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Documento DOUE-L-1991-81323

Directiva del Consejo, de 27 de noviembre de 1990, relativa a los problemas sanitarios y de policía sanitaria en materia de producción y puesta en el mercado de carne de conejo y de caza de cría.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 268, de 24 de septiembre de 1991, páginas 41 a 55 (15 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1991-81323

TEXTO ORIGINAL

DIRECTIVA DEL CONSEJO de 27 de noviembre de 1990 relativa a los problemas sanitarios y de policía sanitaria en materia de producción y puesta en el mercado de carne de conejo y de caza de cría (91/495/CEE)

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 43,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),

Considerando que la carne de conejo y de caza de cría se incluyen en la lista de productos del Anexo II del Tratado; que la cría de conejos y de caza se incluye generalmente dentro del sector agrario; que esta cría constituye una fuente de ingresos para parte de la población agraria;

Considerando que, para garantizar el desarrollo racional de este sector y aumentar su productividad, deben establecerse a escala comunitaria normas

relativas a los problemas sanitarios y de policía sanitaria que afectan a la producción y distribución de la carne de conejo y de caza de cría;

Considerando que deberían eliminarse las disparidades en cuanto a las condiciones de salud animal y salud pública existentes en los Estados miembros para fomentar el comercio intracomunitario de dichas carnes en la persepectiva de la realización del mercado interior;

Considerando que las enfermedades transmisibles a los animales domésticos y a las personas pueden extenderse a través de dichas carnes; que es necesario establecer normas que posibiliten la lucha contra estos riesgos;

Considerando que procede tratar dichas carnes en buenas condiciones de higiene para evitar infecciones e intoxicaciones de origen alimentario;

Considerando que la Directiva 82/894/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1982, relativa a la notificación de las enfermedades de los animales en la Comunidad (4), cuya

última modificación la constituye la Directiva 89/162/CEE (5), establece las condiciones de notificación de las enfermedades de los animales en la Comunidad; que conviene disponer para algunas enfermedades contagiosas de la caza de cría, de la misma información que para los demás animales domésticos;

Considerando que la Directiva 64/433/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1964, relativa a problemas sanitarios en materia de intercambios de carne fresca (6), cuya última modificación la constituye la Directiva 89/662/CEE (7), y la Directiva 71/118/CEE del Consejo, de 15 de febrero de 1971, relativa a problemas sanitarios en materia de intercambios de carnes frescas de aves de corral (8), modificada en último lugar por la Directiva 90/539/CEE (9), establecen las condiciones de higiene aplicables a la carne fresca y a la carne fresca de aves de corral respectivamente; que la cría de animales silvestres utilizados para producción de carne de caza presenta similitudes con la cría de mamíferos domésticos y de aves de corral; que conviene extender a la carne de caza de cría las normas aplicadas a los intercambios de carne fresca y de aves de corral aunque teniendo en cuenta determinados aspectos específicos;

Considerando que conviene establecer excepciones para las pequeñas cantidades de carne de conejo y de caza de cría que son objeto de comercio local;

Considerando que, en cuanto a la organización y seguimiento de los controles que deban realizar los Estados miembros de destino y las medidas de salvaguardia que deban aplicarse, es preciso remitirse a las normas generales establecidas en la Directiva 90/425/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a los controles veterinarios y zootécnicos aplicables en los intercambios intracomunitarios de determinados animales vivos con vistas a la realización del mercado interior (10);

Considerando que conviene encargar a la Comisión la tarea de adoptar las normas de desarrollo de la presente Directiva; que, para ello, deberían establecerse procedimientos que establezcan una cooperación estrecha y eficaz entre la Comisión y los Estados miembros en el seno del Comité veterinario permanente,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

CAPITULO I Normas generales

Artículo 1

La presente Directiva establece los requisitos relativos a los problemas sanitarios y de policía sanitaria en materia de producción y puesta en el mercado de la carne de conejo y de caza de cría.

Artículo 2

A efectos de la presente Directiva, serán de aplicación las definiciones que figuran en el artículo 2 de la Directiva 64/433/CEE y en el artículo 2 de la Directiva 71/118/CEE.

Se entenderá además por:

1) «carne de conejo»: todas las partes del conejo doméstico aptas para el consumo humano;

2) «carne de caza de cría»: todas las partes de mamíferos terrestres y aves silvestres - incluidas las especies contempladas en el apartado 1 del artículo 2 de la Directiva 90/539/CEE - reproducidos, criados y sacrificados en cautividad, aptos para el consumo humano;

3) «caza de cría»: los mamíferos terrestres, o aves, no considerados domésticos y no incluidos en el apartado 1 del artículo 1 de la Directiva 64/433/CEE ni en el artículo 1 de la Directiva 71/118/CEE, pero criados como animales domésticos. No obstante, los mamíferos silvestres que vivan en un territorio cerrado en condiciones de libertad semejantes a las de la caza silvestre no serán considerados caza de cría;

4) «país productor»: el Estado miembro en cuyo territorio está situada la explotación de producción.

CAPITULO II Normas aplicables a la producción y comercialización de la carne de conejo

Artículo 3

1. Los Estados miembros velarán por que la carne de conejo:

a) se obtenga en un establecimiento que cumpla los requisitos generales de la Directiva 71/118/CEE, autorizado al efecto de acuerdo con el artículo 14;

b) sea de animales procedentes de una explotación o de una zona que no sea objeto de prohibiciones por razones de policía sanitaria;

c) procede de un animal inspeccionado ante mortem por un veterinario oficial o por auxiliares, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 4 de la Directiva 71/118/CEE, debiendo efectuarse la inspección de acuerdo con el capítulo I del Anexo I de la presente Directiva y sea considerada, como resultado de dicha inspección, apta para el sacrificio;

d) haya sido tratada en condiciones de higiene satisfactorias similares a las previstas en el capítulo V del Anexo I de la Directiva 71/118/CEE, excepto las que se enuncian en los puntos 28 bis y 28 ter;

e) haya sido inspeccionada post mortem por un veterinario oficial con arreglo a lo dispuesto en el capítulo II del Anexo I de la presente Directiva o por auxiliares con arreglo a lo dispuesto en el artículo 4 de la Directiva 71/118/CEE y no presente ninguna alteración, excepto lesiones traumáticas ocurridas justo antes del sacrificio o malformaciones o alteraciones localizadas, siempre que quede establecido, si fuera preciso mediante pruebas de laboratorio apropiadas, que ello no convierte a la canal ni los despojos en impropios para el consumo humano o peligrosos para la

sulad humana;

f) lleve un sello sanitario de acuerdo con el capítulo III del Anexo I de la presente Directiva.

Podrá acordarse, en su caso, modificar o completar las disposiciones del mencionado capítulo con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 20, a fin de tener en cuenta, en particular, las diferentes formas de presentación comercial, siempre que sean conformes a las normas de higiene; en particular, y no obstante lo dispuesto en el mismo capítulo, se determinarán con arreglo a dicho procedimiento - y por primera vez antes del 1 de enero de 1992 - las condiciones en las que podrá autorizarse la comercialización, en grandes embalajes, de las canales, partes de canales, o despojos que no hayan sido marcados de conformidad con lo dispuesto en el punto 11.3. a) del mencionado capítulo;

g) haya sido almacenada de acuerdo con lo dispuesto en el capítulo IV del Anexo I de la presente Directiva tras la inspección post mortem en condiciones de higiene satisfactorias, en establecimientos aprobados de acuerdo con el artículo 14 o en almacenes autorizados de acuerdo con la normativa comunitaria;

h) haya sido transportada en condiciones de higiene satisfactorias de acuerdo con lo dispuesto en el capítulo V del Anexo I de la presente Directiva;

i) las partes de canal y carne deshuesada hayan sido obtenidas, además en condiciones similares a las previstas en el artículo 3 de la Directiva 71/118/CEE, en establecimientos autorizados al efecto de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14 de la presenta Directiva.

2. Cada Estado miembro velará además por que la carne fresca de conejo expedida al territorio de otro Estado miembro vaya acompañada de un certificado sanitario durante el transporte hacia el país de destino.

El original del certificado sanitario, que debe acompañar la carne fresca de conejo durante su transporte hacia el país

destinatario, deberá ser expedido por un veterinario oficial al procederse al embarque. El certificado sanitario debe ajustarse al modelo que figura en el Anexo II en su presentación y contenido; deberá estar redactado al menos en la lengua o lenguas del país destinatario y deberá contener las informaciones previstas en el modelo que figura en el mencionado Anexo.

Artículo 4

1. No obstante lo dispuesto en el artículo 3, los Estados miembros podrán autorizar:

a) la cesión directa de carne de conejo por un pequeño a un particular para su propio consumo;

b) la cesión directa de cantidades limitadas de carne fresca de conejo por parte de agricultores que produzcan conejos en pequeñas cantidades:

- o bien directamente al consumidor final en los mercados locales más próximos a su explotación,

- o a un detallista para su venta directa al consumidor final, siempre que el detallista ejerza su actividad en la misma localidad que el productor o en una localidad próxima.

Quedarán excluidos de esta posibilidad de excepción, la venta ambulante, la

venta por correspondencia y, por lo que respecta al detallista, la venta en un mercado.

2. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para asegurar el control sanitario de dichas operaciones previstas en el apartado 1 y fijar las normas que hagan posible indentificar la explotación de origen de dicha carne.

3. La Comisión, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 20, podrá aprobar las normas de desarrollo del presente artículo, y en particular, a instancias de un Estado miembro, fijar límites máximos a las cantidades que pueden ser objeto de cesión en virtud de lo dispuesto en el apartado 1.

CAPITULO III Normas aplicables a la producción y la comercialización de carne de caza de cría

Artículo 5

Los Estados miembros velarán por que los intercambios intracomunitarios de carne de caza de cría se ajusten:

a) para las aves de caza de cría, a los requisitos de la Directiva 91/494/CEE del Consejo, de 26 de junio de

1991, por la que se establecen las condiciones sanitarias aplicables a los intercambios intracomunitarios y a la importación de países terceros de carne fresca de ave (;),

b) por lo que se refiere a otras especies de caza de cría, a los requisitos de la Directiva 72/461/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1972, relativa a problemas de política sanitaria en materia de intercambios comunitarios de carnes frescas ($), modificada en último lugar por la Directiva 89/662/CEE.

Artículo 6

1. La carne de caza de cría procedente de mamíferos terrestres salvajes biungulados deberá cumplir los requisitos pertinentes enunciados en el artículo 3 y en las letras b) a k) del artículo 5 de la Directiva 64/433/CEE, siempre que el rebaño de origen se someta a control veterinario periódico y no esté sometido a restricciones como resultado del examen realizado conforme a lo dispuesto por el artículo 11 o como resultado de una inspección veterinaria. Las modalidades de dicho control se fijarán de conformidad con el artículo 20. Los animales de que se trate deberán someterse a esas operaciones en momentos distintos que los animales de las especies bovina, porcina, ovina y caprina.

El certificado de salubridad que debe acompañar a dicha carne habrá de ajustarse al modelo que figura en el Anexo IV de la presente Directiva

Las carnes procedentes de jabalíes de cría o de otras especies sensibles a la triquinosis deberán ser sometidas a un análisis por digestión conforme a lo dispuesto por la Directiva 77/96/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1976, relativa a la detección de triquinas (trichinella spiralis) en el momento de la importación, procedente de terceros países, de carnes frescas procedentes de animales domésticos de la especie porcina (11), modificada en último lugar por la Directiva 89/321/CEE (12).

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, el servicio oficial podrá autorizar el sacrificio de caza de cría en el lugar de origen si no pueden ser transportados, para evitar cualquier riesgo a la persona que los

manipule o para garantizar el bienestar de los animales. Esta excepción podrá concederse si:

- el rebaño se somete a un control veterinario periódico y no le ha sido impuesta ninguna restricción como consecuencia de la encuesta efectuada de conformidad con el artículo 12 o como consecuencia de una inspección veterinaria;

- el propietario de los animales ha presentado una solicitud;

- el servicio oficial ha sido previamente informado de la fecha del sacrificio de los animales;

- la explotación dispone de un centro donde reunir a los animales en el cual sea posible efectuar una inspección ante mortem del grupo que vaya a ser sacrificado;

- la explotación dispone de un local adecuado para sacrificar, degollar y sangrar los animales;

- el sacrificio a base de degollar y sangrar a los animales va precedido del aturdimiento, que deberá efectuarse en las condiciones previstas por la Directiva 74/577/CEE (13); el servicio veterinario sólo podrá autorizar el sacrificio mediante disparo de bala en casos particulares;

- los animales sacrificados y sangrados son transportados suspendidos, en condiciones satisfactorias de higiene, a un matadero autorizado con arreglo a la Directiva 64/433/CEE, lo más rápidamente posible después del sacrificio. En la medida en que la caza sacrificada en el lugar de cría no pueda ser trasladada en el plazo de una hora a un matadero autorizado conforme al artículo 8 de la Directiva 64/433/CEE, deberá ser transportada en un contenedor o en un medio de transporte que mantenga una temperatura comprendida entre 0 oC y 4 oC. La evisceración deberá realizarse a más tardar 3 horas después del aturdimiento;

- en el transporte al matadero los animales sacrificados van acompañados por un certificado del servicio veterinario que acredite el resultado favorable de la inspección ante mortem, la práctica correcta del sangrado y la hora del sacrificio; dicho certificado deberá ajustarse al modelo que figura en el Anexo III.

3. Hasta que se adopten las normas sanitarias aplicables a las carnes reservadas al mercado nacional, el sacrificio de la caza mayor de cría, el corte y el almacenamiento de la carne contemplada en el apartado 1 se podrán efectuar, no obstante lo dispuesto en el apartado 1, en establecimientos aprobados por las autoridades nacionales para el mercado nacional, a condición de que dichas carnes no entren en el circuito de los intercambios intracomunitarios.

Artículo 7

1. Los países destinatarios, ateniéndose a las disposiciones generales del Tratado, podrán conceder, a uno o varios países expedidores, autorizaciones generales o limitadas a casos específicos, con arreglo a las cuales podrán ser introducidas en su territorio carnes fescas contempladas en las letras b) y i) a k) del artículo 5 de la Directiva 64/433/CEE.

La expedición de estas carnes sólo podrá llevarse a cabo de conformidad con lo dispuesto en los apartados 1 y 3 del artículo 3 de la Directiva 64/433/CEE.

2. Cuando un país destinatario conceda una autorización general con arreglo al apartado 1, informará de ello inmediatamente a los Estados miembros y a la Comisión.

3. Los países expedidores adoptarán todas las disposiciones necesarias para que en los certificados sanitarios, cuyo modelo figura en el Anexo IV, se mencione que se han acogido a una de las posibilidades que contempla el apartado 1.

Artículo 8

La carne de aves de caza de cría deberá cumplir los requisitos del artículo 3 de la Directiva 71/118/CEE.

La carne de aves de caza de cría destinada a los intercambios intracomunitarios deberá ir acompañada del certificado de salubridad previsto en el artículo 8 de la Directiva 71/118/CEE, que deberá ajustarse al modelo que figura en el Anexo IV de la presenta Directiva.

No obstante, cuando la técnica de evisceración empleada no permita, respecto de las codornices y las palomas, efectuar la inspección sanitaria completa de la vísceras de cada animal, podrá efectuarse dicha inspección, no obstante lo dispuesto en el punto 23 del capítulo V del Anexo I de la Directiva 71/118/CEE, sobre una muestra de al menos 5 % de los animales de cada lote de 500 animales o una proporción equivalente si son más de 500 animales, siempre que se trate de lotes homogéneos en cuanto a su naturaleza, su peso y su origen.

Si los resultados no fuesen claramente favorables, el dictamen sobre la comestibilidad de los animales sacrificados sobre la base de dicha inspección de las vísceras mediante sondeo, tendrá validez para la totalidad del lote.

Artículo 9

No obstante lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 8, por lo que se refiere a las carnes de aves de caza de cría producidas y puestas en circulación en su territorio, los Estados miembros cumpliendo las disposiciones generales del Tratado, podrán conceder una excepción a las disposiciones relativas al sacrificio y a la evisceración previstas en el capítulo V del Anexo I de la Directiva 71/118/CEE para la producción de aves de caza de cría parcialmente eviscerada o no eviscerada, a los mataderos o a los establecimientos que efectúen el corte, situados en su territorio, que ejerzan dicha actividad antes de la fecha de notificación de la presente Directiva y que lo hayan solicitado expresamente.

Cuando se haga uso de dicha excepción, quedará prohibido el empleo del marcado de salubridad previsto en el capítulo X del Anexo I de la Directiva 71/118/CEE.

Artículo 10

El artículo 8 no se aplicará a la carne de mamíferos salvajes de cría cedidos directamente por el agricultor al consumidor final para su propio consumo, en casos aislados, con exclusión de la venta ambulante, de la venta por correspondencia o en un mercado.

La Comisión, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 20, podrá aprobar las normas de desarrollo del presente artículo y en particular, a instancias de un Estado miembro, fijar los límites máximos a las cantidades

que pueden ser objeto de cesión en virtud de lo dispuesto en el presente artículo.

(1) DO no C 327 de 30. 12. 1989, p. 40.(2) DO no C 260 de 15. 10. 1990, p. 154.(3) DO no C 124 de 21. 5. 1990, p. 7.(4) DO no L 378 de 31. 12. 1982, p. 58.(5) DO no L 61 de 4. 3. 1989, p. 48.(6) DO no 121 de 29. 7. 1964, p. 2012/64.(7) DO no L 395 de 30. 12. 1989, p. 13.(8) DO no L 55 de 8. 3. 1971, p. 23.(9) DO no L 303 de 31. 10. 1990, p. 6.(10) DO no L 224 de 18. 9. 1990, p. 29.(11) Véase la página 35 del presente Diario Oficial.(12) DO no L 302 de 31. 12. 1972, p. 24.(13) DO no L 26 de 31. 1. 1977, p. 67.(14) DO no L 133 de 17. 5. 1989, p. 33.(15) DO no L 316 de 26. 11. 1974, p. 10.

ANEXO I

CAPITULO I Inspección sanitaria «ante mortem» de conejos 1. Los animales deberán ser objeto de una inspección ante mortem. Dicha inspección debe llevarse a cabo, por regla general, en la granja antes de la expedición.

a) Si la inspección ante mortem se efectúa en la explotación de origen, la inspección ante mortem efectuada en el matadero podrá limitarse a la búsqueda de daños causados por el transporte siempre y cuando los conejos hayan sido examinados en la explotación de origen en el transcurso de las últimas 24 horas y hayan sido juzgados sanos. Además deberá probarse su identidad a su llegada al matadero.

Si la inspección ante mortem en la explotación de origen y en el matadero no la realizara el mismo veterinario oficial, los animales deberán ir acompañados de un certificado sanitario que contenga las indicaciones previstas en el Anexo III.

b) Si la inspección ante mortem no ha sido efectuada en la explotación de origen los conejos destinados al sacrificio deberán ser sometidos a la inspección ante mortem en el transcurso de las 24 horas siguientes a su llegada al matadero. Dicho examen deberá ser renovado inmediatamente antes del sacrificio si transcurren más de 24 horas desde que ha tenido lugar la inspección ante mortem.

El titular del matadero o su representante deberá facilitar las operaciones sanitarias ante mortem y en particular cualquier manipulación que se estime necesaria.

Cada animal o cada lote de animales que vayan a ser sacrificados deberán llevar una señal de identificación que permita a la autoridad competente establecer su origen.

2. La inspección ante mortem deberá efectuarla el veterinario oficial de acuerdo con las normas profesionales y con iluminación adecuada.

3. La inspección deberá determinar lo siguiente:

a) si los animales padecen una enfermedad transmisible a las personas o a los animales, si presentan síntomas o si su estado general induce a pensar que es posible que aparezca la enfermedad;

b) si muestran síntomas de enfermedad o trastorno que influya en su estado general hasta el punto de hacer que las carnes no sean aptas para el consumo humano.

4. No podrán sacrificarse los animales para el consumo humano cuando se establezca que padecen alguno de los estados descritos en el punto 3.

5. Los animales contemplados en el punto 4 deberán ser sacrificados aparte o

después de sacrificar a todos los demás conejos y deberá eliminarse su carne de forma higiénica.

CAPITULO II Inspección sanitaria «post mortem» de conejos 6. Los conejos sacrificados deberán someterse a inspección inmediatamente después del sacrificio.

7. La inspección post mortem deberá llevarse a cabo en condiciones de iluminación apropiadas.

8. La inspección sanitaria post mortem deberá incluir:

a) el examen visual del animal sacrificado;

b) la palpación y, si fuere necesaria, la incisión de los pulmones, del hígado, del bazo, de los riñones y de las partes del cuerpo que hayan sufrido un cambio;

c) la búsqueda de anomalías de consistencia, color, olor y, cuando proceda, sabor;

d) cuando sean necesarias, pruebas de laboratorio.

9. a) El conejo se declarará totalmente inapto para el consumo humano cuando la inspección post mortem revele:

- enfermedades transmisibles a las personas o a los animales;

- tumores malignos o múltiples; abscesos múltiples;

- infestación extensiva de parásito en los tejidos subcutáneos o musculares;

- presencia de residuos de substancias prohibidas, incluidas las substancias que tengan efectos farmacológicos, o en concentraciones superiores a los niveles comunitarios admitidos;

- envenenamiento;

- heridas grandes o amplia imbibición sangrienta o serosa;

- anomalías de color, olor o sabor;

- anomalías de consistencia, especialmente edemas o demacración grave.

b) Las partes de los animales sacrificados que presenten lesiones o contaminaciones localizadas que no afecten a la salubridad del resto de la carne deben ser declaradas inaptas para el consumo humano.

c) El resultado de las inspecciones sanitarias ante mortem y post mortem será registrado por el veterinatio oficial y, en el caso de enfermedades a que se refiere el punto 3 se comunicarán a las autoridades responsables del servicio oficial responsable de la vigilancia de la manada de la que proceden los animales así como a la persona responsable de la manada en cuestión.

CAPITULO III Estampillado sanitario 10. El estampillado sanitario se efectuará bajo la responsabilidad del veterinario oficial, que dispondrá y conservará para tal propósito lo siguiente:

a) instrumentos para realizar el estampillado sanitario de la carne que sólo entregará al personal auxiliar en el momento preciso del estampillado y durante el perído de tiempo necesario para efectuarlo;

b) etiquetas y envolturas cuando lleven ya uno de los estampillados o de los sellos a que se refiere el punto 11. Estas etiquetas, envolturas y sellos se entregarán al personal auxiliar en el momento en que deban utilizarse, en cantidad suficiente de acuerdo con las necesidades.

11. 1. El estampillado sanitario comprenderá lo siguiente:

a) - en la parte superior, la letra o las iniciales en alfabeto latino en

mayúsculas del nombre del país que expide la carne, es decir:

B, D, DK, EL, ESP, F, IRL, I, L, NL, P, UK;

- en el centro, el número de autorización veterinaria del matadero o, en su caso, de la sala de despiece;

- en la parte inferior, una de la series de iniciales siguientes; CEE, EEC, EEG, EOK, o EWG, EOEF;

las letras y cifras que deberán tener 0,2 cm de altura; o

b) un óvalo que contenga la información enumerada en la letra a); las letras deberán tener 0,8 cm de altura y las cifras 1,1 cm.

2.

El material utilizado para el estampillado deberá satisfacer todos los requisitos en materia de higiene y la información contemplada en el punto 1 deberá figurar en él de modo perfectamente legible.

3.

a) El estampillado sanitario a que se refiere la letra a) del punto 1 deberá efectuarse:

- en las canales sin envolver por medio de un sello que contenga la información enumerada en la letra a) del punto 1;

- sobre las envolturas u otros embalajes de las canales embaladas o, de modo visible, debajo de ellos;

- sobre las envolturas u otros embalajes de las partes de canales o despojos embalados en pequeñas cantidades o, de modo visible, debajo de ellos.

b) El estampillado sanitario a que se refiere la letra b) del punto 1 deberá efectuarse sobre embalajes grandes.

4.

En los casos en que aparezca un estampillado sanitario sobre la envoltura o el embalaje según el punto 3:

- deberá aplicarse de forma que se destruya cuando se abra la envoltura o el embalaje, o

- la envoltura o el embalaje deberá sellarse de forma que no puedan volver a utilizarse una vez abiertos.

CAPITULO IV Almacenamiento 12. Tras la inspección post mortem, la carne de conejo deberá refrigerarse o congelarse y se mantendrá a una temperatura que no podrá ser superior en ningún momento a + 4 oC, en el caso de la carne refrigerada, y a

- 12 oC en el de la carne congelada.

CAPITULO V Transporte 13. La carne de conejo se expedirá de modo que durante el transporte quede a salvo de cualquier elemento que pueda contaminarla o tener otras consecuencias adversas para la misma, teniendo en cuenta la duración y las condiciones del transporte así como el medio de transporte utilizado. En particular, los vehículos utilizados para este transporte deberán estar acondicionados de modo que no se sobrepasen las temperaturas fijadas en el punto 12.

ANEXO II

MODELO CERTIFICADO DE SALUBRIDAD relativo a la carne fresca de conejo (1) destinada a un Estado miembro de la CEE País expedidor: .

No (²): .

Ministerio: .

Servicio competente: .

Ref. (²): .

I. Identificación de la carne

Carne de: .

(especie animal)

Tipo de piezas: .

Tipo de embalaje: .

Número de unidades de embalaje: .

Peso neto: .

III. Origen de la carne

Dirección(es) y número(s) de autorización veterinaria del (de los) matadero(s) (%): .

Dirección(es) y número(s) de autorización veterinaria del (de los) taller(es) de corte autorizado(s) (%):

III. Destino de la carne

La carne se envía

de .

(lugar de expedición)

a .

(país y lugar de destino)

por el siguiente medio de transporte (3): .

Nombre y dirección del remitente: .

Nombre y dirección del destinatario: .

(1) Carne fresca de conejo que no ha sido objeto de ningún tratamiento con vistas a su conservación; no obstante, las carnes tratadas a base de frío se considerarán carnes frescas.

(²) Facultativo.

(3) Para los vagones y los camiones, indíquese el número de matrícula, para los aviones el número de vuelo y para los barcos el nombre.

(%) Táchese lo que no proceda.

IV. Certificado de sanidad

El infrascrito, veterinario oficial, CERTIFICA:

a) - que las carnes de conejo indicadas (%);

- que los embalajes de las carnes indicadas (%);

llevan una marca que acredita que:

- las carnes proceden de animales sacrificados en mataderos autorizados (%);

- las carnes han sido cortadas en un taller de corte autorizado (%);

b) que dichas carnes han sido reconocidas como aptas para el consumo humano como resultado de una inspección veterinaria efectuada con arreglo a lo dispuesto en la Directiva 91/495/CEE del Consejo, de 27 de noviembre de 1990, sobre los problemas sanitarios y de policía sanitaria relativos a la producción y a la puesta en el mercado de las carnes de conejo y de caza de cría;

c) que los vehículos o instrumentos de transporte así como las condiciones de carga de dicho envío se ajustan a los requisitos de higiene fijados en la mencionada Directiva.

Hecho en . ,

el .

(firma del veterinario oficial)

(%) Táchese lo que no proceda.

ANEXO III

MODELO CERTIFICADO SANITARIO para conejos o caza de cría (1) transportados de la explotación al matadero Servicio competente: .

no (²): .

I. Identificación de los animales

Especie animal: .

Número de animales: .

Sello de identificación: .

III. Procedencia de los animales

Dirección de la explotatión de procedencia: .

III. Destino de los animales

Estos animales se transportan al matadero siguiente: .

con los medios de transporte siguientes: .

IV. Certificado

El infraescrito, veterinario oficial, CERTIFICA que los animales indicados han sido objeto de una inspección ante mortem en la mencionada explotación el .

a las . . . . . . . . . . . horas y han sido juzgados sanos.

Hecho en . ,

el .

(firma del veterinario oficial)

(1) En las condiciones previstas en el apartado 3 del artículo 6 de la Directiva 91/495/CEE.

(²) Facultativo.

ANEXO IV

MODELO CERTIFICADO DE SALUBRIDAD relativo a las carnes frescas de caza de cría (1) destinadas a un Estado miembro de la CEE País expedidor: .

No (²): .

Ministerio: .

Servicio competente: .

Ref. (²): .

I. Identificación de la carne

Carne de: .

(especie animal)

Tipo de piezas: .

Tipo de embalaje: .

Número de unidades de embalaje: .

Peso neto: .

III. Origen de la carne

Dirección(es) y número(s) de autorización veterinaria del (de los) matadero(s) (%): .

Dirección(es) y número(s) de autorización veterinaria del (de los) taller(es) de corte autorizado(s) (%): .

III. Destino de la carne

La carne se envía

de .

(lugar de expedición)

a .

(país y lugar de destino)

por el siguiente medio de transporte (3): .

Nombre y dirección del remitente: .

Nombre y dirección del destinatario: .

(1) Carne fresca de ave de caza de cría y de mamífero silvestre de cría que no ha sido objeto de ningún tratamiento con vistas a su conservación; no obstante, las carnes tratadas a base de frío se considerarán carnes frescas.

(²) Facultativo.

(3) Para los vagones y los camiones, indíquese el número de matrícula; para los aviones el número de vuelo y para los barcos el nombre.

(%) Táchese lo que no proceda.

IV. Certificado de sanidad

El infrascrito, veterinario oficial, CERTIFICA:

a) - que las carnes de los tipos indicados (%)

- que los embalajes de las carnes indicadas (%)

llevan una marca que acredita que:

- las carnes proceden de animales sacrificados en mataderos autorizados (%);

- las carnes han sido cortadas en un taller de corte autorizado (%);

b) que dichas carnes han sido reconocidas como aptas para el consumo humano como resultado de una inspección veterinaria efectuada con arreglo a lo dispuesto en:

- la Directiva 77/118/CEE del Consejo, de 15 de febrero de 1971, relativa a los problemas sanitarios en materia de intercambios de carnes frescas de aves de corral (%),

- la Directiva 64/433/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1964, relativo a problemas sanitarios en materia de intercambios de carne fresca (%);

c) que los vehículos o instrumentos de transporte así como las condiciones de carga de dicho envío se ajustan a los requisitos de higiene fijados en la mencionada Directiva.

Hecho en . ,

el .

(firma del veterinario oficial)

(%) Táchese lo que no proceda.

ANÁLISIS

  • Rango: Directiva
  • Fecha de disposición: 27/11/1990
  • Fecha de publicación: 24/09/1991
  • Cumplimiento a más tardar el 1 de enero de 1993.
  • Fecha de derogación: 01/01/2006
  • Permalink ELI EUR-Lex: http://data.europa.eu/eli/dir/1991/495/spa
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA en la forma indicada , por Directiva 2004/41, de 21 de abril (Ref. DOUE-L-2004-81072).
  • SE MODIFICA, por Decisión 95/1, de 1 de enero (Ref. DOUE-L-1995-80014).
  • SE TRANSPONE parcialmente , por Real Decreto 1543/1994, de 8 de julio (Ref. BOE-A-1994-20091).
  • SE MODIFICA el art. 2, por Directiva 92/116, de 17 de diciembre de 1992 (Ref. DOUE-L-1993-80322).
  • SE TRANSPONE, por Real Decreto 350/1993, de 5 de marzo (Ref. BOE-A-1993-8509).
  • SE MODIFICA el art. 2, por Directiva 92/65, de 13 de julio (Ref. DOUE-L-1992-81532).
Referencias anteriores
Materias
  • Carnes
  • Caza
  • Conejos
  • Mercados
  • Sanidad veterinaria

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