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Documento DOUE-L-2005-81812

Reglamento (CE) nº 1568/2005 del Consejo, de 20 de septiembre de 2005, que modifica el Reglamento (CE) nº 850/98 en lo que se refiere a la protección de los arrecifes de coral de aguas profundas contra los efectos de la pesca en determinadas zonas del Océano Atlántico.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 252, de 28 de septiembre de 2005, páginas 2 a 3 (2 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2005-81812

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 37,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Considerando lo siguiente:

(1) El artículo 2 del Reglamento (CE) nº 2371/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común (2), dispone que ésta debe aplicar el criterio de precaución al adoptar medidas para reducir al mínimo los efectos de las actividades pesqueras en los ecosistemas marinos.

(2) El Reglamento (CE) nº 850/98 del Consejo, de 30 de marzo de 1998, para la conservación de los recursos pesqueros a través de medidas técnicas de protección de los juveniles de organismos marinos (3), establece restricciones a la utilización de artes de arrastre demersales.

(3) Según informes científicos recientes, especialmente los del Consejo Internacional para la Exploración del Mar (CIEM), se han encontrado y cartografiado hábitat de aguas profundas muy sensibles en el Atlántico. Estos hábitat albergan comunidades biológicas importantes y muy diversas y se considera que requieren una protección prioritaria. En particular, se definen como hábitat de interés comunitario en la Directiva 92/43/CE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitat naturales y de la fauna y flora silvestres (4). Por otra parte, el Convenio sobre la Protección del Medio Marino del Nordeste Atlántico (Convenio OSPAR) ha incluido recientemente los arrecifes de coral de aguas profundas en una lista de hábitat en peligro.

(4) Proteger esas zonas de las consecuencias negativas de la pesca es totalmente coherente y obligatorio según los artículos 5 y 6 del Acuerdo de Naciones Unidas sobre poblaciones de peces, de 1995 (5), en particular, las disposiciones que obligan a aplicar el principio de cautela y la protección de la biodiversidad en el medio marino.

(5) Según los datos científicos disponibles, la recuperación de los daños producidos en estos hábitat por artes de pesca es imposible o muy difícil y lenta. Por consiguiente, procede prohibir la utilización de artes de pesca que puedan causar daños en estos hábitat en zonas en las que estén todavía en un estado de conservación favorable.

(6) Las aguas que bañan las Azores, Madeira y las Islas Canarias contienen varios hábitat de aguas profundas conocidos o potenciales, que hasta hace poco han estado protegidos contra los artes de arrastre gracias al régimen de acceso especial definido en el Reglamento (CE) nº 2027/95 del Consejo, de 15 de junio de 1995, por el que se establece un régimen de gestión del esfuerzo pesquero relativo a determinadas zonas y recursos pesqueros comunitarios (6). El Reglamento (CE) nº 2027/95 fue derogado por el Reglamento (CE) nº 1954/2003 del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, sobre la gestión del esfuerzo pesquero en lo que respecta a determinadas zonas y recursos pesqueros comunitarios (7).

(7) Por lo tanto, conviene garantizar la protección de estas zonas mediante una ampliación de las restricciones de utilización de los artes demersales contenidos en el Reglamento (CE) nº 850/98.

(8) Así pues, teniendo esto en cuenta, debe modificarse el Reglamento (CE) nº 850/98.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el artículo 30 del Reglamento (CE) nº 850/98, se añade el apartado 5 siguiente:

«5. Se prohíbe a los buques la utilización de redes de enmalle, redes de enredo o redes de trasmallo a más de 200 metros de profundidad, y redes de arrastre de fondo o artes de arrastre semejantes que entren en contacto con el fondo marino en la zona delimitada por la línea que une las siguientes coordenadas:

____________________________________

(1) Dictamen emitido el 16 de diciembre de 2004 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(2) DO L 358 de 31.12.2002, p. 59.

(3) DO L 125 de 27.4.1998, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) nº 602/2004 (DO L 97 de 1.4.2004, p. 30).

(4) DO L 206 de 22.7.1992, p. 7. Directiva modificada en último lugar por el Reglamento (CE) nº 1882/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).

(5) Acuerdo de las Naciones Unidas sobre la aplicación de las disposiciones de la Convención de las Naciones Unidas sobre el derecho del mar, de 10 de diciembre de 1982, relativas a la conservación y ordenación de las poblaciones de peces transzonales y las poblaciones de peces altamente migratorios.

(6) DO L 199 de 24.8.1995, p. 1.

(7) DO L 289 de 7.11.2003, p. 1.

a) zona denominada “Madeira y Canarias”

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 3

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los siete días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 20 de septiembre de 2005.

Por el Consejo

La Presidenta

M. BECKETT

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 20/09/2005
  • Fecha de publicación: 28/09/2005
  • Fecha de entrada en vigor: 05/10/2005
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 2019/1241, de 20 de junio; (Ref. DOUE-L-2019-81210).
  • Fecha de derogación: 14/08/2019
Referencias anteriores
  • AÑADE el apartado 5 al art. 30 del Reglamento 850/98, de 30 de marzo (Ref. DOUE-L-1998-80698).
Materias
  • Buques
  • Coral
  • Material de pesca
  • Pesca marítima
  • Políticas de medio ambiente

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