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Documento BOE-A-2022-858

Resolución de 13 de enero de 2022, de la Secretaría General Técnica, sobre la aplicación del artículo 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, de Tratados y otros Acuerdos Internacionales.

Publicado en:
«BOE» núm. 17, de 20 de enero de 2022, páginas 5589 a 5644 (56 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación
Referencia:
BOE-A-2022-858
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/2022/01/13/(2)

TEXTO ORIGINAL

De conformidad con lo establecido en el artículo 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, de Tratados y otros Acuerdos Internacionales, se hacen públicas, para conocimiento general, las comunicaciones relativas a Tratados Internacionales Multilaterales en los que España es parte, que se han recibido en el Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación desde la publicación anterior (BOE núm. 250, de 19 de octubre de 2021) hasta el 5 de enero de 2022.

A. POLÍTICOS Y DIPLOMÁTICOS

A.A Políticos.

– NITI(1) 19450626201.

(1) NITI: Número Identificativo del Tratado Internacional en la base de datos de tratados internacionales del Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación.

ESTATUTO DE LA CORTE INTERNACIONAL DE JUSTICIA.

San Francisco, 26 de junio de 1945. BOE: 16-11-1990, N.º 275 y 28-11-1990, n.º 285.

24-09-2021 NOTIFICACIÓN DE DECLARACIÓN DE RETIRADA DEL PÁRRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 36.

DECLARACIÓN DE RETIRADA:

«En su declaración de 12 de abril de 1965 por la que reconocía como obligatoria la jurisdicción de la Corte Internacional de Justicia, el Gobierno de la República de Kenia se reservó el derecho a completar, modificar o retirar sus declaraciones anteriores, en cualquier momento, mediante notificación dirigida al Secretario General de Naciones Unidas. Dichas notificaciones surtirán efecto en la fecha de su recepción por el Secretario General.

Teniendo en cuenta lo anterior, el Gobierno de la República de Kenia declara que ha decidido retirar y anular, con efecto a partir de la fecha de la presente, su declaración de 12 de abril de 1965 relativa a la aceptación de la jurisdicción obligatoria de la Corte Internacional de Justicia.

El Gobierno de la República de Kenia se reserva el derecho a modificar o retirar la presente declaración, en cualquier momento, mediante notificación por escrito dirigida al Secretario General de Naciones Unidas, y con efecto a partir de la fecha de dicha notificación. Dicha notificación surtiría efecto en la fecha de su recepción por el Secretario General.

28 de septiembre de 2021.»

A.B Derechos Humanos.

– NITI 19501104200.

CONVENIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS Y DE LAS LIBERTADES FUNDAMENTALES.

Roma, 4 de noviembre de 1950. BOE: 10-10-1979, n.º 243; 30-06-1981, n.º 155; 30-09-1986, n.º 234; 06-05-1999, n.º 108.

LETONIA.

25-10-2021 NOTIFICACIÓN DE NOTA VERBAL.

NOTA VERBAL:

«N.º EP-23837.

NOTA VERBAL

La Representación Permanente de Letonia ante el Consejo de Europa saluda a la Secretaria General del Consejo de Europa y, de conformidad con el artículo 15 del Convenio para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, le informa de que el Gobierno letón está ejerciendo su derecho a suspender ciertas obligaciones que le impone el Convenio para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales en todo su territorio.

La Representación Permanente de la República de Letonia ante el Consejo de Europa comunica que a la vista del aumento del peligro para la salud pública que supone la nueva variante del virus de la COVID-19, y como continuación del Decreto n.º 720 por el que se declara el estado de emergencia, aprobado por el Consejo de Ministros el 9 de octubre de 2021, se ha declarado el estado de emergencia a partir del 11 de octubre de 2021 en todo el territorio de la República de Letonia, hasta el 11 de enero de 2022.

Considerando la amenaza permanente que supone la pandemia de la COVID-19, y tras un análisis diligente y minucioso de las medidas a adoptar para luchar contra la rápida propagación de la nueva variante del virus a fin de evitar sobrecargar el sistema sanitario y reducir la mortalidad evitable, velando al mismo tiempo por que se puedan mantener las funciones y servicios esenciales del Estado, el Gobierno de la República de Letonia ha adoptado medidas que restringen ciertos derechos y libertades consagrados por el Convenio. En particular, ha decidido prohibir a partir del 21 de octubre de 2021 cualquier manifestación o concentración públicas, lo que requiere la suspensión del artículo 11 del Convenio. Las medidas que restringen el ejercicio de dicho derecho figuran en el Decreto n.º 720 del Consejo de Ministros de 9 de octubre de 2021 por el que se declara el estado de emergencia.

En aplicación de las disposiciones del párrafo 3 del artículo 15 del Convenio para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, la Representación Permanente de la República de Letonia ante el Consejo de Europa informará a la Secretaria General del Consejo de Europa sobre la evolución de la situación en relación con el estado de emergencia, y se lo notificará cuando se hayan dejado de aplicar dichas medidas de emergencia, y se puedan aplicar de nuevo plenamente las disposiciones del Convenio para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales.

La Representación Permanente de Letonia ante el Consejo de Europa aprovecha la ocasión para reiterar a la Secretaria General del Consejo de Europa la expresión de su más alta consideración.

(sello)

Estrasburgo, 21 de octubre de 2021.»

REPÚBLICA DE MOLDAVIA.

04-11-2021 NOTIFICACIÓN DE NOTA VERBAL.

NOTA VERBAL:

«N.º FRA-CoE/352/536.

NOTA VERBAL

La Representación Permanente de la República de Moldavia ante el Consejo de Europa saluda a la Secretaria General del Consejo de Europa y, de conformidad con el artículo 15 del Convenio para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, le informa de que el 22 de octubre de 2021, el Parlamento de la República de Moldavia declaró el estado de emergencia, desde el 22 de octubre hasta el 20 de noviembre de 2021, en todo el territorio de la República de Moldavia. Se adjunta la decisión del Parlamento a la presente nota verbal.

Las medidas existentes, vigentes o que se contempla aplicar durante el mencionado estado de emergencia, implican o pueden implicar restricciones como el racionamiento, si fuera necesario, del consumo de gas en todo el país; la coordinación del trabajo de los medios de comunicación, en particular en relación con la instauración de normas especiales para el uso de las telecomunicaciones; o el establecimiento de instrumentos rápidos para el cobro del importe de las facturas de gas natural de los consumidores. En ese mismo contexto, las disposiciones de la Comisión para situaciones excepcionales de la República de Moldavia son obligatorias y vinculantes.

La aplicación de estas medidas ha obligado a la República de Moldavia a suspender, con arreglo al artículo 15 del Convenio para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, la aplicación de ciertas disposiciones del Convenio y sus protocolos, en particular el artículo 10 del Convenio.

Teniendo en cuenta la grave crisis energética que atraviesa actualmente la República de Moldavia, las mencionadas medidas son esenciales y cruciales para proteger la seguridad nacional del país.

De conformidad con el párrafo 3 del artículo 15 del Convenio para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, la Representación Permanente de la República de Moldavia ante el Consejo de Europa informará a la Secretaria General del Consejo de Europa sobre la evolución de la situación en relación con el estado de emergencia, así como del momento en que se hayan dejado de aplicar las medidas y suspensiones mencionadas, y todas las disposiciones del Convenio vuelvan a estar en vigor en el territorio de la República de Moldavia.

La Representación Permanente de la República de Moldavia ante el Consejo de Europa aprovecha la ocasión para reiterar a la Secretaria General del Consejo de Europa la expresión de su más alta consideración.

(sello)

Estrasburgo, 3 de noviembre de 2021.»

LETONIA.

18-11-2021 NOTIFICACIÓN DE NOTA VERBAL.

NOTA VERBAL:

«N.º EP-25851.

NOTA VERBAL

La Representación Permanente de Letonia ante el Consejo de Europa saluda a la Secretaria General del Consejo de Europa y, de conformidad con el artículo 15 del Convenio para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, le informa de lo siguiente. Tras valorar minuciosamente las medidas adoptadas el 20 de octubre de 2021 para restringir los eventos y concentraciones públicos e impedir que siga propagándose el virus de la COVID-19, así como la necesidad de mantenerlas, el Gobierno de la República de Letonia ha decidido flexibilizarlas. En consecuencia, de conformidad con el párrafo 3 del artículo 15 del Convenio, el Gobierno pone fin a su suspensión del artículo 11 del Convenio.

La Representación Permanente de Letonia ante el Consejo de Europa recuerda que el 21 de octubre de 2021 informó a la Secretaria General del Consejo de Europa de que el 9 de octubre de 2021 el Gobierno letón había declarado el estado de emergencia en todo el territorio nacional. Si bien, a partir del 21 de octubre de 2021, para evitar sobrecargar el sistema sanitario y reducir la mortalidad evitable, sin dejar de garantizar el mantenimiento de las funciones y los servicios esenciales del Estado, el Gobierno sometió a restricciones todos los eventos y concentraciones públicos, lo que requirió la suspensión del artículo 11 del Convenio. Considerando que el Gobierno ha decidido flexibilizar las restricciones a la libertad de reunión impuestas mediante el Decreto n.º 720 por el que se declara el estado de emergencia, aprobado por el Consejo de Ministros el 9 de octubre de 2021 el Gobierno informa a la Secretaria General del Consejo de Europa de que levanta su suspensión del artículo 11 del Convenio.

La Representación Permanente de Letonia aprovecha la ocasión para reiterar a la Secretaria General del Consejo de Europa la expresión de su más alta consideración.

(sello)

Estrasburgo, 15 de noviembre de 2021.»

REPÚBLICA DE MOLDAVIA.

06-12-2021 NOTIFICACIÓN DE NOTA VERBAL.

NOTA VERBAL:

«N.º FRA-CoE/352/591.

NOTA VERBAL

La Representación Permanente de la República de Moldavia ante el Consejo de Europa Saluda atentamente al Secretario General del Consejo de Europa y, en referencia a la Nota Verbal n.º FRA-CoE/352/536, de 3 de noviembre de 2021, por la que se notificaba la declaración del estado de emergencia y el ejercicio por parte de la República de Moldavia del derecho de derogación de las obligaciones previstas en el Convenio Europeo de Derechos Humanos, tiene el honor de informarle de que el 20 de noviembre de 2021, finalizó el estado de emergencia en la República de Moldavia, poniéndose así fin a la derogación de determinadas disposiciones del Convenio, en concreto, de su artículo 10.

La Representación Permanente de la República de Moldavia ruega que la presente comunicación se considere una notificación del fin de la citada derogación, de conformidad con el artículo 15 (párrafo 3) del Convenio.

La Representación Permanente de la República de Moldavia ante el Consejo de Europa aprovecha la ocasión para reiterar al Secretario General del Consejo de Europa el testimonio de su más alta consideración.

(sello)

Estrasburgo, 6 de diciembre de 2021.»

– NITI 19661216201.

PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS.

Nueva York, 16 de diciembre de 1966 BOE: 30-04-1977, n.º 103 y 21-06-2006, n.º 147.

ARGENTINA.

10-09-2021 NOTIFICACIÓN SOBRE EL PÁRRAFO 3 DEL ARTÍCULO 4.

«El 10 de septiembre de 2021, el Secretario General recibió una comunicación del Gobierno argentino, de 9 de septiembre de 2021, relativa a la promulgación del Decreto n.º 167/2021, de 11 de marzo de 2021, por el que se prorroga entre otros, el estado de emergencia sanitaria, hasta el 31 de diciembre de 2021.»

PERÚ.

06-10-2021 NOTIFICACIÓN SOBRE EL PÁRRAFO 3 DEL ARTÍCULO 4.

«7-1-S/140.

La Misión Permanente de Perú ante Naciones Unidas saluda a la Sección de Tratados de la Oficina de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Naciones Unidas y, de conformidad con el artículo 4 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos, y teniendo en cuenta la nota verbal LA 41 TR/2017/IV-4/Peru/1 de 1 de marzo de 2017, tiene el honor de informarle de lo siguiente:

– El Decreto Supremo n.º 152-2021-PCM, publicado el 17 de septiembre de 2021, prorrogó por un plazo de treinta y un (31) días, a partir del 1 de octubre de 2021, el estado de emergencia nacional declarado mediante el Decreto Supremo n.º 184-2020-PCM, prorrogado por los decretos supremos n.º 201-2020-PCM, n.º 008-2021-PCM, n.º 036-2021-PCM, n.º 058-2021-PCM, n.º 076-2021-PCM, n.º 105-2021-PCM, 123-2021-PCM, n.º 131-2021-PCM, n.º 149-2021-PCM y n.º 151-2021-PCM por las graves circunstancias que afectan a la vida de las personas a consecuencia de la COVID-19.

– Durante el periodo de prórroga del estado de emergencia nacional, permanecen suspendidos los derechos relativos a la libertad y la seguridad personales, la inviolabilidad del domicilio y la libertad de reunión y de circulación en el territorio, comprendidos en los artículos 9, 17, 21 y 12 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos.

– La Policía Nacional y las Fuerzas Armadas de Perú velarán por el estricto cumplimiento de las disposiciones promulgadas en el marco del estado de emergencia nacional, de conformidad con la normativa en vigor.

La prórroga del estado de emergencia se debe a la necesidad de seguir aplicando medidas de excepción debido a las graves circunstancias que afectan a la vida de las personas a consecuencia de la COVID-19.

La Misión Permanente de Perú ante Naciones Unidas aprovecha la ocasión para reiterar a la Sección de Tratados de la Oficina de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de la Organización la expresión de su más alta consideración.

Nueva York, 5 de octubre de 2021.»

LETONIA.

21-10-2021 NOTIFICACIÓN SOBRE EL PÁRRAFO 3 DEL ARTÍCULO 4.

«N.º UN-N-23851.

La Misión Permanente de la República de Letonia ante Naciones Unidas saluda al Secretario General de la Organización y, en aplicación del artículo 4 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos, le informa de que el Gobierno letón está ejerciendo su derecho a suspender ciertas obligaciones contraídas en virtud del Pacto en todo su territorio.

La Misión Permanente de la República de Letonia comunica que a la vista del peligro acrecentado que supone, para la salud pública, la nueva variante del virus de la COVID-19, y como continuación del Decreto n.º 720 por el que se declara el estado de emergencia, aprobado por el Consejo de Ministros el 9 de octubre de 2021, se ha declarado el estado de emergencia a partir del 11 de octubre de 2021 en todo el territorio de la República de Letonia, con vigencia hasta el 11 de enero de 2022.

Considerando la amenaza permanente que supone la pandemia de la COVID-19, y tras un análisis diligente y minucioso de las medidas a adoptar para luchar contra la rápida propagación de la nueva variante del virus a fin de evitar sobrecargar el sistema sanitario y reducir la mortalidad evitable, velando al mismo tiempo porque se puedan mantener las funciones y servicios esenciales del Estado, el Gobierno de la República de Letonia ha adoptado medidas que restringen ciertos derechos y libertades consagrados por el Pacto. En particular, ha decidido prohibir a partir del 21 de octubre de 2021 cualquier evento o concentración públicos, lo que requiere la suspensión del artículo 21 del Pacto. Las medidas que restringen el ejercicio de dicho derecho figuran en el Decreto n.º 720 del Consejo de Ministros, de 9 de octubre de 2021, por el que se declara el estado de emergencia.

En aplicación de las disposiciones del párrafo 3 del artículo 4 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos, la Misión Permanente de la República de Letonia ante Naciones Unidas informará al Secretario General sobre la evolución de la situación en relación con el estado de emergencia, y se lo notificará cuando se hayan dejado de aplicar dichas medidas de emergencia, vuelvan a aplicarse de nuevo plenamente las disposiciones del Pacto internacional de derechos civiles y políticos.

La Misión Permanente de la República de Letonia ante Naciones Unidas aprovecha la ocasión para reiterar al Secretario General de la Organización la expresión de su más alta consideración.

Nueva York, 21 de octubre de 2021.»

PARAGUAY.

21-10-2021 NOTIFICACIÓN SOBRE EL PÁRRAFO 3 DEL ARTÍCULO 4.

«MP/UN/NY/No 827/2020.

La Misión Permanente de la República del Paraguay ante Naciones Unidas saluda a la Secretaría de la Organización y tiene el honor de hacer referencia a la Declaración sobre la suspensión de obligaciones contraídas en virtud del Pacto internacional de derechos civiles y políticos en relación con la pandemia de la COVID-19, aprobada por el Comité de Derechos Humanos el 24 de abril de 2020, referencia CCPR/C/128/2.

Se adjunta (véase el anexo I), un informe sobre las medidas tomadas por el Estado paraguayo en el marco de la emergencia sanitaria pública declarada ante la expansión del coronavirus (COVID-19).

El anexo II contiene una recopilación de leyes y resoluciones realizada por la Corte Suprema de Justicia así como una lista de decretos aprobados por el poder ejecutivo para luchar contra la pandemia, el Plan Nacional de Respuesta a Virus Respiratorios 2020, el Plan de Levantamiento Gradual del Aislamiento Preventivo General o «cuarentena inteligente», así como un vínculo a la página web del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, con los distintos elementos del marco reglamentario, incluidos los protocolos, planes y directrices aplicados.

La Misión permanente de la República del Paraguay ante Naciones Unidas aprovecha la ocasión para reiterar a la Secretaría de la Organización la expresión de su más alta consideración.

Nueva York, 1 de junio de 2020.»

«ANEXO I
Informe del Estado paraguayo sobre las medidas adoptadas en el marco de la pandemia de coronavirus (COVID-19)

De conformidad con la Declaración sobre la suspensión de obligaciones contraídas en virtud del Pacto internacional de derechos civiles y políticos en relación con la pandemia de la COVID-19, (CCPR/C/128/2) aprobada por el Comité de Derechos Humanos el 24 de abril de 2020, en la que el Comité insta a todos los Estados Parte que han tomado, en el contexto de la pandemia de COVID-19, medidas de excepción por las que suspenden sus obligaciones en virtud del Pacto, a cumplir sin demora con su deber de informar de ello inmediatamente al Secretario General, la República del Paraguay tiene el honor de comunicar lo siguiente:

1. La rápida propagación mundial de la enfermedad de coronavirus ha desbordado las capacidades de varios sistemas sanitarios en el mundo. Frente a esta pandemia, Paraguay se ha visto obligado a responder de manera inmediata y directa, teniendo en cuenta en particular el precedente de la epidemia de dengue, cuya prevalencia ha sido mayor este año que los años pasados.

2. Esta circunstancia ha obligado al Gobierno a actuar en una fase muy temprana para detener la propagación del virus aplicando medidas excepcionales de emergencia basadas en primer lugar en la protección de la salud física, la primera amenazada por la COVID-19, y después para darse tiempo para reforzar el sistema de salud pública para hacer frente a un eventual contagio masivo.

3. Para coordinar la acción emprendida por el Estado, el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social creó un Centro de Operaciones de Emergencia a finales de febrero, ante la perspectiva de una eventual pandemia, y se puso en marcha el Centro de Coordinación Interinstitucional, destinado a asistir al Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, dentro del Consejo de Defensa Nacional.

4. Las medidas de emergencia adoptadas no implican suspensiones ni menoscabos graves de las obligaciones derivadas del Pacto internacional de derechos civiles y políticos que se hayan de notificar al Secretario General, con arreglo al artículo 4 del Pacto. No obstante, conviene especificar que, para proteger el derecho a la vida y a la salud de todas las personas que se encuentran bajo su jurisdicción, el Estado paraguayo ha recurrido temporalmente a los poderes extraordinarios que se le han conferido, para aplicar disposiciones que, en cierta medida, podrían llevar a restricciones o limitaciones razonables del ejercicio de ciertos derechos humanos que garantiza el Pacto, en particular los que consagran los artículos 9, 12 y 21, como se indica en el apartado c) del párrafo 2 de la Declaración (CCPR/C/128/2).

5. De hecho, Paraguay ha sido uno de los primeros países de la zona en poner en marcha medidas de distancia social, en restringir los desplazamientos públicos en el territorio nacional, en declarar el estado de emergencia sanitaria y en instaurar la cuarentena obligatoria. Además, teniendo en cuenta la propagación del virus a nivel regional, se han tomado muy pronto restricciones a nivel migratorio, como medida de protección de la vida y la salud de la población, que figuran como bienes públicos fundamentales en los artículos 4 y 68 de la Constitución nacional.

6. Todas las medidas de emergencia adoptadas han sido objeto de modalidades de flexibilización o rigor, según su grado de eficiencia medido diariamente, siendo el objetivo primordial preservar la vida y la salud de toda la población, manteniendo al mismo tiempo un equilibrio delicado con la economía y con los derechos y libertades fundamentales. Han demostrado su eficacia ante la amenaza de contagio generalizado, pues, según las estadísticas de que disponemos, han permitido muy concretamente preservar el interés general, protegiendo la vida y la salud de todos.

7. Tras confirmarse el primer caso, el 7 de marzo, el objetivo inmediato fue prevenir la propagación del contagio, aprobando, mediante el decreto inicial de 9 de marzo (Decreto n.º 3442/250), acciones preventivas contra el riesgo de propagación de la COVID-19, conforme al Plan Nacional de Respuesta a Virus Respiratorios de 2020 aprobado por el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social.

8. El 16 de marzo, se promulgó otro decreto (Decreto n.º 3456/20) para declarar el estado de emergencia sanitaria en todo el territorio nacional. A partir de entonces, se han tomado una serie de medidas cuidadosas para hacer frente a la pandemia, incluidas medidas por las que se restringen la migración y la circulación en el territorio nacional, así como medidas de aislamiento preventivo de la población en sus domicilios, en varias fases, siendo la fase actual la segunda de las cuatro fases previstas en el Plan de Levantamiento Gradual del Aislamiento Preventivo General, o “cuarentena inteligente”, cuya aplicación evolutiva descansa en evaluaciones periódicas de la situación de salud pública.

9. Paralelamente a estas medidas de restricción y limitación, el Gobierno ha puesto en marcha una importante batería de medidas e iniciativas de prevención, preparación, paliación y atenuación, en el ejercicio de sus legítimas responsabilidades, para hacer frente a la pandemia, mediante el desarrollo de nuevos programas y estrategias forjados de manera acelerada para ayudar a los sectores más vulnerables, y el refuerzo de los programas y estrategias existentes.

10. El 26 de marzo, el Congreso Nacional promulgó la Ley n.º 6524/2020 por la que se autorizaba al poder ejecutivo a obtener recursos para financiar su acción, que incluía en particular medidas de apoyo a la economía y de protección social destinadas a compensar los efectos nocivos del confinamiento domiciliario, así como medidas de refuerzo del sistema de salud, como el suministro de equipamiento y material médico. El Ministerio de Hacienda se está esforzando también por proporcionar recursos adicionales para hacer frente a los desafíos de la recuperación económica.

11. La situación de parálisis económica que han encontrado los migrantes paraguayos en numerosos países de acogida ha hecho que muchos de ellos deseen volver a Paraguay. El Gobierno se ha visto pues obligado a flexibilizar las restricciones impuestas a nivel migratorio y a autorizar la entrada de nacionales paraguayos al territorio nacional o su repatriación por razones humanitarias, sin perjuicio de una cuarentena preventiva realizada bajo supervisión en hogares temporales, con el doble objetivo de respetar el derecho de los nacionales a volver a su país y de proteger el derecho a la vida y la salud de la población nacional impidiendo la circulación del virus.

12. Mediante el Decreto n.º 3526/20, de 9 de abril, se decidió crear albergues supervisados para personas que hubieran dado positivo en coronavirus 2019, para que pudieran cumplir allí la cuarentena. Dichos centros están destinados, según los reglamentos del Ministerio de Salud, a las personas 1) que por iniciativa propia deseen aislarse de su entorno familiar; 2) que no estén en condiciones de aislarse en su propio domicilio; 3) que no hayan respetado las medidas de aislamiento previstas para los pacientes; o 4) procedentes de países extranjeros.

13. Para ello, se han habilitado 53 albergues temporales en todo el país, 95 % de ellos en estructuras militares y policiales, y el resto en centros privados. Además, se ha instaurado la modalidad de “hotel sanitario” en establecimientos hoteleros especialmente equipados para el aislamiento sanitario preventivos de los nacionales retornados al país que dispongan de recursos para pagar dicho servicio.

14. Por último, conviene destacar el elevado grado de compromiso que han demostrado los ciudadanos en el contexto de esta emergencia sanitaria, como lo demuestran el respeto generalizado de las medidas establecidas y la madurez con la que los distintos sectores de la sociedad paraguaya hacen frente a la pandemia.

Asunción, 26 de mayo de 2020.»

«ANEXO II
Marco normativo

– Recopilación de leyes y decretos elaborada por la Corte Suprema de Justicia.

– Decreto n.º 3442, de 9 de marzo de 2020, por el cual se dispone la implementación de acciones preventivas ante el riesgo de expansión del coronavirus 2019 (COVID-19) al territorio nacional.

– Decreto n.º 3456, de 16 de marzo de 2020, por el cual se declara estado de emergencia sanitaria en todo el territorio nacional para el control del cumplimiento de las medidas sanitarias dispuestas en la implementación de las acciones preventivas ante el riesgo de expansión del coronavirus 2019 (COVID-19).

– Decreto n.º 3478, de 20 de marzo de 2020, por el cual se amplía el Decreto n.º 3456/2020 y se establecen medidas sanitarias en el marco de la emergencia sanitaria declarada ante el riesgo de expansión del coronavirus (COVID-19) en el territorio nacional.

– Ley n.º 6524, de 26 de marzo de 2020, que declara estado de emergencia en todo el territorio de la República del Paraguay ante la pandemia declarada por la organización mundial de la salud a causa del COVID-19 o coronavirus y se establecen medidas administrativas, fiscales y financieras.

– Decreto n.º 3490, de 28 de marzo de 2020, por el cual se modifica el artículo 1º del Decreto n.º 3478/2020, en relación al aislamiento preventivo general establecido a partir del 29 de marzo de 2020 hasta el 12 de abril de 2020, en el marco de la emergencia sanitaria declarada en el territorio nacional (COVID 19) y se amplía el artículo 2º del citado decreto.

– Decreto n.º 3525, de 9 de abril de 2020, por el cual se amplía el aislamiento preventivo general (cuarentena) y las medidas de restricción desde el 13 de abril hasta el 19 de abril de 2020, en el marco de la emergencia sanitaria declarada en el territorio nacional por la pandemia de coronavirus (COVID-19).

– Decreto n.º 3526, de 9 de abril de 2020, por el cual se autoriza al Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social a habilitar albergues destinados para el aislamiento supervisado de personas que han dado positivo en los test de coronavirus (COVID-19).

– Decreto n.º 3537, de 18 de abril de 2020, por el cual se extiende el aislamiento preventivo general (cuarentena) y las medidas de restricción desde el 20 al 26 de abril de 2020, en el marco de la emergencia sanitaria declarada en el territorio nacional por la pandemia del coronavirus (COVID-19).

– Decreto n.º 3564, de 24 de abril de 2020, por el cual se extiende el aislamiento preventivo general (cuarentena) y las medidas de restricción desde el 27 abril al 3 de mayo de 2020, en el marco de la emergencia sanitaria declarada en el territorio nacional por la pandemia del coronavirus (COVID-19).

– Decreto n.º 3576, de 3 de mayo de 2020, por el cual se establecen medidas en el marco de la emergencia sanitaria declarada en el territorio nacional por la pandemia del coronavirus (COVID-19) correspondiente a la fase 1 del Plan de levantamiento gradual del aislamiento preventivo general (cuarentena inteligente).

– Decreto n.º 3619, de 24 de mayo de 2020, por el cual se establecen medidas en el marco de la emergencia sanitaria declarada en el territorio nacional por la pandemia del coronavirus (COVID-19) correspondientes a la fase 2 del Plan de levantamiento gradual del aislamiento preventivo general (cuarentena inteligente).

– Plan Nacional de Respuesta a Virus Respiratorios de 2020: Normativas de Planificación del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social para dar respuesta al Novel Coronavirus (SARS-CoV-2) con una estrategia multisectorial capaz de mitigar el impacto que podría ocasionar a la población en general.

– Plan de Levantamiento Gradual del Aislamiento Preventivo General, o “cuarentena inteligente”.

Vínculo de la página Web del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social: https://www.mspbs.gov.pv/covid-19.php.»

PARAGUAY (2).

21-10-2021 NOTIFICACIÓN SOBRE EL PÁRRAFO 3 DEL ARTÍCULO 4.

«MP/UN/NY/No 955/2020.

La Misión Permanente de la República del Paraguay ante Naciones Unidas saluda a la Secretaría de la Organización y tiene el honor de hacer referencia Declaración sobre la suspensión de las obligaciones contraídas en virtud del Pacto internacional de derechos civiles y políticos en relación con la pandemia de la COVID-19, aprobada por el Comité de Derechos Humanos el 24 de abril de 2020, con referencia CCPR/C/128/2.

A este respecto, en respuesta a la solicitud de especificaciones en relación con la información ofrecida en la nota MP/UN/NY/Nº827/2020, sobre el plazo de aplicación del estado de emergencia declarado por la República del Paraguay en relación con la pandemia de la COVID-19, le comunicamos la siguiente información adicional.

En primer lugar, hay que recordar el contenido del párrafo 4 del informe que constituye el anexo I a la nota MP/UN/NY/N.º827/2020, a saber, que las medidas excepcionales que se han adoptado en Paraguay no implican ninguna suspensión de las obligaciones derivadas del Pacto internacional de derechos civiles y políticos, que como tales han de notificarse al Secretario General, con arreglo al artículo 4 de dicho instrumento.

No obstante, el Estado paraguayo ha considerado oportuno señalar que, para salvaguardar el derecho a la vida y a la salud de todas las personas que se encuentran bajo su jurisdicción, ha recurrido a los poderes excepcionales que se le han conferido para aplicar disposiciones que podrían, en cierta medida, restringir o limitar razonablemente el ejercicio de ciertos derechos humanos que garantiza el Pacto, en particular los que se consagran en los artículos 9, 12 y 21.

Estas restricciones se ajustan a las disposiciones del Comité de Derechos Humanos del apartado c) del párrafo 2 de su declaración número CCPR/C/128/2, que prevé lo siguiente:

«Los Estados partes no deben suspender los derechos consagrados en el Pacto ni invocar una suspensión ya decretada cuando estén en condiciones de alcanzar sus objetivos de salud pública o de políticas públicas de otra índole invocando la posibilidad de restringir algunos derechos como los consagrados en el artículo 12 (libertad de circulación), el artículo 19 (libertad de expresión) o el artículo 21 (derecho de reunión pacífica), […] o mediante la posibilidad de introducir limitaciones razonables a ciertos derechos, como los consagrados en los artículos 9 (derecho a la libertad personal) y 17 (derecho a la privacidad) […].»

En cuanto a la duración del estado de emergencia, nos remitimos a un conjunto de instrumentos normativos enumerados en los anexos de la nota MP/UN/NY/Nº827/2020, de la que se ha adjuntado un ejemplar a la mencionada comunicación, y de cuya lectura se desprende la siguiente información:

En primer lugar, mediante la Ley n.º 6524, de 26 de marzo de 2020, se declaró el estado de emergencia en todo el territorio nacional, junto con una batería de medidas excepcionales de carácter presupuestario, administrativo, fiscal y financiero, así como en materia de política económica y financiera, con el fin de paliar o reducir las consecuencias de la pandemia de la COVID-19, reforzar el sistema sanitario, proteger el empleo y evitar trastornos en la cadena de pagos, todo ello para el ejercicio fiscal de 2020.

En segundo lugar, el poder ejecutivo declaró el estado de emergencia sanitaria para poder aplicar medidas excepcionales como la distancia social, las restricciones a la entrada o la circulación pública en el territorio nacional, el aislamiento preventivo en el domicilio y la cuarentena obligatoria, cuyo efecto fue restringir o limitar el ejercicio de determinados derechos humanos que consagra el Pacto, mediante el Decreto n.º 3456 de 16 de marzo de 2020, por el que se autorizaba al Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social a disponer un aislamiento preventivo general por razones sanitarias por el término a ser fijado por dicha autoridad de la salud, en horario comprendido desde las 21 horas hasta las 4 horas de la madrugada. Mediante la Resolución SG n.º 099 de 17 de marzo, el Ministerio amplió el periodo de aislamiento preventivo hasta el 24 de marzo de 2020.

Las medidas excepcionales de restricción aplicadas en el marco de la emergencia sanitaria se han ampliado posteriormente, en fases sucesivas, hasta la aprobación del Decreto n.º 3478, de 20 de marzo de 2020, por el que se prorrogaba la medida de aislamiento preventivo por razones sanitarias en todo el territorio nacional hasta el 12 de abril de 2020. Esta medida ha seguido prorrogándose posteriormente, mediante sucesivos decretos del poder ejecutivo, con las medidas sanitarias y restrictivas que la acompañan:

– Por el Decreto n.º 3525, de 9 de abril de 2020, del 13 al 19 de abril de 2020;

– Por el Decreto n.º 3537, de 18 de abril de 2020, del 20 al 26 de abril de 2020;

– Por el Decreto n.º 3564, de 24 de abril de 2020, del 27 de abril al 3 de mayo de 2020.

El 4 de mayo de 2020 marcó el principio de la aplicación progresiva de distintas fases del Plan de levantamiento gradual del aislamiento preventivo general (cuarentena inteligente) del que se adjuntó una copia a la comunicación inicial, de la manera siguiente:

– Fase 1: del 4 al 25 de mayo de 2020, sin perjuicio de la evaluación técnica del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, de conformidad con el Decreto n.º 3576, de 3 de mayo de 2020.

– Fase 2: del 25 de mayo de 2020 al 14 de junio de 2020, sin perjuicio de la evaluación técnica del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, de conformidad con el Decreto n.º 3619, de 24 de mayo de 2020.

– Fase 3 (actual): del 15 de junio de 2020 al 5 de julio de 2020, de conformidad con el Decreto n.º 3706, de 14 de junio de 2020.

En resumen, la duración del estado de emergencia sanitaria, así como la aplicación de las medidas restrictivas que lo acompañan, depende básicamente de la evolución de la pandemia, tanto a escala local como como regional, y de la evaluación técnica a la que haya procedido periódicamente el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, con objeto de preservar, ante todo, la vida y la salud de toda la población, que constituyen los bienes públicos fundamentales debidamente protegidos en virtud de los artículos 4 y 68 de la Constitución nacional.

La Misión Permanente de la República del Paraguay ante Naciones Unidas aprovecha la ocasión para reiterar a la Secretaría de la Organización la expresión de su más alta consideración.

Nueva York, 29 de junio de 2020.

NB: se pueden consultar todos los decretos en la página oficial del Ministerio de Salud Pública y Bienestar del Paraguay, en la dirección https://www.mspbs.gov.py/decretos-covid19.html.»

PARAGUAY (3).

21-10-2021 NOTIFICACIÓN SOBRE EL PÁRRAFO 3 DEL ARTÍCULO 4.

«MP/UN/NY/N.º1745/2021.

La Misión Permanente de la República del Paraguay ante Naciones Unidas saluda a la Secretaría de la Organización y hace referencia a las notas MP/UN/NY/N.º1033/2020, MP/UN/NY/ N.º 1129/2020, MP/UN/NY/N.º1395/2020 y MP/UN/NY/N.º1723/2020 relativas a la notificación de las medidas tomadas por el Estado paraguayo en el marco de la declaración de emergencia sanitaria ante el riesgo de expansión del coronavirus (COVID-19), de conformidad con el párrafo 3 del artículo 4 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos.

A este respecto, tiene el honor de comunicar que, en el marco del estado de emergencia sanitaria, declarado por el Decreto n.o 3456, de 16 de marzo de 2020, y teniendo en cuenta la evolución de la situación epidemiológica del país, el Presidente de la República, el Excmo. Señor don Mario Abdo Benítez, ha tomado medidas específicas por zonas geográficas, en el marco del Plan de Levantamiento Gradual del Aislamiento Preventivo General, en virtud de los siguientes decretos:

Medidas específicas aplicables a todo el territorio nacional:

1. Decreto n.º 4798, de 31 de enero de 2021, por el que se prorrogan las disposiciones del Decreto n.º 4705 hasta el 21 de febrero de 2021;

2. Decreto n.º 4880, de 21 de febrero de 2021, con efecto del 22 de febrero de 2021 al 14 de marzo de 2021;

3. Decreto n.º 4989, de 14 de marzo de 2021, por el que se prorrogan las disposiciones del Decreto n.º 4880 hasta el 17 de marzo de 2021;

4. Decreto n.º 5025, de 17 de marzo de 2021, con efecto del 18 de marzo de 2021 al 28 de marzo de 2021;

5. Decreto n.º 5053, de 24 de marzo de 2021, por el que se modifica hasta el 26 de marzo de 2021 la fecha de efecto jurídico del Decreto n.º 5025, y por el que se toman nuevas medidas, en vigor hasta el 4 de abril de 2021;

6. Decreto n.º 5071, de 4 de abril de 2021, con efecto del 5 de abril de 2021 al 12 de abril de 2021;

7. Decreto n.º 5100, de 9 de abril de 2021, por el que se prorrogan las disposiciones del Decreto n.º 5071 hasta el 19 de abril de 2021;

8. Decreto n.º 5118, de 16 de abril de 2021, por el que se prorrogan las disposiciones del Decreto n.º 5071 hasta el 26 de abril de 2021;

9. Decreto n.º 5161, de 24 de abril de 2021, con efecto del 11 al 24 de mayo de 2021;

10. Decreto n.º 5322, de 21 de mayo de 2021, por el que se prorrogan las disposiciones del Decreto n.º 5161 hasta el 7 de junio de 2021;

11. Decreto n.º 5410, de 5 de junio de 2021, por el que se prorrogan las disposiciones del Decreto n.º 5161 hasta el 21 de junio de 2021;

12. Decreto n.º 5516, de 18 de junio de 2021, con efecto del 22 de junio al 12 de julio de 2021;

13. Decreto n.º 5666, de 12 de julio de 2021, con efecto del 13 al 26 de julio de 2021;

14. Decreto n.º 5750, de 26 de julio de 2021, con efecto del 27 de julio al 9 de agosto de 2021;

15. Decreto n.º 5790, de 9 de agosto de 2021, con efecto del 10 al 24 de agosto de 2021;

16. Decreto n.º 5885, de 24 de agosto de 2021, con efecto del 25 de agosto al 7 de septiembre de 2021;

17. Decreto n.º 5940, de 6 de septiembre de 2021, por el que se prorrogan las disposiciones del Decreto n.º 5885 hasta el 28 de septiembre de 2021;

18. Decreto n.º 6029, de 28 de septiembre de 2021, por el que se prorroga hasta el 12 de octubre de 2021 el periodo fijado por el artículo 1 del Decreto n.º 5885;

19. Decreto n.º 6085, de 12 de octubre de 2021, con efecto del 13 de octubre de 2021 al 2 de noviembre de 2021.

Medidas específicas aplicables en 57 ciudades, en particular, así como en el resto del territorio:

1. Decreto n.º 5160, de 24 de abril de 2021, con efecto del 27 de abril de 2021 al 10 de mayo de 2021.

Por último, conviene recordar que las medidas específicas establecidas mediante los distintos decretos, cuyos textos se adjuntan en anexo, se han tomado por el interés general para luchar contra la propagación de la enfermedad causada por la COVID-19, en el ejercicio de los poderes excepcionales conferidos al Estado para la protección de la vida y de la salud de toda la población en su condición de bienes públicos fundamentales, de conformidad con los artículos 4 y 68 de la Constitución nacional, y que restringen parcialmente, con carácter temporal, de manera razonable y proporcionada, el ejercicio de los derechos individuales que garantizan los artículos 9, 12 y 21 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos.

La Misión permanente de la República del Paraguay ante Naciones Unidas aprovecha la ocasión para reiterar a la Secretaría de la Organización la expresión de su más alta consideración.

Nueva York, 21 de octubre de 2021.

NB: se pueden consultar todos los decretos en la página oficial del Ministerio de Salud Pública y Bienestar del Paraguay, en la dirección https://www.mspbs.gov.py/decretos-covid19.html.»

GUATEMALA.

27-10-2021 NOTIFICACIÓN SOBRE EL PÁRRAFO 3 DEL ARTÍCULO 4.

«DIRDEHU-1634 2021.

Guatemala, 26 de octubre de 2021.

Señor Secretario General,

Tengo el honor de informarle por la presente, de conformidad con el párrafo 3 del artículo 4 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos, de que el Presidente de la República de Guatemala decidió en el Consejo de Ministros del 23 de octubre, declarar el estado de sitio en el municipio de El Estor (departamento de Izabal), a raíz de que se hayan realizado acciones que afectan el orden, la gobernabilidad y la seguridad de los habitantes de dicho municipio. El estado de sitio, declarado por un plazo de treinta días, se hizo público el 24 de octubre en el Diario de Centro América.

Cabe señalar que se ha considerado necesario declarar el estado de sitio en virtud de que personas y grupos armados han realizado actos de violencia en contra de las fuerzas de seguridad y la libertad de locomoción de los habitantes, afectando con ello a personas, familias y a la comunidad, poniendo en riesgo la vida, la libertad, la justicia, la seguridad, la paz y el desarrollo integral y patrimonial de los habitantes. Para evitar ulteriores consecuencias perjudiciales, procede implementar con carácter urgente todas las medidas oportunas a efecto de restablecer y garantizar la seguridad y la vida de los habitantes y las autoridades del referido municipio.

A este respecto, se han tomado medidas que restringen las libertades a que se refieren los artículos 9, 12 y 21 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos, a saber, la libertad de circulación y la de reunión.

Le agradecería que tuviese a bien poner lo anterior en conocimiento de los demás Estados Partes.

Aprovecho la ocasión para trasladarle, Señor Secretario General, la expresión de mi más alta consideración y de mi estima.

(Firmado) Atzum Arévalo de Moscoso.

Vice-Ministra de Relaciones Exteriores, por el Ministro de Relaciones Exteriores.»

PERÚ.

15-11-2021 NOTIFICACIÓN SOBRE EL PÁRRAFO 3 DEL ARTÍCULO 4.

«7-1-S/163.

La Misión Permanente de Perú ante Naciones Unidas saluda a la Sección de Tratados de la Oficina de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Naciones Unidas y, de conformidad con el artículo 4 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos, y teniendo en cuenta la nota verbal LA 41 TR/2017/IV-4/Peru/1 de 1 de marzo de 2017, tiene el honor de informarle de lo siguiente:

– El Decreto Supremo n.º 167-2021-PCM, publicado el 30 de octubre de 2021, prorrogó por un plazo de treinta (30) días, a partir del 1 de noviembre de 2021, el estado de emergencia nacional declarado mediante el Decreto Supremo n.º 184-2020-PCM, prorrogado por los decretos supremos n.º 201-2020-PCM, n.º 008-2021-PCM, n.º 036-2021-PCM, n.º 058-2021-PCM, n.º 076-2021-PCM, n.º 105-2021-PCM, n.º 123-2021-PCM, n.º 131-2021-PCM, n.º 149-2021-PCM y n.º 152-2021-PCM por las graves circunstancias que afectan a la vida de las personas a consecuencia de la COVID-19.

– Durante el periodo de prórroga del estado de emergencia nacional, permanecen suspendidos los derechos relativos a la libertad y la seguridad personales, la inviolabilidad del domicilio y la libertad de reunión y de circulación en el territorio, comprendidos en los artículos 9, 17, 21 y 12 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos.

– La Policía Nacional y las Fuerzas Armadas de Perú velarán por el estricto cumplimiento de las disposiciones promulgadas en el marco del estado de emergencia nacional, de conformidad con la normativa en vigor.

La prórroga del estado de emergencia se debe a la necesidad de seguir aplicando medidas de excepción debido a las graves circunstancias que afectan a la vida de las personas a consecuencia de la COVID-19.

La Misión Permanente de Perú ante Naciones Unidas aprovecha la ocasión para reiterar a la Sección de Tratados de la Oficina de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de la Organización la expresión de su más alta consideración.

Nueva York, 15 de noviembre de 2021.»

LETONIA.

15-11-2021 NOTIFICACIÓN SOBRE EL PÁRRAFO 3 DEL ARTÍCULO 4.

«N.º UN-N-25859.

La Misión Permanente de la República de Letonia ante Naciones Unidas saluda al Secretario General de la Organización y, en aplicación del artículo 4 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos, tiene el honor de informarle de lo siguiente. Tras valorar minuciosamente las medidas adoptadas el 20 de octubre de 2021 para restringir los eventos y concentraciones públicos e impedir que siga propagándose el virus de la COVID-19, así como la necesidad de mantenerlas, el Gobierno de la República de Letonia ha decidido flexibilizarlas. En consecuencia, de conformidad con el párrafo 3 del artículo 4 del Pacto, el Gobierno pone fin a su suspensión del artículo 21.

La Misión Permanente de la República de Letonia ante Naciones Unidas recuerda que, el 21 de octubre de 2021, informó al Secretario General de la Organización de que el 9 de octubre de 2021 el Gobierno letón había declarado el estado de emergencia en todo el territorio nacional. A partir del 21 de octubre de 2021, para evitar sobrecargar el sistema sanitario y reducir la mortalidad evitable, sin dejar de mantener las funciones y los servicios esenciales del Estado, el Gobierno sometió a restricciones todos los eventos y concentraciones públicos, lo que, a su vez. requirió la suspensión del artículo 21 del Pacto. El Gobierno ha decidido flexibilizar las restricciones a la libertad de reunión impuestas mediante el Decreto n.º 720 de declaración del estado de emergencia aprobado por el Consejo de Ministros el 9 de octubre de 2021, e informa al Secretario General de que levanta su suspensión del artículo 21 del Pacto.

La Misión Permanente de la República de Letonia ante Naciones Unidas aprovecha la ocasión para reiterar al Secretario General de la Organización la expresión de su más alta consideración.

15 de noviembre de 2021.»

GUATEMALA.

29-11-2021 NOTIFICACIÓN SOBRE EL 11 PÁRRAFO 3 DEL ARTÍCULO 4.

«DIRDEHU-1811-2021.

Ciudad de Guatemala, 24 de noviembre de 2021.

Señor Secretario General:

De conformidad con el párrafo 3 del artículo 4 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos, tengo el honor de escribirle para informarle de que, el 22 de noviembre de 2021, el Presidente de la República de Guatemala, Don Alejandro Eduardo Giammattei Falla, ha declarado y aprobado, en el Consejo de Ministros, el estado de prevención en el municipio de El Estor, en el departamento de Izabal, dado que es responsabilidad del Estado de Guatemala garantizar la vida, la integridad, la seguridad y la tranquilidad de las personas, así como sus propiedades, y prevenir toda perturbación grave de la paz mediante la adopción de las medidas necesarias para mantener la seguridad pública y la paz social, especialmente cuando se producen sucesos graves que ponen en peligro el orden constitucional.

Tengo el honor de informarle de que el estado de prevención estará en vigor durante un plazo de quince días desde la fecha de publicación del Decreto Gubernativo n.º 10-2021 en el Diario de Centro América, una copia del cual se adjunta.

En este sentido, se han adoptado medidas para limitar la aplicación de los artículos 9, 12 y 21 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos, en lo que respecta al derecho a la libertad, a la libertad de circulación y al derecho de reunión. Le agradecería que tuviera a bien ponerlo en conocimiento de los demás Estados Parte en el Pacto.

Reciba, Señor Secretario General, la expresión de mi más alta consideración.

(Firmado) Eduardo Hernández Recinos.

Viceministro de Relaciones Exteriores, responsable de la Oficina.»

PERÚ.

02-12-2021 NOTIFICACIÓN SOBRE EL PÁRRAFO 3 DEL ARTÍCULO 4.

«7-1-S/169.

La Misión Permanente del Perú ante las Naciones Unidas saluda atentamente a la Sección de Tratados de la Oficina de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de las Naciones Unidas y, de conformidad con el artículo 4 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, teniendo en cuenta lo señalado en la nota verbal LA 41 TR/2017/IV-4/Perú/1, de fecha 1 de marzo de 2017, tiene el honor de informar de lo siguiente:

– El 28 de noviembre de 2021 se promulgó el Decreto Supremo n.º 174-2021-PCM, que prorrogaba por un plazo de treinta y un (31) días naturales, contados a partir del 1 de diciembre de 2021, el estado de emergencia nacional declarado mediante el Decreto Supremo n.º 184-2020-PCM, prorrogado a su vez en virtud de los Decretos Supremos n.º 201-2020-PCM, n.º 008-2021-PCM, n.º 036-2021-PCM, n.º 058-2021-PCM, n.º 076-2021-PCM, n.º 105-2021-PCM, n.º 123-2021-PCM, n.º 131-2021-PCM, n.º 149-2021-PCM, n.º 152-2021-PCM y n.º 167-2021-PCM, por las graves circunstancias que afectan a la vida de la nación a consecuencia de la COVID-19.

– Durante el periodo de prórroga del estado de emergencia nacional, permanecen suspendidos los derechos relativos a la libertad y la seguridad personales, la inviolabilidad del domicilio y la libertad de reunión y de tránsito en el territorio, comprendidos en los artículos 9, 17, 21 y 12 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

– La Policía Nacional del Perú, con el apoyo de las Fuerzas Armadas, garantizará el estricto cumplimiento de lo dispuesto en el marco del estado de emergencia nacional, de conformidad con las normas reglamentarias en vigor.

– El estado de emergencia se ha prorrogado para garantizar que las medidas excepcionales derivadas de las graves circunstancias que afectan a la vida de las personas como consecuencia de la COVID-19 se siguen aplicando.

La Misión Permanente del Perú ante las Naciones Unidas aprovecha la ocasión para reiterar a la Sección de Tratados de la Oficina de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de las Naciones Unidas el testimonio de su más alta consideración.

Nueva York, 1 de diciembre de 2021.»

– NITI 19841210200.

CONVENCIÓN CONTRA LA TORTURA Y OTROS TRATOS O PENAS CRUELES, INHUMANOS O DEGRADANTES.

Nueva York, 10 de diciembre de 1984. BOE: 09-11-1987, n.º 268.

SURINAM.

16-11-2021 ADHESIÓN.

16-12-2021 ENTRADA EN VIGOR.

– NITI 20000525201.

PROTOCOLO FACULTATIVO DE LA CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO, SOBRE LA PARTICIPACIÓN DE NIÑOS EN CONFLICTOS ARMADOS.

Nueva York, 25 de mayo de 2000. BOE: 17-04-2002, n.º 92.

SURINAM.

16-11-2021 RATIFICACIÓN,

16-12-2021 ENTRADA EN VIGOR, con la siguiente declaración sobre el párrafo 2 del artículo 3.

DECLARACIÓN:

«En aplicación del párrafo 2 del artículo 3 del Protocolo facultativo de la Convención sobre los derechos del niño, sobre la participación de niños en conflictos armados, la República de Surinam declara por la presente que, de conformidad con el apartado b del párrafo 1 del artículo 11 de la ley surinamesa sobre el estatuto jurídico del personal militar (S.B. 1996 n.º 28), la edad mínima para el reclutamiento voluntario en el Ejército Nacional de Surinam es de dieciocho años. Para comprobar que los candidatos no sean menores de edad, se les solicita que presenten un certificado del Registro Nacional de Nacimientos, Decesos y Matrimonios.»

– NITI 20021218200.

PROTOCOLO FACULTATIVO A LA CONVENCIÓN CONTRA LA TORTURA Y OTROS TRATOS O PENAS CRUELES, INHUMANOS O DEGRADANTES.

Nueva York, 18 de diciembre de 2002. BOE: 22-06-2006, n.º 148.

LETONIA.

10-12-2021 ADHESIÓN.

09-01-2022 ENTRADA EN VIGOR.

– NITI 20061213200.

CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD.

Nueva York, 13 de diciembre de 2006. BOE: 21-04-2008, n.º 96.

REPÚBLICA DE COREA.

23-12-2021 RETIRADA DE UNA RESERVA REALIZADA TRAS LA RATIFCACIÓN.

23-12-2021 EFECTOS.

– NITI 20061220200.

CONVENCIÓN INTERNACIONAL PARA LA PROTECCIÓN DE TODAS LAS PERSONAS CONTRA LAS DESAPARICIONES FORZADAS.

Nueva York, 20 de diciembre de 2006. BOE: 18-02-2011, n.º 42.

ESLOVENIA.

15-12-2021 RATIFICACIÓN.

14-01-2022 ENTRADA EN VIGOR.

ESLOVENIA.

15-12-2021 DECLARACIÓN SOBRE EL ARTÍCULO 31.

DECLARACIÓN:

«De conformidad con el artículo 31 de la Convención Internacional para la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas, la República de Eslovenia declara que reconoce la competencia del Comité, en virtud de dicho artículo, para recibir y examinar las comunicaciones presentadas por personas que se encuentren bajo su jurisdicción o en nombre de ellas, que alegaren ser víctimas de violaciones por este Estado Parte de las disposiciones de la presente Convención.»

ESLOVENIA.

15-12-2021 DECLARACIÓN SOBRE EL ARTÍCULO 32.

DECLARACIÓN:

«De conformidad con el artículo 32 de la Convención Internacional para la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas, la República de Eslovenia declara que reconoce la competencia del Comité, en virtud de dicho artículo, para recibir y examinar las comunicaciones en que un Estado Parte alegue que otro Estado Parte no cumple con las obligaciones que le impone la presente Convención».

– NITI 20150325200.

CONVENIO DEL CONSEJO DE EUROPA SOBRE LA LUCHA CONTRA EL TRÁFICO DE ÓRGANOS HUMANOS (N.º 216 CONSEJO DE EUROPA).

Santiago de Compostela, 25 de marzo de 2015 BOE: 17-02-2021, n.º 41.

COSTA RICA.

24-11-2021 RATIFICACIÓN.

01-03-2022 ENTRADA EN VIGOR.

A.C Diplomáticos y Consulares.

– NITI 19490411200.

ANEXO V-FONDO MONETARIO INTERNACIONAL (FMI)-AL CONVENIO SOBRE PRIVILEGIOS E INMUNIDADES DE LOS ORGANISMOS ESPECIALIZADOS.

Washington, 11 de abril de 1949 BOE: 25-11-1974, n.º 282.

FIJI.

01-11-2021 APLICACIÓN.

01-11-2021 EFECTOS.

– NITI 19630424200.

CONVENCIÓN DE VIENA SOBRE RELACIONES CONSULARES.

Viena, 24 de abril de 1963. BOE: 6-03-1970, n.º 56.

UGANDA.

10-11-2021 ADHESIÓN.

10-12-2021 ENTRADA EN VIGOR.

– NITI 19771004200.

ANEJO XV-ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (OMPI)-DE LA CONVENCIÓN SOBRE PRIVILEGIOS E INMUNIDADES DE LOS ORGANISMOS ESPECIALIZADOS.

Ginebra, 4 de octubre de 1977. BOE: 10-02-2004, n.º 35.

CHINA.

21-10-2021 ACEPTACIÓN Y APLICACIÓN TERRITORIAL SOBRE LA REGIÓN ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE HONG KONG Y LA REGIÓN ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE MACAO.

21-10-2021 EFECTOS.

GRECIA.

20-12-2021 APLICACIÓN.

20-12-2021 EFECTOS.

– NITI 20040318200.

PROTOCOLO DE PRIVILEGIOS E INMUNIDADES DE LA ORGANIZACIÓN EUROPEA DE INVESTIGACIÓN NUCLEAR (CERN).

Ginebra, 18 de marzo de 2004. BOE: 14-08-2007, n.º 194.

LETONIA.

01-07-2021 ADHESIÓN.

31-07-2021 ENTRADA EN VIGOR.

B. MILITARES

B.C Armas y Desarme.

– NITI 19250617202.

PROTOCOLO RELATIVO A LA PROHIBICIÓN DEL EMPLEO EN LA GUERRA DE GASES ASFIXIANTES, TÓXICOS O SIMILARES Y DE MEDIOS BACTERIOLÓGICOS DE DESTRUCCIÓN.

Ginebra, 17 de junio de 1925. Gaceta de Madrid, 06-09-1929 y 14-09-1930.

BARÉIN.

06-07-2021 RETIRADA DE DECLARACIONES.

12-07-2021 EFECTOS.

DECLARACIONES:

«El citado Protocolo será vinculante para el Gobierno del Estado de Baréin únicamente en lo que respecta a aquellos Estados que hayan firmado y ratificado el Protocolo o se hayan adherido a él»;

«El citado Protocolo dejará de ser vinculante para el Gobierno del Estado de Baréin en lo que respecta a cualquier Estado enemigo en caso de que sus fuerzas armadas o las fuerzas armadas de sus aliados no respeten las prohibiciones establecidas en el Protocolo»;

«La adhesión por parte del Estado de Bahréin al citado Protocolo, firmado el 17 de junio de 1925, no supone en ningún caso el reconocimiento de Israel ni conllevará el establecimiento de relaciones de ningún tipo con él.»

B.D Derecho Humanitario.

– NITI 20051208201.

PROTOCOLO ADICIONAL A LOS CONVENIOS DE GINEBRA DEL 12 DE AGOSTO DE 1949 RELATIVO A LA APROBACIÓN DE UN SIGNO DISTINTIVO ADICIONAL (PROTOCOLO III).

Ginebra, 8 de diciembre de 2005. BOE: 18-02-2011, n.º 42.

CAMERÚN.

23-09-2021 ADHESIÓN.

23-03-2022 ENTRADA EN VIGOR.

C. CULTURALES Y CIENTÍFICOS

C.A Culturales.

– NITI 19601214200.

CONVENIO RELATIVO A LA LUCHA CONTRA LAS DISCRIMINACIONES EN LA ESFERA DE LA ENSEÑANZA.

París, 14 de diciembre de 1960. BOE: 01-11-1969 n.º 262.

TURKMENISTÁN.

02-04-2021 RATIFICACIÓN.

02-07-2021 ENTRADA EN VIGOR.

ISLANDIA.

06-07-2021 RATIFICACIÓN.

06-10-2021 ENTRADA EN VIGOR.

– NITI 19701117200.

CONVENCIÓN SOBRE LAS MEDIDAS QUE DEBEN ADOPTARSE PARA PROHIBIR LA IMPORTACIÓN, LA EXPORTACIÓN Y LA TRANSFERENCIA DE PROPIEDAD ILÍCITAS DE BIENES CULTURALES.

París, 17 de noviembre de 1970. BOE: 05-02-1986, n.º 33.

COMORAS.

17-03-2021 RATIFICACIÓN.

17-06-2021 ENTRADA EN VIGOR.

REINO UNIDO.

27-04-2021 RETIRADA DE DECLARACIÓN Y DE RESERVA.

DECLARACIÓN Y RESERVA:

«La declaración a) y la reserva b) que figuran a continuación, formuladas por el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte el 1 de agosto de 2002 cuando depositó su instrumento de aceptación de la Convención, se retiran y dejan de tener vigencia con efecto a partir del 1 de enero de 2021:

a) El Reino Unido estima que el término “propiedad cultural” se limita a los bienes enumerados en el Anexo enmendado del Reglamento (CEE) n.º 3911/92 del Consejo, de fecha 9 de diciembre de 1992, relativo a la exportación de bienes culturales, y en el Anexo enmendado de la Directiva 93/7/CEE del Consejo, de fecha 15 de marzo de 1993, relativa a la restitución de bienes culturales que hayan salido de forma ilegal del territorio de un Estado miembro;

b) En cuanto a los Estados Miembros de la CE, el Reino Unido aplicará la legislación pertinente de la CE en la medida en que su ámbito de aplicación coincida con el ámbito de aplicación de la Convención.

La presente notificación no tiene efecto sobre la declaración c) formulada por el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte el 1 de agosto de 2002 con respecto a la Convención, que por la presente se reafirma en los términos siguientes:

c) El Reino Unido interpreta el artículo 7.b).ii) en el sentido de que podrá seguir aplicando sus reglas existentes sobre limitación de las reclamaciones presentadas para la restitución y retorno de bienes culturales al amparo de este artículo.»

– NITI 20011102200.

CONVENCIÓN SOBRE LA PROTECCIÓN DEL PATRIMONIO CULTURAL SUBACUÁTICO.

París, 02 de noviembre de 2001. BOE: 05-03-2009, n.º 55.

MALÍ.

02-03-2021 RATIFICACIÓN.

02-06-2021 ENTRADA EN VIGOR.

MALTA.

07-04-2021 RATIFICACIÓN.

07-07-2021 ENTRADA EN VIGOR.

POLONIA.

18-05-2021 RATIFICACIÓN.

18-08-2021 ENTRADA EN VIGOR.

GUINEA

13-07-2021 RATIFICACIÓN.

13-10-2021 ENTRADA EN VIGOR.

REPÚBLICA DOMINICANA.

22-07-2021 RATIFICACIÓN.

22-10-2021 ENTRADA EN VIGOR.

– NITI 20051020200.

CONVENCIÓN SOBRE LA PROTECCIÓN Y PROMOCIÓN DE LA DIVERSIDAD DE LAS EXPRESIONES CULTURALES.

París, 20 de octubre de 2005. BOE: 12-02-2007, n.º 37.

TURKMENISTÁN.

02-04-2021 ADHESIÓN.

02-07-2021 ENTRADA EN VIGOR.

CABO VERDE.

26-05-2021 RATIFICACIÓN.

26-08-2021 ENTRADA EN VIGOR.

C.C Propiedad Intelectual e Industrial.

– NITI 19700619200.

TRATADO DE COOPERACIÓN EN MATERIA DE PATENTES (PCT).

Washington, el 19 de junio de 1970. BOE: 07-11-1989, n.º 267; 11-02-1998, n.º 36.

JAMAICA.

10-11-2021 ADHESIÓN.

10-02-2022 ENTRADA EN VIGOR.

– NITI 19890627200.

PROTOCOLO CONCERNIENTE AL ARREGLO DE MADRID RELATIVO AL REGISTRO INTERNACIONAL DE MARCAS, MODIFICADO EL 3 DE OCTUBRE DE 2006 Y EL 12 DE NOVIEMBRE DE 2007.

Madrid, 27 de junio de 1989. BOE: 18-11-1995, n.º 276; 26-11-2008, n.º 285.

EMIRATOS ÁRABES UNIDOS.

28-09-2021 ADHESIÓN.

28-12-2021 ENTRADA EN VIGOR, con las siguientes declaraciones:

DECLARACIONES:

«De conformidad con el artículo 5.2).b) del Protocolo de Madrid de 1989, el plazo para la notificación de denegación de los efectos del registro internacional en virtud del Protocolo de Madrid será de dieciocho meses y, con arreglo al artículo 5.2).c) del citado Protocolo, cuando una denegación de protección pueda resultar de una oposición a la concesión de la protección, esa denegación podrá ser notificada a la Oficina Internacional después del vencimiento del plazo de dieciocho meses; y

de conformidad con el artículo 8.7).a) del Protocolo de Madrid de 1989, el Gobierno de los Emiratos Árabes Unidos, respecto de cada registro internacional en el que sea mencionado en virtud del artículo 3 ter del citado Protocolo, y respecto de la renovación de tal registro internacional, desea recibir, en lugar de una parte del ingreso procedente de las tasas suplementarias y de los complementos de tasas, una tasa individual.»

– NITI 19961220201.

TRATADO DE LA OMPI SOBRE DERECHO DE AUTOR (WCT) (1996).

Ginebra, 20 de diciembre de 1996. BOE: 18-06-2010, n.º 148.

VIETNAM.

17-11-2021 ADHESIÓN.

17-02-2022 ENTRADA EN VIGOR.

– NITI 19990702200.

ACTA DE GINEBRA DEL ARREGLO DE LA HAYA RELATIVO AL REGISTRO INTERNACIONAL DE DIBUJOS Y MODELOS INDUSTRIALES Y REGLAMENTO DEL ACTA DE GINEBRA.

Ginebra, 2 de julio de 1999. BOE: 12-12-2003, n.º 297 y 08-10-2011, n.º 243.

JAMAICA.

10-11-2021 ADHESIÓN.

10-02-2021 ENTRADA EN VIGOR.

D. SOCIALES

D.A Salud.

– NITI 20121112200.

PROTOCOLO PARA LA ELIMINACIÓN DEL COMERCIO ILÍCITO DE PRODUCTOS DE TABACO.

Seúl, 12 de noviembre de 2012. BOE: 18-07-2018, n.º 173.

GHANA.

22-10-2021 RATIFICACIÓN.

20-01-2022 ENTRADA EN VIGOR.

D.D Medio Ambiente.

– NITI 19821203200.

PROTOCOLO DE ENMIENDA DEL CONVENIO SOBRE LOS HUMEDALES DE IMPORTANCIA INTERNACIONAL ESPECIALMENTE COMO HABITAT DE AVES ACUÁTICAS.

París, 3 de diciembre de 1982. BOE: 14-07-1987, n.º 167.

ANGOLA.

10-06-2021 ADHESIÓN.

10-10-2021 ENTRADA EN VIGOR, con la siguiente declaración:

DECLARACIÓN:

«De acuerdo con el párrafo 1 del artículo 2 de la Convención, este Estado designó los humedales denominados “Plage de Santiago (Praia de Santiago, Lagune de Santiogo, Praias de Saurico)”, “Saco dos Flamingos”, “Lagunes des mangroves de Lobito (Lagunas do Manga! do Lobito)”, “Lagune de Quilunda (Lagoa de Quilunda)”, “Lagune de la mangrove de Chiloango (Lagoa do manga! de Chiloango)”, “Lagune de Calumbo (Lagoa de Calumbo)”, “Lagune des Ares (Lagoa do Arco — Sáo Bras)”, “Complexe des zones humides de Kumbilo-Dirico (Complexo das zonas humidas de Kumbilo-Dirico)”, “Lac du Carumbo Lagoa do Carumbo (Nacarumbo)” y “Bas Cuanza (Baixo Cuanza)” para que se incluyeran en la Lista de Humedales de Importancia Internacional establecida en virtud de esta Convención.»

– NITI 19890322200.

CONVENIO DE BASILEA SOBRE EL CONTROL DE LOS MOVIMIENTOS TRANSFRONTERIZOS DE LOS DESECHOS PELIGROSOS Y SU ELIMINACIÓN.

Basilea, 22 de marzo de 1989. BOE: 22-09-1994, n.º 227.

GRANADA.

15-10-2021 ADHESIÓN.

13-01-2022 ENTRADA EN VIGOR.

– NITI 19980910201.

CONVENIO DE ROTTERDAM PARA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE CONSENTIMIENTO FUNDAMENTADO PREVIO APLICABLE A CIERTOS PLAGUICIDAS Y PRODUCTOS QUÍMICOS PELIGROSOS OBJETO DE COMERCIO INTERNACIONAL.

Rotterdam, 10 de septiembre de 1998. BOE: 25-03-2004, n.º 73.

GRANADA.

15-10-2021 ADHESIÓN.

13-01-2022 ENTRADA EN VIGOR.

– NITI 20010522200.

CONVENIO DE ESTOCOLMO SOBRE CONTAMINANTES ORGÁNICOS PERSISTENTES.

Estocolmo, 22 de mayo de 2001. BOE: 23-06-2004, n.º 151 y 04-10-2007, n.º 238.

GRANADA.

15-10-2021 ADHESIÓN.

13-01-2022 ENTRADA EN VIGOR.

– NITI 20101029200.

PROTOCOLO DE NAGOYA SOBRE ACCESO A LOS RECURSOS GENÉTICOS Y PARTICIPACIÓN JUSTA Y EQUITATIVA EN LOS BENEFICIOS QUE SE DERIVEN DE SU UTILIZACIÓN AL CONVENIO SOBRE LA DIVERSIDAD BIOLÓGICA.

Nagoya, 29 de octubre de 2010. BOE: 20-08-2014, n.º 202 y 09-10-2014, n.º 245.

BAHAMAS.

30-12-2021 ADHESIÓN.

30-03-2022 ENTRADA EN VIGOR.

– NITI 20120504200.

MODIFICACIÓN DEL TEXTO Y DE LOS ANEXOS II A IX E INCORPORACIÓN DE NUEVOS ANEXOS X Y XI AL PROTOCOLO AL CONVENIO DE 1979 SOBRE CONTAMINACIÓN ATMOSFÉRICA TRANSFRONTERIZA A GRAN DISTANCIA, RELATIVO A LA REDUCCIÓN DE LA ACIDIFICACIÓN, DE LA EUTROFIZACIÓN Y DEL OZONO EN LA TROPOSFERA.

Ginebra, 4 de mayo de 2012. BOE: 05-08-2019, n.º 186.

ESLOVENIA.

22-10-2021 ACEPTACIÓN.

20-01-2022 ENTRADA EN VIGOR.

– NITI 20151212200.

Acuerdo de París.

Paris, 12 de diciembre de 2015. BOE: 02-02-2017, n.º 28.

TURQUÍA.

11-10-2021 RATIFICACIÓN.

10-11-2021 ENTRADA EN VIGOR, con la siguiente declaración:

DECLARACIÓN:

«Basándose en los principios “de la equidad y de conformidad con sus responsabilidades comunes pero diferenciadas y sus respectivas capacidades” clara y expresamente establecidos en la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el cambio climático, de 9 de mayo de 1992, y en el Acuerdo de París, y recordando las decisiones 26/CP.7, 1/CP.16, 2/CP.17, 1/CP.18 y 21/CP.20 aprobadas por la Conferencia de las Partes de la Convención, la República de Turquía declara que aplicará el Acuerdo de París en su condición de país en desarrollo y de conformidad con las contribuciones determinadas a nivel nacional que hubiere declarado, siempre que el Acuerdo y sus mecanismos no menoscaben su derecho al desarrollo económico y social.»

IRAK.

01-11-2021 RATIFICACIÓN.

01-12-2021 ENTRADA EN VIGOR.

DE. Sociales.

– NITI 19921105200.

CARTA EUROPEA DE LAS LENGUAS REGIONALES O MINORITARIAS.

Estrasburgo, 5 de noviembre de 1992. BOE: 15-09-2001, n.º 222 y 23-11-2001, n.º 281.

NORUEGA.

15-10-2021 NOTIFICACIÓN DE DECLARACIONES.

DECLARACIONES:

«En relación a la Parte III de la Carta, el Gobierno del Reino de Noruega declara, de conformidad con el párrafo 2 del artículo 2 y el párrafo 1 del artículo 3 de la Carta, que aplicará las siguientes disposiciones, a los efectos de la Parte III de la Carta, a las lenguas Sami de Lule y Sami meridional en lo que respecta al territorio de Noruega, de cuyas relaciones internacionales es responsable el Reino de Noruega.

Lengua Sami meridional-43 párrafos.

Artículo 8. Enseñanza.

Párrafo 1, apartados b.vi, c.iv, f.ii, g, i; párrafo 2.

Total: 6.

Artículo 9. Justicia.

Párrafo 1, apartados a.i-iv, b.i-iii, d; párrafo 2, apartado a; párrafo 3.

Total: 10.

Artículo 10. Autoridades administrativas y servicios públicos.

Párrafo 1, apartado a.iii; párrafo 2, apartados a, b, d, f, g; párrafo 3, apartado b; párrafo 4: apartado b; Párrafo 5.

Total: 9.

Artículo 11. Medios de comunicación.

Párrafo 1, apartados a.iii, b.ii, c.ii, d, e.i, f.ii; párrafo 2; párrafo 3.

Total: 8.

Artículo 12. Actividades y servicios culturales.

Párrafo 1, apartados a, d, e, f, g; párrafo 2; párrafo 3.

Total: 7.

Artículo 13. Vida económica y social.

Párrafo 1, apartado d; párrafo 2, apartado b.

Total: 2.

Artículo 14. Intercambios transfronterizos.

Párrafo 1, apartado b.

Total: 1.

Lengua Sami de Lule-43 párrafos.

Artículo 8. Enseñanza.

Párrafo 1, apartados b.vi, c.iv, f.ii, g, i; párrafo 2.

Total: 6.

Artículo 9. Justicia.

Párrafo 1, apartados a.i-iv, b.i-iii, d; párrafo 2, apartado a; párrafo 3.

Total: 10.

Artículo 10. Autoridades administrativas y servicios públicos.

Párrafo 1, apartado a.iii; párrafo 2, apartados a, b, d, f, g; párrafo 3, apartado b; párrafo 4: apartado b; Párrafo 5.

Total: 9.

Artículo 11. Medios de comunicación.

Párrafo 1, apartados a.iii, b.ii, c.ii, d, e.i, f.ii; párrafo 2; párrafo 3.

Total: 8.

Artículo 12. Actividades y servicios culturales.

Párrafo 1, apartados a, d, e, f, g; párrafo 2; párrafo 3.

Total: 7.

Artículo 13. Vida económica y social.

Párrafo 1, apartado d; párrafo 2, apartado b.

Total: 2.

Artículo 14. Intercambios transfronterizos.

Párrafo 1, apartado b.

Total: 1.

En cuanto a la enseñanza en los territorios distintos de aquellos en que se hablan tradicionalmente las lenguas, a los que se refiere el párrafo 2 del artículo 8, Noruega se compromete a adoptar la alternativa de la enseñanza de estas lenguas, y no en estas lenguas.»

E. JURÍDICOS

E.C Derecho Civil e Internacional Privado.

– NITI 19611005200.

CONVENIO SUPRIMIENDO LA EXIGENCIA DE LEGALIZACIÓN DE LOS DOCUMENTOS PÚBLICOS EXTRANJEROS.

La Haya, 5 de octubre de 1961. BOE: 25-09-1978, n.º 229 y 17-10-1978.

DINAMARCA.

14-10-2021 EXTENSIÓN A LAS ISLAS FEROE.

13-12-2021 EFECTOS.

DINAMARCA.

14-10-2021 NOTIFICACIÓN DE DECLARACIÓN.

DECLARACIÓN:

«La Convención debería aplicarse ahora a las Islas Feroe. Por tanto, el Reino de Dinamarca retira su declaración territorial con respecto a las Islas Feroe de conformidad con el artículo 13 de la Convención.»

REPÚBLICA CHECA.

14-10-2021 NOTIFICACIÓN DE AUTORIDADES.

AUTORIDADES:

«La República Checa, de conformidad con el apartado 2 del artículo 6 del Convenio y teniendo en cuenta la reforma legislativa reciente, declara que las autoridades competentes para expedir el certificado referido en el apartado primero del artículo 3 del Convenio son:

1. El Ministerio de Justicia de la República Checa (Departamento de Derecho Civil Internacional) para los documentos expedidos por autoridades judiciales;

2. La Cámara Notarial de la República Checa para documentos expedidos o certificados por notarios;

3. El Ministerio de Asuntos Exteriores para los documentos que no revistan carácter jurídico.»

ALEMANIA.

06-12-2021 NOTIFICACIÓN DE AUTORIDADES.

AUTORIDADES:

«Desde del 4 de septiembre de 2021, la persona competente para expedir la apostilla de los documentos públicos en el Tribunal Regional Superior del Estado de Mecklemburgo-Pomerania Occidental es el presidente de dicho Tribunal Regional Superior […].»

– NITI 19651115200.

CONVENIO RELATIVO A LA NOTIFICACIÓN Y TRASLADO EN EL EXTRANJERO DE DOCUMENTOS JUDICIALES Y EXTRAJUDICIALES EN MATERIA CIVIL Y COMERCIAL.

La Haya, 15 de noviembre de 1965. BOE: 25-08-1987, n.º 203 y 13-04-1989.

GEORGIA.

31-05-2021 ADHESIÓN.

01-01-2022 ENTRADA EN VIGOR, con la siguiente designación de autoridad, reservas y declaraciones:

RESERVAS:

«Se tendrán en cuenta las siguientes reservas en el momento de la adhesión al Convenio de La Haya relativo a la notificación o traslado en el extranjero de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o comercial, de 15 de noviembre de 1965:

1. Georgia declara que los jueces están autorizados a proveer con arreglo a las condiciones establecidas en el artículo 15 del Convenio.

2. Georgia declara que la demanda tendente a la exención de la preclusión prevista en el artículo 16 del Convenio no se admitirá si se formula transcurridos cinco años desde la fecha en que se dictó la decisión.

3. Se designa al Ministerio de Justicia como autoridad central de conformidad con el párrafo primero del artículo 2 del Convenio.

4. Georgia declara que los documentos que deban notificarse o trasladarse en su territorio deberán estar redactados en georgiano o ir acompañados de una traducción a esa lengua debidamente certificada conforme a la legislación del Estado requirente.

5. A los efectos del artículo 7 del Convenio, los documentos se redactarán en lengua inglesa.

6. Georgia declara que se opondrá a la notificación o el traslado de documentos judiciales en su territorio a través de agentes extranjeros diplomáticos o consulares de otro Estado, salvo que el documento se traslade o notifique a un nacional del Estado de origen.

7. Georgia declara que los documentos que deban notificarse o trasladarse conforme al artículo 9 del Convenio se remitirán al Ministerio de Justicia de Georgia a los fines de notificación o traslado a las partes.

8. Georgia se opone a la notificación o el traslado de documentos por los cauces previstos en las letras b) y c) del artículo 10 del Convenio.

9. A los efectos del:

a) artículo 2 del Convenio, Georgia designa al Ministerio de Justicia como autoridad central;

b) artículo 6 del Convenio, Georgia designa a los tribunales de primera instancia como autoridades competentes para expedir la certificación;

c) artículo 9 del Convenio, Georgia designa al Ministerio de Justicia como autoridad competente para recibir los documentos remitidos por vía consular;

DECLARACIONES:

Se tendrá en cuenta la declaración siguiente con motivo de la adhesión al Convenio de La Haya relativo a la notificación o traslado en el extranjero de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o comercial, de 15 de noviembre de 1965:

De conformidad con las letras a) y b) del artículo 2 de la Ley de Georgia sobre sobre los Territorios Ocupados, los territorios ocupados de Georgia son:

a) los territorios de la República Autónoma de Abjasia;

b) la región de Tsjinvali (los territorios de la antigua región autónoma de Osetia del Sur).

Mediante la resolución n.º 1633 de 2008, la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa confirmó la soberanía y la integridad territorial de Georgia dentro de sus fronteras reconocidas internacionalmente. Con arreglo a dicha resolución, la Asamblea condena el reconocimiento por la Federación de Rusia de la independencia de la región de Tsjinvali/Osetia del Sur y de Abjasia como una violación del Derecho Internacional y de los principios del Consejo de Europa. La Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa reafirma la integridad territorial y la soberanía de Georgia y exhorta a la Federación de Rusia a que revoque su reconocimiento de la independencia de la región de Tsjinvali/Osetia del Sur y de Abjasia, y a que respete plenamente la soberanía e integridad territorial de Georgia, así como la inviolabilidad de sus fronteras.

Además, las Naciones Unidas (resolución 11785 de la Asamblea General) también han reconocido el derecho de los desplazados internos a regresar a los territorios ocupados de Georgia, con independencia de su origen étnico.

En este sentido, Georgia declara que las obligaciones que le incumben en virtud del presente Convenio se aplicarán y ejecutarán respecto de las regiones georgianas de Abjasia y Tsjinvali/Osetia del Sur cuando las circunstancias lo permitan y Georgia restablezca el control efectivo sobre esos territorios.

Los documentos o solicitudes expedidos o formulados por las autoridades ilegales de la Federación de Rusia, o por sus representantes desplegados (activos) en los territorios ocupados de Georgia, o por las autoridades ilegítimas de la República Autónoma de Abjasia y de la región de Tsjinvali/Osetia del Sur, en la actualidad bajo el control efectivo de la Federación de Rusia, son nulos y sin efectos jurídicos, ya sean presentados de forma directa o de forma indirecta a través de las autoridades de la Federación de Rusia.

AUTORIDAD:

Las disposiciones del Convenio relativas a la posibilidad de comunicación o relación directa no serán aplicables a los órganos ilegales de Abjasia y de la región de Tsjinvali/Osetia del Sur que sigan bajo el control efectivo de la Federación de Rusia. El procedimiento de comunicación pertinente será determinado por la Autoridad Central de Georgia, en Tiblisi.»

– NITI 19930529200.

CONVENIO SOBRE LA PROTECCIÓN DE LOS MENORES Y LA COOPERACIÓN EN MATERIA DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.

La Haya, 29-05-1993. BOE: 01-08-1995, n.º 182.

NIGER.

24-05-2021 ADHESIÓN.

01-09-2021 ENTRADA EN VIGOR.

Autoridad competente:

Secretaría Permanente AC/ANIN.

Autoridad central:

AC/ANIN.

CHILE.

01-11-2021 NOTIFICACIÓN DE AUTORIDADES.

AUTORIDADES:

«Autoridad central designada con arreglo al artículo 6, a partir del 1 de octubre de 2021: Servicio de Protección Especializada a la Niñez y Adolescencia “Mejor Niñez”.

Autoridad central designada con arreglo al artículo 23, a partir del 1 de octubre de 2021: Servicio de Protección Especializada a la Niñez y Adolescencia “Mejor Niñez”.»

GRECIA.

23-11-2021 NOTIFICACIÓN DE OBJECIÓN.

OBJECIÓN:

«[…] la República Helénica formula una objeción a la adhesión de la República de Níger al Convenio relativo a la protección del niño y la cooperación en materia de adopción internacional, hecho en la Haya el 29 de mayo de 1993, de conformidad con el párrafo tercero de su artículo 44.»

ALEMANIA.

24-11-2021 NOTIFICACIÓN DE OBJECIÓN.

OBJECIÓN:

«[…] la República Federal de Alemania formula una objeción a la adhesión de la República de Níger al convenio de 1993.»

PAÍSES BAJOS.

25-11-2021 NOTIFICACIÓN DE OBJECIÓN.

OBJECIÓN:

«El Reino de los Países Bajos, en nombre de los Países Bajos, formula una objeción a la adhesión de la República de Níger al Convenio relativo a la protección del niño y la cooperación en materia de adopción internacional, hecho en la Haya el 29 de mayo de 1993, de conformidad con el párrafo tercero de su artículo 44.»

– NITI 19961019200.

CONVENIO DE LA HAYA DE 19 DE OCTUBRE DE 1996 RELATIVO A LA COMPETENCIA, LA LEY APLICABLE, EL RECONOCIMIENTO, LA EJECUCIÓN Y LA COOPERACIÓN EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD PARENTAL Y DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS.

La Haya, 19 de octubre de 1996. BOE: 02-12-2010, n.º 291.

NICARAGUA.

12-11-2020 MODIFICACIÓN DE UNA RESERVA TARDÍA.

MODIFICACIÓN RESERVA TARDÍA:

«[…] mediante la nota […], la República de Nicaragua ha formulado una reserva al apartado 2 del artículo 54, así como a las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 55.

Este Ministerio informa al Ministerio de Asuntos Exteriores del Reino de los Países Bajos que desea realizar una modificación parcial de la reserva relativa a la letra b) del apartado 1 del artículo 55, que quedará redactada de la manera siguiente: “Nicaragua se reserva el derecho de no reconocer una responsabilidad parental o una medida que sería incompatible con una medida adoptada por sus autoridades en relación a dichos bienes”.

Se mantienen las reservas relativas al apartado 2 del artículo 54 y de la letra a) del apartado 1 del artículo 55 tal como figuraban en la nota […].»

– NITI 20011116200.

CONVENIO RELATIVO A GARANTÍAS INTERNACIONALES SOBRE ELEMENTOS DE EQUIPO MÓVIL.

Ciudad del Cabo, 16 de noviembre de 2001. BOE: 04-10-2013, n.º 238; 21-02-2015, n.º 45; 31-07-2015, n.º 182.

LETONIA.

27-10-2021 NOTIFICACIÓN DE DECLARACIÓN.

DECLARACIÓN:

«El 3 de diciembre de 2020, el Parlamento de la República de Letonia aprobó enmiendas a la Ley de aviación, por la que se introducía el artículo 22. Dicho artículo prevé que, si en los procedimientos de protección jurídica o insolvencia los principales intereses del deudor están concentrados en la República de Letonia, de conformidad con el apartado n) del párrafo 2 del artículo I del Protocolo, el objeto aeronáutico se tratará con arreglo a la opción A del artículo XI del Protocolo, teniendo en cuenta que el periodo de espera no será superior a sesenta días naturales.

Por otra parte, el 15 de junio de 2021 el Parlamento de la República de Letonia adaptó en consecuencia la Ley de insolvencia, mediante la introducción de un apartado 6 del artículo 2. Dicho apartado prevé que las disposiciones de la Ley de insolvencia se apliquen al tratamiento de los objetos aeronáuticos en caso de procedimiento de protección jurídica o insolvencia, con sujeción a las nuevas disposiciones mencionadas de la Ley de aviación.»

– NITI 20011116201.

PROTOCOLO SOBRE CUESTIONES ESPECÍFICAS DE LOS ELEMENTOS DE EQUIPO AERONÁUTICO, DEL CONVENIO RELATIVO A GARANTÍAS INTERNACIONALES SOBRE ELEMENTOS DE EQUIPO MÓVIL.

Ciudad del Cabo, 16 de noviembre de 2001. BOE: 01-02-2016, n.º 27.

LETONIA.

27-10-2021 NOTIFICACIÓN DE DECLARACIÓN.

DECLARACIÓN:

«El 3 de diciembre de 2020, el Parlamento de la República de Letonia aprobó enmiendas a la Ley de aviación, por la que se introducía el artículo 22. Dicho artículo prevé que, si en los procedimientos de protección jurídica o insolvencia los principales intereses del deudor están concentrados en la República de Letonia, de conformidad con el apartado n) del párrafo 2 del artículo I del Protocolo, el objeto aeronáutico se tratará con arreglo a la opción A del artículo XI del Protocolo, teniendo en cuenta que el periodo de espera no será superior a sesenta días naturales.

Por otra parte, el 15 de junio de 2021 el Parlamento de la República de Letonia adaptó en consecuencia la Ley de insolvencia, mediante la introducción de un apartado 6 del artículo 2. Dicho apartado prevé que las disposiciones de la Ley de insolvencia se apliquen al tratamiento de los objetos aeronáuticos en caso de procedimiento de protección jurídica o insolvencia, con sujeción a las nuevas disposiciones mencionadas de la Ley de aviación.»

E.D Derecho Penal y Procesal.

– NITI 19580610200.

CONVENCIÓN SOBRE RECONOCIMIENTO Y EJECUCIÓN DE LAS SENTENCIAS ARBITRALES EXTRANJERAS.

Nueva York, 10 de junio de 1958. BOE: 11-07-1977, n.º 164 y 17-10-1986, n.º 249.

IRAK.

11-11-2021 ADHESIÓN.

09-02-2021 ENTRADA EN VIGOR, con las siguientes reservas:

RESERVAS:

«En primer lugar, la Convención no se aplicará a la República de Irak respecto de las sentencias arbitrales dictadas antes de la entrada en vigor de la ley.

En segundo lugar, la Convención será aplicable respecto del reconocimiento y ejecución de las sentencias dictadas en el territorio de otro Estado contratante únicamente basándose en el principio de reciprocidad.

En tercer lugar, la Convención será aplicable a la República de Irak únicamente respecto de las controversias derivadas de las relaciones jurídicas contractuales de índole comercial con arreglo al derecho iraquí.»

– NIT 19590420201.

CONVENIO EUROPEO DE ASISTENCIA JUDICIAL EN MATERIA PENAL.

Estrasburgo, 20 de abril de 1959. BOE: 17-09-1982, n.º 223.

LITUANIA.

07-09-2021 NOTIFICACIÓN Y EFECTOS DE LAS DECLARACIONES.

DECLARACIONES:

«Nota verbal n.º 5-385/2021.

El Ministerio de Asuntos Exteriores de la República de Lituania saluda al Secretario General del Consejo de Europa y, en relación con el Convenio europeo de asistencia judicial en materia penal de 20 de abril de 1959 y el Protocolo adicional al Convenio europeo de asistencia judicial en materia penal de 17 de marzo de 1978, tiene el honor de comunicar las siguientes declaraciones de la República de Lituania:

Declaraciones de la República de Lituania relativas a la competencia de la Fiscalía Europea:

1. Deseosos de completar las declaraciones hechas por la República de Lituania con arreglo al artículo 24 del Convenio europeo de asistencia judicial en materia penal de 20 abril de 1959 (en adelante, el “Convenio”) en virtud de la Resolución n.º 1-838 del Seimas de la República de Lituania de 4 de abril de 1995 relativa a la ratificación del Protocolo adicional al Convenio europeo de asistencia judicial en materia penal de 20 de abril de 1959, y visto el artículo 104 del Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo, de 12 de octubre de 2017, por el que se establece una cooperación reforzada para la creación de la Fiscalía Europea, el Seimas declara que:

La Fiscalía Europea, en el ejercicio de sus competencias previstas en los artículos 22, 23 y 25 del Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo, se considerará como autoridad judicial a efectos de emitir solicitudes de asistencia judicial de conformidad con el Convenio y sus protocolos, así como de proporcionar, a solicitud de otra Parte contratante con arreglo al Convenio y sus protocolos, información o pruebas que hubiera obtenido o pudiera obtener dicha Fiscalía Europea a resultas de la apertura de una investigación en su ámbito de competencia.

La Fiscalía Europea se considerará también como autoridad judicial a efectos de recibir información con arreglo al artículo 21 del Convenio en relación con los delitos de su competencia, como se prevé en los artículos 22, 23 y 25 del Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo.

2. De conformidad con el artículo 15 del Convenio, el Seimas declara que las solicitudes de asistencia judicial dirigidas a la Fiscalía Europea así como la información proporcionada por una Parte contratante de conformidad con el artículo 21 del Convenio deberán dirigirse directamente a la Fiscalía Europea. Las solicitudes de asistencia judicial se dirigirán, bien a la Oficina Central de la Fiscalía Europea, bien a la Oficina o las oficinas del Fiscal Europeo Delegado del Estado miembro. La Fiscalía Europea transmitirá, en su caso, dicha solicitud a las autoridades nacionales competentes si la Fiscalía Europea no tiene competencias o no las ejerce en un caso concreto.

3. De conformidad con el artículo 15 del Convenio, el Seimas declara asimismo que las solicitudes con arreglo al artículo 11 del Convenio transmitidas por uno de los Fiscales Europeos Delegados en la República de Lituania serán transmitidas por el Ministerio de Justicia.

Efectos jurídicos de una declaración de la República de Lituania con arreglo al artículo 24 del Convenio.

En cuanto a esta declaración hecha con arreglo al artículo 24 del Convenio, la República de Lituania aprovecha la ocasión para interpretar los efectos jurídicos de esta declaración de la manera siguiente:

1) Cuando el Convenio o sus protocolos se refieran a la Parte requirente o a la Parte requerida, se deberá interpretar, en el caso de las solicitudes procedentes o dirigidas a la Fiscalía Europea, que hacen referencia al Estado miembro de la UE del Fiscal Europeo Delegado competente a cuyas potestades y funciones se refiere el artículo 13 del Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo.

2) Cuando el Convenio o sus protocolos se refieran al derecho de la Parte requirente o de la Parte requerida, se deberá interpretar, en el caso de las solicitudes procedentes o dirigidas a la Fiscalía Europea, que hacen referencia al Derecho de la Unión, en particular al Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo, así como a la legislación nacional del Estado miembro de la UE del Fiscal Europeo Delegado competente cuando sea aplicable con arreglo al apartado 3 del artículo 5 del citado Reglamento.

3) Cuando el Convenio o sus protocolos prevean la posibilidad de que una Parte haga declaraciones o reservas, todas esas declaraciones y reservas hechas por Lituania se considerarán aplicables en caso de solicitudes realizadas por otra Parte a la Fiscalía Europea cada vez que un fiscal europeo delegado que se encuentre en la República de Lituania sea competente de conformidad con el artículo 13.1 del Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo.

4) En su condición de autoridad judicial competente requirente que actúa con arreglo al artículo 24 del Convenio, la Fiscalía Europea respetará las condiciones o restricciones de uso de la información y de las pruebas obtenidas que pueda imponer la Parte requerida en virtud del Convenio y sus protocolos.

5) Las obligaciones impuestas a la Parte requirente por el artículo 12 del Convenio vincularán igualmente a las autoridades judiciales del Estado miembro de la UE del Fiscal Europeo Delegado competente. Ocurrirá lo mismo con las obligaciones de la Parte requirente previstas en el artículo 11 del Convenio en relación con el Estado miembro de la UE del Fiscal Europeo Delegado competente con arreglo al apartado 1 del artículo 13 del Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo.

Nota verbal n.º 5-384/2021.

El Ministerio de Asuntos Exteriores de la República de Lituania saluda a la Secretaria General del Consejo de Europa y, en relación con el Segundo Protocolo adicional al Convenio europeo de asistencia judicial en materia penal, hecho en Estrasburgo el 8 de noviembre de 2001 (en adelante, el “Protocolo”), tiene el honor de comunicar las siguientes declaraciones de la República de Lituania:

Declaraciones de la República de Lituania relativas a la competencia de la Fiscalía Europea.

1. Visto el artículo 104 del Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo, de 12 de octubre de 2017, por el que se establece una cooperación reforzada para la creación de la Fiscalía Europea, y actuando con arreglo al artículo 24 del Convenio, modificado por el artículo 6 del Protocolo, el Seimas de la República de Lituania declara que:

1) La Fiscalía Europea, en el ejercicio de sus competencias previstas en los artículos 22, 23 y 25 del Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo, se considerará como autoridad judicial a efectos de transmitir solicitudes de asistencia judicial de conformidad con el Convenio y sus protocolos, así como de proporcionar, a solicitud de otra Parte contratante con arreglo al Convenio y sus protocolos, información o pruebas que hubiera obtenido o pudiera obtener dicha Fiscalía Europea a resultas de la apertura de una investigación en su ámbito de competencia.

2) La Fiscalía Europea se considerará también como autoridad judicial a efectos de recibir información con arreglo al artículo 21 del Convenio en relación con los delitos de su competencia, como se prevé en los artículos 22, 23 y 25 del Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo.

2. De conformidad con el artículo 15 del Convenio, modificado por el artículo 4 del Protocolo, el Seimas de la República de Lituania declara que las solicitudes de asistencia judicial dirigidas a la Fiscalía Europea así como la información proporcionada por una Parte contratante de conformidad con el artículo 21 del Convenio deberán dirigirse directamente a la Fiscalía Europea. Las solicitudes de asistencia judicial se dirigirán bien a la Oficina Central de la Fiscalía Europea, bien a la Oficina o las oficinas del Fiscal Europeo Delegado de dicho Estado miembro. La Fiscalía Europea transmitirá, en su caso, dicha solicitud a las autoridades nacionales competentes si la Fiscalía Europea no tiene competencias o no las ejerce en un caso concreto.

3. De conformidad con el artículo 15 del Convenio, modificado por el artículo 4 del Protocolo, el Seimas de la República de Lituania declara asimismo que las solicitudes con arreglo al artículo 11 del Convenio, modificado por el artículo 3 del Protocolo adicional, así como a los artículos 13 y 14 del Protocolo adicional en lo que remiten al citado artículo 11, transmitidas por uno de los fiscales europeos delegados en la República de Lituania, serán transmitidas por la Fiscalía General de la República de Lituania.

4. De conformidad con el párrafo 2 del artículo 33 del Protocolo adicional, el Seimas de la República de Lituania declara que, cuando un equipo conjunto de investigación previsto en el artículo 20 de dicho Protocolo vaya a actuar en el territorio de la República de Lituania, la Fiscalía Europea solo podrá actuar en condición de “autoridad competente” con arreglo al artículo 20 de dicho Protocolo con el previo consentimiento de la Oficina del Fiscal General de la República de Lituania y de conformidad con el Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo y el Derecho nacional aplicable.

Efectos jurídicos de una declaración de la República de Lituania con arreglo al artículo 24 del Convenio, modificado por el artículo 6 del Protocolo.

En cuanto a esta declaración hecha con arreglo al artículo 24 del Convenio, modificado por el artículo 6 del Protocolo, la República de Lituania aprovecha la ocasión para interpretar los efectos jurídicos de esta declaración de la manera siguiente:

1) Cuando el Convenio o sus protocolos se refieran a la Parte requirente o a la Parte requerida, se deberá interpretar, en el caso de las solicitudes procedentes o dirigidas a la Fiscalía Europea, que hacen referencia al Estado miembro de la UE del Fiscal Europeo Delegado competente a cuyas potestades y funciones se refiere el artículo 13 del Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo.

2) Cuando el Convenio o sus protocolos se refieran al derecho de la Parte requirente o de la Parte requerida, se deberá interpretar, en el caso de las solicitudes procedentes o dirigidas a la Fiscalía Europea, que hacen referencia al Derecho de la Unión, en particular al Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo, así como a la legislación nacional del Estado miembro de la UE del Fiscal Europeo Delegado competente cuando sea aplicable con arreglo al apartado 3 del artículo 5 del citado reglamento.

3) Cuando el Convenio o sus protocolos prevean la posibilidad de que una Parte haga declaraciones o reservas, todas esas declaraciones y reservas hechas por la República de Lituania se considerarán aplicables en caso de solicitudes realizadas por otra Parte a la Fiscalía Europea cada vez que un fiscal europeo delegado que se encuentre en territorio lituano sea competente de conformidad con el artículo 13.1 del Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo.

4) En su condición de autoridad judicial competente requirente que actúa con arreglo al artículo 24 del Convenio, modificado por el artículo 6 del Protocolo, la Fiscalía Europea respetará las condiciones o restricciones de uso de la información y de las pruebas obtenidas que pueda imponer la Parte requerida en virtud del Convenio y sus protocolos.

5) Las obligaciones impuestas a la Parte requirente por el artículo 12 del Convenio vincularán igualmente a las autoridades judiciales del Estado miembro de la UE del Fiscal Europeo Delegado competente. Ocurrirá lo mismo con las obligaciones de la Parte requirente previstas en el artículo 11 del Convenio, modificado por el artículo 3 del Protocolo adicional, y en virtud de los artículos 13, 14 y 23 del Protocolo adicional en relación con el Estado miembro del Fiscal Europeo Delegado competente con arreglo al apartado 1 del artículo 13 del Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo.»

ESPAÑA.

14-10-2021 NOTIFICACIÓN DE AUTORIDAD CENTRAL Y EFECTOS.

AUTORIDAD:

«Subdirección General de Cooperación Jurídica Internacional.

Ministerio de Justicia.

28071 Madrid»

ESLOVENIA.

14-10-2021 NOTIFICACIÓN DE DECLARACIONES Y EFECTOS.

DECLARACIONES:

«De conformidad con el artículo 24 del Convenio, modificado por el artículo 6 del Segundo Protocolo Adicional al Convenio, la República de Eslovenia, en su condición de Estado miembro de la Unión Europea participante en la cooperación reforzada para la creación de la Fiscalía Europea, declara que la Fiscalía Europea, en el ejercicio de sus competencias previstas en los artículos 22, 23 y 25 del Reglamento del Consejo (UE) 2017/1939, se considerará autoridad judicial a efectos de transmitir solicitudes de asistencia judicial de conformidad con el Convenio y sus protocolos, así como a efectos de proporcionar, a solicitud de otra Parte contratante con arreglo al Convenio y sus protocolos, información o pruebas que hubiera obtenido o pudiera obtener dicha Fiscalía Europea a resultas de la apertura de una investigación en su ámbito de competencia. La Fiscalía Europea se considerará también autoridad judicial a efectos de recibir información, con arreglo al artículo 21 del Convenio, en relación con los delitos de su competencia, como se prevé en los artículos 22, 23 y 25 del Reglamento del Consejo (UE) 2017/1939. La presente declaración tiene por objeto complementar las declaraciones anteriores realizadas por la República de Eslovenia de conformidad con el artículo 24 del Convenio.

En cuanto a la presente declaración, realizada de conformidad con el artículo 24 del Convenio, la República de Eslovenia aprovecha la ocasión para interpretar los efectos jurídicos de esta declaración de la manera siguiente:

a) Cuando el Convenio o sus protocolos se refieran a la Parte requirente o a la Parte requerida, se deberá interpretar, en el caso de las solicitudes procedentes o dirigidas a la Fiscalía Europea, que hacen referencia al Estado miembro de la UE del Fiscal Europeo Delegado competente a cuyas potestades y funciones se refiere el artículo 13 del Reglamento del Consejo (UE) 2017/1939.

b) Cuando el Convenio o sus protocolos se refieran a la legislación de la Parte requirente o de la Parte requerida, se deberá interpretar, en el caso de las solicitudes procedentes o dirigidas a la Fiscalía Europea, que hacen referencia a la legislación de la Unión, en particular al Reglamento del Consejo (UE) n.º 2017/1939, así como a la legislación nacional del Estado miembro de la UE del Fiscal Europeo Delegado competente, en la medida en que sea aplicable con arreglo al apartado 3 del artículo 5 del citado reglamento.

c) Cuando el Convenio o sus protocolos prevean la posibilidad de que una Parte haga declaraciones o reservas, tales declaraciones y reservas hechas por la República de Eslovenia se considerarán aplicables en el caso de las solicitudes realizadas por otra Parte a la Fiscalía Europea cada vez que un fiscal europeo delegado que se encuentre en la República de Eslovenia sea competente de conformidad con el apartado 1 del artículo 13 del Reglamento del Consejo (UE) 2017/1939.

d) En su condición de autoridad judicial requirente que actúa de conformidad con el artículo 24 del Convenio, modificado por el artículo 6 del Segundo Protocolo Adicional al Convenio, la Fiscalía Europea respetará las condiciones o restricciones de uso de la información y de las pruebas obtenidas que pueda imponer la Parte requerida en virtud del Convenio y sus protocolos.

e) Las obligaciones impuestas a la Parte requirente por el artículo 12 del Convenio vincularán igualmente a las autoridades judiciales del Estado miembro de la Unión Europea del Fiscal Europeo Delegado competente. Ocurre lo mismo con las obligaciones de la Parte requirente previstas en el artículo 11 del Convenio, modificado por el artículo 3 del Segundo Protocolo Adicional, y en los artículos 13, 14 y 23 del Segundo Protocolo Adicional en relación con el Estado miembro del Fiscal Europeo Delegado competente con arreglo al apartado 1 del artículo 13 del Reglamento del Consejo (UE) n.º 2017/1939.

De conformidad con el artículo 15 del Convenio, modificado por el artículo 4 del Segundo Protocolo Adicional al Convenio, la República de Eslovenia declara que las solicitudes de asistencia judicial dirigidas a la Fiscalía Europea, así como la información proporcionada por una Parte contratante de conformidad con el artículo 21 del Convenio, deberán dirigirse directamente a la Fiscalía Europea,. Las solicitudes de asistencia judicial se dirigirán bien a la Oficina Central de la Fiscalía Europea, bien a la Oficina o las Oficinas del Fiscal Europeo Delegado de dicho Estado miembro. La Fiscalía Europea transmitirá, en su caso, dicha solicitud a las autoridades nacionales competentes si la Fiscalía Europea no tiene competencias o no las ejerce en un caso concreto.

De conformidad con el artículo 15 del Convenio, modificado por el artículo 4 del Segundo Protocolo Adicional al Convenio, la República de Eslovenia declara asimismo que las solicitudes con arreglo al artículo 11 del Convenio, modificado por el artículo 3 del Segundo Protocolo Adicional, así como a los artículos 13 y 14 del Segundo Protocolo Adicional en lo que remiten al citado artículo 11, cursadas por uno de los fiscales europeos delegados en dicho Estado miembro de la UE, serán transmitidas por el Ministerio de Justicia de la República de Eslovenia.

De conformidad con el párrafo 2 del artículo 33 del Segundo Protocolo Adicional, la República de Eslovenia declara que, cuando un equipo conjunto de investigación previsto en el artículo 20 de dicho Protocolo vaya a actuar en el territorio de la República de Eslovenia, la Fiscalía Europea solo podrá actuar en calidad de «autoridad competente», con arreglo al artículo 20 de dicho Protocolo, con el previo consentimiento de las autoridades judiciales de la República de Eslovenia y de conformidad con el Reglamento del Consejo (UE) 2017/1939 y el Derecho nacional aplicable.»

– NITI 19780317201.

PROTOCOLO ADICIONAL AL CONVENIO EUROPEO DE ASISTENCIA JUDICIAL EN MATERIA PENAL.

Estrasburgo, 17 de marzo de 1978. BOE: 02-08-1991, n.º 184.

LITUANIA.

07-09-2021 NOTIFICACIÓN Y EFECTOS DE LAS DECLARACIONES.

DECLARACIONES:

«Nota verbal n.º 5-385/2021.

El Ministerio de Asuntos Exteriores de la República de Lituania saluda al Secretario General del Consejo de Europa y, en relación con el Convenio europeo de asistencia judicial en materia penal de 20 de abril de 1959 y el Protocolo adicional al Convenio europeo de asistencia judicial en materia penal de 17 de marzo de 1978, tiene el honor de comunicar las siguientes declaraciones de la República de Lituania:

Declaraciones de la República de Lituania relativas a la competencia de la Fiscalía Europea.

1. Deseosos de completar las declaraciones hechas por la República de Lituania con arreglo al artículo 24 del Convenio europeo de asistencia judicial en materia penal de 20 abril de 1959 (en adelante, el “Convenio”) en virtud de la Resolución n.º 1-838 del Seimas de la República de Lituania de 4 de abril de 1995 relativa a la ratificación del Protocolo adicional al Convenio europeo de asistencia judicial en materia penal de 20 de abril de 1959, y visto el artículo 104 del Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo, de 12 de octubre de 2017, por el que se establece una cooperación reforzada para la creación de la Fiscalía Europea, el Seimas declara que:

La Fiscalía Europea, en el ejercicio de sus competencias previstas en los artículos 22, 23 y 25 del Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo, se considerará como autoridad judicial a efectos de emitir solicitudes de asistencia judicial de conformidad con el Convenio y sus protocolos, así como de proporcionar, a solicitud de otra Parte contratante con arreglo al Convenio y sus protocolos, información o pruebas que hubiera obtenido o pudiera obtener dicha Fiscalía Europea a resultas de la apertura de una investigación en su ámbito de competencia.

La Fiscalía Europea se considerará también como autoridad judicial a efectos de recibir información con arreglo al artículo 21 del Convenio en relación con los delitos de su competencia, como se prevé en los artículos 22, 23 y 25 del Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo.

2. De conformidad con el artículo 15 del Convenio, el Seimas declara que las solicitudes de asistencia judicial dirigidas a la Fiscalía Europea así como la información proporcionada por una Parte contratante de conformidad con el artículo 21 del Convenio deberán dirigirse directamente a la Fiscalía Europea. Las solicitudes de asistencia judicial se dirigirán, bien a la Oficina Central de la Fiscalía Europea, bien a la Oficina o las oficinas del Fiscal Europeo Delegado del Estado miembro. La Fiscalía Europea transmitirá, en su caso, dicha solicitud a las autoridades nacionales competentes si la Fiscalía Europea no tiene competencias o no las ejerce en un caso concreto.

3. De conformidad con el artículo 15 del Convenio, el Seimas declara asimismo que las solicitudes con arreglo al artículo 11 del Convenio transmitidas por uno de los Fiscales Europeos Delegados en la República de Lituania serán transmitidas por el Ministerio de Justicia.

Efectos jurídicos de una declaración de la República de Lituania con arreglo al artículo 24 del Convenio.

En cuanto a esta declaración hecha con arreglo al artículo 24 del Convenio, la República de Lituania aprovecha la ocasión para interpretar los efectos jurídicos de esta declaración de la manera siguiente:

1) Cuando el Convenio o sus protocolos se refieran a la Parte requirente o a la Parte requerida, se deberá interpretar, en el caso de las solicitudes procedentes o dirigidas a la Fiscalía Europea, que hacen referencia al Estado miembro de la UE del Fiscal Europeo Delegado competente a cuyas potestades y funciones se refiere el artículo 13 del Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo.

2) Cuando el Convenio o sus protocolos se refieran al derecho de la Parte requirente o de la Parte requerida, se deberá interpretar, en el caso de las solicitudes procedentes o dirigidas a la Fiscalía Europea, que hacen referencia al Derecho de la Unión, en particular al Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo, así como a la legislación nacional del Estado miembro de la UE del Fiscal Europeo Delegado competente cuando sea aplicable con arreglo al apartado 3 del artículo 5 del citado reglamento.

3) Cuando el Convenio o sus protocolos prevean la posibilidad de que una Parte haga declaraciones o reservas, todas esas declaraciones y reservas hechas por Lituania se considerarán aplicables en caso de solicitudes realizadas por otra Parte a la Fiscalía Europea cada vez que un fiscal europeo delegado que se encuentre en la República de Lituania sea competente de conformidad con el artículo 13.1 del Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo.

4) En su condición de autoridad judicial competente requirente que actúa con arreglo al artículo 24 del Convenio, la Fiscalía Europea respetará las condiciones o restricciones de uso de la información y de las pruebas obtenidas que pueda imponer la Parte requerida en virtud del Convenio y sus protocolos.

5) Las obligaciones impuestas a la Parte requirente por el artículo 12 del Convenio vincularán igualmente a las autoridades judiciales del Estado miembro de la UE del Fiscal Europeo Delegado competente. Ocurrirá lo mismo con las obligaciones de la Parte requirente previstas en el artículo 11 del Convenio en relación con el Estado miembro de la UE del Fiscal Europeo Delegado competente con arreglo al apartado 1 del artículo 13 del Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo.

Nota verbal n.º 5-384/2021.

El Ministerio de Asuntos Exteriores de la República de Lituania saluda a la Secretaria General del Consejo de Europa y, en relación con el Segundo Protocolo adicional al Convenio europeo de asistencia judicial en materia penal, hecho en Estrasburgo el 8 de noviembre de 2001 (en adelante, el “Protocolo”), tiene el honor de comunicar las siguientes declaraciones de la República de Lituania:

Declaraciones de la República de Lituania relativas a la competencia de la Fiscalía Europea.

1. Visto el artículo 104 del Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo, de 12 de octubre de 2017, por el que se establece una cooperación reforzada para la creación de la Fiscalía Europea, y actuando con arreglo al artículo 24 del Convenio, modificado por el artículo 6 del Protocolo, el Seimas de la República de Lituania declara que:

1) La Fiscalía Europea, en el ejercicio de sus competencias previstas en los artículos 22, 23 y 25 del Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo, se considerará como autoridad judicial a efectos de transmitir solicitudes de asistencia judicial de conformidad con el Convenio y sus protocolos, así como de proporcionar, a solicitud de otra Parte contratante con arreglo al Convenio y sus protocolos, información o pruebas que hubiera obtenido o pudiera obtener dicha Fiscalía Europea a resultas de la apertura de una investigación en su ámbito de competencia.

2) La Fiscalía Europea se considerará también como autoridad judicial a efectos de recibir información con arreglo al artículo 21 del Convenio en relación con los delitos de su competencia, como se prevé en los artículos 22, 23 y 25 del Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo.

2. De conformidad con el artículo 15 del Convenio, modificado por el artículo 4 del Protocolo, el Seimas de la República de Lituania declara que las solicitudes de asistencia judicial dirigidas a la Fiscalía Europea así como la información proporcionada por una Parte contratante de conformidad con el artículo 21 del Convenio deberán dirigirse directamente a la Fiscalía Europea. Las solicitudes de asistencia judicial se dirigirán bien a la Oficina Central de la Fiscalía Europea, bien a la Oficina o las oficinas del Fiscal Europeo Delegado de dicho Estado miembro. La Fiscalía Europea transmitirá, en su caso, dicha solicitud a las autoridades nacionales competentes si la Fiscalía Europea no tiene competencias o no las ejerce en un caso concreto.

3. De conformidad con el artículo 15 del Convenio, modificado por el artículo 4 del Protocolo, el Seimas de la República de Lituania declara asimismo que las solicitudes con arreglo al artículo 11 del Convenio, modificado por el artículo 3 del Protocolo adicional, así como a los artículos 13 y 14 del Protocolo adicional en lo que remiten al citado artículo 11, transmitidas por uno de los fiscales europeos delegados en la República de Lituania, serán transmitidas por la Fiscalía General de la República de Lituania.

4. De conformidad con el párrafo 2 del artículo 33 del Protocolo adicional, el Seimas de la República de Lituania declara que, cuando un equipo conjunto de investigación previsto en el artículo 20 de dicho Protocolo vaya a actuar en el territorio de la República de Lituania, la Fiscalía Europea solo podrá actuar en condición de “autoridad competente” con arreglo al artículo 20 de dicho Protocolo con el previo consentimiento de la Oficina del Fiscal General de la República de Lituania y de conformidad con el Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo y el Derecho nacional aplicable.

Efectos jurídicos de una declaración de la República de Lituania con arreglo al artículo 24 del Convenio, modificado por el artículo 6 del Protocolo.

En cuanto a esta declaración hecha con arreglo al artículo 24 del Convenio, modificado por el artículo 6 del Protocolo, la República de Lituania aprovecha la ocasión para interpretar los efectos jurídicos de esta declaración de la manera siguiente:

1) Cuando el Convenio o sus protocolos se refieran a la Parte requirente o a la Parte requerida, se deberá interpretar, en el caso de las solicitudes procedentes o dirigidas a la Fiscalía Europea, que hacen referencia al Estado miembro de la UE del Fiscal Europeo Delegado competente a cuyas potestades y funciones se refiere el artículo 13 del Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo.

2) Cuando el Convenio o sus protocolos se refieran al derecho de la Parte requirente o de la Parte requerida, se deberá interpretar, en el caso de las solicitudes procedentes o dirigidas a la Fiscalía Europea, que hacen referencia al Derecho de la Unión, en particular al Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo, así como a la legislación nacional del Estado miembro de la UE del Fiscal Europeo Delegado competente cuando sea aplicable con arreglo al apartado 3 del artículo 5 del citado reglamento.

3) Cuando el Convenio o sus protocolos prevean la posibilidad de que una Parte haga declaraciones o reservas, todas esas declaraciones y reservas hechas por la República de Lituania se considerarán aplicables en caso de solicitudes realizadas por otra Parte a la Fiscalía Europea cada vez que un fiscal europeo delegado que se encuentre en territorio lituano sea competente de conformidad con el artículo 13.1 del Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo.

4) En su condición de autoridad judicial competente requirente que actúa con arreglo al artículo 24 del Convenio, modificado por el artículo 6 del Protocolo, la Fiscalía Europea respetará las condiciones o restricciones de uso de la información y de las pruebas obtenidas que pueda imponer la Parte requerida en virtud del Convenio y sus protocolos.

5) Las obligaciones impuestas a la Parte requirente por el artículo 12 del Convenio vincularán igualmente a las autoridades judiciales del Estado miembro de la UE del Fiscal Europeo Delegado competente. Ocurrirá lo mismo con las obligaciones de la Parte requirente previstas en el artículo 11 del Convenio, modificado por el artículo 3 del Protocolo adicional, y en virtud de los artículos 13, 14 y 23 del Protocolo adicional en relación con el Estado miembro del Fiscal Europeo Delegado competente con arreglo al apartado 1 del artículo 13 del Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo.»

ESLOVENIA.

14-10-2021 NOTIFICACIÓN DE DECLARACIONES Y EFECTOS.

DECLARACIONES:

«De conformidad con el artículo 24 del Convenio, modificado por el artículo 6 del Segundo Protocolo Adicional al Convenio, la República de Eslovenia, en su condición de Estado miembro de la Unión Europea participante en la cooperación reforzada para la creación de la Fiscalía Europea, declara que la Fiscalía Europea, en el ejercicio de sus competencias previstas en los artículos 22, 23 y 25 del Reglamento del Consejo (UE) 2017/1939, se considerará autoridad judicial a efectos de transmitir solicitudes de asistencia judicial de conformidad con el Convenio y sus protocolos, así como a efectos de proporcionar, a solicitud de otra Parte contratante con arreglo al Convenio y sus protocolos, información o pruebas que hubiera obtenido o pudiera obtener dicha Fiscalía Europea a resultas de la apertura de una investigación en su ámbito de competencia. La Fiscalía Europea se considerará también autoridad judicial a efectos de recibir información, con arreglo al artículo 21 del Convenio, en relación con los delitos de su competencia, como se prevé en los artículos 22, 23 y 25 del Reglamento del Consejo (UE) 2017/1939. La presente declaración tiene por objeto complementar las declaraciones anteriores realizadas por la República de Eslovenia de conformidad con el artículo 24 del Convenio.

En cuanto a la presente declaración, realizada de conformidad con el artículo 24 del Convenio, la República de Eslovenia aprovecha la ocasión para interpretar los efectos jurídicos de esta declaración de la manera siguiente:

a) Cuando el Convenio o sus protocolos se refieran a la Parte requirente o a la Parte requerida, se deberá interpretar, en el caso de las solicitudes procedentes o dirigidas a la Fiscalía Europea, que hacen referencia al Estado miembro de la UE del Fiscal Europeo Delegado competente a cuyas potestades y funciones se refiere el artículo 13 del Reglamento del Consejo (UE) 2017/1939.

b) Cuando el Convenio o sus protocolos se refieran a la legislación de la Parte requirente o de la Parte requerida, se deberá interpretar, en el caso de las solicitudes procedentes o dirigidas a la Fiscalía Europea, que hacen referencia a la legislación de la Unión, en particular al Reglamento del Consejo (UE) n.º 2017/1939, así como a la legislación nacional del Estado miembro de la UE del Fiscal Europeo Delegado competente, en la medida en que sea aplicable con arreglo al apartado 3 del artículo 5 del citado reglamento.

c) Cuando el Convenio o sus protocolos prevean la posibilidad de que una Parte haga declaraciones o reservas, tales declaraciones y reservas hechas por la República de Eslovenia se considerarán aplicables en el caso de las solicitudes realizadas por otra Parte a la Fiscalía Europea cada vez que un fiscal europeo delegado que se encuentre en la República de Eslovenia sea competente de conformidad con el apartado 1 del artículo 13 del Reglamento del Consejo (UE) 2017/1939.

d) En su condición de autoridad judicial requirente que actúa de conformidad con el artículo 24 del Convenio, modificado por el artículo 6 del Segundo Protocolo Adicional al Convenio, la Fiscalía Europea respetará las condiciones o restricciones de uso de la información y de las pruebas obtenidas que pueda imponer la Parte requerida en virtud del Convenio y sus protocolos.

e) Las obligaciones impuestas a la Parte requirente por el artículo 12 del Convenio vincularán igualmente a las autoridades judiciales del Estado miembro de la Unión Europea del Fiscal Europeo Delegado competente. Ocurre lo mismo con las obligaciones de la Parte requirente previstas en el artículo 11 del Convenio, modificado por el artículo 3 del Segundo Protocolo Adicional, y en los artículos 13, 14 y 23 del Segundo Protocolo Adicional en relación con el Estado miembro del Fiscal Europeo Delegado competente con arreglo al apartado 1 del artículo 13 del Reglamento del Consejo (UE) n.º 2017/1939.

De conformidad con el artículo 15 del Convenio, modificado por el artículo 4 del Segundo Protocolo Adicional al Convenio, la República de Eslovenia declara que las solicitudes de asistencia judicial dirigidas a la Fiscalía Europea, así como la información proporcionada por una Parte contratante de conformidad con el artículo 21 del Convenio, deberán dirigirse directamente a la Fiscalía Europea. Las solicitudes de asistencia judicial se dirigirán bien a la Oficina Central de la Fiscalía Europea, bien a la Oficina o las Oficinas del Fiscal Europeo Delegado de dicho Estado miembro. La Fiscalía Europea transmitirá, en su caso, dicha solicitud a las autoridades nacionales competentes si la Fiscalía Europea no tiene competencias o no las ejerce en un caso concreto.

De conformidad con el artículo 15 del Convenio, modificado por el artículo 4 del Segundo Protocolo Adicional al Convenio, la República de Eslovenia declara asimismo que las solicitudes con arreglo al artículo 11 del Convenio, modificado por el artículo 3 del Segundo Protocolo Adicional, así como a los artículos 13 y 14 del Segundo Protocolo Adicional en lo que remiten al citado artículo 11, cursadas por uno de los fiscales europeos delegados en dicho Estado miembro de la UE, serán transmitidas por el Ministerio de Justicia de la República de Eslovenia.

De conformidad con el párrafo 2 del artículo 33 del Segundo Protocolo Adicional, la República de Eslovenia declara que, cuando un equipo conjunto de investigación previsto en el artículo 20 de dicho Protocolo vaya a actuar en el territorio de la República de Eslovenia, la Fiscalía Europea solo podrá actuar en calidad de “autoridad competente”, con arreglo al artículo 20 de dicho Protocolo, con el previo consentimiento de las autoridades judiciales de la República de Eslovenia y de conformidad con el Reglamento del Consejo (UE) 2017/1939 y el Derecho nacional aplicable.»

– NITI 19830321201.

CONVENIO SOBRE EL TRASLADO DE PERSONAS CONDENADAS.

Estrasburgo, 21 de marzo de 1983. BOE: 10-06-1985, n.º 138.

MAURICIO.

07-09-2021 NOTIFICACIÓN DE COMUNICACIÓN Y EFECTOS.

COMUNICACIÓN:

«La Misión Permanente de la República de Mauricio ante la Unión Europea tiene el honor de informar al Consejo de Europa, en su condición de depositario del Convenio sobre traslado de personas condenadas, de que el 15 de julio de 2021 se han introducido modificaciones a la Ley de Mauricio sobre traslado de prisioneros.

De conformidad con el Reglamento de 2021 sobre traslado de prisioneros (Convenio) (Modificación), que entró en vigor el 1 de agosto de 2021, los presos extranjeros condenados tendrán derecho a ser trasladados tras haber cumplido un tercio de su condena en Mauricio, en lugar de dos tercios. Se adjunta a la presente una copia del Government Notice No. 168 of 2021 sobre esta modificación en concreto.»

– NITI 19990127200.

CONVENIO PENAL SOBRE LA CORRUPCIÓN.

Estrasburgo, 27 de enero de 1999. BOE: 28-07-2010 n.º 182.

AZERBAIYÁN.

08-10-2021 NOTIFICACIÓN DE RENOVACIÓN DE RESERVA DE TRES AÑOS CON EFECTOS DESDE EL 01-06-2022.

«De conformidad con el apartado 2 del artículo 38 del Convenio, el Gobierno de la República de Azerbaiyán declara que renueva íntegramente su reserva al apartado 1 del artículo 26, formulada con arreglo al apartado 1 del artículo 37 del Convenio, por el periodo de tres años definido en el apartado 1 del artículo 38 del mismo.»

– NITI 19991209200.

CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA REPRESIÓN DE LA FINANCIACIÓN DEL TERRORISMO.

Nueva York, 9 de diciembre de 1999. BOE: 23-05-2002, n.º 123,13-06-2002, n.º 141.

REINO UNIDO.

12-08-2021 APLICACIÓN TERRITORIAL A LAS ISLAS CAIMÁN.

12-08-2021 EFECTOS.

– NITI 20010531200.

PROTOCOLO CONTRA LA FABRICACIÓN Y EL TRÁFICO ILÍCITOS DE ARMAS DE FUEGO, SUS PIEZAS Y COMPONENTES Y MUNICIONES, QUE COMPLEMENTA LA CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA TRANSNACIONAL.

Nueva York, 31 de mayo de 2001. BOE: 23-03-2007, n.º 71.

ALEMANIA.

14-10-2021 RATIFICACIÓN.

13-11-2021 ENTRADA EN VIGOR.

– NITI 20011108201.

SEGUNDO PROTOCOLO ADICIONAL AL CONVENIO EUROPEO DE ASISTENCIA JUDICIAL EN MATERIA PENAL.

Estrasburgo, 8 de noviembre de 2001. BOE: 01-06-2018, n.º 133.

LITUANIA.

07-09-2021 NOTIFICACIÓN Y EFECTOS DE LAS DECLARACIONES.

DECLARACIONES:

«Nota verbal n.º 5-385/2021.

El Ministerio de Asuntos Exteriores de la República de Lituania saluda al Secretario General del Consejo de Europa y, en relación con el Convenio europeo de asistencia judicial en materia penal de 20 de abril de 1959 y el Protocolo adicional al Convenio europeo de asistencia judicial en materia penal de 17 de marzo de 1978, tiene el honor de comunicar las siguientes declaraciones de la República de Lituania:

Declaraciones de la República de Lituania relativas a la competencia de la Fiscalía Europea:

1. Deseosos de completar las declaraciones hechas por la República de Lituania con arreglo al artículo 24 del Convenio europeo de asistencia judicial en materia penal de 20 abril de 1959 (en adelante, el “Convenio”) en virtud de la Resolución n.º 1-838 del Seimas de la República de Lituania de 4 de abril de 1995 relativa a la ratificación del Protocolo adicional al Convenio europeo de asistencia judicial en materia penal de 20 de abril de 1959, y visto el artículo 104 del Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo, de 12 de octubre de 2017, por el que se establece una cooperación reforzada para la creación de la Fiscalía Europea, el Seimas declara que:

La Fiscalía Europea, en el ejercicio de sus competencias previstas en los artículos 22, 23 y 25 del Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo, se considerará como autoridad judicial a efectos de emitir solicitudes de asistencia judicial de conformidad con el Convenio y sus protocolos, así como de proporcionar, a solicitud de otra Parte contratante con arreglo al Convenio y sus protocolos, información o pruebas que hubiera obtenido o pudiera obtener dicha Fiscalía Europea a resultas de la apertura de una investigación en su ámbito de competencia.

La Fiscalía Europea se considerará también como autoridad judicial a efectos de recibir información con arreglo al artículo 21 del Convenio en relación con los delitos de su competencia, como se prevé en los artículos 22, 23 y 25 del Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo.

2. De conformidad con el artículo 15 del Convenio, el Seimas declara que las solicitudes de asistencia judicial dirigidas a la Fiscalía Europea así como la información proporcionada por una Parte contratante de conformidad con el artículo 21 del Convenio deberán dirigirse directamente a la Fiscalía Europea. Las solicitudes de asistencia judicial se dirigirán, bien a la Oficina Central de la Fiscalía Europea, bien a la Oficina o las oficinas del Fiscal Europeo Delegado del Estado miembro. La Fiscalía Europea transmitirá, en su caso, dicha solicitud a las autoridades nacionales competentes si la Fiscalía Europea no tiene competencias o no las ejerce en un caso concreto.

3. De conformidad con el artículo 15 del Convenio, el Seimas declara asimismo que las solicitudes con arreglo al artículo 11 del Convenio transmitidas por uno de los Fiscales Europeos Delegados en la República de Lituania serán transmitidas por el Ministerio de Justicia.

Efectos jurídicos de una declaración de la República de Lituania con arreglo al artículo 24 del Convenio.

En cuanto a esta declaración hecha con arreglo al artículo 24 del Convenio, la República de Lituania aprovecha la ocasión para interpretar los efectos jurídicos de esta declaración de la manera siguiente:

1) Cuando el Convenio o sus protocolos se refieran a la Parte requirente o a la Parte requerida, se deberá interpretar, en el caso de las solicitudes procedentes o dirigidas a la Fiscalía Europea, que hacen referencia al Estado miembro de la UE del Fiscal Europeo Delegado competente a cuyas potestades y funciones se refiere el artículo 13 del Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo.

2) Cuando el Convenio o sus protocolos se refieran al derecho de la Parte requirente o de la Parte requerida, se deberá interpretar, en el caso de las solicitudes procedentes o dirigidas a la Fiscalía Europea, que hacen referencia al Derecho de la Unión, en particular al Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo, así como a la legislación nacional del Estado miembro de la UE del Fiscal Europeo Delegado competente cuando sea aplicable con arreglo al apartado 3 del artículo 5 del citado reglamento.

3) Cuando el Convenio o sus protocolos prevean la posibilidad de que una Parte haga declaraciones o reservas, todas esas declaraciones y reservas hechas por Lituania se considerarán aplicables en caso de solicitudes realizadas por otra Parte a la Fiscalía Europea cada vez que un fiscal europeo delegado que se encuentre en la República de Lituania sea competente de conformidad con el artículo 13.1 del Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo.

4) En su condición de autoridad judicial competente requirente que actúa con arreglo al artículo 24 del Convenio, la Fiscalía Europea respetará las condiciones o restricciones de uso de la información y de las pruebas obtenidas que pueda imponer la Parte requerida en virtud del Convenio y sus protocolos.

5) Las obligaciones impuestas a la Parte requirente por el artículo 12 del Convenio vincularán igualmente a las autoridades judiciales del Estado miembro de la UE del Fiscal Europeo Delegado competente. Ocurrirá lo mismo con las obligaciones de la Parte requirente previstas en el artículo 11 del Convenio en relación con el Estado miembro de la UE del Fiscal Europeo Delegado competente con arreglo al apartado 1 del artículo 13 del Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo.

Nota verbal n.º 5-384/2021.

El Ministerio de Asuntos Exteriores de la República de Lituania saluda a la Secretaria General del Consejo de Europa y, en relación con el Segundo Protocolo adicional al Convenio europeo de asistencia judicial en materia penal, hecho en Estrasburgo el 8 de noviembre de 2001 (en adelante, el “Protocolo”), tiene el honor de comunicar las siguientes declaraciones de la República de Lituania:

Declaraciones de la República de Lituania relativas a la competencia de la Fiscalía Europea.

1. Visto el artículo 104 del Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo, de 12 de octubre de 2017, por el que se establece una cooperación reforzada para la creación de la Fiscalía Europea, y actuando con arreglo al artículo 24 del Convenio, modificado por el artículo 6 del Protocolo, el Seimas de la República de Lituania declara que:

1) La Fiscalía Europea, en el ejercicio de sus competencias previstas en los artículos 22, 23 y 25 del Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo, se considerará como autoridad judicial a efectos de transmitir solicitudes de asistencia judicial de conformidad con el Convenio y sus protocolos, así como de proporcionar, a solicitud de otra Parte contratante con arreglo al Convenio y sus protocolos, información o pruebas que hubiera obtenido o pudiera obtener dicha Fiscalía Europea a resultas de la apertura de una investigación en su ámbito de competencia.

2) La Fiscalía Europea se considerará también como autoridad judicial a efectos de recibir información con arreglo al artículo 21 del Convenio en relación con los delitos de su competencia, como se prevé en los artículos 22, 23 y 25 del Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo.

2. De conformidad con el artículo 15 del Convenio, modificado por el artículo 4 del Protocolo, el Seimas de la República de Lituania declara que las solicitudes de asistencia judicial dirigidas a la Fiscalía Europea así como la información proporcionada por una Parte contratante de conformidad con el artículo 21 del Convenio deberán dirigirse directamente a la Fiscalía Europea. Las solicitudes de asistencia judicial se dirigirán bien a la Oficina Central de la Fiscalía Europea, bien a la Oficina o las oficinas del Fiscal Europeo Delegado de dicho Estado miembro. La Fiscalía Europea transmitirá, en su caso, dicha solicitud a las autoridades nacionales competentes si la Fiscalía Europea no tiene competencias o no las ejerce en un caso concreto.

3. De conformidad con el artículo 15 del Convenio, modificado por el artículo 4 del Protocolo, el Seimas de la República de Lituania declara asimismo que las solicitudes con arreglo al artículo 11 del Convenio, modificado por el artículo 3 del Protocolo adicional, así como a los artículos 13 y 14 del Protocolo adicional en lo que remiten al citado artículo 11, transmitidas por uno de los fiscales europeos delegados en la República de Lituania, serán transmitidas por la Fiscalía General de la República de Lituania.

4. De conformidad con el párrafo 2 del artículo 33 del Protocolo adicional, el Seimas de la República de Lituania declara que, cuando un equipo conjunto de investigación previsto en el artículo 20 de dicho Protocolo vaya a actuar en el territorio de la República de Lituania, la Fiscalía Europea solo podrá actuar en condición de “autoridad competente” con arreglo al artículo 20 de dicho Protocolo con el previo consentimiento de la Oficina del Fiscal General de la República de Lituania y de conformidad con el Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo y el Derecho nacional aplicable.

Efectos jurídicos de una declaración de la República de Lituania con arreglo al artículo 24 del Convenio, modificado por el artículo 6 del Protocolo.

En cuanto a esta declaración hecha con arreglo al artículo 24 del Convenio, modificado por el artículo 6 del Protocolo, la República de Lituania aprovecha la ocasión para interpretar los efectos jurídicos de esta declaración de la manera siguiente:

1) Cuando el Convenio o sus protocolos se refieran a la Parte requirente o a la Parte requerida, se deberá interpretar, en el caso de las solicitudes procedentes o dirigidas a la Fiscalía Europea, que hacen referencia al Estado miembro de la UE del Fiscal Europeo Delegado competente a cuyas potestades y funciones se refiere el artículo 13 del Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo.

2) Cuando el Convenio o sus protocolos se refieran al derecho de la Parte requirente o de la Parte requerida, se deberá interpretar, en el caso de las solicitudes procedentes o dirigidas a la Fiscalía Europea, que hacen referencia al Derecho de la Unión, en particular al Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo, así como a la legislación nacional del Estado miembro de la UE del Fiscal Europeo Delegado competente cuando sea aplicable con arreglo al apartado 3 del artículo 5 del citado reglamento.

3) Cuando el Convenio o sus protocolos prevean la posibilidad de que una Parte haga declaraciones o reservas, todas esas declaraciones y reservas hechas por la República de Lituania se considerarán aplicables en caso de solicitudes realizadas por otra Parte a la Fiscalía Europea cada vez que un fiscal europeo delegado que se encuentre en territorio lituano sea competente de conformidad con el artículo 13.1 del Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo.

4) En su condición de autoridad judicial competente requirente que actúa con arreglo al artículo 24 del Convenio, modificado por el artículo 6 del Protocolo, la Fiscalía Europea respetará las condiciones o restricciones de uso de la información y de las pruebas obtenidas que pueda imponer la Parte requerida en virtud del Convenio y sus protocolos.

5) Las obligaciones impuestas a la Parte requirente por el artículo 12 del Convenio vincularán igualmente a las autoridades judiciales del Estado miembro de la UE del Fiscal Europeo Delegado competente. Ocurrirá lo mismo con las obligaciones de la Parte requirente previstas en el artículo 11 del Convenio, modificado por el artículo 3 del Protocolo adicional, y en virtud de los artículos 13, 14 y 23 del Protocolo adicional en relación con el Estado miembro del Fiscal Europeo Delegado competente con arreglo al apartado 1 del artículo 13 del Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo.»

ESLOVENIA.

14-10-2021 NOTIFICACIÓN DE DECLARACIONES Y EFECTOS.

DECLARACIONES:

«De conformidad con el artículo 24 del Convenio, modificado por el artículo 6 del Segundo Protocolo Adicional al Convenio, la República de Eslovenia, en su condición de Estado miembro de la Unión Europea participante en la cooperación reforzada para la creación de la Fiscalía Europea, declara que la Fiscalía Europea, en el ejercicio de sus competencias previstas en los artículos 22, 23 y 25 del Reglamento del Consejo (UE) 2017/1939, se considerará autoridad judicial a efectos de transmitir solicitudes de asistencia judicial de conformidad con el Convenio y sus protocolos, así como a efectos de proporcionar, a solicitud de otra Parte contratante con arreglo al Convenio y sus protocolos, información o pruebas que hubiera obtenido o pudiera obtener dicha Fiscalía Europea a resultas de la apertura de una investigación en su ámbito de competencia. La Fiscalía Europea se considerará también autoridad judicial a efectos de recibir información, con arreglo al artículo 21 del Convenio, en relación con los delitos de su competencia, como se prevé en los artículos 22, 23 y 25 del Reglamento del Consejo (UE) 2017/1939. La presente declaración tiene por objeto complementar las declaraciones anteriores realizadas por la República de Eslovenia de conformidad con el artículo 24 del Convenio.

En cuanto a la presente declaración, realizada de conformidad con el artículo 24 del Convenio, la República de Eslovenia aprovecha la ocasión para interpretar los efectos jurídicos de esta declaración de la manera siguiente:

a) Cuando el Convenio o sus protocolos se refieran a la Parte requirente o a la Parte requerida, se deberá interpretar, en el caso de las solicitudes procedentes o dirigidas a la Fiscalía Europea, que hacen referencia al Estado miembro de la UE del Fiscal Europeo Delegado competente a cuyas potestades y funciones se refiere el artículo 13 del Reglamento del Consejo (UE) 2017/1939.

b) Cuando el Convenio o sus protocolos se refieran a la legislación de la Parte requirente o de la Parte requerida, se deberá interpretar, en el caso de las solicitudes procedentes o dirigidas a la Fiscalía Europea, que hacen referencia a la legislación de la Unión, en particular al Reglamento del Consejo (UE) n.º 2017/1939, así como a la legislación nacional del Estado miembro de la UE del Fiscal Europeo Delegado competente, en la medida en que sea aplicable con arreglo al apartado 3 del artículo 5 del citado Reglamento.

c) Cuando el Convenio o sus protocolos prevean la posibilidad de que una Parte haga declaraciones o reservas, tales declaraciones y reservas hechas por la República de Eslovenia se considerarán aplicables en el caso de las solicitudes realizadas por otra Parte a la Fiscalía Europea cada vez que un fiscal europeo delegado que se encuentre en la República de Eslovenia sea competente de conformidad con el apartado 1 del artículo 13 del Reglamento del Consejo (UE) 2017/1939.

d) En su condición de autoridad judicial requirente que actúa de conformidad con el artículo 24 del Convenio, modificado por el artículo 6 del Segundo Protocolo Adicional al Convenio, la Fiscalía Europea respetará las condiciones o restricciones de uso de la información y de las pruebas obtenidas que pueda imponer la Parte requerida en virtud del Convenio y sus protocolos.

e) Las obligaciones impuestas a la Parte requirente por el artículo 12 del Convenio vincularán igualmente a las autoridades judiciales del Estado miembro de la Unión Europea del Fiscal Europeo Delegado competente. Ocurre lo mismo con las obligaciones de la Parte requirente previstas en el artículo 11 del Convenio, modificado por el artículo 3 del Segundo Protocolo Adicional, y en los artículos 13, 14 y 23 del Segundo Protocolo Adicional en relación con el Estado miembro del Fiscal Europeo Delegado competente con arreglo al apartado 1 del artículo 13 del Reglamento del Consejo (UE) n.º 2017/1939.

De conformidad con el artículo 15 del Convenio, modificado por el artículo 4 del Segundo Protocolo Adicional al Convenio, la República de Eslovenia declara que las solicitudes de asistencia judicial dirigidas a la Fiscalía Europea, así como la información proporcionada por una Parte contratante de conformidad con el artículo 21 del Convenio, deberán dirigirse directamente a la Fiscalía Europea. Las solicitudes de asistencia judicial se dirigirán bien a la Oficina Central de la Fiscalía Europea, bien a la Oficina o las Oficinas del Fiscal Europeo Delegado de dicho Estado miembro. La Fiscalía Europea transmitirá, en su caso, dicha solicitud a las autoridades nacionales competentes si la Fiscalía Europea no tiene competencias o no las ejerce en un caso concreto.

De conformidad con el artículo 15 del Convenio, modificado por el artículo 4 del Segundo Protocolo Adicional al Convenio, la República de Eslovenia declara asimismo que las solicitudes con arreglo al artículo 11 del Convenio, modificado por el artículo 3 del Segundo Protocolo Adicional, así como a los artículos 13 y 14 del Segundo Protocolo Adicional en lo que remiten al citado artículo 11, cursadas por uno de los fiscales europeos delegados en dicho Estado miembro de la UE, serán transmitidas por el Ministerio de Justicia de la República de Eslovenia.

De conformidad con el párrafo 2 del artículo 33 del Segundo Protocolo Adicional, la República de Eslovenia declara que, cuando un equipo conjunto de investigación previsto en el artículo 20 de dicho Protocolo vaya a actuar en el territorio de la República de Eslovenia, la Fiscalía Europea solo podrá actuar en calidad de «autoridad competente», con arreglo al artículo 20 de dicho Protocolo, con el previo consentimiento de las autoridades judiciales de la República de Eslovenia y de conformidad con el Reglamento del Consejo (UE) 2017/1939 y el Derecho nacional aplicable.»

LUXEMBURGO.

21-10-2021 RATIFICACIÓN.

01-02-2022 ENTRADA EN VIGOR.

– NITI 20031031200.

CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA LA CORRUPCIÓN.

Nueva York, 31 de octubre de 2003. BOE: 19-07-2006, N.º 171.

SURINAM.

18-11-2021 ADHESIÓN.

18-12-2021 ENTRADA EN VIGOR.

– NITI 20050516202.

CONVENIO RELATIVO AL BLANQUEO, SEGUIMIENTO, EMBARGO Y COMISO DE LOS PRODUCTOS DEL DELITO Y LA FINANCIACIÓN DEL TERRORISMO.

Varsovia, 16 de mayo de 2005. BOE: 26-06-2010, n.º 155.

AUSTRIA.

14-10-2021 NOTIFICACIÓN DE OBJECIÓN.

OBJECIÓN:

«El Gobierno de Austria ha examinado minuciosamente las reservas y declaraciones formuladas por el Principado de Mónaco al apartado 2.c) del artículo 7, el apartado 1 del artículo 9, el artículo 19, el apartado 2 del artículo 24 y el apartado 2 del artículo 31, así como en virtud del apartado 3 del artículo 35 y el apartado 2 del artículo 42 del Convenio del Consejo de Europa relativo al blanqueo, seguimiento, embargo y comiso de los productos del delito y a la financiación del terrorismo (en adelante, el “Convenio”), de 21 de octubre de 2020.

Aunque las reservas y declaraciones mencionadas están previstas en el Convenio, éste estipula explícitamente para cada una de esas reservas y declaraciones que cualquier Estado sólo podrá formularlas “en el momento de la firma o del depósito de su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión”.

El Principado de Mónaco ya había ratificado el Convenio el 23 de abril de 2019, sin realizar las mencionadas reservas y declaraciones. Por tanto, Austria considera que se formularon tardíamente las reservas y declaraciones a los artículos al apartado 2.c) del artículo 7, el apartado 1 del artículo 9, el artículo 19, el apartado 2 del artículo 24 y el apartado 2 del artículo 31 así como en virtud del apartado 3 del artículo 35 y el apartado 2 del artículo 42 del Convenio, y se opone a las mismas.»

F. LABORALES

F.B Específicos.

– NITI 19520628201.

CONVENIO N.º 102 DE LA OIT RELATIVO A LAS NORMAS MÍNIMAS DE SEGURIDAD SOCIAL.

Ginebra, 28-06-1952. BOE: 06-10-1988, n.º 240 y 08-04-1989, n.º 84.

PARAGUAY.

25-10-2021 RATIFICACIÓN.

25-10-2022 ENTRADA EM VIGOR.

– NITI 19810622200.

CONVENIO N.º 155 DE LA OIT SOBRE SEGURIDAD Y SALUD DE LOS TRABAJADORES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO.

Ginebra, 22 de junio de 1981. BOE: 11-11-1985, n.º 270.

CAMERÚN.

01-10-2021 RATIFICACIÓN.

01-10-2022 ENTRADA EN VIGOR.

G. MARÍTIMOS

G.A Generales.

– NITI 19480306200.

CONVENCIÓN RELATIVA A LA ORGANIZACIÓN MARÍTIMA INTERNACIONAL (OMI).

Ginebra, 6 de marzo de 1948. BOE: 06-06-1962, n.º 135 y 10-03-1989, n.º 59.

BOTSWANA.

22-10-2021 ACEPTACIÓN.

22-10-2021 ENTRADA EN VIGOR.

– NITI 19821210200.

CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE EL DERECHO DEL MAR.

Montego Bay, 10 de diciembre de 1982. BOE: 14-02-1997, n.º 39.

KENIA.

24-09-2021 DECLARACIÓN SOBRE EL ARTÍCULO 298.

DECLARACIÓN:

«En su declaración de 24 de enero de 2017, el Gobierno de la República de Kenia se reservó el derecho a completar, modificar o retirar sus declaraciones anteriores, en cualquier momento, mediante notificación dirigida al Secretario General de Naciones Unidas. Dichas modificaciones surtirán efecto en la fecha de su recepción por el Secretario General.

Teniendo en cuenta lo anterior, el Gobierno de la República de Kenia declara que no acepta ninguno de los procedimientos previstos en la sección 2 de la Parte XV de la Convención de las Naciones Unidas sobre el derecho del mar, de 1982, con respecto a las categorías de controversias a que se refieren los apartados a), b) y c) del párrafo 1 del artículo 298 de la Convención.

El Gobierno de la República du Kenia se reserva el derecho a completar, modificar o retirar la presente declaración, en cualquier momento, mediante notificación dirigida al Secretario General de Naciones Unidas, con efecto a partir de la notificación. Las notificaciones surtirán efecto en la fecha de su recepción por el Secretario General.

27 de septiembre de 2021.»

CONGO.

05-11-2021 DECLARACIONES SOBRE LOS ARTÍCULOS 287 Y 298.

DECLARACIONES:

«El Gobierno de la República del Congo acepta:

De conformidad con el párrafo 1 del artículo 287 de la Convención de las Naciones Unidas sobre el derecho del Mar, la jurisdicción del Tribunal Internacional del Derecho del Mar y de la Corte Internacional de Justicia para la solución de las controversias relativas a la interpretación o la aplicación de la Convención, sin especificar que una tenga precedencia sobre la otra;

De conformidad con el apartado a) del párrafo 1 del artículo 298 de la Convención de las Naciones Unidas sobre el derecho del Mar, que la competencia de los tribunales arbitrales constituidos con arreglo a los anexos VII y VIII de la Convención quedan excluidos respecto de las controversias relativas a la interpretación o la aplicación de los artículos 15, 74 y 83 concernientes a la delimitación de las zonas marítimas, o las relativas a bahías o títulos históricos.»

G.C Contaminación.

– NITI 19921127200

PROTOCOLO DE 1992 QUE ENMIENDA EL CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE RESPONSABILIDAD CIVIL NACIDA DE DAÑOS DEBIDOS A CONTAMINACIÓN POR HIDROCARBUROS, 1969.

Londres, 27 de noviembre de 1992. BOE: 20-09-1995, n.º 225 y 24-10-1995, n.º 254.

IRAK.

30-09-2021 ADHESIÓN.

30-09-2022 ENTRADA EN VIGOR.

– NITI 20010323200.

CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE RESPONSABILIDAD CIVIL NACIDA DE DAÑOS DEBIDOS A CONTAMINACIÓN POR HIDROCARBUROS PARA COMBUSTIBLE DE LOS BUQUES.

Londres, 23 de marzo de 2001. BOE: 19-02-2008, n.º 43.

PAÍSES BAJOS.

01-10-2021 EXTENSIÓN A LA ISLA DE BONAIRE, A SAN EUSTAQUIO Y A LA ISLA DE SABA.

01-10-2021 EFECTOS.

– NITI 20040213200.

CONVENIO INTERNACIONAL PARA EL CONTROL Y LA GESTIÓN DEL AGUA DE LASTRE Y LOS SEDIMENTOS DE LOS BUQUES, 2004.

Londres, 13 de febrero de 2004. BOE: 22-11-2016, n.º 282 y 04-02-2017, n.º 30.

IRAK.

30-09-2021 ADHESIÓN.

30-12-2021 ENTRADA EN VIGOR.

REPÚBLICA DOMINICANA.

12-10-2021 ADHESIÓN.

12-01-2021 ENTRADA EN VIGOR.

I. COMUNICACIÓN Y TRANSPORTE

I.E Carreteras.

– NITI 19700901200.

ACUERDO SOBRE TRANSPORTES INTERNACIONALES DE MERCANCÍAS PERECEDERAS Y SOBRE VEHÍCULOS ESPECIALES UTILIZADOS EN ESOS TRANSPORTES (ATP).

Ginebra, 1 de septiembre de 1970. BOE: 22-11-1976, n.º 280; 26-11-2004, n.º 285.

IRÁN.

02-12-2021 ADHESIÓN.

02-12-2022 ENTRADA EN VIGOR.

J. ECONÓMICOS Y FINANCIEROS

J.B Financieros.

NITI 19880125200.

CONVENIO DE ASISTENCIA ADMINISTRATIVA MUTUA EN MATERIA FISCAL Estrasburgo, 25 de enero de 1988. BOE: 08-11-2010, núm. 270.

LIBERIA.

26-08-2021 RATIFICACIÓN

01-12-2021 ENTRADA EN VIGOR, con las siguientes reservas y declaraciones:

RESERVAS Y DECLARACIONES:

De conformidad con el apartado 1.a del artículo 30 del Convenio, la República de Liberia no prestará ninguna forma de asistencia en relación con los impuestos de otras Partes comprendidos en las siguientes categorías:

Artículo 2, apartado 1.b.i.

Artículo 2, apartado 1.b.iii.A.

Artículo 2, apartado 1.b.iii.E.

Artículo 2, apartado 1.b.iii.F.

ANEXO A-Impuestos a los que es aplicable el Convenio.

Artículo 2, apartado 1.a.i:

– Impuesto sobre la renta personal.

– Impuesto sobre la renta de sociedades.

– Impuesto fijo.

Artículo 2, apartado 1.b.ii: cotizaciones obligatorias a la seguridad social.

Artículo 2, apartado 1.b.iii.B: impuestos sobre bienes inmuebles.

Artículo 2, apartado 1.b.iii.C: impuestos sobre bienes y servicios.

Artículo 2, apartado 1.b.iii.D: impuestos sobre consumos específicos.

Artículo 2, apartado 1.b.iii.G: abonos obligatorios relativos a operaciones mineras y petroleras considerados impuestos en virtud de la legislación liberiana.

ANEXO B-Autoridades competentes.

El Ministro de Finanzas y Planificación del Desarrollo, representado por el Comisario General de la Administración Fiscal de Liberia o el representante autorizado del Comisario General.

ECUADOR.

10-09-2021 NOTIFICACIÓN DE DECLARACIÓN.

DECLARACIÓN:

«Declaración relativa a la fecha de efecto para los intercambios de información previstos en el Acuerdo multilateral entre autoridades competentes sobre intercambio automático de información de cuentas financieras.

Considerando que Ecuador se ha comprometido a intercambiar información automáticamente de 2020 en 2021 y que, para poder hacerlo de conformidad con el artículo 6 del Convenio de asistencia administrativa mutua en materia fiscal, modificado por el Protocolo de enmienda al Convenio de asistencia administrativa mutua en materia fiscal (en lo sucesivo, el “Convenio modificado”), con arreglo a los plazos con los que se había comprometido, Ecuador suscribió una declaración de adhesión al Acuerdo multilateral entre autoridades competentes sobre intercambio automático de información de cuentas financieras (en lo sucesivo, el “AMAC ECCI”) el 29 de octubre de 2018;

Considerando que, a tenor del apartado 6 del artículo 28 del Convenio modificado, éste se aplicará a la asistencia administrativa relativa a los periodos impositivos que se inicien el 1 de enero o después del 1 de enero del año siguiente al de entrada en vigor del Convenio modificado para cada Parte o, a falta de periodo impositivo, a la asistencia administrativa relativa a las obligaciones fiscales nacidas el 1 de enero, o después del 1 de enero del año siguiente a aquel en el cual entró en vigor el Convenio modificado respecto de cada Parte;

Considerando que, según el apartado 6 del artículo 28 del Convenio modificado, dos Partes o más podrán acordar que éste surtirá efecto sobre la asistencia administrativa relativa a periodos impositivos u obligaciones fiscales anteriores;

Teniendo presente que, en virtud del Convenio modificado, los países o territorios solo podrán facilitar información relativa a los periodos impositivos o las obligaciones fiscales de los países o territorios receptores a los que sea aplicable el Convenio modificado, y que, en consecuencia, los países o territorios remitentes en los que este acabe de entrar en vigor en determinado año solo podrán prestar asistencia administrativa a los países o territorios receptores en relación con los periodos impositivos o las obligaciones fiscales que se inicien o nazcan el 1 de enero o después del 1 de enero del año siguiente;

Reconociendo que, de conformidad con el artículo 6 del Convenio modificado y con el AMAC ECCI, las Partes ya adheridas a aquel podrán recibir de las nuevas Partes información relativa a periodos impositivos u obligaciones fiscales anteriores a la fecha prevista en dicho Convenio modificado si ambas declaran que han acordado que se aplique otra fecha de efecto;

Reconociendo, asimismo, que, por consiguiente, con arreglo al artículo 6 del Convenio modificado y al AMAC ECCI, las Partes nuevas de aquél podrán facilitar a las Partes ya adheridas a él información relativa a periodos impositivos u obligaciones fiscales anteriores a la fecha prevista en dicho Convenio modificado, si ambas declaran que han acordado que se aplique otra fecha de efecto;

Admitiendo que, a la luz de la información recibida en virtud del artículo 6 del Convenio modificado y según el AMAC ECCI, el país o territorio receptor puede presentar posteriormente al país o territorio remitente solicitudes de seguimiento relativas al mismo periodo de referencia sobre el que esta última haya intercambiado información automáticamente de acuerdo con el AMAC ECCI;

Confirmando que la capacidad de un país o territorio para facilitar información relacionada con el Estándar Común de Comunicación de Información, a tenor del artículo 6 del Convenio modificado y según el AMAC ECCI, así como en respuesta a solicitudes de seguimiento realizadas conforme al artículo 5 de aquel, se regirá por lo previsto en el AMAC ECCI, incluidas las disposiciones relativas a los periodos de referencia pertinentes del país o territorio remitente, independientemente de los periodos impositivos o las obligaciones fiscales del país o territorio receptor a los que corresponda la información;

Ecuador declara que el Convenio modificado se aplicará con arreglo al AMAC ECCI a la asistencia administrativa en virtud de este último entre Ecuador y las demás Partes en dicho Convenio modificado que hayan emitido declaraciones análogas, independientemente de los periodos impositivos o las obligaciones fiscales del país o territorio receptor a los que corresponda la información.

Ecuador declara que el Convenio modificado también se aplicará a la asistencia administrativa en virtud del artículo 5 de dicho instrumento entre Ecuador y las demás Partes en el mismo que hayan emitido declaraciones análogas, independientemente de los periodos impositivos o las obligaciones fiscales del país o territorio receptor a los que corresponda la información, siempre que tal asistencia se refiera a las solicitudes de seguimiento relativas a información intercambiada con anterioridad en virtud del AMAC ECCI sobre periodos de referencia del país o territorio remitente a los que sea aplicable el AMAC ECCI.»

MALDIVAS.

20-09-2021 RATIFICACIÓN.

01-01-2022 ENTRADA EN VIGOR, con las siguientes reservas y declaración:

RESERVAS:

«De conformidad con el apartado 1.b del artículo 30 del Convenio, Maldivas se reserva el derecho a no prestar asistencia en materia de cobro de cualesquiera créditos tributarios, incluidas las medidas cautelares, ni de cobro de multas administrativas, respecto de la totalidad de los impuestos.

De conformidad con el apartado 1.f del artículo 30 del Convenio, Maldivas se reserva el derecho a aplicar el apartado 7 del artículo 28 exclusivamente para la asistencia administrativa que abarque los periodos de imposición que inician el 1 de enero, o después del 1 de enero del tercer año anterior a aquel en que haya entrado en vigor para Maldivas el Convenio modificado por el Protocolo de 2010, o a falta de periodo de imposición, para la asistencia administrativa relativa a las obligaciones fiscales que nazcan el 1 de enero o después del 1 de enero del tercer año anterior a aquel en que haya entrado en vigor con respecto a Maldivas el Convenio modificado por el Protocolo de 2010.

ANEXO A-Impuestos a los que es aplicable el Convenio.

Artículo 2, apartado 1.a.i:

– impuesto sobre la renta establecido en virtud de la Ley del impuesto sobre la renta (ley número 25/2019).

Artículo 2, apartado 1.b.iii.C:

– impuesto sobre productos y servicios establecido en virtud de la Ley de productos y servicios (ley número 10/2011).

ANEXO B-Autoridades competentes.

El Comisario General de Impuestos o su representante autorizado.

ANEXO C-Definición del término “nacional” a los efectos del Convenio.

i) Toda persona física que posea la nacionalidad o la ciudadanía de Maldivas;

ii) Toda persona jurídica, sociedad personalista o asociación cuyos estatutos como tales se basen en las leyes vigentes de Maldivas.

DECLARACIÓN:

De conformidad con el apartado 1 del artículo 29 del Convenio, Maldivas declara que el Convenio se aplicará a todas las partes del territorio de Maldivas, que comprenden su mar territorial, su plataforma continental, sus fondos marinos, su subsuelo (y sus recursos naturales) y el espacio aéreo, así como toda zona marítima sobre la que Maldivas tenga derechos soberanos, otros derechos y jurisdicción, de conformidad con la legislación de Maldivas, y con arreglo al Derecho internacional, incluida la Convención de las Naciones Unidas sobre el derecho del mar.»

– NITI 2020050520.

ACUERDO PARA LA TERMINACIÓN DE LOS TRATADOS BILATERALES DE INVERSIÓN ENTRE LOS ESTADOS MIEMBROS DE LA UNIÓN EUROPEA.

Bruselas, 5 de mayo de 2020. BOE: 30-09-2020, n.º 259 (AP) y 21-09-2021, n.º 226 (EV).

GRECIA.

29-09-2021 RATIFICACIÓN.

29-10-2021 ENTRADA EN VIGOR.

REPÚBLICA CHECA.

10-11-2021 RATIFICACIÓN.

10-12-2021 RATIFICACIÓN.

K. AGRÍCOLAS Y PESQUEROS

K.C Protección de Animales y Plantas.

– NITI 19730303200.

CONVENIO SOBRE EL COMERCIO INTERNACIONAL DE ESPECIES AMENAZADAS DE FAUNA Y FLORA SILVESTRES (CITES).

Washington, 3 de marzo de 1973. BOE: 30-07-1986 n.º 181

ANDORRA.

06-10-2021 ADHESIÓN.

04-01-2022 ENTRADA EN VIGOR.

– NITI 19790623200.

CONVENIO SOBRE LA CONSERVACIÓN DE LAS ESPECIES MIGRATORIAS DE ANIMALES DE LA FAUNA SILVESTRE.

Bonn, 23 de junio de 1979. BOE: 29-10-1985, n.º 259 y 17-05-1995, n.º 117.

BARÉIN.

06-12-2021 ADHESIÓN.

01-03-2022 ENTRADA EN VIGOR.

– NITI 19910319200.

CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA PROTECCIÓN DE LAS OBTENCIONES VEGETALES DE 2 DE DICIEMBRE DE 1961, REVISADO EN GINEBRA EL 10 DE NOVIEMBRE DE 1972, EL 23 DE OCTUBRE DE 1978 Y EL 19 DE MARZO DE 1991.

Ginebra, 19 de marzo de 1991. BOE: 20-07-2007, n.º 173.

GHANA.

03-11-2021 ADHESIÓN.

03-12-2021 ENTRADA EN VIGOR.

L. INDUSTRIALES Y TÉCNICOS

L.B Energía y Nucleares.

– NITI 19791026209.

CONVENIO SOBRE LA PROTECCIÓN FÍSICA DE LOS MATERIALES NUCLEARES.

Viena, 26 de octubre de 1979. BOE: 25-10-1991, n.º 256.

ZIMBABUE.

20-09-2021 ADHESIÓN.

19-12-2021 ENTRADA EN VIGOR.

– NITI 19860926200.

CONVENCIÓN SOBRE LA PRONTA NOTIFICACIÓN DE ACCIDENTES NUCLEARES.

Viena, 26 de septiembre de 1986. BOE: 31-10-1989, n.º 261.

ZIMBABUE.

20-09-2021 RATIFICACIÓN.

20-10-2021 ENTRADA EN VIGOR.

RUANDA.

23-09-2021 ADHESIÓN

23-10-2021 ENTRADA EN VIGOR

NÍGER

19-11-2021 RATIFICACIÓN.

19-12-2021 ENTRADA EN VIGOR.

– NITI 19860926201.

CONVENCIÓN SOBRE ASISTENCIA EN CASO DE ACCIDENTE NUCLEAR O EMERGENCIA RADIOLÓGICA.

Viena, 26 de septiembre de 1986. BOE: 31-10-1989, n.º 261.

ZIMBABUE.

20-09-2021 RATIFICACIÓN.

20-10-2021 ENTRADA EN VIGOR.

RUANDA.

23-09-2021 ADHESIÓN.

23-10-2021 ENTRADA EN VIGOR.

– NITI 19970905200.

CONVENCIÓN CONJUNTA SOBRE SEGURIDAD EN LA GESTIÓN DEL COMBUSTIBLE GASTADO Y SOBRE SEGURIDAD EN LA GESTIÓN DE DESECHOS RADIACTIVOS.

Viena, 5 de septiembre de 1997. BOE: 23-04-2001, n.º 97.

ZIMBABUE.

20-09-2021 ADHESIÓN.

19-12-2021 ENTRADA EN VIGOR.

RUANDA.

23-09-2021 ADHESIÓN.

22-12-2021 ENTRADA EN VIGOR.

SIRIA.

25-11-2021 ADHESIÓN.

23-02-2022 ENTRADA EN VIGOR.

– NITI 20050708200.

ENMIENDA DE LA CONVENCIÓN SOBRE LA PROTECCIÓN FÍSICA DE LOS MATERIALES NUCLEARES.

Viena, 8 de julio de 2005. BOE: 02-05-2016, N.º 105.

RUANDA.

23-09-2021 ACEPTACIÓN.

23-09-2021 ENTRADA EN VIGOR.

– NITI 20090126200.

ESTATUTO DE LA AGENCIA INTERNACIONAL DE ENERGÍAS RENOVABLES (IRENA).

Bonn, 26 de enero de 2009. BOE: 29-03-2011, n.º 75.

SAN MARINO.

30-11-2021 RATIFICACIÓN.

30-12-2021 ENTRADA EN VIGOR.

* * *

Madrid, 13 de enero de 2022.–La Secretaria General Técnica, Rosa Velázquez Álvarez.

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 13/01/2022
  • Fecha de publicación: 20/01/2022
  • Publica comunicaciones recibidas hasta el 5 de enero de 2022.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE AMPLÍA el plazo de presentación de instancias, por Resolución de 6 de marzo de 2023 (Ref. BOE-A-2023-6925).
Referencias anteriores
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Comunicaciones
  • Ministerio de Asuntos Exteriores Unión Europea y Cooperación

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