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Documento DOUE-L-2004-81032

Reglamento (CE) nº 812/2004 del Consejo de 26 de abril de 2004, por el que se establecen medidas relativas a las capturas accidentales de cetáceos en la pesca y se modifica el Reglamento (CE) nº 88/98.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 150, de 30 de abril de 2004, páginas 12 a 31 (20 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2004-81032

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 37,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

______________________

(1) Dictamen emitido el 10 de febrero de 2004.

Considerando lo siguiente:

(1) El objetivo de la política pesquera común, establecido en el artículo 2 del Reglamento (CE) n.° 2371/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común (1), es garantizar una explotación de los recursos acuáticos vivos que facilite unas condiciones económicas, medioambientales y sociales sostenibles. Con este fin, la Comunidad, entre otras cosas, debe limitar al mínimo el impacto de las actividades pesqueras en los ecosistemas marinos y garantizar la coherencia de la política pesquera común con las demás políticas comunitarias, en especial con la política de medio ambiente.

(2) La Directiva n.° 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres (2), concede el estatuto de protección rigurosa a los cetáceos y exige a los Estados miembros que se encarguen de la vigilancia de las condiciones de conservación de dichas especies. Los Estados miembros deben establecer también un régimen de control de las capturas y muertes accidentales de dichas especies, y adoptar más medidas de investigación y conservación que garanticen que las capturas o muertes accidentales no tienen una repercusión significativa en las especies de que se trata.

(3) La información científica disponible y las técnicas desarrolladas para reducir las capturas y muertes accidentales de cetáceos en la pesca justifica la adopción de medidas adicionales para la conservación de los pequeños cetáceos de forma coherente y en un espíritu de cooperación a escala comunitaria.

__________________

(1) DO L 358 de 31.12.2002, p. 59.

(2) DO L 206 de 22.7.1992, p. 7. Directiva cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1882/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).

(4) Se han desarrollado algunos dispositivos acústicos para alejar a los cetáceos de los artes de pesca y han demostrado su eficacia en la reducción de las capturas accesorias de especies de cetáceos en las pesquerías con redes fijas. La utilización de dichos dispositivos debe exigirse, por lo tanto, en zonas y pesquerías cuyos niveles, registrados o probables, de capturas accesorias de pequeños cetáceos sean elevados, y debe tenerse en cuenta la rentabilidad de dicha exigencia. También es necesario establecer las especificaciones técnicas para la eficacia de los dispositivos acústicos de disuasión que se utilicen en dichas pesquerías. Se requerirán estudios científicos o proyectos piloto para incrementar el conocimiento sobre los efectos a largo plazo de la utilización de dispositivos acústicos de disuasión.

(5) El presente Reglamento no debe dificultar la investigación científica y técnica, fundamentalmente en lo que respecta a nuevos tipos de dispositivos de disuasión activos. Por lo tanto, a efectos del presente Reglamento, conviene permitir a los Estados miembros que autoricen, con carácter temporal, la utilización de tipos de dispositivos acústicos de disuasión nuevos y eficaces que no se ajusten a las especificaciones técnicas establecidas en el presente Reglamento, y es necesario también establecer lo antes posible la actualización de las especificaciones técnicas de dispositivos acústicos de disuasión de conformidad con la Decisión n.° 1999/468/CE del Consejo, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (1).

__________________

(1) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

(6) Las observaciones independientes de las actividades pesqueras son esenciales para proporcionar estimaciones fiables sobre las capturas accidentales de cetáceos. Por consiguiente, es necesario establecer regímenes de control con observadores independientes a bordo y coordinar la designación de las pesquerías en las que dicho control debe ser prioritario. Los Estados miembros deben elaborar y aplicar los programas de control adecuados para los buques que enarbolen su pabellón y se ocupen de las pesquerías en cuestión, con el fin de facilitar datos representativos sobre esas pesquerías. En el caso de buques de pesca de pequeño tamaño, de una eslora total inferior a 15 m., que algunas veces no pueden llevar permanentemente a bordo a otra persona como observador, deben recopilarse datos sobre las capturas accidentales de cetáceos, mediante estudios científicos o proyectos piloto. También es necesario definir tareas comunes de control y elaboración de informes.

(7) Para permitir una evaluación periódica a escala comunitaria y una valoración rigurosa a medio plazo, los Estados miembros deben realizar un informe anual sobre la utilización de emisores de ultrasonidos y la aplicación de los programas de intervención de observadores a bordo e incluir en ellos toda la información recopilada sobre las capturas y muertes accidentales de los cetáceos en la pesca.

(8) La pesca con redes de enmalle de deriva supone un riesgo para la población de marsopas, cuya situación está gravemente amenazada en el Mar Báltico, que hace necesaria la desaparición del uso de redes de enmalle de deriva en esa zona. Los buques comunitarios que faenen con redes de enmalle de deriva en esa zona deben estar sujetos a restricciones económicas y técnicas durante un periodo de supresión progresiva antes de la prohibición total de este arte de pesca el 1 de enero de 2008. Es conveniente modificar el Reglamento (CE) n.° 88/98 del Consejo, de 18 de diciembre de 1997, por el que se fijan determinadas medidas técnicas de conservación de los recursos de la pesca en las aguas del Mar Báltico, de los Belts y del Sund (1), para incorporar estas medidas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

(1) DO L 9 de 15.1.1998, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n.° 48/1999 (DO L 13 de 18.1.1999, p. 1).

Artículo 1

Objeto

El presente Reglamento establece medidas destinadas a reducir las capturas accidentales de cetáceos por parte de buques de pesca en las zonas que se indican en los Anexos I y III.

Artículo 2

Utilización de dispositivos acústicos de disuasión

1. Sin perjuicio de otras disposiciones comunitarias, queda prohibida la utilización, por los buques de una eslora total igual o superior a 12 m., de los artes de pesca que figuran en el Anexo I en las zonas, durante los periodos y a partir de las fechas que se indican en él, a no ser que utilicen simultáneamente dispositivos acústicos de disuasión activos.

2. Los capitanes de los buques pesqueros comunitarios garantizarán que los dispositivos acústicos de disuasión son completamente operativos al lanzar los artes.

3. No obstante lo dispuesto, el apartado 1 no se aplicará a las operaciones de pesca efectuadas únicamente con fines de investigación científica cuando dichas operaciones se lleven a cabo con la autorización y bajo la autoridad del Estado o Estados miembros interesados y con el objeto de desarrollar nuevas medidas técnicas para reducir las capturas o muertes accidentales de cetáceos.

4. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para controlar y evaluar, mediante los oportunos estudios científicos o proyectos piloto, los efectos en el tiempo de los emisores de ultrasonido sobre las pesquerías y zonas de que se trata.

Artículo 3

Especificaciones técnicas y condiciones de uso

1. Los dispositivos acústicos de disuasión utilizados en aplicación del apartado 1 del artículo 2 reunirán una serie de especificaciones técnicas y condiciones de uso que figuran en el Anexo II.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros podrán autorizar la utilización temporal de dispositivos acústicos de disuasión que no reúnan las especificaciones técnicas o las condiciones de uso que se indican en el Anexo II, siempre que su efecto en la reducción de las capturas accesorias de cetáceos esté suficientemente documentado. La autorización será válida para un máximo de dos años.

3. Los Estados miembros informarán a la Comisión de las autorizaciones concedidas en virtud del apartado 2 en un plazo de dos meses a partir de su concesión. Proporcionarán a la Comisión información técnica y científica sobre los dispositivos acústicos de disuasión autorizados y sus efectos en las capturas accidentales de cetáceos.

Artículo 4

Régimen de la presencia de observadores a bordo

1. Los Estados miembros elaborarán y aplicarán los regímenes de control de capturas accidentales de cetáceos con la ayuda de observadores a bordo de los buques que enarbolen su pabellón y que tengan una eslora total igual o superior a 15 m. en las pesquerías y bajo las condiciones que figuran en el Anexo III. Los regímenes de control deben elaborarse modo que permitan obtener datos representativos de las pesquerías de que se trate.

2. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para recoger, mediante estudios científicos o proyectos piloto adecuados, datos científicos sobre capturas accidentales de cetáceos por buques cuya eslora total tenga menos de 15 m. y que faenen en las pesquerías que se relacionan en el apartado 3 del Anexo III.

Artículo 5

Observadores

1. Con el fin de quedar eximidos de la obligación de facilitar observadores, los Estados miembros designarán para ello personas independientes, convenientemente cualificadas y con experiencia. El personal seleccionado deberá reunir las siguientes cualificaciones para el cumplimiento de sus tareas:

a) experiencia suficiente para conocer las especies de cetáceos y las prácticas de pesca;

b) competencias básicas en materia de navegación marítima y de seguridad a bordo;

c) capacidad para efectuar las tareas científicas elementales, por ejemplo toma de muestras y realización de observaciones precisas, en caso necesario, y realizar los registros correspondientes;

d) conocimiento satisfactorio de la lengua del Estado miembro de abanderamiento del buque objeto de observación.

2. La tarea de los observadores es controlar las capturas accesorias de cetáceos y recopilar los datos necesarios para extrapolar las capturas accesorias observadas a toda la pesquería. En particular, los observadores deberán:

a) controlar las operaciones de pesca de los buques y registrar los datos pertinentes sobre el esfuerzo pesquero (características de los artes de pesca, localización, hora efectiva de inicio y fin de las operaciones de pesca, etc.);

b) vigilar las capturas accidentales de cetáceos.

Los observadores podrán llevar a cabo otro tipo de observaciones que sean determinadas por los Estados miembros, con el fin de contribuir a la comprensión científica de la composición de las capturas efectuadas por los buques de que se trata y de la situación biológica de las poblaciones de peces.

3. Los observadores enviarán a las autoridades del Estado miembro de abanderamiento de que se trate un informe que comprenderá todos los dato s recopilados sobre el esfuerzo pesquero y las observaciones sobre capturas accesorias de cetáceos, incluido un resumen de sus principales conclusiones.

El informe constará de la siguiente información relativa al periodo correspondiente:

a) la identidad del buque;

b) el nombre del observador y el periodo durante el cual se encontraba a bordo;

c) el tipo de pesca de que se trate (incluidas las características de los artes utilizados, las zonas a que se refieren los Anexos I y III y las especies objetivo);

d) la duración de la marea y el esfuerzo pesquero correspondiente (expresado como longitud total de las redes por las horas de pesca de los artes fijos y número de horas de pesca de los artes de arrastre);

e) el número de cetáceos capturados accidentalmente, incluidas las especies, e información adicional sobre el tamaño o peso, sexo, edad y, en su caso, indicaciones sobre animales perdidos durante la recogida de los artes o devueltos vivos al mar;

f) cualquier información adicional que el observador considere de utilidad para los objetivos del presente Reglamento, incluidos los fallos de los dispositivos acústicos de disuasión durante una operación de pesca o cualquier otra observación adicional sobre la biología de los cetáceos (como avistamientos de cetáceos o comportamientos especiales en las operaciones de pesca).

El capitán del buque puede solicitar una copia del informe del observador.

4. El Estado miembro de abanderamiento conservará la información que figura en el informe del observador durante al menos cinco años a partir de la fecha en que finalice el periodo objeto del informe.

Artículo 6

Informes anuales

1. Los Estados miembros enviarán a la Comisión todos los años, el 1 de junio a más tardar, un informe general anual sobre la aplicación de los artículos 2, 3, 4 y 5 durante el año anterior. El primer informe cubrirá la parte del año transcurrida a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento y todo el año siguiente.

2. Sobre la base de los informes de los observadores presentados de acuerdo con el apartado 3 del artículo 5 y de todos los demás datos pertinentes, incluidos los relativos al esfuerzo pesquero recopilados en aplicación del Reglamento (CE) n° 1543/2000 del Consejo, de 29 de junio de 2000, por el que se establece un marco comunitario de recopilación y gestión de los datos necesarios para el funcionamiento de la política pesquera común (1), el informe anual incluirá estimaciones sobre las capturas accesorias de cetáceos en cada una de las pesquerías de que se trata. Este informe comprenderá una valoración de las conclusiones de los informes de los observadores y cualquier información pertinente, incluidas las investigaciones realizadas en los Estados miembros para reducir las capturas accesorias de cetáceos en las pesquerías. Al informar sobre los resultados de los estudios científicos y de los proyectos piloto previstos en el apartado 4 del artículo 2 y en el apartado 2 del artículo 4, los Estados miembros procurarán que se alcancen niveles de calidad suficientemente elevados en sus respectivos diseños y aplicaciones, y proporcionarán a la Comisión una información detallada sobre dichos niveles.

Artículo 7

Evaluación general y revisión

1. A más tardar un año después de que los Estados miembros presenten su segundo informe anual, la Comisión informará al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la ejecución del presente Reglamento, a la vista de la información disponible como resultado de la aplicación del artículo 6 y de la evaluación de los informes de los Estados miembros realizada por el Comité Científico, Técnico y Económico de la Pesca. El informe estudiará, en especial, la aplicación del presente Reglamento a los diferentes buques y zonas, la calidad de la información derivada de los sistemas de los observadores y la calidad de los proyectos piloto, y podrá ir acompañado de las propuestas adecuadas.

2. Dicho informe se actualizará una vez presentado por los Estados miembros el cuarto informe anual.

______________

(1) DO L 176 de 15.7.2000, p. 1.

Artículo 8

Adaptación a los progresos técnicos y orientación técnica adicional

1. Las siguientes disposiciones se adoptarán de conformidad con el procedimiento de gestión establecido en el apartado 2 del artículo 30 del Reglamento (CE) n f 2371/2002:

a) orientaciones de carácter operativo y técnico sobre las tareas de los observadores contempladas en el artículo 5;

b) disposiciones de aplicación sobre los requisitos relativos a los informes contemplados en el artículo 6.

2. Las modificaciones que sea necesario aportar al Anexo II que son necesarias para adaptarlo al progreso técnico y científico se adoptarán de conformidad con el procedimiento establecido en el apartado 3 del artículo 30 del Reglamento (CE) n.° 2371/2002.

Artículo 9

Modificación del Reglamento (CE) n.° 88/98

Se insertan los artículos siguientes:

"Artículo 8bis

Restricciones en la utilización de redes de enmalle de deriva

1. A partir del 1 de enero de 2008, queda prohibido llevar a bordo redes de enmalle de deriva o utilizarlas para la pesca.

2. Hasta el 31 de diciembre de 2007, un buque podrá llevar a bordo redes de enmalle de deriva, o utilizarlas para la pesca, si dispone de la autorización de las autoridades competentes del Estado miembro de abanderamiento.

3. En 2005 el número máximo de buques que podrá estar autorizado por un Estado miembro para llevar a bordo redes de enmalle de deriva, o utilizarlas para la pesca, no podrá exceder del 60% de los buques de pesca que utilizaron redes de enmalle de deriva durante el periodo comprendido entre 2001 y 2003.

En 2006 y 2007 el número máximo de buques no podrá exceder del 40% y del 20%, respectivamente, de los buques de pesca que utilizaron redes de enmalle de deriva durante el periodo comprendido ente 2001 y 2003.

4. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión antes del 30 de abril de cada año la lista de los buques autorizados para faenar con redes de enmalle de deriva; en 2004, esta información se enviará a más tardar el 31 de agosto de 2004.

Artículo 8ter

Condiciones para la utilización de redes de enmalle de deriva

1. A cada extremo de la red deberán ir amarradas unas boyas con reflectores de radar, de forma que en todo momento pueda determinarse la posición de la red; las boyas deberán llevar marcadas de forma indeleble las letras y números de la matrícula del buque a que pertenecen.

2. El capitán de un buque que faene con redes de enmalle de deriva llevará un cuaderno diario de pesca en el que anotará diariamente la siguiente información:

a) longitud total de las redes que se encuentran a bordo;

b) longitud total de las redes que se utilizan en cada operación pesquera;

c) cantidad de las capturas accesorias de cetáceos;

d) fecha y posición de las capturas.

3. Los buques de pesca que utilicen redes de enmalle de deriva deberán conservar a bordo la autorización mencionada en el apartado 2 del artículo 8bis."

Artículo 10

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de julio de 2004.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Luxemburgo, 26 .4. 2004.

Por el Consejo

El Presidente

J. WALSH

ANEXO 1

Pesquerías en las que es obligatorio el uso de dispositivos acústicos de

disuasión

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 25 A 26

ANEXO II

Especificaciones técnicas y condiciones de uso de los dispositivos acústicos de disuasión

Todos los dispositivos acústicos de disuasión utilizados en aplicación del apartado 1 del artículo 2 cumplirán una de las siguientes series de características de la señal y la aplicación:

ANEXO III

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 27

Pesquerías que deben ser controladas y porcentaje mínimo de esfuerzo pesquero

objeto de programas de intervención de observadores a bordo

Obligaciones generales de control

Los regímenes de control se elaborarán anualmente y se establecerán para supervisar, de forma representativa, las capturas accidentales de cetáceos, en las pesquerías definidas en el cuadro que figura en el apartado 3.

Los regímenes de control serán suficientemente representativos mediante cobertura adecuada de observadores por flotas, períodos y zonas de pesca.

Como norma general, los regímenes de control se basarán en una estrategia de muestreo elaborada para realizar un cálculo de capturas accesorias de cetáceos para las especies que sean más frecuentemente objeto de capturas accesorias, por unidad de esfuerzo para una flota determinada, para lograr un coeficiente de variación que no exceda de 0.30. La estrategia de muestreo deberá basarse en la información existente en materia de variabilidad de las capturas accesorias previas observadas.

Sistemas piloto de control

Cuando, debido a la falta de información sobre las capturas accesorias, las estrategias de muestreo no puedan elaborarse para lograr el coeficiente de variación dentro de los límites fijados en el apartado 1, los Estados miembros aplicarán sistemas piloto de observadores a bordo durante un período de dos años consecutivos, a partir de las fechas señaladas en el apartado 3 para las pesquerías de que se trate.

Dichos sistemas piloto de observadores se basarán en una estrategia de muestreo, concebida para determinar la variabilidad de las capturas accesorias que faciliten la base para elaborar estrategias de muestreo ulteriores en las condiciones establecidas en el apartado 1, y facilitarán también cálculos de capturas accesorias de cetáceos por unidad de esfuerzo, desglosado por especies.

Los regímenes piloto de control cubrirán, como mínimo, el siguiente valor mínimo de esfuerzo pesquero:

a) Para todas las pesquerías definidas en el apartado 3, con la excepción de las redes de arrastre pelágico (sencillas y dobles), desde el 1 de diciembre hasta el 31 de marzo en las subzonas CIEM VI, VII y VIII:

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 29

b) Para las redes de arrastre pelágico (sencillas y dobles) del 1 de diciembre al 31 de marzo en las subzonas CIEM VI, VII y VIII:

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 29

3. Pesquerías que deberán ser objeto de control y fechas iniciales del control

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 30 A 31

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 26/04/2004
  • Fecha de publicación: 30/04/2004
  • Fecha de entrada en vigor: 01/07/2004
  • Fecha de derogación: 14/08/2019
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Reglamento 2019/1241, de 20 de junio (Ref. DOUE-L-2019-81210).
  • SE MODIFICA los arts. 3, 7, 8 y SE AÑADE los arts. 8bis y 8ter, por Reglamento 597/2014, de 16 de abril (Ref. DOUE-L-2014-81278).
  • SE AÑADE el art. 11 bis, por Reglamento 809/2007, de 28 de junio (Ref. DOUE-L-2007-81250).
  • CORRECCIÓN de errores que publica nuevamente el Reglamento, en DOUE L 185, de 24 de mayo de 2004 (Ref. DOUE-L-2004-81461).
Referencias anteriores
  • AÑADE los arts. 8 bis y 8 ter al Reglamento 88/98, DE 18 DE DICIEMBRE DE 1987 (Ref. DOUE-L-1988-80042).
  • CITA Reglamento 2371/2002, de 20 de diciembre (Ref. DOUE-L-2002-82407).
Materias
  • Especies protegidas
  • Fauna
  • Flota pesquera
  • Material de pesca
  • Pesca marítima
  • Recursos pesqueros
  • Zonas marítimas

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