Contido non dispoñible en galego
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) 2019/1241 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, sobre la conservación de los recursos pesqueros y la protección de los ecosistemas marinos con medidas técnicas, y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 1967/2006 y (CE) n.o 1224/2009 del Consejo y los Reglamentos (UE) n.o 1380/2013, (UE) 2016/1139, (UE) 2018/973, (UE) 2019/472 y (UE) 2019/1022 del Parlamento Europeo y del Consejo, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 894/97, (CE) n.o 850/98, (CE) n.o 2549/2000, (CE) n.o 254/2002, (CE) n.o 812/2004 y (CE) n.o 2187/2005 del Consejo (1), y en particular su artículo 2, apartado 2, y su artículo 15, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
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El Reglamento (UE) 2019/1241 establece medidas técnicas regionales específicas para las aguas de la Unión en las aguas noroccidentales y las aguas suroccidentales. |
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El anexo VI del Reglamento (UE) 2019/1241 establece medidas técnicas para las aguas noroccidentales y el anexo VII, para las aguas suroccidentales. El 6 de junio de 2025, el Grupo Regional de los Estados miembros de las Aguas Suroccidentales (Bélgica, España, Francia, Países Bajos y Portugal) y el Grupo Regional de los Estados miembros de las Aguas Noroccidentales (Bélgica, España, Francia, Irlanda y Países Bajos) presentaron, respectivamente, dos recomendaciones conjuntas en las que pedían prorrogar las medidas que se aplican actualmente al besugo (Pagellus bogaraveo) en las subzonas 6 a 8 del CIEM hasta el 31 de diciembre de 2026. Las medidas que se han pedido mantienen tanto la actual talla mínima de referencia a efectos de conservación de 36 cm en relación con el besugo para la pesca comercial en ambas cuencas marítimas, como la veda de los buques que enarbolan pabellón francés en las subzonas 6 a 8 del CIEM desde el 1 de enero hasta el 30 de junio de 2025; además, prevén una veda estacional para la pesca comercial y una veda durante todo el año para la pesca recreativa en zonas geográficas determinadas de la subzona 8 del CIEM. |
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(3) |
Conforme al artículo 18, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (2), los Estados miembros que tengan un interés directo de gestión en las medidas de conservación de la Unión que se apliquen a una zona geográfica determinada pueden presentar recomendaciones conjuntas encaminadas a alcanzar los objetivos de dichas medidas. Con arreglo al artículo 15, apartado 3, del Reglamento (UE) 2019/1241, los Estados miembros que tengan un interés directo de gestión pueden presentar recomendaciones conjuntas a efectos de la adopción de actos delegados relativos a las medidas técnicas regionales que figuran en los anexos de dicho Reglamento. |
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(4)
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El Grupo Regional de los Estados miembros de las Aguas Suroccidentales y el Grupo Regional de los Estados miembros de las Aguas Noroccidentales tienen un interés directo de gestión de la pesca en las aguas suroccidentales y noroccidentales, respectivamente.
El 8 de julio de 2025 se consultó al Grupo de Expertos en Pesca y Acuicultura.
El Comité Científico, Técnico y Económico de Pesca (CCTEP) evaluó previamente en 2021 estas medidas que se aplican al besugo desde julio de 2022 y llegó a la conclusión de que tienen potencial para reducir las capturas de este pez (3). |
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(7) |
Puesto que las medidas son las mismas que las que llevan aplicándose al besugo desde julio de 2022, los datos correspondientes a esta población siguen siendo escasos y el CIEM ha emitido un dictamen de captura nula para 2025 y 2026 (4), y además las medidas son más rigurosas que las medidas de referencia que se aplicaban al besugo en las subzonas 6 a 8 del CIEM antes de la adopción del Reglamento Delegado (UE) 2023/56 de la Comisión (5), la Comisión considera que se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 15 del Reglamento (UE) 2019/1241. |
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(8) |
Dado que las medidas reguladas en el presente Reglamento repercuten directamente en la planificación de la temporada de pesca de los buques de la Unión y en las actividades económicas vinculadas, el presente Reglamento debe entrar en vigor lo antes posible. Teniendo en cuenta también que las medidas que se prevé prorrogar expiran el 31 de diciembre de 2025, el presente Reglamento debe aplicarse a partir del 1 de enero de 2026, a fin de velar por la continuidad jurídica. |
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(10) |
Las medidas que se introducen mediante el presente Reglamento, aplicables a las aguas de la Unión, persiguen los objetivos establecidos en el artículo 494, apartados 1 y 2, del Acuerdo de Comercio y Cooperación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por otra (6), y tienen en cuenta los principios a los que se hace referencia en el artículo 494, apartado 3, de dicho Acuerdo. Estas medidas se entenderán sin perjuicio de cualquier otra medida aplicable en las aguas del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.
Procede, por tanto, modificar el Reglamento (UE) 2019/1241 en consecuencia. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Se modifican los anexos VI y VII del Reglamento (UE) 2019/1241 de conformidad con el anexo del presente Reglamento.
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable desde el 1 de enero de 2026 hasta el 31 de diciembre de 2026.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 6 de agosto de 2025.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 198 de 25.7.2019, p. 105, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2019/1241/oj.
(2) Reglamento (UE) n.o 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, sobre la política pesquera común, por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 1954/2003 y (CE) n.o 1224/2009 del Consejo, y se derogan los Reglamentos (CE) n.o 2371/2002 y (CE) n.o 639/2004 del Consejo y la Decisión 2004/585/CE del Consejo (DO L 354 de 28.12.2013, p. 22, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2013/1380/oj).
(3) Comité Científico, Técnico y Económico de Pesca (CCTEP): Evaluation of Joint Recommendations on the Landing Obligation and on the Technical Measures Regulation (STECF-21-05) [«Evaluación de las recomendaciones conjuntas sobre la obligación de desembarque y el Reglamento sobre medidas técnicas», documento en inglés] (STECF-21-05), https://publications.jrc.ec.europa.eu/repository/handle/JRC126128.
(4) ICES Advice 2024 on blackspot seabream (Pagellus bogaraveo) in subareas 6-8 (Celtic Seas and the English Channel, Bay of Biscay) [«Recomendación del CIEM de 2024 relativa al besugo (Pagellus bogaraveo) en las subzonas 6–8 (mares Célticos, canal de la Mancha y golfo de Vizcaya)», documento no disponible en español]: https://doi.org/10.17895/ices.advice.25019660.
(5) Reglamento Delegado (UE) 2023/56 de la Comisión de 19 de julio de 2022 por el que se modifica el Reglamento (UE) 2019/1241 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a las medidas técnicas específicas para el besugo (Pagellus bogaraveo) en las subzonas CIEM 6 a 8 (DO L 5 de 6.1.2023, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_del/2023/56/oj).
(6) Acuerdo de Comercio y Cooperación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por otra (DO L 149 de 30.4.2021, p. 10, ELI: http://data.europa.eu/eli/agree_internation/2021/689(1)/oj).
Los anexos VI y VII del Reglamento (UE) 2019/1241 se modifican como sigue:
1) El anexo VI se modifica como sigue:
a) La parte A se modifica como sigue:
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i) |
la decimonovena entrada del cuadro se sustituye por el texto siguiente:
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ii) |
el texto del punto 1 debajo del cuadro se sustituye por lo siguiente:
(*3) Si no se adoptan nuevas normas antes del 31 de diciembre de 2026, a partir del 1 de enero de 2027 se aplicará al besugo una talla mínima de referencia a efectos de conservación de 33 cm.»." |
b) En la parte C, el punto 12 se sustituye por el texto siguiente:
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«12. |
Zonas de veda para la conservación del besugo en las subzonas 6 y 7 del CIEM |
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12.1. |
Queda prohibida la pesca de besugo en las subzonas 6 y 7 del CIEM entre el 1 de enero y el 30 de junio de 2026 a los buques que enarbolen pabellón francés.». |
2) El anexo VII se modifica como sigue:
a) En la parte A, la vigésima entrada del cuadro se sustituye por lo siguiente:
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«Besugo (Pagellus bogaraveo) |
b) En la parte C, el punto 5.4 se sustituye por el texto siguiente:
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«5.4. |
Se aplicarán las medidas establecidas en los puntos 5.1 a 5.3 hasta el 31 de diciembre de 2026.». |
(*3) Si no se adoptan nuevas normas antes del 31 de diciembre de 2026, a partir del 1 de enero de 2027 se aplicará al besugo una talla mínima de referencia a efectos de conservación de 33 cm.».»
(*1) Esta talla mínima de referencia a efectos de conservación se aplicará a las subzonas 6 y 7 del CIEM hasta el 31 de diciembre de 2026. La talla mínima de referencia a efectos de conservación de 33 cm se aplicará a la subzona 5 del CIEM.
(*2) Si no se adoptan nuevas normas antes del 31 de diciembre de 2026, a partir del 1 de enero de 2027 se aplicará una talla mínima de referencia a efectos de conservación de 33 cm.»;
(*4) Esta talla mínima de referencia a efectos de conservación se aplicará a la subzona 8 del CIEM hasta el 31 de diciembre de 2026. La talla mínima de referencia a efectos de conservación de 33 cm se aplicará a las subzonas 9 y 10 del CIEM (aguas de la Unión) y a las zonas 34.1.1, 34.1.2 y 34.2.0 del CPACO (aguas de la Unión).
(*5) Si no se adoptan nuevas normas antes del 31 de diciembre de 2026, a partir del 1 de enero de 2027 se aplicará una talla mínima de referencia a efectos de conservación de 33 cm.».
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