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Documento DOUE-L-1986-80208

Reglamento (CEE) nº 570/86 del Consejo, de 24 de febrero de 1986, relativo a la definición de la noción de "productos originarios" y a los métodos de cooperación administrativa aplicables a los intercambios entre el territorio aduanero de la Comunidad, Ceuta y Melilla y las Islas Canarias.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 56, de 1 de marzo de 1986, páginas 1 a 63 (63 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1986-80208

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal y, en particular, el Protocolo nº 2,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que el artículo 9 del Protocolo nº 2 sobre las Islas Canarias y Ceuta y Melilla prevé que el Consejo adopte, antes del 1 de marzo de 1986, las normas de origen aplicables a los intercambios contemplados en los artículos 2, 3, 4, 6, y 8 de dicho Protocolo,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

TÍTULO I

Definición de la noción de productos originarios

Artículo 1

1. A efectos de la aplicación de las disposiciones aplicables a los intercambios entre el territorio aduanero de la Comunidad, en adelante denominado "la Comunidad", Ceuta y Melilla y las Islas Canarias, y sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 2 y 3, salvo que hayan sido transportados con arreglo al artículo 5, se considerarán:

a) productos originarios de Ceuta y Melilla o de las Islas Canarias,

- los productos enteramente obtenidos en Ceuta y Melilla o en las Islas Canarias,

- los productos obtenidos en Ceuta y Melilla o en las Islas Canarias, en cuya fabricación se hayan utilizado productos distintos de los enteramente obtenidos en Ceuta y Melilla o en las Islas Canarias, siempre que tales productos hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones suficientes en el sentido del artículo 3;

b) productos originarios de la Comunidad:

- los productos enteramente obtenidos en la Comunidad,

- los productos obtenidos en la Comunidad, en cuya fabricación se hayan utilizado productos distintos de los enteramente obtenidos en la Comunidad, siempre que tales productos hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones suficientes en el sentido del artículo 3;

c) a efectos de la aplicación del punto a), Ceuta y Melilla y las Islas Canarias se considerarán como un solo territorio.

2. A efectos de la aplicación del primer guión del punto a) del apartado 1, cuando los productos enteramente obtenidos en la Comunidad sean objeto de elaboraciones o transformaciones en Ceuta y Melilla o en las Islas Canarias, se considerarán como si hubiesen sido enteramente obtenidos en Ceuta y Melilla o en las Islas Canarias.

A efectos de la aplicación del segundo guión del punto a) del apartado I, las elaboraciones o transformaciones efectuadas en la Comunidad se considerarán como si hubiesen sido efectuadas en Ceuta y Melilla o en las Islas Canarias, cuando los productos obtenidos fuesen posteriormente objeto de elaboraciones o transformaciones en Ceuta y Melilla o en las Islas Canarias.

El presente apartado se aplicará siempre que las elaboraciones o transformaciones efectuadas en Ceuta y Melilla o en las Islas Canarias sean superiores a las elaboraciones o transformaciones recogidas en el apartado 3 del artículo 3 y que los productos de que se trate hayan sido transportados de conformidad con el artículo 5.

3. A efectos de la aplicación del primer guión del punto b) del apartado 1, cuando los productos enteramente obtenidos en Ceuta y Melilla o en las Islas Cananas sean objeto de elaboraciones o transformaciones en la Comunidad, se considerarán como si hubiesen sido enteramente obtenidos en la Comunidad.

A efectos de la aplicación del segundo guión del segundo guión del punto b) del apartado 1, las elaboraciones o transformaciones efectuadas en Ceuta y Melilla o en las Islas Canarias se considerarán como si hubiesen sido efectuadas en la Comunidad, cuando los productos obtenidos fuesen posteriormente objeto de elaboraciones o transformaciones en la Comunidad.

El presente apartado se aplicará siempre que las elaboraciones o transformaciones efectuadas en Ceuta y Melilla o en las Islas Canarias sean superiores a las elaboraciones o transformaciones contempladas en el apartado 3 del artículo 3 y que los productos de que se trate hayan sido transportados de conformidad con el artículo 5.

4. A efectos de la aplicación de los apartados anteriores y siempre que se cumplan todas las condiciones previstas en dichos apartados, los productos obtenidos en las Canarias o en Ceuta y Melilla se condiderarán como productos originarios de aquel de los territorios mencionados donde se haya efectuado la última elaboración o transformación y con la condición de que los productos de que se trate hayan sido transportados con arreglo al artículo 5. A este efecto, no se considerarán como elaboraciones o transformaciones las contempladas en el apartado 3 del artículo 3.

5. Los productos enumerados en la lista C que figura en el Anexo IV quedan temporalmente excluidos de la aplicación del presente Reglamento. Sin embargo, las disposiciones en materia de cooperación administrativa se aplicarán mutatis mutandis a dichos productos.

Artículo 2

Se considerarán "enteramente obtenidos" en Ceuta y Melilla, en las Islas Canarias o en la Comunidad, con arreglo a los apartados 1, 2, y 3 del artículo 1:

a) los productos minerales extraídos de su suelo o del fondo de su mar;

b) los productos vegetales allí recolectados;

c) los animales vivos allí nacidos y criados;

d) los productos procedentes de animales vivos allí criados;

e) los productos de la caza y de la pesca practicadas allí;

f) los productos de la pesca marítima y otros productos extraídos del mar por sus barcos;

g) los productos elaborados en sus buques-factoría a partir, exclusivamente, de los productos mencionados en la letra f);

h) los artículos usados, allí obtenidos, que sólo puedan servir para la recuperación de materias primas;

i) los desperdicios y desechos procedentes de operaciones de manufactura allí realizadas;

j) las mercancías allí fabricadas a partir exclusivamente de los productos mencionados en los puntos a) a i).

Artículo 3

1. A efectos de la aplicación de las disposiciones del artículo 1, se considerarán como suficientes:

a) las elaboraciones o transformaciones que impliquen que las mercancías obtenidas se clasifiquen en una partida arancelaria distinta de la correspondiente a cada uno de los productos empleados, con excepción, sin embargo, de las especificadas en la lista A que figura en el Anexo II, a las cuales se aplicarán las disposiciones especiales de dicha lista;

b) las elabraciones o transformaciones especificadas en la lista B que figura en el Anexo III.

Por secciones, capítulos y partidas arancelarias se entenderá las Secciones, Capítulos y partidas de la Nomenclatura del Consejo de Cooperación Aduanera.

2. Cuando en las listas A y B, una norma de porcentaje limite para un determinado producto obtenido el valor de los productos empleados que pueden utilizarse, el valor total de esos productos no podrá exceder, con relación al valor del producto obtenido, del valor que corresponda al porcentaje común a las dos listas, si son iguales, o al más elevado, si son distintas, independientemente de que, dentro de los límites y condiciones previstos en cada una de las listas, haya o no combiado de partida arancelaria durante las elaboraciones, transformaciones o montaje.

3. A efectos de la aplicación del artículo 1, las elaboraciones o transformaciones que se indican a continuación se considerarán todavía como insuficientes para conferir el carácter de productos originarios, se haya producido o no un cambio de partida:

a) las manipulaciones destinadas a garantizar la conservación de las mercancías en buenas condiciones durante su transporte o almacenaje (aireación, tendido, secado, refrigeración, tratamiento con agua salada, sulfurosa o adicionada de otras substancias, separación de las partes averiadas y operaciones similares);

b) las operaciones simples de desempolvado, cribado, selección, clasificación, surtido (incluso la formación de juegos de mercancías), lavado, pintura o troceado;

c) i) los cambios de envase y los desgloses o agrupaciones de bultos;

ii) el simple envasado en botellas, frascos, bolsas, estuches, cajas, colocación sobre bandejas, etc., y cualquier otra operación simple de acondicionamiento;

d) la colocación de marcas, etiquetas y otros signos distintivos similares en los productos o en sus envases;

e) la simple mezcla de productos, incluso de clase diferente, si uno o varios de los componentes de la mezcla no reúnen las condiciones establecidas en el presente Reglamento para poder ser considerados como originarios;

f) el simple montaje de partes de artículos para formar un artículo completo;

g) la combinación de dos o más operaciones de las contempladas en los puntos a) a f);

h) el sacrificio de animales.

Artículo 4

Cuando las listas A y B mencionadas en el artículo 3 establezcan que las mercancías obtenidas en Ceuta y Melilla, en las Islas Canarias o en la Comunidad se considerarán como productos originarios únicamente cuando el valor de los productos empleados no exceda de un porcentaje dado del valor de las mercancías obtenidas, los valores que habrá que tomar en consideración para determinar dicho porcentaje serán:

- por una parte,

en lo que se refiere a productos cuya importación haya sido comprobada: su valor en aduana en el momento de la importación;

en lo que se refiere a productos de origen indeterminado: el primer precio verificable pagado por esos productos en el territorio en el que se efectúe la fabricación;

- y por otra parte,

el precio en fábrica de las mercancías obtenidas, una vez deducidos los gravámenes internos devueltos o que hayan de devolverse en caso de exportación.

Artículo 5

1. A efectos de la aplicación del artículo 1, se considerarán transportados directamente desde Ceuta y Melilla o las Islas Canarias a la Comunidad, o desde la Comunidad a Ceuta y Melilla o a las Islas Canarias, los productos originarios cuyo transporte se efectúe sin atravesar territorios distintos a los anteriormente mencionados. No obstante, el transporte de productos originarios de Ceuta y Melilla, de las Islas Canarias o de la Comunidad, que constituyan un solo envío podrá efectuarse a través de territorios distintos de los antes mencionados, con transbordo o depósito temporal en dichos territorios, si fuera necesario, siempre que el paso por los mismos esté justificado por razones geográficas, que los productos permanezcan bajo la vigilancia de las autoridades aduaneras del país de tránsito o de depósito, que no hayan entrado en los circuitos comerciales en dichos países ni se hayan destinado al consumo y que no hayan sido sometidos, en su caso, a más operaciones que las de descarga o carga, o cualquier otra operación destinada a mantener los productos en buenas condiciones.

2. Se demostrará que se cumplen los requisitos mencionados en el apartado 1 mediante la presentación a las autoridades aduaneras competentes en la Comunidad, en Ceuta y Melilla o en la Islas Canarias:

a) de un documento justificativo de transporte único expedido en el país de exportación y a cuyo amparo se haya efectuado el paso por el país de tránsito;

b) o bien de un certificado expedido por las autoridades aduaneras del país de tránsito, que contenga:

- una descripción exacta de las mercancías,

- la fecha de descarga y de posterior carga de las mercancías o, eventualmente, de su embarque o desembarque, indicando los barcos utilizados,

- el comprobante de las condiciones en las que han permanecido las mercancías;

c) o, a falta de éstos, de cualquier documento probatorio.

TÍTULO II

Métodos de cooperación administrativa

Artículo 6

1. Se demostrara el carácter originario de los productos, en el sentido del presente Reglamento, mediante la presentación de un certificado de circulación de mercancías EUR.1 cuyo modelo figura en el Anexo V.

No obstante, se podrá probar el carácter originario, en el sentido del presente Reglamento, de los productos que sean objeto de envíos postales (incluyendo los paquetes postales), con tal de que se trate de envíos que contengan sólo productos originarios y cuyo valor no sobrepase 4 000 ECUS por envío, mediante la presentación de un impreso EUR.2 cuyo modelo figura en el Anexo VI.

Hasta el 30 de abril de 1987 inclusive, el ECU que deberá utilizarse en moneda nacional de un determinado país, será equivalente al contravalor del ECU correspondiente al 1 de octubre de 1984 en moneda nacional de dicho país. Para cada período siguiente de dos años, será equivalente al contravalor del ECU correspondiente al primer día hábil del mes de octubre del año anterior a dicho período de dos años, en moneda nacional de dicho país.

Los importes en moneda nacional del Estado exportador equivalentes a los importes expresados en ECUS, en el presente artículo y en el artículo 17, se fijarán por el Estado exportador y se comunicarán a las demás partes.

Si dichos importes fueran superiores a los importes correspondientes fijados por el Estado importador, este último los aceptará si la mercancía está facturada en la moneda del Estado exportador.

Si la mercancía se facturase en moneda de otro Estado miembro de la Comunidad, el Estado importador reconocerá el importe notificado por el Estado afectado.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 3, cuando a petición del declarante en aduanas se importe un artículo desmontado o sin montar, de los Capítulos 84 y 85 de la Nomenclatura del Consejo de Cooperación Aduanera mediante envíos fraccionados en las condiciones fijadas por las autoridades competentes, se le considerará como un artículo único y se podrá presentar un certificado de circulación y se podrá presentar un certificado de circulación de mercancías para el artículo completo al importar el primer envío parcial.

3. Los accesorios, piezas de recambio y herramientas que se entreguen al mismo tiempo que un material, una máquina o un vehículo como parte de su equipo normal y cuyo precio esté comprendido en el de estos últimos o no se facture aparte, se considerarán como formando un conjunto con el material, la máquina, el aparato o el vehículo de que se trate.

4. Los surtidos, en el sentido de la regla general 3 de la Nomenclatura del Consejo de Cooperación Aduanera se considerarán originarios únicamente con la condición de que todos los artículos que entren en su composición sean originarios. No obstante, un surtido que esté compuesto por artículos originarios y no originarios se considerará originario siempre que el valor de los artículos no originarios no exceda del 15 % del valor total del surtido.

Artículo 7

1. Las autoridades aduaneras del Estado exportador expedirán el certificado de circulación de mercancías EUR.1 al exportar las mercancías a las que se refiere, el cual estará a disposición del exportador desde el momento en que se haya efectuado o garantizado la exportación real.

2. Excepcionalmente, el certificado de circulación de mercancías EUR.1, podrá expedirse tras la exportación de las mercancías a las que se refiera, cuando no se haya hecho en el momento de la exportación, por error, omisión involuntaria o circunstancias especiales. En tal caso, llevará una referencia especial que indique las condiciones en las que se expidió.

3. El certificado de circulación de mercancías EUR.1 se expedirá únicamente mediante solicitud escrita del exportador. Esta solicitud deberá hacerse utilizando el impreso cuyo modelo figura en el Anexo V del presente Protocolo y que debe rellenarse de conformidad con el presente Reglamento.

4. El certificado de circulación de mercancías EUR.1 únicamente podrá expedirse cuando pueda servir como documento justificativo para la aplicación de las disposiciones que regulan los intercambios entre la Comunidad, Ceuta y Melilla y las Islas Canarias.

5. Las autoridades aduaneras del Estado exportador deberán conservar al menos durante dos años las solicitudes de certificados de circulación de mercancías.

Artículo 8

1. Las autoridades aduaneras del Estado exportador expedirán el certificado de circulación de mercancías EUR.1, si las mercancías pueden considerarse como productos originarios en el sentido del presente Reglamento.

2. Para comprobar si se cumplen las condiciones mencionadas en el apartado 1, las autoridades aduaneras podrán solicitar todo documento justificativo y proceder a cualquier tipo de comprobación que consideren oportuno.

3. Corresponderá a las autoridades aduaneras del Estado exportador cuidar de que los impresos mencionados en el artículo 9 se rellenen correctamente. En particular, comprobarán si el cuadro reservado para la designación de las mercancías se ha rellenado de manera que no se pueda añadir ningún dato fraudulentamente. Para ello, no deberán dejarse renglones vacíos entre las designaciones de mercancías. Cuando no se rellene todo el cuadro, se trazará una línea horizontal por debajo de la última línea, rayando la parte sin rellenar.

4. La fecha de expedición del certificado deberá indicarse en la parte de los certificados de circulación de mercancías reservada a la aduana.

Artículo 9

El certificado de circulación de mercancías EUR.1 se extenderá con la fórmula cuyo modelo figura en el Anexo V. Esta fórmula se imprimirá en una o varias de las lenguas oficiales de la Comunidad. El certificado se establecerá en una de esas lenguas de conformidad con el derecho interno del Estado exportador. Si se rellena a mano, deberá hacerse con tinta y en caracteres de imprenta.

El formato del certificado será de 210 x 297 mm, admitiéndose una tolerancia máxima de 5 mm por defecto y 8 mm por exceso en lo que se refiere a su longitud. El papel deberá ser blanco, sin pasta mecánica, encolado para escribir y de un peso de 25 gramos como mínimo por metro cuadrado. Irá revestido de una impresión de fondo en filigrana de color verde que haga perceptible a la vista cualquier falsificación por medios mecánicos o químicos.

Los Estados exportadores podrán hacerse cargo de la impresión de los certificados o confiar la tarea a imprentas autorizadas por ellos. En este último caso, todos los certificados deberán hacer referencia a esa autorización. Cada certificado deberá llevar el nombre y la dirección del impresor o un signo que permita su identificación. Llevará además un número de serie, impreso o no, con objeto de individualizarlo.

Artículo 10

1. Bajo la responsabilidad del exportador, le corresponderá a él o a su representante habilitado solicitar la expedición de un certificado de circulación de mercancías EUR.1.

2. El exportador o su representante, presentará junto con la solicitud, todo documento justificativo oportuno que pueda servir como comprobante de que las mercancías que se van a exportar pueden dar lugar a la expedición de un certificado de circulación de mercancías EUR.1.

Artículo 11

El certificado de circulación de mercancías EUR.1 deberá presentarse en la aduana del Estado importador en el que hayan entrado las mercancías, en un plazo de cinco meses a partir de la fecha de expedición por parte de la aduana del Estado exportador.

Artículo 12

El certificado de circulación de mercancías EUR.1 se presentará a las autoridades aduaneras del Estado importador según los procedimientos previos por su legislación. Dichas autoridades podrán exigir una traducción. También podrán exigir que la declaración del importación sea complementada con una declaración del importador que acredite que las mercancías cumplen las condiciones exigida para la aplicación de las disposiciones aplicables a los intercambios entre la Comunidad, Ceuta y Melilla y Las Islas Canarias.

Artículo 13

1. A efectos de la aplicación del régimen preferencial, podrán aceptarse los certificados de circulación de mercancías EUR.1. que se presenten a las autoridades aduaneras del Estado importador tras expiración del plazo de presentación previsto en el artículo 11, cuando la inobservancia del plazo se deba a causa de fuerza mayor o a circunstancias excepcionales.

2. En los demás casos, las autoridades aduaneras del Estado importador podrán aceptar los certificados cuando las mercancías se hayan presentado antes de la expiración de dicho plazo.

Artículo 14

La constatación de pequeñas discordancias entre los datos anotados en el certificado de circulación de mercancías EUR.1 y los que aparecen en los documentos presentados en la aduana, en cumplimiento de las formalidades de importación de mercancías, no invalidará ipsofacto el certificado si queda debidamente establecido que éste último corresponde a las mercancías presentadas.

Artículo 15

La sustitución de uno o varios certificados de circulación por uno o vanos certificados será posible siempre que se lleve a cabo en la aduana donde se encuentren las mercancías.

Artículo 16

El exportador o, bajo su responsabilidad, su representante autorizado rellenará el impreso EUR.2 cuyo modelo aparece en el Anexo VI. Se extenderá en una de las lenguas oficiales de la Comunidad y conforme al derecho interno del Estado exportador. Si se rellena a mano, deberá hacerse con tinta y en caracteres de imprenta. Si las mercancías comprendidas en el envío ya han sido objeto de comprobación en el Estado exportador respecto a la definición en el Estado exportador respecto a la definición de la noción de productos originarios, el exportador podrá hacer referencia a dicha comprobación en el apartado "observaciones" del impreso EUR.2.

El impreso EUR.2 tendrá un formato de 210 x 148 min, admitiéndose una tolerancia máxima de 5 mm. por defecto y 8 min por exceso en lo que se refiere a su longitud. El papel deberá ser blanco, exento de pasta mecánica, encolado para escribir y de un peso de 64 gramos por metro cuadrado como mínimo.

Los Estados exportadores podrán hacerse cargo de la impresión de los certificados o confiar la tarea a imprentas autorizadas por ellos. En este último caso, todos los certificados deberán hacer referencia a esa autorización. Además, deberán llevar una marca de la imprenta autorizada, y un número de serie, impreso o no, con el fin de individualizarlos.

Se extenderá un impreso EUR.2 para cada envío postal.

Estas disposiciones no eximen a los exportadores del cumplimiento de las demás formalidades previstas en las regulaciones aduaneras y postales.

Artículo 17

1. Se aceptarán como productos originarios, sin que sea necesario presentar un certificado de circulación de mercancías EUR.1 o rellenar un impreso EUR.2, las mercancías que constituyan pequeños envíos dirigidos a particulares o que formen parte de los equipajes personales de los viajeros, siempre que se trate de importaciones desprovistas de todo carácter comercial, desde el momento en que se haya declarado que responden a las condiciones exigidas para la aplicación de esas disposiciones y que no exista duda alguna sobre la veracidad de tal declaración.

2. Se considerarán como desprovistas de todo carácter comercial las importaciones ocasionales que consistan exclusivamente en mercancías reservadas al uso personal o familiar de los destinatarios o viajeros, si resulta evidente, por naturaleza y cantidad, que no existe intención alguna de orden comercial. Además el valor global de estas mercancías no deberá sobrepasar los 280 ECUS en lo que se refiere a envíos pequeños, o los 800 ECUS en lo que se refiere al contenido de los equipajes personales de los viajeros.

Artículo 18

1. Las mercancías expedidas desde la Comunidad, desde Ceuta y Melilla o desde las Islas Canarias para exponerlas en otro país y vendidas después de la exposición para importarlas en Ceuta y Melilla, en las Islas Canarias o en la Comunidad, podrán beneficiarse, en el momento de su importación, de las disposiciones que regulan sus intercambios siempre que satisfagan las condiciones previstas en el presente Reglamento para que se consideren como originarias y siempre que se demuestre a satisfacción de las autoridades aduaneras:

a) que un exportador ha expedido esas mercancías desde territorio de la Comunidad, de Ceuta y Melilla o de las Islas Canarias al país donde se efectúa la exposición y que las ha expuesto allí;

b) que ese exportador ha vendido las mercancías o las ha cedido a un destinatario en Ceuta y Melilla, en las Islas Canarias o en la Comunidad;

c) que las mercancías se han expedido durante la exposición o inmediatamente después a Ceuta y Melilla, a las Islas Canarias o a la Comunidad, en las mismas condiciones en que fueron enviadas a la exposición;

d) que, desde que se enviaron a la exposición, las mercancías no se han utilizado con fines distintos de la exhibición en dicha exposición;

2. Deberá presentarse a las autoridades aduaneras un certificado de circulación de mercancías EUR.1 en las condiciones normales. Deberán indicarse en él, el nombre y la dirección de la exposición. En caso necesario, podrá requerirse un documento justificativo suplementario sobre la naturaleza de las mercancías y las condiciones en que se han expuesto.

3. El apartado 1 será aplicable a cualquier exposición, feria o manifestación pública análoga de carácter comercial, industrial, agrícola o artesanal, distinta de las que se organizan con fines privados en comercios o locales comerciales con objeto de vender las mercancías extranjeras, y durante la cual las mercancías permanezcan bajo el control de la aduana.

Artículo 19

1. Cuando se expida un certificado con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 7, después de efectuar la exportación efectiva de las mercancías a las que se refiere, el exportador, en la solicitud prevista en el apartado 3 del artículo 7 del presente Reglamento, deberá:

- indicar el lugar y la fecha de expedición de las mercancías a las que se refiere el certificado,

- declarar que no se ha expedido ningún certificado EUR.1 al exportar la mercancía de que se trate y precisar los motivos de ello.

2. Las autoridades aduaneras podrán expedir a posteriori un certificado de circulación de mercancías EUR.1 únicamente después de comprobar si las indicaciones comprendidas en la solicitud del exportador están de acuerdo con las del expediente correspondiente.

Los certificados expedidos a posteriori deberán llevar una de las menciones siguientes: "NACHTRÄGLICH AUSGESTELLT", "DÉLIVRÉ A POSTERIORI", "RILASCIATO A POSTERIORI", "AFGEGEVEN A POSTERIORI", "ISSUED RETROSPECTIVELY", "UDSTEDT EFTERFOLGENDE", "(TEXTO EN GRIEGO)", "EXPEDIDO A POSTERIORI", "EMITIDO A POSTERIORI".

Artículo 20

En caso de robo, pérdida o destrucción de un certificado de circulación de mercancías EUR.1, el exportador podrá reclamar a las autoridades aduaneras que lo expidieron un duplicado basándose en los documentos de exportación que obran en su poder. El duplicado así expedido deberá llevar una de las menciones siguientes: "DUPLIKAT", "DUPLICATTA", "DUPLICATO", "DUPLICAAT", "DUPLICATE", "(TEXTO EN GRIEGO)", "DUPLICADO", "SEGUNDA VIA".

Artículo 21

1. Cuando se apliquen los apartados 2 y 3 del artículo 1, con objeto de expedir un certificado de circulación de mercancías EUR.1, la aduana competente del Estado donde se solicite la expedición de dicho certificado, para productos en cuya fabricación hayan intervenido productos procedentes de Ceuta y Melilla, de las Islas Canarias o de la Comunidad, tomará en consideración la declación, cuyos modelos figuran en el Anexo VII (A, B, C y D), facilitada por el exportador del Estado de procedencia, bien en la factura comercial relativa a dichos productos, bien en un anexo a dicha factura, o en cualquier documento comercial que se refiera a ese envío, en el que la descripción de las mercancías de que se trate esté lo suficientemente detallado como para permitir su identificación.

2. La presentación de un certificado de información INF 4 expedido en las condiciones previstas en el artículo 22 y cuyo modelo figura en el Anexo VIII podrá sin embargo ser solicitada al exportador por la aduana de que se trate, a fin de controlar la autenticidad y la exactitud de los datos que figuren en la declaración prevista en el apartado 1.

Artículo 22

1. La aduana competente del Estado de procedencia expedirá el certificado de información INF 4 relativo a los productos utilizados, cumplimentado según la fórmula cuyo modelo figura en el Anexo IX, en los casos previstos en el apartado 2 del artículo 21, si lo solicita por escrito el exportador de dichos productos.

2. El certificado se entregará o enviará al exportador, quien lo remitirá al comprador o a la aduana que haya solicitado su presentación.

3. La aduana de expedición deberá conservar la solicitud durante un período mínimo de dos años.

Artículo 23

Se adoptarán todas las medidas necesarias para evitar que las mercancías intercambiadas al amparo de un certificado de circulación de mercancías EUR.1, y que permanezcan durante su transporte en una zona franca, sean objeto de sustituciones o manipulaciones distintas de las destinadas a mantenerlas en buenas condiciones.

Artículo 24

Para asegurar la correcta aplicación del presente Título, España y los demás Estados miembros se prestarán asistencia mutua, por mediación de sus respectivas administraciones aduaneras, para controlar la autenticidad de los certificados de circulación de mercancías EUR.1 y la exactitud de los datos relativos al origen real de los productos de que se trate, de las declaraciones de los exportadores que figuran en los impresos EUR.2 y de la autenticidad y exactitud de los certificados de información INF 4 mencionados en el artículo 21.

Artículo 25

Se aplicarán sanciones a quienes redacten o hagan redactar, con el fin de permitir que una mercancía se acoja al régimen preferencial, bien sea un documento con datos inexactos para obtener un certificado de circulación de mercancías EUR.1, o un impreso EUR.2 con datos inexactos.

Artículo 26

1. El control a posteriori de los certificados de circulación de mercancías EUR.1 o de los impresos EUR.2 se efectuará por sondeo cada vez que las autoridades aduaneras del Estado importador tengan dudas fundadas en cuanto a la autenticidad del documento o en cuanto a la exactitud de los datos relativos al origen real de la mercancía de que se trate.

2. A efectos de la aplicación del apartado 1, las autoridades aduaneras del Estado importador devolverán el certificado de circulación de mercancías EUR.1 o el impreso EUR.2, o una fotocopia de ese certificado o de ese impreso, a las autoridades aduaneras del Estado exportador, indicando los motivos de fondo o de forma que justifiquen una investigación. Adjuntarán al impreso EUR.2, en caso de que exista, la factura o una fotocopia de la misma, suministrando la información que se haya podido obtener y que haga pensar que los datos que aparecen en dicho certificado o en dicho impreso son inexactos.

Si deciden aplazar la aplicación del Título I del Protocolo nº 2 adjunto al Acta de adhesión, a la espera de los resultados del control, las autoridades aduaneras del Estado importador concederán al importador el levante de las mercancías, sin perjuicio de las medidas cautelares que se juzguen necesarias.

3. Los resultados del control a posteriori se darán a conocer a las autoridades aduaneras del Estado importador en el plazo más breve posible. Deberán servir para determinar si el certificado de circulación de mercancías EUR.1 o el impreso EUR.2 impugnado es aplicable a las mercancías realmente exportadas y si éstas pueden efectivamente dar lugar a la aplicación del régimen preferencial.

Artículo 27

El control a posteriori de los certificados de información INF 4 mencionados en el artículo 21 se efectuará en los casos previstos en el artículo 26 y según métodos análogos a los previstos en este artículo.

Artículo 28

Los Anexos del presente Reglamento forman parte integrante del mismo.

Artículo 29

Las menciones a las que se hace referencia en los artículos 19 y 20 se insertarán en el apartado "observaciones" del certificado.

Artículo 30

1. España y los demás Estados miembro tomarán las medidas necesarias para que los certificados de circulación de mercancías EUR.1 y los impresos EUR.2 puedan ser presentados con arreglo a los artículos 11 y 12 a partir del día de la entrada en vigor del presente Reglamento.

2. Se podrán seguir utilizando los certificados del modelo AE 1 y los impresos AE 2 durante el periodo de doce meses tras la entrada en vigor del presente Reglamento.

Artículo 31

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de marzo de 1986.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 24 de febrero de 1986.

Por el Consejo

El Presidente

G. BRAKS

ANEXO I

NOTAS EXPLICATIVAS

Nota 1 - artículos 1 y 2

El término "la Comunidad" comprende también las aguas territoriales de los Estados miembros de la Comunidad.

Los barcos que faenen en alta mar, incluidos los buques-factoría, en los que se transformen o elaboren los productos de su pesca, se considerarán como parte del territorio del Estado al que pertenezcan, siempre que reúnan las condiciones de la nota explicativa 6.

Nota 2 - artículo 1

Para determinar si una mercancía es originaria de la Comunidad, de Ceuta y Melilla, o de las Islas Canarias no se indagará si la energía eléctrica, los combustibles, las instalaciones, máquinas y herramientas, utilizados para la obtención de dicha mercancía son o no originarios de terceros países.

Nota 3 - artículo 1

Cuando proceda aplicar una regla de porcentaje para determinar el carácter originario de un producto obtenido en un Estado miembro, de Ceuta y Melilla o de las Islas Canarias, el valor añadido por elaboraciones o transformaciones contempladas en el artículo 1, corresponderá a los precios en fábrica del producto obtenido, una vez deducido el valor en aduana de los terceros productos importados en la Comunidad, en Ceuta y Melilla o en las Islas Canarias.

Nota 4 - apartados 1 y 2 del artículo 3 y artículo 4

Cuando el producto esté comprendido en la lista A, la regla de porcentaje constituirá un criterio adicional al del cambio de partida para el producto no originario utilizado eventualmente.

Nota 5 - artículo 1

Se entenderá que los envases forman un todo con las mercancías que contienen. No obstante, esta disposición no será aplicable a los envases que no sean del tipo normalmente utilizado para el producto envasado y que tengan un valor de utilización intrínseco, de carácter duradero, independientemente de su función de envase.

Nota 6 - punto f del artículo 9

La expresión "sus barcos" se aplicará únicamente con respecto a los barcos:

- que enarbolen pabellón de un Estado miembro,

- que estén matriculados o registrados en un Estado miembro, o por lo que respecta a Ceuta y Melilla o las Islas Canarias, que estén registrados de forma permanente en los registros de base.

En caso de traslado de registro de una región de España incluida en el territorio aduanero de la Comunidad a las Islas Canarias o a Ceuta y Melilla, se considerará permanente el registro de un mes después del cumplimiento de las formalidades administrativas que correspondan; en caso de nuevo traslado en un plazo inferior a un año, éste se considerará permanente transcurrido un año desde las mencionadas formalidades,

- que pertenezcan, al menos la mitad, a nacionales de los Estados miembros o a una sociedad que tenga su sede principal en un Estado miembro y en la que el gerente o gerentes, el presidente del consejo de administración o de vigilancia y la mayoría de los miembros de estos consejos sean nacionales de los Estados miembros, y en la que, además, en lo que se refiere a las sociedades personalistas o de responsabilidad limitada, al menos la mitad del capital pertenezca a Estados miembros, a entidades públicas o a nacionales de los Estados miembros,

- cuya tripulación, incluidos capitán y oficiales, se componga, al menos en un 50 %, de nacionales de los Estados miembros.

Nota 7 - artículo 4

Se entenderá por precio en fábrica el precio pagado al fabricante en cuya empresa se haya efectuado la última elaboración o transformación, incluido el valor de todos los productos utilizados.

Se entenderá por valor en aduana el determinado de conformidad con el acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII del Acuerdo general sobre aranceles y comercio, hecho en Ginebra el 12 de abril de 1979.

Nota 8 - artículo 24

Las autoridades consultadas suministrarán cualquier información sobre las condiciones en las que haya sido elaborado el producto indicando, en particular las condiciones en las que se hayan respetado las normas de origen.

ANEXO II

LISTA A

Lista de elaboraciones o transformaciones que ocasionan un cambio de partida arancelaria, pero que no confieren el carácter de "productos originarios" a los productos que sean objeto de tales elaboraciones o formaciones, o que no lo confieren más que en ciertas condiciones

(TABLA OMITIDA)

ANEXO III

LISTA B

Lista de elaboraciones o transformaciones que no ocasionan un cambio de partida arancelaria pero que, sin embargo, confieren el carácter de "productos originarios" a los productos que sean objeto de tales elaboraciones o transformaciones

(TABLA OMITIDA)

ANEXO IV

LISTA C

Lista de los productos a los que se hace referencia en el artículo 1

(TABLA OMITIDA)

CERTIFICADO DE CIRCULACIÓN DE MERCANCÍAS

(IMAGEN OMITIDA)

SOLICITUD DE CERTIFICADO DE CIRCULACIÓN DE MERCANCÍAS

(IMAGEN OMITIDA)

DECLARACIÓN DEL EXPORTADOR

(IMAGEN OMITIDA)

ANEXO VII A

DECLARACIÓN PARA PRODUCTOS QUE TIENEN EL CARÁCTER DE ORIGINARIOS A TÍTULO PREFERENCIAL

(IMAGEN OMITIDA)

ANEXO VII B

DECLARACIÓN A LARGO PLAZO PARA PRODUCTOS QUE TIENEN EL CARÁCTER DE ORIGINARIOS A TÍTULO PREFERENCIAL

(IMAGEN OMITIDA)

ANEXO VII C

DECLARACIÓN PARA PRODUCTOS QUE NO TIENEN EL CARÁCTER DE ORIGINARIOS A TÍTULO PREFERENCIAL

(IMAGEN OMITIDA)

ANEXO VII D

DECLARACIÓN A LARGO PLAZO PARA PRODUCTOS QUE NO TIENEN EL CARÁCTER DE ORIGINARIOS A TÍTULO PREFERENCIAL

(IMAGEN OMITIDA)

ANEXO VIII

(IMAGEN OMITIDA)

ANEXO IX

(IMAGEN OMITIDA)

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 24/02/1986
  • Fecha de publicación: 01/03/1986
  • Fecha de entrada en vigor: 01/03/1986
  • Fecha de derogación: 05/05/1988
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA por Reglamento 1135/88, de 7 de marzo (Ref. DOUE-L-1988-80384).
  • SE MODIFICA los arts. 6 y 17, por Reglamento 2381/87, de 4 de agosto (Ref. DOUE-L-1987-81007).
Materias
  • Aduanas
  • Canarias
  • Cooperación comercial
  • España
  • Mercancías
  • Venta

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