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Documento BOE-A-2007-12872

Resolución de 18 de junio de 2007, de la Secretaría General Técnica, sobre aplicación del artículo 32 del Decreto 801/1972, relativo a la ordenación de la actividad de la Administración del Estado en materia de Tratados Internacionales.

Publicado en:
«BOE» núm. 158, de 3 de julio de 2007, páginas 28600 a 28670 (71 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación
Referencia:
BOE-A-2007-12872
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/2007/06/18/(1)

TEXTO ORIGINAL

De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 801/1972, de 24 de marzo, sobre Ordenación de la actividad de la Administración del Estado en materia de Tratados Internacionales, esta Secretaría General Técnica ha dispuesto la publicación, para conocimiento general, de las comunicaciones relativas a Tratados Internacionales, en los que España es parte, recibidas en el Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación entre el 1 de enero de 2007 y el 30 de abril de 2007.

A POLÍTICOS Y DIPLOMÁTICOS
AA ‒ Políticos

ENTRADA EN VIGOR DEL ACUERDO DE SEDE ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LA SECRETARÍA GENERAL IBEROAMERICANA, HECHO EN MADRID EL 30 DE SEPTIEMBRE DE 2005, CUYA APLICACIÓN PROVISIONAL FUE PUBLICADA EN LOS BOLETINES OFICIALES DEL ESTADO NÚM. 243 Y 256, DE FECHAS 11 Y 26 DE OCTUBRE DE 2005

El Acuerdo de Sede entre el Reino de España y la Secretaría General Iberoamericana, hecho en Madrid el 30 de septiembre de 2005, entró en vigor el 26 de diciembre de 2006, fecha de recepción de la última notificación cruzada entre las Partes de cumplimiento de los procedimientos internos, según se establece en su artículo 21.2.

AB ‒ Derechos Humanos
19501104200

CONVENIO EUROPEO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS Y DE LAS LIBERTADES FUNDAMENTALES MODIFICADO POR EL PROTOCOLO 11

Roma, 4 de noviembre de 1959. BOE: 06-06-1962, 10-10-1979, 26-06-1998, n.º 152, 17-09-1998, n.º 223

Lituania.

02-05-2006 Retirada de la reserva:

«Lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo 5 del Convenio no afectará a la aplicación del Estatuto Disciplinario (Decreto N.º 811, de 28 de octubre de 1992) aprobado por el Gobierno de la República de Lituania, según el cual podrá imponerse una detención en virtud de una sanción disciplinaria a los soldados, suboficiales y oficiales de las Fuerzas de Defensa Nacional.»

Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.

04-05-2006 Retirada de la excepción por el Reino Unido (artículo 5.º del Convenio):

El Representante Permanente del Reino Unido ante el Consejo de Europa saluda al Secretario General del Consejo de Europa y tiene el honor de hacer referencia al párrafo 3 del artículo 15 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950, así como a la notificación efectuada por el Reino Unido en virtud de esa disposición el 23 de diciembre de 1988 y 23 de marzo de 1989, y en la posterior comunicación a ese respecto hecha el 12 de noviembre de 1998.

Por medio de una carta del entonces Representante Permanente del Reino Unido dirigida al entonces Secretario General del Consejo de Europa en fecha 19 de febrero de 2001, se retiró desde dicha fecha, con respecto solamente al Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, la excepción a que se hacía referencia en las notificaciones anteriormente indicadas.

Ahora ya es posible retirar la excepción a que se referían las notificaciones y la carta anteriormente mencionada, de 12 de noviembre de 1998, con respecto a las Dependencias de la Corona, es decir, la Bailía de Jersey, la Bailía de Guernsey y la isla de Man. En consecuencia, se retira la excepción respecto a esos territorios con efecto inmediato, y el Gobierno del Reino Unido confirma que las disposiciones pertinentes del Convenio volverán a cumplirse en dichos territorios.

19540928200

CONVENCIÓN SOBRE EL ESTATUTO DE LOS APATRIDAS

Nueva York, 28 de septiembre de 1954. BOE: 04-07-1997, n.º 159

Motenegro.

Sucesión 23-10-2006 con efecto desde el 03-06-2006.

19660307200

CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE ELIMINACIÓN DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACIÓN RACIAL

Nueva York, 7 de marzo de 1966 BOE: 17-05-1969, n.º 118

Venezuela.

22-09-2003 Declaración en virtud del artículo 14 (1) del Convenio publicado en el BOE n.º 144 de fecha 15-06-2004, pág. 21540. A continuación se transcribe la declaración que por error no se publicó en el mencionado BOE:

«De conformidad con las disposiciones del párrafo 1 del artículo 14 del Convenio sobre la eliminación de todas las formas de discriminación racial, el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela reconoce la competencia del Comité para la eliminación de la discriminación racial, establecido en virtud del artículo 8 del Convenio, para recibir y examinar las comunicaciones de personas o grupos de personas sometidas a su jurisdicción que aleguen haber sido víctimas de una violación, por parte de la República Bolivariana de Venezuela, de algunos de los derechos mencionados en dicho Convenio.»

Argentina.

05-02-2007. Declaración de conformidad con el artículo 14 (2) y (3) del Convenio:

El Gobierno de la República Argentina designa al Instituto Nacional contra la discriminación, la xenofobia y el racismo (INADI) como órgano competente con el orden jurídico nacional, para recibir y examinar las comunicaciones de personas o grupos de personas sometidas a su jurisdicción que aleguen haber sido víctimas de una violación, por parte de la República Argentina, de cualquiera de los derechos mencionados en el Convenio.

19661216200

PACTO INTERNACIONAL SOBRE DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES

Nueva York, 16 de diciembre de 1966. BOE: 30-04-1977.

República Democrática Popular Lao.

Ratificación 13-02-2007.

Entrada en vigor 13-05-2007.

19661216201

PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS

Nueva York, 16 de diciembre de 1966. BOE: 30-04-1977, n.º 103 y 21-06-2006, n.º 147.

Perú.

20-10-2006. Notificación de conformidad con el artículo 4 (3) del Pacto.

Por Decreto Supremo n.º 067-2006 PCM el estado de emergencia ha sido declarado en la provincia de Chiclayo, departamento de Lambayeque, por un periodo de 60 días. Durante el estado de emergencia los artículos 2 párrafo 24(f), 9 y 11 de la C.P. del Perú y los artículos 9, 17 y 12 del Pacto han sido suspendidos.

Perú.

25-10-2006. Notificación de conformidad con el artículo 4 (3) del Pacto.

Por Decreto Supremo n.º 069-2006 PCM de 17-10-2006 el estado de emergencia en la provincia de Chiclayo, departamento de Lambayeque, por un periodo de 60 días.

Durante el estado de emergencia han sido derogados los artículos 2 párrafos 9, 11, 12 y 24(f) de la Constitución Política de Perú y los artículos 17, 12,21 y 9 del Pacto.

Perú.

12-12-2006. Notificación de conformidad con el artículo 4 (3) del Pacto.

Por Decreto Supremo n.º 086-2006 PCM de 06-12-2006 el estado de emergencia ha sido declarado en la provincia de Abancay, departamento de Apurimac, por un periodo de 30 días desde esa fecha.

Durante el estado de emergencia los artículos 2 párrafo 9, 11, 12 y 24(f) de la Constitución Política de Perú y los artículos 17, 12, 21 y 9 del Pacto han sido suspendidos.

Perú.

24-01-2007. Notificación de conformidad con el artículo 4 (3) del Pacto.

Por Decreto Supremo n.º 005-2007 PCM de 18-01-2007, el estado de emergencia en las provincias de Huanta y La Mar, departamento de Ayacucho, la provincia de Tayacaja, Departamento de Huancavelica, la provincia de La Convención, departamento de Cusco, la provincia de Satipo, Andamarca distrito de la provincia de Concepción y Santo Domingo de Acobamba distrito de la provincia de Huancayo, departamento de Junín ha sido extendido 60 días desde el 25-01-2007.

Durante el estado de emergencia han sido derogados los artículos 2 párrafos 9, 11, 12 y 24(f) de la Constitución Política de Perú y los artículos 17, 12, 21 y 9 del Pacto.

República de Corea.

02-04-2007. Retirada de la reserva formulada respecto al artículo 14(5).

19791218200

CONVENIO SOBRE LA ELIMINACIÓN DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACIÓN CONTRA LA MUJER

Nueva York, 18 de diciembre de 1979. BOE: 21-03-1984, n.º 69.

Austria.

14-09-2006. Retirada parcial de reserva.

«La reserva formulada por la República de Austria al artículo 11 de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer en el momento de su Ratificación, queda retirada con respecto al trabajo nocturno de la mujer. La República de Austria mantiene la reserva con respecto a la protección especial de las mujeres trabajadoras.

Por consiguiente, la reserva al artículo 11 deberá leerse a partir de ahora del modo siguiente: "Austria se reserva su derecho de aplicar lo dispuesto en el artículo 11, en lo que se refiere a la protección especial de las mujeres trabajadoras, dentro de los límites establecidos por su legislación nacional".»

Países Bajos.

19-07-2006. Objeción a la reserva formulada por Oman en el momento de la adhesión:

«El Gobierno de los Países Bajos ha examinado la reserva formulada por Omán con respecto a la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer. El Gobierno del Reino de los Países Bajos considera que las reservas con respecto al párrafo 2 del artículo 9, el párrafo 4 del artículo 15, y el artículo 16 de la Convención constituyen reservas incompatibles con el objeto y la finalidad de dicha Convención.

Además, el Gobierno del Reino de los Países Bajos considera que con la primera parte de la reserva la aplicación de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer queda sometida a las disposiciones de la "sharía" islámica y a la legislación vigente en el Sultanato de Omán. Ello suscita dudas en cuanto al grado en que Omán se considera obligado por las disposiciones del tratado y, en consecuencia, a la vinculación de Omán a los objetivos y finalidad de la Convención.

El Gobierno del Reino de los Países Bajos recuerda que, de conformidad con el párrafo 2 del artículo 28 de la Convención, no se permiten las reservas incompatibles con el objeto y finalidad de la Convención.

Es de interés común de los Estados que los tratados en los que hayan decidido ser partes se respeten, en cuanto a su finalidad y objetivo, por todas las Partes, y que los Estados estén dispuestos a introducir en sus legislaciones todas las modificaciones necesarias para poder cumplir las obligaciones asumidas en virtud de esos tratados.

Por consiguiente, el Gobierno del Reino de los Países Bajos formula una objeción a las reservas mencionadas que realizó el Gobierno de Omán a la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer.

Dicha objeción no impedirá la entrada en vigor de la Convención entre el Reino de los Países Bajos y Omán.»

Islas Cook.

Adhesión 11-08-2006.

Entrada en vigor 19-09-2006 con las siguientes reservas:

«El Gobierno de las Islas Cook se reserva el derecho de no aplicación de lo dispuesto en el artículo 11 (2) (b).

El Gobierno de las Islas Cook se reserva el derecho de no aplicación de las disposiciones de la Convención en la medida en que no se corresponda con las normas relativas al ingreso o al servicio en:

a) las fuerzas armadas, que reflejen de modo directo o indirecto el hecho de que los miembros de tales fuerzas armadas han de prestar servicio en aeronaves o buques de las fuerzas aéreas o navales y en situaciones que supongan combate armado; o

b) las fuerzas del orden público, que reflejen de modo directo o indirecto el hecho de que los miembros de tales fuerzas han de prestar servicio en situaciones que impliquen actos de violencia o amenazas de violencia.

El Gobierno de las Islas Cook se reserva el derecho de no aplicar el artículo 2 (f) ni el Artículo 5 (a) en la medida en que las costumbres que rigen la herencia de determinados títulos de jefe en las islas Cook pueden ser incompatibles con dichas disposiciones.»

Alemania.

28-08-2006. Objeción a la reserva formulada por Omán:

«El Gobierno de los Países Bajos ha examinado la reserva formulada por Omán con respecto a la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer. El Gobierno del Reino de los Países Bajos considera que las reservas con respecto al párrafo 2 del artículo 9, el párrafo 4 del artículo 15, y el artículo 16 de la Convención constituyen reservas incompatibles con el objeto y la finalidad de dicha Convención.

Además, el Gobierno del Reino de los Países Bajos considera que con la primera parte de la reserva la aplicación de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer queda sometida a las disposiciones de la "sharía" islámica y a la legislación vigente en el Sultanato de Omán. Ello suscita dudas en cuanto al grado en que Omán se considera obligado por las disposiciones del tratado y, en consecuencia, a la vinculación de Omán a los objetivos y finalidad de la Convención.

El Gobierno del Reino de los Países Bajos recuerda que, de conformidad con el párrafo 2 del artículo 28 de la Convención, no se permiten las reservas incompatibles con el objeto y finalidad de la Convención.

Es de interés común de los Estados que los tratados en los que hayan decidido ser partes se respeten, en cuanto a su finalidad y objetivo, por todas las Partes, y que los Estados estén dispuestos a introducir en sus legislaciones todas las modificaciones necesarias para poder cumplir las obligaciones asumidas en virtud de esos tratados.

Por consiguiente, el Gobierno del Reino de los Países Bajos formula una objeción a las reservas mencionadas que realizó el Gobierno de Omán a la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer.

Dicha objeción no impedirá la entrada en vigor de la Convención entre el Reino de los Países Bajos y Omán.»

19891215200

SEGUNDO PROTOCOLO FACULTATIVO DEL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS DESTINADO A ABOLIR LA PENA DE MUERTE ADOPTADO POR LA ASAMBLEA GENERAL DE LAS NACIONES UNIDAS

Nueva York, 15 diciembre 1989. BOE: 10-07-1991

República de Moldova.

Adhesión 20-09-2006.

Entrada en vigor 20-12-2006 con la siguiente declaración:

«Hasta el total restablecimiento de la integridad territorial de la República de Moldova, las disposiciones del Convenio se aplicarán únicamente en el territorio controlado efectivamente por las autoridades de la República de Moldova.»

19951212200

ENMIENDA AL PÁRRAFO 2 DEL ARTÍCULO 43 DE LA CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO

Nueva York, 12 diciembre 1995. BOE: 10-01-2003, n.º 9.

Montenegro.

Sucesión 23-10-2006 con efecto desde el 03-06-2006.

19980112200

PROTOCOLO ADICIONAL AL CONVENIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS Y LA DIGNIDAD DEL SER HUMANO CON RESPECTO A LAS APLICACIONES DE LA BIOLOGÍA Y LA MEDICINA POR EL QUE SE PROHÍBE LA CLONACIÓN DE SERES HUMANOS, n.º 168 CONSEJO DE EUROPA

París, 12 de enero de 1998. BOE: 05-03-2001, n.º 52.

Bulgaria.

Ratificación 30-10-2006.

Entrada en vigor 01-02-2007.

19991006200

PROTOCOLO FACULTATIVO A LA CONVENCIÓN SOBRE LA ELIMINACIÓN DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACIÓN CONTRA LA MUJER

Nueva York, 6 de octubre de 1999. BOE: 09-08-2001, n.º 190.

Botswana.

Adhesión 21-02-2007.

Entrada en vigor 21-05-2007.

20000525200

PROTOCOLO FACULTATIVO DE LA CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO, RELATIVO A LA VENTA DE NIÑOS, LA PROSTITUCIÓN INFANTIL Y LA UTILIZACIÓN DE NIÑOS EN LA PORNOGRAFÍA

Nueva York, 25 de mayo de 2000. BOE: 31-01-2002, n.º 27.

Montenegro.

Sucesión 23-10-2006 con efecto desde el 03-06-2006.

Brunei-Darussalam.

Adhesión 21-11-2006.

Entrada en vigor 21-12-2006.

Argelia.

Adhesión 27-12-2006.

Entrada en vigor 27-01-2007.

Jordania.

Ratificación 04-12-2006.

Entrada en vigor 04-01-2007.

República Dominicana.

Adhesión 06-12-2006.

Entrada en vigor 06-01-2007.

Australia.

Ratificación 08-01-2007.

Entrada en vigor 08-02-2007.

Comoras.

Adhesión 23-02-2007.

Entrada en vigor 23-03-2007.

20000525201

PROTOCOLO FACULTATIVO DE LA CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO, SOBRE LA PARTICIPACIÓN DE NIÑOS EN CONFLICTOS ARMADOS

Nueva York, 25 de mayo de 2000. BOE: 17-04-2002, n.º 92.

República Democrática Popular Lao.

Adhesión 20-09-2006.

Entrada en vigor 20-10-2006 con la siguiente declaración:

«De conformidad con la legislación de la República Democrática Popular de Laos, la edad mínima a la que se permite el alistamiento voluntario en sus fuerzas armadas nacionales es la de 18 (dieciocho) años. La Ley sobre las Obligaciones del Servicio de Defensa Nacional establece en su artículo 13 que todos los jóvenes varones de nacionalidad laosiana entre los 18 (dieciocho) y 28 (veintiocho) años de edad que gocen de buena salud, estarán obligados a servir por un tiempo en las Fuerzas nacionales de Defensa. En caso necesario, también podrán ser llamadas a filas las jóvenes entre los 18 (dieciocho) y 23 (veintitrés) años de edad para dicho servicio. Y el artículo 7 dice que, tras la realización del correspondiente examen médico, se llevará a cabo un proceso de selección a nivel de distrito para seleccionar reclutas voluntarios, que gocen de buena salud, para los servicios temporales de defensa, de conformidad con el número de reclutas oficialmente establecido con carácter anual.»

Australia.

Ratificación 26-09-2006.

Entrada en vigor 26-10-2006 con la siguiente declaración:

«La Fuerza Australiana de Defensa (ADF) continuará observando una edad mínima para el alistamiento voluntario de 17 años.

Conforme a lo establecido en el artículo 3 (5) del Protocolo Facultativo, las limitaciones de edad no se aplicarán a las escuelas militares. El "Service Director-General Career Management" se encarga de llevar al día una lista de establecimientos autorizados, tanto militares como civiles (incluidos los utilizados para el entrenamiento de aprendices) a los que se aplica esta excepción de edad. Las limitaciones de edad tampoco se aplican a los programas de cadetes, cuyos miembros no son reclutados para la ADF y, en consecuencia, no son miembros de la misma.

Las personas que deseen alistarse en la ADF deberán presentar una copia certificada de su partida de nacimiento en la oficina de reclutamiento. Antes de ser alistado o reclutado, todo aspirante a la ADF que tenga menos de 18 años de edad deberá presentar un consentimiento formulado por escrito de sus padres o tutores.

Todos los solicitantes que deseen alistarse en la ADF deberán ser plenamente informados de la naturaleza de sus futuras obligaciones y responsabilidades. Los oficiales encargados del reclutamiento deberán estar plenamente convencidos de que la solicitud de ingreso de una persona menor de 18 años de edad se hace de forma genuinamente voluntaria.»

20021218200

PROTOCOLO FACULTATIVO A LA CONVENCIÓN CONTRA LA TORTURA Y OTROS TRATOS O PENAS CRUELES INHUMANOS O DEGRADANTES

Nueva York, 18 de diciembre de 2002 BOE: 22-06-2006, n.º 148.

Estonia.

Ratificación 18-12-2006.

Entrada en vigor 17-01-2007.

Brasil.

Ratificación 12-01-2007.

Entrada en vigor 11-02-2007.

Camboya.

Ratificación 30-03-2007.

Entrada en vigor 29-04-2007.

AC ‒ Diplomáticos y Consulares
19970523200

ACUERDO SOBRE PRIVILEGIOS E INMUNIDADES DEL TRIBUNAL INTERNACIONAL DEL DERECHO DEL MAR

Nueva York, 23 de mayo de 1997. BOE: 17-01-2002, n.º 15 y C.E. 02-02-2002, n.º 29.

Italia.

Adhesión 19-07-2006.

Entrada en vigor 18-08-2006 con la siguiente declaración:

«Con respecto al Acuerdo arriba mencionado, Italia interpreta que el Artículo 11, párr. 2 y el Artículo 16, párrafo 4 se refieren exclusivamente a los ingresos pagados por el Tribunal, excluyendo cualquier exención respecto de los ingresos de otras fuentes.»

19980327200

PROTOCOLO SOBRE LOS PRIVILEGIOS E INMUNIDADES DE LA AUTORIDAD INTERNACIONAL DE LOS FONDOS MARINOS

Kingston, 27 de marzo de 1998. BOE: 10-06-2003, n.º 138.

Portugal.

Ratificación 02-02-2007.

Entrada en vigor 04-03-2007.

B MILITARES
BA ‒ Defensa

ACUERDO ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y RUMANIA SOBRE PROTECCIÓN DE INFORMACIÓN CLASIFICADA EN MATERIA DE DEFENSA

El Reino de España y Rumania, en lo sucesivo denominados las Partes,

Aprueban de común acuerdo lo siguiente:

Artículo 1. Finalidad.

(1) El presente Acuerdo tiene por finalidad la creación del marco legal necesario para proteger la Información Clasificada en materia de defensa intercambiada entre las Partes para la realización de investigaciones, programas y adquisiciones en ese ámbito.

(2) El presente Acuerdo no abarcará el intercambio de información en materia nuclear, biológica o química relacionada con equipos comúnmente conocidos como armas de destrucción masiva.

Artículo 2. Definiciones.

A efectos del presente Acuerdo, y en aras de una mayor claridad, se aplicarán las siguientes definiciones:

a) Por «Información Clasificada en materia de defensa» se entenderá la información que, en interés de la defensa y de conformidad con las leyes y regulaciones de las Partes, requiera protección contra la revelación no autorizada y haya sido considerada clasificada por las autoridades competentes, cualquiera que sea el soporte utilizado para guardarla e incluida cualquiera de sus formas;

b) Por «Material» se entenderá cualquier equipo, aparato o dispositivo, ya fabricado o en proceso de fabricación, que esté clasificado por razón de la información que pueda extraerse o derivarse del mismo, y que pueda afectar a la defensa;

c) Por «Documento» se entenderá cualquier producto o sustancia que contenga información clasificada, con independencia de su forma/ naturaleza física o composición;

d) Por «Contratista» se entenderá cualquier persona física o jurídica que posea la capacidad jurídica necesaria para celebrar contratos y que participe o tenga interés en asuntos, investigaciones, programas o adquisiciones relacionados con la defensa;

e) Por «Contrato Clasificado» se entenderá un acuerdo entro dos o más contratistas por el que se creen y definan derechos y obligaciones exigibles para las partes y que contenga o se refiera a Información Clasificada;

f) Por «Autoridad de Seguridad Competente (ASC) / Autoridad de Seguridad Designada (ASD)» se entenderá la autoridad responsable de la aplicación del presente Acuerdo;

g) Por «Parte Originadora» se entenderá la Parte en el presente Acuerdo que transmita la Información Clasificada;

h) Por «Parte Receptora» se entenderá la Parte en el presente Acuerdo que reciba la Información Clasificada;

i) Por «tercero» se entenderá cualquier persona física, institución, organización nacional o internacional, entidad pública o privada, o cualquier Estado que no sea Parte en el presente Acuerdo;

j) Por «Habilitación Personal de Seguridad» se entenderá el documento expedido por las autoridades competentes de las Partes a favor de otra persona, que permita el acceso a Información Clasificada, de conformidad con las leyes y regulaciones respectivas en materia de seguridad;

k) Por «Habilitación de Seguridad de la Instalación» se entenderá el documento que acredite que una empresa/establecimiento posee la capacidad física y organizativa para utilizar y tener en depósito Información Clasificada, de conformidad con las leyes y regulaciones nacionales en materia de seguridad.

Artículo 3. Clasificación de seguridad.

Las Partes adoptan las siguientes equivalencias de clasificación de seguridad:

EN EL REINO DE ESPAÑA Equivalencia en inglés EN RUMANIA
SECRETO TOP SECRET STRICT SECRET DE IMPORTANTA DEOSEBITA
RESERVADO SECRET STRICT SECRET
CONFIDENCIAL CONFIDENTIAL SECRET
DIFUSIÓN LIMITADA RESTRICTED SECRET DE SERVICIU
Artículo 4. Autoridades de seguridad competentes y puntos de contacto.

1) Las autoridades responsables de la aplicación de las disposiciones del presente Acuerdo serán, para cada una de las Partes, las siguientes:

Para el Reino de España:

Secretario de Estado Director del Centro Nacional de Inteligencia.

Para Rumania:

Dirección General de Información de Defensa. Ministerio de Defensa Nacional.

2) Los puntos de contacto para visitas, notificaciones y consultas entre las Partes en el presente Acuerdo serán:

Para el Reino de España:

Oficina Nacional de Seguridad. Ministerio de Defensa

Ctra. N-VI, km. 8.500, 28023, Madrid

Para Rumania:

Adjunto de Defensa, Militar, Naval y Aéreo. Embajada de Rumania, Avenida de Alfonso XIII, n.° 157, 28016, Madrid.

Artículo 5. Restricciones al uso y revelación.

(1) Salvo consentimiento expreso en sentido contrario, otorgado con carácter previo, la Parte receptora no revelará ni utilizará ni permitirá la revelación o utilización de ninguna Información Clasificada salvo para los fines y con las limitaciones establecidas por la Parte Originadora o en nombre de ella.

(2) La Parte Receptora no transmitirá ni revelará a ningún tercero la Información Clasificada suministrada de conformidad con lo dispuesto en el presente Acuerdo, ni divulgará públicamente ninguna Información Clasificada sin el consentimiento previo por escrito de la Parte Originadora.

(3) Nada de lo dispuesto en el presente Acuerdo supondrá una disminución o limitación de cualquier derecho sobre la propiedad intelectual, incluidas patentes y derechos de autor, de los que puedan ser titulares las Partes o un tercero.

Artículo 6. Protección de la información clasificada.

(1) La Parte Originadora se asegurará de informar a la Parte Receptora de:

a) la clasificación de la información y cualesquiera condiciones para su cesión o limitaciones en cuanto a su uso, y de que los documentos lleven la calificación correspondiente;

b) cualquier cambio posterior de la clasificación.

(2) La Parte Receptora:

a) se asegurará de que la Información Clasificada lleve su propia clasificación de seguridad correspondiente, según lo dispuesto en el Artículo 3;

b) de conformidad con sus leyes y regulaciones, dará a la Información Clasificada recibida de la otra Parte la misma protección que la que otorgue a su propia Información Clasificada de un grado equivalente de clasificación, según se define en el Artículo 3 del presente Acuerdo;

c) se asegurará de que no se modifican las clasificaciones, salvo autorización por escrito de la Parte Originadora o en nombre de ella.

(3) Con objeto de alcanzar y mantener niveles comparables de seguridad, cada ASC/ASD facilitará a la otra, previa petición, información sobre sus niveles de seguridad y sus procedimientos y prácticas para salvaguardar la Información Clasificada.

Artículo 7. Acceso a la información clasificada.

El acceso a la Información Clasificada se limitará a las personas:

a) que tengan "necesidad de conocer";

b) que posean una habilitación de seguridad expedida por las ASC/ASD de las Partes, de conformidad con las leyes y regulaciones nacionales, correspondiente al grado de clasificación de seguridad requerido de la información a la que se vaya a tener acceso;

c) que sean conscientes de sus responsabilidades derivadas del acceso a Información Clasificada;

d) que hayan recibido una autorización para dicho acceso.

Artículo 8. Transmisión de información clasificada.

(1) Salvo si las Partes establecen otra cosa de mutuo acuerdo, el procedimiento habitual para la transmisión de Información Clasificada será por los cauces militares o diplomáticos. En caso de que el recurso a dichos cauces no resulte práctico o retrase indebidamente la recepción de la Información Clasificada, las transmisiones podrán realizarse por personal que posea la habilitación de seguridad apropiada y una acreditación de correo expedida por la Parte que transmita la Información Clasificada.

(2) Las Partes podrán transmitir Información Clasificada por vía electrónica, de conformidad con los procedimientos de seguridad que ambas determinen de mutuo acuerdo.

Artículo 9. Visitas.

(1) Por «visitas» se entenderán las visitas realizadas por el personal de las Partes y por contratistas de cualquiera de ellas que necesiten tener acceso a Información Clasificada o a un establecimiento de la otra Parte en el que se maneje información de esta naturaleza.

(2) Dichas visitas precisarán la aprobación previa de la ASC/ASD de la Parte anfitriona. La tramitación de la petición de visita se hará mediante una «Solicitud de Visita». La aprobación de la visita sólo se concederá a las personas que posean una habilitación de seguridad para manejar Información Clasificada.

(3) La «Solicitud de Visita» deberá recibirse en punto de contacto correspondiente de la Parte anfitriona, mencionado en el apartado 2) del Artículo 4, al menos veinte (20) días laborables antes de la fecha prevista para la visita.

(4) En caso de urgencia, la «Solicitud de Visita» podrá transmitirse por télex, fax o cualquier otro medio con al menos cinco (5) días de antelación.

(5) Las solicitudes deberán contener la siguiente información:

a) nombre del visitante propuesto, fecha y lugar de nacimiento, nacionalidad y número de pasaporte/documento de identidad;

b) cargo oficial del visitante, junto con el nombre del establecimiento, empresa u organización a la que represente o pertenezca;

c) certificación del nivel de habilitación de seguridad del visitante;

d) nombre y dirección del establecimiento, empresa u organización que vaya a visitarse;

e) en caso de conocerse, nombre y cargo de la persona o personas que vayan a visitarse;

f) objeto de la visita;

g) fecha de la visita. En el caso de visitas recurrentes, debe especificarse el período total que las visitas abarquen.

(6) Todos los visitantes deberán cumplir las leyes y regulaciones sobre protección de Información Clasificada de la Parte anfitriona.

(7) En los casos que se refieran a un proyecto o a un contrato determinado, será posible establecer, con sujeción a la aprobación de ambas Partes, Listas de Visitantes Recurrentes. Dichas listas tendrán una validez inicial no superior a doce (12) meses y podrán prorrogarse por un periodo equivalente, previa aprobación de las ASC/ASD de ambas Partes. Una vez aprobada una lista, los establecimientos o empresas interesados podrán realizar directamente entre sí los preparativos para la visita de las personas incluidas en dicha lista.

(8) Los datos personales de las personas que requieran el acceso a Información Clasificada con arreglo al presente Acuerdo deberán ser protegidos de conformidad con las leyes y regulaciones de las Partes.

(9) Los representantes de la ASC/ASD respectiva podrán visitarse recíprocamente con objeto de.

a) analizar los procedimientos para la protección de la Información Clasificada;

b) analizar la eficacia de las medidas adoptadas por los contratistas con vistas a la aplicación del presente Acuerdo.

En tales casos, ambas Partes fijarán la fecha de común acuerdo, y la visita deberá notificarse con treinta (30) días de antelación.

Artículo 10. Contratos clasificados.

(1) Antes de celebrar un Contrato Clasificado, cada Parte deberá pedir a la ASC/ASD de la otra Parte que certifique la habilitación de seguridad del contratista o del establecimiento interesado en el contrato clasificado que tenga su sede en el territorio de la otra Parte, y que certifique si el nivel de habilitación de seguridad se corresponde con el grado de clasificación de la información y si las personas que intervienen en el contrato poseen la habilitación personal de seguridad pertinente.

(2) Las Partes reconocerán, sobre una base de reciprocidad, los certificados de «Habilitación Personal de Seguridad» y de «Habilitación de Seguridad de la Instalación» expedidos de conformidad con sus leyes y regulaciones.

(3) Todo contrato o subcontrato clasificado celebrado de acuerdo con las disposiciones del presente Acuerdo deberá contener un anexo con las siguientes instrucciones de seguridad relativas al proyecto:

a) guía de clasificación y lista de Información Clasificada;

b) procedimiento para la comunicación de cualquier cambio en la clasificación de la Información Clasificada;

e) vías de comunicación y medios para la transmisión electromagnética;

d) procedimiento de transporte;

e) inspecciones oficiales;

f) autoridades competentes responsables de la coordinación de la seguridad prevista en el Contrato Clasificado;

g) obligación de notificar cualquier pérdida, filtración o exposición indebida, real o presunta, de Información Clasificada.

(4) La ASC/ASD de la Parte Originadora entregará dos copias de la lista de Información Clasificada del contrato a la ASC/ASD de la Parte Receptora, con el fin de permitir un control adecuado de la seguridad.

(5) Las ASC/ASD de las Partes se notificarán recíprocamente cualquier cambio en los certificados de habilitación personal de seguridad o de la instalación, especialmente en el caso de que los mismos se retiren o se rebajen a un grado inferior.

Artículo 11. Garantías de seguridad.

(1) La ASC/ASD de cada Parte notificará el nivel de seguridad de un establecimiento/contratista en el territorio de su Estado, cuando se lo solicite la ASC/ASD de la otra Parte. La ASC/ASD de cada Parte notificará también el nivel de habilitación de seguridad de cualquiera de sus nacionales, cuando así se le solicite. Estas notificaciones se denominarán, respectivamente, garantía de habilitación de seguridad de la instalación y garantía de habilitación personal de seguridad.

(2) Cuando un contratista/persona física no posea una habilitación de seguridad de la instalación/personal, o cuando el nivel de habilitación sea inferior al requerido, cualquier ASC/ASD solicitará a la otra ASC/ASD que ponga en marcha el proceso necesario para conceder dicha habilitación u otorgar a ésta un grado superior, de conformidad con sus leyes y regulaciones nacionales en materia de seguridad. Si las pesquisas pertinentes tienen un resultado positivo, se facilitará una hoja informativa de habilitación de seguridad de la instalación/personal. En caso contrario, se informará a la ASC/ASD solicitante.

(3) Si una ASC/ASD tiene conocimiento de cualquier incidente relacionado con la protección de Información Clasificada, informará inmediatamente a la otra ASC/ASD de los hechos, los analizará y notificará los resultados de su análisis a la otra ASC/ASD.

(4) Cuando la otra Parte se lo solicite, cada ASC/ASD colaborará en el análisis de los incidentes relacionados con la protección de Información Clasificada.

Artículo 12. Pérdida o riesgo.

(1) En el caso de cualquier violación de la seguridad que implique la pérdida de Información Clasificada o que induzca a sospechar que se ha revelado información de esa naturaleza a un tercero no autorizado, la ASC/ASD de la Parte Receptora informará de ello inmediatamente a la ASC/ASD de la Parte Originadora.

(2) La ASC/ASD de la Parte Receptora realizará inmediatamente una investigación, si es necesario en cooperación con la ASC/ASD de la Parte Originadora de conformidad con sus leyes y regulaciones nacionales sobre protección de la Información Clasificada. La ASC/ASD de la Parte Receptora informará a la ASC/ASD de la Parte Originadora de las circunstancias, los resultados de la investigación y las medidas correctivas para limitar los efectos y para restablecer lo antes posible la protección de la Información Clasificada.

Artículo 13. Costes.

Cada Parte correrá con sus propios gastos derivados de la aplicación del presente Acuerdo.

Artículo 14. Solución de controversias.

(1) En caso de que surja cualquier controversia entre las Partes en el presente Acuerdo en relación con la aplicación o interpretación del mismo o con algún otro asunto derivado de él, las Partes, en principio, tomarán las medidas pertinentes para llegar a una solución amistosa.

(2) Si dicha solución amistosa no fuera posible, las Partes someterán su controversia a la decisión conjunta de las autoridades a que se refiere el apartado 1) del artículo 4. Toda decisión adoptada o formulada por dichas autoridades será definitiva y jurídicamente vinculante para ambas Partes.

(3) En el curso de las consultas para alcanzar una solución amistosa o para adoptar una decisión conjunta, ambas Partes continuarán cumpliendo sus obligaciones en virtud del presente Acuerdo.

Artículo 15. Disposiciones finales.

(1) El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha de recepción de la última de las notificaciones por las que las Partes se comuniquen recíprocamente, por escrito y por conducto diplomático, el cumplimiento de los procedimientos legales internos para su entrada en vigor.

(2) El presente Acuerdo permanecerá en vigor por un periodo de cinco (5) años y se prorrogará automáticamente por períodos sucesivos de cinco (5) años. Las Partes podrán poner fin al mismo en cualquier momento por consentimiento mutuo, expresado por escrito, o mediante notificación escrita de cualquiera de ellas de su intención de denunciar el Acuerdo, en cuyo caso éste se extinguirá transcurridos seis (6) meses desde la recepción de dicha notificación.

(3) Las Partes, por consentimiento mutuo, podrán introducir enmiendas en el presente Acuerdo, que entrarán en vigor de conformidad con las disposiciones del apartado 1) del presente Artículo.

(4) En caso de extinción del presente Acuerdo, toda la Información Clasificada generada o cedida en virtud del mismo estará sujeta a protección de conformidad con las leyes y regulaciones aplicables de las Partes y con lo dispuesto en el presente Acuerdo.

El presente Acuerdo se firma en Bucarest el 3 de marzo de 2004, en dos ejemplares originales, redactado cada uno de ellos en español, rumano e inglés, siendo todos los textos igualmente auténticos. En caso de discrepancias en la interpretación, prevalecerá el texto en inglés.

POR EL REINO DE ESPAÑA POR RUMANIA

Jorge Dezcallar de Mazarredo,

Secretario de Estado Director del Centro Nacional de Inteligencia

Tte. Gral. Gheorghe Rotaru,

Director General de la Dirección General de Información de la Defensa

El presente Acuerdo entró en vigor el 21 de abril de 2005, fecha de recepción de la última de las notificaciones de cumplimiento de los procedimientos legales internos, según se establece en su artículo 15.1.

BB ‒ Guerra
19530227200

ACUERDO SOBRE LAS DEUDAS EXTERIORES ALEMANAS

Londres, 27 de febrero de 1953. BOE: 20-09-1954.

Montenegro.

Sucesión 10-10-2006 con efecto desde 03-06-2006.

BC ‒ Armas y Desarme
19801010200

CONVENCIÓN SOBRE PROHIBICIONES O RESTRICCIONES DEL EMPLEO DE CIERTAS ARMAS CONVENCIONALES QUE PUEDAN CONSIDERARSE EXCESIVAMENTE NOCIVAS O DE EFECTOS INDISCRIMINADOS (Y PROTOCOLOS I, II Y III)

Ginebra, 10 de octubre de 1980. BOE: 14-04-1994.

Montenegro.

Sucesión 10-10-2006 con efecto desde el 03-06-2006.

Camerún.

Adhesión 07-12-2006.

Entrada en vigor 07-06-2007.

19920903200

CONVENCIÓN SOBRE LA PROHIBICION DEL DESARROLLO, LA PRODUCCIÓN, EL ALMACENAMIENTO Y EL EMPLEO DE ARMAS QUÍMICAS Y SOBRE SU DESTRUCCIÓN

Ginebra, 3 de septiembre de 1992 BOE: 13-12-1996, n.º 300 y C.E. 09-07-1997, n.º 163.

Montenegro.

Sucesión 23-10-2006 con efecto desde el 03-06-2006.

Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.

Comunicación 27-04-2006:

«De conformidad con las instrucciones recibidas de mi Gobierno, tengo el honor de referirme a la comunicación de fecha 30 de noviembre de 2005 del Gobierno de Argentina a las Naciones Unidas con relación a la extensión de la aplicación de la Convención sobre la prohibición del desarrollo, la producción, el almacenamiento y el empleo de armas químicas y sobre su destrucción, a las islas Falkland, a Georgia del Sur y a las Islas Sandwich del Sur, así como al territorio británico del Antártico.

El Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte está plenamente legitimado para hacer extensiva la aplicación de la Convención sobre la prohibición del desarrollo, la producción, el almacenamiento y el empleo de armas químicas y sobre su destrucción, a las islas Falkland, a Georgia del Sur y a las Islas Sandwich del Sur, así como al territorio británico del Antártico.

El Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte no tiene dudas acerca de la soberanía del Reino Unido sobre las islas Falkland, Georgia del Sur y las Islas Sandwich del Sur, así como sobre el territorio británico del Antártico y sus zonas marítimas adyacentes, y rechaza la reclamación efectuada por el Gobierno de Argentina acerca de su soberanía sobre dichas islas y zonas, y que las islas Falkland y Georgia del Sur, y las Islas Sandwich del Sur se encuentren ilegalmente ocupadas por el Reino Unido.»

Barbados.

Adhesión 07-03-2007.

Entrada en vigor 06-04-2007.

19951013200

PROTOCOLO ADICIONAL A LA CONVENCIÓN SOBRE PROHIBICIONES O RESTRICCIONES DEL EMPLEO DE CIERTAS ARMAS CONVENCIONALES QUE PUEDAN CONSIDERARSE EXCESIVAMENTE NOCIVAS O DE EFECTOS INDISCRIMINADOS (PROTOCOLO IV; SOBRE ARMAS LASER CEGADORAS)

Viena, 13 de octubre de 1995. BOE: 13-05-1998, n.º 114.

Montenegro.

Sucesión 23-10-2006 con efecto desde el 03-06-2006.

Camerún.

Aceptación 07-12-2006.

Entrada en vigor 07-06-2007.

Macedonia, Ex República Yugoslava de.

Aceptación 19-03-2007.

Entrada en vigor 19-09-2007.

19960503200

PROTOCOLO SOBRE PROHIBICIONES O RESTRICCIONES DEL EMPLEO DE MINAS, ARMAS TRAMPA Y OTROS ARTEFACTOS SEGÚN FUE ENMENDADO EL 3 DE MAYO DE 1996 (PROTOCOLO II SEGÚN FUE ENMENDADO EL 3 DE MAYO DE 1996), ANEXO A LA CONVENCIÓN SOBRE PROHIBICIONES O RESTRICCIONES DEL EMPLEO DE CIERTAS ARMAS CONVENCIONALES QUE PUEDAN CONSIDERARSE EXCESIVAMENTE NOCIVAS O DE EFECTOS INDISCRIMINADOS

Ginebra, 3 de mayo de 1996. BOE: 10-11-1998, n.º 269.

Camerún.

Aceptación 07-12-2006.

Entrada en vigor 07-06-2007.

19970918200

CONVENIO SOBRE LA PROHIBICIÓN DEL EMPLEO, ALMACENAMIENTO, PRODUCCIÓN Y TRANSFERENCIA DE MINAS ANTIPERSONAL Y SOBRE SU DESTRUCCIÓN

Oslo, 18 de septiembre de 1997. BOE: 13-03-1999, n.º 62.

Indonesia.

Ratificación 16-02-2007.

Entrada en vigor 01-08-2007.

20011221200

ENMIENDA AL ARTÍCULO 1 DE LA CONVENCIÓN SOBRE PROHIBICIONES O RESTRICCIONES DEL EMPLEO DE CIERTAS ARMAS CONVENCIONALES QUE PUEDAN CONSIDERARSE EXCESIVAMENTE NOCIVAS O DE EFECTOS INDISCRIMINADOS (CON PROTOCOLOS I, II Y III)

Ginebra, 21 diciembre 2001. BOE: 16-03-2004, n.º 65.

Irlanda.

Aceptación 08-11-2006.

Entrada en vigor 08-05-2007.

Montenegro.

Sucesión 23-10-2006 con efecto desde el 03-06-2006.

Federación de Rusia.

Aceptación 24-01-2007.

Entrada en vigor 24-07-2007.

BD ‒ Derecho humanitario
C CULTURALES Y CIENTÍFICOS
CA ‒ Culturales
19451116200

CONVENIO RELATIVO A LA CONSTITUCIÓN DE LA ORGANIZACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS PARA LA EDUCACIÓN, LA CIENCIA Y LA CULTURA (U.N.E.S.C.O.), HECHO EN LONDRES EL 16 DE NOVIEMBRE DE 1945 Y MODIFICADO POR LA CONFERENCIA GENERAL DE LA UNESCO EN SUS REUNIONES SEGUNDA (1947), TERCERA (1948), CUARTA (1949), QUINTA (1950), SEXTA (1951), SÉPTIMA (1952), OCTAVA (1954), NOVENA (1956), DÉCIMA (1958), DUODÉCIMA (1962), DECIMOQUINTA (1968), DECIMOSÉPTIMA (1972), DECIMONOVENA (1976), VIGÉSIMA (1978) Y VIGÉSIMO PRIMERA (1980)

Londres, 16 de noviembre de 1945. BOE: 11-05-1982.

Montenegro.

Aceptación 01-03-2007.

19540514200

CONVENIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS BIENES CULTURALES EN CASO DE CONFLICTO ARMADO

La Haya, 14 de mayo de 1954. BOE: 24-11-1960.

Bangladesh.

Adhesión 23-06-2006.

Entrada en vigor 23-09-2006.

Mauricio.

Adhesión 22-09-2006.

Entrada en vigor 22-12-2006 con la siguiente declaración:

«De conformidad con el artículo 35 de dicha Convención, que la aplicación de ésta se extiende a la Isla de Mauricio, y a Rodrigues, Agalega, Tromelin, Cargados Carajos y el Archipiélago de Chagos, incluido Diego García, así como a cualquier otra isla comprendida en el Estado de Mauricio.»

19540514201

PROTOCOLO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS BIENES CULTURALES EN CASO DE CONFLICTO ARMADO

La Haya, 14 de mayo de 1954. BOE. 24-11-1960.

Bangladesh.

Adhesión 23-06-2006.

Entrada en vigor 23-09-2006.

19570427200

ESTATUTO DEL CENTRO INTERNACIONAL DE ESTUDIO DE LOS PROBLEMAS TÉCNICOS DE LA CONSERVACIÓN Y RESTAURACIÓN DE LOS BIENES CULTURALES (ICCROM)

París, 27 de abril de 1957. BOE: 04-07-1958.

Seychelles.

Adhesión 95-09-2006.

Entrada en vigor 05-10-2006.

República Democrática Popular Lao.

Adhesión 22-05-2006.

Entrada en vigor 21-06-2006.

19701117200

CONVENCIÓN SOBRE LAS MEDIDAS QUE DEBEN ADOPTASE PARA PROHIBIR E IMPEDIR LA IMPORTACIÓN, LA EXPORTACIÓN Y LA TRANSFERENCIA DE PROPIEDAD ILÍCITAS DE BIENES CULTURALES

París, 17 noviembre 1970. BOE: 05-02-1986.

Zimbabwe.

Aceptación 30-05-2006.

Entrada en vigor 30-08-2006.

19721116200

CONVENCIÓN SOBRE LA PROTECCIÓN DEL PATRIMONIO MUNDIAL, CULTURAL Y NATURAL

París, 16 de noviembre de 1972. BOE: 01-07-1982.

Santo Tomé y Príncipe.

Ratificación 25-07-2006.

Entrada en vigor 25-10-2006.

ACUERDO DE COPRODUCCIÓN CINEMATOGRÁFICA ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LA REPÚBLICA DE VENEZUELA

El Reino de España y la República de Venezuela,

Conscientes de la contribución que-las coproducciones pueden aportar al desarrollo de las industrias cinematográficas, así Como al crecimiento de los intercambios económicos y culturales entre los dos países,

Resueltos a estimular el desarrollo de la cooperación cinematográfica entre España y Venezuela,

Han convenido lo siguiente:

Artículo I.

A los fines del presente Acuerdo, el término película comprende las obras cinematográficas de cualquier duración y sobre cualquier soporte, incluidas las de ficción, de animación y los documentales, conforme a las disposiciones relativas a la industria cinematográfica existentes en cada uno de los dos países y cuya primera difusión tenga lugar en las salas de exhibición cinematográfica de los dos países.

Artículo II.

Las películas realizadas en coproducción, al amparo del presente Acuerdo, gozarán de pleno derecho de las ventajas que resulten de las disposiciones relativas a la industria cinematográfica que estén en vigor o que pudieran ser promulgadas en cada país.

No obstante, las autoridades competentes podrán limitar las ayudas establecidas en las disposiciones vigentes o futuras del país que las conceda, en el caso de las coproducciones financieras o en las que la aportación financiera no sea proporcional con las participaciones técnicas y artísticas.

Dicha limitación deberá ser comunicada al coproductor interesado en el momento de ser aprobado el proyecto de coproducción.

Estas ventajas serán otorgadas solamente al productor del país que las conceda.

Artículo III.

La realización de películas en coproducción entre los dos países debe recibir aprobación, después de recíproca consulta, de las autoridades competentes:

‒ En España: del Director General del Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales.

‒ En Venezuela: El Comité Ejecutivo del Centro Nacional Autónomo de Cinematografía (CNAC).

Artículo IV.

Para gozar de los beneficios que la coproducción otorgue, las películas deberán ser realizadas por productores que dispongan de una buena organización tanto técnica como financiera y una experiencia profesional reconocida por las autoridades competentes mencionadas en el artículo III.

Artículo V.

Las solicitudes de admisión a los beneficios de la coproducción presentadas por los productores de cada uno de los dos países deberán redactarse, para su aprobación, a tenor de las Reglas de Procedimiento previstas en el Anexo del presente Acuerdo, el cual forma parte integrante del mismo.

Esta aprobación es irrevocable salvo en el caso de que no se respeten los compromisos iniciales en materia artística, económica y técnica.

Artículo VI.

La proporción de las aportaciones respectivas de los coproductores de los dos países puede variar del veinte al ochenta por ciento por película (20 % al 80 %).

La aportación del coproductor minoritario debe incluir obligatoriamente una participación técnica y artística efectiva. En principio, la aportación del coproductor minoritario en personal creador, en técnicos y en actores debe ser proporcional a su inversión. Excepcionalmente, pueden admitirse derogaciones acordadas por las autoridades competentes de los dos países.

Se entiende por personal creativo a las personas que tengan la cualidad de autor (autores y/o adaptadores de la obra preexistente, guionistas, directores, compositores), así como el montador jefe, el director de fotografía y el decorador jefe. La aportación de cada uno de estos elementos creativos será considerada individualmente.

En principio, la aportación de cada país incluirá, por lo menos, un elemento considerado como creativo, un actor en papel principal y un actor en papel secundario o un técnico cualificado.

Artículo VII.

Las películas deben ser realizadas por directores españoles o venezolanos, o residentes en España o en Venezuela, o procedentes de un país de la Unión Europea, con la participación de técnicos e intérpretes de nacionalidad española o venezolana, o residentes en España o en Venezuela, o pertenecientes a un país de la Unión Europea.

La participación de otros intérpretes y de técnicos que los mencionados en el párrafo precedente puede ser admitida, teniendo en cuenta las exigencias de la película y después del acuerdo entre las autoridades competentes de los dos países. Esta facultad se aplica también a los directores.

En el caso de rodajes realizados en todo o en parte en países terceros, tendrán preferencia los cuadros de producción de los dos países parte en el presente Acuerdo.

Artículo VIII.

En la realización de las coproducciones basadas en el presente Acuerdo, podrán integrarse productores de terceros países cuyas aportaciones financieras, artísticas y técnicas no sean superiores al 30% (treinta por ciento), previa aprobación de las autoridades nacionales competentes señaladas en este Acuerdo.

Las condiciones de admisión de estas obras cinematográficas deberán examinarse caso por caso.

Artículo IX.

Un equilibrio debe ser observado tanto en lo que concierne a la participación del persona/ creativo, de técnicos y de actores como en lo que respecta a los medios financieros y técnicos de los dos países (estudios y laboratorios).

La Comisión Mixta prevista en el art. XVIII del presente Acuerdo examinará si este equilibrio ha sido respetado y, en caso contrario, adoptará las medidas que juzgue necesarias para restablecerlo.

Artículo X.

Los trabajos de rodaje en estudios, de sonorización y de laboratorio deben ser realizados respetando las disposiciones siguientes:

‒ Son rodajes en estudios deben tener lugar preferentemente en el país del coproductos mayoritario.

‒ Cada productor es, en cualquier caso, copropietario del negativo original (imagen y sonido), cualquiera que sea el lugar donde se encuentre depositado.

‒ Cada coproductos tiene derecho, en cualquier caso, a un internegativo en su propia versión. Si uno de los coproductores renuncia a este derecho, el negativo será depositado en lugar elegido de común acuerdo por los coproductores.

‒ En principio, el revelado del negativo será efectuado en un laboratorio del país mayoritario así como la tirada de las copias destinadas a la exhibición en ese país: las copias destinadas a la exhibición en el país minoritario serán efectuadas en un laboratorio de ese país.

Artículo XI.

En el marco de la legislación y de la reglamentación, cada una de las dos Partes contratantes facilitará la entrada y la estancia en su territorio del personal técnico y artístico de la otra Parte.

Igualmente, permitirán la importación temporal y la reexportación del material necesario para la producción de las películas realizadas en el marco del presente Acuerdo.

Artículo XII.

Las cláusulas contractuales que prevean el reparto entre los coproductores de los ingresos o de los mercados se someterán a la aprobación de las autoridades competentes de los dos países. Este reparto debe, en principio, ser hecho proporcionalmente a las aportaciones respectivas de los coproductores.

Artículo XIII.

En el caso que una película realizada en coproducción sea exportada hacia un país en el cual las importaciones de obras cinematográficas estén contingentadas:

a) La película se imputará, en principio, al contingente del país cuya participación sea mayoritaria.

b) En el caso de películas que comporten una participación igual entre los dos países, la obra cinematográfica se imputará al contingente del país que tenga las mejores posibilidades de exportación.

c) En caso de dificultades, la película se imputaré al contingente del país del cual el director sea originario.

d) Si uno de los países coproductores dispone de la libre entrada de sus películas en el país importador, las realizadas en coproducción, como las películas nacionales, se beneficiarán de pleno derecho de esta posibilidad.

Artículo XIV.

Las películas realizadas en coproducción deben ser presentadas con la mención «Coproducción Hispano-Venezolana» o «Coproducción Venezolano-Española».

Tal identificación aparecerá en los créditos, en toda la publicidad y propaganda comercial, en el material de promoción y en cualquier lugar en que se exhiba dicha coproducción.

Artículo XV.

A menos que los coproductores decidan otra cosa, las obras cinematográficas realizadas en coproducción serán presentadas en los Festivales internacionales por el país del coproductor mayoritario o, en caso de participaciones financieras igualitarias, por el país del coproductor del cual el director sea originario.

Artículo XVI.

Por excepción a las disposiciones precedentes del presente Acuerdo, pueden ser admitidas anualmente al beneficio de la coproducción bipartita seis películas realizadas en cada uno de los dos países, que reúnan las condiciones siguientes:

1) Tener una calidad técnica y un valor artístico reconocidos; estas características deberán ser constatadas por las autoridades competentes.

2) Ser de un coste igual o superior a 150 millones de pesetas, o su contravalor en dólares americanos.

3) Admitir una participación minoritaria limitada al ámbito financiero, conforme al contrato de coproducción, sin que sea inferior al 20% (veinte por ciento) ni superior aI 30% (treinta por ciento). Excepcionalmente, las autoridades competentes podrán aprobar porcentajes de participación financiera superiores a la señalada.

4) Reunir las condiciones fijadas para la concesión de nacionalidad por la legislación vigente del país mayoritario.

5) Incluir en el contrato de coproducción disposiciones relativas al reparto de los ingresos.

El beneficio de la coproducción bipartita sólo se concederá a cada una de estas obras después de autorización, dada caso por caso, por las autoridades españolas y venezolanas competentes.

En estos casos, el beneficio de la coproducción bipartita sólo será hecho efectivo, en el país del cual es originario el coproductor minoritario, cuando una nueva película, de participación mayoritaria de ese país, haya sido admitida por las autoridades españolas y venezolanas competentes al beneficio de la coproducción en los términos del presente Acuerdo.

Las películas que se beneficien de las disposiciones del presente artículo, deberán ser alternativamente mayoritaria española y mayoritaria venezolana.

Las aportaciones financieras efectuadas por una y otra parte deberán estar, en el conjunto de esas películas, globalmente equilibradas.

Si, en el transcurso de un año determinado, el número de películas que respondan a las condiciones arriba reseñadas en alcanzado, la Comisión Mixta se reunirá al efecto de examinar si el equilibrio financiero ha sido realizado y determinar si otras obras cinematográficas pueden ser admitidas al beneficio de la coproducción.

Artículo XVII.

La importación, distribución y exhibición de las películas venezolanas en España y de las españolas en Venezuela no serán sometidas a ninguna restricción, salvo las establecidas en la legislación y la reglamentación en vigor en cada uno de los dos países.

Asimismo, las Partes contratantes reafirman su voluntad de favorecer y desarrollar por todos los medios la difusión en cada país de las películas del otro país.

Artículo XVIII.

Las autoridades competentes de los dos países examinarán en caso de necesidad las condiciones de aplicación del presente Acuerdo con el fin de resolver las dificultades surgidas de la puesta en práctica de sus disposiciones. Asimismo, estudiarán las modificaciones necesarias con objeto de desarrollar la cooperación cinematográfica en el interés común de loa dos países.

Se reunirán, en el marco de una Comisión Mixta que tendrá lugar, en principio, una vez cada dos años alternativamente en cada país. No obstante, podrá ser convocada en sesión extraordinaria a petición de una de las dos autoridades competentes, especialmente en caso de modificaciones importantes legislativas o de la reglamentación aplicable a la industria cinematográfica o en caso de que el Acuerdo encuentre en su aplicación dificultades de una particular gravedad.

En concreto, examinarán si el equilibrio en número y en porcentaje de las coproducciones ha sido respetado.

Artículo XIX.

Los compromisos suscritos por el Reino de España en el presente Acuerdo respetarán las competencias de la Unión Europea y las disposiciones emanadas de sus instituciones.

Artículo XX.

El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha de la última Nota Diplomática en la que las Partes contratantes se comuniquen respectivamente el cumplimiento de los trámites internos para la celebración de los tratados internacionales.

El presente Acuerdo tendrá vigencia durante un período de dos años y se renovará por tácita reconducción por periodos sucesivos de idéntica duración, salvo manifestación en contra de cualquiera de las Partes, notificada por vía diplomática a la otra Parte al menos tres meses antes de la fecha de la renovación.

Cualquiera de las Partes podrá denunciar el presente Acuerdo mediante notificación a la otra Parte por escrito y por vía diplomática de su intención de denunciarlo. La denuncia surtirá efectos transcurridos tres meses a partir de la feche de la notificación.

La terminación anticipada del presente Acuerdo no afectará la conclusión de las coproducciones que, durante su vigencia, hayan sido aprobadas.

En fe de lo cual, los firmantes debidamente autorizados a este fin por sus Gobiernos, firman el presente acuerdo en Madrid, a 20 de junio de 1996 en dos ejemplares originales, siendo los dos textos Igualmente auténticos.

POR EL REINO DE ESPAÑA,

a.r.

POR LA REPÚBLICA DE VENEZUELA,

José M.ª Otero Timón,

Director General del Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales

Sergio Dahbar,

Presidente del Centro Nacional Autónomo de Cinematografía

ANEXO
Reglas de procedimiento

La solicitud para la aprobación de proyectos de coproducción en los términos de este Acuerdo deberá hacerse simultáneamente ante ambas Partes, por lo menos sesenta (60) días antes del inicio del rodaje. El país del que sea nacional el coproductor mayoritario comunicará su propuesta al otro, dentro del plazo de veinte (20) días, contados a partir de la recepción de aquella.

Como complemento de las solicitudes, para beneficiarse de los términos de este Acuerdo, se acompañará lo siguiente:

I. Guion final;

II. Prueba documental de que se han adquirido legalmente los derechos de autor de la coproducción a realizar;

III. Copia del contrato de coproducción;

* El contrato deberá contener los requisitos siguientes:

1. Título de la coproducción;

2. Identificación de los productores contratantes;

3. Nombre y apellido del autor del guion o del adaptador, si ha sido extraído de una fuente literaria;

4. Nombre y apellido del director (se permite una cláusula de substitución para prevenir su reemplazamiento, si fuera necesario);

5. Presupuesto, reflejando necesariamente el porcentaje de participación de cada productor, que deberá corresponderse con la valoración financiera de sus aportaciones técnico-artísticas;

6. Plan financiero;

7. Cláusula que establezca el reparto de ingresos, mercados, medios o una combinación de estos;

8. Cláusula que detalle las participaciones respectivas de los coproductores en gastos excesivos o menores, cuyas participaciones, en principio, serán proporcionales a sus respectivas contribuciones, si bien la participación del coproductor minoritario en cualquier exceso de gastos será limitada a un porcentaje menor o a una cantidad fija, siempre y cuando se respete le proporción mínima del veinte por ciento (20 %);

9. Cláusula que describa las medidas que deberán tomarse si:

A) Después de una consideración completa del caso, las autoridades competentes de cualquiera de los países rechaza la concesión de los beneficios solicitados;

B) Cualquiera de les partes incumple sus compromisos;

10. El período de inicio del rodaje;

11. Cláusula que prevea el reparto de la propiedad de los derechos de autor, sobre una base proporcional a las respectivas contribuciones de los coproductores;

IV. Contrato de distribución, una vez firmado este;

V. Lista del personal creativo y técnico que indique sus nacionalidades y categoría de su trabajo; en el caso de los artistas, su nacionalidad y los papeles que van a interpretar, indicando categoría y duración de los mismos;

VI. Programación de la producción, con indicación expresa de la duración aproximada del rodaje, lugares donde se efectuará el mismo y pian de trabajo;

VII. Presupuesto detallado que identifique los gastos incurridos por cada país;

VIII. Sinopsis.

Las autoridades competentes de los dos países podrán solicitar otros documentos o la información adicional que consideren necesaria.

En principio, antes del comienzo del rodaje de la película deberá someterse a las autoridades competentes el guion definitivo (incluyendo el diálogo).

Se podrán hacer enmiendas al contrato original cuando éstas sean necesarias e, inclusive, el reemplazo de un coproductor, pero éstas deberán ser sometidas a la aprobación de las autoridades competentes de ambos países, antes de concluida la producción. Sólo se permitirá el reemplazo de un coproductor en casos excepcionales y a satisfacción de las autoridades competentes de ambos países.

Las autoridades competentes se mantendrán informadas entre sí sobre sus decisiones.

El presente Acuerdo entró en vigor el 18 de febrero de 1997, fecha de la última notificación cruzada entre las Partes de comunicación de cumplimiento de trámites legales internos, según se establece en su artículo XX.

19990326200

SEGUNDO PROTOCOLO DE LA CONVENCIÓN DE LA HAYA DE 1954 PARA LA PROTECCIÓN DE LOS BIENES CULTURALES EN CASO DE CONFLICTO ARMADO

La Haya, 26 de marzo de 1999. BOE: 30-03-2004, n.º 77.

Níger.

Adhesión 16-06-2006.

Entrada en vigor 16-09-2006.

Rumania.

Ratificación 07-08-2006.

Entrada en vigor 07-11-2006.

Armenia.

Ratificación 18-05-2006.

Entrada en vigor 18-08-2006.

Croacia.

Ratificación 08-02-2006.

Entrada en vigor 08-05-2006.

20031103200

CONVENCIÓN PARA LA SALVAGUARDIA DEL PATRIMONIO CULTURAL INMATERIAL

París, 3 de noviembre de 2003. BOE: 05-02-2007, n.º 31.

Eslovaquia.

Ratificación 24-03-2006.

Entrada en vigor 24-06-2006.

20051020200

CONVENCIÓN SOBRE LA PROTECCIÓN Y PROMOCIÓN DE LA DIVERSIDAD DE LAS EXPRESIONES CULTURALES

París, 20 de octubre de 2005. BOE: 12-02-2007, n.º 37

Rumania.

20-07-2006 Notificación formulada en el momento de la adhesión:

«En cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 9, párrafo b), y el Artículo 28 de la Convención, el Ministerio de Cultura y Asuntos Religiosos de Rumania ha sido designado punto de contacto encargado del intercambio de información relativa a la presente Convención.»

CB ‒ Científicos
19730510200

ACUERDO DE CONSTITUCIÓN DEL LABORATORIO EUROPEO DE BIOLOGÍA MOLECULAR

10 de mayo de 1973. BOE: 24-11-1987.

Croacia.

Adhesión 29-08-2006.

Entrada en vigor 29-08-2006.

Islandia.

Adhesión 26-02-2007.

CC ‒ Propiedad Intelectual
19340602202

ARREGLO DE LA HAYA DE 6 DE NOVIEMBRE DE 1925 RELATAIVO AL DEPÓSITO INTERNACIONAL DE DIBUJOS Y MODELOS INDUSTRIALES REVISADO EN LONDRES EL 2 DE JUNIO DE 1934

BOE: 23-04-1956.

Francia.

Ratificación 18-12-2006.

Entrada en vigor 18-03-2007.

Albania.

Adhesión 19-02-2007.

Entrada en vigor 19-03-2007.

19611026200

CONVENCIÓN INTERNACIONAL SOBRE LA PROTECCIÓN DE LOS ARTISTAS INTERPRETES O EJECUTANTES, LOS PRODUCTORES DE FONOGRAMAS Y LOS ORGANISMOS DE RADIODIFUSIÓN

Roma, 26 de octubre de 1961. BOE: 14-11-1991.

Montenegro.

Sucesión 23-10-2006 con efecto desde el 03-06-2006.

19670714200

CONVENIO DE PARÍS PARA LA PROTECCIÓN DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL DE 20 DE MARZO DE 1883, REVISADO EN ESTOCOLMO EL 14 DE JULIO DE 1967 Y MODIFICADO EL 28 DE SEPTIEMBRE DE 1979

BOE: 01-02-1974.

Yemen.

Adhesión 15-11-2006.

Entrada en vigor 15-02-2007.

19670714205

ARREGLO DE MADRID RELATIVO AL REGISTRO INTERNACIONAL DE MARCAS, DE 14 DE ABRIL DE 1891, REVISADO EN ESTOCOLMO EL 14 DE JULIO DE 1967 Y MODIFICADO EL 28 DE SEPTIEMBRE DE 1979

BOE: 20-06-1979.

Uzbekistán.

Denuncia. 03-01-2007 con efecto desde el 01-01-2008.

19700619200

TRATADO DE COOPERACIÓN EN MATERIA DE PATENTES (PCT) ELABORADO EN WASHINGTON EL 19 DE JUNIO DE 1970, ENMENDADO EL 2 DE OCTUBRE DE 1979 Y MODIFICADO EL 3 DE FEBRERO DE 1984 Y SU REGLAMENTO DE EJECUCIÓN

BOE: 07-11-1989, n.º 267; 11-02-1998, n.º 36 (retirada reserva).

Bahrein.

Adhesión 18-12-2006.

Entrada en vigor 18-03-2007.

Malta.

Adhesión 01-12-2006.

Entrada en vigor 01-03-2007 con la siguiente declaración:

«De conformidad con el artículo 64.5) del Tratado, la República de Malta no se siente obligada por las disposiciones del artículo 59 del mismo.»

República Dominicana.

Adhesión 28-02-2007.

Entrada en vigor 28-05-2007.

19711029200

CONVENIO PARA LA PROTECCIÓN DE PRODUCTORES DE FONOGRAMAS CONTRA LA REPRODUCIÓN NO AUTORIZADA DE SUS FONOGRAMAS

Ginebra, 29 de octubre de 1971. BOE: 07-09-1974.

Montenegro.

Sucesión 23-10-2006 con efecto desde el 03-06-2006.

19731005200

CONVENIO SOBRE CONCESIÓN DE PATENTE EUROPEA

Munich, 5 de octubre de 1973. BOE: 30-09-1986

Países Bajos.

Adhesión 04-10-2006 aplicación a las Antillas Holandesas.

Liechtenstein.

Ratificación 23-11-2006.

Dinamarca.

Ratificación 20-11-2006.

Malta.

Ratificación 01-12-2006.

19890627200

PROTOCOLO CONCERNIENTE AL ARREGLO DE MADRID, RELATIVO AL REGISTRO INTERNACIONAL DE MARCAS, ADOPTADO EN MADRID EL 27 DE JUNIO DE 1989

BOE: 18-11-1995, n.º 276.

Azerbaiyan.

Adhesión 15-01-2007.

Entrada en vigor 15-04-2007.

19911217200

ACTA DE REVISIÓN DEL ARTÍCULO 63 DEL CONVENIO DE LA PATENTE EUROPEA

Munich, 17 de diciembre de 1991. BOE: 05-06-1997, n.º 134.

Países Bajos.

Adhesión 04-10-2006.

19941027200

TRATADO SOBRE DERECHO DE MARCAS Y REGLAMENTO

Ginebra, 27 de octubre de 1994. BOE: 17-02-1999, n.º 41.

Bahrein.

Adhesión 18-12-2006.

Entrada en vigor 18-03-2007.

Francia.

Ratificación 15-09-2006.

Entrada en vigor 15-12-2006.

20001129200

ACTA DE REVISIÓN DEL CONVENIO SOBRE CONCESIÓN DE LA PATENTE EUROPEA (CONVENIO SOBRE LA PATENTE EUROPEA) DE 5 DE OCTUBRE DE 1973, REVISADO EL 17 DE DICIEMBRE DE 1991. APLICACIÓN PROVISIONAL

Munich, 29 de noviembre de 2000. BOE: 25-01-2003, n.º 22.

Países Bajos.

Adhesión 04-10-2006.

Liechtenstein.

Ratificación 23-11-2006.

Dinamarca.

Ratificación 20-11-2006.

Malta.

Ratificación 01-12-2006.

CD ‒ Varios
19890505200

CONVENIO EUROPEO SOBRE TELEVISIÓN TRANSFRONTERIZA

Estrasburgo, 5 de mayo de 1989. BOE: 22-04-1998, n.º 96.

Letonia.

Nombramiento de autoridad 27-07-2006

National Radio and Television Council.

Smilsu Str. 1/3.

Riga, L V ‒ 1939.

Latvia.

Tel.: +371 7221848.

Fax: +371 7220448

E-mail: tvcounc@maibox.riga.lv

19940804200

ESTATUTOS DEL CONSEJO IBEROAMERICANO DEL DEPORTE

Montevideo, 4 de agosto de 1994. BOE: 27-12-1996, n.º 312.

Guatemala.

Adhesión 19-04-2007

D SOCIALES
DA ‒ Salud
19310713200

CONVENIO PARA LIMITAR LA FABRICACIÓN Y REGLAMENTAR LA DISTRIBUCIÓN DE ESTUPEFACIENTES Y PROTOCOLO DE FIRMA

Ginebra, 13 de julio de 1931. Gaceta de Madrid: 01-04-1993.

Montenegro.

Sucesión 23-10-2006 con efecto desde el 03-06-2006.

19461211203

CONVENIO PARA LA REPRESIÓN DEL TRAFICO ILÍCITO DE DROGAS NOCIVAS, PROTOCOLO Y ACTA FINAL, FIRMADO EN GINEBRA EL 26 DE JUNIO DE 1936, ENMENDADO POR EL PROTOCOLO FIRMADO EN LAKE SUCCESS (NUEVA YORK), EL 11 DE DICIEMBRE DE 1946

BOE: 29-09-1970 y 02-01-1974.

Montenegro.

Sucesión 23-10-2006 con efecto desde el 03-06-2006.

19481119200

PROTOCOLO QUE SOMETE A FISCALIZACIÓN INTERNACIONAL, CIERTAS DROGAS NO COMPRENDIDAS EN EL CONVENIO DE 13 DE JULIO DE 1931, PARA LIMITAR LA FABRICACIÓN Y REGLAMENTAR LA DISTRIBUCIÓN DE LOS ESTUPEFACIENTES, MODIFICADO POR EL PROTOCOLO FIRMADO EN LAKE SUCCESS (NUEVA YORK) EL 11 DE DICIEMBRE DE 1946

París, 19 de noviembre de 1948. BOE: 16-03-1956.

Montenegro.

Sucesión 23-10-2006 con efecto desde el 03-06-2006.

19610330200

CONVENIO ÚNICO SOBRE ESTUPEFACIENTES, 1961

Nueva York, 30 de marzo de 1961. BOE: 22-04-1966, n.º 96 y C.E. 26-04-1967, 08-11-1967, 27-02-1975.

República Popular Democrática de Corea.

Adhesión 19-03-2007.

Entrada en vigor 18-04-2007.

19620514200

ACUERDO EUROPEO SOBRE INTERCAMBIO DE REACTIVOS PARA DETERMINACIÓN DE GRUPOS SANGUINEOS Y PROTOCOLO ANEJO

Estrasburgo, 14 de mayo de 1962. BOE: 28-06-1975.

Montenegro.

Sucesión 23-10-2006 con efecto desde el 03-06-2006.

19710221200

CONVENIO SOBRE SUSTANCIAS SICOTRÓPICAS

Viena, 21 de febrero de 1971. BOE: 10-09-1976, n.º 218 y 13-10-1976, n.º 246.

Montenegro.

Sucesión 23-10-2006 con efecto desde el 03-06-2006.

Andorra.

Adhesión 13-02-2007.

Entrada en vigor 14-05-2007 con la siguiente reserva:

«El Principado de Andorra no se considera obligado por las disposiciones del artículo 31 que prevé la remisión a la Corte Internacional de Justicia de cualquier controversia que no haya sido resuelta de conformidad con el párrafo 1. El Gobierno de Andorra estima que para que una controversia sea sometida a la decisión de la Corte Internacional de Justicia deberá obtener, en cada caso, el acuerdo de todas las partes en la controversia.»

Nepal.

Adhesión 09-02-2007.

Entrada en vigor 10-05-2007.

República Popular Democrática de Corea.

Adhesión 19-03-2007.

Entrada en vigor 17-06-2007.

19720325200

PROTOCOLO ENMENDANDO EL CONVENIO ÚNICO SOBRE ESTUPEFACIENTES 1961

Ginebra, 25 de marzo de 1972. BOE 15-02-1977.

Montenegro.

Sucesión 23-10-2006 con efecto desde el 03-06-2006 con la siguiente reserva:

«… los artículos 9 y 11 del presente Protocolo no se aplicarán en el territorio de Montenegro.»

19731026200

ACUERDO SOBRE EL TRASLADO DE CADÁVARES (Número 80 del Consejo de Europa)

Estrasburgo, 26 de octubre de 1973. BOE: 03-05-1972.

Andorra.

Ratificación 09-02-2007.

Entrada en vigor 10-03-2007 con la siguiente declaración:

«De conformidad con el artículo 8 del Acuerdo, el principado de Andorra declara que la autoridad competente indicada en el artículo 3 párrafo 1, al artículo 5 y al artículo 6 párrafos 1 y 3 del Acuerdo es: Service de Médicine Légale du Département de Médicine Légale du ministère chargé de la justice et de l´intérieur.»

19750808200

CONVENCIÓN ÚNICA DE 1961 SOBRE ESTUPEFACIENTES, ENMENDADA POR EL PROTOCOLO DE MODIFICACIÓN DE LA CONVENCIÓN ÚNICA SOBRE ESTUPEFACIENTES, 1961

Nueva York, 8 de agosto de 1975. BOE: 04-11-1981, n.º 264.

Montenegro.

Sucesión 23-10-2006 con efecto desde el 03-06-2006.

Andorra.

Adhesión 13-02-2007.

Entrada en vigor 15-03-2007 con la siguiente reserva:

«El Principado de Andorra no se considera obligado por las disposiciones del párrafo 2 del artículo 48 que prevé la remisión a la Corte Internacional de Justicia de cualquier controversia que no haya sido resuelta de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1, el Gobierno de Andorra estima que para que una controversia sea sometida para la decisión de la Corte Internacional de Justicia deberá obtener en cada caso el acuerdo de todas las partes en la controversia.»

República Popular Democrática de Corea.

19-03-2007 participación en la Convención en virtud de la adhesión al Protocolo de 25-03-1972 o de la Convención de 1961 después de la entrada en vigor del Protocolo.

19881220200

CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES Y SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS

Viena, 20 de diciembre de 1988. BOE: 10-11-1990, n.º 270.

Montenegro.

Sucesión 23-10-2006 con efecto desde el 03-06-2006.

Liechtenstein.

Adhesión 09-03-2007.

Entrada en vigor 07-06-2007.

República Popular Democrática de Corea.

Adhesión 19-03-2007.

Entrada en vigor 17-06-2007.

20030521200

CONVENIO MARCO DE LA OMS PARA EL CONTROL DEL TABACO

Ginebra, 21 de mayo de 2003. BOE: 10-02-2005, n.º 35.

Congo.

Ratificación 06-02-2007.

Entrada en vigor 07-05-2007.

Montenegro.

Sucesión 23-10-2006 con efecto desde el 03-06-2006.

Nepal.

Ratificación 07-11-2006.

Entrada en vigor 05-02-2007.

Kazajstan.

Ratificación 22-01-2007.

Entrada en vigor 22-04-2007.

Yemen.

Ratificación 22-07-2007.

Entrada en vigor 23-05-2007.

Bahrein.

Adhesión 20-03-2007.

Entrada en vigor 18-06-2007.

20051118200

CONVENCIÓN INTERNACIONAL CONTRA EL DOPAJE EN EL DEPORTE

París, 18 de noviembre de 2005. BOE: 16-02-2007, n.º 41.

Ecuador.

Adhesión 22-03-2007.

Eslovaquia.

Adhesión 26-01-2007.

Francia.

Ratificación 05-02-2007.

México.

Ratificación 11-04-2007.

República de Corea.

Ratificación 05-02-2007.

Trinidad y Tobago.

Adhesión 09-03-2007

DB ‒ Tráfico de personas
19500321200

CONVENIO PARA LA REPRESIÓN DE LA TRATA DE PERSONAS Y DE LA EXPLOTACIÓN DE LA PROSTITUCIÓN AJENA

Lake Success (Nueva York), 21 de marzo de 1950. BOE: 25-09-1962, n.º 230.

Montenegro.

Sucesión 23-10-2006 con efecto desde el 03-06-2006.

19500321201

PROTOCOLO FINAL AL CONVENIO PARA LA REPRESIÓN DE LA TRATA DE PERSONAS Y DE LA EXPLOTACIÓN DE PERSONAS Y DE LA EXPLOTACIÓN DE LA PROSTITUCIÓN AJENA

Lake Success (Nueva York), 21 de marzo de 1950. BOE: 25-09-1962.

Montenegro.

Sucesión 23-10-2006 con efecto desde el 03-06-2006.

19531207201

CONVENCIÓN SOBRE LA ESCLAVITUD FIRMADA EN GINEBRA EL 25 DE SEPTIEMBRE DE 1926 Y ENMENDADO POR EL PROTOCOLO HECHO EN LA SEDE DE LAS NACIONES UNIDAS EL 7 DE DICIEMBRE DE 1953

Nueva York, 7 de diciembre de 1953. Gaceta de Madrid: 22-12-1927 y BOE: 04-01-1977.

Montenegro.

Sucesión 23-10-2006 con efecto desde el 03-06-2006.

19560907200

CONVENCIÓN SUPLEMENTARIA SOBRE LA ABOLICIÓN DE LA ESCLAVITUD, LA TRATA DE ESCLAVOS Y LAS INSTITUCIONES Y PRÁCTICAS ANALOGAS A LA ESCLAVITUD

Ginebra, 7 de septiembre de 1956. BOE: 29-12-1967.

Montenegro.

Sucesión 23-10-2006 con efecto desde el 03-06-2006.

DC ‒ Turismo
DD ‒ Medio Ambiente
19710202200

CONVENIO RELATIVO A HUMEDALES DE IMPORTANCIA INTERNACIONAL, ESPECIALMENTE COMO HÁBITAT DE AVES ACUÁTICAS

Ramsar, 2 de febrero de 1971. BOE: 20-08-1982.

Santo Tomé y Príncipe.

Adhesión 21-08-2006.

Entrada en vigor 21-12-2006.

«De conformidad con el artículo 2 párrafo 1 de la Convenio, Santo Tomé y Príncipe designó el humedal denominado "lles Tiñosas" para que se incluyera en la lista de zonas húmedas de Importancia Internacional en virtud de este Convenio.»

Kazajstán.

Adhesión 02-01-2007.

Entrada en vigor 02-05-2007.

19791113200

CONVENIO SOBRE CONTAMINACIÓN ATMÓSFERICA TRANSFRONTERIZA A GRAN DISTANCIA

Ginebra, 13 de noviembre de 1979. BOE: 10-03-1983.

Montenegro.

Sucesión 23-10-2006 con efecto desde el 03-06-2006.

19800520200

CONVENIO SOBRE LA CONSERVACIÓN DE LOS RECURSOS VIVOS MARINOS ANTÁRTICOS

Canberra, 20 de mayo de 1980. BOE: 25-05-1985, n.º 125.

China.

Adhesión 19-09-2006.

Entrada en vigor 19-10-2006.

19821203200

PROTOCOLO DE ENMIENDA DEL CONVENIO RELATIVO A LOS HUMEDALES DE IMPORTANCIA INTERNACIONAL, ESPECIALMENTE COMO HÁBITAT DE AVES ACUÁTICAS

París, 3 de diciembre de 1982. BOE: 14-07-1987.

Santo Tomé y Príncipe.

Adhesión 21-08-2006.

Entrada en vigor 21-12-2006.

Kazajstan.

Adhesión 02-01-2007.

Entrada en vigor 02-05-2007.

19840928200

PROTOCOLO DEL CONVENIO DE 1979 SOBRE LA CONTAMINACIÓN ATMOSFERICA TRANSFRONTERIZA A GRAN DISTANCIA, RELATIVO A LA FINANCIACIÓN A LARGO PLAZO DEL PROGRAMA CONCERTADO DE SEGUIMIENTO CONTINUO Y EVALUACIÓN DEL TRANSPORTE A GRAN DISTANCIA DE LOS CONTAMINANTES ATMOSFÉRICOS EN EUROPA (EMEP)

Ginebra, 28 de septiembre de 1984. BOE: 18-02-1988.

Montenegro.

Sucesión 23-10-2006 con efecto desde el 03-06-2006.

19890322200

CONVENIO DE BASILEA SOBRE EL CONTROL DE LOS MOVIMIENTOS TRANSFRONTERIZOS DE LOS DESECHOS PELIGROSOS Y SU ELIMINACIÓN

Basilea, 22 de marzo de 1989. BOE: 22-09-1994.

Montenegro.

Sucesión 23-10-2006 con efecto desde el 03-06-2006.

Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.

06-09-2006 Aplicación Territorial al Área de las Zonas de Soberanía de Akrotiri y de Dhekelia con efecto desde el 06-09-2006.

19900629200

ENMIENDA DEL PROTOCOLO DE MONTREAL RELATIVO A LAS SUSTANCIAS QUE AGOTAN LA CAPA DE OZONO (PUBLICADO EN EL BOE DE 17 DE MARZO DE 1989) ADOPTADA EN LONDRES EL 29 DE JUNIO DE 1990

BOE: 14-07-1992, n.º 168.

Camboya.

Adhesión 31-01-2007.

Entrada en vigor 01-05-2007.

19920509200

CONVENCIÓN MARCO DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE EL CAMBIO CLIMÁTICO

Nueva York, 9 de mayo de 1992. BOE: 01-02-1994, n.º 27.

Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.

Aplicación territorial 02-01-2007:

«El Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte extiende la Ratificación del Reino Unido de la presente Convención a Gibraltar de cuyas relaciones internacionales es responsable el Reino Unido.»

Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.

07-03-2007:

«El Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte extiende la Ratificación del Reino Unido de la presente Convención a los siguientes territorios de cuyas relaciones internacionales es responsable el Reino Unido:

Bermudas

Islas Caimán

Islas Falkland

con efecto desde la fecha de depósito de la presente notificación.»

Montenegro.

Sucesión 23-10-2006 con efecto desde el 03-06-2006.

19920605200

CONVENIO SOBRE LA DIVERSIDAD BIOLÓGICA

Río de Janeiro, 5 de junio de 1992. BOE: 01-02-2994.

Montenegro.

Sucesión 23-10-2006 con efecto desde el 03-06-2006.

19921125200

ENMIENDA AL PROTOCOLO DE MONTREAL RELATIVO A LAS SUSTANCIAS QUE AGOTAN LA CAPA DE OZONO (PUBLICADO EN EL BOE DE 17 DE MARZO, 15 DE NOVIEMBRE Y 28 DE FEBRERO DE 1990) ADOPTADA EN LA CUARTA REUNIÓN DE LAS PARTES DEL PROTOCOLO DE MONTREAL, CELEBRADA EN COPENHAGUE DEL 23 AL 25 DE NOVIEMBRE DE 1992

BOE: 15-09-1995, n.º 221.

Camboya.

Adhesión 31-01-2007.

Entrada en vigor 01-05-2007.

19970917200

ENMIENDAS AL PROTOCOLO DE MONTREAL RELATIVO A LAS SUSTANCIAS QUE AGOTAN LA CAPA DE OZONO, ADOPTADA EN LA NOVENA REUNIÓN DE LAS PARTES

Montreal, 17 de septiembre de 1997. BOE: 28-10-1999, n.º 258.

Camboya.

Adhesión 31-01-2007.

Entrada en vigor 01-05-2007.

Fiji.

Adhesión 19-02-2007.

Entrada en vigor 20-05-2007.

Ecuador.

Adhesión 16-02-2007.

Entrada en vigor 17-05-2007.

Belarús.

Aceptación 13-03-2007.

19971211200

PROTOCOLO DE KYOTO AL CONVENIO MARCO DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE EL CAMBIO CLIMÁTICO

Kyoto, 11 de diciembre de 1997. BOE: 08-02-2005, n.º 33 y C.E. 23-04-2005, n.º 97.

Líbano.

Adhesión 13-11-2006.

Entrada en vigor 11-02-2007.

Sierra Leona.

Adhesión 10-11-2006.

Entrada en vigor 08-02-2007.

Gabón.

Adhesión 12-12-2006.

Entrada en vigor 12-03-2007.

Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.

Aplicación territorial 02-01-2007:

«El Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte extiende la Ratificación por el Reino Unido del presente Protocolo a Gibraltar de cuyas relaciones Internacionales es responsable el Reino Unido.»

Congo.

Adhesión 12-02-2007.

Entrada en vigor 13-05-2007.

Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.

Aplicación territorial 07-03-2007.

«El Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte extiende la Ratificación por el Reino Unido del presente Protocolo los siguientes territorios de cuyas relaciones internacionales es responsable el Reino Unido:

Bailía de Jersey,

Bermudas,

Islas Caimán e

Islas Falkland.

La extensión del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte a los territorios mencionados tendrá efecto desde la fecha de la notificación.»

19980625201

CONVENIO SOBRE EL ACCESO A LA INFORMACIÓN, LA PARTICIPACIÓN DEL PÚBLICO EN LA TOMA DE DECISIONES Y EL ACCESO A LA JUSTICIA EN MATERIA DE MEDIO AMBIENTE

Aarhus (Dinamarca), 25 de junio de 1998. BOE: 16-02-2005, n.º 40

Alemania.

Ratificación 15-01-2007.

Entrada en vigor 15-04-2007.

19980910201

CONVENIO DE ROTTERDAM PARA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE CONSENTIMIENTO FUNDAMENTADO PREVIO APLICABLE A CIERTOS PLAGUICIDAS Y PRODUCTOS QUÍMICOS PELIGROSOS OBJETO DE COMERCIO INTERNACIONAL

Rotterdam, 10 de septiembre de 1998. BOE: 25-03-2004, n.º 73.

Líbano.

Adhesión 13-11-2006.

Entrada en vigor 11-02-2007.

Eslovaquia.

Adhesión 29-01-2007.

Entrada en vigor 26-04-2007.

Estonia.

Adhesión 13-06-2006.

Entrada en vigor 11-09-2006 con la siguiente declaración:

«En lo que respecta a cualquier controversia que pudiera suscitarse sobre la interpretación o aplicación de este Convenio, la República de Estonia reconoce como obligatorios los dos medios de solución de controversias establecidos en el artículo 20.2 en relación con cualquier Parte que acepte la misma obligación.»

Georgia.

Adhesión 27-02-2007.

Entrada en vigor 28-05-2007.

Nepal.

Adhesión 09-02-2007.

Entrada en vigor 10-05-2007.

Bosnia y Herzegovina.

Adhesión 19-03-2007.

Entrada en vigor 17-06-2007.

19991130200

PROTOCOLO AL CONVENIO DE 1979 SOBRE CONTAMINACIÓN ATMOSFÉRICA TRANSFRONTERIZA A LARGA DISTANCIA, RELATIVO A LA REDUCCIÓN DE LA ACIDIFICACIÓN, DE LA EUTROFIZACIÓN Y DEL OZONO EN LA TROPOSFESRA

Gotemburgo (Suecia), 30 de noviembre de 1999. BOE: 12-04-2005, n.º 87.

Hungría.

Aprobación 13-11-2006.

Entrada en vigor 11-02-2007.

19991203200

ENMIENDAS AL PROTOCOLO DE MONTREAL RELATIVO A LAS SUSTANCIAS QUE AGOTAN LA CAPA DE OZONO APROBADA POR LA UNDÉCIMA REUNIÓN DE LAS PARTES

Beijing, 3 de diciembre de 1999. BOE: 22-03-2002, n.º 70.

Tailandia.

Ratificación 14-11-2006.

Entrada en vigor 12-02-2006.

Venezuela.

Ratificación 22-12-2006.

Entrada en vigor 22-03-2007.

Camboya.

Adhesión 31-01-2006.

Entrada en vigor 01-05-2007.

República de Moldova.

Adhesión 05-12-2006.

Entrada en vigor 05-03-2007.

Singapur.

Adhesión 10-01-2007.

Entrada en vigor 10-04-2007.

Fiji.

Adhesión 19-02-2007.

Entrada en vigor 20-05-2007.

Belarús.

Aceptación 13-03-2007.

Entrada en vigor 11-06-2007.

20000129200

PROTOCOLO DE CARTAGENA SOBRE SEGURIDAD DE LA BIOTECNOLOGÍA DEL CONVENIO SOBRE LA DIVERSIDAD BIOLÓGICA

Montreal, 29 de enero de 2000. BOE: 30-07-2003, n.º 181; C.E. 27-11-2003, n.º 284.

Costa Rica.

Ratificación 06-02-2007.

Entrada en vigor 07-05-2007.

Montenegro.

Sucesión 23-10-2006 con efecto desde el 03-06-2006.

Filipinas.

Ratificación 05-10-2006.

Entrada en vigor 03-10-2007.

Qatar.

Adhesión 14-03-2007.

Entrada en vigor 12-06-2007.

Malta.

Adhesión 05-01-2007.

Entrada en vigor 05-04-2007.

20010522200

CONVENIO DE ESTOCOLMO SOBRE CONTAMINANTES ORGÁNICOS PERSISTENTES

Estocolmo, 22 de mayo de 2001. BOE: 23-06-2004, n.º 151.

Croacia.

Ratificación 30-01-2007.

Entrada en vigor 30-04-2007.

República de Corea.

Ratificación 25-01-2007.

Entrada en vigor 25-04-2007, con la siguiente declaración:

«De conformidad con el artículo 25(4) del Convenio de Estocolmo, La República de Corea por la presente declara que toda Enmienda a los Anejos A, B o C solo entraran en vigor para la República de Corea una vez que haya depositado su Instrumento de Ratificación, Aceptación o de Aprobación con respecto a dicha Enmienda.»

Costa Rica.

Ratificación 06-02-2007.

Entrada en vigor 07-05-2007.

Tajikistán.

Ratificación 08-02-2007.

Entrada en vigor 09-05-2007.

Kirguizistán.

Ratificación 12-12-2006.

Entrada en vigor 12-03-2007.

Lituania.

Ratificación 05-12-2006.

Entrada en vigor 05-03-2007.

Comoras.

Ratificación 23-02-2007.

Entrada en vigor 24-05-2007.

Congo.

Ratificación 12-02-2007.

Entrada en vigor 13-05-2007.

Nepal.

Ratificación 06-03-2007.

Entrada en vigor 04-06-2007.

Bangladesh.

Ratificación 12-03-2007.

Entrada en vigor 10-06-2007 con la siguiente declaración:

«De conformidad con el artículo 25(4) del Convenio de Estocolmo, Bangladesh por la presente declara que toda Enmienda a los Anejos A, B o C solo entraran en vigor para Bangladesh una vez que haya depositado su Instrumento de Ratificación, Aceptación o de Aprobación con respecto a dicha Enmienda.»

DE ‒ Sociales

ACUERDO ENTRE LAS AUTORIDADES COMPETENTES DEL REINO DE ESPAÑA Y DEL REINO DE DINAMARCA, SOBRE EL REEMBOLSO DE GASTOS DE PRESTACIONES EN ESPECIE SERVIDAS CON ARREGLO A LAS DISPOSICIONES DE LOS REGLAMENTOS (CEE) NOS. 1408/71 Y 574/72

Con el fin de facilitar la liquidación de los créditos recíprocos entre las instituciones de los dos Estados miembros en aplicación los artículos 93, 94, 95 del Reglamento (CEE) N.º 574/72.

Las Autoridades Competentes del Reino de España y del Reino de Dinamarca, acuerdan sobre las disposiciones para la implementación del artículo 36(3) del Reglamento (CEE) N.º 1408/71 y del artículo 102(3-5) del Reglamento (CEE) N.º 574/72, lo siguiente:

Artículo 1. Disposiciones generales.

Las instituciones responsables para la aplicación de este Acuerdo son:

– en relación con el Reino de España, el Instituto Nacional de la Seguridad Social (I.N.S.S.) y el Instituto Social de la Marina (I.S.M.).

– en relación con el Reino de Dinamarca, el Ministerio de Interior y de Sanidad.

Artículo 2. Reembolsos con arreglo al Artículo 93 del Reglamento (CEE) N.º 574/72.

1. a) Todos los créditos (formulario E-125) serán comunicados, si es posible, por vía electrónica, de acuerdo con las normas acordadas en la Comisión Técnica de la Comisión Administrativa para Seguridad Social de los Trabajadores Migrantes. Una notificación de la comunicación será enviada por correo electrónico o por fax. La Institución receptora acusará recibo a la mayor brevedad posible mediante e-mail, de que el número de créditos y su importe total son correctos.

b) Cada institución responsable abonará por anticipado el 90 por ciento del importe total de los créditos relativos a los costes reales, presentados por la otra institución responsable.

c) Los anticipos se abonarán dentro de los seis meses siguientes al de la recepción de la notificación de los créditos. Cada institución responsable:

– por una parte, rechazará los estados individuales de gastos (E 125) en litigio dentro de los 18 meses siguientes a la recepción de la notificación de los créditos, y

– por otra, abonará dentro de los 18 meses siguientes a la recepción de la notificación de los créditos, la diferencia existente entre el saldo pendiente tras el importe del anticipo de acuerdo con el apartado 1.b y el importe de los estados individuales rechazados.

2. Los créditos rechazados pueden reintroducirse no más tarde de 30 meses a partir de la presentación de los créditos originales.

3. El cierre final de las cuentas se realizará dentro de los 36 meses siguientes a la recepción de la notificación original de los créditos.

4. Los artículos 3.1.b) y 3.2 son de aplicación también a los supuestos contemplados en el artículo 19.1 del Reglamento (CEE) 1408/71 (Formulario E 106E).

Artículo 3. Aplicación del artículo 93 sobre reembolso de prestaciones en especie servidas en Dinamarca de conformidad con los artículos 19.2, 28.1 y 28 bis del Reglamento (CEE) N.º 1408/71.

1. a)  La liquidación del importe de las prestaciones en especie para los miembros de la familia de un trabajador por cuenta propia o ajena que no resida en el territorio del mismo Estado miembro que el interesado, y para los pensionistas y miembros de su familia residentes y asegurados en Dinamarca por cuenta del sistema público de salud español, se facturará sobre la base de los costes reales (formulario E 125).

b) A efectos de identificación de dichos miembros de la familia, pensionistas y miembros de su familia (formulario E 109E y E 121E), la institución española responsable, una vez al año antes del 1 de marzo y a petición de la parte danesa, enviará un listado a la institución responsable danesa con los siguientes datos correspondientes al año natural precedente:

código de la institución española competente

nombre y apellido del asegurado

fecha de nacimiento

número de afiliación español.

Cuando se trate de un miembro de la familia, adicionalmente:

nombre y apellido del mismo fecha de nacimiento

2. Los créditos con arreglo al apartado 1, deben ser comunicados en un plazo no superior a 8 meses, a contar a partir del acuse de recibo del listado de información citado en el apartado 1. b).

3. El artículo 2 es de aplicación «mutatis mutandis».

Artículo 4. Reembolsos con arreglo a los artículos 94 y 95 del Reglamento (CEE) N.º 574/72.

1. a) Cada institución responsable presentará los estados individuales de cuotas globales mensuales (formulario E-127) para el correspondiente año natural cuando el inventario del ejercicio quede constituido, independientemente de que hayan sido o no publicados en el Diario Oficial de la Unión Europea los costes medios relativos al año de referencia.

b) Todos los créditos (formulario E-127) serán comunicados, si es posible, por vía electrónica, de acuerdo con las normas acordadas en la Comisión Técnica de la Comisión Administrativa para Seguridad Social de los Trabajadores Migrantes. Una notificación de la comunicación será enviada por correo electrónico o por fax. La Institución receptora acusará recibo a la mayor brevedad posible mediante e-mail, de que el número de créditos y su importe total son correctos.

c) La institución responsable danesa procederá al pago anticipado del 90 por ciento del producto obtenido al multiplicar el último coste medio aprobado, por el número de cuotas globales mensuales que resulte de los estados de cuentas presentados.

d) Los anticipas se pagarán dentro de los seis meses siguientes a la recepción de la notificación de los créditos, de acuerdo con lo establecido en el apartado b). La institución danesa responsable:

−?por una parte, rechazará los estados de cuentas en litigio, dentro de los 24 meses siguientes a la recepción de la notificación de los créditos, y

−?por otra parte, pagará dentro de los 24 meses siguientes a la fecha de publicación de los costes medios aplicables, la diferencia entre el importe total de los créditos establecidos en base a los costes medios, y el importe de los anticipos abonados de conformidad con el apartado 1, b), con la deducción de las cuantías que hayan sido rechazadas en relación con los créditos individuales (E 127).

2. Los estados de cuenta rechazados pueden reintroducirse en un plazo no superior a tres meses antes de la liquidación final de cuentas de acuerdo con el apartado 3.

3. La liquidación final de cuentas se realizará, dentro de los 42 meses siguientes al de la última fecha de publicación de los costes medios para España en el Diario Oficial de la Unión Europea.

4. a) Los créditos complementarios no están sujetos a las disposiciones del apartado 1.

b) La no admisión de los estados de cuenta relativos a créditos complementarios, se hará dentro de los 24 meses siguientes a la recepción de los créditos complementarios.

c) El cierre de cuentas relativo a créditos complementarios se realizará:

−?dentro de los 36 meses siguientes a la recepción de los créditos complementarios, si ya se han publicado los costes medios, o

−?dentro de los tres meses siguientes a la publicación de los costes medios, si la misma se produce después de los 36 meses siguientes a la recepción de los créditos complementarios.

5. Los complementos denegados no están sometidos a las disposiciones del apartado 1.

Artículo 5. Disposiciones generales

1. Las instituciones responsables considerarán, de forma conjunta, como mejorar el sistema automatizado de procesamiento de los créditos.

2. En el supuesto de que a la finalización de los plazos establecidos para el cierre de las cuentas existiesen litigios sin resolver, estos se solucionarán de forma conjunta.

3. Las disposiciones del artículo 100 del Reglamento (CEE) N.º 574/72 no serán aplicables mientras este Acuerdo esté en vigor.

Artículo 6. Disposiciones finales

1. Este Acuerdo entrará en vigor en la fecha de su firma. El Acuerdo tendrá efecto sobre los créditos presentados a partir del 1 de enero de 2007.

2. Este Acuerdo estará en vigor hasta finales del año en el que una de las Partes Contratantes reciba notificación escrita de la decisión de la otra Parte de rescindir este Acuerdo. Dicha notificación debe hacerse al menos seis meses antes de finalizar dicho año.

3. En caso de rescisión de este Acuerdo conforme al apartado 2, el Acuerdo seguirá surtiendo efecto para los créditos notificados antes de la fecha de su extinción.

4. Si existiesen divergencias en la interpretación de este Acuerdo, éstas se resolverían de forma conjunta por las Partes Contratantes.

Hecho en Madrid, a 13 de diciembre de 2006, por duplicado en lenguas española, danesa e inglesa, siendo todos los textos igualmente auténticos. En caso de diferencias de interpretación, prevalecerá el texto inglés.

Por el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales del Reino de España, Por el Ministerio del Interior y Sanidad del Reino de Dinamarca,
Esteban Rodríguez Vera Vibeke B. Lemche
19921105200

CARTA EUROPEA DE LENGUAS REGIONALES O MINORITARIAS (NÚMERO 148 DEL CONSEJO DE EUROPA)

Estrasburgo, 5 de noviembre de 1992. BOE: 15-09-2001, n.º 222.

Ucrania.

Ratificación 19-09-2005.

Entrada en vigor 01-01-2006.

E JURÍDICOS
EA – Arreglo de Controversias
19230924200

PROTOCOLO SOBRE CLÁUSULAS ARBITRALES

Ginebra, 24 de septiembre de 1923. G. de Madrid 08-05-1926.

Montenegro.

Sucesión 23-10-2006.

Con efecto desde 03-06-2006.

19270926200ººº

CONVENIO RELATIVO A LA EJECUCIÓN DE SENTENCIAS ARBITRALES EXTRANJERAS

Ginebra, 26 de septiembre de 1927. BOE:

Montenegro.

Sucesión 23-10-2006.

Con efecto desde 03-06-2006.

EB ‒ Derecho Internacional Público
19690523200

CONVENIO DE VIENA SOBRE EL DERECHO DE LOS TRATADOS

Viena, 23 de mayo de 1969. BOE: 13-06-1980, n.º 142.

Armenia.

13-07-2006. Aceptación de la reserva formulada por Armenia con respecto al Artículo 66 del Convenio:

«La República de Armenia no se considera vinculada por las disposiciones del artículo 66 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados y declara que, para que una controversia, sea cual fuere, entre las Partes Contratantes, relativa a la aplicación o la interpretación de cualquiera de los artículos de la Parte V de la Convención se someta a la decisión de la Corte Internacional de Justicia o al examen de la Comisión de Conciliación, será necesario, en cada caso, que todas las partes en la controversia den su consentimiento.»

Guatemala.

15-03-2007. Retirada parcial de las reservas formuladas el 23 de mayo de 1969 y confirmadas el 14 de mayo de 1997 a los artículos 11 y 12 del Convenio de Viena.

EC ‒ Derecho Civil e Internacional Privado.
19511031200

ESTATUTO DE LA CONFERENCIA DE LA HAYA DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO

La Haya, 31 de octubre de 1951. BOE: 12-04-1956.

Comunidades Europeas.

Aceptación 03-04-2007.

19540301201

CONVENIO RELATIVO AL PROCEDIMIENTO CIVIL

La Haya, 1 de marzo de 1954. BOE: 13-12-1961 y 24-03-1972.

Montenegro.

Sucesión 01-03-2007.

El Gobierno de la República de Montenegro es sucesor a efectos del (Convenio relativo al procedimiento civil, hecho en La haya el 1 de marzo de 1954), y se compromete a cumplir y aplicar de buena fe las disposiciones contenidas en el mismo a partir del 3 de junio de 2006, fecha en que la República de Montenegro asumió la responsabilidad de sus relaciones internacionales.

19560620200

CONVENIO SOBRE LA OBTENCIÓN DE ALIMENTOS EN EL EXTRANJERO

Nueva York, 20 de junio de 1956. BOE 24-11-1966 y 16-11-1971.

España.

13-09-2006. Designación de Autoridad.

De conformidad con el párrafo 3 del artículo 2 del Convenio, EL Gobierno de España notifica que la siguiente Autoridad ha sido designada para ejercer las funciones de Autoridad remitente e Institución Intermediaria:

Subdirección General de Cooperación Jurídica Internacional.

Ministerio de Justicia.

C/ San Bernardo, n.º 62.

28071 Madrid.

Serbia.

23-10-2006. Designación de autoridades:

De conformidad con el párrafo 3 del artículo 2 del Convenio, la República de Serbia notifica que la siguiente Autoridad ha sido designada para ejercer las funciones de Institución Intermediaria:

«The Office for Human and Minority Rights of the Government of the Republic of Serbia» y que la persona de contacto es:

Mrs. Milica Ivkovic

11 Nemanjina Street

11000 Belgrado

Repúblic of Serbia

Tel.: + 381 11 311 17 10

+ 381 11 301 48 90

Hungría.

16-01-2007 Designación de autoridades:.

De conformidad con el párrafo 3 del artículo 2 del Convenio, el Gobierno Húngaro notifica que la siguiente Oficinas han sido designadas para ejercer las funciones de Autoridad remitente e Institución Intermediaria:

… en relación con el párrafo 3 del artículo II del Convenio las Autoridades competentes Húngaras son las siguientes:

Autoridad remitente:

Ministerio de Justicia y de la Policía

(Igazsagügyi es Rendészeti Minisztérium)

Kossuth lajos tér 4.Budapest 1055 Hungary

Tel.: +36-1-441-3003

Fax: +36-1-441-3711

Institución intermediaria:

Ministerio de Asuntos Sociales y de Trabajo

(Szocialis és Munkaügyi Minisztérium)

POB 609, Budapest 1373 Hungary

Tel.: +36-1-475-5700

Fax: +36-1-475-5800

República de Moldova.

Adhesión 24-07-2006.

Entrada en vigor 23-08-2006, con las siguientes declaraciones:

«Hasta el total restablecimiento de la integridad territorial de la República de Moldova, las disposiciones del Convenio se aplicarán únicamente en el territorio controlado efectivamente por las autoridades de la República de Moldova.»

19611005200

CONVENIO SUPRIMIENDO LA EXIGENCIA DE LEGALIZACIÓN DE LOS DOCUMENTOS PÚBLICOS EXTRANJEROS

La Haya, 5 de octubre de 1961. BOE: 25-09-1978, n.º 229 y 17-10-1978 declaración. 20-09-1984 (relación de autoridades).

Dinamarca.

Ratificación 30-10-2006.

Entrada en vigor 29-12-2006, con exclusión de las Islas Feroe y Groenlandia.

Irlanda.

20-03-2007. Nombramiento autoridad competente:

Autoridades competentes de conformidad con el artículo 6 del Convenio:

Ministerio de Asuntos Exteriores

Dirección:

Consular Section

Department of Foreign Affairs

69-71 Hainault House

St. Stephen’s Green

Dublín 2

Irlanda

Teléfono: +353 1 4082174

+353 1 4082322

Sitio Web general: www.dfa.ie

Dirección:

Consular Services

Department of Foreign Affairs

1a South Mall

Cork

Irlanda

Teléfono: +353 21 494 4777

+353 21 494 4772

San Cristóbal y Nieves.

08-03-2007. Modificación de Autoridades.

… tiene el honor de notificar asimismo, en cumplimiento del artículo 6 del citado Convenio, lo siguiente:

1. La Sra. Omelda Dasent-Tross ha fallecido.

2. El Excmo. Sr. Denis Merchant es el nuevo Fiscal General y Ministro de Justicia y Asuntos Jurídicos y, de este modo, sustituye al Sr. Delano Bart.

3. La dirección electrónica del Ministerio de Asuntos Exteriores ha pasado a ser foreigna@sisterisles.kn.

Serbia.

03-04-1007. Modificación Autoridad

The Ministry of Justice of the Republic of Serbia

Nemanjina 22-26

11000 Belgrade

Serbia

Tel.: +381 11 3620 540/ +381 11 3620 596

Fax: +381 11 3620 540

19621210200

CONVENCIÓN SOBRE EL CONSENTIMIENTO PARA EL MATRIMONIO, EDAD MÍNIMA PARA CONTRAER MATRIMONIO Y REGISTRO DE LOS MISMOS

Nueva York 10 diciembre 1962. BOE: 29-05-1969.

Montenegro.

Sucesión 23-10-2006.

Con efecto desde 03-06-2006.

19630506202

CONVENCIÓN DE LA REDUCCIÓN DE LOS CASOS DE PLURALIDAD DE NACIONALIDAD Y SOBRE LAS OBLIGACIONES MILITARES EN CASO DE PLURALIDAD DE NACIONALIDAD (N.º 43 DEL CONSEJO DE EUROPA)

Estrasburgo, 6 de mayo de 1963. BOE: 25-08-1987, n.º 203.

Bélgica.

30-04-2007. Declaración:

«De conformidad con el Acuerdo sobre la interpretación del párrafo 2 del artículo 12 del Convenio sobre la reducción de los casos de pluralidad de nacionalidad y sobre las obligaciones militares en caso de pluralidad de nacionalidad, aceptado por las partes de la Convención y firmado por el Secretario General el 2 de abril de 2007, el Reino de Bélgica denuncia el Capítulo I de la Convención.»

19651115200

CONVENIO RELATIVO A LA NOTIFICACIÓN Y TRASLADO EN EL EXTRANJERO DE DOCUMENTOS JUDICIALES Y EXTRAJUDICIALES EN MATERIA CIVIL Y COMERCIAL

La Haya, 15 de noviembre de 1965. BOE: 25-08-1987, n.º 203. C.E. 13-04-1989.

Grecia.

28-12-2006. Modificación Autoridad central de conformidad con el artículo 2 del Convenio:

Ministry of Justice

Directorate of Conferment of Pardon and International Judicial Cooperation Department of International

Judicial Cooperation in Civil Matters

96 Messogion Street, Athens 11527

Tel. 00-30-210-7767322

Fax 00-30-210-7767499

Croacia.

28-02-2006. Declaración formuladas en el momento de la Adhesión:

Declaración de conformidad con el artículo 5 del Convenio:

La República de Croacia declara que los documentos notificados o trasladados en virtud del párrafo primero del artículo 5 deberán estar acompañados de una traducción a la lengua croata.

Declaración de conformidad con el artículo 6 del Convenio:

La República de Croacia declara que los juzgados de primera instancia del lugar de residencia, domicilio y sede central del destinatario de los documentos serán los competentes para la expedición del certificado de recepción de los documentos.

Declaración de conformidad con el artículo 8 del Convenio:

La República de Croacia declara que se opone a que se realice directamente la notificación o traslado de documentos judiciales a personas dentro de su territorio por medio de agentes diplomáticos o consulares extranjeros, salvo que el documento deba ser notificado o trasladado a un nacional del Estado de origen del documento.

Declaración de conformidad con el artículo 9 del Convenio:

La República de Croacia declara que los documentos notificados o trasladados de conformidad con el artículo 9 del Convenio deberán remitirse al Ministerio de Justicia de la República de Croacia a los fines de notificación o traslado a las partes.

Declaración de conformidad con el artículo 10 del Convenio:

La República de Croacia declara que se opone a la forma de notificación o traslado especificada en el artículo 10 del Convenio.

Declaración de conformidad con el artículo 15 del Convenio:

La República de Croacia declara que los tribunales croatas podrán dictar sentencia si se cumplen todos los requisitos establecidos en el párrafo segundo del artículo 15 del Convenio.

Declaración de conformidad con el artículo 16 del Convenio:

La República de Croacia declara que las solicitudes de exención a que se refiere el artículo 16 del Convenio no se admitirán si se formulan después de la expiración del plazo de un año a contar desde la fecha en que se dictó la decisión.

19700318200

CONVENIO RELATIVO A LA OBTENCIÓN DE PRUEBAS EN EL EXTRANJERO EN MATERIA CIVIL O MERCANTIL

La Haya, 18 de marzo de 1970. BOE: 25-08-1987, n.º 203.

Australia.

04-01-2007. Designación de Autoridades.

Autoridad central en virtud del artículo 2 y Autoridad competente previsto en el artículo 16 del Convenio:

The Secretary

Commonwealth Attorney-General's Department

Robert Garran Offices

Barton, ACT 2600

Australie

Persona de contacto:

Mme Catherine Fitch

Principal Legal Officer

Télé: +61(2) 6250 6866

Fax: +61(2) 6250 5904

Correo: catherine.fitch@ag.gov.au

Autoridades adicionales:

Para la jurisdicción de Victoria:

Supreme Court of Victoria

Despacho general

Level 2, 436 Lonsdale St

Melbourne VIC 3000 Australie

Télé: +61(3) 9603 6111

Fax: +61(3) 9603 9400

Para la jurisdicción de Nueva Gales del Sur:

Supreme Court of New South Wales

GPO Box 3

Sydney NSW 2001

Australie

Télé: +61(2) 9230 81 11

Fax: +61(2) 9230 8628

Pour la jurisdicción del Territorio de la capital australiana:

Supreme Court of the Australian Capital Territory G PO Box 1548

Canberra ACT 2601

Australie

Télé: +61(2) 6267 2707

Fax: +61(2) 6257 3668

Para la jurisdicción de Queensland:

Supreme Court of Queensland

PO Box 15167

City East QLD 4002

Australie

Despacho civil:

Télé: +61(7) 3247 4313 y 3247 4314

Fax: +61(7) 3247 5316 y 3247 5387

Penal: télé: +61(7) 3247 4424

Fax: +61(7) 3247 4906

Para la jurisdicción de Australia méridional:

Supreme Court of South Australia

Depacho civil: 1 Gouger St Adelaide SA 5000

Australie

Télé: +61(8) 8204 0476, 8204 0477 y 8204 0497

Fax: +61(8) 8212 7154

Despacho penal:

Level 3, Sir Samuel Way Building

Victoria Square

Adelaide SA 5000

Australie

Télé: +61(8) 8204 0484

Fax: +61(8) 8204 0543

Para la Jurisdicción de Tasmania:

Supreme Court of Tasmania

Salamanca Place

Hobart TAS 7000

Australie

Télé: +61(3) 6233 3427

Fax: +61(3) 6233 7816

Para la jurisdicción de Australia occidental:

Supreme Court of Western Australia

Stirling Gardens

Barrack Street

Perth WA 6000

Australie

Télé: +61(8) 9421 5333

Fax: +61(8) 9221 4436

Para la jurisdicción del Territorio del Norte:

Supreme Court of the Northern Territory

GPO Box 3946

Darwin NT 0801

Australie

Télé: +61(8) 8999 7953

Fax: +61(8) 8999 5446

Bielorrusia.

17-04-2007 Designación de Autoridad:

Cental Authority in accordance with Article 2:

Ministry of Justice

Ul. Kollektornaya 10

220084 MINSK

Republic of Belarus

Tel/fax: +375(17) 200-96-84

19731002202

CONVENIO SOBRE LA LEY APLICABLE A LA RESPONSABILIDAD DE LOS PRODUCTOS

La Haya, 2 de octubre de 1973. BOE: 25-01-1989, n.º 21.

Montenegro.

Sucesión 01-03-2007.

Con efecto desde 03-06-2006.

19750130200

CONVENCIÓN INTERAMERICANA SOBRE EXHORTOS O CARTAS ROGATORIAS

Panamá, 30 enero 1975. BOE: 15-08-1987.

España.

03-11-2006 .Designación de Autoridad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4, párrafo 2, de la Convención:

Subdirección General de Cooperación Jurídica Internacional

Ministerio de Justicia

C/ San Bernardo, n.º 62

28071 Madrid

Tel.: 91 390 22 28/2295/4437.

Fax: 91 390 44 57

19760908200

CONVENIO SOBRE EXPEDICIÓN DE CERTIFICACIONES PLURILINGÜES DE LAS ACTAS DEL REGISTRO CIVIL (N.º 16)

Viena, 8 de septiembre de 1976. BOE: 22-08-1983, n.º 200, C.E.: 15-12-1984, n.º 300.

Montenegro.

Sucesión 26-03-2007.

Con efecto desde 03-06-2006

19790508200

CONVENCIÓN INTERAMERICANA SOBRE PRUEBA E INFORMACIÓN ACERCA DEL DERECHO EXTRANJERO

Montevideo, 8 de mayo de 1979. BOE: 13 enero 1988.

España.

13-09-1996 .Designación de Autoridad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9, párrafo 3, de la Convención:

Subdirección General de Cooperación Jurídica Internacional.

Ministerio de Justicia.

C/ San Bernardo, n.º 62.

28071 Madrid.

19801025200

CONVENIO SOBRE LOS ASPECTOS CIVILES DE LA SUSTRACCIÓN INTERNACIONAL DE MENORES

La Haya, 25 de octubre de 1980. BOE: 24-08-1987, n.º 202; C.E. 30-06-1989; C.E.24-01-1996.

Alemania.

06-02-2007 Modificación de Autoridad:

La autoridad designada ha sido modificada (después del 01-01-2007)

Bundesamt für Justiz (nuevo nombre de la Oficina)

Zentrale Behörde

53094 Bonn

Germany

Tel.: +49 (0) 228 99 410-50 40

Fax: +49 (0) 228 99 410-54 01

E-Mail: int.sorgerecht@bfj.bund.de

Internet: www.bundesjustiazamt.de

Irlanda.

05-07-2006. Autoridad Central:

Department of Justice, Equality and Law Reform

Bishop's Square

Redmond's Hill

Dublin 2

Irlanda

Tel.: (+353) (0)1 4790200.

Fax: (+353) (0)1 4790201

Contacto personal:

Ms. Mary Mulvanerty

Tel.: (+353) (0)1 4790287

(Lengua de comunicación: inglesa)

Ms. Emma Peppard

Tel.: (+353) (0)1 4790290

(Lengua de comunicación: inglesa)

Serbia.

03-04-2007. Modificación Autoridad central:

Ministry of Justice of Republic of Serbia

Nemamjina 22-26

11000 Belgrado

Tel.: +381 11 3620 540 y +381 11 3620 596

Fax: +381 11 3620 540

19801025201

CONVENIO TENDENTE A FACILITAR EL ACCESO INTERNACIONAL A LA JUSTICIA

La Haya, 25 de octubre de 1980. BOE: 30-03-1988, n.º 77; C.E. 11-04-1989, n.º 86

Serbia.

03-04-2007. Modificación Autoridad central:

Ministry of Justice of Republic of Serbia

Nemamjina 22-26

11000 Belgrado

Tel.: +381 11 3620 540 y +381 11 3620 596

Fax: +381 11 3620 540

19930529200

CONVENIO RELATIVO A LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y A LA COOPERACIÓN EN MATERIA DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL

La Haya, 29 de mayo de 1993. BOE: 01-08-1995, n.º 182.

Dinamarca.

18-12-2006. Extensión del Convenio a las Islas Feroe desde el 15-12-2006.

De conformidad con el artículo 46, párrafo 2 b), del Convenio, éste entrará en vigor para las Islas Feroe el 1 de abril de 2007.

Dinamarca.

05-02-2007. Cambio de Autoridades competentes de conformidad con el artículo 23 del Convenio:

«Governors Offices to Regional State Administrations» no serán ya las autoridades competentes. En Dinamarca hay cinco «Regional State Administations»:

The Regional State Administration for Greater Copenhagen

Borups Allé 177

2400 Copenhagen NV

Denmark

The Region al state Administration for Zealand

Dronnigensga de 30

4800 Nykobing F

Denmark

The Regional State Administration for North Jutland

Aalborghus Slot

Slotspladsen 1

9000 Aalborg

Denmark

The Regional State Administration for Southern Denmark

H.P. Hansens Gade 42

6200 Aabenraa

Denmark

The Regional State Administration for Central Jutland

St. Blichers Vej 5

6950 Ringkobing

Denmark

Hungría.

08-01-2007. Designación de Autoridad:

Ministry of Social Affairs and Employment

1054 Budapest, Akademia u.3

1373 Budapest, Postafiok 609 (dirección postal)

Tel.: +36-1-475-5700 +36-1-1475-580

República Dominicana.

31-01-2007. Designación de autoridad:

La autoridad competente para expedir la certificación de conformidad con el párrafo 2 del artículo 23 es:

«El Consejo Nacional para la Infancia y la Adolescencia.»

Mali.

08-03-2007. Designación de Autoridad central:

Direction Nationale de la Promotion de l’Enfant et de la Famille

Rue 394, Porte 107, Bamako, Torokarabougou

BP: 2688, Bamako, Mali

Tel.: (225) 285354/285650

Fax: (225) 285302

Email: dnpef@buroticservice.net.ml

Belize.

15-03-2007 Designación de Autoridad:

… «The Deparment of Human Services of the Ministry of Human Development» ha sido designado como la Autoridad central para Belize de conformidad con el Convenio.

ED ‒ Derecho Penal y Procesal
19290420200

CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA REPRESIÓN DE LA FALSIFICACIÓN DE LA MONEDA

Ginebra, 20 abril 1929. G. de Madrid 08-04-1931

Eslovaquia.

25-07-2006. Notificación de designación de una Oficina central de conformidad con los artículos 12 a 15 del Convenio:

La República Eslovaca, Estado miembro de la Unión Europea, ha conferido a la Oficina Europea de Policía (en lo sucesivo denominada «Europol») un mandato para luchar contra la falsificación del euro.

Para que el Convenio de Ginebra de 1929 pueda funcionar con mayor eficacia, la República Eslovaca cumplirá en el futuro sus obligaciones del modo siguiente:

1. En lo que concierne a la falsificación del euro, Europol ejercerá las funciones que se indican a continuación, correspondientes a una Oficina Central en el sentido de los artículos 12 a 15 del Convenio de Ginebra de 1929, dentro del ámbito de su objetivo con arreglo al Acto del Consejo de 26 de julio de 1995 por el que se crea una Oficina Europea de Policía (Convenio Europol) [DOC 316 de 27.11.1995, pág. 1].

1.1. Europol centralizará y procesará, conforme al Convenio Europol, toda la información que pueda facilitar la investigación, prevención y represión de la falsificación del euro y transmitirá dicha información sin demora a las Oficinas Centrales nacionales de los Estados miembros.

1.2. De conformidad con el Convenio Europol, y en especial con su artículo 18 y con el Acto del Consejo de 12 de marzo de 1999 por el que se fijan las normas para la transmisión por Europol de datos personales a Estados y organismos terceros [DOC 88 de 30.3.1999, pág.1, Acto del Consejo modificado por el Acto del Consejo de 28 de febrero de 2002 (DOC 76 de 27.3.2002, pág.1], EUROPOL se pondrá en contacto directamente con las Oficinas Centrales de terceros países para llevar a cabo las tareas enunciadas en los epígrafes 1.3, 1.4 y 1.5 de la presente Declaración.

1.3. Si lo considera oportuno, Europol transmitirá a las Oficinas Centrales de terceros países une serie de ejemplares auténticos de euros.

1.4. Europol notificará con regularidad a las Oficinas Centrales de terceros países, proporcionándoles las nuevas emisiones de moneda y las retiradas de moneda de la circulación toda la información necesaria información.

1.5. Salvo en los casos de interés meramente local, Europol, si lo considera oportuno, notificará a las Oficinas Centrales de terceros países:

– cualquier descubrimiento de euros falsos o falsificados. La notificación de la falsificación irá acompañada de una descripción técnica de la misma, hecha exclusivamente por el organismo emisor de los billetes falsificados. Se transmitirá una reproducción fotográfica o, si es posible, un ejemplar del billete falsificado. En casos urgentes, podrá transmitirse por parte de las autoridades policiales, con discreción, un informe y una descripción sucinta a las Oficinas Centrales interesadas, sin perjuicio de la notificación y de la descripción técnica anteriormente indicadas;

– los detalles relativos a los descubrimientos de falsificaciones, indicando si ha sido posible aprehender íntegramente la moneda falsa puesta en circulación.

1.6. Europol participará, como Oficina Central de los Estados miembros, en conferencias sobre falsificación del euro, en el sentido del artículo 15 del Convenio de Ginebra.

1.7. En el caso de que Europol no se encuentre en condiciones de llevar a cabo las tareas contempladas en los epígrafes 1.1 a 1.6, conforme al Convenio Europol, Europol, seguirán siendo competentes las Oficinas Centrales nacionales de los Estados miembros.

2. En lo que se refiere a la falsificación de todas las demás monedas y en cuanto a las funciones correspondiente a una Oficina Central no delegadas a Europol en virtud del epígrafe 1 de la presente Declaración, se mantendrán las competencias actuales de las Oficinas Centrales nacionales.

19571213202

CONVENIO EUROPEO DE EXTRADICIÓN (N.º 24 DEL CONSEJO DE EUROPA)

París, 13 de diciembre de 1957. BOE: 08-06-1982, n.º 136.

Montenegro.

Sucesión 30-09-2002.

Con efecto desde 03-06-2006.

Serbia.

Adhesión 30-09-2002.

Entrada en vigor 29-12-2002.

Grecia.

17-10-2006. Declaración:

De conformidad con el artículo 28 párrafo 3 del Convenio Europeo de Extradición, la República Helénica, notifica que el 9 de julio de 2004, ha entrado en vigor la ley n.º 3251/2004, por la que se transpone la Decisión Marco del Consejo de la Unión Europea de 13 de junio de 2002 relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre los Estados Miembros (2002/584/JHA). La República Helénica aplicará esta ley en relación con las Partes Contratantes que sean Estados miembros de la Unión Europea y que ya aplicaran la Decisión Marco relativa a la orden de detención europea.

Italia.

25-04-2006. Declaración:

De conformidad con el artículo 28 párrafo 3 del Convenio Europeo de Extradición, la República Italiana, notifica que aplicará la Decisión Marco del Consejo de la Unión Europea (2002/584/JHA) de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre los Estados Miembros de la Unión Europea.

La Decisión Marco se ha transpuesto en Italia en virtud de la Ley n.º 69 de 22 de abril de 2005 («Disposiciones para transponer la Decisión Marco del Consejo de la Unión Europea (2002/584/JHA) de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre los Estados Miembros » G.U. n.º 98 de 29 de abril de 2005) la cual entró en vigor el 14 de mayo de 2005.

Letonia.

03-01-2006. Declaración:

De conformidad con el artículo 28 párrafo 3 del Convenio Europeo de Extradición, la República de Letonia declara que, desde el 20 de junio de 2004, la República de Letonia no aplica el Convenio y sus Protocolo en sus relaciones con los Estados Miembros de la Unión Europea, pero aplicará la Legislación nacional por la que se transpone la Decisión Marco del Consejo de 13 de junio de 2002 relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre los Estados Miembros (2002/584/JHA).

19580610200

CONVENIO SOBRE RECONOCIMIENTO Y EJECUCIÓN DE LAS SENTENCIAS ARBITRALES EXTRANJERAS

Nueva York, 10 junio 1958. BOE: 11-07-1977, n.º 164, 17-10-1986, n.º 249.

Islas Marshall.

Adhesión 21-12-2006.

Entrada en vigor 21-03-2007.

Gabón.

Adhesión 15-12-2006.

Entrada en vigor 15-03-2006.

Bahamas.

Adhesión 20-12-2006.

Entrada en vigor 20-03-2007.

19590420201

CONVENIO EUROPEO DE ASISTENCIA JUDICIAL EN MATERIA PENAL (N.º 30 DEL CONSEJO DE EUROPA)

Estrasburgo, 20 de abril de 1959. BOE: 17-09-1982, n.º 223.

Italia.

30-03-2007 .Enmienda de declaración:

De conformidad con el artículo 24 a los fines del Convenio Italia declara:

1. Las siguientes Autoridades son consideradas como Autoridades judiciales italianas, además de las indicadas en declaraciones previas:

– Juges de paix.

2. Las siguientes autoridades no son consideradas como autoridades judiciales italianas:

– Examinina Magistrates.

– Superior Magistrales.

‒ Praetors.

Mónaco.

Ratificación 19-03-2007.

Firma 19-03-2007.

Entrada en vigor 17-06-2007.

Declaraciones y reservas (pendientes de traducción).

Montenegro.

Sucesión 30-09-2002.

Con efecto desde 03-06-2006, con las mismas reservas y declaraciones formuladas por Yugoslavia en el momento de la adhesión el 30-09-2002.

Serbia.

Adhesión 30-09-2002.

Entrada en vigor 29-12-2002, con las mismas reservas y declaraciones formuladas por Yugoslavia en el momento de la adhesión el 30-09-2002.

19700528200

CONVENIO EUROPEO SOBRE EL VALOR INTERNACIONAL DE LAS SENTENCIAS PENALES (N.º 70 DEL CONSEJO DE EUROPA)

La Haya, 28 de mayo de 1970. BOE: 30-03-1996, n.º 78.

Serbia.

Ratificación 26-04-2007.

Firma 26-04-2007.

Entrada en vigor 27-07-2007.

Declaraciones y reservas (pendientes de traducción).

19701216200

CONVENIO PARA LA REPRESIÓN DEL APODERAMIENTO ILÍCITO DE AERONAVES

La Haya, 16 de diciembre de 1970. BOE: 15-01-1973, n.º 13.

Federación de Rusia.

06-04-2007 La Federación de Rusia tras revisar la reserva formuladas por la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas, en relación con el párrafo 1 del artículo 12 del Convenio en el momento de la firma y confirmada en el momento de su Ratificación del mismo, por el momento elimina dicha reserva.

19720515200

CONVENIO EUROPEO SOBRE LA TRANSMISIÓN DE PROCEDIMIENTOS EN MATERIA PENAL (N.º 73 DEL CONSEJO DE EUROPA)

Estrasburgo, 15 de mayo de 1972. BOE: 10-11-1988, n.º 270.

República de Moldova.

Ratificación 23-01-2007.

Entrada en vigor 24-04-2007.

Declaraciones y reservas (pendientes de traducción).

Serbia.

Adhesión 30-09-2002.

Entrada en vigor 31-12-2002.

19751015200

PROTOCOLO ADICIONAL AL CONVENIO EUROPEO DE EXTRADICIÓN (N.º 86 DEL CONSEJO DE EUROPA)

Estrasburgo, 15 de octubre de 1975. BOE: 11-06-1985, n.º 139.

Montenegro.

Sucesión 23-06-2003.

Con efecto desde 06-06-2006.

Serbia.

Adhesión 23-06-2003.

Entrada en vigor 21-09-2003.

19770127200

CONVENIO EUROPEO PARA LA REPRESIÓN DEL TERRORISMO (N.º 90 DEL CONSEJO DE EUROPA)

Estrasburgo, 27 de enero de 1977. BOE: 08-10-1980, n.º 242 y C.E. 31-08-1982.

Serbia.

Ratificación 15-05-2003.

Entrada en vigor 16-08-2003.

Islandia.

07-02-2006. Declaración:

Islandia declara que la autoridad central designada llevar las funciones del Convenio es:

The Ministry of Justice and Ecclesiastical Affaire

Skuggasund

150 Reykjavick

Iceland

Tel.: +354 545 9000

Fax: +354 552 7340

19770127201

ACUERDO EUROPEO SOBRE LA TRANSMISIÓN DE SOLICITUDES DE ASISTENCIA JURÍDICA GRATUITA (N.º 92 DEL CONSEJO DE EUROPA)

Estrasburgo, 27 de enero de 1977. BOE: 21-12-1985, n.º 305.

Montenegro.

Ratificación 09-02-2005.

Entrada en vigor 03-06-2006.

19-10-2006 Declaración:

De conformidad con el artículo 8 del Acuerdo, la República de Montenegro informa que, de conformidad con el artículo 2, párrafos 1 y 2, del Acuerdo, ha designado como autoridad expedidora que se encargará de transmitir directamente las solicitudes de asistencia judicial a las autoridades extranjeras, y como autoridad central receptora para recibir las solicitudes de asistencia judicial procedentes de otras partes contratantes, es las siguiente:

Ministry of Justice of the Republic of Montenegro

81000 Podgorica

N.º 3 Vuka Karadzica St.

Serbia.

Ratificación 09-02-2005.

Entrada en vigor 10-03-2005.

20-07-2006. Declaración:

De conformidad con el artículo 8 del Acuerdo, la República de Serbia informa que, de conformidad con el Artículo 2 párrafos 1 y 2 del Acuerdo, ha designado como autoridad expedidora que se encargará de transmitir directamente las solicitudes de asistencia judicial a las autoridades extranjeras, y como autoridad central receptora para recibir las solicitudes de asistencia judicial procedentes de otras partes contratantes, es las siguiente:

Ministry of Justice of the Republic of Serbia

11000 Belgrado

N.º 22-24 Nemanjina St.

19780317200

SEGUNDO PROTOCOLO ADICIONAL AL CONVENIO EUROPEO DE EXTRADICIÓN (N.º 98 DEL CONSEJO DE EUROPA)

Estrasburgo, 17 de marzo de 1978. BOE: 11-06-1985, n.º 139.

Montenegro.

Adhesión 23-06-2003.

Entrada en vigor 03-06-2006.

(Fecha de la Adhesión del Estado de Serbia y Montenegro).

Serbia.

Adhesión 23-06-2003.

Entrada en vigor 21-09-2003.

(Fecha de la Adhesión del Estado de Serbia y Montenegro).

19780317201

PROTOCOLO ADICIONAL AL CONVENIO EUROPEO DE ASISTENCIA JUDICIAL EN MATERIA PENAL (N.º 99 DEL CONSEJO DE EUROPA)

Estrasburgo, de 1978. BOE: 02-08-1991, n.º 184

Montenegro.

Adhesión 23-06-2003.

Entrada en vigor 03-06-2006.

(Fecha de la Adhesión del Estado de Serbia y Montenegro).

Serbia.

Adhesión 23-06-2003.

Entrada en vigor 21-09-2003.

(Fecha de la Adhesión del Estado de Serbia y Montenegro).

19830321201

CONVENIO SOBRE EL TRASLADO DE PERSONAS CONDENADAS (N.º 112 DEL CONSEJO DE EUROPA)

Estrasburgo, 21 de marzo de 1983. BOE: 10-06-1985, n.º 138.

Montenegro.

Adhesión 11-04-2002.

Entrada en vigor 06-06-2006.

(Fecha de la Adhesión del Estado de Serbia y Montenegro).

Serbia.

Adhesión 11-04-2002.

Entrada en vigor 01-08-2002.

(Fecha de la Adhesión del Estado de Serbia y Montenegro).

19880224200

PROTOCOLO PARA LA REPRESIÓN DE ACTOS ILÍCITOS DE VIOLENCIA EN LOS AEROPUERTOS QUE PRESTEN SERVICIO A LA AVIACIÓN CIVIL INTERNACIONAL, COMPLEMENTARIO DEL CONVENIO PARA LA REPRESIÓN DE ACTOS ILÍCITOS CONTRA LA SEGURIDAD DE LA AVIACIÓN CIVIL, HECHO EN MONTREAL EL 23 DE SEPTIEMBRE DE 1971

Montreal, 24 de febrero de 1988. BOE: 05-03-1992, n.º 56.

Islas Cook.

Adhesión 14-04-2005.

Entrada en vigor 14-05-2005.

19901108200

CONVENIO RELATIVO AL BLANQUEO, SEGUIMIENTO, EMBARGO Y DECOMISO DE LOS PRODUCTOS DEL DELITO (N.º 141 DEL CONSEJO DE EUROPA)

Estrasburgo, 8 de noviembre de 1990. BOE: 21-10-1998, n.º 252.

Montenegro.

Ratificación 09-10-2003.

Entrada en vigor 06-06-2006.

(Fecha de la Ratificación del Estado de Serbia y Montenegro con las reservas y declaraciones).

Serbia.

Ratificación 09-10-2003.

Entrada en vigor 01-02-2004.

(Fecha de la Ratificación del Estado de Serbia y Montenegro con las reservas y declaraciones).

19971215200

CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA REPRESIÓN DE LOS ATENTADOS TERRORISTAS COMETIDOS CON BOMBAS (XVIII.9)

Nueva York, 15 de diciembre de 1997. BOE: 12-06-2001, n.º 140; C.E: 08-06-2002, n.º 137.

Indonesia.

Adhesión 29-06-2006.

Entrada en vigor 29-07-2006 con las siguientes declaraciones y reservas:

«El Gobierno de la República de Indonesia declara que lo dispuesto en el artículo 6 del Convenio internacional para la represión de los atentados terroristas cometidos con bombas tendrá que ser aplicado dentro de la más estricta observancia de los principios de soberanía e integridad territorial de los Estados.»

«El Gobierno de la República de Indonesia no se considera obligado por lo dispuesto en el artículo 20 y adopta la posición de que cualquier controversia suscitada por la interpretación y aplicación del Convenio que no pueda ser resuelta por la vía prevista en el apartado (1) del mencionado artículo, únicamente podrá elevarse a la Corte Internacional de Justicia con el consentimiento previo de todas las Partes involucradas en la controversia.»

Camboya.

Adhesión 31-07-2006.

Entrada en vigor 30-08-2006.

Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.

03-08-2006. Objeción a la reserva efectuada por Egipto en el momento de la ratificación:

«El Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte ha examinado la declaración, descrita como una reserva, relativa al apartado 2 del artículo 19 del Convenio internacional para la represión de los atentados terroristas cometidos con bombas, efectuada por el Gobierno de la República Árabe de Egipto en el momento de su Ratificación de dicho Convenio.

Esa declaración se propone aparentemente extender el ámbito de aplicación del Convenio para incluir a las fuerzas armadas de un Estado en la medida en que no cumplan la exigencia de "no quebrantar las normas y principios del derecho internacional". Tales actividades quedarían de otro modo excluidas de la aplicación del Convenio en virtud del apartado 2 del artículo 19. El Reino Unido considera que el Gobierno de Egipto únicamente está legitimado para hacer tal declaración en la medida en que la declaración constituye una declaración unilateral del Gobierno de Egipto, en virtud de la cual Egipto aplicará unilateralmente los términos del Convenio a sus propias fuerzas armadas en circunstancias que van más allá de lo requerido por el Convenio. El Reino Unido considera que ése es el efecto que produce la declaración efectuada por Egipto.

No obstante, en opinión del Reino Unido, Egipto no puede, por medio de una declaración unilateral ampliar las obligaciones del Reino Unido en virtud del Convenio más allá de lo establecido en el mismo sin el consentimiento expreso del Reino Unido. Para evitar cualquier duda que pudiera suscitarse, el Reino Unido desea exponer claramente que no considera que la declaración expresa su consentimiento a ello. Es más, el Reino Unido no considera que la declaración efectuada por el Gobierno de Egipto produzca efecto alguno con relación a las obligaciones del Reino Unido en virtud del Convenio o con respecto a la aplicación del Convenio a las fuerzas armadas del Reino Unido.

El Reino Unido considera en consecuencia que el Convenio entra en vigor con respecto al Reino Unido y Egipto sometido a una declaración unilateral efectuada por el Gobierno de Egipto, aplicable únicamente a las obligaciones de Egipto derivadas del Convenio y únicamente en lo que respecta a las fuerzas armadas de Egipto.»

Italia.

14-08-2006. Objeción a las reservas formuladas por Egipto en el momento de la ratificación:

«El Gobierno de Italia ha examinado las reservas efectuadas por el Gobierno de la República Árabe de Egipto en el momento de su Ratificación del Convenio internacional para la represión de los atentados terroristas cometidos con bombas, conforme a las cuales: 1) el Gobierno de la República Árabe de Egipto declara que se encontrará obligado en virtud del apartado 5 del artículo 6 del Convenio en la medida en que el derecho interno de los Estados Parte no esté en contradicción con las normas y principios aplicables del derecho internacional; 2) el Gobierno de la República Árabe de Egipto declara que estará obligado por el apartado 2 del artículo 19 del Convenio en la medida en que, en el ejercicio de sus funciones, las fuerzas armadas del Estado no quebranten las normas y principios del derecho internacional.

El Gobierno de Italia considera que dicha reserva es contraria a lo dispuesto en el artículo 5 del Convenio, en virtud del cual los Estados Partes se comprometen a adoptar las medidas que sean necesarias, incluida, cuando proceda, la adopción de legislación interna, para que los actos criminales comprendidos en el ámbito del Convenio no puedan justificarse en circunstancia alguna por consideraciones de índole política, filosófica, ideológica, racial, étnica, religiosa u otra similar.

El Gobierno de Italia desea recordar que, en virtud del derecho consuetudinario internacional, codificado en la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados, no se permitirá una reserva que sea incompatible con el objeto y finalidad de un convenio. Es interés común de los Estados que los tratados en que hayan decidido ser partes sean respetados, en cuanto a su objeto y finalidad, por todas las partes, y que los Estados estén dispuestos a emprender las modificaciones necesarias en sus legislaciones para poder cumplir las obligaciones asumidas en virtud de esos tratados.

Por consiguiente, el Gobierno de Italia formula una objeción a las reservas efectuadas por la República Árabe de Egipto al Convenio internacional para la represión de los atentados terroristas cometidos con bombas. Dicha objeción no impide la entrada en vigor del Convenio entre Italia y la República Árabe de Egipto. El Convenio entrará en vigor entre Italia y la República Árabe de Egipto, sin que esta última pueda beneficiarse de dicha reserva.»

Francia.

15-08-2006. Objeción a la reserva efectuada por Egipto en el momento de la ratificación:

«El Gobierno de la República Francesa ha examinado la reserva efectuada por el Gobierno de la República Árabe de Egipto en el momento de su Ratificación del Convenio internacional para la represión de los atentados terroristas cometidos con bombas, de 15 de diciembre de 1997. Según dicha reserva, el Gobierno de la República Árabe de Egipto declara que estará obligado en virtud del apartado 2 del artículo 19 del Convenio en la medida en que, en el ejercicio de sus funciones, las fuerzas armadas del Estado "no quebranten las normas y principios del derecho internacional". No obstante, el texto correspondiente del apartado 2 del artículo 19 dice que "las actividades realizadas por las fuerzas militares de un Estado en el cumplimiento de sus funciones oficiales, en la medida en que se rijan por otras normas del derecho internacional, no estarán sujetas al presente Convenio.»

El Gobierno de la República Francesa considera que el efecto de la reserva formulada por el Gobierno de la República Árabe de Egipto es incluir dentro del ámbito del Convenio actividades llevadas a cabo por las fuerzas armadas de un Estado que se encuentran fuera de su ámbito por estar cubiertas por otras normas del derecho internacional. Como resultado, la reserva altera sustancialmente el significado y alcance del apartado 2 del artículo 19 del Convenio. El Gobierno de la República Francesa formula una objeción a dicha reserva, que es incompatible con el objeto y finalidad del Convenio. Esta objeción no impide la entrada en vigor del Convenio entre Francia y Egipto.

Países Bajos.

14-08-2006. Objeción a la reserva efectuada por Egipto en el momento de la ratificación:

«El Gobierno del Reino de los Países Bajos ha examinado la declaración relativa al apartado 2 del artículo 19 del Convenio internacional para la represión de los atentados terroristas cometidos con bombas efectuada por el Gobierno de la República Árabe de Egipto en el momento de su Ratificación del Convenio.

En opinión del Gobierno del Reino de los Países Bajos, esta declaración efectuada por el Gobierno de Egipto trata de extender unilateralmente el ámbito del Convenio para incluir en el mismo a las fuerzas armadas de un Estado en la medida en que no cumplan la exigencia de "no quebrantar las normas y principios del derecho internacional". De otro modo, tales actividades estarían excluidas del campo de aplicación del Convenio en virtud del apartado 2 de su artículo 19.

El Reino de los Países Bajos considera que el Gobierno de Egipto únicamente está legitimado para hacer tal declaración, únicamente en la medida en que Egipto aplique los términos del Convenio en circunstancias que van más allá de lo requerido por el Convenio a sus propias fuerzas armadas.

La declaración del Gobierno de Egipto no tendrá efecto con respecto a las obligaciones del Reino de los Países Bajos en virtud del Convenio o en relación a la aplicación del Convenio a las fuerzas armadas del Reino de los Países Bajos.

Esa declaración no impide la entrada en vigor del Convenio entre el Reino de los Países Bajos y la República Árabe de Egipto.»

Estados Unidos de América.

16-08-2006. Objeción a la reserva formulada por Egipto en el momento de la ratificación:

«El Gobierno de los Estados Unidos de América ha examinado la declaración, descrita como una reserva, relativa al apartado 2 del artículo 19 del Convenio internacional para la represión de los atentados terroristas cometidos con bombas, efectuada por el Gobierno de la República Árabe de Egipto en el momento de su Ratificación del Convenio.

Esa declaración se propone aparentemente extender el ámbito de aplicación del Convenio para incluir en el mismo a las fuerzas armadas del Estado en la medida en que no cumplan la exigencia de "no quebrantar las normas y principios del derecho internacional". Tales actividades estarían de otro modo excluidas de la aplicación del Convenio en virtud del apartado 2 del artículo 19. Estados Unidos cree que el Gobierno de Egipto únicamente está legitimado para hacer tal declaración en la medida en que la declaración constituya una declaración unilateral del Gobierno de Egipto, en virtud de la cual Egipto aplicará de forma unilateral a sus propias fuerzas armadas los términos del Convenio en circunstancias que van más allá de lo requerido por el Convenio. Estados Unidos considera que ése es el efecto que produce la declaración efectuada por Egipto. No obstante, en opinión de Estados Unidos, Egipto no puede, por medio de una declaración unilateral, extender las obligaciones de Estados Unidos o de cualquier otro Estado que no sea Egipto en virtud del Convenio más allá de las obligaciones establecidas en el mismo, sin el consentimiento expreso de Estados Unidos o del país de que se trate. Para evitar cualquier duda, Estados Unidos desea aclarar que no da su consentimiento en relación con la declaración de Egipto. Es más, Estados Unidos no considera que la declaración efectuada por el Gobierno de Egipto produzca efecto alguno con relación a las obligaciones de Estados Unidos en virtud del Convenio o con respecto a la aplicación del Convenio a las fuerzas armadas de Estados Unidos. Estados Unidos considera, en consecuencia, que el Convenio entra en vigor entre Estados Unidos y Egipto sometido a una declaración unilateral efectuada por el Gobierno de Egipto, aplicable únicamente a las obligaciones de Egipto derivadas del Convenio y exclusivamente en lo que respecta a las fuerzas armadas de Egipto.»

Alemania.

11-08-2006. Objeción a la reserva formulada por Egipto en el momento de la ratificación:

«El Gobierno de la República Federal de Alemania ha examinado atentamente la declaración, descrita como una reserva, relativa al apartado 2 del artículo 19 del Convenio internacional para la represión de los atentados terroristas cometidos con bombas efectuada por el Gobierno de la República Árabe de Egipto en el momento de su Ratificación del Convenio.

En esta declaración, el Gobierno de la República Árabe de Egipto expresa la opinión de que se regirán por el Convenio las actividades de las fuerzas armadas de un Estado en el ejercicio de sus funciones, en la medida en que no se correspondan con las normas y principios del derecho humanitario internacional. No obstante, con arreglo al apartado 2 del artículo 19 de dicho Convenio, las actividades de las fuerzas armadas durante un conflicto armado, según se entienden esos términos en el derecho humanitario internacional y que se rijan por ese derecho, así como las actividades realizadas por las fuerzas militares de un Estado en el cumplimiento de sus funciones oficiales, en la medida en que se rijan por otras normas del derecho internacional, no estarán sujetas al presente Convenio, por lo que la declaración efectuada por la República Árabe de Egipto se propone ampliar el ámbito del Convenio.

El Gobierno de la República Federal de Alemania opina que el Gobierno de la República Árabe de Egipto está legitimado para hacer tal declaración unilateral únicamente en la medida en que se refiera a sus propias fuerzas armadas, e interpreta que esa declaración únicamente tiene efecto vinculante con respecto a las fuerzas armadas de la República Árabe de Egipto. En opinión del Gobierno de la República Federal de Alemania, dicha declaración unilateral no puede ser aplicada a las fuerzas armadas de otros Estados Parte sin su expreso consentimiento. El Gobierno de la República Federal de Alemania declara, en consecuencia, que no presta su consentimiento a la declaración egipcia interpretada de ese modo con respecto a cualesquiera otras fuerzas armadas que no sean las de la República Árabe de Egipto y, en particular, no reconoce aplicabilidad alguna del Convenio a las fuerzas armadas de la República Federal de Alemania.

El Gobierno de la República Federal de Alemania subraya igualmente que la declaración efectuada por la República Árabe de Egipto no tendrá efecto alguno sobre las obligaciones de la República Federal de Alemania como Estado Parte en el Convenio internacional para la represión de los atentados terroristas cometidos con bombas, ni sobre la aplicabilidad del Convenio a las fuerzas armadas de la República Federal de Alemania.

El Gobierno de la República Federal de Alemania considera que el Convenio internacional para la represión de los atentados terroristas cometidos con bombas entra en vigor entre la República Federal de Alemania y la República Árabe de Egipto, con sujeción a una declaración unilateral efectuada por el Gobierno de la República Árabe de Egipto, que se refiere exclusivamente a las obligaciones de la República Árabe de Egipto y a las fuerzas armadas de la República Árabe de Egipto.»

Irlanda.

18-07-2006. Comunicación relativa a la declaración realizada por Pakistán en el momento de la adhesión:

«El Gobierno de Irlanda ha examinado la declaración efectuada por el Gobierno de la República Islámica de Pakistán en el momento de su adhesión al Convenio internacional para la represión de los atentados terroristas cometidos con bombas, conforme a la cual la República Islámica de Pakistán considera que nada de lo dispuesto en dicho Convenio será aplicable a las luchas, incluida la lucha armada, para la realización del derecho de autodeterminación, emprendidas contra cualquier ocupación o dominación ajena o extranjera.

El Gobierno de Irlanda considera que esta declaración equivale a una reserva, puesto que su propósito es el de limitar unilateralmente el alcance del Convenio. El Gobierno de Irlanda opina igualmente que esta reserva es contraria al objeto y finalidad del Convenio, a saber, la represión de los atentados terroristas cometidos con bombas, independientemente de donde se produzcan y de quienes los cometa.

El Gobierno de Irlanda considera, además, que la declaración es contraria a lo dispuesto en el artículo 5 del Convenio, en virtud del cual los Estados Partes se comprometen a "adoptar las medidas que sean necesarias, incluida, cuando proceda, la adopción de legislación interna, para que los actos criminales comprendidos en el ámbito del presente Convenio no puedan justificarse en circunstancia alguna por consideraciones de índole política, filosófica, ideológica, racial, étnica, religiosa u otra similar y sean castigados con penas acordes a su gravedad".

El Gobierno de Irlanda recuerda que, en virtud del derecho consuetudinario internacional, codificado en la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados, no se permitirá una reserva que sea incompatible con el objeto y la finalidad de un convenio. Es interés común de los Estados que los tratados en que hayan decidido ser partes sean respetados, por lo que respecta a su objeto y finalidad, por todas las partes, y que los Estados estén dispuestos a emprender las modificaciones necesarias en sus legislaciones para poder cumplir las obligaciones asumidas en virtud de esos tratados.

Por consiguiente, el Gobierno de Irlanda formula una objeción a la mencionada reserva efectuada por el Gobierno de la República Islámica de Pakistán al Convenio internacional para la represión de los atentados terroristas cometidos con bombas. Dicha objeción no impide la entrada en vigor del Convenio entre Irlanda y la República Islámica de Pakistán. El Convenio entrará en vigor entre Irlanda y la República Islámica de Pakistán, sin que esta última pueda beneficiarse de dicha reserva.»

19980717200

ESTATUTO DE ROMA DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL

Roma, 17 de julio de 1998. BOE: 27-05-2002, n.º 126.

Eslovenia.

27-06-2006. Notificación en virtud del artículo 87 (1) y (2):

«En virtud del artículo 87.1(a) del Estatuto de Roma, la República de Eslovenia declara que las solicitudes de cooperación procedentes de la Corte deberán transmitirse al Ministerio de Justicia de la República de Eslovenia.

En virtud del artículo 87.2 del Estatuto, la República de Eslovenia declara que las solicitudes de cooperación y cualquier tipo de documentación justificativa de las mismas deberán estar redactados en lengua eslovena o ir acompañadas de una traducción a dicha lengua.»

19991209200

CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA REPRESIÓN DE LA FINANCIACIÓN DEL TERRORISMO

Nueva York, 9 de diciembre de 1999. BOE: 23-05-2002, n.º 123; 13-06-2002, n.º 141.

Congo.

Ratificación 20-04-2007.

Entrada en vigor 20-05-2007.

Irlanda.

23-06-2006. Comunicación relativa a la declaración formulada por Jordania en el momento de la ratificación:

«El Gobierno de Irlanda ha examinado la declaración explicativa formulada por el Gobierno del Reino Hachemita de Jordania en el momento de la Ratificación del Convenio internacional de 9 de diciembre de 1999 para la represión de la financiación del terrorismo, con arreglo a la cual el Reino Hachemita de Jordania no considera los actos de resistencia nacional armada ni la lucha contra una ocupación extranjera en ejercicio del derecho de un pueblo a la autodeterminación como actos terroristas en el sentido del punto b) del párrafo 1 del artículo 2 del Convenio.

El Gobierno de Irlanda considera que esta declaración equivale a una reserva, ya que su propósito es limitar unilateralmente el ámbito del Convenio. El Gobierno de Irlanda es también de la opinión de que esta reserva es contraria al objeto y finalidad del Convenio, que es la represión de la financiación de actos terroristas, incluidos los definidos en el punto b) del párrafo 1 del artículo 2 del Convenio, independientemente de dónde y por quién se cometan.

Dicha reserva es contraria a lo dispuesto en el artículo 6 del Convenio, según el cual todo Estado Parte viene obligado a adoptar las medidas necesarias, incluso, si fuera necesario, las de tipo legislativo, para que los actos criminales comprendidos en el ámbito del Convenio no puedan justificarse en circunstancia alguna por consideraciones de naturaleza política, filosófica, ideológica, racial, étnica, religiosa u otra similar.

El Gobierno de Irlanda recuerda que según el derecho internacional consuetudinario codificado por la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, no se permite formular ninguna reserva incompatible con el objeto y la finalidad del Convenio. Es de interés común de todos los Estados que los tratados en los que hayan decidido ser Partes sean respetados en cuanto a su objeto y finalidad y que los Estados estén dispuestos a proceder a las modificaciones legislativas necesarias para cumplir sus obligaciones en virtud de los mismos.

El Gobierno de Irlanda formula, pues, una objeción a la reserva hecha por el Gobierno del Reino Hachemita de Jordania con respecto al Convenio internacional para la represión de la financiación del terrorismo, sin que esta objeción impida la entrada en vigor del Convenio entre Irlanda y el Reino Hachemita de Jordania. El Convenio entrará en vigor entre Irlanda y el Reino Hachemita de Jordania, sin que este último pueda beneficiarse de dicha reserva.»

Irlanda.

23-06-2006. Objeción relativa a la declaración explicativa formulada por Egipto en el momento de la ratificación:

«El Gobierno de Irlanda ha examinado la declaración explicativa formulada por el Gobierno de la República Árabe de Egipto en el momento de la Ratificación del Convenio internacional de 9 de diciembre de 1999 para la represión de la financiación del terrorismo, con arreglo a la cual la República Árabe de Egipto no considera los actos de resistencia nacional en todas sus formas, incluida la resistencia armada contra la agresión y ocupación extranjera con el fin de obtener la liberación o la autodeterminación, como actos terroristas en el sentido del punto b) del párrafo 1 del artículo 2 del Convenio.

El Gobierno de Irlanda considera que esta declaración explicativa equivale a una reserva, ya que su propósito es limitar unilateralmente el ámbito del Convenio. El Gobierno de Irlanda es también de la opinión de que esta reserva es contraria al objeto y finalidad del Convenio, que es la represión de la financiación de actos terroristas, incluidos los definidos en el punto b) del párrafo 1 del artículo 2 del Convenio, independientemente de dónde y por quién se cometan.

Dicha reserva es contraria a lo dispuesto en el artículo 6 del Convenio, según el cual los Estados Parte están obligados a adoptar las medidas necesarias, incluso, si fuera necesario, las de tipo legislativo, para que los actos criminales comprendidos en el ámbito del Convenio no puedan justificarse en circunstancia alguna por consideraciones de naturaleza política, filosófica, ideológica, racial, étnica, religiosa u otra similar.

El Gobierno de Irlanda recuerda que según el derecho internacional consuetudinario codificado por la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, no se permite formular ninguna reserva incompatible con el objeto y la finalidad del Convenio. Es de interés común de todos los Estados que los tratados en los que hayan decidido ser Partes sean respetados en cuanto a su objeto y finalidad y que los Estados estén dispuestos a proceder a las modificaciones legislativas necesarias para cumplir sus obligaciones en virtud de los mismos.

El Gobierno de Irlanda formula, pues, una objeción a la reserva hecha por la República Árabe de Egipto con respecto al Convenio internacional para la represión de la financiación del terrorismo, sin que esta objeción impida la entrada en vigor del Convenio entre Irlanda y la República Árabe de Egipto. El Convenio entrará en vigor entre Irlanda y la República Árabe de Egipto, sin que esta última pueda beneficiarse de dicha reserva.»

Irlanda.

23-06-2006. Comunicación relativa a la reserva formulada por la República Árabe de Siria en el momento de la adhesión:

«El Gobierno de Irlanda ha examinado la reserva formulada por el Gobierno de la República Árabe Siria en el momento de la adhesión al Convenio internacional para la represión de la financiación del terrorismo, hecho en Nueva York el 9 de diciembre de 1999, con arreglo a la cual la República Árabe Siria no considera los actos de resistencia contra una ocupación extranjera como actos terroristas en el sentido del punto b) del párrafo 1 del artículo 2 del Convenio.

El Gobierno de Irlanda considera que esta reserva es contraria al objeto y finalidad del Convenio, que es la represión de la financiación de actos terroristas, incluidos los definidos en el punto b) del párrafo 1 del artículo 2 del Convenio, con independencia del lugar y del autor de los mismos.

Dicha reserva es contraria a lo dispuesto en el artículo 6 del Convenio, según el cual los Estados Parte están obligados a adoptar las medidas necesarias, incluso, si fuera necesario, las de tipo legislativo, para que los actos criminales comprendidos en el ámbito del Convenio no puedan justificarse en circunstancia alguna por consideraciones de naturaleza política, filosófica, ideológica, racial, étnica, religiosa u otra similar.

El Gobierno de Irlanda recuerda que según el derecho internacional consuetudinario codificado por la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, no se permite formular ninguna reserva incompatible con el objeto y la finalidad del Convenio. Es de interés común de todos los Estados que los tratados en los que hayan decidido ser Partes sean respetados en cuanto a su objeto y finalidad y que los Estados estén dispuestos a proceder a las modificaciones legislativas necesarias para cumplir sus obligaciones en virtud de los mismos.

El Gobierno de Irlanda formula, pues, una objeción a la reserva hecha por la República Árabe Siria con respecto al Convenio internacional para la represión de la financiación del terrorismo, sin que esta objeción impida la entrada en vigor del Convenio entre Irlanda y la República Árabe Siria. El Convenio entrará en vigor entre Irlanda y la República Árabe Siria, sin que esta última pueda beneficiarse de dicha reserva.»

Indonesia.

Ratificación 29-06-2006.

Entrada en vigor 29-07-2006, con la siguiente declaración y reserva:

Declaraciones:

«A. De conformidad con el artículo 2.2(a) del Convenio internacional para la represión de la financiación de terrorismo, el Gobierno de la República de Indonesia declara que no se considerarán incluidos en el Anexo a que se refiere el artículo 2.1(a) del Convenio los siguientes tratados:

1. La Convención sobre la prevención y el castigo de delitos contra personas internacionalmente protegidas, inclusive los agentes diplomáticos, aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 14 de diciembre de 1973.

2. El Convenio internacional contra la toma de rehenes, aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 17 de diciembre de 1979.

3. El Protocolo para la represión de actos ilícitos de violencia en los aeropuertos que presten servicio a la aviación civil internacional, complementario del Convenio internacional para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de la aviación civil, hecho en Montreal el 24 de febrero de 1988.

4. El Convenio para la represión de actos ilícitos contra la Seguridad de la Navegación Marítima, hecho en Roma el 10 de marzo de 1988.

5. El Protocolo para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de las plataformas fijas emplazadas en la plataforma continental, hecho en Roma el 10 de marzo de 1988.

B. El Gobierno de la República de Indonesia declara que las disposiciones del artículo 7 del Convenio internacional para la represión de la financiación de terrorismo tendrán que aplicarse con estricta observancia de los principios de soberanía y de integridad territorial de los Estados.»

Reserva:

«El Gobierno de la República de Indonesia, como signatario del Convenio para la represión de la financiación de terrorismo, declara que no se considera vinculado por el artículo 24 del Convenio y que su posición es que las controversias relativas a la interpretación y a la aplicación del Convenio que no puedan solucionarse por los canales previstos en el párrafo (1) de dicho artículo únicamente podrán ser sometidas a la Corte Internacional de Justicia con el consentimiento previo de todas las Partes en la controversia.»

Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.

03-08-2006. Objeción a la declaración explicativa formulada por Egipto en el momento de la ratificación:

«El Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte ha examinado la declaración explicativa relativa al párrafo 1 (b) del artículo 2 del Convenio internacional para la represión de la financiación del terrorismo efectuada por el Gobierno de la República Árabe de Egipto en el momento de la Ratificación del Convenio. El Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte considera que la declaración efectuada por Egipto constituye una reserva que trata de limitar el ámbito del Convenio con carácter unilateral.

El Gobierno del Reino Unido formula una objeción a la mencionada reserva.»

Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.

03-08-2006. Objeción al entendimiento expresado por Bangladesh en el momento de su adhesión:

«El Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte ha examinado el "entendimiento" sobre el Convenio internacional para la represión de la financiación del terrorismo expresado por el Gobierno de la República Popular de Bangladesh en el momento de su adhesión al Convenio. El Gobierno del Reino Unido considera que el entendimiento hecho por Bangladesh constituye una reserva que trata de limitar el ámbito del Convenio con carácter unilateral.»

Polonia.

02-08-2006. Objeción a la declaración explicativa formulada por Egipto en el momento de la ratificación:

«El Gobierno de la República de Polonia ha examinado la declaración explicativa formulada por el Gobierno de la República Árabe de Egipto sobre el Convenio internacional para la represión de la financiación del terrorismo, en relación al párrafo 1 (b) del artículo 2 del mismo.

El Gobierno de la República de Polonia considera que la declaración hecha por el Gobierno de la República Árabe de Egipto constituye de hecho una reserva que trata de limitar unilateralmente el ámbito del Convenio y es contraria, en consecuencia, al objeto y finalidad del Convenio.

El Gobierno de la República de Polonia considera que la declaración es contraria a lo dispuesto en el artículo 6 del Convenio, según el cual los Estados Partes están obligados a adoptar las medidas necesarias, incluso, si fuera necesario, las de tipo legislativo, para que los actos criminales según el Convenio no puedan justificarse en circunstancia alguna por consideraciones de naturaleza política, filosófica, ideológica, racial, étnica, religiosa u otra similar.

El Gobierno de la República de Polonia recuerda que con arreglo al artículo 19 (b) de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, no se permite formular ninguna reserva incompatible con el objeto y la finalidad del Convenio.

El Gobierno de la República de Polonia formula, pues, una objeción frente a la declaración mencionada hecha por la República Árabe de Egipto con respecto al Convenio internacional para la represión de la financiación del terrorismo, sin que esta objeción impida la entrada en vigor del Convenio entre la República de Polonia y la República Árabe de Egipto.»

Myanmar.

Ratificación 16-08-2006.

Entrada en vigor 15-09-2006 con las siguientes reservas:

«Con respecto a los artículos 13, 14 y 15 del Convenio internacional para la represión de la financiación del terrorismo, la Unión de Myanmar se reserva su derecho a extraditar a sus propios ciudadanos.

Con respecto al artículo 24 del Convenio internacional para la represión de la financiación del terrorismo, la Unión de Myanmar declara que no se considera obligada por el párrafo 1 del artículo 24 de dicho Convenio.

Con respecto a los 9 Convenios mencionados en el Anexo al Convenio internacional para la represión de la financiación del terrorismo, la Unión de Myanmar declara que todavía no es Parte en el Convenio sobre la protección física de los materiales nucleares, aprobado en Viena el 3 de marzo de 1980.»

Alemania.

11-08-2006. Objeción al entendimiento expresado por Bangladesh en el momento de su adhesión:

«El Gobierno de la República Federal de Alemania ha examinado cuidadosamente las declaraciones efectuadas por el Gobierno de la República Popular de Bangladesh en el momento de su adhesión al Convenio internacional para la represión de la financiación del terrorismo. La República Popular de Bangladesh declaró que su adhesión al Convenio no se considerará incompatible con las obligaciones que le incumben en virtud de su propia Constitución. El Gobierno de la República Federal de Alemania opina que esta declaración suscita dudas en cuanto a las obligaciones a que la República Popular de Bangladesh otorga prevalencia en caso de existir alguna discrepancia entre el Convenio y su Constitución.

Las declaraciones que suscitan dudas sobre la medida en que un Estado consiente en quedar vinculado por sus obligaciones contractuales, deben ser tratadas, en opinión del Gobierno de la República Federal de Alemania, como reservas vagas y generales, que son incompatibles con el objeto y finalidad del Convenio.

Por consiguiente, el Gobierno de la República Federal de Alemania formula su objeción a la mencionada declaración efectuada por el Gobierno de la República Popular de Bangladesh en relación con el Convenio internacional para la represión de la financiación del terrorismo. La objeción no impide la entrada en vigor del Convenio entre la República Federal de Alemania y la República Popular de Bangladesh.»

Países Bajos.

25-08-2006. Objeción al entendimiento expresado por Bangladesh en el momento de su adhesión:

«El Gobierno del Reino de los Países Bajos ha examinado la declaración efectuada por el Gobierno de la República Popular de Bangladesh en el momento de su adhesión al Convenio internacional para la represión de la financiación del terrorismo. La República Popular de Bangladesh declaró que su adhesión al Convenio no se considerará incompatible con las obligaciones que le incumben en virtud de su propia Constitución. El Gobierno del Reino de los Países Bajos opina que esta declaración suscita dudas acerca de las obligaciones a que la República Popular de Bangladesh otorga prevalencia en caso de existir alguna discrepancia entre el Convenio y su Constitución. Las declaraciones que suscitan dudas sobre la medida en que un Estado consiente en quedar vinculado por sus obligaciones contractuales, deben ser tratadas, en opinión del Gobierno del Reino de los Países Bajos, como reservas generales, que son incompatibles con el objeto y finalidad del Convenio.

Por consiguiente, el Gobierno del Reino de los Países Bajos formula una objeción a la mencionada declaración efectuada por el Gobierno de la República Popular de Bangladesh sobre el Convenio internacional para la represión de la financiación del terrorismo. La objeción no impide la entrada en vigor del Convenio entre el Reino de los Países Bajos y la República Popular de Bangladesh.»

Canadá.

31-08-2006. Objeción al entendimiento expresado por Bangladesh en el momento de su adhesión:

«El Gobierno de Canadá ha examinado el "entendimiento" expresado por la República Popular de Bangladesh en el momento de su adhesión al Convenio internacional para la represión de la financiación del terrorismo y considera que dicho "entendimiento" constituye, de hecho, una reserva que trata de limitar el ámbito del Convenio con carácter unilateral.

El Gobierno de Canadá recuerda que, de conformidad con el artículo 19 (c) de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, no se permite formular ninguna reserva incompatible con el objeto y la finalidad del Convenio.

El Gobierno de Canadá formula, pues, una objeción frente a la mencionada reserva expresada por la República Popular de Bangladesh al Convenio internacional para la represión de la financiación del terrorismo. Esta objeción no impide la entrada en vigor del Convenio entre Canadá y la República Popular de Bangladesh.»

20000529200

CONVENIO CELEBRADO POR EL CONSEJO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 34 DEL TRATADO DE LA UNIÓN EUROPEA, RELATIVO A LA ASISTENCIA JUDICIAL EN MATERIA PENAL ENTRE LOS ESTADOS MIEMBROS DE LA UNIÓN EUROPEA

Bruselas, 29 de mayo de 2000. BOE: 15-10-2003, n.º 247 (A. prov. y texto); 28-10-2005, n.º 258 (solo EV y declaraciones; 21-06-2006, n.º 147).

Eslovaquia.

03-07-2006. Declaraciones formuladas en el momento de la adhesión:

Declaraciones y reservas de la República Eslovaca de conformidad con los artículos 24 y 25 del Convenio de 29 de mayo de 2000 relativo a la asistencia judicial en materia penal entre los Estados miembros de la Unión Europea.

De conformidad con el apartado 1 del artículo 24, la República Eslovaca declara que las autoridades competentes enumeradas a continuación son competentes para la aplicación de este Convenio, además de las autoridades ya indicadas en la Declaración de la República Eslovaca relativa al Convenio de asistencia judicial en materia penal.

– El Ministerio de Justicia de la República Eslovaca será la autoridad central competente para la transmisión de las solicitudes de asistencia judicial a efectos del apartado 2 del artículo 6.

– Al Fiscal se le considerará autoridad competente en el sentido del apartado 5 del artículo 6 con respecto a los procedimientos llevados a cabo en virtud de los artículos 12 y 14.

– A la Oficina del Fiscal General de la República Eslovaca se la considerará autoridad competente en el sentido del apartado 5 del artículo 6 con respecto a los procedimientos llevados a cabo en virtud del artículo 13.

– El Ministerio de Justicia de la República Eslovaca será la autoridad central competente a efectos del apartado 8, b), del artículo 6.

– La Oficina del Fiscal General de la República Eslovaca será la autoridad central competente a efectos del apartado 8, b), del artículo 6.

– El punto de contacto a efectos del apartado 4.º d) del artículo 20 será el siguiente: Presidium of the Police Forces, International Police Cooperation Office, National Central Bureau of Interpol, Raþianska 45, 812 72 Bratislava, República Eslovaca, Tel.: +421-(0)9610 50318, Fax: +421-(0)9610 59002.

De conformidad con el apartado 6 del artículo 9, la República Eslovaca declara que la misma exigirá que la persona afectada consienta en su traslado antes de que se acuerde un traslado temporal de la persona detenida o que esté cumpliendo una pena de prisión a fines de instrucción.

De conformidad con el apartado 7 del artículo 6, la República Eslovaca se reserva el derecho de no quedar vinculada por la primera frase del párrafo 5 ni por el apartado 6 del artículo 6.

20001115200

CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA TRANSNACIONAL

Nueva York, 15 de noviembre de 2000. BOE: 29-09-2003, n.º 233.

Hungría.

Ratificación 22-12-2006.

Entrada en vigor 21-01-2007.

Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.

Aplicación territorial 11-01-2007:

«El Gobierno del Reino Unido extiende la Ratificación de la Convención por el Reino Unido a las Islas Falkland, territorio de cuyas relaciones internacionales es responsable el Reino Unido.»

Países Bajos (para el Reino en Europa).

18-01-2007 Notificación en virtud del párrafo 13 del artículo 18 de la Convención: La Autoridad Central del Reino de los Países Bajos para el Reino en Europa es:

Ministry of Justice

Department of Internacional Legal Assistance in Criminal Matters

P.O.Box 20301

2500 EH The Hague

The Netherlands

18-01-2007. Aplicación Territorial a Aruba con notificación de conformidad con los artículos 16(5) y 18(13) de la Convención:

«Con referencia al artículo 16 párrafo 5 a) de la Convención, el Reino de los Países Bajos, para Aruba, declara que considera esta Convención como la base legal para cooperar en materia de extradición con los demás Estados Parte en la Convención.

De conformidad con el párrafo 3 del artículo 18 de la Convención, la Autoridad central para Aruba es:

The Procurator General of Aruba

Havenstraat 2,

Oranjestad

Aruba

Tel.: (297) 582 1415

Fax: (297) 583 8891

Om.aruba@setarnet.aw.»

Panamá.

23-02-2007. Notificación en virtud del artículo 18, párrafo 13.

«El Gobierno de la República de Panamá con respecto a la obligación establecida en el párrafo 13 del artículo 18 del Convenio designa al Fiscal General del Estado como la autoridad central que asumirá la responsabilidad y la autoridad para recibir solicitudes de asistencia judicial recíproca, ejecutarlas y transmitirlas a las autoridades competentes para su ejecución.»

Alemania.

Ratificación 14-06-2006.

Entrada en vigor 14-07-2006, con la siguiente notificación:

Con referencia al párrafo 3 del artículo 5:

«La legislación interna de Alemania establece como requisito la participación de un grupo delictivo organizado a los efectos de los delitos tipificados de conformidad con el párrafo 1 (a) (i) del artículo 5.»

Con respecto a la obligación establecida en el párrafo 13 del artículo 18:

«Alemania designa al

Bundesministerium der Justiz

[Ministerio Federal de Justicia]

Adenauerallee 99-103

D-53113 Bonn

Tel.: +49 (0) 228 580

Fax: +49 (0) 228 58 83 25

como la autoridad central autorizada para recibir solicitudes de asistencia judicial recíproca.»

Con respecto a la obligación establecida en el párrafo 14 del artículo 18:

«Las solicitudes de asistencia judicial recíproca dirigidas a Alemania deberán estar escritas en lengua alemana o ir acompañadas de una traducción al alemán.»

Con respecto a la obligación establecida en el párrafo 6 del artículo 31:

«Alemania designa a la

Bundeskriminalamt

[Oficina de la Policía Criminal Federal]

65173 Wiesbaden

Tel.: +49 (0) 611-55-0

Fax: +49 (0) 611-55-12141

Correo electr.: info@bka.de

como la autoridad responsable en virtud del párrafo 6 del artículo 31 del Convenio.»

Mozambique.

Ratificación 20-09-2006.

Entrada en vigor 20-10-2006, con la siguiente notificación:

(a) en virtud del párrafo 13 del artículo 18, el Gobierno de la República de Mozambique designa al Ministro de Justicia como la autoridad central que asumirá la responsabilidad y la autoridad para recibir solicitudes de asistencia judicial recíproca y transmitirlas a las autoridades competentes para su ejecución.

(b) en virtud del párrafo 14 del artículo 18, tanto el portugués como el inglés constituirán las lenguas aceptables para el Gobierno de la República de Mozambique.»

España.

17-04-2007. Notificación de conformidad con el artículo 13 de la Convención:

La Autoridad central autorizada para recibir las solicitudes de asistencia judicial recíproca es la siguiente:

Subdirección General de Cooperación Jurídica Internacional

Ministerio de Justicia

Calle San Bernardo, 62

28015 Madrid

Tel.: 34 91 390 2228

Fax: 34 91 390 44 47

20001115201

PROTOCOLO PARA PREVENIR, REPRIMIR Y SANCIONAR LA TRATA DE PERSONAS, ESPECIALMENTE MUJERES Y NIÑOS, QUE COMPLEMENTA LA CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA TRANSNACIONAL

Nueva York, 15 noviembre 2000. BOE: 11-12-2003, n.º 296.

Hungría.

Ratificación 22-12-2006.

Entrada en vigor 21-01-2007.

Comunidad Europea.

Aplicación 06-09-2006.

Entrada en vigor 06-10-2006, con la siguiente declaración:

«El artículo 16 (3) del Protocolo para prevenir, reprimir y sancionar la trata de personas, especialmente mujeres y niños, establece que el instrumento de Ratificación, aceptación o aprobación de una organización regional de integración económica incluirá una declaración donde se especifiquen las materias reguladas por el Protocolo con respecto a las cuales los Estados miembros que son Partes en el mismo han transferido competencias a dicha organización.

El Protocolo para prevenir, reprimir y sancionar la trata de personas, especialmente mujeres y niños, se aplicará, por lo que se refiere a las competencias transferidas a la Comunidad Europea, a los territorios en los que se aplica el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y en las condiciones establecidas en dicho Tratado, en particular, en su artículo 299 y los Protocolos anexos.

La presente Declaración se entiende sin perjuicio de la posición del Reino Unido y de Irlanda en virtud del Protocolo por el que se integra el acervo de Schengen en el marco de la Unión Europea y en virtud del Protocolo sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda, anexos al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.

Asimismo, la presente Declaración se entiende sin perjuicio de la posición de Dinamarca en virtud del Protocolo sobre la posición de Dinamarca, anexo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.

De conformidad con el artículo 299, la presente Declaración no es aplicable a los territorios de los Estados miembros en que dicho Tratado no se aplica y se entiende sin perjuicio de los actos o posiciones que puedan adoptar al amparo del Protocolo los Estados miembros en nombre e interés de dichos territorios. De conformidad con las disposiciones mencionadas anteriormente, la presente Declaración se refiere a las competencias que los Estados miembros han transferido a la Comunidad, de conformidad con los Tratados, en las materias reguladas por el Protocolo. El alcance y el ejercicio de tales competencias comunitarias estarán, por su propia naturaleza, sujetos a evolución continua, en la medida en que la Comunidad adopte nuevas normas y reglamentos, de modo que la Comunidad completará o modificará la presente Declaración, si fuera necesario, de conformidad con el apartado 3 del artículo 16 del Protocolo.

La Comunidad señala que tiene competencias en materia de cruce de fronteras exteriores de los Estados miembros, de establecimiento de procedimientos y normas en relación con la práctica de controles sobre las personas en dichas fronteras y de regulación de los visados para estancias no superiores a tres meses.

La Comunidad es, asimismo, competente en materia de medidas de política de migración relativas a las condiciones de entrada y residencia, así como de medidas para combatir la inmigración y residencia ilegales, incluida la repatriación de residentes ilegales. Por otra parte, puede adoptar medidas para garantizar la cooperación entre los departamentos competentes de las administraciones de los Estados miembros, así como entre estos departamentos y la Comisión, en las materias mencionadas. En estos ámbitos, la Comunidad ha adoptado normas y reglamentos y, por consiguiente, cuando haya adoptado dichas normas y reglamentos, corresponde exclusivamente a la Comunidad asumir compromisos externos con terceros Estados y organizaciones internacionales competentes.

Además, la política comunitaria en el ámbito de la cooperación al desarrollo complementa las políticas que llevan a cabo los Estados miembros e incluye disposiciones para prevenir y combatir el tráfico de personas.»

Países Bajos.

18-01-2007. Aplicación territorial a Aruba.

20001115202

PROTOCOLO CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO DE MIGRANTES POR TIERRA, MAR Y AIRE QUE COMPLEMENTA LA CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA TRANSNACIONAL

Nueva York, 15 noviembre 2000. BOE: 10-12-2003, n.º 295.

Hungría.

Ratificación 22-12-2006.

Entrada en vigor 21-01-2007.

Comunidad Europea.

Aplicación 06-09-2006.

Entrada en vigor 06-10-2006, con la siguiente declaración:

«El artículo 21 (3) del Protocolo establece que el instrumento de adhesión de una organización regional de integración económica incluirá una declaración donde se especifiquen las materias reguladas por el Protocolo con respecto a las cuales los Estados miembros que son Partes en el mismo han transferido competencias a dicha organización.

El Protocolo contra el tráfico ilícito de migrantes por tierra, mar y aire se aplicará, por lo que se refiere a las competencias transferidas a la Comunidad Europea, a los territorios en los que se aplica el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y en las condiciones establecidas en dicho Tratado, en particular, en su artículo 299 y los Protocolos anexos.

La presente Declaración se entiende sin perjuicio de la posición del Reino Unido y de Irlanda en virtud del Protocolo por el que se integra el acervo de Schengen en el marco de la Unión Europea y en virtud del Protocolo sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda, anexos al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.

Asimismo, la presente Declaración se entiende sin perjuicio de la posición de Dinamarca en virtud del Protocolo sobre la posición de Dinamarca, anexo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.

De conformidad con el artículo 299, la presente Declaración tampoco es aplicable a los territorios de los Estados miembros en que dicho Tratado no se aplica y se entiende sin perjuicio de los actos o posiciones que puedan adoptar al amparo del Protocolo los Estados miembros en nombre e interés de dichos territorios. De conformidad con las disposiciones mencionadas anteriormente, la presente Declaración se refiere a las competencias que los Estados miembros han transferido a la Comunidad, de conformidad con los Tratados, en las materias reguladas por el Protocolo. El alcance y el ejercicio de tales competencias comunitarias estarán, por su propia naturaleza, sujetos a evolución continua, en la medida en que la Comunidad adopte nuevas normas y reglamentos pertinentes, de modo que la Comunidad completará o modificará la presente Declaración, si fuera necesario, de conformidad con el apartado 3 del artículo 21 del Protocolo.

La Comunidad señala que tiene competencias en materia de cruce de fronteras exteriores de los Estados miembros, de establecimiento de procedimientos y normas en relación con la práctica de controles sobre las personas en dichas fronteras y de regulación de los visados para estancias no superiores a tres meses. La Comunidad es, asimismo, competente en materia de medidas de política de migración relativas a las condiciones de entrada y residencia, así como de medidas para combatir la inmigración y residencia ilegales, incluida la repatriación de residentes ilegales. Por otra parte, puede adoptar medidas para garantizar la cooperación entre los departamentos competentes de las administraciones de los Estados miembros, así como entre estos departamentos y la Comisión, en las materias mencionadas. En estos ámbitos, la Comunidad ha adoptado normas y reglamentos y, por consiguiente, cuando haya adoptado dichas normas y reglamentos, corresponde exclusivamente a la Comunidad asumir compromisos externos con terceros Estados y organizaciones internacionales competentes.

Además, la política comunitaria en el ámbito de la cooperación al desarrollo complementa las políticas que llevan a cabo los Estados miembros e incluye disposiciones para prevenir y combatir el tráfico ilícito de migrantes.»

Dinamarca.

18-12-2006. Exclusión territorial respecto a las Islas Faroe y Groenlandia.

Países Bajos.

18-01-2007. Aplicación territorial a Aruba, con la siguiente notificación de conformidad con el artículo 8(6):

«De conformidad con el párrafo 6 del Artículo 8 del Protocolo la autoridad central para Aruba es:

The Procurator General of Aruba

Havenstraat, 2

Oranjestad

Aruba

Tel. (297) 582 1415

Fax: (297) 583 8891

Om.aruba@setarnet.aw»

Países Bajos

(Para el Reino en Europa)

18-01-2007. Notificación en virtud del párrafo 6 del artículo 8 de la Convención: La Autoridad Central del Reino de los Países Bajos para el Reino en Europa es:

Ministry of Justice

Department of Internacional Legal Assitance in Criminal Matters

P.O.Box 20301

2500 EH The Hague

The Netherlands

20010531200

PROTOCOLO CONTRA LA FABRICACIÓN Y EL TRÁFICO ILÍCITOS DE ARMAS DE FUEGO, SUS PIEZAS Y COMPONENTES Y MUNICIONES, QUE COMPLEMENTA LA CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA TRANSNACIONAL

Nueva York, 31 de marzo de 2001. BOE: 23-03-2007, n.º 71.

Declaraciones y reservas.

(A menos que se indique otra cosa, las declaraciones y reservas se realizaron en el momento de la Ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.)

Argelia.

Reserva y declaración:

Reserva:

El Gobierno de la República Argelina Democrática y Popular no se considera vinculado por lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 16 del presente Protocolo, que prevé que toda controversia entre dos o más Estados Partes acerca de la interpretación o la aplicación del Protocolo que no pueda resolverse mediante la negociación deberá, a solicitud de uno de esos Estados Partes, someterse a arbitraje o a la Corte Internacional de Justicia.

El Gobierno de la República Argelina Democrática y Popular considera que no puede someterse a arbitraje ni a la Corte Internacional de Justicia ninguna controversia de esta índole sin el consentimiento de todas las partes en la misma.

Declaración:

La Ratificación del presente Protocolo por la República Argelina Democrática y Popular no implica en modo alguno el reconocimiento de Israel.

La presente Ratificación no podrá interpretarse como conducente al establecimiento de relaciones de cualquier tipo con Israel.

Argentina.

En el momento de la firma:

Declaración:

La República Argentina declara que, en relación con el artículo 2, las disposiciones del Protocolo se entenderán sin perjuicio del derecho de la República Argentina a adoptar, en el ámbito interno, disposiciones más estrictas concebidas para cumplir los objetivos del Protocolo de prevenir, combatir y erradicar la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, sus piezas, componentes y municiones.

Azerbaiyán.

Declaración y reserva:

«La República de Azerbaiyán declara que no podrá garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en el presente Protocolo en sus territorios ocupados por la República de Armenia hasta que dichos territorios no sean liberados de esa ocupación…»

«En relación con el párrafo 3 del artículo 16 del Protocolo, la República de Azerbaiyán no se considera vinculada por el párrafo 2 del artículo 16.»

Bélgica.

En el momento de la firma:

Reserva:

El Gobierno de Bélgica formula la siguiente reserva en relación con el párrafo 2 del artículo 4 del Protocolo Adicional: no se regirán por el presente Protocolo las actividades de las fuerzas armadas durante un periodo de conflicto armado, en el sentido que da a ese término el derecho internacional humanitario, que están reguladas por ese derecho.

El Salvador.

En el momento de la firma:

Reserva:

El Gobierno de la República de El Salvador no se considera vinculado por el párrafo 2 del artículo 16, en la medida en que no reconoce la jurisdicción obligatoria de la Corte Internacional de Justicia.

En el momento de la ratificación:

Reserva:

De conformidad con el párrafo 3 del artículo 16 del Protocolo, el Gobierno de la República de El Salvador no se considera vinculado por el párrafo 2 de dicho artículo, en la medida en que no reconoce la jurisdicción obligatoria de la Corte Internacional de Justicia.

Declaración interpretativa:

Artículo 3 a).

La República de El Salvador, de conformidad con su derecho interno (Ley de control y regulación de armas de fuego, municiones, explosivos y artículos similares), entiende que las siguientes son armas de coleccionista: armas de guerra que hayan sido desactivadas; armas antiguas y obsoletas y las de valor histórico que deberán estar inutilizadas, sujetas al dictamen técnico del Ministerio de la Defensa Nacional, que deberá certificarlas como tales; armas de guerra: pistolas, fusiles y carabinas con mecanismo de disparo automático así como las clasificadas como ligeras y pesadas, las minas, las granadas y explosivos militares; se consideran armas antiguas las que ya no se fabrican y pueden registrarse únicamente a efectos de coleccionismo, de conformidad con el dictamen técnico y previa autorización por el Ministerio de la Defensa Nacional; armas desactivadas: toda arma de guerra que, a efectos de coleccionismo, haya sido desactivada de su uso original, con la autorización previa del Ministerio de la Defensa Nacional; armas de fuego: armas que, mediante el uso de cartuchos de percusión anular o central, impulsen proyectiles a través de un cañón de ánima lisa o rayada, mediante la expansión de gases producidos por la combustión de materiales explosivos sólidos, pólvora u otro material inflamable contenido en los cartuchos; asimismo, a efectos de identificación se considerarán como arma el marco de la pistola o del revólver y en caso de fusiles, carabinas y escopetas, lo será el cajón de mecanismos donde aparece el número de serie; los explosivos son la combinación de diferentes sustancias y mezclas que producen una reacción exotérmica cuando deflagran. Toda sustancia o material que al ser golpeada, sometida a fricción, calentada o sometida al efecto de una pequeña detonación o a reacción química, reacciona violentamente, produciendo gases a alta temperatura y presión que impactan contra cualquier cosa que se encuentre cerca; artículos similares a las armas de fuego o municiones: todo artículo u objetos de fabricación artesanal que tenga características similares o pueda utilizarse para los mismos propósitos.

Guatemala.

Declaración:

La República de Guatemala proporcionará la información mencionada en el artículo 12 del Protocolo, cuando se trate de información divulgada por particulares con carácter confidencial, únicamente en el contexto de una solicitud de asistencia judicial.

Lituania.

Declaración:

«… de conformidad con el artículo 16.3 del Protocolo, el Seimas de la República de Lituania declara que la República de Lituania no se considera vinculada por el párrafo 2 del artículo 16 del Protocolo, que prevé la solución de controversias relativas a la interpretación o la aplicación del presente Protocolo a través de la Corte Internacional de Justicia.»

República Democrática Popular Lao.

Reserva:

«De conformidad con el párrafo 3 del artículo 16 del Protocolo contra la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, sus piezas y componentes y municiones, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la delincuencia organizada transnacional, la República Democrática Popular de Laos no se considera vinculada por el párrafo 2 del artículo 16 del presente Protocolo. La República Democrática Popular de Laos declara que para someter una controversia relativa a la interpretación o la aplicación del presente Protocolo a arbitraje o a la Corte Internacional de Justicia, será necesario el acuerdo de todas las partes en la controversia.»

Malawi.

Declaraciones:

«El Gobierno de la República de Malawi, en sus esfuerzos por frenar y erradicar los delitos relacionados con el tráfico de personas, especialmente mujeres y niños, ha emprendido diversas reformas sociales y jurídicas para incorporar las obligaciones derivadas del presente Protocolo (artículo 17.4).

Asimismo, declara expresamente su aceptación del artículo 16.2 en relación con la solución de controversias relativas a la interpretación o la aplicación del presente Protocolo, de conformidad con el artículo 16.3.»

Moldova.

Declaración:

Hasta el pleno restablecimiento de la integridad territorial de la República de Moldova, lo dispuesto en el Protocolo será aplicable únicamente en el territorio controlado efectivamente por las autoridades de la República de Moldova.

Sudáfrica

Reserva:

«Considerando que, hasta que se tome una decisión por el Gobierno de la República de Sudáfrica en relación con la jurisdicción obligatoria de la Corte Internacional de Justicia, el Gobierno de la República no se considera vinculado por lo dispuesto en el artículo 16.2 del Protocolo, que prevé la jurisdicción obligatoria de la Corte Internacional de Justicia en las controversias que surjan de la interpretación o la aplicación del Protocolo. La República adoptará la postura de que, para que una controversia se someta para su solución a la Corte Internacional, será preciso en cada caso el consentimiento de todas las partes en la controversia.

Túnez.

En el momento de la firma: Reserva:

… con una reserva al artículo 16.2.

Notificaciones en virtud del artículo 13

(A menos que se indique otra cosa, las declaraciones y reservas se realizaron en el momento de la Ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.)

Azerbaiyán.

27 de enero de 2005

«… ha designado al Ministerio de Interior de la República de Azerbaiyán como órgano nacional.»

Belarús.

«… de conformidad con el párrafo 2 del artículo 13 del Protocolo contra la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, sus piezas y componentes y municiones, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la delincuencia organizada transnacional, el Ministerio del Interior de la República de Belarús ha sido designado como la autoridad nacional encargada de mantener el enlace entre la República de Belarús y los demás Estados Partes en toda cuestión relativa al Protocolo.»

Bélgica.

De conformidad con el artículo 13.2 del Protocolo Adicional, el Ministerio Federal de Justicia, Departamento de Legislación, Derechos y Libertades Fundamentales, 115 Boulevard de Waterloo, 1000 Bruselas, ha sido designado como único punto de contacto.

Camboya.

3 de febrero de 2006.

«General de Brigada de Policía NHEAN VIBOL (Presidente)

Dirección: House n.º 275 Preah Norodom Boulevard

Teléfono móvil: (855)-12810-428

Fax: (855) 23-726 052

E-mail: vibolnhean@yahoo.com»

Croacia.

«De conformidad con el párrafo 2 del artículo 13 del Protocolo contra la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, sus piezas y componentes y municiones, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la delincuencia organizada transnacional, el órgano de contacto, que actuará como enlace con los demás Estados Partes en toda cuestión relativa al Protocolo contra la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, sus piezas y componentes y municiones, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la delincuencia organizada transnacional, será el Ministerio del Interior.»

El Salvador.

«En relación con el párrafo 2 del artículo 13 del presente Protocolo, y sin perjuicio de la designación realizada de conformidad con el párrafo 13 del artículo 18 de la Convención de las Naciones Unidas contra la delincuencia organizada transnacional, el Gobierno de la República de El Salvador designa al Ministerio de la Defensa Nacional de la República de El Salvador como el punto de contacto central que actuará como enlace con los demás Estados Partes en toda cuestión relativa al Protocolo.»

Letonia.

«De conformidad con el párrafo 2 del artículo 13 del Protocolo contra la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, sus piezas y componentes y municiones, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la delincuencia organizada transnacional, la República de Letonia declara que la autoridad nacional competente para mantener el enlace con los demás Estados Partes en toda cuestión relativa al Protocolo es:

Ministerio del Interior

Raina Boulevard 6

Riga, LV-1505

Letonia

Teléfono: +371 7219263

Fax: +371 7271005

E-mail: kanceleja@iem.gov.lv»

Lituania.

«… de conformidad con el artículo 13.2 del Protocolo, el Seimas de la República de Lituania declara que se designa al Departamento de Policía, dependiente del Ministerio del Interior de la República de Lituania, como el punto de contacto para actuar como enlace con los demás Estados Partes en toda cuestión relativa al Protocolo.»

Malawi.

«La autoridad competente responsable de la coordinación y la prestación de asistencia judicial mutua es:

Secretario Principal, Ministerio del Interior y Seguridad Interna, Private Bag 331, Lilongwe 3. Malawi. Fax: 265 1 789509, Teléfono: 265 1 789 177.

La lengua oficial de comunicación es el inglés.»

Noruega.

«La agencia que puede actuar como enlace para Noruega de conformidad con el artículo 13 del Protocolo sobre Armas de Fuego respecto del intercambio de información entre los Estados Partes en relación con los esfuerzos para combatir las contravenciones del Protocolo sobre Armas de Fuego es el Servicio Nacional de Investigación Criminal.»

Panamá.

13 de diciembre de 2004

«… de conformidad con el artículo 13.2 del mencionado Protocolo, la República de Panamá ha designado al Ministerio de Gobierno y Justicia como el órgano nacional o punto de contacto central para actuar como enlace entre el mismo y los demás Estados Partes en toda cuestión relativa al Protocolo.»

Polonia.

«En relación con el párrafo 2 del artículo 13 del presente Protocolo, sin perjuicio del párrafo 13 del artículo 18 de la Convención, el Gobierno de la República de Polonia designa al Comandante en Jefe de la Policía como el órgano nacional para actuar como enlace entre la República de Polonia y los demás Estados Partes en toda cuestión relativa al Protocolo.»

Rumania.

«De conformidad con el párrafo 2 del artículo 13 del Protocolo, Rumania declara que la Agencia Nacional de Control de la Exportación es el punto de contacto nacional designado para actuar como enlace con los demás Estados Partes en toda cuestión relativa al Protocolo.»

Sudáfrica.

«Por cuanto por la presente se notifica al Secretario General, de conformidad con el artículo 13.2 del Protocolo, que el Comisario Nacional del Servicio de Policía de Sudáfrica ha sido designado como único punto de contacto para actuar como enlace con los demás Estados Partes en toda cuestión relativa al Protocolo, según lo previsto en el artículo 13.2 del mencionado Protocolo.»

Turquía.

3 de junio de 2005.

«Órgano nacional: Mando General de la Gendarmería.

Departamento de lucha contra el contrabando y la delincuencia organizada.

Punto de contacto: Coronel Jefe Cengiz Yildirim.

Jefe del Departamento.

Departamento de lucha contra el contrabando y la delincuencia organizada, Mando General de la Gendarmería.»

Uganda.

«El Punto Focal Nacional a los efectos del Protocolo contra la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, sus piezas y componentes y municiones es el siguiente:

Coordinador

Punto Focal Nacional para las armas pequeñas y armas ligeras

P.O. Box 7191

Kampala

Teléfono: 256-41-252091

Móvil: 256-71-667720

Fax: 256-41-252093.»

República Unida de Tanzania.

9 de junio de 2006.

«Punto de contacto:

Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación Internacional

P.O. Box 9000

Dar es Salaam, Tanzania.»

España.

19-03-2007 Notificación en virtud del artículo 13(1):

Ministerio del Interior

Dirección General de la Policía y la Guardia Civil

Intervención Central de Armas y Explosivos

C/ Batalla de Salado, 32

28045 Madrid

Teléfono: +34 91 514 24 00

Fax +34 91 514 24 09

Mail: dg-icae-armas@guardiacivil.org

Cuba.

09-02-2007 Reserva formulada en el momento de la adhesión:

«En relación con el artículo 16 párrafo 3 del Protocolo (Cuba) declara que no se considera vinculada por el párrafo 2 del artículo 16, en lo que se refiere a la solución de controversias entre dos o más estados.»

20031031200

CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA LA CORRUPCIÓN

Nueva York, 31 de octubre de 2003. BOE: 19-07-2006, n.º 171.

España.

26-03-2007. Notificación de conformidad con lo establecido en el párrafo 13 del Artículo 46 de la Convención.

La Autoridad central encargada de recibir las solicitudes de asistencia judicial recíproca es:

«Subdirección General de Cooperación Jurídica Internacional

Ministerio de Justicia

C/San Bernardo, 62

28015 Madrid.»

Filipinas.

Ratificación 08-11-2006.

Entrada en vigor 08-12-2006.

Turquía.

Ratificación 09-11-2006.

Entrada en vigor 09-12-2006.

Dinamarca.

26-12-2006 exclusión territorial.

Hasta posterior decisión, la Convención no se aplica a las Islas Feroe ni Groenlandia.

Uruguay.

Ratificación 10-01-2007.

Entrada en vigor 09-02-2007.

Qatar.

Ratificación 30-01-2007.

Entrada en vigor 01-03-2007, con una reserva con respecto a lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 66 de la presente Convención, relativo al arbitraje y sometimiento de las controversias a la Corte Internacional de Justicia.

Bangladesh.

Adhesión 27-02-2007.

Entrada en vigor 29-03-2007, con la siguiente reserva:

«De conformidad con el párrafo 3 del artículo 66 de la Convención, la República Popular de Bangladesh no se considera vinculada por las disposiciones del párrafo 2 del artículo 66.»

Montenegro.

12-02-2007. Notificaciones de conformidad con lo establecido en el párrafo 3 del artículo 6.

«De conformidad con el párrafo 3 del artículo 6 de la Convención, la autoridad competente para ayudar a otros Estados parte a formular y aplicar medidas concretas de prevención de la corrupción es:

The Agency for Anti-Corruption Initiative of the Republic of Montenegro

Rimsky trg 45, 81 000 Podgorica, Montenegro

De conformidad con el párrafo 6 del artículo 44 de la Convención, la misma se tomará como base jurídica para la cooperación en materia de extradición con otros Estados parte.

De conformidad con el párrafo 13 del artículo 46, la autoridad central encargada de recibir solicitudes de asistencia judicial internacional es:

The Ministry of Justice of the Republic of Montenegro

Vuka karadzica 3,

81000 Podgorica, Montenegro

De conformidad con el párrafo 14 del artículo 46, la lengua aceptable para las solicitudes de asistencia judicial puede ser el inglés y la lengua oficial de Montenegro.

Zimbabwe.

Ratificación 08-03-2007.

Entrada en vigor 07-04-2007.

Costa Rica.

Ratificación 21-03-2007.

Entrada en vigor 01-03-2007.

Maldivas.

Adhesión 22-03-2007.

Entrada en vigor 21-04-2007.

Bulgaria.

Ratificación 20-09-2006.

Entrada en vigor 20-10-2006, con las siguientes declaraciones:

Declaración efectuada en virtud del párrafo 13 del artículo 46:

«De conformidad con el párrafo 13 del artículo 46 de la Convención, la República de Bulgaria declara que las solicitudes de asistencia judicial recíproca deberán ir dirigidas al Ministro de Justicia.»

Declaración efectuada en virtud del párrafo 14 del artículo 46:

«De conformidad con el párrafo 14 del artículo 46 de la Convención, la República de Bulgaria declara que las solicitudes de asistencia judicial recíproca deberán ir acompañadas de una traducción a la lengua búlgara o inglesa.»

Noruega.

21-09-2006. Notificación efectuada en virtud de los artículos 6 (3), 46 (13) y (14):

«Artículo 6 (3).

En Noruega las autoridades que pueden prestar asistencia a otros Estados Partes para desarrollar y aplicar medidas específicas para la prevención de la corrupción, son:

El Ministerio Real de Justicia y Policía, P.O. Box 8005 Dep, N-0030 Oslo

El Ministerio Real de Hacienda, P.O. Box Dep, N-0030 Oslo

Artículo 46 (13).

La autoridad noruega responsable para recibir solicitudes de asistencia judicial recíproca conforme a dicho artículo, es:

El Ministerio Real de Justicia y Policía, P.O. Box 8005 Dep, N-0030 Oslo.

Artículo 46 (14).

Noruega aceptará solicitudes enviadas en lenguas danesa, inglesa y sueca, además de noruega.»

Armenia.

Ratificación 08-03-2007.

Entrada en vigor 07-04-2007.

Antigua República Yugoslava de Macedonia.

Ratificación 13-04-2007.

Entrada en vigor 13-05-2007.

20050527200

CONVENIO RELATIVO A LA PROFUNDIZACIÓN DE LA COOPERACIÓN TRANSFRONTERIZA, EN PARTICULAR EN MATERIA DE LUCHA CONTRA EL TERRORISMO, LA DELINCUENCIA TRANSFRONTERIZA Y LA MIGRACIÓN ILEGAL

Prüm, 27 mayo 2005. BOE: 25-12-2006, n.º 307.

Finlandia.

Ratificación 19-3-2007.

Entrada en vigor 17-06-2007.

Bélgica.

Ratificación 05-02-2007.

Entrada en vigor 06-05-2007.

Luxemburgo.

Ratificación 08-02-2007.

Entrada en vigor 09-05-2007.

Eslovenia.

Ratificación 10-05-2007.

Entrada en vigor 08-08-2007, con la siguiente declaración:

De conformidad con el artículo 42, la República de Eslovenia designa las siguientes autoridades competentes para la aplicación del presente Tratado:

1. con arreglo al apartado 1 del artículo 6 los puntos nacionales de contacto para los análisis del ADN:

Ministerium für Innere

Angelegenheiten

Polizei, Generaldirektion der Polizei

Zentrum, für forensische

Untersuchungen Vodovodna cesta 95

SI- 1000 Ljubljana

Tel.: +386 1 428 44 93

Fax: +386 1 534 97 36

e.mail: cfp@policija.si

2. con arreglo al apartado 1 del artículo 11 los puntos nacionales de contacto para los dactos dactiloscópicos:

Ministerium für Innere

Angelegenheiten

Polizei, Generaldirektion der Polizei

Zentrum, für forensische

Untersuchungen

Vodovodna cesta 95

SI- 1000 Ljubljana

Tel.: +386 1 428 44 93

Fax: +386 1 534 97 36

e.mail: cfp@policija.si

3. con arreglo al apartado 2 del artículo 12, los puntos nacionales de contacto para los datos de los registros de vehículos:

Ministerium für Innere

Angelegenheiten

Direktorat innere

Verwaltungsangelegenheiten

Beethovnova ulica 3

SI- 1501 Ljubljana

Tel.: +386 1 428 47 28

Fax: +386 1 252 111 9

e.mail: upravna.informatika@gov.si

4. con arreglo al artículo 15 los puntos nacionales de contacto para el intercambio de información relativa a grandes eventos:

Ministerium für Innere

Angelegenheiten

Polizei, Generaldirektion der Polizei

Direktion der uniformierten, Polizei

Sektor Allgemeine Polizei

Stefanova ulica 2

SI -1501 Ljubljana

Tel.: +386 1 428 4989, +386 1 428 4751

Fax: +386 1 428 4791

5. con arreglo al apartado 3 del artículo 16, los puntos nacionales de contacto para las informaciones relativas a la prevención de atentados terroristas:

Ministerium für Innere

Angelegenheiten

Polizei, Generaldirektion der Polizei

Direktion der Kriminalpolizei,

Abteilung Organisiertes

Kriminal und Terrorismus

Stefanova ulica 2 SI -1501 Ljubljana.

Tele: +386 1 428 5144, Movil: +386 41 313 353

Fax: +386 1 428 4787

6. con arreglo al artículo 19, los puntos nacionales de contacto y de coordinación para los escoltas de seguridad de los vuelos:

Ministerium für Innere

Angelegenheiten

Polizei, Generaldirektion der Polizei

Spezialeinheit

Stefanova ulica 2

SI -1501 Ljubljana

Tel.: +386 1 583 38 00

Fax: +386 1 583 38 07

e.mail: sep@policija.si

7. con arreglo al artículo 22, los puntos nacionales de contacto y de coordinación para los asesores en materia de documentos:

Ministerium für Innere

Angelegenheiten

Polizei, Generaldirektion der, Polizei

Direktion der uniformierten Polizei

Sektor Grenzpolizei

Stefanova ulíca 2 SI 1501 Ljubljana

Tel.: +386 1 428 4322

Fax: +386 1 428 4779

e-mail: smp(@policija.si

8. con arreglo al apartado 3 del artículo 23, los puntos nacionales de contacto para la planificación y ejecución de las repatriaciones:

Ministerium. für. Innere

Angelegenheiten

Polizei, Generaldirektion der Polizei.

Direktion der uniformierten Polizei

Ausländerzentrum Veliki otok 44/Z SI

6230 Postojna

Tel.: +386 5 701 3440

Fax:+386 5 726 5263

e-mail: ct.uup@policija.si

9. con arreglo al artículo 24, las autoridades y agentes competentes para Formas de intervención conjunta:

Ministerium fur Innere

Angelegenheiten

Polizei, Generaldirektion der Polizei

Direktion der uniformierten Polizei

Sektor Grenzpolizei

Stefanova ulíca 2

SI 1501 Ljubljana

Tel.: +386 1 428 4989, +386 1 428 4751

Fax: +386 1 428 4791

Beamte: Polizeibeamte

10. con arreglo al artículo 25, las autoridades y agentes competentes para Medidas en caso de peligro inminente.

Ministerium für Innere

Angelegenheiten

Polizei, Generaldirektion der Polizei

Einsatz- und

Kommunikationszentrum

Stefanova ulica 2

Tele: +386 1 200 8921

Fax: +3861 251 4330

e-mail: okc.gpu@policija.si

Beamte: Polizeibeamte

11. con arreglo al artículo 26, las autoridades y agentes competentes para Asistencia en caso de grandes eventos, catástrofes y accidentes graves:

Ministerium für Innere

Angelegenheiten,

Polizei, Generaldirektion der Polizei.

Direktion der uniformierten Polizei

Sektor Sicherheitsplanung und Friedensmissionen

Stefanova ulica 2 SI- 1501 Ljubljana.

Tel.: +386 1 514 7050

Fax: +386 1 514 5185

12. con arreglo al artículo 27, las autoridades y agentes competentes para la Cooperación previa petición:

Ministerium für Innere

Angelegenheiten,

Polizei, Generaldirektion der Polizei.

Direktion der Krimininalpolizei

Sektor Internationale

Polizeiliche Zusammenarbeit

Stefanova ulica 2 SI- 1501 Ljubljana.

Tel.: +386 1 428 4780 o Movil: +386 41 713 699 o + 386 41 713 680

Fax: +386 1 251 7516

e-mail:interpol.ljubljana@policija.si

E.E. ‒ Derechos Administrativos
F LABORALES
FA ‒ Generales
FB ‒ Específicos
19300628200

CONVENIO N.º 29 DE LA OIT RELATIVO AL TRABAJO FORZOSO U OBLIGATORIO

28 de junio de 1930. G. de Madrid: 14-10-1932.

Vanuatu.

Ratificación 28-07-2006.

Vietnam.

Ratificación 05-03-2007.

19480709200

CONVENIO N.° 87 DE LA OIT RELATIVO A LA LIBERTAD SINDICAL Y LA PROTECCIÓN DEL DERECHO DE SINDICACIÓN

San Francisco, 9 de julio de 1948. BOE: 11-05-1977, n.° 112.

El Salvador.

Ratificación 06-069-2006.

República de Moldova.

Ratificación 28-08-2006.

19490701203

CONVENIO NÚMERO 98 DE LA OIT, RELATIVO A LA APLICACIÓN DE LOS PRINCIPIOS DEL DERECHO DE SINDICACIÓN Y NEGOCIACIÓN COLECTIVA

Ginebra, 1 de julio de 1949. BOE: 10-05-1987.

El Salvador.

Ratificación 06-09-2006.

República de Moldova.

Ratificación 28-08-2006.

19510629200

CONVENIO NÚMERO 100 DE LA OIT, RELATIVO A LA IGUALDAD DE REMUNERACIÓN ENTRE LA MANO DE OBRA MASCULINA Y LA MANO DE OBRA FEMENINA POR UN TRABAJO DE IGUAL VALOR

Ginebra, 29-06-2006. BOE 04-12-1968.

Vanuatu.

Ratificación 28-07-2006.

19520628201

CONVENIO NÚMERO 102 DE LA OIT, RELATIVO A LAS NORMAS MÍNIMAS DE SEGURIDAD SOCIAL

Ginebra, 28 de junio de 1952. BOE 06-10-1988 y 08-04-1989.

Albania.

Ratificación 28-07-2006.

Aceptación de las Partes II-VI y VIII-X.

19570625200

CONVENIO N.° 105 DE LA OIT RELATIVO A LA ABOLICIÓN DEL TRABAJO FORZOSO

Ginebra, 25 de junio de 1957. BOE: 04-12-1968, n.° 291.

República de Moldova.

Ratificación 28-08-2006.

Qatar.

Ratificación 02-02-2007.

19580625200

CONVENIO NÚMERO 111 DE LA OIT, RELATIVO A LA DISCRIMINACIÓN EN MATERIA DE EMPLEO Y OCUPACIÓN

Ginebra, 25 de junio de 1958. BOE 04-12-1968.

Vanuatu.

Ratificación 28-07-2006.

19640709200

CONVENIO NÚMERO 122 DE LA OIT, RELATIVO A LA POLÍTICA DE EMPLEO

Ginebra, 9 de julio de 1964. BOE 24-05-1972.

República Centroafricana.

Ratificaciones 05-06-2006.

19700622200

CONVENIO NÚMERO 131 DE LA OIT RELATIVO A LA FIJACIÓN DE SALARIOS MÍNIMOS, CON ESPECIAL REFERENCIA A LOS PAÍSES EN VÍAS DE DESARROLLO

Ginebra, 22 de junio de 1970. BOE: 30-11-1972.

República Centroafricana.

Ratificación 05-06-2006.

Kirguizistan.

Ratificación 22-01-2007.

19710623200

CONVENIO NÚMERO 135 DE LA OIT RELATIVO A LA PROTECCIÓN Y FACILIDADES QUE DEBEN OTORGARSE A LOS REPRESENTANTES DE LOS TRABAJADORES EN LA EMPRESA

Ginebra, 23 de junio de 1971. BOE: 04-07-1974.

El Salvador.

Ratificación 06-09-2006.

Argelia.

Ratificación 06-06-2006.

19730626200

CONVENIO N.º 138 DE LA OIT SOBRE LA EDAD MÍNIMA DE ADMISIÓN AL EMPLEO

Ginebra, 26 de junio de 1973. BOE: 08-05-1978, n.º 109.

San Vicente y Las Granadinas.

Ratificación 25-07-2006.

Edad mínima especificada: 14 años.

Pakistán.

Ratificación 06-07-2006.

Edad mínima especificada: 14 años.

Letonia.

Ratificación 02-06-2006.

Edad mínima especificada: 15 años.

Armenia.

Ratificación 27-01-2006.

Edad mínima especificada: 16 años.

Qatar.

Ratificación 03-01-2006.

Edad mínima especificada: 16 años.

Estonia.

Ratificación 15-03-2007.

Edad mínima especificada: 15 años.

19750623201

CONVENIO N.º 142 DE LA OIT SOBRE LA ORIENTACIÓN PROFESIONAL Y LA FORMACIÓN PROFESIONAL EN EL DESARROLLO DE LOS RECURSOS HUMANOS

23 de junio de 1975. BOE: 09-05-1978, n.º 110.

Irán.

Ratificación 19-03-2007.

19760621200

CONVENIO NÚMERO 144 DE LA OIT SOBRE CONSULTAS TRIPARTITAS PARA PROMOVER LA APLICACIÓN DE LAS NORMAS INTERNACIONAL DEL TRABAJO

Ginebra, 21 de junio de 1976. BOE 26-11-1984.

República Centroafricana.

Ratificación 05-06-2006.

Kirguizistan.

Ratificación 12-01-2007.

Bosnia-Herzegovina.

Ratificación 11-07-2006.

19761029200

CONVENIO NÚMERO 146 DE LA OIT SOBRE LAS VACACIONES ANUALES PAGADAS DE LA GENTE DE MAR

Ginebra, 29 de octubre de 1976. BOE: 20-03-1980.

Alemania.

Ratificación 14-11-2006.

Duración de las vacaciones anuales: 30 días civiles.

19761029201

CONVENIO NÚMERO 147 DE LA OIT SOBRE LAS NORMAS MÍNIMAS EN LA MARINA MERCANTE

Ginebra, 29 octubre de 1976. BOE: 18-01-1982.

Lituania.

Ratificación 14-07-2006.

Argelia.

Ratificación 27-06-2006.

19771124200

CONVENIO EUROPEO RELATIVO AL ESTATUTO JURÍDICO DEL TRABAJADOR MIGRANTE (N.º 93 DEL CONSEJO DE EUROPA)

Estrasburgo, 4 de noviembre de 1977. BOE: 18-06-83, n.º 145.

República de Moldova.

Ratificación 20-06-2006.

Entrada en vigor 01-10-2006, con las siguientes reserva y declaración:

De conformidad con el artículo 36 del Convenio, la República de Moldova no se considera vinculada por las disposiciones de los artículos 7, 10, 13, 14, 15, 18, 19, 22 y 27 del Convenio.

La República de Moldova declara que hasta el completo restablecimiento de la integridad territorial de la República de Moldova, las disposiciones del Convenio se aplicarán únicamente al territorio controlado efectivamente por las autoridades de la República de Moldova.

Albania.

Firma 03-04-2007.

Ratificación 03-04-2007.

Entrada en vigor 01-08-20.

19780626200

CONVENIO NÚMERO 150 DE LA OIT SOBRE LA ADMINISTRACIÓN DEL TRABAJO: COMETIDO, FUNCIONES Y ORGANIZACIÓN

Ginebra, 26 de junio de 1978. BOE: 10-12-1982.

República Centroafricana.

Ratificación 05-06-2006.

Republica de Moldova.

Ratificación 10-11-2006.

19780627200

CONVENIO NÚMERO 151 DE LA OIT SOBRE LA PROTECCIÓN DEL DERECHO DE SINDICACIÓN Y LOS PROCEDIMIENTOS PARA DETERMINAR LAS CONDICIONES DE EMPLEO EN LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA

Ginebra, 27 de junio de 1978. BOE: 12-12-1989.

República de Moldova.

Ratificación 22-01--2007.

El Salvador.

Ratificación 06-09-2006.

19810622200

CONVENIO NÚMERO 155 DE LA OIT, SOBRE SEGURIDAD Y SALUD DE LOS TRABAJADORES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO

Ginebra, 22 de junio de 1981. BOE: 11-11-1985, n.º 270.

República Centroafricana.

Ratificación 05-06-2006.

Argelia.

Ratificación 26-06-2006.

China.

Ratificación 25-01-2007.

19820622200

CONVENIO NÚMERO 158 DE LA OIT RELATIVO A LA INTERRUPCIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL POR INICIATIVA DEL EMPLEADOR

Ginebra, 22 de junio de 1982. BOE: 29-06-1985.

República Centroafricana.

Ratificación 05-06-2006.

19860624201

CONVENIO N.º 162 DE LA OIT SOBRE UTILIZACIÓN DEL ASBESTO EN CONDICIONES DE SEGURIDAD

Ginebra, 24 de junio de 1986. BOE: 23-11-1990, n.º 281 y C.E. 08-03-1991, n.º 58.

Dinamarca.

Ratificación 18-12-2006.

República de Corea.

Ratificación 04-04-2007.

19871008200

CONVENIO NÚMERO 163 DE LA OIT SOBRE EL BIENESTAR DE LA GENTE DE MAR EN EL MAR Y EN EL PUERTO

Ginebra, 8 de octubre de 1987. BOE 30-12-1989.

Federación de Rusia.

Ratificación 18-10-2006.

19871009200

CONVENIO NÚMERO 166 DE LA OIT SOBRE LA REPATRIACIÓN DE LA GENTE DE MAR (REVISADO)

Ginebra, 9 de octubre de 1987. BOE: 21-01-1991.

Alemania.

Ratificación 14-11-2006.

199106252002

CONVENIO NÚMERO 172 DE LA OIT, SOBRE LAS CONDICIONES DE TRABAJO EN LOS HOTELES, RESTAURANTES Y ESTABLECIMIENTOS SIMILARES

Ginebra, 25 de junio de 1991. BOE: 03-03-1994.

Alemania.

Ratificación 14-11-2006.

19961022200

CONVENIO NÚMERO 180 DE LA OIT RELATIVO A LAS HORAS DE TRABAJO A BORDO Y LA DOTACIÓN DE LOS BUQUES

Ginebra, 22 de octubre de 1996. BOE: 05-02-2004, n.º 31.

Alemania.

Ratificación 14-11-2006.

19970619201

CONVENIO NÚMERO 181 DE LA OIT SOBRE LAS AGENCIAS DE EMPLEO PRIVADAS

Ginebra, 19 de junio de 1997. BOE: 13-09-1999, n.º 219.

Argelia.

Ratificación 06-06-2006.

19990617200

CONVENIO N.º 182 DE LA OIT SOBRE LA PROHIBICIÓN DE LAS PEORES FORMAS DE TRABAJO INFANTIL Y DE LA ACCIÓN INMEDIATA PARA SU ELIMINACIÓN

17 de junio de 1999. BOE: 17-05-2001, n.° 118

Australia.

Ratificación 19-12-2006.

G MARÍTIMOS
GA ‒ Generales
19821210200

CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE EL DERECHO DEL MAR

Montego Bay, 10 de diciembre de 1982. BOE: 14-02-1997, n.º 39.

República de Moldova.

Adhesión 06-02-2007.

19890428200

CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE SALVAMENTO MARÍTIMO 1989 (SALVAGE CONVENTION)

Londres, 28 de abril de 1989. BOE: 08-03-2005, n.º 57.

Finlandia.

Aprobación. 12-01-2007.

Entrada en vigor 12-01-2008.

Kiribati.

Adhesión 05-02-2007.

Entrada en vigor 05-02-2008.

19940728200

ACUERDO RELATIVO A LA APLICACIÓN DE LA PARTE XI DE LA CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE EL DERECHO DEL MAR DE 10 DE DICIEMBRE DE 1982

Nueva York, 28 de julio de 1994. BOE: 13-02-1997, n.º 38.

Bielorrusia.

Adhesión 30-08-2006.

Entrada en vigor 29-09-2006.

Montenegro.

Sucesión 23-10-2006 con efecto desde el 03-06-2006.

República de Moldova.

06-02-2007 consentimiento en obligarse al haber ratificado el Convenio.

Entrada en vigor 08-03-2007.

GB ‒ Navegación y Transporte
19650409200

CONVENIO PARA FACILITAR EL TRÁFICO MARÍTIMO INTERNACIONAL, 1965 (FAL 1965)

Londres, 9 de abril de 1965. BOE: 26-09-1973, n.º 231.

El Salvador.

Adhesión 21-12-2006.

Entrada en vigor 19-02-2007.

Kenya.

Adhesión 10-11-2006.

Entrada en vigor 09-01-2007.

19660405200

CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE LÍNEAS DE CARGA, 1966.

Londres, 5 de abril de 1966. BOE: 10-08-1968 y C.E. 26-10-1968 y 01-09-1982.

Kiribati.

Adhesión 05-02-2007.

Entrada en vigor 05-05-2007.

19690623200

CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE ARQUEO DE BUQUES, 1969.

Londres, 23 de junio de 1969. BOE: 15-09-1982, n.º 221, CE: 22-11-1982, n.º 280.

Kiribati.

Adhesión 05-02-2007.

Entrada en vigor 05-05-2007.

19721020200

CONVENIO SOBRE EL REGLAMENTO INTERNACIONAL PARA PREVENIR LOS ABORDAJES EN EL MAR, 1972 (COLREG)

Londres, 20 de octubre de 1972. BOE: 09-07-1977, n.º 163 (C.E. 17-01-1978) C. Texto 11-05-1981 (C.E. 27-08-1981, n.º 205).

Kiribati.

Adhesión 05-02-2007.

Entrada en vigor 05-05-2007.

19741101200

CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA SEGURIDAD DE LA VIDA HUMANA EN EL MAR, 1974 (SOLAS)

Londres, 1 de noviembre de 1974. BOE: 16 a 18-06-1980, n.º 144-146 (C.E. 13-09-1980).

Kiribati.

Adhesión 05-02-2007.

Entrada en vigor 05-05-2007.

19780217200

PROTOCOLO DE 1978 AL CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA SEGURIDAD DE LA VIDA HUMANA EN EL MAR, 1974 (SOLAS PROT 1978)

Londres, 17 de febrero de 1978. BOE: 04-05-1981, n.º 106 (C.E. 17-03-1983, n.º 65).

Kiribati.

Adhesión 05-02-2007.

Entrada en vigor 05-05-2007.

19880310200

CONVENIO PARA LA REPRESIÓN DE LOS ACTOS ILÍCITOS CONTRA LA SEGURIDAD DE LA NAVEGACIÓN MARÍTIMA (SUA 1988)

Roma, 10 de marzo de 1988. BOE: 24-04-1992, n.º 99.

Armenia.

Adhesión 08-06-2005.

Entrada en vigor 06-09-2005 con la siguiente declaración:

«La República de Armenia declara que no se considera obligada por la segunda frase del párrafo 1 del artículo 16 del Convenio para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de la navegación marítima.»

Brasil.

Adhesión 25-10-2005 con la siguiente reserva:

«... con una reserva con respecto al párrafo 2 del artículo 6; al artículo 8 y al párrafo 1 del artículo 16 del Convenio, así como al párrafo 2 del artículo 3 del Protocolo.»

Emiratos Árabes Unidos.

Adhesión 15-09-2005 con la siguiente reserva:

«El Gobierno de los Emiratos Árabes Unidos ha tomado conocimiento de las disposiciones de los mencionados Convenio y Protocolo y se adhiere a los mismos formulando plena reserva con respecto a lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 16 del Convenio en relación a la solución de controversias entre Estados Partes en el Convenio por medio de arbitraje o, en el caso de no haber acuerdo acerca de la forma de arbitraje, mediante la remisión de la controversia a la Corte Internacional de Justicia. Igualmente declara su plena reserva con respecto a lo previsto en el artículo 1 del Protocolo en tanto se remita al párrafo 1 del artículo 16 del Convenio para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de la navegación marítima.»

República de Moldova.

Adhesión 11-10-2005 con la siguiente declaración:

«Hasta el pleno restablecimiento de la integridad territorial de la República de Moldova, las disposiciones del Convenio se aplicarán únicamente en el territorio bajo control de las autoridades de la República de Moldova.

La República de Moldova aplicará lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 8 del Convenio en cuanto no infrinja su propia legislación nacional.

La República de Moldova declara que establecerá su propia jurisdicción sobre los delitos especificados en el artículo 3 del Convenio en los casos previstos en el párrafo 2 del artículo 6 del Convenio.

De conformidad con el párrafo 2 del artículo 16 del Convenio, la República de Moldova no se considerará vinculada por lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 16 del Convenio.»

Jamaica.

Adhesión 17-08-2005 con la siguiente declaración:

Con respecto a lo dispuesto en el artículo 6.2(c) del Convenio, el Secretario General ha sido informado de que Jamaica ha establecido su jurisdicción sobre los delitos a que se refiere el artículo 3.

Paraguay.

Adhesión 12-11-2004 con la siguiente declaración:

Con respecto a las disposiciones del artículo 6 del Convenio, el Secretario General ha sido informado de que la República de Paraguay ha establecido su jurisdicción conforme a lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 6 del Convenio.

Islas Cook.

Adhesión 12-03-2007.

Entrada en vigor 10-06-2007.

19880310201

PROTOCOLO PARA LA REPRESIÓN DE ACTOS ILÍCITOS CONTRA LA SEGURIDAD DE LAS PLATAFORMAS FIJAS EMPLAZADAS EN LA PLATAFORMA CONTINENTAL (SUA PROT 1988)

Roma, 10 de marzo de 1988. BOE: 24-04-1992, n.º 99.

Armenia.

Adhesión 08-06-2005.

Entrada en vigor 06-09-2005 con la siguiente declaración:

«La República de Armenia declara que no se considera obligada por la segunda frase del párrafo 1 del artículo 16 del Convenio para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de la navegación marítima.»

Brasil.

Adhesión 25-10-2005 con la siguiente reserva:

«... con una reserva con respecto al párrafo 2 del artículo 6; al artículo 8 y al párrafo 1 del artículo 16 del Convenio, así como al párrafo 2 del artículo 3 del Protocolo.»

Emiratos Árabes Unidos.

Adhesión 15-09-2005 con la siguiente reserva:

«El Gobierno de los Emiratos Árabes Unidos ha tomado conocimiento de las disposiciones de los mencionados Convenio y Protocolo y se adhiere a los mismos formulando plena reserva con respecto a lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 16 del Convenio en relación a la solución de controversias entre Estados Partes en el Convenio por medio de arbitraje o, en el caso de no haber acuerdo acerca de la forma de arbitraje, mediante la remisión de la controversia a la Corte Internacional de Justicia. Igualmente declara su plena reserva con respecto a lo previsto en el artículo 1 del Protocolo en tanto se remita al párrafo 1 del artículo 16 del Convenio para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de la navegación marítima.»

República de Moldova.

Adhesión 11-10-2005 con la siguiente declaración:

«Hasta el pleno restablecimiento de la integridad territorial de la República de Moldova, las disposiciones del Convenio se aplicarán únicamente en el territorio bajo control de las autoridades de la República de Moldova.

La República de Moldova aplicará lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 8 del Convenio en cuanto no infrinja su propia legislación nacional.

La República de Moldova declara que establecerá su propia jurisdicción sobre los delitos especificados en el artículo 3 del Convenio en los casos previstos en el párrafo 2 del artículo 6 del Convenio.

De conformidad con el párrafo 2 del artículo 16 del Convenio, la República de Moldova no se considerará vinculada por lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 16 del Convenio.»

Jamaica.

Adhesión 17-08-2005 con la siguiente declaración:

Con respecto a lo dispuesto en el artículo 6.2(c) del Convenio, el Secretario General ha sido informado de que Jamaica ha establecido su jurisdicción sobre los delitos a que se refiere el artículo 3.

Paraguay.

Adhesión 12-11-2004 con la siguiente declaración:

Con respecto a las disposiciones del artículo 6 del Convenio, el Secretario General ha sido informado de que la República de Paraguay ha establecido su jurisdicción conforme a lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 6 del Convenio.

19881111200

PROTOCOLO DE 1988 RELATIVO AL CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE LÍNEAS DE CARGA, 1966

Londres, 11 de noviembre de 1988. BOE: 29-09-1999, n.º 233.

Bélgica.

Adhesión 19-03-2007.

Entrada en vigor 19-06-2007.

Islas Cook.

Adhesión 12-03-2007.

Entrada en vigor 12-06-2007.

Kiribati.

Adhesión 05-02-2007.

Entrada en vigor 05-05-2007.

19881111201

PROTOCOLO DE 1988 AL CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA SEGURIDAD DE LA VIDA HUMANA EN EL MAR, 1974 (SOLAS PROT 1988)

Londres, 11 de noviembre de 1988. BOE: 30-09-1999, n.º 234 y C.E. 09-12-1999, n.º 294.

Bélgica.

Adhesión 19-03-2007.

Entrada en vigor 19-06-2007.

Kiribati.

Adhesión 05-02-2007.

Entrada en vigor 05-05-2007.

GC ‒ Contaminación
19780217201

PROTOCOLO DE 1978 RELATIVO AL CONVENIO INTERNACIONAL PARA PREVENIR LA CONTAMINACIÓN POR LOS BUQUES, 1973 (MARPOL PROT 1978)

Londres, 17 de febrero de 1978. BOE: 17 y 18-10-1984, n.º 249 y 250; y 06-03-1991, n.º 56 (anexos III, IV y V).

Albania.

Adhesión 09-01-2007.

Entrada en vigor 09-04-2007.

Emiratos Árabes Unidos.

Adhesión 15-01-2007.

Entrada en vigor 15-04-2007.

Aceptación con respecto a los anexos opcionales III, IV y V.

Bahrein.

Adhesión 27-04-2007.

Entrada en vigor 27-07-2007.

Aceptación al anexo opcional V.

Islas Cook.

Adhesión 12-03-2007.

Entrada en vigor 12-06-2007.

Excluidos anexos III, IV Y V.

Kiribati.

Adhesión 05-02-2007.

Entrada en vigor 05-05-2007.

Excluidos anexos III, IV Y V.

19921127200

PROTOCOLO DE 1992 QUE ENMIENDA EL CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE RESPONSABILIDAD CIVIL NACIDA DE DAÑOS DEBIDOS A CONTAMINACIÓN POR HIDROCARBUROS, 1969 (CLC PROT)

Londres, 27 de noviembre de 1992. BOE: 20-09-1995, n.º 225 (C.E. 24-10-1995, n.º 254).

Hungría.

Adhesión 30-03-2007.

Entrada en vigor 30-03-2008.

Islas Cook.

Adhesión 12-03-2007.

Entrada en vigor 12-03-2008.

Kiribati.

Adhesión 05-02-2007.

Entrada en vigor 05-02-2008.

Yemen.

Adhesión 20-09-2006.

Entrada en vigor 20-09-2007.

19921127201

PROTOCOLO DE 1992 QUE ENMIENDA AL CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE LA CONSTITUCIÓN DE UN FONDO INTERNACIONAL DE INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS DEBIDOS A LA CONTAMINACIÓN POR HIDROCARBUROS, 1971 (FUND PROTOCOL)

Londres, 27 de noviembre de 1992. BOE: 11-10-1997, n.º 244.

Hungría.

Adhesión 30-03-2007.

Entrada en vigor 30-03-2008.

Islas Cook.

Adhesión 12-03-2007.

Entrada en vigor 12-03-2008.

Kiribati.

Adhesión 05-02-2007.

Entrada en vigor 05-02-2008.

19970926200

PROTOCOLO DE 1997 QUE ENMIENDA EL CONVENIO INTERNACIONAL PARA PREVENIR LA CONTAMINACIÓN POR LOS BUQUES, 1973, MODIFICADO POR EL PROTOCOLO DE 1978 (MARPOL PROT 1997)

Londres, 26 de septiembre de 1997. BOE: 18-10-2004, n.º 251.

Benín.

Adhesión 18-01-2007.

Entrada en vigor 18-04-2007.

Rumania.

Adhesión 25-01-2007.

Entrada en vigor 25-04-2007.

Islas Cook.

Adhesión 12-03-2007.

Entrada en vigor 12-06-2007.

Kiribati.

Adhesión 05-02-2007.

Entrada en vigor 05-05-2007.

Países Bajos.

Aceptación 02-10-2006.

Entrada en vigor 02-01-2007.

20030516200

PROTOCOLO DE 2003 RELATIVO AL CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE LA CONSTITUCIÓN DE UN FONDO INTERNACIONAL DE INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS DEBIDOS A CONTAMINACIÓN POR HIDROCARBUROS, 1992 (2003 FUND PROTOCOL)

Londres, 16 de mayo de 2003. BOE: 02-02-2005, n.º 28.

Alemania.

24-11-2004 declaración formulada en el momento de la adhesión:

«La adhesión se produce de conformidad con la Decisión del Consejo de la Unión Europea de 2 de marzo de 2004 (2004/246/CE, "Decisión del Consejo por la que se autoriza a los Estados miembros a firmar, ratificar o adherirse, en interés de la Comunidad Europea, al Protocolo de 2003 al Convenio internacional sobre la constitución de un fondo internacional de indemnización de daños debidos a contaminación por hidrocarburos, de 1992, y por la que se autoriza a Austria y Luxemburgo, a adherirse, en interés de la Comunidad Europea a los instrumentos subyacentes". (Diario Oficial de la Unión Europea L 78/22; 16.3.2004).»

Dinamarca.

24-02-2004 declaración formulada en el momento de la firma definitiva:

«... hasta nuevo aviso, el Protocolo no se aplicará a los territorios de las islas Feroe ni a Groenlandia.»

Hungría.

Adhesión 30-03-2007.

Entrada en vigor 30-03-2008.

GD ‒ Investigación Oceanográfica
19640912201

CONVENIO DEL CONSEJO INTERNACIONAL PARA LA EXPLORACIÓN DEL MAR

Copenhague, 12 de septiembre de 1964. BOE: 22-09-1969.

Estonia.

Adhesión 16-12-1993.

Letonia.

Adhesión 23-09-1993.

Estados Unidos.

Adhesión 18-04-1973.

Países Bajos.

01-01-1986 Aplicación del Convenio a Aruba.

19670503200

CONVENIO RELATIVO A LA ORGANIZACIÓN HIDROGRÁFICA INTERNACIONAL

Mónaco, 3 de mayo de 1967. BOE: 19-11-1975.

Arabia Saudita.

Adhesión 27-02-2007.

Entrada en vigor 27-02-2007.

19700813200

PROTOCOLO AL CONVENIO DEL CONSEJO INTERNACIONAL PARA LA EXPLORACIÓN DEL MAR

Copenhague, 13 de agosto de 1970. BOE: 16-02-1976.

Estonia.

Adhesión 16-12-1993.

Letonia.

Adhesión 29-09-1993.

Lituania.

Adhesión 31-05-2006.

Federación de Rusia.

Sucesión 15-01-1992.

GE ‒ Derecho Privado
19761119201

CONVENIO SOBRE LIMITACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD NACIDA DE RECLAMACIONES DE DERECHO MARÍTIMO, 1976. (LLMC 1976)

Londres, 19 de noviembre de 1976. BOE: 27-12-1986, n.º 310.

Islas Cook.

Adhesión 12-03-2007.

Entrada en vigor 01-07-2007.

Kiribati.

Adhesión 05-02-2007.

Entrada en vigor 01-06-2007.

Rumanía.

Adhesión 12-03-2007.

Entrada en vigor 01-07-2007.

19790427200

CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE BÚSQUEDA Y SALVAMENTO MARÍTIMOS, 1979 (SAR 1979)

Hamburgo, 27 de abril de 1979 BOE: 30-04-1993, n.º 103 y C.E. 21-09-1993, n.º 226.

Kiribati.

Adhesión 05-02-2007.

Entrada en vigor 07-03-2007.

Vietnam.

Adhesión 16-03-2007.

Entrada en vigor 15-04-2007.

19930506200

CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE LOS PRIVILEGIOS MARÍTIMOS Y LA HIPOTECA NAVAL, 1993

Ginebra, 6 de mayo de 1993. BOE: 23-04-2004, n.º 99.

Perú.

Adhesión 23-03-2007.

Entrada en vigor 23-06-2007.

19960502200

PROTOCOLO DE 1996 QUE ENMIENDA EL CONVENIO SOBRE LIMITACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD NACIDA DE RECLAMACIONES DE DERECHO MARÍTIMO, 1976 (LLMC PROTOCOL)

Londres, 2 de mayo de 1996. BOE: 28-02-2005, n.º 50.

Letonia.

Adhesión 18-04-2007.

Entrada en vigor 17-07-2007.

Francia.

Adhesión 24-04-2007.

Entrada en vigor 23-07-2007.

Islas Cook.

Adhesión 12-03-2007.

Entrada en vigor 10-06-2007.

Rumanía.

Adhesión 12-03-2007.

Entrada en vigor 10-06-2007.

20000315200

PROTOCOLO SOBRE COOPERACIÓN, PREPARACIÓN Y LUCHA CONTRA LOS SUCESOS DE CONTAMINACIÓN POR SUSTANCIAS NOCIVAS Y POTENCIALMENTE PELIGROSAS

Londres, 15 de marzo de 2000. BOE: 23-08-2006, n.º 201.

Francia.

Adhesión 24-04-2007.

Entrada en vigor 14-06-2007.

H AÉREOS
HA ‒ Generales
HB ‒ Navegación y Transporte
HC – Derecho Privado
I COMUNICACIÓN Y TRANSPORTE
IA ‒ Postales
IB ‒ Telegráficos y Radio

CONVENIO DE COOPERACIÓN TÉCNICA EN MATERIA DE RADIODIFUSIÓN ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

El Reino de España y la República de Costa Rica

CONSIDERANDO:

Primero: Que se encuentra vigente el Convenio de Cooperación Técnica entre el Reino de España y la República de Costa Rica, de fecha 25 de octubre de 1990, el cual autoriza expresamente a las partes para acordar planes concretos de cooperación técnica sin señalar ninguna limitación de tiempo o modalidad, y a darse todas las facilidades oportunas y posibles para la ejecución de esos planes que permita la legislación interior de cada parte contratante.

Segundo: Que los Gobiernos de España y la República de Costa Rica deseosos de mantener la colaboración actualmente existente y de reforzar el desarrollo de sus relaciones, establecen el presente Acuerdo, sujeto a las siguientes estipulaciones.

Artículo I.

Los dos Gobiernos desean aunar sus esfuerzos para el mantenimiento y operatividad del proyecto de cooperación en el campo radiofónico.

Artículo II.

El presente Acuerdo tiene por objeto el mantenimiento y operatividad del sistema de transmisiones de radiodifusión de cobertura continental instalado en Cariari de Pococí (Costa Rica) con la colaboración técnica de España.

Artículo III.

Los departamentos ministeriales e instituciones responsables del mantenimiento del proyecto serán:

A) Por parte del Gobierno español:

El Ministerio de Asuntos Exteriores, a través de la Secretaría de Estado para la Cooperación Internacional y para Iberoamérica.

El Grupo Radio Televisión Española, a través de Radio Nacional de España.

B) Por parte del Gobierno costarricense:

El Sistema Nacional de Radio y Televisión Cultural.

El Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes.

Artículo IV.

Con el fin de que el objeto de este Acuerdo pueda llevarse a cabo, ambos países se comprometen a cumplir las estipulaciones que se convienen en la forma siguiente:

A) El Gobierno Español se obliga:

1. A donar a la nación de Costa Rica tres equipos emisores de onda corta que emiten en la banda de ondas decimétricas con una potencia de 300 kilowatios.

2. A mantener los tres sistemas radiantes, que cubren las zonas meridional de México y Ios Estados Unidos, septentrional de América del Sur y América Central-Caribe.

3. A formar profesionalmente al personal técnico costarricense encargado del mantenimiento y operatividad de la estación de radio.

4. A mantener cuantos equipos complementarios sean necesarios para el funcionamiento del centro emisor de Cariari.

5. A facilitar el personal técnico costarricense que se encarga del mantenimiento y operatividad de la central radiofónica, siendo a su cargo todos los costos que dicho personal devengue.

6. A proporcionar al personal técnico español que tenga que desplazarse a Costa Rica el alojamiento y la manutención durante su estancia en el país.

B) El Gobierno de Costa Rica se obliga:

1. A continuar gestionando ante el IFRB de la U.I.T. la asignación y utilización de las frecuencias radioeléctricas propias de la emisora.

2. A proporcionar el enlace internacional para la transmisión de la programación de Radio Nacional de España.

3. A resolver las tramitaciones necesarias para la recepción de equipos técnicos que se importen.

Artículo V.

La propiedad de la planta y de todas sus instalaciones pertenecen a Radio Nacional de España, S.A., para su uso conjunto con Costa Rica, pasando todo ello a propiedad costarricense al cabo de cinco años a contar desde la vigencia del presente Convenio.

Artículo VI.

El Gobierno de Costa Rica, de conformidad con los convenios suscritos con la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT), asigna al Sistema Nacional de Radio y Televisión Cultural, las frecuencias de onda corta necesarias para la difusión de los programas comprendidos en este acuerdo. Dichas frecuencias podrán ser utilizadas tanto para las emisiones de Radio Nacional de Costa Rica como de Radio Nacional de España S.A., previo memorándum de entendimiento, sin perjuicio de las potestades exclusivas del Estado costarricense sobre la materia.

Artículo VII.

Se crea la Comisión de Seguimiento Hispano-Costarricense, como órgano de coordinación y control de las estipulaciones comprendidas en este Acuerdo de Cooperación Técnica en materia de Radiodifusión, integrada por los siguientes cargos:

A) Por parte española:

∙?El Secretario de Estado para la Cooperación Internacional y para Iberoamérica.

∙?El Embajador de España en San José de Costa Rica.

∙?El Director General de Radio Televisión Española.

B) Por parte costarricense:

∙?Un representante del Ministerio de Relaciones Exteriores.

∙?El Viceministro de la Presidencia.

∙?El Director General del Sistema Nacional de Radio y Televisión Cultural.

Artículo VIII.

Con el fin de garantizar el efectivo cumplimiento de lo acordado, las Partes convienen en establecer un Comité Técnico integrado por los siguientes miembros:

A) Por parte española:

∙?Un representante del Ministerio de Asuntos Exteriores.

∙?Un representante de Radio Nacional de España, S.A.

B) Por parte costarricense:

∙?Un representante de la Radio Nacional de Costa Rica (Sistema Nacional de la Radio y Televisión Cultural).

∙?Un representante del Ministerio de Relaciones Exteriores.

Articulo IX.

Serán funciones de la Comisión Técnica a que se refiere el artículo anterior las siguientes:

1. Informar al final de cada trimestre a la Comisión de Seguimiento de las actividades realizadas en relación a la emisora de radiodifusión.

2. Sugerir la adopción de medidas conducentes a conseguir el máximo aprovechamiento y eficacia de la mutua cooperación.

Actuará como Coordinador de la Comisión, por periodos trimestrales, uno de los representantes contemplados en el artículo VIII, correspondiendo al siguiente período a la Parte que no haya actuado como Coordinadora.

Artículo X.

Los gastos de consumo eléctrico y de repuestos necesarios para el mantenimiento de los equipos emisores, serán porcentualmente financiados por cada parte en relación al tiempo real de emisión.

Artículo XI.

Este acuerdo entrará en vigor el día en que ambas partes se hayan notificado, por vía diplomática, el cumplimiento de sus respectivos requisitos constitucionales.

El presente Acuerdo tendrá una duración de veinticinco años a partir de su entrada en vigor, salvo denuncia de cualquiera de las partes, en cuyo caso finalizará su vigencia seis meses después de la fecha en que haya sido notificada la denuncia.

Hecho en Madrid el día siete de abril de mil novecientos noventa y nueve, en dos ejemplares, en idioma español, siendo ambos textos igualmente auténticos.

POR EL REINO DE ESPAÑA,

ad referendum,

POR LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

ad referendum,

Abel Matutes Juan,

Ministro de Asuntos Exteriores

Roberto Rojas López,

Ministro de Relaciones Exteriores y Culto

El presente Convenio entró en vigor el 7 de octubre de 2002, fecha de la última notificación cruzada entre las Partes de cumplimiento de requisitos constitucionales, según se establece en su artículo XI.

IC ‒ Espaciales
19720329200

CONVENIO SOBRE RESPONSABILIDAD INTERNACIONAL POR DAÑOS CAUSADOS POR OBJETOS ESPACIALES

Washington, Londres, Moscú, 29 de marzo de 1972. BOE: 02-05-1980.

Organización Europea para la Explotación Meteorológica de Satélites.

Adhesión 29-09-2005 (depositado ante el Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte).

Eslovaquia.

Sucesión 07-04-2006 con efecto desde el 01-01-1993 (depositado ante el Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte).

19741112200

CONVENIO SOBRE EL REGISTRO DE OBJETOS LANZADOS AL ESPACIO ULTRATERRESTRE

Nueva York, 12 de noviembre de 1974. BOE: 29-01-1979.

Turquía.

Adhesión 21-06-2006 con la siguiente declaración:

«La República de Turquía declara que únicamente aplicará las disposiciones de este Convenio en relación con los Estados Partes con que mantenga relaciones diplomáticas.»

ID ‒ Satélites
19830524200

CONVENIO SOBRE EL ESTABLECIMIENTO DE UNA ORGANIZACIÓN EUROPEA PARA LA EXPLOTACIÓN DE SATÉLITES METEOROLOGICOS «EUMETSAT»

Ginebra, 24 de mayo de 1983. BOE: 19-09-1986 y 26-01-1987.

Croacia.

Adhesión 08-12-2006.

IE ‒ Carreteras
19490919200

CONVENCIÓN SOBRE CIRCULACIÓN VIAL

Ginebra, 19-09-1949. BOE: 15-03-1958.

Montenegro.

Sucesión 23-10-2006 con efecto desde el 03-06-2006.

Emiratos Árabes Unidos.

Adhesión 10-01-2007.

Entrada en vigor 09-02-2007.

19490919201

PROTOCOLO RELATIVO A LAS SEÑALES DE CARRETERA

Ginebra, 19 de septiembre de 1949. BOE: 12-04-1958.

Montenegro.

Sucesión 23-10-2006 con efecto desde el 03-06-2006.

19500916201

ACUERDO EUROPEO QUE COMPLETA EL ACUERDO RELATIVO A LA CIRCULACIÓN POR CARRETERA Y PROTOCOLO RELATIVO A LA SEÑALIZACIÓN EN CARRETERA DE 1949

Ginebra, 16 de septiembre de 1950. BOE: 09-11-1960.

Montenegro.

Sucesión 23-10-2006 con efecto desde el 03-06-2006.

19500916200

DECLARACIÓN RELATIVA A LA CONSTRUCCIÓN DE GRANDES CARRETERAS DE TRÁFICO INTERNACIONAL

Ginebra, 16 de septiembre de 1950. BOE: 04-06-1960.

Montenegro.

Sucesión 23-10-2006 con efecto desde el 03-06-2006.

19560519200

CONVENIO RELATIVO AL CONTRATO DE TRANSPORTE INTERNACIONAL DE MERCANCÍAS POR CARRETERA (CMR)

Ginebra, 19 de mayo de 1956. BOE: 07-05-1974, n.º 109.

Azerbaiyan.

Adhesión 18-09-2006.

Entrada en vigor 17-12-2006.

Montenegro.

Sucesión 23-10-2006 con efecto desde el 03-06-2006.

Ucrania.

Adhesión 16-02-2007.

19570930200

ACUERDO EUROPEO RELATIVO AL TRANSPORTE INTERNACIONAL DE MERCANCIAS PELIGROSAS POR CARRETERA (ADR)

Ginebra, 30 septiembre 1957. BOE: 21-02-2007, n.º 69 y 11-04-2007, n.º 87.

Montenegro.

Sucesión 23-10-2006 con efecto desde el 03-06-2006.

19571213200

ACUERDO EUROPEO RELATIVO A LAS SEÑALES SOBRE EL PAVIMENTO DE LAS CARRETERAS

Ginebra, 13 diciembre 1957. BOE: 11-04-1961.

Montenegro.

Sucesión 23-10-2006 con efecto desde el 03-06-2006.

1970701201

ACUERDO EUROPEO RELATIVO AL TRABAJO DE LAS TRIPULACIONES DE VEHÍCULOS EMPLEADOS EN EL TRANSPORTE INTERNACIONAL DE MERCANCÍAS POR CARRETERA (AETR)

Ginebra, 1 de julio de 1970. BOE: 18-11-1976, n.º 277.

Montenegro.

Sucesión 23-10-2006 con efecto desde el 03-06-2006.

San Marino.

Adhesión 25-04-2007.

Entrada en vigor 21-10-2007.

19700901200

ACUERDO SOBRE TRANSPORTES INTERNACIONALES DE MERCANCÍAS PERECEDERAS Y SOBRE VEHÍCULOS ESPECIALES UTILIZADOS EN ESOS TRANSPORTES (ATP)

Ginebra, 1 de septiembre de 1970. BOE: 22-11-1976, n.º 280; 26-11-2004, n.º 285.

Montenegro.

Sucesión 23-10-2006 con efecto desde el 03-06-2006.

Túnez.

Adhesión 03-04-2007.

Entrada en vigor 03-04-2008.

19750821200

PROTOCOLO DE ENMIENDA DEL ART. 14(3) DEL ACUERDO EUROPEO DE 30 DE SEPTIEMBRE DE 1957, SOBRE TRANSPORTE INTERNACIONAL DE MERCANCÍAS PELIGROSAS POR CARRETERA (ADR)

Nueva Cork, 21 de agosto de 1975. BOE: 29-07-1985, n.º 180.

Montenegro.

Sucesión 23-10-2006 con efecto desde el 03-06-2006.

19780705200

PROTOCOLO AL CONVENIO SOBRE EL CONTRATO PARA EL TRANSPORTE INTERNACIONAL DE MERCANCÍAS POR CARRETERA (CMR)

Ginebra, 5 de julio de 1978. BOE: 18-12-1982.

Albania.

Adhesión 12-01-2007.

Entrada en vigor 12-04-2007.

IF ‒ Ferrocarril
J ECONÓMICOS Y FINANCIEROS
JA ‒ Económicos
19650318200

CONVENIO SOBRE ARREGLO DE DIFERENCIAS RELATIVAS A INVERSIONES ENTRE ESTADOS Y NACIONALES DE OTROS ESTADOS

Washington, 18 marzo 1965. BOE: 13-09-1994.

Brunei Darussalam.

Ratificación 16-09-2002.

Entrada en vigor 16-10-2002.

Guatemala.

Ratificación 21-01-2003.

Entrada en vigor 20-02-2003.

Kazajstán.

Ratificación 21-09-2000.

Entrada en vigor 21-10-2000.

Siria.

Ratificación 25-01-2006.

Entrada en vigor 24-02-2006.

Timor-Leste.

Ratificación 23-07-2002.

Entrada en vigor 22-08-2002.

JB ‒ Financieros
19950726204

CONVENIO ESTABLECIDO SOBRE LA BASE DEL ARTÍCULO K.3 DEL TRATADO DE LA UNIÓN EUROPEA, RELATIVO A LA PROTECCIÓN DE LOS INTERESES FINANCIEROS DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS

Ginebra, 26 julio 1995. BOE: 29-07-2003, n.º 180 y 29-09-2003, n.º 233 (corrección errores).

Bulgaria.

01-01-2007 declaración.

«De conformidad con el artículo 8, párrafo 1 del Convenio, la República de Bulgaria declara que acepta que todos los desacuerdos entre los Estados miembros acerca de la interpretación o aplicación del presente Convenio y podrán ser sometidos al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas.»

11961129200

PROTOCOLO ESTABLECIDO SOBRE LA BASE DEL ARTÍCULO K.3 DEL TRATADO DE LA UNIÓN EUROPEA, RELATIVO A LA INTERPRETACIÓN, CON CARÁCTER PREJUDICIAL, POR EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, DEL CONVENIO SOBRE LA PROTECCIÓN DE LOS INTERESES FINANCIEROS DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS

Bruselas, 29 noviembre 1996. BOE: 29 julio 2003, n.º 180.

Bulgaria.

01-01-2007 declaración.

«De conformidad con el artículo 2 del Protocolo, la República de Bulgaria declara que acepta la competencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en lo relativo al Convenio de 26 julio 1995 establecido sobre la base del artículo k.3 del Tratado de la Unión Europea, relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas, de conformidad con los procedimientos definidos en el artículo 2, párrafo 2, punto a).»

JC ‒ Aduaneros y Comerciales
19521107200

CONVENIO INTERNACIONAL PARA FACILITAR LA IMPORTACIÓN DE MUESTRAS COMERCIALES Y MATERIAL PUBLICITARIO

Ginebra, 7 noviembre 1952. BOE: 10-03-1956.

Montenegro.

Sucesión 23-10-2006 con efecto desde 03-06-2006.

República Democrática Popular Lao.

Adhesión 16-01-2007.

19540604200

CONVENCIÓN SOBRE FORMALIDADES ADUANERAS PARA LA IMPORTACIÓN TEMPORAL DE VEHÍCULOS PARTICULARES

Nueva York, 4 junio 1954. BOE: 08-12-1958.

Emiratos Árabes Unidos.

Adhesión 10-01-2007.

Entrada en vigor 10-04-2007.

Montenegro.

Sucesión 23-10-2006 con efecto desde 03-06-2006.

19540604201

CONVENIO SOBRE FACILIDADES ADUANERAS PARA EL TURISMO

Nueva York, 4 junio 1954. BOE: 25-11-1958.

Montenegro.

Sucesión 23-10-2006 con efecto desde 03-06-2006.

19540604202

PROTOCOLO ADICIONAL AL CONVENIO SOBRE FACILIDADES ADUANERAS PARA EL TURISMO, RELATIVO A LA IMPORTACIÓN DE DOCUMENTOS Y DE MATERIAL DE PROPAGANDA TURÍSTICA

Nueva York, 4 junio 1954. BOE: 16-12-1958.

Montenegro.

Sucesión 23-10-2006 con efecto desde 03-06-2006.

19560518201

CONVENIO ADUANERO SOBRE CONTENEDORES

Ginebra, 18 mayo 1956. BOE 19-04-1960.

Montenegro.

Sucesión 23-10-2006 con efecto desde 03-06-2006.

19560518202

CONVENIO ADUANERO PARA LA IMPORTACIÓN TEMPORAL DE VEHÍCULOS COMERCIALES DE CARRETERA

Ginebra, 18 mayo 1956. BOE 20-04-1959.

Montenegro.

Sucesión 23-10-2006 con efecto desde 03-06-2006.

19560518200

CONVENIO ADUANERO RELATIVO A LA IMPORTACIÓN TEMPORAL PARA USO PRIVADO DE EMBARCACIONES DE RECREO Y AERONAVES. CON ANEXOS Y PROTOCOLO DE FIRMA

Ginebra, 18 mayo 1956. BOE: 26-01-1959.

Montenegro.

Sucesión 23-10-2006 con efecto desde 03-06-2006.

19601209200

CONVENIO EUROPEO SOBRE TRATAMIENTO ADUANERO DE PALETAS USADAS EN EL TRANSPORTE INTERNACIONAL

Ginebra, 9 diciembre 1960. BOE: 07-07-1973.

Montenegro.

Sucesión 23-10-2006 con efecto desde 03-06-2006.

19721202201

CONVENIO ADUANERO SOBRE CONTENEDORES

Ginebra, 2 diciembre 1972. BOE: 12-03-1976.

Montenegro.

Sucesión 23-10-2006 con efecto desde 03-06-2006.

19751114200

CONVENIO ADUANERO RELATIVO AL TRANSPORTE INTERNACIONAL DE MERCANCÍAS POR CARRETERA AL AMPARO DE LOS CUADERNOS TIR

Ginebra, 14 noviembre 1975. BOE 09-02-1983.

Montenegro.

Sucesión 23-10-2006 con efecto desde 03-06-2006.

19800411200

CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE LOS CONTRATOS DE COMPRAVENTA INTERNACIONAL DE MERCADERIAS

Viena, 11 abril 1980. BOE 30-01-1991.

El Salvador.

Adhesión 27-11-2006.

Entrada en vigor 01-12-2007.

Montenegro.

Sucesión 23-10-2006 con efecto desde 03-06-2006.

19821021201

CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE ARMONIZACIÓN DE LOS CONTROLES DE MERCANCIAS EN LAS FRONTERAS

Ginebra, 21 octubre 1982. BOE 25-02-1986.

Montenegro.

Sucesión 23-10-2006 con efecto desde 03-06-2006.

19961129202

PROTOCOLO ESTABLECIDO SOBRE LA BASE DEL ARTÍCULO K.3 DEL TRATADO DE LA UNIÓN EUROPEA, RELATIVO A LA INTERPRETACIÓN, CON CARÁCTER PREJUDICIAL, POR EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, DEL CONVENIO RELATIVO A LA UTILIZACIÓN DE LA TECNOLOGÍA DE LA INFORMACIÓN A EFECTOS ADUANEROS

Bruselas, 29 noviembre 1996. BOE 03-04-2006, n.º 79.

Bulgaria.

Aplicación provisional 02-02-2007 con efecto desde 03-05 2007 con la siguiente declaración:

«En aplicación del apartado 1 del artículo 2, del Protocolo, la República de Bulgaria declara que reconoce la competencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de conformidad con las condiciones establecidas en la letra b) del apartado 2 del artículo 2.»

19971218200

CONVENIO CELEBRADO SOBRE LA BASE DEL ARTICULO K.3 DEL TRATADO DE LA UNION EUROPEA, RELATIVO A LA SISTENCIA MUTUA Y A LA COOPERACION ENTRE LAS ADMINISTRACIONES ADUANERAS. APLICACIÓN PROVISIONAL

Ginebra, 18 de diciembre de 1997. BOE: 20-08-2002, n.º 199.

Bulgaria.

Adhesión 02-02-2007. Aplicación provisional desde el 03-05-2007 con las siguientes declaraciones:

«De conformidad con el párrafo 8 del artículo 20 del Convenio la República de Bulgaria declara que no estará vinculada por las disposiciones del artículo 20.»

«De conformidad con el párrafo 5 del artículo 21 del Convenio la República de Bulgaria declara que no estará vinculada por las disposiciones del artículo 21.»

«De conformidad con el párrafo 5 del artículo 23 del Convenio la República de Bulgaria declara que no estará vinculada por las disposiciones del artículo 23.»

«De conformidad con el párrafo 4 del artículo 26 del Convenio la República de Bulgaria declara que acepta la competencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en aplicación de la letra b) del párrafo 5 del artículo 26.»

«De conformidad con el párrafo 4 del artículo 33 del Convenio la República de Bulgaria declara que aplicará el Convenio, salvo su artículo 26 en sus relaciones con los Estados miembros que hayan efectuado la misma declaración.»

JD ‒ Materias Primas
19800627200

CONVENIO CONSTITUTIVO DEL FONDO COMUN PARA LOS PRODUCTOS BÁSICOS

Ginebra, 27 junio 1980. BOE: 17-11-1989.

Comunidad de Estados de África Oriental.

Adhesión 25-04-2005.

19990413200

CONVENIO SOBRE AYUDA ALIMENTARIA, 1999

Londres 13 abril 1999. BOE: 16-12-2001, n.º 41.

Portugal.

Adhesión 27-02-2007.

Entrada en vigor 27-02-2007.

20000928200

CONVENIO INTERNACIONAL DEL CAFÉ DE 2001. RESOLUCIÓN NÚMERO 393

Londres, 28 de septiembre de 2000. BOE: 11-12-2001, n.º 296 (A. P.) y 22-06-2005, n.º 148 (E.V.).

Bulgaria.

Adhesión 15-03-2007.

K AGRÍCOLAS Y PESQUEROS
KA ‒ Agrícolas
KB ‒ Pesqueros

CONVENIO Y REGLAMENTO DEL CONSEJO GENERAL DE PESCA DEL MEDITERRÁNEO DE 24 DE SEPTIEMBRE DE 1949, SEGÚN QUEDARON ENMENDADOS POR EL CONSEJO GENERAL DE PESCA DEL MEDITERRÁNEO EL 22 DE MAYO DE 1963 Y EL 1 DE JULIO DE 1976, EN ROMA

BOE: 04-08-1979.

Marruecos.

Aceptación 24-07-2006.

Bulgaria.

Aceptación 29-11-2006.

19971106200

ENMIENDAS AL CONVENIO DEL CONSEJO GENERAL DE PESCA DEL MEDITERRÁNEO

Roma, 6 noviembre 1997. BOE 17-11-2005, n.º 275.

Marruecos.

Aceptación 24-07-2006.

KC ‒ Protección de Animales y Plantas
19611202200

CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA PROTECCION DE LAS OBTENCIONES VEGETALES

París, 2 de diciembre de 1961. BOE: 09-06-1980, 28-08-1982 notificación de España.

Vietnam.

Adhesión 24-11-2006.

Entrada en vigor 24-12-2006.

Para determinar su parte contributiva en el importe total de las contribuciones anuales al presupuesto de la UPOV a la República Socialista de Viet-Nam es aplicable un quinto de unidad (0,2) unidades de contribución.

19790623200

CONVENCIÓN SOBRE LA CONSERVACIÓN DE LAS ESPECIES MIGRATORIAS DE ANIMALES SILVESTRES

Bonn, 23 de junio de 1979. BOE: 29-10-1989.

Honduras.

Adhesión 09-01-2007.

Entrada en vigor 01-04-2007.

Montenegro.

Sucesión 26-03-2007, con efecto desde el 03-06-2006.

19860318200

CONVENIO EUROPEO SOBRE PROTECCIÓN DE LOS ANIMALES VERTEBRADOS UTILIZADOS CON FINES EXPERIMENTALES Y OTROS FINES CIENTÍFICOS (N.º 123 CONSEJO DE EUROPA)

Estrasburgo, 18 marzo 1986. BOE 25-10-1990.

Eslovenia.

Ratificación 15-12-2006.

Entrada en vigor 01-07-2007 con la siguiente reserva:

«De conformidad con el párrafo 1 del artículo 35, del Convenio, la República de Eslovenia declara que no se considera vinculada por la obligación de comunicar la información estadística prevista en el artículo 28 del párrafo 1.»

Rumanía.

Ratificación 16-11-2006.

Entrada en vigor 01-07-2007.

19950804200

ACUERDO SOBRE LA APLICACIÓN DE LAS DISPOSICIONES DE LA CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE EL DERECHO DEL MAR DE 10 DE DICIEMBRE DE 1982 RELATIVAS A LA CONSERVACIÓN Y ORDENACIÓN DE LAS POBLACIONES DE PECES TRANSZONALES Y LAS POBLACIONES DE PECES ALTAMENTE MIGRATORIOS

Nueva York, 4 de agosto de 1995. BOE: 21-07-2004, n.º 175.

Letonia.

Adhesión 05-02-2007.

Entrada en vigor 07-03-2007.

Lituania.

Adhesión 01-03-2007.

Entrada en vigor 07-03-2007 con la siguiente declaración:

«El Seimas de la República de Lituania como Estado miembro de la Comunidad Europea ha transferido a dicha Comunidad la competencia con respecto a ciertas materias regidas por este Acuerdo. Esas materias se indican en la Declaración efectuada por la Comunidad Europea en el momento de la Ratificación del Acuerdo.»

República Checa.

Adhesión 19-03-2007.

Entrada en vigor 18-04-2007.

Eslovenia.

Adhesión 15-06-2006.

Entrada en vigor 15-07-2006 con las siguientes declaraciones:

«La República de Eslovenia declara, en el momento del depósito de su instrumento de adhesión al Acuerdo sobre la aplicación de las disposiciones de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de 10 de diciembre de 1982 relativas a la conservación y ordenación de las poblaciones de peces transzonales y las poblaciones de peces altamente migratorios, que, como miembro de la Comunidad Europea, ha trasferido a la Comunidad la competencia con respecto a las siguientes materias regidas por dicho Acuerdo:

I. Asuntos en los que la Comunidad tiene competencia exclusiva.

1. Los Estados miembros han transferido a la Comunidad la competencia con respecto a la conservación y ordenación de recursos marinos vivos. De ahí que, en este ámbito, corresponda a la Comunidad adoptar las normas y reglamentos pertinentes (que los Estados miembros hacen cumplir y, dentro de su competencia, asumir compromisos exteriores con terceros países u organizaciones competentes. Dicha competencia es aplicable tanto respecto de las aguas bajo su jurisdicción pesquera nacional como de las aguas de alta mar.

2. La Comunidad disfruta de la competencia de regulación reconocida por el Derecho internacional al Estado del pabellón de un barco para determinar las medidas de conservación y ordenación de los recursos marinos pesqueros aplicables a los barcos que naveguen bajo pabellón de los Estados miembros y para garantizar que los Estados miembros adopten disposiciones que permitan la aplicación de dichas medidas.

3. No obstante, las medidas aplicables a los patrones y a otros oficiales de los barcos pesqueros (por ejemplo, la denegación, retirada o suspensión de autorizaciones para ejercer como tales), forman parte de las competencias de los Estados miembros, conforme a su legislación nacional. Las medidas relativas al ejercicio de la jurisdicción por el Estado del pabellón sobre sus propios barcos en alta mar, en particular disposiciones como las relacionadas con la asunción o cesión del control de los barcos pesqueros por parte de Estados que no sean el Estado del pabellón, la cooperación internacional respecto a la aplicación y la recuperación del control de sus barcos, son competencia de los Estados miembros, dentro del respeto del Derecho comunitario.

II. Materias en las que tienen competencia la Comunidad y sus Estados miembros.

La Comunidad comparte la competencia con sus Estados miembros en las siguientes materias cubiertas por este Acuerdo: necesidades de los Estados en desarrollo, investigación científica, medidas del Estado del puerto base, y medidas adoptadas respecto a Estados no miembros de las organizaciones pesqueras regionales y no firmantes del Acuerdo.

Las siguientes disposiciones del Acuerdo se aplican tanto a la Comunidad como a los Estados miembros:

– disposiciones generales (artículos 1, 4 y 34 a 50).

‒ resolución de litigios (parte VIII).

Declaración interpretativa.

1. La República de Eslovenia considera que los términos "particularidades geográficas", "características específicas de la subregión o región", "factores socioeconómicos, geográficos y medioambientales", "características naturales del mar", o cualquier otro término similar empleado para referirse a una región geográfica, no prejuzgan los derechos y obligaciones de los Estados en virtud del Derecho internacional.

2. La República de Eslovenia considera que ninguna disposición del presente Acuerdo podrá interpretarse de forma contraria al principio de libertad de las aguas de alta mar, reconocido por el Derecho internacional.

3. La República de Eslovenia entiende que la expresión "Estados cuyos nacionales pescan en alta mar" no debe proporcionar nuevos fundamentos para la jurisdicción basados en la nacionalidad de personas que practican la pesca en alta mar, en lugar de en el principio de jurisdicción del Estado del pabellón.

4. El Acuerdo no concede a ningún Estado el derecho a mantener o aplicar medidas unilaterales durante el período transitorio a que se refiere el artículo 21(3). Por consiguiente, en caso de no alcanzarse ningún acuerdo, los Estados actuarán únicamente de conformidad con las disposiciones establecidas en los artículos 21 y 22 del Acuerdo.

5. En lo referente a la aplicación del artículo 21, la República de Eslovenia entiende que, cuando el Estado del pabellón declare que tiene intención de ejercer su autoridad, de conformidad con las disposiciones del artículo 19, sobre un barco pesquero que navegue bajo su pabellón, las autoridades del Estado que lleva a cabo la inspección no tratarán de ejercer autoridad alguna sobre dicho barco al amparo de las disposiciones del artículo 21. Cualquier conflicto relacionado con este tema deberá resolverse de conformidad con los procedimientos establecidos en la parte VIII del Acuerdo. Ningún Estado recurrirá a este tipo de litigio con la intención de retener bajo su control un barco que no navegue bajo su pabellón.

Además, la República de Eslovenia considera que la palabra "ilícitas" del artículo 21(18) del Acuerdo debería interpretarse a tenor del Acuerdo en su conjunto y, en particular, de sus artículos 4 y 35.

6. La República de Eslovenia reitera que todos los Estados deberán abstenerse en sus relaciones de recurrir, o amenazar con recurrir, al uso de la fuerza, de acuerdo con los principios generales del Derecho internacional, la Carta de las Naciones Unidas y la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar. Además, la República de Eslovenia subraya que el uso de la fuerza tal como se contempla en el artículo 22 constituye una medida excepcional que deberá basarse en el respeto más riguroso del principio de proporcionalidad y que todo abuso de éste implicará la responsabilidad internacional del Estado que lleve a cabo la inspección. Los casos de inobservancia se resolverán por medios pacíficos y de conformidad con los procedimientos aplicables a la solución de litigios. Además, la República de Eslovenia considera que las modalidades y condiciones adecuadas para el abordaje y la inspección tendrían que seguirse elaborando de conformidad con los principios aplicables del Derecho internacional en el marco de las organizaciones y acuerdos regionales y subregionales adecuados sobre gestión de pesquerías.

7. La República de Eslovenia entiende que, en la aplicación de las disposiciones del artículo 21(6), (7) y (8), el Estado del pabellón podrá basarse en los requisitos que imponga su sistema jurídico, con arreglo a los cuales la parte acusadora sea competente para decidir si entabla o no una acción penal a tenor de todos los hechos concurrentes en un caso dado. Las decisiones del Estado del pabellón basadas en los mencionados requisitos no deberán interpretarse como falta de respuesta o como inacción.»

Confirmación de las declaraciones efectuadas por la Comunidad Europea.

La República de Eslovenia confirma por la presente las declaraciones efectuadas por la Comunidad Europa en el momento de la Ratificación del Acuerdo sobre la aplicación de las disposiciones de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de 10 de diciembre de 1982 relativas a la conservación y ordenación de las poblaciones de peces transzonales.»

19960815200

ACUERDO SOBRE LA CONSERVACIÓN DE LAS AVES ACUÁTICAS MIGRATORIAS AFROEUROASIÁTICAS

La Haya, 15 agosto 1996. BOE: 11-12-2001, n.º 296.

Madagascar.

Adhesión 12-10-2006.

Entrada en vigor 01-01-2007.

Guinea-Bissau.

Adhesión 14-08-2006.

Entrada en vigor 01-11-2006.

19971118200

NUEVO TEXTO REVISADO DE LA CONVENCIÓN INTERNACIONAL DE PROTECCIÓN FITOSANITARIA HECHA EN ROMA EL 6 DE DICIEMBRE DE 1951 QUE ENTRO EN VIGOR EL 3 DE ABRIL DE 1952 Y FUE REVISADA EN 1979 APROBADA POR LA CONFERENCIA DE LA FAO EN SU 29.º PERIODO DE SESIONES

Roma, 18 noviembre 1997. BOE 22-08-2006, n.º 200.

Qatar.

Adhesión 08-06-2006.

Armenia.

Adhesión 09-06-2006.

Maldivas.

Adhesión 03-10-2006.

Grecia.

Adhesión 14-11-2006.

19980622200

PROTOCOLO DE ENMIENDA AL CONVENIO EUROPEO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS ANIMALES VERTEBRADOS UTILIZADOS PARA FINES EXPERIMENTALES U OTROS FINES CIENTÍFICOS (N.º 170 DEL CONSEJO DE EUROPA)

Estrasburgo, 22 junio 1998. BOE: 09-12-2005, n.º 294.

Eslovenia.

Ratificación 15-12-2006.

Entrada en vigor 01-07-2007.

Rumania.

Ratificación 16-11-2006.

Entrada en vigor 01-07-2007.

20010619200

ACUERDO SOBRE LA CONSERVACIÓN DE ALBATROS Y PETRELES

Canberra, 19 de junio de 2001. BOE: 27-12-2003, n.º 310.

Noruega.

Adhesión 05-03-2007.

Entrada en vigor 01-06-2007.

Francia.

Aprobación 28-06-2005.

Entrada en vigor 01-09-2005.

Perú.

Ratificación 17-05-2005.

Entrada en vigor 01-08-2005.

Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.

13-04-2006 extiende la Ratificación del Reino Unido del presente Acuerdo, al Territorio de Tristan da Cunha.

20011103200

TRATADO INTERNACIONAL SOBRE LOS RECURSOS FITOGENÉTICOS PARA LA ALIMENTACIÓN Y LA AGRICULTURA

Roma, 3 noviembre 2001. BOE 05-05-2004, n.º 109.

Afganistán.

Adhesión 09-11-2006.

Angola.

Ratificación 14-03-2006.

Arabia Saudita.

Adhesión 17-10-2005.

Australia.

Ratificación 12-12-2005.

Austria.

Ratificación 04-11-2005.

Benín.

Aceptación 24-02-2006.

Brasil.

Ratificación 22-05-2006.

Bulgaria.

Adhesión 29-12-2004.

Burundi.

Ratificación 28-04-2006.

Camerún.

Ratificación 19-12-2005.

Chad.

Ratificación 14-03-2006.

Congo.

Adhesión 14-09-2004.

Costa rica.

Ratificación 14-11-2006.

Cuba.

Ratificación 16-09-2004.

Djibouti.

Adhesión 08-05-2006.

Ecuador.

Adhesión 07-05-2004.

Eslovenia.

Adhesión 11-01-2006.

Filipinas.

Adhesión 28-09-2006.

Gabón.

Ratificación 13-11-2006.

Guatemala.

Ratificación 01-02-2006.

Indonesia.

Adhesión 10-03-2006.

Irán.

Ratificación 28-04-2006.

Islas Cook.

Adhesión 02-12-2004.

Italia.

Ratificación 18-05-2004.

Jamahiria Árabe Libia.

Adhesión 12-04-2005.

Jamaica.

Adhesión 14-03-2006.

Kiribati.

Adhesión 13-12-2005.

Lesotho.

Adhesión 21-11-2005.

Letonia.

Adhesión 27-05-2004.

Líbano.

Ratificación 06-05-2004.

Liberia.

Adhesión 25-11-2005.

Lituania.

Adhesión 21-06-2005.

Madagascar.

Ratificación 13-03-2006.

Maldivas.

Adhesión 02-03-2006.

Mali.

Ratificación 05-05-2005.

Marruecos.

Ratificación 14-07-2006.

Namibia.

Ratificación 07-10-2004.

Níger.

Ratificación 27-10-2004.

Noruega.

Ratificación 03-08-2004.

Omán.

Adhesión 14-07-2004.

Panamá.

Adhesión 13-03-2006.

Polonia.

Adhesión 07-02-2005.

Portugal.

Aprobación 07-11-2005.

República Democrática Popular Lao.

Adhesión 14-03-2006.

Serbia. 01-10-2002.

El 6 de febrero de 2003, el Director General recibió una notificación informándole de que el nombre República Federativa de Yugoslavia había sido cambiado por Serbia y Montenegro.

En fecha 12 de junio de 2006, el Director General recibió otra notificación posterior en la que se le informaba que la República de Serbia sustituía a «Serbia y Montenegro» como miembro de la FAO y de todos sus órganos, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 60 de la Carta Constitucional de Serbia y Montenegro, activada por la Declaración de Independencia que la Asamblea Nacional de Montenegro aprobó el 3 de junio de 2006, y que el nombre de «República de Serbia» debía ser usado a partir de aquel momento en lugar del nombre «Serbia y Montenegro».

República Unida de Tanzania.

Adhesión 30-4-2004.

Rumania.

Adhesión 31-05-2005.

Samoa.

Adhesión 09-03-2006.

Santo Tomé y Príncipe.

Adhesión 16-07-2006.

Senegal

Adhesión 07-04-2006.

Seychelles.

Adhesión 30-05-2006.

Suiza.

Ratificación 22-11-2004.

Trinidad y Tobago.

Adhesión 27-10-2004.

Túnez.

Ratificación 08-06-2004.

Uruguay.

Ratificación 01-03-2006.

Venezuela.

Ratificación 17-05-2005.

Yemen.

Adhesión 01-03-2006.

Zambia.

Ratificación 13-03-2006.

Zimbabwe.

Ratificación 05-07-2005.

I INDUSTRIALES Y TÉCNICOS
LA ‒ Industriales
19790408200

CONSTITUCIÓN DE LA ORGANIZACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS PARA EL DESARROLLO INDUSTRIAL

Viena, 8 abril 1979. BOE: 21-02-1986.

Montenegro.

Adhesión 22-11-2006.

Entrada en vigor 22-11-2006.

LB ‒ Energía y nucleares
19590701200

ACUERDO SOBRE PRIVILEGIOS E INMUNIDADES DEL ORGANISMO INTERNACIONAL DE ENERGÍA ATÓMICA

Viena, 1 julio 1959. BOE 07-07-1984.

Portugal.

Aceptación 27-11-2006 con las reservas y declaraciones siguientes:

«A) artículo V, sección 12 d) y artículo VI, sección 18 a) iii): las disposiciones de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas (1961) se aplicarán, sin exención de las formalidades, especialmente en lo que respecta a la notificación (artículo 10);

B) artículo VI, sección 18 a) ii): los funcionarios del OIEA contratados localmente, ya sea que sean de nacionalidad portuguesa o extranjeros con residencia permanente en Portugal, no gozarán de esta exención.»

Senegal.

Aceptación 15-12-2006.

Islandia.

Aceptación 19-03-2007.

19630131200

CONVENIO COMPLEMENTARIO AL CONVENIO DE PARÍS DE 29 DE JULIO 1960, SOBRE RESPONSABILIDAD CIVIL EN EL CAMPO DE LA ENERGÍA NUCLEAR Y ANEJO

Bruselas, 31 enero 1963. BOE: 22-11-1975.

Eslovenia 09-01-2006.

Declaración:

Tomando en cuenta, en particular, los efectos que el Protocolo Conjunto podría tener en el ámbito geográfico de aplicación del Convenio de París y, en consecuencia, sobre la asignación de fondos públicos en virtud del Convenio complementario de Bruselas, la Embajada tiene el honor de informar al Depositario de la intención del Gobierno de la República de Eslovenia de dar su consentimiento para cualquier movilización anterior de tales fondos públicos vinculada a la ampliación del ámbito de aplicación del Convenio de París en virtud del Protocolo Conjunto.

La República de Eslovenia ya ha notificado su consentimiento al Secretario General de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos.

19791026209

CONVENCION SOBRE LA PROTECCIÓN FÍSICA DE LOS MATERIALES NUCLEARES

Viena, 26 de octubre de 1979. BOE: 25-10-1991, n.º 256.

El Salvador.

Adhesión 15-12-2006 con la siguiente Declaración:

«Con relación a lo establecido en el Artículo 11, de esta Convención, el Gobierno de la República de El Salvador no considera la Convención como la base jurídica de cooperación en materia de extradición. Asimismo, con lo establecido en el artículo 17 de esta Convención, el Gobierno de la República de El Salvador no se considera vinculado por no reconocer la jurisdicción obligatoria de la Corte Internacional de Justicia.»

Países Bajos 02-12-2005. Aplicación territorial a Aruba.

19860926200

CONVENCIÓN SOBRE LA PRONTA NOTIFICACIÓN DE ACCIDENTES NUCLEARES

Viena, 26 septiembre 1986. BOE 31-10-1989.

Euratom.

Adhesión 14-11-2006 con las siguientes declaraciones:

Declaración de la Comunidad Europea de la Energía Atómica de conformidad con las disposiciones del artículo 12.5) c) de la Convención sobre la pronta notificación de accidentes nucleares:

«La Comunidad posee competencias, que comparte con sus Estados Miembros, en la esfera de la notificación de emergencias radiológicas, en la medida prevista en el artículo 2 b) y las disposiciones pertinentes del Título II, capítulo3, titulado "Protección sanitaria" del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica.»

19860926201

CONVENCIÓN SOBRE ASISTENCIA EN CASO DE ACCIDENTE NUCLEAR O EMERGENCIA RADIOLÓGICA

Viena, 26 septiembre. BOE 31-10-1989.

Euratom.

Adhesión 14-11-2006 con las siguientes declaraciones:

Declaración de la Comunidad Europea de la Energía Atómica de conformidad con las disposiciones del artículo 14 5) c) de la Convención sobre asistencia en caso de accidente nuclear o emergencia radiológica.

«La Comunidad posee competencias, que comparte con sus Estados Miembros, en la esfera de la asistencia en caso de una emergencia radiológica, en la medida prevista en el artículo 2 b) y las disposiciones pertinentes del Título II, capítulo 3, titulado «Protección sanitaria» del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica.»

Islandia.

Ratificación 26-01-2006.

Entrada en vigor 26-02-2006.

19970905200

CONVENCIÓN CONJUNTA SOBRE SEGURIDAD EN LA GESTIÓN DEL COMBUSTIBLE GASTADO Y SOBRE SEGURIDAD EN LA GESTIÓN DE DESECHOS RADIACTIVOS

Viena, 5 septiembre 1997. BOE: 23-04-2001, n.º 97.

Kirguizistan.

Adhesión 18-12-2006.

Entrada en vigor 18-03-2007.

Sudáfrica.

Adhesión 15-11-2006.

Entrada en vigor 13-02-2007.

LC ‒ Técnicos
19471011200

CONVENIO DE LA ORGANIZACIÓN METEOROLÓGICA MUNDIAL

Washington, 11 octubre 1947 con enmiendas de 1959, 1963, 1967, 1975, 1979. BOE 25-06-1982.

Montenegro.

Adhesión 06-12-2006.

Entrada en vigor 05-01-2007.

19580320200

ACUERDO SOBRE LA ADOPCIÓN DE PRESCRIPCIONES TÉCNICAS UNIFORMES APLICABLES A LOS VEHÍCULOS DE RUEDAS Y LOS EQUIPOS Y PIEZAS QUE PUEDAN MONTARSE O UTILIZARSE EN ESTOS Y SOBRE LAS CONDICIONES DE RECONOCIMIENTO RECÍPROCO DE LAS HOMOLOGACIONES CONCEDIDAS CONFORME A DICHAS PRESCRIPCIONES

Ginebra, 20 marzo 1958. BOE 03-01-1962.

Montenegro.

Sucesión 23-10-2006 con efecto desde el 03-06-2006.

19580320201

REGLAMENTO N.º 1 SOBRE PRESCRIPCIONES UNIFORMES, RELATIVAS A LA HOMOLOGACIÓN DE PROYECTORES PARA VEHÍCULOS AUTOMÓVILES QUE EMITAN UN HAZ DE CRUCE ASIMÉTRICO Y UN HAZ DE CARRETERA O UNO U OTRO DE ESTOS HACES

Ginebra, 20 de marzo de 1958. BOE: 03-01-1962, n.º 3 (C.E. 24-01-1970); 27-11-1968, n.º 75.

Montenegro.

Sucesión 23-10-2006 con efecto desde el 03-06-2006.

19580320202

REGLAMENTO N.º 2 SOBRE PRESCRIPCIONES UNIFORMES RELATIVAS A LA HOMOLOGACIÓN DE LÁMPARAS ELÉCTRICAS DE INCANDESCENCIA PARA PROYECTORES QUE EMITAN UNA HAZ DE CRUCE ASIMÉTRICO Y UN HAZ DE CARRETERA O UNO Y OTRO DE ESTOS HACES

Ginebra, 20 de marzo de 1958. BOE: 03-01-1962, n.º 3; 24-01-1970 (C.E.); 27-03-1968, n.º 75.

Montenegro.

Sucesión 23-10-2006 con efecto desde el 03-06-2006.

19580320203

REGLAMENTO N.º 3 SOBRE PRESCRIPCIONES RELATIVAS A LA HOMOLOGACIÓN DE LOS DISPOSITIVOS CATADIÓPTRICOS PARA VEHÍCULOS DE MOTOR

Ginebra, 20 de marzo de 1958. BOE: 07-11-1967, n.º 266 y 27-03-1968, n.º 75 y 20-09-1983, n.º 225.

Montenegro.

Sucesión 23-10-2006 con efecto desde el 03-06-2006.

19580320204

REGLAMENTO N.º 4 SOBRE PRESCRIPCIONES UNIFORMES RELATIVAS A LA HOMOLOGACIÓN DE LOS DISPOSITIVOS DE ALUMBRADO DE LA PLACA TRASERA DE MATRÍCULA DE LOS VEHÍCULOS DE MOTOR (A EXCEPCIÓN DE LOS CICLOMOTORES) Y DE SUS REMOLQUES

Ginebra, 20 de marzo de 1958 BOE: 15-12-1967, n.º 266 y 27-03-1968, n.º 75.

Montenegro.

Sucesión 23-10-2006 con efecto desde el 03-06-2006.

19580320205

REGLAMENTO N.º 5 SOBRE HOMOLOGACIÓN DE PROYECTORES SELLADOS («SEALED BEAM») PARA AUTOMÓVILES

Ginebra, 20 de marzo de 1958. BOE: 13-06-1968, n.º 142.

Montenegro.

Sucesión 23-10-2006 con efecto desde el 03-06-2006.

19580320206

REGLAMENTO N.º 6 SOBRE PRESCRIPCIONES UNIFORMES RELATIVAS A LA HOMOLOGACIÓN DE LOS INDICADORES DE DIRECCIÓN DE LOS VEHÍCULOS AUTOMÓVILES (A EXCEPCIÓN DE LOS MOTOCICLOS) Y DE SUS REMOLQUES

Ginebra, 20 de marzo de 1958. BOE: 11-03-1979, n.º 60, 27-02-1992, n.º 50.

Montenegro.

Sucesión 23-10-2006 con efecto desde el 03-06-2006.

19580320207

REGLAMENTO N.º 7 SOBRE PRESCRIPCIONES UNIFORMES, RELATIVAS A LA HOMOLOGACIÓN DE LAS LUCES DE POSICIÓN, LUCES ROJAS POSTERIORES Y LUCES DE PARE DE VEHÍCULOS AUTOMÓVILES (EXCEPTO MOTOCICLOS) Y DE SUS REMOLQUES

Ginebra, 20 de marzo de 1958. BOE: 11-03-1970, n.º 60 y 16-05-1995, n.º 116 (texto refundido).

Montenegro.

Sucesión 23-10-2006 con efecto desde el 03-06-2006.

19580320208

REGLAMENTO N.º 8 SOBRE PRESCRIPCIONES UNIFORMES RELATIVAS A LA HOMOLOGACIÓN DE PROYECTORES PARA VEHÍCULOS AUTOMÓVILES QUE EMITAN UN HAZ DE CRUCE ASIMÉTRICO Y/O UN HAZ DE CARRETERA Y EQUIPOS DE LÁMPARAS HALÓGENAS (LÁMPARAS H) Y A LA HOMOLOGACIÓN DE LÁMPARAS h. (INCLUYE LAS ENMIENDAS DE 25 DE AGOSTO DE 1970, 6 DE DICIEMBRE DE 1973 Y 12 DE MAYO DE 1977), ANEJO AL ACUERDO RELATIVO AL CUMPLIMIENTO DE CONDICIONES UNIFORMES DE HOMOLOGACIÓN Y RECONOCIMIENTO RECÍPROCO DE LA HOMOLOGACIÓN DE EQUIPOS Y PIEZAS DE VEHÍCULOS DE MOTOR

BOE: 19-95-1982.

Montenegro.

Sucesión 23-10-2006 con efecto desde el 03-06-2006.

19580320209

REGLAMENTO N.º 9 SOBRE PRESCRIPCIONES UNIFORMES RELATIVAS A LA HOMOLOGACIÓN DE LOS VEHÍCULOS EN LO QUE SE REFIERE AL RUIDO

Ginebra, 20 de marzo de 1958. BOE: 11-03-1970, n.º 60 y 23-11-1974, n.º 281.

Montenegro.

Sucesión 23-10-2006 con efecto desde el 03-06-2006.

19580320210

REGLAMENTO N.º 10 SOBRE PRESCRIPCIONES UNIFORMES RELATIVAS A LA HOMOLOGACIÓN DE LOS VEHÍCULOS EN LO QUE SE REFIERE AL ANTIPARASITADO

Ginebra, 20 de marzo de 1958. BOE: 27-11-1969, n.º 284 y 19-01-1983, n.º 16.

Montenegro.

Sucesión 23-10-2006 con efecto desde el 03-06-2006.

19580320211

REGLAMENTO N.º 11 SOBRE PRESCRIPCIONES UNIFORMES RELATIVAS A LA A LA HOMOLOGACIÓN DE VEHÍCULOS EN LO QUE SE REFIERE A LA RESISTENCIA DE LAS CERRADURAS Y BISAGRAS DE PUERTAS

Ginebra, 20 de marzo de 1958. BOE: 11-05-1976 (C.E. 13-07-1976) 30-03-1983, n.º 76 y texto refundido 11-10-1993, n.º 243.

Montenegro.

Sucesión 23-10-2006 con efecto desde el 03-06-2006.

19580320212

REGLAMENTO N.º 12 SOBRE PRESCRIPCIONES UNIFORMES RELATIVAS A LA HOMOLOGACIÓN DE LOS VEHÍCULOS EN LO QUE CONCIERNE A LA PROTECCIÓN CONTRA EL DISPOSITIVO DE CONDUCCIÓN EN CASO DE CHOQUE, ANEJO AL ACUERDO DE GINEBRA DE 20 DE MARZO DE 1958, RELATIVO AL CUMPLIMIENTO DE CONDICIONES UNIFORMES DE HOMOLOGACIÓN Y RECONOCIMIENTO RECÍPROCO DE HOMOLOGACIÓN DE EQUIPOS Y PIEZAS DE VEHÍCULOS DE MOTOR

BOE 10-08-1991.

Montenegro.

Sucesión 23-10-2006 con efecto desde el 03-06-2006.

19580320213

REGLAMENTO N.º 13 SOBRE PRESCRIPCIONES UNIFORMES, RELATIVAS A LA HOMOLOGACIÓN DE VEHÍCULOS EN LO QUE CONCIERNE AL FRENADO

Ginebra, 20 de marzo de 1958. BOE: 11-10-1989, n.º 244.

Montenegro.

Sucesión 23-10-2006 con efecto desde el 03-06-2006.

19580320214

REGLAMENTO N.º 14, SOBRE PRESCRIPCIONES UNIFORMES RELATIVAS A LA HOMOLOGACIÓN DE VEHÍCULOS EN LO QUE CONCIERNE A LOS ANCLAJES DE LOS CINTURONES DE SEGURIDAD EN LOS AUTOMÓVILES DE TURISMO

Ginebra, 20 de marzo de 1958. BOE: 29-03-1974, n.º 76 y 20-04-1983, n.º 94.

Montenegro.

Sucesión 23-10-2006 con efecto desde el 03-06-2006.

19580320216

REGLAMENTO N.º 16 SOBRE PRESCRIPCIONES UNIFORMES, RELATIVAS A LA HOMOLOGACIÓN DE LOS CINTURONES DE SEGURIDAD PARA LOS OCUPANTES ADULTOS DE LOS VEHÍCULOS AUTOMÓVILES

Ginebra, 20 de marzo de 1958. BOE: 23-11-1972, n.º 281 y 23-11-1994, n.º 280, texto revisado.

Montenegro.

Sucesión 23-10-2006 con efecto desde el 03-06-2006.

19580320217

REGLAMENTO N.º 17 SOBRE PRESCRIPCIONES UNIFORMES RELATIVAS A LA HOMOLOGACIÓN DE VEHÍCULOS EN LO QUE SE REFIERE A LA RESISTENCIA DE LOS ASIENTOS Y DE SU ANCLAJE

Ginebra, 20 de marzo de 1958. BOE: 20-07-1977, n.º 172 y 11-10-1993, n.º 243.

Montenegro.

Sucesión 23-10-2006 con efecto desde el 03-06-2006.

19580320218

REGLAMENTO N.º 18 SOBRE PRESCRIPCIONES UNIFORMES RELATIVAS A LA HOMOLOGACIÓN DE VEHÍCULOS AUTOMÓVILES EN LO QUE CONCIERNE A SU PROTECCIÓN CONTRA UTILIZACIÓN NO AUTORIZADA

Ginebra, 20 de marzo de 1958. BOE: 22-06-1983, n.º 148.

Montenegro.

Sucesión 23-10-2006 con efecto desde el 03-06-2006.

19580320219

REGLAMENTO N.º 19 SOBRE PRESCRIPCIONES UNIFORMES, RELATIVAS A LA HOMOLOGACIÓN DE LOS PROYECTOS ANTINIEBLA PARA VEHÍCULOS AUTOMÓVILES

Ginebra, 20 de marzo de 1958. BOE: 12-12-1974, n.º 297; C.E. 24-03-1975, n.º 71; 21-09-1983, n.º 226.

Montenegro.

Sucesión 23-10-2006 con efecto desde el 03-06-2006.

19580320220

REGLAMENTO N.º 20 SOBRE PRESCRIPCIONES UNIFORMES RELATIVAS A LA HOMOLOGACIÓN DE PROYECTORES PARA VEHÍCULOS AUTOMÓVILES QUE EMITAN UN HAZ DE CRUCE ASIMÉTRICO Y/O UN HAZ DE CARRETERA Y EQUIPADOS CON LÁMPARAS HALÓGENAS (LÁMPARAS H4) Y A LA HOMOLOGACIÓN DE LAS LÁMPARAS H4

Ginebra, 20 de marzo de 1958. BOE: 28-06-1974, n.º 154 (C.E. 24-08-74).

Montenegro.

Sucesión 23-10-2006 con efecto desde el 03-06-2006.

19580320221

REGLAMENTO N.º 21 SOBRE PRESCRIPCIONES UNIFORMES RELATIVAS A LA HOMOLOGACIÓN DE VEHÍCULOS EN LO QUE SE REFIERE A SU ACONDICIONAMIENTO INTERIOR

Ginebra, 20 de marzo de 1958. BOE: 16-09-1978, n.º 222; 10-10-1983, n.º 242 y C.E. 01-06-1984.

Montenegro.

Sucesión 23-10-2006 con efecto desde el 03-06-2006.

19580320222

REGLAMENTO N.º 22 SOBRE PRESCRIPCIONES UNIFORMES RELATIVAS A LA HOMOLOGACIÓN DE CASCOS DE PROTECCIÓN PARA LOS CONDUCTORES Y PASAJEROS DE MOTOCICLOS

Ginebra, 20 de marzo de 1958. BOE: 21-01-1977, n.º 18 y 15-12-1984, n.º 300.

Montenegro.

Sucesión 23-10-2006 con efecto desde el 03-06-2006.

19580320223

REGLAMENTO N.º 23 SOBRE PRESCRIPCIONES UNIFORMES RELATIVAS A LA HOMOLOGACIÓN DE LOS PROYECTORES DE MORETA TRASEROS PARA LOS VEHÍCULOS AUTOMÓVILES Y PARA SUS REMOLQUES

Ginebra, 20 de marzo de 1958. BOE: 14-06-1973, n.º 141 y 27-01-1995, n.º 23.

Montenegro.

Sucesión 23-10-2006 con efecto desde el 03-06-2006.

19580320224

REGLAMENTO N.º 24 SOBRE PRESCRIPCIONES UNIFORMES RELATIVAS A LA HOMOLOGACIÓN DE LOS VEHÍCULOS EQUIPADOS CON MOTOR DIESEL EN LO QUE SE REFIERE A LAS EMISIONES DE CONTAMINANTES POR EL MOTOR

Ginebra, 20 de marzo de 1958. BOE: 26-02-1973, n.º 149 y 25-10-1983, n.º 255 (C.E.) 20-12-1983, n.º 303; 23-04-1991, n.º 97.

Montenegro.

Sucesión 23-10-2006 con efecto desde el 03-06-2006.

19580320225

REGLAMENTO N.º 25 SOBRE PRESCRIPCIONES UNIFORMES RELATIVAS A LA HOMOLOGACIÓN DE LOS APOYACABEZAS INCORPORADOS O NO EN LOS ASIENTOS DE LOS VEHÍCULOS

Ginebra, 20 de marzo de 1958. BOE: 13-07-1984, n.º 167 y 11-10-1993, n.º 243.

Montenegro.

Sucesión 23-10-2006 con efecto desde el 03-06-2006.

19580320226

REGLAMENTO N.º 26 SOBRE CONDICIONES RELATIVAS A LA APROBACIÓN DE VEHÍCULOS LO QUE CONCIERNE A SUS SALIENTES EXTERIORES

Ginebra, 20 de marzo de 1958. BOE: 14-01-1984, n.º 12.

Montenegro.

Sucesión 23-10-2006 con efecto desde el 03-06-2006.

19580320228

REGLAMENTO N.º 28 SOBRE PRESCRIPCIONES UNIFORMES RELATIVAS A LA HOMOLOGACIÓN DE LOS AVISADORES ACÚSTICOS Y DE LOS AUTOMÓVILES EN LO QUE CONCIERNE A SU SEÑALIZACIÓN ACÚSTICA

Ginebra, 20 de marzo de 1958. BOE: 07-08-1973, n.º 188.

Montenegro.

Sucesión 23-10-2006 con efecto desde el 03-06-2006.

19580320230

REGLAMENTO N.º 30 SOBRE PRESCRIPCIONES UNIFORMES RELATIVAS A LA HOMOLOGACIÓN DE LOS NEUMÁTICOS PARA AUTOMÓVILES Y SUS REMOLQUES

Ginebra, 20 de marzo de 1958. BOE: 07-10-1983, n.º 240.

Montenegro.

Sucesión 23-10-2006 con efecto desde el 03-06-2006.

19580320235

REGLAMENTO N.º 35 SOBRE PRESCRIPCIONES UNIFORMES RELATIVAS A LA HOMOLOGACIÓN DE VEHÍCULOS EN LO QUE CONCIERNE A LA DISPOSICIÓN DE LOS PEDALES DE MANDO

Ginebra, 20 de marzo de 1958. BOE: 19-06-1985, n.º 146.

Montenegro.

Sucesión 23-10-2006 con efecto desde el 03-06-2006.

19580320237

REGLAMENTO N.º 37 SOBRE PRESCRIPCIONES UNIFORMES RELATIVAS A LA HOMOLOGACIÓN DE LAS LÁMPARAS DE INCANDESCENCIA DESTINADAS A SER UTILIZADAS EN LAS LUCES HOMOLOGADAS DE LOS VEHÍCULOS DE MOTOR Y DE SUS REMOLQUES

Ginebra, 20 de marzo de 1958. BOE: 20-02-1980, 15-07-1987, n.º 168.

Montenegro.

Sucesión 23-10-2006 con efecto desde el 03-06-2006.

19580320238

REGLAMENTO N.º 38 SOBRE PRESCRIPCIONES UNIFORMES RELATIVAS A LA HOMOLOGACIÓN DE LAS LUCES ANTINIEBLAS TRASERAS PARA VEHÍCULOS AUTOMÓVILES Y SUS REMOLQUES

Ginebra, 20 de marzo de 1958. BOE: 26-05-1982, n.º 125.

Montenegro.

Sucesión 23-10-2006 con efecto desde el 03-06-2006.

19580320240

REGLAMENTO N.º 40 SOBRE PRESCRIPCIONES UNIFORMES RELATIVAS A LA HOMOLOGACIÓN DE LAS MOTOCICLETAS EQUIPADAS CON MOTOR DE EXPLOSIÓN EN RELACIÓN A LAS EMISIONES DE GASES CONTAMINANTES POR EL MOTOR

Ginebra, 20 de marzo de 1958. BOE: 22-02-1997, n.º 46.

Montenegro.

Sucesión 23-10-2006 con efecto desde el 03-06-2006.

19580320241

REGLAMENTO N.º 41 SOBRE PRESCRIPCIONES UNIFORMES RELATIVAS A LA HOMOLOGACIÓN DE LAS MOTOCICLETAS EN LO QUE SE REFIERE AL RUIDO

Ginebra, 20 de marzo de 1958. BOE: 19-05-1982, n.º 119.

Montenegro.

Sucesión 23-10-2006 con efecto desde el 03-06-2006.

19580320243

REGLAMENTO N.º 43 SOBRE DESCRIPCIONES UNIFORMES RELATIVAS A LA HOMOLOGACIÓN DE VARIOS DE SEGURIDAD Y DE MATERIALES PARA VIDRIOS DESTINADOS A SER MONTADOS EN LOS VEHÍCULOS DE MOTOR Y SUS REMOLQUES

Ginebra, 20 de marzo de 1958. BOE: 15-02-1984, n.º 39 y 12-10-1993, n.º 244 (texto revisado).

Montenegro.

Sucesión 23-10-2006 con efecto desde el 03-06-2006.

19580320247

REGLAMENTO N.º 47 SOBRE DISPOSICIONES UNIFORMES RELATIVAS A LA HOMOLOGACIÓNDE LOS CICLOMOTORES EQUIPADOS CON MOTOR DE EXPLOSIÓN, EN LO RELATIVO A LAS EMISIONES DE GASES CONTAMINANTES

Ginebra, 20 de marzo de 1958. BOE: 10-07-1998, n.º 164.

Montenegro.

Sucesión 23-10-2006 con efecto desde el 03-06-2006.

19980625200

ACUERDO SOBRE EL ESTABLECIMIENTO DE REGLAMENTOS TÉCNICOS MUNDIALES APLICABLES A LOS VEHÍCULOS DE RUEDAS Y A LOS EQUIPOS Y PIEZAS QUE PUEDAN MONTARSE O UTILIZARSE EN DICHOS VEHÍCULOS

Ginebra, 25 junio 1998. BOE: 30-05-2002, n.º 129.

República de Moldova.

Adhesión 16-01-2007.

Entrada en vigor 17-03-2007.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 18 de junio de 2007.–El Secretario general técnico del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, Francisco Fernández Fábregas.

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 18/06/2007
  • Fecha de publicación: 03/07/2007
  • Contiene Acuerdo de 3 de marzo de 2004 (págs.: de 28604 a 28610), con entrada en vigor el 21 de abril de 2005.
  • Contiene Acuerdo de 20 de junio de 1996 (págs.: de 28613 a 28618), con entrada en vigor el 18 de febrero de 1997.
  • Contiene Acuerdo de 13 de diciembre de 2006 (págs.: de 28625 a 28627), con entrada en vigor el 13 de diciembre de 2006.
  • Contiene Acuerdo de 7 de abril de 1999 (págs.: de 28656 a 28658), con entrada en vigor el 7 de octubre de 2002.
  • Publica comunicaciones recibidas entre el 1 de enero de 2007 y el 30 de abril de 2007.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA EN RELACIÓN la denuncia del Convenio de 7 de abril de 1999, con efectos desde el 1 de octubre de 2013, en BOE núm. 126, de 27 de mayo de 2013 (Ref. BOE-A-2013-5532).
Referencias anteriores
  • CORRIGE errores en la Resolución de 1 de junio de 2004 (Ref. BOE-A-2004-11069).
  • DE CONFORMIDAD con el art. 32 del Decreto 801/1972, de 24 de marzo (Ref. BOE-A-1972-531).
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Comunicaciones
  • Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación

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