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Documento BOE-A-2006-7319

Ley 8/2006, de 24 de abril, de Tropa y Marinería.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 98, de 25 de abril de 2006, páginas 15752 a 15758 (7 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-2006-7319
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/l/2006/04/24/8

TEXTO ORIGINAL

JUAN CARLOS I
REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren.

Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente ley.

PREÁMBULO

El paso de un Ejército de leva obligatoria al modelo de profesionalización vigente no ha satisfecho las expectativas previstas, ni ha permitido alcanzar los objetivos en cuanto al contingente de tropa y marinería establecido en la Ley 17/1999, de 18 de mayo, de Régimen del Personal de las Fuerzas Armadas.

La temporalidad y otros condicionantes en los que se sustenta el actual modelo ha dado lugar a un elevado flujo de entradas y salidas de soldados y marineros que, finalmente, han generado inestabilidad y han conducido a una situación de estancamiento en la que no se alcanza el número de efectivos que se considera necesario.

Los países de nuestro entorno, con una mayor experiencia en la implantación de un modelo plenamente profesional de Fuerzas Armadas, hacen un uso más racional de sus recursos humanos, aprovechan durante un mayor tiempo la experiencia profesional adquirida, adecuan las edades del personal a las misiones que van a desarrollar y garantizan al soldado y marinero una vinculación con las Fuerzas Armadas más prolongada, que incide en la estabilidad y eficacia del sistema y mejora sus expectativas personales.

Esta ley establece un nuevo sistema con la finalidad principal de consolidar la plena profesionalización. Para conseguir este objetivo se posibilita al soldado y marinero una prolongada relación temporal con las Fuerzas Armadas y, a su término, un abanico de salidas laborales y unas medidas socioeconómicas que tienen en cuenta los años de servicio realizados, con la pretensión de que prestar servicio en las Fuerzas Armadas se configure como una opción más atractiva para muchos de nuestros jóvenes.

Los cambios que se introducen pretenden consolidar la plena profesionalización de nuestras Fuerzas Armadas a través de la mejora de los niveles de modernización, eficiencia y cualificación, que por otra parte deberán ser objeto de la adopción de otras medidas no relacionadas directamente con el régimen de personal de nuestras Fuerzas Armadas.

El modelo definido en esta ley garantiza a los soldados y marineros la posibilidad de completar su trayectoria profesional comenzando su relación de servicios con un compromiso inicial renovable hasta seis años de duración y ofreciéndoles la opción de suscribir otro de larga duración que llegará hasta los 45 años de edad, durante cuya vigencia podrán acceder a la condición de soldados permanentes.

Alcanzados los 45 años, y en el caso de que no se haya adquirido la condición de soldado permanente, cesa la relación de servicio activo en las Fuerzas Armadas, accediendo el militar profesional de tropa y marinería que así lo decida y haya cumplido al menos 18 años de servicio, a la condición de reservista de especial disponibilidad, y con ella al derecho a percibir mensualmente una asignación económica.

El compromiso de larga duración y la figura del reservista de especial disponibilidad son las piezas más singulares del nuevo modelo, semejantes a las implantadas en los países de nuestro entorno, donde han demostrado su eficacia.

Esta ley también reconoce, en ciertos supuestos, al militar profesional de tropa y marinería que resuelva su compromiso de larga duración una prima en función de los años de servicio que haya prestado, cuando no acceda a la condición de reservista de especial disponibilidad.

Las medidas contenidas en esta ley también serán de aplicación a aquellos militares profesionales de tropa y marinería que hubieran tenido que abandonar las Fuerzas Armadas, por razón de la edad o los años de servicio establecidos en la Ley 17/1999, de 18 de mayo, a las que se permite su reincorporación.

Para quienes opten por limitar su permanencia en las Fuerzas Armadas a los años previstos en el compromiso inicial, esta ley incluye el reconocimiento del tiempo servido en los Ejércitos como mérito en el acceso a las Administraciones Públicas, la reserva de plazas para el ingreso en la Guardia Civil y en el Cuerpo Nacional de Policía, una mejora en los sistemas de formación profesional y programas de incorporación laboral a concertar con los empresarios. Se pretende con ello hacer atractivo y útil el servicio, por tiempo limitado, en nuestros Ejércitos.

A los ciudadanos extranjeros se les permite ampliar la duración de su relación de servicios con las Fuerzas Armadas hasta seis años. Con esta mayor permanencia se pretende darles más estabilidad y mejorar su grado de integración en la sociedad española.

El contenido de esta ley, al establecer un nuevo modelo de tropa y marinería, se adelanta a la necesaria reforma que exige la carrera del militar profesional, en la que se deberá adoptar un renovado diseño para adaptarla a las circunstancias y necesidades que se derivan de las exigencias actuales.

CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación de la ley.

1. Es objeto de esta ley establecer medidas dirigidas a consolidar la plena profesionalización de la tropa y marinería de las Fuerzas Armadas.

2. Esta ley es de aplicación a los militares de tropa y marinería que mantienen una relación de servicios profesionales con las Fuerzas Armadas.

Artículo 2. Efectivos.

1. El número de militares profesionales de tropa y marinería en la situación de servicio activo se fija teniendo en cuenta las necesidades derivadas del planeamiento de la defensa militar y los créditos establecidos en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado.

2. El Ministro de Defensa fijará bienalmente las plantillas de los Ejércitos, especificando las que corresponden a cada uno de los distintos empleos y especialidades y las que se asignan a los que mantienen una relación de servicios de carácter permanente.

CAPÍTULO II
Acceso y adquisición de la condición de militar de tropa y marinería
Artículo 3. Acceso a militar profesional de tropa y marinería.

1. Para el acceso a militar profesional de tropa y marinería será necesario reunir los siguientes requisitos:

a) Poseer la nacionalidad española o ser nacional de los países que reglamentariamente se determinen de entre aquellos que mantienen con España especiales vínculos históricos, culturales y lingüísticos.

b) No estar privado de los derechos civiles.

c) Carecer de antecedentes penales y no tener abierto en calidad de procesado o imputado ningún procedimiento judicial por delito doloso.

d) No haber sido separado mediante expediente disciplinario del servicio de cualquiera de las Administraciones públicas ni hallarse inhabilitado con carácter firme para el ejercicio de funciones públicas.

e) Tener cumplidos 18 años y no más de 27.

f) Estar en posesión de la titulación del sistema educativo general exigida en la convocatoria.

g) Superar las pruebas selectivas que se determinen en cada convocatoria.

2. Para el acceso de los extranjeros a militar profesional de tropa y marinería se exigirá, además de los requisitos establecidos en el apartado anterior, encontrarse en España en situación de residencia legal.

3. El ingreso en los centros docentes militares de formación se efectuará mediante convocatoria pública a través de los sistemas que se determinen por la ley, en los que se garantizarán los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, así como el de publicidad.

Artículo 4. Adquisición de la condición de militar profesional de tropa y marinería.

La condición de militar profesional de tropa y marinería se adquiere al obtener el empleo de soldado o marinero concedido por el Jefe de Estado Mayor del Ejército correspondiente, una vez superado el periodo de formación general militar establecido en la convocatoria de pruebas selectivas para el acceso a tal condición y firmado el compromiso inicial que se establece en el artículo 7, y en cuya virtud quedará incluido en el Régimen Especial de la Seguridad Social de las Fuerzas Armadas.

Artículo 5. Encuadramiento.

Los militares profesionales de tropa y marinería se encuadrarán en el Ejército de Tierra, en la Armada o en el Ejército del Aire y adquirirán de forma optativa las especialidades que determine el Ministro de Defensa.

CAPÍTULO III
Compromiso de los militares profesionales de tropa y marinería
Artículo 6. Modalidades de relación de servicios.

1. La relación de servicios profesionales con las Fuerzas Armadas se establece con las siguientes modalidades:

a) El compromiso inicial, renovable hasta completar un máximo de 6 años.

b) El compromiso de larga duración, hasta los 45 años de edad, al que se accederá desde el compromiso inicial.

c) La condición de permanente, a la que se podrá acceder durante la vigencia del compromiso de larga duración.

2. Esta relación de servicios profesionales con las Fuerzas Armadas, en cualquiera de sus modalidades, es una relación jurídico-pública de carácter especial que se establece mediante la firma del compromiso y se rige por esta ley. A los efectos de la duración de los compromisos, se entiende como tiempo de servicios el transcurrido en la situación de servicio activo y en las demás situaciones administrativas reguladas legalmente en que así se especifique.

Artículo 7. Compromiso inicial.

1. El compromiso inicial será suscrito de forma inmediata y voluntaria por aquellos aspirantes a militar profesional de tropa y marinería que hayan superado la formación general militar. En este compromiso inicial se especificarán en todo caso su duración y el destino, así como otras circunstancias relacionadas con la trayectoria profesional del soldado y marinero, que en todo caso formarán parte de la información general facilitada a los mismos antes de iniciarse como alumnos del centro militar de formación.

2. La duración del compromiso inicial, contada desde el nombramiento como alumno del centro militar de formación, será de 2 o de 3 años de acuerdo con la convocatoria correspondiente. La fecha de este nombramiento será igualmente la de inicio para el cómputo del tiempo de servicios y el devengo de haberes.

Artículo 8. Renovaciones de compromiso.

1. El compromiso inicial podrá renovarse, por periodos de 2 o 3 años, ajustando en todo caso la última renovación hasta alcanzar un máximo de 6 años de servicios.

2. Para las renovaciones de compromiso será preceptivo haber sido evaluado previamente y declarado idóneo. Las condiciones, requisitos y procedimientos para las renovaciones de compromiso se establecerán por el Ministro de Defensa.

3. No podrán ser renovados los compromisos de aquellos extranjeros que hubieran perdido la condición de residente legal en España.

Artículo 9. Compromiso de larga duración.

1. El compromiso de larga duración lo podrán suscribir aquellos militares profesionales de tropa y marinería que, con más de 5 años de servicios, posean la nacionalidad española y hayan sido evaluados previamente y declarados idóneos. Las condiciones, requisitos, títulos del sistema educativo general y procedimientos para suscribir este compromiso se establecerán por el Ministro de Defensa.

2. En el documento de formalización del compromiso de larga duración se hará referencia expresa a la aplicación de las reglas generales sobre provisión de destinos y movilidad de los militares profesionales y de las circunstancias relacionadas con su trayectoria profesional, en particular la especialidad y la posibilidad de cambio a otras nuevas, conforme a lo determinado en el artículo 14.

3. A los militares profesionales de tropa y marinería que hayan suscrito el compromiso de larga duración, a los efectos retributivos y de fijación de los haberes reguladores para la determinación de los derechos pasivos del personal militar, les corresponde el grupo D de clasificación de los funcionarios al servicio de las Administraciones públicas. A partir del inicio de este compromiso de larga duración se devengarán trienios, computándose a estos efectos el tiempo de servicio desde la fecha del compromiso inicial.

4. Los militares profesionales de tropa y marinería que hayan suscrito un compromiso de larga duración podrán pasar a la situación de servicios especiales y excedencia voluntaria en los mismos supuestos y condiciones que los militares de carrera, salvo por la causa de resolución prevista en el artículo 10.2.d).

Artículo 10. Finalización y resolución del compromiso de larga duración.

1. El compromiso de larga duración finalizará cuando el militar profesional de tropa y marinería cumpla 45 años de edad.

2. Este compromiso se resolverá por alguna de las siguientes causas:

a) A petición expresa del interesado con un preaviso de 3 meses.

b) Por la adquisición de la condición de militar de carrera o de militar de complemento.

c) Por el ingreso en un centro de formación de la Guardia Civil o de la Policía Nacional.

d) Por el ingreso en cuerpos y escalas de funcionarios o adquisición de la condición de personal laboral fijo de las Administraciones públicas y Organismos públicos dependientes de ellas. A estos efectos, tendrán la misma consideración el nombramiento como funcionario en prácticas y la designación para realizar los periodos de prueba en los procesos selectivos de personal laboral.

e) Por el acceso a la condición de permanente.

f) Por la pérdida de la nacionalidad española.

g) Por insuficiencia de facultades profesionales.

h) Por insuficiencia de condiciones psicofísicas.

i) Por la imposición de sanción disciplinaria extraordinaria por aplicación de la Ley Orgánica de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas.

j) Por condena por delito doloso.

3. Los militares profesionales de tropa y marinería que resuelvan su compromiso por las causas previstas en el apartado 2.c) y d) y no completen su acceso a la Guardia Civil y a la Policía Nacional o como funcionario de carrera o personal laboral fijo en las Administraciones Públicas, podrán reincorporarse al compromiso de larga duración con las Fuerzas Armadas, en las mismas condiciones en las que se encontraban al cesar en su compromiso.

4. Los militares profesionales de tropa y marinería cuyo compromiso se resuelva por las causas previstas en el apartado 2. a), g) y h), tengan cumplidos un mínimo de 10 años de servicios y hayan permanecido en la situación de servicio activo al menos los dos últimos años anteriores a la resolución de ese compromiso, tendrán derecho a percibir una prima por servicios prestados en función de los años de permanencia en las Fuerzas Armadas desde la fecha del compromiso inicial y otras circunstancias que reglamentariamente se determinen. En todo caso, la prima por servicios prestados atribuida como consecuencia de la resolución del compromiso por insuficiencia de condiciones psicofísicas será incompatible con la pensión vitalicia que por esta misma causa le pudiera corresponder.

5. También tendrán derecho a percibir la prima por servicios prestados aquellos militares profesionales de tropa y marinería que al cumplir la edad de 45 años no adquieran la condición de reservista de especial disponibilidad.

Artículo 11. Ampliaciones de compromiso.

1. A los militares profesionales de tropa y marinería que ingresen en un centro docente militar de formación se les ampliará, en su caso, el compromiso que tuviesen firmado hasta la finalización del correspondiente periodo de formación.

2. Los militares profesionales de tropa y marinería que formen parte de unidades militares a las que se les asignen misiones fuera del territorio nacional, por un período igual o superior a 3 meses, podrán ampliar su compromiso hasta 15 días después de que concluya la misión, si así lo solicitan cuando su compromiso termine durante el desarrollo de tales misiones.

3. A los extranjeros que hayan solicitado la adquisición de la nacionalidad española y hayan cumplido los 6 años de servicios se les podrá ampliar el compromiso hasta un máximo de 3 años, sin que en ningún caso puedan suscribir el compromiso de larga duración hasta adquirir esta nacionalidad.

Artículo 12. Condición de permanente.

1. Los militares profesionales de tropa y marinería que tengan suscrito un compromiso de larga duración podrán acceder a la condición de permanente en las plazas que se determinen en la provisión anual, conservando el empleo que tuvieran. Para participar en los correspondientes procesos de selección, se requerirá estar en posesión, como mínimo, de la titulación de técnico del sistema educativo general o equivalente, tener cumplidos catorce años de servicio activo desde su ingreso en las Fuerzas Armadas y las demás condiciones que se determinen reglamentariamente, y se valorará especialmente el empleo, los méritos profesionales y los años de servicios.

2. Los militares profesionales de tropa y marinería, que tengan la condición de permanente, a partir de los 45 años de edad desempeñarán, preferentemente y de acuerdo con las necesidades de los Ejércitos, funciones logísticas y de apoyo a la Fuerza. Para ello, accederán a la enseñanza de perfeccionamiento que se requiera.

CAPÍTULO IV
Desarrollo de la carrera militar
Artículo 13. Ascensos.

1. Los ascensos de los militares profesionales de tropa y marinería a los empleos de cabo, cabo primero y cabo mayor se producirán con ocasión de vacante y por los sistemas de concurso, concurso-oposición o elección. Reglamentariamente se determinarán los requisitos y circunstancias exigibles.

2. Los ascensos de los militares profesionales de tropa y marinería serán concedidos por el Jefe de Estado Mayor del Ejército correspondiente.

Artículo 14. Cambio de especialidad.

Los militares profesionales de tropa y marinería podrán cambiar de especialidad en las condiciones y mediante el procedimiento que determine el Ministro de Defensa, por las siguientes causas:

a) Para cubrir las plantillas de aquellas especialidades que se considere necesario completar.

b) Para adquirir otras especialidades que faciliten la movilidad territorial y las adaptaciones orgánicas en los Ejércitos.

c) Por no superar la formación específica correspondiente a la especialidad asignada.

d) Por pérdida de la aptitud psicofísica necesaria para desarrollar los cometidos que exige su especialidad.

e) Para adquirir una formación orientada a su promoción profesional.

Artículo 15. Promoción interna.

A los militares profesionales de tropa y marinería que lleven, al menos, tres años de tiempo de servicios se les facilitará la promoción interna, dentro de su Ejército, a la enseñanza militar de formación para la incorporación a las Escalas de suboficiales. A estos efectos se les reservará al menos el 80 por ciento de las plazas convocadas y teniendo en cuenta las características, facultades y exigencias de cada Escala, se podrá reservar, en algunos casos, la totalidad de las plazas convocadas.

Artículo 16. Formación y promoción profesional.

1. La formación en las Fuerzas Armadas garantizará que los militares profesionales de tropa y marinería puedan adquirir, actualizar o ampliar sus conocimientos para un mayor desarrollo personal y profesional. A tal fin se les facilitará la obtención de titulaciones y acreditaciones del sistema educativo general, en especial el título de técnico correspondiente a la formación profesional de grado medio, los certificados de profesionalidad y la mejora de su cualificación a través de la formación ocupacional.

2. Se les facilitará de forma prioritaria formación en áreas relativas a las tecnologías de la información y las comunicaciones, prevención de riesgos laborales, medio ambiente, así como cursos para la obtención de los permisos de conducción y aquellos otros que se consideren de interés para su desarrollo profesional.

CAPÍTULO V
Reservistas de especial disponibilidad
Artículo 17. Definición y condiciones.

1. Los militares profesionales de tropa y marinería, siempre que tengan cumplidos al menos 18 años de servicios y lo soliciten, adquirirán la condición de reservista de especial disponibilidad una vez finalizado el compromiso de larga duración al cumplir la edad de 45 años.

2. La condición de reservista de especial disponibilidad se mantendrá hasta cumplir los 65 años de edad, a no ser que el interesado renuncie a ella, que con anterioridad a esta edad haya sido declarado en situación de incapacidad total, absoluta o gran invalidez o que se haya adquirido la condición de pensionista por jubilación o retiro.

Artículo 18. Activación e incorporación.

1. El reservista de especial disponibilidad no tendrá la condición de militar, pero se encontrará dispuesto a incorporarse a las Fuerzas Armadas, de acuerdo con lo previsto en este artículo.

2. En situaciones de crisis, corresponde al Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Defensa, autorizar, con carácter excepcional, la incorporación a las Fuerzas Armadas de reservistas de especial disponibilidad.

3. El Ministerio de Defensa establecerá los medios y aplicará los procedimientos adecuados que permitan la incorporación de los reservistas de especial disponibilidad cuando sean activados.

4. El reservista de especial disponibilidad, cuando sea activado y se incorpore a los Ejércitos, recuperará la condición de militar, mantendrá el empleo y la especialidad que tenía en el momento de finalizar su compromiso de larga duración y estará sujeto al régimen de los militares profesionales de tropa y marinería. Solamente en este supuesto se computará el tiempo de servicios prestados a los efectos del perfeccionamiento de trienios y derechos pasivos.

Artículo 19. Derechos y obligaciones.

1. El reservista de especial disponibilidad percibirá una asignación por disponibilidad, distribuida en 12 mensualidades, por un importe de 7.200 euros al año; dicha cuantía será actualizada y podrá ser objeto de revisión al alza en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado. Esta asignación por disponibilidad es incompatible con cualquier otra retribución procedente del sector público.

2. Los reservistas de especial disponibilidad podrán estar voluntariamente de alta en el Instituto Social de las Fuerzas Armadas, siempre que abonen a su cargo las cuotas correspondientes al interesado y al Estado.

3. La protección social de los reservistas de especial disponibilidad, incluida la asistencia sanitaria, estará cubierta por el Régimen Especial de la Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, cuando voluntariamente lo deseen. Para disponer de esta cobertura estarán obligados al pago de la cuota íntegra correspondiente.

4. Cuando se adquiera la condición de reservista de especial disponibilidad, éste conservará los derechos pasivos que para sí o sus familiares pudiera haber adquirido hasta ese momento, en los términos fijados en la disposición adicional décima del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril.

5. El reservista de especial disponibilidad estará obligado a incorporarse a los Ejércitos en caso de ser activado, salvo causa de fuerza mayor. El incumplimiento de esta obligación llevará consigo la pérdida del derecho a percibir la asignación por disponibilidad, y podrá dar lugar a la adopción de otras medidas que se fijarán reglamentariamente.

CAPÍTULO VI
Cambio de actividad profesional
Artículo 20. Acceso a las Administraciones públicas.

1. El tiempo de servicios prestados en las Fuerzas Armadas como militar profesional de tropa y marinería se considerará como mérito en los sistemas de selección para el acceso a los cuerpos, escalas, plazas de funcionario y puestos de carácter laboral de las Administraciones públicas, en los términos que reglamentariamente se determinen, sin perjuicio de las competencias que ostenten las Comunidades Autónomas y Entes locales en materia del régimen estatutario de los funcionarios. Cuando las convocatorias de la Administración General del Estado reconozcan como mérito servicios previos incluirán, en todo caso, el tiempo de servicios prestados en las Fuerzas Armadas en las mismas condiciones y baremación que para dichos servicios previos se establece en la normativa vigente.

2. El Ministerio de Defensa promoverá acuerdos de colaboración con las Administraciones autonómicas y locales para que en las convocatorias de acceso a las Policías Autonómicas y Locales se reserven plazas para los militares profesionales de tropa y marinería con más de 5 años de servicios, así como para incentivar la puesta en práctica de lo previsto en el apartado anterior.

3. En las convocatorias para el acceso a cuerpos o escalas adscritos al Ministerio de Defensa e ingreso como personal laboral de dicho departamento y de sus organismos autónomos que se publiquen de acuerdo con la oferta de empleo público, se reservará, al menos, un 50 por ciento de las plazas para los militares profesionales de tropa y marinería que hayan cumplido, como mínimo, 5 años de tiempo de servicios.

4. Para el acceso a la Escala Básica de Cabos y Guardias del Cuerpo de la Guardia Civil se reservará un 50 por ciento de las plazas para los militares profesionales de tropa y marinería que lleven 5 años de servicios como tales.

5. Para el ingreso en la Escala Básica del Cuerpo Nacional de Policía se reservará, al menos, el 10 por ciento de las plazas para los militares profesionales de tropa y marinería que lleven 5 años de servicios como tales.

Artículo 21. Medidas de incorporación laboral.

1. A los militares profesionales de tropa y marinería se les facilitará, durante su permanencia en el servicio activo, los medios necesarios de orientación, impulso y apoyo para su plena incorporación al mundo laboral, al término de su compromiso con las Fuerzas Armadas. Con este propósito se desplegarán acciones de formación ocupacional que complementen los perfiles profesionales que faciliten su acceso al empleo. Se desarrollarán programas de autoempleo y medidas de apoyo a la viabilidad de estas iniciativas.

2. El Ministerio de Defensa gestionará y convendrá con instituciones públicas y entidades privadas acciones orientadas a la incorporación laboral de los militares profesionales de tropa y marinería.

Disposición adicional primera. Régimen supletorio.

A los militares profesionales de tropa y marinería les será de aplicación el régimen general de la Ley 17/1999, de 18 de mayo, de Régimen del Personal de las Fuerzas Armadas, en las materias no reguladas en la presente Ley.

Disposición adicional segunda. Cómputo del tiempo de servicios.

A los militares profesionales de tropa y marinería que a la entrada en vigor de esta Ley presten servicio en las Fuerzas Armadas y a aquellos que se reincorporen a estas acogiéndose a la disposición transitoria primera les será de aplicación, salvo renuncia expresa, lo dispuesto en el artículo 7.2, en lo relativo a la fecha de inicio del cómputo del tiempo de servicios.

Disposición adicional tercera. Derechos de carácter laboral de los reservistas de especial disponibilidad.

El reservista de especial disponibilidad, cuando sea activado, tendrá los derechos de carácter laboral previstos en el artículo 177 de la Ley 17/1999, de 18 de mayo, de Régimen del Personal de las Fuerzas Armadas.

Disposición adicional cuarta. Protección por desempleo.

1. Los militares profesionales de tropa y marinería que mantienen una relación de servicios de carácter temporal se encontrarán en situación legal de desempleo, a efectos de la protección correspondiente, cuando finalice el compromiso que tengan suscrito o se resuelva el mismo por causas independientes de su voluntad.

2. La prestación o el subsidio por desempleo serán compatibles con la asignación de reservista de especial disponibilidad. No obstante, el importe de esa asignación se computará como renta a efectos del subsidio por desempleo en los términos indicados en el artículo 215.3 del texto refundido de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.

3. Los militares profesionales de tropa y marinería que pasen a encontrarse en situación de desempleo, serán objeto de un seguimiento activo e individualizado por parte del Ministerio de Defensa, en colaboración con el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, con el objeto de facilitarles una rápida integración en el mercado laboral.

Disposición adicional quinta. Medidas complementarias de protección social.

1. Los militares de complemento y los militares profesionales de tropa y marinería que, en el momento de finalizar su relación de servicios con las Fuerzas Armadas, se encontrasen en situación de incapacidad temporal por accidente o enfermedad derivada del servicio, o en situación de embarazo, parto o posparto, no causarán baja en las Fuerzas Armadas y se les prorrogará su compromiso hasta finalizar dichas situaciones.

2. Los alumnos aspirantes a la condición de militares profesionales de tropa y marinería que se encuentren en la situación de insuficiencia de condiciones psicofísicas por accidente o enfermedad derivada del servicio no causarán baja en el centro de formación. Acordada la finalización de la situación de insuficiencia se procederá conforme a lo dispuesto en el régimen del alumnado.

3. Reglamentariamente se establecerá el procedimiento para la gestión y el seguimiento de las situaciones descritas en los dos apartados anteriores.

4. Los militares profesionales de tropa y marinería que ingresen en un centro de formación de la Guardia Civil o de la Policía Nacional, hasta obtener la condición de guardia civil o de policía nacional, mantendrán la protección que el Régimen Especial de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas ofrece a los militares profesionales con una relación de servicios de carácter temporal.

5. Respecto de la pensión de jubilación que puedan causar los militares de tropa y marinería en el correspondiente Régimen de Seguridad Social, se aplicará lo dispuesto en el apartado 2 de la disposición adicional sexta del Real Decreto 691/1991, de 12 de abril, sobre cómputo recíproco de cuotas entre Regímenes de Seguridad Social.

Disposición adicional sexta. Régimen de ascensos de los Cabos Primeros y de los Cabos Mayores Veteranos de la Armada.

De conformidad con lo establecido en la disposición adicional décima, apartado primero de la Ley 17/1999, de 18 de mayo, de Régimen del Personal de las Fuerzas Armadas en relación con la disposición adicional tercera del Real Decreto 1928/1991, de desarrollo de la Ley 17/1989, los Cabos Primeros Veteranos de la Armada, incluidos aquellos que hayan alcanzado el empleo de Cabo Mayor, que tuvieran adquirido el derecho a permanecer en las Fuerzas Armadas hasta la edad de retiro, y hubieran superado los 18 años de servicio, serán convocados para realizar las pruebas de aptitud a Suboficiales en el plazo máximo de dos años desde la entrada en vigor de esta Ley. Los que encontrándose en la situación administrativa de servicio activo las superen, irán ascendiendo a Sargento con arreglo a las plazas que se convoquen para este personal e ingresando, según corresponda, en las Escalas de Suboficiales de los Cuerpos de Especialistas de la Armada, de Infantería de Marina y de Músicas Militares. Trascurrido el plazo citado de dos años, aquellos que no hayan optado a las pruebas de aptitud o no las hayan superado, mantendrán su empleo de Cabo Primero o de Cabo Mayor sin nuevas opciones para el ascenso. El ascenso a Sargento Primero, en su caso, se concederá con arreglo a lo previsto en la legislación en vigor.

Disposición transitoria primera. Reincorporación a las Fuerzas Armadas.

Los militares profesionales de tropa y marinería que hubieran finalizado su relación de servicios con las Fuerzas Armadas por aplicación del artículo 95.1 y la disposición adicional cuarta, apartado 4, de la Ley 17/1999, de 18 de mayo, modificada por el Real Decreto Ley 10/2002, de 27 de diciembre, por el que se amplían los compromisos de los militares profesionales que mantienen una relación de servicios de carácter temporal con las Fuerzas Armadas, podrán suscribir un compromiso de larga duración, en los términos previstos en el artículo 9, durante los seis meses siguientes a la entrada en vigor de esta ley. La reincorporación se realizará, una vez apreciada la idoneidad, al Ejército de procedencia y con el mismo tiempo de servicios, empleo y especialidad que se poseían cuando se causó baja, así como a su último destino, en los casos que haya sido solicitado y sea posible en función de las necesidades del servicio.

Disposición transitoria segunda. Cambio en la relación de servicios.

Los militares profesionales de tropa y marinería que tengan una relación de servicios de carácter permanente a la entrada en vigor de esta ley, en el plazo de un año a partir de esta fecha, podrán acogerse al compromiso de larga duración previsto en el artículo 9, en las condiciones que determine el Ministro de Defensa. Esta opción supondrá la renuncia a la condición de permanente.

Disposición transitoria tercera. Cambio en el desarrollo profesional.

1. Los militares profesionales de tropa y marinería que a la entrada en vigor de esta ley mantengan una relación de servicios de carácter temporal, con compromisos que finalicen antes del 31 de diciembre de 2006, ampliarán dicho compromiso hasta esa fecha, excepto renuncia expresa.

2. Los militares profesionales de tropa y marinería que a la entrada en vigor de esta ley mantengan una relación de servicios de carácter temporal, al finalizar el compromiso que tengan suscrito o, en su caso, la ampliación a la que se refiere el apartado 1, cesarán en su relación de servicios con las Fuerzas Armadas, salvo que se acojan a esta ley ejercitando una de las siguientes opciones:

a) Los que no hayan superado los 5 años de servicios, mediante la renovación del compromiso, según lo establecido en el artículo 8.

b) Los que hayan superado los 5 años de servicios mediante el acceso al compromiso de larga duración, según lo dispuesto en el artículo 9.

Disposición transitoria cuarta. Régimen de acceso a la condición de permanente.

Los requisitos de tiempo de servicios y titulación previstos en la Ley 17/1999, de 18 de mayo, de Régimen de Personal de las Fuerzas Armadas, seguirán siendo de aplicación, para el acceso a la condición de permanente, a quienes sean militares de tropa y marinería a la entrada en vigor de esta ley.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogados los artículos 19, 46, 49, 66.6, 76, 92 a 96 y 122 a 125 de la Ley 17/1999, de 18 de mayo, de Régimen del Personal de las Fuerzas Armadas, así como de su disposición final quinta el apartado 2 y los apartados 1 y 3, en lo que se refiere a tropa y marinería, el artículo 27.3 de la Ley 42/1999, de 25 de noviembre, de Régimen del Personal del Cuerpo de la Guardia Civil, y todas las disposiciones de igual o inferior rango en lo que contradigan o se opongan a esta ley.

Disposición final primera. Militares de complemento.

1. Los militares de complemento al finalizar su compromiso podrán suscribir uno nuevo por un máximo de tres años, sin estar sometidos a las limitaciones de tiempo de servicios o edad previstas en la Ley 17/1999, de 18 de mayo. La Ley que actualice el régimen del personal militar profesional establecerá la nueva regulación de los militares de complemento.

2. Los militares de complemento que hubieran finalizado su relación de servicios con las Fuerzas Armadas por aplicación del artículo 91.1 y apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la Ley 17/1999, de 18 de mayo, modificada por el Real Decreto Ley 10/2002, de 27 de diciembre, por el que se amplían los compromisos de los militares profesionales que mantienen una relación de servicios de carácter temporal con las Fuerzas Armadas, podrán suscribir un compromiso conforme a lo dispuesto en el apartado anterior, dentro de los 3 meses siguientes a la entrada en vigor de la presente ley. La reincorporación se realizará, una vez apreciada la idoneidad, al Ejército de procedencia y con el mismo tiempo de servicios, empleo y especialidad que se poseían cuando se causó baja, así como a su último destino, en los casos que haya sido solicitado y sea posible en función de las necesidades del servicio.

Disposición final segunda. Nuevo régimen del personal militar.

El Gobierno, en el plazo de 3 meses desde la entrada en vigor de la presente Ley, deberá remitir al Congreso de los Diputados un proyecto de ley que actualice el régimen del personal militar profesional con una estructura de Cuerpos y Escalas renovada en la que los militares de tropa y marinería se integren en Escalas y aquellos que mantengan una relación de servicios de carácter permanente adquieran la condición de militares de carrera. En el mismo también se establecerá el régimen de los militares de complemento, los derechos de carácter social que corresponden a todos los militares profesionales, así como las disposiciones sobre reordenamiento de escalafones en las Escalas Auxiliares y Cuerpo Auxiliar de Especialistas (Oficiales) del Ejército de Tierra.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Por tanto,

Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta ley.

Madrid, 24 de abril de 2006.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno,

JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ ZAPATERO

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 24/04/2006
  • Fecha de publicación: 25/04/2006
  • Fecha de entrada en vigor: 26/04/2006
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA:
  • SE DEROGA la disposición adicional 4, por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre (Ref. BOE-A-2015-11724).
  • SE MODIFICA:
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD y aprueba el Reglamento sobre el acceso a la condición de militar de carrera: Real Decreto 168/2009, de 13 de febrero (Ref. BOE-A-2009-2508).
  • SE MODIFICA:
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD:
    • con el art. 10, regulando la prima por servicios prestados con compromiso de larga duración: Real Decreto 600/2007, de 4 de mayo (Ref. BOE-A-2007-9935).
    • con la disposición adicional 5, aprobando el Reglamento de aplicación de las medidas de protección social para los militares de complemento y de tropa y marinería: Real Decreto 1412/2006, de 1 de diciembre (Ref. BOE-A-2006-21063).
    • con los arts. 12 y 13, aprobando el Reglamento de ascensos y acceso a la condición de permanente: Real Decreto 1411/2006, de 1 de diciembre (Ref. BOE-A-2006-21062).
    • regulando determinados aspectos de los compromisos del militar profesional: Orden DEF/3316/2006, de 20 de octubre (Ref. BOE-A-2006-18872).
    • con las disposiciones final 1 y transitoria 1, sobre reincorporación a las Fuerzas Armadas de los militares de complemento y militares profesionales: Instrucción 73/2006, de 10 de mayo (Ref. BOE-A-2006-8639).
Referencias anteriores
  • DEROGA:
    • art. 27.3 de la Ley 42/1999, de 25 de noviembre (Ref. BOE-A-1999-22670).
    • arts. 19, 46, 49, 66.6, 76, 92 a 96 y 122 a 125 y lo indicado de la disposición adicional 5 de la Ley 17/1999, de 18 de mayo (Ref. BOE-A-1999-11194).
Materias
  • Administraciones Públicas
  • Cuerpo de la Guardia Civil
  • Cuerpo Nacional de Policía
  • Fuerzas Armadas
  • Militares de Complemento
  • Militares profesionales de tropa y marinería
  • Oposiciones y concursos
  • Promoción profesional

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