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Documento DOUE-L-2019-81210

Reglamento (UE) 2019/1241 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, sobre la conservación de los recursos pesqueros y la protección de los ecosistemas marinos con medidas técnicas, y por el que se modifican los Reglamentos (CE) nº 1967/2006 y (CE) nº 1224/2009 del Consejo y los Reglamentos (UE) nº 1380/2013, (UE) 2016/1139, (UE) 2018/973, (UE) 2019/472 y (UE) 2019/1022 del Parlamento Europeo y del Consejo, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) nº 894/97, (CE) nº 850/98, (CE) nº 2549/2000, (CE) nº 254/2002, (CE) nº 812/2004 y (CE) nº 2187/2005 del Consejo.

Publicado en:
«DOUE» núm. 198, de 25 de julio de 2019, páginas 105 a 201 (97 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2019-81210

TEXTO ORIGINAL

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 43, apartado 2,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité de las Regiones (2),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (3),

Considerando lo siguiente:

(1)

 

(2)

El Reglamento (UE) n.o 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (4) establece una política pesquera común (PPC) para la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros.

 

Las medidas técnicas son instrumentos de apoyo a la aplicación de la PPC. Sin embargo, una evaluación de la actual estructura normativa relacionada con las medidas técnicas ha puesto de manifiesto lo improbable de alcanzar los objetivos de la PPC, debiendo adoptarse un nuevo enfoque para incrementar la eficacia de dichas medidas, centrado en la adaptación de la estructura de gobernanza.

(3)

 

 

(4)

Es preciso desarrollar un marco para la reglamentación de las medidas técnicas. Este marco debe, por una parte, establecer normas generales que deben aplicarse en todas las aguas de la Unión y, por otra, que dispongan la adopción de medidas técnicas que tengan en cuenta las particularidades regionales de la pesca a través del proceso de regionalización introducido por el Reglamento (UE) n.o 1380/2013.

 

Este marco debe contemplar la captura y el desembarque de los recursos pesqueros, así como la utilización de los artes de pesca y la interacción de las actividades pesqueras con los ecosistemas marinos.

(5)

El presente Reglamento debe aplicarse a las operaciones de pesca llevadas a cabo en aguas de la Unión por buques pesqueros de la Unión y de terceros países y por nacionales de los Estados miembros, sin perjuicio de la responsabilidad principal del Estado del pabellón, así como a los buques pesqueros de la Unión que faenan en aguas de la Unión de las regiones ultraperiféricas a que hace referencia el artículo 349, párrafo primero, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE). También debe aplicarse, tratándose de buques pesqueros de la Unión nacionales de los Estados miembros, en aguas no pertenecientes a la Unión a las medidas técnicas adoptadas para la zona de regulación de la Comisión de Pesquerías del Atlántico del Nordeste (CPANE) y en la zona del Acuerdo de la Comisión General de Pesca del Mediterráneo (CGPM).

(6)

 

(7)

Cuando proceda, deben aplicarse medidas técnicas a la pesca recreativa, que pueden tener un impacto importante en las poblaciones de especies de peces y de crustáceos y moluscos.

 

Las medidas técnicas deben contribuir a la consecución de los objetivos de la PPC de pescar a unos niveles acordes con el rendimiento máximo sostenible, reducir las capturas no deseadas y eliminar los descartes y contribuir a la consecución de un buen estado medioambiental, tal como se establece en la Directiva 2008/56/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (5).

(8)

Las medidas técnicas deben contribuir expresamente a la protección de los juveniles y las especies marinas reproductoras mediante el uso de artes de pesca selectivos y medidas de evitación de capturas no deseadas. Las medidas técnicas deben asimismo minimizar los efectos de los artes de pesca en los ecosistemas marinos y, en particular, en las especies y los hábitats sensibles, para lo cual se podrá recurrir, cuando proceda, al uso de incentivos. También deben contribuir a la adopción de medidas de gestión a efectos del cumplimiento de las obligaciones establecidas en la Directiva 92/43/CEE del Consejo (6), la Directiva 2008/56/CE y la Directiva 2009/147/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (7).

(9)

A fin de evaluar la eficacia de las medidas técnicas, deben establecerse objetivos relativos a los niveles de capturas no deseadas, en particular las capturas de especies marinas por debajo de las tallas mínimas de referencia a efectos de conservación, al nivel de capturas incidentales de especies sensibles y a la medida en que la pesca afecta negativamente a los hábitats de los fondos marinos. Dichas medidas deben reflejar los objetivos de la PPC, la legislación medioambiental de la Unión, en particular la Directiva 92/43/CEE y la Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (8), y las mejores prácticas internacionales.

(10)

Con el fin de garantizar la uniformidad en lo que respecta a la interpretación y la aplicación de las normas técnicas, se deben actualizar y consolidar las definiciones de los artes de pesca y las operaciones pesqueras que figuran en los actuales reglamentos de medidas técnicas.

(11)

Deben prohibirse determinados artes o métodos de pesca destructivos que utilizan explosivos, veneno, sustancias soporíferas, corriente eléctrica, martillos neumáticos u otros instrumentos percutientes, dispositivos remolcados y palas para la recogida de coral rojo, o cualquier otro tipo de coral o especies parecidas, y algunos arpones submarinos. No debe permitirse la venta, exposición o puesta en venta de ninguna especie marina capturada mediante el empleo de tales artes o métodos de pesca cuando si están prohibidos en virtud del presente Reglamento.

(12)

 

(13)

El uso de artes de arrastre con impulsos eléctricos se debe seguir permitiendo durante un período transitorio que finalizará el 30 de junio de 2021, con arreglo a determinadas condiciones estrictas.

 

Teniendo en cuenta el asesoramiento del Comité Científico, Técnico y Económico de Pesca (CCTEP), deben establecerse determinadas normas comunes que establezcan restricciones relativas al uso de artes de arrastre y a la construcción de copos, a fin de evitar malas prácticas que conduzcan a una pesca no selectiva.

(14)

Con el fin de restringir la utilización de las redes de enmalle de deriva que pueden faenar en zonas muy amplias y desembocar en importantes capturas de especies sensibles, deben consolidarse las restricciones existentes sobre el uso de estos artes de pesca.

(15)

Teniendo en cuenta el asesoramiento del CCTEP, debe seguir estando prohibida la pesca con redes fijas en las divisiones CIEM 3a, 6a, 6b, 7b, 7c, 7j y 7k y en las subzonas CIEM 8, 9, 10 y 12 al este de los 27° de longitud oeste, en aguas cuya profundidad indicada en las cartas batimétricas sea superior a 200 m, a fin de proteger a las especies sensibles de aguas profundas, a reserva de algunas excepciones.

(16)

En el caso de determinadas especies raras de peces, como algunas especies de tiburones y rayas, incluso una actividad pesquera limitada podría suponer un grave riesgo para su conservación. A fin de proteger estas especies, debe establecerse una prohibición general de pescarlas.

(17)

Para ofrecer la protección estricta de especies marinas sensibles como los mamíferos marinos, las aves marinas y los reptiles marinos, que se prevé en las Directivas 92/43/CEE y 2009/147/CE, los Estados miembros deben establecer medidas de mitigación para minimizar y, de ser posible, eliminar las capturas de estas especies por artes de pesca.

(18)

A fin de asegurar una protección continuada de los hábitats marinos sensibles situados frente a las costas de Irlanda y el Reino Unido, y en torno a las Azores, Madeira y las Islas Canarias, así como en la zona de regulación de la CPANE, deben mantenerse las actuales restricciones al uso de artes de pesca demersales.

(19)

 

(20)

Cuando el asesoramiento científico identifique otros hábitats de este tipo, debe darse la posibilidad de introducir restricciones similares para proteger dichos hábitats.

 

De conformidad con el Reglamento (UE) n.o 1380/2013, deben establecerse tallas mínimas de referencia a efectos de conservación para garantizar la protección de los juveniles de especies marinas, y a fin de establecer zonas de recuperación de las poblaciones de peces y establecer tallas mínimas de comercialización.

(21)

 

(22)

Debe definirse la forma en que ha de medirse la talla de las especies marinas.

 

Los Estados miembros deben tener la posibilidad de llevar a cabo proyectos piloto a fin de estudiar posibles maneras de evitar, minimizar y eliminar las capturas no deseadas. Si los resultados de esos proyectos o el asesoramiento científico indican que se producen importantes capturas no deseadas, los Estados miembros deben tratar de establecer medidas técnicas para reducir esas capturas.

(23)

El presente Reglamento debe establecer normas de referencia para cada cuenca marítima. Estas normas de referencia tienen su origen en las medidas técnicas actuales, teniendo en cuenta el asesoramiento del CCTEP y las opiniones de las partes interesadas. Dichas normas deben incluir los tamaños de malla de referencia para los artes de arrastre y las redes fijas, las tallas mínimas de referencia a efectos de conservación, las zonas de veda o restringidas, así como las medidas de conservación de la naturaleza para reducir las capturas de especies sensibles en determinadas zonas y medidas técnicas regionales específicas existentes.

(24)

Los Estados miembros deben tener la posibilidad de elaborar recomendaciones conjuntas para la adopción de medidas técnicas adecuadas que difieran de estas normas de referencia, de conformidad con el proceso de regionalización establecido en el Reglamento (UE) n.o 1380/2013, sobre la base de pruebas científicas.

(25)

Tales medidas técnicas regionales deben, como mínimo, generar beneficios para la conservación de los recursos biológicos marinos que sean al menos equivalentes a las establecidas en las normas de referencia, en particular en lo que respecta a los patrones de explotación y nivel de protección proporcionado a especies y hábitats sensibles.

(26)

Al elaborar recomendaciones conjuntas en relación con las características de los artes de pesca selectivos por talla y por especie alternativos a los tamaños de malla de referencia, los grupos regionales de Estados miembros deben garantizar que tales medidas tengan como resultado características de selectividad como mínimo similares a las de los artes de referencia, o mejores.

(27)

Al elaborar recomendaciones conjuntas en relación con las zonas restringidas para la protección de los juveniles y los peces reproductores, los grupos regionales de Estados miembros deben definir, en sus recomendaciones conjuntas, los objetivos, el área geográfica y la duración de las vedas, así como las restricciones de artes de pesca y los dispositivos de control y seguimiento.

(28)

Al elaborar recomendaciones conjuntas en relación con las tallas mínimas de referencia a efectos de conservación, los grupos regionales de los Estados miembros deben garantizar que se respeten el objetivo de la PPC de garantizar la protección de los juveniles de especies marinas, a la vez que se garantiza que no se introduce ninguna distorsión en el mercado y que no se crea ningún mercado para peces que estén por debajo de la talla mínima de referencia a efectos de conservación.

(29)

Debe permitirse que se desarrolle, a través de la regionalización la opción de crear veda en tiempo real, junto con la adopción de disposiciones sobre el cambio de zona, como medida adicional para la protección de las especies sensibles, los juveniles o los peces reproductores. Deben definirse en las correspondientes recomendaciones conjuntas las condiciones para el establecimiento de esas zonas, incluidas el área geográfica y la duración de las vedas, así como las disposiciones de control y seguimiento.

(30)

Tomando como base la evaluación de los efectos de los artes innovadores, la utilización, o la ampliación de la utilización de tales artes, podría incluirse como una opción en las recomendaciones conjuntas de los grupos regionales de Estados miembros. No debe permitirse la utilización de artes de pesca innovadores en los casos en que la evaluación científica indique que su uso provocaría efectos negativos significativos en los hábitats sensibles y en las especies no objetivo.

(31)

Al elaborar recomendaciones conjuntas en relación con la protección de especies y hábitats sensibles, se debe permitir a los grupos regionales de Estados miembros la elaboración de medidas de mitigación adicionales para reducir los efectos de la pesca en tales especies y hábitats. En los casos en que las pruebas científicas demuestren que existe una grave amenaza para el estado de conservación de especies y hábitats sensibles, los Estados miembros deben establecer restricciones adicionales en relación con la construcción y el funcionamiento de determinados artes de pesca, o incluso establecer una prohibición total de su utilización en una zona determinada. En particular, podrían aplicarse tales restricciones a la utilización de redes de enmalle de deriva que, en algunas zonas, ha dado lugar a importantes capturas de especies sensibles.

(32)

El Reglamento (UE) n.o 1380/2013 permite el establecimiento de planes de descartes temporales para la aplicación de la obligación de desembarque en los casos en que no exista ningún plan plurianual para la pesquería correspondiente. Como parte de estos planes, debe permitirse el establecimiento de medidas técnicas que estén estrictamente vinculadas a la aplicación de la obligación de desembarque y se propongan aumentar la selectividad y reducir, en la medida de lo posible, las capturas no deseadas.

(33)

 

 

(34)

Debe darse la posibilidad de llevar a cabo proyectos piloto sobre la plena documentación de las capturas y los descartes. Estos proyectos podrían incluir excepciones a las normas sobre los tamaños de malla establecidas en presente Reglamento siempre que contribuyan a la consecución de los objetivos y metas del presente Reglamento.

 

Se deben incluir en el presente Reglamento algunas disposiciones sobre medidas técnicas adoptadas por la CPANE.

(35)

Con el fin de no obstaculizar la investigación científica o la repoblación directa y el trasplante, las medidas técnicas establecidas en el presente Reglamento no deben aplicarse a las operaciones que puedan resultar necesarias para la realización de esas actividades. En particular, cuando las operaciones de pesca que se realicen en el marco de la investigación científica exijan que se aplique una excepción a las medidas técnicas previstas con arreglo al presente Reglamento, dichas operaciones deben estar sujetas a determinadas condiciones.

(36)

Deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del TFUE por lo que respecta a la adopción de determinadas medidas en relación con la pesca recreativa, las restricciones a los artes de arrastre, las especies y los hábitats sensibles, la lista de peces y de crustáceos y moluscos cuya pesca dirigida está prohibida, las definiciones de «pesca dirigida» y «proyectos piloto sobre la plena documentación de capturas y descartes» y las medidas técnicas en el marco de los planes de descartes temporales, así como en relación con las tallas mínimas de referencia a efectos de conservación, los tamaños de malla, las zonas de veda y otras medidas técnicas en determinadas cuencas marítimas, las medidas de mitigación para especies sensibles y la lista de especies de poblaciones empleadas como indicadores clave. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos, y que esas consultas se realicen de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación (9). En particular, a fin de garantizar una participación equitativa en la preparación de los actos delegados, el Parlamento Europeo y el Consejo reciben toda la documentación al mismo tiempo que los expertos de los Estados miembros, y sus expertos tienen acceso sistemáticamente a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión que se ocupen de la preparación de actos delegados.

(37)

A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución del presente Reglamento, deben conferirse competencias de ejecución con respecto al establecimiento de las especificaciones de los dispositivos para reducir el desgaste del arte de arrastre y reforzar este o limitar el escape de las capturas en su parte delantera; para definir las especificaciones de los dispositivos de selección fijados a los artes de referencia definidos; para definir las especificaciones de la red de arrastre con impulsos eléctricos; para definir las restricciones de la construcción de los artes y las medidas de control y seguimiento que deberá adoptar el Estado miembro del pabellón; y para definir normas sobre las medidas de control y seguimiento que deberá adoptar el Estado miembro del pabellón cuando se utilicen artes fijos a profundidades comprendidas entre 200 y 600 m, sobre las medidas de control y seguimiento que deberán adoptarse para determinadas zonas de veda o restringidas, y sobre las características de la señal y la aplicación de los dispositivos utilizados para alejar a los cetáceos de los artes fijos y los métodos utilizados para reducir al mínimo las capturas accesorias de aves marinas, reptiles marinos y tortugas. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (10).

(38)

A más tardar el 31 de diciembre de 2020, y posteriormente cada tres años, la Comisión debe presentar un informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la aplicación del presente Reglamento, que se basará en la información facilitada por los Estados miembros y los consejos consultivos pertinentes, previa evaluación por el CCTEP. Este informe debe evaluar en qué grado las medidas técnicas tanto a nivel regional como de la Unión han contribuido a la consecución de los objetivos y las metas del presente Reglamento.

(39)

A los fines de dicho informe, determinados indicadores de selectividad adecuados, como, por ejemplo, el concepto científico de la longitud de selectividad óptima (Lopt), podrían utilizarse como instrumentos de referencia para hacer un seguimiento de los avances realizados a lo largo del tiempo en la consecución del objetivo de la PPC de reducir al mínimo las capturas no deseadas. En este sentido, dichos indicadores no son objetivos vinculantes, sino que se trata más bien de instrumentos de seguimiento que pueden servir de base para las deliberaciones o decisiones regionales. Los indicadores, y los valores empleados para su aplicación, se deben solicitar a los organismos científicos adecuados en relación con determinadas poblaciones empleadas como indicadores clave, teniendo en cuenta también las pesquerías mixtas y los picos de reclutamiento. La Comisión puede incluir estos indicadores en el informe sobre la aplicación del presente Reglamento. En la lista de las poblaciones empleadas como indicadores clave se deben incluir las especies demersales gestionadas mediante los límites de captura teniendo en cuenta la importancia relativa de los desembarques, los descartes y la importancia de la pesquería para cada cuenca marítima.

(40)

El informe de la Comisión también debe hacer referencia a los dictámenes del CIEM sobre los avances realizados o los efectos derivados de los artes innovadores. Dicho informe debe formular conclusiones relativas a los beneficios o los efectos negativos de esos artes para los ecosistemas marinos, los hábitats sensibles y la selectividad.

(41)

Tomando como base el informe de la Comisión, cuando existan pruebas a nivel regional de que no se han cumplido los objetivos ni las metas, los Estados miembros de esa región deben presentar un plan en el que se establezcan las medidas correctoras que deben adoptarse para garantizar la consecución de dichos objetivos y metas. Asimismo, la Comisión deberá proponer al Parlamento Europeo y al Consejo cualquier modificación del presente Reglamento que resulte necesaria con arreglo al informe mencionado.

(42)

 

 

(43)

Habida cuenta del número y la importancia de las modificaciones que es preciso realizar, deben derogarse los Reglamentos (CE) n.o 894/97 (11), (CE) n.o 850/98 (12), (CE) n.o 2549/2000 (13), (CE) n.o 254/2002 (14), (CE) n.o 812/2004 (15) y (CE) n.o 2187/2005 (16) del Consejo.

 

Procede modificar los Reglamentos (CE) n.o 1967/2006 (17) y (CE) n.o 1224/2009 (18) del Consejo y el Reglamento (UE) n.o 1380/2013 en consecuencia.

(44)

La Comisión está facultada actualmente para adoptar y modificar medidas técnicas a nivel regional con arreglo a los Reglamentos (UE) 2016/1139 (19), (UE) 2018/973 (20), (UE) 2019/472 (21) y (UE) 2019/1241 (22) del Parlamento Europeo y del Consejo, que establecen los planes plurianuales para el mar Báltico, el mar del Norte, las aguas occidentales y el Mediterráneo occidental. A fin de definir el ámbito de aplicación de las correspondientes delegaciones de poderes y especificar que los actos delegados adoptados en virtud de las delegaciones de poderes establecidas en los citados Reglamentos deben cumplir determinados requisitos establecidos en el presente Reglamento, procede modificar dichos Reglamentos en interés de la seguridad jurídica.

 

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1

Objeto

El presente Reglamento establece medidas técnicas relativas a:

a) la captura y el desembarque de recursos biológicos marinos;

b) la utilización de artes de pesca, y

c) la interacción de las actividades pesqueras con los ecosistemas marinos.

Artículo 2

Ámbito de aplicación

1.   El presente Reglamento se aplicará a las actividades realizadas por buques pesqueros de la Unión y nacionales de los Estados miembros, sin perjuicio de la responsabilidad principal del Estado del pabellón, en las zonas de pesca a que se hace referencia en el artículo 5, así como por buques pesqueros que enarbolen el pabellón de terceros países, o estén registrados en ellos, cuando faenen en aguas de la Unión.

2.   Los artículos 7, 10, 11 y 12 se aplicarán también a la pesca recreativa. En los casos en los que dicha pesca tenga un impacto significativo en una región determinada, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados adoptado en virtud del artículo 15 y con arreglo al artículo 29 a fin de modificar el presente Reglamento disponiendo que también se apliquen a la pesca recreativa las disposiciones pertinentes del artículo 13 o las partes A o C de los anexos V a X.

3.   En las condiciones establecidas en los artículos 25 y 26, las medidas técnicas establecidas en el presente Reglamento no se aplicarán a las operaciones de pesca realizadas únicamente con los fines siguientes:

 a) investigaciones científicas, y

 b) repoblación directa o trasplante de especies marinas.

Artículo 3

Objetivos

1.   En tanto que herramientas para apoyar la aplicación de la PPC, las medidas técnicas contribuirán a la consecución de los objetivos de la PPC establecidos en las disposiciones aplicables del artículo 2 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013.

2.   Las medidas técnicas contribuirán en particular a la consecución de los siguientes objetivos:

 a) optimizar los patrones de explotación para proteger a los juveniles y los peces reproductores de recursos biológicos marinos;

 b) garantizar que las capturas incidentales de especies marinas sensibles, entre ellas las contempladas en las Directivas 92/43/CEE y 2009/147/CE, procedentes de la pesca se reduzcan al mínimo y, cuando sea posible, se eliminen de manera que no representen una amenaza para el estado de conservación de estas especies;

 c) garantizar, por ejemplo utilizando incentivos adecuados, que se reduzcan al mínimo los impactos ambientales negativos de la pesca en los hábitats marinos;

 d) disponer de medidas de gestión de la pesca para cumplir las Directivas 92/43/CEE, 2000/60/CE y 2008/56/CE —en particular con vistas a la consecución de un buen estado medioambiental en consonancia con el artículo 9, apartado 1 de la Directiva 2008/56/CE— y con la Directiva 2009/147/CE.

Artículo 4

Metas

1.   Las medidas técnicas tendrán por objeto garantizar que:

 a) las capturas de especies marinas por debajo de las tallas mínimas de referencia a efectos de conservación se reduzcan en la medida de lo posible, de conformidad con el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013;

 b) las capturas incidentales de mamíferos marinos, reptiles marinos, aves marinas y otras especies no explotadas comercialmente no superen los niveles establecidos en la legislación de la Unión y en los acuerdos internacionales vinculantes para la Unión;

 c) los impactos ambientales de las actividades pesqueras en los hábitats de los fondos marinos se ajusten a lo dispuesto en el artículo 2, apartado 5, letra j), del Reglamento (UE) n.o 1380/2013.

2.   Se examinará el grado en que se hayan realizado avances para la consecución de estas metas como parte del proceso de notificación establecido en el artículo 31.

Artículo 5

Definición de zonas de pesca

A efectos del presente Reglamento, se aplicarán las siguientes definiciones geográficas de zonas de pesca:

a)   «mar del Norte»: las aguas de la Unión de las divisiones CIEM (23) 2a y 3a y la subzona CIEM 4;

b)   «mar Báltico»: las aguas de la Unión de las divisiones CIEM 3b, 3c y 3d;

c)   «aguas noroccidentales»: las aguas de la Unión de las subzonas CIEM 5, 6 y 7;

d)   «aguas suroccidentales»: las subzonas CIEM 8, 9 y 10 (aguas de la Unión) y las zonas CPACO (24) 34.1.1, 34.1.2 y 34.2.0 (aguas de la Unión);

e)   «mar Mediterráneo»: las aguas marítimas del Mediterráneo al este del meridiano 5° 36′ de longitud oeste;

f)   «mar Negro»: las aguas de la subzona geográfica 29 de la CGPM, tal como se define en el anexo I del Reglamento (UE) n.o 1343/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (25);

g)   «aguas de la Unión en el océano Índico y en el Atlántico Occidental»: las aguas en torno a Guadalupe, Guayana Francesa, Martinica, Mayotte, Reunión y San Martín que se encuentran bajo la soberanía o la jurisdicción de un Estado miembro;

h)   «zona de regulación de la CPANE»: las aguas de la zona del Convenio CPANE situadas fuera de las aguas bajo la jurisdicción pesquera de las Partes contratantes, tal como se definen en el Reglamento (UE) n.o 1236/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (26);

i)   «zona del Acuerdo CGPM»: el mar Mediterráneo y el mar Negro y las aguas comunicantes, tal como se definen en el Reglamento (UE) n.o 1343/2011.

Artículo 6

Definiciones

A efectos del presente Reglamento, además de las definiciones que figuran en el artículo 4 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, se entenderá por:

1)   «patrón de explotación»: cómo se distribuye la mortalidad pesquera entre el perfil de edad y el tamaño de una población;

2)   «selectividad»: una expresión cuantitativa representada como una probabilidad de captura de recursos biológicos marinos de una talla o especie determinadas;

3)   «pesca dirigida»: el esfuerzo pesquero centrado en una especie o grupo de especies específicos y que puede precisarse más a escala regional en actos delegados adoptados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27, apartado 7, del presente Reglamento;

4)   «buen estado medioambiental»: el estado medioambiental de las aguas marinas tal como se define en el artículo 3, apartado 5, de la Directiva 2008/56/CE;

5)   «estado de conservación de una especie»: el conjunto de influencias que actúan sobre la especie de que se trate que pueden afectar a largo plazo a la distribución y la abundancia de sus poblaciones;

6)   «estado de conservación de un hábitat»: el conjunto de influencias que actúan sobre un hábitat natural y sobre las especies típicas asentadas en el mismo que pueden afectar a largo plazo a su distribución natural, su estructura y sus funciones, así como a la supervivencia a largo plazo de sus especies típicas;

7)   «hábitat sensible»: un hábitat cuyo estado de conservación, lo que incluye su extensión y la condición (estructura y función) de sus componentes bióticos y abióticos, se ve negativamente afectado por las presiones derivadas de las actividades humanas, incluidas las actividades pesqueras. En concreto, entre los hábitats sensibles se incluyen los tipos de hábitat enumerados en el anexo I y los hábitats de especies que figuran en el anexo II de la Directiva 92/43/CEE, los hábitats de las especies enumeradas en el anexo I de la Directiva 2009/147/CE, los hábitats cuya protección es necesaria para la consecución de un buen estado medioambiental de conformidad con la Directiva 2008/56/CE y los ecosistemas marinos vulnerables, tal como se definen en el artículo 2, letra b), del Reglamento (CE) n.o 734/2008 del Consejo (27);

8)   «especie sensible»: una especie cuyo estado de conservación, lo que incluye su hábitat, distribución, tamaño de la población o estado de la población, se ve negativamente afectado por las presiones derivadas de las actividades humanas, incluidas las actividades pesqueras. En concreto, entre las especies sensibles se incluyen las especies enumeradas en los anexos II y IV de la Directiva 92/43/CEE, las especies cubiertas por la Directiva 2009/147/CE y las especies cuya protección es necesaria para la consecución de un buen estado medioambiental conforme a la Directiva 2008/56/CE;

9)   «pequeñas especies pelágicas»: especies como la caballa, el arenque, el jurel, el boquerón, la sardina, la bacaladilla, el pejerrey, el espadín y el ochavo;

10)   «consejos consultivos»: grupos de partes interesadas establecidos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013;

11)   «red de arrastre»: un arte de pesca que es remolcado activamente por uno o más buques pesqueros, constituido por una red cerrada en la parte posterior por un saco o un copo;

12)   «arte de arrastre»: cualesquiera redes de arrastre, redes de tiro danesas, dragas y redes similares que desplazan de forma activa en el agua uno o más buques pesqueros u otro sistema mecanizado;

13)   «arrastre de fondo»: una red de arrastre diseñada y aparejada para operar en el fondo marino o cerca del mismo;

14)   «arrastre de fondo a la pareja»: una red de arrastre de fondo remolcada simultáneamente por dos embarcaciones, cada una remolcando un lado de la red de arrastre. La apertura horizontal de la red de arrastre se mantiene por la distancia entre los dos buques a medida que arrastran los artes;

15)   «red de arrastre pelágico»: una red de arrastre diseñada y aparejada para operar a profundidad intermedia;

16)   «red de arrastre de vara»: una red de arrastre que se mantiene abierta horizontalmente por una vara, una banda o un dispositivo similar;

17)   «red de arrastre con impulsos eléctricos»: una red de arrastre que utiliza una corriente eléctrica para capturar recursos biológicos marinos;

18)   «red de tiro danesa» o «red de tiro escocesa»: una red de cerco y arrastre que se maniobra desde la embarcación mediante dos largos cabos con los que se dirige el pescado hacia la boca de la red. El arte está compuesto por una red, cuyo diseño es similar a una red de arrastre de fondo;

19)   «artes de playa»: las redes de cerco y arrastre que se tienden desde un barco y se arrastran desde la costa, o bien desde un barco amarrado a la playa o anclado junto a la costa;

20)   «red de cerco»: red que captura los peces rodeándolos por ambos lados y por debajo; puede estar o no equipada con una jareta;

21)   «red de cerco con jareta»: cualquier red de cerco cuyo fondo puede cerrarse mediante una jareta situada en la parte inferior de la red, que pasa a través de una serie de anillas a lo largo del burlón y hace que la red pueda fruncirse y cerrarse;

22)   «dragas»: artes que, o bien son remolcados de forma activa por el motor principal del buque (dragas para embarcación), o bien son izados por un cabrestante motorizado desde un buque anclado (dragas mecanizadas) para la captura de moluscos bivalvos, gasterópodos o espongiarios, y que están constituidos por un saco de red o una cesta de metal montados en una armadura rígida o vara de tamaños y forma variables, cuya parte inferior puede llevar una cuchilla raspadora redonda, afilada o dentada, y que puede equiparse o no con rastras y depresores. También existen dragas dotadas de un equipo hidráulico (dragas hidráulicas). Las dragas recogidas a mano o mediante chigres manuales en aguas someras, con o sin embarcación, para la captura de moluscos bivalvos, gasterópodos o espongiarios (dragas de mano) no se considerarán artes remolcados a efectos del presente Reglamento;

23)   «redes fijas»: cualquier tipo de red de enmalle, red de enredo o trasmallo que está anclada en el fondo marino para que los peces entren nadando dentro de ella y se queden atrapados o enredados en las redes;

24)   «red de enmalle de deriva»: una red mantenida en la superficie del agua, o a cierta distancia por debajo de ella, mediante dispositivos flotantes, y que derive con la corriente, sea de forma independiente, sea con el buque al que vaya fijada. Puede ir equipada con dispositivos destinados a estabilizar la red o limitar su deriva;

25)   «red de enmalle»: una red fija compuesta por un único paño de red y mantenida verticalmente en el agua por medio de flotadores y lastres;

26)   «red de enredo»: una red fija que consta de un paño de red aparejado de manera que la red se cuelgue a las cuerdas para crear una mayor extensión de red floja que una red de enmalle;

27)   «red de trasmallo»: una red fija constituida por varias capas de paño de red con dos capas exteriores de gran tamaño de malla con un paño de pequeña malla intercalada entre ellas;

28)   «red combinada de enmalle-trasmallo»: cualquier red de enmalle de fondo combinada con una red atrasmallada que constituye su parte inferior;

29)   «palangre»: arte de pesca formado por un cordel central de longitud variable al que se fijan ramales (brazoladas) con anzuelos a intervalos determinados por la especie que se pretenda capturar. El cordel central está anclado horizontalmente en el fondo o cerca de este, o verticalmente, o puede dejarse que derive en la superficie;

30)   «nasas»: trampas en forma de cajas o cestas que tienen una o más entradas, concebidas para capturar crustáceos, moluscos o peces, que se colocan en el fondo del mar o se suspenden sobre él;

31)   «línea de mano»: un único sedal con uno o varios cebos o anzuelos cebados;

32)   «cruz de San Andrés»: una pala que funciona como unas tijeras para recoger, por ejemplo, moluscos bivalvos o coral rojo del fondo del mar;

33)   «copo»: la parte trasera de la red de arrastre, bien con forma cilíndrica, es decir, con la misma circunferencia en toda su longitud, bien con forma de embudo. Se compone de uno o varios paños (piezas de red) unidos uno a otro lateralmente y puede incluir la manga compuesta de uno o varios paños situados exactamente delante del copo propiamente dicho;

34)   «tamaño de malla»:

 i) en las redes de nudos: la distancia más larga entre dos nudos opuestos de la misma malla cuando esta se halla completamente extendida,

 ii) en las redes sin nudo: la distancia interior entre los enlaces opuestos de la misma malla cuando esta se halla completamente extendida en la dirección de su eje mayor;

35)   «malla cuadrada»: malla cuadrangular compuesta de dos series de hilos paralelos de igual longitud nominal, y en la que una de las series es paralela y la otra perpendicular al eje longitudinal de la red;

36)   «malla romboidal»: malla compuesta de cuatro hilos de igual longitud y en la que las dos diagonales de la malla son perpendiculares entre sí y una diagonal es paralela al eje longitudinal de la red;

37)   «T90»: redes de arrastre, redes de tiro danesas o artes de arrastre similares que tienen un copo y una manga producidos por una torsión de 90° de la red de malla romboidal anudada de manera que la dirección principal de la red es paralela a la dirección del arrastre;

38)   «dispositivo de escape Bacoma»: una cara de escape construida en la red de malla cuadrada sin nudos instalada en la cara superior de un copo cuyo borde inferior no sea superior a cuatro mallas del rebenque del copo;

39)   «red de tamiz»: un paño de red fijado a la circunferencia completa de la red de arrastre para camarones situado delante del copo o la manga que se estrecha hacia un vértice, donde se fija al paño inferior de la red de arrastre para camarones. Se corta un orificio de salida en el punto de unión de la red de tamiz y el copo, que permite que escapen las especies o los ejemplares demasiado grandes para pasar a través del tamiz, mientras que los camarones pueden pasar a través del tamiz y dirigirse al copo;

40)   «altura de caída»: la suma de la altura de las mallas (incluidos los nudos) de una red cuando están mojadas y estiradas perpendicularmente a la relinga superior;

41)   «período de inmersión» o «calamento»: el período comprendido desde el momento en que el arte de pesca se introduce en el agua hasta el momento en que el arte de pesca se recupera todo a bordo del buque pesquero;

42)   «sensores de seguimiento del arte»: sensores electrónicos remotos que se instalan en el arte de pesca para supervisar parámetros de rendimiento clave tales como la distancia entre las puertas de arrastre o el volumen de la captura;

43)   «palangre con lastre»: una línea de anzuelos cebados con lastre añadido para aumentar su velocidad de hundimiento y, de este modo, reducir su tiempo de exposición a las aves marinas;

44)   «dispositivo acústico de disuasión»: dispositivo destinado a alejar de los artes de pesca, mediante la emisión de señales acústicas, a especies como los mamíferos marinos;

45)   «líneas espantapájaros»: líneas (con cintas) que son arrastradas desde un punto elevado cerca de la popa de los buques de pesca mientras se lanzan los anzuelos cebados con el fin de ahuyentar a las aves marinas y alejarlas de los anzuelos;

46)   «repoblación directa»: la actividad de liberar animales salvajes vivos de especies seleccionadas en aguas en que dichas especies se producen naturalmente, con objeto de utilizar la producción natural del medio ambiente marino para incrementar el número de ejemplares disponibles para la pesca o para incrementar la regeneración natural;

47)   «trasplante»: el proceso mediante el cual el ser humano transporta y libera intencionadamente una especie en zonas de poblaciones establecidas de esa especie;

48)   «indicador de resultados de la selectividad»: instrumento de referencia para hacer un seguimiento de los avances realizados a lo largo del tiempo en la consecución del objetivo de la PPC de reducir al mínimo las capturas no deseadas;

49)   «fusil de pesca»: pistola neumática o mecánica que dispara un arpón para pesca submarina;

50)   «longitud de selectividad óptima (Lopt)»: longitud media de las capturas proporcionada por el mejor asesoramiento científico disponible, que optimiza el crecimiento de los ejemplares de una población.

CAPÍTULO II
MEDIDAS TÉCNICAS COMUNES
SECCIÓN 1

Artes de pesca y usos prohibidos

Artículo 7

Artes de pesca y métodos prohibidos

1.   Queda prohibido capturar o recoger especies marinas utilizando los métodos siguientes:

 a) sustancias tóxicas, soporíferas o corrosivas;

 b) corriente eléctrica, salvo para los artes de arrastre con impulsos eléctricos, que solo se autorizarán en virtud de las disposiciones específicas del anexo V, parte D;

 c) explosivos;

 d) martillos neumáticos u otros instrumentos percutientes;

 e) dispositivos remolcados para la recogida de coral rojo, o cualquier otro tipo de coral u organismos parecidos;

 f) cruces de San Andrés y palas similares para la recogida, en particular, de coral rojo o cualquier otro tipo de coral o especies parecidas;

 g) cualquier tipo de proyectil, con la excepción de los utilizados para el sacrificio de atunes enjaulados o capturados en almadraba y de arpones y fusiles de pesca submarina utilizados en la pesca recreativa sin escafandra autónoma, desde el alba hasta el ocaso.

2.   No obstante lo dispuesto en el artículo 2, el presente artículo se aplicará a los buques de la Unión en aguas internacionales y en aguas de terceros países, excepto cuando se disponga expresamente lo contrario en las normas adoptadas por organizaciones multilaterales de pesca, de conformidad con acuerdos bilaterales o multilaterales, o por un tercer país.

SECCIÓN 2

Restricciones generales aplicables a los artes de pesca y condiciones para su utilización

Artículo 8

Restricciones generales aplicables a la utilización de redes de arrastre

1.   A efectos de los anexos V a XI, por «tamaño de malla» de un arte de arrastre, tal como figura en dichos anexos, se entenderá el tamaño mínimo de la malla de cualquier copo y cualquier manga que se encuentren a bordo de un buque pesquero y estén acoplados o puedan acoplarse a una red de arrastre. El presente apartado no se aplicará a los dispositivos de la red utilizados para la fijación de sensores de seguimiento del arte o cuando se utilicen en relación con dispositivos de exclusión de peces y tortugas. Podrán autorizarse excepciones adicionales para mejorar la selectividad por talla o por especie para las especies marinas mediante un acto delegado adoptado de conformidad con el artículo 15.

2.   El apartado 1 no se aplicará a las dragas. No obstante, en toda campaña de pesca en la que se lleven dragas a bordo:

 a) estará prohibido transbordar organismos marinos;

 b) en el Mar Báltico, estará prohibido mantener a bordo o desembarcar cualquier cantidad de organismos marinos, a no ser que el 85 % como mínimo de su peso vivo esté constituido por moluscos o Furcellaria lumbricalis;

 c) en todas las demás cuencas marinas, a excepción del mar Mediterráneo, en las que se aplique el artículo 13 del Reglamento (CE) n.o 1967/2006 estará prohibido mantener a bordo o desembarcar cualquier cantidad de organismos marinos, a no ser que el 95 % como mínimo de su peso vivo esté constituido por moluscos bivalvos, gasterópodos o espongiarios.

Las letras b) y c) del presente apartado no se aplicarán a las capturas no intencionales de las especies sujetas a la obligación de desembarque establecida en el artículo 15 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013. Tales capturas no intencionales serán desembarcadas y deducidas de las cuotas.

3.   Cuando varias redes sean arrastradas simultáneamente por uno o varios buques de pesca, todas las redes tendrán el mismo tamaño de malla nominal. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados en virtud del artículo 15 y con arreglo al artículo 29 por los que se establezca una excepción al presente apartado, si la utilización de distintas redes con distintos tamaños de malla genera beneficios para la conservación de los recursos biológicos marinos que sean al menos equivalentes a los de los métodos de pesca existentes.

4.   Quedará prohibida la utilización de cualquier dispositivo que obstruya o bien disminuya efectivamente el tamaño de la malla del copo o de cualquier parte de un arte de arrastre, así como llevar a bordo cualquier dispositivo de este tipo que esté específicamente concebido para tal fin. El presente apartado no excluirá la utilización de dispositivos concretos que se usan para reducir el desgaste del arte de arrastre y reforzar este o para limitar el escape de las capturas en su la parte delantera.

5.   La Comisión podrá adoptar actos de ejecución en los que se establezcan normas detalladas para las especificaciones de los copos y los dispositivos mencionados en el apartado 4. Estos actos de ejecución se basarán en el mejor asesoramiento científico y técnico disponible y podrán definir lo siguiente:

 a) restricciones del grosor del torzal;

 b) restricciones de la circunferencia de los copos;

 c) restricciones del uso de los materiales de las redes;

 d) estructura y anclaje de los copos;

 e) dispositivos autorizados para reducir el desgaste, y

 f) dispositivos autorizados para limitar el escape de las capturas.

Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 30, apartado 2.

Artículo 9

Restricciones generales aplicables al uso de redes fijas y redes de deriva

1.   Queda prohibido llevar a bordo o desplegar una o más redes de enmalle de deriva cuya longitud individual o total sea superior a 2,5 km.

2.   Queda prohibido utilizar redes de enmalle de deriva para la captura de las especies enumeradas en el anexo III.

3.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, queda prohibido llevar a bordo o desplegar cualquier red de enmalle de deriva en el mar Báltico.

4.   Queda prohibido el uso de redes de enmalle de fondo, redes de enredo y trasmallos para la captura de las especies siguientes:

 a) atún blanco (Thunnus alalunga);

 b) atún rojo (Thunnus thynnus);

 c) palometa (Brama);

 d) pez espada (Xiphias gladius);

 e) tiburones pertenecientes a las siguientes especies o familias: Hexanchus griseus; Cetorhinus maximus; todas las especies de Alopiidae; Carcharhinidae; Sphyrnidae; Isuridae; Lamnidae.

5.   No obstante lo dispuesto en el apartado 4, las capturas incidentales en el Mar Mediterráneo de no más de tres ejemplares de las especies de tiburones mencionadas en dicho apartado podrán mantenerse a bordo o desembarcarse siempre y cuando no sean especies protegidas en virtud del Derecho de la Unión.

6.   Queda prohibido desplegar cualquier red de enmalle de fondo, red de enredo y red de trasmallo en cualquier posición en la que la profundidad indicada en las cartas batimétricas sea superior a 200 m.

7.   No obstante lo dispuesto en el apartado 6 del presente artículo:

 a) excepciones específicas, tal como se especifica en el anexo V, parte C, punto 6.1, el anexo VI, parte C, punto 9.1, y el anexo VII, parte C, punto 4.1, se aplicarán cuando la profundidad indicada en las cartas batimétricas sea de entre 200 y 600 m;

 b) en el mar Mediterráneo se autorizará el despliegue de redes de enmalle de fondo, redes de enredo y trasmallos en cualquier posición cuando la profundidad indicada en las cartas batimétricas sea superior a 200 m.

SECCIÓN 3

Protección de especies y hábitats sensibles

Artículo 10

Especies de peces y de crustáceos y moluscos prohibidas

1.   Queda prohibido capturar, mantener a bordo, transbordar o desembarcar las especies de peces o de crustáceos y moluscos mencionadas en el anexo IV de la Directiva 92/43/CEE, excepto cuando se concedan excepciones de conformidad con el artículo 16 de dicha Directiva.

2.   Además de las especies mencionadas en el apartado 1, queda prohibido que los buques de la Unión pesquen, mantengan a bordo, transborden, desembarquen, almacenen, vendan, expongan o pongan en venta especies enumeradas en el anexo I o especies cuya pesca está prohibida de conformidad con otros actos jurídicos de la Unión.

3.   En caso de que las especies mencionadas en los apartados 1 y 2 se capturen accidentalmente, no se les ocasionarán daños y los especímenes serán liberados inmediatamente y devueltos al mar, excepto para permitir realizar actividades de investigación científica sobre los especímenes muertos accidentalmente de conformidad con el Derecho aplicable de la Unión.

4.   La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 29 a fin de modificar la lista establecida en el anexo I, si el mejor asesoramiento científico disponible indique que es necesaria una modificación dicha lista.

5.   Las medidas adoptadas con arreglo al apartado 4 del presente artículo tendrán por objeto alcanzar el objetivo establecido en el artículo 4, apartado 1, letra b), y podrán tener en cuenta los acuerdos internacionales relativos a la protección de especies sensibles.

Artículo 11

Capturas de mamíferos marinos, aves marinas y reptiles marinos

1.   Queda prohibida la captura, el mantenimiento a bordo, el transbordo o el desembarque de los mamíferos marinos o reptiles marinos mencionados en los anexos II y IV de la Directiva 92/43/CEE y de las especies de aves marinas contempladas por la Directiva 2009/147/CE.

2.   En caso de que se capturen las especies mencionadas en el apartado 1, no se les ocasionarán daños y todos los especímenes deberán ser liberados inmediatamente.

3.   No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, se permitirá el mantenimiento a bordo, el transbordo o el desembarque de especímenes de las especies marinas mencionadas en el apartado 1 que se hayan capturado accidentalmente siempre que esta actividad sea necesaria para favorecer la recuperación de cada uno de los animales en cuestión y para permitir una investigación científica sobre los especímenes muertos incidentalmente, y siempre que se haya informado debidamente por adelantado a las autoridades nacionales competentes que corresponda lo antes posible tras la captura y de conformidad con el Derecho aplicable de la Unión.

4.   Tomando como base el mejor asesoramiento científico disponible, un Estado miembro podrá, en relación con los buques que enarbolen su pabellón, establecer medidas de mitigación o restricciones de la utilización de determinados artes de pesca. Estas medidas deberán reducir al mínimo y, cuando sea posible, eliminar las capturas de las especies mencionadas en el apartado 1 del presente artículo, y deberán ser compatibles con los objetivos establecidos en el artículo 2 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 y ser al menos tan estrictas como las medidas técnicas aplicables en virtud del Derecho de la Unión.

5.   Las medidas adoptadas de conformidad con el apartado 4 del presente artículo tendrán por objeto alcanzar la meta establecida en el artículo 4, apartado 1, letra b). Los Estados miembros informarán, con fines de control, a los demás Estados miembros de que se trate de las disposiciones adoptadas en virtud del apartado 4 del presente artículo. Asimismo, harán pública la información adecuada relativa a dichas medidas.

Artículo 12

Protección de los hábitats sensibles, incluidos los ecosistemas marinos vulnerables

1.   Queda prohibido desplegar los artes de pesca especificados en el anexo II en las zonas pertinentes que se establecen en dicho anexo.

2.   En los casos en que el mejor asesoramiento científico disponible recomiende una modificación de la lista de zonas establecida en el anexo II, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 29 del presente Reglamento y por el procedimiento establecido en el artículo 11, apartados 2 y 3, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, a fin de modificar en consecuencia el anexo II. Cuando adopte estas modificaciones, la Comisión prestará especial atención a la mitigación de los efectos negativos del desplazamiento de la actividad pesquera a otras zonas sensibles.

3.   En los casos en que los hábitats a que se refiere el apartado 1 u otros hábitats sensibles, entre ellos los ecosistemas marinos vulnerables, se encuentren en aguas bajo la soberanía o la jurisdicción de un Estado miembro, ese Estado miembro podrá establecer zonas de veda u otras medidas de conservación para proteger estos hábitats, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 11 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013. Estas medidas deberán ser compatibles con los objetivos del artículo 2 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 y serán al menos tan estrictas como las medidas del Derecho de la Unión.

4.   Las medidas adoptadas de conformidad con los apartados 2 y 3 del presente artículo tendrán por objeto alcanzar la meta establecida en el artículo 4, apartado 1, letra c).

SECCIÓN 4

Tallas mínimas de referencia a efectos de conservación

Artículo 13

Tallas mínimas de referencia a efectos de conservación

1.   Las tallas mínimas de referencia a efectos de conservación de las especies marinas que se especifican en la parte A de los anexos V a X del presente Reglamento se aplicarán a fin de:

 a) garantizar la protección de los juveniles de las especies marinas, de conformidad con el artículo 15, apartados 11 y 12, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013;

 b) establecer zonas de recuperación de las poblaciones de peces, de conformidad con el artículo 8 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013;

 c) establecer las tallas mínimas de comercialización, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 47, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1379/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (28).

2.   La talla de las especies marinas se medirá de acuerdo con el anexo IV.

3.   Cuando se disponga de más de un método para medir la talla de una especie marina, no se considerará que el ejemplar se encuentra por debajo de la talla mínima de referencia a efectos de conservación si la talla medida mediante cualquiera de estos métodos es igual o superior a la talla mínima de referencia a efectos de conservación.

4.   Los bogavantes, langostas, moluscos bivalvos y gasterópodos que pertenezcan a cualquiera de las especies para las que los anexos V, VI o VII establece una talla mínima de referencia a efectos de conservación solo podrán mantenerse a bordo y desembarcarse enteros.

SECCIÓN 5

Medidas para reducir los descartes

Artículo 14

Proyectos piloto para evitar las capturas no deseadas

1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 14 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, los Estados miembros podrán realizar proyectos piloto con el objetivo de explorar métodos para evitar, minimizar y eliminar las capturas no deseadas. Estos proyectos piloto deberán tener en cuenta los dictámenes de los consejos consultivos, pertinentes y basarse en el mejor asesoramiento científico disponible.

2.   En los casos en que los resultados de estos estudios piloto o de otros tipos de asesoramiento científico indiquen que las capturas no deseadas son significativas, los Estados miembros pertinentes se esforzarán por establecer medidas técnicas para reducir estas capturas no deseadas, de conformidad con el artículo 19 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013.

CAPÍTULO III
REGIONALIZACIÓN
Artículo 15

Medidas técnicas regionales

1.   Las medidas técnicas establecidas a nivel regional figuran en los anexos siguientes:

 a) en el anexo V para el mar del Norte;

 b) en el anexo VI para las aguas noroccidentales;

 c) en el anexo VII para las aguas suroccidentales;

 d) en el anexo VIII para el mar Báltico;

 e) en el anexo IX para el mar Mediterráneo;

 f) en el anexo X para el mar Negro;

 g) en el anexo XI para las aguas de la Unión en el océano Índico y el Atlántico occidental;

 h) en el anexo XIII para las especies sensibles.

2.   A fin de tener en cuenta las especificidades regionales de las pesquerías pertinentes, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 29 del presente Reglamento y el artículo 18 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 a fin de modificar, completar, derogar o establecer excepciones a las medidas técnicas que figuran en los anexos a que hace referencia el apartado 1 del presente artículo, incluida la aplicación de la obligación de desembarque en el contexto del artículo 15, apartados 5 y 6, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013. La Comisión adoptará dichos actos delegados sobre la base de una recomendación conjunta presentada de conformidad con el artículo 18 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 y con los artículos pertinentes del capítulo III del presente Reglamento.

3.   A efectos de la adopción de dichos actos delegados, los Estados miembros que tengan un interés directo de gestión podrán presentar recomendaciones conjuntas de conformidad con el artículo 18, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, por primera vez a más tardar 24 meses, y posteriormente dieciocho meses, después de cada presentación del informe a que se refiere el artículo 31, apartado 1, del presente Reglamento. También podrán presentar dichas recomendaciones cuando lo estimen necesario.

4.   Las medidas técnicas adoptadas en virtud del apartado 2 del presente artículo:

 a) tendrán por objeto la consecución de los objetivos y las metas establecidos en los artículos 3 y 4 del presente Reglamento;

 b) tendrán por objeto la consecución de los objetivos y cumplir las condiciones establecidos en otros actos pertinentes de la Unión adoptados en el ámbito de la PPC, en particular en los planes plurianuales a que hacen referencia los artículos 9 y 10 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013;

 c) se regirán por los principios de buena gobernanza establecidos en el artículo 3 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013;

 d) como mínimo, generarán beneficios para la conservación de los recursos biológicos marinos que sean al menos equivalentes, en particular en términos de patrones de explotación y nivel de protección proporcionado a las especies y los hábitats sensibles, a las medidas a que se refiere el apartado 1. También se tendrán en cuenta los posibles efectos de las actividades pesqueras sobre los ecosistemas marinos.

5.   La aplicación de las condiciones relativas a las especificaciones sobre el tamaño de malla establecidas en el artículo 27, y en la parte B de los anexos V a XI no podrá dar lugar a un deterioro de las normas de selectividad, en particular en términos de incremento de las capturas de juveniles, vigentes el 14 de agosto de 2019, y tendrá por objeto la consecución de los objetivos y las metas establecidos en los artículos 3 y 4.

6.   En las recomendaciones conjuntas presentadas a efectos de la adopción de las medidas a que se refiere el apartado 2 los Estados miembros proporcionarán pruebas científicas para apoyar la adopción de dichas medidas.

7.   La Comisión podrá pedir al CCTEP que evalúe las recomendaciones conjuntas a que hace referencia el apartado 2.

Artículo 16

Selectividad por especie y por talla de los artes de pesca

Una recomendación conjunta presentada a efectos de la adopción de las medidas a que se refiere el artículo 15, apartado 2, en relación con las características de los artes de pesca selectivos por talla y por especie aportará pruebas científicas que demuestren que dichas medidas tienen como resultado unas características de selectividad para especies o combinaciones de especies específicas al menos equivalentes a las características de selectividad de los artes indicados en la parte B de los anexos V a X y en la parte A del anexo XI.

Artículo 17

Zonas de veda o restringidas para proteger a los juveniles y los peces reproductores

Una recomendación conjunta presentada a efectos de la adopción de las medidas a que se refiere el artículo 15, apartado 2, en relación con la parte C de los anexos V a VIII y X y la parte B del anexo XI, o a fin de establecer nuevas zonas de veda o restringidas, incluirá los siguientes elementos en lo que respecta a dichas zonas de veda o restringidas:

a) el objetivo de la veda;

b) el área geográfica y la duración de la veda;

c) las restricciones aplicadas a artes de pesca específicos, y

d) las disposiciones de control y seguimiento.

Artículo 18

Talla mínima de referencia a efectos de conservación

Una recomendación conjunta presentada a efectos de la adopción de las medidas a que se refiere el artículo 15, apartado 2, en relación con la parte A de los anexos V a X cumplirá el objetivo de garantizar la protección de los juveniles de especies marinas.

Artículo 19

Vedas en tiempo real y disposiciones sobre el cambio de zona

1.   Una recomendación conjunta presentada a efectos de la adopción de las medidas a que se refiere el artículo 15, apartado 2, en relación con la creación de vedas en tiempo real con objeto de garantizar la protección de especies sensibles o de concentraciones de juveniles, de peces reproductores o de crustáceos y moluscos incluirá los elementos siguientes:

 a) el área geográfica y la duración de las vedas;

 b) las especies y los umbrales que ponen en marcha la veda;

 c) el uso de artes muy selectivos para permitir el acceso a zonas de veda, y

 d) las disposiciones de control y seguimiento.

2.   Una recomendación conjunta presentada a efectos de la adopción de las medidas a que se refiere el artículo 15, apartado 2, en relación con disposiciones sobre el cambio de zona incluirá:

 a) las especies y los umbrales que ponen en marcha una obligación de cambio de zona;

 b) la distancia a la que debe desplazarse un buque con respecto a su localización de pesca anterior.

Artículo 20

Artes de pesca innovadores

1.   Una recomendación conjunta presentada a efectos de la adopción de las medidas a que se refiere el artículo 15, apartado 2, en relación con el uso de artes de pesca innovadores dentro de una cuenca marítima específica incluirá una evaluación de los efectos probables de la utilización de estos artes sobre las especies objetivo y las especies y los hábitats sensibles. Los Estados miembros correspondientes recopilarán los datos adecuados que sean necesarios para dicha evaluación.

2.   No se permitirá la utilización de artes de pesca innovadores en los casos en que las evaluaciones a que se refiere el apartado 1 mencionadas indiquen que su uso provocará efectos negativos significativos para los hábitats sensibles y las especies no objetivo.

Artículo 21

Medidas de conservación de la naturaleza

Una recomendación conjunta presentada a efectos de la adopción de las medidas a que se refiere el artículo 15, apartado 2, en relación con la protección de las especies y de los hábitats sensibles podrá, en particular:

a) elaborar listas de las especies y los hábitats sensibles en situación de mayor riesgo como consecuencia de las actividades pesqueras dentro de la región correspondiente con arreglo al mejor asesoramiento científico disponible;

b) especificar el uso de medidas adicionales o alternativas a las contempladas en el anexo XIII para reducir al mínimo las capturas incidentales de las especies contempladas en el artículo 11;

c) facilitar información sobre la eficacia de las medidas de mitigación existentes y las disposiciones de seguimiento;

d) especificar medidas para reducir al mínimo el impacto de los artes de pesca sobre los hábitats sensibles;

e) especificar restricciones al funcionamiento de determinados artes o introducir una prohibición total de la utilización de determinados artes de pesca dentro de una zona en la que tales artes representen una amenaza para el estado de conservación de las especies de dicha zona a que se refieren los artículos 10 y 11 o de otros hábitats sensibles.

Artículo 22

Medidas regionales en el marco de planes de descartes temporales

1.   Cuando los Estados miembros presenten recomendaciones conjuntas para el establecimiento de medidas técnicas en los planes de descartes temporales a que se refiere el artículo 15, apartado 6, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, dichas recomendaciones podrán incluir, entre otros, los siguientes elementos:

 a) especificaciones de los artes de pesca y las normas que rigen su utilización;

 b) especificaciones de las modificaciones de los artes de pesca o la utilización de dispositivos de selectividad para mejorar la selectividad por talla o por especie;

 c) restricciones o prohibiciones aplicables a la utilización de determinados artes de pesca y a las actividades pesqueras, en determinadas zonas o durante determinados períodos;

 d) tallas mínimas de referencia a efectos de conservación;

 e) excepciones adoptadas con arreglo al artículo 15, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013.

2.   Las medidas a que se refiere el apartado 1 del presente artículo tendrán por objeto la consecución de los objetivos establecidos en el artículo 3 y, en particular, la protección de juveniles o de concentraciones de peces reproductores o de crustáceos y moluscos.

Artículo 23

Proyectos piloto sobre la documentación completa de las capturas y los descartes

1.   La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 29 del presente Reglamento y al artículo 18 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 por los que se complete el presente Reglamento mediante la definición de proyectos piloto que desarrollen un sistema de documentación completa de las capturas y los descartes basado en objetivos y metas mensurables, a efectos de una gestión de la pesca basada en resultados.

2.   Los proyectos piloto a que se refiere el apartado 1 podrán establecer excepciones a las medidas establecidas en la parte B de los anexos V a XI para una zona específica y durante un período máximo de un año, siempre que pueda demostrarse que dichos proyectos piloto contribuyen a la consecución de los objetivos y metas establecidos en los artículos 3 y 4 y, en particular, tienen por objeto mejorar la selectividad de los artes o prácticas de pesca de que se trate o reducir de otro modo su impacto ambiental. El período de un año podrá prorrogarse por un año más en las mismas condiciones. Se limitará a un máximo del 5 % de los buques que estén en esa pesquería por Estado miembro.

3.   En los casos en que los Estados miembros presenten recomendaciones conjuntas para la definición de proyectos pilotos a que se refiere el apartado 1, proporcionarán pruebas científicas que respalden su adopción. El CCTEP evaluará dichas recomendaciones conjuntas y hará pública esa evaluación. En un plazo de seis meses después de la conclusión del proyecto, los Estados miembros presentarán a la Comisión un informe en el que se expongan los resultados, incluida una evaluación detallada de los cambios en la selectividad y otros impactos ambientales.

4.   El CCTEP evaluará el informe a que se refiere el apartado 3. Si es positiva la evaluación de la contribución del nuevo arte o de la nueva práctica al objetivo previsto en el apartado 2, la Comisión podrá presentar una propuesta de conformidad con el TFUE con el fin de autorizar el uso generalizado de dicho arte o dicha práctica. La evaluación del CCTEP se hará pública.

5.   La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 29 por los que se complete el presente Reglamento mediante la definición de las especificaciones técnicas del sistema para la documentación completa de las capturas y los descartes a que se refiere el apartado 1 del presente artículo.

Artículo 24

Actos de ejecución

1.   La Comisión podrá adoptar actos de ejecución en los que se establezca lo siguiente:

 a) las especificaciones de los dispositivos de selección fijados a los artes que se establecen en la parte B de los anexos V a IX;

 b) normas detalladas sobre las especificaciones de los artes de pesca descritos en el anexo V, parte D, relativas a las restricciones sobre la construcción de artes de pesca y las medidas de control y seguimiento que deberá adoptar el Estado miembro del pabellón;

 c) normas detalladas sobre las medidas de control y seguimiento que deberá adoptar el Estado miembro del pabellón cuando se utilicen los artes a que se refiere el anexo V, parte C, punto 6, el anexo VI, parte C, punto 9, y el anexo VII, parte C, punto 4;

 d) normas detalladas sobre las medidas de control y seguimiento que deberán adoptarse en relación con las zonas de veda o restringidas descritas en el anexo V, parte C, punto 2, y el anexo VI y parte C, puntos 6 y 7;

 e) normas detalladas sobre las características de la señal y la aplicación de los dispositivos acústicos de disuasión a que se hace referencia en el anexo XIII, parte A;

 f) normas detalladas sobre el diseño y el despliegue de líneas espantapájaros y palangres con lastre a que se hace referencia en el anexo XIII, parte B;

 g) normas detalladas sobre las especificaciones del dispositivo excluidor de tortugas a que se refiere el anexo XIII, parte C.

2.   Los actos de ejecución a que se refiere el apartado 1 se adoptarán con arreglo al artículo 30, apartado 2.

CAPÍTULO IV
INVESTIGACIÓN CIENTÍFICA, REPOBLACIÓN DIRECTA Y TRASPLANTE
Artículo 25

Investigación científica

1.   Las medidas técnicas establecidas en el presente Reglamento no se aplicarán a las operaciones de pesca realizadas con vistas a efectuar investigaciones científicas, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

 a) que las operaciones de pesca se realicen con el permiso y bajo la autoridad del Estado miembro del pabellón;

 b) que se informe a la Comisión y al Estado miembro en aguas bajo cuya soberanía o jurisdicción se realizan las operaciones de pesca (en lo sucesivo, «Estado miembro ribereño»), como mínimo con dos semanas de antelación, de la intención de realizar dichas operaciones de pesca, precisando en detalle los buques participantes y las investigaciones científicas que vayan a llevarse a cabo;

 c) que el buque o los buques que realizan las operaciones de pesca posean una autorización de pesca válida de conformidad con el artículo 7 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009;

 d) que, si el Estado miembro lo solicita al Estado miembro del pabellón, se exija al capitán del buque que lleve a bordo a un observador del Estado miembro ribereño durante las operaciones pesqueras, a menos que no sea posible por razones de seguridad;

 e) que las operaciones de pesca realizadas por buques comerciales con fines de investigación científica tengan una duración limitada. Cuando en las operaciones de pesca realizadas por buques comerciales para una investigación específica participen más de seis buques comerciales, el Estado miembro del pabellón informará a la Comisión como mínimo con tres meses de antelación y solicitará, cuando proceda, el asesoramiento del CCTEP para confirmar que dicho grado de participación está justificado por motivos científicos; en el caso de que, según el asesoramiento del CCTEP, no se considere justificado el grado de participación, el Estado miembro de que se trate modificará en consecuencia las condiciones de la investigación científica;

 f) que, en el caso de las redes de arrastre con impulsos eléctricos, los buques que realicen investigaciones científicas observen un protocolo científico específico en el marco de un plan de investigación científica que haya sido revisado o validado por el CIEM o el CCTEP, así como un sistema de seguimiento, control y evaluación.

2.   Las especies marinas capturadas para los fines especificados en el apartado 1 del presente artículo podrán venderse, almacenarse, exponerse o ponerse en venta siempre que se imputen a las cuotas con arreglo al artículo 33, apartado 6, del Reglamento (CE) n.o 1224/2009, cuando proceda, y:

 a) cumplan las tallas mínimas de referencia a efectos de conservación establecidas en los anexos IV a X del presente Reglamento, o

 b) se vendan para fines distintos del consumo humano directo.

Artículo 26

Repoblación directa y trasplante

1.   Las medidas técnicas previstas en el presente Reglamento no se aplicarán a las operaciones de pesca llevadas a cabo con el único fin de repoblación directa o de trasplante de especies marinas, siempre que estas operaciones se realicen con permiso y bajo la autoridad del Estado miembro o de los Estados miembros que tengan un interés directo de gestión.

2.   Cuando la repoblación directa o el trasplante se lleven a cabo en aguas de otro u otros Estados miembros, deberá informarse a la Comisión y a todos esos Estados miembros, como mínimo con veinte días civiles de antelación, de la intención de realizar dichas operaciones de pesca.

CAPÍTULO V
CONDICIONES RELATIVAS A LAS ESPECIFICACIONES SOBRE EL TAMAÑO DE MALLA
Artículo 27

Condiciones relativas a las especificaciones sobre el tamaño de malla

1.   Los porcentajes de captura a que se refieren los anexos V a VIII se entenderán como los porcentajes máximos de especies autorizados para cumplir los requisitos sobre tamaños de malla específicos establecidos en dichos anexos. Dichos porcentajes se entenderán sin perjuicio de la obligación de desembarcar las capturas que establece el artículo 15 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013.

2.   Los porcentajes de capturas se calcularán en proporción del peso vivo de todos los recursos biológicos marinos desembarcados tras cada marea.

3.   Los porcentajes de captura a que se refiere el apartado 2 podrán calcularse sobre la base de una o más muestras representativas.

4.   A efectos de lo establecido en el presente artículo, el equivalente en peso de las cigalas enteras se obtendrá multiplicando por tres el peso de las colas de cigala.

5.   Los Estados miembros podrán expedir autorizaciones de pesca de conformidad con el artículo 7 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009 para los buques que enarbolan su pabellón cuando desarrollan actividades pesqueras en las que utilizan mallas de los tamaños específicos establecidos en los anexos V a XI. Dichas autorizaciones podrán suspenderse o retirarse cuando se determine que un buque no ha cumplido los porcentajes de capturas definidos, que se establecen en los anexos V a VIII.

6.   El presente artículo se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.o 1224/2009.

7.   La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados en virtud del artículo 15 y con arreglo al artículo 29 con el fin de precisar la definición del término «pesca dirigida» para las especies pertinentes en la parte B de los anexos V a X y la parte A del anexo XI. A dichos efectos, los Estados miembros que tengan un interés directo de gestión en las pesquerías de que se trate presentarán recomendaciones conjuntas por primera vez a más tardar el 15 de agosto de 2020.

CAPÍTULO VI
MEDIDAS TÉCNICAS EN LA ZONA DE REGULACIÓN DE LA CPANE
Artículo 28

Medidas técnicas en la zona de regulación de la CPANE

Las medidas técnicas en la zona de regulación de la CPANE se establecen en el anexo XII.

CAPÍTULO VII
DISPOSICIONES DE PROCEDIMIENTO
Artículo 29

Ejercicio de la delegación

1.   Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2.   Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar los actos delegados a que se refieren el artículo 2, apartado 2, el artículo 8, apartado 3, el artículo 10, apartado 4, artículo 12, apartado 2, el artículo 15, apartado 2, el artículo 23, apartados 1 y 5, el artículo 27, apartado 7, y el artículo 31, apartado 4, por un período de cinco años a partir del 14 de agosto de 2019. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.

3.   La delegación de poderes a que se refieren el artículo 2, apartado 2, el artículo 8, apartado 3, los artículos 10, apartado 4, artículo 12, apartado 2, artículo 15, apartado 2, el artículo 23, apartados 1 y 5, el artículo 27, apartado 7 y el artículo 31, apartado 4, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4.   Antes de adoptar un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional del 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación.

5.   Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

6.   Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 2, apartado 2, el artículo 8,apartado 3, el artículo 10, apartado 4, el artículo 12, apartado 2, el artículo 15, apartado 2, el artículo 23, apartados 1 y 5, el artículo 27, apartado 7, y el artículo 31, apartado 4, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo formulan objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, tanto el uno como el otro informan a la Comisión de que no las formularán. Dicho plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

Artículo 30

Procedimiento de comité

1.   La Comisión estará asistida por el Comité de Pesca y Acuicultura instituido por el artículo 47 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013. Dicho Comité será un comité a tenor del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, será de aplicación el artículo 5 del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

CAPÍTULO VIII
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 31

Actualización e informes

1.   A más tardar el 31 de diciembre de 2020, y posteriormente cada tres años, la Comisión, a partir de la información facilitada por los Estados miembros y los consejos consultivos pertinentes y previa evaluación por el CCTEP, presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la aplicación del presente Reglamento. Dicho informe deberá evaluar en qué grado las medidas técnicas, tanto a nivel regional como de la Unión, han contribuido a conseguir los objetivos establecidos en el artículo 3 y a lograr las metas establecidas en el artículo 4. Ei informe también hará referencia a los dictámenes del CIEM sobre los avances realizados o los efectos derivados de los artes innovadores. El informe extraerá conclusiones sobre los beneficios o los efectos negativos para los ecosistemas marinos, los hábitats sensibles y la selectividad.

2.   El informe contemplado en el apartado 1 del presente artículo incluirá, entre otros, una evaluación de la contribución de las medidas técnicas a la optimización de los patrones de explotación, tal como lo establece el artículo 3, apartado 2, letra a). A tal efecto, el informe podrá incluir, entre otros, como indicador de resultados de la selectividad para las poblaciones empleadas como indicador clave para las especies enumeradas en el anexo XIV, la longitud de selectividad óptima (Lopt) comparada con la longitud media de los peces capturados en cada año cubierto.

3.   Tomando como base el informe a que se refiere el apartado 1, cuando existan pruebas a nivel regional de que no se han cumplido los objetivos ni las metas, los Estados miembros de la región de que se trate presentarán, en un plazo de doce meses después de la presentación de dicho informe, un plan en el que se establezcan las medidas que deben adoptarse para contribuir a la consecución de dichos objetivos y metas.

4.   La Comisión también podrá proponer al Parlamento Europeo y al Consejo cualquier modificación del presente Reglamento que resulte necesaria tomando como base dicho informe. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en virtud del artículo 15 y con arreglo al artículo 29 con el fin de modificar la lista de especies del anexo XIV.

Artículo 32

Modificación del Reglamento (CE) n.o 1967/2006

El Reglamento (CE) n.o 1967/2006 queda modificado como sigue:

a) se suprimen los artículos 3, 8, a 12, 14, 15, 16 y 25;

b) se suprimen los anexos II, III y IV.

Las referencias a los artículos y anexos suprimidos se entenderán hechas a las disposiciones pertinentes al presente Reglamento.

Artículo 33

Modificación del Reglamento (CE) n.o 1224/2009

En el capítulo IV del Reglamento (CE) n.o 1224/2009, el título IV queda modificado como sigue:

a) se suprime la sección 3;

b) se añade la sección siguiente:

«Sección 4

Transformación a bordo y pesquerías pelágicas

Artículo 54 bis

Transformación a bordo

1.   Queda prohibido efectuar a bordo de un buque de pesca cualquier transformación física o química del pescado para la producción de harina, aceite o productos similares, así como el transbordo de capturas de pescado para estos fines.

2.   El apartado 1 no se aplicará a:

 a) la transformación o el transbordo de desperdicios, o

 b) la producción de surimi a bordo de un buque de pesca.

Artículo 54 ter

Restricciones impuestas a los buques de pesca pelágica en materia de tratamiento y descarga de las capturas

1.   La distancia máxima entre las barras del separador de agua a bordo de los buques de pesca pelágica dirigida a la caballa, el arenque y el jurel que faenan en la zona del Convenio CPANE, tal como se define en el artículo 3, punto 2, del Reglamento (UE) n.o 1236/2010, será de 10 mm.

Las barras deberán estar soldadas. Si en el separador de agua se emplean orificios y no barras, el diámetro máximo de los orificios no podrá ser superior a 10 mm Los orificios de los desagües situados antes del separador de agua no podrán superar los 15 mm de diámetro.

2.   Ningún buque de pesca pelágica que faene en la zona del Convenio CPANE podrá descargar pescado por debajo de la línea de flotación del buque desde tanques protectores ni tanques de agua salada refrigerados.

3.   Los capitanes de los buques enviarán a las autoridades pesqueras competentes del Estado miembro del pabellón esquemas relativos a las capacidades de tratamiento y descarga de las capturas de los buques de pesca pelágica dirigidos a la caballa, el arenque y el jurel en la zona del Convenio CPANE, que habrán sido certificados por las autoridades competentes de los Estados miembros del pabellón, así como cualquier modificación que se haya introducido en ellos. Las autoridades competentes del Estado miembro del pabellón de los buques comprobarán periódicamente la exactitud de los esquemas presentados. Se conservarán en todo momento a bordo de los buques copias de los mismos.

Artículo 54 quater

Restricciones aplicables al uso de aparatos de clasificación automática

1.   Queda prohibido que los buques de pesca transporten o utilicen a bordo equipos de clasificación automática por talla o por sexo del arenque, la caballa y el jurel.

2.   Sin embargo, el transporte y uso de dicho equipo estará autorizado siempre que:

 a) el buque no lleve a bordo o use simultáneamente artes de arrastre con una dimensión de malla inferior a 70 mm o una o varias redes de cerco o artes de pesca semejantes, o

 b) la totalidad de las capturas que puedan legalmente mantenerse a bordo:

  i) se almacene en estado de congelación,

  ii) el pescado clasificado se congele inmediatamente una vez clasificado y no se devuelva al mar pescado clasificado, y

  iii) el equipo esté instalado y situado en el buque de modo que se realice inmediatamente la congelación y no sea posible la devolución de los organismos marinos al mar.

3.   No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del presente artículo, los buques autorizados para pescar en el mar Báltico, los Belts y el Sund podrán llevar aparatos de clasificación automática en el Kattegat siempre y cuando les haya sido expedida a tal efecto una autorización de pesca de conformidad con el artículo 7. La autorización de pesca definirá las especies, zonas, períodos y cualesquiera otros requisitos aplicables al uso y la instalación a bordo de los aparatos de clasificación.

4.   El presente artículo no se aplicará al mar Báltico.».

Artículo 34

Modificación del Reglamento (UE) n.o 1380/2013

En el artículo 15 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, el apartado 12 se sustituye por el texto siguiente:

«12.   Para las especies que no estén sujetas a la obligación de desembarque contemplada en el apartado 1, las capturas de especies de talla inferior a la talla mínima de referencia a efectos de conservación no se mantendrán a bordo, sino que deberán devolverse inmediatamente al mar, excepto cuando sean utilizadas como cebo vivo.».

Artículo 35

Modificación del Reglamento (UE) 2016/1139

En el Reglamento (UE) 2016/1139, el artículo 8 se modifica como sigue:

a) en el apartado 1, la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente:

«1.   La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 16 del presente Reglamento y al artículo 18 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 que completen el presente Reglamento mediante las siguientes medidas técnicas, siempre que no entren en el ámbito de aplicación del Reglamento (UE) 2019/1241 del Parlamento Europeo y del Consejo (*1):

(*1)  Reglamento (UE) 2019/1241 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, sobre la conservación de los recursos pesqueros y la protección de los ecosistemas marinos con medidas técnicas, y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 1967/2006 y (CE) n.o 1224/2009 del Consejo y los Reglamentos (UE) n.o 1380/2013, (UE) 2016/1139, (UE) 2018/973, (UE) 2019/472 y (UE) 2019/1022 del Parlamento Europeo y del Consejo, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 894/97, (CE) n.o 850/98, (CE) n.o 2549/2000, (CE) n.o 254/2002, (CE) n.o 812/2004 y (CE) n.o 2187/2005 del Consejo (DO L 198, de 25.7.2019, p. 105).»;"

b) el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   Las medidas a que se refiere el apartado 1 del presente artículo contribuirán a la consecución de los objetivos establecidos en el artículo 3 del presente Reglamento y serán conformes con el artículo 15, apartado 4, del Reglamento (UE) 2019/1241.».

Artículo 36

Modificación del Reglamento (UE) 2018/973

En el Reglamento (UE) 2018/973, el artículo 9 se modifica como sigue:

a) en el apartado 1, la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente:

«1.   La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 16 del presente Reglamento y al artículo 18 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 que completen el presente Reglamento mediante las siguientes medidas técnicas, siempre que no entren en el ámbito de aplicación del Reglamento (UE) 2019/1241 del Parlamento Europeo y del Consejo (*2):

(*2)  Reglamento (UE) 2019/1241 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, sobre la conservación de los recursos pesqueros y la protección de los ecosistemas marinos con medidas técnicas, y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 1967/2006 y (CE) n.o 1224/2009 del Consejo y los Reglamentos (UE) n.o 1380/2013, (UE) 2016/1139, (UE) 2018/973, (UE) 2019/472 y (UE) 2019/1022 del Parlamento Europeo y del Consejo, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 894/97, (CE) n.o 850/98, (CE) n.o 2549/2000, (CE) n.o 254/2002, (CE) n.o 812/2004 y (CE) n.o 2187/2005 del Consejo (DO L 198, de 25.7.2019, p. 105).»;"

b) el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   Las medidas a que se refiere el apartado 1 del presente artículo contribuirán a la consecución de los objetivos establecidos en el artículo 3 del presente Reglamento y serán conformes con el artículo 15, apartado 4, del Reglamento (UE) 2019/1241.».

Artículo 37

Modificación del Reglamento (UE) 2019/472

En el Reglamento (UE) 2019/472, el artículo 9 se modifica como sigue:

a) en el apartado 1, la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente:

«1.   La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 18 del presente Reglamento y al artículo 18 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 que completen el presente Reglamento mediante las siguientes medidas técnicas, siempre que no entren en el ámbito de aplicación del Reglamento (UE) 2019/1241 del Parlamento Europeo y del Consejo (*3):

(*3)  Reglamento (UE) 2019/1241 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, sobre la conservación de los recursos pesqueros y la protección de los ecosistemas marinos con medidas técnicas, y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 1967/2006 y (CE) n.o 1224/2009 del Consejo y los Reglamentos (UE) n.o 1380/2013, (UE) 2016/1139, (UE) 2018/973, (UE) 2019/472 y (UE) 2019/1022 del Parlamento Europeo y del Consejo, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 894/97, (CE) n.o 850/98, (CE) n.o 2549/2000, (CE) n.o 254/2002, (CE) n.o 812/2004 y (CE) n.o 2187/2005 del Consejo (DO L 198, de 25.7.2019, p. 105).»;"

b) el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   Las medidas a que se refiere el apartado 1 del presente artículo contribuirán a la consecución de los objetivos establecidos en el artículo 3 del presente Reglamento y serán conformes con el artículo 15, apartado 4, del Reglamento (UE) 2019/1241.».

Artículo 38

Modificación del Reglamento (UE) 2019/1022

En el Reglamento (UE) 2019/1022, el artículo 13 se modifica como sigue:

a) en el apartado 1, la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente:

«1.   La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 18 del presente Reglamento y al artículo 18 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 que completen el presente Reglamento mediante las siguientes medidas técnicas, siempre que no entren en el ámbito de aplicación del Reglamento (UE) 2019/1241 del Parlamento Europeo y del Consejo (*4):

(*4)  Reglamento (UE) 2019/1241 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, sobre la conservación de los recursos pesqueros y la protección de los ecosistemas marinos con medidas técnicas, y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 1967/2006 y (CE) n.o 1224/2009 del Consejo y los Reglamentos (UE) n.o 1380/2013, (UE) 2016/1139, (UE) 2018/973, (UE) 2019/472 y (UE) 2019/1022 del Parlamento Europeo y del Consejo, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 894/97, (CE) n.o 850/98, (CE) n.o 2549/2000, (CE) n.o 254/2002, (CE) n.o 812/2004 y (CE) n.o 2187/2005 del Consejo (DO L 198, de 25.7.2019, p. 105).»;"

b) el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   Las medidas a que se refiere el apartado 1 del presente artículo contribuirán a la consecución de los objetivos establecidos en el artículo 3 del presente Reglamento y serán conformes con el artículo 15, apartado 4, del Reglamento (UE) 2019/1241.».

Artículo 39

Derogaciones

Quedan derogados los Reglamentos (CE) n.o 894/97, (CE) n.o 850/98, (CE) n.o 2549/2000, (CE) n.o 254/2002, (CE) n.o 812/2004 y (CE) n.o 2187/2005.

Las referencias a los Reglamentos derogados se entenderán hechas al presente Reglamento.

Artículo 40

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 20 de junio de 2019.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

A. TAJANI

Por el Consejo

El Presidente

G. CIAMBA

(1)  DO C 389 de 21.10.2016, p. 67.

(2)  DO C 185 de 9.6.2017, p. 82.

(3)  Posición del Parlamento Europeo de 16 de abril de 2019 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 13 de junio de 2019.

(4)  Reglamento (UE) n.o 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, sobre la política pesquera común, por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 1954/2003 y (CE) n.o 1224/2009 del Consejo, y se derogan los Reglamentos (CE) n.o 2371/2002 y (CE) n.o 639/2004 del Consejo y la Decisión 2004/585/CE del Consejo (DO L 354 de 28.12.2013, p. 22).

(5)  Directiva 2008/56/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, por la que se establece un marco de acción comunitaria para la política del medio marino (Directiva Marco sobre la Estrategia Marina) (DO L 164 de 25.6.2008, p. 19).

(6)  Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres (DO L 206 de 22.7.1992, p. 7).

(7)  Directiva 2009/147/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativa a la conservación de las aves silvestres (DO L 20 de 26.1.2010, p. 7).

(8)  Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2000, por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas (DO L 327 de 22.12.2000, p. 1).

(9)  DO L 123 de 12.5.2016, p. 1.

(10)  Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).

(11)  Reglamento (CE) n.o 894/97, de 29 de abril de 1997, por el que se establecen determinadas medidas técnicas de conservación de los recursos pesqueros (DO L 132 de 23.5.1997, p. 1).

(12)  Reglamento (CE) n.o 850/98 del Consejo, de 30 de marzo de 1998, para la conservación de los recursos pesqueros a través de medidas técnicas de protección de los juveniles de organismos marinos (DO L 125 de 27.4.1998, p. 1).

(13)  Reglamento (CE) n.o 2549/2000 del Consejo, de 17 de noviembre de 2000, que establece medidas técnicas suplementarias encaminadas a la recuperación de la población de bacalao en el Mar de Irlanda (división CIEM VIIa) (DO L 292 de 21.11.2000, p. 5).

(14)  Reglamento (CE) n.o 254/2002 del Consejo, de 12 de febrero de 2002, por el que se establecen las medidas aplicables durante el año 2002 con vistas a la recuperación de la población de bacalao en el Mar de Irlanda (División CIEM VIIa) (DO L 41 de 13.2.2002, p. 1).

(15)  Reglamento (CE) n.o 812/2004 del Consejo, de 26 de abril de 2004, por el que se establecen medidas relativas a las capturas accidentales de cetáceos en la pesca y se modifica el Reglamento (CE) n.o 88/98 (DO L 150 de 30.4.2004, p. 12).

(16)  Reglamento (CE) n.o 2187/2005 del Consejo, de 21 de diciembre de 2005, relativo a la conservación, mediante medidas técnicas, de los recursos pesqueros en aguas del Mar Báltico, los Belts y el Sund, por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 1434/98 y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 88/98 (DO L 349 de 31.12.2005, p. 1).

(17)  Reglamento (CE) n.o 1967/2006 del Consejo, de 21 de diciembre de 2006, relativo a las medidas de gestión para la explotación sostenible de los recursos pesqueros en el mar Mediterráneo y por el que se modifica el Reglamento (CEE) n.o 2847/93 y se deroga el Reglamento (CE) n.o 1626/94 (DO L 409 de 30.12.2006, p. 11).

(18)  Reglamento (CE) n.o 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen de control de la Unión para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común, se modifican los Reglamentos (CE) n.o 847/96, (CE) n.o 2371/2002, (CE) n.o 811/2004, (CE) n.o 768/2005, (CE) n.o 2115/2005, (CE) n.o 2166/2005, (CE) n.o 388/2006, (CE) n.o 509/2007, (CE) n.o 676/2007, (CE) n.o 1098/2007, (CE) n.o 1300/2008 y (CE) n.o 1342/2008 y se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 2847/93, (CE) n.o 1627/94 y (CE) n.o 1966/2006 (DO L 343 de 22.12.2009, p. 1).

(19)  Reglamento (UE) 2016/1139 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de julio de 2016, por el que se establece un plan plurianual para las poblaciones de bacalao, arenque y espadín del mar Báltico y para las pesquerías que explotan estas poblaciones y por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 2187/2005 del Consejo y se deroga el Reglamento (CE) n.o 1098/2007 del Consejo (DO L 191 de 15.7.2016, p. 1).

(20)  Reglamento (UE) 2018/973 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2018, por el que se establece un plan plurianual para las poblaciones demersales del Mar del Norte y para las pesquerías que las explotan, por el que se detallan las disposiciones de aplicación de la obligación de desembarque en el Mar del Norte y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 676/2007 y (CE) n.o 1342/2008 del Consejo (DO L 179 de 16.7.2018, p. 1).

(21)  Reglamento (UE) 2019/472 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de marzo de 2019, por el que se establece un plan plurianual para las poblaciones pescadas en las aguas occidentales y aguas adyacentes, así como para las pesquerías que explotan estas poblaciones, se modifican los Reglamentos (UE) 2016/1139 y (UE) 2018/973, y se derogan los Reglamentos (CE) n.o 811/2004, (CE) n.o 2166/2005, (CE) n.o 388/2006, (CE) n.o 509/2007 y (CE) n.o 1300/2008 del Consejo (DO L 83 de 25.3.2019, p. 1).

(22)  Reglamento (UE) 2019/1022 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, por el que se establece un plan plurianual para la pesca demersal en el Mediterráneo Occidental y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 508/2014 (DO L 172 de 26.6.2019, p. 1).

(23)  Las divisiones del CIEM (Consejo Internacional para la Exploración del Mar) están definidas en el Reglamento (CE) n.o 218/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2009, relativo a la transmisión de estadísticas de capturas nominales por parte de los Estados miembros que faenan en el Atlántico nororiental (DO L 87 de 31.3.2009, p. 70).

(24)  Las zonas CPACO (Atlántico Centro Oriental o caladero principal 34 de la FAO) están definidas en el Reglamento (CE) n.o 216/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2009, sobre presentación de estadísticas de capturas nominales por los Estados miembros que faenen en determinadas zonas distintas de las del Atlántico Norte (DO L 87 de 31.3.2009, p. 1).

(25)  Reglamento (UE) n.o 1343/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, sobre determinadas disposiciones aplicables a la pesca en la zona del Acuerdo CGPM (Comisión General de Pesca del Mediterráneo) y por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 1967/2006 del Consejo, relativo a las medidas de gestión para la explotación sostenible de los recursos pesqueros en el mar Mediterráneo (DO L 347 de 30.12.2011, p. 44).

(26)  Reglamento (UE) n.o 1236/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de diciembre de 2010, por el que se establece un régimen de control y ejecución aplicable en la zona del Convenio sobre la futura cooperación multilateral en los caladeros del Atlántico nororiental y se deroga el Reglamento (CE) n.o 2791/1999 del Consejo (DO L 348 de 31.12.2010, p. 17).

(27)  Reglamento (CE) n.o 734/2008 del Consejo, de 15 de julio de 2008, sobre la protección de los ecosistemas marinos vulnerables de alta mar frente a los efectos adversos de la utilización de artes de fondo (DO L 201 de 30.7.2008, p. 8).

(28)  Reglamento (UE) n.o 1379/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca y de la acuicultura, se modifican los Reglamentos (CE) n.o 1184/2006 y (CE) n.o 1224/2009 del Consejo y se deroga el Reglamento (CE) n.o 104/2000 del Consejo (DO L 354 de 28.12.2013, p. 1).

ANEXO I
ESPECIES PROHIBIDAS

Especies cuya pesca, mantenimiento a bordo, transbordo, desembarque, almacenamiento, venta, exposición o puesta en venta están prohibidas, a que se refiere el artículo 10, apartado 2:

a)

las siguientes especies de pez sierra en todas las aguas de la Unión:

i)

pez sierra de rostra estrecha (Anoxypristis cuspidata),

ii)

pez sierra enano (Pristis clavata),

iii)

pejepeine (Pristis pectinata),

iv)

pez sierra común (Pristis pristis),

v)

pez sierra verde (Pristis zijsron);

b)

peregrino (Cetorhinus maximus) y tiburón blanco (Carcharodon carcharias) en todas las aguas;

c)

tollo lucero liso (Etmopterus pusillus) en aguas de la Unión de la división CIEM 2a y de la subzona IV y en las aguas de la Unión de las subzonas CIEM 1, 5, 6, 7, 8, 12 y 14;

d)

mantarraya de arrecife (Manta alfredi) en todas las aguas de la Unión;

e)

manta (Manta birostris) en todas las aguas de la Unión;

f)

las siguientes especies de rayas Mobula en todas las aguas de la Unión:

i)

manta (Mobula mobular),

ii)

diablito de Guinea (Mobula rochebrunei),

iii)

manta de espina (Mobula japanica),

iv)

manta chupasangre (Mobula thurstoni),

v)

manta diablo pigmea (Mobula eregoodootenkee),

vi)

diablo manta (Mobula munkiana),

vii)

manta diablo chilena (Mobula tarapacana),

viii)

manta diablo pigmea de aleta corta (Mobula kuhlii),

ix)

manta del Golfo (Mobula hypostoma);

g)

raya noruega (Raja (Dipturus) nidarosiensis) en aguas de la Unión de las divisiones CIEM 6a, 6b, 7a, 7b, 7c, 7e, 7f, 7g, 7h y 7k;

h)

raya blanca (Raja alba) en aguas de la Unión de las subzonas CIEM 6, a 10;

i)

guitarras (Rhinobatidae) en aguas de la Unión de las subzonas CIEM 1 a 10 y 12;

j)

pez ángel (Squatina squatina) en todas las aguas de la Unión;

k)

salmón (Salmo salar) y trucha de mar (Salmo trutta) cuando se pesque con cualquier tipo de red de arrastre dentro de las aguas situadas fuera del límite de seis millas medido a partir de las líneas de base de los Estados miembros en las subzonas CIEM 1, 2, y 4 a 10 (aguas de la Unión);

l)

corégono picudo (Coregonus oxyrinchus) en la división CIEM 4b (aguas de la Unión);

m)

esturión adriático (Acipenser naccarii) y esturión común (Acipenser sturio) en aguas de la Unión;

n)

hembras con huevas de langosta (Palinurus spp.) y de bogavante europeo (Homarus gammarus) en el mar Mediterráneo, excepto cuando se utilicen con fines de repoblación directa o trasplante;

o)

dátil de mar europeo (Lithophaga lithophaga), nacra (Pinna nobilis) y barrena (Pholas dactylus) en aguas de la Unión en el mar Mediterráneo;

p)

puercoespín marino (Centrostephanus longispinus).

ANEXO II
ZONAS DE VEDA PARA LA PROTECCIÓN DE HÁBITATS SENSIBLES

A efectos del artículo 12, se aplican las siguientes restricciones a la actividad pesquera en las zonas delimitadas por líneas loxodrómicas que unen secuencialmente las siguientes coordenadas, que se calcularán de acuerdo con el sistema WGS84:

PARTE A

Aguas noroccidentales

 

1.

Queda prohibido desplegar redes de arrastre de fondo o redes de arrastre similares, redes de enmalle de fondo, redes de enredo o trasmallos y palangres de fondo, en las zonas siguientes:

 

Belgica Mound Province:

51° 29,4′ N, 11° 51,6′ O

51° 32,4′ N, 11° 41,4′ O

51° 15,6′ N, 11° 33,0′ O

51° 13,8′ N, 11° 44,4′ O

51° 29,4′ N, 11° 51,6′ O

 

Hovland Mound Province:

52° 16,2′ N, 13° 12,6′ O

52° 24,0′ N, 12° 58,2′ O

52° 16,8′ N, 12° 54,0′ O

52° 16,8′ N, 12° 29,4′ O

52° 04,2′ N, 12° 29,4′ O

52° 04,2′ N, 12° 52,8′ O

52° 09,0′ N, 12° 56,4′ O

52° 09,0′ N, 13° 10,8′ O

52° 16,2′ N, 13° 12,6′ O

 

North-West Porcupine Bank Zona I:

53° 30,6′ N, 14° 32,4′ O

53° 35,4′ N, 14° 27,6′ O

53° 40,8′ N, 14° 15,6′ O

53° 34,2′ N, 14° 11,4′ O

53° 31,8′ N, 14° 14,4′ O

53° 24,0′ N, 14° 28,8′ O

53° 30,6′ N, 14° 32,4′ O

 

North-West Porcupine Bank Zona II:

53° 43,2′ N, 14° 10,8′ O

53° 51,6′ N, 13° 53,4′ O

53° 45,6′ N, 13° 49,8′ O

53° 36,6′ N, 14° 07,2′ O

53° 43,2′ N, 14° 10,8′ O

 

South-West Porcupine Bank:

51° 54,6′ N, 15° 07,2′ O

51° 54,6′ N, 14° 55,2′ O

51° 42,0′ N, 14° 55,2′ O

51° 42,0′ N, 15° 10,2′ O

51° 49,2′ N, 15° 06,0′ O

51° 54,6′ N, 15° 07,2′ O

 

2.

Todos los buques pelágicos que faenen en las zonas descritas en el punto 1:

deberán figurar en una lista de buques autorizados y estar en posesión de una autorización de pesca de conformidad con el artículo 7 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009,

deberán llevar a bordo artes de pesca pelágicos exclusivamente,

deberán notificar con cuatro horas de antelación su intención de entrar en una de las zonas de protección de hábitats vulnerables de aguas profundas al centro de seguimiento de pesca de Irlanda, con arreglo a la definición del artículo 4, punto 15, del Reglamento (CE) n.o 1224/2009, y notificarán al mismo tiempo las cantidades de pescado mantenidas a bordo,

deberán disponer de un sistema de localización de buques (SLB) seguro, operativo y en pleno funcionamiento que cumpla plenamente las normas respectivas cuando se encuentre en cualquiera de las zonas descritas en el punto 1,

deberán efectuar informes SLB cada hora,

deberán comunicar al centro de seguimiento de pesca de Irlanda su salida de la zona y, al mismo tiempo, notificar las cantidades de pescado mantenidas a bordo, y

deberán llevar a bordo redes de arrastre con una dimensión de malla del copo que oscile entre 16 y 79 mm.

 

3.

Queda prohibido desplegar cualquier red de arrastre de fondo o redes de arrastre similares en la zona siguiente:

Darwin Mounds:

59° 54′ N, 6° 55′ O

59° 47′ N, 6° 47′ O

59° 37′ N, 6° 47′ O

59° 37′ N, 7° 39′ O

59° 45′ N, 7° 39′ O

59° 54′ N, 7° 25′ O

PARTE B

Aguas suroccidentales

1.   El Cachucho

 

1.1.

Queda prohibido desplegar redes de arrastre de fondo, redes de enmalle de fondo, redes de enredo o trasmallos y palangres de fondo, en las zonas siguientes:

44° 12′ N, 5° 16′ O

44° 12′ N, 4° 26′ O

43° 53′ N, 4° 26′ O

43° 53′ N, 5° 16′ O

44° 12′ N, 5° 16′ O

 

1.2.

Los buques que en 2006, 2007 y 2008 hayan realizado actividades pesqueras con palangres de fondo dirigidas a la brótola de fango (Phycis blennoides) podrán seguir pescando en la zona situada al sur de 44° 00,00′ N a condición de que dispongan de una autorización de pesca que les haya sido expedida de conformidad con el artículo 7 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009.
 

1.3.

Todos los buques que hayan obtenido esa autorización de pesca, con independencia de su eslora total, deberán utilizar un SLB seguro, operativo y en pleno funcionamiento que cumpla plenamente las normas respectivas cuando faenen en las zonas descritas en el punto 1.1.

2.   Madeira e Islas Canarias

Queda prohibido desplegar redes de enmalle de fondo, redes de enredo y trasmallos a profundidades superiores a 200 m o redes de arrastre de fondo o artes de arrastre similares en las zonas siguientes:

27° 00′ N, 19° 00′ O

26° 00′ N, 15° 00′ O

29° 00′ N, 13° 00′ O

36° 00′ N, 13° 00′ O

36° 00′ N, 19° 00′ O

3.   Azores

Queda prohibido desplegar redes de enmalle de fondo, redes de enredo y trasmallos a profundidades superiores a 200 m o redes de arrastre de fondo o artes de arrastre similares en las zonas siguientes:

36° 00′ N, 23° 00′ O

39° 00′ N, 23° 00′ O

42° 00′ N, 26° 00′ O

42° 00′ N, 31° 00′ O

39° 00′ N, 34° 00′ O

36° 00′ N, 34° 00′ O

ANEXO III
LISTA DE ESPECIES QUE ESTÁ PROHIBIDO CAPTURAR CON REDES DE ENMALLE DE DERIVA

Atún blanco: Thunnus alalunga

Atún rojo: Thunnus thynnus

Patudo: Thunnus obesus

Listado: Katsuwonus pelamis

Bonito del Atlántico: Sarda

Rabil: Thunnus albacares

Atún de aleta negra: Thunnus atlanticus

Bacoreta: Euthynnus spp.

Atún del sur: Thunnus maccoyii

Melva: Auxis spp.

Japuta: Brama rayi

Marlines: Tetrapturus spp.; Makaira spp.

Pez vela: Istiophorus spp.

Pez espada: Xiphias gladius

Paparda: Scomberesox spp.; Cololabis spp.

Lampuga: Coryphœna spp.

Tiburones: Hexanchus griseus; Cetorhinus maximus; Alopiidae; Carcharhinidae; Sphyrnidae; Isuridae; Lamnidae

Cefalópodos: todas las especies

ANEXO IV
MEDICIÓN DE LA TALLA DE LOS ORGANISMOS MARINOS

1.

La talla de los peces se medirá, tal como se ilustra en la figura 1, desde la punta de la boca hasta el extremo de la aleta caudal.

2.

La talla de las cigalas (Nephrops norvegicus) se medirá, tal como se ilustra en la figura 2:

paralelamente a la línea mediana a partir de la parte posterior de una de las órbitas hasta el punto medio del borde distal dorsal del cefalotórax (longitud del caparazón), o

desde la punta del rostro hasta el extremo posterior del telson, excluyendo los setae (longitud total).

Las colas de cigalas, sueltas, se medirán a partir del borde anterior del primer segmento de la cola hasta el extremo posterior del telson, excluyendo los setae. La cola se medirá a lo largo, aplanada y sin estirar.

3.

La talla de un bogavante (Homarus gammarus) del mar del Norte, con excepción del Skagerrak o del Kattegat, se medirá, tal como se ilustra en la figura 3, paralelamente a la línea mediana a partir de la parte posterior de una de las órbitas hasta el borde distal del caparazón (longitud del caparazón).

4.

La talla de los bogavantes europeos (Homarus gammarus) de Skagerrak o Kattegat se medirá, tal como se ilustra en la figura 3:

bien paralelamente a la línea mediana a partir de la parte posterior de una de las órbitas hasta el punto medio del borde distal dorsal del cefalotórax (longitud del caparazón), o bien

desde la punta del rostro hasta el extremo posterior del telson, excluyendo los setae (longitud total).

5.

La talla de las langostas (Palinurus spp.) se medirá, tal como se ilustra en la figura 4, desde la punta del rostrum hasta el punto medio del borde distal dorsal del caparazón, paralelamente a la línea mediana (longitud del caparazón).

6.

La talla de los moluscos bivalvos se medirá, tal como se ilustra en la figura 5, sobre la parte más larga de la concha.

7.

La talla de las centollas (Maja squinado) se medirá, tal como se ilustra en la figura 6, sobre la línea mediana desde el borde del caparazón, entre los dos rostri, hasta el borde posterior del caparazón (longitud del caparazón).

8.

La talla de los bueyes de mar (Cancer pagurus) se medirá, tal como se ilustra en la figura 7, perpendicularmente a la línea mediana anteroposterior del caparazón (anchura del caparazón máxima).

9.

La talla de las bocinas (Buccinum spp.) se medirá, tal como se ilustra en la figura 8, atendiendo a la longitud de la concha.

10.

La talla del pez espada (Xiphias gladius) se medirá, tal como se ilustra en la figura 9, atendiendo a la longitud mandibular (LM).

IMÁGENES OMITIDAS

 

Figura 1 Especies de peces

Imagen: https://eur-lex.europa.eu/resource.html?uri=uriserv:OJ.L_.2019.198.01.0105.01.SPA.xhtml.L_2019198ES.01014501.tif.jpg

Figura 2 Cigala

(Nephrops norvegicus)

Imagen: https://eur-lex.europa.eu/resource.html?uri=uriserv:OJ.L_.2019.198.01.0105.01.SPA.xhtml.L_2019198ES.01014502.tif.jpg

Figura 3 Bogavante europeo

(Hommarus gammarus)

Imagen: https://eur-lex.europa.eu/resource.html?uri=uriserv:OJ.L_.2019.198.01.0105.01.SPA.xhtml.L_2019198ES.01014601.tif.jpg

Figura 4 Langosta

(Palinurus spp.)

Imagen: https://eur-lex.europa.eu/resource.html?uri=uriserv:OJ.L_.2019.198.01.0105.01.SPA.xhtml.L_2019198ES.01014602.tif.jpg

Figura 5 Moluscos bivalvos

Imagen: https://eur-lex.europa.eu/resource.html?uri=uriserv:OJ.L_.2019.198.01.0105.01.SPA.xhtml.L_2019198ES.01014701.tif.jpg

Figura 6 Centolla

(Maja squinado)

Imagen: https://eur-lex.europa.eu/resource.html?uri=uriserv:OJ.L_.2019.198.01.0105.01.SPA.xhtml.L_2019198ES.01014702.tif.jpg

Figura 7 Buey de mar

(Cancer pagurus)

Imagen: https://eur-lex.europa.eu/resource.html?uri=uriserv:OJ.L_.2019.198.01.0105.01.SPA.xhtml.L_2019198ES.01014703.tif.jpg

Figura 8 Bocina

(Buccinum spp.)

Imagen: https://eur-lex.europa.eu/resource.html?uri=uriserv:OJ.L_.2019.198.01.0105.01.SPA.xhtml.L_2019198ES.01014801.tif.jpg

Figura 9 Pez espada

(Xiphias gladius)

Imagen: https://eur-lex.europa.eu/resource.html?uri=uriserv:OJ.L_.2019.198.01.0105.01.SPA.xhtml.L_2019198ES.01014802.tif.jpg

ANEXO V

MAR DEL NORTE (1)

PARTE A

Tallas mínimas de referencia a efectos de conservación

Especie

Mar del Norte

Bacalao (Gadus morhua)

35 cm

Eglefino (Melanogrammus aeglefinus)

30 cm

Carbonero (Pollachius virens)

35 cm

Abadejo (Pollachius pollachius)

30 cm

Merluza (Merluccius merluccius)

27 cm

Gallos (Lepidorhombus spp.)

20 cm

Lenguados (Solea spp.)

24 cm

Solla (Pleuronectes platessa)

27 cm

Merlán (Merlangius merlangus)

27 cm

Maruca (Molva molva)

63 cm

Maruca azul (Molva dypterygia)

70 cm

Cigala (Nephrops norvegicus)

Longitud total 85 mm, longitud del caparazón 25 mm colas de cigala 46 mm

Caballa (Scomber spp.)

30 cm (5)

Arenque (Clupea harengus)

20 cm (5)

Jurel (Trachurus spp.)

15 cm (5)

Anchoa (Engraulis encrasicolus)

12 cm o 90 ejemplares por kg (5)

Lubina (Dicentrarchus labrax)

42 cm

Sardina (Sardina pilchardus)

11 cm (5)

Bogavante europeo (Homarus gammarus)

87 mm (longitud del caparazón)

Centolla (Maja squinado)

120 mm

Zamburiñas (Chalamys spp.)

40 mm

Almeja fina (Ruditapes decussatus)

40 mm

Almeja babosa (Venerupis pullastra)

38 mm

Almeja japonesa (Venerupis philippinarum)

35 mm

Escupiña grabada (Venus verrucosa)

40 mm

Almejón de sangre (Callista chione)

6 cm

Navaja (Ensis spp.)

10 cm

Almeja blanca (Spisula solida)

25 mm

Coquina (Donax spp.)

25 mm

Navallón (Pharus legumen)

65 mm

Bocina (Buccinum undatum)

45 mm

Pulpo (Octopus vulgaris)

750 g

Langosta (Palinurus spp.)

95 mm (longitud del caparazón)

Camarón de altura (Parapenaeus longirostirs)

22 mm (longitud del caparazón)

Buey (Cancer pagurus)

140 mm (2)  (3)  (4)

Vieira (Pecten maximus)

100 mm

Bacalao (Gadus morhua)

30 cm

Eglefino (Melanogrammus aeglefinus)

27 cm

Carbonero (Pollachius virens)

30 cm

Abadejo (Pollachius pollachius)

Merluza (Merluccius merluccius)

30 cm

Gallos (Lepidorhombus spp.)

25 cm

Lenguados (Solea spp.)

24 cm

Solla (Pleuronectes platessa)

27 cm

Merlán (Merlangius merlangus)

23 cm

Maruca (Molva molva)

Maruca azul (Molva dypterygia)

Cigala (Nephrops norvegicus)

Longitud total 105 mm

Colas de cigala 59 mm

longitud del caparazón 32 mm

Caballa (Scomber spp.)

20 cm (5)

Arenque (Clupea harengus)

18 cm (5)

Jurel (Trachurus spp.)

15 cm (5)

Bogavante europeo (Homarus gammarus)

Longitud total 220 mm

Longitud del caparazón 78 mm

PARTE B

Tamaños de malla

1.   Tamaños de referencia de malla para los artes de arrastre

 

1.1.

Sin perjuicio de la obligación de desembarque, los buques utilizarán un tamaño de malla de 120 mm como mínimo, o de 90 mm como mínimo en Skagerrak y Kattegat (6).
 

1.2.

Sin perjuicio de la obligación de desembarque, y no obstante lo dispuesto en el punto 1.1, los buques podrán utilizar las mallas más pequeñas que se enumeran en el cuadro siguiente para el mar del Norte, Skagerrak y Kattegat siempre que:

i)

se cumplan las condiciones asociadas establecidas en dicho cuadro y las capturas accesorias de bacalao, eglefino y carbonero no superen el 20 % de las capturas totales en peso vivo de todos los recursos biológicos marinos desembarcadas después de cada marea, o

ii)

se utilicen otras modificaciones de la selectividad que hayan sido evaluadas por el CCTEP, previa solicitud de uno o más Estados miembros y aprobadas por la Comisión. Dichas modificaciones de la selectividad tendrán como resultado características en materia de selectividad idénticas o más ventajosas para el bacalao, el eglefino y el carbonero que la de 120 mm.

Tamaño de malla

Zonas geográficas

Condiciones

Como mínimo 100 mm (7)

Mar del Norte al sur de los 57° 30′N

Pesca dirigida a la solla y el lenguado con redes de arrastre con puertas, redes de arrastre de vara y redes de tiro. Deberá instalarse un paño de malla cuadrada de 90 mm como mínimo.

Como mínimo 80 mm (7)

Divisiones CIEM 4b y 4c

Pesca dirigida al lenguado con redes de arrastre de vara. Deberá instalarse un paño con un tamaño de malla de 180 mm como mínimo en la mitad superior de la parte anterior de la red instalada.

Pesca dirigida al merlán, caballa y especies no sujetas a límites de capturas con redes de arrastre de fondo. Deberá instalarse un paño de malla cuadrada de 80 mm como mínimo.

Como mínimo 80 mm

Mar del Norte

Pesca dirigida a la cigala (Nephrops norvegicus). Deberá instalarse un paño de malla cuadrada de 120 mm como mínimo, o una rejilla separadora con una separación máxima entre las barras de la rejilla de 35 mm, o bien un dispositivo de selectividad equivalente.

Pesca dirigida a especies no sujetas a límites de capturas y que no están cubiertas en otras partes del cuadro. Deberá instalarse un paño de malla cuadrada de 80 mm como mínimo.

Pesca dirigida a la raya.

Como mínimo 80 mm

División CIEM 4c

Pesca dirigida al lenguado con redes de arrastre con puertas. Deberá instalarse un paño de malla cuadrada de 80 mm como mínimo.

Como mínimo 70 mm (malla cuadrada) o 90 mm (malla romboidal)

Skagerrak y Kattegat

Pesca dirigida a la cigala (Nephrops norvegicus). Deberá instalarse una rejilla separadora con una separación máxima entre las barras de la rejilla de 35 mm, o bien un dispositivo de selectividad equivalente.

Como mínimo 40 mm

Toda la zona

Pesca dirigida al calamar (Loliginidae, Ommastrephidae).

Como mínimo 35 mm

Skagerrak y Kattegat

Pesca dirigida al camarón boreal (Pandalus borealis). Deberá instalarse una rejilla separadora con una separación máxima entre las barras de la rejilla de 19 mm, o bien un dispositivo de selectividad equivalente.

Como mínimo 32 mm

Toda la zona excepto Skagerrak y Kattegat

Pesca dirigida al camarón boreal (Pandalus borealis). Deberá instalarse una rejilla separadora con una separación máxima entre las barras de la rejilla de 19 mm, o bien un dispositivo de selectividad equivalente.

Como mínimo 16 mm

Toda la zona

Pesca dirigida a pequeñas especies pelágicas que no están cubiertas en otras partes del cuadro.

Pesca dirigida a la faneca noruega. Deberá instalarse una rejilla separadora con una separación máxima entre las barras de la rejilla de 35 mm en la pesquería de faneca noruega.

Pesca dirigida a la quisquilla de arena y el camarón esópico. Se instalará una red de arrastre separadora o una rejilla seleccionadora de conformidad con las normas nacionales o regionales.

Inferior a 16 mm

Toda la zona

Pesca dirigida al lanzón.

2.   Tamaños de referencia de malla para las redes fijas y las redes de enmalle de deriva

 

2.1.

Sin perjuicio de la obligación de desembarque, los buques utilizarán un tamaño de malla de 120 mm como mínimo.
 

2.2.

Sin perjuicio de la obligación de desembarque, y no obstante lo dispuesto en el punto 2.1, los buques podrán utilizar los tamaños de mallas más pequeños que se enumeran en el cuadro siguiente para el mar del Norte, Skagerrak y Kattegat, siempre que se cumplan las condiciones asociadas establecidas en dicho cuadro y las capturas accesorias de bacalao, eglefino y carbonero no superen el 20 % de las capturas totales en peso vivo de todos los recursos biológicos marinos desembarcadas después de cada marea.

Tamaño de malla

Zonas geográficas

Condiciones

Como mínimo 100 mm

Toda la zona

Pesca dirigida al eglefino, merlán, limanda y lubina.

Como mínimo 90 mm

Toda la zona

Pesca dirigida a peces planos o a especies no sujetas a límites de capturas y que no están cubiertos en otras partes del cuadro.

Como mínimo 50 mm

Toda la zona

Pesca dirigida a pequeñas especies pelágicas que no están cubiertas en otras partes del cuadro.

PARTE C

Zonas de veda o restringidas

1.   Zona de veda para proteger el lanzón en las divisiones CIEM 4a y 6b

 

1.1.

Queda prohibida la pesca de lanzón con cualquier red de arrastre con unos tamaños de malla del copo por debajo de 32 mm, en la zona geográfica limitada por la costa este de Inglaterra y Escocia, y delimitada por las líneas loxodrómicas que unen secuencialmente las siguientes coordenadas, que se calcularán de acuerdo con el sistema WGS84:

la costa oriental de Inglaterra a 55° 30′ de latitud norte,

55° 30′ N, 01° 00′ O,

58° 00′ N, 01° 00′ O,

58° 00′ N, 02° 00′ O,

la costa oriental de Escocia a 02° 00′ de longitud oeste.

 

1.2.

Se autorizará una actividad pesquera con fines científicos con objeto de supervisar la población de lanzón de la zona y examinar los efectos de la veda.

2.   Zona de veda para proteger a los juveniles de solla en la subzona CIEM 4

 

2.1.

Los buques de más de 8 m de eslora total no podrán utilizar redes de arrastre demersales, redes de arrastre de vara, redes de tiro danesas o artes de arrastre similares en las zonas geográficas delimitadas por las líneas loxodrómicas que unen secuencialmente las siguientes coordenadas, que se calcularán de acuerdo con el sistema WGS84:

a)

la zona de 12 millas náuticas desde las costas de Francia, al norte de 51° 00′ de latitud norte, de Bélgica y de los Países Bajos, hasta 53° 00′ de latitud norte, medida a partir de las líneas de base;

b)

la zona limitada por una línea que une las coordenadas siguientes:

un punto de la costa oeste de Dinamarca a 57° 00′ de latitud norte,

57° 00′ N, 7° 15′ E,

55° 00′ N, 7° 15′ E,

55° 00′ N, 7° 00′ E,

54° 30′N, 7° 00′ E,

54° 30′ N, 7° 30′ E,

54° 00′ N, 7° 30′ E,

54° 00′ N, 6° 00′ E,

53° 50′ N, 6° 00′ E,

53° 50′ N, 5° 00′ E,

53° 30′ N, 5° 00′ E,

53° 30′ N, 4° 15′ E,

53° 00′N, 4° 00′ E,

un punto de la costa de los Países Bajos a 53° 00′ de latitud norte,

la zona de 12 millas náuticas desde la costa oeste de Dinamarca, desde 57° 00′ de latitud norte hacia el norte hasta el faro de Hirtshals, medida a partir de las líneas de base.

 

2.2.

Los siguientes buques están autorizados a pescar en la zona mencionada en el punto 2.1:

a)

los buques cuya potencia motriz no supere 221 kW que utilicen redes de arrastre de fondo o redes de tiro danesas;

b)

los buques que faenen en parejas y cuya potencia motriz combinada no supere en ningún momento 221 kW que utilicen redes de arrastre de fondo de pareja;

c)

los buques cuya potencia motriz supere 221 kW podrán utilizar redes de arrastre de fondo o redes de tiro danesas, y los buques que faenen en parejas cuya potencia motriz combinada supere 221 kW podrán utilizar redes de arrastre de fondo de pareja, siempre que dichos buques no realicen una pesca dirigida a la solla y el lenguado y respeten las normas correspondientes sobre los tamaños de malla que figuran en la parte B del presente anexo.

 

2.3.

Cuando los buques a que se refiere el punto 2.2.a) utilicen redes de arrastre de vara, la longitud de la vara o la longitud agregada de las redes de arrastre de vara combinadas, considerándose esta como la suma de las longitudes de todas las varas, no será mayor o no podrá extenderse hasta una longitud superior a 9 m, excepto cuando se trate de artes con un tamaño de malla entre 16 y 31 mm. Se permitirá a los buques pesqueros cuya actividad principal sea la pesca de camarón común (Crangon crangon) utilizar redes de arrastre de vara cuya longitud total de la vara, considerándose esta como la suma de las longitudes de todas las varas, sea superior a 9 m cuando utilicen artes con un tamaño de malla comprendido entre 80 y 99 mm, siempre que se haya expedido una autorización de pesca adicional para estos buques.
 

2.4.

Los buques autorizados a faenar en la zona mencionada en el punto 2.1 se incluirán en una lista que cada Estado miembro deberá facilitar a la Comisión. La potencia motriz total de los buques mencionados en el punto 2.2.a) en la lista no deberá exceder la potencia motriz total de la que dispone cada Estado miembro a 1 de enero de 1998. Los buques a los que se permita faenar deberán estar en posesión de una autorización de pesca de conformidad con el artículo 7 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009.

3.   Restricciones aplicables a la utilización de redes de arrastre de vara dentro de la zona de 12 millas náuticas desde las costas del Reino Unido

 

3.1.

Queda prohibido que los buques utilicen cualquier red de arrastre de vara dentro de la zona de las 12 millas náuticas de las costas del Reino Unido, medidas a partir de las líneas de base de las aguas territoriales.
 

3.2.

No obstante lo dispuesto en el punto 3.1, se autoriza la pesca con redes de arrastre de vara en la zona especificada siempre que:

la potencia motriz de los buques no supere 221 kW y su eslora total no supere 24 m, y

la longitud de la vara o la longitud total, considerándose esta como la suma de las longitudes de todas las varas, no sea superior a 9 m, o no pueda extenderse a una longitud superior a 9 m, excepto cuando la pesca vaya dirigida al camarón común (Crangon crangon) con un tamaño mínimo de malla inferior a 31 mm.

4.   Restricciones aplicables a la pesca de espadín con vistas a la protección del arenque en la división CIEM 4b

Queda prohibida la pesca con cualquier arte de arrastre con un tamaño de malla del copo inferior a 32 mm, o con redes fijas con un tamaño de malla inferior a 30 mm en las zonas geográficas delimitadas por las líneas loxodrómicas que unen secuencialmente las siguientes coordenadas, que se calcularán de acuerdo con el sistema WGS84 y durante los períodos mencionados a continuación:

entre el 1 de enero y el 31 de marzo y entre el 1 de octubre y el 31 de diciembre, en la zona estadística CIEM 39E8; a efectos del presente Reglamento, esta zona CIEM estará limitada por una línea trazada en dirección este desde la costa este del Reino Unido a lo largo del paralelo 55° 00′ N hasta un punto situado en el meridiano 1° 00′ O, siguiendo en dirección norte hasta un punto situado en el paralelo 55° 30′ N, y siguiendo a continuación hacia el oeste hasta la costa del Reino Unido,

entre el 1 de enero y el 31 de marzo y entre el 1 de octubre y el 31 de diciembre, en las aguas interiores de Moray Firth situadas al oeste de 3° 30′ de longitud oeste y en las aguas interiores de Firth of Forth situadas al oeste de 3° 00′ de longitud oeste,

entre el 1 de julio y el 31 de octubre, en la zona geográfica limitada por las coordenadas siguientes:

la costa oeste de Dinamarca a 55° 30′ de latitud norte,

55° 30′ de latitud norte, 7° 00′ de longitud este,

57° 00′ de latitud norte, 7° 00′ de longitud este,

la costa oeste de Dinamarca a 57° 00′ de latitud norte.

5.   Disposiciones específicas para el Skagerrak y el Kattegat en la división CIEM 3a

 

5.1.

Queda prohibido pescar con redes de arrastre de vara en el Kattegat.
 

5.2.

Queda prohibido que los buques de la Unión pesquen, mantengan a bordo, transborden, desembarquen, almacenen, vendan, expongan o pongan en venta salmones y truchas de mar.
 

5.3.

Queda prohibido desplegar artes de arrastre con un copo que tenga un tamaño de malla inferior a 32 mm, del 1 de julio al 15 de septiembre, en las aguas situadas dentro de las tres millas náuticas a partir de las líneas de base en el Skagerrak y el Kattegat, salvo en caso de que se realice una pesca dirigida al camarón boreal (Pandalus borealis). En lo que respecta a la pesca dirigida a los zoárcidos (Zoarces viviparus), los góbidos (Gobiidae) o los rascacios (Cottus spp.) destinados a servir de cebo, se pueden utilizar redes con cualquier tamaño de malla.

6.   Utilización de redes fijas en las divisiones CIEM 3a y 4a

 

6.1.

De conformidad con el artículo 9, apartado 7, letra a), y no obstante lo dispuesto en el punto 2 de la parte B del presente anexo, podrán utilizarse los siguientes artes en aguas cuya profundidad indicada en las cartas batimétricas sea inferior a 600 m:

redes de enmalle de fondo utilizadas para la pesca dirigida a la merluza con un tamaño de malla de 100 mm como mínimo y una profundidad máxima de 100 mallas, cuando la longitud total de todas las redes desplegadas no sea superior a 25 km por buque y el tiempo máximo de inmersión sea de 24 horas,

redes de enredo utilizadas para la pesca dirigida al rape con una dimensión de la malla de 250 mm como mínimo y una profundidad máxima de 15 mallas, cuando la longitud total de todas las redes desplegadas no sea superior a 100 km y el tiempo máximo de inmersión sea de 72 horas.

 

6.2.

Queda prohibida la pesca dirigida a los tiburones de aguas profundas enumerados en el anexo I del Reglamento (UE) 2016/2336 del Parlamento Europeo y del Consejo (8) cuya profundidad indicada en las cartas batimétricas sea inferior a 600 m. Cuando se capturen accidentalmente, los tiburones de aguas profundas cuya pesca esté prohibida por el presente Reglamento u otros actos legislativos de la Unión serán registrados, sin causar daños en la medida de lo posible, y liberados inmediatamente. Los tiburones de aguas profundas sujetos a límites de capturas deberán mantenerse a bordo. Estas capturas se desembarcarán y se imputarán a las cuotas. En los casos en los que el Estado miembro correspondiente no disponga de cuota, o esta sea insuficiente, la Comisión podrá invocar el artículo 105, apartado 5, del Reglamento (CE) n.o 1224/2009. En caso de que las capturas accidentales de tiburones de aguas profundas por los buques de cualquier Estado miembro superen las 10 toneladas, estos buques ya no podrán acogerse a las excepciones establecidas en el punto 6.1.

PARTE D

Utilización de artes de arrastre con impulsos eléctricos en las divisiones CIEM 4b y 4c

 

1.

La pesca con artes de arrastre con impulsos eléctricos, quedará prohibida en todas las aguas de la Unión a partir del 1 de julio de 2021.
 

2.

Durante el período transitorio que finaliza el 30 de junio de 2021, la pesca con artes de arrastre con impulsos eléctricos en las divisiones CIEM 4b y 4c, seguirá estando autorizada con arreglo a las condiciones establecidas en la presente parte y a cualesquiera de las condiciones definidas de conformidad con el artículo 24, apartado 1, letra b), del presente Reglamento en lo que respecta a las características del impulso utilizado y las medidas de control y seguimiento en vigor, al sur de una línea loxodrómica unida por las siguientes posiciones, que se medirán de acuerdo con el sistema de coordenadas WGS84:

un punto de la costa este del Reino Unido situado a 55° de latitud norte,

al este de 55° de latitud norte, a 5° de longitud este,

al norte de 56° de latitud norte,

al este de un punto de la costa oeste de Dinamarca a 56° de latitud norte.

Se aplicarán las siguientes condiciones:

a)

no utilice artes de arrastre con impulsos eléctricos más del 5 % de la flota de arrastreros de vara de cada Estado miembro;

b)

la potencia eléctrica máxima en kW de cada arte de arrastre de vara no sea superior a la longitud en metros de la vara multiplicada por 1,25;

c)

la tensión real entre los electrodos no sea superior a 15 V;

d)

el buque disponga de un sistema informático de gestión automático que registre la potencia máxima utilizada por vara y la tensión real entre electrodos correspondientes como mínimo a los 100 últimos arrastres; deberá resultar imposible la modificación de este sistema informático de gestión automático por parte de una persona no autorizada al efecto;

e)

esté prohibido utilizar una o más cosquilleras delante de la relinga inferior.

 

3.

Durante este período no se concederán nuevas licencias a ningún buque.
 

4.

Hasta el 30 de junio de 2021, en las aguas comprendidas hasta las 12 millas náuticas desde las líneas de base sometidas a su soberanía o jurisdicción, los Estados miembros podrán adoptar medidas no discriminatorias para restringir o prohibir el uso de artes de arrastre con impulsos eléctricos. Los Estados miembros informarán a la Comisión y a los Estados miembros de las medidas establecidas con arreglo al presente punto.
 

5.

Cuando el Estado miembro ribereño lo solicite al Estado miembro del pabellón, el capitán del buque que utilice artes de arrastre con impulsos eléctricos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del Reglamento (UE) 2017/1004 del Parlamento Europeo y del Consejo (9), embarcará a un observador del Estado miembro ribereño durante las operaciones pesqueras.

(1)  A efectos del presente anexo:

— el Kattegat limita al norte por una línea que une el faro de Skagen y el faro de Tistlarna y que se prolonga a continuación hasta el punto más cercano a la costa sueca, y al sur por una línea que une Hasenøre Head a Gniben Point, Korshage a Spodsbjerg y Gilbjerg Head a Kullen,

— el Skagerrak limita al oeste por una línea que une el faro de Hanstholm y el faro de Lindesnes, y al sur por una línea que une el faro de Skagen y el faro de Tistlarna, prolongándose a continuación hasta el punto de la costa sueca más cercano,

— el Mar del Norte incluirá la subzona CIEM 4, la parte contigua a la división CIEM 2a situada al sur de 64° de latitud norte y la parte de la división CIEM 3a que no pertenece al Skagerrak según la definición del segundo guion.

(2)  En aguas de la Unión en la división CIEM 4a. En las divisiones CIEM 4b y 4c se aplicará una talla mínima de referencia a efectos de conservación de 130 mm.

(3)  En una zona de las divisiones CIEM 4b o 4c, limitada por un punto de la costa de Inglaterra situado a 53° 28′ 22″ N y 00° 09′ 24″ E, una línea recta que une ese punto con 53° 28′ 22″ N y 00° 22′ 24″ E, el límite de 6 millas del Reino Unido y una línea recta que conecta un punto situado a 51° 54′ 06″ N y 1° 30′ 30″ E con un punto en la costa de Inglaterra situado a 51° 55′ 48″ N y 1° 17′ 00″ E, se aplicará una talla mínima de referencia a efectos de conservación de 115 mm.

(4)  En el caso de los bueyes capturados en nasas, un máximo del 1 % en peso de la captura total de bueyes podrá consistir en pinzas sueltas. En cuanto a los bueyes capturados con cualquier otro arte de pesca, podrá desembarcarse un máximo de 75 kg de pinzas sueltas de esta especie.

(5)  No obstante lo dispuesto en el artículo 15 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, las tallas mínimas de referencia a efectos de conservación de la sardina, la anchoa, el arenque, el jurel y la caballa no se aplicarán dentro del límite del 10 % del peso vivo de las capturas totales de cada una de esas especies mantenidas a bordo.

El porcentaje de sardinas, anchoas, arenques, jureles y caballas que no alcancen la talla mínima de referencia a efectos de conservación se calculará en proporción del peso vivo de todos los organismos marinos a bordo tras su clasificación o en el momento del desembarque.

El porcentaje podrá calcularse sobre la base de una o más muestras representativas. No se superará el límite del 10 % durante el transbordo, el desembarque, el transporte, el almacenamiento, la exposición o venta.

(6)  En las subdivisiones Skagerrak y Kattegat deberá instalarse un panel superior de malla romboidal de 270 mm como mínimo de tamaño de vara o un panel superior de malla cuadrada de 140 mm como mínimo de tamaño de vara. En la subdivisión Kattegat podrá instalarse un paño de malla cuadrada de 120 mm como mínimo (en las redes de arrastre del 1 de octubre al 31 de diciembre, y en las redes de tiro del 1 de agosto al 31 de octubre).

(7)  Queda prohibido que los buques utilicen cualquier red de arrastre de vara con un tamaño de vara entre 32 y 99 mm al norte de una línea trazada entre los siguientes puntos por un punto en la costa oriental del Reino Unido en 55° N, a continuación en dirección este a 55° de latitud, 5° de longitud, a continuación en dirección norte a 56° N y en dirección este hasta un punto de la costa occidental de Dinamarca a 56° N. Está prohibido utilizar cualquier red de arrastre de vara con un tamaño de vara entre 32 y 119 mm en la división CIEM 2a y en la parte de la subzona CIEM 4 al norte de 56° 00′ N.

(8)  Reglamento (UE) 2016/2336 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de diciembre de 2016, por el que se establecen condiciones específicas aplicables a la pesca de poblaciones de aguas profundas en el Atlántico Nororiental y disposiciones relativas a la pesca en aguas internacionales del Atlántico Nororiental, y se deroga el Reglamento (CE) n.o 2347/2002 del Consejo (DO L 354 de 23.12.2016, p. 1).

(9)  Reglamento (UE) 2017/1004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de mayo de 2017, relativo al establecimiento de un marco de la Unión para la recopilación, gestión y uso de los datos del sector pesquero y el apoyo al asesoramiento científico en relación con la política pesquera común y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 199/2008 del Consejo (DO L 157 de 20.6.2017, p. 1).

ANEXO VI

AGUAS NOROCCIDENTALES

PARTE A

Tallas mínimas de referencia a efectos de conservación

Especie

Toda la zona

Bacalao (Gadus morhua)

35 cm

Eglefino (Melanogrammus aeglefinus)

30 cm

Carbonero (Pollachius virens)

35 cm

Abadejo (Pollachius pollachius)

30 cm

Merluza (Merluccius merluccius)

27 cm

Gallos (Lepidorhombus spp.)

20 cm

Lenguados (Solea spp.)

24 cm

Solla (Pleuronectes platessa)

27 cm

Merlán (Merlangius merlangus)

27 cm

Maruca (Molva molva)

63 cm

Maruca azul (Molva dypterygia)

70 cm

Cigala (Nephrops norvegicus) Colas de cigala

Longitud total 85 mm Longitud del caparazón 25 mm (1) 46 mm (2)

Caballa (Scomber spp.)

20 cm (6)

Arenque (Clupea harengus)

20 cm (6)

Jurel (Trachurus spp.)

15 cm (6)

Anchoa (Engraulis encrasicolus)

12 cm o 90 ejemplares por kg (6)

Lubina (Dicentrarchus labrax)

42 cm

Sardina (Sardina pilchardus)

11 cm (6)

Besugo (Pagellus bogaraveo)

33 cm

Bogavante europeo (Homarus gammarus)

87 mm

Centolla (Maja squinado)

120 mm

Zamburiñas (Chlamys spp.)

40 mm

Almeja fina (Ruditapes decussatus)

40 mm

Almeja babosa (Venerupis pullastra)

38 mm

Almeja japonesa (Venerupis philippinarum)

35 mm

Escupiña grabada (Venus verrucosa)

40 mm

Almejón de sangre (Callista chione)

6 cm

Navaja (Ensis spp.)

10 cm

Almeja blanca (Spisula solida)

25 mm

Coquina (Donax spp.)

25 mm

Navallón (Pharus legumen)

65 mm

Bocina (Buccinum undatum)

45 mm

Pulpo (Octopus vulgaris)

750 g

Langosta (Palinurus spp.)

95 mm

Camarón de altura (Parapenaeus longirostris)

22 mm (longitud del caparazón)

Buey (Cancer pagurus)

140 mm (3)  (4)

Vieira (Pecten maximus)

100 mm (5)

El porcentaje de sardinas, anchoas, arenques, jureles y caballas que no alcancen la talla mínima de referencia a efectos de conservación se calculará en proporción del peso vivo de todos los organismos marinos a bordo tras su clasificación o en el momento del desembarque.

El porcentaje podrá calcularse sobre la base de una o más muestras representativas. No se superará el límite del 10 % durante el transbordo, el desembarque, el transporte, el almacenamiento, la exposición o la venta.

PARTE B

Tamaños de las mallas

1.   Tamaños de referencia de las mallas para los artes de arrastre

 

1.1.

Sin perjuicio de la obligación de desembarque, los buques utilizarán un tamaño de malla de 120 mm (7) como mínimo, o de 100 mm como mínimo en la subzona CIEM 7b a 7k.
 

1.2.

Sin perjuicio de la obligación de desembarque, y no obstante lo dispuesto en el punto 1.1, los buques podrán utilizar las mallas más pequeñas que se enumeran en el cuadro siguiente para las aguas noroccidentales siempre que:

i)

se cumplan las condiciones asociadas establecidas en dicho cuadro y las capturas accesorias de bacalao, eglefino y carbonero no superen el 20 % de las capturas totales en peso vivo de todos los recursos biológicos marinos desembarcada después de cada marea, o

ii)

se utilicen otras modificaciones de la selectividad que hayan sido evaluadas por el CCTEP, previa solicitud de uno o más Estados miembros y aprobados por la Comisión. Dichas modificaciones de la selectividad tendrán como resultado características en materia de selectividad idénticas o más ventajosas para el bacalao, el eglefino y el carbonero que la de 120 mm, o 100 mm en la subzona CIEM 7b a 7k, respectivamente.

Tamaño de la malla

Zonas geográficas

Condiciones

Como mínimo 80 mm (8)

Subzona CIEM 7

Pesca dirigida a la merluza, el gallo y el rape, o pesca dirigida al merlán, la caballa y especies no sujetas a límites de capturas y que no estén cubiertas en otras partes de este cuadro, con redes de arrastre de fondo. Deberá instalarse un paño de malla cuadrada de 120 mm (11)  (14) como mínimo. Pesca dirigida al lenguado y especies no cubiertas por límites de capturas, con redes de arrastre. Deberá instalarse un paño de malla cuadrada de 80 mm como mínimo (11).

Como mínimo 80 mm

Toda la zona

Pesca dirigida a la cigala (Nephrops Norvegicus) (10). Deberá instalarse un paño de malla cuadrada de 120 mm como mínimo, o una rejilla separadora con una separación máxima entre las barras de la rejilla de 35 mm, o bien un dispositivo de selectividad equivalente.

Como mínimo 80 mm

Divisiones CIEM 7a, 7b, 7d, 7e, 7f, 7g, 7h y 7j

Pesca dirigida al lenguado con redes de arrastre de vara. Deberá instalarse un paño con un tamaño de malla de 180 mm (13) como mínimo en la mitad superior de la parte anterior de la red instalada.

Como mínimo 80 mm

Divisiones CIEM 7d y 7e

Pesca dirigida al merlán, la caballa y especies no sujetas a límites de capturas y que no estén cubiertas en otras partes de este cuadro, con redes de arrastre de fondo.

Como mínimo 40 mm

Toda la zona

Pesca dirigida al calamar (Loliginidae, Ommastrephidae).

Como mínimo 16 mm

Toda la zona

Pesca dirigida a pequeñas especies pelágicas que no estén cubiertas en otras partes del cuadro. Pesca dirigida a la quisquilla de arena y el camarón esópico. Se instalará una red de arrastre separadora o una rejilla seleccionadora de conformidad con las normas nacionales.

Inferior a 16 mm

Toda la zona

Pesca dirigida al lanzón.

2.   Tamaños de referencia de las mallas para las redes fijas y las redes de enmalle de deriva

 

2.1.

Sin perjuicio de la obligación de desembarque, los buques utilizarán un tamaño de malla de 120 mm (15) como mínimo.
 

2.2.

Sin perjuicio de la obligación de desembarque, y no obstante lo dispuesto en el punto 2.1, los buques podrán utilizar las mallas más pequeñas que se enumeran en el cuadro siguiente para las aguas noroccidentales siempre que se cumplan las condiciones asociadas establecidas en dicho cuadro y las capturas accesorias de bacalao, eglefino y carbonero no superen el 20 % de las capturas totales en peso vivo de todos los recursos biológicos marinos desembarcados después de cada marea.

Tamaño de la malla

Zonas geográficas

Condiciones

Como mínimo 100 mm (16)

Toda la zona

Pesca dirigida a peces planos o especies no sujetas a límites de capturas y que no estén cubiertas en otras partes de este cuadro. Pesca dirigida a merlán, limanda y lubina.

Como mínimo 50 mm

Toda la zona

Pesca dirigida a pequeñas especies pelágicas que no estén cubiertas en otras partes del cuadro. Pesca dirigida al salmonete.

 

3.

La presente parte se entiende sin perjuicio del Reglamento Delegado (UE) 2018/2034 de la Comisión (17), para las pesquerías cubiertas por este.

PARTE C

Zonas de veda o restringidas

1.   Zona de veda para la conservación del bacalao en la división CIEM 6a

Queda prohibida en el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de marzo y entre el 1 de octubre y el 31 de diciembre de cada año toda pesquera que utilice cualquier tipo de arte de arrastre o red fija en la zona circundada por las líneas loxodrómicas que unen secuencialmente las siguientes coordenadas, que se calcularán de acuerdo con el sistema de coordenadas WGS84:

55° 25′ N, 7° 07′ O

55° 25′ N, 7° 00′ O

55° 18′ N, 6° 50′ O

55° 17′ N, 6° 50′ O

55° 17′ N, 6° 52′ O

55° 25′ N, 7° 07′ O

2.   Zona de veda para la conservación del bacalao en las divisiones CIEM 7f y 7g

 

2.1.

Queda prohibida en el período comprendido entre el 1 de febrero y el 31 de marzo de cada año toda actividad pesquera en los siguientes rectángulos estadísticos del CIEM: 30E4, 31E4 y 32E3. Esta prohibición no se aplicará dentro de las 6 millas náuticas a partir de las líneas de base.
 

2.2.

Podrán realizarse actividades pesqueras que utilicen nasas en las zonas y los períodos especificados, a condición de que:

i)

no se lleven a bordo otros artes de pesca que no sean nasas, y

ii)

se desembarquen y se imputen a las cuotas las capturas accesorias de especies sujetas a la obligación de desembarque.

 

2.3.

Se permitirá la pesca dirigida a pequeñas especies pelágicas con artes de arrastre que tengan un tamaño de malla inferior a 55 mm, a condición de que:

i)

no se lleven a bordo redes de malla igual o superior a 55 mm, y

ii)

se desembarquen y se imputen a las cuotas las capturas accesorias de especies sujetas a la obligación de desembarque.

3.   Zona de veda para la conservación del bacalao en la división CIEM 7a

 

3.1.

Queda prohibido en el período comprendido entre el 14 de febrero y el 30 de abril de cada año o utilizar cualquier red de arrastre demersal, red de tiro o arte de arrastre similar, así como cualquier red de enmalle, red de enredo o red de trasmallo, o cualquier arte de pesca provisto de anzuelos, dentro de la parte de la división CIEM 7a delimitada por la costa oriental de Irlanda y la costa oriental de Irlanda del Norte y las líneas rectas que unen secuencialmente las siguientes coordenadas geográficas, que se calcularán de acuerdo con el sistema de coordenadas WGS84:

un punto situado en la costa oriental de la península de Ards (Irlanda del Norte) a 54° 30′ N,

54° 30′ N, 04° 50′ O,

53° 15′ N, 04° 50′ O,

un punto situado en la costa oriental de Irlanda a 53° 15′ N.

 

3.2.

No obstante lo dispuesto en el punto 1, en el lugar y período que allí se especifican se autorizará el uso de redes de arrastre demersales a condición de que dichas redes de arrastre estén equipadas con dispositivos de selectividad que hayan sido evaluados por el CCTEP.

4.   Coto de eglefino de Rockall en la subzona CIEM 6

Queda prohibida la pesca, excepto la realizada con palangre, en las zonas delimitadas por las líneas loxodrómicas que unen secuencialmente las siguientes coordenadas, que se calcularán de acuerdo con el sistema de coordenadas WGS84:

57° 00′ N, 15° 00′ O

57° 00′ N, 14° 00′ O

56° 30′ N, 14° 00′ O

56° 30′ N, 15° 00′ O

57° 00′ N, 15° 00′ O

5.   Zona de veda para la conservación de la cigala en las divisiones CIEM 7c y 7k

 

5.1.

Queda prohibida del 1 al 31 de mayo cada año la pesca dirigida a la cigala (Nephrops norvegicus) y especies asociadas (en concreto, bacalao, gallo, rape, eglefino, merlán, merluza, solla, abadejo, carbonero, rayas, lenguado común, brosmio, maruca azul, maruca y mielga), en la zona geográfica delimitada por las líneas loxodrómicas que unen secuencialmente las siguientes coordenadas, que se calcularán de acuerdo con el sistema de coordenadas WGS84:

52° 27′ N, 12° 19′ O

52° 40′ N, 12° 30′ O

52° 47′ N, 12° 39,60′ O

52° 47′ N, 12° 56′ O

52° 13,5′ N, 13° 53,83′ O

51° 22′ N, 14° 24′ O

51° 22′ N, 14° 03′ O

52° 10′ N, 13° 25′ O

52° 32′ N, 13° 07,50′ O

52° 43′ N, 12° 55′ O

52° 43′ N, 12° 43′ O

52° 38,80′ N, 12° 37′ O

52° 27′ N, 12° 23′ O

52° 27′ N, 12° 19′ O

 

5.2.

Se permitirá, con arreglo al artículo 50, apartados 3, 4 y 5, del Reglamento (CE) n.o 1224/2009, el tránsito por la zona de Porcupine Bank de buques que lleven a bordo las especies mencionadas en el punto 5.1.

6.   Normas especiales para la protección de la maruca azul en la división CIEM 6a

 

6.1.

Queda prohibida en el período comprendido entre el 1 de marzo y el 31 de mayo de cada año a la pesca directa de maruca azul en las zonas de la división CIEM 6a delimitadas por las líneas loxodrómicas que unen secuencialmente las siguientes coordenadas, que se calcularán de acuerdo con el sistema de coordenadas WGS84:

Borde de la plataforma continental de Escocia:

59° 58′ N, 07° 00′ O

59° 55′ N, 06° 47′ O

59° 51′ N, 06° 28′ O

59° 45′ N, 06° 38′ O

59° 27′ N, 06° 42′ O

59° 22′ N, 06° 47′ O

59° 15′ N, 07° 15′ O

59° 07′ N, 07° 31′ O

58° 52′ N, 07° 44′ O

58° 44′ N, 08° 11′ O

58° 43′ N, 08° 27′ O

58° 28′ N, 09° 16′ O

58° 15′ N, 09° 32′ O

58° 15′ N, 09° 45′ O

58° 30′ N, 09° 45′ O

59° 30′ N, 07° 00′ O

59° 58′ N, 07° 00′ O

Borde del «Rosemary bank»:

60° 00′ N, 11° 00′ O

59° 00′ N, 11° 00′ O

59° 00′ N, 09° 00′ O

59° 30′ N, 09° 00′ O

59° 30′ N, 10° 00′ O

60° 00′ N, 10° 00′ O

60° 00′ N, 11° 00′ O

Excluida la zona circundada por las líneas loxodrómicas que unen secuencialmente las siguientes coordenadas, calculadas de acuerdo con el sistema WGS84:

59° 15′ N, 10° 24′ O

59° 10′ N, 10° 22′ O

59° 08′ N, 10° 07′ O

59° 11′ N, 09° 59′ O

59° 15′ N, 09° 58′ O

59° 22′ N, 10° 02′ O

59° 23′ N, 10° 11′ O

59° 20′ N, 10° 19′ O

59° 15′ N, 10° 24′ O

 

6.2.

Podrán conservarse a bordo y desembarcarse las capturas accesorias de maruca azul hasta un umbral de seis toneladas. Cuando un buque alcance este umbral de seis toneladas de maruca azul:

a)

deberá interrumpir inmediatamente la pesca y salir de la zona en que se encuentre;

b)

no podrá volver a entrar en ninguna de las zonas hasta que la captura haya sido desembarcada;

c)

no podrá devolver al mar ninguna cantidad de maruca azul.

 

6.3.

Queda prohibida en el período comprendido entre el 15 de febrero y el 15 de abril de cada año a la utilización de redes de arrastre de fondo, palangres y redes fijas en la zona circundada por las líneas loxodrómicas que unen secuencialmente las siguientes coordenadas, que se calcularán de acuerdo con el sistema WGS84:

60° 58,76′ N, 27° 27,32′ O

60° 56,02′ N, 27° 31,16′ O

60° 59,76′ N, 27° 43,48′ O

61° 03,00′ N, 27° 39,41′ O

60° 58,76′ N, 27° 27,32′ O

7.   Restricciones aplicables a la pesca de caballa en las divisiones CIEM 7e, 7f, 7g y 7h

 

7.1.

Queda prohibida la pesca dirigida a la caballa con artes de arrastre con un copo que tenga un tamaño de la malla inferior a 80 mm, o con redes de cerco con jareta, excepto en los casos en los que el peso de caballa no supere el 15 % del peso vivo de las capturas totales de caballa y otros organismos marinos conservadas a bordo, en la zona circundada por las líneas loxodrómicas que unen secuencialmente las siguientes coordenadas, que se calcularán de acuerdo con el sistema de coordenadas WGS84:

un punto de la costa sur del Reino Unido a 2° 00′ de longitud oeste,

49° 30′ N, 2° 00′ O,

49° 30′ N, 7° 00′ O,

52° 00′ N, 7° 00′ O,

un punto de la costa oeste del Reino Unido a 52° 00′ de latitud norte.

 

7.2.

Podrá pescarse dentro de la zona definida en el punto 7.1 con:

redes fijas y/o líneas de mano,

redes de arrastre de fondo, redes danesas o redes de arrastre similares con un tamaño de malla igual o superior a 80 mm.

 

7.3.

Se permitirán los buques que no estén equipados para la pesca y a los que se transborde la caballa en la zona definida en el punto 7.1.

8.   Restricciones aplicables a la utilización de redes de arrastre de vara dentro de la zona de 12 millas náuticas desde las costas del Reino Unido e Irlanda

 

8.1.

Queda prohibida la utilización de cualquier red de arrastre de vara que tenga un tamaño de malla inferior a 100 mm en la división CIEM 5b y la subzona CIEM 6 al norte de 56° de latitud norte.
 

8.2.

Queda prohibido que los buques utilicen cualquier red de arrastre de vara dentro de la zona de 12 millas náuticas desde las costas del Reino Unido y de Irlanda, medida a partir de las líneas de base que sirven para delimitar las aguas territoriales.
 

8.3.

Podrá pescarse con redes de arrastre de vara dentro de la zona especificada a condición de que:

la potencia motriz de los buques no supere 221 kW y su eslora no supere 24 m, y

la longitud de la vara o la longitud total, considerándose esta como la suma de las longitudes de todas las varas, no sea superior a 9 m, o no pueda extenderse a una longitud superior a 9 m, excepto cuando la pesca vaya dirigida al camarón común (Crangon crangon), con un copo que tenga un tamaño de la malla inferior a 31 mm.

9.   Utilización de redes fijas en las divisiones CIEM 5b, 6a, 6b, 7b, 7c, 7h, 7j y 7k

 

9.1.

De conformidad con el artículo 9, apartado 7, letra a), y no obstante lo dispuesto en la parte B, punto 2, del presente anexo, podrán utilizarse los siguientes artes en aguas cuya profundidad indicada en las cartas batimétricas sea inferior a 600 m:

redes de enmalle de fondo utilizadas para la pesca dirigida a la merluza con un tamaño de la malla de 100 mm como mínimo y una profundidad máxima de 100 mallas, cuando la longitud total de todas las redes desplegadas no sea superior a 25 km por buque y el tiempo máximo de inmersión sea de 24 horas,

redes de enredo utilizadas para la pesca dirigida al rape con un tamaño de la malla de 250 mm como mínimo y una profundidad máxima de 15 mallas, cuando la longitud total de todas las redes desplegadas no sea superior a 100 km y el tiempo máximo de inmersión sea de 72 horas.

 

9.2.

Queda prohibida la pesca dirigida a los tiburones de aguas profundas enumerados en el anexo I del Reglamento (UE) 2016/2336 cuya profundidad indicada en las cartas batimétricas sea inferior a 600 m. Cuando se capturen accidentalmente, los tiburones de aguas profundas cuya pesca esté prohibida por el presente Reglamento u otros actos legislativos de la Unión serán registrados, sin causar daños en la medida de lo posible, y liberados con rapidez. Los tiburones de aguas profundas sujetos a límites de capturas deberán mantenerse a bordo. Estas capturas se desembarcarán y se imputarán a las cuotas. En los casos en los que el Estado miembro correspondiente no disponga de cuota, o esta sea insuficiente, la Comisión podrá invocar el artículo 105, apartado 5, del Reglamento (CE) n.o 1224/2009. En caso de que las capturas accidentales de tiburones de aguas profundas por los buques de cualquier Estado miembro superen las 10 toneladas, estos buques ya no podrán acogerse a las excepciones establecidas en el punto 9.1.

(1)  En las divisiones CIEM 6a y 7a se aplicará una talla mínima de referencia a efectos de conservación de una longitud total de 70 mm y una longitud de caparazón de 20 mm.

(2)  En las divisiones CIEM 6a y 7a se aplicará una talla mínima de referencia a efectos de conservación de 37 mm.

(3)  En aguas de la Unión de las subzonas CIEM 5, 6 al sur del paralelo 56° N y 7, excepto las divisiones CIEM 7d, 7e y 7f, se aplicará una talla mínima de referencia a efectos de conservación de 130 mm.

(4)  En el caso de los bueyes capturados en nasas, un máximo del 1 % en peso de la captura total de bueyes podrá consistir en pinzas sueltas. En cuanto a los bueyes capturados con cualquier otro arte de pesca, podrá desembarcarse un máximo de 75 kg de pinzas sueltas de esta especie.

(5)  En la división CIEM 7a al norte del paralelo 52° 30′ N, y en la división CIEM 7d, se aplicará una talla mínima de referencia a efectos de conservación de 110 mm.

(6)  No obstante lo dispuesto en el artículo 15 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, las tallas mínimas de referencia a efectos de conservación de la sardina, la anchoa, el arenque, el jurel y la caballa no se aplicarán dentro del límite del 10 % del peso vivo de las capturas totales de cada una de esas especies conservadas a bordo.

(7)  Se deberá introducir gradualmente en el transcurso de un período de dos años a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

(8)  Esto se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5 del Reglamento (CE) n.o 494/2002 (9) de la Comisión.

(9)  Reglamento (CE) n.o 494/2002 de la Comisión, de 19 de marzo de 2002, por el que se establecen medidas técnicas adicionales encaminadas a la recuperación de la población de merluza en las subzonas CIEM III, IV, V, VI y VII y en las divisiones CIEM VIIIa,b,d,e (DO L 77 de 20.3.2002, p. 8).

(10)  En lo que respecta a los buques de aparejo único en la división CIEM 7a, se aplicará un tamaño mínimo de la malla de 70 mm como mínimo.

(11)  Esto se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2, apartado 5, del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 737/2012 (12) de la Comisión.

(12)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 737/2012 de la Comisión, de 14 de agosto de 2012, sobre la protección de determinadas poblaciones del Mar Céltico (DO L 218 de 15.8.2012, p. 8).

(13)  Esta disposición no se aplicará a la división CIEM 7d.

(14)  Esta disposición no se aplicará en la pesca dirigida a merlán, caballa y especies no sujetas a límites de capturas en las divisiones CIEM 7d y 7e.

(15)  Se empleará un tamaño de la malla de 220 mm como mínimo para la pesca del rape. En las divisiones CIEM 7d y 7e, se empleará un tamaño de la malla de 110 mm como mínimo cuando la pesca esté dirigida a abadejo y merluza.

(16)  En la división 7d se aplicará un mínimo de 90 mm.

(17)  Reglamento Delegado (UE) 2018/2034 de la Comisión, de 18 de octubre de 2018, por el que se establece un plan de descartes para determinadas pesquerías demersales en aguas noroccidentales para el período 2019-2021 (DO L 327 de 21.12.2018, p. 8).

ANEXO VII

AGUAS SUROCCIDENTALES

PARTE A

Tallas mínimas de referencia a efectos de conservación

Especie

Toda la zona

Bacalao (Gadus morhua)

35 cm

Eglefino (Melanogrammus aeglefinus)

30 cm

Carbonero (Pollachius virens)

35 cm

Abadejo (Pollachius pollachius)

30 cm

Merluza (Merluccius merluccius)

27 cm

Gallos (Lepidorhombus spp.)

20 cm

Lenguados (Solea spp.)

24 cm

Solla (Pleuronectes platessa)

27 cm

Merlán (Merlangius merlangus)

27 cm

Maruca (Molva molva)

63 cm

Maruca azul (Molva dypterygia)

70 cm

Cigala (Nephrops norvegicus)

Longitud total 70 mm,

Longitud del caparazón 20 mm

Colas de cigala

37 mm

Caballa (Scomber spp.)

20 cm (6)

Arenque (Clupea harengus)

20 cm (6)

Jurel (Trachurus spp.)

15 cm (1)  (6)  (7)

Anchoa (Engraulis encrasicolus)

12 cm o 90 ejemplares por kg (2)  (6)

Lubina (Dicentrarchus labrax)

36 cm

Sardina (Sardina pilchardus)

11 cm (6)

Besugo (Pagellus bogaraveo)

33 cm

Bogavante europeo (Homarus gammarus)

87 mm

Centolla (Maja squinado)

120 mm

Zamburiñas (Chlamys spp.)

40 mm

Almeja fina (Ruditapes decussatus)

40 mm

Almeja babosa (Venerupis pullastra)

38 mm

Almeja japonesa (Venerupis philippinarum)

35 mm

Escupiña grabada (Venus verrucosa)

40 mm

Almejón de sangre (Callista chione)

6 cm

Navaja (Ensis spp.)

10 cm

Almeja blanca (Spisula solida)

25 mm

Coquina (Donax spp.)

25 mm

Navallón (Pharus legumen)

65 mm

Bocina (Buccinum undatum)

45 mm

Pulpo (Octopus vulgaris)

750 g (3)

Langosta (Palinurus spp.)

95 mm

Camarón de altura (Parapenaeus longirostris)

22 mm (longitud del caparazón)

Buey (Cancer pagurus)

140 mm (4)  (5)

Vieira (Pecten maximus)

100 mm

PARTE B

Tamaños de las mallas

1.   Tamaños de referencia de las mallas para los artes de arrastre

 

1.1.

Sin perjuicio de la obligación de desembarque, los buques utilizarán un tamaño de malla de 70 mm (8) (9) como mínimo x, o de 55 mm como mínimo en la división CIEM 9a al este de la longitud 7° 23′ 48″ O.
 

1.2.

Sin perjuicio de la obligación de desembarque, y no obstante lo dispuesto en el punto 2.1, los buques podrán utilizar las mallas más pequeñas que se enumeran en el cuadro siguiente para las aguas suroccidentales siempre que:

i)

se cumplan las condiciones asociadas establecidas en dicho cuadro y las capturas accesorias de merluza no superen el 20 % de las capturas totales en peso vivo de todos los recursos biológicos marinos desembarcadas después de cada marea, o

ii)

se utilicen otras modificaciones de la selectividad que sean hayan sido evaluadas por el CCTEP, previa solicitud de uno o más Estados miembros y aprobados por la Comisión. Dichas modificaciones de la selectividad tendrán como resultado características en materia de selectividad iguales o más ventajosas para la merluza que la de 70 mm, o 55 mm en la división CIEM 9a al este de la longitud 7° 23′ 48″ O, respectivamente.

Tamaño de la malla

Zonas geográficas

Condiciones

Como mínimo 55 mm

Toda la zona, excluida la división CIEM 9a al este de la longitud 7° 23′ 48″ O

Pesca dirigida a especies no sujetas a límites de capturas y que no estén cubiertas en otras partes de este cuadro.

Pesca dirigida al besugo.

Pesca dirigida a la caballa, el jurel y la bacaladilla con redes de arrastre de fondo.

Como mínimo 35 mm

Toda la zona

Pesca dirigida a la acedia.

Como mínimo 55 mm

División CIEM 9a al oeste de la longitud 7° 23′ 48″ O

Pesca dirigida a los crustáceos.

Como mínimo 16 mm

Toda la zona

Pesca dirigida a pequeñas especies pelágicas que no estén cubiertas en otras partes del cuadro.

Pesca dirigida al camarón (Palaemon serratus, Crangon crangon) y al pateixo (Polybius henslowii).

Menos de 16 mm

Toda la zona

Pesca dirigida al lanzón.

2.   Tamaños de referencia de las mallas para las redes fijas y las redes de enmalle de deriva

 

2.1.

Sin perjuicio de la obligación de desembarque, los buques utilizarán un tamaño de malla de 100 mm (10) como mínimo, o de 80 mm como mínimo en las divisiones CIEM 8c y 9.
 

2.2.

Sin perjuicio de la obligación de desembarque, y no obstante lo dispuesto en el punto 2.1, los buques podrán utilizar las mallas más pequeñas que se enumeran en el cuadro siguiente para las aguas suroccidentales siempre que cumplan las condiciones asociadas establecidas en dicho cuadro y las capturas accesorias de merluza no superen el 20 % de las capturas totales en peso vivo de todos los recursos biológicos marinos desembarcados después de cada marea.

Tamaño de la malla

Zonas geográficas

Condiciones

Como mínimo 80 mm

Toda la zona excepto la división CIEM 8c y la subzona 9

Pesca dirigida a la lubina, merlán, rodaballo, platija y abadejo.

Como mínimo 60 mm

Toda la zona

Pesca dirigida a especies no sujetas a límites de capturas y que no estén cubiertas en otras partes de este cuadro.

Como mínimo 50 mm

Toda la zona

Pesca dirigida a pequeñas especies pelágicas (11) que no estén cubiertas en otras partes del cuadro.

Como mínimo 40 mm

Toda la zona

Pesca dirigida al salmonete, camarón (Penaeus spp.), galera, acedia y lábridos.

PARTE C

Zonas de veda o restringidas

1.   Zona de veda para la conservación de la merluza en la división CIEM 9a

Queda prohibida la pesca con cualquier red de arrastre, red danesa o red de arrastre similar en las zonas delimitadas por las líneas loxodrómicas que unen secuencialmente las siguientes coordenadas, que se calcularán de acuerdo con el sistema WGS84:

a)

entre el 1 de octubre y el 31 de enero del año siguiente:

43° 46,5′ N, 07° 54,4′ O,

44° 01,5′ N, 07° 54,4′ O,

43° 25,0′ N, 09° 12,0′ O,

43° 10,0′ N, 09° 12,0′ O;

b)

entre el 1 de diciembre y el último día del mes de febrero del año siguiente:

el punto de la costa oeste de Portugal situado a 37° 50′ N,

37° 50′ N, 09° 08′ O,

37° 00′ N, 9° 07′ O,

el punto de la costa oeste de Portugal situado a 37° 00′ N.

2.   Zonas de veda para la conservación de la cigala en la división CIEM 9a

 

2.1.

Queda prohibida la pesca dirigida a la cigala (Nephrops norvegicus) con cualquier red de arrastre de fondo, red danesa o red de arrastre similar, o con nasas, en las zonas geográficas delimitadas por las líneas loxodrómicas que unen secuencialmente las siguientes coordenadas, que se calcularán de acuerdo con el sistema WGS84:

a)

del 1 de junio al 31 de agosto:

42° 23′ N, 08° 57′ O

42° 00′ N, 08° 57′ O

42° 00′ N, 09° 14′ O

42° 04′ N, 09° 14′ O

42° 09′ N, 09° 09′ O

42° 12′ N, 09° 09′ O

42° 23′ N, 09° 15′ O

42° 23′ N, 08° 57′ O

b)

del 1 de mayo al 31 de agosto:

37° 45′ N, 09° 00′ O

38° 10′ N, 09° 00′ O

38° 10′ N, 09° 15′ O

37° 45′ N, 09° 20′ O

 

2.2.

Podrá pescarse con redes de arrastre de fondo o redes de arrastre similares, o con nasas, en las zonas geográficas y durante el período que se describen en el punto 2.1, letra b), a condición de que todas las capturas accesorias de cigala (Nephrops norvegicus) se desembarquen y se imputen a las cuotas.
 

2.3.

Queda prohibida la pesca dirigida a la cigala (Nephrops norvegicus) en las zonas geográficas y fuera de los períodos mencionados en el punto 2.1. Las capturas accesorias de cigala (Nephrops norvegicus) deberán desembarcarse e imputarse a las cuotas.

3.   Restricciones de la pesca dirigida a la anchoa en la división CIEM 8c

 

3.1.

Queda prohibida la pesca dirigida a la anchoa con redes de arrastre pelágico en la división CIEM 8c.
 

3.2.

Queda prohibido llevar a bordo simultáneamente redes de arrastre pelágico y redes de cerco con jareta en la división CIEM 8c.

4.   Utilización de redes fijas en las subzonas CIEM 8, 9, 10 y 12 al este de 27° O

 

4.1.

De conformidad con el artículo 9, apartado 7, letra a), y no obstante lo dispuesto en la parte B, punto 2, del presente anexo, podrán utilizarse los siguientes artes en aguas cuya profundidad indicada en las cartas batimétricas sea inferior a 600 m:

redes de enmalle de fondo utilizadas para la pesca dirigida a la merluza con un tamaño de la malla de como mínimo 80 mm en la división CIEM 8c y en la subzona CIEM 9 y 100 mm en las demás zonas, y una profundidad máxima de 100 mallas, cuando la longitud total de todas las redes desplegadas no sea superior a 25 km por buque y el tiempo máximo de inmersión sea de 24 horas,

redes de enredo utilizadas para la pesca dirigida al rape con un tamaño de la malla de 250 mm como mínimo y una profundidad máxima de 15 mallas, cuando la longitud total de todas las redes desplegadas no sea superior a 100 km y el tiempo máximo de inmersión sea de 72 horas,

redes de trasmallo en la subzona CIEM 9 utilizadas para la pesca dirigida al rape con un tamaño de la malla de 220 mm como mínimo y una profundidad máxima de 30 mallas, cuando la longitud total de todas las redes desplegadas no sea superior a 20 km por buque y el tiempo máximo de inmersión sea de 72 horas.

 

4.2.

Queda prohibida la pesca dirigida a los tiburones de aguas profundas enumerados en el anexo I del Reglamento (UE) 2016/2336 cuya profundidad indicada en las cartas batimétricas sea inferior a 600 m. Cuando se capturen accidentalmente, los tiburones de aguas profundas cuya pesca esté prohibida por el presente Reglamento u otros actos legislativos de la Unión serán registrados, sin causar daños en la medida de lo posible, y liberados con rapidez. Los tiburones de aguas profundas sujetos a límites de capturas deberán mantenerse a bordo. Estas capturas se desembarcarán y se imputarán a las cuotas. En los casos en los que el Estado miembro correspondiente no disponga de cuota, o esta sea insuficiente, la Comisión podrá invocar el artículo 105, apartado 5, del Reglamento (CE) n.o 1224/2009. En caso de que las capturas accidentales de tiburones de aguas profundas por los buques de cualquier Estado miembro superen las 10 toneladas, estos buques ya no podrán acogerse a las excepciones establecidas en el punto 4.1.
 

4.3.

Condiciones aplicables al ejercicio de la pesca con determinados artes de arrastre autorizados en el Golfo de Vizcaya.

No obstante lo dispuesto en el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 494/2002 por el que se establecen medidas técnicas adicionales encaminadas a la recuperación de la población de merluza en las subzonas CIEM 3, 4, 5, 6 y 7 y en las divisiones CIEM 8a, 8b, 8d, 8e, queda autorizado el ejercicio de la pesca utilizando redes de arrastre, redes de tiro danesas y artes similares, excepto redes de arrastre de vara, con un tamaño de malla comprendido entre 70 y 99 mm en la zona definida en el artículo 5, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) n.o 494/2002 si el arte está provisto de un paño de malla cuadrada de 100 mm.

(1)  No se aplicará ninguna talla mínima de referencia a efectos de conservación al jurel (Trachurus picturatus) capturado en aguas adyacentes a las islas Azores y que se encuentren bajo la soberanía o jurisdicción de Portugal.

(2)  En la subzona CIEM 9 y la zona CPACO 34.1.2 se aplicará una talla mínima de referencia a efectos de conservación de 9 cm.

(3)  En todas las aguas situadas en la parte del Atlántico centrooriental que comprendan las divisiones 34.1.1, 34.1.2 y 34.1.3 y la subzona 34.2.0 de la zona de pesca 34 de la región del CPACO, se aplicará un peso eviscerado de 450 g.

(4)  En las aguas de la Unión de las subzonas CIEM 8 y 9 se aplicará una talla mínima de referencia a efectos de conservación de 130 mm.

(5)  En el caso de los bueyes capturados en nasas, un máximo del 1 % en peso de la captura total de bueyes podrá consistir en pinzas sueltas. En cuanto a los bueyes capturados con cualquier otro arte de pesca, podrá desembarcarse un máximo de 75 kg de pinzas sueltas de esta especie.

(6)  No obstante lo dispuesto en el artículo 15 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, las tallas mínimas de referencia a efectos de conservación de la sardina, la anchoa, el arenque, el jurel y la caballa no se aplicarán dentro del límite del 10 % del peso vivo de las capturas totales de cada una de esas especies conservadas a bordo.

El porcentaje de sardinas, anchoas, arenques, jureles y caballas que no alcancen la talla mínima de referencia a efectos de conservación se calculará en proporción del peso vivo de todos los organismos marinos a bordo tras su clasificación o en el momento del desembarque.

El porcentaje podrá calcularse sobre la base de una o más muestras representativas. No se superará el límite del 10 % durante el transbordo, el desembarque, el transporte, el almacenamiento, la exposición o la venta.

(7)  No más del 5 % podrá estar compuesto por ejemplares de jurel de entre 12 y 15 cm. A efectos del control de esta cantidad, el factor de conversión que se aplicará al peso de las capturas será 1,20. Estas disposiciones no se aplicarán a las capturas sujetas a la obligación de desembarque.

(8)  Esta disposición se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2 del Reglamento (CE) n.o 494/2002.

(9)  Para la pesca dirigida a la cigala (Nephrops norvegicus), deberá instalarse una malla cuadrada de 100 mm como mínimo, o bien un dispositivo de selectividad equivalente, al pescar en las divisiones CIEM 8a, 8b, 8d y 8e. Para la pesca dirigida al lenguado con redes de arrastre de vara, deberá instalarse un paño con un tamaño de malla de 180 mm como mínimo en la mitad superior de la parte anterior de la red instalada.

(10)  En la pesca dirigida al rape, se empleará un tamaño de malla mínimo de 220 mm.

(11)  Para las sardinas, se puede utilizar un tamaño de malla inferior a 40 mm.

ANEXO VIII

MAR BÁLTICO

PARTE A

Tallas mínimas de referencia a efectos de conservación

Especie

Zonas geográficas

Talla mínima de referencia para la conservación

Bacalao (Gadus morhua)

Subdivisiones 22-32

35cm

Solla (Pleuronectes platessa)

Subdivisiones 22-32

25 cm

Salmón (Salmo salar)

Subdivisiones 22-30 y 32

60 cm

Subdivisión 31

50 cm

Platija (Platichthys flesus)

Subdivisiones 22-25

23 cm

Subdivisiones 26, 27 y 28

21 cm

Subdivisiones 29-32, al sur de 59°

18 cm

Rodaballo (Psetta maxima)

Subdivisiones 22-32

30 cm

Rémol (Scophthalmus rhombus)

Subdivisiones 22-32

30 cm

Anguila (Anguilla anguilla)

Subdivisiones 22-32

35 cm

Trucha de mar (Salmo trutta)

Subdivisiones 22-25 y 29-32

40 cm

Subdivisiones 26, 27 y 28

50 cm

PARTE B

Tamaños de las mallas

1.   Tamaños de referencia de las mallas para los artes de arrastre

 

1.1.

Sin perjuicio de la obligación de desembarque, los buques utilizarán un tamaño de malla de 120 mm como mínimo fabricada con T90, o de 105 mm como mínimo equipada con un dispositivo de escape Bacoma de 120 mm.
 

1.2.

Sin perjuicio de la obligación de desembarque, y no obstante lo dispuesto en el apartado 1.1, los buques podrán utilizar las mallas más pequeñas que se enumeran en el cuadro siguiente para el mar Báltico siempre que:

i)

se cumplan las condiciones asociadas establecidas en dicho cuadro y las capturas accesorias de bacalao no superen el 10 % de las capturas totales en peso vivo de todos los recursos biológicos marinos desembarcadas después de cada marea, o

ii)

se utilicen otras modificaciones de la selectividad que hayan sido evaluadas por el CCTEP, previa solicitud de uno o más Estados miembros y aprobados por la Comisión. Dichas modificaciones de la selectividad tendrán como resultado características en materia de selectividad iguales o más ventajosas para el bacalao que las de la red de malla T90 de 120 mm o las de la red de malla de 105 mm equipada con un dispositivo de escape Bacoma de 120 mm, respectivamente.

Tamaño de la malla

Zonas geográficas

Condiciones

Como mínimo 90 mm

Subdivisiones 22 y 23

Pesca dirigida a peces planos (1)

Pesca dirigida al merlán.

Como mínimo 32 mm

Subdivisiones 22 a 27

Pesca dirigida al arenque, la caballa, el jurel y la bacaladilla.

Como mínimo 16 mm

Subdivisiones 22 a 27

Pesca dirigida al espadín (2).

Como mínimo 16 mm

Toda la zona

Pesca dirigida a especies distintas de los peces planos y que no estén sujetas a límites de capturas ni estén cubiertas en otras partes del cuadro.

Como mínimo 16 mm

Subdivisiones 28 a 32

Pesca dirigida a pequeñas especies pelágicas que no estén cubiertas en otras partes del cuadro.

Inferior a 16 mm

Toda la zona

Pesca dirigida al lanzón.

2.   Tamaños de referencia de las mallas para las redes fijas

 

2.1.

Sin perjuicio de la obligación de desembarque, los buques utilizarán un tamaño de malla de como mínimo 110 mm, o 157 mm para la pesca de salmón.
 

2.2.

Sin perjuicio de la obligación de desembarque, y no obstante lo dispuesto en el punto 2.1, los buques podrán utilizar las mallas más pequeñas que se enumeran en el cuadro siguiente para el mar Báltico siempre que se cumplan las condiciones asociadas establecidas en dicho cuadro y las capturas accesorias de bacalao no superen el 10 % de las capturas totales en peso vivo de todos los recursos biológicos marinos desembarcadas después de cada marea o cada cinco ejemplares de salmón.

Tamaño de la malla

Zonas geográficas

Condiciones (3)

Como mínimo 90 mm

Toda la zona

Pesca dirigida a peces planos.

Inferior a 90 mm

Toda la zona

Pesca dirigida a pequeñas especies pelágicas.

Como mínimo 16 mm

Toda la zona

Pesca dirigida a especies que no estén sujetas a límites de capturas ni estén cubiertas en otras partes del cuadro.

PARTE C

Zonas de veda o restringidas

 

1.

Restricciones aplicables a la pesca con artes de arrastre

Queda prohibido durante todo el año pescar con cualquier tipo de arte de arrastre en la zona geográfica delimitada por las líneas loxodrómicas que unen secuencialmente las siguientes coordenadas, que se calcularán de acuerdo con el sistema de coordenadas WGS84:

54° 23′ N, 14° 35′ E

54° 21′ N, 14° 40′ E

54° 17′ N, 14° 33′ E

54° 07′ N, 14° 25′ E

54° 10′ N, 14° 21′ E

54° 14′ N, 14° 25′ E

54° 17′ N, 14° 17′ E

54° 24′ N, 14° 11′ E

54° 27′ N, 14° 25′ E

54° 23′ N, 14° 35′ E

2.   Restricciones aplicables a la pesca de salmón y trucha de mar

 

2.1.

Queda prohibida la pesca dirigida al salmón (Salmo salar) o a la trucha de mar (Salmo trutta):

a)

del 1 de junio al 15 de septiembre de cada año en aguas de las subdivisiones 22 a 31;

b)

del 15 de junio al 30 de septiembre de cada año en aguas de la subdivisión 32.

 

2.2.

La zona de prohibición durante la veda se sitúa más allá de cuatro millas náuticas medidas desde las líneas de base.
 

2.3.

Se podrán conservar a bordo salmones (Salmo salar) o truchas de mar (Salmo trutta) capturados con artes de trampa.

3.   Medidas específicas aplicables al Golfo de Riga

 

3.1.

Los buques que deseen faenar en la subdivisión 28-1 deberán estar en posesión de una autorización de pesca expedida de conformidad con el artículo 7 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009.
 

3.2.

Los Estados miembros velarán por que los buques a los que se hayan expedido las autorizaciones de pesca indicadas en el punto 3.1 figuren en una lista en la que consten su nombre y número interno de identificación, hecho público a través de un sitio web de Internet cuya dirección transmitirá cada Estado miembro a la Comisión y a los Estados miembros.
 

3.3.

Los buques incluidos en la citada lista deberán cumplir las siguientes condiciones:

a)

la potencia motriz total (kW) de los buques que figuren en las listas no deberá superar la registrada para cada Estado miembro durante los años 2000 y 2001 en la subdivisión 28-1, y

b)

la potencia motriz de cada buque no deberá superar en ningún momento 221 kW.

 

3.4.

Todo buque de la lista indicada en el punto 3.2 podrá ser sustituido por uno o varios buques, siempre y cuando:

a)

esa sustitución no ocasione un incremento de la potencia motriz total del Estado miembro indicada en el punto 3.3, letra a), y

b)

la potencia motriz del buque de repuesto no sea superior en ningún momento a 221 kW.

 

3.5.

Podrá sustituirse el motor de cualquiera de los buques incluidos en la lista señalada en el punto 3.2, siempre y cuando:

a)

esa sustitución no suponga en ningún momento que la potencia motriz del buque supere 221 kW, y

b)

la potencia del motor de repuesto no sea tal que la sustitución suponga un aumento de la potencia motriz total del Estado miembro indicada en el punto 3.3, letra a).

 

3.6.

En la subdivisión 28-1, queda prohibida la pesca de arrastre en aguas con una profundidad inferior a los 20 m.

4.   Restricciones geográficas aplicables a la pesca

 

4.1.

Quedan prohibidas, del 1 de mayo al 31 de octubre de cada año, todas las actividades pesqueras en las zonas delimitadas por las líneas loxodrómicas que unen las siguientes coordenadas, que se calcularán de acuerdo con el sistema de coordenadas WGS84:

a)

Zona 1:

55° 45′ N, 15° 30′ E

55° 45′ N, 16° 30′ E

55° 00′ N, 16° 30′ E

55° 00′ N, 16° 00′ E

55° 15′ N, 16° 00′ E

55° 15′ N, 15° 30′ E

55° 45′ N, 15° 30′ E

b)

Zona 2:

55° 00′ N, 19° 14′ E

54° 48′ N, 19° 20′ E

54° 45′ N, 19° 19′ E

54° 45′ N, 18° 55′ E

55° 00′ N, 19° 14′ E

c)

Zona 3:

56° 13′ N, 18° 27′ E

56° 13′ N, 19° 31′ E

55° 59′ N, 19° 13′ E

56° 03′ N, 19° 06′ E

56° 00′ N, 18° 51′ E

55° 47′ N, 18° 57′ E

55° 30′ N, 18° 34′ E

56° 13′ N, 18° 27′ E

 

4.2.

Se permite la pesca dirigida al salmón con redes de enmalle, redes de enredo y trasmallos con un tamaño de malla igual o superior a 157 mm o con palangres de deriva. No se llevará a bordo ningún otro arte.
 

4.3.

Queda prohibida la pesca dirigida al bacalao con los artes especificados en el punto 5.2.

5.   Restricciones aplicables a la pesca de platija y rodaballo

 

5.1.

Queda prohibido mantener a bordo las siguientes especies de pescado capturadas en las zonas geográficas y durante los períodos mencionados a continuación:

Especie

Zonas geográficas

Período

Platija

Subdivisiones 26 a 29 al sur de 59° 30′ N

15 de febrero a 15 de mayo

Subdivisión 32

15 de febrero a 31 de mayo

Rodaballo

Subdivisiones 25, 26 y 28 al sur de 56° 50′ N

1 de junio a 31 de julio

 

5.2.

Queda prohibida la pesca dirigida con redes de arrastre, redes de tiro danesas o artes similares que tengan un copo con un tamaño de malla igual o superior a 90 mm, o con redes de enmalle, redes de enredo o trasmallos con un tamaño de malla igual o superior a 90 mm. Las capturas accesorias de platija y rodaballo podrán conservarse a bordo y desembarcarse dentro de un límite del 10 % en peso vivo de las capturas totales conservadas a bordo durante los períodos a que hace referencia el punto 6.1.

6.   Restricciones aplicables a la pesca de anguila

Queda prohibido conservar a bordo anguilas capturadas con cualquier tipo de arte activo. Cuando se capturen anguilas de forma accidental, no se les ocasionarán daños y se liberarán con rapidez.

(1)  No está autorizado el uso de redes de arrastre de vara.

(2)  Las capturas podrán incluir arenque en una proporción de hasta el 45 % en peso vivo.

(3)  Queda prohibida la utilización de redes de enmalle, redes de enredo o trasmallos de más de 9 km en buques con una eslora total inferior a 12 m, y de 21 km en buques con una eslora total superior a 12 m. El período de inmersión máximo para dichos artes será de 48 horas, excepto en caso de que se pesque bajo la capa de hielo.

ANEXO IX

MAR MEDITERRÁNEO

PARTE A

Tallas mínimas de referencia a efectos de conservación

Especie

Toda la zona

Lubina (Dicentrarchus labrax)

25 cm

Raspallón (Diplodus annularis)

12 cm

Sargo picudo (Diplodus puntazzo)

18 cm

Sargo marroquí (Diplodus sargus)

23 cm

Sargo mojarra (Diplodus vulgaris)

18 cm

Anchoa europea (Engraulis encrasicolus)

9 cm (1)

Mero (Epinephelus spp.)

45 cm

Herrero (Lithognathus mormyrus)

20 cm

Merluza (Merluccius merluccius)

20 cm

Salmonete (Mullus spp.)

11 cm

Aligote (Pagellus acarne)

17 cm

Besugo (Pagellus bogaraveo)

33 cm

Breca (Pagellus erythrinus)

15 cm

Pargo (Pagrus pagrus)

18 cm

Cherna (Polyprion americanus)

45 cm

Sardina (Sardina pilchardus)

11 cm (2), (4)

Caballa (Scomber spp.)

18 cm

Lenguado común (Solea vulgaris)

20 cm

Dorada (Sparus aurata)

20 cm

Jurel (Trachurus spp.)

15 cm

Cigala (Nephrops norvegicus)

20 mm LC (3)

70 mm LT (3)

Bogavante europeo (Homarus gammarus)

105 mm LC (3)

300 mm LT (3)

Langosta (Palinuridae)

90 mm LC (3)

Camarón de altura (Parapenaeus longirostris)

20 mm LC (3)

Venera (Pecten jacobeus)

10 cm

Almejas (Venerupis spp.)

25 mm

Chirlas (Venus spp.)

25 mm

PARTE B

Tamaños de las mallas

 

1.

Tamaños de referencia de las mallas para los artes de arrastre

Se aplicarán los siguientes tamaños de las mallas en el mar Mediterráneo.

Tamaño de la malla (5)

Zonas geográficas

Condiciones

Copo con malla cuadrada de 40 mm (6) como mínimo

Toda la zona

Podrá utilizarse un copo con malla romboidal de 50 mm 2 como alternativa al copo de malla cuadrada de 40 mm, previa petición debidamente justificada del propietario del buque.

Como mínimo 20 mm

Toda la zona

Pesca dirigida a la sardina y la anchoa.

 

2.

Tamaños de referencia de las mallas para las redes de cerco

Tamaño de la malla

Zonas geográficas

Condiciones

Como mínimo 14 mm

Toda la zona

Ninguna

 

3.

Tamaños de referencia de las mallas para las redes fijas

Se aplicarán los siguientes tamaños de las mallas para las redes de enmalle de fondo en el mar Mediterráneo.

Tamaño de la malla

Zonas geográficas

Condiciones

Como mínimo 16 mm

Toda la zona

Ninguna

 

4.

Las excepciones vigentes a las disposiciones recogidas en los puntos 1, 2 y 3 para las redes de tiro desde embarcaciones y los artes de playa que se vean afectadas por un plan de gestión como el mencionado en el artículo 19 del Reglamento (CE) n.o 1967/2006 y se hayan emitido en el marco del artículo 9 de dicho Reglamento seguirán aplicándose, salvo disposición contraria en virtud del artículo 15 del presente Reglamento.

PARTE C

Restricciones aplicables al uso de artes de pesca

1.   Restricciones aplicables al uso de dragas

La anchura máxima de las dragas será de 3 m, salvo para las dragas utilizadas para la pesca dirigida a las esponjas.

2.   Restricciones aplicables al uso de redes de cerco con jareta

La longitud de las redes de cerco con jareta y de las jábegas sin jaretas se limitará a 800 m con una caída de 120 m, salvo en el caso de las redes de cerco con jareta utilizadas para la pesca dirigida al atún.

3.   Restricciones aplicables al uso de redes fijas

 

3.1.

Queda prohibida la utilización de las redes fijas siguientes:

a)

un trasmallo con una caída de más de 4 m;

b)

una red de enmalle de fondo o una red combinada de enmalle-trasmallo con una caída de más de 10 m, excepto en el caso de que estas redes tengan una longitud inferior a 500 m, cuando se permita una caída que no sea superior a 30 m.

 

3.2.

Queda prohibido utilizar cualquier red de enmalle, red de enredo o red de trasmallo construida con un grosor de torzal superior a 0,5 mm.
 

3.3.

Queda prohibido llevar a bordo o calar más de 2 500 m de redes combinadas de enmalle-trasmallo y 6 000 m de cualquier red de enmalle, red de enredo o trasmallo.
 

4.

Restricciones aplicables al uso de palangres
 

4.1.

Queda prohibido que los buques que pescan con palangres de fondo lleven a bordo o desplieguen más de 5 000 anzuelos, excepto los buques que lleven a cabo mareas que sobrepasen los tres días, que podrán tener a bordo o desplegar un máximo de 7 000 anzuelos.
 

4.2.

Queda prohibido que los buques que pescan con palangres de superficie lleven a bordo o desplieguen un número de anzuelos por buque que supere lo siguiente:

a)

2 500 anzuelos en caso de pesca dirigida al pez espada, y

b)

5 000 anzuelos en caso de pesca dirigida al atún blanco.

 

4.3.

Un buque que lleve a cabo mareas que sobrepasen los dos días podrá llevar a bordo un número equivalente de anzuelos de recambio.
 

5.

Restricciones aplicables al uso de nasas

Queda prohibido llevar a bordo o calar más de 250 nasas por buque para la captura de crustáceos de aguas profundas.

 

6.

Restricciones aplicables a la pesca dirigida al besugo

Queda prohibida la pesca dirigida al besugo (Pagellus bogaraveo) con los artes siguientes:

redes de enmalle, redes de enredo o trasmallos con un tamaño de la malla inferior a 100 mm,

palangres con anzuelos con una longitud total inferior a 3,95 cm y una anchura inferior a 1,65 cm.

 

7.

Restricciones aplicables a la pesca con fusiles de pesca

Queda prohibida la pesca con fusiles de pesca en conjunción con dispositivos de respiración submarina (escafandra autónoma) o durante la noche, entre la puesta de sol y el amanecer.

(1)  Los Estados miembros pueden convertir la talla mínima de referencia a efectos de conservación en 110 especímenes por kg.

(2)  Los Estados miembros pueden convertir la talla mínima de referencia a efectos de conservación en 55 especímenes por kg.

(3)  LC: longitud del caparazón; LT: longitud total.

(4)  Esta talla mínima de referencia a efectos de conservación no se aplicará a los alevines de sardina desembarcados para consumo humano si la captura se ha efectuado con redes de tiro desde embarcaciones o con artes de playa y ha sido autorizada de conformidad con las disposiciones nacionales establecidas en un plan de gestión como el mencionado en el artículo 19 del Reglamento (CE) n.o 1967/2006, a condición de que la población de sardinas correspondiente se encuentre dentro de los límites biológicos seguros.

(5)  Queda prohibido utilizar redes con un grosor de torzal superior a 3 mm o con torzales múltiples, o bien redes con un grosor de torzal superior a 6 mm en cualquier parte de una red de arrastre de fondo.

(6)  Solamente se permite conservar a bordo o desplegar un tipo de red (bien con una malla cuadrada de 40 mm o con una malla romboidal de 50 mm).

ANEXO X

MAR NEGRO

PARTE A

Tallas mínimas de referencia a efectos de conservación

Especie

Talla mínima de referencia para la conservación

Rodaballo (Psetta maxima)

45 cm

PARTE B

Tamaños de las mallas

1.   Tamaños de referencia de las mallas para los artes de arrastre para las especies demersales

Se aplicarán los siguientes tamaños de las mallas en el mar Negro:

Tamaño de la malla

Zonas geográficas

Condiciones

Como mínimo 40 mm

Toda la zona

Podrá utilizarse un copo con malla romboidal de 50 mm (1) como alternativa al copo de malla cuadrada de 40 mm, previa petición debidamente justificada del propietario del buque.

2.   Tamaños de referencia de las mallas para las redes fijas

Se aplicarán los siguientes tamaños de las mallas para las redes fijas en el mar Negro:

Tamaño de la malla

Zonas geográficas

Condiciones

Como mínimo 400 mm

Toda la zona

Redes de enmalle de fondo cuando se utilicen para capturar rodaballo.

3.   Restricciones aplicables al uso de redes de arrastre y dragas

Queda prohibida la utilización de redes de arrastre o dragas a profundidades superiores a 1 000 m.

(1)  Solamente se permite mantener a bordo o desplegar un tipo de red (bien con una malla cuadrada de 40 mm o con una malla romboidal de 50 mm).

ANEXO XI

AGUAS DE LA UNIÓN EN EL OCÉANO ÍNDICO Y EL ATLÁNTICO OCCIDENTAL

PARTE A

1.   Tamaños de referencia de las mallas para los artes de arrastre

En las aguas de la Unión en el océano Índico y el Atlántico occidental se aplicarán los siguientes tamaños de malla:

Tamaño de la malla

Zonas geográficas

Condiciones

Como mínimo 100 mm

Todas las aguas situadas frente a la costa del departamento francés de Guyana que se encuentren bajo la soberanía o jurisdicción de Francia

Ninguna.

Como mínimo 45 mm

Todas las aguas situadas frente a la costa del departamento francés de Guyana que se encuentren bajo la soberanía o jurisdicción de Francia

Pesca dirigida al camarón (Penaeus subtilis, Penaeus brasiliensis, Xiphopenaeus kroyeri).

2.   Tamaños de referencia de las mallas para las redes de cerco

Tamaño de la malla

Zonas geográficas

Condiciones

Como mínimo 14 mm

Toda la zona

Ninguna

PARTE B

Zonas de veda o restringidas

Restricciones aplicables a las actividades de pesca en la zona de 24 millas alrededor de Mayotte

Queda prohibido que los buques utilicen cualquier tipo de redes de cerco de jareta en bancos de túnidos y especies afines dentro de la zona de 24 millas náuticas alrededor de las costas de Mayotte, medida a partir de las líneas de base que sirven para delimitar las aguas territoriales.

ANEXO XII

ZONA DE REGULACIÓN DE LA CPANE

PARTE A

Tallas mínimas de referencia a efectos de conservación

Especie

CPANE

Eglefino (Melanogrammus aeglefinus)

30 cm

Maruca (Molva molva)

63 cm

Maruca azul (Molva dipterygia)

70 cm

Caballa (Scomber spp.)

30 cm

Arenque (Clupea harengus)

20 cm

PARTE B

Tamaños de las mallas

1.   Tamaños de referencia de las mallas para los artes de arrastre

Se aplicarán los siguientes tamaños de las mallas del copo en la zona de regulación de la CPANE.

Tamaño de la malla del copo

Zonas geográficas

Condiciones

Como mínimo 100 mm

Toda la zona

Ninguna.

Como mínimo 35 mm

Toda la zona

Pesca dirigida a la bacaladilla.

Como mínimo 32 mm

Subzonas CIEM 1 y 2

Pesca dirigida al camarón boreal (Pandalus borealis). Deberá instalarse una rejilla separadora con una separación máxima entre las barras de la rejilla de 22.

Como mínimo 16 mm

Toda la zona

Pesca dirigida a la caballa, el capelán y el pejerrey.

2.   Tamaños de referencia de las mallas para las redes fijas

Se aplicarán los siguientes tamaños de las mallas para las redes fijas en la zona de regulación de la CPANE:

Tamaño de la malla

Zonas geográficas

Condiciones

Como mínimo 220 mm

Toda la zona

Ninguna

PARTE C

Zonas de veda o restringidas

1.   Medidas para la pesca de gallineta nórdica en el mar de Irminger y aguas adyacentes

 

1.1.

Queda prohibido pescar gallineta nórdica en aguas internacionales de la subzona CIEM 5 y en aguas de la Unión de las subzonas CIEM 12 y 14.

No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, podrá pescarse gallineta nórdica entre el 11 de mayo y el 31 de diciembre en la zona circundada por las líneas loxodrómicas que unen secuencialmente las siguientes coordenadas, calculadas de acuerdo con el sistema WGS84 («zona de protección de la gallineta nórdica»):

64° 45′ N, 28° 30′ O

62° 50′ N, 25° 45′ O

61° 55′ N, 26° 45′ O

61° 00′ N, 26° 30′ O

59° 00′ N, 30° 00′ O

59° 00′ N, 34° 00′ O

61° 30′ N, 34° 00′ O

62° 50′ N, 36° 00′ O

64° 45′ N, 28° 30′ O

 

1.2.

No obstante lo dispuesto en el punto 1.1, podrá permitirse, en virtud de un acto legislativo de la Unión, la pesca de gallineta nórdica fuera de la zona de protección de la gallineta nórdica en el mar de Irminger y aguas adyacentes entre el 11 de mayo y el 31 de diciembre de cada año, sobre la base del asesoramiento científico y a condición de que la CPANE haya establecido un plan de recuperación por lo que atañe a la gallineta nórdica de esa zona geográfica. En esta actividad de pesca participarán únicamente los buques de la Unión que cuenten con la debida autorización de su Estado miembro respectivo y hayan sido notificados a la Comisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 del Reglamento (UE) n.o 1236/2010.
 

1.3.

Queda prohibido utilizar redes de arrastre con una malla inferior a 100 mm.
 

1.4.

El factor de conversión aplicable a la presentación eviscerada y descabezada, incluido el corte japonés, de la gallineta nórdica capturada en esta pesquería será de 1,70.
 

1.5.

Los capitanes de los buques pesqueros que practiquen la pesca fuera de la zona de protección de la gallineta nórdica transmitirán diariamente el informe de captura, previsto en el artículo 9, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) n.o 1236/2010, una vez finalizadas las operaciones de pesca de cada día natural. En dicho informe se consignarán las capturas a bordo tomadas desde la última comunicación de capturas.
 

1.6.

Además del artículo 5 del Reglamento (UE) n.o 1236/2010, las autorizaciones para pescar gallineta solo serán válidas si los informes son transmitidos por los buques con arreglo a lo dispuesto en el artículo 9, apartado 1, del citado Reglamento y se registran de conformidad con lo dispuesto en su artículo 9, apartado 3.
 

1.7.

Los informes mencionados en el punto 1.6 se redactarán de acuerdo con las normas pertinentes.

2.   Normas especiales para la protección de la maruca azul

 

2.1.

Queda prohibido en el período comprendido entre el 1 de marzo y el 31 de mayo de cada año mantener a bordo toda cantidad de maruca azul superior a 6 toneladas por marea en las zonas de la división CIEM 6a circundadas por las líneas loxodrómicas que unen secuencialmente las siguientes coordenadas, calculadas de acuerdo con el sistema WGS84:

a)

Borde de la plataforma continental de Escocia:

59° 58′ N, 07° 00′ O

59° 55′ N, 06° 47′ O

59° 51′ N, 06° 28′ O

59° 45′ N, 06° 38′ O

59° 27′ N, 06° 42′ O

59° 22′ N, 06° 47′ O

59° 15′ N, 07° 15′ O

59° 07′ N, 07° 31′ O

58° 52′ N, 07° 44′ O

58° 44′ N, 08° 11′ O

58° 43′ N, 08° 27′ O

58° 28′ N, 09° 16′ O

58° 15′ N, 09° 32′ O

58° 15′ N, 09° 45′ O

58° 30′ N, 09° 45′ O

59° 30′ N, 07° 00′ O

59° 58′ N, 07° 00′ O

b)

Borde del «Rosemary bank»:

60° 00′ N, 11° 00′ O

59° 00′ N, 11° 00′ O

59° 00′ N, 09° 00′ O

59° 30′ N, 09° 00′ O

59° 30′ N, 10° 00′ O

60° 00′ N, 10° 00′ O

60° 00′ N, 11° 00′ O

Excluida la zona circundada por las líneas loxodrómicas que unen secuencialmente las siguientes coordenadas, calculadas de acuerdo con el sistema WGS84:

59° 15′ N, 10° 24′ O

59° 10′ N, 10° 22′ O

59° 08′ N, 10° 07′ O

59° 11′ N, 09° 59′ O

59° 15′ N, 09° 58′ O

59° 22′ N, 10° 02′ O

59° 23′ N, 10° 11′ O

59° 20′ N, 10° 19′ O

59° 15′ N, 10° 24′ O

 

2.2.

Cuando la maruca azul esté sujeta a la obligación de desembarque establecida en el artículo 15 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, no se aplicará el punto 2.1.

Queda prohibida la pesca de maruca azul utilizando cualquier arte de pesca durante el período y en las zonas mencionados en el punto 2.1.

 

2.3.

Al entrar en la zona indicada en el punto 2.1 y al salir de ella, el capitán del buque pesquero consignará en el cuaderno diario la fecha, la hora y el lugar de entrada y salida.
 

2.4.

En cualquiera de las dos zonas indicadas en el punto 2.1, si un buque alcanza las 6 toneladas de maruca azul:

a)

deberá interrumpir inmediatamente la pesca y salir de la zona en que se encuentre;

b)

no podrá volver a entrar en ninguna de las zonas hasta que la captura haya sido desembarcada;

c)

no podrá devolver al mar ninguna cantidad de maruca azul.

 

2.5.

Los observadores a que se refiere el artículo 16 del Reglamento (UE) 2016/2336, asignados a buques pesqueros que se encuentren en una de las zonas mencionadas en el punto 1, deberán, con respecto a muestras apropiadas de las capturas de maruca azul, medir el pescado de las muestras y determinar la fase de madurez sexual del pescado presente en las submuestras. Sobre la base del asesoramiento del CCTEP, los Estados miembros elaborarán protocolos de muestreo detallados y procederán al cotejo de los resultados.
 

2.6.

Queda prohibida en el período comprendido entre el 15 de febrero y el 15 de abril de cada año la utilización de redes de arrastre de fondo, palangres de fondo y redes de enmalle de fondo en la zona circundada por las líneas loxodrómicas que unen secuencialmente las siguientes coordenadas, calculadas de acuerdo con el sistema WGS84:

60° 58,76′ N, 27° 27,32′ O

60° 56,02′ N, 27° 31,16′ O

60° 59,76′ N, 27° 43,48′ O

61° 03,00′ N, 27° 39,41′ O

60° 58,76′ N, 27° 27,32′ O

3.   Medidas para la pesca de gallineta nórdica en aguas internacionales de las subzonas CIEM 1 y 2

 

3.1.

La pesca dirigida a la gallineta nórdica en aguas internacionales de las subzonas CIEM 1 y 2 solamente se autorizará durante el período comprendido entre el 1 de julio y el 31 de diciembre de cada año a buques que ya hayan pescado esta especie en la zona de regulación de la CPANE.
 

3.2.

Los buques limitarán sus capturas accesorias de gallineta nórdica en otras pesquerías a un máximo del 1 % del total de capturas que lleven a bordo.
 

3.3.

El factor de conversión aplicable a la presentación eviscerada y descabezada, incluido el corte japonés, de la gallineta nórdica capturada en esta pesquería será de 1,70.
 

3.4.

No obstante lo dispuesto en el artículo 9, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) n.o 1236/2010, los capitanes de los buques pesqueros que practiquen esta pesca comunicarán diariamente sus capturas.
 

3.5.

Además del artículo 5 del Reglamento (UE) n.o 1236/2010, las autorizaciones para pescar gallineta solo serán válidas si los informes son transmitidos por los buques con arreglo a lo dispuesto en el artículo 9, apartado 1, del citado Reglamento y se registran de conformidad con lo dispuesto en su artículo 9, apartado 3.
 

3.6.

Los Estados miembros velarán por que observadores científicos recaben información científica a bordo de los buques que enarbolen su pabellón. La información mínima recabada incluirá datos representativos sobre la composición por sexo, edad y talla, desglosados por profundidad. Las autoridades competentes de los Estados miembros notificarán esta información al CIEM.
 

3.7.

La Comisión informará a los Estados miembros de la fecha en la que la Secretaría de la CPANE haya notificado a las Partes contratantes del Convenio CPANE que el total admisible de capturas (TAC) ha sido totalmente utilizado. A partir de dicha fecha, los Estados miembros prohibirán la pesca dirigida a la gallineta nórdica por buques que enarbolen su pabellón desde esa fecha.

4.   Coto de eglefino de Rockall en la subzona CIEM 6

Queda prohibida la pesca, excepto la realizada con palangre, en las zonas delimitadas por las líneas loxodrómicas que unen secuencialmente las siguientes posiciones, calculadas de acuerdo con el sistema de coordenadas WGS84:

57° 00′ N, 15° 00′ O

57° 00′ N, 14° 00′ O

56° 30′ N, 14° 00′ O

56° 30′ N, 15° 00′ O

57° 00′ N, 15° 00′ O

PARTE D

Zonas de veda para la protección de hábitats sensibles

 

1.

Quedan prohibidas la pesca de arrastre de fondo y la pesca con artes fijos, incluidos las redes de enmalle de fondo y los palangres de fondo, en las zonas siguientes con líneas loxodrómicas que unen secuencialmente las siguientes coordenadas, que se calcularán de acuerdo con el sistema WGS84:

Parte de la cordillera submarina de Reykjanes:

55° 04,5327’ N, 36° 49,0135’ O

55° 05,4804’ N, 35° 58,9784’ O

54° 58,9914’ N, 34° 41,3634’ O

54° 41,1841’ N, 34° 00,0514’ O

54° 00′ N, 34° 00′ O

53° 54,6406’ N, 34° 49,9842’ O

53° 58,9668’ N, 36° 39,1260’ O

55° 04,5327’ N, 36° 49,0135’ O

Dorsal medio atlántica septentrional:

59° 45′ N, 33° 30′ O

57° 30′ N, 27° 30′ O

56° 45′ N, 28° 30′ O

59° 15′ N, 34° 30′ O

59° 45′ N, 33° 30′ O

Dorsal medio atlántica central (zona de fractura Charlie-Gibbs y región frontal subpolar):

53° 30′ N, 38° 00′ O

53° 30′ N, 36° 49′ O

55° 04,5327’ N, 36° 49′ O

54° 58,9914’ N, 34° 41,3634’ O

54° 41,1841’ N, 34° 00′ O

53° 30′ N, 30° 00′ O

51° 30′ N, 28° 00′ O

49° 00′ N, 26° 30′ O

49° 00′ N, 30° 30′ O

51° 30′ N, 32° 00′ O

51° 30′ N, 38° 00′ O

53° 30′ N, 38° 00′ O

Dorsal medio atlántica meridional:

44° 30′ N, 30° 30′ O

44° 30′ N, 27° 00′ O

43° 15′ N, 27° 15′ O

43° 15′ N, 31° 00′ O

44° 30′ N, 30° 30′ O

Montes submarinos de Altair:

45° 00′ N, 34° 35′ O

45° 00′ N, 33° 45′ O

44° 25′ N, 33° 45′ O

44° 25′ N, 34° 35′ O

45° 00′ N, 34° 35′ O

Montes submarinos del Antialtair:

43° 45′ N, 22° 50′ O

43° 45′ N, 22° 05′ O

43° 25′ N, 22° 05′ O

43° 25′ N, 22° 50′ O

43° 45′ N, 22° 50′ O

Hatton Bank:

59° 26′ N, 14° 30′ O

59° 12′ N, 15° 08′ O

59° 01′ N, 17° 00′ O

58° 50′ N, 17° 38′ O

58° 30′ N, 17° 52′ O

58° 30′ N, 18° 22′ O

58° 03′ N, 18° 22′ O

58° 03′ N, 17° 30′ O

57° 55′ N, 17° 30′ O

57° 45′ N, 19° 15′ O

58° 11,15′ N, 18° 57,51′ O

58° 11,57′ N, 19° 11,97′ O

58° 27,75′ N, 19° 11,65′ O

58° 39,09′ N, 19° 14,28′ O

58° 38,11′ N, 19° 01,29′ O

58° 53,14′ N, 18° 43,54′ O

59° 00,29′ N, 18° 01,31′ O

59° 08,01′ N, 17° 49,31′ O

59° 08,75′ N, 18° 01,47′ O

59° 15,16′ N, 18° 01,56′ O

59° 24,17′ N, 17° 31,22′ O

59° 21,77′ N, 17° 15,36′ O

59° 26,91′ N, 17° 01,66′ O

59° 42,69′ N, 16° 45,96′ O

59° 20,97′ N, 15° 44,75′ O

59° 21′ N, 15° 40′ O

59° 26′ N, 14° 30′ O

North West Rockall:

57° 00′ N, 14° 53′ O

57° 37′ N, 14° 42′ O

57° 55′ N, 14° 24′ O

58° 15′ N, 13° 50′ O

57° 57′ N, 13° 09′ O

57° 50′ N, 13° 14′ O

57° 57′ N, 13° 45′ O

57° 49′ N, 14° 06′ O

57° 29′ N, 14° 19′ O

57° 22′ N, 14° 19′ O

57° 00′ N, 14° 34′ O

56° 56′ N, 14° 36′ O

56° 56′ N, 14° 51′ O

57° 00′ N, 14° 53′ O

South-West Rockall (Empress of Britain Bank):

Zona 1:

56° 24′ N, 15° 37′ O

56° 21′ N, 14° 58′ O

56° 04′ N, 15° 10′ O

55° 51′ N, 15° 37′ O

56° 10′ N, 15° 52′ O

56° 24′ N, 15° 37′ O

Zona 2:

55° 56,90′ N, 16° 11,30′ O

55° 58,20′ N, 16° 11,30′ O

55° 58,30′ N, 16° 02,80′ O

55° 56,90′ N, 16° 02,80′ O

55° 56,90′ N, 16° 11,30′ O

Zona 3:

55° 49,90′ N, 15° 56,00′ O

55° 48,50′ N, 15° 56,00′ O

55° 48,30′ N, 15° 50,60′ O

55° 49,60′ N, 15° 50,60′ O

55° 49,90′ N, 15° 56,00′ O

Edora’s bank:

56° 26,00′ N, 22° 26,00′ O

56° 28,00′ N, 22° 04,00′ O

56° 16,00′ N, 21° 42,00′ O

56° 05,00′ N, 21° 40,00′ O

55° 55,00′ N, 21° 47,00′ O

55° 45,00′ N, 22° 00,00′ O

55° 43,00′ N, 23° 14,00′ O

55° 50,00′ N, 23° 16,00′ O

56° 05,00′ N, 23° 06,00′ O

56° 18,00′ N, 22° 43,00′ O

56° 26,00′ N, 22° 26,00′ O

Southwest Rockall Bank:

Zona 1:

55° 58,16′ N, 16° 13,18′ O

55° 58,24′ N, 16° 02,56′ O

55° 54,86′ N, 16° 05,55′ O

55° 58,16′ N, 16° 13,18′ O

Zona 2:

55° 55,86′ N, 15° 40,84′ O

55° 51,00′ N, 15° 37,00′ O

55° 47,86′ N, 15° 53,81′ O

55° 49,29′ N, 15° 56,39′ O

55° 55,86′ N, 15° 40,84′ O

Hatton-Rockall Basin:

Zona 1:

58° 00,15′ N, 15° 27,23′ O

58° 00,15′ N, 15° 38,26′ O

57° 54,19′ N, 15° 38,26′ O

57° 54,19′ N, 15° 27,23′ O

58° 00,15′ N, 15° 27,23′ O

Zona 2:

58° 06,46′ N, 16° 37,15′ O

58° 15,93′ N, 16° 28,46′ O

58° 06,77′ N, 16° 10,40′ O

58° 03,43′ N, 16° 10,43′ O

58° 01,49′ N, 16° 25,19′ O

58° 02,62′ N, 16° 36,96′ O

58° 06,46′ N, 16° 37,15′ O

Hatton Bank 2:

Zona 1:

57° 51,76′ N, 18° 05,87′ O

57° 55,00′ N, 17° 30,00′ O

58° 03,00′ N, 17° 30,00′ O

57° 53,10′ N, 16° 56,33′ O

57° 35,11′ N, 18° 02,01′ O

57° 51,76′ N, 18° 05,87′ O

Zona 2:

57° 59,96′ N, 19° 05,05′ O

57° 45,00′ N, 19° 15,00′ O

57° 50,07′ N, 18° 23,82′ O

57° 31,13′ N, 18° 21,28′ O

57° 14,09′ N, 19° 28,43′ O

57° 02,21′ N, 19° 27,53′ O

56° 53,12′ N, 19° 28,97′ O

56° 50,22′ N, 19° 33,62′ O

56° 46,68′ N, 19° 53,72′ O

57° 00,04′ N, 20° 04,22′ O

57° 10,31′ N, 19° 55,24′ O

57° 32,67′ N, 19° 52,64′ O

57° 46,68′ N, 19° 37,86′ O

57° 59,96′ N, 19° 05,05′ O

Logachev Mound:

55° 17′ N, 16° 10′ O

55° 34′ N, 15° 07′ O

55° 50′ N, 15° 15′ O

55° 33′ N, 16° 16′ O

55° 17′ N, 16° 10′ O

West Rockall Mound:

57° 20′ N, 16° 30′ O

57° 05′ N, 15° 58′ O

56° 21′ N, 17° 17′ O

56° 40′ N, 17° 50′ O

57° 20′ N, 16° 30′ O

 

2.

Cuando, en el curso de la actividad pesquera en zonas de pesca de fondo actuales y nuevas zonas de pesca de fondo dentro de la zona de regulación de la CPANE, la cantidad de coral vivo o de esponjas vivas capturada por cada arte utilizado exceda de 60 kg de coral vivo y/o de 800 kg de esponjas vivas, el buque informará al Estado de su pabellón, interrumpirá la pesca, y se alejará 2 millas náuticas, como mínimo, de la posición que, según los datos disponibles, parezca ser la más cercana al lugar exacto en que se haya realizado dicha captura.
ANEXO XIII

MEDIDAS DE MITIGACIÓN PARA REDUCIR LAS CAPTURAS INCIDENTALES DE ESPECIES SENSIBLES

A fin de supervisar y reducir las capturas incidentales de especies sensibles se aplicarán las siguientes medidas:

1) las medidas establecidas en las partes A, B y C;

2) los Estados miembros tomarán las disposiciones necesarias para recopilar datos científicos sobre las capturas incidentales de especies sensibles;

3) como consecuencia de las pruebas científicas, validadas por el CIEM, el CCTEP o bien en el marco de la CGPM, de los efectos negativos de los artes de pesca en las especies sensibles, los Estados miembros presentarán recomendaciones conjuntas de medidas de mitigación adicionales para la reducción de las capturas incidentales de las especies de que se trate o en la zona de que se trate sobre la base de lo dispuesto en el artículo 15 del presente Reglamento;

4) los Estados miembros supervisarán y evaluarán la eficacia de las medidas de mitigación establecidas con arreglo a lo dispuesto en el presente anexo.

PARTE A

Cetáceos

1.   Pesquerías en las que es obligatorio el uso de dispositivos acústicos de disuasión

 

1.1.

Queda prohibido que los buques con una eslora total igual o superior a 12 m utilicen artes de pesca en las zonas específicas que se definen a continuación si no usan simultáneamente dispositivos acústicos de disuasión activos.

Zona

Arte

La zona del mar Báltico delimitada por una línea trazada desde la costa de Suecia en el punto de longitud 13° E, desde allí con rumbo sur hasta los 55° N de latitud, desde allí con rumbo este hasta los 14° E de longitud y desde allí con rumbo norte hasta la costa de Suecia; y la zona del mar Báltico delimitada por una línea trazada desde la costa este de Suecia en el punto de latitud 55° 30′ N, desde allí con rumbo este hasta los 15° E de longitud, desde allí con rumbo norte hasta los 56° N de latitud, desde allí con rumbo este hasta los 16° E de longitud y desde allí con rumbo norte hasta la costa de Suecia

Cualquier red de enmalle de fondo o red de enredo

Subdivisión 24 del mar Báltico (a excepción de la zona incluida anteriormente)

Cualquier red de enmalle de fondo o red de enredo

Subzona CIEM 4 y división CIEM 3a (solo del 1 de agosto al 31 de octubre)

Cualquier red de enmalle de fondo o red de enredo, o la combinación de estas, cuya longitud total no supere los 400 m

Cualquier red de enmalle de fondo o red de enredo ≥ 220 mm

Divisiones CIEM 7e, 7f, 7g, 7h y 7j

Cualquier red de enmalle de fondo o red de enredo

División CIEM 7d

Cualquier red de enmalle de fondo o red de enredo

 

1.2.

El punto 1.1 no se aplicará a las operaciones de pesca efectuadas únicamente con fines de investigación científica cuando dichas operaciones se lleven a cabo con la autorización y bajo la autoridad del Estado o Estados miembros interesados y con el objeto de desarrollar nuevas medidas técnicas para reducir las capturas o muertes incidentales de cetáceos.
 

1.3.

Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para supervisar y evaluar mediante estudios científicos o proyectos piloto los efectos del uso prolongado de dispositivos acústicos de disuasión en las pesquerías y las zonas de que se trate.

2.   Pesquerías que deben supervisarse

 

2.1.

Los programas de supervisión se desarrollarán anualmente y se dirigirán a los buques que enarbolan su pabellón y tienen una eslora total de 15 m o más a fin de supervisar las capturas accesorias de cetáceos, así como a las pesquerías, en las condiciones que se definen a continuación.

Zona

Arte

Subzonas CIEM 6, 7 y 8

Redes de arrastre pelágico (sencillas y dobles)

Mar Mediterráneo (al este de la línea 5° 36′ oeste)

Redes de arrastre pelágico (sencillas y dobles)

Divisiones CIEM 6a, 7a, 7b, 8a, 8b, 8c y 9a

Redes de enmalle de fondo o redes de enredo, con un tamaño de malla igual o superior a 80 mm

Subzona CIEM 4, división 6a y subzona 7, a excepción de las divisiones 7c y 7k

Redes de enmalle de deriva

Subzonas CIEM 3a, 3b, 3c, 3d al sur del punto 59° N, 3d al norte del punto 59 (solo desde el 1 de junio hasta el 30 de septiembre), y subzonas CIEM 4 y 9

Redes de arrastre pelágico (sencillas y dobles)

Subzonas CIEM 6, 7, 8 y 9

Redes de arrastre de boca alta

Divisiones CIEM 3b, 3c y 3d

Redes de enmalle de fondo o redes de enredo, con un tamaño de malla igual o superior a 80 mm

 

2.2.

El punto 2.1 no se aplicará a las operaciones de pesca efectuadas únicamente con fines de investigación científica cuando dichas operaciones se lleven a cabo con la autorización y bajo la autoridad del Estado o Estados miembros interesados y con el objeto de desarrollar nuevas medidas técnicas para reducir las capturas o muertes incidentales de cetáceos.

PARTE B

Aves marinas

Cuando los datos a que se refiere el punto 2 del apartado introductorio del presente anexo A indiquen un nivel de capturas incidentales de aves marinas en pesquerías específicas que constituya una grave amenaza para el estado de conservación de las aves marinas, los Estados miembros deberán utilizar cuerdas espantapájaros y/o palangres con lastre, si se ha demostrado científicamente que su empleo resulta beneficioso en términos de conservación en esa zona y, cuando sea factible y beneficioso, deberán instalar el palangre durante las horas de oscuridad con la iluminación mínima en cubierta que sea necesaria por motivos de seguridad.

PARTE C

Tortugas de mar

1.   Pesquerías en las que es obligatorio el uso de un dispositivo excluidor de tortugas

 

1.1.

Queda prohibido que los buques utilicen las artes de pesca especificadas a continuación en las zonas específicas que se definen a continuación si no usan simultáneamente un dispositivo excluidor de tortugas.

Zona

Especie

Arte

Aguas de la Unión en el océano Índico y el Atlántico occidental

Camarón (Penaeus spp., Xiphopenaeus kroyeri)

Cualquier red camaronera

 

1.2.

La Comisión podrá adoptar actos de ejecución en los que se establezcan normas detalladas para las especificaciones del dispositivo mencionado en el punto 1.1.
ANEXO XIV

ESPECIES PARA INDICADORES DE RESULTADOS DE LA SELECTIVIDAD

Mar del Norte

Aguas noroccidentales

Aguas suroccidentales

Mar Báltico

Mar Mediterráneo

Bacalao

Bacalao

Merluza

Bacalao

Merluza

Eglefino

Eglefino

Merlán

Solla

Salmonete

Carbonero

Carbonero

Gallo

 

 

Merlán

Merlán

 

 

 

Solla

Solla

 

ANÁLISIS

Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA:
    • el anexo V.C , por Reglamento 2024/1060, de 26 de enero de 2024 (Ref. DOUE-L-2024-80480).
    • el anexo VI, por Reglamento 2024/492, de 30 de noviembre (Ref. DOUE-L-2024-80209).
    • los anexos VI y VII, por Reglamento 2024/491, de 30 de noviembre de 2023 (Ref. DOUE-L-2024-80208).
    • los anexos VI y VII , por Reglamento 2023/56, de 19 de julio de 2023 (Ref. DOUE-L-2023-80021).
    • el anexo VI, por Reglamento 2022/2588, de 20 de octubre de 2022 (Ref. DOUE-L-2022-81983).
    • el anexo IX, por Reglamento 2022/2587, de 18 de agosto de 2022 (Ref. DOUE-L-2022-81982).
    • el anexo VI.C, por Reglamento 2022/1357, de 25 de mayo de 2022 (Ref. DOUE-L-2022-81197).
    • el anexo V.C, por Reglamento 2022/826, de 23 de marzo (Ref. DOUE-L-2022-80804).
    • el anexo XIII.A, por Reglamento 2022/303, de 15 de diciembre de 2021 (Ref. DOUE-L-2022-80287).
    • el anexo V, por Reglamento 2022/200, de 2 de diciembre de 2021 (Ref. DOUE-L-2022-80191).
    • el anexo V, por Reglamento 2022/199, de 2 de diciembre de 2021 (Ref. DOUE-L-2022-80190).
    • determinados preceptos del anexo VI, por Reglamento 2021/2324, de 23 de agosto (Ref. DOUE-L-2021-81844).
    • el anexo V.C, por Reglamento 2021/1160, de 12 de mayo de 2021 (Ref. DOUE-L-2021-80968).
    • los anexos I, V y VII , por Reglamento 2020/2013, de 21 de agosto (Ref. DOUE-L-2020-81806).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD con el anexo XIII.A, sobre características técnicas de los dispositivos acústicos: Reglamento 2020/967, de 3 de julio (Ref. DOUE-L-2020-81055).
  • SE COMPLETA, por Reglamento 2019/2201, de 1 de octubre (Ref. DOUE-L-2019-82003).
  • CORRECCIÓN de errores, con rectificación del título, en DOUE L 231, de 6 de septiembre de 2019 (Ref. DOUE-L-2019-81409).
Referencias anteriores
Materias
  • Control pesquero
  • Mariscos
  • Material de pesca
  • Pesca marítima
  • Pescado
  • Política Pesquera Común
  • Recursos pesqueros
  • Zonas marítimas

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