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Documento BOE-A-1977-4042

Instrumento de Ratificación de España del Protocolo de modificación de la Convención Unica de 1961 sobre Estupefacientes, hecho en Ginebra el 25 de marzo de 1972.

Publicado en:
«BOE» núm. 39, de 15 de febrero de 1977, páginas 3643 a 3647 (5 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1977-4042

TEXTO ORIGINAL

JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

Por cuanto el día 25 de marzo dé 1972, el Plenipotenciario de España, nombrado en buena y debida forma al efecto, firmó en Ginebra la Convención Unica de 1961 sobre estupefacientes, enmendada por el Protocolo de modificación de la Convención Unica de 1961 sobre estupefacientes.

Vistos y examinados los 51 artículos y listas anejas que integran dicha Convención,

Oída la Comisión de Asuntos Exteriores de las Cortes Españolas, en cumplimiento de lo prevenido en el artículo 14 de su Ley Constitutiva,

Vengo en aprobar y ratificar cuanto en él se dispone, como en virtud del presente lo apruebo y ratifico, prometiendo cumplirlo, observarlo y hacer que se cumpla y observe puntualmente en todas sus partes, a cuyo fin, para su mayor validación y firmeza, mando expedir este Instrumento de Ratificación firmado por Mí, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores.

Dado en Madrid a 15 de diciembre de 1976.

JUAN CARLOS

El Ministro de Asuntos Exteriores,

MARCELINO OREJA AGUIRRE

PROTOCOLO DE MODIFICACION DE LA CONVENCION UNICA DE 1961 SOBRE ESTUPEFACIENTES

PREAMBULO

Las Partes en el presente Protocolo,

Considerando las disposiciones de la Convención Unica de 1961 sobre Estupefacientes, hecha en Nueva York el 30 de marzo de 1961 (que en lo sucesivo se denominará la Convención Unica),

Deseosas de modificar la Convención Unica,

Han convenido en lo siguiente:

Artículo primero. Modificación de los párrafos 4, 6 y 7 del artículo 2 de la Convención Unica.

Los párrafos 4, 6 y 7 del artículo 2 de la Convención Unica quedarán modificados en la siguiente forma:

«4. Los preparados de la Lista III estarán sujetos a las mismas medidas de fiscalización que los que contengan estupefacientes de la Lista II, excepto que no será necesario aplicar, en su caso, las disposiciones del artículo 31, párrafo 1 b) y 3 a 15, ni en lo que respecta a su adquisición y su distribución al por menor, las del articulo 34, apartado b), y que, a los fines de las previsiones (artículo 19) y estadísticas (artículo 20), sólo se exigirá la información relativa a las cantidades de estupefacientes que se empleen en la fabricación de dichos preparados.

6. Además de las medidas de fiscalización aplicables a todos los estupefacientes de la Lista I, el opio estará sometido a las disposiciones, del apartado f) del párrafo 1 del artículo 19, y de los artículos 21 bis, 23 y 24; la hoja de coca, a las de los artículos 26 y 27, y la cannabis, a las del artículo 28.

7. La adormidera, el arbusto de coca, la planta de cannabis, la paja de la adormidera y las hojas de la cannabis estarán sujetos a las medidas de fiscalización prescritas en el apartado e) del párrafo 1 del artículo 19, en el apartado g) del párrafo 1 del artículo 20, y en los artículos 19, 20, 21 bis y 22 a 24; 22, 26 y 27; 22 y 28; 25; y 28, respectivamente.»

Artículo segundo. Modificaciones del titulo del artículo 9 de la Convención Unica y de su párrafo 1, e inserción de los nuevos párrafos 4 y 5.

El titulo del artículo de la Convención Unica quedará modificado en la siguiente forma:

«Composición y funciones de la Junta»

El párrafo 1 del artículo 9 de la Convención Unica quedará modificado en lá siguiente forma:

«1. La Junta se compondrá de 13 miembros, que el Consejo designará en la forma siguiente:

a) Tres miembros que posean experiencia médica, farmacológica o farmacéutica, elegidos de una lista de cinco personas, por lo menos, propuestas por la. Organización Mundial de la Salud.

b) Diez miembros elegidos de una lista de personas propuestas por los Estados miembros de las Naciones Unidas y por las Partes que no sean miembros de las Naciones Unidas.»

A continuación del párrafo 3 del artículo 9 de la Convención Unica se insertarán los nuevos párrafos siguientes.

«4. La Junta, en cooperación con los Gobiernos y con sujeción a las disposiciones de la presente Convención, tratará de limitar el cultivo, la producción, la fabricación y el uso de estupefacientes a la cantidad adecuada necesaria para fines médicos y científicos, de asegurar su disponibilidad para tales fines y de impedir el cultivo, la producción, le fabricación, el tráfico y el uso ilícitos de estupefacientes.

5. Todas las medidas adoptadas por la Junta en virtud de la presente Convención serán las más adecuadas al propósito de fomentar la cooperación de los Gobiernos con la Junta y de establecer un mecanismo para mantener un diálogo constante, entre los Gobiernos y la Junta. que promueva y facilite una acción nacional efectiva para alcanzar los objetivos de la presente Convención.»

Artículo tercero. Modificación de los párrafos 1 y 4 del artículo 10 de la Convención Unica.

Los párrafos 1 y 4 del artículo 10 de la Convención Unica quedarán modificados en la siguiente forma:

«1. Los miembros de la Junta ejercerán sus funciones durante cinco años y podrán ser reelectos

4. El Consejo, a recomendación de la Junta, podrá destituir a un miembro de la Junta que no reúna ya las condiciones necesarias para formar parte de ella conforme al párrafo 2 del artículo 9. Dicha recomendación deberá contar con el voto afirmativo de nueve miembros de la Junta.»

Artículo cuarto. Modificación del párrafo 3 del artículo 11 de la Convención Unica.

El párrafo 3 del artículo 11 de la Convención Unica quedará modificado en la siguiente, forma:

«3. En las sesiones de la Junta el quorum será de ocho miembros.»

Artículo quinto. Modificación del párrafo 5 del artículo 12 de la Convención Unica.

El párrafo 5 del artículo 12 de la Convención Unica quedará modificado en la siguiente forma:

«5. La Junta, con miras a limitar el uso y la distribución de estupefacientes a la cantidad adecuada necesaria para fines médicos y científicos y a asegurar su disponibilidad para tales fines, confirmará lo más rápidamente posible las previsiones, incluso las suplementarias, o podrá modificarlas con el consentimiento del Gobierno interesado. En caso de desacuerdo entre el Gobierno y la Junta, esta última tendré derecho a establecer, comunicar y publicar sus propias previsiones, incluso las suplementarias.»

Articulo sexto. Modificación de los párrafos 1 y 2 del artículo 14 de la Convención Unica.

Los párrafos 1 y 2 del artículo 14 de la Convención Unica quedarán modificados en la siguiente forma:

«1. a) Si, basándose en el examen de la información presentada por los Gobiernos a la Junta, de conformidad con las disposiciones de la presente Convención, o de información transmitida por órganos u Organismos especializados de las Naciones Unidas o, siempre que sean aprobadas por la Comisión previa recomendación de la Junta, por otras Organizaciones intergubernamentales u Organizaciones no gubernamentales internacionales que posean competencia directa en el asunto de que se trate y estén reconocidas como Entidades consultivas por el Consejo Económico y Social con arreglo al artículo 71 de la Carta de las Naciones Unidas o que gocen de condición análoga por acuerdo especial del Consejo, la Junta tiene razones objetivas para creer que las finalidades de la presente Convención corren un grave peligro porque una Parte, un país o un territorio no ha cumplido las disposiciones de la presente Convención, tendrá derecho a proponer al Gobierno interesado la celebración de consultas o a solicitarle explicaciones. Si, aun cuando no hayan dejado de cumplirse las disposiciones de la Convención, una Parte, un país o un territorio se ha convertido en un centro importante de cultivo, producción, fabricación, tráfico o uso ilícitos de estupefacientes, o hay pruebas de que existe un riesgo grave de que llegue a serlo, la Junta tendrá derecho a proponer al Gobierno interesado la celebración de consultas. Sin perjuicio del derecho, de la Junta a señalar a la atención de las Partes, del Consejo y de la Comisión las cuestiones mencionadas en el apartado d), la solicitud de información y las explicaciones de un Gobierno a la propuesta de consultas y las consultas celebradas con un Gobierno en virtud del presente apartado se considerarán asuntos confidenciales.

b) Después de actuar en virtud del apartado a), la Junta, si ha comprobado que es necesario proceder así, podrá pedir al. Gobierno interesado que adopte las medidas correctivas que las circunstancias aconsejen para la ejecución de las disposiciones de la presente Convención.

c) La Junta, si lo considera necesario para evaluar una cuestión mencionada en el apartado a) supra, podrá proponer al Gobierno interesado la realización de un estudio al respecto en su territorio, por los medios que el Gobierno estime apropiados. El Gobierno interesado, si decide realizar ese estudio, podrá pedir a la Junta que ponga a su disposición los medios técnicos periciales y los servicios de una o más personas con la capacidad necesaria para prestar ayuda a los funcionarios del Gobierno en el estudio propuesto. La persona o personas que para ello proponga la Junta se someterán a la aprobación del Gobierno interesado. Las modalidades de ese estudio y el plazo dentro del cual debe efectuarse se determinarán mediante consulta entre el Gobierno y la Junta. El Gobierno comunicará a la Junta los resultados del estudio e indicará las medidas correctoras que considera necesario adoptar.

d) Si la Junta considera que el Gobierno interesado ha dejado de dar las explicaciones satisfactorias que se le han solicitado conforme al apartado a), o de adoptar las medidas correctivas que se le han pedido conforme al apartado b) o que existe una situación grave que requiere la adopción de medidas de cooperación en el plano internacional con miras a su solución podrá señalar el asunto a la atención de las Partes, del Consejo y de la Comisión. La Junta deberá proceder así cuando los objetivos de la presente Convención corran grave peligro y no haya sido posible resolver satisfactoriamente el asunto de otro modo. La Junta deberá proceder del mismo modo si comprueba que existe una situación grave que requiere la adopción de medidas de cooperación internacional con miras a su solución y que el hecho de señalar esta situación a la atención de las Partes, del Consejo y de la Comisión es el método más apropiado para facilitar esta cooperación; después de examinar los informes de la Junta y, en su caso, de la Comisión sobre el asunto, el Consejo podrá señalar éste a la atención de la Asamblea General.

2. La Junta, cuando señale un asunto a la atención de las Partes, del Consejo y de la Comisión en virtud del apartado d) del inciso 1, podrá, si ha comprobado que es necesario proceder así, recomendar a las Partes que cesen de importar drogas del país interesado, de exportarlas a él, o de hacer ambas cosas, durante un período determinado o hasta que la Junta quede satisfecha con la situación existente en ese territorio o país. El Estado interesado podrá plantear la cuestión ante el Consejo.»

Artículo séptimo. Nuevo artículo 14 bis.

A continuación del artículo 14 de la Convención Unica se insertará el nuevo artículo siguiente:

«Artículo 14 bis. Asistencia técnica y financiera

En los casos en que lo estime pertinente, paralelamente a las medidas enunciadas en los párrafos 1 y 2 del artículo 14, s en sustitución de ellas, la Junta, de acuerdo con el Gobierno interesado, podrá recomendar a los órganos competentes de las Naciones Unidas y a sus Organismos especializados, que se preste asistencia técnica o financiera, o ambas, a ese Gobierno con miras a darle apoyo en sus esfuerzos por cumplir las obligaciones que ha contraído en virtud de la presente Convención, entre ellas las estipuladas o mencionadas en los artículos 2, 35, 38 y 38 bis.»

Artículo octavo. Modificación del artículo 16 de la Convención Unica.

El artículo 16 de la Convención Unica quedará modificado en la siguiente forma:

«Los servicios de Secretaría de la Comisión y de la Junta serán suministrados por el Secretario general. No obstante, el Secretario de la Junta será nombrado por el Secretario general en consulta con la Junta.»

Artículo noveno. Modificación de los párrafos 1, 2 y 5 del artículo 19 de la Convención Unica.

Los párrafos 1, 2 y 5 del artículo 19 de la Convención Unica quedarán modificados en la siguiente forma:

«1. Las Partes facilitarán anualmente a la Junta, respecto de cada uno de sus territorios, del modo y en la forma que ella establezca y en formularios proporcionados por ella, sus previsiones sobre las cuestiones siguientes:

a) La cantidad de estupefacientes que será consumida con fines médicos y científicos.

b) La cantidad de estupefacientes que será utilizada para fabricar otros estupefacientes, preparados de la Lista III y sustancias a las que no se aplica esta Convención.

c) Las existencias de estupefacientes al 31 de diciembre del año a que se refieren las previsiones.

d) Las cantidades de estupefacientes necesarias para agregar a las existencias especiales.

e) La superficie de terreno (en hectárea) que se destinará al cultivo de la adormidera y su ubicación geográfica.

f) La cantidad aproximada de opio que se producirá.

g) El número de establecimientos industriales que fabricarán estupefacientes sintéticos, y

h) Las cantidades de estupefacientes sintéticos que fabricará cada uno de los establecimientos mencionados en el apartado anterior.

2. a) Hechas las deducciones a que se refiere el párrafo 3 del artículo 21, el total de las previsiones para cada territorio y cada estupefaciente, excepto el opio y los estupefacientes sintéticos, será la suma de las cantidades indicadas en los apartados a), b) y d) del párrafo 1 de este artículo, más la cantidad necesaria para que las existencias disponibles al 31 de diciembre del año anterior alcancen la cantidad prevista, según lo dispuesto en el apartado c) del párrafo 1.

b) Hechas las deducciones a que se refiere el párrafo 3 del artículo 21, por lo que respecta a las importaciones, y el párrafo 2 del articulo 21 bis, el total de las previsiones de opio para cada territorio será la suma de las cantidades indicadas en los apartados a), b) y d) del párrafo 1 de este artículo, más la cantidad necesaria para que las existencias disponibles al 31 de diciembre del año anterior alcancen la cantidad prevista, según lo dispuesto en el apartado c) del párrafo 1, o la cantidad indicada en el apartado f) del párrafo 1 de este artículo si esta última es mayor.

c) Hechas las deducciones a que se refiere el párrafo 3 del artículo 21, el total de las previsiones de cada estupefaciente sintético para cada territorio será la suma de las cantidades indicadas en los apartados a), b) y d) del párrafo 1 de este artículo, más la cantidad necesaria para que las existencias disponibles al 31 de diciembre del año anterior alcancen la cantidad prevista, según lo dispuesto en el apartado c) del párrafo 1, o la suma de las cantidades indicadas en el apartado h) del párrafo 1 de este artículo si esta última es mayor.

d) Las previsiones proporcionadas en virtud de lo dispuesto en los apartados precedentes de este párrafo se modificarán según corresponda para tener en cuenta toda cantidad decomisada que luego se haya entregado para usos lícitos, así como toda cantidad retirada de las existencias especiales para las necesidades de la población civil.

5. Hechas las deducciones mencionadas en el párrafo 3 del artículo 21, y tomando en consideración, en la medida de lo posible, las disposiciones del articulo 21 bis, no deberán excederse las previsiones.»

Artículo décimo. Modificación del artículo 20 de la Convención Unica.

El artículo 20 de la Convención Unica quedará modificado en la siguiente forma:

«1. Las Partes suministrarán a la Junta, respecto de cada uno de sus territorios, del modo y en la forma en que ella establezca y en formularios proporcionados por ella, datos estadísticos sobre las cuestiones siguientes:

a) Producción y fabricación de estupefacientes.

b) Uso de estupefacientes para la fabricación de otros estupefacientes, de los preparados de la Lista III y de sustancias a las que no se aplica esta Convención, así como de la paja de adormidera para la fabricación de estupefacientes.

c) Consumo de estupefacientes.

d) Importaciones y exportaciones de estupefacientes y de paja de adormidera.

e) Decomiso de estupefacientes y destino que se les da.

f) Existencias de estupefacientes al 31 de diciembre del año a que se refieren las estadísticas, y

g) Superficie determinable de cultivo de la adormidera.

2. a) Los datos estadísticos relativos a las cuestiones mencionadas en el párrafo 1, salvo el apartado d), se establecerán anualmente y se presentarán a la Junta, a más tardar, el 30 de junio del año siguiente al año que se refieren.

b) Los datos estadísticos relativos a las cuestiones mencionadas en el apartado d) del inciso 1 se establecerán trimestralmente y se presentarán a la Junta dentro del mes siguiente al trimestre a que se refieren.

3. Las Partes no estarán obligadas a presentar datos estadísticos relativos a las existencias especiales, pero presentarán separadamente datos relativos a los estupefacientes importados u obtenidos en el país o territorio con fines especiales, así como sobre las cantidades de estupefacientes retiradas de las existencias especiales para satisfacer las necesidades de la población civil.»

Articulo undécimo. Nuevo artículo 21 bis.

A continuación del artículo 21 de la Convención Unica se inseriará el nuevo artículo siguiente:

«Artículo 21 bis. Limitación de la producción del opio.

1. La producción de opio de cualquier país o territorio se organizará y fiscalizará de tal modo que se asegure que, en la medida de lo posible, la cantidad producida en un año cual quiera no exceda de las previsiones de la cantidad de opio que se ha de producir, establecidas de conformidad con el apartado f) del párrafo 1 del artículo 19.

2. Si la Junta, basándose en la información que posea en virtud de las disposiciones de la presente Convención, concluye que una Parte que ha presentado unas previsiones de conformidad con el apartado f) del párrafo 1 del artículo 19 no ha limitado el opio producido dentro de sus fronteras a los fines lícitos conforme a las previsiones pertinentes y que una cantidad importante del opio producido, lícita o ilícitamente, dentro de las fronteras de dicha Parte, ha sido desviada al tráfico ilícito, podrá, después de estudiar las explicaciones de la Parte de que se trate, que le deberán ser presentadas en el plazo de un mes a partir de la notificación de tal conclusión, decidir que se deduzca la totalidad' o una parte de dicha cantidad de la que se ha de producir y del total de las previsiones definidas en el apartado b) del párrafo 2 del artículo 19 para el año inmediato en el que dicha deducción pueda realizarse técnicamente, teniendo en cuenta la estación del año y las obligaciones contractuales respecto de la exportación del opio. Esta decisión entrará en vigor noventa días después de haber sido notificada a la Parte de que se trate.

3. Después de notificar a la Parte interesada la decisión adoptada conforme al párrafo 2 supra respecto de una deducción, la Junta consultará con esa Parte a fin de resolver satisfactoriamente la situación.

4. Si la situación no se resuelve en forma satisfactoria, la Junta, en su caso, podrá actuar conforme a lo dispuesto en el artículo 14.

5. Al adoptar su decisión respecto a una deducción, de conformidad con el párrafo 2 supra, la Junta tendrá en cuenta no sólo todas las circunstancias del caso, incluidas las que originen el problema del tráfico ilícito a que se hace referencia en dicho párrafo, sino también cualesquiera nuevas medidas pertinentes de fiscalización que puedan haber sido adoptadas por la Parte.»

Articulo duodécimo. Modificación del artículo 22 de la Convención Unica.

El artículo 22 de la Convención Unica quedará modificado en la siguiente forma:

«1. Cuando las condiciones existentes en el país o en un territorio de una Parte sean tales que, a su juicio, la prohibición del cultivo de la adormidera, del arbusto de coca o de la planta de la cannabis resulte la medida más adecuada para proteger la salud pública y evitar que los estupefacientes sean objeto de tráfico ilícito, la Parte interesada prohibirá dicho cultivo.

2. Una Parte que prohíba el cultivo de la adormidera o de la planta de la cannabis tomará las medidas apropiadas para secuestrar cualquier planta ilícitamente cultivada y destruirla, excepto pequeñas cantidades requeridas por la Parte para propósitos científicos o de investigación.»

Artículo decimotercero. Modificación del artículo 35 de la Convención Unica.

El artículo 35 de la Convención Unica quedará modificado en la siguiente forma:

«Teniendo debidamente en cuenta sus regímenes constitucional, legal y administrativo, las Partes:

a) Asegurarán en el plano nacional una coordinación de la acción preventiva y represiva contra el tráfico ilícito; para ello podrán designar un servicio apropiado que se encargue de dicha coordinación.

b) Se ayudarán mutuamente en la lucha contra el tráfico ilícito de estupefacientes.

c) Cooperarán estrechamente entre sí y con las Organizaciones internacionales competentes de que sean miembros para mantener una lucha coordinada contra el tráfico ilícito.

d) Velarán por que la cooperación internacional de los servicios apropiados se efectúe en forma expedita.

e) Cuidarán que, cuando se transmitan de un país a otro los autos para una acción judicial, la transmisión se efectúe en forma expedita a los órganos designados por las Partes; este requisito no prejuzga el derecho de una Parte a exigir que se le envíen las piezas de autos por vía diplomática.

f) Proporcionarán, si lo consideran apropiado, a la Junta y a la Comisión por conducto del Secretario general, además de la información prevista en el artículo 18, la información relativa a las actividades ilícitas de estupefacientes dentro de sus fronteras, incluida la referencia al cultivo, producción, fabricación, tráfico y uso ilícito de estupefacientes, y

g) En la medida de lo posible, proporcionarán la información a que se hace referencia en el apartado anterior en la manera y en la fecha que la Junta lo solicite; si se lo pide una Parte, la Junta podrá ofrecerle su asesoramiento en su tarea de proporcionar la información y de tratar de reducir las actividades ilícitas de estupefacientes dentro de las fronteras de la Parte.»

Artículo decimocuarto. Modificación de los párrafos 1 y 2 del artículo 36 de la Convención Unica.

Los párrafos 1 y 2 del artículo 36 de la Convención Unica quedarán modificados en la siguiente forma:

«1. a) A reserva de lo. dispuesto por su Constitución, cada una de las Partes se obliga a adoptar las medidas necesarias para que el cultivo y la producción, fabricación, extracción, preparación, posesión, ofertas en general, ofertas de venta, distribución, compra, venta, despacho por cualquier concepto, corretaje, expedición, expedición en tránsito, transporte, importación y exportación de estupefacientes, no conformes a las disposiciones de esta Convención o cualesquiera otros actos que, en opinión de la Parte, puedan efectuarse en infracción de las disposiciones de la presente Convención, se consideren como delitos si se cometen intencionalmente y que los delitos graves sean castigados en forma adecuada, especialmente con penas de prisión u otras penas de privación de libertad

b) No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, cuando las personas que hagan uso indebido de estupefacientes hayan cometido esos delitos, las Partes podrán en vez de declararlas culpables o de sancionarlas penalmente, o además de declararlas culpables o de sancionarlas, someterlas a medidas de tratamiento, educación, postratamiento, rehabilitación y readaptación social, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 38.

2. A reserva de lo dispuesto por su Constitución, del régimen jurídico y de la legislación nacional de cada Parte:

a) i) Cada uno de los delitos enumerados en el inciso 1, si se comete en diferentes países, se considerará como un delito distinto.

ii) La participación deliberada o la confabulación para cometer cualquiera de esos delitos, así como la tentativa de cometerlos, los actos preparatorios y operaciones financieras, relativos a los delitos de que trata este articulo, se considerarán como delitos, tal como se dispone en el inciso 1.

iii) Las condenas pronunciadas en el extranjero por esos delitos serán computadas para determinar la reincidencia, y

iv) Los referidos delitos graves cometidos en el extranjero, tanto por nacionales como por extranjeros, serán juzgados por la Parte en cuyo territorio se haya cometido el delito, o por la Parte en cuyo territorio se encuentre el delincuente, si no procede la extradición, de conformidad con la Ley, de la Parte a la cual se la solicita, y si dicho delincuente no ha sido ya procesado y sentenciado.

b) i) Cada uno de los delitos enumerados en el párrafo 1 y en el inciso ii) del apartado a) del párrafo 2 del presente artículo se considerará incluido entre los delitos que den lugar a extradición en todo tratado de extradición celebrado entre las Partes. Las Partes se comprometen a incluir tales delitos como casos de extradición en todo tratado de extradición que celebren entre sí en el futuro.

ii) Si una Parte, que subordine la extradición a la existencia de un tratado, recibe de otra Parte, con la que no tiene tratado, una solicitud de extradición, podrá discrecionalmente considerar la presente Convención como la base jurídica necesaria para la extradición referente a los delitos enumerados en el párrafo 1 y en el inciso ii) del apartado a) del párrafo 2 del presente artículo. La extradición estará sujeta a las demás condiciones exigidas por el derecho de la Parte requerida.

iii) Las Partes que no subordinen la extradición a la existencia de un tratado reconocerán los delitos enumerados en el párrafo 1 y en el inciso ii) del apartado a) del párrafo 2 del presente artículo como casos de extradición entre ellas, sujetos a las condiciones exigidas por el derecho de la Parte requerida.

iv) La extradición será concedida con arreglo a la legislación de la Parte a la que se haya pedido y, no obstante lo dispuesto en los incisos i), ii) y iii) del apartado b) de este párrafo, esa Parte tendrá derecho a negarse a conceder la extradición si sus autoridades competentes consideran que el delito no es suficientemente grave.»

Artículo decimoquinto. Modificación del artículo 38 de la Convención Unica y del título del mismo.

El artículo 38 de la Convención Unica y el título del mismo quedarán modificados en la siguiente forma:

«Medidas contra el uso indebido de estupefacientes

1. Las Partes prestarán atención especial a la prevención del uso indebido de estupefacientes y a la pronta identificación, tratamiento, educación, postratamiento, rehabilitación y readaptación social de las personas afectadas, adoptarán todas las medidas posibles al efecto y coordinarán sus esfuerzos en ese sentido.

2. Las Partes fomentarán, en la medida de lo posible, la formación de personal para el tratamiento, postratamiento, rehabilitación y readaptación social de quienes hagan uso indebido de estupefacientes.

3. Las Partes procurarán prestar asistencia a las personas cuyo trabajo así lo exija para que lleguen a conocer los problemas del uso indebido de estupefacientes y de su prevención y fomentarán asimismo ese conocimiento entre el público en general, si existe el peligro de que se difunda el uso indebido de estupefacientes.»

Articulo decimosexto. Nuevo artículo 38 bis.

A continuación del artículo 38 de la Convención Unica se insertará el nuevo artículo siguiente:

«Artículo 38 bis. Acuerdos conducentes a la creación de Centros regionales.

Si una Parte lo considera deseable teniendo debidamente en cuenta su régimen constitucional, legal y administrativo, y con el asesoramiento técnico de la Junta o de los Organismos especializados si así lo desea, promoverá, como parte de su lucha contra el tráfico ilicito, la celebración, en consulta con otras Partes interesadas de la misma región, de acuerdos conducentes a la creación do Centros regionales de investigación científica y educación para combatir los problemas que originan el uso y el tráfico ilícitos de estupefacientes.»

Artículo decimoséptimo. Idiomas del Protocolo y procedimiento para su firma, ratificación y adhesión.

1. El presente Protocolo, cuyos textos chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, quedará abierto, hasta el 31 de diciembre de 1972, a la firma de todas las Partes en la Convención Unica y todos sus signatarios.

2. El presente Protocolo está sujeto a la ratificación de los Estados que lo hayan firmado y que hayan ratificado o se hayan adherido a la Convención Unica. Los instrumentos de ratificación serán depositados ante el Secretario general.

3. El presente Protocolo estará abierto, después del 31 de diciembre de 1972, a la adhesión de cualquier Parte en la Convención Unica que no lo haya firmado. Los instrumentos de adhesión serán depositados ante el Secretario general.

Artículo decimoctavo. Entrada en vigor.

1. El presente Protocolo, junto con las modificaciones que contiene, entrará en vigor el trigésimo día siguiente a la fecha en que se haya depositado el cuadragésimo instrumento de ratificación o adhesión, de conformidad con el artículo 17, por las Partes en la Convención Unica.

2. Con respecto a cualquier otro Estado que deposite un instrumento de ratificación o adhesión después de la fecha de depósito de dicho cuadragésimo instrumento, el presente Protocolo entrará en vigor el trigésimo día siguiente a la fecha de depósito de su instrumento de ratificación o de adhesión.

Artículo decimonoveno. Efecto de la entrada en vigor.

Todo Estado que llegue a ser Parte en la Convención Unica después dé la entrada en vigor del presente Protocolo, de conformidad con el párrafo 1 del artículo 18, será considerado, de no haber manifestado ese Estado una intención diferente:

a) Parte en la Convención Unica en su forma enmendada, y

b) Parte en la Convención Unica no enmendada con respecto a toda Parte en esa Convención, que no esté obligada por el presente Protocolo.

Artículo vigésimo. Disposiciones transitorias.

1. A partir de la fecha en que entre en vigor el presente Protocolo, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 18, las funciones de la Junta Internacional de Fiscalización de Estupefacientes serán desempeñadas por la Junta constituida con arreglo a la Convención Unica no modificada.

2. El Consejo Económico y Social fijará la fecha en que entrará en funciones la Junta constituida con arreglo a las modificaciones contenidas en el presente Protocoló. A partir de esa fecha, la Junta así constituida ejercerá, respecto de las Partes en la Convención Unica no modificada y de las partes en los instrumentos enumerados en el artículo 44 de la misma que no sean Partes en el presente Protocolo, las funciones de la Junta constituida con arreglo a la Convención Unica no modificada.

3. El período de seis de los miembros electos en la primera elección que se celebre después de ampliar la composición de la Junta de 11 a 13 miembros expirará a los tres años, y el de los otros siete miembros expirará a los cinco años.

4. Los miembros de la Junta cuyos períodos hayan de expirar al cumplirse el mencionado período inicial de tres años serán designados mediante sorteo que efectuará el Secretario general de las Naciones Unidas inmediatamente después de terminada la primera elección.

Artículo vigésimo primero. Reservas.

1. Al firmar el Protocolo, ratificarlo o adherirse a él, todo Estado podrá formular reservas a cualquier enmienda en el contenida, a excepción de las enmiendas a los párrafos 6 y 7 del articulo 2 (artículo 1 del presente Protocolo), a los párrafos l, 4 y 5 del artículo B (artículo 2 del presente Protocolo), a los párrafos 1 y 4 del artículo 10 (artículo 3 del presente Protocolo), al artículo 11 (artículo 4 del presente Protocolo), al artículo 14 bis (artículo 7 del presente Protocolo), al artículo 16 (artículo 8 del presente Protocolo), al artículo 22 (artículo 12 del presente Protocolo), al artículo 35 (artículo 13 del presente Protocolo), al apartado b) del párrafo 1 del artículo 36 (artículo 14 del presente Protocolo), al artículo 38 (artículo. 15 del presente Protocolo) y al artículo 38 bis (artículo 16 del presente Protocolo).

2. El Estado que haya formulado reservas podrá en todo momento, mediante notificación por escrito, retirar todas o parte de sus reservas.

Artículo vigésimo segundo.

El Secretario general transmitirá copias auténticas certificadas del presente Protocolo a todas las Partes en la Convención Unica y todos sus signatarios. Al entrar el Protocolo en vigor de conformidad con el párrafo 1 del artículo 18, el Secretario general preparará un texto de la Convención Unica modificada por el presente Protocolo y transmitirá copias auténticas certificadas del mismo, a todos los Estados Partes o que tengan derecho a hacerse Partes en la Convención modificada.

Hecho en Ginebra el 25 de marzo de 1972 en un solo ejemplar, que se depositará en los archivos de las Naciones Unidas.

En fe de lo cual, los infrascritos, debidamente autorizados, han firmado el presente Protocolo en nombre de sus Gobiernos respectivos.

España depositó el Instrumento de Ratificación el 4 de enero dé 1977.

El presente Protocolo entra en vigor para España el 3 de febrero de 1977, de conformidad con lo establecido en su artículo 18, párrafo 2.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 2 de febrero de 1977.–El Secretario general técnico del Ministerio de Asuntos Exteriores, Fernando Arias-Salgado y Montalvo.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 25/03/1972
  • Fecha de publicación: 15/02/1977
  • Fecha de entrada en vigor: 03/02/1977
  • Ratificación por Instrumento de 15 de diciembre de 1976.
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 2 de febrero de 1977.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA EN RELACIÓN:
    • con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 21 de abril de 2015 (Ref. BOE-A-2015-4609).
    • con el art. 32 del Decreto 801/1972, de 24 de marzo, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 17 de octubre de 1977 (Ref. BOE-A-1977-26274).
    • con el art. 32 del Decreto 801/1972, de 24 de marzo, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 13 de mayo de 1977 (Ref. BOE-A-1977-13347).
Referencias anteriores
  • MODIFICA y AÑADE determinaodos preceptos al Convenio de 30 de marzo de 1961 (Ref. BOE-A-1966-5373).
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Estupefacientes

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