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    <identificador>DOUE-L-1988-80384</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19880307</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1135/1988</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1135/88 del Consejo de 7 de marzo de 1988, relativo a la definición del concepto de ''productos originarios'' y a los métodos de cooperación administrativa en el comercio entre el territorio aduanero de la Comunidad, Ceuta y Melilla y las Islas Canarias.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19880502</fecha_publicacion>
    <diario_numero>114</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19880505</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>20010123</fecha_derogacion>
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      <materia codigo="1320" orden="5">Comunidades Autónomas</materia>
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      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde el 1 de enero de 1988.</nota>
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    <referencias>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1986-80208" orden="1010">
          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>Reglamento 570/86, de 24 de febrero</texto>
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          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 802/68, de 27 de junio</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-2001-80119" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>por Reglamento 82/2001, de 5 de diciembre de 2000</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1989-81461" orden="3">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>por Reglamento 3902/89, de 15 de diciembre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1989-81840" orden="2">
          <palabra codigo="201">CORRECCIÓN de errores</palabra>
          <texto>en DOCE L 151, de 3 de junio de 1989</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica Europea, Vista el Acta  de  adhesión  de  España  y  de Portugal y, en particular, el Protocolo no</p>
    <p class="parrafo">2,  Vista  la  propuesta  de  la Comisión, Considerando que las normas de origen contenidas  en  el  Reglamento  (CEE)  nº  570/86 (1) se basan en la utilización de la nomenclatura del Consejo de Cooperación Aduanera;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Consejo  de  Cooperación  Aduanera aprobó, el 14 de junio de   1983,   el   "Convenio   internacional   sobre  el  Sistema  Armonizado  de designación y de codificación de las mercancías";</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  a  partir  del  1 de enero de 1988, el Sistema Armonizado ha sustituido a la nomenclatura actual a efectos del comercio internacional;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  necesario,  por  lo  tanto,  adaptar las normas de origen contenidas  en  el  Reglamento  (CEE)  nº  570/86  de  forma  que se basen en la utilización del Sistema Armonizado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la   experiencia   demuestra   que   puede   mejorarse   la presentación  de  las  normas  de  origen,  agrupando todas las excepciones a la norma  general  de  cambio  de  partida  en  una  única  lista  y  estableciendo disposiciones detalladas acerca de cómo deben interpretarse;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  tras  la  adopción  del  Reglamento  (CEE) nº 570/86, se han previsto  normas  de  origen  por los Reglamentos (CEE) nºs 2272/86 (2), 2273/86 (3),   2274/86   (4),   2275/86   (5),   2276/86  (6),  2277/86  (7),  para  los intercambios  preferenciales  entre  las  Islas  Canarias,  Ceuta y Melilla, por una   parte,   y  la  República  de  Austria,  la  República  de  Finlandia,  la República   de  Islandia,  el  Reino  de  Noruega,  el  Reino  de  Suecia  y  la Confederación Suiza, por otra;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  estas  normas  son  más  favorables, en algunos aspectos, que las   contenidas  en  el  Reglamento  (CEE)  nº  570/86,  en  particular  en  lo relativo a las exigencias documentales;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   por   consiguiente,   es   oportuno   prever   que   estas disposiciones   más  favorables  sean  también  aplicables  a  los  intercambios entre  el  territorio  aduanero  de  la  Comunidad y las Islas Canarias, Ceuta y Melilla;</p>
    <p class="parrafo">Considerando,  en  consecuencia,  que  conviene, en aras de una mayor claridad y para  la  correcta  aplicación  del  régimen,  derogar  el  Reglamento  (CEE) nº 570/86  y  sustituirlo  por  el  presente  Reglamento con el fin de facilitar el trabajo  de  los  usuarios  y de las administraciones de aduanas, HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">TITULO I</p>
    <p class="parrafo">Definición de la noción de productos originarios</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.   A   efectos  de  la  aplicación  de  las  disposiciones  aplicables  a  los intercambios   entre  el  territorio  aduanero  de  la  Comunidad,  en  adelante denominado  "la  Comunidad",  Ceuta  y  Melilla  y  las  Islas  Canarias,  y sin perjuicio  de  lo  dispuesto  en  los  apartados  2  y 3, siempre que hayan sido transportados con arreglo al artículo 5, se considerarán:</p>
    <p class="parrafo">a) productos originarios de Ceuta y Melilla o de las Islas Canarias:</p>
    <p class="parrafo">-  los  productos  enteramente  obtenidos  en  Ceuta  y  Melilla  o en las Islas Canarias,</p>
    <p class="parrafo">-los  productos  obtenidos  en  Ceuta y Melilla o en las Islas Canarias, en cuya fabricación   se   hayan   utilizado  productos  distintos  de  los  enteramente obtenidos  en  Ceuta  y  Melilla  o  en  las  Islas  Canarias, siempre que tales</p>
    <p class="parrafo">productos  hayan  sido  objeto  de  elaboraciones o transformaciones suficientes en el sentido del artículo 3.</p>
    <p class="parrafo">Sin  embargo,  esta  condición  no se aplicará a los productos originarios de un país   AELC  (8),  con  arreglo  a  los  Acuerdos  CEE-AELC  (9),  cuando  tales productos  hayan  sido  sometidos  a  elaboraciones  o transformaciones, siempre que  las  elaboraciones  o  transformaciones  sean superiores a las contempladas en el apartado 5 del artículo 3;</p>
    <p class="parrafo">b)productos originarios de la Comunidad:</p>
    <p class="parrafo">-los productos enteramente obtenidos en la Comunidad,</p>
    <p class="parrafo">-los  productos  obtenidos  en  la  Comunidad,  en  cuya  fabricación  se  hayan utilizado  productos  distintos  de  los  enteramente obtenidos en la Comunidad, siempre   que   tales   productos   hayan   sido   objeto   de  elaboraciones  o transformaciones suficientes en el sentido del artículo 3.</p>
    <p class="parrafo">Sin  embargo,  esta  condición  no se aplicará a los productos originarios de un país  AELC  (10),  con  arreglo  a  los  Acuerdos  CEE-AELC  (11),  cuando tales productos  hayan  sido  sometidos  a  elaboraciones  o transformaciones, siempre que  las  elaboraciones  o  transformaciones  sean superiores a las contempladas en el apartado 5 del artículo 3;</p>
    <p class="parrafo">c)a  efectos  de  la  aplicación  de  la  letra  a), Ceuta y Melilla y las Islas Canarias se considerarán como un solo territorio.</p>
    <p class="parrafo">2.  A  efectos  de  la  aplicación  del primer guión de la letra a) del apartado 1,  cuando  los  productos  enteramente obtenidos en la Comunidad sean objeto de elaboraciones  o  transformaciones  en  Ceuta y Melilla o en las Islas Canarias, se  considerarán  como  si  hubiesen  sido  enteramente  obtenidos  en  Ceuta  y Melilla o en las Islas Canarias.</p>
    <p class="parrafo">A  efectos  de  la  aplicación  del segundo guión de la letra a) del apartado I, las   elaboraciones   o   transformacions   efectuadas   en   la   Comunidad  se considerarán  como  si  hubiesen  sido  efectuadas  en  Ceuta y Melilla o en las Islas  Canarias,  cuando  los  productos  obtenidos fuesen posteriormente objeto de  elaboraciones  o  transformaciones  en  Ceuta  y  Melilla  o  en  las  Islas Canarias.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   apartado   se   aplicará   siempre   que   las  elaboraciones  o transformaciones  efectuadas  en  Ceuta  y  Melilla o en las Islas Canarias sean superiores  a  las  elaboraciones  o transformaciones recogidas en el apartado 5 del  artículo  3  y  que  los productos de que se trate hayan sido transportados de conformidad con el artículo 5.</p>
    <p class="parrafo">3.  A  efectos  de  la  aplicación  del primer guión de la letra b) del apartado 1,  cuando  los  productos  enteramente  obtenidos  en  Ceuta y Melilla o en las Islas   Canarias   sean   objeto  de  elaboraciones  o  transformaciones  en  la Comunidad,  se  considerarán  como  si hubiesen sido enteramente obtenidos en la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">A  efectos  de  la  aplicación  del segundo guión de la letra b) del apartado 1, las  elaboraciones  o  transformaciones  efectuadas  en Ceuta y Melilla o en las Islas   Canarias  se  considerarán  como  si  hubiesen  sido  efectuadas  en  la Comunidad,  cuando  los  productos  obtenidos  fuesen  posteriormente  objeto de elaboraciones o transformaciones en la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   apartado   se   aplicará   siempre   que   las  elaboraciones  o transformaciones   efectuadas   en   la   Comunidad   sean   superiores   a  las</p>
    <p class="parrafo">elaboraciones  o  transformaciones  contempladas  en  el apartado 5 del artículo 3   y   que   los  productos  de  que  se  trate  hayan  sido  transportados  de conformidad con el artículo 5.</p>
    <p class="parrafo">4.  A  efectos  de  la  aplicación  de los apartados anteriores y siempre que se cumplan  todas  las  condiciones  previstas  en  dichos apartados, los productos obtenidos   en   las  Canarias  o  en  Ceuta  y  Melilla  se  considerarán  como productos  originarios  de  aquel  de  los territorios mencionados donde se haya efectuado  la  última  elaboración  o  transformación  y con la condición de que los  productos  de  que  se  trate  hayan  sido  transportados  con  arreglo  al artículo   5.   A   este   efecto,  no  se  considerarán  como  elaboraciones  o transformaciones las contempladas en el apartado 5 del artículo 3.</p>
    <p class="parrafo">5.  Los  productos  enumerados  en el Anexo II quedan temporalmente excluidos de la aplicación del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Sin  embargo,  las  disposiciones  en  materia  de cooperación administrativa se aplicarán mutatis mutandis a dichos productos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Se  considerarán  "enteramente  obtenidos"  en  Ceuta  y  Melilla,  en las Islas Canarias  o  en  la  Comunidad,  con  arreglo  a  los  apartados  1,  2, y 3 del artículo 1:</p>
    <p class="parrafo">a) los productos minerales extraídos de su suelo o del fondo de su mar;</p>
    <p class="parrafo">b)los productos vegetales allí recolectados;</p>
    <p class="parrafo">c)los animales vivos allí nacidos y criados;</p>
    <p class="parrafo">d)los productos procedentes de animales vivos allí criados;</p>
    <p class="parrafo">e)los productos de la caza y de la pesca practicadas allí;</p>
    <p class="parrafo">f)los  productos  de  la  pesca marítima y otros productos extraídos del mar por sus barcos;</p>
    <p class="parrafo">g)los  productos  elaborados  en  sus  buques-factoría a partir, exclusivamente, de los productos mencionados en la letra f);</p>
    <p class="parrafo">h)los  artículos  usados,  allí  obtenidos,  que  sólo  puedan  servir  para  la recuperación de materias primas;</p>
    <p class="parrafo">i)los  desperdicios  y  desechos  procedentes de operaciones de manufactura allí realizadas;</p>
    <p class="parrafo">j)las  mercancías  allí  fabricadas  a  partir  exclusivamente  de los productos mencionados en las letras a) a i).</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.   Los   términos   "capítulos"   y   "partidas"  utilizados  en  el  presente Reglamento  designarán  los  capítulos  y las partidas (con 4 cifras) utilizados en  la  nomenclatura  que  constituye el "Sistema armonizado de designación y de codificación   de   las   mercancías"   (denominado   en   lo  sucesivo  Sistema Armonizado).</p>
    <p class="parrafo">El  término  "clasificado"  se  referirá  a la clasificación de un producto o de una materia en una partida determinada.</p>
    <p class="parrafo">2.  A  los  efectos  del artículo 1, las materias no originarias se considerarán que  han  sido  objeto  de  una  elaboración  o de una transformación suficiente cuando  el  producto  obtenido  se  clasifique  en  una partida diferente de las partidas   en   las   que  se  clasifican  todas  las  materias  no  originarias utilizadas  en  su  fabricación,  sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 3, 4 y 5.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  el  caso  de  un  producto  mencionado en las columnas 1 y 2 de la lista que  figura  en  el  Anexo  III,  deberán cumplirse las condiciones establecidas en la columna 3 para dicho producto en vez de la norma del apartado 2.</p>
    <p class="parrafo">4.  En  el  caso  de  productos  de  los  capítulos 84 a 91, ambos inclusive, el exportador  podrá  optar,  como  alternativa  a  las  condiciones  fijadas en la columna  3,  por  aplicar  las  condiciones  contenidas  en  la  columna 4 de la lista que figura en el Anexo III.</p>
    <p class="parrafo">5.   A   efectos   de   la  aplicación  del  artículo  1,  las  elaboraciones  o transformaciones  que  se  indican  a  continuación se considerarán siempre como insuficientes  para  conferir  el  carácter  de  productos  originarios, se haya producido o no un cambio de partida:</p>
    <p class="parrafo">a)   las   manipulaciones   destinadas  a  garantizar  la  conservación  de  las mercancías   en   buenas   condiciones   durante   su  transporte  o  almacenaje (aireación,   tendido,  secado,  refrigeración,  tratamiento  con  agua  salada, sulfurosa   o   adicionada  de  otras  substancias,  separación  de  las  partes averiadas y operaciones similares);</p>
    <p class="parrafo">b)las    operaciones    simples    de    desempolvado,    cribado,    selección, clasificación,   surtido   (incluso  la  formación  de  juegos  de  mercancías), lavado, pintura o troceado;</p>
    <p class="parrafo">c) i) los cambios de envase y los desgloses o agrupaciones de bultos;</p>
    <p class="parrafo">ii)el   simple   envasado   en   botellas,  frascos,  bolsas,  estuches,  cajas, colocación  sobre  bandejas,  etc.  ,  y  cualquier  otra  operación  simple  de acondicionamiento;</p>
    <p class="parrafo">d)la  colocación  de  marcas,  etiquetas y otros signos distintivos similares en los productos o en sus envases;</p>
    <p class="parrafo">e)la  simple  mezcla  de  productos, incluso de clase diferente, si uno o varios de  los  componentes  de  la mezcla no reúnen las condiciones establecidas en el presente Reglamento para poder ser considerados como originarios;</p>
    <p class="parrafo">f)el simple montaje de partes de artículos para formar un artículo completo;</p>
    <p class="parrafo">g)la  combinación  de  dos  o  más operaciones de las contempladas en las letras a) a f);</p>
    <p class="parrafo">h)el sacrificio de animales.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  Por  "valor",  mencionado  en  la lista del Anexo III, se entenderá el valor en  aduana  en  el  momento  de  la  importación  de las materias no originarias utilizadas  o,  si  no  se conoce o no puede establecerse dicho valor, el primer precio comprobable pagado por las materias en el territorio de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">Cuando   sea   necesario   establecer  el  valor  de  las  materias  originarias utilizadas, se aplicará mutatis mutandis el presente apartado.</p>
    <p class="parrafo">2.  Por  "precio  franco  fábrica",  mencionado  en  la  lista  del Anexo III se entenderá  el  precio  franco  fábrica  del  producto obtenido, previa deducción de  todos  los  gravámenes  interiores  que  se devuelvan o puedan ser devueltos cuando se exporte el producto obtenido.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.  A  efectos  de  la  aplicación del artículo 1, se considerarán transportados directamente  desde  Ceuta  y  Melilla  o las Islas Canarias o los países AELC a la  Comunidad,  o  desde  la  Comunidad o de los países AELC a Ceuta y Melilla o a  las  Islas  Canarias,  los  productos  originarios cuyo transporte se efectúe</p>
    <p class="parrafo">sin atravesar territorios distintos de los anteriormente mencionados.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  el  transporte  de  productos  originarios de Ceuta y Melilla, de las  Islas  Canarias,  de  un  país  AELC  o de la Comunidad, que constituyan un solo  envío  podrá  efectuarse  a  través  de territorios distintos de los antes mencionados,  con  transbordo  o  depósito  temporal  en  dichos territorios, si fuere  necesario,  siempre  que  el  paso  por  los  mismos esté justificado por razones  geográficas,  que  los  productos permanezcan bajo la vigilancia de las autoridades  aduaneras  del  país  de  tránsito  o  de  depósito,  que  no hayan entrado  en  los  circuitos  comerciales  en dichos países ni se hayan destinado al  consumo  y  que  no  hayan sido sometidos, en su caso, a más operaciones que las  de  descarga  o  carga, o cualquier otra operación destinada a mantener los productos en buenas condiciones.</p>
    <p class="parrafo">2.  Se  demostrará  que  se  cumplen los requisitos mencionados en el apartado 1 mediante   la  presentación  a  las  autoridades  aduaneras  competentes  en  la Comunidad, en Ceuta y Melilla o en la Islas Canarias:</p>
    <p class="parrafo">a)  de  un  documento  justificativo  de transporte único expedido en el país de exportación  y  a  cuyo  amparo  se  haya  efectuado  el  paso  por  el  país de tránsito;</p>
    <p class="parrafo">b)o  bien  de  un  certificado  expedido  por las autoridades aduaneras del país de tránsito, que contenga:</p>
    <p class="parrafo">- una descripción exacta de las mercancías,</p>
    <p class="parrafo">-la   fecha   de   descarga   y   de   posterior  carga  de  las  mercancías  o, eventualmente,   de   su   embarque   o   desembarque,   indicando   los  barcos utilizados,</p>
    <p class="parrafo">-el   comprobante   de   las   condiciones   en  las  que  han  permanecido  las mercancías;</p>
    <p class="parrafo">c)o, a falta de éstos, de cualquier documento probatorio.</p>
    <p class="parrafo">TITULO II</p>
    <p class="parrafo">Métodos de cooperación administrativa</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  demostrará  el  carácter  originario de los productos, a los efectos del presente Reglamento, mediante presentación:</p>
    <p class="parrafo">a)  de  un  certificado  de  circulación  de  mercancías  EUR.  1,  o  de  dicho certificado  EUR.  1  válido  a  largo  plazo  y  de  facturas que se refieran a dicho  certificado  extendidas  de  conformidad  con lo dispuesto en el artículo 14. El modelo del certificado EUR. 1 figura en el Anexo IV;</p>
    <p class="parrafo">b)o  de  una  factura  que  comprenda  la declaración del exportador prevista en el Anexo V, extendida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14;</p>
    <p class="parrafo">c)o  de  una  factura  que  comprenda  la declaración del exportador prevista en el  Anexo  V,  por  cualquier exportador para cualquier envío consistente en uno o  varios  paquetes  y  que  contenga  productos  originarios que no excedan del valor total de 4 400 ECU.</p>
    <p class="parrafo">Hasta  el  30  de  abril  de  1989  inclusive,  el ECU, que deberá utilizarse en moneda  nacional  de  un  determinado  país, será equivalente al contravalor del ECU  correspondiente  al  1  de  octubre  de  1986  en  moneda nacional de dicho país.   Para   cada   período   siguiente  de  dos  años,  será  equivalente  al contravalor  del  ECU  correspondiente  al  primer  día hábil del mes de octubre del  año  anterior  a  dicho  período  de  dos años, en moneda nacional de dicho</p>
    <p class="parrafo">país.Los  importes  en  moneda  nacional  del  Estado  exportador equivalentes a los  importes  expresados  en  ECU, en el presente artículo y en el artículo 17, se fijarán por el Estado exportador y se comunicarán a las demás partes.</p>
    <p class="parrafo">Si  dichos  importes  fueran  superiores a los importes correspondientes fijados por  el  Estado  importador,  este  último  los  aceptará  si  la mercancía está facturada en la moneda del Estado exportador.</p>
    <p class="parrafo">Si   la  mercancía  se  facturase  en  moneda  de  otro  Estado  miembro  de  la Comunidad,  el  Estado  importador  reconocerá  el  importe  notificado  por  el Estado interesado.</p>
    <p class="parrafo">2.  Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en el apartado 5 del artículo 3, cuando a petición  del  declarante  en  aduanas  se  importe un artículo desmontado o sin montar  de  los  Capítulos  84  y  85  del  Sistema  Armonizado  mediante envíos fraccionados  en  las  condiciones  fijadas  por las autoridades competentes, se le  considerará  como  un  artículo único y se podrá presentar un certificado de circulación  de  mercancías  para  el  artículo  completo  al importar el primer envío parcial.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  accesorios,  piezas  de  recambio  y  herramientas  que se entreguen al mismo  tiempo  que  un  material,  una  máquina  o  un vehículo como parte de su equipo  normal  y  cuyo  precio  esté comprendido en el de estos últimos o no se facture  aparte,  se  considerarán  como  formando  un conjunto con el material, la máquina, el aparato o el vehículo de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">4.  Los  surtidos,  con  arreglo a la regla general 3 del Sistema Armonizado, se considerarán   originarios   únicamente  con  la  condición  de  que  todos  los artículos que entren en su composición sean originarios.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  un  surtido  que  esté  compuesto  por artículos originarios y no originarios  se  considerará  originario  siempre  que el valor de los artículos no originarios no exceda del 15 % del valor total del surtido.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  autoridades  aduaneras  del  Estado exportador expedirán el certificado EUR.  1  al  exportar  las  mercancías  a  las  que se refiere, el cual estará a disposición  del  exportador  desde  el  momento  en  que  se  haya  efectuado o garantizado la exportación real.</p>
    <p class="parrafo">2.   Excepcionalmente,   el   certificado   EUR.  1,  podrá  expedirse  tras  la exportación  de  las  mercancías  a  las que se refiera, cuando no se haya hecho en   el   momento   de   la  exportación,  por  error,  omisión  involuntaria  o circunstancias especiales.</p>
    <p class="parrafo">En  tal  caso,  llevará  una  referencia especial que indique las condiciones en las  que  se  expidió.  3.  El  certificado  EUR.  1, únicamente podrá expedirse cuando  pueda  servir  como  documento  justificativo  para la aplicación de las disposiciones   que  regulan  los  intercambios  entre  la  Comunidad,  Ceuta  y Melilla y las Islas Canarias.</p>
    <p class="parrafo">4.  Las  autoridades  aduaneras  del  Estado  exportador  deberán  conservar  al menos  durante  dos  años  las  solicitudes  de  certificados  de circulación de mercancías.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  autoridades  aduaneras  del  Estado exportador expedirán el certificado EUR.  1  si  las  mercancías  pueden  considerarse como productos originarios en el sentido del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">2.  Para  comprobar  si  se  cumplen  las condiciones mencionadas en el apartado 1,  las  autoridades  aduaneras  podrán solicitar todo documento justificativo y proceder a cualquier tipo de comprobación que consideren oportuno.</p>
    <p class="parrafo">3.  Corresponderá  a  las  autoridades aduaneras del Estado exportador cuidar de que los impresos mencionados en el artículo 9 se rellenen correctamente.</p>
    <p class="parrafo">En  particular,  comprobarán  si  el cuadro reservado para la designación de las mercancías  se  ha  rellenado  de  manera  que  no  se  pueda añadir ningún dato fraudulentamente.</p>
    <p class="parrafo">Para  ello,  no  deberán  dejarse  renglones  vacíos  entre las designaciones de mercancías.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  no  se  rellene  todo  el  cuadro,  se  trazará una línea horizontal por debajo de la última línea, rayando la parte sin rellenar.</p>
    <p class="parrafo">4.  La  fecha  de  expedición  del  certificado  deberá indicarse en la parte de los certificados de circulación de mercancías reservada a la aduana.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">El  certificado  EUR.  1  se  extenderá  con la fórmula cuyo modelo figura en el Anexo IV.</p>
    <p class="parrafo">Esta  fórmula  se  imprimirá  en  una  o  varias  de las lenguas oficiales de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">El  certificado  se  establecerá  en  una  de esas lenguas de conformidad con el derecho interno del Estado exportador.</p>
    <p class="parrafo">Si se rellena a mano, deberá hacerse con tinta y en caracteres de imprenta.</p>
    <p class="parrafo">El  formato  del  certificado  será de 210 x 297 mm, admitiéndose una tolerancia máxima  de  5  mm  por  defecto  y  8  mm  por  exceso en lo que se refiere a su longitud.</p>
    <p class="parrafo">El  papel  deberá  ser  blanco,  sin pasta mecánica, encolado para escribir y de un peso de 25 gramos como mínimo por metro cuadrado.</p>
    <p class="parrafo">Irá  revestido  de  una  impresión de fondo en filigrana de color verde que haga perceptible   a   la  vista  cualquier  falsificación  por  medios  mecánicos  o químicos.</p>
    <p class="parrafo">Los   Estados   exportadores  podrán  hacerse  cargo  de  la  impresión  de  los certificados o confiar la tarea a imprentas autorizadas por ellos.</p>
    <p class="parrafo">En  este  último  caso,  todos  los  certificados deberán hacer referencia a esa autorización.  Cada  certificado  deberá  llevar  el  nombre  y la dirección del impresor  o  un  signo  que  permita su identificación. Llevará además un número de serie, impreso o no, con objeto de individualizarlo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">1.  El  certificado  EUR.  1  solo se expedirá a petición escrita del exportador o,  bajo  su  responsabilidad,  de  su  represente autorizado y en un formulario cuyo   modelo   figura   en   el  Anexo  IV  del  presente  Reglamento,  que  se cumplimentará de conformidad con este Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">2.  Dado  que  el  certificado EUR. 1 constituye el título justificativo para la aplicación    del    régimen    arancelario   y   contingentario   preferencial, corresponderá  a  las  autoridades  aduaneras  del  país  de exportación adoptar las   disposiciones   necesarias   para   la  comprobación  del  origen  de  las mercancías  y  para  el  control  de las restantes indicaciones contenidas en el certificado EUR. 1.</p>
    <p class="parrafo">3.   El   exportador   o  su  representante  presentará,  con  su  solicitud  de</p>
    <p class="parrafo">certificado  EUR.  1,  todo  documento  justificativo  útil  que pueda demostrar que  las  mercancías  objeto  de la exportación pueden dar lugar a la expedición de un certificado EUR. 1.</p>
    <p class="parrafo">El  exportador  se  comprometerá  a  presentar,  a  petición  de las autoridades competentes,  todas  las  pruebas  suplementarias  que  éstas juzguen necesarias para  establecer  la  exactitud  del  carácter  originario de las mercancías que sean   objeto   del   régimen  preferencial,  así  como  a  aceptar  que  dichas autoridades   procedan   a  cualquier  control  de  su  contabilidad  y  de  las circunstancias relativas a la obtención de dichas mercancías.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  exportador  deberá  conservar, al menos durante dos años, los documentos justificativos contemplados en el apartado 3.</p>
    <p class="parrafo">5.  Las  disposiciones  de  los apartados 3 y 4 se aplicarán mutatis mutandis en el  caso  en  que  se  utilicen los procedimientos previstos en los apartados 2, 3  y  11  del  artículo  14  y  la declaración contemplada en las letras b) y c) del apartado 1 del artículo 6.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">El  certificado  EUR.  1  deberá  presentarse en la aduana del Estado importador en  el  que  hayan  entrado  las mercancías, en un plazo de cinco meses a partir de la fecha de expedición por parte de la aduana del Estado exportador.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">El  certificado  EUR.  1  se  presentará  a las autoridades aduaneras del Estado importador   según  los  procedimientos  previsos  por  su  legislación.  Dichas autoridades   podrán  exigir  una  traducción.  También  podrán  exigir  que  la declaración   de   importación   sea   complementada  con  una  declaración  del importador  que  acredite  que  las  mercancías cumplen las condiciones exigidas para  la  aplicación  de  las  disposiciones aplicables a los intercambios entre la Comunidad, Ceuta y Melilla y las Islas Canarias.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">1.  A  efectos  de  la aplicación del régimen preferencial, podrán aceptarse los certificados  EUR.  1  que  se  presenten a las autoridades aduaneras del Estado importador  tras  expiración  del  plazo de presentación previsto en el artículo 11,  cuando  la  inobservancia  del  plazo se deba a motivos de fuerza mayor o a circunstancias excepcionales.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  los  demás  casos,  las  autoridades  aduaneras  del  Estado  importador podrán  aceptar  los  certificados  cuando  las  mercancías  se hayan presentado antes de la expiración de dicho plazo.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  constatación  de  pequeñas  discordancias entre los datos anotados en el certificado  EUR.1  y  los  que  aparecen  en  los  documentos presentados en la aduana,  en  cumplimiento  de  las formalidades de importación de mercancías, no invalidará  ipso  facto  el  certificado  si  queda  debidamente establecido que este último corresponde a las mercancías presentadas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">1.  No  obstante  lo  dispuesto  en los apartados 1, 2, 3 y 5 del artículo 7, en el   apartado   1  del  artículo  10  y  en  el  artículo  19,  se  aplicará  un procedimiento   simplificado   para   el  establecimiento  de  la  documentación relativa   a   la  prueba  de  origen,  de  conformidad  con  las  disposiciones siguientes.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  autoridades  aduaneras  del  Estado  de  exportación podrán autorizar a</p>
    <p class="parrafo">todo  exportador,  en  lo  sucesivo  denominado  "exportador  autorizado", a que efectúe  frecuentemente  exportaciones  de  mercancías  para  las  que se puedan expedir   certificados   EUR.   1  y  a  que  ofrezca,  a  satisfacción  de  las autoridades   aduaneras,   todas   las  garantías  para  controlar  el  carácter originario  de  los  productos;  a no presentar, en el momento de la exportación en  la  aduana  del  Estado  de  exportación,  la  mercancía ni la solicitud del certificado  EUR.  1  relativo  a  las  mercancías,  con  objeto  de permitir la expedición  de  un  certificado  EUR.  1  en  las  condiciones  previstas  en el artículo 7.</p>
    <p class="parrafo">3.   Además,   las  autoridades  aduaneras  podrán  autorizar  a  un  exportador autorizado  a  expedir  certificados  EUR.  1,  válidos durante un período de un año  como  máximo,  a  partir  de  la  fecha  de  su  expedición, en lo sucesivo denominados  "certificados  LT".  Sólo  se  concederá  la autorización cuando se considere  que  el  carácter  originario  de  las mercancías permanece constante durante el período de validez del certificado LT.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  el  certificado  LT  deje  de  amparar  a  una  o  varias mercancías, el exportador   autorizado   deberá   informar   de   ello   inmediatamente  a  las autoridades   aduaneras  que  hayan  expedido  la  autorización.Las  autoridades aduaneras  del  Estado  de  exportación  porán  prescribir la utilización, en el caso  del  procedimiento  simplificado,  de  certificados EUR. 1 provistos de un signo distintivo destinado a individualizarlos.</p>
    <p class="parrafo">4.  La  autorización  a  la  que se refieren los apartados 2 y 3 especificará, a elección  de  las  autoridades  aduaneras,  que  la  casilla  11  "Visado  de la aduana" del certificado EUR. 1 deberá:</p>
    <p class="parrafo">a)  ir  provista  previamente  del  sello  de la aduana competente del Estado de exportación,  así  como  de  la  firma,  manuscrita  o  no, de un funcionario de dicha aduana; o bien</p>
    <p class="parrafo">b)ostentar   un   sello   especial,  estampado  por  el  exportador  autorizado, admitido  por  las  autoridades  aduaneras  del  Estado de exportación y que sea conforme  al  modelo  que  figura  en  el Anexo IX, pudiendo estar impreso dicho sello en los formularios.</p>
    <p class="parrafo">La  casilla  11  "Visado  de  la  aduana"  del certificado EUR. 1 será rellenada eventualmente por el exportador autorizado.</p>
    <p class="parrafo">5.  En  los  casos  contemplados  en  la  letra  a) del apartado 4, la casilla 7 "Observaciones"   del  certificado  EUR.  1  llevará  una  de  las  indicaciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">- "PROCEDIMIENTO SIMPLIFICADO",</p>
    <p class="parrafo">- "FORENKLET PROCEDURE",</p>
    <p class="parrafo">- "VEREINFACHTES VERFAHREN",</p>
    <p class="parrafo">- "APLOYSTEVMENI DIADIKASIA",</p>
    <p class="parrafo">- "SIMPLIFIED PROCEDURE",</p>
    <p class="parrafo">- "PROCEDURE SIMPLIFIEE",</p>
    <p class="parrafo">- "PROCEDURA SEMPLIFICATA",</p>
    <p class="parrafo">- "VEREENVOUDIGDE PROCEDURE",</p>
    <p class="parrafo">- "PROCEDIMENTO SIMPLIFICADO",</p>
    <p class="parrafo">El  exportador  autorizado  indicará,  en  su  caso, en la casilla 13 "Solicitud de  control"  del  certificado  EUR.  1 el nombre y la dirección de la autoridad aduanera competente para efectuar el control del certificado EUR. 1.</p>
    <p class="parrafo">6.   En  el  caso  contemplado  en  el  apartado  3,  el  exportador  autorizado indicará  igualmente  en  la  casilla  7  del  certificado  EUR.  1  una  de las menciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">(fecha en cifras)</p>
    <p class="parrafo">- "CERTIFICADO LT VALIDO HASTA EL...",</p>
    <p class="parrafo">- "LT-CERTIFIKAT GYLDICT INDTIL...",</p>
    <p class="parrafo">- "LT-CERTIFICAT GUELTIG BIS...",</p>
    <p class="parrafo">- "PISTOPOIITIKO LT ISCHYON MECHRI...",</p>
    <p class="parrafo">- "LT CERTIFICATE VALID UNTIL...",</p>
    <p class="parrafo">- "CERTIFICAT IT VALABLE JUSQU'AU...",</p>
    <p class="parrafo">- "CERTIFICATO LT VALIDO FINO AL...",</p>
    <p class="parrafo">- "LT-CERTIFICAAT GELDIG TOT EN MET...",</p>
    <p class="parrafo">- CERTIFICADO LT VALIDO ATE...".</p>
    <p class="parrafo">así  como  la  referencia  de  la autorización en virtud de la cual se expide el certificado LT.</p>
    <p class="parrafo">El  exportador  autorizado  no  estará  obligado a indicar en las casillas 8 y 9 "Certificado  LT"las  marcas  y  números,  la  cantidad  y  la naturaleza de los bultos,  el  peso  bruto  (kg) u otra medida (litro, m3, etc.). En la casilla 8, no  obstante,  se  deberán  describir  y  designar  con suficiente exactitud las mercancías, de forma que puedan ser identificadas.</p>
    <p class="parrafo">7.  No  obstante  lo  dispuesto  en  los artículos 11 y 13, se deberá presentar, en  la  aduana  de  importación  el  certificado LT, a más tardar, en el momento en que se realice la primera importación de las mercancías a que se refiere.</p>
    <p class="parrafo">En  el  caso  de  que  el  importador  efectúe  las  operaciones  de despacho en diferentes   aduanas  del  Estado  de  importación,  las  autoridades  aduaneras podrán  solicitar  la  presentación,  en  cada  una  de  dichas  aduanas, de una copia del certificado LT.</p>
    <p class="parrafo">8.  Cuando  se  presente  un  certificado  LT  a  las  autoridades aduaneras, la prueba  del  carácter  originario  de  las  mercancías  importadas  se aportará, durante  el  período  de  validez de dicho certificado, mediante la presentación de facturas que deberán reunir los requisitos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a)  en  caso  de  que  en  una  factura  figuren  productos  originarios  de  la Comunidad  o  de  las  Islas  Canarias  o  de  Ceuta  y  Melilla  y productos no originarios,  el  exportador  estará  obligado  a  diferenciar  de  manera clara estas dos categorías;</p>
    <p class="parrafo">b)el  exportador  estará  obligado  a  indicar  en  cada  factura  el número del certificado  LT  relativo  a  las  mercancías,  así  como  la  fecha  límite  de validez  de  dicho  certificado,  y  a  mencionar  el país o países de origen de dichas mercancías.</p>
    <p class="parrafo">La  indicación  por  el  exportador  en la factura del número del certificado LT y  del  país  de  origen  equivaldrá  a  una  declaración  de que las mercancías reúnen   los   requisitos   establecidos  en  el  presente  Reglamento  para  la obtención  del  origen  preferencial  en  los  intercambios entre la Comunidad y las Islas Canarias, Ceuta y Melilla.</p>
    <p class="parrafo">Las  autoridades  aduaneras  del  país  de  exportación  podrán  exigir  que las menciones,  cuya  indicación  en  la  factura  se  ha  previsto más arriba, sean respaldadas  con  la  firma  autógrafa  seguida  de  la  indicación completa del nombre y apellido de la persona que firma;</p>
    <p class="parrafo">c)la  descripción  y  designación  de  las  mercancías  en  las facturas deberán hacerse   con  suficiente  exactitud,  de  forma  que  aparezca  claramente  que dichas  mercancías  figuran  también  en el certificado LT a que se refieren las facturas;</p>
    <p class="parrafo">d)sólo  podrán  establecerse  facturas  para  las  mercancías exportadas durante el período de validez del certificado LT a que se refieren.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  dichas  facturas  podrán  ser presentadas por el exportador en la aduana  del  lugar  de  importación  dentro de un plazo de cuatro meses a partir de la fecha de su establecimiento.</p>
    <p class="parrafo">9.  En  el  marco  del  procedimiento  simplificado, las facturas que reúnan los requisitos  contemplados  en  el  presente  artículo  podrán  ser extendidas y/o transmitidas por medio de telecomunicaciones o de ordenadores.</p>
    <p class="parrafo">Dichas  facturas  serán  aceptadas  por las aduanas del país de importación como prueba   del   carácter  originario  de  las  mercancías  importadas  según  las modalidades que establezcan las autoridades aduaneras de dicho país.</p>
    <p class="parrafo">10.  Cuando  las  autoridades  aduaneras  del país de exportación comprueben que un  certificado  y/o  la  factura  extendidos  con  arreglo a lo dispuesto en el presente  artículo  no  son  válidos  para las mercancías entregadas, informarán inmediatamente de ello a las autoridades aduaneras del país de importación.</p>
    <p class="parrafo">11.  Las  autoridades  aduaneras  podrán  autorizar a un exportador autorizado a extender,  en  lugar  de  un  certificado  EUR.  1,  facturas  que comprendan la declaración   prevista   en   el   Anexo   V.La  declaración  efectuada  por  el exportador  autorizado  en  la  factura  deberá  ser hecha en una de las lenguas oficiales de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Deberá llevar su firma autógrafa y además deberá:</p>
    <p class="parrafo">a)  llevar  la  referencia  al número de autorización del exportador autorizado; o bien</p>
    <p class="parrafo">b)ostentar   el  sello  especial  previsto  en  la  letra  b)  del  apartado  4, admitido  por  las  autoridades  aduaneras  del  país  de exportación, estampado por el exportador autorizado.</p>
    <p class="parrafo">Dicho sello puede estar impreso de antemano en la factura.</p>
    <p class="parrafo">12.  Sin  embargo,  las  autoridades  aduaneras  del  país de exportación pueden autorizar  a  un  exportador  autorizado  a  no  firmar  a  manº  las  menciones previstas  en  la  letra  b)  del  apartado 8 o la declaración contemplada en el apartado  11,  que  figuran  en  la factura, si dichas facturas se extienden y/o se transmiten por medio de telecomunicaciones o de ordenadores.</p>
    <p class="parrafo">Las   autoridades   aduaneras   mencionadas   fijarán  los  requisitos  para  la aplicación   del  presente  apartado  que  incluirán,  si  fuera  necesario,  un compromiso  escrito  del  exportador  autorizado  por  el  cual  acepta su plena responsabilidad  en  lo  que  se  refiere  a dichas menciones y declaraciones de la misma manera que si éstas hubieran sido firmadas a mano.</p>
    <p class="parrafo">13.  En  las  autorizaciones  contempladas  en  los  apartados  2,  3  y 11, las autoridades aduaneras indicarán especialmente.</p>
    <p class="parrafo">a)  las  condiciones  en  las  que se elaborarán las solicitudes de certificados EUR.  1  o  de  certificados  LT  o  en  las que se establecerá en la factura la declaración relativa al origen de las mercancías;</p>
    <p class="parrafo">b)las  condiciones  en  las  que deberán conservarse, al menos durante dos años, dichas   solicitudes,   así  como  una  copia  de  las  facturas  referentes  al</p>
    <p class="parrafo">certificado LT y de las facturas con la declaración del exportador.</p>
    <p class="parrafo">En   el   caso   de  los  certificados  LT  o  de  las  facturas  referentes  al certificado  LT,  dicho  período  comenzará  a partir de la fecha de vencimiento del plazo de validez del certificado LT.</p>
    <p class="parrafo">14.   Las  autoridades  aduaneras  del  Estado  de  exportación  podrán  excluir algunas   categorías   de   mercancías  de  las  facilidades  previstas  en  los apartados   2,   3   y   11.   15.   Las  autoridades  aduaneras  denegarán  las autorizaciones  previstas  en  los  apartados  2,  3  y  11 al exportador que no ofrezca todas las garantías que considerel necesarias.</p>
    <p class="parrafo">Las   autoridades   aduaneras   podrán   revocar   el   cualquier   momento   la autorización.  Deberán  hacerlo  cuando  el exportador autorizado deje de reunir los requisitos de la autorización o cuando deje de ofrecer dichas garantías.</p>
    <p class="parrafo">16.  El  exportador  autorizado  podrá ser obligado a informar a las autoridades aduaneras,  según  las  modalidades  que  éstas  establezcan,  de los envíos que pretenda  efectuar,  con  objeto  de  permitir a la aduana competente proceder a un   eventual   control  antes  de  la  expedición  de  la  mercancía.  17.  Las disposiciones  del  presente  artículo  nº  constituirán  un  obstáculo  para la aplicación  de  las  regulaciones  de  la  Comunidad, de los Estados miembros de las  Islas  Canarias,  Ceuta  y Melilla relativas a las formalidades adua- neras y a la utilización de los documentos aduaneros.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 15</p>
    <p class="parrafo">La  sustitución  de  uno  o  varios certificados de circulación por uno o varios certificados  será  posible  siempre  que  se lleve a cabo en la aduana donde se encuentren las mercancías.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 16</p>
    <p class="parrafo">La  declaración  contemplada  en  las letras b) y c) del apartado 1 del artículo 6  será  establecida  por  el  exportador,  de  acuerdo  con  lo dispuesto en el Anexo,  V,  en  una  de las lenguas oficiales de la Comunidad. Deberá escribirse a  máquina  o  imprimirse  mediante  un sello y se firmará a mano. El exportador deberá  conservar  durante  al  menos  dos  años  una  copia de la factura donde figure dicha declaración.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 17</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  aceptarán  como  productos  originarios, sin que sea necesario presentar ninguno  de  los  documentos  a que se refiere el apartado 1 del artículo 6, las mercancías  que  constituyan  pequeños  envíos  dirigidos  a  particulares o que formen  parte  de  los  equipajes  personales  de  los  viajeros, siempre que se trate   de  importaciones  desprovistas  de  todo  carácter  comercial,desde  el momento  en  que  se  haya  declarado  que  responden a las condiciones exigidas para  la  aplicación  de  esas  disposiciones  y que no exista duda alguna sobre la veracidad de tal declaración.</p>
    <p class="parrafo">2.   Se   considerarán   como   desprovistas  de  todo  carácter  comercial  las importaciones   ocasionales   que   consistan   exclusivamente   en   mercancías reservadas  al  uso  personal  o  familiar  de  los destinatarios o viajeros, si resulta  evidente,  por  naturaleza  y  cantidad, que no existe intención alguna de orden comercial.</p>
    <p class="parrafo">Además,  el  valor  global  de  estas  mercancías  no  deberá sobrepasar los 310 ECU,  en  lo  que  se  refiere  a  envíos  pequeños,  o los 880 ECU en lo que se refiere al contenido de los equipajes personales de los viajeros.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 18</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  mercancías  desde  la  Comunidad,  desde  Ceuta  y  Melilla o desde las Islas  Canarias  para  ser  expuestas  en  otro  país  y  vendidas después de la exposición  para  ser  importadas  en  Ceuta  y Melilla, en las Islas Canarias o en  la  Comunidad,  podrán  beneficiarse,  en  el  momento de su importación, de las  disposiciones  que  regulan  sus  intercambios,  siempre que satisfagan las condiciones  previstas  en  el  presente  Reglamento para que se consideren como originarias  y  siempre  que  se  demuestre  a  satisfacción  de las autoridades aduaneras:</p>
    <p class="parrafo">a)  que  un  exportador  ha  expedido  esas  mercancías  desde  territorio de la Comunidad,  de  Ceuta  y  Melilla  o  de  las  Islas  Canarias  al país donde se efectúa la exposición y que las ha expuesto allí;</p>
    <p class="parrafo">b)que   ese  exportador  ha  vendido  las  mercancías  o  las  ha  cedido  a  un destinatario en Ceuta y Melilla, en las Islas Canarias o en la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">c)que  las  mercancías  se  han  expedido durante la exposición o inmediatamente después  a  Ceuta  y  Melilla,  a  las  Islas  Canarias o a la Comunidad, en las mismas condiciones en que fueron enviadas a la exposición;</p>
    <p class="parrafo">d)que,  desde  que  se  enviaron  a  la  exposición,  las  mercancías  no se han utilizado con fines distintos de la exhibición en dicha exposición;</p>
    <p class="parrafo">2.  Deberá  presentarse  a  las  autoridades  aduaneras un certificado EUR. 1 en las condiciones normales.</p>
    <p class="parrafo">Deberán  indicarse  en  él,  el  nombre y la dirección de la exposición. En caso necesario,  podrá  requerirse  un  documento  justificativo  suplementario sobre la naturaleza de las mercancías y las condiciones en que se han expuesto.</p>
    <p class="parrafo">3.   El   apartado   1   será   aplicable   a   cualquier  exposición,  feria  o manifestación  pública  análoga  de  carácter  comercial, industrial, agrícola o artesanal,  distinta  de  las  que  se organizan con fines privados en comercios o  locales  comerciales  con  objeto  de  vender  las  mercancías extranjeras, y durante la cual las mercancías permanezcan bajo el control de la aduana.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 19</p>
    <p class="parrafo">1.  Cuando  se  expida  un certificado con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2   del  artículo  7,  después  de  efectuar  la  exportación  efectiva  de  las mercancías  a  las  que  se  refiere, el exportador, en la solicitud prevista en el apartado 3 del artículo 7 del presente Reglamento, deberá:</p>
    <p class="parrafo">-  indicar  el  lugar  y  la  fecha de expedición de las mercancías a las que se refiere el certificado,</p>
    <p class="parrafo">-declarar  que  no  se  ha  expedido  ningún  certificado  EUR. 1 al exportar la mercancía de que se trate y precisar los motivos de ello.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  autoridades  aduaneras  podrán expedir a posteriori un certificado EUR. 1  únicamente  después  de  comprobar  si  las  indicaciones  comprendidas en la solicitud   del   exportador   están   de   acuerdo   con   las  del  expediente correspondiente.</p>
    <p class="parrafo">Los  certificados  expedidos  a  posteriori  deberán llevar una de las menciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">"EXPEDIDO A POSTERIORI",</p>
    <p class="parrafo">"UDSTEDT EFTERFOELGENDE",</p>
    <p class="parrafo">"NACHTRAEGLICH AUSGESTELLT",</p>
    <p class="parrafo">"EKDOTHEN EK TON YSTERON",</p>
    <p class="parrafo">"ISSUED RETROSPECTIVELY",</p>
    <p class="parrafo">"DELIVRE A POSTERIORI",</p>
    <p class="parrafo">"RISLASCIATO A POSTERIORI",</p>
    <p class="parrafo">"AFGEGEVEN A POSTERIOR",</p>
    <p class="parrafo">"EMITIDO A POSTERIORI"</p>
    <p class="parrafo">en la casilla "Observaciones".</p>
    <p class="parrafo">Artículo 20</p>
    <p class="parrafo">En   caso  de  robo,  pérdida  o  destrucción  de  un  certificado  EUR.  1,  el exportador  podrá  reclamar  a  las  autoridades  aduaneras que lo expidieron un duplicado basándose en los documentos de exportación que obran en su poder.</p>
    <p class="parrafo">El duplicado así expedido deberá llevar una de las menciones siguintes:</p>
    <p class="parrafo">"DUPLICADO",</p>
    <p class="parrafo">"DUPLIKAT",</p>
    <p class="parrafo">"DUPLIKAT",</p>
    <p class="parrafo">"ANTIGRAFO",</p>
    <p class="parrafo">"DUPLICATE",</p>
    <p class="parrafo">"DUPLICATA",</p>
    <p class="parrafo">"DUPLICATO",</p>
    <p class="parrafo">"DUPLICAAT",</p>
    <p class="parrafo">"SEGUNDA VIA",</p>
    <p class="parrafo">en la casilla "Observaciones".</p>
    <p class="parrafo">En  el  duplicado  deberá  figurar la fecha del certificado original y producirá sus efectos a partir de esta fecha.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 21</p>
    <p class="parrafo">1.  Cuando  se  apliquen  los  apartados  2  y  3  del artículo 1, con objeto de expedir  un  certificado  EUR.  1,  la  aduana  competente  del  Estado donde se solicite   la   expedición   de   dicho  certificado,  para  productos  en  cuya fabricación  hayan  intervenido  productos  procedentes  de  Ceuta y Melilla, de las  Islas  Canarias  o  de la Comunidad tomará en consideración la declaración, cuyos  modelos  figuran  en  el  Anexo  VI  (A,  B,  C  y  D), facilitada por el exportador  del  Estado  de  procedencia,  bien en la factura comercial relativa a  dichos  productos,  bien  en  un  anexo  a  dicha  factura,  o  en  cualquier documento  comercial  que  se  refiera  a ese envío, en el que la descripción de las  mercancías  de  que  se  trate  esté lo suficientemente detallada como para permitir su identificación.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  presentación  de  un  certificado  de  información INF 4 expedido en las condiciones  previstas  en  el  artículo 22 y cuyo modelo figura en el Anexo VII podrá,  sin  embargo,  ser  solicitada  al  exportador  por  la aduana de que se trate,  a  fin  de  controlar  la  autenticidad  y la exactitud de los datos que figuren en la declaración prevista en el apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 22</p>
    <p class="parrafo">1.  La  aduana  competente  del Estado de procedencia expedirá el certificado de información  INF  4  relativo  a  los  productos utilizados, cumplimentado según la  fórmula  cuyo  modelo  figura en el Anexo VIII, en los casos previstos en el apartado  2  del  artículo  21,  si  lo  solicita  por  escrito el exportador de dichos productos.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  certificado  se  entregará o enviará al exportador, quien lo remitirá al comprador o a la aduana que haya solicitado su presentación.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  aduana  de  expedición  deberá conservar la solicitud durante un período mínimo de dos años.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 23</p>
    <p class="parrafo">Se  adoptarán  todas  las  medidas  necesarias  para  evitar  que las mercancías intercambiadas  al  amparo  de  un certificado EUR. 1, y que permanezcan durante su   transporte   en   una   zona   franca,sean   objeto   de   sustituciones  o manipulaciones   distintas   de   las   destinadas   a   mantenerlas  en  buenas condiciones.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 24</p>
    <p class="parrafo">Para  asegurar  la  correcta  aplicación del presente Título, España y los demás Estados   miembros   se   prestarán  asistencia  mutua,  por  mediación  de  sus respectivas  administraciones  aduaneras,  para  controlar  la  autenticidad  de los  certificados  EUR.  1  y la exactitud de los datos relativos al origen real de  los  productos  de  que  se  trate, de las declaraciones de los exportadores que   figuran  en  las  facturas  y  de  la  autenticidad  y  exactitud  de  los certificados de información INF 4 mencionados en el artículo 21.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 25</p>
    <p class="parrafo">Se  aplicarán  sanciones  a  quienes  redacten  o manden redactar, con el fin de permitir   que   una  mercancía  se  acoja  al  régimen  preferencial,  bien  un documento  con  datos  inexactos  para  obtener  un  certificado  EUR.  1,  bien declaraciones de los exportadores que figuren en las facturas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 26</p>
    <p class="parrafo">1.  El  control  a  posteriori de los certificados EUR. 1 o de las declaraciones de  los  exportadores  que  figuren en las facturas se efectuará por sondeo cada vez   que   las   autoridades  aduaneras  del  Estado  importador  tengan  dudas fundadas   en  cuanto  a  la  autenticidad  del  documento  o  en  cuanto  a  la exactitud  de  los  datos  relativos  al  origen  real de la mercancía de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">2.  Para  la  aplicación  del  apartado  1, las autoridades aduaneras del Estado de  importación  enviaran  el  certificado  EUR.  1,  y  la  factura  si  se  ha presentado  la  factura  referente  al  certificado  LT,  o  la  factura  con la declaración   del   exportador   o   una  copia  de  dichos  documentos,  a  las autoridades  aduaneras  del  Estado  de  exportación  indicando, en su caso, los motivos de fondo o de forma que justifican una investigación.</p>
    <p class="parrafo">Las   autoridades   aduaneras   suministrarán,  en  apoyo  de  la  solicitud  de control,  a  posteriori  todos  los  documentos  o  elementos de información que puedan  obtenerse  y  que  hagan  pensar  que  las indicaciones contenidas en el certificado EUR. 1 o en la factura son inexactas.</p>
    <p class="parrafo">Si  las  autoridades  aduaneras  del  Estado de importación deciden suspender la aplicación  de  las  disposiciones  del Acuerdo hasta obtener los resultados del control,   concederán   al   importador   el  levante  de  las  mercancías,  sin perjuicio de las medidas precautorias que consideren necesarias.</p>
    <p class="parrafo">3.   Los  resultados  del  control  a  posteriori  se  darán  a  conocer  a  las autoridades  aduaneras  del  Estado  importador  en  el plazo más breve posible. Debéran  servir  para  determinar  si  el documento controvertido es aplicable a las  mercancías  realmente  exportadas  y  si  éstas  pueden  efectivamente  dar lugar a la aplicación del régimen preferencial.</p>
    <p class="parrafo">Cuando   estas   controversias   no  puedan  resolverse  entre  las  autoridades</p>
    <p class="parrafo">aduaneras  del  Estado  de  importación  y  las  del  Estado  de  exportación, o cuando  planteen  un  problema  de  interpretación  del  presente Reglamento, se someterán  al  Comité  de  origen  creado  por el Reglamento (CEE) nº 802/68 del Consejo,  de  27  de  junio de 1968, relativo a la definición común de la noción de origen de las mercancías (12).</p>
    <p class="parrafo">Artículo 27</p>
    <p class="parrafo">El  control  a  posteriori  de los certificados de información INF 4 mencionados en  el  artículo  21  se  efectuará  en  los casos previstos en el artículo 26 y según métodos análogos a los previstos en este artículo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 28</p>
    <p class="parrafo">Los Anexos del presente Reglamento son parte integrante de éste.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 29</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  productos  que  se  hayan  exportado  antes  del  1  de  enero de 1988, acompañados  de  un  certificado  EUR.  1  o  de  un  formulario  EUR.  2, serán considerados  como  productos  originarios  con arreglo a las normas vigentes el 1 de enero de 1988.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  certificados  EUR.  1 los formularios EUR. 2 y las declaraciones de los proveedores,  expedidos  o  extendidos  antes del 1 de enero de 1988 con arreglo a  las  normas  vigentes  antes  de  dicha fecha, serán aceptados hasta el 30 de mayo   de  1988  con  arreglo  a  las  normas  vigentes  en  el  momento  de  su expedición.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  artículos  19  y  20 del Reglamento (CEE) nº 570/86 se aplicarán en los casos   de   mercancías   exportadas  antes  del  1  de  enero  de  1988  y  los certificados  EUR.  1  expedidos,  así  como los duplicados, podrán expedirse en virtud de las normas vigentes antes de dicha fecha.</p>
    <p class="parrafo">4.  Los  formularios  EUR.  2  que  cumplan  las  condiciones establecidas en el apartado  1  del  artículo  6 y en el artículo 16 del Reglamento (CEE) nº 570/86 podrán   seguir  completándose  y  aceptándose  hasta  el  31  de  diciembre  de 1989.Las  disposiciones  del  artículo  26  de  dicho  Reglamento,  relativas al control  a  posteriori,  se  aplicarán  igualmente  a  los  formularios  EUR.  2 contemplados en el párrafo primero del presente apartado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 30</p>
    <p class="parrafo">Queda derogado el Reglamento (CEE) nº 570/86.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 31</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir de 1 de enero de 1988.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 7 de marzo de 1988.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">G. STOLTENBERG</p>
    <p class="parrafo">_______</p>
    <p class="parrafo">(1) DO nº L 56 de 1. 3. 1986, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO nº L 199 de 22. 7. 1986, p. 9.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO nº L 199 de 22. 7. 1986, p. 12.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO nº L 199 de 22. 7. 1986, p. 15.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO nº L 199 de 22. 7. 1986, p. 19.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO nº L 199 de 22. 7. 1986, p. 23.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO nº L 199 de 22. 7. 1986, p. 27.</p>
    <p class="parrafo">(8) Austria, Finlandia, Islandia, Noruega, Suecia y Suiza.</p>
    <p class="parrafo">(9) Austria: DO nº L 300 de 31. 12. 1972, p. 2.</p>
    <p class="parrafo">Finlandia: DO nº L 328 de 28. 11. 1973, p. 2.</p>
    <p class="parrafo">Islandia: DO nº L 301 de 31. 12. 1972, p. 2.</p>
    <p class="parrafo">Noruega: DO nº L 171 de 27. 6. 1973, p. 2.</p>
    <p class="parrafo">Suecia: DO nº L 300 de 31. 12. 1972, p. 97.</p>
    <p class="parrafo">Suiza: DO nº L 300 de 31. 12. 1972, p. 189.</p>
    <p class="parrafo">(10) DO nº L 148 de 28. 6. 1968, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">NOTAS EXPLICATIVAS</p>
    <p class="parrafo">Nota 1 - artículos 1 y 2</p>
    <p class="parrafo">El  término  "la  Comunidad"  comprende  también  las aguas territoriales de los Estados miembros de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Los  barcos  que  faenen  en alta mar, incluidos los buques-factoría, en los que se  transformen  o  elaboren  los  productos  de  su pesca, se considerarán como parte  del  territorio  del  Estado  al  que pertenezcan, siempre que reúnan las condiciones de la nota explicativa 6.</p>
    <p class="parrafo">Nota 2 - artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Para  determinar  si  una  mercancía  es  originaria de la Comunidad, de Ceuta y Melilla  o  de  las  Islas  Canarias no se indagará si la energía eléctrica, los combustibles,  las  instalaciones,  máquinas  y herramientas, utilizados para la obtención de dicha mercancía son o no originarios de terceros países.</p>
    <p class="parrafo">Nota 3 - artículo 1:</p>
    <p class="parrafo">Cuando  proceda  aplicar  una  regla  de  porcentaje para determinar el carácter originario  de  un  producto  obtenido  en un Estado miembro, de Ceuta y Melilla o   de   las   Islas   Canarias,   el   valor   añadido   por   elaboraciones  o transformaciones  contempladas  en  el  artículo  1, corresponderá a los precios en  fábrica  del  producto  obtenido, una vez deducido el valor en aduana de las terceras  materias  importadas  en  la  Comunidad,  en  Ceuta y Melilla o en las Islas Canarias.</p>
    <p class="parrafo">Nota 4 - artículos 1 y 2</p>
    <p class="parrafo">Las  condiciones  enunciadas  en  el artículo 1 que se refieren a la adquisición del  carácter  originario  deberán  reunirse  sin  interrupción en el territorio de la Comunidad o en las Islas Canarias, Ceuta y Melilla.</p>
    <p class="parrafo">En  los  casos  en  que  los  productos originarios exportados de la Comunidad o de  las  Islas  Canarias,  de  Ceuta  y Melilla, hacia otro país sean devueltos, dichos   productos  deberán  considerarse  como  materias  no  originarias  para elaboraciones  o  transformaciones  ulteriores,  a  menos que pueda demostrarse, a satisfacción de las autoridades aduaneras:</p>
    <p class="parrafo">-  que  los  productos  devueltos son los mismos que los que han sido exportados hacia él; y</p>
    <p class="parrafo">-que  no  han  sufrido  más  operaciones  de las necesarias para su conservación mientras se encontraban en dicho país.</p>
    <p class="parrafo">Nota 5 - artículos 2 y 3</p>
    <p class="parrafo">1.  La  unidad  que  deberá  tenerse  en cuenta para la aplicación de las normas</p>
    <p class="parrafo">de  origen  será  el  producto  determinado que se considere como unidad de base para  la  determinación  de  la  clasificación  basada  en  la "Nomenclatura del Sistema  Armonizado".  En  el  caso  de  juego  de  productos que se clasifiquen según  lo  dispuesto  en  la  Regla  General  3, la unidad que deberá tenerse en cuenta  se  determinará  respecto  de  cada  artículo  contenido en el juego; lo anterior  también  se  aplicará  a  los  juegos  de las partidas nº 6308, 8206 y 9605.</p>
    <p class="parrafo">Por lo tanto, de ello se desprende que:</p>
    <p class="parrafo">-  cuando  un  producto  compuesto  por  un  grupo o un conjunto de artículos se clasifique  a  efectos  de  nomenclatura  del  Sistema  Armonizado  en una única partida, el conjunto constituirá la unidad que se debe tomar en cuenta;</p>
    <p class="parrafo">-cuando  un  envío  se  componga  de  un  cierto  número  de productos idénticos clasificados  en  la  misma  partida  de la nomenclatura del Sistema Armonizado, cada   producto   deberá   tenerse   en  cuenta  de  forma  individual  para  la aplicación de las normas de origen.</p>
    <p class="parrafo">2.   Cuando,   mediante  la  aplicación  de  la  Regla  General  5  del  Sistema Armonizado,  los  envases  se  clasifiquen  con  las  mercancías  que contengan, deberá  considerarse  que  forman  un  conjunto  con dichas mercancías a efectos de la determinación del origen.</p>
    <p class="parrafo">Nota 6 - letra f) del artículo 2</p>
    <p class="parrafo">La expresión "sus barcos" se aplicará únicamente con respecto a los barcos:</p>
    <p class="parrafo">- que enarbolen pabellón de un Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">-  que  estén  matriculados  o  registrados  en  un Estado miembro, o por lo que respecta  a  Ceuta  y  Melilla  o  las  Islas Canarias, que estén registrados de forma permanente en los registros de base.</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  traslado  de  registro  de  una  región  de  España incluida en el territorio  aduanero  de  la  Comunidad  a  las  Islas  Canarias  o  a  Ceuta  y Melilla,   se   considerará  permanente  el  registro  de  un  mes  después  del cumplimiento  de  las  formalidades  administrativas  que  correspondan; en caso de  nuevo  traslado  en  un  plazo  inferior  a  un  año,  éste  se  considerará permanente transcurrido un año desde las mencionadas formalidades,</p>
    <p class="parrafo">-  que  pertenezcan,  al  menos  la mitad,a nacionales de los Estados miembros o a  una  sociedad  que  tenga  su sede principal en un Estado miembro y en la que el  gerente  o  gerentes,  el  presidente  del  consejo  de  administración o de vigilancia  y  la  mayoría  de los miembros de estos consejos sean nacionales de los  Estados  miembros,  y  en  la  que,  además,  en  lo  que  se refiere a las sociedades  personalistas  o  de  responsabilidad  limitada,  al  menos la mitad del   capital   pertenezca   a  Estados  miembros,  a  entidades  públicas  o  a nacionales de los Estados miembros,</p>
    <p class="parrafo">-  cuya  tripulación,  incluidos  capitán  y oficiales, se componga, al menos en un 50 %, de nacionales de los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Nota 7 - apartado 1 del artículo 3:</p>
    <p class="parrafo">Las  notas  introductorias  del  Anexo  III  también  se aplicarán, en los casos apropiados,  a  todos  los  productos  que  se fabriquen a partir de materias no originarias,  incluso  a  los  que  no  sean  objeto de condiciones particulares mencionadas  en  la  lista  incluida  en  el  Anexo  III y que estén simplemente sujetos  a  la  norma  general  del cambio de partida establecida en el apartado 1 del artículo 3.</p>
    <p class="parrafo">Nota 8 - artículo 4:</p>
    <p class="parrafo">Se  entenderá  por  precio  en  fábrica  el  precio pagado al fabricante en cuya empresa  se  haya  efectuado  la  última  elaboración o transformación, incluido el valor de todos los productos utilizados.</p>
    <p class="parrafo">Se  entenderá  por  valor  en  aduana  el  determinado  de  conformidad  con  el acuerdo  relativo  a  la  aplicación  del artículo VII del Acuerdo general sobre aranceles y comercio, hecho en Ginebra el 12 de abril de 1979.</p>
    <p class="parrafo">Nota 9 - apartado 1 del artículo 6</p>
    <p class="parrafo">La  facultad  de  utilizar,  en  los términos de este Protocolo, la factura como soporte  de  la  prueba  del carácter originario de las mercancías, se extenderá al  boletín  de  entrega  y  a  cualquier  otro documento comercial en el que la descripción  de  las  mercancías  afectadas  sea  lo  suficientemente  detallada como para permitir su identificación.</p>
    <p class="parrafo">En   el  caso  de  mercancías  enviadas  por  correo  a  las  que  se  considera totalmente  desprovistas  de  carácter  comercial en los términos del apartado 2 del  artículo  8,  la  declaración  del  origen  se  podrá  hacer  también en la declaración en la aduana C2/CP3 o en una hoja unida a dicho documento.</p>
    <p class="parrafo">Nota 10 - artículo 24:</p>
    <p class="parrafo">Las  autoridades  consultadas  suministrarán  cualquier  información  sobre  las condiciones   en  las  que  haya  sido  elaborado  el  producto,  indicando,  en particular,  las  condiciones  en  las  que  se  hayan  respetado  las normas de origen.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">Lista  de  productos  a  los que se hace referencia en el artículo 1 y que están temporalmente excluidos del ámbito de aplicación del presente Reglamento</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA</p>
    <p class="parrafo">ANEXO III</p>
    <p class="parrafo">Lista  de  las  elaboraciones  o  transformaciones  que  deben  aplicarse en las materias  no  originarias  para  que  el  producto transformado pueda obtener el carácter originario</p>
    <p class="parrafo">NOTAS INTRODUCTORIAS</p>
    <p class="parrafo">Consideraciones generales</p>
    <p class="parrafo">Nota 1</p>
    <p class="parrafo">1.1.  Las  dos  primeras  columnas  de  la lista describen el producto obtenido. La  primera  columna  indica  la  partida  o el Capítulo utilizado en el Sistema Armonizado  y  la  segunda  la  designación  de  las  mercancías  que figuran en dicha   partida   o   Capítulo   de   este  Sistema.  Para  cada  una  de  estas inscripciones  que  figuran  en  estas  dos  primeras  columnas,  se  expone una norma  en  las  columnas  3  y  4.  Cuando  el número de la primera columna vaya precedido  de  un  "ex",  significa  que  la  norma que figura en la columna 3 o columna  4  sólo  se  aplicará  a  la  parte  de  esta  partida o Capítulo tal y expresamente descrita en la columna 2.</p>
    <p class="parrafo">1.2.  Cuando  se  agrupen  varias  partidas  o  se  mencione  un  Capítulo en la columna  1,  y  se  designen en consecuencia en términos generales los productos que  figuren  en  la  columna  2,  la  norma  correspondiente  enunciada  en  la columna  3  o  en  la  columna  4  se  aplicará a todos los productos que, en el marco  del  Sistema  Armonizado,  se  clasifican  en las diferentes partidas del Capítulo correspondiente o en las partidas agrupadas.</p>
    <p class="parrafo">1.3.  Cuando  en  la  lista  haya  diferentes  normas  aplicables  a  diferentes productos  de  una  misma  partida, cada guión llevará la designación relativa a la  parte  de  la  partida  que  sea  objeto  de  la norma correspondiente en la columna 3 o en la columna 4.</p>
    <p class="parrafo">1.4.  Para  los  productos  de  los  Capítulos  84  a 91 inclusive, cuando no se prevea  ninguna  norma  de  origen  en  la  columna 4, deberá aplicarse la norma expuesta en la columna 3.</p>
    <p class="parrafo">Nota 2</p>
    <p class="parrafo">2.1.   El  término  "fabricación"  designa  todas  las  formas  de  elaboración, transformación    o    fabricación,   incluido   el   montaje,   u   operaciones específicas.</p>
    <p class="parrafo">No obstante véase la nota 3.5 que figura a continuación.</p>
    <p class="parrafo">2.2.  El  término  "materia"  incluye todas las "sustancias", "materias primas", "componentes",  "partes",  etc.,  utilizados  para  garantizar la fabricación de un producto.</p>
    <p class="parrafo">2.3.  El  término  "producto"  designa  el  producto  fabricado, incluso si está destinado a ser utilizado ulteriormente en otra operación de fabricación.</p>
    <p class="parrafo">Nota 3</p>
    <p class="parrafo">3.1.  Cuando  algunas  partidas  o  partes  de  partidas  no  se  incluyan en la lista,  se  les  aplicará  la norma de cambio de partida expuesta en el apartado 2  del  artículo  3.  Si el "cambio de partida" se aplica a cualquier partida de la lista, entonces se incluirá en la norma de la columna 3.</p>
    <p class="parrafo">3.2.  La  elaboración  o  transformación  exigida por una norma que figure en la columna  3  o  en  la  columna  4  deberá  referirse  sólo  a  las  materias  no originarias  utilizadas.  De  la  misma  forma,  las restricciones enunciadas en una  norma  de  la  columna 3 o en la columna 4 sólo se aplicarán a las materias no originarias utilizadas.</p>
    <p class="parrafo">3.3.  Cuando  una  norma  establezca  qué "materias de cualquier partida" puedan utilizarse,  podrán  también  utilizarse  las  materias  de la misma partida que el  producto,  siempre  que  ello no se oponga a cualquier limitación específica contenida  en  la  norma.  No  obstante,  la  expresión "manufactura a partir de materias  de  cualquier  partida  incluidas  las  demás  materias  de la partida no..."  significa  que  sólo  podrán  utilizarse las materias clasificadas en la misma  partida  que  el  producto cuya designación es distinta a la del producto tal como figura en la columna 2 de la lista.</p>
    <p class="parrafo">3.4.  Si  un  producto  fabricado  a  partir de materias no originarias adquiere el  carácter  originario  durante  su  fabricación  mediante la aplicación de la norma  de  cambio  de  partida  o de la norma definida al respecto en la lista y se  utiliza  como  materia  en el proceso de fabricación de otro producto, no se le aplicará la norma de la lista aplicable al producto al que se incorpora.</p>
    <p class="parrafo">- Por ejemplo:</p>
    <p class="parrafo">Un  motor  de  la  partida  8407  se  fabrica en un determinado país a partir de piezas  forjadas  en  acero  aleado de la partida 7224. La norma aplicable a los motores  de  la  partida  8407  establece  que  el  valor  de  las  materias  no originarias  susceptibles  de  utilizarse  no  podrá exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto.</p>
    <p class="parrafo">Si  esta  pieza  se  ha obtenido en el país considerado a partir del forjamiento de  un  lingote  no  originario,  la  pieza  así  obtenida  ha  adquirido  ya el</p>
    <p class="parrafo">carácter  de  producto  originario  en  aplicación  de  la  regla prevista en la lista para el producto de la partida 7224.</p>
    <p class="parrafo">Esta  pieza  podrá,  desde  entonces,  considerarse  como producto originario en el  cálculo  del  valor  de las materias utilizables en la fabricación del motor de  la  partida  8407  sin  tener  en cuenta si dicha pieza se ha fabricado o no en  la  misma  fábrica  que el motor. El valor del lingote no originario no debe pues  considerarse  cuando  se  proceda  a  la  determinación  del  valor de las materias no originarias utilizadas.</p>
    <p class="parrafo">3.5.  Aun  cuando  se  respete  el criterio de cambio de partida o los criterios enunciados  en  la  lista,  el  producto  final no adquirirá el origen cuando la operación  que  haya  sufrido  sea  insuficiente  con  arreglo al apartado 5 del artículo 3.</p>
    <p class="parrafo">Nota 4</p>
    <p class="parrafo">4.1.La   norma   que   figura  en  la  lista  establece  la  cuantía  mínima  de elaboración  o  de  transformación  a  efectuar de forma que las elaboraciones o transformaciones  que  sobrepasen  dicha  cuantía  confieran también el carácter originario;   por   el   contrario,   las   elaboraciones   o   transformaciones inferiores  a  dicha  cuantía  nº  confieren  el  origen.  Por  lo tanto, si una norma  establece  que  las  materias  no  originarias  que  se encuentren en una fase  de  fabricación  determinada  pueden ser utilizadas, también se autorizará la  utilización  de  materias  que  se  encuentren  en  una fase menos avanzada, mientras  que  no  se  autorizará  la  utilización de materias que se encuentren en una fase más avanzada.</p>
    <p class="parrafo">4.2.  Cuando  una  norma  de la lista precise que un producto puede fabricarse a partir  de  más  de  una  materia,  ello  significa  que podrán utilizarse una o varias  de  dichas  materias.  Sin  embargo,  no  se  exigirá  la utilización de todas las materias simultáneamente.</p>
    <p class="parrafo">-Por ejemplo:</p>
    <p class="parrafo">La  norma  aplicable  a  los  tejidos  establece  que  pueden  utilizarse fibras naturales   y   también,  por  ejemplo,  productos  químicos.   Dicha  norma  no implica  que  las  fibras  naturales  y  los productos químicos deban utilizarse de  forma  simultánea;  pueden  utilizarse una u otra de dichas materias o ambas simultáneamente.</p>
    <p class="parrafo">Sin   embargo,   si   una   restricción   se   aplica  a  una  materia  y  otras restricciones  a  otras  materias  en  la  misma norma, estas restricciones sólo se aplicarán a las materias realmente utilizadas.</p>
    <p class="parrafo">-Por ejemplo:</p>
    <p class="parrafo">La  norma  aplicable  a  las  máquinas  de  coser  establece que el mecanismo de tensión  del  hilado  utilizado  debe  ser  originario, así como el mecanismo de zigzag;  estas  dos  restricciones  sólo  se  aplicarán cuando los mecanismos de que se trata estén incorporados en la máquina de coser.</p>
    <p class="parrafo">4.3.  Cuando  una  norma  establezca en la lista que un producto deba fabricarse a  partir  de  una  materia determinada, dicha condición no impide evidentemente la  utilización  de  otras  materias  que,  por  su  misma naturaleza, no pueden cumplir la norma.</p>
    <p class="parrafo">-Por ejemplo:</p>
    <p class="parrafo">La  norma  correspondiente  a  la  partida  1904 que excluye de forma expresa la utilización  de  cereales  y  sus  derivados, no prohíbe evidentemente el empleo</p>
    <p class="parrafo">de  sales  minerales,  materias  químicas  u  otros  aditivos  siempre que no se obtengan a partir de cereales.</p>
    <p class="parrafo">-Por ejemplo:</p>
    <p class="parrafo">En  el  caso  de  un  artículo  de  materia no textil, si no se permite utilizar hilados,  no  se  prohíbe  por ello la utilización de material no textil, puesto que  estos  últimos  normalmente  no  pueden  fabricarse  a  partir  de materias textiles y se clasifican en una partida diferente de la del producto.</p>
    <p class="parrafo">Véase igualmente la nota 7.3 en lo que respecta a los textiles.</p>
    <p class="parrafo">4.4.  Si  en  una  norma  de  la  lista  se  establecen  dos  o  mas porcentajes relativos   al   valor   máximo  de  las  materias  no  originarias  que  pueden utilizarse,  dichos  porcentajes  no  podrán  sumarse.  Por  lo  tanto, el valor máximo  de  todas  las  materias  no  originarias utilizadas nunca podrá exceder del  valor  más  elevado  de  los  porcentajes  considerados. Evidentemente, los porcentajes  específicos  que  se  aplican  a  productos  particulares no podrán sobrepasarse debido a dichas disposiciones.</p>
    <p class="parrafo">Productos textiles</p>
    <p class="parrafo">Nota 5</p>
    <p class="parrafo">5.1.  La  expresión  "fibras  naturales",  cuando  se  utiliza  en  la lista, se refiere  a  las  fibras  distintas  de  las  fibras  artificiales o sintéticas y debe  limitarse  a  las  fibras  en  todos los estados en que pueden encontrarse antes  del  hilado,  incluidos  los  desperdicios  y, a menos que se especifique otra  cosa,  la  expresión  "fibras  naturales"  cubre  las  fibras que han sido cardadas, peinadas o transformadas de otra forma, pero sin hilar.</p>
    <p class="parrafo">5.2.  La  expresión  "fibras  naturales"  incluye la crin de la partida 0503, la seda  de  las  partidas  5002  y  5003,  así como la lana, los pelos finos y los pelos  ordinarios  de  las  partidas  5101  a 5105, las fibras de algodón de las partidas  5201  a  5203  y  las  demás  fibras de origen vegetal de las partidas 5301 a 5305.</p>
    <p class="parrafo">5.3.   Las   expresiones   "pulpa   textil",  "materias  químicas"  y  "materias destinadas  a  la  fabricación  de  papel"  utilizadas en la lista, designan las materias   que  no  son  textiles  (es  decir,  que  no  se  clasifican  en  los Capítulos  50  a  63)  y  que  pueden  utilizarse para la fabricación de fibras, hilados sintéticos o artificiales, o bien hilados o fibra de papel.</p>
    <p class="parrafo">5.4.  La  expresión  "fibras  sintéticas  o artificiales discontinuas" utilizada en  la  lista  comprende  los  hilados  cableados, las fibras discontinuas o los desperdicios   de   fibras   sintéticas   o  artificiales  discontinuas  de  las partidas 5501 a 5507.</p>
    <p class="parrafo">Nota 6</p>
    <p class="parrafo">6.1.  En  el  caso  de  productos mezclados de las partidas de la lista a la que se  hace  referencia  en  la  presente  nota  introductoria, no se aplicarán las condiciones  expuestas  en  la  columna 3 de dicha lista a las materias textiles diferentes   utilizadas   en   su   fabricación  cuando  su  peso,  consideradas globalmente,  represente  menos  del  10  % del peso total de todas las materias textiles   utilizadas   (véanse,   sin   embargo,   las   notas   6.3  y  6.4  a continuación).</p>
    <p class="parrafo">6.2.   Sin   embargo,   dicha  tolerancia  se  aplicará  sólo  a  los  productos mezclados  que  hayan  sido  hechos  a  partir de dos o más materias textiles de base.</p>
    <p class="parrafo">Las materias textiles de base son las siguientes:</p>
    <p class="parrafo">- seda,</p>
    <p class="parrafo">- lana,</p>
    <p class="parrafo">- pelos ordinarios,</p>
    <p class="parrafo">- pelos finos,</p>
    <p class="parrafo">- crines,</p>
    <p class="parrafo">- algodón,</p>
    <p class="parrafo">- materias para la fabricación del papel,</p>
    <p class="parrafo">- lino,</p>
    <p class="parrafo">- cáñamo,</p>
    <p class="parrafo">- yute y demás fibras vastas,</p>
    <p class="parrafo">- sisal y demás fibras textiles del género Agave,</p>
    <p class="parrafo">- coco, abaca, ramio y demás fibras textiles vegetales,</p>
    <p class="parrafo">- hilados sintéticos,</p>
    <p class="parrafo">- hilados artificiales,</p>
    <p class="parrafo">- fibras sintéticas discontinuas,</p>
    <p class="parrafo">- fibras artificiales discontinuas.</p>
    <p class="parrafo">-Por ejemplo:</p>
    <p class="parrafo">Un  hilo  de  la  partida  5205  obtenido  a  partir  de  fibras de algodón y de fibras  sintéticas  discontinuas  es  un  hilo  mezclado. No obstante, se podrán utilizar  materias  sintéticas  discontinuas  no  originarias  que nº cumplan la regla de origen hasta un peso del 10 % del hilo.</p>
    <p class="parrafo">-Por ejemplo:</p>
    <p class="parrafo">Un  tejido  de  lana  de  la partida 5112 obtenido a partir de hilados de lana y de  fibras  sintéticas  discontinuas  es  un  tejido  mezclado.  No obstante, se podrán  utilizar  hilados  sintéticos  que  nº  cumplan  la  regla  de  origen o tejidos  de  lana  o  un  producto  mezclado  a base de tejidos de lana hasta un peso del 10 % del tejido.</p>
    <p class="parrafo">-Por ejemplo:</p>
    <p class="parrafo">Una  superficie  textil  confeccionada  de la partida 5802, obtenida a partir de hilado  de  algodón  y  de un tejido de algodón, se considera que es un producto mezclado  sólo  si  el  tejido  de algodón es asimismo un tejido mezclado que se ha  fabricado  a  partir  de  hilados  de  dos  o  más materias textiles básicas distintas   o   si   los  hilados  de  algodón  utilizados  están  ellos  mismos mezclados.</p>
    <p class="parrafo">-Por ejemplo:</p>
    <p class="parrafo">Si  la  misma  superficie  textil  confeccionada  se fabrica a partir de hilados de  algodón  y  un  tejido  sintético,  será  entonces evidente que dos materias textiles   distintas   han   sido   utilizadas   y   que  la  superficie  textil confeccionada es, por lo tanto, un producto mezclado.</p>
    <p class="parrafo">-Por ejemplo:</p>
    <p class="parrafo">Un  tapiz  confeccionado  con  hilados  artificiales  e hilos de algodón, con un soporte  de  yute,  es  un  producto  mezclado  ya  que  se  han  utilizado tres materias textiles.</p>
    <p class="parrafo">Las   materias   no  originarias,  utilizadas  en  un  estado  más  avanzado  de fabricación  que  el  previsto  por  la  norma, podrán utilizarse siempre que su peso total no exceda del 10 % del peso del material textil del tapiz.</p>
    <p class="parrafo">Así,  tanto  los  hilados  artificiales  como  los hilados de algodón el soporte</p>
    <p class="parrafo">de  yute  podrán  imputarse  en  este  estado  de  fabricación  siempre  que  se cumplan las indicaciones de peso.</p>
    <p class="parrafo">6.3.  En  el  caso  de  los  productos  que  incorporen  "hilados de poliuretano segmentado  con  segmentos  flexibles  de  poliéster, incluso entorchados", esta tolerancia se incrementará al 20 % en lo referente a los hilados.</p>
    <p class="parrafo">6.4.  En  el  caso  de productos formados por un alma consistente en una pequeña banda  de  aluminio  o  en  una  película  de  materia plástica cubierta o no de polvo  de  aluminio,  de  una  anchura  que no exceda de 5 mm, estando insertada este  alma  por  encolado  entre  dos  películas  de  materias  plásticas, dicha tolerancia se incrementará al 30 % respecto a este alma.</p>
    <p class="parrafo">Nota 7</p>
    <p class="parrafo">7.1.  La  guarnición  y  los  accesorios  textiles  que  no respondan a la norma establecida  en  la  columna  3  para  el  producto  fabricado  de que se trate, podrán  utilizarse  siempre  que  su peso no sobrepase el 10 % del peso de todas las   materias   textiles   incorporadas,  en  el  caso  de  aquellos  productos textiles  que  sean  objeto  en  la lista de una nota a pie de página que remita a  la  presente  nota  introductoria. La guarnición y los accesorios textiles de que  se  trata  son  los clasificados en los Capítulos 50 a 63. Los forros y las entretelas no deberán considerarse como guarnición o accesorios.</p>
    <p class="parrafo">7.2.  Cualquier  guarnición,  accesorio  u otro material no textil utilizado que contenga  materias  textiles  no  deberán reunir las condiciones establecidas en la columna 3, incluso si no están cubiertos por la nota 4.3.</p>
    <p class="parrafo">7.3.  De  acuerdo  con  las  disposiciones  de  la  nota  4.3, las guarniciones, accesorios   o  demás  productos  no  originarios,  que  nº  contengan  materias textiles  podrán,  en  todos  los  casos,  utilizarse  libremente  cuando  no se puedan  fabricar  a  partir  de  las  materias mencionadas en la columna 3 de la lista.</p>
    <p class="parrafo">-Por ejemplo:</p>
    <p class="parrafo">Si  una  norma  en  la  lista prevé para un artículo concreto en materia textil, por  ejemplo  una  camisa,  que  deberán  utilizarse hilados, ello no prohíbe la utilización  de  artículos  de  metal, como los botones, ya que estos últimos no pueden fabricarse a partir de materias textiles.</p>
    <p class="parrafo">7.4  Cuando  se  aplique  una  regla de porcentaje, el valor de las guarniciones y  accesorios  deberá  tenerse  en  cuenta  en  el  cálculo  del  valor  de  las materias no originarias incorporadas.</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA</p>
    <p class="parrafo">CERTIFICADO DE CIRCULACION DE MERCANCIAS</p>
    <p class="parrafo">IMAGEN OMITIDA</p>
    <p class="parrafo">SOLICITUD DE CERTIFICADO DE CIRCULACION DE MERCANCIAS</p>
    <p class="parrafo">IMAGEN OMITIDA</p>
    <p class="parrafo">ANEXO V</p>
    <p class="parrafo">Declaración prevista en las letras b) y c) del apartado 1 del artículo 6</p>
    <p class="parrafo">El  que  suscribe,  exportador  de  las  mercancías  amparadas  por  el presente documento,  declara  que,  salvo  indicación  contraria  (63),  estas mercancías cumplen  las  condiciones  establecidas  para  obtener el carácter originario en los intercambios preferenciales con (64)</p>
    <p class="parrafo">...,</p>
    <p class="parrafo">y son originarias de</p>
    <p class="parrafo">...(65) (66).</p>
    <p class="parrafo">.....</p>
    <p class="parrafo">(Lugar y fecha)</p>
    <p class="parrafo">.....</p>
    <p class="parrafo">(Firma)</p>
    <p class="parrafo">(A  continuación  de  la  firma  se  debera  indicar,  con  todas sus letras, el nombre de la persona que firma la declaración).</p>
    <p class="parrafo">_______</p>
    <p class="parrafo">(67)  En  el  caso  de  que,  en una factura, aparezcan igualmente productos que no  sean  originarios  de  la  Comunidad,  de  Ceuta  y  Melilla  o de las Islas Canarias, el exportador está obligado a indicarlo claramente.</p>
    <p class="parrafo">(68)La Comunidad, Ceuta y Melilla y las Islas Canarias.</p>
    <p class="parrafo">(69)Se  puede  hacer  referencia  a  una columna específica de la factura en las que se indica el país de origen de cada producto.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO VI A</p>
    <p class="parrafo">DECLARACION  PARA  PRODUCTOS  QUE  TIENEN  EL  CARACTER  DE ORIGINARIOS A TITULO PREFERENCIAL</p>
    <p class="parrafo">El   que   suscribe  declara  que  las  mercancías  enumeradas  en  la  presente factura....  (70)  han  sido  obtenidas  en.......(71)  y  cumplen las normas de origen que regulan los intercambios preferenciales con .....(72)</p>
    <p class="parrafo">Me   comprometo   a   aportar  a  las  autoridades  aduaneras  cualquier  prueba complementaria que consideren necesaria.</p>
    <p class="parrafo">.........(73)</p>
    <p class="parrafo">.........(74)</p>
    <p class="parrafo">.........(75)</p>
    <p class="parrafo">Nota:</p>
    <p class="parrafo">El  texto  anterior,  rellenado  de  acuerdo  con las instrucciones de las notas de  pie  de  página,  constituye una declaración del proveedor. Las notas de pie de página no deberán ser reproducidas.</p>
    <p class="parrafo">_______</p>
    <p class="parrafo">(76)  -  Si  la  declaración  sólo afecta a algunas de las mercancías enumeradas en  la  factura,  éstas  deberán  llevar  un  signo o una marca que las distinga claramente y que se mencionará e la declaración como sigue:</p>
    <p class="parrafo">«  .....  enumeradas  en  la  presente  factura  y que llevan la marca ..... han sido obtenidas en .....».</p>
    <p class="parrafo">-Si  el  documento  empleado  no  es ni la factura ni un anexo de la factura, la palabra  "factura"  se  sustituirá  por  el  nombre  de  dicho  documento (véase artículo 3).</p>
    <p class="parrafo">(77)Comunidad,  Estato  miembro  o  Estado  contratante.  Cuando  se trate de un Estado  contratante,  se  deberá  hacer  referencia  a la aduana de la Comunidad en  cuyo  poder  obre  el (los) correspondiente(s) certificado(s) EUR. 1 o la(s) otra(s)  prueba(s)  del  origen,  indicando el número de tal(es) documento(s) y, si es posible, el número de la declaración en aduana.</p>
    <p class="parrafo">(78)Indíquese el o los Estados contratantes de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">(79)Lugar y fecha.</p>
    <p class="parrafo">(80)Nombre y cargo en la sociedad.</p>
    <p class="parrafo">(81)Firma.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO VI B</p>
    <p class="parrafo">DECLARACION  A  LARGO  PLAZO  PARA  PRODUCTOS  QUE  TIENEN  EL  CARACTER DE ORI- GINARIOS A TITULO PREFERENCIAL</p>
    <p class="parrafo">El que suscribe declara que las mercancías descritas a continuación:</p>
    <p class="parrafo">.....(82)</p>
    <p class="parrafo">.....(83)</p>
    <p class="parrafo">.....(84)</p>
    <p class="parrafo">.....(85)</p>
    <p class="parrafo">que  se  suministran  regularmente  a .....(86), han sido obtenidas en .....(87) y  cumplen  las  normas  de  origen  que regulan los intercambios preferenciales con .....(88).</p>
    <p class="parrafo">La  presente  declaración  es  válida  para  todas  las  expediciones futuras de estos  productos,  efectuadas  desde  .....  hasta  .....  (89). Me comprometo a comunicar  inmediatamente  a  .....  (90)  el  eventual cese de la validez de la presente declaración.</p>
    <p class="parrafo">Me   comprometo   a   aportar  a  las  autoridades  aduaneras  cualquier  prueba complementaria que consideren necesaria.</p>
    <p class="parrafo">.....(91)</p>
    <p class="parrafo">.....(92)</p>
    <p class="parrafo">.....(93)</p>
    <p class="parrafo">Nota:</p>
    <p class="parrafo">El  texto  anterior,  rellenado  de  acuerdo  con las instrucciones de las notas de  pie  de  página,  constituye una declaración del proveedor. Las notas de pie de página no deberán ser reproducidas.</p>
    <p class="parrafo">_______</p>
    <p class="parrafo">(94) Descripción.</p>
    <p class="parrafo">(95)Denominación  comercial  que  figure  en la factura, por ejemplo, número del modelo.</p>
    <p class="parrafo">(96)Nombre de la sociedad a la que se suministra.</p>
    <p class="parrafo">(97)Comunidad,  Estado  miembro  o  Estado  contratante.  Cuando  se trate de un Estado  contratante,  se  deberá  hacer  referencia  a la aduana de la Comunidad en  cuyo  poder  obre  el (los) correspondiente(s) EUR 1 u otra(s) prueba(s) del origen.</p>
    <p class="parrafo">(98)Indíquense el o los Estados contratantes de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">(99)Indíquense  las  fechas.  Normalmente  el  plazo  no  deberá exceder de doce meses,  sin  perjuicio  de  las  condiciones  establecidas  por  las  autoriades aduaneras.</p>
    <p class="parrafo">(100)Lugar y fecha.</p>
    <p class="parrafo">(101)Nombre y cargo, nombre y dirección de la sociedad.</p>
    <p class="parrafo">(102)Firma.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO VI C</p>
    <p class="parrafo">DECLARACION  PARA  PRODUCTOS  QUE  NO TIENEN EL CARACTER DE ORIGINARIOS A TITULO PREFERENCIAL</p>
    <p class="parrafo">El  que  suscribe  declara  que las mercancías enumeradas en la presente factura .....  (103)  han  sido  obtenidas  en  .....  (104)  y contienen los siguientes elementos  o  materiales  que  no  tienen  el  carácter  de  originarios  de  la Comunidad en el marco de los intercambios preferenciales:</p>
    <p class="parrafo">.....(105)</p>
    <p class="parrafo">.....(106)</p>
    <p class="parrafo">.....(107)</p>
    <p class="parrafo">.....(108)</p>
    <p class="parrafo">.....(109)</p>
    <p class="parrafo">.....(110)</p>
    <p class="parrafo">Me   comprometo   a   aportar  a  las  autoridades  aduaneras  cualquier  prueba complementaria que consideren necesaria.</p>
    <p class="parrafo">.....(111)</p>
    <p class="parrafo">.....(112)</p>
    <p class="parrafo">.....(113)</p>
    <p class="parrafo">Nota:</p>
    <p class="parrafo">El  texto  anterior,  rellenado  de  acuerdo  con las instrucciones de las notas de  pie  de  página,  constituye una declaración del proveedor. Las notas de pie de página no deberán ser reproducidas.</p>
    <p class="parrafo">_______</p>
    <p class="parrafo">(114)  -  Si  la  declaración sólo afecta a algunas de las mercancías enumeradas en  la  factura,  éstas  deberán  llevar  un  signo o una marca que las distinga claramente y que se mencionará en la declaración como sigue:</p>
    <p class="parrafo">«enumeradas  en  la  presente  factura  y que llevan la marca han sido obtenidas en .....».</p>
    <p class="parrafo">-Si  el  documento  empleado  no  es ni la factura ni un anexo de la factura, la palabra factura se sustituirá por el nombre de dicho documento.</p>
    <p class="parrafo">(115)Comunidad o Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">(116)La  descripción  del  producto  se  deberá  consignar  en todo caso. Deberá ser   completa   y   suficientemente   detallada  para  permitir  determinar  la clasificación arancelaria de las mercancías.</p>
    <p class="parrafo">(117)El valor en aduana se deberá indicar únicamente cuando se exija.</p>
    <p class="parrafo">(118)El  país  de  origen  sólo deberá indicarse cuando se pida. En este caso se deberá   tratar   de  un  origen  preferencial;  todos  los  demás  orígenes  se consignarán como "tercer país".</p>
    <p class="parrafo">(119)Se   añadirá   la   frase   siguiente:   «y   han   sufrido   la  siguiente transformación   en   (la  Comunidad)  (Estado  miembro)  .....»  así  como  una descripción   de   la   transformación   efectuada,   cuan-   do  se  exija  tal información.</p>
    <p class="parrafo">(120)Lugar y fecha.</p>
    <p class="parrafo">(121)Nombre y cargo de la sociedad.</p>
    <p class="parrafo">(122)Firma.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO VI D</p>
    <p class="parrafo">DECLARACION   A   LARGO   PLAZO   PARA  PRODUCTOS  QUE  NO  TIENEN  EL  CARACTER DEORIGINARIOS A TITULO PREFERENCIAL</p>
    <p class="parrafo">El   que   suscribe   declara   que  las  mercancías  descritas  a  continuación .....(123)  .....(124),  que  se  suministran  regularmente  a  .....(125),  han sido   obtenidas   en   .....(126)   y  contienen  los  siguientes  elementos  o productos  que  no  tienen  el  carácter  de  originarios  de la Comunidad en el marco de los intercambios preferenciales:</p>
    <p class="parrafo">.....(127)</p>
    <p class="parrafo">.....(128)</p>
    <p class="parrafo">..... 129)</p>
    <p class="parrafo">.....(130)</p>
    <p class="parrafo">.....(131)</p>
    <p class="parrafo">.....(132)</p>
    <p class="parrafo">.....(133)</p>
    <p class="parrafo">.....(134)</p>
    <p class="parrafo">.....(135)</p>
    <p class="parrafo">.....(136)</p>
    <p class="parrafo">La  presente  declaración  es  válida  para  todas  las  expediciones futuras de estos  productos,  efectuadas  desde  .....  hasta  ..... (137). Me comprometo a comunicar  inmediatamente  a  .....  (138)  el eventual cese de la validez de la presente declaración.</p>
    <p class="parrafo">Me   comprometo   a   aportar  a  las  autoridades  aduaneras  cualquier  prueba complementaria que consideren necesaria.</p>
    <p class="parrafo">.....(139)</p>
    <p class="parrafo">.....(140)</p>
    <p class="parrafo">.....(141)</p>
    <p class="parrafo">Nota:</p>
    <p class="parrafo">El  texto  anterior,  rellenado  de acuerdo con la instrucciones de las notas de pie  de  página,  constituye  una declaración del proveedor. Las notas de pie de página no deberán ser reproducidas.</p>
    <p class="parrafo">_______</p>
    <p class="parrafo">(142) Descripción.</p>
    <p class="parrafo">(143)Denominación  comercial  que  figura  en  la  factura,  por ejemplo, número del modelo.</p>
    <p class="parrafo">(144)Nombre de la sociedad a la que se suministra.</p>
    <p class="parrafo">(145)Comunidad o Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">(146)La  descripción  del  producto  se  deberá  consignar  en todo caso. Deberá ser   completa   y   suficientemente   detallada  para  permitir  determinar  la clasificación arancelaria de las mercancías.</p>
    <p class="parrafo">(147)El valor en aduana se deberá indicar únicamente cuando se exija.</p>
    <p class="parrafo">(148)El  país  de  origen  no  deberá  indicarse más que cuando se pida. En este caso  se  debera  tratar  de un origen preferencial; todos los demás orígenes se consignarán como de "tercer país".</p>
    <p class="parrafo">(149)Se añadirá la frase siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«y   han   sufrido   la  siguiente  transformación  en  (la  Comunidad)  (Estado miembro).....  »  así  como  una  descripcion  de  la  transformación efectuada, cuando se exija tal información</p>
    <p class="parrafo">(150)Indíquense  las  fechas.  El  plazo  no  deberá exceder normalmente de doce meses, sin perjuicio de las condiciones establecidas por las autoridades.</p>
    <p class="parrafo">(151)Lugar y fecha.</p>
    <p class="parrafo">(152)Nombre y cargo, nombre y dirección de la sociedad.</p>
    <p class="parrafo">(153)Firma.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO VII</p>
    <p class="parrafo">IMAGEN OMITIDA</p>
    <p class="parrafo">ANEXO VIII</p>
    <p class="parrafo">IMAGEN OMITIDA</p>
    <p class="parrafo">ANEXO IX</p>
    <p class="parrafo">IMAGEN OMITIDA</p>
    <p class="parrafo">_______</p>
    <p class="parrafo">(1) Esta norma sólo se aplicará hasta el 31 de marzo de 1991.</p>
    <p class="parrafo">(2)  La  nota  3  del  Capítulo  32  establece  que dichas preparaciones son del tipo  utilizado  para  colorear  cualquier  materia o utilizar como ingredientes en   la   fabricación  de  preparaciones  colorantes  y  dispone  que  no  están clasificados en otra partida del Capítulo 32.</p>
    <p class="parrafo">(3)Se   entiende  por  "grupo"  la  parte  del  texto  de  la  presente  partida comprendida entre dos "punto y coma".</p>
    <p class="parrafo">(4)  Para  los  productos  compuestos por materias clasificadas por una parte en las  partidas  3901  a  3906  y,  por  otra,  en  las partidas 3907 a 3911, esta restricción  sólo  se  aplicará  al  grupo  de  materias  que  predominan  en el producto.</p>
    <p class="parrafo">(5)  Hasta  el  31  de  marzo 1990, se podrán utilizar las pieles ensambladas de ardilla gris siberiana, de suslik y de hámster de la partida 4302.</p>
    <p class="parrafo">(6)  En  lo  referente  a  las condiciones especiales relativas a los productos, constituidos   por   una   mezcla   de   materias   textiles,   véase   la  nota introductoria 6.</p>
    <p class="parrafo">(7)  En  lo  referente  a  las  condiciones especiales relativas a los productos constituidos   por   una   mezcla   de   materias   textiles,   véase   la  nota introductoria 6.</p>
    <p class="parrafo">(8)  En  lo  referente  a  las  condiciones especiales relativas a los productos constituidos   por   una   mezcla   de   materias   textiles,   véase   la  nota introductoria 6.</p>
    <p class="parrafo">(9)  En  lo  referente  a  las  condiciones especiales relativas a los productos constituidos   por   una   mezcla   de   materias   textiles,   véase   la  nota introductoria 6.</p>
    <p class="parrafo">(10)  En  lo  referente  a  las condiciones especiales relativas a los productos constituidos   por   una   mezcla   de   materias   textiles,   véase   la  nota introductoria 6.</p>
    <p class="parrafo">(11) Esta disposición se aplicará hasta el 31 de marzo de 1991.</p>
    <p class="parrafo">(12)  La  utilización  de  esta  materia  está  limitada  a  la  fabricación  de tejidos del tipo utilizado en las máquinas de fabricar papel.</p>
    <p class="parrafo">(13)  En  lo  referente  a  las condiciones especiales relativas a los productos constituidos   por   una   mezcla   de   materias   textiles,   véase   la  nota introductoria 6.</p>
    <p class="parrafo">(14)  En  lo  referente  al  tratamiento  de  los adornos y accesorios, véase la nota introductoria 7.</p>
    <p class="parrafo">(15)  En  lo  referente  a  las condiciones especiales relativas a los productos constituidos   por   una   mezcla   de   materiales   textiles,  véase  la  nota introductoria 6.</p>
    <p class="parrafo">(16)Para  las  máscaras  de  filtro se permite la fabricación a partir de fibras sintéticas   o   artificiales  de  poliésteres  sin  estirar.  Esta  disposición especial se aplicará hasta el 31 de marzo de 1988.</p>
    <p class="parrafo">(17)En  lo  referente  al  tratamiento  de  los  adornos  y accesorios, véase la nota introductoria 7.</p>
    <p class="parrafo">(18)  Para  los  elementos  de  combustible  nuclear  de  la  partida  8401, las normas  de  las  columnas  (3)  y  (4)  sólo  se  aplicarán  a  partir del 31 de diciembre de 1988.</p>
  </texto>
</documento>
