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    <identificador>DOUE-L-1991-81323</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19901127</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>495/1991</numero_oficial>
    <titulo>Directiva del Consejo, de 27 de noviembre de 1990, relativa a los problemas sanitarios y de policía sanitaria en materia de producción y puesta en el mercado de carne de conejo y de caza de cría.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19910924</fecha_publicacion>
    <diario_numero>268</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>41</pagina_inicial>
    <pagina_final>55</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1991/268/L00041-00055.pdf</url_pdf>
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    <fecha_derogacion>20060101</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1991/495/spa</url_eli>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="621" orden="1">Carnes</materia>
      <materia codigo="674" orden="2">Caza</materia>
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      <materia codigo="4932" orden="4">Mercados</materia>
      <materia codigo="6284" orden="5">Sanidad veterinaria</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="26" orden="300">Cumplimiento a más tardar el 1 de enero de 1993.</nota>
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    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1989-81595" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>los Anexos a y B de la Directiva 89/662, de 11 de diciembre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1971-80019" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>art. 2 de la Directiva 71/118, de 15 de febrero</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-X-1964-60032" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>art. 2 de la Directiva 64/433, de 26 de junio</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1989-80437" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 89/321, de 27 de abril</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1986-81390" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 86/469, de 16 de septiembre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1982-80592" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 82/894, de 21 de diciembre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1977-80015" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 77/96, de 21 de diciembre de 1976</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1974-80155" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 74/577, de 18 de noviembre</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1972-80193" orden="5020">
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          <texto>Directiva 72/461, de 12 de diciembre</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1968-80079" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Decisión 68/361, de 15 de octubre</texto>
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      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-2004-81072" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>en la forma indicada , por Directiva 2004/41, de 21 de abril</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1995-80014" orden="2">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>, por Decisión 95/1, de 1 de enero</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1993-80322" orden="4">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 2, por Directiva 92/116, de 17 de diciembre de 1992</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1992-81532" orden="5">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 2, por Directiva 92/65, de 13 de julio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2003-80716" orden="">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 20, por Reglamento 806/2003, de 14 de abril de 2003</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="BOE-A-1994-20091" orden="">
          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>parcialmente , por Real Decreto 1543/1994, de 8 de julio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="BOE-A-1993-8509" orden="3">
          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>, por Real Decreto 350/1993, de 5 de marzo</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">DIRECTIVA  DEL  CONSEJO  de  27  de  noviembre  de 1990 relativa a los problemas sanitarios  y  de  policía  sanitaria  en  materia  de producción y puesta en el mercado de carne de conejo y de caza de cría (91/495/CEE)</p>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto  del  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 43,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  carne  de  conejo  y  de  caza  de cría se incluyen en la lista  de  productos  del  Anexo  II  del  Tratado;  que la cría de conejos y de caza   se  incluye  generalmente  dentro  del  sector  agrario;  que  esta  cría constituye una fuente de ingresos para parte de la población agraria;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  garantizar  el  desarrollo  racional  de este sector y aumentar  su  productividad,  deben  establecerse  a  escala  comunitaria normas</p>
    <p class="parrafo">relativas  a  los  problemas  sanitarios y de policía sanitaria que afectan a la producción y distribución de la carne de conejo y de caza de cría;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   deberían  eliminarse  las  disparidades  en  cuanto  a  las condiciones   de  salud  animal  y  salud  pública  existentes  en  los  Estados miembros  para  fomentar  el  comercio  intracomunitario  de dichas carnes en la persepectiva de la realización del mercado interior;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  enfermedades  transmisibles  a los animales domésticos y a  las  personas  pueden  extenderse a través de dichas carnes; que es necesario establecer normas que posibiliten la lucha contra estos riesgos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  procede  tratar  dichas  carnes  en  buenas  condiciones  de higiene para evitar infecciones e intoxicaciones de origen alimentario;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Directiva  82/894/CEE  del Consejo, de 21 de diciembre de 1982,  relativa  a  la  notificación  de  las enfermedades de los animales en la Comunidad (4), cuya</p>
    <p class="parrafo">última  modificación  la  constituye  la Directiva 89/162/CEE (5), establece las condiciones   de  notificación  de  las  enfermedades  de  los  animales  en  la Comunidad;  que  conviene  disponer  para algunas enfermedades contagiosas de la caza   de   cría,   de   la  misma  información  que  para  los  demás  animales domésticos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Directiva  64/433/CEE  del  Consejo,  de  26  de junio de 1964,  relativa  a  problemas  sanitarios  en  materia  de intercambios de carne fresca  (6),  cuya  última  modificación  la  constituye la Directiva 89/662/CEE (7),  y  la  Directiva  71/118/CEE  del  Consejo,  de  15  de  febrero  de 1971, relativa  a  problemas  sanitarios  en materia de intercambios de carnes frescas de   aves   de   corral  (8),  modificada  en  último  lugar  por  la  Directiva 90/539/CEE  (9),  establecen  las  condiciones  de higiene aplicables a la carne fresca  y  a  la  carne fresca de aves de corral respectivamente; que la cría de animales  silvestres  utilizados  para  producción  de  carne  de  caza presenta similitudes  con  la  cría  de  mamíferos  domésticos  y  de aves de corral; que conviene  extender  a  la  carne  de  caza  de  cría  las normas aplicadas a los intercambios  de  carne  fresca  y  de  aves de corral aunque teniendo en cuenta determinados aspectos específicos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   conviene   establecer   excepciones   para   las   pequeñas cantidades  de  carne  de  conejo  y  de caza de cría que son objeto de comercio local;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  cuanto  a la organización y seguimiento de los controles que   deban   realizar  los  Estados  miembros  de  destino  y  las  medidas  de salvaguardia   que   deban   aplicarse,   es  preciso  remitirse  a  las  normas generales  establecidas  en  la  Directiva  90/425/CEE  del  Consejo,  de  26 de junio   de   1990,   relativa   a   los  controles  veterinarios  y  zootécnicos aplicables  en  los  intercambios  intracomunitarios  de  determinados  animales vivos con vistas a la realización del mercado interior (10);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  encargar  a  la  Comisión  la  tarea de adoptar las normas  de  desarrollo  de  la  presente  Directiva;  que,  para  ello, deberían establecerse   procedimientos   que   establezcan  una  cooperación  estrecha  y eficaz  entre  la  Comisión  y  los  Estados  miembros  en  el  seno  del Comité veterinario permanente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO I Normas generales</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La  presente  Directiva  establece  los  requisitos  relativos  a  los problemas sanitarios  y  de  policía  sanitaria  en  materia  de producción y puesta en el mercado de la carne de conejo y de caza de cría.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">A  efectos  de  la  presente Directiva, serán de aplicación las definiciones que figuran  en  el  artículo  2 de la Directiva 64/433/CEE y en el artículo 2 de la Directiva 71/118/CEE.</p>
    <p class="parrafo">Se entenderá además por:</p>
    <p class="parrafo">1)  «carne  de  conejo»:  todas  las  partes  del conejo doméstico aptas para el consumo humano;</p>
    <p class="parrafo">2)  «carne  de  caza  de  cría»: todas las partes de mamíferos terrestres y aves silvestres   -  incluidas  las  especies  contempladas  en  el  apartado  1  del artículo  2  de  la  Directiva 90/539/CEE - reproducidos, criados y sacrificados en cautividad, aptos para el consumo humano;</p>
    <p class="parrafo">3)   «caza   de  cría»:  los  mamíferos  terrestres,  o  aves,  no  considerados domésticos  y  no  incluidos  en  el  apartado  1 del artículo 1 de la Directiva 64/433/CEE  ni  en  el  artículo 1 de la Directiva 71/118/CEE, pero criados como animales  domésticos.  No  obstante,  los  mamíferos  silvestres que vivan en un territorio  cerrado  en  condiciones  de  libertad  semejantes  a las de la caza silvestre no serán considerados caza de cría;</p>
    <p class="parrafo">4)  «país  productor»:  el  Estado  miembro  en  cuyo territorio está situada la explotación de producción.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO  II  Normas  aplicables  a la producción y comercialización de la carne de conejo</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1. Los Estados miembros velarán por que la carne de conejo:</p>
    <p class="parrafo">a)  se  obtenga  en  un  establecimiento  que cumpla los requisitos generales de la Directiva 71/118/CEE, autorizado al efecto de acuerdo con el artículo 14;</p>
    <p class="parrafo">b)  sea  de  animales  procedentes  de  una explotación o de una zona que no sea objeto de prohibiciones por razones de policía sanitaria;</p>
    <p class="parrafo">c)  procede  de  un  animal inspeccionado ante mortem por un veterinario oficial o  por  auxiliares,  con  arreglo  a  lo  dispuesto  en  el  artículo  4  de  la Directiva  71/118/CEE,  debiendo  efectuarse  la  inspección  de  acuerdo con el capítulo  I  del  Anexo  I  de  la  presente  Directiva  y sea considerada, como resultado de dicha inspección, apta para el sacrificio;</p>
    <p class="parrafo">d)  haya  sido  tratada  en  condiciones  de  higiene satisfactorias similares a las  previstas  en  el  capítulo  V  del  Anexo  I  de  la Directiva 71/118/CEE, excepto las que se enuncian en los puntos 28 bis y 28 ter;</p>
    <p class="parrafo">e)   haya  sido  inspeccionada  post  mortem  por  un  veterinario  oficial  con arreglo  a  lo  dispuesto  en  el  capítulo  II  del  Anexo  I  de  la  presente Directiva  o  por  auxiliares  con arreglo a lo dispuesto en el artículo 4 de la Directiva   71/118/CEE  y  no  presente  ninguna  alteración,  excepto  lesiones traumáticas   ocurridas   justo   antes   del   sacrificio  o  malformaciones  o alteraciones  localizadas,  siempre  que  quede  establecido,  si  fuera preciso mediante  pruebas  de  laboratorio  apropiadas, que ello no convierte a la canal ni  los  despojos  en  impropios  para  el  consumo  humano o peligrosos para la</p>
    <p class="parrafo">sulad humana;</p>
    <p class="parrafo">f)  lleve  un  sello  sanitario de acuerdo con el capítulo III del Anexo I de la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Podrá  acordarse,  en  su  caso,  modificar  o  completar  las disposiciones del mencionado  capítulo  con  arreglo  al procedimiento previsto en el artículo 20, a   fin   de   tener   en  cuenta,  en  particular,  las  diferentes  formas  de presentación  comercial,  siempre  que  sean  conformes a las normas de higiene; en   particular,   y   no  obstante  lo  dispuesto  en  el  mismo  capítulo,  se determinarán  con  arreglo  a  dicho procedimiento - y por primera vez antes del 1  de  enero  de  1992  -  las  condiciones  en  las  que  podrá  autorizarse la comercialización,  en  grandes  embalajes,  de las canales, partes de canales, o despojos  que  no  hayan  sido  marcados  de  conformidad con lo dispuesto en el punto 11.3. a) del mencionado capítulo;</p>
    <p class="parrafo">g)  haya  sido  almacenada  de  acuerdo  con  lo dispuesto en el capítulo IV del Anexo   I   de   la  presente  Directiva  tras  la  inspección  post  mortem  en condiciones   de   higiene  satisfactorias,  en  establecimientos  aprobados  de acuerdo  con  el  artículo  14  o  en  almacenes  autorizados  de acuerdo con la normativa comunitaria;</p>
    <p class="parrafo">h)   haya   sido  transportada  en  condiciones  de  higiene  satisfactorias  de acuerdo  con  lo  dispuesto  en  el  capítulo  V  del  Anexo  I  de  la presente Directiva;</p>
    <p class="parrafo">i)  las  partes  de  canal  y  carne  deshuesada hayan sido obtenidas, además en condiciones  similares  a  las  previstas  en  el  artículo  3  de  la Directiva 71/118/CEE,  en  establecimientos  autorizados  al  efecto  de  acuerdo  con  lo dispuesto en el artículo 14 de la presenta Directiva.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cada  Estado  miembro  velará  además  por  que  la  carne  fresca de conejo expedida   al   territorio   de  otro  Estado  miembro  vaya  acompañada  de  un certificado sanitario durante el transporte hacia el país de destino.</p>
    <p class="parrafo">El  original  del  certificado  sanitario, que debe acompañar la carne fresca de conejo durante su transporte hacia el país</p>
    <p class="parrafo">destinatario,  deberá  ser  expedido  por  un  veterinario oficial al procederse al  embarque.  El  certificado  sanitario debe ajustarse al modelo que figura en el  Anexo  II  en  su  presentación y contenido; deberá estar redactado al menos en   la   lengua   o  lenguas  del  país  destinatario  y  deberá  contener  las informaciones previstas en el modelo que figura en el mencionado Anexo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  No  obstante  lo  dispuesto  en  el  artículo 3, los Estados miembros podrán autorizar:</p>
    <p class="parrafo">a)  la  cesión  directa  de  carne de conejo por un pequeño a un particular para su propio consumo;</p>
    <p class="parrafo">b)  la  cesión  directa  de  cantidades  limitadas de carne fresca de conejo por parte de agricultores que produzcan conejos en pequeñas cantidades:</p>
    <p class="parrafo">-  o  bien  directamente  al  consumidor  final  en  los  mercados  locales  más próximos a su explotación,</p>
    <p class="parrafo">-  o  a  un  detallista  para  su venta directa al consumidor final, siempre que el  detallista  ejerza  su  actividad  en  la misma localidad que el productor o en una localidad próxima.</p>
    <p class="parrafo">Quedarán  excluidos  de  esta  posibilidad  de excepción, la venta ambulante, la</p>
    <p class="parrafo">venta  por  correspondencia  y,  por  lo que respecta al detallista, la venta en un mercado.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  adoptarán  las  medidas  necesarias para asegurar el control  sanitario  de  dichas  operaciones  previstas  en el apartado 1 y fijar las  normas  que  hagan  posible  indentificar la explotación de origen de dicha carne.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  Comisión,  con  arreglo  al  procedimiento  previsto  en el artículo 20, podrá   aprobar   las   normas   de  desarrollo  del  presente  artículo,  y  en particular,  a  instancias  de  un  Estado  miembro, fijar límites máximos a las cantidades  que  pueden  ser  objeto  de  cesión en virtud de lo dispuesto en el apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO  III  Normas  aplicables  a  la  producción  y  la  comercialización de carne de caza de cría</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  velarán  por  que  los intercambios intracomunitarios de carne de caza de cría se ajusten:</p>
    <p class="parrafo">a)   para  las  aves  de  caza  de  cría,  a  los  requisitos  de  la  Directiva 91/494/CEE del Consejo, de 26 de junio de</p>
    <p class="parrafo">1991,  por  la  que  se  establecen  las condiciones sanitarias aplicables a los intercambios  intracomunitarios  y  a  la  importación  de  países  terceros  de carne fresca de ave (;),</p>
    <p class="parrafo">b)  por  lo  que  se  refiere a otras especies de caza de cría, a los requisitos de  la  Directiva  72/461/CEE  del Consejo, de 12 de diciembre de 1972, relativa a  problemas  de  política  sanitaria en materia de intercambios comunitarios de carnes frescas ($), modificada en último lugar por la Directiva 89/662/CEE.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1.  La  carne  de  caza  de  cría  procedente  de  mamíferos terrestres salvajes biungulados   deberá   cumplir  los  requisitos  pertinentes  enunciados  en  el artículo   3  y  en  las  letras  b)  a  k)  del  artículo  5  de  la  Directiva 64/433/CEE,  siempre  que  el  rebaño  de origen se someta a control veterinario periódico  y  no  esté  sometido  a  restricciones  como  resultado  del  examen realizado  conforme  a  lo  dispuesto por el artículo 11 o como resultado de una inspección   veterinaria.  Las  modalidades  de  dicho  control  se  fijarán  de conformidad   con  el  artículo  20.  Los  animales  de  que  se  trate  deberán someterse  a  esas  operaciones  en  momentos  distintos que los animales de las especies bovina, porcina, ovina y caprina.</p>
    <p class="parrafo">El  certificado  de  salubridad  que  debe  acompañar  a  dicha  carne  habrá de ajustarse al modelo que figura en el Anexo IV de la presente Directiva</p>
    <p class="parrafo">Las  carnes  procedentes  de  jabalíes  de  cría o de otras especies sensibles a la  triquinosis  deberán  ser  sometidas  a un análisis por digestión conforme a lo  dispuesto  por  la  Directiva  77/96/CEE  del Consejo, de 21 de diciembre de 1976,  relativa  a  la  detección  de  triquinas  (trichinella  spiralis)  en el momento  de  la  importación,  procedente  de terceros países, de carnes frescas procedentes  de  animales  domésticos  de la especie porcina (11), modificada en último lugar por la Directiva 89/321/CEE (12).</p>
    <p class="parrafo">2.  No  obstante  lo  dispuesto  en  el  apartado  1,  el servicio oficial podrá autorizar  el  sacrificio  de  caza  de  cría en el lugar de origen si no pueden ser   transportados,   para  evitar  cualquier  riesgo  a  la  persona  que  los</p>
    <p class="parrafo">manipule  o  para  garantizar  el  bienestar  de  los  animales.  Esta excepción podrá concederse si:</p>
    <p class="parrafo">-  el  rebaño  se  somete  a  un  control  veterinario periódico y no le ha sido impuesta  ninguna  restricción  como  consecuencia  de  la encuesta efectuada de conformidad   con   el  artículo  12  o  como  consecuencia  de  una  inspección veterinaria;</p>
    <p class="parrafo">- el propietario de los animales ha presentado una solicitud;</p>
    <p class="parrafo">-   el   servicio  oficial  ha  sido  previamente  informado  de  la  fecha  del sacrificio de los animales;</p>
    <p class="parrafo">-  la  explotación  dispone  de un centro donde reunir a los animales en el cual sea  posible  efectuar  una  inspección  ante  mortem  del  grupo que vaya a ser sacrificado;</p>
    <p class="parrafo">-  la  explotación  dispone  de  un  local  adecuado para sacrificar, degollar y sangrar los animales;</p>
    <p class="parrafo">-  el  sacrificio  a  base de degollar y sangrar a los animales va precedido del aturdimiento,  que  deberá  efectuarse  en  las  condiciones  previstas  por  la Directiva  74/577/CEE  (13);  el  servicio  veterinario  sólo podrá autorizar el sacrificio mediante disparo de bala en casos particulares;</p>
    <p class="parrafo">-  los  animales  sacrificados  y  sangrados  son  transportados suspendidos, en condiciones  satisfactorias  de  higiene,  a  un matadero autorizado con arreglo a   la   Directiva   64/433/CEE,   lo   más   rápidamente  posible  después  del sacrificio.  En  la  medida  en  que  la caza sacrificada en el lugar de cría no pueda  ser  trasladada  en  el  plazo  de  una  hora  a  un  matadero autorizado conforme  al  artículo  8  de  la  Directiva 64/433/CEE, deberá ser transportada en  un  contenedor  o  en  un  medio  de transporte que mantenga una temperatura comprendida  entre  0  oC  y  4  oC.  La  evisceración  deberá  realizarse a más tardar 3 horas después del aturdimiento;</p>
    <p class="parrafo">-  en  el  transporte  al matadero los animales sacrificados van acompañados por un  certificado  del  servicio  veterinario  que acredite el resultado favorable de  la  inspección  ante  mortem,  la  práctica  correcta del sangrado y la hora del  sacrificio;  dicho  certificado  deberá  ajustarse  al modelo que figura en el Anexo III.</p>
    <p class="parrafo">3.  Hasta  que  se  adopten  las  normas  sanitarias  aplicables  a  las  carnes reservadas  al  mercado  nacional,  el  sacrificio  de la caza mayor de cría, el corte  y  el  almacenamiento  de la carne contemplada en el apartado 1 se podrán efectuar,  no  obstante  lo  dispuesto  en  el  apartado  1, en establecimientos aprobados   por   las   autoridades  nacionales  para  el  mercado  nacional,  a condición  de  que  dichas  carnes  no entren en el circuito de los intercambios intracomunitarios.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  países  destinatarios,  ateniéndose  a  las disposiciones generales del Tratado,  podrán  conceder,  a  uno  o varios países expedidores, autorizaciones generales  o  limitadas  a  casos  específicos,  con arreglo a las cuales podrán ser  introducidas  en  su  territorio  carnes  fescas contempladas en las letras b) y i) a k) del artículo 5 de la Directiva 64/433/CEE.</p>
    <p class="parrafo">La  expedición  de  estas  carnes  sólo podrá llevarse a cabo de conformidad con lo   dispuesto  en  los  apartados  1  y  3  del  artículo  3  de  la  Directiva 64/433/CEE.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando  un  país  destinatario  conceda una autorización general con arreglo al  apartado  1,  informará  de  ello  inmediatamente a los Estados miembros y a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  países  expedidores  adoptarán  todas las disposiciones necesarias para que  en  los  certificados  sanitarios,  cuyo  modelo  figura en el Anexo IV, se mencione  que  se  han  acogido  a  una  de  las  posibilidades que contempla el apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">La  carne  de  aves  de  caza de cría deberá cumplir los requisitos del artículo 3 de la Directiva 71/118/CEE.</p>
    <p class="parrafo">La   carne   de   aves   de   caza   de   cría   destinada  a  los  intercambios intracomunitarios   deberá   ir   acompañada   del   certificado  de  salubridad previsto  en  el  artículo  8  de  la Directiva 71/118/CEE, que deberá ajustarse al modelo que figura en el Anexo IV de la presenta Directiva.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  cuando  la  técnica de evisceración empleada no permita, respecto de  las  codornices  y  las  palomas,  efectuar la inspección sanitaria completa de   la   vísceras  de  cada  animal,  podrá  efectuarse  dicha  inspección,  no obstante  lo  dispuesto  en  el  punto  23  del  capítulo  V  del  Anexo I de la Directiva  71/118/CEE,  sobre  una  muestra  de  al menos 5 % de los animales de cada  lote  de  500  animales  o  una  proporción  equivalente si son más de 500 animales,   siempre   que   se   trate  de  lotes  homogéneos  en  cuanto  a  su naturaleza, su peso y su origen.</p>
    <p class="parrafo">Si  los  resultados  no  fuesen  claramente  favorables,  el  dictamen  sobre la comestibilidad   de   los   animales   sacrificados   sobre  la  base  de  dicha inspección  de  las  vísceras  mediante sondeo, tendrá validez para la totalidad del lote.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  lo  dispuesto  en el párrafo primero del artículo 8, por lo que se refiere  a  las  carnes  de  aves  de  caza  de  cría  producidas  y  puestas en circulación   en   su   territorio,   los   Estados   miembros   cumpliendo  las disposiciones  generales  del  Tratado,  podrán  conceder  una  excepción  a las disposiciones  relativas  al  sacrificio  y  a  la  evisceración previstas en el capítulo  V  del  Anexo  I de la Directiva 71/118/CEE para la producción de aves de  caza  de  cría  parcialmente eviscerada o no eviscerada, a los mataderos o a los  establecimientos  que  efectúen  el  corte,  situados en su territorio, que ejerzan  dicha  actividad  antes  de  la  fecha  de  notificación de la presente Directiva y que lo hayan solicitado expresamente.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  se  haga  uso  de  dicha  excepción,  quedará  prohibido  el  empleo del marcado  de  salubridad  previsto  en  el capítulo X del Anexo I de la Directiva 71/118/CEE.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">El  artículo  8  no  se  aplicará  a  la  carne  de  mamíferos  salvajes de cría cedidos  directamente  por  el  agricultor  al  consumidor  final para su propio consumo,  en  casos  aislados,  con exclusión de la venta ambulante, de la venta por correspondencia o en un mercado.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión,  con  arreglo  al  procedimiento previsto en el artículo 20, podrá aprobar  las  normas  de  desarrollo  del  presente  artículo y en particular, a instancias  de  un  Estado  miembro,  fijar los límites máximos a las cantidades</p>
    <p class="parrafo">que  pueden  ser  objeto  de  cesión  en  virtud  de lo dispuesto en el presente artículo.</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  C  327  de  30. 12. 1989, p. 40.(2) DO no C 260 de 15. 10. 1990, p. 154.(3)  DO  no  C  124 de 21. 5. 1990, p. 7.(4) DO no L 378 de 31. 12. 1982, p. 58.(5)  DO  no  L  61  de  4.  3.  1989,  p. 48.(6) DO no 121 de 29. 7. 1964, p. 2012/64.(7)  DO  no  L  395 de 30. 12. 1989, p. 13.(8) DO no L 55 de 8. 3. 1971, p.  23.(9)  DO  no  L 303 de 31. 10. 1990, p. 6.(10) DO no L 224 de 18. 9. 1990, p.  29.(11)  Véase  la  página  35  del presente Diario Oficial.(12) DO no L 302 de  31.  12.  1972,  p.  24.(13)  DO  no L 26 de 31. 1. 1977, p. 67.(14) DO no L 133 de 17. 5. 1989, p. 33.(15) DO no L 316 de 26. 11. 1974, p. 10.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO  I  Inspección  sanitaria  «ante  mortem»  de  conejos  1. Los animales deberán  ser  objeto  de  una  inspección  ante  mortem.  Dicha  inspección debe llevarse a cabo, por regla general, en la granja antes de la expedición.</p>
    <p class="parrafo">a)  Si  la  inspección  ante  mortem  se efectúa en la explotación de origen, la inspección   ante   mortem  efectuada  en  el  matadero  podrá  limitarse  a  la búsqueda  de  daños  causados  por  el  transporte  siempre y cuando los conejos hayan  sido  examinados  en  la  explotación  de  origen en el transcurso de las últimas  24  horas  y  hayan  sido  juzgados  sanos.  Además  deberá probarse su identidad a su llegada al matadero.</p>
    <p class="parrafo">Si  la  inspección  ante  mortem en la explotación de origen y en el matadero no la   realizara   el   mismo   veterinario   oficial,  los  animales  deberán  ir acompañados   de   un   certificado  sanitario  que  contenga  las  indicaciones previstas en el Anexo III.</p>
    <p class="parrafo">b)  Si  la  inspección  ante  mortem  no  ha sido efectuada en la explotación de origen  los  conejos  destinados  al  sacrificio  deberán  ser  sometidos  a  la inspección  ante  mortem  en  el  transcurso  de  las  24  horas siguientes a su llegada  al  matadero.  Dicho  examen  deberá  ser renovado inmediatamente antes del  sacrificio  si  transcurren  más  de  24 horas desde que ha tenido lugar la inspección ante mortem.</p>
    <p class="parrafo">El  titular  del  matadero  o  su representante deberá facilitar las operaciones sanitarias  ante  mortem  y  en  particular cualquier manipulación que se estime necesaria.</p>
    <p class="parrafo">Cada  animal  o  cada  lote  de  animales  que  vayan a ser sacrificados deberán llevar  una  señal  de  identificación  que  permita  a  la autoridad competente establecer su origen.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  inspección  ante  mortem  deberá  efectuarla  el  veterinario oficial de acuerdo con las normas profesionales y con iluminación adecuada.</p>
    <p class="parrafo">3. La inspección deberá determinar lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">a)  si  los  animales  padecen  una  enfermedad  transmisible a las personas o a los  animales,  si  presentan  síntomas  o  si su estado general induce a pensar que es posible que aparezca la enfermedad;</p>
    <p class="parrafo">b)  si  muestran  síntomas  de  enfermedad  o trastorno que influya en su estado general  hasta  el  punto  de hacer que las carnes no sean aptas para el consumo humano.</p>
    <p class="parrafo">4.  No  podrán  sacrificarse  los  animales  para  el  consumo  humano cuando se establezca que padecen alguno de los estados descritos en el punto 3.</p>
    <p class="parrafo">5.  Los  animales  contemplados  en el punto 4 deberán ser sacrificados aparte o</p>
    <p class="parrafo">después  de  sacrificar  a  todos los demás conejos y deberá eliminarse su carne de forma higiénica.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO  II  Inspección  sanitaria  «post  mortem»  de  conejos  6. Los conejos sacrificados   deberán   someterse   a  inspección  inmediatamente  después  del sacrificio.</p>
    <p class="parrafo">7.  La  inspección  post  mortem  deberá  llevarse  a  cabo  en  condiciones  de iluminación apropiadas.</p>
    <p class="parrafo">8. La inspección sanitaria post mortem deberá incluir:</p>
    <p class="parrafo">a) el examen visual del animal sacrificado;</p>
    <p class="parrafo">b)  la  palpación  y,  si  fuere  necesaria,  la  incisión  de los pulmones, del hígado,  del  bazo,  de  los  riñones  y  de  las  partes  del  cuerpo que hayan sufrido un cambio;</p>
    <p class="parrafo">c)  la  búsqueda  de  anomalías  de consistencia, color, olor y, cuando proceda, sabor;</p>
    <p class="parrafo">d) cuando sean necesarias, pruebas de laboratorio.</p>
    <p class="parrafo">9.  a)  El  conejo  se declarará totalmente inapto para el consumo humano cuando la inspección post mortem revele:</p>
    <p class="parrafo">- enfermedades transmisibles a las personas o a los animales;</p>
    <p class="parrafo">- tumores malignos o múltiples; abscesos múltiples;</p>
    <p class="parrafo">- infestación extensiva de parásito en los tejidos subcutáneos o musculares;</p>
    <p class="parrafo">-  presencia  de  residuos  de substancias prohibidas, incluidas las substancias que  tengan  efectos  farmacológicos,  o  en  concentraciones  superiores  a los niveles comunitarios admitidos;</p>
    <p class="parrafo">- envenenamiento;</p>
    <p class="parrafo">- heridas grandes o amplia imbibición sangrienta o serosa;</p>
    <p class="parrafo">- anomalías de color, olor o sabor;</p>
    <p class="parrafo">- anomalías de consistencia, especialmente edemas o demacración grave.</p>
    <p class="parrafo">b)   Las   partes   de  los  animales  sacrificados  que  presenten  lesiones  o contaminaciones  localizadas  que  no  afecten  a  la salubridad del resto de la carne deben ser declaradas inaptas para el consumo humano.</p>
    <p class="parrafo">c)  El  resultado  de  las  inspecciones  sanitarias  ante  mortem y post mortem será  registrado  por  el  veterinatio  oficial  y, en el caso de enfermedades a que  se  refiere  el  punto  3 se comunicarán a las autoridades responsables del servicio   oficial  responsable  de  la  vigilancia  de  la  manada  de  la  que proceden  los  animales  así  como  a  la  persona  responsable  de la manada en cuestión.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO   III   Estampillado   sanitario   10.  El  estampillado  sanitario  se efectuará  bajo  la  responsabilidad  del  veterinario  oficial, que dispondrá y conservará para tal propósito lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">a)  instrumentos  para  realizar  el estampillado sanitario de la carne que sólo entregará  al  personal  auxiliar  en  el  momento  preciso  del  estampillado y durante el perído de tiempo necesario para efectuarlo;</p>
    <p class="parrafo">b)  etiquetas  y  envolturas  cuando lleven ya uno de los estampillados o de los sellos  a  que  se  refiere el punto 11. Estas etiquetas, envolturas y sellos se entregarán  al  personal  auxiliar  en  el  momento  en que deban utilizarse, en cantidad suficiente de acuerdo con las necesidades.</p>
    <p class="parrafo">11. 1. El estampillado sanitario comprenderá lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">a)  -  en  la  parte  superior,  la  letra o las iniciales en alfabeto latino en</p>
    <p class="parrafo">mayúsculas del nombre del país que expide la carne, es decir:</p>
    <p class="parrafo">B, D, DK, EL, ESP, F, IRL, I, L, NL, P, UK;</p>
    <p class="parrafo">-  en  el  centro,  el  número de autorización veterinaria del matadero o, en su caso, de la sala de despiece;</p>
    <p class="parrafo">-  en  la  parte  inferior,  una de la series de iniciales siguientes; CEE, EEC, EEG, EOK, o EWG, EOEF;</p>
    <p class="parrafo">las letras y cifras que deberán tener 0,2 cm de altura; o</p>
    <p class="parrafo">b)  un  óvalo  que  contenga la información enumerada en la letra a); las letras deberán tener 0,8 cm de altura y las cifras 1,1 cm.</p>
    <p class="parrafo">2.</p>
    <p class="parrafo">El   material  utilizado  para  el  estampillado  deberá  satisfacer  todos  los requisitos  en  materia  de  higiene  y la información contemplada en el punto 1 deberá figurar en él de modo perfectamente legible.</p>
    <p class="parrafo">3.</p>
    <p class="parrafo">a)  El  estampillado  sanitario  a que se refiere la letra a) del punto 1 deberá efectuarse:</p>
    <p class="parrafo">-  en  las  canales  sin  envolver  por  medio  de  un  sello  que  contenga  la información enumerada en la letra a) del punto 1;</p>
    <p class="parrafo">-  sobre  las  envolturas  u otros embalajes de las canales embaladas o, de modo visible, debajo de ellos;</p>
    <p class="parrafo">-  sobre  las  envolturas  u otros embalajes de las partes de canales o despojos embalados en pequeñas cantidades o, de modo visible, debajo de ellos.</p>
    <p class="parrafo">b)  El  estampillado  sanitario  a que se refiere la letra b) del punto 1 deberá efectuarse sobre embalajes grandes.</p>
    <p class="parrafo">4.</p>
    <p class="parrafo">En  los  casos  en  que  aparezca un estampillado sanitario sobre la envoltura o el embalaje según el punto 3:</p>
    <p class="parrafo">-  deberá  aplicarse  de  forma que se destruya cuando se abra la envoltura o el embalaje, o</p>
    <p class="parrafo">-  la  envoltura  o  el embalaje deberá sellarse de forma que no puedan volver a utilizarse una vez abiertos.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO  IV  Almacenamiento  12.  Tras  la  inspección post mortem, la carne de conejo  deberá  refrigerarse  o  congelarse y se mantendrá a una temperatura que no  podrá  ser  superior  en  ningún  momento  a  + 4 oC, en el caso de la carne refrigerada, y a</p>
    <p class="parrafo">- 12 oC en el de la carne congelada.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO  V  Transporte  13.  La carne de conejo se expedirá de modo que durante el  transporte  quede  a  salvo  de  cualquier elemento que pueda contaminarla o tener  otras  consecuencias  adversas  para  la  misma,  teniendo  en  cuenta la duración  y  las  condiciones  del  transporte  así  como el medio de transporte utilizado.   En  particular,  los  vehículos  utilizados  para  este  transporte deberán  estar  acondicionados  de  modo  que  no se sobrepasen las temperaturas fijadas en el punto 12.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">MODELO  CERTIFICADO  DE  SALUBRIDAD  relativo  a  la  carne fresca de conejo (1) destinada a un Estado miembro de la CEE País expedidor: .</p>
    <p class="parrafo">No (²): .</p>
    <p class="parrafo">Ministerio: .</p>
    <p class="parrafo">Servicio competente: .</p>
    <p class="parrafo">Ref. (²): .</p>
    <p class="parrafo">I. Identificación de la carne</p>
    <p class="parrafo">Carne de: .</p>
    <p class="parrafo">(especie animal)</p>
    <p class="parrafo">Tipo de piezas: .</p>
    <p class="parrafo">Tipo de embalaje: .</p>
    <p class="parrafo">Número de unidades de embalaje: .</p>
    <p class="parrafo">Peso neto: .</p>
    <p class="parrafo">III. Origen de la carne</p>
    <p class="parrafo">Dirección(es)   y   número(s)   de   autorización   veterinaria   del  (de  los) matadero(s) (%): .</p>
    <p class="parrafo">Dirección(es)   y   número(s)   de   autorización   veterinaria   del  (de  los) taller(es) de corte autorizado(s) (%):</p>
    <p class="parrafo">III. Destino de la carne</p>
    <p class="parrafo">La carne se envía</p>
    <p class="parrafo">de .</p>
    <p class="parrafo">(lugar de expedición)</p>
    <p class="parrafo">a .</p>
    <p class="parrafo">(país y lugar de destino)</p>
    <p class="parrafo">por el siguiente medio de transporte (3): .</p>
    <p class="parrafo">Nombre y dirección del remitente: .</p>
    <p class="parrafo">Nombre y dirección del destinatario: .</p>
    <p class="parrafo">(1)  Carne  fresca  de  conejo  que  no ha sido objeto de ningún tratamiento con vistas  a  su  conservación;  no obstante, las carnes tratadas a base de frío se considerarán carnes frescas.</p>
    <p class="parrafo">(²) Facultativo.</p>
    <p class="parrafo">(3)  Para  los  vagones  y  los camiones, indíquese el número de matrícula, para los aviones el número de vuelo y para los barcos el nombre.</p>
    <p class="parrafo">(%) Táchese lo que no proceda.</p>
    <p class="parrafo">IV. Certificado de sanidad</p>
    <p class="parrafo">El infrascrito, veterinario oficial, CERTIFICA:</p>
    <p class="parrafo">a) - que las carnes de conejo indicadas (%);</p>
    <p class="parrafo">- que los embalajes de las carnes indicadas (%);</p>
    <p class="parrafo">llevan una marca que acredita que:</p>
    <p class="parrafo">- las carnes proceden de animales sacrificados en mataderos autorizados (%);</p>
    <p class="parrafo">- las carnes han sido cortadas en un taller de corte autorizado (%);</p>
    <p class="parrafo">b)  que  dichas  carnes  han  sido reconocidas como aptas para el consumo humano como  resultado  de  una  inspección  veterinaria  efectuada  con  arreglo  a lo dispuesto  en  la  Directiva  91/495/CEE  del  Consejo,  de  27  de noviembre de 1990,  sobre  los  problemas  sanitarios  y  de policía sanitaria relativos a la producción  y  a  la  puesta  en el mercado de las carnes de conejo y de caza de cría;</p>
    <p class="parrafo">c)  que  los  vehículos  o  instrumentos  de transporte así como las condiciones de  carga  de  dicho  envío se ajustan a los requisitos de higiene fijados en la mencionada Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en . ,</p>
    <p class="parrafo">el .</p>
    <p class="parrafo">(firma del veterinario oficial)</p>
    <p class="parrafo">(%) Táchese lo que no proceda.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO III</p>
    <p class="parrafo">MODELO  CERTIFICADO  SANITARIO  para  conejos  o  caza de cría (1) transportados de la explotación al matadero Servicio competente: .</p>
    <p class="parrafo">no (²): .</p>
    <p class="parrafo">I. Identificación de los animales</p>
    <p class="parrafo">Especie animal: .</p>
    <p class="parrafo">Número de animales: .</p>
    <p class="parrafo">Sello de identificación: .</p>
    <p class="parrafo">III. Procedencia de los animales</p>
    <p class="parrafo">Dirección de la explotatión de procedencia: .</p>
    <p class="parrafo">III. Destino de los animales</p>
    <p class="parrafo">Estos animales se transportan al matadero siguiente: .</p>
    <p class="parrafo">con los medios de transporte siguientes: .</p>
    <p class="parrafo">IV. Certificado</p>
    <p class="parrafo">El  infraescrito,  veterinario  oficial,  CERTIFICA  que  los animales indicados han  sido  objeto  de  una  inspección  ante mortem en la mencionada explotación el .</p>
    <p class="parrafo">a las . . . . . . . . . . . horas y han sido juzgados sanos.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en . ,</p>
    <p class="parrafo">el .</p>
    <p class="parrafo">(firma del veterinario oficial)</p>
    <p class="parrafo">(1)  En  las  condiciones  previstas  en  el  apartado  3  del  artículo 6 de la Directiva 91/495/CEE.</p>
    <p class="parrafo">(²) Facultativo.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO IV</p>
    <p class="parrafo">MODELO  CERTIFICADO  DE  SALUBRIDAD  relativo  a  las  carnes frescas de caza de cría (1) destinadas a un Estado miembro de la CEE País expedidor: .</p>
    <p class="parrafo">No (²): .</p>
    <p class="parrafo">Ministerio: .</p>
    <p class="parrafo">Servicio competente: .</p>
    <p class="parrafo">Ref. (²): .</p>
    <p class="parrafo">I. Identificación de la carne</p>
    <p class="parrafo">Carne de: .</p>
    <p class="parrafo">(especie animal)</p>
    <p class="parrafo">Tipo de piezas: .</p>
    <p class="parrafo">Tipo de embalaje: .</p>
    <p class="parrafo">Número de unidades de embalaje: .</p>
    <p class="parrafo">Peso neto: .</p>
    <p class="parrafo">III. Origen de la carne</p>
    <p class="parrafo">Dirección(es)   y   número(s)   de   autorización   veterinaria   del  (de  los) matadero(s) (%): .</p>
    <p class="parrafo">Dirección(es)   y   número(s)   de   autorización   veterinaria   del  (de  los) taller(es) de corte autorizado(s) (%): .</p>
    <p class="parrafo">III. Destino de la carne</p>
    <p class="parrafo">La carne se envía</p>
    <p class="parrafo">de .</p>
    <p class="parrafo">(lugar de expedición)</p>
    <p class="parrafo">a .</p>
    <p class="parrafo">(país y lugar de destino)</p>
    <p class="parrafo">por el siguiente medio de transporte (3): .</p>
    <p class="parrafo">Nombre y dirección del remitente: .</p>
    <p class="parrafo">Nombre y dirección del destinatario: .</p>
    <p class="parrafo">(1)  Carne  fresca  de  ave  de caza de cría y de mamífero silvestre de cría que no  ha  sido  objeto  de  ningún  tratamiento  con  vistas a su conservación; no obstante, las carnes tratadas a base de frío se considerarán carnes frescas.</p>
    <p class="parrafo">(²) Facultativo.</p>
    <p class="parrafo">(3)  Para  los  vagones  y  los camiones, indíquese el número de matrícula; para los aviones el número de vuelo y para los barcos el nombre.</p>
    <p class="parrafo">(%) Táchese lo que no proceda.</p>
    <p class="parrafo">IV. Certificado de sanidad</p>
    <p class="parrafo">El infrascrito, veterinario oficial, CERTIFICA:</p>
    <p class="parrafo">a) - que las carnes de los tipos indicados (%)</p>
    <p class="parrafo">- que los embalajes de las carnes indicadas (%)</p>
    <p class="parrafo">llevan una marca que acredita que:</p>
    <p class="parrafo">- las carnes proceden de animales sacrificados en mataderos autorizados (%);</p>
    <p class="parrafo">- las carnes han sido cortadas en un taller de corte autorizado (%);</p>
    <p class="parrafo">b)  que  dichas  carnes  han  sido reconocidas como aptas para el consumo humano como  resultado  de  una  inspección  veterinaria  efectuada  con  arreglo  a lo dispuesto en:</p>
    <p class="parrafo">-  la  Directiva  77/118/CEE  del  Consejo, de 15 de febrero de 1971, relativa a los  problemas  sanitarios  en  materia  de  intercambios  de  carnes frescas de aves de corral (%),</p>
    <p class="parrafo">-  la  Directiva  64/433/CEE  del  Consejo,  de  26 de junio de 1964, relativo a problemas sanitarios en materia de intercambios de carne fresca (%);</p>
    <p class="parrafo">c)  que  los  vehículos  o  instrumentos  de transporte así como las condiciones de  carga  de  dicho  envío se ajustan a los requisitos de higiene fijados en la mencionada Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en . ,</p>
    <p class="parrafo">el .</p>
    <p class="parrafo">(firma del veterinario oficial)</p>
    <p class="parrafo">(%) Táchese lo que no proceda.</p>
  </texto>
</documento>
