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Documento BOE-A-1975-23970

Instrumento de Ratificación de España del Convenio complementario al Convenio de París de 29 de julio de 1960, sobre Responsabilidad Civil en el campo de la Energía Nuclear, hecho en Bruselas el 31 de enero de 1963.

Publicado en:
«BOE» núm. 281, de 22 de noviembre de 1975, páginas 24437 a 24441 (5 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1975-23970

TEXTO ORIGINAL

FRANCISCO FRANCO BAHAMONDE

JEFE DEL ESTADO ESPAÑOL,

GENERALÍSIMO DE LOS EJÉRCITOS NACIONALES

Por cuanto el día 21 de febrero de 1963, el Plenipotenciario de España, nombrado en buena y debida forma al efecto, firmó en Bruselas, juntamente con los Plenipotenciarios de las países que a continuación se mencionan, el Convenio complementario al Convenio de París de 29 de julio de 1960 sobre Responsabilidad Civil en el campo de la Energía Nuclear, cuyo texto certificado se inserta a continuación:

Los Gobiernos de la República Federal Alemana, de la República de Austria, del Reino de Bélgica, del Reino de Dinamarca, de la República Francesa, de la República Italiana, del Gran Ducado de Luxemburgo, del Reino de Noruega, del Reino de los Países Bajos, del Reino Unido de Gran Bretaña y de Irlanda del Norte, del Reino de Suecia y de la Confederación Suiza,

Partes en el Convenio del 29 de julio de 1960 sobre responsabilidad civil en materia de energía nuclear concertado dentro del cuadro de la Organización de Cooperación Económica Europea, convertida en Organización de Cooperación y Desarrollo Económico (que en lo sucesivo llamaremos «Convenio de París»),

Deseosos de completar las medidas previstas en este Convenio a fin de incrementar la cuantía de la reparación de los daños que pudieran resultar de la utilización de la energía nuclear con fines pacíficos,

Acuerdan lo siguiente:

Artículo 1

El régimen complementario aI del Convenio de París, instituido por el presente Convenio, se somete a las disposiciones del Convenio de París, así como a las normas establecidas a continuación.

Artículo 2

a) El régimen del presente Convenio se aplica a los daños causados por accidentes nucleares, siempre que no sean los ocurridos totalmente en el territorio de un Estado no contratante del presente Convenio:

i) cuya responsabilidad incumbe, en virtud del Convenio de París, a la entidad explotadora de una instalación nuclear para uso pacífico situada en el territorio de una de las Partes Contratantes del presente Convenio (que en lo sucesivo llamaremos «Parte Contratante») y que figure en la lista establecida y puesta al día en las condiciones previstas en el artículo 13,

ii) ocurridos:

1. en el territorio de una de las Partes Contratantes;

2. en alta mar o sobre su espacio aéreo, a bordo de un navío o de una aeronave matriculados en el territorio de una de las Partes Contratantes;

3. sufridos por un súbdito de una de las Partes Contratantes en alta mar o sobre su espacio aéreo, a condición de que, si se trata de daños a un navío o aeronave, éstos estén matriculados en el territorio de una de las Partes Contratantes, con la reserva de que los tribunales de una de las Partes Contratantes sean competentes conforme al Convenio de París.

b) Todo firmante o Gobierno adherido podrá, en el momento de la firma del presente Convenio o de su adhesión al mismo, o en el momento de depositar su instrumento de ratificación, declarar que asimila a sus súbditos, a los fines de la aplicación del párrafo a) ii) que antecede, a las personas físicas que tienen su residencia habitual en su territorio de acuerdo con su legislación, o algunas de ellas.

c) Según el sentido del presente artículo, la expresión «súbdito de una de las Partes Contratantes» comprende a toda Parte Contratante o a cualquier subdivisión política de tal Parte Contratante, o a cualquier persona moral de derecho público o de derecho privado, así como a cualquier entidad pública o privada que no tenga personalidad jurídica establecida en el territorio de una de las Partes Contratantes.

Artículo 3

a) En las condiciones establecidas por el presente Convenio, las Partes Contratantes se comprometen a que la reparación de las daños previstos en el artículo 2 se efectúe hasta un total de 120 millones de unidades de cuenta por accidente.

b) Esta reparación se efectuará:

i) hasta un total por lo menos igual a cinco millones de unidades de cuenta, fijado al efecto en virtud de la legislación de la Parte Contratante en el territorio donde esté situada la instalación nuclear de la entidad explotadora responsable, mediante fondos procedentes de un seguro o de otra garantía financiera,

ii) entre este importe y 70 millones de unidades de cuenta mediante fondos públicos que se aportarán por la Parte Contratante en cuyo territorio esté situada la instalación nuclear de la empresa responsable,

iii) entre 70 y 120 millones de unidades de cuenta, mediante fondos públicos que deberán aportar las Partes Contratantes según la clave de reparto prevista en el artículo 12.

e) A tal efecto, cada Parte Contratante deberá:

i) bien fijar, conforme al artículo 7 del Convenio de París, el importe máximo de la responsabilidad de la entidad explotadora en 120 millones de unidades de cuenta y disponer que esta responsabilidad sea cubierta por el conjunto de fondos previstos en el párrafo b),

ii) o bien fijar el importe máximo de la responsabilidad de la entidad explotadora en un nivel por lo menos igual al establecido conforme al párrafo b) i) que antecede y disponer que por encima de ese importe y hasta un total de 120 millones de unidades de cuenta, los fondos públicos previstos en el párrafo b) ii) y iii) que anteceden serán otorgados con carácter diferente del de cobertura de la responsabilidad de la entidad explotadora, sin afectar, sin embargo, a las normas de fondo y procedimiento fijadas por el presente Convenio.

d) Las obligaciones, impuestas a la entidad explotadora de reparar los daños o de pagar con intereses y gastos por medio de los fondos concedidos de acuerdo con los párrafos b) ii), iii) y f) del presente artículo, no serán exigibles más que en la medida en que estos fondos se hallen efectivamente situados.

e) Las Partes Contratantes se comprometen a no hacer uso en la ejecución del presente Convenio, de la facultad prevista en el artículo 15 b) del Convenio de París de dictar condiciones especiales:

i) para la reparación de daños efectuada por medio de los fondos mencionados en el párrafo b) i) que antecede,

ii) fuera de las del presente Convenio para la reparación de daños efectuado con los fondos públicos mencionados en el párrafo b) i) y iii) que antecede.

f) Los intereses y gastos previstos en el artículo 7 g) del Convenio de París se pagarán por encima de los importes indicados en el párrafo b). En la medida en que estén situados a título de una reparación indemnizable, de los fondos mencionados:

i) en el párrafo b) i) del presente artículo, correrán a cargo de la entidad explotadora responsable,

ii) en el párrafo b) ii) del presente artículo, corren a cargo de la Parte Contratante en cuyo territorio esté situada la instalación nuclear de esta entidad explotadora,

iii) en el párrafo b) iii) del presente artículo, a cargo del conjunto de las Partes Contratantes.

g) En el sentido del presente Convenio, unidad de cuenta significa la unidad de cuenta del acuerdo monetario europeo, tal cual se define en la fecha del Convenio de París.

Artículo 4

a) Si un accidente nuclear ocasiona un daño que implica responsabilidad para varias entidades explotadoras, la acumulación de responsabilidad prevista en el artículo 5 b) del Convenio de París sólo surtirá efecto, en la medida en que los fondos públicos previstos en el artículo 3 b) ii) y iii) deban ser asignados, hasta un límite de 120 millones de unidades de cuenta,

b) El importe global de los fondos públicos otorgados, en virtud del artículo 3 b) ii) y iii), en este caso no podrá ser superior a la diferencia entre 120 millones de unidades de cuenta y el total de los impartes determinados para esas entidades exploradoras de conformidad con el artículo 3 b) i), o, en el caso de una entidad explotadora cuya instalación nuclear esté situada en el territorio de un Estado no contratante del presente Convenio, de conformidad con el artículo 7 del Convenio de París. Si fueran varias las Partes Contratantes que hubieran de otorgar fondos públicos, conforme al artículo 3 b) ii), la carga de esta aportación se repartirá entro ellas a prorrateo según el número de las instalaciones nucleares situadas en el territorio de cada una de las que están comprometidas en el accidente nuclear y cuyas entidades explotadoras sean responsables.

Artículo 5

a) En el caso de que la entidad explotadora responsable tuviera derecho de recurso, de conformidad con el artículo 6 f) del Convenio de París, la Parte Contratante sobre cuyo territorio este situada la instalación nuclear de dicha entidad, adoptará en su legislación las medidas necesarias para permitir a la citada Parte Contratante beneficiarse de este recurso, en la medida en que sean otorgados fondos públicos en consonancia con el artículo 3 b) ii), iii) y f).

b) Esta legislación podrá prever contra la entidad explotadora disposiciones para la recuperación de los fondos públicos concedidos según el artículo 3 b) ii), iii) y f), si el daño obedece a una falta que le sea imputable.

Artículo 6

Para el cálculo de los fondos a otorgar en virtud del presente Convenio, se tomarán en consideración únicamente los derechos de reparación ejercidos en un plazo de diez años a partir de la fecha del accidente nuclear. En caso de daño causado por accidente nuclear en el que intervengan combustibles nucleares, productos o residuos radiactivos, sustraídos, perdidos o abandonados en el momento del accidente, y no recuperados, el plazo empezará a correr a partir del momento del robo, pérdida o abandono. Además, se considerará prorrogado dicho plazo en los casos y condiciones establecidas por el artículo 8 b) del Convenio de París. Las reclamaciones complementarias presentadas después de expirado ese plazo, en las condiciones previstas por el artículo 8 b) del Convenio de París, serán igualmente tomadas en consideración.

Artículo 7

Cuando una Parte Contratante haga uso de la facultad prevista por el artículo 8 a) del Convenio de París, el plazo que fije será un plazo de prescripción de tres años a contar, desde el momento en que el perjudicado haya tenido conocimiento del daño y de la entidad explotadora responsable, o desde el momento en que razonablemente debería haber tenido conocimiento de ello.

Artículo 8

Toda persona que se beneficie de las disposiciones del presente Convenio, tendrá derecho a la reparación íntegra del daño sufrido de conformidad con lo previsto en la legislación nacional. Sin embargo, cualquier Parte Contratante podrá fijar criterios de reparto equitativo para el caso en que el importe de los daños sobrepase o pueda sobrepasar:

i) los 120 millones de unidades de cuenta; o

ii) la cantidad más elevada que resultaría de una acumulación de responsabilidad en virtud del artículo 5 del Convenio de París,

sin que ello implique, sea cual sea el origen de los fondos, y a reserva de las disposiciones del artículo 2, ninguna discriminación de nacionalidad, domicilio o residencia de la persona que haya sufrido el daño.

Artículo 9

a) El régimen de concesión de fondos públicos previstos en el artículo 3 b) ii) y iii) y f) es el de la Parte Contratante cuyos tribunales sean competentes.

b) Cada Parte Contratante adoptará las disposiciones necesarias, a fin de que las personas que hayan sufrido un daño puedan hacer valer sus derechos de reparación sin tener que entablar procedimientos distintos según el origen de los fondos destinados a esta reparación.

c) Ninguna Parte Contratante estará obligada a conceder los fondos públicos previstos en el artículo 3 b) ii) y iii) mientras estén disponibles los previstos en el artículo 3 b) i).

Artículo 10

a) La Parte Contratante cuyos tribunales sean competentes deberá informar a las otras Partes Contratantes del hecho y circunstancias del accidente nuclear en cuanto aparezca que los daños causados por el mismo pasan o pueden pasar del importe de 70 millones de unidades de cuenta. Las Partes Contratantes adoptarán inmediatamente las medidas necesarias para reglamentar las modalidades de sus informes.

b) Sólo la Parte Contratante cuyos tribunales sean competentes podrá pedir a las demás Partes Contratantes la concesión de fondos públicos previstos en el artículo 3 b) iii) y tendrá competencia para conceder esos fondos.

c) Esta Parte Contratante ejercerá, en su caso, los recursos previstos por el artículo 5 por cuenta de las otras Partes Contratantes que hubieran concedido fondos públicos según el artículo 3 b) iii) y f).

d) Las transacciones acordadas de conformidad con las condiciones establecidas por la legislación nacional respecto a la reparación de daños que corresponda efectuar mediante los fondos públicos previstos en el artículo 3 b) ii) y iii), serán reconocidos por las otras Partes Contratantes, y las sentencias pronunciadas por los tribunales competentes en relación con dicha reparación tendrán carácter ejecutivo en el territorio de las otras Partes Contratantes de acuerdo con las disposiciones del artículo 13 e) del Convenio de París.

Artículo 11

a) Si los tribunales dependen de una Parte Contratante distinta de aquella en cuyo territorio esté situada la instalación nuclear de la entidad explotadora responsable, los fondos públicos mencionados en el artículo 3 b) ii) y f) serán otorgados por la primera de esas Partes.

La Parte Contratante en cuyo territorio esté situada la instalación nuclear de la entidad explotadora responsable, reembolsará a la otra Parte las cantidades entregadas. Estas dos Partes Contratantes determinarán de común acuerdo las modalidades del reembolso.

b) Para la adopción de todas las disposiciones legislativas reglamentarias o administrativas posteriores al momento del accidente nuclear y relativas a la naturaleza, forma y extensión de la reparación, a las modalidades de concesión de fondos públicos, según el artículo 3 b) ii) y, en su caso, a los criterios de reparto de estas fondos, la Parte Contratante cuyos tribunales sean competentes consultará con la Parte Contratante en cuyo territorio esté situada la instalación nuclear de la entidad explotadora responsable. Ademas, adoptará las medidas necesarias para permitir que ésta intervenga en el proceso y participe en las transacciones de reparación.

Artículo 12

a) La clave de reparto por la que se regirán las Partes Contratantes para la concesión de fondos públicos previstos por el artículo 3 b) iii) se calculará así:

i) hasta el 50 por 100 sobre la base de la relación existente entre el producto nacional bruto a los precios corrientes en cada Parte Contratante, de un lado, y, de otro, el total de los productos nacionales brutos a los precios corrientes en todas las Partes Contratantes, tal cual resulten en la estadística oficial publicada por la organización de Cooperación y Desarrollo Económico para al año precedente a aquel en que sobrevino el accidente nuclear;

ii) hasta el 50 por 100 sobre la base de la relación existente entre la potencia térmica de los reactores situados en el territorio de cada Parte Contratante, y la potencia térmica total de los reactores situados sobre el conjunto de los territorios de las Partes Contratantes. Este cálculo se efectuará a base de la potencia térmica de los reactores que figuren, en la fecha del accidente, en la lista prevista en el artículo 2 a) i). Sin embargo, a los efectos del cálculo, no se tomará en cuenta un reactor hasta la fecha en que haya alcanzado la criticalidad por primera vez.

b) En el sentido del presente Convenio «potencia térmica» significa:

i) antes de la entrega de la autorización de explotación definitiva, la potencia térmica prevista;

ii) después de la autorización, la potencia térmica autorizada por las autoridades nacionales competentes.

Artículo 13

a) Cada Parte Contratante deberá hacer constar en la lista prevista por el artículo 2 a) i), todas las instalaciones nucleares de uso pacífico situadas en su territorio que se ajusten a las definiciones del artículo 1 del Convenio de París.

b) A tal efecto, cada signatario o Gobierno adherido al Convenio comunicará al Gobierno belga, en el momento de depositar su Instrumento de Ratificación o de adhesión, una lista completa de esas instalaciones.

c) La lista deberá indicar:

i) para todas las instalaciones aún no terminadas la indicación de la fecha en que se puede prever la existencia de riesgo de accidente nuclear;

ii) y además, para los reactores, la indicación de la fecha en que se prevé que alcanzarán por primera vez la «criticalidad» y la indicación de su potencia térmica.

d) Además, cada Parte Contratante comunicará al Gobierno belga la fecha exacta de la existencia del riesgo nuclear, y, en lo que se refiere a los reactores, la fecha en que hubieren alcanzado por primera vez su criticalidad.

e) Cada Parte Contratante comunicará al Gobierno belga cualquier modificación a introducir en la lista. En caso de que la modificación implique la adición de una instalación nuclear, la comunicación deberá hacerse por lo menos con tres meses de antelación a la fecha en que se prevé que existirá el riesgo de accidente nuclear.

f) Si una Parte Contratante estimara que la lista o una modificación a introducir en la lista comunicada por otra Parte Contratante no se ajusta a las disposiciones del artículo 2 a) i), ni a las disposiciones del presente artículo, sólo podrá oponer objeciones comunicándolo al Gobierno belga en un plazo de tres meses a partir de la fecha en que ha recibido la notificación conforme al párrafo h) del presente artículo.

g) Si una Parte Contratante opinara que una de las comunicaciones requeridas de conformidad con el presente artículo no ha sido efectuada en los plazos prescritos, sólo podrá plantear sus objeciones comunicándolo al Gobierno belga en un plazo de tres meses a contar del momento en que hubiere tenido conocimiento de los hechos que a su juicio debían de haber sido comunicados.

h) El Gobierno belga notificará lo más pronto posible a cada Parte Contratante las comunicaciones y objeciones recibidas conforme al presente artículo,

i) El conjunto de datos y modificaciones mencionados en los párrafos b), c), d) y e) del presente artículo constituye la lista prevista en el artículo 2 a) i), en la inteligencia de que las objeciones presentadas según los párrafos f) y g) tendrán efecto retroactivo desde el día en que se formulen, si son aceptadas.

j) El Gobierno belga enviará a las Partes Contratantes, a petición de éstas, un estado puesto al día que comprenda las instalaciones nucleares incluidas en el presente Convenio y las indicaciones facilitadas sobre el particular, en virtud de este artículo.

Artículo 14

a) Salvo que el presente Convenio no disponga lo contrario, cada Parte Contratante podrá ejercer las facultades que le corresponden según el Convenio de París, y todas las disposiciones adoptadas de esta forma pueden oponerse a las otras Partes Contratantes para la concesión de los fondos públicos previstos por el artículo 3 b) ii) y iii).

b) Sin embargo, las disposiciones adaptadas por una Parte Contratante de conformidad con los artículos 2, 7 c) y 9 del Convenio de París, no podrán oponerse a otra Parte Contratante para la concesión de los fondos públicos previstos en el artículo 3 b) ii) y iii) más que en el caso de haber recibido su consentimiento.

c) El presente Convenio no se opone a que una Parte Contratante adopte disposiciones fuera del cuadro del Convenio de París y del presente Convenio, pero a reserva de que esas disposiciones no impliquen obligaciones suplementarias para las otras Partes Contratantes en el sentido de comprometer los fondos públicos de esas partes.

Artículo 15

a) Cualquier Parte Contratante podrá concertar con un Estado no Contratante del presente Convenio un acuerdo referente a la reparación con fondos públicos de daños producidos por un accidente nuclear.

b) Siempre que las condiciones de reparación resultantes de tal acuerdo no sean más favorables que las condiciones resultantes de las disposiciones adoptadas para la aplicación del Convenio de París y del presente Convenio por la Parte Contratante de que se trata, el importe de los daños indemnizables en virtud de dicho acuerdo y causados por un accidente nuclear cubierto por el presente Convenio podrá ser tomado en consideración en vista de la aplicación del artículo 8, frase segunda, para el cálculo del importe total de los daños causados por este accidente.

c) En ningún caso las disposiciones de los párrafos a) y b) del presente artículo podrán afectar las obligaciones que incumben a las Partes Contratantes que no hubieran dado su consentimiento a tal acuerdo, según el artículo 3 b) ii) y iii).

d) Cualquier Parte Contratante que se proponga concluir un acuerdo de este tipo, deberá comunicar su propósito a las otras Partes Contratantes. Los acuerdos concluidos deberán notificarse al Gobierno belga.

Artículo 16

a) Las Partes Contratantes se consultarán respecto a todos los problemas de interés común planteados por la aplicación del presente Convenio y por el Convenio de París, principalmente de los artículos 20 y 22 c) de este último.

b) También se consultarán sobre la oportunidad de revisar el presente Convenio al expirar el periodo de cinco años siguientes a la fecha de su entrada en vigor y en cualquier otro momento a petición de una de las Partes Contratantes.

Artículo 17

Cualquier divergencia existente entre dos o varias Partes Contratantes con respecto a la interpretación o aplicación del presente Convenio, se someterá, a petición de Parte Contratante interesada, al Tribunal Europeo para la Energía Nuclear instituido por el Convenio de 20 de diciembre de 1957 sobre el establecimiento de un control de seguridad en materia de energía nuclear.

Artículo 18

a) Podrán formularse reservas sobre una o varias disposiciones del presente Convenio en cualquier momento antes de su ratificación, si sus términos han sido aceptados expresamente por todos los firmantes, en el momento de la adhesión o en el de la aplicación de las disposiciones de los artículos 21 y 24, si sus términos hubieren sido aceptados expresamente por todos los firmantes y Gobiernos adheridos al presente Convenio.

b) Sin embargo, no se requiere la aceptación de un firmante si éste no ha ratificado el presente Convenio en un plazo de doce meses a partir de la fecha en que le haya sido comunicada por el Gobierno belga la notificación de la reserva, de conformidad con el artículo 25.

c) Cualquier reserva aceptada de conformidad con la disposiciones previstas en el párrafo a) que antecede, podrá ser retirada en cualquier momento notificando al Gobierno belga.

Artículo 19

Un Estado sólo podrá ser Parte Contratante del presente Convenio si también lo es del Convenio de París.

Artículo 20

a) El anexo del presente Convenio forma parte integrante del mismo.

b) El presente Convenio será ratificado. Los instrumentos de ratificación se depositarán ante el Gobierno belga.

c) El presente Convenio entrará en vigor tres meses después de haberse depositado el sexto instrumento de ratificación.

d) Para cada firmante que ratifique el presente Convenio después del sexto depósito, aquél tendrá efecto tres meses después de la fecha del depósito de su instrumento de ratificación.

Artículo 21

Las modificaciones del presente Convenio se adoptarán de común acuerdo entre las Partes Contratantes. Entrarán en vigor en la fecha en que todas las Partes Contratantes las hayan ratificado o confirmado.

Artículo 22

a) Después de la entrada en vigor de este Convenio, cualquier Parte Contratante del Convenio de París podrá solicitar la adhesión al presente Convenio por notificación dirigida al Gobierno belga.

b) La adhesión precisa el acuerdo unánime de las Partes Contratantes.

c) Después de este acuerdo, la Parte Contratante del Convenio de París que haya solicitado la adhesión, depositará su instrumento de adhesión ante el Gobierno belga.

d) La adhesión surtirá efectos tres meses después de la fecha del depósito del instrumento de adhesión.

Artículo 23

a) El presente Convenio seguirá en vigor hasta la expiración del Convenio de París.

b) Cada Parte Contratante podrá poner fin, en lo que la concierne, a la aplicación del presente Convenio, una vez expirado el plazo de diez años establecido en el artículo 22 a) del Convenio de París, dando preaviso de un año y notificando al Gobierno belga. En el plazo de seis meses a contar de la notificación de este preaviso, cada una de las otras Partes Contratantes podrá poner fin al presente Convenio mediante notificación al Gobierno belga, en lo que la concierne, en la fecha en que cese de tener efecto con respecto a la Parte Contratante que hubiere efectuado la primera notificación.

c) La expiración del presente Convenio o la retirada de una de las Partes Contratantes no pondrá fin a las obligaciones que cada una de las Partes Contratantes asuma, en virtud del presente Convenio, para la reparación de los daños causados por un accidente nuclear acaecido antes de la fecha de esta expiración o retirada.

d) Las Partes Contratantes se consultarán en tiempo oportuno sobre las medidas a adoptar después de expirado el presente Convenio o la retirada de una o varias Partes Contratantes a fin de que sean reparados en una medida semejante a la prevista por el presente Convenio, los daños causados por accidentes sobrevenidos después de la fecha de esta expiración o retirada y de la cual sea responsable la entidad explotadora de una instalación nuclear que estuviera funcionando antes de esta fecha en los territorios de las Partes Contratantes.

Artículo 24

a) El presente Convenio será de aplicación en los territorios metropolitanos de las Partes Contratantes.

b) Toda Parte Contratante que desee que el presente Convenio sea de aplicación a uno o varios territorios para los cuales, de conformidad con el artículo 23 del Convenio de París, haya indicado que este último Convenio deba aplicarse, dirigirá su solicitud al Gobierno belga.

c) La aplicación del presente Convenio a estos territorios requiere el acuerdo unánime de las Partes Contratantes.

d) Como consecuencia de este acuerdo, la Parte Contratante interesada enviará al Gobierno belga una declaración que surtirá efecto a partir de la fecha de su recepción.

e) Una declaración de esta clase podrá, en lo que se refiere a todo territorio mencionado en la misma, ser retirada por la Parte Contratante que la haya efectuado mediante preaviso de un año al efecto, notificándolo al Gobierno belga.

f) Si el Convenio de París dejara de ser de aplicación en uno de estos territorios, el presento Convenio cesaría igualmente de serle aplicable.

Artículo 25

El Gobierno belga pasará comunicación a todos los firmantes y Gobiernos adheridos al Convenio, de la recepción de los instrumentos de ratificación, adhesión y retirada y de cualquier otra comunicación recibida. Notificará igualmente la fecha de entrada en vigor del presente Convenio, el texto de las modificaciones adoptadas y la fecha de entrada en vigor de estas modificaciones, así como las reservas efectuadas de conformidad con el artículo 18.

En fe de lo cual, los Plenipotenciarios infrascritos, debidamente autorizados, firman al pie del presente Convenio,

Hecho en Bruselas el 31 de enero de 1963, en español, en alemán, en francés, en inglés, en italiano y en neerlandés, los seis textos dando fe en un solo ejemplar que será depositado ante el Gobierno belga, quien trasladará una copia certificada conforme a todos los otros firmantes y a los Gobiernos adheridos al Convenio.

ANEXO
Al Convenio complementario del Convenio de París de 29 de julio de 1960 sobre responsabilidad civil en materia de energía nuclear

Los Gobiernos de las Partes Contratantes declaran que la reparación de los daños causados por un accidente nuclear que no esté cubierto por el Convenio complementario, por el solo hecho de que la instalación nuclear afectada, a causa de su utilización, no está incluida en la lista prevista por el artículo 2 del Convenio complementario (incluso el caso en que dicha instalación, no incluida en la lista, sea considerada, por uno o por varios, pero no por todos los Gobiernos, como no cubierta por el Convenio de París):

– se efectuará sin ninguna discriminación entre los súbditos de las Partes Contratantes de este Convenio complementario;

– no estará limitada por un tope que sea inferior a 120 millones de unidades de cuenta.

Además, estos Gobiernos harán lo posible, si no lo han hecho ya, para conseguir que las normas de indemnización de las víctimas de estos accidentes nucleares sean lo más aproximadas posibles a las previstas para los accidentes sufridos en relación con las instalaciones nucleares cubiertas por el Convenio complementario.

Por tanto, habiendo visto y examinado los veinticinco artículos que integran dicho Convenio, así como su anexo, oída la Comisión de Tratados de las Cortes Españolas, en cumplimiento de la prevenido en el artículo 14 de su Ley Orgánica, vengo en aprobar y ratificar cuanto en ello se dispone, como en virtud del presente lo apruebo y ratifico, prometiendo cumplirlo, observarlo y hacer que se cumpla y observe puntualmente en todas sus partes, a cuyo fin, para su mayor validación y firmeza, Mando expedir este Instrumento de Ratificación firmado por Mí, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores.

Dado en Madrid a uno de abril de mil novecientos sesenta y cinco.

FRANCISCO FRANCO

El Ministro de Asuntos Exteriores,

FERNANDO M. CASTIELLA

[Entrada en vigor]

España depositó su Instrumento de Ratificación el día 8 de junio de 1965.

El presente Convenio complementario entró en vigor el 4 de diciembre de 1974.

Lo que se hace publico para conocimiento general.

Madrid, 10 de noviembre de 1975.–El Secretario general Técnico del Ministerio de Asuntos Exteriores, Enrique Thomas de Carranza.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 31/01/1963
  • Fecha de publicación: 22/11/1975
  • Fecha de entrada en vigor: 04/12/1974
  • Ratificación por Instrumento de 1 de abril de 1965.
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 10 de noviembre de 1975.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA:
    • determinados preceptos, SE SUPRIME el art. 4 y SE AÑADE el 12 bis, por Protocolo de 12 de febrero de 2004 (Ref. BOE-A-2022-2705).
    • el preámbulo, los arts. 2.b), 10.a), 14.b) y SE SUSTITUYE los arts. 3, 4 8 y el anexo, por Protocolo de 16 de noviembre de 1982 (Ref. BOE-A-1991-25966).
  • SE DICTA EN RELACIÓN:
    • con el art. 32 del Decreto 801/1972, de 24 de marzo, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 13 de mayo de 1977 (Ref. BOE-A-1977-13347).
    • con el art. 32 del Decreto 801/1972, de 24 de marzo, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 18 de mayo de 1976 (Ref. BOE-A-1976-16520).
    • con el art. 32 del Decreto 801/1972, de 24 de marzo, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 31 de enero de 1976 (Ref. BOE-A-1976-3636).
  • SE MODIFICA el preámbulo y los arts. 4, 6, 7, 8 y 10, por Protocolo de 28 de enero de 1964 (Ref. BOE-A-1975-23971).
Referencias anteriores
  • EN RELACIÓN con el Convenio de 29 de julio de 1960 (Ref. BOE-A-1967-1623).
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Energía nuclear
  • Responsabilidad Civil

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