Está Vd. en

Documento DOUE-L-1998-80698

Reglamento (CE) núm. 850/98 del Consejo, de 30 de marzo de 1998, para la conservación de los recursos pesqueros a traves de medidas técnicas de protección de los juveniles de organismos marinos.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 125, de 27 de abril de 1998, páginas 1 a 36 (36 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1998-80698

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 43,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),

(1) Considerando que el Reglamento (CE) n° 894/97 (4) constituye la versión codificada del Reglamento (CEE) n° 3094/86, por el que se establecen determinadas medidas técnicas de conservación de los recursos pesqueros, texto que ha sido objeto de frecuentes y sustanciales modificaciones;

(2) Considerando que la experiencia de aplicación del Reglamento (CEE) n° 3094/86 ha puesto de manifiesto ciertas deficiencias de las que se derivan problemas de ejecución de las normas y que deben ser rectificadas, esencialmente mediante la reducción del número de características técnicas de las dimensiones de malla, la supresión del concepto de especies protegidas y la limitación del número de redes con dimensiones de malla diferentes que pueden mantenerse a bordo; considerando que es por ello necesario reemplazar el Reglamento (CE) n° 894/97 por un nuevo texto, con la excepción de los artículos 11, 18, 19 y 20 del mismo;

(3) Considerando que es preciso determinar algunos principios y procedimientos necesarios para establecer a escala comunitaria las medidas técnicas de conservación de forma que cada Estado miembro pueda gestionar la actividad pesquera en las aguas marítimas bajo su jurisdicción o soberanía;

(4) Considerando que es preciso alcanzar un equilibrio entre la adaptación de las medidas técnicas de conservación a la diversidad de las pesquerías y la necesidad de normas homogéneas de fácil aplicación;

(5) Considerando que el apartado 2 del artículo 130 R del Tratado establece el principio de que todas las medidas comunitarias deben integrar las exigencias de la protección del medio ambiente, en particular a la luz del principio de cautela;

(6) Considerando que debería reducirse lo más posible la práctica del descarte;

(7) Considerando que deben establecerse medidas de protección de las zonas de cría, teniendo en cuenta las condiciones biológicas específicas de las distintas zonas;

(8) Considerando que en la Directiva 92/43/CEE (5) el Consejo estableció medidas para la conservación de los hábitats naturales y la fauna y flora salvajes; que la lista de organismos marinos contiene nombres de especies protegidas por las disposiciones de dicha Directiva;

(9) Considerando que el 25 de octubre de 1996 el Parlamento Europeo adoptó una resolución sobre la Comunicación de la Comisión relativa a la aplicación de medidas técnicas en la política común de pesca;

(10) Considerando que, para asegurar la protección de los recursos biológicos marinos y la explotación equilibrada de los recursos pesqueros en interés tanto de los pescadores como de los consumidores, deben establecerse medidas técnicas de conservación que determinen, entre otros aspectos, las

mallas y sus combinaciones adecuadas para la captura de determinadas especies y otras características de los artes de pesca, los tamaños mínimos de los organismos marinos y las restricciones de la actividad pesquera en determinadas zonas y períodos y con determinados aparejos y equipos;

(11) Considerando que, de acuerdo con los dictámenes científicos, deberían establecerse disposiciones para aumentar las dimensiones de malla de los artes de arrastre para la captura de determinadas especies de organismos marinos; que debería establecerse la utilización obligatoria de redes de malla cuadrada, factor que puede desempeñar un importante papel para reducir las capturas de organismos marinos juveniles;

(12) Considerando que para evitar la utilización de artes fijos de dimensiones de malla cada vez más pequeñas, práctica que está provocando un aumento de la tasa de mortalidad de los juveniles de las especies objetivo de las pesquerías correspondientes, es necesario establecer dimensiones de malla para los artes fijos;

(13) Considerando que la composición por especies de las capturas y las actividades de pesca asociadas varían según las zonas geográficas; considerando que tales diferencias justifican la aplicación de distintas medidas a las distintas zonas;

(14) Considerando que la captura de determinadas especies destinadas a su transformación en harina o aceite de pescado puede efectuarse con pequeñas dimensiones de malla, siempre que las operaciones de captura no tengan consecuencias negativas para otras especies;

(15) Considerando que deben exigirse tamaños mínimos para las especies que constituyan una importante proporción de los desembarques de las flotas comunitarias, así como para aquéllas que sobrevivan a los descartes;

(16) Considerando que el tamaño mínimo de una especie determinada debe guardar relación con la selectividad de la malla correspondiente a tal especie;

(17) Considerando que es preciso determinar los métodos de medición de los organismos marinos;

(18) Considerando que, con vistas a la protección de los juveniles del arenque, deben adoptarse disposiciones especiales sobre la captura y el mantenimiento a bordo del espadín;

(19) Considerando que, para tener en cuenta la actividad pesquera tradicional de ciertas zonas, es preciso adoptar disposiciones específicas sobre la captura y el mantenimiento a bordo de anchoa y atún;

(20) Considerando que, para garantizar el control de las actividades de pesca efectuadas en zonas determinadas por los buques que cumplen unas condiciones determinadas, el acceso a dichas zonas deberá estar sujeto a las licencias especiales de pesca que cita el Reglamento (CEE) n° 1627/94 del Consejo, de 27 de junio de 1994, por el que se establecen disposiciones generales para los permisos de pesca especiales (6);

(21) Considerando que la utilización de redes de cerco de jareta en los bancos de peces que suelen aparecer junto con mamíferos marinos puede producir la captura y muerte de dichos mamíferos; que, no obstante, la utilización correcta de las redes de cerco de jareta constituye un método eficaz para capturar exclusivamente la especie objetivo; considerando que

por ello debe prohibirse cualquier maniobra de pesca con artes de cerco sobre los mamíferos marinos;

(22) Considerando que, para no entorpecer las actividades de investigación científica, repoblación artificial o trasplante, las disposiciones del presente Reglamento no deberán aplicarse a las operaciones exigidas por las citadas actividades;

(23) Considerando que algunas de las medidas necesarias para la conservación de los recursos se recogen en el Reglamento (CEE) n° 2930/86 del Consejo, de 22 de septiembre de 1986, por el que se definen las características de los barcos de pesca (7) y en el Reglamento (CEE) n° 2847/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, por el que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera común (8), siendo por lo tanto inútil su reiteración;

(24) Considerando que cuando exista grave peligro para la conservación de alguna especie, deberá autorizarse a la Comisión y a los Estados miembros para que adopten las medidas provisionales necesarias;

(25) Considerando que podrán mantenerse algunas medidas complementarias nacionales de carácter estrictamente local,previo examen de su compatibilidad con el Derecho comunitario y de su conformidad con la política pesquera común por parte de la Comisión;

(26) Considerando que, cuando sea necesario establecer disposiciones de aplicación del presente Reglamento, dichas disposiciones deberán adoptarse con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 18 del Reglamento (CEE) n° 3760/92 (9),

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El presente Reglamento, por el que se establecen medidas técnicas de conservación, se aplicará a la captura y el desembarque de los recursos pesqueros existentes en las aguas marítimas bajo soberanía o jurisdicción de los Estados miembros y que se encuentren en alguna de las regiones indicadas en el artículo 2, excepto disposición en contrario de los artículos 26 y 33.

TITULO I

DEFINICIONES

Artículo 2

1. A los efectos del presente Reglamento se aplicarán las siguientes definiciones de las aguas marítimas:

a) Región 1

Todas las aguas al norte y al oeste de una línea con origen en un punto situado a 48° de latitud norte y a 18° de longitud oeste, que se prolonga a continuación en dirección norte hasta 60° de latitud norte, a continuación en dirección este hasta 5° de longitud oeste, a continuación en dirección norte hasta 60°30' de latitud norte, a continuación en dirección este hasta 4° de longitud oeste, a continuación en dirección norte hasta 64° de latitud norte y por fin en dirección este hasta la costa de Noruega.

b) Región 2

Todas las aguas al norte de 48° de latitud norte, excepto las aguas de la Región 1 y de las divisiones CIEM IIIb, IIIc y IIId.

c) Región 3

Todas las aguas correspondientes a las subzonas CIEM VIII y IX.

d) Región 4

Todas las aguas correspondientes a la subzona CIEM X.

e) Región 5

Todas las aguas situadas en la parte del Atlántico centrooriental que comprendan las divisiones 34.1.1, 34.1.2 y 34.1.3 y la subzona 34.2.0 de la zona de pesca 34 de la región del CPACO.

f) Región 6

Todas las aguas situadas en alta mar frente a las costas del departamento francés de Guyana que se encuentren bajo la soberanía o jurisdicción de Francia.

g) Región 7

Todas las aguas situadas en alta mar frente a las costas de los departamentos franceses de Martinica y Guadalupe que se encuentren bajo la soberanía o jurisdicción de Francia.

h) Región 8

Todas las aguas situadas en alta mar frente a las costas del departamento francés de La Reunión que se encuentren bajo la soberanía o jurisdicción de Francia.

2. Las zonas geográficas que se designan en el presente Reglamento mediante las siglas «NAFO» y «CPACO» serán las definidas, respectivamente, por el Consejo Internacional para la Exploración del Mar y el Comité de Pesquerías para el Atlántico Centro Oriental, respectivamente. Dichas zonas se describen, sin perjuicio de posteriores modificaciones, en las Comunicaciones de la Comisión nos 85/C 335/02 (10) y 85/C 347/05 (11).

3. Las regiones a que se refiere el apartado 1 podrán dividirse en zonas geográficas tomando como base, en particular, las definiciones del apartado 2, mediante el procedimiento contemplado en el artículo 48.

4. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, a los efectos del presente Reglamento,

- el Kattegat se limitará al norte por una línea que une el faro de Skagen y el faro de Tistlarna y que se prolonga a continuación hasta el punto más cercano a la costa sueca, y al sur por una línea que une el faro Hasenore Head y Gniben Point, Korshage y Spodsbjerg, Gilbjerg Head y Kullen;

- el Skagerrak se limitará al oeste por una línea que une el faro de Hanstholm y el faro de Lindesnes, y al sur por una línea que une el faro de Skagen y el faro de Tistlarna, prolongándose a continuación hasta el punto más cercano a la costa sueca;

- el Mar del Norte incluirá la subzona CIEM IV, la parte contigua a la división CIEM IIa situada al sur de 64° de latitud norte y la parte de la división CIEM IIIa que no pertenece al Skagerrak según la definición del segundo guión.

Artículo 3

A los efectos del presente Reglamento,

a) por «organismo marino» se entenderán todos los peces marinos, incluidas las especies anádromas y catádromas durante sus períodos marinos, crustáceos y moluscos, así como sus partes;

b) por «dimensión de malla» de una red de arrastre se entenderá la dimensión de la malla de los copos o mangas o sus suplementos que se encuentren a

bordo de un buque pesquero y estén acoplados o puedan acoplarse a una red de arrastre. La dimensión de malla se determinará por los procedimientos establecidos en el Reglamento (CEE) n° 2108/84 (12). Esta definición de la dimensión de la malla no se aplicará a la dimensión de las redes de malla cuadrada;

c) por «cabos múltiples» se entenderán las redes fabricadas con dos o más cabos, en que éstos puedan separarse entre los nudos sin daño para la estructura de los cabos;

d) por «red de malla cuadrada» se entenderá una fabricación de red montada de tal forma que los dos conjuntos de líneas paralelas formados por los costados de las mallas sean, respectivamente, paralelo y perpendicular al eje longitudinal de la red;

e) por «dimensión de malla de una puerta o ventana de malla cuadrada» se entenderá la dimensión de la malla más amplia que se pueda determinar de una puerta o ventana que se inserte en una red de arrastre. La dimensión de malla se determinará por los procedimientos establecidos en el Reglamento (CEE) n° 2108/84;

f) por «red sin nudos» se entenderán las redes compuestas por mallas de cuatro lados que formen aproximadamente un cuadrado en el que las esquinas de las mallas están formadas por el cruce de los cabos de dos lados adyacentes de la malla;

g) por «red de enmalle de fondo» o «red de enredo» se entenderá todo arte fijo formado por un solo paño de red, fijado, o que pueda fijarse, al fondo del mar por cualquier medio;

h) por «trasmallo» se entenderá todo arte fijo formado por dos o más paños de red colgados conjuntamente en paralelo de una relinga única, fijado, o que pueda fijarse, al fondo del mar por cualquier medio.

TITULO II

CONDICIONES DE UTILIZACION DE LAS REDES

CAPITULO I

DISPOSICIONES APLICABLES A LOS ARTES DE ARRASTRE

Artículo 4

1. En todas las regiones o zonas geográficas indicadas en los anexos I a V, y, en su caso, según el período de que se trate, las especies objetivo para cada tramo de dimensión de malla serán las definidas en el anexo correspondiente.

2. Dentro de cada una de las regiones o zonas geográficas indicadas en los anexos I a V, queda prohibido utilizar o llevar a bordo, en toda campaña de pesca, artes de arrastre de dimensiones de malla distintas de las mencionadas en el anexo correspondiente.

3. a) En todas las regiones o zonas geográficas indicadas en los anexos VIII y IX, y, cuando resulte conveniente en función del período de que se trate, queda prohibido utilizar o llevar a bordo, en toda campaña de pesca, cualquier tipo de red de arrastre, red de tiro danesa o arte de arrastre similar a menos que la dimensión de la malla de los artes que se encuentren a bordo cumplan las condiciones establecidas en el anexo correspondiente.

b) No obstante, los buques comunitarios podrán llevar a bordo, en aguas pesqueras comunitarias y durante cualquier campaña de pesca, redes con una

dimensión de malla inferior a 120 milímetros que no cumplan las condiciones establecidas en los anexos VIII y IX, a condición de que:

- pueda presentarse la autorización para pescar en aguas no comunitarias en la campaña de que se trate, y

- durante la permanencia en aguas comunitarias, todas las redes con dimensión de malla que no cumpla las condiciones establecidas en los anexos VIII y IX estén trincadas y estibadas de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 20 del Reglamento (CEE) n° 2847/93.

4. Las capturas mantenidas a bordo que se hayan obtenido en las distintas regiones o zonas geográficas indicadas en los anexos I a V, X y XI no podrán desembarcarse si su composición porcentual no cumple las condiciones establecidas en el anexo correspondiente.

5. El porcentaje de especies objetivo y de otras especies se obtendrá sumando todas las cantidades de especies objetivo y de otras especies mantenidas a bordo o transbordadas que figuran en los anexos I a V.

Artículo 5

1. Los porcentajes indicados en los anexos I a V, X y XI se calcularán como proporción en peso vivo de todos los organismos marinos a bordo una vez efectuada la selección correspondiente o en el momento del desembarque.

2. No obstante, al calcular los porcentajes a que se refiere el apartado 1 respecto de un buque pesquero del que se hayan transbordado determinadas cantidades de organismos marinos, se tendrán en cuenta dichas cantidades.

3. Los capitanes de los buques pesqueros que no cumplimenten un diario de pesca de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 del Reglamento (CEE) n° 2847/93 no transbordarán organismos marinos a ningún otro buque ni recibirán transbordos de organismos marinos de ningún otro buque.

4. Los porcentajes a que se refiere el apartado 1 podrán calcularse sobre la base de una o más muestras representativas.

5. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los porcentajes aplicables al lanzón mantenido a bordo y capturado con redes de dimensión de malla inferior a 16 milímetros podrán calcularse antes de proceder a la clasificación.

6. A efectos de lo establecido en el presente artículo, el equivalente en peso de las cigalas enteras se obtendrá multiplicando por tres el peso de las colas de cigala.

Artículo 6

1. Queda prohibido llevar a bordo o utilizar cualquier red de arrastre de fondo, red de tiro danesa o arte de arrastre similar cuyo número de mallas en cualquier circunferencia del copo, excluidas las juntas y costuras, sea superior a 100. Esta disposición se aplicará a las redes de arrastre de fondo, redes de tiro danesas o redes de arrastre similares cuya dimensión de malla esté comprendida entre 90 y 119 milímetros.

El párrafo primero no se aplicará a las redes de arrastre de vara.

2. En cualquiera de los copos, stricto sensu, el número de mallas alrededor de cualquier circunferencia del copo no podrá aumentar del extremo anterior al posterior. Esta disposición se aplicará a todos los artes de arrastre cuya dimensión de malla sea igual o superior a 55 milímetros.

3. El número de mallas, excluidas las que se encuentran en las costuras, en

cualquier punto de cualquier circunferencia, de cualquier extensión o longitud no podrá ser inferior al número máximo de mallas de la circunferencia del extremo anterior del copo, stricto sensu, excluidas las mallas que se encuentran en las costuras. Esta disposición se aplicará a todos los artes de arrastre cuya dimensión de malla sea igual o superior a 55 milímetros.

Artículo 7

1. a) En cualquier red de arrastre podrán insertarse puertas de malla cuadrada con una dimensión de malla de 80 milímetros como mínimo.

b) Con carácter optativo, cualquier red de arrastre de fondo, red de tiro danesa o arte de arrastre similar cuya dimensión de malla sea igual o superior a 100 milímetros estará provista de paños autorizados de conformidad con el Reglamento (CEE) n° 1866/86 del Consejo, de 12 de junio de 1986, por el que se fijan determinadas medidas técnicas de conservación de los recursos de la pesca en las aguas del mar Báltico, de los Belt y del Sund (13).

2. Toda puerta de malla cuadrada

a) se colocará en la mitad superior o paño superior de la red frente a cualquier manga o en cualquier lugar entre la parte anterior de una manga y la parte posterior del copo;

b) no estará obstruida de ningún modo por ningún elemento adicional interno ni externo;

c) tendrá una longitud mínima de tres metros, excepto si va incorporada a una red arrastrada por buques de menos de 112 kilovatios, en cuyo caso su longitud será como mínimo de dos metros;

d) será de red sin nudos o red elaborada con nudos no corredizos y se insertará de tal modo que las mallas permanezcan totalmente abiertas en todo momento durante la pesca;

e) estará fabricada de tal forma que el número de mallas en la línea anterior de mallas de la puerta sea igual o superior al número de mallas en la línea posterior de mallas de la puerta.

3. En toda la red en que se encuentre insertada una puerta de malla cuadrada en una parte no menguada de la red, habrá un máximo de cinco mallas romboidales abiertas entre cada cara de la red y los bordes adyacentes de la red.

En toda la red en que se encuentre insertada una puerta de malla cuadrada de forma total o parcial en una parte menguada de la red, habrá un máximo de cinco mallas romboidales abiertas entre la línea posterior de mallas de la puerta de malla cuadrada y los bordes adyacentes de la red.

4. No obstante lo dispuesto en la letra a) del apartado 1 y en la letra a) del apartado 2, toda red de arrastre de fondo, red de tiro danesa o arte de arrastre similar cuya dimensión de malla se sitúe entre los 70 y los 79 milímetros estará equipada con una puerta de malla cuadrada en posición anterior a la parte posterior del copo y con una dimensión de malla igual o superior a 80 milímetros.

5. No obstante lo dispuesto en la letra a) del apartado 1, queda prohibido mantener a bordo cualquier cantidad de crustáceos del género Pandalus capturados con cualquier red de arrastre de fondo con una dimensión de malla

comprendida entre los 32 y los 54 milímetros, a menos que la red esté equipada con una puerta o ventana de malla cuadrada con una dimensión de malla igual o superior a 70 milímetros.

6. Las condiciones enunciadas en los apartados 4 y 5 sólo se aplicarán a las regiones 1 y 2.

7. Las mediciones de las dimensiones de malla de los paños de red de malla cuadrada insertados en cualquier parte de las redes no se tendrán en cuenta para determinar la dimensión de la malla de las redes de arrastre.

Artículo 8

1. Queda prohibido llevar a bordo o utilizar cualquier tipo de red de arrastre fabricada total o parcialmente en el copo con materiales de torzal simple cuyo torzal tenga un espesor igual o superior a 8 milímetros.

2. Queda prohibido llevar a bordo o utilizar cualquier tipo de red de arrastre fabricada total o parcialmente en el copo con materiales de torzales múltiples, a menos que el grosor del torzal múltiple sea aproximadamente igual y que el grosor total del torzal múltiple en cualquier parte de cualquier malla no exceda de 12 milímetros.

3. Los apartados 1 y 2 no se aplicarán a las redes de arrastre pelágico.

Artículo 9

1. Queda prohibido llevar a bordo o utilizar cualquier tipo de red de arrastre cuyo copo esté fabricado total o parcialmente con cualquier tipo de material hecho de mallas que no sean cuadradas o romboidales.

2. El apartado 1 no se aplicará a las redes de arrastre cuyo copo tenga una malla igual o inferior a 31 milímetros.

Artículo 10

Las dragas estarán exentas de lo dispuesto en el artículo 4, siempre y cuando las cantidades de organismos marinos mantenidos a bordo y capturados con estos artes, con excepción de los moluscos bivalvos, no superen el 5 % en peso del peso total de los organismos marinos que se encuentren a bordo.

CAPITULO II

DISPOSICIONES APLICABLES A LOS ARTES FIJOS

Artículo 11

1. En todas las regiones o zonas geográficas indicadas en los anexos VI y VII, y en su caso, según el período de que se trate, queda prohibido utilizar o llevar a bordo cualquier tipo de red de enmalle de fondo, red de enredo o red atrasmallada,a no ser que:

a) las capturas obtenidas mediante dichas redes y mantenidas a bordo incluyan un porcentaje no inferior al 70 % de especies objetivo; y

b) - en el caso de las redes de enmalle de fondo y las redes de enredo, la dimensión de malla corresponda a una de las categorías establecidas en el anexo correspondiente,

- en el caso de las redes atrasmalladas, la dimensión de malla de la parte de la red cuyas mallas sean más pequeñas corresponda a una de las categorías establecidas en el anexo correspondiente.

2. El porcentaje mínimo de especies objetivo podrá obtenerse agregando las cantidades de todas las especies objetivo capturadas.

Artículo 12

1. El porcentaje mencionado en el apartado 1 del artículo 11 se calculará en

proporción del peso vivo de todos los organismos marinos a bordo una vez efectuada la selección correspondiente o en el momento del desembarque.

2. El porcentaje a que se refiere el apartado 1 podrá calcularse sobre la base de una o más muestras representativas.

Artículo 13

Los artículos 11 y 12 no se aplicarán a las capturas de salmónidos, lampreas o mixinas.

CAPITULO III

DISPOSICIONES GENERALES APLICABLES A LAS REDES Y CONDICIONES PARA SU UTILIZACION

Artículo 14

Las operaciones de clasificación se llevarán a cabo inmediatamente después de que las capturas hayan sido retiradas de la red o las redes.

Artículo 15

1. Las cantidades de organismos marinos capturados que superen los porcentajes autorizados indicados en los anexos I a VII, X y XI se devolverán al mar antes del regreso a puerto.

2. Antes del regreso a puerto, en cualquier momento el porcentaje de especies de objetivo definidas en los anexos I a VII, X y XI mantenidas a bordo será de al menos la mitad de los porcentajes mínimos de especies objetivo mencionados en dichos anexos.

3. Tras las primeras 24 horas después de que haya concluido una salida de pesca, el porcentaje mínimo de las especies objetivo establecido en los anexos I a VII, X y XI deberá cumplirse en el momento de efectuarse diariamente el asiento del día en el diario de pesca de conformidad con las condiciones definidas en el artículo 6 del Reglamento (CEE) n° 2847/93.

Artículo 16

Queda prohibida la utilización de todo mecanismo que pueda obstruir o reducir efectivamente el tamaño de malla de cualquier parte de la red de pesca.

Esta disposición no excluye el uso de ciertos dispositivos, de los cuales se elaborará una lista con sus características de acuerdo con el procedimiento del artículo 48.

TITULO III

TAMAÑO MINIMO DE LOS ORGANISMOS MARINOS

Artículo 17

Se considerará que los organismos marinos no alcanzan el tamaño mínimo reglamentario cuando sus dimensiones sean inferiores a las dimensiones mínimas indicadas en el anexo XII para las especies y las zonas geográficas pertinentes.

Artículo 18

1. El tamaño de los organismos marinos se medirá de acuerdo con lo dispuesto en el anexo XIII.

2. Cuando se disponga de más un método para medir el tamaño de los organismos marinos, se considerará que el organismo es del tamaño mínimo requerido si la aplicación de cualquiera de los citados métodos da como resultado un tamaño igual o superior al tamaño mínimo correspondiente.

3. Los bogavantes, langostas, moluscos bivalvos y gasterópodos que

pertenezcan a cualquiera de las especies para las que el anexo XII establece un tamaño mínimo sólo podrán mantenerse a bordo y desembarcarse enteros.

4. a) Los bueyes de mar sólo podrán mantenerse a bordo enteros y sólo se podrán desembarcar enteros.

b) No obstante, un máximo de 5 % en peso del total de capturas de buey de mar o de sus partes mantenidos a bordo o desembarcados podrá consistir en pinzas sueltas.

Artículo 19

1. Los organismos marinos que no alcancen el tamaño reglamentario no deberán mantenerse a bordo ni transbordarse, desembarcarse, transportarse, almacenarse, venderse, exponerse ni ponerse a la venta, sino que deberán ser devueltos inmediatamente al mar.

2. Lo dispuesto en el apartado 1 no se aplicará:

a) a la sardina, la anchoa, el arenque, el jurel ni la caballa hasta un límite del 10 % en peso vivo del total de capturas de cada una de estas especies que se mantengan a bordo. El porcentaje de sardinas, anchoas, arenques, jureles y caballas de tamaño inferior al reglamentario se calculará en proporción del peso vivo de todos los organismos marinos a bordo una vez efectuada la clasificación correspondiente o en el momento del desembarque. El porcentaje podrá calcularse sobre la base de una o más muestras representativas. No se superará el límite del 10 % durante el transbordo, el desembarque, el transporte, el almacenamiento, la exposición ni la puesta en venta;

b) a los organismos marinos distintos de los definidos en los anexos I a V como especies objetivo para las categorías de dimensión de malla inferior a 16 milímetros o a 16 31 milímetros y capturados con artes de arrastre de dimensión de malla inferior a 32 milímetros, siempre que dichos organismos no sean clasificados ni vendidos, expuestos o puestos a la venta para el consumo humano.

3. Sin embargo, la sardina, la anchoa, el jurel y la caballa que no alcancen el tamaño reglamentario, capturados para su uso como cebo vivo, podrán mantenerse a bordo, a condición de que sean mantenidos vivos.

TITULO IV

DISPOSICIONES ESPECIALES APLICABLES A LA PESCA DE DETERMINADOS ORGANISMOS MARINOS

Artículo 20

Restricciones aplicables a la pesca del arenque 1. Queda prohibido mantener a bordo arenque capturado en las zonas geográficas y durante los períodos que se indican a continuación:

a) entre el 1 de enero y el 30 de abril, en la zona geográfica situada al noreste de una línea trazada entre el Mull of Kintyre y Corsewall Point;

b) entre el 1 de julio y el 31 de octubre, en la zona geográfica limitada por las coordenadas siguientes:

- la costa oeste de Dinamarca a 55°30' de latitud norte,

- 55°30' de latitud norte, 7°00' de longitud este,

- 57°00' de latitud norte, 7°00' de longitud este,

- la costa oeste de Dinamarca a 57°00' de latitud norte;

c) entre el 15 de agosto y el 15 de septiembre, en la zona que se extiende

entre 6 y 12 millas frente a la costa este del Reino Unido medida a partir de las líneas de base entre 55°30' y 55°45' de latitud norte;

d) entre el 15 de agosto y el 30 de septiembre, en la zona geográfica limitada por la línea que une los puntos siguientes:

- Butt of Lewis,

- Cape Wrath,

- 58°55' de latitud norte, 5°00 de longitud oeste,

- 58°55' de latitud norte, 7°10' de longitud oeste,

- 58°20' de latitud norte, 8°20' de longitud oeste,

- 57°40' de latitud norte, 8°20' de longitud oeste,

- la costa oeste de North Uist a 57°40' de latitud norte y a lo largo de la costa norte de la isla hasta 57°40'36″ de latitud norte y 7°20'39″ de longitud oeste,

- 57°50'3″ de latitud norte, 7°8'6″ de longitud oeste,

- en dirección nordeste, a lo largo de la costa occidental de Lewis hasta llegar al punto de partida (Butt of Lewis);

e) entre el 15 de agosto y el 30 de septiembre, en la zona que se extiende entre 6 y 12 millas frente a la costa este del Reino Unido, medida a partir de las líneas de base entre 54°10' y 54°45' de latitud norte;

f) entre el 21 de septiembre y el 31 de diciembre, en las partes de la División CIEM VIIa limitada por las siguientes coordenadas:

i) - la costa este de la isla de Man a 54°20' de latitud norte,

- 54°20' de latitud norte, 3°40' de longitud oeste,

- 53°50' de latitud norte, 3°50' de longitud oeste,

- 53°50' de latitud norte, 4°50' de longitud oeste,

- la costa suroeste de la isla de Man a 4°50' de longitud oeste, y

ii) - la costa este de Irlanda del Norte a 54°15' de latitud norte,

- 54°15' de latitud norte, 5°15' de longitud oeste,

- 53°50' de latitud norte, 5°50' de longitud oeste,

- la costa este de Irlanda a 53°50' de latitud norte;

g) todo el año, en la División CIEM VIIa, en la zona geográfica situada entre las costas occidentales de Escocia, Inglaterra y Gales y una línea trazada a 12 millas de las líneas de base de dichas costas, limitada al sur por un punto situado a 53°20' de latitud norte y al noroeste por una línea trazada entre el Mull of Galloway (Escocia) y el Point of Ayre (isla de Man);

h) todo el año en Logan Bay, zona definida como las aguas situadas al este de una línea trazada desde el Mull of Logan, a 54°44' de latitud norte y 4°59' de longitud oeste, y Laggantalluch Head, a 54°41' de latitud norte y 4°58' de longitud oeste;

i) en 1997, y cada tres años subsiguientemente, a partir del segundo viernes de enero, durante un período de 16 días consecutivos en la zona comprendida entre las siguientes coordenadas:

- la costa sureste de Irlanda, a 52°00' de latitud norte,

- 52°00' de latitud norte, 6°00' de longitud oeste,

- 52°30' de latitud norte, 6°00' de longitud oeste,

- la costa sureste de Irlanda, a 52°30' de latitud norte,

j) en 1997, y cada tres años subsiguientemente, a partir del primer viernes

de noviembre durante un período de 16 días consecutivos en la zona comprendida entre las siguientes coordenadas:

- la costa sur de Irlanda a 9°00' de longitud oeste,

- 51°15' de latitud norte, 9°00' de longitud oeste,

- 51°15' de latitud norte, 11°00' de longitud oeste,

- 52°30' de latitud norte, 11°00' de longitud oeste,

- la costa oeste de Irlanda a 52°30' de latitud norte;

k) en 1998, y cada tres años subsiguientemente, a partir del primer viernes de noviembre, durante un período de 16 días consecutivos, en la zona comprendida entre las siguientes coordenadas:

- la costa sur de Irlanda a 9°00' de longitud oeste,

- 51°15' de latitud norte, 9°00' de longitud oeste,

- 51°15' de latitud norte, 7°30' de longitud oeste,

- la costa sur de Irlanda a 52°00' de latitud norte.

2. Sin embargo, se permitirá mantener a bordo arenque de cualquiera de las zonas descritas en cantidades que no excedan del 5 % del peso total de organismos marinos a bordo capturados en cada una de las citadas zonas durante uno de los períodos indicados.

3. No obstante lo dispuesto en el inciso ii) de la letra f) y en la letra h) del apartado 1, los buques de eslora no superior a 12,2 metros que tengan su base en puertos situados en la costa este de Irlanda y de Irlanda del Norte entre las latitudes 53°00' y 55°00', podrán conservar a bordo determinadas cantidades de arenque procedentes de las zonas indicadas en el inciso ii) de la letra f) y en la letra h) del apartado 1. El único método de pesca autorizado será el de arrastre con redes de una dimensión de malla igual o superior a 54 milímetros.

Artículo 21

Restricciones aplicables a la pesca de espadín con vistas a la protección del arenque

1. Queda prohibido mantener a bordo espadín capturado en las zonas geográficas y durante los períodos que se indican a continuación:

a) entre el 1 de enero y el 31 de marzo y entre el 1 de octubre y el 31 de diciembre, en la zona estadística CIEM 39E8. A los efectos del presente Reglamento, esta zona CIEM se considera limitada por una línea trazada en dirección este desde la costa este de Inglaterra a lo largo de 55°00' de latitud norte hasta un punto situado a 1°00' de longitud oeste, siguiendo en dirección norte hasta un punto situado a 55°30' de latitud norte, y siguiendo a continuación hacia el oeste de la costa de Inglaterra;

b) entre el 1 de enero y el 31 de marzo y entre el 1 de octubre y el 31 de diciembre, en las aguas interiores de Moray Firth situadas al oeste de 3°30' de longitud oeste y en las aguas interiores del Firth of Forth situadas al oeste de 3°00' de longitud oeste;

c) entre el 1 de julio y el 30 de octubre, en la zona geográfica limitada por las coordenadas siguientes:

- la costa oeste de Dinamarca a 55°30' de latitud norte,

- 55°30' de latitud norte, 7°00' de longitud este,

- 57°00' de latitud norte, 7°00' de longitud este,

- la costa oeste de Dinamarca a 57°00' de latitud norte.

2. Sin embargo, se permitirá mantener a bordo espadín de cualquiera de las zonas descritas en cantidades que no excedan del 5 % del peso vivo total de organismos marinos a bordo capturados en cada una de las citadas zonas durante cualquiera de los períodos indicados.

Artículo 22

Restricciones aplicables a la pesca de caballa

1. Queda prohibido mantener a bordo caballa capturada en la zona geográfica limitada por las coordenadas siguientes:

- un punto de la costa sur del Reino Unido a 2°00' de longitud oeste,

- 49°30' de latitud norte, 2°00' de longitud oeste,

- 49°30' de latitud norte, 7°00' de longitud oeste,

- 52°00' de latitud norte, 7°00' de longitud oeste,

- un punto de la costa oeste del Reino Unido a 52°00' de latitud norte,

excepto si el peso de la caballa no excede del 15 % en peso de las cantidades totales de caballa y otros organismos marinos capturados en esta zona y que se encuentren a bordo.

2. Lo dispuesto en el apartado 1 no se aplicará:

a) a los buques que faenen exclusivamente con redes de enmalle y/o en líneas de mano;

b) a los buques que utilicen redes de arrastre de fondo, redes danesas o redes de arrastre similares, siempre que lleven a bordo una cantidad mínima del 75 % en peso vivo de organismos marinos, excepto anchoa, arenque, jurel, caballa,

calamares y sardina, calculado como porcentaje del peso vivo total de todos los organismos marinos a bordo;

c) los buques que no estén equipados para la pesca y a los que se transborde la caballa.

3. Toda la caballa que se encuentre a bordo se considerará capturada en la zona prevista en el apartado 1, excepto aquélla cuya presencia a bordo se hubiera declarado, con arreglo al procedimiento establecido en los párrafos siguientes,

previamente a la entrada del barco en esta zona.

El capitán de un barco que desee penetrar en esta zona a fin de faenar en la misma y que lleve caballa a bordo estará obligado a comunicar, a la autoridad de control del Estado miembro en cuya zona tenga intención de pescar, la hora a la que prevea llegar a esta zona y el lugar de llegada. Dicha comunicación deberá realizarse, como máximo, treinta y seis horas y, como mínimo, veinticuatro horas antes de que el barco penetre en la zona.

Cuando el barco entre en esta zona, estará obligado a comunicar a la autoridad de control competente las cantidades de caballa que tenga a bordo y que estén consignadas en el diario de a bordo. Podrá pedirse al capitán que, en el momento y en el lugar que determine la autoridad de control competente, someta a verificación el diario de a bordo y las capturas que se encuentren a bordo. La verificación no podrá, sin embargo, realizarse transcurridas seis horas desde la recepción, por la autoridad de control, del mensaje en el que se comunicaban las cantidades de caballa existentes a bordo, y el lugar en que se lleve a cabo dicha verificación deberá estar lo más cerca posible del punto de entrada en esta zona.

El capitán de un barco que quiera entrar en esta zona a fin de realizar un transbordo de caballa a su barco deberá comunicar, a la autoridad de control del Estado miembro en cuya zona vaya a efectuarse el transbordo, la hora y el lugar del mencionado transbordo. Dicha notificación deberá realizarse, como máximo, treinta y seis horas y, como mínimo, veinticuatro horas antes de que el barco comience a efectuar el transbordo. El capitán estará obligado a informar a la autoridad de control competente sobre las cantidades de caballa transbordada a su barco, inmediatamente después de que dicho transbordo haya finalizado.

Las autoridades de control competentes serán las siguientes:

- para Francia:

Mimer, télex: París 25 08 23,

- para Irlanda:

Department of Marine, télex: Dublín 917 98 MRNE,

- para el Reino Unido:

Ministry of Agriculture, Fisheries and Food, télex: Londres 212 74.

Artículo 23

Restricciones aplicables a la pesca de la anchoa

1. Queda prohibido mantener a bordo anchoa capturada con redes de arrastre pelágico en la división CIEM VIIIc y pescar anchoas en esa división con redes de arrastre pelágico.

2. En la división contemplada en el apartado 1 estará prohibido llevar a bordo simultáneamente redes de arrastre pelágico y redes de cerco de jareta.

Artículo 24

Restricciones aplicables a la pesca del atún

1. Queda prohibido mantener a bordo atún listado, patudo o rabil capturado con redes de cerco de jareta en las aguas bajo la soberanía o jurisdicción de Portugal pertenecientes a la subzona CIEM X al norte de 36°30' de latitud norte o a las zonas CPACO al norte de 31° de latitud norte y al este de 17°30' de longitud oeste, así como pescar las especies mencionadas en las zonas mencionadas con los artes mencionados.

2. Queda prohibido mantener a bordo atún capturado mediante redes de enmalle de deriva en las aguas bajo la soberanía o jurisdicción de España o de Portugal pertenecientes a las subzonas CIEM VIII, IX o X situadas en las zonas CPACO en torno a las costas de las islas Canarias y Madeira, así como pescar las especies mencionadas en las zonas mencionadas con los artes mencionados.

Artículo 25

Restricciones aplicables a la pesca de camarón para proteger los peces planos

1. Queda prohibido mantener a bordo en cualquier cantidad camarón y camarón espico capturado con redes de arrastre demersal cuya dimensión de malla oscile entre 16 y 31 milímetros, excepto si el buque tiene instalado a bordo y en funcionamiento un dispositivo concebido para separar los peces planos del camarón y del camarón espico tras la captura.

2. Se utilizará para la captura de camarón y camarón espico una red de arrastre separadora o una red con una rejilla seleccionadora. Las normas de desarrollo del presente apartado se establecerán de conformidad con el

procedimiento establecido en el artículo 48.

3. Sin embargo, se permitirá mantener camarón o camarón espico a bordo de los buques que no reúnan las condiciones establecidas en los apartados 1 y 2, en cantidades que no excedan del 5 % del peso total de organismos marinos a bordo.

Artículo 26

Restricciones aplicables a la pesca de salmón y trucha de mar 1. El salmón y la trucha de mar no deberán mantenerse a bordo ni transbordarse, desembarcarse, transportarse, almacenarse, venderse, exponerse ni ponerse a la venta, sino que deberán devolverse inmediatamente al mar cuando se capturen:

- en las aguas situadas más allá del límite de 6 millas medido desde las líneas de base de los Estados miembros en las regiones 1, 2, 3 y 4,

- no obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 2, fuera de las aguas bajo la soberanía o jurisdicción de los Estados miembros en las regiones 1, 2, 3 y 4, excepto en las aguas bajo la jurisdicción de Groenlandia y las islas Feroe,

- con cualquier tipo de redes de arrastre.

2. El apartado 1 no se aplicará al salmón ni a la trucha de mar capturados en el Skagerrak y el Kattegat.

Artículo 27

Restricciones aplicables a la pesca de faneca noruega con vistas a la protección de otros peces redondos

1. Queda prohibido mantener a bordo faneca noruega capturada con cualquier tipo de arte de arrastre en la zona limitada por una línea que une los siguientes puntos:

- el punto situado a 56° de latitud norte en la costa oeste del Reino Unido hasta llegar a 2° de longitud este,

- a continuación, en dirección norte hasta 58° de latitud norte, al oeste hasta 0°30' de longitud oeste, al norte hasta 59°15' de latitud norte, al este hasta 1° de longitud este, al norte hasta 60° de latitud norte y al oeste hasta 0°00' de longitud,

- desde allí, al norte hasta 60°30' de latitud norte, al oeste hasta llegar a la costa de las islas Shetland, a continuación al oeste desde 60° de latitud norte en la costa oeste de las islas Shetland hasta 3° de longitud oeste y al sur hasta 58°30' de latitud norte, y

- por último, al oeste hasta llegar a la costa del Reino Unido.

2. Sin embargo, se permitirá mantener a bordo faneca noruega de la zona descrita y con los artes indicados en el apartado 1 en cantidades que no excedan del 5 % del peso total de organismos marinos a bordo capturados en dicha zona y con dichos artes.

Artículo 28

Restricciones aplicables a la pesca de merluza

1. Queda prohibida la pesca con redes de arrastre, redes danesas o redes de arrastre similares en las zonas geográficas y durante los períodos que se indican a continuación:

a) entre el 1 de septiembre y el 31 de diciembre, en la zona geográfica limitada por una línea que une las coordenadas siguientes:

- el punto de la costa norte de España llamado Cabo Prior (43°34' de latitud norte, 8°19' de longitud oeste),

- 43°50' de latitud norte, 8°19' de longitud oeste,

- 43°25' de latitud norte, 9°12' de longitud oeste,

- el punto de la costa oeste de España llamado Cabo Villano (43°10' de latitud norte, 9°12' de longitud oeste).

b) entre el 1 de octubre y el 31 de diciembre, en la zona geográfica limitada por una línea que une las coordenadas siguientes:

- el punto de la costa oeste de España llamado Cabo Corrubedo (42°35' de latitud norte, 9°05' de longitud oeste),

- 42°35' de latitud norte, 9°25' de longitud oeste,

- 43°00' de latitud norte, 9°30' de longitud oeste,

- el punto de la costa oeste de España situado a 43°00' de latitud norte.

c) entre el 1 de diciembre y el último día del mes de febrero del año siguiente, en la zona geográfica limitada por una línea que une las coordenadas siguientes:

- el punto de la costa oeste de Portugal situado a 37°50' de latitud norte,

- 37°50' de latitud norte, 9°08' de longitud oeste,

- 37°00' de latitud norte, 9°07' de longitud oeste,

- el punto de la costa oeste de Portugal situado a 37°00' de latitud norte.

2. En las zonas y durante los períodos indicados en el apartado 1, estará prohibido llevar a bordo cualquier tipo de red de arrastre, red danesa o red de arrastre similar, excepto si dichos artes están trincadas y estibadas de acuerdo con lo establecido en el apartado 1 del artículo 20 del Reglamento (CEE) n° 2847/93.

Artículo 29

Restricciones aplicables a la pesca de solla 1. Los buques de más de 8 metros de eslora total no podrán utilizar redes de arrastre de fondo, redes de tiro danesas o artes de arrastre similares en las zonas geográficas siguientes:

a) la zona de 12 millas frente a las costas de Francia, al norte de 51°00' de latitud norte, de Bélgica y de los Países Bajos, hasta 53°00' de latitud norte, medida a partir de las líneas de base;

b) la zona limitada por una línea que une las coordenadas siguientes:

- el punto de la costa oeste de Dinamarca situado a 57°00' de latitud norte,

- 57°00' de latitud norte, 7°15' de longitud este,

- 55°00' de latitud norte, 7°15' de longitud este,

- 55°00' de latitud norte, 7°00' de longitud este,

- 54°30' de latitud norte, 7°00' de longitud este,

- 54°30' de latitud norte, 7°30' de longitud este,

- 54°00' de latitud norte, 7°30' de longitud este,

- 54°00' de latitud norte, 6°00' de longitud este,

- 53°50' de latitud norte, 6°00' de longitud este,

- 53°50' de latitud norte, 5°00' de longitud este,

- 53°30' de latitud norte, 5°00' de longitud este,

- 53°30' de latitud norte, 4°15' de longitud este,

- 53°00' de latitud norte, 4°15' de longitud este,

- el punto de la costa oeste de los Países Bajos situado a 53°00' de latitud

norte; c) la zona de 12 millas frente a la costa oeste de Dinamarca, desde 57°00' de latitud norte hasta el faro de Hirtshals, al norte, medida a partir de las líneas de base.

2. a) Sin embargo, los buques a los que se haya expedido un permiso especial de pesca de acuerdo con lo establecido en el apartado 3 del artículo 7 del Reglamento (CE) n° 1627/94 estarán autorizados para faenar en las zonas contempladas en el apartado 1 con redes de arrastre de vara. Queda prohibido utilizar redes de arrastre de vara cuyas varas tengan una longitud total, considerándose ésta como la suma de las longitudes de todas las varas, superior a 9 metros o puedan extenderse a una longitud superior a 9 metros excepto si se faena con artes cuya dimensión de malla oscile entre 16 y 31 milímetros. La longitud de una vara de una red de arrastre se medirá de un extremo al otro incluyendo todos sus elementos;

b) no obstante lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CE) n° 1627/94 podrán concederse licencias especiales de pesca, a los efectos mencionados en la letra a), a los buques que superen los 8 metros de eslora total;

c) los buques que tengan la licencia especial de pesca mencionada en las letras a) y b) deberán cumplir los siguientes requisitos:

- figurar en una lista que facilitará cada Estado miembro a la Comisión, de forma que la potencia motriz total de los buques contenidos en cada lista no exceda de la que posee cada Estado miembro al 1 de enero de 1998,

- tener una potencia motriz que no supere en ningún momento 221 kW y, en el caso de los motores cuya potencia haya sido reducida, que no superase 300 kW antes de la reducción; d) cualquiera de los buques que figure en la lista podrá ser sustituido por otro u otros siempre que:

- ninguna sustitución ocasione un aumento de la potencia motriz total de cada Estado miembro indicada en el primer guión de la letra c),

- la potencia motriz del buque de repuesto no sea superior en ningún momento a 221 kW,

- no haya sido reducida la potencia del motor de ningún buque de repuesto, y - la eslora total de ningún buque de repuesto sea superior a 24 metros; e) podrá ser sustituido un motor de cualquiera de los buques que figure en la lista para cada Estado miembro, siempre que:

- la potencia motriz del buque no exceda en ningún momento de 221 kW de resultas de la sustitución del motor,

- el motor de repuesto no haya sufrido ninguna reducción de potencia, y

- la potencia del motor de repuesto no sea tal que la potencia motriz total indicada en el primer guión de la letra c) para el Estado miembro en cuestión aumente de resultas de la sustitución; f) se retirará la licencia especial de pesca a los buques pesqueros que no cumplan los criterios fijados en el presente apartado.

3. No obstante lo dispuesto en la letra a) del apartado 2, los buques que dispongan de una licencia especial de pesca y cuya principal actividad sea la pesca de camarón común podrán utilizar redes de arrastre de vara cuyas varas tengan una longitud total, considerándose ésta como la suma de las longitudes de todas las varas, superior a 9 metros, cuando pesquen con artes que tengan mallas de entre 80 y 99 milímetros, siempre que se haya concedido

a dichos buques una licencia especial de pesca a tal efecto. Esta licencia especial de pesca complementaria se renovará cada año.

Los buques pesqueros a los que se hayan expedido licencia especial complementaria podrán ser sustituidos por otro buque siempre y cuando:

- el buque que los sustituya no rebase las 70 TRB y no supere una eslora total de 20 metros, o

- el buque que los sustituya no rebase los 180 kW y no supere una eslora total de 20 metros.

Se retirará la licencia especial de pesca de forma permanente a los buques que dejen de cumplir las condiciones fijadas en el presente apartado.

4. a) No obstante lo dispuesto en el apartado 1:

- los buques cuya potencia motriz no supere en ningún momento 221 kW y, en el caso de los motores cuya potencia haya sido reducida, 300 kW antes de la reducción, estarán autorizados para faenar en las zonas contempladas en dicho apartado con redes demersales de arrastre de puertas,

- los buques que faenen en parejas y cuya potencia motriz combinada no supere en ningún momento 221 kW y, en el caso de los motores cuya potencia haya sido reducida, 300 kW antes de la reducción, estarán autorizados para faenar en dichas zonas con redes demersales de pareja.

b) Sin embargo, los buques cuya potencia motriz supere 221 kW podrán utilizar redes demersales de arrastre de puertas, y los buques que faenen en parejas cuya potencia motriz combinada supere 221 kW podrán utilizar redes demersales de pareja, siempre que:

i) - las capturas de lanzón y/o espadín mantenidas a bordo y efectuadas en dichas zonas constituyan por lo menos el 90 % del peso vivo total de los organismos marinos que se encuentren a bordo y se hayan capturado en dichas zonas, y

- las cantidades de solla y/o lenguado mantenidas a bordo y capturadas en dichas zonas no superen el 2 % del peso vivo total de los organismos marinos que se encuentren a bordo y se hayan capturado en dichas zonas, o

ii) - la dimensión de malla utilizada sea de al menos 100 milímetros, y

- las cantidades de solla y/o lenguado mantenidas a bordo y capturadas en dichas zonas no superen el 5 % del peso total de organismos marinos mantenidos a bordo y capturados en dichas zonas, o

iii) - la dimensión de la malla utilizada sea de 80 milímetros como mínimo y

- la utilización de dichas dimensiones de malla esté limitada a una zona dentro de 12 millas de la costa de Francia al norte de 51°00' de latitud norte y

- las cantidades de solla y lenguado mantenidas a bordo y capturadas en dichas zonas no superen el 5 % del peso vivo total de los organismos marinos mantenidos a bordo y capturados en dichas zonas.

5. En las zonas en que esté prohibida la utilización de redes de arrastre de vara, redes de arrastre con puertas o redes de pareja de fondo, estará prohibida también la tenencia a bordo de dichas redes, excepto si están trincadas y estibadas de acuerdo con lo establecido en el apartado 1 del artículo 20 del Reglamento (CEE) n° 2847/93.

6. Las disposiciones de aplicación del presente artículo se establecerán de acuerdo con el procedimiento del artículo 48.

TITULO V

RESTRICCIONES APLICABLES A DETERMINADOS TIPOS DE PESCA Y ACTIVIDADES AFINES

Artículo 30

Restricciones aplicables al uso de redes de arrastre bentónicas

1. Queda prohibido que los buques tengan a bordo o utilicen redes de arrastre de vara cuyas varas tengan una longitud total, considerándose ésta como la suma de las longitudes de todas las varas, superior a 24 metros, o puedan extenderse a una longitud superior a 24 metros. La longitud de una vara de una red de arrastre se medirá de un extremo al otro incluyendo todos sus elementos.

2. Queda prohibido que los buques utilicen redes de arrastre de vara cuya malla esté comprendida entre 32 y 99 milímetros dentro de las siguientes zonas geográficas:

a) el Mar del Norte al norte de una línea trazada entre los siguientes puntos:

- un punto de la costa este del Reino Unido situado a 55° de latitud norte,

- hacia el este hasta 55° de latitud norte, 5° de longitud este,

- hacia el norte hasta 56° de latitud norte,

- y, por último, hacia el este hasta un punto de la costa oeste de Dinamarca situado a 56° de latitud norte;

b) la división CIEM Vb, la subzona CIEM VI al norte de los 56° de latitud norte y la subzona XII al norte de los 56° de latitud norte.

En las zonas mencionadas en las letras a) y b) queda prohibido llevar a bordo redes de arrastre de vara cuya dimensión de malla oscile entre 32 y 99 milímetros, a menos que estén trincadas y estibadas de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 20 del Reglamento (CEE) n° 2847/93.

3. Queda prohibido que los buques utilicen dentro de la zona geográfica indicada en la letra a) del apartado 2 cualquier tipo de red demersal de arrastre con puertas, red demersal de pareja o red de tiro danesa cuyas dimensiones de malla estén comprendidas entre 80 y 99 milímetros. Queda prohibido en dicha zona llevar a bordo redes demersales de arrastre con puertas, redes demersales de pareja o redes de tiro danesas cuya dimensión de malla oscile entre 80 y 99 milímetros, a menos que estén trincadas y estibadas de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 20 del Reglamento (CEE) n° 2847/93.

Artículo 31

Métodos de pesca no convencionales

1. Queda prohibido capturar organismos marinos con métodos que impliquen el uso de explosivos, sustancias venenosas o soporíferas o corriente eléctrica.

2. Queda prohibido vender, exponer o poner a la venta organismos marinos capturados con métodos que supongan el uso de cualquier tipo de proyectil.

Artículo 32

Restricciones aplicables al uso de aparatos de clasificación automática

1. Queda prohibido que los buques transporten o utilicen a bordo equipos de clasificación automática por tamaño o por sexo del arenque, la caballa y el jurel.

2. Sin embargo, el transporte y uso de dicho equipo estará autorizado siempre que:

a) el buque no lleve a bordo o use simultáneamente artes de arrastre con una dimensión de malla inferior a 70 milímetros o una o varias redes de cerco o artes de pesca semejantes; o

b) i) la totalidad de la captura que pueda legalmente mantenerse a bordo se almacene en estado de congelación, el pescado clasificado se congele inmediatamente una vez clasificado y no se devuelva al mar pescado clasificado, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 19, y

ii) el equipo esté instalado y situado en el buque de modo que se realice inmediatamente la congelación y no sea posible la devolución de los organismos marinos al mar.

3. Los buques autorizados para pescar en el Mar Báltico, los Belts y el Sund podrán llevar aparatos de clasificación automática en el resto de las aguas comunitarias siempre y cuando les haya sido expedida a tal efecto una licencia especial de pesca.

La licencia especial de pesca definirá las especies, zonas, períodos de tiempo y cualesquiera otros requisitos aplicables al uso y la instalación a bordo de los aparatos de clasificación.

Artículo 33

Restricciones aplicables al uso de redes de cerco

1. Queda prohibido realizar cualquier maniobra de cerco mediante redes de cerco sobre bancos o grupos de mamíferos marinos.

2. No obstante lo dispuesto en el artículo 1, el apartado 1 del presente artículo se aplicará en todas las aguas a todo buque que enarbole pabellón de un Estado miembro o se halle registrado en un Estado miembro.

Artículo 34

Restricciones aplicables a las actividades de pesca en la zona costera de 12 millas alrededor del Reino Unido e Irlanda

1. Queda prohibido que los buques utilicen redes de arrastre de vara dentro de las zonas costeras de 12 millas alrededor del Reino Unido y de Irlanda, medidas a partir de las líneas de base que sirven para delimitar las aguas territoriales.

2. Sin embargo, podrán faenar con artes de arrastre de vara en las zonas contempladas en el apartado 1 los buques de las siguientes categorías:

a) buques que hayan entrado en servicio antes del 1 de enero de 1987 y cuya potencia motriz no supere los 221 kW y, si ésta ha sido reducida, no superara los 300 kW antes de la reducción;

b) buques que hayan entrado en servicio después del 31 de diciembre de 1986, cuya potencia motriz no haya sido reducida y no supere los 221 kW, y cuya eslora total no supere 24 metros;

c) buques cuyo motor haya sido cambiado después del 31 de diciembre de 1986 por un motor cuya potencia no haya sido reducida y no supere los 221 kW.

3. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, quedará prohibido el uso de redes de arrastre de vara cuyas varas tengan una longitud total, considerándose ésta como la suma de las longitudes de todas las varas, superior a 9 metros o puedan extenderse a una longitud superior a 9 metros, excepto cuando arrastren redes cuya malla esté comprendida entre 16 y 31 milímetros. La longitud de cada vara se medirá entre sus extremidades, incluyendo todas las sujeciones a la misma.

4. Los buques de pesca que no reúnan los criterios establecidos en los apartados 2 y 3 no podrán ejercer las actividades de pesca indicadas en dichos apartados.

5. Los buques de pesca no autorizados a usar artes de arrastre de vara no podrán llevar a bordo dichos artes en las zonas indicadas en este artículo, a menos que estén trincadas y estibadas con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 20 del Reglamento (CEE) n° 2847/93 del Consejo.

6. Las disposiciones de aplicación del presente artículo se adoptarán con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 48.

TITULO VI

DISPOSICIONES ESPECIFICAS PARA EL SKAGERRAK Y EL KATTEGAT

Artículo 35

No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 19, los organismos marinos que no alcancen el tamaño mínimo reglamentario, capturados en el Skagerrak o el Kattegat, podrán mantenerse a bordo, transbordarse, desembarcarse, transportarse, almacenarse, venderse y exponerse a la venta, dentro de un límite del 10 % en peso vivo de las capturas totales que se mantengan a bordo.

Artículo 36

Los salmones o truchas marinas que hayan sido capturados en zonas del Skagerrak o del Kattegat situadas fuera del límite de 4 millas, medido a partir de las líneas de base de los Estados miembros, no podrán ser mantenidos a bordo, transbordados, desembarcados, transportados, almacenados, vendidos ni expuestos para la venta, sino que deberán ser devueltos inmediatamente al mar.

Artículo 37

1. Queda prohibido utilizar redes de arrastre de malla inferior a 32 milímetros, del 1 de julio al 15 de septiembre, en las aguas costeras situadas hasta 3 millas de distancia de las líneas de base en el Skagerrak y el Kattegat.

2. Sin embargo, durante dicho período y en esas aguas se podrá pescar al arrastre:

- utilizando redes de malla mínima de 30 milímetros para el camarón boreal (Pandalus borealis),

- utilizando redes de malla de cualquier dimensión para los zoárcidos (Zoarces viviparus), góbidos (Gobiidae) o rascacios (Cottus spp.) destinados a servir de cebo.

Artículo 38

Queda prohibido mantener a bordo cualquier cantidad de arenque, caballa o espadín capturado con redes de arrastre o de cerco entre el sábado a medianoche y el domingo a medianoche en el Skagerrak y entre el viernes a medianoche y el domingo a medianoche en el Kattegat.

Artículo 39

Queda prohibido usar redes de arrastre de vara en el Kattegat.

Artículo 40

Durante los períodos y dentro de las zonas contemplados en los artículos 37, 38 y 39 del presente Reglamento en los que no puedan usarse redes de arrastre o redes de arrastre de vara, estará prohibido llevar a bordo dichas

redes, a menos que estén trincadas y estibadas con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 20 del Reglamento (CEE) n° 2847/93.

Artículo 41

No obstante lo dispuesto en el artículo 31, estará permitido usar corriente eléctrica o cañón arpón para capturar atún y tiburón peregrino (Cetorhinus maximus) en el Skagerrak y en el Kattegat.

TITULO VII

DISPOSICIONES TECNICAS

Artículo 42

Operaciones de transformación

1. Queda prohibido efectuar a bordo de un buque de pesca cualquier transformación física o química del pescado para la producción de harina, aceite o productos similares, así como el transbordo de capturas de pescado para estos fines. Dicha prohibición no se aplicará a la transformación o transbordo de desperdicios.

2. El apartado 1 no se aplicará a la producción de surimi ni de pasta de pescado a bordo de un buque de pesca.

Artículo 43

Investigación científica

1. El presente Reglamento no se aplicará a las operaciones de pesca realizadas únicamente para investigaciones científicas, con el permiso y bajo la autoridad del Estado miembro o de los Estados miembros interesados y previa información a la Comisión y al Estado miembro o a los Estados miembros en cuyas aguas se lleven a cabo las investigaciones.

2. Los organismos marinos capturados para los fines contemplados en el apartado 1 podrán ser vendidos, expuestos o puestos a la venta, siempre que:

- cumplan las normas fijadas en el anexo XII del presente Reglamento y las normas de comercialización adoptadas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 2 del Reglamento (CEE) n° 3759/92 del Consejo, de 17 de diciembre de 1992, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca y de la acuicultura (14), o

- sean vendidos directamente para fines distintos del consumo humano.

Artículo 44

Repoblación artificial y trasplante

1. El presente Reglamento no se aplicará a las operaciones de pesca llevadas a cabo con el único propósito de repoblar artificialmente o de transplantar organismos marinos, con permiso y bajo la autoridad del Estado miembro o de los Estados miembros afectados. Cuando la repoblación artificial o el trasplante se lleven a cabo en aguas de otros(s) Estados(s) miembros(s), se informará previamente a la Comisión y a los demás Estados miembros afectados.

2. Los organismos marinos capturados para los fines especificados en el apartado 1 del presente artículo y posteriormente devueltos con vida al mar podrán ser vendidos, almacenados, expuestos o puestos en venta siempre que se cumplan las normas de comercialización adoptadas con arreglo al artículo 2 del Reglamento (CEE) n° 3759/92.

TITULO VIII

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 45

1. Si la conservación de recursos de organismos marinos requiere acciones inmediatas, la Comisión de manera complementaria, o como excepción a lo dispuesto en el presente Reglamento, podrá tomar las necesarias medidas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 48.

2. Si la conservación de determinadas especies o determinados caladeros estuviere gravemente amenazada y en caso de que cualquier demora causare un perjuicio difícilmente reparable, los Estados miembros podrán tomar medidas de conservación oportunas y no discriminatorias en las aguas sujetas a su jurisdicción.

3. Las medidas contempladas en el apartado 2, con su motivación, serán notificadas a la Comisión y a los demás Estados miembros tan pronto como sean adoptadas.

La Comisión confirmará estas medidas o requerirá la anulación o modificación de las mismas en un plazo de diez días laborables a partir de la recepción de su notificación. La decisión de la Comisión será notificada inmediatamente a los Estados miembros.

Los Estados miembros podrán someter la decisión de la Comisión al Consejo en un plazo de diez días laborables a partir de la recepción de dicha notificación.

En el plazo de un mes, el Consejo podrá adoptar otra decisión por mayoría cualificada.

Artículo 46

1. Los Estados miembros podrán adoptar medidas para la conservación y gestión de las poblaciones:

a) cuando se trate de poblaciones estrictamente locales que sólo revistan interés para los pescadores del Estado miembro de que se trate, o

b) en forma de condiciones o disposiciones destinadas a limitar las capturas por medio de medidas técnicas:

i) que completen las definidas en la normativa comunitaria sobre pesca, o

ii) que vayan más allá de las exigencias mínimas definidas en dicha normativa,

siempre que tales medidas sean únicamente aplicables a los pescadores del Estado miembro de que se trate, compatibles con el Derecho comunitario y conformes a la política pesquera común.

2. Se informará a la Comisión de cualquier proyecto tendente a introducir o a modificar medidas técnicas nacionales con la suficiente antelación para que presente sus observaciones.

Si en el plazo de un mes a partir de dicha notificación la Comisión lo requiere, el Estado miembro interesado suspenderá la entrada en vigor de las medidas propuestas hasta que haya transcurrido un plazo de tres meses contados desde la fecha de la notificación, a fin de permitir que la Comisión se pronuncie en este plazo sobre la conformidad de tales medidas con las disposiciones del apartado 1.

Si la Comisión, por decisión de la que informará a los demás Estados miembros, comprobare que alguna de las medidas contempladas no se ajusta a las disposiciones del apartado 1, el Estado miembro interesado no podrá poner en vigor dicha medida sin efectuar las modificaciones necesarias.

El Estado miembro interesado comunicará sin demora a los demás Estados miembros y a la Comisión las medidas que haya adoptado tras haber efectuado, en su caso, las modificaciones necesarias.

3. Los Estados miembros facilitarán a la Comisión, cuando lo solicite, cualquier información necesaria para apreciar la conformidad de sus medidas técnicas nacionales con las disposiciones del apartado 1.

4. Por iniciativa de la Comisión o a petición de cualquier Estado miembro, la cuestión de dilucidar si una medida técnica nacional aplicada en un Estado miembro se ajusta a lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo podrá ser objeto de una decisión tomada con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 48. De tomarse tal decisión, se aplicarán las disposiciones de los párrafos tercero y cuarto del apartado 2.

5. Las medidas sobre pesca desde tierra sólo serán comunicadas a la Comisión por el Estado miembro de que se trate a título informativo.

Artículo 47

1. A más tardar un año después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento el Consejo decidirá, basándose en una propuesta de la Comisión, acerca del establecimiento de normas relativas al empleo de combinaciones de dimensiones de malla que se aplicarán desde la fecha de aplicación del presente Reglamento.

A más tardar tres años después de la fecha de aplicación del presente Reglamento, el Consejo decidirá, basándose en una propuesta de la Comisión, sobre la revisión y modificación de las condiciones establecidas en los anexos I al XI, que se aplicarán dentro del plazo de un año a partir de la citada decisión.

2. Durante los años 1998, 1999 y 2000, los Estados miembros, al solicitar a la Comisión financiación para proyectos experimentales, darán prioridad a los proyectos experimentales relacionados con la utilidad de las redes con puertas de malla cuadrada u otros dispositivos que incrementen la selectividad de los artes de arrastre. La Comisión, al evaluar los proyectos experimentales con miras a su financiación, dará prioridad a los mencionados proyectos.

La Comisión informará al Consejo, a la vez que le presentará propuestas adecuadas, sobre los resultados de los mencionados proyectos a más tardar cuatro años después de la fecha de adopción del presente Reglamento.

El Consejo decidirá acerca de dichas propuestas a más tardar un año después de la fecha de su presentación.

Artículo 48

Las disposiciones de aplicación del presente Reglamento se adoptarán con arreglo al procedimiento que establece el artículo 18 del Reglamento (CEE) n° 3760/92. Tales disposiciones podrán incluir:

- normas técnicas para determinar el espesor del torzal,

- normas técnicas para determinar la dimensión de malla,

- normas para la toma de muestras,

- listas y descripciones técnicas de aparatos que puedan ir unidos a las redes,

- normas técnicas para determinar la potencia motriz,

- normas técnicas relativas a las redes de malla cuadrada,

- normas técnicas relativas a los materiales de fabricación de los artes,

- modificaciones de las normas para el empleo de combinaciones de tamaños de malla.

Artículo 49

Los siguientes artículos y anexos del Reglamento (CE) n° 894/97 quedarán derogados con efectos a partir del 1 de enero de 2000:

- artículos 1 a 10,

- artículos 12 a 17,

- anexos I a VII.

Las referencias al mencionado reglamento se considerarán hechas al presente Reglamento y deberán interpretarse con arreglo al cuadro de correspondencias que figura en el anexo XV.

Los nombres científicos de los organismos marinos mencionados específicamente en el presente Reglamento figuran en el anexo XIV.

Artículo 50

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2000 a excepción del apartado 3 del artículo 32 y del artículo 47, que se aplicarán a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 30 de marzo de 1998.

Por el Consejo

El Presidente

Lord SIMON of HIGHBURY

___________________-

(1) DO C 292 de 4.10.1996, p. 1 y DO C 245 de 12.8.1997, p. 10.

(2) DO C 132 de 28.4.1997, p. 235.

(3) DO C 30 de 30.1.1997, p. 26.

(4) DO L 132 de 23.5.1997, p. 1.

(5) DO L 206 de 22.7.1992, p. 7. Directiva modificada por el Acta de adhesión de 1994.

(6) DO L 171 de 6.7.1994, p. 7.

(7) DO L 274 de 25.9.1986, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) n° 3259/94 (DO L 339 de 29.12.1994, p. 11).

(8) DO L 261 de 20.10.1993, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 686/97 (DO L 102 de 19.4.1997, p. 1).

(9) DO L 389 de 31.12.1992 p, 1. Reglamento modificado por el Acta de adhesión de 1994.

(10) DO C 335 de 24.12.1985, p. 2.

(11) DO C 347 de 31.12.1985, p. 14.

(12) DO L 194 de 24.7.1984, p. 22.

(13) DO L 162 de 18.6.1986, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1821/96 (DO L 241 de 21.9.1996, p. 8).

(14) DO L 388 de 31.12.1992, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 3318/94 (DO L 350 de 31.12.1994, p. 15).

ANEXO I

ARTES DE ARRASTRE: regiones 1 y 2 excepto Skagerrak y Kattegat

TABLA OMITIDA

ANEXO II

ARTES DE ARRASTRE: región 3, excepto división CIEM IXa al este de 7°23'48″ de lontigud oeste

Dimensiones de malla, especies objetivo y porcentajes exigibles de capturas aplicables al uso de una dimensión de malla única

TABLA OMITIDA

ANEXO III

ARTES DE ARRASTRE: división CIEM IXa al este de 7°23'48″ de longitud oeste

Dimensiones de malla, especies objetivo y porcentajes exigibles de capturas aplicables al uso de una dimensión de malla única

TABLA OMITIDA

ANEXO IV

ARTES DE ARRASTRE: Skagerrak y Kattegat

TABLA OMITIDA

ANEXO V

ARTES DE ARRASTRE: regiones 4, 5 y 6

TABLA OMITIDA

TABLA OMITIDA

ANEXO VI

ARTES FIJOS: regiones 1 y 2

TABLA OMITIDA

ANEXO VII

ARTES FIJOS: Región 3

TABLA OMITIDA

ANEXO VIII

Combinaciones permitidas de dimensiones de malla para las regiones 1 y 2, con excepción de Skagerrak y Kattegat

TABLA OMITIDA

ANEXO IX

Combinaciones permitidas de tamaños de malla para la región 3, con excepción de la división CIEM IXa este de 7°23'48″ de longitud oeste

TABLA OMITIDA

ANEXO X

Condiciones para la utilización de las combinaciones de dimensiones de malla en las regiones 1 y 2, a excepción de Skagerrak y Kattegat p.m.

ANEXO XI

Condiciones para la utilización de combinaciones de dimensiones de malla en la región 3, a excepción de la división CIEM IXa este 7°23'48″ de longitud oeste p.m.

ANEXO XII

TABLA OMITIDA

TABLA OMITIDA

(1) Longitud total (longitud del caparazón).

(2) 30 cm únicamente para fines industriales.

(3) Con efectos a partir del 1 de enero de 2002 se aplicará una longitud de

caparazón de 87 milímetros.

(4) Queda prohibido desembarcar más de un 15 % de piezas de pez espada de menos de 25 kg o 125 cm.

(5) Queda prohibido desembarcar más de un 15 % de piezas de atún común de menos de 6,4 kg o 70 cm. Asimismo,

queda prohibido desembarcar ninguna pieza de atún común que pese menos de 1,8 kg.

ANEXO XIII

MEDIDA DEL TAMAÑO DE LOS ORGANISMOS MARINOS

1. El tamaño de los peces se medirá, tal como se ilustra en la figura 1, de la punta de la cabeza al extremo de la aleta caudal.

2. El tamaño de las cigalas se medirá, tal como se ilustra en la figura 2:

- paralelamente a la línea mediana a partir de la parte posterior de una de las órbitas hasta el borde distal del cefalotórax (longitud cefalotorácica),

- desde la punta del rostrum hasta el extremo posterior del telson, excluyendo las setae (longitud total),

- las colas de cigalas, sueltas, se medirán a partir del borde anterior del primer segmento de la cola hasta el extremo posterior del telson, excluyendo las setae. La medición se efectuará a lo largo y sin estirar.

3. El tamaño de un bogavante o una langosta de las regiones 1 a 5, con excepción de Skagerrak/Kattegat, se medirá, tal como se ilustra en la figura 3, sobre la línea mediana desde el borde del caparazón, entre los dos rostri, hasta el borde posterior del caparazón.

4. El tamaño de un bogavante de Skagerrak/Kattegat se medirá, tal como se ilustra en la figura 3:

- paralelamente a la línea mediana a partir de la parte posterior de una de las órbitas hasta el borde distal del cefalotórax (longitud cefalotorácica),

- desde la punta del rostrum hasta el extremo posterior del telson, excluyendo las setae (longitud total).

5. El tamaño de una centolla o un buey de mar se medirá, tal como se ilustra en las figuras 4 A y 4 B respectivamente, atendiendo a la máxima anchura del caparazón medida perpendicularmente a la línea mediana anteroposterior del caparazón.

6. El tamaño de los moluscos bivalvos se medirá, tal como se ilustra en la figura 5, sobre la parte más larga de la concha.

7. El tamaño de una bocina se medirá, tal como se ilustra en la figura 6, atendiendo a la longitud de la concha.

IMAGEN OMITIDA

ANEXO XIV

NOMBRES VULGARES Y CIENTIFICOS DE DETERMINADOS ORGANISMOS MARINOS

TABLA OMITIDA

ANEXO XV

TABLA DE CORRESPONDENCIA

TABLA OMITIDA

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 30/03/1998
  • Fecha de publicación: 27/04/1998
  • Fecha de entrada en vigor: 04/05/1998
  • Aplicable desde el 1 de enero de 2000, con las Excepciones indicadas.
  • Fecha de derogación: 14/08/2019
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Reglamento 2019/1241, de 20 de junio (Ref. DOUE-L-2019-81210).
  • SE CORRIGEN errores sobre capturas no intencionales, en DOUE L 215, de 14 de agosto de 2015 (Ref. DOUE-L-2015-81663).
  • SE MODIFICA:
  • SE AÑADE:
    • el art. 29.ter, por Reglamento 2166/2005, de 20 de diciembre (Ref. DOUE-L-2005-82612).
    • el apartado 5 al art. 30, por Reglamento 1568/2005, de 20 de septiembre (Ref. DOUE-L-2005-81812).
    • apartado 4 al art.30, por Reglamento 602/2004, de 22 de marzo (Ref. DOUE-L-2004-80703).
  • SE DICTA EN RELACION:
    • estableciendo medidas para la recuperación de la población de bacalao: Reglamento 2056/2001, de 19 de octubre (Ref. DOUE-L-2001-82320).
    • estableciendo medidas para la recuperación de la población de la merluza: Reglamento 1162/2001, de 14 de junio (Ref. DOUE-L-2001-81499).
  • SE DEROGA parcialmente , por Reglamento 973/2001, de 14 de mayo (Ref. DOUE-L-2001-81276).
  • SE MODIFICA, por Reglamento 724/2001, de 4 de abril (Ref. DOUE-L-2001-80950).
  • SE DICTA EN RELACION, estableciendo medidas encaminadas a la recuperación del bacalao al oeste de Escocia: Reglamento 456/2001, de 6 de marzo (Ref. DOUE-L-2001-80553).
  • SE MODIFICA:
    • los arts. 25.2, 46.1 y el anexo XII y se añade el art. 29 bis, por Reglamento 1298/2000, de 8 de junio (Ref. DOUE-L-2000-81036).
    • el anexo XII, por Reglamento 812/2000, de 17 de abril (Ref. DOUE-L-2000-80663).
    • los arts. 20.1, 29, 33 y se sustituye el anexo VI , por Reglamento 2723/99, de 17 de diciembre (Ref. DOUE-L-1999-82444).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD sobre redes de arrastre de valores: Reglamento 1922/99, de 8 de septiembre (Ref. DOUE-L-1999-81814).
  • SE MODIFICA:
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD regulando el ejercicio de la pesca con artes de arrastre: Real Decreto 1441/1999, de 10 de septiembre (Ref. BOE-A-1999-20642).
Referencias anteriores
Materias
  • Material de pesca
  • Pesca marítima
  • Pescado
  • Recursos pesqueros

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid