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Documento BOE-A-1979-24010

Instrumento de Ratificación del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950, y enmendado por los Protocolos adicionales números 3 y 5, de 6 de mayo de 1963 y 20 de enero de 1966, respectivamente.

Publicado en:
«BOE» núm. 243, de 10 de octubre de 1979, páginas 23564 a 23570 (7 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1979-24010
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/1950/11/04/(1)

TEXTO ORIGINAL

JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

Por cuanto, el día 24 de noviembre de 1977, el Ministro de Asuntos Exteriores de España firmó en Estrasburgo el Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950, y enmendado por los Protocolos adicionales números 3 y 5, de 6 de mayo de 1963 y 20 de enero de 1966, respectivamente,

Vistos y examinados los 66 artículos que integran dicho Convenio,

Aprobado su texto por las Cortes Generales, y por consiguiente autorizado para su ratificación, con las siguientes declaraciones y reservas:

A. España, de conformidad con el artículo 64 del Convenio, se reserva la aplicación de:

1) Los artículos 5 y 6, en la medida en que fueran incompatibles con las disposiciones que, en relación con el régimen disciplinario de las Fuerzas Armadas, se contienen en el título XV del Tratado Segundo y en el título XXIV del Tratado Tercero del Código de Justicia Militar.

2) El artículo 11, en la medida en que fuere incompatible con los artículos 28 y 127 de la Constitución Española.

B. España declara que interpreta:

1) La disposición del punto tercero del párrafo 1.° del artículo 10, como compatible con un régimen que corresponda a la organización de la radiodifusión y televisión en España;

2) Las disposiciones de los artículos 15 y 17, en el sentido de que permiten la adopción de las medidas contempladas en los artículos 55 y 116 de la Constitución Española,

Vengo en aprobar y ratificar cuanto en él se dispone, con las anteriores declaraciones y reservas, como en virtud del presente lo apruebo y ratifico, prometiendo cumplirlo, observarlo y hacer que se cumpla y observe puntualmente en todas sus partes, a cuyo fin, para su mayor validación y firmeza, Mando expedir este Instrumento de Ratificación firmado por Mí, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores.

Dado en Madrid a veintiséis de septiembre de mil novecientos setenta y nueve.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Asuntos Exteriores,

MARCELINO OREJA AGUIRRE

CONVENIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS Y DE LAS LIBERTADES FUNDAMENTALES (1)

(1) España, al firmar el Convenio de 24 de noviembre de 1977, firmó también sus Protocolos 3.º y 5.º, que modifican los artículos 29, 30, 34 y 22, 40, del Convenio, respectivamente. Dichas modificaciones se hallan incorporadas al presente texto.

Roma, 4 de noviembre de 1950.

Los Gobiernos signatarios, miembros del Consejo de Europa,

Considerando la Declaración Universal de Derechos Humanos, proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1948;

Considerando que esta Declaración tiende a asegurar el reconocimiento y la aplicación universales y efectivos de los derechos en ella enunciados;

Considerando que la finalidad del Consejo de Europa es realizar una unión más estrecha entre sus miembros, y que uno de los medios para alcanzar esta finalidad es la protección y el desarrollo de los derechos humanos y de las libertades fundamentales;

Reafirmando su profunda adhesión a estas libertades fundamentales que constituyen las bases mismas de la justicia y de la paz en el mundo, y cuyo mantenimiento reposa esencialmente, de una parte, en un régimen político verdaderamente democrático, y, de otra, en una concepción y un respeto comunes de los derechos humanos que ellos invocan;

Resueltos, en cuanto Gobiernos de Estados europeos animados de un mismo espíritu y en posesión de un patrimonio común de ideales y de tradiciones políticas, de respeto a la libertad y de preeminencia del Derecho, a tomar las primeras medidas adecuadas para asegurar la garantía colectiva de algunos de los derechos enunciados en la Declaración Universal;

Han convenido lo siguiente:

Artículo 1.

Las Altas Partes Contratantes reconocen a toda persona dependiente de su jurisdicción los derechos y libertades definidos en el título I del presente Convenio.

TÍTULO PRIMERO
Artículo 2.

1. El derecho de toda persona a la vida está protegido por la ley. Nadie podrá ser privado de su vida intencionadamente, salvo en ejecución de una condena que imponga pena capital dictada por un tribunal al reo de un delito para el que la ley establece esa pena.

2. La muerte no se considerará infligida con infracción del presente artículo cuando se produzca como consecuencia de un recurso a la fuerza que sea absolutamente necesario:

a) En defensa de una persona contra una agresión ilegítima.

b) Para detener a una persona conforme a derecho o para impedir la evasión de un preso o detenido legalmente.

c) Para reprimir, de acuerdo con la ley, una revuelta o insurrección.

Artículo 3.

Nadie podrá ser sometido a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes.

Artículo 4.

1. Nadie podrá ser sometido a esclavitud o servidumbre.

2. Nadie podrá ser constreñido a realizar un trabajo forzado u obligatorio.

3. No se considera como «trabajo forzado u obligatorio» en el sentido del presente artículo:

a) Todo trabajo exigido normalmente a una persona privada de libertad en las condiciones previstas por el artículo 5 del presente Convenio, o durante su libertad condicional.

b) Todo servicio de carácter militar o, en el caso de objetores de conciencia en los países en que la objeción de conciencia sea reconocida como legítima, cualquier otro servicio sustitutivo del servicio militar obligatorio.

c) Todo servicio exigido cuando alguna emergencia o calamidad amenacen la vida o el bienestar de la comunidad.

d) Todo trabajo o servicio que forme parte de las obligaciones cívicas normales.

Artículo 5.

1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad. Nadie puede ser privado de su libertad, salvo en los casos siguientes y con arreglo al procedimiento establecido por la ley:

a) Si ha sido penado legalmente en virtud de una sentencia dictada por un tribunal competente.

b) Si ha sido detenido preventivamente o internado, conforme a derecho, por desobediencia a una orden judicial o para asegurar el cumplimiento de una obligación establecida por la ley.

c) Si ha sido detenido preventivamente o internado, conforme a derecho, para hacerle comparecer ante la autoridad judicial competente, cuando existan indicios racionales de que ha cometido una infracción o cuando se estime necesario para impedirle que cometa una infracción o que huya después de haberla cometido.

d) Si se trata del internamiento de un menor en virtud de una orden legalmente acordada con el fin de vigilar su educación o de su detención, conforme a derecho, con el fin de hacerle comparecer ante la autoridad competente.

e) Si se trata del internamiento, conforme a derecho, de una persona susceptible de propagar una enfermedad contagiosa, de un enajenado, de un alcohólico, de un toxicómano o de un vagabundo.

f) Si se trata de la detención preventiva o del internamiento, conforme a derecho, de una persona para impedir que entre ilegalmente en el territorio o contra la que esté en curso un procedimiento de expulsión o extradición.

2. Toda persona detenida preventivamente debe ser informada, en el más breve plazo y en una lengua que comprenda, de los motivos de su detención y de cualquier acusación formulada contra ella.

3. Toda persona detenida preventivamente o internada en las condiciones previstas en el párrafo 1, c), del presente artículo deberá ser conducida sin dilación a presencia de un juez o de otra autoridad habilitada por la ley para ejercer poderes judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada en un plazo razonable o a ser puesta en libertad durante el procedimiento. La puesta en libertad puede ser condicionada a una garantía que asegure la comparecencia del interesado en juicio.

4. Toda persona privada de su libertad mediante detención preventiva o internamiento tendrá derecho a presentar un recurso ante un órgano judicial, a fin de que se pronuncie en breve plazo sobre la legalidad de su privación de libertad y ordene su puesta en libertad si fuera ilegal.

5. Toda persona víctima de una detención preventiva o de un internamiento en condiciones contrarias a las disposiciones de este artículo tendrá derecho a una reparación.

Artículo 6.

1. Toda persona tiene derecho a que su causa sea oída equitativa, públicamente y dentro de un plazo razonable, por un Tribunal independiente e imparcial, establecido por la Ley, que decidirá los litigios sobre sus derechos y obligaciones de carácter civil o sobre el fundamento de cualquier acusación en materia penal dirigida contra ella. La sentencia debe ser pronunciada públicamente, pero el acceso a la Sala de Audiencia puede ser prohibido a la prensa y al público durante la totalidad o parte del proceso en interés de la moralidad, del orden público o de la seguridad nacional en una sociedad democrática, cuando los intereses de los menores o la protección de la vida privada de las partes en el proceso así lo exijan o en la medida considerada necesaria por el Tribunal, cuando en circunstancias especiales la publicidad pudiera ser perjudicial para los intereses de la justicia.

2. Toda persona acusada de una infracción se presume inocente hasta que su culpabilidad haya sido legalmente declarada.

3. Todo acusado tiene, como mínimo, los siguientes derechos:

a) a ser informado, en el más breve plazo, en una lengua que comprenda y detalladamente, de la naturaleza y de la causa de la acusación formulada contra él;

b) a disponer del tiempo y de las facilidades necesarias para la preparación de su defensa;

c) a defenderse por sí mismo o a ser asistido por un defensor de su elección y, si no tiene medios para pagarlo, poder ser asistido gratuitamente por un Abogado de oficio, cuando los intereses de la justicia lo exijan;

d) a interrogar o hacer interrogar a los testigos que declaren contra él y a obtener la citación y el interrogatorio de los testigos que declaren en su favor en las mismas condiciones que los testigos que lo hagan en su contra;

e) a ser asistido gratuitamente de un intérprete, si no comprende o no habla la lengua empleada en la Audiencia.

Artículo 7.

1. Nadie podrá ser condenado por una acción o una omisión que, en el momento en que haya sido cometida, no constituya una infracción según el Derecho nacional o internacional. Igualmente no podrá ser impuesta una pena más grave que la aplicable en el momento en que la infracción haya sido cometida.

2. El presente artículo no impedirá el juicio y el castigo de una persona culpable de una acción o de una omisión que, en el momento de su comisión, constituía delito según los principios generales del derecho reconocidos por las naciones civilizadas.

Artículo 8.

1. Toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de su correspondencia.

2. No podrá haber injerencia de la autoridad pública en el ejercicio de este derecho, sino en tanto en cuanto esta injerencia esté prevista por la ley y constituya una medida que, en una sociedad democrática, sea necesaria para la seguridad nacional, la seguridad pública, el bienestar económico del país, la defensa del orden y la prevención del delito, la protección de la salud o de la moral, o la protección de los derechos y las libertades de los demás.

Artículo 9.

1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho implica la libertad de cambiar de religión o de convicciones, así como la libertad de manifestar su religión o sus convicciones individual o colectivamente, en público o en privado, por medio del culto, la enseñanza, las prácticas y la observancia de los ritos.

2. La libertad de manifestar su religión o sus convicciones no puede ser objeto de más restricciones que las que, previstas por la ley, constituyen medidas necesarias, en una sociedad democrática, para la seguridad pública, la protección del orden, de la salud o de la moral públicas, o la protección de los derechos o las libertades de los demás.

Artículo 10.

1. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión. Este derecho comprende la libertad de opinión y la libertad de recibir o de comunicar informaciones o ideas sin que pueda haber injerencia de autoridades públicas y sin consideración de fronteras. El presente artículo no impide que los Estados sometan las empresas de radiodifusión, de cinematografía o de televisión a un régimen de autorización previa.

2. El ejercicio de estas libertades, que entrañan deberes y responsabilidades, podrá ser sometido a ciertas formalidades, condiciones, restricciones o sanciones previstas por la ley, que constituyan medidas necesarias, en una sociedad democrática, para la seguridad nacional, la integridad territorial o la seguridad pública, la defensa del orden y la prevención del delito, la protección de la salud o de la moral, la protección de la reputación o de los derechos ajenos, para impedir la divulgación de informaciones confidenciales o para garantizar la autoridad y la imparcialidad del poder judicial.

Artículo 11.

1. Toda persona tiene derecho a la libertad de reunión pacífica y a la libertad de asociación, incluido el derecho de fundar, con otras, sindicatos y de afiliarse a los mismos para la defensa de sus intereses.

2. El ejercicio de estos derechos no podrá ser objeto de otras restricciones que aquellas que, previstas por la ley, constituyan medidas necesarias, en una sociedad democrática, para la seguridad nacional, la seguridad pública, la defensa del orden y la prevención del delito, la protección de la salud o de la moral, o la protección de los derechos y libertades ajenos. El presente artículo no prohíbe que se impongan restricciones legítimas al ejercicio de estos derechos para los miembros de las fuerzas armadas, de la policía o de la Administración del Estado.

Artículo 12.

A partir de la edad núbil, el hombre y la mujer tienen derecho a casarse y a fundar una familia según las leyes nacionales que rijan el ejercicio de este derecho.

Artículo 13.

Toda persona cuyos derechos y libertades reconocidos en el presente Convenio hayan sido violados tiene derecho a la concesión de un recurso efectivo ante una instancia nacional, incluso cuando la violación haya sido cometida por personas que actúen en el ejercicio de sus funciones oficiales.

Artículo 14.

El goce de los derechos y libertades reconocidos en el presente Convenio ha de ser asegurado sin distinción alguna, especialmente por razones de sexo, raza, color, lengua, religión, opiniones políticas u otras, origen nacional o social, pertenencia a una minoría nacional, fortuna, nacimiento o cualquier otra situación.

Artículo 15.

1. En caso de guerra o de otro peligro público que amenace la vida de la nación, cualquier Alta Parte Contratante podrá tomar medidas que deroguen las obligaciones previstas en el presente Convenio en la medida estricta en que lo exija la situación, y supuesto que tales medidas no estén en contradicción con las otras obligaciones que dimanan del Derecho internacional.

2. La disposición precedente no autoriza ninguna derogación al artículo 2, salvo para el caso de muertes resultantes de actos lícitos de guerra, y a los artículos 3, 4 (párrafo 1) y 7.

3. Toda Alta Parte Contratante que ejerza este derecho de derogación tendrá plenamente informado al Secretario general del Consejo de Europa de las medidas tomadas y de los motivos que las han inspirado. Deberá igualmente informar al Secretario general del Consejo de Europa de la fecha en que esas medidas hayan dejado de estar en vigor y las disposiciones del Convenio vuelvan a tener plena aplicación.

Artículo 16.

Ninguna de las disposiciones de los artículos 10, 11 y 14 podrá ser interpretada en el sentido de que prohíbe a las Altas Partes Contratantes imponer restricciones a la actividad política de los extranjeros.

Artículo 17.

Ninguna de las disposiciones del presente Convenio podrá ser interpretada en el sentido de que implique para un Estado, grupo o individuo, un derecho cualquiera a dedicarse a una actividad o a realizar un acto tendente a la destrucción de los derechos o libertades reconocidos en el presente Convenio o a limitaciones más amplias de estos derechos o libertades que las previstas en el mismo.

Artículo 18.

Las restricciones que, en los términos del presente Convenio, se impongan a los citados derechos y libertades no podrán ser aplicadas más que con la finalidad para la cual han sido previstas.

TÍTULO II
Artículo 19.

Con el fin de asegurar el respeto de los compromisos que resultan para las Altas Partes Contratantes del presente Convenio, se instituyen:

a) una Comisión Europea de Derechos Humanos, denominada en adelante «la Comisión»;

b) un Tribunal Europeo de Derechos Humanos, denominado en adelante «el Tribunal».

TÍTULO III
Artículo 20.

La Comisión se compone de un número de miembros igual al de las Altas Partes Contratantes. En la Comisión no podrá haber más de un nacional del mismo Estado.

Artículo 21.

1. Los miembros de la Comisión son elegidos por el Comité de Ministros, por mayoría absoluta de votos, de una lista de nombres elaborada por la Mesa de la Asamblea Consultiva; cada grupo de representantes de las Altas Partes Contratantes en la Asamblea Consultiva presenta tres candidatos, de los que al menos dos serán de su nacionalidad.

2. En la medida en que sea aplicable, se seguirá el mismo procedimiento para completar la Comisión en el caso de que otros Estados lleguen a ser ulteriormente Partes en el presente Convenio y para proveer los puestos que queden vacantes.

Artículo 22.

1. Los miembros de la Comisión son elegidos por un período de seis años. Son reelegibles. Sin embargo, en lo que se refiere a los miembros designados en la primera elección, las funciones de siete de ellos terminarán al cabo de tres años.

2. Los miembros cuyas funciones concluyan el término del período inicial de tres años serán designados por sorteo efectuado por el Secretario general del Consejo de Europa, inmediatamente después de que se haya procedido a la primera elección.

3. A fin de asegurar, en lo posible, que la mitad de la Comisión sea renovada cada tres años, el Comité de Ministros podrá decidir, antes de proceder a una elección ulterior, que uno o varios mandatos de los miembros que se vayan a elegir tenga una duración distinta de los seis años, sin que ésta pueda, sin embargo, exceder de nueve ni ser inferior a tres.

4. En el caso de que proceda conferir varios mandatos y de que el Comité de Ministros haga aplicación del párrafo precedente, el reparto de mandatos se realizará por sorteo efectuado por el Secretario general del Consejo de Europa inmediatamente después de la elección.

5. El miembro de la Comisión elegido en sustitución de un miembro cuyo mandato no ha expirado ejercerá sus funciones hasta completar el mandato de su predecesor.

6. Los miembros de la Comisión seguirán en funciones hasta su sustitución. Después de ésta continuarán conociendo de los asuntos que ya les habían sido encomendados.

Artículo 23.

Los miembros de la Comisión forman parte de ella a título individual.

Artículo 24.

Toda Parte Contratante puede denunciar a la Comisión, a través del Secretario general del Consejo de Europa, cualquier incumplimiento de las disposiciones del presente Convenio que crea que pueda ser imputado a otra Parte Contratante.

Artículo 25.

1. La Comisión podrá conocer de cualquier demanda dirigida al Secretario general del Consejo de Europa por cualquier persona física, organización no gubernamental o grupo de particulares, que se considere víctima de una violación, por una de las Altas Partes Contratantes, de los derechos reconocidos en el presente Convenio, en el caso en que la Alta Parte Contratante acusada haya declarado reconocer la competencia de la Comisión en esta materia. Las Altas Partes Contratantes que hayan suscrito tal declaración se comprometen a no poner traba alguna al ejercicio eficaz de este derecho.

2. Estas declaraciones podrán hacerse por un período determinado.

3. Se remitirán al Secretario general del Consejo de Europa, quien transmitirá copias a las Altas Partes Contratantes y cuidará de su publicación.

4. La Comisión no ejercerá la competencia que le atribuye el presente artículo hasta que seis Altas Partes Contratantes, al menos, se encuentren vinculadas por la declaración prevista en los párrafos precedentes.

Artículo 26.

La Comisión no podrá conocer de un asunto sino después de que se hayan agotado todos los recursos internos, de conformidad con los principios de Derecho internacional generalmente reconocidos, y dentro del plazo de seis meses a partir de la fecha de la resolución interna definitiva.

Artículo 27.

1. La Comisión no tomará en consideración una demanda introducida por aplicación del artículo 25 cuando:

a) Sea anónima;

b) Sea esencialmente la misma que una demanda anteriormente examinada por la Comisión o ya sometida a otra instancia internacional de investigación o de arreglo y no contenga hechos nuevos.

2. La Comisión considerará inadmisible cualquier demanda presentada por aplicación del artículo 25 cuando la estime incompatible con las disposiciones del presente Convenio, manifiestamente mal fundada o abusiva.

3. La Comisión rechazará cualquier demanda que considere inadmisible por aplicación del artículo 26.

Artículo 28.

En el caso que la Comisión tome en consideración la demanda:

a) Procederá, con el fin de determinar los hechos, a un examen contradictorio de la misma con los representantes de las partes y, si procede, a una investigación, para cuya eficaz realización los Estados interesados proporcionarán todas las facilidades necesarias después de un intercambio de puntos de vista con la Comisión;

b) Se pondrá a disposición de los interesados, a fin de llegar a un arreglo amistoso del asunto que se inspire en el respeto a los derechos humanos tal como los reconoce el presente Convenio.

Artículo 29.

Después de haber aceptado una demanda introducida con arreglo al artículo 2 la Comisión podrá, sin embargo, decidir por unanimidad que la rechaza, si en el curso de su examen comprueba la existencia de uno de los motivos de no admisibilidad previstos en el artículo 27.

En tal caso, la decisión será comunicada a las Partes.

Artículo 30.

Si la Comisión llega a obtener un arreglo amistoso, conforme al artículo 28, redactará un informe que se transmitirá a los Estados interesados, al Comité de Ministros y al Secretario general del Consejo de Europa para su publicación. Este informe se limitará a una breve exposición de los hechos y de la solución adoptada.

Artículo 31.

1. Si no se ha podido llegar a una solución, la Comisión redactará un informe en el que hará constar los hechos y formulará un dictamen sobre si los hechos comprobados implican, por parte del Estado interesado, una violación de las obligaciones que le incumben a tenor del Convenio. Podrán ser incluidas en dicho informe las opiniones de todos los miembros de la Comisión sobre este punto.

2. El informe se transmitirá al Comité de Ministros; igualmente se comunicará a los Estados interesados, quienes no tendrán facultad para publicarlo.

3. Al transmitir el informe al Comité de Ministros, la Comisión podrá formular las propuestas que considere apropiadas.

Artículo 32.

1. Si en un período de tres meses, a partir del traslado al Comité de Ministros del informe de la Comisión, el asunto no ha sido deferido al Tribunal por aplicación del artículo 48 del presente Convenio, el Comité de Ministros decidirá, por voto mayoritario de dos tercios de los representantes con derecho a formar parte de él, si ha habido o no violación del Convenio.

2. En caso afirmativo, el Comité de Ministros fijará el plazo en el que la Alta Parte Contratante interesada deberá tomar las medidas que se deriven de la decisión del Comité de Ministros.

3. Si la Alta Parte Contratante interesada no ha adoptado medidas satisfactorias en el plazo concedido, el Comité de Ministros, por la mayoría prevista en el párrafo 1 de este artículo, decidirá cuáles son las consecuencias que se derivan de su decisión inicial y publicará el informe.

4. Las Altas Partes Contratantes se comprometen a considerar como obligatoria cualquier decisión que el Comité de Ministros pueda tomar en virtud de los párrafos precedentes.

Artículo 33.

La Comisión se reúne a puerta cerrada.

Artículo 34.

A reserva de lo dispuesto en el artículo 29, las decisiones de la Comisión se tomarán por mayoría de los miembros presentes y votantes.

Artículo 35.

La Comisión se reunirá cuando lo exijan las circunstancias. Será convocada por el Secretario general del Consejo de Europa.

Artículo 36.

La Comisión elaborará su reglamento interno.

Artículo 37.

Las funciones de secretaría de la Comisión quedarán aseguradas por el Secretario general del Consejo de Europa.

TÍTULO IV
Artículo 38.

El Tribunal Europeo de Derechos Humanos se compone de un número de Magistrados igual al de miembros del Consejo de Europa. No podrá haber dos Magistrados que sean nacionales de un mismo Estado.

Artículo 39.

1. Los miembros del Tribunal son elegidos por la Asamblea Consultiva por mayoría de los votos emitidos de una lista de personas presentada por los miembros del Consejo de Europa, debiendo cada uno de éstos presentar tres candidatos, de los cuales al menos dos han de ser de su misma nacionalidad.

2. En la medida en que sea aplicable, se seguirá el mismo procedimiento para completar el Tribunal en caso de admisión de nuevos miembros en el Consejo de Europa y para proveer los puestos que queden vacantes.

3. Los candidatos deberán gozar de la más alta consideración moral y reunir las condiciones requeridas para el ejercicio de altas funciones judiciales o ser jurisconsultos de reconocida competencia.

Artículo 40.

1. Los miembros del Tribunal son elegidos por un período de nueve años. Son reelegibles. Sin embargo, por lo que se refiere a los miembros designados en la primera elección, las funciones de cuatro de ellos terminarán al cabo de tres años y las de otros cuatro al cabo de seis.

2. Los miembros cuyas funciones terminen en los períodos iniciales de tres y seis años serán designados por sorteo efectuado por el Secretario general del Consejo de Europa inmediatamente después de haberse procedido a la primera elección.

3. A fin de asegurar en lo posible la renovación cada tres años de un tercio del Tribunal, la Asamblea Consultiva podrá decidir, antes de proceder a una elección ulterior, que uno o varios mandatos de los miembros que se vayan a elegir tengan una duración distinta de la de nueve años, sin que pueda, sin embargo, exceder de doce ni ser inferior a seis.

4. En el caso de que proceda conferir varios mandatos y que la Asamblea Consultiva haga aplicación del párrafo precedente, el reparto de mandatos se realizará mediante sorteo efectuado por el Secretario general del Consejo de Europa inmediatamente después de la elección.

5. El miembro del Tribunal elegido en sustitución de un miembro cuyo mandato no haya expirado ejercerá sus funciones hasta completar el mandato de su predecesor.

6. Los miembros del Tribunal permanecerán en funciones hasta su sustitución. Después de ésta, continuarán conociendo de los asuntos que ya les habían sido encomendados.

Artículo 41.

El Tribunal elige su Presidente y su Vicepresidente por un período de tres años. Son reelegibles.

Artículo 42.

Los miembros del Tribunal percibirán por cada día que desempeñan sus funciones una remuneración o dieta fijada por el Comité de Ministros.

Artículo 43.

Para el examen de cada asunto sometido al Tribunal, éste se constituirá en una Sala compuesta por siete Magistrados. La integrarán, de oficio, el Magistrado de la nacionalidad de cada Estado interesado o, en su defecto, una persona elegida por él para actuar en calidad de Magistrado; los nombres de los restantes Magistrados serán sacados a suerte por el Presidente antes de entrar a conocer del caso.

Artículo 44.

Sólo las Altas Partes Contratantes y la Comisión tienen facultad para someter un asunto al Tribunal.

Artículo 45.

La competencia del Tribunal se extiende a todos los asuntos relativos a la interpretación y aplicación del presente Convenio que las Altas Partes Contratantes o la Comisión le sometan, en las condiciones previstas por el artículo 48.

Artículo 46.

1. Cada una de las Altas Partes Contratantes puede declarar, en cualquier momento, que reconoce como obligatoria de pleno derecho y sin convenio especial la jurisdicción del Tribunal para todos los asuntos relativos a la interpretación y aplicación del presente Convenio.

2. Las declaraciones a que se refiere el párrafo anterior podrán hacerse pura y simplemente o bajo condición de reciprocidad por parte de varias o de ciertas otras Altas Partes Contratantes, o por un período determinado.

3. Estas declaraciones se remitirán al Secretario general del Consejo de Europa, que transmitirá copia de ellas a las Altas Partes Contratantes.

Artículo 47.

Un asunto sólo puede someterse al Tribunal después de que la Comisión haya comprobado el fracaso del arreglo amistoso y dentro del plazo de tres meses previsto en el artículo 32.

Artículo 48.

A condición de que la Alta Parte Contratante interesada, si no hay más que una, o las Altas Partes Contratantes interesadas, si hay más de una, estén sometidas a la jurisdicción obligatoria del Tribunal o, en su defecto, con el consentimiento o conformidad de la Alta Parte Contratante interesada, si no hay más que una, o de las Altas Partes Contratantes interesadas, si hay más de una, podrán someter un asunto al Tribunal.

a) la Comisión;

b) una Alta Parte Contratante, cuando la víctima haya sido un nacional suyo;

c) una Alta Parte Contratante que haya iniciado el caso ante la Comisión;

d) una Alta Parte Contratante que haya sido demandada.

Artículo 49.

En el caso de que sea discutida la competencia del Tribunal, éste decidirá sobre la misma.

Artículo 50.

Si la decisión del Tribunal declara que una resolución tomada o una medida ordenada por una autoridad judicial o cualquier otra autoridad de una Parte Contratante se encuentra total o parcialmente en oposición con obligaciones que se derivan del presente Convenio, y si el derecho interno de dicha Parte sólo permite de manera imperfecta reparar las consecuencias de esta resolución o medida, la decisión del Tribunal concederá, si procede, una satisfacción equitativa a la parte lesionada.

Artículo 51.

1. La sentencia del Tribunal será motivada.

2. Si la sentencia no expresa en todo o en parte la opinión unánime de los Magistrados, cualquier Magistrado tendrá derecho a unir a ella su opinión individual.

Artículo 52.

La sentencia del Tribunal será definitiva.

Artículo 53.

Las Altas Partes Contratantes se comprometen a conformarse a las decisiones del Tribunal en los litigios en que sean parte.

Artículo 54.

La sentencia del Tribunal será trasladada al Comité de Ministros, que vigilará su ejecución.

Artículo 55.

El Tribunal elaborará su reglamento y fijará sus normas de procedimiento.

Artículo 56.

1. La primera elección de los miembros del Tribunal tendrá lugar después de que se reúnan ocho declaraciones de las Altas Partes Contratantes a que se refiere el artículo 46.

2. No podrá someterse caso alguno al Tribunal antes de esta elección.

TÍTULO V
Artículo 57.

A requerimiento del Secretario general del Consejo de Europa, toda Alta Parte Contratante suministrará las explicaciones pertinentes sobre la manera en que su Derecho interno asegura la aplicación efectiva de cualesquiera disposiciones de este Convenio.

Artículo 58.

Los gastos de la Comisión y del Tribunal corren a cargo del Consejo de Europa.

Artículo 59.

Los miembros de la Comisión y del Tribunal gozan, durante el ejercicio de sus funciones, de los privilegios e inmunidades previstos en el artículo 40 del Estatuto del Consejo de Europa y en los acuerdos concluidos en virtud de este artículo.

Artículo 60.

Ninguna de las disposiciones del presente Convenio será interpretada en el sentido de limitar o perjudicar aquellos derechos humanos y libertades fundamentales que podrían ser reconocidos conforme a las leyes de cualquier Alta Parte Contratante o en cualquier otro Convenio en el que ésta sea parte.

Artículo 61.

Ninguna de las disposiciones del presente Convenio prejuzgará los poderes conferidos al Comité de Ministros por el Estatuto del Consejo de Europa.

Artículo 62.

Las Altas Partes Contratantes renuncian recíprocamente, salvo compromiso especial, a prevalerse de los tratados, convenios o declaraciones que existan entre ellas, a fin de someter, por vía de demanda, una diferencia surgida de la interpretación o de la aplicación del presente Convenio a un procedimiento de solución distinto de los previstos en el presente Convenio.

Artículo 63.

1. Cualquier Estado puede, en el momento de la ratificación o con posterioridad a la misma, declarar, en notificación dirigida al Secretario general del Consejo de Europa, que el presente Convenio se aplicará a todos los territorios o a alguno de los territorios de cuyas relaciones internacionales es responsable.

2. El Convenio se aplicará al territorio o territorios designados en la notificación a partir del trigésimo día siguiente a la fecha en la que el Secretario general del Consejo de Europa haya recibido esta notificación.

3. En los mencionados territorios, las disposiciones del presente Convenio se aplicarán teniendo en cuenta las necesidades locales.

4. Todo Estado que haya hecho una declaración de conformidad con el primer párrafo de este artículo, podrá, en cualquier momento sucesivo, declarar que acepta con respecto a uno o varios de los territorios en cuestión, la competencia de la Comisión para conocer de las demandas de personas físicas, de organizaciones no gubernamentales o de grupos de particulares conforme al artículo 25 del presente Convenio.

Artículo 64.

1. Todo Estado podrá formular, en el momento de la firma del presente Convenio o del depósito de su instrumento de ratificación, una reserva a propósito de una disposición particular del Convenio en la medida en que una ley en vigor en su territorio esté en desacuerdo con esta disposición. Este artículo no autoriza las reservas de carácter general.

2. Toda reserva formulada de conformidad con el presente artículo irá acompañada de una breve exposición de la ley de que se trate.

Artículo 65.

1. Una Alta Parte Contratante sólo podrá denunciar el presente Convenio, al término de un plazo de cinco años a partir de la fecha de entrada en vigor del Convenio para dicha Parte, y mediante un preaviso de seis meses dado en una notificación dirigida al Secretario general del Consejo de Europa, quien informará a las restantes Partes Contratantes.

2. Esta denuncia no podrá tener por efecto el desvincular a la Alta Parte Contratante interesada de las obligaciones contenidas en el presente Convenio en lo que se refiere a todo hecho que, pudiendo constituir una violación de estas obligaciones, hubiera sido realizado por dicha Parte con anterioridad a la fecha en que la denuncia produzca efecto.

3. Bajo la misma reserva, dejará de ser parte en el presente Convenio toda Alta Parte Contratante que deje de ser miembro del Consejo de Europa.

4. El Convenio podrá ser denunciado de acuerdo con lo previsto en los párrafos precedentes respecto a cualquier territorio en el cual hubiere sido declarado aplicable en los términos del artículo 63.

Artículo 66.

1. El presente Convenio está abierto a la firma de los Miembros del Consejo de Europa. Será ratificado. Las ratificaciones serán depositadas ante el Secretario general del Consejo de Europa.

2. El presente Convenio entrará en vigor después del depósito de diez instrumentos de ratificación.

3. Para todo signatario que lo ratifique ulteriormente, el Convenio entrará en vigor desde el momento del depósito del instrumento de ratificación.

4. El Secretario general del Consejo de Europa notificará a todos los miembros del Consejo de Europa la entrada en vigor del Convenio, los nombres de las Altas Partes Contratantes que lo hayan ratificado, así como el depósito de todo instrumento de ratificación que se haya efectuado posteriormente.

Hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950, en francés e inglés, siendo ambos textos igualmente auténticos, en un solo ejemplar que se depositará en los archivos del Consejo de Europa. El Secretario general remitirá copias certificadas a todos los signatarios.

Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales

Hecho en Roma: 4 de noviembre de 1950

Entrada en vigor: 3 de septiembre de 1953

Estado de firmas y ratificaciones

Países

Firma

Ratificación

Declaración artículo 25

Declaración artículo 46

Austria

3- 9-1958

Tres años 3- 9-1976

Tres años 3- 9-1976

Bélgica

14- 6-1955

Cinco años 30- 6-1977

Cinco años 29- 6-1977

Chipre

6-10-1962

Dinamarca

13- 4-1953

Cinco años 7- 4-1977

Cinco años 7- 4-1977

España

24-11-1977

4-10-1979

Tres años 15-10-1979

Francia

3- 5-1974

Tres años 3- 5-1977

República Federal de Alemania

5-12-1952

Cinco años 1- 7-1976

Cinco años 1- 7-1976

Grecia

28-11-1974

Tres años 30- 1-1979

Islandia

29- 6-1953

Sin plazo

25- 3-1960

Cinco años 3- 9-1974

Irlanda

25- 2-1953

Sin plazo

25- 2-1953

Sin plazo

25- 2-1953

Italia

26-10-1955

Tres años 1- 8-1978

Tres años 1- 8-1978

Liechtenstein

23-11-1978

Luxemburgo

3- 9-1953

Cinco años 28- 4-1976

Cinco años 28- 4-1976

Malta

23- 1-1967

Países Bajos

31- 8-1954

Cinco años 31- 8-1974

Cinco años 31- 8-1974

Noruega

15- 1-1952

Cinco años 29- 6-1977

Cinco años 29- 6-1977

Portugal

22- 9-1976

9-11-1978

Dos años 9-11-1978

Dos años 9-11-1978

Suecia

4- 2-1952

4- 3-1952

Cinco años 13- 5-1976

Suiza

28-11-1974

Tres años 28-11-1977

28-11-1974

Turquía

18- 5-1954

Reino Unido

8- 3-1951

Cinco años 14- 1-1976

Cinco años 14- 1-1976

Reservas en virtud del artículo 64 del Convenio sobre la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales

AUSTRIA

«El Presidente Federal declara ratificado el Convenio con la reserva:

1. Las disposiciones del artículo 5 del Convenio serán aplicadas sin perjuicio de las disposiciones de las Leyes de procemiento administrativo, BGBI número 172/1950, relativa a las medidas de pri☺vación de libertad que quedará sometida al control posterior del Tribunal Administrativo o del Tribunal Constitucional, previsto por la Constitución Federal Austríaca.

2. Las disposiciones del artículo 6 del Convenio se aplicarán en la medida en que no atenten, de ninguna manera, a los principios relativos a la publicidad del procedimiento jurídico enunciados en el artículo 90 de la Ley Federal Constitucional en su versión de 1929.»

FRANCIA

«Al depositar el Instrumento de Ratificación, el Gobierno de la República, conforme al artículo 64 del Convenio, hace la reserva relativa a:

1. Los artículos 5 y 6 de esta Convención, en el sentido de que estos artículos no impedirán la aplicación de las disposiciones del artículo 27 de la Ley 72-662, de 13 de julio de 1972, referente al Estatuto General de los Militares sobre el régimen disciplinario en el Ejército, al igual que a aquellos del artículo 375 del Código de Justicia Militar.

2. El párrafo 1 del artículo 15 en el sentido, de una parte, que las circunstancias enumeradas por el artículo 16 de la Constitución para su puesta en práctica, por el artículo 1 de la Ley de 3 de abril de 1878 y por la Ley de 9 de agosto de 1849 para la declaración de estado de sitio, por el artículo 1 de la Ley número 55-385, de 3 de abril de 1955, para la declaración de estado de alarma, y que permitan la puesta en práctica de las disposiciones de estos textos, debiendo entenderse como de acuerdo con el objeto del artículo 15 de la Convención y, por otra parte, que para la interpretación y aplicación del artículo 16 de la Constitución de la República, el término “en la medida estricta en que la situación lo exija”, no podría limitar el poder del Presidente de la República de adoptar “las medidas exigidas por las circunstancias”.»

REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA

«De acuerdo con el artículo 64 de la Convención, la República Federal de Alemania hace la reserva de que no se aplicará lo dispuesto en el artículo 7, párrafo 2, de la Convención más que dentro de los límites del artículo 103, párrafo 2, de la Ley Fundamental de la República Federal de Alemania. Esta última dispone: “un acto no podrá ser castigado más que en el caso de que la Ley lo declara sancionable antes de que haya sido cometido”.»

IRLANDA

«... el Gobierno de Irlanda confirma y ratifica por la presente dicha Convención y se compromete a ejecutar y cumplir todas las estipulaciones bajo la reserva de que no interpreta el artículo 6 (3) (c) de la Convención como siendo obligatoria la asistencia judicial gratuita en una medida más amplia que la que se prevé actualmente en Irlanda.»

MALTA

«1. El Gobierno de Malta, a la vista del artículo 64 de la Convención y deseoso de evitar cualquier incertidumbre referente a la aplicación del artículo 10 de la Convención, declara que la Constitución de Malta permite imponer a los funcionarios públicos, en lo que concierne a su libertad de expresión, las restricciones que puedan justificarse razonablemente en una sociedad democrática. El Código de Conducta de los Funcionarios Públicos de Malta les impide tomar parte activa en las discusiones políticas u otras actividades políticas durante las horas de trabajo o en los locales oficiales.

2. El Gobierno de Malta, a la vista del artículo 64 de la Convención, declara que el principio de legítima defensa reconocido en el apartado a), párrafo 2, del artículo 2 de la Convención, se aplicará igualmente en Malta en la defensa de los bienes en la medida señalada por las disposiciones del párrafo a) y párrafo b) del artículo 238 del Código Penal de Malta.»

ESPAÑA

«De conformidad con el artículo 64 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, España reserva la aplicación de:

1. Los artículos 5 y 6, en la medida en que fueran incompatibles con las disposiciones que, en relación con el régimen disciplinario de las Fuerzas Armadas, se contienen en el título XV del Tratado Segundo y en el título XXIV del Tratado Tercero del Código de Justicia Militar.

2. El artículo 11, en la medida en que fuere incompatible con los artículos 28 y 127 de la Constitución española.»

PORTUGAL

«El Gobierno de la República, conforme al artículo 64 del Convenio, hace las siguientes reservas:

I. El artículo 5 de la Convención no será aplicado más que dentro de los límites de los artículos 27 y 28 del Reglamento de disciplina militar, que prevén arrestos para los militares.

II. El artículo 7 de la Convención no se aplicará más que dentro de los límites del artículo 309 de la Constitución de la República portuguesa, que prevé la inculpación y el juicio de los agentes y responsables de la policía de Estado (PIDE-DGS).

III. El artículo 10 de la Convención no será aplicado más que dentro de los límites del número 6 del artículo 38 de la Constitución de la República portuguesa, que determina que la televisión no puede ser de propiedad privada.

IV. El artículo 11 de la Convención no será aplicado más que dentro de los límites del artículo 60 de la Constitución de la República portuguesa, que prohíbe el “lockout”.

V. El punto b) del párrafo 3 del artículo 4 de la Convención no se aplicará más que dentro de los límites del artículo 276 de la Constitución de la República portuguesa, que prevé el establecimiento de un servicio civil obligatorio.

VI. El artículo 11 de la Convención no se aplicará más que dentro de los límites del número 4 del artículo 46 de la Constitución de la República portuguesa, que prohíbe las organizaciones que se reclamen de la ideología fascista.»

NORUEGA

«De acuerdo con el artículo 2 de la Constitución de Noruega de 17 de mayo de 1814, que contiene una disposición según la cual los Jesuitas no son admitidos, se hace la reserva correspondiente en lo que concierne al artículo 9 de la Convención.»

«Esta reserva ha sido retirada el 4 de diciembre de 1956 como consecuencia de la suspensión de dicha disposición constitucional.»

SUIZA

«... las disposiciones del artículo 5 de la Convención se aplicarán sin perjuicio, de una parte, de las disposiciones de las leyes cantonales que autoriza el internamiento de ciertas categorías de personas por decisión de una autoridad administrativa, y por otra parte, de las disposiciones cantonales relativas al procedimiento para la guarda de un niño o de un pupilo en un establecimiento en virtud del derecho federal sobre la patria potestad o sobre la tutela.»

«El principio de la publicidad de las audiencias señalado en el artículo 6, párrafo 1, de la Convención, no se aplicará a los procedimientos que se refieran a una reclamación relativa a los derechos y obligaciones de carácter civil o al fundamento, según derecho, de una acusación en materia penal y que, de acuerdo con las leyes cantonales, tenga lugar ante una autoridad administrativa.»

«El principio de publicidad de las audiencias se aplicará sin perjuicio de las disposiciones de las leyes cantonales de procedimiento civil y penal que prevén que el juicio no tendrá lugar en audiencia pública, sino, por el contrario, comunicado a las partes por escrito.»

OTRAS DECLARACIONES

1. Francia: «El Gobierno de la República declara que interpreta las disposiciones del artículo 10 como compatibles con el régimen instituido en Francia por la Ley número 72-553 de 10 de julio de 1972, estableciendo el estatuto de la radiodifusión y televisión francesa.»

2. Malta: «El Gobierno de Malta declara que interpreta el párrafo 2 del artículo 6 de la Convención en el sentido de que el mismo no impide que una ley particular imponga a cualquier persona acusada en virtud de dicha ley la carga de la prueba de hechos particulares.»

3. Suiza: «Para el Consejo Federal Suizo la garantía de un juicio equitativo que figura en el artículo 6, párrafo 1, de la Convención, en lo que respecta a demandas sobre derechos y obligaciones civiles o al fundamento de toda acusación penal dirigida contra la persona en cuestión, se dirije únicamente a asegurar un control judicial definitivo de los actos o decisiones de la autoridad pública que afecten a tales derechos u obligaciones o al examen del fundamento de la citada acusación.»

«El Consejo Federal Suizo declara que interpreta la garantía de la asistencia gratuita de un abogado de oficio y de un intérprete contemplado en el artículo 6, párrafo 3, apartados c) y d), de la Convención, en el sentido de que no exime definitivamente al beneficiario del pago de los gastos resultantes.»

4. España. «España declara que interpreta:

— La disposición de la última frase del párrafo 1.° del artículo 10 como compatible con el régimen de organización de la radiodifusión y televisión en España.

— Las disposiciones de los artículos 15 y 17 en el sentido de que permiten la adopción de las medidas contempladas en los artículos 55 y 116 de la Constitución española.»

España tiene la intención de formular la declaración prevista en el artículo 25 de dicho Convenio, y relativa a la competencia de la Comisión Europea de Derechos Humanos para conocer de demandas individuales, tan pronto como lo permita el desarrollo legislativo consiguiente a la promulgación de la Constitución española.

España declara, de conformidad con las disposiciones del artículo 46, que reconoce, por un período de tres años a partir del 15 de octubre de 1979, como obligatoria de pleno derecho y sin convenio especial, bajo condición de reciprocidad, la jurisdicción del Tribunal Europeo de Derechos Humanos para conocer de todos los asuntos relativos a la interpretación y aplicación de dicho Convenio que se susciten con posterioridad al 14 de octubre de 1979.

Declaraciones en virtud del artículo 63

Declaración de extensión de aplicación de la Convención

Declaraciones facultativas para un período ininterrumpido desde:

Hecho por:

Al territorio de

Con efectos

a partir de

En virtud

del artículo 25

En virtud

del artículo 46

Países Bajos

Antillas Neerlandesas, salvo el derecho de asistencia judicial [Art. 6, (3), (c)]

1- 1-1956

31-8-1974

31-8-1974

 

Bermudas

23-11-1953

12-9-1967

12-9-1967

 

Belice

23-11-1953

12-9-1967

12-9-1967

 

Islas Cayman

14- 9-1964

12-9-1967

12-9-1967

 

Islas anglo-normandas:

Bailiage de Jersey

23-11-1953

14-1-1976

14-1-1976

 

Bailiage de Germesey

23-11-1953

12-9-1967

12-9-1967

 

Islas Falkland

14- 9-1964

12-9-1967

12-9-1967

 

Gibraltar

23-11-1953

12-9-1967

12-9-1967

Reino Unido

Islas bajo el Viento:

Antigua

23-11-1953

 

Islas vírgenes británicas

23-11-1953

12-9-1967

12-9-1967

 

Montserrat

23-11-1953

 

San Cristóbal Nevis-Anguilla

23-11-1953

 

Isla de Man

23-11-1953

 

Santa Elena

23-11-1953

12-9-1967

12-9-1967

 

Estado de Brunei

12-10-1967

 

Islas Turks y Caicos

14- 9-1964

 

Islas del Viento:

San Vicente

23-11-1953

El presente Convenio entró en vigor el 3 de septiembre de 1953 y para España el 4 de octubre de 1979, fecha del depósito de su Instrumento de Ratificación, de conformidad con el artículo 66, 3, de dicho Convenio.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 4 de octubre de 1979.–El Secretario general Técnico de Asuntos Exteriores, Juan Antonio Pérez-Urruti Maura.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 04/11/1950
  • Fecha de publicación: 10/10/1979
  • Fecha de entrada en vigor: 04/10/1979
  • Ratificación por Instrumento de 26 de septiembre de 1979.
  • Contiene reservas de España a los arts. 5, 6 y 11.
  • Entrada en vigor: de forma general el 3 de septiembre de 1953 y para España el 4 de octubre de 1979.
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 4 de octubre de 1979.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA EN RELACIÓN:
    • con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 15 de diciembre de 2023 (Ref. BOE-A-2023-26102).
    • con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 26 de abril de 2023 (Ref. BOE-A-2023-10871).
    • con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 24 de octubre de 2022 (Ref. BOE-A-2022-17523).
    • con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 19 de julio de 2022 (Ref. BOE-A-2022-12485).
    • con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 27 de abril de 2022 (Ref. BOE-A-2022-7315).
    • con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 13 de enero de 2022 (Ref. BOE-A-2022-858).
    • con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 6 de octubre de 2021 (Ref. BOE-A-2021-16963).
    • con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 19 de julio de 2021 (Ref. BOE-A-2021-12314).
    • con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 13 de abril de 2021 (Ref. BOE-A-2021-6875).
    • con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 29 de enero de 2021 (Ref. BOE-A-2021-1856).
    • con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 22 de octubre de 2020 (Ref. BOE-A-2020-13299).
    • con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 4 de junio de 2020 (Ref. BOE-A-2020-5834).
    • con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 15 de octubre de 2018 (Ref. BOE-A-2018-14473).
    • con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 10 de julio de 2018 (Ref. BOE-A-2018-9996).
    • con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 16 de abril de 2018 (Ref. BOE-A-2018-5533).
    • con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 29 de enero de 2018 (Ref. BOE-A-2018-1680).
    • con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 24 de octubre de 2017 (Ref. BOE-A-2017-12946).
    • con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 20 de julio de 2017 (Ref. BOE-A-2017-8752).
    • con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 24 de abril de 2017 (Ref. BOE-A-2017-4969).
    • con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 23 de enero de 2017 (Ref. BOE-A-2017-967).
    • con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 27 de octubre de 2016 (Ref. BOE-A-2016-10027).
    • con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 15 de julio de 2016 (Ref. BOE-A-2016-6994).
    • con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 19 de octubre de 2015 (Ref. BOE-A-2015-11506).
  • SE MODIFICA determinados preceptos, SE SUPRIME el art. 24, SE RENUMERAN los arts. 25 a 27 como 24 a 26 y SE AÑADE un nuevo art. 27 al Convenio, por Protocolo número 14, de 13 de mayo de 2004 (Ref. BOE-A-2010-8504).
  • SE PUBLICA Acuerdo sobre aplicación provisional de lo indicado del Protocolo número 14, de 12 de mayo de 2009 (Ref. BOE-A-2009-18786).
  • SE MODIFICA la reserva española a los arts. 5 y 6, en BOE núm. 267, de 7 de noviembre de 2007 (Ref. BOE-A-2007-19244).
  • SE PUBLICA el texto refundido del Convenio, en BOE núm. 108, de 6 de mayo de 1999 (Ref. BOE-A-1999-10148).
  • SE MODIFICA determinados preceptos, por Protocolo núm. 11 de 11 de mayo de 1994 (Ref. BOE-A-1998-15127).
  • SE AÑADE Protocolo Adicional de 20 de marzo de 1952 (Ref. BOE-A-1991-723).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD con el art. 46, sobre la renovación del reconocimiento de la jurisdicción del Tribunal Europeo de Derechos Humanos: Declaración de 10 de octubre de 1990 (Ref. BOE-A-1990-24911).
  • SE MODIFICA por Protocolo 8, de 19 de marzo de 1985 (Ref. BOE-A-1989-26517).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD:
    • sobre personas que participen en procedimientos ante la Comisión y el Tribunal Europeo: Acuerdo de 6 de mayo de 1969 (Ref. BOE-A-1989-18563).
    • con el art. 59, sobre Privilegios e Inmunidades de miembros de la Comisión y del Tribunal Europeo de los Derechos Humanos: Protocolo de 16 de diciembre de 1961 (Ref. BOE-A-1989-18403).
    • con el art. 59, sobre Privilegios e Inmunidades de miembros de la Comisión y del Tribunal Europeo de los Derechos Humanos: Protocolo de 15 de diciembre de 1956 (Ref. BOE-A-1989-18402).
  • SE PRORROGA la reserva a los arts. 5 y 6, por Nota Diplomática de 24 de septiembre de 1986 (Ref. BOE-A-1986-25799).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD con el art. 25, sobre la renovación del reconocimiento de la competencia de la Comisión Europea de Derechos Humanos para conocer las demandas dirigidas al Secretario General del Consejo de Europa: Declaración de 18 de octubre de 1985 (Ref. BOE-A-1985-25486).
  • SE AÑADE Protocolo núm. 6, de 28 de abril de 1983 (Ref. BOE-A-1985-6019).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD:
    • con el art. 25, sobre la renovación del reconocimiento de la competencia de la Comisión Europea de Derechos Humanos para conocer las demandas dirigidas al Secretario General del Consejo de Europa: Declaración de 7 de junio de 1983 (Ref. BOE-A-1983-19757).
    • con el art. 46, sobre la renovación del reconocimiento de la jurisdicción del Tribunal Europeo de Derechos Humanos: Declaración de 24 de septiembre de 1982 (Ref. BOE-A-1982-27475).
  • SE AÑADE el Protocolo número 2, de 6 de mayo de 1963 (Ref. BOE-A-1982-10757).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD con el art. 25, sobre el reconocimiento de la competencia de la Comisión Europea de Derechos Humanos para conocer las demandas dirigidas al Secretario General: Declaración de 11 de junio de 1981 (Ref. BOE-A-1981-14565).
Referencias anteriores
  • CITA:
    • Estatuto de 5 de mayo de 1949 (Ref. BOE-A-1978-5972).
    • Código de Justicia militar, aprobado por Ley de 17 de julio de 1945 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1945-7336).
    • Declaración Universal de los derechos Humanos, de 10 de diciembre de 1948.
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Comisión Europea de Derechos Humanos
  • Derechos Humanos
  • Libertades fundamentales
  • Tribunal Europeo de Derechos Humanos

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