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Documento BOE-A-1991-19739

Instrumento de Ratificación del Protocolo Adicional al Convenio Europeo de Asistencia Judicial en Materia Penal hecho en Estrasburgo el 17 de marzo de 1978.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 184, de 2 de agosto de 1991, páginas 25610 a 25611 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1991-19739
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/1978/03/17/(1)

TEXTO ORIGINAL

JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

Por cuanto el día 12 de abril de 1985, el Plenipotenciario de España, nombrado en buena y debida forma al efecto, firmó en Estrasburgo el Protocolo Adicional al Convenio Europeo de Asistencia Judicial en materia penal, hecho en Estrasburgo el 17 de marzo de 1978.

Vistos y examinados los doce artículos de dicho Protocolo,

Concedida por las Cortes Generales la autorización prevista en el artículo 94.1 de la Constitución,

Vengo en aprobar y ratificar cuanto en él se dispone, como en virtud del presente lo apruebo y ratifico, prometiendo cumplirlo, observarlo y hacer que se cumpla y observe puntualmente en todas sus partes, a cuyo fin, para su mayor validación y firmeza mando expedir este Instrumento de Ratificación firmado por Mí, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores, con la siguiente declaración:

El Gobierno español declara conforme al artículo 8.2 del Protocolo citado, que se reserva el derecho de no ejecutar comisiones rogatorias a los fines de investigación o embargo de objetos en materia fiscal.

Dado en Madrid a 27 de mayo de 1991.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Asuntos Exteriores,

FRANCISCO FERNÁNDEZ ORDÓÑEZ

PROTOCOLO ADICIONAL AL CONVENIO EUROPEO DE ASISTENCIA JUDICIAL EN MATERIA PENAL

Los Estados Miembros del Consejo de Europa, signatarios del presente Protocolo,

Queriendo facilitar la aplicación en materia de infracciones fiscales, del Convenio Europeo de Asistencia Judicial en Materia Penal, abierto a la firma en Estrasburgo el 20 de abril de 1959 (a continuación denominado «El Convenio»;

Considerando asimismo que es conveniente completar dicho Convenio en algunos aspectos,

Convienen en lo siguiente:

TÍTULO PRIMERO
ARTÍCULO 1

Las Partes Contratantes no ejercerán el derecho, previsto en el artículo 2 (a) del Convenio, a denegar la asistencia judicial únicamente por el motivo de que la solicitud se refiera a una infracción que la Parte requerida considere como una infracción fiscal.

ARTÍCULO 2

1. En el caso de que una Parte Contratante se haya reservado la facultad de someter la ejecución de las comisiones rogatorias que tenga por finalidad un registro o embargo de bienes a la condición de que la infracción que motive la comisión rogatoria sea punible con arreglo a la Ley de la Parte requirente y de la Parte requerida, dicha condición se tendrá por cumplida, en lo que respecta a las infracciones fiscales, si la infracción es punible con arreglo a la Ley de la Parte requirente y se corresponde a una infracción de la misma naturaleza con arreglo a la Ley de la Parte requerida.

2. No podrá denegarse la solicitud por el motivo de que la legislación de la Parte requerida no impone el mismo tipo de contribuciones o impuestos, o no contiene el mismo tipo de reglamentación en materia de contribuciones o de impuestos de Aduana y de cambio que la legislación de la Parte requirente.

TÍTULO II
ARTÍCULO 3

El Convenio se aplicará asimismo:

a) A la notificación de los documentos relativos a la ejecución de una condena, el cobro de una multa o el pago de gastos procesales.

b) A las medidas relativas a la suspensión del pronunciamiento de una condena o de su ejecución, a la libertad condicional, al aplazamiento del comienzo de cumplimiento una condena o a la interrupción de su cumplimiento.

TÍTULO III
ARTÍCULO 4

El artículo 22 del Convenio se completará con el texto siguiente, por constituir el artículo 22 original del Convenio el párrafo 1 y las disposiciones que a continuación figuran en el párrafo 2:

«2. Asimismo, cualquier Parte Contratante que haya facilitado la información anteriormente mencionada comunicará a la parte interesada, a petición de la misma, en casos particulares, copia de las condenas y medidas de que se trate así como cualquier otra información correspondiente, para permitirle examinar si requieren medidas a nivel nacional. Dicha comunicación tendrá lugar entre los Ministerios de Justicia interesados.»

TÍTULO IV
ARTÍCULO 5

1. El presente Protocolo quedará abierto a la firma de los Estados Miembros del Consejo de Europa que hayan firmado el Convenio. Se someterá a ratificación, aceptación o aprobación. Los Instrumentos de Ratificación, de aceptación o de aprobación se depositarán en poder del Secretario general del Consejo de Europa.

2. El Protocolo entrará en vigor noventa días después de la fecha del depósito del tercer Instrumento de Ratificación, de aceptación o de aprobación.

3. Entrará en vigor, para cualquier Estado signatario que lo ratifique, lo acepte o lo apruebe ulteriormente, noventa días después de la fecha del depósito de su Instrumento de Ratificación, de aceptación o de aprobación.

4. Un Estado Miembro del Consejo de Europa no podrá ratificar, aceptar o aprobar el presente Protocolo sin haber ratificado el Convenio simultánea o anteriormente.

ARTÍCULO 6

1. Cualquier Estado que se haya adherido al Convenio podrá adherirse al presente Protocolo después de la entrada en vigor del mismo.

2. La adhesión se efectuará mediante el depósito, en poder del Secretario general del Consejo de Europa, de un instrumento de adhesión que surtirá efecto noventa días después de la fecha de su depósito.

ARTÍCULO 7

1. Cualquier Estado, en el momento de la firma o del depósito de su Instrumento de Ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, podrá designar el o los territorios a los cuales se aplicará el presente Protocolo.

2. Cualquier Estado, en el momento del depósito de su Instrumento de Ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, o en cualquier otro momento posterior, podrá ampliar la aplicación del presente Protocolo mediante declaración dirigida al Secretario general del Consejo de Europa, a cualquier otro territorio designado en la declaración y cuyas relaciones internacionales asuma o en cuya representación esté facultado para estipular.

3. Cualquier declaración efectuada en virtud del párrafo anterior podrá retirarse, en lo que respecta a cualquier territorio designado en dicha declaración, mediante notificación dirigida al Secretario general del Consejo de Europa. La retirada surtirá efecto seis meses después de la fecha de recepción de la notificación por el Secretario general del Consejo de Europa.

ARTÍCULO 8

1. Las reservas formuladas por un Parte Contratante a una disposición del Convenio se aplicarán asimismo al presente Protocolo, al menos que dicha Parte exprese la intención contraria en el momento de la firma o del depósito de su Instrumento de Ratificación, aceptación, aprobación o adhesión. Igual norma regirá para las declaraciones efectuadas en virtud del artículo 24 del Convenio.

2. Cualquier Estado, en el momento de la firma o del depósito de su Instrumento de Ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, podrá declarar que se reserva el derecho a:

a) No aceptar el título I o aceptarlo solamente en lo que respecta a determinadas infracciones o categorías de infracciones a que se refiere el artículo 1, o a no ejecutar las comisiones rogatorias referentes a registro o embargo de bienes en materia de infracciones fiscales.

b) No aceptar el título II.

c) No aceptar el título III.

3. Cualquier Parte Contratante que haya formulado una reserva en virtud del párrafo anterior podrá retirarla mediante una declaración dirigida al Secretario general del Consejo de Europa, la cual surtirá efecto el día de la fecha de su recepción.

4. La Parte Contratante que haya aplicado al presente Protocolo una reserva formulada con respecto a una disposición del Convenio, o que haya formulado una reserva con respecto a una disposición del presente Protocolo, no podrá pretender que otra Parte Contratante aplique dicha disposición; sin embargo, si la reserva fuese parcial o condicional, podrá pretender la aplicación de dicha disposición en la medida en que haya aceptado.

5. No se admitirá ninguna otra reserva a las disposiciones del presente Protocolo.

ARTÍCULO 9

Las disposiciones del presente Protocolo no constituirá un obstáculo para las normas más detalladas contenidas en los acuerdos bilaterales o multilaterales concluidos entre las Partes Contratantes en aplicación del artículo 26, párrafo 3, del Convenio.

ARTÍCULO 10

El Comité Europeo para los Problemas Penales del Consejo de Europa se mantendrá informado del cumplimiento del presente Protocolo y facilitará cuando sea menester la solución amistosa de cualquier dificultad a que diera lugar el cumplimiento de dicho Protocolo.

ARTÍCULO 11

1. Cualquier Parte Contratante podrá, en lo que a ella respecte, denunciar el presente Protocolo dirigiendo la notificación correspondiente al Secretario general del Consejo de Europa.

2. La denuncia surtirá efecto seis meses después de la fecha de recepción de la notificación por el Secretario general.

3. La denuncia del Convenio implicará automáticamente la denuncia del presente Protocolo.

ARTÍCULO 12

El Secretario general del Consejo de Europa notificará a lo Estados Miembros del Consejo y a cualquier Estado que se haya adherido al Convenio:

a) Cualquier firma del presente Protocolo.

b) El depósito de cualquier Instrumento de Ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.

c) Cualquier fecha de entrada en vigor del presente Protocolo con arreglo a sus artículos 5 y 6.

d) Cualquier declaración recibida en aplicación de las disposiciones de los párrafos 2 y 3 del artículo 7.

e) Cualquier declaración recibida en aplicación de las disposiciones del párrafo 1 del artículo 8.

f) Cualquier reserva formulada en aplicación de las disposiciones del párrafo 2 del artículo 8.

g) La retirada de cualquier reserva efectuada en aplicación de las disposiciones del párrafo 3 del artículo 8.

h) Cualquier notificación recibida en aplicación de las disposiciones del artículo 11 y la fecha en que la denuncia surtirá efecto.

En fe de lo cual los infrascritos, debidamente autorizados al efecto, firman el presente Protocolo.

Hecho en Estrasburgo el 17 de marzo de 1978, en francés y en inglés, ambos textos igualmente fehacientes, un ejemplar único que quedará depositado en los archivos del Consejo de Europa. El Secretario general del Consejo de Europa remitirá una copia certificada del mismo a cada uno de los Estados signatarios y adheridos.

ESTADOS PARTE

 

Firma

Firma notificación adhesión

Fecha

de entrada

en vigor

Reservas

y declaraciones

Alemania, R. F. de

8-11-1985

8- 3-1991

6- 6-1991

R/D

Austria

17- 3-1978

2- 5-1983

31- 7-1983

R/D

Dinamarca

25-10-1982

7- 3-1983

5- 6-1983

R/D

España

12- 4-1985

13- 6-1991

11- 9-1991

R/D

Finlandia

30- 1-1985

30- 4-1985

R/D

Francia

28- 3-1990

1- 2-1991

2- 5-1991

Ext.

Grecia

18- 6-1980

24- 7-1981

12- 4-1982

R

Islandia

27- 9-1982

20- 6-1984

18- 9-1984

R/D

Italia

30-10-1980

26-11-1985

24- 2-1986

D

Noruega

11-12-1986

11-12-1986

11- 3-1987

R/D

Países Bajos

13- 7-1979

12- 1-1982

12- 4-1982

D/Ext.

Suecia

6- 4-1979

13- 6-1979

12- 4-1982

R/D

Turquía

4- 2-1986

29- 3-1990

27- 6-1990

 

R: Reservas.

D: Declaraciones.

Ext.: Extensión Territorial.

[Entrada en vigor]

El presente Convenio entró en vigor de forma general el 12 de abril de 1982 y para España entrará en vigor el 11 de septiembre de 1991, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 del mismo.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 22 de julio de 1991.–El Secretario general técnico, Aurelio Pérez Giralda.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 17/03/1978
  • Fecha de publicación: 02/08/1991
  • Fecha de entrada en vigor: 11/09/1991
  • Ratificación por instrumento de 27 de mayo de 1991.
  • Entrada en vigor: de forma general, el 12 de abril de 1982 y, para España, el 11 de septiembre de 1991.
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 22 de julio de 1991.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA EN RELACIÓN:
    • y se publican declaraciones de España, por Nota Diplomática de 12 de julio de 2024 (Ref. BOE-A-2024-16128).
    • con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 15 de abril de 2024 (Ref. BOE-A-2024-7905).
    • con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 15 de diciembre de 2023 (Ref. BOE-A-2023-26102).
    • con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 19 de julio de 2022 (Ref. BOE-A-2022-12485).
    • con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 27 de abril de 2022 (Ref. BOE-A-2022-7315).
    • con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 13 de enero de 2022 (Ref. BOE-A-2022-858).
    • con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 6 de octubre de 2021 (Ref. BOE-A-2021-16963).
    • con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 19 de julio de 2021 (Ref. BOE-A-2021-12314).
    • con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 13 de abril de 2021 (Ref. BOE-A-2021-6875).
    • con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 17 de enero de 2019 (Ref. BOE-A-2019-1060).
    • con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 16 de abril de 2018 (Ref. BOE-A-2018-5533).
    • sobre la ratificación por la Federación de Rusia: Resolución de 8 de mayo de 2000 (Ref. BOE-A-2000-9232).
  • SE AMPLÍA el ambito de aplicación a los territorios indicados, por Canje de Cartas de 3 de mayo de 1993 (Ref. BOE-A-1993-17026).
Referencias anteriores
  • MODIFICA el art. 22 y AÑADE el protocolo I al Convenio de 20 de abril de 1959 (Ref. BOE-A-1982-23564).
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Administración de Justicia
  • Cooperación judicial internacional
  • Enjuiciamiento Criminal

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