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Documento DOUE-L-1988-80384

Reglamento (CEE) nº 1135/88 del Consejo de 7 de marzo de 1988, relativo a la definición del concepto de ''productos originarios'' y a los métodos de cooperación administrativa en el comercio entre el territorio aduanero de la Comunidad, Ceuta y Melilla y las Islas Canarias.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 114, de 2 de mayo de 1988, páginas 1 a 75 (75 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1988-80384

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal y, en particular, el Protocolo no

2, Vista la propuesta de la Comisión, Considerando que las normas de origen contenidas en el Reglamento (CEE) nº 570/86 (1) se basan en la utilización de la nomenclatura del Consejo de Cooperación Aduanera;

Considerando que el Consejo de Cooperación Aduanera aprobó, el 14 de junio de 1983, el "Convenio internacional sobre el Sistema Armonizado de designación y de codificación de las mercancías";

Considerando que, a partir del 1 de enero de 1988, el Sistema Armonizado ha sustituido a la nomenclatura actual a efectos del comercio internacional;

Considerando que es necesario, por lo tanto, adaptar las normas de origen contenidas en el Reglamento (CEE) nº 570/86 de forma que se basen en la utilización del Sistema Armonizado;

Considerando que la experiencia demuestra que puede mejorarse la presentación de las normas de origen, agrupando todas las excepciones a la norma general de cambio de partida en una única lista y estableciendo disposiciones detalladas acerca de cómo deben interpretarse;

Considerando que, tras la adopción del Reglamento (CEE) nº 570/86, se han previsto normas de origen por los Reglamentos (CEE) nºs 2272/86 (2), 2273/86 (3), 2274/86 (4), 2275/86 (5), 2276/86 (6), 2277/86 (7), para los intercambios preferenciales entre las Islas Canarias, Ceuta y Melilla, por una parte, y la República de Austria, la República de Finlandia, la República de Islandia, el Reino de Noruega, el Reino de Suecia y la Confederación Suiza, por otra;

Considerando que estas normas son más favorables, en algunos aspectos, que las contenidas en el Reglamento (CEE) nº 570/86, en particular en lo relativo a las exigencias documentales;

Considerando que, por consiguiente, es oportuno prever que estas disposiciones más favorables sean también aplicables a los intercambios entre el territorio aduanero de la Comunidad y las Islas Canarias, Ceuta y Melilla;

Considerando, en consecuencia, que conviene, en aras de una mayor claridad y para la correcta aplicación del régimen, derogar el Reglamento (CEE) nº 570/86 y sustituirlo por el presente Reglamento con el fin de facilitar el trabajo de los usuarios y de las administraciones de aduanas, HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

TITULO I

Definición de la noción de productos originarios

Artículo 1

1. A efectos de la aplicación de las disposiciones aplicables a los intercambios entre el territorio aduanero de la Comunidad, en adelante denominado "la Comunidad", Ceuta y Melilla y las Islas Canarias, y sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 2 y 3, siempre que hayan sido transportados con arreglo al artículo 5, se considerarán:

a) productos originarios de Ceuta y Melilla o de las Islas Canarias:

- los productos enteramente obtenidos en Ceuta y Melilla o en las Islas Canarias,

-los productos obtenidos en Ceuta y Melilla o en las Islas Canarias, en cuya fabricación se hayan utilizado productos distintos de los enteramente obtenidos en Ceuta y Melilla o en las Islas Canarias, siempre que tales

productos hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones suficientes en el sentido del artículo 3.

Sin embargo, esta condición no se aplicará a los productos originarios de un país AELC (8), con arreglo a los Acuerdos CEE-AELC (9), cuando tales productos hayan sido sometidos a elaboraciones o transformaciones, siempre que las elaboraciones o transformaciones sean superiores a las contempladas en el apartado 5 del artículo 3;

b)productos originarios de la Comunidad:

-los productos enteramente obtenidos en la Comunidad,

-los productos obtenidos en la Comunidad, en cuya fabricación se hayan utilizado productos distintos de los enteramente obtenidos en la Comunidad, siempre que tales productos hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones suficientes en el sentido del artículo 3.

Sin embargo, esta condición no se aplicará a los productos originarios de un país AELC (10), con arreglo a los Acuerdos CEE-AELC (11), cuando tales productos hayan sido sometidos a elaboraciones o transformaciones, siempre que las elaboraciones o transformaciones sean superiores a las contempladas en el apartado 5 del artículo 3;

c)a efectos de la aplicación de la letra a), Ceuta y Melilla y las Islas Canarias se considerarán como un solo territorio.

2. A efectos de la aplicación del primer guión de la letra a) del apartado 1, cuando los productos enteramente obtenidos en la Comunidad sean objeto de elaboraciones o transformaciones en Ceuta y Melilla o en las Islas Canarias, se considerarán como si hubiesen sido enteramente obtenidos en Ceuta y Melilla o en las Islas Canarias.

A efectos de la aplicación del segundo guión de la letra a) del apartado I, las elaboraciones o transformacions efectuadas en la Comunidad se considerarán como si hubiesen sido efectuadas en Ceuta y Melilla o en las Islas Canarias, cuando los productos obtenidos fuesen posteriormente objeto de elaboraciones o transformaciones en Ceuta y Melilla o en las Islas Canarias.

El presente apartado se aplicará siempre que las elaboraciones o transformaciones efectuadas en Ceuta y Melilla o en las Islas Canarias sean superiores a las elaboraciones o transformaciones recogidas en el apartado 5 del artículo 3 y que los productos de que se trate hayan sido transportados de conformidad con el artículo 5.

3. A efectos de la aplicación del primer guión de la letra b) del apartado 1, cuando los productos enteramente obtenidos en Ceuta y Melilla o en las Islas Canarias sean objeto de elaboraciones o transformaciones en la Comunidad, se considerarán como si hubiesen sido enteramente obtenidos en la Comunidad.

A efectos de la aplicación del segundo guión de la letra b) del apartado 1, las elaboraciones o transformaciones efectuadas en Ceuta y Melilla o en las Islas Canarias se considerarán como si hubiesen sido efectuadas en la Comunidad, cuando los productos obtenidos fuesen posteriormente objeto de elaboraciones o transformaciones en la Comunidad.

El presente apartado se aplicará siempre que las elaboraciones o transformaciones efectuadas en la Comunidad sean superiores a las

elaboraciones o transformaciones contempladas en el apartado 5 del artículo 3 y que los productos de que se trate hayan sido transportados de conformidad con el artículo 5.

4. A efectos de la aplicación de los apartados anteriores y siempre que se cumplan todas las condiciones previstas en dichos apartados, los productos obtenidos en las Canarias o en Ceuta y Melilla se considerarán como productos originarios de aquel de los territorios mencionados donde se haya efectuado la última elaboración o transformación y con la condición de que los productos de que se trate hayan sido transportados con arreglo al artículo 5. A este efecto, no se considerarán como elaboraciones o transformaciones las contempladas en el apartado 5 del artículo 3.

5. Los productos enumerados en el Anexo II quedan temporalmente excluidos de la aplicación del presente Reglamento.

Sin embargo, las disposiciones en materia de cooperación administrativa se aplicarán mutatis mutandis a dichos productos.

Artículo 2

Se considerarán "enteramente obtenidos" en Ceuta y Melilla, en las Islas Canarias o en la Comunidad, con arreglo a los apartados 1, 2, y 3 del artículo 1:

a) los productos minerales extraídos de su suelo o del fondo de su mar;

b)los productos vegetales allí recolectados;

c)los animales vivos allí nacidos y criados;

d)los productos procedentes de animales vivos allí criados;

e)los productos de la caza y de la pesca practicadas allí;

f)los productos de la pesca marítima y otros productos extraídos del mar por sus barcos;

g)los productos elaborados en sus buques-factoría a partir, exclusivamente, de los productos mencionados en la letra f);

h)los artículos usados, allí obtenidos, que sólo puedan servir para la recuperación de materias primas;

i)los desperdicios y desechos procedentes de operaciones de manufactura allí realizadas;

j)las mercancías allí fabricadas a partir exclusivamente de los productos mencionados en las letras a) a i).

Artículo 3

1. Los términos "capítulos" y "partidas" utilizados en el presente Reglamento designarán los capítulos y las partidas (con 4 cifras) utilizados en la nomenclatura que constituye el "Sistema armonizado de designación y de codificación de las mercancías" (denominado en lo sucesivo Sistema Armonizado).

El término "clasificado" se referirá a la clasificación de un producto o de una materia en una partida determinada.

2. A los efectos del artículo 1, las materias no originarias se considerarán que han sido objeto de una elaboración o de una transformación suficiente cuando el producto obtenido se clasifique en una partida diferente de las partidas en las que se clasifican todas las materias no originarias utilizadas en su fabricación, sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 3, 4 y 5.

3. En el caso de un producto mencionado en las columnas 1 y 2 de la lista que figura en el Anexo III, deberán cumplirse las condiciones establecidas en la columna 3 para dicho producto en vez de la norma del apartado 2.

4. En el caso de productos de los capítulos 84 a 91, ambos inclusive, el exportador podrá optar, como alternativa a las condiciones fijadas en la columna 3, por aplicar las condiciones contenidas en la columna 4 de la lista que figura en el Anexo III.

5. A efectos de la aplicación del artículo 1, las elaboraciones o transformaciones que se indican a continuación se considerarán siempre como insuficientes para conferir el carácter de productos originarios, se haya producido o no un cambio de partida:

a) las manipulaciones destinadas a garantizar la conservación de las mercancías en buenas condiciones durante su transporte o almacenaje (aireación, tendido, secado, refrigeración, tratamiento con agua salada, sulfurosa o adicionada de otras substancias, separación de las partes averiadas y operaciones similares);

b)las operaciones simples de desempolvado, cribado, selección, clasificación, surtido (incluso la formación de juegos de mercancías), lavado, pintura o troceado;

c) i) los cambios de envase y los desgloses o agrupaciones de bultos;

ii)el simple envasado en botellas, frascos, bolsas, estuches, cajas, colocación sobre bandejas, etc. , y cualquier otra operación simple de acondicionamiento;

d)la colocación de marcas, etiquetas y otros signos distintivos similares en los productos o en sus envases;

e)la simple mezcla de productos, incluso de clase diferente, si uno o varios de los componentes de la mezcla no reúnen las condiciones establecidas en el presente Reglamento para poder ser considerados como originarios;

f)el simple montaje de partes de artículos para formar un artículo completo;

g)la combinación de dos o más operaciones de las contempladas en las letras a) a f);

h)el sacrificio de animales.

Artículo 4

1. Por "valor", mencionado en la lista del Anexo III, se entenderá el valor en aduana en el momento de la importación de las materias no originarias utilizadas o, si no se conoce o no puede establecerse dicho valor, el primer precio comprobable pagado por las materias en el territorio de que se trate.

Cuando sea necesario establecer el valor de las materias originarias utilizadas, se aplicará mutatis mutandis el presente apartado.

2. Por "precio franco fábrica", mencionado en la lista del Anexo III se entenderá el precio franco fábrica del producto obtenido, previa deducción de todos los gravámenes interiores que se devuelvan o puedan ser devueltos cuando se exporte el producto obtenido.

Artículo 5

1. A efectos de la aplicación del artículo 1, se considerarán transportados directamente desde Ceuta y Melilla o las Islas Canarias o los países AELC a la Comunidad, o desde la Comunidad o de los países AELC a Ceuta y Melilla o a las Islas Canarias, los productos originarios cuyo transporte se efectúe

sin atravesar territorios distintos de los anteriormente mencionados.

No obstante, el transporte de productos originarios de Ceuta y Melilla, de las Islas Canarias, de un país AELC o de la Comunidad, que constituyan un solo envío podrá efectuarse a través de territorios distintos de los antes mencionados, con transbordo o depósito temporal en dichos territorios, si fuere necesario, siempre que el paso por los mismos esté justificado por razones geográficas, que los productos permanezcan bajo la vigilancia de las autoridades aduaneras del país de tránsito o de depósito, que no hayan entrado en los circuitos comerciales en dichos países ni se hayan destinado al consumo y que no hayan sido sometidos, en su caso, a más operaciones que las de descarga o carga, o cualquier otra operación destinada a mantener los productos en buenas condiciones.

2. Se demostrará que se cumplen los requisitos mencionados en el apartado 1 mediante la presentación a las autoridades aduaneras competentes en la Comunidad, en Ceuta y Melilla o en la Islas Canarias:

a) de un documento justificativo de transporte único expedido en el país de exportación y a cuyo amparo se haya efectuado el paso por el país de tránsito;

b)o bien de un certificado expedido por las autoridades aduaneras del país de tránsito, que contenga:

- una descripción exacta de las mercancías,

-la fecha de descarga y de posterior carga de las mercancías o, eventualmente, de su embarque o desembarque, indicando los barcos utilizados,

-el comprobante de las condiciones en las que han permanecido las mercancías;

c)o, a falta de éstos, de cualquier documento probatorio.

TITULO II

Métodos de cooperación administrativa

Artículo 6

1. Se demostrará el carácter originario de los productos, a los efectos del presente Reglamento, mediante presentación:

a) de un certificado de circulación de mercancías EUR. 1, o de dicho certificado EUR. 1 válido a largo plazo y de facturas que se refieran a dicho certificado extendidas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14. El modelo del certificado EUR. 1 figura en el Anexo IV;

b)o de una factura que comprenda la declaración del exportador prevista en el Anexo V, extendida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14;

c)o de una factura que comprenda la declaración del exportador prevista en el Anexo V, por cualquier exportador para cualquier envío consistente en uno o varios paquetes y que contenga productos originarios que no excedan del valor total de 4 400 ECU.

Hasta el 30 de abril de 1989 inclusive, el ECU, que deberá utilizarse en moneda nacional de un determinado país, será equivalente al contravalor del ECU correspondiente al 1 de octubre de 1986 en moneda nacional de dicho país. Para cada período siguiente de dos años, será equivalente al contravalor del ECU correspondiente al primer día hábil del mes de octubre del año anterior a dicho período de dos años, en moneda nacional de dicho

país.Los importes en moneda nacional del Estado exportador equivalentes a los importes expresados en ECU, en el presente artículo y en el artículo 17, se fijarán por el Estado exportador y se comunicarán a las demás partes.

Si dichos importes fueran superiores a los importes correspondientes fijados por el Estado importador, este último los aceptará si la mercancía está facturada en la moneda del Estado exportador.

Si la mercancía se facturase en moneda de otro Estado miembro de la Comunidad, el Estado importador reconocerá el importe notificado por el Estado interesado.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 3, cuando a petición del declarante en aduanas se importe un artículo desmontado o sin montar de los Capítulos 84 y 85 del Sistema Armonizado mediante envíos fraccionados en las condiciones fijadas por las autoridades competentes, se le considerará como un artículo único y se podrá presentar un certificado de circulación de mercancías para el artículo completo al importar el primer envío parcial.

3. Los accesorios, piezas de recambio y herramientas que se entreguen al mismo tiempo que un material, una máquina o un vehículo como parte de su equipo normal y cuyo precio esté comprendido en el de estos últimos o no se facture aparte, se considerarán como formando un conjunto con el material, la máquina, el aparato o el vehículo de que se trate.

4. Los surtidos, con arreglo a la regla general 3 del Sistema Armonizado, se considerarán originarios únicamente con la condición de que todos los artículos que entren en su composición sean originarios.

No obstante, un surtido que esté compuesto por artículos originarios y no originarios se considerará originario siempre que el valor de los artículos no originarios no exceda del 15 % del valor total del surtido.

Artículo 7

1. Las autoridades aduaneras del Estado exportador expedirán el certificado EUR. 1 al exportar las mercancías a las que se refiere, el cual estará a disposición del exportador desde el momento en que se haya efectuado o garantizado la exportación real.

2. Excepcionalmente, el certificado EUR. 1, podrá expedirse tras la exportación de las mercancías a las que se refiera, cuando no se haya hecho en el momento de la exportación, por error, omisión involuntaria o circunstancias especiales.

En tal caso, llevará una referencia especial que indique las condiciones en las que se expidió. 3. El certificado EUR. 1, únicamente podrá expedirse cuando pueda servir como documento justificativo para la aplicación de las disposiciones que regulan los intercambios entre la Comunidad, Ceuta y Melilla y las Islas Canarias.

4. Las autoridades aduaneras del Estado exportador deberán conservar al menos durante dos años las solicitudes de certificados de circulación de mercancías.

Artículo 8

1. Las autoridades aduaneras del Estado exportador expedirán el certificado EUR. 1 si las mercancías pueden considerarse como productos originarios en el sentido del presente Reglamento.

2. Para comprobar si se cumplen las condiciones mencionadas en el apartado 1, las autoridades aduaneras podrán solicitar todo documento justificativo y proceder a cualquier tipo de comprobación que consideren oportuno.

3. Corresponderá a las autoridades aduaneras del Estado exportador cuidar de que los impresos mencionados en el artículo 9 se rellenen correctamente.

En particular, comprobarán si el cuadro reservado para la designación de las mercancías se ha rellenado de manera que no se pueda añadir ningún dato fraudulentamente.

Para ello, no deberán dejarse renglones vacíos entre las designaciones de mercancías.

Cuando no se rellene todo el cuadro, se trazará una línea horizontal por debajo de la última línea, rayando la parte sin rellenar.

4. La fecha de expedición del certificado deberá indicarse en la parte de los certificados de circulación de mercancías reservada a la aduana.

Artículo 9

El certificado EUR. 1 se extenderá con la fórmula cuyo modelo figura en el Anexo IV.

Esta fórmula se imprimirá en una o varias de las lenguas oficiales de la Comunidad.

El certificado se establecerá en una de esas lenguas de conformidad con el derecho interno del Estado exportador.

Si se rellena a mano, deberá hacerse con tinta y en caracteres de imprenta.

El formato del certificado será de 210 x 297 mm, admitiéndose una tolerancia máxima de 5 mm por defecto y 8 mm por exceso en lo que se refiere a su longitud.

El papel deberá ser blanco, sin pasta mecánica, encolado para escribir y de un peso de 25 gramos como mínimo por metro cuadrado.

Irá revestido de una impresión de fondo en filigrana de color verde que haga perceptible a la vista cualquier falsificación por medios mecánicos o químicos.

Los Estados exportadores podrán hacerse cargo de la impresión de los certificados o confiar la tarea a imprentas autorizadas por ellos.

En este último caso, todos los certificados deberán hacer referencia a esa autorización. Cada certificado deberá llevar el nombre y la dirección del impresor o un signo que permita su identificación. Llevará además un número de serie, impreso o no, con objeto de individualizarlo.

Artículo 10

1. El certificado EUR. 1 solo se expedirá a petición escrita del exportador o, bajo su responsabilidad, de su represente autorizado y en un formulario cuyo modelo figura en el Anexo IV del presente Reglamento, que se cumplimentará de conformidad con este Reglamento.

2. Dado que el certificado EUR. 1 constituye el título justificativo para la aplicación del régimen arancelario y contingentario preferencial, corresponderá a las autoridades aduaneras del país de exportación adoptar las disposiciones necesarias para la comprobación del origen de las mercancías y para el control de las restantes indicaciones contenidas en el certificado EUR. 1.

3. El exportador o su representante presentará, con su solicitud de

certificado EUR. 1, todo documento justificativo útil que pueda demostrar que las mercancías objeto de la exportación pueden dar lugar a la expedición de un certificado EUR. 1.

El exportador se comprometerá a presentar, a petición de las autoridades competentes, todas las pruebas suplementarias que éstas juzguen necesarias para establecer la exactitud del carácter originario de las mercancías que sean objeto del régimen preferencial, así como a aceptar que dichas autoridades procedan a cualquier control de su contabilidad y de las circunstancias relativas a la obtención de dichas mercancías.

4. El exportador deberá conservar, al menos durante dos años, los documentos justificativos contemplados en el apartado 3.

5. Las disposiciones de los apartados 3 y 4 se aplicarán mutatis mutandis en el caso en que se utilicen los procedimientos previstos en los apartados 2, 3 y 11 del artículo 14 y la declaración contemplada en las letras b) y c) del apartado 1 del artículo 6.

Artículo 11

El certificado EUR. 1 deberá presentarse en la aduana del Estado importador en el que hayan entrado las mercancías, en un plazo de cinco meses a partir de la fecha de expedición por parte de la aduana del Estado exportador.

Artículo 12

El certificado EUR. 1 se presentará a las autoridades aduaneras del Estado importador según los procedimientos previsos por su legislación. Dichas autoridades podrán exigir una traducción. También podrán exigir que la declaración de importación sea complementada con una declaración del importador que acredite que las mercancías cumplen las condiciones exigidas para la aplicación de las disposiciones aplicables a los intercambios entre la Comunidad, Ceuta y Melilla y las Islas Canarias.

Artículo 13

1. A efectos de la aplicación del régimen preferencial, podrán aceptarse los certificados EUR. 1 que se presenten a las autoridades aduaneras del Estado importador tras expiración del plazo de presentación previsto en el artículo 11, cuando la inobservancia del plazo se deba a motivos de fuerza mayor o a circunstancias excepcionales.

2. En los demás casos, las autoridades aduaneras del Estado importador podrán aceptar los certificados cuando las mercancías se hayan presentado antes de la expiración de dicho plazo.

3. La constatación de pequeñas discordancias entre los datos anotados en el certificado EUR.1 y los que aparecen en los documentos presentados en la aduana, en cumplimiento de las formalidades de importación de mercancías, no invalidará ipso facto el certificado si queda debidamente establecido que este último corresponde a las mercancías presentadas.

Artículo 14

1. No obstante lo dispuesto en los apartados 1, 2, 3 y 5 del artículo 7, en el apartado 1 del artículo 10 y en el artículo 19, se aplicará un procedimiento simplificado para el establecimiento de la documentación relativa a la prueba de origen, de conformidad con las disposiciones siguientes.

2. Las autoridades aduaneras del Estado de exportación podrán autorizar a

todo exportador, en lo sucesivo denominado "exportador autorizado", a que efectúe frecuentemente exportaciones de mercancías para las que se puedan expedir certificados EUR. 1 y a que ofrezca, a satisfacción de las autoridades aduaneras, todas las garantías para controlar el carácter originario de los productos; a no presentar, en el momento de la exportación en la aduana del Estado de exportación, la mercancía ni la solicitud del certificado EUR. 1 relativo a las mercancías, con objeto de permitir la expedición de un certificado EUR. 1 en las condiciones previstas en el artículo 7.

3. Además, las autoridades aduaneras podrán autorizar a un exportador autorizado a expedir certificados EUR. 1, válidos durante un período de un año como máximo, a partir de la fecha de su expedición, en lo sucesivo denominados "certificados LT". Sólo se concederá la autorización cuando se considere que el carácter originario de las mercancías permanece constante durante el período de validez del certificado LT.

Cuando el certificado LT deje de amparar a una o varias mercancías, el exportador autorizado deberá informar de ello inmediatamente a las autoridades aduaneras que hayan expedido la autorización.Las autoridades aduaneras del Estado de exportación porán prescribir la utilización, en el caso del procedimiento simplificado, de certificados EUR. 1 provistos de un signo distintivo destinado a individualizarlos.

4. La autorización a la que se refieren los apartados 2 y 3 especificará, a elección de las autoridades aduaneras, que la casilla 11 "Visado de la aduana" del certificado EUR. 1 deberá:

a) ir provista previamente del sello de la aduana competente del Estado de exportación, así como de la firma, manuscrita o no, de un funcionario de dicha aduana; o bien

b)ostentar un sello especial, estampado por el exportador autorizado, admitido por las autoridades aduaneras del Estado de exportación y que sea conforme al modelo que figura en el Anexo IX, pudiendo estar impreso dicho sello en los formularios.

La casilla 11 "Visado de la aduana" del certificado EUR. 1 será rellenada eventualmente por el exportador autorizado.

5. En los casos contemplados en la letra a) del apartado 4, la casilla 7 "Observaciones" del certificado EUR. 1 llevará una de las indicaciones siguientes:

- "PROCEDIMIENTO SIMPLIFICADO",

- "FORENKLET PROCEDURE",

- "VEREINFACHTES VERFAHREN",

- "APLOYSTEVMENI DIADIKASIA",

- "SIMPLIFIED PROCEDURE",

- "PROCEDURE SIMPLIFIEE",

- "PROCEDURA SEMPLIFICATA",

- "VEREENVOUDIGDE PROCEDURE",

- "PROCEDIMENTO SIMPLIFICADO",

El exportador autorizado indicará, en su caso, en la casilla 13 "Solicitud de control" del certificado EUR. 1 el nombre y la dirección de la autoridad aduanera competente para efectuar el control del certificado EUR. 1.

6. En el caso contemplado en el apartado 3, el exportador autorizado indicará igualmente en la casilla 7 del certificado EUR. 1 una de las menciones siguientes:

(fecha en cifras)

- "CERTIFICADO LT VALIDO HASTA EL...",

- "LT-CERTIFIKAT GYLDICT INDTIL...",

- "LT-CERTIFICAT GUELTIG BIS...",

- "PISTOPOIITIKO LT ISCHYON MECHRI...",

- "LT CERTIFICATE VALID UNTIL...",

- "CERTIFICAT IT VALABLE JUSQU'AU...",

- "CERTIFICATO LT VALIDO FINO AL...",

- "LT-CERTIFICAAT GELDIG TOT EN MET...",

- CERTIFICADO LT VALIDO ATE...".

así como la referencia de la autorización en virtud de la cual se expide el certificado LT.

El exportador autorizado no estará obligado a indicar en las casillas 8 y 9 "Certificado LT"las marcas y números, la cantidad y la naturaleza de los bultos, el peso bruto (kg) u otra medida (litro, m3, etc.). En la casilla 8, no obstante, se deberán describir y designar con suficiente exactitud las mercancías, de forma que puedan ser identificadas.

7. No obstante lo dispuesto en los artículos 11 y 13, se deberá presentar, en la aduana de importación el certificado LT, a más tardar, en el momento en que se realice la primera importación de las mercancías a que se refiere.

En el caso de que el importador efectúe las operaciones de despacho en diferentes aduanas del Estado de importación, las autoridades aduaneras podrán solicitar la presentación, en cada una de dichas aduanas, de una copia del certificado LT.

8. Cuando se presente un certificado LT a las autoridades aduaneras, la prueba del carácter originario de las mercancías importadas se aportará, durante el período de validez de dicho certificado, mediante la presentación de facturas que deberán reunir los requisitos siguientes:

a) en caso de que en una factura figuren productos originarios de la Comunidad o de las Islas Canarias o de Ceuta y Melilla y productos no originarios, el exportador estará obligado a diferenciar de manera clara estas dos categorías;

b)el exportador estará obligado a indicar en cada factura el número del certificado LT relativo a las mercancías, así como la fecha límite de validez de dicho certificado, y a mencionar el país o países de origen de dichas mercancías.

La indicación por el exportador en la factura del número del certificado LT y del país de origen equivaldrá a una declaración de que las mercancías reúnen los requisitos establecidos en el presente Reglamento para la obtención del origen preferencial en los intercambios entre la Comunidad y las Islas Canarias, Ceuta y Melilla.

Las autoridades aduaneras del país de exportación podrán exigir que las menciones, cuya indicación en la factura se ha previsto más arriba, sean respaldadas con la firma autógrafa seguida de la indicación completa del nombre y apellido de la persona que firma;

c)la descripción y designación de las mercancías en las facturas deberán hacerse con suficiente exactitud, de forma que aparezca claramente que dichas mercancías figuran también en el certificado LT a que se refieren las facturas;

d)sólo podrán establecerse facturas para las mercancías exportadas durante el período de validez del certificado LT a que se refieren.

No obstante, dichas facturas podrán ser presentadas por el exportador en la aduana del lugar de importación dentro de un plazo de cuatro meses a partir de la fecha de su establecimiento.

9. En el marco del procedimiento simplificado, las facturas que reúnan los requisitos contemplados en el presente artículo podrán ser extendidas y/o transmitidas por medio de telecomunicaciones o de ordenadores.

Dichas facturas serán aceptadas por las aduanas del país de importación como prueba del carácter originario de las mercancías importadas según las modalidades que establezcan las autoridades aduaneras de dicho país.

10. Cuando las autoridades aduaneras del país de exportación comprueben que un certificado y/o la factura extendidos con arreglo a lo dispuesto en el presente artículo no son válidos para las mercancías entregadas, informarán inmediatamente de ello a las autoridades aduaneras del país de importación.

11. Las autoridades aduaneras podrán autorizar a un exportador autorizado a extender, en lugar de un certificado EUR. 1, facturas que comprendan la declaración prevista en el Anexo V.La declaración efectuada por el exportador autorizado en la factura deberá ser hecha en una de las lenguas oficiales de la Comunidad.

Deberá llevar su firma autógrafa y además deberá:

a) llevar la referencia al número de autorización del exportador autorizado; o bien

b)ostentar el sello especial previsto en la letra b) del apartado 4, admitido por las autoridades aduaneras del país de exportación, estampado por el exportador autorizado.

Dicho sello puede estar impreso de antemano en la factura.

12. Sin embargo, las autoridades aduaneras del país de exportación pueden autorizar a un exportador autorizado a no firmar a manº las menciones previstas en la letra b) del apartado 8 o la declaración contemplada en el apartado 11, que figuran en la factura, si dichas facturas se extienden y/o se transmiten por medio de telecomunicaciones o de ordenadores.

Las autoridades aduaneras mencionadas fijarán los requisitos para la aplicación del presente apartado que incluirán, si fuera necesario, un compromiso escrito del exportador autorizado por el cual acepta su plena responsabilidad en lo que se refiere a dichas menciones y declaraciones de la misma manera que si éstas hubieran sido firmadas a mano.

13. En las autorizaciones contempladas en los apartados 2, 3 y 11, las autoridades aduaneras indicarán especialmente.

a) las condiciones en las que se elaborarán las solicitudes de certificados EUR. 1 o de certificados LT o en las que se establecerá en la factura la declaración relativa al origen de las mercancías;

b)las condiciones en las que deberán conservarse, al menos durante dos años, dichas solicitudes, así como una copia de las facturas referentes al

certificado LT y de las facturas con la declaración del exportador.

En el caso de los certificados LT o de las facturas referentes al certificado LT, dicho período comenzará a partir de la fecha de vencimiento del plazo de validez del certificado LT.

14. Las autoridades aduaneras del Estado de exportación podrán excluir algunas categorías de mercancías de las facilidades previstas en los apartados 2, 3 y 11. 15. Las autoridades aduaneras denegarán las autorizaciones previstas en los apartados 2, 3 y 11 al exportador que no ofrezca todas las garantías que considerel necesarias.

Las autoridades aduaneras podrán revocar el cualquier momento la autorización. Deberán hacerlo cuando el exportador autorizado deje de reunir los requisitos de la autorización o cuando deje de ofrecer dichas garantías.

16. El exportador autorizado podrá ser obligado a informar a las autoridades aduaneras, según las modalidades que éstas establezcan, de los envíos que pretenda efectuar, con objeto de permitir a la aduana competente proceder a un eventual control antes de la expedición de la mercancía. 17. Las disposiciones del presente artículo nº constituirán un obstáculo para la aplicación de las regulaciones de la Comunidad, de los Estados miembros de las Islas Canarias, Ceuta y Melilla relativas a las formalidades adua- neras y a la utilización de los documentos aduaneros.

Artículo 15

La sustitución de uno o varios certificados de circulación por uno o varios certificados será posible siempre que se lleve a cabo en la aduana donde se encuentren las mercancías.

Artículo 16

La declaración contemplada en las letras b) y c) del apartado 1 del artículo 6 será establecida por el exportador, de acuerdo con lo dispuesto en el Anexo, V, en una de las lenguas oficiales de la Comunidad. Deberá escribirse a máquina o imprimirse mediante un sello y se firmará a mano. El exportador deberá conservar durante al menos dos años una copia de la factura donde figure dicha declaración.

Artículo 17

1. Se aceptarán como productos originarios, sin que sea necesario presentar ninguno de los documentos a que se refiere el apartado 1 del artículo 6, las mercancías que constituyan pequeños envíos dirigidos a particulares o que formen parte de los equipajes personales de los viajeros, siempre que se trate de importaciones desprovistas de todo carácter comercial,desde el momento en que se haya declarado que responden a las condiciones exigidas para la aplicación de esas disposiciones y que no exista duda alguna sobre la veracidad de tal declaración.

2. Se considerarán como desprovistas de todo carácter comercial las importaciones ocasionales que consistan exclusivamente en mercancías reservadas al uso personal o familiar de los destinatarios o viajeros, si resulta evidente, por naturaleza y cantidad, que no existe intención alguna de orden comercial.

Además, el valor global de estas mercancías no deberá sobrepasar los 310 ECU, en lo que se refiere a envíos pequeños, o los 880 ECU en lo que se refiere al contenido de los equipajes personales de los viajeros.

Artículo 18

1. Las mercancías desde la Comunidad, desde Ceuta y Melilla o desde las Islas Canarias para ser expuestas en otro país y vendidas después de la exposición para ser importadas en Ceuta y Melilla, en las Islas Canarias o en la Comunidad, podrán beneficiarse, en el momento de su importación, de las disposiciones que regulan sus intercambios, siempre que satisfagan las condiciones previstas en el presente Reglamento para que se consideren como originarias y siempre que se demuestre a satisfacción de las autoridades aduaneras:

a) que un exportador ha expedido esas mercancías desde territorio de la Comunidad, de Ceuta y Melilla o de las Islas Canarias al país donde se efectúa la exposición y que las ha expuesto allí;

b)que ese exportador ha vendido las mercancías o las ha cedido a un destinatario en Ceuta y Melilla, en las Islas Canarias o en la Comunidad;

c)que las mercancías se han expedido durante la exposición o inmediatamente después a Ceuta y Melilla, a las Islas Canarias o a la Comunidad, en las mismas condiciones en que fueron enviadas a la exposición;

d)que, desde que se enviaron a la exposición, las mercancías no se han utilizado con fines distintos de la exhibición en dicha exposición;

2. Deberá presentarse a las autoridades aduaneras un certificado EUR. 1 en las condiciones normales.

Deberán indicarse en él, el nombre y la dirección de la exposición. En caso necesario, podrá requerirse un documento justificativo suplementario sobre la naturaleza de las mercancías y las condiciones en que se han expuesto.

3. El apartado 1 será aplicable a cualquier exposición, feria o manifestación pública análoga de carácter comercial, industrial, agrícola o artesanal, distinta de las que se organizan con fines privados en comercios o locales comerciales con objeto de vender las mercancías extranjeras, y durante la cual las mercancías permanezcan bajo el control de la aduana.

Artículo 19

1. Cuando se expida un certificado con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 7, después de efectuar la exportación efectiva de las mercancías a las que se refiere, el exportador, en la solicitud prevista en el apartado 3 del artículo 7 del presente Reglamento, deberá:

- indicar el lugar y la fecha de expedición de las mercancías a las que se refiere el certificado,

-declarar que no se ha expedido ningún certificado EUR. 1 al exportar la mercancía de que se trate y precisar los motivos de ello.

2. Las autoridades aduaneras podrán expedir a posteriori un certificado EUR. 1 únicamente después de comprobar si las indicaciones comprendidas en la solicitud del exportador están de acuerdo con las del expediente correspondiente.

Los certificados expedidos a posteriori deberán llevar una de las menciones siguientes:

"EXPEDIDO A POSTERIORI",

"UDSTEDT EFTERFOELGENDE",

"NACHTRAEGLICH AUSGESTELLT",

"EKDOTHEN EK TON YSTERON",

"ISSUED RETROSPECTIVELY",

"DELIVRE A POSTERIORI",

"RISLASCIATO A POSTERIORI",

"AFGEGEVEN A POSTERIOR",

"EMITIDO A POSTERIORI"

en la casilla "Observaciones".

Artículo 20

En caso de robo, pérdida o destrucción de un certificado EUR. 1, el exportador podrá reclamar a las autoridades aduaneras que lo expidieron un duplicado basándose en los documentos de exportación que obran en su poder.

El duplicado así expedido deberá llevar una de las menciones siguintes:

"DUPLICADO",

"DUPLIKAT",

"DUPLIKAT",

"ANTIGRAFO",

"DUPLICATE",

"DUPLICATA",

"DUPLICATO",

"DUPLICAAT",

"SEGUNDA VIA",

en la casilla "Observaciones".

En el duplicado deberá figurar la fecha del certificado original y producirá sus efectos a partir de esta fecha.

Artículo 21

1. Cuando se apliquen los apartados 2 y 3 del artículo 1, con objeto de expedir un certificado EUR. 1, la aduana competente del Estado donde se solicite la expedición de dicho certificado, para productos en cuya fabricación hayan intervenido productos procedentes de Ceuta y Melilla, de las Islas Canarias o de la Comunidad tomará en consideración la declaración, cuyos modelos figuran en el Anexo VI (A, B, C y D), facilitada por el exportador del Estado de procedencia, bien en la factura comercial relativa a dichos productos, bien en un anexo a dicha factura, o en cualquier documento comercial que se refiera a ese envío, en el que la descripción de las mercancías de que se trate esté lo suficientemente detallada como para permitir su identificación.

2. La presentación de un certificado de información INF 4 expedido en las condiciones previstas en el artículo 22 y cuyo modelo figura en el Anexo VII podrá, sin embargo, ser solicitada al exportador por la aduana de que se trate, a fin de controlar la autenticidad y la exactitud de los datos que figuren en la declaración prevista en el apartado 1.

Artículo 22

1. La aduana competente del Estado de procedencia expedirá el certificado de información INF 4 relativo a los productos utilizados, cumplimentado según la fórmula cuyo modelo figura en el Anexo VIII, en los casos previstos en el apartado 2 del artículo 21, si lo solicita por escrito el exportador de dichos productos.

2. El certificado se entregará o enviará al exportador, quien lo remitirá al comprador o a la aduana que haya solicitado su presentación.

3. La aduana de expedición deberá conservar la solicitud durante un período mínimo de dos años.

Artículo 23

Se adoptarán todas las medidas necesarias para evitar que las mercancías intercambiadas al amparo de un certificado EUR. 1, y que permanezcan durante su transporte en una zona franca,sean objeto de sustituciones o manipulaciones distintas de las destinadas a mantenerlas en buenas condiciones.

Artículo 24

Para asegurar la correcta aplicación del presente Título, España y los demás Estados miembros se prestarán asistencia mutua, por mediación de sus respectivas administraciones aduaneras, para controlar la autenticidad de los certificados EUR. 1 y la exactitud de los datos relativos al origen real de los productos de que se trate, de las declaraciones de los exportadores que figuran en las facturas y de la autenticidad y exactitud de los certificados de información INF 4 mencionados en el artículo 21.

Artículo 25

Se aplicarán sanciones a quienes redacten o manden redactar, con el fin de permitir que una mercancía se acoja al régimen preferencial, bien un documento con datos inexactos para obtener un certificado EUR. 1, bien declaraciones de los exportadores que figuren en las facturas.

Artículo 26

1. El control a posteriori de los certificados EUR. 1 o de las declaraciones de los exportadores que figuren en las facturas se efectuará por sondeo cada vez que las autoridades aduaneras del Estado importador tengan dudas fundadas en cuanto a la autenticidad del documento o en cuanto a la exactitud de los datos relativos al origen real de la mercancía de que se trate.

2. Para la aplicación del apartado 1, las autoridades aduaneras del Estado de importación enviaran el certificado EUR. 1, y la factura si se ha presentado la factura referente al certificado LT, o la factura con la declaración del exportador o una copia de dichos documentos, a las autoridades aduaneras del Estado de exportación indicando, en su caso, los motivos de fondo o de forma que justifican una investigación.

Las autoridades aduaneras suministrarán, en apoyo de la solicitud de control, a posteriori todos los documentos o elementos de información que puedan obtenerse y que hagan pensar que las indicaciones contenidas en el certificado EUR. 1 o en la factura son inexactas.

Si las autoridades aduaneras del Estado de importación deciden suspender la aplicación de las disposiciones del Acuerdo hasta obtener los resultados del control, concederán al importador el levante de las mercancías, sin perjuicio de las medidas precautorias que consideren necesarias.

3. Los resultados del control a posteriori se darán a conocer a las autoridades aduaneras del Estado importador en el plazo más breve posible. Debéran servir para determinar si el documento controvertido es aplicable a las mercancías realmente exportadas y si éstas pueden efectivamente dar lugar a la aplicación del régimen preferencial.

Cuando estas controversias no puedan resolverse entre las autoridades

aduaneras del Estado de importación y las del Estado de exportación, o cuando planteen un problema de interpretación del presente Reglamento, se someterán al Comité de origen creado por el Reglamento (CEE) nº 802/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, relativo a la definición común de la noción de origen de las mercancías (12).

Artículo 27

El control a posteriori de los certificados de información INF 4 mencionados en el artículo 21 se efectuará en los casos previstos en el artículo 26 y según métodos análogos a los previstos en este artículo.

Artículo 28

Los Anexos del presente Reglamento son parte integrante de éste.

Artículo 29

1. Los productos que se hayan exportado antes del 1 de enero de 1988, acompañados de un certificado EUR. 1 o de un formulario EUR. 2, serán considerados como productos originarios con arreglo a las normas vigentes el 1 de enero de 1988.

2. Los certificados EUR. 1 los formularios EUR. 2 y las declaraciones de los proveedores, expedidos o extendidos antes del 1 de enero de 1988 con arreglo a las normas vigentes antes de dicha fecha, serán aceptados hasta el 30 de mayo de 1988 con arreglo a las normas vigentes en el momento de su expedición.

3. Los artículos 19 y 20 del Reglamento (CEE) nº 570/86 se aplicarán en los casos de mercancías exportadas antes del 1 de enero de 1988 y los certificados EUR. 1 expedidos, así como los duplicados, podrán expedirse en virtud de las normas vigentes antes de dicha fecha.

4. Los formularios EUR. 2 que cumplan las condiciones establecidas en el apartado 1 del artículo 6 y en el artículo 16 del Reglamento (CEE) nº 570/86 podrán seguir completándose y aceptándose hasta el 31 de diciembre de 1989.Las disposiciones del artículo 26 de dicho Reglamento, relativas al control a posteriori, se aplicarán igualmente a los formularios EUR. 2 contemplados en el párrafo primero del presente apartado.

Artículo 30

Queda derogado el Reglamento (CEE) nº 570/86.

Artículo 31

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir de 1 de enero de 1988.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 7 de marzo de 1988.

Por el Consejo

El Presidente

G. STOLTENBERG

_______

(1) DO nº L 56 de 1. 3. 1986, p. 1.

(2) DO nº L 199 de 22. 7. 1986, p. 9.

(3) DO nº L 199 de 22. 7. 1986, p. 12.

(4) DO nº L 199 de 22. 7. 1986, p. 15.

(5) DO nº L 199 de 22. 7. 1986, p. 19.

(6) DO nº L 199 de 22. 7. 1986, p. 23.

(7) DO nº L 199 de 22. 7. 1986, p. 27.

(8) Austria, Finlandia, Islandia, Noruega, Suecia y Suiza.

(9) Austria: DO nº L 300 de 31. 12. 1972, p. 2.

Finlandia: DO nº L 328 de 28. 11. 1973, p. 2.

Islandia: DO nº L 301 de 31. 12. 1972, p. 2.

Noruega: DO nº L 171 de 27. 6. 1973, p. 2.

Suecia: DO nº L 300 de 31. 12. 1972, p. 97.

Suiza: DO nº L 300 de 31. 12. 1972, p. 189.

(10) DO nº L 148 de 28. 6. 1968, p. 1.

ANEXO I

NOTAS EXPLICATIVAS

Nota 1 - artículos 1 y 2

El término "la Comunidad" comprende también las aguas territoriales de los Estados miembros de la Comunidad.

Los barcos que faenen en alta mar, incluidos los buques-factoría, en los que se transformen o elaboren los productos de su pesca, se considerarán como parte del territorio del Estado al que pertenezcan, siempre que reúnan las condiciones de la nota explicativa 6.

Nota 2 - artículo 1

Para determinar si una mercancía es originaria de la Comunidad, de Ceuta y Melilla o de las Islas Canarias no se indagará si la energía eléctrica, los combustibles, las instalaciones, máquinas y herramientas, utilizados para la obtención de dicha mercancía son o no originarios de terceros países.

Nota 3 - artículo 1:

Cuando proceda aplicar una regla de porcentaje para determinar el carácter originario de un producto obtenido en un Estado miembro, de Ceuta y Melilla o de las Islas Canarias, el valor añadido por elaboraciones o transformaciones contempladas en el artículo 1, corresponderá a los precios en fábrica del producto obtenido, una vez deducido el valor en aduana de las terceras materias importadas en la Comunidad, en Ceuta y Melilla o en las Islas Canarias.

Nota 4 - artículos 1 y 2

Las condiciones enunciadas en el artículo 1 que se refieren a la adquisición del carácter originario deberán reunirse sin interrupción en el territorio de la Comunidad o en las Islas Canarias, Ceuta y Melilla.

En los casos en que los productos originarios exportados de la Comunidad o de las Islas Canarias, de Ceuta y Melilla, hacia otro país sean devueltos, dichos productos deberán considerarse como materias no originarias para elaboraciones o transformaciones ulteriores, a menos que pueda demostrarse, a satisfacción de las autoridades aduaneras:

- que los productos devueltos son los mismos que los que han sido exportados hacia él; y

-que no han sufrido más operaciones de las necesarias para su conservación mientras se encontraban en dicho país.

Nota 5 - artículos 2 y 3

1. La unidad que deberá tenerse en cuenta para la aplicación de las normas

de origen será el producto determinado que se considere como unidad de base para la determinación de la clasificación basada en la "Nomenclatura del Sistema Armonizado". En el caso de juego de productos que se clasifiquen según lo dispuesto en la Regla General 3, la unidad que deberá tenerse en cuenta se determinará respecto de cada artículo contenido en el juego; lo anterior también se aplicará a los juegos de las partidas nº 6308, 8206 y 9605.

Por lo tanto, de ello se desprende que:

- cuando un producto compuesto por un grupo o un conjunto de artículos se clasifique a efectos de nomenclatura del Sistema Armonizado en una única partida, el conjunto constituirá la unidad que se debe tomar en cuenta;

-cuando un envío se componga de un cierto número de productos idénticos clasificados en la misma partida de la nomenclatura del Sistema Armonizado, cada producto deberá tenerse en cuenta de forma individual para la aplicación de las normas de origen.

2. Cuando, mediante la aplicación de la Regla General 5 del Sistema Armonizado, los envases se clasifiquen con las mercancías que contengan, deberá considerarse que forman un conjunto con dichas mercancías a efectos de la determinación del origen.

Nota 6 - letra f) del artículo 2

La expresión "sus barcos" se aplicará únicamente con respecto a los barcos:

- que enarbolen pabellón de un Estado miembro.

- que estén matriculados o registrados en un Estado miembro, o por lo que respecta a Ceuta y Melilla o las Islas Canarias, que estén registrados de forma permanente en los registros de base.

En caso de traslado de registro de una región de España incluida en el territorio aduanero de la Comunidad a las Islas Canarias o a Ceuta y Melilla, se considerará permanente el registro de un mes después del cumplimiento de las formalidades administrativas que correspondan; en caso de nuevo traslado en un plazo inferior a un año, éste se considerará permanente transcurrido un año desde las mencionadas formalidades,

- que pertenezcan, al menos la mitad,a nacionales de los Estados miembros o a una sociedad que tenga su sede principal en un Estado miembro y en la que el gerente o gerentes, el presidente del consejo de administración o de vigilancia y la mayoría de los miembros de estos consejos sean nacionales de los Estados miembros, y en la que, además, en lo que se refiere a las sociedades personalistas o de responsabilidad limitada, al menos la mitad del capital pertenezca a Estados miembros, a entidades públicas o a nacionales de los Estados miembros,

- cuya tripulación, incluidos capitán y oficiales, se componga, al menos en un 50 %, de nacionales de los Estados miembros.

Nota 7 - apartado 1 del artículo 3:

Las notas introductorias del Anexo III también se aplicarán, en los casos apropiados, a todos los productos que se fabriquen a partir de materias no originarias, incluso a los que no sean objeto de condiciones particulares mencionadas en la lista incluida en el Anexo III y que estén simplemente sujetos a la norma general del cambio de partida establecida en el apartado 1 del artículo 3.

Nota 8 - artículo 4:

Se entenderá por precio en fábrica el precio pagado al fabricante en cuya empresa se haya efectuado la última elaboración o transformación, incluido el valor de todos los productos utilizados.

Se entenderá por valor en aduana el determinado de conformidad con el acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII del Acuerdo general sobre aranceles y comercio, hecho en Ginebra el 12 de abril de 1979.

Nota 9 - apartado 1 del artículo 6

La facultad de utilizar, en los términos de este Protocolo, la factura como soporte de la prueba del carácter originario de las mercancías, se extenderá al boletín de entrega y a cualquier otro documento comercial en el que la descripción de las mercancías afectadas sea lo suficientemente detallada como para permitir su identificación.

En el caso de mercancías enviadas por correo a las que se considera totalmente desprovistas de carácter comercial en los términos del apartado 2 del artículo 8, la declaración del origen se podrá hacer también en la declaración en la aduana C2/CP3 o en una hoja unida a dicho documento.

Nota 10 - artículo 24:

Las autoridades consultadas suministrarán cualquier información sobre las condiciones en las que haya sido elaborado el producto, indicando, en particular, las condiciones en las que se hayan respetado las normas de origen.

ANEXO II

Lista de productos a los que se hace referencia en el artículo 1 y que están temporalmente excluidos del ámbito de aplicación del presente Reglamento

TABLA OMITIDA

ANEXO III

Lista de las elaboraciones o transformaciones que deben aplicarse en las materias no originarias para que el producto transformado pueda obtener el carácter originario

NOTAS INTRODUCTORIAS

Consideraciones generales

Nota 1

1.1. Las dos primeras columnas de la lista describen el producto obtenido. La primera columna indica la partida o el Capítulo utilizado en el Sistema Armonizado y la segunda la designación de las mercancías que figuran en dicha partida o Capítulo de este Sistema. Para cada una de estas inscripciones que figuran en estas dos primeras columnas, se expone una norma en las columnas 3 y 4. Cuando el número de la primera columna vaya precedido de un "ex", significa que la norma que figura en la columna 3 o columna 4 sólo se aplicará a la parte de esta partida o Capítulo tal y expresamente descrita en la columna 2.

1.2. Cuando se agrupen varias partidas o se mencione un Capítulo en la columna 1, y se designen en consecuencia en términos generales los productos que figuren en la columna 2, la norma correspondiente enunciada en la columna 3 o en la columna 4 se aplicará a todos los productos que, en el marco del Sistema Armonizado, se clasifican en las diferentes partidas del Capítulo correspondiente o en las partidas agrupadas.

1.3. Cuando en la lista haya diferentes normas aplicables a diferentes productos de una misma partida, cada guión llevará la designación relativa a la parte de la partida que sea objeto de la norma correspondiente en la columna 3 o en la columna 4.

1.4. Para los productos de los Capítulos 84 a 91 inclusive, cuando no se prevea ninguna norma de origen en la columna 4, deberá aplicarse la norma expuesta en la columna 3.

Nota 2

2.1. El término "fabricación" designa todas las formas de elaboración, transformación o fabricación, incluido el montaje, u operaciones específicas.

No obstante véase la nota 3.5 que figura a continuación.

2.2. El término "materia" incluye todas las "sustancias", "materias primas", "componentes", "partes", etc., utilizados para garantizar la fabricación de un producto.

2.3. El término "producto" designa el producto fabricado, incluso si está destinado a ser utilizado ulteriormente en otra operación de fabricación.

Nota 3

3.1. Cuando algunas partidas o partes de partidas no se incluyan en la lista, se les aplicará la norma de cambio de partida expuesta en el apartado 2 del artículo 3. Si el "cambio de partida" se aplica a cualquier partida de la lista, entonces se incluirá en la norma de la columna 3.

3.2. La elaboración o transformación exigida por una norma que figure en la columna 3 o en la columna 4 deberá referirse sólo a las materias no originarias utilizadas. De la misma forma, las restricciones enunciadas en una norma de la columna 3 o en la columna 4 sólo se aplicarán a las materias no originarias utilizadas.

3.3. Cuando una norma establezca qué "materias de cualquier partida" puedan utilizarse, podrán también utilizarse las materias de la misma partida que el producto, siempre que ello no se oponga a cualquier limitación específica contenida en la norma. No obstante, la expresión "manufactura a partir de materias de cualquier partida incluidas las demás materias de la partida no..." significa que sólo podrán utilizarse las materias clasificadas en la misma partida que el producto cuya designación es distinta a la del producto tal como figura en la columna 2 de la lista.

3.4. Si un producto fabricado a partir de materias no originarias adquiere el carácter originario durante su fabricación mediante la aplicación de la norma de cambio de partida o de la norma definida al respecto en la lista y se utiliza como materia en el proceso de fabricación de otro producto, no se le aplicará la norma de la lista aplicable al producto al que se incorpora.

- Por ejemplo:

Un motor de la partida 8407 se fabrica en un determinado país a partir de piezas forjadas en acero aleado de la partida 7224. La norma aplicable a los motores de la partida 8407 establece que el valor de las materias no originarias susceptibles de utilizarse no podrá exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto.

Si esta pieza se ha obtenido en el país considerado a partir del forjamiento de un lingote no originario, la pieza así obtenida ha adquirido ya el

carácter de producto originario en aplicación de la regla prevista en la lista para el producto de la partida 7224.

Esta pieza podrá, desde entonces, considerarse como producto originario en el cálculo del valor de las materias utilizables en la fabricación del motor de la partida 8407 sin tener en cuenta si dicha pieza se ha fabricado o no en la misma fábrica que el motor. El valor del lingote no originario no debe pues considerarse cuando se proceda a la determinación del valor de las materias no originarias utilizadas.

3.5. Aun cuando se respete el criterio de cambio de partida o los criterios enunciados en la lista, el producto final no adquirirá el origen cuando la operación que haya sufrido sea insuficiente con arreglo al apartado 5 del artículo 3.

Nota 4

4.1.La norma que figura en la lista establece la cuantía mínima de elaboración o de transformación a efectuar de forma que las elaboraciones o transformaciones que sobrepasen dicha cuantía confieran también el carácter originario; por el contrario, las elaboraciones o transformaciones inferiores a dicha cuantía nº confieren el origen. Por lo tanto, si una norma establece que las materias no originarias que se encuentren en una fase de fabricación determinada pueden ser utilizadas, también se autorizará la utilización de materias que se encuentren en una fase menos avanzada, mientras que no se autorizará la utilización de materias que se encuentren en una fase más avanzada.

4.2. Cuando una norma de la lista precise que un producto puede fabricarse a partir de más de una materia, ello significa que podrán utilizarse una o varias de dichas materias. Sin embargo, no se exigirá la utilización de todas las materias simultáneamente.

-Por ejemplo:

La norma aplicable a los tejidos establece que pueden utilizarse fibras naturales y también, por ejemplo, productos químicos. Dicha norma no implica que las fibras naturales y los productos químicos deban utilizarse de forma simultánea; pueden utilizarse una u otra de dichas materias o ambas simultáneamente.

Sin embargo, si una restricción se aplica a una materia y otras restricciones a otras materias en la misma norma, estas restricciones sólo se aplicarán a las materias realmente utilizadas.

-Por ejemplo:

La norma aplicable a las máquinas de coser establece que el mecanismo de tensión del hilado utilizado debe ser originario, así como el mecanismo de zigzag; estas dos restricciones sólo se aplicarán cuando los mecanismos de que se trata estén incorporados en la máquina de coser.

4.3. Cuando una norma establezca en la lista que un producto deba fabricarse a partir de una materia determinada, dicha condición no impide evidentemente la utilización de otras materias que, por su misma naturaleza, no pueden cumplir la norma.

-Por ejemplo:

La norma correspondiente a la partida 1904 que excluye de forma expresa la utilización de cereales y sus derivados, no prohíbe evidentemente el empleo

de sales minerales, materias químicas u otros aditivos siempre que no se obtengan a partir de cereales.

-Por ejemplo:

En el caso de un artículo de materia no textil, si no se permite utilizar hilados, no se prohíbe por ello la utilización de material no textil, puesto que estos últimos normalmente no pueden fabricarse a partir de materias textiles y se clasifican en una partida diferente de la del producto.

Véase igualmente la nota 7.3 en lo que respecta a los textiles.

4.4. Si en una norma de la lista se establecen dos o mas porcentajes relativos al valor máximo de las materias no originarias que pueden utilizarse, dichos porcentajes no podrán sumarse. Por lo tanto, el valor máximo de todas las materias no originarias utilizadas nunca podrá exceder del valor más elevado de los porcentajes considerados. Evidentemente, los porcentajes específicos que se aplican a productos particulares no podrán sobrepasarse debido a dichas disposiciones.

Productos textiles

Nota 5

5.1. La expresión "fibras naturales", cuando se utiliza en la lista, se refiere a las fibras distintas de las fibras artificiales o sintéticas y debe limitarse a las fibras en todos los estados en que pueden encontrarse antes del hilado, incluidos los desperdicios y, a menos que se especifique otra cosa, la expresión "fibras naturales" cubre las fibras que han sido cardadas, peinadas o transformadas de otra forma, pero sin hilar.

5.2. La expresión "fibras naturales" incluye la crin de la partida 0503, la seda de las partidas 5002 y 5003, así como la lana, los pelos finos y los pelos ordinarios de las partidas 5101 a 5105, las fibras de algodón de las partidas 5201 a 5203 y las demás fibras de origen vegetal de las partidas 5301 a 5305.

5.3. Las expresiones "pulpa textil", "materias químicas" y "materias destinadas a la fabricación de papel" utilizadas en la lista, designan las materias que no son textiles (es decir, que no se clasifican en los Capítulos 50 a 63) y que pueden utilizarse para la fabricación de fibras, hilados sintéticos o artificiales, o bien hilados o fibra de papel.

5.4. La expresión "fibras sintéticas o artificiales discontinuas" utilizada en la lista comprende los hilados cableados, las fibras discontinuas o los desperdicios de fibras sintéticas o artificiales discontinuas de las partidas 5501 a 5507.

Nota 6

6.1. En el caso de productos mezclados de las partidas de la lista a la que se hace referencia en la presente nota introductoria, no se aplicarán las condiciones expuestas en la columna 3 de dicha lista a las materias textiles diferentes utilizadas en su fabricación cuando su peso, consideradas globalmente, represente menos del 10 % del peso total de todas las materias textiles utilizadas (véanse, sin embargo, las notas 6.3 y 6.4 a continuación).

6.2. Sin embargo, dicha tolerancia se aplicará sólo a los productos mezclados que hayan sido hechos a partir de dos o más materias textiles de base.

Las materias textiles de base son las siguientes:

- seda,

- lana,

- pelos ordinarios,

- pelos finos,

- crines,

- algodón,

- materias para la fabricación del papel,

- lino,

- cáñamo,

- yute y demás fibras vastas,

- sisal y demás fibras textiles del género Agave,

- coco, abaca, ramio y demás fibras textiles vegetales,

- hilados sintéticos,

- hilados artificiales,

- fibras sintéticas discontinuas,

- fibras artificiales discontinuas.

-Por ejemplo:

Un hilo de la partida 5205 obtenido a partir de fibras de algodón y de fibras sintéticas discontinuas es un hilo mezclado. No obstante, se podrán utilizar materias sintéticas discontinuas no originarias que nº cumplan la regla de origen hasta un peso del 10 % del hilo.

-Por ejemplo:

Un tejido de lana de la partida 5112 obtenido a partir de hilados de lana y de fibras sintéticas discontinuas es un tejido mezclado. No obstante, se podrán utilizar hilados sintéticos que nº cumplan la regla de origen o tejidos de lana o un producto mezclado a base de tejidos de lana hasta un peso del 10 % del tejido.

-Por ejemplo:

Una superficie textil confeccionada de la partida 5802, obtenida a partir de hilado de algodón y de un tejido de algodón, se considera que es un producto mezclado sólo si el tejido de algodón es asimismo un tejido mezclado que se ha fabricado a partir de hilados de dos o más materias textiles básicas distintas o si los hilados de algodón utilizados están ellos mismos mezclados.

-Por ejemplo:

Si la misma superficie textil confeccionada se fabrica a partir de hilados de algodón y un tejido sintético, será entonces evidente que dos materias textiles distintas han sido utilizadas y que la superficie textil confeccionada es, por lo tanto, un producto mezclado.

-Por ejemplo:

Un tapiz confeccionado con hilados artificiales e hilos de algodón, con un soporte de yute, es un producto mezclado ya que se han utilizado tres materias textiles.

Las materias no originarias, utilizadas en un estado más avanzado de fabricación que el previsto por la norma, podrán utilizarse siempre que su peso total no exceda del 10 % del peso del material textil del tapiz.

Así, tanto los hilados artificiales como los hilados de algodón el soporte

de yute podrán imputarse en este estado de fabricación siempre que se cumplan las indicaciones de peso.

6.3. En el caso de los productos que incorporen "hilados de poliuretano segmentado con segmentos flexibles de poliéster, incluso entorchados", esta tolerancia se incrementará al 20 % en lo referente a los hilados.

6.4. En el caso de productos formados por un alma consistente en una pequeña banda de aluminio o en una película de materia plástica cubierta o no de polvo de aluminio, de una anchura que no exceda de 5 mm, estando insertada este alma por encolado entre dos películas de materias plásticas, dicha tolerancia se incrementará al 30 % respecto a este alma.

Nota 7

7.1. La guarnición y los accesorios textiles que no respondan a la norma establecida en la columna 3 para el producto fabricado de que se trate, podrán utilizarse siempre que su peso no sobrepase el 10 % del peso de todas las materias textiles incorporadas, en el caso de aquellos productos textiles que sean objeto en la lista de una nota a pie de página que remita a la presente nota introductoria. La guarnición y los accesorios textiles de que se trata son los clasificados en los Capítulos 50 a 63. Los forros y las entretelas no deberán considerarse como guarnición o accesorios.

7.2. Cualquier guarnición, accesorio u otro material no textil utilizado que contenga materias textiles no deberán reunir las condiciones establecidas en la columna 3, incluso si no están cubiertos por la nota 4.3.

7.3. De acuerdo con las disposiciones de la nota 4.3, las guarniciones, accesorios o demás productos no originarios, que nº contengan materias textiles podrán, en todos los casos, utilizarse libremente cuando no se puedan fabricar a partir de las materias mencionadas en la columna 3 de la lista.

-Por ejemplo:

Si una norma en la lista prevé para un artículo concreto en materia textil, por ejemplo una camisa, que deberán utilizarse hilados, ello no prohíbe la utilización de artículos de metal, como los botones, ya que estos últimos no pueden fabricarse a partir de materias textiles.

7.4 Cuando se aplique una regla de porcentaje, el valor de las guarniciones y accesorios deberá tenerse en cuenta en el cálculo del valor de las materias no originarias incorporadas.

TABLA OMITIDA

CERTIFICADO DE CIRCULACION DE MERCANCIAS

IMAGEN OMITIDA

SOLICITUD DE CERTIFICADO DE CIRCULACION DE MERCANCIAS

IMAGEN OMITIDA

ANEXO V

Declaración prevista en las letras b) y c) del apartado 1 del artículo 6

El que suscribe, exportador de las mercancías amparadas por el presente documento, declara que, salvo indicación contraria (63), estas mercancías cumplen las condiciones establecidas para obtener el carácter originario en los intercambios preferenciales con (64)

...,

y son originarias de

...(65) (66).

.....

(Lugar y fecha)

.....

(Firma)

(A continuación de la firma se debera indicar, con todas sus letras, el nombre de la persona que firma la declaración).

_______

(67) En el caso de que, en una factura, aparezcan igualmente productos que no sean originarios de la Comunidad, de Ceuta y Melilla o de las Islas Canarias, el exportador está obligado a indicarlo claramente.

(68)La Comunidad, Ceuta y Melilla y las Islas Canarias.

(69)Se puede hacer referencia a una columna específica de la factura en las que se indica el país de origen de cada producto.

ANEXO VI A

DECLARACION PARA PRODUCTOS QUE TIENEN EL CARACTER DE ORIGINARIOS A TITULO PREFERENCIAL

El que suscribe declara que las mercancías enumeradas en la presente factura.... (70) han sido obtenidas en.......(71) y cumplen las normas de origen que regulan los intercambios preferenciales con .....(72)

Me comprometo a aportar a las autoridades aduaneras cualquier prueba complementaria que consideren necesaria.

.........(73)

.........(74)

.........(75)

Nota:

El texto anterior, rellenado de acuerdo con las instrucciones de las notas de pie de página, constituye una declaración del proveedor. Las notas de pie de página no deberán ser reproducidas.

_______

(76) - Si la declaración sólo afecta a algunas de las mercancías enumeradas en la factura, éstas deberán llevar un signo o una marca que las distinga claramente y que se mencionará e la declaración como sigue:

« ..... enumeradas en la presente factura y que llevan la marca ..... han sido obtenidas en .....».

-Si el documento empleado no es ni la factura ni un anexo de la factura, la palabra "factura" se sustituirá por el nombre de dicho documento (véase artículo 3).

(77)Comunidad, Estato miembro o Estado contratante. Cuando se trate de un Estado contratante, se deberá hacer referencia a la aduana de la Comunidad en cuyo poder obre el (los) correspondiente(s) certificado(s) EUR. 1 o la(s) otra(s) prueba(s) del origen, indicando el número de tal(es) documento(s) y, si es posible, el número de la declaración en aduana.

(78)Indíquese el o los Estados contratantes de que se trate.

(79)Lugar y fecha.

(80)Nombre y cargo en la sociedad.

(81)Firma.

ANEXO VI B

DECLARACION A LARGO PLAZO PARA PRODUCTOS QUE TIENEN EL CARACTER DE ORI- GINARIOS A TITULO PREFERENCIAL

El que suscribe declara que las mercancías descritas a continuación:

.....(82)

.....(83)

.....(84)

.....(85)

que se suministran regularmente a .....(86), han sido obtenidas en .....(87) y cumplen las normas de origen que regulan los intercambios preferenciales con .....(88).

La presente declaración es válida para todas las expediciones futuras de estos productos, efectuadas desde ..... hasta ..... (89). Me comprometo a comunicar inmediatamente a ..... (90) el eventual cese de la validez de la presente declaración.

Me comprometo a aportar a las autoridades aduaneras cualquier prueba complementaria que consideren necesaria.

.....(91)

.....(92)

.....(93)

Nota:

El texto anterior, rellenado de acuerdo con las instrucciones de las notas de pie de página, constituye una declaración del proveedor. Las notas de pie de página no deberán ser reproducidas.

_______

(94) Descripción.

(95)Denominación comercial que figure en la factura, por ejemplo, número del modelo.

(96)Nombre de la sociedad a la que se suministra.

(97)Comunidad, Estado miembro o Estado contratante. Cuando se trate de un Estado contratante, se deberá hacer referencia a la aduana de la Comunidad en cuyo poder obre el (los) correspondiente(s) EUR 1 u otra(s) prueba(s) del origen.

(98)Indíquense el o los Estados contratantes de que se trate.

(99)Indíquense las fechas. Normalmente el plazo no deberá exceder de doce meses, sin perjuicio de las condiciones establecidas por las autoriades aduaneras.

(100)Lugar y fecha.

(101)Nombre y cargo, nombre y dirección de la sociedad.

(102)Firma.

ANEXO VI C

DECLARACION PARA PRODUCTOS QUE NO TIENEN EL CARACTER DE ORIGINARIOS A TITULO PREFERENCIAL

El que suscribe declara que las mercancías enumeradas en la presente factura ..... (103) han sido obtenidas en ..... (104) y contienen los siguientes elementos o materiales que no tienen el carácter de originarios de la Comunidad en el marco de los intercambios preferenciales:

.....(105)

.....(106)

.....(107)

.....(108)

.....(109)

.....(110)

Me comprometo a aportar a las autoridades aduaneras cualquier prueba complementaria que consideren necesaria.

.....(111)

.....(112)

.....(113)

Nota:

El texto anterior, rellenado de acuerdo con las instrucciones de las notas de pie de página, constituye una declaración del proveedor. Las notas de pie de página no deberán ser reproducidas.

_______

(114) - Si la declaración sólo afecta a algunas de las mercancías enumeradas en la factura, éstas deberán llevar un signo o una marca que las distinga claramente y que se mencionará en la declaración como sigue:

«enumeradas en la presente factura y que llevan la marca han sido obtenidas en .....».

-Si el documento empleado no es ni la factura ni un anexo de la factura, la palabra factura se sustituirá por el nombre de dicho documento.

(115)Comunidad o Estado miembro.

(116)La descripción del producto se deberá consignar en todo caso. Deberá ser completa y suficientemente detallada para permitir determinar la clasificación arancelaria de las mercancías.

(117)El valor en aduana se deberá indicar únicamente cuando se exija.

(118)El país de origen sólo deberá indicarse cuando se pida. En este caso se deberá tratar de un origen preferencial; todos los demás orígenes se consignarán como "tercer país".

(119)Se añadirá la frase siguiente: «y han sufrido la siguiente transformación en (la Comunidad) (Estado miembro) .....» así como una descripción de la transformación efectuada, cuan- do se exija tal información.

(120)Lugar y fecha.

(121)Nombre y cargo de la sociedad.

(122)Firma.

ANEXO VI D

DECLARACION A LARGO PLAZO PARA PRODUCTOS QUE NO TIENEN EL CARACTER DEORIGINARIOS A TITULO PREFERENCIAL

El que suscribe declara que las mercancías descritas a continuación .....(123) .....(124), que se suministran regularmente a .....(125), han sido obtenidas en .....(126) y contienen los siguientes elementos o productos que no tienen el carácter de originarios de la Comunidad en el marco de los intercambios preferenciales:

.....(127)

.....(128)

..... 129)

.....(130)

.....(131)

.....(132)

.....(133)

.....(134)

.....(135)

.....(136)

La presente declaración es válida para todas las expediciones futuras de estos productos, efectuadas desde ..... hasta ..... (137). Me comprometo a comunicar inmediatamente a ..... (138) el eventual cese de la validez de la presente declaración.

Me comprometo a aportar a las autoridades aduaneras cualquier prueba complementaria que consideren necesaria.

.....(139)

.....(140)

.....(141)

Nota:

El texto anterior, rellenado de acuerdo con la instrucciones de las notas de pie de página, constituye una declaración del proveedor. Las notas de pie de página no deberán ser reproducidas.

_______

(142) Descripción.

(143)Denominación comercial que figura en la factura, por ejemplo, número del modelo.

(144)Nombre de la sociedad a la que se suministra.

(145)Comunidad o Estado miembro.

(146)La descripción del producto se deberá consignar en todo caso. Deberá ser completa y suficientemente detallada para permitir determinar la clasificación arancelaria de las mercancías.

(147)El valor en aduana se deberá indicar únicamente cuando se exija.

(148)El país de origen no deberá indicarse más que cuando se pida. En este caso se debera tratar de un origen preferencial; todos los demás orígenes se consignarán como de "tercer país".

(149)Se añadirá la frase siguiente:

«y han sufrido la siguiente transformación en (la Comunidad) (Estado miembro)..... » así como una descripcion de la transformación efectuada, cuando se exija tal información

(150)Indíquense las fechas. El plazo no deberá exceder normalmente de doce meses, sin perjuicio de las condiciones establecidas por las autoridades.

(151)Lugar y fecha.

(152)Nombre y cargo, nombre y dirección de la sociedad.

(153)Firma.

ANEXO VII

IMAGEN OMITIDA

ANEXO VIII

IMAGEN OMITIDA

ANEXO IX

IMAGEN OMITIDA

_______

(1) Esta norma sólo se aplicará hasta el 31 de marzo de 1991.

(2) La nota 3 del Capítulo 32 establece que dichas preparaciones son del tipo utilizado para colorear cualquier materia o utilizar como ingredientes en la fabricación de preparaciones colorantes y dispone que no están clasificados en otra partida del Capítulo 32.

(3)Se entiende por "grupo" la parte del texto de la presente partida comprendida entre dos "punto y coma".

(4) Para los productos compuestos por materias clasificadas por una parte en las partidas 3901 a 3906 y, por otra, en las partidas 3907 a 3911, esta restricción sólo se aplicará al grupo de materias que predominan en el producto.

(5) Hasta el 31 de marzo 1990, se podrán utilizar las pieles ensambladas de ardilla gris siberiana, de suslik y de hámster de la partida 4302.

(6) En lo referente a las condiciones especiales relativas a los productos, constituidos por una mezcla de materias textiles, véase la nota introductoria 6.

(7) En lo referente a las condiciones especiales relativas a los productos constituidos por una mezcla de materias textiles, véase la nota introductoria 6.

(8) En lo referente a las condiciones especiales relativas a los productos constituidos por una mezcla de materias textiles, véase la nota introductoria 6.

(9) En lo referente a las condiciones especiales relativas a los productos constituidos por una mezcla de materias textiles, véase la nota introductoria 6.

(10) En lo referente a las condiciones especiales relativas a los productos constituidos por una mezcla de materias textiles, véase la nota introductoria 6.

(11) Esta disposición se aplicará hasta el 31 de marzo de 1991.

(12) La utilización de esta materia está limitada a la fabricación de tejidos del tipo utilizado en las máquinas de fabricar papel.

(13) En lo referente a las condiciones especiales relativas a los productos constituidos por una mezcla de materias textiles, véase la nota introductoria 6.

(14) En lo referente al tratamiento de los adornos y accesorios, véase la nota introductoria 7.

(15) En lo referente a las condiciones especiales relativas a los productos constituidos por una mezcla de materiales textiles, véase la nota introductoria 6.

(16)Para las máscaras de filtro se permite la fabricación a partir de fibras sintéticas o artificiales de poliésteres sin estirar. Esta disposición especial se aplicará hasta el 31 de marzo de 1988.

(17)En lo referente al tratamiento de los adornos y accesorios, véase la nota introductoria 7.

(18) Para los elementos de combustible nuclear de la partida 8401, las normas de las columnas (3) y (4) sólo se aplicarán a partir del 31 de diciembre de 1988.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 07/03/1988
  • Fecha de publicación: 02/05/1988
  • Fecha de entrada en vigor: 05/05/1988
  • Aplicable desde el 1 de enero de 1988.
  • Fecha de derogación: 23/01/2001
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Aduanas
  • Canarias
  • Certificados de origen
  • Ceuta
  • Comunidades Autónomas
  • Cooperación comercial
  • España
  • Exportaciones
  • Importaciones
  • Melilla
  • Mercancías

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