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Documento DOUE-L-1998-80626

Decisión del Consejo de 20 de octubre de 1997 relativa a la celebración del Protocolo sobre medidas sanitarias, fitosanitarias y de bienestar animal aplicables al comercio del Acuerdo europeo entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República Checa, por otra.

Publicado en:
«DOCE» núm. 106, de 6 de abril de 1998, páginas 1 a 104 (104 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1998-80626

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 113 en relación con la primera frase del apartado 2 de su artículo 228,

Visto el Acuerdo europeo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República Checa, por otra (1), firmado el 4 de octubre de 1993,

Vista la propuesta de la Comisión (2),

Considerando que en el marco de las negociaciones mantenidas entre la Comunidad y la República Checa se ha alcanzado un punto en el que puede celebrarse un Protocolo adicional teniendo presente que los anexos deberán ser modificados regularmente, según corresponda; que dicho Protocolo contribuirá al desarrollo comercial entre las Partes al incluir la aplicación del principio de regionalización para las principales epizootias y organismos nocivos y enumerar aquellos productos para los cuales se

reconocen condiciones comerciales equivalentes;

Considerando que es necesario aprobar el presente Protocolo,

DECIDE:

Artículo 1

Queda aprobado en nombre de la Comunidad Europea el Protocolo sobre medidas sanitarias, fitosanitarias y de bienestar animal aplicables al comercio del Acuerdo europeo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República Checa, por otra.

El texto del Protocolo se adjunta a la presente Decisión.

Artículo 2

El Presidente del Consejo, en nombre de la Comunidad Europea, procederá a la notificación contemplada en el artículo 20 del Protocolo (3).

Artículo 3

La Comisión representará a la Comunidad en el subcomité de agricultura en todo lo relativo a las materias cubiertas por el Protocolo adjunto. Estará asistida por representantes de los Estados miembros responsables de asuntos veterinarios o fitosanitarios.

La posición que deberá adoptar la Comunidad en el Consejo de Asociación en los ámbitos cubiertos por el Protocolo será establecida con arreglo a lo dispuesto en el artículo 2 de la Decisión del Consejo y de la Comisión de 19 de diciembre de 1994 relativa a la celebración del Acuerdo europeo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República Checa, por otra (4).

Hecho en Luxemburgo, el 20 de octubre de 1997.

Por el Consejo

El Presidente

F. BODEN

_____________

(1) DO L 360 de 31.12.1994, p. 2.

(2) DO C 229 de 28.7.1997, p. 1.

(3) La Secretaría General del Consejo se encargará de publicar en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas la fecha de entrada en vigor del Protocolo.

(4) DO L 360 de 31.12.1994, p. 1.

PROTOCOLO

sobre medidas sanitarias, fitosanitarias y de bienestar animal aplicables al comercio

LA COMUNIDAD EUROPEA (en lo sucesivo denominada «la Comunidad»),

por una parte, y

LA REPUBLICA CHECA,

por otra,

RATIFICANDO que uno de los objetivos del Acuerdo europeo por el que se establece una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República Checa, por otra, firmado el 4 de octubre de 1993 (en lo sucesivo denominado «el Acuerdo europeo»), es establecer progresivamente entre la Comunidad y la República Checa (en lo sucesivo denominadas «las Partes») una zona de libre comercio y que, en este

contexto, un Protocolo sobre las medidas sanitarias, fitosanitarias y de bienestar animal aplicables al comercio puede contribuir a acelerar el proceso mediante un mayor desarrollo del comercio entre las Partes;

CONSCIENTES de que la armonización gradual de las medidas sanitarias, fitosanitarias y de bienestar animal puede contribuir al objetivo final de que la República Checa se convierta en miembro de la Comunidad y que, durante la realización de este proceso, es apropiado celebrar un Protocolo entre las dos Partes sobre las medidas sanitarias, fitosanitarias y de protección del bienestar animal con el fin de facilitar el comercio;

DESEOSAS de facilitar el comercio de animales vivos y productos de origen animal entre la Comunidad y la República Checa, protegiendo al mismo tiempo la salud humana y la sanidad animal y cumpliendo las expectativas de los consumidores acerca de la salubridad de los productos alimenticios, así como el comercio de plantas, productos vegetales y otros productos, protegiendo su buen estado fitosanitario;

RESUELTAS a tener en cuenta en la mayor medida posible el riesgo de introducción o propagación de enfermedades y plagas y las medidas necesarias para controlarlas y erradicarlas, evitando ante todo que se produzcan trastornos del comercio;

ACEPTANDO que sus respectivas medidas sanitarias y fitosanitarias tienen por objeto garantizar el mismo nivel de protección contra riesgos sanitarios;

CONSIDERANDO que, dada la importancia del bienestar animal en los intercambios comerciales y su relación con el sector veterinario, procede incluirlo en el presente Protocolo;

CONSIDERANDO que el reconocimiento de esta equivalencia puede ser progresivo y que la asistencia técnica y financiera, contemplada en el Acuerdo europeo, podrá prestarse en relación con los asuntos incluidos en el presente Protocolo, en la medida en que resulte necesario;

CONSIDERANDO que el reconocimiento de esta equivalencia se llevará a cabo de conformidad con los procedimientos internos y los procesos legislativos de cada una de las Partes y que no se verán afectados de ninguna manera por las medidas y objetivos del presente Protocolo;

DESEOSAS también de dar expresión concreta al Acuerdo de la Organización Mundial del Comercio sobre la aplicación de medidas sanitarias y fitosanitarias, especialmente en lo que respecta al reconocimiento de las medidas sanitarias y fitosanitarias específicas;

HAN DECIDIDO celebrar el presente Protocolo y, con tal fin, han designado a los siguientes plenipotenciarios:

LA COMUNIDAD EUROPEA,

LA REPUBLICA CHECA,

LOS CUALES HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Objetivo y ámbito de aplicación

1. El objetivo del presente Protocolo es facilitar entre la Comunidad, por una parte, y la República Checa, por otra, el comercio de animales vivos, productos de origen animal, plantas, productos vegetales y otros productos,

originarios de las Partes hasta tanto finalice la aproximación de legislaciones en relación con el ámbito regulado por el presente Protocolo a que se hace referencia en el capítulo III del Acuerdo europeo.

2. Con este propósito se establecen medidas provisionales basadas en los principios de regionalización, reconocimiento de las equivalencias y todas las demás medidas que se consideren necesarias.

3. El ámbito de aplicación del presente Protocolo se limita a las condiciones de salud pública, sanidad animal y fitosanitarias y a las medidas de bienestar animal relativas al comercio entre las Partes en los términos establecidos en el artículo 2. El ámbito de aplicación territorial del Protocolo está limitado al territorio de los Estados miembros tal y como se define en la letra l) del artículo 2 y al territorio de la República Checa.

Artículo 2

Definiciones

A efectos del presente Protocolo se entenderá por:

a) «animales vivos»:

todos los animales vivos que se recogen en la parte 1 del anexo I.A, excepto los animales de compañía que acompañen a viajeros con fines no comerciales, con excepción de los équidos;

b) «productos de origen animal»:

los productos de origen animal indicados en la parte 2 del anexo I.A;

c) «plantas»:

las plantas vivas y sus partes, incluidas las semillas, según se establece en la parte 1 del anexo I.B;

d) «productos vegetales»:

los productos de origen vegetal, sin transformar o sometidos a una preparación simple, distintos de las plantas recogidas en la parte 1 del anexo I.B;

e) «otros productos»:

los medios de crecimiento y los envases distintos de los de los productos vegetales y las otras materias que figuran en la parte 2 del anexo I.B;

f) «plagas»:

las plagas de las plantas o productos vegetales, pertenecientes a los reinos animal o vegetal o a las categorías de bacterias, virus, micoplasmas u otros patógenos;

g) «comercio entre las Partes»:

la exportación, la importación y también el tránsito, siempre que se efectúen los controles y exámenes veterinarios y fitosanitarios fronterizos, así como cualquier otro movimiento intrafronterizo de los productos mencionados en las letras a) a e) anteriores;

h) «medidas sanitarias y fitosanitarias»:

las definidas en el apartado 1 del anexo A del Acuerdo de la Organización Mundial del Comercio (OMC) sobre la aplicación de medidas sanitarias y fitosanitarias (SFS);

i) «autoridades competentes»:

las indicadas en el anexo II;

j) «procedimientos de importación y tránsito»:

los establecidos en el anexo VII;

k) «bienestar animal durante el comercio»:

el establecido en el anexo VIII;

l) «territorio de los Estados miembros»:

el establecido en el anexo I de la Directiva 90/675/CEE del Consejo (aspectos sanitarios) y en el artículo 1 de la Directiva 77/93/CEE del Consejo (aspectos fitosanitarios), incluyendo las islas Canarias.

CAPITULO II

DISPOSICIONES APLICABLES AL COMERCIO

Artículo 3

Plagas o enfermedades

1. a) Se autoriza el comercio de animales vivos y productos de origen animal entre el territorio de la República Checa y el territorio de los Estados miembros con la condición de que no brote ninguna de las enfermedades que figuran en el anexo III.A, de acuerdo con las disposiciones aplicables del artículo 7.

Las limitaciones mencionadas sólo afectan a los animales susceptibles de padecer una enfermedad determinada o productos derivados de tales animales que representen un riesgo (1).

No obstante, cuando una de las enfermedades enumeradas en el anexo III.A se desarrolle en el territorio de la República Checa o de los Estados miembros de la Comunidad Europea, se aplicarán las disposiciones del artículo 4 y los anexos V o VI.

b) Cuando una de las Partes considere hallarse en una situación sanitaria especial en la totalidad o en determinadas partes de su territorio en relación con una enfermedad específica, podrá solicitar que así se reconozca. La Parte interesada podrá requerir también garantías adicionales o específicas respecto de las importaciones de animales vivos y productos de origen animal relevantes para la calificación sanitaria acordada. Las garantías para enfermedades específicas se indicarán en el anexo V.A o VI.A.

2. a) A los efectos del comercio de plantas, productos vegetales y otros productos entre las Partes, éstas especificarán que ese comercio se considera «libre de plagas», según se indica en el anexo III.B, sin perjuicio de las condiciones aplicables del artículo 7.

b) Cuando una de las Partes considere hallarse en una situación fitosanitaria especial en relación con estas plagas, podrá solicitar que así se reconozca. La Parte interesada podrá requerir también garantías adicionales o específicas respecto de las importaciones de plantas, productos vegetales y otros productos relevantes para la calificación sanitaria acordada. Esta situación especial y las garantías para las plagas específicas se indicarán en el anexo V.B o VI.B.

Artículo 4

Regionalización

1. No obstante lo dispuesto en el artículo 3, se autorizará la exportación de animales vivos y productos de origen animal desde una zona «libre». Dichas zonas libres en relación con las enfermedades cuya lista figura en el anexo III.A podrán reconocerse teniendo en cuenta las recomendaciones de los organismos mencionados en el artículo 16, de acuerdo con los criterios que

figuran en el anexo IV, establecidos en virtud de los respectivos procedimientos legislativos de las Partes. Podrán reconocerse, según el mismo procedimiento anterior, los países o zonas en que se halle poco extendida una enfermedad, de conformidad con las normas establecidas por la Oficina Internacional de Epizootias (OIE) u otras normas internacionales.

2. En el comercio de plantas, productos vegetales y otros productos deberán tenerse también en cuenta las zonas libres de plagas o las zonas protegidas. Dichas zonas libres de plagas y zonas protegidas podrán reconocerse teniendo en cuenta las recomendaciones de los organismos mencionados en el artículo 16, de acuerdo con los criterios que figuran en el anexo IV, establecidos en virtud de los respectivos procedimientos legislativos de las Partes.

Artículo 5

Equivalencia

1. Las Partes reconocerán como equivalentes las medidas, idénticas o no, que proporcionen el mismo nivel de protección sanitaria y de bienestar de los animales en el comercio. La equivalencia se aplicará a la normativa, las medidas sanitarias o fitosanitarias destinadas a determinados sectores o partes de ellos, los sistemas de inspección, reconocimiento, control, realización de pruebas y certificación, o parte de estos sistemas o, por lo que respeta a la normativa específica, a los requisitos de inspección y/o higiene.

2. El reconocimiento de equivalencia exige la evaluación y la aceptación de:

- la estructura documentada de las autoridades responsables, la jerarquía de las autoridades, sus competencias, modus operandi y los recursos a su disposición;

- la legislación, poderes, normas, certificados y procedimientos, así como los programas vigentes para llevar a cabo los controles y garantizar que se cumplen los requisitos del país exportador y el importador;

- la actuación de la autoridad responsable relevante en relación con el programa de control y garantía.

En esta valoración deberá tenerse en cuenta la experiencia adquirida.

Artículo 6

Aplicación de la equivalencia

1. Se reconoce la equivalencia de las respectivas medidas sanitarias, fitosanitarias o de bienestar animal destinadas a los sectores o partes de sectores que se indican en el anexo V. Dentro de sus competencias, las Partes deberán adoptar las disposiciones legales y administrativas necesarias para aplicar esta equivalencia tres meses después de la entrada en vigor del presente Protocolo.

2. Por lo que respecta a los sectores o partes de sectores que se indican en los anexos VI.A.1 o B.1, la existencia de diferencias en las medidas sanitarias, fitosanitarias o de bienestar animal excluirá el reconocimiento inmediato de la equivalencia. Se aplicarán las medidas indicadas en el presente anexo con objeto de que la evaluación para el reconocimiento de la equivalencia pueda efectuarse para las fechas que se determinen de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 16. Dentro de sus competencias, las Partes deberán adoptar las disposiciones legales y administrativas necesarias para aplicar esta equivalencia en los tres meses

siguientes a la entrada en vigor del presente Acuerdo.

3. Se celebrarán consultas adicionales para determinar las disposiciones que permitirán demostrar y reconocer la equivalencia de las medidas sanitarias, fitosanitarias o de bienestar animal en los sectores o partes de sectores que se recogen en los anexos VI.A.2 o VI.B.2.

Artículo 7

Condiciones para el comercio

1. En los sectores o partes de sectores mencionados en el apartado 1 del artículo 6, la actividad comercial se llevará a cabo en las condiciones indicadas en el anexo V.

2. En los sectores o partes de sectores mencionados en el apartado 2 del artículo 6 la actividad comercial se llevará a cabo de conformidad con las respectivas legislaciones, condiciones o normas vigentes a que se hace referencia en el anexo VI hasta que se reconozca la equivalencia.

3. En los sectores o partes de sectores mencionados en el apartado 3 del artículo 6 hasta que se reconozca la equivalencia y en los no regulados por el presente Protocolo, la actividad comercial se llevará a cabo en las condiciones establecidas en los países de que se trate.

4. No obstante lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del artículo 7, en la actividad comercial entre las Partes sólo se exigirán certificados fitosanitarios para las plantas, productos vegetales y otros productos que figuran en el anexo I.B.

5. Las Partes podrán determinar conjuntamente los principios o directrices aplicables a la certificación veterinaria. Tales principios se incluirán en el anexo V.A una vez que las medidas pertinentes hayan sido adoptadas de conformidad con los procedimientos internos de ambas Partes.

Artículo 8

Control de la importación

1. El 100 % de los envíos de animales vivos importados o en tránsito será sometido en los puestos de inspección fronterizos a los controles veterinarios. Las condiciones se establecen en el inciso i) del anexo VII.A.1.

2. Los controles veterinarios en los puestos de inspección fronterizos de los productos de origen animal importados o en tránsito que figuran en el anexo I.A.2 se especificarán en el inciso ii) de la sección I y en la sección II de la parte A del anexo VII. Dentro de sus competencias, la Partes adoptarán las medidas necesarias especialmente para que estos controles físicos se lleven a cabo con la frecuencia establecida tres meses después de la entrada en vigor del presente Protocolo.

3. Los controles fitosanitarios de la importación de plantas, productos vegetales y otros productos regulados por el presente Protocolo se llevarán a cabo de conformidad con lo dispuesto en el punto 1 de la parte B del anexo VII. Dentro de sus competencias, las Partes adoptarán las medidas necesarias especialmente para que estos controles físicos se lleven a cabo con la frecuencia establecida tres meses después de la entrada en vigor del presente Protocolo.

4. Dentro de sus competencias, las Partes podrán alterar la frecuencia de los controles en función de los resultados obtenidos de acuerdo con el anexo

VI o como consecuencia de otras medidas o consultas contempladas en el presente Protocolo.

5. Las Partes podrán estudiar la cuestión de las condiciones especiales de los controles de importación aplicables al comercio local en la proximidad de las fronteras entre las dos Partes, de conformidad con los principios del presente Protocolo.

Artículo 9

Tasas de inspección

1. Cuando se perciban tasas de inspección por los controles fitosanitarios y veterinarios efectuados con motivo de la importación o el tránsito de animales vivos, productos de origen animal, plantas, productos vegetales y otros productos o grupos de los mismos, dichas tasas se aplicarán con carácter uniforme a los envíos de la misma naturaleza con arreglo a lo dispuesto en la sección III de la parte A del anexo VII.

2. Estas tasas serán proporcionales a las percibidas por productos nacionales similares y no podrán ser superiores al coste real de esas prestaciones.

CAPITULO III

PROCEDIMIENTOS DE INSPECCION Y COMPROBACION

Artículo 10

1. Las Partes tendrán derecho a llevar a cabo procedimientos de comprobación e inspección, que consistirán en lo siguiente:

a) examen de los programas de inspección o auditoría de las autoridades responsables;

b) controles de comprobación sobre el país o Estado miembro exportador (controles sobre el terreno);

c) evaluación periódica de la eficacia del programa global de control en relación con los requisitos acordados;

d) investigación de asuntos relacionados con el fraude en los sectores veterinario y fitosanitario;

e) control de los envíos en el momento de su importación.

2. Por parte de la Comunidad:

- la Comisión de las Comunidades Europeas denominada en lo sucesivo «la Comisión», en su caso con la ayuda de expertos de los Estados miembros, llevará cabo los procedimientos establecidos en las letras a), b), c) y d) del apartado 1;

- los Estados miembros, en su caso con la ayuda de la Comisión, llevarán a cabo los procedimientos establecidos en las letras d) y e) del apartado 1.

3. Por parte de la República Checa, las autoridades checas aplicarán los procedimientos de comprobación e inspección establecidos en el apartado 1.

4. Los organismos contemplados en el artículo 16 analizarán las medidas necesarias para efectuar las actividades de comprobación e inspección y las autoridades responsables correspondientes prestarán la asistencia necesaria para ello, permitiendo el acceso a las instalaciones y documentos pertinentes de forma que los controles y comprobaciones mencionados en el apartado 1 puedan ser llevados a cabo eficaz y satisfactoriamente. También podrá acordarse la realización conjunta de controles sanitarios fronterizos.

CAPITULO IV

DISPOSICIONES DE NOTIFICACION Y SALVAGUARDIA

Artículo 11

1. Las Partes se notificarán mutuamente:

a) cualquier cambio significativo de la situación sanitaria, como la presencia y la evolución de enfermedades de la lista A de la OIE, en un plazo de 24 horas;

el brote en su territorio, además de las enfermedades indicadas en el primer guión, de toda zoonosis, enfermedad u otro fenómeno que pueda suponer un grave riesgo para la salud pública o la sanidad animal;

toda medida adicional adoptada además de los requisitos básicos de la política sanitaria destinados a controlar o erradicar las enfermedades, y toda modificación de la política de vacunación;

b) cualquier cambio significativo de la situación fitosanitaria, como la presencia o el desarrollo de plagas incluidas en el anexo III.B, de forma inmediata;

cualquier dato de índole fitosanitaria sobre nuevas plagas, consideradas plagas de cuarentena, de acuerdo con la definición del artículo II.2 del Convenio internacional para la protección de los vegetales, no recogidas en el presente Protocolo, de forma inmediata;

cualquier cambio de las medidas fitosanitarias aplicadas además de los requisitos básicos de sus respectivas políticas fitosanitarias destinadas a controlar o erradicar las plagas;

c) la información referente a los fraudes, siempre que no se encuentre sub iudice; en este último caso, deberá proporcionarse información de carácter general;

d) los cambios en las listas acordadas de establecimientos autorizados para la exportación por las autoridades competentes, cuando corresponda.

2. Las notificaciones a que alude el apartado 1 se dirigirán por escrito a los puntos de contacto establecidos en el apartado 3 del artículo 15. No obstante, para permitir una notificación óptima de las enfermedades o plagas que supongan un grave riesgo, los sistemas informáticos comunitarios, especialmente «ADNS» y «EUROPHYT», serán ampliados para incluir la República Checa lo más pronto posible y, cuando sean operativos, suplirán la necesidad de la correspondiente notificación escrita.

3. Cuando exista un motivo grave y urgente de preocupación, para una de las Partes, relacionado con la salud pública o la sanidad animal, con el comercio o con cuestiones fitosanitarias, la Parte de que se trate deberá notificarlo oralmente a los puntos de contacto establecidos y confirmarlo por escrito en las veinticuatro horas siguientes. En tales situaciones, cada una de las Partes deberá adoptar inmediatamente las medidas de protección y control adecuadas de conformidad con su legislación u otras medidas que considere necesarias.

4. Cuando alguna de las Partes tenga motivos graves de preocupación relacionados con la existencia de riesgos para la salud pública o la sanidad animal o con cuestiones fitosanitarias, podrá solicitar que se celebren consultas al respecto lo antes posible y, en todo caso, antes de que transcurran catorce días. En tales situaciones, cada una de las Partes deberá proporcionar toda la información necesaria para evitar toda

interrupción del comercio y llegar a una solución aceptable para ambas Partes.

Artículo 12

Disposiciones de salvaguardia

No obstante lo dispuesto en el artículo 11 y, en particular, su apartado 4, las Partes podrán, por motivos serios relacionados con la salud pública o la sanidad animal o cuestiones fitosanitarias, adoptar mediante sus propios procedimientos internos medidas provisionales de protección respecto de la introducción en su territorio de animales vivos, productos de origen animal, plantas, productos vegetales u otros productos directamente relacionados con ese riesgo. Estas medidas se notificarán sin demora a la otra Parte y, previa solicitud al respecto, podrán celebrarse consultas acerca de la situación en los catorce días siguientes a la notificación. Dentro de sus competencias, las partes adoptarán las disposiciones necesarias para tener en cuenta los resultados de las consultas.

CAPITULO V

Artículo 13

Asistencia técnica y financiera

En caso necesario, podrá proporcionarse asistencia técnica y financiera, tal como se contempla en el Acuerdo europeo, para las cuestiones tratadas en el Protocolo.

CAPITULO VI

DISPOSICIONES INSTITUCIONALES Y FINALES

Artículo 14

1. Los principios del presente Protocolo se aplicarán a la resolución de cuestiones importantes referentes a las medidas sanitarias o fitosanitarias que afecten al comercio de animales vivos, productos animales, plantas, productos vegetales y otros productos entre las Partes. Estas cuestiones incluirán, entre otras, las recogidas en el anexo VI.

2. Las Partes se encargarán de presentar a los organismos científicos pertinentes los documentos o datos científicos en los que se apoyen sus opiniones o alegaciones. Dichos datos serán sometidos por los organismos científicos en el momento oportuno a un análisis de riesgo cuyos resultados se harán públicos.

Artículo 15

1. Las Partes intercambiarán información de forma uniforme y sistemática, lo que les permitirá obtener garantías, generar una confianza mutua y demostrar la eficacia de los programas de control.

2. El intercambio de datos sobre los cambios introducidos en las medidas sanitarias y fitosanitarias respectivas y otra información afín incluirá aspectos como los siguientes:

- la conveniencia de considerar propuestas de cambios de las normas que puedan afectar al presente Protocolo antes de ser ultimadas; cuando una de las Partes lo considere necesario, las propuestas se tramitarán de acuerdo con lo establecido en el artículo 16;

- informes sobre los acontecimientos que afectan actualmente al comercio de animales vivos, productos de origen animal, plantas, productos vegetales y otros productos;

- información sobre los resultados de los controles fronterizos de los envíos de animales vivos, productos de origen animal, plantas, productos vegetales y otros productos.

3. Las Partes se notificarán los puntos de contacto para el intercambio de estos datos y cualquier alteración de los mismos.

Artículo 16

Las Partes acuerdan que sus representantes se reunirán, en el marco de los organismos creados por el Acuerdo europeo, para estudiar la aplicación del presente Protocolo, especialmente en los siguientes aspectos:

- velar por el funcionamiento adecuado del Protocolo;

- intentar resolver las diferencias en determinadas cuestiones;

- gestionar las solicitudes de actualización de los anexos del presente Protocolo; los anexos serán modificados por el Consejo de Asociación una vez que las Partes hayan adoptado las medidas pertinentes de conformidad con sus procedimientos internos;

- decidir, cuando lo exijan las circunstancias, la creación de grupos de trabajo o de grupos científicos ad hoc; la participación en dichos grupos no está limitada necesariamente a los representantes de las Partes.

Las reuniones de los organismos creados en el marco del Acuerdo europeo encargados del examen de los puntos enunciados en el párrafo primero serán preparados en el seno del subcomité de agricultura que se reunirá específicamente con el fin de abordar asuntos fitosanitarios.

Artículo 17

Los anexos del presente Protocolo forman parte integrante del mismo.

Artículo 18

El presente Protocolo se celebra por un período de tiempo ilimitado; no obstante, cada una de las Partes podrá denunciar el presente Protocolo mediante un preaviso de al menos seis meses. En este último caso, el Protocolo dejará de ser válido cuando finalice el período cubierto por dicho preaviso.

Artículo 19

El presente Protocolo se establece por duplicado en las lenguas española, danesa, alemana, griega, inglesa, francesa, italiana, neerlandesa, portuguesa, finesa, sueca y checa, siendo todas las versiones igualmente auténticas.

Artículo 20

El presente Protocolo entrará en vigor a los treinta días a partir de la fecha en que las Partes se notifiquen mutuamente la conclusión de los procedimientos necesarios a tal efecto.

___________

(1) Respecto al pescado se aprobarán normas más detalladas a su debido tiempo.

ANEXO I

PRODUCTOS INCLUIDOS

Anexo I.A

ASPECTOS SANITARIOS

1. ANIMALES VIVOS

I. Equidos (1)

II. Bovinos

III. Ovinos y caprinos

IV. Porcinos

V. Aves de corral (2)

VI. Peces vivos

VII. Crustáceos

VIII. Moluscos

IX. Huevos o gametos de peces vivos

X. Huevos para incubar

XI. Esperma, óvulos, embriones

XII. Otros mamíferos

XIII. Otras aves

XIV. Reptiles

XV. Anfibios

XVI. Otros vertebrados

XVII. Invertebrados

Toda la información relativa a los códigos ANIMO (incluidas las referencias cruzadas a los códigos NC) figura en la Decisión 93/70/CEE de la Comisión, modificada por la Decisión 94/295/CEE.

2. Productos de origen animal

Grandes categorías de productos

I. Carne fresca de especies domésticas y de caza, incluidos los despojos y la sangre destinados al consumo humano.

II. Productos a base de carne y otros productos de origen animal destinados al consumo humano.

III. Leche líquida.

IV. Productos a base de leche.

V. Productos de la pesca destinados al consumo humano.

VI. Huevos de consumo. Ovoproductos. Productos apícolas.

VII. Caracoles y ancas de rana.

VIII. Pieles de ungulados, lana, pelos, crines, cerdas, plumas o partes de pluma, trofeos de caza.

IX. Huesos, cuernos, pezuñas y sus productos (gelatinas), excepto harinas.

X. Sangre, productos de la sangre y líquido amniótico destinados a la industria farmacéutica o para usos técnicos, excepto para la alimentación animal -agentes patógenos.

XI. Otros desechos animales: materias de alto riesgo no tratadas -materias primas de bajo riesgo para la industria farmacéutica, para usos técnicos y para la alimentación animal.

XII. Alimentos para animales de compañía; proteínas animales transformadas destinadas a la alimentación animal (harinas y chicharrones).

XIII. Estiércoles para tratamiento del suelo.

XIV. Pequeños envíos de productos destinados a particulares -productos «en mano» de viajeros y muestras comerciales.

XV. Carne fresca destinada a exposiciones, a estudios particulares o a análisis.

XVI. Carne fresca y productos a base de carne destinados exclusivamente al suministro de organizaciones internacionales.

Toda la información relativa a los códigos ANIMO figura en la Decisión 93/70/CEE de la Comisión, modificada por la Decisión 94/295/CEE.

Anexo I.B

OBJETOS INCLUIDOS

1. VEGETALES Y PRODUCTOS VEGETALES

a) Vegetales y productos vegetales que son portadores potenciales de organismos nocivos cuyos efectos son importantes para ambas Partes.

1. Vegetales destinados a la plantación, excepto las semillas o las plantas de acuario, incluidas las semillas de Capsicum spp., Helianthus annuus L., Lycopersicon lycopersicum (L.) Karsten ex Farw., Medicago sativa L., Prunus L., Rubus L., Oryza spp., Zea mais L., Allium cepa L., Allium porrum L., Allium schoenoprasum L. y Phaseolus L.

2. Partes de vegetales, excepto los frutos y semillas, de:

- Castanea Mill., Dendranathema (DC) Des Moul., Dianthus L., Pelargonium l'Herit ex Aid, Phonenix spp., Populus L., Quercus L.,

- coníferas (Coniferales).

3. Frutos de Citrus L., Fortunella Swingle, Poncirus Raf. y sus híbridos.

4. Tubérculos de Solanum tuberosum L.

5. Corteza aislada de:

- coníferas (Coniferales)

- Acer saccharum Marsh., Castanea Mill., Populus L. y Quercus L., excepto Quercus suber L.

6. Madera, únicamente si conserva total o parcialmente su superficie redondeada natural, con o sin corteza, o si se presenta en forma de virutas, partículas, serrín, residuos o material de desecho así como de balastros de madera, separadores, paletas o material de envasado que se utilice para el transporte de objetos de todo tipo, siempre que presente un riesgo fitosanitario y que:

i) proceda, total o parcialmente, de uno de los órdenes, géneros o especies que se citan a continuación:

- Castanea Mill.,

- Platanus, incluida la madera que no conserve su superficie redondeada natural,

- Pinus L., incluida la madera que no conserve su superficie redondeada natural; y

ii) se ajuste a una de las descripciones siguientes establecidas en la parte II del anexo I del Reglamento (CEE) n° 2658/87:

TABLA OMITIDA

b) Vegetales y productos vegetales que sean portadores potenciales de organismos nocivos cuyos efectos son importantes para determindadas zonas protegidas

Sin perjuicio de los vegetales, productos vegetales y otros objetos enumerados en el punto I.B.1.a

TABLA OMITIDA

Madera, únicamente si conserva total o parcialmente su superficie redondeada natural, con o sin corteza, o si presenta en forma de virutas, partículas, serrín, residuos o material de desecho así como de balastros de madera, separadores, paletas o material de envasado que se utilice para el

transporte de objetos de todo tipo, siempre que presente un riesgo fitosanitario y que:

a) proceda total o parcialmente de coníferas (Coniferales), excepto Pinus L., originarias de la República Checa,

y

b) se ajuste a una de las descripciones siguientes:

TABLA OMITIDA

En la parte 2 de los anexos III.B.1 y III.B.2 figuran las zonas protegidas adicionales.

c) Vegetales y productos vegetales que son portadores potenciales de organismos nocivos cuyos efectos son importantes para determinadas zonas libres de plagas

TABLA OMITIDA

d) Vegetales y productos vegetales que son portadores potenciales de organismos nocivos cuyos efectos son importantes para una de las Partes o una zona de ella

TABLA OMITIDA

2. OTROS OBJETOS

a) Otros objetos que son portadores potenciales de organismos nocivos cuyos efectos son importantes para ambas Partes

Tierra y medio de cultivo en cuanto, tal, constituido total o parcialmente por tierra o materias orgánicas sólidas tales como partes de vegetales, humus que contenga turba o cortezas, distinto del constituido en su totalidad por turba.

b) Otros objetos que son portadores potenciales de organismos nocivos cuyos efectos son importantes para determinadas zonas protegidas

Sin perjuicio de otros objetos que figuran en el punto I.B.2.a.

TABLA OMITIDA

c) Otros objetos que son portadores potenciales de organismos nocivos cuyos efectos son importantes para determinadas zonas libres de plagas

TABLA OMITIDA

d) Otros objetos que son portadores potenciales de organismos nocivos cuyos efectos son importantes para una Parte o una zona de ella

TABLA OMITIDA

[. . .] nombre científico utilizado en la legislación checa.

____________

(1) Equidos (incluidas las cebras) o especie asnal o la descendencia de los cruces de estas especies.

(2) Gallinas, pavos, pintadas, patos, ocas.

ANEXO II

AUTORIDADES RESPONSABLES

i) En la Républica Checa, la competencia de los controles en materia veterinaria y fitosanitaria es compartida entre el Ministerio de Agricultura de la República Checa y el Ministerio de Sanidad conjuntamente con los servicios veterinarios estatales y los servicios fitosanitarios estatales de la República Checa:

- el Ministerio de Agricultura de la República Checa se encarga de la coordinación, el seguimiento y las inspecciones generales, así como de

emprender las actuaciones legislativas necesarias para garantizar la aplicación uniforme de las medidas veterinarias y fitosanitarias en la República Checa;

- el Ministerio de Sanidad de la República Checa se encarga de establecer las medidas relativas a la salud pública;

- en lo tocante a las exportaciones a la Comunidad, los servicios veterinarios estatales y los servicios fitosanitarios estatales de la República Checa se encargan del control de las condiciones y requisitos aplicables a la producción y de la expedición de certificados fitosanitarios que acreditan el cumplimiento de las normas acordadas sobre salud animal, salud pública y bienestar animal o de certificados fitosanitarios que acreditan el cumplimiento de las medidas fitosanitarias acordadas.

ii) En la Comunidad, los asuntos veterinarios y fitosanitarios son competencia de los servicios de protección veterinaria y fitosanitaria de los Estados miembros y de la Comisión. En este sentido, debe tenerse presente lo siguiente:

- la Comisión se encargará de la coordinación, el seguimiento y las inspecciones generales así como de emprender las actuaciones legislativas necesarias para garantizar la aplicación uniforme de las medidas de salud animal, salud pública, bienestar animal y fitosanitarias en la Comunidad;

- en lo tocante a las exportaciones a la República Checa, los Estados miembros se encargan del control de las condiciones y requisitos aplicables a la producción y de la expedición de certificados que acreditan el cumplimiento de las medidas acordadas sobre salud animal, salud pública y bienestar animal o de certificados fitosanitarios que acreditan el cumplimiento de las medidas fitosanitarias acordadas.

ANEXO III

LISTA DE ENFERMEDADES Y PLAGAS

Anexo III.A

ENFERMEDADES A LAS QUE SE APLICA LA REGIONALIZACION

Fiebre aftosa

Estomatitis vesicular

Enfermedad vesicular del cerdo

Peste bovina

Peste de los pequeños rumiantes

Perineumonía bovina contagiosa

Dermatosis nodular contagiosa

Lengua azul

Enfermedad hemorrágica epizoótica

Viruela ovina y caprina

Peste equina

Peste porcina africana

Peste porcina clásica

Enfermedad de Teschen

Peste aviar

Enfermedad de Newcastle

Encefalomielitis equina venezolana

Fiebre del Valle del Rift

Exantema vesicular

Las enfermedades de los peces, moluscos bivalvos y crustáceos y sus productos se decidirán más adelante.

Anexo III.B.1

ORGANISMOS NOCIVOS SUJETOS A CUARENTENA RECONOCIDOS POR LAS DOS PARTES

1. ORGANISMOS NOCIVOS DE CUYA PRESENCIA NO SE TIENE CONSTANCIA EN NINGUN LUGAR DE LOS TERRITORIOS DE LAS DOS PARTES

TABLA OMITIDA

2. ORGANISMOS NOCIVOS CUYA INTRODUCCION Y PROPAGACION DEBEN PROHIBIRSE EN DETERMINADAS ZONAS PROTEGIDAS DE LA COMUNIDAD EUROPEA

TABLA OMITIDA

3. ORGANISMOS NOCIVOS CUYA INTRODUCCION Y PROPAGACION DEBEN PROHIBIRSE EN DETERMINADAS ZONAS LIBRES DE PLAGAS DE LA REPUBLICA CHECA

TABLA OMITIDA

4. ORGANISMOS NOCIVOS DE CUYA PRESENCIA NO SE TIENE CONSTANCIA EN EL TERRITORIO DE UNA DE LAS PARTES

TABLA OMITIDA

5. ORGANISMOS NOCIVOS DE CUYA PRESENCIA SE TIENE CONSTANCIA EN EL TERRITORIO DE LAS DOS PARTES

TABLA OMITIDA

Anexo III.B.2

ORGANISMOS NOCIVOS SUJETOS A CUARENTENA RECONOCIDOS UNICAMENTE POR LA COMUNIDAD

1. ORGANISMOS NOCIVOS DE CUYA PRESENCIA NO SE TIENE CONSTANCIA EN NINGUN LUGAR DE LOS TERRITORIOS DE LAS DOS PARTES

TABLA OMITIDA

2. ORGANISMOS NOCIVOS CUYA INTRODUCCION Y PROPAGACION DEBEN PROHIBIRSE EN DETERMINADAS ZONAS PROTEGIDAS DE LA COMUNIDAD

TABLA OMITIDA

3. ORGANISMOS NOCIVOS CUYA INTRODUCCION Y PROPAGACION DEBEN PROHIBIRSE EN DETERMINADAS ZONAS LIBRES DE PLAGAS DE LA REPUBLICA CHECA

TABLA OMITIDA

4. ORGANISMOS NOCIVOS DE CUYA PRESENCIA NO SE TIENE CONSTANCIA EN EL TERRITORIO DE UNA DE LAS PARTES

TABLA OMITIDA

5. ORGANISMOS NOCIVOS DE CUYA PRESENCIA SE TIENE CONSTANCIA EN EL TERRITORIO DE LAS DOS PARTES

TABLA OMITIDA

Anexo III.B.3

ORGANISMOS NOCIVOS SUJETOS A CUARENTENA RECONOCIDOS SOLO POR LA REPUBLICA CHECA

1. ORGANISMOS NOCIVOS DE CUYA PRESENCIA NO SE TIENE CONSTANCIA EN NINGUNA PARTE DE LOS TERRITORIOS DE LAS DOS PARTES

TABLA OMITIDA

2. ORGANISMOS NOCIVOS CUYA INTRODUCCION Y PROPAGACION DEBEN PROHIBIRSE EN DETERMINADAS ZONAS PROTEGIDAS DE LA COMUNIDAD

TABLA OMITIDA

3. ORGANISMOS NOCIVOS CUYA INTRODUCCION Y PROPAGACION DEBEN PROHIBIRSE EN

DETERMINADAS ZONAS LIBRES DE PLAGAS DE LA REPUBLICA CHECA

TABLA OMITIDA

4. ORGANISMOS NOCIVOS DE CUYA PRESENCIA NO SE TIENE CONSTANCIA EN EL TERRITORIO DE UNA DE LAS PARTES

TABLA OMITIDA

5. ORGANISMOS NOCIVOS DE CUYA PRESENCIA SE TIENE CONSTANCIA EN EL TERRITORIO DE LAS DOS PARTES

TABLA OMITIDA

ANEXO IV

CRITERIOS DE REGIONALIZACION

1. Los criterios utilizados para definir un área o zona deben tener en cuenta los criterios internacionales correspondientes e incluir los siguientes:

- condiciones geográficas,

- situación epidemiológica,

- pautas comerciales,

- condiciones meteorológicas,

- distribución de los vectores y especies salvajes vulnerables,

- límites administrativos,

- control efectivo de los movimientos a través de los límites del área,

- control efectivo (1) y medidas de vigilancia en el área o zona no libre o en el área libre, según proceda,

- ecosistema, incluidos los datos agronómicos y medioambientales.

2. Por zonas protegidas, tal como se definen en la letra h) del apartado 1 del artículo 2 de la Directiva 77/93/CEE del Consejo (2), se entenderán las zonas donde se lleve a cabo un control efectivo en plantas, productos vegetales y otros productos trasladados hacia dichas zonas o en su interior, sometidas a medidas efectivas de vigilancia de conformidad con la Directiva 92/70/CEE de la Comisión (3):

- en las que una o más plagas, que se hallen presentes en una o más partes, no se encuentren presentes o en estado endémico a pesar de la existencia de condiciones favorables para ello;

- en las que haya peligro de que, dadas las condiciones ecológicas propicias, se establezcan ciertas plagas de determinados cultivos, a pesar de que dichas plagas no se encuentren presentes ni en estado endémico.

_____________

(1) En términos fitosanitarios, control equivale a supresión, contención o erradicación de una plaga.

(2) DO L 26 de 31.1.1977, p. 20.

(3) DO L 250 de 29.8.1992, p. 37.

ANEXO V

Anexo V.A

MEDIDAS SANITARIAS RECONOCIDAS COMO EQUIVALENTES: ANIMALES VIVOS, ESPERMA, OVULOS Y EMBRIONES

TABLA OMITIDA

MEDIDAS SANITARIAS RECONOCIDAS COMO EQUIVALENTES: PRODUCTOS ANIMALES

TABLA OMITIDA

MEDIDAS HORIZONTALES RECONOCIDAS COMO EQUIVALENTES

TABLA OMITIDA

Anexo V.B

MEDIDAS FITOSANITARIAS RECONOCIDAS COMO EQUIVALENTES

1. Medidas generales

a) A efectos de los intercambios entre las Partes de vegetales. productos vegetales y otros objetos, las Partes certificarán que dicho intercambio se considera libre de organismos nocivos, de acuerdo con lo previsto en el anexo III.B del presente Protocolo.

b) Las Partes tendrán en cuenta las zonas libres de organismos nocivos y las zonas protegidas a los efectos de los intercambios entre las Partes de vegetales, productos vegetales y otros objetos.

2. Medidas adicionales

Para las medidas adicionales que figuran a continuación, ambas Partes reconocen que son equivalentes:

TABLA OMITIDA

3. Las condiciones comerciales aplicables a los vegetales, productos vegetales y otros objetos para los cuales las medidas generales (punto 1) y todas las medidas adicionales aplicables (punto 2) se reconocen como plenamente equivalentes figuran el el anexo VII.B.

ANEXO VI

Anexo VI.A.1

MEDIDAS SANITARIAS NO RECONOCIDAS COMO EQUIVALENTES Y PARA LAS CUALES PUEDE OBTENERSE LA EQUIVALENCIA ANIMALES VIVOS, ESPERMA, EMBRIONES Y OVULOS

TABLA OMITIDA

MEDIDAS SANITARIAS NO RECONOCIDAS COMO EQUIVALENTES CUYA EQUIVALENCIA PUEDE SER OBTENIDA: ANIMALES VIVOS

TABLA OMITIDA

MEDIDAS HORIZONTALES NO RECONOCIDAS COMO EQUIVALENTES CUYA EQUIVALENCIA PUEDE SER OBTENIDA

TABLA OMITIDA

Anexo VI.A.2

MEDIDAS SANITARIAS NO CONSIDERADAS EQUIVALENTES PARA LAS QUE SE REQUIEREN MAS CONSULTAS: ANIMALES VIVOS, ESPERMA, EMBRIONES Y OVULOS

TABLA OMITIDA

MEDIDAS SANITARIAS NO CONSIDERADAS EQUIVALENTES PARA LAS QUE SE REQUIEREN MAS CONSULTAS: ANIMALES VIVOS

TABLA OMITIDA

MEDIDAS HORIZONTALES NO RECONOCIDAS COMO EQUIVALENTES PARA LAS QUE SE REQUIEREN MAS CONSULTAS

TABLA OMITIDA

Anexo VI.B.1

MEDIDAS FITOSANITARIAS NO RECONOCIDAS COMO EQUIVALENTES Y PARA LAS CUALES PUEDE OBTENERSE LA EQUIVALENCIA

A. Negociaciones sobre la necesidad de certificados fitosanitarios para los vegetales, productos vegetales y otros objetos enumerados en la letra d) de los puntos 1 y 2 del anexo I.B con objeto de suprimir, si procede, este requisito en el plazo de un año.

B. Negociaciones sobre el reconocimiento de los organismos nocivos que en la

actualidad sólo están reconocidos por una Parte, tal como figuran en los anexos III.B.2 y III.B.3, con objeto de eliminarlos de dichos anexos o de incorporarlos al anexo III.B.1, si procede, en el plazo de un año.

C. Negociaciones sobre medidas adicionales como las establecidas en la lista siguiente, con objeto de determinar la equivalencia de dichas medidas adicionales a partir de las modificaciones adecuadas en el plazo de una año.

TABLA OMITIDA

Anexo VI.B.2

MEDIDAS FITOSANITARIAS NO RECONOCIDAS COMO EQUIVALENTES PARA LAS CUALES ES NECESARIO SEGUIR CELEBRANDO CONSULTAS

TABLA OMITIDA

ANEXO VII

PROCEDIMIENTOS DE IMPORTACION Y TRANSITO

A. ASPECTOS SANITARIOS

Las Partes reconocen la distinción entre controles documentales, controles de identidad y controles físicos relativos a las importaciones de animales vivos y productos animales.

I. CONTROLES DE LAS IMPORTACIONES

i) Animales vivos

1. Controles documentales

Los controles documentales se efectuarán en el 100 % de los envíos. Esto significa que los certificados veterinarios o los documentos veterinarios exigidos en la legislación deberán ser controlados para confirmar que su forma y contenidos se ajustan a los requisitos legales.

2. Controles de identidad

Se realizarán controles de identidad en todos los envíos para confirmar la correspondencia entre los documentos mencionados en el punto 1 y el envío propiamente dicho.

3. Controles físicos

El objeto de los controles físicos es garantizar que los animales reúnen las condiciones mencionadas en los documentos contemplados en el apartado 1 y que son clínicamente sanos. Deberá comprobarse en consecuencia la garantía de origen certificada por el país tercero, así como las condiciones relativas al transporte y al bienestar de los animales. En principio, todos los animales deberían ser objeto de un control físico. Este podría incluir procedimientos de muestreo y análisis.

En principio, los controles físicos deben incluir de un examen clínico de todos los animales.

Las siguientes disposiciones se aplicarán en el supuesto de la inaplicación del examen clínico:

a) animales de engorde: el 10 % de los animales de un envío, con un mínimo de diez animales;

b) animales destinados al sacrificio inmediato: examen visual;

c) aves de corral, pájaros, animales de la acuicultura -incluidos los peces- roedores -incluidos los lagomorfos-, abejas y otros insectos, reptiles, otros invertebrados, animales de zoológico peligrosos; examen de su estado sanitario general y de su comportamiento o de un número representativo de animales;

d) animales libres de agentes patógenos: solamente se realizará un examen físico en caso de riesgo de irregularidad.

No obstante, los controles convenidos y las frecuencias reducidas previstas en el presente Protocolo, podrán llevarse a cabo controles adicionales, en caso de duda.

4. Tránsitos

En el tránsito de animales vivos se aplicarán controles similares a los anteriores.

ii) Productos de origen animal

1. Controles documentales

Los controles documentales se efectuarán en el 100 % de los envíos. Esto significa que los certificados veterinarios, documentos veterinarios u otros documentos exigidos en la legislación deberán ser controlados para confirmar que su forma y contenidos se ajustan a los requisitos legales.

2. Controles de identidad

Se realizarán controles de identidad en todos los envíos para confirmar la correspondencia entre los documentos mencionados en el punto 1 y el envío propiamente dicho.

3. Controles físicos

El objeto de los controles físicos es garantizar que los animales siguen reuniendo las condiciones mencionadas en los documentos contemplados en el punto 1. Deberán comprobarse en consecuencia las garantías de origen certificadas por el país tercero, además de verificar que el consiguiente transporte de los productos no ha alterado sus condiciones originales. A la luz de las inspecciones y controles llevados a cabo por el país exportador y la experiencia adquirida, se aplicarán los siguientes factores a las frecuencias de control establecidas en el anexo I de la Decisión 94/360/CE de la Comisión, teniendo en cuenta que los porcentajes resultantes deberán considerarse porcentajes máximos. Los controles físicos pueden incluir procedimientos de muestreo y análisis.

Se han establecido los grupos de productos y las frecuencias de los controles que deben aplicar las Partes contratantes a los productos para los que se han acordado condiciones comerciales equivalentes y las listas de establecimientos «autorizados» (sanidad pública y sanidad animal), elaboradas cuando ha sido necesario, figuran en la sección II de la parte A del presente anexo.

Sin perjuicio de los controles acordados y de las frecuencias reducidas establecidas en el presente Protocolo, podrán realizarse controles adicionales en caso de duda.

4. Tránsitos

Se aplicarán los controles establecidos en el punto 1. Los controles de identidad y físicos podrán llevarse a cabo en caso de duda.

II. FRECUENCIAS DE CONTROL REDUCIDAS

TABLA OMITIDA

Los índices de frecuencia de los controles físicos de los productos de origen animal mencionados anteriormente que no estén armonizados (es decir los que aparecen en el anexo V) serán los establecidos en el anexo I de la Decisión 94/360/CE de la Comisión; no obstante, los índices indicados

anteriormente se aplicarán a partir de la armonización.

Los índices de frecuencia de los controles físicos de los productos de origen animal no mencionados anteriormente serán los establecidos en el anexo I de la Decisión 94/360/CE.

El índice de muestreos de todos los productos de origen animal deberá representar el 1 % de los envíos presentados (salvo indicación en contrario).

A efectos del presente Protocolo, se entenderá por «envío» una cantidad de productos del mismo tipo, acompañados por el mismo documento o certificado sanitario, enviados en el mismo medio de transporte, expedidos por el mismo expedidor y originarios del mismo país exportador o de una parte de ese país.

III. TASAS DE INSPECCION

Para la República Checa:

Hasta tanto la República Checa revise su sistema de tasas veterinarias sobre las importaciones procedentes de la Comunidad y para las inspecciones sanitarias realizadas en establecimientos aprobados para exportar a la Comunidad, que debe concluirse antes del 1 de enero de 1998 para cumplir los principios de la Directiva 85/73/CEE del Consejo modificada, se aplicarán las siguientes tasas de importación globalmente a los envíos como medida provisional:

Envíos de animales vivos:

Un animal: 100 coronas checas

Dos o más animales: 200 coronas checas

Envíos de productos de origen animal:

Por cada envío: 200 coronas checas

A partir del 1 de enero de 1998 se aplicarán las mismas tasas que en la Comunidad incluso al pescado.

La parte de las tasas que supere el coste real será ingresada en un fondo especial veterinario destinado a reforzar los servicios veterinarios para permitirles reaccionar de forma más eficaz ante cualquier brote de enfermedades exóticas.

En la Comunidad se aplicarán las tasas siguientes:

a) Inspecciones de envíos de productos animales: 3 ecus por tonelada

b) Animales vivos: 5 ecus por tonelada con un mínimo de 30 ecus y un máximo de 350 ecus por envío, salvo si los costes reales superan este máximo.

c) pescado: 50 % de las tasas previstas en la legislación comunitaria

B. PARTE FITOSANITARIA

Procedimiento de importación

Procedimiento general

Las Partes no exigirán ninguna declaración adicional en los certificados fitosanitarios.

Procedimiento específico

Sólo se considerarán aquellos vegetales, productos vegetales y otros objetos para los cuales se haya reconocido la equivalencia de todas las medidas específicas aplicables. De acuerdo con el anexo V.B dichos vegetales, productos vegetales y otros objetos son los que se detallan a continuación.

TABLA OMITIDA

Las Partes han acordado para estos productos lo siguiente:

1. Controles documentales

Los controles documentales deberán llevarse a cabo para el 100 %.

2. Controles de identidad

Los controles de identidad deberán llevarse a cabo para el 100 %.

3. Controles físicos

La frecuencia de los controles físicos no será superior al 50 % y se irá reduciendo más según la experiencia y por recomendación del Comité con el objetivo de intentar reducir dichos controles hasta su eliminación en cuanto sea posible.

ANEXO VIII

BIENESTAR ANIMAL Y OTROS ASPECTOS

AMBITO DE APLICACION

1. Directiva 91/628/CEE del Consejo (última modificación), de 19 de noviembre de 1991, sobre la protección de los animales durante el transporte y que modifica las Directivas 90/425/CEE y 91/496/CEE.

2. Directiva 93/119/CEE del Consejo sobre la protección de los animales durante el sacrificio.

(Se completará durante negociaciones posteriores; las Partes podrán acordar ampliar el ámbito de aplicación a otros aspectos del bienestar animal o a otras cuestiones.)

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 20/10/1997
  • Fecha de publicación: 06/04/1998
  • Contiene Protocolo adjunto a la misma.
Referencias anteriores
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Animales
  • Comercio
  • Comunidad Europea
  • Plantas
  • República Checa
  • Sanidad veterinaria

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