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Documento DOUE-L-1993-80016

Decisión de la Comisión, de 22 de diciembre de 1992, por la que se establecen los procedimientos de los controles veterinarios en los puestos de inspección fronterizos de la Comunidad al introducirse productos procedentes de terceros países.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 9, de 15 de enero de 1993, páginas 33 a 41 (9 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1993-80016

TEXTO ORIGINAL

(93/13/CEE)LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Vista la Directiva 90/675/CEE del Consejo, de 10 de diciembre de 1990, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los productos que se introduzcan en la Comunidad procedentes de terceros países (1), cuya última modificación la constituye la Decisión 92/438/CEE (2), y especialmente, el apartado 6 del artículo 4, el apartado 3 del artículo 8, el apartado 2 del artículo 10, el apartado 7 del artículo 11, el apartado 3 del artículo 14, el apartado 4 del artículo 16 y el apartado 1 del artículo 18,

Considerando que ya se establecieron los principios por los que deben regirse la organización de los controles documentales, de los controles de identidad y de los controles físicos así como las consecuencias que se deriven de estos últimos; que, ahora, resulta necesario adoptar medidas adicionales con objeto de establecer un procedimiento uniforme fiable y aplicar el nuevo sistema de controles veterinarios de los productos procedentes de terceros países;

Considerando que los controles documentales y de identidad se realizan confrontando la información comunicada por el importador con los productos introducidos en la Comunidad y se han de llevar a cabo según unas determinadas normas; que los controles físicos de los productos también han de realizarse según unas determinadas normas, debiendo además indicarse en un certificado las características y los resultados de tales controles;

Considerando, por consiguiente, que para que el nuevo sistema funcione armoniosamente es necesario que todos los datos referidos al producto de que se trate se recojan en un documento basado en un modelo determinado;

Considerando que es preciso que la expedición de los productos que únicamente pueden aceptarse para usos distintos del consumo humano se efectúe con arreglo a un procedimiento comunitario apropiado ya existente;

Considerando que en el caso de los productos transportados en el equipaje de los viajeros y destinados a su propio consumo y en el de los productos enviados a particulares en pequeños paquetes no se efectúan ciertos controles veterinarios; que, no obstante, debe fijarse un peso máximo para los productos que se benefician de esas excepciones;

Considerando que determinados productos vegetales susceptibles de conllevar un riesgo de propagación de enfermedades contagiosas de los animales deben someterse a los controles veterinarios; que es necesario establecer la lista de estos productos así como la de los terceros países o partes de dichos países que estarán autorizados para exportarlos a la Comunidad;

Considerando que determinados lotes de productos exportados de un Estado miembro hacia un tercer país pueden ser objeto de rechazo a su importación por parte de este último, y, en este caso, corresponde a la autoridad competente del Estado miembro que ha exportado los productos el tomar las medidas oportunas para el control de dicho lote cuando se realizase su reintroducción en el territorio de la Comunidad;

Considerando que, conforme al artículo 11, letra b) del apartado 2 de la Directiva 90/675/CEE, los Estados miembros pueden efectuar acuerdos bilaterales para posponer la realización de determinados controles veterinarios en el Estado de destino, y que corresponde, en este caso, el tomar todas las medidas oportunas para que todas los controles veterinarios mencionados en esta Directiva sean efectuados;

Considerando que serán objeto de modalidades de aplicación, mediante otra Decisión, los productos almacenados en una zona franca o un depósito franco, en un depósito bajo control aduanero o en tránsito de un tercer país a otro por el territorio de la Comunidad;

Considerando que las derogaciones relativas a la inspección de pescados procedentes de países terceros introducidos en la Comunidad serán objeto de modalidades de aplicación con posterioridad;

Considerando que las condiciones específicas de muestreo y examen de los diferentes tipos de productos serán objeto de otras decisiones de aplicación;

Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:

Artículo 1

1. Los controles documental y de identidad se efectuarán conforme a lo dispuesto en el Anexo A.

2. Los importadores o sus representantes estarán obligados a informar con antelación al personal veterinario del puesto de inspección fronterizo de la llegada de los productos, valiéndose de un documento basado en el modelo del Anexo B. Ese documento constará de cuatro ejemplares (original y tres copias) y el importador o su representante deberá:

- cumplimentar la rúbrica 1 de los cuatro ejemplares,

- enviar una copia a los servicios aduaneros del puesto de inspección fronterizo,

- enviar el original y las dos copias restantes al veterinario oficial encargado del puesto de inspección fronterizo.

3. El documento basado en el modelo que aparece en el Anexo B deberá estar redactado, al menos, en la lengua o en una de las lenguas del puesto de inspección fronterizo donde los productos procedentes de países terceros son introducidos en la Comunidad, y en la lengua o en una de las lenguas del país destinatario del producto.

4. Sin perjuicio del apartado 3, las informaciones contenidas en el documento basado en el modelo que aparece en el Anexo B pueden de acuerdo con la autoridad competente del Estado miembro, ser objeto de una notificación previa por medios de telecomunicación o cualquier otro sistema de transmisión de datos.

Artículo 2

Los controles físicos, exámenes de laboratorio y análisis de muestras oficiales deberán efectuarse con arreglo a los Anexos C y D.

Artículo 3

1. Una vez realizados los controles a que se refieren los artículos 1 y 2, se completará, bajo la responsabilidad del veterinario oficial encargado del puesto de inspección fronterizo, la rúbrica 2 del documento basado en el modelo del Anexo B y ese mismo veterinario firmará el documento. A continuación se remitirá el original al servicio aduanero del puesto de inspección fronterizo, una copia, al importador o a su representante y otra se conservará en el puesto de inspección fronterizo.

2. El veterinario oficial conservará los certificados o documentos sanitarios o de salubridad originales que acompañan al lote, así como la copia del documento basado en él al modelo del Anexo B que corresponda, durante tres años como mínimo;

Artículo 4

1. En caso de que, a resultas de los controles veterinarios, se comprueben transgresiones tales que los productos no puedan ser introducidos en el territorio de la Comunidad la autoridad competente, tras consultar al importador o a su representante, decidirá a la mayor brevedad la reexpedición o la destrucción del lote.

2. Si la autoridad competente decidiera la destrucción del lote, tomará todas las medidas necesarias para que los desplazamientos del lote y las operaciones de destrucción estén en todo momento bajo control oficial. La destrucción del lote debe ser realizada en las instalaciones del puesto de inspección o en aquellas que sean apropiadas y lo más próximas a dicho puesto.

3. En caso de que, en derogación del párrafo 1, la autodidad competente, en aplicación del apartado 2 del artículo 16 de la Directiva 90/675/CEE, acepte que los productos puedan ser utilizados para usos distintos del consumo humano, su expedición y tratamiento únicamente podrá efectuarse bajo el control de la autoridad competente y con destino a establecimientos registrados de acuerdo con la Directiva 90/667/CEE, de 27 de noviembre de 1990, por la que se establecen las normas veterinarias relativas a la eliminación y transformación de desperdicios animales, a su puesta en el mercado y a la protección de los agentes patógenos en los piensos de origen animal o a base de pescado, y por la que se modifica la Directiva 90/425/CEE (3). Asimismo, se informará de esa expedición a la autoridad competente del lugar donde se sitúe el establecimiento registrado destinatario por el sistema ANIMO, o, en espera de su puesta en funcionamiento, por los medios de telecomunicación o de transmisión de datos disponibles.

4. Los procedimientos descritos en los apartados 1, 2 y 3 también se aplicarán en caso de que los controles efectuados por la autoridad competente del punto fronterizo de paso de la mercancía pongan de manifiesto la existencia de incumplimientos contemplados en el apartado 3 del artículo 4 de la Directiva 90/675/CEE. No obstante, las medidas recogidas en el artículo 16, puntos 1 y 2, sólo se tomarán por el veterinario oficial responsable del puesto de inspección fronterizo más próximo. Todos los

envíos que sean objeto de reexpedición serán notificados inmediatamente mediante el sistema SHIFT, o, en espera de su puesta en funcionamiento por los medios de telecomunicación o sistemas de transmisión de datos disponibles.

Artículo 5

1. Sin perjuicio de las reglamentaciones comunitarias específicas para determinados productos, los productos mencionados en los incisos i), ii) y iv) del apartado 1 del artículo 14, de la Directiva 90/675/CEE no serán sometidos a los controles veterinarios sistemáticos descritos en el capítulo I de esta Directiva si su peso es inferior a 1 kilogramo, y son destinados al consumo humano. Sin embargo se tomarán todas las medidas necesarias para asegurarse que únicamente los productos procedentes de terceros países o regiones de estos autorizadas, podrán ser introducidos en la Comunidad.

2. El apartado 1 no afectará a las reglas aplicables y exigencias de salud pública y sanidad animal definidas en la legislación comunitaria, o en su defecto, en las legislaciones nacionales.

Artículo 6

1. Los Estados miembros someterán los productos vegetales que figuran en el Anexo E a los controles veterinarios previstos en el apartado 1 del artículo 1 de esta Decisión.

2. Los Estados miembros autorizarán la importación de los productos vegetales mencionados en el Anexo E procedentes de países terceros o partes de dichos países que figuran en el Anexo F en la medida que no estén prohibidas las importaciones de estos/as.

3. Las medidas que recoge el artículo 16 de la Directiva 90/675/CEE se aplicarán mutatis mutandis a los productos vegetales cuando los controles veterinarios aplicables revelen que no se satisfacen las exigencias de la presente Decisión.

Artículo 7

La presente Decisión es aplicable a partir del 1 de enero de 1993.

Artículo 8

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 1992.

Por la Comisión

Ray MAC SHARRY

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 373 de 31. 12. 1990, p. 1.

(2) DO no L 243 de 25. 8. 1992, p. 27.

(3) DO no L 363 de 27. 12. 1990, p. 51.

ANEXO A

Normas de aplicación relativas al control documental y de identidad de los productos procedentes de terceros países 1. La autoridad competente debe comprobar el destino aduanero de cada lote de productos.

2. Cada certificado o documento sanitario o de salubridad que debe acompañar a un lote de productos originarios de terceros países habrá de ser objeto de un control destinado a corroborar:

a) que se trata de un certificado o documento original;

b) que se refiere a un país tercero o a una parte de un país tercero

autorizado para exportar a la Comunidad o, en el caso de los productos no armonizados, al país miembro de que se trate;

c) que su presentación y contenido se ajustan al modelo establecido para el producto y el país tercero de que se trate;

d) que sólo consta de una hoja;

e) que ha sido cumplimentado en su totalidad;

f) que la fecha de expedición del certificado o documento sanitario o de salubridad está en relación con la fecha en que los productos han sido cargados para su expedición a la Comunidad;

g) que ha sido extendido para un solo destinatario;

h) que se refiere a un establecimiento autorizado para exportar a la Comunidad o, en el caso de productos no armonizados, al país miembro de que se trate;

i) que ha sido extendido en, al menos, una de las lenguas oficiales del Estado miembro en que se efectúe el control;

j) que lleva la firma del veterinario oficial, o, si está autorizado, del representante de la autoridad oficial así como la indicación legible y en letra impresa de su nombre y cargo, y además, el sello oficial del país tercero; todo ello en color diferente al resto de las menciones que figuran en el certificado;

k) que los datos que comporta son conformes a los que figuran en el documento preparado para ese lote basado en el del Anexo B.

3. Se comprobará mediante inspección visual que los productos concuerdan con los datos que figuran en los certificados o documentos que acompañan al lote; esta operación incluirá, entre otras:

a) la comprobación del precintado de los medios de transporte, cuando sea requerido;

b) en todos los tipos de productos, el control de la presencia y de la concordancia de los sellos o marcas oficiales o de salubridad de identificación del país y del establecimiento de origen con los del certificado ó documento;

c) en los productos envasados, además, el control del etiquetado previsto por la legislación veterinaria.

ANEXO B

ANEXO C

Normas de aplicación relativas al control físico de los productos 1. El control físico de cada lote deberá efectuarse de manera que los controles y exámenes exigidos puedan llevarse a cabo en condiciones satisfactorias.

2. Se controlará cada lote para comprobar las condiciones y los medios de transporte; en particular, procede confirmar:

a) que las condiciones de temperatura se ajustan a los requisitos establecidos si fuera el caso para los productos en cuestión en la normativa comunitaria o, en su defecto, en la legislación nacional pertinente;

b) que las condiciones de transporte han permitido mantener los productos en un estado conforme a los requisitos establecidos;

c) que no existe ningún indicio que haga suponer anomalías durante el transporte.

3. Deberá corroborarse la conformidad de los productos con los datos que

figuren en el certificado, especialmente mediante las operaciones siguientes:

a) comprobar el número de unidades mencionado en el certificado o documento sanitario o de salubridad de acompañamiento corresponde al peso del lote, por ejemplo teniendo en cuenta el peso de una unidad;

b) comprobar que el embalaje, envase o envoltorio utilizado se ajusta a los requisitos comunitarios o, en su defecto, a los nacionales: material utilizado, estado, presencia de marcas o menciones requeridas.

4. Cada lote se someterá a un examen físico para comprobar, tras la apertura del embalaje, envase o envoltorio, que las condiciones establecidas para el producto en cuestión en las directivas verticales o, en su defecto, en las legislaciones nacionales pertinentes son satisfechas.

Se efectuará, con este objetivo, un examen organoléptico y, en particular, un examen visual, a fin de detectar posibles anomalías que conviertan al producto en impropio para la utilización que le asignen los certificados o documentos de acompañamiento; estos exámenes se efectuarán, en principio, en el 1 % de las unidades o envases del lote, con un mínimo de dos y un máximo de diez. En el caso de los productos a granel, este examen se efectuará, como mínimo, en cinco muestras separadas repartidas en el lote.

No obstante, en función de los productos examinados, el veterinario oficial puede sobrepasar el máximo fijado.

Además de los controles físicos citados, el control de salubridad de los productos destinados al consumo humano incluirá obligatoriamente:

- la medición de la temperatura del producto, si existen requisitos comunitarios o nacionales al respecto;

- la detección de posibles anomalías de aspecto, consistencia, color, olor y, en su caso, sabor; para los productos congelados o ultracongelados, esta detección se efectuará tras su descongelación.

5. Además, cuando el veterinario lo considere necesario, ordenará efectuar análisis complementarios para cerciorarse del cumplimiento de la normativa comunitaria o de las legislaciones nacionales que regulan las importaciones o el comercio de los productos.

6. En caso de duda, los productos serán sometidos a análisis físicos y de laboratorio complementarios tras la descarga de la totalidad del lote y, si fuera el caso, la determinación de la especie animal.

7. Además de cumplir los trámites establecidos en el artículo 3 de la presente Decisión, el servicio veterinario tomará todas las medidas que sean precisas para indicar que ha efectuado un control físico, especialmente cerrando y sellando oficialmente todos los envases manipulados, precintando nuevamente todos los contenedores abiertos e indicando el número de precinto en el documento basado en el modelo del Anexo B y en los certificados o documentos que acompañen al lote.

ANEXO D

Normas de aplicación relativas a los análisis de laboratorio que deberán efectuarse con los productos 1. A la espera de la aprobación de los planes de vigilancia comunitarios, cada Estado miembro someterá a los lotes de productos presentados a la importación a un plan de vigilancia para verificar el respeto de la legislación comunitaria, o en su defecto,

nacional correspondiente, especialmente para la detección de residuos, agentes patógenos u otras substancias peligrosas para el hombre, los animales o el medio.

Este plan de vigilancia tendrá en cuenta la naturaleza de los productos y los riesgos que conllevan.

En todos los casos, el veterinario oficial del puesto de inspección fronterizo que efectúe un muestreo, en el marco del plan de vigilancia, informará a la autoridad competente del lugar de destino tal como aparece en el apartado 5 del artículo 4 de la Directiva 90/675/CEE mencionando dicho muestreo en el documento basado en el modelo del Anexo B que el mismo expedirá para certificar los controles veterinarios efectuados. Cuando un muestreo corresponda a la determinación de una substancia o un agente patógeno que entrañe riesgos directos o inmediatos para la salud pública o animal, el veterinario oficial responsable del puesto de inspección fronterizo que ha efectuado este muestreo o la autoridad competente del lugar de destino a la que ha informado podrán posponer la puesta en consumo del lote a la espera de que sean conocidos los resultados del examen laboratorial.

Cada Estado miembro informará a los restantes Estados miembros y a la Comisión de las transgresiones constatadas a lo largo de la ejecución de los planes de vigilancia con objeto de adaptar los controles veterinarios que se sigan efectuando en función de las informaciones recogidas.

2. Cuando la autoridad competente decida efectuar un examen de laboratorio especialmente como continuación del examen de un lote o sobre la base de las informaciones recibidas de otro Estado miembro o de la Comisión, o sobre la base de un resultado desfavorable de un examen efectuado en un lote precedente, este lote no podrá ser enviado a su destino hasta que no se tengan resultados del análisis laboratorial satisfactorios. Mientras tanto, el lote permanecerá bajo el control del veterinario responsable del puesto de inspección fronterizo que ha efectuado los controles veterinarios.

ANEXO E

Productos vegetales sujetos a los controles veterinarios 1. Paja

2. Heno

ANEXO F

Lista de países o partes de países terceros a partir de los cuales los Estados miembros autorizarán la importación de los productos vegetales mencionados en el Anexo E Australia

Austria

Bielorrusia

Bulgaria

Canadá

Chile

Chipre

Croacia

Estonia

Estados Unidos de América

Finlandia

Groenlandia

Hungría

Islandia

Letonia

Lituania

Malta

Noruega

Nueva Zelanda

Polania

Rumanía

Eslovenia

Suecia

Suiza

Checoslovaquia

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 22/12/1992
  • Fecha de publicación: 15/01/1993
  • Aplicable desde el 1 de enero de 1993.
  • Fecha de derogación: 01/03/2004
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Reglamento 136/2004, de 22 de enero (Ref. DOUE-L-2004-80132).
  • SE SUSTITUYE el anexo B, por Decisión 2003/279, de 15 de abril (Ref. DOUE-L-2003-80606).
  • SE SUSPENDE la aplicación del art. 5.1 y .2, por Decisión 2002/995, de 9 de diciembre (Ref. DOUE-L-2002-82391).
  • SE AÑADE un apartado al art. 5, por Decisión 93/32, de 19 de diciembre de 1995 (Ref. DOUE-L-1996-80029).
  • SE MODIFICA:
  • SE AÑADE un apartado al art. 5, por Decisión 93/13, de 26 de enero (Ref. DOUE-L-1994-80065).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD estableciendo normas de Controles Veterinarios: Decisión 93/14, de 23 de diciembre de 1992 (Ref. DOUE-L-1993-80017).
Referencias anteriores
Materias
  • Exportaciones
  • Fronteras
  • Importaciones
  • Sanidad veterinaria

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