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Documento BOE-A-2018-5533

Resolución de 16 de abril de 2018, de la Secretaría General Técnica, sobre aplicación del artículo 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, de Tratados y otros Acuerdos Internacionales.

Publicado en:
«BOE» núm. 99, de 24 de abril de 2018, páginas 41538 a 41589 (52 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación
Referencia:
BOE-A-2018-5533
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/2018/04/16/(1)

TEXTO ORIGINAL

A. POLÍTICOS Y DIPLOMÁTICOS

AB Derechos Humanos.

– NITI1 19501104200.

1 NITI: Número Identificativo del Tratado Internacional en la base de datos de tratados internacionales del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación.

CONVENIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS Y DE LAS LIBERTADES FUNDAMENTALES.

Roma, 04 de noviembre de 1950. BOE: 10-10-1979, Nº 243; 30-06-1981, Nº 155; 30-09-1986, Nº 234; 06-05-1999, Nº 108.

TURQUÍA.

27-12-2017 COMUNICACIÓN REALIZADA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 15 DEL CONVENIO:

En relación con mi primera carta de 21 de julio de 2016 a los fines del artículo 15 del Convenio para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, le remito en documento adjunto la traducción de los artículos pertinentes del Decreto con fuerza de Ley número 691 de 22 de junio de 2017 sobre las medidas que se han de tomar en el marco del estado de emergencia. Adjunto asimismo una nota informativa acerca de los Decretos números 688 y 689 así como del Decreto número 691.

• Decree with Force of Law No.691 (versión PDF – solo inglés).

• Information note on Decrees No.688 and 689 (versión PDF – solo inglés).

• Information note on Decree nº 691 (versión PDF – solo inglés)».

TURQUÍA.

03-01-2018 COMUNICACIÓN REALIZADA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 15 DEL CONVENIO:

En relación con mi primera carta de 21 de julio de 2016 a los fines del artículo 15 del Convenio para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, le remito en documento adjunto una nota informativa acerca del Decreto con fuerza de Ley número 692 de 14 de julio de 2017 sobre las medidas que se han de tomar en el marco del estado de emergencia.

• Information note on Decree nº 692 (versión PDF – solo inglés)».

TURQUÍA.

19-01-2018 COMUNICACIÓN REALIZADA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 15 DEL CONVENIO:

«En relación con mi primera carta de 21 de julio de 2016 a los fines del artículo 15 del Convenio para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, le remito en documento adjunto las notas informativas acerca de los Decretos con fuerza de Ley números 695 y 697 sobre las medidas que se han de tomar en el marco del estado de emergencia.

• Information note on Decree No.695 (versión PDF – solo inglés).

• Information note on Decree nº 697 (versión PDF – solo inglés)».

TURQUÍA.

19-01-2018 COMUNICACIÓN REALIZADA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 15 DEL CONVENIO:

«TRADUCCIÓN NO OFICIAL (*).

REPRESENTACIÓN PERMANENTE DE TURQUÍA

ANTE EL CONSEJO DE EUROPA

Estrasburgo, 19 de enero de 2018

Señor Secretario General:

En relación con mi carta de fecha 21 de julio de 2016, por la que le comunicaba la notificación de la derogación por el Gobierno de la República de Turquía del artículo 15 del Convenio para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, le adjunto la traducción al inglés de la decisión nº 1178, aprobada por la Gran Asamblea nacional turca el 18 de enero de 2018. Dicha decisión prorroga el estado de emergencia por un periodo de tres meses a partir del viernes 19 de enero de 2018 a la 1 h.

Le ruego reciba, Señor Secretario General, la expresión de mi más alta consideración.

(firmado) Erdoğan Íşcan

Embajador, Representante Permanente

Don Thorbjørn JAGLAND.

Secretario General del Consejo de Europa.

Estrasburgo.

TRADUCCIÓN NO OFICIAL

DECISIÓN RELATIVA A LA PRÓRROGA DEL ESTADO DE EMERGENCIA

Decisión nº 1178.

Fecha de la decisión: 18 de enero de 2018

El 18 de enero de 2018, la Gran Asamblea Nacional turca, en su sesión plenaria nº 51, ha aprobado la decisión adoptada por el Consejo de Ministros el 17 de enero de 2018 por la que se prorroga el estado de emergencia actualmente en vigor a nivel nacional por un plazo de tres meses, a partir del viernes 19 de enero de 2018 a la 1.00 h, de conformidad con el artículo 120 de la Constitución y la letra b) del apartado 1 del artículo 3 de la Ley relativa al Estado de Emergencia (Ley n.º 2935).»

TURQUÍA.

22-01-2018 COMUNICACIÓN REALIZADA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 15 DEL CONVENIO:

«En relación con mi primera carta de 21 de julio de 2016 a los fines del artículo 15 del Convenio para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, le remito en documento adjunto la traducción de los artículos pertinentes del Decreto con fuerza de Ley nº 696 de 24 de diciembre de 2017 sobre las medidas que se han de tomar en el marco del estado de emergencia.

• Decree with Force of Law No.696 (versión PDF – solo inglés).

• Information note on Decree nº 696 (versión PDF – solo inglés).»

– NITI 19661216200.

PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES.

Nueva York, 16 de diciembre de 1966. BOE: 30-04-1977, Nº 103 y 21-06-2006, Nº 147.

ISLAS MARSHALL.

12-03-2018 ADHESIÓN.

12-06-2018 ENTRADA EN VIGOR.

– NITI 19661216201.

PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS.

Nueva York, 16 de diciembre de 1966 BOE: 30-04-1977, Nº 103 Y 21-06-2006, Nº 147.

PERÚ.

11-01-2018 NOTIFICACIÓN, EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 4, PÁRRAFO 3, DE LA DECLARACIÓN DEL ESTADO DE EMERGENCIA EN LOS DISTRITOS DE CHALHUAHUACHO HAQUIRA Y MARA EN LA PROVINCIA DE COTABAMBAS, DEPARTAMENTO DE APURIMAC, POR UN PERÍODO DE 30 DÍAS.

PERÚ.

11-01-2018 NOTIFICACIÓN, EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 4, PÁRRAFO 3, DE LA DECLARACIÓN DEL ESTADO DE EMERGENCIA EN EL DISTRITO DE CAPACMARCA EN LA PROVINCIA CHUMBIVILCAS, DEPARTAMENTO DE CUZCO, POR UN PERÍODO DE 30 DÍAS.

PERÚ.

16-01-2018 NOTIFICACIÓN EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 4, PÁRRAFO 3, DE LA EXTENSIÓN DEL ESTADO DE EMERGENCIA POR UN PERÍODO DE 60 DÍAS, CON EFECTOS A PARTIR DEL 07-08-2017, EN LOS DISTRITOS DE HUANTA, AYAHUANCO, SANTILLANA, CHACA, SIVIA, LLOCHEGUA, CANAYRE, UCHURACCAY, PUCACOLPA EN LA PROVINCIA DE HUANTA, EN LOS DISTRITOS DE SAN MIGUEL, ANCO, AYNA, CHUNGUI, ORONCCOY, SANTA ROSA, TAMBO, SAMUGARI, ANCHIHUAY EN LA PROVICIA DE LA MAR, DEPARTAMENTODE AYACUCHO; EN LOS DISTRITOS DE PAMPAS, HUACHOCOLPA, QUISHUAR, SALCABAMBA, SALCAHUASI, SURCUBAMBA, TINTAYPUNCA, ROBLE, SANTIAGO DE TUCUMA Y ANDAYMARCA EN LA PROVINCIA DE TAYACAJA, DEPARTAMENTO DE HUANCAVELICA; EN LOS DISTRITOS DE HECHARATE, MEGANTONI, KIMBIRI, PICHARI, VILCABAMBA, INKAWASI, VILLAKINTIARINAY VILLA VIRGEN EN LA PROVINCIA DE LA CONVENCIÓN, DEPARTAMENTO DE CUZCO; Y EN LOS DISTRITOS DE LLAYLLA, MAZAMARI, PAMPA HERMOSA, PANGOA, VIZCATÁN DEL ENE Y RÍO TAAMBO EN LA PROVINCIA DE SATIPO, EN LOS DISTRITOS DE ANDAMARCA Y COMAS EN LA PROVINCIA DE CONCEPCIÓN, Y EN LOS DISTRITOS DE SANTO DOMINGO DE ACOBAMBA Y PARIAHUANCA EN LA PROVINCIA DE HUANCAYO, DEPARTAMENTO DE JUNÍN.

PERÚ.

16-01-2018 NOTIFICACIÓN, EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 4, PÁRRAFO 3, DE LA DECLARACIÓN DEL ESTADO DE EMERGENCIA EN EL DISTRITO DE TUMÁN, PROVINCIA DE CHICLAYO, DEPARTAMENTO DE LAMBAYEQUE, POR UN PERÍODO DE 30 DÍAS CON EFECTOS A PARTIR DEL 12-08-2017.

PERÚ.

16-01-2018 NOTIFICACIÓN, EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 4, PÁRRAFO 3, DE LA DECLARACIÓN DEL ESTADO DE EMERGENCIA EN EL DISTRITO DE LURICOCHA EN LA PROVINICIA DE HUANTA, DEPARTAMENTO DE AYACUCHO; EN LOS DISTRITOS DE SAN MARCOS DE ROCCHAC, HUARIMBAMBA, PAZOS, ACRAQUIA, AHUAYCHA, DANIEL HERNÁNDEZ Y COLCAMBAMBA EN LA PROVINCIA DE TAYACAJA, Y EN LA PROVINCIA DE CHURCAMPA, DEPARTAMENTO DE HUANCAVELICA, POR UN PERÍODO DE 20 DÍAS.

PERÚ.

16-01-2018 NOTIFICACIÓN EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 4, PÁRRAFO 3, DE LA EXTENSIÓN DEL ESTADO DE EMERGENCIA POR UN PERÍODO DE 30 DÍAS, CON EFECTOS A PARTIR DEL 11-09-2017, EN LOS DISTRITOS DE TUMÁN, PROVINCIA DE CHICLAYO, DEPARTAMENTO DE LAMBAYEQUE.

PERÚ.

16-01-2018 NOTIFICACIÓN EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 4, PÁRRAFO 3, DE LA EXTENSIÓN DEL ESTADO DE EMERGENCIA POR UN PERÍODO DE 30 DÍAS, CON EFECTOS A PARTIR DEL 11-10-2017, EN LOS DISTRITOS DE TUMÁN, PROVINCIA DE CHICLAYO, DEPARTAMENTO DE LAMBAYEQUE.

PERÚ.

16-01-2018 NOTIFICACIÓN EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 4, PÁRRAFO 3, DE LA EXTENSIÓN DEL ESTADO DE EMERGENCIA POR UN PERÍODO DE 30 DÍAS, CON EFECTOS A PARTIR DEL 10-11-2017, EN LOS DISTRITOS DE TUMÁN, PROVINCIA DE CHICLAYO, DEPARTAMENTO DE LAMBAYEQUE.

PERÚ.

16-01-2018 NOTIFICACIÓN EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 4, PÁRRAFO 3, DE LA EXTENSIÓN DEL ESTADO DE EMERGENCIA POR UN PERÍODO DE 30 DÍAS, CON EFECTOS A PARTIR DEL 10-12-2017, EN LOS DISTRITOS DE TUMÁN, PROVINCIA DE CHICLAYO, DEPARTAMENTO DE LAMBAYEQUE.

PERÚ.

16-01-2018 NOTIFICACIÓN EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 4, PÁRRAFO 3, DE LA EXTENSIÓN DEL ESTADO DE EMERGENCIA POR UN PERÍODO DE 60 DÍAS, CON EFECTOS A PARTIR DEL 09-01-2018, EN LOS DISTRITOS DE TUMÁN, PROVINCIA DE CHICLAYO, DEPARTAMENTO DE LAMBAYEQUE.

PERÚ.

16-01-2018 NOTIFICACIÓN EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 4, PÁRRAFO 3, DE LA EXTENSIÓN DEL ESTADO DE EMERGENCIA POR UN PERÍODO DE 30 DÍAS, CON EFECTOS A PARTIR DEL 16-10-2017, EN LOS DISTRITOS DE CHALHUAHUACHO Y MARA EN LA PROVINCIA DE COTAMBAMBAS, DEPARTAMENTO DE APURIMAC, Y EN EL DISTRITO DE CAPACMARCA EN LA PROVINCIA DE CHUMBIVILCA, DEPARTAMENTO DE CUZCO.

PERÚ.

16-01-2018 NOTIFICACIÓN EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 4, PÁRRAFO 3, DE LA EXTENSIÓN DEL ESTADO DE EMERGENCIA POR UN PERÍODO DE 30 DÍAS, CON EFECTOS A PARTIR DEL 05-11-2017, EN LOS DISTRITOS DE CHALHUAHUACHO Y MARA EN LA PROVINCIA DE COTAMBAMBAS, DEPARTAMENTO DE APURIMAC, Y EN EL DISTRITO DE CAPACMARCA EN LA PROVINCIA DE CHUMBIVILCA, DEPARTAMENTO DE CUZCO.

PERÚ.

16-01-2018 NOTIFICACIÓN EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 4, PÁRRAFO 3, DE LA EXTENSIÓN DEL ESTADO DE EMERGENCIA POR UN PERÍODO DE 30 DÍAS, CON EFECTOS A PARTIR DEL 15-12-2017, EN LOS DISTRITOS DE CHALHUAHUACHO Y MARA EN LA PROVINCIA DE COTAMBAMBAS, DEPARTAMENTO DE APURIMAC, Y EN EL DISTRITO DE CAPACMARCA EN LA PROVINCIA DE CHUMBIVILCA, DEPARTAMENTO DE CUZCO.

PERÚ.

16-01-2018 NOTIFICACIÓN EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 4, PÁRRAFO 3, DE LA EXTENSIÓN DEL ESTADO DE EMERGENCIA POR UN PERÍODO DE 60 DÍAS, CON EFECTOS A PARTIR DEL 06-10-2017, EN LOS DISTRITOS DE HUANTA, AYAHUANCO, SANTILLANA, CHACA, SIVIA, LLOCHEGUA, CANAYRE, UCHURACCAY, PUCACOLPA EN LA PROVINCIA DE HUANTA, EN LOS DISTRITOS DE SAN MIGUEL, ANCO, AYNA, CHUNGUI, ORONCCOY, SANTA ROSA, TAMBO, SAMUGARI, ANCHIHUAY EN LA PROVICIA DE LA MAR, DEPARTAMENTODE AYACUCHO; EN LOS DISTRITOS DE PAMPAS, HUACHOCOLPA, QUISHUAR, SALCABAMBA, SALCAHUASI, SURCUBAMBA, TINTAYPUNCA, ROBLE, SANTIAGO DE TUCUMA Y ANDAYMARCA EN LA PROVINCIA DE TAYACAJA, DEPARTAMENTO DE HUANCAVELICA; EN LOS DISTRITOS DE HECHARATE, MEGANTONI, KIMBIRI, PICHARI, VILCABAMBA, INKAWASI, VILLAKINTIARINAY VILLA VIRGEN EN LA PROVINCIA DE LA CONVENCIÓN, DEPARTAMENTO DE CUZCO; Y EN LOS DISTRITOS DE LLAYLLA, MAZAMARI, PAMPA HERMOSA, PANGOA, VIZCATÁN DEL ENE Y RÍO TAAMBO EN LA PROVINCIA DE SATIPO, EN LOS DISTRITOS DE ANDAMARCA Y COMAS EN LA PROVINCIA DE CONCEPCIÓN, Y EN LOS DISTRITOS DE SANTO DOMINGO DE ACOBAMBA Y PARIAHUANCA EN LA PROVINCIA DE HUANCAYO, DEPARTAMENTO DE JUNÍN.

PERÚ.

16-01-2018 NOTIFICACIÓN EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 4, PÁRRAFO 3, DE LA EXTENSIÓN DEL ESTADO DE EMERGENCIA POR UN PERÍODO DE 60 DÍAS, CON EFECTOS A PARTIR DEL 05-12-2017, EN LOS DISTRITOS DE HUANTA, AYAHUANCO, SANTILLANA, CHACA, SIVIA, LLOCHEGUA, CANAYRE, UCHURACCAY, PUCACOLPA EN LA PROVINCIA DE HUANTA, EN LOS DISTRITOS DE SAN MIGUEL, ANCO, AYNA, CHUNGUI, ORONCCOY, SANTA ROSA, TAMBO, SAMUGARI, ANCHIHUAY EN LA PROVICIA DE LA MAR, DEPARTAMENTODE AYACUCHO; EN LOS DISTRITOS DE PAMPAS, HUACHOCOLPA, QUISHUAR, SALCABAMBA, SALCAHUASI, SURCUBAMBA, TINTAYPUNCA, ROBLE, SANTIAGO DE TUCUMA Y ANDAYMARCA EN LA PROVINCIA DE TAYACAJA, DEPARTAMENTO DE HUANCAVELICA; EN LOS DISTRITOS DE HECHARATE, MEGANTONI, KIMBIRI, PICHARI, VILCABAMBA, INKAWASI, VILLAKINTIARINAY VILLA VIRGEN EN LA PROVINCIA DE LA CONVENCIÓN, DEPARTAMENTO DE CUZCO; Y EN LOS DISTRITOS DE LLAYLLA, MAZAMARI, PAMPA HERMOSA, PANGOA, VIZCATÁN DEL ENE Y RÍO TAAMBO EN LA PROVINCIA DE SATIPO, EN LOS DISTRITOS DE ANDAMARCA Y COMAS EN LA PROVINCIA DE CONCEPCIÓN, Y EN LOS DISTRITOS DE SANTO DOMINGO DE ACOBAMBA Y PARIAHUANCA EN LA PROVINCIA DE HUANCAYO, DEPARTAMENTO DE JUNÍN.

TURQUÍA.

19-01-2018 NOTIFICACIÓN EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 4, PÁRRAFO 3:

«Señor Secretario General:

En relación con nuestras cartas de fechas 21 de julio de 2016, 14 de octubre de 2016, 9 de enero de 2017, 19 de abril de 2017, 24 de julio de 2017 y 19 de octubre de 2017 relativas al estado de emergencia que ha declarado el Gobierno de Turquía de conformidad con la Constitución turca y la Ley nº 2935 sobre el estado de emergencia, le adjunto la traducción al inglés de la decisión nº 1178 de 18 de enero de 2018.

Dicha decisión prorroga el estado de emergencia por un periodo de tres meses a partir de hoy, 19 de enero de 2018.

La presente carta constituye una notificación a los fines a que se refiere el artículo 4 del Pacto Internacional de derechos civiles y políticos.

Le ruego reciba, Señor Secretario General, la expresión de mi más alta consideración.»

JAMAICA.

23-01-2018 NOTIFICACIÓN EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 4, PÁRRAFO 3, DE LA DECLARACIÓN DEL ESTADO DE EMERGENCIA EN PARISH OF ST. JAMES, POR UN PERÍODO DE 14 DÍAS.

ECUADOR.

07-02-2018 NOTIFICACIÓN, EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 4, PÁRRAFO 3, DE LA DECLARACIÓN DEL ESTADO DE EMERGENCIA EN LOS CANTONES DE SAN LORENZO Y ELOY ALFARO, EN LA PROVINCIA DE ESMERALDAS, POR UN PERÍODO DE 60 DÍAS.

ISLAS MARSHALL.

12-03-2018 ADHESIÓN.

12-06-2018 ENTRADA EN VIGOR.

ECUADOR.

03-04-2018 NOTIFICACIÓN, EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 4, PÁRRAFO 3, DE LA PRORROGA DE LA DECLARACIÓN DEL ESTADO DE EMERGENCIA EN LOS CANTONES DE SAN LORENZO Y ELOY ALFARO, EN LA PROVINCIA DE ESMERALDAS, POR UN PERÍODO DE 30 DÍAS.

– NITI 19841210200.

CONVENCIÓN CONTRA LA TORTURA Y OTROS TRATOS O PENAS CRUELES, INHUMANOS O DEGRADANTES.

Nueva York, 10 de diciembre de 1984. BOE: 09-11-1987, Nº 268.

ISLAS MARSHALL.

12-03-2018 ADHESIÓN.

11-04-2018 ENTRADA EN VIGOR.

– NITI 20061213200.

CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD

Nueva York, 13 de diciembre de 2006. BOE: 21-04-2008, Nº 96.

LIBIA.

13-02-2018 RATIFICACIÓN.

15-03-2018 ENTRADA EN VIGOR, con la siguiente declaración:

«El Estado de Libia, después de haber examinado la mencionada Convención, la ratifica, e interpreta la letra a) del artículo 25, sobre la prestación de servicios de salud sin discriminación por motivos de la discapacidad, de una manera que no contraviene las disposiciones de la sharía islámica ni de la legislación nacional.»

– NITI 20111219200.

PROTOCOLO FACULTATIVO DE LA CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO RELATIVO A UN PROCEDIMIENTO DE COMUNICACIONES.

Nueva York, 19 de diciembre de 2011. BOE: BOE 31-01-2014, Nº 27.

TURQUÍA.

26-12-2017 RATIFICACIÓN.

26-03-2018 ENTRADA EN VIGOR, con la siguiente declaración:

«La República de Turquía declara en lo que se refiere a la competencia del Comité de Derechos del Niño, previsto por el Protocolo facultativo de la Convención sobre los derechos del niño relativo a un procedimiento de comunicaciones, que las reservas y declaraciones que ha hecho a la Convención sobre los derechos del niño, al Protocolo facultativo de la convención sobre los derechos del niño sobre la participación de niños en conflictos armados y al Protocolo facultativo de la Convención sobre los derechos del niño relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía siguen siendo completamente válidas.»

A.C Diplomáticos y Consulares.

– NITI 19471121200.

CONVENCIÓN SOBRE PRIVILEGIOS E INMUNIDADES DE LOS ORGANISMOS ESPECIALIZADOS.

Nueva York, 21 de Noviembre de 1947 BOE: 25-11-1974, Nº 282.

PALESTINA.

29-03-2018 ADHESIÓN.

29-03-2018 ENTRADA EN VIGOR.

Designación en virtud del artículo XI, sección 43: Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO).

– NITI 19590701200.

ACUERDO SOBRE PRIVILEGIOS E INMUNIDADES DEL ORGANISMO INTERNACIONAL DE ENERGÍA ATÓMICA (OIEA).

Viena, 01 de julio de 1959. BOE: 07-07-1984, Nº 162.

BRUNEI DARUSSALAM.

19-03-2018 ACEPTACIÓN.

19-03-2018 ENTRADA EN VIGOR, con la siguiente reserva:

«El Gobierno de Brunei Darussalam acepta el artículo VIII, sección 26 y el artículo X, sección 34 del Acuerdo sobre Privilegios e Inmunidades del Organismo Internacional de Energía Atómica con la reserva de que las controversias relativas a la interpretación del Acuerdo se someterán a la Corte Internacional de Justicia únicamente con el consentimiento de todas las partes en la controversia.»

– NITI 19610418201.

PROTOCOLO FACULTATIVO SOBRE LA JURISDICCIÓN OBLIGATORIA PARA LA SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS DE LA CONVENCIÓN DE VIENA SOBRE RELACIONES DIPLOMÁTICAS.

Viena, 18 de abril de 1961. BOE: 01-11-2011, Nº 263 Y 17-12-2011, Nº 303.

PALESTINA.

22-03-2018 ADHESIÓN.

21-04-2018 ENTRADA EN VIGOR.

– NITI 19680607201.

CONVENIO EUROPEO RELATIVO A LA SUPRESIÓN DE LA LEGALIZACIÓN DE LOS DOCUMENTOS EXTENDIDOS POR LOS AGENTES DIPLOMÁTICOS Y CONSULARES.

Londres, 07 de junio de 1968. BOE 28-08-1982, Nº 206.

MALTA.

14-03-2018 RATIFICACIÓN.

15-06-2018 ENTRADA EN VIGOR

– NITI 19691208200.

CONVENCIÓN SOBRE LAS MISIONES ESPECIALES.

Nueva York, 08 de diciembre de 1969. BOE: 04-07-2001, Nº 159 y 28-09-2001, Nº 233.

PALESTINA.

22-03-2018 ADHESIÓN.

21-04-2018 ENTRADA EN VIGOR.

– NITI 19980327200.

PROTOCOLO SOBRE LOS PRIVILEGIOS E INMUNIDADES DE LA AUTORIDAD INTERNACIONAL DE LOS FONDOS MARINOS.

Kingston, 27 de marzo de 1998. BOE 10-06-2003, Nº 138.

JORDANIA.

21-12-2017 ADHESIÓN.

20-01-2018 ENTRADA EN VIGOR, con las siguientes reservas:

«A los párrafos 2 c) y 2 g) del artículo 8, al párrafo 1 b) del artículo 14, y al párrafo 2 del artículo 14.»

GEORGIA.

04-04-2018 ADHESIÓN.

04-05-2018 ENTRADA EN VIGOR

B. MILITARES

B.C Armas y Desarme.

– NITI 19720410200.

CONVENCIÓN SOBRE LA PROHIBICIÓN DEL DESARROLLO, LA PRODUCCIÓN Y EL ALMACENAMIENTO DE ARMAS BACTERIOLÓGICAS (BIOLÓGICAS) Y TÓXICAS Y SOBRE SU DESTRUCCIÓN.

Londres, Washington, Moscú, 10 de abril de 1972. BOE: 11-07-1979, Nº 165.

PALESTINA.

09-01-2018 ADHESIÓN.

09-01-2018 ENTRADA EN VIGOR.

– NITI 20080530200.

CONVENCIÓN SOBRE MUNICIONES EN RACIMO.

Dublín, 30 de mayo de 2008. BOE: 19-03-2010, Nº 68.

SRI LANKA.

01-03-2018 ADHESIÓN.

01-09-2018 ENTRADA EN VIGOR.

C. CULTURALES Y CIENTÍFICOS

C.A Culturales.

– NITI 19540514200.

CONVENIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS BIENES CULTURALES EN CASO DE CONFLICTO ARMADO

La Haya, 14 de mayo de 1954. BOE: 24-11-1960.

REINO UNIDO.

12-09-2017 RATIFICACIÓN.

12-12-2017 ENTRADA EN VIGOR.

Declaración:

«Por la presente declaramos que el Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte formula las declaraciones siguientes en relación con la Convención para la Protección de los Bienes Culturales en caso de Conflicto Armado y Reglamento para su Aplicación, el Protocolo de la Convención para la Protección de los Bienes Culturales en caso de Conflicto Armado y el Segundo Protocolo de la Convención para la Protección de los Bienes Culturales en caso de Conflicto Armado, aprobados en La Haya el 14 de mayo de 1954, el 14 de mayo de 1954 y el 26 de marzo de 1999 respectivamente:

1. El Reino Unido entiende que los mandos militares y otros responsables de planificar, decidir o ejecutar ataques deben necesariamente adoptar las decisiones sobre la base de su evaluación de la información procedente de todas las fuentes que razonablemente tengan a su disposición en el momento oportuno.

2. El Reino Unido entiende que el uso del término «posible» en el Segundo Protocolo significa aquello que es practicable o prácticamente posible, teniendo en cuenta todas las circunstancias del caso, en particular las consideraciones humanitarias y militares.

3. El Reino Unido considera la ventaja militar a la que se hace referencia en el Segundo Protocolo, como la ventaja militar que se prevé obtener con el ataque en su conjunto y no solamente con partes aisladas o específicas del ataque.

4. El Reino Unido recuerda la declaración formulada por la República de Mauricio con motivo de su adhesión a la Convención para la Protección de los Bienes Culturales en caso de Conflicto Armado y Reglamento para su Aplicación en cuanto a la interpretación de la aplicación territorial de la Convención.

El Reino Unido rechaza la afirmación que figura en la declaración formulada por Mauricio de que la aplicación territorial de la Convención se extiende al archipiélago de Chagos, incluida la isla de Diego García. En particular, el Reino Unido rechaza la afirmación de la República de Mauricio de que el archipiélago de Chagos, que el Reino Unido administra como Territorio Británico del Océano Índico, forma parte de Mauricio. El Reino Unido no alberga ninguna duda de su soberanía sobre el Territorio Británico del Océano Índico/archipiélago de Chagos. La pretensión de Mauricio de extender la aplicación de la Convención a este territorio carece de fundamento y de efectos legales.»

TURKMENISTÁN.

22-01-2018 ADHESIÓN.

22-04-2018 ENTRADA EN VIGOR.

– NITI 19540514201.

PROTOCOLO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS BIENES CULTURALES EN CASO DE CONFLICTO ARMADO.

La Haya, 14 de mayo de 1954. BOE: 25-07-1992, Nº 178.

REINO UNIDO.

12-09-2017 ADHESIÓN.

12-12-2017 ENTRADA EN VIGOR.

DECLARACIÓN:

«Por la presente declaramos que el Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte formula las declaraciones siguientes en relación con la Convención para la Protección de los Bienes Culturales en caso de Conflicto Armado y Reglamento para su Aplicación, el Protocolo de la Convención para la Protección de los Bienes Culturales en caso de Conflicto Armado y el Segundo Protocolo de la Convención para la Protección de los Bienes Culturales en caso de Conflicto Armado, aprobados en La Haya el 14 de mayo de 1954, el 14 de mayo de 1954 y el 26 de marzo de 1999 respectivamente:

1. El Reino Unido entiende que los mandos militares y otros responsables de planificar, decidir o ejecutar ataques deben necesariamente adoptar las decisiones sobre la base de su evaluación de la información procedente de todas las fuentes que razonablemente tengan a su disposición en el momento oportuno.

2. El Reino Unido entiende que el uso del término «posible» en el Segundo Protocolo significa aquello que es practicable o prácticamente posible, teniendo en cuenta todas las circunstancias del caso, en particular las consideraciones humanitarias y militares.

3. El Reino Unido considera la ventaja militar a la que se hace referencia en el Segundo Protocolo, como la ventaja militar que se prevé obtener con el ataque en su conjunto y no solamente con partes aisladas o específicas del ataque.

4. El Reino Unido recuerda la declaración formulada por la República de Mauricio con motivo de su adhesión a la Convención para la Protección de los Bienes Culturales en caso de Conflicto Armado y Reglamento para su Aplicación en cuanto a la interpretación de la aplicación territorial de la Convención.

El Reino Unido rechaza la afirmación que figura en la declaración formulada por Mauricio de que la aplicación territorial de la Convención se extiende al archipiélago de Chagos, incluida la isla de Diego García. En particular, el Reino Unido rechaza la afirmación de la República de Mauricio de que el archipiélago de Chagos, que el Reino Unido administra como Territorio Británico del Océano Índico, forma parte de Mauricio. El Reino Unido no alberga ninguna duda de su soberanía sobre el Territorio Británico del Océano Índico/archipiélago de Chagos. La pretensión de Mauricio de extender la aplicación de la Convención a este territorio carece de fundamento y de efectos legales.»

AFGANISTÁN.

26-10-2017 ADHESIÓN.

26-01-2018 ENTRADA EN VIGOR.

TURKMENISTÁN.

22-01-2018 ADHESIÓN.

22-04-2018 ENTRADA EN VIGOR.

– NITI19621218201.

PROTOCOLO PARA INSTITUIR UNA COMISIÓN DE CONCILIACIÓN Y BUENOS OFICIOS FACULTADA PARA RESOLVER LAS CONTROVERSIAS A QUE PUEDA DAR LUGAR LA CONVENCIÓN RELATIVA A LA LUCHA CONTRA LAS DISCRIMINACIONES EN LA ESFERA DE LA ENSEÑANZA.

París, 18 de diciembre de 1962. BOE: 12-08-1992, Nº 193.

ARMENIA.

11-12-2017 RATIFICACIÓN.

11-03-2018 ENTRADA EN VIGOR.

– NITI 19701117200.

CONVENCIÓN SOBRE LAS MEDIDAS QUE DEBEN ADOPTARSE PARA PROHIBIR LA IMPORTACIÓN, LA EXPORTACIÓN Y LA TRANSFERENCIA DE PROPIEDAD ILÍCITAS DE BIENES CULTURALES.

París, 17 de noviembre de 1970. BOE: 05-02-1986, Nº 33.

EMIRATOS ÁRABES UNIDOS.

09-10-2017 RATIFICACIÓN.

09-01-2018 ENTRADA EN VIGOR.

ETIOPÍA.

22-11-2017 RATIFICACIÓN.

22-02-2018 ENTRADA EN VIGOR.

– NITI 19990326200.

SEGUNDO PROTOCOLO DE LA CONVENCIÓN DE LA HAYA DE 1954 PARA LA PROTECCIÓN DE LOS BIENES CULTURALES EN CASO DE CONFLICTO ARMADO.

La Haya, 26 de marzo de 1999. BOE: 30-03-2004, Nº 77.

REINO UNIDO.

12-09-2017 ADHESIÓN.

12-12-2017 ENTRADA EN VIGOR.

Declaración:

«Por la presente declaramos que el Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte formula las declaraciones siguientes en relación con la Convención para la Protección de los Bienes Culturales en caso de Conflicto Armado y Reglamento para su Aplicación, el Protocolo de la Convención para la Protección de los Bienes Culturales en caso de Conflicto Armado y el Segundo Protocolo de la Convención para la Protección de los Bienes Culturales en caso de Conflicto Armado, aprobados en La Haya el 14 de mayo de 1954, el 14 de mayo de 1954 y el 26 de marzo de 1999 respectivamente:

1. El Reino Unido entiende que los mandos militares y otros responsables de planificar, decidir o ejecutar ataques deben necesariamente adoptar las decisiones sobre la base de su evaluación de la información procedente de todas las fuentes que razonablemente tengan a su disposición en el momento oportuno.

2. El Reino Unido entiende que el uso del término «posible» en el Segundo Protocolo significa aquello que es practicable o prácticamente posible, teniendo en cuenta todas las circunstancias del caso, en particular las consideraciones humanitarias y militares.

3. El Reino Unido considera la ventaja militar a la que se hace referencia en el Segundo Protocolo, como la ventaja militar que se prevé obtener con el ataque en su conjunto y no solamente con partes aisladas o específicas del ataque.

4. El Reino Unido recuerda la declaración formulada por la República de Mauricio con motivo de su adhesión a la Convención para la Protección de los Bienes Culturales en caso de Conflicto Armado y Reglamento para su Aplicación en cuanto a la interpretación de la aplicación territorial de la Convención.

El Reino Unido rechaza la afirmación que figura en la declaración formulada por Mauricio de que la aplicación territorial de la Convención se extiende al archipiélago de Chagos, incluida la isla de Diego García. En particular, el Reino Unido rechaza la afirmación de la República de Mauricio de que el archipiélago de Chagos, que el Reino Unido administra como Territorio Británico del Océano Índico, forma parte de Mauricio. El Reino Unido no alberga ninguna duda de su soberanía sobre el Territorio Británico del Océano Índico/archipiélago de Chagos. La pretensión de Mauricio de extender la aplicación de la Convención a este territorio carece de fundamento y de efectos legales.»

SUECIA.

10-11-2017 RATIFICACIÓN.

10-02-2018 ENTRADA EN VIGOR.

TURKMENISTÁN.

22-01-2018 ADHESIÓN.

22-04-2018 ENTRADA EN VIGOR.

– NITI 20031103200.

CONVENCIÓN PARA LA SALVAGUARDIA DEL PATRIMONIO CULTURAL INMATERIAL.

París, 3 de noviembre de 2003. BOE: 05-02-2007 Nº 31.

KIRIBATI.

02-01-2018 RATIFICACIÓN.

02-04-2018 ENTRADA EN VIGOR.

– NITI 20051020200.

CONVENCIÓN SOBRE LA PROTECCIÓN Y PROMOCIÓN DE LA DIVERSIDAD DE LAS EXPRESIONES CULTURALES.

París, 20 de octubre de 2005. BOE: 12-02-2007, Nº 37.

TURQUÍA.

02-11-2017 ADHESIÓN.

02-02-2018 ENTRADA EN VIGOR.

RESERVAS.

«La República de Turquía se reserva el derecho de interpretar y aplicar el párrafo 1 del artículo 7 de la Convención con arreglo a las disposiciones conexas de la Constitución de la República de Turquía y el Tratado de Lausana de 24 de julio de 1923 y sus apéndices».

Reserva con respecto al artículo 20:

«Esta Convención se interpretará y aplicará de manera compatible con los derechos y obligaciones que incumben a la República de Turquía en virtud de otros tratados en los que es parte, sin perjuicio de su derecho a negociar tratados libremente».

Declaraciones:

«La República de Turquía declara que en su territorio no existen grupos de personas que puedan considerarse «pueblos autóctonos» en el marco de la Convención».

«La República de Turquía declara, en aplicación del párrafo 4 del artículo 25 de la Convención, que no reconoce el procedimiento de conciliación previsto en el párrafo 3 del artículo 25 de la Convención.»

– NITI 20001020200.

CONVENIO EUROPEO DEL PAISAJE.

Florencia, 20 de octubre del 2000. BOE: 05-02-2008, Nº 31.

ESTONIA.

08-02-2018 APROBACIÓN.

01-06-2018 ENTRADA EN VIGOR.

C.C Propiedad Intelectual e Industrial.

– NITI 19710724200.

CONVENIO DE BERNA PARA PROTECCIÓN DE LAS OBRAS LITERARIAS Y ARTÍSTICAS DE 9 DE SEPTIEMBRE DE 1886, COMPLETADO EN PARÍS EL 4 DE MAYO DE 1896, REVISADO EN BERLÍN EL 13 DE NOVIEMBRE DE 1908, COMPLETADO EN BERNA EL 20 DE MARZO DE 1914, REVISADO EN ROMA EL 2 DE JUNIO DE 1928 Y EN BRUSELAS EL 26 DE JUNIO DE 1948, EN ESTOCOLMO EL 14 DE JULIO DE 1967 Y EN PARÍS EL 24 DE JULIO DE 1971.

París, 24 de julio d 1971. BOE: 04-04-1974 y 30-10-1974.

KIRIBATI.

02-01-2018 ENTRADA EN VIGOR.

AFGANISTÁN.

02-03-2018 ADHESIÓN.

02-06-2018 ENTRADA EN VIGOR.

– NITI 19770428200.

TRATADO DE BUDAPEST SOBRE EL RECONOCIMIENTO INTERNACIONAL DEL DEPÓSITO DE MICROORGANISMOS A LOS FINES DE PROCEDIMIENTO EN MATERIA DE PATENTES, MODIFICADO EL 26 DE SEPTIEMBRE DE 1980.

Budapest, 28 de abril de 1977. BOE: 13-04-1981, Nº 88; 03-06-1981; 22-01-1986, Nº 19.

MARRUECOS.

10-01-2018 Y 17-01-2018 COMUNICACIONES AUTORIDAD INTERNACIONAL DE DEPÓSITO.

20-02-2018 EFECTOS.

Comunicaciones del Reino de Marruecos relativas a la adquisición del estatuto de autoridad internacional de depósito de las Colecciones Coordinadas de Microorganismos de Marruecos (CCMM).

Tengo el honor de solicitar que se autorice a las Colecciones Coordinadas de Microorganismos de Marruecos (CCMM), situadas en el Centro Nacional para la Investigación Científica y Técnica (CNRST), a adquirir el estatuto de autoridad internacional de depósito previsto en el artículo 7.1) del Tratado de Budapest sobre el Reconocimiento Internacional del Depósito de Microorganismos a los fines del Procedimiento en materia de Patentes.

A tal efecto, tengo el honor de comunicarle que la Oficina de Propiedad Industrial y Comercial de Marruecos (OMPIC) proporciona la seguridad de que las CCMM reúnen y continuarán reuniendo todas las condiciones enumeradas en el artículo 6.2) del Tratado de Budapest.

1. Denominación y domicilio.

Collections Coordonées Marocaines de Microorganismes, CCMM

Laboratoire de Microbiologie et Biologie Moléculaire, LMBM

Centre National pour la Recherche Scientifique et Technique, CNRST

Angle avenue Allal El Fassi, avenue des FAR, Quartier Hay Ryad

B.P. 8027 Nations Unies

10102 Rabat

Maroc

Teléfono: + 212 5 37 77 86 76 o 56 98 10

Fax: + 2012 5 37 77 86 76 o 56 98 34

Sitio web: www.ccmm.ma

Correo electrónico: ccmm@cnrst.ma

2. Estatuto jurídico.

Las Colecciones Coordinadas de Microorganismos de Marruecos (CCMM) son un depósito central en el que se conserva material microbiológico. Se crearon en 1988 y están situadas en el Laboratorio de Microbiología y Biología Molecular (LMBM) del Centro Nacional para la Investigación Científica y Técnica (CNRST), en Rabat. Están financiadas en un 90% por el Gobierno de Marruecos.

Las CCMM se crearon con la ayuda de una red de instituciones que decidieron depositar en ellas sus microorganismos y toda la información relacionada con ellos, entre ellas, universidades, centros de investigación y centros de servicios vinculados a varios ministerios de Marruecos (la lista completa de instituciones puede consultarse en la página 11 del catálogo de 2014, disponible en www.ccmm.ma).

La red se constituye alrededor de las CCMM, plataformas de análisis y centros de innovación surgidos a raíz de la recientemente creada red de I+D para la utilización de los recursos genéticos y microbianos de Marruecos (ReVarGEM).

Los principales objetivos de las CCMM son:

– Compartir e intercambiar recursos biológicos e información relativa a los microorganismos conservados, así como acumular experiencia y conocimientos técnicos en materia de biología y biotecnología fundamental y aplicada;

– Crear un vínculo entre Universidades, centros de investigación y bioindustrias marroquíes para fomentar la investigación, la protección y el uso racional de la biodiversidad microbiana del país;

– Prestar un servicio de calidad para los socios y usuarios de las comunidades científica e industrial;

– Garantizar la seguridad de los depósitos de microorganismos.

Las CCMM fueron admitidas como miembro afiliado de la Federación Mundial de Colecciones de Cultivos (WFCC) en 2013 y fueron las primeras colecciones africanas que se incluyeron en el Catálogo Mundial de Microorganismos (GCM). http://gcm.wfcc.info/cclist.

Las CCMM cuentan actualmente con 2090 microorganismos (bacterias, levaduras y hongos) procedentes en su mayoría de los diversos ecosistemas, biotopos y productos de origen marroquí. Estos microorganismos son detectados y caracterizados por científicos del LMBM e investigadores marroquíes, que los depositan en las CCMM. La segunda edición del Catálogo de Recursos Microbianos de las CCMM, publicada en 2014, contiene 1451 cepas pertenecientes a 220 especies diferentes (135 especies bacterianas, 51 especies de hongos y 34 de levaduras). El sitio web de las CCMM (www.ccmm.ma) contiene información detallada sobre los servicios que prestan, además de una base de datos de los microorganismos disponibles que se actualiza permanentemente. Las CCMM proporcionan a la comunidad científica nacional más de 40 cultivos al año. Acogen también a una media de 4 estudiantes que preparan sus trabajos de fin de grado o sus tesis doctorales. Ello permite aislar y detectar nuevas cepas y ampliar las colecciones.

En diciembre de 2017 las CCMM contenían:

Tipos de microorganismos

Número de cepas

Bacterias

1775

Levaduras

142

Hongos

173

Total

2090

3. Equipos, instalaciones y seguridad.

Las CCMM se albergan en una zona de laboratorio de 500 metros cuadrados. Los laboratorios de las CCMM son espaciosos y están dotados de equipos modernos que permiten el cultivo, la verificación y la conservación a largo plazo de los microorganismos. Se utilizan dos técnicas para conservar los cultivos: la crioconservación a -80ºC y la liofilización. Los hongos no esporulados se conservan en agua o en aceite mineral. Las CCMM conservan los microorganismos en una sala segura y solo el personal autorizado tiene acceso a las colecciones. La información confidencial que figura en la base de datos está protegida por un sistema de contraseñas personales. El acceso a la información altamente confidencial de las colecciones está restringido estrictamente a los miembros del personal que trabajan con ellas.

La infraestructura de las CCMM comprende las siguientes instalaciones:

– El Laboratorio de Microbiología, que dispone de los medios y equipos necesarios para aislar, cultivar, detectar y caracterizar microorganismos (mesas de laboratorio acordes con las normas europeas, un microscopio óptico con cámara, contadores de colonias), así como de dos liofilizadores que se utilizan para liofilizar los microorganismos y asegurar así su conservación durante años. Dispone también de los equipos necesarios para garantizar la seguridad y protección de los miembros del personal y las condiciones de asepsia (unidades de seguridad, campanas de flujo laminar).

– Laboratorio de Biología Molecular. Para la manipulación del material genético de los microorganismos, el laboratorio está equipado con aparatos específicamente diseñados para la extracción, el tratamiento (bloque calentador, baños maría, speed vacuum, centrifugadoras, agitador vortex, NanoDrop, unidades de seguridad con sistema ultravioleta) la amplificación (termocicladores, PCR en tiempo real) y la visualización de ácidos nucleicos (sistema de documentación de geles). El laboratorio dispone también de un equipo para la producción de agua ultrapura, que es esencial para los análisis de biología molecular.

Por otra parte, las CCMM cuentan con tres salas:

– La sala de preparación, dotada de los instrumentos necesarios para preparar los medios de cultivo (balanzas, agitador, placa calefactora) y otros elementos, como el material de vidrio del laboratorio;

– La sala de esterilización y lavado, dotada de dos autoclaves para esterilizar los medios de cultivo y de un banco al efecto;

– La sala de conservación de microorganismos, que alberga un refrigerador a 4ºC, en el que se guardan las cepas liofilizadas, y cuatro ultracongeladores a -80ºC, en los que se guardan la cepas crioconservadas en glicerol. Los ultracongeladores están dotados de una alarma GSM que se activa si hay un corte de electricidad o un aumento de temperatura. La sala también está equipada con dos aparatos de aire acondicionado para mantener la temperatura ambiente a +20ºC.

Asimismo, las CCMM cuentan con una sala de bioinformática destinada al almacenaje y procesamiento de datos, para lo cual se utiliza software con licencia de explotación (GelCompar, BioNumerics, API web).

Las CCMM disponen también de la infraestructura de la plataforma de genómica funcional vinculada a las Unidades de Apoyo Técnico para la Investigación Científica (UATRS) del CNRST. Dicha plataforma está equipada con todos los medios necesarios para llevar a cabo análisis de biología molecular, entre otros, una trituradora automática, campana química, espectrofotómetro NanoDrop, espectrofotómetro Qubit, lector de microplaca, equipo de electroforesis capilar, bioanalizador, secuenciador de 16 capilares, secuenciador de nueva generación (compartido con la infraestructura de las CCMM), máquina de PCR en tiempo real, máquina de PCR convencional, sintetizador de oligonucleótidos, sistema automatizado de purificación de oligonucleótidos, robot pipeteador, robot extractor y sistema de documentación de geles.

4. Personal.

El personal que se ocupa de detectar y conservar los microorganismos se divide en dos grupos:

– El personal de las CCMM propiamente dicho está formado por un profesor universitario, que es el responsable del laboratorio LMBM; un microbiólogo y un responsable de calidad, que es el curador de las CCMM; un profesor auxiliar especializado en microbiología molecular y biología, un investigador, un bioinformático, un técnico de laboratorio, un jurista, un secretario, dos doctorandos y dos estudiantes de máster;

– El personal de la plataforma de apoyo está formado por un profesor universitario, responsable de la plataforma de genómica funcional; dos doctores en biología molecular y un ingeniero.

El personal de las CCMM posee formación específica para realizar funciones científicas y administrativas, tal y como prescribe el Tratado de Budapest, esto es:

– Coordinación y gestión generales;

– Recogida de muestras y aislamiento de microorganismos;

– Conservación y pruebas de viabilidad de microorganismos;

– Estudios científicos: identificación, clasificación y caracterización de bacterias, hongos y levaduras;

– Funciones administrativas relacionadas con el depósito y la distribución de microorganismos;

– Mantenimiento de equipos.

5. Tipo de microorganismos aceptados en depósito.

Las CCMM aceptan todo tipo de cepas bacterianas, incluidos los actinomicetos, hongos y levaduras. Las CCMM no aceptan microorganismos pertenecientes a un grupo de riesgo superior al Grupo 2 del U.K. Advisory Committee on Dangerous Pathogens.

6. Oficinas.

El personal de las CCMM cuenta con 8 oficinas y una biblioteca.

7. Requisitos y procedimientos.

Con carácter general, las CCMM solo aceptan cepas que puedan cultivarse en condiciones técnicamente viables. Excepcionalmente, podrán aceptar depósitos de mezclas de microorganismos ─excluyéndose de oficio las mezclas no definidas o no identificables─, pero dicha aceptación está sujeta a decisión y las tasas correspondientes se fijarán caso por caso, previa negociación con el posible depositante.

Asimismo, las CCMM se reservan el derecho de rechazar depósitos de material microbiológico cuya conservación suponga un riesgo excesivo.

En virtud de lo dispuesto en la regla 6.3.a) del Reglamento del Tratado de Budapest, los requisitos de las CCMM para aceptar el depósito de un microorganismo son los siguientes:

– El microorganismo deberá depositarse en la forma y en la cantidad necesarias para que las CCMM cumplan las obligaciones que le impone el Reglamento del Tratado de Budapest;

– Deberá proporcionarse un formulario establecido por las CCMM y debidamente cumplimentado por el depositante al objeto del procedimiento administrativo de aquellas;

– La declaración escrita mencionada en la Regla 6.1.a) o 6.2.a) deberá estar correctamente redactada en francés o en inglés;

– Deberá abonarse la tasa de conservación prevista en la Regla 12.1.a)i);

– El depositante deberá obtener todos los permisos necesarios para el transporte y depósito;

– El depositante deberá facilitar: 3 cultivos activos o liofilizados, de los cuales uno se someterá a una prueba de viabilidad y se utilizará posteriormente para preparar un mínimo de 20 muestras de células crioconservadas y/o 20 viales de células liofilizadas.

De conformidad con el Reglamento del Tratado de Budapest, las CCMM:

– Comprobarán la viabilidad y la morfología de los depósitos y los conservarán;

– Expedirán recibos, declaraciones de viabilidad y otras notificaciones oficiales, cuando proceda;

– Observarán la obligación de secreto prevista en la regla 9.2;

– Conservará las muestras en las condiciones adecuadas y de conformidad con el procedimiento establecido;

8. Idiomas oficiales.

Los idiomas oficiales de las CCMM son el árabe, el francés y el inglés.

9. Baremo de tasas.

DH

a) Conservación

3325

b) Expedición de declaración de viabilidad:

– Si se practica prueba de viabilidad

300

– Si se basa en una prueba de viabilidad anterior

150

c) Entrega de una muestra

500

d) Comunicación de información

150

e) Expedición de un certificado de modificación de la descripción científica y/o de la designación taxonómica

200

f) Preparación de un lote de microorganismos liofilizados para su conservación a largo plazo (solo se aplica si el depositante no proporciona microorganismos liofilizados) .

2000

Las tasas mencionadas no incluyen los gastos de transporte ni las comisiones bancarias.

– NITI 19961220200.

TRATADO DE LA OMPI SOBRE INTERPRETACIÓN O EJECUCIÓN Y FONOGRAMAS (WPPT)(1996).

Ginebra, 20 de diciembre de 1996. BOE: 18-06-2010, Nº 148.

DINAMARCA.

30-01-2018 DECLARACIÓN DE EXTENSIÓN A ISLAS FEROE.

30-04-2018 ENTRADA EN VIGOR.

– NITI 19961220201.

TRATADO DE LA OMPI SOBRE DERECHO DE AUTOR (WCT)(1996).

Ginebra, 20 de diciembre de 1996. BOE: 18-06-2010, Nº 148.

DINAMARCA.

30-01-2018 DECLARACIÓN DE EXTENSIÓN A ISLAS FEROE.

30-04-2018 ENTRADA EN VIGOR.

D. SOCIALES

D.B Tráfico de personas.

– NITI 19560907200.

CONVENCIÓN SUPLEMENTARIA SOBRE LA ABOLICIÓN DE LA ESCLAVITUD, LA TRATA DE ESCLAVOS Y LAS INSTITUCIONES Y PRÁCTICAS ANÁLOGAS A LA ESCLAVITUD.

Ginebra, 07 de septiembre de 1956. BOE: 29-12-1967, Nº 331.

PALESTINA.

22-03-2018 ADHESIÓN.

22-03-2018 ENTRADA EN VIGOR.

D.D Medio Ambiente.

– NITI 19710202200.

CONVENIO RELATIVO A HUMEDALES DE IMPORTANCIA INTERNACIONAL ESPECIALMENTE COMO HABITAT DE AVES ACUÁTICAS.

Ramsar, 2 de febrero de 1971. BOE: 20-08-1982, Nº 199.

REPÚBLICA POPULAR DEMOCRÁTICA DE COREA.

16-01-2018 ADHESIÓN.

16-05-2018 ENTRADA EN VIGOR.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 de la Convención, este Estado designó los humedales denominados «Reserva de aves migratorias de Mundok» y «Reserva de aves migratorias de Rason», para que se incluyeran en la Lista de Humedales de Importancia Internacional establecida en virtud de esta Convención.

– NITI 19821203200.

PROTOCOLO DE ENMIENDA DEL CONVENIO SOBRE LOS HUMEDALES DE IMPORTANCIA INTERNACIONAL ESPECIALMENTE COMO HÁBITAT DE AVES ACUÁTICAS.

París, 3 de diciembre de 1982. BOE: 14-07-1987, Nº 167.

REPÚBLICA POPULAR DEMOCRÁTICA DE COREA.

16-01-2018 ADHESIÓN.

16-05-2018 ENTRADA EN VIGOR.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 de la Convención, este Estado designó los humedales denominados «Reserva de aves migratorias de Mundok» y «Reserva de aves migratorias de Rason», para que se incluyeran en la Lista de Humedales de Importancia Internacional establecida en virtud de esta Convención

– NITI 19920317201.

CONVENIO SOBRE LA PROTECCIÓN Y UTILIZACIÓN DE LOS CURSOS DE AGUA TRANSFRONTERIZOS Y DE LOS LAGOS INTERNACIONALES.

Helsinki, 17 de marzo de 1992. BOE: 04-04-2000, Nº 81.

CHAD.

23-02-2018 ADHESIÓN.

23-05-2018 ENTRADA EN VIGOR.

– NITI 20031128201.

ENMIENDAS A LOS ARTÍCULOS 25 Y 26 DEL CONVENIO SOBRE LA PROTECCIÓN Y UTILIZACIÓN DE LOS CURSOS DE AGUA TRANSFRONTERIZOS Y DE LOS LAGOS INTERNACIONALES.

Madrid, 28 de noviembre de 2003. BOE: 10-12-2012, Nº 296.

CHAD.

23-02-2018 ADHESIÓN.

23-05-2018 ENTRADA EN VIGOR.

– NITI 20101029200.

PROTOCOLO DE NAGOYA SOBRE ACCESO A LOS RECURSOS GENÉTICOS Y PARTICIPACIÓN JUSTA Y EQUITATIVA EN LOS BENEFICIOS QUE SE DERIVEN DE SU UTILIZACIÓN AL CONVENIO SOBRE LA DIVERSIDAD BIOLÓGICA.

Nagoya, 29 de octubre de 2010. BOE: 20-08-2014, Nº 202 y 09-10-2014, Nº 245.

REPÚBLICA UNIDA DE TANZANIA.

19-01-2018 ADHESIÓN.

19-04-2018 ENTRADA EN VIGOR.

– NITI 0151212200.

ACUERDO DE PARÍS.

París, 12 de diciembre de 2015. BOE: 02-02-2017, Nº 28.

BURUNDI.

17-01-2018 RATIFICACIÓN.

16-02-2018 ENTRADA EN VIGOR.

TRINIDAD Y TOBAGO.

22-02-2018 RATIFICACIÓN.

24-03-2018 ENTRADA EN VIGOR.

E. JURÍDICOS

E.C Derecho Civil e Internacional Privado.

– NITI 19500925200.

PROTOCOLO RELATIVO A LA COMISIÓN INTERNACIONAL DEL ESTADO CIVIL (CIEC).

Berna, 25 de septiembre de 1950. BOE: 14-05-1976.

PAÍSES BAJOS.

15-11-2017 DENUNCIA.

15-05-2018 EFECTOS.

Esta retirada no modifica la posición del Reino de los Países Bajos como parte de otros convenios de la CIEC.

– NITI 19520925200.

PROTOCOLO ADICIONAL AL PROTOCOLO RELATIVO A LA COMISIÓN INTERNACIONAL DEL ESTADO CIVIL.

Luxemburgo, 25 de septiembre de 1952. BOE: 14-05-1976.

PAÍSES BAJOS.

15-11-2017 DENUNCIA.

15-05-2018 EFECTOS.

Esta retirada no modifica la posición del Reino de los Países Bajos como parte de otros convenios de la CIEC.

– NITI 19611005200.

CONVENIO SUPRIMIENDO LA EXIGENCIA DE LEGALIZACIÓN DE LOS DOCUMENTOS PÚBLICOS EXTRANJEROS.

La Haya, 05 de octubre de 1961. BOE: 25-09-1978, Nº 229 y 17-10-1978

TÚNEZ.

10-02-2017 ADHESIÓN.

30-03-2018 ENTRADA EN VIGOR.

BOLIVIA.

06-09-2017 ADHESIÓN.

07-05-2018 ENTRADA EN VIGOR.

Declaración:

Autoridad competente: Ministerio de Asuntos Exteriores.

– NITI 19651115200.

CONVENIO RELATIVO A LA NOTIFICACIÓN Y TRASLADO EN EL EXTRANJERO DE DOCUMENTOS JUDICIALES Y EXTRAJUDICIALES EN MATERIA CIVIL Y COMERCIAL.

La Haya, 15 de noviembre de 1965. BOE: 25-08-1987, Nº 203 y 13-04-1989.

TÚNEZ.

10-07-2017 ADHESIÓN.

DECLARACIONES:

En primer lugar, la República de Túnez se opone a la utilización del medio de notificación a que se refiere el artículo 8 del Convenio para las personas que no sean nacionales del Estado del que procede la notificación;

en segundo lugar, la República de Túnez acepta las disposiciones del párrafo 2 del artículo 15 del Convenio;

en tercer lugar, la República de Túnez declara que la solicitud de exención de la preclusión por el demandado a que se refiere el artículo 16 del Convenio, no será admisible si se presentase doce meses después de que se haya dictado la resolución.

23-02-2018 AUTORIDAD CENTRAL:

Ministerio tunecino de Justicia.

– NITI 19961019200.

CONVENIO DE LA HAYA DE 19 DE OCTUBRE DE 1996 RELATIVO A LA COMPETENCIA, LA LEY APLICABLE, EL RECONOCIMIENTO, LA EJECUCIÓN Y LA COOPERACIÓN EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD PARENTAL Y DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS.

La Haya, 19 de octubre de 1996. BOE: 02-12-2010, Nº 291

TURQUÍA.

02-01-2018 DECLARACIÓN DE AUTORIDAD.

Ministerio de Justicia.

Dirección General de Derecho Internacional y Relaciones exteriores.

– NITI 20011116200.

CONVENIO RELATIVO A GARANTÍAS INTERNACIONALES SOBRE ELEMENTOS DE EQUIPO MÓVIL.

Ciudad del Cabo, 16 de noviembre de 2001. BOE: 04-10-2013, nº 238; 21-02-2015, nº45; 31-07-2015, nº 182.

UZBEKISTÁN.

31-01-2018 ADHESIÓN.

01-05-2018 ENTRADA EN VIGOR.

Declaraciones Artículos 53 y 54(2).

– NITI 20011116201.

PROTOCOLO SOBRE CUESTIONES ESPECÍFICAS DE LOS ELEMENTOS DE EQUIPO AERONÁUTICO, DEL CONVENIO RELATIVO A GARANTÍAS INTERNACIONALES SOBRE ELEMENTOS DE EQUIPO MÓVIL.

Ciudad del Cabo, 16 de noviembre de 2001. BOE: 01-02-2016, nº 27.

UZBEKISTÁN.

31-01-2018 ADHESIÓN.

01-05-2018 ENTRADA EN VIGOR.

Declaraciones Artículo XXX(1)(2)(3).

E.D Derecho Penal y Procesal.

– NITI 19580610200.

CONVENCIÓN SOBRE RECONOCIMIENTO Y EJECUCIÓN DE LAS SENTENCIAS ARBITRALES EXTRANJERAS.

Nueva York, 10 de junio de 1958. BOE: 11-07-1977, Nº 164 y 17-10-1986, Nº 249.

CABO VERDE.

22-03-2018 ADHESIÓN.

20-06-2018 ENTRADA EN VIGOR.

SUDÁN.

26-03-2018 ADHESIÓN.

24-06-2018 ENTRADA EN VIGOR.

– NIT 19590420201.

CONVENIO EUROPEO DE ASISTENCIA JUDICIAL EN MATERIA PENAL.

Estrasburgo, 20 de abril de 1959. BOE: 17-09-1982, Nº 223.

CHILE.

03-01-2018 COMUNICACIÓN RELATIVA A LAS AUTORIDADES U ÓRGANOS DE CONFORMIDAD CON UNA DISPOSICIÓN CONVENCIONAL.

08-01-2018 EFECTOS.

Autoridad central (artículo 15)

Actualización de la información de contacto:

Ministerio Público de Chile

Unidad de Cooperación Internacional y Extradiciones de la Fiscalía Nacional del Ministerio Público

Catedral 1437, Piso 9

Santiago

Chile

Tel: + 56 229 659 576

Correo electrónico: uciex@minpublico.cl

asegoviaa@minpublico.cl

Notificación hecha de conformidad con el artículo 30 del Convenio.

– NITI 19780317201.

PROTOCOLO ADICIONAL AL CONVENIO EUROPEO DE ASISTENCIA JUDICIAL EN MATERIA PENAL

Estrasburgo, 17 de marzo de 1978. BOE: 02-08-1991, Nº 184.

CHILE.

03-01-2018 COMUNICACIÓN RELATIVA A LAS AUTORIDADES U ÓRGANOS DESIGNADOS DE CONFORMIDAD CON UNA DISPOSICIÓN CONVENCIONAL.

08-01-2018 EFECTOS.

Autoridad central (artículo 3)

Actualización de la información de contacto:

Ministerio Público de Chile

Unidad de Cooperación Internacional y Extradiciones de la Fiscalía Nacional del Ministerio Público

Catedral 1437, Piso 9

Santiago

Chile

Tel: + 56 229 659 576

Correo electrónico: uciex@minpublico.cl

asegoviaa@minpublico.cl

Notificación hecha de conformidad con el artículo 12 del Protocolo.

– NITI 19830321201.

CONVENIO SOBRE EL TRASLADO DE PERSONAS CONDENADAS.

Estrasburgo, 21 de marzo de 1983. BOE: 10-06-1985, Nº 138.

INDIA.

16-01-2018 ADHESIÓN.

01-05-2018 ENTRADA EN VIGOR, con las siguientes declaraciones:

«De conformidad con el párrafo 3 del artículo 3 del Convenio, la República de la India tiene intención de excluir la aplicación del procedimiento previsto en el artículo 9.1.b. en los casos en que la India sea el Estado de cumplimiento.

De conformidad con el párrafo 3 del artículo 5 del Convenio, la República de la India declara que las peticiones de traslado se deberán dirigir al Ministerio del Interior de la República de la India.

De conformidad con el párrafo 3 del artículo 17 del Convenio, la República de la India declara que las peticiones de traslado y los documentos justificativos deberán estar redactados en inglés o se deberá aportar su traducción al inglés.»

ESTADOS UNIDOS.

07-02-2018 COMUNICACIÓN:

«En virtud del párrafo 1.f del artículo 3 del Convenio sobre traslado de personas condenadas, el Estado de condena y el Estado de cumplimiento deberán estar de acuerdo en el traslado de una persona condenada. En el caso de Estados Unidos de América, cuando una persona haya sido condenada penalmente por un Estado de Estados Unidos en virtud de las leyes de dicho Estado y esté bajo custodia de las autoridades de dicho Estado, el Estado deberá consentir primero en el traslado antes de que Estados Unidos pueda tomar en consideración la petición de traslado. Estados Unidos podrá dar su consentimiento para el traslado únicamente si las autoridades competentes del Estado en cuestión dan su consentimiento previo.

En ese caso, el Gobierno del Estado deberá tener una legislación que autorice el consentimiento para dichos traslados y deberá estar preparado para ejercer dicha autoridad en casos específicos. Todos los Estados de Estados Unidos y los territorios de Puerto Rico y las islas Marianas del Norte han promulgado la legislación que les autoriza a participar en el programa de traslado.

Se requiere el consentimiento específico de las autoridades del Estado en cuestión para el traslado de toda persona que haya sido declarada culpable de haber infringido las leyes de dicho Estado. El consentimiento no se podrá presumir en virtud de la existencia de una autoridad reguladora; la aprobación de un traslado es a discreción de los Estados. Aunque Estados Unidos fomenta con fuerza la participación de los Estados en los traslados realizados en aplicación del Convenio, Estados Unidos no puede obligar a un Estado a dar su consentimiento para un traslado de una persona que haya sido declarada culpable de haber infringido las leyes de dicho Estado.

Las autoridades federales de Estados Unidos están dispuestas a ayudar a los Estados miembros y a las demás Partes en el Convenio a ponerse en contacto con las autoridades competentes de los Estados. Además, los Estados miembros o las Partes en el Convenio podrá ponerse también en contacto directamente con las autoridades del Estado para intentar convencerles de la pertinencia del traslado de una persona.

La autoridad central de Estados Unidos es la «International Prisoner Transfer Unit, Office of Enforcement Operations, Criminal Division, United States Department of Justice», 1301 New York Avenue, Washington, D.C. 20530. La «International Prisoner Transfer Unit», del OEO es responsable de la administración cotidiana del programa.»

– NITI 20000529200.

CONVENIO CELEBRADO POR EL CONSEJO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 34 DEL TRATADO DE LA UNIÓN EUROPEA, RELATIVO A LA ASISTENCIA JUDICIAL EN MATERIA PENAL ENTRE LOS ESTADOS MIEMBROS DE LA UNIÓN EUROPEA.

Bruselas, 29 de mayo de 2000. BOE: 15-10-2003, nº 247; 28-10-2005, nº 258; 21-06-2006, nº 147 y 05-07-2013, nº 160.

ITALIA.

23-11-2017 DECLARACIÓN.

1. Declaraciones de conformidad con el artículo 24 del Convenio. A tenor del artículo 24 del Convenio, la República Italiana formula las siguientes declaraciones:

«1.1 Declaración en relación con el artículo 24.1.

1. Las autoridades judiciales competentes para formular solicitudes de asistencia judicial mutua serán las establecidas en las declaraciones formuladas por Italia en relación con el Convenio de Asistencia Judicial firmado en Estrasburgo el 20 de abril de 1959. La autoridad competente para recibir y ejecutar solicitudes de asistencia judicial mutua será, excepto cuando se indique otra cosa más abajo, el Fiscal (Procuratore della Repubblica) del Tribunal del centro administrativo del distrito en el que hayan de ejecutarse las acciones solicitadas. Cuando la solicitud de asistencia se refiera a acciones que deban ejecutarse en más de un distrito, la responsabilidad de su ejecución recaerá en el Fiscal del distrito en que haya de ejecutarse el mayor número de acciones o, si en cada distrito deben ejecutarse igual número de acciones, el Fiscal del distrito en que deba ejecutarse la acción de mayor importancia para la investigación. Si se formulan múltiples solicitudes de asistencia relacionadas, el Fiscal designado para atender la primera solicitud será el encargado de su ejecución.

Cuando la autoridad requirente pida que la acción se lleve a cabo por un juez o cuando así lo exijan los principios fundamentales del ordenamiento jurídico italiano, la autoridad competente para ejecutar la solicitud será el juez encargado de las investigaciones preliminares (giudice per le indagini preliminari), a petición del Fiscal.

Declaración de conformidad con las letras a) y d) del apartado 1 del artículo 24. Autoridades competentes en el sentido del artículo 3.1.

1. La única autoridad competente para formular y recibir solicitudes de asistencia será el Ministerio de Justicia - Departamento de Asuntos Judiciales - Dirección General de Justicia Penal - Oficina II: Cooperación Internacional (Ministero della Giustizia - Dipartimento Affari di Giustizia - Direzione Generale della Giustizia Penale - Ufficio II - Cooperazione Internazionale).

1.2 Declaración de conformidad con el artículo 24.1.b).

Autoridad central competente a efectos de aplicación del artículo 6, así como en relación con el artículo 6.8. La autoridad central será el Ministerio de Justicia - Departamento de Asuntos Judiciales-

Dirección General de Justicia Penal - Oficina II: Cooperación Internacional (Ministero della Giustizia - Dipartimento per gli Affari di Giustizia - Direzione Generate della Giustizia Penale - Ufficio II - Cooperazione Internazionale), que, con arreglo al Derecho interno, será competente en los siguientes casos concretos:

(a) para la transmisión de las solicitudes de asistencia cuando las autoridades hayan encontrado dificultades insalvables para la transmisión directa;

(b) para la transmisión de solicitudes de asistencia dirigidas a las autoridades del Reino Unido e Irlanda, mientras esos Estados sigan sin utilizar las opciones de transmisión directa que ofrece el artículo 6.1 del Convenio;

(c) para la transmisión y recepción de solicitudes de traslado de detenidos en los casos establecidos en el artículo 6.8 del Convenio.

1.4 Declaración de conformidad con el artículo 24.1.c).

Autoridades policiales competentes en relación con los artículos 12, 13 y 14.

Además del Departamento de Investigación Antimafia (Direzione investigativa antimafia), que es el competente en asuntos relacionados con la delincuencia organizada, las autoridades policiales competentes para recibir y transmitir solicitudes con arreglo a los artículos 12 y 14 del Convenio son:

– En la Guardia di Finanza:

(a) el Servicio Central de Investigación de la delincuencia organizada (Servizio Centrale Investigazione Criminalita Organizzata), únicamente en cuanto a las siguientes formas de delincuencia organizada: migración ilegal; trata de seres humanos; usura, blanqueo de capitales y reinversión; falsificación de moneda; falsificación, modificación o uso de marcas y signos distintivos, o bien de patentes, modelos o diseños; introducción en el país y comercialización de productos con marcas falsificadas;

(b) la Unidad de Protección de la Propiedad Intelectual (Nucleo Tutela Proprietà Intellettuale), únicamente respecto a la falsificación, modificación o uso de marcas y signos distintivos, o de patentes, modelos o diseños, o bien a la introducción en el país y la comercialización de productos con marcas falsificadas;

(c) la Unidad Especial de Policía Monetaria (Nucleo Speciale di Polizia valutaria), únicamente respecto a la financiación del terrorismo, el blanqueo de capitales y la reinversión.

– En la Policía Nacional:

(a) el Servicio Central Operativo de la Dirección Central contra la Delincuencia (Servizio Centrale Operativo della Direzione Centrale Anticrimine), para la delincuencia organizada;

(b) la Dirección Central de la Policía de Prevención (Direzione Centrale della Polizia di Prevenzione), para delitos de terrorismo, salvo los relativos a su financiación;

(c) la Dirección General Central de los Servicios Antidroga (Direzione Centrale Servizi Antidroga), para delitos relacionados con las drogas;

(d) el Servicio de la Policía Postal y de las Comunicaciones (Servizio della Polizia Postale e delle comunicazioni), para delitos relacionados con material de abuso sexual de menores.

En el Arma dei Carabinieri:

(e) El Grupo Operativo Especial (Raggruppamento Operativo Speciale), para la delincuencia organizada y los delitos de terrorismo, salvo los relativos a su financiación.

Las autoridades judiciales (el Ministerio Fiscal, Uffici del Pubblico Ministero) serán siempre la autoridad competente a efectos del artículo 13.

1.5 Declaración de conformidad con los artículos 24.1.e) y 20.4.d). Autoridades competentes a efectos de la aplicación de los artículos 18 y 19, y de los apartados 1 a 5 del artículo 20.

Cuando Italia sea la parte requirente, el Ministerio Fiscal (Ufficio del Pubblico Ministero) será la autoridad competente para formular y transmitir las solicitudes previstas en los artículos 18 y 19 del Convenio, y para transmitir las notificaciones cuando se inicien las operaciones mencionadas en el artículo 20.2 del Convenio.

Cuando Italia sea la parte requerida, la autoridad competente para recibir y ejecutar las solicitudes será el Fiscal del tribunal del centro administrativo del distrito, que deberá contar con la autorización del juez encargado de las investigaciones preliminares cuando la solicitud se refiera a la asistencia en operaciones de intervención relacionadas con personas que se encuentren en el territorio del Estado o a la asistencia técnica para la intervención, grabación y ulterior transmisión de los resultados. En el caso previsto en el artículo 20 del Convenio, la autoridad competente para recibir la notificación de que se han iniciado las operaciones mencionadas en el artículo 20.2 será el Fiscal del tribunal del centro administrativo del distrito en el que el Estado que realiza la intervención localizara por primera vez al usuario cuyas comunicaciones hayan sido o vayan a ser intervenidas, siempre que ningún otro organismo esté ejecutando o haya ejecutado una solicitud previa de asistencia relacionada con la materia de conformidad con la declaración formulada en virtud del artículo 24.1 del Convenio.

La autoridad competente para ordenar la ejecución o la continuación de las operaciones o, según lo dispuesto en el artículo 20.4 del Convenio, su inmediata finalización será el juez encargado de las investigaciones preliminares.

El punto de contacto previsto en el artículo 20.4 será la oficina SIRENE de Italia. Con arreglo a lo dispuesto en la legislación nacional, el Fiscal del tribunal del centro administrativo del distrito velará por que la respuesta se remita sin demora y, como máximo, en las 96 horas siguientes a la recepción de la información comunicada por el Estado que realiza la intervención, y notificará a la autoridad competente de dicho Estado las medidas adoptadas por el juez encargado de las instrucciones preliminares.

2. Declaración de conformidad con el artículo 9.6.

La República Italiana declara que para suscribir el acuerdo al que se refiere el artículo 9.1 del Convenio se requerirá el consentimiento previsto en el artículo 9.3 del mismo».

– NITI 20001115202.

PROTOCOLO CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO DE MIGRANTES POR TIERRA, MAR Y AIRE QUE COMPLEMENTA LA CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA TRANSNACIONAL.

Nueva York, 15 de noviembre de 2000. BOE: 10-12-2003, Nº 295.

ESPAÑA.

26-12-2017 OBJECIÓN A LA RESERVA FORMULADA POR AFGANISTÁN EN EL MOMENTO DE LA ADHESIÓN:

«El Reino de España ha examinado atentamente la reserva realizada por la República Islámica de Afganistán al artículo 18 del Protocolo contra el Tráfico Ilícito de Migrantes por Tierra, Mar y Aire, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional en el momento de su adhesión a dicho Protocolo. Esta reserva realizada por la República Islámica de Afganistán no es admisible según lo establecido en el artículo 19 del Convenio de Viena sobre el Derecho de los Tratados puesto que no está previsto en el Protocolo y es incompatible con el objeto y el fin del Tratado (19.c). Pretende excluir por completo la aplicación de un artículo que regula el retorno de las personas víctimas de tráfico ilícito. Dicho artículo es fundamental en el Protocolo, cuyo objetivo mismo es la prevención y el combate del tráfico ilícito de migrantes y la promoción de la cooperación de los Estados partes a tal efecto. Así pues, el Protocolo entrará en vigor entre ambos Estados sin que la República Islámica de Afganistán pueda beneficiarse de la reserva interpuesta.»

HUNGRÍA.

10-01-2018 OBJECIÓN A LA RESERVA FORMULADA POR AFGANISTÁN EN EL MOMENTO DE LA ADHESIÓN:

«El Gobierno de Hungría ha examinado la reserva al artículo 18 del Protocolo contra el tráfico ilícito de migrantes por tierra, mar y aire, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la delincuencia organizada transnacional formulada por el Gobierno de la República Islámica de Afganistán en el momento de su adhesión al mencionado Protocolo.

La reserva de la República Islámica de Afganistán, cuyo objeto es excluir la aplicación del artículo 18 en su totalidad, contradice el propio objetivo del Protocolo, que consiste en prevenir y luchar contra el tráfico ilícito de migrantes por tierra, mar y aire, y promover la cooperación entre los Estados Parte. Excluye de manera general una cuestión esencial que el Protocolo pretende regular.

De conformidad con el artículo 19 de la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados, no se permiten reservas incompatibles con el objeto y el fin del tratado.

Hungría considera que la mencionada reserva es incompatible con el objeto y el propósito del Protocolo, y por tanto se opone a la misma. Esta objeción no impide la entrada en vigor del Protocolo entre Hungría y la República Islámica de Afganistán. Así, el Protocolo entrará en vigor entre ambos Estados, sin que la República Islámica de Afganistán pueda acogerse a la mencionada reserva.»

LITUANIA.

15-01-2018 OBJECIÓN A LA RESERVA FORMULADA POR AFGANISTÁN EN EL MOMENTO DE LA ADHESIÓN:

«El Gobierno de la República de Lituania ha examinado atentamente la reserva formulada por la República Islámica de Afganistán relativa al Protocolo contra el tráfico ilícito de migrantes por tierra, mar y aire, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la delincuencia organizada transnacional.

El Gobierno de la República de Lituania considera que la reserva de Afganistán al artículo 18 del mencionado Protocolo, cuyo objeto es excluir una de las disposiciones más importantes del Protocolo, a saber, la repatriación de los migrantes objeto de tráfico ilícito, es incompatible con el objeto y el propósito del Protocolo, y en consecuencia, se opone a la misma.

Esta objeción no impide la entrada en vigor del Protocolo entre la República de Lituania y la República Islámica de Afganistán.»

NORUEGA.

16-01-2018 OBJECIÓN A LA RESERVA FORMULADA POR AFGANISTÁN EN EL MOMENTO DE LA ADHESIÓN:

«El Gobierno de Noruega ha examinado la reserva relativa al artículo 18 del Protocolo contra el tráfico ilícito de migrantes por tierra, mar y aire, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la delincuencia organizada transnacional formulada por el Gobierno de la República Islámica de Afganistán.

El artículo 18 regula un elemento fundamental del Protocolo, a saber la repatriación de migrantes objeto de tráfico ilícito. Al declarar que no está obligada por dicha disposición, la República Islámica de Afganistán excluye una cuestión fundamental que el Protocolo se propone regular. Esa reserva es incompatible con el objeto y el fin de la Convención y la reserva no se debe permitir de conformidad con el artículo 19 c) de la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados.

El Gobierno de Noruega se opone pues a la reserva formulada por la República Islámica de Afganistán. Esta objeción no impide la entrada en vigor del Protocolo entre el Gobierno de Noruega y el Gobierno de la República Islámica de Afganistán. El Protocolo entrará pues en vigor entre ambos Estados sin que la República Islámica de Afganistán pueda acogerse a su reserva.

ESTONIA.

16-01-2018 OBJECIÓN A LA RESERVA FORMULADA POR AFGANISTÁN EN EL MOMENTO DE LA ADHESIÓN:

«El Gobierno de Estonia ha examinado la reserva formulada por la República Islámica de Afganistán al artículo 18 del Protocolo contra el tráfico ilícito de migrantes por tierra, mar y aire, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la delincuencia organizada transnacional.

Estonia considera que la reserva es incompatible con el objeto y el propósito del Protocolo y por tanto se opone a ella. Dado que el artículo 18 es un elemento esencial del Protocolo, una reserva general a dicho artículo tiene como objetivo excluir íntegramente todas las disposiciones que regulan la repatriación de migrantes objeto de tráfico ilícito.

El Gobierno de Estonia quiere destacar que, de conformidad con el Derecho internacional consuetudinario tal como lo codifica la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados, no está permitida ninguna reserva incompatible con el objeto y el fin de la Convención. Por el interés común de los Estados, todas las Partes deben respetar los tratados en que hayan optado por ser Partes, en cuanto a su objeto y sus fines, y los Estados deberán estar dispuestos a aportar cualquier modificación legislativa necesaria para ajustarse a sus obligaciones derivadas de los tratados.

Esta objeción no impide la entrada en vigor del Protocolo entre Estonia y la República Islámica de Afganistán. El Protocolo está pues operativo entre ambos Estados, sin que la República Islámica de Afganistán pueda acogerse a su reserva.»

ESLOVENIA.

19-01-2018 OBJECIÓN A LA RESERVA FORMULADA POR AFGANISTÁN EN EL MOMENTO DE SU ADHESIÓN:

«La República de Eslovenia ha examinado atentamente la reserva formulada por la República Islámica de Afganistán en el momento de su adhesión al Protocolo contra el tráfico ilícito de migrantes por tierra, mar y aire, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la delincuencia organizada transnacional, hecho en Nueva York el 15 de noviembre de 2000.

La República de Eslovenia considera que la reserva formulada por la República Islámica de Afganistán en lo que respecta a la exclusión de la aplicación del artículo 18 del Protocolo en su integridad es incompatible con el objeto y el propósito del Protocolo, a saber la repatriación de los migrantes objeto de tráfico ilícito al territorio de un Estado Parte así como la promoción de la cooperación entre los Estados Parte. Esta reserva no está pues permitida según el artículo 19 c) de la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados. Además, el Protocolo no prevé la posibilidad de formular reservas al artículo 18.

Por tanto, la República de Eslovenia se opone a la reserva al artículo 18 del mencionado Protocolo formulada por la República Islámica de Afganistán. Esta objeción no impide la entrada en vigor del Protocolo entre la República de Eslovenia y la República Islámica de Afganistán. El Protocolo entrará pues en vigor entre ambos Estados sin que la República Islámica de Afganistán pueda acogerse a la mencionada reserva.»

SUECIA.

19-01-2018 OBJECIÓN A LA RESERVA FORMULADA POR AFGANISTÁN EN EL MOMENTO DE LA ADHESIÓN:

«El Gobierno de Suecia ha examinado la reserva formulada por la República Islámica de Afganistán en el momento de su adhesión al Protocolo contra el tráfico ilícito de migrantes por tierra, mar y aire, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la delincuencia organizada transnacional por la que la República Islámica de Afganistán excluye la aplicación del artículo 18 del Protocolo en su integridad.

El Gobierno de Suecia recuerda que el Protocolo tiene como objetivo prevenir y luchar contra el tráfico ilícito de migrantes, así como promover la cooperación entre los Estados Parte con ese fin, protegiendo al mismo tiempo los derechos de los migrantes objeto de ese tráfico. La reserva formulada por la República Islámica de Afganistán afecta a una disposición esencial para ese objetivo, y debe pues considerarse incompatible con el objeto y el fin del tratado.

Según el Derecho internacional consuetudinario, codificado por la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados, no se permite ninguna reserva incompatible con el objeto y el fin de un tratado. Por el interés común de los Estados, todas las Partes deben respetar los tratados en que hayan optado por ser Partes, en cuanto a su objeto y sus fines, y los Estados deberán estar dispuestos a aportar cualquier modificación legislativa necesaria para ajustarse a sus obligaciones derivadas de los tratados.

Por estas razones, el Gobierno de Suecia se opone a la mencionada reserva formulada por la República Islámica de Afganistán. Esta objeción no impide la entrada en vigor del Protocolo entre Suecia y la República Islámica de Afganistán. El Protocolo entrará en vigor íntegramente entre la República Islámica de Afganistán y Suecia sin que la República Islámica de Afganistán pueda acogerse a su reserva.»

BULGARIA.

19-01-2018 OBJECIÓN A LA RESERVA FORMULADA POR AFGANISTÁN EN EL MOMENTO DE LA ADHESIÓN:

«La República de Bulgaria ha examinado atentamente la reserva formulada por la República Islámica de Afganistán en el momento de su adhesión al Protocolo contra el tráfico ilícito de migrantes por tierra, mar y aire que complementa a la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, aprobado en Nueva York el 15 de noviembre de 2000, que reza ‘[…] el Gobierno de la República Islámica de Afganistán registra su reserva relativa al artículo 18 de dicho Protocolo’.

La República de Bulgaria considera que la exclusión de la aplicación de la totalidad del artículo 18 del Protocolo impone un obstáculo al cumplimiento en grado suficiente de las obligaciones relativas a la repatriación de los migrantes objeto de tráfico ilícito que en él se establecen y afecta, por tanto, a la cooperación eficiente entre los Estados Parte en el Protocolo. En consecuencia, entendemos que la mencionada reserva al artículo 18 es incompatible con el objeto y la finalidad del Protocolo.

La República de Bulgaria objeta la reserva formulada por la República Islámica de Afganistán respecto del artículo 18 del Protocolo contra el tráfico ilícito de migrantes por tierra, mar y aire que complementa a la Convención de las naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional.

No obstante, la República de Bulgaria precisa que la presente objeción no obstará para la entrada en vigor del Protocolo entre la República de Bulgaria y la República Islámica de Afganistán, sin que la República Islámica de Afganistán pueda acogerse a su reserva».

PORTUGAL.

22-01-2018 OBJECIÓN A LA RESERVA FORMULADA POR AFGANISTÁN EN EL MOMENTO DE LA ADHESIÓN:

«El Gobierno de la República Portuguesa ha examinado la reserva formulada por la República Islámica de Afganistán en el momento de su adhesión al Protocolo contra el tráfico ilícito de migrantes por tierra, mar y aire, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la delincuencia organizada transnacional, hecho en Nueva York, el 15 de noviembre de 2000.

El Gobierno de la República Portuguesa considera que la reserva, cuyo objeto es excluir el artículo 18, es incompatible con el objeto y el propósito del Protocolo, en la medida en que dicho artículo constituye un elemento esencial del Protocolo, pues representa el compromiso de los Estados de cumplir sus obligaciones según el mencionado Protocolo, y es esencial para regular la repatriación de los migrantes objeto de tráfico ilícito.

El Gobierno de la República Portuguesa recuerda que en virtud del artículo 19 c) de la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados, no está permitida una reserva incompatible con el objeto y el fin de la Convención. El Gobierno de la República Portuguesa se opone pues a dicha reserva.

Esta objeción no impide la entrada en vigor del Protocolo entre la República Portuguesa y la República Islámica de Afganistán.»

BÉLGICA.

23-01-2018 OBJECIÓN A LA RESERVA FORMULADA POR AFGANISTÁN EN EL MOMENTO DE SU ADHESIÓN:

«El Reino de Bélgica ha examinado atentamente la reserva formulada por la República Islámica de Afganistán con ocasión de su adhesión, el 2 de febrero de 2017, al Protocolo contra el tráfico ilícito de migrantes por tierra, mar y aire, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la delincuencia organizada transnacional.

El Reino de Bélgica considera la reserva al artículo 18 incompatible con el objeto y el propósito del Protocolo. En efecto, el objetivo de esta reserva es excluir de manera general la aplicación de una disposición esencial del Protocolo, a saber la repatriación de migrantes objeto de tráfico ilícito.

El Reino de Bélgica recuerda que según el artículo 19 de la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados, los Estados no podrán formular reservas incompatibles con el objeto y el fin de un tratado.

En consecuencia, el Reino de Bélgica formula una objeción a la reserva de la República Islámica de Afganistán al artículo 18 del Protocolo contra el tráfico ilícito de migrantes por tierra, mar y aire, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la delincuencia organizada transnacional.

Bélgica especifica que esta objeción no impide la entrada en vigor del mencionado Protocolo entre el Reino de Bélgica y la República Islámica de Afganistán. El Protocolo surtirá efecto pues entre ambos Estados sin que la República Islámica de Afganistán pueda acogerse a su reserva.»

RUMANÍA.

01-02-2018 OBJECIÓN A LA RESERVA FORMULADA POR AFGANISTÁN EN EL MOMENTO DE SU ADHESIÓN:

«El Gobierno rumano ha examinado la reserva formulada por la República Islámica de Afganistán en el momento de su adhesión al Protocolo contra el tráfico ilícito de migrantes por tierra, mar y aire, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la delincuencia organizada transnacional, hecho en Nueva York, el 15 de noviembre de 2000.

El Gobierno rumano considera que el artículo 18 del Protocolo es un elemento esencial de dicho tratado, cuyo propósito es proteger los derechos de los migrantes objeto de tráfico ilícito y promover la cooperación entre los Estados Parte.

El Gobierno rumano considera que la reserva formulada por la República Islámica de Afganistán al artículo 18 en su integridad es incompatible con el objeto y el propósito del Protocolo, y en consecuencia no está permitida en virtud de las disposiciones del artículo 19 de la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados.

En consecuencia, el Gobierno rumano se opone a la reserva formulada por la República Islámica de Afganistán al mencionado Protocolo. Esta objeción no impide la entrada en vigor del Protocolo entre Rumanía y la República Islámica de Afganistán.»

POLONIA.

01-02-2018 OBJECIÓN A LA RESERVA FORMULADA POR AFGANISTÁN EN EL MOMENTO DE LA ADHESIÓN:

«El Gobierno de la República de Polonia ha examinado la reserva formulada por la República Islámica de Afganistán en el momento de su adhesión al Protocolo contra el tráfico ilícito de migrantes por tierra, mar y aire, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la delincuencia organizada transnacional, aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 15 de noviembre de 2000.

El Gobierno de la República de Polonia considera que la reserva formulada por la República Islámica de Afganistán es incompatible con el objeto y el propósito del Protocolo, y en consecuencia es inadmisible según el artículo 19 c) de la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados, hecha en Viena el 23 de mayo de 1969.

El artículo 18 del Protocolo dispone, entre otras cosas, que cada Estado Parte consiente en facilitar y aceptar, sin demora indebida o injustificada, la repatriación de toda persona que haya sido objeto de las conductas enunciadas en el artículo 6 (en particular el tráfico ilícito de migrantes y la habilitación de una persona para permanecer en un Estado en concreto por medios ilegales) y que sea nacional de ese Estado Parte o tuviese derecho de residencia permanente en su territorio en el momento de la repatriación.

Las disposiciones arriba mencionadas constituyen un elemento esencial del conjunto de las disposiciones del Protocolo, cuyo objetivo, en virtud de su artículo 2, es prevenir y luchar contra el tráfico ilícito de migrantes así como promover la cooperación entre los Estados Parte con ese fin, protegiendo al mismo tiempo los derechos de los migrantes objeto de dicho tráfico.

Por otro lado, conviene destacar que de conformidad con el párrafo 8 del mencionado artículo 18, el Protocolo no afectará a las obligaciones contraídas con arreglo a cualquier otro tratado bilateral o multilateral aplicable o a cualquier otro acuerdo o arreglo operacional que rija, parcial o totalmente, la repatriación de las personas que hayan sido objeto de las conductas enunciadas en el artículo 6. En consecuencia, la reserva formulada por la República Islámica de Afganistán debería considerarse inútil, teniendo en cuenta las disposiciones de la declaración «Acción conjunta para el futuro sobre cuestiones de migración entre Afganistán y la Unión Europea» firmada el 2 de octubre de 2016 en Kabul, que contiene los acuerdos para facilitar la repatriación de sus propios nacionales.

Por las razones mencionadas, el Gobierno de la República de Polonia se opone a la reserva de la República Islámica de Afganistán al Protocolo contra el tráfico ilícito de migrantes por tierra, mar y aire, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la delincuencia organizada transnacional.»

ITALIA.

01-02-2018 OBJECIÓN A LA RESERVA FORMULADA POR AFGANISTÁN EN EL MOMENTO DE LA ADHESIÓN:

«La República Italiana ha examinado atentamente la reserva formulada por la República Islámica de Afganistán el 2 de febrero de 2017 al Protocolo contra el tráfico ilícito de migrantes por tierra, mar y aire, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la delincuencia organizada transnacional.

La República Italiana considera que la reserva al artículo 18 del Protocolo tiene como objetivo excluir la aplicación de una de las disposiciones más esenciales del Protocolo, en relación con la repatriación de migrantes objeto de tráfico ilícito, cuyo propósito es proteger los derechos de los migrantes objeto de tráfico ilícito y promover la cooperación entre los Estados Parte.

La República Italiana considera que la reserva formulada por la República Islámica de Afganistán por lo que se refiere al artículo 18 del Protocolo contra el tráfico ilícito de migrantes por tierra, mar y aire, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la delincuencia organizada transnacional es incompatible con el objeto y el propósito del Protocolo, y por tanto se opone a la misma.

Esta objeción no impide la entrada en vigor del Protocolo entre la República Islámica de Afganistán y la República Italiana.»

MÉXICO.

01-02-2018 OBJECIÓN A LA RESERVA FORMULADA POR AFGANISTÁN EN EL MOMENTO DE SU ADHESIÓN:

«El Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos ha examinado la reserva que ha formulado la República Islámica de Afganistán en el momento de su adhesión al Protocolo contra el tráfico ilícito de migrantes por tierra, mar y aire, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la delincuencia organizada transnacional.

Dicha reserva, cuyo objeto es excluir íntegramente los efectos jurídicos del artículo 18 del mencionado Protocolo, contraviene el objeto y el propósito de éste. En consecuencia, no está permitida dicha reserva en virtud del artículo 19 de la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados.

La presente objeción no impide la entrada en vigor del Protocolo entre la República Islámica de Afganistán y los Estados Unidos Mexicanos. En consecuencia, el Protocolo entrará en vigor entre ambos Estados sin que la República Islámica de Afganistán pueda acogerse a la mencionada reserva.»

GRECIA.

02-02-2018 OBJECIÓN A LA RESERVA FORMULADA POR AFGANISTÁN EN EL MOMENTO DE SU ADHESIÓN:

«El Gobierno de la República Helénica ha examinado la reserva al artículo 18 formulada por la República Islámica de Afganistán en el momento de su adhesión al Protocolo contra el tráfico ilícito de migrantes por tierra, mar y aire, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la delincuencia organizada transnacional. El artículo 18 que regula la repatriación de migrantes objeto de tráfico ilícito, constituye un elemento esencial del Protocolo, necesario para su contenido general. Al intentar excluir la aplicación de dicho artículo en su integridad, la reserva es contraria al objeto y el propósito del Protocolo que, de conformidad con su artículo 2, consiste en prevenir y combatir el tráfico ilícito de migrantes así como promover la cooperación entre los Estados Parte, protegiendo al mismo tiempo los derechos de los migrantes objeto de dicho tráfico, y compromete su razón de ser.

El Gobierno de la República Helénica considera dicha reserva incompatible con el objeto y el propósito del Protocolo y desea recordar que, según el Derecho internacional consuetudinario, codificado por la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados, no están permitidas las reservas incompatibles con el objeto y el propósito del Protocolo.

En consecuencia, el Gobierno de la República Helénica se opone a la reserva formulada por la República Islámica de Afganistán. Dicha objeción no impide sin embargo la entrada en vigor del Protocolo entre la República Helénica y la República Islámica de Afganistán. El Protocolo entrará en vigor entre ambos Estados, sin que la República Islámica de Afganistán pueda acogerse a la mencionada reserva.»

LETONIA.

08-02-2018 OBJECIÓN A LA RESERVA FORMULADA POR AFGANISTÁN EN EL MOMENTO DE SU ADHESIÓN:

«El Gobierno de la República de Letonia ha examinado atentamente las reservas formuladas por la República Islámica de Afganistán en el momento de su ratificación del Protocolo contra el tráfico ilícito de migrantes por tierra, mar y aire, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la delincuencia organizada transnacional.

La República de Letonia considera que el artículo 18 del Protocolo constituye el propio fundamento del Protocolo y su objetivo principal y, en consecuencia, no está permitida ninguna derogación de esas obligaciones. La reserva formulada por la República Islámica de Afganistán al artículo 18 excluye el efecto jurídico de una disposición principal del Protocolo, la reserva es pues incompatible con el objeto y el propósito del Protocolo y, en consecuencia, no está permitida en virtud del artículo 19 c) de la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados.

No obstante, esta objeción no impide la entrada en vigor del Protocolo entre la República de Letonia y la República Islámica de Afganistán. El Protocolo entrará en vigor entre ambos Estados sin que la República Islámica de Afganistán pueda beneficiarse de su reserva.»

– NITI 20050516202.

CONVENIO RELATIVO AL BLANQUEO, SEGUIMIENTO, EMBARGO Y COMISO DE LOS PRODUCTOS DEL DELITO Y LA FINANCIACIÓN DEL TERRORISMO.

Varsovia, 16 de mayo de 2005. BOE: 26-06-2010, Nº 155.

HUNGRÍA.

18-01-2018 RETIRADA DE UNA RESERVA:

«La República de Hungría, de conformidad con el apartado 6 del artículo 53 del Convenio, retira la siguiente reserva, hecha en el momento del depósito de su instrumento de ratificación el 14 de abril de 2009:

«Conforme al apartado 4 del artículo 9 del Convenio, la República de Hungría se reserva el derecho a aplicar el apartado 4 del artículo 9 únicamente en la medida en que el delito esté penado con una pena privativa de libertad.»

DINAMARCA.

12-02-2018 APROBACIÓN.

01-06-2018 ENTRADA EN VIGOR, con las siguientes declaraciones:

«Hasta nuevo aviso, el Convenio no se aplicará a las islas Feroe ni a Groenlandia.

En cuanto al apartado 2 del artículo 31, Dinamarca se reserva el derecho a aplicar las disposiciones del Convenio Europeo de asistencia judicial en materia penal.

En cuanto al apartado 1 del artículo 35, las solicitudes podrán transmitirse por cualquier medio seguro que pueda producir un registro escrito en condiciones que permitan determinar su autenticidad a la Parte requerida.

Por lo que se refiere al apartado 3 del artículo 35, las solicitudes y documentos anexos procedentes de otros países distintos de Austria, Francia, Alemania, Irlanda, Noruega, Suecia o Reino Unido deberán acompañarse de una traducción al danés o a alguna de las lenguas oficiales del Consejo de Europa. En cuanto a los documentos voluminosos, Dinamarca se reserva el derecho, en su caso, de solicitar una traducción al danés o de encargar una traducción a cargo de la Parte requirente.

En cuanto al artículo 33, Dinamarca designa como autoridad central a:

Director de Diligencias Penales.

Fredreriksholms Kanal 16.

1220 Copenague K.

Dinamarca.»

– NITI 20101110200.

TERCER PROTOCOLO ADICIONAL AL CONVENIO EUROPEO DE EXTRADICIÓN.

Estrasburgo. 10 de noviembre de 2010. BOE: 30-01-2015, Nº 26.

REPÚBLICA DE MOLDOVA.

29-01-2018 RATIFICACIÓN.

01-05-2018 ENTRADA EN VIGOR, con la siguiente declaración:

«De conformidad con el artículo 5 del Protocolo adicional, la República de Moldavia declara que las normas previstas en el artículo 14 del Convenio Europeo de extradición no se aplicarán cuando la persona extraditada por la República de Moldavia consienta su extradición según el procedimiento simplificado previsto y renuncie al beneficio del principio de especialidad.»

F. LABORALES

FB Específicos.

– NITI 19700622200.

CONVENIO Nº 131 DE LA OIT RELATIVO A LA FIJACIÓN DE SALARIOS MÍNIMOS, CON ESPECIAL REFERENCIA A LOS PAÍSES EN VÍAS DE DESARROLLO.

Ginebra, 22 de junio de 1970. BOE: 30-11-1972, Nº 287.

BULGARIA.

20-03-2018 RATIFICACIÓN.

20-03-2019 ENTRADA EN VIGOR.

– NITI 19730626200.

CONVENIO Nº 138 DE LA OIT SOBRE LA EDAD MÍNIMA DE ADMISIÓN AL EMPLEO.

Ginebra, 26 de junio de 1973. BOE: 08-05-1978, Nº 109.

SURINAME

15-01-2018 RATIFICACIÓN.

15-01-2019 ENTRADA EN VIGOR.

Edad mínima especificada: 16 años.

– NITI 19750623200.

CONVENIO NÚMERO 141 DE LA OIT SOBRE LAS ORGANIZACIONES DE TRABAJADORES RURALES Y SU FUNCIÓN EN EL DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL.

Ginebra, 23 de junio de 1975. BOE: 07-12-1979, Nº 293.

MACEDONIA, ANTIGUA REPÚBLICA YUGOSLAVA DE.

02-03-2018 RATIFICACIÓN.

02-03-2019 ENTRADA EN VIGOR.

– NITI 19760621200.

CONVENIO Nº 144 DE LA OIT SOBRE CONSULTAS TRIPARTITAS PARA PROMOVER LA APLICACIÓN DE LAS NORMAS INTERNACIONALES DEL TRABAJO.

Ginebra, 21 de junio de 1976. BOE: 26-11-1984, Nº 283.

NÍGER.

15-03-2018 RATIFICACIÓN.

15-03-2019 ENTRADA EN VIGOR.

– NITI 20030619200.

CONVENIO NÚMERO 185 DE LA OIT SOBRE LOS DOCUMENTOS DE IDENTIDAD DE LA GENTE DE MAR (REVISADO), 2003.

Ginebra, 19 de junio de 2003. BOE: 14-11-2011, Nº 274.

MYANMAR.

16-01-2018 RATIFICACIÓN.

16-07-2018 ENTRADA EN VIGOR.

– NITI 20060223200.

CONVENIO SOBRE EL TRABAJO MARÍTIMO, 2006.

Ginebra, 23 de febrero de 2006. BOE: 22-01-2013, Nº 19 Y 12-04-2013, Nº 88.

CHILE.

22-02-2018 RATIFICACIÓN.

22-02-2019 ENTRADA EN VIGOR, con la siguiente declaración:

«De conformidad con los párrafos 2 y 10 de la Norma A4.5, el Gobierno especificó las ramas de seguridad social siguientes: prestaciones de enfermedad; prestaciones de desempleo; prestaciones por lesiones profesionales y prestaciones de maternidad.»

LÍBANO.

09-03-2018 RATIFICACIÓN.

09-03-2019 ENTRADA EN VIGOR, con la siguiente declaración:

«De conformidad con los párrafos 2 y 10 de la Norma A4.5, el Gobierno especificó las ramas de seguridad social siguientes: prestaciones de enfermedad; prestaciones de maternidad; prestaciones familiares y prestaciones de vejez.»

G. MARÍTIMOS

GA Generales.

– NITI 19480306200.

CONVENCIÓN RELATIVA A LA ORGANIZACIÓN MARÍTIMA INTERNACIONAL (OMI)

Ginebra, 06 de marzo de 1948. BOE: 06-06-1962, Nº 135 Y 10-03-1989, Nº 59.

ARMENIA.

19-01-2018 ACEPTACIÓN.

19-01-2018 ENTRADA EN VIGOR.

– NITI 19821210200.

CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE EL DERECHO DEL MAR.

Montego Bay, 10 de diciembre de 1982. BOE: 14-02-1997, Nº 39.

ARABIA SAUDITA.

29-12-2017 DECLARACIÓN EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 298:

«El Gobierno del Reino de Arabia Saudita declara por la presente que no acepta ninguno de los procedimientos previstos en la sección 2 de la parte XV de la Convención, por lo que se refiere a las controversias del apartado b) párrafo 1 del artículo 298 de la Convención.»

– NITI 19950707200.

CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE NORMAS DE FORMACIÓN, TITULACIÓN, Y GUARDIA PARA EL PERSONAL DE LOS BUQUES PESQUEROS, 1995.

Londres, 07 de julio de 1995. BOE: Nº 65 de 16-03-2012 y Nº 237 de 02-10-2012.

NUEVA ZELANDA.

04-12-2017 ADHESIÓN.

04-03-2018 ENTRADA EN VIGOR, con la siguiente declaración:

El instrumento de adhesión de Nueva Zelanda contenía la reserva y declaración siguientes:

«[…] de conformidad con el artículo 19 del Convenio de Viena sobre el Derecho de los Tratados: el Gobierno de Nueva Zelanda se reserva el derecho de seguir aplicando el Acuerdo de Reconocimiento Mutuo Transtasmano en lo que respecta al reconocimiento de los títulos de la gente de mar expedidos por Australia hasta que Australia sea parte del Convenio».

«[…] declara que, de conformidad con la situación constitucional de Tokelau y teniendo en cuenta el compromiso del Gobierno de Nueva Zelanda con la adquisición de autonomía de Tokelau por medio de un acto de libre determinación en virtud de la Carta de las Naciones Unidas, la presente adhesión no se extenderá a Tokelau.»

RUMANÍA.

17-02-2018 ADHESIÓN.

27-05-2018 ENTRADA EN VIGOR.

G.B Navegación y Transporte.

– NITI 9721020200.

CONVENIO SOBRE EL REGLAMENTO INTERNACIONAL PARA PREVENIR LOS ABORDAJES EN EL MAR, 1972.

Londres, 20 de octubre de 1972. BOE: 09-07-1977, Nº163; 17-01-1978; 11-05-1981; 27-08-1981, Nº205.

IRAQ.

04-01-2018 ADHESIÓN.

04-01-2018 ENTRADA EN VIGOR.

– NITI 20051014200.

PROTOCOLO DE 2005 RELATIVO AL CONVENIO PARA LA REPRESIÓN DE LOS ACTOS ILÍCITOS CONTRA LA SEGURIDAD DE LA NAVEGACIÓN MARÍTIMA.

Londres, 14 de octubre de 2005. BOE: 14-07-2010, Nº 170; 11-05-2011, Nª 112; 20-07-2011, Nº 173.

NUEVA ZELANDA.

26-02-2018 RATIFICACIÓN.

27-05-2018 ENTRADA EN VIGOR, con declaración de extensión territorial a Tokelau.

– NITI 20051014201.

PROTOCOLO DE 2005 RELATIVO AL PROTOCOLO PARA LA REPRESIÓN DE ACTOS ILÍCITOS CONTRA LA SEGURIDAD DE LAS PLATAFORMAS FIJAS EMPLAZADAS EN LA PLATAFORMA CONTINENTAL.

Londres, 14 de octubre de 2005. BOE: 15-07-2010, Nº 171; 16-09-2010, Nº 225.

NUEVA ZELANDA.

26-02-2018 RATIFICACIÓN.

27-05-2018 ENTRADA EN VIGOR, con declaración de extensión territorial a Tokelau

GC Contaminación.

– NITI 19780217201

PROTOCOLO DE 1978 RELATIVO AL CONVENIO INTERNACIONAL PARA PREVENIR LA CONTAMINACIÓN POR LOS BUQUES, 1973.

Londres, 17de febrero de 1978. BOE: 17 y 18-10-1984, Nº 249 Y 250; 06-03-1991, Nº 56.

IRAQ.

06-02-2018 ADHESIÓN.

06-05-2018 ENTRADA EN VIGOR.

Acepta los Anexos I, II, III, IV y V.

– NITI 20010323200.

CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE RESPONSABILIDAD CIVIL NACIDA DE DAÑOS DEBIDOS A CONTAMINACIÓN POR HIDROCARBUROS PARA COMBUSTIBLE DE LOS BUQUES.

Londres, 23 de marzo de 2001. BOE: 19-02-2008, Nº 43.

MYANMAR.

19-01-2018 ADHESIÓN.

19-04-2018 ENTRADA EN VIGOR.

COMORAS.

01-02-2018 ADHESIÓN.

01-05-2018 ENTRADA EN VIGOR.

– NITI 20040213200

CONVENIO INTERNACIONAL PARA EL CONTROL Y LA GESTIÓN DEL AGUA DE LASTRE Y LOS SEDIMENTOS DE LOS BUQUES, 2004.

Londres, 13 de febrero de 2004. BOE: 22-11-2016, Nº 282 y 04-02-2017, Nº 30.

QATAR.

08-02-2018 ADHESIÓN.

08-05-2018 ENTRADA EN VIGOR.

LITUANIA.

09-02-2018 ADHESIÓN.

09-05-2018 ENTRADA EN VIGOR.

G.E Derecho Privado.

– NITI 19960502200.

PROTOCOLO DE 1996 QUE ENMIENDA EL CONVENIO SOBRE LIMITACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD NACIDA DE RECLAMACIONES DE DERECHO MARÍTIMO, 1976.

Londres, 02 de mayo de 1996. BOE: 28-02-2005, Nº 50.

COMORAS.

01-02-2018 ADHESIÓN.

02-05-2018 ENTRADA EN VIGOR.

I. COMUNICACIÓN Y TRANSPORTE.

I.B Telegráficos y Radio.

– NITI 19980618201.

CONVENIO DE TAMPERE SOBRE EL SUMINISTRO DE RECURSOS DE TELECOMUNICACIONES PARA LA MITIGACIÓN DE CATÁSTROFES Y LAS OPERACIONES DE SOCORRO EN CASO DE CATÁSTROFES.

Tampere, 18 de junio de 1998. BOE: 05-04-2006, Nº 81.

CABO VERDE.

22-03-2018 ADHESIÓN.

21-04-2018 ENTRADA EN VIGOR.

I.C Espaciales.

– NITI 19741112200.

CONVENIO SOBRE EL REGISTRO DE OBJETOS LANZADOS AL ESPACIO ULTRATERRESTRE.

Nueva York, 12 de noviembre de 1974. BOE: 29-01-1979, Nº 25.

ARMENIA.

19-01-2018 ADHESIÓN.

19-01-2018 ENTRADA EN VIGOR.

NUEVA ZELANDA.

23-01-2018 ADHESIÓN.

23-01-2018 ENTRADA EN VIGOR, con la siguiente exclusión territorial de Tokelau:

«De conformidad con el estatuto constitucional de Tokelau, y teniendo en cuenta el compromiso del Gobierno neozelandés de favorecer la consecución de la autonomía de Tokelau mediante un acto de autodeterminación de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas, la adhesión a dicho Acuerdo por Nueva Zelanda se aplicará a Tokelau únicamente cuando el Gobierno neozelandés haya depositado una declaración al respecto ante el depositario tras la oportuna consulta con dicho territorio.»

I.D Satélites.

– NITI 19760903200.

CONVENIO CONSTITUTIVO DE LA ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DE TELECOMUNICACIONES MÓVILES POR SATÉLITE (IMSO).

Londres, 03 de septiembre de 1976. BOE: 08-08-1979.

BOLIVIA.

09-03-2018 ADHESIÓN.

09-03-2018 ENTRADA EN VIGOR.

En el acto de la adhesión, Bolivia aceptó la Enmienda de 2008 del Convenio.

I.E Carreteras.

– NITI 20080220200.

PROTOCOLO ADICIONAL AL CONVENIO RELATIVO AL CONTRATO DE TRANSPORTE INTERNACIONAL DE MERCANCÍAS POR CARRETERA (CMR), RELATIVO A LA CARTA DE PORTE ELECTRÓNICA.

Ginebra, 20 de febrero de 2008. BOE: Nº 141 de 14-06-2011.

TURQUÍA.

31-01-2018 ADHESIÓN.

01-05-2018 ENTRADA EN VIGOR, CON LA SIGUIENTE RESERVA:

«La República de Turquía no se considera obligada por la disposición del artículo 11 relativa a las controversias respecto a la interpretación o a la aplicación del presente Protocolo, que podrán ser sometidas al Tribunal Internacional de Justicia.»

RUSIA.

6-03-2018 ADHESIÓN.

4-06-2018 ENTRADA EN VIGOR.

REPÚBLICA DE MOLDOVA.

14-03-2018 ADHESIÓN.

12-06-2018 ENTRADA EN VIGOR.

J. ECONÓMICOS Y FINANCIEROS

J.B – Financieros.

– NITI 9880125200.

CONVENIO DE ASISTENCIA ADMINISTRATIVA MUTUA EN MATERIA FISCAL Estrasburgo, 25 de enero de 1988. BOE: 08-11-2010, Núm. 270.

SUIZA.

01-12-2017 NOTIFICACIÓN:

«Declaración relativa a la fecha de efecto para los intercambios de información previstos por el acuerdo multilateral entre autoridades competentes sobre el intercambio de informes país por país.

Considerando que Suiza tiene intención de empezar a intercambiar automáticamente informes país por país a partir de 2018 y que, para estar en condiciones de intercambiar automáticamente esa información en virtud del artículo 6 del Convenio de asistencia administrativa mutua en materia fiscal hecho en Estrasburgo el 25 de enero de 1988, modificado por el Protocolo de enmienda al Convenio de asistencia administrativa mutua en materia fiscal hecho en París el 27 de mayo de 2010 (en lo sucesivo, el «Convenio modificado»), Suiza ha firmado una declaración de adhesión al Acuerdo multilateral entre autoridades competentes sobre intercambio de informes país por país (en adelante «el AMAC PpP») el 27 de enero de 2016;

Considerando que la obligación legal de Suiza en virtud del Acuerdo es transmitir los informes país por país relativos a los periodos impositivos que se inician el 1 de enero de 2018, o después, o, a falta de periodo impositivo, para la asistencia administrativa relativa a las obligaciones fiscales nacidas a partir de 2018, y que por lo que respecta a los periodos impositivos 2016 y 2017 o las obligaciones fiscales nacidas en 2016 o 2017, Suiza transmitirá únicamente los informes país por país que se le hayan proporcionado voluntariamente;

Considerando que conforme a su artículo 28(6), el Convenio modificado se aplica a la asistencia administrativa que abarca periodos impositivos que se inician el 1 de enero o después del 1 de enero del año siguiente al de la entrada en vigor del Convenio modificado respecto de una Parte, o, a falta de periodo impositivo, se aplica a la asistencia administrativa relativa a las obligaciones fiscales nacidas el 1 de enero o después del 1 de enero del año siguiente a aquel en el entre en vigor para una Parte el Convenio modificado;

Considerando que el artículo 28(6) del Convenio modificado prevé que dos Partes o más podrán acordar que el mismo surtirá efecto en cuanto a la asistencia administrativa relativa a periodos impositivos u obligaciones fiscales anteriores;

Teniendo presente que, en virtud del Convenio modificado, los Estados o territorios solo podrán facilitar información relativa a los periodos impositivos o las obligaciones fiscales de los países o territorios receptores a los que sea aplicable el Convenio modificado, y que, en consecuencia, los países o territorios remitentes en los que este acabe de entrar en vigor en un determinado año sólo podrán prestar asistencia administrativa a los países o territorios receptores en relación con periodos impositivos u obligaciones fiscales que se inicien o nazcan el 1 de enero o después del 1 de enero del año siguiente;

Reconociendo que, de conformidad con el artículo 6 del Convenio modificado y con el Acuerdo, las Partes ya adheridas al primero podrán recibir de las nuevas Partes información relativa a periodos impositivos u obligaciones fiscales anteriores a la fecha prevista en dicho Convenio modificado si ambas declaran que han acordado que se aplique otra fecha de efecto;

Reconociendo, asimismo, que, con arreglo al artículo 6 del Convenio modificado y al Acuerdo, las Partes nuevas del primero podrán facilitar a las Partes ya adheridas a él información relativa a periodos impositivos u obligaciones fiscales anteriores a la fecha prevista en dicho Convenio modificado, si ambas declaran que han acordado que se aplique otra fecha de efecto;

Confirmando que la capacidad de un país o territorio para transmitir los informes país por país en virtud del artículo 6 del Convenio modificado y del Acuerdo se regirá por lo previsto en este último, incluidas las disposiciones relativas a los periodos de referencia pertinentes del País o territorio remitente, independientemente de los periodos impositivos o de las obligaciones fiscales del País o territorio receptor a que se refiere dicha información;

Suiza declara que el Convenio modificado se aplica también, conforme al Acuerdo, a la asistencia administrativa en virtud del Acuerdo entre Suiza y las demás Partes en el Convenio modificado que hayan hecho declaraciones análogas, independientemente de los periodos impositivos o de las obligaciones fiscales del País o territorio receptor a que se refiere dicha información.»

COLOMBIA.

20-12-2017 NOTIFICACIÓN.

«Declaración relativa a la fecha de efecto para los intercambios de información previstos por el acuerdo multilateral entre autoridades competentes sobre el intercambio de informes país por país.

Considerando que Colombia tiene intención de empezar a intercambiar automáticamente informes país por país a partir de 2018 y que, para estar en condiciones de intercambiar automáticamente esa información en virtud del artículo 6 del Convenio de asistencia administrativa mutua en materia fiscal, modificado por el Protocolo de enmienda al Convenio de asistencia administrativa mutua en materia fiscal (en lo sucesivo, el «Convenio modificado»), Colombia ha firmado una declaración de adhesión al Acuerdo multilateral entre autoridades competentes sobre intercambio de informes país por país (en adelante «el AMAC PpP») el 21 de junio de 2017;

Considerando que conforme a su artículo 28(6), el Convenio modificado se aplica a la asistencia administrativa que abarca periodos impositivos que se inician el 1 de enero o después del 1 de enero del año siguiente al de la entrada en vigor del Convenio modificado respecto de una Parte, o, a falta de periodo impositivo, se aplica a la asistencia administrativa relativa a las obligaciones fiscales nacidas el 1 de enero o después del 1 de enero del año siguiente a aquel en el entre en vigor para una Parte el Convenio modificado;

Considerando que el artículo 28(6) del Convenio modificado prevé que dos Partes o más podrán acordar que el mismo surtirá efecto en cuanto a la asistencia administrativa relativa a periodos impositivos u obligaciones fiscales anteriores;

Teniendo presente que, en virtud del Convenio modificado, los Estados o territorios solo podrán facilitar información relativa a los periodos impositivos o las obligaciones fiscales de los países o territorios receptores a los que sea aplicable el Convenio modificado, y que, en consecuencia, los países o territorios remitentes en los que este acabe de entrar en vigor en un determinado año sólo podrán prestar asistencia administrativa a los países o territorios receptores en relación con periodos impositivos u obligaciones fiscales que se inicien o nazcan el 1 de enero o después del 1 de enero del año siguiente;

Reconociendo que, de conformidad con el artículo 6 del Convenio modificado y con el AMAC PpP, las Partes ya adheridas al primero podrán recibir de las nuevas Partes información relativa a periodos impositivos u obligaciones fiscales anteriores a la fecha prevista en dicho Convenio modificado si ambas declaran que han acordado que se aplique otra fecha de efecto;

Reconociendo, asimismo, que, por consiguiente, con arreglo al artículo 6 del Convenio modificado y al AMAC PpP, las Partes nuevas del primero podrán facilitar a las Partes ya adheridas a él información relativa a periodos impositivos u obligaciones fiscales anteriores a la fecha prevista en dicho Convenio modificado, si ambas declaran que han acordado que se aplique otra fecha de efecto;

Confirmando que la capacidad de un país o territorio para transmitir los informes PpP en virtud del artículo 6 del Convenio modificado y del AMAC PpP se regirá por lo previsto en este último, incluidas las disposiciones relativas a los periodos de referencia pertinentes del País o territorio remitente, independientemente de los periodos impositivos o de las obligaciones fiscales del País o territorio receptor a que se refiere dicha información;

Colombia declara que el Convenio modificado se aplica también, conforme al AMAC PpP, a la asistencia administrativa en virtud de este último entre Colombia y las demás Partes en el Convenio modificado que hayan hecho declaraciones análogas, independientemente de los periodos impositivos o de las obligaciones fiscales del País o territorio receptor a que se refiere dicha información.»

COLOMBIA.

20-12-2017 NOTIFICACIÓN.

«Declaración relativa a la fecha de efecto para los intercambios de información previstos en el Acuerdo multilateral entre autoridades competentes sobre intercambio automático de información de cuentas financieras

Considerando que Colombia se ha comprometido a intercambiar información automáticamente a partir de 2017 y que, para poder hacerlo de conformidad con el artículo 6 del Convenio de asistencia administrativa mutua en materia fiscal, modificado por el Protocolo de enmienda al Convenio de asistencia administrativa mutua en materia fiscal (en lo sucesivo, el «Convenio modificado»), con arreglo a los plazos con los que se había comprometido, Colombia suscribió una declaración de adhesión al Acuerdo multilateral entre autoridades competentes sobre intercambio automático de información de cuentas financieras (en lo sucesivo, el «AMAC ECCI») el 29 de octubre de 2014;

Considerando que, a tenor del apartado 6 del artículo 28 del Convenio modificado, éste se aplicará a la asistencia administrativa relativa a los periodos impositivos que se inicien el 1 de enero o después del 1 de enero del año siguiente al de entrada en vigor del Convenio modificado para cada Parte o, a falta de periodo impositivo, a la asistencia administrativa relativa a las obligaciones fiscales nacidas el 1 de enero, o después del 1 de enero del año siguiente a aquel en el cual entró en vigor el Convenio modificado respecto de cada Parte;

Considerando que, según el apartado 6 del artículo 28 del Convenio modificado, dos Partes o más podrán acordar que éste surtirá efecto sobre la asistencia administrativa relativa a periodos impositivos u obligaciones fiscales anteriores;

Teniendo presente que, en virtud del Convenio modificado, los países o territorios solo podrán facilitar información relativa a los periodos impositivos o las obligaciones fiscales de los países o territorios receptores a los que sea aplicable el Convenio modificado, y que, en consecuencia, los países o territorios remitentes en los que este acabe de entrar en vigor en determinado año solo podrán prestar asistencia administrativa a los países o territorios receptores en relación con los periodos impositivos o las obligaciones fiscales que se inicien o nazcan el 1 de enero o después del 1 de enero del año siguiente;

Reconociendo que, de conformidad con el artículo 6 del Convenio modificado y con el AMAC ECCI, las Partes ya adheridas a aquel podrán recibir de las nuevas Partes información relativa a periodos impositivos u obligaciones fiscales anteriores a la fecha prevista en dicho Convenio modificado si ambas declaran que han acordado que se aplique otra fecha de efecto;

Reconociendo, asimismo, que, por consiguiente, con arreglo al artículo 6 del Convenio modificado y al AMAC ECCI, las Partes nuevas de aquél podrán facilitar a las Partes ya adheridas a él información relativa a periodos impositivos u obligaciones fiscales anteriores a la fecha prevista en dicho Convenio modificado, si ambas declaran que han acordado que se aplique otra fecha de efecto;

Admitiendo que, a la luz de la información recibida en virtud del artículo 6 del Convenio modificado y según el AMAC ECCI, el país o territorio receptor puede presentar posteriormente al país o territorio remitente solicitudes de seguimiento relativas al mismo periodo de referencia sobre el que esta última haya intercambiado información automáticamente de acuerdo con el AMAC ECCI;

Confirmando que la capacidad de un país o territorio para facilitar información relacionada con el Estándar Común de Comunicación de Información, a tenor del artículo 6 del Convenio modificado y según el AMAC ECCI, así como en respuesta a solicitudes de seguimiento realizadas conforme al artículo 5 de aquel, se regirá por lo previsto en el AMAC ECCI, incluidas las disposiciones relativas a los periodos de referencia pertinentes del país o territorio remitente, independientemente de los periodos impositivos o las obligaciones fiscales del país o territorio receptor a los que corresponda la información;

Colombia declara que el Convenio modificado se aplicará con arreglo al AMAC ECCI a la asistencia administrativa en virtud de este último entre la Colombia y las demás Partes en dicho Convenio modificado que hayan emitido declaraciones análogas, independientemente de los periodos impositivos o las obligaciones fiscales del país o territorio receptor a los que corresponda la información.

Colombia declara que el Convenio modificado también se aplicará a la asistencia administrativa en virtud del artículo 5 de dicho instrumento entre Colombia y las demás Partes en el mismo que hayan emitido declaraciones análogas, independientemente de los periodos impositivos o las obligaciones fiscales del país o territorio receptor a los que corresponda la información, siempre que tal asistencia se refiera a las solicitudes de seguimiento relativas a información intercambiada con anterioridad en virtud del AMAC ECCI sobre periodos de referencia del país o territorio remitente a los que sea aplicable el AMAC ECCI.»

FINLANDIA.

20-12-2017 NOTIFICACIÓN.

«Declaración relativa a la fecha de efecto para los intercambios de información previstos por el acuerdo multilateral entre autoridades competentes sobre el intercambio de informes país por país

Considerando que Finlandia tiene intención de empezar a intercambiar automáticamente informes país por país («PpP») a partir de 2018 y que, para estar en condiciones de intercambiar automáticamente esa información en virtud del artículo 6 del Convenio de asistencia administrativa mutua en materia fiscal, modificado por el Protocolo de enmienda al Convenio de asistencia administrativa mutua en materia fiscal (en lo sucesivo, el «Convenio modificado»), Finlandia ha firmado una declaración de adhesión al Acuerdo multilateral entre autoridades competentes sobre intercambio de informes país por país (en adelante «el AMAC PpP») el 27 de enero de 2016;

Considerando que conforme a su artículo 28(6), el Convenio modificado se aplica a la asistencia administrativa que abarca periodos impositivos que se inician el 1 de enero o después del 1 de enero del año siguiente al de la entrada en vigor del Convenio modificado respecto de una Parte, o, a falta de periodo impositivo, se aplica a la asistencia administrativa relativa a las obligaciones fiscales nacidas el 1 de enero o después del 1 de enero del año siguiente a aquel en el entre en vigor para una Parte el Convenio modificado;

Considerando que el artículo 28(6) del Convenio modificado prevé que dos Partes o más podrán acordar que el mismo surtirá efecto en cuanto a la asistencia administrativa relativa a periodos impositivos u obligaciones fiscales anteriores;

Teniendo presente que, en virtud del Convenio modificado, los Estados o territorios solo podrán facilitar información relativa a los periodos impositivos o las obligaciones fiscales de los países o territorios receptores a los que sea aplicable el Convenio modificado, y que, en consecuencia, los países o territorios remitentes en los que este acabe de entrar en vigor en un determinado año sólo podrán prestar asistencia administrativa a los países o territorios receptores en relación con periodos impositivos u obligaciones fiscales que se inicien o nazcan el 1 de enero o después del 1 de enero del año siguiente;

Reconociendo que, de conformidad con el artículo 6 del Convenio modificado y con el AMAC PpP, las Partes ya adheridas al primero podrán recibir de las nuevas Partes información relativa a periodos impositivos u obligaciones fiscales anteriores a la fecha prevista en dicho Convenio modificado si ambas declaran que han acordado que se aplique otra fecha de efecto;

Reconociendo, asimismo, que, por consiguiente, con arreglo al artículo 6 del Convenio modificado y al AMAC PpP, las Partes nuevas del primero podrán facilitar a las Partes ya adheridas a él información relativa a periodos impositivos u obligaciones fiscales anteriores a la fecha prevista en dicho Convenio modificado, si ambas declaran que han acordado que se aplique otra fecha de efecto;

Confirmando que la capacidad de un país o territorio para transmitir los informes PpP en virtud del artículo 6 del Convenio modificado y del AMAC PpP se regirá por lo previsto en este último, incluidas las disposiciones relativas a los periodos de referencia pertinentes del País o territorio remitente, independientemente de los periodos impositivos o de las obligaciones fiscales del País o territorio receptor a que se refiere dicha información;

Finlandia declara que el Convenio modificado se aplica también, conforme al AMAC PpP, a la asistencia administrativa en virtud de este último entre Finlandia y las demás Partes en el Convenio modificado que hayan hecho declaraciones análogas, independientemente de los periodos impositivos o de las obligaciones fiscales del País o territorio receptor a que se refiere dicha información.»

IRLANDA.

22-12-2017 NOTIFICACIÓN:

«Declaración relativa a la fecha de efecto para los intercambios de información previstos por el acuerdo multilateral entre autoridades competentes sobre el intercambio de informes país por país.

Considerando que Irlanda tiene intención de empezar a intercambiar automáticamente informes país por país a partir de 2018 y que, para estar en condiciones de intercambiar automáticamente esa información en virtud del artículo 6 del Convenio de asistencia administrativa mutua en materia fiscal, modificado por el Protocolo de enmienda al Convenio de asistencia administrativa mutua en materia fiscal (en lo sucesivo, el «Convenio modificado»), Irlanda ha firmado una declaración de adhesión al Acuerdo multilateral entre autoridades competentes sobre intercambio de informes país por país (en adelante «el AMAC PpP») el 27 de enero de 2016;

Considerando que conforme a su artículo 28(6), el Convenio modificado se aplica a la asistencia administrativa que abarca periodos impositivos que se inician el 1 de enero o después del 1 de enero del año siguiente al de la entrada en vigor del Convenio modificado respecto de una Parte, o, a falta de periodo impositivo, se aplica a la asistencia administrativa relativa a las obligaciones fiscales nacidas el 1 de enero o después del 1 de enero del año siguiente a aquel en el entre en vigor para una Parte el Convenio modificado;

Considerando que el artículo 28(6) del Convenio modificado prevé que dos Partes o más podrán acordar que el mismo surtirá efecto en cuanto a la asistencia administrativa relativa a periodos impositivos u obligaciones fiscales anteriores;

Teniendo presente que, en virtud del Convenio modificado, los Estados o territorios solo podrán facilitar información relativa a los periodos impositivos o las obligaciones fiscales de los países o territorios receptores a los que sea aplicable el Convenio modificado, y que, en consecuencia, los países o territorios remitentes en los que este acabe de entrar en vigor en un determinado año sólo podrán prestar asistencia administrativa a los países o territorios receptores en relación con periodos impositivos u obligaciones fiscales que se inicien o nazcan el 1 de enero o después del 1 de enero del año siguiente;

Reconociendo que, de conformidad con el artículo 6 del Convenio modificado y con el AMAC PpP, las Partes ya adheridas al primero podrán recibir de las nuevas Partes información relativa a periodos impositivos u obligaciones fiscales anteriores a la fecha prevista en dicho Convenio modificado si ambas declaran que han acordado que se aplique otra fecha de efecto;

Reconociendo, asimismo, que, por consiguiente, con arreglo al artículo 6 del Convenio modificado y al AMAC PpP, las Partes nuevas del primero podrán facilitar a las Partes ya adheridas a él información relativa a periodos impositivos u obligaciones fiscales anteriores a la fecha prevista en dicho Convenio modificado, si ambas declaran que han acordado que se aplique otra fecha de efecto;

Confirmando que la capacidad de un país o territorio para transmitir los informes PpP en virtud del artículo 6 del Convenio modificado y del AMAC PpP se regirá por lo previsto en este último, incluidas las disposiciones relativas a los periodos de referencia pertinentes del País o territorio remitente, independientemente de los periodos impositivos o de las obligaciones fiscales del País o territorio receptor a que se refiere dicha información;

Irlanda declara que el Convenio modificado se aplica también, conforme al AMAC PpP, a la asistencia administrativa en virtud de este último entre Irlanda y las demás Partes en el Convenio modificado que hayan hecho declaraciones análogas, independientemente de los periodos impositivos o de las obligaciones fiscales del País o territorio receptor a que se refiere dicha información.»

IRLANDA.

22-12-2017 NOTIFICACIÓN:

«Declaración relativa a la fecha de efecto para los intercambios de información previstos en el Acuerdo multilateral entre autoridades competentes sobre intercambio automático de información de cuentas financieras

Considerando que Irlanda se ha comprometido a intercambiar información automáticamente a partir de 2017 y que, para poder hacerlo de conformidad con el artículo 6 del Convenio de asistencia administrativa mutua en materia fiscal, modificado por el Protocolo de enmienda al Convenio de asistencia administrativa mutua en materia fiscal (en lo sucesivo, el «Convenio modificado»), con arreglo a los plazos con los que se había comprometido, Irlanda suscribió una declaración de adhesión al Acuerdo multilateral entre autoridades competentes sobre intercambio automático de información de cuentas financieras (en lo sucesivo, el «AMAC ECCI») el 24 de octubre de 2014;

Considerando que, a tenor del apartado 6 del artículo 28 del Convenio modificado, éste se aplicará a la asistencia administrativa relativa a los periodos impositivos que se inicien el 1 de enero o después del 1 de enero del año siguiente al de entrada en vigor del Convenio modificado para cada Parte o, a falta de periodo impositivo, a la asistencia administrativa relativa a las obligaciones fiscales nacidas el 1 de enero, o después del 1 de enero del año siguiente a aquel en el cual entró en vigor el Convenio modificado respecto de cada Parte;

Considerando que, según el apartado 6 del artículo 28 del Convenio modificado, dos Partes o más podrán acordar que éste surtirá efecto sobre la asistencia administrativa relativa a periodos impositivos u obligaciones fiscales anteriores;

Teniendo presente que, en virtud del Convenio modificado, los países o territorios solo podrán facilitar información relativa a los periodos impositivos o las obligaciones fiscales de los países o territorios receptores a los que sea aplicable el Convenio modificado, y que, en consecuencia, los países o territorios remitentes en los que este acabe de entrar en vigor en determinado año solo podrán prestar asistencia administrativa a los países o territorios receptores en relación con los periodos impositivos o las obligaciones fiscales que se inicien o nazcan el 1 de enero o después del 1 de enero del año siguiente;

Reconociendo que, de conformidad con el artículo 6 del Convenio modificado y con el AMAC ECCI, las Partes ya adheridas a aquel podrán recibir de las nuevas Partes información relativa a periodos impositivos u obligaciones fiscales anteriores a la fecha prevista en dicho Convenio modificado si ambas declaran que han acordado que se aplique otra fecha de efecto;

Reconociendo, asimismo, que, por consiguiente, con arreglo al artículo 6 del Convenio modificado y al AMAC ECCI, las Partes nuevas de aquél podrán facilitar a las Partes ya adheridas a él información relativa a periodos impositivos u obligaciones fiscales anteriores a la fecha prevista en dicho Convenio modificado, si ambas declaran que han acordado que se aplique otra fecha de efecto;

Admitiendo que, a la luz de la información recibida en virtud del artículo 6 del Convenio modificado y según el AMAC ECCI, el país o territorio receptor puede presentar posteriormente al país o territorio remitente solicitudes de seguimiento relativas al mismo periodo de referencia sobre el que esta última haya intercambiado información automáticamente de acuerdo con el AMAC ECCI;

Confirmando que la capacidad de un país o territorio para facilitar información relacionada con el Estándar Común de Comunicación de Información, a tenor del artículo 6 del Convenio modificado y según el AMAC ECCI, así como en respuesta a solicitudes de seguimiento realizadas conforme al artículo 5 de aquel, se regirá por lo previsto en el AMAC ECCI, incluidas las disposiciones relativas a los periodos de referencia pertinentes del país o territorio remitente, independientemente de los periodos impositivos o las obligaciones fiscales del país o territorio receptor a los que corresponda la información;

Irlanda declara que el Convenio modificado se aplicará con arreglo al AMAC ECCI a la asistencia administrativa en virtud de este último entre la Irlanda y las demás Partes en dicho Convenio modificado que hayan emitido declaraciones análogas, independientemente de los periodos impositivos o las obligaciones fiscales del país o territorio receptor a los que corresponda la información.

Irlanda declara que el Convenio modificado también se aplicará a la asistencia administrativa en virtud del artículo 5 de dicho instrumento entre Irlanda y las demás Partes en el mismo que hayan emitido declaraciones análogas, independientemente de los periodos impositivos o las obligaciones fiscales del país o territorio receptor a los que corresponda la información, siempre que tal asistencia se refiera a las solicitudes de seguimiento relativas a información intercambiada con anterioridad en virtud del AMAC ECCI sobre periodos de referencia del país o territorio remitente a los que sea aplicable el AMAC ECCI.»

NUEVA ZELANDA.

04-01-2018 NOTIFICACIÓN.

«Declaración relativa a la fecha de efecto para los intercambios de información previstos por el acuerdo multilateral entre autoridades competentes sobre el intercambio de informes país por país.

Considerando que Nueva Zelanda tiene intención de empezar a intercambiar automáticamente informes país por país a partir de 2018 y que, para estar en condiciones de intercambiar automáticamente esa información en virtud del artículo 6 del Convenio de asistencia administrativa mutua en materia fiscal, modificado por el Protocolo de enmienda al Convenio de asistencia administrativa mutua en materia fiscal (en lo sucesivo, el «Convenio modificado»), Nueva Zelanda ha firmado una declaración de adhesión al Acuerdo multilateral entre autoridades competentes sobre intercambio de informes país por país (en adelante «el AMAC PpP») el 12 de mayo de 2016;

Considerando que conforme a su artículo 28(6), el Convenio modificado se aplica a la asistencia administrativa que abarca periodos impositivos que se inician el 1 de enero o después del 1 de enero del año siguiente al de la entrada en vigor del Convenio modificado respecto de una Parte, o, a falta de periodo impositivo, se aplica a la asistencia administrativa relativa a las obligaciones fiscales nacidas el 1 de enero o después del 1 de enero del año siguiente a aquel en el entre en vigor para una Parte el Convenio modificado;

Considerando que el artículo 28(6) del Convenio modificado prevé que dos Partes o más podrán acordar que el mismo surtirá efecto en cuanto a la asistencia administrativa relativa a periodos impositivos u obligaciones fiscales anteriores;

Teniendo presente que, en virtud del Convenio modificado, los Estados o territorios solo podrán facilitar información relativa a los periodos impositivos o las obligaciones fiscales de los países o territorios receptores a los que sea aplicable el Convenio modificado, y que, en consecuencia, los países o territorios remitentes en los que este acabe de entrar en vigor en un determinado año sólo podrán prestar asistencia administrativa a los países o territorios receptores en relación con periodos impositivos u obligaciones fiscales que se inicien o nazcan el 1 de enero o después del 1 de enero del año siguiente;

Reconociendo que, de conformidad con el artículo 6 del Convenio modificado y con el AMAC PpP, las Partes ya adheridas al primero podrán recibir de las nuevas Partes información relativa a periodos impositivos u obligaciones fiscales anteriores a la fecha prevista en dicho Convenio modificado si ambas declaran que han acordado que se aplique otra fecha de efecto;

Reconociendo, asimismo, que, por consiguiente, con arreglo al artículo 6 del Convenio modificado y al AMAC PpP, las Partes nuevas del primero podrán facilitar a las Partes ya adheridas a él información relativa a periodos impositivos u obligaciones fiscales anteriores a la fecha prevista en dicho Convenio modificado, si ambas declaran que han acordado que se aplique otra fecha de efecto;

Confirmando que la capacidad de un país o territorio para transmitir los informes PpP en virtud del artículo 6 del Convenio modificado y del AMAC PpP se regirá por lo previsto en este último, incluidas las disposiciones relativas a los periodos de referencia pertinentes del País o territorio remitente, independientemente de los periodos impositivos o de las obligaciones fiscales del País o territorio receptor a que se refiere dicha información;

Nueva Zelanda declara que el Convenio modificado se aplica también, conforme al AMAC PpP, a la asistencia administrativa en virtud de este último entre Nueva Zelanda y las demás Partes en el Convenio modificado que hayan hecho declaraciones análogas, independientemente de los periodos impositivos o de las obligaciones fiscales del País o territorio receptor a que se refiere dicha información.»

NUEVA ZELANDA.

04-01-2018 NOTIFICACIÓN.

«Declaración relativa a la fecha de efecto para los intercambios de información previstos en el Acuerdo multilateral entre autoridades competentes sobre intercambio automático de información de cuentas financieras

Considerando que Nueva Zelanda se ha comprometido a intercambiar información automáticamente a partir de 2018 y que, para poder hacerlo de conformidad con el artículo 6 del Convenio de asistencia administrativa mutua en materia fiscal, modificado por el Protocolo de enmienda al Convenio de asistencia administrativa mutua en materia fiscal (en lo sucesivo, el «Convenio modificado»), con arreglo a los plazos con los que se había comprometido, Nueva Zelanda suscribió una declaración de adhesión al Acuerdo multilateral entre autoridades competentes sobre intercambio automático de información de cuentas financieras (en lo sucesivo, el «AMAC ECCI») el 3 de junio de 2015;

Considerando que, a tenor del apartado 6 del artículo 28 del Convenio modificado, éste se aplicará a la asistencia administrativa relativa a los periodos impositivos que se inicien el 1 de enero o después del 1 de enero del año siguiente al de entrada en vigor del Convenio modificado para cada Parte o, a falta de periodo impositivo, a la asistencia administrativa relativa a las obligaciones fiscales nacidas el 1 de enero, o después del 1 de enero del año siguiente a aquel en el cual entró en vigor el Convenio modificado respecto de cada Parte;

Considerando que, según el apartado 6 del artículo 28 del Convenio modificado, dos Partes o más podrán acordar que éste surtirá efecto sobre la asistencia administrativa relativa a periodos impositivos u obligaciones fiscales anteriores;

Teniendo presente que, en virtud del Convenio modificado, los países o territorios solo podrán facilitar información relativa a los periodos impositivos o las obligaciones fiscales de los países o territorios receptores a los que sea aplicable el Convenio modificado, y que, en consecuencia, los países o territorios remitentes en los que este acabe de entrar en vigor en determinado año solo podrán prestar asistencia administrativa a los países o territorios receptores en relación con los periodos impositivos o las obligaciones fiscales que se inicien o nazcan el 1 de enero o después del 1 de enero del año siguiente;

Reconociendo que, de conformidad con el artículo 6 del Convenio modificado y con el AMAC ECCI, las Partes ya adheridas a aquel podrán recibir de las nuevas Partes información relativa a periodos impositivos u obligaciones fiscales anteriores a la fecha prevista en dicho Convenio modificado si ambas declaran que han acordado que se aplique otra fecha de efecto;

Reconociendo, asimismo, que, por consiguiente, con arreglo al artículo 6 del Convenio modificado y al AMAC ECCI, las Partes nuevas de aquél podrán facilitar a las Partes ya adheridas a él información relativa a periodos impositivos u obligaciones fiscales anteriores a la fecha prevista en dicho Convenio modificado, si ambas declaran que han acordado que se aplique otra fecha de efecto;

Admitiendo que, a la luz de la información recibida en virtud del artículo 6 del Convenio modificado y según el AMAC ECCI, el país o territorio receptor puede presentar posteriormente al país o territorio remitente solicitudes de seguimiento relativas al mismo periodo de referencia sobre el que esta última haya intercambiado información automáticamente de acuerdo con el AMAC ECCI;

Confirmando que la capacidad de un país o territorio para facilitar información relacionada con el Estándar Común de Comunicación de Información, a tenor del artículo 6 del Convenio modificado y según el AMAC ECCI, así como en respuesta a solicitudes de seguimiento realizadas conforme al artículo 5 de aquel, se regirá por lo previsto en el AMAC ECCI, incluidas las disposiciones relativas a los periodos de referencia pertinentes del país o territorio remitente, independientemente de los periodos impositivos o las obligaciones fiscales del país o territorio receptor a los que corresponda la información;

Nueva Zelanda declara que el Convenio modificado se aplicará con arreglo al AMAC ECCI a la asistencia administrativa en virtud de este último entre la Nueva Zelanda y las demás Partes en dicho Convenio modificado que hayan emitido declaraciones análogas, independientemente de los periodos impositivos o las obligaciones fiscales del país o territorio receptor a los que corresponda la información.

Nueva Zelanda declara que el Convenio modificado también se aplicará a la asistencia administrativa en virtud del artículo 5 de dicho instrumento entre Nueva Zelanda y las demás Partes en el mismo que hayan emitido declaraciones análogas, independientemente de los periodos impositivos o las obligaciones fiscales del país o territorio receptor a los que corresponda la información, siempre que tal asistencia se refiera a las solicitudes de seguimiento relativas a información intercambiada con anterioridad en virtud del AMAC ECCI sobre periodos de referencia del país o territorio remitente a los que sea aplicable el AMAC ECCI.»

NORUEGA.

25-01-2018 NOTIFICACIÓN.

«Declaración relativa a la fecha de efecto para los intercambios de información previstos en el Acuerdo multilateral entre autoridades competentes sobre intercambio automático de información de cuentas financieras.

Considerando que Noruega se ha comprometido a intercambiar información automáticamente a partir de 2017 y que, para poder hacerlo de conformidad con el artículo 6 del Convenio de asistencia administrativa mutua en materia fiscal, modificado por el Protocolo de enmienda al Convenio de asistencia administrativa mutua en materia fiscal (en lo sucesivo, el «Convenio modificado»), con arreglo a los plazos con los que se había comprometido, Noruega suscribió una declaración de adhesión al Acuerdo multilateral entre autoridades competentes sobre intercambio automático de información de cuentas financieras (en lo sucesivo, el «AMAC ECCI») el 29 de octubre de 2014;

Considerando que, a tenor del apartado 6 del artículo 28 del Convenio modificado, éste se aplicará a la asistencia administrativa relativa a los periodos impositivos que se inicien el 1 de enero o después del 1 de enero del año siguiente al de entrada en vigor del Convenio modificado para cada Parte o, a falta de periodo impositivo, a la asistencia administrativa relativa a las obligaciones fiscales nacidas el 1 de enero, o después del 1 de enero del año siguiente a aquel en el cual entró en vigor el Convenio modificado respecto de cada Parte;

Considerando que, según el apartado 6 del artículo 28 del Convenio modificado, dos Partes o más podrán acordar que éste surtirá efecto sobre la asistencia administrativa relativa a periodos impositivos u obligaciones fiscales anteriores;

Teniendo presente que, en virtud del Convenio modificado, los países o territorios solo podrán facilitar información relativa a los periodos impositivos o las obligaciones fiscales de los países o territorios receptores a los que sea aplicable el Convenio modificado, y que, en consecuencia, los países o territorios remitentes en los que este acabe de entrar en vigor en determinado año solo podrán prestar asistencia administrativa a los países o territorios receptores en relación con los periodos impositivos o las obligaciones fiscales que se inicien o nazcan el 1 de enero o después del 1 de enero del año siguiente;

Reconociendo que, de conformidad con el artículo 6 del Convenio modificado y con el AMAC ECCI, las Partes ya adheridas a aquel podrán recibir de las nuevas Partes información relativa a periodos impositivos u obligaciones fiscales anteriores a la fecha prevista en dicho Convenio modificado si ambas declaran que han acordado que se aplique otra fecha de efecto;

Reconociendo, asimismo, que, por consiguiente, con arreglo al artículo 6 del Convenio modificado y al AMAC ECCI, las Partes nuevas de aquél podrán facilitar a las Partes ya adheridas a él información relativa a periodos impositivos u obligaciones fiscales anteriores a la fecha prevista en dicho Convenio modificado, si ambas declaran que han acordado que se aplique otra fecha de efecto;

Admitiendo que, a la luz de la información recibida en virtud del artículo 6 del Convenio modificado y según el AMAC ECCI, el país o territorio receptor puede presentar posteriormente al país o territorio remitente solicitudes de seguimiento relativas al mismo periodo de referencia sobre el que esta última haya intercambiado información automáticamente de acuerdo con el AMAC ECCI;

Confirmando que la capacidad de un país o territorio para facilitar información relacionada con el Estándar Común de Comunicación de Información, a tenor del artículo 6 del Convenio modificado y según el AMAC ECCI, así como en respuesta a solicitudes de seguimiento realizadas conforme al artículo 5 de aquel, se regirá por lo previsto en el AMAC ECCI, incluidas las disposiciones relativas a los periodos de referencia pertinentes del país o territorio remitente, independientemente de los periodos impositivos o las obligaciones fiscales del país o territorio receptor a los que corresponda la información;

Noruega declara que el Convenio modificado se aplicará con arreglo al AMAC ECCI a la asistencia administrativa en virtud de este último entre la Noruega y las demás Partes en dicho Convenio modificado que hayan emitido declaraciones análogas, independientemente de los periodos impositivos o las obligaciones fiscales del país o territorio receptor a los que corresponda la información.

Noruega declara que el Convenio modificado también se aplicará a la asistencia administrativa en virtud del artículo 5 de dicho instrumento entre Noruega y las demás Partes en el mismo que hayan emitido declaraciones análogas, independientemente de los periodos impositivos o las obligaciones fiscales del país o territorio receptor a los que corresponda la información, siempre que tal asistencia se refiera a las solicitudes de seguimiento relativas a información intercambiada con anterioridad en virtud del AMAC ECCI sobre periodos de referencia del país o territorio remitente a los que sea aplicable el AMAC ECCI.»

NORUEGA.

25-01-2018 NOTIFICACIÓN

«Declaración relativa a la fecha de efecto para los intercambios de información previstos por el acuerdo multilateral entre autoridades competentes sobre el intercambio de informes país por país.

Considerando que Noruega tiene intención de empezar a intercambiar automáticamente informes país por país a partir de 2018 y que, para estar en condiciones de intercambiar automáticamente esa información en virtud del artículo 6 del Convenio de asistencia administrativa mutua en materia fiscal, modificado por el Protocolo de enmienda al Convenio de asistencia administrativa mutua en materia fiscal (en lo sucesivo, el «Convenio modificado»), Noruega ha firmado una declaración de adhesión al Acuerdo multilateral entre autoridades competentes sobre intercambio de informes país por país (en adelante «el AMAC PpP») el 27 de enero de 2016;

Considerando que conforme a su artículo 28(6), el Convenio modificado se aplica a la asistencia administrativa que abarca periodos impositivos que se inician el 1 de enero o después del 1 de enero del año siguiente al de la entrada en vigor del Convenio modificado respecto de una Parte, o, a falta de periodo impositivo, se aplica a la asistencia administrativa relativa a las obligaciones fiscales nacidas el 1 de enero o después del 1 de enero del año siguiente a aquel en el entre en vigor para una Parte el Convenio modificado;

Considerando que el artículo 28(6) del Convenio modificado prevé que dos Partes o más podrán acordar que el mismo surtirá efecto en cuanto a la asistencia administrativa relativa a periodos impositivos u obligaciones fiscales anteriores;

Teniendo presente que, en virtud del Convenio modificado, los Estados o territorios solo podrán facilitar información relativa a los periodos impositivos o las obligaciones fiscales de los países o territorios receptores a los que sea aplicable el Convenio modificado, y que, en consecuencia, los países o territorios remitentes en los que este acabe de entrar en vigor en un determinado año sólo podrán prestar asistencia administrativa a los países o territorios receptores en relación con periodos impositivos u obligaciones fiscales que se inicien o nazcan el 1 de enero o después del 1 de enero del año siguiente;

Reconociendo que, de conformidad con el artículo 6 del Convenio modificado y con el AMAC PpP, las Partes ya adheridas al primero podrán recibir de las nuevas Partes información relativa a periodos impositivos u obligaciones fiscales anteriores a la fecha prevista en dicho Convenio modificado si ambas declaran que han acordado que se aplique otra fecha de efecto;

Reconociendo, asimismo, que, por consiguiente, con arreglo al artículo 6 del Convenio modificado y al AMAC PpP, las Partes nuevas del primero podrán facilitar a las Partes ya adheridas a él información relativa a periodos impositivos u obligaciones fiscales anteriores a la fecha prevista en dicho Convenio modificado, si ambas declaran que han acordado que se aplique otra fecha de efecto;

Confirmando que la capacidad de un país o territorio para transmitir los informes PpP en virtud del artículo 6 del Convenio modificado y del AMAC PpP se regirá por lo previsto en este último, incluidas las disposiciones relativas a los periodos de referencia pertinentes del País o territorio remitente, independientemente de los periodos impositivos o de las obligaciones fiscales del País o territorio receptor a que se refiere dicha información;

Noruega declara que el Convenio modificado se aplica también, conforme al AMAC PpP, a la asistencia administrativa en virtud de este último entre Noruega y las demás Partes en el Convenio modificado que hayan hecho declaraciones análogas, independientemente de los periodos impositivos o de las obligaciones fiscales del País o territorio receptor a que se refiere dicha información.»

J.C Aduaneros y Comerciales.

– NITI 19751114200.

CONVENIO ADUANERO RELATIVO AL TRANSPORTE INTERNACIONAL DE MERCANCÍAS AL AMPARO DE LOS CUADERNOS TIR.

Ginebra, 14 de noviembre de 1975. BOE: 09-02-1983, Nº 34.

QATAR.

25-01-2018 ADHESIÓN.

25-07-2018 ENTRADA EN VIGOR.

J.D Materias Primas.

– NITI 20120425200.

CONVENIO SOBRE ASISTENCIA ALIMENTARIA, 2012.

Londres, 25 de abril de 2012. BOE: 20-12-2014, Nº 307.

REPÚBLICA DE COREA.

31-01-2018 ADHESIÓN.

31-01-2018 ENTRADA EN VIGOR.

PALESTINA.

22-03-2018 ADHESIÓN.

22-03-2018 ENTRADA EN VIGOR.

K. AGRÍCOLAS Y PESQUEROS

K.C Protección de Animales y Plantas.

– NITI 19240125200.

ACUERDO INTERNACIONAL PARA LA CREACIÓN EN PARÍS, DE UNA OFICINA INTERNACIONAL DE EPIZOOTIAS (OIE).

París, 25 de enero de 1924. Gaceta de Madrid: 03-03-1927.

PAÍSES BAJOS.

27-05-2017 APLICACIÓN A CURAÇAO.

NITI 19950804200.

ACUERDO SOBRE LA APLICACIÓN DE LAS DISPOSICIONES DE LA CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE EL DERECHO DEL MAR DE 10 DE DICIEMBRE DE 1982 RELATIVAS A LA CONSERVACIÓN Y ORDENACIÓN DE LAS POBLACIONES DE PECES TRANSZONALES Y LAS POBLACIONES DE PECES ALTAMENTE MIGRATORIOS.

Nueva York, 04 de agosto de 1995. BOE: 21-07-2004, Nº 175.

SAN CRISTÓBAL Y NIEVES.

23-02-2018 ADHESIÓN.

25-03-2018 ENTRADA EN VIGOR.

VANUATU.

15-03-2018 RATIFICACIÓN.

14-04-2018 ENTRADA EN VIGOR.

– NITI 19961124200.

ACUERDO SOBRE LA CONSERVACIÓN DE LOS CETÁCEOS DEL MAR NEGRO, EL MAR MEDITERRÁNEO Y LA ZONA ATLÁNTICA CONTIGUA.

Mónaco, 24 de noviembre de 1996. BOE: 23-06-2001, Nº 150.

TURQUÍA.

03-11-2017 APROBACIÓN.

01-02-2018 ENTRADA EN VIGOR.

Declaración:

El uso del término «estrechos turcos» tiene una justificación histórica, política y jurídica, a saber: la observancia de los usos generales presentes y pasados y el respeto debido a los derechos soberanos de Turquía en esta área concreta y a su jurisdicción de conformidad con los principios establecidos del Derecho internacional. Hay también un número considerable de acuerdos y principios elaborados por las Naciones Unidas en materia de normalización de nombres geográficos que establecen, entre otras cuestiones, que cuando un accidente geográfico se encuentra en su totalidad bajo la soberanía de un país deberá utilizarse en los documentos internacionales la denominación oficial que le otorga la organización nacional autorizada.

De hecho, los términos «estrechos turcos» o «estrecho de Estambul» y «estrecho de Çanakkale» se utilizan constantemente en numerosos documentos internacionales, incluidas las resoluciones y los documentos de la OMM y la OTAN. Este es el caso del Reglamento sobre los Estrechos Turcos, registrado en la OMM en 1994 y, de nuevo, en 1998.

Por todo ello, la República de Turquía reitera que el término correcto para el «estrecho de Dardanelos», denominación utilizada en el artículo 1 del Acuerdo sobre la Conservación de los Cetáceos del Mar Negro, el Mar Mediterráneo y la Zona Atlántica Contigua, es el de «estrecho de Çanakkale».

RESERVA.

La República de Turquía se desvincula de la referencia a la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, de 1982, que figura en el Preámbulo del Acuerdo sobre la Conservación de los Cetáceos del Mar Negro, el Mar Mediterráneo y la Zona Atlántica Contigua. La adhesión de Turquía a dicho Acuerdo no puede interpretarse como un cambio en su postura jurídica respecto del referido instrumento.

L. INDUSTRIALES Y TÉCNICOS.

L.B – Energía y Nucleares.

– NITI 19741118200.

ACUERDO SOBRE UN PROGRAMA INTERNACIONAL DE ENERGÍA.

París, 18 de noviembre de 1974. BOE: 07-04-1975, Nº 83.

MÉXICO.

07-02-2018 ADHESIÓN.

17-02-2018 ENTRADA EN VIGOR.

– NITI 19970905200.

CONVENCIÓN CONJUNTA SOBRE SEGURIDAD EN LA GESTIÓN DEL COMBUSTIBLE GASTADO Y SOBRE SEGURIDAD EN LA GESTIÓN DE DESECHOS RADIACTIVOS.

Viena, 5 de septiembre de 1997. BOE: 23-04-2001, Nº 97.

SERBIA.

18-12-2017 ADHESIÓN.

18-03-2018 ENTRADA EN VIGOR.

MÉXICO.

16-02-2018 ADHESIÓN.

17-05-2018 ENTRADA EN VIGOR.

– NITI 20090126200.

ESTATUTO DE LA AGENCIA INTERNACIONAL DE ENERGÍAS RENOVABLES (IRENA).

Bonn, 26 de enero de 2009. BOE: 29-03-2011, nº 75.

PARAGUAY.

31-01-2018 ADHESIÓN.

02-03-2018 ENTRADA EN VIGOR.

L.C Técnicos.

– NITI 19580320200.

ACUERDO RELATIVO A LA ADOPCIÓN DE REGLAMENTOS TÉCNICOS ARMONIZADOS DE LAS NACIONES UNIDAS APLICABLES A LOS VEHÍCULOS DE RUEDAS Y LOS EQUIPOS Y PIEZAS QUE PUEDAN MONTARSE O UTILIZARSE EN ÉSTOS, Y SOBRE LAS CONDICIONES DE RECONOCIMIENTO RECÍPROCO DE LAS HOMOLOGACIONES CONCEDIDAS CONFORME A DICHOS REGLAMENTOS DE LAS NACIONES UNIDAS.

Ginebra, 20 de marzo de 1958. BOE: 03-01-1962.

ARMENIA.

01-03-2018 ADHESIÓN.

30-04-2018 ENTRADA EN VIGOR.

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Madrid, 16 de abril de 2018.–El Secretario General Técnico, José María Muriel Palomino.

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 16/04/2018
  • Fecha de publicación: 24/04/2018
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 117, de 14 de mayo de 2018 (Ref. BOE-A-2018-6398).
Referencias anteriores
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Comunicaciones
  • Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación

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