EL CONSEJO DELAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 43,
Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal y, en particular, la letra b) del apartado 2 de su artículo 155,
Vista la propuesta de la Comisión (1),
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),
Considerando que, de conformidad con el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y el Gobierno de la República de Guinea Bissau referente a la pesca en alta mar frente a la costa de Guinea Bissau, firmado en Bissau el 27 de febrero de 1980 (3), cuya última modificación la constituye el Acuerdo firmado en Bruselas el 29 de junio de 1987 (4), ambas Partes han llevado a cabo negociaciones para determinar las modificaciones o complementos que
deben introducirse en dicho Acuerdo al concluir el período de aplicación de su Protocolo contemplado en el artículo 9 del Acuerdo;
Considerando que, a raíz de dichas negociaciones, el 13 de junio de 1991 se ha rubricado un nuevo Protocolo que fija para el período del 16 de junio de 1991 al 15 de junio de 1993 las posibilidades de pesca y la compensación financiera previstas en el Acuerdo mencionado;
Considerando que, conforme a lo dispuesto en la letra b) del apartado 2 del artículo 155 del Acta de adhesión, corresponde al Consejo establecer en cada caso las disposiciones que sean apropiadas para salvaguardar la totalidad o una parte de los intereses de las Islas Canarias con ocasión de las decisiones que adopte, especialmente con vistas a la celebración de acuerdos de pesca con países terceros; que, en este caso, procede establecer las disposiciones en cuestión;
Considerando que la aprobación del citado Protocolo redunda en beneficio de la Comunidad,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Queda aprobado, en nombre de la Comunidad, el Protocolo que fija para el período del 16 de junio de 1991 al 15 de junio de 1993 las posibilidades de pesca y la compensación financiera previstas en el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y el Gobierno de la República de Guinea Bissau referente a la pesca en alta mar frente a la costa de Guinea Bissau.
El texto del Protocolo se adjunta al presente Reglamento.
Artículo 2
A fin de tomar en consideración los intereses de las Islas Canarias, el Protocolo al que se refiere el artículo 1 y, en la medida en que sea necesario para su aplicación, las disposiciones de la política pesquera común en materia de conservación y administración de los recursos de pesca se aplicarán también a los buques de pabellón español que se hallen inscritos de modo permanente en los registros de base (registros de las autoridades locales competentes) de las Islas Canarias. Tal aplicación se efectuará en las condiciones definidas en la nota 6 del Anexo I del Reglamento (CEE) no 1135/88 del Consejo, de 7 de marzo de 1988, relativo a la definición del concepto de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa en el comercio entre el territorio aduanero de la Comunidad, Ceuta y Melilla y las Islas Canarias (5).
Artículo 3
Se autoriza al presidente del Consejo para que designe a las personas facultadas para firmar el Protocolo a fin de obligar a la Comunidad.
Artículo 4
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 27 de enero de 1992.
Por el Consejo
El Presidente
Arlindo MARQUES CUNHA
(1) DO no C 228 de 3. 9. 1991, p. 7.(2) DO no C 13 de 20. 1. 1992.(3) DO no L 226 de 29. 8. 1988, p. 33.(4) DO no dL 113 de 30. 4. 1987, p. 1.(5) DO no 114 de 2. 5. 1988, p. 1.
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