario, se determinará la cantidad y se instará el reintegro.

Seis. El otorgamiento de estas subvenciones por parte de la Administración General del Estado es compatible con otras subvenciones, ayudas, ingresos o recursos para la misma finalidad, procedentes de cualesquiera Administraciones o entes públicos o privados, nacionales, de la Unión Europea o de organismos internacionales.

Siete. No será necesaria la presentación de garantía, aval o caución para el aseguramiento de los pagos anticipados a librar por la Administración General del Estado.

Ocho. En todo lo no previsto en los apartados anteriores será de aplicación lo dispuesto en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, y su normativa de desarrollo.

Nueve. Por la Secretaría General de Financiación Autonómica y Local se adoptarán las medidas oportunas para el cumplimiento de lo señalado en la presente disposición en relación a la gestión de los créditos correspondientes a estas subvenciones.

Disposición adicional centésima primera. Instrumentación de las compensaciones establecidas en favor de algunas Comunidades Autónomas en virtud del artículo 6.2 de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas, como consecuencia de la regulación estatal del Impuesto sobre los Depósitos en las Entidades de Crédito, así como del pago de la recaudación de este impuesto a dichas Comunidades.

Con efectos desde la entrada en vigor de esta Ley y vigencia indefinida:

1. Los pagos de las compensaciones previstas en el apartado trece del artículo 19 de la Ley 16/2012, de 27 de diciembre, por la que se adoptan diversas medidas tributarias dirigidas a la consolidación de las finanzas públicas y al impulso de la actividad económica, que se establecen en favor de algunas Comunidades Autónomas como consecuencia de la regulación estatal del Impuesto sobre los Depósitos en las Entidades de Crédito, se efectuarán con cargo al concepto de operaciones no presupuestarias del Estado que al efecto se determine.

Los pagos de las recaudaciones previstos en el apartado catorce del artículo 19 de la Ley 16/2012, de 27 de diciembre, que se efectúen a favor de las Comunidades Autónomas que tengan derecho a estas compensaciones, se realizarán en formalización y se aplicarán como ingresos al concepto de operaciones no presupuestarias mencionado en el párrafo anterior.

2. Al finalizar cada ejercicio, el saldo a 30 de noviembre de dicho año del concepto de operaciones no presupuestarias derivado de las operaciones anteriores se cancelará de manera que, si la compensación a cada Comunidad es mayor que los pagos en formalización realizados a la misma por el impuesto, se aplicará la diferencia al crédito del presupuesto de gastos dotado en la Sección 32 «Otras relaciones financieras con Entes Territoriales», Servicio 01 «Secretaría General de Financiación Autonómica y Local», Programa 941O «Otras transferencias a Comunidades Autónomas», Concepto 456 «Compensaciones a Comunidades Autónomas. Artículo 6.2 de la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas».

Si los pagos en formalización realizados a alguna Comunidad por el impuesto son mayores que la compensación en su favor, se realizará un pago no presupuestario a la Comunidad por la diferencia.

Disposición adicional centésima segunda. Criterios para la práctica de deducciones o retenciones de los recursos de los regímenes de financiación de las Comunidades Autónomas y Ciudades con Estatuto de Autonomía.

Uno. Cuando concurran en la deducción o retención de los recursos de los regímenes de financiación de las Comunidades Autónomas y Ciudades con Estatuto de Autonomía varias deudas que afecten a una misma Comunidad Autónoma o Ciudad con Estatuto de Autonomía, la Secretaría General de Financiación Autonómica y Local aplicará en primer lugar las deducciones o retenciones por deudas líquidas, vencidas y exigibles contraídas con la Hacienda Pública del Estado por las Comunidades Autónomas o las Ciudades con Estatuto de Autonomía afectadas así como por las entidades de derecho público de ellas dependientes, por razón de los tributos cuya aplicación corresponde al Estado y por razón de las cotizaciones a la Seguridad Social.

Dos. Tras la aplicación de los acuerdos previstos en el apartado anterior, el orden por el que se practicarán el resto de deducciones o retenciones será el siguiente:

1.º Las correspondientes a deudas líquidas, vencidas y exigibles con el sector público estatal.

2.º El resto de deducciones o retenciones cuyos acuerdos se hayan recibido en la Secretaría General de Financiación Autonómica y Local.

Tres. Las deducciones o retenciones previstas en el apartado 1 se imputarán a prorrata del importe de las deudas por razón de los tributos y del importe de las deudas por razón de las cotizaciones a la Seguridad Social que concurran en la deducción o retención. Dentro de cada una de estas dos categorías así como en las previstas en el apartado 2 de esta disposición, las deducciones o retenciones se practicarán en función de la fecha de entrada de los mismos en la Secretaría General de Financiación Autonómica y Local, siendo aquellos que tengan una fecha anterior los primeros que serán objeto de aplicación, sin perjuicio del cumplimiento de los límites legalmente establecidos.

Cuatro. A los efectos establecidos en los apartados anteriores, se considerarán los acuerdos de deducción o retención dictados por los órganos gestores correspondientes cuya entrada se haya producido en la Secretaria General de Coordinación Autonómica y Local antes del día quince del mes anterior a aquel en que se vayan a realizar los pagos a los que afecten.

Cinco. Si como consecuencia de la aplicación de esta disposición, no pudiesen deducirse o retenerse recursos suficientes para satisfacer todos los acuerdos de retención que deban ser considerados, el importe pendiente será objeto de deducción o retención en el siguiente pago que se efectúe a la Comunidad Autónoma o Ciudad con Estatuto de Autonomía por aplicación de sus regímenes de financiación, según las reglas señaladas en la presente disposición.

Seis. El importe efectivo objeto de retención al que se refiere el artículo 10.1 del Real Decreto 635/2014, de 25 de julio, por el que se desarrolla la metodología de cálculo del periodo medio de pago a proveedores de las Administraciones Públicas y las condiciones y el procedimiento de retención de recursos de los regímenes de financiación, previstos en la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, será el que resulte de aplicar los criterios para la práctica de deducciones o retenciones contenidos en esta Disposición al importe objeto de retención al que se refiere el artículo 8.2 del citado Real Decreto.

Disposición adicional centésima tercera. Asignación de cantidades a actividades de interés general consideradas de interés social.

El Estado destinará a subvencionar actividades de interés general consideradas de interés social, en la forma que reglamentariamente se establezca, el 0,7 por ciento de la cuota íntegra del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2017 correspondiente a los contribuyentes que manifiesten expresamente su voluntad en tal sentido.

A estos efectos, se entenderá por cuota íntegra del impuesto la formada por la suma de la cuota íntegra estatal y de la cuota íntegra autonómica en los términos previstos en la Ley reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

La liquidación definitiva de la asignación correspondiente al ejercicio de 2017 se llevará a cabo antes del 30 de abril de 2019, efectuándose una liquidación provisional el 30 de noviembre de 2018 que posibilite la iniciación anticipada del procedimiento para la concesión de las subvenciones.

La cuantía total asignada en los presupuestos de 2017 para actividades de interés general consideradas de interés social se distribuirá aplicando los siguientes porcentajes: El 77,72 por 100 al Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, el 19,43 por 100 al Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación y el 2,85 por 100 al Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente. Estos porcentajes serán de aplicación sobre la liquidación definitiva practicada en el propio ejercicio 2017.

Las cuantías destinadas a estas subvenciones se gestionarán y se otorgarán por las Administraciones que resulten competentes, de acuerdo con el procedimiento que reglamentariamente se establezca.

Disposición adicional centésima cuarta. Suspensión normativa.

Queda sin efecto para el ejercicio 2017 lo previsto en el artículo 2 ter 4 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social.

Disposición adicional centésima quinta. Autorización de pagos a cuenta por los servicios de cercanías y regionales traspasados a la Generalitat de Cataluña.

Uno. Lo establecido en el apartado Uno de la disposición adicional septuagésima segunda de la Ley 22/2013, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2014, será de aplicación al coste neto de los servicios de transporte de viajeros por ferrocarril de cercanías y regionales cuyas funciones fueron traspasadas a la Generalitat de Cataluña, prestados en 2016 por Renfe-Viajeros, S.A.

Dos. El libramiento se efectuará una vez la Intervención General de la Administración del Estado emita el correspondiente informe de control financiero sobre la propuesta de liquidación elaborada por Renfe-Operadora, en el que verificará especialmente que los criterios de imputación de ingresos y gastos sean análogos a los que se deriven del «Contrato entre la Administración General del Estado y la Sociedad Mercantil Estatal Renfe-Viajeros, S.A. para la prestación de los servicios públicos de transporte ferroviario de viajeros por ferrocarril de «cercanías», «media distancia» y «ancho métrico», competencia de la Administración General del Estado, sujetos a obligaciones de servicio público en el periodo 2016». El informe deberá emitirse antes del 30 de septiembre de 2017.

Para ello, Renfe-Viajeros S.A. deberá poner a disposición de la Intervención General de la Administración del Estado, al menos, tres meses antes, tanto la propuesta de liquidación como toda la información y documentación precisas para su verificación, incluidos los estudios que permitan valorar y cuantificar los efectos sobre el déficit de explotación de las medidas tarifarias aprobadas por la Generalitat.

No será objeto de compensación el mayor déficit de explotación que pudiera haberse originado a Renfe-Viajeros, S.A. como consecuencia de decisiones de la Generalitat de Cataluña, en uso de sus competencias, en cuanto a política tarifaria o estándares de calidad, compromisos y condiciones, distintos de los considerados a efectos del contrato que se cita en el párrafo anterior.

Tres. El libramiento se efectuará, tras tener en cuenta el informe de control financiero a que se refiere el apartado dos, con cargo a la siguiente aplicación presupuestaria e importe de los Presupuestos Generales del Estado para 2017: 17.39.441M.447 «A Renfe-Viajeros, S.A. para compensar los servicios de transporte de cercanías y regionales traspasados a la Comunidad Autónoma de Cataluña, correspondientes al ejercicio 2016, pendientes de liquidación», por 110.023,00 miles de euros.

Cuatro. La transferencia a que se refiere el apartado anterior tendrá carácter de cantidad a cuenta de la liquidación definitiva que se acuerde en el marco de la metodología aprobada por Acuerdos de 22 de diciembre de 2009, de la Comisión Mixta de Asuntos Económicos y Fiscales Estado-Generalitat de Cataluña, de valoración de los servicios de transporte de viajeros por ferrocarril de cercanías prestados por Renfe-Operadora en Barcelona y de 17 de noviembre de 2010 de la misma Comisión Mixta sobre valoración de los servicios regionales.

Cinco. Efectuada la liquidación definitiva, la diferencia positiva o negativa que resulte respecto de la cantidad a cuenta abonada en virtud de lo dispuesto en el apartado anterior, podrá destinarse por la Administración General del Estado a incrementar o minorar las transferencias a efectuar por los servicios prestados en los ejercicios siguientes.

Disposición adicional centésima sexta. Aportación financiera del Estado en aplicación de lo dispuesto en la Disposición adicional tercera del Texto Refundido de la Ley de Empleo, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2015, de 23 de octubre.

De acuerdo con lo establecido en la Disposición adicional tercera del Texto Refundido de la Ley de Empleo, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2015, de 23 de octubre, el Estado durante el año 2017, aportará la cantidad de 42 millones de euros, para la realización de medidas que incrementen el empleo.

Las medidas concretas a desarrollar, así como la aportación citada para el Plan Especial de Empleo de Canarias, se instrumentarán mediante un Convenio de Colaboración a celebrar entre la Administración General del Estado y la Comunidad Autónoma de Canarias.

VII

Disposición adicional centésima séptima. Determinación del indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM).

De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2 del Real Decreto-Ley 3/2004, de 25 de junio, para la racionalización de la regulación del salario mínimo interprofesional y para el incremento de su cuantía, el indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM) tendrá las siguientes cuantías durante la vigencia de esta ley:

a) EL IPREM diario, 17,93 euros.

b) El IPREM mensual, 537,84 euros.

c) El IPREM anual, 6.454,03 euros.

d) En los supuestos en que la referencia al salario mínimo interprofesional ha sido sustituida por la referencia al IPREM en aplicación de lo establecido en el Real Decreto-Ley 3/2004, de 25 de junio, la cuantía anual del IPREM será de 7.519,59 euros cuando las correspondientes normas se refieran al salario mínimo interprofesional en cómputo anual, salvo que expresamente excluyeran las pagas extraordinarias; en este caso, la cuantía será de 6.454,03 euros.

Disposición adicional centésima octava. Bonificación en la cotización a la Seguridad Social en los supuestos de cambio de puesto de trabajo por riesgo durante el embarazo o durante la lactancia natural, así como en los supuestos de enfermedad profesional.

En los supuestos en que, por razón de riesgo durante el embarazo o riesgo durante la lactancia natural, la trabajadora, en virtud de lo previsto en el artículo 26 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, sea destinada a un puesto de trabajo o función diferente y compatible con su estado, se aplicará, con respecto a las cuotas devengadas durante el período de permanencia en el nuevo puesto de trabajo o función, una bonificación del 50 por ciento de la aportación empresarial en la cotización a la Seguridad Social por contingencias comunes.

Esa misma bonificación será aplicable, en los términos y condiciones que reglamentariamente se determinen, en aquellos casos en que, por razón de enfermedad profesional, se produzca un cambio de puesto de trabajo en la misma empresa o el desempeño, en otra distinta, de un puesto de trabajo compatible con el estado del trabajador.

Disposición adicional centésima novena. Financiación de la formación profesional para el empleo.

Uno. Sin perjuicio de otras fuentes de financiación, los fondos provenientes de la cuota de formación profesional se destinarán a financiar los gastos del sistema de formación profesional para el empleo regulado por la Ley 30/2015, de 9 de septiembre, por la que se regula el Sistema de Formación Profesional para el Empleo en el ámbito laboral, incluyendo los correspondientes a programas públicos de empleo y formación, todo ello con el objeto de impulsar y extender entre las empresas y los trabajadores ocupados y desempleados una formación que responda a sus necesidades del mercado laboral y contribuya al desarrollo de una economía basada en el conocimiento.

Dos. El 50 por ciento, como mínimo, de los fondos previstos en el apartado anterior se destinará inicialmente a la financiación de los gastos necesarios para la ejecución de las iniciativas formativas dirigidas prioritariamente a trabajadores ocupados, las acciones dirigidas a la formación de los agentes sociales para el desarrollo de las nuevas funciones que se les atribuyen en la Ley 30/2015, de 9 de septiembre, cuya regulación se completará en el correspondiente desarrollo reglamentario, así como los gastos de funcionamiento e inversión de la Fundación Estatal para la Formación en el Empleo.

Con carácter específico, se incluyen en este apartado las iniciativas de formación programada por las empresas; los permisos individuales de formación; la oferta formativa para trabajadores ocupados y la formación en las Administraciones Públicas.

A la financiación de la formación en las Administraciones Públicas se destinará un 6,165 por 100 de la cuantía indicada en el párrafo primero de este apartado. Esta cuantía, previamente minorada en el porcentaje correspondiente al índice de imputación utilizado para el cálculo del cupo de acuerdo con la Ley 12/2002, de 23 de mayo, se incluirá como dotación diferenciada en el presupuesto de gastos del Servicio Público de Empleo Estatal para su aportación dineraria al Instituto Nacional de Administración Pública, adscrito al Ministerio de Hacienda y Función Pública, en tres libramientos en los meses de febrero, abril y junio. En el presupuesto del Instituto Nacional de Administración Pública figurarán territorializados los fondos correspondientes a las Comunidades Autónomas y Ciudades de Ceuta y Melilla para la financiación de la formación continua de sus empleados públicos. El abono de dichos fondos se realizará desde el Instituto Nacional de Administración Pública mediante transferencia nominativa a cada Comunidad y Ciudad Autónoma, con excepción de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

El Servicio Público de Empleo Estatal librará a la Fundación Estatal para la Formación en el Empleo los fondos para la financiación de sus gastos de funcionamiento e inversión. El citado libramiento se efectuará por cuartas partes, en la segunda quincena natural de cada trimestre. La Fundación deberá presentar, anualmente y antes del 30 de abril del ejercicio siguiente ante el Servicio Público de Empleo Estatal, la justificación contable de los gastos realizados con cargo a los fondos asignados para su funcionamiento, y deberá realizar el reintegro de las cantidades no justificadas antes del 31 de julio.

En el ejercicio 2017, el Servicio Público de Empleo Estatal podrá anticipar hasta el 100 por 100 de la subvención concedida al Ministerio de Defensa, en el marco del convenio suscrito para la formación de los militares de tropa y marinería, que mantienen una relación de carácter temporal con las fuerzas armadas.

El 50 por ciento restante se destinará inicialmente a financiar los gastos necesarios para la ejecución de las iniciativas formativas dirigidas prioritariamente a trabajadores desempleados, así como los programas públicos de empleo-formación, y la formación impartida con carácter extraordinario a través de la red pública de centros de formación, con el fin de garantizar una oferta formativa de calidad dirigida a trabajadores ocupados y desempleados, de acuerdo con lo establecido en el artículo 6.5.e) de la Ley 30/2015, de 9 de septiembre.

La financiación de la actividad formativa inherente al contrato para la formación y el aprendizaje se realizará de conformidad con lo establecido en la normativa reglamentaria que regula la impartición y las características de la formación recibida por los trabajadores.

Tres. Las Comunidades Autónomas con competencias estatutariamente asumidas en materia de políticas activas de empleo recibirán del Servicio Público de Empleo Estatal las transferencias de fondos para la financiación de las subvenciones en el ámbito de la formación profesional para el empleo gestionadas por dichas Comunidades, en la cuantía que resulte de acuerdo con lo previsto en la normativa aplicable.

Cuatro. Las empresas que cotizan por la contingencia de formación profesional dispondrán de un crédito para la formación de sus trabajadores de acuerdo con lo establecido en el artículo 9 de la Ley 30/2015, de 9 de septiembre, por la que se regula el Sistema de Formación Profesional para el Empleo en el ámbito laboral, que resultará de aplicar a la cuantía ingresada por la empresa en concepto de formación profesional durante el año 2016 el porcentaje de bonificación que, en función del tamaño de las empresas, se establece a continuación:

a) Empresas de 6 a 9 trabajadores: 100 por ciento.

b) De 10 a 49 trabajadores: 75 por ciento.

c) De 50 a 249 trabajadores: 60 por ciento.

d) De 250 o más trabajadores: 50 por ciento.

Las empresas de 1 a 5 trabajadores dispondrán de un crédito de bonificación por empresa de 420 euros, en lugar de un porcentaje. Asimismo, podrán beneficiarse de un crédito de formación, en los términos establecidos en la citada normativa, las empresas que durante el año 2017 abran nuevos centros de trabajo, así como las empresas de nueva creación, cuando incorporen a su plantilla nuevos trabajadores. En estos supuestos las empresas dispondrán de un crédito de bonificaciones cuyo importe resultará de aplicar al número de trabajadores de nueva incorporación la cuantía de 65 euros.

Las empresas que durante el año 2017 concedan permisos individuales de formación a sus trabajadores dispondrán de un crédito de bonificaciones para formación adicional al crédito anual que les correspondería de conformidad con lo establecido en el párrafo primero de este apartado, por el importe que resulte de aplicar los criterios determinados por Orden del Ministerio de Empleo y Seguridad Social. El crédito adicional asignado al conjunto de las empresas que concedan los citados permisos no podrá superar el 5 por ciento del crédito establecido en el presupuesto del Servicio Público de Empleo Estatal para la financiación de las bonificaciones en las cotizaciones de la Seguridad Social por formación profesional para el empleo.

Disposición adicional centésima décima. Gestión de los servicios y programas establecidos en la letra h) del artículo 18 del texto refundido de la Ley de Empleo, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2015, de 23 de octubre.

El Servicio Público de Empleo Estatal, de conformidad con lo establecido en el artículo 18.h) del texto refundido de la Ley de Empleo, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2015, de 23 de octubre, realizará la gestión de los servicios y programas financiados con cargo a la reserva de crédito de su presupuesto de gastos, que comprenderá las aplicaciones 19.101.000-X.400, 19.101.000-X.401, 19.101.000-X.403, 19.101.000-X.410, 19.101.000-X.411, 19.101.000-X.431, 19.101.241-A.441, 19.101.241-A.442 y 19.101.241-A.482, desagregadas a través de varios subconceptos, según los diferentes ámbitos funcionales de las políticas activas de empleo, para financiar las siguientes actuaciones:

a) Servicios y programas cuya ejecución afecte a un ámbito geográfico superior al de una comunidad autónoma, cuando estos exijan la movilidad geográfica de las personas desempleadas o trabajadoras participantes en los mismos a otra comunidad autónoma distinta a la suya, o a otro país y precisen de una coordinación unificada.

b) Programas cuya ejecución afecte a un ámbito geográfico superior al de una comunidad autónoma sin que implique la movilidad geográfica de los desempleados o trabajadores participantes en los mismos, cuando precisen una coordinación unificada y previo acuerdo entre el Servicio Público de Empleo Estatal y las comunidades autónomas en las que vayan a ejecutarse los citados programas.

c) Servicios y programas dirigidos tanto a las personas demandantes de empleo como a las personas ocupadas, para la mejora de su ocupación mediante la colaboración del Servicio Público de Empleo Estatal con órganos de la Administración General del Estado o sus organismos autónomos, para la realización de acciones formativas, entre otras, aquellas que tengan como objetivo la generación de empleo de calidad y la mejora de oportunidades de las personas trabajadoras, en particular cuando se desarrollen en el marco de planes, estrategias o programas de ámbito estatal, y ejecución de obras y servicios de interés general y social relativos a competencias exclusivas del Estado.

d) Servicios y programas de intermediación y políticas activas de empleo cuyo objetivo sea la integración laboral de trabajadores inmigrantes, realizadas en sus países de origen, facilitando la ordenación de los flujos migratorios.

e) Programas que se establezcan con carácter excepcional y duración determinada, cuya ejecución afecte a todo el territorio nacional, siendo imprescindible su gestión centralizada a los efectos de garantizar la efectividad de los mismos, así como idénticas posibilidades de obtención y disfrute a todos los potenciales beneficiarios.

Dicha reserva presupuestaria opera como reserva de gestión de políticas activas de empleo en los supuestos anteriormente señalados en favor del Servicio Público de Empleo Estatal, no obstante las competencias asumidas por las Comunidades Autónomas en el ámbito del trabajo, el empleo y la formación.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 21.4 del citado texto refundido de la Ley de Empleo, los fondos que integran la reserva de crédito no estarán sujetos a distribución territorial entre las comunidades autónomas con competencias de gestión asumidas.

Disposición adicional centésima décima primera. Medidas de apoyo a la prolongación del periodo de actividad de los trabajadores con contratos fijos discontinuos en los sectores de turismo y comercio y hostelería vinculados a la actividad turística.

Uno. Las empresas, excluidas las pertenecientes al sector público, dedicadas a actividades encuadradas en los sectores de turismo, así como los de comercio y hostelería, siempre que se encuentren vinculados a dicho sector del turismo, que generen actividad productiva en los meses de febrero, marzo y de noviembre de cada año y que inicien y/o mantengan en alta durante dichos meses la ocupación de los trabajadores con contratos de carácter fijo discontinuo, podrán aplicar una bonificación en dichos meses del 50 por ciento de las cuotas empresariales a la Seguridad Social por contingencias comunes, así como por los conceptos de recaudación conjunta de Desempleo, FOGASA y Formación Profesional de dichos trabajadores.

Dos. Lo dispuesto en esta disposición adicional será de aplicación desde el 1 de enero de 2017 hasta el día 31 de diciembre de 2017.

Disposición adicional centésima décima segunda. Régimen excepcional de disposición de los activos del Fondo de Reserva de la Seguridad Social.

Uno. Durante los ejercicios 2017 y 2018, no resultará de aplicación el límite del tres por ciento fijado con carácter general en el artículo 121 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.

Dos. Asimismo durante los ejercicios 2017 y 2018, se autoriza la disposición del Fondo de Reserva de la Seguridad Social a medida que surjan las necesidades, hasta un importe equivalente al importe del déficit por operaciones no financieras que pongan de manifiesto las previsiones de liquidación de los presupuestos de las entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social, que al efecto elabore la Intervención General de la Seguridad Social, con arreglo a los criterios establecidos en la normativa reguladora de dicho Fondo.

Tres. El importe de esta disposición del Fondo de Reserva de la Seguridad Social se destinará al pago de las obligaciones relativas a las pensiones de carácter contributivo y demás gastos necesarios para su gestión.

Cuatro. Con carácter trimestral se dará cuenta al Consejo de Ministros de los importes dispuestos del Fondo de Reserva de la Seguridad Social.

Cinco. La disposición del importe del Fondo de Reserva de la Seguridad Social, en los términos establecidos en los apartados anteriores, se efectuará por la Tesorería General de la Seguridad Social en su función de caja pagadora del sistema y competente para la distribución en el tiempo y en el territorio de las disponibilidades dinerarias para satisfacer puntualmente las obligaciones de la Seguridad Social y evitar los desajustes financieros.

Seis. Se autoriza a los Ministros de Empleo y Seguridad Social, de Economía, Industria y Competitividad y de Hacienda y Función Pública a dictar las instrucciones que fuesen precisas para el desarrollo de lo establecido en esta Disposición adicional.

VIII

Disposición adicional centésima décima tercera. Modificación del plazo previsto en la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, en relación con el Inventario de Bienes Muebles de la Iglesia.

Se prorroga por un año, a partir de la entrada en vigor de esta ley, el plazo a que se refiere la Disposición adicional nonagésima cuarta de la Ley 48/2015, de 29 de octubre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2016, en relación con la disposición adicional segunda de la Ley 4/2004, de 29 de diciembre, de modificación de tasas y de beneficios fiscales de acontecimientos de excepcional interés público y, a su vez, en relación con la disposición transitoria primera de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, y con la disposición transitoria quinta de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español.

Disposición adicional centésima décima cuarta. Porcentaje de afectación a fines de los recursos obtenidos por la Oficina de Recuperación y Gestión de Activos.

Con vigencia exclusiva para el año 2017, se establece que el porcentaje objeto de afectación a los fines señalados en el apartado 3 de la disposición adicional sexta de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y desarrollados en el artículo 2 del Real Decreto 948/2015, de 23 de octubre será del 50 por ciento de los recursos obtenidos por la Oficina de Recuperación y Gestión de Activos.

IX

Disposición adicional centésima décima quinta. Convocatoria de ayudas a la inversión para instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables.

Uno. Con efectos desde el año 2017, se podrán convocar procedimientos para la concesión de ayudas a la inversión para instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables conectadas al sistema eléctrico, con cargo al superávit eléctrico generado hasta la entrada en vigor de la presente ley, en proyectos susceptibles de ser cofinanciados con Fondos FEDER. La cuantía máxima con cargo al sistema eléctrico será de 60 millones de euros.

Dos. Se habilita al Ministro de Energía, Turismo y Agenda Digital, previo acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, a establecer las disposiciones necesarias en la aplicación y control de dicho sistema de ayudas, en relación con las instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables conectadas al sistema eléctrico.

Disposición adicional centésima décima sexta. Compensación por costes adicionales derivados de la financiación del apoyo a la energía eléctrica procedente de fuentes renovables.

Uno. Con efectos desde la entrada en vigor de esta Ley, se habilita al Gobierno, a iniciativa del Ministro de Energía, Turismo y Agenda Digital y previo informe de la Comisión Delgada del Gobierno para Asuntos Económicos, a establecer un sistema de ayudas a las industrias que se determinen conforme al apartado segundo, para la reducción del coste de la promoción de la generación de electricidad a partir de fuentes renovables que soportan.

Dos. El colectivo de empresas que podrán acceder a estas ayudas se determinará reglamentariamente atendiendo a la intensidad del uso de la electricidad y la intensidad del comercio con terceros países y dentro de los límites previstos en las directrices sobre ayudas estatales en materia de protección del medio ambiente y energía 2014-2020.

Tres. Las ayudas del Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital al coste de la promoción de la generación de la electricidad a partir de fuentes renovables a satisfacer por las industrias a las que se refiere el apartado segundo, se podrán conceder de forma directa, tal y como establece el artículo 22.2.b) de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, relativo al procedimiento de concesión de subvenciones. Dicho sistema de ayudas se financiará con cargo a la partida presupuestaria consignada en los presupuestos de la Secretaría de Estado de Energía establecida a tales efectos.

Disposición adicional centésima décima séptima. Aportaciones para la financiación del sector eléctrico en el ejercicio de 2017.

Uno. Con vigencia exclusiva para el presupuesto del año 2017, cuando el 90 por ciento de la recaudación efectiva por los ingresos por subastas de derechos de emisión de gases de efecto invernadero, a que se refiere el apartado 1.b) de la disposición adicional quinta de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013, supere la cantidad prevista en el crédito inicial de la aplicación 20.18.000X.737 «A la CNMC para financiar costes del sector eléctrico de acuerdo con el apartado b) de la disposición adicional segunda de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre, de medidas fiscales para la sostenibilidad energética», se podrá generar crédito hasta un límite en el crédito final de 450 millones de euros.

Dos. Con vigencia exclusiva para el presupuesto del año 2017, cuando la recaudación efectiva por los ingresos de los tributos incluidos en la Ley de medidas fiscales para la sostenibilidad energética, a que se refiere el apartado 1.a) de la disposición adicional quinta de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013, supere la cantidad prevista en el crédito inicial de la aplicación 20.18.000X.738 «A la CNMC para financiar costes del sector eléctrico de acuerdo con el apartado a) de la disposición adicional segunda de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre, de medidas fiscales para la sostenibilidad energética», se podrá generar crédito por la diferencia respecto a dicho crédito inicial.

Tres. La autorización de las generaciones de crédito a las que se refieren los dos apartados anteriores y de los correspondientes suplementos de crédito en el Presupuesto de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia se realizará por Acuerdo del Ministro de Hacienda y Función Pública.

Disposición adicional centésima décima octava. Financiación de actuaciones de apoyo a la movilidad eficiente energéticamente y sostenible.

Uno. Con efectos desde el año 2017 y vigencia indefinida, se habilita al Gobierno para establecer un sistema de ayudas a las actuaciones de apoyo a la movilidad basada en criterios de eficiencia energética, sostenibilidad e impulso del uso de energías alternativas, incluido la constitución de las infraestructuras energéticas adecuadas.

Dos. La gestión del sistema de ayudas al que se refiere el párrafo anterior será asumida por el Instituto para la Diversificación y Ahorro de la Energía (IDAE). Para la financiación del sistema de ayudas se consignará una dotación en el presupuesto del Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital.

Disposición adicional centésima décima novena. Destino del superávit del sistema eléctrico en 2017.

De forma excepcional para el año 2017, los superávits de ingresos del sistema eléctrico podrán destinarse al pago de indemnizaciones en ejecución de resoluciones de litigios referidos a normativa del sector eléctrico que deban llevarse a cabo con cargo a los Presupuestos Generales del Estado o con cargo al sistema eléctrico, siempre que así se determine mediante Orden del Ministro de Energía, Turismo y Agenda Digital, previo acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos.

Disposición adicional centésima vigésima. Jubilación de funcionarios de los Cuerpos docentes de los Centros de Enseñanzas Integradas y Centros de Formación Profesional.

Los funcionarios de carrera de los Cuerpos docentes, procedentes de los Centros de Enseñanzas Integradas (antiguas Universidades Laborales) y de Centros de Formación Profesional (AISS), que ingresaron en dichos Cuerpos tras la entrada en vigor de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la Función Pública y con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto Legislativo 670/1987 de 30 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado y que están acogidos a regímenes de la Seguridad Social o de previsión distintos del de Clases Pasivas, podrán optar al momento de la solicitud de la jubilación voluntaria, por incorporarse al Régimen de Clases Pasivas del Estado, en idénticas condiciones a los funcionarios de carrera de los cuerpos docentes acogidos a este régimen, siempre que acrediten los mismos requisitos que resulten vigentes para estos últimos, en los términos previstos en la disposición transitoria segunda, apartado 5 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

Disposición adicional centésima vigésima primera. Apoyo financiero a las actuaciones en Parques Científicos y Tecnológicos.

Uno. El Ministerio de Economía, Industria y Competitividad, previo informe preceptivo y vinculante de la Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos, a solicitud de las entidades promotoras de parques científicos y tecnológicos cuya titularidad ostenten las Administraciones Públicas o instituciones públicas sin ánimo de lucro que se hubieran acogido a alguno de los aplazamientos previstos en la disposición adicional cuadragésima octava de la Ley 39/2010, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2011, en la disposición adicional trigésima quinta de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2012, en la disposición adicional cuadragésima tercera de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013, y en la disposición adicional trigésima quinta de la Ley 22/2013, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2014, podrá conceder una moratoria, para las cuotas aplazadas en virtud de las disposiciones adicionales citadas con vencimiento en el año 2017, más sus intereses. A tal efecto se constituirá un nuevo crédito por la totalidad del importe de las cuotas a aplazar, más sus intereses, con vencimiento a 1 de enero de 2019 y plazo de amortización de hasta veinte años, con amortizaciones anuales constantes.

Dos. Lo previsto en el apartado anterior también será de aplicación a aquellas entidades que en su día solicitaron acogerse a los citados aplazamientos pero no obtuvieron una resolución definitiva favorable de concesión a causa de no haber podido aportar, en aquel momento, las garantías adicionales exigidas, o no se llegó a emitir resolución. En este caso, junto a la solicitud de moratoria, se deberán aportar las citadas garantías adicionales exigidas. Si el Ministerio de Economía, Industria y Competitividad hubiera llegado a emitir en su día una propuesta de resolución provisional favorable, el importe de las cuotas a aplazar será el que figure como pagos 2017 en dicha propuesta de resolución provisional. Si no se llegó a emitir la propuesta de resolución provisional, el importe de las cuotas a aplazar será el que hubiera correspondido que figurara como pago 2017 en la citada propuesta.

Tres. El Ministerio de Economía, Industria y Competitividad concederá la moratoria una vez comprobada la viabilidad económica y financiera de la entidad solicitante o, en su caso, constatada la asunción solidaria de la deuda por la Administración Pública de dependencia, con arreglo a las siguientes condiciones:

1. Se respetarán los límites de intensidad de ayuda permitidos por la normativa comunitaria en materia de ayudas de Estado.

2. El nuevo crédito devengará el tipo de interés de la deuda emitida por el Estado en instrumentos con vencimiento similar.

3. Deberán aportarse las garantías adicionales que en cada caso se determinen.

4. En el caso de entidades del sector público, la operación deberá contar con la autorización de la Administración a la que la entidad pertenezca y adicionalmente dicha Administración deberá asumir solidariamente el pago de la deuda cuya moratoria se solicita. Así mismo, las cuotas del nuevo crédito podrán ser objeto de compensación con cualquier pago que debiera realizarse desde el Estado a la citada Administración.

Cuatro. Se habilita a la titular de la Secretaría de Estado de Investigación, Desarrollo e Innovación para dictar las resoluciones e instrucciones que, en su caso, sean precisas para el cumplimiento de esta disposición.

Disposición adicional centésima vigésima segunda. Inversiones en obras de depuración no declaradas de Interés General en la Comunidad Autónoma de Canarias.

El importe de 10.000,00 miles de euros incluido en la partida presupuestaria 23.05.452A. 753 «A LA COMUNIDAD AUTÓNOMA CANARIAS, PARA FINANCIAR INVERSIONES EN DEPURACIÓN», se destinará a la financiación de obras de depuración no declaradas de Interés General incluidas en los procedimientos de infracción que tiene abierta la Comisión Europea contra el Reino de España por incumplimientos de la Directiva 91/271 (CEE) de Saneamiento y Depuración de Aguas Residuales.

Disposición adicional centésima vigésima tercera. Gastos de personal de los consorcios participados por Administraciones y Organismos del Sector Público.

A efectos de lo previsto en el Título III relativo a los gastos de personal, así como las demás previsiones relativas al personal tanto directivo como laboral de los consorcios participados mayoritariamente por las Administraciones y Organismos que integran el sector público, los consorcios que cumplan los requisitos establecidos en la Disposición adicional decimocuarta de la Ley 27/2013, de 21 de diciembre, de racionalización y sostenibilidad del sector público, se regirán por lo previsto en la citada Disposición adicional.

Disposición adicional centésima vigésima cuarta. Medidas en el ámbito sectorial del carbón.

Uno. El Gobierno, con la finalidad de garantizar el desarrollo económico de las comarcas mineras, promoverá la firma de convenios marco de colaboración entre el Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital y las Comunidades Autónomas afectadas por el cierre de la minería del carbón, conforme a lo previsto en el Real Decreto 675/2014, de 1 de agosto, por el que se establecen las bases reguladoras de ayudas para el impulso económico de las comarcas mineras del carbón, mediante el desarrollo de proyectos de infraestructuras y proyectos de restauración de zonas degradadas a causa de la actividad minera.

Dos. Excepcionalmente, dichos convenios marco podrán prever la incorporación de actuaciones adicionales de proyectos de los sucesivos planes sectoriales del carbón que se encuentren pendientes de liquidación, previa autorización del Ministerio de Hacienda y Función Pública y siempre con pleno cumplimiento de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones y de su normativa de desarrollo, por importe de 21.300.000 de euros.

Tres. Asimismo, el Gobierno promoverá mecanismos de apoyo, por un importe de hasta 10.000.000 de euros, para la reducción de las emisiones medioambientales en las centrales térmicas de carbón, con sometimiento a los requisitos y límites previstos en la normativa de ayudas de estado de la Unión Europea.

Disposición adicional centésima vigésima quinta. Modificación de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.

Con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2017, se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades:

Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 36, que quedan redactados de la siguiente forma:

«1. Las inversiones en producciones españolas de largometrajes cinematográficos y de series audiovisuales de ficción, animación o documental, que permitan la confección de un soporte físico previo a su producción industrial seriada darán derecho al productor a una deducción:

a) Del 25 por ciento respecto del primer millón de base de la deducción.

b) Del 20 por ciento sobre el exceso de dicho importe.

La base de la deducción estará constituida por el coste total de la producción, así como por los gastos para la obtención de copias y los gastos de publicidad y promoción a cargo del productor hasta el límite para ambos del 40 por ciento del coste de producción.

Al menos el 50 por ciento de la base de la deducción deberá corresponderse con gastos realizados en territorio español.

El importe de esta deducción no podrá ser superior a 3 millones de euros.

En el supuesto de una coproducción, los importes señalados en este apartado se determinarán, para cada coproductor, en función de su respectivo porcentaje de participación en aquella.

Para la aplicación de la deducción establecida en este apartado, será necesario el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a’) Que la producción obtenga el correspondiente certificado de nacionalidad y el certificado que acredite el carácter cultural en relación con su contenido, su vinculación con la realidad cultural española o su contribución al enriquecimiento de la diversidad cultural de las obras cinematográficas que se exhiben en España, emitidos por el Instituto de Cinematografía y de las Artes Audiovisuales, o por el órgano correspondiente de la Comunidad Autónoma con competencia en la materia.

b’) Que se deposite una copia nueva y en perfecto estado de la producción en la Filmoteca Española o la filmoteca oficialmente reconocida por la respectiva Comunidad Autónoma, en los términos establecidos en la Orden CUL/2834/2009.

La deducción prevista en este apartado se generará en cada período impositivo por el coste de producción incurrido en el mismo, si bien se aplicará a partir del período impositivo en el que finalice la producción de la obra.

No obstante, en el supuesto de producciones de animación, la deducción prevista en este apartado se aplicará a partir del período impositivo en que se obtenga el certificado de nacionalidad señalado en la letra a’) anterior.

La base de la deducción se minorará en el importe de las subvenciones recibidas para financiar las inversiones que generan derecho a deducción.

El importe de esta deducción, conjuntamente con el resto de ayudas percibidas por el contribuyente, no podrá superar el 50 por ciento del coste de producción. No obstante, dicho límite se elevará hasta:

a’’) El 60 por ciento en el caso de producciones transfronterizas financiadas por más de un Estado miembro de la Unión Europea y en las que participen productores de más de un Estado miembro.

b’’) El 70 por ciento en el caso de las producciones dirigidas por un nuevo realizador cuyo presupuesto de producción no supere 1 millón de euros.

2. Los productores registrados en el Registro de Empresas Cinematográficas del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte que se encarguen de la ejecución de una producción extranjera de largometrajes cinematográficos o de obras audiovisuales que permitan la confección de un soporte físico previo a su producción industrial seriada, tendrán derecho a una deducción del 20 por ciento de los gastos realizados en territorio español, siempre que los gastos realizados en territorio español sean, al menos, de 1 millón de euros.

La base de la deducción estará constituida por los siguientes gastos realizados en territorio español directamente relacionados con la producción:

1.° Los gastos de personal creativo, siempre que tenga residencia fiscal en España o en algún Estado miembro del Espacio Económico Europeo, con el límite de 100.000 euros por persona.

2.° Los gastos derivados de la utilización de industrias técnicas y otros proveedores.

El importe de esta deducción no podrá ser superior a 3 millones de euros, por cada producción realizada.

La deducción prevista en este apartado queda excluida del límite a que se refiere el último párrafo del apartado 1 del artículo 39 de esta Ley. A efectos del cálculo de dicho límite no se computará esta deducción.

El importe de esta deducción, conjuntamente con el resto de ayudas percibidas por el contribuyente, no podrá superar el 50 por ciento del coste de producción.»

Disposición adicional centésima vigésima sexta. Agrupaciones de interés económico que ostenten la condición de productor a los efectos previstos en el Real Decreto Legislativo 1/1996.

A los efectos de lo dispuesto en el artículo 120.2 del Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, se entenderá que las Agrupaciones de Interés Económico ostentan la condición de productor siempre que se constituyan como productora independiente, mediante el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 4.n) de la Ley 55/2007, de 28 de diciembre, se incorporen a la producción con anterioridad a la fecha de finalización de rodaje, y designen al productor ejecutivo encargado de asumir la iniciativa del proyecto.

Disposición adicional centésima vigésima séptima. Aportación Programa de Opciones Específicas por la Lejanía y la Insularidad (POSEI).

Para garantizar la competitividad de los sectores agrícola y ganadero de Canarias, el Gobierno de la Nación consignará anualmente en los Presupuestos Generales del Estado una dotación suficiente para garantizar el 100 % de la aportación anual de la aportación nacional de las medidas de fomento de las producciones agrícolas locales autorizadas por la Unión europea en el marco del Programa de Opciones Específicas por la Lejanía y la Insularidad (POSEI).

Disposición adicional centésima vigésima octava. Subvenciones al transporte marítimo y aéreo para residentes en Canarias, Baleares, Ceuta y Melilla.

Se modifican los apartados que a continuación se relacionan de la disposición adicional décima tercera «Subvenciones al transporte marítimo y aéreo para residentes en Canarias, Baleares, Ceuta y Melilla» de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2013, quedando redactados en los siguientes términos:

«Dos. El porcentaje de bonificación aplicable en los billetes de transporte marítimo, con vigencia indefinida, para los trayectos directos, ya sean de ida o de ida y vuelta, entre las Comunidades Autónomas de Canarias y las Illes Balears y las Ciudades de Ceuta y Melilla, respectivamente, y el resto del territorio nacional será del 50 por ciento de la tarifa bonificable, y en los viajes interinsulares será asimismo del 50 por ciento de dicha cuantía».

«Tres. El porcentaje de bonificación en las tarifas de los servicios regulares de transporte aéreo de pasajeros, entre las Comunidades Autónomas de Canarias e Illes Balears y las Ciudades de Ceuta y Melilla, respectivamente, y el resto del territorio nacional será, con vigencia indefinida, del 50 por ciento de la tarifa bonificable por cada trayecto directo de ida o de ida y vuelta, y en los viajes interinsulares será del 75 por ciento de dicha cuantía.

A estos efectos, se considera trayecto directo de ida aquél que se realiza desde el aeropuerto o helipuerto del punto de origen en los archipiélagos, Ceuta o Melilla, al de destino final, distinto del anterior, en el territorio nacional y viceversa, sin escalas intermedias o con escalas, siempre que estas no superen las 12 horas de duración, salvo aquéllas que vinieran impuestas por las necesidades técnicas del servicio o por razones de fuerza mayor.

A los efectos de esta bonificación, del importe de la tarifa bonificable se deducirá el importe correspondiente a las prestaciones patrimoniales públicas a que se refieren las letras d), e) y f) del artículo 68.2 de la Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea, con independencia de que hayan sido repercutidas o no al pasajero. A tal efecto, dichas prestaciones patrimoniales aparecerán desglosadas en la documentación justificativa de los cupones de vuelo.»

Disposición adicional centésima vigésima novena. Subvenciones al transporte de mercancías en las Comunidades Autónomas insulares y Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.

Uno. Con vigencia indefinida, el porcentaje del 70 por 100 regulado en los artículos 3 y 4 del Real Decreto 170/2009, de 13 de febrero, sobre compensación al transporte marítimo y aéreo de mercancías incluidas en el anexo I del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea, con origen o destino en las Islas Canarias, y en los artículos 3 y 4 del Real Decreto 362/2009, de 20 de marzo, sobre compensación al transporte marítimo y aéreo de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea, con origen o destino en las Islas Canarias, queda establecido en el 100 por 100.

Dos. Las limitaciones establecidas en los artículos 7 y 13.1 del Real Decreto 170/2009, y los artículos 8 y 15.1 del Real Decreto 362/2009, se entenderán sin efecto siempre que los créditos presupuestarios afectados sean declarados ampliables en las respectivas leyes de Presupuestos Generales del Estado.

Tres. Con vigencia indefinida, el porcentaje del 35 por 100 regulado en el artículo 2 del Real Decreto 1034/1999, de 18 de junio, sobre compensación al transporte marítimo y aéreo de mercancías, con origen o destino en las Illes Balears, queda establecido en el 65 por 100; y el porcentaje del 30 por 100 regulado en el artículo 3 del mismo Real Decreto, queda establecido en el 60 por 100.

Cuatro. La limitación establecida en los artículos 1 y 9.3 del Real Decreto citado en el apartado anterior, se entenderá sin efecto siempre que los créditos presupuestarios afectados sean declarados ampliables en las respectivas leyes de Presupuestos Generales del Estado.

Cinco. Se establece, con vigencia indefinida, un sistema de compensaciones destinado a abaratar el coste efectivo del transporte marítimo y aéreo de mercancías entre las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla y la península, así como el efectuado entre dichas ciudades autónomas y otros territorios miembros de la Unión Europea o firmantes del Acuerdo sobre espacio económico europeo. El porcentaje de bonificación será de hasta el 50 por 100 de los costes subvencionables, en los términos y condiciones y con el procedimiento que se establezca por el Gobierno mediante Real Decreto.

Disposición adicional centésima trigésima. Reformas en la contratación del sector público.

1. En el plazo máximo de seis meses tras la entrada en vigor de esta Ley, el Gobierno aprobará una norma por la que se constituya un órgano independiente de supervisión de la contratación del sector público, en los términos previstos en la normativa comunitaria. Dicho órgano gozará de plena independencia funcional y no podrá recibir instrucciones de ninguna autoridad en el ejercicio de sus funciones.

2. A dicho organismo independiente de supervisión de la contratación del sector público se adscribirá la Oficina Nacional de Evaluación, actualmente regulada en la disposición adicional trigésimo sexta del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, como órgano colegiado encargado de analizar la rentabilidad socioeconómica y la sostenibilidad financiera de los contratos que se determinen, incluidos en todo caso, los contratos de concesión de obras y concesión de servicios, sin perjuicio de las demás funciones que le sean encomendadas.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Disposición transitoria primera. Indemnización por residencia del personal al servicio del sector público estatal.

Durante el año 2017, la indemnización por residencia del personal en activo del sector público estatal continuará devengándose en las áreas del territorio nacional que la tienen reconocida, en las mismas cuantías vigentes a 31 de diciembre de 2016, con un incremento del 1 por ciento.

No obstante, quienes vinieran percibiendo la indemnización por residencia en cuantías superiores a las establecidas para el personal del sector público estatal continuarán devengándola sin incremento alguno en el año 2017 o con el que proceda para alcanzar estas últimas.

Disposición transitoria segunda. Complementos personales y transitorios.

Uno. Los complementos personales y transitorios y demás retribuciones que tengan análogo carácter se regirán por su normativa específica y por lo dispuesto en esta Ley.

Dos. Los complementos personales y transitorios reconocidos en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 50/1984, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1985, al personal incluido en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, se mantendrán en las mismas cuantías que a 31 de diciembre del año anterior, siendo absorbidos por las mejoras que puedan derivarse del cambio de puesto de trabajo.

Incluso en el caso de que el cambio de puesto de trabajo determine una disminución de retribuciones, se mantendrá el complemento personal transitorio fijado al producirse la aplicación del nuevo sistema, a cuya absorción se imputarán las mejoras que puedan derivarse del cambio de puesto de trabajo.

A efectos de la absorción prevista en los párrafos anteriores, el incremento de retribuciones de carácter general que se establece en esta Ley sólo se computará en el 50 por ciento de su importe, entendiendo que tienen este carácter el sueldo, referido a catorce mensualidades, el complemento de destino y el específico.

En ningún caso se considerarán los trienios, el complemento de productividad, ni las gratificaciones por servicios extraordinarios.

Tres. Los complementos personales y transitorios reconocidos al personal de las Fuerzas Armadas y de los cuerpos de la Guardia Civil y Nacional de Policía, así como al personal funcionario de la Administración de la Seguridad Social y al estatutario del Instituto Nacional de Gestión Sanitaria, y restante personal con derecho a percibir dichos complementos, se regirán por las mismas normas establecidas en el apartado Dos anterior.

Cuatro. Los complementos personales y transitorios reconocidos al personal destinado en el extranjero se absorberán aplicando las mismas normas establecidas para el que preste servicios en territorio nacional, sin perjuicio de su supresión cuando el funcionario afectado cambie de país de destino.

Disposición transitoria tercera. Reorganizaciones del sector público y recursos humanos.

1. Lo establecido en la Disposición adicional vigésimo sexta.Uno.B) de esta Ley no será de aplicación al personal laboral fijo de las entidades del sector público que se integre en su administración pública de adscripción, como consecuencia de la aplicación de procesos de integración en su régimen laboral previstos en una norma con rango de Ley con anterioridad a la entrada en vigor de esta norma y siempre que dicho personal haya sido seleccionado con la garantía de los principios constitucionales de igualdad, publicidad, mérito y capacidad y tenga la titulación académica requerida para el acceso a la categoría en la que se produzca la integración.

2. Esta disposición se dicta al amparo del artículo 149.1.13 y 18, así como del artículo 156.1 de la Constitución.

DISPOSICIONES FINALES
Disposición final primera. Modificación del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril.

Con efectos del día siguiente al de la publicación de la presente Ley y vigencia indefinida, se modifica el texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, en los siguientes términos:

Uno. El artículo 33.1 del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado queda redactado como sigue:

«Artículo 33. Incompatibilidades.

1. Las pensiones de jubilación o retiro, a que se refiere este Capítulo, serán incompatibles con el desempeño de un puesto de trabajo o alto cargo en el sector público por parte de sus titulares, entendido éste de conformidad con lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 1 de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas.

Además, no se podrá percibir la pensión de jubilación o retiro de Clases Pasivas con cualquier otra remuneración con cargo a los presupuestos de las Administraciones Públicas y de los Entes, Organismos y Empresas de ellas dependientes o con cargo a los de los órganos constitucionales.

A estos efectos, se entenderá por remuneración cualquier derecho de contenido económico derivado, directa o indirectamente, de una prestación o servicio personal, sea su cuantía fija o variable y su devengo periódico u ocasional.

No obstante lo anterior, se aplicarán a este régimen de incompatibilidad las excepciones contempladas en el artículo 19 y en la disposición adicional novena de la Ley 53/1984 y, en el caso de que no se perciban retribuciones periódicas por el desempeño de cargos electivos como miembros de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas o de las Corporaciones Locales, las previstas en el artículo 5 de la misma Ley.»

El resto del artículo permanece con la misma redacción.

Dos. Se modifica el artículo 43 del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, que queda redactado como sigue:

«Artículo 43. Incompatibilidades.

1. La percepción de la pensión de orfandad será incompatible con el desempeño de un puesto de trabajo o alto cargo en el sector público, entendido éste de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 1 de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas, aplicándose a este régimen de incompatibilidad las excepciones mencionadas en el artículo 33, número 1 de este texto.

2. Lo establecido en los números 1, 4 y 5 del precedente artículo 33 será de aplicación igualmente a los supuestos de orfandad.»

Tres. Se modifica el título del artículo 57 del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado que queda redactado como sigue:

«Artículo 57. Incompatibilidades.»

Cuatro. Se añade una nueva disposición transitoria décima tercera nueva al texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto-legislativo 670/1987, de 30 de abril, con el siguiente texto:

«Disposición transitoria décima tercera. Aplicación retroactiva a las pensiones extraordinarias por actos de terrorismo de la reclasificación de Personal de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y Fuerzas Armadas.

1. No obstante lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 49.3 de este texto, las pensiones extraordinarias derivadas de actos de terrorismo causadas, en su propio favor o en el de sus familiares, por personal de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y de las Fuerzas Armadas antes de la reclasificación regulada por el artículo 5 del Real Decreto-Ley 12/1995, de 28 de diciembre, sobre medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera, se determinarán considerando el haber regulador del grupo de clasificación que habría correspondido al causante de la pensión de haber permanecido en activo con posterioridad a dicha reclasificación.

2. La aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior tendrá efectos a partir de 1 de enero de 2021. Hasta alcanzar esa fecha, los importes de estas pensiones se incrementarán en la cuantía que resulte de aplicar, a la diferencia entre la pensión que corresponderá en la fecha anterior y la que vinieran percibiendo a 1 de enero de 2017, el porcentaje señalado en la siguiente escala:

A partir de 1 de enero de 2018: 25 por ciento.

A partir de 1 de enero de 2019: en el 50 por ciento.

A partir de 1 de enero de 2020: en el 75 por ciento.»

Disposición final segunda. Modificación de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias.

Con efectos de la entrada en vigor de esta Ley y vigencia indefinida, se modifica la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias de la siguiente forma:

Uno. Se da nueva redacción al apartado 11 del artículo 14, que queda redactado como sigue:

«11. Las importaciones de bienes cuyo valor global no exceda de 150 euros.

Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior:

a) Los productos alcohólicos comprendidos en los códigos NC 22.03 a 22.08 del Arancel Aduanero.

b) Los perfumes y aguas de colonia.

c) El tabaco en rama o manufacturado.»

Dos. Se da nueva redacción al apartado 8 del artículo 48, que queda redactado como sigue:

«8. En el caso de empresarios o profesionales establecidos en un Estado miembro de la Comunidad Europea, la solicitud deberá presentarse por vía electrónica a través del portal electrónico dispuesto al efecto por el Estado miembro en el que estén establecidos.»

Tres. Se da nueva redacción al apartado 2 del artículo 73, que queda redactado como sigue:

«2. Las importaciones definitivas a que se refieren los números 4, 6, 8, 9, y 10 del artículo 14 de la presente Ley, siempre que los bienes importados estén comprendidos en el anexo I de la Ley de la Comunidad Autónoma de Canarias 4/2014 y se cumplan los requisitos contenidos en los citados números.»

Disposición final tercera. Modificación del artículo 11.2 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias.

El artículo 11.2 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, queda redactado como sigue:

«2. Asimismo, se establecerá reglamentariamente un sistema de compensación, consignado anualmente en los Presupuestos Generales del Estado, que garantice en las islas Canarias la moderación de los precios del agua desalinizada, regenerada o reutilizada hasta alcanzar un nivel equivalente al del resto del territorio nacional, así como los precios del agua de consumo agrario fruto de la extracción de pozos y galerías para riego agrícola».

Disposición final cuarta. Modificación de la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas.

Con efectos desde la entrada en vigor de esta Ley y vigencia indefinida se da nueva redacción al apartado 1 del artículo 13, de la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de asistencia jurídica al Estado e Instituciones Públicas, que queda redactado como sigue:

«1. La tasación de las costas en que fuere condenada la parte que actúe en el proceso en contra del Estado, sus organismos públicos, los órganos constitucionales o personas representadas y defendidas por el Abogado del Estado, se regirá, en cuanto a sus conceptos e importe, por las normas generales. En estos conceptos se incluirán, en todo caso, los correspondientes a las funciones de representación del Abogado del Estado.

Firme la tasación de costas, las Delegaciones de Economía y Hacienda recaudarán las cantidades correspondientes según el procedimiento de recaudación a través de entidad colaboradora regulado en el Reglamento General de Recaudación. En defecto de pago en período voluntario, se utilizará el procedimiento administrativo de apremio conforme a lo previsto en el Reglamento General de Recaudación.

A los importes ingresados por tasación de costas se les dará el destino establecido presupuestariamente.»

El resto del artículo permanece con la misma redacción.

Disposición final quinta. Modificación del texto refundido de las disposiciones legales vigentes sobre el Régimen especial de la Seguridad Social del personal al servicio de la administración de justicia aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2000, de 23 de junio.

Con efectos del día siguiente al de su publicación y vigencia indefinida se modifica el texto refundido de las disposiciones legales vigentes sobre el Régimen especial de la Seguridad Social del personal al servicio de la administración de justicia aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2000, de 23 de junio de la siguiente forma:

Uno. Se modifica el artículo 3 que queda redactado como sigue:

«Artículo 3. Mecanismos de cobertura.

1. Este Régimen especial queda integrado por los siguientes mecanismos de cobertura:

a) El Régimen de Clases Pasivas del Estado, de acuerdo con sus normas específicas.

b) El Mutualismo Judicial, que se regula en la presente Ley.

2. No obstante lo anterior, el personal al servicio de la administración de justicia comprendido en el campo de aplicación de esta Ley que haya ingresado a partir del 1 de enero de 2011, quedará integrado en el Régimen General de la Seguridad Social a los exclusivos efectos de pensiones, manteniendo su condición de mutualistas de la Mutualidad General Judicial y teniendo acceso a todas las prestaciones reguladas en la presente Ley y gestionadas por la Mutualidad General Judicial, de acuerdo con lo dispuesto en la disposición adicional tercera, apartado 1 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.»

Dos. Se modifica el artículo 16 que queda redactado como sigue:

«Artículo 16. Prestación de la asistencia sanitaria y farmacéutica.

1. La asistencia sanitaria se prestará al titular y a los beneficiarios a su cargo, con la extensión, duración y condiciones que reglamentariamente se determinen para las distintas contingencias constitutivas del hecho causante, con la extensión y alcance determinado o que se determine en el Régimen general de la Seguridad Social.

2. Los beneficiarios de la prestación farmacéutica participarán mediante el pago de una cantidad porcentual en los términos que se establezcan reglamentariamente.

El modelo receta oficial será el establecido por la Mutualidad, con sujeción a lo previsto en la normativa vigente, y podrá emitirse en soporte papel y en soporte electrónico.»

Disposición final sexta. Modificación del texto refundido de la Ley sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2000, de 23 de junio.

Con efectos del día siguiente al de publicación y vigencia indefinida se modifica el Real Decreto Legislativo 4/2000, de 23 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, en los siguientes términos:

Uno. Se añade un nuevo apartado 3 al artículo 7 - Afiliación y altas, con la siguiente redacción:

«Artículo 7. Afiliación y altas.

[…]

3. Los funcionarios de carrera de la Administración Civil del Estado que accedan por promoción interna a Escalas interdepartamentales o departamentales de Organismos Autónomos, quedarán incluidos obligatoriamente en el Régimen General de la Seguridad Social, sin perjuicio de que puedan mantener la condición de mutualistas, de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado.

Los funcionarios de carrera de la Administración Civil del Estado, transferidos a las Comunidades Autónomas, que accedan por promoción interna a Cuerpos o Escalas propios de la Comunidad Autónoma de destino, y sin perjuicio de su situación de excedencia voluntaria en el Cuerpo de la Administración Civil del Estado, quedarán incluidos obligatoriamente en el Régimen General de la Seguridad Social, sin perjuicio de que puedan mantener la condición de mutualistas de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado.

En el caso de que deseen mantener su condición de mutualistas, deberán ejercitar esta opción, por una sola vez, en el plazo de quince días desde la toma de posesión en el nuevo Cuerpo o Escala.

El mantenimiento de dichos funcionarios en el Mutualismo Administrativo no comportará, en ningún caso, su inclusión en el Régimen de Clases Pasivas del Estado, a efectos de derechos pasivos.»

El resto del artículo permanece con la misma redacción.

Dos. Se modifica la letra a) del apartado 1 del artículo 8 que queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 8. Baja, mantenimiento facultativo y suspensión de la situación de alta.

1. Causan baja como mutualistas obligatorios:

a) Los funcionarios que pasen a la situación de excedencia voluntaria, en cualquiera de sus modalidades, salvo que ejerciten la opción de mantener la condición de mutualistas, en los supuestos establecidos en el apartado 3 del artículo 7.»

El resto del artículo permanece con la misma redacción.

Tres. Se añade un nuevo apartado 4, a la disposición adicional primera, que queda redactado de la siguiente forma:

«Disposición adicional primera. Supuestos especiales de afiliación.

[…]

4. Los funcionarios a los que se refiere el apartado 3 del artículo 7 que se hallen incluidos en el Régimen General de la Seguridad Social y que, en el momento en el que accedieron por promoción interna a Cuerpos o Escalas propios de la Comunidad Autónoma de destino o a Escalas interdepartamentales o departamentales de Organismos Autónomos, hubieran pertenecido al Régimen Especial de la Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, podrán optar por una sola vez y hasta el 31 de diciembre de 2017, por recuperar su condición de mutualistas de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado, con efectos jurídicos desde el 1 de enero de 2018, siempre que mantengan la condición de funcionarios en la fecha que ejerciten la opción, y sin perjuicio de su situación de excedencia voluntaria en el Cuerpo de la Administración Civil del Estado.

La inclusión de dichos funcionarios en el Mutualismo Administrativo no comportará en ningún caso, su inclusión en el Régimen de Clases Pasivas del Estado, a efectos de derechos pasivos.»

Disposición final séptima. Modificación de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades.

Se modifica el punto 3.º del párrafo b) del apartado 3 del artículo 81 la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades que queda redactado de la siguiente forma:

«3.º Enseñanzas de Máster no comprendidas en el número anterior: los precios públicos cubrirán entre el 15 por 100 y el 50 por 100 de los costes en primera matrícula; entre el 30 y el 65 por 100 en segunda matrícula y entre el 65 y el 100 por 100 de los costes a partir de la tercera matrícula.»

Disposición final octava. Modificación de la Ley 16/2003, de 28 de mayo de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud.

Con efectos del 1 de enero y vigencia indefinida, se modifica, la Ley 16/2003, de 28 de mayo de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud añadiéndose dos párrafos al apartado 6 del artículo 3, de la condición de asegurado, con la siguiente redacción:

«Artículo 3. De la condición de asegurado.

[…]

6. Lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo no modifica el régimen de asistencia sanitaria de las personas titulares o beneficiarias de los regímenes especiales de la Seguridad Social gestionados por la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado, la Mutualidad General Judicial y el Instituto Social de las Fuerzas Armadas, que mantendrán su régimen jurídico específico.

A este respecto, las personas encuadradas en dichas mutualidades que hayan optado por recibir asistencia sanitaria a través de las entidades de seguro deberán ser atendidas en los centros sanitarios concertados por estas entidades. En caso de recibir asistencia en centros sanitarios públicos, el gasto correspondiente a la asistencia prestada será reclamado al tercero obligado, de acuerdo con la normativa vigente.

Por su parte, las personas encuadradas en dichas mutualidades que hayan optado por recibir asistencia sanitaria a través de los servicios públicos del Sistema Nacional de Salud, serán adscritas a dichos servicios como asegurados o beneficiarios mutualistas, con derecho a la asistencia en los centros sanitarios del Servicio Nacional de Salud. Los Servicios de Salud de las Comunidades Autónomas y el INGESA facilitarán a las personas titulares o beneficiarias de los regímenes especiales de la Seguridad Social gestionados por las mutualidades de funcionarios que hubieran sido adscritas a sus correspondientes servicios de salud, la cartera común de servicios del Sistema Nacional de Salud, que se financiará conforme a lo previsto en el artículo 10, con la única salvedad de la prestación farmacéutica a través de receta médica en oficinas de farmacia.

La prestación sanitaria facilitada a los mutualistas citados en el párrafo anterior por los Servicios Públicos de Salud, se ajustará a las normas legales y de procedimiento que rijan en el ámbito de dichos servicios.»

Disposición final novena. Modificación de la Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea.

A partir del 29 octubre de 2017 y con vigencia indefinida, se da nueva redacción a la disposición adicional decimoséptima, apartado 3, de la Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea, que queda redactada como sigue:

«3. El importe de la prestación, “P”, es resultado de aplicar la siguiente fórmula:

“P” = “q” x “m”

Donde:

“q”, es la cuantía unitaria de 0,60 euros por franja horaria asignada y 0,30 euros por horario facilitado.

y “m”:

a) Para cada gestor aeroportuario, el conjunto de franjas horarias asignadas u horarios facilitados en el correspondiente aeropuerto en la programación final de cada mes natural, conforme al registro del Coordinador.

b) Para cada operador aéreo, el número total de franjas horarias asignadas u horarios facilitados de que dispongan en la programación final de cada mes natural, conforme al registro del Coordinador.»

Disposición final décima. Modificación de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas.

Con efectos de 1 de enero de 2018 se modifica la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas, de la siguiente forma:

Uno. Se modifica la Disposición adicional séptima de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas, que queda redactada como sigue:

«Disposición adicional séptima. Bienes afectados al Ministerio de Defensa y Fuerzas Armadas.

1. El régimen jurídico patrimonial del organismo autónomo “Instituto de Vivienda, Infraestructura y Equipamiento de la Defensa” se regirá por su normativa especial, aplicándose supletoriamente esta ley. No obstante, la vigencia del régimen especial de gestión de bienes inmuebles afectados al Ministerio de Defensa establecido en las normas reguladoras del organismo se extinguirá transcurridos quince años desde el 1 de enero de 2018.

2. La enajenación de bienes muebles y productos de defensa afectados al uso de las Fuerzas Armadas se regirá por su legislación especial, aplicándose supletoriamente las disposiciones de esta Ley y sus normas de desarrollo.»

Dos. Se modifica la Disposición adicional octava de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas, que queda redactada como sigue:

«Disposición adicional octava. Bienes afectados al Ministerio del Interior.

La gestión patrimonial del organismo autónomo «Gerencia de Infraestructuras y Equipamiento de la Seguridad del Estado» se ajustará a su normativa especial, con aplicación supletoria de esta Ley. No obstante, la vigencia del régimen especial de gestión de bienes inmuebles afectados al Ministerio del Interior establecido en las normas reguladoras del organismo se extinguirá transcurridos 15 años desde el 1 de enero de 2018.»

Disposición final décima primera. Modificación de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.

Con efectos de fecha de entrada en vigor de la presente ley, y con vigencia indefinida, se modifica la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, de la siguiente forma:

Uno. Se modifica la letra d) del apartado 7 del artículo 29, que queda redactada como sigue:

«d) Personas o entidades vinculadas con el beneficiario, salvo que concurran las siguientes circunstancias:

1.ª Que se obtenga la previa autorización expresa del órgano concedente.

2.ª Que el importe subvencionable no exceda del coste incurrido por la entidad vinculada. La acreditación del coste se realizará en la justificación en los mismos términos establecidos para la acreditación de los gastos del beneficiario.»

El resto del artículo permanece con la misma redacción.

Dos. Se modifica el apartado 1 del artículo 31 de la Ley 38/2003, que queda redactado como sigue:

«1. Se consideran gastos subvencionables, a los efectos previstos en esta ley, aquellos que de manera indubitada respondan a la naturaleza de la actividad subvencionada, resulten estrictamente necesarios y se realicen en el plazo establecido por las diferentes bases reguladoras de las subvenciones. Cuando no se haya establecido un plazo concreto, los gastos deberán realizarse antes de que finalice el año natural en que se haya concedido la subvención.

En ningún caso el coste de adquisición de los gastos subvencionables podrá ser superior al valor de mercado.»

El resto del artículo permanece con la misma redacción.

Tres. Se modifica el primer párrafo del apartado 1 del artículo 37 de la Ley 38/2003, que queda redactado como sigue:

«1. También procederá el reintegro de las cantidades percibidas y la exigencia del interés de demora correspondiente desde el momento del pago de la subvención hasta la fecha en que se acuerde la procedencia del reintegro, o la fecha en que el deudor ingrese el reintegro si es anterior a ésta, en los siguientes casos:»

El resto del artículo permanece con la misma redacción.

Disposición final décima segunda. Modificación de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.

Con efectos de 1 de enero de 2017 y vigencia indefinida se modifica la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, de la siguiente forma:

Uno. Se da nueva redacción al artículo 33 de la Ley 47/2003, que queda redactado como sigue:

«Artículo 33. Alcance subjetivo y contenido.

1. Los Presupuestos Generales del Estado estarán integrados por:

a) Los presupuestos de los órganos a que se refiere el artículo 2.3 de esta Ley y de las entidades del sector público estatal a las que resulte de aplicación el régimen de especificaciones y de modificaciones regulado en la presente Ley o cuya normativa específica confiera a su presupuesto carácter limitativo.

b) Los presupuestos estimativos de las entidades de los sectores empresarial y fundacional, los consorcios, las universidades no transferidas, los fondos sin personalidad jurídica y las restantes entidades del sector público administrativo no incluidas en la letra anterior.

2. Los Presupuestos Generales del Estado determinarán:

a) Las obligaciones económicas que, como máximo, pueden reconocer los sujetos referidos en el párrafo a) del apartado anterior.

b) Los derechos a reconocer durante el correspondiente ejercicio por los entes mencionados en el párrafo anterior.

c) Las operaciones no financieras y financieras a realizar por las entidades contempladas en el párrafo b) del apartado anterior.

d) Los objetivos a alcanzar en el ejercicio por cada uno de los gestores responsables de los programas con los recursos que el respectivo presupuesto les asigna.

e) La estimación de los beneficios fiscales que afecten a los tributos del Estado.»

Dos. Se da nueva redacción al apartado 2 del artículo 43 de la Ley 47/2003, que queda redactado como sigue:

«2. No obstante, se especificarán al nivel que corresponda conforme a su concreta clasificación económica, los siguientes créditos:

a) Los destinados a atenciones protocolarias y representativas y los gastos reservados.

b) Los destinados a arrendamientos de edificios y otras construcciones.

c) Los declarados ampliables conforme a lo establecido en el artículo 54 de esta Ley.

d) Los que establezcan asignaciones identificando perceptor o beneficiario, con excepción de las destinadas atender transferencias corrientes o de capital al exterior.

e) Los que, en su caso, se establezcan en la Ley de Presupuestos de cada ejercicio.

f) Los créditos extraordinarios que se concedan durante el ejercicio.»

El resto del artículo permanece con la misma redacción.

Tres. Se da nueva redacción al apartado 2 del artículo 44, que queda redactado como sigue:

«2. No obstante, se especificarán al nivel que corresponda conforme a su concreta clasificación económica, los siguientes créditos:

a) Los destinados a atenciones protocolarias y representativas.

b) Los destinados a arrendamientos de edificios y otras construcciones.

c) Los declarados ampliables conforme a lo establecido en el artículo 54 de esta Ley.

d) Los que establezcan asignaciones identificando perceptor o beneficiario, con excepción de las destinadas atender transferencias corrientes o de capital al exterior.

e) Los que, en su caso, se establezcan en la Ley de Presupuestos de cada ejercicio.

f) Los créditos extraordinarios que se concedan durante el ejercicio.»

El resto del artículo permanece con la misma redacción.

Cuatro. Se da nueva redacción a la letra b) del apartado 1 del artículo 52 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, que queda redactado como sigue:

«b) No podrán realizarse entre créditos de distintas secciones presupuestarias. Esta restricción no afectará a los créditos del programa de contratación centralizada.»

El resto del artículo permanece con la misma redacción.

Cinco. Se da nueva redacción al artículo 74 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, que queda redactado como sigue:

«Artículo 74. Competencias en materia de gestión de gastos.

1. Corresponde a los Ministros y a los titulares de los demás órganos del Estado con dotaciones diferenciadas en los Presupuestos Generales del Estado aprobar y comprometer los gastos propios de sus presupuestos, salvo los casos reservados por la Ley a la competencia del Consejo de Ministros, así como reconocer las obligaciones económicas correspondientes, e interesar del Ordenador general de pagos del Estado la realización de los correspondientes pagos.

Asimismo, corresponderá a los Ministros, fijar los límites por debajo de los cuales las citadas competencias corresponderán, en su ámbito respectivo, a los Secretarios de Estado y Subsecretario del departamento.

2. Con la misma salvedad legal, compete a los presidentes o directores de los organismos autónomos del Estado y a los de las entidades integrantes del sector público estatal con presupuesto limitativo la aprobación y compromiso del gasto, así como el reconocimiento y el pago de las obligaciones.

3. Compete a los directores de las entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social, la aprobación y el compromiso del gasto y el reconocimiento de la obligación, e interesar del Ordenador general de Pagos de la Seguridad Social la realización de los correspondientes pagos.

4. Las facultades a que se refieren los anteriores números podrán desconcentrarse mediante real decreto acordado en Consejo de Ministros, o ser objeto de delegación en los términos establecidos reglamentariamente.

5. Los órganos de los departamentos ministeriales, de sus organismos autónomos y de las entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social, competentes para la suscripción de convenios de colaboración o contratos-programa con otras Administraciones públicas o con entidades públicas o privadas, necesitarán autorización del Consejo de Ministros cuando el importe del gasto que de aquéllos se derive, sea superior a doce millones de euros.

Asimismo, las modificaciones de convenios de colaboración o contratos-programa autorizados por el Consejo de Ministros conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior, requerirán la autorización del mismo órgano cuando impliquen una alteración del importe global del gasto, del concreto destino del mismo o, en su caso, de los calendarios que se hubiesen establecido para la amortización o devolución de activos financieros.

También requerirán la previa autorización del Consejo de Ministros a que hace referencia el presente artículo aquellos acuerdos que tengan por objeto la resolución de convenios de colaboración o contratos-programa cuya suscripción o modificación hubiera sido autorizada por dicho órgano conforme a lo dispuesto en los párrafos anteriores, con independencia del momento en que dichos negocios jurídicos hubieran sido suscritos.

La autorización del Consejo de Ministros implicará la aprobación del gasto que se derive del convenio o contrato-programa.

Con carácter previo a la suscripción de cualquier convenio o contrato-programa se tramitará el oportuno expediente de gasto, en el cual figurará el importe máximo de las obligaciones a adquirir, y en el caso de que se trate de gastos de carácter plurianual, la correspondiente distribución por anualidades. En los supuestos en que, conforme a los párrafos anteriores, resulte preceptiva la autorización del Consejo de Ministros, la tramitación del expediente de gasto se llevará a cabo antes de la elevación del asunto a dicho órgano.»

Seis. Se da nueva redacción al artículo 108 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, que queda redactado como sigue:

«Artículo 108. Cuentas del Tesoro Público y operaciones de gestión tesorera.

1. Con carácter general, los ingresos y pagos de la Administración General del Estado, sus organismos autónomos y las agencias estatales, se canalizarán a través de la cuenta o cuentas que se mantengan en el Banco de España, en los términos que se convenga con éste, conforme al artículo 13 de la Ley 13/1994, de 1 de junio, de Autonomía del Banco de España. La apertura de estas cuentas, salvo aquéllas destinadas a la centralización de la tesorería de cada organismo autónomo o agencia estatal, requerirá de autorización previa de la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera.

Podrán abrirse cuentas en el Instituto de Crédito Oficial cuando éste actúe como agente financiero de las entidades mencionadas en el párrafo anterior. Los convenios reguladores de las condiciones de utilización de dichas cuentas deberán ser informados favorablemente por la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera con carácter previo a su suscripción.

El Ministro de Economía, Industria y Competitividad podrá establecer supuestos excepcionales en los que la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera podrá autorizar la apertura de cuentas en otras entidades de crédito, en los términos establecidos en el artículo siguiente.

2. Con objeto de facilitar la gestión tesorera, el Ministro de Economía, Industria y Competitividad podrá autorizar a la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera a realizar operaciones a corto plazo de adquisición temporal de activos, préstamo, depósito a plazo y colocación de fondos en cuentas tesoreras.

Con la misma finalidad, el Ministro de Economía, Industria y Competitividad podrá autorizar a la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera a realizar operaciones pasivas de tesorería a un plazo no superior a tres meses. Dichas operaciones podrán ser de crédito, préstamo, depósito, de anticipo de ingresos o revestir alguna de las modalidades contempladas en la letra c) del artículo 99.2.

En la autorización de las operaciones se concretarán las condiciones en que podrán efectuarse las mismas, que respetarán los principios de solvencia, publicidad, concurrencia y transparencia, adecuados a la operación de que se trate en cada caso.

Las operaciones a que se refieren los párrafos anteriores tendrán carácter no presupuestario, salvo los rendimientos o gastos que deriven de las mismas que se aplicarán al presupuesto del Estado.

Las operaciones de adquisición temporal de activos podrán tener por objeto los mismos valores que el Banco de España admita en sus operaciones de política monetaria.

Se autoriza a la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera a tramitar la adhesión a mercados regulados u otros centros de negociación, siempre que ello resulte necesario a los efectos de poder utilizar valores negociados en los mismos en las operaciones de adquisición temporal de activos. Asimismo se autoriza a la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera a adherirse a sistemas de liquidación tales como TARGET2-Banco de España siempre y cuando sea necesario para la ejecución de las operaciones descritas en el segundo párrafo del apartado 2.

3. Los activos a que se refiere el apartado anterior, que hubieran sido objeto de garantía a favor del Banco de España, según lo previsto en la disposición adicional sexta de la Ley 13/1994, de 1 de junio, de Autonomía del Banco de España, podrán ser aplicados temporalmente por sus titulares en cobertura de las operaciones de gestión tesorera de la Secretaria General del Tesoro y Política Financiera, instrumentadas a través del Banco de España, en los términos que el Ministro de Economía, Industria y Competitividad establezca y siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

a) Que el titular de los activos otorgue su consentimiento, el cual podrá prestarse en el contrato o documento de garantía celebrado con el Banco de España.

b) Que existan activos de garantía disponibles, una vez garantizadas adecuadamente las obligaciones frente al Banco de España y a satisfacción de éste.

Los activos citados quedarán sujetos al cumplimiento de las obligaciones frente al Tesoro Público, teniendo esta garantía plenos efectos frente a terceros, sin más formalidad que la de que el Banco de España verifique que existen activos de garantía disponibles para el cumplimiento de cada una de dichas obligaciones. Una vez satisfechas tales obligaciones, los activos quedarán de nuevo afectos en garantía frente al Banco de España.

En caso de incumplimiento de las obligaciones contraídas frente al Tesoro Público, la ejecución de las garantías aplicadas temporalmente se realizará por el Banco de España actuando por cuenta del primero, a través de los procedimientos previstos en la disposición adicional sexta de la Ley 13/1994, de 1 de junio, de Autonomía del Banco de España. A estos efectos, la certificación prevista en la misma deberá ser expedida por la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera, debiendo acompañarse igualmente una certificación del Banco de España acreditativa de la afección temporal de los activos de garantía que sean objeto de ejecución.»

Siete. Se añade una nueva Disposición adicional, la vigésima tercera, a la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, con la siguiente redacción:

«Disposición adicional vigésima tercera. Retenciones de crédito en relación con los expedientes de transferencias de crédito para financiar contratos centralizados.

En los contratos centralizados financiados con cargo a los créditos que deban imputarse al Programa 923R “Contratación Centralizada” de la Sección 31, cuando sean financiados mediante transferencia de crédito desde el presupuesto del órgano destinatario, el órgano gestor competente solicitará certificación de que existe saldo disponible en el crédito presupuestario y realizará la oportuna retención de crédito para transferencias de crédito con cargo al ejercicio corriente y la retención de crédito de ejercicios posteriores, detallando el importe que corresponde a cada uno de los ejercicios posteriores afectados.

Registradas las citadas retenciones de crédito, el órgano gestor remitirá los certificados correspondientes de cada una de las operaciones a la Dirección General de Racionalización y Centralización de la Contratación.

Al inicio de cada ejercicio las anualidades que correspondan al ejercicio que se inicia de retenciones de crédito plurianuales efectuadas en años anteriores, según lo indicado en los párrafos anteriores, se convertirán automáticamente en el sistema de información contable en retenciones de crédito para transferencias a efectos de tramitar dichas modificaciones presupuestarias.»

Disposición final décima tercera. Modificación del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

Con efectos desde la entrada en vigor de esta Ley y vigencia indefinida se incorporan las siguientes modificaciones al texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo:

Uno. Se da nueva redacción al apartado 4 del artículo 209 que queda redactado como sigue:

«4. Las entidades locales unirán a la Cuenta General los estados consolidados que determine el Ministro de Hacienda y Función Pública, en los términos previstos en las normas de consolidación que apruebe para el sector público local conformes a las Normas para la formulación de cuentas anuales consolidadas en el ámbito del sector público.

A efectos de la obtención de los estados consolidados, las entidades controladas, directamente o indirectamente, por la entidad local no comprendidas en los apartados anteriores, las entidades multigrupo y las entidades asociadas deberán remitir sus cuentas anuales a la entidad local acompañadas, en su caso, del informe de auditoría.

Los conceptos de control y de entidad multigrupo y entidad asociada son los definidos en las Normas para la formulación de cuentas anuales consolidadas en el ámbito del sector público.

Los estados consolidados deberán acompañar a la Cuenta General, al menos, cuando ésta se someta a aprobación del Pleno de la Corporación.»

El resto de apartados permanece con la misma redacción.

Dos. Se incorpora una nueva disposición transitoria, la vigésima segunda, con el siguiente título y texto:

«Disposición transitoria vigésima segunda. Consolidación de cuentas.

En tanto no se aprueben las normas para la formulación de cuentas anuales consolidadas en el ámbito del sector público local a que se refiere el apartado 4 del artículo 209 de este texto refundido, las entidades locales unirán a la Cuenta General los estados integrados y consolidados de las distintas cuentas que determine el Pleno de la Corporación.»

Disposición final décima cuarta. Reserva de plazas para el ingreso en el Cuerpo de Agentes del Servicio de Vigilancia Aduanera.

Con efectos desde la entrada en vigor de esta Ley y vigencia indefinida, se añade un nuevo apartado 6 al artículo 20 de la Ley 8/2006, de 24 de abril, de Tropa y Marinería, con la siguiente redacción:

«6. Para el ingreso en el Cuerpo de Agentes del Servicio de Vigilancia Aduanera se reservará un mínimo del 20 por cien de las plazas convocadas para la Especialidad Marítima, para los militares profesionales de tropa y marinería que lleven 5 años de servicios como tales, sin que en ningún caso dicha reserva pueda superar el 60 por ciento. Las plazas reservadas que se convoquen y no sean cubiertas se acumularan a las convocadas por el sistema de acceso libre.»

Disposición final décima quinta. Modificación de la disposición adicional segunda de la Ley 32/2007, de 7 de noviembre, para el cuidado de los animales, en su explotación, transporte, experimentación y sacrificio.

Con efectos desde la entrada en vigor de esta Ley y vigencia indefinida, se modifica el apartado 6 de la disposición adicional segunda de la Ley 32/2007, de 7 de noviembre, para el cuidado de los animales en su explotación, transporte, experimentación y sacrificio, relativa a la tasa por la prestación de servicios y gestión de permisos y certificados en el ámbito del Convenio sobre el Comercio Internacional de especies amenazadas de fauna y flora silvestres (CITES), que queda redactado como sigue:

«6. Determinación de la cuota.

La cuantía de la tasa a ingresar será:

a) Por permisos CITES de importación con un anexo: 20 euros que se incrementará en 15 euros más por anexo.

b) Por permisos CITES de exportación con un anexo: 20 euros que se incrementará en 15 euros más por anexo.

c) Por certificados CITES de reexportación con un anexo: 20 euros que se incrementará en 15 euros más por anexo.

d) Por certificados de propiedad privada: 30 euros.

e) Por certificados de uso comunitario: 20 euros.

f) Por certificados de exhibición itinerante: 20 euros.

g) Por certificados de colección de muestras: 20 euros.

h) Por certificados de instrumentos musicales: 20 euros.»

Disposición final décima sexta. Modificación de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2007.

Con efectos desde la entrada en vigor de esta Ley y vigencia indefinida se modifica la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado, de la siguiente forma:

Uno. Se da nueva redacción al apartado Siete y se añade un apartado Nueve a la Disposición adicional cuadragésimo segunda de la Ley 42/2006, que quedan redactados como sigue:

«Siete. SEPIDES ingresará en el Tesoro Público la dotación percibida con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, menos el importe correspondiente a los préstamos fallidos y los gastos derivados de la gestión del Fondo, más los rendimientos financieros que puedan generar las cantidades aportadas por el Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente atendiendo al siguiente calendario:

– 31 de diciembre de 2017: El importe correspondiente a los 2 primeros millones de euros invertidos en préstamos asignados a la primera anualidad transferida en 2008.

– 31 de diciembre de 2018: El importe correspondiente a los 3 primeros millones de euros invertidos en préstamos asignados a la anualidad transferida en 2008.

– 31 de diciembre de 2019: El importe correspondiente a los 5 millones de euros invertidos en préstamos asignados a la anualidad transferida en 2009.

– 31 de diciembre de 2020: El importe correspondiente a los 5 millones de euros invertidos en préstamos asignados a la anualidad transferida en 2010.

– 31 de diciembre de 2024: El importe correspondiente a los 4 últimos millones de euros invertidos en préstamos asignados a la primera anualidad transferida en 2008 y el importe correspondiente a los 2 últimos millones de euros invertidos en préstamos asignados a la segunda anualidad transferida en 2008.»

[…]

«Nueve. Las amortizaciones que se produzcan durante el periodo de vigencia del Fondo podrán utilizarse para prestar apoyo financiero a nuevos proyectos siempre que permitan cumplir el calendario previsto en el apartado Siete anterior.»

El resto de apartados permanecen con la misma redacción.

Dos. Se suprime la Disposición adicional quincuagésima de la Ley 42/2006, relativa a la Constitución, objeto y dotación del Fondo para el Aseguramiento Colectivo de los Cooperantes:

«Con efectos inmediatos desde la entrada en vigor de la Ley y con carácter indefinido se suprime el Fondo para el Aseguramiento Colectivo de los Cooperantes creado a través de la disposición adicional quincuagésima de Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2007.»

Disposición final décima séptima. Suspensión de la aplicación y modificación de determinados preceptos de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del Trabajo Autónomo.

Uno. No será de aplicación hasta el 1 de enero de 2019 lo previsto en los artículos 1.1, primer párrafo; 24, segundo párrafo; y 25.4 de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del Trabajo Autónomo, en todo lo relativo a los trabajadores por cuenta propia que ejerzan su actividad a tiempo parcial.

Dos. El artículo 25.4 de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del Trabajo Autónomo, se modifica con la siguiente redacción:

«4. Considerando los principios de contributividad, solidaridad y sostenibilidad financiera, la ley podrá establecer un sistema de cotización a tiempo parcial para los trabajadores autónomos, para determinadas actividades o colectivos y durante determinados periodos de su vida laboral.»

Disposición final décima octava. Modificación de la Ley 8/2009, de 28 de agosto, de Financiación de la Corporación de Radio y Televisión Española.

Con efectos desde la entrada en vigor de esta Ley y vigencia indefinida, se modifica la Ley 8/2009, de 28 de agosto, de la siguiente forma:

Uno. Se modifican los apartados 3 y 4 del artículo 5, Aportación a realizar por los operadores de telecomunicaciones de ámbito geográfico estatal o superior al de una Comunidad Autónoma, que queda con la siguiente redacción:

«3. Resultarán obligados al pago de la aportación los operadores de servicios de comunicaciones electrónicas que figuren inscritos en el Registro de Operadores en alguno de los servicios o ámbitos siguientes, siempre que tengan un ámbito geográfico estatal o superior al de una Comunidad Autónoma y exceptuando aquellos que no presten ningún servicio audiovisual ni cualquier otro servicio que incluya ningún tipo de publicidad, directamente o a través de una empresa del mismo grupo en los términos establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio:

a) Servicio telefónico fijo.

b) Servicio telefónico móvil.

c) Proveedor de acceso a Internet.

4. La aportación se fija en el 0,9% de los ingresos brutos de explotación facturados en el año correspondiente, excluidos los obtenidos en el mercado de referencia al por mayor. Se consideran ingresos brutos de explotación los percibidos por los operadores por la prestación de todos sus servicios minoristas no audiovisuales debiendo excluirse los ingresos que se consideren para la determinación de la aportación a realizar por las sociedades concesionarias y prestadoras del servicio de televisión de ámbito geográfico estatal o superior al de una Comunidad Autónoma establecida en el artículo 6, los ingresos financieros, los resultados atípicos o extraordinarios, los provenientes de la enajenación del inmovilizado y aquellos asociados a actividades que se contraten y se facturen de forma independiente de las derivadas de la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas prestados a usuarios finales. Esta aportación no podrá superar el 25 % del total de ingresos previstos para cada año en la Corporación RTVE.»

El resto del artículo permanece con la misma redacción.

Dos. Se modifica el apartado 3 del artículo 6 y se añade un apartado 10 en el artículo 6, Aportación a realizar por las sociedades concesionarias y prestadoras del servicio de televisión de ámbito geográfico estatal o superior al de una Comunidad Autónoma, con la siguiente redacción:

«3. Resultarán obligados al pago de la aportación los operadores de televisión que sean concesionarios o prestadores del servicio de televisión tanto en forma de acceso abierto como de acceso condicional de alguna de las modalidades siguientes, siempre que el servicio tenga un ámbito geográfico estatal o superior al de una Comunidad Autónoma, directamente o a través de una empresa del mismo grupo en los términos establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio:

a) Sociedades concesionarias del servicio de televisión privada por ondas terrestres, en sistema analógico o digital.

b) Sociedades prestadoras del servicio de televisión por satélite.

c) Sociedades prestadoras del servicio de televisión por cable.»

«10. Se consideran ingresos brutos de explotación los percibidos por los concesionarios o prestadores de servicios de comunicación audiovisual en razón de su actividad como prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisiva de acuerdo con lo establecido en la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual, debiendo excluirse aquéllos que se hubieran computado para la determinación de la aportación a realizar por determinados operadores de telecomunicaciones, conforme a lo indicado en el artículo 5, los ingresos financieros, los resultados atípicos o extraordinarios, los provenientes de la enajenación del inmovilizado y los asociados a actividades que se contraten y se facturen de forma independiente de las de los servicios de televisión indicados en el apartado 3 de este artículo. Cuando un operador de servicio de comunicación audiovisual preste servicios en abierto y en acceso condicional de pago, se aplicará el 3 por ciento sobre la parte de sus ingresos brutos procedentes de los servicios de comunicación audiovisual en abierto, y el 1,5 por ciento sobre sus ingresos brutos procedentes de los servicios de comunicación audiovisual en acceso condicional de pago.»

El resto del artículo permanece con la misma redacción.

Disposición final décima novena. Modificación de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias y su régimen transitorio.

Uno. Con efectos desde la liquidación de los recursos del Sistema de Financiación de 2015 y con vigencia indefinida, se suprime el párrafo tercero de la disposición adicional segunda de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias.

Dos. En la liquidación del Sistema de Financiación de 2015 y 2016, la participación de la Comunidad Autónoma de Canarias en el Fondo de Competitividad derivada de la no consideración de los recursos del Régimen Económico y Fiscal de Canarias en el cálculo de la capacidad fiscal y en la financiación per cápita de dicha Comunidad Autónoma en los términos en los que se preveían en el párrafo tercero de la disposición adicional suprimida, se minorará en un 57% y en un 30%, respectivamente.

Disposición final vigésima. Modificación del Real Decreto-Ley 8/2010, de 20 de mayo, por el que se adoptan medidas extraordinarias para la reducción del déficit público.

Con efectos 1 de enero de 2017 y vigencia indefinida, se da nueva redacción a la disposición adicional cuarta del Real Decreto-Ley 8/2010, que queda redactada como sigue:

«Cuarta. Registro de personal directivo del sector público estatal.

Se crea, dependiente del Ministerio de Hacienda y Función Pública, el registro de personal directivo del sector público estatal que incluirá al personal que tenga tal condición de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 451/2012, de 5 de marzo, por el que se regula el régimen retributivo de los máximos responsables y directivos en el sector público empresarial y otras entidades, de las agencias estatales, de los organismos autónomos, de los entes públicos, de las entidades públicas empresariales, de las fundaciones del sector público estatal, de los consorcios participados mayoritariamente por la Administración General del Estado y sus Organismos y de las sociedades mercantiles estatales definidas en la Ley de Patrimonio de las Administraciones Públicas.

A tal efecto, las comunicaciones de los datos relativos a las retribuciones anuales del personal directivo por parte de los obligados a ello se remitirán, a través de quien ejerza el control o supervisión financiera de la entidad, el accionista o, en su defecto, el Ministerio de adscripción, a la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas, cuyo titular dictará resolución sobre la adecuación de las mismas a la normativa vigente.

Dicha resolución, no agotará la vía administrativa y podrá ser recurrida en alzada ante el Secretario de Estado de Presupuestos y Gastos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 121 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.»

Disposición final vigésima primera. Modificación del Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre.

Uno. El apartado 8 del artículo 132, tendrá la siguiente redacción:

«8. Con la finalidad de reducir los vertidos al mar de los desechos generados por los buques, las Autoridades Portuarias cobrarán una tarifa fija a los buques que atraquen, en cada escala en el puerto, hagan o no uso del servicio de recepción de desechos previsto en este artículo. Dicha tarifa, que se determinará en función de las unidades de arqueo bruto (GT) del buque y, adicionalmente, en el caso de buques de pasaje, del número de personas a bordo, dará derecho a descargar por medios de recogida terrestre en la Zona I del puerto, sin coste adicional, durante los siete primeros días de la escala, todos los desechos de los anexos I y V del Convenio Marpol 73/78. Las Autoridades Portuarias no podrán incentivar directa o indirectamente la limitación de los volúmenes de desechos descargados.

Si la recogida se realiza por medios marinos o tiene lugar en la Zona II del puerto, la tarifa fija será un 25 por ciento superior que la establecida para la recogida en Zona I.

Por las descargas correspondientes a los desechos de los anexos IV y VI, así como por las realizadas después del séptimo día de escala, los buques abonarán directamente al prestador del servicio la tarifa que corresponda por los volúmenes recogidos.

Los prestadores del servicio podrán convenir con sus usuarios, a su cargo, descuentos comerciales sobre la tarifa, en función, entre otros de los tipos y volúmenes anuales de los desechos entregados.

La tarifa fija a aplicar a un buque en cada escala de un puerto será la resultante del producto de la cuantía básica (R1) por los siguientes coeficientes, en función de las unidades de arqueo bruto del buque (GT):

a) Buques entre 0 y 2.500 GT: 1,50.

b) Buques entre 2.501 y 25.000 GT: 6 x 0,0001 x GT.

c) Buques entre 25.001 y 100.000 GT: (1,2 x 0,0001 x GT) + 12

d) Buques de más de 100.000 GT: 24,00.

En el caso de los buques de pasaje, tales como ferris, ropax y cruceros, a la anterior tarifa se adicionará la resultante del producto de la cuantía básica (R2) por el número de personas a bordo del buque que figura en la Declaración Única de Escala, a cuyo efecto computarán tanto los pasajeros como la tripulación.

El valor de la cuantía básica (R1) se establece en 80 euros, salvo para los buques de pasaje que será de 75 euros, y el de la cuantía básica (R2) en 0,25 euros, para todas las Autoridades Portuarias. Dichos valores podrán ser revisados en la Ley de Presupuestos Generales del Estado o en otra que, en su caso, se apruebe a estos efectos, en función de la evolución de los costes del servicio en el sistema portuario.

Los volúmenes de los desechos correspondientes a los anexos I y V de MARPOL 73/78 efectivamente descargados serán abonados por la Autoridad Portuaria a las empresas prestadoras de acuerdo con las tarifas que se establezcan en las Prescripciones Particulares del Servicio. En el caso de que la cantidad recaudada por la tarifa fija fuera superior a lo abonado, la Autoridad Portuaria podrá distribuir un porcentaje de la cantidad remanente entre los titulares de licencias del servicio para contribuir a la viabilidad del servicio en caso de demanda insuficiente. Los criterios de distribución se incluirán en las prescripciones particulares del servicio que deberán ser objetivos, transparentes, proporcionales, equitativos y no discriminatorios.

Las Autoridades Portuarias podrán proponer en el marco del Plan de Empresa un coeficiente corrector común a las cuantías básicas R1 y R2, que no podrá ser inferior a 1,00 ni superior a 1,30, cuando la cantidad recaudada por la Autoridad Portuaria por estos conceptos en el ejercicio anterior hubiese sido inferior a la cantidad abonada a las empresas prestadoras del servicio en dicho ejercicio. El coeficiente corrector propuesto tendrá como objeto alcanzar el equilibrio entre los ingresos y gastos de la Autoridad Portuaria asociados a la prestación del servicio, tomando en consideración la evolución de los tráficos prevista para el año en el que se aplique.

En el supuesto de que la Autoridad Portuaria no proponga un coeficiente corrector se entenderá que opta por el mantenimiento del aprobado para el ejercicio anterior o, si no se hubiera aprobado ninguno, que el valor del mismo será igual a la unidad. El coeficiente corrector definitivo para cada Autoridad Portuaria se establecerá con carácter anual en la Ley de Presupuestos Generales del Estado o, en la que, en su caso, se apruebe a estos efectos.»

Dos. El apartado 10 del artículo 132, tendrá la siguiente redacción:

«10. Se aplicarán las siguientes bonificaciones a la tarifa fija de recepción de desechos generados por buques:

a) Cuando el buque disponga de un certificado de la Administración Marítima en el que se haga constar que, por la gestión medioambiental del buque, por su diseño, equipos disponibles o condiciones de explotación, se generan cantidades reducidas de los desechos correspondientes: 20 por ciento. En el caso de los buques de pasaje, el certificado distinguirá entre los desechos del anexo I y del anexo V, aplicándose la bonificación a la parte de la tarifa fija asociada a la cuantía básica R1 (anexo I) y/o R2 (anexo V) respectivamente en función de los certificados obtenidos.

b) Cuando el buque que en una escala no efectúe descarga de desechos del anexo I acredite ante la Autoridad Portuaria, mediante un certificado expedido por la Administración Marítima, la entrega de los desechos de dicho anexo, así como el pago de las tarifas correspondientes, en el último puerto donde haya efectuado escala, siempre que se garantice la recogida de todos los desechos de este tipo en dicho puerto, que no se haya superado la capacidad de almacenamiento del mismo desde la escala anterior y que tampoco se vaya a superar hasta la próxima escala: 50 por ciento. En el caso de los buques de pasaje, esta bonificación se aplicará únicamente a la parte de la tarifa fija asociada a la cuantía básica R1.

c) Los buques que operen en tráfico regular con escalas frecuentes y regulares, particularmente los dedicados a líneas de transporte marítimo de corta distancia, cuando ante la Autoridad Portuaria se acredite, mediante certificado expedido por la Administración Marítima, la existencia de un plan que asegure la entrega de desechos generados por los buques de los anexos I y V, así como el pago de las tarifas correspondientes en alguno de los puertos situados en la ruta del buque, y que garantice la recogida de todos sus desechos cuando el buque haga escala en dicho puerto de forma que en ninguno de sus viajes se supere la capacidad de almacenamiento de cada tipo de desechos: 100 x [1-(0,30/(n-1))] por ciento, siendo n el número medio de puertos diferentes en los que la línea marítima hace escala por cada periodo de siete días y siempre que n sea igual o mayor que 2. En todo caso, los buques mencionados pagarán la tarifa que les corresponda, en cada puerto que escalen, como máximo una vez cada 7 días, correspondiendo el importe total de la tarifa fija si se ha hecho descarga en ese periodo. En el caso de los buques de pasaje, el certificado distinguirá la existencia de un plan correspondiente a los desechos del anexo I y del anexo V, aplicándose la bonificación a la parte de la tarifa fija asociada a la cuantía básica R1 (anexo I) y/o R2 (anexo V), respectivamente, en los puertos en los que no se produzca la descarga del desecho correspondiente.

En el supuesto c), cuando el buque posea un plan que únicamente asegure la entrega de desechos sólidos del anexo V del Convenio MARPOL 73/78, la bonificación será la tercera parte de la que le corresponde de acuerdo con lo dispuesto en dicho supuesto. Si el buque es de pasaje, la bonificación se aplicará sobre la tercera parte de la tarifa fija que corresponde a la cuantía básica R1 y sobre el cien por cien de la tarifa fija que corresponde a la cuantía básica R2.

En caso de que el buque posea un plan que solo asegure la entrega de desechos líquidos del anexo I, la bonificación será de las dos terceras partes. Si el buque es de pasaje, la bonificación se aplicará sobre las dos terceras partes de la tarifa fija que corresponde a la cuantía básica R1, sin que se aplique bonificación sobre la parte de la tarifa fija que corresponde a la cuantía básica R2.»

Disposición final vigésima segunda. Modificación de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de Regulación del Juego.

Con efectos de 1 de enero de 2017 se modifica la Disposición adicional tercera de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego, que queda redactada como sigue:

«Disposición adicional tercera. Apuestas Deportivas del Estado.

Uno. El Ministerio de Educación, Cultura y Deporte asumirá, a través del Consejo Superior de Deportes, las obligaciones derivadas del Real Decreto 419/1991, de 27 de marzo, por el que se regula la distribución de la recaudación y premios de las apuestas deportivas del Estado.

Dos. Las entidades beneficiarias de las asignaciones y los porcentajes de asignación financiera para cada una de ellas, será el resultado de aplicar los siguientes porcentajes a la previsión de recaudación por el Impuesto sobre Actividades del Juego en relación con las apuestas mutuas deportivas de fútbol:

a) 49,95% para las Diputaciones Provinciales, a través de las respectivas Comunidades Autónomas.

b) 45,50% para la Liga Nacional de Fútbol Profesional.

c) 4,55% para la Real Federación Española de Fútbol con destino al fútbol no profesional.

Tres. Las cantidades libradas a los distintos beneficiarios del apartado dos tendrán la consideración de entregas a cuenta de la recaudación que finalmente se obtenga en cada ejercicio presupuestario por el Impuesto sobre Actividades del Juego.

Finalizado el correspondiente ejercicio presupuestario, se procederá a realizar la liquidación definitiva de las entregas a cuenta efectuadas, según se indica a continuación:

Si el importe de las entregas a cuenta resultara de cuantía inferior a la recaudación efectiva obtenida en el ejercicio presupuestario por el Impuesto de Actividades del Juego, se procederá a la tramitación de la correspondiente generación de crédito por la diferencia.

En el supuesto de que el importe de las entregas a cuenta sea de cuantía superior a la recaudación efectiva obtenida en el ejercicio presupuestario por el Impuesto de Actividades del Juego, se procederá a descontar la diferencia de las entregas a cuenta a efectuar en el ejercicio.»

Disposición final vigésima tercera. Modificación de la Ley 3/2012, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral.

Con efectos desde la entrada en vigor de esta Ley y vigencia indefinida, se añade un nuevo apartado 5 bis, al artículo 4 de la Ley 3/2012, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 4. Contrato de trabajo por tiempo indefinido de apoyo a los emprendedores.

[…]

5. bis.

Con independencia de los incentivos fiscales regulados el artículo 43 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, en el supuesto de contrataciones que bajo esta modalidad se realicen con trabajadores desempleados inscritos en la Oficina de Empleo para prestar servicios en centros de trabajo ubicados en el territorio de la Comunidad Autónoma de Canarias, darán derecho a las siguientes bonificaciones:

a) Jóvenes entre 16 y 30 años, ambos inclusive, la empresa tendrá derecho a una bonificación, durante tres años, con los siguientes porcentajes en la cuota empresarial de la Seguridad Social: 90% el primer año, 70% el segundo año y 40% el tercer año.

Si estos contratos se concertaran con mujeres en ocupaciones en las que el colectivo esté menos representado los citados porcentajes se incrementarán en un 10%.

b) Mayores de 45 años, la empresa tendrá derecho a una bonificación, durante tres años, de un 90% en la cuota empresarial de la Seguridad Social. En el supuesto que las contrataciones se concierten con mujeres en ocupaciones en las que este colectivo esté menos representado, el porcentaje a bonificar será del 100% por idéntico periodo.

Estas bonificaciones serán compatibles con otras ayudas públicas previstas con la misma finalidad, sin que en ningún caso la suma de las bonificaciones aplicables pueda superar el 100% de la cuota empresarial de la Seguridad Social.»

El resto del artículo permanece con la misma redacción.

Disposición final vigésima cuarta. Modificación de la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.

Con efectos desde la entrada en vigor de esta Ley y vigencia indefinida se da nueva redacción al anexo. I.1.A) punto 4 de la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, que queda redactado como sigue:

«4. Cuantías.

La cuota a ingresar será de 325 euros, que deberá abonarse en el momento en que se realice la inscripción en el Registro o la renovación de la misma.»

Disposición final vigésima quinta. Modificación de la Ley 22/2013, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2014.

Con efectos desde la entrada en vigor de esta Ley y vigencia indefinida, se modifica la Ley 22/2013, de 23 de diciembre, de la siguiente forma:

Uno. Se modifica la Disposición adicional décima tercera, que queda con la siguiente redacción:

«Décima tercera. Generaciones de crédito realizadas en aplicación del Real Decreto 162/2002, de 8 de febrero.

A partir de 1 de enero de 2017 y con vigencia indefinida, las Entidades del Sector Público Empresarial adscritas al Ministerio de Fomento, podrán ingresar bien de forma anticipada en el Tesoro Público, a principios de cada ejercicio, bien de forma acumulada en el último trimestre de cada ejercicio a solicitud del propio Ministerio, y en función de las previsiones de adjudicación de las obras correspondientes, el porcentaje a que se refiere el artículo 58.6 del Real Decreto 111/1986, de 10 de enero, de desarrollo parcial de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, según la redacción dada por el Real Decreto 162/2002, de 8 de febrero.

Si los ingresos así realizados superaran, al cierre del ejercicio, las cantidades que hubieran debido ingresarse por las adjudicaciones realmente efectuadas, el saldo resultante se compensará con las aportaciones correspondientes al ejercicio posterior. Si resultasen inferiores se efectuará el ingreso de la diferencia en los dos primeros meses de dicho ejercicio posterior.»

Dos. Se modifica la redacción del título, del apartado Uno y del apartado Dos de la Disposición adicional sexagésima primera, que quedan redactados de la siguiente forma:

«Disposición adicional sexagésima primera. Beneficios fiscales aplicables a “Juegos del Mediterráneo de 2018”.

Uno. Los “Juegos del Mediterráneo de 2018” tendrán la consideración de acontecimiento de excepcional interés público a efectos de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.

Dos. La duración del programa de apoyo será desde el 1 de enero de 2014 al 31 de diciembre de 2018.

Tres. La certificación de la adecuación de los gastos realizados a los objetivos y planes del programa se efectuará en conformidad con lo dispuesto en la citada Ley 49/2002.

Cuatro. Las actuaciones a realizar serán las que aseguren el adecuado desarrollo del acontecimiento. El desarrollo y concreción en planes y programas de actividades específicas se realizará por el órgano competente en conformidad con lo dispuesto en la Ley 49/2002.

Cinco. Los beneficios fiscales de este programa serán los máximos establecidos en el artículo 27.3 de la Ley 49/2002.»

Disposición final vigésima sexta. Modificación de la Ley 15/2014, de 16 de septiembre, de racionalización del Sector Público y otras medidas de reforma administrativa.

Con efectos desde la entrada en vigor de esta Ley y vigencia indefinida, se modifica la Ley 15/2014, de 16 de septiembre, de racionalización del Sector Público y otras medidas de reforma administrativa, de la siguiente forma:

Uno. Se modifica el primer párrafo del artículo 4, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 4.

El organismo público Programas Educativos Europeos integrará la actividad de la Fundación para la Proyección Internacional de las Universidades Españolas (Universidad.es) y pasará a denominarse Servicio Español para la Internacionalización de la Educación (SEPIE). La Agencia Nacional de la Evaluación de la Calidad y Acreditación integrará la actividad de la Fundación Agencia Nacional de la Calidad y la Acreditación. ICEX España Exportación e Inversiones integrará la actividad de la Fundación Centro de Estudios Económicos y Comerciales. Red.es integrará la actividad de la Fundación Centro Nacional de Referencia de Aplicación de las Tecnologías de la Información y la Comunicación. El Instituto para la Diversificación y Ahorro de la Energía (IDAE) integrará la actividad de la Fundación Ciudad de la Energía (CIUDEN), con excepción de las actividades museísticas. La integración de la actividad de las fundaciones en los organismos tendrá lugar mediante la cesión a favor de éstos de todos los bienes y derechos de las fundaciones. La cesión se practicará con ocasión de la liquidación de las fundaciones, en unidad de acto, y previo cumplimiento de lo dispuesto en el Acuerdo de Consejo de Ministros que se menciona en la disposición adicional novena.»

El resto del artículo permanece con la misma redacción.

Dos. Se modifica el artículo 10, de la Ley 15/2014, que queda redactado como sigue:

«Artículo 10. Extinción del Organismo “Obra Asistencial Familiar de la provincia de Sevilla”.

Uno. Queda suprimido el Organismo “Obra Asistencial Familiar de la provincia de Sevilla”.

Dos. La administración y liquidación de los bienes, derechos y obligaciones que constituyen el patrimonio propio del Organismo se realizará, bajo la supervisión y dirección de la Dirección General del Patrimonio del Estado, por la Sociedad Mercantil Estatal de Gestión Inmobiliaria de Patrimonio, S.A. (SEGIPSA) que procederá a la enajenación de los bienes del organismo. No obstante, se podrán integrar en el patrimonio de la Administración General del Estado los bienes y derechos que, en su caso, resulten necesarios para su afectación o adscripción a servicios de la Administración General del Estado o de los Organismos públicos vinculados o dependientes, o que se estime conveniente que pasen a ser administrados directamente por la Dirección General del Patrimonio del Estado. Concluidas las operaciones de liquidación se elaborará el correspondiente balance, ingresándose en el Tesoro Público el remanente líquido resultante, si lo hubiere.

El precio de venta de los inmuebles se fijará de acuerdo con el valor real de mercado en el momento de su ofrecimiento, establecido mediante tasación aprobada por la Dirección General del Patrimonio del Estado. A este importe se le aplicará, cuando la venta se realice a favor del ocupante de la vivienda, una deducción del cincuenta por ciento determinándose así el precio base de venta, que se ajustará adicionalmente, en su caso, minorando el valor del derecho de usufructo que pueda gravar la finca.

Las viviendas adquiridas con esta deducción no podrán ser objeto de enajenación hasta tanto no hayan transcurrido tres años desde el momento de la compraventa, salvo fallecimiento del adquirente. La hipoteca de la vivienda, a los solos efectos de su compra, no se entenderá incluida en esta prohibición legal de disposición del bien inmueble.

1. Los gastos externos en que SEGIPSA incurra por razón de la liquidación del organismo se imputarán por su cuantía exacta, previa conformidad de la Dirección General del Patrimonio del Estado, a la cuenta de liquidación. Adicionalmente SEGIPSA percibirá por sus actuaciones las correspondientes tarifas que se determinarán y aprobarán según lo dispuesto en la Disposición adicional décima, de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas.

2. Las personas que a 30 de junio de 2013 ocupasen, de conformidad con las disposiciones por las que se regía la “Obra Asistencial Familiar de la provincia de Sevilla”, las viviendas de propiedad del Organismo podrán continuar utilizando las mismas, a título de usufructuarios, con carácter vitalicio, no siendo transmisible su derecho a sus sucesores o causahabientes salvo que éstos acrediten que, con anterioridad a la subrogación pretendida, solo se hubiese producido una transmisión anterior del derecho a ocupar la vivienda desde su primera ocupación. El canon por el usufructo se actualizará anualmente conforme al Índice de Precios de Consumo.»

Disposición final vigésima séptima. Modificación del Real Decreto-Ley 15/2014, de 19 de diciembre, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias.

Con efectos desde el día 1 de enero de 2015, se da una nueva redacción al apartado 2 de la Disposición adicional segunda del Real Decreto-Ley 15/2014, de 19 de diciembre, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, que queda redactado del modo siguiente:

«2. La aplicación de los beneficios fiscales que tengan la consideración de ayudas regionales al funcionamiento establecidos en el Libro II y en el artículo 94 de la Ley 20/1991, en la Ley de la Comunidad Autónoma de Canarias 4/2014, de 26 de junio, por la que se modifica la regulación del arbitrio sobre importaciones y entregas de mercancías en las Islas Canarias, en los artículos 26 y 27 y en el Título V de la Ley 19/1994, y en la disposición adicional duodécima de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, así como las ayudas al transporte de mercancías comprendidas en el ámbito del Real Decreto 362/2009, de 20 de marzo, sobre compensación al transporte marítimo y aéreo de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea, con origen o destino en las Islas Canarias, y de la Orden de 31 de julio de 2009 del Consejero de Obras Públicas y Transportes del Gobierno de Canarias, por la que se aprueban las bases de vigencia indefinida para la concesión de subvenciones al transporte interinsular de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea, estarán sujetas al límite que establezca en cada momento el Reglamento (UE) N° 651/2014 de la Comisión, de 17 de junio de 2014, por el que se declaran determinadas categorías de ayudas compatibles con el mercado interior en aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado.

Dicho límite operará sobre el volumen de negocios anual del beneficiario obtenido en las Islas Canarias.»

Disposición final vigésima octava. Modificación de la Ley 18/2014, de 15 de octubre, de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia.

Con efectos desde la entrada en vigor de esta Ley y vigencia indefinida, se modifica la Ley 18/2014, de 15 de octubre, de la siguiente forma:

Uno. Se elimina la denominación de «Dirección General del Ministerio de Empleo y Seguridad Social que tenga atribuidas las competencias para la administración del Fondo Social Europeo» recogida en el apartado 3 del artículo 92, el apartado 2 del artículo 95, los apartados 2 y 6 del artículo 98, el primer párrafo del artículo 102, las letras i) y j) del apartado 1 del artículo 111, los párrafos tercero y quinto de la letra a) del artículo 112, el párrafo primero de la Disposición Adicional vigesimoctava y el apartado 4 de la Disposición Final Segunda y se sustituye por «Unidad orgánica correspondiente que designe el Ministerio de Empleo y Seguridad Social».

Dos. Se da nueva redacción al apartado 5 del artículo 98, de la Ley 18/2014, que queda redactado de la siguiente manera:

«5. La inscripción o renovación como demandante de empleo en un servicio público de empleo implica la inscripción en el Sistema Nacional de Garantía Juvenil, si se cumplen los requisitos recogidos en el artículo 97. La fecha de inscripción en el Sistema corresponderá con la fecha de inscripción o de renovación como demandante de empleo.

A estos efectos, se considerará que se cumple con el requisito establecido en la letra g) del artículo 97 en el momento en que se hubiera procedido a la inscripción como demandante de empleo.

Adicionalmente, los Servicios Públicos de Empleo podrán solicitar la inscripción en el Sistema Nacional de Garantía Juvenil de aquellas personas inscritas como demandantes de empleo, desde el 1 de septiembre de 2013 hasta el 24 de diciembre de 2016, que hubieran participado en alguna de las acciones recogidas en el artículo 106 y, al inicio de la acción, cumplieran con los requisitos recogidos en el artículo 105. En este caso, la fecha de inscripción corresponderá con la fecha de inicio de la acción. Asimismo, los Servicios Públicos de Empleo informarán de esta circunstancia a la persona interesada a efectos de que la misma pueda ejercer sus derechos de acceso, modificación, cancelación y oposición.»

El resto del artículo permanece con la misma redacción.

Disposición final vigésima novena. Modificación de la Ley 36/2014, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2015.

Con efectos de 1 de enero de 2017 y vigencia indefinida se modifica la Ley 36/2014, de 26 de diciembre de Presupuestos Generales del Estado para el año 2015, de la siguiente forma:

Uno. Se da nueva redacción a la Disposición adicional décima primera de la Ley 36/2014, que queda redactada como sigue:

«Décima primera. Centralización de créditos.

1. La aprobación de las órdenes ministeriales de centralización dictadas por el Ministro de Hacienda y Función Pública en aplicación del artículo 206.1 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, determinarán, en su caso y con carácter previo al inicio de la tramitación del expediente de cada contrato, la comunicación por parte de la Dirección General de Racionalización y Centralización de la Contratación a los diferentes entes mencionados en los apartados a), b), c), d), e) y f) de esta Ley, incluidos en el ámbito subjetivo de estos contratos, el importe por el que deberán efectuar la retención de crédito de acuerdo con la distribución del objeto del contrato.

2. La tramitación de la correspondiente transferencia de crédito desde el presupuesto del órgano destinatario para financiar los gastos que deban imputarse al Programa presupuestario 923R “Contratación Centralizada” de la Sección 31, o cuando no fuera posible esta transferencia de acuerdo con el régimen presupuestario aplicable, mediante generación de crédito en el Servicio Presupuestario 05 “Dirección General de Racionalización y Centralización de la Contratación” de la Sección 31 “Gastos de Diversos Ministerios” por el ingreso que efectúe el destinatario del objeto del contrato centralizado, serán aprobadas por el Ministro de Hacienda y Función Pública, a iniciativa de la Dirección General de Racionalización y Centralización de la Contratación y a propuesta de la Subsecretaría de Hacienda y Función Pública.

3. Los organismos o entidades que no reciban, para la financiación genérica o indiferenciada de sus presupuestos, transferencias de la Administración General del Estado, deberán transferir al tesoro público en el primer trimestre del ejercicio los importes correspondientes a los servicios centralizados. A estos efectos, la Dirección General de Racionalización y Centralización de la Contratación comunicará a dichos organismos las cantidades a transferir.»

Dos. Con efectos desde la entrada en vigor de esta Ley y vigencia indefinida se da nueva redacción al apartado Dos de la Disposición adicional quincuagésima tercera de la Ley 36/2014, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2015, que queda redactado como sigue:

«Dos. La duración del programa de apoyo a este acontecimiento abarcará desde el 1 de julio de 2015 hasta el 31 de diciembre de 2019.»

Tres. Se modifica la redacción del apartado Dos, de la disposición adicional quincuagésima octava de la Ley 22/2013, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2014. Beneficios fiscales aplicables a «Programa Universo Mujer», que queda redactado en los siguientes términos:

«Dos. La duración del programa de apoyo a este acontecimiento abarca desde el 1 de enero de 2015 hasta el 31 de diciembre de 2018.»

Cuatro. Se da nueva redacción al apartado Dos de la Disposición adicional quincuagésima novena, que queda redactado como sigue:

«Dos. La duración del programa de apoyo a este acontecimiento abarcará desde el 1 de enero de 2015 hasta el 31 de diciembre de 2017.»

Cinco. Se da nueva redacción a la Disposición adicional nonagésima quinta de la Ley 36/2014, que queda redactada como sigue:

«Nonagésima quinta.

Hasta tanto la Sociedad “Imprenta de Billetes S.A.” (IMBISA) desarrolle su actividad de producción de billetes euro en las instalaciones de la entidad pública empresarial Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda, esta entidad podrá mantener una participación de hasta el 20% en la referida sociedad IMBISA. Una vez cese la actividad de la Sociedad mercantil IMBISA en las instalaciones de la FNMT-RCM, esta entidad procederá dentro del plazo de seis meses a la enajenación al Banco de España de las acciones que ostente en dicha Sociedad. Durante dicho periodo, las dos entidades, podrán compartir los servicios comunes necesarios para el desarrollo de sus actividades.

La Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda además podrá fabricar billetes distintos del euro y podrá prestar a la citada sociedad, conforme a lo previsto en la normativa vigente de contratación, los servicios accesorios a la fabricación de billetes euro que dicha sociedad pueda demandar.»

Disposición final trigésima. Modificación de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Con efectos desde la entrada en vigor de esta Ley y vigencia indefinida, se modifica la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en los siguientes términos:

Uno. Se modifica la disposición adicional quinta de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, que queda con la siguiente redacción:

«Disposición adicional quinta. Pensión de jubilación.

A los Jueces, Magistrados, Abogados Fiscales, Fiscales, Letrados de la Administración de Justicia, docentes universitarios y Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles incluidos en el Régimen de Clases Pasivas del Estado que causen o que hayan causado pensión de jubilación a partir de 1 de enero de 2015 y que en el momento de dicho hecho causante cuenten, al menos, con sesenta y cinco años de edad cumplidos, así como a los magistrados del Tribunal Supremo que en la indicada fecha estuvieran prestando servicios como eméritos, les será de aplicación lo establecido en la disposición adicional decimoséptima del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril.

En estos supuestos se reconocerá a los interesados un porcentaje adicional por cada año completo de servicios efectivos al Estado entre la fecha en que cumplieron sesenta y cinco años, y la del hecho causante de la pensión, cuya cuantía estará en función de los años de servicio acreditados en la primera de las fechas indicadas, según la escala prevista en la disposición adicional mencionada en el párrafo anterior.»

Dos. Se modifica la disposición transitoria octava de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, que queda redactada de la siguiente forma:

«Disposición transitoria octava. Pensión de jubilación.

Los reconocimientos de pensiones de jubilación, causadas a partir de 1 de enero de 2015, en los que el beneficiario cumpla los requisitos establecidos en la disposición adicional quinta de esta Ley, se revisarán de oficio para adecuarlos a lo establecido en dicha disposición, con efectos económicos a partir del día primero del mes siguiente al hecho causante.

Asimismo se revisarán de oficio los reconocimientos de las pensiones de jubilación de los magistrados del Tribunal Supremo eméritos mencionados en la referida disposición con efectos económicos a partir del día primero del mes siguiente al que cesen en tal situación.»

Disposición final trigésima primera. Modificación del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.

Con efectos desde la entrada en vigor de esta Ley y vigencia indefinida se modifica el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, de la siguiente forma:

Uno. Se da nueva redacción al apartado 1 del artículo 71, que queda redactado como sigue:

«1. Se establecen los siguientes supuestos de suministro de información a las entidades gestoras de la Seguridad Social:

a) Por los organismos competentes dependientes del Ministerio de Hacienda y Función Pública o, en su caso, de las comunidades autónomas o de las diputaciones forales, se facilitarán, dentro de cada ejercicio anual, a las entidades gestoras de la Seguridad Social responsables de la gestión de las prestaciones económicas y, a petición de las mismas, los datos relativos a los niveles de renta y demás ingresos de los titulares de prestaciones en cuanto determinen el derecho a las mismas, así como de los beneficiarios, cónyuges y otros miembros de las unidades familiares, siempre que deban tenerse en cuenta para el reconocimiento, mantenimiento o cuantía de dichas prestaciones a fin de verificar si aquellos cumplen en todo momento las condiciones necesarias para la percepción de las prestaciones y en la cuantía legalmente establecida.

También se facilitará por los mismos organismos, a petición de las entidades gestoras de la Seguridad Social, un número de cuenta corriente del interesado para proceder, cuando se reconozca la prestación, a su abono.

b) El organismo que designe el Ministerio de Justicia facilitará a las entidades gestoras de la Seguridad Social la información que estas soliciten acerca de las inscripciones y datos que guarden relación con el nacimiento, modificación, conservación o extinción del derecho a las prestaciones económicas de la Seguridad Social.

Además, el encargado del Registro Central de Penados y el del Registro de Medidas Cautelares, Requisitorias y Sentencias no Firmes comunicará al menos semanalmente a las entidades gestoras de la Seguridad Social los datos relativos a penas, medidas de seguridad y medidas cautelares impuestas por existir indicios racionales de criminalidad por la comisión de un delito doloso de homicidio en cualquiera de sus formas, en que la víctima fuera ascendiente, descendiente, hermano, cónyuge o ex cónyuge del investigado, o estuviera o hubiese estado ligada a él por una relación de afectividad análoga a la conyugal. Estas comunicaciones se realizarán a los efectos de lo previsto en los artículos 231, 232, 233 y 234.

c) Los empresarios facilitarán a las entidades gestoras de la Seguridad Social los datos que estas les soliciten para poder efectuar las comunicaciones a través de sistemas electrónicos que garanticen un procedimiento de comunicación ágil en el reconocimiento y control de las prestaciones de la Seguridad Social relativas a sus trabajadores.

Los datos que se faciliten en relación con los trabajadores deberán identificar, en todo caso, nombre y apellidos, documento nacional de identidad o número de identificación de extranjero y domicilio.

d) Por el Instituto Nacional de Estadística se facilitarán a las entidades gestoras de la Seguridad Social responsables de la gestión de las prestaciones económicas los datos de domicilio relativos al Padrón municipal que puedan guardar relación con el nacimiento, modificación, conservación o extinción del derecho a las prestaciones en cualquier procedimiento, así como con la actualización de la información obrante en las bases de datos del sistema de Seguridad Social.

e) El Ministerio del Interior facilitará a las entidades gestoras de la Seguridad Social por medios informáticos las fechas de vencimiento de los permisos de residencia, sus altas, variaciones o bajas o los cambios de situación y sus efectos, así como los movimientos fronterizos de las personas que tengan derecho a una prestación para cuya percepción sea necesario el cumplimiento del requisito de residencia legal y efectiva en España.

f) Las Mutuas Colaboradoras con la Seguridad Social facilitarán a las entidades gestoras responsables de la gestión de las prestaciones económicas de la Seguridad Social los datos que puedan afectar al nacimiento, modificación, conservación o extinción del derecho a las mismas.»

El resto del artículo permanece con la misma redacción.

Dos. Se añade un nuevo artículo 74 bis, con la siguiente redacción:

«Artículo 74 bis. Gerencia de Informática de la Seguridad Social.

1. La Gerencia de Informática de la Seguridad Social es un servicio común para la gestión y administración de las tecnologías de la información y las comunicaciones en el sistema de Seguridad Social, con personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines, dependiente del Ministerio de Empleo y Seguridad Social y adscrita a la Secretaría de Estado de la Seguridad Social, con rango de Subdirección General.

2. Su régimen jurídico es el establecido en la disposición adicional decimotercera de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, para las entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social.»

Tres. Se da nueva redacción al apartado 2 del artículo 170, que queda redactado como sigue:

«2. Agotado el plazo de duración de trescientos sesenta y cinco días indicado en el apartado anterior, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, a través de los órganos competentes para evaluar, calificar y revisar la incapacidad permanente del trabajador, será el único competente para reconocer la situación de prórroga expresa con un límite de ciento ochenta días más, o bien para determinar la iniciación de un expediente de incapacidad permanente, o bien para emitir el alta médica, por curación o por incomparecencia injustificada a los reconocimientos médicos convocados por el Instituto Nacional de la Seguridad Social. De igual modo, el Instituto Nacional de la Seguridad Social será el único competente para emitir una nueva baja médica en la situación de incapacidad temporal producida, por la misma o similar patología, en los ciento ochenta días naturales posteriores a la citada alta médica.

En el supuesto de que el Instituto Nacional de la Seguridad Social emita resolución por la que se acuerde el alta médica, conforme a lo indicado en el párrafo anterior, cesará la colaboración obligatoria de las empresas en el pago de la prestación el día en que se dicte dicha resolución, abonándose directamente por la entidad gestora o la mutua colaboradora con la Seguridad Social el subsidio correspondiente durante el periodo que transcurra entre la fecha de la citada resolución y su notificación al interesado. Las empresas que colaboren en la gestión de la prestación económica por incapacidad temporal conforme a lo previsto en el artículo 102.1 a) o b), vendrán igualmente obligadas al pago directo del subsidio correspondiente al referido periodo.

Frente a la resolución por la cual el Instituto Nacional de la Seguridad Social acuerde el alta médica conforme a lo indicado en los párrafos anteriores, el interesado podrá manifestar, en el plazo máximo de cuatro días naturales, su disconformidad ante la inspección médica del servicio público de salud. Si esta discrepara del criterio de la entidad gestora tendrá la facultad de proponerle, en el plazo máximo de siete días naturales, la reconsideración de su decisión, especificando las razones y fundamento de su discrepancia.

Si la inspección médica se pronunciara confirmando la decisión de la entidad gestora o si no se produjera pronunciamiento alguno en los once días naturales siguientes a la fecha de la resolución, la mencionada alta médica adquirirá plenos efectos. Durante el período de tiempo transcurrido entre la fecha del alta médica y aquella en la que la misma adquiera plenos efectos se considerará prorrogada la situación de incapacidad temporal.

Si, en el aludido plazo máximo de siete días naturales, la inspección médica hubiera manifestado su discrepancia con la resolución de la entidad gestora, esta se pronunciará expresamente en los siete días naturales siguientes, notificando al interesado la correspondiente resolución, que será también comunicada a la inspección médica. Si la entidad gestora, en función de la propuesta formulada, reconsiderara el alta médica, se reconocerá al interesado la prórroga de su situación de incapacidad temporal a todos los efectos. Si, por el contrario, la entidad gestora se reafirmara en su decisión, para lo cual aportará las pruebas complementarias que la fundamenten, solo se prorrogará la situación de incapacidad temporal hasta la fecha de la última resolución.»

El resto del artículo permanece con la misma redacción.

Cuatro. Se da nueva redacción al apartado 3 del artículo 237, que queda redactado como sigue:

«3. Las cotizaciones realizadas durante los dos primeros años del período de reducción de jornada por cuidado de menor previsto en el primer párrafo del artículo 37.6 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, se computarán incrementadas hasta el 100 por cien de la cuantía que hubiera correspondido si se hubiera mantenido sin dicha reducción la jornada de trabajo, a efectos de las prestaciones señaladas en el apartado 1. Dicho incremento vendrá exclusivamente referido al primer año en los demás supuestos de reducción de jornada contemplados en el primer y segundo párrafo del mencionado artículo.

Las cotizaciones realizadas durante los períodos en que se reduce la jornada según lo previsto en el tercer párrafo del artículo 37.6 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, se computarán incrementadas hasta el 100 por cien de la cuantía que hubiera correspondido si se hubiera mantenido sin dicha reducción la jornada de trabajo, a efectos de las prestaciones por jubilación, incapacidad permanente, muerte y supervivencia, maternidad, paternidad, riesgo durante el embarazo, riesgo durante la lactancia natural e incapacidad temporal.»

El resto del artículo permanece con la misma redacción.

Disposición final trigésima segunda. Modificación de la Ley 47/2015, de 21 de octubre, reguladora de la protección social de las personas trabajadoras del sector marítimo-pesquero.

Con efectos desde la entrada en vigor de esta Ley y vigencia indefinida, se modifica el artículo 34 de la Ley 47/2015, de 21 de octubre, reguladora de la protección social de las personas trabajadoras del sector marítimo-pesquero, al que se añade un apartado 5, quedando la redacción como sigue:

«Artículo 34. Prestación por cese de actividad.

1. Las personas trabajadoras por cuenta propia encuadradas en este Régimen Especial podrán beneficiarse de las prestaciones por cese de actividad en los mismos términos y condiciones y con los mismos requisitos que los previstos para las personas trabajadoras autónomas en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, salvo que por las especialidades propias del trabajo marítimo-pesquero sea necesaria la aplicación de criterios específicos.

2. La solicitud y la gestión de la prestación por cese de actividad corresponderá a la mutua colaboradora con la Seguridad Social o al Instituto Social de la Marina, en función de con quien se tenga concertada la cobertura de las contingencias profesionales.

3. En el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar, la base reguladora se calculará sobre la totalidad de la base de cotización por esta contingencia, sin aplicación de los coeficientes correctores de cotización.

4. Los periodos de veda obligatoria aprobados por la autoridad competente no se tendrán en cuenta para el cómputo de los 12 meses continuados e inmediatamente anteriores a la situación legal de cese de actividad, siempre y cuando en esos periodos de veda no se hubiera percibido la prestación por cese de actividad.

5. En el supuesto de situación legal de cese de actividad por causa de fuerza mayor motivada por una veda extraordinaria, que afecte a trabajadores autónomos incluidos en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar, si el hecho causante de la misma se produce encontrándose el trabajador por cuenta propia en situación de incapacidad temporal, seguirá percibiendo dicha prestación y en la misma cuantía. Si una vez finalizada la prestación por incapacidad temporal, persiste la situación legal de cese de actividad, el trabajador autónomo pasará a percibir la prestación por cese de actividad que le corresponda desde el día siguiente a la finalización de la prestación por incapacidad temporal, siempre que se solicite en el plazo de 15 días hábiles, y reúna el resto de requisitos legalmente establecidos.»

Disposición final trigésima tercera. Modificación de la Ley 48/2015, de 29 de octubre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2016.

Con efectos desde la entrada en vigor de esta Ley y vigencia indefinida, se modifica la Ley 48/2015, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2016, de la siguiente forma:

Uno. Se da nueva redacción al apartado Dos de la Disposición adicional quincuagésima tercera. Beneficios fiscales aplicables al «XX Aniversario de la Declaración de Cuenca como Ciudad Patrimonio de la Humanidad» de la Ley 48/2015, de 29 de octubre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2016, que queda redactado como sigue:

«Dos. La duración del programa de apoyo a este acontecimiento abarcará desde el 1 de enero de 2016 hasta el 31 de diciembre de 2017.»

Dos. Se da nueva redacción al apartado Dos de la disposición adicional quincuagésima séptima. Beneficios fiscales aplicables al «Centenario del nacimiento de Camilo José Cela» que queda redactado en los siguientes términos.

«Dos. La duración del programa de apoyo a este acontecimiento abarcará desde el 1 de enero de 2016 hasta el 31 de diciembre de 2018.»

Disposición final trigésima cuarta. Desarrollo reglamentario.

Se faculta al Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para la ejecución y desarrollo de la presente Ley.

Disposición final trigésima quinta. Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Disposición final trigésima sexta. Gestión de créditos presupuestarios en materia de Clases Pasivas.

Con vigencia indefinida, se faculta al Secretario de Estado de Función Pública para que, con el fin de agilizar y simplificar los trámites necesarios para proceder al reconocimiento y pago de las pensiones públicas, pueda modificar los procedimientos de jubilación del personal civil incluido en el ámbito de cobertura del Régimen de Clases Pasivas del Estado.

Asimismo, se faculta a los titulares de los órganos competentes para el reconocimiento y abono de las prestaciones satisfechas con cargo a los créditos de la Sección 07 del Presupuesto del Gasto del Estado, para que establezcan, mediante resolución, las normas que resulten necesarias en orden a una mayor agilización y simplificación de los trámites administrativos correspondientes.

Disposición final trigésima séptima. Remisión de información en el ámbito del traspaso de las políticas activas de empleo.

En el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de la presente Ley de Presupuestos, se formalizará un convenio de colaboración entre la Tesorería General de la Seguridad Social y el Servicio Público de Empleo Estatal con la Comunidad Autónoma del País Vasco a los efectos de la materialización de la oportuna remisión de la información precisa en relación a la financiación de las bonificaciones de las cuotas de contingencias comunes de la Seguridad Social y de las cuotas de formación profesional que corresponde abonar a esta Comunidad Autónoma, de conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto 1441/2010.

Los datos objeto del convenio contendrán, al menos, información desagregada por cada uno de los colectivos de bonificación con identificación de los trabajadores y empresas, así como sus respectivas bases de cotización y las deducciones que se apliquen de acuerdo con los programas de incentivos al empleo y que corresponde financiar a la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Asimismo, los datos objeto del convenio contendrán, en relación con las cuotas de formación profesional, las bonificaciones en las mismas que se aplican las empresas en los centros de trabajo radicados en el ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Por tanto,

Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta ley.

Madrid, 27 de junio de 2017.

FELIPE R.

El Presidente del Gobierno,

MARIANO RAJOY BREY

ANEXO I
Distribución de los créditos por programas

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ANEXO II
Créditos Ampliables

Se considerarán ampliables hasta una suma igual a las obligaciones que se reconozcan, previo el cumplimiento de las formalidades legalmente establecidas o de las que se establezcan, los créditos que, incluidos en el Presupuesto del Estado, en los de los Organismos autónomos y en los de los otros Organismos públicos aprobados por esta Ley, se detallan a continuación:

Primero. Aplicables a todas las Secciones y Programas.

Los destinados a satisfacer:

a) Las cuotas de la Seguridad Social, de acuerdo con los preceptos en vigor, y la aportación del Estado al régimen de previsión social de los funcionarios públicos, civiles o militares, establecida por los Reales Decretos Legislativos 1/2000, de 9 de junio, 3/2000 y 4/2000, de 23 de junio.

b) Los créditos de transferencias a favor del Estado que figuren en los presupuestos de gastos de los Organismos autónomos, hasta el importe de los remanentes que resulten como consecuencia de la gestión de los mismos.

Segundo. Aplicables a las Secciones y Programas que se indican.

Uno. En la Sección 07, «Clases Pasivas»:

Los créditos relativos a atender obligaciones de pensiones e indemnizaciones.

Dos. En la Sección 12, «Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación»:

El crédito 12.03.000X.431 «A la Agencia Española de Cooperación Internacional para el Desarrollo, para actividades de interés general consideradas de interés social reguladas por el artículo 2 del Real Decreto-Ley 7/2013, de 28 de junio».

Tres. En la Sección 13, «Ministerio de Justicia»:

a) El crédito 13.02.112A.830.10 «Anticipos reintegrables a trabajadores con sentencia judicial favorable».

b) El crédito 13.02.112A.226.18 «Para la atención de las reclamaciones derivadas del artículo 116 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, incluidas obligaciones de ejercicios anteriores».

Cuatro. En la Sección 14, «Ministerio de Defensa»

a) El crédito 14.01.121M.489 para el pago de las indemnizaciones derivadas de la aplicación del Real Decreto Ley 8/2004, de 5 de noviembre, sobre indemnizaciones a los participantes en operaciones internacionales de paz y seguridad.

b) Los créditos 14.03.122M.128, 14.03.122M.228 y 14.03.122M.668 para gastos originados por participación de las FAS en operaciones de mantenimiento de la paz.

Cinco. En la Sección 15, «Ministerio de Hacienda y Función Pública»:

El crédito 15.13.231G.875, «Fondo de Garantía del Pago de Alimentos».

Seis. En la Sección 16, «Ministerio del Interior»:

a) El crédito 16.01.131M.483 «Indemnizaciones, ayudas y subvenciones derivadas de la Ley 29/2011, de 22 de septiembre, de Reconocimiento y Protección Integral a las Víctimas del Terrorismo» y artículo 11 del Real Decreto 671/2013, de 6 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 29/2011».

b) El crédito 16.01.131M.487 «Indemnizaciones en aplicación de los artículos 32 a 37 de la Ley 40/2015, de 26 de diciembre, de Régimen Jurídico del Sector Público, y la Ley 52/1984, de 26 de diciembre, de Protección de medios de transporte que se hallen en territorio español realizando viajes de carácter internacional».

c) Los créditos 16.01.134M.461, 16.01.134M.471, 16.01.134M.472, 16.01.134M.482, 16.01.134M.761, 16.01.134M.771 y 16.01.134M.782, destinados a la cobertura de necesidades de todo orden motivadas por siniestros, catástrofes u otras de reconocida urgencia.

d) El crédito 16.01.924M.227.05 «Procesos electorales y consultas populares».

e) El crédito 16.01.924M.485.02 «Subvención gastos electorales de los partidos políticos (Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, de Régimen Electoral General)».

Siete. En la Sección 17, «Ministerio de Fomento»:

a) El crédito 17.20.441P.478 01 «Subvención al transporte marítimo y aéreo de mercancías entre la Península y las Islas o entre éstas y la Península, así como entre las Islas y el de exportación de las mismas a países extranjeros de acuerdo con la legislación vigente. Canarias sin financiación comunitaria».

b) El crédito 17.20.441P.478 02 «Subvención al transporte marítimo y aéreo de mercancías entre la Península y las Islas o entre éstas y la Península, así como entre las Islas y el de exportación de las mismas a países extranjeros de acuerdo con la legislación vigente. Baleares».

c) El crédito 17.20.441P.478 03 «Subvención al transporte marítimo y aéreo de mercancías entre la Península y las Islas o entre éstas y la Península, así como entre las Islas y el de exportación de las mismas a países extranjeros de acuerdo con la legislación vigente. Canarias con financiación comunitaria».

d) El crédito 17.32.441N.481 01 « Para satisfacer la bonificación a residentes no peninsulares por traslado a la Península y regreso por vía marítima, así como por los traslados interinsulares. Baleares».

e) El crédito 17.32.441N.481 02 « Para satisfacer la bonificación a residentes no peninsulares por traslado a la Península y regreso por vía marítima, así como por los traslados interinsulares. Canarias».

f) El crédito 17.32.441N.481 03 « Para satisfacer la bonificación a residentes no peninsulares por traslado a la Península y regreso por vía marítima, así como por los traslados interinsulares. Ceuta y Melilla».

g) El crédito 17.34.441O.484 «Subvención al tráfico aéreo regular entre la Península y el Archipiélago Canario, así como entre las Islas Canarias».

h) El crédito 17.34.441O.485 «Subvención al tráfico aéreo regular entre la Península y el Archipiélago Balear, así como entre las Islas Baleares».

i) El crédito 17.34.441O.486 «Subvención al tráfico aéreo regular entre Ceuta, Melilla y el resto del territorio nacional».

Ocho. En la Sección 18, «Ministerio de Educación, Cultura y Deporte»:

Los créditos 18.11.337B.631 y 18.11.337C.621, por la diferencia entre la consignación inicial para inversiones producto del «1 por 100 cultural» (artículo 68 Ley 16/1985 del Patrimonio Histórico Español y artículo 58 del Real Decreto 111/1986, de 10 de enero, de desarrollo parcial de la Ley 16/1985, de 25 de junio, en la redacción dada por el artículo único del Real Decreto 162/2002, de 8 de febrero), y las retenciones de crédito no anuladas a que se refiere el apartado Tres del artículo 20 de la Ley 33/1987, de Presupuestos Generales del Estado para 1988.

Nueve. En la Sección 19, «Ministerio de Empleo y Seguridad Social»:

a) El crédito 19.07.231B.483.01 «Pensión asistencial por ancianidad para españoles de origen retornados».

b) El crédito 19.101.241A.487.03, destinado a la financiación de las bonificaciones en las cotizaciones de la Seguridad Social acogidas a medidas de fomento de empleo por contratación laboral, incluso obligaciones de ejercicios anteriores.

c) El crédito 19.101.251M.480.00, destinado a financiar las prestaciones contributivas por desempleo, incluso obligaciones de ejercicios anteriores.

d) El crédito 19.101.251M.480.01, destinado a financiar el subsidio por desempleo, incluso obligaciones de ejercicios anteriores.

e) El crédito 19.101.251M.480.02, destinado a financiar el subsidio por desempleo para eventuales del Sistema Especial para Trabajadores por cuenta ajena Agrarios del Régimen General de la Seguridad Social, incluso obligaciones de ejercicios anteriores.

f) El crédito 19.101.251M.487.00, destinado a financiar cuotas de beneficiarios de prestaciones contributivas por desempleo, incluso obligaciones de ejercicios anteriores.

g) El crédito 19.101.251M.487.01, destinado a financiar cuotas de beneficiarios del subsidio de desempleo, incluso obligaciones de ejercicios anteriores.

h) El crédito 19.101.251M.487.05, destinado a financiar cuotas de beneficiarios del subsidio por desempleo para eventuales del Sistema Especial de Trabajadores por cuenta ajena Agrarios del Régimen General de la Seguridad Social, incluso obligaciones de ejercicios anteriores.

i) El crédito 19.101.251M.488.01, destinado a financiar la Renta Activa de Inserción, incluso obligaciones de ejercicios anteriores.

j) El crédito 19.101.251M.488.02, destinado a financiar la ayuda económica incluida en el Programa de Activación para el Empleo, incluso obligaciones de ejercicios anteriores.

k) El crédito 19.101.251M.488.03, destinado a financiar la ayuda complementaria para jóvenes inscritos en el Sistema Nacional de Garantía Juvenil.

Diez. En la Sección 20, «Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital».

El crédito 20.18.425A.443 «Al IDAE. Para financiar las actuaciones de asistencia técnica y económica al Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital, en procedimientos administrativos, judiciales o arbitrales (D.A. duodécima del Real Decreto-Ley 20/2012)».

Once. En la Sección 23, «Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente»:

a) El crédito 23.01.416A.440 «Al Consorcio de Compensación de Seguros para la cobertura de pérdidas del Seguro Agrario Combinado».

b) El crédito 23.01.451O.485 «Para actividades de interés general consideradas de interés social reguladas por el artículo 2 del Real Decreto-Ley 7/2013, de 28 de junio».

c) El crédito 23.01.000X.414.00 «A la Entidad Estatal de Seguros Agrarios (ENESA) para subvenciones del Plan Anual de Seguros Agrarios y liquidación de Plantes anteriores», en la medida que las necesidades que surjan en el presupuesto de ENESA no puedan ser atendidas con cargo a su remanente de tesorería.

d) El crédito 23.113.416A.471 «Plan Anual de Seguros Agrarios y liquidación de Planes anteriores».

Doce. En la Sección 25, «Ministerio de la Presidencia y para las Administraciones Territoriales».

El crédito 25.04.921P.830.10 «Anticipos a jurados de expropiación forzosa».

Trece. En la Sección 26, «Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad»:

a) El crédito 26.16.231F.484 «Para actividades de interés general consideradas de interés social reguladas por el artículo 2 del Real Decreto-Ley 7/2013, de 28 de junio».

b) El crédito 26.22.232C.480 «Ayudas Sociales para mujeres (artículo 27 de la L.O.1/2004, de 28 de diciembre)».

Catorce. En la Sección 27, «Ministerio de Economía, Industria y Competitividad»:

a) El crédito 27.02.923Q.226.10 «Gastos derivados de arbitrajes de derecho internacional», en función de los desembolsos requeridos, de conformidad con lo previsto en los Tratados Internacionales.

b) El crédito 27.03.931M.892 «Aportación al Mecanismo Europeo de Estabilidad (MEDE)», en función de los desembolsos requeridos por su Consejo de Gobernadores, su Consejo de Administración o su Director Ejecutivo, de conformidad con lo previsto en el Tratado Constitutivo del MEDE.

c) El crédito 27.04.923O.351 «Cobertura de riesgos en avales prestados por el Tesoro, incluidos los riesgos de ejercicios anteriores».

d) El crédito 27.04.923O.355 «Compensaciones derivadas de la ejecución de avales frente al Tesoro Público.»

e) El crédito 27.04.923O.358 «Remuneración negativa de fondos del Tesoro Público».

f) El crédito 27.04.923O.891 «Real Decreto-Ley 4/2016. A la Junta Única de Resolución según lo establecido en el artículo 1».

g) El crédito 27.04.923O.951 «Puesta en circulación negativa de moneda metálica».

h) El crédito 27.09.431A.444 «Para cobertura de las diferencias producidas por operaciones autorizadas al amparo de la Ley 14/2013, de Apoyo a los Emprendedores y su Internacionalización a librar a través del Instituto de Crédito Oficial (ICO)».

i) El crédito 27.09.431A.874, «al Fondo de Reserva de los Riesgos de la Internacionalización (FRRI)».

Quince. En la Sección 32 «Otras relaciones financieras con Entes Territoriales»:

a) El crédito 32.01.941O.450 «Compensación financiera al País Vasco derivada del Impuesto Especial sobre las labores de tabaco, incluso liquidación definitiva del ejercicio anterior».

b) El crédito 32.01.941O.455 «Financiación del Estado del coste de la jubilación anticipada de la policía autónoma vasca».

c) El crédito 32.01.941O.456 «Compensaciones a Comunidades Autónomas. Artículo 6.2 de la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas».

d) Los créditos 32.02.942N.461.00 y 32.02.942N.461.01, 32.02.942N.464.01, 32.02.942N.464.03 por razón de otros derechos legalmente establecidos o que se establezcan a favor de las Corporaciones Locales.

Dieciséis. Los créditos de la Sección 34, «Relaciones Financieras con la Unión Europea», ampliables tanto en función de los compromisos que haya adquirido o que pueda adquirir el Estado Español con la Unión Europea o que se deriven de las disposiciones financieras de las mismas, como en función de la recaudación efectiva de las exacciones agrarias, derechos de aduanas por la parte sujeta al arancel exterior comunitario, y cotizaciones del azúcar e isoglucosa.

Diecisiete. En la Sección 36 «Sistemas de financiación de Entes Territoriales»:

a) El crédito 36.20.941M.452.00, «Fondo de Competitividad», 36.941M.20.452.01 «Fondo de Cooperación» y 36.20.941M.452.02 «Otros conceptos de liquidación del sistema de financiación».

b) El crédito 36.21.942M.468, «Liquidación definitiva de la participación en los ingresos del Estado de las Corporaciones Locales, correspondiente a ejercicios anteriores y compensaciones derivadas del Nuevo Modelo de Financiación Local», en la medida que lo exija dicha liquidación definitiva.

c) Los créditos que se habiliten para hacer frente a las transferencias a las Comunidades Autónomas por el coste de los servicios asumidos.

Tercero.

Todos los créditos de este presupuesto en función de los compromisos de financiación exclusiva o de cofinanciación que puedan contraerse con las Comunidades Europeas.

Cuarto.

En el presupuesto de la Seguridad Social, los créditos que sean necesarios en los programas de gastos del Instituto Nacional de Gestión Sanitaria para reflejar las repercusiones que en los mismos tengan las modificaciones de los créditos, que figuran en el estado de transferencias entre Subsectores de los Presupuestos Generales del Estado.

ANEXO III
Operaciones de crédito autorizadas a Organismos Públicos

Miles de euros

Ministerio de Hacienda y Función Pública

SEPI (1) (150.06)

400.000,00

Ministerio de Fomento

ADIF Alta Velocidad (2)

2.300.000,00

RENFE Operadora (3)

500.000,00

SEPES Entidad Pública Empresarial de Suelo (4)

125.000,00

Puertos del Estado y Autoridades Portuarias (5)

72.000,00

Fondo Financiero de Accesibilidad Terrestre Portuaria

14.400,00

Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente

Confederación Hidrográfica del Guadalquivir

73.182,98

Confederación Hidrográfica del Segura

10.000,00

Confederación Hidrográfica del Tajo

8.000,00

Confederación Hidrográfica del Duero

15.000,00

Confederación Hidrográfica del Cantábrico

14.500,00

Ministerio de Economía, Industria y Competitividad

Instituto de Crédito Oficial (ICO) (6)

5.900.000,00

(1) Esta cifra se entenderá como incremento neto máximo de las deudas a corto y largo plazo con entidades de crédito y por emisiones de valores de renta fija, entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2017.

(2) Este límite se entenderá como incremento neto máximo, entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2017, de las deudas a largo plazo (aquellas que a la fecha de disposición tengan un plazo de vencimiento superior a doce meses) a valor nominal con entidades financieras y por emisiones de valores de renta fija.

No se incluirá en este límite, ninguna deuda que a la fecha de disposición o de registro inicial tenga un plazo de vencimiento igual o inferior a doce meses.

(3) Esta cifra se entenderá como incremento neto máximo de las deudas a corto y largo plazo con entidades de crédito, entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2017.

(4) Importe del endeudamiento bruto a contraer durante 2017 con entidades de crédito, incluidas las operaciones de refinanciación.

(5) Importe máximo a contraer con entidades de crédito durante el ejercicio 2017. Este límite no afectará a las operaciones que se concierten y amorticen dentro del año ni a las de refinanciación de la deuda contraída a corto y largo plazo. En todo caso, el importe de la deuda viva con entidades de crédito a 31 de diciembre no podrá exceder de 1.793.500 miles de euros.

(6) Este límite no afectará a las operaciones de tesorería que se concierten y amorticen dentro del año, ni a la refinanciación de la deuda contraída a corto y largo plazo.

ANEXO IV
Módulos económicos de distribución de Fondos Públicos para sostenimiento de Centros Concertados

Conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de esta Ley, los importes anuales y desglose de los módulos económicos por unidad escolar en los Centros concertados de los distintos niveles y modalidades educativas quedan establecidos con efectos de 1 de enero, y hasta el 31 de diciembre de 2017 de la siguiente forma:

Euros

EDUCACIÓN INFANTIL Y PRIMARIA

Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales

28.032,71

Gastos variables

3.815,47

Otros gastos

5.974,38

IMPORTE TOTAL ANUAL

37.822,56

EDUCACIÓN ESPECIAL (*) (niveles obligatorios y gratuitos)

I. Educación Básica/Primaria.

Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales

28.032,71

Gastos variables

3.815,47

Otros gastos

6.372,71

IMPORTE TOTAL ANUAL

38.220,89

Personal Complementario (Logopedas, fisioterapeutas, ayudantes técnicos educativos, psicólogo-pedagogo y trabajador social), según deficiencias:

– Psíquicos

20.315,05

– Autistas o problemas graves de personalidad

16.478,64

– Auditivos

18.902,37

– Plurideficientes

23.460,54

II. Programas de formación para la transición a la vida adulta.

Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales

56.065,39

Gastos variables

5.006,21

Otros gastos

9.078,76

IMPORTE TOTAL ANUAL

70.150,36

Personal Complementario (Logopedas, fisioterapeutas, ayudantes técnicos educativos, psicólogo-pedagogo y trabajador social), según deficiencias:

– Psíquicos

32.435,80

– Autistas o problemas graves de personalidad

29.011,77

– Auditivos

25.131,31

– Plurideficientes

36.068,22

EDUCACIÓN SECUNDARIA OBLIGATORIA

I. Primer y segundo curso 1.

Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales

33.639,23

Gastos variables

4.488,59

Otros gastos

7.766,75

IMPORTE TOTAL ANUAL

45.894,57

I. Primer y segundo curso 2.

Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales

39.502,83

Gastos variables

7.585,01

Otros gastos

7.766,75

IMPORTE TOTAL ANUAL

54.854,59

II. Tercer y cuarto curso.

Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales

44.769,87

Gastos variables

8.596,35

Otros gastos

8.572,49

IMPORTE TOTAL ANUAL

61.938,71

BACHILLERATO

Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales

53.987,22

Gastos variables

10.366,18

Otros gastos

9.450,42

IMPORTE TOTAL ANUAL

73.803,84

CICLOS FORMATIVOS

I. Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales.

Grupo 1. Ciclos formativos de grado medio de 1.300 a 1.700 horas.

Primer curso

50.131,89

Segundo curso

Grupo 2. Ciclos formativos de grado medio de 2.000 horas.

Primer curso

50.131,89

Segundo curso

50.131,89

Grupo 3. Ciclos formativos de grado superior de 1.300 a 1.700 horas.

Primer curso

46.275,59

Segundo curso

Grupo 4. Ciclos formativos de grado superior de 2.000 horas.

Primer curso

46.275,59

Segundo curso

46.275,59

II. Gastos variables.

Grupo 1. Ciclos formativos de grado medio de 1.300 a 1.700 horas.

Primer curso

6.769,70

Segundo curso

Grupo 2. Ciclos formativos de grado medio de 2.000 horas.

Primer curso

6.769,70

Segundo curso

6.769,70

Grupo 3. Ciclos formativos de grado superior de 1.300 a 1.700 horas.

Primer curso

6.725,89

Segundo curso

Grupo 4. Ciclos formativos de grado superior de 2.000 horas.

Primer curso

6.725,89

Segundo curso

6.725,89

III. Otros gastos.

Grupo 1. Ciclos formativos de:

– Conducción de Actividades Físico Deportivas en el Medio Natural.

– Animación Turística.

– Estética Personal Decorativa.

– Química Ambiental.

– Higiene Bucodental.

Primer curso

10.383,37

Segundo curso

2.428,43

Grupo 2. Ciclos formativos de:

– Secretariado.

– Buceo a Media Profundidad.

– Laboratorio de Imagen.

– Comercio.

– Gestión Comercial y Marketing.

– Servicios al Consumidor.

– Molinería e Industrias Cerealistas.

– Laboratorio.

– Fabricación de Productos Farmacéuticos y Afines.

– Cuidados Auxiliares de Enfermería.

– Documentación Sanitaria.

– Curtidos.

– Procesos de Ennoblecimiento Textil.

Primer curso

12.624,81

Segundo curso

2.428,43

Grupo 3. Ciclos formativos de:

– Transformación de Madera y Corcho.

– Operaciones de Fabricación de Productos Farmacéuticos.

– Operaciones de Transformación de Plásticos y Caucho.

– Industrias de Proceso de Pasta y Papel.

– Plástico y Caucho.

– Operaciones de Ennoblecimiento Textil.

Primer curso

15.025,30

Segundo curso

2.428,43

Grupo 4. Ciclos formativos de:

– Encuadernados y Manipulados de Papel y Cartón.

– Impresión en Artes Gráficas.

– Fundición.

– Tratamientos Superficiales y Térmicos.

– Calzado y Marroquinería.

– Producción de Hilatura y Tejeduría de Calada.

– Producción de Tejidos de Punto.

– Procesos Textiles de Hilatura y Tejeduría de Calada.

– Procesos Textiles de Tejeduría de Punto.

– Operaciones de Fabricación de Vidrio y Transformados.

– Fabricación y Transformación de Productos de Vidrio.

Primer curso

17.383,83

Segundo curso

2.428,43

Grupo 5. Ciclos formativos de:

– Realización y Planes de Obra.

– Asesoría de Imagen Personal.

– Radioterapia.

– Animación Sociocultural.

– Integración Social.

Primer curso

10.383,37

Segundo curso

3.927,05

Grupo 6. Ciclos formativos de:

– Aceites de oliva y vinos.

– Actividades Comerciales.

– Gestión Administrativa.

– Jardinería y Floristería.

– Ganadería y Asistencia en Sanidad Animal.

– Aprovechamiento y Conservación del Medio Natural.

– Trabajos Forestales y de Conservación de Medio Natural.

– Paisajismo y Medio Rural.

– Gestión Forestal y del Medio Natural.

– Animación Sociocultural y Turística.

– Marketing y Publicidad.

– Gestión y Organización de Empresas Agropecuarias.

– Gestión y Organización de Recursos Naturales y Paisajísticos.

– Administración y Finanzas.

– Asistencia a la Dirección.

– Pesca y Transporte Marítimo.

– Navegación y Pesca de Litoral.

– Transporte Marítimo y Pesca de Altura.

– Navegación, Pesca y Transporte Marítimo.

– Producción de Audiovisuales y Espectáculos.

– Producción de Audiovisuales, Radio y Espectáculos.

– Gestión de Ventas y Espacios Comerciales.

– Comercio Internacional.

– Gestión del Transporte.

– Conducción de Vehículos de Transporte por Carretera.

– Transporte y Logística.

– Obras de Albañilería.

– Obras de Hormigón.

– Construcción.

– Organización y control de obras de construcción

– Operación y Mantenimiento de Maquinaria de Construcción.

– Proyectos de Obra Civil.

– Desarrollo de Proyectos Urbanísticos y Operaciones Topográficas.

– Óptica de Anteojería.

– Gestión de alojamientos turísticos.

– Servicios en restauración.

– Caracterización y Maquillaje Profesional.

– Caracterización.

– Peluquería Estética y Capilar.

– Peluquería.

– Estética Integral y Bienestar.

– Estética.

– Estética y Belleza.

– Estilismo y Dirección de Peluquería.

– Caracterización y Maquillaje Profesional.

– Asesoría de Imagen Personal y Corporativa.

– Elaboración de Productos Alimenticios.

– Panadería, repostería y confitería.

– Operaciones de Laboratorio.

– Administración de Sistemas Informáticos en Red.

– Administración de Aplicaciones Multiplataforma.

– Desarrollo de Productos de Carpintería y Mueble.

– Prevención de riesgos profesionales.

– Anatomía Patológica y Citología.

– Anatomía Patológica y Citodiagnóstico.

– Salud Ambiental.

– Laboratorio de análisis y de control de calidad.

– Química industrial.

– Planta química.

– Fabricación de productos farmacéuticos, biotecnológicos y afines.

– Dietética.

– Imagen para el Diagnóstico.

– Imagen para el Diagnóstico y Medicina Nuclear.

– Radiodiagnóstico y Densitometría.

– Electromedicina clínica.

– Laboratorio de Diagnóstico Clínico.

– Laboratorio de Diagnóstico Clínico y Biomédico.

– Higiene Bucodental.

– Ortoprotésica.

– Ortoprótesis y productos de apoyo.

– Audiología protésica.

– Coordinación de emergencias y protección civil.

– Documentación y Administración Sanitarias.

– Emergencias y protección civil.

– Emergencias Sanitarias.

– Farmacia y Parafarmacia.

– Interpretación de la Lengua de Signos.

– Mediación Comunicativa.

– Integración Social.

– Promoción de igualdad de género.

– Atención a Personas en Situación de Dependencia.

– Atención Sociosanitaria.

– Educación Infantil.

– Desarrollo de Aplicaciones Web.

– Dirección de Cocina.

– Guía de Información y Asistencia Turísticas.

– Agencias de Viajes y Gestión de Eventos.

– Dirección de Servicios de Restauración.

– Fabricación y Ennoblecimiento de Productos Textiles.

– Vestuario a Medida y de Espectáculos.

– Calzado y Complementos de Moda.

– Diseño Técnico en Textil y Piel.

– Diseño y Producción de Calzado y Complementos.

– Proyectos de Edificación.

Primer curso

9.351,51

Segundo curso

11.296,71

Grupo 7. Ciclos formativos de:

– Producción Agroecológica.

– Producción Agropecuaria.

– Organización y Mantenimiento de Maquinaria de Buques y Embarcaciones.

– Operación, Control y Mantenimiento de Maquinaria e Instalaciones del Buque.

– Operaciones Subacuáticas e Hiperbáricas.

– Mantenimiento y Control de la Maquinaria de Buques y Embarcaciones.

– Supervisión y Control de Máquinas e Instalaciones del Buque.

– Equipos Electrónicos de Consumo.

– Desarrollo de Productos Electrónicos.

– Mantenimiento Electrónico.

– Sistemas Electrotécnicos y Automatizados.

– Sistemas de Regulación y Control Automáticos.

– Automatización y Robótica Industrial.

– Instalaciones de Telecomunicaciones.

– Instalaciones eléctricas y automáticas.

– Sistemas microinformático y redes.

– Obras de Interior, Decoración y Rehabilitación.

– Acabados de Construcción.

– Cocina y Gastronomía.

– Mantenimiento de Aviónica.

– Educación y Control Ambiental.

– Prótesis Dentales.

– Confección y Moda.

– Patronaje y Moda.

– Energías Renovables.

– Centrales Eléctricas.

Primer curso

11.517,65

Segundo curso

13.146,96

Grupo 8. Ciclos formativos de:

– Animación de Actividades Físicas y Deportivas.

– Acondicionamiento físico.

– Guía en el medio natural y tiempo libre.

– Enseñanza y animación sociodeportiva.

– Actividades Ecuestres.

– Artista Fallero y Construcción de Escenografías.

– Diseño y edición de publicaciones impresas y multimedia.

– Diseño y Producción Editorial.

– Diseño y Gestión de la Producción Gráfica.

– Producción en Industrias de Artes Gráficas.

– Imagen.

– Iluminación, Captación y Tratamiento de la Imagen.

– Realización de Proyectos de Audiovisuales y Espectáculos.

– Realización de Audiovisuales y Espectáculos.

– Video Disc Jockey y Sonido.

– Sonido en Audiovisuales y Espectáculos.

– Sonido.

– Animaciones 3D, Juegos y Entornos Interactivos.

– Sistemas de Telecomunicaciones e Informáticos.

– Sistemas de Telecomunicación e Informáticos.

– Conformado por Moldeo de Metales y Polímeros.

– Programación de la Producción en Moldeo de Metales y Polímeros.

– Producción por Fundición y Pulvimetalurgia.

– Programación de la producción en fabricación mecánica.

– Diseño en fabricación mecánica.

– Instalación y Amueblamiento.

– Fabricación a medida e instalación de Madera y Mueble.

– Diseño y Amueblamiento.

– Carpintería y Mueble.

– Producción de Madera y Mueble.

– Instalaciones Frigoríficas y de Climatización.

– Instalaciones de Producción de Calor.

– Desarrollo de Proyectos de Instalaciones Térmicas y Fluidos.

– Mantenimiento de Instalaciones Térmicas y de Fluidos.

– Redes y estaciones de tratamiento de aguas.

– Gestión de aguas.

– Carrocería.

– Electromecánica de maquinaria.

– Electromecánica de vehículos automóviles.

– Automoción.

– Piedra Natural.

– Excavaciones y Sondeos.

– Mantenimiento Aeromecánico.

– Eficiencia Energética y Energía Solar Térmica.

Primer curso

13.546,83

Segundo curso

15.029,95

Grupo 9. Ciclos formativos de:

– Cultivos Acuícolas.

– Acuicultura.

– Producción Acuícola.

– Vitivinicultura.

– Preimpresión Digital.

– Preimpresión en Artes Gráficas.

– Postimpresión y Acabados Gráficos.

– Impresión Gráfica.

– Joyería.

– Mecanizado.

– Soldadura y Calderería.

– Construcciones Metálicas.

– Procesos de Calidad en la Industria Alimentaria.

– Instalación y Mantenim. Electromecánico de Maquinaria y Conducción de Líneas.

– Mantenimiento Electromecánico.

– Mantenimiento de Material Rodante Ferroviario.

– Mantenimiento Ferroviario.

– Mecatrónica Industrial.

– Mantenimiento de Equipo Industrial.

– Fabricación de Productos Cerámicos.

– Desarrollo y Fabricación de Productos Cerámicos.

Primer curso

15.669,92

Segundo curso

16.802,85

FORMACIÓN PROFESIONAL BÁSICA

I. Salarios personal docente, incluidas cargas sociales (Primer y segundo curso)

50.131,89

II. Gastos variables (primer y segundo curso)

6.769,70

III. OTROS GASTOS (Primer y segundo curso):

– Servicios administrativos

9.291,70

– Agrojardinería y composiciones florales

9.865,85

– Actividades agropecuarias

9.865,85

– Aprovechamientos forestales

9.865,85

– Artes gráficas

11.365,47

– Servicios comerciales

9.291,70

– Reforma y mantenimiento de edificios

9.865,85

– Electricidad y electrónica

9.865,85

– Fabricación y montaje

12.177,29

– Cocina y restauración

9.865,85

– Alojamiento y lavandería

9.249,23

– Peluquería y estética

8.775,49

– Industrias alimentarias

8.775,49

– Informática y comunicaciones

11.099,08

– Acceso y conservación de instalaciones deportivas

8.775,49

– Informática de oficinas

11.099,08

– Actividades de panadería y pastelería

9.865,85

– Carpintería y mueble

10.716,29

– Actividades pesqueras

12.177,29

– Instalaciones electrotécnicas y mecánicas

9.865,85

– Arreglo y reparación de artículos textiles y de piel

8.775,49

– Fabricación de elementos metálicos

10.716,29

– Tapicería y cortinaje

8.775,49

– Actividades domésticas y limpieza de edificios

9.865,85

– Mantenimiento de vehículos

10.716,29

– Mantenimiento de viviendas

9.865,85

– Vidriería y alfarería

12.177,29

– Mantenimiento de embarcaciones deportivas y de recreo

10.716,29

1 A los maestros que imparten 1.º y 2.º curso de Educación Secundaria Obligatoria las Administraciones Educativas abonarán en 2017 la misma cuantía del complemento que para esta finalidad se les abona a los maestros de la enseñanza pública.

2 A los licenciados que impartan 1.º y 2.º curso de Educación Secundaria Obligatoria se les aplicará el módulo indicado.

(*) Las Comunidades Autónomas podrán adecuar los módulos de Personal Complementario de Educación Especial a las exigencias derivadas de la normativa aplicable en cada una de ellas.

ANEXO V
Módulos económicos de distribución de Fondos Públicos para sostenimiento de Centros Concertados ubicados en las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla

Conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de esta Ley, los importes anuales y desglose de los módulos económicos por unidad escolar en los centros concertados de los distintos niveles y modalidades educativas ubicados en las Ciudades de Ceuta y Melilla, quedan establecidos, con efectos de 1 de enero y hasta el 31 de diciembre de 2017, de la siguiente forma:

Euros

EDUCACIÓN INFANTIL

Relación profesor / unidad: 1,17:1.

Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales

34.346,49

Gastos variables

3.815,47

Otros gastos.

6.720,39

IMPORTE TOTAL ANUAL

44.882,35

EDUCACIÓN PRIMARIA

Relación profesor / unidad: 1,17:1.

Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales

34.346,49

Gastos variables

3.815,47

Otros gastos

6.720,39

IMPORTE TOTAL ANUAL.

44.882,35

EDUCACIÓN SECUNDARIA OBLIGATORIA

I. Primer y segundo curso: (1).

Relación profesor / unidad: 1,49:1.

Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales

43.892,33

Gastos variables

4.488,59

Otros gastos

8.736,53

IMPORTE TOTAL ANUAL

57.117,45

I. Primer y segundo curso: (2).

Relación profesor / unidad: 1,49:1.

Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales

49.515,99

Gastos variables

7.762,78

Otros gastos

8.736,53

IMPORTE TOTAL ANUAL

66.015,30

II. Tercer y cuarto curso.

Relación profesor / unidad: 1,65:1.

Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales

54.833,15

Gastos variables

8.596,36

Otros gastos

9.642,85

IMPORTE TOTAL ANUAL

73.072,36

FORMACIÓN PROFESIONAL BÁSICA

– Servicios Comerciales –

Primer y segundo curso:

Relación profesor / unidad: 1,20:1

Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales

50.131,89

Gastos variables

8.596,36

Otros gastos

9.642,85

IMPORTE TOTAL ANUAL

68.371,10

La cuantía del componente del módulo de «Otros gastos» para las unidades concertadas en las enseñanzas de Educación Infantil, Educación Primaria, Educación Secundaria Obligatoria y Formación Profesional Básica, será incrementada en 1.181,09 euros en los centros ubicados en Ceuta y Melilla, en razón del mayor coste originado por el plus de residencia del Personal de Administración y Servicios.

Al personal docente de los Centros concertados ubicados en Ceuta y Melilla, se le abonará la cantidad correspondiente al plus de residencia establecido en el correspondiente Convenio Colectivo, si bien si bien la Administración Educativa no asumirá incrementos superiores al porcentaje de incremento global fijado en la presente Ley de Presupuestos Generales del Estado.

(1) A los maestros que imparten 1.º y 2.º curso de Educación Secundaria Obligatoria, se les abonará en el año 2017 la misma cuantía que se establezca para los maestros de los mismos cursos en los centros públicos.

(2) A los licenciados que impartan 1.º y 2.º curso de Educación Secundaria Obligatoria se les aplicará este módulo.

ANEXO VI
Costes de personal de la Universidad Nacional de Educación a Distancia (UNED)

Conforme a lo dispuesto en el artículo 14 de esta Ley, el coste del personal docente (funcionario y contratado) y del personal de administración y servicios (funcionario y laboral fijo) tiene el siguiente detalle, en miles de euros, sin incluir trienios ni Seguridad Social.

Personal Docente

(funcionario y contratado)

Miles de euros

Personal no Docente

(funcionario y laboral fijo)

Miles de euros

56.691,70

27.450,25

ANEXO VII
Remanentes de crédito incorporables en el ejercicio 2017

Podrán incorporarse a los créditos del ejercicio, los remanentes que se recogen a continuación:

a) Los remanentes procedentes de las aplicaciones presupuestarias 19.01.291M.628 y 19.01.291M.638 del presupuesto de gastos del Ministerio de Empleo y Seguridad Social para adquisiciones, acondicionamiento y reforma de inmuebles afectos al Patrimonio Sindical Acumulado.

b) El del crédito 19.101.241A.482.50 «Ayudas del sistema de formación profesional para el empleo: oferta formativa para la ocupación (Eje 2)», siempre que dicho remanente sea inferior o igual al del crédito 19.101.241A.482 «Reserva de gestión directa del Servicio Público de Empleo Estatal de créditos destinados a programas de fomento del empleo».

c) Los de los créditos 20.101.423M.771 y 20.101.457M.751 para reactivación económica de las comarcas mineras del carbón.

d) El del crédito 25.04.942A.765 «A Corporaciones Locales para la reparación de los daños causados en las inundaciones y otros efectos de los temporales de lluvia, nieve y viento acaecidos en los meses de enero, febrero y marzo de 2015.

e) En la Sección 33, los procedentes de los Fondos de Compensación Interterritorial, en los términos establecidos en la Ley 22/2001, de 27 de diciembre.

f) Los créditos de la Sección 36, procedentes de las transferencias realizadas como consecuencia de los Reales Decretos de traspasos de servicios.

ANEXO VIII
Entidades del sector público administrativo

Consorcio Centro Sefarad-Israel.

Consorcio Casa Árabe y su Instituto Internacional de Estudios Árabes y del Mundo Musulmán.

Consorcio Casa del Mediterráneo.

Consorcio Casa África.

Consorcio Casa Asia.

Consorcio Casa América.

Obra Pía de los Santos Lugares.

Centro Universitario de la Defensa en la Academia General del Aire de San Javier.

Centro Universitario de la Defensa en la Academia General Militar de Zaragoza.

Centro Universitario de la Defensa en la Escuela Naval Militar de Marín.

Centro Universitario de la Defensa en el Grupo de Escuelas de la Defensa de Madrid.

Consorcio de Actividades Logísticas, Empresariales, Tecnológicas, Ambientales y de Servicios de la Bahía de Cádiz, Consorcio Aletas.

Consorcio Ciudad de Cuenca.

Consorcio de la Ciudad de Santiago de Compostela.

Consorcio Ciudad de Toledo.

Consorcio de la Zona Especial Canaria (CZEC).

Centro Universitario de la Guardia Civil.

Trabajo Penitenciario y Formación para el Empleo.

Consorcio para el Equipamiento y Explotación del Laboratorio Subterráneo de Canfranc.

Consorcio para la Creación, Construcción, Equipamiento y Explotación del Barcelona. Supercomputing Center - Centro Nacional de Supercomputación.

Consorcio CIBER para el Área Temática de Enfermedades Neurodegenerativas.

Centro de Investigación Biomédica en Red (CIBER).

Consorcio para la Construcción, Equipamiento y Explotación del Centro Nacional de Investigación sobre la Evolución Humana.

Consorcio para el Diseño, Construcción, Equipamiento y Explotación del Centro Nacional de Experimentación de Tecnologías del Hidrógeno y Pilas Combustibles.

Consorcio para el Diseño, Construcción, Equipamiento y Explotación del Sistema de Observación Costero de las Islas Baleares.

Consorcio para el Diseño, Construcción, Equipamiento y Explotación de la Plataforma Oceánica de Canarias.

Consorcio para el Diseño, Construcción, Equipamiento y Explotación del Centro de Láseres Pulsados Ultracortos Ultraintensos.

Consorcio para la Construcción, Equipamiento y Explotación del Laboratorio de Luz SINCROTRÓN.

Consorcio para la Fase Preparatoria del Proyecto de Fuente Europea de Neutrones por Espalación (European spalation Source).

Consorcio Instituto de Astrofísica de Canarias.

Comisión Nacional del Mercado de Valores (CNMV).

ANEXO IX
Entidades Públicas Empresariales y otros organismos públicos

ADIF-Alta Velocidad.

Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF).

Centro para el Desarrollo Tecnológico e Industrial (CDTI).

Consorcio de Compensación de Seguros (CCS).

Consorcio de la Zona Franca de Barcelona.

Consorcio de la Zona Franca de Cádiz.

Consorcio de la Zona Franca de Gran Canaria.

Consorcio de la Zona Franca de Santa Cruz de Tenerife.

Consorcio de la Zona Franca de Santander.

Consorcio de la Zona Franca de Sevilla.

Consorcio de la Zona Franca de Vigo.

Consorcio Valencia 2007.

Ente Público RTVE en liquidación.

Entidad Pública Empresarial Red.es (RED.ES).

Entidad Pública Empresarial RENFE Operadora.

E.P.E. ENAIRE (*)

E.P.E. Sociedad de Salvamento y Seguridad Marítima (SASEMAR).

Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda (FNMT-RCM).

Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria (FROB).

ICEX España Exportación e Inversiones (ICEX).

Instituto de Crédito Oficial, E.P.E. (ICO).

Instituto para la Diversificación y Ahorro de la Energía (IDAE).

Puertos del Estado y Autoridades Portuarias.

SEPES Entidad Pública Empresarial de Suelo (EPE SUELO).

Sociedad Estatal de Participaciones Industriales (SEPI).

(*) Los Presupuestos Generales del Estado para 2017 no recogen los presupuestos de explotación y de capital de la Entidad Pública Empresarial ENAIRE de forma individual. Sus presupuestos aparecen integrados en los presupuestos de ENAIRE Grupo.

ANEXO X
Fundaciones del sector público estatal

Fundación Biodiversidad.

Fundación Canaria Puertos de Las Palmas.

Fundación Centro de Investigación de Enfermedades Neurológicas (CIEN).

Fundación Centro Nacional de Investigaciones Cardiovasculares Carlos III (CNIC).

Fundación Centro Nacional de Investigaciones Oncológicas Carlos III (CNIO).

Fundación Centro Nacional del Vidrio.

Fundación Centro para la Memoria de las Víctimas del Terrorismo.

Fundación Centro Tecnológico Agroalimentario de Lugo (CETAL).

Fundación Ciudad de la Energía (CIUDEN).

Fundación Colección Thyssen-Bornemisza.

Fundación de los Ferrocarriles Españoles.

Fundación del Teatro Real.

Fundación ENAIRE, F.S.P.

Fundación Escuela de Organización Industrial.

Fundación Española para la Ciencia y la Tecnología.

Fundación Española para la Cooperación Internacional, Salud y Política Social (CSAI).

Fundación Estatal para la Formación en el Empleo, F.S.P.

Fundación Estatal para la Prevención de Riesgos Laborales, F.S.P.

Fundación General de la UNED.

Fundación ICO.

Fundación Instituto de Cultura Gitana.

Fundación Instituto Iberoamericano de Mercado de Valores.

Fundación Internacional y para Iberoamérica de Administración y Políticas Públicas.

Fundación Laboral de Minusválidos Santa Bárbara.

Fundación Museo Lázaro Galdiano, F.S.P.

Fundación Observatorio Ambiental del Puerto de Granadilla.

Fundación Pluralismo y Convivencia.

Fundación Residencia de Estudiantes.

Fundación SEPI, F.S.P.

Fundación Servicio Interconfederal de Mediación y Arbitraje (SIMA).

Fundación Víctimas del Terrorismo.

ANEXO XI
Fondos sin personalidad jurídica

Fondo para la Promoción del Desarrollo.

Fondo de Cooperación para Agua y Saneamiento.

Fondo de Garantía de Alimentos.

Fondo de Financiación a Comunidades Autónomas.

Fondo de Financiación a Entidades Locales.

Fondo Financiero de Accesibilidad Terrestre Portuaria

Fondo Nacional de Eficiencia Energética

Fondo Financiero para la Modernización de la Infraestructura Turística (FOMIT).

Fondo de Apoyo a la diversificación del Sector Pesquero y Acuícola.

Fondo de Carbono para una Economía Sostenible

Fondo de Apoyo para la Promoción y Desarrollo de Infraestructuras y Servicios del Sistema de Autonomía y Atención a la Dependencia (FAAD).

Fondo para Inversiones en el exterior (FIEX).

Fondo para Inversiones en el exterior de la Pequeña y Mediana Empresa (FONPYME).

Fondo de Ayuda al Comercio Interior (FACI).

Fondo para la Internacionalización de la Empresa.

Fondo de Reserva de los Riesgos de la Internacionalización.

ANEXO XII
Bonificaciones aplicables en los puertos de interés general a las tasas de ocupación, del buque, del pasaje y de la mercancía

29049.png

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ANEXO XIII
Bienes del Patrimonio Histórico Español

De conformidad con lo establecido en la disposición adicional quincuagésima octava de esta Ley, se especifican a continuación los bienes del Patrimonio Histórico a los que la misma es aplicable.

Grupo I. Bienes singulares declarados Patrimonio Mundial

Todos los bienes inscritos en la Lista de Patrimonio Mundial en España, de acuerdo con la siguiente relación:

Andalucía

Mezquita de Córdoba (noviembre 1984).

Alhambra y Generalife. Granada (noviembre 1984).

Catedral, Alcázar y Archivo de Indias de Sevilla (diciembre 1987).

Parque Nacional de Doñana (1994).

Bienes incluidos en el Arte Rupestre del Arco Mediterráneo de la Península Ibérica (diciembre 1998):

Los Molinos I (Vélez Blanco, Almería).

Los Molinos II (Vélez Blanco, Almería).

Gabar (Vélez Blanco, Almería).

Abrigo Central de Tello (Vélez Blanco, Almería).

Abrigo de Manuel Vallejo (Quesada, Jaén).

Dolmenes de Antequera (2016).

Aragón

Arquitectura Mudéjar de Aragón (noviembre 1986 y diciembre de 2001):

Torre e Iglesia de San Pedro (Teruel).

Torres y artesonado, Catedral (Teruel).

Torre de San Salvador (Teruel).

Torre de San Martín (Teruel).

Palacio de la Aljafería (Zaragoza).

Seo de San Salvador (Zaragoza).

Iglesia de San Pablo (Zaragoza).

Iglesia de Santa María (Tobed).

Iglesia de Santa Tecla (Cervera de la Cañada).

Colegiata de Santa María (Calatayud).

Bienes incluidos en el Arte Rupestre del Arco Mediterráneo de la Península Ibérica (diciembre 1998).

Cueva de la Fuente del Trucho (Asque, Colunga, Huesca).

Abrigo del plano del pulido (Caspe, Zaragoza).

Cueva del Chopo (Obón, Teruel).

Abrigo de Santa Ana I (Castillonroy, Huesca).

Abrigos del Conjunto de las tajadas de Bezas (Bezas, Teruel).

Bienes incluidos en el Camino de Santiago (diciembre de 1993):

Iglesia y torre de Aruej.

Granja de San Martín.

Pardina de Solano.

Asturias

Prerrománico Asturiano (diciembre 1985 y ampliación de 2000):

Santa María del Naranco.

San Miguel de Lillo.

Santa Cristina de Lena.

Cámara Santa Catedral de Oviedo.

San Julián de los Prados.

Camino de Santiago del Norte, Ampliación del Camino Francés de Santiago (2015).

Baleares

Paisaje Cultural de la Serra de Tramuntana (junio 2011).

Canarias

Parque Nacional de Garajonay. Gomera (diciembre 1986).

Parque Nacional del Teide. Tenerife (junio 2007).

Cantabria

Cueva de Altamira. Santillana del Mar (diciembre 1985).

Ampliación: La Cueva de Altamira y el Arte Rupestre de la Cornisa Cantábrica (junio 2008).

Camino de Santiago del Norte, Ampliación del Camino Francés de Santiago (2015).

Castilla y León

Catedral de Burgos (noviembre 1984).

Iglesias extramuros de Ávila (diciembre 1985):

San Pedro.

San Vicente.

San Segundo.

San Andrés.

Las Médulas, León (diciembre 1997).

El Yacimiento Arqueológico de la Sierra de Atapuerca (diciembre 2000)

Bienes incluidos en el Camino de Santiago (diciembre 1993):

Iglesia de San Juan de Ortega

Monasterio de San Zoilo, Carrión de los Condes, Palencia

Iglesia Colegiata de San Isidoro, León

Yacimientos de Arte Rupestre Prehistórico del Valle del Côa y Siega Verde (2010)

Castilla-La Mancha

Bienes incluidos en el Arte Rupestre del Arco Mediterráneo de la Península Ibérica (diciembre 1998):

Conjunto de arte rupestre de Alpera, en el término municipal de Alpera (Albacete).

Conjunto de arte rupestre de Minateda, en el término municipal de Hellín (Albacete).

Conjunto de arte rupestre «Torcal de las Bojadillas», en el término municipal de Nerpio (Albacete).

Abrigo de Solana de las Covachas, en el término municipal de Nerpio (Albacete).

Conjunto de arte rupestre de Villar del Humo, en el término municipal de Villar del Humo (Cuenca).

Patrimonio del Mercurio: Almadén (junio 2012).

Cataluña

Parque Güell, Palacio Güell, Casa Milá en Barcelona (noviembre 1984).

Monasterio de Poblet. Vimbodí. Tarragona (diciembre 1991).

Palau de la Música Catalana (diciembre 1997).

Hospital de San Pau de Barcelona (diciembre 1997).

El Conjunto arqueológico de Tarraco (diciembre 2000).

Las Iglesias Románicas del Vall de Boí (diciembre 2000).

Bienes incluidos en el Arte Rupestre del Arco Mediterráneo de la Península Ibérica: (diciembre 1998):

La Roca dels Moros (El Cogul, Les Garrigues)

Conjunt Abrics d’Ermites de la Serra de la Pietat (Ulldecona, El Montsia)

Cova dels Vilasos o dels Vilars (Os de Balaguer, La Noguera)

Cabra Feixet (El Perelló, El Baix Ebre)

La Vall de la Coma (L´Albí, Les Garrigues).

Fachada de la Natividad y la Cripta de la Sagrada Familia, Casa Vicens, Casa Batlló y Cripta de la Colonia Güell (julio 2005).

Extremadura

Monasterio de Guadalupe. Cáceres (diciembre 1993).

Conjunto Arqueológico de Mérida. Badajoz (diciembre 1993).

Galicia

La Muralla Romana de Lugo (diciembre 2000).

Bienes incluidos en el Camino de Santiago (diciembre 1993):

Conjunto etnográfico de pallozas en O’Cebrero, Lugo.

Monasterio de Samos, Lugo.

Núcleo rural, iglesia y puente medieval de Leboreiro, Melide, La Coruña.

Torre de Hércules (junio 2009).

Madrid

Monasterio de El Escorial. San Lorenzo de El Escorial. Madrid (noviembre 1984).

Paisaje Cultural de Aranjuez (diciembre 2001).

Murcia

Bienes incluidos en el Arte Rupestre del Arco Mediterráneo de la Península Ibérica (diciembre 1998):

Barranco de los Grajos (Cieza).

Monte Arbi (Yecla).

Cañaica del Calar (Moratalla).

La Risca (Moratalla).

Abrigo del Milano (Mula).

Navarra

Bienes incluidos en el Camino de Santiago (diciembre 1993):

San Pedro de la Rúa, Estella.

Santa María la Real, Sangüesa.

Santa María, Viana.

Camino de Santiago del Norte, Ampliación del Camino de Santiago (2015).

La Rioja

Monasterios de Suso y Yuso, San Millán de la Cogolla. La Rioja (diciembre 1997).

Bienes incluidos en el Camino de Santiago (diciembre 1993):

Iglesia de Santiago, Logroño.

Iglesia Imperial de Santa María de Palacio, Logroño.

Iglesia de la Asunción de Nuestra Señora, Navarrete.

Camino de Santiago del Norte, Ampliación del Camino de Santiago (2015).

País Vasco

Puente Vizcaya (julio 2006).

Valencia

La Lonja de Valencia, Valencia (diciembre 1996).

El Palmeral de Elche (diciembre 2000).

Bienes incluidos en el Arte Rupestre del Arco Mediterráneo de la Península Ibérica (diciembre 1998):

Cova Remigia (Ares del Maestra, Castellón).

Galería Alta de la Masía (Morella, Castellón).

Las Cuevas de la Araña (Bicorp, Valencia).

La Sarga (Alcoi, Alicante).

Grupo II. Edificios eclesiásticos incluidos en el Plan Nacional de Catedrales

Andalucía

– Almería. Catedral de Nuestra Señora de la Encarnación.

– Cádiz. Catedral de Santa Cruz.

– Cádiz. Nuestro Señor San Salvador. Jerez de la Frontera. Catedral.

– Córdoba. Catedral de la Asunción de Nuestra Señora. Mezquita.

– Granada. Catedral de la Anunciación.

– Huelva. Nuestra Señora de la Merced. Catedral.

– Guadix, Granada. Catedral de la Encarnación de la Asunción.

– Jaén. Catedral de la Asunción de la Virgen.

– Málaga. Catedral de la Encarnación.

– Sevilla. Catedral de Santa María.

– Concatedral de Baza.

– Cádiz Vieja. Ex-Catedral.

– Baeza, Jaén. La Natividad de Nuestra Señora. Ex-Catedral.

Aragón

– Huesca. Catedral de la Transfiguración del Señor.

– Teruel. El Salvador. Albarracín. Catedral.

– Barbastro, Huesca. Catedral de Santa María.

– Jaca, Huesca. Catedral de San Pedro Apóstol.

– Teruel. Catedral de Santa María de Mediavilla.

– Zaragoza. Salvador. Catedral.

– Tarazona, Zaragoza. Catedral de Santa María.

– Zaragoza. Catedral Basílica de Nuestra Señora del Pilar.

– Monzón. Huesca. Santa María del Romeral. Concatedral.

– Huesca. Ex Catedral de Roda de Isábena.

Asturias

– Oviedo. Catedral de San Salvador.

Baleares

– Mallorca. Catedral de Santa María de Palma.

– Menorca. Catedral de Ciudadela.

– Ibiza. Catedral de Santa María de Ibiza.

Castilla y León

– Ávila. Catedral del Salvador.

– Burgos. Catedral de Santa María.

– León. Catedral de Santa María.

– Astorga, León. Catedral de Santa María.

– Palencia. Catedral de San Antolín.

– Salamanca. Catedral nueva de la Asunción de la Virgen.

– Ciudad Rodrigo, Salamanca. Catedral de Santa María.

– Segovia. Catedral de Santa María.

– Burgo de Osma, Soria. Catedral de la Asunción.

– Valladolid. Catedral de Nuestra Señora de la Asunción.

– Zamora. Catedral de la Transfiguración.

– Soria. Concatedral de San Pedro.

– Salamanca. Catedral vieja de Santa María.

Castilla-La Mancha

– Albacete. Catedral de San Juan Bautista.

– Ciudad Real. Catedral de Santa María del Prado.

– Cuenca. Catedral de Santa María y San Julián.

– Sigüenza, Guadalajara. Catedral de Nuestra Señora.

– Toledo. Catedral de Santa María.

– Guadalajara. Concatedral.

Canarias

– Las Palmas de Gran Canaria. Catedral Basílica de Canarias. Iglesia de Santa Ana.

– La Laguna. Catedral de La Laguna, Iglesia de Nuestra Señora de los Remedios.

Cataluña

– Barcelona. Catedral de Santa Creu i Santa Eulàlia.

– Vic. Catedral de Sant Pere.

– Girona. Catedral de Santa María.

– Lleida. Catedral de Santa María de la Seu Nova.

– La Seu d’Urgell. Catedral de Santa María.

– Solsona. Catedral de Santa María.

– Tarragona. Catedral de Santa María.

– Tortosa. Catedral de Santa María.

– Lleida. Catedral de Santa Maria de la Seu Vella.

– Sagrada Familia, Barcelona.

Cantabria

– Santander. Catedral de la Asunción de la Virgen.

Extremadura

– Badajoz. Catedral de San Juan Bautista.

– Coria, Cáceres. Catedral de la Asunción de Nuestra Señora.

– Plasencia, Cáceres. Catedral de Santa María.

– Cáceres. Concatedral de Santa María.

– Mérida. Concatedral de Santa María.

Galicia

– Santiago de Compostela, Coruña. Catedral Basílica Metropolitana.

– Lugo. Catedral de Santa María.

– Mondoñedo, Lugo. Catedral de Nuestra Señora de los Remedios.

– Orense. Catedral de San Martín.

– Tuy, Pontevedra. Catedral de la Asunción.

– Concatedral de Vigo.

– Concatedral de Ferrol.

– San Martiño de Foz, Lugo.

Madrid

– Madrid. La Almudena. Catedral.

– Alcalá de Henares. La Magistral. Catedral.

– Getafe. Santa María Magdalena. Catedral.

– San Isidro, Madrid. Ex-Catedral.

Murcia

– Cartagena. Iglesia Antigua de Santa María Catedral.

– Murcia. Concatedral de Santa María.

Navarra

– Pamplona. Catedral de la Asunción de Nuestra Señora.

– Tudela. Virgen María. Catedral.

País Vasco

– Bilbao. Catedral de Santiago Apóstol.

– Vitoria. Catedral vieja de Santa María.

– San Sebastián. Buen Pastor. Catedral.

La Rioja

– Calahorra. Catedral de la Asunción de Nuestra Señora.

– Santo Domingo de la Calzada. Catedral del Salvador.

– Logroño. Concatedral de Santa María de la Redonda.

Valencia

– Orihuela, Alicante. Catedral del Salvador y Santa María.

– Valencia. Catedral de San Pedro y Santa María.

– Castellón. Segorbe. Catedral.

– Alicante. Concatedral de San Nicolás.

– Castellón. Santa María. Concatedral.

Ceuta

– La Asunción. Catedral.

Grupo III. Otros bienes culturales

Andalucía

Conjunto Arqueológico de Madinat Al-Zahra (Córdoba).

Aragón

La Cartuja de Nuestra Señora de Aula Dei en Peñaflor (Zaragoza).

Asturias

Monasterio de San Salvador de Cornellana. Salas.

Baleares

La Lonja de Palma.

Canarias

Zona arqueológica Las Fortalezas (Santa Lucía de Tirajana, Gran Canaria).

Cantabria

Universidad Pontificia de Comillas.

Castilla-La Mancha

Yacimiento arqueológico de La Vega Baja de Toledo.

Castilla y León

Cartuja de Miraflores (Burgos).

Cataluña

Yacimiento de Empúries.

Extremadura

Monasterio de Guadalupe (Cáceres).

Galicia

Monasterio de Santa María la Real de Oseira (Ourense).

Madrid

Palacio de Goyoneche en Nuevo Baztán.

Murcia

Anfiteatro romano de Cartagena y Yacimiento arqueológico de San Esteban.

Navarra

Monasterio de Leyre en Yesa.

País Vasco

Salinas de Añana (Añana, Álava).

La Rioja

Castillo de Leiva (La Rioja).

Valencia

Monasterio de Santa María de la Valldigna en Simat de Valldigna (Valencia) y Cartuja de Vall de Crist en Altura (Castellón).

Ceuta

Fortines neomedievales y Puerta Califal del siglo XI.

Melilla

Fuerte de Victoria Chica y Fuerte del Rosario.

ANEXO XIV
Infraestructuras Científicas y Técnicas Singulares

Infraestructuras Científicas y Técnicas a las que se refiere la disposición adicional quincuagésima octava de esta Ley:

– Gran Telescopio Canarias.

– Observatorios de Canarias (Teide y Roque de los Muchachos).

– Observatorio Astronómico de Calar Alto.

– Radiotelescopio IRAM 30M.

– Centro Astronómico de Yebes.

– Observatorio Astrofísico de Javalambre.

– Sistema de Observación Costero de las Illes Balears.

– Plataforma Oceánica de Canarias.

– Red Española de Supercomputación ampliada:

• MareNostrum y MinoTauro del Barcelona Supercomputing Center–Centro Nacional de Supercomputación (BSC-CNS).

• Altamira en la Universidad de Cantabria (UC).

• Tirant en la Universidad de Valencia (UV).

• Atlante en el Instituto Tecnológico de Canarias (ITC).

• Caesaraugusta en la Universidad de Zaragoza (UNIZAR).

• Supercomputador Finis Terrae en el Centro de Supercomputación de Galicia (CESGA).

• Magerit en el Centro de Supercomputación y Visualización de Madrid (CesViMa).

• Infraestructuras de computación del Consorci de Serveis Universitaris de Catalunya (CSUC).

• La Palma en el Instituto Astrofísico de Canarias (IAC).

• Picasso en la Universidad de Málaga (UMA).

– Flota Oceanográfica Española:

• Buque de Investigación Oceanográfica (BIO) Hespérides.

• Buques de Investigación Oceanográfica (BIOs) de FLOTPOL.

– Red de Salas Blancas de Micro y Nano Fabricación:

• Sala Blanca Integrada de Micro y Nanofabricación del Centro Nacional de Microelectrónica.

• Infraestructura de Micro y Nano Fabricación del Centro de Tecnología Nanofotónica.

• Central de Tecnología del Instituto de Sistemas Opto-electrónicos de la Universidad Politécnica de Madrid.

– Bases Antárticas Españolas:

• Base Antártica Española Juan Carlos I.

• Base Antártica Española Gabriel de Castilla.

– Infraestructura Integrada de Experimentación Marítima.

• Gran Tanque de Ingeniería Marítima de Cantabria.

• Infraestructuras Integradas Costeras para Experimentación y Simulación de la Universitat Politècnica de Catalunya.

– Infraestructura Integrada de microscopía Electrónica de Materiales:

• Laboratorio de Microscopías Avanzadas de la Universidad de Zaragoza.

• Centro Nacional de Microscopía Electrónica de la Universidad Complutense de Madrid.

– Infraestructura integrada de producción y caracterización de nanomateriales, biomateriales y sistemas en biomedicina. NANBIOSIS.

• Plataformas de bioingeniería, biomateriales y nanomedicina del CIBER-BBN.

• Infraestructura preclínica y de desarrollo de tecnologías de mínima invasión (CCMIJU).

– Infraestructura Integrada de Tecnologías Ómicas:

• Plataforma de secuenciación del CNAG.

• Plataforma de Metabolómica del Centro de Ciencias Ómicas.

– Red de laboratorios de Alta Seguridad Biológica:

• Laboratorio de Alta Seguridad Biológica del CRESA.

• Laboratorio de Alta Seguridad Biológica del CISA.

– Infraestructura integrada de Imagen Biomédica:

• Infraestructura de Imagen Translacional Avanzada del CNIC.

• Plataforma de Imagen Molecular y Funcional de CIC-biomaGUNE.

– Sincrotrón ALBA.

– Reserva Biológica de Doñana.

– Plataforma Solar de Almería.

– Laboratorio Nacional de Fusión.

– Laboratorio Subterráneo de Canfranc.

– Plataformas Aéreas de Investigación del INTA.

– Centro Nacional de Investigación en la Evolución Humana (CENIEH).

– Laboratorio de Resonancia Magnética Nuclear de la Universitat de Barcelona.

– Centro de Láseres Pulsados Ultracortos Ultraintensos (CLPU).

– Centro Nacional de Aceleradores (CNA).

Red Académica y de Investigación española RedIRIS.

ANEXO XV
Entidades públicas empresariales y sociedades mercantiles estatales

Anexo a que se refiere la disposición adicional décima segunda de esta Ley.

Contratación de inversiones por parte de las entidades públicas empresariales y sociedades mercantiles estatales.

– Adif-Alta Velocidad (ADIF-AV).

– Aguas de las Cuencas de España, S.A. (Acuaes).

– Aguas de las Cuencas Mediterráneas, S.A. (AcuaMed).

– Grupo RENFE-Operadora.

– Sociedad Estatal de Infraestructuras de Transporte Terrestre, S.A. (SEITTSA).

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ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 27/06/2017
  • Fecha de publicación: 28/06/2017
  • Fecha de entrada en vigor: 29/06/2017
  • Efectos de las modificaciones del Real Decreto-ley 15/2014, de 19 de diciembre, (Ref. BOE-A-2014-13248); de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, BOE-A-2014-12328; de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, BOE-A-2011-9280, y de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, BOE-A-1992-28741, desde las fechas indicadas.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA la disposición final 29.5, por Ley 31/2022, de 23 de diciembre (Ref. BOE-A-2022-22128).
  • SE DEROGA lo indicado de la disposición final 26, por Real Decreto-ley 18/2022, de 18 de octubre (Ref. BOE-A-2022-17040).
  • SE DICTA EN RELACIÓN, y se autoriza tasa adicional para la estabilización de empleo temporal: Real Decreto-ley 14/2021, de 6 de julio (Ref. BOE-A-2021-11233).
  • SE MODIFICA:
    • la disposición adicional 87, por Ley 11/2020, de 30 de diciembre (Ref. BOE-A-2020-17339).
    • la disposición adicional 64.2, por Real Decreto-ley 17/2020, de 5 de mayo (Ref. BOE-A-2020-4832).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD y se aprueba la oferta de empleo público de estabilización del personal docente no universitario de la Administración General del Estado para el año 2019, por Real Decreto 215/2019, de 29 de marzo (Ref. BOE-A-2019-4829).
  • SE DECLARA en el Recurso 4710/2017, la inconstitucionalidad y nulidad de las disposiciones adicionales 26.1 a) y b) y el inciso indicado de la 34.2, por Sentencia 122/2018, de 31 de octubre (Ref. BOE-A-2018-16723).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD:
    • con el 106.8 y fija, para 2018, las bases de cotización indicadas: Orden TMS/1289/2018, de 29 de noviembre (Ref. BOE-A-2018-16528).
    • y se aprueba la oferta de empleo público de estabilización para el personal de la Administración de Justicia para 2018: Real Decreto 954/2018, de 27 de julio (Ref. BOE-A-2018-10857).
  • SE MODIFICA las disposiciones adicionales 26, 37.1, 60.2, 64.2, 65.2, 77.2, 79.2, 80.2, 120 y 129, por Ley 6/2018, de 3 de julio (Ref. BOE-A-2018-9268).
  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 88, de 11 de abril de 2018 (Ref. BOE-A-2018-4910).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD:
    • con el art. 19, y aprueba la oferta de empleo público para el año 2018: Real Decreto 188/2018, de 2 de abril (Ref. BOE-A-2018-4553).
    • sobre revalorización de pensiones y otras prestaciones sociales públicas para 2018: Real Decreto 1079/2017, de 29 de diciembre (Ref. BOE-A-2017-15854).
    • el art. 46, disponiendo la creación de deuda pública para 2018 y enero de 2019: Orden EIC/1300/2017, de 27 de diciembre (Ref. BOE-A-2017-15723).
  • CORRECCIÓN de errores:
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD:
    • con el art. 19 y aprueba la oferta de empleo público para el año 2017: Real Decreto 702/2017, de 7 de julio (Ref. BOE-A-2017-7978).
    • el art. 19 y publica la oferta de empleo público extraordinaria: Real Decreto-ley 13/2017, de 7 de julio (Ref. BOE-A-2017-7977).
Referencias anteriores
  • DEJA SIN EFECTO, para 2017, el art. 2 ter. 4 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero (Ref. BOE-A-2000-544).
  • MODIFICA:
    • los arts. 71.1, 170.2 y 237.3 y AÑADE el art. 74 bis a la Ley General de la Seguridad Social, texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre (Ref. BOE-A-2015-11724).
    • las disposiciones adicionales 53.2 y 57.2 de la Ley 48/2015, de 29 de octubre (Ref. BOE-A-2015-11644).
    • el art. 34 de la Ley 47/2015, de 21 de octubre (Ref. BOE-A-2015-11346).
    • las disposiciones adicional 5 y transitoria 8 de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio (Ref. BOE-A-2015-8167).
    • las disposiciones adicionales 11, 53.2, 58.2, 59.2 y 95 de la Ley 36/2014, de 26 de diciembre (Ref. BOE-A-2014-13612).
    • la disposición adicional 2.2 del Real Decreto-Ley 15/2014, de 19 de diciembre (Ref. BOE-A-2014-13248).
    • el art. 36.1 y 2 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre (Ref. BOE-A-2014-12328).
    • las referencias indicadas y el art. 98.5 de la Ley 18/2014, de 15 de octubre (Ref. BOE-A-2014-10517).
    • los arts. 4 y 10 de la Ley 15/2014, de 16 de septiembre (Ref. BOE-A-2014-9467).
    • las disposiciones adicionales 13 y 61 de la Ley 22/2013, de 23 de diciembre (Ref. BOE-A-2013-13616).
    • el anexo I.1.A).4 de la Ley 3/2013, de 4 de junio (Ref. BOE-A-2013-5940).
    • la disposición adicional 13.2 y 3 de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre (Ref. BOE-A-2012-15651).
    • el art. 4 de la Ley 3/2012, de 6 de julio (Ref. BOE-A-2012-9110).
    • el art. 132.8 y 10 de la Ley de Puertos del Estado y la Marina Mercante, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre (Ref. BOE-A-2011-16467).
    • la disposición adicional 3 de la Ley 13/2011, de 27 de mayo (Ref. BOE-A-2011-9280).
    • la disposición adicional 4 del Real Decreto-ley 8/2010, de 20 de mayo (Ref. BOE-A-2010-8228).
    • la disposición adicional 2 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre (Ref. BOE-A-2009-20375).
    • los arts. 5 y 6 de la Ley 8/2009, de 28 de agosto (Ref. BOE-A-2009-13988).
    • la disposición adicional 2 de la Ley 32/2007, de 7 de noviembre (Ref. BOE-A-2007-19321).
    • el art. 25.4 y SUSPENDE la aplicación del art. 25.4 y lo indicado del 1.1 y 24 de la Ley 20/2007, de 11 de julio (Ref. BOE-A-2007-13409).
    • la disposición adicional 42 y SUPRIME la adicional 50 de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre (Ref. BOE-A-2006-22865).
    • el art. 20 de la Ley 8/2006, de 24 de abril (Ref. BOE-A-2006-7319).
    • el art. 209.4 y AÑADE la disposición transitoria 22 a la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo (Ref. BOE-A-2004-4214).
    • los arts. 33, 43.2, 44.2, 52.1, 74 y 108 y AÑADE la disposición adicional 23 a la Ley 47/2003, de 26 de noviembre (Ref. BOE-A-2003-21614).
    • los arts. 29.7, 31.1 y 37.1 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre (Ref. BOE-A-2003-20977).
    • las disposiciones adicionales 7 y 8 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre (Ref. BOE-A-2003-20254).
    • el apartado 3 de la Ley 21/2003, de 7 de junio (Ref. BOE-A-2003-13616).
    • el art. 3 de la Ley 16/2003, de 28 de mayo (Ref. BOE-A-2003-10715).
    • el art. 81 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre (Ref. BOE-A-2001-24515).
    • los arts. 7, 8 y la disposición adicional 1 de la Ley sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2000, de 23 de junio (Ref. BOE-A-2000-12140).
    • los arts. 3 y 16 del Real Decreto Legislativo 3/2000, de 23 de junio (Ref. BOE-A-2000-12139).
    • el art. 13.1 de la Ley 52/1997, de 27 de noviembre (Ref. BOE-A-1997-25338).
    • el art. 11.2 de la Ley 19/1994, de 6 de julio (Ref. BOE-A-1994-15794).
    • el art. 52 ter.1 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre (Ref. BOE-A-1992-28741).
    • los arts 20.1.18.j), 91.1.2 y Anexo de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre (Ref. BOE-A-1992-28740).
    • los arts. 14.11, 48.8 y 73.2 de la Ley 20/1991, de 7 de junio (Ref. BOE-A-1991-14463).
    • los arts. 33.1, 43, 57 y AÑADE la disposición transitoria 13 a la Ley de Clases Pasivas del Estado, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril (Ref. BOE-A-1987-12636).
  • ACTUALIZA:
    • la tasa indicada en la Ley 84/1978, de 28 de diciembre (Ref. BOE-A-1979-867).
    • la tasa indicada en el Decreto 466/1960, de 10 de marzo (Ref. BOE-A-1960-3887).
  • SUSPENDE:
    • la aplicación de la disposición adicional 28 de la Ley 27/2011, de 1 de agosto (Ref. BOE-A-2011-13242).
    • la aplicación de los arts. 7.2, 8.2.a), 10 y 32.3.1 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre (Ref. BOE-A-2006-21990).
    • la aplicación del art. 2.1.a, b, c y d del Real Decreto 1207/2006, de 20 de octubre (Ref. BOE-A-2006-18375).
    • la eficacia del art. 26.3 del Real Decreto 462/2002, de 24 de mayo (Ref. BOE-A-2002-10337).
  • PRORROGA:
    • para el año 2017, la aplicación de la disposición adicional 6 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril (Ref. BOE-A-2012-5730).
    • el plazo del art. 11.3 de la Ley 12/1996, de 30 de diciembre (Ref. BOE-A-1996-29116).
    • el plazo de la disposición transitoria 5 de la Ley 16/1985, de 25 de junio (Ref. BOE-A-1985-12534).
Materias
  • Administración de Justicia
  • Agencias estatales
  • Ancianos
  • Animales
  • Apuestas Mutuas Deportivas Benéficas
  • Asistencia sanitaria
  • Autoridades Portuarias
  • Boletín Oficial del Estado
  • Buques
  • Canarias
  • Carburantes y combustibles
  • Cinematografía
  • Clases Pasivas
  • Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia
  • Consejo General del Poder Judicial
  • Contratación administrativa
  • Contratos de trabajo
  • Cotización a la Seguridad Social
  • Créditos Presupuestarios
  • Deporte
  • Empleados públicos
  • Empleo
  • Enseñanza Universitaria
  • Exenciones
  • Fábrica Nacional de Moneda y Timbre Real Casa de la Moneda
  • Financiación de las Comunidades Autónomas
  • Función Pública
  • Funcionarios de la Administración de Justicia
  • Haciendas Locales
  • Impuesto sobre el Valor Añadido
  • Impuesto sobre Sociedades
  • Impuestos Especiales
  • Indemnizaciones
  • Inversiones
  • Jubilación
  • Juego
  • Militares profesionales de tropa y marinería
  • Navegación aérea
  • Oposiciones y concursos
  • Patrimonio de las Administraciones Públicas
  • Pensiones
  • Presupuestos Generales del Estado
  • Programas Educativos Europeos
  • Puertos
  • Radiotelevisión Española
  • Recaudación
  • Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar
  • Sanidad
  • Seguridad Social
  • Servicio de Vigilancia Aduanera
  • Servicios Jurídicos del Estado
  • Sistema financiero
  • Sistema Nacional de Salud
  • Sistema tributario
  • Subvenciones
  • Tasas
  • Tesoro Público
  • Trabajadores
  • Trabajadores autónomos
  • Transporte de viajeros
  • Transportes marítimos
  • Transportes por carretera
  • Viviendas

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