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Documento DOUE-L-1968-80035

Reglamento (CEE) nº 802/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, relativo a la definición común de la noción de origen de las mercancías.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 148, de 28 de junio de 1968, páginas 1 a 5 (5 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1968-80035

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea y, en particular, sus articulos 111, 113, 155, 227 y 235,

Vista la propuesta de la Comision,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo,

Visto el dictamen del Comité economico y social,

Considerando que los Estados miembros tendran que determinar o controlar el origen de las mercancias importadas cuando lo exijan la aplicacion del arancel aduanero comun, las restricciones cuantitativas y cualquier otra disposicion aplicable a los intercambios comerciales;

Considerando que los Estados miembros tendran que certificar el origen de las mercancias exportadas en todos los casos en los que las autoridades de los paises de importacion exijan esta certificacion y, en particular, cuando tal certificacion implique-ventajas;

Considerando que, en uno y otro caso, a falta de una definicion internacional de la nocion de origen de las mercancias, los Estados miembros aplican actualmente para la determinacion, el control y la certificacion del origen, sus propias normas; que las diferencias existentes entre estas normas nacionales son tales que provocan disparidades, tanto en la aplicacion del arancel aduanero comun, de las restricciones cuantitativas y de otras disposiciones aplicables a los intercambios con los terceros paises, como en la adopcion y expedicion de certificados de origen relativos a las mercancias exportadas con destino a terceros paises;

Considerando que es necesario, en consecuencia, elaborar en esta materia normas comunes a todos los Estados miembros;

Considerando que las mercancias enteramente obtenidas en un pais determinado sin aportacion de productos importados de otros paises deberan ser consideradas como originarias de este pais, debiendo precisarse las

mercancias que pertenecen a esta categoria;

Considerando que el desarrollo de los intercambios internacionales y el aumento de la division internacional del trabajo tienen como resultado que, cada vez en mayor medida, en la fabricacion de una misma mercancia intervengan sucesivamente empresas establecidas en paises diferentes; que, por tanto, es necesario determinar cual de entre estos paises debera ser considerado como pais de origen de la mercancia de que se trate;

Considerando que esta justificado admitir como pais de origen de tal mercancia aquél en que haya tenido lugar la ultima transformacion o elaboracion sustancial justificada economicamente;

Considerando que no es posible, en el momento actual, definir la nocion de origen respecto a los productos de petroleo;

Considerando que el origen de una mercancia se justifica habitualmente por medio de un certificado de origen establecido y expedido por una autoridad u organismo debidamente facultado para ello y que es necesario precisar las condiciones que debe reunir este certificado para poder ser considerado como medio de prueba;

Considerando que es necesario definir la nocion de origen comunitario, pero que, cuando las necesidades del comercio de exportacion lo exijan, el certificado de origen podra establecer que las mercancias de que se trate son originarias de un Estado miembro;

Considerando que es necesario garantizar la aplicacion uniforme de las disposiciones del presente Reglamento, y que es indispensable prever un procedimiento comunitario que permita adoptar las disposiciones necesarias para su aplicacion; que con este fin y con objeto de organizar una colaboracion estrecha y eficaz entre la Comision y los Estados miembros, es necesario crear un Comité;

Considerando que las disposiciones del presente Reglamento contemplan la poliitica comercial en relacion con terceros paises, asi como la libre circulacion de mercancias en la Comunidad, en particular la aplicacion uniforme del arancel aduanero comun; que, en relacion con este segundo aspecto, los articulos correspondientes del Tratado no confieren a las instituciones de la Comunidad el poder de adoptar disposiciones obligatorias relativas a la definicion comun de la nocion de origen de las mercancias; que, por este hecho, parece necesario basar las disposiciones del presente Reglamento asimismo en el articulo 235 del Tratado,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Articulo 1

El presente Reglamento define la nocion de origen de las mercancias a efectos de :

a) la aplicacion uniforme del arancel aduanero comun, de las restricciones cuantitativas, asi como de cualquier otra medida tomada por la Comunidad o por los Estados miembros para la importacion de mercancias;

b) la aplicacion uniforme de toda medida tomada por la Comunidad o por los Estados miembros para la exportacion de mercancias;

c) la adopcion y expedicion de certificados de origen .

Articulo 2

Las disposiciones del presente Reglamento no afectaran a las normas

particulares aplicables a los intercambios comerciales entre, por una parte, la Comunidad o los Estados miembros y, por la otra, los paises con los que la Comunidad o los Estados miembros estén vinculados por acuerdos que supongan una excepcion a la clausula de nacion mas favorecida y, en particular, los acuerdos que supongan el establecimiento de una union aduanera o de una zona de libre cambio .

Articulo 3

El presente Reglamento no se aplicara a los productos de petroleo citados en el Anexo I . La nocion de origen de estos productos se definira posteriormente .

Articulo 4

1 . Son originarias de un pais las mercancias obtenidas o producidas enteramente en este pais .

2 . Por mercancias obtenidas o producidas enteramente en un pais se entendera :

a) los productos minerales extraidos de su suelo;

b) los productos vegetales recolectados en él;

c) los animales vivos nacidos y criados en él;

d) los productos procedentes de animales vivos criados en él;

e) los productos de la caza y de la pesca practicadas en él;

f) los productos de la pesca maritima y otros productos extraidos del mar por barcos matriculados o registrados en este pais y que enarbolen su pabellon;

g) las mercancias obtenidas a bordo de buques factoria a partir de productos mencionados en la letra f) originarios de este pais siempre que estos buques estén matriculados o registrados en este pais y enarbolen su pabellon;

h) los productos extraidos del suelo o subsuelo marino situado fuera de las aguas territoriales, siempre que este pais ejerza derechos exclusivos sobre dicho suelo o subsuelo con fines de explotacion;

i) los desperdicios y residuos procedentes de operaciones de manufactura y los articulos en desuso, a condicion de que hayan sido recogidos en este pais y solo puedan servir para la recuperacion de materias primas;

j) los que se obtengan en este pais exclusivamente a partir de mercancias mencionadas en las letras a) a i) o de sus derivados, cualquiera que sea el estado en que se encuentren .

Articulo 5

Una mercancia en cuya produccion hayan intervenido dos a mas paises sera originaria del pais donde se haya efectuado la ultima transformacion o elaboracion sustancial, economicamente justificada, efectuada en una empresa equipada a este efecto, y que haya conducido a la fabricacion de un producto nuevo o que represente un grado de fabricacion importante .

Articulo 6

La transformacion o elaboracion sobre la cual existiere la certeza o, en base a hechos comprobados, la sospecha fundada de que su unico objeto haya sido eludir las disposiciones aplicables en la Comunidad o en los Estados miembros a las mercancias de determinados paises, no podra en ningun caso conferir con arreglo al articulo 5, a las mercancias asi obtenidas, el

origen del pais donde se haya efectuado la transformacion o elaboracion .

Articulo 7

Los accesorios, piezas de recambio y herramientas que se entreguen al mismo tiempo que un material, una maquina, un aparato o un vehiculo, y que formen parte de su equipo normal, se considerara que tienen el mismo origen que el material, la maquina, el aparato o el vehiculo de que se trate .

Se adoptaran segun el procedimiento establecido en el articulo 14 las condiciones en las que la presuncion del origen, contemplada en el parrafo precedente, se tome igualmente en consideracion en favor de las piezas de recambio esenciales destinadas a un material, una maquina, un aparato o un vehiculo, expedidos con anterioridad .

Articulo 8

Para la aplicacion de las disposiciones de los articulos 4 a 7 se considerara que los Estados miembros constituyen una sola entidad territorial .

Articulo 9

1 . Cuando el origen de una mercancia deba ser justificado en el momento de su importacion mediante la presentacion de un certificado de origen, este certificado debera responder a las condiciones siguientes :

a) haber sido extendido por una autoridad o por un organismo que ofrezca las garantias necesarias y esté debidamente facultado a tal fin por el pais donde se expide;

b) contener todas las indicaciones necesarias para la identificacion de la mercancia a la que se refiera, en particular :

- el numero, la naturaleza, las marcas y numeracion de los bultos,

- la naturaleza, los pesos bruto y neto de la mercancia,

- el nombre del expedidor;

c) certificar sin ambigueedad que la mercancia a la que se refiera es originaria de un pais determinado .

2 . No obstante la presentacion de un certificado de origen que responda a las condiciones fijadas en el apartado 1, las autoridades competentes podran, en caso de existir serias dudas, exigir cualquier justificacion complementaria con el fin de asegurar que la indicacion del origen responde plenamente a las normas establecidas por el presente Reglamento y a las disposiciones adoptadas para su aplicacion .

Articulo 10

1 . Los certificados de origen relativos a las mercancias originarias de y exportadas desde la Comunidad deberan responder a las condiciones fijadas en las letras a) y b) del apartado 1 del articulo 9 .

2 . Estos certificados de origen atestiguaran que las mercancias son originarias de la Comunidad .

Sin embargo, cuando las necesidades del comercio de exportacion lo requieran, dichos certificados podran atestiguar que tales mercancias son originarias de un Estado miembro .

En cualquier caso, el certificado de origen de la Comunidad sera el unico admisible cuando las condiciones previstas en el articulo 5 se cumplan solo para el conjunto de las operaciones efectuadas en varios Estados miembros .

3 . Los Estados miembros adoptaran todas las medidas apropiadas a fin de que

, a mas tardar al finalizar el periodo de transicion, los certificados de origen expedidos por sus autoridades u organismos facultados para ello sean extendidos y expedidos con arreglo a las disposiciones del Anexo II, en la medida en que las necesidades del comercio de exportacion no se opongan a ello .

Articulo 11

Cada Estado miembro informara a la Comision de las medidas que adopte su Administracion central para la aplicacion del presente Reglamento, asi como de cualquier problema que se suscite por esta aplicacion . La Comision comunicara sin demora estas informaciones a los demas Estados miembros .

Articulo 12

1 . Se crea un Comité de origen, denominado en lo sucesivo el " Comité ", compuesto por representantes de los Estados miembros y presidido por un representante de la Comision .

2 . El Comité establecera su reglamento interno .

Articulo 13

El Comité podra examinar cualquier cuestion relativa a la aplicacion del presente Reglamento que sea suscitada por su Presidente, por propia iniciativa o a instancia del representante de un Estado miembro .

Articulo 14

1 . Las disposiciones necesarias para la aplicacion de los articulos 4 a 7, 9 y 10, se adoptaran segun el procedimiento establecido en los apartados 2 y 3 .

2 . El representante de la Comision sometera al Comité un proyecto de las disposiciones que deban adoptarse . El Comité emitira su dictamen sobre este proyecto en un plazo que podra fijar el Presidente en funcion de la urgencia del asunto de que se trate . El Comité se pronunciara por mayoria de 12 votos; los votos de los Estados miembros se computaran segun la ponderacion prevista en el apartado 2 del articulo 148 del Tratado . El Presidente no tomara parte en la votacion .

3 . a) La Comision adoptara las disposiciones previstas cuando concuerden con el dictamen del Comité,

b) Cuando las disposiciones previstas no concuerden con el dictamen del Comité, o a falta de dictamen, la Comision sometera al Consejo sin demora una propuesta relativa a las disposiciones que deban adoptarse . El Consejo decidira por mayoria cualificada .

c) Si transcurrido un plazo de tres meses a contar desde la presentacion de la propuesta al Consejo, éste no hubiere decidido, las disposiciones propuestas seran adoptadas por la Comision .

Articulo 15

Cuando las disposiciones previstas en el articulo 14, al modificar las disposiciones aplicables en un Estado miembro a la expedicion de certificados de origen a la exportacion, afecten a una actividad economica, la Comision podra autorizar al Estado miembro de que trate, si éste lo ha solicitado, a aplazar la aplicacion de las disposiciones previstas en el articulo 14 para un producto determinado y por un periodo que no sea superior a un ano, a contar desde la entrada en vigor de estas disposiciones .

El presente articulo sera aplicable durante un periodo de cinco anos a contar desde la fecha de la entrada en vigor del presente Reglamento .

Articulo 16

El presente Reglamento sera aplicable en los Departamentos franceses de Ultramar .

Articulo 17

El presente Reglamento entrara en vigor el 1 de julio de 1968 .

El presente Reglamento sera obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Luxemburgo, el 27 de junio de 1968 .

Por el Consejo

El Presidente

E . FAURE

ANEXO I
Lista de productos de petroleo ( articulo 3)

N de partida del arancel aduanero comun Designacion de la mercancia

ex 27.07 B I Aceites aromaticos asimilados definidos en la Nota del Capitulo 27, que destilen mas del 65 % de su volumen hasta 250 C ( incluidas las mezclas de gasolinas de petroleo y de benzol), que se destinen a ser utilizados como carburantes o como combustibles .

27.09 Aceites crudos de petroleo o de minerales bituminosos .

27.10 Aceites de petroleo o de minerales bituminosos ( distintos de los aceites crudos); preparaciones no expresadas ni comprendidas en otras partidas, con una proporcion en peso de aceite de petroleo o de minerales bituminosos igual o superior al 70 % y en las que estos aceites constituyan el elemento base .

27.11 Gas de petroleo y otros hidrocarburos gaseosos .

27.12 Vaselina .

N de partida del arancel aduanero comun Designacion de la mercancia

27.13 Parafina, ceras de petroleo o de minerales bituminosos, ozoquerita, cera de lignito, cera de turba, residuos parafinicos ( " gatsch ", " slack wax ", etc .), incluso coloreados .

27.14 Betun de petroleo coque de petroleo y otros residuos de los aceites de petroleo o de minerales bituminosos .

27.15 Betunes naturales y asfaltos naturales; pizarras y arenas bituminosas; rocas asfalticas .

27.16 Mezclas bituminosas a base de asfalto o de betun natural, de betun de petroleo, de alquitran mineral o de brea de alquitran mineral ( mastiques bituminosos, " cut backs ", etc .) .

29.01 A I Hidrocarburos aciclicos, que se destinen a ser utilizados como carburantes o como combustibles .

29.01 B II a) Los demas Hidrocarburos ciclanicos y ciclénicos, que se destinen a ser utilizados como carburantes o como combustibles .

29.01 D I a) Benceno, tolueno, xilenos, que se destinen a ser utilizados como carburantes o como combustibles .

ex 34.03 A Preparaciones lubricantes, que contengan en peso menos de 70 % de aceites de petroleo o de minerales bituminosos .

ex 34.04 Ceras artificiales, incluidas las solubles en agua; ceras

preparadas sin emulsionar y sin disolventes, a base de parafina, de ceras de petroleo o de minerales bituminosos, de residuos parafinados .

38.14 B I a) Preparados antidetonantes, antioxidantes, aditivos peptizantes, mejoradores de viscosidad, aditivos anticorrosivos, y otros aditivos preparados similares para aceites minerales, los demas, para lubricantes, que contengan aceites de petroleo o de minerales bituminosos .

38.19 E Alquilidenos en mezclas .

ANEXO II
Disposiciones relativas a la extension y expedicion de certificados de origen

1 . El certificado de origen se expedira a solicitud por escrito del interesado .

Si las circunstancias lo justificaren, principalmente cuando el interesado realice regularmente exportaciones, los Estados miembros podran renunciar a exigir una solicitud por cada operacion de exportacion, siempre que quede asegurado el respeto a las disposiciones del presente Reglamento .

2 . El formulario de solicitud se imprimira en la lengua oficial o en una o varias de las lenguas oficiales del Estado miembro exportador . El formulario de certificado de origen se imprimira en una o varias de las lenguas oficiales de la Comunidad o, segun los usos o las necesidades del comercio, en cualquier otra lengua .

3 . Los formularios de solicitud y de certificado de origen se rellenaran a maquina o a mano, de manera idéntica, en una de las lenguas oficiales de la Comunidad o, segun los usos o las necesidades del comercio, en cualquier otra lengua . En el caso de que los formularios se rellenen a mano, lo seran a tinta y con caracteres de imprenta .

4 . El formato del certificado sera de 21 por 30 cm . El papel que se utilice debera ser un papel exento de pasta mecanica, encolado para escritura y con un peso minimo de 64 g/m2 . Llevara impreso un fondo de garantia color sepia que haga perceptible a la vista cualquier falsificacion por medios mecanicos o quimicos .

5 . Los Estados miembros podran reservarse la impresion de los formularios de certificados de origen o confiarla a imprentas que hayan recibido su autorizacion . En este ultimo caso, cada formulario debera contener una referencia a la autorizacion y el signo distintivo atribuido a la imprenta .

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 27/06/1968
  • Fecha de publicación: 28/06/1968
  • Fecha de entrada en vigor: 01/07/1968
  • Fecha de derogación: 22/10/1992
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA por Reglamento 2913/92, de 12 de octubre (Ref. DOUE-L-1992-81662).
  • SE SUPRIME el art. 3 y el Anexo I, por Reglamento 456/91, de 25 de febrero (Ref. DOUE-L-1991-80171).
  • SE SUSTITUYE:
    • el punto 4 del Anexo II, por Reglamento 1769/89, de 19 de junio (Ref. DOUE-L-1989-80600).
    • el Anexo I, por Reglamento 3860/87, de 22 de diciembre (Ref. DOUE-L-1987-81561).
  • SE MODIFICA:
  • SE SUSTITUYE el art. 2, la letra B del art. 9.1 y el Anexo II.4, por Reglamento 1318/71, de 21 de junio (Ref. DOUE-L-1971-80065).
Materias
  • Certificados de origen
  • Comités consultivos
  • Denominaciones de origen
  • Exportaciones
  • Importaciones
  • Mercancías

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