Está Vd. en

Documento DOUE-L-1999-81323

Reglamento (CE) nº 1459/1999 del Consejo, de 24 de junio de 1999, por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 850/98 para la conservación de los recursos pesqueros a través de medidas técnicas de protección de los alevines de organismos marinos.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 168, de 3 de julio de 1999, páginas 1 a 5 (5 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1999-81323

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 37,

Vista la propuesta de la Comisión(1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo(2),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social(3),

Considerando lo siguiente:

(1) El apartado 1 del artículo 47 del Reglamento (CE) n° 850/98 del Consejo, de 30 de marzo de 1998, para la conservación de los recursos pesqueros a través de medidas técnicas de protección de los alevines de organismos marinos(4) establece que, a más tardar un año después de la fecha en vigor del citado Reglamento, el Consejo decidirá, basándose en una propuesta de la Comisión, acerca del establecimiento de normas relativas al empleo de combinaciones de dimensiones de malla que se aplicarán desde la fecha de aplicación del citado Reglamento;

(2) Para garantizar el control, el seguimiento y la aplicación efectiva de las citadas normas relativas al empleo de combinaciones de dimensiones de malla y de las campañas de pesca que cubren más de una región o zona geográfica, debería ampliarse el uso obligatorio del cuaderno diario de pesca para incluir buques pesqueros que hasta la fecha hayan estado exentos de dicha obligación;

(3) Por lo tanto, debe procederse a una revisión de los artículos 4 y 15 del Reglamento (CE) n° 850/98;

(4) En consecuencia, el Reglamento (CE) n° 850/98 debe ser modificado,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) n° 850/98 se modificará como sigue:

1) El artículo 4 se sustituirá en su totalidad por el texto siguiente:"

Artículo 4

1. En todas las regiones o zonas geográficas indicadas en los anexos I a V y, en su caso, según el período de que se trate, las especies objetivo para cada tramo de dimensión de malla serán las definidas en el anexo correspondiente.

2. a) El uso, durante cualquier campaña de pesca, de cualquier combinación de redes de arrastre de más de un tramo de dimensión de malla se prohibirá:

- en la totalidad de las regiones 1 y 2, con excepción del Skagerrak y el Kattegat, y, en su caso, según el período de que se trate, a menos que las dimensiones de malla de las redes empleadas se ajusten como máximo a una de las combinaciones autorizadas de tramos de dimensión de malla establecidas en el anexo VIII, y

-en la región 3, excepto en la división CIEM IXa al este de 7° 23' 48' de longitud oeste, a menos que las dimensiones de malla de las redes de arrastre empleadas se ajusten como máximo a una de las combinaciones autorizadas de tramos de dimensión de malla establecidas en el anexo IX.

b) Dentro de cada una de las regiones o zonas geográficas indicadas en los anexos III, IV y V, y, en su caso, según el período de que se trate, estará permitido utilizar, en cualquier campaña de pesca, cualquier ensambladura de redes de arrastre de cualquier combinación de los tramos de dimensión de malla especificados en el anexo correspondiente.

c) Los capitanes de los buques pesqueros que durante cualquier campaña de pesca no cumplimenten el cuaderno diario de pesca de conformidad con las disposiciones del artículo 6 del Reglamento (CEE) n° 2847/93 no podrán utilizar durante dicha campaña ninguna combinación de redes de más de un tramo de dimensión de malla dentro de las aguas pesqueras comunitarias. Este requisito no se aplicará a las campañas de pesca realizadas dentro de las aguas pesqueras comunitarias de las regiones 4, 5 y 6.

d) Los buques podrán llevar a bordo durante cualquier campaña de pesca cualquier combinación de redes de arrastre de tramos de dimensión de malla que no cumplan las condiciones establecidas en los apartados a) o b), siempre que todas aquellas redes que no cumplen dichas condiciones estén trincadas y estibadas de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 20 del Reglamento (CEE) n° 2847/93. Se considerará en uso cualquier red de arrastre que no esté trincada y estibada de conformidad con las mencionadas disposiciones.

e) Cuando uno o más buques pesqueros estén arrastrando simultáneamente más de una red, cada una de las redes será del mismo tramo de dimensión de malla.

f) Se prohibirá la utilización de cualquier red de arrastre de dimensión de malla

-inferior a 16 mm en la región 3, salvo en la división CIEM IXa al este de 7º23'48"de longitud oeste,

- inferior a 40 mm en la división CIEM IXa al este de 7º23'48"de longitud oeste,

- inferior a 20 mm en las regiones 4 y 5,

- inferior a 45 mm en la región 6.

3. Los capitanes de los buques pesqueros que no cumplimenten el cuaderno diario de pesca de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 del Reglamento (CEE) n° 2847/93 no podrán pescar, durante ninguna campaña de pesca, en más de una de las regiones o zonas geográficas indicadas en los anexos I a V. Este requisito no se aplicará a los buques que, en cualquier campaña de pesca, utilicen únicamente redes de arrastre de dimensión de malla igual o superior a 100 mm.

4. a) En cada campaña de pesca en la que se utilice cualquier combinación de redes de arrastre de más de un tramo de dimensión de malla, se prohibirán los desembarques siempre que:

i) las capturas se hayan realizado en las regiones 1 o 2, excepto en el Skagerrak y el Kattegat, y cualquiera de los artes utilizados tenga un tramo de dimensión de malla igual o superior a 100 mm, salvo si la composición porcentual de las capturas mantenidas a bordo cumple las condiciones correspondientes establecidas en la letra A del anexo X; o

ii) las capturas se hayan obtenido en el Skagerrak y el Kattegat y cualquiera de los artes utilizados tenga un tramo de dimensión de malla igual o superior a 90 mm, salvo si la composición porcentual de las capturas mantenidas a bordo cumple las condiciones pertinentes establecidas en la letra B del anexo X; o

iii) las capturas se hayan obtenido en la región 3, excepto en la división CIEM IXa al este de 7º23'48" de longitud oeste y cualquiera de los artes utilizados tenga un tramo de dimensión de malla igual o superior a 70 mm, salvo si la composición porcentual de las capturas mantenidas a bordo cumple las condiciones pertinentes establecidas en la letra A del anexo XI; o iv) las capturas se hayan obtenido en la división CIEM IXa al este de 7º23'48" de longitud oeste y cualquiera de los artes utilizados tenga un tramo de dimensión de malla igual o superior a 55 mm, salvo si la composición porcentual de las capturas mantenidas a bordo cumple las condiciones pertinentes establecidas en la letra B del anexo XI.

b) En los demás casos, el porcentaje mínimo de capturas por cada tramo de dimensión de malla utilizado dentro de cada una de las zonas indicadas en los anexos I a V y mantenidas a bordo deberá ajustarse a las condiciones correspondientes especificadas en los citados anexos.

5. a) El porcentaje de especies objetivo y de otras especies se obtendrá sumando todas las cantidades de especies objetivo y de otras especies mantenidas a bordo o transbordadas que figuran en los anexos I a V.

b) No obstante, las normas detalladas para obtener el porcentaje de especies objetivo y de otras especies mantenidas a bordo cuando éstas hayan sido capturadas mediante una o más redes de arrastre utilizadas simultáneamente por más de un buque pesquero se elaborarán de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 48.

6. Antes del 31 de mayo de 2001, los Estados miembros informarán a la Comisión acerca de la aplicación de las condiciones establecidas en el presente artículo, en el artículo 15 y en los anexos correspondientes. Basándose en dichos informes, la Comisión presentará las propuestas oportunas. El Consejo deberá pronunciarse sobre las posibles propuestas antes del 31 de octubre de 2001.".

2) El artículo 15 se sustituirá por el texto siguiente:"

Artículo 15

1. Las cantidades de organismos marinos capturados que superen los porcentajes autorizados indicados en los anexos I a VII,X y XI no podrán desembarcarse, sino que se devolverán al mar antes de cada desembarque.

2. En todo momento durante una campaña de pesca y después de la selección de capturas, el porcentaje de las especies objetivo establecidas en los anexos I a VII que se mantengan a bordo deberá ser como mínimo la mitad de los porcentajes mínimos de las especies objetivo indicados en dichos anexos.

3. Los capitanes de buques pesqueros que deban cumplimentar el cuaderno diario de pesca velarán por que, transcurridas las primeras 24 horas de la campaña de pesca, cada vez que se cumplimente el cuaderno de pesca, de conformidad con las condiciones establecidas en el artículo 6 del Reglamento (CEE) n° 2847/93, se haya alcanzado el porcentaje mínimo de especies objetivo establecido en los anexos I a VII, X y XI.

4. Siempre que, durante una campaña de pesca, un buque entre o vuelva a entrar en cualquiera de las regiones o zonas geográficas indicadas en los anexos I a V, el porcentaje mínimo de especies objetivo establecido en los anexos I a VII, X y XI,capturadas y mantenidas a bordo procedentes de la región o zona geográfica en la que se ha faenado anteriormente durante dicha campaña, deberá alcanzarse en el plazo de dos horas."

3) El anexo X se sustituirá por el texto siguiente:

" ANEXO X

A. CONDICIONES PARA LA UTILIZACIÓN DE DETERMINADAS COMBINACIONES DE DIMENSIONES DE MALLA EN LAS REGIONES 1 Y 2, CON EXCEPCIÓN DEL SKAGERRAK Y DEL KATTEGAT

1. Combinación de dimensiones de malla: 16 a 31 mm + >= 100 mm Las capturas mantenidas a bordo o desembarcadas deberán consistir como mínimo en un 50 % de cualquier mezcla de camarones y camarones comunes (Pandalus montagui, Crangon spp. y Palaemon spp.).

2. Combinación de dimensiones de malla: 32 a 54 mm + >= 100 mm Las capturas mantenidas a bordo o desembarcadas deberán consistir como mínimo en un 20 % de cualquier mezcla de camarones y camarones comunes (Crangon spp., Pandalus spp., Palaemon spp., Parapenaeus longirostris);

o

las capturas mantenidas a bordo o desembarcadas deberán consistir como mínimo en un 50 % de cualquier mezcla de calamares y potas (Loliginidae, Ommastrephidae) y como máximo en un 15 % de cualquier mezcla de las especies marcadas en el anexo I con el símbolo "y".

3. Combinación de dimensiones de malla: 70 a 79 mm + >=100 mm

Las capturas mantenidas a bordo o desembarcadas deberán consistir como mínimo en un 10 % de cualquier mezcla de aquellos organismos marinos indicados en el anexo I como especies objetivo para las dimensiones de malla entre 70 y 79 mm.

4. Combinación de dimensiones de malla: 80 a 99 mm + >=100 mm

Las capturas mantenidas a bordo o desembarcadas deberán consistir como mínimo en un 50 % de cualquier mezcla de aquellos organismos marinos indicados en el anexo I como especies objetivo para las dimensiones de malla entre 80 y 99 mm.

B. CONDICIONES PARA LA UTILIZACIÓN DE DETERMINADAS COMBINACIONES DE DIMENSIONES DE MALLA EN EL SKAGERRAK Y EL KATTEGAT

Combinación de dimensiones de malla >=90 mm + <= 89 mm

Las capturas mantenidas a bordo o desembarcadas deberán consistir como mínimo en un 10 % de cualquier mezcla de aquellos organismos marinos indicados en el anexo IV como especies objetivo para las dimensiones de malla entre 70 y 89 mm.

4) El anexo XI se sustituirá por el texto siguiente:

"ANEXO XI

A. CONDICIONES PARA LA UTILIZACIÓN DE DETERMINADAS COMBINACIONES DE DIMENSIONES DE MALLA EN LA REGIÓN 3 A EXCEPCIÓN DE LA DIVISIÓN CIEM IXA AL ESTE DE 7º23'48" DE LONGITUD OESTE

1. Combinación de dimensiones de malla: 16 a 31 mm + >= 70 mm.

Las capturas mantenidas a bordo o desembarcadas deberán consistir como mínimo en un 40 % de cualquier mezcla de camarones (Pandalus montagui, Crangon spp. y Palaemon spp.) y de cangrejos nadadores;

o

las capturas mantenidas a bordo o desembarcadas deberán consistir como mínimo en un 70 % de cualquier mezcla de aquellos organismos marinos indicados en el anexo II como especies objetivo para las dimensiones de malla entre 16 y 31 mm excepto camarones (Pandalus montagui, Crangon spp. y Palaemon spp.) y cangrejos nadadores.

2. Combinación de dimensiones de malla: 32 a 54 mm + >= 70 mm Las capturas mantenidas a bordo o desembarcadas deberán consistir como mínimo en un 70 % de cualquier mezcla de aquellos organismos marinos incluidos en el anexo II como especies objetivo para las dimensiones de malla entre 32 y 54 mm,

excepto camarones y camarones comunes (Pandalus spp., Crangon spp. y Palaemon spp);

3. Combinación de dimensiones de malla: 55 a 59 mm + >=70 mm

Las capturas mantenidas a bordo o desembarcadas deberán consistir como mínimo en un 20 % de cualquier mezcla de camarones y camarones comunes (Pandalus spp., Crangon spp., Palaemon spp., Aristeus antennatus, Aristaeomorpha foliacea, Parapenaeus longirostris);

o

las capturas mantenidas a bordo o desembarcadas deberán consistir como mínimo en un 60 % de cualquier mezcla de aquellos organismos marinos indicados en el anexo II como especies objetivo para las dimensiones de malla entre 55 y 59 mm, excepto camarones y camarones comunes (Pandalus spp., Crangon spp., Palaemon spp., Aristeus antennatus, Aristaeomorpha foliacea, Parapenaeus longiro.

4. Combinación de dimensiones de malla: 60 a 69 mm + >=70 mm

Las capturas mantenidas a bordo o desembarcadas deberán consistir como mínimo en un 60 % de cualquier mezcla de aquellos organismos marinos indicados en el anexo II como especies objetivo para las dimensiones de malla entre 60 y 69 mm.

B. CONDICIONES PARA LA UTILIZACIÓN DE DETERMINADAS COMBINACIONES DE MALLA EN LA REGIÓN 3 A EXCEPCIÓN DE LA DIVISIÓN CIEM IXA AL ESTE DE 7o23[prime ]48[Prime ] DE LONGITUD OESTE

Combinación de dimensiones de malla 40-54 mm + >=55 mm

Las capturas mantenidas a bordo o desembarcadas deberán consistir como mínimo en un 50 % de cualquier mezcla de aquellos organismos marinos indicados en el anexo III como especies objetivo para las dimensiones de malla entre 40 y 54 mm.".

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día seguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2000.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Luxemburgo, el 24 de junio de 1999.

Por el Consejo

El Presidente

J. TRITTIN

______________

(1) DO C 11 de 15.1.1999, p. 9.

(2) DO C 177 de 22.6.1999.

(3) DO C 138 de 18.5.1999, p. 23.

(4) DO L 125 de 27.4.1998, p. 1.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 24/06/1999
  • Fecha de publicación: 03/07/1999
  • Fecha de entrada en vigor: 04/07/1999
  • Aplicable desde el 1 de enero de 2000.
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 2019/1241, de 20 de junio; (Ref. DOUE-L-2019-81210).
  • Fecha de derogación: 14/08/2019
Referencias anteriores
  • MODIFICA los arts. 4 y 15 y el anexo X del Reglamento 850/98, de 30 de marzo (Ref. DOUE-L-1998-80698).
Materias
  • Material de pesca
  • Pesca marítima
  • Pescado
  • Recursos pesqueros

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid