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Documento BOE-A-2006-22583

Instrumento de ratificación de España del Convenio relativo a la profundización de la cooperación transfronteriza, en particular en materia de lucha contra el terrorismo, la delincuencia transfronteriza y la migración ilegal, hecho en Prüm el 27 de mayo de 2005.

Publicado en:
«BOE» núm. 307, de 25 de diciembre de 2006, páginas 45524 a 45534 (11 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-2006-22583
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/2005/05/27/(1)

TEXTO ORIGINAL

JUAN CARLOS I REY DE ESPAÑA

Por cuanto el día 27 de mayo de 2005, el Plenipotenciario de España, nombrado en buena y debida forma al efecto, firmó en Prüm el Tratado entre el Reino de Bélgica, la República Federal de Alemania, el Reino de España, la República Francesa, el Gran Ducado de Luxemburgo, el Reino de los Países Bajos y la República de Austria, relativo a la profundización de la cooperación transfronteriza, en particular en materia de lucha contra el terrorismo, la delincuencia transfronteriza y la migración ilegal, hecho en Prüm el 27 de mayo de 2005.

Vistos y examinados el texto del Tratado y de la Declaración de España, Concedida por las Cortes Generales la autorización prevista en el Artículo 94.1 de la Constitución, Vengo en aprobar y ratificar cuanto en el mismo se dispone, como en virtud del presente lo apruebo y ratifico, prometiendo cumplirlo, observarlo y hacer que se cumpla y observe en todas sus partes, a cuyo fin, para su mayor validación y firmeza, Mando expedir este Instrumento de ratificación firmado por Mí, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores y de Cooperación, con la siguiente Declaración:

«El Reino de España declara que la Secretaría de Estado de Seguridad del Ministerio del Interior es la Autoridad competente a los efectos previstos en el Artículo 42 del Tratado.»

Dado en Madrid, a dieciocho de julio de dos mil seis.

JUAN CARLOS R. El Ministro de Asuntos Exteriores y de Cooperación, MIGUEL ÁNGEL MORATINOS CUYAUBÉ

Tratado entre el Reino de Bélgica, la República Federal de Alemania, el Reino de España, la República Francesa, el Gran Ducado de Luxemburgo, el Reino de los Países Bajos y la República de Austria relativo a la profundización de la cooperación transfronteriza, en particular en materia de lucha contra el terrorismo, la delincuencia transfronteriza y la migración ilegal

Las Altas Partes Contratantes del presente Tratado, Estados miembros de la Unión Europea,

Considerando que en un espacio en el que las personas circulan libremente es importante que los Estados miembros de la Unión Europea intensifiquen su cooperación para luchar con mayor eficacia contra el terrorismo, la delincuencia transfronteriza y la migración ilegal, Deseando asumir un papel pionero en la consecución del máximo nivel posible de cooperación, en aras del desarrollo de la cooperación europea y sin perjuicio del Tratado de la Unión Europea y del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, en particular mediante un mejor intercambio de información, especialmente en el ámbito de la lucha contra el terrorismo, la delincuencia transfronteriza y la migración ilegal, y ofrecer la posibilidad de participar en esta cooperación a todos los demás Estados miembros de la Unión Europea, Deseando incorporar el régimen que establece el presente Tratado al marco jurídico de la Unión Europea, para conseguir una mejora al nivel de toda la Unión del intercambio de información, especialmente en materia de lucha contra el terrorismo, la delincuencia transfronteriza y la migración ilegal, creando a tal fin las bases jurídicas y técnicas necesarias, Dentro del respeto de los derechos fundamentales, tal y como se recogen en la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y las tradiciones constitucionales comunes de los Estados participantes, y conscientes en particular de que la transmisión de datos de carácter personal a otra Parte Contratante requiere que en la Parte Contratante receptora se garantice un nivel adecuado de protección de datos, Considerando que, sin perjuicio de las disposiciones jurídicas internas vigentes, deben mantenerse y preverse unos controles judiciales adecuados de las medidas previstas en el presente Tratado, Dispuestos a completar el presente Tratado con otros acuerdos para hacer posible la consulta automatizada de datos de otras bases de datos pertinentes, en la medida en que ello sea necesario y proporcionado para profundizar en la cooperación transfronteriza, Han convenido en lo siguiente:

Capítulo 1
Parte general
Artículo 1. Fundamentos del Convenio.

(1) Mediante el presente Tratado, las Partes Contratantes pretenden reforzar la cooperación transfronteriza, en particular en el campo del intercambio de información entre ellas. (2) Dicha cooperación no afectará al derecho de la Unión Europea y, con arreglo al presente Tratado, estará abierta a la adhesión de cualquier Estado miembro de la Unión Europea. (3) La cooperación en el marco del presente Tratado tiene por objeto desarrollar iniciativas para reforzar la cooperación europea en los ámbitos indicados en el mismo. (4) Como máximo tres años después de la entrada en vigor del presente Tratado, se pondrá en marcha una iniciativa para trasladar las disposiciones del mismo al marco jurídico de la Unión Europea, sobre la base de una valoración de la experiencia realizada en la ejecución del mismo, previo acuerdo con la Comisión Europea o a propuesta de la Comisión Europea y de conformidad con el Tratado de la Unión Europea y el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea. (5) Las Partes Contratantes informarán conjuntamente al Consejo de la Unión Europea y a la Comisión Europea con carácter periódico acerca de los avances en la cooperación.

Capítulo 2
Perfiles de ADN, datos dactiloscópicos y otros datos
Artículo 2. Creación de ficheros nacionales de análisis del ADN.

(1) Las Partes Contratantes se comprometen a crear y mantener ficheros nacionales de análisis del ADN para los fines de la persecución de los delitos. El tratamiento de los datos almacenados en esos ficheros en virtud del presente Tratado se llevará a cabo con arreglo al derecho interno vigente para cada tipo de tratamiento, sin perjuicio de las demás disposiciones del presente Tratado. (2) A efectos de la ejecución del presente Tratado, las Partes Contratantes garantizarán que se disponga de índices de referencia relativos a los datos contenidos en los ficheros nacionales de análisis del ADN con arreglo a la primera frase del apartado 1. Dichos índices de referencia contendrán exclusivamente perfiles de ADN* obtenidos a partir de la parte no codificante del ADN y una referencia. Los índices de referencia no podrán contener datos que permitan identificar directamente a la persona concernida. Los índices de referencia que no puedan atribuirse a ninguna persona (huellas abiertas) deberán poder reconocerse como tales. (3) En el momento del depósito de su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, cada Parte Contratante designará los ficheros nacionales de análisis del ADN a los que sean de aplicación los artículos 2 a 6 y las condiciones para su consulta automatizada con arreglo al apartado 1 del artículo 3. * Para la República Federal de Alemania, los perfiles de ADN en el sentido del presente Tratado se denominan «DNA-Identifizierungsmuster» (modelos de identificación del ADN).

Artículo 3. Consulta automatizada de los perfiles de ADN.

(1) Las Partes Contratantes permitirán que los puntos de contacto nacionales de las demás Partes Contratantes a que se refiere el artículo 6 tengan acceso, para los fines de la persecución de delitos, a los índices de referencia de sus ficheros de análisis del ADN, lo que incluirá el derecho a consultarlos de manera automatizada mediante una comparación de perfiles de ADN. La consulta deberá formularse únicamente para casos concretos y con arreglo al derecho de la Parte Contratante que realice la consulta. (2) Si en el curso de una consulta automatizada se comprueba la coincidencia entre un perfil de ADN transmitido y un perfil de ADN almacenado en el fichero de la Parte Contratante receptora, el punto de contacto nacional requirente recibirá de forma automatizada información sobre la existencia de una concordancia y su referencia. Si no se encuentra coincidencia alguna, este hecho se comunicará de forma automatizada.

Artículo 4. Comparación automatizada de perfiles de ADN.

(1) Las Partes Contratantes llevarán a cabo, de mutuo acuerdo y a través de sus puntos de contacto nacionales, una comparación de los perfiles de ADN de sus huellas abiertas con todos los perfiles de ADN contenidos en los índices de referencia de los demás ficheros nacionales de análisis del ADN, para los fines de la persecución de delitos. La transmisión y la comparación se efectuarán de forma automatizada. La transmisión para los fines de la comparación de los perfiles de ADN de las huellas abiertas únicamente tendrá lugar en los casos en que se prevea dicha transmisión en el derecho interno de la Parte Contratante requirente. (2) Si en el curso de la comparación efectuada con arreglo al apartado 1, una Parte Contratante comprueba que algún perfil de ADN transmitido coincide con los existentes en sus ficheros de análisis del ADN, comunicará sin demora al punto de contacto nacional de la otra Parte Contratante cuáles son los índices de referencia respecto de los cuales se ha encontrado la concordancia.

Artículo 5. Transmisión de otros datos de carácter personal y de otras informaciones.

En caso de que se compruebe que existe concordancia entre perfiles de ADN por los procedimientos previstos en los artículos 3 y 4, la transmisión de otros datos de carácter personal disponibles relativos a los índices de referencia y demás informaciones se efectuará con arreglo al derecho interno de la Parte Contratante requerida, incluidas las disposiciones en materia de asistencia judicial.

Artículo 6. Punto de contacto nacional y acuerdo de ejecución.

(1) Para la ejecución de la transmisión de datos con arreglo a los artículos 3 y 4, cada Parte Contratante designará un punto de contacto nacional. Las competencias de los puntos de contacto nacionales se regirán por el derecho interno vigente para cada uno de ellos. (2) Los pormenores técnicos de los procedimientos descritos en los artículos 3 y 4 se regularán en un acuerdo de ejecución con arreglo al artículo 44.

Artículo 7. Obtención de material genético molecular y transmisión de perfiles de ADN.

Si en el curso de una investigación o procedimiento penal no se dispone del perfil de ADN de una persona determinada que se encuentre en el territorio de una Parte Contratante requerida, esta última deberá prestar asistencia judicial mediante la obtención y el análisis de material genético molecular de dicha persona y la transmisión del perfil de ADN resultante, siempre que:

1. la Parte Contratante requirente comunique el fin para el que se requiere,

2. la Parte Contratante requirente presente una orden o declaración de investigación de la autoridad competente exigible con arreglo a su derecho interno, de la que se desprenda que se cumplirían los requisitos para la obtención y análisis de material genético molecular si esa persona concreta se encontrara en el territorio de la Parte Contratante requirente, y 3. se cumplan los requisitos para la obtención y análisis de material genético molecular y para la transmisión del perfil de ADN obtenido con arreglo al derecho de la Parte Contratante requerida.

Artículo 8. Datos dactiloscópicos.

A los efectos de la ejecución del presente Tratado, las Partes Contratantes garantizarán que se disponga de índices de referencia relativos a los datos contenidos en los sistemas automatizados nacionales de identificación dactiloscópica creados para los fines de la prevención y persecución de los delitos. Los índices de referencia contendrán exclusivamente datos dactiloscópicos y una referencia. Los índices de referencia no contener datos que permitan identificar directamente a la persona concernida. Los índices de referencia que no puedan atribuirse a nadie (huellas abiertas) deberán poder reconocerse como tales.

Artículo 9. Consulta automatizada de datos dactilos- cópicos.

(1) Las Partes Contratantes permitirán que el punto de contacto nacional de cada una de las demás Partes Contratantes a que se refiere el artículo 11 tenga acceso, para los fines de la prevención y persecución de delitos, a los índices de referencia de sus sistemas automatizados de identificación dactiloscópica creados para estos fines, lo que incluirá el derecho a consultarlos de manera automatizada mediante una comparación de datos dactiloscópicos. La consulta deberá formularse únicamente para casos concretos y con arreglo al derecho interno de la Parte Contratante que la realice. (2) La conexión definitiva de un dato dactiloscópico con un índice de referencia de la Parte Contratante que mantenga el fichero se efectuará por el punto de contacto nacional que realice la consulta sobre la base de los índices de referencia comunicados de forma automatizada que sean necesarios para la atribución definitiva.

Artículo 10. Transmisión de otros datos de carácter personal y demás informaciones.

Si en el curso del procedimiento previsto en el artícu- lo 9 se comprueba la concordancia de datos dactiloscópicos, la transmisión de otros datos de carácter personal disponibles relativos a los índices de referencia y demás informaciones se efectuará con arreglo al derecho interno de la Parte Contratante requerida, incluidas sus disposiciones relativas a la asistencia judicial.

Artículo 11. Punto de contacto nacional y acuerdo de ejecución.

(1) Para la ejecución de la transmisión de datos prevista en el artículo 9, cada Parte Contratante designará un punto de contacto nacional. Las competencias de cada punto de contacto nacional se regirán por el derecho interno que le sea aplicable. (2) Los pormenores técnicos del procedimiento previsto en el artículo 9 se regularán en un acuerdo de ejecución con arreglo al artículo 44.

Artículo 12. Consulta automatizada de datos procedentes de los registros de matriculación de vehículos.

(1) Las Partes Contratantes permitirán que los puntos de contacto nacionales de las demás Partes Contratantes mencionados en el apartado 2, para los fines de la prevención y persecución de delitos y de la persecución de infracciones que sean competencia de los tribunales o de las fiscalías en el territorio de la Parte Contratante que realice la consulta, y para la prevención de amenazas para la seguridad y el orden público, tengan acceso a los siguientes datos contenidos en los registros nacionales de vehículos, con derecho a consultarlos de forma automatizada en casos concretos:

1. datos de los propietarios o usuarios y

2. datos de los vehículos.

La consulta solo podrá efectuarse utilizando un número completo de identificación de un vehículo o una matrícula completa. La consulta deberá efectuarse con arreglo al derecho interno de la Parte Contratante que la realice.

(2) Para la ejecución de las transmisiones de datos a que se refiere el apartado 1, cada Parte Contratante designará un punto de contacto nacional para recibir solicitudes. Las competencias de cada punto de contacto nacional se regirán por el derecho interno que le sea aplicable. Los pormenores técnicos del procedimiento se regularán en un acuerdo de ejecución con arreglo al artículo 44.

Artículo 13. Transmisión de información de carácter no personal.

Para los fines de la prevención de los delitos y la prevención de amenazas para la seguridad y el orden públicos en relación con grandes eventos de alcance transfronterizo, en particular en el ámbito del deporte o de las reuniones del Consejo Europeo, las Partes Contratantes se transmitirán mutuamente, tanto previa petición como a iniciativa propia con arreglo al derecho interno de la Parte Contratante transmitente, informaciones de carácter no personal que puedan resultar necesarias a estos efectos.

Artículo 14. Transmisión de datos de carácter personal.

(1) Para los fines de la prevención de los delitos y la prevención de amenazas para la seguridad y el orden públicos en relación con grandes eventos de alcance transfronterizo, en particular en el ámbito del deporte o de las reuniones del Consejo Europeo, las Partes Contratantes se transmitirán mutuamente, tanto previa petición como a iniciativa propia, datos relativos a personas, cuando la existencia de condenas firmes o de otras circunstancias justifiquen la presunción de que estas personas van a cometer un delito con motivo del evento o suponen una amenaza para la seguridad y el orden públicos, en la medida en que la transmisión de tales datos sea admisible con arreglo al derecho interno de la Parte Contratante transmitente. (2) Los datos de carácter personal solo podrán ser tratados para los fines establecidos en el apartado 1 y para el evento concreto para el que se comunicaron. Los datos transmitidos se suprimirán inmediatamente cuando se hayan cumplido los fines mencionados en el apartado 1 o cuando ya no puedan cumplirse. En todo caso, los datos deberán suprimirse transcurrido como máximo un año.

Artículo 15. Punto de contacto nacional.

Para la ejecución de la transmisión de información prevista en los artículos 13 y 14, cada Parte Contratante designará un punto de contacto nacional. Las competencias de cada punto de contacto nacional se regirán por el derecho interno que le sea aplicable.

Capítulo 3
Medidas para la prevención de atentados terroristas
Artículo 16. Transmisión de información para la prevención de atentados terroristas.

(1) Con objeto de prevenir atentados terroristas, las Partes Contratantes podrán transmitir a los puntos de contacto nacionales de las demás Partes Contratantes previstos en el apartado 3, con arreglo al derecho interno, en casos concretos, sin necesidad de petición previa, los datos de carácter personal e informaciones mencionados en el apartado 2, en la medida en que sea necesario porque determinados hechos justifiquen la presunción de que las personas de que se trate van a cometer delitos según lo dispuesto en los artículos 1 a 3 de la Decisión Marco n.° 2002/475/JI del Consejo de la Unión Europea, de 13 de junio de 2002, para la lucha contra el terrorismo. (2) Los datos e informaciones que se transmitirán comprenderán el nombre, apellidos, fecha y lugar de nacimiento, así como la descripción de los hechos que justifican la presunción mencionada en el apartado 1. (3) Cada Parte Contratante designará un punto de contacto nacional para el intercambio de datos con los puntos de contacto nacionales de las demás Partes Contratantes. Las competencias de cada punto de contacto nacional se regirán por el derecho interno que le sea aplicable. (4) La autoridad transmitente podrá establecer condiciones, con arreglo a su derecho interno, respecto del empleo de dichos datos e informaciones por la autoridad receptora. La autoridad receptora estará sujeta a dichas condiciones.

Artículo 17. Escolta de seguridad en los vuelos.

(1) Cada Parte Contratante decidirá de forma autónoma, con arreglo a su política nacional de seguridad aérea, acerca del empleo de escoltas de seguridad en los vuelos de las aeronaves matriculadas en dicha Parte Contratante. El empleo de dichos escoltas de seguridad se ajustará al Convenio Internacional de Chicago de 7 de diciembre de 1944, relativo a la aviación civil internacional, y sus anexos, en particular el Anexo n.° 17, así como los demás documentos de aplicación del mismo, y teniendo en cuenta las facultades del comandante de a bordo con arreglo al Convenio de Tokio de 14 de septiembre de 1963 relativo a los delitos y otros actos cometidos a bordo de aeronaves, y de conformidad con los demás instrumentos aplicables de derecho internacional, en la medida en que vinculen a las Partes Contratantes. (2) Los escoltas de seguridad de los vuelos a que se refiere el presente Tratado serán agentes de policía u otros empleados públicos con la formación correspondiente encargados de garantizar la seguridad a bordo de las aeronaves. (3) Las Partes Contratantes se prestarán apoyo recíproco en la formación y perfeccionamiento de los escoltas de seguridad de los vuelos y colaborarán estrechamente en lo relativo a su equipamiento. (4) Antes de realizar la escolta de seguridad de un vuelo, el punto de coordinación nacional competente, con arreglo al artículo 19, de la Parte Contratante que envíe la escolta deberá notificar por escrito la utilización de dicha escolta. La notificación se efectuará como mínimo tres días antes del vuelo de que se trate desde o hacia un aeropuerto de otra Parte Contratante y se dirigirá al punto de coordinación nacional competente de la otra Parte Contratante. En caso de peligro inminente, la notificación ulterior se efectuará de manera inmediata antes del aterrizaje. (5) La notificación escrita, que las Partes Contratantes tratarán con carácter confidencial, contendrá los datos indicados en el Anexo 1 del presente Tratado. Las Partes Contratantes podrán modificar el Anexo 1 mediante un acuerdo separado.

Artículo 18. Armas de servicio, munición y equipos.

(1) Las Partes Contratantes concederán a los escoltas de seguridad del vuelo empleados por las otras Partes Contratantes, a petición de dichas Partes Contratantes, una autorización general para llevar armas de servicio, municiones y otros equipos en los vuelos con origen o destino en aeropuertos de las Partes Contratantes. Esta autorización comprenderá tanto la facultad de llevar armas de servicio y municiones a bordo de la aeronave como, con sujeción al apartado 2, en las zonas de seguridad de acceso restringido dentro de un aeropuerto de la Parte Contratante de que se trate. (2) La facultad de llevar armas de servicio y municiones estará sujeta a las siguientes condiciones:

1. La salida de una aeronave en un aeropuerto con armas de servicio y municiones o la estancia en zonas de seguridad de acceso restringido de un aeropuerto de otra Parte Contratante solo podrá efectuarse con el acompañamiento de un representante de la autoridad nacional competente de la Parte Contratante de que se trate.

2. Inmediatamente después de abandonar la aeronave, las armas de servicio y municiones llevadas a bordo se entregarán bajo escolta en un punto de entrega designado por la autoridad nacional competente, donde quedarán depositadas bajo custodia.

Artículo 19. Puntos nacionales de contacto y de coordinación.

Para el desempeño de las funciones indicadas en los artículos 17 y 18, cada una de las Partes Contratantes designará un punto nacional de contacto y de coordinación.

Capítulo 4
Medidas para la lucha contra la migración ilegal
Artículo 20. Asesores en materia de documentos.

(1) Las Partes Contratantes acordarán, sobre la base de una valoración conjunta de la situación y teniendo en cuenta el Reglamento (CE) n.° 377/2004 del Consejo de la Unión Europea, de 19 de febrero de 2004, sobre la creación de una red de funcionarios de enlace de inmigración, el envío de asesores en materia de documentos a Estados que se hayan calificado de Estados de origen o tránsito de la migración ilegal. (2) Sobre la base del derecho interno, las Partes Contratantes se informarán periódicamente sobre los nuevos conocimientos en materia de migración ilegal que hayan adquirido a través de la actividad de sus asesores en materia de documentos. (3) Cuando se envíen asesores en materia de documentos, las Partes Contratantes podrán designar a una de ellas para que se encargue de la coordinación respecto de medidas concretas. Dicha coordinación podrá también estar limitada en el tiempo.

Artículo 21. Funciones de los asesores en materia de documentos.

Los asesores en materia de documentos enviados por las Partes Contratantes desempeñarán en particular las siguientes funciones:

1. asesoramiento y formación a las representaciones en el extranjero de las Partes Contratantes sobre cuestiones relacionadas con pasaportes y visados, en particular para el reconocimiento de documentos falsos y documentos manipulados, así como otras cuestiones relacionadas con el uso fraudulento de documentos y la migración ilegal;

2. asesoramiento y formación a las empresas de transporte en relación con las obligaciones que les incumben con arreglo al Convenio de 19 de junio de 1990 de aplicación del Acuerdo de Schengen de 14 de junio de 1985, relativo a la supresión gradual de los controles en las fronteras comunes, y el Anexo 9 del Convenio de Chicago de 7 de diciembre de 1944 relativo a la aviación civil internacional, así como para reconocer los documentos falsos o manipulados y conocer las disposiciones vigentes en materia de entrada, y 3. asesoramiento y formación a las autoridades e instituciones del país anfitrión competentes en materia de control policial en las fronteras.

No resultarán afectadas por ello las competencias de las representaciones en el extranjero ni de las autoridades de las Partes Contratantes encargadas de funciones policiales en las fronteras.

Artículo 22. Puntos nacionales de contacto y de coordinación.

Las Partes Contratantes designarán puntos nacionales de contacto y de coordinación como interlocutores para acordar lo relativo al envío de asesores en materia de documentos y la planificación, ejecución, supervisión y revisión de las medidas de asesoramiento y formación.

Artículo 23. Apoyo en casos de repatriación.

(1) Las Partes Contratantes se prestarán apoyo para las repatriaciones, teniendo en cuenta la Decisión del Consejo de la Unión Europea 2004/573/CE de 29 de abril de 2004, relativa a la organización de vuelos conjuntos para la expulsión, desde el territorio de dos o más Estados miembros, de nacionales de terceros países sobre los que hayan recaído resoluciones de expulsión, así como la Directiva 2003/110/CE del Consejo de la Unión Europea, de 25 de noviembre de 2003, sobre la asistencia en casos de tránsito a efectos de repatriación por vía aérea. Se informarán con la suficiente antelación de las repatriaciones previstas y ofrecerán a las demás Partes Contratantes, en la medida de lo posible, su participación en las mismas. En las operaciones conjuntas de repatriación, las Partes Contratantes se pondrán de acuerdo acerca de la escolta de las personas que vayan a ser devueltas y de las medidas de seguridad. (2) Una Parte Contratante podrá proceder, en la medida en que sea necesario, a la repatriación de una persona a través del territorio de otra Parte Contratante. La Parte Contratante por cuyo territorio se realice la repatriación decidirá acerca de la misma. En su decisión sobre la repatriación establecerá las disposiciones de ejecución de la misma y aplicará también, cuando sea necesario, los medios de coerción admisibles, según su derecho interno, contra la persona que deba ser repatriada. (3) Para la planificación y ejecución de las repatriaciones, las Partes Contratantes designarán puntos de contacto nacionales. Se celebrarán reuniones periódicas de expertos en el marco de un grupo de trabajo para

1. evaluar los resultados de operaciones anteriores y tenerlos en cuenta en la planificación y ejecución de las siguientes;

2. examinar los posibles problemas que plantee el tránsito mencionado en el apartado 2 y buscar soluciones a estos problemas.

Capítulo 5
Otras formas de cooperación
Artículo 24. Formas de intervención conjunta.

(1) Con objeto de intensificar la cooperación policial, las autoridades competentes designadas por las Partes Contratantes, con el fin de prevenir amenazas para la seguridad y el orden público y para la prevención de los delitos, podrán organizar patrullas comunes y otras formas de intervención conjunta en las que los funcionarios u otros empleados públicos (en adelante denominados agentes) designados por las Partes Contratantes participen en intervenciones en el territorio de otra Parte Contratante. (2) Cada Parte Contratante, en calidad de Estado del territorio y con arreglo a su derecho interno, podrá encargar a agentes de otras Partes Contratantes, con el consentimiento de su Estado de origen, el desempeño de facultades soberanas en el marco de intervenciones conjuntas o, cuando el derecho del Estado del territorio lo permita, podrá atribuir a agentes de otras Partes Contratantes el desempeño de sus propias facultades soberanas con arreglo al derecho de su Estado de origen. En todo caso, las facultades soberanas solo podrán ejercerse bajo la dirección y como norma en presencia de agentes del Estado del territorio. A estos efectos, los agentes de la otra Parte Contratante estarán sujetos al derecho interno del Estado del territorio. Sus actos serán imputables al Estado del territorio. (3) Los agentes de otras Partes Contratantes que participen en intervenciones conjuntas se atendrán a las instrucciones impartidas por la autoridad competente del Estado del territorio. (4) Los aspectos prácticos de esta cooperación se regularán en acuerdos de ejecución con arreglo al artículo 44.

Artículo 25. Medidas en caso de peligro inminente.

(1) En caso de urgente necesidad, los agentes de una Parte Contratante podrán, sin la autorización previa de la otra Parte Contratante, cruzar la frontera común para adoptar en la zona próxima a la frontera dentro del territorio de la otra Parte Contratante, con arreglo al derecho interno del Estado del territorio, las medidas provisionales necesarias para evitar un peligro inminente para la vida o la integridad física de las personas. (2) Existirá una necesidad urgente, en el sentido del apartado 1, cuando el peligro pueda materializarse si se espera a que intervengan los agentes del Estado del territorio o a que se establezca la relación de subordinación prevista en el apartado 2 del artículo 24. (3) Los agentes que realicen esta intervención deberán informar inmediatamente al Estado del territorio. Dicho Estado confirmará la recepción de la información y adoptará inmediatamente las medidas necesarias para evitar el peligro de que se trate y hacerse cargo de la situación. Los agentes que realicen la intervención sólo podrán permanecer en el Estado del territorio hasta que el mismo haya adoptado las medidas necesarias para evitar dicho peligro. Los mencionados agentes se atendrán a las instrucciones del Estado del territorio. (4) Las Partes Contratantes concluirán un acuerdo separado sobre cuáles deban ser las autoridades a las que se informe inmediatamente con arreglo al apartado 3. Los agentes que realicen la intervención estarán sujetos a las disposiciones del presente artículo y al derecho de la Parte Contratante en cuyo territorio intervengan. (5) Las medidas adoptadas por los agentes que realicen la intervención serán imputables al Estado del territorio.

Artículo 26. Asistencia en caso de grandes eventos, catástrofes y accidentes graves.

Las autoridades competentes de las Partes Contratantes se prestarán apoyo recíproco, con arreglo a su derecho interno, en los eventos masivos y otros acontecimientos similares, catástrofes y accidentes graves, de la manera siguiente:

1. se informarán recíprocamente lo antes posible de los sucesos o eventos con repercusión transfronteriza y los datos pertinentes;

2. en situaciones de repercusión transfronteriza, tomarán y coordinarán las medidas policiales necesarias en su territorio; 3. a petición de la Parte Contratante en cuyo territorio se produzca la situación pertinente, prestarán asistencia en la medida de lo posible mediante el envío de agentes, especialistas y asesores, así como el suministro de equipos.

No resultarán afectados por ello los convenios internacionales suscritos por las Partes Contratantes sobre asistencia recíproca en caso de catástrofes o accidentes graves.

Artículo 27. Cooperación previa petición.

(1) Las autoridades competentes de las Partes Contratantes se prestarán asistencia recíproca previa petición en el marco de sus respectivas competencias y con arreglo a su derecho interno. (2) Las autoridades competentes de las Partes Contratantes se prestarán asistencia recíproca con arreglo a la primera frase del apartado 1 del artículo 39 del Convenio de 19 de junio de 1990 de aplicación del Acuerdo de Schengen de 14 de junio de 1985 sobre la supresión gradual de los controles en las fronteras comunes, en particular mediante

1. la averiguación de la identidad del propietario y el usuario y la investigación sobre los conductores de vehículos terrestres, acuáticos y aéreos, en la medida en que no quede ya comprendido en el artículo 12,

2. la información sobre permisos de conducción, patentes de navegación y habilitaciones semejantes, 3. la averiguación de la residencia y del lugar de domicilio, 4. la comprobación de los títulos de residencia, 5. la averiguación de los titulares de conexiones de teléfono y de otros medios de telecomunicación, en la medida en que sean de acceso público, 6. la averiguación de la identidad, 7. la investigación sobre la procedencia de objetos, por ejemplo, armas, vehículos de motor y vehículos acuáticos (consultas sobre vías de adquisición), 8. informaciones obrantes en bases de datos policiales y documentos policiales, así como información procedente de recopilaciones de datos oficiales de acceso público, 9. avisos urgentes relativos a armas o explosivos y avisos relativos a falsificaciones de moneda o efectos timbrados, 10. informaciones sobre la ejecución práctica de medidas de observación transfronteriza, persecuciones transfronterizas y entregas controladas, y 11. la notificación de la disposición de una persona a prestar declaración.

(3) En caso de que la autoridad requerida no sea competente para dar cumplimiento a lo solicitado, remitirá la solicitud a la autoridad competente. La autoridad requerida informará a la autoridad requirente acerca de dicha remisión y de cuál es la autoridad competente para dar cumplimiento a la solicitud. La autoridad competente tramitará la solicitud y comunicará el resultado a la autoridad requirente.

Capítulo 6
Disposiciones generales
Artículo 28. Empleo de armas de servicio, municiones y equipos.

(1) Los agentes de una Parte Contratante que se encuentren en el territorio de otra Parte Contratante en el marco de una intervención conjunta podrán utilizar allí su uniforme de servicio nacional. Podrán llevar consigo las armas de servicio, municiones y equipos permitidos por el derecho interno de su Estado de origen. Toda Parte Contratante podrá prohibir que los agentes enviados por otro Estado lleven determinadas armas de servicio, municiones y equipos. (2) Las armas de servicio, municiones y equipos enumerados en el Anexo 2 solo podrán utilizarse en caso de legítima defensa, incluido el auxilio necesario. En casos concretos, el agente responsable del Estado del territorio podrá autorizar, con arreglo a su derecho interno, una utilización de las armas de servicio, municiones y equipos que exceda de lo previsto en la primera frase. El empleo de armas de servicio, municiones y equipos se regirá por el derecho del Estado del territorio. Las autoridades competentes se informarán mutuamente acerca de las armas de servicio, municiones y equipos autorizados en cada caso, así como de las condiciones de empleo de los mismos. (3) Las Partes Contratantes podrán modificar el Anexo 2 mediante un acuerdo separado. (4) En caso de que los agentes de una Parte Contratante utilicen en el territorio de otra Parte Contratante vehículos de motor en el marco de medidas previstas en el presente Tratado, estarán sujetos al respeto de las mismas disposiciones en materia de tráfico que los agentes del Estado del territorio, incluidas las normas sobre prerrogativas en materia de circulación y utilización de dispositivos sonoros y luminosos. (5) Los aspectos prácticos de la utilización de armas de servicio, municiones y equipos se regularán en el marco de un acuerdo de ejecución con arreglo al artículo 44. (6) No resultará afectado por ello lo dispuesto en el artículo 18.

Artículo 29. Protección y apoyo.

Las Partes Contratantes estarán obligadas a prestar a los agentes enviados por otras Partes Contratantes la misma protección y apoyo en el desempeño de sus funciones que a sus propios agentes.

Artículo 30. Régimen general de responsabilidad.

A la responsabilidad derivada del presente Tratado se le aplicará por analogía el artículo 43 del Convenio de 19 de junio de 1990 de aplicación del Acuerdo de Schengen de 14 de junio de 1985, relativo a la supresión gradual de los controles en las fronteras comunes. Lo dispuesto en la primera frase no será aplicable a los artículos 17 y 18.

Artículo 31. Situación jurídica de los agentes en el ámbito penal.

Los agentes que intervengan en el territorio de otra Parte Contratante en virtud del presente Tratado estarán equiparados a los agentes de dicha otra Parte Contratante en relación con los delitos que cometan o de que sean víctimas, en la medida en que no se disponga otra cosa en otro convenio aplicable a las Partes Contratantes.

Artículo 32. Relación de servicio.

Los agentes que intervengan en el territorio de otra Parte Contratante en virtud del presente Tratado seguirán sujetos a las disposiciones de servicio vigentes en su propio Estado, en particular en materia de derecho disciplinario.

Capítulo 7
Disposiciones generales sobre protección de datos
Artículo 33. Definiciones y ámbito de aplicación.

(1) A los efectos del presente Tratado:

1. por «tratamiento de datos de carácter personal» se entenderá todo tratamiento o proceso de tratamientos relativo a datos de carácter personal, con o sin ayuda de procedimientos automatizados, tales como la recopilación, almacenamiento, organización, conservación, adaptación o modificación, lectura, consulta, utilización, la comunicación mediante transmisión, difusión o cualquier otra forma de puesta a disposición, la combinación o asociación, así como el bloqueo, cancelación o destrucción de datos; se considerará también tratamiento de datos de carácter personal a los efectos del presente Tratado la comunicación relativa a la existencia o inexistencia de una concordancia;

2. por «consulta automatizada» se entenderá el acceso directo a una base de datos automatizada de otra instancia, de tal forma que pueda obtenerse respuesta a la consulta de forma totalmente automática; 3. por «marcado» se entenderá la inserción de una marca en los datos almacenados de carácter personal sin que con ello se pretenda limitar su tratamiento en el futuro; 4. por «bloqueo» se entenderá el marcado de los datos almacenados de carácter personal con el fin de limitar su tratamiento en el futuro.

(2) Las siguientes disposiciones se aplicarán a los datos que se transmitan o se hayan transmitido en virtud del presente Tratado, salvo que se establezca otra cosa en los capítulos precedentes.

Artículo 34. Nivel de protección de datos.

(1) En relación con el tratamiento de datos de carácter personal transmitidos o que se transmitan en virtud del presente Tratado, cada Parte Contratante garantizará que su derecho interno ofrezca un nivel de protección de datos equivalente como mínimo al que resulta del Convenio del Consejo de Europa de 28 de enero de 1981 para la protección de las personas con respecto al tratamiento automatizado de datos de carácter personal y el Protocolo Adicional de 8 de noviembre de 2001, y se atendrá a la Recomendación n.° R (87) 15 del Comité de Ministros del Consejo de Europa a los Estados miembros en relación con la utilización policial de datos de carácter personal, de 17 de septiembre de 1987, incluso cuando los datos sean objeto de tratamiento no automatizado. (2) La transmisión de datos de carácter personal en virtud del presente Tratado sólo podrá iniciarse cuando en el territorio de las Partes Contratantes que participen en dicha transmisión se hayan incorporado al derecho interno las disposiciones del presente capítulo. El Comité de Ministros previsto en el artículo 43 determinará mediante una decisión si se cumple este requisito.

Artículo 35. Vinculación a los fines.

(1) La Parte Contratante receptora únicamente podrá utilizar los datos de carácter personal para los fines para los que se transmitieron con arreglo al presente Tratado; el tratamiento de los datos para otros fines requerirá la previa autorización de la Parte Contratante titular del fichero y se hará con sujeción al derecho interno de la Parte Contratante receptora. La autorización podrá concederse cuando en el derecho interno de la Parte Contratante titular del fichero se admita dicho tratamiento para esos otros fines. (2) El tratamiento de los datos transmitidos con arreglo a los artículos 3, 4 y 9 por la Parte Contratante que realice la consulta o la comparación se permitirá exclusivamente en relación con:

1. la comprobación de si existe o no coincidencia entre los perfiles de ADN o datos dactiloscópicos comparados;

2. la preparación y presentación de una solicitud de asistencia administrativa o judicial con arreglo al derecho interno en el supuesto de que los datos coincidan; 3. el registro con arreglo al artículo 39.

La Parte Contratante titular del fichero únicamente podrá tratar los datos que le hayan sido transmitidos en virtud de los artículos 3, 4 y 9 en la medida en que sea necesario para llevar a cabo la comparación, la respuesta automatizada a la consulta o el registro con arreglo al artículo 39. Una vez finalizada la comparación de datos o respondida la consulta automatizada, los datos transmitidos se cancelarán inmediatamente, salvo que se requiera su ulterior tratamiento para los fines establecidos en los números 2 y 3 de la primera frase.

(3) La Parte Contratante titular del fichero únicamente podrá utilizar los datos transmitidos en virtud del artículo 12 cuando sea necesario para dar respuesta automatizada a una consulta o para efectuar el registro con arreglo al artículo 39. Una vez respondida la consulta automatizada, dichos datos se cancelarán inmediatamente, salvo que se requiera su ulterior tratamiento para el registro previsto en el artículo 39. La Parte Contratante solicitante sólo podrá utilizar los datos recibidos en respuesta a su consulta en el procedimiento que dio lugar a la consulta.

Artículo 36. Autoridades competentes.

Los datos de carácter personal transmitidos únicamente podrán ser tratados por las autoridades y tribunales que sean competentes para el desempeño de una función en el marco de los fines previstos en el artículo 35. En particular, la ulterior comunicación de los datos transmitidos a otras instancias requerirá la autorización previa de la Parte Contratante transmitente y estará sujeta al derecho interno de la Parte Contratante receptora.

Artículo 37. Exactitud, actualidad y duración del almacenamiento de los datos.

(1) Las Partes Contratantes estarán obligadas a velar por la exactitud y actualidad de los datos de carácter personal. Si se comprueba, de oficio o a través de una comunicación de la persona concernida, que se han transmitido datos inexactos o datos que no podían transmitirse, este hecho se comunicará inmediatamente a la Parte o Partes Contratantes receptoras. Dichas Partes estarán obligadas a rectificar o cancelar los datos. Deberán también rectificarse los datos de carácter personal transmitidos cuando se descubra su inexactitud. Cuando la autoridad receptora tenga motivos para creer que los datos transmitidos son inexactos o deben cancelarse, informará inmediatamente de ello a la autoridad transmitente. (2) Los datos cuya exactitud sea rebatida por la persona concernida, pero cuya exactitud o inexactitud no pueda determinarse, deberán ser marcados, si así lo exige la persona concernida, con arreglo al derecho interno de las Partes Contratantes. Cuando así se haga, dicho marcado solo podrá suprimirse, con arreglo al derecho interno, con el consentimiento de la persona concernida o sobre la base de una resolución del tribunal competente o del órgano independiente competente en materia de control de la protección de datos. (3) Los datos de carácter personal transmitidos se cancelarán cuando no hubieran debido transmitirse o recibirse. Los datos lícitamente transmitidos y recibidos deberán cancelarse

1. cuando no sean necesarios o hayan dejado de serlo para el fin para el que se transmitieron; si los datos de carácter personal se transmitieron sin previa petición, la instancia receptora deberá comprobar inmediatamente si se necesitan para el fin que haya justificado su transmisión;

2. una vez transcurrido el plazo máximo previsto en el derecho nacional de la Parte Contratante transmitente para la conservación de los datos, cuando en el momento de la transmisión la autoridad transmitente hubiera informado de dicho plazo máximo a la instancia receptora. En lugar de la supresión se procederá al bloqueo de los datos, con arreglo al derecho interno, cuando existan motivos para creer que la supresión podría afectar a intereses dignos de protección de la persona concernida. Los datos bloqueados solo podrán transmitirse o utilizarse para el fin por el que se prescindió de su supresión.

Artículo 38. Medidas técnicas y organizativas para garantizar la protección de los datos y su seguridad.

(1) Las autoridades transmitente y receptora estarán obligadas a conceder una protección eficaz a los datos de carácter personal frente a su destrucción fortuita o no autorizada, su pérdida fortuita, el acceso no autorizado a los mismos, su modificación fortuita o no autorizada y su divulgación no autorizada. (2) Los pormenores técnicos del procedimiento de consulta automatizada se regularán en un acuerdo de ejecución con arreglo al artículo 44, que garantizará:

1. que se adopten las medidas correspondientes al estado de la técnica en cada momento para garantizar la protección y seguridad de los datos, que garanticen en particular su confidencialidad e integridad;

2. cuando se utilicen redes de acceso general, que se apliquen los procedimientos de codificación y autenticación homologados por los órganos competentes para ello; y 3. que pueda controlarse la admisibilidad de las consultas con arreglo a los apartados 2, 4 y 5 del artículo 39.

Artículo 39. Documentación y registro, disposiciones especiales relativas a la transmisión automatizada y no automatizada.

(1) Cada Parte Contratante garantizará que toda transmisión no automatizada y recepción no automatizada de datos de carácter personal queden documentadas por la autoridad que realice la consulta y la titular del fichero, para el control de la admisibilidad de la transmisión. La documentación comprenderá los extremos siguientes:

1. el motivo de la transmisión,

2. los datos transmitidos, 3. la fecha de la transmisión y 4. la designación o identificación de la instancia que realice la consulta y la titular del fichero.

(2) La consulta automatizada de datos en virtud de los artículos 3, 9 y 12 y la comparación automatizada en virtud del artículo 4 se regirán por las disposiciones siguientes:

1. La consulta o comparación automatizada sólo podrá realizarse por agentes de los puntos nacionales de contacto especialmente autorizados para ello. Previa petición, se pondrá a disposición de las autoridades de supervisión indicadas en el apartado 5 y de las demás Partes Contratantes la lista de los agentes autorizados para realizar consultas o comparaciones automatizadas.

2. Cada Parte Contratante garantizará que quede registrada toda transmisión y toda recepción de datos por la autoridad titular del fichero y por la autoridad que realice la consulta, incluida la comunicación de la existencia o inexistencia de concordancias. Dicho registro abarcará los extremos siguientes:

a) los datos transmitidos,

b) la fecha y hora exacta de la transmisión y c) la designación o identificación de la autoridad que realice la consulta y la titular del fichero.

La autoridad que realice la consulta registrará asimismo el motivo de la consulta o transmisión y la identificación del agente que realizó la consulta, así como del agente que originó la consulta o transmisión.

(3) La autoridad que realice el registro comunicará, previa solicitud, los datos del registro al órgano competente en materia de control de la protección de datos de las Partes Contratantes interesadas de manera inmediata y, en todo caso, en las cuatro semanas siguientes a la recepción de la solicitud. Los datos del registro únicamente podrán utilizarse para los fines siguientes:

1. el control de la protección de los datos;

2. la garantía de la seguridad de los datos.

(4) Los datos del registro deberán protegerse frente a usos indebidos y otros tipos de abuso mediante procedimientos adecuados, y se conservarán durante dos años. Una vez transcurrido el plazo de conservación, los datos del registro se cancelarán inmediatamente.

(5) El control jurídico de la transmisión o recepción de datos de carácter personal corresponderá al órgano independiente competente en materia de control de la protección de datos de cada una de las Partes Contratantes. Con arreglo al derecho interno, toda persona podrá solicitar a dicho órgano que examine la legalidad del tratamiento de datos sobre su persona. Dichos órganos, al igual que las instancias competentes del registro, deberán también, al margen de dichas solicitudes, realizar controles por muestreo de la legalidad de las transmisiones sobre la base de los expedientes relativos a dichas consultas. Los resultados de esta actividad de control se conservarán durante 18 meses para los fines de su supervisión por los órganos independientes competentes en materia de control de la protección de datos. Deberán cancelarse inmediatamente una vez transcurrido dicho plazo. La autoridad independiente competente en materia de control de la protección de datos de una Parte Contratante podrá solicitar al órgano competente en materia de control de la protección de datos de cualquier otra Parte Contratante que ejerza sus atribuciones con arreglo al derecho interno. Las autoridades independientes competentes en materia de control de la protección de datos de las Partes Contratantes mantendrán la necesaria cooperación mutua para el desempeño de sus atribuciones de control, en particular mediante el intercambio de la información pertinente.

Artículo 40. Derechos de las personas concernidas a la información e indemnización de daños.

(1) A petición de la persona concernida, y una vez acreditada por éste su identidad, el organismo competente con arreglo al derecho interno deberá facilitarle información, con sujeción al derecho interno, sin unos costes desproporcionados, de forma generalmente comprensible y sin demoras indebidas, acerca de los datos relativos a su persona que hayan sido objeto de tratamiento, así como de su procedencia, destinatario o categoría de destinatario, fin previsto para el tratamiento y fundamento jurídico del mismo. Asimismo, la persona concernida tendrá derecho a que se rectifiquen los datos inexactos y se cancelen los datos tratados de forma ilícita. Las Partes Contratantes garantizarán también que la persona concernida, en caso de lesión de sus derechos a la protección de los datos, pueda presentar una queja efectiva ante un tribunal independiente e imparcial, establecido por la ley, en el sentido del apartado 1 del artículo 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, así como ante una autoridad de control independiente en el sentido del artículo 28 de la Directiva 95/46/CE, y que tenga la posibilidad de que los tribunales le reconozcan el derecho a la indemnización de daños o a una compensación de otro tipo. Los pormenores del procedimiento para el aseguramiento de estos derechos y las razones de limitación del derecho a la información se regirán por el derecho interno del Estado en el que se hagan valer esos derechos. (2) Cuando un órgano de una Parte Contratante transmita datos de carácter personal en virtud del presente Tratado, la instancia receptora de la otra Parte Contratante no podrá, en relación con su responsabilidad con arreglo al derecho interno, alegar en su descargo frente al perjudicado que los datos transmitidos no eran exactos. Si la instancia receptora indemniza los daños causados por la utilización de datos transmitidos inexactos, el órgano transmitente deberá reembolsar a la instancia receptora el importe total de la indemnización de daños abonada.

Artículo 41. Información a solicitud de las Partes Contratantes.

La Parte Contratante receptora informará a la Parte Contratante transmitente, previa petición, sobre el tratamiento de los datos transmitidos y el resultado conseguido con el mismo.

Capítulo 8

Disposiciones de aplicación y disposiciones finales

Artículo 42. Declaraciones.

(1) En el momento del depósito de su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, cada Parte Contratante designará, en una declaración dirigida al Estado depositario, a las autoridades competentes para la aplicación del presente Tratado. Deberán designarse:

1. con arreglo al apartado 1 del artículo 6, los puntos nacionales de contacto para los análisis del ADN;

2. con arreglo al apartado 1 del artículo 11, los puntos nacionales de contacto para los datos dactiloscópicos; 3. con arreglo al apartado 2 del artículo 12, los puntos nacionales de contacto para los datos de los registros de vehículos; 4. con arreglo al artículo 15, los puntos nacionales de contacto para el intercambio de información relativa a grandes eventos; 5. con arreglo al apartado 3 del artículo 16, los puntos nacionales de contacto para las informaciones relativas a la prevención de atentados terroristas; 6. con arreglo al artículo 19, los puntos nacionales de contacto y de coordinación para los escoltas de seguridad de los vuelos; 7. con arreglo al artículo 22, los puntos nacionales de contacto y de coordinación para los asesores en materia de documentos; 8. con arreglo al apartado 3 del artículo 23, los puntos nacionales de contacto para la planificación y ejecución de las repatriaciones; 9. con arreglo a los artículos 24 a 27, las autoridades y agentes competentes.

(2) Las declaraciones formuladas en virtud del apartado 1 podrán modificarse en cualquier momento mediante declaración dirigida al depositario. Dicha modificación surtirá efecto en la fecha de su recepción por el depositario.

Artículo 43. Comité de Ministros.

(1) Las Partes Contratantes crearán un Comité integrado por los ministros de las Partes Contratantes. Dicho Comité de Ministros adoptará las decisiones necesarias en relación con la ejecución y aplicación del presente Tratado. Las decisiones del Comité de Ministros se adoptarán por unanimidad entre todas las Partes Contratantes. (2) En apoyo del Comité de Ministros, un grupo de trabajo conjunto formado por representantes de las Partes Contratantes se encargará del seguimiento de la aplicación e interpretación del presente Tratado y de determinar si existe la necesidad de completarlo o desarrollarlo. El grupo de trabajo conjunto se reunirá a instancias de una Parte Contratante.

Artículo 44. Acuerdos de ejecución.

Las autoridades competentes de las Partes Contratantes podrán concluir acuerdos, sobre la base del presente Tratado y en el marco del mismo, que tengan por fin la ejecución administrativa del presente Tratado.

Artículo 45. Ámbito de aplicación territorial.

Las disposiciones del presente Tratado serán aplicables en el territorio de las Partes Contratantes. Por lo que respecta al Reino de los Países Bajos, el presente Tratado sólo será aplicable a la parte del Reino situada en Europa. Por lo que respecta a la República Francesa, el presente Tratado sólo será aplicable a la parte de la República situada en Europa.

Artículo 46. Gastos.

Cada Parte Contratante correrá con los gastos en que incurran sus autoridades en la aplicación del presente Tratado. En casos especiales, las Partes Contratantes interesadas podrán adoptar un sistema diferente.

Artículo 47. Relación con otros convenios bilaterales o multilaterales.

(1) Las disposiciones del presente Tratado solo serán aplicables en la medida en que sean compatibles con el derecho de la Unión Europea. Si en el futuro la Unión Europea adoptara normas que puedan afectar al ámbito de aplicación del presente Tratado, las disposiciones correspondientes del presente Tratado dejarán de aplicarse en beneficio del derecho de la Unión Europea. Las Partes Contratantes podrán modificar o reemplazar las disposiciones del presente Tratado a la luz de las nuevas disposiciones pertinentes del derecho de la Unión Europea. (2) No resultarán afectados por el presente Tratado los derechos y obligaciones contenidos en otros convenios bilaterales o multilaterales ya existentes; las Partes Contratantes conservarán la facultad de aplicar en sus relaciones mutuas los convenios bilaterales o multilaterales existentes entre las Partes Contratantes. En caso de incompatibilidad con los derechos u obligaciones derivados de esos otros convenios, prevalecerán las disposiciones del presente Tratado.

Artículo 48. Ratificación, aceptación, aprobación.

El presente Tratado estará sujeto a ratificación, aceptación o aprobación. Los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación se depositarán en poder del depositario. Con ocasión del depósito de los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación puede emitirse una declaración en relación con el ámbito territorial de aplicación.

Artículo 49. Depositario.

(1) El depositario del presente Tratado es el Gobierno de la República Federal de Alemania. (2) El depositario notificará sin demora a las demás Partes Contratantes toda ratificación, aceptación, aprobación, adhesión, reserva o denuncia, así como todas las demás declaraciones relacionadas con el presente Tratado. (3) El depositario se encargará de registrar el Tratado en la Secretaría General de las Naciones Unidas de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.

Artículo 50. Entrada en vigor

(1) El presente Tratado entrará en vigor entre las Partes Contratantes que lo hayan ratificado 90 días después del depósito del segundo instrumento de ratificación, aceptación o aprobación. Para las demás Partes Contratantes, el Tratado entrará en vigor 90 días después del depósito de sus instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación. (2) El depositario notificará la fecha de entrada en vigor a todas las Partes Contratantes.

Artículo 51. Adhesión.

(1) El presente Tratado estará abierto a la adhesión de todos los Estados miembros de la Unión Europea. Con la adhesión pasarán a ser vinculantes para los Estados adherentes también los acuerdos de ejecución y otros acuerdos en relación con este Tratado realizados sobre la base del artículo 44. (2) Los instrumentos de adhesión se depositarán en poder del depositario. En caso de adhesión, podrá formularse una declaración relativa al ámbito de aplicación territorial con ocasión del depósito del instrumento de adhesión, si bien no antes de la entrada en vigor del tratado con arreglo. (3) Para cada Estado que se adhiera al mismo, el presente Tratado entrará en vigor 90 días después del depósito de su instrumento de adhesión al artículo 50.

Artículo 52. Denuncia.

(1) El presente Tratado se concluye por tiempo indefinido. (2) Cualquier Parte Contratante podrá denunciar el presente Tratado mediante una notificación dirigida por conducto diplomático al depositario. La denuncia surtirá efecto seis meses después de la recepción de la notificación por el depositario. Hecho en Prüm el día 27 de mayo de 2005 en un único original en alemán, español, francés y neerlandés, siendo todas las versiones igualmente auténticas. El original quedará depositado en los archivos del depositario, que remitirá copia certificada del mismo a todos los Estados signatarios y Estados adherentes.

Anexo 1
Tratado relativo a la profundización de la cooperación transfronteriza, en particular en materia de lucha contra el terrorismo, la delincuencia transfronteriza y la migración ilegal

Datos que deberá contener la notificación escrita prevista en el apartado 5 del artículo 17 1. Tiempo de la intervención, con indicación de la duración prevista de la estancia;

2. Datos del vuelo (incluido el número del vuelo y la hora del mismo); 3. Número de miembros del equipo de escolta de seguridad del vuelo; 4. Nombre y apellidos de todas las personas, con indicación del nombre del jefe del equipo; 5. Números de pasaporte; 6. Marca, tipo y número de serie de las armas; 7. Cantidad y tipo de munición; 8. Objetos de equipamiento llevados por el equipo para el desempeño de su misión.

Anexo 2
Tratado relativo a la profundización de la cooperación transfronteriza, en particular en materia de lucha contra el terrorismo, la delincuencia transfronteriza y la migración ilegal
Armas de servicio, munición y medios de intervención autorizados a los efectos de las frases primera y segunda del apartado 2 del artículo 28

1. Para el Reino de Bélgica:

− armas de fuego autorizadas y las municiones autorizadas ; − sprays paralizantes autorizados y los medios de intervención autorizados;

− gas lacrimógeno autorizado y los medios de intervención autorizados.

2. Para la República Federal de Alemania:

− armas de fuego autorizadas y las municiones autorizadas.

3. Para el Reino de España:

− armas de fuego autorizadas;

− armas de defensa autorizadas en función de la dotación reglamentaria de la unidad a la que pertenezca el servicio policial participante en la intervención conjunta, tales como defensa (o porra), sprays, gases lacrimógenos y otras autorizadas.

4. Para la República Francesa:

− las armas de servicio y medios de coerción individuales autorizados con arreglo al derecho nacional.

5. Para el Gran Ducado de Luxemburgo:

- armas de fuego autorizadas y las municiones correspondientes;

− sprays paralizantes autorizados y los medios de intervención autorizados; - gas lacrimógeno autorizado y los medios de intervención autorizados.

6. Para el Reino de los Países Bajos:

− armas de fuego autorizadas y las municiones autorizadas. − sprays paralizantes autorizados y los medios de intervención autorizados;

− gas lacrimógeno autorizado y los medios de intervención autorizados.

7. Para la República de Austria:

− armas de fuego autorizadas y las municiones autorizadas;

− sprays paralizantes autorizados y los medios de intervención autorizados.

DECLARACIÓN CONJUNTA DEL REINO DE BÉLGICA, LA REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA, EL REINO DE ESPAÑA, LA REPÚBLICA FRANCESA, EL GRAN DUCADO DE LUXEMBURGO, EL REINO DE LOS PAÍSES BAJOS Y LA REPÚBLICA DE AUSTRIA EN EL MARCO DEL TRATADO DE 27 DE MAYO DE 2005 RELATIVO A LA PROFUNDIZACIÓN DE LA COOPERACIÓN TRANSFRONTERIZA, EN PARTICULAR EN MATERIA DE LUCHA CONTRA EL TERRORISMO, LA DELINCUENCIA TRANSFRONTERIZA Y LA MIGRACIÓN ILEGAL

I. Todas las Partes Contratantes declaran conjuntamente:

1. que, por lo que respecta al apartado 1 del artícu- lo 17, la formulación de esta disposición no prejuzga su postura en cuanto a las competencias del Estado del explotador o del Estado de matriculación en el marco del empleo de escoltas de seguridad en los vuelos;

2. que, por lo que respecta a la segunda frase del apartado 2 del artículo 34, a) en el momento de la firma se cumplen ya, en lo sustancial, las condiciones para la transmisión de datos de carácter personal en virtud del Capítulo 7 del Tratado, en la medida en que no se refieren a la consulta o la comparación automatizadas de datos, b) crearán lo antes posible las condiciones previstas en el Capítulo 7 que todavía no se cumplen, en particular en materia de consulta o comparación automatizadas.

II. El Reino de Bélgica declara:

1. que toda información transmitida por el Reino de Bélgica sobre la base del Tratado únicamente podrá ser utilizada como medio de prueba por la Parte Contratante receptora con el consentimiento previo de las autoridades judiciales belgas competentes;

2. que, por lo que respecta al artículo 18,

a) deberá existir siempre una autorización expresa de las autoridades aéreas belgas antes de que un escolta de seguridad de un vuelo abandone la aeronave con armas o municiones con arreglo al número 1 del apartado 2 del artículo 18,

b) en el momento de abandonar la aeronave, las armas y municiones se entregarán a un representante de las autoridades aéreas belgas, quien las transportará en un contenedor cerrado hasta el lugar de depósito, c) a los escoltas de seguridad de los vuelos les estará prohibido llevar armas o municiones fuera de las aeronaves;

3. que, por lo que respecta al apartado 3 del artícu- lo 27, la aplicación de esta disposición no afectará a las competencias de las autoridades judiciales belgas. III. El Reino de España declara, por lo que respecta a la primera frase del artículo 45, que considera que al Tratado le resulta de aplicación el «Régimen acordado relativo a las autoridades de Gibraltar en el contexto de los instrumentos de la UE y de la CE y Tratados conexos», de 19 de abril de 2000, en virtud de lo previsto en su artículo 5.

IV. La República Francesa declara, por lo que respecta al artículo 9, que se autoriza el acceso a los datos indexados del fichero nacional automatizado de huellas digitales (FAED) previsto en el artículo 9, según la legislación nacional vigente, para facilitar la investigación y la identificación por los servicios competentes de los autores de las infracciones y delitos o de sus actos preparatorios y para facilitar la persecución de los delitos. V. El Reino de los Países Bajos declara, por lo que respecta a los artículos 3 y 4, que el procedimiento de trabajo en virtud de estas disposiciones se desarrollará de la misma forma, en el sentido de que las Partes Contratantes tendrán acceso a los datos indexados de los ficheros neerlandeses de análisis del ADN con arreglo al apartado 2 del artículo 2 del Tratado, con derecho a consultarlos de forma automatizada por medio de una comparación de sus perfiles de ADN con los perfiles de ADN de los ficheros neerlandeses de análisis del ADN, con independencia de que se trate o no de una comparación en un caso concreto. VI. La República de Austria declara, por lo que respecta al apartado 1 del artículo 40, que la protección jurídica ofrecida por la Comisión austríaca para la protección de datos, que reúne tanto los requisitos del apartado 1 del artículo 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos como los criterios para ser considerada autoridad de control independiente con arreglo al artículo 28 de la Directiva 95/46/CE, cumple las exigencias establecidas en dicho artículo. VII. La República Federal de Alemania y la República de Austria declaran, por lo que respecta a la segunda frase del artículo 46, que en las relaciones entre la República Federal de Alemania y la República de Austria se reembolsarán a la Parte Contratante requerida los gastos derivados de la prestación de asistencia judicial con arreglo al artículo 7.

Prüm, 27 de mayo de 2005. La presente Declaración conjunta se firma en un único original en alemán, español, francés y neerlandés y se depositará, junto con el Tratado, en el archivo del Ministerio Federal de Relaciones Exteriores de la República Federal de Alemania, que transmitirá copia.

El presente Convenio entró en vigor para España el 1 de noviembre de 2006.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 13 de diciembre de 2006.-El Secretario General Técnico del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, Francisco Fernández Fábregas.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 27/05/2005
  • Fecha de publicación: 25/12/2006
  • Fecha de entrada en vigor: 01/11/2006
  • Ratificación por instrumento de 18 de julio de 2006.
  • Contiene Convenio de 27 de mayo de 2005, adjunto al mismo.
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 13 de diciembre de 2006.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA EN RELACIÓN con el art. 32 del Decreto 801/1972, de 24 de marzo, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 17 de octubre de 2014 (Ref. BOE-A-2014-10822).
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Cooperación internacional
  • Cooperación judicial internacional
  • Delincuencia organizada
  • Ficheros con datos personales
  • Información
  • Migraciones
  • Terrorismo

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