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Documento DOUE-L-2001-81499

Reglamento (CE) nº 1162/2001 de la Comisión, de 14 de junio de 2001, por el que se establecen medidas encaminadas a la recuperación de la población de merluza en las subzonas CIEM III, IV, V, VI y VII y en las divisiones CIEM VIIIa, b, d, e y las condiciones correspondientes para el control de las actividades de los buques pesqueros.

Publicado en:
«DOCE» núm. 159, de 15 de junio de 2001, páginas 4 a 9 (6 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-2001-81499

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) n° 3760/92 del Consejo, de 20 de diciembre de 1992, por el que se establece un régimen comunitario de la pesca y la acuicultura (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1181/98 (2), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 15,

Considerando lo siguiente:

(1) En noviembre de 2000, del Consejo Internacional para la Exploración del Mar señaló que la población de merluza de las subzonas CIEM III, IV, V, VI y VII y las divisiones CIEM VIIIa, b, d, e corría grave peligro de derrumbamiento.

(2) Esta población de merluza se localiza mayoritariamente en las subzonas CIEM V, VI y VII y las divisiones CIEM VIIIa, b, d, e.

(3) En la sesión del Consejo de los días 14 y 15 de diciembre de 2000, la Comisión y el Consejo subrayaron la imperiosa necesidad de establecer un plan de recuperación de esta población.

(4) La necesidad más inmediata que se impone es reducir las capturas de juveniles de merluza mediante:

- el incremento general de la dimensión de malla de las redes de arrastre utilizadas para la captura de merluza, lo que exige autorizar excepciones a las condiciones relativas a las dimensiones de malla de los artes de arrastre establecidas en los anexos I y XIII del Reglamento (CE) n° 850/98 del Consejo, de 30 de marzo de 1998, para la conservación de los recursos pesqueros a través de medidas técnicas de protección de los juveniles de organismos marinos (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 973/2001 (4),

- la delimitación de las zonas geográficas en las que son muy abundantes los juveniles de merluza y la imposición de la condición de que en dichas zonas únicamente pueda faenarse con redes de arrastre de gran dimensión de malla, y

- la imposición de requisitos suplementarios que permitan reducir las capturas de juveniles de merluza con redes de arrastre de varas.

(5) Para suministrar información sobre las capturas de juveniles de merluza por parte de buques que dirijan su actividad a la pesca de merluza y de otros buques que dirijan su actividad a la pesca de cigala, deben embarcarse observadores en los buques que ejerzan tales actividades, en función del nivel de actividad pesquera de cada Estado miembro que faene en las zonas correspondientes.

(6) Para garantizar el cumplimiento de las disposiciones del presente Reglamento, se necesitan medidas de control que complementen a las establecidas en el Reglamento (CEE) n° 2847/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, por el que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera común (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2846/98 (6), y programas de control específicos que se ajusten a lo dispuesto en el artículo 34 quater del citado Reglamento.

(7) La Comisión podrá proponer medidas adicionales en relación con pesquería de cigala, que produce capturas accesorias significativas de merluza, a la luz de las recientes recomendaciones científicas del CIEM y de los resultados de las pruebas de artes mas selectivas que se están realizando en la actualidad.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El presente Reglamento se aplicará a los buques pesqueros que faenen en las subzonas CIEM V y VI, así como en las divisiones CIEM VII b, c, f, g, h, j, k y CIEM VIIIa, b, d, e.

Artículo 2

1. No obstante lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 4 y en el artículo 15 del Reglamento (CE) n° 850/98, las capturas de merluza (Merluccius merluccius) conservadas a bordo de todo buque que disponga de artes de arrastre cuyas dimensiones de malla estén comprendidas entre 55 mm y 99 mm no podrán constituir más del 20 % del peso de las capturas totales de organismos marinos que se retengan a bordo.

2. Las condiciones establecidas en el apartado 1 no se aplicarán a los buques de eslora total inferior a 12 metros que regresen a puerto dentro de las 24 horas siguientes a su salida más reciente.

Artículo 3

Queda prohibido utilizar:

a) excepto en las subzonas CIEM V y VI, copos o manga de cualquier tipo de red de arrastre, excepto redes de arrastre de varas cuya dimensión de malla sea superior a 55 mm, que no estén fabricados con torzal simple de un grosor de 6 mm como máximo o con torzal doble de un grosor de torzal de 4 mm como máximo;

b) redes de arrastre de fondo excepto redes de arrastre de varas que tengan un copo cuya dimensión de malla oscile entre 70 y 89 mm y un número de mallas en cualquier circunferencia de dicho copo, excluidas las juntas y costuras, superior a 120;

c) redes de arrastre de fondo que incluyan mallas individuales de forma cuadrangular cuyos lados no tengan aproximadamente igual longitud;

d) redes de arrastre de fondo a las que esté acoplado un copo de dimensión de malla inferior a 100 mm por cualquier otro medio distinto de su cosido en la parte de la red anterior al propio copo.

Artículo 4

Queda prohibido llevar a bordo o utilizar redes de arrastre de varas cuya dimensión de malla sea igual o superior a 70 mm, excepto en el caso de que la totalidad de la mitad superior de la parte anterior de dichas redes esté formada por un lado de red que no contenga ninguna malla individual de dimensión inferior a 180 mm y esté acoplado:

- directamente a la relinga superior, o

- como máximo, a tres hileras de red de cualquier dimensión de malla acopladas directamente a la relinga superior.

El lado de red se extenderá hacia la parte posterior de la red a lo largo, como mínimo, del número de mallas que se obtenga como resultado de:

a) dividir por 12 la longitud en metros de la vara de la red;

b) multiplicar por 5400 el resultado obtenido en a);

c) dividir el resultado obtenido en b) por la dimensión de malla, expresada en milímetros, de la malla más pequeña del lado; y

d) suprimir los decimales u otras fracciones en el resultado obtenido en c).

Artículo 5

1. A efectos de lo dispuesto en el apartado 2, se definen las siguientes zonas geográficas:

a) la zona delimitada por la unión de las sucesivas rectas trazadas entre las siguientes coordenadas geográficas, excluida cualquier parte de dicha zona situada dentro del límite de 12 millas marinas a partir de las líneas de base de Irlanda:

53° 30' N, 11° 00' O

53° 30' N, 12° 00' O

53° 00' N, 12° 00' O

51° 00' N, 11° 00' O

49° 30' N, 11° 00' O

49° 30' N, 07° 00' O

51° 00' N, 07° 00' O

51° 00' N, 10° 30' O

51° 30' N, 11° 00' O

53° 30' N, 11° 00' O

así como

b) la zona delimitada por la unión de las sucesivas rectas trazadas entre las siguientes coordenadas geográficas, excluida cualquier parte de dicha zona situada dentro del límite de 12 millas marinas a partir de las líneas de base de Francia:

48° 00' N, 06° 00' O

48° 00' N, 07° 00' O

45° 00' N, 02° 00' O

44° 00' N, 02° 00' O

Un punto de la costa de Francia a 44° 00' N

Un punto de la costa de Francia a 45° 30' N

45° 30' N, 02° 00' O

45° 45' N, 02° 00' O

48° 00' N, 06° 00' O

A título indicativo, en el anexo I se incluye un mapa de las zonas mencionadas.

2. En las zonas mencionadas en el apartado 1:

- se prohíbe realizar toda actividad pesquera en la que se utilice cualquier tipo de redes de arrastre cuya dimensión de malla estén comprendidas entre 55 y 99 mm, y

- se prohíbe calar parcial o totalmente, o utilizar en el agua con cualquier otro fin, redes de arrastre cuya dimensión de malla esté comprendida entre 55 y 99 mm, y

- todas las redes de arrastre de dimensión de malla comprendida entre 55 y 99 mm deberán estar trincadas y estibadas de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 20 del Reglamento (CE) n° 2847/93.

En la zona mencionada en la letra a) del apartado 1:

- se prohíbe realizar toda actividad pesquera en la que se utilice cualquier tipo de artes fijos cuya dimensión de malla sea inferior a 120 mm, y

- se prohíbe calar parcial o totalmente, o utilizar en el agua con cualquier otro fin, artes fijos cuya dimensión de malla sea inferior a 120 mm, y

- todos los artes fijos de dimensión de malla inferior a 120 mm deberán estar trincados y estibados de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 20 del Reglamento (CE) n° 2847/93.

En la zona mencionada en la letra b) del apartado 1:

- se prohíbe realizar toda actividad pesquera en la que se utilice cualquier tipo de artes fijos cuya dimensión de malla sea inferior a 100 mm, y

- se prohíbe calar parcial o totalmente, o utilizar en el agua con cualquier otro fin, artes fijos cuya dimensión de malla sea inferior a 100 mm, y

- todos los artes fijos de dimensión de malla inferior a 100 mm deberán estar trincados y estibados de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 20 del Reglamento (CE) n° 2847/93.

Artículo 6

1. Los Estados miembros garantizarán que, durante todo el transcurso del número de viajes indicado en el anexo XIII, al menos un observador se encuentre a bordo de los buques pesqueros comunitarios que enarbolen sus respectivos pabellones y que hagan uso de redes de arrastre de dimensión de malla comprendida entre 70 mm y 99 mm en cada una de las zonas geográficas delimitadas por la unión de las sucesivas rectas trazadas entre las siguientes coordenadas geográficas:

a) un punto de la costa de Irlanda a 53° 30' N

53° 30' N, 11° 00' O

51° 30' N, 11° 00' O

51° 00' N, 10° 30' O

51° 00' N, 07° 00' O

un punto de la costa de Irlanda a 07° 00' O;

b) un punto de la costa de Francia a 48° 00' N

48° 00' N, 06° 00' O

45° 45' N, 02° 00' O

45° 30' N, 02° 00' O

un punto de la costa de Francia a 45° 30' N.

2. Los Estados miembros interesados garantizarán que, tanto dentro como fuera de las zonas geográficas mencionadas en el artículo 5, durante al menos 10 viajes se encuentren uno o más observadores a bordo de los buques pesqueros comunitarios que enarbolen sus respectivos pabellones y faenen con redes de arrastre de fondo en las que al menos una hilera de mallas de dimensión superior a 350 mm esté acoplada directamente a la relinga superior y sea arrastrada simultáneamente por dos buques pesqueros.

3. Cada Estado miembro deberá elaborar un programa de muestreo para la aplicación de los requisitos establecidos en los apartados 1 y 2, en el que deberá facilitarse, entre otros datos, la distribución de observadores entre las distintas zonas geográficas, y lo enviará la Comisión para su aprobación.

4. Los observadores registrarán, con respecto a cada lance del arte de pesca, la dimensión de malla de la red de arrastre y la posición geográfica del lance y utilizarán un procedimiento de muestreo adecuado para calcular:

a) la cantidad total en peso de merluza, cigalas y todos los demás organismos marinos capturados en cada lance del arte de pesca;

b) la longitud de la merluza capturada en cada lance del arte de pesca, con una aproximación de un centímetro por defecto;

c) la cantidad total en peso de merluza, cigalas y todos los demás organismos marinos desembarcada;

d) la longitud de la merluza desembarcada, con una aproximación de un centímetro por defecto.

5. El capitán del buque pesquero comunitario que haya sido designado para llevar un observador a bordo facilitará la llegada y partida de éste y le proporcionará los medios adecuados para su alojamiento y el desempeño de su trabajo.

6. A título indicativo, en el anexo se mencionan las zonas a que se refiere el apartado 1.

Artículo 7

1. Los Estados miembros garantizarán que, en el número de ocasiones mencionado en el anexo III, los desembarques de los buques que hayan faenado con redes de arrastre de dimensión de malla comprendida entre 70 mm y 99 mm en las zonas mencionadas en el apartado 1 del artículo 6 sin observador a bordo sean objeto de un muestreo inmediatamente después del desembarque.

Con este fin, cada Estado miembro elaborará un programa de muestreo indicando, entre otros datos, la distribución de las muestras de cada zona geográfica y lo enviará a la Comisión para su aprobación.

2. El muestreo se realizará para ofrecer estimaciones de:

a) la cantidad total de merluza, cigalas y todos los demás organismos marinos desembarcada;

b) la longitud de la merluza desembarcada, con una aproximación de un centímetro por defecto.

Artículo 8

Los Estados miembros enviarán a la Comisión, dentro de los 220 días siguientes a la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, un informe general de las actividades y conclusiones de los observadores asignados a los buques comunitarios que enarbolen sus respectivos pabellones y de los muestreos de los desembarques.

Artículo 9

1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que los capitanes, o sus representantes, de los buques pesqueros que enarbolen sus respectivos pabellones y tengan previsto faenar o hayan faenado en las condiciones establecidas en el artículo 5 comuniquen obligatoriamente los datos relativos a la entrada y salida de las zonas definidas en el apartado 1 del artículo 5.

2. La comunicación mencionada en el apartado 1 incluirá:

- el nombre del buque,

- el código (entrada "IN", salida "OUT"),

- la fecha, la hora y la posición geográfica,

- el nombre y apellidos del capitán.

Los capitanes de buques pesqueros comunitarios anotarán en el cuaderno diario de pesca esta información y la hora a la que se haya efectuado la comunicación.

3. Los buques equipados con un sistema de seguimiento automático que opere en tiempo real y que esté homologado con arreglo a la normativa comunitaria quedan exentos de cumplir las disposiciones del apartado 1.

4. El capitán, o su representante, del buque de que se trate deberá realizar la comunicación mencionada en el apartado 1 de forma simultánea al Estado del pabellón y al Estado miembro ribereño a los Estados miembros ribereños responsables del seguimiento cuando el buque vaya a realizar actividades pesqueras en aguas bajo su soberanía o jurisdicción.

Artículo 10

1. Se prohíbe conservar a bordo de los buques pesqueros comunitarios cualquier cantidad de merluza mezclada o asociada a otras especies de organismos marinos.

2. Los capitanes de los buques comunitarios prestarán a los inspectores de los Estados miembros cuanta ayuda necesiten para efectuar la comprobación de las cantidades declaradas en el cuaderno diario de pesca y de las capturas de merluza que se mantengan a bordo.

Artículo 11

1. El capitán de un buque pesquero comunitario (o su representante) que en algún momento desee desembarcar 250 kg o más de merluza en un Estado miembro comunicará a las autoridades competentes de ese Estado miembro, al menos cuatro horas antes del desembarque:

- el lugar de desembarque,

- la hora aproximada de llegada a ese lugar,

- las cantidades de merluza que se conservan a bordo y

- las cantidades de merluza que se vayan a desembarcar.

2. En caso de que vayan a desembarcarse más de 500 kg de merluza de un buque pesquero comunitario, el capitán de dicho buque se cerciorará de que el desembarque se realiza únicamente en puertos que hayan sido designados en las condiciones establecidas en el artículo 12.

3. Las autoridades competentes de un Estado miembro en el que vayan a desembarcarse 250 kg o más de merluza podrán exigir que la descarga no comience hasta que lo decidan las mencionadas autoridades.

Artículo 12

1. Cada Estado miembro designará los puestos en los que se llevarán a cabo los desembarques de más de 500 kg de merluza.

2. Cada Estado miembro enviará a la Comisión, dentro de los quince días siguientes a la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, la lista de los puertos designados y, dentro de los 30 días siguientes, los procedimientos de inspección y vigilancia correspondientes, incluidas las condiciones para el registro y la comunicación de las cantidades de merluza de cada desembarque. La Comisión enviará esta información a todos los Estados miembros.

Artículo 13

1. Cuando los desembarques de merluza no se pongan a la venta por primera vez mediante subasta, según lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 9 del Reglamento (CEE) n° 2847/93, los Estados miembros se cerciorarán de que:

- las autoridades competentes del Estado miembro en el que se efectúe el desembarque designan el lugar en el que se determina el peso de las cantidades de merluza desembarcada y

- las cantidades en cuestión se comunican inmediatamente a las lonjas u otros organismos designados por las autoridades competentes.

2. Las autoridades competentes de un Estado miembro podrán exigir que toda cantidad de merluza que se desembarque primero en ese Estado miembro se pese antes de ser transportada a otro lugar.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 13 del Reglamento (CEE) n° 2847/93, todas las cantidades de merluza que se transporten a un lugar distinto de aquél en que se haya efectuado el desembarque o la importación deberán ir acompañadas de una copia de una de las declaraciones previstas en el apartado 1 del artículo 8 del Reglamento citado en la que se indiquen las cantidades de merluza transportadas. Queda prohibido utilizar una copia del documento T2M mencionado en la letra a b) del apartado 4 del artículo 13 del Reglamento (CEE) n° 2847/93 cuando se transporten cantidades de merluza.

Artículo 14

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

No obstante:

- los artículos 10 y 11 serán aplicables a partir del decimoquinto día siguiente al de la publicación del presente Reglamento en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas;

- los artículos 2, 3, 4, 5 y 9 serán aplicables a partir del 1 de septiembre de 2001.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 14 de junio de 2001.

Por la Comisión

Franz Fischler

Miembro de la Comisión

____________

(1) DO L 389 de 31.12.1992, p. 1.

(2) DO L 164 de 9.6.1998, p. 1.

(3) DO L 125 de 27.4.1998, p. 1.

(4) DO L 137 de 19.5.2001, p. 1.

(5) DO L 261 de 20.10.1993, p. 1.

(6) DO L 358 de 31.12.1998, p. 5.

ANEXO I

COTOS DE MERLUZA

IMAGEN OMITIDA EN PÁGINA 8

ANEXO II

NÚMERO MÍNIMO DE VIAJES EN QUE DEBEN EMBARCARSE OBSERVADORES

Bélgica................................5

Francia..............................50

Irlanda...............................50

Países Bajos....................... 5

España...............................20

Reino Unido......................20

ANEXO III

NÚMERO MÍNIMO DE OCASIONES EN QUE SE TOMARÁN MUESTRAS DE DESEMBARQUES

Bélgica...............................10

Francia.............................100

Irlanda..............................100

Países Bajos.......................10

España................................40

Reino Unido.......................40

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 14/06/2001
  • Fecha de publicación: 15/06/2001
  • Fecha de entrada en vigor: 16/06/2001
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA DE CONFORMIDAD con el art. 12.1, designando los puertos de desembarque: Orden de 24 de julio de 2001 (Ref. BOE-A-2001-15519).
Referencias anteriores
Materias
  • Buques
  • Material de pesca
  • Pesca marítima
  • Pescado
  • Productos pesqueros
  • Zonas marítimas

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