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<documento fecha_actualizacion="20241021180733">
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    <identificador>DOUE-L-1992-80173</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19920127</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>346/1992</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 346/92 del Consejo, de 27 de enero de 1992, sobre la celebración del Protocolo que fija, para el período del 16 de junio de 1991 al 15 de junio de 1993, las posibilidades de pesca y la compesación financiera previstas en el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y el Gobierno de la República de Guinea Bissau referente a la pesca en alta mar frente a la costa de Guinea Bissau.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19920218</fecha_publicacion>
    <diario_numero>42</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>24</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1992/042/L00024-00038.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19920221</fecha_vigencia>
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    <materias>
      <materia codigo="71" orden="1">Acuerdos internacionales</materia>
      <materia codigo="175" orden="2">Aguas jurisdiccionales</materia>
      <materia codigo="6098" orden="4">Guinea Bissau</materia>
      <materia codigo="5569" orden="3">Pesca marítima</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="72" orden="100">Contiene  Protocolo ADJUNTO al mismo.</nota>
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        <anterior referencia="---" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>Acuerdo de 27 de febrero de 1980 (DOCE L 226, de 29 de agosto)</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1988-80384" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1135/88, de 7 de marzo</texto>
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          <texto>Acuerdo de 29 de junio de 1987</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DELAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 43,</p>
    <p class="parrafo">Vista  el  Acta  de  adhesión de España y de Portugal y, en particular, la letra b) del apartado 2 de su artículo 155,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  de  conformidad  con el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea  y  el  Gobierno  de  la República de Guinea Bissau referente a la pesca en  alta  mar  frente  a  la  costa de Guinea Bissau, firmado en Bissau el 27 de febrero  de  1980  (3),  cuya  última  modificación  la  constituye  el  Acuerdo firmado  en  Bruselas  el  29  de  junio de 1987 (4), ambas Partes han llevado a cabo  negociaciones  para  determinar  las  modificaciones  o  complementos  que</p>
    <p class="parrafo">deben  introducirse  en  dicho  Acuerdo  al concluir el período de aplicación de su Protocolo contemplado en el artículo 9 del Acuerdo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  a  raíz  de  dichas negociaciones, el 13 de junio de 1991 se ha  rubricado  un  nuevo  Protocolo  que fija para el período del 16 de junio de 1991  al  15  de  junio  de  1993  las  posibilidades de pesca y la compensación financiera previstas en el Acuerdo mencionado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  conforme  a  lo  dispuesto en la letra b) del apartado 2 del artículo  155  del  Acta  de adhesión, corresponde al Consejo establecer en cada caso  las  disposiciones  que  sean  apropiadas para salvaguardar la totalidad o una   parte  de  los  intereses  de  las  Islas  Canarias  con  ocasión  de  las decisiones  que  adopte,  especialmente  con vistas a la celebración de acuerdos de  pesca  con  países  terceros;  que,  en  este  caso,  procede establecer las disposiciones en cuestión;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  aprobación  del  citado Protocolo redunda en beneficio de la Comunidad,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Queda  aprobado,  en  nombre  de  la  Comunidad,  el  Protocolo que fija para el período  del  16  de  junio  de 1991 al 15 de junio de 1993 las posibilidades de pesca   y   la   compensación  financiera  previstas  en  el  Acuerdo  entre  la Comunidad  Económica  Europea  y  el  Gobierno  de la República de Guinea Bissau referente a la pesca en alta mar frente a la costa de Guinea Bissau.</p>
    <p class="parrafo">El texto del Protocolo se adjunta al presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">A  fin  de  tomar  en  consideración  los  intereses  de  las Islas Canarias, el Protocolo  al  que  se  refiere  el  artículo  1  y,  en  la  medida  en que sea necesario  para  su  aplicación,  las  disposiciones  de  la  política  pesquera común  en  materia  de  conservación  y  administración de los recursos de pesca se   aplicarán   también  a  los  buques  de  pabellón  español  que  se  hallen inscritos  de  modo  permanente  en  los  registros  de  base  (registros de las autoridades  locales  competentes)  de  las  Islas  Canarias.  Tal aplicación se efectuará   en  las  condiciones  definidas  en  la  nota  6  del  Anexo  I  del Reglamento  (CEE)  no  1135/88  del  Consejo,  de 7 de marzo de 1988, relativo a la  definición  del  concepto  de  «productos  originarios»  y  a los métodos de cooperación  administrativa  en  el  comercio entre el territorio aduanero de la Comunidad, Ceuta y Melilla y las Islas Canarias (5).</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Se  autoriza  al  presidente  del  Consejo  para  que  designe  a  las  personas facultadas para firmar el Protocolo a fin de obligar a la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 27 de enero de 1992.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">Arlindo MARQUES CUNHA</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  C  228  de 3. 9. 1991, p. 7.(2) DO no C 13 de 20. 1. 1992.(3) DO no L  226  de  29.  8.  1988, p. 33.(4) DO no dL 113 de 30. 4. 1987, p. 1.(5) DO no 114 de 2. 5. 1988, p. 1.</p>
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</documento>
