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Documento BOE-A-1989-25637

Instrumentos de Ratificación de la Convención sobre la Pronta Notificación de Accidentes Nucleares y la Convención sobre Asistencia en caso de Accidente Nuclear o Emergencia Radiológica, hechas en Viena el 26 de septiembre de 1986.

Publicado en:
«BOE» núm. 261, de 31 de octubre de 1989, páginas 34239 a 34253 (15 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1989-25637
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/1986/09/26/(1)

TEXTO ORIGINAL

Por cuanto el día 26 de septiembre de 1986, el Plenipotenciario de España, nombrado en buena y debida forma al efecto, firmó ad referendum en Viena la Convención sobre la Pronta Notificación de Accidentes Nucleares, hecha en Viena el 26 de septiembre de 1986,

Vistos y examinados los 17 artículos de dicha Convención,

Concedida por las Cortes Generales la autorización prevista en el artículo 94.1 de la Constitución,

Vengo en aprobar y ratificar cuanto en él se dispone, como en virtud del presente lo apruebo y ratifico, prometiendo cumplirlo, observarlo y hacer que se cumpla y observe puntualmente en todas sus partes, a cuyo fin, para su mayor validación y firmeza,

Mando expedir este Instrumento de Ratificación firmado por Mí, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores, con la siguiente reserva:

«El Reino de España no se considera obligado por el procedimiento de solución de controversias estipulado en el párrafo 2 del artículo 11 de la Convención sobre la Pronta Notificación de Accidentes Nucleares.»

Dado en Madrid a 30 de agosto de 1989.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Asuntos Exteriores,

FRANCISCO FERNÁNDEZ ORDÓNEZ

CONVENCIÓN SOBRE LA PRONTA NOTIFICACIÓN DE ACCIDENTES NUCLEARES

Los Estado Parte en la presente Convención,

Conscientes de que en cierto número de Estados se están llevando a cabo actividades nucleares,

Teniendo en cuenta que para garantizar un elevado nivel de seguridad en las actividades nucleares se han tomado y se están tomando medidas de gran amplitud, encaminadas a impedir accidentes nucleares y reducir al mínimo las consecuencias de tales accidentes, si se producen,

Deseando fortalecer aún más la cooperación internacional para el desarrollo y la utilización seguros de la energía nuclear,

Convencidos de que es necesario que los Estados suministren lo más pronto posible la información pertinente sobre accidentes nucleares, a fin de que se puedan reducir al mínimo las consecuencias radiológicas transfronterizas,

Teniendo en cuenta la utilidad de los acuerdos bilaterales y multilaterales sobre intercambio de información en esta esfera,

Acuerdan lo siguiente:

Artículo 1. Ámbito de aplicación.

1. La presente Convención se aplicará a todo accidente relacionado con las instalaciones o actividades de un Estado Parte, o de personas o Entidades jurídicas bajo su jurisdicción o control, a que se hace referencia en el párrafo 2 infra, que ocasione, o sea probable que ocasione, una liberación de material radiactivo, y que haya resultado, o pueda resultar, en una liberación, transfronteriza internacional que pueda tener importancia desde el punto de vista de la seguridad radiológica para otro Estado.

2. Las instalaciones y actividades a que se refiere el párrafo 1 abarcan las siguientes:

a) Cualquier reactor nuclear, dondequiera que esté ubicado;

b) Cualquier instalación del ciclo del combustible nuclear;

c) Cualquier instalación de gestión de desechos radiactivos;

d) El transporte y almacenamiento de combustibles nucleares o desechos radiactivos;

e) La fabricación, el uso, el almacenamiento, la evacuación y el transporte de radisótopos para fines agrícolas, industriales, médicos y otros fines científicos y de investigación conexos, y

f) El empleo de radisótopos con fines de generación de energía en objetos especiales.

Artículo 2. Notificación e información.

En caso de que se produzca un accidente nuclear especificado en el artículo 1 (en adelante denominado «accidente nuclear»), el Estado Parte al que se hace referencia en ese artículo:

a) Notificará de inmediato, directamente o por conducto del Organismo Internacional de Energía Atómica (en adelante denominado el «Organismo») a aquellos Estados que se vean o puedan verse físicamente afectados según se especifica en el artículo 1, y al Organismo, el accidente nuclear, su naturaleza, el momento en que se produjo y el lugar exacto, cuando proceda;

b) Suministrará prontamente a los Estados indicados en el apartado a), directamente o por conducto del Organismo, y al Organismo, la información pertinente disponible con miras a reducir al mínimo las consecuencias radiológicas en esos Estados, como se especifica en el artículo 5.

Artículo 3. Otros accidentes nucleares.

Con miras a reducir al mínimo las consecuencias radiológicas, los Estados Parte podrán efectuar notificaciones en caso de accidentes nucleares distintos de los especificados en el artículo 1.

Artículo 4. Funciones del Organismo.

El Organismo:

a) Informará inmediatamente a los Estados Parte, los Estados Miembros, otros Estados que se vean o puedan verse físicamente afectados según se especifica en el artículo 1, y a las organizaciones intergubernamentales internacionales pertinentes (en adelante denominadas «organizaciones internacionales») de toda notificación recibida en conformidad con lo dispuesto en el apartado a) del artículo 2, y

b) Suministrará prontamente a todo Estado Parte, Estado Miembro u organización internacional pertinente que lo solicite, la información recibida en conformidad con lo dispuesto en el apartado b) del artículo 2.

Artículo 5. Información que ha de suministrarse.

1. La información que ha de suministrarse en virtud del apartado b) del artículo 2 comprenderá los siguientes datos, tal como disponga de ellos en el momento el Estado que dirija la notificación:

a) El momento, el lugar exacto cuando proceda, y la naturaleza del accidente nuclear;

b) La instalación o actividad involucrada;

c) La causa supuesta o determinada y la evolución previsible del accidente nuclear en cuanto a la liberación transfronteriza de los materiales radiactivos;

d) Las características generales de la liberación radiactiva incluidas en la medida en que sea posible y apropiado, la naturaleza, la forma física y química probable y la cantidad, composición y altura efectiva de la liberación radiactiva;

e) Información sobre las condiciones meteorológicas e hidrológicas actuales y previstas, necesaria para pronosticar la liberación transfronteriza de los materiales radiactivos;

f) Los resultados de la vigilancia ambiental pertinentes en relación con la liberación transfronteriza de los materiales radiactivos;

g) Las medidas de protección adoptadas o planificadas fuera del emplazamiento;

h) El comportamiento previsto, en el tiempo, de la liberación radiactiva.

2. Esa información se suplementará a intervalos apropiados con nueva información pertinente sobre la evolución de la situación de emergencia, incluida su terminación previsible o efectiva.

3. La información recibida, en virtud de lo dispuesto en el apartado b) del artículo 2 podrá utilizarse sin restricciones, salvo cuando el Estado Parte que dirija la notificación suministre esa información con carácter confidencial.

Artículo 6. Consultas.

Todo Estado Parte que suministre información, en virtud de lo dispuesto en el apartado b) del artículo 2, responderá prontamente, en la medida de lo razonable, a cualquier petición de ulteriores informaciones o consultas que formule un Estado Parte afectado con miras a reducir al mínimo las consecuencias radiológicas en este último Estado.

Artículo 7. Autoridades competentes y puntos de contacto.

1. Los Estados Parte comunicarán al Organismo y a otros Estados Parte, directamente o por conducto del Organismo, cuáles son sus autoridades nacionales competentes y punto de contacto responsable por la transmisión y recepción de la notificación y la información a que se hace referencia en el artículo 2. Esos puntos de contacto y un punto de convergencia dentro del Organismo deberán estar disponibles permanentemente.

2. Cada Estado Parte informará prontamente al Organismo de cualquier cambio que se produzca en la información a que se hace referencia en el párrafo 1.

3. El Organismo mantendrá una lista actualizada de tales autoridades nacionales y puntos de contacto, así como de los puntos de contacto de las organizaciones internacionales pertinentes y la pondrá a disposición de los Estados Parte y los Estados Miembros y de las organizaciones internacionales pertinentes.

Artículo 8. Asistencia a Estados Parte.

El Organismo, en conformidad con su Estatuto y a petición de todo Estado Parte que no lleve a cabo actividades nucleares y límite con un Estado que tenga un activo programa nuclear pero que no sea Parte, realizará investigaciones sobre la viabilidad y el establecimiento de un sistema apropiado de vigilancia radiológica a fin de facilitar la consecución de los objetivos de la presente Convención.

Artículo 9. Acuerdos bilaterales y multilaterales.

Con miras a fomentar sus intereses mutuos, los Estados Parte pueden considerar, cuando se considere apropiado, la concertación de arreglos bilaterales o multilaterales en relación con la materia de que trata la presente Convención.

Artículo 10. Relación con otros acuerdos internacionales.

La presente Convención no afectará a las obligaciones ni a los derechos recíprocos que tengan los Estados Parte en virtud de los acuerdos internacionales existentes que se relacionen con los asuntos que abarca la presente Convención, o en virtud de futuros acuerdos internacionales concertados en conformidad con el objeto y la finalidad de la presente Convención.

Artículo 11. Solución de controversias.

1. En caso de controversia entre Estados Parte o entre un Estado Parte y el Organismo, relativa a la interpretación o aplicación de la presente Convención, las partes en la controversia se consultarán a fin de resolver la controversia por negociación o por cualquier otro medio pacífico de solución de controversias que consideren aceptable.

2. En caso de que una controversia de esta naturaleza entre Estados Parte no pueda ser resuelta al año de haberse formulado la petición de consulta conforme a lo dispuesto en el párrafo 1, la controversia deberá, a petición de cualquiera de las partes en la misma, someterse a arbitraje o remitirse a la Corte Internacional de Justicia para que decida. Cuando se someta una controversia a arbitraje, si dentro de un plazo de seis meses a partir de la fecha de la petición, las partes en la controversia no consiguen ponerse de acuerdo para organizarlo, cualquiera de ellas podrá pedir al Presidente de la Corte Internacional de Justicia o al Secretario general de las Naciones Unidas que nombre uno o más árbitros. En caso de conflicto entre las peticiones de las partes en la controversia, la petición dirigida al Secretario general de las Naciones Unidas tendrá prioridad.

3. Al firmar, ratificar, aceptar o aprobar la presente Convención, o al adherirse a la misma, todo Estado podrá declarar que no se considera obligado por uno cualquiera o por ninguno de los dos procedimientos estipulados para la solución de controversias en eI párrafo 2. Los demás estados parte no quedarán obligados por el procedimiento estipulado para la solución de controversias en el párrafo 2, con respecto a un Estado Parte que haya formulado tal declaración.

4. Todo Estado Parte que haya formulado una declaración con arreglo al párrafo 3 podrá retirarla en cualquier momento, notificándolo al deposaitario.

Artículo 12. Entrada en vigor.

1. La presente Convención estará abierta a la firma de todos los Estados y de Namibia, representada por el Consejo de las Naciones Unidas para Namibia, en la Sede del Organismo Internacional de Energía Atómica en Viena, y en la Sede de las Naciones Unidas en Nueva York, desde el 26 de septiembre de 1986 y el 6 de octubre de 1986, respectivamente, hasta su entrada en vigor, o durante doce meses, rigiendo de estos dos períodos el que sea más largo.

2. Cualquier Estado y Namibia, representada por el Consejo de las Naciones Unidas para Namibia, podrá expresar su consentimiento a quedar obligado por la presente Convención, ya sea por firma, o por depósito de un instrumento de ratificación, aceptación o aprobación tras la firma efectuada con sujeción a ratificación, aceptación o aprobación, o bien por depósito de un instrumento de adhesión. Los instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión se despositarán en poder del depositario.

3. La presente Convención entrará en vigor treinta días después de que tres Estados hayan expresado su consentimiento a quedar obligados por la misma.

4. En el caso de cada Estado que exprese consentimiento a quedar obligado por la presente Convención tras su entrada en vigor, la presente Convención entrará en vigor para este Estado treinta días después de la fecha de expresión del consentimiento.

5. a) La presente Convención estará abierta a la adhesión, según se dispone en este artículo, por organizaciones internacionales y organizaciones de integración regional constituidas por Estados soberanos, que tengan competencia respecto de la negociación, concertación y aplicación de acuerdos internacionales en las materias abarcadas por la presente Convención.

b) En cuestiones comprendidas dentro de su competencia, tales organizaciones, en su propio nombre, ejercerán los derechos y cumplirán las obligaciones que la presente Convención atribuye a los Estados Parte.

c) Al depositar su instrumento de adhesión, tales organizaciones comunicarán al depositario una declaración en la que se indique el alcance de su competencia respecto de las materias abarcadas por la presente Convención.

d) Tales organizaciones no tendrán voto alguno adicional a los de sus Estados Miembros.

Artículo 13. Aplicación provisional.

Todo Estado podrá, en el momento de la firma o en cualquier otra fecha posterior antes de que la Convención entre en vigor para ese Estado, declarar que aplicará la Convención provisionalmente.

Artículo 14. Enmiendas.

1. Todo Estado Parte podrá proponer enmiendas a la presente Convención. Las enmiendas propuestas se presentarán al depositario, el cual las comunicará inmediatamente a todos los demás Estados Parte.

2. Si la mayoría de los Estados Parte pide al depositario que convoque una conferencia para examinar las enmiendas propuestas, el depositario invitará a todos los Estados Parte a asistir a tal conferencia, la cual comenzará no antes de que hayan transcurrido treinta días después de cursadas las invitaciones. Toda enmienda aprobada en la conferencia por mayoría de dos tercios de todos los Estados Parte será objeto de un protocolo que estará abierto a la firma de todos los Estados Parte en Viena y Nueva York.

3. El protocolo entrará en vigor treinta días después de que tres Estado hayan expresado su consentimiento a quedar obligados por el mismo. Para cada Estado que, con posterioridad a la entrada en vigor del protocolo, exprese su consentimiento a quedar obligado por el mismo, el protocolo entrará en vigor para ese Estado a los treinta días de la fecha en que haya expresado tal consentimiento.

Artículo 15. Denuncia.

1. Todo Estado Parte podrá denunciar la presente Convención notificándolo por escrito al depositario.

2. La denuncia surtirá efecto transcurrido un año a partir de la fecha en que el depositario reciba la notificación.

Artículo 16. Depositario.

1. El Director general del Organismo será el depositario de la presente Convención.

2. El Director general del Organismo notificará prontamente a los Estados Parte y a todos los demás Estados:

a) Cada firma de la presente Convención o de un protocolo de enmienda.

b) Cada depósito de un instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión concerniente a la presente Convención o a un protocolo de enmienda.

c) Toda declaración o retirada de la misma que se efectúe en conformidad con el artículo 11.

d) Toda declaración de aplicación provisional de la presente Convención que se efectúe en conformidad con el artículo 13.

e) La entrada en vigor de la presente Convención y de toda enmienda a la misma; y

f) Toda denuncia que se haga con arreglo al artículo 15.

Artículo 17. Textos auténticos y copias certificadas.

El original de la presente Convención, cuyos textos en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, se depositará en poder del Director general del Organismo Internacional de Energía Atómica, quien enviará copias certificadas del mismo a los Estados Parte y a todos los demás Estados.

En testimonio de lo cual los infrascritos, debidamente autorizados, firman la presente Convención, abierta a la firma según lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 12.

Aprobada por la Conferencia General del Organismo Internacional de Energía Atómica, en reunión extraordinaria, en Viena, a los veintiséis días de septiembre de mil novecientos ochenta y seis.

JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

Por cuanto el día 26 de septiembre de 1986, el Plenipotenciario de España, nombrado en buena y debida forma al efecto, firmó ad referendum en Viena la Convención sobre Asistencia en caso de Accidente Nuclear o Emergencia Radiológica, hecha en Viena el 26 de septiembre de 1986,

Vistos y examinados los 19 artículos de dicha Convención,

Concedida por las Cortes Generales la autorización prevista en el artículo 94.1 de la Constitución.

Vengo en aprobar y ratificar cuanto en él se dispone, como en virtud del presente lo apruebo y ratifico, prometiendo cumplirlo, observarlo y hacer que se cumpla y observe puntualmente en todas sus partes, a cuyo fin, para su mayor validación y firmeza, mando expedir este Instrumento de Ratificación firmado por Mí, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores, con la siguiente Reserva:

«El Reino de España declara que no se considera obligado por lo dispuesto en los párrafos 2 y 3 del artículo 8.º, en el párrafo 2 del artículo 10, y en eI párrafo 2 del artículo 13 de la Convención sobre Asistencia en caso de Accidente Nuclear o Emergencia Radiológicas.»

Dado en Madrid a treinta de agosto de mil novecientos ochenta y nueve.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Asuntos Exteriores,

FRANCISCO FERNÁNDEZ ORDÓÑEZ

CONVENCIÓN SOBRE ASISTENCIA EN CASO DE ACCIDENTE NUCLEAR O EMERGENCIA RADIOLÓGICA

Los Estados Parte en la presente Convención,

Conscientes de que en cierto número de Estados se están llevando a cabo actividades nucleares;

Teniendo en cuenta que, para asegurar un elevado nivel de seguridad en las actividades nucleares, se han tomado y se están tomando medidas de gran amplitud encaminadas a impedir accidentes nucleares y a reducir al mínimo las consecuencias de tales accidentes, en caso de que ocurran;

Deseando fortalecer más la cooperación internacional para el desarrollo y el uso seguros de la energía nuclear;

Convencidos de la necesidad de un marco de referencia internacional que facilite la pronta prestación de asistencia en caso de accidente nuclear o emergencia radiológica para mitigar sus consecuencias;

Teniendo en cuenta la utilidad de Ios arreglos bilaterales y multilaterales de asistencia mutua en esta esfera;

Teniendo en cuenta las actividades del Organismo Internacional de Energía Atómica en el desarrollo de directrices relativas a arreglos de ayuda mutua de urgencia en caso de accidente nuclear o emergencia radiológica,

Acuerdan lo siguiente:

Artículo 1. Disposiciones generales.

1. Los Estados Parte cooperarán entre sí y con el Organismo Internacional de Energía Atómica (en adelante denominado el «Organismo»), en conformidad con las disposiciones de la presente Convención, para facilitar pronta asistencia en caso de accidente nuclear o emergencia radiológica, a fin de reducir al mínimo sus consecuencias y de proteger la vida, los bienes y el medio ambiente de los efectos de las liberaciones radiactivas.

2. Para facilitar tal cooperación, los Estados Parte podrán convenir arreglos bilaterales o multilaterales o, cuando proceda, una combinación de ambos, para impedir o reducir al mínimo las lesiones y daños que pudieran resultar en caso de accidente nuclear o emergencia radiológica.

3. Los Estados Parte piden al Organismo que, actuando en el marco de su Estatuto, ponga su mejor empeño, en conformidad con las disposiciones de la presente Convención, en promover, facilitar y apoyar la cooperación entre Estados Parte prevista en la presente Convención.

Artículo 2. Prestación de asistencia.

1. Si un Estado Parte necesita asistencia en caso de accidente nuclear o emergencia radiológica, ya sea que ese accidente o emergencia se origine o no dentro de su territorio, jurisdicción o control, podrá pedir tal asistencia de cualquier otro Estado Parte, directamente o por conducto del Organismo, así como asistencia del Organismo o, si procede, de otras organizaciones intergubernamentales internacionales (en adelante denominadas «organizaciones internacionales»).

2. Todo Estado Parte que solicite asistencia deberá especificar el alcance y el tipo de la asistencia solicitada y, de ser posible, suministrar a la parte que preste la asistencia la información que pueda ser necesaria para que esa parte determine la medida en que está en condiciones de atender la solicitud. En caso de que no sea posible para eI Estado Parte solicitante especificar el alcance y el tipo de la asistencia requerida, el Estado Parte solicitante y la parte que preste la asistencia decidirán, en consulta, el alcance y el tipo de la asistencia necesaria.

3. Cada Estado Parte al que se dirija una solicitud de tal asistencia decidirá y notificará con prontitud al Estado Parte solicitante, directamente o por conducto del Organismo, si está en condiciones de prestar la asistencia solicitada, así como el alcance y los términos de la asistencia que podría prestarse.

4. Los Estados Parte deberán, dentro de los límites de sus capacidades, identificar y notificar al Organismo los expertos, el equipo y los materiales con que se podría contar para la prestación de asistencia a otros Estados Parte en caso de accidente nuclear o emergencia radiológica, así como los términos, sobre todo los términos financieros, en que podría prestarse dicha asistencia.

5. Todo Estado Parte podrá solicitar asistencia relacionada con el tratamiento médico o el reasentamiento temporal en el territorio de otro Estado Parte de personas afectadas por un accidente nuclear o emergencia radiológica.

6. El Organismo, en conformidad con su Estatuto y con lo dispuesto en la presente Convención, responderá a la solicitud de asistencia en caso de accidente nuclear o emergencia radiológica formulada por un Estado Parte o un Estado Miembro:

a) Facilitando los recursos apropiados asignados a tales fines

b) Transmitiendo prontamente la petición a otros Estados y organizaciones internacionales que según la información en poder del Organismo, puedan tener los recursos necesarios.

c) Si así lo pide eI Estado solicitante, coordinando en el plano internacional la asistencia que de esta forma pueda resultar disponible.

Artículo 3. Dirección y control de la asistencia.

A menos que se acuerde otra cosa:

a) La dirección, el control, la coordinación y la supervisión generales de la asistencia será responsabilidad, dentro de su territorio, del Estado solicitante. La parte que preste asistencia deberá, cuando la asistencia comprenda personal, designar en consulta con el Estado solicitante la persona que estará a cargo del personal y el equipo suministrado por ella, y que ejercerá la supervisión operacional inmediata sobre dicho personal y equipo. La persona designada ejercerá tal supervisión en cooperación con las autoridades apropiadas del Estado solicitante.

b) El Estado solicitante proporcionará, en la medida de sus posibilidades, instalaciones y servicios locales para la correcta y efectiva administración de la asistencia. También garantizará la protección del personal, equipo y materiales llevados a su territorio por la parte que preste asistencia, o en nombre de ella, para tal fin.

c) La propiedad del equipo y los materiales suministrados por cualquiera de las dos partes durante los períodos de asistencia no se verá afectada, y se asegurará su devolución.

d) El Estado Parte que suministre asistencia en respuesta a una solicitud formulada en conformidad con el párrafo 5 del artículo 2.º coordinará esa asistencia dentro de su territorio.

Artículo 4. Autoridades competentes y puntos de contacto.

1. Cada Estado Parte comunicará al Organismo y a otros Estados Parte, directamente o por conducto del Organismo, sus autoridades competentes y punto de contacto autorizado para formular y recibir solicitudes de asistencia y para aceptar ofertas de asistencia. Esos puntos de contacto y un punto de convergencia en el Organismo deberán estar disponibles permanentemente.

2. Cada Estado Parte informará prontamente al Organismo de cualquier cambio que se produzca en la información a que se hace referencia en el párrafo 1.

3. El Organismo suministrará regularmente y en forma expedita a los Estados Parte, a los Estados miembros y a las organizaciones internacionales pertinentes la información a que se hace referencia en los párrafos 1 y 2.

Artículo 5. Funciones del Organismo.

En conformidad con el párrafo 3 del artículo 1 y sin perjuicio de otras disposiciones de la presente Convención, los Estados Parte piden al Organismo lo siguiente:

a) Acopiar y difundir entre los Estados Parte y los Estados miembros información acerca de:

i) Los expertos, el equipo y los materiales que se podrían facilitar en caso de accidente nuclear o emergencia radiológica.

ii) Las metodologías, las técnicas y los resultados de investigación disponibles en materia de respuesta a accidentes nucleares o emergencias radiológicas.

b) Prestar asistencia a otro Estado Parte o Estado Miembro que la solicite, en relación con cualesquiera de las materias siguientes o cualesquiera otras materias apropiadas:

i) Prepración tanto de planes de emergencia en caso de accidentes nucleares y emergencias radiológicas como de la legislación apropiada.

ii) Desarrollo de programas apropiados para la capacitación del personal que haya de atender a los accidentes nucleares y emergencias radiológicas.

iii) Transmisión de solicitudes de asistencia y de información pertinente en caso de accidente nuclear o emergencia radiológica.

iv) Desarrollo de programas, procedimientos y normas apropiados de vigilancia radiológica.

v) Realización de investigaciones sobre la viabilidad de establecer sistemas apropiados de vigilancia radiológica.

c) Facilitar a todo Estado Parte o Estado Miembro que solicite asistencia en caso de accidente nuclear o emergencia radiológica recursos apropiados asignados a los fines de efectuar una evaluación inicial del accidente o emergencia.

d) Ofrecer sus buenos oficios a los Estados Parte y Estados Miembros en caso de accidente nuclear o emergencia radiológica.

e) Establecer y mantener el enlace con organizaciones internacionales pertinentes con el fin de obtener e intercambiar información y datos pertinentes, y facilitar una lista de tales organizaciones a los Estados Parte, a los Estados Miembros y a las mencionadas organizaciones.

Artículo 6. Confidencialidad y declaraciones públicas.

1. El Estado solicitante y la parte que preste asistencia deberán proteger el carácter confidencial de toda información confidencial que llegue a conocimiento de cualquiera de los dos en relación con la asistencia en caso de accidente nuclear o emergencia radiológica. Esa información se usará exclusivamente con el fin de la asistencia convenida.

2. La parte que preste la asistencia hará todo Io posible por coordinar con el Estado solicitante antes de facilitar al público información sobre la asistencia prestada en relación con un accidente nuclear o emergencia radiológica.

Artículo 7. Reembolso de los gastos.

1. Cualquier parte que preste asistencia podrá ofrecer la asistencia sin gastos para el Estado solicitante. Al considerar la posibilidad de ofrecer asistencia sobre esa base, la parte que preste asistencia deberá tener en cuenta:

a) La naturaleza del accidente nuclear o emergencia radiológica.

b) El lugar de origen del accidente nuclear o emergencia radiológica.

c) Las necesidades de los países en desarrollo.

d) Las necesidades particulares de los países sin instalaciones nucleares.

e) Cualesquiera otros factores pertinentes.

2. Cuando la asistencia se preste total o parcialmente sobre la base del reembolso, el Estado solicitante reembolsará a la parte que preste asistencia los gastos contraídos a causa de los servicios prestados por personas u organizaciones que actúen en nombre de la misma, y todos los gastos vinculados con la asitencia en la medida que dichos gastos no sean sufragados directamente por el Estado solicitante. A menos que se acuerde otra cosa, el reembolso se hará efectivo con prontitud después de que la parte que preste asistencia haya presentado su petición de reembolso al Estado solicitante y, respecto de gastos distintos de los gastos locales, será libremente transferible.

3. Independientemente de lo dispuesto en el párrafo 2, la parte que preste asistencia podrá en cualquier momento renunciar al reembolso o acceder a su aplazamiento, en todo o en parte. Al considerar tales renuncias o aplazamientos, las partes que presten asistencia tendrán debidamente en cuenta las necesidades de los países en desarrollo.

Artículo 8. Privilegios, inmunidades y facilidades.

1. El Estado solicitante concederá al personal de la parte que preste asistencia y al personal que actúe en nombre de ella los privilegios, inmunidades y facilidades necesarios para el desempeño de sus funciones de asistencia.

2. El Estado solicitante concederá los siguientes privilegios e inmunidades al personal de la parte que preste asistencia, o al personal que actúe en nombre de ella, cuyos nombres hayan sido debidamente notificados al Estado solicitante y aceptados por éste:

a) Inmunidad de prisión, detención y proceso judicial, incluida la jurisdicción penal, civil y administrativa del Estado solicitante, por actos u omisiones en el cumplimiento de sus deberes.

b) Exención de impuestos, derechos u otros gravámenes, excepto aquellas que normalmente están incorporados en el precio de las mercancías o que se pagan por servicios prestados, en relación con el desempeño de sus funciones de asistencia.

3. El Estado solicitante:

a) Concederá a la parte que preste asistencia la exención de impuestos, derechos u otros gravámenes referentes al equipo y bienes llevados al territorio del Estado solicitante por la parte que preste asistencia con el fin de la asistencia.

b) Concederá inmunidad de embargo, secuestro o requisa de tales equipo y bienes.

4. El Estado solicitante asegurará la devolución de tales bienes y equipo. Si lo pide la parte que preste asistencia, el Estado solicitante adoptará disposiciones, en la medida que ello le sea posible, para la necesaria descontaminación, antes de su devolución, del equipo recuperable que se haya utilizado en la asistencia.

5. El Estado solicitante facilitará la entrada en su territorio nacional, la permanencia en él y la salida del mismo, del personal cuyos nombres se hayan notificado conforme a lo dispuesto en el párrafo 2 y del equipo y los bienes que se utilicen en la asistencia.

6. Nada de lo dispuesto en el presente artículo obligará al Estado solicitante a conceder a sus nacionales o residentes permanentes los privilegios e inmunidades previstas en los párrafos precedentes.

7. Sin perjuicio de los privilegios e inmunidades, todas las personas que gocen de tales privilegios e inmunidades en virtud del presente artículo tienen el deber de respetar las leyes y los reglamentos del Estado solicitante. También tendrán el deber de no interferir en los asuntos internos del Estado solicitante.

8. Nada de lo dispuesto en el presente artículo afectará a los derechos y obligaciones correspondientes a privilegios e inmunidades concedidos en virtud de otros acuerdos internacionales o de las reglas del derecho internacional consuetudinario.

9. Al firmar, ratificar, aceptar o aprobar la presente Convención, o al adherirse a la misma, todo Estado podrá declarar que no se considera obligado en todo o en parte por los párrafos 2 y 3.

10. Todo Estado Parte que haya formulado una declaración en conformidad con el párrafo 9 podrá retirarla en cualquier momento notificándolo al depositario.

Artículo 9. Tránsito de personal, equipo y bienes.

Cada Estado Parte, a petición del Estado solicitante o de la parte que preste asistencia, procurará facilitar el tránsito a través de su territorio del personal, equipo y bienes debidamente reseñados en la correspondiente notificación que se utilicen en la asistencia, para que entren y salgan del Estado solicitante.

Artículo 10. Reclamaciones e indemnización.

1. Los Estados Parte cooperarán estrechamente a fin de facilitar la solución de demandas judiciales y reclamaciones en virtud de este artículo.

2. A menos que se acuerde otra cosa, respecto de toda muerte o lesión a personas, o de todo daño o pérdida de bienes, o de daños al medio ambiente causados en el territorio de un Estado solicitante o en cualquier otra zona bajo su jurisdicción o control durante la prestacion de la asistencia solicitada, el Estado solicitante:

a) No presentará ninguna demanda judicial contra la parte que suministre asistencia ni contra personas u otras entidades jurídicas que actúen en su nombre.

b) Asumirá la responsabilidad de atender a las reclamaciones y demandas judiciales presentadas por terceros contra la parte que suministre asistencia o contra personas u otras entidades jurídicas que actúen en su nombre.

c) Considerará exenta de responsabilidad respecto de las reclamaciones y demandas judiciales a que se refiere el apartado b), a la parte que suministre asistencia o a las personas u otras entidades jurídicas que actúen en su nombre.

d) Indemnizará a la parte que suministre asistencia o a las personas u otras entidades jurídicas que actúen en su nombre, en los siguientes casos:

i) Muerte o lesión de personal de la parte que suministre asistencia o de personas que actúen en su nombre.

ii) Pérdida o daño de equipo o materiales no fungibles relacionados con la asistencia;

salvo en casos de mala conducta deliberada de los individuos que hubieren causado la muerte, lesión, pérdida o daño.

3. Las disposiciones del presente artículo no impedirán la indemnización prevista en virtud de cualquier acuerdo internacional o ley nacional de cualquier Estado, que sea aplicable.

4. Ninguna de las disposiciones de este artículo obligará al Estado solicitante a aplicar el párrafo 2 del artículo, en todo o en parte, a sus nacionales o residentes permanentes.

5. Al firmar, ratificar, aceptar o aprobar esta Convención, o al adherirse a la misma, todo Estado podrá declarar.

a) Que no se considera obligado, en todo o en parte, por el párrafo 2.

b) Que no aplicará el párrafo 2 del presente artículo, en todo o en parte, en casos de negligencia flagrante de los individuos que hubieren causado la muete, lesión, pérdida o daño.

6. Todo Estado Parte que hay formulado una declaración en conformidad con el párrafo 5 podrá retirarla en cualquier momento notificándolo al depositario.

Artículo 11. Terminación de la asistencia.

El Estado solicitante, o la parte que suministre asistencia, podrá en cualquier momento, después de consultas apropiadas y notificación por escrito, pedir la terminación de la asistencia recibida o prestada en virtud de la presente Convención. Una vez que se formule tal petición, las partes interesadas se consultarán para disponer la conclusión correcta de la asistencia.

Artículo 12. Relación con otros acuerdos internacionales.

La presente Convención no afectará a las obligaciones ni a los derechos recíprocos que tengan los Estados Parte en virtud de los acuerdos internacionales existentes que se relacionen con los asuntos que abarca la presente Convención o en virtud de futuros acuerdos internacionales concertados en conformidad con el objeto y la finalidad de la presente Convención.

Artículo 13. Solución de controversias.

1. En caso de controversia entre Estados Parte, o entre un Estado Parte y el Organismo, relativa a la interpretación o aplicación de la presente Convención, las partes en la controversia se consultarán a fin de resolver la controversia por negociación o por cualquier otro medio pacífico de solución de controversias que consideren aceptable.

2. En caso de que una controversia de esta naturaleza entre Estados Parte no pueda ser resuelta al año de haberse formulado la petición de consulta conforme a lo dispuesto en el párrafo 1, la controversia deberá, a petición de cualquiera de las partes en la misma, someterse a arbitraje o remitirse a la Corte Internacional de Justicia para que decida. Cuando se someta una controversia a arbitraje, si dentro de un plazo de seis meses a partir de la fecha de la petición, las partes en la controversia no consiguen ponerse de acuerdo para organizarlo, cualquiera de ellas podrá pedir al Presidente de la Corte Internacional de Justicia o al Secretario general de las Naciones Unidas que nombre uno o más árbitros. En caso de conflicto entre las peticiones de las partes en la controversia, la petición dirigida al Secretario general de las Naciones Unidas tendrá prioridad.

3. Al firmar, ratificar, aceptar o aprobar la presente Convención, o al adherirse a la misma, todo Estado podrá declarar que no se considera obligado por uno cualquiera o por ninguno de los dos procedimientos estipulados para la solución de controversias en el párrafo 2. Los demás Estados Parte no quedarán obligados por el procedimiento estipulado para la solución de controversias en el párrafo 2, con respecto a un Estado Parte para el cual esté vigente tal declaración.

4. Todo Estado Parte que haya formulado una declaración con arreglo al párrafo 3 podrá retirarla en cualquier momento notificándolo al depositario.

Artículo 14. Entrada en vigor.

1. La presente Convención estará abierta a la firma de todos los Estados y de Namibia, representada por el Consejo de las Naciones Unidas para Namibia, en la Sede del Organismo Internacional de Energia Atómica en Viena, y en la sede de las Naciones Unidas en Nueva York, desde el 26 de septiembre de 1986 y el 6 de octubre de 1986, respectivamente, hasta su entrada en vigor, o durante doce meses, rigiendo de estos dos períodos el que sea más largo.

2. Cualquier Estado y Namibia, representada por el Consejo de las Naciones Unidas para Namibia, podrá expresar su consentimiento a quedar obligado por la presente Convención, ya sea por firma, o por depósito de un instrumento de ratificación, aceptación o aprobación tras la firma efectuada con sujeción a ratificación, aceptación o aprobación, o bien por depósito de un instrumento de adhesión. Los instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión se depositarán en poder del depositario.

3. La presente Convención entrará en vigor treinta días después de que tres Estados hayan expresado su consentimiento a quedar obligados por la misma.

4. En el caso de cada Estado que exprese consentimiento a quedar obligado por la presente Convención tras su entrada en vigor, la presente Convención entrará en vigor para ese Estado treinta días después de la fecha de expresión del consentimiento.

5. a) La presente Convención estará abierta a la adhesión, según se dispone en este artículo, por organizaciones internacionales y organizaciones de integración regional constituidas por Estados soberanos, que tengan competencia respecto de la negociación, concertación y aplicación de acuerdos internacionales en las materias abarcadas por la presente Convención.

b) En cuestiones comprendidas dentro de su competencia, tales organizaciones, en su propio nombre, ejercerán los derechos y cumplirán las obligaciones que la presente Convención atribuye a los Estados Parte.

c) Al depositar su instrumento de adhesión, cada una de tales organizaciones comunicará al depositario una declaración en la que se indique el alcance de su competencia respecto de las materias abarcadas por la presente Convención.

d) Tales organizaciones no tendrán voto alguno adicional a los de sus Estados miembros.

Artículo 15. Aplicación provisional.

Todo Estado podrá, en el momento de la firma o en cualquier otra fecha posterior antes de que la Convención entre en vigor para ese Estado, declarar que aplicará la Convención provisionalmente.

Artículo 16. Enmiendas.

1. Todo Estado Parte podrá proponer enmiendas a la presente Convención. Las enmiendas propuestas se presentarán al depositario, el cual las comunicará inmediatamente a todos los demás Estados Parte.

2. Si la mayoría de los Estados Parte pide al depositario que convoque una conferencia para examinar las enmiendas propuestas, el depositario invitará a todos los Estados Parte a asistir a tal conferencia, la cual comenzará no antes de que hayan transcurrido treinta días después de cursadas las invitaciones. Toda enmienda aprobada en la conferencia por mayoría de dos tercios de todos los Estados Parte será objeto de un protocolo que estará abierto a la firma de todos los Estados Parte en Viena y Nueva York.

3. El protocolo entrará en vigor treinta días después de que tres Estados hayan expresado su consentimiento a quedar obligados por el mismo. Para cada Estado que, con posterioridad a la entrada en vigor del protocolo, exprese su consentimiento a quedar obligado por el mismo, el protocolo entrará en vigor para ese Estado a los treinta días de la fecha en que haya expresado tal consentimiento.

Artículo 17. Denuncia.

1. Todo Estado Parte podrá denunciar la presente Convención notificándolo por escrito al depositario.

2. La denuncia surtirá efecto transcurrido un año a partir de la fecha en que el depositario reciba la notificación.

Artículo 18. Depositario.

1. El Director general del Organismo será el depositario de la presente Convención.

2. El Director general del Organismo notificará prontamente a los Estados Parte y a todos los demás Estados:

a) Cada firma de la presente Convención o de un protocolo de enmienda.

b) Cada depósito de un instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión concerniente a la presente Convención o a un protocolo de enmienda.

c) Toda declaración o retirada de la misma que se efectúe en conformidad con los artículos 8, 10 y 13.

d) Toda declaración de aplicación provisional de la presente Convención que se efectúe en conformidad con el artículo 15.

e) La entrada en vigor de la presente Convención y de toda enmienda a la misma.

f) Toda denuncia que se haga con arreglo al artículo 17.

Artículo 19. Textos auténticos y copiar certificadas.

El original de la presente Convención, cuyos textos en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, se depositará en poder del Director general del Organismo Internacional de Energía Atómica, quien enviará copias certificadas del mismo a Ios Estados Parte y a todos los demás Estados.

En testimonio de lo cual los infrascritos, debidamente autorizados, firman la presente Convención, abierta a la firma según lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 14.

Aprobada por la Conferencia General del Organismo Internacional de Energía Atómica, en reunión extraordinaria, en Viena, a los veintiséis días de septiembre de mil novecientos ochenta y seis.

ANEXO I
CONVENCIÓN SOBRE LA PRONTA NOTIFICACIÓN DE ACCIDENTES NUCLEARES
Firma, ratificación, aceptación, aprobación o adhesión por parte de Estados u organizaciones en 31 de julio de 1989

Estado/Organización

Fecha

de la firma

Medio y fecha de expresión del consentimiento a quedar obligado

Entrada

en vigor

Afganitán*

26- 9-1986

Alemania, República Federal de*

26- 9-1986

Argelia*

24- 9-1987

Australia*

26- 9-1986

Ratificación depositada: 22 de septiembre de 1987

23-10-1987

Austria

26- 9-1986

Ratificación depositada: 18 de febrero de 1988

20- 3-1988

Bangladesh

Adhesión depositada: 7 de enero de 1988

7- 2-1988

Bégica

26- 9-1986

Brasil

26- 9-1986

Bulgaria*

26- 9-1986

Ratificación depositada: 24 de febrero de 1988*

26- 3-1988

Camerún

25- 9-1987

Canadá*

26- 9-1986

Costa de Marfil

26- 9-1986

Costa Rica

26- 9-1986

Cuba*

26- 9-1986

Cheslovaquia*

26- 9-1986

Firma: 26 de septiembre de 1986

27-10-1986

Chile

26- 9-1986

China*

26- 9-1986

Ratificación depositada: 10 de septiembre de 1987*

11-10-1987

Chipre

Adhesión depositada: 4 de enero de 1989

4- 2-1989

Dinamarca

26- 9-1986

Firma: 26 de septiembre de 1986

27-10-1986

Egipto

26- 9-1986

Ratificación depositada: 6 de julio de 1988*

6- 8-1988

Emiratos Árabes Unidos

Adhesión depositada: 2 de octubre de 1987*

2-11-1987

España

26- 9-1986

Ratificación depositada: 13 de septiembre de 1989*

14-10-1989

Estados Unidos de América*

26- 9-1986

Ratificación depositada: 19 de septiembre de 1988*

20-10-1988

Finlandia

26- 9-1986

Aprobación depositada: 11 de diciembre de 1986

11- 1-1987

Francia*

26- 9-1986

Aprobación depositada: 6 de marzo de 1989*

6- 4-1989

Grecia*

26- 9-1986

Guatemala

26- 9-1986

Ratificación depositada: 8 de agosto de 1988

8- 9-1988

Hungría*

26- 9-1986

Ratificación depositada: 10 de marzo de 1987*

10- 4-1987

India*

29- 9-1986

Ratificación depositada: 28 de enero de 1988*

28- 2-1988

Indonesia*

26- 9-1986

Irán, República Islámica del

26- 9-1986

Iraq*

12- 8-1987

Ratificación depositada: 21 de julio de 1988*

21- 8-1988

Irlanda*

26- 9-1986

Islandia

26- 9-1986

Israel

26- 9-1986

Ratificación depositada: 25 de mayo de 1989*

25- 6-1989

Italia*

26- 9-1986

Japón

6- 3-1987

Aceptación depositada: 9 de junio de 1987

10- 7-1987

Jordania

2-10-1986

Ratificación depositada: 11 de diciembre de 1987

11- 1-1988

Líbano

26- 9-1986

Liechtenstein

26- 9-1986

Luxemburgo

29- 9-1986

Malasia*

1- 9-1987

Firma: 1 de septiembre de 1987

2-10-1987

Malí

2-10-1986

Marruecos

26- 9-1986

México

26- 9-1986

Ratificación depositada: 10 de mayo de 1988

10- 6-1988

Mónaco

26- 9-1986

Aprobación depositada: 19 de julio de 1989*

19- 8-1989

Mongolia*

8- 1-1987

Ratificación depositada: 11 de junio de 1987*

12- 7-1987

Níger

26- 9-1986

Nigeria

21- 1-1987

Noruega

26- 9-1986

Firma: 26 de septiembre de 1986

27-10-1986

Nueva Zelandia

Adhesión depositada: 11 de marzo de 1987

11- 4-1987

Países Bajos*

26- 9-1986

Pakistán*

Adhesión depositada: 11 de septiembre de 1989*

12-10-1989

Panamá

26- 9-1986

Paraguay

2-10-1986

Polonia*

26- 9-1986

Ratificación depositada: 24 de marzo de 1988*

24- 4-1988

Portugal

26- 9-1986

Reino Unido de Gran Brataña e Irlanda del Norte*

26- 9-1986

República Árabe Siria

2- 7-1987

República Democrática Alemana*

26- 9-1986

Ratificación depositada: 29 de abril de 1987*

30-5-1987

República Popular Democrática de Corea*

29- 9-1986

República Socialista Soviética de Bielorrusia*

26- 9-1986

Ratificación depositada: 26 de enero de 1987*

26- 2-1987

República Socialista Soviética de Ucrania*

26- 9-1986

Ratificación depositada: 26 de enero de 1987*

26- 2-1987

Santa Sede

26- 9-1986

Senegal

15- 6-1987

Sierra Leona

25- 3-1987

Sudáfrica

10- 8-1987

Ratificación depositada: 10 de agosto de 1987*

10- 9-1987

Sudán

26- 9-1986

Suecia

26- 9-1986

Ratificación depositada: 27 de febrero de 1987

30- 3-1987

Suiza

26- 9-1986

Ratificación depositada: 31 de mayo de 1988

1- 7-1988

Tailandia*

25- 9-1987

Ratificación depositada: 21 de marzo de 1989*

21- 4-1989

Túnez

24- 2-1987

Ratificación depositada: 24 de febrero de 1989

27- 3-1989

Turquia*

26- 9-1986

Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas*

26- 9-1986

Ratificación depositada: 23 de diciembre de 1986*

24- 1-1987

Viet Nam

Adhesión depositada: 29 de septiembre de 1987*

30-10-1987

Yugoslavia

27- 5-1987

Ratificación depositada: 8 de febrero de 1989

11- 3-1989

Zaire

30- 9-1986

Zimbabwe

26- 9-1986

Organización Mundial de la Salud

Adhesión depositada: 10 de agosto de 1988*

10- 9-1988

* Indica que en el momento de la firma/ratificación, o posteriormente, se depositó una reserva/declaración.

ANEXO II
CONVENCIÓN SOBRE ASISTENCIA EN CASO DE ACCIDENTE NUCLEAR O EMERGENCIA RADIOLÓGICA
Firma, ratificación, aceptación, aprobación o adhesión por parte de Estados u organizaciones en 31 de julio de 1989

Estado/Organización

Fecha

de la firma

Medio y fecha de expresión del consentimiento a quedar obligado

Entrada

en vigor

Afganistán*

26- 9-1986

Alemania, República Federal de*

26- 9-1986

Argelia*

24- 9-1986

Australia*

26- 9-1986

Ratificación depositada: 22 de septiembre de 1987*

23-10-1987

Austria

26- 9-1986

Bangladesh

Adhesión depositada: 7 de enero de 1988

7- 2-1988

Bélgica

26- 9-1986

Brasil

26- 9-1986

Bulgaria*

26- 9-1986

Ratificación depositada: 24 de febrero de 1988*

26- 3-1988

Camerún

25- 9-1987

Canadá*

26- 9-1986

Costa de Marfil

26- 9-1986

Costa Rica

26- 9-1986

Cuba*

26- 9-1986

Checoslovaquia*

26- 9-1986

Ratificación depositada: 4-8-1988*

4- 9-1988

Chile

26- 9-1986

China*

26- 9-1986

Ratificación depositada: 10 de septiembre de 1987*

11-10-1987

Chipre

Adhesión depositada: 4 de enero de 1989

4- 2-1989

Dinamarca

26- 9-1986

Egipto

26- 9-1986

Ratificación depositada: 17 de octubre de 1988*

17-11-1988

Emiratos Árabes Unidos

Adhesión depositada: 2 de octubre de 1987*

2-10-1987

España

26- 9-1986

Ratificación depositada: 13 de septiembre de 1989*

14-10-1989

Estados Unidos de América*

26- 9-1986

Ratificación depositada: 19 de septiembre de 1988*

20-10-1988

Finlandia

26- 9-1986

Francia*

26- 9-1986

Aprobación depositada: 6 de marzo de 1989*

6- 4-1989

Grecia*

26- 9-1986

Guatemala

26- 9-1986

Ratificación depositada: 8 de agosto de 1988

8- 9-1988

Hungria*

26- 9-1986

Ratificación depositada: 10 de marzo de 1987*

10- 4-1987

India*

29- 9-1986

Ratificación depositada: 28 de enero de 1988*

28- 2-1988

Indonesia*

26- 9-1986

Irán, República Islámica del

26- 9-1986

Iraq*

12- 8-1987

Ratificación depositada: 21 de julio de 1988*

21- 8-1988

Irlanda*

26- 9-1986

Islandia

26- 9-1986

Israel

26- 9-1986

Ratificación depositada: 25 de mayo de 1989*

25- 6-1989

Italia

26- 9-1986

Japón

6- 3-1987

Aceptación depositada: 9 de junio de 1987

10- 7-1987

Jordania

2-10-1986

Ratificación depositada: 11 de diciembre de 1987

11- 1-1988

Líbano

26- 9-1986

Liechtenstein

26- 9-1986

Malasia*

1- 9-1987

Firma: 1 de septiembre de 1987

7-10-1987

Malí

2-10-1986

Marruecos

26- 9-1986

México

26- 9-1986

Ratificación depositada: 10 de mayo de 1988

10- 6-1988

Mónaco

26- 9-1986

Aprobación depositada: 19 de julio de 1989*

19- 8-1989

Mongolia*

8- 1-1987

Ratificación depositada: 11 de junio de 1987*

12- 7-1987

Níger

26- 9-1986

Nigeria

21- 1-1987

Noruega*

26- 9-1986

Firma: 26 de septiembre de 1986

26- 2-1987

Nueva Zelandia

Adhesión depositada: 11 de marzo de 1987*

11- 4-1987

Países Bajos*

26- 9-1986

Pakistán*

Adhesión depositada: 11 de septiembre de 1989*

12-10-1989

Panamá

26- 9-1986

Paraguay

2-10-1986

Polonia*

26- 9-1986

Ratificación depositada: 24 de marzo de 1988*

24- 4-1988

Portugal

26- 9-1986

Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte*

26- 9-1986

República Árabe Siria

2- 7-1987

República Democrática Alemana*

26- 9-1986

Ratificación depositada: 29 de abril de 1987*

30- 5-1987

República Popular Democrática de Corea*

29- 9-1986

República Socialista Soviética de Bielorrusia*

26- 9-1986

Ratificación depositada: 26 enero de 1987

26- 2-1987

República Socialista Soviética de Ucrania*

26- 9-1986

Ratificación depositada: 26 de enero de 1987*

26- 2-1987

Santa Sede

26- 9-1986

Senegal

15- 6-1987

Sierra Leona

25- 3-1987

Sudáfrica

10- 8-1987

Ratificación depositada: 10 de agosto de 1987

10- 9-1987

Sudán

26- 9-1986

Suecia

26- 9-1986

Suiza

26- 9-1986

Ratificación depositada: 31 de mayo de 1988

1- 7-1988

Tailandia*

25- 9-1987

Ratificación depositada: 21 de marzo de 1989*

21- 4-1989

Túnez

24- 2-1987

Ratificación depositada: 24 de febrero de 1989

27- 3-1989

Turquía*

26- 9-1986

Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas*

26- 9-1986

Ratificación depositada: 23 de diciembre de 1986*

26- 2-1987

Viet Nam

Adhesión depositada: 29 de septiembre de 1987*

30-10-1987

Zaire

30- 9-1986

Zimbabwe

26- 9-1986

Organización Mundial de la Salud

Adhesión depositada: 10 de agosto de 1988

10- 9-1988

* Indica que en el momento de la firma/ratificación, o posteriormente, se depositó una reserva/declaración.

CONVENCIÓN SOBRE LA PRONTA NOTIFICACIÓN DE ACCIDENTES NUCLEARES*

CONVENCIÓN SOBRE ASISTENCIA EN CASO DE ACCIDENTES NUCLEARES O EMERGENCIA RADIOLÓGICA*

Reservas/declaraciones formuladas hasta el 31 de julio de 1989

Parte I.

Reservas/declaraciones formuladas en el momento de la firma o posteriormente.

Parte II.

Reservas/declaraciones formuladas en el momento de depositar el instrumento expresando consentimiento a quedar obligado, o posteriormente.

PARTE I

Afganistán

26 de septiembre de 1986 (1)

«... El Gobierno de la República Democrática del Afganistán se reserva el derecho de formular cualquier declaración que considere apropiada en el momento de depositar su instrumento de ratificación.»

* Se adjuntan listas presentando la situación en cuanto a firma y ratificación de ambas convenciones en 31 de julio de 1989.

(1) Fecha de depósito de las reservas/declaraciones.

Alemania, República Federal de

26 de septiembre de 1986 (1)

Convención sobre la pronta notificación de accidentes nucleares

«1. Con referencia al artículo 13 de la Convención mencionada, la República Federal de Alemania, aplicará provisionalmente, a partir de hoy, dicha Convención, conforme a las leyes aplicables en la República Federal de Alemania.

2. La República Federal de Alemania opina que, en caso de accidente nuclear también debería intercambiarse información sobre los efectos del accidente entre los Estados vecinos afectados por el mismo y expresa su deseo de que otros países actúen en consecuencia.»

Convención sobre asistencia en caso de accidente nuclear o emergencia radiológica

«... con referencia al artículo 15 de la Convención mencionada, que la República Federal de Alemania aplicará provisionalmente, a partir de hoy, dicha Convención, conforme a las leyes aplicables en la República Federal de Alemania.»

Argelia

24 de septiembre de 1987 (1)

Convención sobre la pronta notificación de accidentes nucleares

«Artículo 11. Solución de controversias.–La República Argelina Democrática y Popular no se considera obligada por ninguno de los procedimientos de solución de controversia prescritos en el párrafo 2. La República Argelina Democrática y Popular declara que para someter a arbitraje cualquier controversia y remitirla a la Corte Internacional de Justicia es necesario el acuerdo de todas las partes en la controversia.

Artículo 12. Entrada en vigor.–La firma de Argelia irá acompañada de las palabras «con sujeción a ratificación».

Artículo 13. Aplicación provisional.–La República Argelina Democrática y Popular declara que aplicará la Convención provisionalmente de conformidad con el artículo 13.»

Convención sobre asistencia en caso de accidente nuclear o emergencia radiológica

«Artículo 8. Privilegios, inmunidades y facilidades.–De conformidad con el párrafo 9 del artículo 8, la República Argelina Democrática y Popular no se considera obligada por las disposiciones de los párrafos 2 y 3 de dicho artículo.

Reservas respecto al párrafo 8.

La República Argelina Democrática y Popular no se considera obligada por las normas del derecho internacional consuetudinario.

Artículo 10. Reclamaciones e indemnización.–La República Argelina Democrática y Popular declara que en materia de demandas judiciales y reclamaciones se aplicará la legislación nacional.

Artículo 13. Solución de controversias.–La República Argelina Democrática y Popular no se considera obligada por ninguno de los procedimientos de solución de controversias prescritos en el párrafo 2. La República Argelina Democrática y Popular declara que para someter a arbitraje cualquier controversia o remitirla a la Corte Internacional de Justicia es necesario el acuerdo de todas las partes en la controversia.

Artículo 14. Entrada en vigor.–La firma de Argelia irá acompañada de las palabras «con sujeción a ratificación».

Artículo 15. Aplicación provisional.–La República Argelina Democrática y Popular declara que aplicará la Convención provisionalmente de conformidad con el artículo 15.»

Australia

26 de septiembre de 1986 (1)

«Australia formulará eventualmente declaraciones conforme a lo previsto en las Convenciones, sólo en el momento de la ratificación.»

«Asimismo se señala a la atención la declaración del Jefe de la delegación australiana en la Primera reunión extraordinaria de la Conferencia General, particularmente las partes de la declaración que se refieren a las relaciones existentes entre las convenciones y el derecho internacional consuetudinario.»

Bulgaria

26 de septiembre de 1986 (1)

«Desde el momento de la firma y hasta que las convenciones entren en vigor para la República Popular de Bulgaria, ésta aplicará ambas convenciones provisionalmente.»

«La República Popular de Bulgaria no se considera obligada por los procedimientos de solución de controversias estipulados en el párrafo 2 del artículo 11 de la Convención sobre la pronta notificación de accidentes nucleares y en los artículos 13, párrafo 2 de la Convención sobre asistencia en caso de accidente nuclear o emergencia radiológica.»

Canadá

26 de septiembre de 1986 (1)

Se ha recibido la siguiente comunicación idéntica para ambas Convenciones

«... El Gobierno de Canadá se reserva el derecho de formular cualquier declaración que considere apropiada en el momento de depositar su instrumento de ratificación.»

Cuba

26 de septiembre de 1986 (1)

«El Gobierno de Cuba no se verá obligado para la solución de controversias expuesta en el artículo 11 de la Convención sobre la pronta notificación de accidentes nucleares a aceptar el procedimiento de someter dicha controversia a la consideración de la Corte Internacional de Justicia ni tampoco cumplir la decisión que la misma adopte en el marco de la aplicación de esta Convención y que se relacione con nuestro país.»

«El Gobierno de Cuba no se verá obligado para la solución de controversias expuestas en eI artículo 13 de la Convención sobre asistencia en caso de accidente nuclear o emergencia radiológica a aceptar el procedimiento de someter dicha controversia a la consideración de la Corte Internacional de Justicia ni tampoco cumplir la decisión que la misma adopte en el marco de la aplicación de esta Convención y que se relacione con nuestro país.»

Checoslovaquia

26 de septiembre de 1986 (1)

«La República Socialista Checoslovaca no se considera obligada por los procedimientos de solución de controversias previstos en el párrafo 2 del artículo 11 de la Convención sobre la pronta notificación de accidentes nucleares y en el párrafo 2 del artículo 13 de la Convención sobre asistencia en caso de accidente nuclear o emergencia radiológica.»

China

26 de septiembre de 1986 (1)

Convención sobre la pronta notificación de accidentes nucleares

«1. China no se considera obligada por ninguno de los procedimientos de solución de controversias previstos en el párrafo 2 del artículo 11 de la Convención.

2. En vista del carácter urgente de la cuestión de la seguridad nuclear, China acepta el artículo 13, relativo a la aplicación provisional de la Convención antes de que ésta entre en vigor para China.»

Convención sobre asistencia en caso de accidente nuclear o emergencia radiológica

«1. En caso de negligencia grave de los individuos que causaren muerte, lesión, pérdida o daños, el párrafo 2 del artículo 10 de la Convención no se aplicará a China.

2. China no se considera obligada por ninguno de los procedimiento de solución de controversias previstos en el párrafo 2 del artículo 13 de la Convención.

3. En vista del carácter urgente de la cuestión de la seguridad nuclear, China acepta el artículo 15, relativo a la aplicación provisional de la Convención antes de que ésta entre en vigor para China.»

Estados Unidos de América

26 de septiembre de 1986 (1)

Convención sobre la pronta notificación de accidentes nucleares

«Según se estipula en el párrafo 3 del artículo 11, los Estados Unidos declaran que no se consideran obligados por ninguno de los procedimientos de solución de controversias estipulados en el párrafo 2 de dicho artículo.»

Convención sobre asistencia en caso de accidente nuclear o emergencia radiológica

«Con arreglo a los párrafos 3 y 4 del artículo 2 y al párrafo 2 del artículo 7, los Estados Unidos declaran que el reembolso de los gastos es una de las condiciones de la asistencia que pueden prestar, a menos que especifiquen expresamente otra cosa o renuncien al reembolso.

Con respecto a cualquier otro Estado Parte que haya declarado, conforme al párrafo 9 del artículo 8, que no se considera obligado en todo o en parte por los párrafos 2 ó 3, los Estados Unidos declaran, conforme al párrafo 9, que en sus relaciones con arreglo a los tratados con dicho Estado, los Estados Unidos no se consideran obligados por los párrafos 2 y 3, en la misma medida indicada en la declaración de ese otro Estado Parte.

Con respecto a cualquier otro Estado Parte que haya declarado, conforme al párrafo 5 del artículo 10, que no se considera obligado en todo o en parte por el párrafo 2 o que no aplicará en todo o en parte el párrafo 2 en casos de negligencia grave, los Estados Unidos declaran, conforme al párrafo 5, que en sus relaciones con arreglo a los tratados con dicho Estado, los Estados Unidos no se consideran obligados por el párrafo 2, en la misma medida indicada en la declaración de ese otro Estado Parte.

Según lo estipulado en el párrafo 3 del artículo 13, los Estados Unidos declaran que no se consideran obligados por ninguno de los procedimientos de solución de controversias estipulados en el párrafo 2 de dicho artículo.»

Francia

26 de septiembre de 1986 (1)

Convención sobre asistencia en caso de accidente nuclear o emergencia radiológica

«Artículo 8. Privilegios, inmunidades y facilidades.–El Gobierno de la República francesa declara, conforme al párrafo 9 del artículo 8, que Francia no se considera obligada por las disposiciones de los párrafos 2 y 3 de dicho artículos.

Artículo 10. Reclamaciones e indemnización.–El Gobierno de la Repúblia francesa declara, conforme al párrafo 5 del artículo 10, que Francia no se considera obligada por el párrafo 2 de dicho artículo.

Artículo 13. Solución de controversias.–El Gobierno de la República francesa declara, conforme al párrafo 3 del artículo 13, que Francia no se considera obligada por las disposiciones del párrafo 2 de dicho artículo.»

Convención sobre la pronta notificación de accidentes nucleares

«Artículo 11. Solución de controversias.–El Gobierno de la República francesa declara, conforme al párrafo 3 del artículo 11, que Francia no se considera obligada por las disposiciones del párrafo 2 de dicho artículo.»

Grecia

26 de septiembre de 1986 (1)

Se ha recibido la siguiente comunicación idéntica para ambas Convenciones

«Con arreglo a sus respectivos artículos 13 y 15, las dos Convenciones mencionadas se aplicarán con carácter provisional en Grecia en el marco de la legislación nacional existente.»

Hungría

26 de septiembre de 1986 (1)

Convención sobre la pronta notificación de accidentes nucleares

«La República Popular Húngara no se considera obligada por los procedimientos de solución de controversias estipulados en el párrafo 2 del artículo 11 de la Convención, dado que, en su opinión, la jurisdicción de todo tribunal arbitral o de la Corte Internacional de Justicia puede basarse solamente en la aceptación voluntaria previa de dicha jurisdicción por todas las Partes interesadas.»

Convención sobre asistencia en caso de accidente nuclear o emergencia radiológica

«La República Popular Húgara no se considera obligada por los procedimientos de solución de controversias estipulados en el párrafo 2 del artículo 13 de la Convención, dado que, en su opinión, la jurisdicción de todo tribunal arbitral o de la Corte Internacional de Justicia puede basarse solamente en la aceptación voluntaria previa de dicha jurisdicción por todas las Partes interesadas.»

India

26 de septiembre de 1986 (1)

«Si bien firmamos las dos convenciones aprobadas la semana pasada por la reunión extraordinaria, quisiera expresar la decepción de mi Gobierno por el hecho de que la Convención sobre la pronta notificación de accidentes nucleares no abarca todos los tipos de accidente. El ámbito de la misma debería haber sido total, abarcando accidentes de cualquier origen –civil o militar– incluyendo los accidentes derivados de armas nucleares o de ensayos de armas nucleares, dado que los efectos transfronterizos de importancia desde el punto de vista de la seguridad radiológica resultantes de cualquier fuente serán igualmente perjudiciales. No obstante, hemos decidido firmar ambas convenciones, con sujeción a ratificación, teniendo en cuenta la solemne garantía brindada por los cindo Estados poseedores de armas nucleares en el sentido de que se comprometen a notificar todos los accidentes. Esto se ajusta a nuestra norma de atribuir a las declaraciones públicas de política estatal la misma validez que a otros compromisos internacionales.

Al ratificar estas convenciones, es nuestra intención expresar nuestras reservas con respecto a ciertos artículos de ambas convenciones, según se prevé en las mismas.»

Indonesia

26 de septiembre de 1986 (1)

«La Misión Permanente tiene asimismo el honor de comunicar a la Secretaría que el Gobierno de Indonesia desea formular las siguientes reservas:

i) artículo 13 sobre solución de controversias de la Convención sobre asistencia en caso de accidente nuclear o emergencia radiológica, y

ii) artículo 11 sobre solución de controversias de la Convención sobre la pronta notificación de accidentes nucleares.»

Iraq

12 de agosto de 1987 (1)

Convención sobre la pronta notificación de accidentes nucleares

«... con una reserva respecto del párrafo 2 del artículo 11 relativo a la obligación de aceptar el nombramiento de árbitros por parte del Presidente de la Corte Internacional de Justicia o del Secretario General de las Naciones Unidas.»

Convención sobre asistencia en caso de accidente nuclear o emergencia radiológica

«1. De conformidad con el derecho que se otorga en los apartados a) y b) del párrafo 5 del artículo 10, a los Estados signatarios de la Convención, hacemos una reserva con respecto al artículo 8, relativa a la inmunidad de demandas judiciales, a saber, que los casos de negligencia flagrante quedarán excluidos de la inmunidad total de modo que la parte que suministre asistencia no quedará exenta de responsabilidad.

2. Hacemos una reserva respecto del párrafo 2 del artículo 13 relativo a la obligación de aceptar el nombramiento de árbitros por parte del Presidente de la Corte Internacional de Justicia o del Secretario General de las Naciones Unidas.»

Irlanda

26 de septiembre de 1986 (1)

«Irlanda declara por la presente que, conforme al párrafo 9 del artículo 8 de la Convención sobre asistencia en caso de accidente nuclear o emergencia radiológica, no se considera obligada por las disposiciones de los párrafos 2 y 3 del artículo 8 de la misma.»

«Irlanda declara por la presente que, conforme al párrafo 5 del artículo 10 de la Convención sobre asistencia en caso de accidente nuclear o emergencia radiológica, no se considera obligada por las disposiciones del párrafo 2 del artículo 10 de la misma.»

Italia

26 de septiembre de 1986 (1)

«El Gobierno italiano, al firmar la Convención sobre la pronta notificación de accidentes nucleares, declara que las cláusulas del artículo 1 no son satisfactorias, en cuanto imponen a una parte contratante la obligación de notificar solamente los accidentes de los cuales se derive una liberación de materiales radiactivos que pueda traspasar o haya traspasado una frontera internacional, o pueda tener otras consecuencias fuera de la jurisdicción o control de dicha parte.

El Gobierno italiano considera que debería notificarse todo accidente, incluso aquellos cuyas consecuencias se limiten al territorio del Estado afectado.»

Mongolia

8 de enero de 1987 (1)

Se ha recibido la siguiente reserva, idéntica para ambas convenciones

«La República Popular Mongola declara que no se considera obligada por las disposiciones del párrafo 2 del artículo 11 de la Convención sobre la pronta notificación de accidentes nucleares ni por las disposiciones del párrafo 2 del artículo 13 de la Convención sobre asistencia en caso de accidente nuclear o emergencia radiológica, referentes al procedimiento para la solución de controversias derivadas de la interpretación o la aplicación de dichas convenciones. En su opinión, para someter cualquier controversia de tal naturaleza a arbitraje o a la Corte Internacional de Justicia, es necesario el consentimiento de todas las partes en la controversia.»

Noruega

26 de septiembre de 1986 (1)

Convención sobre asistencia en caso de accidente nuclear a emergencia radiológica

«En conformidad con el artículo 8, del párrafo 9 de la Convención, Noruega no se considera obligada por el párrafo 2, a), del artículo 8, en lo que respecta a la inmunidad en materia de proceso judicial ni por el párrafo 2, b), del artículo 1 en lo que respecta a la exención de impuestos, derechos u otros gravámenes para el personal de la parte que preste asistencia.»

Países Bajos

26 de septiembre de 1986 (1)

«... declara hoy, con ocasión de la firma de la Convención sobre la pronta notificación de accidentes nucleares, y conforme al artículo 13 de dicha Convención, que su Gobierno, adelantándose a la entrada en vigor de la Convención para el Reino de las Países Bajos, aplicará provisonalmente las disposiciones de la misma. Esta aplicación provisional tendrá efecto treinta días después de la fecha de hoy o, en caso de que en ese momento la Convención no esté en vigor por lo menos para otro Estado, en la fecha en que la Convención cobre efectividad para otro Estado, ya sea en virtud de su entrada en virtud de una declaración de aplicación provisional.»

«... declara hoy, con ocasión de la firma de la Convención sobre la asistencia en caso de accidente nuclear o emergencia radiológica y conforme al artículo 15 de dicha Convención, que su Gobierno, adelantándose a la entrada en vigor de la Convención para el Reino de los Países Bajos, aplicará provisionalmente las disposiciones de la misma. Esta aplicación provisonal tendrá efecto treinta días después de la fecha de hoy o, en caso de que en ese momento la Convención no está en vigor por lo menos para otro Estado, en la fecha en que la Convención cobre efectividad para otro Estado, ya sea en virtud de su entrada en vigor o en virtud de una declaración de aplicación provisional. Se excluyen de esta aplicación provisional las disposiciones del segundo párrafo del artículo 10.»

POLONIA

26 de septiembre de 1986 (1)

«El Gobierno de la República Popular Polaca declara que aplicará provisionalmente la Convención sobre la pronta notificación de accidentes nucleares aprobada en la reunión extraordinaria de la Conferencia General del Organismo Internacional de Energía Atómica, el 26 de septiembre de 1986 en Viena, con la excepción del párrafo 2 del artículo 11, durante el período comprendido entre su entrada en vigor y su ratificación.»

«El Gobierno de la República Popular Polaca declara que aplicará provisionalmente la Convención sobre asistencia en caso de accidente nuclear o emergencia radiológica, aprobada el 26 de septiembre de 1986 en Viena, con la excepción del párrafo 2 del artículo 13, durante el período comprendido entre su entrada en vigor y su ratificación.»

Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte

26 de septiembre de 1986 (1)

Convención sobre la pronta notificación de accidentes nucleares

«El Reino Unido aplicará provisionalmente esta Convención a partir de la fecha de hoy en la medida en que lo permitan sus leyes, reglamentos y normativa administrativa vigentes.

El Representante Permanente del Reino Unido afirma que, atendiendo al artículo 3 de la Convención y según lo declarado por el Secretario de Estado de Energía del Reino Unido en su discurso ante la reunión extraordinaria de la Conferencia General el 24 de septiembre, el Reino Unido notificará en la práctica al OIEA y a los Estados afectados en caso de accidente en instalaciones o equipos militares, el cual, aunque sin ser del tipo específico en el artículo 1 de la Convención, tenga o pudiera tener la consecuencia indicada en dicho artículo.»

Convención sobre asistencia en caso de accidente nuclear o emergencia radiológica

«El Reino Unido aplicará provisionalmente esta Convención a partir de la fecha de hoy, en la medida en que lo permitan sus leyes, reglamentos y normativa administrativa vigentes.»

República Democrática Alemana

(26 de septiembre de 1986) (1)

«1. La República Democrática Alemana aplicará provisionalmente, conforme al artículo 13, la Convención sobre la pronta notificación de accidentes nucleares.

Al hacerlo no se considera obligada por el procedimiento de solución de controversias estipulado en el párrafo 2.º del artículo 11.

2. La República Democrática Alemana nombra, conforme al artículo 7 de la Convención sobre la pronta notificación de accidentes nucleares, a la Junta Nacional de Seguridad Atómica y Protección Radiológica de la República Democrática Alemana como autoridad competente y punto de contacto.»

«1. La República Democrática Alemana, aplicará provisionalmente, conforme al artículo 15, la Convención sobre asistencia en caso de accidente nuclear o emergencia radiológica. Al hacerlo, no se considera obligada por el procedimiento de solución de controversias estipulado en el párrafo 2 del artículo 13.

2. La República Democrática Alemana nombra, conforme al artículo 4 de la Convención sobre asistencia en caso de accidente nuclear o emergencia radiológica, a la Junta Nacional de Seguridad Atómica y Protección Radiológica de la República Democrática Alemana como autoridad competente y punto de contacto.»

República Popular Democrática de Corea

(29 de septiembre de 1986) (1)

«1. La República Popular Democrática de Corea no se considera obligada por ninguno de los procedimientos de solución de controversias estipulados en el párrafo 2 del artículo 11 de la Convención sobre la pronta notificaión de accidentes nucleares y en el párrafo 2 del artículo 13 de la Convención sobre asistencia en caso de accidente nuclear o emergencia radiológica.

2. Teniendo en cuenta el carácter urgente de la cuestión de la seguridad nuclear, la República Popular Democrática de Corea aplicará provisionalmente ambas convenciones.»

República Socialista Soviética de Ucrania

(26 de septiembre de 1986) (1)

«La República Socialista Soviética de Ucrania declara también que acepta provisionalmente las obligaciones estipuladas en las Convenciones en cuestión a partir del momento de la firma y hasta la ratificación. La República Socialista Soviética de Ucrania no se considerará obligada por las disposiciones del párrafo 2 del artículo 11 de la Convención sobre la pronta notificación de accidentes nucleares ni por las del párrafo 2 del artículo 13 de la Convención sobre asistencia en caso de accidente nuclear o emergencia radiológica, que prevén la posibilidad de someter una controversia entre Estados parte a arbitraje o de remitirla a la Corte Internacional de Justicia a petición de cualquiera de las partes en la misma, y declara que, para someter cualquier controversia internacional a arbitraje o remitirla a la Corte Internacional de Justicia, es necesario el acuerdo de todas las partes en cada caso particular.»

Tailandia

(25 de septiembre de 1987) (1)

Convención sobre la pronta notificación de accidentes nucleares

«De conformidad con el párrafo 3 del artículo 11 de la Convención sobre la pronta notificación de accidentes nucleares, Tailandia no se considera obligada por los procedimientos de solución de controversias prescritos en el párrafo 2 de dicho artículo.»

Convención sobre asistencia en caso de accidente nuclear o emergencia radiológica

«De conformidad con el párrafo 9 del artículo 8 y el párrafo 5 del artículo 10 de la Convención sobre asistencia en caso de accidente nuclear o emergencia radiológica, Tailandia no se considera obligada por las disposiciones estipuladas en los párrafos 2 y 3 del artículo 8 y en el párrafo 2 del artículo 10, y declara también que, de conformidad con el párrafo 3 del artículo 13 de la Convención, no se considera obligada por los procedimientos de solución de controversias prescritos en el párrafo 2 de dicho artículo.»

Turquía

(26 de septiembre de 1986) (1)

«... formulará declaraciones o reservas, si procede, sobre el artículo 11 de la Convención sobre la pronta notificación de accidentes nucleares y sobre los artículos 8, 9 y 13 de la Convención sobre asistencia en caso de accidente nuclear o emergencia radiológica, en el momento de la presentación del instrumento de ratificación al depositario.»

Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas

(26 de septiembre de 986) (1)

«Desde el momento de la firma y hasta la entrada en vigor de las convenciones para la URSS, ésta aplicará provisionalmente ambas convenciones.»

«La URSS no se considerará obligada por las disposiciones del párrafo 2 del artículo 11 de la Convención sobre la pronta notificación de accidentes nucleares ni por las del párrafo 2 del artículo 13 de la Convención sobre asistencia en caso de accidente nuclear o emergencia radiológica, que prevén la posibilidad de someter una controversia entre Estados parte a arbitraje o de remitirla a la Corte Internacional de Justicia a petición de cualquiera de las partes en la misma, y declara que, para someter cualquier controversia internacional a arbitraje o remitirla a la Corte Internacional de Justicia, es necesario el acuerdo de todas las partes en cada caso particular.»

PARTE II

Australia

(22 de septiembre de 1987) (1)

Convención sobre asistencia en caso de accidente nuclear o emergencia radiológica

«DECLARANDO, de conformidad con lo permitido en el artículo 8.9 de la Convención, que Australia no se considera obligada por los artículos 8.2 y 8.3.»

Bulgaria

(24 de febrero de 1988) (1)

Convención sobre la pronta notificación de accidentes nucleares

«La República Popular de Bulgaria no se considera obligada por las disposiciones del párrafo 2 del artículo 11, que establece la posibilidad de someter las controversias, a petición de cualquiera de las partes en la controversia, a arbitraje o a la consideración de la Corte Internacional de Justicia, y declara que para someter cualquier controversia internacional a arbitraje o a la consideración de la Corte Internacional de Justicia se necesita el consentimiento de todas las partes interesadas en cada caso determinado.»

Convención sobre asistencia en caso de accidente nuclear o emergencia radiológica

«La República Popular de Bulgaria no se considera obligada por la disposición del párrafo 2 del artículo 13, que establece la posibilidad de someter las controversias, a petición de cualquiera de las partes en la controversia, a arbitraje o a la consideración de la Corte Internacional de Justicia, y declara que para someter cualquier controversia internacional a arbitraje o a la consideración de la Corte Internacional de Justicia se necesita el consentimiento de todas las partes interesadas en cada caso determinado.»

China

(10 de septiembre de 1987) (1)

Convención sobre la pronta notificación de accidentes nucleares

«China no se considerará obligada por los dos procedimientos de solución de controversias prescritos en el párrafo 2 del artículo 11 de la Convención sobre la pronta notificación de accidentes nucleares.»

Convención sobre la asistencia en caso de accidente nuclear o emergencia radiológica

«China no aplicará las disposiciones que figuran en el párrafo 2 del artículo 10 de la Convención sobre asistencia en caso de accidente nuclear o emergencia radiológica en casos de negligencia flagrante de los individuos que hubieren causado muerte, lesión, pérdida o daño.

China no se considerará obligada por los dos procedimientos de solución de controversias prescritos en el párrafo 2 del artículo 13.»

Checoslovaquia

(4 de agosto de 1988) (1)

Convención sobre asistencia en caso de accidente nuclear o emergencia radiológica

«La República Socialista Checoslovaca, de conformidad con el párrafo 3 del artículo 13, no se considera obligada por la disposición del párrafo 2 del artículo 13 de la Convención.»

Egipto

(6 de julio de 1988) (1)

Convención sobre la pronta notificación de accidentes nucleares

«1. La República Árabe de Egipto enfoca los artículos 1 y 2 de la Convención, relativos a su ámbito de aplicación, a la luz de las declaraciones oficiales formuladas por los representantes de China, los Estados Unidos de América, Francia, el Reino Unido y la Unión Soviética por las que se señala que sus Gobiernos están dispuestos a notificar voluntariamente al Organismo Internacional de Energía Atómica, y a cualesquiera otros Estados afectados, todo accidente que no esté especificado en el artículo 1 de la Convención y que pueda tener consecuencias radiológicas transfronterizas.

2. La República Árabe de Egipto declara que no se considera obligada por ninguno de los procedimientos de solución de controversias a que hace referencia el párrafo 2 del artículo 11.»

Egipto

(17 de octubre de 1988) (1)

Convención sobre asistencia en caso de accidente nuclear o emergencia radiológica

«1. La República Árabe de Egipto considera que el artículo 5 de la Convención relativo a las «Funciones del Organismo» debe considerarse y aplicarse a la luz del artículo 2.6, y en conformidad con éste;

2. La República Árabe de Egipto interpreta que el artículo 7 significa que las necesidades de los países en desarrollo se tendrán específicamente en cuenta durante la consideración de pedidos de asistencia en caso de accidente nuclear;

3. La República Árabe de Egipto considera que las obligaciones relacionadas con los privilegios e inmunidades a que se refiere el artículo 8 se aplicarán en conformidad con la legislación egipcia;

4. La República Árabe de Egipto declara que no se considera obligada por ninguno de los procedimientos de solución de controversias dispuestos en el párrafo 2 del artículo 13.»

Emiratos Árabes Unidos

(2 de octubre de 1987) (1)

Convención sobre la pronta notificación de accidentes nucleares

«El Gobierno de los Emiratos Árabes Unidos, de conformidad con el párrafo 3 del artículo 11, no se considera obligado por las disposiciones del párrafo 2 de dicho artículo.»

Convención sobre asistencia en caso de accidente nuclear o emergencia radiológica

«El Gobierno de los Emiratos Árabes Unidos, de conformidad con el párrafo 3 del artículo 13, no se considera obligado por las disposiciones del párrafo 2 de dicho artículo.»

Estados Unidos de América

(19 de septiembre de 1988) (1)

Convención sobre la pronta notificación de accidentes nucleares

«Según se estipula en el párrafo 3 del artículo 11, los Estados Unidos declaran que no se consideran obligados por ninguno de los procedimientos de solución de controversias estipulados en el párrafo 2 de dicho artículo.»

Convención sobre asistencia en caso de accidente nuclear o emergencia radiológica

«Con arreglo a los párrafos 3 y 4 del artículo 2 y al párrafo 2 del artículo 7, los Estados Unidos declaran que el reembolso de los gastos es una de las condiciones de la asistencia que pueden prestar, a menos que especifiquen expresamente otra cosa o renuncien al reembolso.

Con respecto a cualquier otro Estado parte que haya declarado, conforme al párrafo 9 del artículo 8, que no se considera obligado en todo o en parte por los párrafos 2 ó 3, los Estados Unidos declaran, conforme al párrafo 9, que en sus relaciones con arreglo a los tratados con dicho Estado los Estados Unidos no se consideran obligados por los párrafos 2 y 3, en la misma medida indicada en la declaración de ese otro Estado parte.

Con respecto a cualquier otro Estado parte que haya declarado, conforme al párrafo 5 del artículo 10, que no se considera obligado en todo o en parte por el párrafo 2 o que no aplicará en todo o en parte el párrafo 2 en casos de negligencia grave, los Estados Unidos declaran, conforme al párrafo 5, que en sus relaciones con arreglo a los tratados con dicho Estado los Estados Unidos no se consideran obligados por el párrafo 2, en la misma medida indicada en la declaración de ese otro Estado parte.

Según lo estipulado en el párrafo 3 del artículo 13, los Estados Unidos declaran que no se consideran obligados por ninguno de los procedimientos de solución de controversias estipulados en el párrafo 2 de dicho artículo.»

Francia

(6 de marzo de 1989) (1)

Convención sobre la pronta notificación de accidentes nucleares

«El Gobierno de la República Francesa declara, de conformidad con el artículo 11.3, que Francia no se considera obligada por las disposiciones del párrafo 2 de dicho artículo.»

Convención sobre asistencia en caso de accidente nuclear o emergencia radiológica

«El Gobierno de la República Francesa declara, de conformidad con el artículo 8.9, que Francia no se considera obligada por las disposiciones de los párrafos 2 y 3 de dicho artículo;

El Gobierno de la República Francesa declara, de conformidad con el artículo 10.5, que Francia no se considera obligada por el párrafo 2 de dicho artículo;

El Gobierno de la República Francesa declara, de conformidad con el artículo 13.3, que Francia no se considera obligada por las disposiciones del párrafo 2 de dicho artículo.»

Hungría

(10 de marzo de 1987) (1)

Convención sobre la pronta notificación de accidentes nucleares

«La República Popular Húngara no se considera obligada por los procedimientos de solución de controversias estipulados en el párrafo 2 del artículo 11 de la Convención, dado que, en su opinión, la jurisdicción de todo tribunal arbitral o de la Corte Internacional de Justicia puede basarse solamente en la aceptación voluntaria previa de dicha jurisdicción por todas las Partes interesadas.»

Convención sobre asistencia en caso de accidente nuclear o emergencia radiológica

«La República Popular Húngara no se considera obligada por los procedimientos de solución de controversias estipulados en el párrafo 2 del artículo 13 de la Convención, dado que, en su opinión, la jurisdicción de todo tribunal arbitral o de la Corte Internacional de Justicia puede basarse solamente en la aceptación voluntaria previa de dicha jurisdicción por todas las Partes interesadas.»

India

(28 de enero de 1988) (1)

Convención sobre la pronta notificación de accidentes nucleares

«1. El Gobierno de la India considera que la Convención adolece de graves defectos inherentes, ya que establece una diferencia entre Estados poseedores de armas nucleares y Estados no poseedores de armas nucleares. La Convención es deficiente en el sentido de que no contiene ninguna disposición legal que imponga a los Estados poseedores de armas nucleares la obligación de notificar accidentes que comprendan armas nucleares o el ensayo de armas. El Gobierno de la India entiende que la Convención debería haber dispuesto la notificación de accidentes nucleares en toda instalación, embarcación, aeronave, aeronave espacial, etc., de carácter nuclear, utilizada con fines pacíficos o militares, así como los que comprendiesen armas nucleares.

2. El Gobierno de la India expresa su desilusión por eI hecho de que la Convención no abarque todos los accidentes. Debiera haberse tratado de una Convención amplia que abarcase todos los accidentes, independientemente de su origen –civil o militar, incluidos los accidentes relacionados con las armas nucleares o con los ensayos de armas nucleares–, dado que los efectos transfronterizos de importancia desde el punto de vista de la seguridad radiológica serían, cualquiera fuera su origen, igualmente perjudiciales. No obstante, el Gobierno de la India ha ratificado la Convención en vista del solemne compromiso asumido por los cinco Estados poseedores de armas nucleares de notificar todos los accidentes. Esto concuerda con la política de la India de considerar que las declaraciones públicas sobre política estatal tienen la misma validez que otros compromisos internacionales.

3. El Gobierno de la India declara por la presente que no se considera obligado por los procedimientos de solución de controversias previstos en el párrafo 2 del artículo 11.»

Convención sobre asistencia en caso de accidente nuclear o emergencia radiológica

«1. El Gobierno de la India declara por la presente que no se considera obligado por las disposiciones de los párrafos 2 y 3 del artículo 8 de la Convención.

2. El Gobierno de la India declara por la presente que no se considera obligado por las disposiciones del párrafo 2 del artículo 10 de la Convención.

3. El Gobierno de la india declara por la presente que no se considera obligado por los procedimientos de solución de controversias previstos en el párrafo 2 del artículo 13 de la Convención.»

Iraq

(21 de julio de 1988) (1)

Convención sobre la pronta notificación de accidentes nucleares

«1. Iraq no se considera obligado por «la disposición del párrafo 2 del artículo 11 relativa a la obligación de aceptar el nombramiento de árbitros por parte del Presidente de la Corte Internacional de Justicia o del Secretario General de las Naciones Unidas.

2. La presente ratificación no entrada reconocimiento alguno de Israel o establecimiento de cualquier tipo de relación con dicho país.»

Convención sobre asistencia en caso de accidente nuclear o emergencia radiológica

«1. Artículo 8 relativo a la inmunidad de proceso judicial: De conformidad con el derecho que se otorga en los apartados a) y b) de párrafo 5 del artículo 10, a los Estados signatarios de la Convención, consideramos que los casos de negligencia flagrante deberían quedar excluidos de la inmunidad absoluta, de modo que la parte que suministre asistencia no quede exenta de responsabilidades.

2. Iraq no se considera obligado por eI párrafo 2 del artículo 13 relativo a la obligación de aceptar el nombramiento de árbitros por parte del Presidente de la Corte Internacional de Justicia o del Secretario general de las Naciones Unidas.

3. La presente ratificación no entraña reconocimiento alguno de Israel o establecimiento de cualquier tipo de relación con dicho país.

Israel

(25 de mayo de 1989) (1)

Convención sobre la pronta notificación de accidentes nucleares

«El Gobierno del Estado de Israel declara, de conformidad con el párrafo 3 del artículo 11, que Israel no se considera obligado por las disposiciones del párrafo 2 de ese artículo.»

Convención sobre asistencia en caso de accidente nuclear o emergencia radiológica

«El Gobierno del Estado de Israel declara que Israel no se considera obligado por las disposiciones de:

el inciso a) del párrafo 2 del artículo 8,

el párrafo 2 del artículo 10,

el párrafo 2 del artículo 13.»

Japón

(9 de junio de 1987) (1)

Convención sobre asistencia en caso de accidente nuclear o emergencia radiológica

«El Gobierno del Japón declara que no se considera obligado por el párrafo 2, b), del artículo 8, en lo que respecta al impuesto sobre la renta, los impuestos locales y el impuesto de tráfico de Empresas, así como cualquier impuesto idéntico o sustancialmente similar aplicado al personal que actúe en nombre de la parte que preste asistencia, y que sólo concederá a ese personal exención de estos impuestos en la medida prevista en una convención para evitar la doble imposición, entre el Japón y el Estado en el que reside el personal.»

Malasia

(1 de septiembre de 1987) (1)

Convención sobre la pronta notificación de accidentes nucleares

«El Gobierno de Malasia declara, de conformidad con el párrafo 3 del artículo 11, que Malasia no se considera obligada por los procedimientos de solución de controversias prescritos en el párrafo 2 de dicho artículo.»

Convención sobre asistencia en caso de accidente nuclear o emergencia radiológica

«El Gobierno de Malasia declara, de conformidad con el párrafo 3 del artículo 13, que Malasia no se considera obligada por los procedimientos de solución de controversias prescritos en el párrafo 2 de dicho artículo.»

Mónaco

(19 de julio de 1989) (1)

Convención sobre la pronta notificación de accidentes nucleares

«El Principado de Mónaco declara, de conformidad con el párrafo 3 del artículo 11, que no se considera obligado por las disposiciones del párrafo 2 de dicho artículo.»

Convención sobre asistencia en caso de accidente nuclear o emergencia radiológica

«El Principado de Mónaco declara que:

1. De conformidad con el párrafo 9 del artículo 8, no se considera obligado por las disposiciones de los párrafos 2 y 3 de dicho artículo;

2. De conformidad con el párrafo 5 del artículo 10, no se considera obligado por las disposiciones del párafo 2 de dicho artículo;

3. De conformidad con párrafo 3 del artículo 13, no se considera obligado por las disposiciones del párrafo 2 de dicho artículo.»

Mongolia

(11 de junio de 1987) (1)

Convención sobre la pronta notificación de accidentes nucleares

«La República Popular Mongola declara que no se considera obligada por lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 11 de la Convención sobre la pronta notificación de accidentes nucleares en lo que respecta al procedimiento para resolver las controversias derivadas de la interpretación o aplicación de la Convención. La República Popular Mongola opina que para someter a arbitraje cualquier controversia de la naturaleza indicada o remitirla a la Corte Internacional de Justicia es necesario el consentimiento de todas las partes de la controversia.»

Convención sobre asistencia en caso de accidente nuclear o emergencia radiológica

«La República Popular Mongola declara que no se considera obligada por lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 13 de la Convención sobre asistencia en caso de accidente nuclear o emergencia radiológica en lo que respecta al procedimiento para resolver las controversias derivadas de la interpretación o aplicación de la Convención. La República Popular Mongola opina que para someter a arbitraje cualquier disputa de la naturaleza indicada o remitirla a la Corte Internacional de Justicia es necesario el consentimiento de todas las partes de la controversia.»

Nueva Zelandia

(11 de marzo de 1987) (1)

Convención sobre asistencia en caso de accidente nuclear o emergencia radiológica

«De conformidad con el párrafo 9 del artículo 8 de la Convención, declaro, en nombre del Gobierno de Nueva Zelandia, que Nueva Zelandia no se considera obligada por las disposiciones del párrafo 2, a), del artículo 8 ni por las del párrafo 3. b), del artículo 8 de la Convención.»

Pakistán

(11 de septiembre de 1989) (1)

Convención sobre la pronta notificación de accidentes nucleares

«La República Islámica del Pakistán no se considera obligada por las disposiciones del párrafo 2 del artículo 11 que prevén la posibilidad de someter las controversias a arbitraje o a la Corte Internacional de Justicia, a petición de cualquiera de las partes en las mismas y declara que para someter una controversia internacional a arbitraje o a la Corte Internacional de Justicia es necesario el consentimiento de todas las partes interesadas en cada caso en particular.»

Convención sobre asistencia en caso de accidente nuclear o emergencia radiológica

«El Gobierno de la República Islámica del Pakistán declara que no se considera obligado por las disposiciones de los párrafos 2 y 3 del artículo 8.»

«La República Islámica del Pakistán no se considera obligada por las disposiciones del párrafo 2 del artículo 10, con respecto a casos de mala conducta deliberada de los individuos que hubieren causado la muerte, lesión, perdida o daño.»

«La República Islámica del Pakistán no se considera obligada por las disposiciones del párrafo 2 del artículo 13, que prevén la posibilidad de someter las controversias a arbitraje o a la Corte Internacional de Justicia, a petición de cualquiera de las partes en las mismas y declara que para someter una controversia internacional a arbitraje o a la Corte Internacional de Justicia es necesario el consentimiento de todas las partes interesadas en cada caso en particular.»

Polonia

(24 de marzo de 1988) (1)

Convención sobre la pronta notificación de accidentes nucleares

«... La República Popular de Polonia no se considera obliada por las disposiciones del párrafo 2 del artículo 11 de la Convención.»

Convención sobre asistencia en caso de accidente nuclear o emergencia radiológica

«... La República Popular de Polonia no se considera obliada por las disposiciones del párrafo 2 del artículo 13 de la Convención.»

República Democrática Alemana

(29 de abril de 1987) (1)

Convención sobre la pronta notificación de accidentes nucleares

«La República Democrática Alemana no se considera obligada por el procedimiento de solución de controversias estipulado en el párrafo 2 del artículo 11.»

Convención sobre asistencia en caso de accidente nuclear o emergencia radiológica

«La República Democrática Alemana no se considera obligada por el procedimiento de solución de controversias estipulado en el párrafo 2 del artículo 13.»

República Socialista Soviética de Bielorrusia

(26 de enero de 1987) (1)

Se ha recibido la siguiente reserva idéntica para ambas Convenciones:

«La RSS de Bielorrusia no se considerará obligada por las disposiciones del párrafo 2 del artículo 11 de la Convención sobre la pronta notificación de accidentes nucleares y del párrafo 2 del artículo 13 de la Convención sobre asistencia en caso de accidente nuclear o emergencia radiológica, que contemplan la posibilidad de someter una controversia entre Estados Parte a arbitraje o de remitirla a la Corte Internacional de Justicia a petición de cualquiera de las partes, y declara que para someter cualquier controversia internacional a arbitraje o remitirla a la Corte Internacional de Justicia es necesario el acuerdo de todas las partes en cada uno de los casos.»

República Socialista Soviética de Ucrania

(26 de enero de 1987) (1)

Se ha recibido la siguiente reserva idéntica para ambas Convenciones:

«La RSS de Ucrania no se considerará obligada por las disposiciones del párrafo 2 del artículo 11 de la Convención sobre la pronta notificación de accidentes nucleares y del párrafo 2 del artículo 13 de la Convención sobre asistencia en caso de accidente nuclear o emergencia radiológica, que contemplan la posibilidad de someter una controversia entre Estados Parte a arbitraje o de remitirla a la Corte Internacional de Justicia a petición de cualquiera de las partes, y declara que para someter cualquier controversia internacional a arbitraje o remitirla a la Corte Internacional de Justicia es necesaria el acuerdo de todas las partes en cada uno de los casos.»

Sudáfrica

(10 de agosto de 1987) (1)

Convención sobre la pronta notificación de accidentes nucleares

«a) El Gobierno de la República de Sudáfrica no se considera obligado por ninguna de las dos formas de solución de controversias prescritas en el párrafo 2 del artículo 11 de la Convención.

b) La firma de esta Convención por la República de Sudáfrica no implica en modo alguno que Sudáfrica reconozca al Consejo de las Naciones Unidas para Namibia ni la competencia de dicho Consejo para actuar en representación de África Sudoccidental/Namibia.»

Convención sobre asistencia en caso de accidente nuclear o emergencia radiológica

«a) El Gobierno de la República de Sudáfrica no se considera obligado por ninguna de las dos formas de solución de controversias prescritas en el párrafo 2 del artículo 13 de la Convención.

b) La firma de esta Convención por la República de Sudáfrica no implica en modo alguno que Sudáfrica reconozca al Consejo de las Naciones Unidas para Namibia ni la competencia de dicho Consejo para actuar en representación de África Sudoccidental/Namibia.»

Tailandia

(21 de marzo de 1989) (1)

Convención sobre la pronta notificación de accidentes nucleares

«Tailandia no se considea obligada por ninguno de los procedimientos de solución de controversias estipulados en el párrafo 2 del artículo 11.»

Convención sobre asistencia en caso de accidente nuclear o emergencia radiológica

«Tailandia no se considera obligada por las disposiciones relativas a: i) Los privilegios e inmunidades estipulados en los párrafos 2 y 3 del artículo 8; ii) las reclamaciones e indemnizaciones prescritas en el párrafo 2 del artículo 10, y iii) ninguno de los procedimientos de solución de controversias previsto en el párrafo 2 del artículo 13.»

Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas

(23 de diciembre de 1986) (1)

Se ha recibido la siguiente reserva idéntica para ambas Convenciones:

«La URSS no se considerará obligada por las disposiciones del párrafo 2 del artículo 11 de la Convención sobre la pronta notificación de accidentes nucleares y del párrafo 2 del artículo 13 de la Convención sobre asistencia en caso de accidente nuclear o emergencia radiológica, que contemplan la posibilidad de someter una controversia entre Estados Parte a arbitraje o de remitirla a la Corte Internacional de Justicia a petición de cualquiera de las partes, y declara que para someter cualquier controversia internacional a arbitraje o remitirla a la Corte Internacional de Justicia es necesario el acuerdo de todas las partes en cada uno de los casos.»

Viet Nam

(29 de septiembre de 1987) (1)

Se recibió la siguiente reserva con respecto a ambas Convenciones:

«La República Socialista de Viet Nam no se considerará obligada por las disposiciones del párrafo 2 del artículo 11 de la Convención sobre la pronta notificación de accidentes nucleares y del párrafo 2 del artículo 13 de la Convención sobre asistencia en caso de accidente nuclear o emergencia radiológica, que estipulan la posibilidad de someter una controversia entre Estados Parte a arbitraje o de remitirla a la Corte internacional de Justicia a petición de cualquiera de las partes; la República Socialista de Viet Nam declara que para someter cualquier controversia internacional a arbitraje o remitirla a la Corte Internacional de Justicia es necesario el acuerda de todas las partes en cada uno de los casos.»

Organización Mundial de la Salud

(10 de agosto de 1988) (1)

Convención sobre la pronta notificación de accidentes nucleares

«De conformidad con el apartado c) del párrafo 5 del artículo 12, el Director general de la OMS declara que la Organización Mundial de la Salud es competente para actuar como autoridad de dirección y coordinación en la esfera de la labor sanitaria internacional respecto de las materias abarcadas por la Convención, así como para brindar asistencia pertinente a petición de los Gobiernos, o con la aceptación de los mismos, sin perjuicio de la competencia nacional de cada uno de sus Estados miembros.»

Convención sobre asistencia en caso de accidente nuclear o emergencia radiológica

«De conformidad con el apartado c) del párrafo 5 del artículo 14, el Director general de la OMS declara que la Organización Mundial de la Salud es competente para actuar coma autoridad de dirección y coordinación en la esfera de la labor sanitaria internacional respecto de las materias abarcadas por la Convención, así como para brindar asistencia pertinente a petición de los Gobiernos, o con la aceptación de los mismos, sin perjuicio de la competencia nacional de cada uno de sus Estados miembros.»

La Convención sobre la Pronta Notificación de Accidentes Nucleares entró en vigor con carácter general el 27 de octubre de 1986 y la Convención sobre Asistencia en caso de Accidente Nuclear o Emergencia Radiológica, el 26 de febrero de 1987. Ambas entraron en vigor para España el 14 de octubre de 1989, de conformidad con el párrafo 4 del artículo 12 y párrafo 4 del artículo 14, respectivamente, de dichas Convenciones.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 26 de octubre de 1989.–El Secretario general técnico del Ministerio de Asuntos Exteriores, Javier Jiménez-Ugarte Hernández.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 26/09/1986
  • Fecha de publicación: 31/10/1989
  • Fecha de entrada en vigor: 14/10/1989
  • Ratificación por Instrumento de 30 de agosto de 1989.
  • Contiene contiene reservas efectuadas por España.
  • Contiene las convenciones de 26 de septiembre de 1986, adjuntas al mismo.
  • Entrada en vigor: de forma general el 27 de octubre de 1986 y el 26 de febrero de 1987, respectivamente y para España, el 14 de octubre de 1989.
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 26 de octubre de 1989.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA EN RELACIÓN:
    • con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 16 de enero de 2023 (Ref. BOE-A-2023-1776).
    • con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 13 de enero de 2022 (Ref. BOE-A-2022-858).
    • con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 6 de octubre de 2021 (Ref. BOE-A-2021-16963).
    • con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 22 de octubre de 2020 (Ref. BOE-A-2020-13299).
    • con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 4 de junio de 2020 (Ref. BOE-A-2020-5834).
    • con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 30 de octubre de 2019 (Ref. BOE-A-2019-16073).
    • con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 15 de octubre de 2018 (Ref. BOE-A-2018-14473).
    • con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 10 de julio de 2018 (Ref. BOE-A-2018-9996).
    • con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 24 de abril de 2017 (Ref. BOE-A-2017-4969).
    • con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 23 de enero de 2017 (Ref. BOE-A-2017-967).
    • con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 22 de enero de 2015 (Ref. BOE-A-2015-1014).
    • con el art. 32 del Decreto 801/1972, de 24 de marzo, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 17 de octubre de 2014 (Ref. BOE-A-2014-10822).
    • con el art. 32 del Decreto 801/1972, de 24 de marzo, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 10 de enero de 2014 (Ref. BOE-A-2014-588).
    • con el art. 32 del Decreto 801/1972, de 24 de marzo, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 29 de mayo de 2013 (Ref. BOE-A-2013-5995).
Materias
  • Accidentes
  • Acuerdos internacionales
  • Energía nuclear
  • Organismo Internacional de Energía Atómica

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