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Documento BOE-A-2013-5940

Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 134, de 5 de junio de 2013, páginas 42191 a 42243 (53 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-2013-5940
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/l/2013/06/04/3

TEXTO ORIGINAL

JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren.

Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente ley.

PREÁMBULO

I

El funcionamiento eficiente de los mercados y la existencia de una competencia efectiva son principios básicos de la economía de mercado, la cual impulsa y promueve la productividad de los factores y la competitividad general de la economía en beneficio de los consumidores. Estos principios son también fundamentales en el diseño y definición de las políticas regulatorias de las actividades económicas.

En este marco, los organismos supervisores tienen por objeto velar por el correcto funcionamiento de determinados sectores de la actividad económica, hacer propuestas sobre aspectos técnicos, así como resolver conflictos entre las empresas y la Administración.

La existencia de organismos independientes se justifica por la complejidad que, en determinados sectores caracterizados principalmente por la potencial existencia de fallos de mercado, tienen las tareas de regulación y supervisión, así como por la necesidad de contar con autoridades cuyos criterios de actuación se perciban por los operadores como eminentemente técnicos y ajenos a cualquier otro tipo de motivación.

El origen de los organismos reguladores independientes se remonta a 1887, cuando el Congreso de los Estados Unidos de América encomendó la regulación del sector ferroviario a una entidad independiente: la Comisión de Comercio Interestatal (ICC). Así comenzó un proceso que posteriormente se asentaría con la creación de la Federal Trade Comission en 1914 y con el impulso a las políticas antimonopolio. La experiencia americana de las llamadas comisiones reguladoras independientes se ha integrado en la forma típica de las actuaciones administrativas en los Estados Unidos que es la administración por agencias y ha obedecido a razones propias de su sistema jurídico y estructura administrativa que no se han planteado en los Derechos europeos.

En este lado del Atlántico, los países europeos corrigieron los fallos de funcionamiento de los mercados mediante la nacionalización de las empresas prestadoras de servicios públicos o la creación de sociedades públicas con esta finalidad. Por otro lado, las corrientes europeas de los años setenta del siglo pasado cristalizaron en fórmulas organizativas independientes a la búsqueda de una neutralidad y criterios de especialización técnica en sectores con presencia de intereses sociales muy relevantes, como el bursátil, el de la protección de datos informáticos o el audiovisual.

Confluyendo con las anteriores tendencias, no sería hasta los años ochenta y noventa cuando un amplio conjunto de países de la actual Unión Europea, incluido España, impulsado por las sucesivas directivas reguladoras de determinados sectores de red, tales como la energía, las telecomunicaciones o el transporte, llevó a cabo un intenso proceso liberalizador en el marco del mercado único, que trajo consigo reformas tendentes a asegurar la competencia efectiva en los mercados, la prestación de los servicios universales y la eliminación de las barreras de entrada y las restricciones sobre los precios.

En este contexto surgió un amplio debate sobre el grado en que los nuevos mercados que se abrían a la competencia debían estar sometidos a las normas y autoridades de defensa de la competencia nacionales o si, por el contrario, debían ser los nuevos organismos sectoriales independientes los que llevaran a cabo la supervisión.

En el caso de España, se optó por una separación de funciones. Las autoridades sectoriales se encargaron de asegurar la separación vertical de las empresas entre los sectores regulados y sectores en competencia y resolver los conflictos que pudieran surgir entre los diferentes operadores, especialmente en los casos en que era necesario garantizar el libre acceso a infraestructuras esenciales. Junto a ello, se atribuyeron a los nuevos organismos potestades de inspección y sanción, así como distintas funciones de proposición normativa económica y técnica y la elaboración de estudios y trabajos sobre el sector.

Por su parte, la Autoridad de Defensa de la Competencia ha venido ejerciendo lo que se denomina un control ex post de la libre competencia, investigando y sancionando las conductas contrarias a la normativa de defensa de la competencia, y un control ex ante, examinando las operaciones de concentración empresarial.

Transcurrido cierto tiempo desde la implantación de este sistema, que ha reportado indudables ventajas para el proceso de liberalización y transición a la competencia de los sectores regulados, es necesario revisarlo.

Desde 2011 ha crecido notablemente el número de estos organismos. Hasta entonces eran cinco: Comisión Nacional de Energía, Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, Comisión Nacional de la Competencia, Comité de Regulación Ferroviaria y Comisión Nacional del Sector Postal. La Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, previó la constitución de un sexto, el organismo regulador del sector del transporte. Más tarde, se aprobó la creación de la Comisión Nacional del Juego y la Comisión de Regulación Económica Aeroportuaria. A ellos hay que unir el Consejo Estatal de Medios Audiovisuales, regulado en la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual.

A la hora de plantear la revisión del sistema, el primer elemento que ha de tomarse en consideración es algo que debe caracterizar, no ya a cualquier mercado, sino a todos los sectores de la actividad económica: la seguridad jurídica y la confianza institucional. Estas se consiguen con unas normas claras, una arquitectura institucional seria y unos criterios de actuación conocidos y predecibles por todos los agentes económicos. Cuanto mayor sea la proliferación de organismos con facultades de supervisión sobre la misma actividad, más intenso será el riesgo de encontrar duplicidades innecesarias en el control de cada operador y decisiones contradictorias en la misma materia.

En segundo lugar, de modo especialmente importante en el entorno de austeridad en el que se encuentra la Administración Pública, se deben aprovechar las economías de escala derivadas de la existencia de funciones de supervisión idénticas o semejantes, metodologías y procedimientos de actuación similares y, sobre todo, conocimientos y experiencia cuya utilización en común resulta obligada.

En tercer lugar, las instituciones han de adaptarse a la transformación que tiene lugar en los sectores administrados. Debe darse una respuesta institucional al progreso tecnológico, de modo que se evite el mantenimiento de autoridades estancas que regulan ciertos aspectos de sectores que, por haber sido objeto de profundos cambios tecnológicos o económicos, deberían regularse o supervisarse adoptando una visión integrada.

En los últimos años, se detecta una clara tendencia a nivel internacional a fusionar autoridades relacionadas con un único sector o con sectores que presentan una estrecha relación, pasando del modelo uni-sectorial a un modelo de convergencia orgánica, material o funcional en actividades similares o a un modelo multisectorial para sectores con industrias de red. Las ventajas que han motivado la adopción de estos modelos son las de optimizar las economías de escala y garantizar el enfoque consistente de la regulación en todas las industrias de red. Además, se ha argumentado que el riesgo de captura del regulador, tanto por el sector privado como por el gobierno, es menor en el caso de las autoridades multisectoriales, al reducirse la importancia relativa de un determinado sector o de un determinado ministerio para la autoridad.

Por último, en algunos casos, como el de los Países Bajos, se han integrado las autoridades reguladoras de ciertos sectores en la autoridad de competencia. Con ello se consigue una mayor eficacia en la supervisión de la competencia en los mercados, al poder contar de forma inmediata con el conocimiento de los reguladores sectoriales, que ejercen un control continuo sobre sus respectivos sectores a través de instrumentos de procesamiento de datos más potentes.

La situación actual en España, en la que se ha aprobado la creación de ocho organismos supervisores vinculados a los mercados de productos y de servicios y se ha previsto la creación de otro más, debe evolucionar hacia los modelos que se están implantando en los países de nuestro entorno. La filosofía que subyace en la existencia de todos estos organismos es fundamentalmente velar por unos mercados competitivos y unos servicios de calidad, en beneficio de los ciudadanos. La presencia de todas estas entidades de forma separada, con sus respectivos órganos de gobierno y medios materiales, exige una reforma de calado teniendo en cuenta la existencia de funciones, procedimientos, metodologías y conocimientos que, por su identidad o semejanza, bien podrían ejercerse o aplicarse por una sola institución.

La normativa europea prevé la existencia de autoridades reguladoras nacionales independientes, dotándolas de misiones, objetivos y competencias concretas. No obstante, las competencias de las comisiones en España son más amplias que las requeridas por la normativa europea, en lo referente a la política sectorial, la concesión y revocación de títulos habilitantes para el ejercicio de determinadas actividades, el asesoramiento al Gobierno y el estudio e investigación de los sectores.

Por ello, el objeto de esta Ley es la creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, que agrupará las funciones relativas al correcto funcionamiento de los mercados y sectores supervisados por la Comisión Nacional de Energía, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, la Comisión Nacional de la Competencia, el Comité de Regulación Ferroviaria, la Comisión Nacional del Sector Postal, la Comisión de Regulación Económica Aeroportuaria y el Consejo Estatal de Medios Audiovisuales.

II

La Ley consta de treinta y nueve artículos agrupados en cinco capítulos, dieciocho disposiciones adicionales, diez disposiciones transitorias, una disposición derogatoria, once disposiciones finales y un anexo.

El Capítulo I, «Naturaleza y régimen jurídico», procede a la creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, cuyo objeto es garantizar, preservar y promover el correcto funcionamiento del mercado, así como la transparencia y la existencia de una competencia efectiva en todos los mercados y sectores productivos en beneficio de los consumidores y usuarios. La Comisión se configura como un organismo público de los previstos en la Disposición adicional décima de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado.

La Comisión está dotada de personalidad jurídica propia y plena capacidad pública y privada y actuará con pleno sometimiento a la ley, con autonomía orgánica y funcional y con plena independencia del Gobierno, de las Administraciones Públicas y de cualquier interés empresarial y comercial. Sin perjuicio de su independencia, la Comisión velará por la aplicación uniforme de la normativa sectorial y general de competencia en el territorio nacional mediante la cooperación con la Administración General del Estado, con las Comunidades Autónomas, con los órganos jurisdiccionales, con las instituciones y organismos de la Unión Europea, en especial con la Comisión Europea, y con las autoridades competentes y organismos de otros Estados miembros en el desarrollo de su actividad.

El Capítulo II, «Funciones», expone las funciones de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia. Dichas funciones pueden clasificarse en dos grandes grupos. Por un lado, la Comisión ejercerá funciones, con carácter general, en el conjunto de mercados para la defensa y promoción de la competencia en los mismos. Estas funciones son tanto de supervisión como de arbitraje y consultivas.

Es de destacar que las funciones de defensa de la competencia recogidas en la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia, se atribuyen íntegramente a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia. Esta reforma no afecta al contenido sustantivo de la Ley 15/2007, de 3 de julio, que permanece igual salvo en el esquema institucional de aplicación de la norma.

Por otro lado, la Comisión ejercerá funciones, con carácter singular, en determinados sectores y mercados regulados, donde la aplicación de la normativa de defensa de la competencia resulta insuficiente para garantizar la existencia de una competencia efectiva. Estos sectores o ámbitos son los siguientes: las comunicaciones electrónicas y la comunicación audiovisual, los mercados de la electricidad y de gas natural, el sector postal, las tarifas aeroportuarias y determinados aspectos del sector ferroviario.

Las funciones que la Comisión ejercerá sobre los citados sectores han sido tradicionalmente desempeñadas por los organismos reguladores sectoriales, por requerirse la independencia respecto de los intereses públicos que pudiesen confluir. En particular, abarcan funciones de supervisión y control, así como funciones de resolución de conflictos, más amplias y flexibles que las de mero arbitraje.

Respecto de las funciones a desarrollar por el nuevo organismo, cabe señalar que se ha procedido a una reordenación de funciones entre la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia y los departamentos ministeriales correspondientes. Las disposiciones adicionales sexta a undécima aclaran qué funciones concretas asumirá cada Ministerio. Con esta reestructuración funcional, la Ley persigue ante todo la eficacia de la intervención pública. En general, los Ministerios pasan a asumir todas aquellas tareas de índole administrativa que venían ejerciendo los organismos reguladores, para cuyo desempeño no se requiere una especial independencia, así como tareas que resultaban de escasa utilidad para la consecución de los objetivos de la Comisión. Ello permite que la nueva Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia concentre su actuación en las funciones que verdaderamente sirven a su objeto fundamental, velar por un funcionamiento correcto de los mercados y la libre concurrencia.

El Capítulo III, «Organización y funcionamiento», regula la composición, el régimen de nombramiento y cese y las funciones de los órganos rectores de la Comisión, que comprenden el Consejo y el Presidente de la Comisión.

El Consejo se configura como el órgano colegiado de decisión de la Comisión y entre sus funciones se encuentran las de resolver y dictaminar los asuntos que la Comisión tiene atribuidos y la de resolver los procedimientos sancionadores. El Consejo actúa en pleno y en salas, una dedicada a temas de competencia y otra a temas de supervisión regulatoria.

El Consejo se compone de diez miembros: un Presidente, un Vicepresidente y ocho consejeros. Todos los miembros del Consejo, incluidos el Presidente y el Vicepresidente, son nombrados por el Gobierno mediante Real Decreto, pudiendo el Congreso vetar el nombramiento del candidato propuesto. Con la introducción de esta nueva exigencia de aceptación por parte del Congreso se refuerza la legitimidad democrática de la Comisión. El mandato de los miembros del Consejo será de seis años sin posibilidad de reelección.

Por otro lado, se regula la estructura básica de los órganos de dirección, estableciéndose cuatro direcciones de instrucción, una para la instrucción de los expedientes de defensa de la competencia y otras tres para la instrucción de los asuntos de supervisión regulatoria en los sectores de las telecomunicaciones y servicios audiovisuales, de la energía y, por último, de los transportes y del sector postal.

Debe subrayarse la atribución a la Dirección de Competencia de todas las funciones de instrucción recogidas en la Ley 15/2007, de 3 de julio, que, como actualmente, seguirán ejerciéndose manteniendo la unicidad, coherencia y el carácter horizontal de la normativa de defensa de la competencia.

Finalmente, se sientan las bases legales del régimen de funcionamiento de la Comisión, que serán desarrolladas por el Gobierno mediante Real Decreto, con la aprobación del Estatuto Orgánico de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, y por el propio Consejo de la Comisión, a través del Reglamento de funcionamiento interno. El Estatuto determinará la estructura interna de las Direcciones y demás áreas de responsabilidad, garantizando la debida separación entre las funciones de instrucción y resolución.

El Capítulo IV, «Régimen de actuación y potestades», regula los aspectos esenciales en relación a las facultades de inspección y supervisión, a la potestad sancionadora, al régimen de contratación y del personal y al régimen económico-financiero, patrimonial y presupuestario. Por último, para garantizar la independencia de las decisiones de la Comisión, se prevé que las resoluciones adoptadas por el Consejo, tanto en pleno como en salas, pongan fin a la vía administrativa, siendo impugnables únicamente ante la jurisdicción contencioso-administrativa.

El Capítulo V, «Transparencia y responsabilidad», delimita todos aquellos asuntos que la Comisión deberá hacer públicos y regula el control que el Congreso y el Senado ejercerán sobre la Comisión. Lo regulado en este Capítulo se inspira en gran medida en las novedades introducidas en la materia por la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible.

La transparencia de la actuación de la Comisión es un elemento que refuerza su legitimidad y contribuye a infundir la necesaria confianza de los ciudadanos en la institución. En este sentido, se requiere a la Comisión que haga públicos todos aquellos informes que emita, la memoria anual de actividades y los planes anuales o plurianuales. La Comisión también deberá hacer públicos los acuerdos y resoluciones adoptados por el Consejo y la organización y funciones de cada uno de sus órganos y dispondrá de un órgano de control interno. El control parlamentario se efectúa a través de las comparecencias del Presidente ante el Congreso, que tendrán como mínimo una periodicidad anual.

Las disposiciones adicionales regulan una serie de aspectos complementarios destinados a permitir la reforma institucional introducida por esta Ley. Se prevé la constitución de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia en el plazo máximo de cuatro meses desde la entrada en vigor de la Ley; la extinción de los organismos cuyas funciones se asumen por la Comisión; la integración de los bienes sobrantes de la fusión en el patrimonio de la Administración General del Estado; las funciones que asumen los distintos departamentos ministeriales en relación a los mercados regulados; y la integración del personal de los organismos que se extinguen en la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia o en la Administración General del Estado, según proceda.

Por su parte, las disposiciones transitorias regulan determinados aspectos necesarios para la puesta en marcha del nuevo organismo, relativos al primer mandato de los consejeros; al desempeño de funciones por los organismos reguladores que se extinguirán mientras la nueva Comisión no se ponga en funcionamiento; a la continuación de los expedientes pendientes por la Comisión o el Ministerio competente, según proceda; a los presupuestos de la Comisión y al régimen de personal.

Las disposiciones derogatoria y finales efectúan las derogaciones y modificaciones de las normas con rango de ley que resultan afectadas por la entrada en vigor de esta norma, prevén el desarrollo reglamentario, la habilitación competencial y la entrada en vigor de la Ley.

El Anexo incluye las tasas y prestaciones patrimoniales de carácter público relacionadas con las actividades y servicios regulados en la Ley, cuyo ingreso se efectuará en el Tesoro Público.

CAPÍTULO I
Naturaleza y régimen jurídico
Artículo 1. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.

1. Se crea la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, como organismo público de los previstos en la Disposición adicional décima de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado.

2. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia tiene por objeto garantizar, preservar y promover el correcto funcionamiento, la transparencia y la existencia de una competencia efectiva en todos los mercados y sectores productivos, en beneficio de los consumidores y usuarios.

3. A los efectos de lo establecido en el apartado anterior, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia ejercerá sus funciones en todo el territorio español y en relación con todos los mercados o sectores económicos.

Artículo 2. Naturaleza y régimen jurídico.

1. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia está dotada de personalidad jurídica propia y plena capacidad pública y privada y actúa, en el desarrollo de su actividad y para el cumplimiento de sus fines, con autonomía orgánica y funcional y plena independencia del Gobierno, de las Administraciones Públicas y de los agentes del mercado. Asimismo, está sometida al control parlamentario y judicial.

2. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia se regirá por lo dispuesto en esta Ley, en la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia, y en la legislación especial de los mercados y sectores sometidos a su supervisión a que hacen referencia los artículos 6 a 11 de esta Ley y, supletoriamente, por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, por la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, de acuerdo con lo previsto en su Disposición adicional décima, por la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, y por el resto del ordenamiento jurídico.

3. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia tendrá su sede principal en Madrid. El Real Decreto por el que se apruebe su Estatuto Orgánico podrá prever la existencia de otras sedes.

4. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia está adscrita al Ministerio de Economía y Competitividad, sin perjuicio de su relación con los Ministerios competentes por razón de la materia en el ejercicio de las funciones a que se refieren los artículos 5 a 12 de esta Ley.

Artículo 3. Independencia funcional y relación con las entidades públicas y privadas.

1. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia actuará, en el desarrollo de su actividad y para el cumplimiento de sus fines, con independencia de cualquier interés empresarial o comercial.

2. En el desempeño de las funciones que le asigna la legislación, y sin perjuicio de la colaboración con otros órganos y de las facultades de dirección de la política general del Gobierno ejercidas a través de su capacidad normativa, ni el personal ni los miembros de los órganos de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia podrán solicitar o aceptar instrucciones de ninguna entidad pública o privada.

Artículo 4. Coordinación y cooperación institucional.

1. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia velará por la aplicación uniforme de la normativa sectorial y general de competencia en todo el territorio mediante la coordinación con los órganos competentes de las Comunidades Autónomas y la cooperación con la Administración General del Estado y con los órganos jurisdiccionales.

2. Asimismo, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia mantendrá una colaboración regular y periódica con las instituciones y organismos de la Unión Europea, en especial, con la Comisión Europea y con las autoridades competentes y organismos de otros Estados miembros, fomentando la coordinación de las actuaciones respectivas en los términos previstos en la legislación aplicable. En particular, fomentará la colaboración y cooperación con la Agencia de Cooperación de los Reguladores de la Energía y con el Organismo de Reguladores Europeos de las Comunicaciones Electrónicas.

CAPÍTULO II
Funciones
Artículo 5. Funciones de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia de carácter general y para preservar y promover la competencia efectiva en todos los mercados y sectores productivos.

1. Para garantizar, preservar y promover el correcto funcionamiento, la transparencia y la existencia de una competencia efectiva en todos los mercados y sectores productivos, en beneficio de los consumidores y usuarios, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia realizará las siguientes funciones:

a) Supervisión y control de todos los mercados y sectores económicos.

b) Realizar las funciones de arbitraje, tanto de derecho como de equidad, que le sean sometidas por los operadores económicos en aplicación de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje, así como aquellas que le encomienden las leyes, sin perjuicio de las competencias que correspondan a los órganos competentes de las Comunidades Autónomas en sus ámbitos respectivos.

El ejercicio de esta función arbitral no tendrá carácter público. El procedimiento arbitral se regulará mediante Real Decreto y se ajustará a los principios esenciales de audiencia, libertad de prueba, contradicción e igualdad.

c) Aplicar lo dispuesto en la Ley 15/2007, de 3 de julio, en materia de conductas que supongan impedir, restringir y falsear la competencia, sin perjuicio de las competencias que correspondan a los órganos autonómicos de defensa de la competencia en su ámbito respectivo y de las propias de la jurisdicción competente.

d) Aplicar lo dispuesto en la Ley 15/2007, de 3 de julio, en materia de control de concentraciones económicas.

e) Aplicar lo dispuesto en la Ley 15/2007, de 3 de julio, en materia de ayudas públicas.

f) Aplicar en España los artículos 101 y 102 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y su Derecho derivado, sin perjuicio de las competencias que correspondan en el ámbito de la jurisdicción competente.

g) Adoptar medidas y decisiones para aplicar los mecanismos de cooperación y asignación de expedientes con la Comisión Europea y otras comisiones nacionales de competencia de los Estados miembros previstos en la normativa comunitaria y, en particular, en el Reglamento (CE) n.º 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 y 82 del Tratado de la Comunidad Europea (actuales artículos 101 y 102 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea), y en el Reglamento (CE) n.º 139/2004 del Consejo, de 20 de enero de 2004, sobre el control de las concentraciones entre empresas y sus normas de desarrollo.

h) Promover y realizar estudios y trabajos de investigación en materia de competencia, así como informes generales sobre sectores económicos.

i) Realizar cualesquiera otras funciones que le sean atribuidas por Ley o por Real Decreto.

2. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia actuará como órgano consultivo sobre cuestiones relativas al mantenimiento de la competencia efectiva y buen funcionamiento de los mercados y sectores económicos. En particular, podrá ser consultada por las Cámaras Legislativas, el Gobierno, los departamentos ministeriales, las Comunidades Autónomas, las Corporaciones locales, los Colegios Profesionales, las Cámaras de Comercio y las Organizaciones Empresariales y de Consumidores y Usuarios. En ejercicio de esta función, llevará a cabo las siguientes actuaciones:

a) Participar, mediante informe, en el proceso de elaboración de normas que afecten a su ámbito de competencias en los sectores sometidos a su supervisión, a la normativa de defensa de la competencia y a su régimen jurídico.

b) Informar sobre los criterios para la cuantificación de las indemnizaciones que los autores de las conductas previstas en los artículos 1, 2 y 3 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, deban satisfacer a los denunciantes y a terceros que hubiesen resultado perjudicados como consecuencia de aquéllas, cuando le sea requerido por el órgano judicial competente.

c) Informar sobre todas las cuestiones a que se refiere el artículo 16 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, y el Reglamento (CE) n.º 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 101 y 102 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea en cuanto a los mecanismos de cooperación con los órganos jurisdiccionales nacionales.

d) Cualesquiera otras cuestiones sobre las que deba informar, de acuerdo con lo previsto en la normativa vigente.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 1 y 2, en los mercados de comunicaciones electrónicas y comunicación audiovisual, en el sector eléctrico y en el sector de gas natural, en el sector ferroviario, en materia de tarifas aeroportuarias y el mercado postal, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia estará a lo dispuesto en los artículos 6 a 11 de esta Ley.

4. En cumplimiento de sus funciones, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia está legitimada para impugnar ante la jurisdicción competente los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho administrativo y disposiciones generales de rango inferior a la ley de los que se deriven obstáculos al mantenimiento de una competencia efectiva en los mercados.

5. Para el ejercicio de sus funciones, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia dispondrá, de conformidad con lo establecido por el Capítulo IV de esta Ley en materia presupuestaria, de recursos financieros y humanos adecuados, incluidos los necesarios para participar activamente en las actividades de la Agencia de Cooperación de los Reguladores de la Energía y del Organismo de Reguladores Europeos de las Comunicaciones Electrónicas y contribuir a las mismas.

Artículo 6. Supervisión y control del mercado de comunicaciones electrónicas.

La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia supervisará y controlará el correcto funcionamiento de los mercados de comunicaciones electrónicas. En particular, ejercerá las siguientes funciones:

1. Definir y analizar los mercados de referencia relativos a redes y servicios de comunicaciones electrónicas, entre los que se incluirán los correspondientes mercados de referencia al por mayor y al por menor, y el ámbito geográfico de los mismos, cuyas características pueden justificar la imposición de obligaciones específicas, en los términos establecidos en la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones y su normativa de desarrollo.

2. Identificar el operador u operadores que poseen un poder significativo en el mercado cuando del análisis de los mercados de referencia se constate que no se desarrollan en un entorno de competencia efectiva.

3. Establecer, cuando proceda, las obligaciones específicas que correspondan a los operadores con poder significativo en mercados de referencia, en los términos establecidos en la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, y su normativa de desarrollo.

4. Resolver los conflictos en los mercados de comunicaciones electrónicas a los que se refiere el artículo 12.1.a) de la presente Ley.

5. Realizar las funciones atribuidas por la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, y su normativa de desarrollo.

6. Realizar cualesquiera otras funciones que le sean atribuidas por Ley o por Real Decreto.

Artículo 7. Supervisión y control en el sector eléctrico y en el sector del gas natural.

La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia supervisará y controlará el correcto funcionamiento del sector eléctrico y del sector del gas natural. En particular, ejercerá las siguientes funciones:

1. Establecer mediante circulares, dictadas de conformidad con el artículo 30 de esta Ley, previo trámite de audiencia y con criterios de eficiencia económica, transparencia, objetividad y no discriminación:

a) La metodología para el cálculo de la parte de los peajes de acceso a las redes de electricidad correspondientes a los costes de transporte y distribución, que se establecen en el artículo 17.1 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, de acuerdo con el marco tarifario y retributivo establecido en dicha Ley y en su normativa de desarrollo.

A estos efectos, se entenderá como metodología de cálculo de los peajes, la asignación eficiente de los costes de transporte y distribución a los consumidores y generadores.

b) La metodología relativa al acceso a las infraestructuras transfronterizas, incluidos los procedimientos para asignar capacidad y gestionar la congestión, de acuerdo con el marco normativo de acceso a las infraestructuras y de funcionamiento del mercado de producción de energía eléctrica y a los criterios que se determinen reglamentariamente.

c) Las metodologías relativas a la prestación de servicios de equilibrio entre sistemas gestionados por distintos operadores del sistema, que desde el punto de vista de menor coste, de manera justa y no discriminatoria, proporcionen incentivos adecuados para que los usuarios de la red equilibren su producción y consumo, de acuerdo con el marco normativo para el correcto funcionamiento del sistema eléctrico.

d) La metodología para el cálculo de los peajes y cánones de los servicios básicos de acceso a las instalaciones gasistas: transporte y distribución, regasificación, almacenamiento y carga de cisternas, dentro del marco tarifario y retributivo definido en la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos, y en su normativa de desarrollo.

e) La metodología relativa a la prestación de servicios de balance de forma que proporcionen incentivos adecuados para que los usuarios de la red equilibren sus entradas y salidas del sistema gasista dentro del marco normativo de acceso y funcionamiento del sistema definido en la Ley 34/1998, de 7 de octubre, y en su normativa de desarrollo.

f) La metodología relativa al acceso a las infraestructuras transfronterizas, incluidos los procedimientos para asignar capacidad y gestionar la congestión, dentro del marco normativo de acceso y funcionamiento del sistema definido en la Ley 34/1998, de 7 de octubre, y en su normativa de desarrollo.

2. Supervisar la gestión y asignación de capacidad de interconexión, el tiempo utilizado por los transportistas y las empresas de distribución en efectuar conexiones y reparaciones, así como los mecanismos destinados a solventar la congestión de la capacidad en las redes.

A estos efectos, velará por la adecuada publicación de la información necesaria por parte de los gestores de red de transporte y, en su caso, de distribución, sobre las interconexiones, la utilización de la red y la asignación de capacidades a las partes interesadas.

3. Supervisar y, en su caso, certificar, la separación de las actividades de transporte, regasificación, distribución, almacenamiento y suministro en el sector del gas, y de las actividades de generación, transporte, distribución y suministro en el sector eléctrico, y en particular su separación funcional y la separación efectiva de cuentas con objeto de evitar subvenciones cruzadas entre dichas actividades.

4. Velar por el cumplimiento de la normativa y procedimientos que se establezcan relacionados con los cambios de suministrador.

5. En el sector del gas natural, supervisar las condiciones de acceso al almacenamiento, incluyendo el almacenamiento subterráneo, tanques de Gas Natural Licuado (GNL) y gas almacenado en los gasoductos, así como otros servicios auxiliares. Asimismo, supervisará el cumplimiento por parte de los propietarios de los requisitos que se establezcan para los almacenamientos no básicos de gas natural.

6. Supervisar las condiciones y tarifas de conexión aplicables a los nuevos productores de electricidad.

7. Supervisar los planes de inversión de los gestores de red de transporte, en particular, en lo que se refiere a su adecuación al plan de desarrollo de la red en el ámbito de la Unión Europea, pudiendo realizar recomendaciones para su modificación.

8. Velar por el respeto a la libertad contractual respecto de los contratos de suministro interrumpible y de los contratos a largo plazo siempre que sean compatibles con la legislación vigente y el Derecho de la Unión Europea.

9. Velar por el cumplimiento de las normas de seguridad y fiabilidad de las redes.

10. Velar por el cumplimiento, por los transportistas y distribuidores y, en su caso, por los propietarios de las redes y por los gestores de redes de transporte y distribución, de las obligaciones impuestas en la normativa aplicable, incluyendo las cuestiones transfronterizas. Asimismo, velará por la correcta aplicación por parte de los sujetos que actúen en los mercados de gas y electricidad de lo dispuesto en las disposiciones normativas de la Unión Europea.

11. Supervisar la adecuación de los precios y condiciones de suministro a los consumidores finales a lo dispuesto en la Ley 34/1998, de 7 de octubre, y en la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, y sus normativas de desarrollo y publicar recomendaciones, al menos anualmente, para la adecuación de los precios de los suministros a las obligaciones de servicio público y a la protección de los consumidores.

12. Asegurar el acceso de los clientes a los datos de su consumo, en formato comprensible, armonizado y de forma rápida.

13. Determinar los sujetos a cuya actuación sean imputables deficiencias en el suministro a los usuarios, proponiendo las medidas que hubiera que adoptar.

14. Garantizar la transparencia y competencia en el sector eléctrico y en el sector del gas natural, incluyendo el nivel de los precios al por mayor, y velar por que las empresas de gas y electricidad cumplan las obligaciones de transparencia.

15. Supervisar el grado y la efectividad de la apertura del mercado y de competencia, tanto en el mercado mayorista como el minorista, incluidas entre otras, las reclamaciones planteadas por los consumidores de energía eléctrica y de gas natural, y las subastas reguladas de contratación a plazo de energía eléctrica.

A estos efectos, podrá tomar en consideración la información remitida por el Ministerio de Industria, Energía y Turismo a la que se hace referencia en la Disposición adicional octava.

16. Supervisar las inversiones en capacidad de generación que permita garantizar la seguridad del suministro.

17. Supervisar la relación entre el Gestor de Red Independiente y el propietario de las instalaciones, actuar como órgano de resolución de conflictos entre ambos, así como aprobar las inversiones del Gestor de Red Independiente.

18. Supervisar la cooperación técnica entre los gestores de las redes de transporte de energía eléctrica y gas y los gestores de terceros países.

19. Supervisar las medidas adoptadas por los gestores de la red de distribución para garantizar la exclusión de conductas discriminatorias.

20. Contribuir a la compatibilidad de los sistemas de intercambio de datos en los procesos de mercado a escala regional.

21. Determinar con carácter anual los operadores principales y dominantes, así como el resto de funciones relativas a dichos operadores de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto-Ley 6/2000, de 23 de junio, de Medidas Urgentes de Intensificación de la Competencia en Mercados de Bienes y Servicios.

22. En relación con el déficit de las actividades reguladas y sus mecanismos de financiación, mantener y proporcionar la información que se determine, emitir los informes, declaraciones, certificaciones y comunicaciones que le sean requeridos, y realizar los cálculos necesarios en coordinación con el Ministerio de Industria, Energía y Turismo, así como asesorar técnicamente a la Comisión Interministerial del Fondo de Titulización del Déficit de Tarifa del Sistema Eléctrico conforme a lo dispuesto en la Disposición adicional vigésimo primera de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, y la normativa que desarrolla la regulación del proceso de gestión y titulización de los déficit del sistema eléctrico.

23. Gestionar el sistema de garantía de origen de la electricidad procedente de fuentes de energía renovables y de cogeneración de alta eficiencia.

24. Publicar los precios finales del mercado de electricidad, a partir de la información del operador del mercado y del operador del sistema.

25. En materia de protección al consumidor, gestionar el sistema de comparación de los precios del suministro de electricidad y gas natural sobre la base de las ofertas que realicen las empresas comercializadoras, así como la elaboración de informes que contengan la comparación y evolución de los precios del suministro de electricidad y gas y de los mercados minoristas.

26. Actuar como organismo supervisor de las subastas para la adquisición de gas natural para la fijación de la tarifa de último recurso, el gas talón de tanques y gasoductos y el gas colchón de almacenamientos subterráneos, así como de la capacidad de los almacenamientos básicos, cuando la normativa en la materia así lo disponga.

27. Elaborar los modelos normalizados de solicitud formal de acceso a las instalaciones del sistema gasista y de contratos de acceso, que propondrá a la Dirección General de Política Energética y Minas para su aprobación o modificación.

28. Elaborar los modelos normalizados para la publicación de la capacidad contratada y disponible, así como la metodología para su determinación, que propondrá a la Dirección General de Política Energética y Minas para su aprobación o modificación.

29. Aprobar el contrato entre el propietario de las instalaciones y el Gestor de Red Independiente en el que se detallen las condiciones contractuales así como las responsabilidades de cada uno.

30. Tramitar expedientes de exención de acceso de terceros a las instalaciones gasistas.

31. Emitir el preceptivo informe y propuesta en las autorizaciones para ejercer la comercialización de gas natural en los casos previstos en el artículo 80 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre.

32. Inspeccionar el cumplimiento de los requisitos de los comercializadores de gas natural y de energía eléctrica, así como de los gestores de cargas y consumidores directos en mercado.

33. Calcular anualmente el saldo de mermas de cada red de transporte.

34. Emitir informe en los expedientes de autorización, modificación o cierre de instalaciones, en el proceso de planificación energética, en expedientes de aprobación o autorización de regímenes económicos o retributivos (sistemas eléctricos insulares y extrapeninsulares, distribución, transporte, instalaciones singulares, entre otros), en materia de calidad de suministro y de pérdidas, así como cuando sea requerido en materia de medidas eléctricas de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, y su normativa de desarrollo. Asimismo, en relación con las actividades de transporte y distribución, informará las propuestas de la retribución de las actividades.

35. Informar los expedientes de autorización, modificación, transmisión o cierre de instalaciones de la red básica de gas natural, así como en los procedimientos para su adjudicación. Emitir informes en relación a las condiciones de calidad de suministro y calidad de servicio, así como las consecuencias del incumplimiento de las mismas, las Normas de Gestión Técnica del Sistema y sus Protocolos de Detalle, costes de retribución de instalaciones y en los procesos de planificación de instalaciones de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 34/1998, de 7 de octubre, y su normativa de desarrollo.

36. Dictar las circulares de desarrollo y ejecución de las normas contenidas en los reales decretos y órdenes del Ministro de Industria, Energía y Turismo que le habiliten para ello y que se dicten en desarrollo de la normativa energética.

37. Realizar cualesquiera otras funciones que le sean atribuidas por Ley o por Real Decreto.

Artículo 8. Supervisión y control del mercado postal.

La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia supervisará y controlará el correcto funcionamiento del mercado postal. En particular, ejercerá las siguientes funciones:

1. Velar para que se garantice el servicio postal universal, en cumplimiento de la normativa postal y la libre competencia en el sector, ejerciendo las funciones y competencias que le atribuye la legislación vigente, sin perjuicio de lo indicado en la Disposición adicional undécima de esta Ley.

2. Verificar la contabilidad analítica del operador designado y el coste neto del servicio postal universal y determinar la cuantía de la carga financiera injusta de la prestación de dicho servicio de conformidad con lo establecido en el Capítulo III del Título III de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre, del servicio postal universal, de los derechos de los usuarios y del mercado postal, así como en su normativa de desarrollo.

3. Gestionar el Fondo de financiación del servicio postal universal y las prestaciones de carácter público afectas a su financiación de conformidad con lo establecido en el Capítulo III del Título III de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre, y en su normativa de desarrollo.

4. Supervisar y controlar la aplicación de la normativa vigente en materia de acceso a la red y a otras infraestructuras y servicios postales, de conformidad con lo establecido en el Título V de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre, así como en su normativa de desarrollo.

5. Realizar el control y medición de las condiciones de prestación del servicio postal universal, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del Título III de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre, así como en su normativa de desarrollo.

6. Gestionar y controlar la utilización del censo promocional conforme a lo definido en el artículo 31 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, conforme a lo que se determine reglamentariamente.

7. Dictar circulares para las entidades que operen en el sector postal, que serán vinculantes una vez publicadas en el «Boletín Oficial del Estado».

8. Emitir el informe previsto en la Disposición adicional segunda de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre, para el seguimiento de las condiciones de prestación del servicio postal universal.

9. Realizar cualesquiera otras funciones que le sean atribuidas por Ley o por Real Decreto.

Artículo 9. Supervisión y control en materia de mercado de comunicación audiovisual.

La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia supervisará y controlará el correcto funcionamiento del mercado de comunicación audiovisual. En particular, ejercerá las siguientes funciones:

1. Controlar el cumplimiento por los prestadores del servicio de comunicación televisiva de cobertura estatal, y por los demás prestadores a los que les sea de aplicación, de las obligaciones relativas a la emisión anual de obras europeas y a la financiación anticipada de la producción de este tipo de obras en los términos de lo dispuesto en el artículo 5 la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual.

2. Controlar el cumplimiento de las obligaciones impuestas para garantizar la transparencia en las comunicaciones audiovisuales conforme a lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley 7/2010, de 31 de marzo.

3. Controlar el cumplimiento de las obligaciones impuestas para hacer efectivos los derechos del menor y de las personas con discapacidad conforme a lo establecido en los artículos 7 y 8 de la Ley 7/2010, de 31 de marzo. En el ejercicio de esta función, la Comisión se coordinará con el departamento ministerial competente en materia de juego respecto a sus competencias en materia de publicidad, patrocinio y promoción de las actividades de juego, a efectos de hacer efectivos los derechos del menor y de las personas con discapacidad.

4. Supervisar la adecuación de los contenidos audiovisuales con el ordenamiento vigente y los códigos de autorregulación en los términos establecidos en el artículo 9 de la Ley 7/2010, de 31 de marzo.

5. Velar por el cumplimiento de los códigos de autorregulación sobre contenidos audiovisuales verificando su conformidad con la normativa vigente, en los términos establecidos en el artículo 12 de la Ley 7/2010, de 31 de marzo.

6. Controlar el cumplimiento de las obligaciones, las prohibiciones y los límites al ejercicio del derecho a realizar comunicaciones comerciales audiovisuales impuestos por los artículos 13 a 18 de la Ley 7/2010, de 31 de marzo.

7. Controlar el cumplimiento de las obligaciones y los límites impuestos para la contratación en exclusiva de contenidos audiovisuales, la emisión de contenidos incluidos en el catálogo de acontecimientos de interés general y la compraventa de los derechos exclusivos en las competiciones futbolísticas españolas regulares, en los términos previstos en los artículos 19 a 21 de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, sin perjuicio de lo establecido en la Disposición adicional duodécima de esta Ley.

8. Vigilar el cumplimiento de la misión de servicio público encomendada a los prestadores del servicio público de comunicación audiovisual de ámbito estatal, así como la adecuación de los recursos públicos asignados para ello, de acuerdo con lo dispuesto en el Título IV de la Ley 7/2010, de 31 de marzo.

9. Garantizar la libertad de recepción en territorio español de servicios audiovisuales cuyos titulares se encuentren establecidos en un Estado miembro de la Unión Europea, adoptando las medidas previstas en el artículo 38 de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, cuando dichos servicios infrinjan de manera grave y reiterada la legislación en materia de protección de los menores frente a la programación audiovisual o contengan incitaciones al odio por razón de raza, sexo, religión o nacionalidad.

10. Adoptar las medidas de salvaguarda de la legislación española cuando el prestador de un servicio de comunicación audiovisual televisiva establecido en otro Estado miembro de la Unión Europea dirija su servicio total o principalmente al territorio español y se hubiera establecido en ese Estado miembro para eludir las normas españolas más estrictas, de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 39 de la Ley 7/2010, de 31 de marzo.

11. Resolver sobre el carácter no publicitario de los anuncios de servicio público o de carácter benéfico, previa solicitud de los interesados, de conformidad con lo establecido en la Disposición adicional séptima de la Ley 7/2010, de 31 de marzo.

12. Realizar cualesquiera otras funciones que le sean atribuidas por Ley o por Real Decreto.

Artículo 10. Supervisión y control en materia de tarifas aeroportuarias.

La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia ejercerá las siguientes funciones en materia de tarifas aeroportuarias:

1. Supervisar el cumplimiento del procedimiento de transparencia y consulta llevado a cabo por el gestor aeroportuario, conforme a lo dispuesto en los artículos 98 y 102 de la Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea, y declarar la inadmisión de la propuesta de la entidad gestora del aeropuerto o la inaplicación de las modificaciones tarifarias establecidas por la entidad gestora del aeropuerto, según proceda, cuando la propuesta o las modificaciones tarifarias se hayan realizado prescindiendo de dicho procedimiento.

2. Supervisar que las propuestas de modificación o actualización de las tarifas aeroportuarias presentadas por el gestor aeroportuario se ajustan a lo previsto en el artículo 101 de la Ley 21/2003, de 7 de julio.

3. Realizar cualesquiera otras funciones que le sean atribuidas por Ley o por Real Decreto.

Artículo 11. Supervisión y control en el sector ferroviario.

La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia supervisará y controlará el correcto funcionamiento del sector ferroviario. En particular, ejercerá las siguientes funciones:

1. Salvaguardar la pluralidad de la oferta en la prestación de los servicios sobre la Red Ferroviaria de Interés General y sus zonas de servicio ferroviario, así como velar por que éstos sean prestados en condiciones objetivas, transparentes y no discriminatorias.

2. Garantizar la igualdad entre empresas, así como entre cualesquiera candidatos, en las condiciones de acceso al mercado de los servicios ferroviarios.

3. Supervisar las negociaciones entre empresas ferroviarias o candidatos y administradores de infraestructuras sobre los cánones y tarifas e intervenir en las mismas cuando prevea que el resultado de dichas negociaciones puede contravenir las disposiciones vigentes.

4. Velar por que los cánones y tarifas ferroviarios cumplan lo dispuesto en la Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del Sector Ferroviario, y no sean discriminatorios.

5. Determinar, a petición de las autoridades competentes o de las empresas ferroviarias o candidatos interesados, que el objeto principal de un servicio internacional de transporte ferroviario de viajeros es transportar viajeros entre estaciones españolas y las de otros Estados miembros de la Unión Europea.

6. Determinar si el equilibrio económico de los contratos de servicio público ferroviario pueden verse comprometidos cuando las estaciones españolas en que se pretende tomar y dejar viajeros estén afectadas por la realización del servicio internacional de transporte ferroviario de viajeros.

7. Informar las propuestas de resolución, cuando así lo solicite el Ministerio de Fomento, en los procedimientos de otorgamiento de autorizaciones para la prestación de servicios de transporte ferroviario declarados de interés público.

8. Realizar cualesquiera otras funciones que le sean atribuidas por Ley o por Real Decreto.

Artículo 12. Resolución de conflictos.

1. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia resolverá los conflictos que le sean planteados por los operadores económicos en los siguientes casos:

a) En los mercados de comunicaciones electrónicas, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia resolverá los conflictos que se susciten en relación con las obligaciones existentes en virtud de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, y su normativa de desarrollo, entre operadores o entre operadores y otras entidades que, de conformidad con lo establecido en la citada Ley, se beneficien de las obligaciones de acceso e interconexión, de acuerdo con la definición que se da a los conceptos de acceso e interconexión en el Anexo II de dicha Ley. En particular, resolverá:

1.º Los conflictos en materia de acceso, interconexión e interoperabilidad derivados de obligaciones que en su caso resulten de las actuaciones a que se refieren los apartados 3 y 4 del artículo 11 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, así como de las obligaciones específicas a que se refiere el artículo 13 de dicha Ley.

2.º Los conflictos entre operadores en relación con la forma de sufragar los costes que produzca la conservación de los números telefónicos a que se refiere el artículo 18 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre.

3.º Los conflictos entre operadores en relación con las condiciones de uso compartido a que se refiere el artículo 30 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre.

4.º Los conflictos que se produzcan entre prestadores de servicios de consulta telefónica y operadores de redes públicas telefónicas fijas, de acuerdo con la Orden CTE/711/2002, de 26 de marzo, por la que se establecen las condiciones de prestación del servicio de consulta telefónica sobre números de abonado.

5.º Los conflictos que surjan sobre las condiciones en las que se ofertará el servicio mayorista de acceso a bandas de frecuencias de conformidad con el artículo 4.6 del Real Decreto 458/2011, de 1 de abril, sobre actuaciones en materia de espectro radioeléctrico para el desarrollo de la sociedad digital.

6.º Los conflictos en materia de itinerancia.

7.º Los conflictos transfronterizos entre prestadores de redes o servicios de comunicaciones electrónicas en el que una de las partes esté radicada en otro Estado miembro de la Unión Europea, a que se refiere el artículo 14.2 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre.

8.º Los conflictos que sobre la gestión del múltiple digital surjan entre los prestadores de los servicios de comunicación audiovisual.

b) En los mercados de la electricidad y del gas, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia resolverá los siguientes conflictos:

1.º Conflictos que le sean planteados respecto a los contratos relativos al acceso de terceros a las redes de transporte y, en su caso, distribución, en los términos que reglamentariamente se establezcan.

2.º Conflictos que le sean planteados en relación con la gestión económica y técnica del sistema y el transporte, incluyendo las conexiones entre instalaciones.

c) En materia de tarifas aeroportuarias, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia resolverá los recursos frente a las decisiones de las sociedades concesionarias de servicios aeroportuarios relativas a la modificación del sistema o nivel de sus tarifas aeroportuarias, que interpongan las asociaciones u organizaciones representativas de compañías usuarias del aeropuerto, o, en los términos en que se desarrolle reglamentariamente, los que pudieran plantear individualmente las compañías usuarias del aeropuerto. Esta resolución incluirá la modificación tarifaria revisada que proceda, que sustituirá al contenido de la decisión del concesionario y, en su caso, los estándares que se correspondan con los indicadores y niveles de calidad de servicio que considere aceptables y consistentes con la modificación tarifaria revisada.

En este procedimiento la Comisión verificará que la decisión de la sociedad concesionaria de servicios aeroportuarios se ha producido conforme al procedimiento establecido en el artículo 102 de la Ley 21/2003, de 7 de julio, se ajusta a los requisitos establecidos en el artículo 103.1 de dicha Ley, y responde a los principios de no discriminación, objetividad, eficiencia, transparencia, recuperación de costes y máxima flexibilidad para la fijación de las tarifas dentro de los límites que imponga la modificación tarifaria revisada.

En el establecimiento de la modificación tarifaria revisada, la Comisión intentará evitar fluctuaciones excesivas de las tarifas aeroportuarias, siempre y cuando sea compatible con el resto de principios de los párrafos anteriores.

En el supuesto de apreciarse irregularidades en el procedimiento de consulta y transparencia previsto en el artículo 102 de la Ley 21/2003, de 7 de julio, que no den lugar a una revisión de la modificación tarifaria, se podrán formular recomendaciones sobre las medidas a adoptar en futuras consultas, incluida la necesidad de ampliarlas a las compañías no representadas por asociaciones u organizaciones representativas.

d) En el mercado postal, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia resolverá sobre:

1.º Conflictos, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre, entre el operador designado para prestar el servicio postal universal y otros operadores postales que prestan servicios en el ámbito del servicio postal universal respecto al acceso a la red postal y a otros elementos de infraestructura y servicios postales.

2.º Establecimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 45.3 de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre, a petición del operador interesado, de las condiciones de acceso a la red postal si las negociaciones entre titulares de autorizaciones singulares y el operador designado no hubieran concluido en la celebración de un contrato.

3.º Conflictos, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre, que se planteen entre operadores postales no designados para la prestación del servicio postal universal.

e) En el mercado de comunicación audiovisual, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia resolverá los siguientes conflictos:

1.º Los conflictos que se susciten entre los agentes intervinientes en los mercados de comunicación audiovisual sobre materias en las que la Comisión tenga atribuida competencia.

2.º Los conflictos que se susciten en relación con la cesión de canales de radio y televisión a que se refiere el artículo 31 de la Ley 7/2010, de 31 de marzo.

3.º Los conflictos que se susciten en relación con el acceso a estadios y recintos deportivos por los prestadores de servicios de comunicación audiovisual radiofónica a que se refiere el artículo 19.4 de la Ley 7/2010, de 31 de marzo.

f) En el sector ferroviario, corresponde a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia conocer y resolver las reclamaciones que presenten las empresas ferroviarias y los restantes candidatos en relación con la actuación del administrador de infraestructuras ferroviarias, las empresas ferroviarias y los restantes candidatos que versen sobre:

1.º El otorgamiento y uso del certificado de seguridad y el cumplimiento de las obligaciones que éste comporte.

2.º La aplicación de los criterios contenidos en las declaraciones sobre la red.

3.º Los procedimientos de adjudicación de capacidad y sus resultados.

4.º La cuantía, la estructura o la aplicación de los cánones y tarifas que se les exijan o puedan exigírseles.

5.º Cualquier trato discriminatorio en el acceso a las infraestructuras o a los servicios ligados a éstas que se produzca por actos llevados a cabo por otras empresas ferroviarias o candidatos.

6.º La prestación de servicios en los corredores ferroviarios internacionales de transporte de mercancías.

Las reclamaciones deberán presentarse en el plazo de un mes desde que se produzca el hecho o la decisión correspondiente.

2. En la resolución de los conflictos a que hace referencia el apartado anterior, la Comisión resolverá acerca de cualquier denuncia y adoptará, a petición de cualquiera de las partes, una resolución para resolver el litigio lo antes posible y, en todo caso, en un plazo de tres meses desde la recepción de toda la información.

La resolución que dicte la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia en los casos previstos en el apartado anterior será vinculante para las partes sin perjuicio de los recursos que procedan de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 36 de esta Ley.

CAPÍTULO III
Organización y funcionamiento
Artículo 13. Órganos de gobierno.

La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia ejercerá sus funciones a través de los siguientes órganos de gobierno:

a) El Consejo de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.

b) El Presidente de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, que lo será también de su Consejo.

Artículo 14. El Consejo.

1. El Consejo es el órgano colegiado de decisión en relación con las funciones resolutorias, consultivas, de promoción de la competencia y de arbitraje y de resolución de conflictos atribuidas a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, sin perjuicio de las delegaciones que pueda acordar.

En todo caso, son facultades indelegables del Consejo la aprobación del anteproyecto de presupuestos del organismo, de su memoria anual y sus planes anuales o plurianuales de actuación en que se definan sus objetivos y sus prioridades, la aprobación del reglamento de funcionamiento interno, el nombramiento del personal directivo, la impugnación de actos y disposiciones a los que se refiere el artículo 5.4 de esta Ley y, en su caso, la potestad de dictar circulares y comunicaciones de carácter general a los agentes del mercado objeto de regulación o supervisión en cada caso.

2. El Consejo de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia está integrado por diez miembros.

3. A las reuniones del Consejo podrá asistir, con voz pero sin voto, el personal directivo de la Comisión y cualquier integrante del personal no directivo que determine el Presidente, de acuerdo con los criterios generales que a tal efecto acuerde el Consejo. No podrán asistir a las reuniones del Consejo los miembros del Gobierno ni los altos cargos de las Administraciones Públicas.

Artículo 15. Nombramiento y mandato de los miembros del Consejo.

1. Los miembros del Consejo, y entre ellos el Presidente y el Vicepresidente, serán nombrados por el Gobierno, mediante Real Decreto, a propuesta del Ministro de Economía y Competitividad, entre personas de reconocido prestigio y competencia profesional en el ámbito de actuación de la Comisión, previa comparecencia de la persona propuesta para el cargo ante la Comisión correspondiente del Congreso de los Diputados. El Congreso, a través de la Comisión competente y por acuerdo adoptado por mayoría absoluta, podrá vetar el nombramiento del candidato propuesto en el plazo de un mes natural a contar desde la recepción de la correspondiente comunicación. Transcurrido dicho plazo sin manifestación expresa del Congreso, se entenderán aceptados los correspondientes nombramientos.

2. El mandato de los miembros del Consejo será de seis años sin posibilidad de reelección. La renovación de los miembros del Consejo se hará parcialmente cada dos años, de modo que ningún miembro del Consejo permanezca en su cargo por tiempo superior a seis años.

Artículo 16. Funcionamiento del Consejo.

1. El Consejo actúa en pleno o en sala. La asistencia de los miembros del Consejo a las reuniones del Consejo es obligatoria, salvo casos debidamente justificados.

Los acuerdos se adoptarán por mayoría de votos de los asistentes. En caso de empate decidirá el voto de quien presida la reunión.

2. A propuesta del Presidente, el Consejo en pleno, elegirá un Secretario no consejero, que deberá ser licenciado en derecho o titulación que lo sustituya y funcionario de carrera perteneciente a un cuerpo del subgrupo A1, al servicio de la Administración General del Estado, que tendrá voz pero no voto, al que corresponderá asesorar al Consejo en derecho, informar sobre la legalidad de los asuntos sometidos a su consideración, así como las funciones propias de la secretaría de los órganos colegiados. El servicio jurídico del organismo dependerá de la Secretaría del Consejo.

3. El régimen de funcionamiento del Consejo en pleno y salas se desarrollará en el Reglamento de funcionamiento interno, que será aprobado por el pleno según lo dispuesto en el artículo 26.4.

Artículo 17. El pleno del Consejo.

1. El Consejo en pleno está integrado por todos los miembros del Consejo. Lo preside el Presidente de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia. En caso de vacante, ausencia o enfermedad del Presidente, le suplirá el Vicepresidente o en su defecto, el consejero de mayor antigüedad y, a igualdad de antigüedad, el de mayor edad.

2. El pleno del Consejo se entenderá válidamente constituido con la asistencia del Presidente o persona que lo sustituya, el Secretario, y cinco miembros del Consejo.

Artículo 18. Las salas del Consejo.

1. El Consejo consta de dos salas, una dedicada a temas de competencia y otra a supervisión regulatoria.

2. Cada una de las salas estará compuesta por cinco miembros del Consejo. La Sala de Competencia estará presidida por el Presidente de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia y la de Supervisión regulatoria por el Vicepresidente. El Consejo en pleno determinará la asignación de los miembros del Consejo a cada sala y, en los términos establecidos reglamentariamente, aprobará y publicará el régimen de rotación entre salas de los consejeros, incluyendo los criterios de selección y periodicidad de las rotaciones. Cuando concurran circunstancias excepcionales que lo justifiquen, podrá adoptar otras medidas tendentes a garantizar el adecuado funcionamiento de las salas.

3. La convocatoria de las salas corresponde a su Presidente, por propia iniciativa o a petición de, al menos, la mitad de los consejeros.

4. Las salas del Consejo se entenderán válidamente constituidas con la asistencia de su Presidente, o persona que le sustituya, el Secretario del Consejo y, al menos, dos consejeros.

Artículo 19. Funciones del Presidente.

1. Corresponde al Presidente de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia:

a) Ejercer, en general, las competencias que a los presidentes de los órganos colegiados administrativos atribuye la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

b) Convocar al Consejo en pleno por propia iniciativa o a petición de, al menos, la mitad de los consejeros, y presidirlo.

c) Ostentar la representación legal e institucional de la Comisión.

d) Velar por el adecuado desarrollo de las actuaciones de la Comisión, de acuerdo con el ordenamiento jurídico.

e) Mantener el buen orden y gobierno de la organización de la Comisión.

f) Impulsar la actuación de la Comisión y el cumplimiento de las funciones que tenga encomendadas. En particular, la propuesta de los planes anuales o plurianuales de actuación, en los que se definan sus objetivos y prioridades.

g) Ejercer funciones de jefatura del personal de la Comisión, de acuerdo con las competencias atribuidas por su legislación específica.

h) Dirigir, coordinar, evaluar y supervisar las distintas unidades de la Comisión, sin perjuicio de las funciones del Consejo; en particular coordinar, con la asistencia del Secretario del Consejo, el correcto funcionamiento de las unidades de la Comisión.

i) Dar cuenta al titular del Ministerio de adscripción de las vacantes que se produzcan en el Consejo de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.

j) Aprobar los actos de ejecución de los presupuestos de la Comisión.

k) Ejercer las competencias que le correspondan en la contratación de la Comisión.

l) Cuantas funciones le delegue el Consejo.

m) Efectuar la rendición de cuentas de la Comisión, de acuerdo con la Ley 47/2003, de 26 de noviembre.

n) Comparecer ante el Parlamento en los términos previstos en esta Ley.

o) Ostentar la presidencia del Consejo de Defensa de la Competencia.

p) Cualesquiera otras que le atribuya el Estatuto al que se refiere el artículo 26 o el Reglamento de funcionamiento interno.

2. En caso de vacante, ausencia o enfermedad, el Presidente será sustituido en el ejercicio de sus funciones por el Vicepresidente.

Artículo 20. Funciones del Consejo de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.

El Consejo de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia es el órgano de decisión en relación con las funciones resolutorias, consultivas, de promoción de la competencia y de arbitraje y de resolución de conflictos previstas en esta Ley. En particular, es el órgano competente para:

1. Resolver y dictaminar los asuntos que la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia tiene atribuidos por esta Ley y por el resto de la legislación vigente.

2. Resolver los procedimientos sancionadores previstos en la legislación sectorial y en la Ley 15/2007, de 3 de julio, y sus normas de desarrollo cuando no correspondan a otros órganos de la Administración General del Estado.

3. Solicitar o acordar el envío de expedientes de control de concentraciones que entren en el ámbito de aplicación de la Ley 15/2007, de 3 de julio, a la Comisión Europea, según lo previsto en los artículos 9 y 22 del Reglamento (CE) n.º 139/2004 del Consejo, de 20 de enero, sobre el control de las concentraciones entre empresas.

4. Acordar el levantamiento de la obligación de suspensión de la ejecución de una concentración económica, de conformidad con el artículo 9.6 de la Ley 15/2007, de 3 de julio.

5. Resolver sobre el cumplimiento de las resoluciones y decisiones en materia de conductas prohibidas y de concentraciones.

6. Adoptar las comunicaciones previstas en el artículo 30.3 de esta Ley, así como las declaraciones de inaplicabilidad previstas en el artículo 6 de la Ley 15/2007, de 3 de julio.

7. Aprobar las circulares previstas en esta Ley.

8. Interesar la instrucción de expedientes.

9. Adoptar los informes a que se refieren las letras a), b) y c) del artículo 5.2 de esta Ley, los informes, estudios y trabajos sobre sectores económicos y en materia de competencia y los informes en materia de ayudas públicas.

10. Acordar la impugnación de los actos y disposiciones a los que se refiere el artículo 5.4 de esta Ley.

11. Aprobar su Reglamento de funcionamiento interno, en el cual se establecerá su funcionamiento administrativo y la organización de sus servicios.

12. Resolver sobre las recusaciones, y correcciones disciplinarias del Presidente, Vicepresidente y consejeros y apreciar la incapacidad y el incumplimiento grave de sus funciones.

13. Nombrar y acordar el cese del personal directivo, a propuesta del Presidente del Consejo.

14. Nombrar y acordar el cese del Secretario, a propuesta del Presidente del Consejo.

15. Aprobar el anteproyecto de presupuesto y formular las cuentas del organismo.

16. Aprobar la memoria anual del organismo, así como los planes anuales o plurianuales de actuación en los que se definan objetivos y prioridades.

Artículo 21. Competencias de pleno y salas.

1. El pleno del Consejo de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia conocerá de los siguientes asuntos:

a) Los que, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 14.1 de la presente Ley, sean indelegables para el Consejo, con la excepción de la impugnación de actos y disposiciones a los que se refiere el artículo 5.4.

b) Aquellos en que se manifieste una divergencia de criterio entre la Sala de Competencia y la de Supervisión regulatoria.

c) Los asuntos que por su especial incidencia en el funcionamiento competitivo de los mercados o actividades sometidos a supervisión, recabe para sí el pleno, por mayoría de seis votos y a propuesta del Presidente o de tres miembros del Consejo.

2. Las salas conocerán de los asuntos que no estén expresamente atribuidos al pleno. Reglamentariamente se determinarán los supuestos en los que, correspondiendo el conocimiento de un asunto a una de las salas, deba informar la otra con carácter preceptivo. En todo caso, deberá emitirse informe en los siguientes asuntos:

a) Por la Sala de Competencia, en los procedimientos que, previstos en los artículos 6 a 11 de esta Ley, afecten al grado de apertura, la transparencia, el correcto funcionamiento y la existencia de una competencia efectiva en los mercados.

b) Por la Sala de Supervisión regulatoria, en los procedimientos en materia de defensa de la competencia previstos por el artículo 5 de esta Ley que estén relacionados con los sectores a los que se refieren los artículos 6 a 11.

Artículo 22. Funciones e incompatibilidades de los miembros del Consejo.

1. Los miembros del Consejo de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia ejercerán su función con dedicación exclusiva y tendrán la consideración de altos cargos de la Administración General del Estado.

2. Los miembros del Consejo no podrán asumir individualmente funciones ejecutivas o de dirección de áreas concretas de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia que correspondan al personal directivo de la Comisión.

3. Los miembros del Consejo estarán sometidos al régimen de incompatibilidad de actividades establecido para los altos cargos de la Administración General del Estado en la Ley 5/2006, de 10 de abril, de regulación de los conflictos de intereses de los miembros del Gobierno y de los Altos Cargos de la Administración General del Estado, y en sus disposiciones de desarrollo.

4. Durante los dos años posteriores a su cese, el Presidente, el Vicepresidente y los consejeros no podrán ejercer actividad profesional privada alguna relacionada con los sectores regulados y la actividad de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.

En virtud de esta limitación, el Presidente, el Vicepresidente y los consejeros de esta Comisión, al cesar en su cargo por renuncia, expiración del término de su mandato o incapacidad permanente para el ejercicio de sus funciones, tendrán derecho a percibir, a partir del mes siguiente a aquel en que se produzca su cese y durante un plazo igual al que hubieran desempeñado su cargo, con el límite máximo de dos años, una compensación económica mensual igual a la doceava parte del ochenta por ciento del total de retribuciones asignadas al cargo respectivo en el presupuesto en vigor durante el plazo indicado.

No habrá lugar a la percepción de dicha compensación en caso de desempeño, de forma remunerada, de cualquier puesto de trabajo, cargo o actividad en el sector público o privado en los términos previstos en el artículo 1 del Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad.

Artículo 23. Causas de cese en el ejercicio del cargo.

1. Los miembros del Consejo cesarán en su cargo:

a) Por renuncia aceptada por el Gobierno.

b) Por expiración del término de su mandato.

c) Por incompatibilidad sobrevenida.

d) Por haber sido condenado por delito doloso.

e) Por incapacidad permanente.

f) Mediante separación acordada por el Gobierno por incumplimiento grave de los deberes de su cargo o el incumplimiento de las obligaciones sobre incompatibilidades, conflictos de interés y del deber de reserva. La separación será acordada por el Gobierno, con independencia del régimen sancionador que en su caso pudiera corresponder, previa instrucción de expediente por el titular del Ministerio de Economía y Competitividad.

2. Si durante el período de duración del mandato correspondiente a un determinado Consejero se produjera su cese, el sucesor será nombrado por el tiempo que restase al sustituido para la terminación de su mandato. Si el cese se hubiera producido una vez transcurridos cuatro años desde el nombramiento, no resultará de aplicación el límite anterior, y el sucesor será nombrado por el periodo de seis años previsto con carácter general.

3. Continuarán desempeñando su cargo en funciones los miembros del Consejo en los que concurran las causas de cese contempladas en las letras a) y b) del apartado 1 hasta que se publique en el «Boletín Oficial del Estado» el real decreto de cese correspondiente.

Artículo 24. Obligación de informar y garantías para la actuación imparcial.

1. El Presidente, el Vicepresidente, los consejeros, directivos y empleados, o sus representantes, que hayan prestado servicios profesionales en entidades de un mercado o sector en el que la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia ejerce su supervisión, deberán notificar al Consejo cualquier derecho o facultad, cualquiera que sea su denominación, a reserva o recuperación de las relaciones profesionales, a indemnizaciones o a cualesquiera ventajas de contenido patrimonial. En el caso de los miembros del Consejo dicha circunstancia deberá hacerse pública.

2. En aplicación de los principios de independencia y objetividad, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia garantizará que sus empleados cuenten en sus actuaciones y en los procedimientos en que intervengan con reglas objetivas, predeterminadas y que delimiten adecuadamente las responsabilidades que les incumben.

Artículo 25. Órganos de dirección.

1. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia contará con cuatro direcciones de instrucción a las que les corresponderá el ejercicio de las funciones señaladas en este artículo, además de aquellas que les pudiera delegar el Consejo, a excepción de las funciones de desarrollo normativo y de resolución y dictamen que dicho órgano tiene atribuidas de conformidad con el artículo 20 de esta Ley:

a) La Dirección de Competencia, a la que le corresponderá la instrucción de los expedientes relativos a las funciones previstas en el artículo 5 de esta Ley.

b) La Dirección de Telecomunicaciones y del Sector Audiovisual, a la que corresponderá la instrucción de los expedientes relativos a las funciones previstas en los artículos 6, 9 y 12.1.a) y e) de esta Ley.

c) La Dirección de Energía, a la que corresponderá la instrucción de los expedientes relativos a las funciones previstas en los artículos 7 y 12.1.b) de esta Ley.

d) La Dirección de Transportes y del Sector Postal, a la que corresponderá la instrucción de los expedientes relativos a las funciones previstas en los artículos 8, 10, 11 y 12.1.c), d) y f) de esta Ley.

2. Las Direcciones mencionadas en el apartado anterior ejercerán sus funciones de instrucción con independencia del Consejo.

3. Los titulares de las Direcciones de instrucción ejercerán sus funciones con dedicación exclusiva y estarán sometidos al régimen de incompatibilidades de actividades establecido para los altos cargos en la Ley 5/2006, de 10 de abril, y en sus disposiciones de desarrollo.

Su régimen de nombramiento y cese será el establecido para el personal directivo, según lo dispuesto en el artículo 26.3 de esta Ley.

Artículo 26. Estatuto Orgánico y Reglamento de funcionamiento interno.

1. El Gobierno aprobará, mediante real decreto, el Estatuto Orgánico de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.

2. El Estatuto Orgánico determinará la distribución de asuntos en el Consejo entre el pleno y las salas y las funciones y la estructura interna de las Direcciones de instrucción y demás áreas de responsabilidad, cualquiera que sea su denominación, al frente de las cuales se designará al personal directivo.

3. Corresponde al personal directivo la dirección, la organización, impulso y cumplimiento de las funciones encomendadas al área a cuyo frente se encuentre, de acuerdo con las instrucciones emanadas del Consejo y del Presidente de la Comisión, sin perjuicio de la debida separación entre las funciones de instrucción y resolución en procedimientos sancionadores.

El personal directivo de otras áreas de responsabilidad diferentes a las Direcciones de instrucción, será nombrado y cesado por el pleno del Consejo de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia a propuesta de su Presidente. La selección se realizará mediante convocatoria pública y con procedimientos basados en los principios de igualdad, mérito y capacidad, de acuerdo con lo previsto en el artículo 13.2 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 31.5 de esta Ley.

4. El pleno del Consejo de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia aprobará el Reglamento de funcionamiento interno del organismo, en el que se regulará, respetando lo dispuesto en el Estatuto Orgánico de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, la actuación de sus órganos, la organización del personal, el régimen de transparencia y de reserva de la información y, en particular, el funcionamiento del Consejo, incluyendo el régimen de convocatorias y sesiones del pleno y de las salas y el procedimiento interno para la elevación de asuntos para su consideración y su adopción. La aprobación del Reglamento requerirá el voto favorable de, al menos, seis de los miembros del Consejo.

CAPÍTULO IV
Régimen de actuación y potestades
Artículo 27. Facultades de inspección.

1. El personal funcionario de carrera de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, debidamente autorizado por el director correspondiente, tendrá la condición de agente de la autoridad y podrá realizar cuantas inspecciones sean necesarias en las empresas y asociaciones de empresas para la debida aplicación de esta Ley.

2. El personal habilitado a tal fin tendrá las siguientes facultades de inspección:

a) Acceder a cualquier local, instalación, terreno y medio de transporte de las empresas y asociaciones de empresas y al domicilio particular de los empresarios, administradores y otros miembros del personal de las empresas. Asimismo podrán controlar los elementos afectos a los servicios o actividades que los operadores o quienes realicen las actividades a las que se refiere esta Ley, de las redes que instalen o exploten y de cuantos documentos están obligados a poseer o conservar.

b) Verificar los libros, registros y otros documentos relativos a la actividad de que se trate, cualquiera que sea su soporte material, incluidos los programas informáticos y los archivos magnéticos, ópticos o de cualquier otra clase.

c) Hacer u obtener copias o extractos, en cualquier formato, de dichos libros o documentos.

d) Retener por un plazo máximo de diez días los libros o documentos mencionados en la letra b).

e) Precintar todos los locales, libros o documentos y demás bienes de la empresa durante el tiempo y en la medida en que sea necesario para la inspección.

f) Solicitar a cualquier representante o miembro del personal de la empresa o de la asociación de empresas explicaciones sobre hechos o documentos relacionados con el objeto y la finalidad de la inspección y guardar constancia de sus respuestas.

El ejercicio de las facultades descritas en las letras a) y e) requerirá el previo consentimiento expreso del afectado o, en su defecto, la correspondiente autorización judicial.

3. Las empresas y asociaciones de empresas están obligadas a someterse a las inspecciones que el órgano competente haya autorizado.

4. Si la empresa o asociación de empresas se opusieran a una inspección o existiese el riesgo de tal oposición, el órgano competente de la Comisión deberá solicitar la correspondiente autorización judicial, cuando la misma implique restricción de derechos fundamentales, al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo, que resolverá en el plazo máximo de 48 horas. Las autoridades públicas prestarán la protección y el auxilio necesario al personal de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia para el ejercicio de las funciones de inspección.

5. El personal funcionario de carrera encargado de la inspección levantará acta de sus actuaciones. Las actas extendidas tendrán naturaleza de documentos públicos y harán prueba, salvo que se acredite lo contrario, de los hechos que motiven su formalización.

6. Los datos e informaciones obtenidos sólo podrán ser utilizados por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia para las finalidades previstas en esta Ley y en la Ley 15/2007, de 3 de julio.

Artículo 28. Requerimientos de información, deber de secreto y acceso a los registros estatales.

1. Toda persona física o jurídica y los órganos y organismos de cualquier Administración Pública quedan sujetos al deber de colaboración con la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia en el ejercicio de la protección de la libre competencia y están obligados a proporcionar, a requerimiento de ésta y en plazo, toda clase de datos e informaciones de que dispongan y que puedan resultar necesarias para el desarrollo de las funciones de dicha Comisión.

Los requerimientos de información habrán de estar motivados y ser proporcionados al fin perseguido. En los requerimientos que dicte al efecto, se expondrá de forma detallada y concreta el contenido de la información que se vaya a solicitar, especificando de manera justificada la función para cuyo desarrollo es precisa tal información y el uso que pretende hacerse de la misma.

2. Los datos e informaciones obtenidos por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia en el desempeño de sus funciones, con la excepción de los previstos por las letras c), d), e) y f) del apartado 1 del artículo 5 de esta Ley, que tengan carácter confidencial por tratarse de materias protegidas por el secreto comercial, industrial o estadístico, sólo podrán ser cedidos al Ministerio competente, a las Comunidades Autónomas, a la Comisión Europea y a las autoridades de otros Estados miembros de la Unión Europea en el ámbito de sus competencias, así como a los tribunales en los procesos judiciales correspondientes.

Quien tenga conocimiento de estos datos estará obligado a guardar sigilo respecto de los mismos. Sin perjuicio de las responsabilidades penales y civiles que pudieran corresponder, la violación del deber de sigilo se considerará falta disciplinaria muy grave.

3. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia tendrá acceso a los registros previstos en la legislación estatal reguladora de los sectores incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley. Asimismo, la Administración General del Estado tendrá acceso a las bases de datos que obren en poder de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.

A estos efectos, se realizarán los desarrollos informáticos oportunos con el fin de facilitar el acceso electrónico a que se refiere el párrafo anterior, de forma que se puedan realizar consultas sobre información contenidas en las bases de datos y registros en condiciones que mantengan la seguridad, confidencialidad e integridad de la información.

Artículo 29. Potestad sancionadora.

1. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia ejercerá la potestad de inspección y sanción de acuerdo con lo previsto en el Capítulo II del Título IV de la Ley 15/2007, de 3 de julio, en el Título VI de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, en el Título VIII de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, en el Título X de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, en el Título VI de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, en el título VII de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre, y en el Título VII de la Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del Sector Ferroviario.

2. Para el ejercicio de la potestad sancionadora, se garantizará la debida separación funcional entre la fase instructora, que corresponderá al personal de la dirección correspondiente en virtud de la materia, y la resolutoria, que corresponderá al Consejo.

3. El procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora se regirá por lo establecido en esta Ley en las leyes mencionadas en el apartado 1, así como, en lo no previsto en las normas anteriores, por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en su normativa de desarrollo. En concreto, el procedimiento sancionador en materia de defensa de la competencia se regirá por las disposiciones específicas previstas en la Ley 15/2007, de 3 de julio.

4. La resolución del procedimiento pondrá fin a la vía administrativa y contra ella podrá interponerse recurso contencioso-administrativo.

Artículo 30. Circulares, circulares informativas y comunicaciones de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.

1. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia podrá dictar las disposiciones de desarrollo y ejecución de las leyes, reales decretos y órdenes ministeriales que se aprueben en relación con los sectores sometidos a su supervisión cuando le habiliten expresamente para ello. Estas disposiciones adoptarán la forma de circulares de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.

Las circulares tendrán carácter vinculante para los sujetos afectados por su ámbito de aplicación, una vez publicadas en el «Boletín Oficial del Estado».

En el procedimiento de elaboración de las circulares se dará audiencia a los titulares de derechos e intereses legítimos que resulten afectados por las mismas, directamente o a través de las organizaciones y asociaciones reconocidas por la ley que los agrupen o los representen y cuyos fines guarden relación directa con el objeto de la circular, y se fomentará en general la participación de los ciudadanos.

2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia podrá efectuar requerimientos de información periódica y dirigidos a la generalidad de los sujetos afectados. Estos requerimientos adoptarán la forma de circulares informativas.

Las circulares informativas habrán de ser motivadas y proporcionadas al fin perseguido y respetarán la garantía de confidencialidad de la información aportada, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de esta Ley.

En ellas se expondrá de forma detallada y concreta el contenido de la información que se vaya a solicitar, especificando de manera justificada la función para cuyo desarrollo es precisa tal información y el uso que se hará de la misma.

3. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia podrá dictar comunicaciones que aclaren los principios que guían su actuación.

Artículo 31. Régimen jurídico del personal.

1. El personal que preste servicios en la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia será funcionario o laboral, en los términos establecidos en la Administración General del Estado, de acuerdo con lo que se disponga reglamentariamente y de conformidad con lo dispuesto en el apartado 4 de este artículo.

2. El personal funcionario se regirá por las normas reguladoras de la función pública aplicables al personal funcionario de la Administración General del Estado.

La provisión de puestos de trabajo del personal funcionario se llevará a cabo de conformidad con los procedimientos de provisión establecidos en la normativa sobre función pública aplicable al personal funcionario de la Administración General del Estado.

3. El personal laboral se regirá por el Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, la normativa convencional aplicable, y por los preceptos de la Ley 7/2007, de 12 de abril, que expresamente le resulten de aplicación.

La selección del personal laboral se llevará a cabo, en ejecución de la oferta de empleo público de la Administración General del Estado, mediante convocatoria pública, con sujeción a los principios de igualdad, mérito y capacidad, así como de acceso al empleo público de las personas con discapacidad.

4. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia contará con una relación de puestos de trabajo que deberá ser aprobada por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, en la que constarán, en todo caso, aquellos puestos que deban ser desempeñados en exclusiva por funcionarios públicos, por consistir en el ejercicio de las funciones que impliquen la participación directa o indirecta en el ejercicio de potestades públicas y la salvaguarda de los intereses generales del Estado y de las Administraciones Públicas.

5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 25 de esta Ley, se determinarán en el Estatuto Orgánico los puestos de trabajo que por su especial responsabilidad, competencia técnica o relevancia de sus tareas, tienen naturaleza directiva. El personal directivo será funcionario de carrera del subgrupo A1 y, con carácter excepcional, se podrán cubrir dichos puestos en régimen laboral mediante contratos de alta dirección, siempre que no tengan atribuido el ejercicio de potestades o funciones públicas incluidas en el ámbito del artículo 9.2 de la Ley 7/2007, de 12 de abril. La cobertura de estos puestos se realizará en los términos previstos en el artículo 26.3 de esta Ley.

A los contratos de alta dirección les será de aplicación lo dispuesto en la Disposición adicional octava de la Ley 3/2012, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, y en el Real Decreto 451/2012, de 5 de marzo, por el que se regula el régimen retributivo de los máximos responsables y directivos del sector público empresarial.

6. La determinación y modificación de las condiciones retributivas, tanto del personal directivo, como del resto del personal, requerirá el informe previo y favorable del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas. Respecto al personal directivo se estará a lo dispuesto en el Real Decreto 451/2012, de 5 de marzo, y a las demás normas, en especial las de presupuestos, que sean aplicables.

Asimismo, el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas efectuará con la periodicidad adecuada controles específicos sobre la evolución de los gastos de personal y de la gestión de sus recursos humanos, de conformidad con los criterios que a tal efecto haya establecido.

Artículo 32. Régimen de contratación.

Los contratos que celebre la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia se ajustarán a lo dispuesto en la legislación sobre contratación del sector público, siendo su órgano de contratación el Presidente de la misma.

Artículo 33. Régimen económico-financiero y patrimonial.

1. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia tendrá patrimonio propio e independiente del patrimonio de la Administración General del Estado.

2. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia contará, para el cumplimiento de sus fines, con los siguientes bienes y medios económicos:

a) Las asignaciones que se establezcan anualmente con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.

b) Los bienes y derechos que constituyan su patrimonio así como los productos y rentas del mismo.

c) Cualesquiera otros que legalmente puedan serle atribuidos.

3. El control económico y financiero de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia se efectuará con arreglo a lo dispuesto en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, y en la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, del Tribunal de Cuentas.

Artículo 34. Presupuesto, régimen de contabilidad y control económico y financiero.

1. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia elaborará y aprobará anualmente un anteproyecto de presupuesto, cuyos créditos tendrán carácter limitativo, y lo remitirá al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas a través del Ministerio de Economía y Competitividad para su posterior tramitación de acuerdo con lo previsto en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre.

2. El régimen de variaciones y de vinculación de los créditos de dicho presupuesto será el que se establezca en el Estatuto Orgánico de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.

3. Corresponde al Presidente de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia aprobar los gastos y ordenar los pagos y efectuar la rendición de cuentas del organismo de conformidad con lo dispuesto en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre.

4. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia formulará y rendirá sus cuentas de acuerdo con la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, y las normas y principios de contabilidad recogidos en el Plan General de Contabilidad Pública y sus normas de desarrollo. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia dispondrá de un sistema de contabilidad analítica que proporcione información de costes sobre su actividad que sea suficiente para una correcta y eficiente adopción de decisiones.

5. Sin perjuicio de las competencias atribuidas al Tribunal de Cuentas por su Ley Orgánica, la gestión económico financiera de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia estará sometida al control de la Intervención General de la Administración del Estado en los términos que establece la Ley 47/2003, de 26 de noviembre. El control financiero permanente se realizará por la Intervención Delegada en la Comisión Nacional bajo la dependencia funcional de la Intervención General de la Administración del Estado.

Artículo 35. Asistencia jurídica.

La asistencia jurídica, consistente en el asesoramiento, representación y defensa en juicio de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, corresponde al Servicio Jurídico del Estado cuyo centro directivo superior es la Abogacía General del Estado-Dirección del Servicio Jurídico, mediante la formalización del oportuno convenio en los términos previstos en la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de Asistencia Jurídica del Estado e Instituciones Públicas y su normativa de desarrollo.

Artículo 36. Recursos contra los actos, las decisiones y las resoluciones de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.

1. Los actos y decisiones de los órganos de la Comisión distintos del Presidente y del Consejo podrán ser objeto de recurso administrativo conforme a lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

No obstante, respecto a los actos dictados en aplicación de la Ley 15/2007, de 3 de julio, únicamente podrán ser objeto de recurso aquéllos a los que hace referencia el artículo 47 de dicha Ley.

2. Los actos y resoluciones del Presidente y del Consejo, en pleno y en salas, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia dictados en el ejercicio de sus funciones públicas pondrán fin a la vía administrativa y no serán susceptibles de recurso de reposición, siendo únicamente recurribles ante la jurisdicción contencioso-administrativa.

CAPÍTULO V
Transparencia y responsabilidad
Artículo 37. Publicidad de las actuaciones.

1. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia hará públicas todas las disposiciones, resoluciones, acuerdos e informes que se dicten en aplicación de las leyes que las regulan, una vez notificados a los interesados, tras resolver en su caso sobre los aspectos confidenciales de su contenido y previa disociación de los datos de carácter personal a los que se refiere el artículo 3.a) de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, salvo en lo que se refiere al nombre de los infractores. En particular, se difundirán:

a) La organización y funciones de la Comisión y de sus órganos, incluyendo los currículum vítae de los miembros del Consejo y del personal directivo.

b) La relación de los acuerdos adoptados en las reuniones del Consejo.

c) Los informes en que se basan las decisiones del Consejo.

d) La memoria anual de actividades que incluya las cuentas anuales, la situación organizativa y la información relativa al personal y las actividades realizadas por la Comisión, con los objetivos perseguidos y los resultados alcanzados, que se enviará a la Comisión correspondiente del Congreso de los Diputados y al titular del Ministerio de Economía y Competitividad.

e) Los informes económicos sectoriales, de carácter anual, en los que se analizará la situación competitiva del sector, la actuación del sector público y las perspectivas de evolución del sector, sin perjuicio de los informes que puedan elaborar los departamentos ministeriales. El informe se enviará en todo caso a la Comisión correspondiente del Congreso de los Diputados y a los titulares del Ministerio competente en el sector de que se trate y del Ministerio de Economía y Competitividad y en su caso, al titular del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, en la parte relativa a las reclamaciones de los usuarios finales.

f) Otros informes elaborados sobre la estructura competitiva de mercados o sectores productivos, sin perjuicio de su remisión al titular del Ministerio de Economía y Competitividad.

g) El plan de actuación de la Comisión para el año siguiente, incluyendo las líneas básicas de su actuación en ese año, con los objetivos y prioridades correspondientes. Este plan de actuaciones se enviará también a la Comisión correspondiente del Congreso de los Diputados y al titular del Ministerio de Economía y Competitividad.

h) Los informes elaborados sobre proyectos normativos o actuaciones del sector público.

i) Las reuniones de los miembros de la Comisión con empresas del sector, siempre que su publicidad no afecte al cumplimiento de los fines que tiene encomendada la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.

j) Las resoluciones que pongan fin a los procedimientos.

k) Las resoluciones que acuerden la imposición de medidas cautelares.

l) La iniciación de un expediente de control de concentraciones.

m) La incoación de expedientes sancionadores.

n) La realización de inspecciones de acuerdo con la Ley 15/2007, de 3 de julio.

2. Las disposiciones, resoluciones, acuerdos, informes y la memoria anual de actividades y el plan de actuación se harán públicos por medios electrónicos.

3. Cada tres años, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia presentará una evaluación de sus planes de actuación y los resultados obtenidos para poder valorar su impacto en el sector y el grado de cumplimiento de las resoluciones dictadas. Estas evaluaciones se enviarán también a la Comisión correspondiente del Congreso de los Diputados y al titular del Ministerio de Economía y Competitividad.

Artículo 38. Medidas para mejorar la eficiencia, eficacia y calidad de los procedimientos de supervisión.

1. Sin perjuicio de las competencias atribuidas a otros órganos por el Capítulo IV de esta Ley en materia de control económico y financiero, la Comisión dispondrá de un órgano de control interno cuya dependencia funcional y capacidad de informe se regirá por los principios de imparcialidad, objetividad y evitar la producción de conflictos de intereses.

2. La Comisión elaborará anualmente una memoria sobre su función supervisora que incluirá un informe del órgano de control interno sobre la adecuación de las decisiones adoptadas por la Comisión a la normativa procedimental aplicable. Esta memoria deberá ser aprobada por el Consejo y remitida a las Cortes Generales y al Ministerio de Economía y Competitividad.

Artículo 39. Control parlamentario.

1. El Presidente de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia deberá comparecer con periodicidad al menos anual ante la Comisión correspondiente del Congreso de los Diputados para exponer las líneas básicas de su actuación y sus planes y prioridades para el futuro. Junto con el Presidente, podrán comparecer, a petición de la Cámara, uno o varios miembros del Consejo.

2. Las comparecencias anuales estarán basadas en la memoria anual de actividades y el plan de actuación.

3. Sin perjuicio de su comparecencia anual, el Presidente comparecerá ante la Comisión correspondiente del Congreso o del Senado, a petición de las mismas en los términos establecidos en sus respectivos Reglamentos.

4. Cada tres años el Presidente comparecerá de forma especial para debatir la evaluación del plan de actuación y el resultado obtenido por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.

Disposición adicional primera. Constitución y ejercicio efectivo de las funciones de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.

1. Inmediatamente después de la aprobación del Estatuto Orgánico, el Ministro de Economía y Competitividad propondrá al Gobierno el nombramiento de los miembros del Consejo, quienes comparecerán ante el Congreso, que tendrá un mes para vetarlos en los términos del artículo 15 de esta Ley.

2. En el plazo de 20 días desde la publicación del real decreto de nombramiento de los miembros del Consejo, se procederá a la constitución de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, a través de la constitución del Consejo. Una vez constituido, el Consejo procederá a nombrar al Secretario.

3. Constituida la Comisión, el Consejo contará con el plazo de un mes para llevar a cabo las siguientes acciones:

a) Nombramiento del personal directivo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 26.3 de esta Ley.

b) Elaboración del Reglamento de funcionamiento interno.

c) Integración de medios personales y materiales que correspondan a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.

4. La puesta en funcionamiento de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, que implicará el ejercicio efectivo por parte de sus órganos de las funciones que tienen atribuidas, se iniciará en la fecha que al efecto se determine por orden del Ministro de Economía y Competitividad y, en todo caso, en el plazo de cuatro meses desde la entrada en vigor de esta Ley. En esta fecha se tendrá que haber producido la transferencia del personal y de los medios presupuestarios suficientes para el desempeño de las funciones recogidas en esta Ley.

Disposición adicional segunda. Extinción de organismos.

1. La constitución de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia implicará la extinción de la Comisión Nacional de la Competencia, la Comisión Nacional de Energía, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, la Comisión Nacional del Sector Postal, el Comité de Regulación Ferroviaria, la Comisión Nacional del Juego, la Comisión de Regulación Económica Aeroportuaria y el Consejo Estatal de Medios Audiovisuales.

2. Sin perjuicio de lo establecido en esta Ley, las referencias que la legislación vigente contiene a la Comisión Nacional de la Competencia, la Comisión Nacional de Energía, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, la Comisión Nacional del Sector Postal, el Consejo Estatal de Medios Audiovisuales, la Comisión de Regulación Económica Aeroportuaria y el Comité de Regulación Ferroviaria se entenderán realizadas a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia o al ministerio correspondiente según la función de que se trate.

Las referencias que la Ley 15/2007, de 3 de julio, contiene a la Dirección de Investigación de la Comisión Nacional de Competencia se entenderán realizadas a la Dirección de Competencia de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.

Las menciones a la Autoridad Estatal de Supervisión regulada en el Título VI de la Ley 21/2003, de 7 de julio, que se contienen en dicha Ley o en cualquier otra disposición, deberán entenderse realizadas a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.

3. Las referencias contenidas en cualquier norma del ordenamiento jurídico a la Comisión Nacional del Juego se entenderán realizadas a la Dirección General de Ordenación del Juego del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas que la sustituye y asume sus competencias, en los términos previstos en la Disposición adicional décima.

4. Sin perjuicio de lo previsto en el apartado 6, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia asumirá los medios materiales, incluyendo, en particular, sistemas y aplicaciones informáticas de los organismos extinguidos a los que se refiere el apartado 1, que resulten necesarios para el ejercicio de sus funciones, correspondiendo el resto a los ministerios que asuman las funciones atribuidas en las Disposiciones adicionales séptima, octava, novena, décima, undécima y duodécima.

5. Los Ministerios de Hacienda y Administraciones Públicas y de Economía y Competitividad determinarán los saldos de tesorería y los activos financieros de los organismos que se extinguen que deban incorporarse a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.

6. Los bienes inmuebles y derechos reales de titularidad de los organismos reguladores extinguidos que resulten innecesarios para el ejercicio de las funciones de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia se incorporarán al patrimonio de la Administración General del Estado.

Disposición adicional tercera. Régimen especial de incompatibilidad e indemnización del Presidente, Vicepresidente y consejeros de los organismos que se extinguen.

1. Durante los dos años posteriores a su cese, el Presidente, el Vicepresidente y los consejeros de los organismos que se extinguen, no podrán ejercer actividad profesional privada alguna relacionada con el sector regulado, tanto en empresas del sector como para empresas del sector, en el caso de los Organismos Reguladores. En el caso de la Comisión Nacional de la Competencia, al cesar en su cargo, y durante los dos años posteriores, el Presidente y los consejeros no podrán ejercer actividad profesional privada alguna relacionada con la actividad de la Comisión.

2. En virtud de esta limitación, el Presidente, el Vicepresidente y los consejeros de los organismos que se extinguen, al cesar en su cargo, tendrán derecho a percibir, a partir del mes siguiente a aquel en que se produzca su cese y durante un plazo igual al que hubieran desempeñado el cargo, con el límite máximo de dos años, una compensación económica mensual igual a la doceava parte del ochenta por ciento del total de retribuciones asignadas al cargo respectivo en el presupuesto en vigor durante el plazo indicado.

No habrá lugar a la percepción de dicha compensación en caso de desempeño, de forma remunerada, de cualquier puesto de trabajo, cargo o actividad en el sector público o privado en los términos previstos en el artículo 1 del Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad.

Disposición adicional cuarta. Asignación de medios a la Administración General del Estado.

1. En el plazo previsto en la Disposición adicional primera de esta Ley para la puesta en funcionamiento de la Comisión, el Gobierno aprobará las modificaciones necesarias en los reales decretos de desarrollo de la estructura orgánica básica de los Ministerios afectados.

2. La entrada en vigor de las modificaciones de los reales decretos de estructura a que hace referencia esta Disposición, no se producirá hasta que los presupuestos de los ministerios no se adecúen a la nueva distribución competencial, de acuerdo con lo establecido en la Disposición transitoria cuarta.

Disposición adicional quinta. Atribución de competencias a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.

Las competencias que las normas vigentes atribuyen a los organismos que se extingan cuando se constituya la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia y que esta Ley no haya atribuido expresamente a los departamentos ministeriales competentes de la Administración General del Estado serán ejercidas por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.

Disposición adicional sexta. Integración del personal de los organismos públicos que se extinguen en la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.

1. El personal funcionario que presta servicios en los organismos que se extinguirán de acuerdo con lo establecido en la Disposición adicional segunda, se integrará en la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, o bien en la Administración General del Estado.

La integración se llevará a cabo, en ambos supuestos, de acuerdo con los procedimientos de movilidad establecidos en la legislación de función pública aplicable al personal funcionario de la Administración General del Estado.

El personal funcionario que se integre en la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, lo hará en la situación de servicio activo en su correspondiente Cuerpo o Escala, con los mismos derechos y obligaciones que hasta ese momento tuviera reconocidos.

Igual situación administrativa y garantías tendrán los funcionarios que pasen a prestar servicios en la Administración General del Estado como consecuencia de las competencias que ésta asuma de los extintos organismos.

2. El personal laboral de los organismos que ahora se extinguen, se integrará en la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia en los términos previstos en el artículo 44 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, con respeto a los derechos y obligaciones laborales que viniera ostentando hasta ese momento.

Para la integración de este personal laboral, se atenderá necesariamente a las funciones efectivas que vinieran desempeñando en el organismo extinguido.

Excepcionalmente, el personal laboral podrá integrarse en los departamentos ministeriales, en los mismos términos previstos en el párrafo anterior, cuando como consecuencia de las funciones que por esta Ley se atribuyen a los departamentos ministeriales se haga necesaria su integración, sin que en ningún caso puedan producirse incrementos retributivos con relación a la situación existente en los organismos de procedencia. Cuando queden vacantes los puestos de trabajo que se integren en la estructura orgánica de dichos departamentos por fallecimiento, jubilación o cualquier otra causa legal, y siempre que esta no implique derecho al reingreso en el servicio activo, se amortizarán, dándose de alta como plazas de personal funcionario para garantizar la continuidad en la prestación de las citadas funciones, siempre y cuando ello resulte necesario de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley 7/2007, de 12 de abril. La reasignación de efectivos, amortización y, en su caso, creación de puestos de trabajo tendrá lugar en los términos y con el alcance que se determine por el órgano competente.

Disposición adicional séptima. Funciones que asume el Ministerio de Industria, Energía y Turismo en materia audiovisual.

En materia audiovisual de ámbito estatal, el Ministerio de Industria, Energía y Turismo ejercerá, adicionalmente a las que ya tiene encomendadas, las siguientes funciones:

a) Recibir las comunicaciones de inicio de actividad de los prestadores del servicio de comunicación audiovisual.

b) Llevar el Registro estatal de prestadores de servicios de comunicación audiovisual.

c) Decidir sobre cualquier cuestión o incidente que afecte al ejercicio de los títulos habilitantes de servicios de comunicación audiovisual, tales como su duración, renovación, modificación, celebración de negocios jurídicos o extinción.

d) Verificar las condiciones de los artículos 36 y 37 de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, en materia de limitación de adquisición de participaciones entre operadores del servicio de comunicación audiovisual.

e) Certificar la emisión en cadena por parte de los prestadores del servicio de comunicación audiovisual radiofónica que así lo comunicasen, e instar su inscripción, cuando proceda, en el Registro estatal de prestadores de servicios de comunicación audiovisual.

Disposición adicional octava. Funciones que asume el Ministerio de Industria, Energía y Turismo en materia de energía.

El Ministerio de Industria, Energía y Turismo asumirá las siguientes funciones:

1. En el sector eléctrico:

a) Inspeccionar, dentro de su ámbito de competencias, el cumplimiento de las condiciones técnicas de las instalaciones, el cumplimiento de los requisitos establecidos en las autorizaciones, la correcta y efectiva utilización del carbón autóctono en las centrales eléctricas con derecho al cobro de la prima al consumo de carbón autóctono, las condiciones económicas y actuaciones de los sujetos en cuanto puedan afectar a la aplicación de las tarifas, precios y criterios de remuneración de las actividades energéticas, la disponibilidad efectiva de las instalaciones de generación en el régimen ordinario, la correcta facturación y condiciones de venta de las empresas distribuidoras y comercializadoras a consumidores y clientes cualificados, la continuidad del suministro de energía eléctrica, la calidad del servicio, así como la efectiva separación de estas actividades cuando sea exigida.

b) Acordar la iniciación de los expedientes sancionadores y realizar la instrucción de los mismos, cuando sean de la competencia de la Administración General del Estado por no corresponder la incoación e instrucción de los mismos a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, e informar, cuando sea requerida para ello, aquellos expedientes sancionadores iniciados por las distintas Administraciones Públicas.

c) Informar, atender y tramitar, en coordinación con las administraciones competentes, a través de protocolos de actuación, las reclamaciones planteadas por los consumidores de energía eléctrica y tener a disposición de los mismos toda la información necesaria relativa a sus derechos, a la legislación en vigor y a las vías de solución de conflictos de que disponen en caso de litigios.

El Ministerio de Industria, Energía y Turismo informará, al menos semestralmente, a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia de las actuaciones realizadas, incluyendo información sobre el número de reclamaciones informadas, atendidas y tramitadas con el fin de facilitar las labores de supervisión del funcionamiento de los mercados minoristas por parte de este organismo.

d) Realizar la liquidación de los costes de transporte y distribución de energía eléctrica, de los costes permanentes del sistema y de aquellos otros costes que se establezcan para el conjunto del sistema cuando su liquidación le sea expresamente encomendada y enviar a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia toda la información necesaria para la elaboración de las metodologías de peajes.

e) Supervisar la actividad de la Oficina de Cambios de Suministrador.

2. En el sector de hidrocarburos:

a) Inspeccionar dentro de su ámbito de competencias, el cumplimiento de las condiciones técnicas de las instalaciones, el cumplimiento de los requisitos establecidos en las autorizaciones, las condiciones económicas y actuaciones de los sujetos en cuanto puedan afectar a la aplicación de las tarifas, precios y criterios de remuneración de las actividades de hidrocarburos, la disponibilidad efectiva de las instalaciones gasistas, la correcta facturación y condiciones de venta a los consumidores de las empresas distribuidoras, en lo que se refiere al acceso a las redes, y comercializadoras, la continuidad del suministro de gas natural, la calidad del servicio, así como la efectiva separación de estas actividades cuando sea exigida.

b) Acordar, en el ámbito de aplicación de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, la iniciación de los expedientes sancionadores y realizar la instrucción de los mismos, cuando sean de la competencia de la Administración General del Estado e informar, cuando sea requerida para ello, aquellos expedientes sancionadores iniciados por las distintas Administraciones Públicas, sin perjuicio de las competencias atribuidas a la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos en el artículo 52.4 de la citada Ley ni de las competencias exclusivas de otros órganos de las Administraciones Públicas.

c) Realizar las liquidaciones correspondientes a los ingresos obtenidos por peajes y cánones relativos al uso de las instalaciones de la Red Básica, transporte secundario y distribución a que hace referencia el artículo 96 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, y comunicarla a los interesados.

d) Informar, atender y tramitar, en coordinación con las Administraciones competentes, a través de protocolos de actuación, las reclamaciones planteadas por los consumidores de gas natural, y tener a disposición de los mismos toda la información necesaria relativa a sus derechos, a la legislación en vigor y a las vías de solución de conflictos de que disponen en caso de litigios.

El Ministerio de Industria, Energía y Turismo informará, al menos semestralmente, a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia de las actuaciones realizadas, incluyendo información sobre el número de reclamaciones informadas, atendidas y tramitadas con el fin de facilitar las labores de supervisión del funcionamiento de los mercados minoristas por parte de este organismo.

e) Expedir los certificados y gestionar el mecanismo de certificación de consumo y venta de biocarburantes.

f) Supervisar la actividad de la Oficina de Cambios de Suministrador.

g) Las competencias que la normativa vigente atribuye a la Comisión Nacional de la Energía en materia de hidrocarburos líquidos.

Disposición adicional novena. Toma de participaciones en el sector energético.

1. El Ministerio de Industria, Energía y Turismo conocerá de las siguientes operaciones:

a) Toma de participaciones en sociedades o por parte de sociedades que desarrollen actividades que tengan la consideración de reguladas, consistan en la operación del mercado de energía eléctrica o se trate de actividades en territorios insulares o extra peninsulares conforme a lo dispuesto en la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico.

b) Toma de participaciones en sociedades o por parte de sociedades que desarrollen actividades que tengan la consideración de reguladas, consistan en la gestión técnica del sistema gasista conforme a lo dispuesto en la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos, o desarrollen actividades en el sector de hidrocarburos tales como refino de petróleo, transporte por oleoductos y almacenamiento de productos petrolíferos.

c) Toma de participaciones en sociedades o por parte de sociedades que sean titulares de los activos precisos para desarrollar las actividades recogidas en las letras a) y b), o bien de activos del sector de la energía de carácter estratégico incluidos en el Catálogo Nacional de infraestructuras críticas de acuerdo a lo dispuesto en la Ley 8/2011, de 28 de abril, por la que se establecen medidas para la protección de las infraestructuras críticas, y su normativa de desarrollo.

En todo caso, se considerarán activos estratégicos las centrales térmicas nucleares y las centrales térmicas de carbón de especial relevancia en el consumo de carbón de producción nacional, así como las refinerías de petróleo, los oleoductos y los almacenamientos de productos petrolíferos.

d) Adquisición de los activos mencionados en la letra c) anterior.

2. Las sociedades que realicen actividades incluidas en las letras a) y b) del apartado 1 anterior, deberán comunicar a la Secretaría de Estado de Energía del Ministerio de Industria, Energía y Turismo las adquisiciones realizadas directamente o mediante sociedades que controlen conforme a los criterios establecidos en el artículo 42.1 del Código de Comercio, de participaciones en otras sociedades mercantiles o de activos de cualquier naturaleza que atendiendo a su valor o a otras circunstancias tengan un impacto relevante o influencia significativa en el desarrollo de las actividades de la sociedad que comunica la operación.

3. Igualmente deberá comunicarse a la Secretaría de Estado de Energía la adquisición de participaciones en un porcentaje de su capital social que conceda una influencia significativa en su gestión, en las sociedades que, directamente o mediante sociedades que controlen conforme a los criterios establecidos en el artículo 42.1 del Código de Comercio, realicen actividades incluidas en el apartado 1 o sean titulares de los activos señalados. De la misma forma, deberá comunicarse la adquisición directa de los activos mencionados en la letra d) del apartado 1.

Además, para la determinación del porcentaje de participación que precisa de comunicación se tomarán en consideración los acuerdos que la sociedad adquirente pueda tener con otros adquirentes o socios para el ejercicio conjunto o coordinado de derechos de voto en la sociedad afectada.

4. Cuando la adquisición señalada en el apartado 3 se realice por entidades de Estados que no sean miembros de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo se estará a lo dispuesto en el apartado 7 de esta Disposición.

5. Asimismo, serán objeto de comunicación por el adquiriente aquellas modificaciones que aisladamente o en su conjunto consideradas puedan suponer un cambio significativo en su participación.

6. Las comunicaciones a las que se refieren los apartados anteriores deberán efectuarse dentro de los 15 días siguientes a la realización de la correspondiente operación, pudiendo indicarse de forma justificada, qué parte de los datos o información aportada se considera de trascendencia comercial o industrial a los efectos de que sea declarada su confidencialidad.

7. Si el Ministro de Industria, Energía y Turismo considerase que existe una amenaza real y suficientemente grave para la garantía de suministro de electricidad, gas e hidrocarburos en el ámbito de las actividades del adquirente, podrá establecer condiciones relativas al ejercicio de la actividad de las sociedades sujetas a las operaciones comunicadas de acuerdo a los apartados 2 y 4 de esta Disposición, así como las obligaciones específicas que se puedan imponer al adquirente para garantizar su cumplimiento.

Estos riesgos se referirán a los siguientes aspectos:

a) La seguridad y calidad del suministro entendidas como la disponibilidad física ininterrumpida de los productos o servicios en el mercado a precios razonables en el corto o largo plazo para todos los usuarios, con independencia de su localización geográfica.

b) La seguridad frente al riesgo de una inversión o de un mantenimiento insuficientes en infraestructuras que no permitan asegurar, de forma continuada, un conjunto mínimo de servicios exigibles para la garantía de suministro. A estos efectos, se tendrá en cuenta el nivel de endeudamiento para garantizar las inversiones, así como el cumplimiento de los compromisos adquiridos al respecto.

c) El incumplimiento de los requisitos de capacidad legal, técnica, económica y financiera del adquiriente o de la empresa adquirida, de acuerdo a lo dispuesto en la normativa específica de aplicación y, en particular, en la Ley 25/1964, de 29 de abril, sobre Energía Nuclear, en la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, y en la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos, y en sus normas de desarrollo.

A estos efectos, se tomarán en consideración las participaciones que el adquirente tenga o pretenda adquirir en otras sociedades o activos objeto de la presente Disposición.

Las condiciones que se impongan respetarán en todo caso el principio de proporcionalidad y de protección del interés general.

Corresponde al Ministerio de Industria, Energía y Turismo supervisar el cumplimiento de las condiciones que sean impuestas, debiendo las empresas afectadas atender los requerimientos de información que pudieran dictarse a estos efectos.

La resolución deberá adoptarse de forma motivada y notificarse en el plazo máximo de 30 días desde la comunicación, previo informe de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia. Este informe no tendrá carácter vinculante y habrá de ser evacuado en el plazo de 10 días.

8. Cuando la adquisición de participaciones afecte a los gestores de red de transporte de electricidad o de gas, incluyendo los gestores de red independientes, se estará a lo dispuesto en la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico y en la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos.

Disposición adicional décima. Funciones que asume la Dirección General de Ordenación del Juego del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas en materia de juego.

La Dirección General de Ordenación del Juego del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas asumirá el objeto, funciones y competencias que la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego, atribuye a la extinta Comisión Nacional del Juego.

Disposición adicional undécima. Funciones que asume el Ministerio de Fomento en relación con el sector postal.

En materia postal, el Ministerio de Fomento asumirá las siguientes funciones:

1. Informar a los usuarios sobre los operadores postales, las condiciones de acceso, precio, nivel de calidad e indemnizaciones y plazo en el que serán satisfechas y en todo caso, realizar la publicación en el sitio web del Ministerio a que se refiere el artículo 9.2 de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre.

2. Conocer de las controversias entre los usuarios y los operadores de los servicios postales en el ámbito del servicio postal universal, siempre y cuando no hayan sido sometidos a las Juntas Arbitrales de Consumo.

3. Conocer de las quejas y denuncias de los usuarios por incumplimiento de las obligaciones por parte de los operadores postales, en relación con la prestación del servicio postal universal, de conformidad con lo establecido el Título II de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre, y en su normativa de desarrollo.

El Ministerio de Fomento informará, al menos semestralmente, a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia de las actuaciones realizadas, incluyendo información sobre el número de reclamaciones informadas, atendidas y tramitadas con el fin de facilitar las labores de supervisión del funcionamiento de los mercados minoristas por parte de este organismo.

4. Ejercer la potestad de inspección y sanción en relación con las funciones mencionadas en los apartados anteriores.

5. Otorgar las autorizaciones singulares y recibir las declaraciones responsables que habilitan para la actividad postal y gestionar el Registro General de empresas prestadoras de servicios postales, de conformidad con lo establecido en el Título IV de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre, del servicio postal universal, de los derechos de los usuarios y del mercado postal, así como en su normativa de desarrollo.

Disposición adicional duodécima. Funciones que asume el Ministerio de la Presidencia en materia audiovisual.

Corresponde al Ministerio de la Presidencia aprobar el Catálogo de acontecimientos de interés general para la sociedad a que se refiere el artículo 20.1 de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, previa consulta a los prestadores del servicio de comunicación audiovisual y a los organizadores de las competiciones deportivas.

Disposición adicional decimotercera. Remisión de informes al Instituto Nacional de Consumo.

Sin perjuicio de las funciones asumidas por los Ministerios de Industria, Energía y Turismo, en materia de energía, y de Fomento, en relación con el sector postal, previstas en la letra c) del apartado 1, y letra d) del apartado 2, de la Disposición adicional octava, y en el apartado 1, de la Disposición adicional undécima, los mencionados Ministerios remitirán al Instituto Nacional del Consumo, dentro del primer trimestre de cada año natural, un informe referido al año anterior en el que se incluya información comprensiva del número de reclamaciones planteadas por los consumidores atendidas, objeto de las mismas, resoluciones estimatorias y desestimatorias adoptadas, sanciones, en su caso, a las que dieron lugar, así como cualquier otro aspecto que se considere relevante.

Disposición adicional decimocuarta. Tasas, prestaciones patrimoniales e ingresos derivados del ejercicio de las funciones previstas en esta Ley.

1. Los Ministerios y los organismos que desarrollen las funciones previstas en esta Ley, con ocasión de las cuales se produce la exigencia de tasas y prestaciones patrimoniales de carácter público que se recogen en los apartados I.1, I.3, I.4 y I.5 y en el apartado II.1 del Anexo, llevarán a cabo su gestión y recaudación en periodo voluntario, sin perjuicio de lo establecido en la Disposición transitoria novena.

2. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia llevará a cabo la gestión y recaudación en período voluntario de la tasa prevista en el apartado I.2 y de la prestación patrimonial indicada en el apartado II.2 del Anexo.

3. La recaudación por los derechos a que se refiere esta Disposición adicional, incluida la que correspondiera a los organismos que se extinguen conforme a esta Ley, se ingresará en el Tesoro Público, salvo por lo que respecta al sistema de financiación de la Corporación de Radio Televisión Española y al Fondo de financiación del servicio postal universal, que se regirán por sus respectivas disposiciones.

4. La recaudación en período ejecutivo de los recursos de naturaleza pública a que se refieren los apartados anteriores se efectuará conforme a lo dispuesto en el Reglamento General de Recaudación aprobado por el Real Decreto 939/2005, de 29 de julio.

5. Los recursos a que se refieren los apartados anteriores se regirán, en lo que no se oponga a esta Ley, por la normativa vigente a la entrada en vigor de la misma.

Disposición adicional decimoquinta. Consejos consultivos.

1. Se crea el Consejo Consultivo de Energía, como órgano de participación y consulta del Ministerio de Industria, Energía y Turismo en las materias competencia de la Secretaría de Estado de Energía.

El Consejo Consultivo de Energía estará presidido por el Secretario de Estado de Energía, o persona en quien delegue, y tendrá entre sus funciones el estudio, deliberación y propuesta en materia de política energética y minas.

Asimismo, conocerá sobre los asuntos que el Gobierno o el Ministro de Industria, Energía y Turismo le sometan.

2. Podrán crearse igualmente consejos consultivos en los sectores de telecomunicaciones, audiovisual, de transportes y postal.

3. Reglamentariamente se determinarán las funciones, la composición, la organización y las reglas de funcionamiento de los consejos consultivos. La constitución y el funcionamiento de los consejos no supondrán incremento alguno del gasto público y serán atendidos con los medios materiales y de personal existentes en los departamentos respectivos.

4. En todo caso, los consejos consultivos informarán en la elaboración de disposiciones de carácter general y de circulares de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia. Este informe equivaldrá a la audiencia a los titulares de derechos e intereses legítimos.

Disposición adicional decimosexta. Ejercicio temporal de las funciones de supervisión en materia de tarifas aeroportuarias.

1. Las funciones establecidas en el artículo 10, letras a) y b), del Real Decreto-Ley 11/2011, de 26 de agosto, por el que se crea la Comisión de Regulación Económica Aeroportuaria y se modifica el régimen jurídico del personal laboral de Aena, pasarán a ser ejercidas por el Comité de Regulación Ferroviaria desde la entrada en vigor de esta Ley, con sujeción a lo dispuesto en los artículos 11 a 13, ambos inclusive, del citado Real Decreto-Ley 11/2011, de 26 de agosto y en el Título VI, Capítulo IV, de la Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea.

2. A partir de la entrada en vigor de esta Ley, el Comité de Regulación Ferroviaria pasará a denominarse Comité de Regulación Ferroviaria y Aeroportuaria.

3. En el ejercicio de las funciones previstas en esta Disposición el Comité de Regulación Ferroviaria y Aeroportuaria actuará con independencia funcional plena, respecto de la organización, de las decisiones financieras, de la estructura legal y de la toma de decisiones, del gestor aeroportuario y de las compañías aéreas, y ejercerá sus funciones de modo imparcial y transparente.

4. En tanto desempeñe las funciones que le atribuye el apartado 1, se entenderán referidas al Comité de Regulación Ferroviaria y Aeroportuaria cuantas menciones se contengan en la normativa aplicable en relación con la Autoridad Estatal de Supervisión regulada en el Título VI, Capítulo IV, de la Ley 21/2003, de 7 de julio.

Asimismo, las menciones contenidas en la normativa vigente al Comité de Regulación Ferroviaria deberán entenderse realizadas al Comité de Regulación Ferroviaria y Aeroportuaria.

5. El ejercicio temporal de estas funciones, más allá de lo previsto en esta Disposición, no alterará lo previsto en los artículos 82 a 84 de la Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del Sector Ferroviario.

6. La presente atribución temporal de funciones se prolongará asimismo una vez constituida la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, y finalizará en el momento de la puesta en funcionamiento de dicha Comisión.

Disposición adicional decimoséptima. Fomento de la corregulación publicitaria.

La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia podrá firmar acuerdos de corregulación que coadyuven el cumplimiento de los objetivos establecidos en esta Ley, en particular, en relación con el control del cumplimiento de las obligaciones, las prohibiciones y los límites al ejercicio del derecho a realizar comunicaciones comerciales audiovisuales, con aquellos sistemas de autorregulación publicitaria que cumplan lo previsto en el artículo 37.4 de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de competencia desleal. En el acuerdo se determinarán los efectos reconocidos a las actuaciones del sistema de autorregulación.

Disposición adicional decimoctava. Otras sedes.

La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia podrá tener otras sedes, de acuerdo con lo establecido en el apartado 3 del artículo 2 de esta Ley.

Su ubicación se realizará manteniendo la actualmente existente para las telecomunicaciones, donde se situará la Dirección de Telecomunicaciones del Sector Audiovisual (Instrucción de Telecomunicación y Servicios Audiovisuales), para el aprovechamiento de los recursos e infraestructuras actuales.

Disposición transitoria primera. Primer mandato de los miembros de la Comisión Nacional de Mercados y la Competencia.

1. En la primera sesión del Consejo se determinarán, preferentemente de forma voluntaria y supletoriamente por sorteo, los tres consejeros que cesarán transcurrido el plazo de dos años desde su nombramiento y los tres que cesarán transcurrido el plazo de cuatro años.

2. No obstante lo dispuesto en el artículo 15 de esta Ley, los miembros del Consejo afectados por la primera renovación parcial podrán ser reelegidos por un nuevo mandato de seis años.

Disposición transitoria segunda. Nombramiento del primer Presidente y Vicepresidente.

Lo establecido en la Disposición transitoria primera de esta Ley no afectará al nombramiento del primer Presidente y Vicepresidente del organismo que, de acuerdo con el artículo 15.2 de la misma, tendrán un mandato de seis años no renovable.

Disposición transitoria tercera. Continuación de funciones por los organismos que se extinguen.

Desde la constitución de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia hasta su puesta en funcionamiento, los organismos supervisores continuarán ejerciendo las funciones que desempeñan actualmente. Durante este periodo los miembros del Consejo permanecerán en su cargo en funciones y los organismos tendrán plena capacidad para desempeñar su actividad.

Disposición transitoria cuarta. Desempeño transitorio de funciones por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.

En relación con las funciones que, conforme a lo establecido en esta Ley, deban traspasarse a los ministerios, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, una vez haya entrado en funcionamiento, las desempeñará hasta el momento en el que los departamentos ministeriales dispongan de los medios necesarios para ejercerlas de forma efectiva.

Disposición transitoria quinta. Procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley.

1. Los procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley continuarán tramitándose por los órganos de la autoridad a los que esta Ley atribuye las funciones anteriormente desempeñadas por los organismos extinguidos.

2. La constitución y puesta en funcionamiento de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia se podrá considerar una circunstancia extraordinaria que, conforme a la legislación específica aplicable, permitirá la ampliación del plazo máximo para resolver los procedimientos sometidos a caducidad o afectados por el silencio administrativo.

Disposición transitoria sexta. Puestos de trabajo de personal funcionario que venían siendo desempeñados por personal laboral.

Con carácter excepcional, el personal laboral fijo de los organismos públicos extintos que viniese ocupando puestos con funciones que, de acuerdo con lo establecido en esta Ley, deban ser desempeñadas por personal funcionario, podrá seguir ocupando dichos puestos.

Asimismo, los puestos que se puedan crear, así como los que queden vacantes, deberán ajustar su naturaleza a las previsiones del régimen jurídico de personal del artículo 31 de esta Ley.

Disposición transitoria séptima. Presupuestos aplicables hasta la aprobación de los presupuestos de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.

Una vez constituida la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, en tanto en cuanto no disponga de un presupuesto propio, se mantendrán los presupuestos de los organismos que, de conformidad con la Disposición adicional segunda, queden extinguidos.

Disposición transitoria octava. Régimen transitorio contable y de rendición de cuentas anuales.

1. Las operaciones ejecutadas durante el ejercicio 2013 por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia se registrarán en la contabilidad y el presupuesto de cada uno de los organismos extinguidos, según el ámbito al que correspondan dichas operaciones.

2. El Presidente de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia formulará y aprobará por cada uno de los organismos extinguidos una cuenta del ejercicio 2013 que incluirá las operaciones realizadas por cada organismo y las indicadas en el apartado 1 anterior, procediendo también a su rendición al Tribunal de Cuentas en los términos que se establecen en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.

3. La formulación y aprobación de las cuentas anuales del ejercicio 2012 de los organismos extinguidos y su rendición al Tribunal de Cuentas en los términos que se establecen en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, corresponderá a los cuentadantes de dichos organismos o al Presidente de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, si ésta ya se hubiera constituido.

Disposición transitoria novena. Gestión y liquidación de las tasas previstas en el Anexo.

1. La gestión y liquidación de las tasas a que se refiere el apartado I.1, en sus epígrafes A) y B), del Anexo de esta Ley se ajustarán, en tanto no se proceda a su nueva regulación, a lo establecido en la Orden FOM/3447/2010, de 29 de diciembre, por la que se aprueban los modelos de impresos para el pago de las tasas establecidas y reguladas en la Ley 23/2007, de 8 de octubre, de creación de la Comisión Nacional del Sector Postal.

2. La gestión y liquidación de las tasas a que se refiere el apartado I.4 del Anexo de esta Ley se ajustará, en tanto el Ministerio de Industria, Energía y Turismo no disponga de los medios necesarios para ejercer sus funciones de forma efectiva, a lo establecido en la Disposición adicional duodécima de la Ley 34/1998, de 7 de octubre.

Disposición transitoria décima. Órganos de asesoramiento de la Comisión Nacional de Energía.

Los órganos de asesoramiento de la Comisión Nacional de Energía previstos en la Disposición adicional undécima de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, seguirán ejerciendo sus funciones hasta que se constituya el Consejo Consultivo de Energía previsto en la Disposición adicional decimoquinta de esta Ley.

Disposición derogatoria.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en esta Ley y de manera específica:

a) El apartado 7 de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

b) La Disposición adicional undécima, excepto el apartado sexto, que permanece vigente, y la Disposición adicional duodécima de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos.

c) El artículo 48 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, a excepción de su apartado 4.

d) Los artículos 82, 83 y 84 de la Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del Sector Ferroviario.

e) Los artículos 12, 17 y 40 y el Título III de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia.

f) La Ley 23/2007, de 8 de octubre, de creación de la Comisión Nacional del Sector Postal.

g) El Título V de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de Comunicación Audiovisual.

h) El Capítulo II del Título I y la Disposición final cuarta de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible.

i) El artículo 20, los apartados 15 y 16 del artículo 21, los artículos 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32 y 33, el apartado 2 del artículo 34, la Disposición transitoria quinta y el párrafo primero de la Disposición final segunda de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de Regulación del Juego.

j) El Real Decreto-Ley 11/2011, de 26 de agosto, por el que se crea la Comisión de Regulación Económica Aeroportuaria, se regula su composición y se modifica el régimen jurídico del personal laboral de AENA.

Disposición final primera. Modificación de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado.

El apartado 1 de la Disposición adicional décima de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, se modifica en los siguientes términos:

«1. La Comisión Nacional del Mercado de Valores, el Consejo de Seguridad Nuclear, las Universidades no transferidas, la Agencia Española de Protección de Datos, el Consorcio de la Zona Especial Canaria, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, el Museo Nacional del Prado y el Museo Nacional Centro de Arte Reina Sofía se regirán por su legislación específica y supletoriamente por esta Ley.»

Disposición final segunda. Modificación de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

El apartado 5 de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, se modifica en los siguientes términos:

«5. Los actos y disposiciones dictados por la Agencia Española de Protección de Datos, Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, Consejo Económico y Social, Instituto Cervantes, Consejo de Seguridad Nuclear, Consejo de Universidades y Sección Segunda de la Comisión de Propiedad Intelectual, directamente, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional.»

Disposición final tercera. Modificación de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos.

El apartado 4 del artículo 116 queda modificado como sigue:

«4. La Comisión Nacional de Energía será competente para imponer sanciones en los siguientes casos:

a) Infracciones muy graves previstas en el artículo 109.1.h), i), q), r) y ac).

Asimismo, podrá imponer sanciones en el caso de las infracciones tipificadas en los párrafos d), g) y j) del artículo 109.1 siempre y cuando la infracción se produzca por la negativa al cumplimiento de decisiones jurídicamente vinculantes, remisión de información o realización de inspecciones y otros requerimientos de la Comisión Nacional de Energía en el ámbito de sus competencias y en el caso de infracciones tipificadas en el párrafo ab) cuando afecte a materias de su competencia.

b) Infracciones graves prevista en el artículo 110.l, t), u) y w).

Asimismo, podrá imponer sanciones en el caso de las infracciones tipificadas en los párrafos d) y f) del artículo 110, siempre y cuando la infracción se produzca por la negativa al cumplimiento de decisiones jurídicamente vinculantes, remisión de información o realización de inspecciones y otros requerimientos de la Comisión Nacional de Energía en el ámbito de sus competencias y en el caso de infracciones tipificadas en el párrafo v) cuando afecte a materias de su competencia.

c) Infracciones leves en relación con incumplimientos de decisiones jurídicamente vinculantes y requerimientos de la Comisión Nacional de Energía en el ámbito de sus competencias.»

Disposición final cuarta. Modificación de la Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea.

La Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea, queda modificada como sigue:

Uno. Se añade una nueva Disposición adicional decimotercera, con la siguiente redacción:

«Disposición adicional decimotercera. Régimen jurídico del personal laboral de Aena.

La negociación colectiva, la contratación y el régimen jurídico del personal laboral de la Entidad Pública Empresarial Aena que no tenga la condición de controlador de tránsito aéreo será el legalmente establecido para el personal de Aena Aeropuertos, S.A.»

Dos. Se añade una nueva Disposición adicional decimocuarta, con la siguiente redacción:

«Disposición adicional decimocuarta. Procedimientos en materia de tarifas aeroportuarias.

1. En el caso de inadmisión de la propuesta cuando ésta se haya efectuado prescindiendo del procedimiento contemplado en el artículo 98 de esta Ley, se concederá al gestor aeroportuario un plazo para subsanar las deficiencias detectadas, transcurrido el cual sin que se hayan subsanado o manteniéndose las condiciones de inadmisión de la propuesta, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia remitirá la propuesta de modificación tarifaria que considere razonable, debidamente justificada y en la que consten las irregularidades identificadas, al órgano competente para su incorporación al anteproyecto de ley que corresponda.

En otro caso, la constatación de irregularidades en el procedimiento de consulta y transparencia previsto en el artículo 98 de esta Ley dará lugar a la emisión de recomendaciones de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia sobre las medidas a adoptar en futuras consultas, incluida la necesidad de ampliarlas a las compañías usuarias del aeropuerto no asociadas a las asociaciones u organizaciones representativas de usuarios.

2. En el ejercicio de la función de supervisión de que las propuestas de modificación o actualización de las tarifas aeroportuarias presentadas por el gestor aeroportuario se ajustan a lo previsto en los artículos 91 y 101.1 de esta Ley, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia remitirá al órgano competente para su inclusión en el anteproyecto de Ley que corresponda, las propuestas del gestor aeroportuario que cumplan con dichos criterios.

En otro caso, la Comisión comunicará al gestor aeroportuario la modificación tarifaria revisada o, en su caso, los criterios que habría de seguir para que la propuesta garantice el cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo anterior y el plazo para presentar la nueva propuesta ajustada a dichos criterios. Recibida la comunicación del gestor aeroportuario o transcurrido el plazo concedido al efecto sin haberla obtenido, la Comisión remitirá la modificación tarifaria revisada que proceda al órgano competente para su inclusión en el anteproyecto de ley que corresponda. En la propuesta de la Comisión se hará constar de forma clara y precisa la modificación tarifaria propuesta por dicha Comisión así como el punto de vista del gestor aeroportuario.

En el establecimiento de la modificación tarifaria revisada, la Comisión procurará evitar fluctuaciones excesivas de las tarifas aeroportuarias, siempre y cuando sea compatible con los principios establecidos en el artículo 91 y 101.1 de esta Ley.»

Tres. Se añade una nueva Disposición adicional decimoquinta con la siguiente redacción:

«Disposición adicional decimoquinta. Consulta sobre tarifas aeroportuarias.

En aquéllos aeropuertos en los que los usuarios de aeronaves de aviación general o deportiva, trabajos aéreos y de aeronaves históricas tengan una presencia significativa se dará participación en el procedimiento de consulta a que se refieren los artículos 98 y 102 a las asociaciones u organizaciones representativas de dichos operadores.»

Disposición final quinta. Modificación de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones.

La Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, queda modificada como sigue:

Uno. El artículo 13 bis queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 13 bis. Separación funcional.

1. Cuando la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia llegue a la conclusión de que las obligaciones impuestas, en virtud de lo dispuesto en el artículo anterior, no han bastado para conseguir una competencia efectiva y que sigue habiendo problemas de competencia o fallos del mercado importantes y persistentes en relación con mercados al por mayor de productos de acceso, podrá decidir la imposición, como medida excepcional, a los operadores con poder significativo en el mercado integrados verticalmente, de la obligación de traspasar las actividades relacionadas con el suministro al por mayor de productos de acceso a una unidad empresarial que actúe independientemente.

Esa unidad empresarial suministrará productos y servicios de acceso a todas las empresas, incluidas otras unidades empresariales de la sociedad matriz, en los mismos plazos, términos y condiciones, en particular en lo que se refiere a niveles de precios y de servicio, y mediante los mismos sistemas y procesos.

2. Cuando la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia se proponga imponer una obligación de separación funcional, elaborará una propuesta que incluya:

a) pruebas que justifiquen las conclusiones a las que ha llegado,

b) pruebas de que hay pocas posibilidades, o ninguna, de competencia basada en la infraestructura en un plazo razonable,

c) un análisis del impacto previsto sobre la autoridad reguladora, sobre la empresa, particularmente en lo que se refiere a los trabajadores de la empresa separada y al sector de las comunicaciones electrónicas en su conjunto, sobre los incentivos para invertir en el sector en su conjunto, en especial por lo que respecta a la necesidad de garantizar la cohesión social y territorial, así como sobre otras partes interesadas, incluido en particular el impacto previsto sobre la competencia en infraestructuras y cualquier efecto negativo potencial sobre los consumidores, y

d) un análisis de las razones que justifiquen que esta obligación es el medio más adecuado para aplicar soluciones a los problemas de competencia o fallos del mercado que se hayan identificado.

3. El proyecto de medida incluirá los elementos siguientes:

a) la naturaleza y el grado precisos de la separación, especificando en particular el estatuto jurídico de la entidad empresarial separada,

b) una indicación de los activos de la entidad empresarial separada y de los productos o servicios que debe suministrar esta entidad,

c) los mecanismos de gobernanza para garantizar la independencia del personal empleado por la entidad empresarial separada y la estructura de incentivos correspondiente,

d) las normas para garantizar el cumplimiento de las obligaciones,

e) las normas para garantizar la transparencia de los procedimientos operativos, en particular de cara a otras partes interesadas, y

f) un programa de seguimiento para garantizar el cumplimiento, incluida la publicación de un informe anual.

4. La propuesta de imposición de la obligación de separación funcional, una vez que el Ministerio de Industria, Energía y Turismo y el Ministerio de Economía y Competitividad, como Autoridades Nacionales de Reglamentación identificadas en el apartado 1 del artículo 46, hayan emitido informe sobre la misma, se presentará a la Comisión Europea.

5. Tras la decisión de la Comisión Europea, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia llevará a cabo, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 10, un análisis coordinado de los distintos mercados relacionados con la red de acceso. Sobre la base de su evaluación, previo informe del Ministerio de Industria, Energía y Turismo, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia impondrá, mantendrá, modificará o suprimirá las obligaciones correspondientes.

6. En el supuesto de que una empresa designada como poseedora de poder significativo en uno o varios mercados pertinentes, se proponga transferir sus activos de red de acceso local, o una parte sustancial de los mismos, a una persona jurídica separada de distinta propiedad, o establecer una entidad empresarial separada para suministrar a todos los proveedores minoristas, incluidas sus propias divisiones minoristas, productos de acceso completamente equivalentes, deberá informar con anterioridad al Ministerio de Industria, Energía y Turismo, al Ministerio de Economía y Competitividad y a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia. Las empresas informarán también al Ministerio de Industria, Energía y Turismo, al Ministerio de Economía y Competitividad y a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia de cualquier cambio de dicho propósito, así como del resultado final del proceso de separación.

En este caso, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia evaluará el efecto de la transacción prevista sobre las obligaciones reglamentarias impuestas a esa entidad, llevando a cabo, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 10, un análisis coordinado de los distintos mercados relacionados con la red de acceso. Sobre la base de su evaluación, previo informe del Ministerio de Industria, Energía y Turismo, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia impondrá, mantendrá, modificará o suprimirá las obligaciones correspondientes.

7. Las empresas a las que se haya impuesto o que hayan decidido, la separación funcional podrán estar sujetas a cualquiera de las obligaciones enumeradas en el artículo 13 en cualquier mercado de referencia en que hayan sido designadas como poseedoras de poder significativo en el mercado.»

Dos. El apartado 1 del Anexo 1 queda redactado en los siguientes términos:

«1. Tasa general de operadores.

1. Sin perjuicio de la contribución económica que pueda imponerse a los operadores para la financiación del servicio universal, de acuerdo con lo establecido en el artículo 25 y en el Título III, todo operador estará obligado a satisfacer una tasa anual que no podrá exceder el 1,5 por mil de sus ingresos brutos de explotación y que estará destinada a sufragar los gastos que se generen, incluidos los de gestión, control y ejecución, por la aplicación del régimen jurídico establecido en esta Ley, por las autoridades nacionales de reglamentación a que se refiere el artículo 68.

A efectos de lo señalado en el párrafo anterior, se entiende por ingresos brutos el conjunto de ingresos que obtenga el operador derivados de la explotación de las redes y la prestación de los servicios de comunicaciones electrónicas incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley. A tales efectos, no se considerarán como ingresos brutos los correspondientes a servicios prestados por un operador cuyo importe recaude de los usuarios con el fin de remunerar los servicios de operadores que exploten redes o presten servicios de comunicaciones electrónicas.

2. La tasa se devengará el 31 de diciembre de cada año. No obstante, si por causa imputable al operador, éste perdiera la habilitación para actuar como tal en fecha anterior al 31 de diciembre, la tasa se devengará en la fecha en que esta circunstancia se produzca.

3. El importe de esta tasa anual no podrá exceder de los gastos que se generen, incluidos los de gestión, control y ejecución, por la aplicación del régimen jurídico establecido en esta Ley, anteriormente referidos.

A tal efecto, el Ministerio de Industria, Energía y Turismo hará pública antes del 30 de abril de cada año una memoria que contenga los gastos en que han incurrido en el ejercicio anterior las autoridades nacionales de reglamentación a que se refiere el artículo 68 por la aplicación del régimen jurídico establecido en esta Ley.

La memoria contemplará, de forma separada, los gastos en los que haya incurrido la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia por la aplicación del régimen jurídico establecido en esta Ley, que servirán de base para fijar la asignación anual de la Comisión con cargo a los Presupuestos Generales del Estado y garantizar la suficiencia de recursos financieros de la Comisión para la aplicación de esta Ley.

El importe de la tasa resultará de aplicar al importe de los gastos en que han incurrido en el ejercicio anterior las autoridades nacionales de reglamentación a que se refiere el artículo 68 por la aplicación del régimen jurídico establecido en esta Ley y que figura en la citada memoria, el porcentaje que individualmente representan los ingresos brutos de explotación de cada uno de los operadores de telecomunicaciones en el ejercicio anterior sobre el total de los ingresos brutos de explotación obtenidos en ese mismo ejercicio por los operadores de telecomunicaciones.

Reglamentariamente se determinará el sistema de gestión para la liquidación de esta tasa y los plazos y requisitos que los operadores de telecomunicaciones deben cumplir para comunicar al Ministerio de Industria, Energía y Turismo el importe de sus ingresos brutos de explotación con el objeto de que éste calcule el importe de la tasa que corresponde satisfacer a cada uno de los operadores de telecomunicaciones.»

Tres. El apartado 5 del Anexo I queda redactado en los siguientes términos:

«5. Gestión y recaudación en período voluntario de las tasas.

El Ministerio de Industria, Energía y Turismo gestionará y recaudará en período voluntario las tasas de este Anexo.»

Disposición final sexta. Modificación de la Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del Sector Ferroviario.

La Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del Sector Ferroviario, queda modificada como sigue:

Uno. El artículo 95, queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 95. Competencia para la imposición de sanciones.

Corresponderá la imposición de las sanciones por infracciones leves a los Delegados del Gobierno en las Comunidades Autónomas y por infracciones graves al Secretario de Estado de Infraestructuras, Transporte y Vivienda del Ministerio de Fomento. Las sanciones por infracciones muy graves serán impuestas por el Ministro de Fomento.

Corresponde a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia la imposición de las sanciones por el incumplimiento de sus resoluciones tipificado como infracción en los artículos 88.b) y 89.a).»

Dos. Se añade un nuevo apartado 12 al artículo 96 con la siguiente redacción:

«12. Las actuaciones reguladas en este artículo serán realizadas por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia cuando se trate de procedimientos incoados como consecuencia de las infracciones a las que se refiere el párrafo segundo del artículo 95.»

Disposición final séptima. Modificación de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia.

Se añade un nuevo apartado 3 en el artículo 70 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia, con la siguiente redacción:

«3. La recaudación de las multas corresponderá a la Administración General del Estado en periodo voluntario y a la Agencia Estatal de Administración Tributaria en período ejecutivo, conforme a lo establecido en el Reglamento General de Recaudación aprobado por el Real Decreto 939/2005, de 29 de julio.»

Disposición final octava. Modificación de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico.

Uno. Se suprime el apartado 7 del artículo 13 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico.

Dos. Se modifica el apartado 3 del artículo 66 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, que queda redactado como sigue:

«3. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, dentro de su ámbito de actuación y de las funciones que tiene encomendadas, podrá imponer sanciones efectivas, proporcionadas y disuasorias a las empresas eléctricas por las infracciones administrativas tipificadas como muy graves en los números 1, 2, 5, 6 y 7 del artículo 60.a) de la presente Ley, así como por aquellas tipificadas en los números 8, 9 y 10 del citado artículo 60.a), en relación con los incumplimientos de resoluciones jurídicamente vinculantes o requerimientos de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia en el ámbito de sus competencias.

Asimismo, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia tendrá competencia para sancionar la comisión de las infracciones graves a que se hace referencia en el párrafo anterior cuando, por las circunstancias concurrentes, no puedan calificarse de muy graves y, en particular, en el caso de las tipificadas en los números 4, 5 y 22 del artículo 61.a) de la presente Ley, en relación con los incumplimientos de resoluciones jurídicamente vinculantes o requerimientos de la citada Comisión en el ámbito de sus competencias.

La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia tendrá competencia para sancionar aquellas infracciones leves tipificadas en el artículo 62 de la presente Ley, en relación con los incumplimientos de resoluciones jurídicamente vinculantes o requerimientos de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia en el ámbito de sus competencias.

En cualquier caso la cuantía de la sanción no podrá superar el 10% del importe neto anual de la cifra de negocios del gestor de la red de transporte a dicho gestor, o el 10% del importe neto anual de la cifra de negocios consolidada de la sociedad matriz del grupo verticalmente integrado a dicha empresa integrada verticalmente, según los casos.»

Disposición final novena. Título competencial.

Esta Ley se dicta al amparo de lo dispuesto en:

a) El artículo 149.1.13ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva para dictar las bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.

b) El artículo 149.1.20ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de aeropuertos de interés general.

c) El artículo 149.1.21ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de ferrocarriles que transcurran por el territorio de más de una Comunidad Autónoma; régimen general de comunicaciones; correos y telecomunicaciones.

d) El artículo 149.1.25ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva para dictar las bases del régimen minero y energético.

e) El artículo 149.1.27ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva para dictar legislación básica del régimen de prensa, radio y televisión.

Disposición final décima. Habilitación normativa.

1. El Gobierno podrá dictar las disposiciones reglamentarias necesarias para el desarrollo y aplicación de esta Ley.

2. En el plazo máximo de dos meses desde la entrada en vigor de esta Ley, el Consejo de Ministros aprobará mediante real decreto, el Estatuto Orgánico a que hace referencia el artículo 26 de esta Ley, en el que se establecerán cuantas cuestiones relativas al funcionamiento y régimen de actuación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia resulten necesarias conforme a las previsiones de esta Ley y, en particular, las siguientes:

a) La estructura orgánica de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.

b) La distribución de competencias entre los distintos órganos.

c) El régimen de su personal.

Disposición final undécima. Entrada en vigor.

Esta Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Por tanto,

Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta ley.

Madrid, 4 de junio de 2013.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno,

MARIANO RAJOY BREY

ANEXO
Tasas y prestaciones patrimoniales de carácter público relacionadas con las actividades y servicios regulados en esta Ley

I. Tasas por prestación de servicios y realización de actividades

1. Tasas por prestación de servicios y realización de actividades en relación con el sector postal

A) Tasa por inscripción en el Registro General de empresas prestadoras de servicios postales.

1. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la inscripción y renovación de la inscripción en el Registro General de empresas prestadoras de servicios postales.

2. Devengo.

La tasa se devengará con la inscripción y renovación anual de la misma.

3. Sujetos pasivos.

Serán sujetos pasivos las personas físicas o jurídicas que presten servicios postales y figuren inscritas en el Registro General de empresas prestadoras de servicios postales.

Las empresas que presten simultáneamente servicios postales incluidos en el ámbito del servicio postal universal y servicios no incluidos en dicho ámbito, deberán estar inscritas en el Registro General de empresas prestadoras de servicios postales en las secciones correspondientes a tales servicios. Cada acto de inscripción y de renovación dará lugar al abono de la tasa pertinente.

4. Cuantías.

La cuota a ingresar será de 400 euros, que deberá abonarse en el momento en que se realice la inscripción en el Registro o la renovación de la misma.

5. Gestión.

La liquidación de la tasa por el Ministerio de Fomento se ajustará a lo que se disponga en orden ministerial dictada al efecto.

B) Tasa por la expedición de certificaciones registrales.

1. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la expedición de certificaciones registrales emitidas por el Registro General de empresas prestadoras de servicios postales.

No será aplicable la tasa en el caso de certificaciones emitidas con ocasión de la inscripción inicial o renovación de la misma en dicho Registro.

2. Devengo.

La tasa se devengará con la solicitud de la certificación registral.

3. Sujetos pasivos.

Serán sujetos pasivos las personas que soliciten la certificación.

4. Cuantías.

La cuota a ingresar será de 100 euros, que deberá abonarse de forma simultánea a la presentación de la solicitud.

5. Gestión.

La liquidación de la tasa por el Ministerio de Fomento se ajustará a lo que se disponga en orden ministerial dictada al efecto.

C) Tasas por la concesión de autorizaciones administrativas singulares.

La liquidación de la tasa por el Ministerio de Fomento seguirá exigiéndose en los términos establecidos en el artículo 32 de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre, del servicio postal universal, de los derechos de los usuarios y del mercado postal.

2. Tasas por prestación de servicios y realización de actividades en relación con las operaciones de concentración

Tasa por análisis y estudio de las operaciones de concentración.

1. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la realización, por la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia, del análisis de las concentraciones sujetas a control de acuerdo con el artículo 8 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa la Competencia.

2. Devengo.

La tasa se devengará con la presentación de la notificación prevista en el artículo 9 de la Ley 15/2007, de 3 de julio.

Si se presentare la autoliquidación sin ingreso, se procederá a su exacción por la vía de apremio, sin perjuicio de que la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia instruya el correspondiente expediente.

3. Sujetos pasivos.

Serán sujetos pasivos las personas que resulten obligadas a notificar de acuerdo con el artículo 9 de la Ley 15/2007, de 3 de julio.

4. Cuantías.

1.º Una cuota fija de 1.500 euros para aquellas concentraciones que requieran su tramitación a través del formulario abreviado de notificación previsto en el artículo 56 de la Ley 15/2007, de 3 de julio. No obstante, si la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia decide, conforme a lo establecido en el artículo mencionado, que las partes deben presentar el formulario ordinario, éstas deberán realizar la liquidación complementaria correspondiente.

2.º En el supuesto de análisis de operaciones de concentración económicas sujetas a control de acuerdo con el artículo 8 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, la cuota de la tasa será:

a) De 5.502,15 euros cuando el volumen de negocios global en España del conjunto de los partícipes en la operación de concentración sea igual o inferior a 240.000.000 de euros.

b) De 11.004,31 euros cuando el volumen de negocios global en España de las empresas partícipes sea superior a 240.000.000 de euros e igual o inferior a 480.000.000 de euros.

c) De 22.008,62 euros cuando el volumen de negocios global en España de las empresas partícipes sea superior a 480.000.000 de euros e igual o inferior a 3.000.000.000 de euros.

d) De una cantidad fija de 43.944 euros cuando el volumen de negocios en España del conjunto de los partícipes sea superior a 3.000.000.000 de euros, más 11.004,31 euros adicionales por cada 3.000.000.000 de euros en que el mencionado volumen de negocios supere la cantidad anterior, hasta un límite máximo de 109.806 euros.

5. Devolución.

De conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, la devolución de tasas exigidas solo procederá cuando el hecho imponible no se hubiere realizado por causas no imputables al sujeto pasivo.

6. Gestión.

La liquidación de la tasa por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia se ajustará a lo que se disponga en la orden ministerial dictada al efecto.

3. Tasas por prestación de servicios y realización de actividades en relación con el sector de las telecomunicaciones

Corresponderá al Ministerio de Industria, Energía y Turismo la liquidación de las siguientes tasas:

A) Tasa general de operadores, regulada en el apartado 1 del Anexo I de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones.

B) Tasas por numeración telefónica, reguladas en el apartado 2 del Anexo I de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre.

C) Tasa por reserva del dominio público radioeléctrico, reguladas en el apartado 3 del Anexo I de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre.

D) Tasas de telecomunicaciones, reguladas en el apartado 4 del Anexo I de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre.

4. Tasas previstas para el ejercicio de las funciones del sector energético

1. A los efectos previstos en la presente Ley, se establecen las siguientes tasas:

Primero. Tasa aplicable a la prestación de servicios y realización de actividades en relación con el sector de hidrocarburos líquidos.

a) Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de servicios y realización de actividades por el Ministerio de Industria, Energía y Turismo en relación con el sector de los hidrocarburos líquidos, de conformidad con lo establecido en esta Ley y en la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos.

b) Base imponible. La base imponible de la tasa viene constituida por las ventas anuales de gasolinas, gasóleos, querosenos, fuelóleos y gases licuados del petróleo a granel y envasado expresadas en toneladas métricas (Tm), cuya entrega se haya realizado en territorio nacional. A estos efectos, no tendrán la consideración de ventas las realizadas entre operadores, ni las ventas realizadas por los operadores a los que se refiere el artículo 45 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, a distribuidores de gases licuados del petróleo por canalización a consumidores finales.

Las ventas a que se refiere el párrafo anterior se calcularán anualmente, con base en las realizadas en el año natural anterior y se aplicarán a partir del 1 de enero. Mediante resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Industria, Energía y Turismo se determinarán las ventas anuales que corresponden a cada operador y que servirán de base para el cálculo de la cuota tributaria a ingresar en el Tesoro Público. En tanto en cuanto no se dicte la resolución a que se refiere el párrafo anterior, el Ministerio de Industria, Energía y Turismo efectuará la liquidación prevista en la letra f) de este apartado conforme a las ventas anuales establecidas para el ejercicio inmediatamente anterior. Una vez dictada la resolución por la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Industria, Energía y Turismo, éste efectuará las regularizaciones que, en su caso, procedan de acuerdo con la determinación de ventas que la misma hubiese establecido.

c) Devengo de la tasa. La tasa se devengará el día último de cada mes natural.

d) Sujetos pasivos. Los sujetos pasivos de la tasa son los operadores al por mayor a que se refieren los artículos 42 y 45 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre.

e) Tipo de gravamen y cuota. El tipo por el que se multiplicará la base imponible para determinar la cuota tributaria a ingresar en el Tesoro Público será de 0,140817 euros/Tm.

f) Normas de gestión. La tasa será objeto de liquidación mensual por el Ministerio de Industria, Energía y Turismo, ascendiendo el importe de cada liquidación practicada a la doceava parte de la cuota tributaria definida en la letra e) anterior.

El ingreso de la tasa liquidada y notificada por el Ministerio de Industria, Energía y Turismo se realizará por los sujetos pasivos definidos en la letra d) anterior en los plazos fijados en el Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio.

Segundo. Tasa aplicable a la prestación de servicios y realización de actividades en relación con el sector de hidrocarburos gaseosos.

a) Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de servicios y realización de actividades por el Ministerio de Industria, Energía y Turismo y por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia en el sector de los hidrocarburos gaseosos, de conformidad con lo establecido en esta Ley y en la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos.

b) Base imponible. La base imponible de la tasa viene constituida por la facturación total derivada de la aplicación de peajes y cánones a que se refiere el artículo 92 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre.

c) Devengo. La tasa se devengará el día último de cada mes natural.

d) Sujetos pasivos. Los sujetos pasivos de la tasa son las empresas que realicen las actividades de regasificación, almacenamiento en tanques de GNL, almacenamiento básico, transporte y distribución, en los términos previstos en la Ley 34/1998, de 7 de octubre.

e) Tipos de gravamen y cuota. El tipo por el que se multiplicará la base imponible para determinar la cuota tributaria a ingresar en el Tesoro Público será de 0,140 por ciento.

f) Normas de gestión. La tasa será objeto de autoliquidación mensual por los sujetos pasivos definidos en la letra d) anterior. El sujeto pasivo cumplimentará el correspondiente impreso de declaración-liquidación, según los modelos que apruebe mediante Resolución el Ministerio de Industria, Energía y Turismo.

A los efectos previstos en el párrafo anterior, antes del día 25 de cada mes, los sujetos pasivos deberán presentar al Ministerio de Industria, Energía y Turismo declaración-liquidación sobre la facturación total correspondiente al mes anterior, con desglose de períodos y facturas.

El plazo para el ingreso de las tasas correspondientes a la facturación de cada mes, será, como máximo, el día 10, o el siguiente día hábil, del mes siguiente al siguiente a aquel a que se refiera el período de facturación liquidado.

g) Integración de la tasa en la estructura de peajes y cánones prevista en la Ley 34/1998, de 7 de octubre. La tasa por prestación de servicios y realización de actividades en el sector de hidrocarburos gaseosos tiene la consideración de coste permanente del sistema gasista, integrándose a todos los efectos en la estructura, peajes y cánones establecida por la Ley 34/1998, de 7 de octubre, y disposiciones de desarrollo de la misma.

Tercero. Tasa aplicable a la prestación de servicios y realización de actividades en relación con el sector eléctrico.

a) Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de servicios y realización de actividades por el Ministerio de Industria, Energía y Turismo y por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia en relación con el sector eléctrico, de conformidad con lo establecido en esta Ley y en la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico.

b) Exenciones y bonificaciones. En materia de exenciones y bonificaciones se estará a lo establecido en la Disposición adicional única del Real Decreto 2017/1997, de 26 de diciembre, por el que se organiza y regula el procedimiento de liquidación de los costes de transporte, distribución y comercialización a tarifa, de los costes permanentes del sistema y de los costes de diversificación y seguridad de abastecimiento, por la que se determina el régimen de exenciones y coeficientes reductores aplicable a las cuotas a que se refiere el artículo 5 del citado Real Decreto.

Asimismo, resultará de aplicación lo dispuesto en la Disposición transitoria sexta del citado Real Decreto 2017/1997, de 26 de diciembre.

c) Base imponible. La base imponible de la tasa viene constituida por la facturación total derivada de la aplicación de los peajes de acceso a que se refiere el artículo 17 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre.

d) Devengo de la tasa. La tasa se devengará el día último de cada mes natural.

e) Sujetos pasivos. Los sujetos pasivos de la tasa son las empresas que desarrollan las actividades de transporte y distribución, en los términos previstos en la Ley 54/1997, de 27 de noviembre.

f) Tipos de gravamen y cuota. El tipo por el que se multiplicará la base imponible para determinar la cuota tributaria a ingresar en el Tesoro Público será de 0,150 por ciento, para los peajes a que se refiere el artículo 17 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre.

g) Normas de gestión. La tasa será objeto de autoliquidación mensual por los sujetos pasivos definidos en la letra e) anterior. El sujeto pasivo cumplimentará el correspondiente impreso de declaración-liquidación, según los modelos que apruebe mediante resolución el Ministerio de Industria, Energía y Turismo.

A los efectos previstos en el párrafo anterior, antes del día 25 de cada mes, los sujetos pasivos deberán presentar al Ministerio de Industria, Energía y Turismo declaración-liquidación sobre la facturación total correspondiente al mes anterior, con desglose de periodos y facturas.

El ingreso de las tasas correspondientes a la facturación del penúltimo mes anterior se realizará antes del día 10 de cada mes o, en su caso, del día hábil inmediatamente posterior.

h) Integración de la tasa en la estructura de peajes prevista en la Ley 54/1997, de 27 de noviembre. La tasa por prestación de servicios y realización de actividades en el sector eléctrico tiene la consideración de coste permanente del sistema, en los términos previstos en el artículo 16.5 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, integrándose a todos los efectos en la estructura de peajes establecida por la citada Ley y disposiciones de desarrollo de la misma.

2. La gestión y recaudación en período voluntario de las tasas definidas en la presente Disposición corresponderá al Ministerio de Industria, Energía y Turismo, en los términos previstos en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y demás normativa de aplicación.

La competencia para acordar el aplazamiento y fraccionamiento de pago en período voluntario de las tasas definidas en la presente Disposición, corresponderá, asimismo, al Ministerio de Industria, Energía y Turismo, según lo previsto en el Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio. La recaudación en vía ejecutiva será competencia de los órganos de recaudación de la Hacienda Pública, de acuerdo con lo previsto en la normativa tributaria.

3. En lo no previsto en los apartados anteriores será de aplicación lo establecido en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos y normas de desarrollo de las mismas.

4. Los tipos de gravamen serán revisados por el Gobierno con carácter cuatrienal, adaptándolos a las necesidades de financiación que justifiquen la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia y el Ministerio de Industria, Energía y Turismo.

La primera revisión se realizará al año siguiente en que el Ministerio de Industria, Energía y Turismo ejerza de forma efectiva las funciones encomendadas en la Disposición adicional octava de esta Ley.

5. La prestación de servicios y realización de actividades por el Ministerio de Industria, Energía y Turismo a que se hace referencia en los apartados Primero a), Segundo a) y Tercero a) incluirá aquellos realizados por organismos adscritos al mismo a los que el citado Ministerio encomiende la prestación o realización de los servicios y actividades.

6. En las leyes de presupuestos generales del Estado de cada año se determinará qué porcentaje de lo recaudado por las tasas previstas en los apartados Segundo y Tercero se destinará a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia para el ejercicio de sus funciones en el ámbito del sector energético.

5. Tasa por la gestión administrativa del juego

La gestión de esta tasa será realizada por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas.

II. Prestaciones patrimoniales de carácter público

1. Aportaciones a realizar por los operadores de telecomunicaciones y por los prestadores privados del servicio de comunicación audiovisual televisiva, de ámbito geográfico estatal o superior al de una Comunidad Autónoma, reguladas en los artículos 5 y 6 de la Ley 8/2009, de 28 de agosto, de financiación de la Corporación Radio y Televisión Española.

2. Contribución postal regulada en el artículo 31 de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre.

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 04/06/2013
  • Fecha de publicación: 05/06/2013
  • Fecha de entrada en vigor: 06/06/2013
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA el art. 11.1, por Ley 26/2022, de 19 de diciembre (Ref. BOE-A-2022-21574).
  • SE DEROGA la disposición adicional 12 y SE MODIFICA los arts. 9 y 12, por Ley 13/2022, de 7 de julio (Ref. BOE-A-2022-11311).
  • SE MODIFICA:
    • el art. 29 y el anexo I, por Ley 22/2021, de 28 de diciembre (Ref. BOE-A-2021-21653).
    • las disposiciones adicionales 2 y 10, por Ley 10/2021, de 9 de julio (Ref. BOE-A-2021-11472).
    • la disposición adicional 9.2, por Ley 7/2021, de 20 de mayo (Ref. BOE-A-2021-8447).
    • los arts. 5.1.g) y 37.1.d) y SE AÑADE la disposición adicional 19, por Real Decreto-ley 7/2021, de 27 de abril (Ref. BOE-A-2021-6872).
    • las disposiciones adicionales 2.3 y 10, por Real Decreto-ley 28/2020, de 22 de septiembre (Ref. BOE-A-2020-11043).
  • SE DEJA SIN EFECTO la modificación de las disposiciones adicionales 2.3 y 10, en la redacción dada por el Real Decreto-ley 27/2020, de 4 de agosto, por Resolución de 10 de septiembre de 2020 (Ref. BOE-A-2020-10491).
  • SE MODIFICA:
    • las disposiciones adicionales 2.3 y 10, por Real Decreto-ley 27/2020, de 4 de agosto (Ref. BOE-A-2020-9131).
    • os arts. 7 y 29.1, por Real Decreto-ley 1/2019, de 11 de enero (Ref. BOE-A-2019-315).
    • los arts. 11 y 12.1.f), por Real Decreto-ley 23/2018, de 21 de diciembre (Ref. BOE-A-2018-17769).
    • el anexo I.1.A).4, por Ley 3/2017, de 27 de junio (Ref. BOE-A-2017-7387).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD sobre fecha de comienzo de ejercicio de funciones atribuidas al Ministerio de Industria, Energía y Turismo: Orden PRE/2516/2015, de 26 de noviembre (Ref. BOE-A-2015-12901).
  • SE MODIFICA:
    • los arts. 11 y 12, por Ley 38/2015, de 29 de septiembre (Ref. BOE-A-2015-10440).
    • los arts. 10 y 12, por Ley 18/2014, de 15 de octubre (Ref. BOE-A-2014-10517).
  • SE CORRIGEN errores del Real Decreto-ley 8/2014, de 4 de julio, en BOE núm. 167 de 10 de julio de 2014 (Ref. BOE-A-2014-7287).
  • SE MODIFICA los arts. 10 y 12, por Real Decreto-ley 8/2014, de 4 de julio (Ref. BOE-A-2014-7064).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD:
    • con el art. 7.1.f), y establece los mecanismos de gestión de congestiones en las conexiones internacionales por gasoducto con Europa: Circular 1/2014, de 12 de febrero (Ref. BOE-A-2014-1792).
    • con el art. 7.1.f), y establece los mecanismos de gestión de congestiones en las conexiones internacionales por gasoducto con Europa: Circular de 18 de diciembre de 2013 (Ref. BOE-A-2014-459).
    • sobre la fecha de puesta en funcionamiento: Orden ECC/1796/2013, de 4 de octubre (Ref. BOE-A-2013-10371).
    • y aprueba el Estatuto Orgánico de la Comisión: Real Decreto 657/2013, de 30 de agosto (Ref. BOE-A-2013-9212).
  • SE MODIFICA la disposición adicional 8.3, por Real Decreto-ley 9/2013, de 12 de julio (Ref. BOE-A-2013-7705).
Referencias anteriores
  • DEROGA:
    • Real Decreto-ley 11/2011, de 26 de agosto (Ref. BOE-A-2011-14221).
    • arts. 20, 21.15 y 16, 25 a 33, 34.2, disposición transitoria 5 y lo indicado de la disposición final 2 de la Ley 13/2011, de 27 de mayo (Ref. BOE-A-2011-9280).
    • Capítulo II del título I y la disposición final 4 de la Ley 2/2011, de 4 de marzo (Ref. BOE-A-2011-4117).
    • Título V de la Ley 7/2010, de 31 de marzo (Ref. BOE-A-2010-5292).
    • Ley 23/2007, de 8 de octubre (Ref. BOE-A-2007-17635).
    • arts. 12, 17 y 40 y el título III y MODIFICA el art. 70 de la Ley 15/2007, de 3 de julio (Ref. BOE-A-2007-12946).
    • arts. 82 a 84 y MODIFICA los arts. 95 y 96 de la Ley 39/2003, de 17 de noviembre (Ref. BOE-A-2003-20978).
    • art. 48, excepto el apartado 4 y MODIFICA el art. 13 bis y el anexo 1.1 y 5 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre (Ref. BOE-A-2003-20253).
    • Disposiciones adicionales 11, excepto el apartado 6, y 12 y MODIFICA el lart. 116.4 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre (Ref. BOE-A-1998-23284).
    • Apartado 7 de la disposición adicional 4 y MODIFICA el 5, de la Ley 29/1998, de 13 de julio (Ref. BOE-A-1998-16718).
  • MODIFICA:
    • arts. 13 y 66.3 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre (Ref. BOE-A-1997-25340).
    • Disposición adicional 10.1 de la Ley 6/1997, de 14 de abril (Ref. BOE-A-1997-7878).
  • AÑADE las disposiciones adicionales 13 a 15 a la Ley 21/2003, de 7 de julio (Ref. BOE-A-2003-13616).
Materias
  • Aeropuertos y aeródromos
  • Comisión Nacional de Energía
  • Comisión Nacional de la Competencia
  • Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia
  • Comisión Nacional del Juego
  • Comisión Nacional del Sector Postal
  • Consejos consultivos
  • Defensa de la competencia
  • Delegación de atribuciones
  • Electricidad
  • Energía
  • Ferrocarriles
  • Hidrocarburos
  • Juego
  • Jurisdicción Contencioso Administrativa
  • Mercados
  • Organización de la Administración del Estado
  • Procedimiento sancionador
  • Servicios postales
  • Tarifas
  • Tasas
  • Telecomunicaciones

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