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Documento BOE-A-2001-17500

Instrumento de ratificación de la Carta Europea de las Lenguas Regionales o Minoritarias, hecha en Estrasburgo el 5 de noviembre de 1992.

Publicado en:
«BOE» núm. 222, de 15 de septiembre de 2001, páginas 34733 a 34749 (17 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-2001-17500
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/1992/11/05/(1)

TEXTO ORIGINAL

JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

Por cuanto el día 5 de noviembre de 1992, el Plenipotenciario de España, nombrado en buena y debida forma al efecto, firmó en Estrasburgo la Carta Europea de las Lenguas Regionales o Minoritarias, hecha en el mismo lugar y fecha,

Vistos y examinados el preámbulo y los veintitrés artículos de dicha Carta,

Concedida por las Cortes Generales la autorización prevista en el artículo 94.1 de la Constitución,

Vengo en aprobar y ratificar cuanto en la misma se dispone, como en virtud del presente lo apruebo y ratifico, prometiendo cumplirla, observarla y hacer que se cumpla y observe puntualmente en todas sus partes, a cuyo fin, para su mayor validación y firmeza, mando expedir este Instrumento de ratificación firmado por Mí, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores, con la siguiente declaración:

«España declara que, a los efectos previstos en los citados artículos, se entienden por lenguas regionales o minoritarias, las lenguas reconocidas como oficiales en los Estatutos de Autonomía de las Comunidades Autónomas del País Vasco, Cataluña, Illes Balears, Galicia, Valenciana y Navarra.

Asimismo, España declara, a los mismos efectos, que también se entienden por lenguas regionales o minoritarias las que los Estatutos de Autonomía protegen y amparan en los territorios donde tradicionalmente se hablan.

A las lenguas citadas en el párrafo primero se aplicarán las disposiciones que a continuación se indican de la parte III de la Carta:

En el artículo 8:

Parágrafo 1, apartados a.i; b.i; c.i; d.i; e.iii; f.i; g, h, i.

Parágrafo 2.

En el artículo 9:

Parágrafo 1, apartados a.i; a.ii; a.iii; a.iv; b.i; b.ii; b.iii; c.i; c.ii; c.iii; d.

Parágrafo 2, apartado a.

Parágrafo 3.

En el artículo 10:

Parágrafo 1, apartados a.i; b, c.

Parágrafo 2, apartados a, b, c, d, e, f, g.

Parágrafo 3, apartados a, b.

Parágrafo 4, apartados a, b, c.

Parágrafo 5.

En el artículo 11:

Parágrafo 1, apartados a.i; b.i; c.i; d, e.i; f.ii; g.

Parágrafo 2.

Parágrafo 3.

En el artículo 12:

Parágrafo 1, apartados a, b, c, d, e, f, g, h.

Parágrafo 2.

Parágrafo 3.

En el artículo 13:

Parágrafo 1, apartados a, b, c, d.

Parágrafo 2, apartados a, b, c, d, e.

En el artículo 14:

Apartado a.

Apartado b.

A las lenguas citadas en el párrafo segundo se aplicarán todas aquellas disposiciones de la parte III de la Carta que puedan razonablemente aplicarse en consonancia con los objetivos y principios establecidos en el artículo 7.»

Dado en Madrid a 2 de febrero de 2001.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Asuntos Exteriores,

JOSEP PIQUÉ I CAMPS

CARTA EUROPEA DE LAS LENGUAS REGIONALES O MINORITARIAS
Estrasburgo, 5-XI-1992

Preámbulo

Los Estados miembros del Consejo de Europa, signatarios de la presente Carta,

Considerando que la finalidad del Consejo de Europa es conseguir una unión más estrecha entre sus miembros, en particular para salvaguardar y promover los ideales y principios que son su patrimonio común;

Considerando que la protección de las lenguas regionales o minoritarias históricas de Europa, de las que algunas corren el riesgo de desaparecer con el tiempo, contribuye al mantenimiento y al desarrollo de las tradiciones y la riqueza culturales de Europa;

Considerando que el derecho a utilizar una lengua regional o minoritaria en la vida privada y pública constituye un derecho imprescriptible, de conformidad con los principios contenidos en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas, y de acuerdo con el espíritu del Convenio del Consejo de Europa para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales;

Teniendo en cuenta el trabajo realizado en el marco de la CSCE, y en particular el Acta Final de Helsinki de 1975 y el documento de la reunión de Copenhague de 1990;

Subrayando el valor de lo intercultural y del plurilingüismo y considerando que la protección y el fomento de las lenguas regionales o minoritarias no deberían hacerse en detrimento de las lenguas oficiales y de la necesidad de aprenderlas;

Conscientes del hecho de que la protección y el fomento de las lenguas regionales o minoritarias en los distintos países y regiones de Europa representan una contribución importante a la construcción de una Europa basada en los principios de la democracia y de la diversidad cultural, en el ámbito de la soberanía nacional y de la integridad territorial;

Habida cuenta de las condiciones específicas y tradiciones históricas propias de cada región de los países de Europa,

Han convenido en lo siguiente:

Parte I. Disposiciones generales

Artículo 1. Definiciones.

A los fines de la presente Carta:

a) por la expresión «lenguas regionales o minoritarias», se entenderán las lenguas:

i) habladas tradicionalmente en un territorio de un Estado por nacionales de ese Estado que constituyen un grupo numéricamente inferior al resto de la población del Estado, y

ii) diferentes de la(s) lengua(s) oficial(es) del Estado; no incluye los dialectos de la(s) lengua(s) oficial(es) del Estad ni las lenguas de los inmigrantes;

b) por «territorio en que se habla una lengua regional o minoritaria» se entenderá el área geográfica en la cual dicha lengua es el modo de expresión de un número de personas que justifica la adopción de las diferentes medidas de protección y fomento previstas en la presente Carta;

c) por «lenguas sin territorio» se entenderán las lenguas habladas por nacionales del Estado que son diferentes de la(s) lengua(s) empleada(s) por el resto de la población del Estado, pero que, a pesar de emplearse tradicionalmente en el territorio del Estado, no se pueden circunscribir a un área geográfica concreta del mismo.

Artículo 2. Compromisos.

1. Cada Parte se compromete a aplicar las disposiciones de la parte II al conjunto de las lenguas regionales o minoritarias habladas en su territorio, que respondan a las definiciones del artículo 1.

2. Por lo que se refiere a toda lengua indicada en el momento de la ratificación, aceptación o aprobación, de conformidad con el artículo 3, cada una de las Partes se compromete a aplicar un mínimo de treinta y cinco párrafos o apartados elegidos entre las disposiciones de la parte III de la presente Carta, de los cuales, al menos, tres deberán ser elegidos de cada uno de los artículos 8 y 12 y uno de cada uno de los artículos 9, 10, 11 y 13.

Artículo 3. Modalidades.

1. Cada Estado contratante deberá especificar en su Instrumento de ratificación, aceptación o aprobación cada lengua regional o minoritaria o cada lengua oficial menos difundida en el conjunto o en una parte de su territorio, a la que deberán aplicarse los párrafos elegidos de conformidad con el párrafo 2 del artículo 2.

2. Toda Parte, en cualquier momento posterior, podrá notificar al Secretario general que acepta las obligaciones que derivan de las disposiciones de cualquier otro párrafo de la Carta que no hubiera sido especificado en su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación, o que aplicará el párrafo 1 del presente artículo a otras lenguas regionales o minoritarias, o a otras lenguas oficiales menos difundidas en el conjunto o en una parte de su territorio.

3. Los compromisos previstos en el párrafo precedente se considerarán parte integrante de la ratificación, aceptación o aprobación y tendrán los mismos efectos a partir de la fecha de su notificación.

Artículo 4. Regímenes de protección existentes.

1. Ninguna de las disposiciones de la presente Carta se podrá interpretar en el sentido de que limita o deroga los derechos garantizados por el Convenio Europeo de Derechos Humanos.

2. Las disposiciones de la presente Carta no afectarán a las disposiciones más favorables que rijan la situación de las lenguas regionales o minoritarias ni al régimen jurídico de las personas que pertenecen a minorías que existan ya en una Parte o que estén previstas por acuerdos internacionales bilaterales o multilaterales pertinentes.

Artículo 5. Obligaciones existentes.

Nada en la presente Carta podrá ser interpretado en el sentido de que lleve consigo el derecho de emprender cualquier actividad o de realizar cualquier acción que contradigan los fines de la Carta de las Naciones Unidas u otras obligaciones del Derecho internacional, incluido el principio de soberanía y de integridad territorial de los Estados.

Artículo 6. Información.

Las Partes se comprometen a velar por que las autoridades, organizaciones y personas a quienes atañe la presente Carta sean informadas de los derechos y deberes establecidos por la misma.

Parte II. Objetivos y principios perseguidos de conformidad con el párrafo 1 del artículo 2

Artículo 7. Objetivos y principios.

1. En materia de lenguas regionales o minoritarias, en los territorios en los que se hablen dichas lenguas y según la situación de cada una de ellas, las Partes basarán su política, su legislación y su práctica en los objetivos y principios siguientes:

a) el reconocimiento de las lenguas regionales o minoritarias como expresión de la riqueza cultural;

b) el respeto del área geográfica de cada lengua regional o minoritaria, actuando de tal suerte que las divisiones administrativas ya existentes o nuevas no sean un obstáculo para el fomento de dicha lengua regional o minoritaria;

c) la necesidad de una acción resuelta de fomento de las lenguas regionales o minoritarias, con el fin de salvaguardarlas;

d) la facilitación y/o el fomento del empleo oral y escrito de las lenguas regionales o minoritarias en la vida pública y en la vida privada;

e) el mantenimiento y el desarrollo de relaciones, en los ámbitos que abarca la presente Carta, entre los grupos que empleen una lengua regional o minoritaria y otros grupos del mismo Estado que hablen una lengua utilizada de manera idéntica o parecida, así como el establecimiento de relaciones culturales con otros grupos del Estado que utilicen lenguas diferentes;

f) la provisión de formas y medios adecuados para la enseñanza y el estudio de las lenguas regionales o minoritarias en todos los niveles apropiados;

g) la provisión de medios que permitan aprender una lengua regional o minoritaria a los no hablantes que residan en el área en que se emplea dicha lengua, si así lo desean;

h) la promoción de estudios e investigación sobre las lenguas regionales o minoritarias en las universidades o centros equivalentes;

i) la promoción de formas apropiadas de intercambios transnacionales, en los ámbitos cubiertos por la presente Carta, para las lenguas regionales o minoritarias utilizadas de manera idéntica o semejante en dos o más Estados.

2. Las Partes se comprometen a eliminar, si aún no lo han hecho, toda distinción, exclusión, restricción o preferencia injustificadas con respecto a la utilización de una lengua regional o minoritaria cuyo objetivo sea desalentar o poner en peligro el mantenimiento o el desarrollo de la misma. La adopción de medidas especiales en favor de las lenguas regionales o minoritarias, destinadas a promover una igualdad entre los hablantes de dichas lenguas y el resto de la población y orientadas a tener en cuenta sus situaciones peculiares, no se considerará un acto de discriminación con los hablantes de las lenguas más extendidas.

3. Las Partes se comprometen a fomentar, por medio de medidas apropiadas, la comprensión mutua entre todos los grupos lingüísticos del país, actuando concretamente de suerte que el respeto, la comprensión y la tolerancia hacia las lenguas regionales o minoritarias figuren entre los objetivos de la educación y de la formación impartida en el país, y estimulando a los medios de comunicación social a perseguir el mismo objetivo.

4. Al definir su política con respecto a las lenguas regionales o minoritarias, las Partes se comprometen a tener en consideración las necesidades y los deseos expresados por los grupos que empleen dichas lenguas. Se las invitará a crear, si fuera necesario, órganos encargados de asesorar a las autoridades acerca de todas las cuestiones que se refieran a las lenguas regionales o minoritarias.

5. Las Partes se comprometen a aplicar, mutatis mutandis, los principios enumerados en los párrafos 1 a 4 que anteceden a las lenguas sin territorio. No obstante, en el caso de estas lenguas, la naturaleza y el alcance de las medidas que se habrán de tomar para la aplicación de la presente Carta se determinarán de manera flexible, habida cuenta de las necesidades y los deseos, y respetando las tradiciones y características de los grupos que hablan las lenguas de que se trate.

Parte III. Medidas que, para fomentar el empleo de las lenguas regionales o minoritarias en la vida pública, deberán adoptarse de conformidad con los compromisos contraídos en virtud del párrafo 2 del artículo 2

Artículo 8. Enseñanza.

1. En materia de enseñanza y, por lo que se refiere al territorio en que se hablan dichas lenguas y según sea la situación de cada una de ellas, sin perjuicio de la enseñanza de la(s) lengua(s) oficial(es) del Estado, las Partes se comprometen a:

a i) prever una educación preescolar garantizada en las lenguas regionales o minoritarias correspondientes; o

ii) prever que una parte substancial de la educación preescolar se haga en las lenguas regionales o minoritarias correspondientes; o

iii) aplicar una de las medidas a que se refieren los puntos i) y ii) anteriores, al menos, para los alumnos cuyas familias lo deseen y cuyo número se considere suficiente; o

iv) si los poderes públicos no tienen competencia directa en materia de educación preescolar, favorecer y/o fomentar la aplicación de las medidas a que se refieren los puntos i) a iii) anteriores;

b i) prever una enseñanza primaria garantizada en las lenguas regionales o minoritarias correspondientes; o

ii) prever que una parte substancial de la enseñanza primaria se haga en las lenguas regionales o minoritarias correspondientes; o

iii) prever, en el marco de la educación primaria, que la enseñanza de las lenguas regionales o minoritarias correspondientes forme parte integrante del plan de estudios; o

iv) aplicar una de las medidas a que se refiere los puntos i) a iii) anteriores, al menos los alumnos cuyas familias lo deseen y cuyo número se considere suficiente;

c i) prever una enseñanza secundaria garantizada en las lenguas regionales o minoritarias correspondientes; o

ii) prever que una parte substancial de la enseñanza secundaria se haga en las lenguas regionales o minoritarias; o

iii) prever, en el marco de la educación secundaria, la enseñanza de las lenguas regionales o minoritarias como parte integrante del plan de estudios; o

iv) aplicar una de las medidas a que se refieren los puntos i) a iii) anteriores, al menos, para los alumnos que lo deseen —o, en su caso, cuyas familias lo deseen—, en número considerado suficiente;

d i) prever una enseñanza técnica y profesional garantizada en las lenguas regionales o minoritarias correspondientes; o

ii) prever que una parte substancial de la enseñanza técnica y profesional se haga en las lenguas regionales o minoritarias correspondientes; o

iii) prever, en el marco de la educación técnica y profesional, la enseñanza de las lenguas regionales o minoritarias correspondientes como parte integrante del plan de estudios; o

iv) aplicar una de las medidas a que se refieren los puntos i) a iii) anteriores, al menos, para los alumnos que lo deseen o, en su caso, cuyas familias lo deseen en número considerado suficiente;

e i) prever una enseñanza universitaria y otras formas de enseñanza superior en las lenguas regionales o minoritarias, o

ii) prever el estudio de esas lenguas como materias de la enseñanza universitaria y superior, o

iii) si, en razón del papel del Estado con respecto a los centros de enseñanza superior, los apartados i) y ii) no pudieran aplicarse, fomentar y/o autorizar el establecimiento de una enseñanza universitaria u otras formas de enseñanza superior en las lenguas regionales o minoritarias, o de medios que permitan estudiar esas lenguas en la universidad o en otros centros de enseñanza superior;

f i) tomar disposiciones para que se impartan cursos de enseñanza para adultos o de educación permanente principal o totalmente en las lenguas regionales o minoritarias; o

ii) proponer estas lenguas como materias en la enseñanza de adultos y en la educación permanente; o

iii) si los poderes públicos no tienen competencias directas en materia de educación para adultos, favorecer y/o fomentar la enseñanza de esas lenguas en el marco de la enseñanza para adultos y de la educación permanente;

g) tomar medidas para asegurar la enseñanza de la historia y la cultura de las que es expresión la lengua regional o minoritaria;

h) garantizar la formación inicial y permanente del profesorado necesario para aplicar los párrafos de a) a g) que haya aceptado la Parte;

i) crear uno o varios órganos de control encargados del seguimiento de las medidas adoptadas y de los progresos realizados en el establecimiento o desarrollo de la enseñanza de las lenguas regionales o minoritarias, y redactar al respecto informes periódicos que se harán públicos.

2. En materia de enseñanza y por lo que se refiere a territorios distintos de aquéllos en que se hablan tradicionalmente las lenguas regionales o minoritarias, las Partes se comprometen a autorizar, fomentar o establecer, si el número de hablantes de una lengua regional o minoritaria lo justifica, la enseñanza de la lengua regional o minoritaria o en ella, en los niveles que se consideren oportunos.

Artículo 9. Justicia.

1. Las Partes se comprometen, por lo que se refiere a las circunscripciones de las autoridades judiciales en las que el número de personas que allí residan y hablen las lenguas regionales o minoritarias justifique las medidas específicas siguientes, según sea la situación de cada una de esas lenguas y a condición de que el Juez no considere que la utilización de las posibilidades ofrecidas por el presente párrafo constituye un obstáculo para la buena administración de la justicia:

a) en los procedimientos penales:

i) asegurar que los órganos jurisdiccionales, a solicitud de una de las Partes, lleven el procedimiento en las lenguas regionales o minoritarias; y/o

ii) garantizar al acusado el derecho de expresarse en su lengua regional o minoritaria; y/o

iii) asegurar que las demandas y las pruebas, escritas u orales, no se consideren desestimables por el solo motivo de estar redactadas en una lengua regional o minoritaria; y/o

iv) redactar en dichas lenguas regionales o minoritarias, previa solicitud, los documentos atinentes a un procedimiento judicial, recurriendo, si fuera necesario, a intérpretes y a traducciones sin gastos adicionales para los interesados;

b) en los procedimientos civiles:

i) asegurar que los órganos jurisdiccionales, a solicitud de una de las Partes, lleven el procedimiento en las lenguas regionales o minoritarias; y/o

ii) permitir, cuando una Parte en un litigio haya de comparecer personalmente ante un Tribunal, que se exprese en su lengua regional o minoritaria sin incurrir por ello en gastos adicionales; y/o

iii) permitir la presentación de documentos y de pruebas en las lenguas regionales o minoritarias, si fuera necesario recurriendo a intérpretes y a traducciones.

c) en los procedimientos ante las jurisdicciones competentes en materia administrativa:

i) asegurar que los órganos jurisdiccionales, a solicitud de una de las Partes, lleven el procedimiento en las lenguas regionales o minoritarias; y/o

ii) permitir, cuando una Parte en un litigio haya de comparecer personalmente ante un Tribunal, que se exprese en su lengua regional o minoritaria sin incurrir por ello en gastos adicionales; y/o

iii) permitir la presentación de documentos y de pruebas en las lenguas regionales o minoritarias, si fuera necesario recurriendo a intérpretes y a traducciones;

d) adoptar medias para que la aplicación de los apartados i) y iii) de los párrafos b) y c) anteriores y el empleo, en su caso, de intérpretes y de traducciones no entrañen gastos adicionales para los interesados.

2. Las Partes se comprometen a:

a) no rechazar la validez de los documentos jurídicos elaborados dentro del ámbito del Estado por el solo hecho de que estén redactados en una lengua regional o minoritaria; o

b) no rechazar la validez, entre las Partes, de los documentos jurídicos elaborados dentro del ámbito del Estado por el solo hecho de que estén redactados en una lengua regional o minoritaria, y a asegurar que podrán ser invocados frente a terceros interesados no hablantes de dichas lenguas, a condición de que el contenido del documento se ponga en conocimiento de ellos por quien lo haga valer; o

c) no rechazar la validez, entre las Partes, de los documentos jurídicos elaborados dentro del ámbito del Estado por el solo hecho de que estén redactados en una lengua regional o minoritaria.

3. Las Partes se comprometen a hacer accesibles, en las lenguas regionales o minoritarias, los textos legislativos nacionales más importantes y aquéllos que se refieren en particular a los hablantes de dichas lenguas, a menos que ya se disponga de dichos textos de otro modo.

Artículo 10. Autoridades administrativas y servicios públicos.

1. En las circunscripciones de las autoridades administrativas del Estado en las que resida un número de hablantes de lenguas regionales o minoritarias que justifique las medidas que figuran a continuación, y según la situación de cada lengua, las Partes, en la medida en que sea razonablemente posible, se comprometen a:

a i) velar por que dichas autoridades administrativas empleen las lenguas regionales o minoritarias; o

ii) velar por que aquellos agentes suyos que estén en contacto con el público empleen las lenguas regionales o minoritarias en sus relaciones con las personas que se dirijan a ellos en dichas lenguas; o

iii) velar por que los hablantes de lenguas regionales o minoritarias puedan presentar solicitudes orales o escritas y recibir una respuesta en dichas lenguas; o

iv) velar por que los hablantes de lenguas regionales o minoritarias puedan presentar solicitudes orales o escritas en dichas lenguas; o

v) velar por que los hablantes de lenguas regionales o minoritarias puedan presentar válidamente un documento redactado en dichas lenguas.

b) poner a disposición de la población formularios y textos administrativos de uso frecuente en las lenguas regionales o minoritarias, o en versiones bilingües;

c) permitir a las autoridades administrativas redactar documentos en una lengua regional o minoritaria.

2. En lo que se refiere a las autoridades locales y regionales en cuyos territorios resida un número de hablantes de lenguas regionales o minoritarias que justifique las medidas que figuran a continuación, las Partes se comprometen a permitir y/o fomentar:

a) el empleo de las lenguas regionales o minoritarias en el marco de la administración regional o local;

b) la posibilidad para los hablantes de lenguas regionales o minoritarias de presentar solicitudes orales o escritas en dichas lenguas;

c) la publicación por las colectividades regionales de sus textos oficiales también en las lenguas regionales o minoritarias;

d) la publicación por las autoridades locales de sus textos oficiales también en las lenguas regionales o minoritarias;

e) el empleo por las colectividades regionales de lenguas regionales o minoritarias en los debates de sus asambleas, sin excluir, no obstante, el uso de la(s) lengua(s) oficial(es) del Estado;

f) el empleo por las colectividades locales de lenguas regionales o minoritarias en los debates de sus asambleas, sin excluir, no obstante, el empleo de la(s) lengua(s) oficial(es) del Estado;

g) el empleo o la adopción y, en el caso de que proceda, conjuntamente con la denominación en la(s) lengua(s) oficial(es), de las formas tradicionales y correctas de los toponímicos en las lenguas regionales o minoritarias.

3. Por lo que se refiere a los servicios públicos garantizados por las autoridades administrativas o por otras personas que actúen por cuenta de aquéllas, las Partes contratantes, en los territorios en que se hablen las lenguas regionales o minoritarias y en función de la situación de cada lengua y en la medida en que ello sea razonablemente posible, se comprometen a:

a) velar por que las lenguas regionales o minoritarias se empleen al prestarse un servicio; o

b) permitir a los hablantes de las lenguas regionales o minoritarias presentar solicitudes y recibir respuestas en dichas lenguas; o

c) permitir a los hablantes de lenguas regionales o minoritarias presentar solicitudes en dichas lenguas.

4. Con el fin de aplicar las disposiciones de los párrafos 1, 2 y 3 que hayan aceptado, las Partes se comprometen a adoptar una o varias de las siguientes medidas:

a) la traducción o la interpretación eventualmente solicitadas;

b) el reclutamiento y, en su caso, la formación de funcionarios y otros empleados públicos en número suficiente;

c) la aceptación, en la medida de lo posible, de las solicitudes de los empleados públicos que conozcan una lengua regional o minoritaria para que se les destine al territorio en que se habla dicha lengua.

5. Las Partes se comprometen a permitir, a solicitud de los interesados, el empleo o la adopción de patronímicos en las lenguas regionales o minoritarias.

Artículo 11. Medios de comunicación.

1. Para los hablantes de lenguas regionales o minoritarias, en los territorios en que se hablen dichas lenguas, según sea la situación de cada una de ellas y en la medida en que las autoridades públicas, de manera directa o indirecta, tengan competencias, atribuciones o un papel que representar en dicho ámbito, respetando al propio tiempo los principios de independencia y de autonomía de los medios de comunicación, las Partes se comprometen:

a) en la medida en que la radio y la televisión tengan una misión de servicio público, a:

i) garantizar la creación de, al menos, una emisora de radio y un canal de televisión en las lenguas regionales o minoritarias; o

ii) fomentar y/o facilitar la creación de, al menos, una emisora de radio y un canal de televisión en las lenguas regionales o minoritarias; o

iii) adoptar las medidas adecuadas para que los medios de difusión programen emisiones en las lenguas regionales o minoritarias;

b i) fomentar y/o facilitar la creación de, al menos, una emisora de radio en las lenguas regionales o minoritarias; o

ii) fomentar y/o facilitar la emisión de programas de radio en las lenguas regionales o minoritarias, de manera regular;

c i) fomentar y/o facilitar la creación de, al menos, una canal de televisión en las lenguas regionales o minoritarias; o

ii) fomentar y/o facilitar la difusión de programas de televisión en las lenguas regionales o minoritarias, de manera regular;

d) fomentar y/o facilitar la producción y la difusión de obras de audición y audiovisión en las lenguas regionales o minoritarias;

e i) fomentar y/o facilitar la creación y/o mantenimiento de, al menos, un órgano de prensa en las lenguas regionales o minoritarias; o

ii) Fomentar y/o facilitar la publicación de artículos de prensa en las lenguas regionales o minoritarias, de manera regular;

f) i) Cubrir los costes adicionales de los medios de comunicación que utilicen lenguas regionales o minoritarias, cuando la Ley prevea una asistencia financiera, en general, para los medios de comunicación; o

ii) ampliar las medidas existentes de asistencia financiera a las producciones audiovisuales en lenguas regionales o minoritarias;

g) apoyar la formación de periodistas y demás personal para los medios de comunicación que empleen las lenguas regionales o minoritarias.

2. Las Partes se comprometen a garantizar la libertad de recepción directa de las emisiones de radio y de televisión de los países vecinos en una lengua hablada de manera idéntica o parecida a una lengua regional o minoritaria, y a no oponerse a la retransmisión de emisiones de radio y de televisión de los países vecinos en dicha lengua. Se comprometen, además, a velar por que no se imponga a la prensa escrita ninguna restricción a la libertad de expresión y a la libre circulación de información en una lengua hablada de manera idéntica o parecida a una lengua regional o minoritaria. El ejercicio de las libertades mencionadas anteriormente, que entraña deberes y responsabilidades, puede ser sometido a ciertos trámites, condiciones restricciones o sanciones previstos por la Ley, que constituyan medidas necesarias, en una sociedad democrática, para la seguridad nacional, la integridad territorial o la seguridad pública, la defensa del orden y la prevención de la delincuencia, la protección de la salud o de la moral, la protección de la reputación o de los derechos ajenos, para impedir la divulgación de informaciones confidenciales o para garantizar la autoridad y la imparcialidad del poder judicial.

3. Las Partes se comprometen a velar por que los intereses de los hablantes de lenguas regionales o minoritarias estén representados o sean tomados en consideración en el marco de las estructuras que se crearen de conformidad con la ley, con objeto de garantizar la libertad y la pluralidad de los medios de comunicación.

Artículo 12. Actividades y servicios culturales.

1. En materia de actividades y de servicios culturales —en particular de bibliotecas, videotecas, centros culturales, museos, archivos, academias, teatros y cines, así como trabajos literarios y producción cinematográfica, expresión cultural popular, festivales, industrias culturales, incluyendo en particular la utilización de tecnologías nuevas—, las Partes, en lo que se refiere al territorio en el que se hablan dichas lenguas y en la medida en que las autoridades públicas tengan competencias, atribuciones o un papel que representar en dicho ámbito, se comprometen a:

a) fomentar la expresión y las iniciativas propias de las lenguas regionales o minoritarias, y a favorecer los diferentes medios de acceso a las obras producidas en esas lenguas;

b) favorecer los diferentes medios de acceso en otras lenguas a las obras producidas en las lenguas regionales o minoritarias, ayudando y desarrollando las actividades de traducción, doblaje, postsincronización y subtitulado;

c) favorecer el acceso en lenguas regionales o minoritarias a obras producidas en otras lenguas, ayudando y desarrollando las actividades de traducción, doblaje, postsincronización y subtitulado;

d) velar por que los organismos encargados de organizar o apoyar diversas formas de actividades culturales integren de manera adecuada el conocimiento y la práctica de las lenguas y de las culturas regionales o minoritarias en las actividades cuya iniciativa depende de ellos o a las que presten su apoyo;

e) favorecer la dotación de los organismos encargados de organizar o apoyar actividades culturales con un personal que domine la lengua regional o minoritaria, además de la(s) lengua(s) del resto de la población;

f) favorecer la participación directa, en lo que se refiere a los servicios y a los programas de actividades culturales, de representantes de hablantes de la lengua regional o minoritaria;

g) fomentar y/o facilitar la creación de uno o varios organismos encargados de recoger, recibir en depósito y presentar o publicar las obras producidas en lenguas regionales o minoritarias;

h) en su caso, a crear y/o promover y financiar servicios de traducción y de investigación terminológica con vistas, en especial, a mantener y desarrollar en cada lengua regional o minoritaria una terminología administrativa, mercantil, económica, social, tecnológica o jurídica apropiadas.

2. En lo que se refiere a los territorios distintos de aquellos en que se empleen tradicionalmente las lenguas regionales o minoritarias, las Partes se comprometen a autorizar, fomentar y/o prever, si el número de hablantes de una lengua regional o minoritaria así lo justifica, actividades o servicios culturales apropiados, de conformidad con el párrafo precedente.

3. Las Partes se comprometen, en su política cultural en el extranjero, a dar un lugar apropiado a las lenguas regionales o minoritarias y a la cultura que las mismas expresen.

Artículo 13. Vida económica y social.

1. En lo que se refiere a las actividades económicas y sociales, y para el conjunto del país, las Partes se comprometen a:

a) excluir de su legislación toda disposición que prohíba o limite sin razones justificables el empleo de lenguas regionales o minoritarias en los documentos relativos a la vida económica o social y en particular en los contratos de trabajo y en los documentos técnicos, tales como los modos de empleo de productos o de servicios;

b) prohibir la inserción, en los reglamentos internos de las empresas y en los documentos privados, de cláusulas que excluyan o limiten el uso de lenguas regionales o minoritarias, al menos, entre los hablantes de la misma lengua;

c) oponerse a las prácticas encaminadas a desalentar el empleo de lenguas regionales o minoritarias dentro de las actividades económicas o sociales;

d) facilitar y/o fomentar, por otros medios distintos de los contemplados en los apartados anteriores, el empleo de lenguas regionales o minoritarias.

2. En materia de actividades económicas y sociales y en la medida en que las autoridades públicas tengan competencia, las Partes, en el territorio en que se hablen las lenguas regionales o minoritarias, y en cuanto sea razonablemente posible, se comprometen a:

a) definir, mediante sus reglamentaciones financieras y bancarias, modalidades que permitan, en condiciones compatibles con los usos comerciales, el empleo de lenguas regionales o minoritarias en la redacción de órdenes de pago (cheques, letras de cambio, etc.), u otros documentos financieros o, en su caso, a procurar que se ponga en práctica ese proceso;

b) en los sectores económicos y sociales que dependan directamente de su control (sector público), realizar acciones que fomenten el empleo de las lenguas regionales o minoritarias;

c) velar por que los servicios sociales como los hospitales, las residencias de la tercera edad, los asilos ofrezcan la posibilidad de recibir y atender en su lengua a los hablantes de una lengua regional o minoritaria que necesiten cuidados por razones de salud, edad o por otros motivos;

d) velar, por los medios adecuados, por que las instrucciones de seguridad estén también redactadas en las lenguas regionales o minoritarias;

e) facilitar en las lenguas regionales o minoritarias la información proporcionada por las autoridades competentes sobre los derechos de los consumidores.

Artículo 14. Intercambios transfronterizos.

Las Partes se comprometen a:

a) aplicar los acuerdos bilaterales y multilaterales existentes que las vinculan con los Estados en que se habla la misma lengua de manera idéntica o parecida, o procurar concluirlos si fuera necesario, de tal modo que puedan favorecer los contactos entre los hablantes de la misma lengua en los Estados correspondientes, en los ámbitos de la cultura, la enseñanza, la información, la formación profesional y la educación permanente;

b) en beneficio de las lenguas regionales o minoritarias, facilitar y/o promover la cooperación a través de las fronteras, en particular entre colectividades regionales o locales en cuyos territorios se hable la misma lengua de manera idéntica o parecida.

Parte IV. Aplicación de la carta

Artículo 15. Informes periódicos.

1. Las Partes presentarán periódicamente al Secretario general del Consejo de Europa, en la forma que determine el Comité de Ministros, un informe acerca de la política seguida, con arreglo a la parte II de la presente carta, y acerca de las medidas tomadas en aplicación de las disposiciones de la parte III que hayan aceptado. El primer informe deberá ser presentado en el año siguiente a la entrada en vigor de la Carta con respecto a la parte en cuestión; los siguientes informes a intervalos de tres años después del primer informe.

2. Las Partes harán públicos sus informes.

Artículo 16. Examen de los informes.

1. Los informes presentados al Secretario general del Consejo de Europa en aplicación del artículo 15 serán examinados por un Comité de expertos constituido de conformidad con el artículo 17.

2. Los organismos o las asociaciones legalmente establecidos en una Parte podrán llamar la atención del comité de expertos sobre cuestiones relativas a los compromisos adoptados por dicha Parte en virtud de la parte III de la presente Carta. Después de haber consultado a la Parte interesada, el comité de expertos podrá tener en cuenta esa información en la preparación del informe a que se refiere el párrafo 3 del presente artículo. Dichos organismos o asociaciones podrán asimismo presentar declaraciones referentes a la política seguida por una Parte, de conformidad con la parte II.

3. Sobre la base de los informes a que se refiere el párrafo 1 de la información contemplada en el párrafo 2, el comité de expertos preparará un informe para el Comité de Ministros. Dicho informe irá acompañado de las observaciones que se haya invitado a hacer a las Partes y el Comité de Ministros lo podrá hacer público.

4. El informe a que se refiere el párrafo 3 incluirá, en particular, las propuestas del comité de expertos al Comité de Ministros para la preparación, en su caso, de cualquier recomendación que este último pueda hacer a una o varias Partes.

5. El Secretario general del Consejo de Europa hará un informe bienal detallado a la Asamblea Parlamentaria, acerca de la aplicación de la Carta.

Artículo 17. Comité de expertos.

1. El comité de expertos se compondrá de un miembro por cada Parte, designado por el Comité de Ministros entre una lista de personas de la mayor integridad y de reconocida competencia en las materias tratadas por la Carta, que proponga la Parte correspondiente.

2. Los miembros del comité serán nombrados por un período de seis años y su mandato será renovable. Si algún miembro no puede completar su mandato será sustituido de conformidad con el procedimiento previsto en el párrafo 1, y el miembro nombrado en su lugar completará el período de mandato de su predecesor.

3. El comité de expertos adoptará su reglamento interno. Su secretaría será asegurada por el Secretario general del Consejo de Europea.

Parte V. Disposiciones finales

Artículo 18.

La presente Carta queda abierta a la firma de los Estados miembros del Consejo de Europa. Será sometida a ratificación, aceptación o aprobación. Los Instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación quedarán depositados ante el Secretario general del Consejo de Europea.

Artículo 19.

1. La presente Carta entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la expiración de un período de tres meses después de la fecha en que cinco Estados miembros del Consejo de Europa hayan expresado su consentimiento en quedar vinculados por la Carta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18.

2. Para todo Estado miembro que exprese posteriormente su consentimiento en quedar vinculado por la Carta, ésta entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la expiración de un período de tres meses después de la fecha del depósito del Instrumento de ratificación, aceptación o aprobación.

Artículo 20.

1. Después de la entrada en vigor de la presente Carta, el Comité de Ministros del Consejo de Europa podrá invitar a todo Estado no miembro del Consejo de Europa a adherirse a la Carta.

2. Para todo Estado que se adhiera a la Carta, ésta entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la expiración de un período de tres meses después de la fecha del depósito del Instrumento de adhesión ante el Secretario general del Consejo de Europa.

Artículo 21.

1. Todo Estado podrá, en el momento de la firma o en el momento del depósito de su Instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, formular una o varias reservas a los párrafos 2 a 5 del artículo 7 de la presente Carta. No se admitirá ninguna otra reserva.

2. Todo Estado contratante que haya formulado una reserva en virtud del párrafo precedente podrá retirarla total o parcialmente dirigiendo una notificación al Secretario general del Consejo de Europa. La retirada tendrá efecto en la fecha de recepción de la notificación por el Secretario general.

Artículo 22.

1. Toda Parte podrá, en cualquier momento, denunciar la presente Carta dirigiendo una notificación al Secretario general del Consejo de Europa.

2. La denuncia tendrá efecto el primer día del mes siguiente a la expiración de un período de seis meses después de la fecha de recepción de la notificación por el Secretario general.

Artículo 23.

El Secretario general del Consejo de Europa notificará a los Estados miembros del Consejo y a todo Estado que se haya adherido a la presente Carta:

a) toda firma;

b) el depósito de todo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión;

c) toda fecha de entrada en vigor de la presente Carta, de conformidad con sus artículos 19 y 20;

d) toda notificación recibida en aplicación de las disposiciones del artículo 3, párrafo 2;

e) cualquier otro documento, notificación o comunicación relacionados con la presente Carta.

En fe de lo cual, los abajo firmantes, debidamente autorizados a tal efecto, firman la presente Carta.

Hecho en Estrasburgo, el 5 de noviembre de 1992, en francés y en inglés, siendo ambos textos igualmente fehacientes, en un solo ejemplar que quedará depositado en los archivos del Consejo de Europa. El Secretario general del Consejo de Europa transmitirá una copia certificada conforme del mismo a cada uno de los Estados miembros del Consejo de Europa y a todo Estado invitado a adherirse a la presente Carta.

Estados Parte

  Fecha firma Fecha ratificación Entrada en vigor
Albania.
Alemania (1). 5-11-1992 16- 9-1998 1- 1-1999
Andorra.
Antigua Rep. Yug. Macedonia. 25- 7-1996
Armenia. 11- 5-2001
Austria. 5-11-1992
Azerbaiyán.
Bélgica.
Bulgaria.
Croacia (2). 5-11-1997 5-11-1997 1- 3-1998
Chipre. 12-11-1992
Dinamarca (3). 5-11-1992 8- 9-2000 1- 1-2001
Eslovenia (4). 3- 7-1997 4-10-2000 1- 1-2001
España. 5-11-1992 9- 4-2001 1- 8-2001
Estonia.
Finlandia (5). 5-11-1992 9-11-1994 1- 3-1998
Francia (6). 7- 5-1999
Georgia.
Grecia.
Hungría (7). 5-11-1992 26- 4-1995 1- 3-1998
Irlanda.
Islandia. 7- 5-1999
Italia. 27- 6-2000
Letonia.
Liechtenstein (8). 5-11-1992 18-11-1997 1- 3-1998
Lituania.
Luxemburgo. 5-11-1992
Malta. 5-11-1992
Moldova.
Noruega (9). 5-11-1992 10-11-1993 1- 3-1998
Países Bajos (10). 5-11-1992 2- 5-1996 1- 3-1998
Polonia.
Portugal.
Reino Unido (11). 2- 3-2000 27- 3-2001 1- 7-2001
República Checa. 9-11-2000
República Eslovaca (12). 20– 2-2001
Rumania. 17- 7-1995
Rusia, Fed. de. 10- 5-2001
San Marino.
Suecia (13). 9- 2-2000 9- 2-2000 1- 6-2000
Suiza (14). 8-10-1993 23-12-1997 1- 4-1998
Turquía.
Ucrania. 2- 5-1996

Reservas, declaraciones y comunicaciones.

(1) Alemania:

Declaración transmitida mediante una carta del Representante Permanente Adjunto de Alemania, de fecha 23 de enero de 1998, registrada en la Secretaría General el 23 de enero de 1998 —Or. ingl./al.

Declaración de la República Federal de Alemania para la preparación de la ratificación de la Carta Europea de las Lenguas Regionales o Minoritarias.

Las lenguas minoritarias a efectos de la Carta Europea de las Lenguas Regionales o Minoritarias en la República Federal de Alemania son el danés, el alto sorabo, el bajo sorabo, el frisón septentrional y el frisón del Sater, así como la lengua romaní de los Sintis y Roma de nacionalidad alemana; la lengua regional según la Carta en la República Federal de Alemania es el bajo alemán.

En aplicación del párrafo 1 del artículo 3 de la Carta, la República Federal de Alemania especificará las lenguas regionales o minoritarias a las que se aplicarán las disposiciones indicadas en aplicación del párrafo 2 del artículo 2 de la Carta en el momento de la entrada en vigor de la Carta con respecto de la República Federal de Alemania:

El danés en la región de lengua danesa del Land de Schleswig-Holstein:

Artículo 8, párrafo 1.a.iv; b.iv; c.iii/iv; d.iii;e.ii; f.ii/iii; g; h; i; párrafo 2.

Artículo 9, párrafo 1.b.iii; c.iii; párrafo 2.a.

Artículo 10, párrafo 1.a.v; párrafo 4.c; párrafo 5.

Artículo 11, párrafo 1.b.ii; c.ii; d; e.ii; f.ii; párrafo 2.

Artículo 12, párrafo 1.c; d; e; f; g; párrafo 2; párrafo 3.

Artículo 13, párrafo 1.a; c; d; párrafo 2.c.

Artículo 14.a; b.

El alto sorabo en la región de lengua alto soraba del Estado Libre de Sajonia:

Artículo 8, párrafo 1.a.iii; b.iv; c.iv; d.iv; e.ii; f.iii; g; h; i; párrafo 2.

Artículo 9, párrafo 1.a.ii; a.iii; b.ii; b.iii; c.ii; c.iii; d; párrafo 2.a.

Artículo 10, párrafo 1.a.iv/v; párrafo 2.a; b; g; párrafo 3.b/c; párrafo 4.c; párrafo 5.

Artículo 11, párrafo 1.b.ii; c.ii; d; e.i; f.ii; párrafo 2.

Artículo 12, párrafo 1.a; b; c; d; e; f; g; h; párrafo 2; párrafo 3.

Artículo 13, párrafo 1.a; c; d; párrafo 2.c.

El bajo sorabo en la región de lengua baja soraba del Land de Brandenburgo:

Artículo 8, párrafo 1.a.iv; b.iv; c.iv; e.iii; f.iii; g; h; i.

Artículo 9, párrafo 1.a.ii; a.iii; b.iii; c.iii; párrafo 2.a.

Artículo 10, párrafo 1.a.iv/v; párrafo 2.b; g; párrafo 3.b/c; párrafo 4.a; c; párrafo 5.

Artículo 11, párrafo 1.b.ii; c.ii; d; e.i; f.ii; párrafo 2.

Artículo 12, párrafo 1.a; b; c; d; e; f; g; h; párrafo 2; párrafo 3.

Artículo 13, párrafo 1.a; c; d.

El frisón septentrional en la región de lengua frisona septentrional del Land de Schleswig-Holstein:

Artículo 8, párrafo 1.a.iii/iv; b.iv; c.iv; e.ii; f.iii; g; h; i; párrafo 2.

Artículo 9, párrafo 1.b.iii; c.iii; párrafo 2.a.

Artículo 10, párrafo 1.a.v; párrafo 4.c; párrafo 5.

Artículo 11, párrafo 1.b.ii; c.ii; d; e.ii; f.ii; párrafo 2.

Artículo 12, párrafo 1.a; b; c; d; e; f; g; h; párrafo 2; párrafo 3.

Artículo 13, párrafo 1.a; c; d.

Artículo 14.a.

El frisón del Sater en la región de lengua frisona del Sater del Land de Baja Sajonia:

Artículo 8, párrafo 1.a.iv; e.ii; f.iii; g; i.

Artículo 9, párrafo 1.b.iii; c.iii; párrafo 2.a.

Artículo 10, párrafo 1.a.v; c; párrafo 2.a; b; c; d; e; f; párrafo 4.a; c; párrafo 5.

Artículo 11, párrafo 1.b.ii; c.ii; d; e.ii; f.ii; párrafo 2.

Artículo 12, párrafo 1.a; b; c; d; e; f; g; párrafo 2; párrafo 3.

Artículo 13, párrafo 1.a; c; d.

El bajo alemán en los Länder de la Ciudad Libre Hanseática de Bremen, de la Ciudad Libre Hanseática de Hamburgo, de Mecklemburgo-Pomerania Occidental, Baja Sajonia y Schleswig-Holstein:

Obligaciones con respecto al bajo alemán en los territorios de los Länder de la Ciudad Libre Hanseática de Bremen, de la Ciudad Libre Hanseática de Hamburgo, de Mecklemburgo-Pomerania Occidental, Baja Sajonia y Schleswig-Holstein:

Artículo 8, párrafo 1.a.iv; e.ii; g.

Artículo 9, párrafo 1.b.iii; c.iii; párrafo 2.a.

Artículo 10, párrafo 1.a.v; c; párrafo 2.a; b; f.

Artículo 11, párrafo 1.b.ii; c.ii; d; e.ii; f.ii; párrafo 2.

Artículo 12, párrafo 1.a; d; f; párrafo 3.

Artículo 13, párrafo 1.a; c.

Y además, en la Ciudad Libre Hanseática de Bremen:

Artículo 8, párrafo 1.b.iii; c.iii; f.i; h.

Artículo 10, párrafo 2.c; d; e.

Artículo 11, párrafo 1.g.

Artículo 12, párrafo 1.b; c; e; g.

Artículo 13, párrafo 2.c.

En la Ciudad Libre Hanseática de Hamburgo:

Artículo 8, párrafo 1.b.iii; c.iii; d.iii; f.ii; h; i.

Artículo 10, párrafo 2.e; párrafo 4.c.

Artículo 11, párrafo 1.g.

Artículo 12, párrafo 1.g.

Artículo 13, párrafo 1.d; párrafo 2.c.

En el Land de Mecklemburgo-Pomerania Occidental:

Artículo 8, párrafo 1.b.iii; c.iii; d.iii; h; i.

Artículo 10, párrafo 4.c.

Artículo 12, párrafo 1.b; c; e; h.

Artículo 13, párrafo 1.d; párrafo 2.c.

En el Land de Baja Sajonia:

Artículo 8, párrafo 1.f.iii; i.

Artículo 10, párrafo 2.c; d; e; párrafo 4.a; c.

Artículo 12, párrafo 1.b; c; e; g; párrafo 2.

Artículo 13, párrafo 1.d.

Artículo 14.a; b.

En el Land de Schleswig-Holstein:

Artículo 8, párrafo 1.b.iii; c.iii; f.iii; h; i; párrafo 2.

Artículo 10, párrafo 4.c.

Artículo 12, párrafo 1.b; c; g.

Artículo 13, párrafo 1.d; párrafo 2.c.

La especificación por separado de estas disposiciones para los territorios de cada Land individual concuerda con la estructura federal de la República Federal de Alemania y toma en consideración la situación de cada una de esas lenguas en el Land correspondiente.

La lengua romaní de los Sinti y Roma de nacionalidad alemana en el territorio de la República Federal de Alemania y la lengua bajo alemana en el territorio de los Länder de Brandenburgo, Renania/Westfalia y Sajonia-Anhalt están protegidas en aplicación del Título II de la Carta.

Período de efecto: 1 de enero de 1999. Declaración anterior relativa a los artículos siguientes: 10, 11, 12, 13, 14, 2, 3, 8, 9.

Declaración transmitida mediante una carta del Representante Permanente Adjunto de Alemania, de fecha 26 de enero de 1998, registrada en la Secretaría General el 26 de enero de 1998 —Or. ingl./al.

Declaración de la República Federal de Alemania para la realización de las obligaciones de la Carta Europea de las Lenguas Regionales o Minoritarias por lo que se refiere a la segunda parte.

La parte II de la Carta Europea de las Lenguas Regionales o Minoritarias se aplicará al romaní, la lengua minoritaria de los Sinti y Roma de nacionalidad alemana en el territorio de la República Federal de Alemania, y a la lengua regional de bajo alemán en el territorio de los Länder de Brandenburgo, Renania/Westfalia y Sajonia-Anhalt en el momento de su entrada en vigor con respecto a la República Federal de Alemania, de conformidad con la declaración de 23 de enero de 1998 de la República Federal de Alemania. Los objetivos y principios definidos en el artículo 7 de la Carta forman la base por lo que se refiere a esas lenguas. Paralelamente, la legislación alemana y la práctica administrativa de Alemania son conformes a las exigencias particulares determinadas en la parte III de la Carta:

Por lo que se refiere al romaní, para el territorio de la República Federal de Alemania:

Artículo 8, párrafo 1.f.iii; g; h.

Artículo 9, párrafo 1.b.iii; c.iii; párrafo 2.a.

Artículo 10, párrafo 5.

Artículo 11, párrafo 1.d; e.ii; f.ii; g; párrafo 2.

Artículo 12, párrafo 1.g; párrafo 3.

Artículo 13, párrafo 1.a; c; d.

Artículo 14.a.

Y además, en el Land de Baden-Württemberg:

Artículo 8, párrafo 1.a.iv.

Artículo 10, párrafo 4.c.

Artículo 12, párrafo 1.a.

En el Land de Berlín:

Artículo 8, párrafo 1.a.i/ii; b.i/ii/iii/iv; e.i/ii/iii; i; párrafo 2.

Artículo 11, párrafo 1.b.i/ii; c.ii; e.i/ii.

Artículo 12, párrafo 1.a; d; f.

En la Ciudad Libre y Hanseática de Hamburgo:

Artículo 8, párrafo 1.b.iv; c.iv.

Artículo 11, párrafo 1.b.ii; c.ii.

Artículo 12, párrafo 1.a; d; f.

En el Land de Hesse:

Artículo 8, párrafo 1.a.iii/iv; b.iv; c.iv; d.iv; e.iii; i; párrafo 2.

Artículo 11, párrafo 1.b.ii; c.ii; e.i.

Artículo 12, párrafo 1.a; d; f; párrafo 2.

En el Land de Renania/Westfalia:

Artículo 8, párrafo 1.e.iii; párrafo 2.

Artículo 12, párrafo 1.a; d; f; párrafo 2.

En el Land de Baja Sajonia:

Artículo 12, párrafo 1.a; d; f.

En el Land de Renania-Palatinado:

Artículo 8, párrafo 1.a.iv; e.iii.

Artículo 11, párrafo 1.c.ii.

Artículo 12, párrafo 1.a; d; f.

En el Land de Schleswig-Holstein:

Artículo 10, párrafo 1.a.v; párrafo 2.b; párrafo 4.c.

Artículo 11, párrafo 1.b.ii; c.ii.

Artículo 12, párrafo 1.a; d; f; párrafo 2.

Por lo que se refiere al bajo alemán:

En el Land de Brandenburgo:

Artículo 8, párrafo 1.a.iv; b.iv; c.iv; f.iii; g.

Artículo 9, párrafo 2.a.

Artículo 10, párrafo 2.b; párrafo 3.c.

Artículo 11, párrafo 1.b.ii; c.ii; e.ii; f.ii; párrafo 2.

Artículo 12, párrafo 1.a; f; g.

En el Land de Renania/Westfalia:

Artículo 8, párrafo 1.e.iii; g; h; párrafo 2.

Artículo 9, párrafo 1.b.iii; c.iii; párrafo 2.a.

Artículo 11, párrafo 1.d; párrafo 2.

Artículo 12, párrafo 1.a; d; e; f; g; h; párrafo 2.

Artículo 13, párrafo 1.a; c; d.

En el Land de Sajonia-Anhalt:

Artículo 8, párrafo 1.a.iv; b.iv; c.iv; g; h.

Artículo 9, párrafo 2.a.

Artículo 11, párrafo 1.b.ii; c.ii; e.ii; párrafo 2.

Artículo 12, párrafo 1.a; f; g; h.

La especificación por separado de estas disposiciones para los territorios de cada Land individual concuerda con la estructura federal de la República Federal de Alemania y toma en consideración la situación de cada una de esas lenguas en el Land correspondiente.

De conformidad con la distribución nacional de las competencias, la manera en que las disposiciones anteriormente mencionadas de la parte III de la Carta se apliquen mediante los reglamentos jurídicos y la práctica administrativa de Alemania, teniendo en cuenta los objetivos y principios especificados en el artículo 7 de la Carta, serán responsabilidad de la Federación o del Land competente. Se proporcionarán detalles en el procedimiento de aplicación de la Ley federal por la cual el cuerpo legislativo se adherirá a la Carta tal como se determina en el Memorándum relativo a la Carta.

Período de efecto: 1 de enero de 1999. Declaración anterior relativa a los siguientes artículos: 10, 11, 12, 13, 14, 2, 3, 7, 8, 9.

Declaraciones contenidas en una carta de la Representación Permanente de Alemania, de fecha 16 de septiembre de 1998, entregada al Secretario general en el momento del depósito del Instrumento de ratificación, el 16 de septiembre de 1998 —Or. ingl./al.

Las lenguas minoritarias a efectos de la Carta Europea de las Lenguas Regionales o Minoritarias en la República Federal de Alemania son el danés, el alto sorabo, el bajo sorabo, el frisón septentrional y el frisón del Sater, así como la lengua romaní de los Sinti y Roma de nacionalidad alemana; la lengua regional según la Carta de la República Federal de Alemania es el bajo alemán.

En aplicación del párrafo 1 del artículo 3 de la Carta, la República Federal de Alemania especifica las lenguas regionales o minoritarias a las que se aplicarán las disposiciones indicadas en aplicación del párrafo 2 del artículo 2 de la Carta a partir de la entrada en vigor de la Carta con respecto de la República Federal de Alemania:

El danés en la región de lengua danesa del Land de Schleswig-Holstein:

Artículo 8, párrafo 1.a.iv; b.iv; c.iii/iv; d.iii; e.ii; f.ii/iii; g; h; i; párrafo 2.

Artículo 9, párrafo 1.b.iii; c.iii; párrafo 2.a.

Artículo 10, párrafo 1.a.v; párrafo 4.c; párrafo 5.

Artículo 11, párrafo 1.b.ii; c.ii; d; e.ii; f.ii; párrafo 2.

Artículo 12, párrafo 1.c; d; e; f; g; párrafo 2; párrafo 3.

Artículo 13, párrafo 1.a; c; d; párrafo 2.c.

Artículo 14.a; b.

El alto sorabo en la región de lengua alto soraba del Estado Libre de Sajonia:

Artículo 8, párrafo 1.a.iii; b.iv; c.iv; d.iv; e.ii; f.iii; g; h; i; párrafo 2.

Artículo 9, párrafo 1.a.ii; a.iii; b.ii; b.iii; c.ii; c.iii; d; párrafo 2.a.

Artículo 10, párrafo 1.a.iv/v; párrafo 2.a; b; g; párrafo 3.b/c; párrafo 4.c; párrafo 5.

Artículo 11, párrafo 1.b.ii; c.ii; d; e.i; f.ii; párrafo 2.

Artículo 12, párrafo 1.a; b; c; d; e; f; g; h; párrafo 2; párrafo 3.

Artículo 13, párrafo 1.a; c; d; párrafo 2.c.

El bajo sorabo en la región de lengua baja soraba del Land de Brandenburgo:

Artículo 8, párrafo 1.a.iv; b.iv; c.iv; e.iii; f.iii; g; h; i.

Artículo 9, párrafo 1.a.ii; a.iii; b.iii; c.iii; párrafo 2.a.

Artículo 10, párrafo 1.a.iv/v; párrafo 2.b; g; párrafo 3.b/c; párrafo 4.a; c; párrafo 5.

Artículo 11, párrafo 1.b.ii; c.ii; d; e.i; párrafo 2.

Artículo 12, párrafo 1.a; b; c; d; e; f; g; h; párrafo 2; párrafo 3.

Artículo 13, párrafo 1.a; c; d.

El frisón septentrional en la región de lengua frisona septentrional del Land de Schleswig-Holstein:

Artículo 8, párrafo 1.a.iii/iv; b.iv; c.iv; e.ii; f.iii; g; h; i; párrafo 2.

Artículo 9, párrafo 1.b.iii; c.iii; párrafo 2.a.

Artículo 10, párrafo 1.a.v; párrafo 4.c; párrafo 5.

Artículo 11, párrafo 1.b.ii; c.ii; d; e.ii; f.ii; párrafo 2.

Artículo 12, párrafo 1.a; b; c; d; e; f; g; h; párrafo 2; párrafo 3.

Artículo 13, párrafo 1.a; c; d.

Artículo 14.a.

El frisón del Sater en la región de lengua frisona del Sater del Land de Baja Sajonia:

Artículo 8, párrafo 1.a.iv; e.ii; f.iii; g; i.

Artículo 9, párrafo 1.b.iii; c.iii; párrafo 2.a.

Artículo 10, párrafo 1.a.v; c; párrafo 2.a; b; c; d; e; f; párrafo 4.a; c; párrafo 5.

Artículo 11, párrafo 1.b.ii; c.ii; d; e.ii; f.ii; párrafo 2.

Artículo 12, párrafo 1.a; b; c; d; e; f; g; párrafo 2; párrafo 3.

Artículo 13, párrafo 1.a; c; d.

El bajo alemán en los Länder de la Ciudad Libre Hanseática de Bremen, de la Ciudad Libre Hanseática de Hamburgo, de Mecklemburgo-Pomerania Occidental, Baja Sajonia y Schleswig-Holstein:

Obligaciones con respecto al bajo alemán en los territorios de los Länder de la Ciudad Libre Hanseática de Bremen, de la Ciudad Libre Hanseática de Hamburgo, de Mecklemburgo-Pomerania Occidental, Baja Sajonia y Schleswig-Holstein:

Artículo 8, párrafo 1.a.iv; e.ii; g.

Artículo 9, párrafo 1.b.iii; c.iii; párrafo 2.a.

Artículo 10, párrafo 1.a.v; c; párrafo 2.a; b; f.

Artículo 11, párrafo 1.b.ii; c.ii; d; e.ii; f.ii; párrafo 2.

Artículo 12, párrafo 1.a; d; f; párrafo 3.

Artículo 13, párrafo 1.a; c.

Y además, en la Ciudad Libre Hanseática de Bremen:

Artículo 8, párrafo 1.b.iii; c.iii; f.i; h.

Artículo 10, párrafo 2.c; d; e.

Artículo 11, párrafo 1.g.

Artículo 12, párrafo 1.b; c; e; g.

Artículo 13, párrafo 2.c.

En la Ciudad Libre Hanseática de Hamburgo:

Artículo 8, párrafo 1.b.iii; c.iii; d.iii; f.ii; h; i.

Artículo 10, párrafo 2.e; párrafo 4.c.

Artículo 11, párrafo 1.g.

Artículo 12, párrafo 1.g.

Artículo 13, párrafo 1.d; párrafo 2.c.

En el Land de Mecklemburgo-Pomerania Occidental:

Artículo 8, párrafo 1.b.iii; c.iii; d.iii; h; i.

Artículo 10, párrafo 4.c.

Artículo 12, párrafo 1.b; c; e; h.

Artículo 13, párrafo 1.d; párrafo 2.c.

En el Land de Baja Sajonia:

Artículo 8, párrafo 1.f.iii; i.

Artículo 10, párrafo 2.c; d; e; párrafo 4.a; c.

Artículo 12, párrafo 1.b; c; e; g; párrafo 2.

Artículo 13, párrafo 1.d.

Artículo 14.a; b.

En el Land de Schleswig-Holstein:

Artículo 8, párrafo 1.b.iii; c.iii; f.iii; h; i; párrafo 2.

Artículo 10, párrafo 4.c.

Artículo 12, párrafo 1.b; c; g.

Artículo 13, párrafo 1.d; párrafo 2.c.

La especificación por separado de estas disposiciones para los territorios de cada Land individual concuerda con la estructura federal de la República Federal de Alemania y toma en consideración la situación de cada una de esas lenguas en el Land correspondiente.

La lengua romaní de los Sinti y Roma de nacionalidad alemana en el territorio de la República Federal de Alemania y la lengua bajo alemana en el territorio de los Länder de Brandenburgo, Renania/Westfalia y Sajonia-Anhalt están protegidas en aplicación del Título II de la Carta.

La parte II de la Carta Europea de las Lenguas Regionales o Minoritarias se aplicará al romaní, la lengua minoritaria de los Sinti y Roma de nacionalidad alemana en el territorio de la República Federal de Alemania, y a la lengua regional de bajo alemán en el territorio de los Länder de Brandenburgo, Renania/Westfalia y Sajonia-Anhalt a partir de su entrada en vigor con respecto a la República Federal de Alemania, de conformidad con la declaración de 23 de enero de 1998 de la República Federal de Alemania. Los objetivos y principios definidos en el artículo 7 de la Carta forman la base por lo que se refiere a esas lenguas. Paralelamente, la legislación alemana y la práctica administrativa de Alemania se ajustan a las exigencias particulares determinadas en la parte III de la Carta:

Por lo que se refiere al romaní, para el territorio de la República Federal de Alemania:

Artículo 8, párrafo 1.f.iii; g; h.

Artículo 9, párrafo 1.b.iii; c.iii; párrafo 2.a.

Artículo 10, párrafo 5.

Artículo 11, párrafo 1.d; e.ii; f.ii; g; párrafo 2.

Artículo 12, párrafo 1.g; párrafo 3.

Artículo 13, párrafo 1.a; c; d.

Artículo 14.a.

Y además, en el Land de Baden-Württemberg:

Artículo 8, párrafos 1.a.iv; 1.e.iii.

Artículo 10, párrafo 4.c.

Artículo 12, párrafos 1.a; 1.d; f; párrafo 2.

En el Land de Berlín:

Artículo 8, párrafos 1.a.i/ii; b.i/ii/iii/iv; e.i/ii/iii; i; párrafo 2.

Artículo 11, párrafo 1.b.i/ii; c.ii; e.i/ii.

Artículo 12, párrafo 1.a; d; f.

En la Ciudad Libre y Hanseática de Hamburgo:

Artículo 8, párrafo 1.b.iv; c.iv.

Artículo 11, párrafo 1.b.ii; c.ii.

Artículo 12, párrafo 1.a; d; f.

En el Land de Hesse:

Artículo 8, párrafo 1.a.iii/iv; b.iv; c.iv; d.iv; e.iii; i; párrafo 2.

Artículo 11, párrafo 1.b.ii; c.ii; e.i.

Artículo 12, párrafo 1.a; d; f; párrafo 2.

En el Land de Renania/Westfalia:

Artículo 8, párrafo 1.e.iii; párrafo 2.

Artículo 12, párrafo 1.a; d; f; párrafo 2.

En el Land de Baja Sajonia:

Artículo 12, párrafo 1.a; d; f.

En el Land de Renania-Palatinado:

Artículo 8, párrafo 1.a.iv; e.iii.

Artículo 11, párrafo 1.c.ii.

Artículo 12, párrafo 1.a; d; f.

En el Land de Schleswig-Holstein:

Artículo 10, párrafo 1.a.v; párrafo 2.b; párrafo 4.c.

Artículo 11, párrafo 1.b.ii; c.ii.

Artículo 12, párrafo 1.a; d; f; párrafo 2.

Por lo que se refiere al bajo alemán:

En el Land de Brandenburgo:

Artículo 8, párrafo 1.a.iv; b.iv; c.iv; f.iii; g.

Artículo 9, párrafo 2.a.

Artículo 10, párrafo 2.b; párrafo 3.c.

Artículo 11, párrafo 1.b.ii; c.ii; d; e.ii; f.ii; párrafo 2.

Artículo 12, párrafo 1.a; f; g.

En el Land de Renania/Westfalia:

Artículo 8, párrafo 1.e.iii; g; h; párrafo 2.

Artículo 9, párrafo 1.b.iii; c.iii; párrafo 2.a.

Artículo 11, párrafo 1.d; párrafo 2.

Artículo 12, párrafo 1.a; d; e; f; g; h; párrafo 2.

Artículo 13, párrafo 1.a; c; d.

En el Land de Sajonia-Anhalt:

Artículo 8, párrafo 1.a.iv; b.iv; c.iv; g; h.

Artículo 9, párrafo 2.a.

Artículo 11, párrafo 1.b.ii; c.ii; e.ii; párrafo 2.

Artículo 12, párrafo 1.a; f; g; h.

La especificación por separado de estas disposiciones para los territorios de cada Land individual concuerda con la estructura federal de la República Federal de Alemania y toma en consideración la situación de cada una de esas lenguas en el Land correspondiente.

De conformidad con la distribución nacional de las competencias, la manera en que las disposiciones anteriormente mencionadas de la parte III de la Carta se apliquen mediante los reglamentos jurídicos y la práctica administrativa de Alemania, teniendo en cuenta los objetivos y principios especificados en el artículo 7 de la Carta, serán responsabilidad de la Federación o del Land competente. Se proporcionarán detalles en el procedimiento de aplicación de la Ley federal por la cual el cuerpo legislativo se adherirá a la Carta tal como se determina en el Memorándum relativo a la Carta.

Período de efecto: 1 de enero de 1999. Declaración anterior relativa a los siguientes artículos: 10, 11, 12, 13, 14, 2, 3, 7, 8, 9.

(2) Croacia: Reserva contenida en el Instrumento de ratificación, depositado el 5 de noviembre de 1997 —Or. cro./ingl.

La República de Croacia declara, en aplicación del artículo 21 de la Carta Europea de las Lenguas Regionales o Minoritarias, que las disposiciones del párrafo 5 del artículo 7 de la Carta no serán aplicables por lo que se refiere a la República de Croacia.

Período de efecto: 1 de marzo de 1998. Declaración anterior relativa a los artículos siguientes: 7.

Declaración contenida en el Instrumento de ratificación, depositado el 5 de noviembre de 1997 —Or. cro./ingl.

La República de Croacia declara que, de conformidad con el párrafo 2 del artículo 2, y con el párrafo 1 del artículo 3 de la Carta Europea de las Lenguas Regionales o Minoritarias, aplicará los siguientes párrafos a las lenguas italiana, serbia, húngara, checa, eslovaca, rutena y ucraniana:

Artículo 8, párrafo 1, apartados a.iii; b.iv; c.iv; d.iv; e.ii; f.ii; g, h.

Artículo 9, párrafo 1, apartados a.ii; a.iv; b.ii; b.iii; c.ii; c.iii; d; párrafo 2, apartado a.

Artículo 10, párrafo 1, apartados a.iii; a.iv; b, c; párrafo 2, apartados a, b, c, d, g; párrafo 3, apartados a, b, c; párrafo 5.

Artículo 11, párrafo 1, apartados a.iii; d, e.ii; párrafo 2; párrafo 3.

Artículo 12, párrafo 1, apartados a, f, g.

Artículo 13, párrafo 1, apartados a, b, c.

Artículo 14.

Período de efecto: 1 de marzo de 1998. Declaración anterior relativa a los siguientes artículos: 10, 11, 12, 13, 14, 2, 3, 8, 9.

Declaración contenida en el Instrumento de ratificación, depositado el 5 de noviembre de 1997 —Or. cro./ingl.

La República de Croacia declara, por lo que se refiere el apartado b del artículo 1 de la Carta, que, en aplicación de la legislación croata, el término «territorio en que se habla una lengua regional o minoritaria» se referirá a las regiones en las cuales el uso oficial de una lengua minoritaria se haya introducido mediante resoluciones adoptadas por las autoridades locales, en aplicación del artículo 12 de la Constitución de la República de Croacia y de los artículos 7 y 8 de la Ley Constitucional sobre Derechos Humanos y Derechos de las Comunidades o Minorías Nacionales y Étnicas en la República de Croacia.

Período de efecto: 1 de marzo de 1998. Declaración anterior relativa a los siguientes artículos: 1.

(3) Dinamarca: Declaración contenida en una Nota Verbal de la Representación Permanente de Dinamarca, entregada en el momento del depósito del Instrumento de ratificación el 8 de septiembre de 2000 —Or. ingl.

De conformidad con el párrafo 2 del artículo 2 y con el párrafo 1 del artículo 3 de la Carta Europea de las Lenguas Regionales o Minoritarias, Dinamarca declara que aplicará las disposiciones siguientes de la parte III de la Carta a la lengua minoritaria alemana en el sur del Jylland:

Artículo 8, párrafo 1.a.iii, b.iv, c.iii/iv, d.iii, e.ii, f.ii, g, h, i; párrafo 2.

Artículo 9, párrafo 1.b.iii, c.iii; párrafo 2.a/b/c.

Artículo 10, párrafo 1.a.v; párrafo 4.c; párrafo 5.

Artículo 11, párrafo 1.b.i/ii, c.i/ii, d, e.i, f.ii, g; párrafo 2.

Artículo 12, párrafo 1.a, b, c, d, e, f, g; párrafo 2; párrafo 3.

Artículo 13, parráfo 1.a, c, d; párrafo 2.c.

Artículo 14.a, b.

El Gobierno danés considera que los párrafos 1.b.iii y 1.c.iii del artículo 9 no se oponen a que el derecho procesal nacional pueda contener reglas según las cuales los documentos presentados en una lengua extranjera ante los Tribunales deberán ir acompañados en principio por una traducción.

Período de efecto: 1 de enero de 2001. Declaración anterior relativa a los artículos siguientes: 2, 3.

Declaración contenida en una Nota Verbal de la Representación Permanente de Dinamarca, entregada en el momento del depósito del Instrumento de ratificación el 8 de septiembre de 2000 —Or. ingl.

El Reino de Dinamarca comprende a Dinamarca, las islas Feroe y Groenlandia.

El artículo 11 de la Ley número 137 de 23 de marzo de 1948 sobre el Régimen Local de las Islas Feroe dispone que «se reconoce como lengua principal al feroés, pero el danés deberá estudiarse a fondo y podrá utilizarse en las mismas condiciones que el feroés en la gestión de asuntos públicos». En virtud de la mencionada Ley, el feroés goza de un alto grado de protección; las disposiciones de la Carta no son pues aplicables al feroés (véase párrafo 2 del artículo 4). Por esta razón, el Gobierno danés no tiene intención de presentar informes periódicos, en aplicación del artículo 15 de la Carta, por lo que se refiere a la lengua feroesa.

La ratificación por Dinamarca de la Carta no perjudicará en nada los resultados de las negociaciones sobre el futuro Estatuto Constitucional de las Islas Feroe.

El artículo 9 de la Ley número 577 de 29 de noviembre de 1978 sobre el Régimen Local de Groenlandia dispone lo siguiente:

«1. El groenlandés es la lengua principal y el danés deberá enseñarse a fondo.

2. Una y otra lengua podrán utilizarse con fines oficiales.»

En virtud de la mencionada Ley, el groenlandés goza de un alto grado de protección y las disposiciones de la Carta no son pues aplicables a él (véase párrafo 2 del artículo 4). Por esta razón, el Gobierno danés no tiene intención de presentar informes periódicos, en aplicación del artículo 15 de la Carta, por lo que se refiere a la lengua groenlandesa.

Período de efecto: 1 de enero de 2001. Declaración anterior relativa a los artículos siguientes: 15, 4.

Comunicación contenida en una Nota Verbal de la Representación Permanente de Dinamarca, de fecha 25 de agosto de 2000, entregada en el momento del depósito del Instrumento de ratificación el 8 de septiembre de 2000 —Or. ingl.

De conformidad con las instrucciones recibidas, la Representación transmite por la presente Nota las traducciones al inglés certificadas de la Ley sobre el Régimen Local de Groenlandia de fecha 29 de noviembre de 1978 y de la Ley sobre el Régimen Local de las Islas Feroe de fecha 23 de marzo de 1948, sobre cuya base se han celebrado consultas obligatorias en el marco del proceso de ratificación. Se llama la atención sobre los artículos 9 y 11, respectivamente, y sobre las listas correspondientes de las materias que competen al régimen local.

(Nota de la Secretaría: Las versiones finales están disponibles previa solicitud en la Oficina de Tratados.)

Período de efecto: 1 de enero de 2001. Declaración anterior relativa a los artículos siguientes.

(4) Eslovenia: Declaración contenida en una Nota Verbal de la Representación Permanente de Eslovenia, de fecha 19 de septiembre de 2000, entregada al Secretario general en el momento del depósito del Instrumento de ratificación, el 4 de octubre de 2000 —Or. fr.

De conformidad con el párrafo 5 del artículo 7 de la Carta, la República de Eslovenia aplicará también a la lengua romaní, mutatis mutandi, las disposiciones de los párrafos 1 a 4 del artículo 7.

Período de efecto: 1 de enero de 2001.

Declaración anterior relativa a los articulos siguientes: 7.

Declaración contenida en una Nota Verbal de la Representación Permanente de Eslovenia, de fecha 19 de septiembre de 2000, entregada al Secretario general en el momento del depósito del instrumento de ratificación, el 4 de octubre de 2000 —Or. fr.

La República de Eslovenia declara que las lenguas italiana y húngara se consideran en el territorio de la República de Eslovenia lenguas regionales o minoritarias en el sentido de la Carta Europea de las Lenguas Regionales o Minoritarias. De conformidad con el párrafo 2 del artículo 2 de la Carta, la República de Eslovenia aplicará a estas dos lenguas las siguientes disposiciones de la parte III de la Carta:

Artículo 8, párrafo 1, apartados a.i, ii, iii; c.i, ii, iii; d.i, ii, iii; e.iii; f.iii; g, h, i; párrafo 2.

Artículo 9, párrafo 1, apartados a, b, c, d; párrafo 2, apartados a, b, c.

Artículo 10, párrafo 1, párrafo 2, párrafo 3, párrafo 4, párrafo 5.

Artículo 11, párrafo 1, apartados a.i; e.i; párrafo 2; párrafo 3.

Artículo 12, párrafo 1, apartados a, d, e, f; párrafo 2; párrafo 3.

Artículo 13, párrafo 1, párrafo 2.

Artículo 14, apartado a, apartado b.

Período de efecto: 1 de enero de 2001.

Declaración anterior relativa a los artículos siguientes: 2.

(5) Finlandia: Declaración contenida en el instrumento de aceptación, depositado el 9 de noviembre de 1994 —Or. ingl.

Finlandia declara, de conformidad con el párrafo 2 del artículo 2 y con el párrafo 1 del artículo 3 que las siguientes disposiciones de la parte III de la Carta se aplicarán a la lengua sami, que es una lengua regional o minoritaria en Finlandia:

En el artículo 8, párrafo 1, apartados a.i; b.i; c.i; d.ii; e.ii; f.ii; g, h, i; párrafo 2.

En el artículo 9, párrafo 1, apartados a.ii; a.iii; a.iv; b.ii; b.iii; c.ii; c.iii; d; párrafo 2, apartado a; párrafo 3.

En el artículo 10, párrafo 1, apartados a.iii; b, c; párrafo 2, apartados a, b, c, d, e, f, g; párrafo 3, apartado b; párrafo 4, apartados a, b; párrafo 5.

En el artículo 11, párrafo 1, apartados a.iii; b.i; c.ii; d, e.i; f.ii; párrafo 2; párrafo 3.

En el artículo 12, párrafo 1, apartados a, b, c, d, e, f, g, h; párrafo 2; párrafo 3.

En el artículo 13, párrafo 1, apartados a, c, d; párrafo 2, apartados b, c.

En el artículo 14, apartado a, apartado b.

Período de efecto: 1 de marzo de 1998.

Declaración anterior relativa a los artículos siguientes: 10, 11, 12, 13, 14, 2, 3, 8, 9.

Declaración contenida en el Instrumento de aceptación, depositado el 9 de noviembre de 1994 —Or. ingl.

Finlandia declara, de conformidad con el párrafo 2 del artículo 2, y con el párrafo 1 del artículo 3, que las disposiciones siguientes de la parte III de la Carta se aplicarán a la lengua sueca, que es la lengua oficial menos utilizada en Finlandia:

En el artículo 8, párrafo 1, apartados a.i; b.i; c.i; d.i; e.i; f.i; g, h, i; párrafo 2.

En el artículo 9, párrafo 1, apartados a.i; a.ii; a.iii; a.iv; b.i; b.ii; b.iii; c.i; c.ii; c.iii; d; párrafo 2, apartado a; párrafo 3.

En el artículo 10, párrafo 1, apartados a.i; b, c; párrafo 2, apartados a, b, c, d, e, f, g; párrafo 3, apartado a; párrafo 4, apartados a, b; párrafo 5.

En el artículo 11, párrafo 1, apartados a.iii; b.i; c.ii; d, e.i; f.ii; párrafo 2; párrafo 3.

En el artículo 12, párrafo 1, apartados a, b, c, d, e, f, g, h; párrafo 2; párrafo 3.

En el artículo 13, párrafo 1, apartados a, c, d; párrafo 2, apartados a, b, c, d, e.

En el artículo 14, apartado a, apartado b.

Período de efecto: 1 de marzo de 1998.

Declaración anterior relativa a los artículos siguientes: 10, 11, 12, 13, 14, 2, 3, 8, 9.

Declaración contenida en el instrumento de aceptación, depositado el 9 de noviembre de 1994 —Or. ingl.

Finlandia declara, por lo que se refiere al párrafo 5 del artículo 7, que se compromete a aplicar mutatis mutandis los principios enumerados en los párrafos 1 a 4 del mencionado artículo a la lengua romaní y a las demás lenguas desprovistas de territorio en Finlandia.

Período de efecto: 1 de marzo de 1998.

Declaración anterior relativa a los artículos siguientes: 7.

(6) Francia: Declaración contenida en los plenos poderes entregados al Secretario General en el momento de la firma del Instrumento, el 7 de mayo de 1999 —Or. fr.

La República Francesa considera la posibilidad de formular en su Instrumento de ratificación de la Carta Europea de las Lenguas Regionales o Minoritarias la siguiente declaración:

1. En la medida en que su objeto no es el reconocimiento y protección de las minorías, sino el de promover el patrimonio lingüístico europeo, y que el empleo del término «grupos» de hablantes no confiere derechos colectivos a los hablantes de las lenguas regionales o minoritarias, el Gobierno de la República interpreta la Carta en un sentido compatible con el preámbulo de la Constitución, que garantiza la igualdad de todos los ciudadanos ante la ley y sólo reconoce al pueblo francés, compuesto por todos los ciudadanos sin distinción de origen, raza o religión.

2. El Gobierno de la República interpreta el apartado d del artículo 7.1, y los artículos 9 y 10 en el sentido de que plantean un principio general que no va en contra del artículo 2 de la Constitución según el cual el uso del francés se impone a las personas jurídicas de derecho público y a las personas de derecho privado en el ejercicio de una misión de servicio público, así como a los usuarios en sus relaciones con las Administraciones y servicios públicos.

3. El Gobierno de la República interpreta el apartado f del artículo 7.1, y el artículo 8 en el sentido de que preservan el carácter facultativo de la enseñanza y estudio de las lenguas regionales o minoritarias, así como de la historia y cultura de las que son expresión, y que esa enseñanza no tiene por objeto privar a los alumnos escolarizados en los establecimientos del territorio de los derechos y obligaciones aplicables al conjunto de los usuarios de las instituciones que garantizan el servicio público de la educación o están asociados a éste.

4. El Gobierno de la República interpreta que el artículo 9.3 no se opone a que las personas jurídicas de derecho público y las personas privadas en el ejercicio de una misión de servicio público, así como por los usuarios en sus relaciones con las Administraciones y servicios públicos puedan utilizar únicamente la versión oficial en lengua francesa, que da fe jurídicamente, de los textos legislativos que se hacen asequibles en las lenguas regionales o minoritarias.

Declaración anterior relativa a los artículos siguientes: 1, 10, 7, 8, 9.

Declaración contenida en los plenos poderes entregados al Secretario General en el momento de la firma del Instrumento, el 7 de mayo de 1999 —Or. fr.

La República Francesa indicará en su Instrumento de ratificación de la Carta Europea de las Lenguas Regionales o Minoritarias, de conformidad, con su artículo 3.1, las lenguas regionales a las que se aplicarán las medidas que se elijan en aplicación del artículo 2.2. La República Francesa considera la posibilidad de comprometerse a aplicar, de conformidad con el artículo 2.2, ciertos o todos los párrafos o apartados siguientes de la parte III de la Carta:

Artículo 8, apartados 1.a.iii; 1.b.iv; 1.c.iv; 1.d.iv; 1.e.i; 1.e.ii; 1.f.ii; 1.g, 1.h, 1.i; párrafo 2.

Artículo 9, párrafo 3.

Artículo 10, apartados 2.c, 2.d, 2.g.

Artículo 11, apartados 1.a.iii; 1.b.ii; 1.c.ii; 1.d, 1.e.ii; 1.f.ii; 1.g; párrafo 2, párrafo 3.

Artículo 12, apartados 1.a, 1.b, 1.c, 1.d, 1.e, 1.g; párrafo 2; párrafo 3.

Artículo 13, apartados 1.b, 1.c, 1.d; apartados 2.b, 2.e.

Artículo 14, apartado a, apartado b.

Declaración anterior relativa a los artículos siguientes: 10, 11, 12, 13, 14, 2, 3, 8, 9.

(7) Hungría: Declaraciones contenidas en el Instrumento de Ratificación, depositado el 26 de abril de 1995 —Or. ingl.— y contempladas por una Nota Verbal (1) del Ministerio de Asuntos Exteriores de Hungría, con fecha 12 de marzo de 1999, registrada en la Secretaría General el 16 de marzo de 1999 —Or. ingl.

De conformidad con el párrafo 2 del artículo 2, y con el artículo 3, Hungría declara que las disposiciones siguientes de la parte III de la Carta se aplicarán a las lenguas croatas, alemana, rumana, serbia, eslovaca y eslovena:

En el artículo 8, párrafo 1, apartados a.iv; b.iv; c.iv; d.iv; e.iii; f.iii; g, h, i; párrafo 2.

En el artículo 9, párrafo 1, apartados a.ii; a.iii; a.iv; b.ii; b.iii; c.ii; c.iii; párrafo 2, apartados a, b, c.

En el artículo 10, párrafo 1, apartados a(v), c; párrafo 2, apartados b, e, f, g; párrafo 3, apartado c; párrafo 4, apartados a, c; párrafo 5.

En el artículo 11, párrafo 1, apartados a.iii; b.ii; c.ii; e.i; f.i; g; párrafo 3.

En el artículo 12, párrafo 1, apartados a, b, c, f, g; párrafo 2; párrafo 3.

En el artículo 13, párrafo 1, apartado a.

En el artículo 14, apartado a, apartado b.

[(1) Nota de la Secretaría: La Nota Verbal rezaba lo siguiente:

«El Ministerio de Asuntos Exteriores de la República de Hungría saluda a la Secretaría General del Consejo de Europa y tiene el honor de llamar su atención acerca de un error técnico que contiene el Instrumento de ratificación depositado por la República de Hungría, a saber que la enumeración de las lenguas con respecto a las cuales Hungría adquiere compromisos en virtud de la parte III de la Carta Europea de las Lenguas Regionales o Minoritarias, no incluye la lengua serbia.

En efecto, la República de Hungría, mediante Resolución del Parlamento número 35/1995 (IV.7), cuya traducción oficial al francés se adjunta a la presente Nota Verbal, ha ratificado la parte III de la Carta aceptando también la lengua serbia, con las mismas opciones que las que se enumeran en el Instrumento de ratificación de 19 de abril de 1995. De este modo, la entrada en vigor de las obligaciones de Hungría con respecto a la lengua serbia corresponde evidentemente a la fecha de entrada en vigor de la Carta Europea de las Lenguas Regionales o Minoritarias con respecto a Hungría.

Resolución del Parlamento número 35/1995 (IV.7) sobre la ratificación de la Carta Europea de las Lenguas Regionales o Minoritarias y sobre los compromisos adquiridos por la República de Hungría de conformidad con el párrafo 2 del artículo 2 de ésta.

El Parlamento, a propuesta del Gobierno:

1. Ratifica la Carta Europea de las Lenguas Regionales o Minoritarias, hecha el 5 de noviembre de 1992, cuyo texto figura en el anexo número 1.

2. Consiente en que los compromisos adquiridos de conformidad con el párrafo 2 del artículo 2 de la Carta que figura en el anexo número 2 se extiendan a las lenguas croata, alemana, rumana, serbia, eslovaca, eslovena.

3. Invita al Presidente de la República a expedir el Instrumento de ratificación.

4. Invita al Ministro de Asuntos Exteriores a depositar el Instrumento de ratificación y la lista de compromisos adquiridos.»]

Período de efecto: 1 de marzo de 1998.

Declaración anterior relativa a los artículos siguientes: 10, 11, 12, 13, 14, 2, 3, 8, 9.

(8) Liechtenstein: Declaración contenida en el Instrumento de ratificación, depositado el 18 de noviembre de 1997 —Or. fr.

El Principado de Liechtenstein declara de conformidad con el párrafo 2 del artículo 2, y de conformidad con el párrafo 1 del artículo 3 de la Carta Europea de las Lenguas Regionales o Minoritarias de 5 de noviembre de 1992 que no hay lenguas regionales o minoritarias en el sentido de la Carta en el territorio del Principado de Liechtenstein en el momento de la ratificación.

Período de efecto: 1 de marzo de 1998.

Declaración anterior relativa a los artículos siguientes: 2, 3.

(9) Noruega: Declaración contenida en el Instrumento de ratificación, depositado el 10 de noviembre de 1993 —Or. ingl.

Nos comprometememos a aplicar las disposiciones contenidas en las partes I, II, IV y V de la Carta y asimismo, de conformidad con el párrafo 2 del artículo 2, las disposiciones contenidas en los artículos, párrafos y apartados siguientes de la parte III de la Carta:

En el artículo 8, párrafo 1, apartados a.iii; b.iv; c.iv; d.iv; e.ii; f.ii; g, h, i; párrafo 2.

En el artículo 9, párrafo 1, apartados a.i-iv: b.i-iii; d; párrafo 2, apartado a; párrafo 3.

En el artículo 10, párrafo 1, apartados a.iii; b, c; párrafo 2, apartados a, b, c, d, e, f, g; párrafo 3, apartado b; párrafo 4, apartado a; párrafo 5.

En el artículo 11, párrafo 1, apartados a.iii; b.i; c.ii; e.i; f.ii; g; parrafo 2.

En el artículo 12, párrafo 1, apartados a, d, e, f, g, h; párrafo 2; párrafo 3.

En el artículo 13, párrafo 2, apartados c, e.

En el artículo 14: Apartado b.

Los párrafos y apartados mencionados anteriormente se aplicarán, de conformidad con el párrafo 1 del artículo 3, a la lengua sami.

Período de efecto: 1 de marzo de 1998.

Declaración anterior relativa a los artículos siguintes: 10, 11, 12, 13, 14, 2, 3, 8, 9.

(10) Países Bajos: Declaración contenida en el Instrumento de aceptación, depositado el 2 de mayo de 1996 —Or. ingl.

El Reino de los Países Bajos acepta la mencionada Carta por lo que se refiere al Reino en Europa.

Período de efecto: 1 de marzo de 1998.

Declaración anterior relativa a los siguientes artículos:

Declaraciones contenidas en una Nota Verbal entregada por el Representante Permanente en el momento del depósito del Instrumento de aceptación, el 2 de mayo de 1996 —Or. ingl.

El Reino de los Países Bajos declara, de conformidad con el párrafo 2 del artículo 2 y con el párrafo 1 del artículo 3 de la Carta Europea de las Lenguas Regionales o Minoritarias que aplicará a la lengua frisona de la provincia de Frisia las disposiciones siguientes de la parte III de la Carta:

En el artículo 8, párrafo 1, apartados a.ii; b.ii; c.iii; e.ii; f.i; g, h, i; párrafo 2.

En el artículo 9, párrafo 1, apartados a.ii; a.iii; b.iii; c.ii; c.iii; párrafo 2, apartado b.

En el artículo 10, párrafo 1, apartados a.v; c; párrafo 2, apartados a, b, c, d, e, f, g; párrafo 4, apartados a, c; párrafo párrafo 5.

En el artículo 11, párrafo 1, apartados a.iii; b.ii; c.ii; f.ii; párrafo 2.

En el artículo 12, párrafo 1, apartados a, d, e, f, g, h; párrafo 2; párrafo 3.

En el artículo 13, párrafo 1, apartados a, c, d; párrafo 2, apartados b, c.

En el artículo 14, apartado a, apartado b.

El Reino de los Países Bajos declara además que los principios enumerados en la parte II de la Carta se aplicarán a las lenguas bajo-sajonas utilizadas en los Países Bajos y, de conformidad con el párrafo 5, del artículo 7, a las lenguas yiddish y romaní.

Período de efecto: 1 de marzo de 1998.

Declaración anterior relativa a los siguientes artículos: 10, 11, 12, 13, 14, 2, 3, 7, 8, 9.

Declaración contenida en una Nota Verbal de la Representación Permanente de los Países Bajos, de fecha 18 de marzo de 1997, registrada en la Secretaría General el 19 de marzo de 1997 —Or. ingl.

El Reino de los Países Bajos declara, de conformidad con el párrafo 1 del artículo 2 de la Carta Europea de las Lenguas Regionales o Minoritarias de 5 de noviembre de 1992, que los principios enumerados en la parte II de la Carta se aplicarán a la lengua de Limburgo utilizada en los Países Bajos.

Período de efectos: 1 de marzo de 1998.

Declaración anterior relativa a los artículos siguientes: 2.

(11) Reino Unido: Declaración contenida en una Nota Verbal de la Oficina de Asuntos Exteriores y del Commonwealth del Reino Unido, entregada en el momento del depósito del Instrumento de Ratificación el 27 de marzo de 2001 —Or. ingl.

El Reino Unido declara que la Carta se aplicará a Gran Bretaña e Irlanda del Norte.

Período de efecto: 1 de julio de 2001.

Declaración anterior relativa a los artículos siguientes: 1.

Declaración contenida en una Nota Verbal de la Oficina de Asuntos Exteriores y del Commonwealth del Reino Unido, entregada en el momento del depósito del Instrumento de Ratificación el 27 de marzo de 2001 —Or. ingl.

a) El Reino Unido declara, de conformidad con el párrafo 2 del artículo 2 y con el párrafo 1 del artículo 3 de la Carta, que aplicará las siguientes disposiciones a los fines de la parte III de la Carta al galés, al gaélico de Escocia y al irlandés.

Galés, 52 párrafos:

Artículo 8, Enseñanza: Párrafos 1.a.i; 1.b.i; 1.c.i; 1.d.iv; 1.e.iii; 1.f.ii; 1.g, 1.h, 1.i. Total: 9.

Artículo 9, Justicia: Párrafos 1.a.ii; 1.a.iii; 1.b.ii: 1.b.iii; 1.c.ii; 1.c.iii; 1.d, 2.b. Total: 8.

Artículo 10, Autoridades administrativas y servicios públicos: Párrafos 1.a.i; 1.b, 1.c, 2.a, 2.b, 2.c, 2.d, 2.e, 2.f, 2.g, 3.a, 4.a, 4.b, 5. Total: 14.

Artículo 11, Medios de comunicación: Párrafos 1.a.i; 1.d, 1.e.i; 1.f.i; 2, 3. Total: 6.

Artículo 12, Actividades y servicios culturales: Párrafos 1.a, 1.b, 1.c, 1.d, 1.e, 1.f, 1.g, 1.h, 2, 3. Total: 10.

Artículo 13, Vida económica y social: Párrafos 1.a, 1.c, 2.b, 2.c, 2.e. Total: 5.

Gaélico de Escocia, 39 párrafos:

Artículo 8, Enseñanza: Párrafos 1.a.i; 1.b.i; 1.c.i; 1.d.iv; 1.e.iii; 1.f.iii; 1.g, 1.h, 1.i, 2. Total: 10.

Artículo 9, Justicia: Párrafo 1.b.iii. Total: 1.

Artículo 10, Autoridades administrativas y servicios públicos: Párrafos 1.c, 2.a, 2.b, 2.d, 2.e, 2.f, 2.g, 5. Total: 8.

Artículo 11, Medios de comunicación: Párrafos 1.a.ii; 1.b.ii; 1.c.ii; 1.d, 1.e.ii; 1.f.ii; 1.g, 2. Total: 8.

Artículo 12, Actividades y servicios culturales: Párrafos 1.a, 1.d, 1.e, 1.f, 1.g, 1.h, 2, 3. Total: 8.

Artículo 13, Vida económica y social: Párrafos 1.a, 1.c. Total: 2.

Artículo 14, Intercambios transfronterizos: Apartados a, b. Total: 2.

Irlandés, 30 párrafos relativos a las materias de las que es responsable la Administración descentralizada en Irlanda del Norte:

Artículo 8, Enseñanza: Párrafos 1a.iii; 1b.iv; 1c.iv; 1d.iv; 1e.iii; 1f.ii; 1g, 1h. Total: 8.

Artículo 9, Justicia: Párrafo 3. Total: 1.

Artículo 10, Autoridades administrativas y servicios públicos: Párrafos 1.a.iv; 1.c, 2.b, 2.e, 2.f, 2.g, 3.c, 4.a, 5. Total: 9.

Artículo 11, Medios de comunicación: Párrafos 1.d, 1.e.i;, 1.f.ii;, 1g. Total: 4.

Artículo 12, Actividades y servicios culturales: Párrafos 1.a, 1.d, 1.e, 1.f, 1.h, 2, 3. Total: 7.

Artículo 13, Vida económica y social: Párrafo 1.d. Total: 1.

Irlandés, 6 párrafos relativos a las materias de las que es responsable el Gobierno del Reino Unido en Irlanda del Norte:

Artículo 8, Enseñanza: Párrafo 2. Total: 1.

Artículo 11, Medios de comunicación: Párrafos 1.a.iii; 1.b.ii; 2. Total: 3.

Artículo 14, Intercambios transfronterizos: Apartados a y b. Total: 2.

(Total global de 36 párrafos).

b) El Reino Unido declara, de conformidad con el párrafo 1 del artículo 2 de la Carta, que reconoce que el escocés y el escocés del Ulster responden a la definición de la Carta de Lengua Regional o Minoritaria a los fines de la Parte II de la Carta.

Período de efecto: 1 de julio de 2001.

Declaración anterior relativa a los artículos siguientes: 2 y 3.

Fuente: Oficina de Tratados en http://conventions.coe.int

(12) Eslovaquia: Declaración contenida en los plenos poderes entregados al Secretario General en el momento de la firma del Instrumento, el 20 de febrero de 2001. —Or. Ingl.

La República Eslovaca declara que aplicará la Carta de conformidad con la Constitución de la República Eslovaca y con los Convenios Internacionales pertinentes que garantizan la igualdad de todos los ciudadanos ante la ley sin distinción de origen, raza o nacionalidad, con el fin de promover el patrimonio lingüístico europeo sin perjuicio del uso de la lengua oficial.

Declaración anterior relativa a los siguientes artículos:

Declaración contenida en los plenos poderes entregados al Secretario General en el momento de la firma del Instrumento, el 20 de febrero de 2001. —Or. Ingl.

De conformidad con el apartado b del artículo 1 de la Carta y en aplicación del artículo 10, la República Eslovaca declara que la expresión «territorio en que se habla una lengua regional o minoritaria», se refiere a los municipios en los que los ciudadanos de la República Eslovaca, pertenecientes a minorías nacionales, representan al menos un 20 por 100 de la población, de conformidad con el Reglamento número 221/1999 Col. del Gobierno de la República Eslovaca, de fecha 25 de agosto de 1999.

Declaración anterior relativa a los siguientes artículos: 1, 10.

Declaración contenida en los plenos poderes entregados al Secretario General en el momento de la firma del instrumento, el 20 de febrero de 2001. —Or. Ingl.

De conformidad con el párrafo 1 del artículo 3 de la Carta, la República Eslovaca declara que las «lenguas regionales o minoritarias» en la República Eslovaca son las siguientes lenguas: búlgaro, croata, checo, alemán, húngaro, polaco, romaní, ruteno y ucraniano. La aplicación de las disposiciones de la Carta, de conformidad con el párrafo 2 del artículo 2, será la siguiente:

Lenguas búlgara, croata, checa, alemana, polaca y romaní:

Artículo 8, párrafo 1, a.iii; b.iii; c.iii; d.iii; e.ii; f.ii; g, h, i.

Artículo 9, párrafo 1, a.ii/iii; b.ii/iii; c.ii/iii; d.

Artículo 10, párrafo 1, a.iii/iv; párrafo 2, b; c; d; f; g; párrafo 3 c; párrafo 4 a; c; párrafo 5.

Artículo 11, párrafo 1, a.iii; b.ii; c.ii; d; e; i; f.ii; párrafo 2; párrafo 3.

Artículo 12, párrafo 1, a, b, c, d, e, f, g, párrafo 2, párrafo 3.

Artículo 13, párrafo 1, a, b, c, párrafo 2, c.

Artículo 14, a.

Artículo 14 b; únicamente para las lenguas checa, alemana y polaca.

Lenguas rutena y ucraniana:

Artículo 8, párrafo 1, a.ii; b.ii; c.ii; d.ii; e.ii; f.ii; g, h, i.

Artículo 9, párrafo 1, a.ii/iii; b.ii/iii; c.ii/iii; d; párrafo 3.

Artículo 10, párrafo 1, a.iii/iv; párrafo 2, b, c, d, f, g, párrafo 3, c; párrafo 4, a, c; párrafo 5.

Artículo 11, párrafo 1, a.iii; b.ii; c.ii; d, e, f.ii; párrafo 2; párrafo 3.

Artículo 12, párrafo 1, a, b, c, d, e, f, g; párrafo 2; párrafo 3.

Artículo 13, párrafo 1, a, b, c; párrafo 2, c.

Artículo 14, a.

Artículo 14, b, únicamente para la lengua ucraniana.

Lengua húngara:

Artículo 8, párrafo 1, a.i; b.i; c.i; d.i; e.i; f.i; g, h, i.

Artículo 9, párrafo 1, a.ii/iii; b.ii/iii; c.ii/iii; d; párrafo 2, a; párrafo 3.

Artículo 10, párrafo 1, a.ii; párrafo 2, a, b, c, d, f, g; párrafo 3, b, c; párrafo 4, a; párrafo 5.

Artículo 11, párrafo 1, a.iii; b.ii; c.ii; d, e.i; f.i; párrafo 2, párrafo 3.

Artículo 12, párrafo 1, a, b, c, d, e, f, g; párrafo 2; párrafo 3.

Artículo 13; párrafo 1, a, b, c; párrafo 2, c.

Artículo 14, a, b.

Declaración anterior relativa a los artículos siguientes: 2, 3.

Declaración contenida en los plenos poderes entregados al Secretario General en el momento de la firma del Instrumento, el 20 de febrero de 2001. —Or. Ingl.

La República Eslovaca interpreta que el apartado 1, e.i del artículo 8 se refiere a la formación de profesorado, teólogos, trabajadores culturales y educativos sin perjuicio de la enseñanza en la lengua oficial, con la condición de que la mayoría de las asignaturas impartidas, incluidas las asignaturas principales de orientación profesional, lo sean en la lengua minoritaria, respetando la legislación de la República Eslovaca en el ámbito de las instituciones de enseñanza universitaria.

Declaración anterior relativa a los artículos siguientes: 8.

Declaración contenida en los plenos poderes entregados al Secretario General en el momento de la firma del Instrumento, el 20 de febrero de 2001. —Or. Ingl.

La República Eslovaca declara que el párrafo 1. a.ii del artículo 10, el párrafo 2.a del artículo 10, y el párrafo 3.b del artículo 10 se interpretarán sin perjuicio de la utilización de la lengua oficial, de conformidad con la Constitución de la República Eslovaca y de conformidad con el ordenamiento jurídico de la República Eslovaca.

Declaración anterior relativa a los artículos siguientes: 10.

Declaración contenida en los plenos poderes entregados al Secretario General en el momento de la firma del Instrumento, el 20 de febrero de 2001. —Or. Ingl.

La República Eslovaca declara que el párrafo 1.e del artículo 12, y el párrafo 2.c del artículo 13 se aplicarán en la medida en que las consecuencias de su aplicación no entren en conflicto con otras disposiciones del ordenamiento jurídico de la República Eslovaca, relativas a la prohibición de la discriminación entre ciudadanos de la República Eslovaca en lo que se refiere al derecho al trabajo en el territorio de la República Eslovaca.

Declaración anterior relativa a los siguientes artículos: 12 y 13.

(13) Suecia: Declaración contenida en el Instrumento de Ratificación, depositado el 9 de febrero de 2000. —Or. Ingl.

El sami, el finés y el meänkieli (tornedal finés) son lenguas regionales o minoritarias en Suecia. Los compromisos de Suecia de conformidad con el párrafo 2 del artículo 2 por lo que se refiere a esas lenguas se describen en el anexo.

El romaní chib y el yiddish se considerarán lenguas desprovistas de territorio en Suecia cuando sea aplicable la Carta.

Anexo: Alcance de los compromisos de Suecia de conformidad con la Parte III de la Carta Europea de las Lenguas Regionales o Minoritarias.

Los párrafos y apartados siguientes del artículo 8 se aplicarán al sami, al finés y al meänkieli: 8.1.a.iii; 8.1.b.iv; 8.1.c.iv; 8.1.d.iv; 8.1.e.iii; 8.1.f.iii; 8.1.g; 8.1.h; 8.1.i; 8.2.

Los párrafos y apartados siguientes del artículo 9 se aplicarán al sami, al finés y al meänkieli: 9.1.a.ii; 9.1.a.iii; 9.1.a.iv; 9.1.b.ii; 9.1.b.iii; 9.1.c.ii; 9.1.c.iii; 9.1.d; 9.2 y 9.3.

Los párrafos y apartados siguientes del artículo 10 se aplicarán al sami, al finés y al meänkieli: 10.1.a.iii; 10.1.a.v; 10.1.c; 10.2.b; 10.2.c; 10.2.d; 10.2.g; 10.4.a; 10.5.

Los párrafos y apartados siguientes del artículo 11 se aplicarán al sami, al finés y al meänkieli: 11.1.a.iii; 11.1.d; 11.1.e.i; 11.1.f.ii; 11.2. Además el párrafo 11.1.c.i se aplicará a finés.

Los párrafos siguientes del artículo 12 se aplicarán al sami, al finés y al meänkieli: 12.1.a; 12.1.b; 12.1.d; 12.1.f; 12.1.g y 12.2.

Además, el párrafo 12.1 se aplicará al sami y los párrafos 12.1.c y 12.1.h al finés y al sami.

Los párrafos siguientes del artículo 13 se aplicarán al sami, al finés y al meänkieli: 13.1.a.

Los párrafos siguientes del artículo 14 se aplicarán al sami, al finés y al meänkieli: 14.a y 14.b.

Esto significa que un total de 45 párrafos o apartados de la Parte III de la Carta se aplicarán al sami y al finés y 42 párrafos o apartados al meänkieli.

Período de efecto: 1 de junio de 2000.

Declaración anterior relativa a los artículos siguientes: 10, 11, 12, 13, 14, 2, 8 y 9.

(14) Suiza: Declaración contenida en el Instrumento de Ratificación, depositado el 23 de diciembre de 1997. —Or. fr.

El Consejo Federal Suizo declara, de conformidad con el párrafo 1 del artículo 3 de la Carta, que el romanche y el italiano son en Suiza las lenguas oficiales menos difundidas a las que se aplicarán los siguientes párrafos, elegidos de conformidad con el párrafo 2 del artículo 2 de la Carta:

a) Romanche.

Artículo 8, Enseñanza: Párrafo 1, apartados a.iv; b.i; c.iii; d.iii; e.ii; f.iii; g, h, i.

Artículo 9, Justicia: Párrafo 1, apartados a.ii; a.iii; b.ii; b.iii; c.ii; párrafo 2, apartado a, párrafo 3.

Artículo 10, Autoridades administrativas y servicios públicos: Párrafo 1, apartados a.i; b, c, párrafo 2, apartados a, b, c, d, e, f, g; párrafo 3, apartado b; párrafo 4, apartados a, c; párrafo 5.

Artículo 11, Medios de comunicación: Párrafo 1, apartados a.iii; b.i; c.ii; e.i; f.i; párrafo 3.

Artículo 12, Actividades y servicios culturales: Párrafo 1, apartados a, b, c, e, f, g, h; párrafo 2; párrafo 3.

Artículo 13, Vida económica y social: Párrafo 1, apartado d; párrafo 2, apartado b.

Artículo 14, Intercambios transfronterizos: Apartado a; apartado b.

b) Italiano:

Artículo 8, Enseñanza: Párrafo 1, apartados a.i; a.iv; b.i; c.i; c.ii; d.i; d.iii; e.i; e.ii; f.i; f.iii; g, h, i.

Artículo 9, Justicia: Párrafo 1, apartados a.i; a.ii; a.iii; b.i; b.ii; b.iii; c.i; c.ii; d; párrafo 2, apartado a; párrafo 3.

Artículo 10, Autoridades administrativas y servicios públicos: Párrafo 1, apartados a.i; b, c; párrafo 2, apartados a, b, c, d, e, f, g; párrafo 3, apartados a, b; párrafo 4, apartados a, b, c; párrafo 5.

Artículo 11, Medios de comunicación: Párrafo 1, apartados a.i; e.i; g; párrafo 2; párrafo 3.

Artículo 12, Actividades y servicios culturales: Párrafo 1, apartados a, b, c, d, e, f, g, h; párrafo 2; párrafo 3.

Artículo 13, Vida económica y social: Párrafo 1, apartado d; párrafo 2, apartado b.

Artículo 14, Intercambios transfronterizos: Apartado a; apartado b.

Período de efecto: 1 de abril de 1998.

Declaración anterior relativa a los artículos siguientes: 10, 11, 12, 13, 14, 2, 3, 8, 9.

La presente Carta entró en vigor de forma general el 1 de marzo de 1998 y para España el 1 de agosto de 2001, según el artículo 23 de la Carta.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 3 de septiembre de 2001.—El Secretario general técnico, Julio Núñez Montesinos.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 05/11/1992
  • Fecha de publicación: 15/09/2001
  • Fecha de entrada en vigor: 01/08/2001
  • Ratificación por instrumento de 2 de febrero de 2001.
  • Contiene Declaración de España.
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 3 de septiembre de 2001.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA EN RELACIÓN:
    • con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 15 de abril de 2024 (Ref. BOE-A-2024-7905).
    • con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 13 de enero de 2022 (Ref. BOE-A-2022-858).
    • con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 13 de abril de 2021 (Ref. BOE-A-2021-6875).
    • con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 13 de abril de 2016 (Ref. BOE-A-2016-3930).
  • CORRECCIÓN de erratas en BOE num. 281, de 23 de noviembre de 2001 (Ref. BOE-A-2001-21870).
Referencias anteriores
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Baleares
  • Cataluña
  • Comunidad Valenciana
  • Comunidades Autónomas
  • Galicia
  • Lenguas españolas
  • Navarra
  • País Vasco

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