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Documento BOE-A-1988-523

Instrumento de Adhesión de España al Acuerdo de constitución del Laboratorio Europeo de Biología Molecular, hecho en Ginebra el 10 de mayo de 1973.

Publicado en:
«BOE» núm. 9, de 11 de enero de 1988, páginas 721 a 724 (4 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1988-523
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/1973/05/10/(1)

TEXTO ORIGINAL

JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

Concedida por las Cortes Generales la autorización prevista en el artículo 94.1 de la Constitución y, por consiguiente, cumplidos los requisitos exigidos por la legislación española, extiendo el presente Instrumento de Adhesión de España al Acuerdo de constitución del Laboratorio Europeo de Biología Molecular, hecho en Ginebra el 10 de mayo de 1973, para que, mediante su depósito y de conformidad con lo dispuesto en su artículo XV, España pase a ser Parte en dicho Acuerdo. En fe de lo cual, firmo el presente Instrumento, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores.

Dado en Madrid a 10 de noviembre de 1987.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Asuntos Exteriores,

FRANCISCO FERNÁNDEZ ORDÓÑEZ

ACUERDO DE CONSTITUCIÓN DEL LABORATORIO EUROPEO DE BIOLOGÍA MOLECULAR

La República de Austria, el Reino de Dinamarca, la República Francesa, la República Federal de Alemania, el Estado de Israel, la República Italiana, el Reino de los Países Bajos, el Reino de Suecia, la Confederación Helvética, el Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte, Partes del Acuerdo de Constitución de la Conferencia Europea de Biología Molecular (en adelante denominada CEBM), firmado en Ginebra el 13 de febrero de 1969;

Considerando que la cooperación internacional en el campo de la Biología Molecular debería desarrollarse con más amplitud por medio de la constitución de un Laboratorio Europeo de Biología Molecular y atendiendo las propuestas presentadas a este respecto por la Organización Europea de Biología Molecular (en adelante denominada CEBM);

Vista la decisión de fecha 28 de junio de 1972, por la que la CEBM aprobó el proyecto del citado Laboratorio de conformidad con el párrafo tercero del artículo II del citado Acuerdo, según el cual pueden establecerse proyectos especiales;

Deseando precisar los términos y condiciones conforme a las cuales se constituirá y funcionará el Laboratorio, de manera que tales términos y condiciones no se vean afectados por modificación alguna del Acuerdo de constitución de la CEBM;

Teniendo en cuenta la aceptación por parte de la CEBM de las cláusulas de este Acuerdo que le afectan,

Han acordado lo siguiente:

ARTÍCULO I

Constitución del Laboratorio

1. Por el presente documento se constituye un Laboratorio Europeo de Biología Molecular (en adelante denominado «el Laboratorio») como institución intergubernamental.

2. La sede del Laboratorio estará situada en Heidelberg, República Federal de Alemania.

ARTÍCULO II

Objetivos y recursos

1. El Laboratorio fomentará la cooperación entre los Estados Europeos en la investigación básica, en el desarrollo de un moderno equipo instrumental y en la enseñanza especializada de la biología molecular, así como en otras áreas de la investigación esencialmente relacionadas con ésta, y a este fin centrará su actividad en aquellos objetivos que las instituciones nacionales no puedan atender normalmente ni con facilidad. Los resultados del trabajo experimental y teórico del Laboratorio se harán públicos o, en todo caso, serán en general accesibles.

2. Con el fin de cumplir sus objetivos, el Laboratorio deberá llevar a cabo un programa que tenga en cuenta:

a) La aplicación de conceptos y métodos moleculares a la investigación de procesos biológicos básicos.

b) El desarrollo y empleo de los medios instrumentales y de la tecnología necesarios.

c) La provisión de locales de trabajo y laboratorios para los científicos visitantes.

d) La especialización de la formación y la enseñanza.

3. El Laboratorio podrá establecer y utilizar los medios necesarios para su programa.

El Laboratorio se compone de:

a) El equipo necesario para la ejecución de los programas previstos por el Laboratorio.

b) Los edificios necesarios para albergar el equipo citado en el precedente punto a) y la administración del Laboratorio y para asegurar el cumplimiento de sus demás funciones.

4. El Laboratorio organizará y patrocinará la cooperación internacional con la máxima amplitud posible en los campos y plan de actividades definidos en los apartados 1 y 2 del presente artículo y en concordancia con el programa general de la CEBM. Esta cooperación incluirá en particular la promoción de contactos e intercambios de científicos y la divulgación de información. En consecuencia con estos objetivos, el Laboratorio procurará asimismo la cooperación, con la mayor extensión posible, con instituciones de investigación mediante la colaboración y la consulta. El Laboratorio deberá evitar la duplicidad de sus trabajos con los llevados a cabo por las citadas instituciones.

ARTÍCULO III

Miembros

Los Estados Partes de este Acuerdo serán Estados miembros del Laboratorio.

ARTÍCULO IV

Cooperación

1. El Laboratorio mantendrá estrecha colaboración con la CEBM.

2. El Laboratorio podrá establecer cooperación formal con Estados que no sean miembros, con Organismos nacionales de tales Estados y con Organizaciones internacionales, gubernamentales o no. El establecimiento, condiciones y términos de tal cooperación deberán ser definidos por el Consejo, con el voto unánime de los Estados miembros presentes y votantes, de acuerdo con las circunstancias de cada caso.

ARTÍCULO V

Órganos

Los órganos del Laboratorio son el Consejo y el Director general.

ARTÍCULO VI

El Consejo

Composición:

1. El Consejo estará formado por todos los Estados miembros del Laboratorio. Cada Estado miembro estará representado por un máximo de dos Delegados, los cuales podrán estar acompañados de Consejeros.

El Consejo elegirá por votación a un Presidente y a dos Vicepresidentes que estarán en funciones durante un año y que no podrán ser reelegidos más de dos veces consecutivas.

Observadores:

2. a) Los Estados que no sean parte del presente Acuerdo podrán asistir a las sesiones del Consejo en calidad de observadores con las condiciones siguientes:

i) Por derecho propio, los miembros de la CEBM.

ii) Los Estados que no sean miembros de la CEBM, por decisión del Consejo, tomada, por unanimidad, de los Estados miembros presentes y votantes.

b) La OEBM y otros observadores podrán asistir a las sesiones del Consejo de acuerdo con el Reglamento Interno, adoptado por el Consejo según los términos del apartado 3, j), del presente artículo.

Facultades:

3. Al Consejo compete:

a) Determinar la política del Laboratorio en materia científica, técnica y administrativa, señalando las líneas generales de actuación al Director general.

b) Aprobar un plan indicativo para llevar a cabo el programa citado en el apartado 2 del artículo II del presente Acuerdo y fijar su duración. Al aprobar este plan, el Consejo determinará, por voto unánime de los Estados miembros presentes y votantes, el período mínimo de participación en el citado programa y el importe máximo de los ingresos y gastos para el citado período. Tanto este período como estas cantidades no podrán ser alterados posteriormente, a menos que lo decida así el Consejo por voto unánime de los Estados miembros presentes y votantes. Después de la expiración del citado período, el Consejo determinará de la misma manera los créditos máximos para un nuevo período establecido por el Consejo.

c) Adoptar el presupuesto anual por una mayoría de dos tercios de los Estados miembros presentes y votantes a condición de que o bien las contribuciones de tales Estados miembros constituyan, como mínimo, los dos tercios del total de contribuciones al presupuesto del Laboratorio o bien que todos los Estados miembros presentes y votantes, menos uno, voten favorablemente.

d) Aprobar el presupuesto provisional de gastos para los dos años siguientes, por una mayoría de dos tercios de los Estados miembros presentes y votantes.

e) Adoptar el Reglamento Financiero del Laboratorio por mayoría de dos tercios de los Estados miembros presentes y votantes.

f) Aprobar y publicar las cuentas anuales una vez controladas.

g) Aprobar el informe anual presentado por el Director general.

h) Decidir sobre las necesidades de personal.

i) Adoptar el Reglamento de Personal por mayoría de dos tercios de todos los Estados miembros.

j) Decidir sobre el establecimiento de grupos e instalaciones del Laboratorio fuera de su sede por mayoría de dos tercios de los Estados miembros, presentes y votantes.

k) Adoptar su Reglamento Interior.

l) Ostentar todos aquellos poderes y desempeñar cuantas funciones sean necesarias para el cumplimiento de los objetivos del Laboratorio tal y como se determinan en el presente Acuerdo.

4. El Consejo podrá modificar el programa citado en el apartado 2 del artículo II del presente Acuerdo por decisión unánime de los Estados miembros presentes y votantes.

Sesiones:

5. El Consejo se reunirá, al menos, una vez al año en sesión ordinaria. También podrá reunirse en sesión extraordinaria. Las sesiones tendrán lugar en la sede del Laboratorio a menos que el Consejo decida lo contrario.

Votación:

6. a) (i) Cada Estado miembro tendrá un voto en el Consejo.

(ii) Los Estados que, habiendo firmado el presente Acuerdo, aún no lo hayan ratificado, podrán estar representados en las sesiones del Consejo y tomar parte en sus tareas sin derecho a voto, por un período de dos años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, de conformidad con el párrafo 4, a), del artículo XV.

(iii) El Estado miembro que esté retrasado en el pago de su contribución no tendrá derecho a voto en las sesiones del Consejo en las que el Director general dé constancia de que el importe de sus deudas iguala o excede el importe de las contribuciones que le correspondan por los dos ejercicios económicos precedentes.

b) Las decisiones del Consejo se tomarán por mayoría de los Estados miembros presentes y votantes, excepto en los casos en que el presente Acuerdo estipula lo contrario.

c) Será necesaria la presencia de Delegados de la mayoría de todos los Estados miembros para constituir quórum en cualquier sesión del Consejo.

Órganos subordinados:

7. a) El Consejo establecerá, por decisión de la mayoría de dos tercios de todos los Estados miembros, un Comité Científico Consultivo, un Comité Financiero y cualquier otro órgano subordinado que considere necesario.

b) El Acuerdo que establezca el Comité Científico Consultivo incluirá las disposiciones relativas a su composición y funciones, a la rotación de sus miembros y a las condiciones de empleo de éstos, de conformidad en todo lo dispuesto por el artículo VIII del presente Acuerdo.

c) El acuerdo por el que se establezcan el Comité Financiero y los demás órganos subordinados contendrá las disposiciones relativas a la composición y funciones de tales órganos.

d) Los órganos subordinados adoptarán sus propios Reglamentos Internos.

ARTÍCULO VII

Director general y personal

1. a) El Consejo nombrará, por mayoría de dos tercios de todos los Estados miembros, un Director general, por un período de tiempo determinado y podrá destituirle por la misma mayoría.

b) El Consejo podrá aplazar el nombramiento del Director general, en caso de vacante, por el período de tiempo que considere necesario. En esta contingencia nombrará en su lugar una persona con los poderes y responsabilidades que el Consejo decida.

2. El Director general será Director ejecutivo y representante legal del Laboratorio.

3. a) El Director general presentará al Consejo:

(i) El borrador del pian indicativo al que se refiere el párrafo 3, b), del artículo VI del presente acuerdo.

(ii) El presupuesto y valoración provisional estipulados en los párrafos c) y d) del apartado 3 del artículo VI del presente Acuerdo.

(iii) Las cuentas anuales revisadas y el informe anual previstos en los párrafos f) y g) del apartado 3 del artículo VI del presente Acuerdo.

b) El Director general remitirá a la CEBM, para su consideración, el informe anual aprobado por el Consejo conforme al apartado 3, g), del artículo VI del presente Acuerdo.

4. El Director general será asistido por el personal científico, técnico, administrativo y de oficina que autorice el Consejo.

5. El Director general nombrará y licenciará aI personal. El Consejo aprobará el nombramiento y destitución del personal superior, definido como tal en el Reglamento de Personal. Todo nombramiento y destitución deberán ser conformes al Reglamento de Personal. Toda persona que no forme parte del personal, invitada a trabajar en el Laboratorio, estará subordinada a la autoridad del Director general y a las condiciones generales que apruebe el Consejo.

6. Todo Estado miembro deberá respetar el carácter estricta-mente internacional de las responsabilidades del Director general y del personal con respecto al Laboratorio. En el cumplimiento de sus tareas no deberán requerir ni recibir instrucciones de ningún Estado miembro o Gobierno o cualquier otra autoridad ajena al Laboratorio.

ARTÍCULO VIII

Comité Científico Consultivo

1. El Comité Científico Consultivo, establecido de acuerdo con el apartado 7 del artículo VI del presente Acuerdo, asesorará al Consejo, especialmente con respecto a las propuestas del Director general sobre la realización del programa del Laboratorio.

2. El Comité estará formado por científicos de prestigio, nombrados a título personal y no como representantes de Estados miembros. Los miembros del Comité deberán ser escogidos entre científicos pertenecientes a un amplio campo de especialidades, con el fin de cubrir, en la medida de lo posible, tanto el área de la biología molecular como otras apropiadas disciplinas científicas. Tras las debidas consultas can el Consejo de la CEBM en particular y con las instituciones nacionales pertinentes, el Director general propondrá al Consejo una lista de candidatos, que el Consejo tomará en consideración para el nombramiento de los miembros del Comité.

ARTÍCULO IX

Presupuesto

1. El ejercicio económico del Laboratorio se extenderá del 1 de enero al 31 de diciembre.

2. Antes del 1 de octubre de cada año, el Director general someterá al Consejo, para su examen y aprobación, un presupuesto con estimación detallada de los ingresos y gastos del Laboratorio en el siguiente ejercicio económico.

3. El Laboratorio se financiará mediante:

a) La contribución económica de los Estados miembros.

b) Cualquier donación realizada por Estados miembros aparte de su contribución financiera, a menos que el Consejo decida por mayoría de los dos tercios de los Estados miembros presentes y votantes que tal donación es incompatible con los fines del Laboratorio.

c) Y con cualquier otro recurso, en especial donaciones ofrecidas por Organismos privados o por individuos, supeditando su aceptación a la aprobación del Consejo por mayoría de los dos tercios de los Estados miembros presentes y votantes.

4. El presupuesto del Laboratorio estará expresado en unidades de cuenta equivalente a 0,88867088 gramos de oro puro.

ARTÍCULO X

Contribuciones y auditoría

1. Cada Estado miembro contribuirá anualmente al gasto de capital y a los gastos corrientes de funcionamiento del laboratorio con una cantidad total en divisas convertibles, de acuerdo con una escala que se establecerá cada tres años por el Consejo, por mayoría de los dos tercios de todos los Estados miembros, en base a la media de la renta nacional neta al coste de los factores de cada Estado miembro en los tres últimos años civiles precedentes en los que se disponga de estadísticas.

2. El Consejo podrá decidir, por mayoría de los dos tercios de todos los Estados miembros, tomar en consideración las especiales circunstancias de un Estado miembro y ajustar su contribución en consecuencia. Para la aplicación de esta disposición, se entenderá que se dan «circunstancias especiales» cuando la renta nacional per cápita de un Estado miembro sea inferior a la cantidad que el Consejo fije por mayoría de dos tercios o resulte que a un Estado miembro se le exija contribuir con más del 30 por 100 de la suma total de contribuciones establecida por el Consejo de acuerdo con la escala a que se refiere el párrafo 1 del presente articulo.

3. a) Los Estados que se adhieran al presente Acuerde con posterioridad al 31 de diciembre siguiente a su entrada en vigor deberán abonar una contribución especial por gastos de capital habidos con anterioridad en el Laboratorio, aparte de su contribución ordinaria al capital futuro y a los gastos de funcionamiento del periodo en curso. El importe de esta contribución especial será determinado por el Consejo por mayoría de los dos tercios de todos los Estados miembros.

b) Todas las contribuciones efectuadas de acuerdo con lo estipulado en el párrafo a) del presente apartado se aplicarán a la reducción de las contribuciones de los demás Estados miembros, a menos que el Consejo decida lo contrario por mayoría de los dos tercios de todos los Estados miembros.

4. Si después de la entrada en vigor del presente Acuerdo un Estado se convierte en parte o cesa como tal, la escala de contribuciones a que se refiere el párrafo 1 del presente artículo se modificará. La nueva escala será efectiva a partir del comienzo del siguiente ejercicio económico.

5. El Director general notificará a los Estados miembros el importe de sus contribuciones anuales y, de acuerdo con el Comité Financiero, las fechas en que se deberán hacer efectivos los pagos.

6. El Director general llevará cuenta exacta de todos los ingresos y gastos.

7. El Consejo nombrará auditores para revisar las cuentas del Laboratorio. Los auditores presentarán un informe al Consejo sobre las cuentas anuales.

8. El Director general proporcionará a los auditores toda la información y ayuda que estos necesiten para realizar su tarea.

ARTÍCULO XI

Estatuto jurídico

El Laboratorio goza de personalidad jurídica. En particular tendrá capacidad para contratar, adquirir y disponer de bienes muebles e inmuebles y para entablar acciones legales. El Estado en el que se domicilia el Laboratorio concluirá con éste un Acuerdo de sede que se someterá a la aprobación del Consejo por mayoría de los dos tercios de todos los Estados miembros y que comprenderá tanto el Estatuto legal del Laboratorio como los privilegios e inmunidades relativos al mismo y a su personal que sean necesarios para cl cumplimiento de sus objetivos y para el ejercicio de sus funciones.

ARTÍCULO XII

Solución de litigios

Cualquier litigio entre dos o más Estados miembros respecto a la interpretación o aplicación del presente Acuerdo, que no se resuelva a través de los buenos oficios del Consejo, se someterá, a petición de cualquiera de las partes en litigio, al Tribuna] Internacional de Justicia, a menos que los Estados miembros implicados acuerden otra forma de conciliación dentro del plazo de tres meses a partir de la fecha en que e] Presidente del Consejo dé constancia de que el litigio no puede resolverse a través de los buenos oficios del Consejo.

ARTÍCULO XIII

Enmiendas

1. La propuesta de enmienda del presente Acuerdo que formule cualquier Estado miembro se incluirá en el orden del día de la sesión ordinaria del Consejo que se celebre inmediatamente después del depósito de la propuesta ante el Director general. Tal pro- puesta puede también ser objeto de una sesión extraordinaria.

2. Cualquier enmienda al presente Acuerdo requerirá la aceptación unánime de los Estados miembros, que deberán notificar por escrito su aceptación al Gobierno de Suiza.

3. Las enmiendas entrarán en vigor a los treinta días del depósito de la última notificación de aceptación.

ARTÍCULO XIV

Disolución

El Laboratorio será disuelto en el momento en que haya menos de tres Estados miembros. El Estado en que esté domiciliado el Laboratorio se hará cargo de la liquidación, sujeta al acuerdo que pudiera haberse convenido entre los Estados miembros en el momento de la disolución. Salvo decisión contraria de los Estados miembros, el activo se distribuirá entre aquellos Estados que sean miembros del Laboratorio en el momento de la disolución, en proporción al total de los pagos que hayan realizado. En caso de déficit, éste se cubrirá por los citados Estados miembros en la misma proporción de sus contribuciones para el ejercicio económico en curso.

ARTÍCULO XV

Firma, ratificación, adhesión y entrada en vigor

1. Este Acuerdo estará abierto para su firma por los Estados miembros de la CEBM hasta la fecha de su entrada en vigor, de acuerdo con el párrafo 4, a), del presente articulo.

2. Este Acuerdo estará sujeto a ratificación, aceptación o aprobación. Los Instrumentos adecuados serán depositados ante el Gobierno suizo.

3. a) Cualquier Estado miembro de la CEBM no firmante del presente Acuerdo puede adherirse a él posteriormente en cualquier momento.

b) La expiración del Acuerdo de constitución de la CEBM no impedirá la adhesión al presente Acuerdo de un Estado Parte del Acuerdo constitutivo de la CEBM o respecto al cual se hubiera tomado, conforme al párrafo 2 del artículo III de ese Acuerdo, una resolución que le consintiera su adhesión.

c) Los Instrumentos de adhesión se depositarán ante el Gobierno de Suiza.

4. a) El presente acuerdo entrará en vigor una vez sea ratificado, aceptado o aprobado por la mayoría de los Estados mencionados en el preámbulo del presente Acuerdo, incluido el Estado sede del Laboratorio, con la condición de que el total de contribuciones de estos Estados represente, aI menos, el 70 por 100 del total de contribuciones establecido en la escala aneja a este Acuerdo.

b) Tras su entrada en vigor, conforme se estipula en el párrafo 4, a), del presente artículo, el presente Acuerdo entrará en vigor, por lo que respecta a cada Estado que lo ratifique, lo acepte o lo apruebe posteriormente, en la fecha en que se deposite el Instrumento de ratificación, adhesión o aprobación.

c) Para cualquier Estado que se adhiera al presente Acuerdo, éste entrará en vigor en la fecha del depósito de su Instrumento de adhesión.

d) (i) El presente Acuerdo permanecerá en vigor inicialmente por un período de siete años, finalizado el cual se prorrogará por período indefinido, a no ser que el Consejo decida prolongarlo por un período determinado o darlo por finalizado, decisión que deberá tomarse no más tarde de un año antes de la expiración del período de siete años y por mayoría de los dos tercios de todos los Estados miembros, con la condición de que las contribuciones de tales Estados miembros no supongan menos de los dos tercios del total de contribuciones al presupuesto del Laboratorio.

ii) La expiración del Acuerdo de constitución de la CEBM no afectará a la validez del presente Acuerdo.

ARTÍCULO XVI

Denuncia

1. Pasados seis años de la entrada en vigor del presente Acuerdo, cualquier Estado parte del mismo podrá denunciarlo, a reserva de lo dispuesto en el párrafo 3, b), del artículo VI del presente Acuerdo, dando notificación a tal efecto al Gobierno de Suiza. Tal denuncia tendrá efecto al final del siguiente año financiero.

2. Si un Estado miembro incumple las obligaciones contraídas conforme al presente Acuerdo, podrá ser privado de su calidad de miembro por decisión del Consejo, tomada por mayoría de dos tercios de todos los Estados miembros. Tal decisión será notificada por el Director general a los Estados firmantes y adheridos.

ARTÍCULO XVII

Notificaciones y Registro

1. El Gobierno suizo notificará a los Estados firmantes y adheridos:

a) Todas las firmas.

b) El depósito de cualquier Instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.

c) La entrada en vigor del presente Acuerdo.

d) Toda aceptación, por escrito, de las enmiendas notificadas conforme al párrafo 3 del artículo XIII del presente Acuerdo.

e) La entrada en vigor de cualquier enmienda.

f) Cualquier denuncia al presente Acuerdo.

2. El Gobierno suizo, a la entrada en vigor del presente Acuerdo, lo registrará en la Secretaría de las Naciones Unidas, de acuerdo con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.

ARTÍCULO XVIII

Disposiciones transitorias

1. Para el período de tiempo desde la entrada en vigor del presente Acuerdo hasta el 31 de diciembre siguiente, el Consejo tomará las disposiciones presupuestarias y los gastos se cubrirán con las contribuciones de los Estados miembros establecidas de acuerdo con los dos párrafos siguientes.

2. Los Estados que sean parte de este Acuerdo a su entrada en vigor y los Estados que se conviertan en partes de él antes del 31 de diciembre siguiente deberán sufragar entre todos la totalidad de los gastos previstos en las disposiciones presupuestarias que el Consejo adopte de acuerdo con el párrafo 1 del presente artículo.

3. Las contribuciones de los Estados, establecidas por el párrafo 2 del presente articulo, lo serán a título provisional, de acuerdo con las necesidades y de conformidad con los párrafos 1 y 2 del artículo X del presente Acuerdo. Al término del período indicado en el párrafo l del presente artículo, se efectuará la distribución definitiva de los costes entre estos Estados en base a los gastos reales. La cantidad pagada por un Estado, que exceda de su participación definitiva así establecida, será abonada a su cuenta.

En fe de lo cual, los Plenipotenciarios relacionados a continuación, debidamente autorizados al efecto, firman el presente Acuerdo.

Hecho en Ginebra el 10 de mayo de 1973 en lengua inglesa, francesa y alemana, siendo los tres textos igualmente auténticos, en un original único que será depositado en los archivos del Gobierno suizo, el cual remitirá copias certificadas a todos los Estados firmantes y adheridos.

ESTADOS PARTE

 

Estados

Ratificación (R)

o Adhesión (AD)

(1)

Alemania Rep. Fed. de (R)

10-10-1973

 

Austria (R)

26- 9-1975

 

Dinamarca (R)

12-11-1973

 

España (AD) .

24-11-1987

 

Finlandia (AD)

19- 6-1985

 

Francia (R)

4- 7-1974

 

Grecia (AD)

13- 5-1985

 

Israel (R)

17- 4-1974

 

Italia (R)

28- 6-1976

 

Noruega (AD)

8-10-1986

(2)

Países Bajos (R)

13- 3-1974

 

Reino Unido (R)

11-12-1973

 

Suecia (R)

15- 2-1974

 

Suiza (R)

14-12-1973

DECLARACIONES

(1) Alemania, Rep. Federal de:

Aplicable igualmente al Leed de Berlín.

(2) Países Bajos:

En el momento de la firma, este Estado declara que el Acuerdo sólo se aplicará provisionalmente al territorio del Reino en Europa, pero que se reserva el derecho de extender la aplicación a Suriname y a las Antillas Neerlandesas en el momento del depósito del Instrumento de ratificación o en una fecha posterior.

El presente Acuerdo entró en vigor de forma general el 4 de julio de 1974 y para España el 24 de noviembre de 1987, de conformidad con lo establecido en su artículo XV.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 18 de diciembre de 1987.–El Secretario general técnico del Ministerio de Asuntos Exteriores, José Manuel Paz Agüeras.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 10/05/1973
  • Fecha de publicación: 11/01/1988
  • Fecha de entrada en vigor: 24/11/1987
  • Adhesión por instrumento de 10 de noviembre de 1987.
  • Entrada en vigor: de forma general, el 4 de julio de 1974 y, para España, el 24 de noviembre de 1987.
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: el 18 de diciembre de 1987.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA EN RELACIÓN:
    • con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 26 de abril de 2023 (Ref. BOE-A-2023-10871).
    • con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 11 de julio de 2019 (Ref. BOE-A-2019-10595).
    • con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 22 de abril de 2019 (Ref. BOE-A-2019-6480).
    • con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 20 de julio de 2017 (Ref. BOE-A-2017-8752).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD, sobre establecimiento de la subsede en España, en BOE núm. 113, de 12 de mayo de 2017 (Ref. BOE-A-2017-5191).
  • SE DICTA EN RELACIÓN:
    • con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 13 de abril de 2016 (Ref. BOE-A-2016-3930).
    • con el art. 32 del Decreto 801/1972, de 24 de marzo, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 2 de julio de 2014 (Ref. BOE-A-2014-7288).
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Conferencia Europea de Biología Molecular
  • Investigación científica
  • Laboratorio Europeo de Biología Molecular

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